{"id":2168,"date":"2024-05-30T16:55:47","date_gmt":"2024-05-30T16:55:47","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/c-255-96\/"},"modified":"2024-05-30T16:55:47","modified_gmt":"2024-05-30T16:55:47","slug":"c-255-96","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-255-96\/","title":{"rendered":"C 255 96"},"content":{"rendered":"<p>C-255-96<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; Sentencia C-255\/96 &nbsp;<\/p>\n<p>TRATADO INTERNACIONAL-Texto incompleto\/CONVENCION DE VIENA-Vicio subsanable &nbsp;<\/p>\n<p>Lo que configura un vicio de procedimiento es que el Gobierno presente un texto incompleto de un tratado pero se\u00f1ale que se trata de una reproducci\u00f3n fiel e \u00edntegra del tratado suscrito por el representante internacional de Colombia. En efecto, en tal caso, se estar\u00eda afectando el consentimiento del Congreso pues esa Corporaci\u00f3n pensar\u00eda estar aprobando el texto completo de un tratado, sin que ello fuera cierto. Igualmente se limitar\u00eda el control constitucional ejercido por esta Corporaci\u00f3n pues no tendr\u00eda la oportunidad de revisar el texto integral del tratado. En este caso, en el tr\u00e1mite de la Ley 194 de 1995, se incurri\u00f3 en el anterior vicio de procedimiento, por cuanto el Gobierno someti\u00f3 a la consideraci\u00f3n del Congreso un texto incompleto del tratado que se pretend\u00eda aprobar mediante tal ley. La Corte consider\u00f3 que la no aprobaci\u00f3n de esos art\u00edculos de la Convenci\u00f3n se debi\u00f3 a una inadvertencia, por lo cual se trataba de un vicio subsanable, pues todo indica que el Gobierno pretend\u00eda que el Congreso aprobara integralmente la Convenci\u00f3n y que \u00e9ste \u00faltimo pensaba estar aprobando el texto completo del tratado pero que, por la mencionada omisi\u00f3n, se termin\u00f3 aprobando parcialmente la Convenci\u00f3n de Viena sobre el Derecho de los Tratados entre Estados y Organizaciones Internacionales o entre Organizaciones Internacionales. En ese orden de ideas, y tal y como se se\u00f1ala en los antecedentes de esta sentencia, la Corte devolvi\u00f3 la ley a la Secretar\u00eda jur\u00eddica de la Presidencia para que se procediera a corregir el mencionado vicio, dentro de los t\u00e9rminos m\u00e1ximos autorizados. &nbsp;<\/p>\n<p>LEY APROBATORIA DE TRATADO INTERNACIONAL-Falta de correcci\u00f3n del vicio subsanable\/LEY APROBATORIA DE TRATADO INTERNACIONAL-Inexequibilidad &nbsp;<\/p>\n<p>Seg\u00fan consta en el expediente, el vicio no fue corregido en los t\u00e9rminos fijados por la Corte. Esta Corporaci\u00f3n fij\u00f3 a las C\u00e1maras el plazo m\u00e1ximo autorizado, pues tal norma establece que para la correcci\u00f3n de un vicio subsanable el &#8220;t\u00e9rmino no podr\u00e1 ser superior a treinta d\u00edas contados a partir del momento en que la autoridad est\u00e9 en capacidad de subsanarlo&#8221;. La no correcci\u00f3n del vicio de formaci\u00f3n afecta en su integridad la constitucionalidad Ley 194 de 1995, puesto que &nbsp;ella configura un vicio de consentimiento en la aprobaci\u00f3n de un tratado. Por ello la Corte deber\u00e1 declarar inexequible la citada ley.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Referencia: Expediente No. L.A.T.-047 &nbsp;<\/p>\n<p>Revisi\u00f3n constitucional de la &#8220;Convenci\u00f3n de Viena sobre El Derecho de los Tratados entre Estados y Organizaciones Internacionales o entre Organizaciones Internacionales, hecha en Viena el 21 de marzo de 1986&#8221; y de la Ley 194 del 6 de julio de 1995 por medio de la cual se aprueba dicha Convenci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Temas:&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>La presentaci\u00f3n incompleta de un tratado para su aprobaci\u00f3n es un vicio de procedimiento. &nbsp;<\/p>\n<p>Inconstitucionalidad por falta de correcci\u00f3n de vicios subsanables. &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente:&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Dr. ALEJANDRO MART\u00cdNEZ CABALLERO &nbsp;<\/p>\n<p>Santa Fe de Bogot\u00e1, D.C., seis (6) de junio de mil novecientos noventa y seis (1996). &nbsp;<\/p>\n<p>La Corte Constitucional de la Rep\u00fablica de Colombia, integrada por su Presidente Carlos Gaviria D\u00edaz, y por los Magistrados Jorge Arango Mej\u00eda, Antonio Barrera Carbonell, Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz, Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo, Hernando Herrera Vergara, Alejandro Mart\u00ednez Caballero, Vladimiro Naranjo Mesa y Julio C\u00e9sar Ortiz Guti\u00e9rrez. &nbsp;<\/p>\n<p>EN NOMBRE DEL PUEBLO&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Y&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>POR MANDATO DE LA CONSTITUCI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>Ha pronunciado la siguiente &nbsp;<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>De la Secretar\u00eda Jur\u00eddica de la Presidencia de la Rep\u00fablica se recibi\u00f3 fotocopia aut\u00e9ntica de la Ley 194 del 6 de julio de 1995, &#8220;Por medio de la cual se aprueba la Convenci\u00f3n de Viena sobre el Derecho de los Tratados entre Estados y Organizaciones Internacionales o entre Organizaciones Internacionales, hecha en Viena el 21 de marzo de 1986&#8221;, proceso que fue radicado con el No. L.A.T.-047. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>El veintiuno (21) de marzo de mil novecientos noventa y seis (Flios 222 y ss), la Corte constat\u00f3 que el Gobierno hab\u00eda presentado a la aprobaci\u00f3n del Congreso un texto incompleto de la &#8220;Convenci\u00f3n de Viena sobre el Derecho de los Tratados entre Estados y Organizaciones Internacionales o entre Organizaciones Internacionales, hecha en Viena el 21 de marzo de 1986&#8221;. Por las razones desarrolladas en la parte motiva de &nbsp;esta sentencia, la Corte consider\u00f3 que se trataba de un vicio de procedimiento subsanable en la formaci\u00f3n de la Ley 194 de 1995, por lo cual esta Corporaci\u00f3n devolvi\u00f3 la citada ley a la Secretar\u00eda Jur\u00eddica de la Presidencia de la Rep\u00fablica para que se corrigiera el vicio de procedimiento. Igualmente, la Corte se\u00f1al\u00f3 un t\u00e9rmino de siete (7) d\u00edas para que el Ejecutivo presentara el proyecto corregido al Congreso, y treinta (30) d\u00edas, el t\u00e9rmino m\u00e1ximo autorizado por el art\u00edculo 45 del Decreto 2067 de 1991, para que se surtieran los debates en las C\u00e1maras y se sancionara nuevamente la ley. &nbsp;En ese mismo auto la Corte advirti\u00f3 que, seg\u00fan lo ordenado por el par\u00e1grafo del art\u00edculo 241 de la Constituci\u00f3n y por el art\u00edculo 45 del Decreto 2067 de 1991, el incumplimiento de los t\u00e9rminos obligaba a la Corporaci\u00f3n a pronunciarse en forma definitiva respecto de la constitucionalidad de la &nbsp;Ley 194 de 1995. &nbsp;<\/p>\n<p>Seg\u00fan constancia secretarial del tres (3) de junio de 1996 (Flio 236), se encuentran vencidos los t\u00e9rminos establecidos por el auto del veintiuno (21) de marzo, sin que se hubiese recibido documento alguno de parte del Congreso ni de la Presidencia de la Rep\u00fablica que mostrara que se hab\u00eda corregido el vicio se\u00f1alado por la Corte. La \u00fanica comunicaci\u00f3n recibida fue una solicitud del Presidente de la C\u00e1mara de Representantes, Rodrigo Rivera, del treinta y uno (31) de mayo (Flio 237), por medio de la cual solicita a la Corte la ampliaci\u00f3n del t\u00e9rmino. &nbsp;<\/p>\n<p>Cumplidos, como est\u00e1n, los tr\u00e1mites previstos en la Constituci\u00f3n y en el Decreto No. 2067 de 1991, procede la Corte a decidir el asunto por medio de esta sentencia. &nbsp;<\/p>\n<p>II. DE LA NORMA OBJETO DE REVISI\u00d3N. &nbsp;<\/p>\n<p>La Ley 194 del 6 de julio de 1995 tiene el siguiente texto: &nbsp;<\/p>\n<p>LEY N\u00ba 194 &nbsp;6 DE JULIO DE 1995 &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cPOR MEDIO DE LA CUAL SE APRUEBA LA \u201cCONVENCI\u00d3N DE VIENA SOBRE EL DERECHO DE LOS TRATADOS ENTRE ESTADOS Y ORGANIZACIONES INTERNACIONALES O ENTRE ORGANIZACIONES INTERNACIONALES\u201d, HECHA EN VIENA EL 21 DE MARZO DE 1986 &nbsp;<\/p>\n<p>EL CONGRESO DE COLOMBIA &nbsp;<\/p>\n<p>D E C R E T A : &nbsp;<\/p>\n<p>Visto el texto de la &#8220;CONVENCI\u00d3N DE VIENA SOBRE EL DERECHO DE LOS TRATADOS ENTRE ESTADOS Y ORGANIZACIONES INTERNACIONALES 0 ENTRE ORGANIZACIONES INTERNACIONALES&#8221;, hecha en Viena el 21 de marzo de 1986, que a la letra dice: &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;(Para ser transcrito: Se adjunta fotocopia del texto \u00edntegro del instrumento internacional mencionado, debidamente autenticado por el Jefe de la Oficina Jur\u00eddica del Ministerio de Relaciones Exteriores). &nbsp;<\/p>\n<p>Las Partes en la presente Convenci\u00f3n,&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Considerando la funci\u00f3n fundamental de los tratados en la historia de las relaciones internacionales, &nbsp;<\/p>\n<p>Reconociendo el car\u00e1cter consensual de los tratados y su importancia cada vez mayor como fuente del derecho internacional, &nbsp;<\/p>\n<p>Advirtiendo que los principios del libre consentimiento y de la buena fe y la norma pacta sunt servanda est\u00e1n universalmente reconocidos, &nbsp;<\/p>\n<p>Afirmando la importancia de intensificar el proceso de codificaci\u00f3n y desarrollo progresivo del derecho internacional con car\u00e1cter &nbsp;universal, &nbsp;<\/p>\n<p>Convencidos de que la codificaci\u00f3n y el desarrollo progresivo de las normas relativas a los tratados entre Estados y organizaciones internacional o entre organizaciones internacionales son medios para fortalecer el orden jur\u00eddico en las relaciones internacionales y para servir los prop\u00f3sitos de las Naciones Unidas, &nbsp;<\/p>\n<p>Teniendo presentes las principios de derecho internacional incorporados en la Carta de las Naciones Unidas, tales como los principios de la igualdad de derechos y de la libre determinaci\u00f3n de los pueblos, de la igualdad soberana y la independencia de todos los Estados, de la no injerencia en los asuntos internos de los Estados, de la prohibici\u00f3n de la amenaza o el uso de la fuerza y del respeto universal a los derechos humanos y a las libertades fundamentales de todos y la efectividad de tales derechos y libertades, &nbsp;<\/p>\n<p>Teniendo tambi\u00e9n presentes las disposiciones de la Convenci\u00f3n de Viena sobre el Derecho de los Tratados, de 1969, &nbsp;<\/p>\n<p>Reconociendo la relaci\u00f3n que existe entre el derecho de los tratados entre Estados y el derecho de los tratados entre Estados y organizaciones internacionales o entre organizaciones internacionales, &nbsp;<\/p>\n<p>Considerando &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;la importancia de los tratados entre Estados y organizaciones internacionales o entre organizaciones internacionales como medios eficaces de desarrollar las relaciones internacionales y de asegurar las condiciones para la cooperaci\u00f3n pac\u00edfica entre las naciones, sean cuales fueren sus reg\u00edmenes constitucionales y sociales, &nbsp;<\/p>\n<p>Teniendo presentes las caracter\u00edsticas particulares de los tratados en que sean partes organizaciones internacionales como sujetos de derecho internacional distintos de los Estados, &nbsp;<\/p>\n<p>Advirtiendo que las organizaciones internacionales poseen la capacidad para celebrar tratados que es necesaria para el ejercicio de sus funciones y la realizaci\u00f3n de sus prop\u00f3sitos, &nbsp;<\/p>\n<p>Reconociendo que la pr\u00e1ctica de las organizaciones internacionales en lo que respecta a la celebraci\u00f3n de tratados con Estados o entre ellas deber\u00eda estar conforme con sus instrumentos constitutivos, &nbsp;<\/p>\n<p>Afirmando que nada de lo dispuesto en la presente Convenci\u00f3n se interpretar\u00e1 de modo que afecte a las relaciones entre una organizaci\u00f3n internacional y sus miembros, que se rigen por las reglas de esa organizaci\u00f3n, &nbsp;<\/p>\n<p>Afirmando asimismo que las controversias relativas a los tratados, al igual que las dem\u00e1s controversias internacionales, deber\u00edan resolverse, de conformidad con la Carta de las Naciones Unidas, por medios pac\u00edficos y seg\u00fan los principios de la justicia y del derecho internacional, &nbsp;<\/p>\n<p>Afirmando asimismo que las normas de derecho internacional consuetudinario continuar\u00e1n rigiendo las cuestiones no reguladas en las disposiciones de la presente Convenci\u00f3n, &nbsp;<\/p>\n<p>Han convenido lo siguiente: &nbsp;<\/p>\n<p>PARTE I &nbsp;<\/p>\n<p>INTRODUCCI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>Art\u00edculo 1\u00ba &nbsp;<\/p>\n<p>Alcance de la presente Convenci\u00f3n &nbsp;<\/p>\n<p>La presente convenci\u00f3n se aplica: &nbsp;<\/p>\n<p>a) a los tratados entre uno o varios Estados y una o varias organizaciones internacionales, y &nbsp;<\/p>\n<p>b) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;a los tratados entre organizaciones internacionales. &nbsp;<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2\u00ba &nbsp;<\/p>\n<p>T\u00e9rminos empleados &nbsp;<\/p>\n<p>a) &nbsp;se entiende por &#8220;tratado&#8221; un acuerdo internacional regido por el derecho internacional y celebrado por escrito: &nbsp;<\/p>\n<p>i) entre uno a o varios Estados y una o varias organizaciones internacionales; o &nbsp;<\/p>\n<p>ii) &nbsp; entre organizaciones internacionales, &nbsp;<\/p>\n<p>ya conste ese acuerdo en un instrumento \u00fanico o en dos o m\u00e1s instrumentos conexos y cualquiera que sea su denominaci\u00f3n particular; &nbsp;<\/p>\n<p>b) se entiende por &#8220;ratificaci\u00f3n&#8221; el acto internacional as\u00ed denominado por el cual un Estado hace constar en el \u00e1mbito internacional su consentimiento en obligarse por un tratado; &nbsp;<\/p>\n<p>b &nbsp;bis) &nbsp; se &nbsp; entiende &nbsp;par &nbsp;&#8220;acto &nbsp;de &nbsp; confirmaci\u00f3n &nbsp;formal&#8221; &nbsp;un &nbsp;acto internacional que corresponde al de la ratificaci\u00f3n por un Estado y por el cual una organizaci\u00f3n internacional hace constar en el \u00e1mbito internacional su consentimiento en obligarse por un tratado; &nbsp;<\/p>\n<p>b ter) &nbsp;se entiende por &#8220;aceptaci\u00f3n&#8221;, &#8220;aprobaci\u00f3n&#8221; y &#8220;adhesi\u00f3n&#8221;, seg\u00fan el caso, el acto internacional as\u00ed denominado por el cual un Estado o una organizaci\u00f3n &nbsp;internacional hace constar &nbsp;en &nbsp;el &nbsp;\u00e1mbito &nbsp;internacional &nbsp;su consentimiento en obligarse por un tratado; &nbsp;<\/p>\n<p>c) se entiende por &#8220;plenos poderes&#8221; un documento que emana de la autoridad competente de un Estado o del \u00f3rgano competente de una organizaci\u00f3n internacional y por el que se designa a una o varias personas para representar al Estado o a la organizaci\u00f3n en la negociaci\u00f3n, la adopci\u00f3n o la autenticaci\u00f3n del texto de un tratado, para expresar el consentimiento del Estado o de la organizaci\u00f3n en obligarse por un tratado, o para ejecutar cualquier otro acto con respecto a un tratado; &nbsp;<\/p>\n<p>d) &nbsp; se entiende por &#8220;reserva&#8221; una declaraci\u00f3n unilateral, cualquiera que sea su enunciado o denominaci\u00f3n, hecha por un Estado o por una organizaci\u00f3n internacional al firmar, ratificar, confirmar formalmente, aceptar o aprobar un tratado o al adherirse a \u00e91, con objeto de excluir o modificar los efectos jur\u00eddicos de ciertas disposiciones del tratado en su aplicaci\u00f3n a ese Estado o a esa organizaci\u00f3n; &nbsp;<\/p>\n<p>e) &nbsp; se entiende por &nbsp;&#8220;Estado &nbsp; negociador&#8221; y por \u201corganizaci\u00f3n negociadora&#8221;, respectivamente: &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;i) un Estado, o &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;ii) una organizaci\u00f3n internacional, &nbsp;<\/p>\n<p>que ha participado en la elaboraci\u00f3n y adopci\u00f3n del texto del tratado; &nbsp;<\/p>\n<p>f) se entiende por &#8220;Estado contratante&#8221; y por \u201corganizaci\u00f3n contratante&#8221;, respectivamente: &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;i) un Estado, o &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;ii) una organizaci\u00f3n internacional, &nbsp;<\/p>\n<p>que ha consentido en obligarse por el tratado, haya o no entrado en vigor el tratado; &nbsp;<\/p>\n<p>g) se entiende por &#8220;parte&#8221; un Estado o una organizaci\u00f3n internacional que ha consentido en obligarse por el tratado y con respecto al cual o a la cual el tratado est\u00e1 en vigor; &nbsp;<\/p>\n<p>h) se entiende por &#8220;tercer Estado&#8221; y por &#8220;tercera organizaci\u00f3n\u201d respectivamente: &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;i) un Estado, o &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;ii) una organizaci\u00f3n internacional, &nbsp;<\/p>\n<p>que no es parte en el tratado; &nbsp;<\/p>\n<p>j) se entiende por &#8220;reglas de la organizaci\u00f3n&#8221; en particular los instrumentos constitutivos de la organizaci\u00f3n, sus decisiones y resoluciones adoptadas de conformidad con \u00e9stos y su pr\u00e1ctica establecida. &nbsp;<\/p>\n<p>2. Las disposiciones del p\u00e1rrafo 1 sobre los t\u00e9rminos empleados en la presente Convenci\u00f3n se entender\u00e1n sin perjuicio del empleo de estos t\u00e9rminos o del sentido que se les pueda dar en el derecho interno de cualquier Estado o en las reglas de una organizaci\u00f3n internacional. &nbsp;<\/p>\n<p>Art\u00edculo 3\u00ba &nbsp;<\/p>\n<p>Acuerdo internacionales no comprendidos en el \u00e1mbito &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;de la presente Convenci\u00f3n &nbsp;<\/p>\n<p>El hecho de que la presente Convenci\u00f3n no se aplique:&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>i) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;ni a los acuerdos internacionales en los que fueren partes uno varios Estados, una o varias organizaciones internacionales y uno o varios sujetos de derecho internacional que no sean Estados ni organizaciones; &nbsp;<\/p>\n<p>ii) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;ni a los acuerdos internacionales en los que fueren partes una o varias organizaciones internacionales y uno o varios sujetos de derecho internacional que no sean Estados ni organizaciones; &nbsp;<\/p>\n<p>iii) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;ni a los acuerdos internacionales no celebrados por escrito entre uno o varios Estados y una o varias organizaciones internacionales, o entre organizaciones internacionales; &nbsp;<\/p>\n<p>iv) ni a los acuerdos internacionales entre sujetos de derecho internacional que no sean &nbsp; Estados &nbsp; ni &nbsp; &nbsp;organizaciones internacionales; &nbsp;<\/p>\n<p>no afectar\u00e1: &nbsp;<\/p>\n<p>a) &nbsp; al valor jur\u00eddico de tales acuerdos; &nbsp;<\/p>\n<p>b) a la aplicaci\u00f3n a los mismos de cualquiera de las normas enunciadas en la presente &nbsp;Convenci\u00f3n a que estuvieren sometidos en virtud del derecho internacional independientemente de esta Convenci\u00f3n; &nbsp;<\/p>\n<p>c) a la aplicaci\u00f3n de la Convenci\u00f3n a las relaciones entre Estados y organizaciones internacionales o a las relaciones de las organizaciones entre s\u00ed, cuando estas relaciones se rijan por acuerdos internacionales en los que fueren asimismo partes otros sujetos de derecho internacional. &nbsp;<\/p>\n<p>Art\u00edculo 4\u00ba &nbsp;<\/p>\n<p>Irretroactividad de la presente Convenci\u00f3n &nbsp;<\/p>\n<p>Sin perjuicio de la aplicaci\u00f3n de cualesquiera normas enunciadas en la presente Convenci\u00f3n a las que los tratados entre uno o varios Estados y una o varias organizaciones internacionales o entre organizaciones internacionales est\u00e9n sometidos en virtud del derecho internacional independientemente de la Convenci\u00f3n, \u00e9sta s\u00f3lo se aplicar\u00e1 a los tratados de esa \u00edndole que sean celebrados despu\u00e9s de la entrada en vigor de la presente Convenci\u00f3n con respecto a esos Estados y esas organizaciones. &nbsp;<\/p>\n<p>Art\u00edculo 5\u00ba &nbsp;<\/p>\n<p>Tratados constitutivos de organizaciones internacionales y tratados adoptados en el \u00e1mbito de una organizaci\u00f3n internacional &nbsp;<\/p>\n<p>La presente Convenci\u00f3n se aplicar\u00e1 a todo tratado entre uno o varios Estados y una o varias organizaciones internacionales que sea un instrumento constitutivo de una organizaci\u00f3n internacional y a todo tratado adoptado en el \u00e1mbito de una organizaci\u00f3n internacional, sin perjuicio de cualquier regla pertinente de la organizaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>PARTE II &nbsp;<\/p>\n<p>CELEBRACI\u00d3N Y ENTRADA EN VIGOR DE LOS TRATADOS &nbsp;<\/p>\n<p>SECCI\u00d3N 1. CELEBRACI\u00d3N DE LOS TRATADOS &nbsp;<\/p>\n<p>Art\u00edculo 6\u00ba &nbsp;<\/p>\n<p>Capacidad de las organizaciones internacionales &nbsp;<\/p>\n<p>para celebrar tratados &nbsp;<\/p>\n<p>La capacidad de una organizaci\u00f3n internacional para celebrar tratados se rige por las reglas de esa organizaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Art\u00edculo 7\u00ba &nbsp;<\/p>\n<p>Plenos poderes &nbsp;<\/p>\n<p>1. Para la adopci\u00f3n o la autenticaci\u00f3n del texto de un tratado o para manifestar el consentimiento del Estado en obligarse por un tratado, se considerar\u00e1 que una persona representa a un Estado: &nbsp;<\/p>\n<p>a) &nbsp; si presenta los adecuados plenos poderes; o &nbsp;<\/p>\n<p>b) &nbsp;si se deduce de la pr\u00e1ctica o de otras circunstancias que la intenci\u00f3n de los Estados y &nbsp;de las organizaciones internacionales de que se trate ha sido considerar a esa persona representante del Estado para esos efectos sin la presentaci\u00f3n de plenos poderes. &nbsp;<\/p>\n<p>2. En virtud de sus funciones, y sin tener que presentar plenos poderes, se considerar\u00e1 que representan a su Estado: &nbsp;<\/p>\n<p>a) los jefes de Estado, jefes de gobierno y ministros de relaciones exteriores, para la ejecuci\u00f3n de todos los actos relativos a la celebraci\u00f3n de un &nbsp;tratado &nbsp;entre &nbsp;uno &nbsp;o varios &nbsp; Estados &nbsp;y &nbsp;una &nbsp;o varias organizaciones internacionales; &nbsp;<\/p>\n<p>b) &nbsp;los representantes acreditados por los Estados en una conferencia internacional, para la adopci\u00f3n del texto de un tratado entre Estados y organizaciones internacionales; &nbsp;<\/p>\n<p>c) los representantes acreditados por los Estados ante una organizaci\u00f3n internacional o uno de sus \u00f3rganos, para la adopci\u00f3n del texto de un tratado en tal organizaci\u00f3n u \u00f3rgano; &nbsp;<\/p>\n<p>d) los jefes de misiones permanentes ante una organizaci\u00f3n internacional, para la adopci\u00f3n del texto de un tratado entre los Estados acreditantes y esa organizaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>3. Para la adopci\u00f3n o la autenticaci\u00f3n del texto de un tratado o para manifestar el consentimiento de una organizaci\u00f3n en obligarse por un tratado, se considerar\u00e1 que una persona representa a esa organizaci\u00f3n internacional: &nbsp;<\/p>\n<p>b) si se deduce de las circunstancias que la intenci\u00f3n de los Estados y de las organizaciones internacionales de que se trate ha sido considerar a esa persona representante de la organizaci\u00f3n para esos efectos, de conformidad con las reglas de la organizaci\u00f3n y sin la presentaci\u00f3n de plenos poderes. &nbsp;<\/p>\n<p>Art\u00edculo 8\u00ba &nbsp;<\/p>\n<p>Confirmaci\u00f3n ulterior de un acto ejecutado sin autorizaci\u00f3n &nbsp;<\/p>\n<p>Un acto relativo a la celebraci\u00f3n de un tratado ejecutado por una persona que, conforme al art\u00edculo 7, no pueda considerarse autorizada para representar con tal fin a un Estado o a una organizaci\u00f3n internacional, no surtir\u00e1 efectos jur\u00eddicos a menos que sea ulteriormente confirmado por ese Estado o esa organizaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Art\u00edculo 9\u00ba &nbsp;<\/p>\n<p>Adopci\u00f3n del texto &nbsp;<\/p>\n<p>1. La adopci\u00f3n del texto de un tratado se efectuar\u00e1 por consentimiento de todos los Estados y de todas las organizaciones &nbsp;internacionales o, seg\u00fan el caso, de todas las organizaciones participantes en su elaboraci\u00f3n, salvo lo dispuesto en el p\u00e1rrafo 2. &nbsp;<\/p>\n<p>2. La adopci\u00f3n del texto de un tratado en una conferencia internacional se efectuar\u00e1 con arreglo al procedimiento que acuerden los participantes en esa conferencia. Si, no obstante, no se logra un acuerdo sobre tal procedimiento, la adopci\u00f3n del texto se efectuar\u00e1 por mayor\u00eda de dos tercios de los participantes presentes y votantes, a menos que esos participantes decidan por igual mayor\u00eda aplicar una regla diferente. &nbsp;<\/p>\n<p>Art\u00edculo 10 &nbsp;<\/p>\n<p>Autenticaci\u00f3n del texto &nbsp;<\/p>\n<p>1. El texto de un tratado entre uno o varios Estados y una o varias organizaciones internacionales quedar\u00e1 establecido como aut\u00e9ntico y definitivo: &nbsp;<\/p>\n<p>a) mediante el procedimiento, &nbsp;que se prescriba en \u00e9l o que convengan los Estados y las organizaciones que hayan participado en su elaboraci\u00f3n; o &nbsp;<\/p>\n<p>b) a falta de tal procedimiento, mediante la firma, la firma ad referendum o la r\u00fabrica puesta por los representantes de esos Estados y de esas organizaciones en el texto del tratado o en el acta final &nbsp;de la conferencia en la que figure el texto. &nbsp;<\/p>\n<p>2. El texto de un tratado entre organizaciones internacionales quedar\u00e1 establecido como aut\u00e9ntico y definitivo: &nbsp;<\/p>\n<p>a) mediante el procedimiento que se prescriba en \u00e9l o que convengan &nbsp;las organizaciones que hayan participado en su elaboraci\u00f3n; o &nbsp;<\/p>\n<p>b) a falta de tal procedimiento, mediante la firma, la firma ad referendum o la r\u00fabrica puesta por los representantes de esas organizaciones en el texto del tratado o en el acta final &nbsp;de la conferencia en la que figure el texto. &nbsp;<\/p>\n<p>Art\u00edculo 11 &nbsp;<\/p>\n<p>Formas de manifestaci\u00f3n del consentimiento en obligarse por un tratado &nbsp;<\/p>\n<p>1. El consentimiento de un Estado en obligarse por un tratado podr\u00e1 manifestarse mediante la firma, el canje de instrumentos que constituyan un tratado, la ratificaci\u00f3n, la aceptaci\u00f3n, la aprobaci\u00f3n o la adhesi\u00f3n, o en cualquier otra forma que se hubiere convenido. &nbsp;<\/p>\n<p>2. El consentimiento de una organizaci\u00f3n internacional en obligarse por un tratado podr\u00e1 manifestarse mediante la firma el canje de instrumentos que constituyan un tratado, un acto de conformaci\u00f3n formal, la ratificaci\u00f3n, la aceptaci\u00f3n, la aprobaci\u00f3n o la adhesi\u00f3n, o en cualquier otra forma que se hubiere convenido. &nbsp;<\/p>\n<p>Art\u00edculo 12 &nbsp;<\/p>\n<p>Consentimiento en obligarse por un tratado manifestado mediante la firma &nbsp;<\/p>\n<p>1. El consentimiento de un Estado o de una organizaci\u00f3n internacional en obligarse por un tratado se manifestar\u00e1 mediante la firma de su representante: &nbsp;<\/p>\n<p>a) cuando el tratado disponga que la firma &nbsp;tendr\u00e1 ese efecto; &nbsp;<\/p>\n<p>b) cuando conste de otro modo que los Estados negociadores y las organizaciones negociadoras o, seg\u00fan el caso, las organizaciones negociadoras han convenido en que la firma tenga ese efecto; o &nbsp;<\/p>\n<p>c) cuando la intensi\u00f3n del Estado o de la organizaci\u00f3n de dar ese efecto a la firma se desprenda de los plenos poderes de su representante o se haya manifestado durante la negociaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>2. Para los efectos del p\u00e1rrafo 1: &nbsp;<\/p>\n<p>a) la r\u00fabrica de un texto equivaldr\u00e1 a la firma del tratado cuando conste que los Estados negociadores y las organizaciones negociadoras o, seg\u00fan el caso, las organizaciones negociadoras as\u00ed lo han convenido; &nbsp;<\/p>\n<p>b) La firma ad referendum de un tratado por el representante de un Estado o de una organizaci\u00f3n &nbsp;internacional equivaldr\u00e1 a la firma definitiva del tratado si ese Estado o esa organizaci\u00f3n &nbsp;lo confirma. &nbsp;<\/p>\n<p>Consentimiento en obligarse por un tratado manifestado mediante el canje de instrumentos &nbsp;que constituyen un tratado &nbsp;<\/p>\n<p>El consentimiento de los Estados o de las organizaciones internacionales en obligarse por un tratado constituido por instrumentos canjeados entre ellos se manifestar\u00e1 mediante este canje: &nbsp;<\/p>\n<p>a) cuando los instrumentos dispongan que su canje tendr\u00e1 ese efecto; o &nbsp;<\/p>\n<p>b) cuando conste de otro modo que esos Estados y esas organizaciones o, seg\u00fan el caso, esas organizaciones han convenido en que el canje de los instrumentos tenga &nbsp;ese efecto. &nbsp;<\/p>\n<p>Art\u00edculo 14 &nbsp;<\/p>\n<p>Consentimiento en obligarse por un tratado manifestado mediante la ratificaci\u00f3n, un acto de confirmaci\u00f3n formal, la aceptaci\u00f3n o la aprobaci\u00f3n &nbsp;<\/p>\n<p>1. El consentimiento de un Estado en obligarse por un tratado se manifestar\u00e1 mediante la ratificaci\u00f3n: &nbsp;<\/p>\n<p>a) cuando el tratado disponga que tal consentimiento debe manifestarse mediante la ratificaci\u00f3n;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>b) cuando conste de otro modo que los Estados negociadores y las organizaciones negociadoras han convenido en que se exija la ratificaci\u00f3n; &nbsp;<\/p>\n<p>c) cuando el representante del Estado haya firmado el tratado a reserva de ratificaci\u00f3n; o &nbsp;<\/p>\n<p>d) cuando la intenci\u00f3n del Estado de firmar el tratado a reserva de ratificaci\u00f3n se desprenda de los plenos poderes de su representante o se haya manifestado durante la negociaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>2. El consentimiento de una organizaci\u00f3n internacional en obligarse por un tratado se manifestar\u00e1 mediante un acto de confirmaci\u00f3n formal: &nbsp;<\/p>\n<p>a) &nbsp;cuando el tratado disponga que tal consentimiento debe manifestarse mediante un acto de confirmaci\u00f3n formal;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>c) cuando el representante de la organizaci\u00f3n haya firmado el tratado a reserva de un acto de confirmaci\u00f3n formal; o &nbsp;<\/p>\n<p>d) cuando la intenci\u00f3n de la organizaci\u00f3n de firmar el tratado a reserva de un acto de confirmaci\u00f3n formal se desprenda de los plenos poderes de su representante o se haya manifestado &nbsp;durante la negociaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>3. El consentimiento de un Estado o de una organizaci\u00f3n internacional en obligarse por un tratado se manifestar\u00e1 mediante la aceptaci\u00f3n o la aprobaci\u00f3n en condiciones semejantes a las que rigen para la ratificaci\u00f3n o, seg\u00fan el caso, para un acto de confirmaci\u00f3n formal. &nbsp;<\/p>\n<p>Art\u00edculo 15 &nbsp;<\/p>\n<p>Consentimiento en obligarse por un tratado manifestado mediante la adhesi\u00f3n &nbsp;<\/p>\n<p>El consentimiento de un Estado o de una organizaci\u00f3n internacional en obligarse por un tratado se manifestar\u00e1 mediante la adhesi\u00f3n: &nbsp;<\/p>\n<p>a) cuando el tratado disponga que ese Estado o esa organizaci\u00f3n puede manifestar tal consentimiento mediante la adhesi\u00f3n; &nbsp;<\/p>\n<p>b) cuando conste de otro modo que los Estados negociadores y las organizaciones negociadoras o, seg\u00fan el caso, las organizaciones negociadoras han convenido en que ese Estado o esa organizaci\u00f3n puede manifestar tal consentimiento mediante la adhesi\u00f3n; o &nbsp;<\/p>\n<p>c) cuando todas las partes hayan convenido ulteriormente en que ese Estado o esa organizaci\u00f3n puede manifestar tal consentimiento mediante la adhesi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Art\u00edculo 16 &nbsp;<\/p>\n<p>Canje o dep\u00f3sito de los instrumentos de ratificaci\u00f3n, confirmaci\u00f3n formal, aceptaci\u00f3n, aprobaci\u00f3n o adhesi\u00f3n &nbsp;<\/p>\n<p>1. Salvo que el tratado disponga otra cosa, los instrumentos de ratificaci\u00f3n, los instrumentos relativos a un acto de confirmaci\u00f3n formal, o los instrumentos de aceptaci\u00f3n, aprobaci\u00f3n o adhesi\u00f3n har\u00e1n constar el consentimiento de un Estado o de una organizaci\u00f3n internacional en obligarse por un tratado entre uno o varios Estados y una o varias organizaciones internacionales al efectuarse: &nbsp;<\/p>\n<p>a) su canje entre los Estados contratantes y las organizaciones contratantes; &nbsp;<\/p>\n<p>b) su dep\u00f3sito en poder del depositario; o &nbsp;<\/p>\n<p>c) su notificaci\u00f3n a los Estados contratantes y a las organizaciones contratantes o al depositario, si as\u00ed se ha convenido. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp;Salvo que el tratado disponga otra cosa, los instrumentos relativos a un acto de confirmaci\u00f3n formal, o los instrumentos de aceptaci\u00f3n, aprobaci\u00f3n o adhesi\u00f3n har\u00e1n constar el consentimiento de una organizaci\u00f3n internacional en obligarse por un tratado entre organizaciones internacionales al efectuarse: &nbsp;<\/p>\n<p>a) su canje entre las organizaciones contratantes;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>b) su dep\u00f3sito en poder del depositario; o &nbsp;<\/p>\n<p>c) su notificaci\u00f3n a las organizaciones contratantes o al depositario, si as\u00ed se ha convenido. &nbsp;<\/p>\n<p>Art\u00edculo 17 &nbsp;<\/p>\n<p>Consentimiento en obligarse respecto de parte de un tratado y opci\u00f3n entre disposiciones diferentes &nbsp;<\/p>\n<p>1. Sin perjuicio de lo dispuesto en los art\u00edculos 19 a 23, el consentimiento &nbsp;de un Estado o de una organizaci\u00f3n internacional en obligarse respecto de parte de un tratado s\u00f3lo surtir\u00e1 efecto si el tratado lo permite o los Estados contratantes y las organizaciones contratantes o, seg\u00fan el caso, las &nbsp;organizaciones contratantes convienen en ello. &nbsp;<\/p>\n<p>Art\u00edculo 18 &nbsp;<\/p>\n<p>Obligaci\u00f3n de no frustrar el objeto y el fin de un&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>tratado antes de su entrada en vigor&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Un Estado o una organizaci\u00f3n internacional deber\u00e1 abstenerse de actos en virtud de los cuales se frustren el objeto y el fin de un tratado: &nbsp;<\/p>\n<p>a) si ese Estado o esa organizaci\u00f3n ha firmado el tratado o ha canjeado los instrumentos que constituyen el tratado a reserva de ratificaci\u00f3n, de una acto de confirmaci\u00f3n formal, de aceptaci\u00f3n o de aprobaci\u00f3n, mientras ese Estado o esa organizaci\u00f3n no haya manifestado su intenci\u00f3n de no llegar &nbsp;a ser parte en el tratado; o &nbsp;<\/p>\n<p>b) si ese Estado o esa organizaci\u00f3n ha manifestado su consentimiento en obligarse por el tratado durante el per\u00edodo que proceda a su entrada en vigor y siempre que \u00e9sta no se retarde indebidamente. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;SECCI\u00d3N 2. RESERVA &nbsp;<\/p>\n<p>Art\u00edculo 19 &nbsp;<\/p>\n<p>Formulaci\u00f3n de reserva &nbsp;<\/p>\n<p>Un Estado o una organizaci\u00f3n internacional podr\u00e1 formular una reserva en el momento de firmar, ratificar, confirmar formalmente, aceptar o aprobar un tratado o de adherirse a \u00e9l, a menos: &nbsp;<\/p>\n<p>a) que la reserva est\u00e9 prohibida por el tratado; &nbsp;<\/p>\n<p>b) que el tratado disponga que \u00fanicamente pueden hacerse determinadas reservas, entre las cuales no figure la reserva de que se trate; o &nbsp;<\/p>\n<p>c) que, en los casos no previstos en los apartados a) y b), la reserva sea incompatible con el objeto y el fin del tratado. &nbsp;<\/p>\n<p>Art\u00edculo 20 &nbsp;<\/p>\n<p>Aceptaci\u00f3n de las reservas y objeci\u00f3n a las reservas &nbsp;<\/p>\n<p>1. Una reserva expresamente autorizada por el tratado &nbsp;no exigir\u00e1 la aceptaci\u00f3n &nbsp;ulterior de los Estados contratantes y de las organizaciones contratantes o, seg\u00fan el caso, de las organizaciones contratantes, a menos que el tratado as\u00ed lo disponga. &nbsp;<\/p>\n<p>2. Cuando el n\u00famero reducido de Estados negociadores &nbsp;y organizaciones negociadoras o, seg\u00fan el caso, de organizaciones negociadoras y del objeto y del fin del tratado se desprenda que la aplicaci\u00f3n del tratado en su integridad entre todas las partes es condici\u00f3n esencial &nbsp;del consentimiento &nbsp;de cada una de ellas en obligarse por el tratado, una reserva exigir\u00e1 &nbsp;la aceptaci\u00f3n de todas las partes. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp;Cuando el tratado sea un instrumento constitutivo de una organizaci\u00f3n internacional y a menos que en \u00e9l se disponga otra cosa, una reserva exigir\u00e1 la aceptaci\u00f3n del \u00f3rgano competente de esa organizaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>4. En los casos no previstos en los p\u00e1rrafos precedentes y a menos que el tratado disponga otra cosa: &nbsp;<\/p>\n<p>a) la aceptaci\u00f3n de una reserva por un Estado contratante o por una organizaci\u00f3n contratante &nbsp;constituir\u00e1 al Estado o a la organizaci\u00f3n internacional autor de la reserva en parte en el tratado en relaci\u00f3n con el Estado o la organizaci\u00f3n que haya aceptado la reserva si el tratado ya est\u00e1 en &nbsp;vigor o cuando entre vigor para el autor de la reserva y el Estado o la organizaci\u00f3n que ha aceptado la reserva; &nbsp;<\/p>\n<p>b) la objeci\u00f3n hecha por un Estado contratante o por una organizaci\u00f3n contratante a una reserva &nbsp;no impedir\u00e1 la entrada &nbsp;en vigor del tratado entre el Estado o la organizaci\u00f3n internacional que haya hecho la objeci\u00f3n y el Estado o la organizaci\u00f3n autor de la reserva, a menos que el Estado o la organizaci\u00f3n autor de la objeci\u00f3n manifieste inequ\u00edvocamente la intenci\u00f3n contraria; &nbsp;<\/p>\n<p>c) un acto por el que un Estado o una organizaci\u00f3n internacional manifieste su consentimiento en obligarse por un tratado y que contenga una reserva surtir\u00e1 efecto en cuanto acepte la reserva al menos un Estado contratante o una organizaci\u00f3n contratante.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>5. Para &nbsp;los efectos de los p\u00e1rrafos 2 y 4, y a menos que el tratado disponga &nbsp;otra cosa, se considerar\u00e1 que una reserva ha sido aceptada por un Estado o una organizaci\u00f3n internacional cuando el Estado o la organizaci\u00f3n internacional no ha formulado ninguna objeci\u00f3n a la reserva dentro de los doce meses siguientes a la fecha en que haya recibido la notificaci\u00f3n de la reserva o en la fecha en que haya manifestado su consentimiento en obligarse &nbsp;por el tratado, si esta \u00faltima es posterior. &nbsp;<\/p>\n<p>Art\u00edculo 21 &nbsp;<\/p>\n<p>Efectos jur\u00eddicos de las reservas y de las objeciones a las reservas &nbsp;<\/p>\n<p>1. Una reserva que sea efectiva con respecto a otra parte en el tratado de conformidad con los art\u00edculos 19, 20 y 23: &nbsp;<\/p>\n<p>a) modificar\u00e1 con respecto al Estado o a la organizaci\u00f3n internacional autor de la reserva en sus relaciones con esa otra parte &nbsp;las disposiciones del tratado a que se refiera la reserva en la medida determinada por la misma; y&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>b) modificar\u00e1, en la misma medida, esas disposiciones en lo que respecta a esa otra parte en el tratado en sus relaciones con el Estado o con la organizaci\u00f3n internacional autor de la reserva. &nbsp;<\/p>\n<p>2. La reserva no modificar\u00e1 las disposiciones del tratado en lo que respecta a las otras partes en el tratado en sus relaciones inter se. &nbsp;<\/p>\n<p>3. Cuando un Estado o una organizaci\u00f3n internacional que haya hecho una objeci\u00f3n a una reserva no se oponga a la entrada en vigor del tratado entre \u00e9l o ella y el Estado o la organizaci\u00f3n autor de la reserva, las disposiciones a que se refiere \u00e9sta no se aplicar\u00e1n entre el autor de la reserva y el Estado o la organizaci\u00f3n &nbsp;que ha formulado la objeci\u00f3n en la medida determinada por la reserva. &nbsp;<\/p>\n<p>Art\u00edculo 22 &nbsp;<\/p>\n<p>Retiro de las reservas y de las objeciones a las reservas &nbsp;<\/p>\n<p>1. Salvo que el tratado disponga otra cosa, una reserva podr\u00e1 ser retirada en cualquier momento y no se exigir\u00e1 para su retiro el consentimiento del Estado o de la organizaci\u00f3n internacional que la haya aceptado. &nbsp;<\/p>\n<p>2. Salvo que el tratado disponga otra cosa, &nbsp;una objeci\u00f3n a una reserva podr\u00e1 ser retirada en cualquier momento. &nbsp;<\/p>\n<p>3. Salvo que el tratado disponga o se haya convenido otra cosa: &nbsp;<\/p>\n<p>a) el retiro de una reserva s\u00f3lo surtir\u00e1 efecto respecto de un Estado contratante o de una organizaci\u00f3n contratante cuando ese Estado o esa organizaci\u00f3n haya recibido &nbsp;la notificaci\u00f3n; &nbsp;<\/p>\n<p>b) el retiro de una objeci\u00f3n a una reserva s\u00f3lo surtir\u00e1 efecto cuando su notificaci\u00f3n haya sido recibida por el Estado o la organizaci\u00f3n internacional autor de la reserva. &nbsp;<\/p>\n<p>Art\u00edculo 23 &nbsp;<\/p>\n<p>Procedimiento relativo a las reservas &nbsp;<\/p>\n<p>1. La reserva, la aceptaci\u00f3n expresa de una reserva y la objeci\u00f3n a una reserva habr\u00e1n de formularse por escrito y comunicarse a los Estados contratantes y a las organizaciones contratantes y a los dem\u00e1s Estados y organizaciones internacionales facultados para llegar a ser partes &nbsp;en el tratado. &nbsp;<\/p>\n<p>2. La reserva que se formule en el momento de la firma de un tratado que haya de ser objeto de ratificaci\u00f3n, acto de confirmaci\u00f3n formal, aceptaci\u00f3n o aprobaci\u00f3n habr\u00e1 de ser confirmada formalmente por el Estado o por la organizaci\u00f3n autor de la reserva al manifestar su consentimiento en obligarse por el tratado. En tal caso, se considerar\u00e1 que la reserva ha sido hecha en la fecha de su confirmaci\u00f3n . &nbsp;<\/p>\n<p>3. La aceptaci\u00f3n expresa de una reserva o la objeci\u00f3n hecha a una reserva, anteriores a la confirmaci\u00f3n de la misma, no tendr\u00e1n que ser a su vez confirmadas. &nbsp;<\/p>\n<p>4. El retiro de una reserva o de una objeci\u00f3n a una reserva habr\u00e1 de formularse por escrito. &nbsp;<\/p>\n<p>SECCI\u00d3N TERCERA. ENTRADA EN VIGOR Y APLICACI\u00d3N&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>PROVISIONAL DE LOS TRATADOS &nbsp;<\/p>\n<p>Art\u00edculo 24 &nbsp;<\/p>\n<p>Entrada en vigor &nbsp;<\/p>\n<p>1. Un tratado entrar\u00e1 en vigor de la manera y en la fecha que en \u00e9l se disponga o que acuerden los Estados negociadores y las organizaciones negociadoras o, seg\u00fan el caso, las organizaciones negociadoras. &nbsp;<\/p>\n<p>2. A falta de tal disposici\u00f3n o acuerdo, el tratado entrar\u00e1 en vigor &nbsp;tan pronto como haya constancia del consentimiento de todos los Estados negociadores y todas las organizaciones negociadoras o, seg\u00fan el caso, de todas las organizaciones negociadoras en obligarse por el tratado. &nbsp;<\/p>\n<p>3. Cuando el consentimiento de un Estado o de una organizaci\u00f3n internacional en obligarse por un tratado se haga constar en una fecha posterior a la entrada en vigor &nbsp;de dicho tratado; \u00e9ste entrar\u00e1 en vigor con relaci\u00f3n a ese Estado o a esa organizaci\u00f3n en dicha fecha, a menos que el tratado disponga otra cosa. &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp;Las disposiciones de un tratado que regulen la autenticaci\u00f3n de su texto, la constancia del consentimiento en obligarse por el tratado, la manera o la fecha de su entrada en vigor, las reservas, las funciones del depositario y otras cuestiones que se susciten necesariamente antes de la entrada en vigor del tratado se aplicar\u00e1n desde el momento de la adopci\u00f3n de su texto. &nbsp;<\/p>\n<p>Art\u00edculo 25 &nbsp;<\/p>\n<p>Aplicaci\u00f3n provisional &nbsp;<\/p>\n<p>1. Un tratado o una parte de \u00e9l se aplicar\u00e1 provisionalmente antes de su entrada en vigor: &nbsp;<\/p>\n<p>a) si el propio tratado as\u00ed lo dispone; o &nbsp;<\/p>\n<p>b) si los Estados negociadores y las organizaciones negociadoras o, seg\u00fan el caso, las organizaciones negociadoras han convenido en ello de otro modo. &nbsp;<\/p>\n<p>2. La aplicaci\u00f3n provisional de un tratado o de una parte de \u00e9l respecto de un Estado o de una organizaci\u00f3n internacional &nbsp;terminar\u00e1 si ese Estado o esa organizaci\u00f3n notifica a los Estados y a las organizaciones con respecto a los cuales el tratado se aplica provisionalmente su intenci\u00f3n de no llegar a ser parte en el mismo, a menos que el tratado disponga o los Estados negociadores y las organizaciones negociadoras o, seg\u00fan el caso, las organizaciones negociadoras hayan convenido otra cosa al respecto. &nbsp;<\/p>\n<p>PARTE III &nbsp;<\/p>\n<p>OBSERVANCIA, APLICACI\u00d3N E INTERPRETACI\u00d3N DE LOS TRATADOS &nbsp;<\/p>\n<p>SECCI\u00d3N 1. OBSERVANCIA DE LOS TRATADOS &nbsp;<\/p>\n<p>Art\u00edculo 26 &nbsp;<\/p>\n<p>Pacta sunt servanda &nbsp;<\/p>\n<p>Todo tratado en vigor obliga a las partes y debe ser cumplido por ellas de buena fe. &nbsp;<\/p>\n<p>Art\u00edculo 27 &nbsp;<\/p>\n<p>El derecho interno de los Estados, las reglas de las organizaciones internacionales y la observancia de los tratados &nbsp;<\/p>\n<p>1. Un Estado parte en un tratado no podr\u00e1 invocar las disposiciones de su derecho interno &nbsp;como justificaci\u00f3n del incumplimiento del tratado. &nbsp;<\/p>\n<p>2. Una organizaci\u00f3n internacional parte en un tratado no podr\u00e1 invocar las reglas de la organizaci\u00f3n como justificaci\u00f3n del incumplimiento del tratado. &nbsp;<\/p>\n<p>3. Las normas enunciadas en los p\u00e1rrafos procedentes se entender\u00e1n sin perjuicio de lo dispuesto en el art\u00edculo 46. &nbsp;<\/p>\n<p>SECCI\u00d3N 2. APLICACI\u00d3N DE LOS TRATADOS &nbsp;<\/p>\n<p>Art\u00edculo 28 &nbsp;<\/p>\n<p>Irretroactividad de los tratados &nbsp;<\/p>\n<p>Las disposiciones de un tratado no obligar\u00e1n a una parte respecto de ning\u00fan acto o hecho que haya tenido lugar con anterioridad a la fecha de entrada en vigor del tratado para esa parte ni de ninguna situaci\u00f3n que en esa fecha haya dejado de existir, salvo que una intenci\u00f3n diferente se desprenda del tratado o conste de otro modo. &nbsp;<\/p>\n<p>Art\u00edculo 29 &nbsp;<\/p>\n<p>\u00c1mbito territorial de los tratados &nbsp;<\/p>\n<p>Un tratado entre uno o varios Estados y una o varias organizaciones internacionales ser\u00e1 obligatorio para cada uno de los Estados &nbsp;partes por lo que respecta a la totalidad de su territorio, salvo que una intenci\u00f3n diferente se desprenda de \u00e9l o conste de otro modo. &nbsp;<\/p>\n<p>Art\u00edculo 30 &nbsp;<\/p>\n<p>Aplicaci\u00f3n de tratados sucesivos concernientes&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>a la misma materia &nbsp;<\/p>\n<p>1. Los derechos y las obligaciones de los Estados y de las organizaciones internacionales partes en tratados sucesivos concernientes a la misma materia se determinar\u00e1n conforme a los p\u00e1rrafos siguientes. &nbsp;<\/p>\n<p>2. Cuando un tratado especifique que est\u00e1 subordinado a un tratado anterior o posterior o que no debe ser considerado incompatible con ese otro tratado, prevalecer\u00e1n las disposiciones de este \u00faltimo. &nbsp;<\/p>\n<p>3. Cuando todas las partes en el tratado anterior sean tambi\u00e9n partes en el tratado posterior pero el tratado anterior no queda terminado ni su aplicaci\u00f3n suspendida conforme al art\u00edculo 59, el tratado anterior se aplicar\u00e1 \u00fanicamente en la medida en que sus disposiciones sean compatibles con las del tratado posterior. &nbsp;<\/p>\n<p>4. Cuando las partes en el tratado anterior no sean todas ellas partes en el tratado posterior: &nbsp;<\/p>\n<p>a) en las relaciones entre dos partes, que lo sean en ambos tratados, se aplicar\u00e1 la norma enunciada en el p\u00e1rrafo 3; &nbsp;<\/p>\n<p>b) en las relaciones entre una parte en ambos tratados y una parte en un tratado solamente, los derechos y obligaciones rec\u00edprocos se regir\u00e1n por el tratado en el que las dos sean partes. &nbsp;<\/p>\n<p>5. El p\u00e1rrafo 4 se aplicar\u00e1 sin perjuicio de lo dispuesto en el art\u00edculo 41 y no prejuzgar\u00e1 ninguna cuesti\u00f3n de determinaci\u00f3n o suspensi\u00f3n de la aplicaci\u00f3n de un tratado conforme al art\u00edculo 60 ni ninguna cuesti\u00f3n de responsabilidad en que puede incurrir un Estado o una organizaci\u00f3n internacional por la celebraci\u00f3n o aplicaci\u00f3n de un tratado cuyas disposiciones sean incompatibles con las obligaciones contra\u00eddas con respecto a un Estado o a una organizaci\u00f3n en virtud de otro tratado. &nbsp;<\/p>\n<p>6. Los p\u00e1rrafos precedentes se entender\u00e1n sin perjuicio de que, en caso de conflicto entre las obligaciones contra\u00eddas en virtud de la Carta de las Naciones Unidas y las obligaciones contra\u00eddas en virtud de un tratado, prevalecer\u00e1n las obligaciones impuestas por la Carta. &nbsp;<\/p>\n<p>SECCI\u00d3N 3. INTERPRETACI\u00d3N DE LOS TRATADOS &nbsp;<\/p>\n<p>Art\u00edculo 31 &nbsp;<\/p>\n<p>Regla general de interpretaci\u00f3n &nbsp;<\/p>\n<p>1. Un tratado deber\u00e1 interpretarse de buena fe conforme al sentido corriente que haya de atribuirse a los t\u00e9rminos del tratado en el contexto de \u00e9stos y teniendo en cuenta su objeto y fin.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>2. Para los efectos de la interpretaci\u00f3n de un tratado, el contexto comprender\u00e1, adem\u00e1s del texto, incluidos &nbsp;su pre\u00e1mbulo y anexos: &nbsp;<\/p>\n<p>a) todo acuerdo que se refiera al tratado y haya sido concertado entre todas las partes con motivo de la celebraci\u00f3n del tratado;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>b) todo instrumento formulado por una o m\u00e1s partes con motivo de la celebraci\u00f3n del tratado y aceptado por las dem\u00e1s como instrumento referente al tratado &nbsp;<\/p>\n<p>3. Juntamente con el contexto, habr\u00e1 de tenerse en cuenta: &nbsp;<\/p>\n<p>b) toda pr\u00e1ctica ulteriormente seguida en la aplicaci\u00f3n del tratado por la cual conste el acuerdo de las partes acerca de la interpretaci\u00f3n del tratado; &nbsp;<\/p>\n<p>c) toda norma pertinente de derecho internacional aplicable en las relaciones entre las partes. &nbsp;<\/p>\n<p>4. Se dar\u00e1 a un t\u00e9rmino un sentido especial si consta &nbsp;que tal fue la intenci\u00f3n de las partes. &nbsp;<\/p>\n<p>Art\u00edculo 32 &nbsp;<\/p>\n<p>Medios de interpretaci\u00f3n complementarios &nbsp;<\/p>\n<p>Se podr\u00e1 acudir a medios de interpretaci\u00f3n complementarios, en particular a los trabajos preparatorios del tratado y a las circunstancias de su celebraci\u00f3n, para confirmar el sentido resultante de la aplicaci\u00f3n del &nbsp;art\u00edculo 31, o para determinar el sentido cuando la interpretaci\u00f3n dada de conformidad con el art\u00edculo 31: &nbsp;<\/p>\n<p>a) deje ambiguo u oscuro el sentido; o &nbsp;<\/p>\n<p>b) conduzca a un resultado manifiestamente absurdo o irrazonable. &nbsp;<\/p>\n<p>Art\u00edculo 33 &nbsp;<\/p>\n<p>Interpretaci\u00f3n de tratados autenticados en dos o m\u00e1s idiomas &nbsp;<\/p>\n<p>1. Cuando un tratado haya sido autenticado en dos o m\u00e1s idiomas, el texto &nbsp;har\u00e1 igualmente fe en cada idioma, a menos que el tratado disponga o las partes convengan que en caso de discrepancia prevalecer\u00e1 uno de los textos. &nbsp;<\/p>\n<p>2. Una versi\u00f3n del tratado en idioma distinto de aquel en que haya sido autenticado el texto ser\u00e1 considerada como texto aut\u00e9ntico \u00fanicamente si el tratado as\u00ed lo dispone o las partes as\u00ed lo convienen. &nbsp;<\/p>\n<p>3. Se presumir\u00e1 que los t\u00e9rminos del tratado tienen en cada texto aut\u00e9ntico igual sentido. &nbsp;<\/p>\n<p>4. Salvo en el caso en que prevalezca un texto determinado conforme a lo previsto en el p\u00e1rrafo 1, cuando la comparaci\u00f3n de los textos aut\u00e9nticos revele una diferencia de sentido que no puede resolverse con la aplicaci\u00f3n de los art\u00edculos 31 y 32, se adoptar\u00e1 el sentido que mejor concilie esos textos, habida cuenta del objeto y del fin del tratado. &nbsp;<\/p>\n<p>SECCI\u00d3N 4. LOS TRATADOS Y LOS TERCEROS ESTADOS O LAS TERCERAS ORGANIZACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>Art\u00edculo 34 &nbsp;<\/p>\n<p>Norma general concerniente a terceros Estados&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>y terceras organizaciones &nbsp;<\/p>\n<p>Un tratado no crea obligaciones ni derechos para un tercer Estado o una tercera organizaci\u00f3n sin el consentimiento de ese Estado o de esa organizaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Art\u00edculo 35 &nbsp;<\/p>\n<p>Tratados en que se prev\u00e9n obligaciones para terceros Estados&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>o terceras organizaciones &nbsp;<\/p>\n<p>Una disposici\u00f3n de un tratado dar\u00e1 origen a una obligaci\u00f3n para un tercer Estado o una tercera organizaci\u00f3n si las partes en el tratado tienen la intenci\u00f3n de que tal disposici\u00f3n sea el medio de crear la obligaci\u00f3n y si el tercer Estado o la tercera organizaci\u00f3n acepta expresamente por escrito esa obligaci\u00f3n. La aceptaci\u00f3n de tal obligaci\u00f3n por la tercera organizaci\u00f3n se regir\u00e1 por las reglas de esa organizaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Art\u00edculo 36 &nbsp;<\/p>\n<p>Tratados en que se prev\u00e9n derechos para terceros Estados&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>o terceras organizaciones &nbsp;<\/p>\n<p>1. Una disposici\u00f3n de un tratado dar\u00e1 origen a un derecho para un tercer Estado si con ella las partes en el tratado tienen la intenci\u00f3n de conferir ese derecho al tercer Estado o a un grupo de Estados al cual pertenezca, o bien a todos los Estados, y si el tercer Estado asiente a ello. Su asentimiento se presumir\u00e1 mientras no haya indicaci\u00f3n en contrario, salvo que el tratado disponga otra cosa. &nbsp;<\/p>\n<p>2. Una disposici\u00f3n de un tratado dar\u00e1 origen a un derecho para una tercera organizaci\u00f3n si con ella las partes en el tratado tienen la intenci\u00f3n de conferir ese derecho a la tercera organizaci\u00f3n o a un grupo de organizaciones internacionales al cual pertenezca, o bien a todas las organizaciones, y si la tercera organizaci\u00f3n asiente a ello. Su asentimiento se regir\u00e1 por las reglas de la organizaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>3. Un Estado o una organizaci\u00f3n internacional que ejerza un &nbsp;derecho con arreglo al p\u00e1rrafo 1 o 2 deber\u00e1 cumplir las condiciones que para su ejercicio est\u00e1n prescritas en el tratado o se establezcan conforme a \u00e9ste. &nbsp;<\/p>\n<p>Revocaci\u00f3n o modificaci\u00f3n de obligaciones o derechos de terceros Estados&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>o de terceras organizaciones &nbsp;<\/p>\n<p>1. Cuando de conformidad con el art\u00edculo 35 se haya originado una obligaci\u00f3n para un tercer Estado o una tercera organizaci\u00f3n, tal obligaci\u00f3n no podr\u00e1 ser revocada ni modificada sino con el consentimiento de las partes en el tratado y del tercer Estado o de la tercera organizaci\u00f3n, a menos que conste que hab\u00edan convenido en otra cosa al respecto. &nbsp;<\/p>\n<p>2. Cuando de conformidad con el art\u00edculo 36 se haya originado un derecho para un tercer Estado o una tercera organizaci\u00f3n, tal derecho no podr\u00e1 ser revocado ni modificado por las partes si consta que tuvo la intenci\u00f3n de que el derecho no fuera revocable ni modificable sin el consentimiento del tercer Estado o de la tercera organizaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>3. El consentimiento de una organizaci\u00f3n internacional parte en el tratado o de una tercera organizaci\u00f3n, previsto en los p\u00e1rrafos precedentes, se regir\u00e1 por las reglas de esa organizaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Art\u00edculo 38 &nbsp;<\/p>\n<p>Normas de un tratado que lleguen a ser obligatorias para terceros Estados&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>o de terceras organizaciones en &nbsp;virtud de una costumbre internacional &nbsp;<\/p>\n<p>Lo dispuesto en los art\u00edculos 34 a 37 no impedir\u00e1 que una norma enunciada en un tratado llegue a ser obligatoria para un tercer Estado o una tercera organizaci\u00f3n como norma consuetudinaria de derecho internacional reconocida como tal. &nbsp;<\/p>\n<p>PARTE IV &nbsp;<\/p>\n<p>ENMIENDA Y MODIFICACI\u00d3N DE LOS TRATADOS &nbsp;<\/p>\n<p>Art\u00edculo 39 &nbsp;<\/p>\n<p>Norma general concerniente a la enmienda de los tratados &nbsp;<\/p>\n<p>1. Un tratado podr\u00e1 ser enmendado por acuerdo entre las partes. Se aplicar\u00e1n a tal acuerdo las normas enunciadas en la Parte II, salvo en la medida en que el tratado disponga otra cosa. &nbsp;<\/p>\n<p>2. El consentimiento de una organizaci\u00f3n internacional a un acuerdo de la \u00edndole mencionada en el p\u00e1rrafo 1 se regir\u00e1 por las reglas de esa organizaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Art\u00edculo 40 &nbsp;<\/p>\n<p>Enmienda de los tratados multilaterales &nbsp;<\/p>\n<p>1. Salvo que el tratado disponga otra cosa, la enmienda de los tratados multilaterales se regir\u00e1 por los p\u00e1rrafos siguientes. &nbsp;<\/p>\n<p>2. Toda propuesta de enmienda de un tratado multilateral en las relaciones entre todas las partes habr\u00e1 de ser notificada a todos los Estados contratantes y a todas las organizaciones contratantes, cada uno de los cuales tendr\u00e1 derecho a participar: &nbsp;<\/p>\n<p>a) en la decisi\u00f3n sobre las medidas que haya que adoptar con relaci\u00f3n a tal propuesta; &nbsp;<\/p>\n<p>b) en la negociaci\u00f3n y la celebraci\u00f3n de cualquier acuerdo que tenga por objeto enmendar el tratado. &nbsp;<\/p>\n<p>4. El acuerdo en virtud del cual se enmiende el tratado no obligar\u00e1 a ning\u00fan Estado ni a ninguna organizaci\u00f3n internacional que sea ya parte en el tratado pero no llegue a serlo en ese acuerdo; con respecto a tal Estado o a tal organizaci\u00f3n se aplicar\u00e1 el apartado b) del p\u00e1rrafo 4 del art\u00edculo 30. &nbsp;<\/p>\n<p>5. Todo Estado o toda organizaci\u00f3n &nbsp;internacional que llegue a ser parte en el tratado despu\u00e9s de la entrada en vigor del acuerdo en virtud del cual se enmiende el tratado ser\u00e1 considerado, de no haber manifestado una intenci\u00f3n diferente: &nbsp;<\/p>\n<p>a) parte en el tratado en su forma enmendada; &nbsp;<\/p>\n<p>b) parte en el tratado no enmendado con respecto a toda parte en el tratado que no est\u00e9 obligada por el acuerdo en virtud del cual se enmiende el tratado. &nbsp;<\/p>\n<p>Art\u00edculo 41 &nbsp;<\/p>\n<p>Acuerdos para modificar tratados multilaterales entre algunas&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>de las partes \u00fanicamente &nbsp;<\/p>\n<p>1. Dos o m\u00e1s partes de un tratado multilateral podr\u00e1n celebrar un acuerdo &nbsp;que tenga por objeto modificar el tratado \u00fanicamente en sus relaciones mutuas: &nbsp;<\/p>\n<p>a) si la posibilidad de tal modificaci\u00f3n est\u00e1 prevista por el tratado; o&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>b) si tal modificaci\u00f3n no est\u00e1 prohibida por el tratado, a condici\u00f3n de que: &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;i ) no afecte al disfrute de los derechos que a las dem\u00e1s partes correspondan en virtud del tratado ni al cumplimiento de sus obligaciones; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;ii) no se refiera a ninguna disposici\u00f3n cuya modificaci\u00f3n sea incompatible con la consecuci\u00f3n efectiva del objeto y del fin &nbsp;del tratado en su conjunto. &nbsp;<\/p>\n<p>2. Salvo que en el caso previsto en el apartado a) del p\u00e1rrafo 1 el tratado disponga otra cosa, las partes interesadas deber\u00e1n notificar a las dem\u00e1s partes su intenci\u00f3n de celebrar el acuerdo y la modificaci\u00f3n del tratado que en ese acuerdo se disponga. &nbsp;<\/p>\n<p>PARTE V &nbsp;<\/p>\n<p>NULIDAD, TERMINACI\u00d3N Y SUSPENSI\u00d3N DE LA APLICACI\u00d3N DE LOS TRATADOS &nbsp;<\/p>\n<p>SECCI\u00d3N 1. DISPOSICIONES GENERALES &nbsp;<\/p>\n<p>Art\u00edculo 42 &nbsp;<\/p>\n<p>Validez y continuaci\u00f3n en vigor de los tratados &nbsp;<\/p>\n<p>1. La validez de un tratado o del consentimiento de un Estado o de una organizaci\u00f3n internacional en obligarse por un tal tratado no podr\u00e1 ser impugnada sino mediante la aplicaci\u00f3n de la presente Convenci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>2. La terminaci\u00f3n de un tratado, su denuncia o el retiro de una parte no podr\u00e1n tener lugar sino como resultado de la aplicaci\u00f3n de las disposiciones del tratado o de la presente &nbsp;Convenci\u00f3n. La misma norma se aplicar\u00e1 a la suspensi\u00f3n de la aplicaci\u00f3n de un tratado. &nbsp;<\/p>\n<p>Art\u00edculo 43 &nbsp;<\/p>\n<p>Obligaciones impuestas por el derecho internacional independientemente de un tratado &nbsp;<\/p>\n<p>La nulidad, terminaci\u00f3n o denuncia de un tratado, el retiro de una de las &nbsp;partes o la suspensi\u00f3n de la aplicaci\u00f3n del tratado, cuando resulten de la &nbsp;aplicaci\u00f3n de la presente Convenci\u00f3n o de las disposiciones del tratado, no menoscabar\u00e1n en nada el deber de un Estado o de una organizaci\u00f3n internacional de cumplir toda obligaci\u00f3n enunciada en el tratado a la que ese Estado o esa organizaci\u00f3n est\u00e9n sometidos en virtud del derecho internacional independientemente de dicho tratado. &nbsp;<\/p>\n<p>Art\u00edculo 44 &nbsp;<\/p>\n<p>Divisibilidad de las disposiciones de un tratado &nbsp;<\/p>\n<p>1. El derecho de una parte, previsto en un tratado o emanado del art\u00edculo 56, a denunciar ese tratado, retirarse de \u00e9l o suspender su aplicaci\u00f3n no podr\u00e1 ejercerse sino con respecto a la totalidad del tratado, a menos que el tratado disponga o las partes convengan otra cosa al respecto. &nbsp;<\/p>\n<p>2. Una causa de nulidad o terminaci\u00f3n de un tratado, de retiro de una de &nbsp;las partes o de suspensi\u00f3n de la aplicaci\u00f3n de un tratado reconocida en la presente Convenci\u00f3n no podr\u00e1 alegarse sino con respecto a la totalidad del tratado, salvo en los casos previstos en los p\u00e1rrafos siguientes o en el art\u00edculo 60. &nbsp;<\/p>\n<p>3. Si la causa se refiere s\u00f3lo a determinadas cl\u00e1usulas, no podr\u00e1 alegarse sino con respecto a esas cl\u00e1usulas cuando: &nbsp;<\/p>\n<p>a) dichas cl\u00e1usulas sean separables del resto del tratado en lo que respecta a su aplicaci\u00f3n; &nbsp;<\/p>\n<p>b) se desprenda del tratado o conste de otro modo que la aceptaci\u00f3n de esas cl\u00e1usulas no ha constituido para la otra &nbsp;parte o las otras partes en el tratado una base esencial de su consentimiento en obligarse por el tratado en su conjunto; y &nbsp;<\/p>\n<p>c) la continuaci\u00f3n del cumplimiento del resto del tratado no sea injusta. &nbsp;<\/p>\n<p>4. En los casos previstos en los art\u00edculos 49 y 50, el Estado o la organizaci\u00f3n internacional facultados para alegar el dolo o la corrupci\u00f3n podr\u00e1n hacerlo en lo que respecta a la totalidad del tratado o, en el caso previsto en el p\u00e1rrafo 3, en lo que respecta a determinadas cl\u00e1usulas \u00fanicamente. &nbsp;<\/p>\n<p>5. En los casos previstos en los art\u00edculos 51, 52 y 53 no se admitir\u00e1 la divisi\u00f3n de las disposiciones del tratado. &nbsp;<\/p>\n<p>Art\u00edculo 45 &nbsp;<\/p>\n<p>P\u00e9rdida del derecho a alegar una causa de nulidad, terminaci\u00f3n, retiro o suspensi\u00f3n de la aplicaci\u00f3n de un tratado &nbsp;<\/p>\n<p>1. Un Estado no podr\u00e1 ya alegar una causa para anular un tratado, darlo por terminado, retirarse de \u00e9l o suspender su aplicaci\u00f3n con arreglo a lo dispuesto en los art\u00edculos 46 a 50 o en los art\u00edculos 60 y 62, si, despu\u00e9s de haber tenido conocimiento de los hechos, ese Estado: &nbsp;<\/p>\n<p>a) ha convenido expresamente en que el tratado es v\u00e1lido, permanece en vigor o contin\u00faa en aplicaci\u00f3n, seg\u00fan el caso; o &nbsp;<\/p>\n<p>b) se ha comportado de tal manera que debe considerarse que ha dado su aquiescencia a la validez del tratado o a su continuaci\u00f3n en vigor o en &nbsp;aplicaci\u00f3n, seg\u00fan el caso. &nbsp;<\/p>\n<p>2. Una organizaci\u00f3n internacional no podr\u00e1 ya alegar una causa para anular un tratado, darlo por terminado, retirarse de \u00e9l o suspender su aplicaci\u00f3n con arreglo a lo dispuesto en los art\u00edculos 46 a 50 o en los art\u00edculos 60 y 62, si, despu\u00e9s de haber tenido conocimiento de los hechos: &nbsp;<\/p>\n<p>a) esa organizaci\u00f3n ha convenido expresamente en lo que el tratado es v\u00e1lido, permanece en vigor o contin\u00faa en aplicaci\u00f3n, seg\u00fan el caso; o &nbsp;<\/p>\n<p>b) el \u00f3rgano competente se ha comportado de tal manera que debe considerarse que la organizaci\u00f3n ha renunciado al derecho a legar esa causa. &nbsp;<\/p>\n<p>SECCI\u00d3N 2. NULIDAD DE LOS TRATADOS &nbsp;<\/p>\n<p>Art\u00edculo 46 &nbsp;<\/p>\n<p>Disposiciones de derecho interno del Estado y reglas de la organizaci\u00f3n internacional concernientes a la competencia para celebrar tratados &nbsp;<\/p>\n<p>1. El hecho de que el consentimiento de un Estado en obligarse por un tratado haya sido manifestado en violaci\u00f3n de una disposici\u00f3n de su derecho interno concerniente a la competencia para celebrar tratados no podr\u00e1 ser alegado por dicho Estado como vicio de su consentimiento, a menos que esa &nbsp;violaci\u00f3n sea manifiesta y afecte a una norma de importancia fundamental de su derecho interno. &nbsp;<\/p>\n<p>2. El hecho de que el consentimiento de una organizaci\u00f3n internacional en obligarse por un tratado haya sido manifestado en violaci\u00f3n de las reglas de la organizaci\u00f3n concernientes a la competencia para celebrar tratados no podr\u00e1 ser alegado por dicha organizaci\u00f3n como vicio de su consentimiento, a menos que esa violaci\u00f3n sea manifiesta y afecte a una regla de importancia fundamental. &nbsp;<\/p>\n<p>3. Una violaci\u00f3n es manifiesta si resulta objetivamente evidente para cualquier Estado o cualquier organizaci\u00f3n internacional que proceda en la materia conforme a la pr\u00e1ctica usual de los Estados y, en su caso, de las &nbsp;organizaciones internacionales y de buena fe. &nbsp;<\/p>\n<p>Art\u00edculo 47 &nbsp;<\/p>\n<p>Restricci\u00f3n espec\u00edfica de los poderes para manifestar el consentimiento de un Estado o de una organizaci\u00f3n internacional &nbsp;<\/p>\n<p>Si los poderes de un representante para manifestar el consentimiento de un Estado o de una organizaci\u00f3n internacional en obligarse por un tratado determinado han sido objeto de una restricci\u00f3n espec\u00edfica, la inobservancia de esa restricci\u00f3n por tal representante no podr\u00e1 alegarse como vicio del consentimiento manifestado por \u00e9l, a menos que la restricci\u00f3n haya sido notificada, con anterioridad a la manifestaci\u00f3n de ese consentimiento, a los Estados negociadores y a las organizaciones negociadoras. &nbsp;<\/p>\n<p>Error &nbsp;<\/p>\n<p>1. Un Estado o una organizaci\u00f3n internacional podr\u00e1 alegar un error en un tratado como vicio de su consentimiento en obligarse por el tratado si el error se refiere a un hecho o a una situaci\u00f3n cuya existencia diera por supuesta ese Estado o esa organizaci\u00f3n en el momento de la celebraci\u00f3n del tratado y constituyera una base esencial de su consentimiento en obligarse por el tratado. &nbsp;<\/p>\n<p>2. El p\u00e1rrafo 1 no se aplicar\u00e1 si el Estado o la organizaci\u00f3n internacional de que se trate contribuy\u00f3 con su conducta al error o si las circunstancias fueron tales que hubiera quedado advertido de la posibilidad de error. &nbsp;<\/p>\n<p>3. Un error que concierna s\u00f3lo a la redacci\u00f3n del texto de un tratado no afectar\u00e1 a la validez de \u00e9ste; en tal caso se aplicar\u00e1 el art\u00edculo 80. &nbsp;<\/p>\n<p>Art\u00edculo 49 &nbsp;<\/p>\n<p>Dolo &nbsp;<\/p>\n<p>Un Estado o una organizaci\u00f3n internacional inducido a celebrar un tratado por la conducta fraudulenta de un Estado negociador o de una organizaci\u00f3n negociadora podr\u00e1 alegar el dolo como vicio de su consentimiento en obligarse por un tratado. &nbsp;<\/p>\n<p>Art\u00edculo 50 &nbsp;<\/p>\n<p>Corrupci\u00f3n del representante de un Estado o de una organizaci\u00f3n internacional &nbsp;<\/p>\n<p>Un Estado o una organizaci\u00f3n internacional cuya manifestaci\u00f3n del consentimiento en obligarse por un tratado ha sido obtenida mediante la corrupci\u00f3n de su representante, efectuada directa o indirectamente por un Estado negociador o por una organizaci\u00f3n negociadora, podr\u00e1 alegar esa corrupci\u00f3n como vicio de su consentimiento en obligarse por el tratado. &nbsp;<\/p>\n<p>Art\u00edculo 51 &nbsp;<\/p>\n<p>Coacci\u00f3n sobre el representante de un Estado o de una organizaci\u00f3n internacional &nbsp;<\/p>\n<p>La manifestaci\u00f3n por un Estado o por una organizaci\u00f3n internacional del consentimiento en obligarse por un tratado que haya sido obtenida por coacci\u00f3n sobre el representante de dicho Estado o de dicha organizaci\u00f3n mediante actos o amenazas dirigidos contra \u00e9l carecer\u00e1 de todo efecto jur\u00eddico. &nbsp;<\/p>\n<p>Art\u00edculo 52 &nbsp;<\/p>\n<p>Coacci\u00f3n sobre un Estado o una organizaci\u00f3n internacional por la amenaza o el uso de la fuerza &nbsp;<\/p>\n<p>Es nulo todo tratado cuya celebraci\u00f3n se haya obtenido por la amenaza o el uso de la fuerza en violaci\u00f3n de los principios de derecho internacional incorporados en la Carta de las Naciones Unidas. &nbsp;<\/p>\n<p>Art\u00edculo 53 &nbsp;<\/p>\n<p>Tratados que est\u00e9n en oposici\u00f3n con una norma imperativa de derecho internacional general (jus coges) &nbsp;<\/p>\n<p>Es nulo todo tratado que, en el momento de su celebraci\u00f3n, est\u00e9 en oposici\u00f3n con una norma imperativa de derecho internacional general. Para los efectos de la presente Convenci\u00f3n una norma imperativa de derecho internacional general es una norma aceptada y reconocida por la comunidad internacional &nbsp;de Estados en su conjunto como norma que no admite acuerdo en contrario y que s\u00f3lo puede ser modificada por una norma ulterior de derecho &nbsp;internacional general que tenga el mismo car\u00e1cter. &nbsp;<\/p>\n<p>SECCI\u00d3N 3. TERMINACI\u00d3N DE LOS TRATADOS Y SUSPENSI\u00d3N DE SU APLICACI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>Art\u00edculo 54 &nbsp;<\/p>\n<p>Terminaci\u00f3n de un tratado o retiro de \u00e9l en virtud de sus disposiciones o por consentimiento de las partes &nbsp;<\/p>\n<p>La terminaci\u00f3n de un tratado o el retiro de una parte podr\u00e1n tener lugar: &nbsp;<\/p>\n<p>a) conforme a las disposiciones del tratado; o &nbsp;<\/p>\n<p>b) en cualquier momento, por consentimiento de todas las partes despu\u00e9s de consultar a los Estados contratantes y a las organizaciones contratantes. &nbsp;<\/p>\n<p>Art\u00edculo 55 &nbsp;<\/p>\n<p>Reducci\u00f3n del n\u00famero de partes en un tratado multilateral a un n\u00famero inferior al necesario para su entrada en vigor &nbsp;<\/p>\n<p>Un tratado multilateral no terminar\u00e1 por el solo hecho de que el n\u00famero de partes llegue a ser inferior al necesario para su entrada en vigor, salvo que el tratado disponga otra cosa. &nbsp;<\/p>\n<p>Art\u00edculo 56 &nbsp;<\/p>\n<p>Denuncia o retiro en el caso de que el tratado no contenga disposiciones sobre la terminaci\u00f3n, la denuncia o el retiro &nbsp;<\/p>\n<p>1. Un &nbsp;tratado que no contenga disposiciones sobre su terminaci\u00f3n ni prevea la denuncia o el retiro no podr\u00e1 ser objeto de denuncia o de retiro a menos: &nbsp;<\/p>\n<p>a) que conste que fue intenci\u00f3n de las partes admitir la posibilidad de denuncia o de retiro; o &nbsp;<\/p>\n<p>b) que el derecho de denuncia o de retiro pueda inferirse de la naturaleza del tratado. &nbsp;<\/p>\n<p>2. Una parte deber\u00e1 notificar con dos meses por lo menos de antelaci\u00f3n su intenci\u00f3n de denunciar un tratado o de retirarse de \u00e9l conforme al p\u00e1rrafo 1. &nbsp;<\/p>\n<p>Art\u00edculo 57 &nbsp;<\/p>\n<p>Suspensi\u00f3n de la aplicaci\u00f3n de un tratado en virtud de sus &nbsp;disposiciones o por consentimiento de las partes &nbsp;<\/p>\n<p>La aplicaci\u00f3n de un tratado podr\u00e1 suspenderse con respecto a todas las partes o a una parte determinada: &nbsp;<\/p>\n<p>a) conforme a las disposiciones del tratado, o &nbsp;<\/p>\n<p>b) en cualquier momento, por consentimiento de todas las partes previa consulta con los Estados contratantes y las organizaciones contratantes. &nbsp;<\/p>\n<p>Art\u00edculo 58 &nbsp;<\/p>\n<p>Suspensi\u00f3n de la aplicaci\u00f3n de un tratado multilateral por acuerdo entre algunas de las partes \u00fanicamente &nbsp;<\/p>\n<p>1. Dos a m\u00e1s partes de un tratado multilateral podr\u00e1n celebrar un acuerdo que tenga por objeto suspender la aplicaci\u00f3n de disposiciones del tratado, temporalmente y s\u00f3lo en sus relaciones mutuas: &nbsp;<\/p>\n<p>a) si la posibilidad de tal suspensi\u00f3n est\u00e1 prevista por el tratado; o &nbsp;<\/p>\n<p>b) si tal suspensi\u00f3n no est\u00e1 prohibida por el tratado, a condici\u00f3n de que: &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;i) &nbsp;no afecte al disfrute de los derechos que a las dem\u00e1s partes correspondan en virtud del tratado ni al cumplimiento de sus obligaciones; y &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;ii) no sea incompatible con el objeto y el fin del tratado. &nbsp;<\/p>\n<p>2. Salvo que en el caso previsto en el apartado a) del p\u00e1rrafo 1 el tratado disponga otra cosa, las partes interesadas deber\u00e1n notificar a las dem\u00e1s partes su intenci\u00f3n de celebrar el acuerdo y las disposiciones del tratado cuya aplicaci\u00f3n se proponen suspender. &nbsp;<\/p>\n<p>Art\u00edculo 59 &nbsp;<\/p>\n<p>Terminaci\u00f3n de un tratado o suspensi\u00f3n de su aplicaci\u00f3n impl\u00edcitas como consecuencia de la celebraci\u00f3n de un tratado posterior &nbsp;<\/p>\n<p>1. Se considerar\u00e1 que un tratado ha terminado si todas las partes en \u00e9l celebran ulteriormente un tratado sobre la misma materia y: &nbsp;<\/p>\n<p>a) Se desprende del tratado posterior o consta de otro modo que ha sido intenci\u00f3n de las partes que la materia se rija por este tratado; o &nbsp;<\/p>\n<p>b) las disposiciones del tratado posterior son hasta tal punto incompatibles con las del tratado anterior que los dos tratados no pueden aplicarse simult\u00e1neamente. &nbsp;<\/p>\n<p>2. Se considerar\u00e1 que la aplicaci\u00f3n del tratado anterior ha quedado \u00fanicamente suspendida si se desprende del tratado posterior o consta de otro modo que tal ha sido la intenci\u00f3n de las partes. &nbsp;<\/p>\n<p>Art\u00edculo 60 &nbsp;<\/p>\n<p>Terminaci\u00f3n de un tratado o suspensi\u00f3n de su aplicaci\u00f3n como consecuencia de su violaci\u00f3n &nbsp;<\/p>\n<p>1. Una violaci\u00f3n grave de un tratado bilateral por una de las partes facultar\u00e1 a la otra parte para alegar la violaci\u00f3n como causa para dar por terminado el tratado o para suspender su aplicaci\u00f3n total o parcialmente. &nbsp;<\/p>\n<p>2. Una violaci\u00f3n grave de un tratado multilateral por una de las partes facultar\u00e1: &nbsp;<\/p>\n<p>a) a las otras partes, procediendo por acuerdo un\u00e1nime, para suspender la aplicaci\u00f3n del tratado total o parcialmente o darlo por terminado, sea: &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;i) en las relaciones entre ellas y el Estado o la organizaci\u00f3n internacional autor de la violaci\u00f3n, o &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;ii) entre todas las partes;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>b) a una parte especialmente perjudicada por la violaci\u00f3n, para alegar \u00e9sta como causa para suspender la aplicaci\u00f3n del tratado total o parcialmente en las relaciones entre ella y el Estado o la organizaci\u00f3n internacional autor de la violaci\u00f3n; &nbsp;<\/p>\n<p>c) a cualquier parte, que no sea el Estado o la organizaci\u00f3n internacional autor de la violaci\u00f3n, para alegar la violaci\u00f3n como causa para suspender la aplicaci\u00f3n del tratado total o parcialmente con respecto a s\u00ed misma, si el tratado es de tal \u00edndole que una violaci\u00f3n grave de sus disposiciones por una parte modifica radicalmente la situaci\u00f3n de cada parte con respecto a la ejecuci\u00f3n ulterior de sus obligaciones en virtud del tratado. &nbsp;<\/p>\n<p>3. Para los efectos del presente art\u00edculo, constituir\u00e1n violaci\u00f3n grave de un tratado; &nbsp;<\/p>\n<p>a) un rechazo del tratado no admitido por la presente Convenci\u00f3n; o &nbsp;<\/p>\n<p>b) la violaci\u00f3n de una disposici\u00f3n esencial para la consecuci\u00f3n del &nbsp;objeto o del fin del tratado. &nbsp;<\/p>\n<p>4. Los precedentes p\u00e1rrafos se entender\u00e1n sin perjuicio de las disposiciones del tratado aplicables en caso de violaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>5. Lo previsto en los p\u00e1rrafos 1 y 3 no se aplicar\u00e1 a las disposiciones relativas a la protecci\u00f3n de la persona humana contenidas en tratados de car\u00e1cter humanitario, en particular a las disposiciones que prohiben toda forma de represalias con respecto a las personas protegidas por tales tratados. &nbsp;<\/p>\n<p>Art\u00edculo 61 &nbsp;<\/p>\n<p>Imposibilidad subsiguiente de cumplimiento &nbsp;<\/p>\n<p>2. La imposibilidad de cumplimiento no podr\u00e1 alegarse por una de las partes como causa para dar por terminado un tratado, retirarse de \u00e9l o suspender su aplicaci\u00f3n si resulta de una violaci\u00f3n, por la parte que la alegue, de una obligaci\u00f3n nacida del tratado o de toda otra obligaci\u00f3n internacional con respecto a cualquier otra parte en el tratado. &nbsp;<\/p>\n<p>Art\u00edculo 62 &nbsp;<\/p>\n<p>Cambio fundamental en las circunstancias &nbsp;<\/p>\n<p>1. Un cambio fundamental en las circunstancias ocurrido con respecto a las existentes en el momento de la celebraci\u00f3n de un tratado y que no fue previsto por las partes no podr\u00e1 alegarse como causa para dar por terminado el tratado o retirarse de \u00e9l, a menos que: &nbsp;<\/p>\n<p>a) la existencia de esas circunstancias constituyera una base esencial del consentimiento de las partes en obligarse por el tratado; y &nbsp;<\/p>\n<p>b) ese cambio tenga por efecto modificar radicalmente el alcance de las obligaciones que todav\u00eda deben cumplirse &nbsp;en virtud del tratado. &nbsp;<\/p>\n<p>2. Un cambio fundamental en las circunstancias no podr\u00e1 alegarse como causa para dar por terminado un tratado entre dos o m\u00e1s Estados y una o m\u00e1s organizaciones internacionales o para retirarse de \u00e9l si el tratado establece una frontera. &nbsp;<\/p>\n<p>3. Un cambio fundamental en las circunstancias no podr\u00e1 alegarse como causa para dar por terminado un tratado o para retirarse de \u00e9l, si el cambio fundamental resulta de una violaci\u00f3n, por la parte que lo alega, de una &nbsp;obligaci\u00f3n nacida del tratado o de toda otra obligaci\u00f3n internacional con respecto a cualquier otra parte en el tratado. &nbsp;<\/p>\n<p>4. Cuando, con arreglo a lo dispuesto en los p\u00e1rrafos precedentes, una de las partes pueda alegar un cambio fundamental en las circunstancias como causa para dar por terminado un tratado o para retirarse de \u00e9l, podr\u00e1 tambi\u00e9n alegar ese cambio como causa para suspender la aplicaci\u00f3n del tratado. &nbsp;<\/p>\n<p>Art\u00edculo 63 &nbsp;<\/p>\n<p>Ruptura de relaciones diplom\u00e1ticas o consulares &nbsp;<\/p>\n<p>La ruptura de relaciones diplom\u00e1ticas o consulares entre Estados partes en un tratado entre dos o m\u00e1s Estados y una o m\u00e1s organizaciones internacionales no afectar\u00e1 a las relaciones jur\u00eddicas establecidas entre esos Estados por el tratado, salvo en la medida en que la existencia de relaciones diplom\u00e1ticas o consulares sea indispensable para la aplicaci\u00f3n del tratado. &nbsp;<\/p>\n<p>Art\u00edculo 64 &nbsp;<\/p>\n<p>Aparici\u00f3n de una nueva norma imperativa de derecho internacional general (jus cogens) &nbsp;<\/p>\n<p>Si surge una nueva norma imperativa de derecho internacional general, todo tratado existente que est\u00e9 en oposici\u00f3n con esa norma se convertir\u00e1 en nulo y terminar\u00e1. &nbsp;<\/p>\n<p>SECCI\u00d3N 4. PROCEDIMIENTO &nbsp;<\/p>\n<p>Art\u00edculo 65 &nbsp;<\/p>\n<p>Procedimiento que deber\u00e1 seguirse con respecto a la nulidad o terminaci\u00f3n de un tratado, el retiro de una parte o la suspensi\u00f3n de la aplicaci\u00f3n de un tratado &nbsp;<\/p>\n<p>1. La parte que, bas\u00e1ndose en las disposiciones de la presente Convenci\u00f3n, alegue un vicio de su consentimiento en obligarse por un tratado o una causa para impugnar la validez de un tratado, darlo por terminado, retirarse de \u00e9l o suspender su aplicaci\u00f3n, deber\u00e1 notificar a las dem\u00e1s partes su pretensi\u00f3n. En la notificaci\u00f3n habr\u00e1 &nbsp;de indicarse la medida que se proponga adoptar con respecto al tratado y las razones en que \u00e9sta se funde. &nbsp;<\/p>\n<p>2. Si, despu\u00e9s de un plazo que, salvo en casos de especial urgencia, no habr\u00e1 de ser inferior a tres meses contados desde la recepci\u00f3n de la notificaci\u00f3n, ninguna parte ha formulado objeciones, la parte que haya hecho la notificaci\u00f3n podr\u00e1 adoptar en la forma prescrita en el art\u00edculo 67 la medida que haya propuesto. &nbsp;<\/p>\n<p>3. Si, por el contrario, cualquiera de las dem\u00e1s partes ha formulado una objeci\u00f3n, las partes deber\u00e1n buscar una soluci\u00f3n por los medios indicados en el Art\u00edculo 33 de la Carta de las Naciones Unidas. &nbsp;<\/p>\n<p>4. La notificaci\u00f3n o la objeci\u00f3n hecha por una organizaci\u00f3n internacional se regir\u00e1 por las reglas de la organizaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>5. Nada de lo dispuesto en los p\u00e1rrafos precedentes afectar\u00e1 a los derechos o a las obligaciones de las partes que se deriven de cualesquiera disposiciones en vigor entre ellas respecto de la soluci\u00f3n de controversias. &nbsp;<\/p>\n<p>6. Sin perjuicio de lo dispuesto en el art\u00edculo 45, el hecho de que un Estado o una organizaci\u00f3n internacional no haya efectuado la notificaci\u00f3n prescrita en el p\u00e1rrafo 1 no le impedir\u00e1 hacerla en respuesta a otra parte que pida el cumplimiento del tratado o alegue su violaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Art\u00edculo 66 &nbsp;<\/p>\n<p>Procedimiento de arreglo judicial, de arbitraje y de conciliaci\u00f3n &nbsp;<\/p>\n<p>2. Con respecto a una controversia relativa a la aplicaci\u00f3n o la interpretaci\u00f3n del art\u00edculo 53 o el art\u00edculo 64: &nbsp;<\/p>\n<p>a) si un Estado es parte en una controversia con uno o m\u00e1s Estados podr\u00e1, mediante solicitud escrita, someter la controversia a la decisi\u00f3n de la Corte Internacional de Justicia;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>b) si un Estado es parte en una controversia en la que son partes una o varias organizaciones internacionales, el Estado podr\u00e1, por conducto de un Estado Miembro de las Naciones Unidas si es necesario, pedir a la Asamblea General o al Consejo de Seguridad o, cuando corresponda, al \u00f3rgano competente de una organizaci\u00f3n internacional que sea parte en la controversia y est\u00e9 autorizada de conformidad con el Art\u00edculo 96 de la Carta de las Naciones Unidas, que solicite de la Corte Internacional de Justicia una opini\u00f3n consultiva de conformidad &nbsp;con el art\u00edculo 65 del Estatuto de la Corte. &nbsp;<\/p>\n<p>Art\u00edculo 67 &nbsp;<\/p>\n<p>Instrumentos para declarar la nulidad de un tratado, darlo por terminado, retirarse de \u00e9l o suspender su aplicaci\u00f3n &nbsp;<\/p>\n<p>1. La notificaci\u00f3n prevista en el p\u00e1rrafo 1 del art\u00edculo 65 habr\u00e1 de hacerse por escrito. &nbsp;<\/p>\n<p>2. Todo acto encaminado a declarar la nulidad de un tratado, darlo por terminado, retirarse de \u00e9l o suspender su aplicaci\u00f3n de conformidad con las disposiciones del tratado o de los p\u00e1rrafos 2 \u00f3 3 del art\u00edculo 65 se har\u00e1 constar en un instrumento que ser\u00e1 comunicado a las dem\u00e1s partes. Si el instrumento que dimane de un Estado no est\u00e1 firmado por el jefe de Estado, el jefe del gobierno o el ministro de relaciones exteriores, el representante del Estado que lo comunique podr\u00e1 ser invitado a presentar sus plenos poderes. Si el instrumento dimana de una organizaci\u00f3n internacional, el representante de la organizaci\u00f3n que haga la comunicaci\u00f3n podr\u00e1 ser invitado a presentar sus plenos poderes. &nbsp;<\/p>\n<p>Art\u00edculo 68 &nbsp;<\/p>\n<p>Revocaci\u00f3n de las modificaciones y de los instrumentos previstos en los art\u00edculos 65 y 67 &nbsp;<\/p>\n<p>Las notificaciones o los instrumentos previstos en los art\u00edculos 65 y 67 podr\u00e1n ser revocados en cualquier momento antes de que surtan efecto. &nbsp;<\/p>\n<p>Art\u00edculo 69 &nbsp;<\/p>\n<p>Consecuencias de la nulidad de un tratado&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>1. Es nulo un tratado cuya nulidad quede determinada en virtud de la presente Convenci\u00f3n. Las disposiciones de un tratado nulo carecen de fuerza jur\u00eddica. &nbsp;<\/p>\n<p>2. Si no obstante se han ejecutado actos bas\u00e1ndose en tal tratado: &nbsp;<\/p>\n<p>a) toda parte podr\u00e1 exigir de cualquier otra parte que en la medida de lo posible establezca en sus relaciones mutuas la situaci\u00f3n que habr\u00eda existido si no se hubieran ejecutados esos actos; &nbsp;<\/p>\n<p>b) los actos ejecutados de buena fe antes de que se haya alegado la nulidad no resultar\u00e1n il\u00edcitos por el s\u00f3lo hecho de la nulidad del tratado. &nbsp;<\/p>\n<p>3. En los casos comprendidos en los art\u00edculos 49, 50, 51 \u00f3 52, no se aplicar\u00e1 el p\u00e1rrafo 2 con respecto a la parte a la que sean imputables el dolo, el acto de corrupci\u00f3n o la coacci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>4. En caso de que el consentimiento de un Estado o de una organizaci\u00f3n internacional determinados en obligarse por un tratado multilateral est\u00e9 viciado, las normas precedentes se aplicar\u00e1n a las relaciones entre ese Estado o esa organizaci\u00f3n y las partes en el tratado. &nbsp;<\/p>\n<p>Art\u00edculo 70 &nbsp;<\/p>\n<p>Consecuencias de la terminaci\u00f3n de un tratado&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>1. Salvo que el tratado disponga o las partes convengan otra cosa al respecto, la terminaci\u00f3n de un tratado en virtud de sus disposiciones o conforme a la presente Convenci\u00f3n: &nbsp;<\/p>\n<p>a) eximir\u00e1 a las partes de la obligaci\u00f3n de seguir cumpliendo el tratado; &nbsp;<\/p>\n<p>b) no afectar\u00e1 a ning\u00fan derecho, obligaci\u00f3n o situaci\u00f3n jur\u00eddica de las &nbsp;partes creados por la ejecuci\u00f3n del tratado antes de su terminaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>2. Si un Estado o una organizaci\u00f3n internacional denuncia un tratado multilateral o se retira de \u00e9l, se aplicar\u00e1 el p\u00e1rrafo 1 a las relaciones entre ese Estado o esa organizaci\u00f3n y cada una de las dem\u00e1s &nbsp;partes en el tratado desde la fecha &nbsp;en que surta efectos tal denuncia o retiro. &nbsp;<\/p>\n<p>Consecuencias de la nulidad de un tratado que est\u00e9 en oposici\u00f3n con una norma imperativa de derecho internacional &nbsp;<\/p>\n<p>1. Cuando un tratado sea nulo en virtud del art\u00edculo 53, las partes deber\u00e1n: &nbsp;<\/p>\n<p>a) eliminar en lo posible las consecuencias de todo acto que se haya ejecutado bas\u00e1ndose en una disposici\u00f3n que est\u00e9 en oposici\u00f3n con la norma imperativa de derecho internacional general; y &nbsp;<\/p>\n<p>b) ajustar sus relaciones mutuas a la norma imperativa de derecho internacional general. &nbsp;<\/p>\n<p>2. Cuando un tratado se convierta en nulo y termine en virtud del art\u00edculo 64, la terminaci\u00f3n del tratado: &nbsp;<\/p>\n<p>a) eximir\u00e1 a las partes de toda obligaci\u00f3n de seguir &nbsp;cumpliendo el tratado; &nbsp;<\/p>\n<p>b) no afectar\u00e1 a ning\u00fan derecho, obligaci\u00f3n o situaci\u00f3n jur\u00eddica de las partes creados por la ejecuci\u00f3n del tratado antes de su terminaci\u00f3n; sin embargo, esos derechos, obligaciones o situaciones podr\u00e1n en adelante mantenerse \u00fanicamente en la medida en que su mantenimiento no est\u00e9 por s\u00ed mismo en oposici\u00f3n con la nueva norma imperativa de derecho internacional general. &nbsp;<\/p>\n<p>Art\u00edculo 72 &nbsp;<\/p>\n<p>Consecuencias de la suspensi\u00f3n de la aplicaci\u00f3n de un tratado&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>1. Salvo que el tratado disponga o las partes convengan otra cosa al respecto, la suspensi\u00f3n de la aplicaci\u00f3n de un tratado basado en sus disposiciones o conforme a la presente Convenci\u00f3n: &nbsp;<\/p>\n<p>a) eximir\u00e1 a las partes entre las que se suspenda la aplicaci\u00f3n del tratado de la obligaci\u00f3n de cumplirlo en sus relaciones mutuas durante el per\u00edodo de suspensi\u00f3n; &nbsp;<\/p>\n<p>b) no afectar\u00e1 de otro modo a las relaciones jur\u00eddicas que el tratado haya establecido entre las partes. &nbsp;<\/p>\n<p>2. Durante el per\u00edodo de suspensi\u00f3n, las partes deber\u00e1n abstenerse de todo acto encaminado a obstaculizar la reanudaci\u00f3n de la aplicaci\u00f3n del tratado. &nbsp;<\/p>\n<p>PARTE VI &nbsp;<\/p>\n<p>DISPOSICIONES DIVERSAS &nbsp;<\/p>\n<p>Art\u00edculo 73 &nbsp;<\/p>\n<p>Relaci\u00f3n con la Convenci\u00f3n de Viena sobre el Derecho de los Tratados &nbsp;<\/p>\n<p>Entre Estados partes en la Convenci\u00f3n de Viena sobre el Derecho de los Tratados, de 1969, las relaciones de esos Estados en virtud de un tratado entre dos o m\u00e1s Estados y una o varias organizaciones internacionales se regir\u00e1n por dicha Convenci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Art\u00edculo 74 &nbsp;<\/p>\n<p>Cuestiones no prejuzgadas por la presente Convenci\u00f3n &nbsp;<\/p>\n<p>Las disposiciones de la presente Convenci\u00f3n no prejuzgar\u00e1n ninguna cuesti\u00f3n que con relaci\u00f3n a un tratado entre uno o m\u00e1s Estados y una o varias organizaciones internacionales pueda surgir como consecuencia de una sucesi\u00f3n de Estados, de la responsabilidad internacional de un Estado o de la ruptura de hostilidades entre Estados. &nbsp;<\/p>\n<p>2. Las disposiciones de la presente Convenci\u00f3n no prejuzgar\u00e1n ninguna cuesti\u00f3n que con relaci\u00f3n a un tratado pueda surgir como consecuencia de la responsabilidad internacional de la organizaci\u00f3n internacional, de la terminaci\u00f3n de su existencia o de la terminaci\u00f3n de la participaci\u00f3n de un Estado en calidad de miembro de la organizaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>3. Las disposiciones de la presente Convenci\u00f3n no prejuzgar\u00e1n ninguna cuesti\u00f3n que pueda surgir en relaci\u00f3n con la creaci\u00f3n de obligaciones y derechos para los Estados miembros de una organizaci\u00f3n internacional en virtud de un tratado en el que esa organizaci\u00f3n sea parte. &nbsp;<\/p>\n<p>Art\u00edculo 75 &nbsp;<\/p>\n<p>Relaci\u00f3n diplom\u00e1ticas o consulares y celebraci\u00f3n de tratados &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>La ruptura o la ausencia de relaciones diplom\u00e1ticas o consulares entre dos o m\u00e1s Estados no impedir\u00e1 la celebraci\u00f3n de tratados entre dos o m\u00e1s de dichos Estados y una o m\u00e1s organizaciones internacionales. Tal celebraci\u00f3n por s\u00ed misma no prejuzgar\u00e1 acerca de la situaci\u00f3n de las relaciones diplom\u00e1ticas o consulares. &nbsp;<\/p>\n<p>Caso de un Estado agresor &nbsp;<\/p>\n<p>Las disposiciones de la presente Convenci\u00f3n se entender\u00e1n sin perjuicio de cualquier obligaci\u00f3n que pueda originarse con relaci\u00f3n a un tratado entre uno o m\u00e1s Estados y una o m\u00e1s organizaciones internacionales para un Estado agresor como consecuencia de medidas adoptadas conforme a la Carta de las Naciones Unidas con respecto a la agresi\u00f3n cometida por ese Estado. &nbsp;<\/p>\n<p>PARTE VII &nbsp;<\/p>\n<p>DEPOSITARIOS, NOTIFICACIONES, CORRECCIONES Y REGISTRO &nbsp;<\/p>\n<p>Art\u00edculo 77 &nbsp;<\/p>\n<p>Depositario de los tratados &nbsp;<\/p>\n<p>1. La designaci\u00f3n del depositario de un tratado podr\u00e1 efectuarse por los Estados negociadores y las organizaciones negociadoras o, seg\u00fan el caso, las organizaciones negociadoras, en el tratado mismo o de otro modo. El depositario podr\u00e1 ser uno o m\u00e1s Estados, una organizaci\u00f3n internacional o el principal funcionario administrativo de tal organizaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>2. Las funciones del depositario de un tratado son de car\u00e1cter internacional y el depositario est\u00e1 obligado a actuar imparcialmente en el desempe\u00f1o &nbsp;de ellas. En particular, el hecho de que un tratado no haya entrado en vigor entre algunas de las partes o de que haya surgido una discrepancia entre un Estado o una organizaci\u00f3n internacional y un depositario acerca del desempe\u00f1o de las funciones de \u00e9ste no afectar\u00e1 a esa obligaci\u00f3n del depositario. &nbsp;<\/p>\n<p>Art\u00edculo 78 &nbsp;<\/p>\n<p>Funciones de los depositarios &nbsp;<\/p>\n<p>1. Salvo que el tratado disponga o los Estados contratantes y las organizaciones contratantes o, seg\u00fan el caso, las organizaciones contratantes convengan otra cosa al respecto, las funciones del depositario comprenden en particular las siguientes: &nbsp;<\/p>\n<p>a) custodiar el texto original del tratado y los poderes que se le hayan remitido; &nbsp;<\/p>\n<p>b) extender copias certificadas conformes del texto original y preparar todos los dem\u00e1s textos del tratado en otros idiomas que puedan requerirse en virtud del tratado y transmitirlos a las partes en el tratado y a los Estados y organizaciones internacionales facultados para llegar a serlo; &nbsp;<\/p>\n<p>c) recibir las firmas del tratado y recibir y custodiar los instrumentos notificaciones y comunicaciones relativos a \u00e9ste;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>d) examinar si una firma, un instrumento o una notificaci\u00f3n o comunicaci\u00f3n relativos al tratado est\u00e1n en debida forma y, de ser necesario, se\u00f1alar el caso a la atenci\u00f3n del Estado o la organizaci\u00f3n internacional de que se trate; &nbsp;<\/p>\n<p>e) informar a las partes en el tratado y a los Estados y las organizaciones internacionales facultados para llegar a serlo de los actos, notificaciones y comunicaciones relativos al tratado; &nbsp;<\/p>\n<p>f) informar a los Estados y las organizaciones internacionales facultados para llegar a ser partes en el tratado de la fecha en que se ha recibido o depositado el n\u00famero de firmas o de instrumentos de ratificaci\u00f3n, instrumentos relativos a un acto de confirmaci\u00f3n formal, o instrumentos de aceptaci\u00f3n, aprobaci\u00f3n o adhesi\u00f3n necesarios para la entrada en vigor del tratado; &nbsp;<\/p>\n<p>g) &nbsp;registrar el tratado en la Secretar\u00eda de las Naciones Unidas; &nbsp;<\/p>\n<p>h) desempe\u00f1ar las funciones especificadas en otras disposiciones de la presente Convenci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>2. De surgir alguna discrepancia entre un Estado o una organizaci\u00f3n internacional &nbsp;y el depositario acerca del desempe\u00f1o de las funciones de \u00e9ste, el depositario se\u00f1alar\u00e1 la cuesti\u00f3n a la atenci\u00f3n: &nbsp;<\/p>\n<p>a) de los Estados y las organizaciones signatarios, as\u00ed como de los Estados contratantes y las organizaciones contratantes; o &nbsp;<\/p>\n<p>b) si corresponde, del \u00f3rgano competente de la organizaci\u00f3n interesada. &nbsp;<\/p>\n<p>Art\u00edculo 79 &nbsp;<\/p>\n<p>Notificaciones y comunicaciones &nbsp;<\/p>\n<p>Salvo cuando el tratado o la presente &nbsp;Convenci\u00f3n dispongan otra cosa al respecto, una notificaci\u00f3n o comunicaci\u00f3n que deba hacer cualquier Estado u organizaci\u00f3n internacional en virtud de la presente Convenci\u00f3n: &nbsp;<\/p>\n<p>a) deber\u00e1 ser transmitida, si no hay depositario, directamente a los Estados y a las organizaciones a que est\u00e9 destinada, o, si hay depositario, a \u00e9ste;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>c) si ha sido transmitida a un depositario, s\u00f3lo se entender\u00e1 que ha sido recibida por el Estado o la organizaci\u00f3n a que estaba destinada cuando ese Estado o esa organizaci\u00f3n haya recibido del depositario la informaci\u00f3n prevista en el apartado c) del p\u00e1rrafo 1 del art\u00edculo 78. &nbsp;<\/p>\n<p>Art\u00edculo 80 &nbsp;<\/p>\n<p>Correcci\u00f3n de errores en textos &nbsp;o en copias certificadas conformes de los tratados &nbsp;<\/p>\n<p>1. Cuando, despu\u00e9s de la autenticaci\u00f3n del texto de un tratado, los Estados y las organizaciones internacionales signatarios, los Estados contratantes y las organizaciones contratantes adviertan de com\u00fan acuerdo que contiene un error, \u00e9ste, a menos que tales Estados y organizaciones decidan proceder a su correcci\u00f3n de otro modo, ser\u00e1 corregido: &nbsp;<\/p>\n<p>a) introduciendo la correcci\u00f3n pertinente en el texto y haciendo que sea rubricada por representantes autorizados en debida forma;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>b) formalizando un instrumento o canjeando instrumentos en los que se haga constar la correcci\u00f3n que se haya acordado hacer; o &nbsp;<\/p>\n<p>c) formalizando, por el mismo procedimiento empleado para el texto original, un texto corregido de todo el tratado. &nbsp;<\/p>\n<p>2. En el caso de un tratado para el que haya depositario, \u00e9ste notificar\u00e1 a los Estados y las organizaciones internacionales signatarios y a los Estados contratantes y a las organizaciones contratantes el error y la propuesta de corregirlo &nbsp;y fijar\u00e1 un plazo adecuado para hacer objeciones &nbsp;a la correcci\u00f3n propuesta. A la expiraci\u00f3n del plazo fijado: &nbsp;<\/p>\n<p>a) si no se ha hecho objeci\u00f3n alguna, el depositario efectuar\u00e1 y rubricar\u00e1 la correcci\u00f3n en el texto, extender\u00e1 un acta de rectificaci\u00f3n del &nbsp;texto y comunicar\u00e1 copia de ella a las partes en el tratado &nbsp;y a los Estados y las organizaciones facultados para llegar a serlo; &nbsp;<\/p>\n<p>b) si se ha hecho una objeci\u00f3n, el depositario comunicar\u00e1 la objeci\u00f3n a los Estados y las organizaciones signatarios y a los Estados contratantes y las organizaciones contratantes. &nbsp;<\/p>\n<p>3. Las disposiciones de los p\u00e1rrafos 1 y 2 se aplicar\u00e1n tambi\u00e9n cuando el texto de un tratado haya sido autenticado en dos o m\u00e1s idiomas y se advierta una falta de concordancia que los Estados y las organizaciones internacionales signatarios, as\u00ed como los Estados contratantes y las organizaciones contratantes convengan en que debe corregirse. &nbsp;<\/p>\n<p>4. El texto corregido sustituir\u00e1 ab initio al texto defectuoso, a menos que los Estados y las organizaciones internacionales signatarios, as\u00ed como los Estados contratantes y las organizaciones contratantes decidan otra cosa al &nbsp;respecto. &nbsp;<\/p>\n<p>5. La correcci\u00f3n del texto de un tratado que haya sido registrado ser\u00e1 notificada a la Secretar\u00eda de las Naciones Unidas. &nbsp;<\/p>\n<p>6. Cuando se descubra un &nbsp;error en una copia certificada conforme de un tratado, el depositario extender\u00e1 un acta en la que har\u00e1 constar la rectificaci\u00f3n y comunicar\u00e1 copia de ella a los Estados y las organizaciones internacionales signatarios, as\u00ed como a los Estados contratantes y las organizaciones contratantes. &nbsp;<\/p>\n<p>Art\u00edculo 81 &nbsp;<\/p>\n<p>Registro y publicaci\u00f3n &nbsp;de los Tratados &nbsp;<\/p>\n<p>1. Los tratados, despu\u00e9s de su entrada en vigor, se transmitir\u00e1n a la Secretar\u00eda de las Naciones Unidas para su registro o archivo e inscripci\u00f3n, seg\u00fan el caso, y para su publicaci\u00f3n . &nbsp;<\/p>\n<p>2. La designaci\u00f3n de un depositario constituir\u00e1 la autorizaci\u00f3n para que \u00e9ste realice los actos previstos en el p\u00e1rrafo precedente. &nbsp;<\/p>\n<p>PARTE VIII &nbsp;<\/p>\n<p>Art\u00edculo 82 &nbsp;<\/p>\n<p>Firma &nbsp;<\/p>\n<p>1. La presente Convenci\u00f3n estar\u00e1 abierta hasta el 31 de diciembre de 1986, en el Ministerio Federal de Relaciones Exteriores de la Rep\u00fablica de Austria, y, despu\u00e9s, hasta el 30 de junio de 1987, en la Sede de las Naciones Unidas en Nueva York, a la firma: &nbsp;<\/p>\n<p>a) de todos los Estados; &nbsp;<\/p>\n<p>b) de Namibia, representada por el Consejo de las Naciones Unidas para Namibia;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>c) de las organizaciones internacionales invitadas a participar en la Conferencia de la Naciones Unidas sobre el Derecho de los Tratados entre Estados y Organizaciones Internacionales o entre organizaciones internacionales. &nbsp;<\/p>\n<p>Art\u00edculo 83 &nbsp;<\/p>\n<p>Ratificaci\u00f3n o acto de confirmaci\u00f3n formal &nbsp;<\/p>\n<p>La presente Convenci\u00f3n est\u00e1 sujeta a ratificaci\u00f3n por los Estados y por Namibia, representada por el Consejo de las Naciones Unidas para Namibia, y a actos de conformaci\u00f3n formal por las organizaciones internacionales. Los instrumentos de ratificaci\u00f3n y los instrumentos relativos a los actos de confirmaci\u00f3n formal se depositar\u00e1n en poder del Secretario General de las Naciones Unidas. &nbsp;<\/p>\n<p>ANEXO &nbsp;<\/p>\n<p>PROCEDIMIENTO DE ARBITRAJE Y DE CONCILIACI\u00d3N ESTABLECIDOS EN APLICACI\u00d3N DEL ARTICULO 66 &nbsp;<\/p>\n<p>I. CONSTITUCION DEL TRIBUNAL ARBITRAL O DE LA COMISI\u00d3N DE CONCILIACI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>1. El Secretario General de las Naciones Unidas establecer\u00e1 y mantendr\u00e1 una lista, integrada por juristas calificados, de la cual las partes en una controversia podr\u00e1n elegir las personas que hayan de constituir un tribunal arbitral o, seg\u00fan el caso, una comisi\u00f3n de conciliaci\u00f3n. A tal efecto, se invitar\u00e1 a todo Estado que sea Miembro de las Naciones Unidas y a toda parte en la presente Convenci\u00f3n a que designe dos personas: los nombres de las personas as\u00ed designadas constituir\u00e1n la lista, una copia de la cual se enviar\u00e1 al Presidente de la Corte Internacional de Justicia. La designaci\u00f3n de los integrantes de la lista, entre ellos los designados para cubrir una vacante accidental, se har\u00e1 para un per\u00edodo de cinco a\u00f1os renovable. Al expirar el per\u00edodo para el cual hayan sido designadas, esas personas continuar\u00e1n desempe\u00f1ando las funciones para la cuales hayan sido elegidas con arreglo &nbsp;a los p\u00e1rrafos siguientes. &nbsp;<\/p>\n<p>2. Cuando se haya realizado una notificaci\u00f3n conforme al apartado f) del p\u00e1rrafo 2 del art\u00edculo 66, o se haya llegado a un acuerdo sobre el procedimiento en el presente Anexo conforme al p\u00e1rrafo 3, la controversia se someter\u00e1 a un tribunal arbitral. Cuando se haya presentado &nbsp;una solicitud, conforme al p\u00e1rrafo 4 del art\u00edculo 66, al Secretario General, \u00e9ste someter\u00e1 la controversia a una comisi\u00f3n de conciliaci\u00f3n. Tanto el tribunal arbitral como la comisi\u00f3n de conciliaci\u00f3n se constituir\u00e1n en la forma siguiente: &nbsp;<\/p>\n<p>Los Estados, las organizaciones internacionales o, seg\u00fan el caso, los Estados y las organizaciones que constituyan una de las partes en la controversia nombrar\u00e1n de com\u00fan acuerdo: &nbsp;<\/p>\n<p>a) un \u00e1rbitro, o, seg\u00fan el caso, un amigable componedor, elegido o no de la lista &nbsp;mencionada en el p\u00e1rrafo 1, y &nbsp;<\/p>\n<p>b) un \u00e1rbitro, o, seg\u00fan el caso, un amigable componedor, elegido entre los incluidos en la lista que no tenga la nacionalidad de ninguno de los Estados, ni haya sido designado por ninguna de las organizaciones, que constituyan esa parte en la controversia; no obstante, una controversia entre dos organizaciones internacionales no podr\u00e1 quedar sometida al conocimiento de nacionales de un mismo Estado. &nbsp;<\/p>\n<p>Los Estados, las organizaciones internacionales o, seg\u00fan el caso, los Estados y las organizaciones que constituyan la otra parte en la controversia nombrar\u00e1n dos \u00e1rbitros, o, seg\u00fan el caso, dos amigables componedores, de la misma manera. Las cuatro personas elegidas por las partes deber\u00e1n ser nombradas dentro de los sesenta d\u00edas siguientes a la fecha en que la otra parte en la controversia haya recibido la notificaci\u00f3n conforme al apartado f) del p\u00e1rrafo 2 del art\u00edculo 66, en que se haya llegado a un acuerdo sobre el procedimiento en el presente Anexo conforme al p\u00e1rrafo 3 o en que el &nbsp;Secretario General haya recibido la solicitud de conciliaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Las cuatro personas elegidas, dentro de los sesenta d\u00edas siguientes a la fecha en que se haya efectuado el \u00faltimo de sus nombramientos, nombrar\u00e1n de la lista un quinto \u00e1rbitro o amigable componedor, seg\u00fan el caso, que ser\u00e1 presidente. &nbsp;<\/p>\n<p>Si el nombramiento del presidente, o de cualquiera de los \u00e1rbitros y de los amigables componedores, seg\u00fan el caso, no se hubiere realizado en el plazo antes prescrito para ello, lo efectuar\u00e1 el Secretario General de las Naciones Unidas dentro de los sesenta d\u00edas siguientes a la expiraci\u00f3n de ese plazo. El Secretario General podr\u00e1 nombrar presidente a una de las personas de la lista o a uno de los miembros de la Comisi\u00f3n de Derecho Internacional. Cualquiera de los plazos en los cuales deben efectuarse los nombramientos podr\u00e1 prorrogarse por acuerdo de las partes en la controversia. Si las Naciones Unidas son parte o est\u00e1n incluidas en una de las partes en la controversia, el Secretario General transmitir\u00e1 la mencionada solicitud al Presidente de la Corte Internacional de Justicia, quien desempe\u00f1ar\u00e1 las funciones que se asignan al Secretario General en este apartado. &nbsp;<\/p>\n<p>El nombramiento de \u00e1rbitros o de amigables componedores por una organizaci\u00f3n internacional mencionado en los p\u00e1rrafos 1 y 2 se regir\u00e1 por las reglas de la organizaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>II. FUNCIONAMIENTO DEL TRIBUNAL ARBITRAL &nbsp;<\/p>\n<p>3. Salvo que las partes en la controversia acuerden otra cosa, el Tribunal Arbitral fijar\u00e1 su propio procedimiento, garantizando a cada una de las partes en la controversia plena oportunidad de ser o\u00edda y de hacer la defensa de su causa. &nbsp;<\/p>\n<p>4. El Tribunal Arbitral, previo consentimiento de las partes en la controversia, podr\u00e1 invitar a cualquier Estado u organizaci\u00f3n internacional interesado a exponer sus opiniones, verbalmente o por escrito. &nbsp;<\/p>\n<p>5. Las decisiones del Tribunal Arbitral se adoptar\u00e1n por mayor\u00eda de sus miembros. En caso de empate, decidir\u00e1 el voto del Presidente. &nbsp;<\/p>\n<p>6. Cuando una de las partes en la controversia no comparezca ante el Tribunal o se abstenga de hacer la defensa de su causa, la otra parte podr\u00e1 pedir al Tribunal que prosiga las actuaciones y dicte su laudo. Antes de dictar dicho laudo el Tribunal deber\u00e1 asegurarse no s\u00f3lo de su competencia para decidir la controversia, sino tambi\u00e9n de que la pretensi\u00f3n est\u00e1 bien fundada en cuanto a los hechos y al derecho. &nbsp;<\/p>\n<p>7. El laudo del Tribunal Arbitral se limitar\u00e1 al asunto de la controversia y ser\u00e1 motivado. Cualquier miembro del Tribunal podr\u00e1 adjuntar una opini\u00f3n separada o disidente del laudo. &nbsp;<\/p>\n<p>8. El laudo ser\u00e1 definitivo e inapelable. Todas las partes en la controversia deber\u00e1n someterse al laudo. &nbsp;<\/p>\n<p>9. El Secretario General proporcionar\u00e1 al Tribunal la asistencia y las facilidades que necesite. Los gastos del Tribunal ser\u00e1n sufragados por las Naciones unidas. &nbsp;<\/p>\n<p>III. FUNCIONAMIENTO DE LA COMISI\u00d3N DE CONCILIACI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>10. La Comisi\u00f3n de Conciliaci\u00f3n fijar\u00e1 su propio procedimiento. La Comisi\u00f3n, previo consentimiento de las partes en la controversia, podr\u00e1 invitar a cualquiera de las partes en el tratado a exponerle sus opiniones verbalmente o por escrito. Las decisiones y recomendaciones de la Comisi\u00f3n se adoptar\u00e1n por mayor\u00eda de votos de sus cinco miembros. &nbsp;<\/p>\n<p>11. La Comisi\u00f3n podr\u00e1 se\u00f1alar a la atenci\u00f3n de las partes en la controversia todas las medidas que puedan facilitar una soluci\u00f3n amistosa. &nbsp;<\/p>\n<p>12. La Comisi\u00f3n oir\u00e1 a las partes, examinar\u00e1 las pretensiones y objeciones, y har\u00e1 propuesta a las partes con miras a que lleguen a una soluci\u00f3n amistosa de la controversia. &nbsp;<\/p>\n<p>13. La Comisi\u00f3n presentar\u00e1 su informe dentro de los doce meses siguientes a la fecha de su constituci\u00f3n. El informe se depositar\u00e1 en poder del Secretario General y se transmitir\u00e1 a las partes en la controversia. El informe de la Comisi\u00f3n, incluidas cualesquiera conclusiones que en \u00e9l se indiquen en cuanto a los hechos y a las cuestiones de derecho, no obligar\u00e1 a las partes ni &nbsp;tendr\u00e1 otro car\u00e1cter &nbsp;que el enunciado de recomendaciones presentadas a las partes para su consideraci\u00f3n a fin de facilitar una soluci\u00f3n amistosa de la controversia. &nbsp;<\/p>\n<p>14. El Secretario General proporcionar\u00e1 a la Comisi\u00f3n la asistencia y las facilidades que necesite. Los gastos de la Comisi\u00f3n ser\u00e1n sufragados por las Naciones Unidas. &nbsp;<\/p>\n<p>EL SUSCRITO JEFE DE LA OFICINA &nbsp;JURIDICA DEL MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES &nbsp;<\/p>\n<p>HACE CONSTAR: &nbsp;<\/p>\n<p>Que la presente reproducci\u00f3n es fotocopia fiel e \u00edntegra del texto certificado de la &#8220;Convenci\u00f3n de Viena sobre el Derecho de los Tratados entre Estados y Organizaciones Internacionales o &nbsp;entre Organizaciones Internacionales&#8221;, hecha en Viena el 21 de marzo de 1986, que reposa en los archivos de la Oficina Jur\u00eddica del Ministerio de Relaciones Exteriores. &nbsp;<\/p>\n<p>Dada en Santaf\u00e9 &nbsp;de Bogot\u00e1, D.C., a los veintis\u00e9is (26) d\u00edas del mes de agosto de mil novecientos noventa y cuatro (1994). &nbsp;<\/p>\n<p>H\u00e9ctor &nbsp;Adolfo Sintura Varela &nbsp;<\/p>\n<p>Jefe Oficina Jur\u00eddica &nbsp;<\/p>\n<p>RAMA EJECUTIVA DEL PODER PUBLICO &nbsp;<\/p>\n<p>PRESIDENCIA DE LA REPUBLICA &nbsp;<\/p>\n<p>SANTAF\u00c9 DE BOGOT\u00c1, D.C., &nbsp;<\/p>\n<p>APROBADO. SOM\u00c9TASE A LA CONSIDERACI\u00d3N DEL HONORABLE CONGRESO NACIONAL PARA LOS EFECTOS CONSTITUCIONALES &nbsp;<\/p>\n<p>(Fdo.) CESAR GAVIRIA TRUJILLO &nbsp;<\/p>\n<p>LA MINISTRA DE RELACIONES EXTERIORES &nbsp;<\/p>\n<p>(Fdo.) NOEMI SANIN DE RUBIO &nbsp;<\/p>\n<p>DECRETA: &nbsp;<\/p>\n<p>ARTICULO PRIMERO: Apru\u00e9base la \u201cCONVENCION DE VIENA SOBRE EL DERECHO DE LOS TRATADOS ENTRE ESTADOS Y ORGANIZACIONES INTERNACIONALES\u201d hecha en Viena el 21 de marzo de 1986. &nbsp;<\/p>\n<p>ARTICULO SEGUNDO: De conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo 1\u00ba de la ley 7a. de 1944, la \u201cCONVENCI\u00d3N DE VIENA SOBRE EL DERECHO DE LOS TRATADOS ENTRE ESTADOS Y ORGANIZACIONES INTERNACIONALES\u201d, que por el art\u00edculo primero de esta ley se aprueba, obligar\u00e1 al pa\u00eds a partir de la fecha en que se perfeccione el v\u00ednculo internacional respecto de la misma. &nbsp;<\/p>\n<p>ARTICULO TERCERO: La presente Ley rige a partir de su publicaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>El Presidente &nbsp;del Honorable Senado de la Rep\u00fablica, &nbsp;<\/p>\n<p>JUAN GUILLERMO MEJ\u00cdA &nbsp;<\/p>\n<p>El Secretario del Honorable Senado de la Rep\u00fablica, &nbsp;<\/p>\n<p>PEDRO PUMAREJO VEGA &nbsp;<\/p>\n<p>El Presidente de la Honorable C\u00e1mara de Representantes, &nbsp;<\/p>\n<p>ALVARO BENEDETTI VARGAS &nbsp;<\/p>\n<p>El Secretario General de la Honorable C\u00e1mara de Representantes, &nbsp;<\/p>\n<p>DIEGO VIVAS TAFUR &nbsp;<\/p>\n<p>REPUBLICA DE COLOMBIA -GOBIERNO NACIONAL COMUN\u00cdQUESE Y PUBL\u00cdQUESE &nbsp;<\/p>\n<p>Ejec\u00fatese previa revisi\u00f3n de la Corte Constitucional conforme al art\u00edculo 241-10 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. &nbsp;<\/p>\n<p>Dada en Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, D. C., a 6 de julio de 1995 &nbsp;<\/p>\n<p>EL MINISTRO DE RELACIONES EXTERIORES &nbsp;<\/p>\n<p>RODRIGO PARDO GARCIA-PE\u00d1A &nbsp;<\/p>\n<p>III- INTERVENCI\u00d3N CIUDADANA Y DE AUTORIDADES P\u00daBLICAS. &nbsp;<\/p>\n<p>En el presente proceso no hubo intervenci\u00f3n ciudadana ni de autoridades p\u00fablicas pues, seg\u00fan constancia secretarial, el t\u00e9rmino de fijaci\u00f3n en lista venci\u00f3 en silencio. &nbsp;<\/p>\n<p>IV- DEL CONCEPTO DEL MINISTERIO P\u00daBLICO. &nbsp;<\/p>\n<p>En su concepto de rigor, el Procurador General de la Naci\u00f3n solicita a la Corte Constitucional que declare exequible el convenio bajo revisi\u00f3n as\u00ed como su ley aprobatoria.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>La Vista Fiscal considera que dentro del expediente no figura prueba de la participaci\u00f3n de Colombia en la celebraci\u00f3n de la Convenci\u00f3n, por lo cual no se puede analizar &nbsp;la competencia de &#8220;funcionario alguno dentro de esta etapa&#8221;. Por ello solicita a la Corte que verifique &#8220;la validez del aspecto formal anotado.&#8221; &nbsp;De otro lado, el Procurador estudia en detalle el tr\u00e1mite de aprobaci\u00f3n de la ley y considera que se ajusta a la Carta. &nbsp;<\/p>\n<p>Luego la Vista Fiscal analiza el contenido material de la Convenci\u00f3n de Viena sobre el Derecho de los Tratados entre Estados y Organizaciones Internacionales y se\u00f1ala que es un instrumento internacional casi id\u00e9ntico al aprobado en nuestra legislaci\u00f3n interna mediante la Ley 32 de 1985, &nbsp;esto es a la &#8220;Convenci\u00f3n de Viena sobre el Derecho de los Tratados&#8221;, suscrita en Viena el 23 de mayo de 1969. No obstante, se\u00f1ala el Procurador, se trata de dos convenios aut\u00f3nomos, en tanto que las partes que lo suscriben son diferentes y su \u00e1mbito de aplicaci\u00f3n es diverso. En efecto, se\u00f1ala el Ministerio P\u00fablico, la Convenci\u00f3n de Viena de 1969 se aplica a los tratados entre Estados, mientras que la de 1986 regula, de un lado, &nbsp;los tratados entre uno o varios Estados y una o varias organizaciones internacionales y, de otro lado, los tratados entre organizaciones internacionales. &nbsp;<\/p>\n<p>Este diverso \u00e1mbito de aplicaci\u00f3n explica la necesidad de esta Convenci\u00f3n, as\u00ed como las principales diferencias entre ambos convenios, ya que la presencia de organizaciones internacionales implica ciertas modificaciones en las etapas de negociaci\u00f3n, celebraci\u00f3n, ejecuci\u00f3n terminaci\u00f3n y entrada en vigor de los tratados.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>El Ministerio P\u00fablico presenta entonces el contenido de la Convenci\u00f3n y concluye que su &#8220;objeto primordial es el de regular las relaciones internacionales o entre los Estados y las organizaciones internacionales o entre las organizaciones&#8221;.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Luego la Vista Fiscal estudia algunos problemas relacionados con determinadas disposiciones. As\u00ed, se\u00f1ala que Colombia efect\u00fao una reserva al art\u00edculo 25 de la Convenci\u00f3n de Viena de 1969, la cual consagra la aplicaci\u00f3n provisional de tratados, pues en ese momento se consider\u00f3 que ese art\u00edculo era contrario a la Constituci\u00f3n de 1886, seg\u00fan la cual el Congreso deb\u00eda aprobar o improbar los tratados que celebrara el gobierno, &#8220;sin que de manera alguna permitiera la aplicaci\u00f3n provisional de los instrumentos p\u00fablicos en el ordenamiento interno&#8221;. Sin embargo, se\u00f1ala el Procurador, ese criterio &#8220;no es de recibo en esta oportunidad, pues el instrumento en revisi\u00f3n no consagra f\u00f3rmulas exclusivas ni obligatorias para las etapas que deben verificarse en el perfeccionamiento de un tratado, sino que ofrece un conjunto de soluciones opcionales al respecto&#8221;. &nbsp;Pero, resalta la Vista Fiscal, Colombia s\u00f3lo puede aplicar provisionalmente &#8220;los instrumentos p\u00fablicos internacionales de car\u00e1cter comercial, o sea que respecto de los acuerdos que no sean de esta \u00edndole el Presidente y sus agentes deber\u00e1n abstenerse de concederles tal efecto.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>Igualmente el Ministerio P\u00fablico considera que el art\u00edculo 12 sobre la forma como se puede manifestar el consentimiento en un tratado, mediante firma, es parcialmente inaplicable por Colombia pues, &#8220;en virtud de los art\u00edculos 150-16, 189-2, 224 y 241-10 de la Carta Pol\u00edtica, existe un tr\u00e1mite de control y adopci\u00f3n del tratado dentro de la legislaci\u00f3n interna, previo a la ratificaci\u00f3n del mismo. Por ello, se puede firmar el texto del tratado a reserva de su posterior confirmaci\u00f3n, y no como acto vinculante definitivo del mismo (Arts. 12-b) y 14 del Convenio).&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>A pesar de lo anterior, el Ministerio P\u00fablico considera que no es necesario que Colombia introduzca reservas en relaci\u00f3n con esas disposiciones del Convenio pues &#8220;ello no excusar\u00eda el cumplimiento de obligaciones que se pacten a nombre del Estado en futuros acuerdos por funcionarios que act\u00faen excediendo las competencias o atribuciones se\u00f1aladas en nuestra Carta Pol\u00edtica. Por ello resulta inocua la formulaci\u00f3n de reservas, pues en cada tratado en particular, nuestro pa\u00eds debe respetar las reglas de derecho interno en las etapas de perfeccionamiento de un instrumento p\u00fablico internacional&#8221;: &nbsp;<\/p>\n<p>Con base en todo lo anterior, la Vista Fiscal concluye que la finalidad y contenido del Convenio se ajustan a la Constituci\u00f3n. En efecto, seg\u00fan el Procurador: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;La Convenci\u00f3n bajo estudio es un conjunto arm\u00f3nico, sistem\u00e1tico y completo, que trae disposiciones a trav\u00e9s de las cuales se pueden regular las relaciones entre Estados y Organizaciones Internacionales o entre organizaciones internacionales, para fortalecer los lazos de cooperaci\u00f3n y ayuda m\u00fatua en \u00e1reas tales como la econ\u00f3mica, la cultural, la pol\u00edtica, la judicial, etc. De tal suerte que, contando con un tratado como el presente, se garantiza un margen de seguridad jur\u00eddica en raz\u00f3n a que \u00e9ste consagra una serie de disposiciones tendientes a armonizar las normas internas de cada Estado, o las reglas de funcionamiento de las organizaciones internacionales, con los postulados generales de derecho internacional. &nbsp;<\/p>\n<p>Finalmente cabe advertir, una vez rese\u00f1adas las materias desarrolladas en el presente Convenio, que sus disposiciones y las de la Ley que lo aprueban, no presentan reparo alguno de \u00edndole constitucional que afecte su validez&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>V- FUNDAMENTO JUR\u00cdDICO &nbsp;<\/p>\n<p>Competencia &nbsp;<\/p>\n<p>1- La Corte Constitucional es competente para la revisi\u00f3n de la &#8220;Convenci\u00f3n de Viena sobre El Derecho de los Tratados entre Estados y Organizaciones Internacionales o entre Organizaciones Internacionales, hecha en Viena el 21 de marzo de 1986&#8221; y de su ley aprobatoria, conforme al ordinal 10 del art\u00edculo 241 de la Carta. Y, como lo ha se\u00f1alado en repetidas ocasiones esta Corporaci\u00f3n, se trata de un control previo, completo y autom\u00e1tico de constitucionalidad del proyecto de tratado y de su ley aprobatoria, por razones de fondo y tambi\u00e9n de forma1.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>La suscripci\u00f3n del tratado. &nbsp;<\/p>\n<p>2- Seg\u00fan consta en el expediente (flios 80 y ss), la Convenci\u00f3n bajo revisi\u00f3n fue adoptada en la Conferencia de las Naciones Unidas sobre el derecho de los tratados entre Estados y Organizaciones Internacionales o entre Organizaciones Internacionales, celebrada en Viena en marzo de 1986, en la cual particip\u00f3 como embajador extraordinario y plenipotenciario de Colombia el se\u00f1or Carlos Restrepo Piedrahita, por lo cual la Corte considera que el convenio fue regularmente suscrito por nuestro pa\u00eds. En todo caso, &nbsp;obra en el expediente confirmaci\u00f3n presidencial del texto del tratado bajo examen (fl 68), efectuada con anterioridad a su presentaci\u00f3n al Congreso. Esta confirmaci\u00f3n presidencial, conforme al art\u00edculo 8\u00ba de la Convenci\u00f3n de Viena del derecho de los tratados de 1969, aprobada por Colombia por medio de la Ley 32 de 1985, subsana cualquier eventual vicio de representaci\u00f3n del Estado. Este principio es totalmente aplicable en el derecho constitucional colombiano, puesto que corresponde al Presidente de la Rep\u00fablica, como jefe de Estado, dirigir las relaciones internacionales y celebrar con otros Estados y entidades de derecho internacional tratados o Convenios (CP art. 189 ord 2\u00ba). Es natural entonces que la confirmaci\u00f3n presidencial subsane los vicios de representaci\u00f3n durante el tr\u00e1mite de suscripci\u00f3n del tratado. Por consiguiente, considera la Corte que no hubo irregularidades en la suscripci\u00f3n del tratado bajo revisi\u00f3n.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>El tr\u00e1mite de la Ley 194 del 6 de julio de 1995 &nbsp;y la existencia de un vicio subsanable. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>3- El proyecto de ley aprobatoria de un tratado debe comenzar por el Senado por tratarse de un asunto referido a las relaciones internacionales (inciso final art\u00edculo 154 CP). Luego sigue el mismo tr\u00e1mite y debe reunir los mismos requisitos de cualquier proyecto de ley ordinaria se\u00f1alados por los art\u00edculos 157, 158 y 160 de la Constituci\u00f3n, a saber: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; ser publicado oficialmente por el Congreso antes de darle curso en la comisi\u00f3n respectiva; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; surtir los correspondientes debates en las comisiones y plenarias de las C\u00e1maras luego de que se hayan efectuado las ponencias respectivas y respetando los qu\u00f3rums previstos por los art\u00edculos 145 y 146 de la Constituci\u00f3n; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; observar los t\u00e9rminos para los debates previstos por el art\u00edculo 160 de ocho d\u00edas entre el primer y segundo debate en cada C\u00e1mara, y quince entre la aprobaci\u00f3n del proyecto en una de las C\u00e1maras y la iniciaci\u00f3n del debate en la otra; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>-y haber obtenido la sanci\u00f3n gubernamental. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Luego, la ley aprobatoria del Tratado debe ser remitida dentro de los seis d\u00edas siguientes para su revisi\u00f3n por la Corte Constitucional. &nbsp;<\/p>\n<p>4- El 14 de septiembre de 1994, el Ejecutivo present\u00f3 al Senado, a trav\u00e9s del Ministro de Relaciones Exteriores, el proyecto de ley No 77 de 1994 por la cual se aprueba la &#8220;Convenci\u00f3n de Viena sobre El Derecho de los Tratados entre Estados y Organizaciones Internacionales o entre Organizaciones Internacionales, hecha en Viena el 21 de marzo de 1986&#8221;. El proyecto fue publicado en la Gaceta del Congreso del 15 de septiembre de 1994 y repartido a la Comisi\u00f3n Segunda Constitucional del Senado2. La ponencia fue presentada el 3 de octubre de 1994 y publicada el 18 de octubre de 19943, y el proyecto fue aprobado por esa comisi\u00f3n por diez de los trece senadores que la integran4. Luego fue presentada y publicada la correspondiente ponencia para el segundo debate en el Senado5 y fue aprobado por la plenaria el 30 de noviembre de 1994 sin ninguna modificaci\u00f3n6. Posteriormente el proyecto fue enviado a la C\u00e1mara de Representantes en donde fue radicado como No 123\/94 y, luego de que se publicara la ponencia para primer debate7, fue aprobado sin modificaciones en la Comisi\u00f3n Segunda el 31 de mayo de 1995, con el respeto de los respectivos qu\u00f3rums para deliberar y decidir8. M\u00e1s tarde, se public\u00f3 la ponencia para segundo debate9 y el proyecto fue aprobado en la plenaria de la C\u00e1mara el 14 de junio de 1995 por 157 Representantes10. Luego, el proyecto fue debidamente sancionado como Ley 194 del 6 de julio de 1995, tal como consta en la copia aut\u00e9ntica incorporada al expediente (Folio 17). La Ley fue entonces remitida a la Corte Constitucional el 7 de julio del a\u00f1o en curso para su revisi\u00f3n.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>5- Sin embargo, al estudiar el contenido del texto de la &nbsp;Convenci\u00f3n aprobada, la Corte constat\u00f3 que ninguna de las normas establec\u00eda cuando entrar\u00eda a regir la misma, ni cu\u00e1les son sus textos aut\u00e9nticos, ni quien es la autoridad depositaria, pues el texto remitido por el gobierno y aprobado por el Congreso termina en el art\u00edculo 83, que establece la forma de ratificaci\u00f3n de la Convenci\u00f3n. Ahora bien, en t\u00e9rminos generales, esta Convenci\u00f3n reproduce literalmente muchas de las disposiciones de la &#8220;Convenci\u00f3n de Viena sobre Derecho de los Tratados&#8221; entre Estados, suscrita en Viena el 23 de mayo de 1969 y aprobada por Colombia mediante Ley 32 de 1985, en la cual los art\u00edculos 83, 84 y 85, regulan precisamente la entrada en vigor de la Convenci\u00f3n, los textos aut\u00e9nticos, as\u00ed como la autoridad depositaria de la misma.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Todo lo anterior indicaba que el Gobierno hab\u00eda presentado a la aprobaci\u00f3n del Congreso un texto incompleto de la Convenci\u00f3n de Viena sobre el Derecho de los Tratados entre Estados y Organizaciones Internacionales o entre Organizaciones Internacionales, hecha en Viena el 21 de marzo de 1986, por lo cual la Corte procedi\u00f3 a verificar si efectivamente el texto presentado por el Gobierno a la aprobaci\u00f3n del Congreso correspond\u00eda exactamente al texto aprobado en la Conferencia de las Naciones Unidas sobre el derecho de los tratados entre Estados y Organizaciones Internacionales o entre Organizaciones Internacionales, celebrada en Viena en marzo de 1986, por medio de una copia aut\u00e9ntica de este texto suministrada por el Centro de Informaci\u00f3n de las Naciones Unidas en Colombia, copia que se incorpora al presente expediente (folios 157 y ss).&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed, la Corte, al comparar los dos textos, constat\u00f3 que en el texto sometido al Congreso falta la parte final de la Convenci\u00f3n, que establece: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Art\u00edculo. 84. Adhesi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>1. La presente Convenci\u00f3n quedar\u00e1 abierta a la adhesi\u00f3n de todo Estado, de Namibia, representada por el Consejo de las Naciones Unidas para Namibia, y de toda organizaci\u00f3n internacional que tenga capacidad para celebrar tratados. &nbsp;<\/p>\n<p>2. El instrumento de adhesi\u00f3n de una organizaci\u00f3n internacional contendr\u00e1 una declaraci\u00f3n por la que se haga constar que la organizaci\u00f3n tiene capacidad para celebrar tratados. &nbsp;<\/p>\n<p>3. Los instrumentos de adhesi\u00f3n se depositar\u00e1n en poder del Secretario General de las Naciones Unidas. &nbsp;<\/p>\n<p>Art\u00edculo 85. Entrada en vigor. &nbsp;<\/p>\n<p>1. La presente Convenci\u00f3n entrar\u00e1 en vigor el trig\u00e9simo d\u00eda a partir de la fecha en que haya sido depositado el trig\u00e9simo quinto instrumento de ratificaci\u00f3n o de adhesi\u00f3n por los Estado o por Namibia, representada por el Consejo de la Naciones Unidas para Namibia. &nbsp;<\/p>\n<p>2. Para cada Estado, o para Namibia, representada por el Consejo de las Naciones Unidas para Namibia, que ratifique la convenci\u00f3n o se adhiera a ella despu\u00e9s de haberse cumplido la condici\u00f3n establecida en el p\u00e1rrafo 1, la Convenci\u00f3n entrar\u00e1 en vigor el trig\u00e9simo d\u00eda a partir de la fecha en que tal estado o Namibia haya depositado su instrumento de ratificaci\u00f3n o de adhesi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>3. Para cada organizaci\u00f3n internacional que deposite un instrumento relativo a un acto de confirmaci\u00f3n formal o un instrumento de adhesi\u00f3n, la Convenci\u00f3n entrar\u00e1 en vigor el trig\u00e9simo d\u00eda a partir de la fecha en que se haya efectuado ese dep\u00f3sito, o en la fecha en que la Convenci\u00f3n entre en vigor conforme al p\u00e1rrafo 1, si esta \u00faltima es posterior. &nbsp;<\/p>\n<p>Art\u00edculo 86. Textos aut\u00e9nticos. &nbsp;<\/p>\n<p>El original de la presente Convenci\u00f3n, cuyos textos en \u00e1rabe, chino, espa\u00f1ol, franc\u00e9s, ingl\u00e9s y ruso son igualmente aut\u00e9nticos, ser\u00e1 depositado en poder del Secretario General de las Naciones Unidas. &nbsp;<\/p>\n<p>EN TESTIMONIO DE LO CUAL, los plenipotenciarios infrascritos, debidamente autorizados por sus respectivos Gobiernos, y los representantes debidamente autorizados del Consejo de las Naciones Unidas para Namibia y de las organizaciones internacionales, han firmado la presente Convenci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>HECHA EN VIENA, el d\u00eda veintiuno de marzo de mil novecientos ochenta y seis.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>Con base en todo la anterior, la Corte concluy\u00f3 que el texto presentado por el gobierno y aprobado por el Congreso de la presente Convenci\u00f3n estaba incompleto.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>6- En tales circunstancias, el interrogante que se plantea es si la presentaci\u00f3n de parte del Gobierno de un texto incompleto de un tratado y la aprobaci\u00f3n del mismo por el Congreso configura un vicio de formaci\u00f3n de la ley aprobatoria. La Corte considera que es necesario distinguir dos hip\u00f3tesis. As\u00ed, como corresponde al Gobierno dirigir las relaciones exteriores, suscribir tratados y someterlos a consideraci\u00f3n del Congreso (CP art. 189 ord 2\u00ba), el Ejecutivo puede, al someter un tratado a la aprobaci\u00f3n del Congreso, manifestar reservas sobre determinados art\u00edculos y excluirlos del texto presentado, sin que ello configure ninguna causal de inconstitucionalidad. Sin embargo, lo que configura un vicio de procedimiento es que el Gobierno presente un texto incompleto de un tratado pero se\u00f1ale que se trata de una reproducci\u00f3n fiel e \u00edntegra del tratado suscrito por el representante internacional de Colombia. En efecto, en tal caso, se estar\u00eda afectando el consentimiento del Congreso pues esa Corporaci\u00f3n pensar\u00eda estar aprobando el texto completo de un tratado, sin que ello fuera cierto. Igualmente se limitar\u00eda el control constitucional ejercido por esta Corporaci\u00f3n pues no tendr\u00eda la oportunidad de revisar el texto integral del tratado. Pero, m\u00e1s grave a\u00fan, como el Gobierno no ha hecho expl\u00edcitas las reservas, es posible que, por inadvertencia, despu\u00e9s de ser aprobado el texto incompleto por el Congreso y revisado el mismo texto incompleto por la Corte, el Gobierno ratifique integralmente el tratado, con lo cual el Gobierno estar\u00eda comprometiendo internacionalmente a Colombia sin respetar los procedimientos constitucionales internos, pues una parte del tratado no habr\u00eda sido aprobada por el Congreso ni revisada por la Corte Constitucional. &nbsp; Esto muestra la seriedad con la cual se debe tramitar la suscripci\u00f3n de un tratado, su presentaci\u00f3n al Congreso, su aprobaci\u00f3n por las C\u00e1maras, su revisi\u00f3n por la Corte Constitucional y su posterior ratificaci\u00f3n por el Gobierno, pues &nbsp;por medio de estos actos se est\u00e1n adquiriendo compromisos que pueden eventualmente comprometer la responsabilidad internacional del Estado.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>7- En este caso, en el tr\u00e1mite de la Ley 194 de 1995, se incurri\u00f3 en el anterior vicio de procedimiento, por cuanto el Gobierno someti\u00f3 a la consideraci\u00f3n del Congreso un texto incompleto del tratado que se pretend\u00eda aprobar mediante tal ley, pero el Jefe de la Oficina Jur\u00eddica del Ministerio de Relaciones Exteriores expres\u00f3, en el propio proyecto sometido al Congreso, lo siguiente: &nbsp;<\/p>\n<p>Que la presente reproducci\u00f3n es fotocopia fiel e \u00edntegra del texto certificado de la &#8220;Convenci\u00f3n de Viena sobre el Derecho de los Tratados entre Estados y Organizaciones Internacionales o &nbsp;entre Organizaciones Internacionales&#8221;, hecha en Viena el 21 de marzo de 1986, que reposa en los archivos de la Oficina Jur\u00eddica del Ministerio de Relaciones Exteriores. &nbsp;<\/p>\n<p>Dada en Santaf\u00e9 &nbsp;de Bogot\u00e1, D.C., a los veintis\u00e9is (26) d\u00edas del mes de agosto de mil novecientos noventa y cuatro (1994). &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>8- La Corte considera que se trata de un vicio debido a una grave inadvertencia del Gobierno, pues no parece razonable que se introduzcan reservas de exclusi\u00f3n relativas a los depositarios, la fecha de entrada en vigor o los idiomas oficiales del tratado, ya que no se puede determinar cuando entra a regir el convenio internacional para Colombia. Es m\u00e1s, conforme al art\u00edculo 19 de la propia Convenci\u00f3n de Viena sobre derecho de los tratados de 1969, reservas de esta naturaleza no son admisibles, ya que ellas son contrarias al objeto y fin del tratado, pues mal podr\u00eda un Estado prestar su consentimiento al texto de un convenio, pero sin aceptar aquellas normas que se\u00f1alan cuando entrar\u00eda regir el convenio. En efecto, un tal consentimiento es contradictorio, pues el Estado dice que adquiere ciertos compromisos internacionales pero no indica desde cuando.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>9- Sin embargo, y teniendo en cuenta que Colombia es un Estado social de derecho en el que prevalece el derecho sustancial, de conformidad con los art\u00edculos 1\u00b0, 228 y 323 de la Constituci\u00f3n, respectivamente, la Corte consider\u00f3 que la no aprobaci\u00f3n de esos art\u00edculos de la Convenci\u00f3n se debi\u00f3 a una inadvertencia, por lo cual se trataba de un vicio subsanable, pues todo indica que el Gobierno pretend\u00eda que el Congreso aprobara integralmente la Convenci\u00f3n y que \u00e9ste \u00faltimo pensaba estar aprobando el texto completo del tratado pero que, por la mencionada omisi\u00f3n, se termin\u00f3 aprobando parcialmente la Convenci\u00f3n de Viena sobre el Derecho de los Tratados entre Estados y Organizaciones Internacionales o entre Organizaciones Internacionales, hecha en Viena el 21 de marzo de 1986. En ese orden de ideas, y tal y como se se\u00f1ala en los antecedentes de esta sentencia, la Corte devolvi\u00f3 la ley a la Secretar\u00eda jur\u00eddica de la Presidencia para que se procediera a corregir el mencionado vicio, dentro de los t\u00e9rminos m\u00e1ximos autorizados por el art\u00edculo 45 del Decreto 2067 de 1991. &nbsp;<\/p>\n<p>La falta de correcci\u00f3n del vicio subsanable.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>10- Seg\u00fan consta en el expediente, el vicio no fue corregido en los t\u00e9rminos fijados por la Corte. &nbsp;Sin embargo, el Presidente de la C\u00e1mara solicit\u00f3 a la Corporaci\u00f3n que se ampliaran los t\u00e9rminos, pues el proceso al Presidente de la Rep\u00fablica que en ese momento se adelantaba, hab\u00eda impedido corregir el vicio de procedimiento. &nbsp; Seg\u00fan sus palabras: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;La trascendencia que para el pa\u00eds tiene el proceso seguido al se\u00f1or Presidente de la Rep\u00fablica nos ha impedido dar tr\u00e1mite oportuno al Proyecto de Ley de la Referencia, que por ser de gran importancia, nos lleva a solicitar a los Honorables Magistrados, la ampliaci\u00f3n del t\u00e9rmino se\u00f1alado por ustedes para subsanar la deficiencia en que se incurriera durante el proceso legislativo.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>11- La Corte entiende la trascendencia que tiene para el pa\u00eds y para el trabajo de la C\u00e1mara de Representantes el proceso seguido al se\u00f1or Presidente. Sin embargo, esta Corporaci\u00f3n fij\u00f3 a las C\u00e1maras el plazo m\u00e1ximo autorizado por el art\u00edculo 45 del Decreto 2067 de 1991, pues tal norma establece que para la correcci\u00f3n de un vicio subsanable el &#8220;t\u00e9rmino no podr\u00e1 ser superior a treinta d\u00edas contados a partir del momento en que la autoridad est\u00e9 en capacidad de subsanarlo&#8221;. No es pues posible ampliar tal t\u00e9rmino, por lo cual, y en cumplimiento de lo ordenado por esa misma norma y por la Constituci\u00f3n, no queda otra alternativa a la Corte que proceder a decidir sobre la constitucionalidad de la ley bajo revisi\u00f3n.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Las decisiones a tomar: la inexequibilidad de la ley aprobatoria &nbsp;y la inhibici\u00f3n frente al conocimiento del tratado. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>12- La no correcci\u00f3n del vicio de formaci\u00f3n afecta en su integridad la constitucionalidad Ley 194 del 6\u00ba de julio de 1995, puesto que, por las razones se\u00f1aladas en los fundamentos jur\u00eddicos 6\u00ba a 9\u00ba de esta sentencia, ella configura un vicio de consentimiento en la aprobaci\u00f3n de un tratado. Por ello la Corte deber\u00e1 declarar inexequible la citada ley.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Esta declaraci\u00f3n de inexequibilidad cubre \u00fanicamente a la ley aprobatoria, pues al ser expulsada del ordenamiento esa ley aprobatoria, la Corte debe inhibirse de estudiar el contenido material de la &#8220;Convenci\u00f3n de Viena sobre el Derecho de los Tratados entre Estados y Organizaciones Internacionales o entre Organizaciones Internacionales, hecha en Viena el 21 de marzo de 1986&#8221;. En efecto, declarada inexequible Ley 194 del 6\u00ba de julio de 1995 aprobatoria de tal convenci\u00f3n, debe entenderse que tal tratado no ha sido a\u00fan aprobado por el Congreso, por lo cual carece de todo objeto su estudio material por esta Corporaci\u00f3n.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>VI. DECISI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Constitucional de la Rep\u00fablica de Colombia, en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, &nbsp;<\/p>\n<p>RESUELVE &nbsp;<\/p>\n<p>Primero: Declarar INEXEQUIBLE la Ley 194 del 6\u00ba de julio de 1995, &#8220;por medio de la cual se aprueba la Convenci\u00f3n de Viena sobre el Derecho de los Tratados entre Estados y Organizaciones Internacionales o entre Organizaciones Internacionales, hecha en Viena el 21 de marzo de 1986.&#8221;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Segundo: Declararse INHIBIDA para conocer de la constitucionalidad de &#8220;la Convenci\u00f3n de Viena sobre el Derecho de los Tratados entre Estados y Organizaciones Internacionales o entre Organizaciones Internacionales, hecha en Viena el 21 de marzo de 1986&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese, c\u00famplase e ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional. &nbsp;<\/p>\n<p>CARLOS GAVIRIA D\u00cdAZ &nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Presidente &nbsp;<\/p>\n<p>JORGE ARANGO MEJ\u00cdA&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;ANTONIO BARRERA CARBONELL &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Magistrado &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>EDUARDO CIFUENTES MU\u00d1OZ &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;JOS\u00c9 GREGORIO HERN\u00c1NDEZ GALINDO &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>HERNANDO HERRERA VERGARA &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;ALEJANDRO MART\u00cdNEZ CABALLERO &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; Magistrado &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>VLADIMIRO NARANJO MESA &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;JULIO C\u00c9SAR ORTIZ GUTI\u00c9RREZ &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; Magistrado &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Magistrado &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA DE MONCALEANO &nbsp;<\/p>\n<p>Secretaria General &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>1Corte Constitucional. Sentencia C-574 del 28 de octubre de 1992. M.P.: Dr. Ciro Angarita Bar\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>2Gaceta del Congreso, A\u00f1o III, No. 149 del 15 de septiembre de 1994. P\u00e1gs. 3 y ss.. &nbsp;<\/p>\n<p>3Gaceta del Congreso, A\u00f1o III, No. 181 del 18 de octubre de 1994. P\u00e1gs 4 y 5. &nbsp;<\/p>\n<p>4Ver en el folio 83 la constancia del Secretario General de la Comisi\u00f3n Segunda del Senado. &nbsp;<\/p>\n<p>5Gaceta del Congreso, A\u00f1o III, No. 215 del 24 de noviembre de 1994. P\u00e1gs. 8 a 10. &nbsp;<\/p>\n<p>6 Seg\u00fan acta 23 de la sesi\u00f3n ordinaria del 30 de noviembre de 1994, publicada en la Gaceta del Congreso, A\u00f1o III, No.231 del 5 de diciembre de 1994. P\u00e1g. 4. &nbsp;<\/p>\n<p>7Gaceta del Congreso A\u00f1o IV, No. 62 del 25 de abril de 1995. P\u00e1gs. 3 y 4. &nbsp;<\/p>\n<p>8Seg\u00fan certificaci\u00f3n del Secretario General de la Comisi\u00f3n Segunda de la C\u00e1mara de Representantes incorporada al expediente (Folio 3 del Anexo No 1\u00ba del expediente). &nbsp;<\/p>\n<p>9Gaceta del Congreso, A\u00f1o IV, No. 135 del 8\u00ba de junio de 1995. P\u00e1gs. 3 y 4. &nbsp;<\/p>\n<p>10 Ver Acta No 45 de la Sesi\u00f3n Plenaria del 14 de junio de 1995, publicada en la Gaceta del Congreso A\u00f1o IV, No. 135 del 17 de junio de 1995. P\u00e1g. 24. Ver igualmente constancia respectiva del Secretario General de la C\u00e1mara de Representantes incorporada a este expediente (Flios 1 y 2 del Anexo No 1 del espediente). &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>C-255-96 &nbsp; &nbsp; Sentencia C-255\/96 &nbsp; TRATADO INTERNACIONAL-Texto incompleto\/CONVENCION DE VIENA-Vicio subsanable &nbsp; Lo que configura un vicio de procedimiento es que el Gobierno presente un texto incompleto de un tratado pero se\u00f1ale que se trata de una reproducci\u00f3n fiel e \u00edntegra del tratado suscrito por el representante internacional de Colombia. 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