{"id":21691,"date":"2024-06-25T21:00:32","date_gmt":"2024-06-25T21:00:32","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/25\/t-342-14\/"},"modified":"2024-06-25T21:00:32","modified_gmt":"2024-06-25T21:00:32","slug":"t-342-14","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-342-14\/","title":{"rendered":"T-342-14"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-342-14 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sentencia T-342\/14 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ADULTO MAYOR-Sujeto \u00a0 de especial protecci\u00f3n constitucional\/PRINCIPIO DE SOLIDARIDAD CON PERSONA DE \u00a0 LA TERCERA EDAD-Protecci\u00f3n constitucional especial \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La especial protecci\u00f3n para las personas de \u00a0 la tercera edad, tiene fundamento tambi\u00e9n en la consagraci\u00f3n del principio de \u00a0 solidaridad como uno de los elementos esenciales del Estado, que es un \u00a0 componente necesario para lograr sus fines sociales, orientados principalmente a \u00a0 promover la prosperidad y el bienestar general.\u00a0 Esta Corte ha definido el \u00a0 principio de solidaridad como \u201cun deber, \u00a0 impuesto a toda persona por el solo hecho de su pertenencia al conglomerado \u00a0 social, consistente en la vinculaci\u00f3n del propio esfuerzo y actividad en \u00a0 beneficio o apoyo de otros asociados o en inter\u00e9s colectivo\u201d. As\u00ed pues, \u00a0 entenderla como un deber supone que todos los miembros de la sociedad, tienen la \u00a0 obligaci\u00f3n de ayudar a sus iguales a hacer efectivos sus derechos, m\u00e1s a\u00fan \u00a0 cuando se trata de personas en situaci\u00f3n de debilidad manifiesta. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE \u00a0 TUTELA CONTRA PARTICULARES-Indefensi\u00f3n respecto de due\u00f1o de predio que \u00a0 decide cerrar paso por servidumbre de tr\u00e1nsito \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA \u00a0 PROPIEDAD PRIVADA-Funci\u00f3n social\/PROPIEDAD PRIVADA-Protecci\u00f3n \u00a0 constitucional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La protecci\u00f3n constitucional de \u00a0 la propiedad privada, debe hacerse de acuerdo con las especificidades de cada \u00a0 caso concreto, especialmente si se encuentra relacionada con otros derechos \u00a0 fundamentales, y teniendo en cuenta que como la funci\u00f3n social es uno de sus \u00a0 elementos constitutivos, se entiende tambi\u00e9n como un deber, que le exige a los \u00a0 propietarios actuar conforme al principio de solidaridad consagrado en la \u00a0 constituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SERVIDUMBRE DE TRANSITO-L\u00edmites \u00a0 permitidos al derecho a la propiedad \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si bien el ordenamiento jur\u00eddico otorga protecci\u00f3n a la propiedad \u00a0 privada, es posible establecer l\u00edmites a la misma, a trav\u00e9s de por ejemplo, las \u00a0 servidumbres de tr\u00e1nsito, que pueden imponerse en raz\u00f3n de la funci\u00f3n social de \u00a0 la propiedad, de la afectaci\u00f3n a derechos fundamentales de particulares, o de \u00a0 necesidad p\u00fablica. Lo anterior, ha sido aplicado por la jurisprudencia \u00a0 constitucional en casos en los que sujetos especialmente vulnerables, \u00a0 espec\u00edficamente adultos mayores, han acudido a la acci\u00f3n de tutela al verse \u00a0 imposibilitados para realizar sus actividades normalmente, por el cierre de una \u00a0 servidumbre que les serv\u00eda como el camino m\u00e1s adecuado hacia la v\u00eda p\u00fablica m\u00e1s \u00a0 cercana a sus predios. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SERVIDUMBRE DE TRANSITO-Requisitos para \u00a0 que pueda imponerse \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para que pueda imponerse una servidumbre de tr\u00e1nsito, es necesario \u00a0 observar tres condiciones: i) que el predio se encuentre incomunicado de la v\u00eda \u00a0 p\u00fablica m\u00e1s cercana, ii) que la incomunicaci\u00f3n sea\u00a0 por la interposici\u00f3n de \u00a0 otros predios y, iii) que el acceso al camino \u00a0 p\u00fablico sea indispensable para el uso y beneficio de su predio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA TRANSITORIA PARA EVITAR PERJUICIO \u00a0 IRREMEDIABLE-Procedencia por afectaci\u00f3n de \u00a0 derechos a sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional, por cierre de \u00a0 servidumbre de tr\u00e1nsito \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA TRANSITORIA PARA EVITAR PERJUICIO IRREMEDIABLE-Orden para retirar obst\u00e1culos que impidan el libre tr\u00e1nsito de \u00a0 persona de la tercera edad en situaci\u00f3n de vulnerabilidad, mientras se resuelve \u00a0 servidumbre de tr\u00e1nsito \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T- 4.195.724. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Martha de la Ossa L\u00f3pez como \u00a0 agente oficiosa de Mar\u00eda Cleotilde Hern\u00e1ndez Mej\u00eda contra Myriam Sof\u00eda L\u00f3pez de \u00a0 Reina. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 Ponente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ERNESTO \u00a0 VARGAS SILVA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., cinco (5) de junio \u00a0 de dos mil catorce (2014). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Novena \u00a0 de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados LUIS \u00a0 ERNESTO VARGAS SILVA, MAR\u00cdA VICTORIA CALLE CORREA y MAURICIO GONZ\u00c1LEZ \u00a0 CUERVO, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, \u00a0 espec\u00edficamente las previstas en los art\u00edculos 86 y 241 numeral 9 de la \u00a0 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en el Decreto 2591 de 1991, profiere la siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>E\u00b7n el tr\u00e1mite de \u00a0 revisi\u00f3n de los fallos emitidos por el Juzgado Tercero Civil Municipal de \u00a0 Monter\u00eda C\u00f3rdoba en primera instancia el 30 de julio de 2013 y, \u00a0 el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Monter\u00eda en segunda instancia el 9 de septiembre de 2013, dentro del proceso \u00a0 de tutela iniciado por Martha de la Ossa L\u00f3pez como agente oficiosa de \u00a0 Mar\u00eda Cleotilde Hern\u00e1ndez Mej\u00eda, contra Myriam L\u00f3pez de Reina. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0ANTECEDENTES. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El 12 de julio \u00a0 de 2013, la se\u00f1ora Martha de la Ossa L\u00f3pez, interpuso acci\u00f3n de tutela contra la \u00a0 se\u00f1ora Myriam L\u00f3pez de Reina, como agente oficiosa de la se\u00f1ora Mar\u00eda Cleotilde \u00a0 Hern\u00e1ndez Mej\u00eda, con el fin de que se amparen sus derechos a la dignidad humana, \u00a0 a la vida e integridad personal y los derechos de las personas de la tercera \u00a0 edad. La acci\u00f3n interpuesta se fundamenta, en s\u00edntesis, en los siguientes \u00a0 hechos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Hechos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La accionante interpuso acci\u00f3n de tutela \u201cen representaci\u00f3n\u201d[1] \u00a0de su abuela, la se\u00f1ora Mar\u00eda Cleotilde Hern\u00e1ndez Mej\u00eda, que tiene 85 a\u00f1os de \u00a0 edad y cuenta con escasos recursos econ\u00f3micos. Actualmente reside en una \u00a0 vivienda rural denominada finca la Zoconita, ubicada en el sector la navidad, en \u00a0 la vereda Florida corregimiento de Santa Isabel, en el municipio de Monter\u00eda- \u00a0 C\u00f3rdoba. Agreg\u00f3 que la \u00fanica forma de comunicarse con el exterior es atravesando \u00a0 un camino de la finca de la se\u00f1ora Myriam L\u00f3pez, pero actualmente esto no es \u00a0 posible, porque la accionada cerr\u00f3 el paso que siempre hab\u00edan utilizado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Afirm\u00f3 que realiz\u00f3 una solicitud de servidumbre, ante la Inspecci\u00f3n \u00a0 segunda de Polic\u00eda Municipal, Barrio la Granja &#8211; Monter\u00eda, autoridad que cit\u00f3 a \u00a0 conciliaci\u00f3n a la se\u00f1ora Myriam L\u00f3pez de Reina varias veces pero no fue posible \u00a0 llegar a ning\u00fan acuerdo. Asegur\u00f3 que en la escritura p\u00fablica del inmueble en el \u00a0 que vive su abuela consta que existe una servidumbre de paso o \u201ccamino real\u201d \u00a0 desde 1960, que tiene dos pasos, y pese a conocer lo anterior, la se\u00f1ora Myriam \u00a0 L\u00f3pez decidi\u00f3 cerrar definitivamente uno de ellos, dejando incomunicada a la \u00a0 se\u00f1ora Mar\u00eda Cleotilde. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.4 A trav\u00e9s de una inspecci\u00f3n \u00a0 judicial ordenada por la Corte durante la etapa de revisi\u00f3n, se logr\u00f3 comprobar \u00a0 que la finca en la que reside la se\u00f1ora Mar\u00eda Cleotilde solo cuenta con un \u00a0 camino para acceder a la v\u00eda p\u00fablica m\u00e1s cercana, y \u00e9ste se encuentra pasando \u00a0 por el predio de la se\u00f1ora Myriam Sof\u00eda L\u00f3pez.[2] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Contestaci\u00f3n de la demanda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Myriam Sof\u00eda L\u00f3pez, dio oportuna \u00a0 respuesta a la demanda de tutela mediante apoderado judicial. En \u00e9sta, manifest\u00f3 \u00a0 que no es cierto que est\u00e9 vulnerando los derechos fundamentales de la se\u00f1ora \u00a0 Mar\u00eda Cleotilde, pues no le ha impedido el paso, sino que por el contrario, \u201cla \u00a0 accionante de manera arbitraria ha utilizado un sendero que\u00a0 NO ES \u00a0 SERVIDUMBRE y que se encuentra equidistante de su predio como v\u00eda de acceso, \u00a0 aunque existe otro camino de servidumbre que le facilita el acceso (\u2026)\u201d \u00a0 (may\u00fasculas dentro del texto). Tambi\u00e9n dijo que el proceso policivo adelantado \u00a0 en su contra por la se\u00f1ora Martha de la Ossa, culmin\u00f3 con la conclusi\u00f3n de que \u00a0 por tratarse de un procedimiento de servidumbre, reglamentado en el art\u00edculo 415 \u00a0 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, debe ser debatido ante un Juez Civil y por lo \u00a0 tanto, no son ni el proceso policivo ni la acci\u00f3n de tutela los medios id\u00f3neos \u00a0 para el efecto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, afirm\u00f3 que en la \u00a0 escritura p\u00fablica del predio que le pertenece no est\u00e1 establecida ninguna \u00a0 servidumbre, y que si existe un camino denominado real para el paso de personas \u00a0 pero no es el que est\u00e1 siendo utilizado por la accionante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Pruebas que obran en el expediente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1 F\u00f3rmula m\u00e9dica a nombre de la \u00a0 se\u00f1ora Martha de la Ossa, expedida el 28 de agosto de 2008, por el Centro de \u00a0 excelencia en enfermedades cr\u00f3nicas no trasmisibles \u201cFuncentra\u201d, en la que \u00a0 consta que la accionante recibe tratamiento con insulina. (Folio 7, cuaderno de \u00a0 primera instancia). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2 Copia de la historia cl\u00ednica \u00a0 psiquiatrita de la se\u00f1ora Mar\u00eda Cleotilde Hern\u00e1ndez Mej\u00eda, de la Fundaci\u00f3n La \u00a0 Mano de Dios, en la cual consta que se trata de una persona con un delicado \u00a0 estado de salud siqui\u00e1trico, y que recibe tratamiento medico para el efecto. \u00a0 (Folios 8 y 9, cuaderno de primera instancia.) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3 Copia del carn\u00e9 del Sistema \u00a0 general de seguridad social en salud, r\u00e9gimen subsidiado de la se\u00f1ora Mar\u00eda \u00a0 Cleotilde Hern\u00e1ndez Mej\u00eda. (Folio 10, cuaderno de primera instancia). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.4 Copias de ordenes de \u00a0 medicamentos a la se\u00f1ora Mar\u00eda Cleotilde Hern\u00e1ndez Mej\u00eda. (Folios 11, 12,13, 18, \u00a0 19, 20 y 21, cuaderno de primera instancia). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.5 Copia de un recibo de energ\u00eda \u00a0 del inmueble en el que habita la se\u00f1ora Mar\u00eda Cleotilde Hern\u00e1ndez Mej\u00eda, en el \u00a0 que consta que est\u00e1 clasificado en estrato 1. (Folio 14, cuaderno de primera \u00a0 instancia). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.6 Copia de una citaci\u00f3n a la \u00a0 se\u00f1ora Myriam L\u00f3pez, expedida el 7 de abril de 2008 por la Inspecci\u00f3n Segunda de \u00a0 Polic\u00eda Municipal del Barrio la Granja, del municipio de Monter\u00eda &#8211; C\u00f3rdoba, \u00a0 para el 14 de abril del mismo a\u00f1o, con el fin de que compareciera a la \u201cpr\u00e1ctica \u00a0 de una diligencia de car\u00e1cter policivo\u201d. La citaci\u00f3n se repiti\u00f3 el 14 de \u00a0 abril de 2008, para el 16 de abril del mismo a\u00f1o a las 4 pm. (Folios 14 y 15, \u00a0 cuaderno de primera instancia). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.7 Copia de un derecho de \u00a0 petici\u00f3n enviado al Alcalde de Monter\u00eda\u00a0 Daniel Pineda Garc\u00eda, el 29 de \u00a0 mayo de 2008, en el que la se\u00f1ora \u00a0Guiomarlina de la Ossa L\u00f3pez, tambi\u00e9n \u00a0 familiar de la agenciada, lo puso en conocimiento del aislamiento en el que se \u00a0 encontraba la se\u00f1ora Mar\u00eda Cleotilde Hern\u00e1ndez Mej\u00eda. (Folios 23 y 24, cuaderno \u00a0 de primera instancia). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.8 Copia de la c\u00e9dula de la \u00a0 se\u00f1ora Mar\u00eda Cleotilde Hern\u00e1ndez Mej\u00eda, en la que consta que naci\u00f3 el 3 de junio \u00a0 de 1927, es decir que actualmente tiene 86 a\u00f1os de edad y que no est\u00e1 en \u00a0 capacidad de firmar. (Folio 27, cuaderno de primera instancia). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.9 Nueve fotos aportadas por la \u00a0 demandada, tres de ellas identificadas como (i) finca de la accionada &#8211; camino \u00a0 de paso de semovientes de la accionada, (ii) finca se\u00f1or Virgilio &#8211; Continuaci\u00f3n \u00a0 predio Virgilio servidumbre de la comunidad y, (iii) puerta de la finca de la \u00a0 accionada &#8211; puerta de paso semovientes &#8211; finca de la accionada. (Folio 36, \u00a0 cuaderno de primera instancia) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.10 Copia de un plano de \u00a0 ubicaci\u00f3n del inmueble de la accionada. (Folio 37, del cuaderno de primera \u00a0 instancia). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.11 Copia de la escritura p\u00fablica\u00a0 \u00a0 No. 1.187 del 20 de septiembre de 2000 de la Notar\u00eda tercera de Monter\u00eda, en la \u00a0 que consta que la se\u00f1ora Myriam Sofia L\u00f3pez es la propietaria de la finca rural \u00a0 denominada \u201cBorinquen\u201d y que el predio no tiene servidumbres de paso. (Folios 38 \u00a0 a 40, cuaderno de primera instancia). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Las sentencias que se revisan. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1 Sentencia de primera \u00a0 instancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El 30 de julio de 2013, el Juzgado \u00a0 Tercero Civil Municipal de Monter\u00eda &#8211; C\u00f3rdoba profiri\u00f3 sentencia de primera \u00a0 instancia, y resolvi\u00f3 denegar el amparo que hab\u00eda sido solicitado por la actora. \u00a0 Argument\u00f3 que agente oficiosa cuenta con otro mecanismo de defensa ante la \u00a0 jurisdicci\u00f3n ordinaria, que es la adecuada para desarrollar las controversias \u00a0 sobre imposici\u00f3n de servidumbres. Adicionalmente, sostuvo que no se han \u00a0 vulnerado los derechos a la locomoci\u00f3n ni al trabajo de la demandante, y tampoco \u00a0 se est\u00e1 ante un perjuicio irremediable que hiciera procedente el amparo, por lo \u00a0 menos transitoriamente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2 Impugnaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La accionante interpuso recurso de \u00a0 impugnaci\u00f3n oportunamente, con el fin de que fuera revocada la sentencia de \u00a0 primera instancia. En \u00e9ste, asegur\u00f3 que su pretensi\u00f3n no se agota con el hecho \u00a0 de la imposici\u00f3n de una servidumbre, sino que se trata de un problema \u00a0 constitucional, pues lo que solicita es la protecci\u00f3n de los derechos \u00a0 fundamentales a la vida en condiciones dignas y a la salud de su abuela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.3 Sentencia de segunda \u00a0 instancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Actuaciones realizadas en la etapa de revisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante auto del 25 de marzo de \u00a0 2014, esta Corporaci\u00f3n comision\u00f3 al Juzgado Tercero Civil Municipal de Monter\u00eda \u00a0 (primera instancia del proceso) para que realizara una inspecci\u00f3n a la finca la \u00a0 Zoconita y determinara cu\u00e1les y cu\u00e1ntas son las v\u00edas de acceso de la misma. \u00a0 Tambi\u00e9n le solicit\u00f3 a la Inspecci\u00f3n Segunda \u00a0 de Polic\u00eda Municipal de Monter\u00eda, Barrio La Granja, que informara sobre las \u00a0 actuaciones surtidas con ocasi\u00f3n del proceso policivo iniciado por la se\u00f1ora \u00a0 Martha de la Ossa\u00a0 L\u00f3pez, contra la se\u00f1ora Myriam Sof\u00eda L\u00f3pez y que \u00a0 indicara cualquier otra actuaci\u00f3n adelantada por la agente oficiosa, en relaci\u00f3n \u00a0 con las v\u00edas de acceso a la finca la Zoconita ubicada en el Corregimiento \u00a0 Santa Isabel, Monter\u00eda &#8211; C\u00f3rdoba. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El 2 de abril de 2014, la Sala \u00a0 recibi\u00f3 la respuesta de la Inspectora Urbana Segunda de Polic\u00eda Municipal de \u00a0 Monter\u00eda[3], \u00a0 en la que inform\u00f3 que no encontr\u00f3 ninguna querella policiva instaurada por la \u00a0 se\u00f1ora Martha de la Ossa L\u00f3pez contra la se\u00f1ora Myriam Sof\u00eda L\u00f3pez de Reina, sin \u00a0 embargo, aclar\u00f3 que tom\u00f3 posesi\u00f3n del cargo el 14 de septiembre de 2011. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente, el 14 de abril de \u00a0 2014, lleg\u00f3 el informe del Juzgado Tercero Civil Municipal de Monter\u00eda C\u00f3rdoba, \u00a0 sobre la inspecci\u00f3n judicial decretada por esta Corporaci\u00f3n[4]. \u00a0 La diligencia se llev\u00f3 a cabo el 4 de abril de 2014 por un arquitecto auxiliar \u00a0 de la justicia y en ella encontr\u00f3, que \u201csolo existe una v\u00eda para acceder al \u00a0 predio denominado Finca La Zoconita, que es entrando por la v\u00eda que conduce \u00a0 desde Monter\u00eda al Corregimiento de Santa Isabel, por la Finca de propiedad del \u00a0 exmagistrado Mu\u00f1oz en distancia aproximada de cuatrocientos sesenta (460) \u00a0 metros, en mal estado de conservaci\u00f3n, siendo este tramo para uso vehicular; y \u00a0 atravesando por esta hasta llegar a Finca de propiedad de la se\u00f1ora Miriam \u00a0 L\u00f3pez, donde existe un camino real de 40 cent\u00edmetros de ancho, con tres (3) \u00a0 puertas de madera cuyas medidas son: primera puerta entrando, tiene 1.50 metros, \u00a0 segunda puerta entrando, tiene 2.00 metros y tercera puerta entrando tiene 3.00 \u00a0 metros. Distancia seiscientos cincuenta (650) metros aproximadamente en regular \u00a0 estado. (\u2026) Se concluye que no es imposible el cruce de un veh\u00edculo de cuatro \u00a0 ruedas por las dos primeras puertas\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, remiti\u00f3 las \u00a0 fotograf\u00edas tomadas el d\u00eda de la inspecci\u00f3n, en las que se evidencia que si bien \u00a0 los caminos no est\u00e1n en excelentes condiciones, un veh\u00edculo promedio puede \u00a0 atravesar los mismos sin mayor esfuerzo, y sin que ello implique afectaci\u00f3n a la \u00a0 vegetaci\u00f3n de la finca de la se\u00f1ora L\u00f3pez, pues es un terreno completamente \u00a0 \u00e1rido. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, la accionante \u00a0 remiti\u00f3 un escrito reiterando las pretensiones consignadas en la acci\u00f3n de \u00a0 tutela e informando, que la accionada instal\u00f3 una \u201ccerca el\u00e9ctrica nueva en \u00a0 la segunda puerta siendo esta muy angosta donde no cabe un carro.\u201d. De igual \u00a0 forma insisti\u00f3 en que no existe ning\u00fan otro camino de acceso al lugar en el que \u00a0 vive su abuela y por ello se vulneran sus derechos a la dignidad humana y al \u00a0 m\u00ednimo vital. Envi\u00f3 un mapa elaborado a mano alzada ilustrando la disposici\u00f3n de \u00a0 los predios en conflicto.[5] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES Y \u00a0 FUNDAMENTOS. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corte es competente para conocer de la revisi\u00f3n de los \u00a0 fallos materia de acci\u00f3n de tutela, de conformidad con lo establecido en los \u00a0 art\u00edculos 86 y 241-9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en los art\u00edculos 31 a 36 del \u00a0 Decreto 2591 de 1991 y dem\u00e1s disposiciones pertinentes, as\u00ed como por la \u00a0 escogencia del caso por la Sala de Selecci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Presentaci\u00f3n del problema \u00a0 jur\u00eddico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El caso trata sobre la situaci\u00f3n en la que se encuentra la se\u00f1ora \u00a0Mar\u00eda Cleotilde Hern\u00e1ndez Mej\u00eda, quien actualmente tiene 86 a\u00f1os de edad \u00a0 y un delicado estado de salud; vive en un sector rural de Monter\u00eda C\u00f3rdoba, con \u00a0 una sola v\u00eda de acceso a su casa, que se encuentra cruzando la propiedad de la \u00a0 se\u00f1ora Myriam L\u00f3pez, persona que decidi\u00f3 cerrarle el paso. Por lo tanto, la \u00a0 agente oficiosa considera que la demandada, vulnera los derechos fundamentales \u00a0 de su abuela a la vida en condiciones dignas, a la salud, al m\u00ednimo vital y al \u00a0 libre tr\u00e1nsito, pues ha quedado incomunicada y no puede asistir a sus controles \u00a0 m\u00e9dicos entre otros. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 consecuencia, le corresponde a la Sala estudiar en primer lugar si la acci\u00f3n de \u00a0 tutela es procedente formalmente, teniendo en cuenta que (i) es interpuesta por \u00a0 una agente oficiosa, (ii) se trata de una tutela interpuesta contra un \u00a0 particular y, (iii) los jueces de instancia estimaron que no cumple con el \u00a0 requisito de subsidiariedad, pues existen otros mecanismos de defensa. Si se \u00a0 supera el an\u00e1lisis anterior, la Sala deber\u00e1 determinar si es admisible que una \u00a0 persona proh\u00edba el paso de terceros por su propiedad privada, cuando \u00e9ste es el \u00a0 \u00fanico camino que existe para llegar a la v\u00eda principal, m\u00e1xime si con ello se \u00a0 afectan los derechos fundamentales de quienes se encuentran viviendo en predios \u00a0 que quedan incomunicados, y si en consecuencia, es posible entonces exigir \u00a0 directamente el deber de solidaridad entre particulares. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Para dar \u00a0 una respuesta a lo anterior, la Sala rese\u00f1ar\u00e1 la jurisprudencia constitucional \u00a0 sobre la especial protecci\u00f3n que deben recibir los adultos mayores y el deber de \u00a0 solidaridad frente a los grupos vulnerables, luego se referir\u00e1 a aquella \u00a0 relativa a la propiedad privada, sus l\u00edmites y su funci\u00f3n social. Por \u00faltimo, \u00a0 resolver\u00e1 el caso concreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los adultos \u00a0 mayores y la especial protecci\u00f3n constitucional que deben recibir. El deber de \u00a0 solidaridad con los grupos especialmente vulnerables. Reiteraci\u00f3n de \u00a0 jurisprudencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Sin \u00a0 embargo, consiente de las evidentes desigualdades y las grandes brechas sociales \u00a0 que existen en nuestro pa\u00eds, al consagrar el derecho a la igualdad, el \u00a0 constituyente del 91 incluy\u00f3 tambi\u00e9n un mandato para que \u201cla igualdad sea \u00a0 real y efectiva\u201d, que implica que el Estado \u201cadopt[e] medidas a \u00a0 favor de grupos discriminados o marginados\u201d. Esto supone entonces una visi\u00f3n \u00a0 positiva de la igualdad, es decir en sentido material, que implica acciones \u00a0 afirmativas por parte del Estado dirigidas a aquellos grupos poblacionales que \u00a0 est\u00e1n en condici\u00f3n de vulnerabilidad, y por lo tanto son los que m\u00e1s lo \u00a0 necesitan. Dentro de estos, se encuentran, entre otros los ni\u00f1os, los discapacitados y los adultos mayores (art\u00edculos \u00a0 13, 46 y 47 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Por su parte, el art\u00edculo 47 \u00a0 constitucional, establece que es deber del Estado, de la sociedad y de la \u00a0 familia proteger y ayudar a las personas de la tercera edad, y promover \u201csu \u00a0 integraci\u00f3n a la vida activa y comunitaria.\u201d Adem\u00e1s, espec\u00edficamente le \u00a0 impone al Estado la obligaci\u00f3n de garantizarles \u201clos servicios de la \u00a0 seguridad social integral y el subsidio alimentario en caso de indigencia\u201d. \u00a0 Entonces, si bien las autoridades tienen el deber de realizar acciones positivas \u00a0 en beneficio de este grupo poblacional[6], la protecci\u00f3n no se restringe a \u00a0 las garant\u00edas institucionales que se les brinden, sino que es un compromiso que \u00a0 ha adquirido toda la sociedad de respetar sus derechos y ayudar a que vivan en \u00a0 unas condiciones dignas, teniendo una especial consideraci\u00f3n en raz\u00f3n de su \u00a0 avanzada edad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. La Corte Constitucional ha estudiado en \u00a0 varias oportunidades y con ocasi\u00f3n de distintos temas la especial protecci\u00f3n que \u00a0 tienen las personas de la tercera edad. Por ejemplo, en un caso en el que se \u00a0 pretend\u00eda el amparo del derecho a la salud de un adulto mayor, esta Corte \u00a0 sostuvo: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLos adultos mayores necesitan \u00a0 una protecci\u00f3n preferente en vista de las especiales condiciones en que se \u00a0 encuentran y es por ello que el Estado tiene el deber de garantizar los \u00a0 servicios de seguridad social integral a estos, dentro de los cuales se \u00a0 encuentra la atenci\u00f3n en salud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La atenci\u00f3n en salud de \u00a0 personas de la tercera edad se hace relevante en el entendido en que\u00a0es \u00a0 precisamente a ellos a quienes debe procurarse un urgente cuidado m\u00e9dico en \u00a0 raz\u00f3n de las dolencias que son connaturales a la etapa del desarrollo en que se \u00a0 encuentran\u201d[7] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. As\u00ed mismo, \u00a0 cuando el amparo solicitado en la acci\u00f3n de tutela recae sobre un adulto mayor, \u00a0 que adem\u00e1s se encuentra en condici\u00f3n de discapacidad, el juez debe tener en \u00a0 cuenta esa doble situaci\u00f3n de vulnerabilidad, a partir de la cual el examen de \u00a0 la afectaci\u00f3n de sus derechos fundamentales tiene que realizarse bajo una \u00f3ptica \u00a0 de especial protecci\u00f3n, pues se trata de personas que no pueden, procurarse unas \u00a0 condiciones de vida adecuadas por s\u00ed mismas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Este tema se \u00a0 estudi\u00f3 en la sentencia T-361 de 2012[8], \u00a0 a prop\u00f3sito de un caso en el que el Instituto del Seguro Social, se negaba a \u00a0 pagarle una pensi\u00f3n de sobreviviente a una persona de la tercera edad y \u00a0 discapacitada, que le hab\u00eda sido reconocida a\u00f1os atr\u00e1s. La Corte dijo, sobre la situaci\u00f3n de vulnerabilidad de este \u00a0 grupo poblacional lo siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(&#8230;) es indispensable otorgar \u00a0 a los adultos mayores (y m\u00e1s a\u00fan cuando est\u00e1n en situaci\u00f3n de discapacidad), un \u00a0 trato preferente para evitar la posible vulneraci\u00f3n de sus derechos \u00a0 fundamentales, ya que cuando dichas personas sobrepasan el \u00edndice\u00a0de \u00a0 promedio de vida de los colombianos\u00a0y no tienen otro medio de sustento \u00a0 eficaz, es la acci\u00f3n de tutela la id\u00f3nea para obtener la efectividad de sus \u00a0 derechos.[9]\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior, en raz\u00f3n a que no \u00a0 se pueden desconocer los constantes inconvenientes que tienen que afrontar las \u00a0 personas de edad avanzada, cuyas condiciones f\u00edsicas (por ejemplo discapacidad)\u00a0(i)\u00a0les \u00a0 impiden trabajar,\u00a0(ii)\u00a0les ocasionan restricciones originadas en las \u00a0 prohibiciones legales que hacen obligatorio el retiro forzoso de su trabajo al \u00a0 arribar a cierta edad, y en consecuencia,\u00a0(iii)\u00a0los inhabilita para poder \u00a0 proveerse sus propios gastos.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8. Ahora bien, esta especial protecci\u00f3n \u00a0 para las personas de la tercera edad, tiene fundamento tambi\u00e9n en la \u00a0 consagraci\u00f3n[10] del principio de \u00a0 solidaridad como uno de los elementos esenciales del Estado, que es un \u00a0 componente necesario para lograr sus fines sociales, orientados principalmente a \u00a0 promover la prosperidad y el bienestar general. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9. Esta Corte ha definido el principio de \u00a0 solidaridad como \u201cun deber, impuesto a toda \u00a0 persona por el solo hecho de su pertenencia al conglomerado social, consistente \u00a0 en la vinculaci\u00f3n del propio esfuerzo y actividad en beneficio o apoyo de otros \u00a0 asociados o en inter\u00e9s colectivo\u201d[11]. \u00a0As\u00ed pues, entenderla como un deber supone \u00a0 que todos los miembros de la sociedad, tienen la obligaci\u00f3n de ayudar a sus \u00a0 iguales a hacer efectivos sus derechos, m\u00e1s a\u00fan cuando se trata de personas en \u00a0 situaci\u00f3n de debilidad manifiesta. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10. Sin \u00a0 embargo, cuando se trata de la aplicaci\u00f3n del deber de solidaridad en las \u00a0 relaciones que existen entre los particulares, \u00e9ste aunque es una pauta de \u00a0 comportamiento que deber\u00eda ser tenida en cuenta en las mismas, en principio no \u00a0 es exigible directamente por parte del juez constitucional, pues para el efecto, \u00a0 es necesario que exista un desarrollo legal que lo permita, en otras palabras, \u201clos \u00a0 deberes constitucionales constituyen una facultad otorgada al Legislador para \u00a0 imponer determinada prestaci\u00f3n, pero su exigibilidad depende, \u2018de la voluntad \u00a0 legislativa de actualizar, mediante la consagraci\u00f3n de sanciones legales, su \u00a0 potencialidad jur\u00eddica\u2019&#8221;[12]. \u00a0\u00a0De esta forma, por ejemplo, en materia de seguridad social, el deber de \u00a0 solidaridad es exigible y vinculante directamente, pues la consagraci\u00f3n legal \u00a0 del mismo as\u00ed lo dispone[13]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10.1 No obstante lo anterior, si la omisi\u00f3n \u00a0 del deber de solidaridad por parte de un particular, amenaza o vulnera derechos \u00a0 fundamentales de otra persona, el juez de tutela puede exigir directamente que \u00a0 se corrija la conducta y se aplique la obligaci\u00f3n emanada de la Constituci\u00f3n de \u00a0 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11. En resumen, es deber del Estado y de la \u00a0 sociedad ayudar a las personas que se encuentran en condici\u00f3n de vulnerabilidad \u00a0 para que puedan superar las barreras que les impiden gozar de una vida en \u00a0 condiciones dignas y que ponen en constante riesgo sus derechos fundamentales, \u00a0 pues a partir de la constituci\u00f3n de 1991, Colombia es un Estado Social de \u00a0 Derecho, basado entre otros, en los principios de igualdad y solidaridad, que \u00a0 adem\u00e1s son pautas de comportamiento para los particulares; que pueden ser \u00a0 exigidas directamente en algunos casos excepcionales por el juez constitucional, \u00a0 cuando su omisi\u00f3n implica la vulneraci\u00f3n de derechos fundamentales de otras \u00a0 personas en estado de indefensi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El derecho \u00a0 a la propiedad privada. Funci\u00f3n social de la propiedad. Reiteraci\u00f3n de \u00a0 jurisprudencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12. El derecho de dominio o de propiedad est\u00e1 consagrado en el art\u00edculo \u00a0 669 del C\u00f3digo Civil colombiano que dispone: \u201c[e]l dominio que se llama tambi\u00e9n propiedad es el derecho real en una \u00a0 cosa corporal, para gozar y disponer de ella \u00a0(\u2026)\u201d. Que sea un derecho real[14], \u00a0 significa que se tiene respecto de una cosa y no frente a una persona. En un \u00a0 principio se trataba de un derecho absoluto que incluso permit\u00eda actuaciones \u00a0 arbitrarias[15] \u00a0por parte de su titular, pero esa concepci\u00f3n cl\u00e1sica de la propiedad fue \u00a0 evolucionando con el tiempo y empez\u00f3 a tener en cuenta las necesidades de \u00a0 justicia \u201cy de desarrollo\u00a0 econ\u00f3mico y social en otros espacios \u00a0 jur\u00eddicos y constitucionales,\u00a0 que determinaron un nuevo rumbo y fueron \u00a0 incluyendo\u00a0 nuevos elementos\u00a0 al derecho a la propiedad, necesarios\u00a0 \u00a0 para ponderar su ejercicio frente a situaciones o \u201cmotivos de utilidad p\u00fablica&#8221;, \u00a0 (art\u00edculos 31 y\u00a0 32 de la Constituci\u00f3n de 1886),\u00a0 o circunstancias en \u00a0 las que el inter\u00e9s privado tuviera que\u00a0 ceder al inter\u00e9s p\u00fablico o social. \u00a0 Estas nuevas\u00a0 concepciones, posteriormente\u00a0 fueron\u00a0 reforzadas en \u00a0 la reforma\u00a0 constitucional de 1.936 con la introducci\u00f3n del concepto \u00a0 expl\u00edcito de &#8220;funci\u00f3n social\u201d de la propiedad.\u201d[16] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13. Sin embargo, fue con la expedici\u00f3n de la Constituci\u00f3n de 1991 \u00a0 que el concepto de propiedad empez\u00f3 a tener una profunda trascendencia social, \u00a0 pues se le incorporaron nuevos elementos que antes no hac\u00edan parte del mismo. \u00a0 As\u00ed pues, actualmente la propiedad privada es reconocida no solo como un derecho \u00a0 sino tambi\u00e9n como un deber que genera obligaciones, y en esta medida, adem\u00e1s de \u00a0 garantizar su n\u00facleo esencial, se protege as\u00ed mismo su funci\u00f3n social y \u00a0 econ\u00f3mica, de acuerdo con lo establecido en el articulo 58 constitucional[17], \u00a0 gracias al cual, es posible lograr un equilibrio entre los derechos del \u00a0 propietario y las necesidades de la colectividad, debidamente fundamentadas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, el legislador puede imponer a los propietarios ciertas \u00a0 restricciones a su derecho con el \u00e1nimo de preservar los intereses sociales, \u00a0 siempre que no afecte el n\u00facleo esencial del mismo, es decir que se respete el \u00a0 nivel m\u00ednimo de uso, y de explotaci\u00f3n econ\u00f3mica del bien. Por esta raz\u00f3n, la \u00a0 protecci\u00f3n constitucional de la propiedad privada, debe hacerse de acuerdo con \u00a0 las especificidades de cada caso concreto, especialmente si se encuentra \u00a0 relacionada con otros derechos fundamentales, y teniendo en cuenta que como la \u00a0 funci\u00f3n social es uno de sus elementos constitutivos, se entiende tambi\u00e9n como \u00a0 un deber, que le exige a los propietarios actuar conforme al principio de \u00a0 solidaridad consagrado en la constituci\u00f3n. As\u00ed pues, \u201c[l]a\u00a0 \u00a0 configuraci\u00f3n legal de la propiedad, entonces,\u00a0 puede apuntar \u00a0 indistintamente a la supresi\u00f3n de ciertas facultades, a su ejercicio \u00a0 condicionado o, en ciertos casos, al obligado ejercicio de algunas obligaciones.\u201d[18] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Las servidumbres, limitaciones permitidas al derecho de propiedad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14. Ahora bien, de acuerdo con el art\u00edculo 793 del C\u00f3digo Civil[19], una de las \u00a0 limitaciones al derecho de domino son las servidumbres, que pueden ser \u00a0 naturales, legales o voluntarias[20]. \u00a0 Por su parte, el art\u00edculo 879 de esa misma codificaci\u00f3n \u00a0 las define como el \u201cgravamen impuesto sobre un predio, en beneficio de otro \u00a0 de distinto due\u00f1o o de una entidad sea de derecho p\u00fablico o privado\u201d. Sobre \u00a0 este asunto, la Corte ha dicho: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00e9stas [se refiere a las servidumbres] constituyen limitaciones al \u00a0 derecho de dominio que generan derechos reales accesorios porque siempre se \u00a0 ejercen sobre bienes inmuebles y se imponen a los predios y no a los \u00a0 propietarios de los mismos[21]. \u00a0 Es, entonces, la servidumbre una carga que la ley o la naturaleza imponen a un \u00a0 predio que, por sus condiciones naturales, debe servirle a otro inmueble que \u00a0 pertenece a otro propietario. Como lo advert\u00eda Josserand, las servidumbres \u00a0 generan \u201crelaciones jur\u00eddicas entre dos feudos\u201d[22]. \u00a0[23] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>15. Espec\u00edficamente, el art\u00edculo 905 del C\u00f3digo Civil se refiere a \u00a0 la\u00a0 servidumbre de tr\u00e1nsito y establece: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 905. &lt;DERECHO A SERVIDUMBRE DE TRANSITO&gt;.\u00a0&lt;Aparte \u00a0 tachado INEXEQUIBLE, resto del art\u00edculo CONDICIONALMENTE exequible&gt; Si un predio \u00a0 se halla destituido de\u00a0toda comunicaci\u00f3n con el camino p\u00fablico, por la \u00a0 interposici\u00f3n de otros predios, el due\u00f1o del primero tendr\u00e1 derecho para imponer \u00a0 a los otros la servidumbre de tr\u00e1nsito en cuanto fuere indispensable para el uso \u00a0 y beneficio de su predio, pagando el valor del terreno necesario para la \u00a0 servidumbre, y resarciendo todo otro perjuicio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta figura fue estudiada detalladamente en la \u00a0sentencia C-544 de \u00a0 1997[24] \u00a0que revis\u00f3 una de las expresiones contenida en dicha norma[25]. En ese \u00a0 fallo la Corte explic\u00f3 que dentro de las servidumbres legales se encuentra la de \u00a0 tr\u00e1nsito que \u201cfue concebida como un instrumento jur\u00eddico para \u00a0 autorizar el ingreso a un predio de propiedad privada para que otra persona \u00a0 diferente al due\u00f1o[26] \u00a0pueda ejercer los derechos derivados del dominio y la libertad de empresa sobre \u00a0 otro predio.\u201d, de manera que, se trata de una limitaci\u00f3n que se le impone al \u00a0 bien inmueble y como tal le pertenece a \u00e9ste, sin tener en cuenta si su \u00a0 propietario est\u00e1 o no de acuerdo con la misma[27], \u00a0 pues de lo que se trata es de garantizar una \u201cadecuada y eficiente \u00a0 utilizaci\u00f3n de la naturaleza(\u2026)Esta \u00a0 servidumbre es, entonces, perpetua y rebasa el \u00e1mbito personal del \u00a0 propietario porque se adhiere al predio y se impone sin importar qui\u00e9n es \u00a0 el due\u00f1o.\u201d (Negrita dentro del texto). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>16. En concordancia con lo anterior, y siguiendo lo establecido en el \u00a0 citado art\u00edculo 905, para que pueda imponerse una servidumbre de tr\u00e1nsito, es \u00a0 necesario observar tres condiciones: i) que el predio se encuentre incomunicado \u00a0 de la v\u00eda p\u00fablica m\u00e1s cercana, ii) que la incomunicaci\u00f3n sea \u00a0por la \u00a0 interposici\u00f3n de otros predios y, iii) que el \u00a0 acceso al camino p\u00fablico sea indispensable para el uso y beneficio de su predio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>17. El texto de la norma original establec\u00eda que el predio \u00a0 deb\u00eda estar incomunicado totalmente para que fuera posible imponer la \u00a0 servidumbre, pero esta Corte en la citada sentencia C-544 de 1997[28], declar\u00f3 inexequible dicha expresi\u00f3n, \u00a0 pues con ello se podr\u00edan afectar los derechos fundamentales de la persona que \u00a0 solicita la servidumbre y en general, \u201cel inter\u00e9s p\u00fablico que supone la explotaci\u00f3n eficiente de la \u00a0 propiedad privada\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En dicha \u00a0 oportunidad, la Corte sostuvo que es posible imponer limitaciones al derecho de \u00a0 propiedad no solo si ello es necesario para garantizar el inter\u00e9s general o \u00a0 p\u00fablico, sino tambi\u00e9n cuando se evidencia una afectaci\u00f3n a los derechos \u00a0 fundamentales de los particulares, siempre que se respete el n\u00facleo esencial del \u00a0 mismo, que, como se vio previamente, consiste en los niveles m\u00ednimos de uso, \u00a0 disposici\u00f3n y explotaci\u00f3n econ\u00f3mica del bien. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>17.1 En cuanto \u00a0 a la servidumbre de tr\u00e1nsito, se\u00f1al\u00f3 que la limitaci\u00f3n que contempla la norma \u00a0 cumple tres objetivos constitucionalmente v\u00e1lidos: (i) busca facilitar el uso \u00a0 del inmueble que no tiene comunicaci\u00f3n con la v\u00eda p\u00fablica, ayudando as\u00ed a quien \u00a0 siendo propietario no puede ejercer su derecho plenamente en raz\u00f3n de las \u00a0 limitaciones mismas del predio, (ii) es una disposici\u00f3n que potencia la funci\u00f3n \u00a0 social de la propiedad \u201cpues es l\u00f3gico inferir que un bien que no tiene \u00a0 comunicaci\u00f3n con las v\u00edas p\u00fablicas no puede ser adecuadamente explotado o usado, \u00a0 con lo que se afecta el inter\u00e9s colectivo que implica la correcta utilizaci\u00f3n de \u00a0 la tierra\u201d, y (iii) protege el derecho de propiedad del predio sirviente, \u00a0 pues al instituir que solo puede imponerse cuando un predio se encuentre privado \u00a0 de toda comunicaci\u00f3n con la v\u00eda p\u00fablica, garantiza al propietario que la \u00a0 limitaci\u00f3n a su predio solo ocurrir\u00e1 excepcionalmente, evitando as\u00ed ingerencias \u00a0 del Estado y de otros particulares frente a su derecho de dominio. \u00a0 Sin embargo, tambi\u00e9n sostuvo que el hecho de que solo pudiera proceder cuando se \u00a0 trata de predios que carecen absolutamente de toda comunicaci\u00f3n, no era una \u00a0 medida id\u00f3nea ni necesaria para lograr los objetivos mencionados. Al respecto \u00a0 consider\u00f3: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn efecto, a pesar de que es \u00a0 pertinente y v\u00e1lido constitucionalmente que el Estado intervenga para facilitar \u00a0 el derecho a usar y disfrutar del bien enclavado, no lo es que esa intervenci\u00f3n \u00a0 s\u00f3lo resulte obligatoria cuando el inmueble colindante est\u00e1 totalmente \u00a0 incomunicado con la v\u00eda principal, pues en casos en los que a pesar de que el \u00a0 predio cuenta con una v\u00eda de acceso, esa no es adecuada ni suficiente para \u00a0 explotar, usar y gozar del bien, la condici\u00f3n legal de que exista destituci\u00f3n \u00a0 \u201ctotal\u201d con la v\u00eda p\u00fablica, impide la adecuada explotaci\u00f3n del bien. De hecho, \u00a0 un predio total o parcial, pero gravemente incomunicado es b\u00e1sicamente \u00a0 improductivo y, como tal, resulta contrario a la funci\u00f3n social de la propiedad \u00a0 privada. De hecho, el uso adecuado del inmueble no es solamente una decisi\u00f3n \u00a0 individual y aut\u00f3noma del propietario, es tambi\u00e9n un deber social que se impone. \u00a0 Un ejemplo claro de esta imposici\u00f3n se encuentra en el art\u00edculo 6\u00ba de la Ley 200 \u00a0 de 1936, seg\u00fan el cual la Naci\u00f3n podr\u00eda declarar extinguido el derecho de \u00a0 dominio sobre predios rurales que no son explotados.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>17.2 De esta \u00a0 forma, concluy\u00f3 que la medida no era necesaria para garantizar el n\u00facleo \u00a0 esencial del derecho de propiedad, pues resultaba demasiado gravosa para la \u00a0 garant\u00eda de la funci\u00f3n social de la propiedad, y resultaba desproporcional, en \u00a0 tanto afectaba derechos y principios constitucionales de mayor jerarqu\u00eda. \u00a0As\u00ed \u00a0 pues, decidi\u00f3 declarar inexequible la expresi\u00f3n \u201ctoda\u201d del \u00a0 art\u00edculo 905 del C\u00f3digo Civil, pues con \u00e9sta solo se refer\u00eda a las condiciones \u00a0 del bien dominante sin tener en cuenta los derechos que podr\u00edan entrar en \u00a0 conflicto. De esta forma, es claro que para poder imponer una servidumbre de \u00a0 tr\u00e1nsito, es necesario analizar las circunstancias concretas de cada predio. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>18. Por otra parte, esta Corporaci\u00f3n tambi\u00e9n ha estudiado algunos \u00a0 casos en los que mediante la acci\u00f3n de tutela los accionantes solicitaron que se \u00a0 les permitiera pasar por un predio ajeno, toda vez que el propio se encontraba \u00a0 incomunicado de la v\u00eda p\u00fablica m\u00e1s cercana. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>18.1 En la sentencia T-036 de 1995[29] \u00a0dos personas de avanzada edad que viv\u00edan en un predio que se encontraba \u00a0 incomunicado entre otros terrenos vecinos, sin acceso directo a la v\u00eda \u00a0 p\u00fablica y que contaban con una servidumbre de tr\u00e1nsito debidamente constituida y \u00a0 elevada a escritura p\u00fablica, acudieron a la acci\u00f3n de tutela, pues el \u00a0 propietario del bien sirviente hab\u00eda decidido cerrarles el paso argumentando que \u00a0 el camino estaba destinado exclusivamente al tr\u00e1nsito de personas y como ellos \u00a0 utilizaban un burro de carga, pod\u00edan erosionar el terreno en el que se \u00a0 encontraba su casa. Entonces, instal\u00f3 en el camino puertas cerradas con candado \u00a0 y lo cerc\u00f3 con alambre de p\u00faas, obligando a los ancianos a arrastrarse por \u00a0 debajo del alambrado y cargar al hombro los productos de su finca, que vend\u00edan \u00a0 para obtener su sustento diario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte \u00a0 decidi\u00f3 amparar el derecho de los accionantes a la dignidad humana, teniendo en \u00a0 cuenta que como personas de la tercera edad deben recibir una especial \u00a0 protecci\u00f3n constitucional y le orden\u00f3 al propietario del bien sirviente, \u201cretirar \u00a0 inmediatamente cualquier obst\u00e1culo que impida el libre tr\u00e1nsito de los \u00a0 accionantes y de su animal de carga, por el camino que ellos acostumbran usar.\u201d \u00a0 Sin embargo, la protecci\u00f3n fue otorgada de manera transitoria, pues los actores \u00a0 hab\u00edan iniciado un proceso por perturbaci\u00f3n de servidumbre que se encontraba en \u00a0 tr\u00e1mite. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior, \u00a0 tuvo sustento en dos argumentos principalmente, el primero referente a la \u00a0 especial protecci\u00f3n que deben recibir las personas de la tercera edad, y la \u00a0 evidente situaci\u00f3n de indefensi\u00f3n en la que se encontraban los actores, que eran \u00a0 dos personas extremadamente vulnerables, el segundo, relativo al deber de \u00a0 solidaridad, pues si bien \u00e9ste es un patr\u00f3n establecido en la constituci\u00f3n que \u00a0 en principio no puede ser exigido directamente por el juez, excepcionalmente eso \u00a0 es posible, cuando su incumplimiento por parte de un particular vulnera o \u00a0 amenaza los derechos fundamentales de otra persona, y esto es as\u00ed porque la \u00a0 solidaridad es una herramienta que le permite al juez evaluar las acciones u \u00a0 omisiones de las personas cuando la tutela es utilizada frente a particulares, \u00a0 en aras de garantizar y armonizar los derechos fundamentales de ambas partes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>18.2 Otro \u00a0 caso similar fue fallado recientemente en la sentencia T-736 de 2013[30]. \u00a0 En \u00e9ste una persona de 78 a\u00f1os de edad, acudi\u00f3 a la acci\u00f3n de tutela toda vez \u00a0 que su predio se encontraba incomunicado a m\u00e1s de 500 metros de la v\u00eda \u00a0 principal, y su \u00fanico acceso era una servidumbre construida previamente por el \u00a0 antiguo propietario del predio sirviente, la cual fue cerrada. Por lo tanto, el \u00a0 accionante se ve\u00eda obligado a cargar en su espalda el mercado que realizaba cada \u00a0 8 d\u00edas desde la v\u00eda principal, y en ocasiones al estar enfermo, no pod\u00eda salir \u00a0 de su lugar de habitaci\u00f3n para poder acudir al servicio de salud, adem\u00e1s de \u00a0 haber perdido clientes para su trabajo que consist\u00eda b\u00e1sicamente en cuidar \u00a0 ganado, y vender leche. La Corte decidi\u00f3 nuevamente tutelar de forma transitoria \u00a0 los derechos fundamentales a la dignidad humana, a la vida, a la integridad \u00a0 personal, a la salud y al trabajo del accionante y en consecuencia orden\u00f3 a la \u00a0 persona demandada retirar cualquier obst\u00e1culo que impidiera el \u00a0 libre tr\u00e1nsito del actor y de los\u00a0 vecinos, por el camino que ellos \u00a0 acostumbran usar, y que cruzaba por sus predios, mientras se resolv\u00eda el proceso \u00a0 policivo de perturbaci\u00f3n de servidumbre que hab\u00eda sido iniciado por el \u00a0 peticionario \u00a0y otros vecinos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La decisi\u00f3n se tom\u00f3 con base en la evidente ocurrencia de un \u00a0 perjuicio irremediable al actor, que era una persona de la tercera edad, y \u00a0 sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional, adem\u00e1s, porque la determinaci\u00f3n \u00a0 del accionado afectaba la funci\u00f3n social de la propiedad, pues el actor no \u00a0 estaba pudiendo usar su bien inmueble para las actividades econ\u00f3micas que sol\u00eda \u00a0 realizar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>19. Para resumir, si bien el ordenamiento jur\u00eddico otorga protecci\u00f3n \u00a0 a la propiedad privada, es posible establecer l\u00edmites a la misma, a trav\u00e9s de \u00a0 por ejemplo, las servidumbres de tr\u00e1nsito, que pueden imponerse en raz\u00f3n de la \u00a0 funci\u00f3n social de la propiedad, de la afectaci\u00f3n a derechos fundamentales de \u00a0 particulares, o de necesidad p\u00fablica. Lo anterior, ha sido aplicado por la \u00a0 jurisprudencia constitucional en casos en los que sujetos especialmente \u00a0 vulnerables, espec\u00edficamente adultos mayores, han acudido a la acci\u00f3n de tutela \u00a0 al verse imposibilitados para realizar sus actividades normalmente, por el \u00a0 cierre de una servidumbre que les serv\u00eda como el camino m\u00e1s adecuado hacia la \u00a0 v\u00eda p\u00fablica m\u00e1s cercana a sus predios. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>20. Teniendo claros los anteriores conceptos, la Sala seguir\u00e1 con el \u00a0 an\u00e1lisis del caso en concreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Estudio del caso concreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La agente \u00a0 oficiosa manifest\u00f3 que padece de diabetes y que adem\u00e1s de su abuela, se hace \u00a0 cargo de una menor de dos a\u00f1os de edad por lo cual no puede permanecer todo el \u00a0 tiempo con la agenciada. Tambi\u00e9n inform\u00f3 que previamente hab\u00eda intentado iniciar \u00a0 un proceso policivo para solucionar el problema de tr\u00e1nsito de su abuela, pero \u00a0 el mismo no arroj\u00f3 ning\u00fan resultado. Por su parte, la accionada dijo que \u00a0 exist\u00edan otros caminos que pod\u00edan utilizar para llegar a la v\u00eda p\u00fablica y que \u00a0 por lo tanto no era necesario que pasaran por su terreno. Sin embargo, a trav\u00e9s \u00a0 de la inspecci\u00f3n judicial ordenada durante la revisi\u00f3n de los fallos de \u00a0 instancia, la Sala logr\u00f3 establecer que la finca en la que vive la se\u00f1ora Mar\u00eda \u00a0 Cleotilde Hern\u00e1ndez Mej\u00eda no tiene ning\u00fan camino de acceso a la v\u00eda p\u00fablica \u00a0 diferente a aquel que pasa por el predio de la se\u00f1ora Myriam L\u00f3pez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este punto, cabe recordar que \u00a0 el arquitecto auxiliar de la justicia que realiz\u00f3 la visita a los bienes de las \u00a0 partes de este proceso, encontr\u00f3 que \u201csolo existe una v\u00eda para acceder al \u00a0 predio denominado Finca La Zoconita, que es entrando por la v\u00eda que conduce \u00a0 desde Monter\u00eda al Corregimiento de Santa Isabel, por la Finca de propiedad del \u00a0 exmagistrado Mu\u00f1oz en distancia aproximada de cuatrocientos sesenta (460) \u00a0 metros, en mal estado de conservaci\u00f3n, siendo este tramo para uso vehicular; y \u00a0 atravesando por esta hasta llegar a Finca de propiedad de la se\u00f1ora Miriam \u00a0 L\u00f3pez, donde existe un camino real de 40 cent\u00edmetros de ancho, con tres (3) \u00a0 puertas de madera cuyas medidas son: primera puerta entrando, tiene 1.50 metros, \u00a0 segunda puerta entrando, tiene 2.00 metros y tercera puerta entrando tiene 3.00 \u00a0 metros. Distancia seiscientos cincuenta (650) metros aproximadamente en regular \u00a0 estado. (\u2026) Se concluye que no es imposible el cruce de un veh\u00edculo de cuatro \u00a0 ruedas por las dos primeras puertas\u201d[31] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>22. Pues bien, antes de entrar a estudiar el fondo del asunto, la Sala \u00a0 debe pronunciarse sobre tres cuestiones que tienen que ver con la procedencia \u00a0 formal del amparo. La primera de ellas se refiere a la legitimaci\u00f3n por activa \u00a0 en el presente caso, esto es s\u00ed la se\u00f1ora Martha de la Ossa L\u00f3pez pod\u00eda \u00a0 interponer la acci\u00f3n de tutela en nombre de su abuela, la se\u00f1ora Mar\u00eda Cleotilde \u00a0 Hern\u00e1ndez Mej\u00eda actuando como su agente oficiosa. Sobre el particular, basta con \u00a0 recordar que la jurisprudencia de esta Corte ha sostenido en reiteradas \u00a0 ocasiones[32] que dicha figura responde a las especiales condiciones que se \u00a0 pueden predicar de la persona que est\u00e1 siendo directamente afectada en sus \u00a0 derechos fundamentales, pues puede ocurrir que se halle en imposibilidad f\u00edsica \u00a0 o s\u00edquica de acudir por si misma ante el juez de tutela para solicitarle la \u00a0 salvaguarda de sus derechos, por lo tanto, bajo estos supuestos, se admite que \u00a0 act\u00fae por intermedio de una tercera persona que no es un apoderado judicial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>22.1. As\u00ed las \u00a0 cosas, se ha estipulado que en los casos en los que quien interpone la acci\u00f3n de \u00a0 tutela lo hace como agente oficioso de la persona directamente afectada, si bien \u00a0 no es necesario que cuente con un poder para actuar, por lo menos debe \u00a0 manifestar expresamente que est\u00e1 interviniendo en tal calidad y, tambi\u00e9n probar \u00a0 la situaci\u00f3n que impide que su representada interponga por s\u00ed misma la acci\u00f3n de \u00a0 tutela o bien, que ello se pueda inferir de los hechos narrados y probados \u00a0 durante el proceso. Estas dos condiciones fueron cumplidas por la se\u00f1ora Martha \u00a0 de la Ossa L\u00f3pez quien manifest\u00f3 que actuaba \u201cen representaci\u00f3n\u201d de su abuela, \u00a0 as\u00ed mismo, de los hechos narrados se entiende que la se\u00f1ora Mar\u00eda Cleotilde \u00a0 cuenta con un delicado estado de salud tanto f\u00edsica como siqui\u00e1trica y tiene \u00a0 actualmente 85 a\u00f1os de edad; finalmente, tambi\u00e9n debe tenerse en cuenta que la \u00a0 agente oficiosa es precisamente su nieta, quien se encarga de procurarle el \u00a0 m\u00e1ximo nivel de calidad de vida posible, en la medida de sus capacidades y de \u00a0 los m\u00faltiples quebrantos de salud por los que pasa la afectada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>22.2. El segundo \u00a0 asunto que debe analizar la Sala es la procedencia de la acci\u00f3n de tutela frente \u00a0 a particulares. Sobre este tema, el quinto inciso del art\u00edculo 86 constitucional \u00a0 se\u00f1ala que la acci\u00f3n de tutela ser\u00e1 procedente contra particulares si estos \u00a0 est\u00e1n encargados de la prestaci\u00f3n de servicios p\u00fablicos, si su conducta afecta \u00a0 grave y directamente el inter\u00e9s colectivo, o respecto de quienes el solicitante \u00a0 se halle en estado de subordinaci\u00f3n o indefensi\u00f3n. Para este caso, aplica \u00a0 entonces la tercera hip\u00f3tesis mencionada, espec\u00edficamente la de indefensi\u00f3n, \u00a0 pues \u00e9sta se refiere, seg\u00fan la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n a \u201cuna \u00a0 circunstancia emp\u00edrica, no normativa, que coloca a la persona en la \u00a0 imposibilidad real de ejercer sus derechos fundamentales por motivos ajenos a su \u00a0 voluntad. Pese a que, in abstracto el ordenamiento jur\u00eddico dispone de medios de \u00a0 defensa judicial para la protecci\u00f3n de los derechos e intereses, en la pr\u00e1ctica, \u00a0 diversos factores de hecho, entre ellos la inacci\u00f3n de las autoridades p\u00fablicas, \u00a0 pueden dar lugar a la desprotecci\u00f3n y consecuente indefensi\u00f3n de una persona \u00a0 frente al poder o a la supremac\u00eda de otro particular.\u201d[33] As\u00ed pues, le corresponde al juez \u00a0 constitucional, determinar en cada caso si se trata o no de una situaci\u00f3n de \u00a0 indefensi\u00f3n de acuerdo con las caracter\u00edsticas propias del mismo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En esta oportunidad, para la Sala es evidente el estado de \u00a0 indefensi\u00f3n de la se\u00f1ora Mar\u00eda Cleotilde frente a la se\u00f1ora Myriam, pues se \u00a0 trata de una persona \u00a0de avanzada edad, que tiene serios quebrantos de salud, \u00a0 adem\u00e1s, de acuerdo con las pruebas allegadas al expediente, tiene varias \u00a0 alteraciones siqui\u00e1tricas, y por lo tanto no puede movilizarse por s\u00ed misma, \u00a0 siempre debe estar acompa\u00f1ada y trasladarse en autom\u00f3vil, adem\u00e1s de encontrarse \u00a0 en una precaria situaci\u00f3n econ\u00f3mica. Estas condiciones personales no solo la \u00a0 ponen en una clara situaci\u00f3n de desventaja frente a la accionada, sino que \u00a0 adem\u00e1s sustentan la especial protecci\u00f3n que debe recibir teniendo en cuenta su \u00a0 grave estado de vulnerabilidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>22.3 \u00a0Ahora bien, el tercer tema es el requisito de \u00a0 subsidiariedad, principal argumento de los jueces de instancia para negar el \u00a0 amparo. Como primera medida, la Sala considera importante se\u00f1alar la familia de la agenciada no ha \u00a0 permanecido inactiva frente a la situaci\u00f3n presentada en la acci\u00f3n de tutela. \u00a0 Tal como lo afirm\u00f3 la accionante intent\u00f3 llegar a una conciliaci\u00f3n con la se\u00f1ora \u00a0 Myriam, pero no fue posible llegar a ning\u00fan acuerdo. De igual forma, la \u00a0 accionada se\u00f1al\u00f3 al responder la acci\u00f3n de tutela que hab\u00eda sido parte dentro de \u00a0 un proceso policivo, en el cual se concluy\u00f3 que la controversia deber\u00eda ser \u00a0 resuelta en un escenario judicial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, como el caso se refiere al cierre del paso \u00a0 por el predio propiedad de la accionada, la Sala es consciente de que existen \u00a0 otras v\u00edas de defensa para resolver la controversia planteada, que finalmente es \u00a0 la posibilidad de imponer una servidumbre de tr\u00e1nsito al predio de la se\u00f1ora \u00a0 Myriam L\u00f3pez, pues como se advirti\u00f3 previamente, es posible adelantar un proceso declarativo verbal de servidumbre, \u00a0 regulado en el art\u00edculo\u00a0 376 del C\u00f3digo General del Proceso para el efecto. \u00a0 Sin embargo, siguiendo las consideraciones hechas respecto del estado de \u00a0 vulnerabilidad en que se encuentra la agenciada, para la Sala es tambi\u00e9n claro \u00a0 que la se\u00f1ora Mar\u00eda Cleotilde se encuentra ante la inminente ocurrencia de un \u00a0 perjuicio irremediable, pues necesita asistir a sus controles m\u00e9dicos y en \u00a0 cualquier momento puede requerir urgentemente salir de su vivienda ante alguna \u00a0 contingencia de salud por ejemplo. Por lo tanto, no puede esperar a desatar todo \u00a0 el proceso ordinario (por expedito que este sea) para poder movilizarse \u00a0 libremente, pues el paso del tiempo refuerza gravemente la vulneraci\u00f3n de sus \u00a0 derechos fundamentales y le es f\u00edsicamente imposible recorrer 650 metros[34] a pie para llegar a la v\u00eda \u00a0 p\u00fablica. En consecuencia, el caso es procedente pese al otro recurso con el que \u00a0 cuenta la agente oficiosa, ya que el mismo no resulta eficaz para la salvaguarda \u00a0 de los derechos de su abuela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Atendiendo a los anteriores argumentos, la Sala encuentra \u00a0 procedente por lo menos formalmente la acci\u00f3n de tutela de la referencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>23. Ahora bien, respecto al asunto de \u00a0 fondo, la Sala considera que en este caso es posible exigir directamente a la \u00a0 se\u00f1ora Myriam L\u00f3pez el deber de solidaridad. Tal como se mencion\u00f3 previamente, en algunas ocasiones, cuando una actitud \u00a0 contraria al principio de solidaridad, realizada por un particular afecta \u00a0 derechos fundamentales de otra persona, la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n ha \u00a0 admitido que la solidaridad deje de ser s\u00f3lo una pauta de comportamiento y se \u00a0 convierte en un deber exigible por parte de los jueces.[35] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esto ocurre en el caso que ahora nos ocupa. La Sala \u00a0 encuentra que la decisi\u00f3n tomada por la se\u00f1ora Myriam se aparta del deber \u00a0 constitucional de solidaridad, entendido como una pauta de comportamiento que \u00a0 debi\u00f3 haber tenido en cuenta antes de perturbar los derechos fundamentales de la \u00a0 agenciada. Como qued\u00f3 probado durante el proceso, una de las consecuencias que \u00a0 surgi\u00f3 al cerrar el paso por su terreno, fue que la se\u00f1ora Mar\u00eda Cleotilde, \u00a0 persona de la tercera edad en evidente estado de vulnerabilidad qued\u00f3 \u00a0 incomunicada, y los familiares que se encargan de cuidarla no pueden ingresar \u00a0 para visitarla y llevarla a recibir la atenci\u00f3n en salud que necesita. Esta \u00a0 conducta es completamente arbitraria y recae sobre una persona que debe recibir \u00a0 una especial protecci\u00f3n constitucional, por ello es completamente inaceptable. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Aunque la Sala es consciente de que su bien \u00a0 inmueble a\u00fan no ha sido gravado con una servidumbre de tr\u00e1nsito como tal, lo \u00a0 cierto es que ante la realidad de que el camino que pasa por su terreno es el \u00a0 \u00fanico con el que cuenta la se\u00f1ora Mar\u00eda Cleotilde para salir a la v\u00eda p\u00fablica \u00a0 m\u00e1s cercana, la se\u00f1ora Myriam L\u00f3pez ha debido abstenerse de cerrarle el paso y, \u00a0 en virtud del principio de solidaridad, permitir que una anciana de 85 a\u00f1os de \u00a0 edad, con Alzheimer y varios quebrantos de salud, llegue a sus \u00faltimos a\u00f1os de \u00a0 vida en condiciones dignas, recibiendo oportunamente los tratamientos m\u00e9dicos \u00a0 necesarios, y las visitas y compa\u00f1\u00eda de los familiares que no pueden acompa\u00f1arla \u00a0 permanentemente. Esta y no otra es la \u00fanica actitud admisible desde la \u00f3ptica \u00a0 constitucional, y por lo tanto, la Sala exige la observancia del deber de \u00a0 solidaridad a la accionada, en todas sus relaciones con la aqu\u00ed agenciada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>24. En consecuencia, esta Sala revocar\u00e1 las \u00a0 sentencias de instancia que resolvieron denegar el amparo solicitado y en su \u00a0 lugar, tutelar\u00e1 transitoriamente los derechos fundamentales de la se\u00f1ora Mar\u00eda \u00a0 Cleotilde Hern\u00e1ndez Mej\u00eda, a la dignidad humana, a la salud, y a la protecci\u00f3n \u00a0 de la tercera edad. En consecuencia, ordenar\u00e1 a la se\u00f1ora Myriam L\u00f3pez que \u00a0 retire todos los obst\u00e1culos que impidan el paso de la agenciada en autom\u00f3vil \u00a0 desde el lugar en que reside hasta la v\u00eda p\u00fablica m\u00e1s cercana. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>25. Adicionalmente, la Sala advierte que en \u00a0 todo caso, para poder evitar futuras afectaciones y garantizar la continuidad \u00a0 del paso de quienes lo necesitan por el terreno de la se\u00f1ora Myriam Sof\u00eda L\u00f3pez \u00a0 de Reina es importante que este asunto quede registrado y conste en los \u00a0 certificados de tradici\u00f3n tanto del inmueble dominante (es decir en donde habita \u00a0 la se\u00f1ora Mar\u00eda Cleotilde) como del predio sirviente (propiedad de la \u00a0 accionada). Por lo tanto, es necesario que a m\u00e1s tardar, dentro de los 4 meses \u00a0 siguientes a la notificaci\u00f3n de esta sentencia[36], \u00a0 la agente oficiosa o cualquier otra persona de la familia de la se\u00f1ora Mar\u00eda \u00a0 Cleotilde inicie y lleve a t\u00e9rmino un proceso declarativo de servidumbre de \u00a0 tr\u00e1nsito regulado por el art\u00edculo 376 del C\u00f3digo General del Proceso, teniendo \u00a0 en cuenta que en este caso, el predio que necesita la habilitaci\u00f3n del paso \u00a0 cumple con los requisitos necesarios para el efecto, consagrados en el art\u00edculo \u00a0 905 del C\u00f3digo Civil Colombiano (ver supra, numeral 16). Para el efecto, \u00a0le \u00a0 solicitar\u00e1 a la Defensor\u00eda del Pueblo que acompa\u00f1e a la agente oficiosa, durante \u00a0 el transcurso de dicho proceso y,\u00a0 todos los tr\u00e1mites posteriores que sean \u00a0 necesarios para cumplir a cabalidad con lo ordenado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IV.\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala \u00a0 Novena de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre \u00a0 del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Primero-. REVOCAR las \u00a0 sentencias denegatorias de tutela proferidas por el Juzgado Tercero Civil \u00a0 Municipal de Monter\u00eda &#8211; C\u00f3rdoba, el 30 de julio de 2013, en primera instancia y, \u00a0 el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Monter\u00eda &#8211; C\u00f3rdoba, 9 de septiembre de \u00a0 2013 en segunda instancia y, en su lugar, CONCEDER\u00a0 transitoriamente \u00a0 el amparo pedido por Martha de la Ossa L\u00f3pez como agente oficiosa de Mar\u00eda \u00a0 Cleotilde Hern\u00e1ndez Mej\u00eda, para proteger sus derechos fundamentales a la \u00a0 dignidad humana, a la vida e integridad personal, a la salud y los derechos de \u00a0 las personas de la tercera edad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segundo-. \u00a0 ORDENAR a la se\u00f1ora Myriam Sof\u00eda L\u00f3pez de Reina, que dentro de las cuarenta \u00a0 y ocho (48) horas siguientes a la notificaci\u00f3n de la presente decisi\u00f3n, retire todos los obst\u00e1culos (puertas con candado, alambres, \u00a0 cercamientos el\u00e9ctricos, entre otros) que impidan el libre tr\u00e1nsito de la \u00a0 accionante y la agenciada en autom\u00f3vil, por el camino que atraviesa su predio \u00a0 que conduce a la v\u00eda p\u00fablica m\u00e1s cercana.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tercero-. ADVERTIR a la se\u00f1ora Martha de \u00a0 la Ossa L\u00f3pez, que los efectos de esta sentencia se mantendr\u00e1n mientras las \u00a0 autoridades judiciales competentes deciden en forma definitiva sobre su \u00a0 solicitud de declaraci\u00f3n de servidumbre de tr\u00e1nsito, por lo cual debe interponer \u00a0 la demanda correspondiente, si a\u00fan no lo ha hecho, dentro del plazo perentorio \u00a0 de los pr\u00f3ximos cuatro (4) meses contados a partir de la notificaci\u00f3n de esta \u00a0 providencia. De no hacerlo, finalizado dicho t\u00e9rmino expirar\u00e1n los efectos de \u00a0 esta decisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CUARTO-. SOLICITAR a la Defensor\u00eda del \u00a0 Pueblo, a trav\u00e9s de su Regional C\u00f3rdoba, que asesore y acompa\u00f1e a la se\u00f1ora \u00a0 Martha de la Ossa L\u00f3pez para que inicie y lleve a t\u00e9rmino el proceso declarativo \u00a0 de servidumbre, con el fin de el inmueble de propiedad de la se\u00f1ora Myriam Sof\u00eda \u00a0 L\u00f3pez de Reina, identificado como \u201cBorinquen\u201d, sea gravado con la servidumbre de \u00a0 tr\u00e1nsito correspondiente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Quinto-. L\u00cdBRENSE por \u00a0 Secretar\u00eda General las comunicaciones previstas en el art\u00edculo 36 del Decreto \u00a0 2591 de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, \u00a0 publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ERNESTO VARGAS SILVA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MAR\u00cdA VICTORIA CALLE \u00a0 CORREA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MAURICIO GONZ\u00c1LEZ CUERVO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[1] \u00a0 La Sala entiende que la se\u00f1ora Martha de la Ossa act\u00faa como agente oficiosa de \u00a0 su abuela, aunque no haya sido \u00e9ste el t\u00e9rmino utilizado por ella. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[2] \u00a0El resultado de la inspecci\u00f3n, realizada por un arquitecto, se encuentra en los \u00a0 folios 69 a 73 del cuaderno de la Corte Constitucional, y sobre \u00e9sta se volver\u00e1 \u00a0 posteriormente en el apartado pertinente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[3] \u00a0Folios 17, 18 y 19 del cuaderno de la Corte Constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[4] \u00a0Folios 69 a 73 del cuaderno de la Corte Constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[5] \u00a0Folios 21 a 33 del cuaderno de la Corte Constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[6] \u00a0Como por ejemplo el programa de auxilio para ancianos \u00a0 indigentes contemplado en el art\u00edculo 257 de la ley 100 de 1993: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO. 257.-Programa y \u00a0 requisitos. \u00a0 Establ\u00e9cese un programa de auxilios para los ancianos indigentes que cumplan los \u00a0 siguientes requisitos: a)\u00a0\u00a0Ser colombiano; b)\u00a0\u00a0Llegar a una edad de sesenta y \u00a0 cinco o m\u00e1s a\u00f1os; c)\u00a0\u00a0Residir durante los \u00faltimos diez a\u00f1os en el territorio \u00a0 nacional; d)\u00a0\u00a0Carecer de rentas o de ingresos suficientes para su subsistencia, \u00a0 o encontrarse en condiciones de extrema pobreza o indigencia, de acuerdo con la \u00a0 reglamentaci\u00f3n que para tal fin expida el Consejo Nacional de Pol\u00edtica Social, y \u00a0 e)\u00a0\u00a0Residir en una instituci\u00f3n sin \u00e1nimo de lucro para la atenci\u00f3n de ancianos \u00a0 indigentes, limitados f\u00edsicos o mentales y que no dependan econ\u00f3micamente de \u00a0 persona alguna. En estos casos el monto se podr\u00e1 aumentar de acuerdo con las \u00a0 disponibilidades presupu\u00e9stales y el nivel de cobertura. En este evento parte de \u00a0 la pensi\u00f3n se podr\u00e1 pagar a la respectiva instituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PARAGRAFO. 1\u00ba-\u00a0El Gobierno Nacional reglamentar\u00e1 el pago de los auxilios para \u00a0 aquellas personas que no residan en una instituci\u00f3n sin \u00e1nimo de lucro y que \u00a0 cumplan los dem\u00e1s requisitos establecidos en este art\u00edculo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PARAGRAFO. 2\u00ba-Cuando se trate de ancianos \u00a0 ind\u00edgenas que residan en sus propias comunidades, la edad que se exige es de \u00a0 cincuenta (50) a\u00f1os o m\u00e1s. Esta misma edad se aplicar\u00e1 para dementes y \u00a0 minusv\u00e1lidos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PARAGRAFO. 3\u00ba-Las entidades territoriales que establezcan este \u00a0 beneficio con cargo a su propios recursos, podr\u00e1n modificar los requisitos \u00a0 anteriormente definidos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[7] \u00a0Sentencia T-540 del 18 de 2002, MP. \u00a0 Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[8] \u00a0M.P. Jorge Ivan Palacio Palacio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[10] \u00a0Art\u00edculo 1 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de Colombia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[11] \u00a0Sentencia T-550 de 1994, M. P. Jos\u00e9 \u00a0 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[12] \u00a0Sentencia T-036 de 1995, M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[13] \u00a0Sobre el particular, en la sentencia C-529 de 2010, M.P. Mauricio Gonz\u00e1lez \u00a0 Cuervo, la Corte sostuvo: \u201cLa seguridad social es esencialmente \u00a0 solidaridad social. No se concibe el sistema de seguridad social sino como un \u00a0 servicio p\u00fablico solidario; y la manifestaci\u00f3n m\u00e1s\u00a0 integral y completa del \u00a0 principio constitucional de solidaridad\u00a0 es la seguridad social. La \u00a0 seguridad social es, en la acertada definici\u00f3n del\u00a0 pre\u00e1mbulo de la Ley 100 \u00a0 de 1993, el conjunto de instituciones, normas y procedimientos de que dispone la \u00a0 persona \u201cy la comunidad\u201d, para que, en cumplimiento de los planes y programas \u00a0 que el Estado y \u201cla sociedad\u201d desarrollen, se pueda proporcionar la \u201ccobertura \u00a0 integral de las contingencias, especialmente las que menoscaban la salud y la \u00a0 capacidad econ\u00f3mica\u201d, con el fin de lograr el bienestar individual y \u201cla \u00a0 integraci\u00f3n de la comunidad\u201d: La seguridad social como esfuerzo mancomunado y \u00a0 colectivo, como prop\u00f3sito com\u00fan en el que la protecci\u00f3n de las contingencias \u00a0 individuales se logra de mejor manera con el aporte y la participaci\u00f3n de todos \u00a0 los miembros de la comunidad.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[14] \u00a0Art\u00edculo 665 del C\u00f3digo Civil colombiano. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[15] \u00a0Ver sentencia C-598 de 1999, M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[16] \u00a0Sentencia T-427 de 1998, M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[17] \u00a0ARTICULO\u00a0\u00a058.\u00a0Modificado \u00a0 por el art. 1, Acto Legislativo No. 01 de 1999. el nuevo \u00a0 texto es el siguiente:\u00a0Se garantizan la propiedad privada y los dem\u00e1s \u00a0 derechos adquiridos con arreglo a las leyes civiles, los cuales no pueden ser \u00a0 desconocidos ni vulnerados por leyes posteriores. Cuando de la aplicaci\u00f3n de una \u00a0 ley expedida por motivos de utilidad p\u00fablica o inter\u00e9s social, resultare en \u00a0 conflicto los derechos de los particulares con la necesidad por ella reconocida, \u00a0 el inter\u00e9s privado deber\u00e1 ceder al inter\u00e9s p\u00fablico o social. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0 propiedad es una funci\u00f3n social que implica obligaciones. Como tal, le es \u00a0 inherente una funci\u00f3n ecol\u00f3gica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Estado \u00a0 proteger\u00e1 y promover\u00e1 las formas asociativas y solidarias de propiedad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0 motivos de utilidad p\u00fablica o inter\u00e9s social definidos por el legislador, podr\u00e1 \u00a0 haber expropiaci\u00f3n mediante sentencia judicial e indemnizaci\u00f3n previa. Este se \u00a0 fijar\u00e1 consultando los intereses de la comunidad y del afectado. En los casos \u00a0 que determine el legislador, dicha expropiaci\u00f3n podr\u00e1 adelantarse por v\u00eda \u00a0 administrativa, sujeta a posterior acci\u00f3n contenciosa-administrativa, incluso \u00a0 respecto del precio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[18] \u00a0Sentencia T-427 de 1998, M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[19] \u00a0ARTICULO 793. &lt;MODOS DE LIMITACION&gt;.\u00a0El dominio puede ser limitado de varios \u00a0 modos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1o.) Por haber de pasar a \u00a0 otra persona en virtud de una condici\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2o.) Por el gravamen de un \u00a0 usufructo, uso o habitaci\u00f3n a que una persona tenga derecho en las cosas que \u00a0 pertenecen a otra. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3o.) Por las servidumbres. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[20] \u00a0C\u00f3digo Civil, art\u00edculo 888. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[21] Recu\u00e9rdese que, al tenor de lo dispuesto en los \u00a0 art\u00edculos 883 y 884 del C\u00f3digo Civil, dividido o vendido el predio sirviente, la \u00a0 servidumbre no desaparece porque es inseparable al predio y no se extingue por \u00a0 el cambio de due\u00f1o, pues mientras se use y se requiera, ser\u00e1 perpetua. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[22] \u00a0Josserand, Louis. Derecho Civil. Tomo I. Volumen III. Traducci\u00f3n de Santiago \u00a0 Cunchillos y Manterota. Ediciones Jur\u00eddicas Europa- Am\u00e9rica Bosch y cia \u00a0 editores. Buenos Aires. 1950. P\u00e1gina 454. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[23] \u00a0Sentencia C-544 de 1997, \u00a0 M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[24] \u00a0M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[25] \u00a0 La Corte se refiri\u00f3 a la expresi\u00f3n \u00a0 \u201cdestituido de toda\u201d del art\u00edculo 905 del C\u00f3digo Civil Colombiano. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[26] Es importante recordar que este gravamen no s\u00f3lo se \u00a0 impone en inter\u00e9s del propietario del predio dominante, sino tambi\u00e9n del tenedor \u00a0 o poseedor del mismo predio y, en especial, en beneficio del inter\u00e9s p\u00fablico que \u00a0 busca explotar la tierra con un fin social. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[27] \u00a0Para solucionar este tipo de controversias, es posible \u00a0 adelantar un proceso declarativo verbal de servidumbre, regulado en el art\u00edculo\u00a0 \u00a0 376 del C\u00f3digo General del Proceso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[28] \u00a0M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[29] \u00a0M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[30] \u00a0M.P. Alberto Rojas R\u00edos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[31] \u00a0Ver supra, numeral 5 de los antecedentes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[32] \u00a0T-275 de 1995 M.P. Antonio Barrera Carbonell, T-041 de \u00a0 1996 M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz, T-452 de 2001 M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinoza, \u00a0 T-659 de 2004 M.P. Rodrigo Escobar Gil, T-623 de 2005 M.P. Alvaro Tafur Galvis, \u00a0 T-542 de 2006 M.P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez, T-799 de 2009, M.P. Lu\u00eds Ernesto \u00a0 Vargas Silva, entre otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[33] \u00a0Sentencia T-210 de 1994. M.P. Eduardo \u00a0 Cifuentes Mu\u00f1oz, en sentencia T-473 de 2008, M.P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[34] \u00a0De acuerdo con el informe del perito designado para realizar el \u00a0 estudio de las v\u00edas de acceso a la finca la Zoconita, el \u00fanico camino que \u00a0 conduce desde dicho lugar hasta la v\u00eda p\u00fablica m\u00e1s cercana, pasa por el terreno \u00a0 de propiedad de la se\u00f1ora Myriam L\u00f3pez y tiene una distancia aproximada de 650 \u00a0 metros, en regular estado. Folio 69, cuaderno de la Corte. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[35] \u00a0&#8220;Excepcionalmente, los deberes constitucionales son exigibles \u00a0 directamente. Ello sucede, entre otros eventos, cuando su incumplimiento, por un\u00a0 \u00a0 particular, vulnera o amenaza derechos fundamentales de otra persona, lo que \u00a0 exige la intervenci\u00f3n oportuna de los jueces constitucionales para impedir la \u00a0 consumaci\u00f3n de un perjuicio irremediable. En estos casos, al juez de tutela le \u00a0 corresponde evaluar si la acci\u00f3n u omisi\u00f3n, que constituye simult\u00e1neamente un \u00a0 incumplimiento de los deberes constitucionales, vulnera o amenaza un derecho \u00a0 fundamental, y si la ley habilita la procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra \u00a0 el particular. En caso afirmativo, el juez podr\u00e1 hacer exigibles inmediatamente \u00a0 los deberes consagrados en la Constituci\u00f3n, con miras a la protecci\u00f3n efectiva \u00a0 de los derechos fundamentales&#8221;. Sentencia T-125 de 1994. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[36] \u00a0Ver art\u00edculo 8 del decreto 2591 de 1991.<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-342-14 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Sentencia T-342\/14 \u00a0 \u00a0 ADULTO MAYOR-Sujeto \u00a0 de especial protecci\u00f3n constitucional\/PRINCIPIO DE SOLIDARIDAD CON PERSONA DE \u00a0 LA TERCERA EDAD-Protecci\u00f3n constitucional especial \u00a0 \u00a0 La especial protecci\u00f3n para las personas de \u00a0 la tercera edad, tiene fundamento tambi\u00e9n en la consagraci\u00f3n del principio [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[99],"tags":[],"class_list":["post-21691","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2014"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/21691","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=21691"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/21691\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=21691"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=21691"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=21691"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}