{"id":21690,"date":"2024-06-25T21:00:32","date_gmt":"2024-06-25T21:00:32","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/25\/t-332a-14\/"},"modified":"2024-06-25T21:00:32","modified_gmt":"2024-06-25T21:00:32","slug":"t-332a-14","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-332a-14\/","title":{"rendered":"T-332A-14"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-332A-14 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sentencia \u00a0 T-332A\/14 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA CALIFICACION DE LA PERDIDA DE CAPACIDAD \u00a0 LABORAL EN EL MARCO DEL SISTEMA GENERAL DE SEGURIDAD SOCIAL-Importancia para determinar la clase de auxilios a los \u00a0 que se tiene derecho \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para establecer si una persona tiene derecho \u00a0 al reconocimiento de alguna de las prestaciones asistenciales o econ\u00f3micas, se \u00a0 requiere de la calificaci\u00f3n de la p\u00e9rdida de capacidad laboral, entendida como \u00a0 un mecanismo que permite fijar el porcentaje de afectaci\u00f3n del \u201cconjunto de las \u00a0 habilidades, destrezas, aptitudes y\/o potencialidades de orden f\u00edsico, mental y \u00a0 social, que le permiten al individuo desempe\u00f1arse en un trabajo habitual\u201d. El \u00a0 derecho a la valoraci\u00f3n de la disminuci\u00f3n de dicha capacidad se encuentra \u00a0 regulado b\u00e1sicamente en las mismas leyes y decretos que desarrollan el SGRP, con \u00a0 mayor \u00e9nfasis en la Ley 100 de 1993, el Decreto 917 de 1999 y el Decreto 2463 de \u00a0 2001 en lo que tiene que ver con el procedimiento respectivo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA VALORACION DE LA PERDIDA DE CAPACIDAD \u00a0 LABORAL-Vulneraci\u00f3n por negaci\u00f3n del \u00a0 derecho a la valoraci\u00f3n o por la dilaci\u00f3n de la misma \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Teniendo en cuenta la importancia de la \u00a0 valoraci\u00f3n, este tribunal ha determinado que la afectaci\u00f3n de los derechos \u00a0 fundamentales de la persona, se genera de un lado, por la negaci\u00f3n del derecho a \u00a0 la valoraci\u00f3n, as\u00ed como por la dilaci\u00f3n de la misma, porque de no practicarse a \u00a0 tiempo, puede conllevar en algunas situaciones a la complicaci\u00f3n del estado \u00a0 f\u00edsico o mental del asegurado. De esta forma, ambas circunstancias son lesivas a \u00a0 las garant\u00edas fundamentales de los afiliados, pues someten a quien requiere la \u00a0 calificaci\u00f3n a una condici\u00f3n de indefensi\u00f3n, en tanto necesita la valoraci\u00f3n \u00a0 para conocer cu\u00e1les son las causas que determinan la disminuci\u00f3n de la capacidad \u00a0 laboral, y con esto precisar qu\u00e9 entidad -fondo de pensiones o administradora de \u00a0 riesgos laborales- asumir\u00e1 la responsabilidad en el pago de las prestaciones \u00a0 econ\u00f3micas y asistenciales derivadas de su afecci\u00f3n. Finalmente la inobservancia de los preceptos legales \u00a0 que regulan valoraci\u00f3n de p\u00e9rdida de capacidad laboral, la negativa por parte de \u00a0 las entidades obligadas a ello a realizar la valoraci\u00f3n de la persona cuando su \u00a0 situaci\u00f3n de salud lo requiere, constituyen una flagrante vulneraci\u00f3n del \u00a0 derecho a la seguridad social consagrado en el art\u00edculo 48 superior, e \u00a0 igualmente se erigen en barreras de acceso a las garant\u00edas fundamentales a la \u00a0 salud, la vida digna y al m\u00ednimo vital, al no permitir determinar el origen de \u00a0 la afecci\u00f3n, el nivel de alteraci\u00f3n de la salud y de la p\u00e9rdida de capacidad \u00a0 laboral del trabajador. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA DE PERSONA EN SITUACION \u00a0 DE DISCAPACIDAD EN EL DERECHO INTERNACIONAL \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA DE TRABAJADOR EN PERIODO \u00a0 DE INCAPACIDAD-Protecci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PROTECCION LABORAL REFORZADA DURANTE PERIODO DE \u00a0 INCAPACIDAD-Facultad limitada para \u00a0 despido de trabajador con incapacidad superior a 180 d\u00edas \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR DA\u00d1O CONSUMADO-No impide a la Corte Constitucional pronunciamiento de \u00a0 fondo sobre la existencia de una violaci\u00f3n de derechos fundamentales y futuras \u00a0 violaciones \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR FALLECIMIENTO DE TITULAR \u00a0 DE LOS DERECHOS FUNDAMENTALES-Reiteraci\u00f3n \u00a0 de jurisprudencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-4190604 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por el se\u00f1or \u00a0 V\u00edctor Manuel Castro Castillo, contra Obras y Equipos Ltda, Saludcoop EPS, \u00a0 Asociaci\u00f3n Mutual de Trabajadores Independientes -UNIR- y otros \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Procedencia: Juzgado 60 Civil Municipal de \u00a0 Bogot\u00e1 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>NILSON PINILLA PINILLA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. C., tres (3) de junio de dos mil \u00a0 catorce (2014). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0 Sala Sexta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados \u00a0 Nilson Pinilla Pinilla, Jorge Ignacio Pretelt Chaljub y Alberto Rojas R\u00edos, en \u00a0 ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la \u00a0 siguiente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la revisi\u00f3n del fallo dictado en \u00fanica \u00a0 instancia por el Juzgado 60 \u00a0 Civil Municipal de Bogot\u00e1, en julio 30 de 2013, dentro \u00a0 de la acci\u00f3n promovida por V\u00edctor Manuel Castro Castillo, contra Obras y \u00a0 Equipos Ltda, Saludcoop EPS, Asociaci\u00f3n Mutual de Trabajadores Independientes \u00a0 -UNIR-, Positiva Compa\u00f1\u00eda de Seguros S. A. y el Fondo de Pensiones Porvenir. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El expediente lleg\u00f3 a la Corte \u00a0 Constitucional por remisi\u00f3n que hizo el referido juzgado, en virtud de lo \u00a0 ordenado por el art\u00edculo 31 del Decreto 2591 de 1991. La Sala de Selecci\u00f3n N\u00ba 1 \u00a0 de la Corte, en auto de enero 30 de 2014, eligi\u00f3 el asunto de la referencia para \u00a0 su revisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El se\u00f1or V\u00edctor Manuel Castro Castillo, \u00a0 promovi\u00f3 acci\u00f3n de tutela en abril 30 de 2013, contra Obras y Equipos Ltda., \u00a0 Saludcoop EPS y la Asociaci\u00f3n Mutual de Trabajadores Independientes -UNIR-[1], al considerar \u00a0 vulnerados los derechos fundamentales a la seguridad social, la vida digna y al \u00a0 m\u00ednimo vital, seg\u00fan los hechos que a continuaci\u00f3n son resumidos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. Hechos y relato contenido en el expediente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0En octubre 31 de 2011, el accionante V\u00edctor Manuel Castro Castillo, de 50 a\u00f1os de edad, inici\u00f3 labores como electricista \u00a0 en la empresa Obras y Equipos Ltda., la cual estaba realizando una obra en el \u00a0 Hospital Regional de Moniquir\u00e1 (fs. 4 a 29 cd. inicial). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Sostuvo el actor que la empresa lo afili\u00f3 a Saludcoop \u00a0 EPS y a la ARL Positiva Compa\u00f1\u00eda de Seguros S. A. y al Fondo de Pensiones \u00a0 Porvenir. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Refiri\u00f3 que en marzo de 2012, se le diagnostic\u00f3 con \u00a0 \u201cleucemia mieloide en crisis bl\u00e1stica linfoide cr\u00f3nica con cromosoma \u00a0 Philadelphia positivo en reca\u00edda con transformaci\u00f3n a fase bl\u00e1stica linfoide\u201d; \u00a0 desde ese momento recibi\u00f3 el tratamiento m\u00e9dico correspondiente, sin que el \u00a0 mismo restringiera permanentemente su desempe\u00f1o laboral (f. 4 ib.). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0 Afirm\u00f3 el demandante que Obras y Equipos \u00a0 Ltda. ten\u00eda conocimiento de su enfermedad debido \u00a0 a las repetidas ocasiones en que estuvo incapacitado, situaci\u00f3n que se encuentra \u00a0 corroborada por el reconocimiento y pago por parte de la empresa de las \u00a0 incapacidades generadas hasta el 31 de agosto de 2012. Sin embargo, el empleador \u00a0 termin\u00f3 el contrato de trabajo unilateralmente y sin justa causa, cuando a\u00fan se \u00a0 encontraba en circunstancia de debilidad manifiesta. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Inform\u00f3 tambi\u00e9n que Obras y Equipos Ltda. \u00a0 y la Asociaci\u00f3n de Trabajadores Independientes -UNIR-, no han cancelado las \u00a0 incapacidades generadas desde septiembre de 2012, correspondientes a 240 d\u00edas \u00a0 discontinuos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0Se\u00f1al\u00f3 que la Asociaci\u00f3n de \u00a0 Trabajadores Independientes -UNIR-, encargada de realizar los aportes a salud, \u00a0 riesgos laborales y administradoras de fondos de pensiones, manifest\u00f3 que la \u00a0 empresa Obras y Equipos Ltda. solo hab\u00eda solicitado la afiliaci\u00f3n al Sistema \u00a0 General de Seguridad Social en Salud y al Sistema de Riesgos Laborales, por lo \u00a0 que nunca se realizaron cotizaciones al Sistema General de Pensiones (f. 4 cd. \u00a0 inicial). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0Expuso que su empleador dej\u00f3 de \u00a0 pagarle salarios, prestaciones sociales y seguridad social desde septiembre de \u00a0 2012. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8. Asever\u00f3 as\u00ed mismo el se\u00f1or V\u00edctor Manuel Castro \u00a0 Castillo que actualmente adelanta el tr\u00e1mite para el reconocimiento de la \u00a0 pensi\u00f3n de invalidez, pero enfrenta dos dificultades relativas a la demora de \u00a0 Saludcoop EPS en asignar una cita con el \u00e1rea de salud ocupacional, para que \u00a0 califique y determine el origen de la p\u00e9rdida de capacidad laboral, y a la falta \u00a0 de aportes en pensi\u00f3n por parte del empleador, circunstancias que amenazan el \u00a0 acceso a esta prestaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9. \u00a0El Ministerio de Trabajo en \u00a0 comunicaci\u00f3n de julio 22 de 2013, se\u00f1al\u00f3 que revisada la base de datos de la \u00a0 entidad, no se hall\u00f3 solicitud presentada por las empresas Saludcoop EPS, Obras \u00a0 y Equipos Ltda. o Asociaci\u00f3n Mutual de Trabajadores Independientes -UNIR-, sobre \u00a0 autorizaci\u00f3n para el despido del trabajador V\u00edctor Manuel Castro Castillo (f. 94 \u00a0 ib.). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10. Seg\u00fan la base de datos de la Administradora Colombiana de Pensiones, \u00a0 Colpensiones, el accionante se encuentra afiliado desde octubre 20 de 1987 al \u00a0 R\u00e9gimen de Prima Media con Prestaci\u00f3n Definida, administrado por esta entidad y \u00a0 su estado es \u201cactivo cotizante\u201d con un total de 276.71 semanas (fs. 11 a \u00a0 13 cd. Corte). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11. \u00a0 Por lo expuesto, el actor pidi\u00f3 al juez de tutela proteger sus derechos \u00a0 fundamentales a la seguridad social, la vida digna y el m\u00ednimo vital, pidiendo \u00a0 en consecuencia ordenar a (i) \u00a0 Obras y Equipos Ltda. o a quien corresponda, cancelar las incapacidades m\u00e9dicas \u00a0 generadas desde diciembre de 2012 hasta la actualidad, el reintegro al cargo que \u00a0 ocupaba o a otro que pueda desempe\u00f1ar y el pago de salarios y prestaciones \u00a0 sociales dejados de percibir desde que fue desvinculado de su labor, al igual \u00a0 que la indemnizaci\u00f3n de que trata la Ley 361 de 1997; (ii) a Saludcoop EPS, que \u00a0 califique y determine el origen de la p\u00e9rdida de capacidad laboral. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>B. Documentos relevantes cuya copia obra dentro del expediente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Registro de incapacidades m\u00e9dicas \u00a0 generadas desde diciembre 17 de 2012 a mayo 4 de 2013 (f. 2 cd. inicial). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Orden de pago de la empresa Obras y \u00a0 Equipos Ltda. a nombre del empleado V\u00edctor Manuel Castro Castillo (f. 3 ib.). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Historia Cl\u00ednica (fs. 4 a 18 ib.). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>C. Actuaci\u00f3n procesal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante auto de mayo 3 de 2013, el Juzgado \u00a0 Sesenta Civil Municipal de Bogot\u00e1, admiti\u00f3 la acci\u00f3n de tutela y corri\u00f3 traslado a Obras y Equipos Ltda., \u00a0 Asociaci\u00f3n Mutual de Salud y Saludcoop EPS, para que en el t\u00e9rmino de 24 horas \u00a0 siguientes a la notificaci\u00f3n, ejercieran su derecho de defensa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, el Juzgado Quince Civil del \u00a0 Circuito de Bogot\u00e1, en auto de julio 15 de 2013 orden\u00f3 la nulidad de todo lo \u00a0 actuado en el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela, al considerar que conforme a los \u00a0 hechos expuestos en la demanda era imperativo vincular a los actores del Sistema \u00a0 General de Seguridad Social que podr\u00edan estar obligados al reconocimiento de las \u00a0 prestaciones asistenciales y econ\u00f3micas derivadas de la enfermedad del \u00a0 accionante. En consecuencia, orden\u00f3 vincular a Positiva Compa\u00f1\u00eda de Seguros ARL, \u00a0 al Fondo de Pensiones Porvenir y al Ministerio de Trabajo para este \u00faltimo \u00a0 informara si expidi\u00f3 autorizaci\u00f3n para el despido del actor. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>D. Intervenci\u00f3n de las entidades accionadas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Asociaci\u00f3n Mutual de Trabajadores \u00a0 Independientes -UNIR-. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante escrito de mayo 8 de 2013, el \u00a0 representante legal de la empresa manifest\u00f3 que el se\u00f1or V\u00edctor Manuel Castro \u00a0 Castillo es empleado de la compa\u00f1\u00eda Obras y Equipos Ltda., siendo esta quien \u00a0 tramit\u00f3 en octubre 17 de 2012 la afiliaci\u00f3n del actor al Sistema de Seguridad \u00a0 Social \u201csin que lo anterior implique un vinculo contractual alguno entre los \u00a0 empleadores de Obras y Equipos Ltda. y la Asociaci\u00f3n Mutual UNIR, por cuanto no \u00a0 somos empleadores sino los responsables del pago de la seguridad social que la \u00a0 empresa indique; para el caso en particular la empresa solicit\u00f3 la afiliaci\u00f3n \u00a0 del se\u00f1or Castro Castillo a EPS y ARL, sin que en ning\u00fan momento solicitara \u00a0 afiliaci\u00f3n a alguna administradora de fondo de pensiones por lo que la misma no \u00a0 se tramit\u00f3\u201d (f. 45 cd. inicial). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a las incapacidades m\u00e9dicas, \u00a0 se\u00f1al\u00f3 que solo en abril 26 de 2013 tuvo conocimiento de las mismas en virtud de \u00a0 la solicitud realizada por el accionante para el tr\u00e1mite de cobro ante la EPS, \u00a0 siendo finalmente autorizadas en diciembre 17 de esa anualidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto inform\u00f3 \u201ces importante \u00a0 indicar que dicho pago por parte de la EPS se demora hasta dos meses para que \u00a0 sea efectivo y el tr\u00e1mite interno es que la Asociaci\u00f3n Mutual UNIR una vez haya \u00a0 recibido la transferencia de la EPS Saludcoop, le gira directamente al empleador \u00a0 en este caso Obras y Equipos Ltda., para que este le pague al empleado su \u00a0 salario, como la norma lo indica, lo anterior a menos que la empresa indique que \u00a0 se le cancele directamente al empleado, esa es la raz\u00f3n por la cual hasta el \u00a0 momento no se le han reconocido las incapacidades al se\u00f1or, pero el tr\u00e1mite si \u00a0 se ha realizado sin negligencia alguna por parte de nuestra asociaci\u00f3n\u201d (f. \u00a0 45 ib.). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Saludcoop EPS. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En oficio de mayo 14 de 2013, la Gerente de \u00a0 la Regional Boyac\u00e1 asever\u00f3 que el se\u00f1or V\u00edctor Manuel Castro Castillo se \u00a0 encuentra afiliado en calidad de cotizante dependiente, desde enero 4 de 2010, \u00a0 completando 143 semanas de cotizaci\u00f3n al sistema. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sostuvo que el presente asunto alude a una \u00a0 controversia laboral, originada en el despido del accionante mientras se \u00a0 encontraba en periodo de incapacidad generada por enfermedad general con \u00a0 diagn\u00f3stico de leucemia mieloide cr\u00f3nica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A su vez, se\u00f1al\u00f3 que la EPS no ha \u00a0 desconocido los derechos fundamentales del actor porque \u201clas incapacidades \u00a0 laborales generadas deben ser canceladas por el fondo de pensiones al cual se \u00a0 encuentra afiliado por superar los 180 d\u00edas de incapacidad m\u00e9dica\u201d (f. 48 \u00a0 cd. inicial). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para satisfacer tal pretensi\u00f3n, se \u00a0 expidieron las autorizaciones correspondientes a las incapacidades causadas y la \u00a0 cita m\u00e9dica por medicina laboral, en ese orden Saludcoop EPS cumpli\u00f3 con las \u00a0 obligaciones dentro de los par\u00e1metros que rigen la prestaci\u00f3n del servicio de \u00a0 salud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Positiva Compa\u00f1\u00eda de Seguros S.A.. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En julio 24 de 2013, el apoderado de la \u00a0 empresa manifest\u00f3 que revisado el sistema de informaci\u00f3n no se hall\u00f3 reporte de \u00a0 enfermedad laboral acaecida al se\u00f1or V\u00edctor Manuel Castro Castillo, de acuerdo \u00a0 con lo anterior la contingencia que sufre el actor no ha sido calificada como \u00a0 enfermedad profesional, en consecuencia, de conformidad con el art\u00edculo 12 del \u00a0 Decreto 1295 de 1994, se considera como un evento de origen com\u00fan no relacionado \u00a0 con la actividad laboral y por ende no es el Sistema de Riesgos Laborales el \u00a0 llamado a garantizar las prestaciones derivadas de la contingencia (f. 75 cd \u00a0 inicial). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, sostuvo que Positiva \u00a0 Compa\u00f1\u00eda de Seguros S.A. est\u00e1 exenta de responsabilidad frente al reconocimiento \u00a0 de prestaciones asistenciales y econ\u00f3micas derivadas de la enfermedad en \u00a0 menci\u00f3n, correspondi\u00e9ndole tal obligaci\u00f3n a la EPS a la que se encuentre \u00a0 afiliado el peticionario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Ministerio de Trabajo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante oficio de julio 24 de 2013, el \u00a0 coordinador del Grupo de Atenci\u00f3n al Ciudadano y Tr\u00e1mites del respectivo \u00a0 Ministerio, se\u00f1al\u00f3 que revisada la base de datos de solicitudes sobre \u00a0 \u201cautorizaci\u00f3n para el despido de trabajadores en estado de incapacidad del mes \u00a0 de mayo de 2010 a la fecha\u201d no obra y no se encontr\u00f3 escrito presentado por \u00a0 las empresas Saludcoop EPS, Obras y Equipos Ltda. y Asociaci\u00f3n Mutual de \u00a0 Trabajadores Independientes -UNIR- , relacionado con solicitud para dar por \u00a0 terminado el contrato de trabajo del se\u00f1or V\u00edctor Manuel Castro Castillo (f. 94 \u00a0 cd. inicial). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Fondo de Pensiones y Cesant\u00edas Porvenir \u00a0 S.A.. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En escrito de julio 19 de 2013, el Director \u00a0 Jur\u00eddico de Procesos de la compa\u00f1\u00eda asever\u00f3 que el accionante no se encuentra \u00a0 afiliado actualmente a ese fondo de pensiones, porque atendiendo a solicitud \u00a0 presentada por \u00e9l fue trasladado a la Administradora Colombiana de Pensiones \u00a0 (Colpensiones). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, las reclamaciones que el \u00a0 se\u00f1or V\u00edctor Manuel Castro Castillo formule contra el Sistema General de \u00a0 Pensiones deber\u00e1 dirigirlas a Colpensiones. En suma, la Administradora de Fondo \u00a0 de Pensiones y Cesant\u00edas Porvenir S.A. no ha desconocido las garant\u00edas \u00a0 fundamentales invocadas por el peticionario (fs. 11 a 13 cd. Corte). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>E. Decisi\u00f3n objeto de revisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sentencia \u00fanica de instancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En fallo de julio 30 de 2013, el Juzgado \u00a0 Sesenta Civil Municipal de Bogot\u00e1, neg\u00f3 el amparo solicitado, argumentando que \u00a0 no cumple el requisito de procedibilidad de la subsidiariedad en la acci\u00f3n de \u00a0 tutela, manifiesto en la posibilidad que ten\u00eda el actor de accionar mecanismos \u00a0 de defensa judicial id\u00f3neos y expeditos ante la jurisdicci\u00f3n laboral. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Pruebas solicitadas por la Sala de \u00a0 Revisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En auto de mayo 2 de 2014[2], \u00a0 la Sala de Revisi\u00f3n orden\u00f3 vincular a la Administradora Colombiana de Pensiones, \u00a0 Colpensiones, para que se pronunciara respecto a los hechos expuestos en la demanda de la \u00a0 referencia, controvirtiera los asertos y los medios de convicci\u00f3n allegados y \u00a0 presentara o solicitara los que considerara conducentes para sustentar sus \u00a0 planteamientos, ejerciendo como considere su derecho de defensa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, para que (i) informara \u00a0 si tramit\u00f3 solicitud de reconocimiento de pensi\u00f3n de invalidez o de \u00a0 indemnizaci\u00f3n sustitutiva de pensi\u00f3n; (ii) consignara las actuaciones \u00a0 administrativas desplegadas respecto a la situaci\u00f3n del se\u00f1or V\u00edctor Manuel \u00a0 Castro Castillo; (iii) expusiera qu\u00e9 prestaciones econ\u00f3micas requeridas por el \u00a0 actor han sido reconocidas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, se orden\u00f3 oficiar a la empresa Obras y \u00a0 Equipos Ltda., para que presentara un informe sobre (i) las condiciones de \u00a0 tiempo, modo y lugar en que se produjo el despido del se\u00f1or V\u00edctor Manuel Castro \u00a0 Castillo y si por concepto del despido reconoci\u00f3 y pag\u00f3 indemnizaci\u00f3n alguna; \u00a0 (ii) consignara que actuaciones despleg\u00f3 respecto de la enfermedad del \u00a0 accionante; (iii) comunicara si solicit\u00f3 a la empresa promotora de salud a la \u00a0 que se encontraba afiliado el demandante, la evaluaci\u00f3n de la p\u00e9rdida de \u00a0 capacidad laboral y la determinaci\u00f3n del origen de la misma; (iv) expusiera las \u00a0 razones por las que no solicit\u00f3 al Ministerio del Trabajo la autorizaci\u00f3n para \u00a0 el despido del se\u00f1or V\u00edctor Manuel Castro Castillo; (v) precisara qu\u00e9 empresa \u00a0 promotora de salud o administradora de riesgos laborales suministr\u00f3 las \u00a0 prestaciones asistenciales y econ\u00f3micas requeridas por el actor; (vi) si en la \u00a0 actualidad realiza aportes al SGSSS a nombre del peticionario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A su vez, se ofici\u00f3 a Salucoop EPS, para que informara a esta corporaci\u00f3n \u00a0 (i) si en la actualidad el se\u00f1or V\u00edctor Manuel Castro Castillo se encuentra \u00a0 afiliado en calidad de cotizante dependiente o independiente; (ii) qu\u00e9 \u00a0 prestaciones asistenciales proporcion\u00f3 al mencionado accionante, en relaci\u00f3n con \u00a0 la enfermedad \u201cleucemia mieloide en crisis bl\u00e1stica linfoide cr\u00f3nica con \u00a0 cromosoma Philadelphia positivo en reca\u00edda con transformaci\u00f3n a fase bl\u00e1stica \u00a0 linfoide\u201d; (iii) comunicara si efectu\u00f3 evaluaci\u00f3n de la p\u00e9rdida de capacidad \u00a0 laboral y determinaci\u00f3n sobre el origen de la misma; de no haberla efectuado, \u00a0 explicar\u00e1 por qu\u00e9 no se practic\u00f3; (iv) expusiera qu\u00e9 prestaciones econ\u00f3micas \u00a0 reconocieron al actor, el monto de las mismas y el periodo en que se realizaron; \u00a0 (v) precisara si informaron a la empresa Obras y Equipos Ltda o a la Asociaci\u00f3n \u00a0 Mutual de Trabajadores Independientes sobre las incapacidades m\u00e9dicas \u00a0 reconocidas al demandante y sobre alguna valoraci\u00f3n realizada por el \u00e1rea de \u00a0 salud ocupacional; de no haberlo efectuado, explicar\u00e1 por qu\u00e9 no lo realizaron. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1al\u00f3 que el actor fue valorado \u00a0 oportunamente por medicina laboral en mayo 17 de 2013 y se determin\u00f3 su \u00a0 enfermedad como de origen com\u00fan. En consecuencia, se emiti\u00f3 informe a \u00a0 Colpensiones para que realizara el pago de las prestaciones econ\u00f3micas que \u00a0 superaban los 180 d\u00edas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE \u00a0 CONSTITUCIONAL. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Primera. Competencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corresponde a la Corte Constitucional \u00a0 analizar, en Sala de Revisi\u00f3n, los fallos proferidos dentro de la acci\u00f3n de \u00a0 tutela en referencia, con fundamento en los art\u00edculos 86 y 241-9 de la \u00a0 Constituci\u00f3n y 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segunda. El asunto objeto de \u00a0 an\u00e1lisis. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corresponde a esta Sala de Revisi\u00f3n determinar si, (i) la decisi\u00f3n de la empresa Obras y Equipos Ltda., \u00a0 de dar por terminado, de manera unilateral el contrato laboral del accionante \u00a0 durante un per\u00edodo de incapacidad, vulner\u00f3 \u00a0 sus derechos fundamentales a la salud, a la seguridad social, al m\u00ednimo vital y \u00a0 a la estabilidad laboral reforzada de las personas en situaci\u00f3n de debilidad \u00a0 manifiesta y (ii) si Saludcoop EPS vulner\u00f3 los derechos fundamentales del \u00a0 accionante a la seguridad social y al m\u00ednimo vital, al no realizar la \u00a0 calificaci\u00f3n t\u00e9cnico cient\u00edfica que determinara el origen y grado de la perdida \u00a0 de capacidad laboral. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para el efecto, previo an\u00e1lisis del caso concreto esta Sala abordar\u00e1 \u00a0 aspectos relativos a la importancia de la calificaci\u00f3n de la p\u00e9rdida de \u00a0 capacidad laboral y la protecci\u00f3n laboral \u00a0 reforzada que se le otorga al trabajador con discapacidad o en periodos de \u00a0 incapacidad laboral. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin \u00a0 embargo, tambi\u00e9n es menester constatar la vigencia de los hechos que dieron \u00a0 lugar al ejercicio de la acci\u00f3n constitucional, de forma que el asunto objeto de \u00a0 decisi\u00f3n a\u00fan pueda ser resuelto dentro de un contexto de vulneraci\u00f3n o amenaza \u00a0 de derechos fundamentales, no cuando ya se han superado las circunstancias \u00a0 lesivas o amenazantes, o se ha consumado el da\u00f1o que se pretend\u00eda evitar con el \u00a0 ejercicio de la acci\u00f3n de tutela. As\u00ed, esta Sala de Revisi\u00f3n determinar\u00e1 \u00a0 previamente si se encuentra frente al fen\u00f3meno de la carencia actual de objeto, \u00a0 lo cual conducir\u00eda a la vacuidad de lo que fuere a decidirse. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tercera. La importancia de la calificaci\u00f3n de p\u00e9rdida de capacidad laboral. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1. El art\u00edculo 48 superior consagr\u00f3 la \u00a0 seguridad social como un derecho irrenunciable que debe garantizarse a todos los \u00a0 habitantes del territorio colombiano. Dispuso adem\u00e1s que se organizara como un \u00a0 servicio p\u00fablico obligatorio bajo \u201cla direcci\u00f3n, coordinaci\u00f3n y control\u201d \u00a0del Estado, junto con entidades p\u00fablicas y privadas, que debe ser prestado con \u00a0 sujeci\u00f3n a los principios de solidaridad, eficacia y \u00a0 universalidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Acorde con el citado art\u00edculo, la \u00a0 jurisprudencia de la Corte ha se\u00f1alado que la seguridad social es \u201cun \u00a0 conjunto arm\u00f3nico de entidades p\u00fablicas y privadas, normas y procedimientos, \u00a0 conformado por los reg\u00edmenes generales establecidos para pensiones, salud, \u00a0 riesgos profesionales y servicios complementarios que son definidos en la ley, \u00a0 cuyo objeto es garantizar los derechos irrenunciables de las personas, mediante \u00a0 la cobertura de las contingencias que afectan la salud, la capacidad econ\u00f3mica \u00a0 y, en general, las condiciones de vida de toda la poblaci\u00f3n\u201d[3]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2. En armon\u00eda con la preceptiva \u00a0 constitucional, la Ley 100 de 1993 dise\u00f1\u00f3 un nuevo modelo de seguridad social en \u00a0 Colombia, en el que se unifican los reg\u00edmenes normativos existentes y se \u00a0 implementa una din\u00e1mica administrativa que combina la gesti\u00f3n p\u00fablica con la \u00a0 privada, en un Sistema Integral de Seguridad Social que ampara de forma \u00a0 anticipada a los ciudadanos, contra determinadas contingencias que puedan \u00a0 presentarse en el desarrollo de la vida laboral y, en el desenvolvimiento de la \u00a0 vida misma. En ese orden, el sistema fue estructurado con estos componentes: (i) \u00a0 el Sistema General de Pensiones; (ii) el Sistema General en Salud; (iii) el \u00a0 Sistema General de Riesgos Profesionales; y (iv) los Servicios Complementarios. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3. Para establecer si una persona tiene \u00a0 derecho al reconocimiento de alguna de las prestaciones asistenciales o \u00a0 econ\u00f3micas, se requiere de la calificaci\u00f3n de la p\u00e9rdida de capacidad laboral, \u00a0 entendida como un mecanismo que permite fijar el porcentaje de afectaci\u00f3n del \u201cconjunto \u00a0 de las habilidades, destrezas, aptitudes y\/o potencialidades de orden f\u00edsico, \u00a0 mental y social, que le permiten al individuo desempe\u00f1arse en un trabajo \u00a0 habitual\u201d[4]. \u00a0 El derecho a la valoraci\u00f3n de la disminuci\u00f3n de dicha capacidad se encuentra \u00a0 regulado b\u00e1sicamente en las mismas leyes y decretos que desarrollan el SGRP, con \u00a0 mayor \u00e9nfasis en la Ley 100 de 1993, el Decreto 917 de 1999 y el Decreto 2463 de \u00a0 2001 en lo que tiene que ver con el procedimiento respectivo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.4. Por expresa remisi\u00f3n del art\u00edculo 250 \u00a0 de la Ley 100 de 1993, la clasificaci\u00f3n de p\u00e9rdida de capacidad laboral por \u00a0 accidente de trabajo o enfermedad profesional debe ajustarse a las mismas reglas \u00a0 y procedimientos establecidos para la valoraci\u00f3n de p\u00e9rdida de capacidad laboral \u00a0 para el caso de padecimientos por riesgo com\u00fan[5], es decir, \u00a0 la calificaci\u00f3n de p\u00e9rdida de capacidad laboral tiene lugar independientemente \u00a0 de la causa, profesional o com\u00fan, que determine la necesidad de dicha \u00a0 valoraci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Conforme con ello, la clasificaci\u00f3n de la p\u00e9rdida de \u00a0 capacidad laboral ha sido considerada por la jurisprudencia constitucional, como \u00a0 un derecho que tiene toda persona, el cual cobra gran importancia al constituir \u00a0 el medio para acceder a la garant\u00eda y protecci\u00f3n de otros derechos fundamentales \u00a0 como la salud, la seguridad social y el m\u00ednimo vital, en la medida que permite \u00a0 establecer a qu\u00e9 tipo de prestaciones tiene derecho quien es afectado por una \u00a0 enfermedad o accidente, producido con ocasi\u00f3n o como consecuencia de la \u00a0 actividad laboral, o por causas de origen com\u00fan. La Corte ha indicado: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDentro del derecho a la pensi\u00f3n de \u00a0 invalidez cobra gran importancia el derecho a la valoraci\u00f3n de la p\u00e9rdida de la \u00a0 capacidad laboral, ya que \u00e9sta constituye un medio para garantizar los derechos \u00a0 fundamentales a la vida digna, a la seguridad social y al m\u00ednimo vital. Lo \u00a0 anterior por cuanto tal evaluaci\u00f3n permite determinar si la persona tiene \u00a0 derecho al reconocimiento pensional que asegure su sustento econ\u00f3mico, dado el \u00a0 deterioro de su estado de su salud y, por tanto, de su capacidad para realizar \u00a0 una actividad laboral que le permita acceder a un sustento. Adicional a ello, la \u00a0 evaluaci\u00f3n permite, desde el punto de vista m\u00e9dico especificar las causas que \u00a0 originan la disminuci\u00f3n de la capacidad laboral. Es precisamente el resultado de \u00a0 la valoraci\u00f3n que realizan los organismos m\u00e9dicos competentes el que configura \u00a0 el derecho a la pensi\u00f3n de invalidez, pues como se indic\u00f3 previamente, \u00e9sta \u00a0 arroja el porcentaje de p\u00e9rdida de capacidad laboral y el origen de la misma. De \u00a0 all\u00ed que la evaluaci\u00f3n forme parte de los deberes de las entidades encargadas de \u00a0 reconocer pensiones, pues sin ellas no existir\u00eda fundamento para el \u00a0 reconocimiento pensional.\u201d[6] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.5. Es pertinente mencionar que, seg\u00fan lo \u00a0 manifestado por este tribunal, la calificaci\u00f3n de la p\u00e9rdida de capacidad \u00a0 laboral debe atender las condiciones espec\u00edficas de la persona, apreciadas en su \u00a0 conjunto, sin que sea posible establecer diferencias en raz\u00f3n al origen, \u00a0 profesional o com\u00fan, de los factores de incapacidad. En ese mismo sentido, esta \u00a0 valoraci\u00f3n puede tener lugar no solo como consecuencia directa de una enfermedad \u00a0 o accidente de trabajo, claramente identificado, sino, tambi\u00e9n, de patolog\u00edas \u00a0 que resulten de la evoluci\u00f3n posterior de esta enfermedad o accidente, o, a su \u00a0 vez, por una situaci\u00f3n de salud distinta que puede tener un origen com\u00fan. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, puede ocurrir que en un primer \u00a0 momento la afectaci\u00f3n padecida, ya sea producida por un accidente o enfermedad \u00a0 espec\u00edfica, no genere incapacidad alguna. Sin embargo, con el transcurso del \u00a0 tiempo, se pueden presentar secuelas que tornan m\u00e1s grave la situaci\u00f3n de salud \u00a0 de la persona, lo que podr\u00eda dar lugar a la valoraci\u00f3n de su p\u00e9rdida de \u00a0 capacidad laboral, con el fin de establecer, precisamente, las verdaderas causas \u00a0 que originaron la disminuci\u00f3n de su capacidad de trabajo y el eventual estado de \u00a0 invalidez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, el derecho a la valoraci\u00f3n \u00a0 de la p\u00e9rdida de capacidad laboral no se encuentra sujeto a un t\u00e9rmino \u00a0 perentorio para su ejercicio, en tanto que la idoneidad del momento en que el \u00a0 afiliado requiere la definici\u00f3n del estado de invalidez o la determinaci\u00f3n del \u00a0 origen de la misma, no depende de un per\u00edodo de tiempo espec\u00edfico, sino de sus \u00a0 condiciones reales de salud, el grado de evoluci\u00f3n de la enfermedad o del \u00a0 proceso de recuperaci\u00f3n o rehabilitaci\u00f3n que le hayan suministrado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, el simple paso del tiempo no puede \u00a0 constituirse en barrera para el acceso al dictamen t\u00e9cnico que permitir\u00e1 \u00a0 establecer las prestaciones econ\u00f3micas causadas por el advenimiento del riesgo \u00a0 asegurado, sin importar que \u00e9ste derive su origen de una enfermedad profesional, \u00a0 accidente laboral o de una afecci\u00f3n de origen com\u00fan. De otra parte, ha de \u00a0 entenderse que del ejercicio del derecho a la valoraci\u00f3n de la p\u00e9rdida de \u00a0 capacidad laboral depende la efectividad de otras garant\u00edas fundamentales de \u00a0 raigambre constitucional, indefectiblemente relacionadas a la dignidad humana, \u00a0 como la seguridad social, en sus dos dimensiones, el derecho a la vida digna y \u00a0 al m\u00ednimo vital. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.6. El Ministerio de Trabajo en concepto 270910 \u00a0del 14 de septiembre de 2010, hizo referencia al tema, al resolver la \u00a0 solicitud de una persona que consultaba acerca del t\u00e9rmino de prescripci\u00f3n para \u00a0 llevar a cabo la calificaci\u00f3n de la p\u00e9rdida de capacidad laboral, debido a las \u00a0 secuelas originadas como consecuencia de un accidente de trabajo ocurrido 10 \u00a0 a\u00f1os atr\u00e1s. En este concepto, el Ministerio manifest\u00f3 que \u201clos t\u00e9rminos de prescripci\u00f3n para la \u00a0 reclamaci\u00f3n de las prestaciones econ\u00f3micas y asistenciales por accidente de \u00a0 trabajo o por enfermedad profesional, se cuentan desde el momento en que se le \u00a0 define el derecho al trabajador, es decir desde el momento en que le es \u00a0 notificado el dictamen definitivo de su invalidez o p\u00e9rdida de capacidad laboral.\u201d \u00a0 Conforme con ello, en el citado concepto, se le indic\u00f3 al peticionario, que \u00a0 deb\u00eda solicitar la valoraci\u00f3n de la p\u00e9rdida de capacidad laboral, a pesar de los \u00a0 10 a\u00f1os trascurridos desde el accidente, para poder acceder a las prestaciones a \u00a0 las que hubiera lugar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.7. Aunque la jurisprudencia no ha abordado \u00a0 de manera espec\u00edfica el escenario constitucional de la no prescripci\u00f3n de la \u00a0 valoraci\u00f3n de la p\u00e9rdida de capacidad laboral, s\u00ed ha establecido presupuestos \u00a0 acerca de su car\u00e1cter ineludible en la configuraci\u00f3n del derecho a las \u00a0 prestaciones econ\u00f3micas o asistenciales, e igualmente ha fijado par\u00e1metros para \u00a0 su realizaci\u00f3n, precisando que \u201cdebe hacerse a partir de la consideraci\u00f3n de \u00a0 las condiciones materiales de la persona apreciadas en su conjunto.\u201d[7] \u00a0Para el efecto, no se requiere partir de un punto espec\u00edfico de referencia, como \u00a0 ser\u00eda el surgimiento de una enfermedad o la ocurrencia de un accidente de \u00a0 trabajo, sino de la situaci\u00f3n de salud al momento de la solicitud de la \u00a0 valoraci\u00f3n, para la cual deben atenderse todas las circunstancias que hayan \u00a0 incidido en su condici\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.8. As\u00ed las cosas, teniendo en cuenta la \u00a0 importancia de la valoraci\u00f3n, este tribunal ha determinado que la afectaci\u00f3n de \u00a0 los derechos fundamentales de la persona, se genera de un lado, por la negaci\u00f3n \u00a0 del derecho a la valoraci\u00f3n, as\u00ed como por la dilaci\u00f3n de la misma, porque de no \u00a0 practicarse a tiempo, puede conllevar en algunas situaciones a la complicaci\u00f3n \u00a0 del estado f\u00edsico o mental del asegurado. De esta forma, ambas circunstancias \u00a0 son lesivas a las garant\u00edas fundamentales de los afiliados, pues someten a quien \u00a0 requiere la calificaci\u00f3n a una condici\u00f3n de indefensi\u00f3n[8], en tanto \u00a0 necesita la valoraci\u00f3n para conocer cu\u00e1les son las causas que determinan la \u00a0 disminuci\u00f3n de la capacidad laboral, y con esto precisar qu\u00e9 entidad -fondo de \u00a0 pensiones o administradora de riesgos laborales- asumir\u00e1 la responsabilidad en \u00a0 el pago de las prestaciones econ\u00f3micas y asistenciales derivadas de su afecci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente la inobservancia de los \u00a0 preceptos legales que regulan valoraci\u00f3n de p\u00e9rdida de capacidad laboral, la \u00a0 negativa por parte de las entidades obligadas a ello a realizar la valoraci\u00f3n de \u00a0 la persona cuando su situaci\u00f3n de salud lo requiere, constituyen una flagrante \u00a0 vulneraci\u00f3n del derecho a la seguridad social consagrado en el art\u00edculo 48 \u00a0 superior, e igualmente se erigen en barreras de acceso a las garant\u00edas \u00a0 fundamentales a la salud, la vida digna y al m\u00ednimo vital, al no permitir \u00a0 determinar el origen de la afecci\u00f3n, el nivel de alteraci\u00f3n de la salud y de la \u00a0 p\u00e9rdida de capacidad laboral del trabajador. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1. Las exigencias que en relaci\u00f3n con la protecci\u00f3n \u00a0 de los derechos de aquellas personas que sufren alg\u00fan tipo de discapacidad, bien \u00a0 sea de car\u00e1cter permanente o transitorio, emergen del derecho internacional de \u00a0 los derechos humanos, lo cual acontece de igual manera en el ordenamiento \u00a0 jur\u00eddico colombiano, que evidencia la especial preocupaci\u00f3n por las personas que \u00a0 se hallan en circunstancias de indefensi\u00f3n y se ordena adoptar un conjunto de \u00a0 medidas para protegerlas[9]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En procura de mejorar la calidad de vida y el acceso \u00a0 igualitario a mejores oportunidades para la poblaci\u00f3n con discapacidad, el \u00a0 ordenamiento jur\u00eddico internacional impuls\u00f3 la expedici\u00f3n de estatutos \u00a0 tendientes a incentivar la adopci\u00f3n de esas pol\u00edticas en los Estados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De tal manera, surgieron las Normas Uniformes sobre la \u00a0 Igualdad de Oportunidades para las Personas con Discapacidad[10]; \u00a0 la Convenci\u00f3n Interamericana para la Eliminaci\u00f3n de Todas las Formas de \u00a0 Discriminaci\u00f3n Contra las Personas con Discapacidad[11]; \u00a0 la Convenci\u00f3n de Naciones Unidas sobre los Derechos de las Personas con \u00a0 Discapacidad[12], \u00a0 con sus respectivos organismos de control y promoci\u00f3n[13]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con igual prop\u00f3sito, los incisos 2\u00ba y 3\u00ba del art\u00edculo \u00a0 13 de la Constituci\u00f3n colombiana, estatuyen: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl Estado promover\u00e1 las condiciones para que la \u00a0 igualdad sea real y efectiva y adoptar\u00e1 medidas en favor de grupos discriminados \u00a0 o marginados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Estado proteger\u00e1 especialmente a aquellas personas \u00a0 que por su condici\u00f3n econ\u00f3mica, f\u00edsica o mental, se encuentren en circunstancias \u00a0 de debilidad manifiesta y sancionar\u00e1 los abusos o maltratos que contra ellas se \u00a0 cometan.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En concordancia con lo anterior, el art\u00edculo 47 \u00a0 superior consagra: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl Estado adelantar\u00e1 una pol\u00edtica de previsi\u00f3n, \u00a0 rehabilitaci\u00f3n e integraci\u00f3n social para los disminuidos f\u00edsicos, sensoriales y \u00a0 ps\u00edquicos, a quienes se prestar\u00e1 la atenci\u00f3n especializada que requieran.\u201d\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, el art\u00edculo 54 ib\u00eddem impone \u00a0 expresamente al Estado y a los empleadores, el deber de \u201cpropiciar la \u00a0 ubicaci\u00f3n laboral de las personas en edad de trabajar y garantizar a los \u00a0 minusv\u00e1lidos el derecho a un trabajo acorde con sus condiciones de salud\u201d, y \u00a0 el art\u00edculo 68 ib\u00eddem determina, en su \u00faltimo inciso, que la \u00a0 \u201cerradicaci\u00f3n del analfabetismo y la educaci\u00f3n de personas con limitaciones \u00a0 f\u00edsicas o mentales, o con capacidades excepcionales, son obligaciones especiales \u00a0 del Estado\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2. Con fundamento en las normas citadas, se erige la \u00a0 obligaci\u00f3n del Estado colombiano de ofrecer, para el caso, una protecci\u00f3n \u00a0 especial a las personas que se encuentran en situaci\u00f3n manifiesta de debilidad \u00a0 f\u00edsica o ps\u00edquica, que se ha materializado en diversas leyes emitidas por el \u00a0 Congreso, entre las m\u00e1s significativas, la Ley 361 de 1997[14], \u00a0 pertinente en estos casos, la Ley 1145 de 2007[15] \u00a0e incluso la Ley 1346 de 2009[16]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La citada Ley 361 de 1997 fue expedida con \u00a0 fundamento en los art\u00edculos 13, 47, 54 y 68 de la carta pol\u00edtica, en \u00a0 consideraci\u00f3n \u201ca la dignidad que le es propia a las personas con limitaci\u00f3n\u201d, \u00a0 para proteger sus derechos fundamentales, econ\u00f3micos, sociales y culturales, en \u00a0 procura de su completa realizaci\u00f3n personal y total integraci\u00f3n social (art. \u00a0 1\u00ba). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 26 ib\u00eddem consagr\u00f3 que \u00a0 \u201cen ning\u00fan caso la limitaci\u00f3n de una persona, podr\u00e1 ser motivo para obstaculizar \u00a0 una vinculaci\u00f3n laboral, a menos que dicha limitaci\u00f3n sea claramente demostrada \u00a0 como incompatible e insuperable en el cargo que se va a desempe\u00f1ar\u201d; adem\u00e1s, \u00a0 se proscribi\u00f3 que las personas sean despedidas o su contrato laboral terminado a \u00a0 causa de una discapacidad, \u201csalvo que medie autorizaci\u00f3n de la oficina de \u00a0 Trabajo\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, el inciso 2\u00ba \u00eddem se\u00f1ala que \u00a0 aquellas personas con discapacidad, que fueren despedidas o su contrato \u00a0 terminado sin la previa autorizaci\u00f3n del Ministerio de la Protecci\u00f3n Social, \u00a0 tendr\u00e1n derecho a una indemnizaci\u00f3n equivalente a 180 d\u00edas de salario, \u201csin \u00a0 perjuicio de las dem\u00e1s prestaciones e indemnizaciones a que hubiere lugar seg\u00fan \u00a0 el C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo y dem\u00e1s normas que lo modifiquen, adicionen, \u00a0 complementen o aclaren\u201d; inciso que fue declarado exequible por esta \u00a0 corporaci\u00f3n en la sentencia C-531 de mayo 10 de 2000, M. P. \u00c1lvaro Tafur Galvis, \u00a0 bajo el entendido de que en dichos eventos el despido o la terminaci\u00f3n del \u00a0 contrato de trabajo por raz\u00f3n de la una discapacidad del empleado, \u201cno \u00a0 produce efectos jur\u00eddicos y s\u00f3lo es eficaz en la medida en que se obtenga la \u00a0 respectiva autorizaci\u00f3n\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, se concluy\u00f3 que la indemnizaci\u00f3n a la \u00a0 que alude el art\u00edculo 26 citado no otorga per se eficacia al despido o \u00a0 terminaci\u00f3n del contrato, que se efect\u00fae sin autorizaci\u00f3n previa del Ministerio \u00a0 de la Protecci\u00f3n Social, sino que constituye una sanci\u00f3n para el \u00a0 empleador que contraviene esa norma, \u201cadicional a todas las dem\u00e1s \u00a0 prestaciones e indemnizaciones a que hubiere lugar seg\u00fan la normatividad \u00a0 sustancial laboral\u201d \u00a0(no est\u00e1 en negrilla en el texto original). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.3. Con todo, debe esta Sala \u00a0 de Revisi\u00f3n referir que mediante el art\u00edculo 137 del Decreto Ley 019 de enero 10 \u00a0 de 2012, expedido en virtud de la Ley 1474 de 2011 que otorg\u00f3 facultades \u00a0 extraordinarias al Presidente de la Rep\u00fablica, se modific\u00f3 el art\u00edculo 26 de la \u00a0 Ley 361 de 1997: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ley 361 de 1997 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Decreto Ley 019 de 2012 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 26. En ning\u00fan caso la \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0limitaci\u00f3n de una persona, podr\u00e1 ser motivo para obstaculizar una \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0vinculaci\u00f3n laboral, a menos que dicha limitaci\u00f3n sea claramente demostrada \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0como incompatible e insuperable en el cargo que se va a desempe\u00f1ar. As\u00ed \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0mismo, ninguna persona limitada podr\u00e1 ser despedida o su contrato terminado \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0por raz\u00f3n de su limitaci\u00f3n, salvo que medie autorizaci\u00f3n de la oficina de \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Trabajo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, quienes fueren despedidos o \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0su contrato terminado por raz\u00f3n de su limitaci\u00f3n, sin el cumplimiento del \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0requisito previsto en el inciso anterior, tendr\u00e1n derecho a una \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0indemnizaci\u00f3n equivalente a ciento ochenta d\u00edas del salario, sin perjuicio \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de las dem\u00e1s prestaciones e indemnizaciones a que hubiere lugar de acuerdo \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0con el C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo y dem\u00e1s normas que lo modifiquen, \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0adicionen, complementen o aclaren.\u201d \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u2018Art\u00edculo 26. No discriminaci\u00f3n a persona \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0en situaci\u00f3n de discapacidad. En ning\u00fan caso la limitaci\u00f3n de una persona, \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0podr\u00e1 ser motivo para obstaculizar una vinculaci\u00f3n laboral, a menos que \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0dicha limitaci\u00f3n sea claramente demostrada como incompatible e insuperable \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0en el cargo que se va a desempe\u00f1ar. As\u00ed mismo, ninguna persona limitada \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0podr\u00e1 ser despedida o su contrato terminado por raz\u00f3n de su limitaci\u00f3n, \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0salvo que medie autorizaci\u00f3n del Ministerio del Trabajo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin perjuicio de lo establecido en el \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0inciso anterior, no se requerir\u00e1 de autorizaci\u00f3n por parte del Ministerio \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del Trabajo cuando el trabajador limitado incurra en alguna de las causales \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0establecidas en la ley como justas causas para dar por terminado el \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0contrato, siempre se garantizar\u00e1 el derecho al debido proceso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, quienes fueren despedidos o \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0su contrato terminado por raz\u00f3n de su limitaci\u00f3n, sin el cumplimiento del \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0requisito previsto en el inciso primero del presente art\u00edculo, tendr\u00e1n \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0derecho a una indemnizaci\u00f3n equivalente a ciento ochenta (180) d\u00edas del \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0salario, sin perjuicio de las dem\u00e1s prestaciones e indemnizaciones a que \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0hubiere lugar de acuerdo con el C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo y dem\u00e1s normas \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que lo modifiquen, adicionen, complementen o aclaren\u2019.\u201d \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, es pertinente aclarar que la modificaci\u00f3n \u00a0 introducida solo ser\u00e1 aplicable a situaciones jur\u00eddicas acaecidas a partir de \u00a0 enero 10 de 2012, fecha en la cual entr\u00f3 a regir. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.4. Ahora bien, si de los elementos probatorios que obran en el proceso, el juez \u00a0 de tutela deduce que la finalizaci\u00f3n del contrato laboral de un trabajador con \u00a0 discapacidad, se produjo sin la previa aquiescencia de la autoridad \u00a0 administrativa, podr\u00e1 presumir que esa decisi\u00f3n obedeci\u00f3 a la limitaci\u00f3n f\u00edsica \u00a0 o mental, infiriendo de esa manera que se configura una afectaci\u00f3n grave del \u00a0 derecho a la dignidad humana[17]. \u00a0 Por tal raz\u00f3n, al constatarse la presencia de tales condiciones, se deber\u00e1 \u00a0 declarar la ineficacia del despido, ordenando el reintegro del trabajador, sin \u00a0 soluci\u00f3n de continuidad, al mismo empleo u otro de igual o superior nivel, que \u00a0 est\u00e9 acorde con su situaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con respecto a esto, la Corte \u00a0 Constitucional ha considerado que la \u00a0 estabilidad laboral reforzada \u201cconlleva la reubicaci\u00f3n en un puesto en el que \u00a0 el discapacitado pueda potencializar su capacidad productiva y realizarse \u00a0 profesionalmente, no obstante la discapacidad que le sobrevino, de forma que se \u00a0 concilien los intereses del empleador de maximizar la productividad de sus \u00a0 funcionarios y los del trabajador en el sentido de conservar un trabajo en \u00a0 condiciones dignas\u201d[18]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De lo anterior se ha derivado la necesidad de \u00a0 establecer la protecci\u00f3n laboral reforzada de los trabajadores que durante el \u00a0 periodo de incapacidad laboral son despedidos y la facultad limitada que \u00a0 tiene el empleador para efectuar tal despido a un empleado con incapacidad \u00a0 superior a 180 d\u00edas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 49 de la Constituci\u00f3n establece que \u201cse \u00a0 garantiza a todas la personas el acceso a los servicios de promoci\u00f3n, protecci\u00f3n \u00a0 y recuperaci\u00f3n de la salud\u201d y desarrollando este postulado superior, se \u00a0 consagr\u00f3 en la normatividad que rige el Sistema General de Seguridad Social, el \u00a0 reconocimiento y pago de incapacidades, bien sean por enfermedad com\u00fan, o por \u00a0 enfermedad profesional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.5. El pago de incapacidades a una \u00a0 persona, que durante un per\u00edodo sufre alg\u00fan menoscabo en su salud, se relaciona \u00a0 \u00edntimamente con los derechos a la salud, a la vida en condiciones dignas y al \u00a0 m\u00ednimo vital, ya que \u201clas sumas l\u00edquidas de dinero reconocidas como subsidio \u00a0 por incapacidad, vienen a sustituir al salario durante el lapso en el cual el \u00a0 trabajador se encuentra al margen de su labor\u201d[19]; \u00a0 adem\u00e1s de constituir una garant\u00eda para una efectiva recuperaci\u00f3n, de manera \u00a0 tranquila, pues se le releva de procurar los ingresos para su congrua \u00a0 subsistencia y la de su familia durante ese lapso, ya que en la mayor\u00eda de los \u00a0 casos, dicho pago constituye el \u00fanico ingreso familiar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan el Sistema General de Seguridad \u00a0 Social, regulado por la Ley 100 de 1993, y las disposiciones que la modifican y \u00a0 complementan, las incapacidades pueden ser de dos or\u00edgenes, com\u00fan o profesional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.6. La calificaci\u00f3n del origen de la \u00a0 enfermedad de un trabajador o afiliado, indicar\u00e1 entre otros puntos, la entidad \u00a0 encargada de responder por el pago de las sumas que se cause; as\u00ed, ante las \u00a0 contingencias de origen com\u00fan, deben responder las entidades promotoras de salud \u00a0 EPS, por el contrario, las enfermedades de origen profesional o los accidentes \u00a0 de trabajo, deben ser atendidas por las administradoras de riesgos profesionales \u00a0 ARP. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan el Decreto 2346 de 2001[20], \u00a0 como regla general, \u201cse \u00a0 puede establecer que en Colombia el Sistema Integral de Seguridad Social \u00a0 amparara al trabajador que se incapacita, con ocasi\u00f3n de un accidente laboral o \u00a0 enfermedad profesional, durante todo el tiempo necesario para su recuperaci\u00f3n o \u00a0 hasta la calificaci\u00f3n y pago de la indemnizaci\u00f3n por incapacidad parcial \u00a0 permanente o invalidez; cuando la patolog\u00eda surge como consecuencia de una \u00a0 enfermedad general o por accidente de origen com\u00fan, el sistema reconoce el \u00a0 auxilio por incapacidad hasta por un t\u00e9rmino m\u00e1ximo de 540 d\u00edas, de los cuales \u00a0 los primeros 3 d\u00edas los asume directamente el empleador, desde el d\u00eda cuarto y \u00a0 hasta los 180 d\u00edas los paga la EPS, y los 360 restantes los asume la ARP o las \u00a0 AFP con autorizaci\u00f3n de la Aseguradora que ampara los riesgos de invalidez\u201d[21]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La legislaci\u00f3n laboral colombiana ha \u00a0 protegido la estabilidad laboral de la persona que se encuentra en ese periodo \u00a0 de incapacidad por merma temporal en su estado de salud, hasta tanto se defina \u00a0 su situaci\u00f3n jur\u00eddica para que no quede por fuera del Sistema Integral de \u00a0 Seguridad Social, proscribiendo el despido de un trabajador con incapacidad \u00a0 laboral menor a 180 d\u00edas y consagrando la reubicaci\u00f3n laboral cuando es posible. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, en el C\u00f3digo Sustantivo del \u00a0 Trabajo, en adelante CST, se consagr\u00f3 en el art\u00edculo 62, literal a), numeral 15, \u00a0 como justa causa de terminaci\u00f3n laboral del contrato de trabajo, por parte del \u00a0 empleador: \u201cLa enfermedad contagiosa o cr\u00f3nica del \u00a0 trabajador, que no tenga car\u00e1cter profesional, as\u00ed como cualquier otra \u00a0 enfermedad o lesi\u00f3n que lo incapacite para el trabajo, cuya curaci\u00f3n no haya \u00a0 sido posible durante ciento ochenta (180) d\u00edas. El despido por esta causa no \u00a0 podr\u00e1 efectuarse sino al vencimiento de dicho lapso y no exime al patrono (sic) de las prestaciones e indemnizaciones legales y \u00a0 convencionales derivadas de la enfermedad\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respecto de las obligaciones que \u00a0 persisten para los empleadores, el art\u00edculo 16 del Decreto 2351 de 1965, \u00a0 estableci\u00f3, la reinstalaci\u00f3n al empleo as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAl terminar el per\u00edodo de incapacidad \u00a0 temporal, los {empleadores} est\u00e1n obligados: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) A reinstalar a los trabajadores en los \u00a0 cargos que desempe\u00f1aban si recuperan su capacidad de trabajo. La existencia de \u00a0 una incapacidad parcial no ser\u00e1 obst\u00e1culo para la reinstalaci\u00f3n, si los \u00a0 dict\u00e1menes m\u00e9dicos determinan que el trabajador puede continuar desempe\u00f1ando el \u00a0 trabajo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) A proporcionar a los trabajadores \u00a0 incapacitados parcialmente un trabajo compatible con sus aptitudes, para lo cual \u00a0 deber\u00e1n efectuar los movimientos de personal que sean necesarios. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El incumplimiento de estas disposiciones se \u00a0 considerar\u00e1 como un despido injustificado.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corte en la sentencia C-079 de febrero 29 de 1996, M. P. Hernando Herrera Vergara, \u00a0 declar\u00f3 exequible dicho numeral, considerando que si bien la norma no era \u00a0 contraria al ordenamiento superior, \u201cal terminar el per\u00edodo de incapacidad \u00a0 temporal dentro del t\u00e9rmino de los 180 d\u00edas de que trata la norma materia de \u00a0 revisi\u00f3n, el empleador est\u00e1 en la obligaci\u00f3n de reinstalar al trabajador en el \u00a0 cargo que desempe\u00f1aba si recupera su capacidad de trabajo, de manera que la \u00a0 existencia de una incapacidad parcial no constituye obst\u00e1culo para la \u00a0 reinstalaci\u00f3n mencionada, si los dict\u00e1menes m\u00e9dicos determinan que el trabajador \u00a0 puede continuar desempe\u00f1ando el trabajo. De la misma manera, corresponde al \u00a0 empleador proporcionar al trabajador incapacitado parcialmente un trabajo \u00a0 compatible con sus aptitudes (art\u00edculo 16 del Decreto 2351 de 1965)\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El concepto general de reubicaci\u00f3n, entendido como el \u00a0 derecho de retornar al trabajo en la misma empresa, con similares condiciones y \u00a0 con la continuidad del derecho a la seguridad social, est\u00e1 directamente \u00a0 relacionado con la limitaci\u00f3n que tiene el empleador de dar por terminada la \u00a0 relaci\u00f3n laboral ampar\u00e1ndose en un periodo de incapacidad del trabajador[22]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ese sentido, es ostensible que la \u00a0 terminaci\u00f3n del contrato de trabajo sin tener en cuenta si el empleado que ha \u00a0 pasado 180 d\u00edas de incapacidad pueda recuperarse, tiene un efecto contrario a \u00a0 varios derechos fundamentales inalienables debido a que, por una parte, se le \u00a0 desvincula del empleo que le prove\u00eda los recursos econ\u00f3micos para su \u00a0 subsistencia, y por otra, el sistema de seguridad social lo abandona sin que se \u00a0 hubiese reestablecido su salud[23]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Quinta. Carencia \u00a0 actual de objeto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0 concepto de carencia actual de objeto surge a partir de la consideraci\u00f3n acerca \u00a0 de si al juez de tutela, al momento de dictar sentencia, a\u00fan le es posible \u00a0 cumplir la finalidad asignada por la Constituci\u00f3n a dicha acci\u00f3n judicial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, si \u00a0 se parte de la base de que lo pretendido por el constituyente en el art\u00edculo 86 superior fue la protecci\u00f3n sumaria, preferente e \u00a0 inmediata de los derechos fundamentales de las personas cuando no cuenten con \u00a0 otros medios de defensa judicial o, teni\u00e9ndolos, pretendan evitar un perjuicio \u00a0 irremediable, en los eventos en que ya no se presenten las circunstancias que \u00a0 dieron origen a la vulneraci\u00f3n o amenaza alegadas, o se haya consumado el da\u00f1o \u00a0 que se procuraba evitar con el ejercicio de la acci\u00f3n, el juez estar\u00e1 frente al \u00a0 fen\u00f3meno de la carencia actual de objeto, que le conduce a abstenerse de \u00a0 resolver de fondo el asunto, por sustracci\u00f3n de materia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, la inexistencia de aquellas circunstancias lesivas o su \u00a0 concreci\u00f3n en un perjuicio determinado se tornan relevantes para el \u00a0 ordenamiento, pero para constituir argumento suficiente para que el juez a quien \u00a0 correspondi\u00f3 resolver el asunto, no pueda pronunciarse de fondo, al haberse \u00a0 satisfecho el objetivo propuesto en la carta superior. Sin embargo, ello no \u00a0 obstar\u00e1 para que esta Corte pueda emitir, en sede de revisi\u00f3n, un \u00a0 pronunciamiento al respecto, cuando as\u00ed lo considere necesario para cumplir con \u00a0 su funci\u00f3n de ilustrar sobre el contenido y finalidades de la carta pol\u00edtica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bien desarrollada est\u00e1 la noci\u00f3n de que la carencia actual de objeto consiste en \u00a0 un hecho jur\u00eddico configurado a partir de la ocurrencia del fen\u00f3meno del hecho \u00a0 superado o del da\u00f1o consumado. El primero de ellos obedece a los eventos en que \u00a0 la situaci\u00f3n que motiv\u00f3 la presentaci\u00f3n de la acci\u00f3n desapareci\u00f3 o ha sido \u00a0 superada, lo cual puede suceder, por ejemplo, cuando el accionado corrige su \u00a0 proceder, de manera tal que reorienta su conducta a respetar el contenido del \u00a0 derecho fundamental cuya vulneraci\u00f3n o amenaza se le endilgaba como consecuencia \u00a0 de su acci\u00f3n u omisi\u00f3n; el segundo fen\u00f3meno tendr\u00e1 ocurrencia cuando la \u00a0 vulneraci\u00f3n o amenaza alegadas concluyeron en la consumaci\u00f3n del da\u00f1o que se \u00a0 quer\u00eda evitar a trav\u00e9s del amparo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0 anterior no obsta para descartar la concurrencia de ambos fen\u00f3menos en \u00a0 determinado evento, como suceder\u00eda cuando durante el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n se \u00a0 consumara el da\u00f1o y, simult\u00e1neamente, el accionado corrigiera su proceder \u00a0 lesivo, de manera tal que ya no hubiese lugar a emitir orden alguna respecto de \u00a0 su conducta. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con todo, conviene diferenciar los momentos en que pueden ser verificados estos \u00a0 fen\u00f3menos por parte del juez de tutela, en tanto ello puede servir de base para \u00a0 alguna distinci\u00f3n entre ellos. En efecto, para declarar la existencia del hecho \u00a0 superado, la superaci\u00f3n de la situaci\u00f3n de hecho que motiv\u00f3 la presentaci\u00f3n de \u00a0 la tutela se produce despu\u00e9s de admitida la acci\u00f3n y antes de haberse fallado, \u00a0 pues si se superan o desaparecen tales circunstancias antes de la admisi\u00f3n, m\u00e1s \u00a0 que declarar la improcedencia, por no tratarse de uno de los eventos \u00a0 contemplados en el art\u00edculo 6\u00ba del Decreto 2591 de 1991, lo que corresponde es \u00a0 negar el amparo, al no ser posible verificar una actual vulneraci\u00f3n o amenaza a \u00a0 los derechos invocados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 contraste, si lo buscado se obtiene despu\u00e9s del fallo, es de l\u00f3gica concluir que \u00a0 el juez habr\u00e1 concedido el amparo, siendo la superaci\u00f3n o desaparici\u00f3n de la \u00a0 situaci\u00f3n de hecho el resultado del acatamiento que el accionado haga de la \u00a0 orden judicial impartida. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, la consumaci\u00f3n del da\u00f1o puede verificarse antes o despu\u00e9s de la \u00a0 presentaci\u00f3n de la acci\u00f3n. En el primer caso, dentro de un proceso com\u00fan, el \u00a0 juez tendr\u00eda la posibilidad de rechazar in limine la acci\u00f3n, mediante un \u00a0 auto apelable ante su superior jer\u00e1rquico, dado que estar\u00eda frente a una de las \u00a0 causales de improcedencia de la demanda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Empero, al tratarse del proceso sumario de tutela, en el que no est\u00e1 contemplada \u00a0 la posibilidad de impugnar dicho auto, es usual que se admita la acci\u00f3n para \u00a0 garantizar el acceso a la justicia de quienes pretenden el pronto amparo de sus \u00a0 derechos fundamentales mediante esta v\u00eda, pero posteriormente, cuando \u00a0 corresponde dictar el fallo, el juez declare la improcedencia, conforme a la \u00a0 hip\u00f3tesis contemplada en el numeral 4\u00ba del art\u00edculo 6\u00ba del Decreto 2591 de 1991. \u00a0 Lo propio suceder\u00e1 cuando el da\u00f1o se consuma durante el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este punto cabe resaltar que, si bien el citado numeral dispone \u00a0 que en los eventos en que exista un da\u00f1o consumado la actuaci\u00f3n ser\u00e1 \u00a0 improcedente, \u201csalvo cuando \u00a0 contin\u00fae la acci\u00f3n u omisi\u00f3n violatoria del derecho\u201d, tal afirmaci\u00f3n redunda, pues en el caso en que la \u00a0 acci\u00f3n u omisi\u00f3n del accionado contin\u00faen, la tutela proceder\u00e1 en raz\u00f3n a que la \u00a0 vulneraci\u00f3n tambi\u00e9n contin\u00faa, m\u00e1s no porque se trate de una verdadera excepci\u00f3n \u00a0 a su improcedencia en los eventos de da\u00f1o consumado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En todo caso, \u00a0 es de trascendental importancia que, para lograr una efectiva protecci\u00f3n de los \u00a0 derechos fundamentales, el juez de tutela constate, con el rigor que corresponda \u00a0 al caso, que realmente est\u00e1 frente a una carencia total del objeto de la \u00a0 decisi\u00f3n, en tanto que, si perduran algunas de las circunstancias que dieron \u00a0 lugar a la vulneraci\u00f3n o amenaza inicialmente alegadas o ha tenido conocimiento \u00a0 de otras que a\u00fan amenacen o vulneren los derechos invocados, deber\u00e1 decidir como \u00a0 corresponda, a fin de corregir la situaci\u00f3n que al momento del fallo conculca \u00a0 tales derechos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, en el \u00a0 evento en que encuentre vulnerados o amenazados ciertos derechos fundamentales \u00a0 y, por otra parte, se observe la carencia de objeto respecto de otra vulneraci\u00f3n \u00a0 o amenaza inicialmente alegadas, as\u00ed se declarar\u00e1 en la sentencia y ser\u00e1n \u00a0 proferidas las \u00f3rdenes a que haya lugar, respecto de los derechos actualmente \u00a0 amenazados o vulnerados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sexta. Caso Concreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0 se\u00f1or V\u00edctor Manuel Castro Castillo, promovi\u00f3 acci\u00f3n de tutela contra Obras y \u00a0 Equipos Ltda., Saludcoop EPS y la Asociaci\u00f3n Mutual de Trabajadores \u00a0 Independientes -UNIR-, al estimar \u00a0 violatoria de sus derechos fundamentales la terminaci\u00f3n de su contrato de \u00a0 trabajo, cuando a\u00fan se encontraba en situaci\u00f3n de vulnerabilidad y la falta de \u00a0 calificaci\u00f3n de la p\u00e9rdida de capacidad laboral por parte de la EPS. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0 accionante desde octubre 31 de 2011 se desempe\u00f1aba como electricista en la \u00a0 empresa Obras y Equipos Ltda.. En el curso de su relaci\u00f3n laboral al actor le fue diagnosticado \u201cleucemia \u00a0 mieloide en crisis bl\u00e1stica linfoide cr\u00f3nica con cromosoma Philadelphia positivo \u00a0 en reca\u00edda con transformaci\u00f3n a fase bl\u00e1stica linfoide\u201d[24], por lo cual fue incapacitado durante 240 d\u00edas \u00a0 discontinuos, y finalmente \u00a0 despedido unilateralmente del cargo que desempe\u00f1aba en la empresa Obras y \u00a0 Equipos Ltda.. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, el Ministerio de Trabajo se\u00f1al\u00f3 que \u00a0 revisada la base de datos de la entidad, no se hall\u00f3 solicitud presentada por \u00a0 las empresas Saludcoop EPS, Obras y Equipos Ltda. o Asociaci\u00f3n Mutual de \u00a0 Trabajadores Independientes -UNIR-, sobre autorizaci\u00f3n para el despido del \u00a0 accionante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0 las cosas, conforme a lo expuesto y los elementos probatorios que obran en el \u00a0 proceso, esta Sala concluye que las empresas Obras y Equipos Ltda. y la Asociaci\u00f3n Mutual de Trabajadores Independientes, \u00a0 ten\u00edan conocimiento sobre la enfermedad del accionante y la situaci\u00f3n de \u00a0 debilidad manifiesta en que se encontraba al momento de efectuarse el despido. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De esta manera, se constata que la finalizaci\u00f3n del contrato laboral del trabajador \u00a0 (i) se produjo sin la previa aquiescencia de la autoridad administrativa, (ii) \u00a0 est\u00e1 relacionada con la incapacidad del actor que super\u00f3 los 180 d\u00edas, y (iii) \u00a0 obedeci\u00f3 a su limitaci\u00f3n f\u00edsica, en consecuencia configura una afectaci\u00f3n grave \u00a0 del derecho a la dignidad humana[25]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para determinar lo anterior, se explic\u00f3 someramente que la \u00a0 legislaci\u00f3n laboral y la jurisprudencia constitucional, protegen especialmente a \u00a0 aquellos trabajadores que son despedidos en periodos de incapacidad laboral, \u00a0 indicando que una vez ocurrido el despido sin permiso previo del Ministerio del \u00a0 Trabajo, se generan a favor de ellos, los derechos ciertos e indiscutibles \u00a0 emanados del art\u00edculo 26 de la Ley 361 de 1997: (i) al reintegro laboral por la \u00a0 ineficacia del despido; (ii) a una indemnizaci\u00f3n equivalente a 180 d\u00edas de \u00a0 salario[26]; \u00a0 (iii) al pago de las prestaciones sociales e indemnizaciones adicionales a que \u00a0 hubiere lugar seg\u00fan el CST. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, es claro que el despido \u00a0 del se\u00f1or V\u00edctor Manuel Castro Castillo fue ineficaz y vulner\u00f3 sus derechos a la \u00a0 seguridad social, al m\u00ednimo vital, al debido proceso y a la estabilidad laboral \u00a0 reforzada, y que el empleador Obras y Equipos de Obras Ltda., es el responsable \u00a0 de tal vulneraci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, frente a la calificaci\u00f3n de \u00a0 p\u00e9rdida de capacidad laboral pedida por el accionante, es necesario evaluar el actuar de las entidades del \u00a0 Sistema de General de Seguridad Social que intervinieron en el caso, a fin de evaluar las \u00a0 conductas que asumieron frente a la enfermedad com\u00fan que padec\u00eda y las \u00a0 obligaciones derivadas de la misma, pues \u00a0 como se explic\u00f3 este sistema es integral y debe procurar que un empleado en \u00a0 periodo de incapacidad laboral prolongada (m\u00e1s de 180 d\u00edas en este asunto), no \u00a0 quede desprotegido. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este caso, se advierte del informe allegado por la \u00a0 EPS, que el actor complet\u00f3 180 d\u00edas de incapacidad laboral discontinua, raz\u00f3n \u00a0 por la que fue valorado por el \u00e1rea de medicina laboral en mayo 17 de 2013. En \u00a0 esa oportunidad la EPS determin\u00f3 el origen de la enfermedad como de origen com\u00fan \u00a0 y emiti\u00f3 oficio dirigido a COLPENSIONES para que asumiera el pago de las \u00a0 prestaciones econ\u00f3micas que superaran los 180 d\u00edas previstos en la Ley 100 de \u00a0 1993. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, la empresa promotora de salud no emiti\u00f3 \u00a0 concepto sobre el grado de invalidez porque determin\u00f3 que este se realizar\u00eda al \u00a0 t\u00e9rmino del tratamiento m\u00e9dico de rehabilitaci\u00f3n que le estaba proporcionando al \u00a0 paciente, para lo cual orden\u00f3 un control dentro de los tres meses siguientes[27]. \u00a0 Frente a esta situaci\u00f3n el actor manifest\u00f3 su inconformidad y reiter\u00f3 su \u00a0 solicitud de calificaci\u00f3n con el objeto de que el fondo de pensiones estudiara \u00a0 su solicitud de reconocimiento de pensi\u00f3n de invalidez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a las prestaciones econ\u00f3micas derivadas de la \u00a0 enfermedad com\u00fan del actor, la oficina de Tesorer\u00eda de la EPS Saludcoop, \u00a0 seccional Boyac\u00e1, reconoci\u00f3 el monto de las incapacidades equivalentes a 180 \u00a0 d\u00edas, mediante una orden de pago a nombre del empleador Asociaci\u00f3n Mutual de \u00a0 Trabajadores Independientes -UNIR-. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ese orden, correspond\u00eda a la Administradora \u00a0 Colombiana de Pensiones -COLPENSIONES- reconocer las prestaciones econ\u00f3micas que \u00a0 se derivaran de la incapacidad permanente o transitoria del se\u00f1or V\u00edctor Manuel \u00a0 Castro Castillo, as\u00ed como el estudio del reconocimiento de la pensi\u00f3n de \u00a0 invalidez a que hubiera derecho una vez la EPS emitiera el concepto negativo \u00a0 sobre el tratamiento o rehabilitaci\u00f3n integral del afiliado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, pese a que a\u00fan no se hab\u00eda emitido \u00a0 concepto m\u00e9dico sobre la imposibilidad de tratamiento o rehabilitaci\u00f3n la \u00a0 administradora del fondo de pensiones no hab\u00eda realizado el an\u00e1lisis sobre el \u00a0 reconocimiento de la pensi\u00f3n de invalidez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este punto la Sala advierte que la conducta de la \u00a0 EPS Saludcoop como responsable de las obligaciones asistenciales y econ\u00f3micas \u00a0 del Sistema de Seguridad Social y de COLPENSIONES encargada del reconocimiento \u00a0 de las prestaciones econ\u00f3micas derivadas de la enfermedad com\u00fan, se ajustaron a \u00a0 lo reglado sobre el tr\u00e1mite de la calificaci\u00f3n del origen y p\u00e9rdida de capacidad \u00a0 laboral previsto en la Ley 100 de 1993 y el Decreto 2463 de 2001. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con todo la Sala reprocha la conducta del empleador \u00a0 Obras y Equipos Ltda. de efectuar el despido del trabajador V\u00edctor Manuel Castro \u00a0 Castillo en situaci\u00f3n de debilidad manifiesta, toda vez que vulner\u00f3 sus derechos fundamentales a la \u00a0 seguridad social, al m\u00ednimo vital, al debido proceso y a la estabilidad laboral \u00a0 reforzada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0 obstante, al constatarse el fallecimiento del accionante V\u00edctor Manuel Castro Castillo\u00a0 (folio 43 cd. \u00a0 Corte), la Sala encuentra frustr\u00e1neo emitir \u00f3rdenes sobre el amparo solicitado, \u00a0 por carencia actual de objeto ante el deceso del se\u00f1or, as\u00ed se decidir\u00e1, pues ya \u00a0 no hay materia para resolver, ni para emitir orden alguna en torno al eventual \u00a0 reintegro y a la calificaci\u00f3n de p\u00e9rdida de capacidad laboral. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Sexta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, \u00a0 administrando justicia en nombre del Pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n \u00a0 Nacional, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- DECLARAR \u00a0la carencia actual de objeto en el presente asunto, \u00a0 por el fallecimiento del se\u00f1or V\u00edctor \u00a0 Manuel Castro Castillo, a cuyo favor se hab\u00eda demandado el reintegro al cargo \u00a0 que desempe\u00f1aba y la calificaci\u00f3n del origen y porcentaje de p\u00e9rdida de \u00a0 capacidad laboral. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.-Por \u00a0Secretar\u00eda General, L\u00cdBRESE la \u00a0 comunicaci\u00f3n a que alude el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, \u00a0 comun\u00edquese e ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional. C\u00famplase. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>NILSON PINILLA PINILLA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ALBERTO ROJAS R\u00cdOS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[1] \u00a0Posteriormente se vincul\u00f3 a Positiva \u00a0 Compa\u00f1\u00eda de Seguros S. A. y al Fondo de Pensiones Porvenir. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[2] Fs. 14 y 15 cd. Corte. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[3] Sentencia T-1040 \u00a0 octubre 23 de 2008, M. P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[4] Decreto 917 de 1999, \u00a0 art\u00edculo 2\u00b0. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[5] Ley 100 de 1993, \u00a0 art\u00edculo 250. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[6] Sentencia T-038 de \u00a0 febrero 3 de 2011, M. P. Humberto Antonio Sierra Porto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[7] Sentencia T-518 de \u00a0 julio 5 de 2011, M. P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[8] Sentencia T-038 de \u00a0 febrero 3 de 2011, M. P. Humberto Antonio Sierra Porto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[9] T-190 de marzo 17 de 2011, M. P. \u00a0 Nilson Pinilla Pinilla. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[10] Normativa adoptada por \u00a0 medio de Resoluci\u00f3n aprobada por la Asamblea General de Naciones Unidas en \u00a0 diciembre 20 de 1993. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[11] Convenci\u00f3n adoptada en \u00a0 junio 7 de 1999, en Guatemala. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[12] Adoptada en la sede de \u00a0 Naciones Unidas en Nueva York en diciembre 13 de 2006, ratificada en Colombia \u00a0 mediante Ley 1346 de julio 31 de 2009. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[13] Ejemplo. Observaci\u00f3n \u00a0 n\u00famero 5, emitida por el Comit\u00e9 de Derechos Econ\u00f3micos, Sociales y Culturales de \u00a0 Naciones Unidas. Documento E\/1995\/22, p\u00e1rrafo 34. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[14] Publicada en el Diario Oficial N\u00b0 42.978, de febrero 11 de \u00a0 1997. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[15] La mencionada Ley fue \u00a0 promulgada con el objeto de promover \u201cla implementaci\u00f3n de la pol\u00edtica \u00a0 p\u00fablica en discapacidad, en forma coordinada entre las entidades p\u00fablicas del \u00a0 orden nacional, regional y local, las organizaciones de personas con y en \u00a0 situaci\u00f3n de discapacidad y la sociedad civil, con el fin de promocionar y \u00a0 garantizar sus derechos fundamentales, en el marco de los Derechos Humanos\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[16] Por medio de la cual se aprueba la \u201cConvenci\u00f3n sobre los \u00a0 Derechos de las personas con Discapacidad\u201d, adoptada por la Asamblea General \u00a0 de la Naciones Unidas el 13 de diciembre de 2006. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[17] Cfr. T-490 de junio 16 \u00a0 de 2010, M. P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[19] T-468 de junio 16 de \u00a0 2010, M. P. Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[20] Art\u00edculo 23 del Decreto 2463 de 2001: \u00a0 \u201cRehabilitaci\u00f3n previa para solicitar el tr\u00e1mite ante la junta de calificaci\u00f3n \u00a0 de invalidez.\u00a0La solicitud de calificaci\u00f3n de p\u00e9rdida de capacidad laboral s\u00f3lo \u00a0 podr\u00e1 tramitarse cuando las entidades del sistema de seguridad social integral, \u00a0 el Fondo de Solidaridad y Garant\u00eda, los reg\u00edmenes de excepci\u00f3n o el empleador, \u00a0 seg\u00fan sea el caso, hayan adelantado el tratamiento y rehabilitaci\u00f3n integral o \u00a0 se compruebe la imposibilidad para su realizaci\u00f3n. \/\/ Cuando se requiera la \u00a0 calificaci\u00f3n de p\u00e9rdida de la capacidad laboral para acceder a los beneficios \u00a0 otorgados por las cajas de compensaci\u00f3n familiar, entidades promotoras de salud, \u00a0 administradoras del r\u00e9gimen subsidiado o para acceder al subsidio del Fondo de \u00a0 Solidaridad Pensional y a los beneficios a que se refiere la Ley 361 de 1997, no \u00a0 ser\u00e1 necesaria la terminaci\u00f3n previa de los procesos de tratamiento y \u00a0 rehabilitaci\u00f3n para la formulaci\u00f3n de la solicitud ante las juntas de \u00a0 calificaci\u00f3n de invalidez.\/\/ Las administradoras de \u00a0 fondos de pensiones y administradoras de riesgos profesionales deber\u00e1n remitir \u00a0 los casos a las juntas de calificaci\u00f3n de invalidez antes de cumplirse el d\u00eda \u00a0 ciento cincuenta (150) de incapacidad temporal, previo concepto del servicio de \u00a0 rehabilitaci\u00f3n integral emitido por la entidad promotora de salud. \/\/ Expirado \u00a0 el tiempo de incapacidad temporal establecido por el Decreto-Ley 1295 de 1994, \u00a0 las entidades administradoras de riesgos profesionales podr\u00e1n postergar el \u00a0 tr\u00e1mite ante las juntas de calificaci\u00f3n de invalidez y hasta por trescientos \u00a0 sesenta (360) d\u00edas calendario adicionales, siempre que otorguen una prestaci\u00f3n \u00a0 econ\u00f3mica equivalente a la incapacidad que ven\u00eda disfrutando y exista concepto \u00a0 m\u00e9dico favorable de rehabilitaci\u00f3n. \/\/ Para los casos de accidente o \u00a0 enfermedad com\u00fan en los cuales exista concepto favorable de rehabilitaci\u00f3n, la \u00a0 administradora de fondos de pensiones con la autorizaci\u00f3n de la aseguradora que \u00a0 hubiere expedido el seguro previsional de invalidez y sobrevivencia o entidad de \u00a0 previsi\u00f3n social correspondiente, podr\u00e1 postergar el tr\u00e1mite de calificaci\u00f3n \u00a0 ante las juntas de calificaci\u00f3n de invalidez hasta por un t\u00e9rmino m\u00e1ximo de \u00a0 trescientos sesenta (360) d\u00edas calendario adicionales a los primeros ciento \u00a0 ochenta (180) d\u00edas de incapacidad temporal otorgada por la entidad promotora de \u00a0 salud, siempre y cuando se otorgue un subsidio equivalente a la incapacidad que \u00a0 ven\u00eda disfrutando el trabajador. \/\/ Cuando el trabajador no se encuentre \u00a0 afiliado a una entidad promotora de salud o se encuentre desvinculado \u00a0 laboralmente, el concepto de rehabilitaci\u00f3n lo otorgar\u00e1 la administradora de \u00a0 fondos de pensiones o administradora de riesgos profesionales que tenga a cargo \u00a0 el tr\u00e1mite de calificaci\u00f3n correspondiente. En dichos casos, cuando se trate de \u00a0 una contingencia de origen profesional, el tratamiento y la rehabilitaci\u00f3n \u00a0 integral estar\u00e1 a cargo de la administradora de riesgos profesionales, con \u00a0 personal especializado propio o contratado para tales fines. \/\/ Cuando la junta \u00a0 de calificaci\u00f3n de invalidez encuentre incompleto el proceso de tratamiento y \u00a0 rehabilitaci\u00f3n, existiendo una administradora de riesgos profesionales o empresa \u00a0 promotora de salud obligada a continuar dicho tratamiento, se abstendr\u00e1 de \u00a0 calificar y devolver\u00e1 el caso a la entidad respectiva. \/\/ De conformidad con lo \u00a0 se\u00f1alado en la ley, la administradora del sistema de seguridad social integral o \u00a0 la entidad de previsi\u00f3n social correspondiente que incumpla con el pago de los \u00a0 subsidios por incapacidad temporal, ser\u00e1 sancionada por la autoridad \u00a0 competente.\u201d (No est\u00e1 en negrilla en el \u00a0 texto original.) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[21] T-468 de 2010, ya \u00a0 citada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[22] Esta limitaci\u00f3n, \u00a0 tambi\u00e9n se encuentra regulada en el Convenio 159 de la Organizaci\u00f3n \u00a0 Internacional del Trabajo, \u201csobre readaptaci\u00f3n profesional y el empleo de \u00a0 personas inv\u00e1lidas\u201d, que fue ratificado por la Ley 82 de 1988, y \u00a0 reglamentado por el Decreto 2177 de 1989. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[23] Cfr. T-118 de febrero \u00a0 16 de 2010, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[24] F. 4 cd. Inicial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[25] Cfr. T-490 de junio 16 \u00a0 de 2010, M. P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[26] \u201cSin perjuicio de las dem\u00e1s prestaciones e indemnizaciones a \u00a0 que hubiere lugar seg\u00fan el C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo y dem\u00e1s normas que lo \u00a0 modifiquen, adicionen, complementen o aclaren\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[27] F. 38 cd. Corte.<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-332A-14 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Sentencia \u00a0 T-332A\/14 \u00a0 \u00a0 DERECHO A LA CALIFICACION DE LA PERDIDA DE CAPACIDAD \u00a0 LABORAL EN EL MARCO DEL SISTEMA GENERAL DE SEGURIDAD SOCIAL-Importancia para determinar la clase de auxilios a los \u00a0 que se tiene derecho \u00a0 \u00a0 Para establecer si [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[99],"tags":[],"class_list":["post-21690","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2014"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/21690","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=21690"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/21690\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=21690"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=21690"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=21690"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}