{"id":21683,"date":"2024-06-25T21:00:31","date_gmt":"2024-06-25T21:00:31","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/25\/t-325-14\/"},"modified":"2024-06-25T21:00:31","modified_gmt":"2024-06-25T21:00:31","slug":"t-325-14","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-325-14\/","title":{"rendered":"T-325-14"},"content":{"rendered":"\n<p>Sentencia \u00a0 T-325\/14 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO \u00a0 FUNDAMENTAL A LA SALUD DE NI\u00d1OS Y NI\u00d1AS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El derecho \u00a0 fundamental de los ni\u00f1os y ni\u00f1as debe ser atendido en forma inmediata y \u00a0 prioritaria, con miras a garantizar su desarrollo arm\u00f3nico e integral, de tal \u00a0 manera que sus necesidades sean cubiertas de manera eficaz. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO FUNDAMENTAL A \u00a0 LA SALUD DE LOS NI\u00d1OS Y NI\u00d1AS CON DISCAPACIDAD-Protecci\u00f3n \u00a0 constitucional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las personas con limitaciones, transitorias o permanentes, \u00a0 cuentan con una protecci\u00f3n reforzada por parte del ordenamiento jur\u00eddico. Esta \u00a0 protecci\u00f3n reforzada, en relaci\u00f3n con los menores, se traduce en el derecho que \u00a0 les asiste a la realizaci\u00f3n de un tratamiento integral con miras a lograr su \u00a0 integraci\u00f3n social. En este sentido se le deben ofrecer al menor todos los \u00a0 medios posibles que permitan obtener dicha integraci\u00f3n, teniendo en cuenta \u00a0 adem\u00e1s, que \u201ceste proceso puede tener ingredientes m\u00e9dicos y \u00a0 educativos (\u2026)\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE \u00a0 CONTINUIDAD EN PLANES ADICIONALES DE SALUD-Jurisprudencia \u00a0 constitucional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las empresas que prestan planes adicionales de salud, \u00a0 asumen el deber de garantizar la prestaci\u00f3n del servicio p\u00fablico de salud a sus \u00a0 usuarios, de acuerdo con los principios de continuidad, calidad e integralidad, \u00a0 y cuando se desconocen estos principios, se pueden vulnerar o poner en riesgo \u00a0 los derechos fundamentales de los usuarios a la vida, la salud o la integridad \u00a0 personal, haciendo que la acci\u00f3n de tutela se constituya en un mecanismo \u00a0 judicial procedente para pronunciarse sobre la protecci\u00f3n de estos derechos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PREEXISTENCIA EN \u00a0 PLANES ADICIONALES DE SALUD-Jurisprudencia sobre \u00a0 oposici\u00f3n de preexistencias por parte de entidades prestadoras de los planes \u00a0 complementarios de salud \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CONTRATO DE SEGUROS DE \u00a0 SALUD-Allanamiento al incumplimiento y reticencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA \u00a0 CONTRA COMPA\u00d1\u00cdA DE SEGUROS DE SALUD-Procedencia por \u00a0 vulneraci\u00f3n de derechos de menor con discapacidad a quien se revoc\u00f3 \u00a0 unilateralmente la p\u00f3liza de salud bajo el argumento de no haber informado \u00a0 preexistencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SALUD, A \u00a0 LA INTEGRIDAD PERSONAL Y AL DESARROLLO ARMONICO E INTEGRAL DE MENOR EN SITUACION \u00a0 DE DISCAPACIDAD-Orden a Compa\u00f1\u00eda reanude p\u00f3liza de \u00a0 Salud Plan adicional de salud y garantice la continuidad en la salud, sin oponer \u00a0 v\u00e1lidamente exclusi\u00f3n de preexistencias \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-4219603 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela \u00a0 instaurada por la se\u00f1ora Keila Guillin Bayona, en representaci\u00f3n de su hija \u00a0 menor Evelyn Mariana Quintero Guillin, contra Seguros de Vida Suramericana S.A. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada Ponente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MAR\u00cdA \u00a0 VICTORIA CALLE CORREA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., tres (3) de junio de dos mil catorce (2014). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Primera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, \u00a0 integrada por los magistrados Mar\u00eda Victoria Calle Correa, Mauricio Gonz\u00e1lez \u00a0 Cuervo y Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez, en ejercicio de sus atribuciones \u00a0 constitucionales y previo el cumplimiento de los requisitos y tr\u00e1mites legales y \u00a0 reglamen\u00adtarios, ha proferido la siguiente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el proceso de revisi\u00f3n del fallo proferido por el \u00a0 Juzgado D\u00e9cimo Civil Municipal de San Jos\u00e9 de C\u00facuta el veintid\u00f3s (22) de \u00a0 octubre de dos mil trece (2013), dentro de la acci\u00f3n de tutela promovida por la \u00a0 se\u00f1ora Keila Guillin Bayona.[1] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La se\u00f1ora Keila Guillin Bayona, actuando en representaci\u00f3n \u00a0 de su hija Evelyn Mariana Quintero Bayona, interpuso acci\u00f3n de tutela en contra \u00a0 de Seguros de Vida Suramericana S.A., porque considera que esta entidad vulner\u00f3 \u00a0 los derechos fundamentales de su hija a la vida, la salud y la seguridad social, \u00a0 al terminar su contrato de seguro argumentando que no se le informaron las \u00a0 patolog\u00edas que padece la menor. Por su parte, Seguros de Vida Suramericana S.A. \u00a0 sostiene que no vulner\u00f3 ning\u00fan derecho, porque su actuaci\u00f3n se ajust\u00f3 a las \u00a0 normas legales que regulan el contrato de seguro. Los hechos de la presente \u00a0 acci\u00f3n de tutela son los siguientes: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 Hechos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.\u00a0\u00a0\u00a0 Evelyn Mariana \u00a0 Quintero Guillin naci\u00f3 el cuatro (4) de octubre de dos mil diez (2010).[2] Al momento de \u00a0 su nacimiento, fu\u00e9 ingresada a la unidad de cuidados intensivos por mala \u00a0 adaptaci\u00f3n neonatal, con diagn\u00f3stico prenatal de aneurisma de la vena de galeno.[3][4] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.\u00a0\u00a0\u00a0 El veintid\u00f3s (22) \u00a0 de noviembre de dos mil diez (2010), el se\u00f1or Yesid Evelio Quintero Isaza, padre \u00a0 de Evelyn Mariana Quintero Guillin,[5] \u00a0un (1) mes y unos d\u00edas despu\u00e9s de nacida, la ingres\u00f3 como beneficiaria de la \u00a0 p\u00f3liza de salud Plan Cl\u00e1sico Global Familiar No. 877465, expedida por la \u00a0 compa\u00f1\u00eda Seguros de Vida Suramericana S.A. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.\u00a0\u00a0\u00a0 La se\u00f1ora Keila \u00a0 Guillin Bayona, madre de la menor, afirma que la compa\u00f1\u00eda Seguros de Vida \u00a0 Suramericana S.A. \u201cha venido cumpliendo sus expectativas con los diferentes \u00a0 tratamientos realizados a [su] hija\u201d.[6] \u00a0Sin embargo, se\u00f1ala que mediante comunicaci\u00f3n del veintis\u00e9is (26) de agosto de \u00a0 dos mil trece (2013), la compa\u00f1\u00eda aseguradora accionada le inform\u00f3 que daba por \u00a0 terminado el contrato de seguro de salud de la menor Evelyn Mariana Quintero \u00a0 Guillin, porque al momento de asegurarla no se le informaron las patolog\u00edas que \u00a0 sufre la menor. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.4.\u00a0\u00a0\u00a0 La se\u00f1ora Keila \u00a0 Guillin Bayona afirma que al momento de ingresar a la menor como beneficiaria \u00a0 del contrato de seguro de salud no ten\u00edan conocimiento de las enfermedades que \u00a0 padece Evelyn Mariana Quintero Guillin, porque estaba reci\u00e9n nacida, raz\u00f3n por \u00a0 la cual no le ocultaron informaci\u00f3n alguna a Seguros de Vida Suramericana S.A. \u00a0 Asimismo, se\u00f1ala que una funcionaria de la compa\u00f1\u00eda aseguradora le inform\u00f3, \u00a0 que luego de tres (3) a\u00f1os de vigencia del contrato de seguro, las prexistencias \u00a0 estar\u00edan cubiertas por la p\u00f3liza.[7] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.5.\u00a0\u00a0\u00a0 Por las razones \u00a0 expuestas, la se\u00f1ora Keila Guillin Bayona considera que Seguros de Vida \u00a0 Suramericana S.A. \u201cno le puede retirar los servicios a [su] menor hija [\u2026] ni \u00a0 el tratamiento para la recuperaci\u00f3n de su salud, ni ning\u00fan otro tratamiento que \u00a0 se requiera para\u00a0 mantener la estabilidad de su salud en su condici\u00f3n \u00a0 especial\u201d.[8] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.6.\u00a0\u00a0\u00a0 En consecuencia, \u00a0 solicita que se tutelen los derechos fundamentales de la menor Evelyn Mariana \u00a0 Quintero Guillin a la salud, la vida y la seguridad social, y que se ordene a\u00a0 \u00a0 Seguros de Vida Suramericana S.A. \u201cprestar el servicio de atenci\u00f3n m\u00e9dica \u00a0 oportuna con los especialistas que se requieran y los respectivos tratamientos \u00a0 para salvaguardar la vida y la salud de [su] menor hija [\u2026] y que se cubra por \u00a0 parte de la entidad accionada todo cuanto sea necesario para su tratamiento y \u00a0 dem\u00e1s que se requieran\u201d.[9] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 Respuesta de la entidad accionada y la entidad vinculada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1.\u00a0\u00a0\u00a0 Informe \u00a0 presentado por Seguros de Vida Suramericana S.A. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1.1. Seguros de Vida Suramericana S.A. \u00a0 inform\u00f3 que el se\u00f1or Yesid Evelio Quintero Isaza, tomador de la p\u00f3liza Plan \u00a0 Salud Global Familiar No. 0863990, diligenci\u00f3 la solicitud de vinculaci\u00f3n y \u00a0 declaraci\u00f3n de asegurabilidad de su hija Evelyn Mariana Quintero Guillin el tres \u00a0 (3) de febrero de dos mil once (2011),[10] \u00a0documento en el que \u201ccontest\u00f3 negativamente todas las preguntas relacionadas \u00a0 con enfermedades anteriores a la vigencia de la p\u00f3liza y manifest\u00f3 que su hija \u00a0 [\u2026] gozaba de buena salud y no hab\u00eda sido diagnosticada anteriormente con alguna \u00a0 enfermedad o padecimiento m\u00e9dico\u201d.[11] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1.2. No obstante, la accionada \u00a0 manifiesta que exist\u00eda un diagn\u00f3stico prenatal de aneurisma de la vena de \u00a0 galeno, que este diagn\u00f3stico fue confirmado el catorce (14) de octubre de dos \u00a0 mil diez (2010) luego de su nacimiento, \u201cpor lo cual es inequ\u00edvoco afirmar \u00a0 que los padres de la menor estaban al tanto del estado de salud de su hija para \u00a0 la fecha\u201d.[12] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1.3. La compa\u00f1\u00eda afirma que el se\u00f1or \u00a0 Yesid Evelio Quintero Isaza \u201comiti\u00f3 de mala fe declarar el estado del riesgo \u00a0 o de salud de la futura asegurada\u201d, raz\u00f3n por la cual, \u201cincurri\u00f3 en \u00a0 reticencia, y por ende, vici\u00f3 el contrato de nulidad relativa\u201d.[13] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1.4. Adem\u00e1s, consider\u00f3 que las \u00a0 enfermedades diagnosticadas a Evelyn Mariana Quintero Guillin, aneurisma de la \u00a0 vena de galeno y malformaci\u00f3n de la vena de galeno, constituyen preexistencias \u00a0 no asegurables por tratarse de riesgos ciertos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1.5. Teniendo en cuenta la reticencia \u00a0 del se\u00f1or Yesid Evelio Quintero Isaza y las enfermedades preexistentes de la \u00a0 menor Evelyn Mariana Quintero Guillin, Seguros de Vida Suramericana S.A. decidi\u00f3 \u00a0 \u201crevocar de forma unilateral el amparo de la p\u00f3liza de salud a la menor\u201d, \u00a0 con base en la facultad consagrada en el art\u00edculo 1071 del C\u00f3digo de Comercio[14].[15] En concepto \u00a0 de la entidad accionada, con esta decisi\u00f3n no vulner\u00f3 los derechos de la menor, \u00a0 sino que hizo uso de una facultad legal inherente al contrato de seguro. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1.7. En el mismo sentido, consider\u00f3 que \u00a0 su relaci\u00f3n con la menor Evelyn Mariana Quintero Guillin \u201ces eminentemente \u00a0 contractual de la esfera del derecho privado\u201d, que este contrato se rige por \u00a0 los principios de autonom\u00eda de la voluntad y buena fe, y que los riesgos y \u00a0 exclusiones est\u00e1n expresamente pactados,[19] \u00a0raz\u00f3n por la que \u201cno pueden modificarse las estipulaciones contractuales por \u00a0 v\u00eda de tutela\u201d.[20] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1.8. Asimismo, inform\u00f3 que la menor \u00a0 Evelyn Mariana Quintero Guillin est\u00e1 afiliada al R\u00e9gimen de Seguridad Social en \u00a0 Salud, raz\u00f3n por la cual puede ser protegida por medio de una orden a la EPS \u00a0 para que autorice aquellos servicios incluidos en el POS, y que los servicios \u00a0 adicionales que requiera la menor deber\u00e1n ser financiados por sus familiares. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1.9. El representante legal de Seguros \u00a0 de Vida Suramericana S.A. sostuvo que el tomador de la p\u00f3liza de seguro de vida \u00a0 no est\u00e1 en una situaci\u00f3n de subordinaci\u00f3n o indefensi\u00f3n frente a esa compa\u00f1\u00eda, \u00a0 porque entre ellos existe una relaci\u00f3n contractual de derecho privado, raz\u00f3n por \u00a0 la cual no es procedente resolver los conflictos que surjan al respecto por \u00a0 medio de la acci\u00f3n de tutela. Adicionalmente, se\u00f1al\u00f3 que la suscripci\u00f3n del \u00a0 contrato de seguro de salud no \u201cconvierte al asegurador en el garante del \u00a0 derecho a la salud del asegurado\u201d, de lo que concluye que \u201cno est\u00e1 \u00a0 prestando el servicio p\u00fablico de salud\u201d ni est\u00e1 vulnerando ese derecho.[21] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1.10. En el mismo sentido se\u00f1al\u00f3 que \u00a0 Seguros de Vida Suramericana S.A. asumi\u00f3 la obligaci\u00f3n de indemnizar aquellos \u00a0 tratamientos m\u00e9dicos mediante rembolso o por autorizaci\u00f3n de servicios, \u00a0 indemnizaci\u00f3n que se encuentra limitada por las coberturas, exclusiones y \u00a0 l\u00edmites pactados, de lo cual concluye que la acci\u00f3n de tutela objeto de estudio \u00a0 pretende el reconocimiento de una prestaci\u00f3n econ\u00f3mica, lo cual hace que este \u00a0 mecanismo sea improcedente y que la controversia deba ser resuelta mediante un \u00a0 proceso ordinario.[22] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1.11. Por las razones expuestas, el \u00a0 representante de la compa\u00f1\u00eda aseguradora accionada solicit\u00f3 que se nieguen las \u00a0 pretensiones de la acci\u00f3n de tutela \u201cpor considerarlas sin fundamento \u00a0 jur\u00eddico a la luz del Contrato de Seguro\u201d y porque la empresa accionada no \u00a0 vulner\u00f3 derecho alguno.[23] \u00a0Asimismo, solicit\u00f3 que se ordenara a Saludcoop EPS que le brinde atenci\u00f3n \u00a0 integral a la ni\u00f1a Evelyn Mariana Quintero Guillin por ser la entidad a la que \u00a0 se encuentra afiliada la menor. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2.\u00a0\u00a0\u00a0 Informe \u00a0 presentado por Saludcoop EPS. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2.1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 El \u00a0 Gerente Regional de Saludcoop EPS inform\u00f3 que las valoraciones m\u00e9dicas de la \u00a0 menor han sido realizadas por m\u00e9dicos no adscritos a esa EPS. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2.2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 Adicionalmente, se\u00f1al\u00f3 que no le ha negado servicio de salud alguno a la ni\u00f1a \u00a0 Evelyn Mariana Quintero Guillin, raz\u00f3n por la cual no ha vulnerado los derechos \u00a0 de la menor y debe declararse la improcedencia de la acci\u00f3n de tutela.[24] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2.3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 Asimismo, dijo que la compa\u00f1\u00eda aseguradora accionada deber\u00e1 asumir los gastos \u00a0 m\u00e9dicos que se deriven del v\u00ednculo contractual existente, \u201cprescritos por \u00a0 parte de m\u00e9dicos tratantes adscritos a [esa] entidad del orden particular\u201d.[25] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 Sentencia de instancia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El veintid\u00f3s (22) de octubre de dos mil trece (2013), el \u00a0 Juzgado D\u00e9cimo Civil Municipal de San Jos\u00e9 de C\u00facuta declar\u00f3 la improcedencia de \u00a0 la acci\u00f3n de tutela objeto de estudio. El juez de instancia consider\u00f3 que la \u00a0 acci\u00f3n de tutela giraba en torno a establecer si hubo reticencia por parte del \u00a0 se\u00f1or Yesid Evelio Quintero Isaza en la declaraci\u00f3n de asegurabilidad de la \u00a0 menor Evelyn Mariana Quintero Guillin o si la compa\u00f1\u00eda aseguradora debe \u00a0 garantizar los servicio de salud que requiere la menor porque no realiz\u00f3 \u00a0 ex\u00e1menes \u201cexhaustivos\u201d[26] \u00a0 para determinar su estado de salud. Sin embargo, consider\u00f3 que la acci\u00f3n de \u00a0 tutela no es el mecanismo judicial procedente para este fin, porque se trata de \u00a0 una discusi\u00f3n que \u201ccorrespond[e] estrictamente a la esfera del derecho \u00a0 comercial\u201d.[27] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, consider\u00f3 que en el caso concreto no estaba \u00a0 demostrado un perjuicio irremediable que haga procedente la acci\u00f3n de tutela, \u00a0 porque la madre de la menor no inform\u00f3 \u201cque la menor tenga pendiente alg\u00fan \u00a0 servicio m\u00e9dico en espec\u00edfico\u201d y porque la menor est\u00e1 afiliada a una EPS que \u00a0 debe brindarle los servicios m\u00e9dicos que requiera. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Actuaciones en Sede de Revisi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Mediante Auto del seis (6) de mayo de dos mil \u00a0 catorce (2014), se orden\u00f3 la pr\u00e1ctica de algunas pruebas para establecer: i) \u00a0 cu\u00e1l fue la fecha del primer diagn\u00f3stico de la ni\u00f1a Evelyn Mariana Quintero \u00a0 Guillin y cu\u00e1les son las enfermedades que padece; ii) cu\u00e1les son las condiciones \u00a0 generales y particulares de las p\u00f3lizas de seguro de salud en la que aparece \u00a0 como asegurado el se\u00f1or Yesid Evelio Quintero Isaza; iii) cu\u00e1les son los \u00a0 ingresos y gastos familiares de los padres de Evelyn Mariana Quintero Guillin. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La representante legal judicial de Seguros Generales \u00a0 Suramericana S.A. adjunt\u00f3 copia de las condiciones generales de la p\u00f3liza de \u00a0 Seguros de Salud Plan Salud Cl\u00e1sico[28] \u00a0y de la p\u00f3liza de Seguro de Salud Plan Salud Cl\u00e1sico Familiar No. 0877645-4, \u00a0 cuyo tomador es una persona diferente al se\u00f1or Yesid Evelio Quintero Isaza. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Por su parte, la se\u00f1ora Keila Guillin Bayona aport\u00f3 \u00a0 copia de la P\u00f3lizas de Seguro de Salud Plan Salud Cl\u00e1sico Familiar No. 0877465-5[29] \u00a0y Plan Salud Global Familiar No. 0863990-1[30], \u00a0 cuyo tomador es el se\u00f1or Yesid Evelio Quintero Isaza. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Asimismo, la se\u00f1ora Keila Guillin Bayona aport\u00f3 \u00a0 copia de la historia cl\u00ednica de su hija Evelyn Mariana Quintero Guillin[31]. \u00a0 De esta historia cl\u00ednica es pertinente resaltar las siguientes anotaciones: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En consulta del diecis\u00e9is (16) de diciembre de dos \u00a0 mil diez (2010), el m\u00e9dico neur\u00f3logo Juan Jos\u00e9 Vargas Gelvis indica: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPaciente que naci\u00f3 con \u00a0 aneurisma de la vena de galeno, el cual fue embolizado a los 15 d\u00edas de nacida, \u00a0 adem\u00e1s present\u00f3 hemorragia despu\u00e9s del procedimiento y crisis convulsivas \u00a0 generalizadas, por lo cual fue necesario tratarla en UCI por espacio de 16 d\u00edas. \u00a0 Se yugularon sus crisis y sali\u00f3 con tratamiento de fenobarbital y epamin. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Est\u00e1 en tratamiento de \u00a0 estimulaci\u00f3n temprana. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sn. Alerta, se queja pero \u00a0 no llora, a\u00fan no sigue objetos, no sostiene la cabeza, la fontanella es \u00a0 normotensa, no se observa d\u00e9ficit motor, hiperton\u00eda generalizada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dx. G403 Epilepsia y \u00a0 s\u00edndromes epil\u00e9pticos idiop\u00e1ticos generalizados.\u201d[32] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En consulta del veinte (20) de diciembre de dos mil \u00a0 once (2011) con la m\u00e9dica oftalmopediatra Beatriz Bland\u00f3n Berr\u00edo, se registra: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDx: Hidrocefalia por \u00a0 aneurisma cerebral cong\u00e9nito y ausencia de visi\u00f3n de origen neurol\u00f3gico. \u00a0 Requiere potenciales visuales evocados semestrales para revisi\u00f3n de impacto \u00a0 sobre corteza visual.\u201d[33] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En consulta del veinte (20) de octubre de dos mil \u00a0 once (2011) con el Neurocirujano Eduardo Cort\u00e9s Silva, se registra: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Hidrocefalia secundaria \u00a0 con v\u00e1lvula programable (120mmHg). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Hematomas de sobre \u00a0 drenaje. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Relata la madre que la \u00a0 ni\u00f1a ya intenta sost\u00e9n cef\u00e1lico, tiene llanto para expresar hambre, disconfor \u00a0 (sic), tambi\u00e9n relata mejor\u00eda de convulsiones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>EF: Hemodin\u00e1micamente \u00a0 estable, alerta, isocorica, no fija la mirada, nistagmus horizontal, poco \u00a0 contacto con el medio, no parinaud, no VI par, moviliza 4 extremidades, \u00a0 hipoton\u00eda en miembros superiores y espasticidad grado 1 en miembros inferiores, \u00a0 fontanela de 0.5 x 0.5 cm, v\u00e1lvula funcionando, trayecto sano, intenta sost\u00e9n \u00a0 cef\u00e1lico.\u201d[34] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En consulta del tres (3) de marzo de dos mil doce \u00a0 (2012) con el Neuropediatra Gabriel Sierra Rosales, se indica: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cImpresi\u00f3n diagn\u00f3stica \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0 \u00a0 Malformaci\u00f3n de la vena de galeno. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.\u00a0 Secuelas \u00a0 neurol\u00f3gicas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.\u00a0 \u00a0 Epilepsia refractaria [,] antecedente de s\u00edndrome de West. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Paciente con malformaci\u00f3n \u00a0 aneurism\u00e1tica de la vena de galeno, intervenida en Medell\u00edn, por embolizaci\u00f3n \u00a0 transvenosa intracraneana a trav\u00e9s de senos durales y seno falcino. \u00a0 Posoperatorio hemorragia y edema cerebral importantes. Requiri\u00f3 46 d\u00edas en UCIN. \u00a0 Asiste a terapia f\u00edsica. En manejo con Topamaz 25 mg. 1 cada 8 horas y \u00a0 vigabatrim 250 mg. cada 8 horas, con mejor\u00eda de espasmos, pero con crisis \u00a0 t\u00f3nicas asim\u00e9tricas diarias. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Retraso desarrollo \u00a0 psicomotor, no sost\u00e9n cef\u00e1lico, no sedestaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Concepto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lactante con diagn\u00f3stico \u00a0 anotado, con control parcial de crisis, se requiere terapia f\u00edsica de \u00a0 neurodesarrollo y control con EEG.\u201d[35] \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. Consideraciones y fundamentos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Competencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta Sala de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional es \u00a0 competente para revisar los fallos de tutela proferidos dentro del tr\u00e1mite de la \u00a0 referencia, con fundamento en lo dispuesto por los art\u00edculos 86, inciso 3\u00b0, y \u00a0 241, numeral 9\u00b0, de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en concordancia con los art\u00edculos \u00a0 33, 34, 35 y 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Problema jur\u00eddico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los antecedentes expuestos le plantean a la Corte \u00a0 Constitucional el siguiente problema jur\u00eddico: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00bfVulnera una compa\u00f1\u00eda que presta Planes Adicionales de Salud \u00a0 \u2013 PAS \u2013, (Seguros de Vida Suramericana S.A.) los derechos fundamentales a la \u00a0 salud, a la integridad personal y al desarrollo integral de una ni\u00f1a que padece \u00a0 par\u00e1lisis cerebral (Evelyn Mariana Quintero Guillin), al revocar unilateralmente \u00a0 el contrato de seguro de salud respecto de esa usuaria, argumentando que el \u00a0 tomador de la p\u00f3liza y padre de la menor no le inform\u00f3 el estado de salud de la \u00a0 ni\u00f1a en la declaraci\u00f3n de asegurabilidad y que la menor padece una enfermedad \u00a0 cong\u00e9nita prexistente excluida de amparo? \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El derecho a la salud de las ni\u00f1as y los ni\u00f1os es \u00a0 fundamental. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Constituci\u00f3n \u00a0 Pol\u00edtica establece que el derecho a la salud de las ni\u00f1as y los ni\u00f1os es \u00a0 fundamental, cuenta con un car\u00e1cter prevalente frente a los derechos de los \u00a0 dem\u00e1s y corresponde a la familia, el Estado y la sociedad garantizarles su \u00a0 desarrollo arm\u00f3nico e integral.[36] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en \u00a0 estas reglas, la Corte Constitucional reconoci\u00f3 en la sentencia T-760 de 2008[37] \u00a0que las medidas de protecci\u00f3n especial de los menores deben buscar garantizar su \u00a0 desarrollo arm\u00f3nico e integral y el ejercicio pleno de sus derechos. En dicho \u00a0 fallo, la Corte manifest\u00f3 que \u201c[e]l desarrollo de un menor es \u00a0 integral cuando se da en las diversas dimensiones de la persona (intelectual, \u00a0 afectiva, deportiva, social, cultural). El desarrollo de un menor es arm\u00f3nico \u00a0 cuando no se privilegia desproporcionadamente alguno de los diferentes aspectos \u00a0 de la formaci\u00f3n del menor, ni cuando se excluye o minimiza en exceso alguno de \u00a0 ellos.[38]\u201d.[39] En esa misma oportunidad, la Corte reiter\u00f3 el car\u00e1cter fundamental del \u00a0 derecho de los ni\u00f1os a la salud, e indic\u00f3 que \u201cdebe ser protegido en \u00a0 forma inmediata por el juez constitucional en los casos en que sea amenazado o \u00a0 vulnerado.[40]\u201d.[41] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Complementario a lo \u00a0 anterior, este Tribunal se ha ocupado de interpretar el derecho fundamental de \u00a0 los ni\u00f1os a la salud, a la luz de los tratados internacionales en la materia[42] \u00a0y ha considerado que \u201cla fundamentalidad del derecho a la salud de la ni\u00f1ez \u00a0 implica que los servicios de salud que deben brindarse son tanto aqu\u00e9llos \u00a0 incluidos en los planes obligatorios de salud del r\u00e9gimen contributivo y del \u00a0 r\u00e9gimen subsidiado y en planes adicionales como aqu\u00e9llas prestaciones \u00a0 contempladas en diferentes instrumentos internacionales de protecci\u00f3n de los \u00a0 derechos humanos de conformidad con los cuales deben interpretarse los derechos \u00a0 constitucionales\u201d.[43] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De las anteriores \u00a0 consideraciones debe reiterarse que el derecho fundamental de los ni\u00f1os y ni\u00f1as \u00a0 debe ser atendido en forma inmediata y prioritaria, con miras a garantizar su \u00a0 desarrollo arm\u00f3nico e integral, de tal manera que sus necesidades sean cubiertas \u00a0 de manera eficaz. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, debe \u00a0 tenerse en cuenta que la menor Evelyn Mariana Quintero Guillin adem\u00e1s de su \u00a0 condici\u00f3n de menor, tiene una condici\u00f3n que la hace sujeto de una protecci\u00f3n \u00a0 especial, pues fue diagnosticada con hidrocefalia, epilepsia y p\u00e9rdida visual, y \u00a0 requiere tratamiento de terapias de neurodesarrollo. Esta condici\u00f3n hace que la \u00a0 protecci\u00f3n que le debe brindar su familia, la sociedad y el Estado para \u00a0 garantizarle su desarrollo arm\u00f3nico e integral sea mayor. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con base en los \u00a0 art\u00edculos 13 y 47 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica,[44] \u00a0entre otras disposiciones, la Corte Constitucional ha indicado que se debe \u00a0 garantizar el derecho a la igualdad de las personas con limitaciones de manera \u00a0 real y efectiva. Para la consecuci\u00f3n de este objetivo, se\u00f1ala la jurisprudencia, \u00a0 se \u201cordena al Estado adoptar medidas a favor de grupos \u00a0 discriminados o marginados, en especial aquellos que por su condici\u00f3n f\u00edsica o \u00a0 mental se encuentran en situaciones de debilidad manifiesta, lo que ha sido \u00a0 llamado por la jurisprudencia constitucional acciones afirmativas\u201d.[45] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las personas con limitaciones, transitorias o permanentes, \u00a0 cuentan con una protecci\u00f3n reforzada por parte del ordenamiento jur\u00eddico. Esta \u00a0 protecci\u00f3n reforzada, en relaci\u00f3n con los menores, se traduce en el derecho que \u00a0 les asiste a la realizaci\u00f3n de un tratamiento integral con miras a lograr su \u00a0 integraci\u00f3n social.[46] \u00a0En este sentido se le deben ofrecer al menor todos los medios posibles que \u00a0 permitan obtener dicha integraci\u00f3n, teniendo en cuenta adem\u00e1s, que \u201ceste proceso puede tener ingredientes m\u00e9dicos y educativos (\u2026)\u201d.[47] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Jurisprudencia sobre el principio de continuidad en la prestaci\u00f3n \u00a0 de los servicios de salud en la ejecuci\u00f3n de planes adicionales de salud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La Constituci\u00f3n Pol\u00edtica establece que la seguridad social, de la cual \u00a0 hace parte la seguridad social en salud, es un derecho irrenunciable y un \u00a0 servicio p\u00fablico obligatorio que se debe prestar \u201cen sujeci\u00f3n a los \u00a0 principios de eficiencia, universalidad y solidaridad, en los t\u00e9rminos que \u00a0 establezca la ley\u201d.[48] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En desarrollo de esta norma constitucional, la Ley 100 de \u00a0 1993 se\u00f1ala los principios del Sistema General de Seguridad Social en Salud, \u00a0 entre los que se incluyen los de calidad y continuidad.[49] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, esta Corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado que \u201c[e]l \u00a0 derecho constitucional de toda persona a acceder, con continuidad, a los \u00a0 servicios de salud que una persona requiere, no s\u00f3lo protege el derecho a \u00a0 mantener el servicio, tambi\u00e9n garantiza las condiciones de calidad en las que se \u00a0 acced\u00eda al mismo.\u201d[50]\u00a0 \u00a0En el mismo sentido, ha considerado que el principio de continuidad en el \u00a0 servicio tambi\u00e9n se predica de aquellos contratos que tienen por objeto la \u00a0 prestaci\u00f3n de Planes Adicionales de Salud \u2013 PAS \u2013. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Por ejemplo, en la sentencia T-181 de 2004[51] se estudi\u00f3 una acci\u00f3n \u00a0 interpuesta en representaci\u00f3n de un ni\u00f1o beneficiario de un contrato de medicina \u00a0 prepagada, que padec\u00eda una enfermedad cong\u00e9nita denominada s\u00edndrome de Sturge \u00a0 Weber. La compa\u00f1\u00eda de medicina prepagada, se neg\u00f3 a continuar el tratamiento del \u00a0 menor, bajo el argumento de que se trataba de una enfermedad cong\u00e9nita excluida \u00a0 de la cobertura del contrato y que, aunque le hab\u00eda prestado al ni\u00f1o algunos \u00a0 servicios de salud, lo hizo porque para ese momento no estaba claro el \u00a0 diagn\u00f3stico de la enfermedad por \u00e9l padecida. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte sostuvo que la interrupci\u00f3n abrupta de los servicios \u00a0 de salud por parte de la entidad accionada resulta contraria al principio de \u00a0 continuidad en el servicio derivado del mandato constitucional de prestaci\u00f3n \u00a0 eficiente de los servicios p\u00fablicos, lo que, en el caso concreto, adem\u00e1s \u00a0 vulneraba el derecho a la salud del menor y constitu\u00eda un cambio inesperado en \u00a0 la reglas pactadas en el contrato que desconoc\u00eda el principio de confianza \u00a0 leg\u00edtima. En este aspecto, dijo: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPara lo que compete al \u00a0 an\u00e1lisis constitucional, ha de se\u00f1alarse que cuando se rompe la continuidad en \u00a0 el servicio se afectan por igual los derechos constitucionales a la salud en \u00a0 conexidad con la vida, pues constituye una actitud arbitraria suspender un \u00a0 tratamiento ya iniciado, que se torna imprescindible para la vida en este caso \u00a0 de un menor cuyo derecho a salud tiene rango de fundamental. Luego la decisi\u00f3n \u00a0 abrupta de COLSANITAS al suspender la atenci\u00f3n inicialmente prestada al menor \u00a0 [\u2026], encaja perfectamente en todas aquellas situaciones que la Corte ha \u00a0 rechazado por que revelan cambios inesperados en las reglas de juego[52] \u00a0nacidas del contrato inicial y porque no se compadecen con la confianza leg\u00edtima \u00a0 depositada en la entidad y que genera la certeza de que no puede suspenderse lo \u00a0 iniciado.[53]\u201d[54] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, orden\u00f3 a la compa\u00f1\u00eda de medicina prepagada \u00a0 que continuara prestando todos los servicios de salud que el ni\u00f1o requiriera \u00a0 para el tratamiento de su enfermedad cong\u00e9nita. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En la sentencia T-724 de 2005,[55] \u00a0la Corte se pronunci\u00f3 igualmente sobre la eficacia del principio de continuidad \u00a0 en el servicio en los contratos de medicina prepagada. En esa oportunidad, se \u00a0 estudi\u00f3 una acci\u00f3n interpuesta por una persona de setenta y cuatro (74) a\u00f1os de \u00a0 edad, beneficiaria de un contrato de medicina prepagada, a quien la compa\u00f1\u00eda \u00a0 prestadora del plan adicional de salud se neg\u00f3 a renovarle el respectivo \u00a0 contrato, argumentando que esa decisi\u00f3n estaba amparada por el principio de \u00a0 autonom\u00eda de la voluntad que rige los contratos privados y que los servicios de \u00a0 salud que requiriera la accionante pod\u00edan ser prestados por la empresa promotora \u00a0 de salud a la que se encontraba afiliada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En esa oportunidad la Corte consider\u00f3 que los servicios de \u00a0 salud pueden ser suministrados por el r\u00e9gimen de seguridad social en salud, o \u00a0 por medio de los planes adicionales en salud contemplados en el Decreto 806 de \u00a0 1998 \u201cpor el cual se reglamenta la afiliaci\u00f3n al R\u00e9gimen de Seguridad Social \u00a0 en Salud y la prestaci\u00f3n de los beneficios del servicio p\u00fablico esencial de \u00a0 Seguridad Social en Salud y como servicio de inter\u00e9s general, en todo el \u00a0 territorio nacional\u201d.[56] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al referirse a los contratos de medicina prepagada, la Corte \u00a0 se\u00f1al\u00f3 que es una modalidad de plan adicional de salud, y como tal, se rige por \u00a0 los principios de libertad econ\u00f3mica e iniciativa privada. Pero adem\u00e1s, teniendo \u00a0 en cuenta que el objeto de este tipo de contratos es la prestaci\u00f3n del servicio \u00a0 p\u00fablico de salud, estos contratos i) est\u00e1n sujetos a la inspecci\u00f3n, vigilancia y \u00a0 control del Estado; ii) en su ejecuci\u00f3n le son aplicables las disposiciones \u00a0 constitucionales relativas al derecho a la salud; y iii) la acci\u00f3n de tutela es \u00a0 procedente en forma excepcional para la soluci\u00f3n de las controversias que surjan \u00a0 de su ejecuci\u00f3n, cuando puedan verse afectados algunos derechos fundamentales \u00a0 como la salud de los menores de edad.[57] Respecto de la aplicaci\u00f3n \u00a0 de las normas constitucionales relativas al derecho a la salud, la Corte dijo: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c3.2. Vigencia de las \u00a0 disposiciones constitucionales relativas al derecho a la salud en la ejecuci\u00f3n \u00a0 de los contratos.\u00a0 La jurisprudencia constitucional tambi\u00e9n ha \u00a0 establecido que las diferencias relacionadas con la naturaleza jur\u00eddica, el \u00a0 v\u00ednculo contractual y m\u00e9todo de financiamiento entre las instituciones del \u00a0 sistema general de seguridad social en salud y las entidades que ofrecen planes \u00a0 adicionales de salud, no son \u00f3bice para que tanto en uno como en otro caso \u00a0 resulten aplicables las disposiciones constitucionales sobre el contenido y \u00a0 alcance del derecho a la salud.\u00a0 Ello por la simple circunstancia que ambos \u00a0 sistemas est\u00e1n dise\u00f1ados para permitir el ejercicio del mismo derecho \u00a0 constitucional.\u00a0 Por tanto, previsiones tales como la continuidad del \u00a0 servicio, el consentimiento informado de los pacientes y los principios de \u00a0 disponibilidad, no discriminaci\u00f3n, asequibilidad econ\u00f3mica, acceso a la \u00a0 informaci\u00f3n, aceptabilidad y calidad, entre otros, son exigibles en el marco de \u00a0 los planes obligatorios, al igual que los ofrecidos por la medicina prepagada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De este modo, no resulta \u00a0 admisible la interpretaci\u00f3n seg\u00fan la cual el contenido constitucional del \u00a0 derecho de la salud s\u00f3lo es predicable en el caso del sistema general de \u00a0 seguridad social, en la medida en que los planes adicionales se regulan, de \u00a0 forma exclusiva, por sus previsiones contractuales reguladas por la legislaci\u00f3n \u00a0 civil y comercial.\u00a0 En contrario, la posibilidad que entidades privadas \u00a0 presten el servicio de atenci\u00f3n en salud, prevista por el art\u00edculo 49 C.P., \u00a0 contrae la obligaci\u00f3n correlativa para esas instituciones de permitir el \u00a0 ejercicio efectivo del derecho constitucional en comento.\u00a0 Asunto distinto \u00a0 es que los contratos de medicina prepagada regulen, previa autorizaci\u00f3n estatal, \u00a0 el contenido de las prestaciones m\u00e9dico asistenciales que le son exigibles y \u00a0 establezcan determinadas exclusiones, pues, de cualquier forma,\u00a0 esta \u00a0 facultad carece de un alcance tal que permita restringir el contenido del \u00a0 derecho a la salud para el caso de los usuarios de esta clase de planes \u00a0 adicionales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En definitiva, la \u00a0 medicina prepagada tiene sustento en una relaci\u00f3n de naturaleza civil, en la \u00a0 cual el contenido de las obligaciones de las partes est\u00e1 regulada, en un primer \u00a0 momento, por el derecho privado.\u00a0 No obstante, el objeto de ese contrato \u00a0 tiene una relaci\u00f3n inescindible con la eficacia del derecho constitucional a la \u00a0 salud, por lo que la interpretaci\u00f3n del alcance de las cl\u00e1usulas contractuales \u00a0 est\u00e1 supeditada, en todo caso, a la necesidad de garantizar el ejercicio cierto \u00a0 de ese derecho.\u201d[58] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En aplicaci\u00f3n de las reglas descritas al caso que en esa \u00a0 oportunidad deb\u00eda resolver, la Corte concluy\u00f3 que las especiales condiciones de \u00a0 vulnerabilidad de la actora, derivadas de su avanzada edad y las enfermedades \u00a0 graves que padec\u00eda, hac\u00edan que la negativa de la compa\u00f1\u00eda de medicina prepagada \u00a0 en renovar el contrato pusiera en riesgo los derechos fundamentales de la \u00a0 actora, e imposibilitara \u201cla eficacia del principio de \u00a0 continuidad del servicio de salud, que, como se se\u00f1al\u00f3 anteriormente, es \u00a0 aplicable tanto a los planes obligatorios como a los adicionales.\u201d[59] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, indic\u00f3 que aunque la actora ten\u00eda acceso a los \u00a0 servicios m\u00e9dicos ofrecidos en el plan obligatorio de salud POS, este hecho no \u00a0 desplaza la obligaci\u00f3n de la empresa de medicina prepagada de garantizar la \u00a0 continuidad en la prestaci\u00f3n de los servicios, porque el Sistema General de \u00a0 Seguridad Social en Salud no tiene el deber de asumir las consecuencias de un \u00a0 ejercicio extralimitado de la autonom\u00eda privada, ya que, de aceptarse esa \u00a0 posici\u00f3n, se estar\u00eda justificando una conclusi\u00f3n constitucionalmente inaceptable \u00a0 que liberar\u00eda a las entidades que ofrecen planes adicionales de salud de sus \u00a0 obligaciones de protecci\u00f3n del derecho a la salud de sus usuarios. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.4.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Los argumentos expuestos en la sentencia T-724 de 2005[60] fueron reiterados \u00a0 posteriormente por esta Corporaci\u00f3n en un caso en el que se neg\u00f3 la renovaci\u00f3n \u00a0 de un contrato de prestaci\u00f3n de servicios de medicina prepagada familiar, del \u00a0 cual era beneficiario un menor de dos (2) a\u00f1os de edad, con problemas de salud \u00a0 derivados de su condici\u00f3n de haber nacido en forma prematura. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, en la sentencia T-660 de 2006[61] se revisaron las \u00a0 sentencias proferidas dentro de una acci\u00f3n de tutela interpuesta por una persona \u00a0 que era beneficiaria, junto con su familia, de un contrato de medicina prepagada \u00a0 colectivo. Dicho contrato fue terminado por el empleador del actor, ante lo cual \u00a0 este solicit\u00f3 a la empresa de medicina prepagada la afiliaci\u00f3n de su grupo \u00a0 familiar. La empresa accionada expidi\u00f3 el contrato respectivo, pero \u00a0 posteriormente lo cancel\u00f3, argumentando que la solicitud de afiliaci\u00f3n hab\u00eda \u00a0 sido rechazada previamente por el estado de salud de los miembros del grupo \u00a0 familiar. La acci\u00f3n de tutela se interpuso solicitando la protecci\u00f3n del derecho \u00a0 a la salud de los miembros del grupo familiar del actor, especialmente de su \u00a0 hijo menor, el cual estaba siendo tratado por las enfermedades que padec\u00eda \u00a0 derivadas de su condici\u00f3n de haber nacido en forma prematura. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte consider\u00f3 que la acci\u00f3n de tutela era el mecanismo \u00a0 judicial procedente para la resolver esa controversia, porque hab\u00eda sido \u00a0 interpuesta para proteger el derecho a la salud de un ni\u00f1o con problemas de \u00a0 salud desde su nacimiento, que requer\u00eda continuidad en la prestaci\u00f3n de los \u00a0 servicios. Al respecto, se dijo: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEs importante \u00a0 recordarle a las entidades de medicina prepagada que tienen el deber, sin que \u00a0 ello implique desconocer su autonom\u00eda, de garantizar la prestaci\u00f3n de los \u00a0 servicios de salud de sus afiliados y beneficiarios, observando la funci\u00f3n \u00a0 social que la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en su art\u00edculo 333, le imprime a toda \u00a0 actividad empresarial y que en cuanto se trate de menores de edad no pueden \u00a0 actuar desconociendo la categor\u00eda de fundamentales que la Constituci\u00f3n les dio \u00a0 directamente en su art\u00edculo 44, pues merecen una especial protecci\u00f3n que dada su \u00a0 vulneraci\u00f3n, en el caso en estudio, se concreta en la procedencia de la acci\u00f3n \u00a0 de tutela como mecanismo principal.\u201d[62] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al pronunciarse sobre la prosperidad de la acci\u00f3n de tutela, \u00a0 la Corte encontr\u00f3 que el actor y su grupo familiar ten\u00edan derecho a la \u00a0 continuidad en el servicio, el cual, se\u00f1al\u00f3, tambi\u00e9n es predicable de las \u00a0 entidades de medicina prepagada y de las entidades que ofrecen PAS, porque estas \u00a0 asumen la prestaci\u00f3n del servicio p\u00fablico de salud. En consecuencia, se \u00a0 tutelaron los derechos fundamentales a la salud y a la continuidad en la \u00a0 prestaci\u00f3n del servicio del menor y de su familia y se orden\u00f3 a la entidad \u00a0 accionada que restableciera el v\u00ednculo contractual. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.5.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En el mismo sentido, en la sentencia T-959 de 2010[63] la Corte se pronunci\u00f3 \u00a0 sobre la exigibilidad del principio de continuidad en la prestaci\u00f3n del servicio \u00a0 en contratos de seguros de salud. En esa oportunidad se estudi\u00f3 la acci\u00f3n \u00a0 interpuesta por la beneficiaria de una p\u00f3liza colectiva de salud, a quien la \u00a0 compa\u00f1\u00eda de seguros le neg\u00f3 la autorizaci\u00f3n para que se le practicara una \u00a0 cirug\u00eda, argumentando que en la fecha en que se program\u00f3 el procedimiento la \u00a0 p\u00f3liza hab\u00eda perdido vigencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En sus consideraciones, esta Corporaci\u00f3n indic\u00f3 que aunque \u00a0 las compa\u00f1\u00edas de seguros no prestan directamente servicios de salud, cuando el \u00a0 contrato de seguro tiene por objeto la prestaci\u00f3n de planes adicionales de salud \u00a0 se pueden ver involucrados derechos fundamentales como la vida, la salud e \u00a0 integridad personal. Por esta raz\u00f3n en la ejecuci\u00f3n de ese tipo de contratos las \u00a0 actuaciones de las aseguradoras deben guiarse por los principios de continuidad \u00a0 e integralidad de los servicios m\u00e9dicos contratados. Textualmente, se dijo: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c[S]i bien las compa\u00f1\u00edas \u00a0 de seguros no tienen el car\u00e1cter directo de entidades prestadoras de servicios \u00a0 m\u00e9dicos, los particulares pueden contratar con estas el cubrimiento de planes \u00a0 adicionales en salud que pueden incluir servicios de hospitalizaci\u00f3n, cirug\u00eda \u00a0 etc. y por estar involucrados derechos de \u00edndole constitucional como la salud, \u00a0 la vida y la integridad personal sus postulados deben guiarse por la continuidad \u00a0 e integralidad de los servicios m\u00e9dicos contratados, y al igual que las Empresas \u00a0 Prestadoras de Salud o IPS les est\u00e1 prohibido argumentar razones de tipo \u00a0 administrativo, contractual para suspender, terminar o paralizar las ordenes \u00a0 m\u00e9dicas necesarias para restablecer el estado de salud quebrantado.\u201d\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en el postulado descrito y en otras \u00a0 consideraciones, la Corte concluy\u00f3 que la compa\u00f1\u00eda aseguradora hab\u00eda vulnerado \u00a0 los derechos a la salud y la integridad personal de la actora, porque le neg\u00f3 la \u00a0 prestaci\u00f3n de un servicio m\u00e9dico para el tratamiento de una enfermedad, \u00a0 argumentando que la fecha en que se program\u00f3 la cirug\u00eda estaba por fuera de la \u00a0 vigencia de la p\u00f3liza, a pesar que ese riesgo se hab\u00eda concretado en vigencia de \u00a0 la misma. Asimismo, sostuvo que esa interpretaci\u00f3n del clausulado contractual \u00a0 constitu\u00eda un abuso de la posici\u00f3n dominante y era contraria a los principios de \u00a0 continuidad e integralidad en la prestaci\u00f3n de los servicios de salud. Por lo \u00a0 anterior, se orden\u00f3 a la aseguradora accionada que tomara las acciones \u00a0 pertinentes para que se continuara prestando el servicio m\u00e9dico de salud que \u00a0 requer\u00eda la actora. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.6.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Del anterior recuento jurisprudencial se puede concluir que las empresas \u00a0 que prestan planes adicionales de salud, asumen el deber de garantizar la \u00a0 prestaci\u00f3n del servicio p\u00fablico de salud a sus usuarios, de acuerdo con los \u00a0 principios de continuidad, calidad e integralidad, y cuando se desconocen estos \u00a0 principios, se pueden vulnerar o poner en riesgo los derechos fundamentales de \u00a0 los usuarios a la vida, la salud o la integridad personal, haciendo que la \u00a0 acci\u00f3n de tutela se constituya en un mecanismo judicial procedente para \u00a0 pronunciarse sobre la protecci\u00f3n de estos derechos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Jurisprudencia de la Corte Constitucional sobre la oposici\u00f3n de \u00a0 preexistencias por parte de entidades prestadoras de Planes Adicionales de Salud \u00a0 (PAS). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La Corte Constitucional se ha pronunciado en muchas oportunidades sobre \u00a0 las reglas constitucionales que rigen los contratos privados que tienen por \u00a0 objeto la prestaci\u00f3n de PAS. A continuaci\u00f3n se estudiar\u00e1n algunas sentencias en \u00a0 las que se desarrollan las reglas respecto de la oposici\u00f3n de preexistencias en \u00a0 la ejecuci\u00f3n de este tipo de contratos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Uno de los primeros fallos en los que la Corte asumi\u00f3 el conocimiento de \u00a0 este tipo de controversias fue la sentencia T-533 de 1996[64]. En esta sentencia se \u00a0 estudi\u00f3 la acci\u00f3n de tutela interpuesta por una persona que se afili\u00f3 a una \u00a0 compa\u00f1\u00eda de medicina prepagada en mil novecientos noventa y tres (1993). En \u00a0 febrero de mil novecientos noventa y seis (1996), un m\u00e9dico especialista \u00a0 adscrito a la compa\u00f1\u00eda aseguradora le diagnostic\u00f3 a la actora \u201cmiomatosis \u00a0 uterina gigante\u201d, con un tiempo probable de evoluci\u00f3n de cinco (5) a\u00f1os, y \u00a0 orden\u00f3 que se le practicara una cirug\u00eda en forma urgente. La compa\u00f1\u00eda de \u00a0 medicina prepagada neg\u00f3 la autorizaci\u00f3n para la pr\u00e1ctica de la cirug\u00eda requerida \u00a0 por la actora, porque sostuvo que la enfermedad hab\u00eda comenzado con anterioridad \u00a0 a la fecha de suscripci\u00f3n del contrato. Por lo anterior, la actora solicit\u00f3 que \u00a0 se protegieran sus derechos a la salud y a la seguridad social, y que se \u00a0 ordenara a la empresa de medicina prepagada que autorizara la prestaci\u00f3n de los \u00a0 servicios de salud por ella requeridos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En sus consideraciones, la Corte sostuvo que los contratos de \u00a0 medicina prepagada parten del supuesto de que la compa\u00f1\u00eda prestadora del \u00a0 servicio cubrir\u00e1 los riesgos en la salud del contratante y de los beneficiarios \u00a0 que se indiquen en el contrato a partir de la fecha de suscripci\u00f3n del mismo. En \u00a0 este sentido, indic\u00f3 que los contratos de medicina prepagada son similares a los \u00a0 contratos de seguro, ya que no amparan aquellas enfermedades sufridas por el \u00a0 contratante al momento de la celebraci\u00f3n del contrato. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, se\u00f1al\u00f3 que en raz\u00f3n de la seguridad jur\u00eddica, \u00a0 desde el momento de la celebraci\u00f3n del contrato debe haber certeza sobre los \u00a0 servicios m\u00e9dicos que se obliga a prestar la entidad de medicina prepagada. Por \u00a0 lo tanto, indic\u00f3 que en el texto del contrato o en sus anexos debe dejarse \u00a0 expresa constancia sobre las enfermedades o padecimientos de los usuarios \u00a0 preexistentes a la celebraci\u00f3n del mismo, \u201cde modo que \u00a0 las enfermedades y afecciones no comprendidas en dicha enunciaci\u00f3n deben ser \u00a0 asumidas por la entidad de medicina prepagada con cargo al correspondiente \u00a0 acuerdo contractual.\u201d[65] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, concluy\u00f3 que las empresas de medicina \u00a0 prepagada desconocen el principio de la buena fe y ponen en peligro la salud y \u00a0 la vida de sus afilados, cuando se niegan a autorizar la prestaci\u00f3n de servicios \u00a0 de salud requeridos por sus usuarios derivados de enfermedades preexistentes, si \u00a0 el amparo de dichas enfermedades no fue excluido taxativamente en la p\u00f3liza o en \u00a0 sus anexos. Expresamente dijo: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cA juicio de la Corte, la \u00a0 compa\u00f1\u00eda desconoce el principio de la buena fe que debe presidir las relaciones \u00a0 contractuales, y pone en peligro la salud y la vida de los usuarios cuando se \u00a0 niega a autorizar -a su cargo- la prestaci\u00f3n de servicios, la pr\u00e1ctica de \u00a0 operaciones y la ejecuci\u00f3n de tratamientos y terapias referentes a enfermedades \u00a0 no incluidas en la enunciaci\u00f3n de la referencia -que, se repite, es taxativa-, \u00a0 pues ella se entiende comprendida como parte integral e inescindible de la \u00a0 relaci\u00f3n jur\u00eddica establecida entre las partes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es evidente que lo \u00a0 expuesto elimina toda posibilidad de que, ya en el curso del contrato, la \u00a0 compa\u00f1\u00eda modifique, en contra del usuario, las reglas de juego pactadas y \u00a0 pretenda, con base en dict\u00e1menes m\u00e9dicos posteriores, emanados de profesionales \u00a0 a su servicio, deducir unilateralmente que una enfermedad o dolencia detectada \u00a0 durante la ejecuci\u00f3n del convenio se hab\u00eda venido gestando, madurando o \u00a0 desarrollando desde antes de su celebraci\u00f3n y que, por tanto, pese a no haber \u00a0 sido enunciada como preexistencia, est\u00e1 excluida. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tal comportamiento \u00a0 resulta altamente lesivo del principio de la buena fe, inherente a todo servicio \u00a0 p\u00fablico (art\u00edculo 83 C.P.), y se constituye en peligroso instrumento contra los \u00a0 derechos fundamentales de las personas, quienes, en las circunstancias descritas \u00a0 -dada la unilateralidad de la decisi\u00f3n-, quedan totalmente a merced de la \u00a0 compa\u00f1\u00eda con la cual ha contratado\u201d.[66] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A partir de los argumentos expuestos y del an\u00e1lisis del \u00a0 material probatorio que obraba en el expediente, la Corte encontr\u00f3 que la \u00a0 empresa de medicina prepagada no le hab\u00eda practicado examen m\u00e9dico alguno a la \u00a0 actora previo a su afiliaci\u00f3n y que en el contrato de medicina prepagada y en \u00a0 sus anexos no se hab\u00eda consagrado preexistencia alguna ni se hac\u00eda referencia a \u00a0 la enfermedad padecida por la actora. Por lo anterior, la Corte concluy\u00f3 que la \u00a0 enfermedad padecida por la actora s\u00ed estaba cubierta por el contrato de medicina \u00a0 prepagada, raz\u00f3n por la cual orden\u00f3 a la entidad accionada que autorizara la \u00a0 pr\u00e1ctica de la cirug\u00eda por ella requerida, con cargo al contrato de medicina \u00a0 prepagada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Posteriormente, la Sala Plena de esta Corporaci\u00f3n unific\u00f3 su \u00a0 jurisprudencia respecto a la exclusi\u00f3n de preexistencias en los contratos de \u00a0 medicina prepagada por medio de la sentencia SU-039 de 1998.[67] En \u00e9sta se estudi\u00f3 el \u00a0 caso de una persona de sesenta y cuatro (64) a\u00f1os de edad, que en mil \u00a0 novecientos noventa y cuatro (1994) contrat\u00f3 los servicios de medicina prepagada \u00a0 con la compa\u00f1\u00eda a la que se encontraba afiliada al plan obligatorio de salud \u00a0 POS. En el contrato de medicina prepagada se estipularon taxativamente algunas \u00a0 preexistencias de la actora, entre las que se incluy\u00f3 la artritis reumatoidea \u00a0 que la accionante padec\u00eda desde hac\u00eda veinte (20) a\u00f1os. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En noviembre y diciembre de mil novecientos noventa y seis \u00a0 (1996), la actora fue hospitalizada por presentar pericarditis viral, \u00a0 insuficiencia renal y derrame pleural. Los gastos m\u00e9dicos de esta \u00a0 hospitalizaci\u00f3n fueron asumidos por la empresa accionada en virtud del contrato \u00a0 de medicina prepagada.\u00a0 En enero de mil novecientos noventa y siete (1997), \u00a0 la tutelante tuvo que ser hospitalizada nuevamente por las mismas enfermedades. \u00a0 Sin embargo, en esta oportunidad la compa\u00f1\u00eda de medicina prepagada se neg\u00f3 a \u00a0 autorizar la hospitalizaci\u00f3n de la actora, argumentando que la pericarditis y el \u00a0 derrame pleural eran enfermedades que hab\u00edan sido causadas por la artritis \u00a0 reumatoidea excluida en el clausulado del contrato, y que la insuficiencia renal \u00a0 era consecuencia del tratamiento prolongado de la artritis que hab\u00eda recibido la \u00a0 actora. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para resolver la controversia objeto de estudio, la Sala \u00a0 Plena de esta Corporaci\u00f3n sostuvo que el contrato de medicina prepagada es de \u00a0 naturaleza privada, raz\u00f3n por la cual est\u00e1 regido por los principios de libertad \u00a0 econ\u00f3mica e iniciativa privada. Adem\u00e1s, sostuvo que el objeto de este tipo de \u00a0 contratos es el de prestar el servicio p\u00fablico de atenci\u00f3n en salud, raz\u00f3n por \u00a0 la cual esta actividad econ\u00f3mica tiene un inter\u00e9s social y est\u00e1 sujeta a la \u00a0 intervenci\u00f3n, control y vigilancia del Estado. En el mismo sentido, se\u00f1al\u00f3 que \u00a0 los contratos de medicina prepagada son negocios jur\u00eddicos que deben \u00a0 desarrollarse bajo el principio de la buena fe, el cual exige de las partes un \u00a0 cumplimiento estricto de las prestaciones acordadas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte se\u00f1al\u00f3 que en el contrato de medicina prepagada se \u00a0 pueden excluir de su cubrimiento enfermedades preexistentes, pero estas \u00a0 exclusiones deben \u201cconstar en forma expresa y taxativa en el texto del \u00a0 contrato o en los anexos a \u00e9l incorporados [\u2026] de manera que, las enfermedades y \u00a0 afecciones que no sean determinadas oportunamente, deber\u00e1n ser asumidas por la \u00a0 entidad de medicina prepagada\u00a0 con cargo al contrato convenido\u201d.[68] Esta \u00a0 afirmaci\u00f3n fue justificada en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c[N]o es posible admitir \u00a0 que con posterioridad a la celebraci\u00f3n del respectivo contrato se modifiquen en \u00a0 forma unilateral las prestaciones que deben ser asumidas por la entidad de \u00a0 medicina prepagada, ya que una interpretaci\u00f3n o cl\u00e1usula en sentido diferente \u00a0 resulta abiertamente inconstitucional, en cuanto, como ya se expres\u00f3 por la \u00a0 Corporaci\u00f3n, rompe con el equilibrio contractual de las partes, vulnera el \u00a0 principio de la buena fe que debe imperar en la ejecuci\u00f3n del contrato y amenaza \u00a0 los derechos [a la vida, salud, integridad personal y dignidad humana de los \u00a0 individuos], reconocidos y protegidos en la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de 1991, y \u00a0 aquellos otros de rango fundamental que se determinen en el an\u00e1lisis que realice \u00a0 el juez de tutela en cada caso concreto.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte consider\u00f3 que la acci\u00f3n de tutela era procedente, \u00a0 porque la interrupci\u00f3n en la prestaci\u00f3n de los servicios de salud por parte de \u00a0 la entidad accionada amenazaba con causar un perjuicio irremediable en los \u00a0 derechos a la salud, la integridad personal, la vida y la dignidad humana de la \u00a0 actora. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respecto del fondo de la controversia, la Corte consider\u00f3 que \u00a0 la entidad accionada vulner\u00f3 los derechos fundamentales de la accionante, porque \u00a0 se neg\u00f3 a prestarle los servicios de salud que \u00e9sta requer\u00eda, sin tener en \u00a0 cuenta que estaba afiliada al Sistema de Seguridad Social en Salud por medio de \u00a0 esa entidad. Por lo tanto, si la compa\u00f1\u00eda accionada consideraba que esos \u00a0 servicios no pod\u00edan ser prestados con cargo al contrato de medicina prepagada, \u00a0 deb\u00edan prestarlos con cargo al Plan Obligatorio de Salud.[69] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.4.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0En la sentencia T-290 de 1998[70] \u00a0la Corte Constitucional se pronunci\u00f3 sobre la exclusi\u00f3n de preexistencias \u00a0 derivadas de enfermedades cong\u00e9nitas. La acci\u00f3n de tutela en menci\u00f3n fue \u00a0 interpuesta por una persona que hab\u00eda contratado los servicios de una empresa de \u00a0 medicina prepagada, a quien en un examen de rutina se le diagnostic\u00f3 la falta \u00a0 del ri\u00f1\u00f3n izquierdo y una estrechez de la uni\u00f3n uretral vesical, dolencias que \u00a0 fueron calificadas como cong\u00e9nitas. Los m\u00e9dicos tratantes ordenaron la pr\u00e1ctica \u00a0 de una cirug\u00eda para tratar la segunda enfermedad. Sin embargo, la empresa de \u00a0 medicina prepagada se neg\u00f3 a asumir dicho procedimiento, bajo el argumento de \u00a0 que se trataba de una preexistencia cong\u00e9nita que no estaba cubierta por el \u00a0 contrato. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En esa oportunidad se reiteraron las reglas jurisprudenciales \u00a0 que se hab\u00eda desarrollado hasta ese momento, respecto de la exclusi\u00f3n del amparo \u00a0 de los contratos de medicina prepagada de aquellos padecimientos preexistentes \u00a0 que \u201cprevia, expresa y taxativamente se encuentren mencionados en las \u00a0 cl\u00e1usulas de la convenci\u00f3n o en sus anexos\u201d.[71] Sin embargo, \u00a0 en esa oportunidad se se\u00f1al\u00f3 que incluso si una enfermedad es cong\u00e9nita, su \u00a0 exclusi\u00f3n de amparo tambi\u00e9n debe ser pactada en forma expresa. La Corte sostuvo: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn conclusi\u00f3n, las \u00a0 compa\u00f1\u00edas de medicina prepagada no pueden pactar excepciones a la cobertura de \u00a0 los contratos de manera general, excluyendo, por ejemplo, la atenci\u00f3n de \u00a0 todas \u00a0las enfermedades cong\u00e9nitas o para todas las preexistencias y, por tanto, \u00a0 se impone para ellas la obligaci\u00f3n de determinar con exactitud cu\u00e1les \u00a0enfermedades cong\u00e9nitas y cu\u00e1les preexistencias no ser\u00e1n atendidas en \u00a0 relaci\u00f3n con cada usuario, lo cual solamente puede hacerse, a juicio de \u00a0 la Sala, a partir de un riguroso examen previo a la celebraci\u00f3n del contrato.\u201d[72] \u00a0(Subraya en texto original). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la aplicaci\u00f3n de estas reglas al caso \u00a0 concreto, la Corte consider\u00f3 que la acci\u00f3n de tutela era procedente, porque \u00a0 estaba en riesgo el derecho de la actora a una existencia digna. Asimismo, \u00a0 concluy\u00f3 que la compa\u00f1\u00eda de medicina prepagada hab\u00eda vulnerado los derechos a la \u00a0 integridad personal y a la vida digna de la actora, al negarle el tratamiento de \u00a0 una enfermedad cong\u00e9nita que no hab\u00eda sido excluida expresamente del amparo. Por \u00a0 lo tanto, orden\u00f3 a la compa\u00f1\u00eda de medicina prepagada que autorizara la pr\u00e1ctica \u00a0 de la cirug\u00eda requerida por la actora.[73] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.5.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Ahora bien, en la sentencia T-118 de 2000[74] la Corte consider\u00f3 que \u00a0 las reglas constitucionales de los contratos de medicina prepagada, tambi\u00e9n era \u00a0 predicables de los contratos de seguro de salud. En esta sentencia se estudi\u00f3 la \u00a0 acci\u00f3n de tutela interpuesta por una persona beneficiaria de una p\u00f3liza \u00a0 colectiva de gastos m\u00e9dicos mayores, a quien la compa\u00f1\u00eda aseguradora le neg\u00f3 el \u00a0 cubrimiento de los gastos m\u00e9dicos derivados de una cirug\u00eda de espalda para el \u00a0 tratamiento de una enfermedad denominada espondilolistesis grado II L5 \u2013 S1, \u00a0 porque consideraba que se trataba de una enfermedad cong\u00e9nita que constitu\u00eda una \u00a0 preexistencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En sus consideraciones, la Corte Constitucional cit\u00f3 la \u00a0 sentencia T-533 de 1996[75] \u00a0respecto de la obligaci\u00f3n de las compa\u00f1\u00edas de medicina prepagada de dejar \u00a0 expresa constancia en el texto de las p\u00f3lizas de las enfermedades que no se \u00a0 encuentran amparadas por ser preexistentes, que estas enfermedades deben ser \u00a0 determinadas por medio de ex\u00e1menes m\u00e9dicos previos y que aquellas enfermedades \u00a0 no registradas expresamente deben ser amparadas por las compa\u00f1\u00eda de medicina \u00a0 prepagada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte sostuvo que los contratos de medicina prepagada y \u00a0 los contratos de seguro de gastos m\u00e9dicos son figuras con alcances distintos, ya \u00a0 que las compa\u00f1\u00edas de seguro no asumen la prestaci\u00f3n de servicios de salud sino \u00a0 que se compromete a rembolsar los gastos en que hubieren incurrido los \u00a0 beneficiarios de la p\u00f3liza. Sin embargo, consider\u00f3 que la oposici\u00f3n de \u00a0 enfermedades preexistentes no contempladas previamente en las p\u00f3lizas tiene el \u00a0 mismo efecto que la oposici\u00f3n de preexistencias en los contratos de medicina \u00a0 prepagada, ya que la negaci\u00f3n del reembolso de los gastos por enfermedades no \u00a0 excluidas expresamente puede causar un perjuicio para la salud de los \u00a0 contratantes. Concretamente dijo: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c[E]s necesario \u00a0 distinguir entre la medicina prepagada o el POS a cargo de las EPS y un contrato \u00a0 de gastos m\u00e9dicos mayores como el que existe con la peticionaria, pues son \u00a0 figuras bien distintas con alcances igualmente diferentes. Mientras en los dos \u00a0 (2) primeros casos, los de medicina prepagada y EPS, se trata de entidades \u00a0 prestatarias de servicios de salud, en el caso de los contratos de gastos \u00a0 m\u00e9dicos con una compa\u00f1\u00eda de seguros no se est\u00e1 frente a una entidad que tenga a \u00a0 su cargo la prestaci\u00f3n de estos servicios; se trata de una compa\u00f1\u00eda de seguros \u00a0 con la cual se pacta un reembolso de los gastos que se hayan efectuado para el \u00a0 tratamiento de enfermedades o lesiones que m\u00e9dicamente se determinen, con un \u00a0 tope m\u00e1ximo de cubrimiento, que en el presente caso es de sesenta millones de \u00a0 pesos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, para la \u00a0 Corte es evidente que la oposici\u00f3n de preexistencias no contempladas previamente \u00a0 o la elusi\u00f3n de la responsabilidad de la compa\u00f1\u00eda en este tipo de contratos, \u00a0 aunque no se traduzcan en la obligatoriedad de que \u00e9sta preste servicios \u00a0 cl\u00ednicos, m\u00e9dicos o quir\u00fargicos, puede llevar a efectos similares a los que se \u00a0 ocasionan en contratos de medicina prepagada cuando no cubren lo que se han \u00a0 comprometido a cubrir, con el consiguiente perjuicio para la salud de los \u00a0 contratantes, y aun con riesgo para derechos fundamentales en conexi\u00f3n con \u00a0 ella.\u201d[76] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en los argumentos expuestos, la Corte constat\u00f3 \u00a0 que en el caso que en esa oportunidad deb\u00eda resolver la compa\u00f1\u00eda aseguradora no \u00a0 hab\u00eda practicado el examen m\u00e9dico al momento de suscribir el contrato, ni hab\u00eda \u00a0 excluido expresamente el amparo de la enfermedad padecida por la actora, raz\u00f3n \u00a0 por la cual concluy\u00f3 que la decisi\u00f3n de la compa\u00f1\u00eda aseguradora de negarse a \u00a0 cubrir los gastos m\u00e9dicos derivados de esa enfermedad vulneraba los derechos \u00a0 fundamentales a la salud, a la integridad personal y a la vida de la tutelante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, en la parte resolutiva de la sentencia \u00a0 orden\u00f3 a la compa\u00f1\u00eda aseguradora accionada que al momento de resolver la \u00a0 solicitud de cubrimiento de los gastos de salud para el tratamiento de la \u00a0 enfermedad de la actora, no pod\u00eda \u201calegar preexistencias que no hubieren sido \u00a0 expresamente y por escrito determinadas al momento de su suscripci\u00f3n\u201d.[77] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.6.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Finalmente, en la sentencia T-271 de 2006[78] la Corte reiter\u00f3 algunas \u00a0 de las reglas antes expuestas. En esta sentencia se estudi\u00f3 una acci\u00f3n \u00a0 interpuesta en representaci\u00f3n de una persona enferma de SIDA que se encontraba \u00a0 hospitalizada al momento de la interposici\u00f3n de la tutela. El actor era \u00a0 beneficiario desde mil novecientos noventa y uno (1991) de una P\u00f3liza de Seguro \u00a0 Familiar de Salud \u2013 Salud Global Familiar expedida por Seguros de Vida \u00a0 Suramericana S.A. En el a\u00f1o dos mil cinco (2005) fue diagnosticado con SIDA, sin \u00a0 embargo, la compa\u00f1\u00eda aseguradora se neg\u00f3 a cubrir los gastos derivados de la \u00a0 atenci\u00f3n de esta enfermedad argumentando que la misma era prexistente a la \u00a0 suscripci\u00f3n del contrato, ya que los s\u00edntomas que padec\u00eda el actor correspond\u00edan \u00a0 a una evoluci\u00f3n de m\u00e1s de quince (15) a\u00f1os. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La compa\u00f1\u00eda aseguradora accionada argumentaba que la acci\u00f3n \u00a0 de tutela no era un mecanismo judicial procedente para resolver esa \u00a0 controversia, ya que consideraba que se trataba de un asunto contractual y que \u00a0 la pretensi\u00f3n del actor era de naturaleza econ\u00f3mica, razones por las cuales ese \u00a0 proceso deb\u00eda ser resuelto por el juez civil. Adem\u00e1s, indic\u00f3 que el contrato de \u00a0 seguro de salud por ellos ofrecido es un plan adicional de salud PAS,[79] que se rige \u00a0 por el principio de la autonom\u00eda de la voluntad, en el que se pact\u00f3 la exclusi\u00f3n \u00a0 del amparo de preexistencias, acuerdo permitido legalmente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En sus consideraciones la Corte hizo referencia a la \u00a0 procedencia de la acci\u00f3n de tutela para resolver controversias relacionadas con \u00a0 contratos de seguros de salud y a la validez de la oposici\u00f3n de enfermedades \u00a0 preexistentes que no fueron determinadas en forma taxativa y previa a la \u00a0 suscripci\u00f3n del contrato. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respecto de la procedencia de la acci\u00f3n de tutela para \u00a0 conocer controversias sobre prexistencias en salud, la Corte empez\u00f3 por estudiar \u00a0 los pronunciamientos que hasta esa fecha hab\u00eda emitido esta Corporaci\u00f3n en \u00a0 controversias en la ejecuci\u00f3n de contratos de medicina prepagada, y concluy\u00f3 que \u00a0 aunque en principio estas controversias deben ser resueltas por los jueces \u00a0 civiles, cuando se concretan los riesgos en la salud de los beneficiarios de \u00a0 este tipo de contratos se involucran derechos fundamentales de estas personas \u00a0 como la vida y la integridad personal, raz\u00f3n por la cual la acci\u00f3n de tutela \u00a0 resulta procedente para resolver dichas controversias. Concretamente se\u00f1al\u00f3: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c[H]a considerado la \u00a0 Corte Constitucional que cuando la expectativa del riesgo pactado en salud se \u00a0 concreta, cambia el \u00e1mbito de los derechos que se encuentran en juego por el \u00a0 incumplimiento del contrato de medicina prepagada, desplazando los de naturaleza \u00a0 meramente prestacional representados en el acceso a los servicios que se han \u00a0 concertado, para involucrar derechos fundamentales del beneficiario de la p\u00f3liza \u00a0 como son la vida y la integridad personal, y en ese contexto, es viable acudir a \u00a0 la acci\u00f3n de tutela\u00a0 para su protecci\u00f3n.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, indic\u00f3 que las consideraciones sobre la procedencia \u00a0 de la acci\u00f3n de tutela para resolver controversias sobre preexistencias en \u00a0 contratos de medicina prepagada es igualmente aplicable a contratos de seguros \u00a0 de salud, porque este tipo de contratos tienen efectos en la salud y en la vida \u00a0 de los beneficiarios, y en consecuencia, no pueden aplicarse las mismas reglas \u00a0 aplicables a otro tipo de contratos de seguros. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre el fondo del asunto, la Corte se\u00f1al\u00f3 que su \u00a0 jurisprudencia sobre oposici\u00f3n de prexistencias en contratos de medicina \u00a0 prepagada es igualmente predicable de los contratos de seguros de salud. En este \u00a0 sentido, indic\u00f3 que las compa\u00f1\u00edas aseguradoras s\u00f3lo pueden oponer aquellas \u00a0 preexistencias que est\u00e9n consignadas de manera expresa en los contratos desde el \u00a0 momento de su celebraci\u00f3n en virtud del principio de la buena fe, y que estas \u00a0 empresas est\u00e1n obligadas a realizar ex\u00e1menes m\u00e9dicos a sus asegurados para \u00a0 determinar cuales riesgos en su salud no quedan amparados por padecerlos \u00a0 previamente. Concretamente, dijo: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSe concluye entonces, que la oposici\u00f3n de preexistencias que no se\u00a0 \u00a0 consignaron de manera expl\u00edcita en el contrato de seguros en salud para negar el \u00a0 cubrimiento del riesgo reclamado, tiene efectos similares a los \u00a0 que se ocasionan cuando en los contratos de medicina prepagada se pretende \u00a0 utilizar tal posici\u00f3n con la misma intenci\u00f3n, es conducta donde haya \u00a0 ejercicio de posici\u00f3n dominante con la que la compa\u00f1\u00eda aseguradora \u00a0 elude la responsabilidad contractual, inobservando de paso el principio de buena \u00a0 fe y\u00a0 con la que se afecta la salud de los asegurados poniendo en riesgo \u00a0 en conexi\u00f3n con ella, sus derechos fundamentales a la vida \u00a0 e integridad personal y por tanto, es viable prodigar su amparo a trav\u00e9s de la \u00a0 acci\u00f3n de tutela.\u201d[80] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Aplicando los criterios expuestos al caso concreto y con \u00a0 fundamento en el an\u00e1lisis del material probatorio que obraba en el expediente, \u00a0 la Corte concluy\u00f3 que la compa\u00f1\u00eda aseguradora hab\u00eda vulnerado los derechos \u00a0 fundamentales a la salud, a la vida, a la integridad personal y a la vida en \u00a0 condiciones dignas del actor, al negarse a asumir los costos de la enfermedad \u00a0 por \u00e9l padecida, porque esa enfermedad no hab\u00eda sido excluida expresamente a la \u00a0 suscripci\u00f3n del contrato y la compa\u00f1\u00eda aseguradora no acredit\u00f3 que le hubiera \u00a0 practicado ex\u00e1menes m\u00e9dicos al comienzo de la relaci\u00f3n contractual para su \u00a0 detecci\u00f3n. En consecuencia, orden\u00f3 a la compa\u00f1\u00eda aseguradora que ejecutara el \u00a0 contrato de seguro de salud sin que pudiera \u201coponer para ello preexistencias \u00a0 que no hubiesen sido expresamente y por escrito determinadas al momento de su \u00a0 suscripci\u00f3n\u201d.[81] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Jurisprudencia de la Corte Constitucional sobre el allanamiento al \u00a0 incumplimiento\u00a0 y la reticencia en los seguros de salud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Otro de los argumentos expuestos por Seguros de Vida Suramericana S.A. en \u00a0 la contestaci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela, es que el se\u00f1or Yesid Evelio Quintero \u00a0 Isaza incurri\u00f3 en reticencia en la declaraci\u00f3n de asegurabilidad de su hija \u00a0 Evelyn Mariana, ya que no declar\u00f3 las enfermedades que le hab\u00edan sido \u00a0 diagnosticadas a la menor. Por lo anterior, es pertinente citar la sentencia \u00a0 T-196 de 2007[82] \u00a0en la que la Corte hizo algunas precisiones respecto de la reticencia en los \u00a0 contratos de seguros de salud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En esta ocasi\u00f3n se estudiaba la acci\u00f3n de tutela interpuesta por una \u00a0 persona afiliada a una empresa de medicina prepagada, a la que le fue \u00a0 diagnosticada con hemorragia v\u00edtrea densa secundaria a retinopat\u00eda diab\u00e9tica \u00a0 proliferativa, enfermedad por la que el m\u00e9dico tratante le orden\u00f3 la \u00a0 pr\u00e1ctica de una cirug\u00eda de vitrectom\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La empresa de medicina prepagada accionada se neg\u00f3 a \u00a0 autorizar la pr\u00e1ctica del mencionado procedimiento, bajo el argumento que esa \u00a0 enfermedad era preexistente porque ten\u00eda una evoluci\u00f3n de diez (10) a\u00f1os y el \u00a0 actor tan s\u00f3lo hab\u00eda suscrito el contrato de medicina prepagada hac\u00eda seis (6) \u00a0 a\u00f1os. Adem\u00e1s, indic\u00f3 que en el contrato se estipul\u00f3 la exclusi\u00f3n en cualquier \u00a0 tiempo de los usuarios que se hubieran rehusado a practicarse los ex\u00e1menes \u00a0 diagn\u00f3sticos para establecer el estado del riesgo, situaci\u00f3n en la que incurri\u00f3 \u00a0 el actor porque este nunca se practic\u00f3 dichos ex\u00e1menes a pesar de que la entidad \u00a0 se lo solicit\u00f3 expresamente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En sus consideraciones, la Corte Constitucional acogi\u00f3 una \u00a0 jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia en la que se reconoce que en los \u00a0 contratos de seguros de salud las compa\u00f1\u00edas aseguradoras pueden declarar la \u00a0 nulidad relativa del contrato cuando el asegurado ha incurrido en reticencia en \u00a0 la declaraci\u00f3n sobre el estado de salud, pero que esta facultad no opera si la \u00a0 compa\u00f1\u00eda aseguradora se allana al incumplimiento, lo cual puede ocurrir: i) \u00a0 cuando la aseguradora ha conocido o debido conocer los hechos o circunstancias \u00a0 en los que se fundamenta el vicio de la declaraci\u00f3n; o ii) si despu\u00e9s de \u00a0 celebrarse el contrato, la aseguradora tiene conocimiento sobre la inexactitud \u00a0 en la que incurri\u00f3 el tomador pero guarda silencio al respecto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional fundament\u00f3 esta posici\u00f3n en la \u00a0 sentencia No. 4640 proferida por la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema \u00a0 de Justicia el dieciocho (18) de octubre de mil novecientos noventa y cinco \u00a0 (1995),[83] \u00a0de la cual cit\u00f3 el siguiente aparte: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c\u2018No obstante, el mismo art\u00edculo 1058 en cita, establece las \u00a0 circunstancias que conducen a que la reticencia o la inexactitud no operen. \u00a0 Ellas son: a) Cuando la aseguradora ha conocido o debido conocer antes de \u00a0 celebrarse el contrato los hechos o circunstancias que versan sobre los vicios \u00a0 de la declaraci\u00f3n, caso en el cual no puede alegar la nulidad relativa del \u00a0 contrato como tampoco pretender la reducci\u00f3n de su obligaci\u00f3n, porque si la \u00a0 aseguradora ha conocido la realidad y acepta asumir el riesgo, no ha sufrido \u00a0 enga\u00f1o. (\u2026) y b) Cuando despu\u00e9s de celebrado el contrato, la \u00a0 aseguradora tiene conocimiento de la reticencia o la inexactitud en que incurri\u00f3 \u00a0 el tomador y guarda silencio, se entiende que lo allana, lo acepta, evento en el \u00a0 que tampoco puede alegar la nulidad del negocio jur\u00eddico, pues lo l\u00f3gico es que \u00a0 tan pronto conozca las circunstancias que la indujeron al error no est\u00e9 \u00a0 dispuesta a mantener el contrato y tome las medidas del caso, pero no que nada \u00a0 diga y se espere a que se d\u00e9 el siniestro para alegar la reticencia o la \u00a0 inexactitud, porque, como qued\u00f3 dicho, con su silencio allan\u00f3 el vicio\u2019.[84][\u2026]\u201d[85] (subraya en texto \u00a0 original). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se consider\u00f3 por la Sala que esta jurisprudencia era \u00a0 aplicable por analog\u00eda a los contratos de medicina prepagada, y en el caso \u00a0 concreto, concluy\u00f3 que la admisi\u00f3n por parte de la compa\u00f1\u00eda de medicina \u00a0 prepagada de los pagos realizados por el accionante constitu\u00eda una aceptaci\u00f3n \u00a0 t\u00e1cita de la continuidad del contrato, lo cual daba lugar a la aplicaci\u00f3n de la \u00a0 teor\u00eda del allanamiento al incumplimiento que hac\u00eda improcedente la terminaci\u00f3n \u00a0 unilateral del contrato por la compa\u00f1\u00eda de medicina prepagada. En consecuencia, \u00a0 la Corte declar\u00f3 que la entidad accionada no pod\u00eda terminar unilateralmente el \u00a0 contrato, orden\u00f3 a la entidad accionada que diera aplicaci\u00f3n al principio de \u00a0 continuidad en la prestaci\u00f3n de los servicios de salud y que autorizara la \u00a0 pr\u00e1ctica del procedimiento requerido por el actor. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Una vez se\u00f1aladas las reglas constitucionales que rigen los contratos de \u00a0 prestaci\u00f3n de PAS, pasa la Sala Primera de Revisi\u00f3n a pronunciarse sobre la \u00a0 procedencia de la acci\u00f3n de tutela en el caso objeto de estudio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Procedencia de la acci\u00f3n de tutela interpuesta en representaci\u00f3n \u00a0 de la menor Evelyn Mariana Quintero Guillin. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante sentencia del veintid\u00f3s (22) de octubre de dos mil \u00a0 trece (2013), el Juzgado D\u00e9cimo Civil Municipal de San Jos\u00e9 de C\u00facuta declar\u00f3 la \u00a0 improcedencia de la acci\u00f3n de tutela. El juez de instancia consider\u00f3 que la \u00a0 acci\u00f3n ten\u00eda por objeto resolver una controversia respecto de la reticencia por \u00a0 parte del se\u00f1or Yesid Evelio Quintero Isaza, padre de la ni\u00f1a Evelin Mariana y \u00a0 tomador de la p\u00f3liza de salud, de manifestar el verdadero estado de salud de la \u00a0 menor en su declaraci\u00f3n de asegurabilidad. De esta manera, el juez de instancia \u00a0 consider\u00f3 que se trataba de una controversia que deb\u00eda ser resuelta por medio de \u00a0 las acciones ordinarias. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A diferencia de lo se\u00f1alado por el juez de instancia, la Sala \u00a0 Primera de Revisi\u00f3n considera que la acci\u00f3n de tutela objeto de estudio se \u00a0 refiere a una persona menor de edad cuya situaci\u00f3n de salud es compleja y goza \u00a0 de una protecci\u00f3n constitucional doblemente reforzada. En efecto, se pretende la \u00a0 protecci\u00f3n de los derechos a la salud, la integridad y al desarrollo arm\u00f3nico \u00a0 integral de una ni\u00f1a de tres (3) a\u00f1os de edad,[86] \u00a0derechos que, seg\u00fan lo establece expresamente la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, \u00a0 prevalecen sobre los derechos de los dem\u00e1s.[87] \u00a0Pero adem\u00e1s, Evelyn Mariana tiene una condici\u00f3n que la hace sujeto de una mayor \u00a0 protecci\u00f3n por parte del Estado, ya que padece algunas enfermedades que la hacen \u00a0 ser una ni\u00f1a con discapacidad, condici\u00f3n que la hace acreedora de una protecci\u00f3n \u00a0 doblemente reforzada por parte del Estado.[88] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, aunque los hechos de la acci\u00f3n objeto de estudio \u00a0 llevan a pensar que existe una controversia contractual entre el se\u00f1or Yesid \u00a0 Evelio Quintero Isaza y Seguros de Vida Suramericana S.A., la Sala de Revisi\u00f3n \u00a0 considera que el objeto de la acci\u00f3n de tutela no es resolver esa controversia, \u00a0 sino el de garantizar la continuidad en la prestaci\u00f3n de los servicios de salud \u00a0 de una menor con discapacidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n ha tenido la \u00a0 oportunidad de pronunciarse sobre controversias similares y ha concluido que en \u00a0 estos casos la acci\u00f3n de tutela s\u00ed es un mecanismo judicial procedente. Por \u00a0 ejemplo, en la sentencia T-181 de 2004[89] \u00a0se estudi\u00f3 la acci\u00f3n de tutela interpuesta en representaci\u00f3n de un menor que \u00a0 padec\u00eda una enfermedad cong\u00e9nita, a quien la empresa de medicina prepagada a la \u00a0 que se encontraba afiliado le prest\u00f3 inicialmente unos servicios de salud, pero \u00a0 posteriormente se neg\u00f3 a continuar asumiendo los costos del tratamiento \u00a0 argumentando que la enfermedad del menor era cong\u00e9nita y que estaba excluida \u00a0 expresamente de cobertura en el contrato de medicina prepagada. En este caso se \u00a0 consider\u00f3 que la acci\u00f3n de tutela era procedente y se tutelaron los derechos del \u00a0 menor a la salud, la seguridad social y la vida, y se orden\u00f3 a la entidad \u00a0 accionada que continuara prestando los servicios requeridos con necesidad por el \u00a0 menor. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los argumentos expuestos llevan a la Sala Primera de Revisi\u00f3n \u00a0 a concluir que la acci\u00f3n de tutela interpuesta por la se\u00f1ora Keila Guillin \u00a0 Bayona, en representaci\u00f3n de su hija menor Evelyn Mariana Quintero Guillin, es \u00a0 procedente, porque con ella se pretende la protecci\u00f3n de los derechos \u00a0 fundamentales a la salud, la integridad personal y el desarrollo arm\u00f3nico \u00a0 integral de una ni\u00f1a acreedora de una protecci\u00f3n constitucional doblemente \u00a0 reforzada y existe jurisprudencia constitucional en la que se ha considerado que \u00a0 la acci\u00f3n de tutela es procedente para resolver este tipo de controversias. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por las razones expuestas, a continuaci\u00f3n se estudiar\u00e1 si \u00a0 Seguros de Vida Suramericana S.A. vulner\u00f3 los derechos fundamentales de Evelyn \u00a0 Mariana Quintero Guillin, con su decisi\u00f3n de terminar en forma unilateral la \u00a0 p\u00f3liza de salud de la cual era beneficiaria la menor. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Seguros de Vida Suramericana S.A. vulner\u00f3 los derechos \u00a0 fundamentales a la salud, a la integridad personal y al desarrollo arm\u00f3nico e \u00a0 integral de Evelyn Mariana Quintero Guillin, al revocar en forma intempestiva el \u00a0 contrato de salud del que era beneficiaria la menor. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.1.\u00a0\u00a0\u00a0 La se\u00f1ora Keila \u00a0 Guillin Bayona, en su calidad de madre de Evelyn Mariana Quintero, interpuso \u00a0 acci\u00f3n de tutela en contra de Seguros de Vida Suramericana S.A., porque \u00a0 consider\u00f3 que esta entidad vulner\u00f3 los derechos fundamentales de su hija al \u00a0 revocar en forma unilateral la p\u00f3liza de salud respecto de su hija. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.2.\u00a0\u00a0\u00a0 La Sala de \u00a0 Revisi\u00f3n considera que la revocaci\u00f3n unilateral de la p\u00f3liza de salud de la ni\u00f1a \u00a0 Evelyn Mariana Quintero Guillin por parte de Seguros de Vida Suramericana S.A. \u00a0 constituye una vulneraci\u00f3n a sus derechos fundamentales a la salud, la \u00a0 integridad personal y al desarrollo arm\u00f3nico e integral. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para justificar esta regla, la Corte ha reconocido la \u00a0 naturaleza privada de los contratos de seguros de salud y de medicina prepagada, \u00a0 pero ha considerado que el objeto de este tipo de contratos es el de garantizar \u00a0 la prestaci\u00f3n de servicios de salud. Por lo anterior, ha concluido que estos \u00a0 contratos tienen un inter\u00e9s p\u00fablico que justifica la intervenci\u00f3n estatal.[90] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En virtud de lo anterior, la jurisprudencia de esta \u00a0 Corporaci\u00f3n ha sostenido que el principio de buena fe que rige todas las \u00a0 relaciones contractuales, en los contratos de seguros de salud tiene una \u00a0 connotaci\u00f3n especial, porque de su cumplimiento depende la garant\u00eda de derechos \u00a0 fundamentales como la salud, la integridad personal o la vida. En consecuencia, \u00a0 la Corte ha concluido que s\u00f3lo se pueden excluir de amparo aquellas \u00a0 preexistencias expresa y taxativamente consignadas en las p\u00f3lizas o en sus \u00a0 anexos.[91] \u00a0Con base en la misma interpretaci\u00f3n, la Corte ha sostenido que no es v\u00e1lida la \u00a0 exclusi\u00f3n gen\u00e9rica de preexistencias, como por ejemplo, la exclusi\u00f3n de amparo \u00a0 de todas las enfermedades cong\u00e9nitas.[92] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Aplicada esta regla al caso objeto de estudio, la Sala de \u00a0 Revisi\u00f3n encuentra que Evelyn Mariana Quintero Guillin fue incluida como \u00a0 beneficiaria del seguro de salud de sus padres por medio de la p\u00f3liza No. \u00a0 0863990-1, expedida por Seguros de Vida Suramericana S.A. el diez (10) de \u00a0 febrero de dos mil once (2011).[93] \u00a0En esta p\u00f3liza la compa\u00f1\u00eda aseguradora no dej\u00f3 constancia expresa y taxativa de \u00a0 enfermedades preexistentes de la menor que estuvieran excluidas de amparo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo tanto, no le asiste raz\u00f3n a la entidad accionada \u00a0 cuando sostiene que la menor estaba recibiendo servicios de salud por \u00a0 enfermedades preexistentes, ya que, como se indic\u00f3, para que una compa\u00f1\u00eda \u00a0 aseguradora pueda negarse a autorizar la prestaci\u00f3n de un servicio de salud por \u00a0 considerar que la enfermedad que se pretende tratar es preexistente a la \u00a0 vigencia del contrato de seguro, esta exclusi\u00f3n debe haber sido pactada expresa \u00a0 y taxativamente en la p\u00f3liza o en sus anexos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, aunque Seguros de Vida Suramericana S.A. \u00a0 considera que la menor padece enfermedades preexistentes, durante la vigencia de \u00a0 la p\u00f3liza no se neg\u00f3 a autorizar la prestaci\u00f3n de los servicios de salud \u00a0 requeridos para el tratamientos de dichas enfermedades, tal como lo afirma la \u00a0 se\u00f1ora Keila Guillin Bayona en el escrito de tutela[94] y se evidencia en la \u00a0 lista de las autorizaciones expedidas por la entidad accionada a favor de Evelyn \u00a0 Mariana Quintero Guillin.[95] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, la entidad accionada decidi\u00f3 revocar la p\u00f3liza \u00a0 respecto de la menor a partir del veintis\u00e9is (26) de agosto de dos mil trece \u00a0 (2013), argumentando que hubo reticencia por parte del tomador. En casos \u00a0 similares, la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n ha considerado que una \u00a0 interrupci\u00f3n abrupta en la prestaci\u00f3n de servicios de salud pactados en planes \u00a0 adicionales de salud desconoce el principio de continuidad en el servicio \u00a0 derivado del mandato constitucional de prestaci\u00f3n eficiente de servicios \u00a0 p\u00fablicos y, en casos concretos, puede llegar a vulnerar otros derechos \u00a0 fundamentales de los usuarios de este tipo de servicios.[96] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Siguiendo los argumentos expuestos por esta Corporaci\u00f3n, la \u00a0 Sala de Revisi\u00f3n considera que la decisi\u00f3n de Seguros de Vida Suramericana S.A. \u00a0 de revocar unilateralmente la p\u00f3liza de salud de la que era beneficiaria la ni\u00f1a \u00a0 Evelyn Mariana Quintero Guillin, adem\u00e1s de ser contraria al principio de \u00a0 continuidad en el servicio de salud, amenaza los derechos a la salud, a la \u00a0 integridad personal y al desarrollo arm\u00f3nico integral de un ni\u00f1a con \u00a0 discapacidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, cuando una compa\u00f1\u00eda aseguradora suscribe una \u00a0 p\u00f3liza de seguro de salud de la que se beneficia un ni\u00f1o en primera infancia, \u00a0 asume la obligaci\u00f3n de garantizar el derecho impostergable a la salud de \u00a0 ese menor en forma oportuna y con calidad, ya que en esta etapa de la vida \u00a0 \u201cse establecen las bases para el desarrollo cognitivo, emocional y social del \u00a0 ser humano\u201d[97]. \u00a0 Por esta raz\u00f3n, cualquier tardanza en la prestaci\u00f3n de un servicio de salud que \u00a0 esta persona requiera puede tener efectos irreversibles en su desarrollo \u00a0 integral.[98] \u00a0Pero si adem\u00e1s se trata de una ni\u00f1a con discapacidad, la suspensi\u00f3n en la \u00a0 prestaci\u00f3n de servicios que influyan en el desarrollo integral de esa persona \u00a0 ser\u00e1 m\u00e1s grave, porque sus necesidades de atenci\u00f3n y cuidado especializado son \u00a0 mayores.[99] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los argumentos expuestos llevan a la Sala de Revisi\u00f3n a \u00a0 concluir que la decisi\u00f3n de Seguros de Vida Suramericana S.A. de revocar en \u00a0 forma unilateral la p\u00f3liza de salud de Evelyn Mariana Quintero Guillin, adem\u00e1s \u00a0 de ser contraria al principio de continuidad en la prestaci\u00f3n de los servicios \u00a0 p\u00fablicos, vulner\u00f3 los derechos a la salud, a la integridad personal y al \u00a0 desarrollo integral, de un sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional por su \u00a0 doble condici\u00f3n de vulnerabilidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.3.\u00a0\u00a0\u00a0 El segundo \u00a0 argumento expuesto por Seguros de Vida Suramericana S.A. es que el se\u00f1or Yesid \u00a0 Evelio Quintero Isaza incurri\u00f3 en reticencia en la declaraci\u00f3n de asegurabilidad \u00a0 de su hija Evelyn Mariana, raz\u00f3n por la cual le asiste el derecho a terminar \u00a0 unilateralmente el contrato de seguro, con fundamento en lo establecido en el \u00a0 art\u00edculo 1058 del C\u00f3digo de Comercio.[100] \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, la Sala de Revisi\u00f3n considera que en el caso \u00a0 objeto de estudio Seguros de Vida Suramericana S.A. no pod\u00eda dar por terminado \u00a0 el contrato de seguro de la menor Evelyn Mariana Quintero Guillin argumentando \u00a0 que el tomador de la p\u00f3liza incurri\u00f3 en reticencia por varias razones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En primer lugar, como se indic\u00f3 en las consideraciones de \u00a0 esta sentencia, una de las condiciones para que se pueda declarar la reticencia \u00a0 en los contratos de seguros de salud es que la compa\u00f1\u00eda aseguradora no se haya \u00a0 allanado al incumplimiento del tomador. Esta interpretaci\u00f3n parte del texto \u00a0 mismo del art\u00edculo 1058 del C\u00f3digo de Comercio, en el que se indica: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 1058. El tomador est\u00e1 \u00a0 obligado a declarar sinceramente los hechos o circunstancias que determinan el \u00a0 estado del riesgo, seg\u00fan el cuestionario que le sea propuesto por el asegurador. \u00a0 La reticencia o la inexactitud sobre hechos o circunstancias que, conocidos por \u00a0 el asegurador, lo hubieren retra\u00eddo de celebrar el contrato, o inducido a \u00a0 estipular condiciones m\u00e1s onerosas, producen la nulidad relativa del seguro. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las sanciones consagradas en este \u00a0 art\u00edculo no se aplican si el asegurador, antes de celebrarse el contrato, ha \u00a0 conocido o debido conocer los hechos o circunstancias sobre que versan los \u00a0 vicios de la declaraci\u00f3n, o si, ya celebrado el contrato, se allana a \u00a0 subsanarlos o los acepta expresa o t\u00e1citamente.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional[101] \u00a0y la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de Justicia[102] han se\u00f1alado que si una \u00a0 compa\u00f1\u00eda aseguradora acepta en forma expresa o t\u00e1cita la reticencia del tomador, \u00a0 no puede terminar en forma unilateral el contrato de seguro. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el caso concreto, la Sala de Revisi\u00f3n considera que \u00a0 Seguros de Vida Suramericana S.A. acept\u00f3 en forma expresa la inexactitud del \u00a0 se\u00f1or Yesid Evelio Quintero Isaza en la declaraci\u00f3n de asegurabilidad de su hija \u00a0 Evelyn Mariana, subsanando as\u00ed cualquier vicio del consentimiento en el que \u00a0 hubiera podido incurrirse. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, en la declaraci\u00f3n de asegurabilidad suscrita por \u00a0 el se\u00f1or Quintero Isaza el tres (3) de febrero de dos mil once (2011), este \u00a0 responde \u201cno\u201d a la siguiente pregunta: \u201c\u00bfAlguno de los solicitantes ha tenido \u00a0 enfermedades diferentes a las enunciadas en el numeral 1 por las que hayan \u00a0 recibido o est\u00e9n recibiendo tratamiento o control m\u00e9dico o tienen programada una \u00a0 intervenci\u00f3n quir\u00fargica en los pr\u00f3ximos 6 meses?\u201d.[103] \u00a0 Ahora bien, el catorce (14) de octubre de dos mil diez (2010), cuando Evelyn \u00a0 Mariana ten\u00eda diez (10) d\u00edas de nacida, se le practic\u00f3 una angiorresonancia \u00a0 cerebral en la que se concluy\u00f3 que la menor padec\u00eda \u201cmalformaci\u00f3n de la vena \u00a0 de Galeno\u201d.[104] Por \u00a0 lo anterior, podr\u00eda pensarse que le asiste raz\u00f3n a la entidad accionada cuando \u00a0 afirma que el se\u00f1or Yesid Evelio Quintero incurri\u00f3 en reticencia en la \u00a0 declaraci\u00f3n de asegurabilidad, ya que no declar\u00f3 la enfermedad que le hab\u00eda sido \u00a0 diagnosticada a la ni\u00f1a pocos meses atr\u00e1s. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, luego de que el se\u00f1or Yesid Evelio Quintero \u00a0 suscribi\u00f3 la declaraci\u00f3n de asegurabilidad y de que la menor Evelyn Mariana \u00a0 ingres\u00f3 como asegurada de la p\u00f3liza de salud en cuesti\u00f3n, Seguros de Vida \u00a0 Suramericana S.A. adelant\u00f3 actuaciones de las cuales se puede concluir que se \u00a0 subsan\u00f3 los posibles vicios en los que pudo haber incurrido el tomador. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, la compa\u00f1\u00eda aseguradora, luego de la declaraci\u00f3n \u00a0 de asegurabilidad, teniendo conocimiento del estado de salud de la menor, \u00a0 recibi\u00f3 el pago de las mensualidades de la p\u00f3liza durante cerca de tres (3) \u00a0 a\u00f1os. Adem\u00e1s, en ese lapso renov\u00f3 la p\u00f3liza de salud, e incluso el veinte (20) \u00a0 de enero de dos mil doce (2012) permiti\u00f3 el cambi\u00f3 de la modalidad de la p\u00f3liza \u00a0 del Plan Salud Global Familiar[105] \u00a0al Plan Salud Cl\u00e1sico Familiar.[106] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por las razones expuestas, la Sala de Revisi\u00f3n debe concluir \u00a0 que la terminaci\u00f3n unilateral del contrato de seguro de salud derivada de la \u00a0 inexactitud en la declaraci\u00f3n de asegurabilidad suscrita por el se\u00f1or Yesid \u00a0 Evelio Quintero el tres (3) de febrero de dos mil once (2011), qued\u00f3 subsanada \u00a0 con las actuaciones posteriores de Seguros de Vida Suramericana S.A., ya que la \u00a0 sociedad se allan\u00f3 en el posible incumplimiento del tomador de la p\u00f3liza. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Pero adem\u00e1s, debe reiterarse que la revocatoria unilateral de \u00a0 la p\u00f3liza de seguro en el presente caso, tiene el efecto interrumpir la \u00a0 continuidad en la prestaci\u00f3n de los servicios de salud que requiere una menor en \u00a0 situaci\u00f3n de discapacidad, situaci\u00f3n que vulnera en forma grave los derechos de \u00a0 un sujeto de protecci\u00f3n constitucional doblemente reforzada a la salud y al \u00a0 desarrollo integral.[107] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, en la parte considerativa de esta sentencia \u00a0 se revocar\u00e1n la sentencia proferida por el Juzgado D\u00e9cimo Civil Municipal de San \u00a0 Jos\u00e9 de C\u00facuta el veintid\u00f3s (22) de octubre de dos mil trece (2013), por medio \u00a0 de la cual se declar\u00f3 la improcedencia de la acci\u00f3n de tutela. Adem\u00e1s, se dejar\u00e1 \u00a0 sin efectos la revocaci\u00f3n unilateral de la P\u00f3liza de Salud Plan Cl\u00e1sico Familiar \u00a0 No. 0877465-5 realizada por Seguros de Vida Suramericana S.A. y se ordenar\u00e1 a la \u00a0 compa\u00f1\u00eda aseguradora que autorice la prestaci\u00f3n de todos los servicios de salud \u00a0 que requiera la ni\u00f1a Evelyn Mariana Quintero Guillin, sin que pueda oponer \u00a0 v\u00e1lidamente la exclusi\u00f3n de preexistencias. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Conclusi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n que \u00a0 ha resuelto casos similares, la Sala de Revisi\u00f3n concluye que las entidades que \u00a0 prestan planes adicionales de salud: i) tienen el deber de garantizar el derecho \u00a0 a la continuidad en la prestaci\u00f3n de los servicios de salud de sus usuarios con \u00a0 calidad; ii) tan s\u00f3lo pueden oponer aquellas preexistencias que se hayan \u00a0 excluido de amparo en forma expresa y taxativa en las p\u00f3lizas de seguro o en sus \u00a0 anexos; iii) si interrumpe la continuidad en la prestaci\u00f3n de los servicios de \u00a0 salud o se opone a la prestaci\u00f3n de servicios por enfermedades preexistentes \u00a0 cuyo amparo no fue excluido en forma expresa y taxativa, y estas decisiones \u00a0 afectan o amenazan el derecho a la salud de sus usuarios, la acci\u00f3n de tutela se \u00a0 constituye en un mecanismo judicial procedente para pronunciarse sobre la \u00a0 protecci\u00f3n de dichos derechos fundamentales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IV. DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Primera de \u00a0 Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo \u00a0 y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- REVOCAR, por las razones expuestas, el fallo \u00a0 proferido por el Juzgado D\u00e9cimo Civil Municipal de San Jos\u00e9 de C\u00facuta el \u00a0 veintid\u00f3s (22) de octubre de dos mil trece (2013), en la cual se declar\u00f3 la \u00a0 improcedencia de la acci\u00f3n de tutela, para en su lugar TUTELAR los \u00a0 derechos fundamentales a la salud, a la integridad personal y al desarrollo \u00a0 integral de la ni\u00f1a Evelyn Mariana Quintero Guillin. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- DEJAR SIN EFECTOS la revocaci\u00f3n unilateral de \u00a0 la P\u00f3liza de Salud Plan Cl\u00e1sico Familiar No. 0877465-5 realizada por \u00a0 Seguros de Vida Suramericana S.A. y ORDENAR a la compa\u00f1\u00eda aseguradora que \u00a0 autorice la prestaci\u00f3n de todos los servicios de salud que requiera la ni\u00f1a \u00a0 Evelyn Mariana Quintero Guillin, sin que pueda oponer v\u00e1lidamente la exclusi\u00f3n \u00a0 de preexistencias. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tercero.- Por Secretar\u00eda General, l\u00edbrense las \u00a0 comunicaciones de que trata el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, \u00a0 notif\u00edquese, comun\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional y \u00a0 c\u00famplase.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MAR\u00cdA \u00a0 VICTORIA CALLE CORREA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MAURICIO \u00a0 GONZ\u00c1LEZ CUERVO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS GUILLERMO GUERRERO P\u00c9REZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con salvamento de voto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA \u00a0 VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SALVAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS GUILLERMO GUERRERO P\u00c9REZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A LA SENTENCIA T-325\/14 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA \u00a0 CONTRA COMPA\u00d1IA DE SEGUROS DE SALUD-Improcedencia para \u00a0 estudiar revocatoria unilateral de planes adicionales por la aseguradora, por \u00a0 existir otro medio de defensa judicial (Salvamento de voto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA \u00a0 CONTRA COMPA\u00d1\u00cdA DE SEGUROS DE SALUD-Condiciones de \u00a0 adecuado funcionamiento de los sistemas de aseguramiento en salud revisten igual \u00a0 importancia que derecho a la salud en el caso concreto (Salvamento de voto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: \u00a0 \u00a0Expediente T-4.219.603 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela \u00a0 interpuesta la se\u00f1ora Keila Guillin Bayona, en representaci\u00f3n de su hija menor \u00a0 Evelyn Mariana Quintero Guillin, contra Seguros de Vida Suramericana S.A. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada Ponente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mar\u00eda Victoria \u00a0 Calle Correa \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con el acostumbrado respeto por las \u00a0 decisiones de la Corte, en esta ocasi\u00f3n me permito salvar el voto porque, no \u00a0 obstante que comparto la pretensi\u00f3n protectora que anima al fallo, considero que \u00a0 no estaban dadas las condiciones para que la controversia que dio lugar a la \u00a0 solicitud de amparo fuese resuelta en sede de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El problema que se \u00a0 le plante\u00f3 a la Corte remit\u00eda a la consideraci\u00f3n sobre si una compa\u00f1\u00eda que \u00a0 presta planes adicionales de salud desconoce los derechos fundamentales de una \u00a0 menor, al revocar unilateralmente el contrato de seguro de salud respecto de esa \u00a0 usuaria, porque su padre, al momento de tomar el seguro, no habr\u00eda informado de \u00a0 una condici\u00f3n de salud relevante. Ello, a su vez, conduc\u00eda al an\u00e1lisis sobre las \u00a0 condiciones en las cuales las compa\u00f1\u00edas aseguradoras pueden argumentar la \u00a0 presencia de preexistencias para revocar una p\u00f3liza en materia de seguros de \u00a0 salud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Estimo que, en la medida en que la menor \u00a0 cuenta con la cobertura del Plan Obligatorio de Salud, lo que a su vez garantiza \u00a0 la continuidad de los tratamientos m\u00e9dicos que requiere, la controversia en \u00a0 torno a la revocatoria de la p\u00f3liza deb\u00eda tramitarse en las instancias \u00a0 ordinarias, en las cuales con el suficiente acerbo probatorio y teniendo en \u00a0 cuenta la jurisprudencia constitucional relevante, se deb\u00eda resolver el caso \u00a0 concreto y avanzar en la determinaci\u00f3n, en el plano legal y contractual, de las \u00a0 reglas que deben gobernar estos casos, a la luz de las tensiones que ellos \u00a0 plantean entre, por un lado, el derecho a la salud -en este caso de una menor de \u00a0 edad- y, por otro, el adecuado funcionamiento del sistema de aseguramiento en \u00a0 materia de salud, lo que responde a una necesidad social vinculada a la efectiva \u00a0 satisfacci\u00f3n del derecho a la salud y que se rige por principios que, si bien \u00a0 comportan limitaciones en los casos concretos, obedecen a consideraciones de \u00a0 estructura y son presupuesto para la existencia misma de un sistema de seguros. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Considero que tan \u00a0 importante como la protecci\u00f3n del derecho en el caso concreto es mantener las \u00a0 condiciones en las cuales puede funcionar adecuadamente un sistema de \u00a0 aseguramiento en materia de salud, las cuales se ven seriamente afectadas cuando \u00a0 se admite el aseguramiento frente a contingencias que resultan ser ciertas para \u00a0 el tomador pero desconocidas para la entidad aseguradora. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fecha ut supra, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS GUILLERMO GUERRERO PEREZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[1] El expediente de la referencia fue escogido para revisi\u00f3n por \u00a0 medio del Auto del treinta (30) de enero de dos mil catorce (2014), proferido \u00a0 por la Sala de Selecci\u00f3n N\u00famero Uno. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[2] \u00a0En el folio 25 del cuaderno principal, obra copia del Registro Civil de \u00a0 Nacimiento de Evelyn Mariana Quintero Guillin, documento en el que consta que la \u00a0 menor naci\u00f3 el cuatro (04) de octubre de dos mil diez (2010). En adelante, \u00a0 cuando se cite un folio debe entenderse que hace parte del cuaderno principal, a \u00a0 menos que expresamente se diga otra cosa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[3] En el expediente obra copia de la historia cl\u00ednica de la menor Evelyn \u00a0 Mariana Quintero Guillin al momento de su nacimiento (folios 46 \u2013 61). La madre \u00a0 afirma que con el paso del tiempo la ni\u00f1a present\u00f3 hidrocefalia, epilepsia, \u00a0 p\u00e9rdida visual y par\u00e1lisis cerebral (folio 2). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[4] Folio 2. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[5] En el Registro Civil de Nacimiento de la menor Evelyn Mariana Quintero \u00a0 Guillin se registra como padre el se\u00f1or Yesid Evelio Quintero Isaza. (Folio 25). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[6] Folio 1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[7] Folio 2. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[8] Folio 3. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[9] Folio 3. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[10] Seguros de Vida Suramericana S.A. aport\u00f3 copia de la solicitud y \u00a0 declaraci\u00f3n de asegurabilidad para seguros individuales de personas suscrita por \u00a0 el se\u00f1or Yesid Evelio Quintero Isaza. (Folios 63 y 64). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[11] Folio 37. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[12] Folio 36. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[13] Folio 37. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[14] C\u00f3digo de Comercio. Art\u00edculo 1071. \u201cRevocaci\u00f3n. El contrato de \u00a0 seguro podr\u00e1 ser revocado unilateralmente por los contratantes. Por el \u00a0 asegurador, mediante noticia escrita al asegurado, enviada a su \u00faltima direcci\u00f3n \u00a0 conocida, con no menos de diez d\u00edas de antelaci\u00f3n, contados a partir de la fecha \u00a0 del env\u00edo; por el asegurado, en cualquier momento, mediante aviso escrito al \u00a0 asegurador. || En el primer caso la revocaci\u00f3n da derecho al asegurado a \u00a0 recuperar la prima no devengada, o sea la que corresponde al lapso comprendido \u00a0 entre la fecha en que comienza a surtir efectos la revocaci\u00f3n y la del \u00a0 vencimiento del contrato. La devoluci\u00f3n se computar\u00e1 de igual modo, si la \u00a0 revocaci\u00f3n resulta del mutuo acuerdo de las partes. || En el segundo caso, el \u00a0 importe de la prima devengada y el de la devoluci\u00f3n se calcular\u00e1n tomando en \u00a0 cuenta la tarifa de seguros a corto plazo. || ser\u00e1n tambi\u00e9n revocables la p\u00f3liza \u00a0 flotante y la autom\u00e1tica a que se refiere el art\u00edculo 1050.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[15] Folio 37. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[16] Decreto 806 de 1998, \u201cpor el cual se reglamenta la afiliaci\u00f3n \u00a0 al R\u00e9gimen de Seguridad Social en Salud y la prestaci\u00f3n de los beneficios del \u00a0 servicio p\u00fablico esencial de Seguridad Social en Salud y como servicio de \u00a0 inter\u00e9s general, en todo el territorio nacional.\u201d \u00a0Art\u00edculo 17. \u201cOtros \u00a0 beneficios. Dentro del Sistema General de Seguridad Social en Salud pueden \u00a0 prestarse beneficios adicionales al conjunto de beneficios a que tienen derecho \u00a0 los afiliados como servicio p\u00fablico esencial en salud, que no corresponde \u00a0 garantizar al Estado bajo los principios de solidaridad y universalidad. Estos \u00a0 beneficios se denominan Planes Adicionales de Salud y son financiados con cargo \u00a0 exclusivo a los recursos que cancelen los particulares. || Estos planes ser\u00e1n \u00a0 ofrecidos por las Entidades Promotoras de Salud, las Entidades Adaptadas, las \u00a0 compa\u00f1\u00edas de medicina prepagada y las aseguradoras.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[17] Folio 39. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[18] Folio 40. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[19] Folio 43, p\u00e1rrafo 4. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[20] Folio 41. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[21] Folio 42. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[22] Folios 43 y 44. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[23] Folio 44. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[24] Folios 68 y 69. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[25] Folio73. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[26] Folio 82. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[27] Folio 82. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[28] Folios 16 \u2013 26 del cuaderno de revisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[29] Folios 34 \u2013 41 del cuaderno de revisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[30] Folios 42 \u2013 45 del cuaderno de revisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[31] Folios 49 \u2013 116 del cuaderno de revisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[32] Folio 110 del cuaderno de revisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[33] Folio 63 del cuaderno de revisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[35] Folio 86 del cuaderno de revisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[36]Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de Colombia. Art\u00edculo \u00a0 44. \u201cSon derechos fundamentales de \u00a0 los ni\u00f1os: \u00a0la vida, la integridad \u00a0 f\u00edsica, la salud y la seguridad social, la alimentaci\u00f3n equilibrada, su nombre y \u00a0 nacionalidad, tener una familia y no ser separados de ella, el cuidado y amor, \u00a0 la educaci\u00f3n y la cultura, la recreaci\u00f3n y la libre expresi\u00f3n de su opini\u00f3n. \u00a0 Ser\u00e1n protegidos contra toda forma de abandono, violencia f\u00edsica o moral, \u00a0 secuestro, venta, abuso sexual, explotaci\u00f3n laboral o econ\u00f3mica y trabajos \u00a0 riesgosos. Gozar\u00e1n tambi\u00e9n de los dem\u00e1s derechos consagrados en la Constituci\u00f3n, \u00a0 en las leyes y en los tratados internacionales ratificados por Colombia. \/\/ La \u00a0 familia, la sociedad y el Estado tienen la obligaci\u00f3n de asistir y proteger al \u00a0 ni\u00f1o para garantizar su desarrollo arm\u00f3nico e integral y el ejercicio pleno de \u00a0 sus derechos. Cualquier persona puede exigir de la autoridad competente su \u00a0 cumplimiento y la sanci\u00f3n de los infractores. \/\/ Los derechos de los ni\u00f1os \u00a0 prevalecen sobre los derechos de los dem\u00e1s.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[37] M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[38] Sobre los derechos de protecci\u00f3n ha dicho la Corte: \u201cLos derechos de \u00a0 protecci\u00f3n, a diferencia de los derechos de libertad, garan\u00adti\u00adzan a las \u00a0 personas que el Estado adopte medidas de car\u00e1cter f\u00e1ctico y medidas de car\u00e1cter \u00a0 normativo para protegerlos. Dentro de las primeras se encuentran aquellas \u00a0 acciones de la administraci\u00f3n que suponen movilizaci\u00f3n de recursos materiales y \u00a0 humanos para impedir, por ejemplo, que la fr\u00e1gil vida e integri\u00addad de un ni\u00f1o \u00a0 reci\u00e9n nacido sea maltratada. Dentro de las medidas de car\u00e1cter norma\u00adtivo se \u00a0 encuentran, entre otras, las reglas de capacidad o las edades a partir de las \u00a0 cuales se pueden realizar ciertas actividades como traba\u00adjar y las condiciones \u00a0 en que ello puede suceder. Cabe decir que el titular de un \u201cderecho de \u00a0 protecci\u00f3n\u201d, puede ser cualquier persona (art. 2, CP), no s\u00f3lo los \u201csujetos de \u00a0 protecci\u00f3n especial\u201d como ni\u00f1os, discapa\u00adcitados o adultos mayo\u00adres. Sin \u00a0 embargo, que la Constituci\u00f3n reconozca un derecho de protecci\u00f3n especial a un \u00a0 tipo de sujeto determinado, como sucede con los menores, plan\u00adtea la cuesti\u00f3n de \u00a0 cu\u00e1l es el alcance espec\u00edfico de dicho mandato legal de protecci\u00f3n, diferente \u00a0 del \u00e1mbito de protecci\u00f3n del mandato general que cobija a todas las personas. \u00a0 Para abordar esta cuesti\u00f3n es relevante el derecho inter\u00adna\u00adcional (art. 93, \u00a0 CP).\u201d Corte Constitucional, \u00a0 sentencia C-507 de 2004 (MP Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa, SV Jaime Araujo \u00a0 Renter\u00eda, Alfredo Beltr\u00e1n Sierra, \u00c1lvaro Tafur Galvis). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[39] Sentencia T-760 de 2008 (MP. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[40] Ver, entre muchas otras, \u00a0 las sentencias T-075 de 1996 MP. Carlos Gaviria D\u00edaz, SU-225 de 1998 M. P. \u00a0 Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz, T-046 de 1999 M.P. Hernando Herrera Vergara, T-117 de \u00a0 1999 MP. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra, T-093 de 2000 M. P. \u00c1lvaro Tafur Galvis, T-153 \u00a0 de 2000 M. P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo y T-819 de 2003 M. P. Marco \u00a0 Gerardo Monroy Cabra. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[41] Sentencia T-760 de 2008 (MP. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[42] Sentencia T-037 de 2006, (MP Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa). En esta \u00a0 sentencia la Corte Constitucional estudi\u00f3 una acci\u00f3n de tutela instaurada por la \u00a0 madre de una ni\u00f1a de siete (7) a\u00f1os de edad, quien presentaba transtornos de \u00a0 aprendizaje, en contra de la EPS que le estaba negando un tratamiento ordenado \u00a0 por el m\u00e9dico tratante de la menor de terapia psicol\u00f3gica, ocupacional y de \u00a0 lenguaje, argumentando que dicho tratamiento no estaba inclu\u00eddo en el POS. En \u00a0 esa oportunidad, la Corte Constitucional tutel\u00f3 los derechos fundamentales de la \u00a0 menor y orden\u00f3 a la EPS la pr\u00e1ctica de las terapias requeridas. Como fundamento \u00a0 de su decisi\u00f3n, la Corte consider\u00f3 que el derecho a la salud de las personas \u00a0 menores de edad es fundamental y tiene car\u00e1cter prevalente sobre los derechos de \u00a0 todos los dem\u00e1s, afirmaci\u00f3n que fue sustentada en los art\u00edculos 13 y 44 de la \u00a0 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de Colombia, y en los siguientes instrumentos \u00a0 internacionales: \u201c(1) Convenci\u00f3n \u00a0 sobre los Derechos del Ni\u00f1o, en el art\u00edculo 24 reconoce \u201cel derecho del ni\u00f1o \u00a0 al disfrute del m\u00e1s alto nivel posible de salud y a servicios para el \u00a0 tratamiento de las enfermedades y la rehabilitaci\u00f3n de la salud. Los Estados \u00a0 Partes se esforzar\u00e1n por asegurar que ning\u00fan ni\u00f1o sea privado de su derecho al \u00a0 disfrute de esos servicios sanitarios. \u201cLos Estados Partes asegurar\u00e1n la plena \u00a0 aplicaci\u00f3n de este derecho, y, en particular, adoptar\u00e1n las medidas apropiadas \u00a0 para: (\u2026) b) Asegurar la prestaci\u00f3n de la asistencia m\u00e9dica y la atenci\u00f3n \u00a0 sanitaria que sean necesarias a todos los ni\u00f1os, haciendo hincapi\u00e9 en el \u00a0 desarrollo de la atenci\u00f3n primaria de salud;(2) Declaraci\u00f3n de los Derechos \u00a0 del Ni\u00f1o que en el art\u00edculo 4 dispone que \u201c[E]l ni\u00f1o debe gozar de los \u00a0 beneficios de la seguridad social. Tendr\u00e1 derecho a crecer y desarrollarse en \u00a0 buena salud, con este fin deber\u00e1n proporcionarse tanto a \u00e9l como a su madre, \u00a0 cuidados especiales, incluso atenci\u00f3n prenatal y postnatal. El ni\u00f1o tendr\u00e1 \u00a0 derecho a disfrutar de alimentaci\u00f3n, vivienda, recreo y servicios m\u00e9dicos \u00a0 adecuados\u201d; (3) Comit\u00e9 de Derechos \u00a0 Econ\u00f3micos, Sociales y Culturales de las Naciones Unidas fij\u00f3 en el Pacto \u00a0 Internacional de Derechos Econ\u00f3micos, Sociales y Culturales algunos par\u00e1metros \u00a0 que propenden por la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales de los ni\u00f1os como \u00a0 por, ejemplo en el numeral 2\u00b0 del art\u00edculo 12 del citado pacto se establece: \u00a0 \u201ca), es obligaci\u00f3n de los Estados firmantes adoptar medidas necesarias para \u201cla \u00a0 reducci\u00f3n de la mortinalidad y de la mortalidad infantil, y el sano desarrollo \u00a0 de los ni\u00f1os\u201d; mientras que el literal d) dispone que se deben adoptar \u00a0 medidas necesarias para \u201cla creaci\u00f3n de condiciones que aseguren a todos \u00a0 asistencia m\u00e9dica y servicios m\u00e9dicos en caso de enfermedad\u201d; (4) Pacto Internacional de Derechos Civiles y \u00a0 Pol\u00edticos que en su art\u00edculo 24 establece: Todo Ni\u00f1o tiene derecho sin \u00a0 discriminaci\u00f3n alguna por motivos de raza, color, sexo, idioma, religi\u00f3n, origen \u00a0 nacional o social, posici\u00f3n econ\u00f3mica o nacimiento, a las medidas de protecci\u00f3n \u00a0 que su condici\u00f3n de menor requiere tanto por parte de su familia como de la \u00a0 sociedad y del Estado; (5) Convenci\u00f3n Americana de Derechos Humanos, \u00a0 que en su art\u00edculo 19 se\u00f1ala que \u201ctodo ni\u00f1o tiene derecho a las medidas de \u00a0 protecci\u00f3n que su condici\u00f3n de menor requiere por parte de su familia, de la \u00a0 sociedad y del Estado\u201d; (6) Declaraci\u00f3n Universal de Derechos Humanos de \u00a0 1948 que, en su art\u00edculo 25-2, establece que \u201cla maternidad y la infancia \u00a0 tienen derecho a cuidados de asistencia especiales\u201d, y que \u201ctodos los \u00a0 ni\u00f1os, nacidos de matrimonio o fuera de matrimonio, tienen derecho a igual \u00a0 protecci\u00f3n social\u201d.\u201d Esta \u00a0 sentencia ha sido reiterada, entre otras, en la sentencia T-695 de 2007 (MP. \u00a0 Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa) y en la sentencia T-760 de 2008 (MP. Manuel Jos\u00e9 \u00a0 Cepeda Espinosa). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[43] Ver sentencia T\u2013799 de 2006 (MP. Humberto \u00a0 Antonio Sierra Porto). En esa oportunidad la Corte Constitucional estudi\u00f3 una \u00a0 acci\u00f3n de tutela interpuesta en nombre de un menor de edad con s\u00edndrome \u00a0 convulsivo, quien fue remitido a consulta m\u00e9dica especializada de neurolog\u00eda, \u00a0 pero la ARS le neg\u00f3 la autorizaci\u00f3n del servicio porque no estaba incluido en el \u00a0 POSS. La Corte tutel\u00f3 el derecho a la salud del menor porque consider\u00f3 que la \u00a0 obligaci\u00f3n constitucional de brindar efectiva protecci\u00f3n a los sujetos de \u00a0 especial protecci\u00f3n hace que la exclusi\u00f3n de un tratamiento del plan obligatorio \u00a0 de salud no resulte una raz\u00f3n suficiente para negar su reconocimiento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[44] Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de \u00a0 Colombia, \u201cArt\u00edculo 13. Todas las \u00a0 personas nacen libres e iguales ante la ley, recibir\u00e1n la misma protecci\u00f3n y \u00a0 trato de las autoridades y gozar\u00e1n de los mismos derechos, libertades y \u00a0 oportunidades sin ninguna discriminaci\u00f3n por razones de sexo, raza, origen \u00a0 nacional o familiar, lengua, religi\u00f3n, opini\u00f3n pol\u00edtica o filos\u00f3fica. \/\/ El \u00a0 Estado promover\u00e1 las condiciones para que la igualdad sea real y efectiva y \u00a0 adoptar\u00e1 medidas en favor de grupos discriminados o marginados. \/\/ El Estado \u00a0 proteger\u00e1 especialmente a aquellas personas que por su condici\u00f3n econ\u00f3mica, \u00a0 f\u00edsica o mental, se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta y \u00a0 sancionar\u00e1 los abusos o maltratos que contra ellas se cometan.\u201d (\u2026) \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 47. El Estado adelantar\u00e1 una pol\u00edtica de \u00a0 previsi\u00f3n, rehabilitaci\u00f3n e integraci\u00f3n social para los disminuidos f\u00edsicos, \u00a0 sensoriales y ps\u00edquicos, a quienes se prestar\u00e1 la atenci\u00f3n especializada que \u00a0 requieran.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[45] Un antecedente importante de esta protecci\u00f3n \u00a0 reforzada se encuentra en la sentencia T-179 de 2000 (MP. Alejandro Mart\u00ednez \u00a0 Caballero), en la cual se estudi\u00f3 el caso de un grupo de ni\u00f1os a quienes el ISS \u00a0 hab\u00eda suspendido los tratamientos para diversos tipos de discapacidades ya que \u00a0 el contrato con la entidad que ven\u00eda realizando el tratamiento hab\u00eda terminado y \u00a0 no fue renovado. La Corte orden\u00f3 al ISS prestar tratamientos adecuados y \u00a0 especializados a cada uno de los ni\u00f1os. En dicha providencia se se\u00f1al\u00f3 en cuanto \u00a0 a la protecci\u00f3n de los ni\u00f1os discapacitados: \u201c(\u2026) a los ni\u00f1os discapacitados \u00a0 hay que darles el servicio eficiente, integral, \u00f3ptimo en tratamiento y \u00a0 rehabilitaci\u00f3n para que mejore las condiciones de vida, valor \u00e9ste que est\u00e1 en \u00a0 la Constituci\u00f3n y es una facultad inherente a todos los seres humanos, con mayor \u00a0 raz\u00f3n a aquellos que padecen enfermedades y no ofrezcan perspectiva de derrota \u00a0 de la dolencia. De todas maneras son seres humanos que tienen derecho a \u00a0 encontrarle un sentido a la vida. Y una manera para neutralizar la impotencia \u00a0 frente a las circunstancias es facilitar cuestiones elementales como por ejemplo \u00a0 crear en ese ser humano comportamientos efectivos de dignidad y autodefensa \u00a0 (aprender a vestirse, a cuidarse, a caminar, a reconocer a los padres y su \u00a0 entorno).\u201d. Esta jurisprudencia ha sido reiterada, entre otros, en los \u00a0 siguientes casos: T-134 de 2001 (MP Carlos Gaviria D\u00edaz), T-1158 de 2001 (MP. \u00a0 Marco Gerardo Monroy Cabra), T-225 de 2003 (MP. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez), \u00a0 T-706 de 2003 (MP. \u00c1lvaro Tafur Galvis), T-801 de 2004 (MP. Alfredo Beltr\u00e1n \u00a0 Sierra), T-069 de 2005 (MP. Rodrigo Escobar Gil), T-569 de 2005 (MP. Clara In\u00e9s \u00a0 Vargas Hern\u00e1ndez), T-282 de 2006 (MP. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra), T-518\/06 (MP. \u00a0 Marco Gerardo Monroy Cabra), T-201\/07 (MP. Humberto Antonio Sierra Porto) y \u00a0 T-1222 de 2008 (MP. Rodrigo Escobar Gil). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[46] Ver Sentencia T-695 de 2007, (MP. Manuel Jos\u00e9 \u00a0 Cepeda Espinosa), antes citada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[47] Ver Sentencia T-695 de 2007, (MP. Manuel Jos\u00e9 \u00a0 Cepeda Espinosa), antes citada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[48] Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de Colombia. Art\u00edculo 48. \u201cLa Seguridad \u00a0 Social es un servicio p\u00fablico de car\u00e1cter obligatorio que se prestar\u00e1 bajo la \u00a0 direcci\u00f3n, coordinaci\u00f3n y control del Estado, en sujeci\u00f3n a los principios de \u00a0 eficiencia, universalidad y solidaridad, en los t\u00e9rminos que establezca la Ley. \u00a0 || Se garantiza a todos los habitantes el derecho irrenunciable a la Seguridad \u00a0 Social. || El Estado, con la participaci\u00f3n de los particulares, ampliar\u00e1 \u00a0 progresivamente la cobertura de la Seguridad Social que comprender\u00e1 la \u00a0 prestaci\u00f3n de los servicios en la forma que determine la Ley. || La Seguridad \u00a0 Social podr\u00e1 ser prestada por entidades p\u00fablicas o privadas, de conformidad con \u00a0 la ley. [\u2026].\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[49] El art\u00edculo 153 de la Ley 100 de 1993 establece: \u201cPrincipios del \u00a0 Sistema General de Seguridad Social en Salud. Son principios del Sistema General \u00a0 de Seguridad Social en Salud: [\u2026] 3.8 Calidad. Los servicios de salud deber\u00e1n \u00a0 atender las condiciones del paciente de acuerdo con la evidencia cient\u00edfica, \u00a0 provistos de forma integral, segura y oportuna, mediante una atenci\u00f3n \u00a0 humanizada. [\u2026] 3.21 Continuidad. Toda persona que habiendo ingresado al Sistema \u00a0 General de Seguridad Social en Salud tiene vocaci\u00f3n de permanencia y no debe, en \u00a0 principio, ser separado del mismo cuando est\u00e9 en peligro su calidad de vida e \u00a0 integridad.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[50] Sentencia T-760 de 2008 (MP. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[51] MP. Rodrigo Escobar Gil. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c[52] En un \u00a0 caso similar,\u00a0 se adopt\u00f3 tambi\u00e9n igual razonamiento: \u2018Fuera de este modelo \u00a0 pro-forma, gen\u00e9rico para todos, no hay constancia de que espec\u00edficamente se \u00a0 hubiera se\u00f1alado como preexistente, en 1991, la \u201cradiculopat\u00eda lumbar\u201d. Esta \u00a0 apreciaci\u00f3n m\u00e9dica surge con posterioridad, en un indudable cambio de las \u00a0 \u201creglas de juego\u2019 T-104 de 1998.M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c[53] \u00a0Sentencia T-572 de 2002, M. P. Marco Gerardo Monroy\u00a0 Cabra.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[54] Sentencia T-181 de 2004 (MP. Rodrigo Escobar Gil). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[55] MP. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[56] En el art\u00edculo 19 y siguientes del Decreto 806 de 1998 \u201cpor \u00a0 el cual se reglamenta la afiliaci\u00f3n al R\u00e9gimen de Seguridad Social en Salud y la \u00a0 prestaci\u00f3n de los beneficios del servicio p\u00fablico esencial de Seguridad Social \u00a0 en Salud y como servicio de inter\u00e9s general, en todo el territorio nacional\u201d, \u00a0 se consagra: \u201cTipos de PAS. Dentro del Sistema General de Seguridad Social en \u00a0 Salud, pueden prestarse los siguientes PAS: || 1. Planes de atenci\u00f3n \u00a0 complementaria en salud. || 2. Planes de medicina prepagada, que se regir\u00e1n por \u00a0 las disposiciones especiales previstas en su r\u00e9gimen general. || 3. P\u00f3lizas de \u00a0 salud que se regir\u00e1n por las disposiciones especiales previstas en su r\u00e9gimen \u00a0 general. [\u2026]. \u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[57] Sentencia T-724 de 2005 (MP. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[58] Sentencia T-724 de 2005 (MP. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[59] Sentencia T-724 de 2005 (MP. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[60] MP. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[61] MP. \u00c1lvaro Tafur Galvis. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[62] Sentencia T-660 de 2006 (MP. \u00c1lvaro Tafur Galvis). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[63] MP. Humberto Antonio Sierra Porto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[64] MP. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[65] Sentencia T-533 de 1996 (MP. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[66] Sentencia T-533 de 1996 (MP. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[67] MP. Hernando Herrera Vergara, un\u00e1nime. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[68] Sentencia SU-039 de 1998 (MP. Hernando Herrera Vergara, \u00a0 un\u00e1nime). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[69] Los argumentos expuestos en esta sentencia fueron reiterados por la \u00a0 Sala Plena de esta Corporaci\u00f3n en la sentencia SU-1554 de 2000 (MP. Cristina \u00a0 Pardo Schlesinger, un\u00e1nime). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[71] Sentencia T-290 de 1998 (MP. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[72] Sentencia T-290 de 1998 (MP. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[73] Los argumentos expuestos en esta sentencia fueron reiterados, entre \u00a0 otras, en la sentencia T-512 de 1998 (MP. Vladimiro Naranjo Mesa). En esta \u00a0 sentencia la Corte estudi\u00f3 una acci\u00f3n de tutela interpuesta en representaci\u00f3n de \u00a0 un menor de tres (3) a\u00f1os beneficiario de un contrato de medicina prepagada, a \u00a0 quien le diagnosticaron dos hernias inguinales que estaban en riesgo de \u00a0 estrangulamiento, raz\u00f3n por la cual el m\u00e9dico tratante orden\u00f3 la pr\u00e1ctica de una \u00a0 cirug\u00eda. La compa\u00f1\u00eda de medicina prepagada se neg\u00f3 a autorizar la pr\u00e1ctica de la \u00a0 mencionada cirug\u00eda argumentando que se trataba de una enfermedad cong\u00e9nita, y \u00a0 que en el contrato de medicina prepagada este tipo de enfermedades hab\u00edan sido \u00a0 excluidas. La Corte sostuvo que las consideraciones expuestas en la sentencia \u00a0 T-290 de 1998 eran exactamente aplicables en ese caso, porque en ambos casos se \u00a0 pact\u00f3 de manera gen\u00e9rica la exclusi\u00f3n de enfermedades y malformaciones \u00a0 cong\u00e9nitas, y la falta de atenci\u00f3n al menor estaba poniendo en riesgo su vida. \u00a0 En el an\u00e1lisis del caso concreto se indic\u00f3: \u201cEn parte alguna los contratantes \u00a0 excluyeron clara, expresa y taxativamente las dos hernias inguinales que \u00a0 actualmente padece Daniel Felipe, consider\u00e1ndolas como malformaciones o \u00a0 enfermedades cong\u00e9nitas o preexistentes, a partir del riguroso examen m\u00e9dico \u00a0 previo a la celebraci\u00f3n del contrato que en estos caso se exige. Por \u00a0 consiguiente, su cirug\u00eda y tratamiento est\u00e1n cubiertos por el contrato de \u00a0 medicina prepagada.\u201d A partir de estas consideraciones, la Corte tutel\u00f3 el \u00a0 derecho a la vida del menor y orden\u00f3 a la compa\u00f1\u00eda de medicina prepagada \u00a0 autorizara la pr\u00e1ctica de la cirug\u00eda requerida por el menor. En el mismo \u00a0 sentido, se pueden revisar, entre otras, las sentencias T-1697 de 2000 (MP. \u00a0 Martha Victoria S\u00e1chica M\u00e9ndez), T-909 de 2000 (MP. Alejandro Mart\u00ednez \u00a0 Caballero) y T-181 de 2004 (MP. Rodrigo Escobar Gil). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[74] MP. Hernando Herrera Vergara. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[75] MP. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[76] Sentencia T-533 de 1996 (MP. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[77] Sentencia T-533 de 1996 (MP. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[78] MP. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[79] Decreto 806 de 1998 \u201cpor el cual se reglamenta la afiliaci\u00f3n al R\u00e9gimen \u00a0 de Seguridad Social en Salud y la prestaci\u00f3n de los beneficios del servicio \u00a0 p\u00fablico esencial de Seguridad Social en Salud y como servicio de inter\u00e9s \u00a0 general, en todo el territorio nacional\u201d. \u201cArt\u00edculo 17. Otros beneficios. \u00a0 Dentro del Sistema General de Seguridad Social en Salud pueden presentarse \u00a0 beneficios adicionales al conjunto de beneficios a que, (sic) tienen derecho los \u00a0 afiliados como servicio p\u00fablico esencial en salud, que no corresponde garantizar \u00a0 al Estado bajo los principios de solidaridad y universalidad. Estos beneficios \u00a0 se denominan Planes Adicionales de Salud y son financiados con cargo exclusivo a \u00a0 los recursos que cancelen los particulares. || Estos planes ser\u00e1n ofrecidos por \u00a0 las Entidades Promotoras de Salud, las Entidades Adaptadas, las compa\u00f1\u00edas de \u00a0 medicina prepagada y las aseguradoras. || Art\u00edculo 18. Definici\u00f3n de Planes \u00a0 Adicionales de Salud, PAS. Se entiende por plan de atenci\u00f3n adicional, aquel \u00a0 conjunto de beneficios opcional y voluntario, financiado con recursos diferentes \u00a0 a los de la cotizaci\u00f3n obligatoria. || El acceso a estos planes ser\u00e1 de la \u00a0 exclusiva responsabilidad de los particulares, como un servicio privado de \u00a0 inter\u00e9s p\u00fablico, cuya prestaci\u00f3n no corresponde prestar al Estado, sin perjuicio \u00a0 de las facultades de inspecci\u00f3n y vigilancia que le son propias. || El usuario \u00a0 de un PAS podr\u00e1 elegir libre y espont\u00e1neamente si utiliza el POS o el plan \u00a0 adicional en el momento de utilizaci\u00f3n del servicio y las entidades no podr\u00e1n \u00a0 condicionar su acceso a la previa utilizaci\u00f3n de otro plan.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[80] Sentencia T-271 de 2006 (MP. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[81] Sentencia T-271 de 2006 (MP. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[82] MP. Marco Gerardo Monroy Cabra. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[83] MP. Pedro Lafont Pianetta. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[84] Corte Suprema de Justicia. Sala de Casaci\u00f3n \u00a0 Civil Magistrado Ponente: DR. Pedro Lafont Pianetta. Santa fe de Bogot\u00e1, D.C., \u00a0 Octubre dieciocho (18) de mil novecientos noventa y cinco (1995). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[85] Sentencia T-196 de 2007 (MP. Marco Gerardo Monroy Cabra). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[86] \u00a0En el folio 25 del cuaderno principal, obra copia del Registro Civil de \u00a0 Nacimiento de Evelyn Mariana Quintero Guillin, documento en el que consta que la \u00a0 menor naci\u00f3 el cuatro (04) de octubre de dos mil diez (2010). En adelante, \u00a0 cuando se cite un folio debe entenderse que hace parte del cuaderno principal, a \u00a0 menos que expresamente se diga otra cosa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[87] Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de Colombia. Art\u00edculo 44. \u201cSon derechos \u00a0 fundamentales de los ni\u00f1os: la vida, la integridad f\u00edsica, la salud y la \u00a0 seguridad social, la alimentaci\u00f3n equilibrada, su nombre y nacionalidad, tener \u00a0 una familia y no ser separados de ella, el cuidado y amor, la educaci\u00f3n y la \u00a0 cultura, la recreaci\u00f3n y la libre expresi\u00f3n de su opini\u00f3n. Ser\u00e1n protegidos \u00a0 contra toda forma de abandono, violencia f\u00edsica o moral, secuestro, venta, abuso \u00a0 sexual, explotaci\u00f3n laboral o econ\u00f3mica y trabajos riesgosos. Gozar\u00e1n tambi\u00e9n de \u00a0 los dem\u00e1s derechos consagrados en la Constituci\u00f3n, en las leyes y en los \u00a0 tratados internacionales ratificados por Colombia. || La \u00a0 familia, la sociedad y el Estado tienen la obligaci\u00f3n de asistir y proteger al \u00a0 ni\u00f1o para garantizar su desarrollo arm\u00f3nico e integral y el ejercicio pleno de \u00a0 sus derechos. Cualquier persona puede exigir de la autoridad competente su \u00a0 cumplimiento y la sanci\u00f3n de los infractores. || Los derechos de los ni\u00f1os \u00a0 prevalecen sobre los derechos de los dem\u00e1s.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[88] Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de Colombia. Art\u00edculo 13. \u201cTodas las \u00a0 personas nacen libres e iguales ante la ley, recibir\u00e1n la misma protecci\u00f3n y \u00a0 trato de las autoridades y gozar\u00e1n de los mismos derechos, libertades y \u00a0 oportunidades sin ninguna discriminaci\u00f3n por razones de sexo, raza, origen \u00a0 nacional o familiar, lengua, religi\u00f3n, opini\u00f3n pol\u00edtica o filos\u00f3fica. || El \u00a0 Estado promover\u00e1 las condiciones para que la igualdad sea real y efectiva y \u00a0 adoptar\u00e1 medidas en favor de grupos discriminados o marginados. || El Estado \u00a0 proteger\u00e1 especialmente a aquellas personas que por su condici\u00f3n econ\u00f3mica, \u00a0 f\u00edsica o mental, se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta y \u00a0 sancionar\u00e1 los abusos o maltratos que contra ellas se cometan.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[89] MP. Rodrigo Escobar Gil, antes citada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[90] SU-039 de 1998 (MP. Hernando Herrera Vergara, antes citada. Un\u00e1nime). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[91] Sentencia T-721 de 2006 (MP. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez, antes \u00a0 citada). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[92] Sentencia T-290 de 1998 (MP. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz, antes citada). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[93] Folios 13 \u2013 15. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[94] La se\u00f1ora Keila Guillin Bayona afirma en el escrito de tutela: \u201c[\u2026] \u00a0 la empresa SURAMERICANA por intermedio de su MEDICINA PREPAGADA, ha venido \u00a0 cumpliendo sus expectativas con los diferentes tratamientos realizados a mi \u00a0 hija.\u201d (Folio 1). (May\u00fascula sostenida en texto original). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[95] Como documento anexo al escrito de tutela, Seguros de Vida \u00a0 Suramericana S.A. aport\u00f3 una relaci\u00f3n de las autorizaciones de prestaci\u00f3n de \u00a0 servicios m\u00e9dicos a la menor Evelyn Mariana Quintero Guillin. (Folios 75 \u2013 77). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[96] Sentencia T-181 de 2004 (MP. Rodrigo Escobar Gil, antes citada). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[97] Ley 1098 de 2006 \u201cpor la cual se expide el C\u00f3digo de la \u00a0 Infancia y la Adolescencia\u201d, art\u00edculo 29. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[98] En el art\u00edculo 29 de la Ley 1098 de 2006, \u201cpor la cual se \u00a0 expide el C\u00f3digo de la Infancia y la Adolescencia\u201d, se establece: \u00a0 \u201cDerecho al desarrollo integral en la primera infancia. La primera infancia es \u00a0 la etapa del ciclo vital en la que se establecen las bases para el desarrollo \u00a0 cognitivo, emocional y social del ser humano. Comprende la franja poblacional \u00a0 que va de los cero (0) a los seis (6) a\u00f1os de edad. Desde la primera infancia, \u00a0 los ni\u00f1os y las ni\u00f1as son sujetos titulares de los derechos reconocidos en los \u00a0 tratados internacionales, en la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en este C\u00f3digo. Son \u00a0 derechos impostergables de la primera infancia, la atenci\u00f3n en salud y \u00a0 nutrici\u00f3n, el esquema completo de vacunaci\u00f3n, la protecci\u00f3n contra los peligros \u00a0 f\u00edsicos y la educaci\u00f3n inicial. En el primer mes de vida deber\u00e1 garantizarse el \u00a0 registro civil de todos los ni\u00f1os y las ni\u00f1as.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[99] En el art\u00edculo 36 de la Ley 1098 de 2006, \u201cpor la cual se \u00a0 expide el C\u00f3digo de la Infancia y la Adolescencia\u201d, se establece: \u00a0 \u201cDerechos de los ni\u00f1os, las ni\u00f1as y los adolescentes con discapacidad. Para los \u00a0 efectos de esta ley, la discapacidad se entiende como una limitaci\u00f3n f\u00edsica, \u00a0 cognitiva, mental, sensorial o cualquier otra, temporal o permanente de la \u00a0 persona para ejercer una o m\u00e1s actividades esenciales de la vida cotidiana. || \u00a0 Adem\u00e1s de los derechos consagrados en la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en los tratados \u00a0 y convenios internacionales, los ni\u00f1os, las ni\u00f1as y los adolescentes con \u00a0 discapacidad tienen derecho a gozar de una calidad de vida plena, y a que se les \u00a0 proporcionen las condiciones necesarias por parte del Estado para que puedan \u00a0 valerse por s\u00ed mismos, e integrarse a la sociedad. As\u00ed mismo: || [\u2026]2. Todo \u00a0 ni\u00f1o, ni\u00f1a o adolescente que presente anomal\u00edas cong\u00e9nitas o alg\u00fan tipo de \u00a0 discapacidad, tendr\u00e1 derecho a recibir atenci\u00f3n, diagn\u00f3stico, tratamiento \u00a0 especializado, rehabilitaci\u00f3n y cuidados especiales en salud, educaci\u00f3n, \u00a0 orientaci\u00f3n y apoyo a los miembros de la familia o a las personas responsables \u00a0 de su cuidado y atenci\u00f3n. Igualmente tendr\u00e1n derecho a la educaci\u00f3n gratuita en \u00a0 las entidades especializadas para el efecto. [\u2026]\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[100] C\u00f3digo de Comercio. Art\u00edculo 1058. \u201cEl tomador est\u00e1 obligado \u00a0 a declarar sinceramente los hechos o circunstancias que determinan el estado del \u00a0 riesgo, seg\u00fan el cuestionario que le sea propuesto por el asegurador. La \u00a0 reticencia o la inexactitud sobre hechos o circunstancias que, conocidos por el \u00a0 asegurador, lo hubieren retra\u00eddo de celebrar el contrato, o inducido a estipular \u00a0 condiciones m\u00e1s onerosas, producen la nulidad relativa del seguro. || Si la \u00a0 declaraci\u00f3n no se hace con sujeci\u00f3n a un cuestionario determinado, la reticencia \u00a0 o la inexactitud producen igual efecto si el tomador ha encubierto por culpa, \u00a0 hechos o circunstancias que impliquen agravaci\u00f3n objetiva del estado del riesgo. \u00a0 || Si la inexactitud o la reticencia provienen de error inculpable del tomador, \u00a0 el contrato no ser\u00e1 nulo, pero el asegurador s\u00f3lo estar\u00e1 obligado, en caso de \u00a0 siniestro, a pagar un porcentaje de la prestaci\u00f3n asegurada equivalente al que \u00a0 la tarifa o la prima estipulada en el contrato represente respecto de la tarifa \u00a0 o la prima adecuada al verdadero estado del riesgo, excepto lo previsto en el \u00a0 art\u00edculo 1160. || Las sanciones consagradas en este art\u00edculo no se aplican si el \u00a0 asegurador, antes de celebrarse el contrato, ha conocido o debido conocer los \u00a0 hechos o circunstancias sobre que versan los vicios de la declaraci\u00f3n, o si, ya \u00a0 celebrado el contrato, se allana a subsanarlos o los acepta expresa o \u00a0 t\u00e1citamente.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[101] Sentencia T-196 de 2007 (MP. Marco Gerardo Monroy Cabra). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[102] Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Civil, sentencia No. \u00a0 4640 del 18 de octubre de 1995 (MP. Pedro Lafont Pianneta). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[103] Folio 69. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[104] Folio 73, del cuaderno de revisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[105] Folios 42 \u2013 45 del cuaderno de revisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[106] Folios 34 \u2013 41 del cuaderno de revisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[107] Proyecto de Ley Estatutaria 209 de 2013 Senado y 267 de 2013 \u00a0 C\u00e1mara \u201cpor medio de la cual se regula el derecho fundamental a la salud y se \u00a0 dictan otras disposiciones\u201d. Art\u00edculo 6\u00b0. Elementos y principios del derecho \u00a0 fundamental a la salud. El derecho fundamental a la salud incluye los siguientes \u00a0 elementos esenciales e interrelacionados: [\u2026] d) Continuidad. Las personas \u00a0 tienen derecho a recibir los servicios de salud de manera continua. Una vez la \u00a0 provisi\u00f3n de un servicio ha sido iniciada, este no podr\u00e1 ser interrumpido de \u00a0 manera intempestiva y arbitraria por razones administrativas o econ\u00f3micas; [\u2026].\u201d \u00a0 Este art\u00edculo fue declarado exequible por la Corte Constitucional por medio de \u00a0 la sentencia C-313 de 2014 (MP. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. SPV. Mauricio \u00a0 Gonz\u00e1lez Cuervo, Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez y Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. \u00a0 AV. Mar\u00eda Victoria Calle Correa, Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo, Luis Guillermo \u00a0 Guerrero P\u00e9rez, Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio, Alberto Rojas R\u00edos y Luis Ernesto \u00a0 Vargas Silva).<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>Sentencia \u00a0 T-325\/14 \u00a0 \u00a0 DERECHO \u00a0 FUNDAMENTAL A LA SALUD DE NI\u00d1OS Y NI\u00d1AS \u00a0 \u00a0 El derecho \u00a0 fundamental de los ni\u00f1os y ni\u00f1as debe ser atendido en forma inmediata y \u00a0 prioritaria, con miras a garantizar su desarrollo arm\u00f3nico e integral, de tal \u00a0 manera que sus necesidades sean cubiertas de manera [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[99],"tags":[],"class_list":["post-21683","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2014"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/21683","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=21683"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/21683\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=21683"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=21683"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=21683"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}