{"id":21685,"date":"2024-06-25T21:00:31","date_gmt":"2024-06-25T21:00:31","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/25\/t-327-14\/"},"modified":"2024-06-25T21:00:31","modified_gmt":"2024-06-25T21:00:31","slug":"t-327-14","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-327-14\/","title":{"rendered":"T-327-14"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-327-14 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sentencia T-327\/14 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION \u00a0 DE TUTELA PARA RECONOCIMIENTO DE PENSION DE SOBREVIVIENTES A PAREJAS DEL MISMO \u00a0 SEXO-Procedencia \u00a0 excepcional por ser sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional al ser enfermo \u00a0 de VIH\/SIDA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuando se reclama el \u00a0 reconocimiento de una pensi\u00f3n de sobrevivientes, la Corte ha sostenido que la \u00a0 tutela no es el mecanismo de defensa principal en tanto existen otros \u00a0 dispositivos judiciales en las jurisdicciones ordinaria laboral y contenciosa \u00a0 administrativa, seg\u00fan el caso. Sin embargo, en ocasiones excepcionales ha dicho \u00a0 que la protecci\u00f3n constitucional s\u00ed procede cuando se encuentra comprometido el \u00a0 goce de los derechos fundamentales de sujetos en circunstancias de debilidad \u00a0 manifiesta, como personas que padecen el virus del VIH-SIDA, quienes en raz\u00f3n de \u00a0 sus afecciones padecen el deterioro paulatino de su estado de salud, y se hallan \u00a0 en dificultades para acudir a la justicia en condiciones de igualdad y \u00a0 procurarse los m\u00ednimos existenciales de vida.\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PROTECCION CONSTITUCIONAL ESPECIAL DE PERSONAS PORTADORAS DE VIH\/SIDA-Reiteraci\u00f3n de \u00a0 jurisprudencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica consagra una protecci\u00f3n especial para las personas que en \u00a0 raz\u00f3n de sus condiciones f\u00edsicas se encuentran en circunstancias de debilidad \u00a0 manifiesta (art. 13, CP), y la jurisprudencia constitucional ha sostenido \u00a0 pac\u00edficamente que esa protecci\u00f3n se predica de los portadores del VIH-SIDA, en \u00a0 tanto con el paso del tiempo experimentan un deterioro f\u00edsico que les impone \u00a0 limitaciones para proveerse aut\u00f3nomamente los bienes indispensables para \u00a0 satisfacer sus necesidades b\u00e1sicas, entre otras. Dicha protecci\u00f3n especial no es \u00a0 meramente ret\u00f3rica, sino que tiene un contenido espec\u00edfico dentro del \u00a0 ordenamiento jur\u00eddico, que en materia de estudio de procedibilidad de la acci\u00f3n \u00a0 de tutela impone a las autoridades judiciales especial diligencia, cuidado y \u00a0 atenci\u00f3n en el examen formal, teniendo presente que tal grupo poblacional merece \u00a0 un trato preferencial frente a los dem\u00e1s ciudadanos, ya que, como se dijo, \u00a0 padecen un deterioro paulatino y constante de su salud.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA IGUALDAD Y DEBIDO PROCESO ADMINISTRATIVO DE PAREJAS DEL MISMO SEXO-Vulneraci\u00f3n \u00a0 por negar derecho a reconocimiento sin motivar razones de negativa y exigirle al \u00a0 accionante un tr\u00e1mite no consagrado en las normas \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PENSION DE SOBREVIVIENTES A PAREJAS DEL MISMO SEXO-Solicitud de \u00a0 declaraci\u00f3n ante notario de ambos miembros de la pareja vulnera el debido \u00a0 proceso administrativo y derecho a pensi\u00f3n de sobrevivientes en igualdad de \u00a0 condiciones a parejas heterosexuales \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cabe \u00a0 precisar que el sistema de libertad probatoria de la uni\u00f3n marital de hecho para \u00a0 efectos de acceder a la pensi\u00f3n de sobrevivientes, se aplica tanto para las \u00a0 parejas compuestas por personas del mismo sexo como aquellas integradas por \u00a0 individuos de diferente sexo. Lo contrario supondr\u00eda una violaci\u00f3n del derecho a \u00a0 la igualdad y la dignidad humana, en tanto no hay alguna raz\u00f3n \u00a0 constitucionalmente v\u00e1lida para distinguir entre una especie de uni\u00f3n con la \u00a0 otra, y crear barreras de acceso al derecho a la seguridad social que resultan \u00a0 discriminatorias. En este marco jurisprudencial, puede afirmarse que un fondo \u00a0 administrador de pensiones no tiene la facultad de exigir la declaratoria \u00a0 judicial o ante notario de la uni\u00f3n marital de hecho para acceder a la pensi\u00f3n \u00a0 de sobrevivientes como compa\u00f1era o compa\u00f1ero permanente, con independencia de la \u00a0 orientaci\u00f3n sexual de las personas que integran la pareja, so pena de vulnerar \u00a0 el derecho al debido proceso en tanto dicho requisito no est\u00e1 consagrado en la \u00a0 normativa vigente y sobre la materia opera un sistema de libertad probatoria.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>REGIMEN PROBATORIO PARA RECONOCIMIENTO DE PENSION DE SOBREVIVIENTES A MIEMBRO \u00a0 SUPERSTITE DE UNA PAREJA DEL MISMO SEXO-Goza de todos los \u00a0 medios probatorios para las uniones maritales de hecho heterosexuales \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>UNION MARITAL DE HECHO-Convivencia efectiva puede demostrarse \u00a0 por cualquier medio probatorio contemplado en la ley \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0 uni\u00f3n marital de hecho puede demostrarse a trav\u00e9s de cualquier medio legal, \u00a0 conducente y pertinente, porque ninguna norma establece un mecanismo \u00fanico para \u00a0 su acreditaci\u00f3n. En consecuencia, la Constituci\u00f3n no admite tergiversar la \u00a0 libertad probatoria en este tipo de casos, porque en un Estado de Derecho \u201cnadie \u00a0 podr\u00e1 ser juzgado sino conforme a las leyes preexistentes [\u2026] con observancia de \u00a0 la plenitud de las formas propias de cada juicio\u201d (art. 29, CP), y esto lleva a \u00a0 que la situaci\u00f3n pensional de los ciudadanos solo pueda definirse en aplicaci\u00f3n \u00a0 de las normas vigentes y las respectivas interpretaciones jurisprudenciales de \u00a0 las autoridades competentes. En eso est\u00e1 fundamentado el principio de legalidad \u00a0 que orienta toda actividad administrativa, el cual protege a los asociados de \u00a0 decisiones arbitrarias que se apartan de la voluntad del constituyente primario \u00a0 y del legislador democr\u00e1ticamente elegido. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PENSION DE SOBREVIVIENTES A PAREJAS DEL MISMO SEXO Y MINIMO VITAL-Vulneraci\u00f3n \u00a0 por negativa injustificada de reconocimiento al accionante quien acredit\u00f3 \u00a0 requisitos de convivencia con el causante \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA PARA RECONOCIMIENTO DE PENSION DE SOBREVIVIENTES A PAREJAS DEL \u00a0 MISMO SEXO-Procedencia \u00a0 como mecanismo transitorio hasta que jurisdicci\u00f3n ordinaria resuelva \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-4192861 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n \u00a0 de tutela instaurada por Juan contra la Administradora de Fondos de Pensiones y \u00a0 Cesant\u00edas Protecci\u00f3n S.A. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada Ponente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MAR\u00cdA \u00a0 VICTORIA CALLE CORREA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., tres (3) de junio de dos \u00a0 mil catorce (2014) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Primera de Revisi\u00f3n de la Corte \u00a0 Constitucional, integrada por los magistrados\u00a0 Mar\u00eda Victoria Calle Correa, \u00a0 Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo y Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez, en ejercicio de sus \u00a0 competencias constitucionales, legales y reglamentarias, ha proferido la \u00a0 siguiente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el proceso de revisi\u00f3n de los fallos \u00a0 proferidos, en primera instancia, por el Juzgado Setenta y Siete (77) Penal \u00a0 Municipal con Funci\u00f3n de Control de Garant\u00edas de Bogot\u00e1, el catorce (14) de \u00a0 agosto de dos mil trece (2013), y en segunda instancia, por el Juzgado \u00a0 Veintis\u00e9is Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogot\u00e1, el \u00a0 veintisiete (27) de septiembre de dos mil trece (2013), dentro de la acci\u00f3n de \u00a0 tutela promovida por Juan contra la Administradora de Fondos de Pensiones y \u00a0 Cesant\u00edas Protecci\u00f3n S.A. (en adelante Protecci\u00f3n S.A.) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0 Corporaci\u00f3n ha adoptado como medida de protecci\u00f3n de la intimidad de los \u00a0 intervinientes en este proceso, suprimir de esta providencia sus nombres y los \u00a0 de sus familiares, al igual que los datos e informaciones que permitan su \u00a0 identificaci\u00f3n. Por tanto, se remplazar\u00e1n los nombres reales por otros \u00a0 ficticios. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El accionante, quien es portador del \u00a0 virus VIH positivo,[1] \u00a0present\u00f3 tutela contra Protecci\u00f3n S.A. reclamando la defensa de sus derechos \u00a0 fundamentales a la seguridad social, el m\u00ednimo vital, la igualdad y el debido \u00a0 proceso. Considera que la demandada viol\u00f3 sus derechos constitucionales al (i) \u00a0 negar el reconocimiento de la pensi\u00f3n de sobrevivientes derivada de la muerte de \u00a0 su compa\u00f1ero permanente, Pedro, argumentando que no acredit\u00f3 la uni\u00f3n marital \u00a0 con el causante, y (ii) condicionar su otorgamiento a que \u00a0 una autoridad judicial declarara la existencia de la uni\u00f3n y el derecho que le \u00a0 asiste a la prestaci\u00f3n. Se\u00f1ala que aun cuando aport\u00f3 \u00a0 declaraciones extrajudiciales de terceras personas, fotograf\u00edas, y otras pruebas \u00a0 conducentes y pertinentes para demostrar la relaci\u00f3n, la entidad neg\u00f3 el \u00a0 reconocimiento en tanto carec\u00eda de suficientes elementos de juicio para \u201cestablecer \u00a0 la real convivencia [\u2026] con el afiliado fallecido\u201d, sin explicarle \u00a0 por qu\u00e9. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La acci\u00f3n de tutela est\u00e1 fundamentada en \u00a0 los siguientes \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Hechos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1. Juan, de treinta y cinco (35) a\u00f1os \u00a0 de edad,[2] \u00a0afirma que convivi\u00f3 con Pedro durante ocho (8) a\u00f1os como compa\u00f1ero permanente, \u00a0 hasta el d\u00eda de su muerte el veintis\u00e9is (26) de diciembre de dos mil nueve \u00a0 (2009).[3] \u00a0Como prueba de la uni\u00f3n y convivencia aport\u00f3 (i) una declaraci\u00f3n juramentada \u00a0 ante notario, en la cual informa de la vida en relaci\u00f3n;[4] \u00a0(ii) dos declaraciones juramentadas de personas cercanas que manifestaron \u00a0 conocer de la convivencia;[5] \u00a0(iii) registro fotogr\u00e1fico de la pareja;[6] (iv) un \u00a0 informe de que los servicios funerarios de Pedro fueron solicitados por \u00e9l;[7] \u00a0y (v) una certificaci\u00f3n del Notario \u00danico de Santa Rosa de Cabal, Risaralda, que \u00a0 indica que el registro civil de nacimiento del causante se solicit\u00f3 el quince \u00a0 (15) de diciembre de dos mil nueve (2009) \u2013 once (11) d\u00edas antes del \u00a0 fallecimiento\u2013\u00a0 \u201cpara matrimonio a solicitud del interesado\u201d,[8] \u00a0y que eso demuestra la intenci\u00f3n de la pareja de formalizar la uni\u00f3n.\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2. En virtud de lo anterior, el actor \u00a0 solicit\u00f3 ante Protecci\u00f3n S.A. el reconocimiento de la pensi\u00f3n vitalicia de \u00a0 sobrevivientes en calidad de compa\u00f1ero permanente, sin perjuicio del derecho que \u00a0 le asist\u00eda a los hijos de Pedro. En su concepto, cumpl\u00eda plenamente con los \u00a0 requisitos dispuestos en la normativa vigente[9] para acceder a \u00a0 la prestaci\u00f3n, pues (i) el afiliado cotiz\u00f3 m\u00e1s de cincuenta (50) semanas en los \u00a0 tres (3) a\u00f1os anteriores al fallecimiento,[10] y (ii) \u00e9l \u00a0 ten\u00eda m\u00e1s de treinta (30) a\u00f1os de edad al momento de la muerte del causante.[11] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3. Protecci\u00f3n S.A., sin embargo, se \u00a0 abstuvo de reconocer la prestaci\u00f3n reclamada porque carec\u00eda \u201cde \u00a0 los suficientes elementos probatorios y de juicio para determinar si [el actor] \u00a0 tiene derecho a la pensi\u00f3n de sobrevivientes.\u201d Se\u00f1al\u00f3 que a partir de una \u00a0 investigaci\u00f3n efectuada por una entidad asociada no se logr\u00f3 \u00a0 \u201cestablecer la real convivencia del se\u00f1or Juan con el afiliado fallecido\u201d, \u00a0 por lo cual deb\u00eda suspenderse el otorgamiento \u201chasta tanto no sea aportada \u00a0 sentencia judicial emitida por un juez laboral donde se declare la convivencia \u00a0 con el causante y consecuencialmente le otorgue la calidad de beneficiario de la \u00a0 prestaci\u00f3n econ\u00f3mica.\u201d En ese acto se decidi\u00f3 entonces (i) reconocer el 50% \u00a0 de la pensi\u00f3n de sobrevivientes a los dos (2) hijos del causante, los j\u00f3venes \u00a0 Camilo y Esteban,[12] \u00a0y (ii) reservar el 50% del beneficio de Juan \u201chasta tanto radique la \u00a0 documentaci\u00f3n que lo acredite como beneficiario.\u201d[13]\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.4. Esteban es fruto de una relaci\u00f3n \u00a0 espor\u00e1dica del afiliado fallecido con Mar\u00eda, la cual, seg\u00fan testimonio del mismo \u00a0 hijo, lo abandon\u00f3 a pocos meses de nacido y en la actualidad no conoce su \u00a0 paradero.[14] \u00a0Ellos no tuvieron vida marital seg\u00fan lo afirma el propio hijo.[15] \u00a0Por su parte, Camilo es hijo de una prima de Pedro, al cual este \u00faltimo decidi\u00f3 \u00a0 reconocer como su descendiente. Tampoco existi\u00f3 vida marital.[16]\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.5. El once (11) de marzo de dos mil \u00a0 trece (2013) el actor solicit\u00f3 a Protecci\u00f3n S.A. una copia del expediente \u00a0 correspondiente al tr\u00e1mite pensional, en el cual constaran las pruebas tenidas \u00a0 en cuenta para determinar que no estaba demostrada la uni\u00f3n marital, pues en el \u00a0 acto no le explicaron por qu\u00e9 los elementos aportados eran insuficientes.[17] \u00a0No obstante, la empresa respondi\u00f3 que era imposible acceder a lo pretendido \u00a0 porque \u201c[\u2026] dicha informaci\u00f3n constituye reserva bancaria y no todas las \u00a0 personas tienen acceso a ella\u201d,[18] \u00a0de conformidad con el art\u00edculo 7\u00ba de la Ley 1328 de 2009.[19]\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.6. En este contexto, Juan present\u00f3 \u00a0 acci\u00f3n de tutela reclamando la protecci\u00f3n de sus derechos a la \u00a0 seguridad social, el m\u00ednimo vital, la igualdad y el debido proceso, y el \u00a0 reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n vitalicia de sobrevivientes en calidad de \u00a0 compa\u00f1ero permanente de \u00a0Pedro. \u00a0 A su juicio, Protecci\u00f3n S.A. vulner\u00f3 sus derechos al exigirle pruebas \u00a0 adicionales que demuestren la convivencia con el causante, pues la \u00a0 jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado que es inconstitucional exigir a \u00a0 las parejas del mismo sexo que certifiquen la uni\u00f3n con medios extralegales, que \u00a0 resultan m\u00e1s estrictos y desproporcionados que los requeridos para los dem\u00e1s \u00a0 tipos de parejas.[20] \u00a0Y estima que esto fue precisamente lo que sucedi\u00f3, al suspenderle el pago de la \u00a0 pensi\u00f3n hasta tanto un juez declare la uni\u00f3n y el reconocimiento de la \u00a0 prestaci\u00f3n.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.7. As\u00ed mismo, afirma que en su caso la \u00a0 acci\u00f3n de tutela es procedente como medio definitivo de protecci\u00f3n, pues dado su \u00a0 estado de salud y las precarias condiciones econ\u00f3micas que atraviesa, los \u00a0 mecanismos procesales ante la jurisdicci\u00f3n ordinaria se tornan ineficaces e \u00a0 inid\u00f3neos. M\u00e1s a\u00fan, si se tiene presente que es un sujeto de especial protecci\u00f3n \u00a0 constitucional en tanto padece VIH positivo, y tiene que velar por el \u00a0 sostenimiento de su madre,[21] \u00a0quien tiene cincuenta y ocho (58) a\u00f1os de edad.[22]\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Respuesta de la entidad demandada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Protecci\u00f3n S.A. solicit\u00f3 que se declare \u00a0 improcedente la acci\u00f3n de tutela, en cuanto existe un mecanismo judicial id\u00f3neo \u00a0 y eficaz en la jurisdicci\u00f3n ordinaria laboral para reclamar el otorgamiento de \u00a0 las mesadas pensionales y, a su juicio, la tutela no se present\u00f3 para evitar la \u00a0 ocurrencia de un perjuicio irremediable. De todas formas, indic\u00f3 que de \u00a0 considerarse procedente la acci\u00f3n, la misma no debe prosperar, porque las \u00a0 pruebas aportadas por Juan para demostrar la uni\u00f3n con el afiliado fallecido no \u00a0 son suficientes para acreditar la \u201creal convivencia\u201d y, por tanto, no se \u00a0 cumplen los presupuestos normativos para el reconocimiento pensional. No aport\u00f3 \u00a0 al proceso las pruebas tenidas en cuenta para se\u00f1alar que, los documentos \u00a0 allegados por el actor al tr\u00e1mite pensional, no fueron suficientes para \u00a0 demostrar la convivencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Decisiones que se revisan \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1. El Juzgado Setenta y Siete Penal \u00a0 Municipal con Funci\u00f3n de Control de Garant\u00edas de Bogot\u00e1 D.C. declar\u00f3 en primera \u00a0 instancia improcedente la acci\u00f3n de tutela de la referencia, mediante sentencia \u00a0 del catorce (14) de agosto de dos mil trece (2013). En concepto del juzgado, el \u00a0 actor contaba con otros mecanismos de defensa judiciales para tramitar sus \u00a0 pretensiones, y no encontr\u00f3 probado que la acci\u00f3n se presentara para evitar un \u00a0 perjuicio irremediable. Se\u00f1al\u00f3 que aun cuando el accionante padece VIH, esto no \u00a0 era suficiente para establecer la procedencia de la tutela porque no hay \u00a0 claridad acerca de la amenaza real a su m\u00ednimo vital. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2. El fallo fue impugnado por el \u00a0 accionante porque, en su criterio, el juez de primera instancia no evalu\u00f3 la \u00a0 procedencia de la acci\u00f3n partiendo de que \u00e9l es un sujeto de especial protecci\u00f3n \u00a0 constitucional en tanto portador del VIH, y tiene a su cargo una persona mayor \u00a0 de edad. Por esta raz\u00f3n, solicit\u00f3 que se revocara la sentencia anterior, y se \u00a0 ampararan sus derechos constitucionales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3. El Juzgado Veintis\u00e9is Penal del \u00a0 Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogot\u00e1 D.C. conoci\u00f3 en segunda \u00a0 instancia el proceso de tutela, y mediante sentencia del veintisiete (27) de \u00a0 septiembre de dos mil trece (2013) confirm\u00f3 el fallo. A juicio de dicha \u00a0 autoridad, la acci\u00f3n de tutela presentada es improcedente porque no se observa \u00a0 la ocurrencia de un perjuicio irremediable, y el actor no ha demostrado la \u00a0 afectaci\u00f3n directa de sus derechos fundamentales al m\u00ednimo vital, la salud y el \u00a0 debido proceso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Actuaciones surtidas en el proceso de \u00a0 revisi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Pruebas allegadas al proceso \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante auto del dieciocho (18) de marzo \u00a0 de dos mil catorce (2014) se solicitaron las siguientes pruebas: (i) a \u00a0 Protecci\u00f3n S.A., para que remitiera a la Sala \u201cel expediente correspondiente \u00a0 al tr\u00e1mite de pensi\u00f3n de Juan, en el cual consten copias de las pruebas tenidas \u00a0 en cuenta para se\u00f1alar que los documentos presentados por el accionante no \u00a0 fueron suficientes para demostrar la convivencia\u201d; (ii) vincular al proceso \u00a0 a los hijos de Pedro para que se pronunciaran acerca de las pretensiones y el \u00a0 asunto de la referencia; y (iii) al accionante, para que allegara los documentos \u00a0 que considerara necesarios e importantes para efectos de resolver el problema \u00a0 jur\u00eddico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1. Protecci\u00f3n S.A. no se pronunci\u00f3 \u00a0 antes del vencimiento del t\u00e9rmino concedido. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.3. Finalmente, Juan adjunt\u00f3 al proceso \u00a0 de tutela otros elementos que considera que demuestran la uni\u00f3n marital con el \u00a0 causante. Aport\u00f3 una declaraci\u00f3n juramentada en la cual manifiesta que fue \u00a0 compa\u00f1ero permanente de Pedro durante ocho (8) a\u00f1os hasta el d\u00eda de su muerte, y \u00a0 en la que expone de manera detallada la forma en que lo conoci\u00f3 y los pormenores \u00a0 de la relaci\u00f3n, como los lugares donde vivieron juntos[26] \u00a0y los problemas que tuvieron que sortear en ambientes laborales y familiares por \u00a0 ser homosexuales portadores del VIH positivo.[27] \u00a0As\u00ed mismo, explica que antes del fallecimiento de Pedro buscaron declarar la \u00a0 uni\u00f3n marital de hecho ante notario, pero que la misma no pudo hacerse debido a \u00a0 los problemas de salud de este.[28] \u00a0Por \u00faltimo, adjunt\u00f3 una historia cl\u00ednica actualizada que da cuenta del estado \u00a0 avanzado de su enfermedad.[29]\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Intervenci\u00f3n ciudadana \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.4. El Programa de Acci\u00f3n por la \u00a0 Igualdad y la Inclusi\u00f3n Social (PAIIS) de la Universidad de los Andes[30] \u00a0intervino en el proceso de tutela para solicitar la protecci\u00f3n de los derechos \u00a0 fundamentales de Juan. En su concepto, existe una pr\u00e1ctica reiterada de los \u00a0 Fondos de Pensiones que resulta inconstitucional, la cual es \u201cexigir pruebas \u00a0 adicionales a las parejas del mismo sexo para el reconocimiento de la pensi\u00f3n de \u00a0 sobrevivientes y no otorgarle el valor probatorio pertinente a las pruebas \u00a0 allegadas para la demostraci\u00f3n de la existencia de la uni\u00f3n marital de hecho.\u201d \u00a0Explica que si bien dicha actividad \u201cno esgrime directamente razones de \u00a0 discriminaci\u00f3n por orientaci\u00f3n sexual, s\u00ed oculta su actuar bajo formalidades que \u00a0 impiden que en la pr\u00e1ctica las personas del mismo sexo beneficiarias de la \u00a0 pensi\u00f3n de sobrevivientes bajo la ley, accedan a su derecho de manera oportuna, \u00a0 cuando \u00e9sta se caus\u00f3 y sin dilaciones injustificadas\u201d[31] \u00a0Advierte entonces, que en el caso concreto del actor la uni\u00f3n marital de \u00a0 hecho se demostr\u00f3 plenamente con base en pruebas pertinentes y conducentes, y \u00a0 que es desproporcionado que Protecci\u00f3n S.A. le exija elementos adicionales para \u00a0 efectos de demostrar la convivencia, adem\u00e1s que se desconoce el r\u00e9gimen de \u00a0 libertad probatoria que existe al respecto, establecido por la Corte \u00a0 Constitucional, entre otras, en las sentencias C-336 de 2008,[32] \u00a0T-051 de 2010[33] \u00a0y T-592 de 2010.[34] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala es competente para revisar los \u00a0 fallos de tutela referidos, de conformidad con lo dispuesto en los art\u00edculos 86 \u00a0 y 241, numeral 9\u00ba, de la Constituci\u00f3n, y 33 y 34 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Planteamiento del caso y problema \u00a0 jur\u00eddico \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1. El accionante considera que \u00a0 Protecci\u00f3n S.A. vulner\u00f3 sus derechos fundamentales al negarle el reconocimiento \u00a0 de la pensi\u00f3n de sobrevivientes en calidad de compa\u00f1ero permanente de Pedro, \u00a0 hasta tanto un juez declare la uni\u00f3n marital de hecho. Se\u00f1ala que aunque aport\u00f3 \u00a0 dos (2) declaraciones extrajudiciales, registros fotogr\u00e1ficos de la pareja, y \u00a0 otros elementos que razonablemente llevan a concluir que conviv\u00eda con el \u00a0 causante en una relaci\u00f3n sentimental, la demandada neg\u00f3 el reconocimiento \u00a0 alegando simplemente que tales pruebas no eran \u201csuficientes\u201d, sin indicar \u00a0 qu\u00e9 elementos conduc\u00edan a esa determinaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En sede de revisi\u00f3n de tutela, la entidad \u00a0 demandada se abstuvo nuevamente de explicar por qu\u00e9 las pruebas aportadas por el \u00a0 actor no eran suficientes. Sin embargo, uno de los hijos del causante s\u00ed \u00a0 particip\u00f3 en el proceso, e inform\u00f3 que \u2013en su concepto- el actor no ten\u00eda \u00a0 derecho a la pensi\u00f3n de sobrevivientes como compa\u00f1ero permanente, pues aunque \u00a0 convivi\u00f3 con su padre (Pedro) los \u00faltimos seis (6) meses antes de la muerte, lo \u00a0 hicieron en \u201chabitaciones separadas\u201d.\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2. As\u00ed las cosas, el problema jur\u00eddico \u00a0 que debe resolver la Sala es el siguiente: \u00bfun fondo administrador de pensiones \u00a0 vulnera los derechos al debido proceso, al m\u00ednimo vital y a la seguridad social \u00a0 de una persona que reclama una pensi\u00f3n de sobrevivientes como compa\u00f1ero \u00a0 permanente de un afiliado fallecido, al (i) abstenerse de reconocer la \u00a0 prestaci\u00f3n bajo el argumento de que no demostr\u00f3 suficientemente la \u00a0 convivencia con el causante, sin explicarle por qu\u00e9 las pruebas adjuntadas no \u00a0 demostraban la relaci\u00f3n; y (ii) condicionarle el reconocimiento a que una \u00a0 autoridad judicial declare la uni\u00f3n marital? Una vez respondida esa pregunta, la \u00a0 Sala examinar\u00e1 si al actor le asiste prima facie el derecho a la pensi\u00f3n \u00a0 de sobrevivientes, para luego establecer el remedio constitucional para el caso \u00a0 concreto.\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3. La Sala Primera de Revisi\u00f3n har\u00e1 uso \u00a0 de la siguiente metodolog\u00eda para resolver el caso: (i) examinar\u00e1 la procedencia \u00a0 de la acci\u00f3n de tutela para tramitar las pretensiones del actor, (ii) resolver\u00e1 \u00a0 el problema jur\u00eddico planteado y, finalmente, de encontrarse demostrada una \u00a0 violaci\u00f3n a los derechos fundamentales, (iii) establecer\u00e1 el remedio \u00a0 constitucional adecuado.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. La acci\u00f3n de tutela presentada por \u00a0 Juan es procedente para buscar la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1. La acci\u00f3n de tutela procede cuando \u00a0 (i) no existan otros medios de defensa judiciales para la protecci\u00f3n del derecho \u00a0 amenazado o desconocido; cuando (ii) existiendo esos mecanismos no sean \u00a0eficaces o id\u00f3neos para salvaguardar los derechos fundamentales en \u00a0 el marco del caso concreto, evento en que la tutela desplaza el medio ordinario \u00a0 de defensa; o cuando (iii) sea imprescindible la intervenci\u00f3n del juez \u00a0 constitucional para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable (art. 86, \u00a0 C.P.), hip\u00f3tesis en la cual el amparo opera en principio como mecanismo \u00a0 transitorio de protecci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuando se reclama el \u00a0 reconocimiento de una pensi\u00f3n de sobrevivientes, la Corte ha sostenido que la \u00a0 tutela no es el mecanismo de defensa principal en tanto existen otros \u00a0 dispositivos judiciales en las jurisdicciones ordinaria laboral y contenciosa \u00a0 administrativa, seg\u00fan el caso. Sin embargo, en ocasiones excepcionales ha dicho \u00a0 que la protecci\u00f3n constitucional s\u00ed procede cuando se encuentra comprometido el \u00a0 goce de los derechos fundamentales de sujetos en circunstancias de debilidad \u00a0 manifiesta, como personas que padecen el virus del VIH-SIDA, quienes en raz\u00f3n de \u00a0 sus afecciones padecen el deterioro paulatino de su estado de salud, y se hallan \u00a0 en dificultades para acudir a la justicia en condiciones de igualdad y \u00a0 procurarse los m\u00ednimos existenciales de vida.\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2. Por ejemplo, en la sentencia T-860 \u00a0 de 2011,[35] \u00a0la Sala Octava de Revisi\u00f3n determin\u00f3 que la acci\u00f3n de tutela presentada por una \u00a0 persona que padec\u00eda VIH-SIDA era procedente para reclamar la protecci\u00f3n de sus \u00a0 derechos al libre desarrollo de la personalidad y a la seguridad social, y \u00a0 solicitar el reconocimiento de la pensi\u00f3n de sobrevivientes derivada de la \u00a0 muerte de su compa\u00f1ero permanente del mismo sexo. En concepto de la Corte, el \u00a0 accionante estaba sometido a un estado de debilidad manifiesta que hac\u00eda \u00a0 desproporcionado remitirlo a la jurisdicci\u00f3n ordinaria para la defensa de sus \u00a0 derechos. En la sentencia se dijo lo siguiente al respecto: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c[\u2026] en esta oportunidad, el mecanismo ordinario laboral no \u00a0 resultar\u00eda eficaz pues no es lo suficientemente expedito frente a la exigencia \u00a0 de protecci\u00f3n inmediata de derechos fundamentales a la vida digna y al m\u00ednimo \u00a0 vital del actor, quien se encuentra en una situaci\u00f3n de debilidad manifiesta \u00a0 debido a que padece de VIH-SIDA y, por ello, no posee \u00a0 empleo ni renta alguna, raz\u00f3n por la cual vive en precarias condiciones\u00a0\u201cde la asistencia social y familiar\u201d. Como se indic\u00f3, la jurisprudencia constitucional ha \u00a0 estimado que la carencia de ingresos econ\u00f3micos y el mal estado de salud,[36] m\u00e1s espec\u00edficamente aquel \u00a0 ocasionado por el VIH-SIDA,[37] son razones suficientes para que \u00a0 el amparo proceda de forma definitiva cuando se solicita la pensi\u00f3n de \u00a0 sobrevivientes.\u201d\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De igual forma, en las sentencias T-021 \u00a0 de 2010,[38] \u00a0T-051 de 2010[39] \u00a0y T-592 de 2010,[40] \u00a0diferentes salas de revisi\u00f3n de la Corte declararon procedentes acciones de \u00a0 tutela mediante las cuales se pretend\u00eda el reconocimiento de la pensi\u00f3n de \u00a0 sobrevivientes a personas portadoras del virus del VIH-SIDA, enfatiz\u00e1ndose en la \u00a0 protecci\u00f3n especial que la Constituci\u00f3n le brinda a esta poblaci\u00f3n, y se\u00f1alando \u00a0 que los medios ordinarios de defensa no eran id\u00f3neos ni eficaces para tramitar \u00a0 sus pretensiones pensionales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3. En el caso objeto de estudio, los \u00a0 jueces de instancia decidieron declarar improcedente la acci\u00f3n de tutela porque \u00a0 no se cumpl\u00eda con el requisito de subsidiariedad, en tanto exist\u00edan otros medios \u00a0 de defensa en la jurisdicci\u00f3n ordinaria. Sin embargo, la Sala no comparte ese \u00a0 criterio, porque en este asunto diferentes aspectos llevan a concluir que tales \u00a0 mecanismos resultan ineficaces e inid\u00f3neos. Primero, el accionante es portador \u00a0 del virus del VIH y su estado de salud tiende a deteriorarse con el paso del \u00a0 tiempo, por lo que la duraci\u00f3n de un proceso en la justicia laboral no solo \u00a0 supone un desgaste f\u00edsico y emocional superior, sino que inclusive puede superar \u00a0 su ciclo vital.[41] Segundo, \u00a0 debido a sus afecciones encuentra serios obst\u00e1culos para ofrecer en el mercado \u00a0 laboral su fuerza de trabajo y generarse fuentes de ingresos, por las \u00a0 dificultades propias de la enfermedad y la estigmatizaci\u00f3n social hacia las \u00a0 personas portadoras del virus del VIH. Tercero, el actor tiene que velar por el \u00a0 sostenimiento de su madre que tiene cincuenta y ocho (58) a\u00f1os de edad, y la \u00a0 ausencia de la pensi\u00f3n amenazar\u00eda el disfrute del derecho al m\u00ednimo vital de \u00a0 ambos. Y cuarto, dadas las condiciones anteriores, resulta desproporcionado \u00a0 exigirle al actor que acuda a la justicia ordinaria para la defensa de sus \u00a0 derechos, pues ello supondr\u00eda que realizar\u00e1 tr\u00e1mites que en raz\u00f3n de su estado \u00a0 de salud ser\u00edan muy onerosos, tanto en t\u00e9rminos f\u00edsicos como econ\u00f3micos.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Constituci\u00f3n Pol\u00edtica consagra \u00a0 una protecci\u00f3n especial para las personas que en raz\u00f3n de sus condiciones \u00a0 f\u00edsicas se encuentran en circunstancias de debilidad manifiesta (art. 13, CP), y \u00a0 la jurisprudencia constitucional ha sostenido pac\u00edficamente que esa protecci\u00f3n \u00a0 se predica de los portadores del VIH-SIDA, en tanto con el paso del tiempo \u00a0 experimentan un deterioro f\u00edsico que les impone limitaciones para proveerse \u00a0 aut\u00f3nomamente los bienes indispensables para satisfacer sus necesidades b\u00e1sicas, \u00a0 entre otras. Dicha protecci\u00f3n especial no es meramente ret\u00f3rica, sino que tiene \u00a0 un contenido espec\u00edfico dentro del ordenamiento jur\u00eddico, que en materia de \u00a0 estudio de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela impone a las autoridades \u00a0 judiciales especial diligencia, cuidado y atenci\u00f3n en el examen formal, teniendo \u00a0 presente que tal grupo poblacional merece un trato preferencial frente a los \u00a0 dem\u00e1s ciudadanos, ya que, como se dijo, padecen un deterioro paulatino y \u00a0 constante de su salud.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.4. En este contexto, se hace palmaria \u00a0 la dif\u00edcil situaci\u00f3n por la que atraviesa el accionante, por lo que a la luz de \u00a0 los postulados constitucionales se evidencia una ausencia de idoneidad y \u00a0 eficacia de los otros medios para garantizar el ejercicio de sus derechos \u00a0 constitucionales, adem\u00e1s de que debe garantizarse su acceso a la justicia en \u00a0 condiciones dignas.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Protecci\u00f3n S.A. vulner\u00f3 los derechos \u00a0 fundamentales de Juan al negarle el reconocimiento de la pensi\u00f3n de \u00a0 sobrevivientes sin justificar qu\u00e9 elementos llevaban a esa determinaci\u00f3n, y \u00a0 exigirle un tr\u00e1mite no consagrado en las normas para su otorgamiento\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este apartado la Sala Primera de \u00a0 Revisi\u00f3n concluir\u00e1 que Protecci\u00f3n S.A. vulner\u00f3 el debido proceso administrativo \u00a0 y el m\u00ednimo vital del accionante. Dicha violaci\u00f3n se concret\u00f3 (i) al negarle el \u00a0 reconocimiento de la pensi\u00f3n de sobrevivientes indic\u00e1ndole que los elementos \u00a0 aportados para demostrar la uni\u00f3n marital no eran suficientes, sin \u00a0 explicarle qu\u00e9 pruebas llevaron a esa determinaci\u00f3n ni por qu\u00e9. Y adem\u00e1s, (ii) \u00a0 al exigirle demostrar la calidad de compa\u00f1ero permanente mediante una \u00a0 declaraci\u00f3n judicial, a pesar de que en la materia opera un r\u00e9gimen de libertad \u00a0 probatoria y (iii) demostr\u00f3 en principio tener derecho a la prestaci\u00f3n \u00a0 reclamada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n, la Sala pasar\u00e1 a explicar \u00a0 las razones que justifican su aserto.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1. Protecci\u00f3n S.A. resolvi\u00f3 \u00a0 negativamente la situaci\u00f3n pensional del accionante sin exponerle los motivos \u00a0 por los que lleg\u00f3 a dicha determinaci\u00f3n\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1.1. El derecho al debido proceso \u00a0 garantiza, entre otros, que las decisiones que definen la suerte de los derechos \u00a0 pensionales sean motivadas. Este deber de motivaci\u00f3n, en el contexto de un \u00a0 Estado Social de Derecho, cumple al menos dos (2) fines constitucionalmente \u00a0 relevantes. Por una parte, tiene como prop\u00f3sito evitar posibles arbitrariedades \u00a0 o abusos de autoridad de la entidad que los profiere, en tanto le impone la \u00a0 obligaci\u00f3n de resolver situaciones jur\u00eddicas con base en argumentos racionales y \u00a0 razonables.[42] \u00a0De otra parte, asegura que cuando est\u00e1 en discusi\u00f3n la disposici\u00f3n de un \u00a0 derecho, el afectado cuente con todas las condiciones sustanciales y procesales \u00a0 para la defensa de sus intereses, en el evento que requiera controvertir la \u00a0 decisi\u00f3n.[43] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Especial \u00a0 importancia toma la motivaci\u00f3n de los actos que definen situaciones jur\u00eddicas \u00a0 cuando se pretende impugnarlos o atacarlos. Si un ciudadano se halla inconforme \u00a0 con la manera en que se defini\u00f3 \u2013por ejemplo- su derecho pensional, necesita \u00a0 conocer las razones por las cuales este fue denegado u otorgado de manera \u00a0 diferente a sus expectativas, ya que para ejercer el derecho a la defensa \u00a0 requiere saber a qu\u00e9 argumentos oponerse. Las entidades siempre deben hacer \u00a0 p\u00fablicas las razones por las cuales adoptan una decisi\u00f3n, pero particularmente \u00a0 tienen esa obligaci\u00f3n cuando la decisi\u00f3n va a frustrar un inter\u00e9s de los \u00a0 afiliados, pues, se repite, el derecho a la defensa solo puede efectivizarse si \u00a0 la administraci\u00f3n consagra las razones que la conducen a tomar una decisi\u00f3n.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1.2. En \u00a0 la sentencia T-108 de 2012,[44] \u00a0la Sala Primera de Revisi\u00f3n protegi\u00f3 el derecho al debido proceso de una se\u00f1ora \u00a0 que reclamaba la pensi\u00f3n de sobrevivientes, toda vez que el ISS hab\u00eda denegado \u00a0 su reconocimiento mediante un acto indebidamente motivado. La Corte encontr\u00f3 que \u00a0 al tramitarse su solicitud se tom\u00f3 como \u00fanico fundamento de la decisi\u00f3n una \u00a0 prueba impertinente, sin explicarse c\u00f3mo ese elemento conduc\u00eda a la negativa. \u00a0 Eso constitu\u00eda entonces una violaci\u00f3n al debido proceso y al derecho a la \u00a0 defensa, pues la peticionaria no conoc\u00eda las razones a las cuales deb\u00eda \u00a0 oponerse. En palabras de la Corte:\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c[\u2026] el ISS \u00a0 tom\u00f3 en cuenta una prueba que no desvirtuaba la convivencia continua de la \u00a0 peticionaria con el causante durante los a\u00f1os anteriores a su fallecimiento, \u00a0 porque se refer\u00eda a una \u00e9poca anterior a esa. Y adem\u00e1s, el acto contiene una \u00a0 contradicci\u00f3n porque aunque se refiere a esta declaraci\u00f3n, tambi\u00e9n cita \u00a0 declaraciones extrajuicio en las cuales dos (2) personas afirmaron conocer a la \u00a0 accionante, y relataron que aquella vivi\u00f3 con su exesposo, reanudando su v\u00ednculo \u00a0 como compa\u00f1eros permanentes, conviviendo por espacio de ocho (8) a\u00f1os antes del \u00a0 fallecimiento del pensionado. Sin embargo cuando la entidad resuelve si la \u00a0 peticionaria tiene o no derecho a la pensi\u00f3n, solo se basa en la declaraci\u00f3n de \u00a0 mil novecientos noventa y cinco (1995), sin ninguna otra explicaci\u00f3n. \u00bfC\u00f3mo \u00a0 podr\u00eda entonces la ciudadana presentar y sustentar los recursos en contra de esa \u00a0 decisi\u00f3n, si no conoce las razones en que se fundamenta la entidad para resolver \u00a0 negativamente la solicitud? Es claro entonces que en este caso se vulner\u00f3 el \u00a0 derecho al debido proceso administrativo.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1.3. \u00a0 As\u00ed, los actos que definan situaciones jur\u00eddicas, especialmente aquellas \u00a0 relacionadas con derechos fundamentales como la seguridad social y el m\u00ednimo \u00a0 vital, deben contener las circunstancias de hecho y las razones de derecho que \u00a0 han llevado a su resoluci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1.4. En \u00a0 el caso objeto de estudio la Sala no observa el cumplimiento de esta garant\u00eda de \u00a0 motivaci\u00f3n. A partir de las pruebas obrantes en el expediente, puede entenderse \u00a0 que Protecci\u00f3n S.A. se abstuvo de reconocer la prestaci\u00f3n reclamada porque \u00a0 carec\u00eda \u201cde los suficientes elementos probatorios y de juicio para determinar \u00a0 si [el actor] tiene derecho a la pensi\u00f3n de sobrevivientes\u201d, toda vez que a \u00a0 partir de una investigaci\u00f3n efectuada por una entidad asociada no se logr\u00f3 \u201cestablecer la real convivencia del \u00a0 se\u00f1or Juan con el afiliado fallecido\u201d. Y posteriormente, cuando el \u00a0 peticionario reclam\u00f3 el expediente del tr\u00e1mite pensional para conocer qu\u00e9 \u00a0 elementos conduc\u00edan a esa conclusi\u00f3n, la demandada respondi\u00f3 que no pod\u00eda \u00a0 facilitarle dicha informaci\u00f3n en tanto \u201c[\u2026] constituye reserva bancaria y no \u00a0 todas las personas tienen acceso a ella\u201d. Inclusive una vez iniciado el \u00a0 proceso de tutela, la demandada se abstuvo de explicar las razones que conduc\u00edan \u00a0 a su decisi\u00f3n.\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como puede \u00a0 verse, la negativa solo estuvo fundamentada en apreciaciones carentes de soporte \u00a0 f\u00e1ctico. La demandada se\u00f1al\u00f3 simplemente que no ten\u00eda \u201csuficientes\u201d \u00a0pruebas para establecer si al actor le asist\u00eda el derecho a la pensi\u00f3n de \u00a0 sobrevivientes, pero no explic\u00f3 por qu\u00e9 las declaraciones y dem\u00e1s elementos \u00a0 aportados al tr\u00e1mite no llevaban a esa convicci\u00f3n. Aunque indic\u00f3 que una investigaci\u00f3n arroj\u00f3 como \u00a0 resultado que no exist\u00eda real convivencia con el afiliado fallecido, en ning\u00fan \u00a0 momento le ense\u00f1aron al peticionario las pruebas practicadas dentro del tr\u00e1mite \u00a0 pensional, ni le mostraron c\u00f3mo pod\u00eda arribarse a la conclusi\u00f3n de que no ten\u00eda \u00a0 una uni\u00f3n marital de hecho con el causante, o al menos que hab\u00eda una duda \u00a0 razonable de su existencia. Inclusive, en la contestaci\u00f3n de la tutela \u00a0 Protecci\u00f3n S.A. omiti\u00f3 explicar las razones por las cuales tom\u00f3 esa decisi\u00f3n, \u00a0 limit\u00e1ndose a se\u00f1alar que no se reun\u00edan los requisitos para acceder a la pensi\u00f3n \u00a0 de sobrevivientes porque \u201cno [se] demostr\u00f3 la calidad de compa\u00f1ero \u00a0 permanente respecto del afiliado Pedro\u201d, \u00a0 como si no versara controversia alguna al respecto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Contra una \u00a0 decisi\u00f3n de este tipo el accionante no podr\u00eda presentar y sustentar \u00a0 adecuadamente recurso alguno, pues no conoce las razones por las cuales se \u00a0 concluy\u00f3 que no exist\u00eda una uni\u00f3n marital de hecho con el afiliado fallecido, y \u00a0 sus alegaciones versar\u00edan solamente sobre argumentos hipot\u00e9ticos que no se sabe \u00a0 si en realidad fueron planteados o no. Por esto puede afirmarse que al actor le \u00a0 vulneraron el debido proceso en su dimensi\u00f3n del derecho a la defensa, ya que lo \u00a0 hacen ver obligado a impugnar la decisi\u00f3n sin un punto de ataque claro sobre el \u00a0 cual pueda dirigir todos sus argumentos, tanto de hecho como de derecho.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1.5. \u00a0 Ahora bien, Protecci\u00f3n S.A. excus\u00f3 la falta de motivaci\u00f3n en una supuesta \u00a0 reserva legal que versa sobre los documentos de sus afiliados. Pero la Sala \u00a0 encuentra que ese argumento no es de recibo, por las siguientes razones: \u00a0 Primero, porque la reserva del expediente pensional no puede ser absoluta, y en \u00a0 este caso la procedencia de la misma es debatible en tanto Juan demostr\u00f3 tener, \u00a0 al menos, un inter\u00e9s leg\u00edtimo en los documentos que reposan en la entidad, como \u00a0 presunto compa\u00f1ero permanente del afiliado fallecido. El solicitante no es \u00a0 cualquier persona, sino alguien que conoc\u00eda suficientemente al titular de la \u00a0 informaci\u00f3n bajo reserva (Pedro), y tiene motivos leg\u00edtimos para saber \u00a0 qu\u00e9 elementos sirvieron de base para definir su derecho a la pensi\u00f3n de \u00a0 sobrevivientes. Y segundo, porque de todas formas al actor le pod\u00edan justificar \u00a0 la decisi\u00f3n sin necesidad de alterar la reserva. En efecto, si bien Protecci\u00f3n \u00a0 S.A. no le pod\u00eda hacer entrega del expediente del tr\u00e1mite pensional completo, s\u00ed \u00a0 estaba en capacidad de elaborarle un documento explicativo de las pruebas \u00a0 tenidas en cuenta para resolver su solicitud y de los motivos que racionalmente \u00a0 condujeron a la conclusi\u00f3n de que no pod\u00eda reconoc\u00e9rsele la pensi\u00f3n de \u00a0 sobrevivientes. Una actuaci\u00f3n de ese estilo habr\u00eda conservado tanto la reserva \u00a0 del expediente pensional como el deber de motivaci\u00f3n (as\u00ed fuera en un acto \u00a0 posterior) que se tiene respecto de los actos que resuelven situaciones \u00a0 jur\u00eddicas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1.6. Es \u00a0 dable afirmar entonces que Protecci\u00f3n S.A. vulner\u00f3 el derecho al debido proceso \u00a0 de Juan, en tanto resolvi\u00f3 su solicitud de reconocimiento pensional sin \u00a0 motivaci\u00f3n razonable alguna, que le permitiera ejercer adecuadamente el derecho \u00a0 a la defensa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2. Protecci\u00f3n \u00a0 S.A. condicion\u00f3 el reconocimiento pensional al cumplimiento de un presupuesto \u00a0 que no est\u00e1 consagrado en la normativa vigente, como lo es aportar una sentencia \u00a0 judicial que declare la uni\u00f3n con el causante para demostrar la calidad de \u00a0 beneficiario \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s de lo anterior, la Sala \u00a0 encuentra que en este caso la demandada vulner\u00f3 el debido proceso del actor al \u00a0 condicionar el reconocimiento pensional a que cumpliera un requisito extralegal: \u00a0 aportar una \u201csentencia judicial emitida por un juez laboral donde se declare \u00a0 la convivencia con el causante\u201d. El ordenamiento jur\u00eddico no exige dicho \u00a0 tr\u00e1mite para acceder a la pensi\u00f3n de sobrevivientes, ni mucho menos para \u00a0 demostrar la calidad de compa\u00f1ero o compa\u00f1era permanente del causante, pues en \u00a0 la materia rige un sistema de libertad probatoria.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2.1. La jurisprudencia de esta \u00a0 Corporaci\u00f3n ha sostenido que es inconstitucional exigirle a las personas que \u00a0 pretenden el reconocimiento de la pensi\u00f3n de sobrevivientes, en calidad de \u00a0 compa\u00f1eros o compa\u00f1eras permanentes, que demuestren la uni\u00f3n marital de hecho \u00a0 mediante alguna solemnidad, porque el ordenamiento jur\u00eddico no impone un medio \u00a0 \u00fanico y necesario para demostrar dicha relaci\u00f3n. En esta materia rige un sistema \u00a0 de libertad probatoria, por lo que la uni\u00f3n debe acreditarse de conformidad con \u00a0 los hechos que la configuran mediante elementos probatorios legales, conducentes \u00a0 y pertinentes,[45] \u00a0y ser\u00eda contrario al debido proceso exigir m\u00e1s de lo que dispone el ordenamiento \u00a0 jur\u00eddico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c[\u2026] la sustituci\u00f3n pensional entre compa\u00f1eros, no supone sino \u00a0 la prueba de la convivencia efectiva a que ha hecho referencia esta Corporaci\u00f3n \u00a0 en varios de sus fallos. Y, como se desprende de lo antes afirmado, la \u00a0 convivencia efectiva bien puede ser demostrada con cualquiera de los medios \u00a0 probatorios contemplados en la ley, como, por ejemplo, las declaraciones de \u00a0 testigos que conozcan sobre el aludido hecho. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] [O]bserva la Sala que el Ministerio de Defensa est\u00e1 \u00a0 exigiendo un requisito que no est\u00e1 previsto en norma legal alguna y que, seg\u00fan \u00a0 lo dicho, no puede hoy ser exigible a la luz de claros postulados de la \u00a0 Constituci\u00f3n de 1991, cual es el de presentar una sentencia ejecutoriada para \u00a0 demostrar la calidad de compa\u00f1era permanente. Esta, en el proceso del que se \u00a0 trata, se encuentra suficientemente acreditada con la prueba documental \u00a0 contenida en los registros civiles de tres hijos comunes debidamente reconocidos \u00a0 por su padre y adem\u00e1s con las declaraciones juramentadas de personas que han \u00a0 conocido de la convivencia.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, en la sentencia T-357 de \u00a0 2013,[47] \u00a0la Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n sostuvo que un fondo administrador de pensiones \u00a0 hab\u00eda vulnerado el debido proceso de un se\u00f1or que reclamaba una pensi\u00f3n de \u00a0 sobrevivientes en calidad de compa\u00f1ero permanente de otra persona del mismo \u00a0 sexo, al condicionar el reconocimiento hasta tanto se aportara \u201csentencia ejecutoriada de declaraci\u00f3n de la uni\u00f3n \u00a0 marital de hecho que demuestre la calidad de compa\u00f1ero permanente\u00a0con el causante.\u201d En la providencia se explic\u00f3 que una actuaci\u00f3n de esa naturaleza \u00a0 contrariaba la Constituci\u00f3n, porque \u201c[\u2026] tal exigencia no est\u00e1 prevista en la ley para que la \u00a0 pareja, con independencia de su orientaci\u00f3n sexual, demuestre la condici\u00f3n de \u00a0 compa\u00f1ero permanente en el tr\u00e1mite de reconocimiento de la pensi\u00f3n de \u00a0 sobrevivientes.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2.2. Cabe precisar que el sistema de \u00a0 libertad probatoria de la uni\u00f3n marital de hecho para efectos de acceder a la \u00a0 pensi\u00f3n de sobrevivientes, se aplica tanto para las parejas compuestas por \u00a0 personas del mismo sexo como aquellas integradas por individuos de diferente \u00a0 sexo. Lo contrario supondr\u00eda una violaci\u00f3n del derecho a la igualdad y la \u00a0 dignidad humana, en tanto no hay alguna raz\u00f3n constitucionalmente v\u00e1lida para \u00a0 distinguir entre una especie de uni\u00f3n con la otra, y crear barreras de acceso al \u00a0 derecho a la seguridad social que resultan discriminatorias. As\u00ed lo han \u00a0 reconocido diversas salas de revisi\u00f3n de la Corte \u00a0 al decidir casos en los cuales se exig\u00eda la declaratoria de la uni\u00f3n marital de \u00a0 hecho mediante notario o sentencia judicial, para efectos de reconocer la \u00a0 pensi\u00f3n de sobrevivientes como compa\u00f1ero o compa\u00f1era permanente de un afiliado \u00a0 del mismo sexo. En la sentencia T-051 de 2010,[48] \u00a0por ejemplo, la Sala Segunda de Revisi\u00f3n sostuvo que un fondo pensional vulner\u00f3 \u00a0 los derechos al debido proceso administrativo y la igualdad de varias personas \u00a0 que reclamaban una pensi\u00f3n de sobrevivientes, justamente porque les exigieron \u00a0 demostrar la uni\u00f3n con su pareja del mismo sexo mediante declaraci\u00f3n conjunta \u00a0 ante notario, u omitieron aportar una prueba cuyo cumplimiento no es exigido por \u00a0 la legislaci\u00f3n vigente. A juicio de la Sala, solicitar el cumplimiento de \u00a0 presupuestos extralegales para acceder a la pensi\u00f3n de sobrevivientes \u201c[\u2026] implica imponerles a las parejas homosexuales una carga \u00a0 desproporcionada y arbitraria que ri\u00f1e con las previsiones contenidas en el \u00a0 art\u00edculo 13 superior y quebranta el derecho a la garant\u00eda del debido proceso \u00a0 administrativo establecida en el art\u00edculo 29 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica.\u201d [49] \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2.3. \u00a0 En este marco jurisprudencial, puede afirmarse que un fondo administrador de \u00a0 pensiones no tiene la facultad de exigir la declaratoria judicial o ante notario \u00a0 de la uni\u00f3n marital de hecho para acceder a la pensi\u00f3n de sobrevivientes como \u00a0 compa\u00f1era o compa\u00f1ero permanente, con independencia de la orientaci\u00f3n sexual de \u00a0 las personas que integran la pareja, so pena de vulnerar el derecho al debido \u00a0 proceso en tanto dicho requisito no est\u00e1 consagrado en la normativa vigente y \u00a0 sobre la materia opera un sistema de libertad probatoria.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2.4. \u00a0 As\u00ed las cosas, puede asegurarse que Protecci\u00f3n S.A. vulner\u00f3 el derecho al debido \u00a0 proceso de Juan al exigirle aportar una \u201csentencia judicial emitida por un \u00a0 juez laboral donde se declare la convivencia con el causante\u201d, como \u00a0 presupuesto para demostrar la calidad de beneficiario y reconocerle la pensi\u00f3n \u00a0 de sobrevivientes. Con esa actuaci\u00f3n, la demandada limit\u00f3 injustificadamente la \u00a0 libertad probatoria de que dispone el accionante para demostrar la uni\u00f3n marital \u00a0 de hecho, y en ese sentido fue m\u00e1s all\u00e1 de lo dispuesto en el ordenamiento \u00a0 jur\u00eddico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2.5. \u00a0 De conformidad con lo expuesto en p\u00e1rrafos precedentes, la uni\u00f3n marital de \u00a0 hecho puede demostrarse a trav\u00e9s de cualquier medio legal, conducente y \u00a0 pertinente, porque ninguna norma establece un mecanismo \u00fanico para su \u00a0 acreditaci\u00f3n. En consecuencia, la Constituci\u00f3n no admite tergiversar la libertad \u00a0 probatoria en este tipo de casos, porque en un Estado de Derecho \u201cnadie podr\u00e1 \u00a0 ser juzgado sino conforme a las leyes preexistentes [\u2026] con observancia de la \u00a0 plenitud de las formas propias de cada juicio\u201d (art. 29, CP), y esto lleva a \u00a0 que la situaci\u00f3n pensional de los ciudadanos solo pueda definirse en aplicaci\u00f3n \u00a0 de las normas vigentes y las respectivas interpretaciones jurisprudenciales de \u00a0 las autoridades competentes. En eso est\u00e1 fundamentado el principio de legalidad \u00a0 que orienta toda actividad administrativa, el cual protege a los asociados de \u00a0 decisiones arbitrarias que se apartan de la voluntad del constituyente primario \u00a0 y del legislador democr\u00e1ticamente elegido. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2.6. \u00a0 Pero adem\u00e1s, esta actuaci\u00f3n desconoce la esencia misma de la uni\u00f3n marital de \u00a0 hecho y la libre determinaci\u00f3n del actor. La uni\u00f3n marital se rige \u00a0 fundamentalmente por los principios de informalidad y prevalencia de la realidad \u00a0 sobre las formas, en tanto la relaci\u00f3n emerge y produce efectos jur\u00eddicos con la \u00a0 sola voluntad de las personas de construir un proyecto de vida com\u00fan, sin la \u00a0 necesidad de solemnizar y oponer la convivencia ante la sociedad. \u00a0Su \u201cesencia es producir efectos jur\u00eddicos \u00a0 antes de ser certificada probatoriamente\u201d.[50] \u00a0En este sentido, es contrario a la naturaleza misma de la instituci\u00f3n exigir una \u00a0 declaraci\u00f3n judicial de la uni\u00f3n para acceder a la pensi\u00f3n de sobrevivientes, o \u00a0 para demostrar la convivencia. Igualmente, eso interfiere en la capacidad de \u00a0 autodeterminaci\u00f3n de las personas, en tanto supedita los efectos jur\u00eddicos de la \u00a0 uni\u00f3n marital al adelantamiento de tr\u00e1mites formales que suponen hacer p\u00fablica \u00a0 la voluntad de convivencia con otra persona del mismo sexo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2.7. \u00a0 Ahora bien, la demandada podr\u00eda alegar que lo que hizo fue actuar de conformidad \u00a0 con el art\u00edculo 6\u00ba de la Ley 1204 de 2008,[51] \u00a0seg\u00fan el cual cuando se presenta una controversia \u00a0 entre dos (2) personas, porque ambas aducen tener un mejor derecho a la pensi\u00f3n \u00a0 de sobrevivientes, los fondos administradores deben suspender la decisi\u00f3n \u00a0 respectiva hasta tanto un juez competente decida el asunto. No obstante, \u00a0 ese argumento no es de recibo. Primero, porque la norma consagra esa posibilidad \u00a0 cuando est\u00e1 en disputa una pensi\u00f3n entre c\u00f3nyuges y compa\u00f1eros(as) permanentes, \u00a0 o entre hijos, pero no en la hip\u00f3tesis examinada en esta oportunidad: la pensi\u00f3n \u00a0 la reclaman el compa\u00f1ero permanente y el hijo del causante. Y segundo, porque en \u00a0 este caso Protecci\u00f3n S.A. se\u00f1al\u00f3 simplemente que no contaba con suficientes \u00a0 elementos probatorios para determinar que el actor ten\u00eda derecho a la pensi\u00f3n, \u00a0 pero no explic\u00f3 c\u00f3mo ni por qu\u00e9 lleg\u00f3 a esa determinaci\u00f3n. No puede negarse un \u00a0 reconocimiento pensional alegando la existencia de una controversia, cuando la \u00a0 misma no est\u00e1 demostrada suficientemente ni fundamentada en las normas vigentes.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2.8. \u00a0 La situaci\u00f3n pensional del actor se defini\u00f3 entonces de manera arbitraria, con \u00a0 base en interpretaciones particulares de Protecci\u00f3n S.A. respecto del r\u00e9gimen \u00a0 probatorio de la uni\u00f3n, que en nada consultan la normativa y la jurisprudencia \u00a0 vigentes, ni respetan la esencia de la uni\u00f3n marital de hecho y la autonom\u00eda del \u00a0 actor. Por esta raz\u00f3n, la Sala estima que se vulner\u00f3 el debido proceso \u00a0 administrativo.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.3. \u00a0 Se vulner\u00f3 tambi\u00e9n el m\u00ednimo vital del accionante, toda vez que de manera \u00a0 injustificada se le priv\u00f3 de una pensi\u00f3n a la cual en principio tiene derecho \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0 proceso se aportaron elementos probatorios suficientes para demostrar que en \u00a0 principio el accionante re\u00fane los requisitos para acceder a la pensi\u00f3n de \u00a0 sobrevivientes, y que sin \u00e9sta su m\u00ednimo existencial queda en grave riesgo de \u00a0 ser vulnerado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.3.1. En efecto, los \u00a0 art\u00edculos 46 y 47 de la Ley 100 de 1993, modificados por la Ley 797 de 2003, \u00a0 disponen que a) la compa\u00f1era o compa\u00f1ero permanente del afiliado podr\u00e1 \u00a0 ser beneficiario de la pensi\u00f3n vitalicia de sobrevivientes, si b) ten\u00eda \u00a0 m\u00e1s de treinta (30) a\u00f1os al momento del fallecimiento del causante, y si c) \u00a0este \u00faltimo cotiz\u00f3 m\u00e1s de cincuenta (50) semanas en los tres (3) a\u00f1os anteriores \u00a0 a la muerte.[52] \u00a0En el expediente est\u00e1 acreditado que Juan ten\u00eda \u00a0 m\u00e1s de treinta (30) a\u00f1os de edad al momento de la muerte de Pedro,[53] y adem\u00e1s, que el afiliado cotiz\u00f3 m\u00e1s de cincuenta (50) \u00a0 semanas en los tres (3) a\u00f1os anteriores al fallecimiento.[54] La \u00fanica duda que persiste es si el actor ten\u00eda la \u00a0 calidad de compa\u00f1ero permanente del causante.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.3.2. En relaci\u00f3n con \u00a0 la existencia de la uni\u00f3n marital de hecho entre Pedro y Juan, en el expediente obran las siguientes pruebas: \u00a0(i) dos (2) declaraciones del accionante realizadas bajo la gravedad de \u00a0 juramento, en las cuales informa de la vida en relaci\u00f3n con el causante y la \u00a0 forma en que la misma se desarroll\u00f3 durante ocho (8) a\u00f1os;[55] \u00a0(ii) dos (2) declaraciones juramentadas ante notario de personas cercanas a la \u00a0 pareja, que manifestaron conocer de la uni\u00f3n marital de hecho; \u00a0 [56] \u00a0(iii) una declaraci\u00f3n del hijo del causante, se\u00f1alando que el tutelante ten\u00eda \u00a0 una relaci\u00f3n con su padre hac\u00eda seis (6) a\u00f1os, y los \u00faltimos seis (6) meses de \u00a0 vida convivieron en el mismo apartamento \u201cen habitaciones separadas\u201d;[57] \u00a0(iv) registro fotogr\u00e1fico de Pedro con el actor;[58] \u00a0(v) un informe de que los servicios funerarios del causante fueron solicitados \u00a0 por \u00e9l;[59] \u00a0y (vi) un certificado del Notario \u00danico de Santa Rosa de Cabal, Risaralda, que \u00a0 indica que el registro civil de nacimiento del causante se solicit\u00f3 el quince \u00a0 (15) de diciembre de dos mil nueve (2009) -11 d\u00edas antes del fallecimiento- \u00a0 \u201cpara matrimonio a solicitud del interesado\u201d.[60] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.3.3. Con base en este acervo \u00a0 probatorio, la Sala observa que en principio existi\u00f3 la uni\u00f3n marital de hecho \u00a0 en cuesti\u00f3n. De las declaraciones extrajudiciales del peticionario y las dos (2) \u00a0 personas allegadas que conoc\u00edan la pareja, realizadas bajo la gravedad de \u00a0 juramento ante notario, se puede apreciar directamente que hubo una convivencia \u00a0 de ocho (8) a\u00f1os entre Juan y Pedro, comprendidos entre finales del a\u00f1o dos mil \u00a0 uno (2001) y el veintis\u00e9is (26) de diciembre de dos mil nueve (2009), cuando \u00a0 este \u00faltimo falleci\u00f3. La declaraci\u00f3n del hijo del causante corrobora lo \u00a0 anterior, pues a partir de la misma se puede colegir que la relaci\u00f3n perdur\u00f3 \u00a0 hasta los \u00faltimos d\u00edas de vida de Pedro, a quien le brindaba lo necesario para \u00a0 el debido tratamiento de su enfermedad. En el registro fotogr\u00e1fico obrante en el \u00a0 expediente, se puede observar que el actor y el causante estuvieron juntos en \u00a0 diferentes momentos de la vida marital. Y \u00e9l aport\u00f3 un certificado de la Notar\u00eda \u00a0 \u00danica de Santa Rosa de Cabal, en el cual se constata que Pedro solicit\u00f3 su \u00a0 registro de nacimiento para efectos de matrimonio antes de fallecer. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.3.4. No se pierde de vista que el hijo \u00a0 del causante tambi\u00e9n adjunt\u00f3 pruebas tendientes a demostrar la inexistencia de \u00a0 la uni\u00f3n. Pero, la Sala considera que las mismas no tienen prima facie \u00a0la virtualidad de afectar la versi\u00f3n del accionante. Ciertamente, el joven \u00a0 Esteban asegura que no existi\u00f3 la mencionada uni\u00f3n porque si bien conoc\u00eda que \u00a0 ambos eran homosexuales y ten\u00edan una amistad \u201cdesde hac\u00eda aproximadamente \u00a0 seis (6) a\u00f1os\u201d, el peticionario solo convivi\u00f3 con su padre los \u00faltimos seis \u00a0 (6) meses de vida \u201cen habitaciones separadas\u201d, y su intenci\u00f3n fue dejar \u00a0 todas sus pertenencias a sus hijos y su madre. Como sustento de su dicho adjunt\u00f3 \u00a0 (i) dos (2) declaraciones extrajudiciales de la madre y el hermano del causante \u00a0 que dan cuenta de su afirmaci\u00f3n,[61] y (ii) un \u00a0 certificado de la aseguradora AON S.A. en la cual informan del desembolso de un \u00a0 seguro de vida a la madre y los dos (2) hijos del causante.[62]\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.3.5. Como se puede observar, el hijo \u00a0 del causante acepta que este convivi\u00f3 con el se\u00f1or Juan , al menos, durante los \u00a0 \u00faltimos seis (6) meses de vida, y eso corrobora la existencia de la uni\u00f3n \u00a0 marital de hecho en tanto demuestra que inclusive una persona que tiene \u00a0 intereses en contrario, admite que ellos viv\u00edan en el mismo hogar. La \u00a0 circunstancia de estar en habitaciones separadas es comprensible, si se tiene \u00a0 presente que Pedro estaba gravemente enfermo y podr\u00eda requerir unas condiciones \u00a0 espec\u00edficas de asepsia que restring\u00edan un espacio compartido.[63] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.3.6. \u00a0 Con base en lo anterior, puede decirse que el accionante tiene en principio \u00a0 derecho a la pensi\u00f3n de sobrevivientes, y que al neg\u00e1rsela injustificadamente, \u00a0 Protecci\u00f3n S.A. comprometi\u00f3 el goce efectivo de sus derechos a la seguridad \u00a0 social y al m\u00ednimo vital. La ausencia de la prestaci\u00f3n lo tiene sumido en un \u00a0 estado de precariedad econ\u00f3mica, soportada en el hecho de que es portador del \u00a0 virus del VIH positivo y tiene dificultades para procurarse ingresos regulares, \u00a0 que permitan asegurarle una vida en condiciones m\u00ednimas de dignidad, vi\u00e9ndose \u00a0 obligado injustificadamente a destinar sus pocos recursos para el tratamiento de \u00a0 sus afecciones, en perjuicio de sus necesidades m\u00e1s b\u00e1sicas de alimentaci\u00f3n, \u00a0 vestido y vivienda. A lo anterior se suma la afectaci\u00f3n del m\u00ednimo vital de su \u00a0 madre, quien afirma no tener fuentes de ingresos regulares y depender \u00a0 econ\u00f3micamente de \u00e9l.[64] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0 Verificada la vulneraci\u00f3n de los derechos en un caso como este, la Sala debe \u00a0 establecer el remedio constitucional que mejor garantice su goce efectivo \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.1. \u00a0 Lo expuesto es suficiente para declarar que Protecci\u00f3n S.A. viol\u00f3 los derechos \u00a0 fundamentales de Juan, y ordenarle simplemente que emita un nuevo acto \u00a0 subsanando los errores de indebida motivaci\u00f3n y exigencia de presupuestos \u00a0 extralegales. Sin embargo, una orden de ese estilo no garantizar\u00eda el goce \u00a0 efectivo del m\u00ednimo vital del actor, en tanto aceptar\u00eda la definici\u00f3n de su \u00a0 situaci\u00f3n pensional en cualquier sentido, como si el resultado fuera el mismo si \u00a0 decidiera negarle el beneficio. En este caso no puede aceptarse dicha soluci\u00f3n, \u00a0 porque, como se explic\u00f3 en los apartes tercero y cuarto de esta sentencia, (i) \u00a0 la acci\u00f3n de tutela es procedente para reclamar la pensi\u00f3n de sobrevivientes, y \u00a0 (ii) al proceso se aportaron elementos probatorios suficientes para demostrar \u00a0 que en principio el accionante re\u00fane los requisitos para acceder a ese beneficio \u00a0 pensional. Por tanto, es preciso ordenar a Protecci\u00f3n S.A. que emita un nuevo \u00a0 acto reconociendo la pensi\u00f3n reclamada.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.2. Esto no significa que la Sala vaya a \u00a0 otorgar definitivamente dicha prestaci\u00f3n. Eso no ser\u00eda razonable por los \u00a0 siguientes motivos. Primero, porque la porci\u00f3n que le corresponde al actor est\u00e1 \u00a0 en disputa con otra persona (Esteban el hijo del causante); y segundo, en casos \u00a0 en los cuales existe una pensi\u00f3n de sobrevivientes en disputa, la Corte ha sido \u00a0 cautelosa y ha decidido reconocer transitoriamente la pensi\u00f3n de sobrevivientes, \u00a0 hasta tanto un juez ordinario se pronuncie definitivamente sobre el conflicto.[65] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.3. \u00a0 La Sala advierte que la carga de acudir a la jurisdicci\u00f3n ordinaria como \u00a0 consecuencia del amparo transitorio no debe estar en cabeza de Juan, sino que \u00a0 debe ser responsabilidad de aquella persona interesada en impugnar el derecho \u00a0 que se le est\u00e1 otorgando en esta providencia. Esto es as\u00ed, porque el actor se \u00a0 halla en situaci\u00f3n de debilidad manifiesta en tanto es portador del virus del \u00a0 VIH y, como se explic\u00f3 en el apartado relativo a la procedibilidad de la tutela \u00a0 presentada por el accionante,\u00a0 acudir a la jurisdicci\u00f3n ordinaria para la \u00a0 defensa de los intereses resulta desproporcionado, dada su situaci\u00f3n de salud. \u00a0 M\u00e1s a\u00fan, si se tiene presente que, como lo manifiesta en el escrito de tutela, \u00a0 atraviesa una situaci\u00f3n econ\u00f3mica dif\u00edcil debido a la desventaja que tiene para \u00a0 participar en el mercado laboral, y acudir a la justicia supondr\u00eda realizar \u00a0 erogaciones de abogado y tr\u00e1mites que se har\u00edan en perjuicio del cubrimiento de \u00a0 sus necesidades m\u00e1s b\u00e1sicas.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, esta carga bien puede trasladarse \u00a0 al joven Esteban y su hermano Camilo, ya que ambos son mayores de edad y cuentan \u00a0 con el apoyo y la colaboraci\u00f3n de su abuela y su t\u00edo.[66] \u00a0De las pruebas obrantes en el expediente no puede apreciarse que sean sujetos de \u00a0 especial protecci\u00f3n constitucional o est\u00e9n en circunstancias de debilidad \u00a0 manifiesta. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En caso de que los \u00a0 interesados en impugnar el derecho a la pensi\u00f3n de Juan, especialmente los hijos \u00a0 del actor, no cumplan con la carga de acudir ante la justicia ordinaria en un \u00a0 t\u00e9rmino m\u00e1ximo de cuatro (4) meses, contados desde el momento en que se les \u00a0 notifique la presente providencia, la decisi\u00f3n se tornar\u00e1 definitiva.[67]\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. Conclusi\u00f3n, decisi\u00f3n y \u00f3rdenes[68] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.1. \u00a0 Protecci\u00f3n S.A. vulner\u00f3 el debido proceso administrativo y el m\u00ednimo vital de \u00a0 Juan porque lo priv\u00f3 injustificadamente de la pensi\u00f3n de sobrevivientes, (i) \u00a0 incumpliendo con el deber de motivaci\u00f3n de los actos que resuelven situaciones \u00a0 jur\u00eddicas de los ciudadanos, al no explicarle\u00a0 qu\u00e9 pruebas llevaron a esa \u00a0 determinaci\u00f3n ni por qu\u00e9; y (ii) limitar la libertad probatoria de la uni\u00f3n \u00a0 marital para efectos pensionales, condicionando el otorgamiento de la prestaci\u00f3n \u00a0 a un tr\u00e1mite que no est\u00e1 dispuesto en el ordenamiento jur\u00eddico, como lo es que \u00a0 una autoridad judicial declare la calidad de compa\u00f1ero permanente. As\u00ed, para \u00a0 enervar la vulneraci\u00f3n, (iii) la Sala estima necesario que la demandada profiera \u00a0 transitoriamente un nuevo acto reconociendo la pensi\u00f3n, pues la tutela es \u00a0 procedente transitoriamente y el actor demostr\u00f3 que en principio ten\u00eda derecho a \u00a0 ella. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.2. \u00a0 En consecuencia, la Sala Primera de Revisi\u00f3n revocar\u00e1 la sentencia del \u00a0 veintisiete (27) de septiembre de dos mil trece (2013) proferida por el Juzgado \u00a0 Veintis\u00e9is Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogot\u00e1, que \u00a0 confirm\u00f3 el fallo del catorce (14) de agosto de dos mil trece (2013) emitido por \u00a0 el Juzgado Setenta y Siete Penal Municipal con Funci\u00f3n de Control de Garant\u00edas \u00a0 de Bogot\u00e1, el cual declar\u00f3 improcedente la acci\u00f3n de tutela presentada por Juan \u00a0 por considerar que no cumpl\u00eda con el presupuesto de subsidiariedad. En su lugar, \u00a0 conceder\u00e1 el amparo transitorio de los derechos fundamentales al debido proceso \u00a0 y al m\u00ednimo vital del accionante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.3. As\u00ed, se ordenar\u00e1 a Protecci\u00f3n S.A. \u00a0 que, en el t\u00e9rmino de quince (15) d\u00edas contados a partir de la notificaci\u00f3n de \u00a0 esta sentencia, le reconozca y pague \u00a0 transitoriamente a Juan la pensi\u00f3n de sobrevivientes, en calidad de compa\u00f1ero \u00a0 permanente de Pedro. En caso de que las \u00a0 personas interesadas en impugnar el derecho a la pensi\u00f3n del actor no presenten \u00a0 las acciones ordinarias correspondientes, dentro de los cuatro (4) meses \u00a0 siguientes a la notificaci\u00f3n de esta providencia, la decisi\u00f3n\u00a0 se tornar\u00e1 \u00a0 definitiva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Primera \u00a0 de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del \u00a0 pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- REVOCAR la \u00a0 sentencia del veintisiete (27) de septiembre de dos mil trece (2013) proferida \u00a0 por el Juzgado Veintis\u00e9is Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de \u00a0 Bogot\u00e1, que confirm\u00f3 el fallo del catorce (14) de agosto de dos mil trece (2013) \u00a0 emitido por el Juzgado Setenta y Siete\u00a0 Penal Municipal con Funci\u00f3n de \u00a0 Control de Garant\u00edas de Bogot\u00e1, el cual declar\u00f3 improcedente la acci\u00f3n de tutela \u00a0 presentada por Juan por considerar que no cumpl\u00eda con el presupuesto de \u00a0 subsidiariedad. En su lugar, CONCEDER transitoriamente el amparo \u00a0 de los derechos fundamentales al debido proceso administrativo y al m\u00ednimo vital \u00a0 del accionante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- \u00a0 ORDENAR \u00a0 \u00a0a \u00a0 \u00a0Protecci\u00f3n S.A. que, en el t\u00e9rmino de quince (15) d\u00edas contados a partir de la \u00a0 notificaci\u00f3n de esta sentencia, le reconozca y \u00a0 pague a Juan la pensi\u00f3n de sobrevivientes en un cincuenta por ciento (50%), en \u00a0 calidad de compa\u00f1ero permanente de Pedro. \u00a0 Se advierte que caso de que las personas interesadas en impugnar el derecho a la \u00a0 pensi\u00f3n del actor no presenten las acciones ordinarias correspondientes, dentro \u00a0 de los cuatro (4) meses siguientes a la notificaci\u00f3n de esta providencia, la \u00a0 decisi\u00f3n contenida en esta providencia se tornar\u00e1 definitiva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tercero.- Por Secretar\u00eda \u00a0 General de la Corte, L\u00cdBRENSE \u00a0las comunicaciones previstas en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese, \u00a0 ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MAR\u00cdA VICTORIA \u00a0 CALLE CORREA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MAURICIO GONZ\u00c1LEZ CUERVO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS GUILLERMO GUERRERO P\u00c9REZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[1] Historia Cl\u00ednica de Juan elaborada por Salud Total EPS, \u00a0 en la cual consta que el actor padece una \u201cenfermedad por virus de la \u00a0 inmunodeficiencia humana (VIH)\u201d (folio 54 del cuaderno principal). En \u00a0 adelante, siempre que se haga menci\u00f3n a un folio del expediente, se entender\u00e1 \u00a0 que hace parte del cuaderno principal, a menos que se diga expresamente otra \u00a0 cosa. \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[2] C\u00e9dula de Ciudadan\u00eda de Juan, en la que se puede \u00a0 constatar que naci\u00f3 el dieciocho (18) de mayo de mil novecientos setenta y nueve \u00a0 (1979), (folio 37). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[3] Registro Civil de Defunci\u00f3n de Pedro. All\u00ed se puede \u00a0 leer que \u00e9ste falleci\u00f3 el veintis\u00e9is (26) de diciembre de dos mil nueve (2009), \u00a0 en la ciudad de Bogot\u00e1\u00a0 D.C. (Folio 39). As\u00ed mismo, obra una Historia \u00a0 Cl\u00ednica elaborada por la tripulaci\u00f3n de la ambulancia que lo atendi\u00f3 el d\u00eda del \u00a0 fallecimiento, y all\u00ed se puede constatar que efectivamente muri\u00f3 el veintis\u00e9is \u00a0 (26) de diciembre de dos mil nueve (2009), y que al igual que el actor, Pedro \u00a0 ten\u00eda antecedentes de VIH positivo, (folio 42).\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[4] Declaraci\u00f3n extraprocesal realizada por Juan en la \u00a0 Notar\u00eda 30 de Bogot\u00e1 D.C., el cuatro (4) de febrero de dos mil diez (2010), en \u00a0 la que manifiesta bajo la gravedad de juramento que \u201cconviv\u00eda con el se\u00f1or \u00a0 Pedro [\u2026] en forma permanente, estable e ininterrumpida, desde [\u2026] el mes de \u00a0 noviembre de 2001, hasta el d\u00eda de su fallecimiento ocurrido el 26 de diciembre \u00a0 de 2009.\u201d\u00a0 Y que adem\u00e1s ten\u00eda \u201cexclusiva dedicaci\u00f3n al hogar, \u00a0 depend\u00eda econ\u00f3micamente, en forma total, de [su] compa\u00f1ero Pedro.\u201d \u00a0 (folio 32). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[5] Declaraci\u00f3n extrajudicial realizada por Carlos Alberto \u00a0 S\u00e1nchez Casta\u00f1o en la Notar\u00eda 49 de Bogot\u00e1 D.C. el cinco (5) de febrero de dos \u00a0 mil diez (2010), en la cual manifiesta bajo la gravedad de juramento que \u201c(\u2026) \u00a0 conozco de vista, trato y comunicaci\u00f3n desde hace ocho (8) a\u00f1os a los se\u00f1ores \u00a0 Pedro y Juan, [\u2026] raz\u00f3n por la cual s\u00e9 y me consta que convivieron en uni\u00f3n \u00a0 marital de hecho, desde hace ocho (8) a\u00f1os, conviviendo juntos bajo el mismo \u00a0 techo.\u201d \u00a0(folio 33). Igualmente, obra en el expediente una declaraci\u00f3n efectuada Edwin \u00a0 Armando Escobar Suaza en la Notar\u00eda 15 de Bogot\u00e1 D.C. el catorce (14) de mayo de \u00a0 dos mil trece (2013), indicando bajo la gravedad de juramento lo siguiente: \u00a0 \u201c[\u2026] conozco de vista, trato y comunicaci\u00f3n desde hace veinticuatro (24) a\u00f1os al \u00a0 se\u00f1or Juan, [\u2026] por tal conocimiento s\u00e9 y me consta que durante ocho (8) a\u00f1os \u00a0 convivi\u00f3 en uni\u00f3n marital de hecho de manera ininterrumpida con el se\u00f1or Pedro, \u00a0 [\u2026] hasta el 26 de diciembre de 2009, fecha del fallecimiento de Pedro.\u201d \u00a0 (folio 34). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[6] Fotograf\u00edas en las cuales se pueden observar juntos a \u00a0 los se\u00f1ores Pedro y Juan (folios 114 y 115), cotejadas con las fotograf\u00edas que \u00a0 obran en las respectivas c\u00e9dulas de ciudadan\u00eda. (folios 37 y 38). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[7] Certificado de Servicios Funerarios emitido por la \u00a0 Funeraria los Olivos, en la cual consta que Juan se encarg\u00f3 de solicitar tales \u00a0 servicios ante la muerte de Pedro (folio 41). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[8] En ese certificado se estipula que el quince (15) de \u00a0 diciembre de dos mil nueve (2009) se acudi\u00f3 a la Notar\u00eda \u00danica de Santa Rosa de \u00a0 Cabal, Risaralda, para extraer una copia autenticada del Registro Civil de \u00a0 Nacimiento de Pedro \u201cpara matrimonio a solicitud del interesado\u201d (folios \u00a0 39 y 40). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[9]\u00a0 El accionante se\u00f1ala que a su caso se aplica la \u00a0 Ley 100 de 1993, modificada por la Ley 797 de 2003, la cual dispone en el \u00a0 art\u00edculo 46 que \u201c[t]endr\u00e1n derecho a la pensi\u00f3n de sobrevivientes: [\u2026] 2. Los \u00a0 miembros del grupo familiar del afiliado al sistema que fallezca, siempre y \u00a0 cuando \u00e9ste hubiere cotizado cincuenta semanas dentro de los tres \u00faltimos a\u00f1os \u00a0 inmediatamente anteriores al fallecimiento\u201d, y en su art\u00edculo 47, que \u00a0 \u201cson beneficiarios de la pensi\u00f3n de sobrevivientes: a) En forma vitalicia, el \u00a0 c\u00f3nyuge o\u00a0la compa\u00f1era \u00a0 o compa\u00f1ero permanente\u00a0o \u00a0 sup\u00e9rstite, siempre y cuando dicho beneficiario, a la fecha del fallecimiento \u00a0 del causante,\u00a0tenga 30 o m\u00e1s a\u00f1os de \u00a0 edad.\u201d\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[10]\u00a0 Seg\u00fan informa el Fondo de Pensiones y Cesant\u00edas \u00a0 ING (que luego pas\u00f3 a ser Protecci\u00f3n S.A.), Pedro cotiz\u00f3 ininterrumpidamente \u00a0 ochocientas veintinueve (829) semanas antes de su muerte. Inclusive, como se \u00a0 ver\u00e1 m\u00e1s adelante, dichos aportes sirvieron de base para reconocer a favor de \u00a0 sus dos hijos el 50% de la pensi\u00f3n de sobrevivientes, lo que demuestra que el \u00a0 requisito de haber cotizado cincuenta (50) semanas antes del fallecimiento se \u00a0 halla plenamente satisfecho, y sobre el cumplimiento del mismo no versa \u00a0 discusi\u00f3n alguna, (folios 22 al 24). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[11] Ciertamente, para el momento del fallecimiento de Pedro \u00a0 el accionante ten\u00eda treinta (30) a\u00f1os y siete (7) meses de edad cumplidos, seg\u00fan \u00a0 se puede verificar con el registro civil de defunci\u00f3n del primero (folio 39)\u00a0 \u00a0 y la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda del segundo (folio 37).\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[12] Camilo naci\u00f3 el treinta (30) de junio de mil \u00a0 novecientos noventa y cinco (1995) y tiene dieciocho (18) a\u00f1os de edad, y \u00a0 Esteban naci\u00f3 el catorce (14) de diciembre de mil novecientos noventa y cuatro \u00a0 (1994) y cuenta con diecinueve (19) a\u00f1os de edad (folio 53).\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[13] Comunicaci\u00f3n del Banco Popular dirigida al accionante, \u00a0 mediante la cual le informa que el 50% que le corresponder\u00eda como mesada de \u00a0 pensi\u00f3n de sobrevivientes \u201cha sido consignada a trav\u00e9s de un depositado \u00a0 judicial en el Banco Agrario, con el fin de que sea un juez quien defina a \u00a0 qui[\u00e9]n debe ser entregado este valor y decida judicialmente la viabilidad o de \u00a0 la uni\u00f3n patrimonial de hecho\u201d (folio 31). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[14] Folio \u00a0 56 del cuaderno de revisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[15] Ib\u00edd. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[16] Ib\u00edd.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[17] Folio 14. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[18] Respuesta al derecho de petici\u00f3n elaborada por \u00a0 Protecci\u00f3n S.A. el tres (3) de abril de dos mil trece (2013) (folios 15 y 16). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[19] Ley 1328 de 2009, \u201cpor la cual se dictan normas en \u00a0 materia financiera, de seguros, del mercado de valores y otras disposiciones\u201d, \u00a0 art\u00edculo 7\u00ba, literal i): \u201c[l]as entidades vigiladas [por la Superintendencia \u00a0 Financiera] tendr\u00e1n las siguientes obligaciones especiales: || i) Guardar la \u00a0 reserva de la informaci\u00f3n suministrada por el consumidor financiero y que tenga \u00a0 car\u00e1cter de reservada en los t\u00e9rminos establecidos en las normas \u00a0 correspondientes, sin perjuicio de su suministro a las autoridades competentes.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[20] Para soportar su afirmaci\u00f3n, el accionante cit\u00f3 en su \u00a0 escrito de tutela las siguientes sentencias de la Corte Constitucional: C-336 de \u00a0 2008 (MP. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez, SPV. Jaime Ara\u00fajo Renter\u00eda) y T-051 de \u00a0 2010 (MP. Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo, SV. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo). En su \u00a0 concepto, dichas providencias contienen una regla seg\u00fan la cual las parejas del \u00a0 mismo sexo tienen libertad probatoria para demostrar la uni\u00f3n marital de hecho, \u00a0 para efectos de obtener el reconocimiento de la pensi\u00f3n de sobrevivientes en \u00a0 calidad de compa\u00f1ero o compa\u00f1era permanente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[21] Declaraci\u00f3n extrajudicial prestada por la madre del \u00a0 actor, la se\u00f1ora Mariana, en la cual manifiesta bajo la gravedad de juramento lo \u00a0 siguiente: \u201cactualmente [11 de marzo de 2013] no me encuentro laborando, no \u00a0 recibo ingresos por parte de ninguna entidad p\u00fablica ni privada, no recibo \u00a0 pensi\u00f3n por lo tanto dependo econ\u00f3micamente de mi hijo Juan, [\u2026] quien me \u00a0 sostiene con un ingreso mensual equivalente a $170.000. Dentro de mi matrimonio \u00a0 procree 5 hijos ya mayores de edad, pero el \u00fanico [del] que recibo ayuda y apoyo \u00a0 tanto econ\u00f3mico como moral es de mi hijo ya mencionado\u201d (folio 45).\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[22] C\u00e9dula de Ciudadan\u00eda de Mariana, en la cual se puede \u00a0 observar que naci\u00f3 el quince (15) de octubre de mil novecientos cincuenta y \u00a0 cinco (1955) (folio 23 del cuaderno de revisi\u00f3n). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[23] Al respecto manifest\u00f3 lo siguiente: \u201c[\u2026] El Sr. Juan \u00a0 no tiene derecho a la pensi\u00f3n de mi padre, [porque] 1) \u00e9l nunca fue compa\u00f1ero \u00a0 permanente de mi padre, ambos eran homosexuales pero fueron amigos ya que no \u00a0 vivieron juntos. Viv\u00edan en la misma casa pero en diferente habitaci\u00f3n. 2) El Sr. \u00a0 Juan solo vivi\u00f3 los \u00faltimos seis (6) meses con mi padre en la misma casa, mi \u00a0 padre antes de eso vivi\u00f3 otros seis (6) solo en esa habitaci\u00f3n.\u201d (folio 54 \u00a0 del cuaderno de revisi\u00f3n). Para soportar esta afirmaci\u00f3n, el joven aport\u00f3 una \u00a0 declaraci\u00f3n de la madre del causante, Fabiola Torres Fl\u00f3rez realizada ante la \u00a0 empresa que supuestamente efectu\u00f3 la \u2018investigaci\u00f3n\u2019 para determinar si el actor \u00a0 ten\u00eda la calidad de compa\u00f1ero permanente. All\u00ed se dijo lo siguiente: \u201c[\u2026] [mi \u00a0 hijo]\u00a0 convivi\u00f3 bajo el mismo techo pero en cuartos separados, con el se\u00f1or \u00a0 Juan [\u2026] desde hac\u00eda 6 meses hasta el d\u00eda de su fallecimiento. Igualmente, al \u00a0 se\u00f1or Juan lo distinguimos como amigo del se\u00f1or Pedro desde hac\u00eda \u00a0 aproximadamente 6 a\u00f1os, m\u00e1s nunca supimos ni nos dimos cuenta que hubiesen \u00a0 convivido como pareja en uni\u00f3n marital de hecho, pese a que conocimos de la \u00a0 condici\u00f3n de homosexualismo por parte de ellos dos\u201d (folio 63 del cuaderno \u00a0 de revisi\u00f3n). Igualmente, adjunt\u00f3 una declaraci\u00f3n juramentada extrajuicio \u00a0 realizada nuevamente por la madre del causante, en la cual asegura que \u201cPedro \u00a0 inicialmente viv\u00eda solo en la casa de la familia, donde resid\u00eda, y seis (6) \u00a0 meses antes de fallecer el se\u00f1or Juan lleg\u00f3 a dicha residencia a vivir, cada uno \u00a0 en cuartos separados\u201d (folio 65 del cuaderno de revisi\u00f3n).\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[24] Certificado de asignaci\u00f3n del seguro de vida de AON \u00a0 S.A. a la madre y los hijos del causante (folios 61 y 62 del cuaderno \u00a0 principal). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[25] Esteban \u00a0asegura que a su hermano, Camilo, le fue \u00a0 suprimido el 25% correspondiente a la pensi\u00f3n de sobrevivientes por cuanto \u00a0 abandon\u00f3 sus estudios, y de conformidad con el literal c) del art\u00edculo 47 de la \u00a0 Ley 100 de 1993, los hijos mayores de dieciocho (18) a\u00f1os tienen derecho a la \u00a0 pensi\u00f3n de sobrevivientes hasta los 25 a\u00f1os, \u201csiempre y cuando acrediten \u00a0 debidamente su condici\u00f3n de estudiantes.\u201d\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[26] El actor manifiesta que conoci\u00f3 a Pedro en el a\u00f1o dos \u00a0 mil uno (2001), y que luego en el a\u00f1o dos mil dos (2002) se \u201c[fueron] a vivir \u00a0 juntos como pareja [\u2026] [en] un apartamento peque\u00f1o en un barrio de Manizales que \u00a0 se llama San Joaquin\u201d. Posteriormente, se\u00f1ala que en febrero el a\u00f1o dos mil \u00a0 tres (2003) se separaron por un lapso de dos (2) meses, debido a que el \u00a0 accionante ten\u00eda \u201cposibilidades de trabajo en Bogot\u00e1\u201d, y que luego Pedro \u00a0 se le uni\u00f3 en la Capital, por lo que volvieron a vivir juntos \u201cen un cuarto \u00a0 que yo [Juan] ten\u00eda alquilado en la tercera con 68. De ah\u00ed nos mudamos con dos \u00a0 amigos [\u2026] a las Am\u00e9ricas con 68. Convivimos un tiempo con ellos, hasta que \u00a0 tomamos la decisi\u00f3n de que necesit\u00e1bamos nuestro espacio como pareja solos y \u00a0 alquilamos un apartamento en el barrio Marsella. Sin embargo, nos cambiamos de \u00a0 apartamento al barrio Salazar G\u00f3mez ya que nos quedaba a tres cuadras de nuestro \u00a0 trabajo.\u201d Afirma que en el a\u00f1o dos mil cinco (2005) se mudaron para \u201cla \u00a0 casa de la t\u00eda de Alex\u201d, en la cual convivieron juntos por dos (2) a\u00f1os. \u00a0 Luego se fueron \u201ca vivir a un apartamento en ciudad Roma con Jacqueline \u00a0 Bedoya en el 2007, [\u2026] y en el 2008 nos fuimos a vivir los dos solos a un \u00a0 apartamento en Fontib\u00f3n\u201d (folios 41 al 48 del cuaderno de revisi\u00f3n). \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[27] Al respecto, basta informar que el actor y el causante\u00a0 \u00a0 tuvieron que convivir por un tiempo sin informarle de la relaci\u00f3n a sus \u00a0 respectivas familias, porque previamente les hab\u00edan reprochado su orientaci\u00f3n \u00a0 sexual. As\u00ed mismo, en el trabajo fueron obligados a ocultar su relaci\u00f3n \u00a0 sentimental (folios 41 al 48 del cuaderno de revisi\u00f3n).\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[28] Sobre este punto, el accionante manifiesta lo \u00a0 siguiente: \u201c[a v\u00edsperas del fallecimiento, Pedro] me dijo que quer\u00eda que \u00a0 hici\u00e9ramos la uni\u00f3n marital para protegerme de lo que pudiera hacer su familia, \u00a0 pero nunca al final lo hicimos. Antes lo hab\u00edamos hablado, pero honestamente no \u00a0 hab\u00edamos visto la necesidad de hacerla. De hecho alcanzamos a pedir el registro \u00a0 civil para matrimonio el 15 de diciembre. [\u2026] \u00c9l me hab\u00eda expresado que quer\u00eda \u00a0 que declar\u00e1ramos la uni\u00f3n marital en enero cuando estuvi\u00e9ramos en Manizales, \u00a0 pero debido a que muri\u00f3 no pudimos hacerlo. Tambi\u00e9n me dijo que antes de morir \u00a0 que las cosas de la casa no las dejara tocar por nadie porque esas cosas eran \u00a0 m\u00edas\u201d (folios 41 al 48 del cuaderno de revisi\u00f3n). \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[29] (Folio 50 del cuaderno de revisi\u00f3n). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[30] La \u00a0 intervenci\u00f3n estuvo a cargo de las ciudadanas Andrea Parra Fonseca, Mar\u00eda Jos\u00e9 \u00a0 Montoya Lara, Ana Luc\u00eda Forero Gonz\u00e1lez e Isabel Mej\u00eda Llano, quienes hacen \u00a0 parte del programa PAIIS de la Universidad de los Andes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[31] Sobre las barreras que deben sortear las parejas del \u00a0 mismo sexo en Colombia para acceder a la pensi\u00f3n de sobrevivientes, el PAIIS \u00a0 cit\u00f3 la siguiente publicaci\u00f3n: \u201c\u00bfSentencias de Papel? Efectos y obst\u00e1culos de \u00a0 los fallos sobre los derechos de las parejas del mismo sexo en Colombia\u201d. \u00a0 Dirigido por C\u00e9sar Rodr\u00edguez Garavito y Mauricio Albarrac\u00edn Caballero. \u00a0 Universidad de los Andes, Bogot\u00e1 D.C., 2011. El texto est\u00e1 disponible en el \u00a0 siguiente enlace de Internet: \u00a0 http:\/\/www.justiciaglobal.net\/files\/publicacion_archivo_6.pdf (abril de 2014). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[32] MP. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez, SPV. Jaime Ara\u00fajo \u00a0 Renter\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[34] MP. \u00a0 Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo, SV. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[35] MP. Humberto Antonio Sierra Porto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[36] Cita textual de la sentencia T-860 de 2011 (MP. \u00a0 Humberto Antonio Sierra Porto): \u201cVer las \u00a0 sentencias T-401 de 2004, T-971 de 2005, T-836 de 2006, T-692 de 2006, T-129 de \u00a0 2007, T-236 de 2007 y T-593 de 2007, entre otras.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[37] Cita textual de la sentencia T-860 de 2011 (MP. \u00a0 Humberto Antonio Sierra Porto): \u201cVer las \u00a0 sentencias T-021 de 2010 y T-592 de 2010.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[38] MP. Humberto Antonio Sierra Porto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[39] Ob, cit. MP. Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[40] MP. Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[41] El accionante alleg\u00f3 al proceso de tutela diferentes \u00a0 elementos probatorios que dan cuenta de su deterioro en salud. En la historia \u00a0 cl\u00ednica se informa que es portador del VIH aproximadamente desde el a\u00f1o dos mil \u00a0 cuatro (2004), por lo que lleva cerca de diez (10) a\u00f1os en tratamiento continuo \u00a0 para el control del virus, (folio 50). Durante ese lapso ha tenido diversos \u00a0 controles con especialistas, y en el m\u00e1s reciente se puede observar que la carga \u00a0 viral con respecto al \u00faltimo examen vari\u00f3 en \u201clog 2.98\u201d, lo que significa \u00a0 un aumento en el nivel del virus en la sangre (folio 40 del cuaderno de \u00a0 revisi\u00f3n). As\u00ed mismo, el actor indica que ha sido incapacitado en reiteradas \u00a0 oportunidades, lo cual no solo demuestra que su enfermedad se constituye en un \u00a0 obst\u00e1culo para trabajar, sino tambi\u00e9n que desmejora con el paso del tiempo (al \u00a0 respecto, ver folios 56, 57, 161 y 162).\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[42] Corte Constitucional, sentencia T-108 de 2012 (MP. Mar\u00eda Victoria Calle \u00a0 Correa). En esa providencia, la Sala Primera de Revisi\u00f3n ampar\u00f3 el derecho al \u00a0 debido proceso de una persona a la cual le negaron la pensi\u00f3n de sobrevivientes \u00a0 en calidad de compa\u00f1era permanente del causante, porque la negativa se bas\u00f3 \u00a0 \u00fanicamente en la valoraci\u00f3n de una prueba impertinente, \u201csin ninguna otra \u00a0 explicaci\u00f3n.\u201d A juicio de la Corte, las decisiones administrativas que \u00a0 resuelvan derechos pensionales deben ser racionales y razonables, en los \u00a0 siguientes t\u00e9rminos: \u201c[e]n sus decisiones, la administraci\u00f3n debe atender a criterios \u00a0 de racionalidad y de razonabilidad. La racionalidad hace referencia a que sus \u00a0 acciones sean susceptibles de ser fundadas en razones que l\u00f3gica y emp\u00edricamente \u00a0 puedan ser constatadas o controvertidas; las razones han de responder, al menos, \u00a0 a un[a] l\u00f3gica instrumental, en la cual se justifique las acciones adoptadas \u00a0 como medios para alcanzar los fines socialmente propuestos. En cuanto a la \u00a0 razonabilidad, las decisiones \u00a0de la administraci\u00f3n no pueden encontrar solo \u00a0 justificaciones racionales, desde un punto de vista l\u00f3gico o t\u00e9cnico, sino \u00a0 tambi\u00e9n, desde un punto de vista \u00e9tico. Es decir, no solamente se ha de \u00a0 justificar la decisi\u00f3n a la luz de una raz\u00f3n instrumental, sino tambi\u00e9n a la luz \u00a0 de una raz\u00f3n ponderada, con la cual no se sacrifiquen valores constitucionales \u00a0 significativos e importantes, por proteger con mayor empe\u00f1o otros de menor \u00a0 val\u00eda. Por lo tanto, con la racionalidad se busca evitar conclusiones y \u00a0 posiciones absurdas, en tanto con la razonabilidad se busca evitar conclusiones \u00a0 y posiciones que si bien pueden ser l\u00f3gicas, no son adecuadas a la luz de esos \u00a0 valores constitucionales.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[43] Respecto del deber de motivaci\u00f3n de los actos que \u00a0 resuelven situaciones jur\u00eddicas, puede observarse, entre otras, la sentencia de \u00a0 la Corte Constitucional SU-250 de 1998 (MP. Alejandro Mart\u00ednez Caballero). All\u00ed, \u00a0 la Sala Plena de la Corte ampar\u00f3 el debido proceso de una mujer que aleg\u00f3 la \u00a0 desvinculaci\u00f3n irregular de su cargo, porque el acto administrativo no estaba \u00a0 debidamente motivado y eso le impidi\u00f3 ejercer los recursos legales para \u00a0 impugnarlo. En esa providencia se indic\u00f3 que el deber de motivaci\u00f3n garantiza, \u00a0 al menos, que los ciudadanos tengan el convencimiento de que la decisi\u00f3n no \u00a0 corresponde a una actuaci\u00f3n arbitraria y est\u00e1 apegada al ordenamiento jur\u00eddico \u00a0 vigente, y adem\u00e1s que se tiene la posibilidad de ejercer recursos para \u00a0 controvertirla, si as\u00ed lo considera el interesado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[44] Ib\u00edd. MP. Mar\u00eda Victoria Calle Correa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[45] Al \u00a0 respecto pueden observarse, entre otras, las siguientes sentencias de la Corte \u00a0 Constitucional: T-122 de 2000 (MP. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo), T-051 de \u00a0 2010 (MP. Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo), T-592 de 2010 (MP. Mauricio Gonz\u00e1lez \u00a0 Cuervo), T-921 de 2010 (MP. Nilson Pinilla Pinilla), T-716 de 2011 (MP. Luis \u00a0 Ernesto Vargas Silva) y T-357 de 2013 (MP. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub). En \u00a0 todas ellas las respectivas salas de revisi\u00f3n se\u00f1alaron que, para efectos de \u00a0 reclamar la pensi\u00f3n de sobrevivientes en calidad de compa\u00f1eros o compa\u00f1eras \u00a0 permanentes, la uni\u00f3n marital de hecho puede demostrarse a trav\u00e9s de cualquier \u00a0 medio probatorio legal, pertinente y conducente, por lo que ser\u00eda \u00a0 inconstitucional limitar su acreditaci\u00f3n a alguna solemnidad, tipo declaraci\u00f3n \u00a0 judicial o exteriorizaci\u00f3n de la voluntad de la pareja ante notario de vivir en \u00a0 comunidad.\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[46] MP. \u00a0 Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[47] MP. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[48] MP. Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[49] La misma interpretaci\u00f3n se estableci\u00f3 por otras salas \u00a0 de revisi\u00f3n de la Corte, en las sentencias T-592 de 2010 (MP. Mauricio Gonz\u00e1lez \u00a0 Cuervo), T-346 de 2011 (MP. Mar\u00eda Victoria Calle Correa), T-716 de 2011 (MP. \u00a0 Luis Ernesto Vargas Silva), T-860 de 2011 (MP. Humberto Antonio Sierra Porto), y \u00a0 T-357 de 2013 (MP. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub), en las cuales se sostuvo que \u00a0 es inconstitucional limitar la libertad probatoria de la uni\u00f3n marital a las \u00a0 parejas del mismo sexo, para efectos de obtener la pensi\u00f3n de sobrevivientes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[50] As\u00ed lo estableci\u00f3 la Sala Octava de Revisi\u00f3n de la \u00a0 Corte Constitucional en la sentencia T-860 de 2011 (MP. Humberto Antonio Sierra \u00a0 Porto), cuando al resolver un caso similar al examinado en esta oportunidad, \u00a0 sostuvo que a las compa\u00f1eras o compa\u00f1eros permanentes del afiliado fallecido no \u00a0 le pod\u00edan limitar la libertad probatoria para acceder a la pensi\u00f3n de \u00a0 sobrevivientes, porque eso iba en contra de la esencia misma de la figura de la \u00a0 uni\u00f3n marital de hecho. All\u00ed se explic\u00f3 en la parte motiva que \u201c[\u2026] la esencia de la categor\u00eda jur\u00eddica del compa\u00f1ero(a) \u00a0 permanente, as\u00ed como la naturaleza de la figura de la uni\u00f3n marital, supone \u00a0 justamente la posibilidad de generar derechos y obligaciones propias de los \u00a0 c\u00f3nyuges al margen del adelantamiento de las formalidades propias del \u00a0 matrimonio. La uni\u00f3n marital es una instituci\u00f3n jur\u00eddica que cobra sentido en \u00a0 nuestro ordenamiento porque pretende funcionar la mayor\u00eda de las veces a \u00a0 prevenci\u00f3n. Esto es, s\u00f3lo cuando se quiere solicitar la adjudicaci\u00f3n de \u00a0 consecuencias jur\u00eddicas propias de los compa\u00f1eros resulta relevante probar su \u00a0 existencia; por lo cual su esencia es producir efectos jur\u00eddicos antes de ser \u00a0 certificada probatoriamente. Si no fuera de esta manera, ser\u00eda id\u00e9ntica a la \u00a0 figura del matrimonio, que solo produce efectos a partir de su celebraci\u00f3n \u00a0 formal y, dicha formalidad es precisamente la prueba de su existencia. En este \u00a0 orden, si los criterios jurisprudenciales expuestos se interpretan de la manera \u00a0 descrita, querr\u00eda decir que se desconoce la posibilidad inherente a la figura de \u00a0 la uni\u00f3n marital, cual es que antes de acreditar jur\u00eddicamente la condici\u00f3n de \u00a0 compa\u00f1ero, tal condici\u00f3n existe y produce efectos para el derecho.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[51] Ley 1204 de 2008, por la cual se modifican algunos \u00a0 art\u00edculos de la Ley 44 de 1980 y se impone una sanci\u00f3n por su incumplimiento, \u00a0 art\u00edculo 6\u00ba: \u201c[d]efinici\u00f3n del derecho a sustituci\u00f3n pensional en caso de \u00a0 controversia. En caso de controversia suscitada entre los beneficiarios por el \u00a0 derecho a acceder a la pensi\u00f3n de sustituci\u00f3n, se proceder\u00e1 de la siguiente \u00a0 manera: || Si la controversia radica entre c\u00f3nyuges y compa\u00f1era (o) permanente, \u00a0 y no versa sobre los hijos, se proceder\u00e1 reconoci\u00e9ndole a estos el 50% del valor \u00a0 de la pensi\u00f3n, dividido por partes iguales entre el n\u00famero de hijos \u00a0 comprendidos. El 50% restante, quedar\u00e1 pendiente de pago, por parte del \u00a0 operador, mientras la jurisdicci\u00f3n correspondiente defina a qui\u00e9n se le debe \u00a0 asignar y en qu\u00e9 proporci\u00f3n, sea c\u00f3nyuge o compa\u00f1ero (a) permanente o ambos si \u00a0 es el caso, conforme al grado de convivencia ejercido con el causante, seg\u00fan las \u00a0 normas legales que la regulan. Si no existieren hijos, el total de la pensi\u00f3n \u00a0 quedar\u00e1 en suspenso hasta que la jurisdicci\u00f3n correspondiente dirima el \u00a0 conflicto. || Si la controversia radica entre hijos y no existiere c\u00f3nyuge o \u00a0 compa\u00f1ero (a) permanente que reclame la pensi\u00f3n, el 100% de la pensi\u00f3n se \u00a0 repartir\u00e1 en iguales partes entre el total de hijos reclamantes, pero solo se \u00a0 ordenar\u00e1 pagar las cuotas que no estuvieran en conflicto, en espera a que la \u00a0 jurisdicci\u00f3n decida. Si existe c\u00f3nyuge o compa\u00f1ero (a) permanente se asignar\u00e1 el \u00a0 50% a este o estas(os) y sobre el 50% correspondiente a los hijos se proceder\u00e1 \u00a0 como se dispuso precedentemente.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[52] Cabe precisar que a las compa\u00f1eras o los compa\u00f1eros \u00a0 permanentes del afiliado fallecido no se les exige un tiempo de convivencia \u00a0 m\u00ednima para acceder a la pensi\u00f3n de sobrevivientes. Ese presupuesto solo aplica \u00a0 en caso de muerte del pensionado, seg\u00fan lo dispuesto en el literal a) del \u00a0 art\u00edculo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el art\u00edculo 13 de la Ley 797 \u00a0 de 2003, as\u00ed: \u201c[\u2026] [e]n caso de que la pensi\u00f3n de sobrevivencia se cause por \u00a0 muerte del pensionado, el c\u00f3nyuge o\u00a0la compa\u00f1era o compa\u00f1ero permanente\u00a0sup\u00e9rstite, deber\u00e1 acreditar que estuvo \u00a0 haciendo vida marital con el causante hasta su muerte y haya convivido con el \u00a0 fallecido\u00a0no menos de cinco (5) a\u00f1os \u00a0 continuos con anterioridad a su muerte\u201d. Esa interpretaci\u00f3n la corrobor\u00f3 la \u00a0 Corte en la sentencia C-1094 de 2003 (MP. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o, un\u00e1nime), al \u00a0 declarar exequible esta norma que consagra el requisito de convivencia para \u00a0 acceder a la pensi\u00f3n de sobrevivientes, precisamente porque \u00a0\u201c[\u2026] la norma persigue una finalidad leg\u00edtima \u00a0 al fijar requisitos a los beneficiarios de la pensi\u00f3n de sobrevivientes, lo cual \u00a0 no atenta contra los fines y principios del sistema. En primer lugar, el \u00a0 r\u00e9gimen de convivencia por 5 a\u00f1os s\u00f3lo se fija para el caso de los pensionados \u00a0y, como ya se indic\u00f3, con este tipo de disposiciones lo que se pretende es \u00a0 evitar las convivencias de \u00faltima hora con quien est\u00e1 a punto de fallecer y as\u00ed \u00a0 acceder a la pensi\u00f3n de sobrevivientes\u201d (subrayado fuera del texto). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[53] Ciertamente, para el momento del fallecimiento de Pedro \u00a0 el accionante ten\u00eda treinta (30) a\u00f1os y siete (7) meses de edad cumplidos, seg\u00fan \u00a0 se puede contrastar entre el Registro de Defunci\u00f3n del primero (folio 39)\u00a0 \u00a0 y la c\u00e9dula del segundo (folio 37).\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[54]\u00a0 Seg\u00fan informa el Fondo de Pensiones y Cesant\u00edas \u00a0 ING (que luego pas\u00f3 a ser Protecci\u00f3n S.A.), Pedro cotiz\u00f3 ininterrumpidamente \u00a0 ochocientas veintinueve (829) semanas antes de su muerte. Inclusive, como se \u00a0 ver\u00e1 m\u00e1s adelante, dichos aportes sirvieron de base para reconocer a favor de \u00a0 sus dos hijos el 50% de la pensi\u00f3n de sobrevivientes, lo que demuestra que el \u00a0 requisito de haber cotizado cincuenta (50) semanas antes del fallecimiento se \u00a0 halla plenamente satisfecho, y sobre el cumplimiento del mismo no versa \u00a0 discusi\u00f3n alguna, (folios 22 al 24). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[55] Folio 41 del cuaderno de revisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[56] Declaraci\u00f3n extrajudicial realizada por Carlos Alberto \u00a0 S\u00e1nchez Casta\u00f1o en la Notar\u00eda 49 de Bogot\u00e1 D.C. el cinco (5) de febrero de dos \u00a0 mil diez (2010), en la cual manifiesta bajo la gravedad de juramento que \u201c(\u2026) \u00a0 conozco de vista, trato y comunicaci\u00f3n desde hace ocho (8) a\u00f1os a los se\u00f1ores \u00a0 Pedro y Juan, [\u2026] raz\u00f3n por la cual s\u00e9 y me consta que convivieron en uni\u00f3n \u00a0 marital de hecho, desde hace ocho (8) a\u00f1os, conviviendo juntos bajo el mismo \u00a0 techo.\u201d (folio 33). Igualmente, obra en el expediente una declaraci\u00f3n \u00a0 efectuada Edwin Armando Escobar Suaza en la Notar\u00eda 15 de Bogot\u00e1 D.C. el catorce \u00a0 (14) de mayo de dos mil trece (2013), indicando bajo la gravedad de juramento lo \u00a0 siguiente: \u201c[\u2026] conozco de vista, trato y comunicaci\u00f3n desde hace \u00a0 veinticuatro (24) a\u00f1os al se\u00f1or Juan, [\u2026] por tal conocimiento s\u00e9 y me consta \u00a0 que durante ocho (8) a\u00f1os convivi\u00f3 en uni\u00f3n marital de hecho de manera \u00a0 ininterrumpida con el se\u00f1or Pedro , [\u2026] hasta el 26 de diciembre de 2009, fecha \u00a0 del fallecimiento de Pedro.\u201d (folio 34). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[57] Folio 54 del cuaderno de revisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[58] Fotograf\u00edas en las cuales se pueden observar juntos a \u00a0 los se\u00f1ores Pedro y Juan (folios 114 y 115), cotejados con las fotograf\u00edas que \u00a0 obran en las respectivas c\u00e9dulas de ciudadan\u00eda (folios 37 y 38). El accionante \u00a0 asegura que una de esas fotos corresponde a un recuerdo del tercer aniversario \u00a0 como pareja (folio 34 del cuaderno de revisi\u00f3n).\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[59] Certificado de Servicios Funerarios emitido por la \u00a0 Funeraria los Olivos, en la cual consta que Juan se encarg\u00f3 de solicitar tales \u00a0 servicios ante la muerte de Pedro. (Folio 41). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[61] Folio 63 del cuaderno de revisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[62] Folio 62 del cuaderno de revisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[63] Al respecto se puede observar, entre otras, la \u00a0 sentencia T-787 de 2002 (MP. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez). En esa oportunidad\u00a0 \u00a0 la Sala Novena de Revisi\u00f3n estudi\u00f3 una acci\u00f3n de tutela interpuesta contra ISS, \u00a0 por haber proferido una resoluci\u00f3n que negaba el reconocimiento de la pensi\u00f3n de \u00a0 sobrevivientes a la c\u00f3nyuge de uno de sus afiliados, argumentando que no \u00a0 acredit\u00f3 haber convivido con el causante hasta el momento de su muerte, pues los \u00a0 meses inmediatamente anteriores al fallecimiento del pensionado no habitaron \u00a0 bajo el mismo techo. La Corte resolvi\u00f3 tutelar transitoriamente los derechos de \u00a0 la accionante y orden\u00f3 al ISS que reconociera la pensi\u00f3n de sobrevivientes, pues \u00a0 interpret\u00f3 que en ese caso no hubo interrupci\u00f3n de la convivencia entre los \u00a0 c\u00f3nyuges a pesar de que no hubieran habitado bajo el mismo techo hasta la muerte \u00a0 del pensionado, ya que dentro del proceso se acredit\u00f3 que la c\u00f3nyuge sup\u00e9rstite \u00a0 depend\u00eda econ\u00f3micamente de aquel y no se vislumbr\u00f3 el prop\u00f3sito de la accionante \u00a0 de obtener el reconocimiento de la prestaci\u00f3n de manera fraudulenta. De igual \u00a0 forma, la Corte Suprema de Justicia, Sala Laboral, manifest\u00f3 en la sentencia No. \u00a0 34415 del 1\u00ba de diciembre de 2009, que \u201c[\u2026] la convivencia entre los c\u00f3nyuges \u00a0 no desaparece por la sola ausencia f\u00edsica de alguno de los dos, cuando ello \u00a0 ocurre por motivos justificables, como de salud, oportunidades u obligaciones \u00a0 laborales, imperativos legales o econ\u00f3micos, entre otros.\u201d En esa \u00a0 oportunidad se cas\u00f3 la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal \u00a0 Superior del Distrito Judicial de Medell\u00edn, y se reconoci\u00f3 el derecho a la \u00a0 pensi\u00f3n de sobrevivientes de la compa\u00f1era permanente del causante, al \u00a0 considerarse que \u201c[\u2026] si bien durante los \u00faltimos meses no vivieron bajo el \u00a0 mismo techo, en momento alguno dejaron de ser pareja, bajo el entendido de la \u00a0 conformaci\u00f3n del n\u00facleo familiar\u201d. \u00a0En el mismo sentido pueden observarse, entre otras, las siguientes sentencias de \u00a0 la Corte Suprema de Justicia, Sala Laboral: la No. 31921 del 22 de julio de 2008 \u00a0 (MP. Gustavo Jos\u00e9 Gnecco Mendoza); y la No. 34466 del 15 de octubre de 2008 (MP. \u00a0 Luis Javier Osorio L\u00f3pez).\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[64] Declaraci\u00f3n extrajudicial prestada por la madre del \u00a0 actor, la se\u00f1ora Mariana, en la cual manifiesta bajo la gravedad de juramento lo \u00a0 siguiente: \u201cactualmente [11 de marzo de 2013] no me encuentro laborando, no \u00a0 recibo ingresos por parte de ninguna entidad p\u00fablica ni privada, no recibo \u00a0 pensi\u00f3n por lo tanto dependo econ\u00f3micamente de mi hijo JUAN, [\u2026] quien me \u00a0 sostiene con un ingreso mensual equivalente a $170.000. Dentro de mi matrimonio \u00a0 procree 5 hijos ya mayores de edad, pero el \u00fanico [del] que recibo ayuda y apoyo \u00a0 tanto econ\u00f3mico como moral es de mi hijo ya mencionado\u201d (folio 45).\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[65] Al respecto se pueden observar, entre otras, las \u00a0 sentencias ya citadas T-346 de 2011 (MP. Mar\u00eda Victoria Calle Correa) y T-716 de \u00a0 2011 (MP. Luis Ernesto Vargas Silva). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[66] Durante todo el tr\u00e1mite de reclamaci\u00f3n pensional, los \u00a0 hijos de Pedro fueron asistidos por su abuela, la se\u00f1ora Fabiola Torres Fl\u00f3rez, \u00a0 y su t\u00edo, el se\u00f1or Carlos Arturo Londo\u00f1o Torres. Ellos realizaron a su nombre la \u00a0 petici\u00f3n de reconocimiento pensional y reunieron los documentos pertinentes: \u00a0 tales como declaraciones extrajudiciales, registros civiles de nacimiento, entre \u00a0 otros (folios 63 al 68 del cuaderno de revisi\u00f3n). De hecho el seguro de vida al \u00a0 cual hace alusi\u00f3n el joven Esteban fue reclamado a su nombre por su t\u00edo, tal \u00a0 como consta en las respuestas que la empresa le hizo a este \u00faltimo (folios 60 al \u00a0 62 del cuaderno de revisi\u00f3n). Adem\u00e1s, en la intervenci\u00f3n adjunta al tr\u00e1mite de \u00a0 revisi\u00f3n de tutela, Esteban indic\u00f3 que viv\u00eda bajo el mismo techo con su abuela, \u00a0 con la cual comparte los gastos del hogar (folio 54).\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[67] En diversas oportunidades, la Corte Constitucional, \u00a0 como consecuencia de un amparo transitorio, ha decidido trasladar la carga de \u00a0 acudir a la jurisdicci\u00f3n ordinaria a las personas que se encuentran m\u00e1s \u00a0 capacitadas para hacerlo. Por ejemplo, en la sentencia T-893 de 2008 (MP. Manuel \u00a0 Jos\u00e9 Cepeda Espinosa), la Sala Segunda de Revisi\u00f3n traslad\u00f3 a los demandados en \u00a0 tutela, la carga de acudir a la jurisdicci\u00f3n ordinaria dentro de los cuatro (4) \u00a0 meses siguientes a la notificaci\u00f3n de la sentencia, so pena de tornarse en \u00a0 definitiva la resoluci\u00f3n del asunto en cuesti\u00f3n. De manera similar se decidi\u00f3, \u00a0 entre otras, en las sentencias T-726 de 2007 (MP Catalina Botero Merino) y T-613 \u00a0 de 2010 (MP Luis Ernesto Vargas Silva).\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[68] La Corte Constitucional ha diferenciado en su \u00a0 jurisprudencia entre dos (2) aspectos distintos de la parte resolutiva de un \u00a0 fallo de tutela: la decisi\u00f3n y las \u00f3rdenes. La decisi\u00f3n consiste \u00a0 fundamentalmente en determinar si se concede o no la tutela, y si se confirman o \u00a0 no las decisiones judiciales objeto de revisi\u00f3n. Las \u00f3rdenes son las medidas que \u00a0 el juez adopta como remedios. En este apartado la Sala expondr\u00e1 cu\u00e1les habr\u00e1n de \u00a0 ser las decisiones respecto del accionante y de las sentencias que resolvieron \u00a0 la tutela; luego, enunciar\u00e1 las \u00f3rdenes encaminadas a enfrentar situaciones \u00a0 irregulares advertidas en este proceso y se\u00f1aladas en la presente sentencia. \u00a0 Respecto de la diferencia entre decisi\u00f3n y \u00f3rdenes, puede observarse, entre \u00a0 otras, la sentencia T-086 de \u00a0 2003 (MP. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa), en la que se explic\u00f3 lo siguiente: \u00a0 \u201c(\u2026) la misi\u00f3n \u00a0 primordial que la Constituci\u00f3n encomienda al juez de tutela es decidir si en \u00a0 cada caso concreto el derecho invocado por el accionante ha sido violado o \u00a0 amenazado y, en caso de que as\u00ed sea, es su deber\u00a0tutelarlo\u00a0y, en consecuencia, tomar las medidas \u00a0 necesarias para que cese la violaci\u00f3n o la amenaza. Entonces, se pueden \u00a0 distinguir dos partes constitutivas del fallo:\u00a0la decisi\u00f3n\u00a0de amparo, es decir, la determinaci\u00f3n de si \u00a0 se concede o no el amparo solicitado mediante la acci\u00f3n de tutela, y\u00a0la orden\u00a0espec\u00edfica y necesaria para garantizar el \u00a0 goce efectivo del derecho amparado\u201d.\u00a0\u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-327-14 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Sentencia T-327\/14 \u00a0 \u00a0 ACCION \u00a0 DE TUTELA PARA RECONOCIMIENTO DE PENSION DE SOBREVIVIENTES A PAREJAS DEL MISMO \u00a0 SEXO-Procedencia \u00a0 excepcional por ser sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional al ser enfermo \u00a0 de VIH\/SIDA \u00a0 \u00a0 Cuando se reclama el \u00a0 reconocimiento [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[99],"tags":[],"class_list":["post-21685","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2014"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/21685","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=21685"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/21685\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=21685"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=21685"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=21685"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}