{"id":21693,"date":"2024-06-25T21:00:32","date_gmt":"2024-06-25T21:00:32","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/25\/t-344-14\/"},"modified":"2024-06-25T21:00:32","modified_gmt":"2024-06-25T21:00:32","slug":"t-344-14","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-344-14\/","title":{"rendered":"T-344-14"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-344-14 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sentencia T-344\/14 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CONDICIONES CONSTITUCIONALES PARA LA \u00a0 PROCEDENCIA EXCEPCIONAL DE LA ACCION DE TUTELA FRENTE AL RECONOCIMIENTO DE \u00a0 PENSIONES-Reiteraci\u00f3n de \u00a0 jurisprudencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE \u00a0 INMEDIATEZ EN ACCION DE TUTELA-Inaplicaci\u00f3n cuando violaci\u00f3n persiste en el tiempo \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE \u00a0 INMEDIATEZ Y VULNERACION DEL DERECHO A LA SEGURIDAD SOCIAL POR NO RECONOCIMIENTO \u00a0 DE PENSION DE VEJEZ-Vulneraci\u00f3n persiste en el tiempo \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por regla \u00a0 general la acci\u00f3n de tutela se debe presentar dentro de un plazo razonable\u00a0 contabilizado a partir del momento en que se \u00a0 gener\u00f3 la vulneraci\u00f3n o amenaza del derecho \u00a0 fundamental, ya que la protecci\u00f3n a impartir debe ser urgente, efectiva e \u00a0 inmediata. Sin embargo, en aquellos casos en los cuales se reclama el \u00a0 reconocimiento de un derecho pensional y ha transcurrido un amplio plazo entre \u00a0 la carga administrativa que realiz\u00f3 el actor, y la interposici\u00f3n del amparo \u00a0 constitucional, se debe flexibilizar el principio de inmediatez teniendo en \u00a0 cuenta que el derecho pensional es imprescriptible y que, por esa raz\u00f3n, la \u00a0 afectaci\u00f3n a los derechos fundamentales se prolonga en el tiempo, es decir, es \u00a0 continua y actual, sumado a que se debe evaluar las especiales circunstancias \u00a0 f\u00e1cticas que exponga el caso concreto.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PROGRAMA DE \u00a0 REESTRUCTURACION DE PASIVOS-No \u00a0 es raz\u00f3n para sustraerse del reconocimiento y pago de las mesadas pensionales a \u00a0 favor de extrabajadores en situaci\u00f3n de vulnerabilidad \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Un mecanismo como el acuerdo de \u00a0 reestructuraci\u00f3n de pasivos, se orienta a solucionar el incumplimiento en el \u00a0 pago de mesadas pensionales y a optimizar la gesti\u00f3n de recursos para \u00a0 cancelarlas, no puede convertirse en un factor que impida el cumplimiento de \u00a0 dichas obligaciones, sobre todo de aquellas que ata\u00f1en a los derechos de las \u00a0 personas de la tercera edad que reclaman el reconocimiento de derechos \u00a0 pensionales a cargo de la entidad territorial. Lo que si debe ser el norte \u00a0 direccionador es que no se quebrante la igualdad entre los acreedores de un \u00a0 mismo nivel en el concurso, tema que debe ser valorado dentro del juicio de \u00a0 procedencia por el juez constitucional a la hora de resolver un debate \u00a0 excepcional sobre inclusi\u00f3n de una deuda o pago de la misma respetando la \u00a0 prioridad.\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PENSION DE \u00a0 VEJEZ Y DERECHO AL MINIMO VITAL-Orden a Municipio reconozca y pague de forma \u00a0 transitoria pensi\u00f3n hasta tanto se resuelva en la jurisdicci\u00f3n contencioso \u00a0 administrativa\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: \u00a0 expediente T-4197067 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Alfonso Rafael Puente \u00a0 Yances contra el Municipio de Ci\u00e9naga de Oro \u2013 C\u00f3rdoba. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 Ponente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ERNESTO VARGAS SILVA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., cinco (5) de junio de \u00a0 dos mil catorce (2014) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Novena de Revisi\u00f3n de la \u00a0 Corte Constitucional, integrada por los magistrados LUIS ERNESTO VARGAS SILVA, \u00a0 MAR\u00cdA VICTORIA CALLE CORREA y MAURICIO GONZ\u00c1LEZ CUERVO, en ejercicio de \u00a0 sus competencias constitucionales y legales, espec\u00edficamente las previstas en \u00a0 los art\u00edculos 86 y 241 numeral 9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en el Decreto \u00a0 2591 de 1991, profiere la siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dentro del proceso de revisi\u00f3n de \u00a0 los fallos proferidos por el Juzgado Promiscuo Municipal de Ci\u00e9naga de Oro \u2013 \u00a0 C\u00f3rdoba, el 22 de agosto de 2013, y el Juzgado Segundo Civil del Circuito de \u00a0 Ceret\u00e9 \u2013 C\u00f3rdoba, el 23 de octubre de 2013, que resolvieron la acci\u00f3n de tutela \u00a0 interpuesta por Alfonso Rafael Puentes Yances contra el municipio de Ci\u00e9naga de \u00a0 Oro \u2013 C\u00f3rdoba. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Hechos y acci\u00f3n de \u00a0 tutela interpuesta: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El 2 de agosto de 2013, el se\u00f1or \u00a0 Alfonso Rafael Puente Yances promovi\u00f3 acci\u00f3n de tutela como mecanismo \u00a0 transitorio contra el Municipio de Ci\u00e9naga de Oro \u2013 C\u00f3rdoba, por considerar que \u00a0 \u00e9ste le vulnera sus derechos fundamentales a la seguridad social, al m\u00ednimo \u00a0 vital para una congrua subsistencia, a la salud y a la vida en condiciones \u00a0 dignas, atendiendo los siguientes hechos:\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Manifiesta el accionante que naci\u00f3 el 21 de noviembre de 1934 y que en la \u00a0 actualidad tiene 79 a\u00f1os de edad. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0Se\u00f1ala que labor\u00f3 para el municipio de Ci\u00e9naga de Oro desde el 1\u00b0 de \u00a0 agosto de 1953 hasta el 30 de agosto de 1969 de forma ininterrumpida, \u00a0 desempe\u00f1ando diferentes cargos como conductor, operario de planta el\u00e9ctrica, \u00a0 Secretario de la Alcald\u00eda y Personero Municipal. As\u00ed mismo, trabaj\u00f3 desde el 2 \u00a0 de enero de 1982 hasta el 30 de mayo de 1988 como Secretario del Concejo \u00a0 Municipal de Ci\u00e9naga de Oro, por lo cual en total labor\u00f3 20 a\u00f1os, 6 meses y 3 \u00a0 d\u00edas con el municipio[1]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0Indica que durante todo ese tiempo el municipio accionado no lo afili\u00f3 \u00a0 ni realiz\u00f3 aportes al Instituto de Seguros Sociales, a la Caja de Previsi\u00f3n \u00a0 Social o a otra entidad administradora de pensiones, raz\u00f3n por la cual el 26 de \u00a0 febrero de 2010 el accionante elev\u00f3 petici\u00f3n dirigida al Alcalde Municipal de \u00a0 Ci\u00e9naga de Oro, solicitando el reconocimiento de la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n con \u00a0 cargo al presupuesto de la entidad territorial, debido a que cumpl\u00eda con el \u00a0 tiempo laborado y la edad requerida por la Ley 33 de 1985. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.4.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0Cuenta que su petici\u00f3n fue resulta negativamente por el municipio a \u00a0 trav\u00e9s de un acto administrativo ficto, es decir, no hubo respuesta expresa que \u00a0 reconociera o negara el derecho pensional. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.5.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0Aduce que en vista de lo anterior, en el mes de julio de 2010 present\u00f3, \u00a0 junto con su compa\u00f1ero Melanio Miguel Cordero Castillo, demanda ordinaria \u00a0 laboral en contra del municipio de Ci\u00e9naga de Oro, solicitando que fueran \u00a0 reconocidos como servidores p\u00fablicos de esa entidad territorial con antig\u00fcedad \u00a0 de m\u00e1s de 20 a\u00f1os, y que en consecuencia, se les otorgara el derecho a gozar de \u00a0 una pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n por cumplir con los requisitos de ley. La demanda\u00a0 \u00a0 fue admitida por el Juzgado 1\u00b0 Civil del Circuito de Ceret\u00e9 el 19 de diciembre \u00a0 de 2010. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.6. Dicho Juzgado llev\u00f3 a cabo la \u00a0 audiencia de juzgamiento el 14 de diciembre de 2011, en la cual conden\u00f3 al \u00a0 municipio de Ci\u00e9naga de Oro a pagar a los demandantes la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n \u00a0 al estimar que \u00e9stos cumplen con la edad y el tiempo de servicios exigidos por \u00a0 la Ley 33 de 1989, adem\u00e1s de ser beneficiarios del r\u00e9gimen de transici\u00f3n de la \u00a0 Ley 100 de 1993. Puntualmente, respecto del se\u00f1or Alfonso Rafael Puente Yances \u00a0 dispuso que el pago de la pensi\u00f3n se hiciera desde el 21 de noviembre de 1989, \u00a0 en la suma de $25.637,40 (smlmv para esa \u00e9poca) que deb\u00eda ser indexada de \u00a0 acuerdo a una f\u00f3rmula que consagr\u00f3 en el fallo judicial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.7.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Manifiesta que el proceso ordinario laboral fue remitido a la ciudad de \u00a0 Monter\u00eda para surtir el grado jurisdiccional de consulta, por lo cual la Sala \u00a0 Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior de esa ciudad dict\u00f3 auto \u00a0 interlocutorio el 13 de junio de 2012, en el que declar\u00f3 la nulidad de todo lo \u00a0 actuado en dicho proceso por falta de jurisdicci\u00f3n, arguyendo que cuando un \u00a0 servidor p\u00fablico persigue el reconocimiento de una pensi\u00f3n con fundamento en el \u00a0 r\u00e9gimen anterior al de la Ley 100 de 1993 y demanda a una entidad territorial, \u00a0 es la jurisdicci\u00f3n contencioso administrativa la competente por la naturaleza de \u00a0 la relaci\u00f3n laboral y los actos jur\u00eddicos que se controvierten. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.8. Debido a lo anterior, el \u00a0 proceso fue enviado a la jurisdicci\u00f3n contencioso administrativa, \u00a0 correspondiendo por reparto el asunto al Juzgado 4\u00b0 Administrativo del Circuito \u00a0 de Monter\u00eda, quien mediante auto del 5 de octubre de 2012 orden\u00f3 segregar los \u00a0 documentos del se\u00f1or Alfonso Rafael Puentes para que presentara una nueva \u00a0 demanda, y s\u00f3lo admiti\u00f3 a tr\u00e1mite el asunto respecto de Melanio Miguel Cordero. \u00a0 Lo anterior porque se hizo una indebida acumulaci\u00f3n de la pretensiones, en \u00a0 atenci\u00f3n a que difieren las circunstancias f\u00e1cticas de cada uno de los \u00a0 demandantes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.9. Se\u00f1ala que solo hasta el 21 \u00a0 de mayo de 2013, dicho Juzgado autoriz\u00f3 el desglose de los documentos aportados \u00a0 y con ellos debe presentar una nueva demanda, \u201csituaci\u00f3n \u00e9sta que extiende \u00a0 a\u00fan m\u00e1s ese desasosiego jur\u00eddico desde que obtuve el estatus de pensionado, \u00a0 mientras tanto el municipio de Ci\u00e9naga de Oro se reh\u00fasa a reconoc\u00e9rmelo y \u00a0 contin\u00faa cercenando mis derechos fundamentales a pesar de tener conocimiento de \u00a0 mi singular estado y de mi calidad de protecci\u00f3n especial, debido al estado de \u00a0 indefensi\u00f3n por mi avanzada edad\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.10. Aduce el actor que ante su \u00a0 avanzada edad y su estado de salud delicado ya que padece de hipertensi\u00f3n \u00a0 arterial, artrosis, glaucoma ocular, diverticulosis del sigmoide, el medio \u00a0 ordinario de defensa judicial con el que cuenta se hace inane y por ello pide \u00a0 que su caso sea evaluado por el juez de tutela para que se le otorgue un amparo \u00a0 transitorio, mientras se define la situaci\u00f3n ante el juez contencioso \u00a0 administrativo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.11. Finaliza indicando que no \u00a0 cuenta con ingresos econ\u00f3micos de ninguna \u00edndole para afiliarse y pagar su \u00a0 seguridad social en salud, por ello su hija lo tiene afiliado como beneficiario \u00a0 en Saludcoop EPS. Manifiesta que tiene compa\u00f1era permanente, con la cual tiene \u00a0 tres hijos, dos de ellos menores de edad[2], \u00a0 n\u00facleo familiar que depende de \u00e9l. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.12. En virtud de lo anterior, el \u00a0 accionante solicita que se ordene al municipio de Ci\u00e9naga de Oro que le \u00a0 reconozca y le liquide la mesada pensional vitalicia de jubilaci\u00f3n a partir del \u00a0 21 de noviembre de 1989 en la suma de $25.637,40, sumado que deber\u00e1 indexar \u00a0 conforme a la ley, y que proceda a incluirlo en n\u00f3mina de pensionados de la \u00a0 entidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Respuesta de municipio \u00a0 accionado: \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Alcalde Municipal de Ci\u00e9naga de \u00a0 Oro- C\u00f3rdoba, dio respuesta a la tutela indicando que no le consta lo afirmado \u00a0 por el accionante en cuanto a los periodos que se desempe\u00f1\u00f3 como servidor \u00a0 p\u00fablico en el municipio, porque al darse la destrucci\u00f3n de los archivos de la \u00a0 Alcald\u00eda debido a los incendios que se presentaron como consecuencia de dos \u00a0 asonadas acaecidas, la informaci\u00f3n se perdi\u00f3. As\u00ed las cosas, adujo que previo a \u00a0 que la administraci\u00f3n municipal proceda a emitir un acto administrativo de \u00a0 reconocimiento de la pensi\u00f3n a favor del actor, es necesario tener las pruebas \u00a0 contundentes y fehacientes del cumplimiento de los requisitos exigidos para el \u00a0 caso concreto, y as\u00ed tener la seguridad jur\u00eddica del cumplimiento de todo y cada \u00a0 uno de ellos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente inform\u00f3 que esa \u00a0 Administraci\u00f3n nunca conoci\u00f3 de la petici\u00f3n que radic\u00f3 el actor en el a\u00f1o 2010, \u00a0 porque no fue relacionada en la lista de requerimientos pendientes de resolver \u00a0 que le entreg\u00f3 la saliente administraci\u00f3n. En todo caso, se\u00f1al\u00f3 que esa \u00a0 situaci\u00f3n fue corregida dando respuesta a la petici\u00f3n el 12 de agosto de 2013, \u00a0 indic\u00e1ndole al actor que como los documentos que \u00e9l aport\u00f3 deben ser constatados \u00a0 con certificaciones de otras entidades ante la imposibilidad de hacer la \u00a0 comparaci\u00f3n con los archivos de la entidad, es necesario contar con un tiempo \u00a0 para verificar los periodos trabajados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0estim\u00f3 que la tutela \u00a0 carece de inmediatez porque han pasado m\u00e1s de tres a\u00f1os desde que se radic\u00f3 \u00a0 dicha petici\u00f3n y el actor no hab\u00eda manifestado inconformidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, indic\u00f3 que es \u00a0 necesario traer a colaci\u00f3n la normatividad que ense\u00f1a sobre los gastos de \u00a0 funcionamiento de la entidad territorial, habida cuenta que \u00e9stos se encuentran \u00a0 amparados por el proceso de reestructuraci\u00f3n de la Ley 550 de 1999, lo que \u00a0 impide un amparo presupuestal inmediato y limita la capacidad de ejecuci\u00f3n de \u00a0 esa Administraci\u00f3n. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Decisiones objeto de \u00a0 revisi\u00f3n: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1. Primera instancia: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para tal efecto, centr\u00e1ndose \u00a0 \u00fanicamente en el an\u00e1lisis de vulneraci\u00f3n al derecho de petici\u00f3n, estim\u00f3 que la \u00a0 Alcald\u00eda no tiene \u201ccausal de justificaci\u00f3n argumentada\u201d para obviar dar \u00a0 respuesta de fondo a la solicitud que radic\u00f3 el actor en el a\u00f1o 2010, por lo \u00a0 cual es imperioso que medie un acto administrativo con el fin de que el \u00a0 interesado pueda formular los recursos de ley, una vez sea notificado del \u00a0 contenido del mismo.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2. Impugnaciones: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2.1. El accionante impugn\u00f3 \u00a0 se\u00f1alando que en la tutela hab\u00eda solicitado la protecci\u00f3n de los derechos \u00a0 fundamentales a la seguridad social, al m\u00ednimo vital para una congrua \u00a0 subsistencia, a la salud y a la vida en condiciones dignas, y el a quo \u00a0 resolvi\u00f3 su caso centr\u00e1ndose en el derecho fundamental de petici\u00f3n que jam\u00e1s fue \u00a0 invocado, por lo cual adujo que no se est\u00e1 en presencia de una afectaci\u00f3n a este \u00a0 \u00faltimo derecho y que, por esa raz\u00f3n, la sentencia es inapropiada porque no \u00a0 existe congruencia entre los pedido y lo fallado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, indic\u00f3 que respetando \u00a0 el principio de autonom\u00eda judicial y de amplia interpretaci\u00f3n que puede hacer el \u00a0 juez de tutela, el fallo de primera instancia \u201cno remedia desde ning\u00fan punto \u00a0 de vista mi evidente vulneraci\u00f3n a los derechos mencionados, por cuanto con el \u00a0 fallo me est\u00e1 obligando a que de una u otra manera a mis casi 80 a\u00f1os, inicie \u00a0 una nueva batalla jur\u00eddica ante las instancias ordinarias, desnaturalizando el \u00a0 mecanismo excepcional de tutela como medio transitorio para evitar un perjuicio \u00a0 irremediable, entonces el fallo que impugno adem\u00e1s de ser equivocado y \u00a0 desmotivado, tambi\u00e9n es injusto y atenta a\u00fan m\u00e1s contra mis derechos \u00a0 conculcados\u201d. En ese sentido, reiter\u00f3 que el a quo no se pronunci\u00f3 frente a \u00a0 los derechos que expresamente fueron invocados en la solicitud de amparo \u00a0 tutelar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Seguidamente manifest\u00f3 que el \u00a0 fallo de primera instancia olvid\u00f3 por completo analizar que los medios \u00a0 ordinarios de defensa judicial con que cuenta el actor sus ineficaces ante su \u00a0 avanzada edad (79 a\u00f1os), los padecimientos de salud que lo aquejan y la carencia \u00a0 de ingreso econ\u00f3mico regular que le permita brindarse aut\u00f3nomamente una vida en \u00a0 condiciones m\u00ednimas de dignidad para \u00e9l y su n\u00facleo familiar integrado por su \u00a0 compa\u00f1era permanente y dos hijos menores de edad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respecto al principio de \u00a0 inmediatez, adujo que el a quo no tuvo en cuenta que ante el silencio de \u00a0 la administraci\u00f3n frente al reconocimiento del derecho pensional, present\u00f3 \u00a0 demanda ordinaria laboral que termin\u00f3 con sentencia de primera instancia \u00a0 otorg\u00e1ndole el derecho a la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n, la cual fue declarada nula \u00a0 para reiniciar el tr\u00e1mite ante la jurisdicci\u00f3n contencioso administrativa, el \u00a0 cual en efecto inici\u00f3 obteniendo la segregaci\u00f3n de los documentos para formular \u00a0 una nueva demanda, por lo que en la tutela fueron probadas todas esas acciones \u00a0 habiendo transcurrido muy poco tiempo entre la decisi\u00f3n de segregaci\u00f3n \u00a0 mencionada y la solicitud de amparo constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con esos argumentos, el accionante \u00a0 pidi\u00f3 revocar el fallo de primera instancia y que, en su lugar, se accediera a \u00a0 la protecci\u00f3n de los derechos\u00a0 \u00a0fundamentales a la seguridad social, al \u00a0 m\u00ednimo vital para una congrua subsistencia, a la salud y a la vida en \u00a0 condiciones dignas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2.2. \u00a0El Alcalde \u00a0 Municipal de Ci\u00e9naga de Oro \u2013 C\u00f3rdoba impugn\u00f3 la decisi\u00f3n que concedi\u00f3 el amparo \u00a0 del derecho de petici\u00f3n, arguyendo que la solicitud del actor hab\u00eda sido \u00a0 resuelta de fondo mediante oficio DA 421 de agosto 12 de 2013, recepcionado o \u00a0 recibido por el petente en esa misma fecha, tal como fue aportado como prueba \u00a0 con la contestaci\u00f3n de la tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, estim\u00f3 que dicha respuesta no \u00a0 fue tenida en cuenta por el a quo, ya que de haberlo hecho, la \u00a0 fundamentaci\u00f3n central del fallo hubiese sido la carencia actual de objeto por \u00a0 hecho superado porque se le inform\u00f3 que deben realizarse unas consultas previas \u00a0 a las cajas de previsi\u00f3n social, antes de emitir un acto administrativo que \u00a0 implique compromiso de sumas de dinero, toda vez que existe duda jur\u00eddica en las \u00a0 pruebas aportadas por el accionante en cuanto al tiempo exacto que labor\u00f3 a \u00a0 favor del municipio de Ci\u00e9naga de Oro. Por ello indic\u00f3 que al tratarse de \u00a0 recursos p\u00fablicos, se debe contar con certeza jur\u00eddica y probatoria para \u00a0 reconocer el derecho pensional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adujo que es importante tener en \u00a0 cuenta que el municipio se encuentra sometido en sus gastos de funcionamiento a \u00a0 la Ley 550 de 1999, situaci\u00f3n que le impide un amparo presupuestal inmediato \u00a0 para garantizar los derechos del actor porque \u201cde reconocer obligaciones, \u00a0 \u00e9stas deben estar amparadas en disponibilidades presupuestales por los rublos \u00a0 asignados por la ley para ello\u201d, sino de lo contrario incurre el Alcalde en \u00a0 peculado por destinaci\u00f3n oficial diferente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finaliz\u00f3 reiterando que la tutela \u00a0 carece de inmediatez porque han pasado m\u00e1s de tres a\u00f1os desde que el actor \u00a0 radic\u00f3 la petici\u00f3n y no hab\u00eda manifestado inconformidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3. Segunda instancia: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado 2\u00b0 Civil del Circuito \u00a0 de Ceret\u00e9 confirm\u00f3 la sentencia de primera instancia constitucional, arguyendo \u00a0 que la tutela resulta improcedente para reconocer derechos pensionales porque \u00a0 para ello el ordenamiento ha dispuesto medios judicial espec\u00edficos para la \u00a0 soluci\u00f3n de conflictos de ese origen, ya sea, en la jurisdicci\u00f3n laboral \u00a0 ordinaria o en la contencioso administrativa, seg\u00fan el caso; y que como lo \u00a0 indic\u00f3 el a quo, existe una vulneraci\u00f3n del derecho de petici\u00f3n por parte \u00a0 de la Alcald\u00eda Municipal porque no realiz\u00f3 la gesti\u00f3n debida para dar respuesta \u00a0 de fondo y eficaz al actor, con miras a que \u00e9ste puede lograr el \u00e9xito en sus \u00a0 pretensiones de adquirir el beneficio de la pensi\u00f3n vitalicia de jubilaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1al\u00f3 que la Administraci\u00f3n se \u00a0 limit\u00f3 a responder que no contaba con los soportes para determinar el tiempo que \u00a0 labor\u00f3 el actor en el municipio y que era necesario consultar la informaci\u00f3n \u00a0 respectiva con las diferentes entidades de previsi\u00f3n social, por lo cual estim\u00f3 \u00a0 el ad quem que dicha respuesta adem\u00e1s de ser extempor\u00e1nea, carece de una \u00a0 real motivaci\u00f3n y de fundamento legal que satisfaga concretamente la solicitud \u00a0 del petente, sumado a que el acuerdo de restructuraci\u00f3n en que se encuentra el \u00a0 municipio no es \u00f3bice para cercenar derechos fundamentales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De esa forma indic\u00f3 que \u201cla \u00a0 respuesta que se d\u00e9 con ocasi\u00f3n a un derecho de petici\u00f3n, debe dar una soluci\u00f3n \u00a0 efectiva, debe conducir a la soluci\u00f3n, o por lo menos al esclarecimiento de lo \u00a0 solicitado en el derecho de petici\u00f3n, brindando al petente las pautas requeridas \u00a0 para el \u00e9xito de sus pretensiones, debe ser puntual, precisa, pertinente, \u00a0 evitando emitir respuesta evasivas, vagas, que no ofrezcan nada al peticionario, \u00a0 como se vislumbra en este caso, pues considera la accionada que ha garantizado \u00a0 el derecho de petici\u00f3n con una respuesta llana, sin fundamento legal alguno al \u00a0 peticionario, sin ofrecer soluci\u00f3n de fondo, es decir, dejando al peticionario \u00a0 en la misma situaci\u00f3n de duda\u201d. \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, expres\u00f3 que pese a que \u00a0 el actor invoca la vulneraci\u00f3n de otros derechos fundamentales, \u201ces criterio \u00a0 de este juzgado que son hechos que posiblemente puedan verse afectados o no con \u00a0 la decisi\u00f3n del accionado de una u otra manera, pero en el caso sub-examine solo \u00a0 se considera conculcado el de petici\u00f3n\u201d. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES Y \u00a0 FUNDAMENTOS DE LA CORTE. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corte es competente para \u00a0 revisar las decisiones judiciales antes descritas, de conformidad con lo \u00a0 dispuesto en los art\u00edculos 86 y 241-9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, y 31 a 36 del \u00a0 Decreto 2591 de 1991, atendiendo a la selecci\u00f3n y el reparto efectuado el 30 de \u00a0 enero de 2014. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Problema Jur\u00eddico \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con los hechos \u00a0 expuestos, en este caso corresponde a la Sala Novena de Revisi\u00f3n determinar \u00a0 (i) \u00a0si la presente acci\u00f3n de tutela es formalmente procedente para enjuiciar la \u00a0 presunta vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales a la seguridad social en los \u00a0 ingresos pensionales y al m\u00ednimo vital que le asisten al actor.\u00a0 En este \u00a0 sentido, la Corte deber\u00e1 establecer si en el caso concreto los medios ordinarios \u00a0 de defensa judicial son id\u00f3neos y eficaces para garantizar la protecci\u00f3n \u00a0 constitucional invocada, o si se advierte la inminente ocurrencia de un \u00a0 perjuicio irremediable. De encontrar procedente la acci\u00f3n, la Sala comprobar\u00e1 \u00a0 (ii) si la Alcald\u00eda Municipal de Ci\u00e9naga de Oro \u2013C\u00f3rdoba transgredi\u00f3 los \u00a0 derechos constitucionales del actor al brindarle una respuesta a su petici\u00f3n que \u00a0 no resuelve de fondo el derecho pensional que reclama y al dejarlo sin un acceso \u00a0 efectivo a la prestaci\u00f3n que garantiza el m\u00ednimo vital, alegando que se \u00a0 encuentra sometida al proceso de reestructuraci\u00f3n de la Ley 550 de 1999. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para resolver las cuestiones \u00a0 planteadas, estima la Sala la necesidad de ocuparse de los siguientes temas: \u00a0 (i) \u00a0reiterar\u00e1 las condiciones constitucionales para la procedencia de la acci\u00f3n \u00a0 de tutela frente al reconocimiento de pensiones; (ii) estudiar\u00e1 \u00a0 la flexibilizaci\u00f3n del principio de inmediatez cuando la vulneraci\u00f3n del derecho \u00a0 pensional persiste en el tiempo; (iii) referir\u00e1 a que el acuerdo \u00a0 de reestructuraci\u00f3n de pasivos al que se somete una entidad territorial, no \u00a0 constituye una raz\u00f3n valedera para sustraerse del reconocimiento y del pago de \u00a0 las mesadas pensionales; y luego (iv) abordar\u00e1 el estudio de caso \u00a0 concreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Los \u00a0 presupuestos procesales y sustanciales de la acci\u00f3n de tutela frente al \u00a0 reconocimiento de pensiones. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia[3] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1. La Corte \u00a0 Constitucional ha indicado que por regla general la acci\u00f3n de tutela resulta \u00a0 improcedente frente al reconocimiento o reliquidaci\u00f3n de derechos de naturaleza \u00a0 pensional. Lo anterior por cuanto se espera que el interesado formule su \u00a0 pretensi\u00f3n en los escenarios procesales especialmente dise\u00f1ados por el \u00a0 legislador para dirimir las controversias de esa naturaleza, es decir, ante la \u00a0 jurisdicci\u00f3n ordinaria laboral o contenciosa administrativa, seg\u00fan el caso. No \u00a0 obstante, con el objeto de armonizar el alcance de los principios de \u00a0 subsidiariedad de la acci\u00f3n de tutela, y efectividad de los derechos \u00a0 fundamentales, la Corporaci\u00f3n ha precisado que en determinados eventos el \u00a0 recurso de amparo procede con el puntual fin de salvaguardar bienes \u00a0 iusfundamentales cuya protecci\u00f3n resulta impostergable. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2. Para este \u00a0 prop\u00f3sito, el Tribunal Constitucional ha estudiado dos situaciones distintas de \u00a0 procedibilidad: cuando la acci\u00f3n de tutela (i) se interpone como \u00a0 mecanismo principal; o, (ii) se ejercita como medio de defensa \u00a0 transitorio, a efecto de evitar la consumaci\u00f3n de un perjuicio irremediable. Al \u00a0 respecto, en sentencia T-235 de 2010 (M.P. Luis Ernesto Vargas) la Corte se\u00f1al\u00f3 \u00a0 que para que la acci\u00f3n proceda como mecanismo principal y definitivo, el \u00a0 demandante debe acreditar que, o no tiene a su disposici\u00f3n otros medios de \u00a0 defensa judicial, o teni\u00e9ndolos, estos no resultan id\u00f3neos y eficaces para \u00a0 lograr la protecci\u00f3n de los derechos presuntamente conculcados. A su turno, el \u00a0 ejercicio del amparo constitucional como mecanismo transitorio implica que, aun \u00a0 existiendo medios de protecci\u00f3n judicial id\u00f3neos y eficaces, estos, ante la \u00a0 necesidad de evitar la consolidaci\u00f3n de un perjuicio irremediable, pueden ser \u00a0 desplazados por la v\u00eda de tutela[4]. \u00a0 En este \u00faltimo caso, esa comprobaci\u00f3n, ha dicho la Corte, da lugar a que la \u00a0 acci\u00f3n proceda en forma provisional, hasta tanto la jurisdicci\u00f3n competente \u00a0 resuelva el litigio de manera definitiva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3. Esta \u00a0 Corporaci\u00f3n en sentencia T-721 de 2012 (M.P. Luis Ernesto Vargas) insisti\u00f3 en \u00a0 que la aptitud de los instrumentos judiciales ordinarios para resolver de manera \u00a0 efectiva los problemas jur\u00eddicos relativos al reconocimiento y pago de derechos \u00a0 pensionales debe establecerse a partir de una evaluaci\u00f3n exhaustiva del panorama \u00a0 f\u00e1ctico y jur\u00eddico que sustenta la pretensi\u00f3n de amparo. Por eso, ha supeditado \u00a0 la aplicaci\u00f3n del requisito de subsidiariedad al examen de las circunstancias \u00a0 particulares del accionante. En esa direcci\u00f3n, el tiempo de espera desde la \u00a0 primera solicitud pensional a la entidad de seguridad social (procedimiento \u00a0 administrativo), la edad (personas de la tercera edad), la composici\u00f3n del \u00a0 n\u00facleo familiar (cabeza de familia, n\u00famero de personas a cargo), el estado de \u00a0 salud (condici\u00f3n de discapacidad, padecimiento de enfermedades importantes), las \u00a0 condiciones socioculturales (grado de formaci\u00f3n escolar y potencial conocimiento \u00a0 sobre sus derechos y los medios para hacerlos valer) y las circunstancias \u00a0 econ\u00f3micas (promedio de ingresos y gastos, estrato socioecon\u00f3mico, calidad de \u00a0 desempleo) de quien reclama el amparo constitucional, son algunos de los \u00a0 aspectos que deben valorarse para establecer si la pretensi\u00f3n puede ser resuelta \u00a0 eficazmente a trav\u00e9s de los mecanismos ordinarios, o si, por el contrario, las \u00a0 dilaciones y complejidades que caracterizan esos procesos judiciales podr\u00edan \u00a0 conducir a que la amenaza o la vulneraci\u00f3n iusfundamental denunciada se \u00a0 prolongue de manera injustificada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.4. En sentido \u00a0 similar, el Corte ha puntualizado que si bien el derecho fundamental a la acci\u00f3n \u00a0 de tutela es predicable de todas las personas (Art. 86 C.P.), en aplicaci\u00f3n del \u00a0 art\u00edculo 13 superior se debe tener en cuenta que si se trata de sujetos de \u00a0 especial protecci\u00f3n constitucional (personas de la tercera edad, en condici\u00f3n de \u00a0 diversidad funcional, cabeza de familia, en situaci\u00f3n de pobreza, etc.) o de \u00a0 individuos que se encuentran en posiciones de debilidad manifiesta, el an\u00e1lisis \u00a0 de procedibilidad formal se flexibiliza ostensiblemente, haci\u00e9ndose menos \u00a0 exigente en raz\u00f3n de la tutela reforzada predicable de estos colectivos. As\u00ed, en \u00a0 sentencia T-1093 de 2012 (M.P. Luis Ernesto Vargas) la Sala Novena de Revisi\u00f3n \u00a0 se\u00f1al\u00f3 que \u201cel an\u00e1lisis formal de procedibilidad, independientemente del \u00a0 escenario en que se ejercite la acci\u00f3n de tutela, debe efectuarse en arreglo a \u00a0 las particularidades f\u00e1cticas y normativas que rodean el asunto iusfundamental \u00a0 concreto. Asimismo, la Sala estima imprescindible tomar en consideraci\u00f3n que el \u00a0 art\u00edculo 1 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica identifica al Estado colombiano como \u00a0 Social de Derecho. Este principio se proyecta de forma inmediata en los incisos \u00a0 2 y 3 del art\u00edculo 13 superior, los cuales ordenan la superaci\u00f3n de las \u00a0 desigualdades materiales existentes, la promoci\u00f3n de las condiciones para que la \u00a0 igualdad sea real y efectiva, la adopci\u00f3n de medidas positivas en favor de \u00a0 grupos discriminados o marginados, y la salvaguarda reforzada de aquellas \u00a0 personas que por su condici\u00f3n econ\u00f3mica, f\u00edsica o mental, se encuentran en \u00a0 circunstancias de debilidad manifiesta. Adicionalmente, el art\u00edculo 229 superior \u00a0 garantiza el derecho de toda persona a acceder en igualdad de condiciones a la \u00a0 administraci\u00f3n de justicia. Debido a lo anotado en precedencia, cuando la acci\u00f3n \u00a0 de tutela es presentada por personas de especial protecci\u00f3n constitucional, el \u00a0 juez debe: (i) efectuar el an\u00e1lisis de procedibilidad formal bajo criterios \u00a0 amplios o flexibles dada la tutela reforzada que la Carta concede en favor de \u00a0 estos colectivos y, (ii) tomar en cuenta que a\u00fan dentro de la categor\u00eda de \u00a0 personas de especial protecci\u00f3n constitucional existen diferencias materiales \u00a0 relevantes que rompen su horizontalidad y los sit\u00faan en dis\u00edmiles posiciones de \u00a0 vulnerabilidad que merecen distintos grados de protecci\u00f3n\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta consideraci\u00f3n resulta de la mayor relevancia en el escenario de la \u00a0 acci\u00f3n de tutela contra decisiones que han negado una garant\u00eda pensional, ya que \u00a0 los beneficiarios de este tipo de prestaciones son por regla general personas \u00a0 con determinados grados de vulnerabilidad en raz\u00f3n de su p\u00e9rdida de capacidad \u00a0 laboral y el deterioro de sus condiciones de salud producto de los quebrantos \u00a0 propios de la tercera edad o de las enfermedades o accidentes sufridos, lo cual \u00a0 les impide realizar actividades econ\u00f3micas que reviertan en la posibilidad de \u00a0 asegurar los medios necesarios para la satisfacci\u00f3n de sus derechos \u00a0 fundamentales. En ese contexto, entonces, exigir id\u00e9nticas cargas procesales a \u00a0 personas que\u00a0 soportan diferencias materiales relevantes, frente a quienes \u00a0 no se encuentran en estado de vulnerabilidad alguno, puede resultar \u00a0 discriminatorio y comportar una infracci\u00f3n constitucional al acceso a la \u00a0 administraci\u00f3n de justicia en igualdad de condiciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.5. En \u00a0 particular, cuando el amparo constitucional se enderece contra una entidad \u00a0 administradora de pensiones de cualquier r\u00e9gimen de seguridad social o de los ex \u00a0 empleadores encargados de satisfacer el derecho pensional, como acontece en el \u00a0 presente caso, esta Corporaci\u00f3n en la sentencia T-142 de 2013 (M.P. Luis Ernesto \u00a0 Vargas Silva) precis\u00f3 que es necesaria la comprobaci\u00f3n de dos requisitos: (i) \u00a0 el grado m\u00ednimo de diligencia por parte del actor al momento de solicitar la \u00a0 salvaguardia de su derechos pensional (carga administrativa previa), y la \u00a0 afectaci\u00f3n del m\u00ednimo vital como consecuencia de la negaci\u00f3n del derecho \u00a0 pensional; y que, (ii) para la prosperidad material del amparo \u00a0 (presupuesto de fondo), se presente un adecuado nivel de convicci\u00f3n sobre la \u00a0 existencia y titularidad del derecho reclamado.\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.6. En conclusi\u00f3n, como lo indic\u00f3 esta Corporaci\u00f3n en la \u00a0 sentencia T-142 de 2013 (M.P. Luis Ernesto Vargas Silva), \u201c(1) por regla \u00a0 general la acci\u00f3n de tutela resulta improcedente para reclamar por v\u00eda judicial \u00a0 el reconocimiento o reliquidaci\u00f3n de derechos de naturaleza pensional. Sin \u00a0 embargo, en determinados eventos el recurso de \u00a0 amparo procede con el puntual fin de salvaguardar bienes iusfundamentales cuya \u00a0 protecci\u00f3n resulta impostergable, siempre y cuando los medios ordinarios de \u00a0 defensa judicial existentes, atendiendo a las condiciones del asunto concreto, \u00a0 resulten insuficientes para lograr dicho cometido, ya sea porque carecen de \u00a0 idoneidad o eficacia, o porque se busca evitar la inminente consumaci\u00f3n de un \u00a0 perjuicio irremediable\u201d. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De manera semejante, \u201c(2) la aptitud de los instrumentos \u00a0 judiciales ordinarios para resolver de manera efectiva los problemas jur\u00eddicos \u00a0 relativos al reconocimiento y pago de derechos pensionales, debe establecerse a \u00a0 partir de una evaluaci\u00f3n exhaustiva del panorama f\u00e1ctico y jur\u00eddico que sustenta \u00a0 la pretensi\u00f3n de amparo. Por eso, la jurisprudencia constitucional ha supeditado \u00a0 la aplicaci\u00f3n del requisito de subsidiariedad al examen de las circunstancias \u00a0 particulares del accionante y a las caracter\u00edsticas del derecho pretendido. En \u00a0 ese orden, ha indicado que todas las personas son titulares del derecho \u00a0 fundamental a la acci\u00f3n de tutela, pero que, si se trata de sujetos de especial \u00a0 protecci\u00f3n constitucional o que se ubican en posiciones de debilidad manifiesta, \u00a0 el an\u00e1lisis de los presupuestos procesales de la acci\u00f3n se flexibiliza \u00a0 ostensiblemente. La Sala precisa que en el estado actual de la jurisprudencia, \u00a0 la condici\u00f3n de vulnerabilidad no es suficiente para que la acci\u00f3n proceda \u00a0 mec\u00e1nicamente. Lo que el juez debe tener en cuenta en estos casos es (i) que \u00a0 dentro del grupo de personas de especial protecci\u00f3n se presentan niveles \u00a0 diferentes de vulnerabilidad que ameritan, a su vez, distintos grados de \u00a0 protecci\u00f3n, por lo que para unos puede resultar desproporcionado el recurso a un \u00a0 medio judicial ordinario, mientras que para otros no; (ii) que el estudio de los \u00a0 presupuestos procesales de la acci\u00f3n se inclina hacia la procedencia formal del \u00a0 amparo y; (iii) que la pensi\u00f3n est\u00e1 ligada a la satisfacci\u00f3n del m\u00ednimo vital y \u00a0 otros derechos fundamentales y, por ello, su definici\u00f3n en la jurisdicci\u00f3n \u00a0 constitucional puede resultar trascendental para evitar graves repercusiones a \u00a0 las que podr\u00eda verse sometida una persona en situaci\u00f3n vulnerable, si tuviera \u00a0 que resignar sus pretensiones al tr\u00e1mite de un proceso ordinario\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Y finalmente, \u201c(3) la jurisprudencia de la \u00a0 Corte ha estimado necesario la acreditaci\u00f3n de un grado m\u00ednimo de diligencia en \u00a0 la b\u00fasqueda administrativa del derecho presuntamente conculcado por parte del \u00a0 actor, la afectaci\u00f3n de su m\u00ednimo vital como consecuencia de la negativa \u00a0 pensional, y una mediana certeza sobre el cumplimiento de los requisitos de \u00a0 reconocimiento del derecho reclamado\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Flexibilizaci\u00f3n del principio de inmediatez \u00a0 cuando la vulneraci\u00f3n del derecho pensional persiste en el tiempo. Reiteraci\u00f3n \u00a0 de jurisprudencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1. Siguiendo el contenido e interpretaci\u00f3n del \u00a0 art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, esta Corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado que por \u00a0 regla general la procedencia de la acci\u00f3n de tutela tambi\u00e9n exige que su \u00a0 interposici\u00f3n se haga dentro de un plazo razonable, contabilizado a partir del \u00a0 momento en que se gener\u00f3 la vulneraci\u00f3n o amenaza del \u00a0 derecho fundamental, de manera que el amparo constitucional no se convierta en \u00a0 un factor de inseguridad jur\u00eddica y de posible afectaci\u00f3n de \u00a0 los derechos de terceros. Este requisito ha sido identificado por la \u00a0 jurisprudencia como el principio de inmediatez[5].\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En criterio de \u00a0 este Tribunal, si con la acci\u00f3n de tutela se busca la protecci\u00f3n inmediata \u00a0de los derechos fundamentales, es imprescindible que su ejercicio tenga lugar \u00a0 dentro del marco de ocurrencia de la amenaza o violaci\u00f3n de dichos derechos[6]. \u00a0 Una actuaci\u00f3n en sentido contrario, desvirt\u00faa el alcance jur\u00eddico dado por el \u00a0 Constituyente a la acci\u00f3n, pues cuando el accionante no act\u00faa con prontitud en \u00a0 la solicitud del amparo, se infiere que \u00e9ste no requiere de una protecci\u00f3n \u00a0 urgente, efectiva e inmediata[7]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2. No obstante lo anterior, este Tribunal \u00a0 Constitucional en m\u00faltiples sentencias[8] ha construido una l\u00ednea solida en la \u00a0 cual se indica que cuando ha transcurrido un amplio plazo desde la negaci\u00f3n de \u00a0 la prestaci\u00f3n o la radicaci\u00f3n del derecho de petici\u00f3n sin obtener respuesta \u00a0 favorable al reconocimiento de un derecho pensional, hasta la interposici\u00f3n de \u00a0 la acci\u00f3n de amparo, la regla general de aplicaci\u00f3n del principio de la \u00a0 inmediatez cuenta con dos excepciones que flexibilizan su exigencia estricta, a \u00a0 saber: \u201c(i)\u00a0cuando\u00a0 se demuestre que la \u00a0 vulneraci\u00f3n es permanente en el tiempo y que, pese a que el hecho que la origin\u00f3 \u00a0 por primera vez es muy antiguo respecto de la presentaci\u00f3n de la tutela, la \u00a0 situaci\u00f3n desfavorable del actor derivada del irrespeto por sus derechos, \u00a0 contin\u00faa y es actual. Y (ii)\u00a0 cuando la especial situaci\u00f3n de \u00a0 aquella persona a quien se le han vulnerado sus derechos fundamentales, \u00a0 convierte en desproporcionado el hecho de adjudicarle la carga de acudir a un \u00a0 juez; por ejemplo el estado de indefensi\u00f3n, interdicci\u00f3n, abandono, minor\u00eda de \u00a0 edad, incapacidad f\u00edsica, entre otros.\u201d[9] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este punto es necesario \u00a0 precisar que, el derecho a la pensi\u00f3n en si mismo es imprescriptible, \u00a0 adicionalmente, que se trata de una prestaci\u00f3n de tracto sucesivo, raz\u00f3n por la \u00a0 cual el paso del tiempo no le impide a la persona que tenga el derecho a \u00a0 reclamarlo y a recibir la pensi\u00f3n. Por consiguiente, la condici\u00f3n de \u00a0 imprescriptibilidad del derecho pensional, es un fen\u00f3meno jur\u00eddico que solo se \u00a0 predica de las mesadas causadas y no exigidas oportunamente, m\u00e1s no del derecho \u00a0 en s\u00ed mismo considerado, por lo que su falta de reconocimiento torna que la \u00a0 vulneraci\u00f3n se perpet\u00fae en el tiempo, al punto de conllevar a la inaplicaci\u00f3n \u00a0 estricta del principio de la inmediatez en procura de garantizar la eficacia y \u00a0 prevalencia de los derechos fundamentales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.3. En este \u00a0 orden de ideas, a t\u00edtulo de s\u00edntesis, se puede afirmar que por regla general la \u00a0 acci\u00f3n de tutela se debe presentar dentro de un plazo razonable \u00a0contabilizado a partir del momento en que se \u00a0 gener\u00f3 la vulneraci\u00f3n o amenaza del derecho fundamental, \u00a0 ya que la protecci\u00f3n a impartir debe ser urgente, efectiva e inmediata. Sin \u00a0 embargo, en aquellos casos en los cuales se reclama el reconocimiento de un \u00a0 derecho pensional y ha transcurrido un amplio plazo entre la carga \u00a0 administrativa que realiz\u00f3 el actor, y la interposici\u00f3n del amparo \u00a0 constitucional, se debe flexibilizar el principio de inmediatez teniendo en \u00a0 cuenta que el derecho pensional es imprescriptible y que, por esa raz\u00f3n, la \u00a0 afectaci\u00f3n a los derechos fundamentales se prolonga en el tiempo, es decir, es \u00a0 contin\u00faa y actual, sumado a que se debe evaluar las especiales circunstancias \u00a0 f\u00e1cticas que exponga el caso concreto. \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. El acuerdo de \u00a0 reestructuraci\u00f3n de pasivos al que se somete una entidad territorial, no \u00a0 constituye una raz\u00f3n valedera para sustraerse del reconocimiento y del pago de \u00a0 las mesadas pensionales a favor de ex trabajadores en situaci\u00f3n de \u00a0 vulnerabilidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.1. El 30 de diciembre de 1999 se \u00a0 expidi\u00f3 la Ley 550 de 1999, por medio de la cual se estableci\u00f3 un escenario de \u00a0 intervenci\u00f3n del Estado en la econom\u00eda con el fin de promover y facilitar la \u00a0 reactivaci\u00f3n empresarial y la reestructuraci\u00f3n de los entes territoriales para \u00a0 asegurar la funci\u00f3n social de las empresas y lograr el desarrollo arm\u00f3nico de \u00a0 las regiones[10]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dentro de los instrumentos \u00a0 previsto en dicha Ley, se encuentra la celebraci\u00f3n de acuerdos de \u00a0 reestructuraci\u00f3n los cuales, a su vez, son definidos por el art\u00edculo 5\u00b0[11] de este \u00a0 cuerpo normativo y han sido entendidos por la jurisprudencia constitucional como \u00a0 \u201cun convenio entre la empresa y sus acreedores, que consta por escrito, que \u00a0 tiene un plazo determinado y que se orienta a permita la superaci\u00f3n de la crisis \u00a0 por la cual atraviesa la empresa y a garantizar la continuidad de su actividad \u00a0 productiva\u201d[12]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.2. Ahora bien, debido a que la \u00a0 crisis econ\u00f3mica afectaba tanto a la empresa privada como a las econom\u00edas de las \u00a0 entidades territoriales, el legislador opt\u00f3 por extender la aplicaci\u00f3n de la Ley \u00a0 550 a esas entidades. Lo hizo con la finalidad de que los acuerdos de \u00a0 reestructuraci\u00f3n permitieran valorar el conjunto de las deudas y los derechos de \u00a0 los distintos acreedores y establecer una soluci\u00f3n real al problema generado por \u00a0 la insuficiencia de recursos para cumplir las obligaciones adquiridas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.3. Justamente, dada la \u00a0 especificidad de la crisis econ\u00f3mica que afecta a las entidades territoriales, \u00a0 algunas de ellas comprometidas con niveles de endeudamiento equivalentes al 20% \u00a0 de la cartera del sector financiero, se contempl\u00f3 una serie de criterios \u00a0 especiales que van desde la actuaci\u00f3n del Ministerio de Hacienda como promotor, \u00a0 hasta la imposibilidad de realizar operaciones no previstas en el acuerdo de \u00a0 reestructuraci\u00f3n, salvo cuando se cuente con la aprobaci\u00f3n previa de ese \u00a0 Ministerio y se trata de situaciones que comprometan los derechos fundamentales \u00a0 de una persona. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De all\u00ed el que la jurisprudencia \u00a0 constitucional haya establecido que \u201ctrat\u00e1ndose de salarios y pensiones, sean \u00a0 estos anteriores o posteriores a dicho proceso de reestructuraci\u00f3n, constituyen \u00a0 gastos de administraci\u00f3n que deben ser cancelados de preferencia, a fin de no \u00a0 comprometer ni vulnerar derechos fundamentales. En estos casos, tal y como se \u00a0 dijo con anterioridad, la acci\u00f3n de tutela es procedente, incluso en situaciones \u00a0 en que la empresa demandada se encuentre en alguna de las modalidades de tr\u00e1mite \u00a0 concursal, siempre que se trate de obtener el pago de acreencias y prestaciones \u00a0 laborales, y exista un v\u00ednculo entre el incumplimiento de tales obligaciones y \u00a0 la afectaci\u00f3n del m\u00ednimo vital, evento en el cual aquellos procesos no pueden \u00a0 convertirse en excusa para sustraerse al cumplimiento de estas obligaciones\u201d[13]. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.4. Por consiguiente, el que una \u00a0 entidad territorial se encuentra actualmente sometida a un acuerdo de \u00a0 reestructuraci\u00f3n, no resulta ser un argumento valedero para obviar el \u00a0 reconocimiento y el pronto pago de una mesada pensional en favor de uno de sus \u00a0 ex trabajadores, el cual acredite una condici\u00f3n de vulnerabilidad y una \u00a0 afectaci\u00f3n demostrada al m\u00ednimo vital que acarree un perjuicio irremediable. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En otras palabras, un mecanismo \u00a0 que como el acuerdo de reestructuraci\u00f3n de pasivos, se orienta a solucionar el \u00a0 incumplimiento en el pago de mesadas pensionales y a optimizar la gesti\u00f3n de \u00a0 recursos para cancelarlas, no puede convertirse en un factor que impida el \u00a0 cumplimiento de dichas obligaciones, sobre todo de aquellas que ata\u00f1en a los \u00a0 derechos de las personas de la tercera edad que reclaman el reconocimiento de \u00a0 derechos pensionales a cargo de la entidad territorial. Lo que si debe ser el \u00a0 norte direccionador es que no se quebrante la igualdad entre los acreedores de \u00a0 un mismo nivel en el concurso, tema que debe ser valorado dentro del juicio de \u00a0 procedencia por el juez constitucional a la hora de resolver un debate \u00a0 excepcional sobre inclusi\u00f3n de una deuda o pago de la misma respetando la \u00a0 prioridad.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. An\u00e1lisis del caso concreto: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.1. An\u00e1lisis formal de la \u00a0 solicitud de amparo: Condiciones en que se encuentra el actor y estudio sobre el \u00a0 cumplimiento del principio de inmediatez.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.1.1. De las pruebas que obran en \u00a0 el expediente se extrae que (i) el actor es una persona que actualmente \u00a0 cuenta con 79 a\u00f1os de edad, que padece serios quebrantos de salud propios de su \u00a0 condici\u00f3n de adulto mayor, entre los que se destacan hipertensi\u00f3n arterial, \u00a0 artrosis y glaucoma ocular; (ii) el n\u00facleo familiar del accionante est\u00e1 \u00a0 integrado por su compa\u00f1era permanente y por tres hijos, de los cuales dos son \u00a0 menores de edad de acuerdo con los registros civiles de nacimiento que aporta \u00a0 para acreditar el v\u00ednculo filial. Dicho n\u00facleo depende econ\u00f3micamente de \u00e9l; \u00a0 (iii) en la actualidad el accionante no tiene un ingreso econ\u00f3mico fijo y \u00a0 estable que le permita suplir las necesidades b\u00e1sicas para vivir en condiciones \u00a0 de dignidad, ya que carece de pensi\u00f3n reconocida o de otra ayuda dineraria que \u00a0 tenga la condici\u00f3n de permanente, situaci\u00f3n que vulnera su m\u00ednimo vital; y que, \u00a0 (iv) el actor no cuenta con ingresos de ninguna \u00edndole que le permitan \u00a0 afiliarse y pagar como cotizante en el sistema de seguridad social en salud, \u00a0 raz\u00f3n por la cual su hija mayor lo tiene afiliado como beneficiario de Saludcoop \u00a0 EPS. As\u00ed, se logra establecer que dadas las condiciones especiales de edad, \u00a0 salud y carencia de recursos econ\u00f3micos en que se encuentra el actor, sumado a \u00a0 que de \u00e9l dependen dos menores de edad, se ubica en la categor\u00eda de sujeto de \u00a0 especial protecci\u00f3n constitucional, que adem\u00e1s se encuentra en condici\u00f3n de \u00a0 vulnerabilidad por las razones descritas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.1.2. Teniendo claro lo anterior, \u00a0 del material probatorio allegado por el accionante tambi\u00e9n se observa lo \u00a0 siguiente: (iv) considerando que cumpl\u00eda con los requisitos de edad y \u00a0 tiempo de servicios exigidos por la Ley 33 de 1985, el accionante elev\u00f3 el 26 de \u00a0 febrero de 2010 derecho de petici\u00f3n a la Alcald\u00eda Municipal de Ci\u00e9naga de Oro \u00a0 solicitando el reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n con cargo al \u00a0 presupuesto de esa entidad territorial, por cuanto durante todo el tiempo que \u00a0 prest\u00f3 su servicio no fue afiliado ni se le hicieron aportes al Instituto de \u00a0 Seguros Sociales o a una Caja de Previsi\u00f3n Social. Dicho derecho de petici\u00f3n no \u00a0 fue relacionado en el listado de entregas que hizo la saliente Administraci\u00f3n, \u00a0 por lo cual el actual Alcalde del municipio solo dio respuesta a la solicitud \u00a0 hasta el 12 de agosto de 2013; (v) en dicha respuesta se le informa al \u00a0 accionante que debido a que el archivo municipal fue incinerado con ocasi\u00f3n de \u00a0 dos asonadas sucedidas en el municipio, es imposible constatar los documentos \u00a0 laborales que acrediten el tiempo de servicios prestados, raz\u00f3n por la cual se \u00a0 har\u00e1n las consultas pertinentes a las diferentes entidades para que expidan las \u00a0 certificaciones del caso y con ello se pueda establecer una respuesta concreta \u00a0 frente al reconocimiento del derecho laboral; (vi) \u00a0que pasado un tiempo prudencial, a\u00fan no existe una respuesta de fondo que se le \u00a0 haya dado al actor, lo que se traduce en la afectaci\u00f3n al derecho fundamental de \u00a0 petici\u00f3n como acertadamente lo indicaron los jueces de instancia, pues el \u00a0 derecho al reconocimiento de la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n ano se encuentra definido. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cabe resaltar que en el a\u00f1o 2010, \u00a0 en vista de que la administraci\u00f3n no daba respuesta a su reclamo, el accionante \u00a0 inici\u00f3 un proceso ordinario laboral pretendiendo que se declarara la existencia \u00a0 de la relaci\u00f3n laboral con el municipio de Ci\u00e9naga de Oro desde el 1\u00b0 de agosto \u00a0 de 1953 hasta el 30 de mayo de 1988, y consecuentemente que dicha entidad \u00a0 territorial al no efectuar los aportes respectivos, estaba obligada a \u00a0 reconocerle y a pagarle la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n consagrada en la Ley 33 de \u00a0 1985. El Juzgado 1\u00b0 Civil del Circuito de Ceret\u00e9 \u2013C\u00f3rdoba dict\u00f3 sentencia el 14 \u00a0 de diciembre de 2011, ordenando a aquel municipio que pagara a favor del actor \u00a0 la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n desde el 21 de noviembre de 1989, en la suma de \u00a0 $25.637,40 que orden\u00f3 actualizar hasta la fecha del pago efectivo. En la \u00a0 consideraci\u00f3n encontr\u00f3 acreditado que el actor hab\u00eda laborado m\u00e1s de 20 a\u00f1os a \u00a0 favor del municipio (prueba documental y testimonios) y que cumpli\u00f3 con la edad \u00a0 de 55 a\u00f1os el 21 de noviembre de 1989. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, una vez fue apelada \u00a0 esa decisi\u00f3n, el Tribunal Superior de Monter\u00eda en providencia del 13 de junio de \u00a0 2012, declar\u00f3 la nulidad de todo lo actuado por falta de jurisdicci\u00f3n y dispuso \u00a0 que el expediente se remitiera a los jueces contencioso-administrativos, \u00a0 correspondiendo por reparto al Juzgado 4\u00b0 Administrativo del Circuito de \u00a0 Monter\u00eda, quien el 5 de octubre de 2012, orden\u00f3 segregar la demanda y los \u00a0 documentos que present\u00f3 el actor por una indebida acumulaci\u00f3n de pretensiones y \u00a0 porque no exist\u00eda un acto administrativo que negara el derecho pensional. El \u00a0 desglose de los documentos solo fue autorizado hasta el 21 de mayo de 2013, \u00a0 encontr\u00e1ndose en la actualidad pendiente de definir por parte del municipio de \u00a0 Ci\u00e9naga de Oro s\u00ed reconoce o no, mediante acto administrativo susceptible de los \u00a0 recursos de la v\u00eda gubernativa, el derecho pensional que reclama el actor. \u00a0 Adem\u00e1s, con ello le habilita el uso de las acciones contencioso administrativas \u00a0 con miras a cuestionar una decisi\u00f3n negativa a los intereses del accionante.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La anterior informaci\u00f3n resulta \u00a0 relevante para advertir que en el presente caso se cumple con el principio de \u00a0 inmediatez, ya que el accionante desde el a\u00f1o 2010 adelant\u00f3 actuaciones \u00a0 administrativas y judiciales que contaron con una \u00faltima decisi\u00f3n del 21 de mayo \u00a0 de 2013, fecha en la cual el juzgado administrativo autoriz\u00f3 el desglose de los \u00a0 documentos que el actor hab\u00eda anexado a la demanda. Como la solicitud de amparo \u00a0 se formul\u00f3 el 2 de agosto de 2013, es decir, pasados menos de 3 meses, la \u00a0 interposici\u00f3n de la misma se entiende presentada dentro de un plazo razonable \u00a0 para habilitar la protecci\u00f3n constitucional a los derechos fundamentales de \u00a0 forma urgente, efectiva e inmediata. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, podr\u00eda llegar a \u00a0 pensarse que la \u00faltima actuaci\u00f3n de fondo que se llev\u00f3 a cabo data del 5 de \u00a0 octubre de 2012, \u00e9poca en la cual el Juzgado 4\u00b0 Administrativo del Circuito de \u00a0 Monter\u00eda orden\u00f3 la segregaci\u00f3n de la demanda y de los documentos aportados por \u00a0 el actor, caso que llevar\u00eda a la Sala a flexibilizar el principio de inmediatez \u00a0 teniendo en cuenta que se reclama un derecho pensional de naturaleza \u00a0 imprescriptible y que, por esa raz\u00f3n, la afectaci\u00f3n de los derechos \u00a0 fundamentales a la seguridad social y al m\u00ednimo vital se prolonga en el tiempo, \u00a0 siendo la misma contin\u00faa y actual, sumado a las especiales circunstancias de \u00a0 vulnerabilidad en que se encuentran el actor y que ya fueron descritas en l\u00edneas \u00a0 precedentes. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.1.3. As\u00ed las cosas, hasta aqu\u00ed \u00a0 la Sala considera que el actor es un sujeto de especial protecci\u00f3n \u00a0 constitucional que se encuentra en situaci\u00f3n de vulnerabilidad por su edad, por \u00a0 su condici\u00f3n de salud y porque carece de recursos econ\u00f3micos para prodigarse una \u00a0 digna subsistencia, al igual que a su n\u00facleo familiar. Adicionalmente, estima \u00a0 que el actor ha adelantado una carga administrativa y judicial importante con la \u00a0 cual lastimosamente no ha obtenido decisi\u00f3n definitiva frente al reconocimiento \u00a0 del derecho pensional que reclama, situaci\u00f3n que adem\u00e1s de vulnerar su derecho a \u00a0 la seguridad social y al m\u00ednimo vital, compromete el derecho de petici\u00f3n porque \u00a0 no ha obtenido una respuesta de fondo de parte de la Administraci\u00f3n frente a la \u00a0 cual pueda ejercer los recurso de la v\u00eda gubernativa y las acciones contencioso \u00a0 administrativas. Justamente, analizando el caso desde una visi\u00f3n garantista que \u00a0 permita la efectividad de los derechos, la Sala observa que se cumple el \u00a0 presupuesto de la inmediatez desde una \u00f3ptica flexible, ya que por tratarse del \u00a0 reclamo de un derecho pensional imprescriptible, la afectaci\u00f3n de derechos \u00a0 fundamentales se prolonga en el tiempo, haci\u00e9ndola contin\u00faa y actual. Esas \u00a0 circunstancias analizadas en conjunto, habilitan la intervenci\u00f3n del juez \u00a0 constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.2. Estudio sobre la aptitud \u00a0 de los medios judiciales con que cuenta el actor, y an\u00e1lisis de procedencia \u00a0 material frente al derecho pensional: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.2.1. Seguidamente la Sala de \u00a0 Revisi\u00f3n analizar\u00e1 si los medios de defensa judicial con que cuenta el actor \u00a0 resultan insuficientes para lograr el cometido pensional que persigue, o si nos \u00a0 encontramos en presencia de un perjuicio irremediable que torne procedente \u00a0 otorgar una protecci\u00f3n transitoria mientras se adelanta el debate ante la \u00a0 autoridad administrativa correspondiente y frente al juez natural. \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, como se indic\u00f3 en el \u00a0fundamento jur\u00eddico 3.6., por regla general los debates atinentes al \u00a0 reconocimiento y al pago de derechos pensionales deben ser adelantados ante el \u00a0 juez natural, previo concepto negativo de la autoridad administrativa a quien le \u00a0 corresponde pronunciarse de fondo sobre la titularidad y el cumplimiento de \u00a0 requisitos para acceder a tal derecho. Sin embargo, en aquellos casos en que, \u00a0 como el presente, se encuentran en compromiso los derechos fundamentales a la \u00a0 seguridad social y al m\u00ednimo vital de un adulto mayor en condiciones de \u00a0 vulnerabilidad, en principio resulta desproporcional someterlo a un largo \u00a0 proceso contencioso administrativo en busca de la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n que \u00a0 reclama a la autoridad territorial, pues esa opci\u00f3n carece de idoneidad y \u00a0 eficacia material. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por ello surge la necesidad de \u00a0 analizar la aptitud de los instrumentos judiciales ordinarios para resolver de \u00a0 manera efectiva los problemas jur\u00eddicos relativos al reconocimiento y pago de la \u00a0 pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n a favor del actor, por ende, adem\u00e1s del an\u00e1lisis a la \u00a0 situaci\u00f3n personal que atraviesa el actor -el cual ya se realiz\u00f3-, se debe \u00a0 establecer s\u00ed existe una mediana certeza sobre el cumplimiento de los requisitos \u00a0 legales para el reconocimiento del derecho pensional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.2.2. Sobre el punto, de entrada \u00a0 la Sala observa que seg\u00fan afirma el accionante, labor\u00f3 de forma ininterrumpida \u00a0 para el municipio de Ci\u00e9naga de Oro desde el 1\u00b0 de agosto de 1953 hasta el 30 de \u00a0 mayo de 1988, ocupando diferentes cargos. Como el actor es beneficiario del \u00a0 r\u00e9gimen de transici\u00f3n que establece el art\u00edculo 36 de la Ley 100 de 1993, ya que \u00a0 al 1\u00b0 de abril de 1994 ten\u00eda m\u00e1s de 40 a\u00f1os de edad, exactamente 59 a\u00f1os de edad \u00a0 cumplidos, le es aplicable la Ley 33 de 1985, la cual exige como requisitos para \u00a0 acceder al disfrute vitalicio de la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n, que el empleado \u00a0 oficial haya servido 20 a\u00f1os continuos o discontinuos y que llegu\u00e9 a la edad de \u00a0 55 a\u00f1os. Frente a este \u00faltimo requisito la Sala no evidencia controversia \u00a0 alguna, porque seg\u00fan el registro civil de nacimiento que aport\u00f3 el actor a folio \u00a0 63 del cuaderno 1, el se\u00f1or Alfonso Rafael Puentes Yances naci\u00f3 el 21 de \u00a0 noviembre de 1934, lo que significa que la edad de 55 a\u00f1os la cumpli\u00f3 el 21 de \u00a0 noviembre de 1989. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En lo tocante al requisito de \u00a0 haber laborado como empleado oficial 20 a\u00f1os de servicios continuos o \u00a0 discontinuos, del material probatorio allegado a trav\u00e9s de certificaciones \u00a0 laborales, la Sala observa lo siguiente, que para efectos de haberlo entendible, \u00a0 se relaciona en la tabla que se presenta a continuaci\u00f3n: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>NOMBRE DEL CARGO \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PERIODO EJERCIDO \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>TIEMPO DE \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0SERVICIO \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Secretario de la \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Alcald\u00eda Municipal de Ci\u00e9naga de Oro. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>30 de abril de 1960 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0hasta el 23 de mayo de 1960. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>24 d\u00edas. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Secretario de la \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Alcald\u00eda Municipal de Ci\u00e9naga de Oro. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1\u00b0 de octubre de \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a01965 hasta el 10 de septiembre de 1966. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11 meses y 10 d\u00edas. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Personero Municipal \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de Ci\u00e9naga de Oro. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1\u00b0 de enero de 1967 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0hasta el 30 de agosto de 1969. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2 a\u00f1os y 8 meses. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>TOTAL DEL TIEMPO \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ACREDITADO EN EL EXPEDIENTE CON PRUEBA DOCUMENTAL \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3 a\u00f1os, 8 meses y \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a04 d\u00edas. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, en el expediente obra \u00a0 certificaci\u00f3n expedida el 25 de octubre de 1988 por el Alcalde Municipal de \u00a0 Ci\u00e9naga de Oro, en la cual se declar\u00f3 que por hechos violentos que culminaron en \u00a0 asonada, la totalidad de los archivos municipales fue incinerado, encontr\u00e1ndose \u00a0 dentro de la informaci\u00f3n p\u00e9rdida lo relativo a las hojas de vida de los \u00a0 empleados oficiales que laboraban en esa entidad territorial. As\u00ed mismo, se \u00a0 acredit\u00f3 mediante informe t\u00e9cnico realizado por el Secretario de Obras P\u00fablicas, \u00a0 que el Edificio de la Alcald\u00eda Municipal de Ci\u00e9naga de Oro sufri\u00f3 p\u00e9rdida total \u00a0 despu\u00e9s de otro incendio que tuvo ocasi\u00f3n el 28 de octubre de 2007, por lo cual, \u00a0 tampoco existe archivo laboral de los servidores p\u00fablicos. Es decir, en la \u00a0 actualidad no se cuenta con una informaci\u00f3n documental precisa sobre los cargos \u00a0 y periodos en los cuales labor\u00f3 el accionante para el municipio de Ci\u00e9naga de \u00a0 Oro. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00fanico que constituye prueba \u00a0 relevante a evaluar por la Sala, son las declaraciones procesales y otras \u00a0 extraproceso que rindieron algunos trabajadores de la Alcald\u00eda accionada y \u00a0 ciudadanos de la regi\u00f3n, de las cuales se extrae que el accionante labor\u00f3 con el \u00a0 municipio otros tiempos as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>NOMBRE DEL CARGO \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PERIODO EJERCIDO \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>TIEMPO DE \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0SERVICIO \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Conductor volco \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1\u00b0 de agosto de 1953 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0al 30 de diciembre de 1954 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1 a\u00f1o y 5 meses \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Operario de planta \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el\u00e9ctrica del municipio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2 de enero de 1955 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0hasta el 30 de diciembre de 1959. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5 a\u00f1os \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Conductor de la \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Alcald\u00eda \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1\u00b0 de junio de 1960 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0hasta el 30 de mayo de 1964. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4 a\u00f1os \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Secretario del \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Concejo Municipal \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2 de enero de 1982 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0hasta el 30 de mayo de 1988, \u00e9poca para la cual ganaba un salario m\u00ednimo. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6 a\u00f1os y 5 meses. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>TOTAL DEL TIEMPO \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ACREDITADO EN EL EXPEDIENTE CON PRUEBA TESTIMONIAL \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212; \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>16 a\u00f1os y 10 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0meses \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sumando el tiempo de servicios que \u00a0 el actor acredit\u00f3 mediante prueba documental, as\u00ed como mediante testimonios y \u00a0 declaraciones extraproceso, la Sala observa que el accionante labor\u00f3 con el \u00a0 municipio de Ci\u00e9naga de Oro 20 a\u00f1os, 6 meses y 4 d\u00edas, con lo cual \u00a0 cumplir\u00eda el requisito de tiempo de servicio como empleado oficial para que le \u00a0 sea reconocida la pensi\u00f3n vitalicia de jubilaci\u00f3n a su favor. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante lo anterior, esta Sala \u00a0 de Revisi\u00f3n estima que dadas las especiales circunstancias del caso (informaci\u00f3n \u00a0 laboral incinerada) y la mediana certeza que imprimen las pruebas arrimadas por \u00a0 el actor, el amparo constitucional no puede concederse de forma definitiva ante \u00a0 las dudas que existen frente al cumplimiento real de los 20 a\u00f1os de servicios \u00a0 prestados por el actor a favor del municipio de Ci\u00e9naga de Oro, por lo cual el \u00a0 accionante deber\u00e1 agotar tanto la sede administrativa como los mecanismos de \u00a0 defensa judiciales a los que haya lugar, con el fin de que se le reconozca el \u00a0 tiempo laborado y con ello la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n a la que dice tener derecho. \u00a0 En este caso el uso de los mecanismos ordinarios no se puede tildar de \u00a0 desproporcional, ya que es necesario para clarificar si el actor cumple los \u00a0 requisitos para acceder al derecho pensional. \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A pesar de ello, la Sala siendo \u00a0 consciente de la demora en el tiempo que puede reportar el obtener una soluci\u00f3n \u00a0 definitiva de parte de esos mecanismos de defensa, considera viable conceder \u00a0 de forma transitoria el amparo de los derechos fundamentales a la seguridad \u00a0 social, al m\u00ednimo vital y a la vida en condiciones dignas del actor, ordenando \u00a0 al municipio de Ci\u00e9naga de Oro que reconozca y pague al se\u00f1or Alfonso Rafael \u00a0 Puente Yances una pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n temporal equivalente a un salario m\u00ednimo \u00a0 legal mensual vigente, en procura de evitar la consumaci\u00f3n de un perjuicio \u00a0 irremediable y dada la mediana certeza probatoria que existe en el \u00a0 presente caso sobre el tiempo que labor\u00f3 para esa entidad territorial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Este amparo transitorio tendr\u00e1 \u00a0 vigencia hasta tanto el municipio de Ci\u00e9naga de Oro cuente con la informaci\u00f3n \u00a0 real del tiempo de servicios laborados por el actor, para lo cual se le \u00a0 conceder\u00e1 el t\u00e9rmino de 30 d\u00edas con el fin de reunir y auscultar los datos \u00a0 relevantes que le permitan definir mediante acto administrativo el \u00a0 reconocimiento o la negativa del derecho pensional. En caso de que la respuesta \u00a0 administrativa sea desfavorable al accionante, el amparo transitorio continuar\u00e1 \u00a0 vigente hasta que se resuelvan los recursos de la v\u00eda gubernativa, y si a\u00fan \u00a0 persiste la negativa al reconocimiento del derecho pensional y el actor lo \u00a0 estima prudente, \u00e9ste contar\u00e1 con el t\u00e9rmino de 4 meses siguientes para \u00a0 presentar la correspondiente demanda contencioso administrativa con miras a que \u00a0 se le reconozca el tiempo trabajado en el municipio y el derecho pensional. Si \u00a0 presenta tal demanda en tiempo, el amparo transitorio persistir\u00e1 hasta que su \u00a0 situaci\u00f3n sea definida por el juez natural; y si no llegar\u00e9 a presentar la \u00a0 demanda en el tiempo se\u00f1alado, la protecci\u00f3n constitucional cesar\u00e1 en cuanto al \u00a0 pago transitorio de la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n ordenada a su favor. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Justamente, frente a ese \u00a0 reconocimiento transitorio de la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n a favor del actor, la \u00a0 Sala considera que la situaci\u00f3n de encontrarse el municipio de Ci\u00e9naga de Oro \u00a0 sometido a un acuerdo de reestructuraci\u00f3n para lograr la viabilidad financiera, \u00a0 no puede ser \u00f3bice ni constituir un obst\u00e1culo constitucionalmente admisible para \u00a0 sustraerse del cumplimiento de esa carga pensional impuesta, ya que se trata de \u00a0 uno de sus ex trabajadores que al parecer s\u00ed cumple con los requisitos de ley y \u00a0 que, adem\u00e1s, se encuentra en condici\u00f3n de avanzada edad y vulnerabilidad. En \u00a0 este caso espec\u00edfico, la acreencia transitoria que surge a favor del accionante \u00a0 debe considerarse como un cr\u00e9dito de primera clase, frente al cual se debe el \u00a0 principio de igualdad entre acreedores del concurso que tengan la misma calidad \u00a0 de pensionados por el municipio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.2.3. Por \u00faltimo, antes de \u00a0 concluir el tema, la Corte aprovecha brevemente para hacer un llamado de \u00a0 atenci\u00f3n a los jueces de tutela que conocieron el presente caso porque limitaron \u00a0 el estudio de la situaci\u00f3n f\u00e1ctica expuesta por el actor, a la presunta \u00a0 vulneraci\u00f3n del derecho fundamental de petici\u00f3n, olvidando pronunciarse sobre \u00a0 los dem\u00e1s derechos que, como se vio, resultan fundamentales para atender la \u00a0 condici\u00f3n de vulnerabilidad en que se encuentra el actor. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala \u00a0 Novena de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre \u00a0 del pueblo y por\u00a0 mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Primero: MODIFICAR la sentencia proferida por el Juzgado Promiscuo Municipal de Ci\u00e9naga \u00a0 de Oro \u2013 C\u00f3rdoba, el 22 de agosto de 2013, y confirmada por el Juzgado Segundo \u00a0 Civil del Circuito de Ceret\u00e9 \u2013 C\u00f3rdoba, el 23 de octubre de 2013, que \u00a0 resolvieron la acci\u00f3n de tutela interpuesta por Alfonso Rafael Puentes Yances \u00a0 contra el municipio de Ci\u00e9naga de Oro \u2013 C\u00f3rdoba. En su lugar CONCEDER, la \u00a0 protecci\u00f3n transitoria de los derechos fundamentales de petici\u00f3n, a la seguridad \u00a0 social, al m\u00ednimo vital y a la vida en condiciones dignas que le asisten al \u00a0 actor. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segundo: ORDENAR al Alcalde \u00a0 Municipal de Ci\u00e9naga de Oro \u2013 C\u00f3rdoba, o a quien haga sus veces, que si no lo \u00a0 hubiese hecho, en el m\u00e1ximo t\u00e9rmino de 30 d\u00edas siguientes a la notificaci\u00f3n de \u00a0 esta sentencia, proceda a responder de fondo mediante acto administrativo el \u00a0 derecho de petici\u00f3n que el accionante radic\u00f3 el 26 de febrero de 2010, para lo \u00a0 cual deber\u00e1 previamente consultar y reunir con las entidades pertinentes, los \u00a0 datos que corresponden a la historia laboral del actor y con ello definir la \u00a0 solicitud de reconocimiento del derecho pensional que \u00e9ste reclama. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tercero: ORDENAR al Alcalde Municipal de Ci\u00e9naga de Oro \u2013 C\u00f3rdoba, o a \u00a0 quien haga sus veces, que si no lo hubiese hecho, reconozca y pague de forma \u00a0 transitoria una pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n a favor del accionante Alfonso Rafael \u00a0 Puente Yances, en la cuant\u00eda equivalente a un salario m\u00ednimo legal mensual \u00a0 vigente, amparo que tendr\u00e1 vigencia hasta tanto se resuelva positivamente el \u00a0 derecho de petici\u00f3n por parte de la Administraci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En caso de que la respuesta \u00a0 administrativa sea desfavorable al accionante, el amparo transitorio continuar\u00e1 \u00a0 vigente hasta que se resuelvan los recursos de la v\u00eda gubernativa, y si a\u00fan \u00a0 persiste la negativa al reconocimiento del derecho pensional y el actor lo \u00a0 estima prudente, \u00e9ste contar\u00e1 con el t\u00e9rmino de 4 meses siguientes para \u00a0 presentar la correspondiente demanda contencioso administrativa, con miras a que \u00a0 se le reconozca el tiempo trabajado en el municipio y el derecho pensional. Si \u00a0 presenta tal demanda en tiempo, el amparo transitorio persistir\u00e1 hasta que su \u00a0 situaci\u00f3n sea definida por el juez natural; y si no llegar\u00e9 a presentar la \u00a0 demanda en el tiempo se\u00f1alado, la protecci\u00f3n constitucional cesar\u00e1 en cuanto al \u00a0 pago transitorio de la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n ordenada a su favor. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuarto: REMITIR copias aut\u00e9nticas de la presente providencia al \u00a0 Personero Municipal de Ci\u00e9naga de Oro &#8211; C\u00f3rdoba, para que brinde \u00a0 acompa\u00f1amiento y colaboraci\u00f3n al accionante, con el fin de lograr el total \u00a0 cumplimiento de las \u00f3rdenes impartidas en este proveido. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Quinto: \u00a0ORDENAR que por Secretaria General de la Corte se remita el expediente al \u00a0 Juzgado Promiscuo Municipal de Ci\u00e9naga de Oro &#8211; C\u00f3rdoba, quien se encargar\u00e1 de \u00a0 vigilar el cumplimiento de la sentencia.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sexto: \u00a0 Por Secretar\u00eda General, L\u00cdBRESE la comunicaci\u00f3n a que se refiere el \u00a0 art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, \u00a0 comun\u00edquese, publ\u00edquese e ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional. \u00a0 C\u00famplase. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0 ERNESTO VARGAS SILVA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MARIA \u00a0 VICTORIA CALLE CORREA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MAURICIO GONZ\u00c1LEZ CUERVO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA \u00a0 S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[1] \u00a0El accionante aporta en varios folios las actas de posesi\u00f3n de los diferentes \u00a0 cargos que desempe\u00f1\u00f3, copias que obtuvo de los registros personales que ten\u00eda \u00a0 por cuanto el archivo del municipio de Ci\u00e9naga de Oro ha sufrido dos \u00a0 destrucciones totales; una de ellas ocurrida el 23 de octubre de 1988 por \u00a0 asonada, y la otra acontecida el 28 de octubre de 2007 por incendio en el \u00a0 Palacio Municipal. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[2] \u00a0Obran en el expediente copias aut\u00e9nticas de los registros civiles de nacimiento \u00a0 de dos hijos del accionante, uno de 5 a\u00f1os de edad y otra de 17 a\u00f1os de edad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[3] \u00a0En este aparte la Sala seguir\u00e1 de cerca la consideraci\u00f3n trazada en la sentencia \u00a0 T-142 de 2013 (M.P. Luis Ernesto Vargas Silva), la cual a su vez se apoy\u00f3 \u00a0 especialmente en las sentencias T-1093\/12 (M.P. Luis Ernesto Vargas), T-721\/12 \u00a0 (M.P. Luis Ernesto Vargas), T-981\/11 (M.P. Luis Ernesto Vargas), T-717\/11 (M.P. \u00a0 Luis Ernesto Vargas), T-649\/11 (M.P. Luis Ernesto Vargas), T-589\/11 (M.P. Luis \u00a0 Ernesto Vargas), T-234\/11 (M.P. Luis Ernesto Vargas), T-112\/11 (M.P. Luis \u00a0 Ernesto Vargas), C-483\/08 (M.P. Rodrigo Escobar Gil), SU-975\/03 (M.P. Manuel \u00a0 Jos\u00e9 Cepeda) y T-1316\/01 (M.P. Rodrigo Uprimny Yepes). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[4] Sobre la figura del perjuicio irremediable y sus \u00a0 caracter\u00edsticas, la Corte, en sentencia T-786\/08 (M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda) \u00a0 expres\u00f3: \u201cDicho perjuicio se caracteriza, seg\u00fan la jurisprudencia, por lo \u00a0 siguiente: (i) por ser inminente, es decir, que se trate de una amenaza que est\u00e1 \u00a0 por suceder prontamente; (ii) por ser grave, esto es, que el da\u00f1o o menoscabo \u00a0 material o moral en el haber jur\u00eddico de la persona sea de gran intensidad; \u00a0 (iii) porque las medidas que se requieren para conjurar el perjuicio \u00a0 irremediable sean urgentes; y (iv) porque la acci\u00f3n de tutela sea impostergable \u00a0 a fin de garantizar que sea adecuada para restablecer el orden social justo en \u00a0 toda su integridad.\u201d. En un sentido semejante pueden consultarse las \u00a0 sentencias T-225\/93 (M.P. Vladimiro Naranjo Mesa), SU-544\/01 (M.P. Eduardo \u00a0 Montealegre Lynett), T-1316\/01 (M.P. Rodrigo Uprimny Yepes), T-983\/01 (M.P. \u00a0 \u00c1lvaro Tafur Galvis), entre otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[5] En sentencia T-288 de 2011 (M.P. Jorge Ignacio Pretelt \u00a0 Chaljub), la Corte se\u00f1al\u00f3 que \u201cSi el elemento de la inmediatez es consustancial a la \u00a0 protecci\u00f3n que la acci\u00f3n brinda a los derechos de los ciudadanos, ello implica \u00a0 que debe ejercerse de conformidad con tal naturaleza. Esta condiciona su \u00a0 ejercicio a trav\u00e9s de un deber correlativo: la interposici\u00f3n oportuna y justa de \u00a0 la acci\u00f3n\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[6] \u00a0As\u00ed lo indic\u00f3 esta Corporaci\u00f3n en sentencia T-034 de 2013 (M.P. \u00a0 Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[7] \u00a0Sentencia T-279 de 2010 (M.P. Humberto Antonio Sierra Porto). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[8] \u00a0Algunas de ellas son las sentencias T-037 de 2013 (M.P. Jorge Iv\u00e1n Palacio \u00a0 Palacio), T-393 de 2013 (M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo), T-521 de 2013 \u00a0 (M.P. Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo) y T-627 de 2013 (M.P. Alberto Rojas R\u00edos). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[9] \u00a0Sentencia T-627 de 2013 (M.P. Alberto Rojas R\u00edos). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[10] Al \u00a0 respecto se pueden consultar las sentencias C-493 de 2002, T-760 de 2006 (M.P. \u00a0 Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o) y T-310 de 2012 (M.P. Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio), entre \u00a0 otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[11] \u00a0 Art\u00edculo 5\u00b0 Ley 550 de 1999: \u00a0 \u201cSe denomina acuerdo de reestructuraci\u00f3n la convenci\u00f3n que, en los t\u00e9rminos de \u00a0 la presente ley, se celebre a favor de una o varias empresas con el objeto de \u00a0 corregir deficiencias que presenten en su capacidad de operaci\u00f3n y para atender \u00a0 obligaciones pecuniarias, de manera que tales empresas puedan recuperarse dentro \u00a0 del plazo y en las condiciones que se hayan previsto en el mismo. \/\/ El acuerdo \u00a0 de reestructuraci\u00f3n deber\u00e1 constar por escrito, tendr\u00e1 el plazo que se estipule \u00a0 para su ejecuci\u00f3n, sin perjuicio de los plazos especiales que se se\u00f1alen para la \u00a0 atenci\u00f3n de determinadas acreencias, y del que llegue a pactarse en los \u00a0 convenios temporales de concertaci\u00f3n laboral previstos en esta ley.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[12] \u00a0Sentencia T-310 de 2012 (M.P. Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[13] \u00a0Sentencia T-1327 de 2005 (M.P. Humberto Antonio Sierra Porto).<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-344-14 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Sentencia T-344\/14 \u00a0 \u00a0\u00a0 CONDICIONES CONSTITUCIONALES PARA LA \u00a0 PROCEDENCIA EXCEPCIONAL DE LA ACCION DE TUTELA FRENTE AL RECONOCIMIENTO DE \u00a0 PENSIONES-Reiteraci\u00f3n de \u00a0 jurisprudencia \u00a0 \u00a0 PRINCIPIO DE \u00a0 INMEDIATEZ EN ACCION DE TUTELA-Inaplicaci\u00f3n cuando violaci\u00f3n persiste en el tiempo \u00a0 \u00a0 [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[99],"tags":[],"class_list":["post-21693","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2014"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/21693","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=21693"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/21693\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=21693"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=21693"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=21693"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}