{"id":21686,"date":"2024-06-25T21:00:31","date_gmt":"2024-06-25T21:00:31","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/25\/t-328-14\/"},"modified":"2024-06-25T21:00:31","modified_gmt":"2024-06-25T21:00:31","slug":"t-328-14","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-328-14\/","title":{"rendered":"T-328-14"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-328-14 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>NOTA DE \u00a0 RELATORIA.\u00a0 Mediante Oficio de la Secretar\u00eda General de la \u00a0 Corporaci\u00f3n No. A-1863 de fecha 2 de junio de 2015, \u00a0se alleg\u00f3 a esta Relator\u00eda \u00a0 comunicaci\u00f3n suscrita por la Magistrada Mar\u00eda Victoria Calle Correa, donde \u00a0 manifiesta que por error involuntario, cuando suscribi\u00f3 la presente sentencia, \u00a0 omiti\u00f3 registrar como nota adjunta a la firma su Salvamento Parcial de Voto.\u00a0 \u00a0 Con base en lo anterior, se procede a hacer la anotaci\u00f3n respectiva y anexar el \u00a0 mencionado Salvamento Parcial de Voto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sentencia T-328\/14 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CREDITO PARA VIVIENDA A LARGO PLAZO-Cambio del sistema en los cr\u00e9ditos de \u00a0 vivienda individual a largo plazo, para los desembolsados con anterioridad \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CREDITO PARA VIVIENDA A LARGO PLAZO-Objetivo y medidas adoptadas en virtud del \u00a0 cambio introducido por la ley 546 de 1999 para la readecuaci\u00f3n de los cr\u00e9ditos \u00a0 de vivienda \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA EL FONDO NACIONAL \u00a0 DEL AHORRO-Procedencia por \u00a0 violaci\u00f3n al debido proceso y los principios de buena fe y respeto por el acto \u00a0 propio al variar unilateralmente las condiciones del contrato de mutuo para la \u00a0 adquisici\u00f3n de vivienda \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con los \u00a0 requisitos de procedibilidad, en todos estos casos la Corte ha considerado que \u00a0 la tutela es un mecanismo adecuado de protecci\u00f3n. En particular, en el examen de \u00a0 subsidiariedad ha dicho que cuando \u00e9sta es presentada por usuarios del FNA, con \u00a0 ocasi\u00f3n de la modificaci\u00f3n de las condiciones iniciales del cr\u00e9dito, la Corte ha \u00a0 considerado que en tal evento se cumple con este requisito, debido a (i) que \u00a0 los deudores no cuentan con un mecanismo ordinario a trav\u00e9s del cual puedan \u00a0 debatir lo relativo a las condiciones de su cr\u00e9dito hipotecario. Lo anterior se \u00a0 fundamenta en el hecho de que (ii) no \u00a0 se puede obligar al deudor del cr\u00e9dito a iniciar un proceso judicial en torno a \u00a0 la controversia suscitada por la modificaci\u00f3n al cr\u00e9dito que el Fondo Nacional \u00a0 del Ahorro introdujo en virtud de la ley. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO AL \u00a0 DEBIDO PROCESO Y PRINCIPIOS DE BUENA FE, CONFIANZA LEGITIMA Y RESPETO POR EL \u00a0 ACTO PROPIO-Vulneraci\u00f3n al modificar unilateralmente el sistema de amortizaci\u00f3n y el \u00a0 tiempo de cancelaci\u00f3n del cr\u00e9dito \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>FONDO \u00a0 NACIONAL DEL AHORRO-Deber de informar a usuarios la redenominaci\u00f3n de cr\u00e9ditos \u00a0 hipotecarios \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>FONDO NACIONAL DEL AHORRO-Vulneraci\u00f3n de derechos al modificar el \u00a0 cr\u00e9dito de pesos a UVR sin informaci\u00f3n y aceptaci\u00f3n previa del titular \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala considera que el FNA con la \u00a0 actuaci\u00f3n descrita no solo vulnera el derecho fundamental al debido proceso de \u00a0 los deudores, sino que amenaza el disfrute del derecho fundamental a la vivienda \u00a0 digna, debido a la omisi\u00f3n en el cumplimiento de la obligaci\u00f3n por parte del \u00a0 Estado de respetar y garantizar el goce efectivo de este derecho. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO AL DEBIDO PROCESO Y \u00a0 PRINCIPIOS DE BUENA FE, CONFIANZA LEGITIMA Y RESPETO POR EL ACTO PROPIO-Orden al Fondo Nacional del \u00a0 Ahorro ofrezca una o varias alternativas de reestructuraci\u00f3n del saldo del \u00a0 cr\u00e9dito hipotecario, sujeta a un acuerdo de voluntades \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-4198821 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela presentada por Melba Luc\u00eda \u00a0 Villate Zorro contra el Fondo Nacional del Ahorro \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada\u00a0 Ponente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MAR\u00cdA VICTORIA CALLE CORREA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., tres (3) de junio de dos mil \u00a0 catorce (2014) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Primera de Revisi\u00f3n de la Corte \u00a0 Constitucional, integrada por los Magistrados Mar\u00eda Victoria Calle Correa, \u00a0 Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo y Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez, en ejercicio de sus \u00a0 competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el proceso de revisi\u00f3n de los fallos de \u00a0 tutela proferidos, en primera instancia, por el Juzgado Veintid\u00f3s Civil del \u00a0 Circuito, el tres (3) de octubre de dos mil trece (2013) y, en segunda \u00a0 instancia, por la Sala S\u00e9ptima (7) de Decisi\u00f3n Civil del Tribunal Superior del \u00a0 Distrito Judicial de Bogot\u00e1, el siete (7) de noviembre dos mil trece (2013), \u00a0 dentro de la acci\u00f3n de tutela promovida por la se\u00f1ora Melba Luc\u00eda Villate Zorro \u00a0 contra el Fondo Nacional del Ahorro. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I.\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La se\u00f1ora Melba Luc\u00eda Villate Zorro present\u00f3 acci\u00f3n de \u00a0 tutela contra el Fondo Nacional del Ahorro,[1] \u00a0por considerar vulnerado su derecho fundamental al debido proceso, debido a que la enti\u00addad accionada cambi\u00f3 de manera \u00a0 unilateral y sin su consentimiento, las condiciones del cr\u00e9dito para la adquisici\u00f3n de vivienda a largo plazo, \u00a0lo que \u00a0 implic\u00f3 un aumento en el n\u00famero de cuotas por pagar y en el tiempo estipulado \u00a0 para saldar la deuda. Por su parte, el FNA argument\u00f3 que la reliquidaci\u00f3n y redenominaci\u00f3n \u00a0 del cr\u00e9dito de la peticionaria no obedece a una decisi\u00f3n arbitraria de la \u00a0 entidad, sino al cumplimiento de la orden contenida en la Ley 546 de 1999\u201cPor la cual se dictan normas en \u00a0 materia de vivienda, se se\u00f1alan los objetivos y criterios generales a los cuales \u00a0 deben sujetarse el Gobierno Nacional para regular un sistema especializado para \u00a0 su financiaci\u00f3n, se crean instrumentos de ahorro destinado a dicha financiaci\u00f3n, \u00a0 se dictan medidas relacionadas con los impuestos y otros costos vinculados a la \u00a0 construcci\u00f3n y negociaci\u00f3n de vivienda y se expiden otras disposiciones\u201d, y en las instruc\u00adcio\u00adnes dadas por la Superintendencia \u00a0 Bancaria,[2] hoy Superintendencia Financiera, \u00a0 respecto de este tipo de cr\u00e9ditos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n se realizar\u00e1 un resumen de los hechos y \u00a0 actuaciones surtidas en la acci\u00f3n de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Hechos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1. Melba Luc\u00eda Villate celebr\u00f3 un contrato \u00a0 de compraventa con las se\u00f1oras Dolores Alvarado Jerez y Adriana Lozano del bien \u00a0 inmueble, ubicado en la calle 145 No. 37 \u2013 94 de la ciudad de Bogot\u00e1, por la \u00a0 suma de veintinueve millones cuatrocientos sesenta y nueve mil setecientos \u00a0 veinte pesos ($29.469.720.oo).[3] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2. Para efectuar el pago de la suma \u00a0 acordada la peticionaria tom\u00f3 un cr\u00e9dito hipotecario con el Fondo Nacional del \u00a0 Ahorro,[4] \u00a0por un valor de veintis\u00e9is millones setecientos setenta y cinco mil pesos \u00a0 ($26.775.000.oo), como consta en la Escritura P\u00fablica No. 2665 del seis (6) de \u00a0 agosto de mil novecientos noventa y seis (1996). Suma que fue desembolsada por \u00a0 el FNA a las vendedoras el veintinueve (29) de octubre de mil novecientos \u00a0 noventa y seis (1996). En esta se pact\u00f3 que el pago del cr\u00e9dito hipotecario por \u00a0 parte de la peticionaria al FNA, se har\u00eda en el t\u00e9rmino de quince (15) a\u00f1os, es \u00a0 decir en ciento ochenta (180) cuotas mensuales sucesivas y aplicando el sistema \u00a0 en pesos denominado t\u00e9cnicamente Gradiente Geom\u00e9trico Escalonado en pesos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3. Sin embargo, estima la se\u00f1ora Melba \u00a0 Luc\u00eda Villate que la \u00a0 accionada cambi\u00f3 unilateralmente las condiciones inicialmente pactadas en el \u00a0 cr\u00e9dito, fundamentada en la Ley 546 de 1999 y en la Circular Externa No. 007 de \u00a0 2000 expedida por la Superintendencia Bancaria, de acuerdo con las cuales el FNA deb\u00eda redenominar los cr\u00e9ditos de \u00a0 UPAC o pesos[5] \u00a0al modelo de amortizaci\u00f3n \u00a0 denominado Cuota Decreciente Mensualmente en UVR c\u00edclica por per\u00edodos anuales.[6] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.4. Consider\u00f3 la peticionaria que con tal \u00a0 decisi\u00f3n el FNA abus\u00f3 de su posici\u00f3n dominante, pues sin su consentimiento \u00a0 redenomin\u00f3 el cr\u00e9dito de pesos a UVR y esto signific\u00f3 un aumento (i) en el \u00a0 n\u00famero de cuotas por pagar,[7] \u00a0y (ii) en los a\u00f1os estimados para saldar la deuda, pues se increment\u00f3 en siete \u00a0 (7) a\u00f1os m\u00e1s.[8] \u00a0\u00a0Adicionalmente, manifest\u00f3 que esa situaci\u00f3n afecta su derecho al m\u00ednimo \u00a0 vital pues su \u00fanica fuente de ingresos es una pensi\u00f3n que devenga de la Fiscal\u00eda \u00a0 General de la Naci\u00f3n, con la cu\u00e1l debe sostener a su grupo familiar compuesto \u00a0 por una hermana y su sobrina. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.5. Con base en los hechos narrados, Melba \u00a0 Luc\u00eda Villate Zorro present\u00f3 acci\u00f3n de tutela al considerar que a pesar de que \u00a0 suscribi\u00f3 un cr\u00e9dito hipotecario por la suma de veintis\u00e9is millones setecientos \u00a0 setenta y cinco mil pesos ($26.775.000.oo) hace diecisiete (17) a\u00f1os, ha \u00a0 cancelado oportunamente las cuotas mensuales, a julio treinta y uno (31) de dos \u00a0 mil trece (2013), el valor de la deuda se encuentra en veinti\u00fan millones \u00a0 quinientos cincuenta y dos mil seiscientos setenta y siete pesos \u00a0 ($21.552.677.00). Para fundamentar tal afirmaci\u00f3n aport\u00f3 el Estado de Cuenta del \u00a0 cr\u00e9dito, en el cual consta que (i) a la fecha ha cancelado doscientos un (201) \u00a0 cuotas, (ii) el pago de cada una de las cuotas desde el a\u00f1o mil novecientos \u00a0 noventa y nueve (1999) hasta el treinta y uno (31) de julio de dos mil trece \u00a0 (2013), debiendo a tal fecha veinti\u00fan millones quinientos cincuenta y dos mil \u00a0 seiscientos setenta y siete mil pesos ($21.552.677.00), y (iii) el valor de la \u00a0 cuota mensual que asciende a quinientos cinco mil novecientos cincuenta y un mil \u00a0 pesos ($505.951.00).[9] \u00a0Por lo que solicit\u00f3 al juez constitucional ordenar al FNA regresar el cr\u00e9dito a \u00a0 los t\u00e9rminos en que fue pactado inicialmente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Respuesta de la entidad demandada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1. La apoderada especial del FNA, se opuso \u00a0 a las pretensiones de la peticionaria y solicit\u00f3 declarar improcedente la \u00a0 presente acci\u00f3n de tutela. Se\u00f1al\u00f3 que en el contrato celebrado con la \u00a0 peticionaria, se estipul\u00f3 que (i) el cr\u00e9dito ser\u00eda pagado en el plazo de quince \u00a0 (15) a\u00f1os, para un total de ciento ochenta (180) cuotas mensuales sucesivas, en \u00a0 aplicaci\u00f3n \u201cde un sistema en pesos denominado t\u00e9cnicamente Gradiente \u00a0 Geom\u00e9trico Escalonado en pesos\u201d,[10] \u00a0y (ii) que las tasas de inter\u00e9s o condiciones econ\u00f3micas del contrato se pod\u00edan \u00a0 modificar por parte de la Junta Directiva del Fondo, en aras de adecuarlas a la \u00a0 normativa vigente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2. Explic\u00f3 que la Superintendencia \u00a0 Bancaria en virtud del numeral 7\u00ba art\u00edculo 17 de la Ley 546 de 1999,[11] expidi\u00f3 la \u00a0 Circular Externa No. 007 del 2000 en la cual estableci\u00f3 que tal Superintendencia \u00a0 deb\u00eda aprobar los sistemas de amortizaci\u00f3n utilizados para los cr\u00e9ditos de \u00a0 vivienda individual a largo plazo que se otorguen a partir de la vigencia de \u00a0 dicha Ley, as\u00ed como de aquellos cr\u00e9ditos otorgados con anterioridad a la misma \u00a0 que deban redenominarse en UVR. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3. Por lo anterior, la Superintendencia \u00a0 envi\u00f3 una comunicaci\u00f3n al FNA el\u00a0 catorce (14) de julio del dos mil (2000), \u00a0 se\u00f1alando que el sistema anterior de c\u00e1lculo de intereses denominado \u00a0 Gradiente Geom\u00e9trico Escalonado en pesos, impl\u00edcitamente conten\u00eda una \u00a0 capitalizaci\u00f3n de intereses que est\u00e1 expresamente proscrita por la ley de \u00a0 vivienda, en tanto la cuota asignada mensualmente no era suficiente para cubrir, \u00a0 ni siquiera, el valor de los intereses corrientes generados, y la diferencia \u00a0 dejada de pagar se sumaba al capital por lo que sobre ese valor se liquidaban \u00a0 los intereses del mes siguiente. Raz\u00f3n por la cual, este sistema se prohibi\u00f3 a \u00a0 partir del treinta y uno (31) de diciembre de mil novecientos noventa y nueve \u00a0 (1999), en consecuencia la Superintendencia requiri\u00f3 al FNA para que \u201cajustara \u00a0 los sistemas de amortizaci\u00f3n a los par\u00e1metros establecidos en la Ley 546 de \u00a0 1999\u201d.[12] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.4. En este contexto, el FNA expres\u00f3 que \u00a0 redenomin\u00f3 el cr\u00e9dito de la peticionaria de pesos a Unidades de Valor Real \u00a0 aplicando el sistema c\u00edclico decreciente, para lo cual tom\u00f3 los saldos de los \u00a0 cr\u00e9ditos a diciembre treinta y uno (31) de mil novecientos noventa y nueve \u00a0 (1999) y los convirti\u00f3 a los t\u00e9rminos del nuevo sistema. Dando lugar a que el \u00a0 plazo estipulado inicialmente se incrementara en siete (7) a\u00f1os m\u00e1s, esto es, \u00a0 hasta el cinco (5) de febrero de dos mil dieciocho (2018). Se\u00f1al\u00f3 que una vez \u00a0 realizada la variaci\u00f3n, efectu\u00f3 la debida notificaci\u00f3n mediante la factura que \u00a0 es remitida mensualmente a la vivienda de la peticionaria, donde le inform\u00f3 \u00a0 sobre las condiciones de amortizaci\u00f3n del cr\u00e9dito. Adicionalmente, afirm\u00f3 que \u00a0 los cambios realizados en las condiciones iniciales del contrato fueron \u00a0 informados a Melba Luc\u00eda Villate Zorro mediante comunicaci\u00f3n remitida el trece \u00a0 (13) de junio de dos mil dos (2002).[13] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.5. Finalmente, resalt\u00f3 que la acci\u00f3n de \u00a0 tutela interpuesta no cumple con los requisitos de subsidiariedad e inmediatez, \u00a0 pues la petici\u00f3n de la accionante debe resolverse en un proceso ordinario y, en \u00a0 segundo lugar, la redenominaci\u00f3n del cr\u00e9dito ocurri\u00f3 hace m\u00e1s de ocho (8) a\u00f1os, \u00a0 raz\u00f3n por la cual el mecanismo de amparo es improcedente al no cumplir el \u00a0 requisito de inmediatez como presupuesto de procedibilidad de la acci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Sentencias objeto de \u00a0 revisi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1. El Juzgado Veintid\u00f3s Civil del Circuito \u00a0 de Bogot\u00e1, en sentencia del tres (3) de octubre de dos mil trece (2013), tutel\u00f3 \u00a0 el derecho fundamental al debido proceso de Melba Luc\u00eda Villate.[14] \u00a0Argument\u00f3, que la Corte Constitucional en reiterada jurisprudencia ha hecho \u00a0 referencia a la inoponibilidad del principio de inmediatez como requisito de \u00a0 procedibilidad de la acci\u00f3n, en los casos en los cuales es objeto de reproche la \u00a0 actuaci\u00f3n del FNA por la variaci\u00f3n unilateral de las condiciones iniciales de un \u00a0 cr\u00e9dito de pesos a UVR. Pues el tiempo transcurrido desde la ocurrencia de la \u00a0 modificaci\u00f3n del contrato de mutuo hasta la interposici\u00f3n de la acci\u00f3n no \u00a0 subsana la violaci\u00f3n al debido proceso que se torna permanente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Estim\u00f3 que las pretensiones de la presente \u00a0 acci\u00f3n de tutela no son ajenas a la \u00f3rbita de competencia del juez \u00a0 constitucional, pues no solo se trata de resolver un asunto de connotaci\u00f3n \u00a0 econ\u00f3mica sino tambi\u00e9n de la posible vulneraci\u00f3n del derecho fundamental al \u00a0 debido proceso. Por tal raz\u00f3n, consider\u00f3 que la acci\u00f3n de tutela es el mecanismo \u00a0 judicial procedente para resolver la controversia\u00a0 planteada. Asimismo, \u00a0 se\u00f1al\u00f3 que el Fondo Nacional del Ahorro al modificar unilateralmente las \u00a0 condiciones iniciales estipuladas en el contrato de mutuo para la adquisici\u00f3n de \u00a0 vivienda, en el marco de la Ley 546 de 1999, debe actuar de conformidad con el \u00a0 principio de respeto de los actos propios, que implica que al otorgar un cr\u00e9dito \u00a0 el FNA crea unas condiciones en favor del deudor, en las cuales este \u00faltimo \u00a0 conf\u00eda se van a mantener a lo largo de la obligaci\u00f3n, por esto, si las mismas \u00a0 son modificadas unilateralmente (sin la aprobaci\u00f3n del deudor) se vulnera el \u00a0 derecho fundamental al debido proceso del deudor. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El juez de instancia se\u00f1al\u00f3 que no es \u00a0 suficiente argumentar que el cambio de las condiciones del contrato fue \u00a0 notificado a la peticionaria, ya que se requer\u00eda adicionalmente su \u00a0 consentimiento para llevar a cabo la redenominaci\u00f3n de la obligaci\u00f3n adquirida. \u00a0 Concluy\u00f3 que la vulneraci\u00f3n del derecho fundamental al debido proceso de la \u00a0 peticionaria, se gener\u00f3 con la modificaci\u00f3n unilateral de las cl\u00e1usulas \u00a0 contractuales, pues no se evidenci\u00f3 una comunicaci\u00f3n en donde la entidad \u00a0 informase \u201cde manera clara, precisa y comprensible\u201d,[15] los cambios \u00a0 que pensaba introducir en el cr\u00e9dito con ocasi\u00f3n de la redenominaci\u00f3n del mismo, \u00a0 as\u00ed como el consentimiento expresado por ella. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2. El Fondo Nacional \u00a0 del Ahorro impugn\u00f3 la decisi\u00f3n de primera instancia. En el escrito de \u00a0 impugnaci\u00f3n, adem\u00e1s de reiterar los argumentos que justifican la improcedencia \u00a0 de la acci\u00f3n de amparo, la accionada indic\u00f3 que en el a\u00f1o dos mil dos (2002) la \u00a0 actora fue informada de forma clara, completa y comprensible sobre las \u00a0 condiciones del cr\u00e9dito. Por lo que solicit\u00f3 al juez de segunda instancia \u00a0 revocar la sentencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3. En sentencia del siete (7) de noviembre \u00a0 de dos mil trece (2013), la Sala S\u00e9ptima de Decisi\u00f3n Civil del Tribunal Superior \u00a0 de Distrito Judicial de Bogot\u00e1, revoc\u00f3 la sentencia de primera instancia y, en \u00a0 su lugar, neg\u00f3 el amparo solicitado. Consider\u00f3 que la se\u00f1ora Villate contaba con \u00a0 la posibilidad de acudir a la jurisdicci\u00f3n ordinaria en orden a reclamar las \u00a0 pretensiones contractuales, pues no se verificaron los supuestos que \u00a0 excepcionalmente habilitan la v\u00eda constitucional para evitar la consumaci\u00f3n de \u00a0 un perjuicio irremediable. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta Sala de Revisi\u00f3n de la Corte \u00a0 Constitucional es competente para revisar el fallo de tutela proferido dentro \u00a0 del tr\u00e1mite de referencia, con fundamento en lo dispuesto por los art\u00edculos 86, \u00a0 inciso 3\u00b0, y 241, numeral 9\u00b0, de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en concordancia con \u00a0 los art\u00edculos 33, 34, 35 y 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Problema jur\u00eddico y esquema de resoluci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1. Melba Luc\u00eda Villate \u00a0 considera que el Fondo Nacional del Ahorro vulner\u00f3 su derecho fundamental al \u00a0 debido proceso, al modificar las condiciones iniciales de su cr\u00e9dito para la \u00a0 adquisici\u00f3n de vivienda, dando con ello lugar a un aumento en el n\u00famero de \u00a0 cuotas por pagar y en el plazo en el cual debe ser cancelado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, el FNA se opuso a \u00a0 las pretensiones de la peticionaria argumentando que la modificaci\u00f3n del cr\u00e9dito \u00a0 no responde a una decisi\u00f3n arbitraria, por el contrario, \u00e9sta se fundamenta en \u00a0 el acuerdo suscrito con la se\u00f1ora Villate al celebrar el contrato de mutuo, en \u00a0 el cual se indic\u00f3 que las tasas de inter\u00e9s o condiciones econ\u00f3micas del contrato \u00a0 pod\u00edan ser variadas por la Junta Directiva de la entidad para adecuarlas a la \u00a0 normativa vigente. Adem\u00e1s, con la expedici\u00f3n de la Ley de vivienda 546 de 1999, \u00a0 la Superintendencia Bancaria requiri\u00f3 a las entidades financieras para que\u00a0 \u00a0 redenominaran los cr\u00e9ditos suscritos a largo plazo para adquirir vivienda, de \u00a0 UPAC o pesos -este \u00faltimo, por tener impl\u00edcitamente capitalizaci\u00f3n de intereses \u00a0 al utilizar el Sistema Gradiente Geom\u00e9trico Escalonado en Pesos-[16] \u00a0a UVR, y en vista de que la peticionaria ten\u00eda el cr\u00e9dito en pesos le fueron \u00a0 variadas las condiciones del mismo en cumplimiento de las nuevas instrucciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2. En este contexto, le \u00a0 corresponde a la Sala examinar el siguiente problema jur\u00eddico: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00bfVulnera una entidad financiera \u00a0 de car\u00e1cter p\u00fablico (Fondo Nacional del Ahorro), los derechos fundamentales al \u00a0 debido proceso y a la vivienda digna de una deudora (Melba Luc\u00eda Villate) al \u00a0 modificar las condiciones iniciales de un cr\u00e9dito hipotecario suscrito para la \u00a0 adquisici\u00f3n de vivienda, con el objeto de adecuarlo a la Ley 546 de 1999 y a las \u00a0 circulares de la Superintendencia Bancaria, no obstante que conforme lo \u00a0 argumenta la entidad accionada, se suministr\u00f3 de manera oportuna la informaci\u00f3n \u00a0 relevante? \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3. Para resolver el anterior \u00a0 interrogante, es necesario que la Sala Primera de Revisi\u00f3n se pronuncie sobre \u00a0 los siguientes temas: (i) el cambio en el sistema \u00a0 de cr\u00e9dito de vivienda en virtud de la Ley 546 de 1999; (ii) la procedencia de la acci\u00f3n de tutela para amparar los \u00a0 derechos fundamentales de las personas ante la variaci\u00f3n por parte del Fondo \u00a0 Nacional del Ahorro de las condiciones iniciales de un cr\u00e9dito hipotecario; \u00a0 (iii) la vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales al debido proceso y a la \u00a0 vivienda digna ante este tipo de variaciones llevadas a cabo por el FNA. Con \u00a0 base en lo anterior, (iv) la Sala proceder\u00e1 a resolver el caso concreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. El cambio del sistema en \u00a0 los cr\u00e9ditos de vivienda individual a largo plazo, para los desembolsados con \u00a0 anterioridad a la fecha de la vigencia de la Ley 546 de 1999. Reiteraci\u00f3n de \u00a0 jurisprudencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Objetivo y medidas adoptadas \u00a0 en virtud del cambio introducido por la Ley 546 de 1999, para la readecuaci\u00f3n de \u00a0 los cr\u00e9ditos de vivienda a largo plazo \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1. Con ocasi\u00f3n de la ejecuci\u00f3n \u00a0 de las medidas conducentes a conjurar la crisis hipotecaria que vivi\u00f3 el pa\u00eds a \u00a0 finales de los a\u00f1os 90, el Congreso de la Rep\u00fablica de Colombia expidi\u00f3 la Ley \u00a0 546 de 1999, \u201cPor la cual se dictan normas en materia \u00a0 de vivienda, se se\u00f1alan los objetivos y criterios generales a los cuales deber \u00a0 sujetarse el Gobierno Nacional para regular un sistema especializado para su \u00a0 financiaci\u00f3n, se crean instrumentos de ahorro destinado a dicha financiaci\u00f3n, se \u00a0 dictan medidas relacionadas con los impuestos y otros costos vinculados a la \u00a0 construcci\u00f3n y negociaci\u00f3n de vivienda y se expiden otras disposiciones\u201d, la cual estableci\u00f3 como uno de sus principales objetivos \u00a0 brindar un marco jur\u00eddico que contenga criterios claros y precisos para que el \u00a0 Gobierno Nacional regule el sistema especializado de financiaci\u00f3n de vivienda de \u00a0 largo plazo, en aras de garantizar el goce efectivo del derecho a la vivienda \u00a0 digna y proteger a los usuarios de los cr\u00e9ditos de vivienda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2. Una de las medidas adoptadas para \u00a0 alcanzar tal finalidad fue la creaci\u00f3n de la Unidad de Valor Real -UVR- como \u00a0 \u201cuna unidad de cuenta que refleja el poder adquisitivo de la moneda, con base \u00a0 exclusivamente en la variaci\u00f3n del \u00edndice de precios al consumidor certificada \u00a0 por el DANE\u201d. Tambi\u00e9n consagr\u00f3 en los par\u00e1grafos de los art\u00edculos 1\u00b0 y 17, \u00a0 la posibilidad de que el Fondo Nacional del Ahorro, las Cooperativas \u00a0 Financieras, los Fondos de Empleados, entre otros, otorguen cr\u00e9ditos de \u00a0 vivienda, siempre que tales operaciones de cr\u00e9dito, incluyendo los cr\u00e9ditos \u00a0 vigentes al 23 de diciembre de 1999, se adecuen a la nueva regulaci\u00f3n, para lo \u00a0 cual deber\u00e1n redenominar los cr\u00e9ditos de UPAC a pesos[17] o UVR, \u00a0 eliminar la capitalizaci\u00f3n de intereses de su sistema de financiaci\u00f3n, establecer sistemas de amortizaci\u00f3n aprobados por la \u00a0 Superintendencia Bancaria, aceptar el prepago de la deuda en cualquier \u00a0 momento sin penalidad alguna y tener una tasa fija de inter\u00e9s durante todo el \u00a0 plazo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 17 de esta ley estableci\u00f3 las \u00a0 condiciones a las que deb\u00eda sujetarse el otorgamiento de los cr\u00e9ditos bajo el \u00a0 nuevo sistema. Entre ellas, el numeral 9, se\u00f1al\u00f3 que \u201cel establecimiento de \u00a0 cr\u00e9dito deber\u00e1 obtener y analizar la informaci\u00f3n referente al respectivo deudor \u00a0 y a la garant\u00eda, con base en una metodolog\u00eda t\u00e9cnicamente id\u00f3nea que permita \u00a0 proyectar la evoluci\u00f3n previsible tanto del precio del inmueble, como de los \u00a0 ingresos del deudor, de manera que razonablemente pueda concluirse que el \u00a0 cr\u00e9dito durante toda su vida, podr\u00eda ser puntualmente atendido y estar\u00eda \u00a0 suficientemente garantizado\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tal exigencia comprende no s\u00f3lo los cr\u00e9ditos \u00a0 suscritos a partir de la entrada en vigencia de la nueva normatividad, sino que \u00a0 tambi\u00e9n aplica para las decisiones relativas a la modificaci\u00f3n de los cr\u00e9ditos \u00a0 otorgados con anterioridad, a fin de adecuarlos al nuevo marco legal. Ello por \u00a0 cuanto tener en cuenta las condiciones concretas del deudor, su capacidad de \u00a0 pago, no s\u00f3lo garantiza que este pueda cumplir con las condiciones de un cr\u00e9dito \u00a0 de las que depende el goce efectivo de su derecho a la vivienda, sino que adem\u00e1s \u00a0 es necesario para garantizar la sostenibilidad financiera del sistema de \u00a0 cr\u00e9dito. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3. As\u00ed mismo, de acuerdo con los art\u00edculos \u00a0 20 y 21 de la Ley 546 de 1999, al realizar el cambio en los cr\u00e9ditos para \u00a0 adecuarlos al nuevo sistema, las entidades financieras y el FNA, entre ellas, \u00a0 debe brindar informaci\u00f3n cierta, suficiente, oportuna y de f\u00e1cil comprensi\u00f3n al deudor respecto de las nuevas condiciones \u00a0 del cr\u00e9dito, de manera tal que el usuario conozca suficientemente el \u00a0 funcionamiento del nuevo sistema y la forma en que va a quedar establecido.[18] \u00a0En este sentido, la Corte \u00a0 Constitucional en la sentencia C-955 de 2000[19] \u00a0sostuvo que los art\u00edculos 20 y 21 de la Ley en cita garantizan a todos los \u00a0 usuarios el principio de transparencia, publicidad y seguridad. Se\u00f1al\u00f3 que su \u00a0 efectiva garant\u00eda permitir\u00eda hacer frente al fen\u00f3meno de la ignorancia \u00a0 generalizada entre los usuarios en torno al desenvolvimiento de sus relaciones \u00a0 financieras con la entidad crediticia y respecto al estado actual de sus \u00a0 obligaciones. La Corte sostuvo adem\u00e1s que \u201cla crisis del sistema UPAC y las \u00a0 dificultades para el afianzamiento del nuevo esquema de financiaci\u00f3n de vivienda \u00a0 han obedecido a la desinformaci\u00f3n del p\u00fablico, y en particular de los deudores, \u00a0 sobre la normatividad en vigor y en relaci\u00f3n con la forma como en cada caso se \u00a0 liquidan y discriminan los distintos pagos incluidos en las cuotas peri\u00f3dicas \u00a0 que tienen a su cargo\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre las condiciones que debe satisfacer \u00a0 este deber de informaci\u00f3n, la Corte se\u00f1al\u00f3 que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl inciso 2 del art\u00edculo 20 tiene gran importancia, en \u00a0 cuanto garantiza a los usuarios del cr\u00e9dito de vivienda la certidumbre, desde el \u00a0 momento en que se inicia la relaci\u00f3n jur\u00eddica y de manera permanente a lo largo \u00a0 de la vigencia del pr\u00e9stamo, acerca de las condiciones econ\u00f3micas del mismo, de \u00a0 los intereses que se le cobran, de la manera como est\u00e1n estructuradas sus cuotas \u00a0 mensuales y de la amortizaci\u00f3n que, en los t\u00e9rminos de esta Sentencia, van \u00a0 efectuando. (\u2026) Se trata, en \u00faltimas, de conseguir que se configuren unas \u00a0 condiciones de transparencia y flujo de informaci\u00f3n en virtud de las cuales \u00a0 entidades y usuarios conozcan a la vez sus respectivas obligaciones y derechos, \u00a0 y simult\u00e1neamente que los deudores gocen de los indispensables conocimientos y \u00a0 documentos respecto de sus cr\u00e9ditos, para formular, si lo consideran pertinente, \u00a0 las reclamaciones a que haya lugar\u201d.[20] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En las consideraciones consignadas por la \u00a0 Corporaci\u00f3n en la sentencia mencionada, se expres\u00f3 claramente que un elemento \u00a0 central de la Ley 546 de 1999, era la obligaci\u00f3n de las entidades financieras, \u00a0 entre ellas el FNA, de informar a sus deudores con antelaci\u00f3n y de manera cierta, clara, suficiente, oportuna y de f\u00e1cil \u00a0 comprensi\u00f3n los cambios que se llegaren a presentar respecto de las obligaciones \u00a0 pactadas inicialmente, de manera que los deudores tengan la oportunidad de hacer \u00a0 valer sus derechos. Se\u00a0 enfatiz\u00f3 en dicha sentencia sobre que el deber de \u00a0 informar deb\u00eda llevarse a cabo \u201ccon tal exactitud, minuciosidad y claridad \u00a0 que permitiera que sus clientes tuvieran pleno y oportuno conocimiento de los \u00a0 mismos, garantizando as\u00ed el total respeto de sus derechos al debido proceso y de \u00a0 defensa, respet\u00e1ndose de igual manera los principios de buena fe y confianza \u00a0 leg\u00edtima, as\u00ed como tambi\u00e9n permitiendo la total transparencia y seguridad \u00a0 jur\u00eddica que se requiere frente a toda actuaci\u00f3n jur\u00eddica\u201d.[21] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.4. De lo anterior, se concluye que la Ley \u00a0 546 de 1999 estableci\u00f3 que las entidades financieras deb\u00edan variar las \u00a0 condiciones contractuales de los cr\u00e9ditos de vivienda de largo plazo con la \u00a0 finalidad de hacer menos gravoso el pago de la deuda para adquisici\u00f3n de \u00a0 vivienda, prohibiendo adem\u00e1s, los sistemas de amortizaci\u00f3n que contemplaran la \u00a0 capitalizaci\u00f3n de intereses y permitiendo el pago anticipado de la deuda sin \u00a0 penalidad alguna. Sin embargo, la misma Ley estipul\u00f3 que dichos cambios no \u00a0 pueden realizarse de cualquier forma, sino que los mismos deben ser informados a \u00a0 los deudores con antelaci\u00f3n, de manera clara, \u00a0 comprensible, cierta, suficiente y oportuna. A ello se suma la necesidad de \u00a0 tener en cuenta la capacidad de pago de los deudores al momento de adoptar las \u00a0 decisiones relativas al otorgamiento o modificaci\u00f3n de los cr\u00e9ditos de vivienda, \u00a0 tal y como lo establece el art\u00edculo 17 numeral 9\u00ba de la mencionada ley.[22] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.5. Tras la \u00a0 entrada en vigencia de la mencionada ley, varias entidades financieras, entre \u00a0 ellas el Fondo Nacional del Ahorro, procedieron a modificar los sistemas de \u00a0 amortizaci\u00f3n de los cr\u00e9ditos de vivienda a largo plazo suscritos con \u00a0 anterioridad, con el fin, entre otros, de suprimir la capitalizaci\u00f3n de \u00a0 intereses que estaba presente en los anteriores esquemas de financiaci\u00f3n. Tales \u00a0 variaciones generaron reclamos por parte de ciertas personas que vieron \u00a0 afectados sus derechos fundamentales al hab\u00e9rseles cambiado las condiciones \u00a0 inicialmente pactadas en el cr\u00e9dito hipotecario, en particular por el aumento en \u00a0 el n\u00famero de cuotas y, por consiguiente, en el tiempo requerido para saldar la \u00a0 deuda. Debido a esta situaci\u00f3n, los deudores de los cr\u00e9ditos acudieron a la \u00a0 acci\u00f3n de tutela como mecanismo judicial para resolver su inconformidad con las \u00a0 entidades encargadas de la financiaci\u00f3n de estos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.6. La Corte \u00a0 Constitucional de manera reiterada ha llamado la atenci\u00f3n sobre el hecho de que, \u00a0 si bien el cambio en los sistemas de amortizaci\u00f3n de los cr\u00e9ditos en estos casos \u00a0 obedec\u00eda al cumplimiento de un deber legal previsto en beneficio de los \u00a0 deudores, no en todos los casos resulta favorable para \u00e9stos, e incluso puede \u00a0 resultar lesiva de sus derechos fundamentales cuando no se cumple con el deber \u00a0 de suministrar una informaci\u00f3n adecuada, clara y precisa que permita al deudor \u00a0 entender el cambio efectuado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Desde el a\u00f1o dos mil dos (2002) \u00a0 este Tribunal ha estudiado un n\u00famero elevado de acciones de tutela interpuestas \u00a0 por deudores de cr\u00e9ditos hipotecarios del Fondo Nacional del Ahorro, quienes \u00a0 consideran vulnerados sus derechos fundamentales debido a la modificaci\u00f3n \u00a0 unilateral de sus cr\u00e9ditos. Muchas de estas decisiones presentan el mismo patr\u00f3n \u00a0 f\u00e1ctico que plantea la presente controversia, \u00a0 esto es, que el Fondo Nacional del Ahorro, habiendo establecido \u00a0 inicialmente el cr\u00e9dito hipotecario en pesos en el sistema de amortizaci\u00f3n \u00a0 Gradiente Geom\u00e9trico Escalonado vari\u00f3 el cr\u00e9dito al modelo de amortizaci\u00f3n Cuota \u00a0 Decreciente Mensualmente en \u00a0 UVR C\u00edclica por per\u00edodos anuales, lo que devino en un aumento en la cantidad de cuotas.[23] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.7. En relaci\u00f3n con los \u00a0 requisitos de procedibilidad, en todos estos casos la Corte ha considerado que \u00a0 la tutela es un mecanismo adecuado de protecci\u00f3n. En particular, en el examen de \u00a0 subsidiariedad ha dicho que cuando \u00e9sta es presentada por usuarios del FNA, con \u00a0 ocasi\u00f3n de la modificaci\u00f3n de las condiciones iniciales del cr\u00e9dito, la Corte ha \u00a0 considerado que en tal evento se cumple con este requisito, debido a (i) que \u00a0 los deudores no cuentan con un mecanismo ordinario a trav\u00e9s del cual puedan \u00a0 debatir lo relativo a las condiciones de su cr\u00e9dito hipotecario. Lo anterior se \u00a0 fundamenta en el hecho de que (ii) no \u00a0 se puede obligar al deudor del cr\u00e9dito a iniciar un proceso judicial en torno a \u00a0 la controversia suscitada por la modificaci\u00f3n al cr\u00e9dito que el Fondo Nacional \u00a0 del Ahorro introdujo en virtud de la ley.[24] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, en sentencia \u00a0 T-405 de 2012[25] \u00a0la Sala Cuarta de Revisi\u00f3n se pronunci\u00f3 respecto de la acci\u00f3n de tutela \u00a0 interpuesta por una deudora del FNA, a quien le fueron modificadas las \u00a0 condiciones del cr\u00e9dito hipotecario de manera inconsulta. La Corte consider\u00f3 que \u00a0 la acci\u00f3n de tutela es el mecanismo judicial procedente \u201chabida cuenta que no \u00a0 puede obligarse a los deudores hipotecarios a iniciar un proceso tendiente a \u00a0 restablecer las condiciones del cr\u00e9dito inicialmente pactadas, cuando nunca \u00a0 intervinieron en las modificaciones de las mismas\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.8. En cuanto a la inmediatez, \u00a0 esta Corporaci\u00f3n ha considerado que este requisito resulta inoponible en los \u00a0 casos en que se reprocha la actuaci\u00f3n de las entidades financieras, consistente \u00a0 en la variaci\u00f3n de las condiciones iniciales del cr\u00e9dito, debido a que el tiempo \u00a0 transcurrido desde la modificaci\u00f3n del contrato de mutuo hasta el momento de interposici\u00f3n de la acci\u00f3n \u00a0 no subsana la vulneraci\u00f3n del derecho fundamental \u00a0 al debido proceso.[26] En esta l\u00ednea, la Sala Cuarta de \u00a0 Revisi\u00f3n en sentencia T-276 de 2008,[27] con ocasi\u00f3n de la modificaci\u00f3n de \u00a0 un cr\u00e9dito suscrito por un deudor del FNA- que aument\u00f3 el n\u00famero y el valor \u00a0 mensual de las cuotas a pagar-, manifest\u00f3 sobre este presupuesto de \u00a0 procedibilidad, lo siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa jurisprudencia de esta \u00a0 Corporaci\u00f3n se ha referido a la inoponibilidad del principio de inmediatez como \u00a0 requisito de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela en los casos en los cuales se \u00a0 reprocha la actuaci\u00f3n del Fondo Nacional del Ahorro, consistente en la variaci\u00f3n \u00a0 unilateral de las condiciones iniciales del cr\u00e9dito, de pesos a Unidades de \u00a0 Valor Real UVR, al sostener que, el tiempo transcurrido desde la modificaci\u00f3n al \u00a0 contrato de mutuo no subsana la violaci\u00f3n al debido proceso\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, el \u00a0 hecho de que el deudor haya continuado pagando oportunamente las cuotas \u00a0 respectivas bajo el nuevo sistema de amortizaci\u00f3n, en manera alguna es un \u00a0 indicio de aceptaci\u00f3n de la variaci\u00f3n efectuada en las condiciones del cr\u00e9dito, \u00a0 pues esa es la alternativa menos gravosa del titular del mismo para poder \u00a0 acceder a una vivienda digna. Por esto, \u201cno puede hablarse de un desinter\u00e9s \u00a0 del actor frente a las modificaciones contractuales, sino del desconocimiento de \u00a0 sus derechos por parte de la entidad financiera\u201d.[28] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.9. Admitida \u00a0 la procedibilidad de la tutela en estos eventos, el an\u00e1lisis de fondo ha girado \u00a0 en torno a dos l\u00edneas argumentales: por un lado, se ha amparado el derecho \u00a0 fundamental al debido proceso por infracci\u00f3n al deber de informaci\u00f3n a los \u00a0 deudores y, por el otro lado, se ha estimado que la vulneraci\u00f3n al debido \u00a0 proceso se origina, adem\u00e1s, en la infracci\u00f3n de los principios de buena fe y el \u00a0 respeto de los actos propios. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En aquella oportunidad la Sala Sexta de \u00a0 Revisi\u00f3n constat\u00f3 que el Fondo Nacional del Ahorro no hab\u00eda cumplido con el \u00a0 deber de informaci\u00f3n en los t\u00e9rminos antes indicados, por cuanto la entidad se limit\u00f3 a comunicarles c\u00f3mo hab\u00edan quedado sus \u00a0 cr\u00e9ditos y la raz\u00f3n legal de tal modificaci\u00f3n, pero no se les indic\u00f3 c\u00f3mo se \u00a0 hab\u00eda hecho para la reliquidaci\u00f3n y cu\u00e1les eran los efectos hacia el futuro de \u00a0 tal variaci\u00f3n. En estas condiciones los deudores quedaron desprotegidos porque \u00a0 desconoc\u00edan si se les hab\u00eda respetado o no los l\u00edmites que la ley y la \u00a0 jurisprudencia han se\u00f1alado deben atenderse como m\u00ednimos de garant\u00edas para el \u00a0 tomador cuando hay cambio de denominaci\u00f3n y de liquidaci\u00f3n de un cr\u00e9dito.[30] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.9.2. En segundo lugar, la Corte ha considerado que la variaci\u00f3n de \u00a0 los t\u00e9rminos contractuales realizada por el FNA, desconoce el principio de buena \u00a0 fe y el respeto de los actos propios. El primer pronunciamiento donde se \u00a0 establece esta l\u00ednea de fundamentaci\u00f3n es la \u00a0 sentencia T-793 de 2004,[31] \u00a0en la que la Corte se refiere al alcance del principio de buena fe consagrado en \u00a0 el art\u00edculo 83 Constitucional,[32] \u00a0se\u00f1alando que su aplicaci\u00f3n no se circunscribe al nacimiento de la relaci\u00f3n \u00a0 jur\u00eddica, sino que tiene efecto en el tiempo hasta su extinci\u00f3n. Igualmente, \u00a0 sostuvo que dicho principio incorpora la doctrina de los actos propios, que \u00a0\u201cimplica la obligaci\u00f3n de mantener en el futuro la conducta inicialmente \u00a0 desplegada, de cuyo cumplimiento depende en gran parte la seriedad del \u00a0 procedimiento, la credibilidad de las partes y el efecto vinculante de los \u00a0 actos\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta posici\u00f3n fue reiterada por esta Corporaci\u00f3n en la \u00a0 sentencia T-611 de 2005,[33] \u00a0se sostuvo en ella, que el Fondo Nacional de Ahorro desconoce el principio de \u00a0 buena fe y respeto de los actos propios cuando altera unilateralmente los \u00a0 t\u00e9rminos contractuales pactados inicialmente con el deudor. Al respecto se dijo: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl\u00a0 principio de\u00a0 buena fe, comprometido en \u00a0 las tutelas que se revisan, est\u00e1 consagrado en el art\u00edculo 83 de la Carta \u00a0 Pol\u00edtica en los siguientes t\u00e9rminos: \u201cLas actuaciones de los particulares y de \u00a0 las autoridades p\u00fablicas deber\u00e1n ce\u00f1irse a los postulados de la buena fe, la \u00a0 cual se presumir\u00e1 en todas las actuaciones que aquellos adelanten ante \u00e9stas\u201d. \u00a0 De all\u00ed que haya se\u00f1alado esta Corporaci\u00f3n que la aplicaci\u00f3n de este principio \u00a0 no se limita al nacimiento de la relaci\u00f3n jur\u00eddica, sino que despliega sus \u00a0 efectos en el tiempo hasta su extinci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La buena fe implica la obligaci\u00f3n de mantener en el \u00a0 futuro la conducta inicialmente desplegada, de cuyo cumplimiento depende en gran \u00a0 parte la seriedad del procedimiento, la credibilidad de las partes y el efecto \u00a0 vinculante de los actos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed pues, la alteraci\u00f3n unilateral de los t\u00e9rminos \u00a0 contractuales causada por alguna de las partes, desconoce el principio de buena \u00a0 fe y el respeto a los actos propios, es decir, el desconocimiento de la m\u00e1xima \u00a0 seg\u00fan la cual\u00a0 a nadie le es permitido ir en contra de sus propios actos, \u00a0 cuando no obedece a una conducta leg\u00edtima.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.10. En este orden de ideas, la Corte ha \u00a0 enfatizado la obligaci\u00f3n a cargo de las entidades financieras de concertar con \u00a0 el deudor las modificaciones a las condiciones del cr\u00e9dito. As\u00ed qued\u00f3 \u00a0 establecido a partir de la sentencia T-212 de 2005 y se ha reiterado en las \u00a0 sentencias \u00a0T-611 de 2005,[34] \u00a0T-626 de 2005,[35] \u00a0T-652 de 2005,[36] \u00a0T-1092 de 2005,[37] T-207 de 2006,[38] T-865 de \u00a0 2010,[39] \u00a0T-654 de 2012,[40] \u00a0T-620 de 2010,[41] \u00a0T-754 de 2011,[42] \u00a0T-768 de 2012.[43]\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ellas se ha sostenido que \u201cel \u00a0 cambio unilateral e inconsulto de las condiciones de los cr\u00e9ditos de vivienda \u00a0 otorgados por el Fondo Nacional del Ahorro (i) afecta de manera flagrante el \u00a0 derecho al debido proceso de sus asociados y (ii) abusa de su posici\u00f3n dominante \u00a0 pues la modificaci\u00f3n de las condiciones de los cr\u00e9ditos que ha otorgado deben \u00a0 ser consultados con el deudor (\u2026) m\u00e1s a\u00fan cuando existen diversas opciones que \u00a0 permiten mantener los cr\u00e9ditos en pesos\u201d.[44] \u00a0 Asimismo, en estos pronunciamientos las distintas Salas de Revisi\u00f3n han \u00a0 advertido que tal proceder evidencia un abuso de posici\u00f3n dominante por parte \u00a0 del Fondo Nacional del Ahorro y un desconocimiento de la confianza de los \u00a0 ciudadanos que acuden a esta entidad para obtener cr\u00e9dito de vivienda en que las \u00a0 condiciones pactadas al momento de suscribirlos se mantendr\u00edan hasta su \u00a0 cancelaci\u00f3n. Dijo la Corte que el respeto de esta confianza leg\u00edtima impon\u00eda a \u00a0 la entidad consultar con los deudores los cambios que se ver\u00eda forzada a \u00a0 realizar en el esquema de amortizaci\u00f3n de los cr\u00e9ditos para adecuarlos al nuevo \u00a0 marco legal establecido en la Ley 546 de 1999.[45] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.11. En consideraci\u00f3n a los pronunciamientos de \u00a0 las distintas Salas de Revisi\u00f3n la Sala S\u00e9ptima \u00a0 de Revisi\u00f3n en la sentencia T-207 de 2006,[46] se refiri\u00f3 a las reglas o condiciones m\u00ednimas que se deben \u00a0 observar, a efectos de que la modificaci\u00f3n que se pretenda hacer en un cr\u00e9dito \u00a0 de vivienda se realice en debida forma, garantizando los derechos fundamentales \u00a0 de los deudores, en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(i) Los acreedores \u00a0 financieros, en raz\u00f3n de la posici\u00f3n dominante en la que se encuentran frente a \u00a0 los deudores hipotecarios, tienen el deber de informar previamente y de manera \u00a0 clara, precisa y comprensible sobre cualquier tipo de cambio a realizarse sobre \u00a0 un cr\u00e9dito de vivienda, a fin de que el deudor cuente con la oportunidad de \u00a0 ejercer sus derechos frente a la eventual modificaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(ii) De no contar con el \u00a0 consentimiento del deudor para efectuar el cambio sobre las condiciones en que \u00a0 fue pactado el cr\u00e9dito inicialmente, a la entidad financiera acreedora \u00a0 corresponde acudir ante el juez competente para que sea \u00e9ste quien solucione la \u00a0 controversia planteada (\u2026). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(iii) La pretermisi\u00f3n del \u00a0 procedimiento de informaci\u00f3n del deudor hipotecario, por parte de la entidad \u00a0 acreedora, a fin de obtener su consentimiento previo para modificar el cr\u00e9dito, \u00a0 afecta los principios de la confianza leg\u00edtima y la buena fe, como quiera que la \u00a0 suscripci\u00f3n de un contrato permite a las partes confiar en que el mismo se \u00a0 cumplir\u00e1 tal y como fue pactado y que no sufrir\u00e1 alteraciones provenientes de \u00a0 ninguna de las partes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(iv) As\u00ed mismo, las \u00a0 modificaciones unilaterales que recaigan sobre las condiciones iniciales en que \u00a0 haya sido pactado un cr\u00e9dito de vivienda configuran una clara violaci\u00f3n del \u00a0 derecho al debido proceso, por desconocimiento del debido respeto al acto \u00a0 propio\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, se verifica que el \u00a0 hecho de que el ente financiero no suministre informaci\u00f3n en la forma aludida y \u00a0 omita contar con el consentimiento del deudor para llevar a cabo la \u00a0 reliquidaci\u00f3n y redenominaci\u00f3n del cr\u00e9dito, deja al usuario del sistema \u00a0 financiero en un estado de indefensi\u00f3n. Por esto, se concluye en el caso objeto \u00a0 de estudio, siguiendo la jurisprudencia constitucional al respecto, que no es \u00a0 suficiente con la notificaci\u00f3n que hace la entidad financiera al deudor \u00a0 inform\u00e1ndole el cambio de las condiciones del cr\u00e9dito hipotecario e indic\u00e1ndole \u00a0 el estado en que qued\u00f3 el mismo, puesto que las entidades financieras tienen el \u00a0 deber de informar con antelaci\u00f3n a la modificaci\u00f3n, de manera clara, precisa y \u00a0 comprensible sobre los cambios que se operaran frente a las condiciones \u00a0 inicialmente pactadas, en aras de que el deudor participe y que pueda presentar reclamos o recursos pertinentes e \u00a0 interact\u00fae en la toma de la decisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Todas las sentencias que han resuelto casos \u00a0 con este mismo patr\u00f3n decisorio han sido concedidas, amparando el derecho \u00a0 fundamental al debido proceso.\u00a0 Como objeto material de protecci\u00f3n, la \u00a0 Corte ha dispuesto en t\u00e9rminos generales: (i) restablecer el cr\u00e9dito otorgado en \u00a0 pesos seg\u00fan lo pactado inicialmente. Una vez cumplido lo anterior, (ii) el Fondo \u00a0 Nacional del Ahorro deber\u00e1 verificar si dicho cr\u00e9dito acata la prohibici\u00f3n de \u00a0 capitalizaci\u00f3n de intereses,[47] \u00a0(iii) en el evento en que la modificaci\u00f3n al cr\u00e9dito resulte contraria\u00a0 a \u00a0 los intereses del tomador, deber\u00e1 brind\u00e1rsele informaci\u00f3n clara, precisa y \u00a0 oportuna respecto del impacto que las nuevas condiciones implican para el \u00a0 usuario, de tal manera que los deudores conozcan suficientemente c\u00f3mo opera el \u00a0 cr\u00e9dito, la composici\u00f3n de las cuotas, el plazo para no alterar unilateralmente \u00a0 los t\u00e9rminos contractuales del cr\u00e9dito, o (iv) de no concertar, se mantendr\u00e1n \u00a0 las condiciones inicialmente pactadas, sin perjuicio de que el Fondo Nacional \u00a0 del Ahorro acuda ante el juez competente para dirimir la controversia.[48] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Fondo Nacional del Ahorro vulnera el \u00a0 derecho fundamental a la vivienda digna de los deudores de cr\u00e9ditos hipotecarios \u00a0 al modificar las condiciones inicialmente pactadas \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.12. La Sala considera que el FNA con la \u00a0 actuaci\u00f3n descrita no solo vulnera el derecho fundamental al debido proceso de \u00a0 los deudores, sino que amenaza el disfrute del derecho fundamental a la vivienda \u00a0 digna, debido a la omisi\u00f3n en el cumplimiento de la obligaci\u00f3n por parte del \u00a0 Estado de respetar y garantizar el goce efectivo de este derecho, \u00a0 consagrado en el art\u00edculo 51 de la Carta Pol\u00edtica[49] y ha sido \u00a0 reconocido en el art\u00edculo 25 de la Declaraci\u00f3n Universal de Derechos Humanos de \u00a0 1948[50] \u00a0y en el art\u00edculo 11, p\u00e1rrafo 1, del Pacto Internacional de Derechos Econ\u00f3micos, \u00a0 Sociales y Culturales (PIDESC)[51], \u00a0 bajo la denominaci\u00f3n de derecho a la vivienda adecuada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.13. Esta Corporaci\u00f3n ha reconocido que el derecho a la \u00a0 vivienda digna es un derecho fundamental aut\u00f3nomo,[52] entre otras razones, porque est\u00e1 dirigido a la \u00a0 realizaci\u00f3n de uno de los aspectos protegidos dentro de la conceptualizaci\u00f3n que \u00a0 la Corte ha hecho del concepto de la dignidad humana.[53] Entre las dimensiones del concepto est\u00e1 el derecho a \u00a0 vivir bien, es decir a contar con los m\u00ednimos aceptables para llevar una vida en \u00a0 dignidad y entre estos est\u00e1 el derecho a tener una vivienda digna, contar con un \u00a0 techo para resguardarse del clima, tener un lugar seguro donde pasar las noches, \u00a0 vivir en un espacio donde puede refugiarse la familia, entre otros. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.14. En este orden de ideas, el derecho \u00a0 fundamental a la vivienda implica la obligaci\u00f3n por parte del Estado de \u00a0 protegerlo y procurar su materializaci\u00f3n y la obligaci\u00f3n positiva de contribuir \u00a0 a su realizaci\u00f3n efectiva, es decir, involucra facetas positivas (o \u00a0 prestacionales) y negativas (de defensa o \u00a0 de abstenci\u00f3n). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, la obligaci\u00f3n de respetar exige \u00a0 al Estado no adoptar medidas que impidan o dificulten el disfrute del derecho a \u00a0 la vivienda digna. La obligaci\u00f3n de proteger exige que el Estado adopte \u00a0 medidas que impidan que terceros menoscaben\u00a0 y obstaculicen el disfrute del \u00a0 derecho a la vivienda. Finalmente, la obligaci\u00f3n de cumplimiento \u00a0comprende el deber de facilitar, proporcionar y promover el derecho en aras de \u00a0 dar plena efectividad al mismo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Comit\u00e9 de Derechos Econ\u00f3micos, Sociales y \u00a0 Culturales, la doctrina internacional m\u00e1s autorizada en la materia[54] \u00a0y la Corte Constitucional coinciden en que algunas de las obligaciones asociadas \u00a0 a los derechos sociales, econ\u00f3micos y culturales deben cumplirse en per\u00edodos \u00a0 breves o de inmediato y otras de desarrollo progresivo.[55] En cuanto a las facetas que deben cumplirse de inmediato o en per\u00edodos breves de \u00a0 tiempo, cuando menos puede decirse que son las siguientes: (i) garantizar unos contenidos m\u00ednimos o \u00a0 esenciales del respectivo derecho a todos sus titulares; (ii) iniciar \u00a0 cuanto antes el proceso encaminado a la completa realizaci\u00f3n del derecho[56] \u00a0\u2013como m\u00ednimo, disponer un plan\u2013; (iii) garantizar la \u00a0 participaci\u00f3n de los involucrados en las decisiones; (iv) no discriminar injustificadamente; (v) \u00a0proteger especialmente a las personas desaventajadas, en circunstancias de \u00a0 vulnerabilidad relevantes, o que se encuentran en peor situaci\u00f3n; (vi) \u00a0 no interferir arbitrariamente en el contenido ya garantizado del derecho[57] \u00a0y (vii) no retroceder de forma injustificada en el nivel de protecci\u00f3n \u00a0 alcanzado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.15. Para amplios sectores de poblaci\u00f3n la \u00a0 garant\u00eda del derecho a la vivienda depende del acceso al cr\u00e9dito, dado que su \u00a0 elevado costo excede la capacidad de ahorro de muchas familias. En este orden de \u00a0 ideas, uno de los compromisos del Estado para garantizar este derecho es adoptar \u00a0 medidas legislativas, administrativas y \u00a0 financieras que permitan disponer de sistemas de cr\u00e9dito para la adquisici\u00f3n de \u00a0 vivienda que sean accesibles, incluso, para las personas en situaci\u00f3n de mayor \u00a0 vulnerabilidad.\u00a0 As\u00ed lo dispone el art\u00edculo 51 de la Carta cuando \u00a0 se\u00f1ala que el Estado promover\u00e1 sistemas adecuados de financiaci\u00f3n a largo \u00a0 plazo en orden a hacer efectivo este derecho. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A la luz de lo expuesto, cuando las personas \u00a0 han logrado acceder a una vivienda digna a trav\u00e9s de un cr\u00e9dito, el \u00a0 mantenimiento de las condiciones que les haga posible cumplir con las \u00a0 obligaciones contra\u00eddas se erige en una garant\u00eda para el goce efectivo de este \u00a0 derecho, por cuanto de ellas depende la seguridad en la tenencia y el no verse \u00a0 expuestas a un desahucio por la imposibilidad de cumplir con los compromisos \u00a0 crediticios. En tales circunstancias, la obligaci\u00f3n de garantizar la \u00a0 participaci\u00f3n de los involucrados en las decisiones y no interferir \u00a0 arbitrariamente en el contenido ya garantizado del derecho, tambi\u00e9n se extienden \u00a0 a las decisiones que se adopten en relaci\u00f3n con los sistemas de cr\u00e9ditos \u00a0 dispuestos para que las personas accedan a vivienda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. El Fondo Nacional del \u00a0 Ahorro vulner\u00f3 el derecho fundamental al debido proceso y vivienda digna de \u00a0 Melba Luc\u00eda Villate Zorro al omitir el procedimiento establecido para la \u00a0 modificaci\u00f3n del cr\u00e9dito de vivienda, consistente en informar previamente y de \u00a0 forma clara, precisa y comprensible sobre las modificaciones que se \u00a0 introducir\u00edan al cr\u00e9dito y concertar con el deudor antes de efectuar tal \u00a0 variaci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1. Melba Luc\u00eda Villate Zorro solicit\u00f3 la protecci\u00f3n \u00a0 de su derecho fundamental al debido proceso presuntamente vulnerado por el Fondo \u00a0 Nacional del Ahorro como consecuencia de la modificaci\u00f3n del cr\u00e9dito de vivienda \u00a0 que le fue otorgado en el a\u00f1o mil novecientos noventa y seis (1996), que \u00a0 inicialmente fue pactado en pesos bajo el sistema de \u201camortizaci\u00f3n gradiente \u00a0 geom\u00e9trico escalonado\u201d a un t\u00e9rmino de quince (15) a\u00f1os, correspondientes a \u00a0 ciento ochenta (180) cuotas mensuales sucesivas, y luego modificado a UVR de \u00a0 forma unilateral y sin su consentimiento, generando un aumento en el n\u00famero de \u00a0 cuotas por pagar (264) y en el tiempo estipulado para saldar la deuda (7 a\u00f1os \u00a0 m\u00e1s). [58] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2. \u00a0 Por su parte, el FNA consider\u00f3 que la acci\u00f3n de tutela es improcedente por \u00a0 cuanto no cumple con los requisitos de subsidiariedad e inmediatez. De igual \u00a0 manera, resalt\u00f3 que redenomin\u00f3 \u00a0 el cr\u00e9dito de la peticionaria de pesos a UVR, con fundamento en la orden \u00a0 contenida en la Ley 546 de 1999, para lo cual, tom\u00f3 el saldo del cr\u00e9dito a \u00a0 diciembre treinta y uno (31) de mil novecientos noventa y nueve (1999) y lo \u00a0 convirti\u00f3 a los t\u00e9rminos del nuevo sistema; dando lugar a que el plazo \u00a0 estipulado inicialmente se incrementara en siete (7) a\u00f1os m\u00e1s, esto es, hasta el \u00a0 d\u00eda cinco (5) de febrero de dos mil dieciocho (2018), modificaci\u00f3n que, una vez \u00a0 realizada, fue comunicada\u00a0 mediante la factura que es remitida mensualmente \u00a0 a la vivienda de la peticionaria, donde se le inform\u00f3 sobre las condiciones de \u00a0 amortizaci\u00f3n del cr\u00e9dito. As\u00ed lo reconoci\u00f3 textualmente el FNA, en su escrito de \u00a0 contestaci\u00f3n a la tutela cuando establece en el numeral 9 lo siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEs as\u00ed como a mediados del a\u00f1o 2000 la Entidad comenz\u00f3 \u00a0 a realizar los ajustes financieros correspondientes, haci\u00e9ndoselo saber al \u00a0 accionante mediante el env\u00edo mensual de la factura en la cual se le informa \u00a0 sobre las condiciones de amortizaci\u00f3n del cr\u00e9dito, intereses, cuotas en mora, \u00a0 saldo, entre otros. Adem\u00e1s se le envi\u00f3 por Presidencia comunicaci\u00f3n P.066381 de \u00a0 fecha 13 de junio de 2002\u201d.[59] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.3. Como se indic\u00f3 en los \u00a0 p\u00e1rrafos anteriores, la tutela es el medio id\u00f3neo cuando el FNA modifica en \u00a0 cumplimiento de una ley, pero inconsultamente los t\u00e9rminos del contrato de mutuo \u00a0 hipotecario para la adquisici\u00f3n de vivienda, resultando inoponible el requisito \u00a0 de inmediatez. Ahora, es cierto que el \u00a0 cambio de las condiciones del contrato de mutuo se efectu\u00f3 el trece (13) de \u00a0 junio de dos mil dos (2002) y la acci\u00f3n de tutela fue \u00a0 presentada \u00a0el veinte (20) de septiembre de dos mil trece \u00a0 (2013), esto es once (11) a\u00f1os despu\u00e9s del acaecimiento del hecho, \u00a0por lo que, en principio, podr\u00eda \u00a0 considerarse que el tiempo transcurrido no es un plazo razonable para presentar \u00a0 la acci\u00f3n de tutela. Sin embargo, como ya se analiz\u00f3 con amplitud en esta \u00a0 providencia, esta Corporaci\u00f3n en m\u00faltiples oportunidades ha considerado que se \u00a0 satisface el requisito de la inmediatez como requisito de procedibilidad de la \u00a0 acci\u00f3n de tutela, pese al prolongado transcurso del tiempo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, por ejemplo, en la sentencia T-654 de 2012[60] la Sala Quinta de Revisi\u00f3n estudi\u00f3 \u00a0 la acci\u00f3n de tutela interpuesta por la se\u00f1ora Olarte el veintinueve (29) de \u00a0 marzo de dos mil once (2011), en contra del Fondo Nacional del Ahorro por \u00a0 considerar vulnerados sus derechos fundamentales con el cambio de las \u00a0 circunstancias del cr\u00e9dito de vivienda que adquiri\u00f3 en el a\u00f1o dos mil (2000).\u00a0En esta oportunidad, la Corte consider\u00f3 que la \u00a0 acci\u00f3n de tutela es el \u00fanico medio con el que cuenta la accionante para \u00a0 restablecer el goce de su derecho fundamental al debido proceso, por lo que \u00a0 consider\u00f3 que la acci\u00f3n de tutela era procedente, aunque el fen\u00f3meno \u00a0 reliquidatorio del cr\u00e9dito ocurriera en el a\u00f1o 2002 y la acci\u00f3n de tutela se \u00a0 presentara en dos mil once (2011) &#8211; nueve (9) a\u00f1os despu\u00e9s-, ya que el \u00a0 transcurso del tiempo no subsana la violaci\u00f3n al debido proceso y el pago de las \u00a0 cuotas se convierte en la alternativa menos gravosa para el deudor que desea \u00a0 conservar su vivienda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Luego, en sentencia T-768 de 2012, la Sala \u00a0 Sexta de Revisi\u00f3n al conocer la acci\u00f3n de tutela presentada por una deudora \u00a0 contra el FNA, resalt\u00f3 que, pese a que \u201cla \u00a0 acci\u00f3n de tutela fue presentada en marzo 21 de 2012, esto es, casi una d\u00e9cada \u00a0 despu\u00e9s del cambio de condiciones, lo cual sugiere,\u00a0prima facie, que no se procedi\u00f3 con \u00a0 inmediatez\u201d,[61] en virtud de \u00a0 la inoponibilidad del principio de inmediatez como requisito de \u00a0 procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela en los casos en los cuales se reprocha la \u00a0 actuaci\u00f3n del Fondo Nacional del Ahorro, ampar\u00f3 los derechos fundamentales de la \u00a0 accionante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior, evidencia que la \u00a0 corte constitucional ha protegido los derechos fundamentales de deudores del \u00a0 FNA, que despu\u00e9s de un periodo considerable de tiempo tras la modificaci\u00f3n de \u00a0 las condiciones inicialmente pactadas en el cr\u00e9dito, por parte del FNA, \u00a0 interponen acci\u00f3n de tutela.[62] \u00a0Esto, se debe en parte a que cuando el FNA en virtud del deber legal contenido \u00a0 en la Ley 546 de 1999, cambia el sistema de amortizaci\u00f3n de los cr\u00e9ditos, los \u00a0 usuarios tardan un tiempo en entender el sentido de la modificaci\u00f3n y solo lo \u00a0 comprenden cuando con el transcurso del tiempo, pese a continuar cancelando \u00a0 mensualmente las cuotas estipuladas, la deuda total no disminuye y se ven \u00a0 enfrentados a dificultades para cancelar el total de la misma, raz\u00f3n por la cual \u00a0 es fundamental analizar en cada caso concreto las particularidades de cada uno \u00a0 de los deudores y verificar su situaci\u00f3n actual en cuanto a la edad, capacidad \u00a0 de pago, personas que tenga a su cargo, estado de salud, situaci\u00f3n laboral, \u00a0 entre otros. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En virtud de lo expuesto, la \u00a0 Sala Primera de Revisi\u00f3n considera que la acci\u00f3n de tutela presentada por Melba \u00a0 Luc\u00eda Villate Zorro es procedente para analizar las actuaciones desplegadas por \u00a0 el FNA y la presunta vulneraci\u00f3n de sus derechos fundamentales al debido proceso \u00a0 y a la vivienda digna. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, est\u00e1 \u00a0 probado que la se\u00f1ora Villate accedi\u00f3 a una vivienda a trav\u00e9s del cr\u00e9dito \u00a0 suscrito con el FNA por un valor de veintis\u00e9is millones setecientos setenta y \u00a0 cinco mil pesos ($26.775.000.oo), como consta en la Escritura P\u00fablica No. 2665 \u00a0 del seis (6) de agosto de mil novecientos noventa y seis (1996). En este se \u00a0 pact\u00f3 que el pago del cr\u00e9dito hipotecario por parte de la peticionaria al FNA, \u00a0 se har\u00eda en el t\u00e9rmino de quince (15) a\u00f1os, es decir en ciento ochenta (180) \u00a0 cuotas mensuales las cuales ha venido pagando cumplidamente gracias a su \u00a0 esfuerzo individual, fruto de su trabajo y ahorro a tal prop\u00f3sito. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.4. La Sala Primera de Revisi\u00f3n estima que \u00a0 la actuaci\u00f3n del FNA configur\u00f3 la vulneraci\u00f3n del derecho fundamental al debido \u00a0 proceso de Melba Luc\u00eda Villate Zorro, como quiera que, al dar cumplimiento a la \u00a0 Ley 546 de 1999 y a las instrucciones impartidas por la Superintendencia \u00a0 Bancaria en la Circular Externa No. 007 del veintisiete (27) de enero de dos mil \u00a0 (2000), consistentes en unificar los cr\u00e9ditos y redenominarlos, la entidad \u00a0 modific\u00f3 las condiciones inicialmente pactadas en el cr\u00e9dito hipotecario al \u00a0 cambiar el sistema de amortizaci\u00f3n de Gradiente Geom\u00e9trico Escalonado al sistema \u00a0 de Cuota Decreciente Mensualmente en UVR \u00a0 c\u00edclica por per\u00edodos anuales, \u00a0 sin informar de forma previa, clara, suficiente y precisa la variaci\u00f3n sobre el \u00a0 cr\u00e9dito No. 2095205607. El Fondo Nacional del Ahorro comunic\u00f3 a la accionante \u00a0 sobre la redenominaci\u00f3n del cr\u00e9dito de pesos a UVR a trav\u00e9s de la factura que es \u00a0 remitida mensualmente a su residencia, y luego por oficio en el cual no se \u00a0 explicaban de manera clara las implicaciones de la implementaci\u00f3n de la Ley 546 \u00a0 de 1999 en los cr\u00e9ditos hipotecarios. Tal actuaci\u00f3n no se ajusta a lo \u00a0 establecido en los art\u00edculos 20 y 21 de la Ley ni a la jurisprudencia \u00a0 constitucional, que fue desarrollada con base en los postulados legales para \u00a0 llevar a cabo este tipo de modificaciones, sin que se vulnere el derecho \u00a0 fundamental al debido proceso del deudor. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si bien la entidad accionada manifest\u00f3 haber informado \u00a0 a la se\u00f1ora Villate de manera clara, suficiente y precisa la variaci\u00f3n que \u00a0 sufri\u00f3 su cr\u00e9dito, tras revisar la informaci\u00f3n obrante en el expediente, la Sala \u00a0 estima, en primer lugar, que no es suficiente para la entidad financiera \u00a0 demostrar que comunic\u00f3 a un deudor la modificaci\u00f3n de las condiciones pactadas, \u00a0 mediante la expedici\u00f3n de la correspondiente factura, pues entender el \u00a0 funcionamiento de los cr\u00e9ditos hipotecarios es un asunto t\u00e9cnico y complejo, que \u00a0 requiere para las personas que no son expertas, que el mismo sea explicado de \u00a0 forma clara y detallada, lo cual dif\u00edcilmente se logra a trav\u00e9s de una factura. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En segundo lugar, el FNA mediante una carta remitida a \u00a0 la accionante el trece (13) de junio de dos mil dos (2002), se le notific\u00f3 la \u00a0 implementaci\u00f3n del nuevo sistema de amortizaci\u00f3n a su cr\u00e9dito. La entidad se\u00f1al\u00f3 \u00a0 que en virtud de lo ordenado en la Ley 546 de 1999, la Junta Directiva del FNA a \u00a0 trav\u00e9s de los Acuerdos 995 y 996 de noviembre de dos mil uno (2001), se \u00a0 implement\u00f3 el nuevo sistema de amortizaci\u00f3n de cr\u00e9dito de vivienda en UVR \u00a0 denominado Cuota Decreciente Mensualmente en UVR C\u00edclica por periodos anuales, \u00a0 debidamente aprobado por la Superintendencia Bancaria. Pero en dicha carta, la \u00a0 entidad accionada no efectu\u00f3 una descripci\u00f3n detallada del comportamiento del \u00a0 cr\u00e9dito en el cual constara el valor pagado a la fecha, cu\u00e1nto le faltaba por \u00a0 pagar a la actora, porqu\u00e9 en su caso concreto tal modificaci\u00f3n es m\u00e1s \u00a0 beneficiosa, entre otros.[63] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con base en lo anterior, la Sala \u00a0 encuentra que el env\u00edo de la factura donde \u00a0 consta la redenominaci\u00f3n del cr\u00e9dito y la posterior comunicaci\u00f3n en donde la \u00a0 accionada especifica las condiciones en que este qued\u00f3 tras la modificaci\u00f3n, al \u00a0 cambiar el sistema de amortizaci\u00f3n, evidencia que, (i) la entidad accionada no observ\u00f3 el procedimiento \u00a0 establecido para variar las condiciones de los cr\u00e9ditos hipotecarios, en tanto \u00a0 las entidades financieras deben, antes de efectuar la reliquidaci\u00f3n o \u00a0 redenominaci\u00f3n de los cr\u00e9ditos, informar a los deudores, aunque tal \u00a0 determinaci\u00f3n obedezca a una disposici\u00f3n contenida en una ley. Si bien el FNA \u00a0 ten\u00eda el deber de adecuar los cr\u00e9ditos hipotecarios al sistema de amortizaci\u00f3n Cuota Decreciente Mensualmente en UVR \u00a0 c\u00edclica por per\u00edodos anuales, no pod\u00eda hacerlo sin permitirle al deudor ejercer sus derechos. (ii) La usuaria del sistema no tuvo la \u00a0 opci\u00f3n de expresar su deseo de acogerse a los cambios efectuados, (iii) no se le \u00a0 precis\u00f3 cu\u00e1l era el aumento en el plazo para saldar la deuda, (iv) el n\u00famero de \u00a0 cuotas adicionales que tendr\u00eda que asumir, y (v) la explicaci\u00f3n sobre el porqu\u00e9 \u00a0 del impacto de la nueva modalidad en su cr\u00e9dito. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El hecho de que se haya \u00a0 modificado el plazo de la deuda a la accionante, hace que la proyecci\u00f3n que \u00a0 hab\u00eda realizado la se\u00f1ora Villate para cancelar el total de la misma, se vea \u00a0 alterado y con ello se extienda el pago de la obligaci\u00f3n a una etapa de la vida \u00a0 de la accionante en la que se encuentra disminuida su productividad, debido a \u00a0 que actualmente est\u00e1 percibiendo una pensi\u00f3n, siendo este su \u00fanico ingreso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Consider\u00f3 la peticionaria que al \u00a0 redenominar el FNA el cr\u00e9dito de pesos a UVR se aument\u00f3 (i) en el n\u00famero de \u00a0 cuotas por pagar,[64] \u00a0y (ii) increment\u00f3 en siete (7) a\u00f1os m\u00e1s el plazo del contrato.[65] \u00a0 Manifest\u00f3 que esa situaci\u00f3n afecta su derecho al m\u00ednimo vital pues su \u00fanica \u00a0 fuente de ingresos es una pensi\u00f3n que devenga por su trabajo en la Fiscal\u00eda \u00a0 General de la Naci\u00f3n, con la cu\u00e1l debe sostener a su grupo familiar compuesto \u00a0 por una hermana y su sobrina. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior, se fundamenta en \u00a0 que la peticionaria tom\u00f3 un cr\u00e9dito hipotecario con el Fondo Nacional del Ahorro[66] \u00a0por un valor de veintis\u00e9is millones setecientos setenta y cinco mil pesos \u00a0 ($26.775.000.oo), el seis (6) de agosto de mil novecientos noventa y seis \u00a0 (1996), en el cual se pact\u00f3 que el pago del mismo por parte de la peticionaria \u00a0 al FNA, se har\u00eda en el t\u00e9rmino de quince (15) a\u00f1os, es decir en ciento ochenta \u00a0 (180) cuotas mensuales sucesivas. Sin embargo, con la variaci\u00f3n efectuada \u00a0 al cr\u00e9dito por parte del FNA se aument\u00f3 el t\u00e9rmino acordado para saldar la deuda \u00a0 en siete (7) a\u00f1os m\u00e1s y por consiguiente tambi\u00e9n aument\u00f3 el n\u00famero de cuotas por \u00a0 pagar en ochenta y cuatro (84), para un total de doscientas sesenta y cuatro \u00a0 cuotas (264).[67] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.6. Como resultado de lo \u00a0 anterior, la accionante no tuvo la oportunidad de contar con una explicaci\u00f3n \u00a0 clara, exacta y precisa que le permitiera comprender por qu\u00e9 en la actualidad, \u00a0 pese a haber cumplido durante diecisiete (17) a\u00f1os con el pago de una cuota \u00a0 mensual que asciende a quinientos cinco mil novecientos cincuenta y un mil pesos \u00a0 ($505.951.00),[68] \u00a0a\u00fan adeudaba veinti\u00fan millones quinientos cincuenta y dos mil seiscientos \u00a0 setenta y siete mil pesos ($21.552.677.00),[69] \u00a0de un cr\u00e9dito tomado en el a\u00f1o mil novecientos noventa y seis (1996) por valor \u00a0 de veintis\u00e9is millones setecientos setenta y cinco mil pesos ($26.775.000.oo).[70] \u00a0Tampoco tuvo informaci\u00f3n clara, cierta, comprensible y oportuna que le \u00a0 permitiera comprender que el cambio en el sistema de amortizaci\u00f3n implicar\u00eda \u00a0 extender el cr\u00e9dito por siete (7) a\u00f1os m\u00e1s y en consecuencia tendr\u00eda que asumir \u00a0 el pago de ochenta y cuatro (84) cuotas adicionales a las previstas \u00a0 inicialmente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.7. Con su actuaci\u00f3n el Fondo Nacional del \u00a0 Ahorro comprometi\u00f3 las dos garant\u00edas del derecho a la vivienda antes aludidas \u00a0 porque: (i) no inform\u00f3 previamente a la actora de la modificaci\u00f3n a su cr\u00e9dito, \u00a0 pues conoci\u00f3 del mismo por una factura que emiti\u00f3 la entidad, pese a que esa \u00a0 variaci\u00f3n estaba llamada a incidir desfavorablemente en los extremos del \u00a0 contrato inicial; y (ii) se vari\u00f3 el sistema de amortizaci\u00f3n, y aument\u00f3 en siete \u00a0 a\u00f1os el plazo de la deuda, afect\u00e1ndose las condiciones que facilitaban a la \u00a0 peticionaria cumplir con el pago de su cr\u00e9dito. Lo que supone un evidente \u00a0 retroceso en el contenido de su cr\u00e9dito. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.8. En esta medida, el caso \u00a0 objeto de estudio se enmarca dentro de similares o iguales patrones f\u00e1cticos a \u00a0 los ya analizados por la Corte Constitucional desde el a\u00f1o dos mil dos (2002), \u00a0 en los cuales el Fondo Nacional del Ahorro en virtud de la expedici\u00f3n de la Ley \u00a0 546 de 1999 y las Circulares de la Superintendencia Bancaria modific\u00f3 las \u00a0 condiciones inicialmente pactadas en los cr\u00e9ditos hipotecarios, vulnerando con \u00a0 ello los derechos fundamentales de los usuarios. Por tanto, las reglas \u00a0 jurisprudenciales establecidas por la Corte en la decisi\u00f3n de aquellos casos \u00a0 constituyen precedente aplicable para la resoluci\u00f3n de la presente controversia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.9. La Sala Primera de \u00a0 Revisi\u00f3n considera pertinente reiterar que aunque la reliquidaci\u00f3n se hizo desde \u00a0 el a\u00f1o dos mil dos (2002), la peticionaria se vio obligada a asumir las nuevas \u00a0 condiciones que se le impusieron para el pago del cr\u00e9dito, porque era la \u00fanica \u00a0 alternativa que ten\u00eda para poder acceder a una vivienda digna. Solo cuando \u00a0 consult\u00f3 el estado de cuenta el treinta y uno (31) de julio de dos mil trece \u00a0 (2013), porque su vida laboral estaba finalizando, advirti\u00f3 la situaci\u00f3n a la \u00a0 que se encontraba avocada. Circunstancia que la condujo a interponer la presente \u00a0 acci\u00f3n de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.10. Para la Sala es palmario que la \u00a0 variaci\u00f3n unilateral en las condiciones del cr\u00e9dito de la accionante constituyen \u00a0 una amenaza de su derecho fundamental a la vivienda debido a que Melba Luc\u00eda \u00a0 Villate Zorro ha alcanzado un nivel de protecci\u00f3n de este derecho, debido a que: \u00a0 (i) cuenta con una vivienda adecuada, (ii) que contiene los servicios \u00a0 indispensables para garantizar su seguridad, y (iii) su vivienda le permite \u00a0 condiciones m\u00ednimas para una vida en dignidad. Sin embargo, el aumento en el \u00a0 n\u00famero de cuotas y en el plazo para saldar la deuda, impactan las condiciones \u00a0 iniciales de su cr\u00e9dito de manera favorable. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior, implica un \u00a0 retroceso en la garant\u00eda del goce efectivo del derecho a la vivienda de Melba \u00a0 Luc\u00eda Villate Zorro y un incumplimiento por parte del Estado, y dem\u00e1s entidades \u00a0 p\u00fablicas encargadas, de la obligaci\u00f3n de respeto que exige este derecho. \u00a0 Si bien las pol\u00edticas p\u00fablicas de vivienda se crean con el fin de generar \u00a0 condiciones de acceso a una vivienda digna, especialmente dirigidas para \u00a0 aquellas personas que se encuentra en situaci\u00f3n de vulnerabilidad; el FNA al \u00a0 modificar las condiciones iniciales del cr\u00e9dito da lugar a que personas que por \u00a0 varios a\u00f1os han hecho el esfuerzo de pagar mensualmente las cuotas estipuladas \u00a0 de su cr\u00e9dito, para acceder a un espacio digno en el cual vivir junto con su \u00a0 familia, se encuentren frente a nuevas condiciones que aplazan sus posibilidades \u00a0 de saldar su deuda durante el tiempo que calculaban inicialmente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.11. Para la Corte \u00a0 Constitucional esta situaci\u00f3n evidencia (i) un desconocimiento por parte de la \u00a0 entidad accionada de la jurisprudencia constitucional sobre el tema,[71] \u00a0y adicionalmente (ii) genera un abuso en la utilizaci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela \u00a0 pues, el FNA solo est\u00e1 actuando en favor del derecho a la vivienda digna y del \u00a0 debido proceso de los deudores de los cr\u00e9ditos hipotecarios otorgados, cuando \u00a0 estos se ven obligados a acudir al amparo constitucional para solicitar la \u00a0 protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales. Desconociendo con esto que las \u00a0 autoridades p\u00fablicas de car\u00e1cter administrativo se encuentran obligadas a acatar \u00a0 los precedentes de las Altas Cortes, en virtud de su sujeci\u00f3n a la Constituci\u00f3n \u00a0 y a la ley, y en tanto el valor del precedente descansa en dos principios \u00a0 fundamentales del ordenamiento jur\u00eddico: la igualdad y la seguridad jur\u00eddica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la sentencia T-110 de 2011,[72] \u00a0la Corte Constitucional reiter\u00f3 lo dicho por esta Corporaci\u00f3n respecto del \u00a0 car\u00e1cter vinculante del precedente constitucional: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAhora bien, trat\u00e1ndose de la autoridad \u00a0 administrativa, la Corte Constitucional ha sido enf\u00e1tica en se\u00f1alar que esta se \u00a0 encuentra sujeta al precedente constitucional en los mismos t\u00e9rminos exigibles a \u00a0 las autoridades judiciales. Sin embargo, ha precisado que la administraci\u00f3n, en \u00a0 la medida que carece de autonom\u00eda judicial, no tiene la posibilidad de separarse \u00a0 del precedente mediante una argumentaci\u00f3n persuasiva y razonada. As\u00ed lo expres\u00f3 \u00a0 la Corporaci\u00f3n en sentencia T-566 de 1998: \u00b4Lo se\u00f1alado acerca de los jueces [respecto \u00a0 del precedente constitucional] se aplica con m\u00e1s severidad cuando se trata de la \u00a0 administraci\u00f3n, pues ella no cuenta con la autonom\u00eda funcional de aqu\u00e9llos\u00b4. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa sentencia T-292 de 2006 reiter\u00f3 la \u00a0 jurisprudencia relativa a la fuerza vinculante del precedente en el \u00e1mbito de la \u00a0 administraci\u00f3n p\u00fablica, y puntualizando lo siguiente: Por lo tanto, es claro que \u00a0 se derivar\u00eda una violaci\u00f3n grave de la Constituci\u00f3n de decisiones \u00a0 administrativas que desconozcan derechos fundamentales, en los mismos t\u00e9rminos \u00a0 precisados para las autoridades judiciales, cuando se desconozca la ratio \u00a0 decidendi constitucional\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.12. En esta medida, se \u00a0 advierte que el FNA vulner\u00f3 los derechos de la deudora al debido proceso y a la \u00a0 vivienda digna, porque la modificaci\u00f3n del plazo y del sistema de amortizaci\u00f3n, \u00a0 no le fue oportunamente informada y los datos suministrados resultaron \u00a0 insuficientes. Por tal raz\u00f3n, la Sala Primera de Revisi\u00f3n ordenar\u00e1 al Fondo \u00a0 Nacional del Ahorro que en el t\u00e9rmino de cinco (5) d\u00edas siguientes a la \u00a0 notificaci\u00f3n de esta providencia, le ofrezca a la se\u00f1ora Melba Luc\u00eda Villate una \u00a0 o varias alternativas de reestructuraci\u00f3n del saldo del cr\u00e9dito otorgado a su \u00a0 favor, sujeta a un acuerdo de voluntades. Para tal efecto, deber\u00e1 (i) consultar \u00a0 la condici\u00f3n actual de la deudora y el valor de lo que efectivamente ha \u00a0 cancelado desde el a\u00f1o mil novecientos noventa y seis (1996) hasta la fecha; \u00a0 (ii) cumplido lo anterior y dentro de los quince (15) d\u00edas siguientes, \u00a0 suministrar\u00e1 a la deudora informaci\u00f3n clara, completa, precisa y comprensible \u00a0 del estado del cr\u00e9dito y del comportamiento del mismo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.13. Es pertinente ordenar que \u00a0 se ofrezcan alternativas de reestructuraci\u00f3n del cr\u00e9dito, para permitir que el \u00a0 saldo insoluto de la deuda se adec\u00fae a la condici\u00f3n financiera actual de la \u00a0 se\u00f1ora Melba Luc\u00eda Villate, quien no habr\u00eda previsto que en esta etapa de su \u00a0 vida a\u00fan tendr\u00eda un saldo pendiente. Como se explic\u00f3 anteriormente, la \u00a0 proyecci\u00f3n que la actora realiz\u00f3 para cancelar el cr\u00e9dito se vio alterada con la \u00a0 redenominaci\u00f3n que del mismo hizo el FNA, y ahora se hace necesario que el pago \u00a0 de la obligaci\u00f3n se adapte a la situaci\u00f3n de la accionante, quien actualmente \u00a0 est\u00e1 percibiendo una pensi\u00f3n, siendo este su \u00fanico ingreso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.14. Con base en lo expuesto, se revocar\u00e1 \u00a0 la sentencia proferida en segunda instancia por la Sala S\u00e9ptima de Decisi\u00f3n \u00a0 Civil del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogot\u00e1, el siete (7) de \u00a0 noviembre de dos mil trece (2013), que a su vez revoc\u00f3 la sentencia de primera \u00a0 instancia proferida por el Juzgado Veintid\u00f3s (22) Civil del Circuito de Bogot\u00e1, \u00a0 el tres (3) de octubre de dos mil trece (2013), que tutel\u00f3 el derecho \u00a0 fundamental al debido proceso de Melba Luc\u00eda Villate Zorro. En su lugar, se \u00a0 conceder\u00e1 la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales al debido proceso y a la \u00a0 vivienda digna de la se\u00f1ora Melba Luc\u00eda Villate. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Conclusi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.1. Una persona titular de un \u00a0 cr\u00e9dito para la adquisici\u00f3n de vivienda con el Fondo Nacional del Ahorro, le \u00a0 asiste el derecho a ser informado previamente, de \u00a0 manera clara, precisa, comprensible y oportuna sobre cualquier tipo de cambio \u00a0 que se vaya a realizar sobre su cr\u00e9dito de vivienda, a fin de que \u00e9ste pueda \u00a0 tener la oportunidad de ejercer sus derechos frente a la eventual modificaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.2. La omisi\u00f3n \u00a0 del procedimiento de informaci\u00f3n previa al deudor, por parte de la entidad \u00a0 financiera, vulnera los derechos fundamentales al debido proceso, a la vivienda \u00a0 digna y el principio de la buena fe. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.3. Los \u00a0 deudores de los cr\u00e9ditos de vivienda del FNA son personas que gozan de un grado \u00a0 aceptable de satisfacci\u00f3n de su derecho a la vivienda pues, con ocasi\u00f3n del \u00a0 acceso al pr\u00e9stamo tienen un lugar propio donde vivir. No obstante el FNA var\u00eda \u00a0 las condiciones del cr\u00e9dito, aumentando el n\u00famero de cuotas por pagar y el plazo \u00a0 estipulado inicialmente para saldar la deuda, el goce efectivo del derecho a la \u00a0 vivienda se pone en riesgo al volver m\u00e1s gravosa su obligaci\u00f3n y generar en \u00a0 algunos deudores la imposibilidad de pagar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Primera de \u00a0 Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo \u00a0 y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- \u00a0 REVOCAR el fallo proferido por la Sala S\u00e9ptima \u00a0 de Decisi\u00f3n Civil del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 D.C., el siete (7) de noviembre de dos mil trece (2013), que a su vez revoc\u00f3 la providencia del tres (3) \u00a0 de octubre de dos mil trece (2013) proferida por \u00a0 el Juzgado Veintid\u00f3s Civil del Circuito de Bogot\u00e1 D.C. En su lugar, CONCEDER el amparo de \u00a0 los derechos fundamentales al debido proceso y a la vivienda digna de la se\u00f1ora \u00a0 Melba Luc\u00eda Villate. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- ORDENAR al Fondo Nacional del Ahorro que en el t\u00e9rmino de cinco \u00a0 (5) d\u00edas siguientes a la notificaci\u00f3n de esta providencia, le ofrezca a la \u00a0 se\u00f1ora Melba Luc\u00eda Villate una o varias alternativas de reestructuraci\u00f3n del \u00a0 saldo del cr\u00e9dito hipotecario otorgado a su favor, sujeta a un acuerdo de \u00a0 voluntades. Para tal efecto, deber\u00e1 (i) consultar la condici\u00f3n actual del \u00a0 cr\u00e9dito y el valor de lo que efectivamente se ha cancelado por la actora desde \u00a0 el a\u00f1o mil novecientos noventa y seis (1996) hasta la fecha; (ii) cumplido lo \u00a0 anterior y dentro de los quince (15) d\u00edas siguientes, suministrar a la deudora \u00a0 informaci\u00f3n clara, completa, precisa y comprensible del estado del cr\u00e9dito y del \u00a0 comportamiento del mismo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tercero.- L\u00cdBRESE por Secretar\u00eda General la comunicaci\u00f3n \u00a0 prevista en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MAR\u00cdA VICTORIA CALLE CORREA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con Salvamento Parcial de Voto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MAURICIO GONZ\u00c1LEZ CUERVO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS GUILLERMO GUERRERO P\u00c9REZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con aclaraci\u00f3n de voto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SALVAMENTO PARCIAL DE VOTO DE LA MAGISTRADA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MAR\u00cdA VICTORIA CALLE CORREA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: Sentencia T-328 de 2014 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada Ponente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MAR\u00cdA VICTORIA CALLE CORREA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con el acostumbrado respeto por las decisiones de la \u00a0 Sala de Revisi\u00f3n, presento las razones que me llevan a salvar parcialmente mi \u00a0 voto a la presente sentencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Comparto la decisi\u00f3n de conceder el amparo de los \u00a0 derechos fundamentales al debido proceso y a la vivienda de la accionante, el \u00a0 primero vulnerado y el segundo amenazado como consecuencia de la modificaci\u00f3n \u00a0 inconsulta de las condiciones del cr\u00e9dito de vivienda que a\u00f1os atr\u00e1s suscribi\u00f3 \u00a0 con el Fondo Nacional del Ahorro, a fin de adaptarlo al esquema de \u00a0 capitalizaci\u00f3n previsto en la Ley 546 de 1999 y en la Circular No. 007 de 2000 \u00a0 de la Superintendencia Bancaria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Casos similares al decidido en esta \u00a0 oportunidad por la Sala Primera, han sido resueltos por la Corte Constitucional \u00a0 en providencias anteriores, que han dado lugar a una jurisprudencia pac\u00edfica y \u00a0 constante, de acuerdo con la cual la variaci\u00f3n inconsulta de los t\u00e9rminos \u00a0 contractuales, as\u00ed se haga en cumplimiento de un deber legal, desconoce el \u00a0 principio de buena fe y respeto de los actos propios y adem\u00e1s amenaza el derecho \u00a0 a la vivienda de los deudores, en tanto puede impactar desfavorablemente su \u00a0 posibilidad de cumplir\u00a0 puntualmente con el pago de su cr\u00e9dito hipotecario. \u00a0 As\u00ed qued\u00f3 establecido a partir de la sentencia T-212 de 2005 y se ha reiterado \u00a0 en las sentencias \u00a0T-611 de 2005,[73]\u00a0 T-626 de \u00a0 2005,[74] T-652 de 2005,[75] \u00a0T-1092 de 2005,[76] T-207 de 2006,[77] \u00a0T-865 de 2010,[78] T-654 de 2012,[79] \u00a0T-620 de 2010,[80] T-754 de 2011,[81] \u00a0T-768 de 2012.[82]\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. En las sentencias que integran la l\u00ednea \u00a0 jurisprudencial a la que hago menci\u00f3n, luego de amparar los derechos de los \u00a0 accionantes, la Corte ha ordenado en t\u00e9rminos generales: (i) restablecer el \u00a0 cr\u00e9dito otorgado en pesos seg\u00fan lo pactado inicialmente. Una vez cumplido lo \u00a0 anterior, (ii) el Fondo Nacional del Ahorro deber\u00e1 verificar si dicho cr\u00e9dito \u00a0 acata la prohibici\u00f3n de capitalizaci\u00f3n de intereses,[83] \u00a0(iii) en el evento en que la modificaci\u00f3n al cr\u00e9dito resulte contraria\u00a0 a \u00a0 los intereses del tomador, deber\u00e1 brind\u00e1rsele informaci\u00f3n clara, precisa y \u00a0 oportuna respecto del impacto que las nuevas condiciones implican para el \u00a0 usuario, de tal manera que los deudores conozcan suficientemente c\u00f3mo opera el \u00a0 cr\u00e9dito, la composici\u00f3n de las cuotas, el plazo para no alterar unilateralmente \u00a0 los t\u00e9rminos contractuales del cr\u00e9dito, o (iv) de no concertar, se mantendr\u00e1n \u00a0 las condiciones inicialmente pactadas, sin perjuicio de que el Fondo Nacional \u00a0 del Ahorro acuda ante el juez competente para dirimir la controversia.[84] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La decisi\u00f3n adoptada por la Sala Primera en \u00a0 la sentencia objeto de este salvamento parcial, deja de lado una de las reglas \u00a0 que forman parte del precedente de la Corte en la materia, por cuanto no se\u00f1ala \u00a0 de manera expresa que, en caso de no alcanzar un acuerdo en torno a las \u00a0 alternativas de reestructuraci\u00f3n puestas a consideraci\u00f3n de la actora, se deben \u00a0 mantener las condiciones inicialmente pactadas, sin perjuicio de que la entidad \u00a0 accionada acuda al juez competente para dirimir la controversia. El no hacer \u00a0 expl\u00edcita esta determinaci\u00f3n en la parte resolutiva de la providencia es la \u00a0 raz\u00f3n por la cual salvo parcialmente mi voto. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fecha ut supra, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MARIA VICTORIA CALLE COREA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[1] En adelante FNA. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[2]\u00a0 En la Circular \u00a0 Externa No. 007 de veintisiete (27) de enero de dos mil (2000) la \u00a0 Superintendencia Bancaria \u201ccon el fin de aclarar algunas dudas que se han \u00a0 presentado a ra\u00edz de la entrada en vigencia de la Ley 546 de 1999 y sus decretos \u00a0 reglamentarios, [se permite] hacer las siguientes precisiones en cuanto al \u00a0 r\u00e9gimen de transici\u00f3n previsto en el Cap\u00edtulo VIII de la norma\u201d. \u00a0En esta se\u00f1al\u00f3 que \u201cLa Ley 546 de 1999 ordena que en el t\u00e9rmino de tres (3) \u00a0 meses contados a partir de su vigencia, es decir hasta el 23 de marzo del a\u00f1o en \u00a0 curso, todos los cr\u00e9ditos que estuvieren denominados en UPAC deber\u00e1n \u00a0 redenominarse en UVR. Para tal efecto, el Gobierno Nacional determin\u00f3, mediante \u00a0 Decreto 2703 de 1999, la equivalencia entre la UVR y la UPAC, indicando que al \u00a0 31 de diciembre de 1999, \u00faltimo d\u00eda de existencia de la UPAC, una unidad de \u00a0 poder adquisitivo constante equival\u00eda a 160.7750 unidades de valor real. [\u2026]. En \u00a0 cuanto a los cr\u00e9ditos pactados en moneda legal colombiana, por ministerio de la \u00a0 ley, \u00e9stos se entender\u00e1n por su equivalencia en UVR. Sin embargo, si as\u00ed lo \u00a0 convienen las partes, estos cr\u00e9ditos se podr\u00e1n mantener, excepcionalmente, en la \u00a0 denominaci\u00f3n inicial. En este caso, si tuvieren condiciones distintas a las \u00a0 previstas por la Ley, deber\u00e1n adecuarse para darle cumplimiento. La nueva ley \u00a0 s\u00f3lo autoriza cr\u00e9ditos en pesos con tasa fija, sistemas de amortizaci\u00f3n que no \u00a0 capitalicen intereses y posibilidad de prepago sin penalidad alguna. Tasa fija \u00a0 quiere decir que no est\u00e1 referida a ning\u00fan indicador, sino que se conozca desde \u00a0 su inicio y no pueda tener cambios. Tasa fija es por ejemplo, a 10%, a 15%, a \u00a0 20%, etc., no el DTF, a IPC, etc.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[3] Escritura P\u00fablica No. 2665 del seis (6) de \u00a0 agosto de mil novecientos noventa y seis (1996), levantada en la Notar\u00eda Treinta \u00a0 y Cuatro del C\u00edrculo de Bogot\u00e1, en donde consta la suscripci\u00f3n del contrato por \u00a0 parte de Melba Luc\u00eda Villate Zorro y las se\u00f1oras Dolores Alvarado Jerez y \u00a0 Adriana Lozano (folios 2 a 11 del cuaderno principal). En adelante, siempre que \u00a0 se haga referencia a un folio se entender\u00e1 que hace parte del cuaderno \u00a0 principal, a menos que se diga expresamente otra cosa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[4] Cr\u00e9dito Hipotecario No. 2095205607. (Folio \u00a0 12). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[5] \u00a0 Art\u00edculo\u00a0\u00a017\u00ba.-\u00a0\u201cCondiciones de los cr\u00e9ditos de vivienda \u00a0 individual. Sin perjuicio de lo establecido en el art\u00edculo primero de la \u00a0 presente Ley, el Gobierno Nacional establecer\u00e1 las condiciones de los cr\u00e9ditos \u00a0 de vivienda individual a largo plazo, que tendr\u00e1n que esta denominados \u00a0 exclusivamente en UVR, de acuerdo con los siguientes criterios generales: (\u2026) || \u00a0 Par\u00e1grafo.-\u00a0No obstante lo dispuesto en el presente art\u00edculo, los \u00a0 establecimientos de cr\u00e9dito y todas las dem\u00e1s entidades a que se refiere el \u00a0 art\u00edculo 1 de la presente Ley, podr\u00e1n otorgar cr\u00e9ditos de vivienda denominados \u00a0 en moneda legal colombiana, siempre que tales operaciones de cr\u00e9dito se otorguen \u00a0 con una tasa fija de inter\u00e9s durante todo el plazo del pr\u00e9stamo, los sistemas de \u00a0 amortizaci\u00f3n no contemplen capitalizaci\u00f3n de intereses y se acepte expresamente \u00a0 el prepago, total o parcial, de la obligaci\u00f3n en cualquier momento sin penalidad \u00a0 alguna. Se aplicar\u00e1 a estas operaciones todas las dem\u00e1s disposiciones previstas \u00a0 en esta Ley para los cr\u00e9ditos destinados a la financiaci\u00f3n de vivienda \u00a0 individual. || Adicionalmente y a solicitud del deudor, las obligaciones \u00a0 establecidas en UPAC por los establecimientos de cr\u00e9dito y por todas las dem\u00e1s \u00a0 entidades a que se refiere el art\u00edculo 1 de la presente Ley, podr\u00e1n \u00a0 redenominarse en moneda legal colombiana en las condiciones establecidas en el \u00a0 inciso anterior\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[6] En los folios 40-41 se encuentra copia del \u00a0 documento enviado por el Fondo Nacional del Ahorro el trece (13) de junio de dos \u00a0 mil dos (2002) a Melba Luc\u00eda Villate en donde la entidad le informa que en \u00a0 virtud de lo ordenado en la Ley 546 de 1999, la Junta Directiva del FNA a trav\u00e9s \u00a0 de los Acuerdos 995 y 996 de noviembre de dos mil uno (2001), \u201cimplement\u00f3 un \u00a0 nuevo sistema de amortizaci\u00f3n de cr\u00e9dito de vivienda en UVR denominado Cuota \u00a0 Decreciente Mensualmente en UVR C\u00edclica por periodos anuales, debidamente \u00a0 aprobado por la Superintendencia Bancaria. [\u2026] me parece oportuno compartir con \u00a0 usted una informaci\u00f3n clara, precisa y veraz sobre el efecto que tendr\u00e1 esta \u00a0 nueva medida en su cr\u00e9dito. Quiero manifestarle que los dos sistemas de \u00a0 amortizaci\u00f3n, el tradicionalmente usado por el Fondo Nacional del Ahorro sobre \u00a0 IPC y el nuevo en UVR, tienen un comportamiento similar en el valor de las \u00a0 cuotas y el saldo del cr\u00e9dito. [\u2026] Con el \u00e1nimo de dar mayor claridad al \u00a0 respecto presentamos a continuaci\u00f3n algunas de las ventajas del nuevo sistema de \u00a0 amortizaci\u00f3n: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El sistema den UVR \u00a0 C\u00edclica Decreciente est\u00e1 debidamente aprobado por la Superintendencia Bancaria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El comportamiento de \u00a0 la cuota en pesos var\u00eda de acuerdo con el \u00edndice de precios al consumidor \u2013IPC \u00a0 mensual. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0No hay capitalizaci\u00f3n \u00a0 de intereses. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Se pueden hacer \u00a0 abonos parciales o totales, lo que permitir\u00e1 reducir el tiempo de financiaci\u00f3n \u00a0 pactado sin penalizaci\u00f3n alguna. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Se mantiene la tasa \u00a0 de inter\u00e9s remuneratoria (real) pactada en el contrato de mutuo y pagar\u00e9 m\u00e1s \u00a0 bajo del mercado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En resumen, el proceso de reliquidaci\u00f3n para \u00a0 su cr\u00e9dito a treinta y uno (31) de mayo de dos mil dos (2002), manteniendo las \u00a0 condiciones financieras que tra\u00eda, es el siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ANTES \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RELIQUIDADO \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A FAVOR \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DIFERENCIA \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SALDO DEUDA SIN SEGUROS \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>$42.866.262.00 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>$42.318.473.00 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>$547.789.00 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>$0.00 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>VALOR CUOTA SIN SEGUROS \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>$378.172.00 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>$378.055.00 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>$117.00 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>$0.00 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[7] Copia del Estado de Cuenta de la deudora, \u00a0 fechado el d\u00eda treinta y uno (31) de julio de dos mil trece (2013), en donde \u00a0 aparecen doscientos un (201) cuotas facturadas y se evidencia que el aumento en \u00a0 el n\u00famero de cuotas por pagar pues inicialmente eran ciento ochenta (180) y \u00a0 actualmente ha cancelado doscientos un (201) cuotas (folios 12 al 18). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[8] Copia del documento enviado por el Fondo \u00a0 Nacional del Ahorro el trece (13) de junio de dos mil dos (2002) a Melba Luc\u00eda \u00a0 Villate en donde la entidad le informa que en virtud de lo ordenado en la Ley \u00a0 546 de 1999, la Junta Directiva del FNA a trav\u00e9s de los Acuerdos 995 y 996 de \u00a0 noviembre de 2001, \u201cimplement\u00f3 un nuevo sistema de amortizaci\u00f3n de cr\u00e9dito de \u00a0 vivienda en UVR denominado Cuota Decreciente Mensualmente en UVR C\u00edclica por \u00a0 periodos anuales, debidamente aprobado por la Superintendencia Bancaria\u201d \u00a0(folios 40 al 41). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[9] Folios 12 al 18. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[10] Folio 50. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[11] \u00a0 Art\u00edculo\u00a0\u00a017\u00ba.-\u00a0\u201cCondiciones de los cr\u00e9ditos de vivienda individual. Sin perjuicio de lo establecido en el art\u00edculo \u00a0 primero de la presente Ley, el Gobierno Nacional establecer\u00e1 las condiciones de \u00a0 los cr\u00e9ditos de vivienda individual a largo plazo, que tendr\u00e1n que estar \u00a0 denominados exclusivamente en UVR, de acuerdo con los siguientes criterios \u00a0 generales: [\u2026] 7. Los sistemas de amortizaci\u00f3n tendr\u00e1n que ser expresamente \u00a0 aprobados por la Superintendencia Bancaria\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[12] Folio 50. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[13] Ver folio 40 y 41. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[14] En esta providencia el Juzgado resolvi\u00f3 lo \u00a0 siguiente: \u201cPrimero: Tutelar el derecho al debido proceso de la se\u00f1ora Melba \u00a0 Luc\u00eda Villate Zorro, por las razones consignadas en la parte motiva de esta \u00a0 providencia. Segundo: ORDENAR al Representante legal y\/o a quien haga sus veces \u00a0 del FONDO NACIONAL DEL AHORRO que: a) En el t\u00e9rmino de cinco (5) d\u00edas a \u00a0 partir de la notificaci\u00f3n de la presente sentencia restablezca el cr\u00e9dito en \u00a0 pesos y en el plazo indicado, seg\u00fan lo pactado inicialmente con la demandante. \u00a0 b) Una vez cumplido lo anterior, ordenar que, dentro de los quince d\u00edas \u00a0 siguientes, suministre a la se\u00f1ora MELBA LUC\u00cdA VILLATE ZORRO informaci\u00f3n clara, \u00a0 completa y comprensible del estado del cr\u00e9dito y del comportamiento del mismo, \u00a0 de llegarse a convenir en su modificaci\u00f3n, con miras a adecuarlo a los \u00a0 lineamientos legales y jurisprudenciales en la materia. c) En el evento en que \u00a0 sea necesario modificar las condiciones inicialmente pactadas del cr\u00e9dito en \u00a0 cuanto al plazo o monto de las cuotas que en pesos adquiri\u00f3 la demandante, y que \u00a0 debe continuar en pesos, ser\u00e1 necesario contar con su consentimiento o \u00a0 aquiescencia, y,\u00a0 en caso contrario, se mantendr\u00e1n las condiciones \u00a0 inicialmente pactadas, sin perjuicio de que el Fondo Nacional de Ahorro pueda \u00a0 acudir ante el juez competente para dirimir la controversia contractual.\u201d(folios \u00a0 54 a 61). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[15] Folio 58. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[16] Folio 50. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[17] Par\u00e1grafo 1\u00ba art\u00edculo \u00a0 17 Ley 546 de 1999. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[18] \u201cArt\u00edculo 20\u00ba.-\u00a0Homogeneidad contractual. La \u00a0 Superintendencia Bancaria establecer\u00e1 condiciones uniformes para los documentos \u00a0 contentivos de las condiciones del cr\u00e9dito y sus garant\u00edas, mediante los cuales \u00a0 se formalicen las operaciones activas de financiaci\u00f3n de vivienda individual a \u00a0 largo plazo. Durante el primer mes de cada a\u00f1o \u00a0 calendario, los establecimientos de cr\u00e9dito enviar\u00e1n a todos sus deudores de \u00a0 cr\u00e9ditos individuales hipotecarios para vivienda una informaci\u00f3n clara y \u00a0 comprensible, que incluya como m\u00ednimo una proyecci\u00f3n de los que ser\u00edan los \u00a0 intereses a pagar en el pr\u00f3ximo a\u00f1o y los que se cobrar\u00e1n con las cuotas \u00a0 mensuales en el mismo per\u00edodo, todo ello de conformidad con las instrucciones \u00a0 que anualmente imparta la Superintendencia Bancaria. Dicha proyecci\u00f3n se \u00a0 acompa\u00f1ar\u00e1 de los supuestos que se tuvieron en cuenta para efectuarla y en ella \u00a0 se indicar\u00e1 de manera expresa, que los cambios en tales supuestos, implicar\u00e1n \u00a0 necesariamente modificaciones en los montos proyectados. Con base en dicha \u00a0 informaci\u00f3n los deudores podr\u00e1n solicitar a los establecimientos de cr\u00e9dito \u00a0 acreedores, durante los dos primeros meses de cada a\u00f1o calendario, la \u00a0 reestructuraci\u00f3n de sus cr\u00e9ditos para ajustar el plan de amortizaci\u00f3n a su real \u00a0 capacidad de pago, pudi\u00e9ndose de ser necesario, ampliar el plazo inicialmente previsto para su cancelaci\u00f3n total\u201d. [Declarado EXEQUIBLE de forma condicionada por la \u00a0 Corte Constitucional mediante\u00a0Sentencia \u00a0 C-955 de 2000]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 21\u00ba.-\u00a0 Deber de informaci\u00f3n.\u00a0Los establecimientos de cr\u00e9dito \u00a0 deber\u00e1n suministrar informaci\u00f3n cierta, suficiente, oportuna y de f\u00e1cil \u00a0 comprensi\u00f3n para el p\u00fablico y para los deudores respecto de las condiciones de \u00a0 sus cr\u00e9ditos, en los t\u00e9rminos que determine la Superintendencia Bancaria. \u00a0 Durante el primer mes de cada a\u00f1o calendario, los establecimientos de cr\u00e9dito \u00a0 enviar\u00e1n a todos sus deudores de cr\u00e9ditos individuales hipotecarios para \u00a0 vivienda una informaci\u00f3n en las condiciones del presente art\u00edculo\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[19] MP Jos\u00e9 Gregorio \u00a0 Hern\u00e1ndez Galindo, SV Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz y Vladimiro Naranjo Mesa, SPV Jos\u00e9 \u00a0 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo y \u00c1lvaro Tafur Galvis. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[20] En esta ocasi\u00f3n la Corte Constitucional \u00a0 estudi\u00f3 la demanda de inconstitucionalidad presentada en contra de varios \u00a0 art\u00edculos de la Ley 546 de 1999, en t\u00e9rminos generales, el cargo formulado por \u00a0 el demandante consist\u00eda en considerar que es \u201cinconstitucional \u00a0 el anatocismo o capitalizaci\u00f3n de intereses, que considera plasmado en los \u00a0 art\u00edculos objeto de acci\u00f3n, pues, en su criterio, viola el principio de igualdad \u00a0 ante la ley y \u00b4maniata, insensibiliza y reduce aterradoramente la capacidad del \u00a0 Estado para cumplir con su labor e inversi\u00f3n social y s\u00f3lo favorece al que \u00a0 acapara\u00b4\u201d. Respecto de los art\u00edculos 20 y 21 de la Ley, la Sala Plena \u00a0 de la Corte Constitucional los declar\u00f3 exequibles tras considerar que \u201ces \u00a0 ajustado a la Constituci\u00f3n que el art\u00edculo 20 objeto de proceso ordene a la \u00a0 Superintendencia Bancaria [\u2026] establecer condiciones uniformes para los \u00a0 documentos contentivos de las condiciones del cr\u00e9dito y sus garant\u00edas, mediante \u00a0 las cuales se formalicen las operaciones activas de financiaci\u00f3n de vivienda \u00a0 individual a largo plazo. Ello confiere seguridad jur\u00eddica a las partes y, en el \u00a0 caso del deudor, le hace posible conocer desde el comienzo las reglas del \u00a0 contrato, que de conformidad con el principio de igualdad, no ser\u00e1n distintas de \u00a0 las contempladas para todas las dem\u00e1s personas en sus mismas condiciones. [\u2026]Por las mismas razones que se han expuesto \u00a0 en torno al art\u00edculo 20, es exequible el 21 de la Ley demandada, seg\u00fan el cual \u00a0 los establecimientos de cr\u00e9dito deber\u00e1n suministrar informaci\u00f3n cierta, \u00a0 suficiente, oportuna y de f\u00e1cil comprensi\u00f3n para el p\u00fablico y para los deudores \u00a0 respecto de las condiciones de sus cr\u00e9ditos, en los t\u00e9rminos que fije la \u00a0 Superintendencia Bancaria. Esta informaci\u00f3n puede ser pedida por cualquier \u00a0 deudor y ha de ser entregada por la entidad correspondiente en el momento en que \u00a0 se le solicite. Pero, adem\u00e1s, aun sin solicitud expresa, hay una obligaci\u00f3n a \u00a0 cargo de las instituciones financieras (inciso 2 del art\u00edculo 21), de remitir \u00a0 dicha informaci\u00f3n, durante el primer mes de cada a\u00f1o calendario, a todos sus \u00a0 deudores de cr\u00e9ditos individuales hipotecarios para vivienda. Con ello se acatan \u00a0 las disposiciones de los art\u00edculos 15 y 20 de la Constituci\u00f3n\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[21] Ver sentencia T-899 de 2006 (MP Jaime \u00a0 C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o). En esa ocasi\u00f3n, la controversia vers\u00f3 sobre el caso de una \u00a0 persona que en el a\u00f1o de mil novecientos noventa y cinco (1995) asumi\u00f3 un \u00a0 cr\u00e9dito hipotecario con el Banco Central Hipotecario -B.C.H.- el cual mediante \u00a0 un tr\u00e1mite de cesi\u00f3n entreg\u00f3 dicha obligaci\u00f3n financiera al Banco Granahorrar. \u00a0 Como consecuencia de la entrada en vigencia de la Ley 546 de 1999, el Banco \u00a0 Granahorrar, en cumplimiento de las exigencias legales contenidas en dicha ley, \u00a0 redenomin\u00f3 aquellas obligaciones que se hubieren pactado en PESOS o UPAC, \u00a0 pas\u00e1ndolas a UVR. As\u00ed, frente a este cambio realizado de manera unilateral y sin \u00a0 su consentimiento a las condiciones del cr\u00e9dito hipotecario, la accionante \u00a0 interpuso acci\u00f3n de tutela por la presunta vulneraci\u00f3n de sus derechos \u00a0 fundamentales. La Corte tutel\u00f3 el derecho fundamental al debido proceso de la \u00a0 peticionaria y orden\u00f3 a la entidad accionada: restablecer las condiciones \u00a0 originales del pr\u00e9stamo con garant\u00eda hipotecaria otorgado a la ciudadana, en \u00a0 moneda legal y por el plazo concedido inicialmente; (ii) hecho lo anterior si el \u00a0 sistema de amortizaci\u00f3n restablecido contraviene las disposiciones legales o las \u00a0 decisiones de la Corte Constitucional sobre prohibici\u00f3n de capitalizaci\u00f3n de \u00a0 intereses, la entidad deber\u00e1 brindar informaci\u00f3n clara, cierta, comprensible y \u00a0 oportuna a la deudora acerca de esa situaci\u00f3n, poni\u00e9ndole de presente como opera \u00a0 el cr\u00e9dito, la composici\u00f3n de las cuotas, el comportamiento del cr\u00e9dito, as\u00ed \u00a0 como sobre el procedimiento que va a seguir la entidad accionada para ajustar el \u00a0 cr\u00e9dito a la prohibici\u00f3n de capitalizaci\u00f3n de intereses. Para lo cual deber\u00e1 \u00a0 contarse con el consentimiento de la obligada, y de no obtenerse, se respetar\u00e1n \u00a0 las condiciones que se pactaron inicialmente, pudiendo la accionada acudir ante \u00a0 el juez competente para dirimir la controversia contractual. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[22] El art\u00edculo 17 numeral \u00a0 9 de la Ley 546 de 1999 establece: \u201cPara su otorgamiento, el establecimiento de cr\u00e9dito deber\u00e1 \u00a0 obtener y analizar la informaci\u00f3n referente al respectivo deudor y a la \u00a0 garant\u00eda, con base en una metodolog\u00eda t\u00e9cnicamente id\u00f3nea que permita proyectar \u00a0 la evoluci\u00f3n previsible tanto del precio del inmueble, como de los ingresos del \u00a0 deudor, de manera que razonablemente pueda concluirse que el cr\u00e9dito durante \u00a0 toda su vida, podr\u00eda ser puntualmente atendido y estar\u00eda suficientemente \u00a0 garantizado\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[23] Al respecto se pueden consultar las \u00a0 siguientes sentencias: T-822 de 2003 (MP Marco Gerardo Monroy Cabra), T-793 de \u00a0 2004 (MP Jaime Araujo Renter\u00eda), T-652 de 2005 (MP Manuel Jos\u00e9 Cepeda), T-611 de \u00a0 2005 (MP Marco Gerardo Monroy Cabra), T-419 de 2006 (MP Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o), \u00a0 T-207 de 2006 (MP Humberto Sierra Porto), T-276 de 2008 (MP Rodrigo Escobar \u00a0 Gil), T-865 de 2010 (MP Jorge Ignacio Pretelt Chaljub), T-754 de 2011 (MP Jorge \u00a0 Iv\u00e1n Palacio Palacio) T-405 de 2012 (MP Gabriel Eduardo Mendoza), T-654 de 2012 \u00a0 (MP Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio) y T-768 de 2012 (MP Nilson Pinilla Pinilla, SV \u00a0 Alexei Julio Estrada). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[25] MP Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. En esta \u00a0 oportunidad la Sala Cuarta de Revisi\u00f3n decidi\u00f3 tutelar el derecho fundamental al \u00a0 debido proceso de la peticionaria, bajo el argumento de que \u201cno es suficiente con que \u00a0 mediante comunicaci\u00f3n o expedici\u00f3n de las correspondientes facturas se d\u00e9 \u00a0 informaci\u00f3n al titular del cr\u00e9dito de las modificaciones del contrato de mutuo \u00a0 sino que, la entidad financiera debe adelantar un procedimiento encaminado a \u00a0 permitir el derecho de contradicci\u00f3n y obtener el respectivo consentimiento para \u00a0 hacer posible las modificaciones\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[26] En la sentencia T-419 de 2006 (MP Jaime \u00a0 C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o), la Sala Cuarta de Revisi\u00f3n estudi\u00f3 el caso de una persona que \u00a0 hab\u00eda suscrito en el a\u00f1o de mil novecientos noventa y uno (1991) un cr\u00e9dito con \u00a0 el Fondo Nacional del Ahorro; esta entidad redenomin\u00f3 de pesos a UVR el cr\u00e9dito, \u00a0 sin que mediara el consentimiento o la debida informaci\u00f3n al accionante, lo que \u00a0 implic\u00f3 un aumento de las cuotas y en consecuencia, del tiempo para pagarlas. En \u00a0 esta decisi\u00f3n la Corte consider\u00f3 que la acci\u00f3n de tutela era procedente, aunque \u00a0 el fen\u00f3meno reliquidatorio del cr\u00e9dito ocurriera en el tiempo ya aludido, y la \u00a0 acci\u00f3n de tutela se presentara en dos mil seis (2006) \u2013 cuatro (4) a\u00f1os \u00a0 despu\u00e9s-, en vista de esto se emitieron \u00f3rdenes protectoras del derecho \u00a0 fundamental al debido proceso de la peticionaria.\u00a0 En este sentido, se \u00a0 pueden consultar las siguientes sentencias: T-276 de 2008 (MP Rodrigo Escobar \u00a0 Gil), T-865 de 2010 (MP Jorge Ignacio Pretelt Chaljub), T-754 de 2011 (MP Jorge \u00a0 Iv\u00e1n Palacio Palacio) y T-654 de 2012 (MP. Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[27] (MP Rodrigo Escobar Gil). En esta \u00a0 providencia, la Sala Cuarta de revisi\u00f3n tutelo el derecho fundamental al debido \u00a0 proceso del accionante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[28] En la sentencia T-865 de 2010 (MP Jorge \u00a0 Ignacio Pretelt Chaljub), la Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n, estudi\u00f3 la acci\u00f3n de \u00a0 tutela interpuesta por un deudor de un cr\u00e9dito de vivienda a quien el FNA \u00a0 aument\u00f3 el valor de las cuotas y el plazo para pagarlas, despu\u00e9s de llevar a \u00a0 cabo la redenominaci\u00f3n del cr\u00e9dito de pesos a UVR. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[29] (MP Marco Gerardo Monroy Cabra). En esta \u00a0 oportunidad la Sala Sexta de Revisi\u00f3n estudi\u00f3 cinco (5) acciones de tutela \u00a0 interpuestas por deudores de cr\u00e9ditos hipotecarios a quienes el FNA vari\u00f3 de \u00a0 manera unilateral las condiciones iniciales de los cr\u00e9ditos reliquidando las \u00a0 deudas vigentes y redenomin\u00e1ndolas en UVR, con base en los art\u00edculos 1\u00b0 y 17 de \u00a0 la Ley 546 de 1999 y en las instrucciones de la Superintendencia Bancaria. La \u00a0 Corte indic\u00f3 que si bien no le corresponde pronunciarse sobre las controversias \u00a0 contractuales de los accionantes, s\u00ed es de competencia de la Corte \u00a0 Constitucional dilucidar lo que se ha planteado en las tutelas acumuladas para \u00a0 establecer si se vulner\u00f3 o no el debido proceso en el tr\u00e1mite de la \u00a0 reliquidaci\u00f3n y redenominaci\u00f3n de pr\u00e9stamos de vivienda en el Fondo Nacional de \u00a0 Ahorro, al modificarse unilateralmente las condiciones de un contrato de \u00a0 pr\u00e9stamo de dinero para vivienda. Ante lo cual, \u00a0 concluy\u00f3 \u00a0\u201cque debe concederse la tutela porque se viol\u00f3 el debido proceso en los cinco \u00a0 casos, en raz\u00f3n de no existir informaci\u00f3n suficiente al reliquidarse y \u00a0 redenominarse los cr\u00e9ditos por parte del Fondo Nacional de Ahorro; y, en \u00a0 consecuencia, deben revocarse todas las decisiones de instancia que no aceptaron \u00a0 el amparo. La Corte ordenar\u00e1 que en la informaci\u00f3n que se debe dar a los \u00a0 deudores, el Fondo Nacional de Ahorro debe tener en cuenta lo estipulado en la \u00a0 ley 546 de 1999 y lo ordenado en la Circular Externa #085 de 2000 de la \u00a0 Superintendencia Bancaria que establece algunas de las condiciones que se deben \u00a0 llenar en la informaci\u00f3n para que se estime suficiente\u201d. La Corte orden\u00f3 al \u00a0 Fondo Nacional del Ahorro que \u201cdentro del mes siguiente a la notificaci\u00f3n de la \u00a0 sentencia, informe a los cinco deudores de vivienda que interpusieron las \u00a0 tutelas, su situaci\u00f3n, relacionando con claridad, certeza y de manera \u00a0 comprensible los procedimientos de reliquidaci\u00f3n y redenominaci\u00f3n de cr\u00e9ditos, a \u00a0 fin de que a los deudores se les permita formular reclamos, solicitar y \u00a0 presentar pruebas e interponer recursos; todo ello de acuerdo con las normas \u00a0 legales, la sentencia C-955 de 2000 y las Circulares de la Superintendencia \u00a0 Bancaria, como se indic\u00f3 en la parte motiva del presente fallo\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[30] Esta misma l\u00ednea de fundamentaci\u00f3n se \u00a0 mantuvo en las sentencias T-652 de 2005 (MP. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa), T-419 de 2006 (MP. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o), \u00a0T-865 de 2010 (MP. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub), T-405 de 2012 (MP. Gabriel \u00a0 Eduardo Mendoza Martelo), T-654 de 2012 (MP. Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio) y T-768 \u00a0 de 2012 (MP. Nilson Pinilla Pinilla. SV. Alexei Julio Estrada). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[31] (MP Jaime Araujo \u00a0 Renter\u00eda). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[32] \u201cLas actuaciones de \u00a0 los particulares y de las autoridades p\u00fablicas deber\u00e1n ce\u00f1irse a los postulados \u00a0 de la buena fe, la cual se presumir\u00e1 en todas las actuaciones que aquellos \u00a0 adelanten ante \u00e9stas\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[33] (MP. Marco Gerardo Monroy Cabra). La Corte \u00a0 estudi\u00f3 la acci\u00f3n de tutela interpuesta por tres deudores del FNA contra dicha \u00a0 entidad, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, \u00a0 buena fe y vivienda digna, debido a la modificaci\u00f3n efectuada de forma \u00a0 unilateral por el FNA. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[34] MP. Marco Gerardo \u00a0 Monroy Cabra. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[35] MP. Marco Gerardo \u00a0 Monroy Cabra. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[36] MP. Manuel Jos\u00e9 Cepeda \u00a0 Espinosa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[37] MP. Clara In\u00e9s Vargas \u00a0 Hern\u00e1ndez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[38] MP. Humberto Antonio \u00a0 Sierra Porto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[39] MP. Jorge Ignacio \u00a0 Pretelt Chaljub. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[40] MP. Jorge Iv\u00e1n Palacio \u00a0 Palacio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[41] MP. Humberto Antonio \u00a0 Sierra Porto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[42] MP. Jorge Iv\u00e1n Palacio \u00a0 Palacio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[43] MP. Nilson Pinilla SV. \u00a0 Alexei Julio Estrada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[44] T-611 de 2005 (MP. \u00a0 Marco Gerardo Monroy Cabra), reiterada en los pronunciamientos ya mencionados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[45] T-1092 de 2005 (MP. \u00a0 Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[47] Esta orden fue dada \u00a0 tambi\u00e9n en las sentencias T-276 de 2008 2008 (MP Rodrigo Escobar Gil) y T-768 de \u00a0 2012 (MP Nilson Pinilla Pinilla, SV. Julio Estrada). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[48] Esta orden \u00a0 se encuentra en las sentencias T-611 de 2005 (MP. Marco Gerardo Monroy Cabra), \u00a0T-652 de 2005 (MP. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa), T-793 de 2004 (MP. Jaime \u00a0 Araujo Renter\u00eda), T-276 de 2008 (MP. Rodrigo Escobar Gil), T-754 de 2011 (MP. \u00a0 Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio), T-405 de 2012 (MP. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo) \u00a0 y T-654 de 2012 (MP. Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[49] Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. Art\u00edculo 51. \u00a0 \u201cTodos los colombianos tienen derecho a vivienda digna. El Estado fijar\u00e1 las \u00a0 condiciones necesarias para hacer efectivo este derecho y promover\u00e1 los planes \u00a0 de vivienda de inter\u00e9s social, sistemas adecuados de financiaci\u00f3n a largo plazo \u00a0 y formas de ejecuci\u00f3n de estos programas de vivienda\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[50] Declaraci\u00f3n Universal de Derechos Humanos. \u00a0 Art\u00edculo 25.1: \u201cToda persona tiene derecho a un nivel de vida adecuado \u00a0 que le asegure, as\u00ed como a su familia, la salud y el bienestar, y en especial la \u00a0 alimentaci\u00f3n, el vestido, la vivienda, la asistencia m\u00e9dica y los servicios \u00a0 sociales necesarios; tiene asimismo derecho a los seguros en caso de desempleo, \u00a0 enfermedad, invalidez, viudez, vejez u otros casos de p\u00e9rdida de sus medios de \u00a0 subsistencia por circunstancias independientes de su voluntad\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[51] Pacto Internacional de Derechos Econ\u00f3micos, \u00a0 Sociales y Culturales. Art\u00edculo 11.1: \u201cLos Estados Partes en el presente \u00a0 Pacto reconocen el derecho de toda persona a un nivel de vida adecuado para s\u00ed y \u00a0 su familia, incluso alimentaci\u00f3n, vestido y vivienda adecuados, y a una mejora \u00a0 continua de las condiciones de existencia. Los Estados Partes tomar\u00e1n medidas \u00a0 apropiadas para asegurar la efectividad de este derecho, reconociendo a este \u00a0 efecto la importancia esencial de la cooperaci\u00f3n internacional fundada en el \u00a0 libre consentimiento\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[52] En sentencia T-986A de 2012 (MP Jorge Ignacio Pretelt \u00a0 Chaljub) expuso de forma resumida las razones que fundamentan la conclusi\u00f3n de \u00a0 que el derecho a la vivienda \u00a0 digna es un derecho fundamental aut\u00f3nomo: \u201cEn primer lugar, la Corte ha \u00a0 reconocido que, a la luz de las normas internacionales que consagran las \u00a0 obligaciones del Estado colombiano en relaci\u00f3n con la protecci\u00f3n de los Derechos \u00a0 Humanos, todas las prerrogativas agrupadas bajo esta categor\u00eda deben ser \u00a0 garantizadas, sin que sea posible distinguir entre los denominados derechos \u00a0 civiles, pol\u00edticos, econ\u00f3micos, sociales o culturales. La Corte ha dejado claro \u00a0 que la distinci\u00f3n entre derechos civiles y pol\u00edticos, de un lado, y DESC, de \u00a0 otro, solamente responde a razones hist\u00f3ricas y metodol\u00f3gicas, y no a una \u00a0 diferencia de importancia de los derechos. En segundo lugar, la adopci\u00f3n del modelo de Estado \u00a0 Social de Derecho, su nueva concepci\u00f3n del individuo y su preocupaci\u00f3n por la \u00a0 desigualdad material, conlleva el reconocimiento de los DESC como derechos \u00a0 fundamentales. (\u2026).En tercer \u00a0 lugar, todos los derechos, sin importar la generaci\u00f3n a la cual se adscriba su \u00a0 reconocimiento, comprenden tanto mandatos de abstenci\u00f3n, como de prestaci\u00f3n, y \u00a0 ello no es \u00f3bice para negar su naturaleza fundamental. En cuarto lugar, \u00a0 si bien es cierto que el derecho a la vivienda digna (\u2026) se caracteriza por \u00a0 cierto grado de indeterminaci\u00f3n en relaci\u00f3n con las prestaciones que su \u00a0 satisfacci\u00f3n requiere, las cuales deben ser precisadas por las instancias del \u00a0 poder definidas con fundamento en el principio democr\u00e1tico, tal connotaci\u00f3n \u00a0 no puede conducir a negar el car\u00e1cter iusfundamental del mismo y tampoco a \u00a0 descartar de plano la procedencia del amparo constitucional cuando se advierta \u00a0 su vulneraci\u00f3n.\u201d (Resaltado fuera del texto). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[53] Sentencia T-881 de \u00a0 2002 (MP. Eduardo Montealegre Lynett). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[54] Esa doctrina est\u00e1 contenida en los \u00a0 Principios de Limburgo, la cual fue considerada por la Corte Constitucional, en \u00a0 la sentencia C-251 de 1997 (MP Alejandro Mart\u00ednez Caballero) \u2013Fundamento \u00a0 jur\u00eddico 8-. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[55] En cuanto a las obligaciones de \u00a0 cumplimiento progresivo, puede decirse que son todas las que no sean \u00a0 susceptibles de realizarse de inmediato pero resulten id\u00f3neas, necesarias y \u00a0 proporcionales para garantizar plena y cabalmente el derecho a una \u00a0 vivienda digna. As\u00ed, el Estado tiene la obligaci\u00f3n de asegurarles \u00a0 progresivamente \u00a0a todas las personas el derecho a una vivienda en cabales y plenas \u00a0 condiciones de seguridad jur\u00eddica, disponibilidad, sostenibilidad, \u00a0 habitabilidad, asequibilidad, adecuaci\u00f3n espacial y adecuaci\u00f3n cultural. Todas \u00a0 ellas aparecen expuestas en el punto 8 de la Observaci\u00f3n General N\u00b0 4 del Comit\u00e9 \u00a0 de Derechos Econ\u00f3micos, Sociales y Culturales, sobre el art\u00edculo 11.1 del \u00a0 PIDESC. Esa interpretaci\u00f3n es reconocida como v\u00e1lida, por esta Corte, entre \u00a0 otras en la sentencia T-585 de 2006 (MP Marco Gerardo Monroy Cabra). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[56] El principio 16 de \u00a0 Limburgo, por ejemplo, dice que \u201c[t]odos los Estados Partes tienen la \u00a0 obligaci\u00f3n de comenzar de inmediato a adoptar medidas que persigan la plena \u00a0 realizaci\u00f3n de los derechos reconocidos en el Pacto\u201d. En un sentido similar, \u00a0 puede verse la citada sentencia C-251 de 1997 (MP Alejandro Mart\u00ednez Caballero). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[57] La Observaci\u00f3n general \u00a0 No. 4 dice: \u201c[l]a tenencia adopta una variedad de formas, como el alquiler \u00a0 (p\u00fablico y privado), la vivienda en cooperativa, el arriendo, la ocupaci\u00f3n por \u00a0 el propietario, la vivienda de emergencia y los asentamientos informales, \u00a0 incluida la ocupaci\u00f3n de tierra o propiedad. Sea cual fuere el tipo de tenencia, \u00a0 todas las personas deben gozar de cierto grado de seguridad de tenencia que les \u00a0 garantice una protecci\u00f3n legal contra el desahucio, el hostigamiento u otras \u00a0 amenazas\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[58] Igualmente, a folios 40 a 41, se observa la \u00a0 comunicaci\u00f3n P.066381 remitida por el Fondo Nacional del Ahorro el trece (13) de \u00a0 junio de dos mil dos (2002) a Melba Luc\u00eda Villate en donde la entidad le informa \u00a0 que en virtud de lo ordenado en la Ley 546 de 1999, la Junta Directiva del FNA a \u00a0 trav\u00e9s de los Acuerdos 995 y 996 de noviembre de dos mil uno (2001), implement\u00f3 \u00a0 un nuevo sistema de amortizaci\u00f3n de cr\u00e9dito de vivienda en UVR denominado Cuota \u00a0 Decreciente Mensualmente en UVR C\u00edclica por periodos anuales, debidamente \u00a0 aprobado por la Superintendencia Bancaria. (\u2026). En resumen, el proceso de \u00a0 reliquidaci\u00f3n para su cr\u00e9dito a treinta y uno (31) de mayo de dos mil dos \u00a0 (2002), manteniendo las condiciones financieras que tra\u00eda, es el siguiente: \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ANTES \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RELIQUIDADO \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A FAVOR \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DIFERENCIA \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SALDO DEUDA SIN SEGUROS \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>$42.866.262.00 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>$42.318.473.00 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>$547.789.00 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>$0.00 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>VALOR CUOTA SIN SEGUROS \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>$378.172.00 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>$378.055.00 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>$117.00 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>$0.00 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[59] Folio 51. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[60] (MP Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[62] En este sentido, se pueden \u00a0 consultar las sentencias T-419 de 2006 (MP Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o), T-276-08 (MP Rodrigo Escobar Gil), T-865 de 2010 (MP Jorge Ignacio \u00a0 Pretelt Chaljub) y T-754 de 2011(MP \u00a0 Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio). En estas \u00a0 providencias, las diferentes salas de revisi\u00f3n de la Corte Constitucional \u00a0 consideraron que el requisito de inmediatez \u00a0 resultaba inoponible pese al prolongado transcurso del tiempo, pues este no \u00a0 subsana la violaci\u00f3n al debido proceso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[63] Folios 40 \u00a0 al 41. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[64] Copia del Estado de Cuenta de la deudora, \u00a0 fechado el d\u00eda treinta y uno (31) de julio de dos mil trece (2013), en donde \u00a0 aparecen doscientos un (201) cuotas facturadas y se evidencia que el aumento en \u00a0 el n\u00famero de cuotas por pagar pues inicialmente eran ciento ochenta (180) y \u00a0 actualmente ha cancelado doscientos un (201) cuotas (folios 12 al 18). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[65] Copia del documento enviado por el Fondo \u00a0 Nacional del Ahorro el trece (13) de junio de dos mil dos (2002) a Melba Luc\u00eda \u00a0 Villate en donde la entidad le informa que en virtud de lo ordenado en la Ley \u00a0 546 de 1999, la Junta Directiva del FNA a trav\u00e9s de los Acuerdos 995 y 996 de \u00a0 noviembre de 2001, \u201cimplement\u00f3 un nuevo sistema de amortizaci\u00f3n de cr\u00e9dito de \u00a0 vivienda en UVR denominado Cuota Decreciente Mensualmente en UVR C\u00edclica por \u00a0 periodos anuales, debidamente aprobado por la Superintendencia Bancaria\u201d \u00a0(folios 40 al 41). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[66] Cr\u00e9dito Hipotecario No. 2095205607. (Folio \u00a0 12). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[67] Copia del Estado de Cuenta de la deudora, \u00a0 fechado el d\u00eda treinta y uno (31) de julio de dos mil trece (2013), en donde \u00a0 aparecen doscientos un (201) cuotas facturadas y se evidencia que el aumento en \u00a0 el n\u00famero de cuotas por pagar pues inicialmente eran ciento ochenta (180) y \u00a0 actualmente ha cancelado doscientos un (201) cuotas (folios 12 al 18). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[68] Copia del Estado de Cuenta, entregado a la \u00a0 accionante por el FNA el d\u00eda 31 de julio de 2013, en donde aparecen 201 cuotas \u00a0 facturadas (folios 12 a 18). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[69] De acuerdo con el Estado de cuenta \u00a0 remitido por el Fondo Nacional del Ahorro de fecha 31 de julio de 2013, el valor \u00a0 total de la deuda de la accionante asciende a veinti\u00fan millones quinientos \u00a0 cincuenta y dos mil seiscientos setenta y siete pesos ($21.552.677.00) (folio \u00a0 12). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[70] A folios 2 al 11, obra \u00a0 copia de la Escritura P\u00fablica No. 2665 del seis (6) de agosto de mil novecientos \u00a0 noventa y seis (1996), levantada en la Notar\u00eda Treinta y Cuatro del C\u00edrculo de \u00a0 Bogot\u00e1, en donde consta la suscripci\u00f3n del contrato por parte de Melba Luc\u00eda \u00a0 Villate Zorro y las se\u00f1oras Dolores Alvarado Jerez y Adriana Lozano, en la cual \u00a0 consta que para efectuar el pago de la suma acordada por la venta la \u00a0 peticionaria tom\u00f3 un cr\u00e9dito hipotecario con el Fondo Nacional del Ahorro, por \u00a0 un valor de veintis\u00e9is millones setecientos setenta y cinco mil pesos \u00a0 ($26.775.000.oo). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[71] La Corte \u00a0 Constitucional desde el a\u00f1o dos mil dos (2002) ha estudiado un n\u00famero elevado de \u00a0 acciones de tutela interpuestas por deudores de cr\u00e9ditos hipotecarios del Fondo \u00a0 Nacional del Ahorro, en contra de dicha entidad al considerar vulnerados sus \u00a0 derechos fundamentales con ocasi\u00f3n de la variaci\u00f3n unilateral y sin el \u00a0 respectivo consentimiento de las condiciones iniciales del cr\u00e9dito suscrito, \u00a0 fundamentando su actuaci\u00f3n en la Ley 546 de 1999.\u00a0 al respecto se pueden \u00a0 consultar las siguientes sentencias: T-822 de 2003 (MP Marco Gerardo Monroy \u00a0 Cabra), T-793 de 2004 (MP Jaime Araujo Renter\u00eda), T-652 de 2005 (MP Manuel Jos\u00e9 \u00a0 Cepeda), T-611 de 2005 (MP Marco Gerardo Monroy Cabra), T-419 de 2006 (MP Jaime \u00a0 C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o), T-207 de 2006 (MP Humberto Sierra Porto), T-276 de 2008 (MP \u00a0 Rodrigo Escobar Gil), T-865 de 2010 (MP Jorge Ignacio Pretelt Chaljub), T-754 de \u00a0 2011 (MP Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio) T-405 de 2012 (MP Gabriel Eduardo Mendoza), \u00a0 T-654 de 2012 (MP Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio) y T-768 de 2012 (MP Nilson Pinilla \u00a0 Pinilla, SV Alexei Julio Estrada). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[72] MP Luis Ernesto Vargas \u00a0 Silva. Ver al respecto sentencias T-566 de 1998 (MP Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz), \u00a0 T-439 de 2000 (MP Alejandro Mart\u00ednez Caballero), C-634 de 2011 (MP Luis Ernesto \u00a0 Vargas Silva), entre otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[73] MP. Marco Gerardo \u00a0 Monroy Cabra. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[74] MP. Marco Gerardo Monroy Cabra. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[75] MP. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[76] MP. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[77] MP. Humberto Antonio Sierra Porto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[78] MP. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[79] MP. Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[80] MP. Humberto Antonio Sierra Porto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[81] MP. Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[82] MP. Nilson Pinilla SV. Alexei Julio Estrada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[83] Esta orden fue dada tambi\u00e9n en las sentencias T-276 \u00a0 de 2008 2008 (MP. Rodrigo Escobar Gil) y T-768 de 2012 (MP. Nilson Pinilla \u00a0 Pinilla, SV. Julio Estrada). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[84] Esta orden \u00a0 se encuentra en las sentencias T-611 de 2005 (MP. Marco Gerardo Monroy Cabra), T-652 de 2005 (MP. Manuel Jos\u00e9 Cepeda \u00a0 Espinosa), T-793 de 2004 (MP. Jaime Araujo Renter\u00eda), T-276 de 2008 (MP. Rodrigo \u00a0 Escobar Gil), T-754 de 2011 (MP. Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio), T-405 de 2012 (MP. \u00a0 Gabriel Eduardo Mendoza Martelo) y T-654 de 2012 (MP. Jorge Iv\u00e1n Palacio \u00a0 Palacio).<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-328-14 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 NOTA DE \u00a0 RELATORIA.\u00a0 Mediante Oficio de la Secretar\u00eda General de la \u00a0 Corporaci\u00f3n No. A-1863 de fecha 2 de junio de 2015, \u00a0se alleg\u00f3 a esta Relator\u00eda \u00a0 comunicaci\u00f3n suscrita por la Magistrada Mar\u00eda Victoria Calle Correa, donde \u00a0 manifiesta que por [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[99],"tags":[],"class_list":["post-21686","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2014"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/21686","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=21686"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/21686\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=21686"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=21686"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=21686"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}