{"id":21689,"date":"2024-06-25T21:00:32","date_gmt":"2024-06-25T21:00:32","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/25\/t-331-14\/"},"modified":"2024-06-25T21:00:32","modified_gmt":"2024-06-25T21:00:32","slug":"t-331-14","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-331-14\/","title":{"rendered":"T-331-14"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-331-14 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sentencia T-331\/14 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA ALCALDIA LOCAL-Procedencia por vulneraci\u00f3n del debido proceso al no \u00a0 ofrecer acompa\u00f1amiento en proceso por infracci\u00f3n al r\u00e9gimen de obras \u00a0 urban\u00edsticas e imponer sanci\u00f3n al no tramitar licencia de construcci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado que las personas que se encuentran en \u00a0 especial condici\u00f3n de vulnerabilidad, tienen derecho a que la administraci\u00f3n\u00a0 \u00a0 les ofrezca acompa\u00f1amiento reforzado en los procesos administrativos que se \u00a0 surtan en su contra, por presunta vulneraci\u00f3n del r\u00e9gimen de obras urban\u00edsticas. \u00a0 Este deber encuentra fundamento directo en el art\u00edculo 13 de la Constituci\u00f3n, de \u00a0 acuerdo con el cual, el Estado protege especialmente a las personas que por su \u00a0 condici\u00f3n econ\u00f3mica, f\u00edsica o mental, se encuentran en estado de debilidad \u00a0 manifiesta. La disposici\u00f3n se debe leer en armon\u00eda con el art\u00edculo 209 de la \u00a0 norma superior, en virtud del cual las autoridades administrativas est\u00e1n \u00a0 llamadas a coordinar sus actuaciones para el adecuado cumplimiento de los fines \u00a0 de Estado y la efectividad de los derechos de los administrados. De conformidad \u00a0 con lo anterior, todas las personas que por razones de salud f\u00edsica o mental, \u00a0 familiares, sociales o econ\u00f3micas, no puedan ejercer sus derechos y deberes en \u00a0 igualdad de condiciones que los dem\u00e1s ciudadanos, tienen derecho a que las \u00a0 autoridades p\u00fablicas los asistan y protejan de forma especial, lo cual incluye \u00a0 que las exigencias para el cumplimiento de los deberes legales se flexibilicen, \u00a0 en consideraci\u00f3n a las limitaciones que los aquejan, y con la finalidad de \u00a0 contrarrestar la desigualdad originada en esas mismas circunstancias. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DEBER DE ACOMPA\u00d1AMIENTO EN PROCESOS ADMINISTRATIVOS A \u00a0 POBLACION VULNERABLE-Vulneraci\u00f3n de \u00a0 Alcald\u00eda local al imponer sanci\u00f3n y embargar inmueble a persona que no tramit\u00f3 \u00a0 licencia de construcci\u00f3n, sin tener en cuenta que es madre cabeza de familia y \u00a0 carece de recursos econ\u00f3micos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La administraci\u00f3n no vulnera la norma superior, \u00fanicamente, cuando \u00a0 toma una decisi\u00f3n sobre la base de una disposici\u00f3n que es contraria a ella. \u00a0 Tambi\u00e9n lo hace cuando sus actuaciones, a pesar de estar ajustadas a la ley, \u00a0 entran en tensi\u00f3n con los principios constitucionales.\u00a0 El imponer cargas \u00a0 para el cumplimiento de un deber legal a una persona que no las puede asumir por \u00a0 razones de vulnerabilidad debidamente acreditadas, sin ofrecerle en el proceso \u00a0 que se adelanta alternativas de soluci\u00f3n para que pudiera ajustar la tutelante \u00a0 su actuaci\u00f3n a las normas urban\u00edsticas, vulnera sus derechos fundamentales y el \u00a0 mandato de protecci\u00f3n a que se ha hecho referencia en esta tutela, por tratarse \u00a0 de personas especialmente protegida.\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA VIVIENDA, MINIMO VITAL Y A LA VIDA DIGNA \u00a0 DE PERSONA EN ESTADO DE VULNERABILIDAD-Vulneraci\u00f3n \u00a0 por Alcald\u00eda local al imponer sanci\u00f3n y embargar inmueble y no ofrecer \u00a0 acompa\u00f1amiento a persona en extrema vulnerabilidad \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La administraci\u00f3n vulnera el derecho al \u00a0 debido proceso de un administrado que afronta un estado de vulnerabilidad \u00a0 manifiesta cuando le impone una sanci\u00f3n pecuniaria por infracci\u00f3n a las normas \u00a0 urban\u00edsticas, sin antes, ofrecerle un acompa\u00f1amiento para que la persona pueda \u00a0 adecuar la situaci\u00f3n irregular a las normas legales vigentes. Esta protecci\u00f3n se \u00a0 fundamenta en el deber del Estado de proteger a las personas vulnerables, adem\u00e1s \u00a0 de que tal protecci\u00f3n debe ser mayor cuando se trata de una persona que tiene a \u00a0 su cargo ni\u00f1os o personas inv\u00e1lidas, quienes gozan de protecci\u00f3n constitucional \u00a0 reforzada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>EXCEPCION DE INCONSTITUCIONALIDAD-Faculta a funcionarios judiciales, autoridades \u00a0 administrativas y particulares para inaplicar una determina norma porque sus \u00a0 efectos en un caso concreto resultan contrarios a los mandatos constitucionales \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>EXCEPCION DE INCONSTITUCIONALIDAD-Uso leg\u00edtimo para garantizar derechos fundamentales de \u00a0 personas de especial protecci\u00f3n constitucional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA VIVIENDA, MINIMO VITAL Y A LA VIDA DIGNA \u00a0 DE PERSONA EN ESTADO DE VULNERABILIDAD-Orden \u00a0 a Alcald\u00eda local ofrecer acompa\u00f1amiento en proceso de legalizaci\u00f3n y tr\u00e1mite de \u00a0 licencia de construcci\u00f3n de inmueble propiedad de la accionante \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente \u00a0 T-4171626 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela presentada \u00a0 por Belinda Serna de Casta\u00f1o contra la Alcald\u00eda Local de Usme. \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada Ponente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., tres (3) de junio de dos mil catorce (2014). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Primera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada \u00a0 por la Magistrada Mar\u00eda Victoria Calle Correa, y los Magistrados Mauricio \u00a0 Gonz\u00e1lez Cuervo y Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez, en ejercicio de sus \u00a0 competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el proceso de revisi\u00f3n de los fallos proferidos, en primera \u00a0 instancia, por el Juzgado Cuarto Civil Municipal de Bogot\u00e1, el seis (6) de \u00a0 septiembre de dos mil trece (2013), y en segunda instancia, por el Juzgado \u00a0 Treinta y Uno Civil del Circuito de Bogot\u00e1, el dieciocho (18) de octubre de dos \u00a0 mil trece (2013), en el proceso de tutela de Belinda Serna de Casta\u00f1o contra la \u00a0 Alcald\u00eda Local de Usme.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El expediente de la referencia fue seleccionado para revisi\u00f3n por \u00a0 la Sala de Selecci\u00f3n N\u00famero Dos, mediante auto proferido el veinticinco (25) de \u00a0 febrero de dos mil catorce (2014). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La se\u00f1ora Belinda Serna de Casta\u00f1o present\u00f3 acci\u00f3n de tutela contra \u00a0 la Alcald\u00eda Local de Usme, porque considera que la entidad desconoci\u00f3 su derecho \u00a0 fundamental al debido proceso, y sus derechos y los de su familia al m\u00ednimo \u00a0 vital y a la vivienda digna, al exigirle pagar la multa urban\u00edstica que le fue \u00a0 impuesta por valor de catorce millones cuatrocientos diecis\u00e9is mil cuatrocientos \u00a0 treinta y cinco pesos con veinte centavos ($14.416.435.20), en cuotas mensuales \u00a0 que superan los seiscientos mil ($600.000) pesos, a pesar de que ella devenga \u00a0 mensualmente ingresos inferiores al salario m\u00ednimo, con los cuales debe sostener \u00a0 a su familia, compuesta por un nieto menor de edad y una hija en condici\u00f3n de \u00a0 discapacidad. Enseguida se describir\u00e1n los hechos que fundamentan la acci\u00f3n de \u00a0 tutela:\u00a0 \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Hechos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1. La accionante es propietaria de una vivienda en el barrio \u00a0 Nueva Costa Rica de Bogot\u00e1. Afirm\u00f3 que el sustento econ\u00f3mico de su familia, \u00a0 compuesta por su hija de treinta y dos (32) a\u00f1os que se encuentra en condici\u00f3n \u00a0 de discapacidad[1] \u00a0y de un nieto menor de edad, proviene de la venta de agua arom\u00e1tica en la calle, \u00a0 por lo cual le ingresan aproximadamente trescientos mil ($300.000) pesos \u00a0 mensuales. Agreg\u00f3 que la mayor\u00eda de los meses ese dinero no es suficiente para \u00a0 sostener a su familia, y sus vecinos la asisten en la satisfacci\u00f3n de sus \u00a0 necesidades b\u00e1sicas y de las de su n\u00facleo familiar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2. Para generar una fuente de ingresos alterna, la tutelante \u00a0 construy\u00f3 en su vivienda un piso adicional (3\u00b0 piso) y adec\u00fao una habitaci\u00f3n \u00a0 para arrendarla.[2] \u00a0Explic\u00f3 que la construcci\u00f3n aludida se llev\u00f3 a cabo con la colaboraci\u00f3n de \u00a0 vecinos, amigos e integrantes de su grupo de oraci\u00f3n, que le aportaron \u00a0 materiales de construcci\u00f3n, dinero y trabajo. \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3. Con motivo de la obra llevada a cabo, la Alcald\u00eda Local de \u00a0 Usme profiri\u00f3 la Resoluci\u00f3n No. 213 del dos (2) de septiembre de dos mil nueve \u00a0 (2009), en la cual resolvi\u00f3 \u201c(\u2026) declarar infractor (a) al r\u00e9gimen de obras \u00a0 al se\u00f1or (a) Belinda Serna de Casta\u00f1o, identificado (a) con la C.C. (\u2026), \u00a0 en su calidad de responsable y\/o propietaria del inmueble ubicado en la calle \u00a0 (\u2026) \u00a0Barrios Costa Rica de esta ciudad, por haber ejecutado obras de construcci\u00f3n \u00a0 sin contar con la licencia de construcci\u00f3n requerida, en violaci\u00f3n a los \u00a0 art\u00edculos 99 y 103 de la Ley 388 de 1997, modificado por el art\u00edculo 1\u00b0 de la \u00a0 Ley 810 de 2003, por las razones expuestas en la parte motiva de esta \u00a0 providencia\u201d. Y le impuso una multa por valor de catorce millones \u00a0 cuatrocientos diecis\u00e9is mil cuatrocientos treinta y cinco pesos con veinte \u00a0 centavos ($14.416.435.20) \u201cconforme los dispuesto por el numeral 3\u00b0 del \u00a0 art\u00edculo 104 de la Ley 388 de 1997, modificado por el art\u00edculo 2\u00b0 de la Ley 810 \u00a0 de 2003, los cuales deber\u00e1 consignar en la Tesorer\u00eda Distrital a favor del Fondo \u00a0 de Desarrollo Local de la Alcald\u00eda Local de Usme, una vez en firme esta \u00a0 providencia, valor que se causar\u00e1 cada seis (6) meses, hasta tanto se obtenga la \u00a0 licencia de construcci\u00f3n requerida, con respecto a las obras ejecutadas al \u00a0 interior del inmueble\u201d. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la parte resolutiva de la resoluci\u00f3n tambi\u00e9n se advirti\u00f3 a la \u00a0 accionante que dispon\u00eda de sesenta (60) d\u00edas \u201cpara adecuarse a las normas, \u00a0 tramitando la licencia de construcci\u00f3n requerida, vencidos los cuales si no se \u00a0 hubieran adecuado, se proceder\u00e1 a la demolici\u00f3n de las obras ejecutadas, a costa \u00a0 del infractor y a la imposici\u00f3n de multas sucesivas, de acuerdo con lo \u00a0 preceptuado por el inciso 1\u00b0 del art\u00edculo 105 de la Ley 388 de 1997, modificado \u00a0 por el art\u00edculo 3\u00b0 de la Ley 810 de 2003\u201d[3]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.4. La peticionaria interpuso recurso de reposici\u00f3n y en subsidio \u00a0 de apelaci\u00f3n contra el acto administrativo expedido por la Alcald\u00eda Local de \u00a0 Usme, \u00a0argumentando falsa motivaci\u00f3n, en tanto a su juicio, el informe t\u00e9cnico \u00a0 rendido sobre el estado de la construcci\u00f3n efectuada en su casa, no fue \u00a0 concluyente sobre los aspectos de desarrollo de la obra. Mediante la Resoluci\u00f3n \u00a0 No. 005 del dieciocho (18) de enero de dos mil diez (2010), la misma entidad \u00a0 confirm\u00f3 la Resoluci\u00f3n No. 213 de dos mil nueve (2009). De acuerdo con el \u00a0 documento, el argumento principal del recurso consist\u00eda en afirmar que la \u00a0 administraci\u00f3n declar\u00f3 a la tutelante infractora a del r\u00e9gimen urban\u00edstico con \u00a0 fundamento en un informe t\u00e9cnico. La entidad accionada expuso que el informe fue \u00a0 \u201csuficientemente claro y preciso, rendido por un funcionario con \u00a0 conocimientos espec\u00edficos de la materia y con la suficiente experiencia \u00a0 relacionada con el aspecto urban\u00edstico\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al resolver el recuso de apelaci\u00f3n mediante la Resoluci\u00f3n No. 2482 \u00a0 del trece (13) de diciembre de dos mil diez (2010), la Sala de Decisi\u00f3n de \u00a0 Contravenciones Administrativas, Desarrollo Urban\u00edstico y Espacio P\u00fablico del \u00a0 Consejo de Justicia de Bogot\u00e1, confirm\u00f3 \u00edntegramente la Resoluci\u00f3n No. 213 de \u00a0 dos mil nueve (2009). Dijo en la motivaci\u00f3n de su acto: \u201c(\u2026) es claro que el \u00a0 informe del ingeniero es un documento autentico, se presume autentico mientras \u00a0 no se compruebe lo contrario mediante tacha de falsedad. En el caso estudiado es \u00a0 evidente que no se ha configurado la tacha ya que esta para ser demostrada debe \u00a0 hacerse mediante escrito, por medio de la cual deber\u00e1 expresarse en qu\u00e9 consiste \u00a0 la falsedad y pedir las pruebas. En esas circunstancias no se ha configurado la \u00a0 tacha, por lo cual no procede su argumento\u201d. Y agreg\u00f3 \u201crespeto de su \u00a0 manifestaci\u00f3n sobre que el despacho asume como plena prueba el informe de visita \u00a0 basado en la presunci\u00f3n, al cual se pretendi\u00f3 darle validez argumentando que la \u00a0 propietaria estaba de acuerdo. No es de recibo su argumento toda vez que el \u00a0 despacho efectu\u00f3 el acervo probatorio correspondiente, tanto que en diligencia \u00a0 de expresi\u00f3n de opiniones la Alcald\u00eda Local pone de presente el informe t\u00e9cnico \u00a0 y es la misma administradora que manifiesta estar de acuerdo con el informe del \u00a0 ingeniero (\u2026) la presunta infractora en la diligencia de descargos \u2013fl. 5 \u00a0 y 6- impl\u00edcitamente expuso que sobre el informe de fecha 4 de junio de 2008 era \u00a0 cierto\u201d. \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.5. La Oficina de Ejecuciones Fiscales de la Secretar\u00eda Distrital \u00a0 de Hacienda de la Alcald\u00eda Mayor de Bogot\u00e1, a trav\u00e9s de la Resoluci\u00f3n \u00a0 No.OEF-000479 del veinte (20) de marzo de dos mil trece (2013), libr\u00f3 \u00a0 mandamiento de pago contra se la accionante y a favor del Fondo de Desarrollo \u00a0 Local de Usme, por valor de catorce millones cuatrocientos diecis\u00e9is mil \u00a0 cuatrocientos treinta y cinco pesos con veinte centavos ($14.416.435.20 dentro \u00a0 del proceso de cobro coactivo radicado al n\u00famero OEF-2013-0107.[4] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.6. Afirm\u00f3 la tutelante que \u201cno cuento con recursos econ\u00f3mico \u00a0 para cancelar el valor de esa multa: las 24 cuotas ofrecidas por parte de la \u00a0 Alcald\u00eda Local de Usme en sus oficios, no son suficientemente proporcionados y \u00a0 encajan dentro de la imposibilidad de pago ya que cada cuota ser\u00eda de \u00a0 seiscientos mil seiscientos noventa y dos pesos con setenta y nueve centavos \u00a0 ($600.692.79). Como ya lo manifest\u00e9, en raz\u00f3n de ser desempleada y no tener \u00a0 ning\u00fan ingreso fijo, y a pesar de ellos responder econ\u00f3micamente por 2 personas \u00a0 m\u00e1s, no estoy en la capacidad de realizar el pago de dichas mensualidades\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.7. Por tal motivo, explic\u00f3 que el treinta (30) de mayo de dos mil \u00a0 trece (2013) envi\u00f3 un derecho de petici\u00f3n al Alcalde de la Localidad Usme, \u00a0 solicitando \u00a0trato diferenciado en el pago de la multa que le fue impuesta. En \u00a0 concreto propuso pagar la sanci\u00f3n por la infracci\u00f3n urban\u00edstica en cuotas \u00a0 mensuales de ochenta mil ($80.000) pesos hasta cubrir el total de la deuda, sin \u00a0 que se le cobren intereses. Sobre la formula de arreglo, explic\u00f3 la tutelante \u201cesta \u00a0 propuesta de pago es el m\u00e1ximo al que estoy en capacidad real de comprometerme, \u00a0 pues de fijarse una cuota mayor se limitar\u00edan de manera excesiva la disposici\u00f3n \u00a0 de recursos y del m\u00ednimo vital de mi n\u00facleo familiar (\u2026)\u201d, ya afectado \u00a0 suficientemente debido a una vida llena de limitaciones.[5]\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.8. El cuatro (4) de junio de dos mil trece (2013), la tutelante \u00a0 solicit\u00f3 a la Secretar\u00eda Distrital de Hacienda de la Alcald\u00eda Mayor de Bogot\u00e1, \u00a0 la suspensi\u00f3n del mandamiento de pago librado en el proceso de cobro coactivo \u00a0 No. OEF-2013-0107, en consideraci\u00f3n a su especial condici\u00f3n de vulnerabilidad \u00a0 econ\u00f3mica, y hasta tanto la Alcald\u00eda de Usme respondiera el derecho de petici\u00f3n \u00a0 radicado en la entidad el treinta (30) de mayo de dos mil trece (2013)[6]. El veintisiete (27) de junio de dos \u00a0 mil trece (2013), la Oficina de Ejecuciones Fiscales de la Direcci\u00f3n Distrital \u00a0 de Tesorer\u00eda de la Secretar\u00eda Distrital de Hacienda de la Alcald\u00eda Mayor de \u00a0 Bogot\u00e1, respondi\u00f3 negativamente la solicitud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.10. Con fundamento en los hechos expuestos, la se\u00f1ora Belinda \u00a0 Serna de Casta\u00f1o solicit\u00f3 al juez de tutela proteger sus derechos fundamentales, \u00a0 y ordenar (i) a la Alcald\u00eda Local de Usme \u201crealizar conmigo un acuerdo de \u00a0 pago frente a la multa por infracci\u00f3n urban\u00edstica, que me fue impuesta mediante \u00a0 la Resoluci\u00f3n 213 de 2009 expedida por la Asesor\u00eda de Obras de la Alcald\u00eda Local \u00a0 de Usme, de conformidad con lo establecido en el derecho de petici\u00f3n enviado a \u00a0 dicha entidad el d\u00eda 30 de mayo de 2013 por correo certificado, y entregado el 4 \u00a0 de junio del mismo a\u00f1o\u201d, y (ii) a la Secretar\u00eda Distrital de Hacienda de la \u00a0 Alcald\u00eda Mayor de Bogot\u00e1 \u201cque suspenda el proceso coactivo No. OEF-2013-0107, \u00a0 en la cual se libr\u00f3 el mandamiento de pago el 20 de marzo de 2013, mediante la \u00a0 Resoluci\u00f3n No. OEF-00479, hasta que la Alcald\u00eda Local de Usme acceda a suscribir \u00a0 un acuerdo de pago con enfoque diferencial, y una vez realizado el mencionado \u00a0 acuerdo proceda a dar por terminado el proceso coactivo\u201d.\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Respuesta de la entidad accionada y entidades vinculadas \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1. Secretar\u00eda Distrital de Gobierno de la Alcald\u00eda Mayor de \u00a0 Bogot\u00e1 en representaci\u00f3n de la Alcald\u00eda Local de Usme[8] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Jefe de Oficina Asesora Jur\u00eddica de la Secretar\u00eda Distrital de \u00a0 Gobierno contest\u00f3 la acci\u00f3n de tutela, solicitando negar la pretensi\u00f3n de la \u00a0 accionante, con fundamento en que las actuaciones de la Alcald\u00eda Local de Usme \u201cse \u00a0 han adelantado bajo los par\u00e1metros constitucionales y legales, garantizando, en \u00a0 todo momento, el cumplimiento de las decisiones administrativas, as\u00ed como en \u00a0 procura del desarrollo arm\u00f3nico de la ciudad, para la intervenci\u00f3n del espacio \u00a0 f\u00edsico p\u00fablico y de las zonas de reserva forestal, raz\u00f3n por la cual no es dable \u00a0 que se le atribuya a mi representada una presunta vulneraci\u00f3n de los derechos \u00a0 fundamentales conculcados\u201d. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2. Oficina de Ejecuciones Fiscales de la Secretar\u00eda Distrital \u00a0 de Hacienda de la Alcald\u00eda Mayor de Bogot\u00e1\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2.1. La apoderada general de la Secretar\u00eda Distrital de Hacienda \u00a0 solicit\u00f3 al juez de tutela declarar la improcedencia de la acci\u00f3n de tutela, y \u00a0 declarar que no existe legitimaci\u00f3n por pasiva en su vinculaci\u00f3n al proceso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2.2. Indic\u00f3 que la intervenci\u00f3n de la Oficina de Ejecuciones \u00a0 Fiscales de la entidad, en el proceso por infracci\u00f3n urban\u00edstica que se surte \u00a0 contra la se\u00f1ora Belinda Serna de Casta\u00f1o, es consecuencia de la actuaci\u00f3n \u00a0 administrativa adelantada por la Alcald\u00eda Local de Usme, la cual expidi\u00f3 las \u00a0 resoluciones con base en las cuales se inici\u00f3 el proceso de cobro coactivo. \u00a0 Afirm\u00f3 al respecto \u201cen otras palabras, los actos administrativos que \u00a0 constituyen el t\u00edtulo ejecutivo gozan de presunci\u00f3n de legalidad y prestan \u00a0 m\u00e9rito ejecutivo, al tenor de lo establecido en el numeral primero del art\u00edculo \u00a0 68 del C.C.A (\u2026)\u201d. Manifest\u00f3, adem\u00e1s, \u201cdebe reiterarse que las \u00a0 solicitudes de la ejecutada no pueden atenderse favorablemente en la instancia \u00a0 de cobro coactivo, como quiera que. De adoptarse supondr\u00eda modificar y dejar sin \u00a0 piso los actos administrativos que impusieron la sanci\u00f3n, lo que significar\u00eda ni \u00a0 m\u00e1s ni menos que una clara extralimitaci\u00f3n de funciones, en primer lugar, desde \u00a0 el punto de vista funcional, considerando que es del resorte de los Alcaldes \u00a0 Locales \u00a0(\u2026), y adicionalmente, porque no existe norma jur\u00eddica que ampare las \u00a0 solicitudes de reconocimiento de imposibilidad de pago de la sanci\u00f3n y \u00a0 disminuci\u00f3n y suspensi\u00f3n temporal del pago en el proceso administrativo de cobro.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2.3. Concluy\u00f3 se\u00f1alando que la oficina se encuentra supeditada a \u00a0 la decisi\u00f3n de la Alcald\u00eda Local de Usme en torno al posible acuerdo de pago de \u00a0 la multa a que se llegue con la accionante, pues la entidad s\u00f3lo se encarga de \u00a0 ejecutar el cobro de la sanci\u00f3n impuesta por la Alcald\u00eda referida.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Decisiones objeto de revisi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1. En primera instancia, el Juzgado Cuarto Civil Municipal de \u00a0 Bogot\u00e1, en fallo del seis (6) de septiembre de dos mil trece (2013), declar\u00f3 la \u00a0 improcedencia de la acci\u00f3n. Como se sigue a continuaci\u00f3n, el juzgado estim\u00f3 que \u00a0 la tutelante cuenta con la v\u00eda contencioso administrativa para impugnar el \u00a0 contenido de los actos administrativos que la declararon infractora del r\u00e9gimen \u00a0 de obras, una vez agotara la v\u00eda gubernativa. Adem\u00e1s, que no se avizora que haya \u00a0 acudido a la acci\u00f3n de tutela para evitar la ocurrencia de un perjuicio \u00a0 irremediable. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2. En el escrito de impugnaci\u00f3n, la se\u00f1ora Belinda Serna reitera \u00a0 que no pretende desconocer la infracci\u00f3n del r\u00e9gimen urban\u00edstico decretada por \u00a0 la Alcald\u00eda Local de Usme, ni la multa con la cual se sancion\u00f3 su conducta. Que \u00a0 ella busca a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela es que la administraci\u00f3n acepte el \u00a0 acuerdo de pago propuesto a esa entidad a trav\u00e9s del derecho de petici\u00f3n del \u00a0 treinta (30) de mayo de dos mil trece (2013), el cual consist\u00eda en cancelar \u00a0 cuotas mensuales de ochenta mil ($80.000) pesos. Pide nuevamente que la Alcald\u00eda \u00a0 Local de Usme le d\u00e9 un trato diferenciado y ajuste el cobro de las cuotas para \u00a0 el pago de la multa a su realidad econ\u00f3mica, pues el ofrecimiento de cancelar la \u00a0 multa en un plazo hasta de veinticuatro (24) meses, implicar\u00eda el pago de \u00a0 seiscientos mil ($600.000) pesos mensuales, cifra con la cual no cuenta pues sus \u00a0 ingresos ascienden a trescientos mil ($300.000) pesos cada mes, cuando le va \u00a0 bien con la venta de agua arom\u00e1tica en la calle, lo cual constituye su \u00fanica \u00a0 fuente de dinero. \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3. En sentencia de segunda instancia del dieciocho (18) de \u00a0 octubre de dos mil trece (2013), el Juzgado Treinta y Uno Civil del Circuito de \u00a0 Bogot\u00e1, confirm\u00f3 el fallo recurrido. En concreto, reiter\u00f3 las consideraciones \u00a0 que fueron expuestas por el juez de primera instancia, y agreg\u00f3, sobre la \u00a0 improcedencia de la acci\u00f3n: \u201c(\u2026) se colige que la acci\u00f3n tutelar es \u00a0 procedente cuando el peticionario carezca de alg\u00fan otro mecanismo para hacer \u00a0 valer sus derechos, situaci\u00f3n que no se presenta en el sub-lite, como quiera que \u00a0 el pedimento de la actora se circunscribe a una controversia de origen \u00a0 exclusivamente patrimonial y econ\u00f3mico, cuya soluci\u00f3n lejos se encuentra de ser \u00a0 asunto que quepa dentro de la \u00f3rbita y competencia del juez constitucional \u00a0 (\u2026)\u201d. \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta Sala de Revisi\u00f3n de la \u00a0 Corte Constitucional es competente para revisar el fallo de tutela proferido \u00a0 dentro del tr\u00e1mite de referencia, con fundamento en lo dispuesto por los \u00a0 art\u00edculos 86, inciso 3\u00b0, y 241, numeral 9\u00b0, de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en \u00a0 concordancia con los art\u00edculos 33, 34, 35 y 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Presentaci\u00f3n del caso y problema \u00a0 jur\u00eddico\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1. La se\u00f1ora Belinda Serna inici\u00f3 proceso de tutela contra la \u00a0 Alcald\u00eda Local de Usme, por la presunta vulneraci\u00f3n de su derecho y el de su \u00a0 familia al m\u00ednimo vital y a la vivienda digna. Considera que la entidad \u00a0 desconoce tales derechos por cuanto fue declara infractora del r\u00e9gimen de obras \u00a0 y se le impuso una multa superior a los catorce millones ($14.000.000), mediante \u00a0 la Resoluci\u00f3n No. 213 de 2009, suma que dadas sus condiciones econ\u00f3micas le \u00a0 resulta imposible cancelar. La entidad le propuso pagar la multa en veinticuatro \u00a0 (24) meses, lo cual, implicar\u00eda cuotas mensuales de seiscientos mil ($600.000) \u00a0 pesos mensuales. La accionante, como contrapropuesta, solicit\u00f3 se le permitiera \u00a0 abonar ochenta mil ($80.000) pesos mensuales que, incluso implican afectar su \u00a0 m\u00ednimo vital y el de su familia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2. Manifest\u00f3 la tutelante que es mujer cabeza de familia, que \u00a0 tiene a cargo a su hija discapacitada y un nieto menor de edad, y que sus \u00a0 ingresos provienen de la venta callejera de agua arom\u00e1tica, por lo cual recibe \u00a0 trescientos mil ($300.000) pesos mensuales, aproximadamente. Coment\u00f3 tambi\u00e9n que \u00a0 es recurrente que sus vecinos y amigos le ayuden a asistir sus necesidades \u00a0 b\u00e1sicas y las de su familia, porque el dinero que gana no le resulta suficiente. \u00a0 De hecho, dijo que fueron esas mimas personas, e integrantes de su grupo de \u00a0 oraci\u00f3n, quienes le ayudaron con materiales de obra, dinero y trabajo para \u00a0 realizar la construcci\u00f3n alrededor de la cual se gener\u00f3 el proceso \u00a0 administrativo por vulnerar las normas urban\u00edsticas. Adem\u00e1s, afirm\u00f3 que con la \u00a0 construcci\u00f3n pretend\u00eda adecuar un tercer piso para arrendar, con la finalidad de \u00a0 generar ingresos alternos al de su trabajo, y con ello garantizar el adecuado \u00a0 sostenimiento de su n\u00facleo familiar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3. En la actualidad se surte contra la tutelante un proceso de \u00a0 cobro coactivo a cargo de la Oficina de Ejecuciones de la Secretaria Distrital \u00a0 de Hacienda de la Alcald\u00eda Mayor de Bogot\u00e1. La entidad orden\u00f3 el pago de la \u00a0 sanci\u00f3n de catorce millones cuatrocientos diecis\u00e9is mil cuatrocientos treinta y \u00a0 cinco pesos con veinte centavos ($14.0416.435.20), m\u00e1s las costas y gastos \u00a0 procesales, y adem\u00e1s, el embargo y secuestro de la vivienda de la accionante, \u00a0 hasta por un valor de veinte millones ($20.000.000) de pesos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Debido a sus limitados recursos, la accionante solicita al juez de \u00a0 tutela que se ordene a la administraci\u00f3n ofrecerle un trato diferenciado en el \u00a0 pago de la multa, es decir, que acepte suscribir un acuerdo de pago que ella \u00a0 pueda cumplir. Adem\u00e1s, solicita que se suspenda la ejecuci\u00f3n del proceso de \u00a0 cobro coactivo para no perder su casa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.4. Las entidades accionadas y las vinculadas, respondieron que en \u00a0 virtud de las leyes 388 de 1997 y 810 de 2003, no es posible llegar a un acuerdo \u00a0 de pago diferente al ya ofrecido por la administraci\u00f3n (es decir, cancelar la \u00a0 deuda en un plazo no superior a 24 meses). Los jueces de instancia, por su \u00a0 parte, declararon la improcedencia de la acci\u00f3n porque estimaron que la \u00a0 accionante puede acudir a la jurisdicci\u00f3n contenciosa para controvertir las \u00a0 decisiones contenidas en los actos administrativos expedidos por la Alcald\u00eda. \u00a0 Adem\u00e1s, se\u00f1alaron que no se vislumbra que la tutelante haya acudido a la acci\u00f3n \u00a0 de tutela para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, raz\u00f3n por la \u00a0 cual su pretensi\u00f3n no tiene cabida por v\u00eda de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.5. Con base en los hechos consignados, la Sala de Revisi\u00f3n \u00a0 considera que el problema jur\u00eddico a resolver en el caso concreto es \u00bfvulnera \u00a0 una Alcald\u00eda (Local de Usme) el derecho fundamental al debido proceso de una \u00a0 ciudadana (Belinda Serna de Casta\u00f1o) al (i) imponerle una multa por infracci\u00f3n \u00a0 al r\u00e9gimen urban\u00edstico y (ii) proceder al cobro coactivo de la sanci\u00f3n, as\u00ed como \u00a0 el embargo de su vivienda de estrato I, procurando antes realizar un \u00a0 acompa\u00f1amiento a la propietaria para legalizar la construcci\u00f3n o adecuar la \u00a0 situaci\u00f3n al ordenamiento jur\u00eddico, y sin haber considerado la propuesta de la \u00a0 actora acerca de la reducci\u00f3n de la cuota mensual para efectuar el pago de \u00a0 multa, con base en sus particulares condiciones de vulnerabilidad econ\u00f3mica y \u00a0 familiar, pues recibe ingresos inferiores al salario m\u00ednimo, y tiene a su cargo \u00a0 a dos personas sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional (su hija, quien fue \u00a0 declarada invalida en un porcentaje del 58.25%[9], y su nieto menor de edad)?\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.6. Para resolver el interrogante propuesto, la Sala de Revisi\u00f3n \u00a0 estima que se debe pronunciar, primero, sobre el deber de la administraci\u00f3n de \u00a0 acompa\u00f1ar a\u00a0\u00a0 las personas que como la tutelante se encuentran en \u00a0 estado de vulnerabilidad, en el proceso que se les inicia por la comisi\u00f3n de una \u00a0 infracci\u00f3n urban\u00edstica, para que, como lo ha dicho esta Corporaci\u00f3n en otros \u00a0 pronunciamientos, no se les imponga una sanci\u00f3n hasta tanto no se le d\u00e9 al \u00a0 infractor la oportunidad de ajustar su situaci\u00f3n irregular a la normativa legal \u00a0 vigente. Segundo, se referir\u00e1 sobre la desproporci\u00f3n en que se incurri\u00f3 la \u00a0 administraci\u00f3n, al imponer una multa tan alta a una persona en una situaci\u00f3n de \u00a0 vulnerabilidad evidente, que seguramente perder\u00e1 su vivienda por la \u00a0 imposibilidad de pagarla. Finalmente, dar\u00e1 las \u00f3rdenes del caso concreto.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Cuesti\u00f3n previa: procedencia de la acci\u00f3n de tutela en el caso \u00a0 concreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los jueces de la causa negaron el amparo a los derechos \u00a0 fundamentales al debido proceso de la se\u00f1ora Belinda Serna de Casta\u00f1o, y al \u00a0 m\u00ednimo vital y a la vivienda digna suyos y de su familia, porque consideraron \u00a0 que la accionante puede acudir a la jurisdicci\u00f3n contenciosa administrativa para \u00a0 solicitar la nulidad de los actos administrativos con base en los cuales se le \u00a0 declar\u00f3 infractora del r\u00e9gimen de obras, se le impuso una multa, y se le \u00a0 adelanta, actualmente, un proceso de cobro coactivo (Resoluciones No. 213 de \u00a0 septiembre de 2009 y No.005 del 18 de mayo de 2010, proferidos por la Alcald\u00eda \u00a0 Local de Usme, y No. 2482 de 2010, mediante la cual se resolvi\u00f3 el recurso de \u00a0 apelaci\u00f3n por el Consejo de Justicia de Bogot\u00e1). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La peticionaria acude a la v\u00eda de tutela ante la amenaza del \u00a0 derecho a una vida digna y al m\u00ednimo vital suyo y el de su familia, al tener que \u00a0 cancelar la multa impuesta por la Alcald\u00eda Local de Usme, con ocasi\u00f3n de una \u00a0 construcci\u00f3n que adelantaba en un piso superior de su vivienda. El valor de la \u00a0 cuota mensual fijado por la administraci\u00f3n para el pago de la multa, fue de \u00a0 seiscientos mil $600.000 pesos, monto que supera ampliamente los ingresos \u00a0 mensuales que recibe la actora por la venta en la calle de agua arom\u00e1tica. Por \u00a0 ello solicit\u00f3 a la administraci\u00f3n que le permitiera cancelar la sanci\u00f3n en \u00a0 cuotas mensuales de ochenta mil pesos ($80.000), monto que aunque implica un \u00a0 gran sacrificio para ella y su familia, pues apenas si puede atender sus \u00a0 necesidades b\u00e1sicas con los trescientos mil ($300.000) pesos que percibe, es una \u00a0 cifra por lo menos significativamente menor a la que se le exige. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A diferencia de lo que sostuvieron los jueces de instancia, la \u00a0 actora no controvierte, a trav\u00e9s de esta acci\u00f3n constitucional, la legalidad de \u00a0 los actos administrativos que la declararon infractora del r\u00e9gimen de obras. No \u00a0 desconoce que la obra que realiz\u00f3 en el tercer piso de su casa, se efectu\u00f3 sin \u00a0 contar con la licencia de construcci\u00f3n. Al no dirigirse su pretensi\u00f3n contra el \u00a0 contenido de tales decisiones, la acci\u00f3n contenciosa no resulta procedente por \u00a0 tratarse de una situaci\u00f3n en la cual (i) se discute el contenido de una \u00a0 respuesta ofrecida por la administraci\u00f3n, en la cual no permiti\u00f3 adecuar las \u00a0 cuotas a la real capacidad de pago de la accionante, y (ii) se presenta una \u00a0 amenaza real que le ocasionar\u00eda a la actora y su familia perjuicio irremediable, \u00a0 por la p\u00e9rdida de su vivienda, ante su imposibilidad de pagar la multa, toda vez \u00a0 que se le adelanta un proceso de cobro coactivo de la misma y su vivienda est\u00e1 \u00a0 incluso embargada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Teniendo en cuenta que no existe otra acci\u00f3n para controvertir la \u00a0 respuesta de la administraci\u00f3n, la tutela es el medio judicial id\u00f3neo para \u00a0 estudiar el fondo del asunto objeto de revisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La se\u00f1ora Belinda Serna de Casta\u00f1o dirige su tutela, concretamente, \u00a0 contra la respuesta que le fuera entregada el treinta y uno (31) de julio de dos \u00a0 mil trece (2013), como contestaci\u00f3n a su derecho de petici\u00f3n del treinta (30) de \u00a0 mayo de dos mil trece (2013), en la cual la Alcald\u00eda Local de Usme se limita a \u00a0 se\u00f1alar que no tiene competencia para modificar el plazo legal para el pago de \u00a0 la sanci\u00f3n, y que por lo tanto debe cancelar la multa en veinticuatro (24) \u00a0 meses, a raz\u00f3n de seiscientos mil ($600.000) pesos mensuales, advirti\u00e9ndole que \u00a0 si no cancela esa obligaci\u00f3n, se continuara el proceso de jurisdicci\u00f3n coactiva, \u00a0 remat\u00e1ndose su vivienda, actualmente embargada por la administraci\u00f3n Municipal. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La segunda pretensi\u00f3n de la accionante es que el juez \u00a0 constitucional suspenda el proceso de jurisdicci\u00f3n coactiva, en el cual se \u00a0 orden\u00f3 el embargo y secuestro de la vivienda, hasta tanto se logre una soluci\u00f3n \u00a0 para su caso.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Oficina de Ejecuciones Fiscales de la Secretar\u00eda de Hacienda de \u00a0 la Alcald\u00eda Mayor de Bogot\u00e1, mediante la resoluci\u00f3n No. OEF-000479 del veinte \u00a0 (20) de marzo de dos mil trece (2013), libr\u00f3 mandamiento de pago contra la \u00a0 accionante por valor de catorce millones cuatrocientos diecis\u00e9is mil \u00a0 cuatrocientos treinta y cinco pesos con veinte centavos ($14.416.435.20), as\u00ed \u00a0 como el embargo y secuestro de su vivienda, que es el mismo bien inmueble sobre \u00a0 el cual se efectu\u00f3 la construcci\u00f3n que origin\u00f3 la imposici\u00f3n de la sanci\u00f3n. Si \u00a0 bien, contra esta resoluci\u00f3n la accionante pod\u00eda proponer excepciones, de \u00a0 conformidad con el art\u00edculo 833-1 del Estatuto Tributario[10], no lo hizo por no tener posibilidad \u00a0 de acogerse a ninguna de las excepciones all\u00ed depuestas.[11] Por ello la orden de ejecuci\u00f3n qued\u00f3 \u00a0 en firme.[12] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, no existiendo otro medio de defensa judicial, la acci\u00f3n de \u00a0 tutela tambi\u00e9n es procedente para estudiar la pretensi\u00f3n de protecci\u00f3n del \u00a0 derecho a la vivienda en la medida que sobre la residencia de la peticionaria \u00a0 hay una orden de embargo por el no pago de la multa, que como se advirti\u00f3, no se \u00a0 ha cancelado por razones de precariedad econ\u00f3mica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con base en que la acci\u00f3n de tutela presentada por la se\u00f1ora \u00a0 Belinda Serna contra la Alcald\u00eda Local de Usme, es la \u00fanica v\u00eda que tiene para \u00a0 solicitar la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales y los de su familia, \u00a0 personas todas ellas en especial condici\u00f3n de vulnerabilidad (su hoja con una \u00a0 discapacidad laboral de 58.25% y un ni\u00f1o menor de edad), la Sala Primera de \u00a0 Revisi\u00f3n considera que la misma es procedente, y pasa a analizar el asunto de \u00a0 fondo puesto a consideraci\u00f3n.\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. La Alcald\u00eda Local de Usme vulner\u00f3 el derecho fundamental al \u00a0 debido proceso de la se\u00f1ora Belinda Serna de Casta\u00f1o, por no ofrecerle \u00a0 acompa\u00f1amiento en el proceso administrativo adelantado en su contra por \u00a0 infracci\u00f3n del r\u00e9gimen de obras, con el fin de que la accionante pudiera adecuar \u00a0 la actuaci\u00f3n irregular a las exigencias legales vigentes,\u00a0 antes de \u00a0 imponerle una sanci\u00f3n\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1. Esta Corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado que las personas que se \u00a0 encuentran en especial condici\u00f3n de vulnerabilidad, tienen derecho a que la \u00a0 administraci\u00f3n\u00a0 les ofrezca acompa\u00f1amiento reforzado en los procesos \u00a0 administrativos que se surtan en su contra, por presunta vulneraci\u00f3n del r\u00e9gimen \u00a0 de obras urban\u00edsticas. Este deber encuentra fundamento directo en el art\u00edculo 13 \u00a0 de la Constituci\u00f3n, de acuerdo con el cual, el Estado protege especialmente a \u00a0 las personas que por su condici\u00f3n econ\u00f3mica, f\u00edsica o mental, se \u00a0 encuentran en estado de debilidad manifiesta. La disposici\u00f3n se debe leer en \u00a0 armon\u00eda con el art\u00edculo 209 de la norma superior, en virtud del cual las \u00a0 autoridades administrativas est\u00e1n llamadas a coordinar sus actuaciones para el \u00a0 adecuado cumplimiento de los fines de Estado y la efectividad de los derechos de \u00a0 los administrados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con lo anterior, entonces, todas las personas que \u00a0 por razones de salud f\u00edsica o mental, familiares, sociales o econ\u00f3micas, no \u00a0 puedan ejercer sus derechos y deberes en igualdad de condiciones que los dem\u00e1s \u00a0 ciudadanos, tienen derecho a que las autoridades p\u00fablicas los asistan y protejan \u00a0 de forma especial, lo cual incluye que las exigencias para el cumplimiento de \u00a0 los deberes legales se flexibilicen, en consideraci\u00f3n a las limitaciones que los \u00a0 aquejan, y con la finalidad de contrarrestar la desigualdad originada en esas \u00a0 mismas circunstancias. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, cuando la administraci\u00f3n surte un proceso contra un \u00a0 ciudadano que alega una condici\u00f3n de vulnerabilidad, y lo prueba si quiera de \u00a0 forma sumaria, las decisiones de la administraci\u00f3n deben aplicar, adem\u00e1s de las \u00a0 normas legales y el procedimiento previsto, el mandato constitucional de \u00a0 especial protecci\u00f3n y asistencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2. En concreto, esta Corporaci\u00f3n ha \u00a0 sostenido que trat\u00e1ndose del inicio de un proceso por presunto desconocimiento \u00a0 r\u00e9gimen de obras urban\u00edsticas (Ley 388 de 1997 \u201cpor la cual se modifica la Ley 9 de 1989, y la Ley 2 \u00a0 de 1991 y se dictan otras disposiciones\u201d, modificada \u00a0 por la Ley 810 de 2003 \u201cpor medio de la cual \u00a0 se modifica la Ley 388 de 1997 en materia de sanciones urban\u00edsticas y algunas \u00a0 actuaciones de los curadores urbanos y se dictan otras disposiciones\u201d) que surten las Alcald\u00edas Municipales o las \u00a0 Alcald\u00eda Locales, existe el deber de la administraci\u00f3n de acompa\u00f1ar al \u00a0 administrado, para que tenga una oportunidad de adecuar su actuaci\u00f3n irregular a \u00a0 la legalidad, antes de imponerle una sanci\u00f3n\u00a0 que seguramente no podr\u00e1 \u00a0 cancelar debido a sus condiciones de vulnerabilidad y que ocasionar\u00e1 que incluso \u00a0 pierda su vivienda. \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.3. En la sentencia T-596 de 2011[13] la Sala Quinta de Revisi\u00f3n conoci\u00f3 \u00a0 del caso de un hombre desplazado que present\u00f3 acci\u00f3n de tutela contra la \u00a0 Alcald\u00eda Local de Ciudad Bol\u00edvar. El actor compr\u00f3 un predio por valor de dos \u00a0 millones ($2.000.000) de pesos, que adec\u00fao con cuatro muros (cerramiento del \u00a0 terreno), sobre los cuales construy\u00f3 un techo compuesto por tejas de zinc y \u00a0 cartones; adem\u00e1s, coloc\u00f3 algunos ladrillos como muro de protecci\u00f3n para que no \u00a0 se entraran personas \u201cajenas a su casa\u201d. La vivienda no contaba con instalaci\u00f3n \u00a0 de servicios p\u00fablicos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante resoluci\u00f3n del a\u00f1o dos mil nueve (2009), la Alcald\u00eda \u00a0 accionada lo declar\u00f3 infractor del r\u00e9gimen de obras urban\u00edsticas, por haber \u00a0 realizado la adecuaci\u00f3n de la vivienda sin licencia, le orden\u00f3 efectuar tal \u00a0 tr\u00e1mite, y le impuso una multa por valor de cuatro millones seiscientos \u00a0 veinticuatro mil ($4.624.000) pesos. Los recursos contra esta decisi\u00f3n fueron \u00a0 presentados de forma extempor\u00e1nea por el actor. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El accionante aleg\u00f3 que no contaba con los ingresos para pagar la \u00a0 multa, pues se trataba de una persona desplazada desde el a\u00f1o dos mil cinco \u00a0 (2005), y que por ser analfabeta, desplazado y tener sesenta y seis (66) a\u00f1os, \u00a0 no encontraba trabajo. Adujo que ser\u00eda injusto perder \u201csu vivienda\u201d, y en \u00a0 consecuencia, explic\u00f3: \u201cmi familia tendr\u00eda que vivir a la intemperie sometida \u00a0 a la acci\u00f3n del delincuente y poner en peligro a toda mi familia en especial a \u00a0 mis nietas\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La administraci\u00f3n afirm\u00f3 que el proceso surtido se llev\u00f3 a cabo con \u00a0 arreglo a las normas aplicables, sin desconocimiento del derecho al debido \u00a0 proceso del actor. Adujo que se le ofrecieron al tutelante alternativas para \u00a0 ejercer su derecho a la defensa. Sostuvo que la multa fue impuesta con base en \u00a0 el art\u00edculo 104 de la Ley 388 de 1977, la cual pod\u00eda oscilar entre diez (10) \u00a0 hasta veinte (20) salarios m\u00ednimos legales diarios vigentes \u201cpor metro \u00a0 cuadrado de intervenci\u00f3n sobre el suelo o por metro cuadrado de construcci\u00f3n \u00a0(\u2026)\u201d, y que tal disposici\u00f3n, sobre la cual se efect\u00faa el c\u00e1lculo de la sanci\u00f3n, \u00a0 se aplica igual para todas las actuaciones infractoras. Finalmente, manifest\u00f3 la \u00a0 administraci\u00f3n: \u201cla dif\u00edcil situaci\u00f3n socioecon\u00f3mica no exime de los deberes \u00a0 legales y la normativa de los desplazados tampoco exime de las sanciones \u00a0 urban\u00edsticas (\u2026) la exoneraci\u00f3n de la multa impuesta resulta ser \u00a0 improcedente ya que es inexistente en la normativa legal y constitucional\u201d. \u00a0 Por su parte, el juez de \u00fanica instancia declar\u00f3 la improcedencia de la acci\u00f3n \u00a0 de tutela porque a su juicio, el peticionario contaba con otros medios de \u00a0 defensa judicial para solicitar la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales, y \u00a0 no demostr\u00f3 que acud\u00eda a la acci\u00f3n de tutela para evitar la ocurrencia de un \u00a0 perjuicio irremediable.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El problema jur\u00eddico que abord\u00f3 la Sala en esa oportunidad se \u00a0 concret\u00f3 a determinar s\u00ed el acto administrativo que declar\u00f3 como infractor \u00a0 urban\u00edstico al tutelante, vulner\u00f3 su derecho al debido proceso, al haber sido \u00a0 proferido sin tener en cuenta las circunstancia especiales de vulnerabilidad \u00a0 acreditadas (ser v\u00edctima del desplazamiento forzado,[14] su edad avanzada y encontrarse en una \u00a0 situaci\u00f3n econ\u00f3mica precaria).\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala, al decidir el caso, dirigi\u00f3 sus consideraciones a reiterar \u00a0 la especial protecci\u00f3n que asiste a las personas que sufren las consecuencias \u00a0 del desplazamiento. Pero tambi\u00e9n llam\u00f3 la atenci\u00f3n sobre el deber de los \u00a0 funcionarios p\u00fablicos de valorar las circunstancias espec\u00edficas de afectaci\u00f3n de \u00a0 los derechos de cada persona part\u00edcipe de un proceso administrativo, en aras de \u00a0 establecer (i) si requiere trato diferenciado, por pertenecer a un grupo \u00a0 poblacional especial y (ii) si resulta necesario adoptar una medida positiva \u00a0 para lograr su inclusi\u00f3n social. Con base en lo anterior, explic\u00f3 la Corte, la \u00a0 autoridad administrativa deber\u00e1 suministrarle [a la persona desplazada afectada] \u00a0 la informaci\u00f3n sobre sus derechos y c\u00f3mo ponerlos en marcha, en forma clara, \u00a0 precisa y oportuna. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El fundamento de lo expuesto lo condens\u00f3 la Sala en la siguiente \u00a0 afirmaci\u00f3n \u201cel hecho de Colombia proclame un Estado Social de Derecho de la \u00a0 una raz\u00f3n de ser, un sentido y objetivos espec\u00edficos a la organizaci\u00f3n estatal \u00a0 que resultan vinculante para todas las autoridades, quienes deben orientar su \u00a0 actuaci\u00f3n a la garant\u00eda efectiva de los derechos fundamentales de todas las \u00a0 personas. Por ello, deben promover condiciones de igualdad real y adoptar \u00a0 medidas que fomenten condiciones de vida digna. De este modo, tienen los \u00a0 compromisos de corregir las desigualdades sociales y facilitar la integraci\u00f3n de \u00a0 las personas que por su condici\u00f3n econ\u00f3mica, f\u00edsica o mental, se encuentran en \u00a0 circunstancias de debilidad manifiesta\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De la misma forma, a juicio de la Sala, las administraciones deben \u00a0 fortalecer el enfoque propositivo, no sancionatorio, de sus actuaciones: \u201cofrecer \u00a0 alternativas de soluci\u00f3n para que la persona pueda ajustar su comportamiento a \u00a0 las normas sobre urbanizaci\u00f3n\u201d. Y concluy\u00f3 que esa labor se traduce en \u201cacompa\u00f1amiento \u00a0 efectivo por parte del funcionario, que debe atender sus circunstancias \u00a0 especiales para formular opciones de cumplimiento reales\u201d. Advirtiendo que \u00a0 no puede perderse de vista que si el administrado no aprovecha la asistencia \u00a0 dirigida de la administraci\u00f3n y persiste en la actuaci\u00f3n infractora, aquella \u00a0 queda facultada para sancionarlo en la forma que lo determine la ley, con el fin \u00a0 de asegurar el respeto por el r\u00e9gimen urban\u00edstico. \u00a0Con base en lo expuesto, \u00a0 concluy\u00f3 \u201c(\u2026) las autoridades encargadas de los procesos administrativos por \u00a0 infracci\u00f3n urban\u00edstica tendr\u00e1n la obligaci\u00f3n de adoptar un enfoque diferencial \u00a0 cuando adviertan que el sujeto as\u00ed lo requiere, con fundamento en la protecci\u00f3n \u00a0 especial que la Carta Pol\u00edtica le confiere a ciertos ciudadanos. En ese sentido, \u00a0 deber\u00e1n contemplar alternativas de soluci\u00f3n diferentes a la sanci\u00f3n urban\u00edstica \u00a0 con el fin de posibilitar el verdadero ejercicio de los derechos de la persona y \u00a0 aumentar las oportunidades de llevar una vida en condiciones adecuadas \u00a0[que conduzcan a la superaci\u00f3n del desplazamiento]\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Frente al caso concreto, dijo la Sala, la administraci\u00f3n ignor\u00f3 \u00a0 por completo la situaci\u00f3n de desplazamiento del accionante, y deb\u00eda, por el \u00a0 contrario \u201ctomar medidas positivas para tratar de remediar su situaci\u00f3n, para \u00a0 lo cual debi\u00f3 proveer consejer\u00eda legal, asistencia material y la informaci\u00f3n \u00a0 relevante para que pudiera ejercer sus derechos en una posici\u00f3n de igualdad real \u00a0 respecto a los dem\u00e1s ciudadanos (\u2026), para que acceder\u00eda a una soluci\u00f3n \u00a0 habitacional que le permitiera desarrollar su proyecto de vida en condiciones \u00a0 dignas\u201d, antes de imponerle la sanci\u00f3n pecuniaria que agrav\u00f3 su precaria \u00a0 situaci\u00f3n. Por tanto, afirm\u00f3 que la Alcald\u00eda Local de Ciudad Bol\u00edvar no acat\u00f3 el \u00a0 mandato constitucional de protecci\u00f3n de la poblaci\u00f3n en especial condici\u00f3n de \u00a0 vulnerabilidad (violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n); protegi\u00f3 los derechos \u00a0 fundamentales del actor al debido proceso, al m\u00ednimo vital y a la vivienda \u00a0 digna; y en la parte resolutiva dispuso \u201cdejar sin efectos el proceso de \u00a0 infracci\u00f3n urban\u00edstica llevado contra el se\u00f1or (\u2026)\u201d. Adem\u00e1s, orden\u00f3 a la \u00a0 administraci\u00f3n \u201corientar adecuadamente y acompa\u00f1ar al se\u00f1or (\u2026) para \u00a0 que su predio cumpla con las normas urban\u00edsticas establecidas\u201d.\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.4. A pesar de que la Sala de Revisi\u00f3n puso en evidencia c\u00f3mo la \u00a0 falta de acompa\u00f1amiento administrativo a una persona desplazada, a prop\u00f3sito de \u00a0 un proceso iniciado en su contra por violaci\u00f3n del r\u00e9gimen de obras \u00a0 urban\u00edsticas, refuerza el estado vulnerabilidad de esa persona y de su familia, \u00a0 es posible afirmar que el derecho a la asistencia adecuada, antes de \u00a0 adoptar medidas como la imposici\u00f3n de una sanci\u00f3n, se hace extensiva a otros \u00a0 sujetos que tambi\u00e9n deben ser protegidos especialmente por las autoridades, al \u00a0 menos, por las siguientes razones: (i) las personas que por razones de salud \u00a0 f\u00edsica o mental, econ\u00f3micas, sociales o familiares, requieren asistencia \u00a0 especial del Estado; y (ii) el deber de la administraci\u00f3n, como integrante de la \u00a0 funci\u00f3n p\u00fablica, de velar por la satisfacci\u00f3n de sus derechos fundamentales y \u00a0 tratar, en mejor medida, de eliminar la desigualdad, como barrera principal de \u00a0 acceso a la satisfacci\u00f3n de necesidades b\u00e1sicas, y evitar la afectaci\u00f3n en la \u00a0 continuidad de ejercicio de derechos ya adquiridos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el caso que ocupa a la Sala, para que se afirme que existe \u00a0 garant\u00eda efectiva del derecho al debido proceso en un procedimiento \u00a0 administrativo en el cual hay colisi\u00f3n entre el cumplimiento de un deber legal y \u00a0 la satisfacci\u00f3n de derechos fundamentales, como el m\u00ednimo vital y la vivienda \u00a0 digna, lo primero que debe observar el funcionario p\u00fablico es el respeto por las \u00a0 normas constitucionales en materia de protecci\u00f3n a personas que requieren un \u00a0 atenci\u00f3n especial, debido a sus debilidad manifiesta. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.5. Sobre el respeto por los mandatos superiores en los \u00a0 procedimientos de imposici\u00f3n de multas de car\u00e1cter administrativo, es importante \u00a0 citar pronunciamiento de esta Corporaci\u00f3n en la sentencia T-450 de 1994.[15] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Quinta de Revisi\u00f3n conoci\u00f3 de la acci\u00f3n de tutela presentada por una \u00a0 empresa contra el ISS, por una multa que le fue impuesta por el Instituto, por \u00a0 cuanto present\u00f3 de forma extempor\u00e1nea el reporte de accidente laboral de uno de \u00a0 sus trabajadores. Contra la decisi\u00f3n s\u00f3lo cab\u00eda recurso de reposici\u00f3n, pero no \u00a0 pudo ser interpuesto por la empresa por no haber cancelado previamente la \u00a0 sanci\u00f3n. A juicio de la entidad tutelante, la exigencia de pago previo para \u00a0 hacer usos de los recursos de la v\u00eda gubernativa, resultaba inconstitucional. La \u00a0 Corte se\u00f1al\u00f3 que, en principio, la acci\u00f3n de tutela pod\u00eda pensarse improcedente, \u00a0 pues exist\u00eda la jurisdicci\u00f3n contenciosa para controvertir el acto de la \u00a0 administraci\u00f3n, y porque adem\u00e1s, no se acredit\u00f3 que la parte accionante acud\u00eda a \u00a0 la acci\u00f3n constitucional para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable. \u00a0 No obstante, afirm\u00f3 la Sala la tutela propon\u00eda un asunto trascendental sobre el \u00a0 contenido del derecho fundamental al debido proceso. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para la Sala lo dispuesto en la norma mencionada vulnera un \u00a0 elemento esencial del derecho fundamental al debido proceso, cual es el derecho \u00a0 de defensa. Se afirm\u00f3 que se presentaba un conflicto de orden normativo, norma \u00a0 legal versus postulado constitucional de respeto por el debido proceso, el cual \u00a0 la administraci\u00f3n resolvi\u00f3 dando prevalencia a la disposici\u00f3n legal, afect\u00e1ndose \u00a0 el derecho fundamental al debido proceso del tutelante. Sostuvo en concreto \u201c[p]ara \u00a0 la Corte es claro que un acto administrativo no puede entenderse amparado por la \u00a0 presunci\u00f3n de legalidad cuando de manera protuberante e indudable se opone a los \u00a0 mandatos constitucionales, menos todav\u00eda si por la misma colisi\u00f3n resultan \u00a0 desconocidos o recortados tales derechos\u201d, debi\u00e9ndose ofrecerle al \u00a0 administrado los recursos que proced\u00edan contra la resoluci\u00f3n en la cual se \u00a0 impon\u00eda la multa, sin supeditar su admisi\u00f3n al pago efectivo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la parte final de la providencia, la Corte reiter\u00f3 que la \u00a0 funci\u00f3n p\u00fablica est\u00e1 al servicio de la eficacia de los postulados superiores \u00a0 (deber primario), incluso, cuando las disposiciones vigentes, sean estas de \u00a0 car\u00e1cter legislativo, reglamentario o de naturaleza administrativa, imponen al \u00a0 administrador actuar de forma distinta a como lo establece la Constituci\u00f3n, \u00a0 tanto en la interpretaci\u00f3n y aplicaci\u00f3n de la norma sustancial, como en las \u00a0 formas propias de cada actuaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.6. En el caso que es objeto de revisi\u00f3n, no se trata de la \u00a0 indebida aplicaci\u00f3n de una norma de rango legal (por desconocer la norma \u00a0 superior). No obstante, la administraci\u00f3n no vulnera la norma superior, \u00a0 \u00fanicamente, cuando toma una decisi\u00f3n sobre la base de una disposici\u00f3n que es \u00a0 contraria a ella. Tambi\u00e9n lo hace cuando sus actuaciones, a pesar de estar \u00a0 ajustadas a la ley, entran en tensi\u00f3n con los principios constitucionales. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.7. El imponer cargas para el cumplimiento de un deber legal a una \u00a0 persona que no las puede asumir por razones de vulnerabilidad debidamente \u00a0 acreditadas, sin ofrecerle en el proceso que se adelanta alternativas de \u00a0 soluci\u00f3n para que pudiera ajustar la tutelante su actuaci\u00f3n a las normas \u00a0 urban\u00edsticas, vulnera sus derechos fundamentales y el mandato de protecci\u00f3n a \u00a0 que se ha hecho referencia en esta tutela, por tratarse de personas \u00a0 especialmente protegida.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En un Estado Social y Democr\u00e1tico de Derecho, la administraci\u00f3n \u00a0 est\u00e1 llamada a no interrumpir de forma injustificada la permanencia de una \u00a0 familia vulnerable en su vivienda. La acci\u00f3n afirmativa por la cual deber\u00eda \u00a0 optar la administraci\u00f3n, en virtud del art\u00edculo 209 de la Constituci\u00f3n, en un \u00a0 caso en el que concurren diversas caracter\u00edsticas que hacen obligatoria la \u00a0 protecci\u00f3n especial por parte del Estado, es proteger al administrado contra \u00a0 cualquier circunstancia que ponga en riesgo su derecho a la vivienda, y evitar \u00a0 que en los procesos llevados a cabo en uso de sus facultades legales, tengan \u00a0 incidencia en el goce efectivo de ese derecho.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.8. Con base en las consideraciones acabadas de exponer, la Sala \u00a0 estima que en el caso concreto la administraci\u00f3n vulner\u00f3 el derecho al debido \u00a0 proceso de la se\u00f1ora Belinda Serna de Casta\u00f1o, y en forma subsecuente, se \u00a0 pusieron en riesgo sus derechos constitucionales y los de su familia al m\u00ednimo \u00a0 vital y a la vivienda digna, con ocasi\u00f3n del proceso por infracci\u00f3n urban\u00edstica \u00a0 que se surti\u00f3 en su contra, en desconocimiento del mandato de protecci\u00f3n \u00a0 especial a la poblaci\u00f3n m\u00e1s vulnerable. \u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Del caso concreto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.1. Como se advirti\u00f3 en las consideraciones antecedentes, los \u00a0 funcionarios de la administraci\u00f3n, en los procesos por infracci\u00f3n al r\u00e9gimen de \u00a0 obras, tienen el deber, con arreglo a la norma superior, de valorar las \u00a0 circunstancias espec\u00edficas de afectaci\u00f3n de los derechos de cada persona, en \u00a0 aras de establecer (i) si requiere trato diferenciado, por pertenecer a un grupo \u00a0 poblacional especial y, (ii) si resulta necesario adoptar una acci\u00f3n positiva, \u00a0 en este caso, para evitar que una familia de escasos recursos vea amenazada su \u00a0 posibilidad de seguir viviendo en su casa, en condiciones m\u00ednimas de dignidad. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.2. En el caso concreto, la Alcald\u00eda Local de Usme conoc\u00eda, por lo \u00a0 menos, las siguientes condiciones personales de la accionante: (i) que se trata \u00a0 de una mujer cabeza de hogar; (ii) quien tiene a su cargo a una hija en \u00a0 situaci\u00f3n de discapacidad (32 a\u00f1os), declarada inv\u00e1lida en un porcentaje del \u00a0 58.25%; (iii) que tambi\u00e9n est\u00e1 a su cargo un nieto menor de edad; (iv) que se \u00a0 sostiene econ\u00f3micamente de la venta callejera de agua arom\u00e1tica, recibiendo \u00a0 trescientos mil ($300.000) pesos mensuales como ingresos; (v) que la \u00a0 insuficiencia de esos recursos para mantener a su familia, hace que sus vecinos \u00a0 le ayuden a menudo para su sostenimiento y que le consiguieran los materiales \u00a0 para realizar la construcci\u00f3n del tercer piso de su vivienda; (vi) que la \u00a0 vivienda es el \u00fanico bien con el que cuenta la tutelante; (vii) que la finalidad \u00a0 de la construcci\u00f3n era adecuar una habitaci\u00f3n para arrendarla, y con ello \u00a0 generar dinero adicional para satisfacer mejor sus necesidades b\u00e1sicas y las de \u00a0 su familia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las condiciones descritas justifican el trato diferenciado que la \u00a0 peticionaria demand\u00f3 de la administraci\u00f3n, para evitar el remate de su vivienda. \u00a0 Se trata, sin lugar a discusi\u00f3n, de una persona que atraviesa una especial \u00a0 condici\u00f3n de vulnerabilidad personal, agravada por el hecho de estar a cargo de \u00a0 dos sujetos protegidos, que merec\u00edan, todos ellos, amparo preferente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.3. No obstante, a pesar que las pretensiones de la accionante \u00a0 iban encaminadas a que se ordene a la administraci\u00f3n (i) llegar a un acuerdo de \u00a0 pago de la multa impuesta a trav\u00e9s de la Resoluci\u00f3n No. 213 de 2009, y suspender \u00a0 el proceso de cobro a trav\u00e9s del cual se le embargo su vivienda, por el no pago \u00a0 oportuno de la sanci\u00f3n, la Sala considera que la protecci\u00f3n que se le otorgar\u00eda \u00a0 a la tutelante y su familia aceptando la prosperidad de tales solicitudes, ser\u00eda \u00a0 insuficiente. La Alcald\u00eda de Usme, al constatar que una persona en tales \u00a0 circunstancias infringi\u00f3 las disposiciones urban\u00edsticas, en cumplimiento del \u00a0 mandato especial de asistencia, debi\u00f3 procurar que la actora pudiera tramitar la \u00a0 licencia de construcci\u00f3n y legalizar la obra que efectu\u00f3 en su vivienda a \u00a0 permitirle ajustar su situaci\u00f3n al ordenamiento jur\u00eddico. La Alcald\u00eda debi\u00f3 \u00a0 adoptar un enfoque propositivo en su actuaci\u00f3n en contra de la accionante, con \u00a0 arreglo a las normas constitucionales de protecci\u00f3n de la personas en situaci\u00f3n \u00a0 de vulnerabilidad, y evitar, hasta donde resultara factible la acci\u00f3n \u00a0 sancionatoria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No se ajusta a la Constituci\u00f3n una actuaci\u00f3n de la administraci\u00f3n \u00a0 que agrava el estado de vulnerabilidad de una persona mayor de sesenta (60) \u00a0 a\u00f1os, que debe trabajar todos los d\u00edas en la calle, vendiendo agua arom\u00e1tica \u00a0 para mantener a su familia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.4. En el caso que ocupa a la Sala, el proceso por infracci\u00f3n del \u00a0 r\u00e9gimen urban\u00edstico, y las sanciones que por virtud del mismo se le impusieron a \u00a0 la accionante, amenazan gravemente el contenido del derecho a la vida digna, \u00a0 porque la accionante y su familia no pueden destinar sus \u00a0 escasos ingresos al pago de una multa. La imposici\u00f3n de la misma para ser \u00a0 cancelada en cuotas que la accionante no puede \u00a0 cumplir, sin haberle ofrecido un arreglo menos gravoso, afecta sus derechos \u00a0 fundamentales a su m\u00ednimo vital en dignidad. El valor de la sanci\u00f3n impuesta por \u00a0 la Alcald\u00eda local de Usme resulta desproporcionado, para una persona que ni \u00a0 siquiera recibe ingresos iguales al salario m\u00ednimo. La administraci\u00f3n puede \u00a0 ejercer su facultad de imponer multas, atendiendo la capacidad de pago de las \u00a0 personas afectadas, pero en este caso no resulta razonable que la construcci\u00f3n \u00a0 de una plancha para adicionar una habitaci\u00f3n a una vivienda, lleve a la \u00a0 imposici\u00f3n de una multa superior a los 14 millones de pesos (al parecer una suma \u00a0 mayor al valor de la vivienda).\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.5. Con ello la Sala no quiere significar que la accionante est\u00e1 \u00a0 exenta de cumplir las normas de urbanismo, en la medida en que las licencias de \u00a0 construcci\u00f3n no son requisitos meramente formales sino que se orientan\u00a0 a \u00a0 verificar, entre otras cosas, si es posible adelantar la construcci\u00f3n o no. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si bien se trata de una persona en condiciones de debilidad y de \u00a0 pobreza, lo cierto es que pretermiti\u00f3 un tr\u00e1mite que le resultaba exigible, \u00a0 raz\u00f3n por la cual sin perjuicio del deber de acompa\u00f1amiento que le cabe a la \u00a0 administraci\u00f3n para legalizar la construcci\u00f3n o adecuar su situaci\u00f3n al \u00a0 ordenamiento jur\u00eddico, debe ajustarse la multa impuesta a las condiciones socio \u00a0 econ\u00f3micas de la actora, fij\u00e1ndola en un monto significativamente menor al \u00a0 consignado en la resoluciones que se controvierten, estableciendo para su pago \u00a0 el plazo m\u00e1ximo que la ley permite y permitiendo su cancelaci\u00f3n en cuotas que \u00a0 atiendan las condiciones de la se\u00f1ora Belinda Serna y su familia, sin poner en \u00a0 riesgo el m\u00ednimo vital de esas personas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.6. Por tratarse de personas en condiciones de pobreza extrema y \u00a0 de conformidad con los principios que orientan el ordenamiento del territorio, \u00a0 que deben atender, entre otros, la funci\u00f3n social de la propiedad y la \u00a0 distribuci\u00f3n equitativa de las cargas y beneficios,[16] el art\u00edculo 104 de la Ley 388 de 1997 \u00a0 debe inaplicarse, como se pasa a explicar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.7. La excepci\u00f3n de inconstitucionalidad se encuentra consagrada \u00a0 en el art. 4 de la Constituci\u00f3n.[17] \u00a0Esta faculta a funcionarios judiciales, autoridades administrativas y \u00a0 particulares para inaplicar una determinada norma del ordenamiento porque sus \u00a0 efectos en un caso concreto resultan contrarios a los mandatos constitucionales. \u00a0 As\u00ed pues, esta figura es un verdadero mecanismo de control constitucional difuso \u00a0 que puede ser puesto en marcha a solicitud de parte o de forma oficiosa por las \u00a0 autoridades.[18] \u00a0Se aclara que la inaplicaci\u00f3n de la norma no deviene en su inexequibilidad, pues \u00a0 la decisi\u00f3n tomada por el operador jur\u00eddico que decide prescindir del uso de la \u00a0 misma surte efectos solo para el caso concreto. De tal forma que, al estar la \u00a0 norma vigente dentro del ordenamiento jur\u00eddico, de forma posterior a ser \u00a0 excepcionada, se puede solicitar la inconstitucionalidad de la misma ante la \u00a0 Corte Constitucional o el Consejo de Estado, de ser el caso.[19] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, tal como lo mencion\u00f3 la sentencia C-803 de 2006,[20] la excepci\u00f3n es un mecanismo de \u00a0 control constitucional que busca garantizar la supremac\u00eda de la Carta Pol\u00edtica. \u00a0 En este sentido, puede ser que la autoridad advierta que una determinada norma \u00a0 jur\u00eddica es per se inconstitucional, pero al no poder declarar su \u00a0 inexequibilidad decida inaplicarla para el caso concreto; o puede ocurrir \u00a0 tambi\u00e9n que se est\u00e9 en presencia de una norma que, en abstracto, resulte \u00a0 conforme a la Constituci\u00f3n, pero no pueda ser utilizada en un caso concreto sin \u00a0 vulnerar disposiciones constitucionales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.8. La mencionada excepci\u00f3n no es una figura ajena a la \u00a0 jurisprudencia constitucional. Esta Corte, en m\u00faltiples ocasiones, ha hecho uso \u00a0 de la misma. En la sentencia T-291 de 2009,[21] \u00a0por ejemplo, la Corporaci\u00f3n resolvi\u00f3 una tutela interpuesta por un grupo de \u00a0 recicladores contra la Empresa P\u00fablica de Aseo de Cali y otros, debido a que \u00a0 consideraron vulnerados sus derechos fundamentales al trabajo, a la vida, a la \u00a0 salud y a la seguridad social, y a la subsistencia, luego de que el relleno \u00a0 sanitario del cual obten\u00edan su sustento fuese clausurado, y los acuerdos \u00a0 pactados con la administraci\u00f3n municipal, referidos a beneficios laborales y de \u00a0 vivienda, fuesen incumplidos. Dentro de las medidas tomadas por la Corte en este \u00a0 caso, estaba autorizar al alcalde del municipio para utilizar la excepci\u00f3n de \u00a0 inconstitucionalidad con el fin de evitar que se lesionaran los derechos de los \u00a0 recicladores. La necesidad de aplicar esta figura en aquella ocasi\u00f3n deriv\u00f3 del \u00a0 deber de garantizar el derecho a la igualdad de las personas afectadas por la \u00a0 norma, tomando en cuenta que se trataba de sujetos pertenecientes a grupos \u00a0 tradicionalmente excluidos que, por lo tanto, merec\u00edan una especial protecci\u00f3n \u00a0 por parte del Estado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.9. En dicha sentencia, La Corte Constitucional record\u00f3 los \u00a0 criterios establecidos por la jurisprudencia para inaplicar normas de rango \u00a0 sub-constitucional, a saber: \u201c(\u2026) (1) que el \u00a0 contenido normativo de la disposici\u00f3n sea evidentemente contrario a la \u00a0 Constituci\u00f3n, y (2) que la norma claramente comprometa derechos fundamentales&#8230;[22] De forma concomitante, la Corte dispuso que para \u00a0 aplicar la excepci\u00f3n de inconstitucionalidad, la autoridad en cuesti\u00f3n deb\u00eda \u00a0 proferir un acto administrativo que acredite: \u201c(\u2026) i. Que se constate que la \u00a0 aplicaci\u00f3n de las normas administrativas o legales amenaza o impide la \u00a0 protecci\u00f3n de los derechos constitucionales. ii. Que no existe v\u00eda alternativa \u00a0 igualmente eficaz para remover el obst\u00e1culo en el momento necesario. iii. Que se deduce claramente de \u00a0 la Constituci\u00f3n la necesidad de garantizar un derecho constitucional&#8230;\u201d[23] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.10. En la misma l\u00ednea argumentativa podemos encontrar la \u00a0 sentencia T-384 de 1994,[24] \u00a0en la cual la Corte Constitucional conoci\u00f3 el caso de un candidato a la C\u00e1mara \u00a0 por la circunscripci\u00f3n de Guain\u00eda, perteneciente a una comunidad ind\u00edgena, quien \u00a0 interpuso la acci\u00f3n constitucional contra Secretario de Gobierno del \u00a0 Departamento, luego de que este expidiera una circular que prohib\u00eda la \u00a0 realizaci\u00f3n de conferencias radiales y pol\u00edticas en un idioma distinto al \u00a0 castellano, en vulneraci\u00f3n de los derechos del actor y la comunidad. La Corte \u00a0 Constitucional se\u00f1al\u00f3 que la decisi\u00f3n adoptada por la administraci\u00f3n era una \u00a0 forma de discriminaci\u00f3n racial, violatoria del art. 13 de la Constituci\u00f3n, que \u00a0 generaba incomunicaci\u00f3n entre los miembros de la comunidad. En consecuencia, el \u00a0 juez constitucional orden\u00f3 inaplicar la norma por inconstitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.11. En cuanto a la inaplicaci\u00f3n de normas jur\u00eddicas que \u00a0 contemplan sanciones, en la sentencia T-490 de 1992,[25] la Corte decidi\u00f3 una acci\u00f3n de tutela \u00a0 interpuesta por un ciudadano a quien le fue impuesta una multa convertible en \u00a0 arresto por parte del Alcalde de un municipio, debido a que aquel profiri\u00f3 \u00a0 insultos contra este. El actor consider\u00f3 que la imposici\u00f3n de la multa, \u00a0 realizado sin que \u00e9l tuviese oportunidad de defenderse de la acusaci\u00f3n, \u00a0 vulneraba sus derechos fundamentales al buen nombre, debido proceso y libertad \u00a0 de locomoci\u00f3n. En respuesta, la Corporaci\u00f3n decidi\u00f3 inaplicar por \u00a0 inconstitucional el Decreto que autorizaba a los alcaldes del Departamento a \u00a0 sancionar con multa o arresto actos de irrespeto a la autoridad, por ser \u00a0 contraria al art. 29 superior, al vulnerar los derechos a la defensa y el debido \u00a0 proceso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.12. En conclusi\u00f3n, la Corte Constitucional ha reconocido en \u00a0 decisiones previas el uso leg\u00edtimo de la excepci\u00f3n de inconstitucionalidad para \u00a0 garantizar la vigencia de los derechos fundamentales de personas que merecen \u00a0 especial protecci\u00f3n por parte del Estado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.13. En el caso concreto, nos encontramos a una madre cabeza de \u00a0 familia de 60 a\u00f1os de edad, que cuenta con escasos recursos, tiene a su cargo \u00a0 una persona en situaci\u00f3n de discapacidad y otra que no ha alcanzado la mayor\u00eda \u00a0 de edad; a quien le fue impuesta una multa que sobrepasa, claramente, sus \u00a0 posibilidades de pago, y que no cont\u00f3 con acompa\u00f1amiento previo de las \u00a0 autoridades para acomodar su conducta (construcci\u00f3n del tercer piso de su casa) \u00a0 a las reglamentaciones aplicables. Por lo anterior, la accionante merece un \u00a0 tratamiento especial por parte del Estado, el cual le ha sido negado en \u00a0 aplicaci\u00f3n de una norma jur\u00eddica que, si bien no resulta en si misma contraria a \u00a0 la Constituci\u00f3n, en el caso concreto lesiona los derechos fundamentales de la \u00a0 actora. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al estimarse cumplidas las condiciones para hacer uso de la \u00a0 excepci\u00f3n de inconstitucionalidad en el caso concreto, se proceder\u00e1, en \u00a0 conformidad, a inaplicar el art\u00edculo 104 de la Ley 388 de 1997. Ahora bien, como \u00a0 en efecto la ciudadana omiti\u00f3 el cumplimiento de las normas urban\u00edsticas, la \u00a0 administraci\u00f3n podr\u00e1 imponerle una multa igual al monto mensual de sus ingresos, \u00a0 la que podr\u00e1 cancelar dentro del m\u00e1ximo plazo indicado para el pago de dichas \u00a0 sanciones en las normas urban\u00edsticas, en cuotas mensuales previamente acordadas \u00a0 con ella. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. Por tanto, la Sala Primera de Revisi\u00f3n revocar\u00e1 las decisiones \u00a0 proferidas, en primera instancia, por el Juzgado Cuarto Civil Municipal de \u00a0 Bogot\u00e1 el 6 de septiembre de 2013, y en segunda instancia, por el Juzgado \u00a0 Treinta y Uno Civil del Circuito de Bogot\u00e1 el 18 de octubre de 2013, que \u00a0 declararon la improcedencia de la acci\u00f3n de tutela objeto de revisi\u00f3n, dejar\u00e1 \u00a0 sin efecto las resoluciones dictadas en contra de la accionante, y ordenar\u00e1 a la \u00a0 Alcald\u00eda Local de Usme, asignar a la actora un funcionario que la acompa\u00f1e en el \u00a0 proceso de legalizaci\u00f3n de la construcci\u00f3n del tercer piso de su casa, \u00a0 adelantando las acciones tendientes a la expedici\u00f3n de la licencia de \u00a0 construcci\u00f3n, una vez la administraci\u00f3n verifique la viabilidad de la \u00a0 construcci\u00f3n, para no poner en riesgo derechos fundamentales de los interesados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. Conclusi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i) La administraci\u00f3n vulnera el derecho al \u00a0 debido proceso de un administrado que afronta un estado de vulnerabilidad \u00a0 manifiesta cuando le impone una sanci\u00f3n pecuniaria por infracci\u00f3n a las normas \u00a0 urban\u00edsticas, sin antes, ofrecerle un acompa\u00f1amiento para que la persona pueda \u00a0 adecuar la situaci\u00f3n irregular a las normas legales vigentes. Esta protecci\u00f3n se \u00a0 fundamenta en el deber del Estado de proteger a las personas vulnerables, adem\u00e1s \u00a0 de que tal protecci\u00f3n debe ser mayor cuando se trata de una persona que tiene a \u00a0 su cargo ni\u00f1os o personas inv\u00e1lidas, quienes gozan de protecci\u00f3n constitucional \u00a0 reforzada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii) La vulneraci\u00f3n de las normas \u00a0 urban\u00edsticas implica sanciones, pero estas deben imponerse atendiendo las \u00a0 circunstancias socioecon\u00f3micas de las personas, de tal manera que no resulten \u00a0 desproporcionadas y se adecuen a plazos amplios y montos que faciliten a los \u00a0 ciudadanos su cumplimiento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Primera \u00a0 de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del \u00a0 pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- REVOCAR la providencia de segunda instancia proferida por el Juzgado \u00a0 Treinta y Uno Civil del Circuito de Bogot\u00e1, el dieciocho (18) de octubre de dos \u00a0 mil trece (2013), que confirm\u00f3 el fallo de primera instancia expedido por el \u00a0 Juzgado Cuarto Civil Municipal de Bogot\u00e1, el seis (6) de septiembre de dos mil \u00a0 trece (2013), en la cual se declar\u00f3 la improcedencia de la acci\u00f3n de tutela de \u00a0 la se\u00f1ora Belinda Serna de Casta\u00f1o y de su familia, en su proceso de tutela \u00a0 contra la Alcald\u00eda Local de Usme. En su lugar, PROTEGER el derecho \u00a0 constitucional al debido proceso de la peticionaria, y sus derechos \u00a0 fundamentales y los de su familia al m\u00ednimo vital y a la vivienda digna. \u00a0 \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- DEJAR SIN EFECTOS PARCIALMENTE las Resoluciones N\u00b0 213 de septiembre de \u00a0 dos mil nueve (2009) y N\u00b0 005 del dieciocho (18) de mayo de dos mil diez (2010), \u00a0 proferidas por la Alcald\u00eda Local de Usme, y N\u00b0 2482 de dos mil diez (2010) del \u00a0 Consejo de Justicia de Bogot\u00e1, y por lo tanto ordenar que se suspenda el proceso \u00a0 de jurisdicci\u00f3n coactiva que se adelanta en contra de la se\u00f1ora Belinda Serna de \u00a0 Casta\u00f1o. La multa que se le imponga por infracci\u00f3n a las normas urban\u00edsticas, \u00a0 deber\u00e1 ajustarse a sus condiciones socioecon\u00f3micas para lo cual deber\u00e1 tenerse \u00a0 en cuenta el ingreso mensual de la se\u00f1ora Belinda Serna de Casta\u00f1o. En todo \u00a0 caso, debido a sus condiciones de pobreza, no podr\u00e1 superar el monto de sus \u00a0 ingresos mensuales, equivalentes a trescientos mil pesos ($300.000) y podr\u00e1 ser \u00a0 pagada dentro del plazo m\u00e1ximo de 24 meses. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tercero.- \u00a0 ORDENAR \u00a0a la Alcald\u00eda Local de Usme que (i) se le asigne a la accionante un funcionario \u00a0 que la acompa\u00f1e en el proceso de legalizaci\u00f3n de la construcci\u00f3n del tercer piso \u00a0 de su casa, adelantando las acciones tendientes a la expedici\u00f3n de la licencia \u00a0 de construcci\u00f3n, (ii) le facilite a la peticionaria el acceso a la informaci\u00f3n \u00a0 sobre los documentos y dem\u00e1s requisitos que debe acreditar para obtener la \u00a0 licencia de construcci\u00f3n, (iii) si no fuere factible autorizar la construcci\u00f3n, \u00a0 se le acompa\u00f1ar\u00e1 para que adecue su situaci\u00f3n al ordenamiento jur\u00eddico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuarto.- \u00a0Por Secretar\u00eda General, L\u00cdBRENSE las comunicaciones a \u00a0 que se refiere el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MARIA VICTORIA CALLE CORREA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MAURICIO GONZALEZ CUERVO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS GUILLERMO GUERRERO PEREZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[1] La tutelante afirm\u00f3 que su hija, Elizabeth \u00a0 Casta\u00f1o Serna, padece de poliomielitis y epilepsia, y fue calificada el cinco \u00a0 (5) de agosto de dos mil diez (2010), con un 58.25% de p\u00e9rdida de capacidad \u00a0 laboral, por la Junta Regional de Calificaci\u00f3n de Invalidez de Bogot\u00e1\u00a0 \u00a0 (folio 7 del cuaderno principal. En adelante siempre que se cite un folio se \u00a0 entender\u00e1 que hace parte del cuaderno principal a no ser que se diga \u00a0 expresamente otra cosa).\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[2] Sobre la vivienda, la accionante sostuvo: \u00a0 \u201cmi \u00fanica propiedad y patrimonio es la casa donde habito con mi familia, \u00a0 ubicada en la (\u2026), barrio la Nueva Costa Rica. La casa la compr\u00e9 con mi \u00a0 sueldo cuando trabajaba en la Alcald\u00eda de Bogot\u00e1, pagando el valor de cuotas de \u00a0 $15.000 pesos mensuales a partir del a\u00f1o 1985 a Cadivi (\u2026)\u201d. Folio 57. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[3] Como fundamento f\u00e1ctico de la referida \u00a0 decisi\u00f3n, la administraci\u00f3n expuso: \u201ca folio 3 del plenario aparece el \u00a0 informe de visita t\u00e9cnica rendido por el ingeniero de la Localidad el 4 de junio \u00a0 de 2008, en el que se indica \u201cse adelantan obras de tercer piso de forma \u00a0 reciente, para lo cual se observa al momento de la visita que est\u00e1 en proceso \u00a0 constructivo actual la placa cubierta del piso tercero a nivel N-8.00 metros \u00a0 aproximados, la cual acumula voladizo progresivo hacia la v\u00eda superior a 60cms, \u00a0 para lo cual se observan instaladas las formaletas de madera, hecho que denota \u00a0 que las obras est\u00e1n en proceso actual. Se observa que fueron levantados tambi\u00e9n \u00a0 mutros en bloque en este nuevo piso tercero. Vetustez. Obras de tercer piso \u00a0 iniciadas seg\u00fan se observa hace menos de un mes. \u00c1rea construida\/suelo afectado. \u00a0 Las obras ocupan 6.80 x 12.80 = 87.04M2. Responsable de las obras Belinda Serna \u00a0 de Casta\u00f1o\u201d.\u00a0 A folio 5 del expediente obra acta de la diligencia de \u00a0 expresi\u00f3n de opiniones rendida el 18 de julio de 2088 por el (la) se\u00f1or (a) \u00a0 Belinda Serna de Casta\u00f1o, identificada (a) con la C.C. No. (\u2026), en la que \u00a0 manifest\u00f3 ser el (la) propietario (a) y\/o responsable del predio y se\u00f1al\u00f3 estar \u00a0 de acuerdo con el informe rendido por el Ingeniero de la Localidad (\u2026)\u201d. \u00a0 Folios 76 a 80.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[4] El contenido del acto administrativo es el \u00a0 siguiente: \u201c[q]ue con oficio (\u2026) radicado en la Secretar\u00eda Distrital \u00a0 de Hacienda con el CORDIS (\u2026.) la Alcald\u00eda Local de Usme remiti\u00f3 los \u00a0 Actos Administrativos 2013 del dos (2) de septiembre de dos mil nueve (2009), \u00a0 005 del dieciocho (18) de enero de dos mil diez (2010) y el Acta 2482 del trece \u00a0 (13) de diciembre de dos mil diez (2010) del Consejo de Justicia de Bogot\u00e1, para \u00a0 iniciar, adelantar y llevar hasta su terminaci\u00f3n el proceso administrativo de \u00a0 Cobro Coactivo No. OEF-2013-0107, contra la se\u00f1ora Belinda Serna de Casta\u00f1o, \u00a0 identificada con la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda (\u2026.) por valor de catorce \u00a0 millones cuatrocientos diecis\u00e9is mil cuatrocientos treinta y cinco pesos con \u00a0 veinte centavos ($14.416.435.20) M\/CTE por concepto de infracci\u00f3n al r\u00e9gimen de \u00a0 urbanismo Ley 810 de 2003. Que los actos administrativos se encuentran \u00a0 debidamente ejecutoriados desde el 11 de febrero de 2011, seg\u00fan constancia de \u00a0 ejecutoria expedida por el Consejo de Justicia de Bogot\u00e1 (\u2026) Que el \u00a0 abogado ejecutor realiz\u00f3 la indagaci\u00f3n de bienes, encontr\u00e1ndose a nombre de la \u00a0 se\u00f1ora Belinda Serna de Casta\u00f1o, identificada con la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda \u00a0 (\u2026) el bien mueble que se detalla en la parte resolutiva de la presente \u00a0 acci\u00f3n, motivo por el cual, de acuerdo con lo dispuesto en el art\u00edculo 837 del \u00a0 Estatuto Tributario Nacional, es procedente decretar el embargo y secuestro del \u00a0 mismo, como medida cautelar. Que en m\u00e9rito de lo expuesto, este Despacho \u00a0 resuelve: Art\u00edculo 1\u00b0. Librar mandamiento de pago contra la se\u00f1ora Belinda Serna \u00a0 de Cata\u00f1o, identificada con la c\u00e9dula\u00a0 (\u2026), a favor del Fondo de \u00a0 Desarrollo Local de Usme por las siguientes sumas de dinero 1. Catorce millones \u00a0 cuatrocientos diecis\u00e9is mil cuatrocientos treinta y cinco pesos con veinte \u00a0 centavos ($14.416.435.20) M\/TCE, valor que corresponde a la sanci\u00f3n impuesta \u00a0 mediante los actos administrativos citados en la parte motiva de la presente \u00a0 resoluci\u00f3n. 2. Las costas y gastos procesales que se causen en el tr\u00e1mite del \u00a0 presente proceso (\u2026) Art\u00edculo 4\u00b0. Ordenar el embargo y secuestro del bien \u00a0 inmueble con matricula inmobiliaria (\u2026) ubicado en la direcci\u00f3n (\u2026), \u00a0 bien con propiedad de la se\u00f1ora Belinda Serna de Casta\u00f1o, identificada con la \u00a0 c\u00e9dula de ciudadan\u00eda (\u2026.), para lo cual se limita el valor de la medida a \u00a0 la suma de veinte millones de pesos ($20.000.000) M\/MTC, de conformidad con lo \u00a0 establecido en los art\u00edculos 837-1, 838 y 839 del Estatuto Tributario Nacional \u00a0 (\u2026) Art\u00edculo 7\u00b0. Advertir a la deudora que dispone de quince (15) d\u00edas \u00a0 h\u00e1biles, contados a partir de la notificaci\u00f3n de la presente providencia para \u00a0 cancelar la totalidad de la deuda y sus intereses, por medio de consignaci\u00f3n que \u00a0 deber\u00e1 hacerse a favor del Tesoro Distrital Fondo de Desarrollo Local de Usme, o \u00a0 para proponer las excepciones contempladas en el art\u00edculo 831 del Estatuto \u00a0 Tributario Nacional. Art\u00edculo 8\u00b0. Informar al (la) deudor (a) que contra la \u00a0 presente resoluci\u00f3n no procede recurso alguno, de acuerdo con lo dispuesto en el \u00a0 art\u00edculo 833-1 del Estatuto Tributario Nacional.\u201d A fin de notificar de esta \u00a0 decisi\u00f3n a la peticionaria, la entidad la cit\u00f3 mediante los oficios 2013EE68579 \u00a0 y 2013EE68599 del once (11) de abril de dos mil trece (2013). Adujo la \u00a0 Secretar\u00eda Distrital de Hacienda (folios 99 y 100) que la accionante no atendi\u00f3 \u00a0 los requerimientos y por esa raz\u00f3n con los oficios 2013EE83192 y 2013EE8319 del \u00a0 siete (7) de mayo de dos mil trece (2013) se le envi\u00f3 por correo la resoluci\u00f3n \u00a0 referida de cobro coactivo, recibida por la accionante el catorce (14) de mayo \u00a0 de dos mil trece (2013).\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[5] Esta petici\u00f3n se encuentra contenida en \u00a0 los folios 63 a 70 del expediente. En la referencia del escrito la acci\u00f3nate \u00a0 indic\u00f3 \u201csolicitud de acuerdo de pago para sujeto de especial protecci\u00f3n \u00a0 constitucional que requiere con urgencia tratamiento de igualdad por \u00a0 diferenciaci\u00f3n y solidaridad en referencia al mandamiento de pago librado por la \u00a0 Resoluci\u00f3n No. OEF-00479 del veinte (20) de marzo de dos mil trece (2013) \u00a0 expedida por la Oficina de Asesor\u00eda de Obras de la Alcald\u00eda Local de Usme\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[6] Comunicaci\u00f3n contenida en el proceso de \u00a0 tutela, folios 56 a 62. Como referencia del documento la peticionaria puso: \u00a0 contestaci\u00f3n al mandamiento de pago librado por la Resoluci\u00f3n No, OEF-00479 del \u00a0 veinte (20) de marzo de dos mil trece (2013) \u201cpor la cual se libra mandamiento \u00a0 de pago dentro del proceso coactivo No. OEF-2013-0107\u201d.\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[7] Folio 31. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[8] En el encabezado de la contestaci\u00f3n, el Jefe de la Oficina \u00a0 Asesora Jur\u00eddica de la Secretar\u00eda Distrital de Gobierno de la Alcald\u00eda Mayor de \u00a0 Bogot\u00e1, explic\u00f3 que \u201cmediante Decreto Distrital 655 del 28 de diciembre de \u00a0 2011, el Alcalde Mayor de Bogot\u00e1 deleg\u00f3 en el Secretario de Gobierno Distrital \u00a0 la representaci\u00f3n legal en lo judicial y extrajudicial de Bogot\u00e1, Distrito \u00a0 Capital, de todos aquellos procesos, diligencias y\/o actuaciones, judiciales o \u00a0 administrativas que se adelanten con ocasi\u00f3n de todos los actos, hechos, \u00a0 omisiones u operaciones que expidan, realicen, incurran o participen las \u00a0 localidades, los Fondos de Desarrollo Local, las juntas Administradoras Locales \u00a0 y\/o los Alcaldes Locales, las inspecciones de Polic\u00eda, al igual que las \u00a0 dependencias que hagan parte de la entidad (folios 143 a 147). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[9] Elizabeth Casta\u00f1o Serna, \u00a0 padece de poliomielitis y epilepsia, y fue calificada el cinco (5) de agosto de \u00a0 dos mil diez (2010), con un 58.25% de p\u00e9rdida de capacidad laboral, por la Junta \u00a0 Regional de Calificaci\u00f3n de Invalidez de Bogot\u00e1\u00a0 (folio 7).\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[10] Resoluci\u00f3n No.OEF-000479 del veinte (20) \u00a0 de marzo de dos mil trece (2013) de la Oficina de Ejecuciones Fiscales de la \u00a0 Secretar\u00eda Distrital de Hacienda de la Alcald\u00eda Mayor de Bogot\u00e1, art\u00edculo 8\u00b0. \u201cInformar \u00a0 al (la) deudor (a) que contra la presente resoluci\u00f3n no procede recurso alguno, \u00a0 de acuerdo con lo dispuesto en el art\u00edculo 833-1 del Estatuto Tributario \u00a0 Nacional\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[11] De conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo 831 del Estatuto \u00a0 Tributario, las excepciones que proceden contra el mandamiento de pago son las siguientes: \u201c1. \u00a0 El pago efectivo. 2. La existencia de acuerdo de pago. 3. La de falta de \u00a0 ejecutoria del t\u00edtulo. 4. La p\u00e9rdida de ejecutoria del t\u00edtulo por revocaci\u00f3n o \u00a0 suspensi\u00f3n provisional del acto administrativo, hecha por autoridad competente. \u00a0 5. La interposici\u00f3n de demandas de restablecimiento del derecho o de proceso de \u00a0 revisi\u00f3n de impuestos, ante la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo. 6. \u00a0 La prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n de cobro, y 7. La falta de t\u00edtulo ejecutivo o \u00a0 incompetencia del funcionario que lo profiri\u00f3\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[12] En la sentencia T-873 de 2012 (M.P. Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo), la Sala Segunda \u00a0 de Revisi\u00f3n explic\u00f3 que procede por v\u00eda de tutela la suspensi\u00f3n de los efectos \u00a0 derivados en un proceso de cobro coactivo, cuando quiera que la actuaci\u00f3n del \u00a0 juez constitucional busque la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales de la \u00a0 poblaci\u00f3n m\u00e1s vulnerable. En esa ocasi\u00f3n la Sala conoci\u00f3 el caso de una acci\u00f3n \u00a0 de tutela presentada por la administraci\u00f3n del Municipio de Guachen\u00e9 contra el \u00a0 Municipio de Caloto. El primer Municipio, en virtud de diversos decretos \u00a0 expedidos por el Gobernado del Cauca, asumir\u00eda el pago de la deuda p\u00fablica de \u00a0 Caloto; entonces, la Tesorer\u00eda del Municipio de Caloto libr\u00f3 mandamiento de pago por v\u00eda \u00a0 coactiva contra el Municipio de Guachen\u00e9, y el embargo de cuentas de recursos \u00a0 del Sistema General de Participaciones. La parte accionante afirm\u00f3 que las \u00a0 cuentas se\u00f1aladas eran inembargable, y sobre la base de esa afirmaci\u00f3n, present\u00f3 \u00a0 acci\u00f3n de tutela para que se ordenara al Municipio de Caloto suspender el \u00a0 embrago que sobre las mismas estaba vigente. Para resolver la cuesti\u00f3n planteada \u00a0 la Sala consider\u00f3 (i) \u201cindependientemente, \u00a0 de la pertinencia o no de la utilizaci\u00f3n de la jurisdicci\u00f3n coactiva, lo que en \u00a0 este caso se torna manifiesto es la violaci\u00f3n de los derechos a la salud y a la \u00a0 educaci\u00f3n de los grupos m\u00e1s vulnerables de la poblaci\u00f3n de Guachen\u00e9, toda vez \u00a0 que los recursos que se hab\u00edan destinados legalmente con miras a su realizaci\u00f3n, \u00a0 fueron objeto de un embargo abiertamente violatorio del r\u00e9gimen que gobierna el \u00a0 r\u00e9gimen general de participaciones\u201d y declar\u00f3 (ii) que era la acci\u00f3n de tutela la \u00fanica v\u00eda posible \u00a0 para proteger los derechos de la poblaci\u00f3n en situaci\u00f3n de indefensi\u00f3n, los \u00a0 cuales deb\u00edan ser garantizados inmediatamente, a trav\u00e9s de la orden del juez \u00a0 constitucional a la administraci\u00f3n de Caloto de levantar el embargo sobre las \u00a0 cuentas afectadas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[13] Corte Constitucional, sentencia T-596 de 2011 (MP. Jorge \u00a0 Iv\u00e1n Palacio Palacio). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[14] Frente a la situaci\u00f3n de desplazamiento que sufr\u00edan el \u00a0 accionante y su familia, la Sala puntualiz\u00f3: \u201ces necesario destacar que la \u00a0 problem\u00e1tica del desplazamiento forzado no s\u00f3lo conlleva que las personas se \u00a0 vean obligadas, de manera abrupta, a abandonar sus comunidades, viviendas y \u00a0 propiedades. Posteriormente, deben trasladarse a lugares en donde no cuentan con \u00a0 la posibilidad de acceder a soluciones de vivienda digna ya que carecen de \u00a0 recursos econ\u00f3micos y empleos estables. Tal situaci\u00f3n de indefensi\u00f3n y debilidad \u00a0 manifiesta impide que quienes han sido desplazados gocen otras de sus garant\u00edas \u00a0 fundamentales. Por a\u00f1adidura, imposibilita que reconstruyan su proyecto de vida \u00a0 y logre estabilidad social, econ\u00f3mica, laboral y familiar, bajo esta \u00f3ptica la \u00a0 Corte ha resaltado la necesidad de asegurar el derecho a la vivienda digna de \u00a0 dicho grupo poblacional con el fin de satisfacer \u201cderechos como la salud, la \u00a0 integridad f\u00edsica, y el m\u00ednimo vital\u201d\u201d.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[15] Corte Constitucional, sentencia T-450 de \u00a0 1994 (MP. Jos\u00e9 \u00a0 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[16] El \u00a0 art\u00edculo 2 numerales 1 y 3 de la Ley 388 de 1997, consagra: \u201cPrincipios. El \u00a0 ordenamiento del territorio se funda en los siguientes principios: 1. La funci\u00f3n \u00a0 social y ecol\u00f3gica de la propiedad. 3. La distribuci\u00f3n equitativa de las cargas \u00a0 y los beneficios\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[17] \u00a0 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de 1991, art. 4 \u201cLa Constituci\u00f3n es norma de normas. En \u00a0 todo caso de incompatibilidad entre la Constituci\u00f3n y la ley u otra norma \u00a0 jur\u00eddica, se aplicar\u00e1n las disposiciones constitucionales.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[18] Corte \u00a0 Constitucional, sentencia C-122 de 2011 (M. P.: Juan Carlos Henao P\u00e9rez. S. V. \u00a0 Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, Humberto Antonio Sierra Porto. S. P. V. \u00a0 Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo. A. V. Mar\u00eda Victoria Calle Correa). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[19] Corte \u00a0 Constitucional, sentencia C-122 de 2011 (M. P.: Juan Carlos Henao P\u00e9rez. S. V. \u00a0 Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, Humberto Antonio Sierra Porto. S. P. V. \u00a0 Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo. A. V. Mar\u00eda Victoria Calle Correa). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[20] Corte \u00a0 Constitucional, sentencia C-803 de 2006 (M. P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[21] Corte \u00a0 Constitucional, sentencia T-291 de 2009 (M. P. Clara Elena Reales Guti\u00e9rrez). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[22] Corte \u00a0 Constitucional, sentencia T-291 de 2009 (M. P. Clara Elena Reales Guti\u00e9rrez). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[23] Corte \u00a0 Constitucional, sentencia T-291 de 2009 (M. P. Clara Elena Reales Guti\u00e9rrez). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[24] Corte \u00a0 Constitucional, sentencia T-384 de 1998 (M. P. Carlos Gaviria D\u00edaz). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[25] Corte \u00a0 Constitucional, sentencia T-490 de 1992 (M. P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz).<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-331-14 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Sentencia T-331\/14 \u00a0 \u00a0 ACCION DE TUTELA CONTRA ALCALDIA LOCAL-Procedencia por vulneraci\u00f3n del debido proceso al no \u00a0 ofrecer acompa\u00f1amiento en proceso por infracci\u00f3n al r\u00e9gimen de obras \u00a0 urban\u00edsticas e imponer sanci\u00f3n al no tramitar licencia de construcci\u00f3n \u00a0 \u00a0 Esta Corporaci\u00f3n [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[99],"tags":[],"class_list":["post-21689","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2014"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/21689","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=21689"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/21689\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=21689"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=21689"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=21689"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}