{"id":21681,"date":"2024-06-25T21:00:31","date_gmt":"2024-06-25T21:00:31","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/25\/t-323-14\/"},"modified":"2024-06-25T21:00:31","modified_gmt":"2024-06-25T21:00:31","slug":"t-323-14","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-323-14\/","title":{"rendered":"T-323-14"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-323-14 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0Sentencia T-323\/14 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Requisitos generales y especiales de procedibilidad \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA AUTO INTERLOCUTORIO-Procedencia excepcional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se ha \u00a0 venido hablando de \u201cprovidencias judiciales\u201d, en general, y no \u00fanicamente de \u00a0 \u201csentencias\u201d, entendidas estas como las providencias que ponen fin a los \u00a0 procesos judiciales. Por tal raz\u00f3n, debe entenderse que la tutela procede \u00a0 tambi\u00e9n contra autos interlocutorios, en casos en los cuales se presenten las \u00a0 causales generales de procedibilidad y al menos una de las causales espec\u00edficas, \u00a0 tal como se ha venido tratando. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA AUTO INTERLOCUTORIO-Improcedencia cuando no se ejercieron los recurso o se hizo de manera \u00a0 extempor\u00e1nea o errada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DEFECTO PROCEDIMENTAL ABSOLUTO-Configuraci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se presenta en aquellos casos en los \u00a0 cuales el juez se desv\u00eda por completo del procedimiento fijado por la ley para \u00a0 dar tr\u00e1mite al proceso respectivo\u201d. De \u00a0 forma tal que se incurre en este defecto cuando el juez i) sigue un tr\u00e1mite \u00a0 totalmente ajeno al dispuesto para el asunto sometido a su competencia, ii) \u00a0 pretermite etapas sustanciales del procedimiento, vulnerando los derechos de \u00a0 alguna de las partes y iii) si pasa por alto el debate probatorio, vulnerando \u00a0 los derechos de defensa y contradicci\u00f3n de las partes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>REMATE DE BIENES EN PROCESO EJECUTIVO-Naturaleza \u00a0 jur\u00eddica \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0 remate es considerado en el ordenamiento jur\u00eddico colombiano como una forma de \u00a0 las \u201cventas forzadas que se hacen por decreto judicial a petici\u00f3n \u00a0 de un acreedor, en p\u00fablica subasta\u201d, en los t\u00e9rminos \u00a0 del art\u00edculo 741 del C\u00f3digo Civil, cuyos tr\u00e1mites y ritualidades propias se \u00a0 regulan mediante el C\u00f3digo de Procedimiento Civil. Sin embargo, la espec\u00edfica \u00a0 delimitaci\u00f3n de la naturaleza jur\u00eddica del remate ha sido objeto de m\u00faltiples \u00a0 controversias, tanto en la doctrina como en la jurisprudencia, por causa de ese \u00a0 doble car\u00e1cter sustancial y procesal. De este modo, el remate ha sido visto por \u00a0 algunos como un acto procesal m\u00e1s dentro de un proceso ejecutivo, como un \u00a0 negocio jur\u00eddico en tanto que est\u00e1 constituido por un conjunto de actos de \u00a0 naturaleza contractual o, incluso, como una forma especial de compraventa. \u00a0 Atendiendo a esta naturaleza jur\u00eddica compleja, desde tiempo atr\u00e1s la \u00a0 jurisprudencia civil nacional ha considerado al remate como un \u201cfen\u00f3meno h\u00edbrido \u00a0 en el cual se combinan elementos del derecho civil y del derecho procesal, y como corolario la \u00a0 posibilidad de la doble impugnaci\u00f3n, es decir, sustancial y procesal\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>REMATE DE BIENES EN PROCESO EJECUTIVO-Solicitud \u00a0 de nulidades debe alegarse antes de la adjudicaci\u00f3n del bien que se produce en \u00a0 la diligencia de remate, so pena de considerarse saneadas \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Improcedencia por cuanto no se configur\u00f3 defecto procedimental en \u00a0 diligencia de remate en proceso ejecutivo \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T- 4.208.580 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 Ponente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ERNESTO \u00a0 VARGAS SILVA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., \u00a0 \u00a0tres (3) de junio de dos mil catorce (2014). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Novena \u00a0 de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias \u00a0 constitucionales y legales, espec\u00edficamente las previstas en los art\u00edculos 86 y \u00a0 241 numeral 9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en el Decreto Ley 2591 de 1991, \u00a0 profiere la siguiente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el tr\u00e1mite de \u00a0 revisi\u00f3n del fallo proferido por el Juzgado Civil del Circuito de Chocont\u00e1 \u00a0 dentro del tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela impetrada por la se\u00f1ora Mar\u00eda Rosa \u00a0 Helena Gonz\u00e1lez de Gonz\u00e1lez contra el Juzgado Promiscuo Municipal de Guasca, \u00a0 Cundinamarca. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. \u00a0 ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Hechos \u00a0 relevantes y acci\u00f3n de tutela interpuesta \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. 1 A trav\u00e9s de \u00a0 apoderado, la se\u00f1ora Mar\u00eda Rosa Helena Gonz\u00e1lez interpuso acci\u00f3n de tutela \u00a0 contra el Juzgado Promiscuo de Guasca con el fin de que le fueran amparados sus \u00a0 derechos a la igualdad y al debido proceso, con base en los siguientes hechos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. 1. 1 En el \u00a0 Juzgado accionado cursa el proceso ejecutivo No. 2011 \u2013 00033 de Mar\u00eda Elo\u00edsa \u00a0 D\u00edaz contra Orlando D\u00edaz Celis, dentro del cual se realizaron tr\u00e1mites propios \u00a0 del procedimiento, tales como la pr\u00e1ctica de medidas cautelares y el posterior \u00a0 remate de un bien inmueble que fue embargado y secuestrado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. 1. 2 Previo a \u00a0 la diligencia de remate, el d\u00eda 17 de mayo de 2012, el ejecutante present\u00f3 \u00a0 aval\u00fao del inmueble embargado solicitando al Juzgado fijar fecha y hora para la \u00a0 diligencia de remate. De este aval\u00fao se corri\u00f3 traslado a los interesados el 22 \u00a0 de mayo de 2012. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. 1. 3 El 22 de \u00a0 junio de 2012, el Despacho decidi\u00f3 oficiar al Juzgado Promiscuo de Familia de \u00a0 Chocont\u00e1 \u201ca fin de que se sirva informar el estado en que se encuentra el \u00a0 proceso a que hace referencia la anotaci\u00f3n No. 9 de la matr\u00edcula inmobiliaria \u00a0 No. 50N \u2013 20091682 de la Oficina de Instrumentos P\u00fablicos de Bogot\u00e1, Zona \u00a0 Norte\u201d, correspondiente al bien que hab\u00eda sido embargado dentro del mencionado \u00a0 proceso. La demanda inscrita en la mencionada matr\u00edcula corresponde a un proceso \u00a0 de liquidaci\u00f3n de sociedad patrimonial, en el cual estaba en litigio el bien \u00a0 objeto del remate. El 8 de octubre de 2012, el Juzgado Promiscuo de Familia de \u00a0 Chocont\u00e1 dio respuesta al anterior requerimiento, indicando que \u201cel proceso al \u00a0 que se refiere el No. 9 de la Matr\u00edcula Inmobiliaria No. 50N \u2013 20091682, se \u00a0 encuentra en tr\u00e1mite de incidente de objeci\u00f3n a los inventarios y aval\u00faos\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. 1. 4 El 20 de \u00a0 noviembre de 2012, el Juzgado accionado profiri\u00f3 Auto que fij\u00f3 el d\u00eda 11 de \u00a0 abril de 2013 como el destinado para la pr\u00e1ctica de la diligencia de remate del \u00a0 bien identificado con la Matr\u00edcula Inmobiliaria No. 50N \u2013 20091682. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. 1. 5 El 14 de \u00a0 diciembre de 2012, la se\u00f1ora Claudia Mar\u00eda Pe\u00f1uela radic\u00f3 escrito en el Juzgado \u00a0 accionado, mediante el cual puso de presente la situaci\u00f3n del inmueble como \u00a0 objeto de otro litigio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. 1. 6. La \u00a0 diligencia de remate se llev\u00f3 a cabo el 11 de abril de 2013 y en ella se \u00a0 presentaron cinco postores, incluida la accionante, quien fue reconocida como \u00a0 rematante, por haber hecho la mejor postura. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. 1. 7 Con \u00a0 posterioridad, la accionante radic\u00f3 solicitud de nulidad de la diligencia de \u00a0 remate, por considerar que al momento de la subasta el Juzgado accionado no \u00a0 especific\u00f3 que el bien objeto de la misma se encontraba en litigio con ocasi\u00f3n \u00a0 del proceso que se adelantaba en el Juzgado Promiscuo de Familia de Chocont\u00e1 y \u00a0 que, por tanto, lo que se subast\u00f3 no fue el bien en s\u00ed sino, a los sumo, \u00a0 derechos litigiosos sometidos a los resultados del mencionado proceso. Seg\u00fan se \u00a0 indica en el escrito de tutela, el incidente de nulidad mencionado fue rechazado \u00a0 por el accionado aduciendo extemporaneidad, al haber sido presentado con \u00a0 posterioridad a la adjudicaci\u00f3n del bien. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. 2 La \u00a0 accionante fundamenta su acci\u00f3n de tutela en dos argumentos derivados de los \u00a0 hechos puestos de presente: primero, que la renuencia del juez a informar que el \u00a0 bien objeto de subasta se encontraba sometido a los resultados de otro proceso \u00a0 la llev\u00f3 a error fundado en su desconocimiento y en su edad (77 a\u00f1os), lo cual \u00a0 hizo que invirtiera dinero en la subasta pensando que presentaba postura por un \u00a0 bien inmueble y no por derechos litigiosos y, segundo, que la decisi\u00f3n del Juez \u00a0 de no tramitar el incidente de nulidad es violatoria del debido proceso, en \u00a0 tanto que \u00e9sta se present\u00f3 dentro de los t\u00e9rminos dispuestos para ello y el \u00a0 accionado determin\u00f3, con base en falsas motivaciones, no darle tr\u00e1mite a la \u00a0 solicitud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. 2. 1 Por lo \u00a0 anterior, la accionante solicita decretar la nulidad de las actuaciones surtidas \u00a0 en el expediente del proceso ejecutivo No. 2011 \u2013 00033 por considerar que el \u00a0 error sobre la calidad del objeto cautelado vici\u00f3 el procedimiento desde la \u00a0 etapa de medidas cautelares hasta la diligencia misma de remate adem\u00e1s de no \u00a0 haberse proferido auto aprobatorio del aval\u00fao del inmueble. Igualmente y de \u00a0 manera subsidiaria, se solicita que se ordene al Juez accionado dar tr\u00e1mite a la \u00a0 solicitud de nulidad de la diligencia de remate. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Respuesta \u00a0 de la entidad accionada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En su calidad de \u00a0 Juez Promiscuo Municipal de Guasca, Cundinamarca, el se\u00f1or Manuel Arturo \u00a0 Garavito Mart\u00ednez respondi\u00f3 a los alegatos de la accionante indicando lo \u00a0 siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Mediante Auto de 28 de febrero de 2013 el Juzgado accionado se\u00f1al\u00f3 \u00a0 fecha para llevar a cabo diligencia de remate del inmueble antes mencionado \u00a0 \u201cpues estaba en firme el auto que decret\u00f3 el aval\u00fao y remate de los bienes \u00a0 cautelados\u201d y el inmueble se encontraba \u201cembargado, avaluado y secuestrado\u201d, de \u00a0 forma tal que, a su juicio, ya se encontraban cumplidos los requisitos exigido \u00a0 por el art\u00edculo 523 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil (CPC) y, por tanto, era \u00a0 dable fijar fecha para el remate. Seguidamente, manifiesta que la ley no exige \u00a0 proferir un auto de aprobaci\u00f3n del aval\u00fao como lo reclama el apoderado de la \u00a0 accionante, pues las posibles irregularidades del aval\u00fao pueden atacarse dentro \u00a0 del t\u00e9rmino de traslado del mismo, que empez\u00f3 a correr a partir de proferido \u00a0 auto del 22 de mayo de 2012. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; El expediente \u00a0 estuvo a disposici\u00f3n de los interesados en la Secretar\u00eda del Juzgado desde el \u00a0 momento en que fue se\u00f1alada la fecha para la pr\u00e1ctica de la diligencia de \u00a0 remate, siendo solicitado por varias personas, entre ellas, la accionante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Indica que, a \u00a0 pesar de no ser obligaci\u00f3n del Juzgado, el d\u00eda de la diligencia de remate se les \u00a0 puso de presente a los interesados que en la anotaci\u00f3n No. 9 del folio de \u00a0 Matr\u00edcula Inmobiliaria del predio a rematar estaba inscrita una demanda y que el \u00a0 remate estar\u00eda sujeto al resultado de ese proceso, ante lo cual los postores \u00a0 decidieron continuar con la diligencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; El funcionario \u00a0 resalta que la existencia de una demanda inscrita no impide la realizaci\u00f3n de \u00a0 una diligencia de remate, pero que en aras de garantizar los derechos de todas \u00a0 las partes involucradas y a pesar de que el expediente estuvo a disposici\u00f3n de \u00a0 estas durante los d\u00edas previos a la diligencia, antes de empezar la misma les \u00a0 inform\u00f3 de la existencia de la anotaci\u00f3n No. 9 del folio de Matr\u00edcula. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Posteriormente, \u00a0 mediante auto de 24 de abril de 2013, el Juzgado decidi\u00f3 no tramitar la \u00a0 solicitud de nulidad interpuesta por la accionante, ampar\u00e1ndose en lo dispuesto \u00a0 por los art\u00edculos 530, inciso 1 y 527, inciso 3, del CPC, que establece que las \u00a0 irregularidades que puedan presentarse en el tr\u00e1mite del remate se encuentran \u00a0 saneadas si no se ponen de presente antes de la adjudicaci\u00f3n del bien la cual, \u00a0 seg\u00fan el accionado, sucedi\u00f3 el mismo 11 de abril de 2013, mientras que la \u00a0 nulidad fue propuesta el 16 de abril del mismo a\u00f1o, con lo cual devino \u00a0 extempor\u00e1nea. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; El accionado \u00a0 finaliza su intervenci\u00f3n enfatizando su disposici\u00f3n a que los interesados \u00a0 conocieran el expediente con anterioridad a la diligencia y la no existencia de \u00a0 una obligaci\u00f3n legal de su parte de poner en conocimiento todas las situaciones \u00a0 que rodean el bien objeto del remate el d\u00eda del mismo, aun cuando as\u00ed lo hizo en \u00a0 aras de garantizar los derechos de los proponentes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Decisi\u00f3n \u00a0 judicial objeto de revisi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante \u00a0 sentencia de treinta (30) de octubre de 2013, el Juzgado Civil del Circuito de \u00a0 Chocont\u00e1 profiri\u00f3 sentencia de primera instancia en la que decidi\u00f3 NEGAR por \u00a0 improcedente la acci\u00f3n de tutela interpuesta por la accionante, argumentando la \u00a0 no existencia de vulneraci\u00f3n a los derechos fundamentales invocados toda vez que \u00a0 la accionante interpuso de manera extempor\u00e1nea el incidente de nulidad al que se \u00a0 ha hecho referencia y sin que hubiese impugnado posteriormente el Auto de 12 de \u00a0 junio de 2013 por el cual se improb\u00f3 la diligencia de remate y se declar\u00f3 la \u00a0 p\u00e9rdida de la mitad de la suma depositada por la accionante para hacer postura. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, el \u00a0 Juez de primera instancia recalc\u00f3 que es responsabilidad del postor estudiar la \u00a0 situaci\u00f3n del bien a rematar, previo a la subasta y constat\u00f3 que el expediente \u00a0 hab\u00eda estado a disposici\u00f3n de los interesados el tiempo suficiente para que \u00a0 estos hubiesen observado que el bien estaba involucrado en otro litigio, de \u00a0 forma que el accionado cumpli\u00f3 a cabalidad con el principio de publicidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, el \u00a0 Juez indica que no se cumpli\u00f3 con el requisito de inmediatez en la presentaci\u00f3n \u00a0 de la acci\u00f3n de tutela por cuanto entre el d\u00eda en que ocurri\u00f3 el hecho \u00a0 presuntamente vulnerador de los derechos fundamentales de la accionante (11 de \u00a0 abril de 2013) y la fecha de presentaci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela transcurrieron \u00a0 m\u00e1s de seis meses. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El mencionado \u00a0 fallo no fue impugnado, por lo cual no se surti\u00f3 tr\u00e1mite de segunda instancia y \u00a0 el expediente fue enviado directamente a la Corte Constitucional para su \u00a0 eventual revisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Tr\u00e1mite \u00a0 adelantado ante la Corte Constitucional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cumplimiento \u00a0 de lo dispuesto en el Decreto Ley 2591 de 1991, el expediente fue remitido a \u00a0 esta Corporaci\u00f3n para su eventual revisi\u00f3n. La Sala de Selecci\u00f3n n\u00famero uno, en \u00a0 providencia del 30 de enero de 2014, decidi\u00f3 seleccionar el presente expediente, \u00a0 asign\u00e1ndoselo a la Sala Novena de Revisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente, \u00a0 el Magistrado Sustanciador profiri\u00f3 un Auto el \u00a021 de marzo de 2014, por el cual \u00a0 se orden\u00f3 oficiar al Juzgado accionado para que informara a esta Corporaci\u00f3n el \u00a0 estado actual del proceso No. 2011 \u2013 00033, as\u00ed como para que allegara copia del \u00a0 acta de audiencia de remate del 11 de abril de 2013 y los autos y providencias \u00a0 relacionadas, tales como el auto de improbaci\u00f3n o aprobaci\u00f3n del remate y \u00a0 aquella mediante la cual se deniega el incidente de nulidad al que hace \u00a0 referencia la accionante en su escrito de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Habi\u00e9ndose \u00a0 surtido los tr\u00e1mites secretariales, el Juzgado accionado remiti\u00f3 los documentos \u00a0 solicitados mediante oficio No. 0175, recibido en esta Corporaci\u00f3n el 9 de abril \u00a0 de 2014. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0 CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Problema \u00a0 jur\u00eddico y fundamento de la decisi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La accionante, \u00a0 representada por su apoderado, manifiesta que el Juzgado Promiscuo Municipal de \u00a0 Guasca \u2013 Cundinamarca, vulner\u00f3 sus derechos fundamentales al debido proceso y a \u00a0 la igualdad, primero, al no haberle informado en debida forma que el bien objeto \u00a0 de remate dentro del proceso ejecutivo No. 2011 \u2013 00033, por el cual ella \u00a0 propuso la mejor oferta, se encontraba sujeto al desenlace de otro proceso \u00a0 judicial y, por tanto, se estaban realmente rematando derechos en litigio. \u00a0 Segundo, al no haber dado tr\u00e1mite al incidente de nulidad de la diligencia de \u00a0 remate que la accionante propuso con ocasi\u00f3n de lo anterior, por considerar que \u00a0 era extempor\u00e1neo. Por esto, se solicita al juez de tutela que declare la nulidad \u00a0 de la diligencia de remate habida cuenta de la supuesta irregularidad en torno a \u00a0 la situaci\u00f3n jur\u00eddica del bien objeto de la misma o que, en subsidio, ordene al \u00a0 juez que d\u00e9 tr\u00e1mite a la solicitud de nulidad impetrada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, la \u00a0 entidad accionada se opuso a las pretensiones argumentando que no existi\u00f3 \u00a0 irregularidad alguna en el tr\u00e1mite del remate, toda vez que el expediente se \u00a0 puso a disposici\u00f3n de los interesados con varios d\u00edas de antelaci\u00f3n e \u00a0 igualmente, en la misma diligencia, se les puso de presente que en el folio de \u00a0 matr\u00edcula inmobiliaria del bien se encontraba inscrita una demanda. Por otra \u00a0 parte, indica el Juzgado accionado que la nulidad no era procedente pues un \u00a0 incidente de este tipo s\u00f3lo puede presentarse con anterioridad a la adjudicaci\u00f3n \u00a0 del bien objeto del remate y que la accionante s\u00f3lo aleg\u00f3 la nulidad con \u00a0 posterioridad a dicho acto procesal, con lo cual devino extempor\u00e1nea. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La tutela es \u00a0 denegada por el Juez de primera instancia al acoger los argumentos de la parte \u00a0 accionada y, adem\u00e1s, al indicar la improcedencia de la tutela por no cumplir el \u00a0 requisito de inmediatez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Conforme a \u00a0 estos antecedentes esta Corte deber\u00e1, a modo de problemas jur\u00eddicos, determinar \u00a0 si se vulner\u00f3 el derecho al debido proceso de la accionante i) con la presunta \u00a0 falta de cumplimiento del principio de publicidad en la que pudo haber incurrido \u00a0 el Juzgado accionado, al no haber adelantado las gestiones tendientes a \u00a0 determinar la real situaci\u00f3n jur\u00eddica del bien objeto de remate y, por tanto, \u00a0 haber llevado a error a la accionante sobre lo que estaba realmente adquiriendo \u00a0 en el remate y ii) con la negativa del accionado de tramitar el incidente de \u00a0 nulidad propuesto por la actora, al considerarlo extempor\u00e1neo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala \u00a0 observa que el problema jur\u00eddico planteado versa principalmente sobre la \u00a0 eventual vulneraci\u00f3n a derechos fundamentales de la accionante que se pudo \u00a0 presentar con ocasi\u00f3n de decisiones judiciales adoptadas en el marco de un \u00a0 proceso ejecutivo. Por esta raz\u00f3n, el m\u00e9todo que se seguir\u00e1 para resolver dicho \u00a0 problema incluir\u00e1 reiterar la jurisprudencia en lo que respecta a la \u00a0 procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales y, en \u00a0 especial, contra aquellas de tipo interlocutorio (autos). Posteriormente, se \u00a0 reiterar\u00e1n las reglas jurisprudenciales atinentes al denominado defecto \u00a0 procedimental absoluto. A continuaci\u00f3n, se har\u00e1 un estudio sobre la naturaleza \u00a0 jur\u00eddica del remate y la oportunidad procesal para solicitar su nulidad de \u00a0 acuerdo con el ordenamiento procesal civil y la jurisprudencia de la Corte \u00a0 Suprema de Justicia. Finalmente, se resolver\u00e1 el caso concreto, dando aplicaci\u00f3n \u00a0 a los principios generales que se habr\u00e1n determinado en las dos primeras partes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Procedibilidad \u00a0 de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales. Reiteraci\u00f3n de \u00a0 jurisprudencia. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Desde los \u00a0 or\u00edgenes de la acci\u00f3n constitucional de amparo, se ha presentado de manera \u00a0 reiterada la discusi\u00f3n en torno a la procedibilidad de la misma para atacar \u00a0 decisiones judiciales que presuntamente vulneran derechos fundamentales. As\u00ed, en \u00a0 un primer momento y con ocasi\u00f3n del estudio de una demanda de \u00a0 inconstitucionalidad interpuesta contra los art\u00edculos 11, 12, 25 y 40 del \u00a0 Decreto 2591 de 1991, la Corte Constitucional mediante sentencia C \u2013 543 de 1992 \u00a0 declar\u00f3 inconstitucional las normas que contemplaban la procedencia de la tutela \u00a0 contra sentencias judiciales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente \u00a0 y haciendo una interpretaci\u00f3n no restrictiva de lo establecido por la mencionada \u00a0 sentencia[1], \u00a0 las distintas Salas de Revisi\u00f3n de esta Corporaci\u00f3n y su misma Sala Plena, \u00a0 fijaron \u00a0criterios espec\u00edficos y taxativos para la procedencia de la acci\u00f3n de \u00a0 tutela contra providencias judiciales en casos en los cuales la vulneraci\u00f3n de \u00a0 los derechos fundamentales es notoria y grave, configur\u00e1ndose lo que en su \u00a0 momento se denomin\u00f3 \u201cv\u00eda de hecho judicial\u201d[2]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Con el \u00a0 desarrollo jurisprudencial subsiguiente, la noci\u00f3n de v\u00eda de hecho ha sido \u00a0 concretada y se han fijado reglas y subreglas tendientes a especificar bajo qu\u00e9 \u00a0 supuestos es posible hablar de la procedibilidad de una acci\u00f3n de tutela contra \u00a0 providencias judiciales y garantizar as\u00ed el car\u00e1cter excepcional que debe tener \u00a0 esta medida, por los riesgos que comporta para la efectiva administraci\u00f3n de \u00a0 justicia y el principio de seguridad jur\u00eddica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De este modo, a \u00a0 partir de la Sentencia T \u2013 231 de 13 de mayo de 1994[3] la Corte \u00a0 estableci\u00f3 cuatro defectos que, de presentarse en una providencia, permitir\u00edan \u00a0 establecer la existencia de una v\u00eda de hecho: \u201ci) defecto sustantivo, cuando la decisi\u00f3n se adopta en \u00a0 consideraci\u00f3n a una norma indiscutiblemente inaplicable;\u00a0ii) defecto f\u00e1ctico, cuando el juez \u00a0 falla sin el sustento probatorio suficiente para aplicar las normas en que funda \u00a0 su decisi\u00f3n;\u00a0iii) defecto org\u00e1nico, \u00a0 cuando el juez profiere su decisi\u00f3n con total incompetencia para ello; y,\u00a0iv) \u00a0 defecto procedimental\u00a0que se \u00a0 presenta en aquellos eventos en los que se act\u00faa desconociendo el procedimiento \u00a0 o el proceso debido para cada actuaci\u00f3n\u201d[4]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Si bien durante varios a\u00f1os se mantuvieron estos criterios \u00a0 como definitorios de la procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela contra sentencias \u00a0 judiciales, la evoluci\u00f3n jurisprudencial suscitada con ocasi\u00f3n de las sentencias \u00a0 C \u2013 590 de 2005[5], primero, y SU \u2013 913 de 2009, \u00a0 despu\u00e9s, permiti\u00f3 introducir a este \u00e1mbito el concepto de causales \u00a0 gen\u00e9ricas y espec\u00edficas de procediblidad de la acci\u00f3n de tutela contra \u00a0 providencias judiciales, doctrina que absorbi\u00f3 el concepto primigenio de \u00a0 v\u00eda de hecho \u00a0y permiti\u00f3 incluir otros factores tales como la ausencia de la debida \u00a0 argumentaci\u00f3n, el apartamiento injustificado del precedente y el desbordamiento \u00a0 de la discrecionalidad interpretativa en perjuicio de los derechos fundamentales \u00a0 de los ciudadanos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. En concreto y bajo el actual alcance de la jurisprudencia \u00a0 en este tema, se tiene que las causales generales de procedibilidad de la \u00a0 acci\u00f3n de tutela contra sentencias judiciales son: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(i) Que el \u00a0 asunto que se discuta implique una evidente relevancia constitucional que afecte \u00a0 derechos fundamentales de las partes, exigencia que busca evitar que la acci\u00f3n \u00a0 de tutela se torne en un instrumento apto para involucrarse en asuntos que \u00a0 corresponde definir a otras jurisdicciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0Que se \u00a0 hayan agotado todos los medios de defensa judicial ordinarios o extraordinarios \u00a0 excepto cuando lo que se pretende es evitar la consumaci\u00f3n de un perjuicio\u00a0iusfundamental\u00a0irremediable. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iii)\u00a0\u00a0\u00a0Que se \u00a0 cumpla el requisito de la inmediatez, lo que significa que la tutela debe \u00a0 interponerse en un t\u00e9rmino razonable a partir del hecho que origin\u00f3 la \u00a0 vulneraci\u00f3n. Lo anterior, con el objeto de preservar los principios de cosa \u00a0 juzgada y seguridad jur\u00eddica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iv)\u00a0\u00a0 \u00a0 Si lo que se alega es la existencia de una irregularidad procesal, debe ser \u00a0 evidente que la misma tiene a) un efecto decisivo en la sentencia que se impugna \u00a0 y b) afecta los derechos fundamentales del accionante, salvo cuando se trate de \u00a0 una prueba il\u00edcita obtenida con violaci\u00f3n de esos derechos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(v)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0Que \u00a0 el demandante identifique tanto los hechos que generaron la vulneraci\u00f3n como los \u00a0 derechos vulnerados y que hubiere alegado dentro del proceso judicial tal \u00a0 vulneraci\u00f3n si ello hubiese sido posible. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(vi)\u00a0\u00a0\u00a0Que \u00a0 no se trate de fallos de tutela, de forma tal que se evite que las controversias \u00a0 relativas a la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales se prolonguen de forma \u00a0 indefinida\u201d \u00a0[6]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Una vez se haya establecido la \u00a0 existencia de causales gen\u00e9ricas de procedibilidad, se debe probar que la \u00a0 providencia atacada ha incurrido en alguno de los defectos que la jurisprudencia \u00a0 ha denominado causales espec\u00edficas de procediblidad. Estos son: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(i) Defecto org\u00e1nico, que tiene lugar cuando el funcionario \u00a0 judicial que emite la decisi\u00f3n carece, de manera absoluta, de competencia para \u00a0 ello. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii) Defecto procedimental absoluto, que tiene lugar cuando \u00a0 el juez ha actuado al margen del procedimiento establecido. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iii) Defecto material o sustantivo, que se origina cuando \u00a0 las\u00a0decisiones son proferidas con fundamento en normas inexistentes o \u00a0 inconstitucionales, o que presentan una evidente contradicci\u00f3n entre los \u00a0 fundamentos y la decisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iv) Error inducido, que se presenta cuando la autoridad \u00a0 judicial ha sido enga\u00f1ada por parte de terceros y ese enga\u00f1o lo ha llevado a \u00a0 tomar una decisi\u00f3n que afecta derechos fundamentales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(v) Decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n, que tiene lugar cuando el \u00a0 funcionario judicial no da cuenta de los fundamentos f\u00e1cticos y jur\u00eddicos de su \u00a0 decisi\u00f3n, pues es en dicha motivaci\u00f3n en donde reposa la legitimidad de sus \u00a0 providencias. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(vi) Desconocimiento del precedente, que se origina cuando \u00a0 el juez ordinario, por ejemplo, desconoce o limita el alcance dado por esta \u00a0 Corte a un derecho fundamental, apart\u00e1ndose del contenido constitucionalmente \u00a0 vinculante del derecho fundamental vulnerado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(vii) Violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n\u201d[7]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. En \u00a0 este punto, debe notarse que se ha venido hablando de \u201cprovidencias judiciales\u201d, \u00a0 en general, y no \u00fanicamente de \u201csentencias\u201d, entendidas estas como las \u00a0 providencias que ponen fin a los procesos judiciales. Por tal raz\u00f3n, debe \u00a0 entenderse que la tutela procede tambi\u00e9n contra autos interlocutorios, en casos \u00a0 en los cuales se presenten las causales generales de procedibilidad y al menos \u00a0 una de las causales espec\u00edficas, tal como se ha venido tratando. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.1 Sin embargo, frente al caso de las providencias de \u00a0 car\u00e1cter interlocutorio debe precisarse que, por regla general, deben ser \u00a0 discutidos mediante los recursos ordinarios propios del procedimiento. De esa \u00a0 forma, el amparo constitucional no proceder\u00e1 cuando la parte accionante no hizo \u00a0 uso de los recursos o lo hizo extempor\u00e1neamente o err\u00f3neamente. Al contrario, \u00a0 proceder\u00e1 cuando no existen recursos que puedan ser interpuestos, cuando a pesar \u00a0 de existir dichos recursos estos no son id\u00f3neos para proteger el derecho \u00a0 presuntamente vulnerado o cuando lo que se busca con la acci\u00f3n de tutela es \u00a0 evitar un perjuicio irremediable. Del mismo modo, para el caso en el que los \u00a0 recursos se hayan ejercido, pero la vulneraci\u00f3n de los derechos contin\u00faa[8]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8. \u00a0 As\u00ed las cosas, una acci\u00f3n de tutela contra sentencia judicial puede tener \u00e9xito \u00a0 en controvertir el sentido y alcance de la decisi\u00f3n atacada si (i) cumple con \u00a0 los requisitos generales de procedibilidad, (ii) se demuestra que el Juez \u00a0 incurri\u00f3 en uno o m\u00e1s de los defectos contenidos en las causales espec\u00edficas de \u00a0 procediblidad y (iii) el defecto es de tal entidad que constituye una amenaza o \u00a0 vulneraci\u00f3n a los derechos fundamentales del accionante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Del defecto procedimental absoluto como causal espec\u00edfica \u00a0 de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela contra sentencias. Reiteraci\u00f3n de \u00a0 jurisprudencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9. La noci\u00f3n de defecto \u00a0 procedimental absoluto encuentra soporte normativo en los art\u00edculos 29 y 228 de \u00a0 la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, que se refieren a los derechos al debido proceso, \u00a0 acceso a la administraci\u00f3n de justicia y a la prevalencia del derecho sustancial \u00a0 sobre las actuaciones formales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10. En \u00a0 el desarrollo jurisprudencial al respecto, esta Corporaci\u00f3n ha reconocido dos \u00a0 modalidades de este defecto: i) absoluto, que se da cuando el funcionario \u00a0 judicial se aparta por completo del procedimiento legalmente establecido y ii) \u00a0 por exceso ritual manifiesto, \u201cque\u00a0tiene lugar cuando hay una renuncia consciente de la verdad jur\u00eddica \u00a0 objetiva evidente en los hechos, por extremo rigor en la aplicaci\u00f3n de las \u00a0 normas procesales\u201d[9]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11. En lo que respecta al defecto procedimental absoluto, como \u00a0 se dijo, \u201cse presenta en aquellos casos en \u00a0 los cuales el juez se desv\u00eda por completo del procedimiento fijado por la ley \u00a0 para dar tr\u00e1mite al proceso respectivo\u201d[10]. \u00a0 De forma tal que se incurre en este defecto cuando el juez i) sigue un tr\u00e1mite \u00a0 totalmente ajeno al dispuesto para el asunto sometido a su competencia[11], \u00a0 ii) pretermite etapas sustanciales del procedimiento, vulnerando los derechos de \u00a0 alguna de las partes[12] \u00a0y iii) si pasa por alto el debate probatorio, vulnerando los derechos de defensa \u00a0 y contradicci\u00f3n de las partes[13]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Naturaleza jur\u00eddica del remate \u00a0 de bienes dentro del proceso ejecutivo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12. \u00a0 Siguiendo con la metodolog\u00eda planteada al inicio de esta providencia, a \u00a0 continuaci\u00f3n la Sala har\u00e1 algunas precisiones sobre la naturaleza jur\u00eddica del \u00a0 remate y la oportunidad procesal para la interposici\u00f3n del incidente de nulidad \u00a0 contra \u00e9sta diligencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13. El \u00a0 remate es considerado en el ordenamiento jur\u00eddico colombiano como una forma de \u00a0 las \u201cventas forzadas que se hacen por decreto judicial a petici\u00f3n de un \u00a0 acreedor, en p\u00fablica subasta\u201d, en los t\u00e9rminos del \u00a0 art\u00edculo 741 del C\u00f3digo Civil, cuyos tr\u00e1mites y ritualidades propias se regulan \u00a0 mediante el C\u00f3digo de Procedimiento Civil. Sin embargo, la espec\u00edfica \u00a0 delimitaci\u00f3n de la naturaleza jur\u00eddica del remate ha sido objeto de m\u00faltiples \u00a0 controversias, tanto en la doctrina como en la jurisprudencia, por causa de ese \u00a0 doble car\u00e1cter sustancial y procesal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14. De \u00a0 este modo, el remate ha sido visto por algunos como un acto procesal m\u00e1s dentro \u00a0 de un proceso ejecutivo, como un negocio jur\u00eddico en tanto que est\u00e1 constituido \u00a0 por un conjunto de actos de naturaleza contractual o, incluso, como una forma \u00a0 especial de compraventa. Atendiendo a esta naturaleza jur\u00eddica compleja, desde \u00a0 tiempo atr\u00e1s la jurisprudencia civil nacional ha considerado al remate como un \u00a0 \u201cfen\u00f3meno h\u00edbrido en el cual se combinan elementos del derecho civil y del derecho procesal, y como corolario la \u00a0 posibilidad de la doble impugnaci\u00f3n, es decir, sustancial y procesal\u201d[14]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>15. Esta posibilidad de doble impugnaci\u00f3n implica, entonces, que aquellas \u00a0 irregularidades que afecten la forma propia del tr\u00e1mite del remate dentro del \u00a0 proceso ejecutivo, (es decir, aquellas que vicien al remate en su faceta \u00a0 procesal), deber\u00e1n ser alegadas en el marco de dicho proceso en su car\u00e1cter de \u00a0 nulidades procesales. Por su parte, aquellos vicios que se presenten en relaci\u00f3n \u00a0 a los aspectos sustanciales del remate, (esto es, como acto jur\u00eddico civil de \u00a0 venta) y que, por tanto, constituir\u00e1n nulidades sustanciales, absolutas o \u00a0 relativas seg\u00fan el caso, deber\u00e1n ser resueltas por la v\u00eda del proceso ordinario[15]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>16. En lo que respecta a la oportunidad procesal para alegar la nulidad del \u00a0 remate en medio de un proceso ejecutivo, por posibles irregularidades de \u00edndole \u00a0 procesal, la Sala encuentra necesario hacer las siguientes precisiones: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>16.1 En los t\u00e9rminos del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, (Decreto 1400 de 1970), \u00a0 las oportunidades procesales para impetrar un incidente de nulidad contra el \u00a0 remate se encontraban desarrolladas en los art\u00edculos 141, 527 y 530 de dicho \u00a0 estatuto. En el primero de ellos se indicaba que constitu\u00eda causal de nulidad \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa falta de las formalidades prescritas \u00a0 para hacer el remate de bienes, siempre que se alegue antes de proferirse el \u00a0 auto que lo aprueba. Esta nulidad s\u00f3lo afectar\u00e1 el remate y se aplica a todos \u00a0 los procesos en que haya remate de bienes\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, el art\u00edculo 527 \u00a0 establece, en sus incisos segundo y tercero, que\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cTranscurrida \u00a0 una hora desde el comienzo de la licitaci\u00f3n, el juez o el encargado de realizar \u00a0 la subasta, abrir\u00e1 los sobres y leer\u00e1 en alta voz las ofertas que re\u00fanan los \u00a0 requisitos se\u00f1alados en el presente art\u00edculo. A continuaci\u00f3n adjudicar\u00e1 al mejor \u00a0 postor los bienes materia del remate. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los interesados \u00a0 podr\u00e1n alegar las irregularidades que puedan afectar la validez del remate hasta \u00a0 antes de la adjudicaci\u00f3n de los bienes\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, el mencionado art\u00edculo 530 en su primer inciso dispone que \u201cLas \u00a0 irregularidades que puedan afectar la validez del remate se considerar\u00e1n \u00a0 saneadas si no son alegadas antes de la adjudicaci\u00f3n (\u2026)\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>17. Como puede observarse del \u00a0 an\u00e1lisis de las normas transcritas, en principio podr\u00eda existir una antinomia \u00a0 entre los art\u00edculos 141 y 530, en tanto que el primero dispon\u00eda que las \u00a0 nulidades pod\u00edan alegarse hasta antes del auto aprobatorio del remate, (que se \u00a0 profiere una vez ha sido pagado en su totalidad el precio del bien rematado por \u00a0 el rematante junto con los impuestos de ley), mientras que el segundo indica que \u00a0 esas mismas irregularidades se encuentran saneadas si no son alegadas antes de \u00a0 la adjudicaci\u00f3n, que se produce al finalizar la diligencia de remate, seg\u00fan el \u00a0 citado art\u00edculo 527. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>18. Sin \u00a0 embargo, la eventual contradicci\u00f3n qued\u00f3 resuelta desde el a\u00f1o 2010 a partir de \u00a0 la expedici\u00f3n de la Ley 1395, que derog\u00f3 el citado numeral segundo del art\u00edculo \u00a0 141, de forma tal que debe entenderse que la regla que debe seguirse de all\u00ed en \u00a0 adelante es la contenida en los art\u00edculos 527 y 530 seg\u00fan la cual las nulidades \u00a0 deben alegarse antes de la adjudicaci\u00f3n del bien que se produce en la diligencia \u00a0 de remate, so pena de considerarse saneadas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0 caso concreto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>19. A \u00a0 efectos de entrar al estudio del caso que ha motivado el presente tr\u00e1mite de \u00a0 revisi\u00f3n, esta Sala determinar\u00e1, en primer lugar, si se cumplen las causales \u00a0 gen\u00e9ricas de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela contra sentencias. Si es as\u00ed, \u00a0 a continuaci\u00f3n se estudiar\u00e1 si las providencias acusadas en la acci\u00f3n \u00a0 incurrieron en alguno de los defectos con los cuales se configurar\u00eda al menos \u00a0 una de las causales espec\u00edficas. En el transcurso de este examen, se entablar\u00e1 \u00a0 un di\u00e1logo con la providencia objeto de revisi\u00f3n con el fin de determinar el \u00a0 sentido que deber\u00e1 tener el pronunciamiento final de esta Corporaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0 las causales gen\u00e9ricas de procedibilidad en el caso concreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>20. En \u00a0 lo que respecta a la relevancia constitucional del asunto bajo examen, esta Sala \u00a0 encuentra que el problema jur\u00eddico que plantea el presente caso reviste de \u00a0 importancia desde el punto de vista constitucional, en tanto que versa sobre la \u00a0 garant\u00eda del derecho fundamental al debido proceso, pilar que debe guiar todos \u00a0 los procedimientos relacionados con la recta administraci\u00f3n de justicia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>21. Por \u00a0 otra parte, dado que la accionante no fue parte dentro del proceso ejecutivo en \u00a0 el marco del cual se realiz\u00f3 la audiencia de remate que se cuestiona, est\u00e1 visto \u00a0 que s\u00f3lo pod\u00eda acudir al incidente de nulidad con el fin de controvertir las \u00a0 decisiones del Juzgado que considerara violatorias de sus derechos. Al no haber \u00a0 prosperado esta v\u00eda, s\u00f3lo ten\u00eda posibilidad de interponer acci\u00f3n de tutela como \u00a0 efectivamente hizo, de forma tal que se cumple la segunda causal gen\u00e9rica de \u00a0 procedibilidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>22. En \u00a0 lo que se refiere al requisito de inmediatez, se observa que la sentencia objeto \u00a0 de revisi\u00f3n reproch\u00f3 el hecho de que la acci\u00f3n de tutela hubiese sido \u00a0 interpuesta seis meses despu\u00e9s de proferida la providencia presuntamente \u00a0 violatoria de los derechos fundamentales de la accionante, la cual se produjo el \u00a0 11 de abril de 2013. Al respecto, la Sala observa que efectivamente la audiencia \u00a0 de remate se realiz\u00f3 el 11 de abril de 2013 pero igualmente obra en el \u00a0 expediente copia de actuaciones posteriores, tales como la solicitud de nulidad \u00a0 impetrada por la accionante (16 de abril de 2013), el auto que orden\u00f3 no \u00a0 escuchar dicha solicitud (24 de abril de 2013), un recurso de reposici\u00f3n y en \u00a0 subsidio apelaci\u00f3n contra esta \u00faltima decisi\u00f3n interpuesto por el apoderado de \u00a0 la accionante cuyo t\u00e9rmino de traslado termin\u00f3 el d\u00eda 10 de mayo de 2013 y, \u00a0 finalmente, providencia de 8 de mayo de 2013, por la cual el Juzgado no concedi\u00f3 \u00a0 los recursos solicitados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>23. \u00a0 Igualmente, se cumple el cuarto requisito gen\u00e9rico de procedibilidad. En efecto, \u00a0 las irregularidades que se alegan se refieren a la eventual ilegalidad en la \u00a0 negaci\u00f3n de un incidente judicial que podr\u00eda modificar la situaci\u00f3n jur\u00eddica de \u00a0 la accionante y en las que se ver\u00edan comprometidos sus derechos fundamentales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>24.\u00a0 \u00a0 Finalmente, se observa que la accionante identifica claramente los hechos por \u00a0 los cuales considera vulnerados sus derechos fundamentales as\u00ed como los derechos \u00a0 presuntamente vulnerados; igualmente, las providencias que se controvierten no \u00a0 son fallos de tutela, con lo cual se cumplen las dos \u00faltimas causales gen\u00e9ricas \u00a0 de procedibilidad. As\u00ed las cosas, a continuaci\u00f3n la Sala proceder\u00e1 a verificar \u00a0 si se encuentran dadas las condiciones para la existencia de alg\u00fan defecto que \u00a0 configure una de las causales espec\u00edficas de procediblidad de la acci\u00f3n de \u00a0 tutela contra providencias judiciales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0 las causales espec\u00edficas de procediblidad de la acci\u00f3n de tutela contra \u00a0 providencias judiciales en el caso concreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>25. En su escrito de tutela, la accionante ataca dos \u00a0 conductas del Juzgado accionado: por un lado, indica que no realiz\u00f3 suficientes \u00a0 acciones tendientes a determinar la situaci\u00f3n jur\u00eddica del bien objeto de remate \u00a0 y, por tanto, que la accionante no tuvo claridad sobre los derechos que estaba \u00a0 adquiriendo al momento de proponer una oferta; por otro lado, que una vez \u00a0 realizado el remate, el Juzgado rechaz\u00f3 de plano la posibilidad de estudiar el \u00a0 incidente de nulidad propuesto por la actora por considerarlo extempor\u00e1neo aun \u00a0 cuando &#8211; a juicio de la accionante y su apoderado &#8211; el incidente fue propuesto \u00a0 dentro del momento procesal pertinente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>26. De este modo, se observa que lo que se propone con la \u00a0 acci\u00f3n de tutela es que el juez constitucional verifique si el Juzgado accionado \u00a0 actu\u00f3 al margen del proceso establecido en el tr\u00e1mite del proceso ejecutivo en \u00a0 el cual se realiz\u00f3 la diligencia de remate que dio origen a esta acci\u00f3n de \u00a0 tutela. En otras palabras, se pretende la declaratoria de la existencia de un \u00a0 defecto procedimental absoluto, en los t\u00e9rminos a los que se ha hecho referencia \u00a0 anteriormente en esta providencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>27. De los hechos alegados por las partes y del material \u00a0 probatorio allegado al tr\u00e1mite de esta acci\u00f3n es posible determinar lo siguiente \u00a0 con respecto a la determinaci\u00f3n de la situaci\u00f3n jur\u00eddica del bien objeto del \u00a0 remate: \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>27.1 En su escrito de tutela, el apoderado de la accionante \u00a0 indica que la primera irregularidad en el proceso se presenta por el hecho de \u00a0 que el Juzgado accionado no profiri\u00f3 un auto aprobatorio del aval\u00fao del bien \u00a0 objeto de remate. Dicha censura no constituye error alguno por cuanto la \u00a0 normativa procesal civil y, en concreto, el art\u00edculo 238 del C\u00f3digo de \u00a0 Procedimiento Civil (que regula el tema de la contradicci\u00f3n del dictamen \u00a0 pericial), no prev\u00e9n la necesidad de tal providencia, sino que basta con que \u00a0 transcurran los tres d\u00edas de traslado del dictamen pericial de aval\u00fao del bien \u00a0 sin que las partes presenten solicitudes de aclaraci\u00f3n, complementaci\u00f3n u \u00a0 objeci\u00f3n para que se entienda que se puede seguir adelante con el proceso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>27.2 Con anterioridad a la diligencia de remate se ten\u00eda \u00a0 conocimiento de la situaci\u00f3n jur\u00eddica del bien que ser\u00eda objeto de subasta \u00a0 p\u00fablica. En efecto, desde el 8 de octubre de 2012, d\u00eda en que se alleg\u00f3 al \u00a0 Juzgado accionado comunicaci\u00f3n proveniente del Juzgado Promiscuo Minucipal de \u00a0 Chocont\u00e1, obraba en el expediente constancia de que el bien objeto a rematar se \u00a0 encontraba inmerso en un proceso de disoluci\u00f3n de sociedad conyugal. Por otra \u00a0 parte, la misma accionante reconoce en su escrito de tutela conocer de un \u00a0 escrito radicado el d\u00eda 14 de diciembre de 2012, en el cual la se\u00f1ora Diana \u00a0 Pe\u00f1uela Rozo \u201cpone de presente al Despacho la situaci\u00f3n real del inmueble y los \u00a0 distintos escenarios jur\u00eddicos\u201d[16]. \u00a0 De igual manera, el expediente estuvo a disposici\u00f3n de los interesados desde el \u00a0 d\u00eda en que se fij\u00f3 fecha y hora para el remate hasta el d\u00eda de la diligencia en \u00a0 el que este se llev\u00f3 acabo pero, adem\u00e1s, en la misma diligencia el aqu\u00ed \u00a0 accionado advirti\u00f3 de la existencia de la demanda inscrita en la anotaci\u00f3n No. 9 \u00a0 del folio de matr\u00edcula del inmueble, como consta en el acta, en los siguientes \u00a0 t\u00e9rminos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSiendo las once la ma\u00f1ana, se le pone de \u00a0 presente a los postores que se observa en el folio de matr\u00edcula inmobiliaria del \u00a0 bien a rematar, en la anotaci\u00f3n No. 9 existe inscrita una demanda (sic), que \u00a0 ello no pone fuera del comercio los bienes, pero que el remate est\u00e1 sujeto a los \u00a0 que se resuelva dentro de dicho proceso, exponiendo todos los oferentes que \u00a0 contin\u00faan con la postura\u201d[17]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>27.3 De lo dicho anteriormente, se colige que la accionante \u00a0 conoc\u00eda de la existencia de la anotaci\u00f3n en el folio de matr\u00edcula inmobiliaria \u00a0 y, por tanto, de la existencia de otro proceso judicial que involucraba el bien \u00a0 objeto del remate. En este sentido, la Sala debe se\u00f1alar que es una carga m\u00ednima \u00a0 de quien desea ser postor en un remate judicial de bienes el informarse acerca \u00a0 de la situaci\u00f3n jur\u00eddica del bien que desea adquirir y no es dable imputarle al \u00a0 Juzgado una eventual falta de diligencia por parte del postor a este respecto, \u00a0 m\u00e1xime cuando los interesados tuvieron amplias posibilidades de conocer la \u00a0 situaci\u00f3n jur\u00eddica del inmueble, como ya se ha se\u00f1alado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>27.4 Por estas razones, en lo que respecta a la eventual \u00a0 vulneraci\u00f3n de derechos fundamentales de la accionante por una presunta falta de \u00a0 diligencia de la accionada en poner en conocimiento la situaci\u00f3n jur\u00eddica del \u00a0 bien a rematar, la Sala comparte el criterio del juez de instancia quien en la \u00a0 sentencia objeto de revisi\u00f3n reconoci\u00f3 que el Juzgado accionado hab\u00eda cumplido a \u00a0 cabalidad con el principio de publicidad y que, en consecuencia, no se hab\u00eda \u00a0 configurado error alguno por parte del Juzgado accionado y tampoco se vulneraron \u00a0 los derechos de la accionante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>28. En lo que hace a la solicitud de nulidad, la Sala no \u00a0 encuentra que las providencias con las que el accionado se neg\u00f3 a tramitar el \u00a0 incidente adolezcan de un defecto procedimental absoluto, necesario para la \u00a0 procedencia de la acci\u00f3n de tutela, por las razones que se detallar\u00e1n a \u00a0 continuaci\u00f3n: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>28.1 Como se dijo antes, la accionante encuentra \u00a0 irregularidades en torno a la aprobaci\u00f3n del aval\u00fao y a la eventual falta de \u00a0 publicidad sobre la situaci\u00f3n jur\u00eddica del bien objeto de remate. Estas \u00a0 irregularidades son de aquellas que la jurisprudencia civil ha entendido como \u00a0 referentes a los aspectos procesales del remate y que, por tanto, deben ser \u00a0 alegadas dentro del proceso ejecutivo mismo. La accionada as\u00ed lo hizo, \u00a0 proponiendo un incidente de nulidad, por lo que es necesario establecer si se le \u00a0 vulner\u00f3 su derecho al debido proceso al no haberse tramitado dicho incidente, \u00a0 por considerar que era extempor\u00e1neo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>28.3 De acuerdo al an\u00e1lisis realizado en apartados \u00a0 anteriores, antes de la entrada en vigencia de la Ley 1395 de 2010, las \u00a0 nulidades que afectaran la validez del remate pod\u00edan ser alegadas hasta antes \u00a0 del auto aprobatorio del mismo, en virtud del numeral segundo del art\u00edculo 141 \u00a0 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, como lo aleg\u00f3 la accionante en el escrito de \u00a0 tutela. Sin embargo, dicha ley, que entr\u00f3 en vigencia el 12 de julio de 2010, \u00a0 derog\u00f3 el mencionado numeral, quedando vigentes los art\u00edculos 527 y 530 en lo \u00a0 que respecta a la nulidad del remate, estableciendo que esta s\u00f3lo podr\u00e1 alegarse \u00a0 hasta antes de la adjudicaci\u00f3n que, seg\u00fan la primera de estas normas, se \u00a0 entiende efectuada cuando al final de la diligencia de p\u00fablica subasta el juez \u00a0 lee las propuestas v\u00e1lidas y adjudica el bien objeto de remate al postor que \u00a0 hubiese hecho la mejor oferta. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>28.4 De este modo, dado que la diligencia tuvo lugar el 11 \u00a0 de abril de 2013, la accionante s\u00f3lo contaba hasta el momento en que fue \u00a0 declarada como rematante en esa misma audiencia[18] para proponer \u00a0 el incidente de nulidad al que se ha hecho referencia. As\u00ed las cosas, si bien la \u00a0 accionante alega que el remate es un acto jur\u00eddico complejo que comprende \u00a0 diferentes fases y que s\u00f3lo hasta que se decreta la aprobaci\u00f3n del mismo es \u00a0 posible hablar de adjudicaci\u00f3n, en t\u00e9rminos procesales la norma es clara en \u00a0 indicar que la adjudicaci\u00f3n se produce al finalizar la audiencia de remate y que \u00a0 s\u00f3lo hasta antes de dicho estadio procesal es posible alegar las posibles \u00a0 nulidades que pudieran haber viciado el procedimiento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>28.5 Por raz\u00f3n de lo anterior, esta Sala encuentra que en \u00a0 las providencias que decidieron no dar tr\u00e1mite al incidente de nulidad \u00a0 interpuesto por la accionante contra la diligencia de remate realizada el 11 de \u00a0 abril de 2013 no se configur\u00f3 un defecto que hubiese implicado la vulneraci\u00f3n de \u00a0 los derechos fundamentales de la peticionaria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>29. Por las consideraciones expuestas, la Sala comparte la \u00a0 decisi\u00f3n adoptada en la providencia del Juzgado Civil del Circuito de Chocont\u00e1 \u00a0 que es objeto de revisi\u00f3n y que decidi\u00f3 negar por improcedente la acci\u00f3n de \u00a0 tutela. En consecuencia, confirmar\u00e1 dicha decisi\u00f3n al no encontrar que el \u00a0 Juzgado Promiscuo Municipal de Guasca, en calidad de accionado, hubiese \u00a0 conculcado los derechos de la accionante con las actuaciones adelantadas con \u00a0 ocasi\u00f3n del proceso ejecutivo y la diligencia de remate a los que se ha hecho \u00a0 referencia en la presente sentencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo \u00a0 expuesto, la Sala Novena de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando \u00a0 justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO.- \u00a0 CONFIRMAR \u00a0la sentencia de 30 de octubre de 2013, proferida por \u00a0 el Juzgado Civil del Circuito de Chocont\u00e1, que decidi\u00f3 NEGAR por \u00a0 improcedente la acci\u00f3n de tutela impetrada por la se\u00f1ora Mar\u00eda Rosa Elena \u00a0 Gonz\u00e1lez de Gonz\u00e1lez en contra del Juzgado Promiscuo Municipal de Guasca. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO.- Por intermedio de la Secretar\u00eda General de esta Corporaci\u00f3n, l\u00edbrese las comunicaciones de que trata el \u00a0 art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos all\u00ed contemplados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, \u00a0 comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ERNESTO VARGAS SILVA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MAR\u00cdA VICTORIA \u00a0 CALLE CORREA\u00a0\u00a0\u00a0 MAURICIO GONZ\u00c1LEZ CUERVO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 Magistrado\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[1] \u00a0En principio, esta interpretaci\u00f3n encuentra su origen en lo establecido por la \u00a0 misma sentencia C- 543, en el sentido de que\u00a0 \u201cno procede la acci\u00f3n de tutela contra ninguna providencia \u00a0 judicial, con la \u00fanica salvedad del perjuicio irremediable, desde luego aplicada \u00a0 en este evento como mecanismo transitorio supeditado a la decisi\u00f3n definitiva \u00a0 que adopte el juez competente\u201d, con lo cual se debe entender que la tutela es \u00a0 procedente en casos excepcionales, como efectivamente lo ha hecho esta \u00a0 Corporaci\u00f3n (V\u00e9ase tambi\u00e9n Auto No. 010 de 1993, M. P. Jorge Arango Mej\u00eda). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[2] \u00a0El concepto de \u201cv\u00eda de hecho\u201d fue definido tempranamente por la jurisprudencia \u00a0 constitucional como \u201cUna actuaci\u00f3n \u00a0 de la autoridad p\u00fablica se torna en una v\u00eda de hecho susceptible del control \u00a0 constitucional de la acci\u00f3n de tutela cuando la conducta del agente carece de \u00a0 fundamento objetivo, obedece a su sola voluntad o capricho y tiene como \u00a0 consecuencia la vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales de la persona\u201d (Sentencia T \u2013 079 de 26 de febrero de \u00a0 1993, M. P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1\u00f3z). En el mismo sentido, ver Sentencias T &#8211; \u00a0 433 de 1993, M. P. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz y T \u2013 158 de 26 de abril de 1993, M. P. \u00a0 Vladimiro Naranjo Mesa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[3] \u00a0M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1\u00f3z. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[4] \u00a0Sentencia T \u2013 288 de 14 de abril de 2011, M. P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[5] \u00a0Cabe anotar que los antecedentes inmediatos de esta Sentencia se encuentran en \u00a0 las Sentencias T- 441 de 29 de mayo de 2003, M. P. Eduardo Montealegre Lynett; T \u00a0 \u2013 606 de 17 de junio de 2004, M. P. Rodrigo Uprimmy Yepes y T \u2013 608 de 17 de \u00a0 junio de 2004, M. P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez, entre otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[6] \u00a0Sentencia T \u2013 217 de 17 de abril de 2013, M. P. Alexei Julio Estrada. Ver \u00a0 tambi\u00e9n Sentencias C \u2013 590 de 8 de junio de 2005, M. P. Jaime C\u00f3rdoba Trevi\u00f1o y \u00a0 SU \u2013 913 de 11 de diciembre de 2009, M. P. Juan Carlos Henao P\u00e9rez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[7] Sentencia T \u2013 217 de 17 de abril de 2013, M. P. Alexei \u00a0 Julio Estrada. Estas causales fueron desarrolladas extensamente en la ya citada \u00a0 Sentencia C \u2013 590 de 8 de junio de 2005, M. P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[8] \u00a0Sentencia T \u2013 343 de 14 de mayo de 2012, M. P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. En \u00a0 el mismo sentido, ver Sentencias T \u2013 224 de 17 de junio de 1992, M. P. Ciro \u00a0 Angarita Bar\u00f3n; T \u2013 025 de 27 de enero de 1997, M. P. Jorge Arango Mej\u00eda; T \u2013 \u00a0 1047 de 6 de noviembre de 2003, M. P. Marco Gerardo Monroy Cabra; entre otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[9] Sentencia T \u2013 620 de 9 de septiembre de 2013, M. P. \u00a0 Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio. Sobre el concepto de exceso ritual manifiesto, \u00a0 ver tambi\u00e9n Sentencia T \u2013 268 de 19 de abril de 2010, M. P. Jorge Iv\u00e1n Palacio \u00a0 Palacio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[10] Sentencia T \u2013 620 de 9 de septiembre de 2013, M. P. \u00a0 Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio. Esta Sentencia recoge pronunciamientos anteriores en \u00a0 el mismo sentido tales como los proferidos en las Sentencias T \u2013 707 de 22 de \u00a0 enero de 2007, M. P. Antonio Humberto Sierra Porto y T \u2013 654 de 11 de noviembre \u00a0 de 1998, M. P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz, entre otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[11] Ver Sentencias T \u2013 996 de 24 de octubre de 2003, M. P. \u00a0 Clara In\u00e9z Vargas Hern\u00e1ndez; T \u2013 638 de 25 de agosto de 2011, M. P. Luis Ernesto \u00a0 Vargas Silva; T \u2013 781 de 20 de octubre de 2011, M. P. Humberto Sierra Porto y T \u00a0 \u2013 620 de 9 de septiembre de 2013, M. P. Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio, entre otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[12] Ver Sentencias SU \u2013 159 de 6 de marzo de 2002, M. P. \u00a0 Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa; T \u2013 996 de 24 de octubre de 2003, M. P. Clara In\u00e9s \u00a0 Vargas Hern\u00e1ndez y T \u2013 264 de 3 de abril de 2009, M. P. Luis Ernesto Vargas \u00a0 Silva; entre otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[13] Ver Sentencias T \u2013 996 de 24 de octubre de 2003, M. P. Clara In\u00e9s Vargas \u00a0 Hern\u00e1ndez; T \u2013 388 de 22 de mayo de 2006, M. P. Jaime Ara\u00fajo Renter\u00eda; T \u2013 310 \u00a0 de 30 de abril de 2009, M. P. Luis Ernesto Vargas Silva; entre muchas otras. \u00a0 Este tipo de defecto no debe confundirse con el denominado defecto f\u00e1ctico, \u00a0 pues en \u00e9ste \u00faltimo el juez s\u00ed otorga la oportunidad procesal para el debate \u00a0 probatorio pero incurre en yerros sobre la apreciaci\u00f3n de las pruebas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[14] Corte Suprema de \u00a0 Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Civil, Sentencia de 1 de diciembre de 2000, Exp. \u00a0 5517, M. P. Jos\u00e9 Fernando Ram\u00edrez G\u00f3mez. En esta misma sentencia se hace \u00a0 referencia a que esta es una concepci\u00f3n de vieja data, reiterada constantemente \u00a0 por la jurisprudencia del m\u00e1ximo \u00f3rgano de la jurisdicci\u00f3n civil. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[15] Ib\u00edd. Ver tambi\u00e9n \u00a0Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Civil, Sentencia de 25 de mayo de \u00a0 2001, Exp. 6720, M. P. Silvio Fernando Trejos Bueno. Estas tesis han sido \u00a0 recogidas tambi\u00e9n por la jurisprudencia constitucional. Al respecto, ver \u00a0 sentencia T \u2013 056 de 10 de agosto de 2006, M. P. Marco Gerardo Monroy Cabra. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[16] \u00a0Expediente, fl. 3, cuaderno No. 1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[17] \u00a0Expediente, fl. 17; cuaderno No. 2. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-323-14 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0Sentencia T-323\/14 \u00a0 \u00a0 ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Requisitos generales y especiales de procedibilidad \u00a0 \u00a0 ACCION DE TUTELA CONTRA AUTO INTERLOCUTORIO-Procedencia excepcional \u00a0 \u00a0 Se ha \u00a0 venido hablando de \u201cprovidencias judiciales\u201d, en general, y no \u00fanicamente de \u00a0 \u201csentencias\u201d, entendidas [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[99],"tags":[],"class_list":["post-21681","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2014"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/21681","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=21681"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/21681\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=21681"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=21681"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=21681"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}