{"id":21682,"date":"2024-06-25T21:00:31","date_gmt":"2024-06-25T21:00:31","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/25\/t-324-14\/"},"modified":"2024-06-25T21:00:31","modified_gmt":"2024-06-25T21:00:31","slug":"t-324-14","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-324-14\/","title":{"rendered":"T-324-14"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-324-14 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sentencia \u00a0 T-324\/14 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA PARA RECONOCIMIENTO DE PENSION DE \u00a0 SOBREVIVIENTES-Procedencia excepcional cuando afecta derechos \u00a0 fundamentales \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA PARA RECONOCIMIENTO DE PENSION DE \u00a0 SOBREVIVIENTES-Procedencia excepcional cuando se comprueba \u00a0 afectaci\u00f3n de un derecho fundamental y la irreparabilidad del perjuicio que se \u00a0 deriva de esta afectaci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corporaci\u00f3n ha accedido al \u00a0 reconocimiento de derechos pensionales como mecanismo definitivo de protecci\u00f3n \u00a0 cuando en el proceso est\u00e1 acreditado el cumplimiento de los requisitos para su \u00a0 reconocimiento y las condiciones especiales del actor determinan que ser\u00eda \u00a0 desproporcionado someterlo a un litigio laboral o contencioso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PENSION DE SOBREVIVIENTES-Finalidad \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La finalidad de \u00a0 la pensi\u00f3n de sobrevivientes, como componente del derecho a la seguridad social, \u00a0 es proteger al n\u00facleo familiar del trabajador afiliado o pensionado que fallece, \u00a0 frente a las contingencias econ\u00f3micas derivadas de su muerte, de tal manera que \u00a0 les permita asegurar una subsistencia en condiciones dignas, m\u00e1xime cuando \u00a0 dicha prestaci\u00f3n es la \u00fanica fuente de ingreso de sus beneficiarios. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA \u00a0 PENSION DE SOBREVIVIENTES-Fundamental \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La pensi\u00f3n de sobrevivientes es \u00a0 considerada como un derecho fundamental si de su reconocimiento depende la \u00a0 materializaci\u00f3n de garant\u00edas de los beneficiarios que se encuentran en situaci\u00f3n \u00a0 de debilidad manifiesta, ya sea por razones de tipo econ\u00f3mico, f\u00edsico o mental. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA \u00a0 PENSION DE SOBREVIVIENTES Y MINIMO VITAL-Vulneraci\u00f3n cuando entidades \u00a0 encargadas de reconocimiento exigen requisitos adicionales o distintos a los \u00a0 exigidos por la ley \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si el legislador \u00a0 establece que la c\u00f3nyuge sup\u00e9rstite del pensionado puede ser beneficiaria de la \u00a0 pensi\u00f3n de sobrevivientes cuando re\u00fana determinadas condiciones, no pueden las \u00a0 entidades encargadas de reconocer este tipo de pensiones exigir el cumplimiento \u00a0 de requisitos adicionales o significativamente distintos a los exigidos por la \u00a0 ley, sin violar el derecho al m\u00ednimo vital de quienes la reclaman. En \u00a0 consecuencia, para verificar si la UGPP vulner\u00f3 a las accionantes su derecho \u00a0 fundamental al m\u00ednimo vital tras haberle negado el reconocimiento a la pensi\u00f3n \u00a0 de sobrevivientes, es necesario establecer si los fundamentos de esa negativa \u00a0 tienen un sustento inmediato en la ley o en la jurisprudencia constitucional o \u00a0 si, por el contrario, se apartan significativamente de lo que espec\u00edficamente se \u00a0 ha exigido en casos como los de la referencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PENSION DE \u00a0 SOBREVIVIENTES-Marco \u00a0 de libertad probatoria respecto de la forma en que se puede acreditar el \u00a0 requisito de convivencia para el reconocimiento \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional ha se\u00f1alado en \u00a0 varias oportunidades que para acreditar la convivencia en aras de acceder a la \u00a0 pensi\u00f3n de sobrevivientes, existe un marco de libertad probatoria, por tal \u00a0 motivo, en varios pronunciamientos la Corte ha valorado algunas pruebas como \u00a0 conducentes, pertinentes y suficientes para acreditar tal requisito. no existe \u00a0 un \u00fanico medio de prueba por medio del cual se deba acreditar el requisito de \u00a0 convivencia para acceder a la pensi\u00f3n de sobrevivientes. Pues, como lo ha \u00a0 expresado la jurisprudencia constitucional en un marco de libertad probatoria, \u00a0 se debe verificar la idoneidad y suficiencia del medio utilizado para acreditar \u00a0 la convivencia efectiva entre el c\u00f3nyuge, compa\u00f1era o compa\u00f1ero permanente \u00a0 sup\u00e9rstite con el pensionado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IMPRESCRIPTIBILIDAD DE LA PENSION DE SOBREVIVIENTES-Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dado el car\u00e1cter irrenunciable del \u00a0 derecho a la seguridad social, la pensi\u00f3n de sobrevivientes es imprescriptible. \u00a0 M\u00e1s a\u00fan, si se tiene presente que dicha prestaci\u00f3n busca garantizar el derecho \u00a0 al m\u00ednimo vital de personas que, con ocasi\u00f3n de sus circunstancias especiales, \u00a0 enfrentan obst\u00e1culos para procurarse las necesidades b\u00e1sicas existenciales. La \u00a0 imprescriptibilidad del derecho a la pensi\u00f3n de sobrevivientes implica que los \u00a0 miembros del grupo familiar del causante pueden solicitar su reconocimiento en \u00a0 cualquier tiempo, siendo posible el establecimiento de un l\u00edmite temporal tan \u00a0 solo de las mesadas causadas antes de los tres (3) a\u00f1os contados desde la \u00a0 presentaci\u00f3n de la solicitud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PENSION DE SOBREVIVIENTES Y REQUISITO DE CONVIVENCIA-Reconocimiento al \u00a0 c\u00f3nyuge sup\u00e9rstite aunque no haya habitado bajo el mismo techo del causante \u00a0 siempre que exista causa justificada para la separaci\u00f3n aparente de cuerpos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para efectuar el reconocimiento de la \u00a0 pensi\u00f3n de sobrevivientes en favor de la c\u00f3nyuge, compa\u00f1era o compa\u00f1ero \u00a0 permanente sup\u00e9rstite, no se puede exigir por la entidad encargada del \u00a0 reconocimiento pensional el haber habitado bajo el mismo techo del causante \u00a0 hasta su muerte, siempre y cuando exista una causa justificada para la \u00a0 separaci\u00f3n aparente de cuerpos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PENSION DE \u00a0 SOBREVIVIENTES Y DERECHO AL MINIMO VITAL DE PERSONA DE LA TERCERA EDAD-Orden de \u00a0 reconocer y pagar pensi\u00f3n de manera definitiva por cuanto se acredit\u00f3 requisito \u00a0 de convivencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-4212199 y T-4212921 (Acumulados) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Expediente T-4212199. Mar\u00eda \u00a0 Luisa Hern\u00e1ndez Ortiz, contra la Unidad Administrativa de Gesti\u00f3n Pensional y \u00a0 Contribuciones Parafiscales de la Protecci\u00f3n Social-UGPP. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Expediente T-4212921.Elvira \u00a0 Hidalgo S\u00e1nchez, mediante apoderado, contra la Unidad Administrativa de Gesti\u00f3n \u00a0 Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protecci\u00f3n Social -UGPP. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada Ponente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MAR\u00cdA\u00a0 \u00a0 VICTORIA CALLE CORREA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., \u00a0 tres (3) de junio de dos mil catorce (2014) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Primera \u00a0 de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Mar\u00eda \u00a0 Victoria Calle Correa, Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo y Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez, \u00a0 en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la \u00a0 siguiente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el proceso de \u00a0 revisi\u00f3n de los fallos proferidos, en primera instancia, por el Juzgado Once \u00a0 Laboral del Circuito de Bogot\u00e1, el once (11) de octubre de dos mil trece (2013), \u00a0 y en segunda instancia, por la Sala de Decisi\u00f3n Laboral del Tribunal Superior \u00a0 del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, el veintiocho (28) de noviembre de dos mil \u00a0 trece (2013), en la acci\u00f3n de tutela promovida por Mar\u00eda Luisa Hern\u00e1ndez Ortiz \u00a0 contra la Unidad Administrativa de Gesti\u00f3n Pensional y Contribuciones \u00a0 Parafiscales de la Protecci\u00f3n Social-UGPP; y en primera instancia, por el \u00a0 Juzgado Tercero Civil del Circuito de Armenia, Quind\u00edo, el primero (1\u00ba) de \u00a0 octubre de dos mil trece (2013), y en segunda instancia, por el Tribunal \u00a0 Superior del Distrito Judicial de Armenia, Quind\u00edo, el trece (13) de noviembre \u00a0 de dos mil trece (2013), en la acci\u00f3n de tutela promovida por Elvira Hidalgo \u00a0 S\u00e1nchez contra la Unidad Administrativa de Gesti\u00f3n Pensional y Contribuciones \u00a0 Parafiscales de la Protecci\u00f3n Social -UGPP.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los procesos de \u00a0 la referencia fueron seleccionados para revisi\u00f3n y acumulados por la Sala de \u00a0 Selecci\u00f3n N\u00famero Uno (1), mediante Auto proferido el treinta (30) de enero de \u00a0 dos mil catorce (2014). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las peticionarias presentaron acci\u00f3n \u00a0 de tutela contra la Unidad Administrativa de Gesti\u00f3n Pensional y Contribuciones \u00a0 Parafiscales de la Protecci\u00f3n Social (en adelante UGPP) reclamando la \u00a0 defensa de \u00a0 sus derechos fundamentales al m\u00ednimo vital, al debido proceso y a la seguridad \u00a0 social. \u00a0 Consideraron que la entidad demandada viol\u00f3 sus derechos fundamentales al negar \u00a0 el reconocimiento de la pensi\u00f3n de sobrevivientes derivada de la muerte de sus c\u00f3nyuges, argumentando que \u00a0 no acreditaron \u00a0 la convivencia por el t\u00e9rmino de cinco (5) a\u00f1os anteriores al fallecimiento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n la Sala Primera de \u00a0 Revisi\u00f3n pasa a narrar los hechos de cada uno de los casos, la respuesta de las \u00a0 entidades accionadas y las decisiones objeto de revisi\u00f3n: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Expediente T-4212199. Acci\u00f3n de tutela \u00a0 presentada por Mar\u00eda Luisa Hern\u00e1ndez Ortiz contra la \u00a0 UGPP \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1. Hechos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.1.\u00a0 Mar\u00eda Luisa Hern\u00e1ndez Ortiz, \u00a0 de ochenta y ocho (88) a\u00f1os de edad,[1] \u00a0manifest\u00f3 que estuvo casada con Gilberto Narv\u00e1ez Morales[2] desde el veintitr\u00e9s (23) \u00a0 de mayo de mil novecientos sesenta y ocho (1968) hasta el d\u00eda de su muerte el \u00a0 diecisiete (17) de marzo de dos mil trece (2013).[3] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.2.\u00a0 Expuso que mediante \u00a0 resoluci\u00f3n No. 09226 de agosto de mil novecientos ochenta y cinco (1985), \u00a0 expedida por la UGPP, le fue reconocida la pensi\u00f3n de vejez a Gilberto Narv\u00e1ez \u00a0 Morales, por lo que despu\u00e9s de su fallecimiento la peticionaria solicit\u00f3 a la \u00a0 UGPP el reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de sobrevivientes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.3. \u00a0La UGPP, sin embargo, mediante la \u00a0 resoluci\u00f3n No. 18142 de veintid\u00f3s (22) de abril de dos mil trece (2013),[4] se abstuvo de \u00a0 reconocer la prestaci\u00f3n reclamada, tras considerar que no era posible comprobar \u00a0 con exactitud la fecha de inicio de la convivencia con el causante, que permitan \u00a0 acreditar el requisito de cinco (5) a\u00f1os de convivencia continuos con \u00a0 anterioridad a la muerte del se\u00f1or Narv\u00e1ez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.4.\u00a0 \u00a0 Contra la mencionada decisi\u00f3n, la peticionaria no \u00a0 interpuso los recursos pertinentes argumentando que debido a los problemas de \u00a0 salud que padece, se le dificulta el desplazamiento de un lugar a otro. Ello \u00a0 sumado a la imposibilidad de actuar a trav\u00e9s de abogado al no contar con los \u00a0 recursos econ\u00f3micos suficientes para asumir los costos respectivos.[5] \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.5.\u00a0 Afirm\u00f3 que es una persona de \u00a0 avanzada edad, su estado de salud es muy delicado por lo que no puede valerse \u00a0 por si misma y requiere de la ayuda de terceros para realizar las actividades \u00a0 b\u00e1sicas. Estas circunstancias le impiden desempe\u00f1arse laboralmente y generar \u00a0 recursos para solventar sus necesidades y as\u00ed poder llevar una vida en \u00a0 condiciones dignas. Agreg\u00f3, que no percibe pensi\u00f3n o remuneraci\u00f3n alguna, y que \u00a0 depend\u00eda econ\u00f3micamente de su c\u00f3nyuge pues siempre se dedic\u00f3 a las labores del \u00a0 hogar. Finalmente se\u00f1al\u00f3 que es la \u00fanica beneficiaria de la pensi\u00f3n de \u00a0 sobrevivientes de Gilberto Narv\u00e1ez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.6.\u00a0 En este contexto, Mar\u00eda \u00a0 Luisa Hern\u00e1ndez present\u00f3 acci\u00f3n de tutela, reclamando la protecci\u00f3n de sus \u00a0 derechos fundamentales al m\u00ednimo vital y a la seguridad social. En consecuencia, \u00a0 solicit\u00f3 al juez constitucional ordenar: (i) el \u00a0 reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n vitalicia de sobrevivientes en calidad de \u00a0 c\u00f3nyuge de Gilberto Narv\u00e1ez Morales; y (ii) el ingreso a n\u00f3mina de \u00a0 pensionados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Directora Jur\u00eddica de la UGPP solicit\u00f3 \u00a0 en su escrito de contestaci\u00f3n que se declarara improcedente la acci\u00f3n de tutela, \u00a0 en cuanto existe un mecanismo judicial id\u00f3neo y eficaz en la jurisdicci\u00f3n \u00a0 contenciosa administrativa para reclamar las mesadas pensionales y, a su juicio, \u00a0 la tutela no se presentaba para evitar la ocurrencia de un perjuicio \u00a0 irremediable. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3. Decisiones \u00a0 objeto de revisi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.1. El Juzgado Once Laboral del Circuito de Bogot\u00e1 \u00a0 protegi\u00f3 en primera instancia de forma transitoria los derechos fundamentales \u00a0 invocados por la accionante, mediante sentencia del once (11) de octubre de dos \u00a0 mil trece (2013). En su concepto, la peticionaria es una mujer de avanzada edad \u00a0 (88 a\u00f1os), que presenta graves quebrantos de salud, raz\u00f3n por la cual reconoci\u00f3 \u00a0 su derecho a la pensi\u00f3n de sobrevivientes. Se\u00f1al\u00f3 que en el t\u00e9rmino de cuatro \u00a0 (4) meses siguientes a la notificaci\u00f3n de esta providencia la peticionaria deb\u00eda \u00a0 acudir a la jurisdicci\u00f3n ordinaria para solicitar el reconocimiento de (i) la \u00a0 pensi\u00f3n de sobrevivientes de manera vitalicia y (ii) el pago retroactivo de las \u00a0 mesadas pensionales causadas desde el momento del fallecimiento de su c\u00f3nyuge. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.2. El fallo fue impugnado por la \u00a0 accionante, porque, en su criterio, la protecci\u00f3n deb\u00eda concederse en forma \u00a0 definitiva y no transitoria. En este sentido argument\u00f3: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c[T]eniendo en \u00a0 cuenta que contin\u00fao en una situaci\u00f3n muy precaria, que me impide iniciar y \u00a0 sobrellevar un juicio ordinario, que puede llevarse a\u00f1os, reiterando que de \u00a0 seguirse dicho tr\u00e1mite, puede hacer inane el derecho que ostento a recibir el \u00a0 pago del retroactivo, m\u00e1s a\u00fan cuando actualmente sigo padeciendo serias \u00a0 dificultades de salud, atendiendo la enfermedad terminal que padezco. \u00a0 Aclar\u00e1ndose tal retroactivo, servir\u00e1 para sufragar deudas adquiridas con el \u00a0 tratamiento de la enfermedad\u201d.[6] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.3. La Sala de Decisi\u00f3n Laboral del \u00a0 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, conoci\u00f3 en segunda instancia \u00a0 el proceso de tutela, y mediante sentencia del veintiocho (28) de noviembre de \u00a0 dos mil trece (2013) revoc\u00f3 la providencia impugnada. A juicio de dicha \u00a0 autoridad, aunque la peticionaria es un sujeto de especial protecci\u00f3n \u00a0 constitucional por pertenecer al grupo poblacional de la tercera edad, no se \u00a0 logr\u00f3 establecer en el proceso la condici\u00f3n de c\u00f3nyuge del causante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Expediente T-4212921. Acci\u00f3n de tutela \u00a0 presentada por Elvira Hidalgo S\u00e1nchez contra la UGPP \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1. Hechos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1.1. La se\u00f1ora Elvira Hidalgo S\u00e1nchez \u00a0 es una persona de sesenta y cuatro (64) a\u00f1os de edad,[7] manifest\u00f3 que convivi\u00f3 con \u00a0 Jos\u00e9 Rubio G\u00f3mez Ram\u00edrez desde el a\u00f1o mil novecientos sesenta y siete (1967) \u00a0 hasta el d\u00eda de su muerte el quince (15) de septiembre de dos mil doce (2012).[8] De esta uni\u00f3n \u00a0 nacieron dos (2) hijos Jos\u00e9 Nodier y Mary Aid\u00e9 G\u00f3mez Hidalgo, mayores de edad. \u00a0[9] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1.2. Expuso que mediante resoluci\u00f3n No. \u00a0 5353 del veinticinco (25) de enero de mil novecientos setenta y seis (1976), le \u00a0 fue reconocida la pensi\u00f3n de vejez a su c\u00f3nyuge, por lo que despu\u00e9s de su \u00a0 fallecimiento la peticionaria solicit\u00f3 a la UGPP el reconocimiento y pago de la \u00a0 pensi\u00f3n vitalicia de sobrevivientes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1.3. La UGPP, sin embargo, mediante \u00a0 resoluci\u00f3n No. 3377 del veinticinco (25) de enero de dos mil trece (2013),[10] neg\u00f3 el \u00a0 reconocimiento de la pensi\u00f3n en favor de la peticionaria, argumentando que no se \u00a0 hab\u00eda adjuntado la documentaci\u00f3n m\u00ednima requerida para acceder a tal solicitud, \u00a0 esto es la copia de la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda y el Registro Civil de nacimiento de \u00a0 Elvira Hidalgo. Adicionalmente se\u00f1al\u00f3 que con ocasi\u00f3n del fallecimiento de Jos\u00e9 \u00a0 Rubio, Diego Fernando G\u00f3mez, hijo \u00a0 del causante de su primer matrimonio, solicit\u00f3 el reconocimiento de la pensi\u00f3n \u00a0 de sobrevivientes pero la misma le fue negada por no constar en la valoraci\u00f3n \u00a0 m\u00e9dica allegada la fecha de estructuraci\u00f3n de la invalidez ni el porcentaje de \u00a0 p\u00e9rdida de la capacidad laboral.[11] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1.4. \u00a0 Contra la mencionada decisi\u00f3n, la peticionaria \u00a0 interpuso recurso de reposici\u00f3n y en subsidio apelaci\u00f3n, para lo cual alleg\u00f3 la \u00a0 documentaci\u00f3n requerida por la UGPP y manifest\u00f3 que con tal informaci\u00f3n era \u00a0 suficiente para acreditar la existencia de una convivencia permanente con el \u00a0 se\u00f1or G\u00f3mez hasta el momento de su muerte. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1.5. Por \u00a0 su parte, la UGPP mediante resoluci\u00f3n \u00a0 \u00a0No. 017837 del diecinueve (19) de abril de dos \u00a0 mil trece (2013) \u201cpor la cual se resuelve el recurso de reposici\u00f3n en \u00a0 contra de la resoluci\u00f3n 3377 del 25 de enero de 2013\u201d, confirm\u00f3 la decisi\u00f3n contenida en la resoluci\u00f3n \u00a0 recurrida, al considerar que no se encontraba acreditada la convivencia entre la \u00a0 peticionaria y el se\u00f1or G\u00f3mez durante los cinco (5) a\u00f1os anteriores al \u00a0 fallecimiento. En dicha resoluci\u00f3n se indic\u00f3: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa se\u00f1ora Hidalgo S\u00e1nchez Elvira ya no tiene derecho a la pensi\u00f3n de \u00a0 sobrevivientes, toda vez que demostr\u00f3 la calidad de c\u00f3nyuge del se\u00f1or G\u00f3mez \u00a0 Ram\u00edrez Jos\u00e9 Rubio, con el Registro Civil de matrimonio, pero mediante \u00a0 declaraci\u00f3n juramentada rendida por la se\u00f1ora Hidalgo S\u00e1nchez Elvira, el 09 de \u00a0 abril de 2013 ante la Notar\u00eda \u00danica de Caicedonia, no demostr\u00f3 la convivencia \u00a0 con el causante los cinco a\u00f1os anteriores toda vez que dentro de la misma \u00a0 manifiesta: el hecho sobre el cual declaro que conviv\u00ed con el se\u00f1or Jos\u00e9 Rubio \u00a0 G\u00f3mez desde el a\u00f1o 1967 en uni\u00f3n libre, pero en el a\u00f1o 1999 contrajimos \u00a0 matrimonio y convivimos bajo el mismo techo hasta el doce (12) de diciembre de \u00a0 dos mil once (2011), fecha en que su hija Omaira G\u00f3mez G\u00f3mez lo llev\u00f3 a residir \u00a0 con ella en su casa, hasta esa fecha compartimos mesa, techo y lecho, pero \u00a0 estuvimos juntos como pareja por cuarenta y cinco (45) a\u00f1os, hasta el d\u00eda de su \u00a0 fallecimiento\u201d.[12] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1.6.\u00a0 Posteriormente, mediante \u00a0 resoluci\u00f3n No. 018948 del veinticinco (25) de abril de dos mil trece (2013) \u201cpor \u00a0 la cual se resuelve un recurso de apelaci\u00f3n y se revoca la resoluci\u00f3n 3377 del \u00a0 25 de enero de 2013\u201d, la UGPP consider\u00f3 que la informaci\u00f3n allegada por la \u00a0 peticionaria no ofrec\u00eda certeza respecto de su convivencia con el se\u00f1or Jos\u00e9 \u00a0 Rubio G\u00f3mez en los \u00faltimos cinco (5) a\u00f1os anteriores al momento de su muerte. En \u00a0 este sentido afirm\u00f3: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c[R]evisando la \u00a0 declaraci\u00f3n juramentada de convivencia aportada por la se\u00f1ora Elvira Hidalgo \u00a0 S\u00e1nchez, se observa que presenta inconsistencia en cuanto a lo manifestado por \u00a0 ella misma, y no es clara al manifestar si cumple con el requisito m\u00ednimo de 5 \u00a0 a\u00f1os de convivencia continuos con anterioridad a la muerte del causante. || Lo \u00a0 anterior en atenci\u00f3n a que el\u00a0 causante falleci\u00f3 el 15 de septiembre de \u00a0 2012 y la recurrente en su declaraci\u00f3n juramentada de convivencia afirma que \u00a0 convivi\u00f3 desde el a\u00f1o de 1967 en uni\u00f3n libre, pero en el a\u00f1o de 1999 contrajo \u00a0 matrimonio y convivi\u00f3 bajo el mismo techo hasta el 12 de diciembre de 2011 con \u00a0 el causante, esto es, no estuvo hasta el d\u00eda de su fallecimiento tal como lo \u00a0 establece la Ley, pero a rengl\u00f3n seguido en la declaraci\u00f3n aportada manifiesta \u00a0 que \u201cpero estuvimos juntos como pareja por 45 a\u00f1os, hasta el d\u00eda de su \u00a0 fallecimiento ocurrido el d\u00eda 15 de septiembre de 2012\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDe acuerdo con \u00a0 lo expresado no es claro para esta entidad lo manifestado por la recurrente en \u00a0 su declaraci\u00f3n juramentada de convivencia respecto de la fecha exacta de \u00a0 convivencia con el causante, por lo que en esta instancia se dejar\u00e1 en suspenso \u00a0 el reconocimiento pensional, hasta tanto se aclare tal situaci\u00f3n\u201d.[13] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con respecto a la \u00a0 solicitud de Diego Fernando G\u00f3mez, la UGPP consider\u00f3 que este re\u00fane los \u00a0 requisitos para ser beneficiario de la pensi\u00f3n de sobrevivientes, toda vez que \u00a0 acredit\u00f3 \u00a0tener una p\u00e9rdida de su capacidad laboral superior al 50% con fecha de \u00a0 estructuraci\u00f3n anterior a la muerte de su padre. \u00a0 En consecuencia, le fue reconocida la pensi\u00f3n, en calidad de hijo inv\u00e1lido, con \u00a0 un porcentaje del 50% de forma temporal mientras persista la invalidez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1.7. Agreg\u00f3 la peticionaria que \u00a0 depend\u00eda econ\u00f3micamente de su c\u00f3nyuge, que siempre se dedic\u00f3 a las labores del \u00a0 hogar, raz\u00f3n por la cual nunca ha hecho parte del mercado laboral. Por \u00faltimo, \u00a0 se\u00f1al\u00f3 que se ha visto en la necesidad de trabajar en oficios dom\u00e9sticos para \u00a0 satisfacer sus necesidades b\u00e1sicas, pero por ser mayor se le dificulta que la \u00a0 vinculen en las casas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1.8. Indic\u00f3 que a finales del a\u00f1o dos \u00a0 mil once (2011), cuando el estado de salud de su c\u00f3nyuge empeor\u00f3, una de las \u00a0 hijas de la primera uni\u00f3n de Jos\u00e9 Rubio, Omaira \u00a0 G\u00f3mez, se lo llev\u00f3 a vivir a su casa con el fin de brindarle todos los \u00a0 cuidados necesarios y mejorar sus condiciones de vida \u201cpues las posibilidades \u00a0 econ\u00f3micas de su hija le permit\u00edan colaborar en la manutenci\u00f3n y alimentaci\u00f3n \u00a0 especial que para la \u00e9poca este requer\u00eda\u201d.[14] \u00a0Afirm\u00f3 que tal decisi\u00f3n \u201cen nada afect\u00f3 los sentimientos de colaboraci\u00f3n \u00a0 mutua compa\u00f1\u00eda, amor y dem\u00e1s\u201d.[15] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1.9. En este contexto, Elvira S\u00e1nchez \u00a0 Hidalgo present\u00f3 acci\u00f3n de tutela reclamando la protecci\u00f3n de sus derechos \u00a0 fundamentales a la seguridad social, al m\u00ednimo vital y al debido proceso, para \u00a0 lo cual requiri\u00f3 al juez constitucional ordenar el reconocimiento de la pensi\u00f3n \u00a0 vitalicia de sobrevivientes en raz\u00f3n del fallecimiento de Jos\u00e9 Rubio G\u00f3mez.[16] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2. Respuesta de la entidad accionada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Directora Jur\u00eddica de la UGPP solicit\u00f3 \u00a0 se declarara la improcedencia de la acci\u00f3n de tutela interpuesta por la presunta \u00a0 vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales de Elvira Hidalgo S\u00e1nchez. Sostuvo que \u00a0 con ocasi\u00f3n del fallecimiento de Jos\u00e9 Rubio G\u00f3mez la peticionaria reclam\u00f3 la \u00a0 pensi\u00f3n de sobrevivientes, sin embargo, no alleg\u00f3 la documentaci\u00f3n requerida \u00a0 para acceder a dicha prestaci\u00f3n en su calidad de c\u00f3nyuge sup\u00e9rstite. \u00a0 Adicionalmente, reiter\u00f3 lo dicho en los tres (3) actos administrativos por medio \u00a0 de los cuales se analiz\u00f3 la solicitud de reconocimiento pensional, referente a \u00a0 la falta de claridad sobre la convivencia con el causante en los cinco (5) a\u00f1os \u00a0 anteriores a su muerte. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3. Decisiones objeto de revisi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3.1. El Juzgado Tercero Civil del \u00a0 Circuito de Armenia, Quind\u00edo, ampar\u00f3 los derechos fundamentales a la seguridad \u00a0 social y al m\u00ednimo vital de Elvira Hidalgo S\u00e1nchez, mediante sentencia del \u00a0 primero (1\u00ba) de octubre de dos mil trece (2013). Para tal efecto, se\u00f1al\u00f3 que el \u00a0 caso objeto de estudio versa sobre una persona de sesenta y cuatro (64) a\u00f1os de \u00a0 edad, por ende sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional; que depend\u00eda \u00a0 econ\u00f3micamente de su c\u00f3nyuge, por lo que desde su muerte no cuenta con los \u00a0 recursos econ\u00f3micos necesarios para suplir sus necesidades b\u00e1sicas. Raz\u00f3n por la \u00a0 cual estim\u00f3 que el amparo constitucional resultaba procedente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El juez de instancia se\u00f1al\u00f3 que de la \u00a0 informaci\u00f3n allegada al expediente, resulta notorio que Elvira Hidalgo S\u00e1nchez y \u00a0 Jos\u00e9 Rubio G\u00f3mez conformaron una familia durante cuarenta y cinco (45) a\u00f1os, \u00a0 situaci\u00f3n que desvirtuaba que la uni\u00f3n \u201chubiera sido de \u00faltima hora\u201d,[17] pues el hecho \u00a0 de que unos meses antes de la muerte el se\u00f1or G\u00f3mez se hubiera ido a vivir con \u00a0 una de sus hijas debido al delicado estado de salud, no significa que haya \u00a0 finalizado el apoyo moral y el acompa\u00f1amiento en la enfermedad que la \u00a0 peticionaria le brind\u00f3 hasta \u00faltimo momento. En consecuencia, orden\u00f3 el \u00a0 reconocimiento en forma definitiva de la pensi\u00f3n de sobrevivientes en favor de \u00a0 la peticionaria en un 50% a partir del fallecimiento de su c\u00f3nyuge, toda vez que \u00a0 el otro 50% fue asignado a Diego Fernando G\u00f3mez, hijo del primer matrimonio del \u00a0 causante (quien es mayor de edad discapacitado). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3.3. Mediante sentencia del \u00a0 trece (13) de noviembre de dos mil trece (2013), el Tribunal Superior del \u00a0 Distrito Judicial de Armenia, Quind\u00edo, revoc\u00f3 la decisi\u00f3n de primera instancia, \u00a0 y en su lugar declar\u00f3 improcedente la acci\u00f3n de tutela. Sostuvo que en el caso \u00a0 concreto, no es claro el cumplimiento de los requisitos para acceder a la \u00a0 pensi\u00f3n vitalicia de sobrevivientes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0 Competencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta Sala de Revisi\u00f3n de la \u00a0 Corte Constitucional es competente para revisar los fallos de tutela proferidos \u00a0 dentro del tr\u00e1mite de referencia, con fundamento en lo dispuesto por los \u00a0 art\u00edculos 86, inciso 3\u00b0, y 241, numeral 9\u00b0, de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en \u00a0 concordancia con los art\u00edculos 33, 34, 35 y 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.\u00a0 Problema jur\u00eddico y esquema de resoluci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en los hechos \u00a0 expuestos y en las decisiones proferidas por los jueces de instancia, la Sala \u00a0 considera que los casos puestos a consideraci\u00f3n de la Sala Primera de Revisi\u00f3n \u00a0 plantean dos problemas jur\u00eddicos diferentes: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00bfVulnera una entidad encargada del reconocimiento y pago de una pensi\u00f3n de \u00a0 sobrevivientes (UGPP), los derechos fundamentales al m\u00ednimo vital y a la \u00a0 seguridad social de una persona de la tercera edad (Mar\u00eda Luisa Hern\u00e1ndez), al \u00a0 negarle el reconocimiento de la pensi\u00f3n vitalicia de sobrevivientes, bajo el argumento \u00a0 de que no acredit\u00f3 la convivencia en los cinco (5) a\u00f1os anteriores a la muerte \u00a0 del pensionado, desconociendo que aport\u00f3 al proceso \u00a0 elementos materiales probatorios conducentes y pertinentes para demostrar \u00a0 suficientemente ese hecho? \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0\u00bfVulnera una entidad encargada del reconocimiento y pago de una pensi\u00f3n de \u00a0 sobrevivientes (UGPP), los derechos fundamentales al m\u00ednimo vital y a la \u00a0 seguridad social de una persona de la tercera edad (Elvira Hidalgo S\u00e1nchez), al \u00a0 negarle el reconocimiento de la pensi\u00f3n vitalicia de sobrevivientes, bajo el argumento \u00a0 de que no\u00a0 convivi\u00f3 con el pensionado los cinco (5) a\u00f1os anteriores a su \u00a0 muerte, \u00a0 desconociendo que el requisito de convivencia no implica necesariamente vivir \u00a0 bajo el mismo techo, \u00a0 siempre y cuando exista una causa justificada para la separaci\u00f3n? \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0 el fin de dar soluci\u00f3n a los problemas planteados, la Corte se referir\u00e1 a (i) \u00a0la \u00a0 procedencia excepcional de la acci\u00f3n de tutela cuando se pretende el \u00a0 reconocimiento de una pensi\u00f3n de sobrevivientes; (ii) el derecho a la \u00a0 pensi\u00f3n de sobrevivientes; y (iii) ofrecer\u00e1 respuesta a cada uno de \u00a0 los problemas jur\u00eddicos propuestos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. La acci\u00f3n de tutela presentada por \u00a0 Mar\u00eda Luisa Hern\u00e1ndez Ortiz y Elvira Hidalgo S\u00e1nchez son procedentes para buscar \u00a0 la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales al m\u00ednimo vital y la seguridad \u00a0 social \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1. \u00a0 El art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica consagra que la acci\u00f3n de tutela es \u00a0 el mecanismo judicial procedente cuando (i) no existen otros medios de defensa \u00a0 judicial; o (ii) cuando existiendo tales medios no son eficaces o id\u00f3neos para \u00a0 salvaguardar los derechos fundamentales, en atenci\u00f3n a las circunstancias del \u00a0 caso concreto y las condiciones personales del peticionario,[18] o (iii) cuando \u00a0 sea imprescindible la intervenci\u00f3n del juez para evitar un perjuicio \u00a0 irremediable, hip\u00f3tesis en la cual el amparo opera en principio como mecanismo \u00a0 transitorio de protecci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2. Cuando se solicita \u00a0 la defensa del derecho al m\u00ednimo vital, y espec\u00edficamente cuando se reclama el \u00a0 reconocimiento de una pensi\u00f3n de sobrevivientes, la Corte Constitucional ha \u00a0 sostenido que la acci\u00f3n de tutela no es el mecanismo de defensa principal en \u00a0 tanto existen otros medios ordinarios en las jurisdicciones laboral y \u00a0 administrativa, seg\u00fan el caso. Sin embargo, la \u00a0 jurisprudencia constitucional ha establecido que la tutela procede \u00a0 excepcionalmente si se demuestra que, esas acciones carecen de idoneidad o \u00a0 eficacia de acuerdo con las particularidades del caso; o si se pretende evitar \u00a0 un perjuicio irremediable, aspectos que corresponde evaluar al juez en cada \u00a0 caso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dentro de los \u00a0 elementos de an\u00e1lisis utilizados por la Corte para evaluar la eficacia de los \u00a0 medios de defensa judicial en el escenario de las pensiones, se encuentran, \u00a0 entre otros: la edad de los actores, su nivel de vulnerabilidad social o \u00a0 econ\u00f3mica, su condici\u00f3n de salud, sin que esta lista pueda considerarse \u00a0 taxativa.[19] \u00a0Entonces, si de esos elementos es posible inferir que la carga \u00a0 procesal de acudir al mecanismo judicial ordinario de defensa se torna \u00a0 desproporcionada debido a las circunstancias particulares de la persona que \u00a0 invoca el amparo, bien sea por el riesgo de que el ciclo vital del afectado o la \u00a0 afectada se extinga antes de que termine el proceso judicial, o porque la \u00a0 extensi\u00f3n del tr\u00e1mite lleve a la persona a una situaci\u00f3n incompatible con la \u00a0 dignidad humana, la tutela es el mecanismo judicial procedente para amparar en \u00a0 forma definitiva los derechos fundamentales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, \u00a0 trat\u00e1ndose concretamente de acciones de tutela presentadas por adultos mayores \u00a0 en las cuales solicitan el reconocimiento y pago de una pensi\u00f3n, el juez \u00a0 constitucional debe tener en cuenta que, por lo general, este grupo poblacional \u00a0 depende exclusivamente de su mesada pensional para tener una vida en condiciones \u00a0 m\u00ednimas de dignidad. Entonces, el juicio de procedibilidad de la acci\u00f3n de \u00a0 tutela se torna menos riguroso debido a las especiales circunstancias que rodean \u00a0 al demandante.[20] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3. En este orden de ideas, esta \u00a0 Corporaci\u00f3n ha accedido al reconocimiento de derechos pensionales como mecanismo \u00a0 definitivo de protecci\u00f3n cuando en el proceso est\u00e1 acreditado el cumplimiento de \u00a0 los requisitos para su reconocimiento y las condiciones especiales del actor \u00a0 determinan que ser\u00eda desproporcionado someterlo a un litigio laboral o \u00a0 contencioso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por ejemplo, en la sentencia \u00a0 T-645 de 2008, la Sala Tercera de Revisi\u00f3n se pronunci\u00f3 respecto de la acci\u00f3n de \u00a0 tutela presentada por una se\u00f1ora de setenta y cuatro (74) a\u00f1os de edad a quien \u00a0 el ISS le neg\u00f3 el reconocimiento de la pensi\u00f3n de sobrevivientes, \u00a0 argumentando que el afiliado no cotiz\u00f3 las veintis\u00e9is (26) semanas exigidas por \u00a0 el art\u00edculo 46 de la Ley 100 de 1993,\u00a0pasando \u00a0 por alto la grave limitaci\u00f3n mental que afecta a la hija del afiliado y que la \u00a0 misma entidad advirti\u00f3 que el afiliado s\u00ed hab\u00eda cotizado las semanas requeridas. La \u00a0 Corte estim\u00f3 que para el reconocimiento de una mesada pensional de una persona \u00a0 de la tercera edad, el medio de defensa judicial ordinario no resulta ser \u00a0 id\u00f3neo, comoquiera que \u00e9ste puede superar la expectativa de vida del actor.[21] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por otro lado, \u00a0 en la sentencia T-264 de 2010 la Sala Tercera de Revisi\u00f3n reconoci\u00f3 en forma \u00a0 definitiva la pensi\u00f3n de sobrevivientes a la compa\u00f1era permanente de un \u00a0 pensionado del Instituto de Seguros Sociales, a quien se le hab\u00eda negado el \u00a0 reconocimiento del derecho, tras considerar que no hab\u00eda acreditado la \u00a0 convivencia con el causante durante los cinco (5) a\u00f1os anteriores a su \u00a0 fallecimiento. La Corte consider\u00f3 que deb\u00eda reconocer la pensi\u00f3n de \u00a0 sobrevivientes en forma definitiva, porque el medio ordinario para la protecci\u00f3n \u00a0 del derecho era ineficaz, esto, teniendo en cuenta que la accionante es un \u00a0 sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional, en raz\u00f3n a estar inmersa en una \u00a0 situaci\u00f3n de pobreza extrema y padecer una serie de enfermedades.[22] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.4. Como se \u00a0 expondr\u00e1 a continuaci\u00f3n, en las acciones de tutela \u00a0 sometidas a consideraci\u00f3n de la Sala, diferentes aspectos llevan a la conclusi\u00f3n \u00a0 de que los medios ordinarios de defensa judicial resultan ineficaces y no \u00a0 id\u00f3neos para lograr una protecci\u00f3n efectiva de los derechos fundamentales de las \u00a0 peticionarias. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.4.1. En relaci\u00f3n con la acci\u00f3n de \u00a0 tutela interpuesta por Mar\u00eda Luisa Hern\u00e1ndez Ortiz, la Sala Primera de Revisi\u00f3n \u00a0 advierte que: primero, se trata de una mujer de avanzada edad (88 a\u00f1os), que \u00a0 depend\u00eda econ\u00f3micamente de su c\u00f3nyuge. Por esto, si se tiene en cuenta el tiempo \u00a0 que puede tardar un proceso en la jurisdicci\u00f3n contencioso administrativa, es \u00a0 palmario que este puede superar su expectativa de vida. Segundo, la accionante \u00a0 padece una enfermedad denominada p\u00farpura \u00a0 trombocitop\u00e9nica,[23] lo que aumenta su situaci\u00f3n de debilidad \u00a0 e imposibilidad para generar recursos para solventar sus \u00a0 necesidades b\u00e1sicas y as\u00ed procurarse una vida digna, m\u00e1xime cuando en la actualidad no \u00a0 cuentan con un ingreso fijo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es notoria la dif\u00edcil situaci\u00f3n que \u00a0 atraviesa la accionante, por lo que a la luz de los postulados constitucionales \u00a0 se evidencia una ausencia de idoneidad y eficacia para garantizar el goce \u00a0 efectivo de sus derechos constitucionales mediante un proceso contencioso \u00a0 administrativo, lo que lleva a la Sala a considerar que la \u00a0 acci\u00f3n de tutela interpuesta es procedente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.4.2. Respecto \u00a0 de la se\u00f1ora Elvira Hidalgo S\u00e1nchez, con base en la informaci\u00f3n que reposa en el \u00a0 expediente, la Sala Primera de revisi\u00f3n encuentra que: primero, se \u00a0 trata de una mujer de sesenta y cuatro (64) a\u00f1os de edad, que depend\u00eda \u00a0 econ\u00f3micamente de su esposo. Segundo, nunca hizo parte del mercado laboral, \u00a0 pues siempre se dedic\u00f3 a las labores del hogar.[24] Actualmente se \u00a0 desempe\u00f1a como trabajadora dom\u00e9stica, la accionante no tiene la \u00a0 expectativa del reconocimiento de una prestaci\u00f3n pensional, por cuanto \u00a0 hasta el momento nunca hab\u00eda trabajado ni cotizado al sistema de pensiones, lo cual \u00a0 amenazar\u00eda el disfrute de su derecho al m\u00ednimo vital. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo expuesto, \u00a0 la Sala Primera de Revisi\u00f3n considera que, con base en las particularidades del \u00a0 caso, no \u00a0 resultan id\u00f3neas ni eficaces las acciones propias de la jurisdicci\u00f3n contenciosa \u00a0 administrativa para lograr el goce efectivo de los derechos fundamentales de \u00a0 Elvira Hidalgo, \u00a0 pues implica someter a una mujer de sesenta y cuatro (64) a\u00f1os de edad a las \u00a0 cargas procesales, personales, temporales y econ\u00f3micas que trae consigo un \u00a0 proceso de este tipo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. El derecho a la pensi\u00f3n de sobrevivientes. Reiteraci\u00f3n \u00a0 de jurisprudencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1. \u00a0 La finalidad de la pensi\u00f3n de sobrevivientes, como componente del derecho a la \u00a0 seguridad social, es proteger al n\u00facleo familiar del trabajador afiliado o \u00a0 pensionado que fallece, frente a las contingencias econ\u00f3micas derivadas de su \u00a0 muerte, de tal manera que les permita asegurar una subsistencia en condiciones \u00a0 dignas, \u00a0 m\u00e1xime cuando dicha prestaci\u00f3n es la \u00fanica fuente de ingreso de sus \u00a0 beneficiarios.[25] \u00a0Al respecto, la Sala Plena de la Corte Constitucional en sentencia C-1094 \u00a0 de 2003 se\u00f1al\u00f3: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa pensi\u00f3n de \u00a0 sobrevivientes constituye entonces uno de los mecanismos instituidos por el \u00a0 legislador para la consecuci\u00f3n del objetivo de la seguridad social. La finalidad \u00a0 esencial de esta prestaci\u00f3n social es la protecci\u00f3n de la familia como n\u00facleo \u00a0 fundamental de la sociedad, de tal suerte que las personas que depend\u00edan \u00a0 econ\u00f3micamente del causante puedan seguir atendiendo sus necesidades de \u00a0 subsistencia, sin que vean alterada la situaci\u00f3n social y econ\u00f3mica con que \u00a0 contaban en vida del pensionado o afiliado que ha fallecido. (\u2026) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn relaci\u00f3n con los cargos formulados, la \u00a0 Corte encuentra que, en principio, la norma [art\u00edculo 13 Ley 797 de 2003] \u00a0 persigue una finalidad leg\u00edtima al fijar requisitos a los beneficiarios de la \u00a0 pensi\u00f3n de sobrevivientes, lo cual no atenta contra los fines y principios del \u00a0 sistema. En primer lugar, el r\u00e9gimen de convivencia por 5 a\u00f1os s\u00f3lo se fija para \u00a0 el caso de los pensionados y, como ya se indic\u00f3, con este tipo de disposiciones \u00a0 lo que se pretende es evitar las convivencias de \u00faltima hora con quien est\u00e1 a \u00a0 punto de fallecer y as\u00ed acceder a la pensi\u00f3n de sobrevivientes\u201d.[26] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2. \u00a0 Debido a la estrecha relaci\u00f3n entre el reconocimiento de la pensi\u00f3n de \u00a0 sobrevivientes y el derecho fundamental al m\u00ednimo vital de los familiares del \u00a0 causante como potenciales beneficiarios de tal prestaci\u00f3n, esta Corporaci\u00f3n ha reconocido el \u00a0 car\u00e1cter fundamental de este derecho.[27] \u00a0En este sentido, la Corte indic\u00f3 que pese a ser la pensi\u00f3n de sobrevivientes una \u00a0 prestaci\u00f3n econ\u00f3mica ha sido catalogada como un derecho fundamental en tanto: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c[B]usca lograr \u00a0 en favor de las personas que se encuentran involuntariamente en circunstancias \u00a0 de debilidad manifiesta- originada en diferentes razones de tipo econ\u00f3mico, \u00a0 f\u00edsico o mental y que requieren de un tratamiento diferencial positivo o \u00a0 protector -, un trato digno y justo, por parte de la entidad que debe reconocer \u00a0 y pagar la pensi\u00f3n\u201d.[28] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, la pensi\u00f3n de \u00a0 sobrevivientes es considerada como un derecho fundamental si de su \u00a0 reconocimiento depende la materializaci\u00f3n de garant\u00edas de los beneficiarios que \u00a0 se encuentran en situaci\u00f3n de debilidad manifiesta, ya sea por razones de tipo \u00a0 econ\u00f3mico, f\u00edsico o mental.[29] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.3. Teniendo clara la finalidad de la \u00a0 pensi\u00f3n de sobrevivientes y que esta puede ser considerada un derecho \u00a0 fundamental, es necesario analizar cuales son los requisitos exigidos legalmente \u00a0 para el reconocimiento de este derecho. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Entonces, si el \u00a0 legislador establece que la c\u00f3nyuge sup\u00e9rstite del pensionado puede ser \u00a0 beneficiaria de la pensi\u00f3n de sobrevivientes cuando re\u00fana determinadas \u00a0 condiciones, no pueden las entidades encargadas de reconocer este tipo de \u00a0 pensiones exigir el cumplimiento de requisitos adicionales o significativamente \u00a0 distintos a los exigidos por la ley, sin violar el derecho al m\u00ednimo vital de \u00a0 quienes la reclaman. En consecuencia, para verificar si la UGPP vulner\u00f3 a las \u00a0 accionantes su derecho fundamental al m\u00ednimo vital tras haberle negado el \u00a0 reconocimiento a la pensi\u00f3n de sobrevivientes, es necesario establecer si los \u00a0 fundamentos de esa negativa tienen un sustento inmediato en la ley o en la \u00a0 jurisprudencia constitucional o si, por el contrario, se apartan \u00a0 significativamente de lo que espec\u00edficamente se ha exigido en casos como los de \u00a0 la referencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Expediente \u00a0 T-4212199. La UGPP vulner\u00f3 los derechos fundamentales al \u00a0 m\u00ednimo vital y a la seguridad social de Mar\u00eda Luisa Hern\u00e1ndez Ortiz, al negarle \u00a0 el reconocimiento de la pensi\u00f3n de sobrevivientes, argumentando \u00a0 que no prob\u00f3 de manera suficiente la convivencia con el causante \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este apartado \u00a0 la Sala Primera de Revisi\u00f3n concluir\u00e1 que la UGPP vulner\u00f3 los derechos \u00a0 fundamentales al m\u00ednimo vital y a la seguridad social de la accionante. Dicha \u00a0 violaci\u00f3n se concret\u00f3 al negarle el reconocimiento de la pensi\u00f3n de \u00a0 sobrevivientes indic\u00e1ndole que no prob\u00f3 de manera suficiente la convivencia con \u00a0 el causante \u00a0 durante los \u00faltimos cinco (5) a\u00f1os anteriores a la muerte de \u00a0 este \u00faltimo, desconociendo que existe libertad probatoria para demostrar tal \u00a0 requisito y, dentro de ese marco de libertad, las declaraciones extrajuicio son \u00a0 pruebas pertinentes y suficientes para probar tal hecho. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n, la Sala pasar\u00e1 a explicar \u00a0 las razones que justifican su aserto.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.1. Existe un marco de libertad \u00a0 probatoria respecto de la forma en que se puede acreditar el requisito de \u00a0 convivencia para el reconocimiento de la pensi\u00f3n de sobrevivientes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.1.1. La Corte Constitucional ha \u00a0 se\u00f1alado en varias oportunidades que para acreditar la convivencia en aras de \u00a0 acceder a la pensi\u00f3n de sobrevivientes, existe un marco de libertad probatoria, \u00a0 por tal motivo, en varios pronunciamientos la Corte ha valorado algunas pruebas \u00a0 como conducentes, pertinentes y suficientes para acreditar tal requisito. Por \u00a0 ejemplo, la Sala Novena de Revisi\u00f3n en la citada sentencia T-787 de 2002, \u00a0 advirti\u00f3 que la entidad accionada incurri\u00f3 en una v\u00eda de hecho al negar la \u00a0 prestaci\u00f3n econ\u00f3mica a la actora, por cuanto omiti\u00f3 practicar las pruebas \u00a0 necesarias para establecer con certeza la convivencia y desconoci\u00f3 las \u00a0 declaraciones extrajuicio allegadas por la peticionaria, mediante las cuales \u00a0 buscaba acreditar que pese a que en los \u00faltimos meses de vida de su c\u00f3nyuge no \u00a0 vivieron bajo el mismo techo, debido a los graves quebrantos de salud, en \u00a0 realidad nunca se interrumpi\u00f3 la convivencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Luego, en sentencia T-921 de 2010 la Sala \u00a0 Novena de Revisi\u00f3n indic\u00f3 que la forma de acreditar la existencia de vida \u00a0 marital entre solicitante y causante durante los cinco (5) a\u00f1os anteriores a la \u00a0 muerte del pensionado, para acceder a la pensi\u00f3n de sobrevivientes, por regla \u00a0 general, es una declaraci\u00f3n juramentada extraproceso del requirente y una de un \u00a0 tercero, donde conste la convivencia y su duraci\u00f3n. Sin embargo, en la citada \u00a0 sentencia la Corte se\u00f1al\u00f3 que la ley no establece ni restringe los medios de \u00a0 prueba que avalan dicho supuesto dando lugar a cierta libertad probatoria. Esta \u00a0 Corporaci\u00f3n concedi\u00f3 el amparo solicitado, por cuanto consider\u00f3 que no es v\u00e1lido \u00a0 constitucionalmente que la entidad encargada de reconocer la pensi\u00f3n de \u00a0 sobrevivientes oponga requisitos de tipo formal, como medios de prueba \u00a0 adicionales, cuando de la mesada pensional depend\u00eda la satisfacci\u00f3n del \u00a0m\u00ednimo \u00a0 vital de la accionante, m\u00e1s a\u00fan cuando se trataba de una persona de la tercera \u00a0 edad aquejada de graves problemas de salud. Al respecto afirm\u00f3: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c[E]s \u00a0 imprescindible evidenciar que la ley, en este punto, no establece ni restringe \u00a0 los medios de prueba que avalan dicho supuesto; por ello, de acuerdo con una \u00a0 interpretaci\u00f3n sistem\u00e1tica del ordenamiento jur\u00eddico, se permite cierta libertad \u00a0 probatoria, verificando la idoneidad en cada caso concreto. || Lo precedente, si \u00a0 bien es una f\u00f3rmula jur\u00eddicamente v\u00e1lida, podr\u00eda llegar a quebrantar los \u00a0 principios de buena fe, confianza leg\u00edtima y\/o igualdad, por ejemplo cuando una \u00a0 entidad exige medios de prueba il\u00f3gicos, extravagantes o superfluos, en s\u00ed \u00a0 mismos o comparados con los pedidos por otra entidad, p\u00fablica o privada, \u00a0 encargada de prestar el mismo servicio, para el caso la seguridad social\u201d. \u00a0[32] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Hechas las anteriores precisiones, se \u00a0 desprende que no existe un \u00fanico medio de prueba por medio del cual se deba \u00a0 acreditar el requisito de convivencia para acceder a la pensi\u00f3n de \u00a0 sobrevivientes. Pues, como lo ha expresado la jurisprudencia constitucional en \u00a0 un marco de libertad probatoria, se debe verificar la idoneidad y suficiencia \u00a0 del medio utilizado para acreditar la convivencia efectiva entre el c\u00f3nyuge, \u00a0 compa\u00f1era o compa\u00f1ero permanente sup\u00e9rstite con el pensionado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.1.2. En el caso \u00a0 concreto, Mar\u00eda Luisa Hern\u00e1ndez solicit\u00f3 el amparo de sus derechos fundamentales \u00a0 al m\u00ednimo vital y a la seguridad social, tras considerar que fueron vulnerados \u00a0 por la UGPP al haberle negado el reconocimiento de la pensi\u00f3n de sobrevivientes, \u00a0 bajo el argumento de que no cumpli\u00f3 con el requisito establecido en el art\u00edculo \u00a0 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el art\u00edculo 13 de la Ley 797 de 2003, \u00a0 porque no demostr\u00f3 de manera suficiente la convivencia con el causante.[33] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para acreditar la calidad de c\u00f3nyuge \u00a0 sup\u00e9rstite de Gilberto Narv\u00e1ez y con ello su condici\u00f3n de beneficiaria de la \u00a0 pensi\u00f3n vitalicia de sobrevivientes, la peticionaria adjunt\u00f3 a la solicitud \u00a0 elevada ante la UGPP (i) Partida de Bautismo y Partida Matrimonio, en las cuales \u00a0 consta que estos contrajeron matrimonio cat\u00f3lico el veintitr\u00e9s (23) de mayo de \u00a0 mil novecientos sesenta y tres (1963);[34] (ii) copia de \u201cla solicitud de \u00a0 traspaso regional de acuerdo con la Ley 44 de 1980\u201d,[35] radicada por el se\u00f1or Narv\u00e1ez el d\u00eda \u00a0 cuatro (4) de febrero de mil novecientos noventa y siete (1997), en la cual \u00e9ste \u00a0 design\u00f3 a la peticionaria como beneficiaria de la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n que \u00e9l \u00a0 disfrutaba en virtud de la resoluci\u00f3n No. 9226 de 1985; (iii) dos declaraciones \u00a0 juramentadas de personas cercanas que manifestaron conocer a Mar\u00eda Luisa Ortiz y \u00a0 Gilberto Narv\u00e1ez desde hace treinta (30) a\u00f1os, y constarles que \u201cMar\u00eda Luisa \u00a0 Hern\u00e1ndez y Gilberto Narv\u00e1ez Morales contrajeron matrimonio el veintitr\u00e9s (23) \u00a0 de mayo de mil novecientos sesenta y tres (1963), el cual continu\u00f3 hasta el d\u00eda \u00a0 en que falleci\u00f3 el se\u00f1or Narv\u00e1ez, esto es el diecisiete (17) de marzo del dos \u00a0 mil trece (2013)\u201d, y que \u201cdurante los \u00faltimos 5 a\u00f1os convivieron juntos \u00a0 bajo el mismo techo, brind\u00e1ndose apoyo y comprensi\u00f3n; su esposa depend\u00eda \u00a0 econ\u00f3micamente y en todo sentido\u00a0 de su esposo, nunca se separaron; de esa \u00a0 uni\u00f3n no procrearon hijo alguno\u201d;[36] y (iv) Registro Civil de Defunci\u00f3n.[37] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, \u00a0 declar\u00f3 que depend\u00eda econ\u00f3micamente de su c\u00f3nyuge con quien mantuvo hasta su \u00a0 muerte los lazos de afecto, auxilio mutuo y el acompa\u00f1amiento espiritual propio \u00a0 de la vida de pareja. Se\u00f1al\u00f3 que por su avanzada edad y por los problemas de \u00a0 salud que presenta no puede satisfacer sus necesidades b\u00e1sicas, en tanto padece \u00a0P\u00farpura trombocitop\u00e9nica.[38] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.1.3. Pese a las \u00a0 pruebas allegadas por Mar\u00eda Luisa Hern\u00e1ndez, la UGPP mediante la resoluci\u00f3n No. \u00a0 18142 del veintid\u00f3s (22) de abril de dos mil trece (2013), neg\u00f3 el \u00a0 reconocimiento de la pensi\u00f3n de sobrevivientes. Para tal efecto, argument\u00f3 que \u00a0 despu\u00e9s de estudiar las declaraciones juramentadas, la Partida de Bautismo de la \u00a0 peticionaria y el Registro Civil de Defunci\u00f3n de Gilberto Narv\u00e1ez, no se logr\u00f3 \u00a0 acreditar la convivencia entre la peticionaria y su c\u00f3nyuge en los cinco (5) \u00a0 a\u00f1os anteriores a su fallecimiento. Afirm\u00f3 que si bien est\u00e1 probado que estos \u00a0 contrajeron matrimonio el veintitr\u00e9s (23) de mayo de mil novecientos sesenta y \u00a0 tres (1963), de las declaraciones rendidas por las se\u00f1oras Nubia Jim\u00e9nez Roa y \u00a0 Ana Ludibia Vargas Su\u00e1rez, no se \u201cinfieren los extremos de la convivencia, es \u00a0 decir, no se tiene fecha exacta de inicio de la convivencia, que permita \u00a0 acreditar el requisito de convivencia durante los \u00faltimos cinco a\u00f1os anteriores \u00a0 al fallecimiento del se\u00f1or Gilberto Narv\u00e1ez Morales\u201d.[39] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente \u00a0 expres\u00f3 en relaci\u00f3n con la Partida Eclesi\u00e1stica de matrimonio, que \u00e9sta carece \u00a0 de valor probatorio y que en el Registro Civil de Defunci\u00f3n del se\u00f1or Narv\u00e1ez se \u00a0 presenta una inconsistencia en el n\u00famero de identificaci\u00f3n del causante.[40]\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De los argumentos \u00a0 expuestos por la entidad accionada en la contestaci\u00f3n de la tutela y en la \u00a0 resoluci\u00f3n No. 18142 del veintid\u00f3s (22) de abril de dos mil trece (2013),[41] \u00a0la Sala Primera de Revisi\u00f3n advierte que la UGPP vulner\u00f3 los derechos \u00a0 fundamentales de la peticionaria en tanto, (i) no valor\u00f3 los elementos \u00a0 probatorios allegados por la peticionaria para acreditar la convivencia con su \u00a0 c\u00f3nyuge, tales como las declaraciones extrajuicio y el Registro Civil de \u00a0 Matrimonio; y (ii) opuso requisitos de tipo formal para negar el reconocimiento \u00a0 pensional, al invocar un error contenido en el Registro Civil de Defunci\u00f3n del \u00a0 fallecido. Adicionalmente, (iii) desconoci\u00f3 que la accionante es un sujeto de \u00a0 especial protecci\u00f3n constitucional (por su avanzada edad), que padece serios \u00a0 problemas de salud, y depend\u00eda econ\u00f3micamente de su c\u00f3nyuge por lo que ante su \u00a0 ausencia, qued\u00f3 en una situaci\u00f3n de extrema vulnerabilidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.1.4. Con base \u00a0 en lo expuesto, la Sala estima que las pruebas allegadas por la peticionaria a \u00a0 la solicitud de reconocimiento pensional y al expediente de tutela son \u00a0 suficientes y pertinentes para considerar sin lugar a dudas que la accionante y \u00a0 Gilberto Narv\u00e1ez Morales convivieron desde el veintitr\u00e9s (23) de mayo de mil \u00a0 novecientos sesenta y tres (1963) cuando contrajeron matrimonio religioso hasta \u00a0 el diecisiete (17) de marzo del dos mil trece (2013) cuando falleci\u00f3 el \u00a0 pensionado, dando lugar a una convivencia de cincuenta (50) a\u00f1os. Cumpliendo de \u00a0 esta forma con el requisito para ser beneficiaria de la pensi\u00f3n vitalicia de \u00a0 sobrevivientes con ocasi\u00f3n del fallecimiento de Gilberto Narv\u00e1ez Morales, \u00a0 establecido por el art\u00edculo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el art\u00edculo \u00a0 13 de la Ley 797 de 2003, consistente en haber hecho vida marital con el \u00a0 pensionado y \u00a0 acreditar la convivencia durante los cinco (5) a\u00f1os anteriores a su muerte. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.1.5. En esta \u00a0 medida, la Sala de Revisi\u00f3n ordenar\u00e1 el reconocimiento del derecho a la pensi\u00f3n \u00a0 de sobrevivientes de la se\u00f1ora Mar\u00eda Luisa Hern\u00e1ndez Ortiz, en la medida en que \u00a0 encontr\u00f3 suficientes evidencias para concluir que la accionante comparti\u00f3 su \u00a0 vida con el se\u00f1or Gilberto Narv\u00e1ez Morales, de lo que se deriva que convivieron \u00a0 los cinco (5) a\u00f1os anteriores a su fallecimiento, desvirtuando con ello que se \u00a0 trate de un v\u00ednculo fugaz de \u00faltimo momento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, cabe \u00a0 resaltar que aunque el Juzgado Once Laboral del Circuito de Bogot\u00e1, ampar\u00f3 en \u00a0 primera instancia los derechos fundamentales de la peticionaria y orden\u00f3 el \u00a0 reconocimiento de la pensi\u00f3n de sobrevivientes, lo hizo de forma transitoria. \u00a0 Decisi\u00f3n que aunque garantiza el goce de los derechos fundamentales de la \u00a0 peticionaria, no ofrece una protecci\u00f3n integral, al asegurar tan solo por unos \u00a0 meses el reconocimiento pensional y someter a la peticionaria a un proceso \u00a0 contencioso administrativo que no se compadece con el fin \u00faltimo la pensi\u00f3n de \u00a0 sobrevivientes, que consiste en impedir que quien haya convivido de manera \u00a0 permanente, responsable y efectiva, y haya prestado apoyo a su pareja al momento \u00a0 de morir, se vea abocado a soportar aisladamente las cargas materiales, \u00a0 econ\u00f3micas y morales que supone su desaparici\u00f3n.[42] Por esto, el \u00a0 amparo se reconocer\u00e1 en forma definitiva teniendo en cuenta las particularidades \u00a0 del caso, en tanto i) est\u00e1 acreditado que la actora es un sujeto de especial \u00a0 protecci\u00f3n constitucional por su avanzada edad y por el delicado estado de salud \u00a0 en que se encuentra; ii) su derecho al m\u00ednimo vital est\u00e1 siendo gravemente \u00a0 afectado porque no cuenta con una fuente de ingresos propia, debido a que \u00a0 depend\u00eda econ\u00f3micamente de su c\u00f3nyuge; iii) existe certeza de su derecho a la \u00a0 pensi\u00f3n de sobrevivientes, puesto que la UGPP neg\u00f3 el reconocimiento del derecho \u00a0 desconociendo que aport\u00f3 al proceso elementos materiales probatorios conducentes \u00a0 y pertinentes para demostrar suficientemente la convivencia con el se\u00f1or \u00a0 Narv\u00e1ez; vulnerando con esto sus derechos fundamentales a la seguridad social y \u00a0 al m\u00ednimo vital. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cabe precisar que si bien el derecho \u00a0 pensional es imprescriptible, las prestaciones peri\u00f3dicas o mesadas que no han \u00a0 sido cobradas s\u00ed son susceptibles de prescribir, de conformidad con la regla \u00a0 general de prescripci\u00f3n de las acreencias laborales de tres (3) a\u00f1os, prevista \u00a0 en el C\u00f3digo Procesal del Trabajo y la Seguridad Social.[43] Esto significa que con el \u00a0 paso del tiempo, los beneficiarios pierden la posibilidad de reclamar las \u00a0 mesadas causadas si estas no han sido reclamadas dentro de los tres (3) a\u00f1os \u00a0 anteriores al momento en que se presenta la reclamaci\u00f3n, pero nunca el derecho a \u00a0 su pensi\u00f3n y a percibir las mesadas futuras. En la sentencia C-230 de 1998, se \u00a0 explic\u00f3 que \u201c[\u2026] dada la \u00a0 naturaleza peri\u00f3dica o de tracto sucesivo y vitalicia de las pensiones, la \u00a0 prescripci\u00f3n resulta viable, exclusivamente, respecto de los cr\u00e9ditos o mesadas \u00a0 pensionales que no se hubiesen solicitado dentro de los tres a\u00f1os anteriores al \u00a0 momento en que se presente la reclamaci\u00f3n del derecho\u201d.[44] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bajo estas consideraciones, puede \u00a0 afirmarse que dado el car\u00e1cter irrenunciable del derecho a la seguridad social, \u00a0 la pensi\u00f3n de sobrevivientes es imprescriptible. M\u00e1s a\u00fan, si se tiene presente \u00a0 que dicha prestaci\u00f3n busca garantizar el derecho al m\u00ednimo vital de personas \u00a0 que, con ocasi\u00f3n de sus circunstancias especiales, enfrentan obst\u00e1culos para \u00a0 procurarse las necesidades b\u00e1sicas existenciales. La imprescriptibilidad del \u00a0 derecho a la pensi\u00f3n de sobrevivientes implica que los miembros del grupo \u00a0 familiar del causante pueden solicitar su reconocimiento en cualquier tiempo, \u00a0 siendo posible el establecimiento de un l\u00edmite temporal tan solo de las mesadas \u00a0 causadas antes de los tres (3) a\u00f1os contados desde la presentaci\u00f3n de la \u00a0 solicitud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.1.6. Por las razones \u00a0 expuestas, la Sala proceder\u00e1 a revocar la sentencia proferida en segunda \u00a0 instancia por la Sala de Decisi\u00f3n Laboral del Tribunal Superior del Distrito \u00a0 Judicial de Bogot\u00e1, el veintiocho (28) de noviembre de dos mil trece (2013), que \u00a0 revoc\u00f3 la sentencia de primera instancia expedida el once (11) de octubre de dos \u00a0 mil trece (2013), en la cual protegi\u00f3 de forma transitoria los derechos \u00a0 fundamentales \u00a0 a la seguridad social y al m\u00ednimo vital de la accionante. En su \u00a0 lugar, se \u00a0 confirmar\u00e1 \u00a0parcialmente \u00a0 la sentencia de primera instancia, en el entendido de que la protecci\u00f3n de los \u00a0 derechos fundamentales de Mar\u00eda Luisa Hern\u00e1ndez Ortiz, es de car\u00e1cter \u00a0 definitivo y no transitorio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En esta medida se \u00a0 dejar\u00e1 sin efecto la resoluci\u00f3n No 18142 de veintid\u00f3s (22) de abril de dos mil \u00a0 trece (2013) expedida por la Unidad Administrativa Especial de Gesti\u00f3n pensional \u00a0 y Contribuciones parafiscales-UGPP-, por medio de la cual la entidad neg\u00f3 una \u00a0 pensi\u00f3n de sobrevivientes a la se\u00f1ora Mar\u00eda Luisa Hern\u00e1ndez Ortiz y se ordenar\u00e1 \u00a0 a la UGPP proferir un nuevo acto administrativo reconociendo el \u00a0 derecho a la pensi\u00f3n de sobrevivientes en un 100% en favor de la peticionaria, \u00a0 incluyendo el pago retroactivo de las mesadas pensionales que no est\u00e9n \u00a0 prescritas, causadas durante los tres (3) a\u00f1os anteriores a la fecha de \u00a0 presentaci\u00f3n de la \u00a0solicitud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. Expediente T-4212921. La UGPP \u00a0vulner\u00f3 los derechos fundamentales al m\u00ednimo vital y a la seguridad social de \u00a0 Elvira Hidalgo S\u00e1nchez, al negarle el reconocimiento de la pensi\u00f3n de \u00a0 sobrevivientes, \u00a0 tras considerar\u00a0 que no acredit\u00f3 la convivencia hasta la muerte del \u00a0 causante por no vivir\u00a0 bajo el mismo techo los \u00faltimos meses de vida \u00a0 desconociendo que el requisito de la convivencia no implica vivir bajo el mismo \u00a0 techo siempre y cuando \u00a0 exista una causa justificada para la separaci\u00f3n aparente de cuerpos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este apartado \u00a0 la Sala Primera de Revisi\u00f3n concluir\u00e1 que la UGPP vulner\u00f3 los derechos \u00a0 fundamentales al m\u00ednimo vital y a la seguridad social de la accionante. Dicha \u00a0 violaci\u00f3n se concret\u00f3 al negarle el reconocimiento de la pensi\u00f3n de \u00a0 sobrevivientes por estimarse que no se acredit\u00f3 la convivencia con el causante \u00a0 durante los cinco (5) a\u00f1os anteriores a su muerte, desconociendo que el \u00a0 requisito de la convivencia no implica vivir bajo el mismo techo siempre y cuando exista una causa \u00a0 justificada para la separaci\u00f3n aparente de cuerpos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.1. \u00a0El requisito de convivencia no \u00a0 exige que ambos c\u00f3nyuges vivan bajo un mismo techo siempre y cuando exista una \u00a0 causa justificada para la separaci\u00f3n aparente de cuerpos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.1.1. Sobre lo que significa el \u00a0 requisito de convivencia, tanto la Corte Constitucional como la Sala Laboral de \u00a0 la Corte Suprema de Justicia han interpretado que este no exige que ambos \u00a0 c\u00f3nyuges vivan bajo un mismo techo. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, en la sentencia T-787 de 2002,[45] \u00a0la Corte estudi\u00f3 la acci\u00f3n de tutela interpuesta por una mujer de sesenta y \u00a0 siete (67) a\u00f1os de edad en contra del Instituto de Seguros Sociales, por haber \u00a0 proferido una resoluci\u00f3n que negaba el reconocimiento de la pensi\u00f3n de \u00a0 sobrevivientes a la c\u00f3nyuge de uno de sus afiliados, por considerar que \u00e9sta no \u00a0 acredit\u00f3 haber convivido con el causante hasta el momento de su muerte, pues los \u00a0 meses inmediatamente anteriores al fallecimiento del pensionado, los c\u00f3nyuges no \u00a0 habitaron bajo el mismo techo. La Sala Novena de Revisi\u00f3n resolvi\u00f3 tutelar \u00a0 transitoriamente los derechos de la accionante y orden\u00f3 al Instituto de Seguros \u00a0 Sociales que reconociera la pensi\u00f3n de sobrevivientes, pues interpret\u00f3 que en \u00a0 ese caso no hubo interrupci\u00f3n de la convivencia entre los c\u00f3nyuges a pesar de \u00a0 que no hubieran habitado bajo el mismo techo hasta la muerte del pensionado, ya \u00a0 que dentro del proceso se acredit\u00f3 que la c\u00f3nyuge sup\u00e9rstite depend\u00eda \u00a0 econ\u00f3micamente del pensionado y no se vislumbr\u00f3 el prop\u00f3sito de la accionante de \u00a0 obtener el reconocimiento de la prestaci\u00f3n de manera fraudulenta. \u00a0 Adicionalmente, la Sala advirti\u00f3 que el causante decidi\u00f3 residir en el \u00a0 apartamento de uno de sus hijos durante algunos d\u00edas de la semana en virtud del \u00a0 problema f\u00edsico que lo aquejaba y el tratamiento a que estaba sometido. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En igual forma, la Sala de \u00a0 Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia ha manifestado que \u201cla \u00a0 convivencia entre los c\u00f3nyuges no desaparece por la sola ausencia f\u00edsica de \u00a0 alguno de los dos, cuando ello ocurre por motivos justificables, como de salud, \u00a0 oportunidades u obligaciones laborales, imperativos legales o econ\u00f3micos, entre \u00a0 otros\u201d.[46] \u00a0As\u00ed, la Corte Suprema de Justicia admite que cuando los c\u00f3nyuges no convivan \u00a0 bajo un mismo techo por una causa justificada, el c\u00f3nyuge o la compa\u00f1era o \u00a0 compa\u00f1ero permanente sup\u00e9rstite, tiene derecho a que se le reconozca la pensi\u00f3n \u00a0 de sobrevivientes, siempre que acredite que mantuvo hasta la muerte del causante \u00a0 el afecto, el auxilio mutuo, el apoyo econ\u00f3mico y el acompa\u00f1amiento espiritual \u00a0 propios de la vida en pareja.[47] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, en sentencia T-197 de \u00a0 2010,[48] \u00a0la Sala Primera de Revisi\u00f3n analiz\u00f3 el requisito legal de hacer vida marital \u00a0 hasta la muerte del causante para el reconocimiento al c\u00f3nyuge sup\u00e9rstite del \u00a0 derecho a la pensi\u00f3n de sobreviviente, en aquellos eventos en los cuales los \u00a0 c\u00f3nyuges no cohabitan bajo un mismo techo. En esta oportunidad, la accionante \u00a0 afirm\u00f3 que \u201cpor \u00a0 razones de su enfermedad y por la falta de personas que los atendieran, ella \u00a0 dorm\u00eda en la casa de uno de sus hijos, pero de d\u00eda conviv\u00eda con su c\u00f3nyuge, con \u00a0 quien nunca perdieron los lazos de amor, cari\u00f1o y fidelidad\u201d. Con \u00a0 base en tal aseveraci\u00f3n y en las pruebas aportadas al proceso, la Sala de Revisi\u00f3n \u00a0 advirti\u00f3 que \u00a0 la falta de convivencia a que hace alusi\u00f3n la entidad demandada, carece de \u00a0 fundamento en tanto los c\u00f3nyuges no dorm\u00edan bajo un mismo techo porque ambos \u00a0 requer\u00edan de cuidados especiales por sus delicados estados de salud, pero \u00a0 durante el d\u00eda si estaban juntos y nunca perdieron los lazos de amor, cari\u00f1o y \u00a0 fidelidad, concluyendo que exist\u00eda una justa causa para que los c\u00f3nyuges no \u00a0 durmieran bajo un mismo techo. Al respecto sostuvo: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c[L]a c\u00f3nyuge \u00a0 sup\u00e9rstite tiene derecho al reconocimiento de la pensi\u00f3n de sobrevivientes \u00a0 aunque no haya habitado bajo el mismo techo del causante hasta su muerte, \u00a0 siempre y cuando exista una causa justificada para la separaci\u00f3n aparente de \u00a0 cuerpos. Por lo tanto, si una persona se encuentra en esas circunstancias y se \u00a0 le niega la pensi\u00f3n de sobrevivientes bajo el argumento de que no vivi\u00f3 bajo el \u00a0 mismo techo del causante hasta su muerte, se le viola su derecho fundamental al \u00a0 m\u00ednimo vital si de la pensi\u00f3n depende la posibilidad real de proveerse las \u00a0 condiciones para llevar una existencia digna\u201d.\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De la mencionada jurisprudencia se \u00a0 desprende que para efectuar el reconocimiento de la pensi\u00f3n de sobrevivientes en \u00a0 favor de la c\u00f3nyuge, compa\u00f1era o compa\u00f1ero permanente sup\u00e9rstite, no se puede \u00a0 exigir por la entidad encargada del reconocimiento pensional el haber habitado \u00a0 bajo el mismo techo del causante hasta su muerte, siempre y cuando exista una \u00a0 causa justificada para la separaci\u00f3n aparente de cuerpos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.1.2. En el caso concreto, la Sala \u00a0 encuentra que Elvira Hidalgo S\u00e1nchez solicit\u00f3 el amparo de sus derechos \u00a0 fundamentales al m\u00ednimo vital y a la seguridad social, tras considerar que \u00a0 fueron vulnerados por la UGPP al haberle negado el reconocimiento de la pensi\u00f3n \u00a0 de sobrevivientes, bajo el argumento de que no cumpli\u00f3 con el requisito \u00a0 establecido por el art\u00edculo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el art\u00edculo \u00a0 13 de la Ley 797 de 2003, de acreditar que convivi\u00f3 con su c\u00f3nyuge los cinco (5) \u00a0 a\u00f1os anteriores a su muerte, en tanto durante los \u00faltimos nueve (9) meses de \u00a0 vida de este no habitaron bajo el mismo techo, porque dadas sus necesidades de \u00a0 atenci\u00f3n en raz\u00f3n de su enfermedad debi\u00f3 trasladarse a la casa de su hija. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La peticionaria \u00a0 en aras de acreditar la calidad de c\u00f3nyuge sup\u00e9rstite de Jos\u00e9 Rubio G\u00f3mez \u00a0 Ram\u00edrez, adjunt\u00f3 a la solicitud de reconocimiento pensional y a la presente \u00a0 tutela la siguiente informaci\u00f3n: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Registro Civil de Matrimonio, en el cual consta que estos contrajeron este \u00a0 v\u00ednculo el diecinueve (19) de agosto de mil novecientos noventa y nueve (1999);[49] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Registro Civil de Defunci\u00f3n, en el cual consta que Jos\u00e9 Rubio Ram\u00edrez G\u00f3mez \u00a0 falleci\u00f3 el d\u00eda quince (15) de septiembre de dos mil doce (2012). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iii)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Entrevista suministrada de manera libre y voluntaria por Elvira Hidalgo el diez \u00a0 (10) de mayo de dos mil trece (2013), en la cual se\u00f1al\u00f3 que desde el a\u00f1o mil \u00a0 novecientos sesenta y siete (1967) inici\u00f3 su convivencia con el se\u00f1or G\u00f3mez, el \u00a0 cual desde que cumpli\u00f3 los ochenta y tres (83) a\u00f1os de edad empez\u00f3 a \u00a0 deteriorarse su salud y unos meses antes de su muerte \u201cuna de sus hijas del \u00a0 primer matrimonio llamada Omaira G\u00f3mez G\u00f3mez, se lo llev\u00f3 a su casa\u201d sin que \u00a0 esto implicara su separaci\u00f3n;[50] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iv)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Entrevista suministrada por Elizabeth Manco S\u00e1nchez, en la cual afirm\u00f3 conocer a \u00a0 la peticionaria y a Jos\u00e9 Rubio desde hace m\u00e1s de quince (15) a\u00f1os, por lo que le \u00a0 consta que Elvira Hidalgo se encargo de cuidarlo durante sus \u00faltimos a\u00f1os de \u00a0 vida; y que depend\u00eda econ\u00f3micamente de \u00e9l;[51] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(v)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Dos (2) \u00a0 declaraciones extrajuicio rendidas por Luz Dary Rivera Caicedo y Mery Rodr\u00edguez \u00a0 Torres de que manifestaron conocer a Elvira Hidalgo y Jos\u00e9 Rubio \u00a0 G\u00f3mez desde hace treinta y cinco (35) a\u00f1os, y constarles que convivieron durante \u00a0 cuarenta y cinco (45) a\u00f1os bajo el mismo techo hasta el once (11) de diciembre \u00a0 de dos mil once (2011), fecha en que una de las hijas del primer matrimonio del \u00a0 se\u00f1or G\u00f3mez se lo llev\u00f3 a vivir con ella;[52] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(vi)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Historia Cl\u00ednica de Jos\u00e9 Rubio G\u00f3mez Ram\u00edrez, en la cual consta que este padec\u00eda \u00a0 diabetes mellitus, hipertensi\u00f3n esencial (primaria) y enfermedad pulmonar \u00a0 obstructiva cr\u00f3nica no especificada.[53] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.1.3. Pese a las \u00a0 pruebas allegadas por la se\u00f1ora Hidalgo, la UGPP neg\u00f3 el reconocimiento \u00a0 pensional, argumentando que \u00e9sta no acredit\u00f3 haber convivido bajo el mismo techo \u00a0 con Jos\u00e9 Rubio G\u00f3mez los cinco (5) a\u00f1os anteriores a su fallecimiento.[54] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A la anterior \u00a0 conclusi\u00f3n lleg\u00f3 tras considerar que aunque en el Registro Civil \u00a0 de Matrimonio consta que Jos\u00e9 Rubio G\u00f3mez y Elvira Hidalgo S\u00e1nchez contrajeron \u00a0 matrimonio el diecinueve (19) de agosto de mil novecientos noventa y nueve \u00a0 (1999), la declaraci\u00f3n juramentada rendida por la peticionaria el nueve (9) de \u00a0 abril de dos mil trece (2013), ante la Notar\u00eda \u00danica de Caicedonia, puso en duda \u00a0 su convivencia en los a\u00f1os anteriores al\u00a0 fallecimiento de su c\u00f3nyuge, al \u00a0 declarar que vivieron bajo el mismo techo hasta el doce (12) de diciembre de dos \u00a0 mil once (2011) y no hasta el d\u00eda de su muerte como lo establece la Ley, esto es \u00a0 el quince (15) de septiembre de dos mil doce (2012), [55] \u00a0 \u00a0ya que una de sus hijas se lo llev\u00f3 a vivir con ella. \u00a0As\u00ed lo expres\u00f3 en la resoluci\u00f3n No. 17837 de 19 de abril de dos mil trece (2013) \u00a0 \u201cpor la cual se resuelve un recurso de reposici\u00f3n en contra de la resoluci\u00f3n \u00a0 3377 del 25 de enero de 2013\u201d y lo reiter\u00f3 en la resoluci\u00f3n No. 18948 de 25 \u00a0 de abril de 2013 \u201cpor la cual se resuelve un recurso de apelaci\u00f3n y se revoca \u00a0 la resoluci\u00f3n 3377 del 25 de enero de 2013\u201d. [56] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.1.4. De este modo, advierte la Sala que \u00a0 la entidad accionada neg\u00f3 el reconocimiento del derecho a la pensi\u00f3n vitalicia \u00a0 de sobrevivientes de la accionante, con fundamento en la afirmaci\u00f3n que ella \u00a0 misma hiciera referente a que el causante muri\u00f3 en la casa de su hija, en la que \u00a0 viv\u00eda desde diciembre del a\u00f1o dos mil once (2011). De acuerdo con esto, concluy\u00f3 \u00a0 que no se cumpl\u00eda el requisito previsto en el literal a) del art\u00edculo 47 de la \u00a0 Ley 100 de 1993, modificado por el art\u00edculo 13 de la Ley 797 de 2003, \u00a0 consistente en acreditar la convivencia durante los cinco (5) a\u00f1os anteriores a \u00a0 la muerte, pues en los \u00faltimos nueve (9) meses de vida no vivieron bajo el mismo \u00a0 techo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala de \u00a0 Revisi\u00f3n no comparte la apreciaci\u00f3n de las pruebas de la entidad accionada, \u00a0 porque considera que de los documentos aportados al proceso puede deducirse el \u00a0 cumplimiento del requisito mencionado al existir elementos probatorios \u00a0 suficientes, id\u00f3neos y pertinentes para considerar que la accionante convivi\u00f3 \u00a0 con el causante cuarenta y cinco (45) a\u00f1os, uni\u00f3n de la cual nacieron dos (2) \u00a0 hijos. Y, \u00a0 aunque Jos\u00e9 Rubio G\u00f3mez en los \u00faltimos nueve (9) meses de vida vivi\u00f3 en la casa \u00a0 de su hija, el v\u00ednculo que un\u00eda a la accionante con el causante no se disolvi\u00f3 \u00a0 por el hecho de que dejaran de compartir un techo, pues como se pudo constatar \u00a0 de las declaraciones rendidas por la peticionaria y por dos (2) personas \u00a0 cercanas,[57] los v\u00ednculos de \u00a0 afecto, apoyo, dependencia econ\u00f3mica, acompa\u00f1amiento en la enfermedad y \u00a0 comprensi\u00f3n mutua no cesaron. Adem\u00e1s, la decisi\u00f3n de no vivir juntos no se debi\u00f3 \u00a0 a la voluntad de la accionante, sino a la dif\u00edcil situaci\u00f3n de salud por la que \u00a0 atravesaba el se\u00f1or G\u00f3mez,[58] por lo que su \u00a0 hija decidi\u00f3 hacerse cargo de su padre para que estuviera en unas mejores \u00a0 condiciones de vida y de salud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.1.5. En este contexto, \u00a0 la Sala concluye que Elvira Hidalgo S\u00e1nchez cumpli\u00f3 con el requisito legal de \u00a0 haber convivido con el pensionado hasta el momento de su fallecimiento, y con \u00a0 los dem\u00e1s requisitos para que le sea reconocida la pensi\u00f3n de sobrevivientes con \u00a0 ocasi\u00f3n de la muerte de su c\u00f3nyuge Jos\u00e9 Rubio G\u00f3mez y ella continuaba cuidando. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, como \u00a0 se indic\u00f3 en p\u00e1rrafos precedentes, el amparo se reconocer\u00e1 en forma definitiva \u00a0 teniendo en cuenta las particularidades del caso, en tanto i) est\u00e1 acreditado \u00a0 que la actora es un sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional por su avanzada \u00a0 edad; ii) su derecho al m\u00ednimo vital est\u00e1 siendo afectado debido a que nunca hizo parte \u00a0 del mercado laboral, por lo que no tiene la expectativa del \u00a0 reconocimiento de \u00a0 una prestaci\u00f3n pensional, pues siempre se dedic\u00f3 a las labores del hogar y nunca \u00a0 ha recibido beneficio econ\u00f3mico distinto a la ayuda que le proporcionaba su \u00a0 esposo; (iii) \u00a0 si bien la se\u00f1ora \u00a0 Hidalgo indic\u00f3 que actualmente se desempe\u00f1a como trabajadora dom\u00e9stica para \u00a0 poder satisfacer sus necesidades b\u00e1sicas, la Sala considera que a su edad no \u00a0 podr\u00eda participar del mercado laboral en condiciones de competitividad para \u00a0 garantizarse su supervivencia por sus propios medios, lo cual implica que la \u00a0 protecci\u00f3n de sus condiciones m\u00ednimas de vida es totalmente incierta, y la \u00a0 ausencia de la pensi\u00f3n amenazar\u00eda el disfrute del derecho al m\u00ednimo vital; iv) \u00a0 existe certeza de su derecho a la pensi\u00f3n de sobrevivientes, puesto que la UGPP \u00a0 neg\u00f3 el reconocimiento del derecho con argumentos contrarios a la finalidad \u00a0 constitucional y legal de las normas que regulan la materia, y desconociendo que \u00a0 aport\u00f3 al proceso elementos materiales probatorios conducentes y pertinentes \u00a0 para demostrar suficientemente la convivencia con el se\u00f1or Jos\u00e9 Rubio G\u00f3mez; \u00a0 vulnerando sus derechos fundamentales a la seguridad social y al m\u00ednimo vital; y \u00a0 (v) el hecho de que la peticionaria y su c\u00f3nyuge no hayan vivido bajo el mismo \u00a0 techo los meses anteriores a la muerte del se\u00f1or G\u00f3mez, no significa que \u00a0 la convivencia haya desaparecido, pues esta se dio por motivos justificables, \u00a0 como es el delicado estado de salud en que se encontraba Jos\u00e9 Rubio G\u00f3mez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bajo las anteriores circunstancias, a la \u00a0 se\u00f1ora Elvira Hidalgo S\u00e1nchez se le debe otorgar una protecci\u00f3n definitiva de \u00a0 sus derechos fundamentales, ya que las acciones propias de la jurisdicci\u00f3n \u00a0 contenciosa administrativa no resultan id\u00f3neas ni eficaces para \u00a0 buscar la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales, en tanto implica someter a una \u00a0 mujer de sesenta y cuatro (64) a\u00f1os de edad a las cargas procesales, personales \u00a0 y temporales que implican un proceso de este tipo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.1.6. Por las razones \u00a0 expuestas, la Sala proceder\u00e1 a revocar la sentencia proferida en segunda \u00a0 instancia por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, Quind\u00edo, el \u00a0 trece (13) de noviembre de dos mil trece (2013), que revoc\u00f3 la sentencia de \u00a0 primera instancia expedida el primero (1\u00ba) de octubre de dos mil trece (2013) \u00a0 por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Armenia, Quind\u00edo, en la cual \u00a0 ampararon los derechos fundamentales a la seguridad social y al m\u00ednimo vital de \u00a0 Elvira Hidalgo S\u00e1nchez. En su lugar se confirmar\u00e1 la sentencia de primera \u00a0 instancia, en la cual se ampararon los derechos fundamentales de la peticionaria \u00a0 y se orden\u00f3 a la UGPP el reconocimiento en forma definitiva del derecho a la \u00a0 pensi\u00f3n de sobrevivientes en proporci\u00f3n de un 50% a partir del fallecimiento del \u00a0 causante, toda vez que el otro 50% fue asignado por medio de la resoluci\u00f3n No. \u00a0 18948 de veinticinco (25) de abril de dos mil trece (2013) al se\u00f1or Diego \u00a0 Fernando G\u00f3mez, hijo del primer matrimonio del causante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En esta medida se \u00a0 dejar\u00e1n sin efecto la resoluciones No. 3377 de veinticinco (25) de enero de dos \u00a0 mil trece (2013), No. 17837 de diecinueve (19) de abril de dos mil trece (2013) \u00a0 y No. 28948 de veinticinco (25) de abril de dos mil trece (2013) expedidas por \u00a0 la Unidad Administrativa Especial de Gesti\u00f3n pensional de la Protecci\u00f3n Social y \u00a0 Contribuciones parafiscales-UGPP-, por medio de las cuales la entidad neg\u00f3 la \u00a0 pensi\u00f3n de sobrevivientes a la se\u00f1ora Elvira Hidalgo S\u00e1nchez, esto sin afectar \u00a0 el derecho de \u00a0Diego Fernando G\u00f3mez G\u00f3mez respecto del porcentaje reconocido \u00a0 a su favor y se ordenar\u00e1 a la UGPP proferir un nuevo acto administrativo reconociendo el \u00a0 derecho a la pensi\u00f3n de sobrevivientes en un 50% en favor de la peticionaria, \u00a0 incluyendo el pago retroactivo de las mesadas pensionales que no est\u00e9n \u00a0 prescritas, causadas durante los tres (3) a\u00f1os anteriores a la fecha de \u00a0 presentaci\u00f3n de la\u00a0 solicitud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. Conclusi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.1. No existe un \u00fanico medio de prueba por \u00a0 medio del cual se deba acreditar el requisito de convivencia para acceder a la \u00a0 pensi\u00f3n de sobrevivientes. Pues, como lo ha expresado la jurisprudencia \u00a0 constitucional en un marco de libertad probatoria, se debe verificar la \u00a0 idoneidad y suficiencia del medio utilizado para acreditar la convivencia \u00a0 efectiva entre el c\u00f3nyuge, compa\u00f1era o compa\u00f1ero permanente sup\u00e9rstite con el \u00a0 pensionado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.2. El requisito \u00a0 de la convivencia para acceder al reconocimiento de la pensi\u00f3n de \u00a0 sobrevivientes, no implica que los c\u00f3nyuges cohabiten bajo un mismo techo hasta \u00a0 la muerte del pensionado, pues cuando la separaci\u00f3n de cuerpos est\u00e1 justificada, \u00a0 pero continua hasta la muerte el afecto, el auxilio, mutuo y el acompa\u00f1amiento \u00a0 espiritual, la c\u00f3nyuge sup\u00e9rstite cumple con el requisito de haber convivido con \u00a0 el pensionado hasta el momento de su fallecimiento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo \u00a0 expuesto, la Sala Primera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando \u00a0 justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- REVOCAR la sentencia \u00a0 proferida por \u00a0 la Sala \u00a0de \u00a0 Decisi\u00f3n \u00a0 Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, el veintiocho \u00a0 (28) de noviembre de dos mil trece (2013), en tanto neg\u00f3 el amparo de los \u00a0 derechos fundamentales de Mar\u00eda Luisa Hern\u00e1ndez Ortiz, \u00a0 y \u00a0CONFIRMAR PARCIALMENTE,\u00a0el \u00a0 fallo del \u00a0 once (11) de octubre de dos mil trece (2013) emitido por el \u00a0 Juzgado Once Laboral del Circuito de Bogot\u00e1, en cuanto ampar\u00f3 los derechos \u00a0 fundamentales a la seguridad social y al m\u00ednimo vital de la peticionaria, y REVOCAR\u00a0las dem\u00e1s \u00f3rdenes contenidas en los numerales segundo y \u00a0 tercero de la sentencia de primera instancia, en cuanto orden\u00f3 el reconocimiento \u00a0 de la pensi\u00f3n de sobrevivientes de manera transitoria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- DEJAR SIN EFECTO la Resoluci\u00f3n \u00a0 No. 018142 del veintid\u00f3s (22) de abril de dos mil trece (2013) \u201cPor la cual \u00a0 se niega una pensi\u00f3n de sobrevivientes\u201d, a trav\u00e9s de la que se neg\u00f3 el \u00a0 reconocimiento a la pensi\u00f3n de sobrevivientes de la se\u00f1ora Mar\u00eda Luisa \u00a0 Hern\u00e1ndez Ortiz. \u00a0 En virtud de lo anterior ORDENAR a la Unidad \u00a0 Administrativa de Gesti\u00f3n Pensional y Contribuciones Parafiscales de la \u00a0 Protecci\u00f3n Social que en el t\u00e9rmino de quince (15) d\u00edas, contados a \u00a0 partir de la notificaci\u00f3n de esta providencia, reconozca y pague a la \u00a0 peticionaria la pensi\u00f3n definitiva de sobrevivientes de su c\u00f3nyuge Gilberto \u00a0 Narv\u00e1ez Morales, \u00a0 \u00a0incluyendo el pago retroactivo de las mesadas pensionales que no est\u00e9n \u00a0 prescritas, causadas durante los tres (3) a\u00f1os anteriores a la fecha de \u00a0 presentaci\u00f3n de la\u00a0 solicitud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tercero.- \u00a0 REVOCAR el fallo proferido por el Tribunal \u00a0 Superior del Distrito Judicial de Armenia, Quind\u00edo, el trece (13) de noviembre \u00a0 de dos mil trece (2013), en tanto declar\u00f3 improcedente la acci\u00f3n de tutela \u00a0 interpuesta por Elvira Hidalgo S\u00e1nchez, y \u00a0 CONFIRMAR\u00a0la sentencia del primero (1\u00ba) de \u00a0 octubre de dos mil trece (2013) emitida \u00a0 por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Armenia, Quind\u00edo, en tanto ampar\u00f3 \u00a0 los derechos fundamentales a la seguridad social y al m\u00ednimo vital de Elvira \u00a0 Hidalgo S\u00e1nchez y se orden\u00f3 a la UGPP el reconocimiento en forma definitiva del \u00a0 derecho a la pensi\u00f3n de sobrevivientes en proporci\u00f3n de un 50% a partir del \u00a0 fallecimiento del causante, toda vez que el otro 50% est\u00e1 asignado al se\u00f1or \u00a0 Diego Fernando G\u00f3mez G\u00f3mez, hijo del primer matrimonio del causante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuarto.- DEJAR SIN EFECTO las Resoluciones \u00a0 \u00a0No. 3377 de veinticinco (25) de enero de dos mil trece (2013) \u201cpor la cual se \u00a0 niega una pensi\u00f3n de sobrevivientes\u201d, No. 17837 de diecinueve (19) de abril \u00a0 de dos mil trece (2013) \u201cpor la cual se resuelve un recurso de reposici\u00f3n en \u00a0 contra de la resoluci\u00f3n 3377 del 25 de enero de 2013\u201d y No. 18948 de \u00a0 veinticinco (25) de abril de dos mil trece (2013) \u201cpor la cual se resuelve un \u00a0 recurso de apelaci\u00f3n y se revoca la resoluci\u00f3n 3377 del 25 de enero de 2013\u201d \u00a0 expedidas por la Unidad Administrativa Especial de Gesti\u00f3n pensional y \u00a0 Contribuciones Parafiscales de la Protecci\u00f3n Social, a trav\u00e9s de las cuales neg\u00f3 el \u00a0 reconocimiento a la pensi\u00f3n de sobrevivientes de la se\u00f1ora Elvira Hidalgo \u00a0 S\u00e1nchez. \u00a0 En virtud de lo anterior ORDENAR a la Unidad \u00a0 Administrativa de Gesti\u00f3n Pensional y Contribuciones Parafiscales de la \u00a0 Protecci\u00f3n Social que en el t\u00e9rmino de quince (15) d\u00edas, contados a \u00a0 partir de la notificaci\u00f3n de esta providencia, reconozca y pague a la \u00a0 peticionaria la pensi\u00f3n definitiva de sobrevivientes con ocasi\u00f3n del \u00a0 fallecimiento de su c\u00f3nyuge Jos\u00e9 Rubio G\u00f3mez en proporci\u00f3n al 50%, incluyendo el \u00a0 pago retroactivo de las mesadas pensionales que no est\u00e9n prescritas, causadas \u00a0 durante los tres (3) a\u00f1os anteriores a la fecha de presentaci\u00f3n de la\u00a0 \u00a0 solicitud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese, \u00a0 ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MARIA VICTORIA \u00a0 CALLE CORREA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MAURICIO GONZALEZ \u00a0 CUERVO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS GUILLERMO \u00a0 GUERRERO PEREZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA \u00a0 SACHICA MENDEZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0 General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[1] C\u00e9dula de \u00a0 Ciudadan\u00eda de Mar\u00eda Luisa Hern\u00e1ndez No. 26.486.279, en la cual se puede \u00a0 constatar que naci\u00f3 el veinte (20) de julio de mil novecientos veinticinco \u00a0 (1925). (Folio 13 del cuaderno principal). En adelante siempre que se haga \u00a0 menci\u00f3n a un folio se entender\u00e1 que hace parte del cuaderno principal, a menos \u00a0 que se diga expresamente otra cosa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[3] Registro Civil de \u00a0 Defunci\u00f3n de Gilberto Narv\u00e1ez Morales, all\u00ed se puede leer que este falleci\u00f3 el \u00a0 diecisiete (17) de marzo de dos mil trece (2013) (folio 16). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[4] \u201cPor la cual \u00a0 se niega una pensi\u00f3n de sobrevivientes\u201d. En esta la UGPP indic\u00f3 que \u201cuna \u00a0 vez analizada la documentaci\u00f3n aportada por la interesada al cuaderno \u00a0 administrativo, se establece que si bien es cierto obra designaci\u00f3n de vida \u00a0 conforme a la ley 44 de 1980, [ni de la] declaraci\u00f3n juramentada de convivencia \u00a0 de la peticionaria [ni de las] declaraciones extrajuicio aportadas, se infieren \u00a0 los extremos de la convivencia, es decir, no se tiene fecha exacta de inicio de \u00a0 la convivencia, que permitan acreditar el requisito de convivencia durante los \u00a0 \u00faltimos cinco a\u00f1os anteriores al fallecimiento del se\u00f1or Gilberto Narv\u00e1ez. || \u00a0 Ahora bien, con respecto a la Partida Eclesi\u00e1stica de Matrimonio allegada, cabe \u00a0 indicar que la misma no puede ser tenida en cuenta toda vez que \u00e9sta carece de \u00a0 valor probatorio, ya que el documento que se debe allegar es el Registro Civil \u00a0 de Nacimiento, en original o copia aut\u00e9ntica, as\u00ed mismo cabe resaltar que \u00a0 revisado el Registro Civil de Defunci\u00f3n, se observa que el n\u00famero de \u00a0 identificaci\u00f3n del causante presenta inconsistencias, puesto que en el mismo se \u00a0 encuentra el 41.90.445, siendo correcto el No. 4.904.445, por lo que se solicita \u00a0 allegar el mismo con el n\u00famero de c\u00e9dula correcto\u201d (folios 22 a 23). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[5] Historia Cl\u00ednica \u00a0 de Mar\u00eda Luisa Hern\u00e1ndez Ortiz, en la cual se indica que es una \u201cpaciente con \u00a0 antecedente de p\u00farpura trombocitop\u00e9nica, osteoporosis y se encuentra en \u00a0 tratamiento paliativo para su enfermedad\u00a0 terminal hace varios meses \u00a0 intolerancia a los alimentos s\u00f3lidos\u201d. Adicionalmente, en esta consta que \u00a0 debido a que no puede movilizarse se le deben realizar visitas domiciliarias \u00a0 (folios 26 a 27). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[6] Folio 55. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[7] C\u00e9dula de \u00a0 Ciudadan\u00eda de Elvira Hidalgo S\u00e1nchez No. 25.586.743, en la cual se puede \u00a0 observar que naci\u00f3 el veinticinco (25) de abril de mil novecientos cincuenta \u00a0 (1950). En adelante siempre que se haga menci\u00f3n a un folio se entender\u00e1 que hace \u00a0 parte del cuaderno principal, a menos que se diga expresamente otra cosa (folio \u00a0 4). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[8] Registro Civil de \u00a0 Defunci\u00f3n de Jos\u00e9 Rubio G\u00f3mez (folio 7). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[9] Registro Civil de Matrimonio, donde consta \u00a0 que Jos\u00e9 Rubio G\u00f3mez Ram\u00edrez y la se\u00f1ora Elvira Hidalgo S\u00e1nchez contrajeron \u00a0 matrimonio religioso el diecinueve (19) de agosto de mil novecientos noventa y \u00a0 nueve (1999) (folio 5). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[10] \u201cPor la cual \u00a0 se niega una pensi\u00f3n de sobrevivientes debido al fallecimiento de G\u00f3mez Ram\u00edrez \u00a0 Jos\u00e9 Rubio\u201d. En la citada resoluci\u00f3n se indic\u00f3 que \u201ccon ocasi\u00f3n del \u00a0 fallecimiento del se\u00f1or G\u00f3mez Ram\u00edrez Jos\u00e9 Rubio, quien se identific\u00f3 en vida \u00a0 con CC No. 2.519.169 de Caicedonia-Valle, ocurrido el 15 de septiembre de 2012, \u00a0 se presentaron las siguientes personas a reclamar la pensi\u00f3n de sobrevivientes: \u00a0 Elvira Hidalgo S\u00e1nchez y Diego Fernando G\u00f3mez G\u00f3mez\u201d (folios 149 a 151).\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[11] Con \u00a0 respecto a la solicitud de reconocimiento de la pensi\u00f3n de sobrevivientes \u00a0 elevada por Luz Edith G\u00f3mez, designada por el Juzgado Promiscuo de Familia de \u00a0 Sevilla Valle como curadora de Diego Fernando G\u00f3mez G\u00f3mez, hijo del se\u00f1or Jos\u00e9 \u00a0 Rubio G\u00f3mez, la misma fue negada al considerar que la valoraci\u00f3n m\u00e9dica \u00a0 que le fue realizada en el Hospital Psiqui\u00e1trico Universitario del Valle, no \u00a0 menciona la fecha de estructuraci\u00f3n de la invalidez ni del porcentaje de p\u00e9rdida \u00a0 de la capacidad laboral del se\u00f1or G\u00f3mez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[12] Folios 25 a 26. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[13] En dicha \u00a0 resoluci\u00f3n, la UGPP indic\u00f3 que el veinte (20) de febrero de dos mil trece (2013) \u00a0 la se\u00f1ora Luz Edith G\u00f3mez G\u00f3mez, en su calidad de curadora del se\u00f1or Diego \u00a0 Fernando G\u00f3mez G\u00f3mez, interpuso recurso de reposici\u00f3n y en subsidio de apelaci\u00f3n \u00a0 en contra de la resoluci\u00f3n 3377 del veinticinco (25) de enero de dos mil trece \u00a0 (2013). En esta resoluci\u00f3n se reconoci\u00f3 y orden\u00f3 el pago correspondiente al 50% \u00a0 de la pensi\u00f3n de sobrevivientes con ocasi\u00f3n del fallecimiento del se\u00f1or Jos\u00e9 \u00a0 Rubio G\u00f3mez a su hijo Diego Fernando G\u00f3mez por tener una p\u00e9rdida de su capacidad \u00a0 laboral superior al 50% con fecha de estructuraci\u00f3n anterior a la muerte de su \u00a0 padre (folios 9 a10). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[14] Folio 74. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[15] Folio 70. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[16] Folio 75. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[17] Folio 109. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[18] De hecho, el \u00a0 Decreto 2591 de 1991, en su art\u00edculo 6.1, de manera expresa dispone que la \u00a0 eficacia de los medios ordinarios de defensa judiciales ser\u00e1 apreciada en el \u00a0 caso concreto, atendiendo a las circunstancias en que se encuentre el \u00a0 solicitante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[19] Espec\u00edficamente, sobre la procedibilidad de la tutela \u00a0 para solicitar la pensi\u00f3n de sobrevivientes se puede observar la sentencia de la \u00a0 Corte Constitucional T-401 de 2004 (MP Rodrigo Escobar Gil), mediante la cual se \u00a0 reconoci\u00f3 definitivamente dicha prestaci\u00f3n a una se\u00f1ora de la tercera edad que \u00a0 sufr\u00eda graves quebrantos de salud. La Corte explic\u00f3 que hacerla acudir a un \u00a0 proceso ordinario y negarle la pensi\u00f3n requerida \u201c(\u2026) equivale a someter \u00a0 arbitrariamente su bienestar a la voluntad o capacidad de terceras personas, lo \u00a0 que compromete seriamente la dignidad, la igualdad y la autonom\u00eda (\u2026)\u201d. De \u00a0 manera similar, en sentencia T-836 de 2006 (MP Humberto Antonio Sierra Porto), \u00a0 la Corte Constitucional otorg\u00f3 de manera definitiva la pensi\u00f3n de sobrevivientes \u00a0 derivada del fallecimiento de su hija a una se\u00f1ora de setenta y nueve (79) a\u00f1os \u00a0 de edad con problemas de salud avanzados, pues el ISS dilataba \u00a0 injustificadamente su reconocimiento y sus derechos fundamentales se hallaban en \u00a0 peligro. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[20] En este sentido, se pueden consultar, entre \u00a0 otras las siguientes sentencias: T-789 de 2003 (MP Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinoza), \u00a0 T-1088 de 2007 (MP Rodrigo Escobar Gil) y T-645 de 2008 (MP Jaime C\u00f3rdoba \u00a0 Trivi\u00f1o). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[21] MP Jaime C\u00f3rdoba \u00a0 Trivi\u00f1o. En esta providencia, la Sala Tercera de Revisi\u00f3n decidi\u00f3 amparar \u00a0 los derechos fundamentales a la igualdad y a la seguridad social de\u00a0 la \u00a0 actora y de su hija, en consecuencia orden\u00f3\u00a0al Seguro Social el reconocimiento \u00a0 de la prestaci\u00f3n e inclusi\u00f3n en n\u00f3mina de pensionados. En este sentido, \u00a0 sostuvo que \u201cen ciertos casos el an\u00e1lisis de la \u00a0 procedibilidad de la acci\u00f3n en comento deber\u00e1 ser llevado a cabo por los \u00a0 funcionarios judiciales competentes con un criterio m\u00e1s amplio, cuando quien la \u00a0 interponga tenga el car\u00e1cter de sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional \u00a0 \u2013esto es, cuando quiera que la acci\u00f3n de tutela sea presentada por ni\u00f1os, \u00a0 mujeres cabeza de familia, discapacitados, ancianos, miembros de grupos \u00a0 minoritarios o personas en situaci\u00f3n de pobreza extrema\u201d. En \u00a0 consecuencia orden\u00f3\u00a0al Seguro Social el reconocimiento de la prestaci\u00f3n \u00a0 pensional e inclusi\u00f3n en n\u00f3mina de pensionados de la accionante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[22] MP Juan Carlos \u00a0 Henao P\u00e9rez. En esta ocasi\u00f3n la Corte indic\u00f3 lo siguiente: \u201ci) la demandante \u00a0 en tutela es un sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional en raz\u00f3n a su \u00a0 estado de extrema pobreza, precaria situaci\u00f3n de salud y analfabetismo; ii) su \u00a0 derecho al m\u00ednimo vital est\u00e1 gravemente afectado, debido a que su subsistencia \u00a0 depend\u00eda exclusivamente de su compa\u00f1ero permanente fallecido; iii) hay certeza \u00a0 del derecho a la pensi\u00f3n de la accionante, pues se constat\u00f3 que la entidad \u00a0 accionada al no reconocer el derecho a la pensi\u00f3n sustitutiva de la accionante \u00a0 no ten\u00eda una fundamentaci\u00f3n jur\u00eddica acorde con la finalidad legal y \u00a0 constitucional de las normas que orientan esta materia, lo que abiertamente \u00a0 vulner\u00f3 el derecho a la seguridad social de la demandante en tutela, y iv) la \u00a0 gestora del amparo asumi\u00f3 la carga procesal administrativa para la defensa de su \u00a0 derecho.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[23] Historia Cl\u00ednica \u00a0 de Mar\u00eda Luisa Hern\u00e1ndez Ortiz, en la cual se indica que padece una enfermedad \u00a0 terminal denominada p\u00farpura trombocitop\u00e9nica (folios 26 a 27). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[24] A folio 36 reposan las declaraciones \u00a0 extrajuicio rendidas ante la Notaria \u00danica del C\u00edrculo de Caicedonia, Valle, por \u00a0 las se\u00f1oras Luz Dary Rivera \u00a0 Caicedo y Mery Rodr\u00edguez Torres, \u00a0 quienes manifestaron que por espacio de treinta y cinco (35) a\u00f1os conocieron a \u00a0 Elvira Hidalgo S\u00e1nchez y Jos\u00e9 Rubio G\u00f3mez, respecto de quienes indicaron que les \u00a0 consta, que la peticionaria depend\u00eda econ\u00f3micamente del se\u00f1or G\u00f3mez y que \u00a0 convivieron durante cuarenta y cinco (45) a\u00f1os hasta el once (11) de diciembre \u00a0 de dos mil once (2011) cuando una hija de la primera uni\u00f3n del se\u00f1or G\u00f3mez se lo \u00a0 llev\u00f3 a vivir con ella. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[25] Ver sentencia C-1176 de 2001 (MP Marco \u00a0 Gerardo Monroy Cabra). En el mismo sentido se pueden revisar, entre otras, la \u00a0 sentencias C-1094 de 2003 (MP Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o) y C-1035 de 2008 (MP Jaime \u00a0 C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[26] MP Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o. En esta \u00a0 oportunidad la Corte estudi\u00f3 la demanda de inconstitucionalidad interpuesta en \u00a0 contra de \u00a0los \u00a0 art\u00edculos 11, 12, 13, 18 y 19 de la Ley 797 de 2003. Respecto del art\u00edculo 13, \u00a0 el cual consagr\u00f3\u00a0 que son beneficiarios de la pensi\u00f3n de sobrevivientes \u201cen forma vitalicia, el c\u00f3nyuge o la \u00a0 compa\u00f1era o compa\u00f1ero permanente o sup\u00e9rstite, siempre y cuando dicho \u00a0 beneficiario, a la fecha del fallecimiento del causante,\u00a0tenga 30 o m\u00e1s a\u00f1os de edad. En caso \u00a0 de que la pensi\u00f3n de sobrevivencia se cause por muerte del pensionado, el \u00a0 c\u00f3nyuge o la compa\u00f1era o compa\u00f1ero permanente sup\u00e9rstite, deber\u00e1 acreditar que \u00a0 estuvo haciendo vida marital con el causante hasta su muerte y haya convivido \u00a0 con el fallecido\u00a0no menos de cinco \u00a0 (5) a\u00f1os continuos con anterioridad a su muerte\u201d la Sala Plena \u00a0 declar\u00f3 la exequibilidad del art\u00edculo 13 de la Ley 797 de 2003, tras considerar \u00a0 que\u00a0 \u201cen relaci\u00f3n con los \u00a0 cargos formulados, la Corte encuentra que, en principio, la norma persigue una \u00a0 finalidad leg\u00edtima al fijar requisitos a los beneficiarios de la pensi\u00f3n de \u00a0 sobrevivientes, lo cual no atenta contra los fines y principios del sistema. En \u00a0 primer lugar, el r\u00e9gimen de convivencia por 5 a\u00f1os s\u00f3lo se fija para el caso de \u00a0 los pensionados y, como ya se indic\u00f3, con este tipo de disposiciones lo que se \u00a0 pretende es evitar las convivencias de \u00faltima hora con quien est\u00e1 a punto de \u00a0 fallecer y as\u00ed acceder a la pensi\u00f3n de sobrevivientes\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[27] Sentencia T-740 \u00a0 de 2007 (MP Marco Gerardo Monroy Cabra). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[28] Sentencia T-072 \u00a0 de 2002 (MP \u00c1lvaro Tafur Galvis). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[29] Al \u00a0 respecto, se puede leer la sentencia T-012 de 2012 (MP Jorge Iv\u00e1n Palacio \u00a0 Palacio). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[30] &#8220;Por la cual se crea el sistema de seguridad social \u00a0 integral y se dictan otras disposiciones&#8221;. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[31] \u201cPor la cual se reforman algunas disposiciones del sistema general de \u00a0 pensiones previsto en la Ley 100 de 1993 y se adoptan disposiciones sobre los \u00a0 Reg\u00edmenes Pensionales exceptuados y especiales\u201d. Art\u00edculo 47. \u00a0 Modificado por la Ley 797 de 2003 art\u00edculo 13. \u201cBeneficiarios de la pensi\u00f3n \u00a0 de sobrevivientes: Son beneficiarios de la pensi\u00f3n de sobrevivientes: a. En \u00a0 forma vitalicia, el c\u00f3nyuge o la compa\u00f1era o compa\u00f1ero permanente o sup\u00e9rstite, \u00a0 siempre y cuando dicho beneficiario, a la fecha del fallecimiento del causante, \u00a0 tenga 30 o m\u00e1s a\u00f1os de edad. En caso de que la pensi\u00f3n de sobrevivencia se cause \u00a0 por muerte del pensionado, el c\u00f3nyuge o la compa\u00f1era o compa\u00f1ero permanente \u00a0 sup\u00e9rstite, deber\u00e1 acreditar que estuvo haciendo vida marital con el causante \u00a0 hasta su muerte y haya convivido con el fallecido no menos de cinco (5) a\u00f1os \u00a0 continuos con anterioridad a su muerte; b. En \u00a0 forma temporal, el c\u00f3nyuge o la compa\u00f1era permanente sup\u00e9rstite, siempre y \u00a0 cuando dicho beneficiario, a la fecha del fallecimiento del causante, tenga \u00a0 menos de 30 a\u00f1os de edad, y no haya procreado hijos con este. La pensi\u00f3n \u00a0 temporal se pagar\u00e1 mientras el beneficiario viva y tendr\u00e1 una duraci\u00f3n m\u00e1xima de \u00a0 20 a\u00f1os. En este caso, el beneficiario deber\u00e1 cotizar al sistema para obtener su \u00a0 propia pensi\u00f3n, con cargo a dicha pensi\u00f3n. Si tiene hijos con el causante \u00a0 aplicar\u00e1 el literal a). c. Los hijos menores de 18 a\u00f1os; los hijos \u00a0 mayores de 18 a\u00f1os y hasta los 25 a\u00f1os, incapacitados para trabajar por raz\u00f3n de \u00a0 sus estudios y si depend\u00edan econ\u00f3micamente del causante al momento de su muerte, \u00a0 siempre y cuando acrediten debidamente su condici\u00f3n de estudiantes y, los hijos \u00a0 inv\u00e1lidos si depend\u00edan econ\u00f3micamente del causante, esto es, que no tienen \u00a0 ingresos adicionales, mientras subsistan las condiciones de invalidez. Para \u00a0 determinar cuando hay invalidez se aplicar\u00e1 el criterio previsto por el art\u00edculo \u00a0 38 de la Ley 100 de 1993. [\u2026]\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[32] MP. Nilson \u00a0 Pinilla Pinilla. Esta Corporaci\u00f3n estudio la acci\u00f3n de tutela interpuesta por \u00a0 una se\u00f1ora de setenta y tres (73) a\u00f1os de edad en contra del Ministerio de la \u00a0 Protecci\u00f3n Social. En la tutela la peticionaria indic\u00f3 que contrajo \u00a0 matrimonio con el se\u00f1or Daniel Morales Ricardo, conviviendo ininterrumpidamente \u00a0 cincuenta y tres (53) a\u00f1os, hasta la muerte de este \u00faltimo. Por su parte, la \u00a0 autoridad accionada neg\u00f3 definitivamente el reconocimiento de la pensi\u00f3n de \u00a0 sobrevivientes \u201calegando como \u00fanico argumento la inexistencia de la \u00a0 convivencia\u201d. Sin embargo, la Sala Sexta de Revisi\u00f3n consider\u00f3 que de las \u00a0 afirmaciones realizadas por el Ministerio, se evidencia que este exigi\u00f3, para el \u00a0 reconocimiento de la pensi\u00f3n de sobrevivientes, que no se hubiere instaurado \u00a0 demandas de alimentos en ning\u00fan tiempo en contra del causante, instituyendo de \u00a0 esta forma un requisito adicional para el reconocimiento de dicha prestaci\u00f3n, \u00a0 supuestamente justificado en \u201clas reglas de experiencia\u201d y consider\u00f3 que \u00a0 las declaraciones son pruebas sumarias \u201cque deben ser evaluadas en conjunto \u00a0 con los dem\u00e1s elementos de juicio con los que cuente la administraci\u00f3n [\u2026] en \u00a0 punto a determinar si ameritan o no serios motivos de credibilidad como prueba \u00a0 para concluir la vida en com\u00fan\u201d. Advirti\u00f3 la Corte que estas exigencias \u00a0 ponen de presente que \u201cla reclamante est\u00e1 siendo perjudicada de manera \u00a0 irremediable, puesto que del reconocimiento de la sustituci\u00f3n pensional, a la \u00a0 cual denota tener derecho, depende la satisfacci\u00f3n de su m\u00ednimo vital; adem\u00e1s, \u00a0 trat\u00e1ndose de una persona de avanzada edad, los organismos judiciales y las \u00a0 autoridades est\u00e1n en la obligaci\u00f3n constitucional de protegerle con especial \u00a0 celo y diligencia, particularmente en sus derechos fundamentales, sin oponer \u00a0 requisitos de tipo formal que obstaculicen el cumplimiento de tal deber\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[33] A folio 23 obra \u00a0 copia de la resoluci\u00f3n No. 018142 de veintid\u00f3s (22) de abril de dos mil trece \u00a0 (2013) \u201cpor la cual se niega una pensi\u00f3n de sobrevivientes\u201d. En esta \u00a0 se\u00f1al\u00f3 que una vez analizada la documentaci\u00f3n aportada por la interesada se \u00a0 establece que ni de la declaraci\u00f3n juramentada de convivencia de la \u00a0 peticionaria, ni de las declaraciones extrajuicio aportadas, se infieren los \u00a0 extremos de la convivencia, es decir, no se tiene fecha exacta de inicio de la \u00a0 convivencia que permitan acreditar el requisito de haber convivido durante los \u00a0 \u00faltimos cinco (5) a\u00f1os anteriores al fallecimiento de Gilberto Narv\u00e1ez. \u00a0 Adicionalmente consider\u00f3 que la Partida Eclesi\u00e1stica de Matrimonio allegada, \u00a0 carece de valor probatorio, ya que el documento que se debe allegar es el \u00a0 Registro Civil de Nacimiento, en original o copia aut\u00e9ntica, as\u00ed mismo cabe \u00a0 resaltar que revisado el Registro Civil de Defunci\u00f3n, se observa que el n\u00famero \u00a0 de identificaci\u00f3n del causante presenta inconsistencias, puesto que en el mismo \u00a0 se encuentra el 41.90.445, siendo correcto el No. 4.904.445. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[34] Folio 15. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[35] \u201cPor la cual se facilita el procedimiento de traspaso y \u00a0 pago oportuno de las sustituciones pensionales\u201d. Art\u00edculo\u00a0\u00a01\u00ba.-\u00a0Modificado \u00a0 por el art. 1, Ley 1204 de 2008. \u201cEl pensionado oficial que \u00a0 desee facilitar el traspaso de su pensi\u00f3n en caso de muerte a su c\u00f3nyuge, sus \u00a0 hijos menores o inv\u00e1lidos permanentes, deber\u00e1 dirigir un memorial en tal sentido \u00a0 a la entidad pagadora, en la cual indique la Resoluci\u00f3n que le reconoci\u00f3 la \u00a0 pensi\u00f3n y el nombre de aqu\u00e9l o aquellos, adjuntando las respectivas partidas de \u00a0 matrimonio y de nacimiento\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[36] Declaraci\u00f3n \u00a0 extrajudicial prestada por la se\u00f1ora Nubia Jim\u00e9nez Roa, en la cual \u00a0 manifiesta bajo la gravedad de juramento lo siguiente: \u201ces un \u00a0 hecho cierto y verdadero que conoc\u00ed de vista, trato y comunicaci\u00f3n durante 30 \u00a0 a\u00f1os al se\u00f1or Gilberto Narv\u00e1ez morales, lo conoc\u00ed porque fuimos vecinos, \u00a0 compa\u00f1ero de trabajo de mi padre y amigos de la familia hasta el d\u00eda de su \u00a0 fallecimiento por muerte natural el 17 de marzo de 2013. Que contrajo matrimonio \u00a0 por los ritos cat\u00f3licos en este municipio (Garz\u00f3n-Huila) con la se\u00f1ora Mar\u00eda \u00a0 Luisa Hern\u00e1ndez Ortiz, que durante los \u00faltimos 5 a\u00f1os convivieron juntos bajo el \u00a0 mismo techo brind\u00e1ndose apoyo y comprensi\u00f3n; su esposa depend\u00eda econ\u00f3micamente y \u00a0 en todo sentido de su esposo, nunca se separaron; que de esta uni\u00f3n no \u00a0 procrearon hijo alguno\u201d (folio 20). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[37] En el cual consta que Gilberto Narv\u00e1ez \u00a0 Morales falleci\u00f3 el d\u00eda 17 de marzo de 2013 (folio 16). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[38] Folios 26 a 27. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[39] Folio \u00a0 23. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[40] Con la entrada en \u00a0 vigencia de la Ley 92 de 1938 \u201cpor la cual se dictan algunas\u00a0 \u00a0 disposiciones sobre registro civil y cementerios\u201d, si bien se estableci\u00f3 que el \u00a0 matrimonio se prueba con el Registro Civil (art. 18), a falta de \u00e9ste se pod\u00eda \u00a0 probar con las partidas existentes en los libros parroquiales (art. 19), previa \u00a0 certificaci\u00f3n expedida por el funcionario encargado del Registro Civil, que lo \u00a0 era el notario y a falta de este al Alcalde. Por su parte, el Decreto 1260 de \u00a0 1970 \u201cPor el cual se expide el \u00a0 Estatuto del Registro del Estado Civil de las personas\u201d, estableci\u00f3 como prueba \u00fanica para \u00a0 acreditar el estado civil de las personas, el registro civil de nacimiento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[42] Ver sentencia T-813 de \u00a0 2013 (MP Alberto Rojas R\u00edos). En esta oportunidad, la Sala Octava de Revisi\u00f3n \u00a0 conoci\u00f3 la acci\u00f3n de tutela interpuesta por Ana de Jes\u00fas Cifuentes Buritic\u00e1, \u00a0 contra CAJANAL E.I.C.E en liquidaci\u00f3n y la Unidad de Gesti\u00f3n Pensional y \u00a0 Parafiscales \u2013 UGPP, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales al \u00a0 m\u00ednimo vital, a la seguridad social y a la vida al negarle el derecho de acceder \u00a0 a la pensi\u00f3n de sobrevivientes de su c\u00f3nyuge, oponiendo como razones de derecho \u00a0 la presentaci\u00f3n de una solicitud similar por parte de la ciudadana Mar\u00eda Doris \u00a0 Carvajal Serna, quien asegura ser la compa\u00f1era permanente del causante. Respecto \u00a0 del derecho a la pensi\u00f3n de sobrevivientes, la Corte indic\u00f3 que \u201cesta clase \u00a0 de prestaci\u00f3n pensional tiene como finalidad proteger a la familia como n\u00facleo \u00a0 fundamental de la sociedad. En la medida en que los dependientes del causante \u00a0 mantengan el mismo grado de seguridad social y econ\u00f3mica con que contaban en \u00a0 vida del fallecido\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[43] C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo, art. 488: \u00a0 \u201c[l]as acciones correspondientes a los derechos regulados en este c\u00f3digo \u00a0 prescriben en tres (3) a\u00f1os, que se cuentan desde que la respectiva obligaci\u00f3n \u00a0 se haya hecho exigible, salvo en los casos de prescripciones especiales \u00a0 establecidas en el C\u00f3digo Procesal del Trabajo o en el presente estatuto\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[44] MP Hernando Herrera Vergara. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[45] MP Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez. En esta \u00a0 oportunidad, la Corte consider\u00f3: \u201cen \u00a0 suma, puede sostenerse que el ISS utiliz\u00f3 en contra la se\u00f1ora AYALA DE FAJARDO \u00a0 la buena fe con la que actu\u00f3 al reclamar la prestaci\u00f3n econ\u00f3mica a la que ten\u00eda \u00a0 derecho, pues es palmario que cuando \u00e9sta expres\u00f3 la fecha del t\u00e9rmino de la \u00a0 convivencia con el asegurado, con independencia de la equivocaci\u00f3n en cuanto al \u00a0 a\u00f1o (1996 por 1997), estim\u00f3 que deb\u00eda tomar en cuenta la \u00e9poca o fecha en la que \u00a0 su esposo, en virtud del problema f\u00edsico que lo aquejaba y el tratamiento a que \u00a0 estaba sometido, decidi\u00f3 residir en el apartamento de uno de sus hijos durante \u00a0 algunos d\u00edas de la semana. [\u2026] Es perfectamente claro para esta Sala de Revisi\u00f3n \u00a0 que la aqu\u00ed accionante tiene derecho a que el ISS le reconozca la pensi\u00f3n de \u00a0 sobreviviente en su calidad de c\u00f3nyuge sup\u00e9rstite del afiliado fallecido, puesto \u00a0 que depend\u00eda econ\u00f3micamente de \u00e9ste y, en realidad, nunca se interrumpi\u00f3 la \u00a0 convivencia durante los dos a\u00f1os anteriores al fallecimiento del causante\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[46] Sentencia 34415, Corte Suprema de Justicia \u00a0 Sala de Casaci\u00f3n Laboral, 01 de diciembre de 2009, (MP Francisco Javier Ricaurte \u00a0 G\u00f3mez). En esta sentencia, la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de \u00a0 Justicia cas\u00f3 la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior \u00a0 del Distrito Judicial de Medell\u00edn y, reconoci\u00f3 el derecho a la pensi\u00f3n de \u00a0 sobrevivientes de la compa\u00f1era permanente del causante, porque consider\u00f3 que, \u00a0 \u201csi bien durante los \u00faltimos meses no vivieron bajo el mismo techo, en momento \u00a0 alguno dejaron de ser pareja, bajo el entendido de la conformaci\u00f3n del n\u00facleo \u00a0 familiar\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[47] En sentencia 31921, Corte Suprema de \u00a0 Justicia Sala de Casaci\u00f3n Laboral, 22 de julio de 2008, (MP Gustavo Jos\u00e9 Gnecco \u00a0 Mendoza), se cas\u00f3 la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal \u00a0 Superior del Distrito Judicial de Medell\u00edn, en la cual absolvi\u00f3 al ISS al pago \u00a0 de la pensi\u00f3n de sobrevivientes de la c\u00f3nyuge de uno de sus afiliados, porque \u00a0 consider\u00f3 que, el Tribunal no encontr\u00f3 acreditado alg\u00fan elemento que le \u00a0 permitiera concluir que, pese a que la actora y el causante no viv\u00edan bajo el \u00a0 mismo techo, manten\u00edan una relaci\u00f3n de pareja estable.\u00a0 Este argumento \u00a0 ha sido reiterado por la Corte Suprema de Justicia, entre otras, en la Sentencia \u00a0 34466, del 15 de octubre de 2008, (MP Luis Javier Osorio L\u00f3pez), en la cual la \u00a0 Corte no cas\u00f3 la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior \u00a0 de Medell\u00edn, en la cual se condena al ISS al pago de la pensi\u00f3n de \u00a0 sobrevivientes a la c\u00f3nyuge de uno de sus afiliados, quien, pese a que en el \u00a0 momento de la muerte de su c\u00f3nyuge estaba trabajando en otro pa\u00eds, consider\u00f3 que \u00a0 la separaci\u00f3n estaba justificada y no imped\u00eda que la c\u00f3nyuge sup\u00e9rstite \u00a0 cumpliera con los requisitos legales para acceder a la pensi\u00f3n de \u00a0 sobrevivientes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[48] MP Mar\u00eda Victoria \u00a0 Calle Correa. La Sala Primera de Revisi\u00f3n analiz\u00f3 la acci\u00f3n de tutela \u00a0 interpuesta por la se\u00f1ora Alejandrina Setien Cruz en contra de Coltabaco S.A., \u00a0 por haberle negado la pensi\u00f3n de sobrevivientes, argumentando que no cumpli\u00f3 con \u00a0 el requisito establecido por la Ley 100 de 1993 de convivir con el pensionado \u00a0 hasta su muerte. La Corte advirti\u00f3 que dentro de la acci\u00f3n \u00a0 de tutela la accionante aport\u00f3 su registro civil de matrimonio, la fotocopia \u00a0 simple de su carn\u00e9 de afiliaci\u00f3n como beneficiaria del se\u00f1or P\u00e9rez al Sistema de \u00a0 Seguridad Social en Salud y la declaraci\u00f3n juramentada rendida por el se\u00f1or Ever \u00a0 Robles Espinosa, en la cual manifiesta que conoci\u00f3 a la se\u00f1ora Alejandrina \u00a0 Setien por m\u00e1s de treinta (30) a\u00f1os, y que le consta que durante ese tiempo \u00a0 convivi\u00f3 con el se\u00f1or Rub\u00e9n Dar\u00edo P\u00e9rez Baena hasta su \u00faltimo d\u00eda de vida. \u00a0 Igualmente, la se\u00f1ora Setien declar\u00f3 que dependi\u00f3 econ\u00f3micamente de su c\u00f3nyuge \u00a0 durante toda su vida, y que por razones de su enfermedad y por la falta de \u00a0 personas que los atendieran, ella dorm\u00eda en la casa de uno de sus hijos, pero de \u00a0 d\u00eda conviv\u00eda con su c\u00f3nyuge, con quien nunca perdieron los lazos de amor, cari\u00f1o \u00a0 y fidelidad. Con base en los hechos narrados, la Sala Primera de Revisi\u00f3n \u00a0 consider\u00f3 que \u201cla anterior afirmaci\u00f3n tiene suficiente soporte probatorio \u00a0 para ser considerada como cierta, pues el se\u00f1or Rub\u00e9n Dar\u00eda P\u00e9rez ten\u00eda 93 a\u00f1os \u00a0 de edad al momento de su muerte y no resulta l\u00f3gico pensar que una mujer de 77 \u00a0 a\u00f1os de edad, con su salud menguada, pod\u00eda hacerse cargo del cuidado de su \u00a0 c\u00f3nyuge. Por lo tanto, la Corte considera que exist\u00eda una justa causa para que \u00a0 los c\u00f3nyuges no durmieran bajo un mismo techo\u201d. En consecuencia, la Sala de \u00a0 Revisi\u00f3n consider\u00f3 que \u201cel hecho de que los c\u00f3nyuges no habitaran bajo un \u00a0 mismo techo no implica que los c\u00f3nyuges no hubieran convivido hasta la muerte \u00a0 del pensionado, pues siguiendo la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia \u00a0 y de la Corte Constitucional, se considera que cuando la aparente separaci\u00f3n de \u00a0 cuerpos est\u00e1 justificada, la c\u00f3nyuge sup\u00e9rstite cumple con el requisito de haber \u00a0 convivido con el pensionado hasta el momento de su fallecimiento\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[49] Folio 5. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[50] Folios 28 a 32. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[51] Folios 33 a 34. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[52] Declaraci\u00f3n \u00a0 extrajudicial prestada por Luz Dary Rivera Caicedo el nueve (9) de \u00a0 mayo de dos mil trece ( 2013) ante la Notar\u00eda \u00danica del Circulo de Caicedonia, \u00a0 Valle, \u00a0 en la cual manifest\u00f3 bajo la gravedad de juramento lo siguiente: \u201cconoc\u00ed \u00a0 a la se\u00f1ora Elvira Hidalgo S\u00e1nchez y por este conocimiento me consta que \u00a0 convivi\u00f3 con el se\u00f1or Jos\u00e9 Rubio G\u00f3mez durante cuarenta y cinco a\u00f1os en uni\u00f3n \u00a0 libre, pero en el a\u00f1o 1999 contrajeron matrimonio y siempre convivieron como \u00a0 pareja bajo el mismo techo hasta el d\u00eda 11 de diciembre de 2011, como \u00e9l se \u00a0 enferm\u00f3 yo le ayudaba a Elvira a atenderlo hasta que los hijos del primer \u00a0 matrimonio se lo llevaron\u201d (folio 36). A su turno, Mery Rodr\u00edguez \u00a0 Torres en la declaraci\u00f3n rendida el nueve (9) de mayo de dos mil trece (2013) \u00a0 ante la Notar\u00eda \u00danica del Circulo de Caicedonia, Valle manifest\u00f3 bajo la \u00a0 gravedad de juramento que \u201cconoc\u00ed desde hace 45 a\u00f1os a la se\u00f1ora Elvira \u00a0 Hidalgo S\u00e1nchez, y por este conocimiento me consta que convivi\u00f3 45 a\u00f1os con el \u00a0 se\u00f1or Jos\u00e9 Rubio G\u00f3mez, primero en uni\u00f3n libre y en el a\u00f1o 1999 contrajeron \u00a0 matrimonio, durante este tiempo \u00e9l se enferm\u00f3 y ella era quien lo atend\u00eda con la \u00a0 ayuda de las vecinas, convivieron hasta el 11 de diciembre de 2011, d\u00eda en que \u00a0 una hija del primer matrimonio se lo llev\u00f3\u201d (folio 36). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[53] Folios 45 a 47. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[54] Como consta en la resoluci\u00f3n \u00a0No. 017837 del \u00a0 diecinueve (19) de abril de dos mil trece (2013) \u201cpor la cual \u00a0 se resuelve el recurso de reposici\u00f3n en contra de la resoluci\u00f3n 3377 del 25 de \u00a0 enero de 2013\u201d y en la resoluci\u00f3n No. \u00a0 018948 del veinticinco (25) de abril de dos mil trece (2013) \u201cpor la cual se \u00a0 resuelve un recurso de apelaci\u00f3n y se revoca la resoluci\u00f3n 3377 del 25 de enero \u00a0 de 2013\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[55] Historia Cl\u00ednica \u00a0 de Jos\u00e9 Rubio G\u00f3mez, en la cual consta que padece diabetes mellitus, \u00a0 hipertensi\u00f3n esencial (primaria) y enfermedad pulmonar obstructiva cr\u00f3nica no \u00a0 especificada\u00a0 (folios 45 a 47). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[56] En este sentido \u00a0 indic\u00f3 en la resoluci\u00f3n No. 18948 de 25 de abril \u00a0 de 2013 lo siguiente: \u201cLa se\u00f1ora \u00a0 Hidalgo S\u00e1nchez Elvira ya no tiene derecho a la pensi\u00f3n de sobrevivientes, toda \u00a0 vez que demostr\u00f3 la calidad de c\u00f3nyuge del se\u00f1or G\u00f3mez Ram\u00edrez Jos\u00e9 Rubio, con \u00a0 el Registro Civil de Matrimonio, pero mediante declaraci\u00f3n juramentada rendida \u00a0 por la se\u00f1ora Hidalgo, el 09 de abril de 2013 ante la Notar\u00eda \u00danica de \u00a0 Caicedonia, no demostr\u00f3 la convivencia con el causante los cinco a\u00f1os \u00a0 anteriores, toda vez que dentro de la misma manifiesta: el hecho sobre el cual \u00a0 declaro es que conviv\u00ed con el se\u00f1or Jos\u00e9 Rubio G\u00f3mez desde el a\u00f1o 1967 en uni\u00f3n \u00a0 libre, pero en el a\u00f1o 1999 contrajimos matrimonio y convivimos bajo el mismo \u00a0 techo hasta el 12 de diciembre de 2011, fecha en que su hija Omaira G\u00f3mez G\u00f3mez \u00a0 lo llev\u00f3 a residir con ella en su casa, hasta esa fecha compartimos mesa, techo \u00a0 y lecho, pero estuvimos juntos como pareja por cuarenta y cinco (45) a\u00f1os, hasta \u00a0 el d\u00eda de su fallecimiento, ocurrido el 15 de septiembre de 2012\u201d \u00a0 (folios 25 a 26). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[57] Declaraci\u00f3n rendida bajo la gravedad de \u00a0 juramento por las se\u00f1oras Luz Dary Rivera Caicedo y Mery Rodr\u00edguez Torres ante \u00a0 la Notar\u00eda \u00danica de Caicedonia (folio \u00a0 36). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[58] Historia Cl\u00ednica de Jos\u00e9 Rubio G\u00f3mez \u00a0 Ram\u00edrez, en esta se indica que tiene una cardiopat\u00eda isqu\u00e9mica y \u00a0 disnea persistente (folios 45 a 47).<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-324-14 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Sentencia \u00a0 T-324\/14 \u00a0 \u00a0 ACCION DE TUTELA PARA RECONOCIMIENTO DE PENSION DE \u00a0 SOBREVIVIENTES-Procedencia excepcional cuando afecta derechos \u00a0 fundamentales \u00a0 \u00a0 ACCION DE TUTELA PARA RECONOCIMIENTO DE PENSION DE \u00a0 SOBREVIVIENTES-Procedencia excepcional cuando se comprueba \u00a0 afectaci\u00f3n de un derecho fundamental 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