{"id":21692,"date":"2024-06-25T21:00:32","date_gmt":"2024-06-25T21:00:32","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/25\/t-343-14\/"},"modified":"2024-06-25T21:00:32","modified_gmt":"2024-06-25T21:00:32","slug":"t-343-14","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-343-14\/","title":{"rendered":"T-343-14"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-343-14 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sentencia T-343\/14 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PENSION DE VEJEZ-Finalidad \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0 jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n ha definido la pensi\u00f3n de vejez como una \u00a0 prestaci\u00f3n que permite al trabajador que cumpli\u00f3 con los requisitos para acceder \u00a0 al reconocimiento de la pensi\u00f3n de vejez que al dejar de ejercer su actividad \u00a0 laboral, contin\u00fae percibiendo un ingreso econ\u00f3mico que le permita satisfacer las \u00a0 necesidades b\u00e1sicas de \u00e9l y de su familia.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA PARA RECONOCIMIENTO DE \u00a0 PENSION DE VEJEZ-Procedencia \u00a0 excepcional cuando se vulneran derechos de las personas de la tercera edad\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE CONFIANZA LEGITIMA Y PRINCIPIO \u00a0 DE BUENA FE EN RECONOCIMIENTO DE PENSION DE JUBILACION \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Conforme a los postulados del principio de \u00a0 buena fe, los procedimientos que adelanten las autoridades p\u00fablicas deben \u00a0 efectuarse dentro de un par\u00e1metro de seriedad que impida que se defraude la \u00a0 confianza de los particulares frente a la administraci\u00f3n p\u00fablica. En este \u00a0 sentido, la Corte Constitucional ha desarrollado el principio de confianza \u00a0 leg\u00edtima como una expresi\u00f3n del principio de buena fe, en virtud del cual las \u00a0 autoridades p\u00fablicas est\u00e1n obligadas a respetar las expectativas jur\u00eddicas y \u00a0 leg\u00edtimas creadas a los particulares con sus actuaciones. Esto implica que \u201cal crearse expectativas \u00a0 favorables al administrado no puede, el ente p\u00fablico de manera sorpresiva, \u00a0 eliminar esas condiciones afectando palpablemente los derechos de aqu\u00e9l. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ENTIDAD ADMINISTRADORA DE PENSIONES-Deber de custodia, conservaci\u00f3n y guarda de \u00a0 la informaci\u00f3n concerniente al Sistema de Seguridad Social\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PENSION DE VEJEZ-Caso en que ISS niega reconocimiento y pago \u00a0 basado en inconsistencias presentadas en historia laboral respecto al periodo y \u00a0 n\u00famero de semanas cotizadas \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte encuentra que las inconsistencias que se \u00a0 presentaron en la historia laboral del accionante evidencian que, Colpensiones incumpli\u00f3 sus obligaciones de custodia, \u00a0 conservaci\u00f3n y guarda de la informaci\u00f3n en perjuicio de la garant\u00eda del derecho \u00a0 de habeas data respecto de la informaci\u00f3n laboral del accionante. Resulta \u00a0 evidente que Colpensiones desatendi\u00f3 las obligaciones que implican la \u00a0 administraci\u00f3n de la base datos de los afiliados. Ahora bien, si esta entidad \u00a0 hubiera efectuado los tr\u00e1mites necesarios para garantizar la \u201ccompletitud\u201d de la \u00a0 historia laboral antes de expedir los actos administrativos que resolvieron la \u00a0 solicitud inicial y los que desataron los recursos administrativos, la decisi\u00f3n \u00a0 hubiera estado encaminada al reconocimiento de la pensi\u00f3n de vejez en favor del \u00a0 se\u00f1or Correa Echeverry, por cuanto tal como se demostr\u00f3 en el estudio del caso \u00a0 concreto, el peticionario cumple con los requisitos para acceder al \u00a0 reconocimiento de esta prestaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PENSION DE VEJEZ Y \u00a0 DERECHO AL MINIMO VITAL-Orden \u00a0 a Colpensiones corrija la historia laboral del accionante y proceda a liquidar y \u00a0 pagar pensi\u00f3n de vejez conforme al Decreto 758\/90 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-4218232 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Fabio Alberto \u00a0 Correa Echeverry en contra de la Administradora Colombiana de Pensiones \u00a0 Colpensiones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0 ERNESTO VARGAS SILVA. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, DC.,\u00a0 cinco (5) de \u00a0junio de dos mil catorce \u00a0 (2014) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Novena de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, \u00a0 integrada por los magistrados Mar\u00eda Victoria Calle Correa, Mauricio Gonz\u00e1lez \u00a0 Cuervo y Luis Ernesto Vargas Silva en ejercicio de sus competencias \u00a0 constitucionales y legales, ha proferido la siguiente, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dentro del tr\u00e1mite de revisi\u00f3n de los fallos proferidos por \u00a0 el Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado de Medell\u00edn y por la Sala \u00a0 Penal del Tribunal Superior de Medell\u00edn, en el asunto de la referencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De los \u00a0 hechos y la demanda \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fabio Alberto Correa Echeverry present\u00f3 acci\u00f3n de tutela en contra de \u00a0 Colpensiones, con el objeto de que se amparen sus derechos fundamentales a la \u00a0 seguridad social y al m\u00ednimo vital y que como consecuencia se ordene el \u00a0 reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de vejez, de acuerdo con los siguientes \u00a0 hechos[1]: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Se\u00f1al\u00f3 el actor que en \u00a0 el mes de octubre de 2012 solicit\u00f3 el reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de \u00a0 vejez. Para tal efecto, acredit\u00f3 el cumplimiento de los requisitos exigidos, \u00a0 pues tiene 61 a\u00f1os de edad y $1.934.45 semanas cotizadas al r\u00e9gimen de seguridad \u00a0 social en pensiones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Mediante la resoluci\u00f3n \u00a0 GNR-019102 del 12 de diciembre de 2012, Colpensiones neg\u00f3 al accionante el \u00a0 reconocimiento de la pensi\u00f3n de vejez, bajo el argumento de que no cumple con el \u00a0 m\u00ednimo exigido de periodos cotizados, ya que de acuerdo con la base de datos de \u00a0 la entidad, cotiz\u00f3 608 semanas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Frente a esta decisi\u00f3n, \u00a0 el actor present\u00f3 el recurso de reposici\u00f3n y en subsidio de apelaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Indic\u00f3 el demandante que \u00a0 con la solicitud inicial y con los recursos administrativos, aport\u00f3 el reporte \u00a0 de cotizaciones obtenido a trav\u00e9s de la p\u00e1gina web de Colpensiones, el cual \u00a0 indica que cotiz\u00f3 al r\u00e9gimen de seguridad social en pensiones, un total de \u00a0 1.934.45 semanas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Mediante la resoluci\u00f3n \u00a0 VPB 3934 del 22 de agosto de 2013,\u00a0 \u00a0Colpensiones confirm\u00f3 la negativa de \u00a0 reconocer la prestaci\u00f3n pensional exigida por el demandante, por las mismas \u00a0 razones expuestas en la decisi\u00f3n inicial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Al resolver los recursos \u00a0 administrativos, Colpensiones indic\u00f3 que si el se\u00f1or Fabio Echeverry pretende \u00a0 que se corrija la historia laboral de acuerdo con las semanas que report\u00f3 en su \u00a0 petici\u00f3n, deber\u00e1 \u201cdiligenciar y radicar en cualquiera de nuestros puntos de \u00a0 atenci\u00f3n los formularios de solicitud de correcci\u00f3n de historia laboral\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La demanda de tutela fue \u00a0 admitida por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito \u00a0 Especializado de Medell\u00edn, mediante providencia del 16 de septiembre de 2013. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Intervenci\u00f3n de la entidad demandada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 La entidad demandanda \u00a0 guard\u00f3 silencio pese a que se le notific\u00f3 el contenido del auto admisorio de la \u00a0 demanda el 16 de septiembre de 2013, mediante el oficio No 1804. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De los \u00a0 fallos de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 Mediante providencia del veinte (20) de septiembre de dos mil trece (2013), el \u00a0 Juzgado Cuarto Penal Especializado de Medell\u00edn con funciones de conocimiento, \u00a0 declar\u00f3 improcedente la acci\u00f3n de tutela bajo el argumento de que el demandante \u00a0 cuenta con otros mecanismos de defensa judicial en la jurisdicci\u00f3n ordinaria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 El\u00a0 actor impugn\u00f3 el fallo de tutela, \u00a0manifest\u00f3 su desacuerdo con la \u00a0 decisi\u00f3n de que se le someta a un proceso judicial tan largo como es el caso del \u00a0 ordinario laboral, y que adem\u00e1s implica el pago de honorarios a un abogado, aun \u00a0 cuando\u00a0 ha acreditado los requisitos para el reconocimiento de la pensi\u00f3n \u00a0 de vejez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10.\u00a0\u00a0\u00a0 La Sala \u00a0 Penal del Tribunal Superior de Medell\u00edn resolvi\u00f3 el recurso presentado por el \u00a0 demandante confirmando la decisi\u00f3n de primera instancia, pues a su juicio este \u00a0 caso debe ser resuelto en la justicia ordinaria debido a que \u201cno hay claridad \u00a0 entre el n\u00famero de semanas cotizadas por el actor y las que figuran en el fondo \u00a0 de pensiones\u201d. Por ello, adujo que \u201cmientras exista incertidumbre sobre \u00a0 la prestaci\u00f3n de reclama la acci\u00f3n de tutela no est\u00e1 llamada a prosperar\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10.1. En relaci\u00f3n con la \u00a0 imposibilidad de pagar los honorarios a un abogado, la Sala Penal del Tribunal \u00a0 Superior de Medell\u00edn consider\u00f3 que: \u201cel accionante tiene la posibilidad de \u00a0 acudir a la jurisdicci\u00f3n laboral y demandar el reconocimiento de la prestaci\u00f3n \u00a0 de vejez en esa v\u00eda, advirti\u00e9ndose adem\u00e1s que este mecanismo no desconoce sus \u00a0 derechos fundamentales, pues perfectamente puede conseguir un abogado que \u00a0 trabaje cuota litis o \u2013en caso de vencer a Colpensiones- solicitar el pago de \u00a0 las costas procesales, con lo cual su peculio no se ver\u00e1 afectado\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10.2. De la misma manera, se\u00f1al\u00f3 que el \u00a0 actor no es un sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional que habilite la \u00a0 procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela para reclamar el reconocimiento de un \u00a0 derecho prestacional, pues el se\u00f1or Fabio Alberto Correa tiene 61 a\u00f1os de edad \u00a0 y, de acuerdo con la jurisprudencia de la Corte Constitucional una persona en \u00a0 raz\u00f3n de su edad alcanza la \u201ctercera edad\u201d y en consecuencia la protecci\u00f3n \u00a0 constitucional adquiere mayor relevancia, hasta cuando cumple 72 a\u00f1os de edad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 FUNDAMENTOS \u00a0 DE LA DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Competencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta Sala de Revisi\u00f3n de la \u00a0 Corte Constitucional es competente para proferir sentencia dentro de la acci\u00f3n \u00a0 de tutela de la referencia, con fundamento en los art\u00edculos 86 inciso 2 y 241 \u00a0 numeral 9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en concordancia con los art\u00edculos 31 a 36 \u00a0 del Decreto 2591 de 1991 y, en cumplimiento del auto del treinta (30) de enero \u00a0 de dos mil catorce (2014), expedido por la Sala Primera de Selecci\u00f3n \u00a0de esta \u00a0 Corporaci\u00f3n, que escogi\u00f3 el\u00a0 expediente para revisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 Problema jur\u00eddico \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el presente \u00a0 asunto corresponde a la Sala determinar si la acci\u00f3n de tutela resulta \u00a0 procedente para reclamar el reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de vejez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Superado el examen \u00a0 de procedibilidad formal, la Corte analizar\u00e1 la actuaci\u00f3n administrativa \u00a0 adelantada por Colpensiones durante el tr\u00e1mite de la solicitud de reconocimiento \u00a0 pensional radicada por el accionante, a fin de verificar si las inconsistencias \u00a0 que presenta la historia laboral del actor, lesionaron el principio de buena fe \u00a0 y si estos errores, constituyen un desconocimiento al derecho de habeas data. \u00a0 \u00a0Asimismo, constatar\u00e1 si Colpensiones desconoci\u00f3 los presupuestos del debido \u00a0 proceso al adoptar la decisi\u00f3n definitiva sin adelantar un an\u00e1lisis del reporte \u00a0 de semanas cotizadas aportado por el actor que advert\u00edan errores en la \u00a0 informaci\u00f3n contenida en su base de datos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Luego,\u00a0 \u00a0 deber\u00e1 determinar si con la negativa de reconocer la pensi\u00f3n de vejez solicitada \u00a0 por el accionante, Colpensiones vulner\u00f3 los derechos a la seguridad social y al \u00a0 m\u00ednimo vital. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con este fin, la Sala reiterar\u00e1 las reglas \u00a0 jurisprudenciales relativas a: (i) La procedencia de la acci\u00f3n de tutela para \u00a0 obtener el reconocimiento de la pensi\u00f3n de vejez. (ii) El principio de buena fe y confianza leg\u00edtima. (iii) El \u00a0 deber de las administradoras de pensiones de garantizar el adecuado manejo de la \u00a0 informaci\u00f3n laboral de sus afiliados. En ese marco, se abordar\u00e1 el estudio del \u00a0 caso concreto.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Procedencia \u00a0 de la acci\u00f3n de tutela para obtener el reconocimiento\u00a0 de la pensi\u00f3n de \u00a0 vejez \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La jurisprudencia \u00a0 de esta Corporaci\u00f3n[2] \u00a0ha definido la pensi\u00f3n de vejez como una prestaci\u00f3n que permite al trabajador \u00a0 que cumpli\u00f3 con los requisitos para acceder al reconocimiento de la pensi\u00f3n de \u00a0 vejez que al dejar de ejercer su actividad laboral, contin\u00fae percibiendo un \u00a0 ingreso econ\u00f3mico que le permita satisfacer las necesidades b\u00e1sicas de \u00e9l y de \u00a0 su familia.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A trav\u00e9s del \u00a0 reconocimiento de la pensi\u00f3n de vejez se garantiza el derecho a la seguridad \u00a0 social y cuando es negada los afiliados disponen de herramientas de defensa \u00a0 judicial en la jurisdicci\u00f3n ordinaria laboral o en la de lo contencioso \u00a0 administrativo, seg\u00fan sea el caso, para pedir que se reconozca dicha prestaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, de \u00a0 manera excepcional se puede reclamar el reconocimiento de la pensi\u00f3n de vejez \u00a0 mediante acci\u00f3n de tutela, cuando los mecanismos ordinarios no resultan id\u00f3neos \u00a0 ni eficaces para lograr la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales sobre los \u00a0 que se reclama el amparo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con el \u00a0 car\u00e1cter subsidiario de la acci\u00f3n de tutela para reclamar el reconocimiento de \u00a0 una derecho prestacional, la Corte Constitucional ha establecido que el juez \u00a0 constitucional deber\u00e1 verificar los siguientes requisitos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201ca. Que se trate de sujetos de especial de protecci\u00f3n \u00a0 constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b. Que la falta de pago de \u00a0 la prestaci\u00f3n o su disminuci\u00f3n, genere un alto grado de afectaci\u00f3n de los \u00a0 derechos fundamentales, en particular del derecho al m\u00ednimo vital, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c. Que el accionante haya desplegado cierta actividad \u00a0 administrativa y judicial con el objetivo de que le sea reconocida la prestaci\u00f3n\u00a0\u00a0 \u00a0 reclamada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d. Que se acredite siquiera sumariamente, las razones por \u00a0 las cuales el medio judicial ordinario es ineficaz para lograr la protecci\u00f3n \u00a0 inmediata de los derechos fundamentales presuntamente afectados[3]\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional ha se\u00f1alado que \u201cla condici\u00f3n de \u00a0 sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional refuerza la necesidad de conceder \u00a0 la protecci\u00f3n invocada de manera definitiva y de ordenar las medidas requeridas \u00a0 para la efectividad del derecho[4]\u201d. \u00a0Es por ello, que respecto de quienes se encuentran en situaci\u00f3n de debilidad \u00a0 manifiesta, en raz\u00f3n de su edad, estado de salud, las madres cabeza de familia, \u00a0 entre otras circunstancias, es posible \u201cpresumir que los medios ordinarios de \u00a0 defensa judicial no son id\u00f3neos[5]\u201d \u00a0para reclamar el reconocimiento de una prestaci\u00f3n pensional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En suma, las personas que alcanzan la tercera edad (m\u00e1s de \u00a0 60 a\u00f1os de acuerdo con el art\u00edculo 7\u00b0 de la Ley 1276 de 2009), presentan la \u00a0 condici\u00f3n de sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional y esta situaci\u00f3n \u00a0 habilita la procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela como mecanismo principal para \u00a0 reclamar el reconocimiento de la pensi\u00f3n de vejez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. La observancia \u00a0 de los principios de confianza \u00a0 leg\u00edtima y buena fe durante las actuaciones administrativas \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En virtud de lo establecido en el art\u00edculo 83 Superior, \u00a0 las actuaciones que adelanten las autoridades p\u00fablicas se orientan por los \u00a0 siguientes principios: \u201cdebido proceso, igualdad, imparcialidad, buena fe, \u00a0 moralidad, participaci\u00f3n, responsabilidad, transparencia, publicidad, \u00a0 coordinaci\u00f3n, eficacia, econom\u00eda y celeridad[6]\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Conforme a los postulados del principio de buena fe, los procedimientos que \u00a0 adelanten las autoridades p\u00fablicas deben efectuarse dentro de un par\u00e1metro de \u00a0 seriedad que impida que se defraude la confianza de los particulares frente a la \u00a0 administraci\u00f3n p\u00fablica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, la Corte Constitucional[7] \u00a0ha desarrollado el principio de confianza leg\u00edtima como una expresi\u00f3n del \u00a0 principio de buena fe, en virtud del cual las autoridades p\u00fablicas est\u00e1n \u00a0 obligadas a respetar las expectativas jur\u00eddicas y leg\u00edtimas creadas a los \u00a0 particulares con sus actuaciones. Esto implica que \u201cal crearse expectativas favorables al \u00a0 administrado no puede, el ente p\u00fablico de manera sorpresiva, eliminar esas \u00a0 condiciones afectando palpablemente los derechos de aqu\u00e9l[8]\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed lo se\u00f1al\u00f3 la Corte en la sentencia T-248 de 2008[9]: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLas actuaciones entre los particulares y la administraci\u00f3n se rigen por el \u00a0 principio de buena fe, en sus dimensiones de confianza leg\u00edtima y respeto por el \u00a0 acto propio. En desarrollo de los mismos, las autoridades administrativas deben \u00a0 adecuar sus manifestaciones a los imperativos de confianza, honestidad, decoro y \u00a0 credibilidad que dimanan de la Carta Pol\u00edtica, de manera que los particulares \u00a0 puedan confiar en que la administraci\u00f3n no va alterar s\u00fabitamente las \u00a0 condiciones que rigen sus relaciones con los particulares y en que no va a \u00a0 proferir decisiones que contravengan la l\u00ednea conductual que soporte los \u00a0 v\u00ednculos que mantenga con los individuos\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En igual sentido, la sentencia T-923 de 2010[10] \u00a0expresa: \u201cel principio de la buena \u00a0 fe proscribe el\u00a0venire contra factum \u00a0 propium, por lo que a nadie le es permitido ir en contra de sus propios actos; \u00a0 en esa medida, la buena fe implica que a futuro se mantengan las conductas que \u00a0 en un inicio se desarrollaron, y a cuyo respeto se sujetan en gran manera \u201cla \u00a0 seriedad del procedimiento, la credibilidad de las partes y el efecto vinculante \u00a0 de los actos\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En t\u00e9rminos de la \u00a0 sentencia \u00a0T-566 de 2009[11] \u00a0\u201cla aplicaci\u00f3n del principio de confianza leg\u00edtima, presupone la existencia \u00a0 de expectativas serias y fundadas, cuya estructuraci\u00f3n debe corresponder a \u00a0 actuaciones precedentes de la administraci\u00f3n, que, a su vez, generen la \u00a0 convicci\u00f3n de estabilidad en el estadio anterior\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, la Corte \u00a0 ha evidenciado casos en los cuales se ha negado el reconocimiento de \u00a0 prestaciones pensionales a algunos afiliados de las administradoras p\u00fablicas, \u00a0 debido inconsistencias que presenta la informaci\u00f3n \u00a0proporcionada a aquellos y \u00a0 que les ha generado expectativas leg\u00edtimas respecto del cumplimiento de los \u00a0 requisitos obtener el reconocimiento de la pensi\u00f3n de vejez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De esta manera, la Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n[12] ampar\u00f3 los derechos \u00a0 fundamentales a la seguridad social y m\u00ednimo vital de una persona a quien el ISS \u00a0 le neg\u00f3 el reconocimiento de la pensi\u00f3n de vejez porque no cumpl\u00eda con el \u00a0 requisito de semanas cotizadas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En esta oportunidad, la \u00a0 demandante solicit\u00f3 el reconocimiento pensional a partir de la informaci\u00f3n \u00a0 contenida en una certificaci\u00f3n expedida por el Departamento de Historia Laboral \u00a0 \u2013 Nomina de Pensionados del ISS, a trav\u00e9s del cual se le inform\u00f3 que desde el 1\u00b0 \u00a0 de enero de 1967 hasta el 31 de diciembre de 1994 hab\u00eda cotizado un total de \u00a0 1.109 semanas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin \u00a0 embargo, a trav\u00e9s de la Resoluci\u00f3n No 009607 de 2008 el ISS neg\u00f3 el \u00a0 reconocimiento solicitado bajo el argumento de que la accionante que solo ten\u00eda \u00a0 922 semanas de cotizaci\u00f3n. Adem\u00e1s, le inform\u00f3 que pod\u00eda solicitar la \u00a0 indemnizaci\u00f3n sustitutiva a lo cual accedi\u00f3 la afiliada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte constat\u00f3 que se produjo un error en la base de \u00a0 datos de la historia laboral de la afiliada, toda vez que no se estaban \u00a0 incluyendo los aportes realizados por ella en un determinado periodo. Esta \u00a0 informaci\u00f3n,\u00a0 hab\u00eda sido incluida en la certificaci\u00f3n expedida \u00a0 anteriormente, por el departamento de historia laboral del ISS\u00a0 y de manera \u00a0 sorpresiva se elimin\u00f3. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para la Sala, estas inconsistencias obedecieron a problemas \u00a0 operativos que eran responsabilidad del ISS y por lo tanto no pod\u00eda ser \u00a0 oponibles a ella. Adem\u00e1s, estim\u00f3 que el ISS indujo en error a la peticionaria y \u00a0 la forz\u00f3 a solicitar la indemnizaci\u00f3n sustitutiva. \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En concreto, sostuvo: \u00a0\u201cla Sala considera que la \u00a0 decisi\u00f3n adoptada en la Resoluci\u00f3n\u00a0 009607 emitida por el ISS, seccional \u00a0 Antioquia, resolviendo el recurso de apelaci\u00f3n y reconociendo la indemnizaci\u00f3n \u00a0 sustitutiva, lesiona el principio de confianza leg\u00edtima y defrauda las \u00a0 expectativas que, en desarrollo del principio de buena fe, form\u00f3 la accionante \u00a0 respecto del tiempo que deb\u00eda cotizar para acceder a la pensi\u00f3n de vejez, devela \u00a0 la vulneraci\u00f3n de su derecho que se concret\u00f3 desde la expedici\u00f3n de la \u00a0 mencionada resoluci\u00f3n, como quiera que la respuesta en ella ofrecida no fue \u00a0 precisa, por estar basada en informaci\u00f3n err\u00f3nea, vicio que no es imputable a la \u00a0 peticionaria, por lo que resultan desproporcionados los efectos adversos que \u00a0 sobre la satisfacci\u00f3n de sus derechos a la pensi\u00f3n y al m\u00ednimo vital, tiene la \u00a0 decisi\u00f3n de otorgarle la indemnizaci\u00f3n sustitutiva y no la pensi\u00f3n de vejez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, se defrauda la confianza de un particular \u00a0 respecto de autoridad p\u00fablica que tiene a su cargo el reconocimiento de \u00a0 prestaciones pensi\u00f3nales, cuando modifica injustificada y sorpresivamente los \u00a0 datos que conforman la historia laboral de un afiliado, pues este es el \u00a0 principal mecanismo a trav\u00e9s del cual el afiliado y su familia adquieren certeza \u00a0 sobre el cumplimiento de los requisitos para acceder al reconocimiento de la \u00a0 pensi\u00f3n de vejez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. El deber de las \u00a0 administradoras de pensiones de garantizar el adecuado manejo de la informaci\u00f3n \u00a0 laboral de sus afiliados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las entidades \u00a0 administradoras de pensiones tienen a su cargo el manejo de las bases de datos \u00a0 contentivas de la informaci\u00f3n que comprende la historia laboral de los afiliados \u00a0 al r\u00e9gimen de seguridad social en pensiones ya sea en el r\u00e9gimen de prima media \u00a0 con prestaci\u00f3n definida o el de ahorro individual con solidaridad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta informaci\u00f3n \u00a0 permite la verificaci\u00f3n del cumplimiento de los requisitos que se deben \u00a0 acreditar para el reconocimiento de una prestaci\u00f3n pensional, por ello, deben \u00a0 garantizar el adecuado manejo y conservaci\u00f3n de los datos correspondientes a sus \u00a0 afiliados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La obligaci\u00f3n de \u00a0 cuidado y custodia de los datos que conforman la historia laboral, comprende \u201clas \u00a0 obligaciones de organizaci\u00f3n y sistematizaci\u00f3n de dicha informaci\u00f3n, de manera \u00a0 que se evite su p\u00e9rdida o deterioro y la consecuencial afectaci\u00f3n negativa de un \u00a0 reconocimiento[13]\u201d.\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Entonces, como el \u00a0 adecuado manejo de la informaci\u00f3n respecto de \u00a0la historia laboral de sus \u00a0 afiliados corresponde a las administradoras de pensiones, la Corte \u00a0 Constitucional[15] \u00a0ha rechazado la negativa de reconocer una prestaci\u00f3n pensional debido a \u00a0 inconsistencias en los reportes de cotizaci\u00f3n, pues los problemas operativos de \u00a0 las entidades son una problem\u00e1tica cuyas consecuencias no son oponibles al \u00a0 afiliado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con lo \u00a0 expuesto, la sentencia T-482 de 2012[16] \u00a0consolid\u00f3 los temas que ha analizado esta Corporaci\u00f3n en torno a la problem\u00e1tica \u00a0 que se presenta cuando al afiliado de un fondo de pensiones, que tiene la \u00a0 certeza de cumplir con los requisitos para acceder al reconocimiento de una \u00a0 prestaci\u00f3n pensional, no lo puede realizar por existir inconsistencias en la \u00a0 historia laboral. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Estableci\u00f3, que en \u00a0 estos eventos se produce un menoscabo de la garant\u00eda de los derechos \u00a0 constitucionales al: (i) debido proceso administrativo, cuando se constata que \u00a0 la administradora de pensiones desatiende informaci\u00f3n relevante en la historia \u00a0 laboral, que muchas veces es proporcionada por el mismo afiliado al solicitar el \u00a0 reconocimiento de una prestaci\u00f3n pensional y (ii) al habeas data, por cuanto se \u00a0 incumple el deber de reportar \u201cinformaci\u00f3n cierta, precisa, fidedigna y \u00a0 actualizada de los titulares del derecho\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bajo lo expuesto, \u00a0 esta Corporaci\u00f3n[17] \u00a0ha garantizado los derechos \u00a0constitucionales a la seguridad social, debido \u00a0 proceso y habeas data en eventos en los que administradoras de pensiones hab\u00edan \u00a0 negado el reconocimiento de una prestaci\u00f3n pensional por existir inconsistencias \u00a0 en la historia laboral. En estos casos, ha ordenado a la entidad accionada \u00a0 corregir la informaci\u00f3n contenida en la historia laboral y, en los eventos en \u00a0 los que se ha verificado el cumplimiento de los requisitos para acceder a la \u00a0 prestaci\u00f3n solicitada, ha revocado las decisiones negativas y en su lugar, ha \u00a0 ordenado que se reconozca \u00a0la prestaci\u00f3n solicitada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De esta manera, la \u00a0 Corte Constitucional en la Sentencia T-494 de 2013[18], orden\u00f3 a \u00a0 Colpensiones reconocer la pensi\u00f3n de vejez a un hombre a quien dicha entidad le \u00a0 hab\u00eda negado esta solicitud, argumentando que seg\u00fan la base de datos, hab\u00eda \u00a0 cotizado 118 semanas. Seg\u00fan el actor, el ISS desconoci\u00f3 los periodos laborados \u00a0 en el Ministerio de Educaci\u00f3n Nacional y Bancomercio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Aunque el Instituto \u00a0 de Seguro Social, entidad que para entonces ten\u00eda a su cargo el expediente \u00a0 pensional, neg\u00f3 conocer que el accionante hab\u00eda laborado en las mencionadas \u00a0 entidades, el actor aport\u00f3 copia de un reporte de semanas cotizadas expedido por \u00a0 la misma administradora, en el a\u00f1o 2009. En este, se\u00a0 incluyeron las \u00a0 cotizaciones correspondientes a estos periodos. Por lo tanto, la Sala estim\u00f3 que \u00a0 las entidades accionadas desatendieron el deber de custodia y cuidado de la \u00a0 informaci\u00f3n relativa a la historia laboral del demandante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En concreto, sostuvo: \u00a0 \u201cel ISS y Colpensiones han \u00a0 incumplido sus obligaciones de custodia, conservaci\u00f3n y guarda de la \u00a0 informaci\u00f3n, as\u00ed como el deber de organizarla y sistematizarla, por lo que los \u00a0 derechos fundamentales del accionante, en especial su derecho a la seguridad \u00a0 social y al habeas data, est\u00e1n siendo vulnerados, pues las inexactitudes de su \u00a0 historia laboral han generado que no sea posible el reconocimiento de su pensi\u00f3n \u00a0 de vejez\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora, la Sala \u00a0 considera necesario referirse al caso particular de Colpensiones, pues esta \u00a0 Corporaci\u00f3n ha identificado los problemas operacionales y administrativos que se \u00a0 han presentado durante la entrega a esta entidad, de los expedientes pensi\u00f3nales \u00a0 que se encontraban bajo la custodia del ISS.\u00a0 Esta situaci\u00f3n ha ocasionado \u00a0 inconsistencias en la informaci\u00f3n de las historias laborales de los afiliados y \u00a0 constituyen un argumento utilizado por Colpensiones para negar el reconocimiento \u00a0 de prestaciones pensi\u00f3nales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, la \u00a0 Sala Novena de Revisi\u00f3n dentro del proceso de vigilancia y acompa\u00f1amiento \u00a0 ejercido durante la transici\u00f3n del ISS a Colpensiones, conforme a lo dispuesto \u00a0 en el Auto 110 de 2013, ha proferido \u00f3rdenes dirigidas a garantizar la calidad \u00a0 de los actos administrativos y la \u201ccompletitud\u201d de las historias \u00a0 laborales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, mediante \u00a0 el Auto 320 de 2013 se orden\u00f3 a Colpensiones que las respuestas que proporcione \u00a0 a las solicitudes, se expidan dentro de los par\u00e1metros m\u00ednimos de calidad. Esto, \u00a0 implica el deber de \u201cgarantizar que antes de resolver sobre la respectiva \u00a0 petici\u00f3n, el expediente prestacional, y en particular la historia laboral del \u00a0 afiliado, cuente con informaci\u00f3n completa y actualizada y; asegurar que la \u00a0 respuesta a las peticiones sea motivada, eficaz, de fondo y congruente con lo \u00a0 pedido\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta disposici\u00f3n fue \u00a0 reiterada en el Auto 130 de 2014, tras evidenciar que la inconsistencia en los \u00a0 datos en las historias laborales continuaba siendo un argumento utilizado por \u00a0 Colpensiones para fundamentar la negativa de reconocer distintas prestaciones \u00a0 pensi\u00f3nales. Estas decisiones, muchas veces, eran reevaluadas durante el tr\u00e1mite \u00a0 de los recursos administrativos a partir de informaci\u00f3n que desde la petici\u00f3n \u00a0 inicial hab\u00edan proporcionado los mismos afiliados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bajo este escenario, \u00a0 la Corte expidi\u00f3 \u00f3rdenes dirigidas a garantizar el cumplimiento de lo prescrito \u00a0 en el Auto 320 de 2013, en lo pertinente al deber de garantizar la calidad del \u00a0 acto administrativo expedido al resolver las solicitudes de los afiliados. Para \u00a0 ello, dispuso un an\u00e1lisis integral de los elementos que se le pongan de presente \u00a0 y que proporcionen informaci\u00f3n real respecto de la historia laboral de los \u00a0 afiliados, Al respecto se\u00f1al\u00f3: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(i) armonizar la \u00a0 base de datos que emplea al resolver las solicitudes prestacionales con el \u00a0 sistema de informaci\u00f3n de libre acceso que dispone frente a sus afiliados, pues \u00a0 la Corte ha podido comprobar la existencia de resoluciones que contienen una \u00a0 historia laboral con un menor n\u00famero de semanas a las reportadas de manera \u00a0 impresa a los afiliados por el ISS o Colpensiones, o con las consignadas en la \u00a0 p\u00e1gina web de la entidad; (ii) tomar en consideraci\u00f3n los periodos registrados \u00a0 en el \u201creporte de semanas cotizadas\u201d de su p\u00e1gina web o en el \u201creporte de \u00a0 semanas cotizadas\u201d f\u00edsico expedido por el ISS o Colpensiones, cuando los mismos \u00a0 no est\u00e9n consignados en la base de datos que emplea habitualmente al resolver \u00a0 las solicitudes prestacionales; (iii) tomar como aportados, al decidir sobre las \u00a0 solicitudes prestacionales, los periodos en mora de pago correspondientes al \u00a0 Fondo de Solidaridad Pensional, sin perjuicio del recobro que efect\u00fae con \u00a0 posterioridad; (iv) valorar adecuadamente los soportes probatorios anexados \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>por los afiliados \u00a0 en los que acrediten la aportaci\u00f3n de semanas laborales para efectos \u00a0 pensi\u00f3nales, o para el cumplimiento de otros requisitos prestacionales; (v) \u00a0 solicitar oportuna y oficiosamente las pruebas que estime indispensables para \u00a0 decidir sobre una petici\u00f3n, cuando estas no hubieren sido aportadas por el \u00a0 solicitante teniendo la carga de hacerlo. Colpensiones no podr\u00e1 negar la \u00a0 prestaci\u00f3n argumentando falta de informaci\u00f3n, si antes no ha requerido los \u00a0 respectivos soportes al menos por una vez. -La aplicaci\u00f3n de esta regla no \u00a0 excusa el cumplimiento de la obligaci\u00f3n de responder las solicitudes \u00a0 prestacionales en los t\u00e9rminos de ley- y; (vi) profundizar y agilizar la \u00a0 revisi\u00f3n y correcci\u00f3n de las fallas presentes en los sistemas operativos que \u00a0 tienen incidencia en la resoluci\u00f3n de prestaciones econ\u00f3micas\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Entonces, cuando \u00a0 Colpensiones, tiene conocimiento de informaci\u00f3n relevante respecto de la \u00a0 historia laboral de un afiliado y advierte que la misma es contraria a la que \u00a0 proporcionan las bases de datos sobre las cuales va a adoptar la decisi\u00f3n \u00a0 respecto del reconocimiento de una prestaci\u00f3n pensional, debe adelantar una \u00a0 investigaci\u00f3n integral atendiendo todos los elementos que tiene a su \u00a0 disposici\u00f3n. Dicha actuaci\u00f3n de deber\u00e1 verse reflejada en la expedici\u00f3n del \u00a0 respectivo acto administrativo ya sea porque se corrigi\u00f3 o porque desvirtu\u00f3. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, la \u00a0 negativa de reconocer una prestaci\u00f3n pensional bajo el argumento de que existen \u00a0 inconsistencias en la informaci\u00f3n de la historia laboral que proporciona el \u00a0 afiliado, expedida por la misma administradora, y los que se encuentran en las \u00a0 bases de datos de las administradoras de pensiones, desconoce la garant\u00eda del \u00a0 derecho a la seguridad social del afiliado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a05.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 El \u00a0 caso concreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La controversia \u00a0 planteada en el presente caso, surge por la negativa de Colpensiones de \u00a0 reconocer la pensi\u00f3n de vejez al se\u00f1or Fabio Alberto Correa Echeverry bajo el \u00a0 argumento de que no cumple con el requisito de semanas cotizadas, pues seg\u00fan su \u00a0 base de datos tiene 608. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Frente a esta \u00a0 decisi\u00f3n, el actor considera que su historia laboral presenta una \u00a0 inconsistencia, pues ha cotizado al r\u00e9gimen de seguridad social en pensiones por \u00a0 un lapso de 38 a\u00f1os tal como lo demuestra el reporte que obtuvo a trav\u00e9s de la \u00a0 p\u00e1gina web de Colpensiones y que fue aportado con la solicitud y con los \u00a0 recursos administrativos. Este documento establece, que el se\u00f1or Correa \u00a0 Echeverry cotiz\u00f3 1.934 semanas desde el 1 de agosto de 1969 hasta el 28 de \u00a0 febrero de 2009. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El juez de primera \u00a0 instancia no encontr\u00f3 satisfecho el requisito de subsidiaridad de la acci\u00f3n de \u00a0 tutela, por cuanto refiere que existen otros mecanismos de defensa judicial para \u00a0 reclamar el reconocimiento de la pensi\u00f3n de vejez y, como consecuencia neg\u00f3 el \u00a0 amparo de los derechos a la seguridad social y m\u00ednimo vital, solicitado por el \u00a0 se\u00f1or Fabio Alberto Correa Echeverry. Esta decisi\u00f3n fue confirmada en segunda \u00a0 instancia, por la Sala de Decisi\u00f3n Penal del Tribunal del Tribunal Superior de \u00a0 Medell\u00edn, por las mismas razones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Frente a este argumento, se observa que el presente caso re\u00fane los requisitos \u00a0 se\u00f1alados por la Corte Constitucional para que la acci\u00f3n de tutela proceda \u00a0 cuando se persigue el reconocimiento de la pensi\u00f3n de vejez. Lo anterior por \u00a0 cuanto: (i) en raz\u00f3n de su edad -61 a\u00f1os- el actor es un sujeto de especial \u00a0 protecci\u00f3n constitucional y por lo tanto, los recursos ordinarios de defensa \u00a0 judicial, por el tiempo en que tardan en resolverse, \u00a0resultan ineficaces para \u00a0 garantizar el derecho a la seguridad social del demandante. (ii) De acuerdo con \u00a0 la afirmaci\u00f3n realizada por el actor en la demanda, y que no fue controvertida \u00a0 por Colpensiones, la falta de reconocimiento de la prestaci\u00f3n pensional afecta \u00a0 su m\u00ednimo vital en la medida de que no cuenta con otro ingreso econ\u00f3mico que le \u00a0 permita subsistir. (iii) El demandante agot\u00f3 la actuaci\u00f3n administrativa sin \u00a0 lograr que Colpensiones corrigiera las inconsistencias en su \u00a0historia laboral y \u00a0 por ende reconociera la pensi\u00f3n de vejez. (iv) La Sala constat\u00f3 en la historia \u00a0 laboral del afiliado, que el ingreso base de cotizaci\u00f3n nunca super\u00f3 el salario \u00a0 m\u00ednimo. Esta situaci\u00f3n, permite a la Corte determinar que el actor no cuenta con \u00a0 otra fuente de ingresos que le permitan garantizar su subsistencia mientras se \u00a0 resuelve el proceso ordinario laboral y, por lo tanto el reconocimiento de la \u00a0 pensi\u00f3n de vejez resulta urgente, pues esta es la \u00fanica manera de acceder a los \u00a0 recursos econ\u00f3micos que le permitir\u00e1n sobrevivir durante su vejez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Superado el examen de procedibilidad formal de la acci\u00f3n de \u00a0 tutela, la Sala abordar\u00e1 la actuaci\u00f3n administrativa que adelant\u00f3 Colpensiones \u00a0 durante el tr\u00e1mite de la solicitud de reconocimiento de la pensi\u00f3n de vejez \u00a0 formulada por el se\u00f1or Correa Echeverry. Asimismo, examinar\u00e1 el argumento \u00a0 expuesto por esta entidad al negar el reconocimiento de la prestaci\u00f3n \u00a0 solicitada, esto es, que no cumple con el requisito de semanas cotizadas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En primer lugar, la Corte analizar\u00e1 la relevancia que tiene \u00a0 el reporte de semanas cotizadas obtenido por el actor a trav\u00e9s de la p\u00e1gina web \u00a0 de Colpensiones[19] a trav\u00e9s del cual se \u00a0 inform\u00f3 que sus cotizaciones al sistema general de seguridad social en \u00a0 pensiones, correspond\u00edan a un total de 1.934 semanas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para la Corte, esta informaci\u00f3n gener\u00f3 al actor una \u00a0 expectativa respecto de la veracidad de los datos que conforman su historia \u00a0 laboral, en el sentido de que \u00a0reflejaba los aportes realizados durante 38 a\u00f1os. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, el se\u00f1or Correa Echeverry, con pleno \u00a0 convencimiento de cumplir con lo requisitos para acceder al reconocimiento de la \u00a0 pensi\u00f3n de vejez, pues tiene 61 a\u00f1os de edad y 1.934 semanas, desde octubre de \u00a0 2012 radic\u00f3 la respectiva solicitud ante Colpensiones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, Colpensiones neg\u00f3 el reconocimiento de la \u00a0 prestaci\u00f3n pensional solicitada por el actor. Esta decisi\u00f3n obedeci\u00f3, a que de \u00a0 manera sorpresiva y sin mediar justificaci\u00f3n alguna se modific\u00f3 la historia \u00a0 laboral del afiliado, eliminando el periodo de cotizaciones comprendido entre el \u00a0 1 de agosto de 1969 y el 31 de diciembre de 1994, correspondiente a la \u00e9poca en \u00a0 que el accionante trabaj\u00f3 en la estaci\u00f3n de servicio Los \u00c1lamos[20]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A partir de lo anterior, la Sala estima que Colpensiones \u00a0 lesion\u00f3 la confianza del actor respecto de la veracidad de la informaci\u00f3n que ha \u00a0 proporcionado de su historia laboral. Por lo tanto, la entidad accionada \u00a0 defraud\u00f3 las expectativas del accionante en relaci\u00f3n a que este reporte, que \u00a0 acredita el cumplimiento de los requisitos para obtener el reconocimiento de la \u00a0 pensi\u00f3n de vejez, no ser\u00eda modificada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En segundo lugar, es importante analizar la actuaci\u00f3n \u00a0 adelantada por Colpensiones durante el tr\u00e1mite de la solicitud de reconocimiento \u00a0 de la pensi\u00f3n de vejez radicada por el actor. En concreto, el procedimiento \u00a0 efectuado en relaci\u00f3n con las inconsistencias entre \u00a0la base de datos consultada \u00a0 por esta entidad y el reporte obtenido por el actor a trav\u00e9s de su p\u00e1gina web. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es preciso se\u00f1alar que, sin controvertir la autenticidad \u00a0 del reporte presentado por el accionante, ni fundamentar la raz\u00f3n por la cual se \u00a0 elimin\u00f3 de la historia laboral del afiliado el periodo de cotizaciones \u00a0 comprendido entre el 1 de agosto de 1969 y el 31 de diciembre de 1994, \u00a0 Colpensiones neg\u00f3 el reconocimiento de la pensi\u00f3n de vejez solicitada por el \u00a0 se\u00f1or Correa Echeverry debido a que no cumpl\u00eda con el requisito de semanas \u00a0 cotizadas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicional a ello, requiri\u00f3 al afiliado para que realizara \u00a0 un nuevo tr\u00e1mite a fin de obtener la correcci\u00f3n en su historia laboral. En este \u00a0 sentido expres\u00f3: \u201cpara que los periodos cotizados que manifiesta deben ser \u00a0 tenidos en cuenta en el computo de semanas para liquidar la prestaci\u00f3n econ\u00f3mica \u00a0 concedida, es procedente informarle que para solicitar la correcci\u00f3n de \u00a0 inconsistencias en su historia laboral, debe diligenciar y radicar en cualquiera \u00a0 de nuestros puntos de Atenci\u00f3n los Formularios de Solicitud de Correcci\u00f3n de \u00a0 Historia Laboral[21]\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para la Sala, Colpensiones desconoci\u00f3 la garant\u00eda al debido \u00a0 proceso durante el tr\u00e1mite adelantado a la solicitud radicada por el accionante, \u00a0 en la medida que expidi\u00f3 un acto administrativo negando el reconocimiento de la \u00a0 pensi\u00f3n de vejez sin haber realizado un an\u00e1lisis integral de los elementos que \u00a0 ten\u00eda a su disposici\u00f3n, en especial, el reporte de semanas que aport\u00f3 el actor \u00a0 durante la actuaci\u00f3n administrativa, que le hubieran permitido considerar \u00a0 actualizarla y corregirla. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, aunque Colpensiones admiti\u00f3 que la historia laboral \u00a0 que presentaba el afiliado y la consultada por esta entidad, presentaba \u00a0 inconsistencias, impuso al actor la carga de iniciar un nuevo tr\u00e1mite \u00a0 administrativo para corregir los respectivos errores, es decir traslad\u00f3 a \u00e9l \u00a0 dichas inconsistencias. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De la misma manera, estima la Corte que Colpensiones \u00a0 desatendi\u00f3 las directrices que ha establecido la Sala Novena de Revisi\u00f3n durante \u00a0 el proceso de acompa\u00f1amiento en la transici\u00f3n del ISS a Colpensiones, dispuesto \u00a0 en el Auto 110 de 2013. \u00a0\u00a0En especial las establecidas en el Auto 320 de 2013 \u00a0 que se encuentran dirigidas garantizar la calidad de los actos administrativos \u00a0 que resuelven solicitudes de reconocimiento de prestaciones pensionales, pues \u00a0 aunque esta decisi\u00f3n es posterior al tr\u00e1mite administrativo, cuando obtuvo \u00a0 conocimiento de la acci\u00f3n de tutela hubiera podido efectuarlas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En concreto, se constat\u00f3 el incumplimiento de las \u00a0 siguientes obligaciones, las cuales, si bien se encuentran definidas en el Auto \u00a0 320 de 2013, cabe recordar que las mismas ya hab\u00edan sido desarrolladas por esta \u00a0 Corporaci\u00f3n como se expuso en las consideraciones de esta sentencia: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(i) armonizar la base de \u00a0 datos que emplea al resolver las solicitudes prestacionales con el sistema de \u00a0 informaci\u00f3n de libre acceso que dispone frente a sus afiliados, pues la Corte ha \u00a0 podido comprobar la existencia de resoluciones que contienen una historia \u00a0 laboral con un menor n\u00famero de semanas a las reportadas de manera impresa a los \u00a0 afiliados por el ISS o Colpensiones, o con las consignadas en la p\u00e1gina web de \u00a0 la entidad; (ii) tomar en consideraci\u00f3n los periodos registrados en el \u201creporte \u00a0 de semanas cotizadas\u201d de su p\u00e1gina web o en el \u201creporte de semanas cotizadas\u201d \u00a0 f\u00edsico expedido por el ISS o Colpensiones, cuando los mismos no est\u00e9n \u00a0 consignados en la base de datos que emplea habitualmente al resolver las \u00a0 solicitudes prestacionales; (\u2026) (iv) valorar adecuadamente los soportes \u00a0 probatorios anexados por los afiliados en los que acrediten la aportaci\u00f3n de \u00a0 semanas laborales para efectos pensi\u00f3nales, o para el cumplimiento de otros \u00a0 requisitos prestacionales; (v) solicitar oportuna y oficiosamente las pruebas \u00a0 que estime indispensables para decidir sobre una petici\u00f3n, cuando estas no \u00a0 hubieren sido aportadas por el solicitante teniendo la carga de hacerlo. \u00a0 Colpensiones no podr\u00e1 negar la prestaci\u00f3n argumentando falta de informaci\u00f3n, si \u00a0 antes no ha requerido los respectivos soportes al menos por una vez. -La \u00a0 aplicaci\u00f3n de esta regla no excusa el cumplimiento de la obligaci\u00f3n de responder \u00a0 las solicitudes prestacionales en los t\u00e9rminos de ley\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En tercer lugar, la Corte encuentra que las inconsistencias \u00a0 que se presentaron en la historia laboral del se\u00f1or Correa Echeverry evidencian \u00a0 que, Colpensiones incumpli\u00f3 sus obligaciones de custodia, \u00a0 conservaci\u00f3n y guarda de la informaci\u00f3n en perjuicio de la garant\u00eda del derecho \u00a0 de habeas data respecto de la informaci\u00f3n laboral del accionante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Resulta evidente que Colpensiones desatendi\u00f3 las \u00a0 obligaciones que implican la administraci\u00f3n de la base datos de los afiliados. \u00a0 Ahora bien, si esta entidad hubiera efectuado los tr\u00e1mites necesarios para \u00a0 garantizar la \u201ccompletitud\u201d de la historia laboral antes de expedir los \u00a0 actos administrativos que resolvieron la solicitud inicial y los que desataron \u00a0 los recursos administrativos, la decisi\u00f3n hubiera estado encaminada al \u00a0 reconocimiento de la pensi\u00f3n de vejez en favor del se\u00f1or Correa Echeverry, por \u00a0 cuanto tal como se demostr\u00f3 en el estudio del caso concreto, el se\u00f1or Fabio \u00a0 Alberto Correa Echeverry cumple con los requisitos para acceder al \u00a0 reconocimiento de esta prestaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El an\u00e1lisis realizado por la Corte desvirt\u00faa el argumento \u00a0 expuesto por Colpensiones para negar la prestaci\u00f3n pensional solicitada por el \u00a0 accionante. Por lo tanto, a trav\u00e9s de dicha decisi\u00f3n Colpensiones desconoci\u00f3 su \u00a0 derecho a la seguridad social. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, teniendo en cuenta que Colpensiones no \u00a0 confront\u00f3 la veracidad de la historia laboral aportada por el accionante, la \u00a0 Sala admite como cierto lo expresado por el se\u00f1or Fabio Alberto Correa Echeverry \u00a0 y los datos contenidos en el reporte aportado con la demanda, en el sentido de \u00a0 que en el periodo comprendido entre el 1 de agosto de 1969 hasta el 28 de \u00a0 febrero de 2005 cotiz\u00f3 1.934 semanas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, la Corte entrar\u00e1 a analizar si en el \u00a0 presente caso se cumplen \u00a0los requisitos para acceder al reconocimiento de la \u00a0 pensi\u00f3n de vejez a fin de garantizar el derecho a la seguridad social del se\u00f1or \u00a0 Correa Echeverry. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para iniciar, es preciso se\u00f1alar que la inconsistencia en \u00a0 la historia laboral del afiliado, influy\u00f3 en el an\u00e1lisis efectuado por \u00a0 Colpensiones respecto del cumplimiento de los presupuestos del r\u00e9gimen de \u00a0 transici\u00f3n establecido en el art\u00edculo 36 de la Ley 100 de 1993 que garantiza la \u00a0 aplicaci\u00f3n del r\u00e9gimen anterior, para este caso el contenido en el Decreto 758 \u00a0 de 1990, a quienes al 1 de abril de 1994 cumplieran los siguientes requisitos: \u00a0 (i) 15 a\u00f1os o m\u00e1s de cotizaciones, o su equivalente en tiempo de \u00a0 servicios, sin importar la edad, o (ii) en el caso de los hombres, haber \u00a0 cumplido 40 o m\u00e1s a\u00f1os de edad.\u00a0 Adicional a ello, de acuerdo con lo \u00a0 establecido en el Acto Legislativo 01 del 2005[22] \u00a0demostrar como m\u00ednimo \u00a0 750 semanas cotizadas al 25 de julio de 2005. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respecto del cumplimiento de estos presupuestos, la Sala \u00a0 constat\u00f3 en la historia laboral aportada por el demandante, que al 01 de abril \u00a0 de 1994 el se\u00f1or Correa Echeverry ten\u00eda 41 a\u00f1os de edad y que al 25 de julio de \u00a0 2005 superaba las 750 semanas cotizadas. Por lo tanto, el accionante es \u00a0 beneficiario del r\u00e9gimen de transici\u00f3n establecido en la Ley 100 de 1993.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, el r\u00e9gimen aplicable para resolver la \u00a0 solicitud de reconocimiento de la pensi\u00f3n de vejez formulada por el se\u00f1or Fabio \u00a0 Alberto Correa Echeverry corresponde al establecido en el \u00a0 decreto 758 de 1990, es decir que, para acceder al reconocimiento de esta \u00a0 prestaci\u00f3n, debe acreditar\u00a0 60 o m\u00e1s a\u00f1os de edad si se es hombre, y \u00a0 500 semanas cotizadas dentro de los 20 a\u00f1os anteriores al cumplimiento de la \u00a0 edad de pensi\u00f3n, o 1000 semanas en cualquier tiempo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto la Sala encuentra acreditado[23] que el actor tiene 61 \u00a0 a\u00f1os de edad y 1.934 semanas cotizadas, por lo tanto cumple con los requisitos \u00a0 para acceder al reconocimiento de la pensi\u00f3n de vejez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bajo este escenario, la Sala revocar\u00e1 las sentencias \u00a0 proferidas por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito especializado de Medell\u00edn \u00a0 con funciones de conocimiento y por la Sala Penal del Tribunal Superior de \u00a0 Medell\u00edn, en su lugar, conceder\u00e1 el amparo de los derechos al debido proceso y a \u00a0 la seguridad social del se\u00f1or Fabio Alberto Correa Echeverry. En consecuencia, \u00a0 ordenar\u00e1 a Colpensiones que si aun no lo ha hecho, proceda a realizar el \u00a0 reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de vejez desde el momento en que el \u00a0 accionante cumpli\u00f3 los requisitos para acceder a esta prestaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III.\u00a0\u00a0\u00a0 DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en las consideraciones expuestas en \u00a0 precedencia, la Sala Novena de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, \u00a0 administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- REVOCAR las sentencias proferidas por el \u00a0 Juzgado Cuarto Penal del Circuito especializado de Medell\u00edn con funciones de \u00a0 conocimiento y por la Sala Penal del Tribunal Superior de Medell\u00edn, en su lugar, \u00a0 CONCEDER la protecci\u00f3n constitucional solicitada por el se\u00f1or Fabio Alberto \u00a0 Correa Echeverry. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- ORDENAR al representante legal de \u00a0 Colpensiones que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la \u00a0 notificaci\u00f3n de esta sentencia, proceda a realizar el reconocimiento y pago de \u00a0 la pensi\u00f3n de vejez desde el momento en que el accionante cumpli\u00f3 los requisitos \u00a0 para acceder a la pensi\u00f3n de vejez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tercero.- Por Secretar\u00eda \u00a0 General, L\u00cdBRENSE las comunicaciones de que trata el art\u00edculo 36 del \u00a0 Decreto 2591 de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, c\u00famplase e ins\u00e9rtese en la Gaceta \u00a0 de la Corte Constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ERNESTO VARGAS SILVA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MAR\u00cdA VICTORIA CALLE CORREA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MAURICIO GONZ\u00c1LEZ CUERVO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con aclaraci\u00f3n de voto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ACLARACI\u00d3N DE VOTO MAGISTRADO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MAURICIO GONZALEZ CUERVO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0A LA SENTENCIA T-343\/14 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PERSONA DE LA TERCERA EDAD-Reiteraci\u00f3n \u00a0 de jurisprudencia respecto a la edad de 71 a\u00f1os como sujeto de especial \u00a0 protecci\u00f3n y no a los 62 a\u00f1os como en el caso del accionante (Aclaraci\u00f3n de \u00a0 voto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PERSONA DE LA TERCERA EDAD-Se considera que lo es a partir de 71 a\u00f1os (Aclaraci\u00f3n \u00a0 de voto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: Expediente T-4.218.232 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Accionante: Fabio Alberto Correa Echeverry \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Accionado: Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: LUIS ERNESTO VARGAS \u00a0 SILVA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Aclaro mi voto frente a la sentencia de tutela aprobada \u00a0 por la Sala Novena de Revisi\u00f3n en sesi\u00f3n celebrada el 5 de junio de 2014, por \u00a0 las razones que a continuaci\u00f3n \u00a0 expongo: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Uno de los sustentos de la Sala para conceder la tutela \u00a0 fue la pertenencia del accionante, de 61 a\u00f1os[24], \u00a0 a la tercera edad, un grupo que por expresa disposici\u00f3n constitucional goza de \u00a0 protecci\u00f3n especial[25]. \u00a0 Al respecto, y si bien es claro que \u201c[l]a tercera edad exige el respeto y la \u00a0 consideraci\u00f3n de la sociedad y la gesti\u00f3n efectiva del Estado Social de Derecho, \u00a0 que no pueden eludir sus responsabilidades en la preservaci\u00f3n de una vida digna \u00a0 de personas cuya debilidad es manifiesta\u201d[26], la \u00a0 Constituci\u00f3n no defini\u00f3 la edad en la que se inicia esta fase de la vida y por \u00a0 ende, empieza la protecci\u00f3n especial. Como consecuencia de dicha \u00a0 indeterminaci\u00f3n, esta Corporaci\u00f3n estableci\u00f3 como criterio \u00fatil[27] para \u00a0 delimitar la pertenencia a la tercera edad, el hecho de sobrepasar la edad de \u00a0 expectativa de vida para los colombianos, que se fij\u00f3 en 71 a\u00f1os[28]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cabe recordar que si bien la procedencia de la acci\u00f3n \u00a0 de tutela para resolver controversias relacionadas con el reconocimiento y pago \u00a0 de prestaciones econ\u00f3micas procede excepcionalmente en situaciones que \u00a0 involucren a personas de la tercera edad,\u00a0 no es menos cierto que no se \u00a0 excluye de manera alguna a aquellos individuos que no pertenecen a ella[29], pues esta \u00a0 Corporaci\u00f3n ha reconocido que la acci\u00f3n de tutela opera igualmente cuando se \u00a0 verifique la afectaci\u00f3n al m\u00ednimo vital, siendo deber del juez \u201cel \u00a0 individualizar la situaci\u00f3n particular de cada peticionario a fin de comprobar \u00a0 si se dan las circunstancias materiales que impliquen la vulneraci\u00f3n del m\u00ednimo \u00a0 vital, v. gr. que la pensi\u00f3n sea el \u00fanico medio material de subsistencia y que \u00a0 la omisi\u00f3n en su pago derive en una situaci\u00f3n cr\u00edtica al demandante\u201d[30]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De esta forma, en el presente caso la procedencia de la \u00a0 acci\u00f3n de tutela podr\u00eda sustentarse en que la negativa de la Administradora \u00a0 Colombiana de Pensiones Colpensiones de reconocer la pensi\u00f3n de vejez a favor \u00a0 del accionante afecta directamente su m\u00ednimo vital pues la mesada pensional \u00a0 resulta ser la \u00fanica fuente de ingresos para la satisfacci\u00f3n de sus necesidades \u00a0 b\u00e1sicas.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En raz\u00f3n a las anteriores consideraciones, aclaro mi \u00a0 voto en la decisi\u00f3n adoptada por la Sala. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MAURICIO GONZ\u00c1LEZ CUERVO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[1] \u00a0Para abordar la situaci\u00f3n f\u00e1ctica se sigue la exposici\u00f3n del accionante. La Sala \u00a0 igualmente, complementar\u00e1 la narraci\u00f3n con los hechos relevantes que se \u00a0 desprenden de los documentos aportados por el peticionario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[2] \u00a0 Sentencia T-011 de 2012 MP Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[3] Al \u00a0 respecto se pueden consultar las sentencias T-140 de 2000 MP Alejandro Mart\u00ednez \u00a0 Caballero, T-249 de 2006 MP Alfredo Beltr\u00e1n Sierra, T-511 de 2003 MP \u00a0 Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa, \u00a0T-600 de 2007 MP \u00a0 Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o, T-600 de 2007 MP \u00a0 Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o, T-235 de 2010 MP Luis Ernesto Vargas Silva, T-678 de 2010 \u00a0 MP Nilson Pinilla Pinilla, T-021 de 2013 MP Luis Ernesto Vargas \u00a0 Silva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[4] \u00a0Sentencia T-414 de 2009 MP Luis Ernesto Vargas Silva \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[5] \u00a0T-651 de 2009 MP Luis Ernesto Vargas Silva \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[6] Art\u00edculo 3 Ley \u00a0 1437 de 2011. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[7] En \u00a0 este sentido ver sentencia T-075 de 2008 MP Manuel Jos\u00e9 Cepeda \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[8] \u00a0 Sentencias T-079 de 2008 MP Rodrigo Escobar Gil, T-722 de 2012 MP Luis Ernesto \u00a0 Vargas Silva \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[9] MP \u00a0 Rodrigo Escobar Gil. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[10] MP \u00a0 Jorge Ignacio Pretelt Chaljub \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[11] MP \u00a0 Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. En igual sentido sentencia T-208 de 2012 MP \u00a0 Juan Carlos Henao P\u00e9rez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[12] \u00a0 Sentencia T-268 de 2009 MP Nilson Pinilla Pinilla \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[13] \u00a0 Sentencia T-855 de 2011 MP Nilson Pinilla Pinilla \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[14] MP \u00a0 Nilson Pinilla Pinilla. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[15] \u00a0 Sentencias T-558 de 2007, M. P. Jaime Araujo Renter\u00eda., T-214 de 2004 MP Eduardo \u00a0 Montealegre Lynett reiteradas en la sentencia T-494 de 2013 MP Luis Guillermo \u00a0 Guerrero. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[15] MP \u00a0 Luis Ernesto Vargas Silva.\u00a0 En igual sentido, sentencias T-855 \u00a0 de 2011 MP Nilson Pinilla Pinilla, T-482 de 2012 MP Luis Ernesto Vargas Silva, \u00a0 T-494 de 2013 MP Luis Guillermo Guerrero \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[16] MP \u00a0 Luis Ernesto Vargas Silva.\u00a0 En igual sentido, sentencias T-855 \u00a0 de 2011 MP Nilson Pinilla Pinilla, T-482 de 2012 MP Luis Ernesto Vargas Silva, \u00a0 T-494 de 2013 MP Luis Guillermo Guerrero \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[17] \u00a0 Sentencias: T-771 de 2009 MP Humberto Sierra Porto, T-897 de 2010 MP Nilson \u00a0 Pinilla, \u00a0T-482 de 2012 MP Luis Ernesto Vargas Silva, T-855 de 2011 MP Nilson \u00a0 Pinilla Pinilla, T-144 de 2013 MP Mar\u00eda Victoria Calle Correa, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[18] \u00a0 MP Luis Guillermo Guerrero. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[19] Folio \u00a0 4 del cuaderno de primera instancia. Este reporte fue impreso el 11 de \u00a0 septiembre de 2013, adem\u00e1s el accionante se\u00f1al\u00f3 que un documento igual fue \u00a0 aportado con la solicitud de reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de vejez y con \u00a0 el respectivo recurso administrativo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[20] \u00a0Folios 4 y 10 del cuaderno de primera instancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[21] Folio \u00a0 11 cuaderno de primera instancia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[22] A \u00a0 trav\u00e9s del cual se establece que el r\u00e9gimen de transici\u00f3n no podr\u00e1 extenderse \u00a0 m\u00e1s all\u00e1 del 31 de julio de 2010 excepto para los trabajadores que estando en \u00a0 dicho r\u00e9gimen adem\u00e1s tengan cotizadas 750 semanas o su equivalente en el tiempo \u00a0 de servicios. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[23] Folio \u00a0 13 del cuaderno de primera instancia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[24] \u00a0Folio 2 de la Sentencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[25] Es \u00a0 as\u00ed como el Art. 46 de la Carta dispone que \u201cEl Estado, la sociedad y la familia \u00a0 concurrir\u00e1n para la protecci\u00f3n y la asistencia de las personas de la tercera \u00a0 edad y promover\u00e1n su integraci\u00f3n a la vida activa y comunitaria\u201d, a la vez que \u00a0 el Art. 13 de la Constituci\u00f3n impone el deber para el Estado de proteger \u00a0 \u201cespecialmente a aquellas personas que por su condici\u00f3n econ\u00f3mica, f\u00edsica o \u00a0 mental, se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta y sancionar\u00e1 los \u00a0 abusos o maltratos que contra ellas se cometan.\u201d. Esta protecci\u00f3n especial ha \u00a0 sido desarrollada extensamente por la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[26] \u00a0 Sentencia T-489 de 1999. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[27] Al \u00a0 respecto cabe aclarar que, si bien se fij\u00f3 este criterio como gu\u00eda para \u00a0 determinar la pertenencia del accionante a la tercera edad, lo anterior no obsta \u00a0 para que el juez, al evaluar las circunstancias concretas del caso, pueda \u00a0 establecer que una persona pueda ser beneficiaria de una especial protecci\u00f3n \u00a0 constitucional, situaci\u00f3n en la cual le corresponder\u00e1 argumentar las razones en \u00a0 las que se basa para hacer tal inclusi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[29] \u00a0Ver Sentencia T-522 de 2006 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[30] \u00a0Ib\u00edd.<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-343-14 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Sentencia T-343\/14 \u00a0 \u00a0 PENSION DE VEJEZ-Finalidad \u00a0 \u00a0 La \u00a0 jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n ha definido la pensi\u00f3n de vejez como una \u00a0 prestaci\u00f3n que permite al trabajador que cumpli\u00f3 con los requisitos para acceder \u00a0 al reconocimiento de la pensi\u00f3n de [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[99],"tags":[],"class_list":["post-21692","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2014"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/21692","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=21692"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/21692\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=21692"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=21692"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=21692"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}