{"id":21688,"date":"2024-06-25T21:00:32","date_gmt":"2024-06-25T21:00:32","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/25\/t-330-14\/"},"modified":"2024-06-25T21:00:32","modified_gmt":"2024-06-25T21:00:32","slug":"t-330-14","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-330-14\/","title":{"rendered":"T-330-14"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-330-14 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sentencia T-330\/14 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA \u00a0 SALUD Y ESPECIAL PROTECCION DE PERSONAS PORTADORAS DEL VIH\/SIDA-Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ENFERMO DE SIDA \u00a0 COMO SUJETO DE ESPECIAL PROTECCION-Atenci\u00f3n en salud \u00a0 oportuna, integral, inmediata y continua \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Trat\u00e1ndose de\u00a0 personas que sufren \u00a0 el virus de inmunodeficiencia humana (VIH), o se encuentran en la etapa del \u00a0 s\u00edndrome de inmunodeficiencia adquirida (SIDA), por disposici\u00f3n constitucional y \u00a0 desarrollo legal, su derecho a acceder a los\u00a0 servicios de salud requeridos \u00a0 se protege de forma especial. El tratamiento m\u00e9dico del VIH tiene las \u00a0 caracter\u00edsticas (i) de ser de alto costo y (ii) permanente. De esas \u00a0 caracter\u00edsticas nacen dos derechos para los usuarios contagiados con dicho \u00a0 virus: (a) el derecho a acceder a todos los servicios que requieran, est\u00e9n o no \u00a0 contemplados en el POS, y sin que el factor econ\u00f3mico sea en ning\u00fan caso un \u00a0 obst\u00e1culo para ello, y (b) los servicios de salud para las personas contagiadas \u00a0 por el VIH deben ser suministrados de forma continua y permanente por tratarse \u00a0 de una enfermedad catastr\u00f3fica y progresiva, que produce un acelerado deterioro \u00a0 en el estado de salud de las personas que la padecen, por lo que el eventual \u00a0 riesgo de muerte se incrementa cuando estos no reciben el tratamiento adecuado \u00a0 de forma oportuna. Por consiguiente, es deber del Estado brindar protecci\u00f3n \u00a0 integral a las personas afectadas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE \u00a0 CONTINUIDAD EN LA PRESTACION DEL SERVICIO DE SALUD DEL ENFERMO DE SIDA-Acceso al servicio de salud debe ser continuo y no puede ser \u00a0 interrumpido injustificadamente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE \u00a0 CONTINUIDAD EN LA PRESTACION DEL SERVICIO DE SALUD DEL ENFERMO DE SIDA-EPS debe garantizar la continuidad en condiciones de calidad, \u00a0 eficiencia y oportunidad del servicio de salud, cuando realiza cambio de IPS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE \u00a0 CONTINUIDAD EN LA PRESTACION DEL SERVICIO DE SALUD DEL ENFERMO DE SIDA-No vulneraci\u00f3n cuando se ordena el cambio de IPS siempre y cuando la \u00a0 IPS receptora garantice la prestaci\u00f3n integral, eficiente, continuo y de calidad \u00a0 al beneficiario \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No se vulnera el derecho fundamental a la \u00a0 salud de un usuario cuando quiera que la entidad demandada al efectuar un cambio \u00a0 de prestador de servicios, garantiza la estabilidad y continuidad en la atenci\u00f3n \u00a0 m\u00e9dica requerida a trav\u00e9s de una instituci\u00f3n con la capacidad t\u00e9cnica y \u00a0 cient\u00edfica para garantizar el manejo eficiente de la enfermedad en t\u00e9rminos de \u00a0 calidad y efectividad del servicio prometido y adem\u00e1s de ello, la decisi\u00f3n de \u00a0 traslado se produce en forma justificada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-4168629 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela \u00a0 presentada por Catalina contra Coomeva EPS y el Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n \u00a0 Social en calidad de entidad vinculada de oficio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0 Ponente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MAR\u00cdA VICTORIA \u00a0 CALLE CORREA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., tres (3) de junio de dos mil \u00a0 catorce (2014). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Primera de Revisi\u00f3n de la Corte \u00a0 Constitucional, integrada por los magistrados Mar\u00eda Victoria Calle Correa, \u00a0 Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo y Lu\u00eds Guillermo Guerrero P\u00e9rez, en ejercicio de sus \u00a0 competencias constitucionales, legales y reglamentarias, ha proferido la \u00a0 siguiente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el proceso de revisi\u00f3n del fallo \u00a0 proferido, en primera instancia, por el Juzgado Veintisiete Civil Municipal de \u00a0 Cali, el doce (12) de agosto de dos mil trece (2013) y, en segunda instancia, \u00a0 por el Juzgado S\u00e9ptimo Civil del Circuito de Cali, el veinticinco (25) de \u00a0 septiembre del mismo a\u00f1o, dentro de la acci\u00f3n de tutela promovida por Catalina \u00a0 contra Coomeva EPS y el Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n Social en calidad de \u00a0 entidad vinculada de oficio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El expediente de la referencia fue \u00a0 seleccionado para revisi\u00f3n por medio de Auto del treinta (30) de enero de dos \u00a0 mil catorce (2014), proferido por la Sala de Selecci\u00f3n N\u00famero Uno. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala \u00a0 Primera de Revisi\u00f3n advierte que para\u00a0proteger \u00a0 el derecho a la intimidad personal de la tutelante dentro del expediente de la \u00a0 referencia, result\u00f3 pertinente cambiar su nombre por uno ficticio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I.\u00a0 ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La se\u00f1ora Catalina present\u00f3 acci\u00f3n de tutela \u00a0 con el prop\u00f3sito de que se le proteja su derecho fundamental a la salud, el cual \u00a0 considera vulnerado debido al cambio de IPS que realiz\u00f3 la entidad accionada, \u00a0 desconociendo el tratamiento que ven\u00eda recibiendo en su condici\u00f3n de persona \u00a0 diagnosticada con el virus de la inmunodeficiencia humana (VIH), en la \u00a0 Corporaci\u00f3n de Lucha contra el Sida. A su juicio, esta \u00faltima, garantizaba en \u00a0 forma integral su salud y su dignidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Hechos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1. Manifiesta la accionante que tiene \u00a0 treinta y cuatro (34) a\u00f1os de edad.[1]En \u00a0 el a\u00f1o dos mil ocho (2008) fue diagnosticada con el virus de la \u00a0 inmunodeficiencia humana (VIH)[2], \u00a0 hecho a partir del cual Coomeva EPS orden\u00f3 su atenci\u00f3n integral en la \u00a0 Corporaci\u00f3n de Lucha contra el Sida en la ciudad de Cali. En dicho lugar, le \u00a0 fueron practicados diversos ex\u00e1menes cl\u00ednicos encaminados a determinar la \u00a0 idoneidad de un tratamiento antirretroviral acorde con sus necesidades \u00a0 patol\u00f3gicas.[3]\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2. Indica la peticionaria que inicialmente \u00a0 le fueron prescritos los medicamentos Lamivudina\/Zidovudina, Efavirenz y \u00a0 Estavudina, los cuales fueron suspendidos por generar alteraciones en su \u00a0 organismo y producir efectos secundarios adversos en su salud.[4] \u00a0Posteriormente, comenz\u00f3 con una nueva medicaci\u00f3n: Tenofovir 1 diaria, \u00a0 Lamivudina 2 diarias y Efavirenz 1 diaria[5] \u00a0que, de acuerdo con los especialistas, es el tratamiento m\u00e1s adecuado para \u00a0 garantizarle el mejor nivel de salud.[6] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3. Afirma que la Corporaci\u00f3n de Lucha \u00a0 contra el Sida le ha prestado en forma eficiente y oportuna todos los servicios \u00a0 en salud que requiere, lo cual comprende atenci\u00f3n profesional y emocional, con \u00a0 excelentes resultados en su salud y nivel de vida.[7] Sin embargo, \u00a0 el primero (1) julio del a\u00f1o dos mil doce (2012), Coomeva EPS decidi\u00f3 retirarla \u00a0 del programa al que ven\u00eda asistiendo en la referida Corporaci\u00f3n y orden\u00f3 su \u00a0 remisi\u00f3n a la U.T. HAART, donde seg\u00fan expone la peticionaria, \u201cun \u00a0 funcionario decide [cambiarle sus] medicamentos retrovirales; sabiendo \u00a0 que [se] encontraba estable con los actuales medicamentos \u00a0 monitoreados y administrados por la Corporaci\u00f3n de Lucha Contra el Sida\u201d.[8] \u00a0Adem\u00e1s, afirma que \u201c[se encuentra] con una persona que \u00a0[la] atiende que no es m\u00e9dico y que [le] cambia de medicaci\u00f3n aduciendo que \u00a0 el Tenofovir no lo suministran en esa entidad.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.4. Se\u00f1ala que a su juicio, el cambio de \u00a0 IPS se realiz\u00f3 sin evaluar previamente la calidad del tratamiento que ven\u00eda \u00a0 recibiendo y la importancia en su continuidad, as\u00ed como resultados positivos \u00a0 obtenidos con el mismo. Agrega que no se realiz\u00f3 ninguna clase de seguimiento ni \u00a0 control previo al cambio de medicamentos, omitiendo considerar los efectos \u00a0 nocivos que en alg\u00fan momento le generaron ciertos f\u00e1rmacos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.5. A trav\u00e9s de varios derechos de \u00a0 petici\u00f3n,[9] \u00a0solicit\u00f3 ante la EPS Coomeva la continuidad en el tratamiento que ven\u00eda \u00a0 recibiendo en la Corporaci\u00f3n de Lucha contra el Sida. En la respuesta a la \u00a0 \u00faltima comunicaci\u00f3n radicada el veintiuno (21) de mayo de dos mil trece (2013),[10] \u00a0la entidad le inform\u00f3 que no era posible atender favorablemente su solicitud y \u00a0 que deb\u00eda acudir al prestador Uni\u00f3n Haart U.T. por cuanto esta era la IPS que \u00a0 garantizar\u00eda la continuidad de la atenci\u00f3n integral en salud a los afiliados con \u00a0 VIH-Sida a partir del primero (1) de julio de dos mil doce (2012), con las \u00a0 mismas caracter\u00edsticas que ven\u00edan recibiendo los pacientes en la Corporaci\u00f3n de \u00a0 Lucha contra el Sida.[11] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.6. Con fundamento en lo anterior, Catalina \u00a0 present\u00f3 acci\u00f3n de tutela tras considerar que \u201cel cambio de IPS compromete \u00a0 [su] salud en conexidad con la vida y el derecho a gozar de una vida digna, ya \u00a0 que la entidad a la que [fue] enviada no cumple con [sus] expectativas \u00a0 como ser humano y como persona inmunosuprimida que tiene derecho a continuar con \u00a0 el prestador de servicios que [la] ha tratado desde el inicio de [su] \u00a0 diagnostico\u201d.[12]\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.7. En consecuencia, solicita como objeto \u00a0 material de protecci\u00f3n (i) el amparo de sus derechos fundamentales a la vida \u00a0 digna y a la salud, (ii) la atenci\u00f3n integral en salud en la Corporaci\u00f3n de \u00a0 Lucha contra el Sida, y (iii) la entrega oportuna y sin dilaciones de los \u00a0 medicamentos Tenofovir, Lamivudina y Efavirenz en la cantidad y la \u00a0 periodicidad ordenada por el m\u00e9dico tratante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Respuesta de las entidades demandada y \u00a0 vinculada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Una vez se avoc\u00f3 el conocimiento de la \u00a0 presente acci\u00f3n de tutela por parte del Juzgado Veintisiete Civil Municipal de \u00a0 Cali el treinta y uno (31) de julio de dos mil trece (2013), el Despacho orden\u00f3 \u00a0 notificar a la entidad accionada con el fin de que en el t\u00e9rmino de dos (2) d\u00edas \u00a0 ejerciera el derecho de defensa y contradicci\u00f3n y orden\u00f3 la vinculaci\u00f3n al \u00a0 proceso del Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n Social. [13] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1. Respuesta de Coomeva EPS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Durante el t\u00e9rmino de traslado de la acci\u00f3n \u00a0 de tutela, la entidad accionada solicit\u00f3 se declarara la improcedencia del \u00a0 amparo invocado. Como sustento de su petici\u00f3n, sostuvo que (1) no existe \u00a0 vulneraci\u00f3n del derecho fundamental a la salud de la accionante por cuanto (i) \u00a0 se le ha garantizado en forma integral, eficiente y oportuna, la prestaci\u00f3n de \u00a0 todos los servicios que su patolog\u00eda demanda, tal como se desprende de las \u00a0 \u00f3rdenes de servicios anexas,[14] \u00a0dentro de las cuales se encuentra la autorizaci\u00f3n para la entrega del \u00a0 medicamento Tenofovir y Paquete integral [15] y (ii) \u00a0 no existe prueba alguna que acredite la negaci\u00f3n de la atenci\u00f3n requerida ni \u00a0 desmejora en su prestaci\u00f3n. (2) Actualmente, Coomeva EPS no sostiene ning\u00fan \u00a0 v\u00ednculo contractual con la Corporaci\u00f3n de Lucha contra el Sida, es decir que \u00a0 dicha entidad no hace parte de su red de prestadores de servicios de salud,[16] \u00a0toda vez que ante algunas situaciones detectadas en el a\u00f1o dos mil once (2011), \u00a0 relacionadas con la calidad del servicio, surgi\u00f3 la necesidad de buscar un nuevo \u00a0 prestador, en este caso Uni\u00f3n Haart U.T, quien actualmente atiende a todos los \u00a0 usuarios afectados con VIH\/SIDA, garantiz\u00e1ndoles continuidad en su tratamiento \u00a0 en condiciones de seguridad y efectividad.[17] (3) Las \u00a0 \u00f3rdenes de servicios aportadas por la accionante no provienen de m\u00e9dicos \u00a0 adscritos a la red de prestadores, por lo que no es posible darles cobertura \u00a0 pues ni siquiera el CTC tuvo la oportunidad de definir su pertinencia m\u00e9dica.[18]\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2. Respuesta del Ministerio de Salud y \u00a0 Protecci\u00f3n Social \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dentro del t\u00e9rmino legal, el Ministerio de \u00a0 Salud y Protecci\u00f3n Social precis\u00f3 que en su calidad de ente rector en materia de \u00a0 salud, si bien le corresponde la formulaci\u00f3n y adopci\u00f3n de las pol\u00edticas y \u00a0 planes en la referida \u00e1rea, en ning\u00fan caso es el responsable directo de la \u00a0 prestaci\u00f3n de los servicios de salud. Sobre este \u00faltimo punto indic\u00f3 que no \u00a0 existe prueba dentro del expediente que acredite la negaci\u00f3n de estos por parte \u00a0 de Coomeva EPS, y consider\u00f3 la imposibilidad de otorgar prestaciones a futuro, \u00a0 m\u00e1xime cuando no existe certeza sobre los medicamentos y procedimientos que \u00a0 reclama la paciente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente expuso que en caso de ordenarse \u00a0 el servicio pretendido, no se autorizar\u00e1 el recobro al Fosyga.[19] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Decisiones que se revisan \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1.\u00a0 Sentencia de primera instancia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Veintisiete Civil Municipal de \u00a0 Cali, mediante fallo del doce (12) de agosto de dos mil trece (2013), resolvi\u00f3 \u00a0 conceder el amparo de los derechos fundamentales a la vida digna y a la salud de \u00a0 la accionante y, en consecuencia, le orden\u00f3 a la entidad demandada garantizar la \u00a0 continuidad del tratamiento en la Corporaci\u00f3n de Lucha contra el Sida, lo cual \u00a0 comprende la entrega de los medicamentos Tenofovir, Lamivudina y Efavirenz \u00a0 en la forma y con la periodicidad ordenada por el m\u00e9dico tratante, adem\u00e1s del \u00a0 tratamiento integral que su patolog\u00eda demande. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para sustentar su decisi\u00f3n, el Despacho \u00a0 sostuvo que las condiciones de la accionante demandan una atenci\u00f3n permanente y \u00a0 especial por parte de los profesionales de la salud, por lo que ha existido \u00a0 falta de diligencia y oportunidad en la prestaci\u00f3n del servicio. Por esta raz\u00f3n, \u00a0 la ausencia de un v\u00ednculo contractual con la IPS Corporaci\u00f3n de Lucha contra el \u00a0 Sida, no puede convertirse en un obst\u00e1culo para garantizar la eficiencia e \u00a0 integralidad del servicio, m\u00e1xime cuando se trata de una enfermedad \u00a0 catastr\u00f3fica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2.\u00a0 Impugnaci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2.1. Escrito presentado por la \u00a0 accionante \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La accionante reiter\u00f3 la necesidad de \u00a0 garantizar la continuidad de su proceso m\u00e9dico en la Corporaci\u00f3n de Lucha contra \u00a0 el Sida, lugar \u00e9ste en el cual ha recibido la atenci\u00f3n adecuada por parte de un \u00a0 equipo profesional especializado que conoce de antemano su historial cl\u00ednico. \u00a0 Explica que aunque la IPS U.T. HAART le autoriz\u00f3 la entrega de los medicamentos \u00a0 Lamivudina y Efavirenz, en relaci\u00f3n con el Tenofovir \u00a0indic\u00f3 que deb\u00eda esperar aproximadamente de diez (10) a quince (15) d\u00edas para su \u00a0 autorizaci\u00f3n, frente a lo cual considera que es un largo periodo de tiempo \u00a0 durante el cual \u201cla carga viral aumentar\u00e1 al suspender por negligencia [su] \u00a0 medicaci\u00f3n y [su] cuerpo har\u00e1 resistencia al medicamento lo cual provocar\u00e1 que \u00a0 empiece en la etapa de SIDA por las enfermedades oportunistas\u201d.[20] \u00a0Agrega que la entidad estima necesario cambiar el tratamiento antiretroviral \u00a0 que se le ha venido aplicando, argumentando riesgo de embarazo, a\u00fan cuando ella \u00a0 ha manifestado su voluntad de no tener m\u00e1s hijos.[21] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2.2. Escrito presentado por Coomeva EPS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La entidad present\u00f3 escrito de impugnaci\u00f3n \u00a0 solicitando se revocara el fallo de instancia o, en caso contrario, se \u00a0 autorizar\u00e1 la valoraci\u00f3n y atenci\u00f3n de la paciente en la IPS UNION HAART U.T, \u00a0 entidad con la que sostiene v\u00ednculo contractual vigente. Sostuvo, que (i) la \u00a0 referida IPS cumple con los est\u00e1ndares de calidad y atenci\u00f3n integral que \u00a0 requieren los pacientes con VIH\/SIDA conforme los protocolos establecidos para \u00a0 el manejo de esta patolog\u00eda y (ii) no existe prueba alguna que demuestre que la \u00a0 Union Haart, haya presentado deficiencias en la prestaci\u00f3n de los servicios de \u00a0 salud que vienen recibiendo sus afiliados.[22] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3. Sentencia de segunda instancia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado S\u00e9ptimo Civil del Circuito de \u00a0 Cali, mediante fallo del veinticinco (25) de septiembre de dos mil trece (2013), \u00a0 revoc\u00f3 la orden de continuidad en la prestaci\u00f3n del servicio de salud por parte \u00a0 de la Corporaci\u00f3n de Lucha contra el Sida y la entrega de los medicamentos \u00a0 solicitados. En su lugar, le orden\u00f3 a Coomeva EPS realizar el acompa\u00f1amiento \u00a0 necesario frente a la IPS asignada a la tutelante, lo cual comprende atender las \u00a0 recomendaciones de los especialistas tratantes y adscritos para garantizar la \u00a0 continuidad del procedimiento requerido sin dilaciones e interrupciones. Ello \u00a0 por cuanto no existe concepto m\u00e9dico que se\u00f1ale que el cambio de IPS tiene \u00a0 repercusiones en el estado de salud de la paciente o que \u00e9sta no cuenta con las \u00a0 condiciones adecuadas para asegurar el tratamiento a realizar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para sustentar su decisi\u00f3n, el Despacho \u00a0 consider\u00f3 que el derecho de los pacientes a escoger libremente la IPS para la \u00a0 prestaci\u00f3n de los servicios de salud no es absoluto, pues ello se circunscribe a \u00a0 aquellas vinculadas contractualmente con la respectiva EPS. En el caso concreto, \u00a0 adem\u00e1s de que Coomeva no tiene contrataci\u00f3n con la Corporaci\u00f3n de Lucha contra \u00a0 el Sida, no ha logrado demostrarse la falta de atenci\u00f3n m\u00e9dica para la paciente \u00a0 ni la negativa en los servicios que requiere. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Insistencia de la Defensor\u00eda del \u00a0 Pueblo \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En escrito allegado por la Defensor\u00eda del \u00a0 Pueblo, se plantea la necesidad de proteger los derechos fundamentales de la \u00a0 accionante, por cuanto la enfermedad que padece demanda la prestaci\u00f3n de los \u00a0 servicios de salud en forma continua y oportuna, so pena de ponerse en riesgo su \u00a0 integridad y su vida. Agrega, que conforme la jurisprudencia constitucional, el \u00a0 cambio de IPS no puede ser intempestivo y debe en todo caso mantenerse o \u00a0 mejorarse la calidad del servicio ofrecido inicialmente. En este sentido, al no \u00a0 haberse acreditado por parte de la EPS, la idoneidad de la instituci\u00f3n asignada, \u00a0 se est\u00e1 atentando contra el componente de continuidad en la prestaci\u00f3n del \u00a0 servicio de salud.[23] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Pruebas decretadas en sede de revisi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.1. Mediante auto del veintiuno (21) de \u00a0 marzo de dos mil catorce (2014), esta Sala de Revisi\u00f3n decret\u00f3 la \u00a0 pr\u00e1ctica de algunas pruebas en el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela instaurada por \u00a0 la se\u00f1ora Catalina contra Coomeva EPS y el Ministerio de \u00a0 Salud y Protecci\u00f3n Social en calidad de entidad vinculada de oficio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.2. Teniendo en cuenta que la accionante \u00a0 afirm\u00f3 en su escrito de tutela, que el cambio de IPS se realiz\u00f3 sin haberse \u00a0 efectuado un seguimiento y control previ\u00f3 de su estado de salud, afect\u00e1ndose de \u00a0 esta manera la continuidad de su tratamiento, este Despacho consider\u00f3 necesario \u00a0 solicitar a Coomeva EPS informaci\u00f3n detallada sobre: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre este punto, mediante oficio del tres \u00a0 (3) de abril de dos mil catorce (2014), Coomeva EPS manifest\u00f3 que conforme al \u00a0 \u00e1rea de auditoria m\u00e9dica de la entidad se evidencia que \u201cla usuaria acudi\u00f3 a \u00a0 valoraci\u00f3n el d\u00eda 8 de febrero de 2014 en la IPS Uni\u00f3n Haart Ut. ingresando en \u00a0 buenas condiciones generales, por sus propios medios con signos vitales \u00a0 estables, talla 158 peso 62 IMC 24.8 en buen estado nutricional sin compromiso \u00a0 termodin\u00e1mica, ni presencia de d\u00e9ficit psicomotor, o compromiso org\u00e1nico por \u00a0 enfermedades oportunistas\u201d. Agreg\u00f3 que \u201cactualmente la entidad le est\u00e1 \u00a0 prestando un tratamiento integral para el manejo de la patolog\u00eda del virus de la \u00a0 inmunodeficiencia adquirida, evidenciando que la usuaria se encuentra con un \u00a0 estado inmunol\u00f3gico estable, recibe manejo con retrovirales, y por un equipo \u00a0 multidisciplinario en Uni\u00f3n Haart U.T prestador de la red de Coomeva EPS, donde \u00a0 brindan tratamiento de manera integral al usuario. Se destaca con base en \u00a0 historia cl\u00ednica que se aporta como prueba documental anexa al presente escrito, \u00a0 que la se\u00f1ora Catalina manifiesta estar bien en su valoraci\u00f3n m\u00e9dica y desea \u00a0 emprender un viaje por fuera del pa\u00eds por varios meses, lo que da cuenta de su \u00a0 estado actual y del tratamiento recibido a la fecha\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii) Las razones por las cuales la IPS Uni\u00f3n \u00a0 Haart U.T. presta un mejor servicio para atender la patolog\u00eda de la se\u00f1ora \u00a0 Catalina y dem\u00e1s pacientes en su misma situaci\u00f3n, teniendo en cuenta que los \u00a0 argumentos aducidos para dar por terminado el v\u00ednculo contractual con la IPS \u00a0 Corporaci\u00f3n de Lucha Contra el Sida -Corposida- para la prestaci\u00f3n de los \u00a0 servicios de salud de aquellos pacientes afectados con VIH\/SIDA, se relacionan \u00a0 con la calidad del servicio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La entidad expuso que la IPS Uni\u00f3n Haart \u00a0 U.T., actualmente presta un servicio compuesto por un equipo multidisciplinario \u00a0 altamente calificado y capacitado constituido por especialistas en psicolog\u00eda, \u00a0 nutrici\u00f3n, trabajo social, infectolog\u00eda y una junta m\u00e9dica integrada por dos \u00a0 mag\u00edsteres en VIH. Agrega que la instituci\u00f3n y su farmacia se encuentran \u00a0 certificadas en calidad por el ICONTEC desde hace cuatro (4) a\u00f1os. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1al\u00f3 que las razones que motivaron el \u00a0 cambio de IPS para los pacientes diagnosticados con VIH\/SIDA, se relacionaron \u00a0 con graves hechos que estar\u00edan afectando la correcta administraci\u00f3n de los \u00a0 recursos de salud, por lo que dichas irregularidades fueron puestas en \u00a0 conocimiento de la Superintendencia Nacional de Salud, quien hasta la fecha \u00a0 adelanta todas las investigaciones del caso, y ante la Fiscal\u00eda General de la \u00a0 Naci\u00f3n, para que surta las actuaciones pertinentes seg\u00fan su competencia, pero no \u00a0 precis\u00f3 en que consist\u00edan dichos hechos.[24] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 que la selecci\u00f3n del nuevo prestador \u00a0 fue debidamente informada tanto a la Corporaci\u00f3n de Lucha contra el Sida como a \u00a0 la poblaci\u00f3n de usuarios que eran atendidos por dicha instituci\u00f3n, mediante \u00a0 llamadas telef\u00f3nicas personalizadas, comunicaciones escritas, incluso, mediante \u00a0 publicaciones nacionales de amplia circulaci\u00f3n como el Diario El Pa\u00eds. Adem\u00e1s, \u00a0 la Uni\u00f3n Haart efectu\u00f3 contacto telef\u00f3nico con los usuarios para iniciar con \u00a0 ellos el plan de manejo en salud requerido para su patolog\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iii) El tratamiento que actualmente se le \u00a0 est\u00e1 brindando a la accionante y en t\u00e9rminos de efectividad en la prestaci\u00f3n de \u00a0 los servicios que su patolog\u00eda demanda, si el mismo garantiza en forma integral \u00a0 el derecho fundamental a la salud de la paciente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, sostuvo que el tratamiento \u00a0 actualmente suministrado a la accionante obedece al protocolo establecido para \u00a0 los pacientes diagnosticados con VIH\/SIDA, consistente en el manejo de \u00a0 retrovirales (la usuaria a la fecha recibe el medicamento tenofovir, \u00a0 Efavirenz, 3 TC) y dem\u00e1s medicamentos indicados para dicha patolog\u00eda tanto \u00a0 POS como NO POS, as\u00ed como el esquema completo de vacunaci\u00f3n[25] y la \u00a0 realizaci\u00f3n de ex\u00e1menes de laboratorio generales y especiales. Este tratamiento \u00a0 ha reportado excelentes resultados en t\u00e9rminos de efectividad y calidad en el \u00a0 estado de salud de la paciente.[26] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finaliz\u00f3, indicando que en la IPS Uni\u00f3n \u00a0 Haart, todos los cambios de esquema son realizados exclusivamente por un m\u00e9dico \u00a0 qui\u00e9n generalmente env\u00eda a la junta m\u00e9dica multidisciplinaria el caso para ser \u00a0 estudiado, por lo cual, no es cierta la afirmaci\u00f3n de la accionante seg\u00fan la \u00a0 cual un personal no m\u00e9dico hab\u00eda intervenido en la selecci\u00f3n de su terapia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.3. Durante el t\u00e9rmino de traslado de la \u00a0 acci\u00f3n de tutela, ni la Superintendencia Nacional de Salud ni la accionante, \u00a0 dieron contestaci\u00f3n al requerimiento judicial consignado en el mencionado auto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta Sala de Revisi\u00f3n es competente para \u00a0 revisar el fallo de tutela proferido dentro del tr\u00e1mite de la referencia, de \u00a0 conformidad con lo dispuesto en los art\u00edculos 86 y 241, numeral 9\u00ba, de la \u00a0 Constituci\u00f3n, y en concordancia con los art\u00edculos 33 y 34, 35 y 36 del Decreto \u00a0 2591 de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Planteamiento del problema jur\u00eddico \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1. Teniendo en cuenta los antecedentes \u00a0 previamente citados, le corresponde a la Sala examinar el siguiente problema \u00a0 jur\u00eddico: \u00bfVulnera una EPS (Coomeva), el derecho fundamental a la salud en la \u00a0 faceta de continuidad de un usuario que padece VIH\/SIDA, al cambiar de prestador \u00a0 de servicios aduciendo la finalizaci\u00f3n del contrato suscrito entre las partes \u00a0 para tal fin, a\u00fan cuando los especialistas de la IPS asignada sostienen que \u201cel \u00a0 tratamiento dado en este tiempo es correcto e indicado y que la usuaria goza de \u00a0 buena salud al ser efectivo el tratamiento suministrado y por ende su eficacia\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2. Para dar soluci\u00f3n al problema jur\u00eddico \u00a0 planteado, la Sala (i) reiterar\u00e1 el derecho fundamental a la salud y su especial \u00a0 protecci\u00f3n constitucional trat\u00e1ndose de personas que padecen el virus de \u00a0 inmunodeficiencia humana, y (ii) la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n \u00a0 relacionada con la continuidad en la prestaci\u00f3n de los servicios de salud. \u00a0 Finalmente, resolver\u00e1 el caso concreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. El derecho fundamental a la salud y su \u00a0 especial protecci\u00f3n constitucional trat\u00e1ndose de personas que padecen el \u00a0 virus de inmunodeficiencia humana (VIH). Desarrollo jurisprudencial \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1. La Corte Constitucional ha sostenido en \u00a0 m\u00faltiples ocasiones que todas las personas que padecen enfermedades ruinosas, \u00a0 catastr\u00f3ficas o de alto costo,[27] \u00a0como el virus de inmunodeficiencia humana, VIH, o el s\u00edndrome de \u00a0 inmunodeficiencia adquirida, SIDA, son sujetos de especial protecci\u00f3n \u00a0 constitucional en raz\u00f3n a las evidentes circunstancias de debilidad manifiesta \u00a0 en las que se encuentran, por lo cual el amparo del derecho fundamental a la \u00a0 salud debe ser reforzado. En particular, ha destacado la Corporaci\u00f3n que las \u00a0 personas que sufren de VIH\/SIDA, requieren cuidados en salud continuos y \u00a0 oportunos, que por lo regular son de alto costo, y que los pacientes o sus \u00a0 familias, en muchos casos, no tienen los recursos econ\u00f3micos para sufragarlos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta protecci\u00f3n se refleja en varias \u00a0 disposiciones de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, las cuales consagran la especial \u00a0 protecci\u00f3n de quienes se encuentran en circunstancias de especial \u00a0 vulnerabilidad. As\u00ed se deriva del inciso 3\u00b0 del art\u00edculo 13 superior, seg\u00fan el \u00a0 cual: \u201cEl Estado proteger\u00e1 especialmente a aquellas personas que por su \u00a0 condici\u00f3n econ\u00f3mica, f\u00edsica o mental, se encuentren en circunstancia de \u00a0 debilidad manifiesta y sancionar\u00e1 los abusos o maltratos que contra\u00a0 ellas \u00a0 se cometan\u201d.\u00a0 Esto se encuentra \u00edntimamente ligado con lo dispuesto en \u00a0 el art\u00edculo 47 de la Carta Pol\u00edtica en donde se indica que \u201cel Estado \u00a0 adelantar\u00e1 una pol\u00edtica de previsi\u00f3n, rehabilitaci\u00f3n e integraci\u00f3n social para \u00a0 los disminuidos f\u00edsicos, sensoriales y ps\u00edquicos, a quienes se les prestar\u00e1 la \u00a0 atenci\u00f3n especializada que requieran\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2. Con la finalidad (i) de ofrecer un \u00a0 mejor servicio de salud a las personas que padecen VIH\/SIDA, (ii) desarrollar \u00a0 campa\u00f1as de prevenci\u00f3n contra la propagaci\u00f3n de dichas enfermedades y (iii) \u00a0 reducir los actos de discriminaci\u00f3n contra la poblaci\u00f3n que las padece, el \u00a0 Presidente de la Rep\u00fablica expidi\u00f3 el Decreto 1543 de 1997 \u201cPor el cual se \u00a0 reglamenta el manejo de la infecci\u00f3n por el Virus de Inmunodeficiencia Humana \u00a0 (VIH), S\u00edndrome de la Inmunodeficiencia Adquirida (SIDA) y las otras \u00a0 Enfermedades de Transmisi\u00f3n Sexual (ETS)\u201d y, a su turno, el legislador \u00a0 expidi\u00f3 la Ley 972 de 2005 \u201cPor la cual se adoptan normas para mejorar la \u00a0 atenci\u00f3n por parte del Estado colombiano de la poblaci\u00f3n que padece de \u00a0 enfermedades ruinosas o catastr\u00f3ficas, especialmente el VIH\/Sida\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Del contenido de las normas se\u00f1aladas es \u00a0 relevante resaltar que las personas contagiadas con VIH, o quienes han \u00a0 desarrollado los s\u00edntomas del virus, es decir, que sufren de SIDA, por \u00a0 disposici\u00f3n legal, tienen derecho a recibir por parte del Estado y de las \u00a0 entidades de salud p\u00fablica o privada, la atenci\u00f3n integral de su enfermedad. El \u00a0 legislador ha considerado que los pacientes que padecen VIH, deben recibir un \u00a0 trato en salud que les permita acceder a medicamentos reactivos y dem\u00e1s \u00a0 dispositivos \u00a0m\u00e9dicos autorizados para el diagn\u00f3stico y tratamiento de la enfermedad, y que \u00a0 les garantice mantener el mejor nivel de salud posible y el desarrollo de\u00a0 \u00a0 la vida en condiciones dignas. Igualmente, la ley se\u00f1ala que las disposiciones \u00a0 all\u00ed contenidas se deben interpretar y ejecutar evitando que se produzca \u00a0 cualquier efecto de marginaci\u00f3n o segregaci\u00f3n, o que se lesionen los derechos \u00a0 fundamentales a la intimidad y la privacidad del paciente, al trabajo, a la \u00a0 familia, etc.[28] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3. Sobre el derecho a que no se interrumpa \u00a0 injustificadamente el tratamiento m\u00e9dico que se le brinda a una persona que \u00a0 padece VIH\/SIDA, la Corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado que en estos casos, el derecho a \u00a0 la continuidad en la prestaci\u00f3n de servicios de salud, debe ser \u00a0 especialmente protegido. Con fundamento en el art\u00edculo 49 de la Carta Pol\u00edtica, \u00a0el servicio de salud debe prestarse de manera eficiente, \u00a0 lo cual comprende la imposibilidad a cargo de las entidades encargadas de la \u00a0 prestaci\u00f3n de los servicios de salud, de interrumpirlo de manera s\u00fabita, \u00a0 intempestiva o abrupta, sin que exista una justificaci\u00f3n constitucionalmente \u00a0 admisible, o existiendo tal justificaci\u00f3n, debe ser asumido por otro prestador. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed por ejemplo, en la sentencia T-613 de \u00a0 2008[29] \u00a0se abord\u00f3 el tema de la continuidad en la prestaci\u00f3n de los servicios de salud \u00a0 de las personas que padecen VIH\/SIDA. Sobre la situaci\u00f3n concreta, la Sala \u00a0 Cuarta de Revisi\u00f3n analiz\u00f3 la situaci\u00f3n de un ciudadano diagnosticado con el \u00a0 virus de la inmunodeficiencia humana, a quien Coomeva EPS le hab\u00eda suspendido el \u00a0 tratamiento que ven\u00eda recibiendo, argumentando el cumplimiento de la mayor\u00eda de \u00a0 edad y el hecho de que no se encontraba estudiando, requisito sin el cual no \u00a0 pod\u00eda continuar como beneficiario. La Sala se\u00f1al\u00f3 que las personas portadoras de \u00a0 VIH\/SIDA son sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional, lo que les permite \u00a0 reclamar del Estado la atenci\u00f3n integral que requieran. En consecuencia, no es \u00a0 posible interrumpir el tratamiento iniciado pues es su obligaci\u00f3n garantizar la \u00a0 continuidad, sobre todo al tratarse de una enfermedad catastr\u00f3fica que produce \u00a0 un acelerado deterioro en el estado de la salud cuando los pacientes no reciben \u00a0 atenci\u00f3n oportuna. Al respecto, sostuvo: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c3.2. La obligaci\u00f3n de \u00a0 brindar el tratamiento integral radica en que la infecci\u00f3n por VIH\/SIDA es \u00a0 catastr\u00f3fica, evolutiva y mortal, pues \u201cdestruye en forma gradual el sistema \u00a0 inmunol\u00f3gico del organismo dej\u00e1ndolo desprotegido\u201d y, por lo tanto, exige un \u00a0 tratamiento m\u00e9dico \u201cque no se agota en el tiempo\u201d, es decir, que debe ser \u00a0 permanente y constante, \u201cde acuerdo con el estado de salud del paciente y con \u00a0 sus requerimientos m\u00e9dicos y cl\u00ednicos\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c3.3. La Corte ha hecho \u00a0 \u00e9nfasis en que \u201cel tratamiento incompleto [\u2026] u opuesto a las recomendaciones \u00a0 m\u00e9dicas\u201d, agrava la situaci\u00f3n de indefensi\u00f3n y el estado de salud de quien \u00a0 padece el S\u00edndrome de Inmunodeficiencia Humana, de donde se desprende que el tratamiento iniciado no puede \u00a0 suspenderse, pues la prestaci\u00f3n del servicio de salud debe ser eficaz y, por lo \u00a0 mismo, continua y fundada en la buena fe, ya que cuando no se brinda todo el \u00a0 tratamiento se incurre en una especie de actividad experimental que afecta la \u00a0 dignidad de la persona\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.4. De las consideraciones expuestas, esta \u00a0 Sala concluye que trat\u00e1ndose de\u00a0 personas que sufren el virus de \u00a0 inmunodeficiencia humana (VIH), o se encuentran en la etapa del s\u00edndrome \u00a0 de inmunodeficiencia adquirida (SIDA), por disposici\u00f3n constitucional y \u00a0 desarrollo legal, su derecho a acceder a los\u00a0 servicios de salud requeridos \u00a0 se protege de forma especial. El tratamiento m\u00e9dico del VIH tiene las \u00a0 caracter\u00edsticas (i) de ser de alto costo y (ii) permanente. De esas \u00a0 caracter\u00edsticas nacen dos derechos para los usuarios contagiados con dicho \u00a0 virus: (a) el derecho a acceder a todos los servicios que requieran, est\u00e9n o no \u00a0 contemplados en el POS, y sin que el factor econ\u00f3mico sea en ning\u00fan caso un \u00a0 obst\u00e1culo para ello, y (b) los servicios de salud para las personas contagiadas \u00a0 por el VIH deben ser suministrados de forma continua y permanente por tratarse \u00a0 de una enfermedad catastr\u00f3fica y progresiva, que produce un acelerado deterioro \u00a0 en el estado de salud de las personas que la padecen, por lo que el eventual \u00a0 riesgo de muerte se incrementa cuando estos no reciben el tratamiento adecuado \u00a0 de forma oportuna. Por consiguiente, es deber del Estado brindar protecci\u00f3n \u00a0 integral a las personas afectadas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.\u00a0 El acceso al servicio de salud \u00a0 debe ser continuo y no puede ser interrumpido injustificadamente. Reiteraci\u00f3n de \u00a0 Jurisprudencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1. Conforme la jurisprudencia \u00a0 Constitucional, el derecho fundamental a la salud comprende la garant\u00eda de \u00a0 continuidad en la prestaci\u00f3n de los servicios requeridos, lo cual supone la \u00a0 imposibilidad de interrumpirlos o suspenderlos en forma intempestiva e \u00a0 injustificada hasta tanto no se logre asegurar integralmente la atenci\u00f3n m\u00e9dica \u00a0 que demandan los usuarios a trav\u00e9s de otro prestador de servicios. Es decir, que \u00a0 habiendo interrupci\u00f3n, el servicio debe ser \u00a0 efectivamente asumido por otra instituci\u00f3n de salud.[30] A partir de \u00a0 lo anterior, se ha considerado que una vez iniciado un tratamiento m\u00e9dico o \u00a0 prescrito y comenzado a suministrarse determinado medicamento, las entidades \u00a0 promotoras de salud no pueden suspenderlos sorpresivamente pues ello \u00a0 desconocer\u00eda la necesidad del servicio y el principio de confianza leg\u00edtima, \u00a0 seg\u00fan el cual, las condiciones y las calidades de un tratamiento prescrito, no \u00a0 pueden ser interrumpidas s\u00fabitamente antes de que las personas afectadas logren \u00a0 su recuperaci\u00f3n o estabilizaci\u00f3n o, por lo menos, se otorgue un periodo m\u00ednimo \u00a0 de ajuste que garantice la continuidad en la prestaci\u00f3n del servicio con el \u00a0 mismo nivel de calidad y eficacia. Al respecto, la Sala Segunda de Revisi\u00f3n en \u00a0 sentencia T-760 de 2008[31] \u00a0consagr\u00f3 que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl derecho \u00a0 constitucional de toda persona a acceder, con continuidad, a los servicios de \u00a0 salud que una persona requiere, no s\u00f3lo protege el derecho a mantener el \u00a0 servicio, tambi\u00e9n garantiza las condiciones de calidad en las que se acced\u00eda al \u00a0 mismo\u201d. [\u2026] As\u00ed pues, una entidad encargada de garantizar el acceso al servicio \u00a0 de salud, no desconoce el derecho de un paciente al desmejorar las condiciones \u00a0 en las que \u00e9ste accede a un servicio de salud que requiere, cuando (i) las \u00a0 razones del cambio tienden a garantizar el disfrute del nivel m\u00e1s alto de salud \u00a0 posible de la persona, en especial, garantizar la vida en condiciones dignas; \u00a0 (ii) el cambio no constituye una afectaci\u00f3n injustificada del principio de \u00a0 progresividad del derecho a la salud ni afecta el contenido esencial de los \u00a0 postulados de accesibilidad y calidad; y (iii) el cambio no implica una barrera \u00a0 que impida espec\u00edficamente el acceso del paciente\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2. Con \u00a0 fundamento en la regla mencionada, esta Corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado ciertos \u00a0 par\u00e1metros encaminados a garantizar el principio de continuidad en los servicios \u00a0 de salud, tratando de evitar que cualquier cambio s\u00fabito en las condiciones de \u00a0 prestaci\u00f3n del servicio, termine por afectar garant\u00edas constitucionales b\u00e1sicas. \u00a0 En la sentencia T-286A de 2012,[32] la Sala \u00a0 Tercera de Revisi\u00f3n sostuvo que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDebe ser \u00a0 obligaci\u00f3n de las entidades promotoras de salud, garantizar un empalme en el \u00a0 diagn\u00f3stico de la enfermedad y la modalidad de tratamiento o procedimiento \u00a0 m\u00e9dico que se le realice a los usuarios, en caso tal en que se realice un cambio \u00a0 en el m\u00e9dico tratante o en la instituci\u00f3n prestadora de servicios, especialmente \u00a0 cuando se est\u00e9 en frente de pacientes que requieren el suministro de un \u00a0 medicamento o tratamiento m\u00e9dico permanente y sucesivo.[33] Sobre \u00a0 todo, si se tiene en consideraci\u00f3n que al tratarse de enfermedades cr\u00f3nicas \u00a0 requieren de un tratamiento continuo, al que cualquier modificaci\u00f3n que se haga, \u00a0 por el uso de diferente tecnolog\u00eda o cambio en la modalidad de tratamiento, \u00a0 tiene implicaciones en el estado de salud de los pacientes\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.3. \u00a0 Concretamente, sobre los cambios en el diagn\u00f3stico y en los procedimientos \u00a0 m\u00e9dicos para el tratamiento de una enfermedad, como circunstancia que \u00a0 eventualmente puede afectar el derecho a la continuidad en los servicios de \u00a0 salud, la Corte ha indicado que, en principio, estos encuentran aval \u00a0 constitucional\u00a0 en la medida en que sea el m\u00e9dico tratante quien lo haya \u00a0 generado con base en un proceso que garantice que no existir\u00e1 un perjuicio en la \u00a0 vida, la integridad y la salud del paciente. Para ello, es indispensable, que el \u00a0 cambio se fundamente \u201cen (i) la opini\u00f3n cient\u00edfica de expertos en la \u00a0 respectiva especialidad y (ii) la historia cl\u00ednica del paciente, esto es, los \u00a0 efectos que concretamente tendr\u00eda el tratamiento o el medicamento en el \u00a0 paciente\u201d. En otros t\u00e9rminos \u201cen caso de cambios, reemplazos o \u00a0 sustituciones m\u00e9dicas, [\u2026] el profesional que reci\u00e9n asume el \u00a0 cuidado del enfermo, avanzadas ya las etapas de medicaci\u00f3n puestas en marcha por \u00a0 quienes lo hayan antecedido, no puede ni debe ignorar la integridad de los \u00a0 antecedentes cl\u00ednicos que rodean el caso\u201d.[34] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed por \u00a0 ejemplo, en la sentencia T-1083 de 2003,[35] la Sala Tercera de Revisi\u00f3n consider\u00f3 que \u00a0 Caprecom EPS hab\u00eda vulnerado los derechos de un paciente, \u201cpor cuanto \u00a0 modific\u00f3 los medicamentos que le hab\u00eda recetado quien fuera su m\u00e9dico tratante \u00a0 sin que su decisi\u00f3n se hubiese\u00a0 fundado en la opini\u00f3n cient\u00edfica de \u00a0 expertos en la respectiva especialidad que conocieran en detalle la historia \u00a0 cl\u00ednica del paciente (esto es, los efectos que concretamente tendr\u00eda el \u00a0 tratamiento o el medicamento en el accionante)\u201d. Con fundamento en lo \u00a0 anterior, la Sala le orden\u00f3 al ente demandado, suministrar los medicamentos de \u00a0 acuerdo con la prescripci\u00f3n del m\u00e9dico tratante sin interrupciones ni retrasos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.4. Entonces, \u00a0 teniendo en cuenta las consideraciones precedentes, la regla jurisprudencial \u00a0 aplicable a los casos en que se vulnera el derecho a la continuidad, es: \u00a0 irrespeta el derecho a la salud una EPS que suspende un servicio de salud que se \u00a0 requiere, sin que medien razones m\u00e9dicas o cient\u00edficas para ello, y sin que el \u00a0 mismo sea asumido por otro prestador. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.5. Ahora bien, el derecho a la continuidad \u00a0 en la prestaci\u00f3n de los servicios de salud, tambi\u00e9n puede verse afectado cuando \u00a0 se produce un cambio de IPS en la que se ha venido prestando la atenci\u00f3n \u00a0 requerida por un determinado paciente, por ejemplo, por haber finalizado el \u00a0 convenio suscrito para tal fin. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte ha sido enf\u00e1tica en establecer que, \u00a0 en principio, el traslado de una IPS o su negativa por s\u00ed sola no gener\u00e1 \u00a0 la vulneraci\u00f3n de derechos fundamentales. Sin embargo, cuando logra acreditarse \u00a0 que la instituci\u00f3n asignada no garantiza en forma integral el servicio, o presta \u00a0 una inadecuada atenci\u00f3n m\u00e9dica o de inferior calidad a la ofrecida por la otra \u00a0 IPS,[36] \u00a0generando en el usuario una amenaza en el deterioro de su \u00a0 estado de salud, el juez de tutela puede conceder el amparo e incluso \u00a0 ordenar el traslado a una IPS ajena a los convenios suscritos \u00a0 por la EPS, en aras de garantizar la continuidad en el servicio prestado. \u00a0En efecto, el afiliado tiene derecho a mantener cierta estabilidad en las \u00a0 condiciones de prestaci\u00f3n del servicio a cargo de la IPS, por lo cual la Corte \u00a0 ha establecido algunos par\u00e1metros para que dicha actuaci\u00f3n no \u00a0 afecte este componente del derecho. Es necesario que: a) la decisi\u00f3n no sea \u00a0 adoptada en forma intempestiva, inconsulta e injustificada pues ello constituye \u00a0 una medida regresiva que puede desmejorar y afectar las condiciones de acceso y \u00a0 calidad del servicio. Por lo tanto, los cambios intempestivos de IPS, implican \u00a0 para las EPS el deber de informar previamente a sus usuarios sobre las nuevas \u00a0 contrataciones a fin de garantizar el acceso oportuno al servicio y la \u00a0 posibilidad de participaci\u00f3n en las decisiones que los afectan; b) acreditar que \u00a0 la nueva IPS est\u00e1 en capacidad de suministrar la atenci\u00f3n requerida en t\u00e9rminos \u00a0 de recursos humanos e infraestructura necesaria para atender las contingencias \u00a0 en salud; c) no desmejorar el nivel de calidad del servicio ofrecido y \u00a0 comprometido, y d) mantener o mejorar las cl\u00e1usulas iniciales de calidad del \u00a0 servicio prometido, ya que no le es permitido retroceder en el nivel alcanzado \u00a0 pues lo que se pretende es garantizar un buen servicio de salud y una prestaci\u00f3n \u00a0 integral. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A partir de estos presupuestos, se ha dicho \u00a0 que cuando en el curso de un tratamiento acontece un traslado de IPS ocasionado \u00a0 por la facultad de escogencia en cabeza de las entidades prestadoras,[37] \u00a0adem\u00e1s de tener en cuenta lo anteriormente expuesto, la entidad tiene la \u00a0 obligaci\u00f3n de garantizar en todo momento la estabilidad y continuidad en la \u00a0 prestaci\u00f3n del servicio al que tiene derecho el usuario en condiciones de \u00a0 calidad, eficiencia y oportunidad, incluso si termina sus convenios con las IPS \u00a0 contratadas. En este \u00faltimo evento, los pacientes tienen derecho a ser \u00a0 reubicados en otra instituci\u00f3n prestadora de servicios que pueda garantizarles \u00a0 la atenci\u00f3n en las mismas condiciones. En caso contrario, deber\u00e1 mantener al \u00a0 paciente en la instituci\u00f3n habitual y cubrir los costos que esto represente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.6. Cabe precisar, que esta Corporaci\u00f3n ya \u00a0 ha estudiado casos en los que se ha abordado el tema de la continuidad en la \u00a0 prestaci\u00f3n de los servicios de salud, particularmente en aquellos eventos en los \u00a0 que se ha producido un cambio de IPS, por ejemplo, por haber finalizado el \u00a0 convenio suscrito para tal fin. En algunos eventos, con base en las reglas \u00a0 analizadas, la Corte ha concedido el amparo invocado.[38] Sin embargo, \u00a0 en otras ocasiones ha negado la protecci\u00f3n.[39] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.7. En la sentencia T-247 de 2005,[40] \u00a0la Sala Novena de Revisi\u00f3n tutel\u00f3 los derechos fundamentales a la salud y a la \u00a0 seguridad social del accionante, tras considerar que el cambio de IPS, afectaba \u00a0 la continuidad del tratamiento que se le ven\u00eda suministrando en su condici\u00f3n de \u00a0 persona diagnosticada con Insuficiencia Renal Cr\u00f3nica Terminal (IRC), pues \u00a0 incluso, seg\u00fan se extra\u00eda de las pruebas aportadas al proceso, el traslado hab\u00eda \u00a0 generado complicaciones y deterioro en su estado de salud. Seg\u00fan se extrae de la \u00a0 tutela, el cambio de IPS se origin\u00f3 en forma injustificada, aduciendo la \u00a0 presunta terminaci\u00f3n del v\u00ednculo contractual, no obstante, al no haberse \u00a0 desvirtuado este hecho por parte de la EPS, teniendo la carga de hacerlo, \u00a0 resultaba procedente ordenarle a la entidad accionada, la atenci\u00f3n del actor en \u00a0 la IPS inicialmente asignada, lugar en el que se le deb\u00edan suministrar todos los \u00a0 medicamentos y procedimientos m\u00e9dicos que requer\u00eda. Al respecto, se precis\u00f3: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl cambio \u00a0 intempestivo de IPS, sin raz\u00f3n justificada por parte de la empresa, para la \u00a0 continuaci\u00f3n de un procedimiento ya iniciado y relacionado con una enfermedad de \u00a0 alto costo, como lo es la pr\u00e1ctica de Hemodi\u00e1lisis para los pacientes con \u00a0 Insuficiencia Renal Cr\u00f3nica, adquiere el car\u00e1cter de fundamental cuando tiene \u00a0 repercusiones en el estado de salud del paciente, y existe otra opci\u00f3n v\u00e1lida \u00a0 que puede ser escogida por el afiliado; en estos casos dada la gravedad y \u00a0 complejidad, se requiere cierta estabilidad en la IPS que adelanta los \u00a0 procedimientos m\u00e9dicos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPor lo tanto, \u00a0 una empresa promotora de salud debe procurar a sus afiliados y beneficiarios la \u00a0 permanencia en la IPS que atiende los procedimientos y tratamientos ordenados \u00a0 para esta clase de enfermedades, de tal manera que s\u00f3lo cuando no sea posible \u00a0 mantenerla, dadas por ejemplo las condiciones de oferta de servicios, estar\u00e1 \u00a0 autorizada para disponer un traslado de manera excepcional\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la sentencia \u00a0 T-603 de 2010,[41] \u00a0la Sala Tercera de Revisi\u00f3n concedi\u00f3 el amparo de un grupo de personas afectadas \u00a0 con esclerosis m\u00faltiple, a quienes la EPS a la que se \u00a0 encontraban afiliados, decidi\u00f3 cambiar la Instituci\u00f3n Prestadora del Servicio de \u00a0 Salud -IPS-, que ven\u00eda suministr\u00e1ndoles el tratamiento integral que requer\u00edan, \u00a0 lo cual implic\u00f3 el cambio de m\u00e9dico tratante y, en algunos casos, la \u00a0 modificaci\u00f3n del diagn\u00f3stico. Seg\u00fan se extrae de los hechos de la tutela, el \u00a0 traslado se efectu\u00f3 sin realizarse un juicio de valor previo para evaluar la \u00a0 calidad y la importancia de la continuidad de los tratamientos ya iniciados, ni \u00a0 la excelente atenci\u00f3n y resultados obtenidos en los mismos. En esta ocasi\u00f3n, se \u00a0 orden\u00f3 la continuidad del servicio en la IPS inicialmente asignada, sobre todo \u00a0 por cuanto los servicios que requer\u00edan los accionantes para el suministro del \u00a0 tratamiento integral prescrito por el m\u00e9dico tratante, no se suministraban en la \u00a0 nueva instituci\u00f3n. Para ello, se consider\u00f3 que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cCorrelativamente, el actuar de la entidad accionada vulner\u00f3 el derecho del \u00a0 usuario de elegir la IPS, por cuanto le neg\u00f3 su derecho a obtener un adecuado \u00a0 servicio de salud y a una prestaci\u00f3n integral del mismo, ya que la nueva IPS no \u00a0 contaba con los recursos humanos para atender las contingencias en salud, lo que \u00a0 implic\u00f3 la negativa de acceso a un servicio de igual calidad al que se ven\u00eda \u00a0 prestando, poniendo en riesgo la salud de los accionantes. Adem\u00e1s, ignor\u00f3 el \u00a0 derecho al usuario de la estabilidad en las condiciones del servicio\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la sentencia T-286A de 2012,[42] \u00a0la Sala Tercera de Revisi\u00f3n consider\u00f3 que se vulneraba el derecho a la salud de \u00a0 una menor de edad, al interrumpirse por parte de la EPS el tratamiento de hipotiroidismo primario que ven\u00eda recibiendo \u00a0 en el Hospital Universitario del Valle desde los inicios de su enfermedad, aduciendo la ausencia de un convenio vigente con el mencionado \u00a0 hospital, hecho que le imped\u00eda recibir los servicios m\u00e9dicos requeridos. Seg\u00fan \u00a0 se extrae de la tutela, la enfermedad hab\u00eda tenido seguimiento con entrega de \u00a0 medicamentos diarios as\u00ed como citas bimensuales y trimestrales con uno de los \u00a0 especialistas en endocrinolog\u00eda pedi\u00e1trica, quien hab\u00eda expedido todas las \u00a0 \u00f3rdenes necesarias para que se llevaran a cabo los controles y ex\u00e1menes que la \u00a0 menor requer\u00eda; por lo que se invocaba la continuidad del tratamiento en dicho \u00a0 lugar para mantener controlada la enfermedad y lograr su \u00a0 pronta recuperaci\u00f3n.[43] En esta ocasi\u00f3n, se se\u00f1al\u00f3 que al tratarse \u00a0 de una menor de edad quien ya no pod\u00eda asistir a la IPS en la cual se le ven\u00edan \u00a0 prestando los servicios de salud que requer\u00eda por cuanto ya no exist\u00eda convenio \u00a0 con la misma, era indispensable en aras de garantizar la continuidad del \u00a0 servicio, autorizar el tratamiento integral en una IPS con la que la entidad \u00a0 tuviera convenio o en aquella en la que ven\u00eda recibiendo \u00a0 la atenci\u00f3n si las dem\u00e1s no contaban con las mismas condiciones de calidad y \u00a0 capacidad. Al respecto, consider\u00f3 que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa continuidad del tratamiento m\u00e9dico es parte fundamental del \u00a0 derecho a la salud y en aras de su protecci\u00f3n, las EPS deben garantizarla en \u00a0 todo momento incluso si termina sus contratos con las IPS de su red prestadora \u00a0 de servicios. En estos eventos de cambio de IPS, se debe garantizar que los \u00a0 pacientes sean reubicados en otra instituci\u00f3n prestadora de servicios que pueda \u00a0 prestarles la misma atenci\u00f3n de calidad y eficiencia y, de no haberla, deber\u00e1 \u00a0 mantener al paciente en la instituci\u00f3n habitual y cubrir los costos que esto \u00a0 represente\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.8. En la sentencia T-238 de 2003,[44] \u00a0la Sala Segunda de Revisi\u00f3n no tutel\u00f3 los derechos fundamentales del accionante \u00a0 porque la IPS asignada pod\u00eda suministrar la totalidad del procedimiento ordenado \u00a0 por los especialistas, al ser la entidad con quien la EPS ten\u00eda contratada la atenci\u00f3n de pacientes con patolog\u00edas coronarias y por \u00a0 estar acreditada su calidad y efectividad en la materia, con lo cual se \u00a0 garantizaba la continuidad en la prestaci\u00f3n del servicio. Seg\u00fan se desprende de los hechos de la tutela, el accionante era una \u00a0 persona de sesenta y cuatro (64) a\u00f1os de edad que padec\u00eda una enfermedad \u00a0 coronaria la cual requer\u00eda angiopl\u00e1stia con implantaci\u00f3n de Stent. Seg\u00fan \u00a0 el actor, el procedimiento requerido deb\u00eda llevarse a cabo en la Fundaci\u00f3n \u00a0 Cardio Infantil de Bogot\u00e1, por considerar que era la instituci\u00f3n especializada \u00a0 en el asunto y que lo ven\u00eda tratando desde el inicio de su patolog\u00eda, adem\u00e1s \u00a0 teniendo en cuenta que su diagn\u00f3stico se hab\u00eda producido en dicho lugar. La \u00a0 entidad demandada, expuso que aunque la referida Fundaci\u00f3n formaba parte de su \u00a0 red de servicios, no ten\u00eda contrato vigente con ella para la atenci\u00f3n de \u00a0 pacientes con patolog\u00edas coronarias. Sin embargo, los procedimientos ordenados \u00a0 por los especialistas ser\u00edan realizados en el Hospital San Ignacio, instituci\u00f3n \u00a0 que se encontraba a la vanguardia en el manejo de la enfermedad indicada. En \u00a0 esta ocasi\u00f3n, se indic\u00f3: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa Corte considera que le asiste raz\u00f3n a la entidad demandada en \u00a0 cuanto a que no es procedente proteger este pedido del actor, pues, a \u00e9ste no se \u00a0 le ha violado ning\u00fan derecho fundamental por el hecho de ser remitido para la \u00a0 operaci\u00f3n que requiere al Hospital San Ignacio de Bogot\u00e1, entidad con la que \u00a0 Cafesalud tiene contratada la atenci\u00f3n de pacientes con patolog\u00edas coronarias. \u00a0 Cafesalud precis\u00f3 que con la Fundaci\u00f3n Cardio Infantil tiene contratada la \u00a0 prestaci\u00f3n de otros servicios de salud distintos a los que requiere el actor. \u00a0 Adem\u00e1s, la autorizaci\u00f3n comprende la totalidad del procedimiento ordenado por \u00a0 los especialistas, en el Hospital mencionado, salvo el suministro del Stent.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, en la sentencia T-423 de 2007,[45] \u00a0la Sala Quinta de Revisi\u00f3n analiz\u00f3 el caso de una mujer diagnosticada con \u00a0 artrosis degenerativa en las rodillas y lupus, que invocaba la prestaci\u00f3n de los \u00a0 servicios de salud que su patolog\u00eda demandaba, en una instituci\u00f3n con la que la \u00a0 EPS hab\u00eda terminado su convenio, aduciendo que era all\u00ed donde recib\u00eda el control \u00a0 m\u00e9dico con especialistas en Hepatolog\u00eda y Gastroenterolog\u00eda y por encontrarse \u00a0 cerca de su lugar de residencia. En esta oportunidad, la Sala neg\u00f3 el amparo, \u00a0 por cuanto la entidad prestadora hab\u00eda informado oportunamente a sus usuarios la \u00a0 terminaci\u00f3n del convenio suscrito con la IPS inicialmente asignada para la \u00a0 prestaci\u00f3n de los servicios de salud, por lo que no hab\u00eda existido negaci\u00f3n del \u00a0 servicio, sino cambio del lugar de prestaci\u00f3n, sin que se afectara la \u00a0 continuidad del tratamiento iniciado o se limitara severamente el acceso al \u00a0 mismo. Adem\u00e1s de ello, la accionante, no hab\u00eda logrado probar que la nueva IPS \u00a0 no ofrec\u00eda un servicio integral que pusiera en riesgo su estado de salud, \u00a0 limit\u00e1ndose a indicar que la distancia que deb\u00eda recorrer para acudir al lugar \u00a0 asignado constitu\u00eda una vulneraci\u00f3n de su derecho. Al respecto, se sostuvo: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa Corte ha \u00a0 dicho que las E.P.S. no est\u00e1n obligadas a tener acuerdos o contratos con las \u00a0 I.P.S. indefinidamente. Su obligaci\u00f3n consiste en ofrecer a los usuarios un\u00a0 \u00a0 servicio de salud integral, por medio de las I.P.S. vinculadas. S\u00f3lo si la nueva \u00a0 I.P.S. asignada\u00a0 no cumple con esa obligaci\u00f3n, ser\u00e1 procedente la acci\u00f3n de \u00a0 tutela para la protecci\u00f3n del derecho a la salud. Adem\u00e1s, la finalizaci\u00f3n del \u00a0 contrato entre Colm\u00e9dica E.P.S. y\u00a0 la I.P.S. La Fundaci\u00f3n Cardio-Infantil \u00a0 hace imposible que la prestaci\u00f3n del servicio contin\u00fae. Por lo tanto la \u00a0 accionante tiene a su disposici\u00f3n la I.P.S. La Castellana para la prestaci\u00f3n de \u00a0 los servicios de salud que necesite\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAhora bien, \u00a0 la distancia por s\u00ed misma no es una raz\u00f3n que\u00a0 le impida a la accionante \u00a0 acceder a los servicios de salud, ya que hay otras I.P.S a las cuales puede \u00a0 acudir, la sola dificultad para trasladarse no genera una afectaci\u00f3n al derecho \u00a0 fundamental a la salud\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, en la sentencia T-223 de 2008,[46] \u00a0la Sala Quinta de Revisi\u00f3n analiz\u00f3 el caso de una persona con c\u00e1ncer de es\u00f3fago, \u00a0 que invocaba la realizaci\u00f3n del procedimiento requerido para tratar su patolog\u00eda \u00a0 en una IPS con quien la entidad prestadora no ten\u00eda convenio vigente, pero en la \u00a0 cual se le ven\u00edan adelantando las quimioterapias y los tratamientos a cargo de \u00a0 los especialistas, quienes, a su juicio, contaban con tecnolog\u00eda de punta que \u00a0 resultaba ser menos invasiva y nociva para \u00e9l. La EPS hab\u00eda autorizado la \u00a0 pr\u00e1ctica de tal procedimiento en la Cl\u00ednica de las Am\u00e9ricas, entidad que adem\u00e1s \u00a0 de formar parte de su red de prestadores de servicios, es una instituci\u00f3n de \u00a0 calidad que contaba con la infraestructura necesaria para brindarle una atenci\u00f3n \u00a0 integral al paciente. Por esta raz\u00f3n, a pesar de que se fall\u00f3 por carencia \u00a0 actual de objeto ante la muerte del accionante, la Sala consider\u00f3 que en la \u00a0 acci\u00f3n de tutela no se hab\u00eda demostrado: (i) la vulneraci\u00f3n del derecho a la \u00a0 salud del accionante por parte de la entidad accionada, en tanto que le hab\u00edan \u00a0 sido autorizadas las radioterapias requeridas, ni (ii) la amenaza al derecho a \u00a0 la salud, especialmente en su faceta de continuidad que causar\u00eda practicarse el \u00a0 referido procedimiento en la Cl\u00ednica las Am\u00e9ricas, IPS en la que la demandada \u00a0 hab\u00eda autorizado el servicio dado que con \u00e9sta ten\u00eda convenio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, la sentencia T-688 de 2010,[47] \u00a0en la cual la Sala Octava de Revisi\u00f3n determin\u00f3 que no se vulneraban los \u00a0 derechos fundamentales de un paciente diagnosticado con insuficiencia renal \u00a0 cr\u00f3nica, al no continuar con la prestaci\u00f3n de los \u00a0 servicios por \u00e9l requeridos en la Unidad Renal que, seg\u00fan indicaba, hab\u00eda \u00a0 realizado esta labor durante mucho tiempo con excelentes resultados, y al \u00a0 autorizar la prestaci\u00f3n de los mismos en una IPS con quien exist\u00eda convenio \u00a0 vigente. Conforme se desprende de los hechos, el actor afirmaba que el cambio de \u00a0 IPS vulneraba su derecho a la continuidad, pues ello tra\u00eda riesgos para su salud \u00a0 ya que originaba demasiados traumatismos que pod\u00edan \u00a0 ocasionar un aceleramiento de su patolog\u00eda. En esta \u00a0 ocasi\u00f3n, la Sala neg\u00f3 el amparo invocado por considerar que se hab\u00edan \u00a0 garantizado todos los procedimientos requeridos por el actor en una instituci\u00f3n \u00a0 con la que se hab\u00eda contratado los servicios de nefrolog\u00eda y que aunque no era \u00a0 la preferida por el usuario, contaba con los medios tecnol\u00f3gicos, cient\u00edficos y \u00a0 humanos para garantizar el manejo eficiente de la patolog\u00eda que presentaba en \u00a0 forma establece e integral. Al respecto, sostuvo: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn ese orden \u00a0 de ideas, es bueno aclarar que en caso del se\u00f1or Pablo Devia D\u00edaz, el cambio de \u00a0 IPS no genera consecuencias negativas en su salud, pues a diferencia de lo \u00a0 indicado por el actor en su escrito de tutela, referente a que el cambio de \u00a0 unidad renal pod\u00eda acelerar el desarrollo de su enfermedad, el asesor del \u00e1rea \u00a0 renal de la entidad demandada, indic\u00f3 que \u201cestos cambios no generan ning\u00fan \u00a0 deterioro en la condici\u00f3n de salud de los pacientes renales, que el cambio no \u00a0 implica ninguna cirug\u00eda, no acelera el deterioro en la vida de los pacientes, no \u00a0 trae ning\u00fan riesgo adicional para estos pacientes\u201d. \u00a0[48] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.9. En este sentido, puede concluirse que \u00a0 no se vulnera el derecho a la salud en t\u00e9rminos de continuidad, cuando la \u00a0 entidad prestadora de salud garantiza que el cambio de IPS no constituye una \u00a0 medida regresiva ni desmejora las condiciones de acceso y calidad del servicio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Caso concreto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.1. Antes de abordar el asunto de fondo, se \u00a0 har\u00e1 un breve an\u00e1lisis de la procedencia de la acci\u00f3n de tutela objeto de \u00a0 estudio. En el caso concreto, esta acci\u00f3n resulta procedente por cuanto se trata \u00a0 de una persona que padece VIH\/SIDA, por lo que la protecci\u00f3n constitucional debe \u00a0 ser reforzada en aras de garantizar el acceso, la permanencia y la continuidad \u00a0 en los servicios de salud que su patolog\u00eda demanda, y evitar que la ausencia de \u00a0 acciones afirmativas a su favor agraven su estado actual de vulnerabilidad y \u00a0 debilidad manifiesta. Lo anterior, en atenci\u00f3n al inciso 2\u00b0 del art\u00edculo 13 Constitucional, \u00a0 el cual establece la obligaci\u00f3n de realizar actuaciones positivas y expeditas \u00a0 por parte del Estado con el fin de garantizar el goce pleno de los derechos de \u00a0 quienes se encuentran en estas condiciones. Adem\u00e1s, se reitera que la salud \u00a0 es un derecho fundamental amparable por medio de la acci\u00f3n de tutela, a trav\u00e9s \u00a0 del cual se garantizan otros derechos de rango fundamental. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.2. Se \u00a0 encuentra la Sala frente al caso de la se\u00f1ora Catalina diagnosticada con el \u00a0 virus de la inmunodeficiencia humana (VIH); enfermedad a partir de la cual ha \u00a0 recibido tratamiento integral en la Corporaci\u00f3n de Lucha Contra el Sida desde el \u00a0 a\u00f1o dos mil ocho (2008). Por razones presuntamente relacionadas con la calidad \u00a0 del servicio, en el a\u00f1o dos mil doce (2012), Coomeva remite a la paciente a una \u00a0 nueva IPS. La accionante se encuentra inconforme con dicha decisi\u00f3n pues desea \u00a0 continuar su tratamiento en la mencionada Corporaci\u00f3n porque, en su opini\u00f3n, la \u00a0 nueva instituci\u00f3n asignada no cuenta con la experiencia ni el conocimiento \u00a0 requerido para tratar su enfermedad, circunstancia que pone en riesgo su vida e \u00a0 integridad personal. Adem\u00e1s, indica que el tratamiento realizado y la atenci\u00f3n del personal m\u00e9dico en la \u00a0 Corporaci\u00f3n de Lucha Contra el Sida ha sido \u00f3ptimo, y en tales circunstancias \u00a0 una persona jur\u00eddica experta y con una estructura organizada le aporta mejores \u00a0 niveles de calidad y atenci\u00f3n al paciente, por lo que desea continuar en dicho \u00a0 lugar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.3. Coomeva EPS \u00a0 expone que la IPS asignada cumple con los est\u00e1ndares de calidad y eficiencia \u00a0 para tratar a los pacientes que padecen esta enfermedad, por lo que no puede \u00a0 hablarse de una vulneraci\u00f3n a los derechos fundamentales de la paciente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, \u00a0 invoca en las consideraciones expuestas en su respuesta que la acci\u00f3n \u00a0 interpuesta por la accionante es temeraria, por cuanto ya hab\u00eda presentado una \u00a0 tutela previa ante el Juzgado Veinticuatro Penal Municipal con funciones de \u00a0 Control de Garant\u00edas y surtida la impugnaci\u00f3n ante el Juzgado D\u00e9cimo Penal del \u00a0 Circuito con Funciones de Conocimiento de Cali, por los mismos hechos y con las \u00a0 mismas pretensiones.[49] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, la \u00a0 Corte Constitucional ha se\u00f1alado que el estudio de los elementos de las acciones \u00a0 que se consideran prima facie temerarias debe ser minucioso, ya que la \u00a0 acci\u00f3n de tutela es un derecho fundamental, y cualquier restricci\u00f3n en su \u00a0 ejercicio para proteger el adecuado funcionamiento de la administraci\u00f3n de \u00a0 justicia debe ser limitado. Por lo tanto, en el presente asunto se debe \u00a0 establecer si entre las acciones existe identidad de partes, hechos y \u00a0 pretensiones, as\u00ed como la posible mala fe de la parte accionante en la \u00a0 interposici\u00f3n de las mismas, condici\u00f3n necesaria para concluir que la actuaci\u00f3n \u00a0 es temeraria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En aplicaci\u00f3n de la anterior interpretaci\u00f3n, \u00a0 la Sala de Revisi\u00f3n encuentra que la acci\u00f3n interpuesta por la se\u00f1ora Catalina \u00a0 no es temeraria, porque a pesar de existir identidad en las pretensiones \u00a0 invocadas, en este caso, la continuidad en la prestaci\u00f3n de los servicios de \u00a0 salud en la Corporaci\u00f3n de Lucha contra el Sida, no existe identidad en la parte \u00a0 accionante, por cuanto la primera tutela fue presentada por una persona que \u00a0 aunque afirm\u00f3 actuar en representaci\u00f3n de varios pacientes diagnosticados con \u00a0 VIH\/SIDA, entre ellos, quien hoy acude al amparo constitucional, no obra \u00a0 elemento de prueba donde siquiera sumariamente se acredite su condici\u00f3n de \u00a0 agente oficioso, representante o apoderado de este grupo de personas pues, \u00a0 incluso, en su escrito de tutela \u00fanicamente figura su firma.[50] \u00a0En este sentido, no se acreditan los presupuestos exigidos por esta Corporaci\u00f3n \u00a0 para considerar una acci\u00f3n como temeraria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.4. \u00a0 Ahora bien, tal y como fue mencionado en las consideraciones de esta \u00a0 providencia, la jurisprudencia constitucional ha precisado que el derecho \u00a0 fundamental a la salud adquiere mayor relevancia cuando se trata de sujetos \u00a0 especialmente protegidos, como ocurre en el caso de las personas que se \u00a0 encuentran en condiciones de debilidad manifiesta por raz\u00f3n de una enfermedad. \u00a0 Tambi\u00e9n se ha indicado que un contenido fundamental de este derecho, es la \u00a0 continuidad y estabilidad en la prestaci\u00f3n de los servicios de salud y en las \u00a0 condiciones en que se practicar\u00e1n los tratamientos y procedimientos, sobre todo \u00a0 de aquellos pacientes que debido a su patolog\u00eda demandan una atenci\u00f3n \u00a0 permanente, por lo que no es posible suspender un servicio de salud en forma \u00a0 intempestiva, repentina e injustificada hasta tanto no se logre asegurar \u00a0 integralmente la atenci\u00f3n m\u00e9dica que demandan los usuarios a trav\u00e9s de otro \u00a0 prestador de servicios. En todo caso, la suspensi\u00f3n del servicio debe estar \u00a0 fundamentada en razones m\u00e9dicas o cient\u00edficas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo se \u00a0 indic\u00f3 que, en principio, el traslado de una IPS o la \u00a0 negativa a hacerlo por s\u00ed sola no genera la vulneraci\u00f3n de derechos \u00a0 fundamentales. Sin embargo, para garantizar la continuidad y estabilidad en los \u00a0 servicios de salud ya iniciados, la IPS asignada debe asegurar la prestaci\u00f3n de \u00a0 un servicio integral, donde se mantengan o se mejoren las condiciones de calidad \u00a0 prometidas, por lo que no es posible retroceder en el nivel alcanzado. De lo contrario, el paciente debe permanecer en la instituci\u00f3n \u00a0 habitual y la EPS debe cubrir los costos que ello represente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.5. Teniendo en \u00a0 cuenta que Coomeva EPS orden\u00f3 el traslado de la se\u00f1ora Catalina de la \u00a0 Corporaci\u00f3n de Lucha contra el Sida a la Uni\u00f3n Haart U.T., por haberse celebrado \u00a0 contrato con esta \u00faltima IPS para la prestaci\u00f3n de los servicios requeridos por \u00a0 pacientes diagnosticados con VIH\/SIDA, corresponde determinar si la entidad \u00a0 receptora, se encuentra en capacidad de suministrar la atenci\u00f3n necesaria para \u00a0 atender las contingencias en salud de la actora en forma integral, eficiente, \u00a0 continua y a trav\u00e9s de un servicio de buena calidad. Esto es, debe acreditarse \u00a0 que el cambio de IPS no haya generado una disminuci\u00f3n en el nivel de calidad del \u00a0 servicio comprometido y que el mismo no se haya producido en forma \u00a0 injustificada, afect\u00e1ndose el estado de salud de la tutelante, cuya enfermedad \u00a0 demanda una constante y permanente atenci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.6. En primer \u00a0 lugar, en el caso objeto de estudio la Sala encuentra que la petici\u00f3n de la \u00a0 accionante de continuar su tratamiento en la IPS Corporaci\u00f3n de Lucha Contra el \u00a0 Sida, se encuentra limitada por circunstancias de tipo f\u00e1ctico, toda vez que en \u00a0 la actualidad no existe contrato entre Coomeva EPS y dicha instituci\u00f3n,[51] \u00a0raz\u00f3n por la cual se orden\u00f3 el traslado a la IPS Uni\u00f3n Haart U.T., entidad que \u00a0 forma parte de su red de prestadores de servicios. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La entidad \u00a0 se\u00f1al\u00f3 que el cambio de prestador se gener\u00f3 ante algunas situaciones detectadas \u00a0 en el a\u00f1o dos mil once (2011) relacionadas con la calidad del servicio, hecho \u00a0 que oblig\u00f3 a contratar la atenci\u00f3n m\u00e9dica requerida por los usuarios afectados \u00a0 con VIH\/SIDA en otra entidad que estuviera calificada, habilitada y certificada \u00a0 para tal fin.[52] \u00a0Al respecto, sostuvo que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cResulta de \u00a0 gran importancia poner en conocimiento del despacho judicial, que Coomeva EPS \u00a0 S.A. no sostiene ning\u00fan v\u00ednculo contractual con la Corporaci\u00f3n de Lucha contra \u00a0 el Sida, es decir que dicha entidad no hace parte de la red de prestadores de \u00a0 servicios de salud de Coomeva EPS S.A. toda vez que, ante algunas situaciones \u00a0 detectadas en el a\u00f1o 2011, en la Corporaci\u00f3n de Lucha Contra el Sida, nos vimos \u00a0 en la inminente necesidad de buscar un nuevo prestador en este caso Uni\u00f3n Haart \u00a0 UT que estuviera calificado, habilitado y certificado para la prestaci\u00f3n de los \u00a0 servicios de salud que requer\u00edan sus usuarios afectados por la patolog\u00eda \u00a0 referida por la accionante\u201d.[53] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn el \u00a0 presente caso, mi representada se vio en la necesidad inminente de cambiar el \u00a0 prestador de servicios de salud para garantizar un mejor servicio, bajo altos \u00a0 est\u00e1ndares de calidad, con oportunidad, confidencialidad, eficiencia y \u00a0 efectividad a manos de una nueva entidad que cuenta con profesionales altamente \u00a0 calificados que cuentan con la formaci\u00f3n acad\u00e9mica y la trayectoria en manejo de \u00a0 pacientes con este tipo de patolog\u00edas\u201d.[54] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl nuevo \u00a0 prestador a diferencia del anterior, cuenta con la certificaci\u00f3n de sus \u00a0 servicios de salud, fuera de la habilitaci\u00f3n correspondiente que confieren los \u00a0 Entes de Control Estatal\u201d. [55] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, no \u00a0 se precis\u00f3 en que consist\u00edan las \u201csituaciones detectadas\u201d que llevaron al cambio \u00a0 de prestador. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, \u00a0 inform\u00f3 durante el traslado de la presente tutela, que en el curso de la \u00a0 vigencia del contrato celebrado con la Corporaci\u00f3n de Lucha contra el Sida e \u00a0 incluso con posterioridad, \u00e9sta incumpli\u00f3 tajantemente sus obligaciones legales, \u00a0 afect\u00e1ndose seriamente los recursos del sistema de salud, por lo que dichas \u00a0 irregularidades fueron puestas en conocimiento de la Superintendencia Nacional \u00a0 de Salud, el d\u00eda diecinueve (19) de abril del a\u00f1o dos mil trece (2013), y la \u00a0 Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, para que surtieran las actuaciones pertinentes \u00a0 seg\u00fan su competencia, obrando dentro del material aportado copia de la queja \u00a0 presentada ante la Superintendencia Delegada para la Atenci\u00f3n en Salud.[56] \u00a0Sobre ello, se precis\u00f3 que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEs menester, \u00a0 pronunciarse sobre los motivos que llevaron a cambiar de prestador, entre los \u00a0 cuales encontramos graves hechos con los cuales se estar\u00eda afectando el bien \u00a0 jur\u00eddico de la administraci\u00f3n p\u00fablica, de igual manera, dichas irregularidades \u00a0 fueron puestas en conocimiento de la Superintendencia Nacional de Salud, quienes \u00a0 hasta la fecha adelantan todas las investigaciones del caso y ante la Fiscal\u00eda \u00a0 General de la Naci\u00f3n, seg\u00fan su competencia\u201d.[57] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tampoco se \u00a0 definieron o mencionaron las circunstancias que fueron calificadas como graves \u00a0 en la prestaci\u00f3n del servicio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de \u00a0 ideas, es claro que la decisi\u00f3n de cambiar el prestador de los servicios de \u00a0 salud no fue adoptada, al parecer en forma injustificada ni intempestiva, pues \u00a0 adem\u00e1s de existir razones suficientes para ordenar el cambio, conforme lo indic\u00f3 \u00a0 la misma entidad accionada, la selecci\u00f3n del nuevo prestador fue debidamente \u00a0 informada tanto a la Corporaci\u00f3n de Lucha contra el Sida como a la poblaci\u00f3n de \u00a0 usuarios que eran atendidos por dicha instituci\u00f3n, mediante llamadas telef\u00f3nicas \u00a0 personalizadas, comunicaciones escritas y publicaciones nacionales de amplia \u00a0 circulaci\u00f3n como el Diario El Pa\u00eds, el cual tiene especial cobertura en la \u00a0 regi\u00f3n sur occidente del territorio, zona de la prestaci\u00f3n de los servicios de \u00a0 salud invocados por la usuaria.[58] Adem\u00e1s, la \u00a0 Uni\u00f3n Haart efectu\u00f3 contacto telef\u00f3nico con los usuarios para iniciar con ellos \u00a0 el plan de manejo en salud requerido para su patolog\u00eda.[59] Esta \u00a0 afirmaci\u00f3n no fue controvertida ni desvirtuada por la accionante, por lo que es \u00a0 razonable tenerla por cierta. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.7. En segundo lugar, es importante \u00a0 recordar que el s\u00f3lo hecho de ordenar el cambio de IPS no configura una \u00a0 vulneraci\u00f3n del derecho a la salud del usuario, siempre y cuando la IPS \u00a0 receptora garantice la prestaci\u00f3n de un servicio integral, eficiente, continuo y \u00a0 de calidad al beneficiario. Seg\u00fan se desprende del material probatorio obrante \u00a0 en el expediente, se puede establecer que la Uni\u00f3n Haart, en la cual Coomeva EPS \u00a0 confi\u00f3 la prestaci\u00f3n de los servicios requeridos por la accionante, cuenta con \u00a0 los medios y recursos necesarios (tecnol\u00f3gicos y humanos) para llevar a cabo el \u00a0 tratamiento requerido por ella y de esta manera mantener las condiciones de \u00a0 calidad del servicio prometido. A esta conclusi\u00f3n arriba la Sala teniendo en \u00a0 cuenta lo siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.7.1. Del escrito de respuesta de la \u00a0 entidad accionada se deriva que la atenci\u00f3n que recibe la peticionaria es \u00a0 adecuada, ya que: \u201cactualmente la entidad le est\u00e1 prestando un tratamiento \u00a0 integral para el manejo de la patolog\u00eda del virus de la inmunodeficiencia \u00a0 adquirida, evidenciando que la usuaria se encuentra con un estado inmunol\u00f3gico \u00a0 estable, recibe manejo con retrovirales, y por un equipo multidisciplinario en \u00a0 Uni\u00f3n Haart U.T prestador de la red de Coomeva eps, donde brindan tratamiento de \u00a0 manera integral al usuario como lo podemos evidenciar en su historia cl\u00ednica.[60] \u00a0Se destaca con base en historia cl\u00ednica que se aporta como prueba documental \u00a0 anexa al presente escrito, que la se\u00f1ora Catalina manifiesta estar bien en su \u00a0 valoraci\u00f3n m\u00e9dica y desea emprender un viaje por fuera del pa\u00eds por varios \u00a0 meses, lo que da cuenta de su estado actual y del tratamiento recibido a la \u00a0 fecha\u201d. [61] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Contrario a ello, la entidad accionada si \u00a0 desvirtu\u00f3 lo dicho por la usuaria, en especial las razones por las cuales \u00a0 afirmaba que en la IPS asignada, los servicios eran ordenados por funcionarios \u00a0 sin experiencia en la materia: \u201cun funcionario decide cambiarme mis \u00a0 medicamentos retrovirales; sabiendo que me encontraba estable con los actuales \u00a0 medicamentos monitoreados y administrados por la Corporaci\u00f3n de Lucha Contra el \u00a0 Sida\u201d. Agrega \u201cme encuentro con una persona que me atiende que no \u00a0 es m\u00e9dico y que me cambia de medicaci\u00f3n aduciendo que el Tenofovir no lo \u00a0 suministran en esa entidad\u201d.[63] \u00a0Al respecto, la entidad se\u00f1al\u00f3: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u201cEn IPS Uni\u00f3n \u00a0 Haart UT, los cambios de esquema s\u00f3lo los puede realizar el m\u00e9dico y \u00a0 generalmente env\u00eda a la JMD su solicitud quien revisa el caso como ya se \u00a0 mencion\u00f3 est\u00e1 constituida por dos Mag\u00edster en VIH y por lo menos la \u00a0 participaci\u00f3n de un infect\u00f3logo, por lo que no es posible la afirmaci\u00f3n que una \u00a0 persona no m\u00e9dico intervino en la selecci\u00f3n de su terapia\u201d.[64] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sumado a lo anterior, no logr\u00f3 demostrarse \u00a0 la falta de atenci\u00f3n m\u00e9dica en la nueva instituci\u00f3n ni la negativa en los \u00a0 servicios que requer\u00eda la paciente, pues la entidad aport\u00f3 al tr\u00e1mite de tutela \u00a0 las autorizaciones de servicios requeridos de acuerdo a los requerimientos \u00a0 emitidos por sus m\u00e9dicos tratantes,[65] \u00a0dentro de los cuales se encontraba la orden para la entrega del paquete \u00a0 integral y los medicamentos Efavirenz y Tenofovir,[66] \u00a0este \u00faltimo insistentemente solicitado por la peticionaria dentro del \u00a0 presente asunto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De esta manera \u00a0 se evidencia que se est\u00e1n garantizando todos los procedimientos requeridos por \u00a0 la actora en la instituci\u00f3n con la que se han contratado los servicios de \u00a0 pacientes afectados con VIH\/SIDA y que, contrario a considerar que \u00e9sta no \u00a0 garantiza una adecuada atenci\u00f3n m\u00e9dica, lo que existe es una discrepancia en \u00a0 relaci\u00f3n con su selecci\u00f3n por no ser la de su preferencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.7.3. Se \u00a0 encuentra debidamente acreditada la calidad del servicio prestado en la IPS \u00a0 Uni\u00f3n Haart, pues no logr\u00f3 probarse que \u00e9sta se encontrara en (i) la \u00a0 imposibilidad t\u00e9cnica y cient\u00edfica de prestarle a la accionante un servicio \u00a0 adecuado, integral y de calidad o (ii) que prestaba un servicio de \u00a0 inferior calidad respecto a la ofrecida por la otra IPS, generando el deterioro de su estado de salud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan lo indic\u00f3 \u00a0 la parte accionada, la Uni\u00f3n Haart U.T., actualmente presta un servicio \u00a0 compuesto por un equipo multidisciplinario altamente calificado y capacitado \u00a0 constituido por especialistas en psicolog\u00eda, nutrici\u00f3n, trabajo social, \u00a0 infectolog\u00eda y una junta m\u00e9dica integrada por dos (2) mag\u00edsteres en VIH. Adem\u00e1s, \u00a0 la instituci\u00f3n y su farmacia se encuentran certificadas en calidad por el \u00a0 ICONTEC desde hace cuatro (4) a\u00f1os por lo que todos los servicios ofrecidos y \u00a0 prestados son los contenidos en la gu\u00eda de manejo basada en la evidencia.[67] \u00a0En efecto, seg\u00fan se desprende de la constancia aportada por el Director General \u00a0 del Programa VIH y la Directora Cient\u00edfica del Programa VIH desarrollado en la \u00a0 Uni\u00f3n Haart U.T., esta instituci\u00f3n \u201catiende pacientes con patolog\u00eda VIH \/SIDA \u00a0 modalidad PAQUETE INTEGRAL, programa que se ajusta a los protocolos \u00a0 establecidos para el manejo de esta patolog\u00eda en Colombia (Gu\u00eda para el manejo \u00a0 basada en la evidencia que aprob\u00f3\u00a0 el Ministerio de la Protecci\u00f3n Social). \u00a0 Que de manera adicional las dos entidades que conforman la UT tienen \u00a0 certificaci\u00f3n ISO 9001\/2008 vigente, el manejo de los pacientes se realiza con \u00a0 estricto cumplimiento de las Gu\u00edas Colombianas y m\u00e1s all\u00e1 en muchos casos\u201d.[68] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s de \u00a0 tratarse de una entidad que forma parte de la red de prestadores de servicios de \u00a0 Coomeva EPS, es una instituci\u00f3n de calidad que cuenta con la infraestructura \u00a0 necesaria para brindarle una atenci\u00f3n integral a la paciente y garantizar el \u00a0 manejo eficiente de su patolog\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.8. Conforme las pruebas obrantes en el \u00a0 expediente el cambio de IPS no genera consecuencias negativas en la salud de la \u00a0 peticionaria ni afecta la continuidad del servicio que se le ha venido prestando \u00a0 pues a diferencia de lo indicado por ella en su escrito de tutela, referente a \u00a0 que \u201cel cambio de IPS compromete [su] salud en conexidad con la vida y el \u00a0 derecho a gozar de una vida digna, ya que la entidad a la que [fue] enviada no \u00a0 cumple con [sus] expectativas como ser humano y como persona inmunosuprimida que \u00a0 tiene derecho a continuar con el prestador de servicios que [la] ha tratado \u00a0 desde el inicio de [su] diagn\u00f3stico\u201d,[69] el \u00a0 representante de la entidad demandada, indic\u00f3 que el tratamiento actualmente \u00a0 suministrado a la accionante reporta excelentes resultados en t\u00e9rminos de \u00a0 efectividad y calidad en su estado de salud y el mismo obedece al protocolo \u00a0 establecido para los pacientes diagnosticados con VIH\/SIDA, consistente en el \u00a0 manejo de retrovirales y dem\u00e1s medicamentos indicados para dicha patolog\u00eda as\u00ed \u00a0 como el esquema completo de vacunaci\u00f3n[70] \u00a0y la realizaci\u00f3n de ex\u00e1menes de laboratorio generales y especiales.[71] \u00a0Adem\u00e1s de ello, se indica que se encuentra garantizado el derecho a la salud en \u00a0 su componente de continuidad debido a que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLos usuarios que fueron traslados al nuevo prestador, \u00a0 recibieron las garant\u00edas de continuidad en el tratamiento, recibieron inducci\u00f3n \u00a0 mediante la cual se les mostr\u00f3 a quienes asistieron a la reuni\u00f3n previa, los \u00a0 beneficios y alta gama de servicios que se les ofrece por parte del nuevo \u00a0 prestador y de manera confidencial y muy particular se les expusieron las \u00a0 razones en las cuales se basa la determinaci\u00f3n tomada por la aseguradora\u201d.[72] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa usuaria ha tenido una evoluci\u00f3n notoria en su estado \u00a0 de salud, se itera adem\u00e1s, que est\u00e1 completamente garantizado la prestaci\u00f3n de \u00a0 todos los servicios de salud de manera integral que requiera la usuaria con el \u00a0 prestador Uni\u00f3n Haart UT, el cual cumple con todos los requisitos establecidos \u00a0 en el Decreto 1011 de 2006 (Sistema Obligatorio de Garant\u00eda de Calidad de la \u00a0 Atenci\u00f3n de Salud del Sistema General de Seguridad Social en Salud), cumpliendo \u00a0 con los principios de accesibilidad, oportunidad, seguridad, pertinencia y \u00a0 continuidad en la prestaci\u00f3n de los servicios de salud de la paciente Catalina\u201d.[73] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPaso a describir brevemente los avances alcanzados \u00a0 seg\u00fan experticia m\u00e9dica en el caso de la paciente Catalina, la cual actualmente \u00a0 se evidencia que su estado de salud es \u00f3ptimo, cuenta con CV indetectable y \u00a0 Linfocitos CD4 de 725 del 7 de noviembre de 2003, lo que demuestra desde la \u00a0 perspectiva m\u00e9dica que el tratamiento dado en este tiempo es correcto e indicado \u00a0 y que la usuaria goza de buena salud al ser efectivo el tratamiento suministrado \u00a0 y por ende su eficacia\u201d.[74] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.10. En conclusi\u00f3n, considerando los \u00a0 precedentes jurisprudenciales de la Corte frente a estas controversias, la Sala \u00a0 Considera que (i) la terminaci\u00f3n del convenio celebrado entre la I.P.S. \u00a0 Corporaci\u00f3n de Lucha contra el Sida y la EPS Coomeva, no constituye una \u00a0 vulneraci\u00f3n del derecho fundamental a la salud de la accionante, puesto que en \u00a0 ning\u00fan momento se est\u00e1 negando el servicio requerido, \u00fanicamente se est\u00e1 \u00a0 cambiando su lugar de prestaci\u00f3n por considerar y acreditar que existe una \u00a0 instituci\u00f3n con mejor capacidad para ello y, adem\u00e1s, se est\u00e1 garantizando la \u00a0 continuidad del tratamiento iniciado, pues incluso conforme se desprende de las \u00a0 pruebas aportadas, el estado de salud actual de la usuaria es estable, lo que ha \u00a0 permitido que contin\u00fae satisfactoriamente con su vida. (ii) Conforme con el \u00a0 material aportado al proceso, las razones del cambio buscan garantizar el \u00a0 disfrute del m\u00e1s alto nivel de salud y, en especial, garantizar la estabilidad \u00a0 en las condiciones del servicio respecto de aquellos pacientes afectados con el \u00a0 virus de la inmunodeficiencia humana. (iii) La EPS accionada ha acatado su \u00a0 obligaci\u00f3n de garantizar la prestaci\u00f3n integral y de buena calidad del servicio \u00a0 a trav\u00e9s de un nuevo prestador y ha justificado la medida de cambio en razones \u00a0 constitucionalmente admisibles. En efecto, dicha variaci\u00f3n no afecta el \u00a0 principio de progresividad del derecho a la salud ni el acceso a un servicio de \u00a0 calidad, pues la IPS asignada se encuentra en capacidad de suministrar la \u00a0 atenci\u00f3n requerida por la paciente y mantener e incluso mejorar el nivel de \u00a0 calidad del servicio ofrecido y comprometido. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.11. Con fundamento en las consideraciones \u00a0 expuestas, no halla la Sala justificaci\u00f3n razonable para autorizar el manejo \u00a0 integral de la patolog\u00eda de la peticionaria en la Corporaci\u00f3n de Lucha contra el \u00a0 Sida, por cuanto en la IPS asignada para tal fin, en este caso la Uni\u00f3n Haart \u00a0 U.T., se cuenta con los recursos tecnol\u00f3gicos y humanos necesarios para llevar a \u00a0 cabo el procedimiento requerido por la accionante en forma, integral, eficiente, \u00a0 continua y con un nivel de calidad incluso mayor al ofrecido inicialmente. Por \u00a0 esta raz\u00f3n se negar\u00e1 el amparo invocado y se confirmar\u00e1 la decisi\u00f3n proferida \u00a0 por el Juzgado S\u00e9ptimo Civil del Circuito de Cali, el veinticinco (25) de \u00a0 septiembre de dos mil trece (2013), que revoc\u00f3 la sentencia de primera instancia \u00a0 proferida por el Juzgado Veintisiete Civil Municipal de Cali, el doce (12) de \u00a0 agosto de dos mil trece (2013), denegando la solicitud de amparo presentada por \u00a0 la accionante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, se advertir\u00e1 a la IPS Uni\u00f3n Haart U.T. que deber\u00e1 garantizar en \u00a0 forma integral, eficiente y continua y a trav\u00e9s de un servicio de calidad, el \u00a0 tratamiento que demanda la patolog\u00eda de la peticionaria siguiendo para ello las \u00a0 recomendaciones que realicen los especialistas en la materia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. Conclusi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A partir de las consideraciones expuestas, la Sala concluye \u00a0 que no se vulnera el derecho fundamental a la salud de un usuario cuando quiera \u00a0 que la entidad demandada al efectuar un cambio de prestador de servicios, \u00a0 garantiza la estabilidad y continuidad en la atenci\u00f3n m\u00e9dica requerida a trav\u00e9s \u00a0 de una instituci\u00f3n con la capacidad t\u00e9cnica y cient\u00edfica para \u00a0 garantizar el manejo eficiente de la enfermedad en t\u00e9rminos de calidad y \u00a0 efectividad del servicio prometido y adem\u00e1s de ello, la decisi\u00f3n de traslado se \u00a0 produce en forma justificada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Primera de \u00a0 Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en\u00a0 nombre del \u00a0 pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- CONFIRMAR, por las razones expuestas en esta providencia, la sentencia \u00a0 proferida por el Juzgado S\u00e9ptimo Civil del Circuito de Cali, el veinticinco (25) \u00a0 de septiembre de dos mil trece (2013), mediante la cual se revoc\u00f3 la sentencia \u00a0 de primera instancia proferida por el Juzgado Veintisiete Civil Municipal de \u00a0 Cali, el doce (12) de agosto de dos mil trece (2013), dentro de la acci\u00f3n de \u00a0 tutela instaurada por Catalina contra Coomeva EPS y el Ministerio de Salud y \u00a0 Protecci\u00f3n Social en calidad de entidad vinculada de oficio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.-ADVERTIR a la IPS \u00a0 Uni\u00f3n Haart U.T. que deber\u00e1 garantizar en forma integral, eficiente y continua y \u00a0 a trav\u00e9s de un servicio de calidad, el tratamiento que demanda la patolog\u00eda de \u00a0 la peticionaria siguiendo para ello las recomendaciones que realicen los \u00a0 especialistas en la materia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tercero.- L\u00edbrese por \u00a0 Secretar\u00eda la comunicaci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, c\u00famplase y publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte \u00a0 Constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MARIA \u00a0 VICTORIA CALLE CORREA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0 GUILLERMO GUERRERO PEREZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[1] La accionante naci\u00f3 el veintinueve (29) de noviembre de mil novecientos \u00a0 setenta y nueve (1979), conforme se extrae de la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda (folio 1 \u00a0 del cuaderno principal). En \u00a0 adelante, cuando se cite un folio, debe entenderse que hace parte del cuaderno \u00a0 principal, a menos que se diga expresamente otra cosa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[2] Historia Cl\u00ednica de fecha veinticinco (25) \u00a0 de septiembre de dos mil nueve (2009), en donde se indica que la paciente \u00a0 presenta VIH+ (folios 19 al 21, Folio 26 y Folios 46 al 61). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[3] Folios 22 al 45 y Folios 62 al 158. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[4] Se\u00f1ala: \u201cInicialmente fui tratada con Lamivudina\/Zidovudina \u00a0 150\/300 1 cada 12 horas; y Efavirenz 600 MG 1 cada 12 horas. Con este \u00a0 tratamiento dur\u00e9 aproximadamente un a\u00f1o y medio; al present\u00e1rseme Gastritis \u00a0 aguda, dolor abdominal y v\u00f3mitos incontrolables lo cual provoc\u00f3 una resistencia \u00a0 al medicamento, se considera un cambio de medicamento a: Lamivudina, Estavudina \u00a0 y Efavirenz, los cuales tom\u00e9 hasta agosto 18 de 2012, cuando present\u00e9 indicios \u00a0 de neuropat\u00eda perif\u00e9rica, acidosis l\u00e1ctica y aumento notorio de cantidad de \u00a0 grasa en partes del cuerpo como mi est\u00f3mago, espalda superior y nuca, como \u00a0 tambi\u00e9n p\u00e9rdida de grasa de las piernas e inflamaci\u00f3n de col\u00f3n y pancreatitis\u201d\u00a0 (folio 11). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[5] Lo anterior se extrae de la f\u00f3rmula m\u00e9dica \u00a0 emitida el d\u00eda treinta (30) de abril de dos mil trece (2013) por la Doctora \u00a0 Alejandra Maldonado G\u00f3mez de la Universidad del Valle. (Folio 2). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[6] Expresa que es madre cabeza de hogar y no \u00a0 cuenta con los recursos econ\u00f3micos suficientes para asumir en forma particular \u00a0 el costo del tratamiento suministrado en la Corporaci\u00f3n de Lucha Contra el Sida, \u00a0 comoquiera que actualmente se encuentra desempleada y su familia no se encuentra \u00a0 en condiciones de apoyarla. Al respecto, indica: \u201cNo cuento con los ingresos necesarios \u00a0 para pagar de manera particular mi tratamiento, ya que actualmente no estoy \u00a0 vinculada contractualmente y mi familia tampoco cuenta con los recursos \u00a0 econ\u00f3micos necesarios para sufragar los costos de mi atenci\u00f3n en la Corporaci\u00f3n\u201d \u00a0 (folio 12). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[7] Indica la peticionaria que: \u201c Hasta el d\u00eda de hoy cuento con el \u00a0 paquete integral pactado al iniciar mi tratamiento junto con los servicios que \u00a0 efectivamente y cumplidamente me ha brindado la Corporaci\u00f3n de Lucha De Lucha \u00a0 Contra El Sida para el mejoramiento de mi calidad de vida. Se me atiende \u00a0 fomentando la confidencialidad de mi diagnostico ya que como ser humano es un \u00a0 impacto a nivel y personal; me han brindado atenci\u00f3n profesional, emocional y \u00a0 ex\u00e1menes y medicamentos sin suspender cada uno de los procedimientos en la \u00a0 atenci\u00f3n a mi salud; a pesar de que Coomeva Eps no ha pagado por mis servicios \u00a0 integrales de salud\u201d (folio 12). \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[8] Folio 12. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[9] En los referidos derechos de petici\u00f3n, la accionante solicita no ser \u00a0 removida de su actual IPS, por cuanto dicha entidad le ha prestado correcta y \u00a0 satisfactoriamente los servicios para su enfermedad inmunol\u00f3gica, tanto a nivel \u00a0 profesional como de forma confidencial (Folios 5 al 8). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[10] Folios 3 y 4. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[11] Folio 9. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[13] \u00a0 Folios 159 al 161. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[14] Folio 166 y Folios 181 al 192. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[15] Folios 190 al 192. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[16] Folio 178. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[17] \u00a0Seg\u00fan certificaci\u00f3n aportada por el Director General y la Directora \u00a0 Cient\u00edfica del Programa VIH de la Union Haart, dicha entidad atiende pacientes \u00a0 con patolog\u00eda VIH\/SIDA modalidad PAQUETE INTEGRAL, programa que se ajusta a los \u00a0 protocolos establecidos en Colombia conforme los par\u00e1metros del Ministerio de \u00a0 Salud y Protecci\u00f3n Social y el cual cuenta con certificaci\u00f3n vigente de \u00a0 funcionamiento (folios 179 y 180). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[18] Folios 164 al 177. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[19] Folios 223 al 227. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[20] Folio 10 del cuaderno de segunda instancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[21] Folios 8 al 20 del cuaderno de segunda instancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[22] Folios 21 al 27 del cuaderno de segunda instancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[23] Folios 5 al 16. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[24] Se anexa queja de fecha diecinueve (19) de \u00a0 abril de dos mil trece (2013), por medio de la cual la EPS Coomeva somete a \u00a0 conocimiento y consideraci\u00f3n de la Superintendencia Delegada para la Atenci\u00f3n en \u00a0 Salud, la situaci\u00f3n de incumplimiento de las obligaciones legales frente al \u00a0 Sistema de Seguridad Social en Salud, en que ha incurrido de manera persistente \u00a0 la prestadora Corporaci\u00f3n de Lucha Contra el Sida. Indica que a pesar de haberse \u00a0 terminado el contrato de prestaci\u00f3n de servicios con dicha instituci\u00f3n, la misma \u00a0 continu\u00f3 prestando atenci\u00f3n m\u00e9dica a un n\u00famero significativo de usuarios, \u00a0 emitiendo facturaci\u00f3n sin soporte contractual alguno y pretendiendo el \u00a0 reconocimiento y pago de obligaciones inexistentes. Este hecho, gener\u00f3 confusi\u00f3n \u00a0 en la poblaci\u00f3n de pacientes de Coomeva EPS, quienes fueron objeto de \u00a0 manipulaci\u00f3n para que continuaran su atenci\u00f3n por cuenta de un prestador ajeno a \u00a0 la red de Coomeva. Incluso, el trece (13) de agosto de dos mil doce (2012), el \u00a0 se\u00f1or William Cortes Gaviria, usuario de Coomeva EPS y actuando en nombre propio \u00a0 y en representaci\u00f3n de todos los usuarios que eran atendidos en la Corporaci\u00f3n \u00a0 de Lucha contra el Sida, present\u00f3 acci\u00f3n de tutela para que se les brindar\u00e1 \u00a0 nuevamente la atenci\u00f3n en salud en dicha entidad, no accedi\u00e9ndose a sus \u00a0 pretensiones en ninguna de las instancias. Igualmente, esta circunstancia gener\u00f3 \u00a0 alteraciones en el cumplimiento del objeto contractual pactado con el nuevo \u00a0 prestador, por cuanto se afect\u00f3 la continuidad en el manejo cl\u00ednico y \u00a0 terap\u00e9utico previsto en la ejecuci\u00f3n del contrato, al desconocerse las \u00a0 actividades en salud realizadas a los usuarios afiliados como consecuencia de la \u00a0 negativa de la instituci\u00f3n en proceder al traslado de la totalidad de los \u00a0 pacientes\u00a0 y sus historias cl\u00ednicas. (folios 45 al 49 del cuaderno de la \u00a0 Corte Constitucional). En relaci\u00f3n con la denuncia presentada ante la Fiscal\u00eda \u00a0 General de la Naci\u00f3n, en la referida queja se observa que la misma fue \u00a0 presentada como anexo, sin embargo no se aporta al presente tr\u00e1mite. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[25] Al respecto, precis\u00f3 que \u201cEn IPS \u00a0 Corposida no la hab\u00edan vacunado contra neumococo (vacuna fundamental para este \u00a0 paciente) esta vacuna fue aplicada por nuestro prestador en virtud que por su \u00a0 enfermedad la paciente lo requer\u00eda. Igualmente, en la IPS Corposida no la hab\u00edan \u00a0 vacunado contra influenza o por lo menos no tra\u00eda evidencia (vacuna fundamental \u00a0 para este paciente). Adem\u00e1s, no la hab\u00edan vacunado contra Hepatitis B (vacuna \u00a0 fundamental para este paciente)\u201d (folios 27 y 28 del Cuaderno de la Corte \u00a0 Constitucional). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[26] \u201cActualmente se evidencia que su estado \u00a0 de salud es \u00f3ptimo, cuenta con CV indetectable y Linfocitos CD4 de 725 del 7 de \u00a0 noviembre de 2003, lo que demuestra desde la perspectiva m\u00e9dica que el \u00a0 tratamiento dado en este tiempo es correcto e indicado y que la usuaria goza de \u00a0 buena salud al ser efectivo el tratamiento suministrado y por ende su eficacia\u201d \u00a0(folio 29 del Cuaderno de la Corte Constitucional). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[27] Resoluci\u00f3n No. 5521 de 2013, \u201cPor la \u00a0 cual se define, aclara y actualiza integralmente el Plan Obligatorio de Salud \u00a0 (POS).\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[28] Art\u00edculo 2 de la Ley 972 de 2005 \u201cPor la \u00a0 cual se adoptan normas para mejorar la atenci\u00f3n por parte del Estado colombiano \u00a0 de la poblaci\u00f3n que padece de enfermedades ruinosas o catastr\u00f3ficas, \u00a0 especialmente el VIH\/Sida.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[29] M.P Rodrigo Escobar Gil. En esta \u00a0 sentencia la Sala Cuarta de Revisi\u00f3n declar\u00f3 la carencia de objeto, por cuanto \u00a0 el tutelante fue afiliado al Sistema de Salud, sin embargo el alto Tribunal \u00a0 Constitucional le advirti\u00f3 al ente demandado, que era su obligaci\u00f3n acatar los \u00a0 deberes de informaci\u00f3n y de acompa\u00f1amiento, as\u00ed como asegurar el cumplimiento \u00a0 del principio de continuidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[30] Sobre el derecho a la continuidad en la \u00a0 prestaci\u00f3n de los servicios de salud, en el apartado 4.4.6.4.-\u201cel principio \u00a0 de continuidad; el acceso a un servicio de salud debe ser continuo, y no \u00a0 puede ser interrumpido s\u00fabitamente\u201d de la sentencia T-760 de 2008 \u00a0 (M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa), la Corte consider\u00f3 que toda persona tiene \u00a0 derecho a gozar de los servicios de salud que requiere, en la cantidad y con la \u00a0 calidad necesaria para su recuperaci\u00f3n o estabilizaci\u00f3n, y sin que haya \u00a0 interrupciones injustificadas en el suministro, o que habiendo interrupci\u00f3n, el \u00a0 servicio sea efectivamente asumido por otro prestador. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[31] M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. En esta \u00a0 ocasi\u00f3n, la Corte imparti\u00f3 una serie de \u00f3rdenes con el fin de solventar la \u00a0 problem\u00e1tica nacional en relaci\u00f3n con el derecho fundamental a la salud con \u00a0 ocasi\u00f3n del desconocimiento constante de la jurisprudencia constitucional en la \u00a0 materia y la consecuente negaci\u00f3n de los servicios de salud de manera \u00a0 injustificada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[32] MP. Juan Carlos Henao P\u00e9rez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[33] Resoluci\u00f3n No. 5521 de 2013 \u201cPor la cual \u00a0 se define, aclara y actualiza integralmente el Plan Obligatorio de Salud (POS).\u201d \u00a0 Art\u00edculo 137. \u201cVigencia y derogatoria.\u00a0 El presente acto \u00a0 administrativo rige a partir del 1\u00ba de enero de 2014, deroga los art\u00edculos 16 y \u00a0 117 de la Resoluci\u00f3n 5261 de 1994, y en su integridad los Acuerdos 029 de 2011, \u00a0 031 y 034 de 2012 de la Comisi\u00f3n de Regulaci\u00f3n en Salud (CRES) y dem\u00e1s \u00a0 disposiciones que le sean contrarias.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[34] Sentencia T-151 de 1996 (M.P Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo). En esta ocasi\u00f3n, la \u00a0 Sala Quinta de revisi\u00f3n analiz\u00f3 la situaci\u00f3n de un ciudadano que invocaba la \u00a0 vulneraci\u00f3n de sus derechos fundamentales como consecuencia de un tratamiento \u00a0 m\u00e9dico que hab\u00eda sido prescrito por su m\u00e9dico tratante, al parecer sin el \u00a0 cuidado requerido, por lo que el asunto hab\u00eda llegado incluso al conocimiento \u00a0 del Tribunal de \u00c9tica M\u00e9dica. La Sala confirm\u00f3 los fallos de instancia que \u00a0 negaron el amparo por considerar que exist\u00edan otros medios de defensa judicial \u00a0 para dirimir la controversia, sumado a la inexistencia de un perjuicio \u00a0 irremediable que permitiera el ejercicio de la acci\u00f3n como mecanismo \u00a0 transitorio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[35] M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[36] En tutela T-596 de 2004 (M.P. Manuel Jos\u00e9 \u00a0 Cepeda Espinosa), la Sala Tercera de Revisi\u00f3n defini\u00f3 que la carga de probar \u00a0 corresponde a la entidad accionada, como quiera que es \u00e9sta la que posee mayores \u00a0 elementos de juicio para demostrar si la nueva IPS es igual o mejor que la \u00a0 anterior IPS. En esta ocasi\u00f3n, se estudi\u00f3 el caso de un soldado que invocaba la \u00a0 vulneraci\u00f3n de su derecho fundamental a la salud, al estimar que los \u00a0 medicamentos que le ven\u00edan suministrado en un hospital por raz\u00f3n de la \u00a0 enfermedad mental que padec\u00eda, eran la causa directa de su grave estado actual \u00a0 adem\u00e1s de la falta de informaci\u00f3n que se le brindaba en torno a su enfermedad y \u00a0 sus implicaciones. La Sala concedi\u00f3 el amparo y le orden\u00f3 al ente demandado \u00a0 adoptar las medidas necesarias para asegurar que el actor y sus familiares \u00a0 fueran debida y oportunamente informados de su enfermedad, el tratamiento a \u00a0 seguir y los riesgos que ello implicaba, pues su desconocimiento acarreaba la \u00a0 vulneraci\u00f3n del derecho a la salud. Empero, en las sentencias T-1063 de 2005 \u00a0 (M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra) Ib\u00eddem y T-423 de 2007 (M.P. Marco Gerardo \u00a0 Monroy Cabra) Ib\u00eddem, se se\u00f1al\u00f3 que la carga de demostrar lo inadecuado o \u00a0 inferior de la IPS corresponde a los usuarios. Es as\u00ed como en las sentencias \u00a0 mencionadas, por falta de prueba se neg\u00f3 el derecho.\u00a0 Posteriormente en la \u00a0 tutela T-600 de 2009 (M.P. Juan Carlos Henao P\u00e9rez), la Sala Primera de Revisi\u00f3n \u00a0 se\u00f1alo que \u201cla regla general de que a quien alega le corresponde probar, debe \u00a0 ser apaciguada en sede de tutela, y ser interpretada en el sentido de que la \u00a0 parte afectada pruebe lo que alega \u2018en la medida en que ello sea posible\u2019, pues \u00a0 se ha de tener en consideraci\u00f3n la especial situaci\u00f3n de debilidad o \u00a0 subordinaci\u00f3n en que se encuentre el accionante para acceder a la prueba, lo que \u00a0 a su vez enfatiza la obligaci\u00f3n del juez de tutela en el marco probatorio de \u00a0 realizar una actividad oficiosa para el esclarecimiento de los hechos base de la \u00a0 acci\u00f3n\u201d. En esta oportunidad, la Sala estim\u00f3 que se vulneraban los \u00a0 derechos fundamentales a la vida digna y al m\u00ednimo vital de las personas \u00a0 desplazadas por la violencia por el no suministro de la pr\u00f3rroga de la ayuda \u00a0 humanitaria de emergencia y la ausencia de provisi\u00f3n de elementos para lograr la \u00a0 estabilizaci\u00f3n socioecon\u00f3mica, pese a que se trataba de sujetos de especial \u00a0 protecci\u00f3n constitucional cuyas condiciones de vulnerabilidad no hab\u00edan sido \u00a0 superadas. Con\u00a0 fundamento en lo anterior, se orden\u00f3 la entrega de los \u00a0 componentes de atenci\u00f3n humanitaria necesarios para garantizar la vida en \u00a0 condiciones dignas de este grupo de la poblaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[37] Cabe precisar, que esta Corporaci\u00f3n en \u00a0 eventos relacionados con la continuidad en la prestaci\u00f3n de los servicios de \u00a0 salud, ha abordado tangencialmente el derecho a escoger libremente las entidades \u00a0 encargadas de la prestaci\u00f3n de los servicios y el derecho de las EPS a conformar \u00a0 libremente su red de servicios. En efecto, en el art\u00edculo 153, numeral 4, de la \u00a0 Ley 100 de 1993, &#8220;Por la cual se crea el sistema de seguridad social integral \u00a0 y se dictan otras disposiciones&#8221;, el Sistema General de Seguridad Social \u00a0 dispone como norma rectora, el permitir la participaci\u00f3n de diferentes entidades \u00a0 que ofrezcan la administraci\u00f3n y la prestaci\u00f3n de los servicios de salud bajo la \u00a0 regulaci\u00f3n y vigilancia del Estado. En este sentido, se ha reconocido el derecho \u00a0 que tienen los usuarios a escoger libremente las Entidades Promotoras de \u00a0 Salud-EPS-(Decreto Reglamentario 1485 de 1994, art\u00edculo 14, numeral 4) y las \u00a0 Instituciones Prestadoras de Servicios de Salud -IPS-(Decreto Reglamentario 1485 \u00a0 de 1994, art\u00edculo 14 numeral 5) cuando ello sea posible seg\u00fan las condiciones de \u00a0 oferta de los servicios. Este derecho encuentra su fundamento constitucional en \u00a0 la libertad y autonom\u00eda de toda persona de tomar aquellas decisiones \u00a0 determinantes para su vida, como lo es la escogencia de las entidades a las que \u00a0 confiar\u00e1 el cuidado de su salud. No obstante, este derecho no es absoluto y su \u00a0 ejercicio se limita por la regulaci\u00f3n normativa existente al respecto y por la \u00a0 existencia de recursos y entidades que ofrezcan los servicios, esto es, por \u00a0 ejemplo, en el marco de los convenios suscritos por las EPS. Como desarrollo de \u00a0 lo anterior, esta Corporaci\u00f3n ha indicado que las EPS tienen derecho a escoger \u00a0 con qu\u00e9 IPS desean contratar los servicios de salud, teniendo en \u00a0 cuenta para ello la clase de servicios que vayan a ofrecer. A partir de este \u00a0 presupuesto, la Corte ha precisado que es su deber: a) celebrar convenios con \u00a0 varias IPS para que de esta manera el usuario pueda elegir, b) garantizar la \u00a0 prestaci\u00f3n integral y de buena calidad del servicio, c) tener, al acceso del \u00a0 usuario, el listado de las IPS, salvo cuando existan limitaciones en la oferta \u00a0 de servicios debidamente acreditada\u00a0 ante la Superintendencia Nacional de \u00a0 Salud y d) estar acreditada la idoneidad y la calidad de la IPS. A partir de lo \u00a0 anterior, se ha considerado que la facultad de escoger la instituci\u00f3n encargada \u00a0 de prestar los servicios de salud, debe ejercerse en principio dentro del marco \u00a0 de opciones ofrecidas por la EPS en la que se encuentre afiliado el usuario, \u00a0 esto es, las IPS con las que exista contrato o convenio vigente dentro de la red \u00a0 de servicios. En efecto, el art\u00edculo 178 de la Ley 100 de 1993 establece que las \u00a0 entidades promotoras de salud tienen entre sus funciones\u201c[d]efinir \u00a0 procedimientos para garantizar el libre acceso de los afiliados y sus familias, \u00a0 a las Instituciones Prestadoras con las cuales haya establecido convenios o \u00a0 contratos en su \u00e1rea de influencia o en cualquier lugar del territorio nacional, \u00a0 en caso de enfermedad del afiliado y su familia.\u201d Por lo tanto, en \u00a0 principio, los afiliados deben acogerse a la IPS a la que son remitidos por sus \u00a0 respectivas EPS, aunque sus preferencias se inclinen por otras instituciones, \u00a0 siempre y cuando en la IPS receptora se brinde una prestaci\u00f3n integral del \u00a0 servicio. Sin embargo, existen eventos, en los que a pesar de no existir \u00a0 convenio con una IPS, las EPS tienen la obligaci\u00f3n de brindar la atenci\u00f3n m\u00e9dica \u00a0 que eventualmente requiera un paciente. La Resoluci\u00f3n 5261 de 1994, \u201cPor la \u00a0 cual se establece el Manual de Actividades, Intervenciones y Procedimientos del \u00a0 Plan Obligatorio de Salud en el Sistema General de Seguridad Social en Salud\u201d, \u00a0 habla de tres supuestos: (i) casos de urgencias, (ii) autorizaci\u00f3n expresa de la \u00a0 EPS e (iii) incapacidad, imposibilidad, negativa injustificada o negligencia \u00a0 demostrada de la EPS para cubrir las obligaciones de sus usuarios. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[38] El asunto es descrito en el punto 4.7. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[39] El tema es desarrollado en el \u00edtem 4.8. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[40] M.P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[41] M.P. Juan Carlos Henao P\u00e9rez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[42] M.P. Juan Carlos Henao P\u00e9rez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[43] En este mismo sentido, puede consultarse la sentencia T-576 de 2008 (M.P. Humberto Antonio Sierra \u00a0 Porto), en la cual se garantiz\u00f3 la continuidad en la prestaci\u00f3n de los servicios \u00a0 de salud de una persona que invocaba la atenci\u00f3n en la instituci\u00f3n que lo hab\u00eda \u00a0 atendido en urgencias. Para la Sala Octava de Revisi\u00f3n, una actuaci\u00f3n contraria, \u00a0 privaba al accionante de recibir los cuidados oportunos, integrales y de calidad \u00a0 que requer\u00eda, desmejorando su situaci\u00f3n, teniendo en cuenta la existencia de una \u00a0 amenaza de vulneraci\u00f3n del derecho constitucional a la salud y a la necesidad de \u00a0 un seguimiento urgente para que se restableciera. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[44] M.P. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra. Aunque en esta \u00a0 oportunidad, la Corte no concedi\u00f3 el amparo relativo a la autorizaci\u00f3n del \u00a0 procedimiento m\u00e9dico de angiopl\u00e1stia en la IPS de preferencia del actor, si \u00a0 protegi\u00f3 sus derechos fundamentales a la salud y a la vida digna, ordenando el \u00a0 suministro inmediato del stent, requerido para la pr\u00e1ctica de la intervenci\u00f3n \u00a0 mencionada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[45] M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[46] M.P. Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[48] En esta misma l\u00ednea, puede consultarse la \u00a0 sentencia T-614 de 2003 (M.P. Eduardo Montealegre Lynett), en la cual la Sala \u00a0 S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n consider\u00f3 que no era posible acceder a la pretensi\u00f3n del \u00a0 accionante, en la que invocaba ser atendido en una entidad espec\u00edfica y por un \u00a0 m\u00e9dico en particular. En esta ocasi\u00f3n, se consider\u00f3 que se hab\u00edan ofrecido \u00a0 alternativas de realizaci\u00f3n para el procedimiento requerido por el actor y se le \u00a0 hab\u00eda indicado que ser\u00eda remitido a una de las IPS que conformaban la Red de \u00a0 Servicios de la entidad demandada, la cual se encontraba en capacidad de \u00a0 suministrar el tratamiento. En similar sentido se pronunci\u00f3 la Corte en la \u00a0 sentencia T-719 de 2005 (M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra), en la cual se examin\u00f3 \u00a0 el caso de una menor de edad que padec\u00eda par\u00e1lisis general, epilepsia, \u00a0 cuadriplej\u00eda esp\u00e1stica entre otras alteraciones, por lo que requer\u00eda tratamiento \u00a0 integral para tratar las diversas patolog\u00edas que la afectaban. En este caso, el \u00a0 tratamiento ven\u00eda siendo suministrado por la EPS en una IPS que a juicio de la \u00a0 madre, no brindaba un servicio de calidad, motivo por el cual solicitaba la \u00a0 realizaci\u00f3n del mismo en otra instituci\u00f3n. La Sala Sexta de Revisi\u00f3n, consider\u00f3 \u00a0 que la sola afirmaci\u00f3n no era suficiente para desvirtuar la calidad del servicio \u00a0 que se le ven\u00eda proporcionando a la menor, de manera que no se pod\u00eda obligar a \u00a0 la EPS a celebrar un convenio con otra instituci\u00f3n para brindar atenci\u00f3n a la \u00a0 misma. Al respecto, sostuvo: \u201cEn este proceso no reposa prueba en que conste \u00a0 que el tratamiento en el Taller Psicomotriz Cris\u00e1lida haya sido ordenado por el \u00a0 m\u00e9dico tratante de la EPS Compensar. La sola afirmaci\u00f3n de la accionante no es \u00a0 suficiente para concluir que la \u00fanica instituci\u00f3n adecuada para brindar dicho \u00a0 tratamiento a la menor sea dicha Instituci\u00f3n.\u201d As\u00ed mismo, en la sentencia \u00a0 T-1063 de 2005 (M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra), la Sala Sexta de Revisi\u00f3n \u00a0 estudi\u00f3 el caso de una menor con deficiencia cong\u00e9nita en su desarrollo f\u00edsico y \u00a0 psicol\u00f3gico, cuya madre solicitaba a la EPS la autorizaci\u00f3n de las terapias \u00a0 ordenadas para tratar la patolog\u00eda en una entidad con la cual no exist\u00eda \u00a0 convenio, pues a su juicio, en la IPS asignada no se le garantizaba \u00a0 adecuadamente su derecho fundamental a la salud. En esta ocasi\u00f3n, no se \u00a0 tutelaron los derechos de la menor de edad porque no exist\u00eda prueba de que la \u00a0 nueva IPS estuviera prestando a la accionante un mal servicio, ni exist\u00eda orden \u00a0 del m\u00e9dico tratante que indicara que \u00e9sta deb\u00eda ser atendida en un lugar \u00a0 diferente para garantizar la continuidad y prestaci\u00f3n integral del servicio. \u00a0 Adem\u00e1s la afirmaci\u00f3n de la madre no era suficiente para desacreditar la \u00a0 idoneidad de la instituci\u00f3n con la que la EPS efectivamente ten\u00eda convenio, por \u00a0 lo que resultaba imperioso que la menor continuara asistiendo a la IPS asignada \u00a0 con la que efectivamente exist\u00eda convenio para la prestaci\u00f3n de los servicios \u00a0 requeridos. Igualmente, la sentencia T-965 de 2007 (M.P. Clara In\u00e9s Vargas \u00a0 Hern\u00e1ndez), examin\u00f3 el caso de un menor diagnosticado con Meningoencefalitis \u00a0 Tub\u00e9rculos, cuya madre solicitaba la realizaci\u00f3n de las terapias de \u00a0 rehabilitaci\u00f3n prescritas en una instituci\u00f3n con quien la EPS no ten\u00eda convenio \u00a0 suscrito. Ante la ausencia de un v\u00ednculo contractual, el servicio fue ordenado \u00a0 en la Cl\u00ednica de Colsubsidio, entidad con la que la EPS ten\u00eda contratada la \u00a0 atenci\u00f3n de tales requerimientos y se encontraba en condiciones de prestarle el \u00a0 tratamiento integral que requer\u00eda para su rehabilitaci\u00f3n. En esta ocasi\u00f3n, \u00a0 haciendo la prevenci\u00f3n a la nueva IPS de su deber de suministrar un tratamiento \u00a0 integral, consider\u00f3 la Sala Novena de Revisi\u00f3n que la pretensi\u00f3n de amparo se \u00a0 negaba porque no exist\u00edan pruebas en el expediente que acreditaran el mal \u00a0 servicio ofrecido por la IPS asignada. Por su parte, en la sentencia T-477 de \u00a0 2010 (M.P. Juan Carlos Henao P\u00e9rez), la Sala Tercera de Revisi\u00f3n declar\u00f3 que no \u00a0 hab\u00eda violaci\u00f3n de los derechos de un tutelante que padec\u00eda C\u00e1ncer, al negarse \u00a0 por parte de la EPS la pr\u00e1ctica de los procedimientos m\u00e9dicos prescritos en una \u00a0 entidad con la que no ten\u00eda contrato. Considerando los precedentes \u00a0 jurisprudenciales de la Corte frente a estas controversias, la Sala encontr\u00f3 que \u00a0 la EPS SOLSALUD no hab\u00eda vulnerado los derechos fundamentales del actor, en \u00a0 tanto le estaba ofreciendo la posibilidad de recibir el tratamiento integral de \u00a0 su enfermedad en otro instituto que ten\u00eda las condiciones para prestar la \u00a0 atenci\u00f3n integral adecuada. Finalmente, en la sentencia T-095 de 2010 (M.P. \u00a0 Humberto Antonio Sierra Porto), se examin\u00f3 la petici\u00f3n de un ciudadano con \u00a0 Glormerulonefritis cr\u00f3nica avanzada y Glomeruloesclerosis focal y segmentaria, \u00a0 que solicitaba la realizaci\u00f3n del tratamiento integral que demandaba la \u00a0 enfermedad que padec\u00eda en una IPS ubicada en un lugar distinto al de su \u00a0 residencia, por considerar que en dicho lugar se garantizaba en debida forma su \u00a0 derecho fundamental a la salud. La Sala Octava de Revisi\u00f3n, confirm\u00f3 el fallo de \u00a0 instancia que hab\u00eda negado el amparo invocado, tras considerar que no se hab\u00eda \u00a0 desvirtuado en modo alguno la falta de idoneidad de la IPS asignada, pues por el \u00a0 contrario se hab\u00eda acreditado que \u00e9sta contaba con los recursos tecnol\u00f3gicos y \u00a0 humanos necesarios para llevar a cabo el procedimiento de la patolog\u00eda \u00a0 presentada por el actor. De esta manera no exist\u00eda justificaci\u00f3n razonada para \u00a0 autorizar el manejo integral en un lugar diferente al previsto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[49] En el art\u00edculo 38 del Decreto 2591 de 1991, \u00a0 \u201cPor el cual se reglamente la acci\u00f3n de tutela consagrada en el art\u00edculo 86 de \u00a0 la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica\u201d, se establece que \u201ccuando, sin motivo \u00a0 expresamente justificado, la misma acci\u00f3n de tutela sea presentada por la misma \u00a0 persona o su representante ante varios jueces o tribunales, se rechazar\u00e1n o \u00a0 decidir\u00e1n desfavorablemente todas las solicitudes\u201d. Con fundamento en la \u00a0 norma citada, la Corte Constitucional ha precisado que la interposici\u00f3n en m\u00e1s \u00a0 de una oportunidad de la acci\u00f3n de tutela constituye una actuaci\u00f3n temeraria \u00a0 cuando existe: (i) identidad en el accionante; (ii) \u00a0identidad en el accionado; (iii) identidad f\u00e1ctica, y (iv) \u00a0ausencia de justificaci\u00f3n suficiente para interponer la nueva acci\u00f3n, es decir, \u00a0 mala fe o abuso del derecho de acceso a la administraci\u00f3n de justicia. V\u00e9ase la \u00a0 sentencia T-184 de 2005 (M.P. Rodrigo Escobar Gil). En esta sentencia se estudi\u00f3 \u00a0 una acci\u00f3n de tutela interpuesta por una persona que solicit\u00f3 la protecci\u00f3n de \u00a0 su derecho a la vivienda digna, el cual consider\u00f3 que estaba siendo vulnerado \u00a0 por una entidad financiera que adelant\u00f3 un proceso ejecutivo hipotecario en su \u00a0 contra, en el que finalmente se orden\u00f3 el remate y entrega del inmueble. La Sala \u00a0 Quinta de Revisi\u00f3n, luego de sistematizar los presupuestos de la temeridad, \u00a0 encontr\u00f3 que la actora hab\u00eda interpuesto una acci\u00f3n de tutela previa en contra \u00a0 de la entidad financiera, por los mismos hechos y con las mismas pretensiones. \u00a0 En consecuencia, neg\u00f3 la tutela de los derechos de la actora por haberse \u00a0 acreditado la duplicidad en el ejercicio de la acci\u00f3n de tutela. En el mismo \u00a0 sentido, en la sentencia T-679 de 2009 (M.P. Mar\u00eda Victoria Calle Correa), la \u00a0 Sala Segunda de Revisi\u00f3n, neg\u00f3 por improcedente la tutela presentada por una \u00a0 persona que reclamaba el reconocimiento de su pensi\u00f3n de vejez, por acreditarse \u00a0 la temeridad en la interposici\u00f3n de la acci\u00f3n, al existir identidad de partes, \u00a0 de causa y de objeto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[50] Folio 199. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[51] Folio 178. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[52] Folio 165. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[53] Folio 165. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[54] Folios 172 al 173. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[55] Folio 175. Agrega la entidad: \u201cUn usuario no puede imponer sus \u00a0 caprichos o deseos personales desatendiendo a razones de seguridad o neg\u00e1ndose \u00a0 la oportunidad de recibir mejor servicio o seguridad en su tratamiento m\u00e9dico. \u00a0 Los usuarios tienen derecho a la libre escogencia de la IPS pero sin poner en \u00a0 riesgo su vida o su integridad f\u00edsica mediante la escogencia de una entidad \u00a0 cuando la EPS le est\u00e1 demostrando que lo requerido debe ser manejado por otra \u00a0 IPS que cuenta con todo lo necesario para garantizar el cubrimiento y prestaci\u00f3n \u00a0 de los servicios requeridos\u201d (folio 175). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[56] Queja de fecha diecinueve (19) de abril de \u00a0 dos mil trece (2013), por medio de la cual la EPS Coomeva somete a conocimiento \u00a0 y consideraci\u00f3n de la Superintendencia Delegada para la Atenci\u00f3n en Salud, la \u00a0 situaci\u00f3n de incumplimiento de las obligaciones legales frente al Sistema de \u00a0 Seguridad Social en Salud, en que ha incurrido de manera persistente la \u00a0 prestadora Corporaci\u00f3n de Lucha Contra el Sida. Indica, que a pesar de haberse \u00a0 terminado el contrato de prestaci\u00f3n de servicios con dicha instituci\u00f3n, la misma \u00a0 continu\u00f3 prestando atenci\u00f3n m\u00e9dica a un n\u00famero significativo de usuarios, \u00a0 emitiendo facturaci\u00f3n sin soporte contractual alguno y pretendiendo el \u00a0 reconocimiento y pago de obligaciones inexistentes. Este hecho, gener\u00f3 confusi\u00f3n \u00a0 en la poblaci\u00f3n de pacientes de Coomeva EPS, quienes fueron objeto de \u00a0 manipulaci\u00f3n para que continuaran su atenci\u00f3n por cuenta de un prestador ajeno a \u00a0 la red de Coomeva. Incluso, el trece (13) de agosto de dos mil doce (2012), el \u00a0 se\u00f1or William Cortes Gaviria, usuario de Coomeva EPS y actuando en nombre propio \u00a0 y en representaci\u00f3n de todos los usuarios que eran atendidos en la Corporaci\u00f3n \u00a0 de Lucha contra el Sida, present\u00f3 acci\u00f3n de tutela para que se les brindar\u00e1 \u00a0 nuevamente la atenci\u00f3n en salud en dicha entidad, no accedi\u00e9ndose a sus \u00a0 pretensiones en ninguna de las instancias. Igualmente, esta circunstancia gener\u00f3 \u00a0 alteraciones en el cumplimiento del objeto contractual pactado con el nuevo \u00a0 prestador, por cuanto se afect\u00f3 la continuidad en el manejo cl\u00ednico y \u00a0 terap\u00e9utico previsto en la ejecuci\u00f3n del contrato, al desconocerse las \u00a0 actividades en salud realizadas a los usuarios afiliados como consecuencia de la \u00a0 negativa de la instituci\u00f3n en proceder al traslado de la totalidad de los \u00a0 pacientes\u00a0 y sus historias cl\u00ednicas. Adem\u00e1s, la situaci\u00f3n de incumplimiento \u00a0 al deber de traslado de pacientes a la IPS Uni\u00f3n Haart y la prestaci\u00f3n de \u00a0 servicios de salud sin soporte legal y contractual gener\u00f3 falta de cobertura de \u00a0 los riesgos en salud a la poblaci\u00f3n atendida por la Corporaci\u00f3n de Lucha contra \u00a0 el Sida, por cuanto Coomeva EPS como asegurador, limita el cumplimiento de su \u00a0 objeto al reconocimiento de los servicios prestados por los prestadores \u00a0 contratados con el lleno de los requisitos legales vigentes y cumpliendo con las \u00a0 exigencias del Sistema de Control de Calidad exigido para las empresas del \u00a0 sector salud. Finalmente, expuso que se gener\u00f3 una afectaci\u00f3n de la relaci\u00f3n \u00a0 contractual con el nuevo prestador y posibles perjuicios econ\u00f3micos ocasionados \u00a0 por la Corporaci\u00f3n de Lucha contra el Sida tanto a Coomeva EPS como a la Uni\u00f3n \u00a0 Haart, por cuanto el esquema de ejecuci\u00f3n del objeto contratado con este \u00faltimo \u00a0 se estructur\u00f3 con base en el n\u00famero de poblaci\u00f3n a atender para estimar los \u00a0 costos inherentes a las atenciones pactadas (folios 45 al 49 del Cuaderno de la \u00a0 Corte Constitucional). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[57] Folio 28 del Cuaderno \u00a0 de la Corte Constitucional. Prueba de lo mencionado, indica la entidad, \u00a0 radica en que una vez finalizado el v\u00ednculo, la referida instituci\u00f3n incumpli\u00f3 \u00a0 su deber de remitir ante la IPS asignada la informaci\u00f3n cl\u00ednica de los pacientes \u00a0 y proceder a su respectivo traslado a afectos de darle continuidad al \u00a0 tratamiento iniciado y sobre todo por tratarse de un soporte exigido por \u00a0 auditoria. Adem\u00e1s, continu\u00f3 prestando servicios a un n\u00famero significativo de \u00a0 usuarios, emitiendo facturaci\u00f3n sin soporte contractual alguno y pretendiendo el \u00a0 reconocimiento y pago de obligaciones inexistentes. Indica la entidad al \u00a0 respecto: \u201cDe acuerdo con los hechos anotados a pesar del deber legal de \u00a0 proceder al traslado de la totalidad de pacientes a U.T HAART , haciendo caso \u00a0 omiso a la terminaci\u00f3n del contrato, actuando por v\u00edas de hecho y contra la \u00a0 voluntad de Coomeva EPS S.A.\u00a0 la Corporaci\u00f3n de Lucha contra El Sida ha \u00a0 manifestado a \u00e9sta entidad que desde julio del 2012 hasta la fecha ha continuado \u00a0 prestando servicios a un n\u00famero significativo de usuarios de esta aseguradora, \u00a0 desconociendo la realidad de finalizaci\u00f3n del v\u00ednculo entre ambas entidades, \u00a0 emitiendo facturaci\u00f3n sin soporte contractual alguno y pretendiendo el \u00a0 reconocimiento y pago de obligaciones inexistentes, toda vez que Coomeva EPS \u00a0 S.A. ha dispuesto todo lo necesario para atender a tales usuarios a trav\u00e9s de su \u00a0 nuevo prestador\u201d (folio 48 \u00a0 del Cuaderno de la Corte Constitucional). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[58] Expone la entidad que: \u201cLas decisiones de mi representada fueron \u00a0 comunicadas a todos los usuarios en el momento oportuno y tiene fundamento en la \u00a0 necesidad inminente de proporcionar a los afiliados, servicios de calidad, \u00a0 brindando seguridad, mediante tratamientos eficientes y efectivos en aplicaci\u00f3n \u00a0 de los principios\u00a0 que enmarcan el Plan Obligatorio de Salud\u201d (folio \u00a0 165). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[59] Folio 46 del Cuaderno \u00a0 de la Corte Constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[60] (Folio 26 del Cuaderno de la Corte \u00a0 Constitucional). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[61] En efecto en la historia cl\u00ednica de fecha \u00a0 02\/04\/2014 se indica lo siguiente: \u201cPaciente que viaja para Londres por \u00a0 varios meses y debe llevar medicaci\u00f3n para su patolog\u00eda de base (VIH POSITIVO) y \u00a0 viene para que se le de f\u00f3rmula de los medicamentos que ella comprar\u00e1 particular \u00a0 para poder pasarlos. Lleva acetaminofen, aciclovir, loratadina, Bedoyecta AMP\u00a0 \u00a0 y otros. Dice estar bien y por ahora. Peso 53KG TA 100\/60\u201d (folios 51 al\u00a0 \u00a0 63 del Cuaderno de la Corte Constitucional). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[62] Folio 12. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[63] Folio 12. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[64] Folio 28 del Cuaderno \u00a0 de la Corte Constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[65] Folio 166 y Folios 181 al 189. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[66] En el expediente, obra la copia kardex de entrega del medicamento \u00a0 Tenofovir y Efavirenz por parte de la Uni\u00f3n Haart UT y suscrito por la usuaria \u00a0 con huella y firma. En el mismo consta que los referidos medicamentos han sido \u00a0 entregados peri\u00f3dicamente desde el 03\/07\/13, siendo la \u00faltima fecha de entrega \u00a0 el 13\/03\/14 (folios 190 al 192 y folios 43 y 44\u00a0 del cuaderno de la Corte \u00a0 Constitucional). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[67] Folio 27 del Cuaderno \u00a0 de la Corte Constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[68] Folios 179 y 180. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[69] Folio 12. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[70] Sobre este punto, indica Coomeva EPS que: \u201cEn IPS \u00a0 Corposida no la hab\u00edan vacunado contra neumococo (vacuna fundamental para este \u00a0 paciente) esta vacuna fue aplicada por nuestro prestador en virtud que por su \u00a0 enfermedad la paciente lo requer\u00eda. Igualmente, en la IPS Corposida no la hab\u00edan \u00a0 vacunado contra influenza o por lo menos no tra\u00eda evidencia (vacuna fundamental \u00a0 para este paciente). Adem\u00e1s, no la hab\u00edan vacunado contra Hepatitis B (vacuna \u00a0 fundamental para este paciente)\u201d (folios 27 y 28 del Cuaderno de la Corte \u00a0 Constitucional). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[71] Folios 28 y 29 del Cuaderno de la Corte \u00a0 Constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[72] Folio 173. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[73] Folio 28 del Cuaderno de la Corte \u00a0 Constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[74] Folio 29 del Cuaderno \u00a0 de la Corte Constitucional.<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-330-14 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Sentencia T-330\/14 \u00a0 \u00a0 DERECHO A LA \u00a0 SALUD Y ESPECIAL PROTECCION DE PERSONAS PORTADORAS DEL VIH\/SIDA-Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0 \u00a0 ENFERMO DE SIDA \u00a0 COMO SUJETO DE ESPECIAL PROTECCION-Atenci\u00f3n en salud \u00a0 oportuna, integral, inmediata y continua \u00a0 \u00a0 Trat\u00e1ndose de\u00a0 personas [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[99],"tags":[],"class_list":["post-21688","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2014"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/21688","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=21688"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/21688\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=21688"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=21688"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=21688"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}