{"id":21687,"date":"2024-06-25T21:00:31","date_gmt":"2024-06-25T21:00:31","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/25\/t-329-14\/"},"modified":"2024-06-25T21:00:31","modified_gmt":"2024-06-25T21:00:31","slug":"t-329-14","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-329-14\/","title":{"rendered":"T-329-14"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-329-14 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sentencia T-329\/14 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA TEMERARIA-Inexistencia cuando la presenta una persona, ante \u00a0 nuevas violaciones o amenazas del derecho a la salud \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuando una tutela se presenta ante nuevas violaciones o amenazas del derecho \u00a0 fundamental a la salud, originadas en la misma causa. Sucede por ejemplo cuando \u00a0 una persona requiere inicialmente un servicio, pero conforme evoluciona la \u00a0 enfermedad y de sus condiciones personales (1) el servicio se contin\u00faa \u00a0 requiriendo y la entidad lo niega, (2) el servicio se requiere, pero con alguna \u00a0 modificaci\u00f3n, por ejemplo, en la cantidad, y tambi\u00e9n es negado, y (3) el \u00a0 servicio es totalmente cambiado por otro que la entidad no autoriza. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA TEMERARIA-Valoraci\u00f3n cuidadosa por el juez cuando se \u00a0 interpone duplicidad de acciones de tutela para proteger derecho a la salud \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No es suficiente que el juez constitucional indique que \u00a0 hay identidad de partes, de pretensiones y que las acciones se fundamentan en \u00a0 los mismos hechos, para concluir, sin ning\u00fan otro tipo de juicio material, que \u00a0 la acci\u00f3n de tutela es temeraria. As\u00ed, un juez de tutela s\u00f3lo puede decretar la \u00a0 temeridad de una acci\u00f3n en materia de salud, cuando ha constatado que no hay \u00a0 circunstancias nuevas relevantes entres las acciones en cuesti\u00f3n o que no existe \u00a0 una urgencia que requiera su intervenci\u00f3n, pues de lo contrario, en el escenario \u00a0 en que declare la temeridad de una tutela no habiendo lugar a ello, vulnerar\u00eda, \u00a0 tambi\u00e9n, el derecho fundamental al acceso a la administraci\u00f3n de justicia del \u00a0 usuario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO AL DIAGNOSTICO DE UNA ENFERMEDAD \u00a0 HACE PARTE DEL DERECHO A LA SALUD-Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>USUARIOS DEL SISTEMA DE SEGURIDAD SOCIAL EN \u00a0 SALUD-Tienen derecho a \u00a0 acceder a los servicios de salud que requieran, est\u00e9n o no incluidos en el Pos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La jurisprudencia un\u00e1nime y pac\u00edfica de esta Corporaci\u00f3n ha reiterado que los \u00a0 usuarios del sistema tienen derecho a acceder a los servicios de salud que \u00a0 requieren con necesidad, est\u00e9n o no incluidos en los planes de beneficios. Esto, \u00a0 siempre y cuando, se trate de un servicio (i) indispensable para garantizar la \u00a0 salud y la integridad, (ii) que haya sido ordenado por el m\u00e9dico tratante, (iii) \u00a0 que no tenga en el POS un sustituto que cumpla la misma labor en la protecci\u00f3n \u00a0 de la salud, y (iv) que la persona no pueda acceder a \u00e9l de forma particular por \u00a0 no tener recursos econ\u00f3micos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO AL DIAGNOSTICO-Corresponde al m\u00e9dico tratante determinar si es o no \u00a0 necesario realizar ex\u00e1menes para conocer el estado de salud de las personas, as\u00ed \u00a0 como el posible tratamiento a seguir \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Todos los usuarios del Sistema de Salud tiene derecho a acceder a los ex\u00e1menes y \u00a0 valoraciones diagn\u00f3sticas indispensables para conocer su estado de salud, f\u00edsica \u00a0 y mental, as\u00ed como saber cu\u00e1les son los servicios que componen el tratamiento a \u00a0 seguir para garantizarles el mejor nivel de salud posible. De la misma forma, si \u00a0 un usuario solicita a su EPS un servicio m\u00e9dico, sin que medie orden del \u00a0 especialista, pero existe una m\u00ednima duda a favor del usuario sobre la \u00a0 pertinencia de ordenar el servicio, teniendo como referente principal su \u00a0 historia cl\u00ednica y que en todo caso no se trata de una solicitud irracional, la \u00a0 entidad responsable debe garantizarle al usuario el derecho al diagn\u00f3stico en \u00a0 los t\u00e9rminos fijados por la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n en la materia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO AL DIAGNOSTICO-Orden a EPS practicar valoraci\u00f3n m\u00e9dica y si en la \u00a0 valoraci\u00f3n se determina que es pertinente autorizar los servicios solicitados a \u00a0 trav\u00e9s de esta acci\u00f3n la entidad accionada deber\u00e1 hacerlo, siguiendo las \u00f3rdenes \u00a0 de los especialistas \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-4155780 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela presentada por Nora \u00a0 Elena G\u00f3mez Rinc\u00f3n contra Comfama EPS-S y la Alianza Medell\u00edn Antioquia EPS SAS, Savia Salud EPS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada Ponente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MAR\u00cdA VICTORIA CALLE CORREA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., tres (3) de junio de dos mil catorce (2014) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0 Sala Primera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los \u00a0 Magistrados Mar\u00eda Victoria Calle Correa, Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo y Luis \u00a0 Guillermo Guerrero P\u00e9rez, en ejercicio de sus competencias constitucionales y \u00a0 legales, ha proferido la siguiente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 el proceso de revisi\u00f3n de los fallos proferidos, en primera instancia, por el \u00a0 Juzgado Promiscuo de Familia de Andes, el seis (6) de septiembre de dos mil \u00a0 trece (2013), y en segunda instancia, por la Sala Civil Familia del Tribunal \u00a0 Superior de Antioquia, el siete (7) de octubre de dos mil trece (2013), en el \u00a0 proceso de tutela de Nora Elena G\u00f3mez Rinc\u00f3n contra Comfama EPS-S\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0 expediente de la referencia fue seleccionado para revisi\u00f3n por la Sala de \u00a0 Selecci\u00f3n N\u00famero Uno, mediante auto proferido el treinta (30) de enero de dos \u00a0 mil catorce (2014). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0 se\u00f1ora Nora Elena G\u00f3mez present\u00f3 acci\u00f3n de tutela contra Comfama \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0EPS-S y Alianza Medell\u00edn Antioquia EPS, Savia Salud \u00a0 EPS, por la presunta vulneraci\u00f3n de su \u00a0 derecho fundamental a la salud, por cuanto la entidad no le autoriz\u00f3 el servicio \u00a0 m\u00e9dico tuboplast\u00eda (recanalizaci\u00f3n tub\u00e1rica), como servicio \u00a0 necesario para tratar una dolencia que tiene la accionante en los ovarios. A \u00a0 continuaci\u00f3n los hechos que fundamentan la acci\u00f3n de tutela:\u00a0 \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Hechos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1. Cuando ten\u00eda diecis\u00e9is (16) a\u00f1os la accionante se someti\u00f3 al procedimiento \u00a0 m\u00e9dico \u00a0tubectom\u00eda (ligadura de las trompas de Falopio). Agreg\u00f3 que se hizo el \u00a0 procedimiento por decisi\u00f3n suya y con el apoyo de su madre, porque para ese \u00a0 \u00a0momento ya ten\u00eda dos (2) hijos.[1] \u00a0Actualmente tiene veintisiete (27) a\u00f1os, y se\u00f1al\u00f3 que siente fuertes dolores en \u00a0 sus ovarios. Acudi\u00f3 entonces a una cita m\u00e9dica con el ginec\u00f3logo Walter Aguirre \u00a0 Mu\u00f1oz, adscrito al Hospital San Rafael del municipio de Andes, quien le orden\u00f3 \u00a0 el servicio recanalizaci\u00f3n tub\u00e1rica sobre la base del diagn\u00f3stico \u00a0 posible reflujo transtub\u00e1rico doloroso con s\u00edndrome de trompa remanente. \u00a0 Esta orden la reiter\u00f3 el mismo profesional el dieciocho (18) de agosto de dos \u00a0 mil trece (2013).[2]\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2. La peticionaria dice que solicit\u00f3 a la entidad demandada autorizar el \u00a0 servicio. Al no recibir respuesta a su petici\u00f3n, present\u00f3 acci\u00f3n de tutela para \u00a0 la protecci\u00f3n de su derecho fundamental a la salud y que se le ordenara a la EPS \u00a0 garantizar el acceso al\u00a0 procedimiento m\u00e9dico ordenado por el especialista. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Del \u00a0 proceso conoci\u00f3 el Juzgado Civil del Circuito de Andes. En sentencia del siete \u00a0 (7) de mayo de dos mil trece (2013), el juez neg\u00f3 la protecci\u00f3n del derecho \u00a0 fundamental a la salud de la accionante por considerar que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c[l]a se\u00f1ora Nora Elena G\u00f3mez Rinc\u00f3n es est\u00e9ril desde \u00a0 los 16 a\u00f1os de edad, en raz\u00f3n a la intervenci\u00f3n quir\u00fargica a que fue sometida \u00a0 por decisi\u00f3n de su se\u00f1ora madre y luego de haber tenido dos hijos. Ahora con 26 \u00a0 a\u00f1os de edad, fuera de no haber estado de acuerdo con esa operaci\u00f3n, desea tener \u00a0 m\u00e1s hijos por lo que ha asistido a varias consultas m\u00e9dicas con esa finalidad, \u00a0 en una de las cuales durante el \u00faltimo a\u00f1o, el ginec\u00f3logo orden\u00f3 tuboplast\u00eda \u00a0 (recanalizaci\u00f3n tub\u00e1rica), lo cual podr\u00eda permitirle recuperar esa posibilidad.\u201d \u00a0 Y concluy\u00f3: \u201c(\u2026) no estamos frente a la situaci\u00f3n prevista por la Honorable \u00a0 Corte Constitucional \u201ccuando la infertilidad es en realidad un s\u00edntoma o una \u00a0 consecuencia de otra enfermedad que afecta la salud, la vida o la integridad \u00a0 f\u00edsica de la mujer.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3. A juicio de la peticionaria el juzgado de la causa fundament\u00f3 su decisi\u00f3n \u00a0 en un error. Explic\u00f3 que no es cierto que el servicio se haya pedido con la \u00a0 finalidad de garantizar su derecho a la reproducci\u00f3n. Que esta apreciaci\u00f3n se\u00a0 \u00a0 encuentra absolutamente alejada de la realidad, toda vez que la necesidad de que \u00a0 se le practique el procedimiento es la de mitigar los dolores que ha sufrido \u00a0 recientemente, afectando su derecho a gozar del mejor nivel de salud posible. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.4. La accionante no impugn\u00f3 la decisi\u00f3n, sino que present\u00f3 una nueva tutela. \u00a0 Esta vez le correspondi\u00f3 por reparto al Juzgado Penal del Circuito con Funciones \u00a0 de Conocimiento de Andes. En providencia del diecis\u00e9is (16) de julio de dos mil \u00a0 trece (2013), el juzgado resolvi\u00f3 rechazar la petici\u00f3n de amparo porque la \u00a0 accionante incurri\u00f3 en temeridad al presentar dos acciones de tutela que \u00a0 versaban sobre los mismos hechos y ten\u00eda identidad de partes y de pretensiones. \u00a0 No obstante dijo en el fallo: \u201c[s]e indicar\u00e1 a la accionante que debe \u00a0 primeramente consultar con el m\u00e9dico tratante, a fin de que \u00e9ste certifique: 1) \u00a0 cu\u00e1l es la enfermedad que padece y que le provoca el dolor abdominal. 2) si la \u00a0 cirug\u00eda de recanalizaci\u00f3n tub\u00e1rica le cura la enfermedad y el dolor abdominal \u00a0 que viene presentando. 3) qu\u00e9 fin tiene esta cirug\u00eda para la paciente de autos. \u00a0 Y despu\u00e9s de que este especialista certifique la patolog\u00eda que presenta y el \u00a0 tratamiento a seguir, podr\u00e1 buscar el amparo en otra tutela, siempre y cuando \u00a0 haya agotado el conducto regular de haber solicitado a la EPS-S Comfama y esta \u00a0 lo haya negado.\u201d\u00a0 \u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.5. La accionante considera que los jueces de instancia de las decisiones \u00a0 previamente se\u00f1aladas, fallaron sobre la base de una situaci\u00f3n inexistente, como \u00a0 es que el procedimiento recanalizaci\u00f3n tub\u00e1rica se requiere para \u00a0 garantizar su derecho a la reproducci\u00f3n. Adujo que la orden del m\u00e9dico es clara \u00a0 en se\u00f1alar que el servicio es indispensable para el manejo del diagn\u00f3stico \u00a0 posible reflujo transtub\u00e1rico doloroso con s\u00edndrome de trompa remanente.[3] \u00a0Por lo tanto, a trav\u00e9s de este proceso, reitera la petici\u00f3n de que se ordene a \u00a0 Comfama EPS-S garantizar el acceso al procedimiento m\u00e9dico se\u00f1alado, al que ella \u00a0 no puede acceder de forma particular por no tener los recursos econ\u00f3micos para \u00a0 hacerlo.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Respuesta de Comfama EPS-S \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0 entidad solicit\u00f3 que se niegue el amparo solicitado por la peticionaria, toda \u00a0 vez que el procedimiento recanalizaci\u00f3n tub\u00e1rica tiene la finalidad de \u00a0 permitir que la accionante se reproduzca, situaci\u00f3n que la jurisprudencia \u00a0 constitucional ha considerado que no puede ser protegido por de la acci\u00f3n de \u00a0 tutela. Y agreg\u00f3: \u201c[e]s pertinente que el despacho sepa que el diagn\u00f3stico \u00a0 reflujo transtub\u00e1rico doloroso no est\u00e1 comprobado pues el Dr. Aguirre muy \u00a0 claramente dice \u201cposible reflujo transtub\u00e1rico doloroso\u201d por lo que antes de \u00a0 someter a la usuaria a una cirug\u00eda que como todo procedimiento quir\u00fargico tiene \u00a0 sus riesgos, es deber del m\u00e9dico tratante comprobar el diagn\u00f3stico que \u00e9l piensa \u00a0 que tiene la usuaria, a trav\u00e9s de ex\u00e1menes como por ejemplo: laparoscopia, \u00a0 histerosalpingoscopia, etc.\u201d[4]\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Decisiones que se revisan \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1. En primera instancia, el Juzgado Promiscuo de Familia de Andes, en fallo \u00a0 del seis (6) de septiembre de dos mil trece (2013), declar\u00f3 que la acci\u00f3n de \u00a0 tutela es improcedente por incurrir en temeridad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2. Mediante escrito del diez (10) de septiembre de dos mil trece (2013), la \u00a0 peticionaria impugn\u00f3 la decisi\u00f3n con fundamento en las siguientes afirmaciones: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) en mi situaci\u00f3n concreta no hay temeridad o mala \u00a0 fe, soy v\u00edctima de malos procedimientos m\u00e9dicos y judiciales, los primeros por \u00a0 cuanto los ginec\u00f3logos que me han atendido no han sido lo suficientemente claros \u00a0 al emitir sus diagn\u00f3sticos y por esta raz\u00f3n siembran dudas en los jueces de \u00a0 tutela, y estos \u00faltimos, por cuanto aun contando con diversos poderes de \u00a0 instrucci\u00f3n para tomar una decisi\u00f3n justa constitucionalmente y pudiendo llamar \u00a0 a declarar a los ginec\u00f3logos que me han tratado para que informaran al Despacho \u00a0 lo que me han informado en las consultas m\u00e9dicas y aclararan que el \u00a0 procedimiento m\u00e9dico se requiere para aliviar un dolor fuerte e intenso que \u00a0 padezco y no a un capricho obstinado, hoy me encontrar\u00eda en mejores condiciones \u00a0 de salud y no estar\u00eda soportando los dolores que me he visto forzada a \u00a0 soportar\u201d.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3. En providencia del siete (7) de octubre de dos mil trece (2013) la Sala \u00a0 Civil Familia del Tribunal Superior de Antioquia, confirm\u00f3 la sentencia \u00a0 impugnada. No obstante, sobre el asunto de fondo hizo una precisi\u00f3n. Estimo que \u00a0 la orden de servicios emitida por el ginec\u00f3logo Walter Aguirre Mu\u00f1oz obedece a \u00a0 un\u00a0 formato estandarizado que se usa para remitir a los pacientes a \u00a0 complementaci\u00f3n diagn\u00f3stica. Sostuvo entonces que la petici\u00f3n elevada por la \u00a0 accionante no se funda en una orden de servicios que cumple todos los requisitos \u00a0 para que la entidad accionada pueda autorizar el servicio. Sobre el contenido \u00a0 del documento, dijo en concreto el juzgado:\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) pero adem\u00e1s dicho formato posee otras falencias; \u00a0 no tiene fecha, no se indic\u00f3 el servicio para el cual se solicita la referencia \u00a0 y no guarda coherencia con la historia cl\u00ednica. En conclusi\u00f3n dicho documento no \u00a0 es id\u00f3neo para la autorizaci\u00f3n de servicios de salud pues de acuerdo a la \u00a0 Resoluci\u00f3n 3047 de 2008 los anexos mediante los cuales se solicita la \u00a0 autorizaci\u00f3n de servicios de salud son los 3 y 4; en estos formatos se describen \u00a0 los servicios autorizados y los diagn\u00f3sticos del paciente, y exige la citada \u00a0 resoluci\u00f3n que \u201cen todo caso la informaci\u00f3n deber\u00e1 ser tomada de la historia \u00a0 cl\u00ednica\u201d.\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s de los efectos indicados llama notablemente la \u00a0 atenci\u00f3n que dicho formato no sea coherente en ninguna de sus partes con la \u00a0 historia cl\u00ednica de la paciente pues en ella no se registr\u00f3 el supuesto \u00a0 diagn\u00f3stico de \u201cposible reflujo trastub\u00e1rico doloroso. Con s\u00edndrome de trompa \u00a0 remanente\u201d, el \u00fanico diagn\u00f3stico que se encuentra registrado en la historia \u00a0 cl\u00ednica es EPI (enfermedad pelviana inflamatoria) para la cual el especialista \u00a0 indic\u00f3 la necesidad de \u201cmedicamentos\u201d que al parecer la paciente no quiere \u00a0 aceptar, m\u00e1s no de un tratamiento quir\u00fargico como el deprecado por la actora. \u00a0 Ello hace justo el reclamo de la EPS-S seg\u00fan el cual no podr\u00eda el m\u00e9dico \u00a0 prescribir una intervenci\u00f3n quir\u00fargica para un diagn\u00f3stico \u00a0no confirmado pues \u00a0 el anexo presentado s\u00f3lo dice \u201cposible reflujo.\u201d\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0 lo anterior, concluy\u00f3 que no est\u00e1 probado en el proceso que las afecciones que \u00a0 dice padecer la accionante sean producto de alguna enfermedad que haga necesaria \u00a0 la realizaci\u00f3n del tratamiento de recanalizaci\u00f3n tub\u00e1rica.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Actuaciones surtidas en sede de revisi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2. En respuesta del siete (7) de abril de \u00a0 dos mil catorce (2014), Alianza \u00a0 Medell\u00edn Antioquia EPS SAS, Savia Salud EPS, explic\u00f3 que a partir del primero \u00a0 (1) de mayo del mismo a\u00f1o, esa entidad asumi\u00f3 la prestaci\u00f3n de los servicios de \u00a0 salud a los usuarios que anteriormente estaban afiliados al r\u00e9gimen subsidiado \u00a0 en salud a trav\u00e9s de Comfama EPS-S. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre el caso concreto, sostuvo que la \u00a0 acci\u00f3n que se revisa es temeraria por cuanto la accionante ya hab\u00eda presentado \u00a0 acci\u00f3n de tutela por los mismos hechos y contra la misma parte, en dos ocasiones \u00a0 anteriores. Sobre el fondo del asunto, expuso que no se evidencia en la historia \u00a0 m\u00e9dica de la usuaria (la cual afirm\u00f3 no tener completa por cuanto el proceso de \u00a0 traslado de los usuarios hacia esa entidad es reciente) que el servicio \u00a0 recanalizaci\u00f3n tub\u00e1rica es indispensable para el restablecimiento de su \u00a0 salud o proteger su integridad f\u00edsica, raz\u00f3n por la cual no le corresponde a esa \u00a0 entidad suministrarlo.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta Sala de Revisi\u00f3n de la Corte \u00a0 Constitucional es competente para revisar el fallo de tutela proferido dentro \u00a0 del tr\u00e1mite de referencia, con fundamento en lo dispuesto por los art\u00edculos 86, \u00a0 inciso 3\u00b0, y 241, numeral 9\u00b0, de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en concordancia con \u00a0 los art\u00edculos 33, 34, 35 y 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Presentaci\u00f3n del caso y problema jur\u00eddico\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1. La se\u00f1ora Nora Elena G\u00f3mez present\u00f3 acci\u00f3n de tutela contra Comfama EPS-S y Alianza Medell\u00edn Antioquia EPS, Savia Salud \u00a0 EPS para que se ordene a la entidad \u00a0 autorizarle el procedimiento m\u00e9dico recanalizaci\u00f3n tub\u00e1rica. La \u00a0 peticionaria afirm\u00f3 que el servicio lo prescribi\u00f3 su ginec\u00f3logo para tratar un \u00a0 diagn\u00f3stico de posible reflujo trastub\u00e1rico doloroso con s\u00edndrome de trompa \u00a0 remanente. La entidad demandada sostuvo, por su parte, que la accionante \u00a0 solicit\u00f3 la pr\u00e1ctica de la intervenci\u00f3n se\u00f1alada para recuperar la capacidad de \u00a0 concebir, dado que esa es la finalidad de dicha intervenci\u00f3n, y dijo tambi\u00e9n que \u00a0 para conocer concretamente la afectaci\u00f3n en salud que el especialista sostuvo \u00a0 que afecta actualmente a la usuaria, existen otros procedimientos como la \u00a0 laparoscopia y la histerosalpingoscopia. Los jueces en ambas \u00a0 instancia negaron la protecci\u00f3n invocada por la accionante sobre la base de las \u00a0 consideraciones realizadas por Comfama EPS-S, adem\u00e1s, de se\u00f1alar que la \u00a0 tutelante incurri\u00f3 en temeridad, porque esta es la tercera acci\u00f3n de tutela que \u00a0 presenta por los mismo hechos. \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Una \u00a0 vez la Sala explique por qu\u00e9 la acci\u00f3n objeto de revisi\u00f3n no es temeraria, le \u00a0 corresponde resolver de fondo s\u00ed \u00bfvulnera una EPS (Comfama EPS-S) el derecho \u00a0 fundamental a la salud de una usuaria que afirma sentir dolor constante (Nora \u00a0 Elena G\u00f3mez Rinc\u00f3n) y sin embargo, no procur\u00e1rsele los medios para establecer un \u00a0 diagn\u00f3stico preciso \u00a0de la enfermedad que la aqueja actualmente, a pesar de que \u00a0 la petici\u00f3n se ha reiterado en diversas oportunidades? Y para responder esta \u00a0 inquietud, la Sala reiterar\u00e1 el derecho de los usuarios del Sistema de Salud a \u00a0 que las entidades a las cuales se encuentran afiliados les garanticen el mejor \u00a0 nivel de salud posible, y reiterar\u00e1 la l\u00ednea de esta Corporaci\u00f3n en relaci\u00f3n con \u00a0 el acceso efectivo a los servicios m\u00e9dicos asociados a la fertilidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Ausencia de temeridad en el caso concreto por (i) existir reiteraci\u00f3n en la \u00a0 orden del servicio recanalizaci\u00f3n tub\u00e1rica y (ii) no existir diagn\u00f3stico \u00a0 \u00a0para tratar a la accionante\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0 jueces de la causa en el proceso de la referencia consideraron que la acci\u00f3n de \u00a0 tutela objeto de revisi\u00f3n es improcedente por cuanto la se\u00f1ora Nora Elena G\u00f3mez \u00a0 ya hab\u00eda presentado dos (2) acciones de tutelas previas de las cuales conocieron \u00a0 el Juzgado Civil del Circuito de Andes y el Juzgado Penal del Circuito con \u00a0 Funciones de Conocimiento de Andes, respectivamente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1. El siete (7) de mayo de dos mil trece (2013), el Juzgado Civil del Circuito \u00a0 de Andes neg\u00f3 el amparo al derecho fundamental a la salud al establecer que la \u00a0 actora no requer\u00eda el procedimiento recanalizaci\u00f3n tub\u00e1rica para tratar \u00a0 una dolencia en sus ovarios, sino, para revertir el proceso m\u00e9dico que desde los \u00a0 diecis\u00e9is (16) a\u00f1os le impide concebir. Dijo el despacho que de conformidad con \u00a0 la jurisprudencia constitucional, los procedimientos m\u00e9dicos relativos a la \u00a0 fertilidad se ordenan por v\u00eda de tutela s\u00f3lo \u201ccuando la fertilidad es en \u00a0 realidad un s\u00edntoma o una consecuencia de otra enfermedad que afecta la salud, \u00a0 la vida o la integridad f\u00edsica de la mujer\u201d, concluyendo que \u201cla protecci\u00f3n \u00a0 excepcional que ha otorgado la Corte Constitucional en la realizaci\u00f3n de un \u00a0 tratamiento de fertilidad, tiene como objeto esencial sanear o curar la causa \u00a0 que produce la infertilidad o al menos intentar hacerlo; por cuando lo que se \u00a0 ataca es la enfermedad que afecta la salud, la vida o la integridad f\u00edsica de la \u00a0 mujer; eventos estos en los cuales se ha concedido el amparo. El antecedente \u00a0 jurisprudencial ense\u00f1a que cuando lo que se pretende es producir la fertilidad \u00a0 de manera externa.\u201d Esta providencia no fue recurrida. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2. En sentencia proferida por el Juzgado Penal del Circuito con Funciones de \u00a0 Conocimiento de Andes, el diecis\u00e9is (16) de julio de dos mil trece (2013), no \u00a0 hubo pronunciamiento de fondo sobre la petici\u00f3n del servicio elevada por la \u00a0 accionante. El despacho rechaz\u00f3 la acci\u00f3n de tutela sobre la base del art\u00edculo \u00a0 38 del Decreto 2591 de 1991 \u201cpor el cual se reglamenta la acci\u00f3n de tutela consagrada en el art\u00edculo \u00a0 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica&#8217;\u201d que dispone que \u00a0 hay actuaci\u00f3n temeraria \u201ccuando sin motivo expresamente justificado, la misma \u00a0 acci\u00f3n de tutela sea presentada por la misma persona ante varios jueces o \u00a0 tribunales\u201d y que por lo tanto se \u201crechazar\u00e1n o decidir\u00e1n \u00a0 desfavorablemente todas las solicitudes.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3. Ante las reiteradas sentencias negando el amparo, la primera porque se \u00a0 consider\u00f3 que el procedimiento se ped\u00eda para recuperar la capacidad de concebir \u00a0 y la otra estim\u00f3 el juez que se present\u00f3 temeridad, la se\u00f1ora Nora Elena G\u00f3mez \u00a0 volvi\u00f3 a solicitar que se le prestar\u00e1 la atenci\u00f3n en salud que requer\u00eda, \u00a0 correspondiendo en primera instancia al Juzgado Promiscuo de Familia de Andes y \u00a0 en segunda instancia, por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de \u00a0 Antioquia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.4. A prop\u00f3sito de la temeridad en la que se afirma incurri\u00f3 la accionante, \u00a0 \u00e9sta se presenta cuando existe identidad de partes, de pretensiones y los hechos \u00a0 que fundamentan las diversas acciones son los mismos. Pero tambi\u00e9n, el Decreto \u00a0 2591 de 1991 y la jurisprudencia en materia de protecci\u00f3n al derecho \u00a0 constitucional a la salud, admiten la existencia de circunstancias justificadas \u00a0 en las cuales, a pesar de que se presenta identidad en los elementos se\u00f1alados, \u00a0 la multiplicidad de acciones responde a la necesidad imperante de garantizar \u00a0 m\u00ednimos de atenci\u00f3n en salud a los usuarios. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0 prop\u00f3sito del tema, las distintas Salas de Revisi\u00f3n han sostenido que no existe \u00a0 temeridad: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i) \u00a0 cuando una tutela se presenta ante nuevas violaciones o amenazas del derecho \u00a0 fundamental a la salud, originadas en la misma causa. Sucede por ejemplo cuando \u00a0 una persona requiere inicialmente un servicio, pero conforme evoluciona la \u00a0 enfermedad y de sus condiciones personales (1) el servicio se contin\u00faa \u00a0 requiriendo y la entidad lo niega, (2) el servicio se requiere, pero con alguna \u00a0 modificaci\u00f3n, por ejemplo, en la cantidad, y tambi\u00e9n es negado, y (3) el \u00a0 servicio es totalmente cambiado por otro que la entidad no autoriza. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0 por ejemplo en la sentencia T-390 de 2007[5] \u00a0la Sala Segunda de Revisi\u00f3n estudi\u00f3 el caso de una menor que requer\u00eda una \u00a0 intervenci\u00f3n quir\u00fargica desde los tres (3) a\u00f1os. Su madre solicit\u00f3 a la EPS la \u00a0 autorizaci\u00f3n del procedimiento, \u00e9ste fue negado. Se present\u00f3 acci\u00f3n de tutela, y \u00a0 no prosper\u00f3. Cuando la ni\u00f1a ten\u00eda seis (6) a\u00f1os la madre present\u00f3 una nueva \u00a0 acci\u00f3n de tutela, la que fue objeto de revisi\u00f3n por la Corte. En la sentencia el \u00a0 amparo negado por los jueces de instancia por presuntamente incurrir en \u00a0 temeridad. Al respecto la Sala consider\u00f3 \u201c[s]i \u00a0 bien en el presente caso, de acuerdo con las pruebas aportadas, se constat\u00f3 que \u00a0 la accionante hab\u00eda presentado anteriormente una acci\u00f3n de tutela para solicitar \u00a0 la misma cirug\u00eda a la misma EPS, existe por lo menos un hecho nuevo relevante \u00a0 que justifica la presentaci\u00f3n de una nueva tutela. Se trata de la edad de la \u00a0 menor, que al momento de interponer por primera vez la acci\u00f3n de tutela \u00a0 solicitando la cirug\u00eda era de tres a\u00f1os y actualmente tiene seis, lo cual \u00a0 significa que \u00e9sta se encuentra en otra etapa de su desarrollo en la cual \u00a0 enfrenta nuevas circunstancias que pueden incrementar la relevancia de terminar \u00a0 el tratamiento inconcluso que empez\u00f3 hace varios a\u00f1os (ingreso al colegio, \u00a0 relaciones con otros ni\u00f1os en espacios sociales, entre otros). Adem\u00e1s, el \u00a0 crecimiento de la ni\u00f1a indica la proyecci\u00f3n que las secuelas de la quemadura \u00a0 tendr\u00e1n en su desarrollo f\u00edsico y ps\u00edquico (\u2026).\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii) Trat\u00e1ndose de enfermedades \u00a0 catastr\u00f3ficas, degenerativas o terminales, la Corporaci\u00f3n ha dicho que la \u00a0 garant\u00eda efectiva de acceso al Sistema de Salud es un derecho que\u00a0 puede \u00a0 ser alegado en m\u00e1s de una acci\u00f3n de tutela. En la sentencia T-919 de 2003[6] \u00a0la Sala Sexta de Revisi\u00f3n estudi\u00f3 el caso de un hombre que sufr\u00eda de VIH\/SIDA, \u00a0 quien requer\u00eda diversos servicios m\u00e9dicos, pero fueron negados por el juez de la \u00a0 causa por presunta existencia de temeridad. La Corte consider\u00f3 que por tratarse \u00a0 de una enfermedad grave, la multiplicidad de acciones era prueba de la urgencia \u00a0 con la cual requer\u00eda la intervenci\u00f3n del juez constitucional para solucionar el \u00a0 problema de acceso efectivo que repercut\u00eda directamente en el deterioro en la \u00a0 salud del usuario. Sostuvo en esa ocasi\u00f3n: \u201c(\u2026) las circunstancias inherentes \u00a0 a la enfermedad terminal evidencian la existencia de una causa razonable para \u00a0 hacer uso del amparo, cual es la de obtener la realizaci\u00f3n de los ex\u00e1menes y \u00a0 entrega de los medicamentos necesarios para el tratamiento de su enfermedad dada \u00a0 la afectaci\u00f3n progresiva y cuya negaci\u00f3n implica un grave detrimento en su \u00a0 salud, todo lo cual debate cualquier utilizaci\u00f3n abusiva de su derecho a la \u00a0 acci\u00f3n de amparo.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iii) esta Corporaci\u00f3n tambi\u00e9n se ha sostenido que no hay \u00a0 temeridad cuando el m\u00e9dico tratante reitera la orden de servicio, y ante la \u00a0 falta de suministro por parte de la EPS, se intenta por esta v\u00eda acceder al \u00e9l. \u00a0 Ese fue el caso de la sentencia T-1185 de 2005.[7] \u00a0Se trat\u00f3 de una persona que solicit\u00f3 dos (2) veces, por v\u00eda de tutela, un \u00a0 medicamento ordenado por su m\u00e9dico tratante, pero que la entidad le neg\u00f3, en una \u00a0 primera oportunidad, por estar agotado, y la segunda vez, por no estar incluido \u00a0 en el\u00a0 POS. En la primera acci\u00f3n el juez de tutela orden\u00f3 a la entidad \u00a0 suministrar el medicamento por el tiempo que considerar\u00e1 pertinente el \u00a0 especialista, y si bien la EPS cumpli\u00f3 la orden, dos (2) a\u00f1os despu\u00e9s el m\u00e9dico \u00a0 lo volvi\u00f3 a ordenar. Se intent\u00f3 una nueva tutela, pero el juez declar\u00f3 la \u00a0 temeridad de la misma. Por tanto, la Sala Novena de Revisi\u00f3n manifest\u00f3: \u201c(\u2026) \u00a0 el motivo principal para interponer, dos a\u00f1os despu\u00e9s, otra acci\u00f3n de tutela \u00a0 contra el Seguro Social, obedece a que el m\u00e9dico consider\u00f3 nuevamente pertinente \u00a0 prescribir el suministro del medicamento prednisolona, pues en el fallo emitido \u00a0 en el 2003, se dej\u00f3 constancia que aqu\u00e9l se ordenaba s\u00f3lo por el tiempo que el \u00a0 m\u00e9dico indicar\u00e1.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iv) un \u00faltimo asunto en que se ha dicho que no existe temeridad se presenta \u00a0 cuando es posible establecer que la multiplicidad en la presentaci\u00f3n de acciones\u00a0 \u00a0 se origina en el desconocimiento de la parte activa del procedimiento \u00a0 constitucional, y se act\u00faa dentro del proceso de tutela por la urgencia de \u00a0 proteger sus derechos fundamentales. En este caso la Corte presume que el \u00a0 usuario del Sistema de Salud obra de buena fe, es decir, que recurre al sistema \u00a0 movido por razones ajenas a la necesidad de satisfacer el goce efectivo de su \u00a0 derecho fundamental, que no ha sido satisfecho ni por la entidad encargada, ni \u00a0 por el juez de la causa de los procesos previos, o que se ha satisfecho \u00a0 precariamente. En la sentencia T-583 de 2008[8] \u00a0la Corte estudi\u00f3 el caso de una madre que solicit\u00f3 para su hijo dos (2) veces el \u00a0 mismo medicamento, a trav\u00e9s de dos (2) acciones de tutela iguales, pero en \u00a0 momentos diferentes. Se consider\u00f3 que tal actuaci\u00f3n estaba justificada por \u00a0 tratarse de personas que como en otros casos estudiados por la Corporaci\u00f3n \u201cson \u00a0 puestas en situaci\u00f3n de necesidad y que carec\u00eda de los conocimientos suficientes \u00a0 o que no cuentan con el apoyo o con la asesor\u00eda indispensable y, por estos \u00a0 motivos, realizan un uso inadecuado de la acci\u00f3n de tutela &#8211; que se manifiesta \u00a0 mediante la interposici\u00f3n de varias acciones o la omisi\u00f3n de datos relevantes \u00a0 para decidir-\u201d y advirti\u00f3 que es deber de la autoridad judicial \u201cprocurar la \u00a0 protecci\u00f3n de los derechos constitucionales antes que en declarar la \u00a0 improcedencia con base en la temeridad.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.4.1. Los casos estudiados por la jurisprudencia no excluyen aquellos eventos \u00a0 en que, con fundamento en la aplicaci\u00f3n directa del art\u00edculo 38 del Decreto 2591 \u00a0 de 1991, un usuario del Sistema de Salud acude en diversas oportunidades a la \u00a0 acci\u00f3n tutela para proteger su derecho a la salud. La lectura m\u00e1s favorable de \u00a0 la norma permite inferir que si existe un motivo expresamente justificado, \u00a0 la persona puede acudir a la v\u00eda constitucional m\u00e1s de una vez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.4.2. En consecuencia, no es suficiente que el juez \u00a0 constitucional indique que hay identidad de partes, de pretensiones y que las \u00a0 acciones se fundamentan en los mismos hechos, para concluir, sin ning\u00fan otro \u00a0 tipo de juicio material, que la acci\u00f3n de tutela es temeraria. As\u00ed, un juez de \u00a0 tutela s\u00f3lo puede decretar la temeridad de una acci\u00f3n en materia de salud, \u00a0 cuando ha constatado que no hay circunstancias nuevas relevantes entres las \u00a0 acciones en cuesti\u00f3n o que no existe una urgencia que requiera su intervenci\u00f3n, \u00a0 pues de lo contrario, en el escenario en que declare la temeridad de una tutela \u00a0 no habiendo lugar a ello, vulnerar\u00eda, tambi\u00e9n, el derecho fundamental al acceso \u00a0 a la administraci\u00f3n de justicia del usuario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.5. En el caso concreto, la se\u00f1ora Nora Elena G\u00f3mez ha \u00a0 manifestado en diferentes oportunidades (petici\u00f3n a Comfama EPS-S y dos tutelas) \u00a0 que sufre de dolor permanente en sus ovarios. El ginec\u00f3logo Walter Aguirre Mu\u00f1oz \u00a0 le orden\u00f3 el servicio recanalizaci\u00f3n tub\u00e1rica en dos (2) ocasiones, una \u00a0 vez antes de presentar la primera acci\u00f3n de tutela, y otra vez, con la \u00a0 presentaci\u00f3n de la segunda acci\u00f3n constitucional. El fundamento de la orden fue \u00a0 el diagn\u00f3stico posible reflujo transtub\u00e1rico doloroso con s\u00edndrome de trompa \u00a0 remanente. Por su parte la entidad ha aducido dos (2) argumentos para negar \u00a0 el servicio (i) que la \u00fanica finalidad de la intervenci\u00f3n es que la accionante \u00a0 recupere la capacidad de concebir, que le fue suspendida a los diecis\u00e9is (16) \u00a0 a\u00f1os cuando se someti\u00f3 a una operaci\u00f3n de ligadura de trompas. Por lo \u00a0 tanto, que como quiera que no se trata de un servicio para proteger su salud o \u00a0 integridad, no puede ser ordenado. Y aunado a lo anterior, (ii) que por tener el \u00a0 servicio la finalidad descrita, y por no ser diagn\u00f3stico \u00a0hecho por el \u00a0 especialista concluyente, dado que se limita a se\u00f1alar \u201cposible reflujo \u00a0 transtub\u00e1rico (\u2026)\u201d, la tutelante podr\u00eda acceder a otros servicios id\u00f3neos \u00a0 para que se le diagnostique concretamente la molestia en sus ovarios. Servicios \u00a0 como laparoscopia o histerosalpingoscopia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.5.1. Con base en estas afirmaciones, la Sala puede \u00a0 concluir que la acci\u00f3n de tutela si es procedente, por lo menos, por dos (2) \u00a0 razones: primero, porque la se\u00f1ora Nora Elena ha acudido en m\u00e1s de una \u00a0 oportunidad a la acci\u00f3n de tutela solicitando el servicio recanalizaci\u00f3n \u00a0 tub\u00e1rica, como quiera que el ginec\u00f3logo tratante lo ha ordenado en dos (2) \u00a0 oportunidades. De conformidad con la jurisprudencia citada, una acci\u00f3n de tutela \u00a0 no es temeraria cuando el especialista insiste en la necesidad del servicio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La segunda raz\u00f3n, es que a pesar de los \u00a0 pronunciamientos previos a esta acci\u00f3n, la afectaci\u00f3n en la salud de la \u00a0 accionante contin\u00faa, porque existe discrepancia entre el m\u00e9dico tratante y la \u00a0 EPS-S sobre el diagn\u00f3stico \u00a0de la dolencia que la aqueja. Esta es la tercera \u00a0 acci\u00f3n de tutela que se presenta por los mismos hechos, no obstante, considera \u00a0 la Sala que no ha habido actos concluyentes por parte de la entidad para \u00a0 identificar a qu\u00e9 circunstancias de salud\u00a0 obedece la reclamaci\u00f3n elevada \u00a0 por la tutelante. Adem\u00e1s, la entidad se\u00f1al\u00f3 que la recanalizaci\u00f3n tub\u00e1rica \u00a0 no puede realizarse como quiera que en su concepto la finalidad de tal \u00a0 procedimiento es permitir la reproducci\u00f3n, pero tampoco ha ordenado a la \u00a0 accionante un servicio alterno que permita realizar un diagn\u00f3stico completo \u00a0 sobre el padecimiento de la actora y el tratamiento que debe d\u00e1rsele. Bajo ese \u00a0 orden de ideas, es claro que la accionante tiene derecho a reiterar a trav\u00e9s de \u00a0 esta \u00a0acci\u00f3n constitucional la petici\u00f3n de atenci\u00f3n en salud, fundada en la mala \u00a0 prestaci\u00f3n que hasta el momento le ha ofrecido Comfama EPS-S. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.5.2. Existe reiteraci\u00f3n del servicio m\u00e9dico \u00a0 recanalizaci\u00f3n tub\u00e1rica por parte del especialista que trata a la se\u00f1ora \u00a0 Nora Elena, y Comfama EPS-S no ha garantizado a la accionante un diagn\u00f3stico \u00a0 \u00a0concreto que le permita conocer cu\u00e1les son los servicios de salud a los que \u00a0 debe acceder, y por el contrario, la ha obligado a acudir a la administraci\u00f3n de \u00a0 justicia en repetidas ocasiones con la motivaci\u00f3n leg\u00edtima de proteger sus \u00a0 derechos fundamentales, especialmente a la salud. Estas razones son suficientes \u00a0 para declarar la procedencia de la acci\u00f3n. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.6. Definida la procedencia de la tutela objeto de \u00a0 revisi\u00f3n, la Sala pasa a pronunciarse sobre el asunto de fondo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Comfama EPS-S vulner\u00f3 el derecho fundamental a la \u00a0 salud en la faceta de diagn\u00f3stico de la se\u00f1ora Nora Elena G\u00f3mez Rinc\u00f3n, por no \u00a0 determinar (i) cu\u00e1l es la dolencia que la aqueja y (ii) y no disponer de los \u00a0 servicios indispensables para garantizarle el mejor nivel de salud posible \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1. De conformidad con la jurisprudencia constitucional, cuando una persona \u00a0 acude a su EPS para que le suministre un servicio que requiere, el \u00a0 fundamento sobre el cual descansa el criterio de necesidad del servicio, \u00a0 es la orden del especialista. El m\u00e9dico tratante, cuyo criterio se construye a \u00a0 partir del conocimiento cient\u00edfico adquirido y el conocimiento certero de la \u00a0 historia cl\u00ednica de los pacientes, determina el tratamiento que se debe seguir \u00a0 para el restablecimiento de la salud. La remisi\u00f3n del m\u00e9dico tratante es la \u00a0 forma instituida en nuestro Sistema de Salud para garantizar que los usuarios \u00a0 reciben atenci\u00f3n profesional especializada, y que los servicios que solicitan \u00a0 sean adecuados, y que al autorizarlos no se ponga en riesgo su salud, su \u00a0 integridad o su vida. Entonces, cuando \u00a0 quiera que exista orden del especialista prescribiendo un medicamento o \u00a0 procedimiento, es deber de la entidad responsable suministrarlo, incluso si el \u00a0 mismo no est\u00e1 incluido en el Plan Obligatorio de Salud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, la jurisprudencia un\u00e1nime y pac\u00edfica de esta Corporaci\u00f3n ha reiterado que \u00a0 los usuarios del sistema tienen derecho a acceder a los servicios de salud \u00a0 que requieren con necesidad, est\u00e9n o no incluidos en los planes de \u00a0 beneficios. Esto, siempre y cuando, se trate de un servicio (i) indispensable \u00a0 para garantizar la salud y la integridad, (ii) que haya sido ordenado por el \u00a0 m\u00e9dico tratante, (iii) que no tenga en el POS un sustituto que cumpla la misma \u00a0 labor en la protecci\u00f3n de la salud, y (iv) que la persona no pueda acceder a \u00e9l \u00a0 de forma particular por no tener recursos econ\u00f3micos. Esta regla se encuentra \u00a0 recogida en el apartado \u00a0 [4.4.3.] de la sentencia T-760 de 2008.[9] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2. A pesar de lo anterior, existen casos en los cuales (i) no hay orden del \u00a0 m\u00e9dico tratante, o (ii) s\u00ed existe orden del especialista, pero la entidad de \u00a0 salud responsable discrepa de la efectividad del servicio ordenado por el \u00a0 especialista (adscrito o externo), y no lo autoriza. En ambos casos se protege \u00a0 la faceta de diagn\u00f3stico del derecho fundamental a la salud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0 faceta de diagn\u00f3stico garantiza a los usuarios del Sistema de Salud el \u00a0 acceso los ex\u00e1menes indispensables para determinar (i) las enfermedades o \u00a0 padecimientos y (ii) los servicios que se requieren para restablecer su salud. \u00a0 \u00a0Al respecto, en el apartado [4.4.2.] de la sentencia T-760 de 2008,[10] \u00a0la Sala Segunda de Revisi\u00f3n sostuvo: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) en ocasiones \u00a0 el m\u00e9dico tratante requiere una determinada prueba m\u00e9dica o cient\u00edfica para \u00a0 poder diagnosticar la situaci\u00f3n de un paciente. En la medida que la Constituci\u00f3n \u00a0 garantiza a toda persona el acceso a los servicios de salud que requiera, toda \u00a0 persona tambi\u00e9n tiene derecho a acceder a los ex\u00e1menes y pruebas diagn\u00f3sticas \u00a0 necesarias para establecer, precisamente, si la persona sufre de alguna afecci\u00f3n \u00a0 a su salud que le conlleve requerir un determinado servicio de salud. Esta es, \u00a0 por tanto, una de las barreras m\u00e1s graves que pueden interponer las entidades \u00a0 del Sistema al acceso a los servicios que se requieren, puesto que es el primer \u00a0 paso para enfrentar una afecci\u00f3n a la salud. As\u00ed pues, no garantizar el acceso \u00a0 al examen diagn\u00f3stico, es un irrespeto el derecho a la salud.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.3. La postura recogida en la sentencia T-760 de 2008, ha sido reiterada en \u00a0 fallos posteriores, de forma un\u00e1nime y pac\u00edfica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 reciente pronunciamiento la Sala Tercera de Revisi\u00f3n protegi\u00f3 el derecho de una \u00a0 persona a acceder a los ex\u00e1menes diagn\u00f3sticos para determinar si era viable que \u00a0 se le autorizara un procedimiento quir\u00fargico. Se trat\u00f3 del caso estudiado en la sentencia T-882 de \u00a0 2013.[11] \u00a0Fue una acci\u00f3n de tutela presentada por una persona a quien le pusieron una \u00a0 malla de polipropileno despu\u00e9s de que se le realizara el procedimiento apendicectom\u00eda profil\u00e1ctica; la malla le estaba causando infecciones y que pese a diferentes \u00a0 curaciones realizadas por los especialistas, no obtuvo mejor\u00eda. La usuaria pidi\u00f3 \u00a0 a su EPS que le reemplazara la malla de polipropileno por una malla \u00a0 physiomesh \u00a0que a su juicio, permitir\u00eda una \u00a0reparaci\u00f3n eficaz y de gran facilidad \u00a0 de uso sin afectar su seguridad. \u00a0 La entidad no autoriz\u00f3 el procedimiento porque no exist\u00eda orden del m\u00e9dico \u00a0 tratante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 esa oportunidad la Sala reiter\u00f3, sobre el derecho al diagn\u00f3stico que: \u201c(\u2026) si \u00a0 bien las entidades de salud no est\u00e1n obligadas a entregar servicios no \u00a0 prescritos por el m\u00e9dico tratante, ello no obsta para que cuando el usuario \u00a0 tenga problemas recurrentes de salud, la EPS se vea obligada a evaluar la \u00a0 existencia de una posible patolog\u00eda y de prescribir un tratamiento a seguir, en \u00a0 especial, cuando el paciente reclama el reconocimiento de una determinada \u00a0 prestaci\u00f3n, con fundamento en los servicios que ha recibido.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Y \u00a0 orden\u00f3 a la EPS demandada que a trav\u00e9s de un \u00a0 m\u00e9dico especialista adscrito a su red de prestadores, realizara un examen \u00a0 completo e integral a la usuaria, con el prop\u00f3sito de determinar, por un lado, \u00a0 el origen de su problema de salud y, por el otro, cu\u00e1l o cu\u00e1les son los \u00a0 tratamientos que se deb\u00edan seguir para mejorar su condici\u00f3n m\u00e9dica. Adem\u00e1s, que \u00a0 realizara un pronunciamiento espec\u00edfico y concreto en torno a la posible \u00a0 procedencia de la sustituci\u00f3n de la malla de polipropileno por una malla\u00a0physiomesh. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n ha sostenido la Corporaci\u00f3n que al existir discrepancia entre la orden \u00a0 del m\u00e9dico tratante (sea \u00e9ste profesional adscrito a la entidad o se trate de un \u00a0 m\u00e9dico externo) y la entidad encargada de autorizar el servicio debe realizar \u00a0 las valoraciones que permitan definir la patolog\u00eda que padece el usuario y el \u00a0 tratamiento a seguir para proteger su salud e integridad. As\u00ed lo hizo en la \u00a0 sentencia T-373 de 2012.[12] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 esa ocasi\u00f3n la Sala Sexta de Revisi\u00f3n conoci\u00f3 de la acci\u00f3n de tutela presentada \u00a0 por una mujer que sufr\u00eda de fuertes y constantes dolores en la parte izquierda \u00a0 del abdomen. Una ginec\u00f3loga externa le diagnostic\u00f3 tumor anexo izquierdo \u00a0y le orden\u00f3 la extirpaci\u00f3n. El m\u00e9dico tratante de la EPS a la cual se encontraba \u00a0 afiliada, a pesar de conocer el diagn\u00f3stico de la especialista externa, le \u00a0 orden\u00f3 suministro de un medicamento para el dolor, que no mejor\u00f3 el estado de \u00a0 salud de la accionante. La Sala consider\u00f3 que se vulnera el derecho fundamental \u00a0 a la salud en la faceta de diagn\u00f3stico cuando no se somete a un usuario del \u00a0 Sistema de Salud a las valoraciones que permitan saber a los especialistas \u00a0 adscritos a la EPS responsable, si el servicio sugerido por m\u00e9dico externo, \u00a0 garantiza el mejor nivel de salud posible al usuario. En el caso concreto, dijo \u00a0 la Corporaci\u00f3n: \u201c(\u2026) se colige que la \u00a0 EPS demandada i) acepta la existencia de la afecci\u00f3n que padece la actora y ii) \u00a0 da por cierta y necesaria la prescripci\u00f3n m\u00e9dica para efectuar la cirug\u00eda, pero \u00a0 se descarga en el ente departamental. As\u00ed, si bien no reposa en el expediente \u00a0 una orden m\u00e9dica expresa, ya sea interna o externa a Cafesalud EPS, que disponga \u00a0 realizar la cirug\u00eda de extirpaci\u00f3n, sobre la cual tambi\u00e9n existe imprecisi\u00f3n, es \u00a0 obligaci\u00f3n de la mencionada empresa allegar el diagn\u00f3stico cient\u00edfico espec\u00edfico \u00a0 y autorizar el procedimiento a seguir.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Y \u00a0 despu\u00e9s de se\u00f1alar que \u201cel juez de tutela puede ordenar directamente a la \u00a0 entidad encargada el acceso a la atenci\u00f3n de salud prescrita por el m\u00e9dico \u00a0 externo, cuando no se ha respetado el derecho al diagn\u00f3stico, para procurar el \u00a0 aval por alg\u00fan profesional que s\u00ed est\u00e9 adscrito a la entidad\u201d, orden\u00f3 a la \u00a0 EPS demandada disponer que un especialista adscrito a esa entidad valorara\u00a0 \u00a0 cuidadosamente las afecciones que presentaba en sus ovarios la accionante y si \u00a0 su situaci\u00f3n impon\u00eda la realizaci\u00f3n del procedimiento quir\u00fargico ordenado por la \u00a0 m\u00e9dica externa, deber\u00eda practicarlo sin dilaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.4. En suma, todos los usuarios del Sistema de Salud tiene derecho a acceder a \u00a0 los ex\u00e1menes y valoraciones diagn\u00f3sticas indispensables para conocer su estado \u00a0 de salud, f\u00edsica y mental, as\u00ed como saber cu\u00e1les son los servicios que componen \u00a0 el tratamiento a seguir para garantizarles el mejor nivel de salud posible. De \u00a0 la misma forma, si un usuario solicita a su EPS un servicio m\u00e9dico, sin que \u00a0 medie orden del especialista, pero existe una m\u00ednima duda a favor del usuario \u00a0 sobre la pertinencia de ordenar el servicio, teniendo como referente principal \u00a0 su historia cl\u00ednica y que en todo caso no se trata de una solicitud irracional, \u00a0 la entidad responsable debe garantizarle al usuario el derecho al diagn\u00f3stico en \u00a0 los t\u00e9rminos fijados por la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n en la materia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0 accionante, Nora Elena G\u00f3mez, considera afectado su derecho fundamental a la \u00a0 salud, porque Comfama EPS-S, entidad a trav\u00e9s de la cual se encuentra afiliada \u00a0 al Sistema de Salud, R\u00e9gimen Subsidiado, no le autoriza el servicio m\u00e9dico \u00a0 recanalizaci\u00f3n tub\u00e1rica, ordenado por el ginec\u00f3logo Walter Aguirre Mu\u00f1oz, \u00a0 adscrito al Hospital San Rafael, tras establecer como diagn\u00f3stico de los dolores \u00a0 que la peticionaria sufre en la parte baja de su abdomen: posible reflujo \u00a0 transtub\u00e1rico doloroso con s\u00edndrome de trompa remanente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0 entidad responsable se\u00f1al\u00f3 que el procedimiento quir\u00fargico no puede ser \u00a0 autorizado. Fundament\u00f3 su decisi\u00f3n en las siguientes razones: primero, que el \u00a0 servicio m\u00e9dico descrito tiene como \u00fanica finalidad restablecer la posibilidad \u00a0 de concebir, la cual le fue suspendida a al accionante cuando ten\u00eda diecis\u00e9is \u00a0 (16) a\u00f1os, a trav\u00e9s de la intervenci\u00f3n quir\u00fargica tubectom\u00eda, com\u00fanmente \u00a0 denominada ligadura de trompas. Segundo, que el diagn\u00f3stico establecido \u00a0 por el m\u00e9dico tratante no es concluyente, pues se refiere a un \u201cposible \u00a0 reflujo transtub\u00e1rico doloso con s\u00edndrome de trompa remanente (\u2026)[13]\u201d. \u00a0 A su juicio entonces, no se puede someter a la accionante a una intervenci\u00f3n sin \u00a0 existir seguridad sobre la enfermedad que la aqueja. Tercero, que para un \u00a0 diagn\u00f3stico concreto y determinar el tratamiento que se le debe suministrar a la \u00a0 tutelante para restablecer su salud, se pueden realizar ex\u00e1menes m\u00e9dicos como \u00a0laparoscopia e histerosalpingoscopia.[14] \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0 Sala comparte la postura la entidad accionada en el sentido de que someter a la \u00a0 se\u00f1ora Nora Elena a una intervenci\u00f3n quir\u00fargica no existiendo un diagn\u00f3stico \u00a0 claro sobre la enfermedad que la aqueja, puede ser m\u00e1s riesgoso para su salud. \u00a0 Con ello no se est\u00e1 dejando sin efecto la orden del ginec\u00f3logo que prescribi\u00f3 el \u00a0 servicio recanalizaci\u00f3n tub\u00e1rica, pues conforme las consideraciones \u00a0 expuestas anteriormente, el criterio del m\u00e9dico tratante es determinante para \u00a0 saber si un usuario del Sistema de Salud requiere un medicamento o \u00a0 procedimiento. Entonces, la discrepancia entre el m\u00e9dico tratante y la entidad \u00a0 de salud responsable en torno a la efectividad del servicio ordenado, solo puede \u00a0 dirimirse sometiendo a la accionante a las valoraciones m\u00e9dicas indispensables \u00a0 para conocer su estado de salud actual. Como se fij\u00f3 anteriormente, cuando \u00a0 sucede que el m\u00e9dico tratante ordena un servicio y la EPS a la cual se encuentra \u00a0 afiliado el usuario considera que no es pertinente ordenarlo, por razones \u00a0 m\u00e9dicas, se protege al usuario su derecho fundamental a la salud en la faceta de \u00a0 diagn\u00f3stico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 relaci\u00f3n con lo anterior, la vulneraci\u00f3n del derecho fundamental a la salud de \u00a0 la accionante por parte de la Comfama EPS-S, no radica en no haberle ordenado el \u00a0 servicio recanalizaci\u00f3n tub\u00e1rica, pues la negaci\u00f3n tuvo como \u00a0 fundamento la falta de claridad m\u00e9dica sobre si el servicios se requiere. \u00a0 La vulneraci\u00f3n se origin\u00f3 en que la entidad, a pesar de conocer (i) que la \u00a0 accionante siente un fuerte dolor en sus ovarios, (ii) que ha solicitado \u00a0 atenci\u00f3n m\u00e9dica en diferentes oportunidades, y (ii) que hay un diagn\u00f3stico que \u00a0 no es concluyente, desprotegi\u00f3 su derecho fundamental a la salud por (1)\u00a0 \u00a0 no diagnosticar adecuadamente su enfermedad y (2) no establecer, a trav\u00e9s de los \u00a0 especialistas id\u00f3neos, un tratamiento m\u00e9dico a seguir. En la determinaci\u00f3n del \u00a0 procedimiento a seguir, la entidad deb\u00eda, adem\u00e1s, evaluar si definitivamente la \u00a0 recanalizaci\u00f3n tub\u00e1rica es o no un servicio id\u00f3neo al que deba acceder la \u00a0 se\u00f1ora Nora Elena \u00a0para mejorar su estado de salud actual. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0 lo tanto, para garantizar el goce efectivo del derecho fundamental a la salud en \u00a0 la faceta de diagn\u00f3stico de la peticionaria, la Sala Primera de Revisi\u00f3n revocar\u00e1 las decisiones de instancias, \u00a0 proferidas por el Juzgado Promiscuo de Familia de Andes y por la Sala Civil \u00a0 Familia del Tribunal Superior de Antioquia, que declararon la improcedencia de \u00a0 la acci\u00f3n de tutela, y ordenar\u00e1 a Alianza Medell\u00edn Antioquia EPS SAS, Savia Salud EPS (i) realizarle un examen completo e integral a la accionante con el \u00a0 prop\u00f3sito de determinar el origen de su problema de salud y diagnosticar \u00a0 adecuadamente la dolencia que tiene un su abdomen; (ii) con base en el criterio \u00a0 de dos especialistas, entre los cuales debe haber un especialista en \u00a0 ginecolog\u00eda, establecer el tratamiento que se va a seguir para restablecer la \u00a0 salud de la tutelante, los servicios a que va a acceder, y la cantidad y \u00a0 periodicidad de los mismos; (iii) autorizar y suministrar sin dilaci\u00f3n todos los \u00a0 servicios que los especialista determinen como indispensables, dentro del \u00a0 tratamiento fijado; (iv) consultar a los especialistas sobre la efectividad del \u00a0 procedimiento de recanalizaci\u00f3n tub\u00e1rica para mejorar el estado de salud \u00a0 actual de la accionante, y si se determina, sobre la base de criterios m\u00e9dicos y \u00a0 cient\u00edficos, y a partir de la historia cl\u00ednica de la accionante, que el servicio \u00a0 se requiere, la entidad deber\u00e1 suministrarlo sin que la accionante deba \u00a0 adelantar tr\u00e1mites administrativos innecesarios para su autorizaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, la Sala de Revisi\u00f3n tuvo conocimiento de \u00a0 que el primero (1) de mayo de \u00a0 dos mil catorce (2014), los usuarios afiliados al Sistema de Seguridad Social en \u00a0 salud, r\u00e9gimen subsidiado, a trav\u00e9s de Comfama EPS-S, fueron trasladados a la \u00a0 Alianza Medell\u00edn Antioquia EPS SAS, Savia Salud EPS.[15] No obstante, para \u00a0 garantizar la mejor protecci\u00f3n de los derechos fundamentales de la accionante, \u00a0 se entender\u00e1 que ambas entidades est\u00e1n vinculadas al proceso, por tanto, las \u00a0 \u00a0\u00f3rdenes que se adopten en esta sentencia estar\u00e1n dirigidas a ellas, con la \u00a0 aclaraci\u00f3n de que la prestaci\u00f3n directa a los servicios de salud corresponde a \u00a0 la Alianza Medell\u00edn Antioquia EPS SAS, Savia Salud EPS. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con lo anterior, hay que se\u00f1alar que Savia \u00a0 Salud EPS afirm\u00f3 no contar con la historia cl\u00ednica completa de la accionante, \u00a0 por cuanto el tr\u00e1mite de traslado de los usuarios es reciente. Esta Sala \u00a0 considera importante ordenar a Comfama EPS-S remitir a la Alianza Medell\u00edn \u00a0 Antioquia EPS SAS, Savia Salud EPS, la historia m\u00e9dica se\u00f1alada, para que la \u00a0 prestaci\u00f3n de los servicios de salud a que tiene derecho la tutelante, se preste \u00a0 de forma eficiente y sin afectar la garant\u00eda efectiva de sus derechos \u00a0 fundamentales. Pero se advierte\u00a0 a Alianza Medell\u00edn Antioquia EPS que no \u00a0 podr\u00e1 abstenerse de cumplir las \u00f3rdenes adoptadas por esta Sala, argumentando \u00a0 que no cuenta con la historia cl\u00ednica, ya que el diagn\u00f3stico a que tiene derecho \u00a0 la accionante depende, principalmente, de nuevas valoraciones de su estado de \u00a0 salud, sobre la base de los hechos que esta Sala ha consignado en el presente \u00a0 fallo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Conclusi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Todos los usuarios del Sistema P\u00fablico de Salud tienen \u00a0 derecho a acceder a los servicios diagn\u00f3sticos indispensables para determinar el \u00a0 estado de salud, f\u00edsico y mental, y el tratamiento m\u00e9dico a seguir para \u00a0 restablecer su salud a un nivel satisfactorio, que les permita ejercer sus dem\u00e1s \u00a0 derechos fundamentales sin obst\u00e1culos originados en una desatenci\u00f3n \u00a0 injustificada de su salud. Entonces,\u00a0 una EPS vulnera el derecho \u00a0 fundamental a la salud de un usuario cuando niega un servicio m\u00e9dico, sin antes \u00a0 establecer concretamente cu\u00e1l es la afecci\u00f3n que lo afecta, y sobre las base de \u00a0 ese concomimiento, establecer si el servicio pedido se requiere.\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Primera de Revisi\u00f3n \u00a0 de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por \u00a0 mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- REVOCAR la sentencia de \u00a0 segunda instancia proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de \u00a0 Antioqu\u00eda, el siete (7) de octubre de dos mil trece (2013), que a su vez \u00a0 confirm\u00f3 la sentencia de primera instancia del Juzgado Promiscuo de Familia de \u00a0 Andes, dictada el seis (6) de septiembre de dos mil trece (2013), en la cual se \u00a0 declar\u00f3 la improcedencia de la acci\u00f3n de tutela presentada por Nora Elena G\u00f3mez \u00a0 Rinc\u00f3n contra Comfama EPS-S y \u00a0 Alianza Medell\u00edn Antioquia EPS, Savia Salud EPS, por temeridad. En su lugar, PROTEGER el derecho fundamental a \u00a0 la salud en la faceta de diagn\u00f3stico de la accionante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- ORDENAR a Comfama EPS-S que en el t\u00e9rmino de \u00a0 cinco (5) d\u00edas h\u00e1biles contados a partir de la notificaci\u00f3n de esta sentencia, \u00a0 remita a la Alianza Medell\u00edn \u00a0 Antioquia EPS SAS, Savia Salud EPS, la \u00a0 historia cl\u00ednica de la se\u00f1ora Nora Elena G\u00f3mez Rinc\u00f3n para que esa entidad\u00a0 \u00a0 asuma la prestaci\u00f3n de los servicios a que tiene derecho a la usuaria, sin \u00a0 obst\u00e1culos injustificados que pongan en riesgo la garant\u00eda efectiva de sus \u00a0 derechos fundamentales.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tercero.- ORDENAR a la Alianza Medell\u00edn Antioquia EPS SAS, Savia Salud EPS, que en el t\u00e9rmino de cinco (5) d\u00edas h\u00e1biles contados a \u00a0 partir de la notificaci\u00f3n de esta sentencia: (i) realice a la se\u00f1ora Nora Elena G\u00f3mez un examen completo e integral, con el prop\u00f3sito de determinar \u00a0 el origen de su problema de salud y diagnosticar adecuadamente la dolencia que \u00a0 tiene en su abdomen; (ii) con base en el criterio de un especialista en \u00a0 ginecolog\u00eda, una vez establecido el diagn\u00f3stico, deber\u00e1 determinarse por este el \u00a0 tratamiento que se deber\u00e1 seguir para restablecer la salud de la accionante, los \u00a0 servicios a que va a acceder, y la cantidad y periodicidad de los mismos; (iii) \u00a0 se autorizar\u00e1n sin dilaci\u00f3n todos los servicios que los especialista determinen \u00a0 como indispensables, dentro del tratamiento fijado; (iv) se consultar\u00e1 a los \u00a0 especialistas sobre la efectividad del procedimiento de recanalizaci\u00f3n \u00a0 tub\u00e1rica para mejorar el estado de salud actual de la accionante, y si se \u00a0 determina, sobre la base de criterios m\u00e9dicos y cient\u00edficos, y a partir de la \u00a0 historia cl\u00ednica de la tutelante, que el servicio se requiere, la entidad deber\u00e1 \u00a0 suministrarlo sin que la peticionaria deba adelantar tr\u00e1mites administrativos \u00a0 innecesarios para su autorizaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuarto.- Por \u00a0 Secretar\u00eda General, L\u00cdBRENSE las comunicaciones a que se refiere el \u00a0 art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MAR\u00cdA VICTORIA CALLE CORREA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MAURICIO GONZ\u00c1LEZ CUERVO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS GUILLERMO GUERRERO P\u00c9REZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[1] Folio 26 y 27 del cuaderno de revisi\u00f3n de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[2] El especialista concept\u00fao, sobre el servicio requerido \u00a0 por la accionante, en los siguientes t\u00e9rminos \u201cpaciente de 26 a\u00f1os en dolor \u00a0 p\u00e9lvico. Se necesita recanalizaci\u00f3n tub\u00e1rica por posible reflujo transtub\u00e1rico \u00a0 doloroso en s\u00edndrome de trompa remanente\u201d. Folios 10 y 11 del cuaderno \u00a0 principal (En adelante siempre que se cite un folio se entender\u00e1 que hace parte \u00a0 del cuaderno principal a no ser que se diga expresamente otra cosa).\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[3] Valoraci\u00f3n m\u00e9dica del ginec\u00f3logo Walter Aguirre Mu\u00f1oz, \u00a0 adscrito al Hospital San Rafael del municipio de Andes (folios 10 y 11). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[4] Al proceso de tutela fue vinculada la Secretar\u00eda \u00a0 Seccional de Salud y Protecci\u00f3n Social de Antioquia. Sostuvo la entidad que en \u00a0 caso de que el juez de la causa evidencie que los hechos por los cuales se \u00a0 presenta la acci\u00f3n objeto de revisi\u00f3n son iguales a las tutelas anteriormente \u00a0 presentadas por la accionante, deber\u00e1 declarar la improcedencia de la acci\u00f3n por \u00a0 incurrir en temeridad. De lo contrario, que el juzgado deber\u00e1 verificar que la \u00a0 accionante previamente solicit\u00f3 a la entidad accionada el servicio de salud \u00a0 ordenado por el especialista.\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[5] Corte Constitucional, sentencia T-390 de 2007 (M.P. \u00a0 Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa).\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[6] Corte Constitucional, sentencia T-919 de 2003 (M.P. \u00a0 Marco Gerardo Monroy Cabra). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[7] Corte Constitucional, sentencia T-1185 de 2005 (M.P. \u00a0 Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[8] Corte Constitucional, sentencia T-583 de 2008 (M.P. \u00a0 Humberto Antonio Sierra Porto).\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[9] Corte Constitucional, sentencia T-760 de 2008 (M.P. \u00a0 Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa): explic\u00f3 \u00a0 en esa oportunidad la Corporaci\u00f3n: \u201cla jurisprudencia reitera que se \u00a0 desconoce el derecho a la salud de una persona que requiere un servicio m\u00e9dico \u00a0 no incluido en el plan obligatorio de salud, cuando (i) la falta del servicio \u00a0 m\u00e9dico vulnera o amenaza los derechos a la vida y a la integridad personal de \u00a0 quien lo requiere; (ii) el servicio no puede ser sustituido por otro que se \u00a0 encuentre incluido en el plan obligatorio; (iii) el interesado no puede \u00a0 directamente costearlo, ni las sumas que la entidad encargada de garantizar la \u00a0 prestaci\u00f3n del servicio se encuentra autorizada legalmente a cobrar, y no puede \u00a0 acceder al servicio por otro plan distinto que lo beneficie; y (iv) el servicio \u00a0 m\u00e9dico ha sido ordenado por un m\u00e9dico adscrito a la entidad encargada de \u00a0 garantizar la prestaci\u00f3n del servicio a quien est\u00e1 solicit\u00e1ndolo. En adelante, \u00a0 para simplificar, se dir\u00e1 que una entidad de salud viola el derecho si se niega \u00a0 a autorizar un servicio que no est\u00e9 incluido en el plan obligatorio de salud, \u00a0 cuando el servicio se requiera [que re\u00fana las condiciones (i), (ii) y (iv)] con \u00a0 necesidad [condici\u00f3n (iii)].Ver en el mismo sentido sentencias posteriores \u00a0 como T-438 de 2009 (M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo); T-674 de 2009 y T-759 \u00a0 de 2009 (M.P. Luis Ernesto Vargas Silva), T-916A de 2009 (M.P. Nilson Pinilla \u00a0 Pinilla);\u00a0\u00a0\u00a0 T-286 de 2012, T-413 de 2012 y T-840 de 2012 (M.P. \u00a0 Mar\u00eda Victoria Calle Correa), T-1065 de 2012 (M.P. Alexei Julio Estrada) y T-174 \u00a0 de 2013 (M.P. Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio). \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[10] Corte Constitucional, sentencia T-760 de 2008 (M.P. \u00a0 Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[11] Corte Constitucional, sentencia T-882 de 2013 (M.P. \u00a0 Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez). Consultar en el mismo sentido las sentencias \u00a0 T-854 de 2010 (M.P. Humberto Antonio Sierra Porto), T-639 de 2011, T-959 de 2012 \u00a0 y T-190 de 2013 (M.P. Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo), T-468 de 2013 (M.P. Luis \u00a0 Ernesto Vargas Silva) y T-686 de 20123 (M.P. Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez).\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[12] Corte Constitucional, sentencia T-373 de 2012 (M.P. \u00a0 Nilson Pinilla Pinilla). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[13] \u00a0 Folios 10 y 11. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[14] \u00a0 Folios 26 a 28.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[15] \u00a0Folios 18 a 24 del cuaderno de revisi\u00f3n de tutela. \u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-329-14 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Sentencia T-329\/14 \u00a0 \u00a0\u00a0 ACCION DE TUTELA TEMERARIA-Inexistencia cuando la presenta una persona, ante \u00a0 nuevas violaciones o amenazas del derecho a la salud \u00a0 \u00a0 Cuando una tutela se presenta ante nuevas violaciones o amenazas del derecho \u00a0 fundamental a la salud, [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[99],"tags":[],"class_list":["post-21687","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2014"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/21687","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=21687"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/21687\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=21687"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=21687"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=21687"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}