{"id":21694,"date":"2024-06-25T21:00:32","date_gmt":"2024-06-25T21:00:32","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/25\/t-345-14\/"},"modified":"2024-06-25T21:00:32","modified_gmt":"2024-06-25T21:00:32","slug":"t-345-14","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-345-14\/","title":{"rendered":"T-345-14"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-345-14 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sentencia T-345\/14 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA \u00a0 CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-No es una instancia adicional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA \u00a0 PROVIDENCIAS JUDICIALES-Requisitos \u00a0 generales y especiales de procedibilidad \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DEBIDO PROCESO \u00a0 EN ACTUACIONES DISCIPLINARIAS-Garant\u00eda constitucional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DEBIDO PROCESO-Ambitos de protecci\u00f3n constitucional\/DEBIDO PROCESO-Objetivo \u00a0 fundamental \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En sentido estricto, el concepto de debido proceso \u00a0 alude al derecho que tienen\u00a0 todas las personas involucradas en una \u00a0 determinada actuaci\u00f3n, encaminada a la toma de una decisi\u00f3n que adjudica \u00a0 derechos o impone obligaciones, para que durante el curso de la misma se cumplan \u00a0 de manera rigurosa los pasos y etapas previamente se\u00f1alados en la norma que \u00a0 regula ese espec\u00edfico asunto. El objeto de esta garant\u00eda es entonces que quienes \u00a0 participan de ese tr\u00e1mite o procedimiento (de all\u00ed el nombre de debido proceso), \u00a0 no resulten sorprendidos por el abuso de poder de la autoridad que lo dirige o \u00a0 de aquellos sujetos que defienden intereses contrapuestos a los suyos, lo que \u00a0 adem\u00e1s ser\u00eda contrario a la igualdad y pondr\u00eda en serio riesgo los derechos \u00a0 sustanciales cuya garant\u00eda o efectividad se persigue a trav\u00e9s del \u00a0 diligenciamiento. Por el contrario, se busca que todos los involucrados puedan \u00a0 prever, en lo que fuere previsible, el desarrollo subsiguiente y futuro del \u00a0 diligenciamiento de su inter\u00e9s, y a partir de ello decidir sus futuras \u00a0 actuaciones y comportamiento procesal y anticiparse de manera efectiva a las \u00a0 contingencias que pudieran surgir, sea a partir de la actuaci\u00f3n de los dem\u00e1s \u00a0 sujetos interesados o por otras causas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>REGIMEN DISCIPLINARIO DEL SERVIDOR \u00a0 PUBLICO-Fundamento de aplicaci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CODIGO \u00a0 DISCIPLINARIO UNICO-Derechos, \u00a0 deberes, prohibiciones, incompatibilidades, impedimentos, inhabilidades y \u00a0 conflicto de intereses de servidor p\u00fablico \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO \u00a0 DISCIPLINARIO Y DERECHO PENAL-Distinci\u00f3n\/LEY DISCIPLINARIA-Finalidad espec\u00edfica \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DEBIDO PROCESO \u00a0 EN INVESTIGACION DISCIPLINARIA-Protecci\u00f3n de acceso a la justicia y derecho de defensa de los sujetos \u00a0 pasivos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El derecho al debido proceso tambi\u00e9n incluye los \u00a0 derechos de defensa y de acceder a la justicia, en conformaci\u00f3n de todas \u00a0 aquellas garant\u00edas que aseguran a los sujetos procesales que cada uno de ellos \u00a0 ser\u00e1 objeto de un trato procesal justo y equitativo, abarcando las posibilidades \u00a0 de poner en funcionamiento la Rama Judicial del poder p\u00fablico, pedir pruebas, \u00a0 controvertir las que las otras partes aduzcan, ser escuchado durante el proceso \u00a0 y participar en todas las audiencias y\/o actos procesales que se realicen, \u00a0 conocer la motivaci\u00f3n o fundamento de las decisiones judiciales, impugnar \u00a0 aquellas que fueren desfavorables y, en general, la garant\u00eda igualitaria de \u00a0 recibir un trato justo por parte de los jueces u otras autoridades, similar o \u00a0 proporcionado al que se prodigue a los dem\u00e1s sujetos involucrados en el mismo \u00a0 tr\u00e1mite o en otros de igual naturaleza. Bajo este entendimiento, resulta \u00a0 entonces posible considerar, como adelante se precisar\u00e1, que m\u00e1s all\u00e1 de la \u00a0 eventual lesi\u00f3n del derecho al debido proceso, algunos de los hechos y \u00a0 situaciones que han reprochado los actores en tutela, impliquen espec\u00edfica \u00a0 violaci\u00f3n de los derechos de defensa y acceso a la justicia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DEBIDO PROCESO \u00a0 EN INVESTIGACION DISCIPLINARIA-Autonom\u00eda judicial y su eventual lesi\u00f3n cuando el juez es objeto de una \u00a0 acci\u00f3n disciplinaria \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE AUTONOMIA \u00a0 JUDICIAL FRENTE A\u00a0 RESPONSABILIDAD DISCIPLINARIA DE FUNCIONARIO JUDICIAL-L\u00ednea jurisprudencial \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las sanciones disciplinarias impuestas a los \u00a0 administradores de justicia resultan violatorias de sus derechos fundamentales \u00a0 al debido proceso, a la defensa y al acceso a la justicia, cuando quiera que la \u00a0 actuaci\u00f3n cuestionada sea de aquellas sobre las que el funcionario judicial debe \u00a0 resolver aut\u00f3nomamente, lo que incluye lo relativo a las situaciones en las que \u00a0 el juez interpreta razonadamente el derecho, como parte del proceso de su \u00a0 aplicaci\u00f3n. De esa manera, la decisi\u00f3n sobre si procede o no el amparo frente a \u00a0 un escenario de este tipo, depender\u00e1 de la calificaci\u00f3n que el juez \u00a0 constitucional pueda realizar acerca de si los actos o decisiones que dieron \u00a0 lugar a la sanci\u00f3n son de aquellos que incumbe definir al juez, en v\u00e1lido \u00a0 ejercicio de su responsable autonom\u00eda e independencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PROYECTOS DE SENTENCIAS EN LAS ALTAS \u00a0 CORPORACIONES-Firma y fecha de \u00a0 providencias y conceptos ser\u00e1n definidos en los reglamentos internos de cada \u00a0 Corporaci\u00f3n, seg\u00fan Ley Estatutaria \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MAGISTRADO PONENTE-Presupuestos para que opere el cambio \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MAGISTRADO \u00a0 PONENTE-Cuando se rechaza \u00a0 un proyecto \u00e9ste pierde competencia y opera la cosa juzgada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>FALLOS DE UNICA INSTANCIA EN PROCESO DISCIPLINARIO \u00a0 ADELANTADO CONTRA FUNCIONARIOS DE LA RAMA JUDICIAL-Improcedencia de recursos, seg\u00fan ley 734 de 2002 \u00a0 art\u00edculo 205 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE \u00a0 AUTONOMIA JUDICIAL-No \u00a0 involucra actuaciones procesales \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CONJUECES-Casos en los que procede la designaci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i) La necesidad de reemplazar Magistrados separados de \u00a0 un determinado tema por haberse aceptado un impedimento o recusaci\u00f3n; (ii) \u00a0 dirimir empates; y (iii) completar la mayor\u00eda decisoria cuando por alguna raz\u00f3n \u00a0 \u00e9sta se hubiere visto reducida por debajo del m\u00ednimo necesario. La referida \u00a0 norma resulta afortunada en cuanto recoge de manera completa el conocimiento \u00a0 existente en la comunidad jur\u00eddica colombiana sobre el papel de los conjueces y \u00a0 las principales reglas que rigen su desempe\u00f1o. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SALVAMENTO DE \u00a0 VOTO Y ACLARACION DE VOTO-Diferencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Encuentra la Sala de Revisi\u00f3n que este aspecto depende \u00a0 directamente de que el n\u00famero m\u00ednimo de Magistrados requeridos expresen su \u00a0 voluntad de respaldar la totalidad de las decisiones contenidas en la parte \u00a0 resolutiva de tal decisi\u00f3n. Es aqu\u00ed cuando, frente a las posibles situaciones \u00a0 que pudieran presentarse, aparecen las figuras que en la pr\u00e1ctica judicial \u00a0 colombiana se han denominado como aclaraci\u00f3n y salvamento de voto. La primera de \u00a0 ellas permite expresar la posici\u00f3n particular a aquellos participantes de la \u00a0 decisi\u00f3n que habiendo acompa\u00f1ado con su voto la totalidad de las resoluciones, \u00a0 discrepen total o parcialmente de la sustentaci\u00f3n que las precede, mientras que \u00a0 la segunda, el salvamento de voto, es la que permite a los disidentes de la \u00a0 decisi\u00f3n explicar las razones por las cuales estuvieron en desacuerdo con \u00a0 aqu\u00e9lla, seg\u00fan hubiere quedado planteado a partir de su voto negativo. Cabe \u00a0 agregar que resulta posible expresar un salvamento parcial, en aquellos casos en \u00a0 los que exista disenso solo frente a una parte de lo decidido, o simplemente \u00a0 salvamento (que en tal medida se asumir\u00eda como total) cuando quiera que no se \u00a0 comparta ninguna de las decisiones incorporadas en la providencia as\u00ed aprobada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA \u00a0 CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES EN PROCESO DISCIPLINARIO-Procedencia por vulneraci\u00f3n del debido \u00a0 proceso, defensa y acceso a\u00a0 la justicia, al aprobar el mismo ponente fallo \u00a0 disciplinario sancionatorio que hab\u00eda sido derrotado en Sala con anterioridad, \u00a0 sin tener competencia para ello y existir cosa juzgada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expedientes T-2.176.282, T-2.365.166\u00a0 y T-2.405.772 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 Peticionarios: Rub\u00e9n Dar\u00edo Campo Charris, Mar\u00eda Antonia Cotes P\u00e9rez y Rafael \u00a0 Antonio V\u00e9lez Fern\u00e1ndez, respectivamente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>NILSON PINILLA PINILLA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., \u00a0cinco (5) de\u00a0junio de dos \u00a0 mil catorce (2014). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Sexta de Revisi\u00f3n de la Corte \u00a0 Constitucional, integrada por los\u00a0\u00a0Magistrados Nilson Pinilla Pinilla, Jorge \u00a0 Ignacio Pretelt Chaljub y Alberto Rojas R\u00edos, en ejercicio de sus competencias \u00a0 constitucionales y legales, ha proferido la siguiente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>en la revisi\u00f3n de los \u00a0 siguientes fallos, todos dictados por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del \u00a0 Consejo Superior de la Judicatura: i) de diciembre 16 de 2008, revocatorio del \u00a0 dictado por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la \u00a0 Judicatura de Cundinamarca (Sala Especial de Conjueces) el 20 de noviembre de \u00a0 2008, dentro de la acci\u00f3n de tutela presentada por el se\u00f1or Rub\u00e9n Dar\u00edo Campo \u00a0 Charris contra Magistrados del Consejo Superior de la Judicatura, Sala \u00a0 Jurisdiccional Disciplinaria (expediente T-2.176.282); ii) de julio 3 de \u00a0 2009 (Sala Especial de Conjueces), que revoc\u00f3 el dictado por otra Sala Especial \u00a0 de Conjueces de la corporaci\u00f3n Seccional antes mencionada, el 27 de abril de \u00a0 2009, dentro de la acci\u00f3n de tutela presentada por la se\u00f1ora Mar\u00eda Antonia Cotes \u00a0 P\u00e9rez contra dicho Consejo Superior, Sala Jurisdiccional Disciplinaria \u00a0 (expediente T-2.365.166), y iii) de agosto 12 de 2009, por parte de una \u00a0 Sala mayoritariamente integrada por conjueces, revocatorio del dictado por el \u00a0 Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca (Sala Especial de Conjueces) \u00a0 el 9 de febrero de 2009, dentro de la acci\u00f3n de tutela presentada por el se\u00f1or \u00a0 Rafael Antonio V\u00e9lez Fern\u00e1ndez contra el Consejo Superior de la Judicatura, Sala \u00a0 Jurisdiccional Disciplinaria (expediente T-2.405.772). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cada caso, los expedientes \u00a0 llegaron a la Corte Constitucional por remisi\u00f3n que se hizo en virtud de lo \u00a0 ordenado por los art\u00edculos 86 y 241 numeral 9\u00b0 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y 32 \u00a0 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Cuarta de Selecci\u00f3n \u00a0 orden\u00f3 revisar el primero de ellos mediante auto de abril 3 de 2009. \u00a0 Posteriormente, la Sala D\u00e9cima de Selecci\u00f3n, mediante auto de octubre 8 de 2009 \u00a0 decidi\u00f3 escoger para revisi\u00f3n los otros dos expedientes arriba referidos, \u00a0 ordenando adem\u00e1s acumularlos al T-2.176.282 para ser fallados en una sola \u00a0 sentencia, si as\u00ed lo consideraba la correspondiente Sala de Revisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I.\u00a0 ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los se\u00f1ores Rub\u00e9n Dar\u00edo Campo Charris, Mar\u00eda Antonia \u00a0 Cotes P\u00e9rez y Rafael Antonio V\u00e9lez Fern\u00e1ndez, quienes en su momento se \u00a0 desempe\u00f1aron como Magistrados del Consejo Seccional de la Judicatura del \u00a0 Atl\u00e1ntico, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, incoaron sendas acciones de tutela contra el Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, al considerar \u00a0 que esa corporaci\u00f3n ha vulnerado sus derechos fundamentales al debido proceso, \u00a0 defensa, presunci\u00f3n de inocencia, igualdad, trabajo, honra, buen nombre, m\u00ednimo \u00a0 vital, habeas data, salud y libre desarrollo de la personalidad, por las razones \u00a0 que en cada caso se expresan. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1. Expediente T-2.176.282 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.1. Recuento f\u00e1ctico \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Rub\u00e9n Dar\u00edo Campo Charris instaur\u00f3 el 9 de octubre de 2008 acci\u00f3n de tutela al considerar que el Consejo Superior de la Judicatura, Sala \u00a0 Jurisdiccional Disciplinaria, vulner\u00f3 sus \u00a0 derechos fundamentales en menci\u00f3n, a partir de los siguientes hechos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El actor se desempe\u00f1\u00f3 como Magistrado \u00a0 del Consejo Seccional de la Judicatura del Atl\u00e1ntico, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, desde julio de 1998, cargo que, seg\u00fan afirma, ejerci\u00f3 \u00a0 siempre de manera pulcra, dando estricto y cabal cumplimiento a los deberes \u00a0 inherentes al mismo, pese a las adversas condiciones en que deb\u00eda desarrollar su \u00a0 trabajo. Destaca especialmente el gran esfuerzo realizado para superar la \u00a0 acumulaci\u00f3n de procesos y el alto grado de congesti\u00f3n existente en su despacho \u00a0 al momento de recibir el cargo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Mediante decisi\u00f3n adoptada por la Sala \u00a0 Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura en abril de \u00a0 2008 al t\u00e9rmino de un proceso disciplinario seguido en su contra (radicaci\u00f3n \u00a0 2004-1017-00) fue suspendido por el t\u00e9rmino de doce (12) meses en el ejercicio \u00a0 de su cargo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. La sanci\u00f3n impuesta se origin\u00f3 en el presunto mal \u00a0 rendimiento observado en el ejercicio del cargo por el accionante y por los \u00a0 otros integrantes del referido Consejo Seccional[1], particularmente porque durante el tiempo que dur\u00f3 el \u00a0 desempe\u00f1o de sus funciones se decret\u00f3 la prescripci\u00f3n de un alto n\u00famero de \u00a0 procesos disciplinarios. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. El tutelante considera que la decisi\u00f3n adoptada en \u00a0 su contra por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior es \u00a0 injusta, entre otras razones por cuanto ignora importantes circunstancias \u00a0 f\u00e1cticas relativas a las adversas condiciones en que \u00e9l y sus compa\u00f1eros de Sala \u00a0 cumpl\u00edan sus labores, da por probados hechos que no lo estar\u00edan, y sanciona por \u00a0 igual a todos los integrantes de su Sala, por situaciones que s\u00f3lo deber\u00edan \u00a0 imputarse a uno de ellos, como sustanciador de los procesos disciplinarios cuyo \u00a0 desarrollo habr\u00eda dado lugar a la configuraci\u00f3n de las faltas que les fueron \u00a0 imputadas[2]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. En esta l\u00ednea, explica el actor que m\u00e1s all\u00e1 del \u00a0 contenido concreto de esa decisi\u00f3n, la actuaci\u00f3n disciplinaria de que fueron \u00a0 objeto \u00e9l y los otros demandantes present\u00f3 graves irregularidades en su tr\u00e1mite, \u00a0 dentro de las cuales cabe destacar que el proceso respectivo se origin\u00f3 en una \u00a0 indagaci\u00f3n preliminar abierta contra el Magistrado Rafael V\u00e9lez Fern\u00e1ndez, lo \u00a0 que ocurri\u00f3 simult\u00e1neamente con indagaciones iniciadas contra todos los \u00a0 integrantes de la Sala por id\u00e9ntico motivo (presunto bajo rendimiento a partir \u00a0 del alto n\u00famero de prescripciones decretadas). Seg\u00fan relata m\u00e1s adelante, \u00a0 mientras que las diligencias disciplinarias en su contra fueron objeto de \u00a0 archivo definitivo[3], lo\u00a0 mismo que las dirigidas contra la Magistrada Cotes P\u00e9rez, las del doctor V\u00e9lez \u00a0 Fern\u00e1ndez no solo avanzaron, sino que dieron origen a la apertura de \u00a0 investigaci\u00f3n disciplinaria contra todos los integrantes de la Sala[4], que fue aquella dentro de la cual se dict\u00f3 la \u00a0 decisi\u00f3n sancionatoria aqu\u00ed cuestionada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. Cuestiona tambi\u00e9n el hecho de que se hubiera dado \u00a0 validez como prueba, adem\u00e1s de haberle concedido gran importancia como tal, a \u00a0 una inspecci\u00f3n judicial adelantada en la sede del Consejo Seccional de la \u00a0 Judicatura en Barranquilla, diligencia que el demandante estima ilegal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. Informa que la decisi\u00f3n sancionatoria reprochada se \u00a0 adopt\u00f3 por los miembros de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo \u00a0 Superior de la Judicatura de manera irregular, despu\u00e9s de haber sido formalmente \u00a0 negada por quienes en fecha anterior[5] a la del fallo sancionatorio[6] integraban esa Sala. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8. Relata que solicit\u00f3 la nulidad de todo lo actuado a \u00a0 partir del auto que dispuso el cierre del per\u00edodo probatorio e interpuso recurso \u00a0 de reposici\u00f3n contra la decisi\u00f3n sancionatoria. Sin embargo, esas solicitudes \u00a0 fueron negadas por la misma Sala Jurisdiccional Disciplinaria accionada, en \u00a0 julio 9 de 2008. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9. Considera que la actuaci\u00f3n disciplinaria adelantada, \u00a0 y en particular el auto de formulaci\u00f3n de cargos, la providencia que neg\u00f3 la \u00a0 nulidad de la inspecci\u00f3n judicial cuestionada y la decisi\u00f3n de no admitir la \u00a0 procedencia de ning\u00fan recurso contra la sentencia sancionatoria \u201cconfiguran \u00a0 verdaderas v\u00edas de hecho que desdibujan su car\u00e1cter judicial\u201d. A este \u00a0 respecto menciona gran cantidad de detalles que, en su concepto, demuestran el \u00a0 car\u00e1cter irregular del procedimiento seguido en este caso y de la decisi\u00f3n \u00a0 adoptada a su t\u00e9rmino, hechos que en su concepto ser\u00edan constitutivos de \u00a0 defectos sustantivos, f\u00e1cticos y procedimentales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.2. Pretensiones \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El demandante Campo Charris pide al juez de tutela \u00a0 amparar los derechos fundamentales invocados, para lo cual solicita: i) dar \u00a0 validez a la decisi\u00f3n adoptada por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del \u00a0 Consejo Superior de la Judicatura adoptada el 28 de noviembre de 2007, por la \u00a0 cual (seg\u00fan entiende) se le absolvi\u00f3 de las faltas que dentro del referido \u00a0 proceso disciplinario se le imputaron; ii) que en desarrollo de esta \u00faltima \u00a0 decisi\u00f3n se le reintegre a su cargo y se le paguen los salarios y dem\u00e1s \u00a0 emolumentos dejados de percibir como consecuencia de la sanci\u00f3n que le fuera \u00a0 aplicada; iii) que a estas decisiones se les d\u00e9 publicidad comparable a la que \u00a0 en su momento tuvo la decisi\u00f3n sancionatoria, a trav\u00e9s de la p\u00e1gina web \u00a0 de la Rama Judicial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>M\u00e1s adelante, como pretensiones subsidiarias plantea \u00a0 las siguientes: i) que se declare la nulidad de todo lo actuado dentro del \u00a0 proceso disciplinario seguido en su contra y radicado bajo el n\u00famero \u00a0 2004-1017-01, por haberse tramitado por el procedimiento ordinario, no aplicable \u00a0 a esta situaci\u00f3n; ii) que se declare la nulidad de la inspecci\u00f3n judicial \u00a0 practicada por el Magistrado Auxiliar Miguel \u00c1ngel Barrera, por cuanto el acta \u00a0 elaborada a partir de ella \u201ccontiene apreciaciones del comisionado que le \u00a0 cercenan el car\u00e1cter objetivo de prueba imparcial\u201d; iii) que se le ordene a \u00a0 la entidad accionada tomar una nueva decisi\u00f3n de fondo sobre el caso planteado, \u00a0 en la cual deber\u00e1 tenerse en cuenta \u201cque en casi todos los casos ha operado \u00a0 el fen\u00f3meno de prescripci\u00f3n y que respecto a los comportamientos expresamente \u00a0 reprochados en el auto de cargos existe atipicidad\u201d; iv) que se reconozca la \u00a0 existencia de fuerza mayor como causal exonerativa de responsabilidad \u00a0 disciplinaria, vistas las dif\u00edciles circunstancias en que los funcionarios y \u00a0 empleados del Consejo Seccional de la Judicatura del Atl\u00e1ntico desempe\u00f1aban sus \u00a0 labores durante la \u00e9poca en que se origin\u00f3 esta investigaci\u00f3n; v) que como \u00a0 consecuencia de la nulidad de la sanci\u00f3n impuesta, se le reintegre a su cargo y \u00a0 se ordene pagarle todos los salarios y dem\u00e1s emolumentos dejados de percibir a \u00a0 partir del 15 de septiembre de 2008; vi) que se aclare a la opini\u00f3n p\u00fablica que \u00a0 el aqu\u00ed accionante nunca incumpli\u00f3 sus deberes; vii) que se publique la decisi\u00f3n \u00a0 que le exonere de responsabilidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.3. Pruebas que obran en el expediente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El actor anex\u00f3 un cuaderno que contiene tres ejemplares \u00a0 de las pruebas documentales que solicita apreciar como demostraci\u00f3n de sus \u00a0 alegaciones y de la vulneraci\u00f3n de derechos fundamentales que acusa, cada uno de \u00a0 los cuales asciende aproximadamente a 300 folios. Entre ellas se destacan: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Documentos que demostrar\u00edan que el \u00a0 Secretario de dicha Sala no incurri\u00f3 en falta grav\u00edsima y que, en consecuencia, \u00a0 los Magistrados que se abstuvieron de disciplinarlo tampoco incurrieron en dicha \u00a0 falta. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Documentos que demostrar\u00edan que el \u00a0 actor no fue un servidor negligente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Documentos que demostrar\u00edan las \u00a0 circunstancias en que se adopt\u00f3 el fallo disciplinario, inicialmente derrotado y \u00a0 posteriormente aprobado por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo \u00a0 Superior de la Judicatura. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Documentos que pretenden acreditar \u00a0\u201clas irregularidades cometidas durante el tr\u00e1mite del proceso radicado bajo \u00a0 el n\u00famero 2004-1017-01\u201d, que considera violatorias de sus derechos \u00a0 fundamentales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.4. Tr\u00e1mite judicial \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta acci\u00f3n de tutela fue dirigida al Consejo Superior \u00a0 de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, pero recibida por la del \u00a0 Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, donde el reparto \u00a0 correspondi\u00f3 a la Magistrada Martha Patricia Zea Ramos, quien en octubre 10 de \u00a0 2008 manifest\u00f3 estar impedida al haber participado, como Magistrada encargada en \u00a0 el Consejo Superior, en la decisi\u00f3n disciplinaria motivo de la acci\u00f3n de tutela, \u00a0 por lo cual orden\u00f3 remitir el expediente al despacho del Magistrado que le sigue \u00a0 en turno. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n, sucesivamente la totalidad de los \u00a0 Magistrados que integran la Sala Jurisdiccional Disciplinaria de ese Consejo \u00a0 Seccional de la Judicatura manifestaron sendas causales de impedimento, \u00a0 relacionadas con el hecho de que el doctor Rafael V\u00e9lez Fern\u00e1ndez, tambi\u00e9n \u00a0 sancionado en la acci\u00f3n disciplinaria que dio origen a esta acci\u00f3n \u00a0 constitucional[7], era para entonces Magistrado del Consejo Seccional de \u00a0 la Judicatura de Cundinamarca, y por ende compa\u00f1ero de Sala de todos ellos, \u00a0 quienes refirieron haberle expresado solidaridad y emitir p\u00fablicamente opiniones \u00a0 sobre la decisi\u00f3n aqu\u00ed cuestionada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, el Magistrado Germ\u00e1n Londo\u00f1o Carvajal se \u00a0 declar\u00f3 impedido al advertir su posible inter\u00e9s en el resultado de esta acci\u00f3n, \u00a0 al estar ocupando en provisionalidad el cargo dejado vacante por el Magistrado \u00a0 V\u00e9lez Fern\u00e1ndez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, la Sala a la que correspondi\u00f3 el tr\u00e1mite de esta \u00a0 acci\u00f3n procedi\u00f3 en octubre 16 de 2008 al sorteo de dos conjueces para que \u00a0 conocieran de ella, designaci\u00f3n que recay\u00f3 en los doctores Alberto C\u00e1rdenas \u00a0 Gonz\u00e1lez y Jairo Gerardo Ch\u00e1vez Varela, quienes, con ponencia del primero de \u00a0 ellos, el 20 del mismo mes emitieron un auto en el que, atendidas las reglas de \u00a0 competencia contenidas en el Decreto 1382 de 2000, determinaron enviar la acci\u00f3n \u00a0 para su conocimiento a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior \u00a0 de la Judicatura. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Recibido el expediente en esa corporaci\u00f3n Superior, fue \u00a0 repartido al entonces Magistrado Henry Villarraga Oliveros, quien acept\u00f3 que esa \u00a0 Sala ser\u00eda la competente para conocer de esta acci\u00f3n. Sin embargo, \u201cen aras \u00a0 de garantizar el principio de la doble instancia, tanto como el del Debido \u00a0 Proceso, en punto de la imparcialidad de los funcionarios judiciales\u201d, \u00a0 resolvi\u00f3 devolver este expediente a la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional \u00a0 de la Judicatura de Cundinamarca, para que conociera de \u00e9l en primera instancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, mediante auto de noviembre 5 de 2008, en \u00a0 consonancia con ese \u00faltimo pronunciamiento, los dos conjueces previamente \u00a0 sorteados emitieron auto en el que aceptaron los impedimentos planteados por \u00a0 todos los integrantes de la Sala, avocaron conocimiento de la acci\u00f3n y ordenaron \u00a0 su notificaci\u00f3n a los demandados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.5.\u00a0 Respuesta de los Magistrados integrantes \u00a0 de la Sala accionada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Practicadas las notificaciones, solamente se pronunci\u00f3 \u00a0 en tiempo el abogado Carlos Mario Isaza Serrano, quien para noviembre de 2007 \u00a0 hac\u00eda parte, en calidad de Magistrado encargado, de la Sala Jurisdiccional \u00a0 Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura; en su respuesta, ratific\u00f3 \u00a0 la versi\u00f3n del accionante en el sentido de que esa Sala, por decisi\u00f3n \u00a0 mayoritaria tomada en fecha que no menciona, derrot\u00f3 el proyecto sancionatorio \u00a0 presentado dentro del tr\u00e1mite del expediente 20041017-00 por el entonces \u00a0 Magistrado Tem\u00edstocles Ortega Narv\u00e1ez. Inform\u00f3 que \u201cen dicha Sala, quienes \u00a0 intervinimos para apartarnos de la citada ponencia\u2026 consideramos expl\u00edcita o \u00a0 impl\u00edcitamente, yo lo hice expl\u00edcitamente, que no hab\u00eda m\u00e9rito para sancionar y \u00a0 por consiguiente, se deb\u00eda absolver a los procesados. As\u00ed terminamos \u00a0 decidi\u00e9ndolo en esa oportunidad\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Manifest\u00f3 tambi\u00e9n que a continuaci\u00f3n se procedi\u00f3 al \u00a0 sorteo de \u201cun nuevo conductor del proceso que redactara la ponencia \u00a0 absolutoria, que repito qued\u00f3 de igual forma votada, porque al considerar que no \u00a0 se deb\u00eda sancionar sino absolver, no hab\u00eda cabida a m\u00e1s interpretaciones por los \u00a0 operadores disciplinarios, respecto de la suerte final del proceso en cuesti\u00f3n\u201d, \u00a0 correspondi\u00e9ndole al despacho a su cargo, por lo que imparti\u00f3 instrucciones en \u00a0 este sentido a su Magistrado Auxiliar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, refiri\u00f3 tambi\u00e9n que antes de estar listo \u00a0 el nuevo texto de la decisi\u00f3n, se produjo la posesi\u00f3n de la nueva Magistrada \u00a0 titular de ese despacho, doctora Mar\u00eda Mercedes L\u00f3pez Mora, terminando su labor \u00a0 como Magistrado encargado, por lo que no le fue posible en su momento enterarse \u00a0\u201cde la suerte final que corri\u00f3 ese expediente\u201d, indicando que \u00a0 posteriormente supo \u201cque la ponencia derrotada hab\u00eda sido revivida y llevada \u00a0 a sala y aprobada, contra la decisi\u00f3n que se hab\u00eda adoptado de absolver a los \u00a0 procesados en anterior oportunidad, dentro del referido expediente\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, la Magistrada Mar\u00eda Mercedes L\u00f3pez Mora \u00a0 se pronunci\u00f3 tambi\u00e9n sobre la demanda de tutela, aunque en la misma fecha en que \u00a0 \u00e9sta fue decidida en primera instancia, por lo que sus explicaciones no \u00a0 alcanzaron a ser tenidas en cuenta en dicha providencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta Magistrada interviniente se opuso expresamente a \u00a0 la prosperidad de la acci\u00f3n, defendiendo la validez de la decisi\u00f3n adoptada por \u00a0 la Sala en abril 9 de 2008, respecto de la cual considera que no concurre \u00a0 ninguna causal que haga procedente la tutela solicitada. Aunque reconoce que, en \u00a0 efecto, la Sala reunida en noviembre 28 de 2007 no acogi\u00f3 la ponencia entonces \u00a0 presentada por el Magistrado Tem\u00edstocles Ortega Narv\u00e1ez, considera errada la \u00a0 conclusi\u00f3n del actor en el sentido de que la no aprobaci\u00f3n de esa propuesta \u00a0 implicara la adopci\u00f3n de una decisi\u00f3n contraria, es decir, de absoluci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En apoyo de su dicho, transcribi\u00f3 lo que hubiera sido \u00a0 la parte resolutiva de la providencia estudiada y no aprobada en esa sesi\u00f3n de \u00a0 noviembre 28, la cual inclu\u00eda: i) la denegaci\u00f3n de varias solicitudes de nulidad \u00a0 propuestas por los otros dos disciplinados, Magistrados Mar\u00eda Antonia Cotes \u00a0 P\u00e9rez y Rafael V\u00e9lez Fern\u00e1ndez; ii) la declaratoria de prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n \u00a0 disciplinaria en relaci\u00f3n con m\u00e1s de 200 de los hechos investigados; iii) la \u00a0 absoluci\u00f3n de los tres Magistrados investigados, en relaci\u00f3n con las conductas \u00a0 estudiadas en otras 14 actuaciones; iv) la decisi\u00f3n de sancionar a los tres \u00a0 investigados por conductas diferentes a las descartadas en los numerales \u00a0 anteriores, y v) convertir en multa la sanci\u00f3n impuesta a la Magistrada Mar\u00eda \u00a0 Antonia Cotes P\u00e9rez, quien ya no segu\u00eda en la funci\u00f3n. De ser cierta la \u00a0 conclusi\u00f3n del demandante, deber\u00eda entonces entenderse que la Sala adopt\u00f3 la \u00a0 decisi\u00f3n contraria frente a cada uno de estos puntos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Resalt\u00f3 que el presente caso no puede encuadrarse en \u00a0 las normas del Reglamento de esa corporaci\u00f3n (Acuerdo 012 de mayo 31 de 1994) \u00a0 citadas por el actor, ya que existi\u00f3 una circunstancia especial no prevista en \u00a0 aqu\u00e9l, como fue el cambio de titular del despacho que en su momento fue \u00a0 encargado de proyectar la nueva decisi\u00f3n. En este orden de ideas, precisa que la \u00a0 decisi\u00f3n que la Sala Jurisdiccional Disciplinar\u00eda del Consejo Superior habr\u00eda \u00a0 adoptado en noviembre 28 de 2007 resultaba inoponible a ella, por cuanto para \u00a0 esa fecha a\u00fan no hac\u00eda parte de la corporaci\u00f3n. Explica tambi\u00e9n que por esa \u00a0 raz\u00f3n, al posesionarse del cargo de Magistrada gozaba de plena autonom\u00eda para \u00a0 tomar decisiones o participar en las que se adoptaran a propuesta de otros \u00a0 Magistrados, como en efecto hizo en este caso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Refiri\u00f3 adem\u00e1s que la posibilidad de que un nuevo \u00a0 Magistrado manifieste su conformidad con un proyecto de decisi\u00f3n que hubiere \u00a0 sido negado por la respectiva Sala con anterioridad a su posesi\u00f3n, no es un \u00a0 hecho aislado o ins\u00f3lito dentro del Consejo Superior de la Judicatura, sino por \u00a0 el contrario, una ocurrencia relativamente frecuente, seg\u00fan ilustra con varios \u00a0 ejemplos, que pide al juez de tutela analizar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sostuvo que no puede hablarse de violaci\u00f3n al principio \u00a0 de cosa juzgada como consecuencia del proyecto sancionatorio aprobado el 9 de \u00a0 abril de 2008, por cuanto solo es dable hablar de cosa juzgada cuando existe \u00a0 ejecutoria, y en relaci\u00f3n con las decisiones de car\u00e1cter disciplinario esta \u00a0 situaci\u00f3n s\u00f3lo se genera en cuanto la respectiva providencia haya sido suscrita \u00a0 por el funcionario competente, cosa que seg\u00fan explica, no ocurri\u00f3 durante la \u00a0 Sala realizada el 28 de noviembre de 2007. En su opini\u00f3n, como resultado de lo \u00a0 sucedido en esta \u00faltima fecha, el proceso qued\u00f3 en su momento sin definici\u00f3n, no \u00a0 pudiendo predicarse entonces efecto alguno de cosa juzgada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, refuta el entendimiento planteado por el \u00a0 entonces Magistrado Carlos Mario Isaza Serrano con respecto a lo ocurrido en \u00a0 este caso en la Sala cumplida el 28 de noviembre de 2007, a prop\u00f3sito de lo cual \u00a0 solicita que se decrete el testimonio del tambi\u00e9n entonces Magistrado Guillermo \u00a0 Bueno Miranda, quien asisti\u00f3 a dicha sesi\u00f3n, y de la se\u00f1ora Secretaria Judicial \u00a0 de la misma Sala. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2. Expediente T-2.365.166 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.1. Recuento f\u00e1ctico \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mar\u00eda Antonia Cotes P\u00e9rez entabl\u00f3 el 3 de octubre de 2008 acci\u00f3n de tutela al considerar que la Sala \u00a0 Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, espec\u00edficamente los entonces \u00a0 Magistrados Tem\u00edstocles Ortega Narv\u00e1ez, Angelino Lizcano Rivera, Martha Patricia \u00a0 Zea Ramos y Mar\u00eda Mercedes L\u00f3pez Mora, vulneraron sus reclamados derechos fundamentales, a partir de los \u00a0 siguientes hechos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La actora se desempe\u00f1\u00f3 tambi\u00e9n como \u00a0 Magistrada de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la \u00a0 Judicatura del Atl\u00e1ntico, cargo desde el cual tuvo la oportunidad de conducir un \u00a0 proceso disciplinario adelantado contra varios jueces laborales de la ciudad de \u00a0 Barranquilla, a prop\u00f3sito de la actuaci\u00f3n que tuvieron dentro del conocido caso \u00a0 de FONCOLPUERTOS, el cual concluy\u00f3 con la destituci\u00f3n de aqu\u00e9llos mediante \u00a0 sentencia de abril 30 de 2004. Seg\u00fan inform\u00f3, contra esta decisi\u00f3n se interpuso \u00a0 recurso de apelaci\u00f3n, que fue desatado por la respectiva Sala del Consejo \u00a0 Superior de la Judicatura, la cual encontr\u00f3 que la acci\u00f3n disciplinaria se \u00a0 encontraba prescrita. A su turno, ese hallazgo dio lugar a que en el mismo fallo \u00a0 se diera la orden de compulsar copias para que se investigara a los autores de \u00a0 la referida decisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esa compulsaci\u00f3n habr\u00eda dado origen, desde \u00a0 octubre de 2004, a la investigaci\u00f3n disciplinaria (radicaci\u00f3n 2004-2091-00) que \u00a0 culmin\u00f3 en que fuera sancionada, mediante sentencia de abril 9 de 2008, con tres \u00a0 (3) meses de suspensi\u00f3n en el ejercicio de su cargo, luego convertidos en multa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Indica que la referida actuaci\u00f3n se \u00a0 origin\u00f3 \u00fanicamente en la circunstancia de haberse considerado prescrita la \u00a0 acci\u00f3n disciplinaria, pese a lo cual m\u00e1s adelante, al proferirse el pliego de \u00a0 cargos[8] se incluyeron otros hechos posiblemente constitutivos \u00a0 de falta disciplinaria, entre ellos la presunta remoci\u00f3n irregular de un \u00a0 conjuez, la posible aprobaci\u00f3n de decisiones sin las mayor\u00edas requeridas, la \u00a0 orden al Secretario de no ingresar expedientes a su despacho durante varios \u00a0 meses y el supuesto trato descort\u00e9s hacia sus compa\u00f1eros, lo cual estima que \u00a0 contravino la regla prevista en el art\u00edculo 150 de la Ley 734 de 2002, en cuanto \u00a0 \u201cla indagaci\u00f3n preliminar no podr\u00e1 extenderse a hechos distintos del que fue \u00a0 objeto de denuncia, queja o iniciaci\u00f3n oficiosa y los que le sean conexos\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Resalta que pese a haberse decretado y \u00a0 practicado las pruebas que en su momento pidi\u00f3 con el \u00e1nimo de demostrar la \u00a0 atipicidad de las faltas imputadas, fueron desestimadas y, por ello, hallada \u00a0 responsable, conclusi\u00f3n que surgi\u00f3 de un d\u00e9bil y dudoso soporte probatorio, que \u00a0 incluy\u00f3 referencias tomadas de los descargos y versiones libres rendidas en el \u00a0 mismo proceso por sus entonces compa\u00f1eros de Sala, los Magistrados Rafael V\u00e9lez \u00a0 Fern\u00e1ndez y Rub\u00e9n Dar\u00edo Campo Charris, tambi\u00e9n investigados dentro de esa misma \u00a0 actuaci\u00f3n[9].\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Agrega que una vez adoptada la decisi\u00f3n \u00a0 sancionatoria en su contra, interpuso frente a ella recurso de reposici\u00f3n y \u00a0 solicit\u00f3 la nulidad de lo actuado, pero ambas peticiones fueron desestimadas \u00a0 como improcedentes mediante auto de julio 9 de 2008, ignorando que en casos \u00a0 semejantes (cita dos) tales recursos fueron tramitados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Seguidamente, explica por qu\u00e9 esta \u00a0 acci\u00f3n de tutela cumple los llamados requisitos generales de procedibilidad, \u00a0 indicando que el asunto tiene suficiente relevancia constitucional, que se \u00a0 cumple el criterio de inmediatez, que las alegadas violaciones al debido proceso \u00a0 tienen efecto directo sobre el contenido de la decisi\u00f3n cuestionada y que no se \u00a0 trata de tutela contra tutela. En cuanto a los requisitos espec\u00edficos, sostiene \u00a0 que en la decisi\u00f3n de abril 9 de 2008 contra la cual dirige esta acci\u00f3n de \u00a0 tutela, se incurri\u00f3 en defectos org\u00e1nico, procedimental, f\u00e1ctico y material o \u00a0 sustantivo, adem\u00e1s de constituir una decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n y un \u00a0 desconocimiento de los precedentes aplicables. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. El defecto org\u00e1nico \u00a0alegado en este caso consistir\u00eda en el hecho de haber sancionado situaciones que \u00a0 a su entender hacen parte de la autonom\u00eda judicial, y que por lo mismo no pueden \u00a0 dar lugar a una investigaci\u00f3n disciplinaria, como son el supuesto relevo \u00a0 irregular de un conjuez y la presunta aprobaci\u00f3n de una sentencia sin las \u00a0 mayor\u00edas necesarias. Respecto de los alcances de la autonom\u00eda judicial cita, \u00a0 entre otras, las sentencias C-417 de 1993, T-094 de 1997, T-751 de 2005 y T-678 \u00a0 de 2007, de la Corte Constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El defecto \u00a0 procedimental, que adem\u00e1s califica como absoluto, habr\u00eda consistido en \u00a0 el hecho de haberse extendido la indagaci\u00f3n preliminar y posteriormente la \u00a0 formulaci\u00f3n de cargos a hechos ajenos a los que dieron lugar a la compulsaci\u00f3n \u00a0 de copias que dio origen al proceso disciplinario. En ese sentido, informa \u00a0 tambi\u00e9n que los entonces Magistrados Guillermo Bueno Miranda y Eduardo Campo \u00a0 Soto, miembros de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de \u00a0 la Judicatura, salvaron su voto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto al defecto f\u00e1ctico, \u00a0 vendr\u00eda dado por haber sido sancionada sin que, seg\u00fan afirma, existiera prueba \u00a0 suficiente de las faltas disciplinarias imputadas, refiri\u00e9ndose particularmente \u00a0 al relevo del conjuez previamente designado para participar en la adopci\u00f3n de la \u00a0 decisi\u00f3n sobre el caso FONCOLPUERTOS y la eventual falta de la mayor\u00eda necesaria \u00a0 para decidir. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Afirma que esos hechos no pod\u00edan asumirse \u00a0 como faltas disciplinarias, por cuanto no existe norma que regule de manera \u00a0 precisa las circunstancias en que los Consejos Seccionales de la Judicatura \u00a0 deben designar conjueces, ni lo relativo a las situaciones en que sus \u00a0 integrantes salvan o aclaran sus votos, por lo cual en relaci\u00f3n con estos temas \u00a0 no podr\u00eda hablarse de incumplimiento de deberes. Sostiene que la \u00fanica norma que \u00a0 regula la designaci\u00f3n de conjueces es el art\u00edculo 54 de la Ley 270 de 1996 \u00a0 (Estatutaria de la Administraci\u00f3n de Justicia), y que en este caso no se dieron \u00a0 los supuestos en ella contemplados, por lo cual la designaci\u00f3n de conjuez fue \u00a0 una actuaci\u00f3n claramente err\u00f3nea y, por lo mismo, era conducente su remoci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A partir de estos criterios, y despu\u00e9s de \u00a0 rememorar los hechos a raiz de los cuales tuvieron lugar el nombramiento y \u00a0 posterior remoci\u00f3n del conjuez y la adopci\u00f3n de la decisi\u00f3n, concluye que es \u00a0 inadecuado que a partir de ellos se asuma la supuesta ocurrencia de hechos \u00a0 susceptibles de sanci\u00f3n disciplinaria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, indica que no existi\u00f3 dentro \u00a0 del proceso disciplinario seguido en su contra prueba de la orden que \u00a0 supuestamente habr\u00eda impartido al Secretario Judicial de la corporaci\u00f3n, para \u00a0 que se abstuviera de ingresar a su despacho nuevos expedientes hasta tanto \u00a0 resolviera el caso de FONCOLPUERTOS, sobre lo cual invoca las estad\u00edsticas de \u00a0 rendimiento de su despacho durante ese per\u00edodo, que acreditar\u00edan que lo \u00a0 tramitado nunca se redujo y, por lo mismo, que no es cierto que diese tal orden. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con los aspectos probatorios de \u00a0 la actuaci\u00f3n disciplinaria seguida en contra suya, cuestiona dos circunstancias \u00a0 m\u00e1s: i) que en algunos aspectos, especialmente en lo que le desfavorece, se tuvo \u00a0 como prueba el contenido de las actas de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria de \u00a0 la cual ella hac\u00eda parte, mientras que en otros, los que podr\u00edan beneficiarla, \u00a0 se refute el valor demostrativo de tales actas, y ii) que para asumir como \u00a0 prueba en su contra los comentarios de los Magistrados Campo Charris y V\u00e9lez \u00a0 Fern\u00e1ndez, recogidos durante sus respectivas diligencias de descargos, era \u00a0 menester que se les hubiese juramentado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por todo lo anterior, se\u00f1ala que la Sala \u00a0 Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura desatendi\u00f3 la \u00a0 presunci\u00f3n de inocencia, garantizada en el art\u00edculo 29 constitucional y olvid\u00f3 \u00a0 tambi\u00e9n que toda decisi\u00f3n debe fundarse en pruebas legalmente practicadas, lo \u00a0 que pone en evidencia el defecto f\u00e1ctico cuya perpetraci\u00f3n aduce. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En lo relativo a la supuesta falta de \u00a0 motivaci\u00f3n que afectar\u00eda la decisi\u00f3n disciplinaria que ataca, llama la \u00a0 atenci\u00f3n sobre el hecho de que a trav\u00e9s del proceso controvirti\u00f3 la supuesta \u00a0 existencia de una pluralidad de faltas disciplinarias, explicando que en \u00a0 realidad exist\u00eda un concurso aparente de tipos disciplinarios, aspecto que \u00a0 habr\u00eda sido omitido en la decisi\u00f3n final, sin hacer ninguna referencia al mismo. \u00a0 Sobre el tema invoca jurisprudencia de la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte \u00a0 Suprema de Justicia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>M\u00e1s adelante, sostiene que al haberse \u00a0 cuestionado el proceder de la Sala por ella presidida en torno a la designaci\u00f3n \u00a0 y posterior remoci\u00f3n de un conjuez, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del \u00a0 Consejo Superior incurri\u00f3 en desconocimiento del precedente judicial \u00a0aplicable, contenido en m\u00faltiples sentencias de la Corte Constitucional, que \u00a0 cita, que han resaltado la imposibilidad de cuestionar mediante el ejercicio de \u00a0 la acci\u00f3n disciplinaria las decisiones aut\u00f3nomamente adoptadas por los jueces. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.2. Pretensiones \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La demandante Cotes P\u00e9rez pide al juez de tutela que al \u00a0 amparar los derechos fundamentales invocados, deje sin efecto la decisi\u00f3n \u00a0 sancionatoria cuestionada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, con apoyo en lo previsto en el art\u00edculo \u00a0 7\u00b0 del Decreto 2591 de 1991, y con el fin de evitar un perjuicio irremediable, \u00a0 solicita que como medida provisional se suspenda el pago de la multa a la cual \u00a0 fue condenada por la decisi\u00f3n del Consejo Superior de la Judicatura que mediante \u00a0 esta acci\u00f3n repudia, teniendo en cuenta que carece de otra fuente de ingresos \u00a0 distinta a la pensi\u00f3n que devenga, por lo cual el pago le resultar\u00eda gravemente \u00a0 lesivo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.3.\u00a0 Pruebas que obran en el expediente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La accionante Cotes P\u00e9rez relacion\u00f3 un conjunto de \u00a0 documentos que, seg\u00fan afirma, ser\u00edan relevantes para el an\u00e1lisis de los hechos \u00a0 demandados y la decisi\u00f3n de esta tutela, e incluye un cuaderno de pruebas (en \u00a0 363 folios), que contiene algunas de las anunciadas. Entre los documentos \u00a0 anexados se destacan i) el fallo disciplinario emitido por el Consejo Superior \u00a0 de la Judicatura y los recursos por ella interpuestos, y ii) sentencias de esta \u00a0 corporaci\u00f3n y de otras autoridades judiciales, que demostrar\u00edan la validez de \u00a0 las interpretaciones asumidas por los Magistrados investigados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, solicit\u00f3 al juez de tutela practicar \u00a0 inspecci\u00f3n a los libros de actas del Consejo Seccional de la Judicatura del \u00a0 Atl\u00e1ntico, con el fin de acreditar la inexistencia de la orden que supuestamente \u00a0 habr\u00eda dado al Secretario de no pasar a su despacho nuevos expedientes, as\u00ed como \u00a0 otras incidencias del proceso de FONCOLPUERTOS que estuvo a su cargo y que \u00a0 resultar\u00edan relevantes contra la decisi\u00f3n disciplinaria que le ha afectado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.4. Tr\u00e1mite judicial \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta acci\u00f3n de tutela fue inicialmente dirigida al \u00a0 Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, en cuya Sala Jurisdiccional \u00a0 Disciplinaria correspondi\u00f3 a la Magistrada Martha In\u00e9s Monta\u00f1a Su\u00e1rez, quien \u00a0 mediante auto octubre 7 de 2008, observando lo determinado en el Decreto 1382 de \u00a0 2000, se abstuvo de asumir conocimiento y remiti\u00f3 el caso al Consejo Superior. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Recibido el expediente en esa corporaci\u00f3n y repartido a \u00a0 la Magistrada Julia Emma Garz\u00f3n de G\u00f3mez, por auto de octubre 17 del mismo a\u00f1o \u00a0 ella reconoci\u00f3 que esa Sala ser\u00eda la competente para conocer de la acci\u00f3n, pero \u00a0 con el prop\u00f3sito de garantizar el principio de la doble instancia, decidi\u00f3 \u00a0 inaplicar para el caso concreto las reglas del citado Decreto y devolver el \u00a0 expediente a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la \u00a0 Judicatura de Cundinamarca, para que conociera de \u00e9l en primera instancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Llegado el expediente nuevamente al despacho de la \u00a0 Magistrada Monta\u00f1a Su\u00e1rez, en octubre 28 de 2008 esta funcionaria adujo haber \u00a0 expresado p\u00fablicamente su opini\u00f3n sobre el asunto, en el cual adem\u00e1s se \u00a0 encontraba involucrado su compa\u00f1ero de Sala Rafael V\u00e9lez Fern\u00e1ndez, por lo cual, \u00a0 a efectos de garantizar imparcialidad, remiti\u00f3 el caso al Magistrado que le \u00a0 segu\u00eda en orden alfab\u00e9tico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con todo, dos de los impedimentos planteados \u00a0 obedecieron a otras causas: i) el del Magistrado Germ\u00e1n Londo\u00f1o Carvajal, estar \u00a0 ocupando el cargo del suspendido Magistrado V\u00e9lez Fern\u00e1ndez, por lo que podr\u00eda \u00a0 tener inter\u00e9s en las decisiones controvertidas; ii) el de la Magistrada Martha \u00a0 Patricia Zea Ramos, haber tomado parte como integrante del Consejo Superior de \u00a0 la Judicatura en la decisi\u00f3n objeto de la solicitud de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, el 6 de noviembre de 2008 la Sala \u00a0 Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de \u00a0 Cundinamarca procedi\u00f3 al sorteo de dos conjueces para decidir sobre los \u00a0 impedimentos manifestados por ocho integrantes de la misma, y para resolver lo \u00a0 que fuere del caso en relaci\u00f3n con esta acci\u00f3n de tutela, designaci\u00f3n que recay\u00f3 \u00a0 en los abogados H\u00e9ctor Arenas Ceballos y Alberto C\u00e1rdenas Gonz\u00e1lez, quienes en \u00a0 enero 13 de 2009 emitieron auto aceptando todos los impedimentos planteados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, mediante otra providencia de la misma fecha, el \u00a0 conjuez ponente avoc\u00f3 conocimiento de la tutela interpuesta y orden\u00f3 su \u00a0 notificaci\u00f3n a los accionados, denegando la inspecci\u00f3n judicial y la medida \u00a0 provisional solicitadas por la demandante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.5.\u00a0 Respuesta de los Magistrados integrantes de la Sala accionada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan se observa en el cuaderno original de primera \u00a0 instancia, los integrantes de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo \u00a0 Superior de la Judicatura, guardaron silencio dentro del t\u00e9rmino de traslado y \u00a0 tampoco enviaron al juez de tutela el expediente disciplinario antecedente, que \u00a0 les fuera solicitado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3. Expediente T-2.405.772 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.1. Recuento f\u00e1ctico \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Rafael Antonio V\u00e9lez Fern\u00e1ndez, por \u00a0 conducto de apoderado, \u00a0 entabl\u00f3 \u00a0el 6 de octubre de 2008 acci\u00f3n de tutela, \u00a0 al considerar que la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura vulner\u00f3 sus derechos fundamentales ya referidos, a \u00a0 partir de los siguientes hechos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Relat\u00f3 que esa corporaci\u00f3n adelant\u00f3 una \u00a0 investigaci\u00f3n disciplinaria (la distinguida con el n\u00famero de radicaci\u00f3n \u00a0 20041017-00) en contra suya y de otros dos Magistrados[11] del Consejo Seccional de la Judicatura del Atl\u00e1ntico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Indic\u00f3 que una vez finalizada la \u00a0 indagaci\u00f3n, el Magistrado ponente Tem\u00edstocles Ortega Narv\u00e1ez present\u00f3 a la Sala \u00a0 un proyecto sancionatorio, que fue rechazado por la mayor\u00eda de los asistentes \u00a0 durante la sesi\u00f3n de noviembre 28 de 2007, cuyo desarrollo consta en el acta \u00a0 129, cuya copia adjunt\u00f3[12], proyecto que, en su entender, fue negado y qued\u00f3 como \u00a0 salvamento de voto, pues seg\u00fan agrega, en la misma fecha se encomend\u00f3 al \u00a0 Magistrado encargado Carlos Mario Isaza Serrano, integrante del grupo que se \u00a0 opuso a la ponencia, proyectar el nuevo texto de la sentencia, cuyo contenido \u00a0 deber\u00eda recoger la decisi\u00f3n mayoritaria, absolutoria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Se\u00f1al\u00f3 que poco tiempo despu\u00e9s se retir\u00f3 \u00a0 del Consejo Superior de la Judicatura el encargado Isaza Serrano, al llegar la \u00a0 Magistrada Mar\u00eda Mercedes L\u00f3pez Mora, elegida como titular de ese despacho, \u00a0 quien despu\u00e9s de asumir su cargo i) se rehus\u00f3 expresamente a redactar el fallo \u00a0 absolutorio, como era su deber; ii) decidi\u00f3, sola y de manera extempor\u00e1nea, que \u00a0 estaba en desacuerdo con el fallo absolutorio y de acuerdo con el condenatorio; \u00a0 iii) determin\u00f3, igualmente sola, fuera de tiempo y contra todo derecho, remitir \u00a0 el expediente al doctor Tem\u00edstocles Ortega Narv\u00e1ez, para que \u00e9l redactara el \u00a0 fallo condenatorio, conducta que, seg\u00fan afirma el actor, \u201cconstituye una \u00a0 rebeld\u00eda insoportable en un estado de derecho\u201d de parte de esta Magistrada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. M\u00e1s adelante, transcribi\u00f3 fragmentos de \u00a0 la sentencia T-808 de 2007 de esta corporaci\u00f3n, en la que se relacionan los \u00a0 requisitos generales y especiales de procedibilidad de la tutela contra \u00a0 decisiones judiciales y explica las razones por las cuales los considera \u00a0 reunidos en su caso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En torno a los segundos, afirm\u00f3 que la \u00a0 decisi\u00f3n sancionatoria de fecha abril 9 de 2008, con ponencia del Magistrado \u00a0 Tem\u00edstocles Ortega Narv\u00e1ez, contiene seis distintas graves violaciones a sus \u00a0 derechos fundamentales, los cuales sustent\u00f3 de la siguiente forma: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i) Defecto procedimental absoluto, \u00a0 al haber violado el derecho constitucional a no ser juzgado dos veces por el \u00a0 mismo hecho, en cuanto al producirse la decisi\u00f3n (sancionatoria) de abril 9 de \u00a0 2008 exist\u00eda ya una decisi\u00f3n sobre el caso, la absolutoria de fecha noviembre 28 \u00a0 de 2007. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con este aspecto transcribi\u00f3 \u00a0 apartes del acta 129, correspondiente a la sesi\u00f3n \u00faltimamente citada, resaltando \u00a0 que la decisi\u00f3n final en relaci\u00f3n con el proyecto del Magistrado Ortega Narv\u00e1ez \u00a0 fue la de negarlo, lo que implica la decisi\u00f3n de absolver a los investigados, \u00a0 entre ellos el actor de esta tutela, Magistrado Rafael V\u00e9lez Fern\u00e1ndez. \u00a0 Igualmente transcribi\u00f3 fragmentos del art\u00edculo 15 del Reglamento Interno de la \u00a0 Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, \u00a0 resaltando que de esa norma se desprende que en ning\u00fan caso puede haber m\u00e1s de \u00a0 una votaci\u00f3n, que no es posible volver a votar y que la decisi\u00f3n tomada en esa \u00a0 \u00fanica votaci\u00f3n es definitiva y vinculante, tanto para los miembros de la \u00a0 corporaci\u00f3n como para los disciplinados concernidos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre este aspecto cit\u00f3 y transcribi\u00f3 \u00a0 tambi\u00e9n el art\u00edculo 56 de la Ley 270 de 1996, Estatutaria de la Administraci\u00f3n \u00a0 de Justicia, que gobierna lo relativo a la firma y fecha de las providencias y \u00a0 conceptos, e incorpor\u00f3 una extensa transcripci\u00f3n de apartes de la sentencia \u00a0 T-1087 de 2003 de esta corporaci\u00f3n, en la cual se resolvi\u00f3 de manera favorable \u00a0 un caso semejante al ac\u00e1 planteado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ii) Tambi\u00e9n defecto procedimental \u00a0 absoluto, al actuar completamente fuera del diligenciamiento aplicable, \u00a0 ignorando las reglas contenidas en el art\u00edculo 15 del Reglamento Interno de la \u00a0 Sala Jurisdiccional Disciplinaria, que seg\u00fan resalta el actor, establecen que \u00a0 s\u00f3lo se realiza una votaci\u00f3n y que si la ponencia es derrotada, se encargar\u00e1 a \u00a0 otro Magistrado elaborar el nuevo proyecto, que recoja la tesis de la mayor\u00eda, \u00a0 sin que haya lugar a una nueva votaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>iii) Igualmente defecto procedimental \u00a0 absoluto, al ser vulnerado el derecho del actor al debido proceso, al tomar \u00a0 decisiones y realizar actuaciones de facto que implican la invalidaci\u00f3n de todo \u00a0 lo actuado el 28 de noviembre de 2007, fecha en la que se someti\u00f3 a votaci\u00f3n el \u00a0 proyecto sancionatorio originalmente presentado por el Magistrado Tem\u00edstocles \u00a0 Ortega Narv\u00e1ez, invalidaci\u00f3n producida sin que existiera causal legal que la \u00a0 justificara. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>iv) As\u00ed mismo defecto procedimental \u00a0 absoluto, en relaci\u00f3n con el proceder de la Magistrada Mar\u00eda Mercedes L\u00f3pez \u00a0 Mora, al no cumplir el deber que tendr\u00eda, al momento de asumir su cargo, de \u00a0 realizar las tareas asignadas a su antecesor como era, en lo que a este caso \u00a0 interesa, redactar un nuevo proyecto de sentencia que reflejara la postura \u00a0 mayoritaria evidenciada en la sesi\u00f3n del 28 de noviembre de 2007, en la que no \u00a0 se aprob\u00f3 la propuesta llevada por el Magistrado Tem\u00edstocles Ortega Narv\u00e1ez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>v) Defecto org\u00e1nico, al haberse \u00a0 proferido una decisi\u00f3n por parte de una autoridad que carec\u00eda de competencia \u00a0 para ello. El actor se refiere a que la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del \u00a0 Consejo Superior de la Judicatura, al adoptar una decisi\u00f3n en su sesi\u00f3n de \u00a0 noviembre 28 de 2007, en el proceso disciplinario seguido contra los ahora \u00a0 demandantes, habr\u00eda perdido facultad para volver a pronunciarse sobre el mismo \u00a0 tema, y en ese sentido la posterior decisi\u00f3n, adoptada en abril 9 de 2008, ser\u00eda \u00a0 inv\u00e1lida, por falta de competencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En torno a este tema resalt\u00f3 que, por regla \u00a0 general, los jueces son incompetentes para revisar sus propias decisiones, al \u00a0 adquirir \u00e9stas el efecto de cosa juzgada, que es lo que habr\u00eda ocurrido en este \u00a0 caso respecto de la determinaci\u00f3n presuntamente tomada en noviembre de 2007. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>vi) Igualmente defecto org\u00e1nico, \u00a0 tambi\u00e9n por falta de competencia, atinente espec\u00edficamente a la actuaci\u00f3n del \u00a0 entonces Magistrado Tem\u00edstocles Ortega Narv\u00e1ez, quien habiendo sido relevado de \u00a0 la sustanciaci\u00f3n del proceso disciplinario seguido contra los tres demandantes, \u00a0 en raz\u00f3n a no haber acogido la Sala el proyecto de fallo por \u00e9l presentado, y \u00a0 habi\u00e9ndose procedido a la designaci\u00f3n por sorteo del nuevo ponente (Carlos Mario \u00a0 Isaza Serrano, posteriormente reemplazado por Mar\u00eda Mercedes L\u00f3pez Mora), Ortega \u00a0 Narv\u00e1ez reasumi\u00f3 ese rol y actu\u00f3 otra vez como ponente, para proponer a la misma \u00a0 Sala Jurisdiccional Disciplinaria en abril de 2008 la aprobaci\u00f3n de un proyecto \u00a0 id\u00e9ntico al rechazado por esa Sala m\u00e1s de cuatro meses atr\u00e1s. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Transcribi\u00f3 nuevamente un fragmento del \u00a0 fallo T-1087 de 2003, para a partir de ello insistir en que cuando un proyecto \u00a0 es desaprobado por la respectiva Sala, y su sustanciador no acepta cambiar su \u00a0 posici\u00f3n para acoger la de sus colegas, pierde la competencia para seguir \u00a0 actuando en esa calidad, raz\u00f3n por la cual el Magistrado Ortega Narv\u00e1ez no pod\u00eda \u00a0 volver a desempe\u00f1arse como ponente en relaci\u00f3n con el mismo asunto, como en este \u00a0 caso hizo.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.2. Pretensiones \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El apoderado del demandante V\u00e9lez Fern\u00e1ndez pide as\u00ed al \u00a0 juez de tutela amparar los derechos fundamentales invocados, para lo cual \u00a0 solicita: i) que se anule o declare sin valor ni efecto el fallo de 9 de abril \u00a0 de 2008, en el cual se impone sanci\u00f3n, entre otros a su asistido; ii) que, en \u00a0 consecuencia, se disponga la restituci\u00f3n de todos los derechos que ven\u00eda \u00a0 ejerciendo el referido Magistrado V\u00e9lez Fern\u00e1ndez; iii) que se ordene a la Sala \u00a0 Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura reponer todo \u00a0 lo actuado a partir del momento en que el proceso disciplinario de que se trata \u00a0 qued\u00f3 en manos del nuevo Magistrado ponente, encargado de presentar un proyecto \u00a0 que recogiera la posici\u00f3n de la mayor\u00eda, y iv) que se ordene a este ponente o a \u00a0 quien haga sus veces dar cumplimiento al encargo de redactar un nuevo proyecto, \u00a0 en el que se acojan las tesis de la mayor\u00eda, seg\u00fan lo decidido el 28 de \u00a0 noviembre de 2007. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.3. Pruebas que obran en el expediente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n en este caso el actor alleg\u00f3 un conjunto de \u00a0 documentos, a partir de los cuales busc\u00f3 demostrar los hechos demandados, entre \u00a0 los cuales incluye: i) extractos parciales de actas del Consejo Superior, Sala \u00a0 Jurisdiccional Disciplinaria, correspondientes a las reuniones de 28 de \u00a0 noviembre de 2007 y 9 de abril de 2008; ii) copias de informaci\u00f3n suministrada \u00a0 por la p\u00e1gina web del Consejo Superior de la Judicatura y por la \u00a0 Secretaria Judicial de la misma corporaci\u00f3n, en relaci\u00f3n con las actuaciones en \u00a0 el proceso disciplinario sobre el cual se interpuso esta acci\u00f3n de tutela; iii) \u00a0 copia del Reglamento Interno de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo \u00a0 Superior, contenido en el Acuerdo 12 de mayo 31 de 1994 y sus posteriores \u00a0 reformas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Simult\u00e1neamente solicit\u00f3 al juez de tutela recabar toda \u00a0 la informaci\u00f3n que resulte disponible en relaci\u00f3n con lo sucedido en las \u00a0 reuniones de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria, correspondientes a los d\u00edas \u00a0 28 de noviembre de 2007 y 9 de abril de 2008, respecto del fallo disciplinario \u00a0 confutado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.4. Tr\u00e1mite judicial \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n en este caso la acci\u00f3n de tutela fue \u00a0 inicialmente dirigida al Consejo Superior de la Judicatura, siendo repartida al \u00a0 Magistrado Angelino Lizcano Rivera, quien en octubre 8 de 2008 reconoci\u00f3 que esa \u00a0 Sala ser\u00eda competente para conocerla, de conformidad con lo previsto en el \u00a0 Decreto 1382 de 2000, pero teniendo en cuenta que la misma carece de superior \u00a0 jer\u00e1rquico, as\u00ed como de Salas paralelas u hom\u00f3logas ante las cuales pudiera \u00a0 surtirse la eventual impugnaci\u00f3n de lo decidido, y en resguardo del derecho de \u00a0 defensa, resolvi\u00f3 remitir el asunto a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del \u00a0 Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, para que lo conociera en \u00a0 primera instancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Llegado el expediente a esta \u00faltima corporaci\u00f3n, fue \u00a0 repartido a la Magistrada Martha In\u00e9s Monta\u00f1a Su\u00e1rez, quien mediante auto de \u00a0 octubre 20 de 2008 adujo haber expresado p\u00fablicamente su opini\u00f3n sobre el \u00a0 asunto, lo que la situaba en la hip\u00f3tesis prevista como causal de impedimento en \u00a0 el numeral 4\u00b0 del art\u00edculo 56 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal (Ley 906 de \u00a0 2004). Por esa raz\u00f3n, decidi\u00f3 remitir el asunto al Magistrado que le segu\u00eda en \u00a0 orden alfab\u00e9tico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n, y de manera sucesiva, todos los dem\u00e1s \u00a0 Magistrados que integraban la Sala Jurisdiccional Disciplinaria de ese Consejo \u00a0 Seccional de la Judicatura manifestaron distintas causales de impedimento, \u00a0 principalmente las relacionadas con haber emitido opiniones sobre la decisi\u00f3n \u00a0 controvertida y con haber manifestado solidaridad al actor Rafael V\u00e9lez \u00a0 Fern\u00e1ndez, integrante de la misma Sala, a prop\u00f3sito de la sanci\u00f3n que le fuera \u00a0 impuesta. Por su parte, el Magistrado Germ\u00e1n Londo\u00f1o Carvajal adujo inter\u00e9s en \u00a0 la decisi\u00f3n, por encontrarse ocupando el cargo vacante por efecto de la sanci\u00f3n \u00a0 que se discute en esta acci\u00f3n de tutela, y la Magistrada Martha Patricia Zea \u00a0 Ramos inform\u00f3 haber participado de esa decisi\u00f3n al desempe\u00f1arse como Magistrada \u00a0 encargada del Consejo Superior de la Judicatura. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, se procedi\u00f3 el 29 de octubre de 2008 al sorteo de \u00a0 dos conjueces para que resolvieran los impedimentos planteados, y tambi\u00e9n para \u00a0 que, llegado el caso, conocieran de la misma, designaci\u00f3n que recay\u00f3 en los \u00a0 doctores Carlos Alberto Corrales Mu\u00f1oz y Jairo Gerardo Ch\u00e1vez Varela, siendo \u00a0 designado como ponente el primero de ellos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Seguidamente, por auto de noviembre 5 de 2008, los dos \u00a0 conjueces antes referidos aceptaron los impedimentos planteados por todos los \u00a0 integrantes de la Sala, despu\u00e9s de lo cual, mediante providencia de noviembre 14 \u00a0 del mismo a\u00f1o el conjuez ponente admiti\u00f3 la tutela interpuesta y orden\u00f3 su \u00a0 notificaci\u00f3n a los accionados, providencia que fue luego complementada por otra \u00a0 del 26 del mismo mes y a\u00f1o, en la que se orden\u00f3 notificar al Magistrado que para \u00a0 la fecha ocupaba el cargo dejado vacante por la suspensi\u00f3n del actor, as\u00ed como a \u00a0 cada uno de los integrantes de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo \u00a0 Superior de la Judicatura. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.5.\u00a0 Respuesta de los Magistrados integrantes \u00a0 de la Sala accionada y del tercero con inter\u00e9s en la decisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Practicadas las notificaciones, se recibi\u00f3 v\u00eda fax \u00a0 respuesta de la Magistrada Mar\u00eda Mercedes L\u00f3pez Mora, quien se pronunci\u00f3 sobre \u00a0 esta acci\u00f3n en similares t\u00e9rminos a como lo hiciera en la misma fecha respecto \u00a0 de la tutela instaurada por el se\u00f1or Rub\u00e9n Dar\u00edo Campo Charris, rese\u00f1ados \u00a0 p\u00e1ginas atr\u00e1s en esta sentencia (punto 1.1.5.). Como se expres\u00f3, esta \u00a0 interviniente se opuso a la prosperidad de la acci\u00f3n, realzando que al no haber \u00a0 hecho parte de la Sala que neg\u00f3 el proyecto presentado por el Magistrado Ortega \u00a0 Narv\u00e1ez el 28 de noviembre de 2007, no estaba obligada a proyectar decisi\u00f3n \u00a0 absolutoria dentro del proceso disciplinario de marras, lo cual no constituye un \u00a0 acto de rebeld\u00eda, como lo presenta el actor. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n intervino el Magistrado Germ\u00e1n Londo\u00f1o \u00a0 Carvajal, quien seg\u00fan se explic\u00f3, ocupaba el cargo transitoriamente dejado \u00a0 vacante por el suspendido Magistrado V\u00e9lez Fern\u00e1ndez y en tal medida fue \u00a0 considerado como tercero interesado en las resultas de esta acci\u00f3n. Se opuso as\u00ed \u00a0 mismo a la prosperidad de la acci\u00f3n de amparo, controvirtiendo los fundamentos \u00a0 expuestos por el apoderado del accionante, anotando que sin haber participado en \u00a0 las situaciones que dieron origen a esta acci\u00f3n, sabe que es cierto lo relatado \u00a0 en torno a la derrota del proyecto presentado en Sala de noviembre 28 de 2007 \u00a0 por el Magistrado Tem\u00edstocles Ortega Narv\u00e1ez, la designaci\u00f3n del doctor Carlos \u00a0 Mario Isaza Serrano como nuevo ponente, la llegada de la Magistrada L\u00f3pez Mora y \u00a0 la posterior aprobaci\u00f3n por parte de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria, el 9 \u00a0 de abril de 2008, de un proyecto semejante al previamente negado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, se aparta de la calificaci\u00f3n jur\u00eddica que \u00a0 sobre estos hechos hizo el actor y expone que al no haber alcanzado el encargado \u00a0 Isaza Serrano a llevar un nuevo proyecto a consideraci\u00f3n de la Sala, al asumir \u00a0 el cargo la Magistrada L\u00f3pez Mora no estaba obligada a proyectar una ponencia de \u00a0 contenido absolutorio, sino que en ejercicio de su autonom\u00eda ten\u00eda plena \u00a0 libertad para elaborar un nuevo proyecto en el sentido que considerara adecuado, \u00a0 estimando igualmente v\u00e1lido que decidiera obrar como en efecto hizo, remitiendo \u00a0 el caso al despacho del Magistrado inicialmente a cargo de la sustanciaci\u00f3n, al \u00a0 estar de acuerdo con el contenido de su proyecto inicial. Se\u00f1al\u00f3 adem\u00e1s que no \u00a0 existe prueba de que la no aprobaci\u00f3n del proyecto presentado por el Magistrado \u00a0 Ortega Narv\u00e1ez obedeciera al hecho de que los otros integrantes de la Sala \u00a0 consideraran procedente la absoluci\u00f3n de los disciplinados, lo que tambi\u00e9n \u00a0 reforzar\u00eda la validez de lo sucedido. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Invocando su amplia experiencia pasada como Magistrado \u00a0 Auxiliar del Consejo Superior de la Judicatura, el togado Germ\u00e1n Londo\u00f1o \u00a0 Carvajal relat\u00f3 que es una ocurrencia bastante frecuente en esa corporaci\u00f3n que \u00a0 despu\u00e9s de haber sido derrotado un proyecto, el nuevo ponente presente otro en \u00a0 cualquier otro sentido, que podr\u00eda tambi\u00e9n ser derrotado y requerirse la \u00a0 designaci\u00f3n de un tercer ponente, quien queda en entera libertad de proponer la \u00a0 decisi\u00f3n que considere conducente, a partir de lo cual concluy\u00f3 que nada hubo \u00a0 irregular ni calificable como v\u00eda de hecho en la actuaci\u00f3n de la Magistrada \u00a0 L\u00f3pez Mora ni de quienes subsiguientemente integraron esa Sala, por lo que \u00a0 solicita a los conjueces denegar la tutela solicitada en este caso por el actor \u00a0 V\u00e9lez Fern\u00e1ndez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. LAS SENTENCIAS OBJETO DE REVISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1. Expediente T-2.176.282 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1.1. Sentencia de primera instancia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El 20 de noviembre de 2008 una Sala Dual de Conjueces \u00a0 de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura \u00a0 de Cundinamarca concedi\u00f3 la tutela interpuesta por el doctor Rub\u00e9n Dar\u00edo Campo \u00a0 Charris y dispuso decretar la nulidad del proceso disciplinario seguido contra \u00a0 \u00e9l, desde la sentencia de abril 9 de 2008, inclusive. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para hacerlo, dicha Sala realiz\u00f3 inicialmente una \u00a0 sucinta rese\u00f1a de la situaci\u00f3n planteada y de la respuesta que oportunamente \u00a0 diera a esta tutela el otrora Magistrado (e) Carlos Mario Isaza Serrano, y a \u00a0 continuaci\u00f3n efectu\u00f3 una breve consideraci\u00f3n sobre las condiciones bajo las \u00a0 cuales procede la tutela contra decisiones judiciales, la cual concluye con una \u00a0 cita del fallo T-1087 de 2003. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al entrar en materia, la Sala afirm\u00f3 encontrar probadas \u00a0 en el presente caso dos graves situaciones, un defecto org\u00e1nico \u00a0y un defecto procedimental, que consider\u00f3 suficientes para justificar la \u00a0 prosperidad de esta acci\u00f3n, sin necesidad de adentrarse en los dem\u00e1s aspectos \u00a0 alegados por el actor. Se\u00f1al\u00f3 este fallo que los hechos que originaron tales \u00a0 defectos fueron corroborados por la declaraci\u00f3n del referido Magistrado (e) de \u00a0 la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, \u00a0 ponente de la decisi\u00f3n que aqu\u00e9lla asumir\u00eda, al descartarse el proyecto \u00a0 elaborado por el Magistrado Ortega Narv\u00e1ez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El defecto org\u00e1nico hallado por el juez \u00a0 de tutela es aquel en que habr\u00eda incurrido el Magistrado Tem\u00edstocles Ortega \u00a0 Narv\u00e1ez al volver a actuar como ponente del proceso disciplinario contra el aqu\u00ed \u00a0 accionante, despu\u00e9s de que su proyecto no fuera aprobado, expresamente, por la \u00a0 Sala reunida en noviembre 28 de 2007, y al presentar a consideraci\u00f3n de aqu\u00e9lla \u00a0 una nueva ponencia, de contenido equivalente a la antes rechazada, que \u00a0 finalmente fue aprobada en sesi\u00f3n de abril 9 de 2008, con la participaci\u00f3n de \u00a0 varios nuevos Magistrados, distintos a quienes decidieron sobre el particular, \u00a0 m\u00e1s de cuatro meses antes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mientras tanto, el defecto procedimental \u00a0ser\u00eda el que nace de la realizaci\u00f3n de tales actuaciones, pese a lo expresamente \u00a0 previsto en el Reglamento Interno de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria, \u00a0 Acuerdo 012 de 1994, cuyo art\u00edculo 15 literal g) dispone: \u201cSi el proyecto \u00a0 principal no tiene el m\u00ednimo de votos, el negocio pasar\u00e1 al Magistrado que \u00a0 corresponda, mediante sorteo, para que redacte el nuevo proyecto en el que se \u00a0 expongan las tesis de la mayor\u00eda. Este \u00faltimo proyecto podr\u00e1 discutirse otra \u00a0 vez, pero solo en cuanto a su forma y estilo, no requiri\u00e9ndose nueva votaci\u00f3n.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, la Sala de Conjueces destac\u00f3 la presunta \u00a0 ligereza en que habr\u00eda incurrido la Magistrada Mar\u00eda Mercedes L\u00f3pez Mora, quien \u00a0 al segundo d\u00eda h\u00e1bil despu\u00e9s de haber asumido su cargo dict\u00f3 un auto, en el que \u00a0 resolvi\u00f3 devolver el expediente al despacho del Magistrado cuya ponencia no \u00a0 hab\u00eda sido aprobada, bajo el argumento de estar de acuerdo con el sentido de \u00a0 dicha ponencia, ello no obstante el gran volumen del referido expediente, que \u00a0 har\u00eda inveros\u00edmil la posibilidad de haberlo revisado en tan corto lapso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, la Sala a quo dijo seguir en este \u00a0 caso el precedente sentado por la Corte Constitucional en la sentencia T-1087 de \u00a0 2003, por la cual se resolvi\u00f3 un caso semejante, se\u00f1alando que el autor de un \u00a0 proyecto cuya ratio decidendi es derrotada y que no se acoge a la \u00a0 posici\u00f3n de la mayor\u00eda, pierde competencia para redactar el nuevo proyecto, y \u00a0 que por ello no resulta posible que el nuevo encargado resuelva devolver el \u00a0 asunto al ponente original. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1.2. Impugnaciones \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Notificada la anterior decisi\u00f3n, fue oportunamente \u00a0 impugnada por las Magistradas Martha Patricia Zea Ramos, Mar\u00eda Mercedes L\u00f3pez \u00a0 Mora y Julia Emma Garz\u00f3n de G\u00f3mez, todas integrantes de la Sala autora de la \u00a0 decisi\u00f3n controvertida por v\u00eda de tutela, y por el abogado Germ\u00e1n Londo\u00f1o \u00a0 Carvajal, quien invoc\u00f3 la calidad de tercero interesado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante auto de diciembre 1\u00b0 de 2008, el conjuez \u00a0 ponente en el Consejo Seccional concedi\u00f3 tal recurso y frente a la impugnaci\u00f3n \u00a0 presentada por las Magistradas Zea Ramos, L\u00f3pez Mora y Garz\u00f3n de G\u00f3mez precis\u00f3 \u00a0 que ellas carecer\u00edan de legitimidad para recurrir a t\u00edtulo personal, pues en \u00a0 este caso ello corresponder\u00eda al Presidente de la Sala Jurisdiccional \u00a0 Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. Sin embargo, resolvi\u00f3 \u00a0 conceder tambi\u00e9n estos recursos \u201cen virtud del principio de informalidad que \u00a0 rige la acci\u00f3n de tutela\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como sustento de su impugnaci\u00f3n, la Magistrada Mar\u00eda \u00a0 Mercedes L\u00f3pez Mora reiter\u00f3 la mayor parte de las consideraciones que hiciera en \u00a0 su extempor\u00e1nea contestaci\u00f3n, de las cuales cabe destacar i) que no puede \u00a0 asumirse que la desaprobaci\u00f3n del proyecto presentado en la sesi\u00f3n del 28 de \u00a0 noviembre de 2007 implicaba la absoluci\u00f3n de los disciplinados, pues ese \u00a0 proyecto propon\u00eda varias distintas decisiones y el desacuerdo de los disidentes \u00a0 pod\u00eda referirse a cualquiera de ellas; ii) que en dicha oportunidad no se \u00a0 produjo una decisi\u00f3n con fuerza de cosa juzgada, la cual solo puede generarse \u00a0 cuando las providencias son firmadas, cosa que no ocurri\u00f3 en el caso de autos; \u00a0 iii) que en ese evento no resultaba aplicable la norma del Reglamento Interno de \u00a0 la corporaci\u00f3n citada por el actor y por los conjueces a quo, puesto que \u00a0 se present\u00f3 una circunstancia no contemplada entonces,\u00a0 como fue la \u00a0 relativa a la reintegraci\u00f3n de la Sala con ocasi\u00f3n del vencimiento del per\u00edodo \u00a0 de uno de sus integrantes y del subsiguiente ingreso de un nuevo Magistrado en \u00a0 propiedad; iv) que en consecuencia no es cierto que la Sala y sus entonces \u00a0 integrantes carecieran de competencia para adoptar la decisi\u00f3n acordada el 9 de \u00a0 abril de 2008; v) que el criterio de un juez o magistrado que por primera vez \u00a0 entra a ejercer su cargo no puede verse limitado por las decisiones previamente \u00a0 tomadas por antiguos\u00a0 integrantes, de las cuales no ha participado; vi) que \u00a0 en tales circunstancias no se present\u00f3 en este caso ninguna situaci\u00f3n \u00a0 constitutiva de v\u00eda de hecho, necesaria para que pudiera prosperar la tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, la sustentaci\u00f3n de los recursos \u00a0 interpuestos por las Magistradas Garz\u00f3n de G\u00f3mez y Zea Ramos comparte la mayor\u00eda \u00a0 de lo expuesto por la Magistrada L\u00f3pez Mora, coincidiendo en se\u00f1alar que al \u00a0 interior de la Sala Disciplinaria es relativamente frecuente la ocurrencia de \u00a0 situaciones como la aqu\u00ed cuestionada, incluyendo el regreso de un asunto al \u00a0 despacho de un anterior ponente cuyo proyecto hubiere sido negado, en caso de \u00a0 que posteriormente se establezca que los integrantes de la Sala respaldar\u00e1n la \u00a0 aprobaci\u00f3n de aqu\u00e9l. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De igual manera, concordaron en reprochar que la Sala \u00a0 de Conjueces le hubiera concedido completa credibilidad al dicho del entonces \u00a0 Magistrado Carlos Mario Isaza, ante lo cual solicitaron al juez de segunda \u00a0 instancia escuchar la declaraci\u00f3n de los otros Magistrados que se opusieron al \u00a0 proyecto del Magistrado Ortega Narv\u00e1ez, as\u00ed como la de la Secretaria Judicial de \u00a0 la Sala, quien podr\u00eda ilustrar al juez de tutela en torno a la ocurrencia de \u00a0 tales situaciones, que estiman constituye el precedente vigente y aplicable a \u00a0 este tipo de situaciones, al interior del Consejo Superior de la Judicatura. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, el abogado Germ\u00e1n Londo\u00f1o Carvajal, \u00a0 Magistrado (e) del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, tercero \u00a0 que se consider\u00f3 afectado por la decisi\u00f3n de tutela de primera instancia, \u00a0 sustent\u00f3 su desacuerdo en razonamientos similares a los expuestos por las otras \u00a0 impugnantes. Resalt\u00f3 que en su entender no existi\u00f3 cosa juzgada a partir de la \u00a0 decisi\u00f3n negativa acaecida en la sesi\u00f3n de fecha 28 de noviembre de 2007, \u00a0 consideraci\u00f3n a partir de la cual se descarta la ocurrencia de una v\u00eda de hecho \u00a0 que abra paso a esta tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, el accionante Rub\u00e9n Dar\u00edo Campo Charris \u00a0 hizo llegar, con destino a la corporaci\u00f3n de segunda instancia, un escrito en el \u00a0 que, a partir de las explicaciones contenidas en su demanda, procura refutar los \u00a0 planteamientos de los impugnantes y solicita confirmar la decisi\u00f3n de primera \u00a0 instancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo la abogada Mar\u00eda Antonia Cotes P\u00e9rez, tambi\u00e9n \u00a0 sancionada dentro del proceso disciplinario adelantado contra el actor[13], quien en tal condici\u00f3n fue notificada del fallo de \u00a0 tutela de primera instancia, hizo llegar un escrito en el que pidi\u00f3 confirmar \u00a0 esa decisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Llegado el expediente a la Sala Jurisdiccional \u00a0 Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura para la decisi\u00f3n de las \u00a0 impugnaciones, se presentaron tambi\u00e9n varios impedimentos, por parte de los \u00a0 Magistrados Angelino Lizcano Rivera, Julia Emma Garz\u00f3n de G\u00f3mez y Mar\u00eda Mercedes \u00a0 L\u00f3pez Mora, las dos \u00faltimas, entre otras razones, por ser part\u00edcipes de la \u00a0 decisi\u00f3n cuestionada y por haber presentado dos de los recursos a decidir. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tales impedimentos fueron aceptados, mediante sendas \u00a0 providencias de fecha diciembre 16 de 2008, quedando la Sala integrada para \u00a0 efectos de este proceso, por los Magistrados Henry Villarraga Oliveros, Jos\u00e9 \u00a0 Ovidio Claros Polanco, Carlos Arturo Ram\u00edrez V\u00e1squez (e) y Pedro Alonso Sanabria \u00a0 Buitrago. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la misma fecha, bajo ponencia del entonces \u00a0 Magistrado Villarraga, la Sala as\u00ed conformada profiri\u00f3 sentencia de segunda \u00a0 instancia revocando la decisi\u00f3n del a quo y negando la tutela solicitada \u00a0 por Rub\u00e9n Dar\u00edo Campo Charris. Este fallo estuvo precedido de un extenso \u00a0 recuento de los antecedentes del caso, de la actuaci\u00f3n procesal surtida, de las \u00a0 intervenciones presentadas, de las pruebas documentales obrantes en el \u00a0 expediente, de la sentencia de primera instancia y de los recursos interpuestos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>M\u00e1s adelante, a prop\u00f3sito de la procedencia de la \u00a0 acci\u00f3n de tutela contra decisiones judiciales, se cita la sentencia C-590 de \u00a0 2005 de esta corporaci\u00f3n, a partir de lo cual se acepta que el caso cumple las \u00a0 denominadas causales gen\u00e9ricas de procedencia y que no se observa la presencia \u00a0 de ninguna causal espec\u00edfica de improcedibilidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respecto de las circunstancias en que el proyecto de \u00a0 fallo del proceso disciplinario subyacente fue considerado y negado en noviembre \u00a0 de 2007 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la \u00a0 Judicatura, y la posterior aprobaci\u00f3n, en abril de 2008, de un proyecto de \u00a0 id\u00e9ntico contenido al primero, realiz\u00f3 las precisiones que m\u00e1s adelante se \u00a0 relatan, previa aclaraci\u00f3n sobre la imposibilidad de tener como prueba en un \u00a0 caso de esta naturaleza las actas de las sesiones de dicha corporaci\u00f3n \u00a0 disciplinaria. De igual manera, tom\u00f3 en cuenta el contenido de los art\u00edculos 54 \u00a0 y 56 de la Ley Estatutaria de la Administraci\u00f3n de Justicia (Ley 270 de 1996), \u00a0 en cuanto regulan el proceso de toma de decisiones y suscripci\u00f3n de las \u00a0 respectivas providencias. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con apoyo en la \u00faltima de las disposiciones citadas, \u00a0 destac\u00f3 esa Sala que las providencias judiciales llevan la fecha de la sesi\u00f3n en \u00a0 la que son finalmente adoptadas, y no la de los d\u00edas en que hubieren sido \u00a0 registradas, analizadas o discutidas. Indica que todo lo ocurrido en torno a \u00a0 ellas en sesiones anteriores a aquella en la cual son finalmente aprobadas, \u00a0 \u201cson apenas debates propios y necesarios que anteceden a la decisi\u00f3n, pero que \u00a0 como tales, no son vinculantes\u201d. Se refiri\u00f3 adem\u00e1s a todas las incidencias \u00a0 que pueden presentarse en relaci\u00f3n con un proyecto puesto a consideraci\u00f3n de la \u00a0 Sala, las cuales incluyen la posibilidad de que quienes inicialmente hubieren \u00a0 manifestado desacuerdo o reserva, finalmente lo acojan, o que el mismo ponente \u00a0 cambie total o parcialmente de postura, a partir de los comentarios y propuestas \u00a0 de sus compa\u00f1eros de Sala. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Agrega tambi\u00e9n que la norma del Reglamento Interno de \u00a0 esa corporaci\u00f3n citada por el demandante y por el a quo, solo aplica para \u00a0 los casos en que los Magistrados que expresan su desacuerdo han precisado el \u00a0 alcance del mismo o cuando por contener el proyecto una \u00fanica decisi\u00f3n puede \u00a0 deducirse que la discrepancia abarca la totalidad del mismo, situaciones que no \u00a0 se presentaron en el caso de autos. En torno al mismo tema, aduce que cuando el \u00a0 Reglamento\u00a0 se\u00f1ala que el proyecto ser\u00e1 nuevamente discutido \u201csolo en \u00a0 cuanto a su forma y estilo\u201d, no implica que el debate est\u00e9 vedado, sino que \u00a0 en raz\u00f3n a las ya anotadas circunstancias, no resulta necesario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A partir de estas consideraciones y del an\u00e1lisis de las \u00a0 constancias existentes en el acta de la sesi\u00f3n cumplida el 28 de noviembre de \u00a0 2007, cuya copia parcial obra en el expediente, el fallo de tutela del ad \u00a0 quem descart\u00f3 que pueda entenderse que en este caso se produjo una decisi\u00f3n \u00a0 de fondo en esa fecha, supuesto necesario de los posibles defectos \u00a0 org\u00e1nico \u00a0y procedimental, sobre los cuales se edific\u00f3 la sentencia de primera \u00a0 instancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Evacuado este punto se refiri\u00f3 a otro aspecto discutido \u00a0 por el actor, relacionado con el hecho de haberse declarado improcedente el \u00a0 recurso de reposici\u00f3n que interpuso contra la sentencia que puso fin al tr\u00e1mite \u00a0 disciplinario. Sobre este tema afirm\u00f3 que pese a que bajo una determinada \u00a0 lectura de las normas aplicables ese recurso podr\u00eda considerarse procedente, es \u00a0 igualmente v\u00e1lida la posibilidad contraria, acogida por la pr\u00e1ctica de la Sala \u00a0 Jurisdiccional Disciplinaria, en el sentido de entender que tal recurso no \u00a0 resulta viable. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Concluy\u00f3 entonces que, a\u00fan admitiendo que en opini\u00f3n de \u00a0 algunas personas ese recurso pudiera tenerse como procedente, al tratarse de un \u00a0 aspecto interpretativo, no resulta posible predicar la existencia de una v\u00eda de \u00a0 hecho a partir de la determinaci\u00f3n tomada por la Sala a ese respecto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2. Expediente T-2.365.166 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2.1. Sentencia de primera instancia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este caso el abogado H\u00e9ctor Arenas Ceballos, conjuez \u00a0 ponente designado por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional \u00a0 de la Judicatura de Cundinamarca, present\u00f3 inicialmente a consideraci\u00f3n del otro \u00a0 integrante de la Sala, Alberto C\u00e1rdenas Gonz\u00e1lez, un proyecto en que se denegaba \u00a0 la acci\u00f3n de tutela instaurada por la doctora Mar\u00eda Antonia Cotes P\u00e9rez, el cual \u00a0 no fue aceptado por este \u00faltimo, quien anunci\u00f3 su salvamento de voto. En tales \u00a0 circunstancias se procedi\u00f3 al sorteo de un nuevo conjuez, responsabilidad que \u00a0 recay\u00f3 en el abogado Efra\u00edn Mora Castillo, quien mediante comunicaci\u00f3n de \u00a0 febrero 25 de 2009 se declar\u00f3 impedido para conocer del caso. Designado un nuevo \u00a0 conjuez, el togado V\u00edctor Manuel Zuluaga Hoyos, tampoco estuvo de acuerdo con el \u00a0 proyecto presentado por el ponente Arenas Ceballos, por lo cual se procedi\u00f3 a \u00a0 asignar la ponencia al conjuez Alberto C\u00e1rdenas Gonz\u00e1lez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, con el voto favorable de los conjueces \u00a0 C\u00e1rdenas Gonz\u00e1lez y Zuluaga Hoyos y el salvamento de voto del inicial ponente \u00a0 Arenas Ceballos[14], la Sala de Conjueces de la Sala Jurisdiccional \u00a0 Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, mediante \u00a0 sentencia de abril 27 de 2009, concedi\u00f3 parcialmente la tutela solicitada por la \u00a0 doctora Mar\u00eda Antonia Cotes P\u00e9rez, con apoyo en las siguientes consideraciones: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Despu\u00e9s de efectuar un breve recuento de los hechos que \u00a0 dieron lugar a esta acci\u00f3n de tutela y de aquellos que en criterio de la actora \u00a0 hacen que se satisfagan los requisitos generales y especiales de procedibilidad \u00a0 de la tutela contra decisiones judiciales, se concluy\u00f3 que en efecto se cumplen. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En esta primera exploraci\u00f3n, encontr\u00f3 esa Sala que el \u00a0 fallo disciplinario confutado por la actora Cotes P\u00e9rez contiene dos \u00a0 irregularidades procesales, y que al menos la primera de ellas tiene \u00a0 trascendencia suficiente para afectar el contenido de esa decisi\u00f3n. Se trata del \u00a0 hecho de que dentro del proceso disciplinario se habr\u00eda ignorado o desconocido \u00a0 la regla contenida en el art\u00edculo 150 de la Ley 734 de 2002, seg\u00fan el cual la \u00a0 indagaci\u00f3n preliminar \u201cno podr\u00e1 extenderse a hechos distintos del que fue \u00a0 objeto de denuncia, queja o iniciativa oficiosa y los que le sean conexos\u201d. \u00a0 La segunda, en todo caso violatoria del debido proceso, haberse procedido a \u00a0 adoptar la decisi\u00f3n de fondo sin tramitar, m\u00e1s all\u00e1 de su rechazo de plano, la \u00a0 recusaci\u00f3n presentada por la actora contra el entonces Magistrado ponente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El an\u00e1lisis del caso concreto est\u00e1 precedido de una \u00a0 breve referencia a la m\u00e1s reciente l\u00ednea jurisprudencial de esta corporaci\u00f3n, en \u00a0 lo que ata\u00f1e a los as\u00ed llamados requisitos especiales de procedibilidad. A \u00a0 partir de ello, la Sala de Conjueces vuelve a profundizar su an\u00e1lisis sobre las \u00a0 dos circunstancias referidas en el p\u00e1rrafo anterior, que a su juicio son \u00a0 suficientes para justificar la concesi\u00f3n parcial de la tutela impetrada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En torno al primer tema, resalta esa Sala, con apoyo en \u00a0 lo previsto en el art\u00edculo 20 del Decreto 2591 de 1991, que se encontrar\u00eda \u00a0 probado el hecho de que el proceso disciplinario tuvo por objeto al menos cuatro \u00a0 situaciones que no fueron mencionadas en el auto de apertura de la precedente \u00a0 investigaci\u00f3n (las relativas a los supuestos relevo irregular de un conjuez, \u00a0 aprobaci\u00f3n de una decisi\u00f3n sin las mayor\u00edas requeridas, orden de no pasar \u00a0 expedientes a su despacho y trato descort\u00e9s hacia sus compa\u00f1eros de Sala), pues \u00a0 esa circunstancia fue afirmada por la actora y no fue desmentida por la \u00a0 corporaci\u00f3n accionada, la cual se abstuvo de contestar la demanda de tutela. Con \u00a0 base en esta premisa, y aun cuando se observa que tales presuntas faltas s\u00ed \u00a0 fueron relacionadas en el subsiguiente pliego de cargos, estim\u00f3 dicha Sala que \u00a0 se afect\u00f3 de manera irreparable el debido proceso de la actora, lo que \u00a0 resultar\u00eda suficiente para que se conceda la tutela en lo que a este aspecto se \u00a0 refiere. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De igual manera, consider\u00f3 irregular la Sala de \u00a0 Conjueces el hecho de que la Sala accionada hubiere omitido tramitar la \u00a0 recusaci\u00f3n planteada por la ex Magistrada Cotes P\u00e9rez, so pretexto de haberse \u00a0 proferido ya la decisi\u00f3n y ser \u00e9sta de \u00fanica instancia. Observ\u00f3 que a este \u00a0 respecto, en vista de la ausencia de normas sobre el tema en la Ley 734 de 2002, \u00a0 era imperativo aplicar los art\u00edculos 151 y 152 del C\u00f3digo de Procedimiento \u00a0 Civil, el primero de los cuales prev\u00e9 la posibilidad de que la recusaci\u00f3n se \u00a0 proponga \u201cen cualquier momento del proceso, de la ejecuci\u00f3n de la sentencia\u201d, \u00a0 lo que permite concluir que ni siquiera el hecho de haberse proferido fallo y de \u00a0 encontrarse \u00e9ste en firme, har\u00eda extempor\u00e1nea la presentaci\u00f3n de una recusaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, precis\u00f3 que en vista de que la actora \u00a0 dirigi\u00f3 su cuestionamiento a los hechos ya relatados y no a otros, y \u00a0 especialmente que no ofreci\u00f3 razones que permitieran controvertir la sanci\u00f3n \u00a0 impuesta en lo relacionado con la supuesta prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n \u00a0 disciplinaria por ella adelantada en el caso de FONCOLPUERTOS, y que tampoco se \u00a0 observa en este punto irregularidad alguna, la tutela no podr\u00eda ser concedida en \u00a0 lo que a este tema se refiere. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En armon\u00eda con estas consideraciones, la Sala decidi\u00f3 \u00a0 conceder parcialmente la tutela solicitada por la actora Cotes P\u00e9rez, y en \u00a0 desarrollo de esto, dejar sin efecto el fallo disciplinario de fecha 9 de abril \u00a0 de 2008 controvertido por la tutelante, \u00fanicamente en lo que a ella se refiere. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, la Sala precis\u00f3 que dado que en raz\u00f3n a \u00a0 la concesi\u00f3n parcial del amparo, las faltas disciplinarias imputables a la \u00a0 demandante quedan reducidas a lo relativo a la prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n \u00a0 disciplinaria, cuya comprobaci\u00f3n justific\u00f3 la compulsaci\u00f3n de copias, que a su \u00a0 turno dio origen al proceso cuyo fallo se cuestiona, se hac\u00eda necesario que la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior \u00a0 de la Judicatura profiriera una nueva decisi\u00f3n en la que se redosifique la \u00a0 sanci\u00f3n impuesta, por haberse basado la anterior en la supuesta ocurrencia de un \u00a0 concurso de faltas disciplinarias, elemento que en raz\u00f3n a la parcial concesi\u00f3n \u00a0 del amparo queda entonces desvirtuado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2.2. Impugnaci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este caso, el fallo de tutela fue impugnado al \u00a0 momento de su notificaci\u00f3n por la doctora Marta Patricia Zea Ramos, quien en su \u00a0 calidad de Magistrada encargada de la Sala \u00a0 Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura particip\u00f3 de \u00a0 la decisi\u00f3n controvertida, y posteriormente por el entonces Presidente de esa \u00a0 Sala, Magistrado Jos\u00e9 Ovidio Claros Polanco. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al sustentar su recurso, el Magistrado Claros Polanco \u00a0 aludi\u00f3 a los desarrollos jurisprudenciales de esta corporaci\u00f3n en torno a la \u00a0 procedencia excepcional de la acci\u00f3n de tutela contra decisiones judiciales, \u00a0 indicando que en atenci\u00f3n al principio constitucional de autonom\u00eda judicial, \u00a0 aqu\u00e9lla no podr\u00e1 abrirse paso en casos en los que se observe apenas una \u00a0 disparidad de criterios entre el juez competente que ha decidido sobre un \u00a0 proceso y el actor que cuestiona su fallo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, la actora Mar\u00eda Antonia Cotes P\u00e9rez y \u00a0 un apoderado especial por ella constituido para esos efectos, presentaron a \u00a0 consideraci\u00f3n de la segunda instancia sendos memoriales, solicitando la \u00a0 confirmaci\u00f3n del fallo recurrido, para lo cual reiteraron consideraciones \u00a0 inicialmente vertidas en su demanda de tutela. Adicionalmente, inform\u00f3 la \u00a0 demandante que su silencio respecto de la sanci\u00f3n relacionada con la posible \u00a0 ocurrencia de la prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n disciplinaria por ella proseguida en \u00a0 el caso de FONCOLPUERTOS obedeci\u00f3 al hecho de haber sido absuelta por este \u00a0 aspecto, lo que la Sala de Conjueces no pudo conocer al no haber recibido el \u00a0 correspondiente expediente de la Sala \u00a0 Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2.3. Tr\u00e1mite y sentencia de segunda instancia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Recibido el expediente por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior \u00a0 de la Judicatura fue repartido a la Magistrada Julia Emma Garz\u00f3n de G\u00f3mez, quien \u00a0 mediante comunicaci\u00f3n de mayo 28 de 2009 se declar\u00f3 impedida para conocer del \u00a0 caso, informando que fue denunciada ante la Comisi\u00f3n de Acusaciones de la C\u00e1mara \u00a0 de Representantes por uno de los Magistrados objeto de la sanci\u00f3n disciplinaria \u00a0 controvertida. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Seguidamente los Magistrados Angelino Lizcano Rivera, \u00a0 Mar\u00eda Mercedes L\u00f3pez Mora, Carlos Arturo Ram\u00edrez V\u00e1squez, Pedro Alfonso Sanabria \u00a0 Buitrago, Henry Villarraga Oliveros y Jos\u00e9 Ovidio Claros Polanco plantearon \u00a0 tambi\u00e9n diversos impedimentos para conocer de este asunto, entre ellos haber \u00a0 tomado parte en la decisi\u00f3n atacada y\/o haber intervenido en el fallo de otras \u00a0 acciones de tutela relacionadas con los mismos hechos aqu\u00ed controvertidos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Frente a esta situaci\u00f3n se procedi\u00f3 al sorteo de \u00a0 conjueces para decidir sobre los impedimentos y eventualmente sobre el recurso \u00a0 interpuesto en relaci\u00f3n con esta acci\u00f3n de tutela. Despu\u00e9s de que algunos de los \u00a0 conjueces sorteados manifestaran su imposibilidad para participar de la sesi\u00f3n \u00a0 en la que se definir\u00edan estos aspectos, se realizaron nuevos sorteos al t\u00e9rmino \u00a0 de los cuales la Sala qued\u00f3 integrada por los conjueces Fidalgo Javier Estupi\u00f1\u00e1n \u00a0 Carvajal, Edgar Alfonso Velilla de la Ossa, Isnardo G\u00f3mez Urquijo, Jorge Armando \u00a0 Ot\u00e1lora G\u00f3mez, Jes\u00fas Antonio Guarnizo Palacio, Adolfo Le\u00f3n Castillo Arbel\u00e1ez y \u00a0 Abel de Jes\u00fas Zapata Barros, quienes en providencia calendada el 3 de julio de \u00a0 2009 resolvieron aceptar los impedimentos. Posteriormente, mediante sentencia de \u00a0 la misma fecha, la referida Sala de Conjueces resolvi\u00f3 sobre las impugnaciones \u00a0 presentadas, decidiendo revocar el fallo de primera instancia, para en su lugar \u00a0 negar el amparo solicitado por la ex Magistrada Mar\u00eda Antonia Cotes P\u00e9rez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Despu\u00e9s de relacionar los antecedentes f\u00e1cticos del \u00a0 caso, la actuaci\u00f3n procesal desarrollada, las intervenciones de las partes, la \u00a0 sentencia de primera instancia y las razones de la impugnaci\u00f3n, la Sala de \u00a0 Conjueces incorpor\u00f3 una extensa reflexi\u00f3n sobre el alcance restringido de la \u00a0 tutela contra decisiones judiciales, de conformidad con la jurisprudencia de \u00a0 esta corporaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A partir de ello, consider\u00f3 que en el caso de autos se \u00a0 encuentran satisfechos los denominados requisitos generales de procedibilidad. \u00a0 Por el contrario, respecto de la presencia de una o m\u00e1s causales espec\u00edficas, \u00a0 concluy\u00f3 la Sala que no concurre ninguna, lo que justifica la negaci\u00f3n de esta \u00a0 tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con la primera circunstancia que la Sala \u00a0 a quo estim\u00f3 constitutiva de v\u00eda de hecho, esto es, que la indagaci\u00f3n \u00a0 preliminar y el posterior pliego de cargos se hubieran extendido a aspectos \u00a0 distintos de los que fueron objeto de denuncia, entendi\u00f3 el ad quem que \u00a0 al mirar en su debido contexto la norma que establece esta regla, se concluye \u00a0 que ese hecho no lesion\u00f3 el debido proceso ni otro derecho fundamental de la \u00a0 accionante, por cuanto a la disciplinada se le permiti\u00f3 contestar el pliego de \u00a0 cargos, solicitar pruebas y, en general, en todo momento del proceso pudo \u00a0 ejercer su defensa, contando incluso con la asesor\u00eda y acompa\u00f1amiento de un \u00a0 profesional del derecho. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Seguidamente se refiere, aunque ese aspecto no fue \u00a0 analizado por la sentencia de primera instancia, a la queja relativa al hecho de \u00a0 no haberse tramitado el recurso de reposici\u00f3n interpuesto por la aqu\u00ed demandante \u00a0 contra la decisi\u00f3n sancionatoria. A este respecto afirma que tal decisi\u00f3n de la \u00a0 Sala Jurisdiccional Disciplinaria obedece a la pr\u00e1ctica sostenida hace a\u00f1os por \u00a0 esa corporaci\u00f3n, y que al tratarse de una controversia sobre la interpretaci\u00f3n \u00a0 realizada, conforme a la jurisprudencia de esta corporaci\u00f3n, ello no podr\u00eda ser \u00a0 catalogado como v\u00eda de hecho que amerite tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, desestim\u00f3 tambi\u00e9n el problema planteado en \u00a0 torno a no haberse tramitado la recusaci\u00f3n presentada por la doctora Cotes P\u00e9rez \u00a0 contra el Magistrado Tem\u00edstocles Ortega Narv\u00e1ez, por el hecho de haberse \u00a0 proferido ya fallo disciplinario. A este respecto destac\u00f3 que aparentemente la \u00a0 recusaci\u00f3n planteada lleg\u00f3 a conocimiento de la Sala Jurisdiccional \u00a0 Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura dos meses despu\u00e9s de emitido \u00a0 ese fallo, por lo cual resultaba manifiestamente extempor\u00e1nea. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Indica adem\u00e1s que las recusaciones que contra los \u00a0 jueces se propongan deben ser debidamente fundamentadas a partir de las causales \u00a0 previstas en la Ley y no en meras apreciaciones del sujeto procesado o \u00a0 disciplinado, pues no resulta posible que \u00e9l termine escogiendo al juez que se \u00a0 har\u00e1 cargo de su caso. As\u00ed las cosas, al considerar que la recusaci\u00f3n planteada \u00a0 en este caso no tom\u00f3 en cuenta esas pautas, la Sala de Conjueces estim\u00f3 que \u00a0 tampoco en este caso se observa la presencia de una v\u00eda de hecho, a partir de lo \u00a0 cual decidi\u00f3 negar la tutela solicitada por la accionante Cotes P\u00e9rez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3. Expediente T-2.405.772 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3.1. Sentencia de primera instancia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n en este caso el doctor Carlos Alberto Corrales \u00a0 Mu\u00f1oz, conjuez ponente designado por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del \u00a0 Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, puso a consideraci\u00f3n del \u00a0 otro conjuez integrante de la Sala Dual, Jairo Gerardo Ch\u00e1vez Varela, un \u00a0 proyecto en que se denegaba la acci\u00f3n de tutela instaurada por el doctor Rafael \u00a0 Antonio V\u00e9lez Fern\u00e1ndez, el cual no fue aceptado por el segundo, anunciando su \u00a0 salvamento de voto. En tales circunstancias se procedi\u00f3 al sorteo de un tercer \u00a0 conjuez, responsabilidad que recay\u00f3 en el abogado Carlos Torres Ochoa, quien \u00a0 igualmente manifest\u00f3 su desacuerdo con el referido proyecto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, se design\u00f3 como nuevo ponente al conjuez \u00a0 Ch\u00e1vez Varela, y finalmente, con el voto favorable de \u00e9ste y del conjuez Torres \u00a0 Ochoa y el salvamento de voto del inicial ponente Corrales Mu\u00f1oz[15], la Sala de Conjueces de la Sala Jurisdiccional \u00a0 Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, mediante \u00a0 sentencia de febrero 9 de 2009, concedi\u00f3 la tutela pedida por el doctor Rafael \u00a0 Antonio V\u00e9lez Fern\u00e1ndez, con apoyo en las siguientes consideraciones: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Despu\u00e9s de efectuar un breve recuento de los hechos que \u00a0 dieron lugar a esta acci\u00f3n de tutela, de las pretensiones del accionante, las \u00a0 respuestas de los accionados y los documentos que obran como prueba, la Sala de \u00a0 Conjueces se adentr\u00f3 en el an\u00e1lisis de la situaci\u00f3n generada al ser derrotado el \u00a0 proyecto que el Magistrado Tem\u00edstocles Ortega Narv\u00e1ez someti\u00f3 a consideraci\u00f3n de \u00a0 la Sala Jurisdiccional Disciplinaria el 28 de noviembre de 2007 para decidir de \u00a0 fondo, sobre el proceso disciplinario seguido contra los actores de las tres \u00a0 acciones de tutela aqu\u00ed acumuladas, el env\u00edo a un nuevo ponente, la posterior \u00a0 devoluci\u00f3n del expediente al despacho del ponente original y la subsiguiente \u00a0 aprobaci\u00f3n, cuatro meses despu\u00e9s, del proyecto derrotado o de otro de igual \u00a0 contenido. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A partir de la evidencia disponible en el expediente, y \u00a0 especialmente de la declaraci\u00f3n del antes Magistrado encargado Carlos Mario \u00a0 Isaza Serrano, la Sala de Conjueces censur\u00f3 la actuaci\u00f3n cumplida por los \u00a0 Magistrados L\u00f3pez Mora y Ortega Narv\u00e1ez al considerar que, independientemente de \u00a0 las razones espec\u00edficas por las cuales los otros Magistrados concurrentes a la \u00a0 precitada sesi\u00f3n de noviembre 28 de 2007 votaron en contra del proyecto que se \u00a0 les propuso[16], de conformidad con el art\u00edculo 15 del Reglamento \u00a0 Interno de esa corporaci\u00f3n disciplinaria, estim\u00f3 claro que el Magistrado cuya \u00a0 ponencia fue rechazada por la Sala pierde definitivamente competencia para \u00a0 volver a actuar como ponente, circunstancia que no podr\u00eda ser subsanada por el \u00a0 hecho de que posteriores integrantes de la misma Sala manifiesten su conformidad \u00a0 con la ponencia previamente derrotada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, el conjuez ponente hizo expl\u00edcito que \u00a0 particip\u00f3, tambi\u00e9n en calidad de conjuez, en la decisi\u00f3n de la tutela \u00a0 interpuesta por el letrado Rub\u00e9n Dar\u00edo Campo Charris en relaci\u00f3n con los mismos \u00a0 hechos aqu\u00ed debatidos, la que se resolvi\u00f3 en primera instancia mediante \u00a0 sentencia de noviembre 20 de 2008, rese\u00f1ada en el punto 2.1.1. de esta \u00a0 providencia. En vista de esta circunstancia, y al manifestar que mantiene el \u00a0 mismo criterio entonces expresado, incluye una extensa transcripci\u00f3n del \u00a0 referido fallo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Concluida la cita, resalt\u00f3 que en raz\u00f3n a lo all\u00ed \u00a0 expuesto, no puede aceptarse la explicaci\u00f3n dada en su contestaci\u00f3n por la \u00a0 Magistrada Mar\u00eda Mercedes L\u00f3pez Mora, luego respaldada por el abogado Germ\u00e1n \u00a0 Londo\u00f1o Carvajal, conforme a la cual lo sucedido en la sesi\u00f3n del 28 de \u00a0 noviembre de 2007 carece de relevancia al ser, seg\u00fan su criterio, completamente \u00a0 incierto el sentido de la supuesta decisi\u00f3n all\u00ed adoptada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Precis\u00f3 que si bien es v\u00e1lido considerar que en esa \u00a0 fecha no se produjo una sentencia, puesto que en acatamiento a lo previsto en el \u00a0 Reglamento Interno de la corporaci\u00f3n se encarg\u00f3 al Magistrado (e) Isaza Serrano \u00a0 elaborar un nuevo proyecto que recogiera la posici\u00f3n de la mayor\u00eda, es claro que \u00a0 s\u00ed se tom\u00f3 una decisi\u00f3n acerca del sentido del fallo, la que en consecuencia, no \u00a0 pod\u00eda ser cambiada m\u00e1s adelante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En refuerzo de estos razonamientos, incluy\u00f3 citas \u00a0 parciales del fallo T-1087 de 2003 de este tribunal, antes rese\u00f1ado, subrayando \u00a0 de manera especial las consideraciones que en su momento hiciera la Sala de \u00a0 Revisi\u00f3n en torno a la p\u00e9rdida de competencia del ponente cuya proyecto no es \u00a0 aprobado y las razones que justifican esa necesaria consecuencia. Resalt\u00f3 adem\u00e1s \u00a0 que en raz\u00f3n a la identidad de situaciones, existente entre el caso entonces \u00a0 decidido y el puesto a consideraci\u00f3n de la Sala de Conjueces, as\u00ed como al hecho \u00a0 de que este precedente proviene del \u00f3rgano de cierre en materia constitucional, \u00a0 es imperativo observarlo y decidir el caso planteado en armon\u00eda con aqu\u00e9l. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como consecuencia de lo explicado, la Sala de Conjueces \u00a0 consider\u00f3 evidente que, en el caso, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del \u00a0 Consejo Superior, incurri\u00f3 en v\u00eda de hecho que afect\u00f3 el debido proceso contra \u00a0 el actor Rafael V\u00e9lez Fern\u00e1ndez, raz\u00f3n suficiente para conceder la tutela por \u00e9l \u00a0 solicitada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, la Sala precis\u00f3 que para materializar la \u00a0 protecci\u00f3n otorgada por esa sentencia de tutela, se declara nula la actuaci\u00f3n \u00a0 disciplinaria adelantada en este caso, a partir de la sentencia de abril 9 de \u00a0 2008 inclusive, orden\u00e1ndose a la Magistrada ponente Mar\u00eda Mercedes L\u00f3pez Mora, o \u00a0 a quien la Sala Jurisdiccional Disciplinaria designe, reponer la actuaci\u00f3n a \u00a0 partir de ese punto, procediendo a proyectar un fallo absolutorio, en el sentido \u00a0 decidido en la sesi\u00f3n del 28 de noviembre de 2007, para que en desarrollo de lo \u00a0 previsto en el Reglamento Interno, sea aprobado y suscrito por los integrantes \u00a0 de esa Sala. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3.2. Impugnaci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este caso el fallo de tutela fue impugnado al \u00a0 momento de su notificaci\u00f3n por las doctoras Marta Patricia Zea Ramos y Julia \u00a0 Emma Garz\u00f3n de G\u00f3mez, quienes en su calidad de Magistradas de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior \u00a0 de la Judicatura participaron de la decisi\u00f3n controvertida. Estos recursos \u00a0 fueron concedidos mediante auto de febrero 24 de 2009. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al sustentar su recurso, la Magistrada Garz\u00f3n de G\u00f3mez \u00a0 insiste en que el proyecto negado en la Sala de noviembre 28 de 2007 conten\u00eda \u00a0 distintas resoluciones, siendo incierto cu\u00e1les de ellas causaron el voto \u00a0 negativo de los entonces Magistrados Bueno Miranda, Henao Orozco, Campo Soto e \u00a0 Isaza Serrano. Reiter\u00f3 que en tales condiciones no es posible afirmar que en esa \u00a0 oportunidad se produjo un fallo disciplinario, ni que de \u00e9l se derive efecto de \u00a0 cosa juzgada, como asever\u00f3 el actor y acept\u00f3 el fallo de tutela, a menos que se \u00a0 entienda que todas las decisiones propuestas fueron rechazadas, incluso aquellas \u00a0 que resultaban favorables a los demandantes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1al\u00f3 adem\u00e1s que una lectura integral\u00a0 del \u00a0 art\u00edculo 15 del Reglamento Interno de la corporaci\u00f3n, demuestra que s\u00ed es viable \u00a0 que la decisi\u00f3n final coincida en su contenido con un proyecto que hubiere sido \u00a0 negado en una fase m\u00e1s temprana del procedimiento, como tambi\u00e9n que en tales \u00a0 circunstancias un caso retorne al despacho de quien originalmente fungi\u00f3 como \u00a0 ponente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En esta misma l\u00ednea, sostuvo que la actuaci\u00f3n de la \u00a0 Magistrada L\u00f3pez Mora y de quienes en sesi\u00f3n del 9 de abril de 2008 aprobaron el \u00a0 proyecto previamente improbado se encuentra amparada por el principio de \u00a0 autonom\u00eda judicial, ya que ser\u00eda imposible exigir que un juez falle en sentido \u00a0 diferente al que le dicte su recta conciencia, como considera que en este caso \u00a0 ocurri\u00f3. Sobre este aspecto la recurrente incorpor\u00f3 varias citas normativas y \u00a0 jurisprudenciales, entre ellas el art\u00edculo 230 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, el \u00a0 art\u00edculo 5\u00ba de la Ley 270 de 1996 (Estatutaria de la Administraci\u00f3n de Justicia) \u00a0 y fragmentos de la sentencia C-037 de 1996, mediante la cual esta corporaci\u00f3n \u00a0 realiz\u00f3 la revisi\u00f3n previa y autom\u00e1tica de constitucionalidad de esa ley. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, explic\u00f3 lo que fue su intervenci\u00f3n en la \u00a0 resoluci\u00f3n del caso que dio origen a esta acci\u00f3n de tutela, se\u00f1alando que el 9 \u00a0 de abril de 2008, poco tiempo despu\u00e9s de su posesi\u00f3n como Magistrada de la Sala \u00a0 Jurisdiccional Disciplinaria, particip\u00f3 en una sesi\u00f3n ordinaria durante la cual \u00a0 el Magistrado Ortega Narv\u00e1ez present\u00f3 a consideraci\u00f3n de los dem\u00e1s integrantes \u00a0 de la Sala el proyecto con el que se resolver\u00eda el proceso disciplinario \u00a0 radicado bajo el n\u00famero 20041017-00, el cual fue considerado y votado por los \u00a0 asistentes, a partir de su propia consideraci\u00f3n sobre los hechos investigados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Resalt\u00f3 que seg\u00fan la pr\u00e1ctica de las corporaciones \u00a0 judiciales, los Magistrados suelen conocer los casos y proyectos de los que no \u00a0 son ponentes \u00fanicamente en el momento en que son llevados a consideraci\u00f3n de la \u00a0 Sala. Agrega que aun si llegare a considerarse relevante lo sucedido en relaci\u00f3n \u00a0 con este caso en la sesi\u00f3n realizada en noviembre 28 de 2007, deber\u00e1 tenerse en \u00a0 cuenta que en las circunstancias ya indicadas, ni ella ni los dem\u00e1s Magistrados \u00a0 que para esa fecha a\u00fan no ten\u00edan esta investidura, ten\u00edan conocimiento al \u00a0 momento de recibir el proyecto presentado en abril de 2008 de que el caso \u00a0 hubiera sido previamente debatido meses atr\u00e1s, ni de la trascendencia que esa \u00a0 anterior discusi\u00f3n tendr\u00eda, raz\u00f3n que deber\u00eda conducir a la negaci\u00f3n de la \u00a0 tutela pedida. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n sostuvo que, dentro del marco de su autonom\u00eda \u00a0 como Magistrados, la raz\u00f3n principal para haber votado favorablemente el \u00a0 proyecto propuesto por el Magistrado Ortega Narv\u00e1ez fue la de encontrarse \u00a0 plenamente probada la responsabilidad de los tres servidores judiciales \u00a0 investigados, especialmente en lo relacionado con la gran cantidad de \u00a0 prescripciones que su inacci\u00f3n frente a los asuntos a su cargo permiti\u00f3 \u00a0 configurar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1al\u00f3 adem\u00e1s que el hecho de que el autor de la \u00a0 ponencia derrotada en noviembre de 2007 hubiera sido restablecido en su funci\u00f3n \u00a0 y su proyecto entonces rechazado fuera luego aprobado por los integrantes de la \u00a0 Sala, es una ocurrencia usual al interior de la Sala Jurisdiccional \u00a0 Disciplinaria, que incluso cataloga como un precedente horizontal (en los \u00a0 t\u00e9rminos de la sentencia C-836 de 2001) que los Magistrados L\u00f3pez Mora y Ortega \u00a0 Narv\u00e1ez se limitaron a seguir, de buena fe y en desarrollo de su autonom\u00eda \u00a0 judicial. En relaci\u00f3n con este aspecto cita varios casos para entonces \u00a0 recientes, en los que habr\u00eda ocurrido exactamente eso, la posterior aprobaci\u00f3n \u00a0 de proyectos inicialmente rechazados por la Sala, obrando como ponente el mismo \u00a0 Magistrado que inicialmente los propuso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente solicit\u00f3 al juzgador de segunda instancia \u00a0 escuchar en declaraci\u00f3n a los ex Magistrados Bueno Miranda, Henao Orozco y Campo \u00a0 Soto, y a la Secretaria Judicial de la Sala, doctora Yira Luc\u00eda Olarte \u00c1vila, \u00a0 para que den su concepto sobre le alcance de lo ocurrido en la Sala de noviembre \u00a0 28 de 2007. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, la ex Magistrada Zea Ramos sustent\u00f3 su \u00a0 recurso con argumentos similares a los de la Magistrada Garz\u00f3n de G\u00f3mez, \u00a0 discutiendo tambi\u00e9n el entendimiento del demandante sobre los efectos de lo \u00a0 sucedido en la Sala realizada el 28 de noviembre de 2007, as\u00ed como la \u00a0 credibilidad que la Sala de Conjueces autora de la sentencia de primera \u00a0 instancia asign\u00f3 a la declaraci\u00f3n del entonces Magistrado encargado Isaza \u00a0 Serrano, frente a lo cual pidi\u00f3 tambi\u00e9n al juzgador ad quem recibir el \u00a0 testimonio de los restantes Magistrados que participaron de esa reuni\u00f3n y de la \u00a0 Secretaria Judicial de esa Sala. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2.3. Tr\u00e1mite y sentencia de segunda instancia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Recibido el asunto en la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior \u00a0 de la Judicatura, se reparti\u00f3 al entonces Magistrado Henry Villarraga Oliveros, \u00a0 quien en un primer momento manifest\u00f3 no tener impedimento frente al caso, \u00a0 mientras los Magistrados Julia Emma Garz\u00f3n de G\u00f3mez, Angelino Lizcano Rivera, \u00a0 Mar\u00eda Mercedes L\u00f3pez Mora y Carlos Arturo Ram\u00edrez V\u00e1squez s\u00ed plantearon diversos \u00a0 impedimentos, entre ellos haber tomado parte en la decisi\u00f3n atacada o en su \u00a0 ejecuci\u00f3n, haber manifestado opini\u00f3n y\/o haber intervenido en el fallo de otras \u00a0 acciones de tutela relacionadas con los mismos hechos aqu\u00ed controvertidos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>M\u00e1s adelante, y pese a iniciales manifestaciones en \u00a0 contrario, tambi\u00e9n se declararon impedidos los Magistrados Pedro Alfonso \u00a0 Sanabria Buitrago, Henry Villarraga Oliveros y Jos\u00e9 Ovidio Claros Polanco. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Frente a esta situaci\u00f3n se procedi\u00f3 al sorteo de \u00a0 conjueces para decidir sobre los impedimentos planteados y eventualmente sobre \u00a0 el recurso interpuesto dentro del tr\u00e1mite de esta acci\u00f3n de tutela. Teniendo en \u00a0 cuenta que antes de adoptarse tales decisiones el Magistrado Ram\u00edrez V\u00e1squez fue \u00a0 reemplazado por la doctora Nancy \u00c1ngel M\u00fcller, la Sala qued\u00f3 finalmente \u00a0 integrada por esta Magistrada encargada, designada ponente, y por los conjueces \u00a0 Jorge Armando Ot\u00e1lora G\u00f3mez, Jes\u00fas Antonio Guarnizo Palacio, Adolfo Le\u00f3n \u00a0 Castillo Arbel\u00e1ez, Nicol\u00e1s Enrique Zuleta Hincapi\u00e9, Edgar Alfonso Velilla de la \u00a0 Ossa y Edilberto Carrero L\u00f3pez, quienes en providencia calendada el 12 de agosto \u00a0 de 2009, con ausencia de los dos \u00faltimos, resolvieron aceptar los impedimentos \u00a0 expresados por los seis Magistrados antes referidos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Seguidamente, mediante fallo de la misma fecha, esa \u00a0 Sala mayoritariamente integrada por conjueces resolvi\u00f3 sobre las impugnaciones \u00a0 presentadas, decidiendo revocar el fallo de primera instancia, para en su lugar \u00a0 negar el amparo solicitado por el Magistrado Rafael Antonio V\u00e9lez Fern\u00e1ndez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Despu\u00e9s de relacionar los antecedentes f\u00e1cticos del \u00a0 caso, la actuaci\u00f3n procesal desarrollada, las intervenciones de las partes, la \u00a0 sentencia de primera instancia y las razones de la impugnaci\u00f3n, la Sala efectu\u00f3 \u00a0 una sucinta reflexi\u00f3n sobre las reglas planteadas por la jurisprudencia de esta \u00a0 corporaci\u00f3n en torno a la procedencia de la tutela contra sentencias, resaltando \u00a0 que se trata de un remedio constitucional extraordinario para situaciones \u00a0 tambi\u00e9n extraordinarias de vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales dentro de \u00a0 los fallos judiciales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al estudiar frente a tales reglas las circunstancias \u00a0 del caso concreto, consider\u00f3 la Sala que pese a cumplirse las llamadas causales \u00a0 gen\u00e9ricas de procedibilidad, no se observaba, en cambio, la ocurrencia de \u00a0 situaciones que justificaran la prosperidad de la tutela solicitada. Frente a \u00a0 los hechos sucedidos durante la sesi\u00f3n de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria \u00a0 de noviembre 28 de 2007, descart\u00f3 que pudieran tener la implicaci\u00f3n que le \u00a0 atribuyeron los demandantes, resaltando la dificultad para deducir el sentido de \u00a0 la decisi\u00f3n que all\u00ed se habr\u00eda adoptado, a partir del hecho de que la resoluci\u00f3n \u00a0 rechazada por la mayor\u00eda de la Sala conten\u00eda cinco distintas resoluciones de \u00a0 diverso contenido. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De igual manera, resalt\u00f3 que la principal raz\u00f3n que \u00a0 soport\u00f3 el voto favorable de los Magistrados presentes en la Sala realizada en \u00a0 abril 9 de 2008, fue encontrar acreditada la responsabilidad disciplinaria del \u00a0 ahora demandante y de sus compa\u00f1eros de Sala, circunstancia que tambi\u00e9n conduce \u00a0 a descartar la prosperidad del amparo solicitado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante auto de julio 9 de 2009, dentro del tr\u00e1mite de \u00a0 revisi\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela radicada como expediente T-2.176.282, antes de \u00a0 la selecci\u00f3n y acumulaci\u00f3n de los otros dos casos[17], el Magistrado sustanciador decret\u00f3 la petici\u00f3n de \u00a0 algunos documentos a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior \u00a0 de la Judicatura, as\u00ed como la realizaci\u00f3n de una inspecci\u00f3n judicial al \u00a0 expediente 200401017-00, que contiene la actuaci\u00f3n disciplinaria en la cual se \u00a0 impuso sanci\u00f3n de suspensi\u00f3n al Magistrado Campo Charris[18]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Practicadas esas pruebas, mediante auto de julio 23 de \u00a0 2009 proferido por la entonces Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n, se decretaron otras y \u00a0 se suspendieron los t\u00e9rminos para resolver en el presente asunto mientras se \u00a0 recib\u00eda y evaluaba esa informaci\u00f3n, as\u00ed como las otras pruebas que m\u00e1s adelante \u00a0 pudieran decretarse. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como resultado de las pruebas ordenadas en los dos \u00a0 autos anteriormente mencionados, se recibieron y obran en el expediente los \u00a0 siguientes documentos, comunicaciones e informaciones: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Dentro de la diligencia de inspecci\u00f3n judicial \u00a0 adelantada por el Magistrado Auxiliar adscrito al despacho del Magistrado \u00a0 sustanciador, cuya acta obra a folios 79 a 84 del cuaderno de la Corte \u00a0 Constitucional para el expediente T-2.176.282, se relacionaron gran parte de los \u00a0 documentos examinados durante esa diligencia. De igual manera, como consta en \u00a0 esa acta, se observa que antes de concluir la referida inspecci\u00f3n, el Magistrado \u00a0 Auxiliar a cargo de la misma solicit\u00f3 y obtuvo copia de varias de las referidas \u00a0 piezas procesales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Advierte la Sala que en raz\u00f3n a la cantidad y extensi\u00f3n \u00a0 de los documentos consultados, se relacionan a continuaci\u00f3n \u00fanicamente aquellos \u00a0 cuyas copias fueron incorporadas, no obstante lo cual, en caso necesario, se \u00a0 har\u00e1 completa menci\u00f3n de cualquiera documento que la Sala de Revisi\u00f3n encuentre \u00a0 relevante en relaci\u00f3n con lo planteado. Los documentos relevantes cuya copia \u00a0 obra en el expediente de revisi\u00f3n son los siguientes: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 Copia aut\u00e9ntica en 66 folios del acta 129 de la Sala Jurisdiccional \u00a0 Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, correspondiente a la sesi\u00f3n \u00a0 de noviembre 29 de 2007. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 Copia aut\u00e9ntica, en 38 folios, del Reglamento Interno de la Sala Jurisdiccional \u00a0 Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura (Acuerdo N\u00b0 12 de mayo 31 de \u00a0 1994). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 Copia aut\u00e9ntica en 74 folios del acta 040 de la Sala Jurisdiccional \u00a0 Disciplinaria del Consejo Superior, sesi\u00f3n de abril 9 de 2008. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 Auto de 18 de mayo de 2004, suscrito por el Magistrado Tem\u00edstocles Ortega \u00a0 Narv\u00e1ez, ordenando realizar indagaci\u00f3n preliminar sobre la situaci\u00f3n del \u00a0 Magistrado Rafael V\u00e9lez Fern\u00e1ndez y la pr\u00e1ctica de otras pruebas, entre ellas \u00a0 una inspecci\u00f3n judicial en la sede del Consejo Seccional de la Judicatura del \u00a0 Atl\u00e1ntico (en 2 folios). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>e)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 Acta de la diligencia de inspecci\u00f3n judicial cumplida en la sede del Consejo \u00a0 Seccional de la Judicatura del Atl\u00e1ntico los d\u00edas 7 a 11 de junio de 2004 y 4 al \u00a0 13 de octubre del mismo a\u00f1o, adelantada por el Abogado Asistente Miguel \u00c1ngel \u00a0 Barrera N\u00fa\u00f1ez (en 6 folios). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>f)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 Auto de 18 de noviembre de 2004 suscrito por el Magistrado Tem\u00edstocles Ortega \u00a0 Narv\u00e1ez, por el cual se dispone la apertura de investigaci\u00f3n disciplinaria \u00a0 contra los Magistrados Rafael V\u00e9lez Fern\u00e1ndez, Rub\u00e9n Dar\u00edo Campo Charris, Gerda \u00a0 Isabel Miketta Trillos y Mar\u00eda Antonia Cotes P\u00e9rez y se ordena practicar algunas \u00a0 pruebas relativas al rendimiento laboral de los investigados (en 5 folios). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>g)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 Constancia de notificaci\u00f3n personal de esa providencia al Magistrado Rub\u00e9n Dar\u00edo \u00a0 Campo Charris, diligencia cumplida el 16 de diciembre de 2004 (en 1 folio). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>h)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 Diligencia de declaraci\u00f3n jurada del Magistrado Rub\u00e9n Dar\u00edo Campo Charris, \u00a0 recibida en Barranquilla en abril 18 de 2005, por el Magistrado Auxiliar Carlos \u00a0 Rafael Juvinao Daza, comisionado al efecto, respecto del rendimiento laboral del \u00a0 Magistrado Rafael V\u00e9lez Fern\u00e1ndez (en 2 folios). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 Auto de 7 de diciembre de 2005, por el cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria \u00a0 del Consejo Superior de la Judicatura eval\u00faa el m\u00e9rito probatorio de la \u00a0 investigaci\u00f3n adelantada contra los Magistrados Rafael V\u00e9lez Fern\u00e1ndez, Rub\u00e9n \u00a0 Dar\u00edo Campo Charris, Gerda Isabel Miketta Trillos y Mar\u00eda Antonia Cotes P\u00e9rez y \u00a0 profiere pliego de cargos en contra de todos ellos, por diversas infracciones \u00a0 disciplinarias, incluyendo otra falta espec\u00edfica contra el primero de los \u00a0 nombrados (en 197 folios). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>j)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 Salvamento de voto a la anterior decisi\u00f3n, suscrito por el Magistrado Eduardo \u00a0 Campo Soto el 30 de enero de 2006 (en dos folios). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>k)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 Notificaci\u00f3n personal de esa providencia a la Magistrada Mar\u00eda Antonia Cotes \u00a0 P\u00e9rez, efectuada el 16 de febrero de 2006 (en 1 folio). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>l)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 Documento de descargos presentado por el Magistrado Rub\u00e9n Dar\u00edo Campo Charris \u00a0 (en 13 folios). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>m)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 Auto de junio 14 de 2006 por el cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del \u00a0 Consejo Superior decide sobre varias solicitudes de nulidad, cambio de la \u00a0 calificaci\u00f3n, acumulaci\u00f3n y decreto de pruebas (en 32 folios). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>n)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 Constancias de notificaci\u00f3n personal de la anterior providencia a los \u00a0 Magistrados Rub\u00e9n Dar\u00edo Campo Charris, Gerda Isabel Miketta Trillos y Mar\u00eda \u00a0 Antonia Cotes P\u00e9rez y a los apoderados especiales de esta \u00faltima y del \u00a0 Magistrado Rafael V\u00e9lez Fern\u00e1ndez, diligencias cumplidas los d\u00edas 29, 30 y 31 de \u00a0 agosto y 6 de septiembre de 2006 (en 2 folios). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>o)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 Auto de 10 de abril de 2007, por el cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria \u00a0 del Consejo Superior de la Judicatura resuelve varias solicitudes elevadas por \u00a0 la Magistrada Mar\u00eda Antonia Cotes P\u00e9rez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>p)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 Fallo de fecha 9 de abril de 2008, por el cual la Sala Jurisdiccional \u00a0 Disciplinaria del Consejo Superior deniega unas solicitudes de nulidad, decreta \u00a0 unas prescripciones y en unos aspectos absuelve y en otros sanciona a los \u00a0 Magistrados investigados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>q)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 Oficio enviado el 26 de noviembre de 2008 por la Secretaria Judicial de la Sala \u00a0 Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura a los \u00a0 abogados Alberto C\u00e1rdenas Gonz\u00e1lez y Jairo Ch\u00e1ves Varela, Conjueces de la Sala \u00a0 Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de \u00a0 Cundinamarca, respecto del cumplimiento de la sentencia de tutela de primera \u00a0 instancia dictada dentro de la acci\u00f3n instaurada por el Magistrado Campo Charris \u00a0 (en 1 folio). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>r)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 Auto de 9 de julio de 2008 por el cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del \u00a0 Consejo Superior decide varias solicitudes de los Magistrados disciplinados, \u00a0 respecto al fallo de abril 9 del mismo a\u00f1o (en 13 folios). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>s)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 Auto proferido por el Magistrado Carlos Arturo Ram\u00edrez V\u00e1squez, de la Sala \u00a0 Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior, el 22 de enero de 2009, \u00a0 haciendo constar que en raz\u00f3n a la revocatoria del fallo de tutela de primera \u00a0 instancia reca\u00eddo en el caso del Magistrado Rub\u00e9n Dar\u00edo Campo Charris, no se \u00a0 hace necesario que esa corporaci\u00f3n realice otra actuaci\u00f3n, por lo cual se ordena \u00a0 el archivo del expediente disciplinario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Comunicaci\u00f3n radicada el 28 de julio de 2009 por la \u00a0 Secretaria Judicial de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior \u00a0 de la Judicatura, en relaci\u00f3n con la solicitud de informaci\u00f3n dirigida al ex \u00a0 Magistrado de esa Sala Tem\u00edstocles Ortega Narv\u00e1ez, respecto de las \u00a0 circunstancias que rodearon la adopci\u00f3n del fallo disciplinario ahora confutado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En esta comunicaci\u00f3n la se\u00f1ora Secretaria de esa Sala \u00a0 inform\u00f3 que se dio traslado de tal solicitud al ex Magistrado Ortega Narv\u00e1ez, al \u00a0 tiempo que, en ejercicio de su cargo, ella suministra\u00a0 informaci\u00f3n sobre el \u00a0 asunto consultado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan expone, \u201cen sesi\u00f3n de Sala N\u00b0 129 del 28 de \u00a0 noviembre de 2007 fue negada la ponencia presentada por el mencionado ex \u00a0 Magistrado dentro del proceso radicado bajo el N\u00b0 200401017-00\u2026 y pas\u00f3 por \u00a0 sorteo al doctor CARLOS MARIO ISAZA SERRANO, quien fung\u00eda como Magistrado en \u00a0 provisionalidad para esa fecha\u201d. M\u00e1s adelante agreg\u00f3: \u201cComo la doctora \u00a0 MAR\u00cdA MERCEDES L\u00d3PEZ MORA tom\u00f3 posesi\u00f3n de dicha Magistratura de la Sala \u00a0 Jurisdiccional Disciplinaria en propiedad el 07 de diciembre de 2007, devolvi\u00f3 \u00a0 el expediente al Despacho del doctor TEM\u00cdSTOCLES ORTEGA NARV\u00c1EZ, argumentando \u00a0 que estaba de acuerdo con la ponencia que le hab\u00eda sido negada a \u00e9l en sesi\u00f3n de \u00a0 Sala N\u00b0 129 del 28 de noviembre de 2007; por esta raz\u00f3n el doctor TEM\u00cdSTOCLES \u00a0 ORTEGA NARV\u00c1EZ reasumi\u00f3 la competencia, y llev\u00f3 ponencia a Sala, la cual fue \u00a0 aprobada sesi\u00f3n N\u00b0 040 del 09 de abril de 2008 en donde se tom\u00f3 decisi\u00f3n.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. El 30 de julio de 2009 se recibi\u00f3 otra comunicaci\u00f3n \u00a0 suscrita por el Magistrado Claros Polanco, para entonces Presidente de la Sala \u00a0 Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, quien dio \u00a0 respuesta a dos solicitudes de informaci\u00f3n contenidas en el auto de julio 23 de \u00a0 ese mismo a\u00f1o. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En torno a la posible regulaci\u00f3n de la diligencia de \u00a0 registro de proyectos de fallo dentro de los tr\u00e1mites internos de esa Sala, \u00a0 remiti\u00f3 copia completa del Reglamento Interno de la misma[19], as\u00ed como del Manual de Funciones de su Secretar\u00eda \u00a0 Judicial[20], indicando que la reglamentaci\u00f3n existente sobre el \u00a0 particular es la que consta en tales documentos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, a prop\u00f3sito de los relevos sucedidos al \u00a0 frente de los despachos que conforman esa Sala, mientras se adelant\u00f3 la \u00a0 investigaci\u00f3n disciplinaria que dio origen a la primera de estas acciones de \u00a0 tutela, as\u00ed como el tr\u00e1mite de las otras tutelas sobre las cuales decide ahora \u00a0 la Sala de Revisi\u00f3n, inform\u00f3 sobre los nombres y per\u00edodos de los distintos \u00a0 integrantes de aquella Sala, tanto titulares como en calidad de encargados, \u00a0 desde octubre de 2007 hasta la fecha de esa comunicaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. El 10 de agosto de 2009 se recibi\u00f3 en el despacho \u00a0 del Magistrado sustanciador una comunicaci\u00f3n enviada por el ex Magistrado \u00a0 Tem\u00edstocles Ortega Narv\u00e1ez, pronunci\u00e1ndose sobre los aspectos consultados en el \u00a0 auto de julio 23 anterior. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre el particular, se\u00f1al\u00f3 que el hecho de que el \u00a0 proyecto de su autor\u00eda llevado a Sala para la sesi\u00f3n de noviembre 28 de 2007 \u00a0 hubiera sido NEGADO, seg\u00fan se observa en la correspondiente acta, en ning\u00fan caso \u00a0 implicaba que la mayor\u00eda hubiera descartado la responsabilidad disciplinaria de \u00a0 los Magistrados entonces investigados, pues por el contrario, seg\u00fan afirma, la \u00a0 Sala o por lo menos la mayor\u00eda de sus integrantes acogieron el supuesto \u00a0 contrario, esto es, la responsabilidad de los ahora accionantes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Explica que esa es la raz\u00f3n por la cual el proyecto \u00a0 regres\u00f3 a su despacho para ser nuevamente presentado a la Sala Plena en busca de \u00a0 la aprobaci\u00f3n de sus integrantes, como finalmente ocurri\u00f3 en el subsiguiente mes \u00a0 de abril. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido afirm\u00f3 que los desacuerdos que dieron \u00a0 lugar a la negaci\u00f3n de su ponencia, tuvieron que ver con diversos criterios de \u00a0 los cuales depend\u00eda la ocurrencia de la prescripci\u00f3n respecto de algunas de las \u00a0 faltas investigadas y la dosificaci\u00f3n de las sanciones que se impondr\u00edan. A \u00a0 partir de esas reflexiones desmiente una de las principales razones en las que \u00a0 se apoyan estas solicitudes de tutela, como es la relacionada con haber revivido \u00a0 un proyecto ya derrotado, cuando ya se hab\u00eda adoptado una decisi\u00f3n diferente (la \u00a0 de absolverlos). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente se\u00f1ala que conforme a la pr\u00e1ctica de la Sala \u00a0 Jurisdiccional Disciplinaria de la cual hizo parte, cuando un proyecto es \u00a0 negado, ello implica\u00a0 la necesidad de volver a llevar a la Sala y someter a \u00a0 votaci\u00f3n un proyecto alternativo, elaborado por el Magistrado a quien se hubiere \u00a0 adjudicado, en b\u00fasqueda del n\u00famero de votos que hagan posible adoptar una \u00a0 decisi\u00f3n en uno u otro sentido, pr\u00e1ctica que en su concepto explica lo que \u00a0 ocurri\u00f3 en este caso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Antes y despu\u00e9s de la pr\u00e1ctica de estas pruebas, los \u00a0 tres Magistrados demandantes en las acciones de tutela sobre las cuales decide \u00a0 la Sala, dirigieron distintas comunicaciones, en las que ponen en conocimiento \u00a0 informaciones y hechos noticiosos acaecidos durante este tiempo, relativos a la \u00a0 conducta de algunos de los integrantes anteriores y actuales de la accionada \u00a0 Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, que en \u00a0 su sentir contribuyen al entendimiento del contexto dentro del cual se \u00a0 presentaron los sucesos controvertidos. As\u00ed mismo solicitaron resolver con \u00a0 prontitud, lo cual no se hab\u00eda podido cumplir en raz\u00f3n a varias circunstancias, \u00a0 entre ellas la complejidad de cada una de las tres acciones aqu\u00ed acumuladas y la \u00a0 ingente cantidad de asuntos que congestionan este tribunal, pese a lo cual la \u00a0 Sala Sexta de Revisi\u00f3n se permite presentar a los actores una disculpa por la \u00a0 tardanza registrada en la elaboraci\u00f3n y aprobaci\u00f3n de esta sentencia de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IV. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Primera. Competencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es competente la Corte Constitucional \u00a0 para analizar en sede de revisi\u00f3n el asunto acumulado en referencia, seg\u00fan lo \u00a0 dispuesto en los art\u00edculos 86 y 241- 9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y 31 a 36 del \u00a0 Decreto 2591 de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segunda. Lo que se analiza \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corresponde a esta Sala de Revisi\u00f3n determinar si los derechos fundamentales \u00a0 invocados por los se\u00f1ores Rub\u00e9n Dar\u00edo Campo Charris, Mar\u00eda Antonia Cotes P\u00e9rez y \u00a0 Rafael Antonio V\u00e9lez Fern\u00e1ndez, entre ellos el debido proceso, el derecho de \u00a0 defensa, el acceso a la administraci\u00f3n de justicia, la presunci\u00f3n de inocencia, \u00a0 la igualdad, el trabajo, la honra, el buen nombre, el m\u00ednimo vital, el h\u00e1beas \u00a0 data, la salud y el libre desarrollo de la personalidad, han sido vulnerados \u00a0 durante o con ocasi\u00f3n de las actuaciones disciplinarias que contra ellos \u00a0 adelant\u00f3 la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la \u00a0 Judicatura, concluidas mediante dos distintos fallos condenatorios, ambos \u00a0 fechados el 9 de abril de 2008. Uno de ellos, el que puso fin al proceso \u00a0 disciplinario con n\u00famero de radicaci\u00f3n 2004-1017-00, que aunque afecta a todos \u00a0 ellos, fue controvertido en sus respectivas tutelas por los entonces Magistrados \u00a0 Campo Charris y V\u00e9lez Fern\u00e1ndez, mientras que el otro, por el cual se resolvi\u00f3 \u00a0 la actuaci\u00f3n adelantada bajo el expediente 2004-02091-00, tambi\u00e9n contra los \u00a0 tres actores, fue debatido solo por la accionante Cotes P\u00e9rez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>M\u00e1s all\u00e1 de las razones que usualmente justifican la \u00a0 acumulaci\u00f3n de varios expedientes de tutela seleccionados para revisi\u00f3n por este \u00a0 tribunal, la Sala observa que en este caso se trata de situaciones de hecho que \u00a0 de manera simult\u00e1nea involucran a los actores de las tres demandas de tutela \u00a0 aqu\u00ed acumuladas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, todos ellos laboraron, en lapsos \u00a0 parcialmente coincidentes, como Magistrados de la Sala Jurisdiccional \u00a0 Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Atl\u00e1ntico, y en tal \u00a0 condici\u00f3n fueron investigados y a la postre sancionados por el Consejo Superior \u00a0 de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, en dos separados \u00a0 diligenciamientos disciplinarios, dentro de los cuales habr\u00eda vulnerado sus \u00a0 referidos derechos fundamentales bajo diversas circunstancias, raz\u00f3n por la cual \u00a0 la corporaci\u00f3n autora de tales sanciones es el sujeto pasivo de la acci\u00f3n de \u00a0 tutela en los tres casos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta circunstancia determina entonces que buena parte \u00a0 de las reflexiones conceptuales que la Sala efectuar\u00e1 para fundamentar las \u00a0 decisiones que en esta providencia se adoptan, tengan relevancia respecto de los \u00a0 distintos reclamos planteados en los tres casos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, teniendo en cuenta que las dos decisiones \u00a0 que en estos casos se cuestionan por v\u00eda de tutela fueron emitidas por la Sala \u00a0 Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, que conforme \u00a0 a lo previsto en\u00a0 el art\u00edculo 116 superior es un \u00f3rgano administrador de \u00a0 justicia, como tambi\u00e9n que los actores enfocaron sus demandas desde esta \u00a0 perspectiva, la Sala comenzar\u00e1 por hacer referencia a las reglas conforme a las \u00a0 cuales las decisiones judiciales pueden ser excepcionalmente invalidadas por v\u00eda \u00a0 de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, vista la diversidad de \u00a0 derechos fundamentales invocados, debe la Sala precisar que aquellos que m\u00e1s \u00a0 directamente podr\u00edan verse afectados como consecuencia de las actuaciones \u00a0 disciplinarias censuradas son, naturalmente, los derechos al debido proceso, a la defensa y de acceso a la \u00a0 administraci\u00f3n de justicia, quedando la posible vulneraci\u00f3n de todos los dem\u00e1s \u00a0 sujeta a lo que previamente se concluya en relaci\u00f3n con aqu\u00e9llos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior por cuanto, en caso de \u00a0 observarse que las actuaciones disciplinarias seguidas en contra de los tres \u00a0 demandantes, han sido correctas y que, por ende, no existe vulneraci\u00f3n de los \u00a0 referidos derechos, se entender\u00eda entonces que ellos est\u00e1n jur\u00eddicamente \u00a0 obligados a afrontar el desfavorable resultado de las mismas, lo que implicar\u00eda \u00a0 que cualquier eventual afectaci\u00f3n de derechos tales como el trabajo, la honra, \u00a0 el buen nombre, el m\u00ednimo vital o la salud deber\u00eda ser igualmente asumida por \u00a0 ellos, como consecuencia de tales sanciones. Viceversa, en caso de encontrarse \u00a0 lesionados el debido proceso, el acceso a la \u00a0administraci\u00f3n de justicia y el \u00a0 derecho de defensa, podr\u00eda entonces contemplarse la posible vulneraci\u00f3n de esos \u00a0 otros derechos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, la Sala se detendr\u00e1 a considerar, en \u00a0 primer t\u00e9rmino, las distintas facetas y el contenido espec\u00edfico que el derecho \u00a0 al debido proceso est\u00e1 llamado a tener dentro del \u00e1mbito de las actuaciones que \u00a0 la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica encomienda a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del \u00a0 Consejo Superior de la Judicatura. Seguidamente, se referir\u00e1 a los alcances de \u00a0 los derechos de defensa y acceso a la justicia dentro de ese mismo contexto. Y \u00a0 en tercer lugar, en la medida en que una de los accionantes aduce la vulneraci\u00f3n \u00a0 del primero de estos derechos, en lo que ata\u00f1e a la autonom\u00eda necesaria para \u00a0 ejercer la funci\u00f3n jurisdiccional disciplinaria de la que tambi\u00e9n ella era \u00a0 titular, la Sala de Revisi\u00f3n estudiar\u00e1 adem\u00e1s este aspecto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente, con base en esos planteamientos, se \u00a0 abordar\u00e1 el estudio de los casos concretos, para lo cual se examinar\u00e1 si de lo \u00a0 probado durante el tr\u00e1mite de estas acciones de tutela resultan una o m\u00e1s reales \u00a0 vulneraciones de los derechos al debido proceso y\/o los derechos de defensa y de \u00a0 acceso a la justicia, a partir de lo cual se adoptar\u00e1n las decisiones que \u00a0 correspondan. Conforme a lo antes explicado, en este punto se analizar\u00eda \u00a0 tambi\u00e9n, a partir del resultado de esa primera exploraci\u00f3n, la eventual \u00a0 afectaci\u00f3n de los otros derechos fundamentales invocados, entre ellos el \u00a0 trabajo, la salud, la honra, el buen nombre y los dem\u00e1s cuya posible vulneraci\u00f3n \u00a0 depende de lo que se concluya en relaci\u00f3n con la correcci\u00f3n de esas actuaciones \u00a0 disciplinarias. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, en lo atinente a los hechos denunciados, \u00a0 se estudiar\u00e1 en primer t\u00e9rmino lo relativo a la actuaci\u00f3n disciplinaria \u00a0 adelantada bajo el expediente de radicaci\u00f3n \u00a0 20041017-00 y su respectivo fallo, controvertidos por los actores Campo Charris \u00a0 y V\u00e9lez Fern\u00e1ndez. Seguidamente se mirar\u00e1 lo relativo al otro proceso \u00a0 disciplinario, el contenido en el expediente n\u00famero 200402091-00, en el que pese \u00a0 a haberse impuesto distintas sanciones a los tres actores, solo la ex Magistrada \u00a0 Cotes P\u00e9rez interpuso tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tercera. \u00a0 Por regla general, la acci\u00f3n de tutela no procede contra decisiones judiciales \u00a0 que pongan fin a un proceso \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1. Como es bien sabido, mediante la sentencia C-543 \u00a0 de octubre 1\u00ba de 1992 (M. P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo) esta Corte declar\u00f3 \u00a0 la inexequibilidad del art\u00edculo 40 del Decreto 2591 de 1991 (tambi\u00e9n, desde otro \u00a0 enfoque, fueron entonces excluidos del ordenamiento jur\u00eddico los art\u00edculos 11 y \u00a0 12 ib.), normas que establec\u00edan reglas relacionadas con el tr\u00e1mite de acciones \u00a0 de tutela contra decisiones judiciales que pongan fin a un proceso, cuya \u00a0 inconstitucionalidad deriv\u00f3 de afirmarse la improcedencia del amparo contra tal \u00a0 clase de providencias, salvo si se trata de una ostensible y grave \u201cactuaci\u00f3n \u00a0 de hecho\u201d, perpetrada por el propio funcionario judicial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Entre otras razones, se consider\u00f3 inviable el especial \u00a0 amparo constitucional ante diligenciamientos reglados, dentro de los cuales \u00a0 est\u00e1n previstos, al interior del respectivo proceso judicial, mecanismos de \u00a0 protecci\u00f3n de garant\u00edas fundamentales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, al estudiar el asunto frente al tema del \u00a0 \u201cprincipio democr\u00e1tico de la autonom\u00eda funcional del juez\u201d, reconocido \u00a0 expresamente en la carta pol\u00edtica y en preceptos del bloque de \u00a0 constitucionalidad, esta Corte determin\u00f3 que el juez de tutela no puede extender \u00a0 su actuaci\u00f3n a resolver la cuesti\u00f3n litigiosa, obstaculizar el ejercicio de \u00a0 diligencias ordenadas por el juez ordinario, ni modificar sus providencias, o \u00a0 cambiar las formas propias de cada juicio, lo cual s\u00ed violar\u00eda gravemente los \u00a0 principios constitucionales del debido proceso[21]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el referido pronunciamiento se expuso (en el texto \u00a0 original s\u00f3lo est\u00e1 en negrilla \u201cde hecho\u201d, del primer p\u00e1rrafo que se \u00a0 cita): \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAhora bien, de conformidad con el concepto \u00a0 constitucional de autoridades p\u00fablicas, no cabe duda de que los jueces tienen \u00a0 esa calidad en cuanto les corresponde la funci\u00f3n de administrar justicia y sus \u00a0 resoluciones son obligatorias para los particulares y tambi\u00e9n para el Estado. En \u00a0 esa condici\u00f3n no est\u00e1n excluidos de la acci\u00f3n de tutela respecto de actos u \u00a0 omisiones que vulneren o amenacen derechos fundamentales, lo cual no \u00a0 significa que proceda dicha acci\u00f3n contra sus providencias. As\u00ed, por \u00a0 ejemplo, nada obsta para que por la v\u00eda de la tutela se ordene al juez que ha \u00a0 incurrido en dilaci\u00f3n injustificada en la adopci\u00f3n de decisiones a su cargo que \u00a0 proceda a resolver o que observe con diligencia los t\u00e9rminos judiciales, ni ri\u00f1e \u00a0 con los preceptos constitucionales la utilizaci\u00f3n de esta figura ante \u00a0 actuaciones de hecho imputables al funcionario por medio de las cuales se \u00a0 desconozcan o amenacen los derechos fundamentales, ni tampoco cuando la decisi\u00f3n \u00a0 pueda causar un perjuicio irremediable, para lo cual s\u00ed est\u00e1 constitucionalmente \u00a0 autorizada la tutela pero como mecanismo transitorio cuyo efecto, por expreso \u00a0 mandato de la Carta es puramente temporal y queda supeditado a lo que se \u00a0 resuelva de fondo por el juez ordinario competente (art\u00edculos 86 de la \u00a0 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y 8\u00ba del Decreto 2591 de 1991). En hip\u00f3tesis como \u00e9stas no \u00a0 puede hablarse de atentado alguno contra la seguridad jur\u00eddica de los asociados, \u00a0 sino que se trata de hacer realidad los fines que persigue la justicia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De ning\u00fan modo es admisible, entonces, que quien \u00a0 resuelve sobre la tutela extienda su poder de decisi\u00f3n hasta el extremo de \u00a0 resolver sobre la cuesti\u00f3n litigiosa que se debate en un proceso, o en relaci\u00f3n \u00a0 con el derecho que all\u00ed se controvierte. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No puede, por tanto, proferir resoluciones o mandatos \u00a0 que interfieran u obstaculicen diligencias judiciales ya ordenadas por el juez \u00a0 de conocimiento, ni modificar providencias por \u00e9l dictadas, no solamente por \u00a0 cuanto ello representar\u00eda una invasi\u00f3n en la \u00f3rbita aut\u00f3noma del juzgador y en \u00a0 la independencia y desconcentraci\u00f3n que caracterizan a la administraci\u00f3n de \u00a0 justicia (art\u00edculo 228 C.N.), sino porque, al cambiar inopinadamente las reglas \u00a0 predeterminadas por la ley en cuanto a las formas propias de cada juicio \u00a0 (art\u00edculo 29 C.N.), quebrantar\u00eda abierta y gravemente los principios \u00a0 constitucionales del debido proceso. Lo anterior sin tener en cuenta la \u00a0 ostensible falta de competencia que podr\u00eda acarrear la nulidad de los actos \u00a0 y diligencias producidos como consecuencia de la decisi\u00f3n con los consiguientes \u00a0 perjuicios para las partes, la indebida prolongaci\u00f3n de los procesos y la \u00a0 congesti\u00f3n que, de extenderse, ocasionar\u00eda esta pr\u00e1ctica en los despachos \u00a0 judiciales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De las razones anteriores concluye la Corte que no \u00a0 procede la acci\u00f3n de tutela contra ninguna providencia judicial, con la \u00fanica \u00a0 salvedad del perjuicio irremediable, desde luego aplicada en este evento como \u00a0 mecanismo transitorio supeditado a la decisi\u00f3n definitiva que adopte el juez \u00a0 competente.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las razones tenidas en cuenta para apoyar esta posici\u00f3n \u00a0 jurisprudencial se hallan consolidadas, con la fortaleza inamovible erigida por \u00a0 lo dispuesto en el inciso 1\u00ba del art\u00edculo 243 superior, a partir de la declaratoria de inexequibilidad de \u00a0 los removidos art\u00edculos del Decreto 2591 de 1991, como quiera que la parte \u00a0 resolutiva de dicha sentencia est\u00e1 protegida por la garant\u00eda de la cosa juzgada \u00a0 constitucional, luego es de obligatoria observancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En sustento de esa decisi\u00f3n, \u00a0 entre otras consideraciones convergentemente definitorias, se plasm\u00f3 adem\u00e1s lo \u00a0 siguiente (s\u00f3lo est\u00e1n en negrilla en el texto original las expresiones \u00a0 \u201calternativo\u201d, \u00a0\u201c\u00faltimo\u201d y \u201c\u00fanico\u201d): \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa acci\u00f3n de tutela no es, por \u00a0 tanto, un medio alternativo, ni menos adicional o complementario para alcanzar \u00a0 el fin propuesto. Tampoco puede afirmarse que sea el \u00faltimo recurso al alcance \u00a0 del actor, ya que su naturaleza, seg\u00fan la Constituci\u00f3n, es la de \u00fanico medio de \u00a0 protecci\u00f3n, precisamente incorporado a la Carta con el fin de llenar los vac\u00edos \u00a0 que pudiera ofrecer el sistema jur\u00eddico para otorgar a las personas una plena \u00a0 protecci\u00f3n de sus derechos esenciales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se comprende, en consecuencia, \u00a0 que cuando se ha tenido al alcance un medio judicial ordinario y, m\u00e1s a\u00fan, \u00a0 cuando ese medio se ha agotado y se ha adelantado un proceso, no puede \u00a0 pretenderse adicional al tr\u00e1mite ya surtido una acci\u00f3n de tutela, pues al tenor del art\u00edculo 86 \u00a0 de la Constituci\u00f3n, dicho mecanismo es improcedente por la sola existencia de \u00a0 otra posibilidad judicial de protecci\u00f3n, a\u00fan sin que ella haya culminado en un \u00a0 pronunciamiento definitorio del derecho. Bien puede afirmarse que, trat\u00e1ndose \u00a0 de instrumentos dirigidos a la preservaci\u00f3n de los derechos, el medio judicial \u00a0 por excelencia es el proceso, tal como lo acreditan sus remotos or\u00edgenes.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con el mismo asunto, \u00a0 y particularmente sobre el cumplimiento por parte del proceso de una \u201cfunci\u00f3n \u00a0 garantizadora del derecho\u201d, agreg\u00f3 (no est\u00e1 en negrilla en el texto \u00a0 original): \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAs\u00ed, pues, no corresponde a las reglas de \u00a0 hermen\u00e9utica ni se compadece con los principios de la l\u00f3gica asumir que el \u00a0 Constituyente de 1991 consagr\u00f3 la acci\u00f3n de tutela como medio de defensa contra \u00a0 los resultados de los procesos que \u00e9l mismo hizo indispensables en el art\u00edculo \u00a0 29 de la Constituci\u00f3n para asegurar los derechos de todas las personas. \u00a0Debe entenderse, por el contrario, como lo ha entendido desde su instauraci\u00f3n el \u00a0 constitucionalismo, que los procesos han sido instituidos en guarda de la \u00a0 justicia y la equidad, con el prop\u00f3sito de asegurar a los gobernados que el \u00a0 Estado \u00fanicamente resolver\u00e1 las controversias que entre ellos se susciten dentro \u00a0 de l\u00edmites clara y anticipadamente establecidos por la ley, con el objeto de \u00a0 evitar los atropellos y las resoluciones arbitrarias, desde luego dentro de la \u00a0 razonable concepci\u00f3n, hoy acogida en el art\u00edculo 228 de la Carta, sobre \u00a0 prevalencia del derecho sustancial, cuyo sentido no consiste en eliminar los \u00a0 procesos sino en impedir que el exagerado culto a las ritualidades desconozca el \u00a0 contenido esencial y la teleolog\u00eda de las instituciones jur\u00eddicas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed concebido, el proceso cumple una funci\u00f3n \u00a0 garantizadora del Derecho y no al contrario, raz\u00f3n por la cual no puede \u00a0 afirmarse que su efectiva aplicaci\u00f3n ni la firmeza de las decisiones que con \u00a0 base en \u00e9l se adoptan tengan menor importancia para la protecci\u00f3n de los \u00a0 derechos constitucionales fundamentales que el instituto previsto en el art\u00edculo \u00a0 86 de la Constituci\u00f3n.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Del mismo fallo C-543 de 1992, refr\u00e9ndase que \u201csi la \u00a0 tutela es un mecanismo subsidiario o supletorio, seg\u00fan queda demostrado, es \u00a0 clara su improcedencia cuando ya se han producido no s\u00f3lo un proceso, en el cual \u00a0 se encuentran comprendidos todos los recursos y medios judiciales que autoriza \u00a0 la ley, sino tambi\u00e9n una providencia definitiva que puso fin al mismo\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, con fundamento en que el constituyente \u00a0 estableci\u00f3 jurisdicciones aut\u00f3nomas y separadas cuyo funcionamiento ha de ser \u00a0 desconcentrado, ese fallo indic\u00f3 que \u201cno encaja dentro de la preceptiva \u00a0 fundamental un sistema que haga posible al juez, bajo el pretexto de actuar en \u00a0 ejercicio de la jurisdicci\u00f3n Constitucional, penetrar en el \u00e1mbito que la propia \u00a0 Carta ha reservado a jurisdicciones como la ordinaria o la contencioso \u00a0 administrativa a\u00a0 fin de resolver puntos de derecho que est\u00e1n o estuvieron \u00a0 al cuidado de estas\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2. Sin embargo, a partir de algunas manifestaciones \u00a0 que la propia Corte incluy\u00f3 dentro de esa providencia, entre ellas que los \u00a0 jueces de la Rep\u00fablica tienen el car\u00e1cter de autoridades p\u00fablicas y pueden \u00a0 incurrir en \u00a0\u201cactuaciones\u201d de hecho, fue d\u00e1ndose origen a la doctrina de la v\u00eda de \u00a0 hecho, a partir de la cual, de forma muy excepcional, se permite el uso de la \u00a0 acci\u00f3n de tutela para cuestionar aquellas \u201cdecisiones\u201d que por contrariar \u00a0 de manera grave, flagrante y grosera el ordenamiento constitucional, no puedan \u00a0 en realidad reputarse como verdaderos pronunciamientos judiciales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, siendo claro e indiscutible que tambi\u00e9n los \u00a0 administradores de justicia deben respeto a la Constituci\u00f3n y a las leyes, m\u00e1s \u00a0 a\u00fan en el ejercicio de sus competencias, ello implica que las decisiones \u00a0 judiciales han de ser adoptadas con estricto apego al ordenamiento jur\u00eddico, en \u00a0 el cual la primac\u00eda de los derechos fundamentales ocupa un lugar significativo. \u00a0 En ese sentido, el proceso ordinario constituye el espacio id\u00f3neo para lograr la \u00a0 correcci\u00f3n de las actuaciones que constituyan afectaciones a esas garant\u00edas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la jurisprudencia se vino desarrollando de tal \u00a0 forma, desde 1993, la noci\u00f3n de la v\u00eda de hecho[22], al igual que, en los \u00faltimos a\u00f1os, la concepci\u00f3n de \u00a0 algunos requisitos generales de procedencia y las causales especiales \u00a0 de procedibilidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con todo, es preciso recordar que la acci\u00f3n de tutela \u00a0 procede para aquellos eventos en los cuales se presente una verdadera \u00a0 conculcaci\u00f3n de un derecho fundamental, lo cual suele traducirse en actuaciones \u00a0 arbitrarias, ostensiblemente opuestas al ordenamiento jur\u00eddico, al punto de \u00a0 requerirse la intervenci\u00f3n del juez de tutela como \u00fanica v\u00eda para su \u00a0 restablecimiento, pues de otra forma el instrumento de amparo consignado en el \u00a0 art\u00edculo 86 superior habr\u00eda de convertirse en un mecanismo de enmienda de las \u00a0 decisiones judiciales, interpretaci\u00f3n que resulta por completo ajena a la \u00a0 especial naturaleza con la cual ha sido concebida la acci\u00f3n de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En esta misma l\u00ednea, la Corte ha realzado que la \u00a0 circunstancia de que el juez de tutela pueda, por rigurosa excepci\u00f3n, revisar \u00a0 una decisi\u00f3n judicial tildada de arbitraria, no lo convierte en juzgador de \u00a0 instancia, ni puede llevarle a sustituir a quien lo es. En efecto, el amparo \u00a0 constitucional constituye una confrontaci\u00f3n de la actuaci\u00f3n judicial con el \u00a0 texto superior, para la estricta verificaci\u00f3n del cumplimiento y garant\u00eda de los \u00a0 derechos fundamentales, que no puede conducir a que se imponga una \u00a0 interpretaci\u00f3n de la ley o una particular forma de apreciaci\u00f3n probatoria, que \u00a0 se considere m\u00e1s acertada a la razonadamente expuesta en el proceso y en la \u00a0 sentencia respectiva[23]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A su vez, es importante exponer que si bien la \u00a0 jurisprudencia constitucional ha ampliado paulatinamente el \u00e1mbito de \u00a0 procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales, pese a la \u00a0 claridad y al efecto de cosa juzgada (art. 243 Const.) que es inmanente a las \u00a0 decisiones contenidas en la sentencia C-543 de 1992 antes referida, no ser\u00eda \u00a0 menos pertinente mantener atenci\u00f3n sobre los par\u00e1metros de racionalidad dentro \u00a0 de los cuales el legislador extraordinario de 1991 quiso enmarcar la procedencia \u00a0 de esta acci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, es oportuno a\u00f1orar el contenido del \u00a0 inciso final del par\u00e1grafo 1\u00b0 del art\u00edculo 40 del Decreto 2591 de 1991 que por \u00a0 esa decisi\u00f3n fue declarado inexequible: \u201cLa tutela no proceder\u00e1 por err\u00f3nea \u00a0 interpretaci\u00f3n judicial de la ley ni para controvertir pruebas.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3. De otra parte, la sentencia C-590 de junio 8 de \u00a0 2005 (M. P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o), circunscrita al estudio y declaraci\u00f3n de \u00a0 inexequibilidad de un segmento normativo del art\u00edculo 185 de la Ley 906 de 2004, \u00a0 que conduc\u00eda a la proscripci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela contra sentencias de \u00a0 casaci\u00f3n penal, contiene tambi\u00e9n importantes reflexiones, muy pertinentes al \u00a0 prop\u00f3sito de fijar el espacio estrictamente excepcional dentro del cual es \u00a0 constitucionalmente admisible la tutela contra decisiones judiciales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre el tema, expuso en esa ocasi\u00f3n esta Corte que \u00a0 \u201cno puede el juez de tutela convertirse en el m\u00e1ximo int\u00e9rprete del derecho \u00a0 legislado ni suplantar al juez natural en su funci\u00f3n esencial como juez de \u00a0 instancia\u201d (no est\u00e1 en negrilla en el texto original, como tampoco en \u00a0 las trascripciones siguientes). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En esa misma providencia se sustent\u00f3 previamente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c21. A pesar de que la Carta Pol\u00edtica indica \u00a0 expresamente que la acci\u00f3n de tutela procede \u2018por la acci\u00f3n o la omisi\u00f3n de \u00a0 cualquier autoridad p\u00fablica\u2019 susceptible de vulnerar o amenazar derechos \u00a0 fundamentales, en algunos \u00e1mbitos se ha cuestionado su procedencia contra \u00a0 sentencias, no obstante tratarse de actos emanados de jueces y tribunales en \u00a0 tanto autoridades p\u00fablicas y la consecuente posibilidad, aunque sumamente \u00a0 excepcional, de que a trav\u00e9s de tales actos se vulneren o amenacen derechos \u00a0 fundamentales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, el panorama es claro ya que como regla \u00a0 general la acci\u00f3n de tutela no procede contra decisiones judiciales y esto \u00a0 por varios motivos. Entre ellos, en primer lugar, el hecho que las sentencias \u00a0 judiciales constituyen \u00e1mbitos ordinarios de reconocimiento y realizaci\u00f3n de los \u00a0 derechos fundamentales proferidos por funcionarios profesionalmente formados \u00a0 para aplicar la Constituci\u00f3n y la ley; en segundo lugar, el valor de cosa \u00a0 juzgada de las sentencias a trav\u00e9s de las cuales se resuelven las controversias \u00a0 planteadas ante ellos y la garant\u00eda del principio de seguridad jur\u00eddica y, \u00a0 en tercer lugar, la autonom\u00eda e independencia que caracteriza a la \u00a0 jurisdicci\u00f3n en la estructura del poder p\u00fablico inherente a un r\u00e9gimen \u00a0 democr\u00e1tico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a lo primero, no puede desconocerse que la \u00a0 administraci\u00f3n de justicia, en general, es una instancia estatal de \u00a0 aplicaci\u00f3n del derecho, que en cumplimiento de su rol debe atenerse a la \u00a0 Constituci\u00f3n y a la ley y que todo su obrar debe dirigirse, entre otras cosas, a \u00a0 garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en \u00a0 la Constituci\u00f3n, incluidos, obviamente, los derechos fundamentales. Si esto \u00a0 es as\u00ed, lo obvio es que las sentencias judiciales se asuman como supuestos \u00a0 espec\u00edficos de aplicaci\u00f3n del derecho y que se reconozca su legitimidad en tanto \u00a0 \u00e1mbitos de realizaci\u00f3n de fines estatales y, en particular, de la garant\u00eda de \u00a0 los derechos constitucionales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a lo segundo, no debe perderse de vista que \u00a0 el derecho, desde la modernidad pol\u00edtica, es la alternativa de legitimaci\u00f3n del \u00a0 poder p\u00fablico y que tal car\u00e1cter se mantiene a condici\u00f3n de que resulte un \u00a0 instrumento id\u00f3neo para decidir, de manera definitiva, las controversias \u00a0 que lleguen a suscitarse pues s\u00f3lo de esa forma es posible definir el alcance de \u00a0 los derechos y crear las condiciones necesarias para su adecuado disfrute. De \u00a0 all\u00ed el valor de cosa juzgada de que se rodean las sentencias judiciales y la \u00a0 inmutabilidad e intangibilidad inherentes a tales pronunciamientos, pues de no \u00a0 ser as\u00ed, esto es, de generarse una situaci\u00f3n de permanente incertidumbre en \u00a0 cuanto a la forma como se han de decidir las controversias, nadie sabr\u00eda el \u00a0 alcance de sus derechos y de sus obligaciones correlativas y todos los \u00a0 conflictos ser\u00edan susceptibles de dilatarse indefinidamente. Es decir, el \u00a0 cuestionamiento de la validez de cualquier sentencia judicial resquebrajar\u00eda el \u00a0 principio de seguridad jur\u00eddica y desnudar\u00eda la insuficiencia del derecho como \u00a0 instrumento de civilidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Y en cuanto a lo tercero, no debe olvidarse que una \u00a0 cara conquista de las democracias contempor\u00e1neas viene dada por la autonom\u00eda e \u00a0 independencia de sus jueces. Estas aseguran que la capacidad racionalizadora \u00a0 del derecho se despliegue a partir de las normas de derecho positivo y no de \u00a0 injerencias de otros jueces y tribunales o de otros \u00e1mbitos del poder p\u00fablico. \u00a0 De all\u00ed que la sujeci\u00f3n del juez a la ley constituya una garant\u00eda para los \u00a0 asociados, pues estos saben, gracias a ello, que sus derechos y deberes ser\u00e1n \u00a0 definidos a partir de la sola consideraci\u00f3n de la ley y no por razones pol\u00edticas \u00a0 o de conveniencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>22. Con todo, no obstante que la improcedencia de la \u00a0 acci\u00f3n de tutela contra sentencias es compatible con el car\u00e1cter de \u00e1mbitos \u00a0 ordinarios de reconocimiento y realizaci\u00f3n de los derechos fundamentales \u00a0 inherente a los fallos judiciales, con el valor de cosa juzgada de las \u00a0 sentencias y con la autonom\u00eda e independencia que caracteriza a la jurisdicci\u00f3n \u00a0 en la estructura del poder p\u00fablico; ello no se opone a que en supuestos \u00a0 sumamente excepcionales la acci\u00f3n de tutela proceda contra aquellas \u00a0 decisiones que vulneran o amenazan derechos fundamentales.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.4. Empero, luego de esos categ\u00f3ricos raciocinios, en \u00a0 la citada providencia fueron compilados los denominados \u201crequisitos generales \u00a0 de procedencia\u201d y las \u201ccausales generales de procedibilidad\u201d, siendo \u00a0 catalogados los primeros de la siguiente manera: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201ca. Que la cuesti\u00f3n que se discuta resulte de evidente \u00a0 relevancia constitucional. Como ya se mencion\u00f3, el juez constitucional no puede \u00a0 entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia \u00a0 constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a \u00a0 otras jurisdicciones[24]. \u00a0 En consecuencia, el juez de tutela debe indicar con toda claridad y de forma \u00a0 expresa porqu\u00e9 la cuesti\u00f3n que entra a resolver es genuinamente una cuesti\u00f3n de \u00a0 relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y \u00a0 extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo \u00a0 que se trate de evitar la consumaci\u00f3n de un perjuicio iusfundamental \u00a0 irremediable[25]. De all\u00ed que sea un deber del actor desplegar todos \u00a0 los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jur\u00eddico le otorga para la \u00a0 defensa de sus derechos. De no ser as\u00ed, esto es, de asumirse la acci\u00f3n de tutela \u00a0 como un mecanismo de protecci\u00f3n alternativo, se correr\u00eda el riesgo de vaciar las \u00a0 competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la \u00a0 jurisdicci\u00f3n constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de \u00a0 propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta \u00a0 \u00faltima. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es \u00a0 decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un t\u00e9rmino razonable y \u00a0 proporcionado a partir del hecho que origin\u00f3 la vulneraci\u00f3n[26]. De lo contrario, esto es, de permitir que la acci\u00f3n \u00a0 de tutela proceda meses o a\u00fan a\u00f1os despu\u00e9s de proferida la decisi\u00f3n, se \u00a0 sacrificar\u00edan los principios de cosa juzgada y seguridad jur\u00eddica ya que sobre \u00a0 todas las decisiones judiciales se cernir\u00eda una absoluta incertidumbre que las \u00a0 desdibujar\u00eda como mecanismos institucionales leg\u00edtimos de resoluci\u00f3n de \u00a0 conflictos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe \u00a0 quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la \u00a0 sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte \u00a0 actora[27]. \u00a0 No obstante, de acuerdo con la doctrina fijada en la Sentencia C-591-05, si la \u00a0 irregularidad comporta una grave lesi\u00f3n de derechos fundamentales, tal como \u00a0 ocurre con los casos de pruebas il\u00edcitas susceptibles de imputarse como cr\u00edmenes \u00a0 de lesa humanidad, la protecci\u00f3n de tales derechos se genera independientemente \u00a0 de la incidencia que tengan en el litigio y por ello hay lugar a la anulaci\u00f3n \u00a0 del juicio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>e. Que la parte actora identifique de manera razonable \u00a0 tanto los hechos que generaron la vulneraci\u00f3n como los derechos vulnerados y que \u00a0 hubiere alegado tal vulneraci\u00f3n en el proceso judicial siempre que esto hubiere \u00a0 sido posible[28]. Esta exigencia es comprensible pues, sin que la \u00a0 acci\u00f3n de tutela llegue a rodearse de unas exigencias formales contrarias a su \u00a0 naturaleza y no previstas por el constituyente, s\u00ed es menester que el actor \u00a0 tenga claridad en cuanto al fundamento de la afectaci\u00f3n de derechos que imputa a \u00a0 la decisi\u00f3n judicial, que la haya planteado al interior del proceso y que d\u00e9 \u00a0 cuenta de todo ello al momento de pretender la protecci\u00f3n constitucional de sus \u00a0 derechos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>f. Que no se trate de sentencias de tutela[29]. Esto por cuanto los debates sobre la protecci\u00f3n de \u00a0 los derechos fundamentales no pueden prolongarse de manera indefinida, mucho m\u00e1s \u00a0 si todas las sentencias proferidas son sometidas a un riguroso proceso de \u00a0 selecci\u00f3n ante esta Corporaci\u00f3n, proceso en virtud del cual las sentencias no \u00a0 seleccionadas para revisi\u00f3n, por decisi\u00f3n de la sala respectiva, se tornan \u00a0 definitivas.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente se indic\u00f3 que, \u201cpara que proceda \u00a0una acci\u00f3n de tutela contra una sentencia judicial es necesario acreditar la \u00a0 existencia de requisitos o causales especiales de procedibilidad, las que deben \u00a0 quedar plenamente demostradas\u201d, siendo agrupadas de la siguiente forma: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201ca. Defecto org\u00e1nico, que se presenta cuando el \u00a0 funcionario judicial que profiri\u00f3 la providencia impugnada, carece, \u00a0 absolutamente, de competencia para ello. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b. Defecto procedimental absoluto, que se origina \u00a0 cuando el juez actu\u00f3 completamente al margen del procedimiento establecido. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c. Defecto f\u00e1ctico, que surge cuando el juez carece del \u00a0 apoyo probatorio que permita la aplicaci\u00f3n del supuesto legal en el que se \u00a0 sustenta la decisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en \u00a0 que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales[30] o que presentan una evidente y grosera contradicci\u00f3n \u00a0 entre los fundamentos y la decisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>f. Error inducido, que se presenta cuando el juez o \u00a0 tribunal fue v\u00edctima de un enga\u00f1o por parte de terceros y ese enga\u00f1o lo condujo \u00a0 a la toma de una decisi\u00f3n que afecta derechos fundamentales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>g. Decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n, que implica el \u00a0 incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos \u00a0 f\u00e1cticos y jur\u00eddicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa \u00a0 motivaci\u00f3n reposa la legitimidad de su \u00f3rbita funcional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>h. Desconocimiento del precedente, hip\u00f3tesis que se \u00a0 presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un \u00a0 derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente \u00a0 dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar \u00a0 la eficacia jur\u00eddica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho \u00a0 fundamental vulnerado[31]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.5. Recapitulando esos desarrollos jurisprudenciales, \u00a0 merece tambi\u00e9n especial atenci\u00f3n el criterio de esta Corte en cuanto a la labor \u00a0 espec\u00edfica del juez de tutela, en punto a que no puede desconocer \u201clos \u00a0 conceptos y principios de autonom\u00eda, independencia de los jueces, acceso a la \u00a0 administraci\u00f3n de justicia, seguridad jur\u00eddica y vigencia del Estado social de \u00a0 derecho\u201d[32]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es entonces desde las rigurosas perspectivas expuestas \u00a0 en precedencia, donde adem\u00e1s converge el deber impostergable de ofrecer amparo \u00a0 efectivo a los derechos fundamentales y el compromiso de acatar los principios \u00a0 que han sido enunciados, que el juez debe avocar el an\u00e1lisis cuando se argumente \u00a0 por quienes acudieron a un proceso judicial la presunta violaci\u00f3n de garant\u00edas \u00a0 fundamentales, como resultado de las providencias entonces proferidas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuarta. El derecho fundamental al debido proceso dentro \u00a0 del marco de las actuaciones jurisdiccionales disciplinarias \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan lo establece el art\u00edculo 29 de la Constituci\u00f3n \u00a0 Pol\u00edtica, el debido proceso se aplicar\u00e1 a toda clase de actuaciones judiciales y \u00a0 administrativas. De ello se desprende que, al margen del car\u00e1cter jurisdiccional \u00a0 que corresponda a la funci\u00f3n disciplinaria atribuida por el texto superior a la \u00a0 respectiva Sala del Consejo Superior de la Judicatura, resulta imperativo que en \u00a0 su desarrollo se observen plenamente las garant\u00edas asociadas con este derecho. \u00a0 Por esta raz\u00f3n, es necesario referirse como punto de partida al concepto b\u00e1sico \u00a0 de este derecho y a los principales aspectos que \u00e9l comprende, as\u00ed como a las \u00a0 particularidades que pueden caracterizarlo en su aplicaci\u00f3n a los procesos \u00a0 disciplinarios, para a partir de ello poder valorar la actuaci\u00f3n de la \u00a0 corporaci\u00f3n accionada dentro de los tr\u00e1mites sancionatorios cuyo desarrollo dio \u00a0 lugar a las solicitudes de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En sentido estricto, el concepto de debido \u00a0 proceso \u00a0alude al derecho que tienen\u00a0 todas las personas involucradas en una \u00a0 determinada actuaci\u00f3n, encaminada a la toma de una decisi\u00f3n que adjudica \u00a0 derechos o impone obligaciones, para que durante el curso de la misma se cumplan \u00a0 de manera rigurosa los pasos y etapas previamente se\u00f1alados en la norma que \u00a0 regula ese espec\u00edfico asunto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El objeto de esta garant\u00eda es entonces que quienes \u00a0 participan de ese tr\u00e1mite o procedimiento (de all\u00ed el nombre de debido \u00a0 proceso), no resulten sorprendidos por el abuso de poder de la autoridad que \u00a0 lo dirige o de aquellos sujetos que defienden intereses contrapuestos a los \u00a0 suyos, lo que adem\u00e1s ser\u00eda contrario a la igualdad y pondr\u00eda en serio riesgo los \u00a0 derechos sustanciales cuya garant\u00eda o efectividad se persigue a trav\u00e9s del \u00a0 diligenciamiento. Por el contrario, se busca que todos los involucrados puedan \u00a0 prever, en lo que fuere previsible, el desarrollo subsiguiente y futuro del \u00a0 diligenciamiento de su inter\u00e9s, y a partir de ello decidir sus futuras \u00a0 actuaciones y comportamiento procesal y anticiparse de manera efectiva a las \u00a0 contingencias que pudieran surgir, sea a partir de la actuaci\u00f3n de los dem\u00e1s \u00a0 sujetos interesados o por otras causas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como es sabido, la preocupaci\u00f3n por garantizar la \u00a0 predecibilidad de los tr\u00e1mites y procedimientos a cargo de una autoridad p\u00fablica \u00a0 surge originalmente hace m\u00e1s de dos siglos en el campo del juzgamiento penal, \u00a0 como una forma de prevenir los efectos de la arbitrariedad del soberano en la \u00a0 toma de tales decisiones, cuya gravedad ser\u00eda directamente proporcional a la de \u00a0 las sanciones imponibles, que pod\u00edan llegar incluso a la pena de muerte. Tiempo \u00a0 despu\u00e9s, esa preocupaci\u00f3n se entendi\u00f3 justificada y el respectivo derecho \u00a0 result\u00f3 extendido a todo tipo de actuaciones judiciales y, m\u00e1s recientemente, a \u00a0 los tr\u00e1mites y actuaciones administrativas, como en 1991 qued\u00f3 expresamente \u00a0 incluido para Colombia, en el art\u00edculo 29 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, el principal objetivo del debido proceso \u00a0es ser prenda de garant\u00eda de una decisi\u00f3n justa, que se emite al t\u00e9rmino del \u00a0 procedimiento previamente establecido normativamente, cuyo contenido depende de \u00a0 lo que resulte probado dentro de aqu\u00e9l, una vez que todos los distintos sujetos \u00a0 han tenido la oportunidad de intervenir en defensa de sus derechos e intereses. \u00a0 Con todo, en cuanto, seg\u00fan se expuso, las actuaciones judiciales o \u00a0 administrativas tienen por objeto la adjudicaci\u00f3n de derechos u obligaciones \u00a0 respecto de los sujetos involucrados, quienes usualmente persiguen intereses \u00a0 contrapuestos, es claro que la decisi\u00f3n ser\u00e1 a menudo desfavorable para uno o \u00a0 m\u00e1s de ellos, sin que por esa sola raz\u00f3n pueda aducirse una supuesta vulneraci\u00f3n \u00a0 del debido proceso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>M\u00e1s all\u00e1 de ese concepto general de debido proceso, \u00a0cuyo imperio depende entonces de lo que para cada caso haya establecido la ley o \u00a0 el reglamento, con vigencia que debe materializarse en todo tipo de actuaciones \u00a0 judiciales y administrativas (art. 29 Const.), el texto superior se\u00f1ala en \u00a0 art\u00edculos subsiguientes otras garant\u00edas particulares que en tal medida forman \u00a0 parte de este derecho fundamental, y que son aplicables principalmente, aunque \u00a0 no de manera exclusiva, a los procesos penales, que como se anot\u00f3, fue el \u00a0 escenario dentro del cual tuvo su origen este concepto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Entre ellas deben mencionarse el derecho a la libertad \u00a0 personal y la prohibici\u00f3n de ser detenido salvo que medie un mandamiento \u00a0 judicial escrito (art. 28); los principios de tipicidad, necesidad de ley \u00a0 preexistente al acto que da lugar a la sanci\u00f3n, juez natural, favorabilidad y \u00a0 presunci\u00f3n de inocencia, el derecho de defensa, la publicidad del proceso, la \u00a0 posibilidad de presentar pruebas y la de controvertir las que aduzca el \u00a0 contrario, el derecho de impugnar la sentencia condenatoria y la garant\u00eda de no \u00a0 ser juzgado dos veces por el mismo hecho (art. 29); el derecho de h\u00e1beas corpus \u00a0 (art. 30); el principio de doble instancia y la prohibici\u00f3n de la reformatio \u00a0 in pejus\u00a0 (art. 31); la garant\u00eda de no ser obligado a declarar contra \u00a0 s\u00ed mismo ni contra los parientes m\u00e1s pr\u00f3ximos (art. 33); la prohibici\u00f3n de \u00a0 ciertas penas (art. 34); y las reglas sobre extradici\u00f3n y derecho de asilo \u00a0 (arts. 35 y 36). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Otras varias garant\u00edas procesales han sido delineadas \u00a0 por la jurisprudencia, respecto de algunas situaciones espec\u00edficas. Al mismo \u00a0 tiempo, esta corporaci\u00f3n ha sido prol\u00edfica en el an\u00e1lisis de cu\u00e1les de esas \u00a0 facetas del debido proceso resultan aplicables frente a los distintos tipos de \u00a0 actuaciones judiciales y administrativas, se\u00f1alando tambi\u00e9n que algunas de ellas \u00a0 pueden considerarse pertinentes a diversas situaciones, aunque con distinta \u00a0 intensidad, dependiendo de las circunstancias del caso concreto, de la \u00a0 trascendencia y de la instrumentalidad de las formas. Dentro de este contexto, \u00a0 como ya se mencion\u00f3, la investigaci\u00f3n y el juzgamiento de los delitos son los \u00a0 tipos de actuaci\u00f3n que reclaman mayor nivel de garantismo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se ha debatido activamente cu\u00e1les de las garant\u00edas \u00a0 propias del debido proceso resultan aplicables a las actuaciones y procesos \u00a0 disciplinarios, interrogante que reviste mayor inter\u00e9s en cuanto resultan \u00a0 parcialmente asimilables a los procesos penales, por el car\u00e1cter sancionatorio \u00a0 que es com\u00fan a ambos. Sin embargo, es cierto que existe tambi\u00e9n cercan\u00eda entre \u00a0 este contexto y las actuaciones administrativas, perspectiva que conferir\u00eda un \u00a0 distinto alcance a las precauciones y garant\u00edas procesales aplicables. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, existe gran variedad de tr\u00e1mites que \u00a0 pese a tener importantes diferencias en cuanto a los sujetos involucrados y a la \u00a0 implicaci\u00f3n social de las actividades que son objeto de control, ser\u00edan todos \u00a0 gen\u00e9ricamente encuadrables dentro del concepto de actuaciones disciplinarias. En \u00a0 todo caso, es com\u00fan a todos ellos el hecho de existir una autoridad que, en \u00a0 cuanto titular de la acci\u00f3n y el poder disciplinarios, tiene la potestad de \u00a0 imponer sanciones a determinado sujeto como consecuencia del incumplimiento de \u00a0 una o m\u00e1s reglas de conducta inherentes a la funci\u00f3n u oficio que aqu\u00e9l \u00a0 desempe\u00f1a. Es as\u00ed mismo coincidente el prop\u00f3sito de esta funci\u00f3n, que de manera \u00a0 general ha sido definido como \u201cla prevenci\u00f3n y buena marcha de la gesti\u00f3n p\u00fablica, \u00a0 as\u00ed como la garant\u00eda del cumplimiento de los fines y funciones del Estado en \u00a0 relaci\u00f3n con las conductas de los servidores p\u00fablicos que los afecten o pongan \u00a0 en peligro\u201d[33]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En desarrollo de esos objetivos, todo servidor p\u00fablico \u00a0 est\u00e1 sujeto a alg\u00fan espec\u00edfico r\u00e9gimen disciplinario[34]. Sin embargo, y de manera an\u00e1loga, existen tambi\u00e9n \u00a0 mecanismos de control disciplinario en el sector privado, establecidos de manera \u00a0 voluntaria por los sujetos interesados y excepcionalmente por disposici\u00f3n legal, \u00a0 por ejemplo para quienes ejercen ciertas profesiones u oficios[35] o para quienes integran algunas organizaciones de \u00a0 personas, entre ellos los partidos pol\u00edticos, los sindicatos, las cooperativas, \u00a0 etc. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el caso de los servidores p\u00fablicos, el r\u00e9gimen \u00a0 disciplinario general es actualmente el contenido en la Ley 734 de 2002, C\u00f3digo \u00a0 Disciplinario \u00danico (en adelante CDU), conforme al cual la titularidad de la \u00a0 acci\u00f3n disciplinaria corresponde a las oficinas de control interno \u00a0 disciplinario, a otros funcionarios con potestad disciplinaria y, de manera \u00a0 preferente, a la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n. Si se trata de funcionarios \u00a0 que administran justicia, el titular de la acci\u00f3n disciplinaria es el Consejo \u00a0 Superior de la Judicatura, o en su caso el correspondiente Consejo Seccional, y \u00a0 la normativa aplicable es tambi\u00e9n el CDU, con las precisiones contenidas en su \u00a0 T\u00edtulo XII (art\u00edculos 193 a 222). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A partir de lo anterior, la jurisprudencia \u00a0 constitucional ha se\u00f1alado desde sus inicios el m\u00ednimo de aspectos inherentes a \u00a0 la noci\u00f3n de debido proceso, cuya vigencia es indispensable en todo tipo de \u00a0 actuaci\u00f3n disciplinaria. Esos criterios, que se traducen en deberes de la \u00a0 autoridad disciplinaria, son los siguientes[36]: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201ci) La comunicaci\u00f3n formal de la \u00a0 apertura del proceso disciplinario a la persona a quien se imputan las conductas \u00a0 pasibles de sanci\u00f3n; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ii) La formulaci\u00f3n de los cargos \u00a0 imputados, que puede ser verbal o escrita, siempre y cuando en ella consten de \u00a0 manera clara y precisa las conductas, las faltas disciplinarias a que esas \u00a0 conductas dan lugar y la calificaci\u00f3n provisional de las conductas como faltas \u00a0 disciplinarias; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>iii) El traslado al imputado de todas y \u00a0 cada una de las pruebas que fundamentan los cargos formulados; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>iv) La indicaci\u00f3n de un t\u00e9rmino durante \u00a0 el cual el acusado pueda formular sus descargos, controvertir las pruebas en su \u00a0 contra y allegar las que considere necesarias para sustentar sus descargos; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>v) El pronunciamiento definitivo de las \u00a0 autoridades competentes mediante un acto motivado y congruente; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>vi) La imposici\u00f3n de una sanci\u00f3n \u00a0 proporcional a los hechos que la motivaron; y \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>vii) La posibilidad de que el encartado \u00a0 pueda controvertir, mediante los recursos pertinentes, todas y cada una de las \u00a0 decisiones.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 la misma l\u00ednea, la jurisprudencia se ha referido tambi\u00e9n a los siguientes \u00a0 elementos o principios, derivados del art\u00edculo 29 superior y aplicables a todas \u00a0 las actuaciones disciplinarias[37]: \u201c(i) el \u00a0 principio de legalidad de la falta y de la sanci\u00f3n disciplinaria, (ii) el \u00a0 principio de publicidad, (iii) el derecho de defensa y especialmente el derecho \u00a0 de contradicci\u00f3n y de controversia de la prueba, (iv) el principio de la doble \u00a0 instancia, (v) la presunci\u00f3n de inocencia, (vi) el principio de imparcialidad, \u00a0 (vii) el principio de non bis in idem, (viii) el principio de cosa juzgada y \u00a0 (ix) la prohibici\u00f3n de la reformatio in pejus.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, en torno a la cercan\u00eda o distancia tem\u00e1tica \u00a0 que pudiera existir entre las distintas especies de derecho sancionatorio y el \u00a0 derecho penal, as\u00ed como sobre la posibilidad de aplicar en aquel campo las \u00a0 estrictas garant\u00edas procesales propias de \u00e9ste, ha reconocido este tribunal[38]: \u201c\u2026 entre el \u00a0 derecho penal y los otros derechos sancionadores existen diferencias que no \u00a0 pueden ser desestimadas. As\u00ed, el derecho penal no s\u00f3lo afecta un derecho tan \u00a0 fundamental como la libertad, sino que adem\u00e1s sus mandatos se dirigen a todas \u00a0 las personas, por lo cual es natural que en ese campo se apliquen con m\u00e1ximo \u00a0 rigor las garant\u00edas del debido proceso. En cambio, otros derechos sancionadores \u00a0 no s\u00f3lo no afectan la libertad f\u00edsica, pues se imponen otro tipo de sanciones, \u00a0 sino que adem\u00e1s sus normas operan en \u00e1mbitos espec\u00edficos, ya que se aplican a \u00a0 personas que est\u00e1n sometidas a una sujeci\u00f3n especial -como los servidores \u00a0 p\u00fablicos- o a profesionales que tienen determinados deberes especiales, como \u00a0 m\u00e9dicos, abogados o contadores. En estos casos, la Corte ha reconocido que los \u00a0 principios del debido proceso se siguen aplicando pero pueden operar con una \u00a0 cierta flexibilidad en relaci\u00f3n con el derecho penal.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Construyendo sobre esas mismas premisas tambi\u00e9n ha \u00a0 destacado esta Corte que existen tres elementos principales que marcan la \u00a0 diferencia entre los alcances que tiene el derecho al debido proceso en el \u00a0 \u00e1mbito penal y en el terreno disciplinario. Ellos son \u201c(i) la imposibilidad de transportar integralmente los \u00a0 principios del derecho penal al derecho disciplinario, (ii) el incumplimiento de \u00a0 los deberes funcionales como fundamento de la responsabilidad\u00a0 \u00a0 disciplinaria\u00a0 y (iii) la vigencia en el derecho disciplinario del sistema de sanci\u00f3n de las faltas disciplinarias \u00a0 denominado de los n\u00fameros abiertos, o numerus apertus, por oposici\u00f3n al sistema \u00a0 de n\u00fameros cerrados o clausus del derecho penal\u201d[39]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, en uno de sus primeros y m\u00e1s conocidos \u00a0 pronunciamientos sobre el tema, se\u00f1al\u00f3 esta corporaci\u00f3n, refiri\u00e9ndose en su \u00a0 orden al derecho penal y a las dem\u00e1s especies de derecho sancionatorio que \u201cmientras en el primero se protege el orden social \u00a0 en abstracto y su ejercicio persigue fines retributivos, preventivos y \u00a0 resocializadores, la potestad sancionatoria de la administraci\u00f3n se orienta m\u00e1s \u00a0 a la propia protecci\u00f3n de su organizaci\u00f3n y funcionamiento, lo cual en ocasiones \u00a0 justifica la aplicaci\u00f3n restringida de estas garant\u00edas &#8211; quedando a salvo su \u00a0 n\u00facleo esencial &#8211; en funci\u00f3n de la importancia del inter\u00e9s p\u00fablico amenazado o \u00a0 desconocido\u201d[40]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A partir de este concepto, a\u00f1os despu\u00e9s se puntualiz\u00f3, tambi\u00e9n en la referida sentencia C-948 \u00a0 de 2002, que \u201cla ley disciplinaria \u00a0 tiene como finalidad espec\u00edfica la prevenci\u00f3n y buena marcha de la gesti\u00f3n \u00a0 p\u00fablica, as\u00ed como la garant\u00eda del cumplimiento de los fines y funciones del \u00a0 Estado en relaci\u00f3n con las conductas de los servidores p\u00fablicos que los afecten \u00a0 o pongan en peligro\u201d, prop\u00f3sito que \u00a0 explica el diferente rigor que en este caso se erige como debido proceso, \u00a0 ciertamente menor al exigible en materia penal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, en adici\u00f3n a los anteriores contenidos, los \u00a0 inherentes al concepto general de debido proceso y los espec\u00edficos del debido \u00a0 proceso disciplinario, forma tambi\u00e9n parte de este derecho la garant\u00eda de que \u00a0 todas las actuaciones de esta naturaleza se adelanten mediante la estricta \u00a0 aplicaci\u00f3n de las etapas, t\u00e9rminos y reglas previstos en las normas legales y \u00a0 reglamentarias pertinentes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el caso de aquellos tr\u00e1mites cuya competencia \u00a0 corresponde a los Consejos Superior y Seccionales de la Judicatura, la plena \u00a0 vigencia de este derecho incluye tambi\u00e9n la aplicaci\u00f3n de las reglas \u00a0 procedimentales atinentes, contenidas en los reglamentos internos de tales \u00a0 corporaciones disciplinarias. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En suma, es claro que en todos los tr\u00e1mites de \u00a0 naturaleza disciplinaria, los respectivos operadores jur\u00eddicos deber\u00e1n observar \u00a0 y aplicar de manera rigurosa el derecho fundamental al debido proceso, lo que \u00a0 incluye, adem\u00e1s de aquellas garant\u00edas que seg\u00fan se explic\u00f3 conforman su \u00a0 contenido b\u00e1sico aplicable en todos los casos, las que la jurisprudencia ha \u00a0 se\u00f1alado como propias de este tipo de procesos. As\u00ed las cosas, en el aparte \u00a0 correspondiente, la Sala analizar\u00e1 si en las actuaciones disciplinarias que por \u00a0 v\u00eda de tutela han sido cuestionadas se dio plena aplicaci\u00f3n a este derecho, o si \u00a0 por el contrario, tuvieron lugar situaciones que implicaran su vulneraci\u00f3n, en \u00a0 perjuicio de los aqu\u00ed accionantes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Quinta. Los derechos fundamentales de acceso a la \u00a0 justicia y de defensa de los sujetos pasivos de una investigaci\u00f3n disciplinaria \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Aun cuando estas dos garant\u00edas son entendidas como \u00a0 facetas particulares del reci\u00e9n referido derecho fundamental al debido \u00a0 proceso, suelen ser tambi\u00e9n tenidas como nociones adicionales o extensiones \u00a0 suyas, al comprender aspectos que van m\u00e1s all\u00e1 del simple ce\u00f1imiento a la ruta \u00a0 trazada y a las ritualidades previamente indicadas por las normas aplicables a \u00a0 la espec\u00edfica situaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En esta \u00faltima perspectiva podr\u00eda hablarse de que ambos \u00a0 derechos cumplen una funci\u00f3n an\u00e1loga, aunque usualmente frente a sujetos que \u00a0 promueven intereses contrapuestos. En los dos casos se trata de un conjunto de \u00a0 posibilidades que engloba todas las garant\u00edas necesarias para el planteamiento, \u00a0 prosecuci\u00f3n y adecuada valoraci\u00f3n de la postura asumida por un espec\u00edfico sujeto \u00a0 procesal, dentro de una actuaci\u00f3n en la que un juez u otra autoridad ha de tomar \u00a0 una decisi\u00f3n, relativa a la adjudicaci\u00f3n de derechos y\/o obligaciones entre \u00a0 aqu\u00e9l y otra personas. As\u00ed, mientras que el acceso a la justicia es com\u00fanmente \u00a0 asociado con quien toma la iniciativa de presentar una demanda o promover otro \u00a0 tipo de proceso o actuaci\u00f3n, que debe arribar a una determinaci\u00f3n definitiva, el \u00a0 derecho de defensa suele pensarse en t\u00e9rminos de quien debe afrontar una \u00a0 actuaci\u00f3n impulsada por otro, o defenderse de ella. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, aun cuando esta \u00faltima separaci\u00f3n \u00a0 conceptual parece prima facie razonable, tampoco ella es pac\u00edficamente \u00a0 aceptada, pues es com\u00fan encontrar situaciones en las que un demandado alega \u00a0 vulneraci\u00f3n de su derecho de acceso a la justicia o, viceversa, que quien ha \u00a0 iniciado un proceso, plantee la supuesta lesi\u00f3n de su derecho de defensa. En el \u00a0 primer caso, porque el derecho de acceder a la justicia suele ser entendido como \u00a0 la posibilidad de lograr una soluci\u00f3n efectiva por parte de aqu\u00e9lla, frente a \u00a0 una situaci\u00f3n controvertida que afecta a una persona, cualquiera sea la posici\u00f3n \u00a0 que \u00e9sta ocupe en tal escenario, mientras que el derecho de defensa tiene una \u00a0 connotaci\u00f3n m\u00e1s reactiva, pues en general evoca la necesidad de contener un \u00a0 ataque, que bien podr\u00eda provenir de un demandado y afectar a quien originalmente \u00a0 fungi\u00f3 como actor. En suma, vista la \u00edntima complementariedad de ambos \u00a0 conceptos, los dos derechos podr\u00edan ser reclamados por cualquier sujeto \u00a0 procesal. De hecho, en los casos bajo an\u00e1lisis, en el que los actores ocupan la \u00a0 posici\u00f3n de disciplinados o procesados, todos ellos invocaron como vulnerados \u00a0 ambos derechos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, el derecho al debido proceso tambi\u00e9n incluye los \u00a0 derechos de defensa y de acceder a la justicia, en conformaci\u00f3n de todas \u00a0 aquellas garant\u00edas que aseguran a los sujetos procesales que cada uno de ellos \u00a0 ser\u00e1 objeto de un trato procesal justo y equitativo, abarcando las posibilidades \u00a0 de poner en funcionamiento la Rama Judicial del poder p\u00fablico, pedir pruebas, \u00a0 controvertir las que las otras partes aduzcan, ser escuchado durante el proceso \u00a0 y participar en todas las audiencias y\/o actos procesales que se realicen, \u00a0 conocer la motivaci\u00f3n o fundamento de las decisiones judiciales, impugnar \u00a0 aquellas que fueren desfavorables y, en general, la garant\u00eda igualitaria de \u00a0 recibir un trato justo por parte de los jueces u otras autoridades, similar o \u00a0 proporcionado al que se prodigue a los dem\u00e1s sujetos involucrados en el mismo \u00a0 tr\u00e1mite o en otros de igual naturaleza. Bajo este entendimiento, resulta \u00a0 entonces posible considerar, como adelante se precisar\u00e1, que m\u00e1s all\u00e1 de la \u00a0 eventual lesi\u00f3n del derecho al debido proceso, algunos de los hechos y \u00a0 situaciones que han reprochado los actores en tutela, impliquen espec\u00edfica \u00a0 violaci\u00f3n de los derechos de defensa y acceso a la justicia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sexta. De la autonom\u00eda judicial y su eventual lesi\u00f3n \u00a0 cuando el juez es objeto de una acci\u00f3n disciplinaria \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si bien es claro que los servidores judiciales, incluso \u00a0 quienes ejercen jurisdicci\u00f3n disciplinaria, pueden ser a su vez objeto de una \u00a0 actuaci\u00f3n de ese mismo car\u00e1cter, as\u00ed como de un eventual reproche a trav\u00e9s de un \u00a0 procedimiento sancionatorio, la Corte ha reconocido que esa posibilidad plantea \u00a0 una delicada tensi\u00f3n de principios superiores, ciertamente armonizable como \u00a0 producto de una adecuada ponderaci\u00f3n de los mismos[41]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre el tema, esta Corte ha construido una s\u00f3lida y \u00a0 clara l\u00ednea jurisprudencial, que se inicia en la sentencia C-417 de 1993 (M. P. \u00a0 Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo), donde a \u00a0 prop\u00f3sito de cuestionamientos que entonces se hicieron respecto de la \u00a0 exequibilidad de una norma disciplinaria vigente desde antes de la Constituci\u00f3n \u00a0 de 1991, la Corte efectu\u00f3 esta trascendental reflexi\u00f3n: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa responsabilidad disciplinaria de jueces y \u00a0 magistrados no puede abarcar el campo funcional, esto es el que ata\u00f1e a la \u00a0 autonom\u00eda en la interpretaci\u00f3n y aplicaci\u00f3n del derecho seg\u00fan sus competencias. \u00a0Por consiguiente, el hecho de proferir una sentencia judicial en cumplimiento \u00a0 de la funci\u00f3n de administrar justicia no da lugar a acusaci\u00f3n ni a proceso \u00a0 disciplinario alguno. Si se comprueba la comisi\u00f3n de un delito al ejercer \u00a0 tales atribuciones, la competente para imponer la sanci\u00f3n es la justicia penal \u00a0 en los t\u00e9rminos constitucionales y no la autoridad disciplinaria. Ello \u00a0 resulta de la autonom\u00eda garantizada en los art\u00edculos 228 y 230 de la \u00a0 Constituci\u00f3n.\u201d \u00a0(Negrillas no son del texto original.) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Desde entonces esta postura jurisprudencial se ha \u00a0 mantenido invariable en sus aspectos esenciales, y en desarrollo de ella se han \u00a0 emitido varias importantes decisiones de tutela, en las cuales las Salas de \u00a0 Revisi\u00f3n han protegido el derecho invocado por distintos operadores judiciales, \u00a0 que fueron sancionados a partir del sentido de decisiones v\u00e1lidamente adoptadas \u00a0 en ejercicio de sus funciones y de la ya referida autonom\u00eda judicial[42]. De igual manera, en desarrollo de esos mismos \u00a0 principios, ha negado el amparo de los derechos invocados en aquellas \u00a0 situaciones en las que el cuestionamiento disciplinario no causaba lesi\u00f3n a la \u00a0 autonom\u00eda e independencia de los jueces, al aparecer evidente el incumplimiento \u00a0 de un deber funcional espec\u00edfico o la existencia de otra situaci\u00f3n, que por su \u00a0 misma naturaleza permitiera descartar ese peligro[43]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En suma, en aplicaci\u00f3n de la referida l\u00ednea \u00a0 jurisprudencial, es claro que las sanciones disciplinarias impuestas a los \u00a0 administradores de justicia resultan violatorias de sus derechos fundamentales \u00a0 al debido proceso, a la defensa y al acceso a la justicia, cuando quiera que la \u00a0 actuaci\u00f3n cuestionada sea de aquellas sobre las que el funcionario judicial debe \u00a0 resolver aut\u00f3nomamente, lo que incluye lo relativo a las situaciones en las que \u00a0 el juez interpreta razonadamente el derecho, como parte del proceso de su \u00a0 aplicaci\u00f3n. De esa manera, la decisi\u00f3n sobre si procede o no el amparo frente a \u00a0 un escenario de este tipo, depender\u00e1 de la calificaci\u00f3n que el juez \u00a0 constitucional pueda realizar acerca de si los actos o decisiones que dieron \u00a0 lugar a la sanci\u00f3n son de aquellos que incumbe definir al juez, en v\u00e1lido \u00a0 ejercicio de su responsable autonom\u00eda e independencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>S\u00e9ptima. An\u00e1lisis de los casos concretos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A partir de los conceptos planteados, se analizar\u00e1n en \u00a0 forma individual las distintas situaciones planteadas por los actores, para \u00a0 determinar si en verdad implican amenaza o vulneraci\u00f3n de los derechos \u00a0 fundamentales invocados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.1. De los hechos y circunstancias acaecidos dentro \u00a0 del proceso disciplinario correspondiente al expediente 20041017-00 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como se recordar\u00e1, este proceso disciplinario afect\u00f3 \u00a0 por igual a los tres actores en tutela[44], pese a lo cual solo los entonces Magistrados Campo \u00a0 Charris y V\u00e9lez Fern\u00e1ndez lo controvirtieron mediante sendas acciones de amparo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De otro lado, estos dos demandantes coincidieron en \u00a0 cuestionar un aspecto puntual y espec\u00edfico del tr\u00e1mite, como es el relativo a \u00a0 las circunstancias en que se produjo el fallo sancionatorio[45], despu\u00e9s de que en una anterior sesi\u00f3n de la Sala \u00a0 Jurisdiccional Disciplinaria[46] un \u00a0 proyecto de id\u00e9ntico contenido hab\u00eda sido negado y, por ende, derrotado por la \u00a0 mayor\u00eda de los Magistrados presentes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Incluso, si bien el demandante Campo Charris denunci\u00f3 \u00a0 tambi\u00e9n otros aspectos del proceso antecedente, en el caso del actor Rafael \u00a0 V\u00e9lez Fern\u00e1ndez este fue el \u00fanico aspecto cuestionado y, a partir de \u00e9l, se \u00a0 plantearon los distintos defectos que este accionante le atribuy\u00f3 al fallo \u00a0 sancionatorio. Por su parte, los juzgadores de tutela de primera instancia, en \u00a0 los dos casos[47], dedicaron particular atenci\u00f3n a este hecho, que a la \u00a0 postre fue raz\u00f3n determinante para que en ambos se dictara sentencia a favor de \u00a0 tales actores, en el caso de Campo Charris sin necesidad de considerar los dem\u00e1s \u00a0 cuestionamientos planteados, decisiones que en ambos casos fueron luego \u00a0 revocadas en segunda instancia, a partir de un distinto an\u00e1lisis de estos mismos \u00a0 hechos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, tambi\u00e9n esta Sala analizar\u00e1 detenidamente este \u00a0 aspecto, pese a lo cual se referir\u00e1 tambi\u00e9n, previamente en raz\u00f3n al orden \u00a0 cronol\u00f3gico que tales aspectos tienen dentro del proceso disciplinario, a los \u00a0 otros hechos denunciados en su acci\u00f3n de tutela por el entonces Magistrado Campo \u00a0 Charris, los cuales podr\u00edan ciertamente incidir en el sentido de la decisi\u00f3n que \u00a0 al respecto adopte esta Sala. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.1.1. El primer aspecto debatido de manera particular \u00a0 por el otrora Magistrado Campo Charris tiene que ver con el hecho de que se \u00a0 habr\u00eda sancionado por igual a los tres integrantes de la Sala[48], por actuaciones que solo deber\u00edan ser reprochadas a \u00a0 uno de ellos (el Magistrado Rafael V\u00e9lez Fern\u00e1ndez). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como elemento adicional que demostrar\u00eda esa \u00a0 circunstancia, refiere el hecho de que si bien inicialmente todos ellos fueron \u00a0 objeto de indagaci\u00f3n preliminar en forma individual por temas relacionados con \u00a0 su presunto pobre desempe\u00f1o laboral, posteriormente las diligencias relacionadas \u00a0 con el trabajo de los Magistrados Campo Charris y Cotes P\u00e9rez fueron archivadas, \u00a0 mientras que las relativas a V\u00e9lez Fern\u00e1ndez prosiguieron, dieron lugar a la \u00a0 pr\u00e1ctica de pruebas, entre ellas una inspecci\u00f3n judicial cuya validez tambi\u00e9n \u00a0 cuestiona, y luego condujeron a la apertura de investigaci\u00f3n contra los tres y a \u00a0 la posterior sanci\u00f3n de todos, siempre por hechos relacionados con los \u00a0 expedientes a cargo del doctor V\u00e9lez Fern\u00e1ndez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con respecto a ello, la Sala observa que las \u00a0 indagaciones individuales habr\u00edan surgido por una situaci\u00f3n generalizada de \u00a0 congesti\u00f3n y bajo rendimiento de cada uno de los integrantes de la Sala entonces \u00a0 conformada por los tres actores, pero posteriormente dos de ellos fueron \u00a0 exonerados, a partir de lo que ser\u00eda un entendimiento benevolente del fen\u00f3meno \u00a0 de la congesti\u00f3n judicial y sus m\u00faltiples causas[49], al paso que el tercero es acerbamente cuestionado, \u00a0 aparentemente por hechos que ser\u00edan comparables a los de sus compa\u00f1eros de Sala, \u00a0 lo que da lugar a la apertura de una investigaci\u00f3n disciplinaria, a la \u00a0 formulaci\u00f3n de un pliego de cargos y posteriormente a la sanci\u00f3n de suspensi\u00f3n \u00a0 contra los tres integrantes de la Sala, por doce (12) meses en el ejercicio del \u00a0 respectivo cargo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>M\u00e1s a\u00fan, en la decisi\u00f3n sancionatoria fechada el 9 de \u00a0 abril de 2008, se observa que si bien al momento de atribuir responsabilidades \u00a0 por los hechos investigados, se precis\u00f3 que el Magistrado Rafael V\u00e9lez Fern\u00e1ndez \u00a0 cometi\u00f3 varias faltas no imputadas a los dem\u00e1s, entre ellas las relativas a \u00a0 \u201cprocesos que acusaron total desconexi\u00f3n suya para con \u00e9stos y\/o p\u00e9sima \u00a0 instrucci\u00f3n y direcci\u00f3n de los mismos\u201d, \u201crenuncia al principio de \u00a0 inmediaci\u00f3n\u201d, \u201cprocesos con denuncias por hechos de especial gravedad, \u00a0 trascendencia o entidad que recibieron tratamiento displicente\u201d[50], no es menos cierto que tanto \u00e9l como los dem\u00e1s fueron \u00a0 reprimidos por conductas relacionadas solo con expedientes a cargo suyo, entre \u00a0 ellas las relacionadas con la ausencia de investigaci\u00f3n frente a situaciones \u00a0 como \u201cprocesos en los cuales hubo mora en Secretar\u00eda de m\u00e1s de dos y hasta \u00a0 seis a\u00f1os\u201d, \u201cprocesos en los cuales las copias ordenadas por la Sala \u00a0 fueron expedidas muchos a\u00f1os despu\u00e9s\u201d, o \u201cprocesos en los que los \u00a0 defensores oficiosos fueron renuentes\u201d, as\u00ed como por situaciones en las que \u00a0 habr\u00eda habido escaso rigor jur\u00eddico en providencias de la Sala, especialmente en \u00a0 lo atinente a la forma de contabilizar los t\u00e9rminos de prescripci\u00f3n de las \u00a0 acciones disciplinarias. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo dem\u00e1s, pese a esas diferenciaciones, al momento \u00a0 de establecer la sanci\u00f3n imponible a cada uno de los investigados, y bajo la \u00a0 consideraci\u00f3n de ser todas faltas graves, en adici\u00f3n a la negligencia demostrada \u00a0 en el cumplimiento de sus funciones, el grave da\u00f1o social causado por sus \u00a0 conductas y otros semejantes[51], se les impuso a todos id\u00e9ntica sanci\u00f3n, suspensi\u00f3n de \u00a0 sus cargos por el t\u00e9rmino de doce meses, por hechos que, se repite, eran todos \u00a0 originados en los procesos a cargo de uno solo de ellos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Debe anotarse adem\u00e1s que si bien la Sala Jurisdiccional \u00a0 Disciplinaria autora del fallo cuestionado se adelant\u00f3 a justificar estos \u00a0 aspectos[52], que en su momento fueron planteados por la defensa de \u00a0 los Magistrados Cotes P\u00e9rez y Campo Charris, aparece un posible tratamiento \u00a0 desigual, cuando a dos de los tres disciplinados se les exonera por hechos \u00a0 semejantes a los que, en cambio, se enrostran al tercero, en condiciones que se \u00a0 aprecian de tal gravedad como para adem\u00e1s alcanzar a aquellos miembros de la \u00a0 Sala que no fueron sancionados por lo ocurrido en los procesos que estaban a su \u00a0 cargo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Y es que no parece razonable tal rigor frente a lo \u00a0 sucedido con los procesos cuya sustanciaci\u00f3n corresponde a un colega, cuando la \u00a0 pr\u00e1ctica demuestra que, tal como en varias oportunidades lo alegaron los \u00a0 actores, los integrantes de una Sala de Decisi\u00f3n en las altas Cortes o de los \u00a0 tribunales seccionales que operan en Colombia, solo conocen sobre las \u00a0 incidencias y la evoluci\u00f3n de los procesos a cargo de sus compa\u00f1eros de Sala \u00a0 cuando \u00e9stos presentan un proyecto de decisi\u00f3n a consideraci\u00f3n de aqu\u00e9lla, con \u00a0 lo cual, m\u00e1s a\u00fan si esa Sala se encuentra altamente congestionada, como en este \u00a0 caso suced\u00eda, aparece entonces desproporcionado responsabilizar por igual al \u00a0 responsable como sustanciador, que a los dem\u00e1s integrantes de la Sala. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las anteriores consideraciones han de ser tenidas en \u00a0 cuenta al recapitular las distintas incidencias de este proceso disciplinario, \u00a0 con miras a la posible concesi\u00f3n del amparo pedido por el actor Rub\u00e9n Dar\u00edo \u00a0 Campo Charris. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.1.2. El primero de los demandantes cuestion\u00f3 tambi\u00e9n \u00a0 las circunstancias en que se cumpli\u00f3 la inspecci\u00f3n judicial ordenada por el \u00a0 Magistrado Tem\u00edstocles Ortega Narv\u00e1ez, practicada en Barranquilla durante junio \u00a0 y octubre de 2004 por el comisionado Miguel \u00c1ngel Barrera N\u00fa\u00f1ez, as\u00ed como la \u00a0 importancia que la Sala Jurisdiccional Disciplinaria accionada le concedi\u00f3 a \u00a0 esta prueba como elemento cardinal de convicci\u00f3n, para la adopci\u00f3n del fallo \u00a0 disciplinario atacado por v\u00eda de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, seg\u00fan se observa en el acta de la referida \u00a0 inspecci\u00f3n judicial[53], el funcionario comisionado inspeccion\u00f3 \u00a0 exhaustivamente y de manera individual durante un lapso de quince d\u00edas h\u00e1biles, \u00a0 la mayor\u00eda de los expedientes que en su momento estuvieron a cargo del \u00a0 Magistrado Rafael V\u00e9lez Fern\u00e1ndez, como producto de lo cual consign\u00f3 precisas y \u00a0 detalladas observaciones, muchas de ellas de car\u00e1cter valorativo, algunas de \u00a0 car\u00e1cter global y otras caso por caso, tanto en dicha acta, como en sus \u00a0 documentos anexos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se aprecia tambi\u00e9n que esos documentos fueron \u00a0 extensamente rese\u00f1ados, con detalladas reflexiones individuales, en la \u00a0 providencia por la cual se formul\u00f3 pliego de cargos a los tres Magistrados ahora \u00a0 actores en tutela[54] y en el fallo de fondo[55], habiendo sido en ambos casos un elemento de \u00a0 convicci\u00f3n determinante para la toma de tales resoluciones. As\u00ed mismo, se \u00a0 observa que en estas dos providencias, as\u00ed como en otro auto fechado el 14 de \u00a0 junio de 2006, se resolvieron en forma negativa repetidas solicitudes de nulidad \u00a0 de la referida inspecci\u00f3n judicial planteadas por los actores, bajo \u00a0 razonamientos muy similares a los que tambi\u00e9n soportan su cuestionamiento en \u00a0 esta oportunidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, pese a la reconocida alta incidencia de \u00a0 esta prueba en los hallazgos de responsabilidad a que lleg\u00f3 la Sala \u00a0 Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, y a las \u00a0 dem\u00e1s circunstancias antes relatadas, entre ellas los juicios de valor emitidos \u00a0 por el comisionado en el acta de esa diligencia, no se observa que esos hechos \u00a0 permitan concluir que con la pr\u00e1ctica de esa prueba se vulneraron derechos \u00a0 fundamentales de los investigados, para ameritar la concesi\u00f3n del amparo por esa \u00a0 raz\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A la anterior conclusi\u00f3n puede arribarse al estimar, en \u00a0 primer lugar, que por la naturaleza de las conductas investigadas, relacionadas \u00a0 con el presunto bajo rendimiento de los disciplinados, as\u00ed como la incidencia de \u00a0 su supuesto descuido o negligencia en el frecuente reconocimiento de \u00a0 prescripciones, la detenida inspecci\u00f3n a los correspondientes expedientes era un \u00a0 imprescindible elemento de juicio para el esclarecimiento de lo sucedido. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, si bien resulta preferible que las \u00a0 apreciaciones que pudieran tener car\u00e1cter subjetivo, as\u00ed como las inferencias y \u00a0 conclusiones posteriores frente a lo observado durante la inspecci\u00f3n, se \u00a0 reserven para las providencias de fondo en las que las pruebas practicadas son \u00a0 evaluadas, no es menos cierto que el funcionario que la realiza puede y debe \u00a0 dejar constancia en el acta de todos los detalles relevantes que observe durante \u00a0 la pr\u00e1ctica de la diligencia, con el objeto de que tales elementos puedan ser \u00a0 apreciados y valorados por el fallador, conjuntamente con las dem\u00e1s pruebas que \u00a0 obren en el expediente al momento de emitir su decisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En esa medida, si bien es recomendable evitar consignar \u00a0 en las actas de inspecci\u00f3n juicios de valor sobre lo observado, tampoco resulta \u00a0 enteramente censurable que en ocasiones ello ocurra, siempre que tal proceder no \u00a0 tenga el prop\u00f3sito de sesgar el juicio que en el momento procesal oportuno habr\u00e1 \u00a0 de realizarse, sino apenas el de ofrecer para entonces mejores y m\u00e1s efectivas \u00a0 referencias sobre la\u00a0 realidad observada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, es claro que en los casos en que, como \u00a0 aqu\u00ed ocurri\u00f3, esta prueba se practique a trav\u00e9s de comisionado[56], \u00e9ste tiene para el efecto los mismos poderes que en \u00a0 su caso tendr\u00eda el comitente. Pero adem\u00e1s resulta v\u00e1lido considerar que en este \u00a0 caso puede incluso resultar oportuno que quien practica la inspecci\u00f3n consigne \u00a0 sus impresiones espont\u00e1neas sobre lo observado, pues de otra manera el juez de \u00a0 conocimiento no dispondr\u00eda de tales elementos al momento de apreciar la prueba y \u00a0 tomar su decisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por todo lo anterior, en este punto considera la Sala \u00a0 de Revisi\u00f3n que no le asiste raz\u00f3n al demandante Campo Charris, pues las \u00a0 circunstancias en que se practic\u00f3 y apreci\u00f3 en este caso la prueba de la \u00a0 inspecci\u00f3n judicial, no resultan violatorias de sus derechos fundamentales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.1.3. Como qued\u00f3 rese\u00f1ado, en dos de las acciones de \u00a0 tutela que ahora se deciden los actores cuestionaron las circunstancias en que \u00a0 se produjo el fallo sancionatorio, concretamente el hecho de que hubiere sido \u00a0 aprobado meses despu\u00e9s de que otro proyecto de id\u00e9ntico contenido hab\u00eda sido \u00a0 derrotado por la mayor\u00eda de los entonces integrantes de la Sala Jurisdiccional \u00a0 Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan aparece en los expedientes acumulados, probado en lo f\u00e1ctico y no controvertido, el proyecto \u00a0 originalmente propuesto durante la sesi\u00f3n del 28 de noviembre de 2007 por el \u00a0 conductor del proceso disciplinario 2004-1017-00, Magistrado Tem\u00edstocles Ortega \u00a0 Narv\u00e1ez, fue negado por cuatro votos[57] contra dos[58], de lo cual da cuenta el acta 129, cuya copia \u00edntegra \u00a0 obra en varios ejemplares. Seguidamente, mediante sorteo, se asign\u00f3 el asunto al \u00a0 Magistrado (e) Carlos Mario Isaza Serrano, cuya posici\u00f3n estuvo con la mayor\u00eda \u00a0 que no aprob\u00f3 la ponencia sometida a votaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Magistrado Isaza Serrano, que ejerc\u00eda su cargo en \u00a0 remplazo transitorio de la Magistrada Leonor Perdomo Perdomo, quien \u00a0 recientemente hab\u00eda cumplido su per\u00edodo, no alcanz\u00f3 a presentar el nuevo \u00a0 proyecto a la Sala, pues antes de hacerlo, el 7 de diciembre de 2007, tom\u00f3 \u00a0 posesi\u00f3n de ese cargo la nueva titular, Magistrada Mar\u00eda Mercedes L\u00f3pez Mora, \u00a0 quien el 10 de los mismos mes y a\u00f1o decidi\u00f3 que no elaborar\u00eda el nuevo proyecto, \u00a0 pues estaba de acuerdo con el anteriormente presentado por el Magistrado Ortega \u00a0 Narv\u00e1ez, a quien resolvi\u00f3 devolver el expediente contentivo de la actuaci\u00f3n \u00a0 disciplinaria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, en la sesi\u00f3n del 9 de abril de 2008, cuyo \u00a0 desarrollo consta en el acta 040 de esa fecha, de la cual obra tambi\u00e9n copia en \u00a0 los expedientes de tutela, el Magistrado Tem\u00edstocles Ortega Narv\u00e1ez someti\u00f3 a \u00a0 consideraci\u00f3n de la Sala un proyecto de igual contenido al que \u00e9l mismo propuso \u00a0 en noviembre de 2007, el cual fue aprobado por cuatro votos a favor[59] y ninguno en contra. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.1.4. Al contestar estas dos acciones de tutela, as\u00ed \u00a0 como al impugnar las respectivas decisiones de primera instancia, los \u00a0 Magistrados L\u00f3pez Mora, Ortega Narv\u00e1ez y dem\u00e1s integrantes de la Sala que \u00a0 participaron en la reuni\u00f3n en la que se adopt\u00f3 ese fallo disciplinario[60], refutaron el entendimiento de los accionantes en \u00a0 tutela, a partir de las siguientes razones: i) En realidad no se adopt\u00f3 ninguna \u00a0 decisi\u00f3n en la sesi\u00f3n de noviembre 28 de 2007 y, por eso, la \u00fanica decisi\u00f3n \u00a0 v\u00e1lida es la aprobada en abril 9 de 2008; ii) la norma citada por los actores \u00a0 (art\u00edculo 15 del Reglamento Interno de esa Sala) resulta inaplicable, a ra\u00edz de \u00a0 un hecho no contemplado en ella, como fue la llegada de una nueva Magistrada, \u00a0 que no particip\u00f3 en la primera de tales reuniones y quien, por ende, en raz\u00f3n de \u00a0 su autonom\u00eda, no pod\u00eda quedar atada a lo decidido en esa ocasi\u00f3n; iii) la \u00a0 situaci\u00f3n presentada (devoluci\u00f3n del expediente al autor de una ponencia \u00a0 previamente no aceptada), es algo usual y frecuente al interior de la Sala \u00a0 Jurisdiccional Disciplinaria por ellos integrada, por lo cual resulta equivocado \u00a0 considerarla contraria a derecho; iv) dado que el proyecto sometido a votaci\u00f3n \u00a0 en la primera sesi\u00f3n conten\u00eda cinco distintas propuestas de decisi\u00f3n en su parte \u00a0 resolutiva, era imposible deducir que todos los votos negativos que la ponencia \u00a0 recibi\u00f3 se debieran a un desacuerdo sobre la responsabilidad de los encartados, \u00a0 que pudiera conducir a su absoluci\u00f3n, como lo sostienen los actores. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.1.5. Para valorar lo sucedido y decidir sobre este \u00a0 particular, es necesario tener presentes las normas aplicables del Reglamento \u00a0 Interno de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria vigente para la \u00e9poca[61]. En este caso la \u00fanica de ellas pertinente al punto \u00a0 controvertido es el literal g) de su art\u00edculo 15, que regula de manera extensa \u00a0 los temas relacionados con el debate y la toma de decisiones por parte de esa \u00a0 Sala, bajo el siguiente tenor: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cg) Si el proyecto principal no tiene el \u00a0 m\u00ednimo de votos, el negocio pasar\u00e1 al Magistrado que corresponda mediante \u00a0 sorteo, para que redacte el nuevo proyecto en el que se expongan las tesis de la \u00a0 mayor\u00eda. Este \u00faltimo proyecto podr\u00e1 \u00a0 discutirse otra vez, pero solo en cuanto a su forma y estilo, no requiri\u00e9ndose \u00a0 nueva votaci\u00f3n. A los disidentes se les conceder\u00e1 el t\u00e9rmino legal para que \u00a0 presenten sus escritos de salvamento.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al examinar nuevamente lo sucedido a la luz de esta \u00a0 norma, se observa en primer lugar que la designaci\u00f3n del nuevo conductor del \u00a0 proceso se produjo en desarrollo de lo previsto en esa norma reglamentaria, pues \u00a0 seg\u00fan consta en la correspondiente acta el entonces Magistrado (e) Isaza Serrano \u00a0 form\u00f3 parte del grupo mayoritario que se opuso al proyecto que hab\u00eda sido \u00a0 propuesto por el ponente Tem\u00edstocles Ortega Narv\u00e1ez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En esa medida, es acertado considerar que la labor del \u00a0 nuevo ponente deb\u00eda tambi\u00e9n ajustarse a lo previsto en esa norma, de la cual \u00a0 resulta particularmente ilustrativo reiterar: \u201cEste \u00faltimo proyecto podr\u00e1 \u00a0 discutirse otra vez, pero solo en cuanto a su forma y estilo, no requiri\u00e9ndose \u00a0 nueva votaci\u00f3n.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan observa la Sala, esas reglas ciertamente permiten \u00a0 entender que en estos casos, a\u00fan cuando en rigor no exista a\u00fan una resoluci\u00f3n \u00a0 sobre el tema que se pretend\u00eda decidir, s\u00ed habr\u00eda al menos un principio de \u00a0 decisi\u00f3n, que debe luego materializarse en la providencia que finalmente se \u00a0 adopte, una vez cumplido el encargo del nuevo Magistrado sustanciador. Esta \u00a0 claridad resulta sobre todo del aparte \u00faltimamente transcrito y, \u00a0 particularmente, de la precisi\u00f3n seg\u00fan la cual no se requerir\u00e1 nueva votaci\u00f3n, \u00a0 pues el proyecto que recoja las tesis de la mayor\u00eda (se refiere a aquella \u00a0 reflejada en la primera y \u00fanica votaci\u00f3n) solo ser\u00e1 discutido en cuanto a su \u00a0 forma y estilo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, aun cuando el ejercicio de la autonom\u00eda \u00a0 judicial, que en este caso reclam\u00f3 la reci\u00e9n llegada Magistrada titular, podr\u00eda \u00a0 justificar su negativa a redactar un proyecto contrario a su convicci\u00f3n, y pese \u00a0 a ser cierto que el Reglamento de la Sala no contempla de manera espec\u00edfica una \u00a0 situaci\u00f3n como la aqu\u00ed analizada (el relevo del Magistrado que deb\u00eda elaborar el \u00a0 proyecto mayoritario), no es menos cierto que la actuaci\u00f3n desplegada en este \u00a0 caso, particularmente por la Magistrada L\u00f3pez Mora y por su colega Ortega \u00a0 Narv\u00e1ez tampoco encuentra respaldo en ese Reglamento, el cual guarda completo \u00a0 silencio frente a una posibilidad como la que en este caso se asumi\u00f3. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ante tal escenario, dado que ciertamente el Reglamento \u00a0 examinado no regula de manera expl\u00edcita y completa una situaci\u00f3n como la \u00a0 sucedida, a efectos de determinar qu\u00e9 tipo de actuaci\u00f3n resulta en esos casos \u00a0 adecuada y respetuosa del debido proceso, la Sala estima necesario acudir a \u00a0 otras fuentes normativas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Ley Estatutaria de la Administraci\u00f3n de Justicia[62] no \u00a0 regula en detalle lo atinente a la manera de adoptar las decisiones; su art\u00edculo \u00a0 56 defiere a los Reglamentos Internos de las distintas corporaciones judiciales \u00a0 la posibilidad de establecer tales reglas, facultad a partir de la cual existen \u00a0 disposiciones como el trascrito literal g) del art\u00edculo 15 del Reglamento \u00a0 previamente referido. Sin embargo, el citado art\u00edculo 56 de la Ley Estatutaria \u00a0 contiene en su parte final esta norma, sin duda relevante para el caso de autos \u00a0 (no est\u00e1 en negrilla en el texto original): \u201cLa sentencia tendr\u00e1 la fecha \u00a0 en que se adopte.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, teniendo en cuenta la ya referida \u00a0 remisi\u00f3n a los Reglamentos, es ilustrativo examinar lo que frente al mismo \u00a0 supuesto hubieren dispuesto las normas adoptadas por otras corporaciones \u00a0 judiciales en Colombia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, el art\u00edculo 33 del Reglamento Interno de la Corte \u00a0 Suprema de Justicia actualmente vigente[63] \u00a0 prev\u00e9 sobre este particular (no est\u00e1 en negrilla en el texto original, como \u00a0 tampoco en las subsiguientes citas): \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 33. Votaci\u00f3n. Clausurado el debate la \u00a0 ponencia ser\u00e1 sometida a votaci\u00f3n. Si de la discusi\u00f3n hubieren surgido \u00a0 discrepancias de fondo, se votar\u00e1 primero la parte resolutiva y si fuere \u00a0 aprobada, se votar\u00e1 la motiva. Si hubiere disentimiento en la parte resolutiva \u00a0 habr\u00e1 salvamento de voto y si ocurriese en la motiva, simplemente aclaraci\u00f3n. \u00a0 Si la ponencia fuere derrotada, se encargar\u00e1 la elaboraci\u00f3n de una nueva al \u00a0 Magistrado que conformando la mayor\u00eda siguiere en turno por orden alfab\u00e9tico, \u00a0 quien deber\u00e1 elaborar el fallo de acuerdo con lo decidido para que sea firmada \u00a0 por los que participaron.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, la regla 9\u00aa del art\u00edculo 34 del \u00a0 Reglamento Interno de la Corte Constitucional actualmente vigente[64], establece: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c9. Cuando el proyecto o estudio tenga la mayor\u00eda legal \u00a0 de los votos de los magistrados pero no la unanimidad, a cada uno de los \u00a0 disidentes se conceder\u00e1 el plazo fijado en el Decreto 2067 de 1991 para aclarar \u00a0 o salvar su voto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si el proyecto principal no obtiene en la Sala ese \u00a0 m\u00ednimo de votos, el negocio pasar\u00e1 al Magistrado que corresponda entre el grupo \u00a0 de los magistrados mayoritario, para que redacte el nuevo proyecto en el que se \u00a0 exponga la tesis de la mayor\u00eda, si el Magistrado ponente original no acepta \u00a0 hacerlo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La norma que contiene las reglas generales de \u00a0 funcionamiento de los tribunales superiores del pa\u00eds[65], plantea en el \u00faltimo inciso de su art\u00edculo 10\u00b0: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn el evento de ser mayoritaria la \u00a0 posici\u00f3n contraria a la del ponente, la decisi\u00f3n ser\u00e1 proyectada por el \u00a0 magistrado que siga en turno y aqu\u00e9l salvar\u00e1 el voto sin que pierda \u00a0 competencia para ordenar el tr\u00e1mite posterior o para las dem\u00e1s apelaciones que \u00a0 se presenten en el mismo proceso.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Del anterior recuento y de la confrontaci\u00f3n de estas \u00a0 reglas con el contenido del ya examinado literal g) del art\u00edculo 15 del \u00a0 Reglamento Interno de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior \u00a0 de la Judicatura, puede colegirse que, m\u00e1s all\u00e1 de sus diversos enfoques de \u00a0 redacci\u00f3n, existen importantes coincidencias. En todos los casos, ante la \u00a0 realidad de un proyecto no aprobado, la soluci\u00f3n incluye que el rol de ponente \u00a0 sea asumido por uno de los Magistrados que hicieren parte de la postura \u00a0 mayoritaria que ha derrotado la propuesta original. Por su parte, en lo \u00a0 relacionado con la forma de aprobaci\u00f3n de la nueva decisi\u00f3n, los Reglamentos de \u00a0 la Sala Jurisdiccional Disciplinaria y de la Corte Suprema de Justicia \u00a0 establecen que no habr\u00e1 lugar a nueva votaci\u00f3n, al paso que el de la Corte \u00a0 Constitucional s\u00ed requiere de tal diligencia y el de los Tribunales Superiores \u00a0 no es espec\u00edfico al respecto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En todo caso, esas normativas coinciden en facilitar la \u00a0 posibilidad de que la decisi\u00f3n que finalmente se suscriba, recoja la posici\u00f3n \u00a0 mayoritaria, reflejada en la votaci\u00f3n que, terminado el respectivo debate, \u00a0 hubiera tenido lugar. Esta observaci\u00f3n resulta tambi\u00e9n del hecho de que ninguno \u00a0 de ellos prev\u00e9 o menciona como posible el regreso del asunto al despacho del \u00a0 ponente inicial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tampoco contemplan reglas para el caso de que se \u00a0 produjeren cambios entre quienes conforman la Sala a la que corresponde adoptar \u00a0 la decisi\u00f3n, hecho que, seg\u00fan en este caso argumentan los Magistrados de la \u00a0 corporaci\u00f3n accionada, dar\u00eda lugar a un nuevo y diferente escenario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, es precisamente esa ausencia de regulaci\u00f3n sobre \u00a0 una importante circunstancia del caso debatido, la que con apoyo en lo estatuido \u00a0 en el art\u00edculo 8\u00b0 de la Ley 153 de 1887 lleva a la Corte a considerar que ese \u00a0 punto deb\u00eda y ha de ser decidido a partir de la teleolog\u00eda que inspira las \u00a0 normas aplicables a casos semejantes, en similar escenario y dentro de espacios \u00a0 an\u00e1logos, orientaci\u00f3n que seg\u00fan puede apreciarse, resulta visiblemente \u00a0 coincidente[66]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora, como se\u00f1alaron los demandantes y algunos de los \u00a0 juzgadores de instancia, existe adem\u00e1s en la jurisprudencia de este tribunal un \u00a0 caso comparable al actual, en el que la Corte decidi\u00f3 conceder el amparo \u00a0 solicitado, al considerar irregular y contrario al debido proceso el retorno del \u00a0 expediente al despacho del Magistrado inicialmente derrotado. Se trata del fallo \u00a0 T-1087 de 2003, con ponencia del Magistrado Eduardo Montealegre Lynnet. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ese precedente la corporaci\u00f3n accionada era un \u00a0 Tribunal Superior, donde un proyecto sometido por el respectivo ponente a la \u00a0 Sala de Decisi\u00f3n no fue aprobado por sus dos compa\u00f1eros. Enviado el expediente a \u00a0 quien segu\u00eda en turno, semanas despu\u00e9s lo devolvi\u00f3 al ponente original, anotando \u00a0 que tras un examen m\u00e1s detenido conclu\u00eda estar de acuerdo con el proyecto \u00a0 inicial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para resolver sobre la tutela interpuesta a ra\u00edz de \u00a0 ello, la Corte analiz\u00f3 y aplic\u00f3 el inciso final del art\u00edculo 10\u00b0 del Reglamento \u00a0 de los Tribunales Superiores, antes transcrito. Entre los asuntos analizados, \u00a0 esta corporaci\u00f3n espec\u00edficamente estudi\u00f3 \u201c(ii) si el hecho por el cual se \u00a0 cambia de ponente implica una decisi\u00f3n judicial previa y, (iii) si resulta \u00a0 posible devolver el expediente, cuando ha operado un cambio de ponente\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al resolver el asunto, teniendo en cuenta la regla \u00a0 sobre designaci\u00f3n de un nuevo ponente, as\u00ed como la expresi\u00f3n \u201c\u2026 sin que \u00a0 pierda competencia para ordenar el tr\u00e1mite posterior o para las dem\u00e1s \u00a0 apelaciones que se presenten en el mismo proceso\u201d, la Corte dedujo como \u00a0 primera conclusi\u00f3n, que por regla general el ponente derrotado s\u00ed pierde \u00a0 competencia para seguir actuando como tal, especialmente en el tr\u00e1mite relativo \u00a0 a la adopci\u00f3n del fallo, a\u00fan pendiente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Pero justamente a prop\u00f3sito de esta \u00faltima \u00a0 circunstancia, la de que conforme a lo establecido en el art\u00edculo 56 de la \u00a0 citada Ley Estatutaria, no existe a\u00fan una verdadera decisi\u00f3n judicial, se \u00a0 pregunt\u00f3 la Corte en qu\u00e9 condiciones se hace p\u00fablico lo acaecido en torno al \u00a0 fallido intento de decisi\u00f3n y su contenido, si se tiene en cuenta que son \u00a0 reservados, concluyendo que es necesario oficializar el resultado, en cuanto esa \u00a0 situaci\u00f3n es la que constituye el supuesto de hecho de la norma que autoriza y, \u00a0 m\u00e1s a\u00fan, ordena el cambio de ponente. As\u00ed lo expuso la Corte en esa ocasi\u00f3n (no \u00a0 est\u00e1 en negrilla en el texto original): \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa p\u00e9rdida de \u00a0 competencia del funcionario tiene por finalidad asegurar, en punto a la validez \u00a0 formal de la decisi\u00f3n, que el funcionario no puede proyectar la decisi\u00f3n. Es \u00a0 decir, no resulta v\u00e1lida la decisi\u00f3n si \u00e9sta ha sido proyectada por el \u00a0 funcionario separado. Con ello, por otra parte, se pone \u00e9nfasis en el \u00a0 car\u00e1cter dram\u00e1tico del evento de cambio de ponente. Es un punto cardinal dentro \u00a0 del proceso. Pero m\u00e1s all\u00e1, tiene, en clave sist\u00e9mica, otras explicaciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u2026\u00a0\u00a0 \u2026\u00a0\u00a0 \u00a0 \u2026 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta p\u00e9rdida de competencia \u00a0 est\u00e1 asociada a un efecto de cosa juzgada. Habi\u00e9ndose adoptado una decisi\u00f3n, \u00a0 y antes de su notificaci\u00f3n y ejecuci\u00f3n, el funcionario judicial est\u00e1 atado a \u00a0 ella. Respecto de ella, el funcionario se ha de comportar como si hubiese \u00a0 cosa juzgada. Lo anterior, por cuanto la necesidad de otorgar firmeza a las \u00a0 decisiones judiciales no s\u00f3lo se vincula a la estabilidad de las expectativas de \u00a0 las partes, sino tambi\u00e9n al aseguramiento de principios y valores centrales del \u00a0 sistema jur\u00eddico. Entre tales valores y principios, est\u00e1 la confianza en el \u00a0 sistema judicial, que demanda que las decisiones no sean modificables por \u00a0 voluntad del fallador. As\u00ed mismo, el derecho a que el proceso culmine en alg\u00fan \u00a0 momento, que comprende el derecho a que realmente se adopten decisiones.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esas conclusiones, derivadas de la norma reglamentaria \u00a0 que resultaba aplicable al caso, devienen as\u00ed mismo pertinentes frente a lo que \u00a0 ahora ha de decidirse, por la semejanza existente en los aspectos f\u00e1cticos, al \u00a0 igual que por la similitud y unidad de prop\u00f3sito que existe entre las \u00a0 regulaciones aplicables en las distintas corporaciones judiciales, anteriormente \u00a0 trascritas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, al regresar a las circunstancias en que se adopt\u00f3 \u00a0 el fallo disciplinario en contra de los ac\u00e1 demandantes, se observa que la \u00a0 actuaci\u00f3n de los autores de la decisi\u00f3n confutada, sobre todo al devolver la \u00a0 Magistrada L\u00f3pez Mora el asunto al ponente original Ortega Narv\u00e1ez, recibirlo \u00a0 \u00e9ste y luego llevar por segunda vez a la Sala el proyecto antes derrotado, no \u00a0 solo no encuentra apoyo en el Reglamento aplicable, sino que lleva a un \u00a0 resultado opuesto al que persiguen ese precepto y normas an\u00e1logas, que seg\u00fan se \u00a0 explic\u00f3, es facilitar la adopci\u00f3n de la decisi\u00f3n que, en su momento, fue \u00a0 respaldada por la mayor\u00eda de la Sala. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Pese a ello, la actuaci\u00f3n desplegada por la Sala \u00a0 Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior finalmente condujo a la \u00a0 adopci\u00f3n del mismo proyecto antes desaprobado, procedimiento censurable en \u00a0 cuanto el Magistrado Ortega Narv\u00e1ez no pod\u00eda volver a actuar como ponente y \u00a0 porque, si bien no exist\u00eda a\u00fan una providencia de fondo sobre el caso sometido a \u00a0 estudio, s\u00ed se hab\u00eda producido una decisi\u00f3n con fuerza catalogable como cosa \u00a0 juzgada, que al no haberse acogido el proyecto propuesto en la sesi\u00f3n de \u00a0 noviembre 28 de 2007, lo que implicaba que la decisi\u00f3n finalmente adoptada no \u00a0 pudiera ser esa misma. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como ya se anot\u00f3, la norma reglamentaria aplicable \u00a0 impl\u00edcitamente determina que, aunque haya cambio de ponente, no habr\u00e1 lugar a \u00a0 otra votaci\u00f3n, pues el nuevo texto se examinar\u00e1 en Sala solo \u201cen cuanto a su \u00a0 forma y estilo\u201d. As\u00ed, lo ocurrido resulta contrario al debido proceso y al \u00a0 derecho de defensa de quienes por efecto de esa decisi\u00f3n fueron disciplinados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Aclara la Sala que esta conclusi\u00f3n no se opone al \u00a0 derecho a decidir libremente que, sin duda, posee cada integrante de una Sala de \u00a0 Decisi\u00f3n en ejercicio de la autonom\u00eda judicial, que en este caso invoc\u00f3 la \u00a0 Magistrada L\u00f3pez Mora, en respaldo de su decisi\u00f3n de no proyectar una \u00a0 providencia en los t\u00e9rminos en que pensaba hacerlo su antecesor, el Magistrado \u00a0 encargado Isaza Serrano. Tampoco desconoce el hecho de que, evidentemente, no \u00a0 existe certeza sobre la raz\u00f3n que explicar\u00eda cada uno de los votos negativos \u00a0 emitidos frente a la ponencia que sobre este caso present\u00f3 el Magistrado Ortega \u00a0 Narv\u00e1ez ante la Sala Jurisdiccional Disciplinaria en noviembre 28 de 2007, pues \u00a0 tanto el contenido de la regla aplicable como el del acta que da cuenta de lo \u00a0 ocurrido, hacen imposible tener claridad sobre este punto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, el reconocimiento de esos aspectos en modo \u00a0 alguno invalida la raz\u00f3n de fondo que en este caso respalda el reclamo de los \u00a0 actores, que radica en que, como antes se explic\u00f3, al producirse en esa fecha \u00a0 una decisi\u00f3n negativa frente a lo propuesto, ello trajo consigo la p\u00e9rdida de \u00a0 iniciativa de quien formul\u00f3 tal proposici\u00f3n y un efecto como de cosa juzgada, \u00a0 que torna imposible que la decisi\u00f3n finalmente adoptada fuera la misma \u00a0 previamente improbada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con todo, sin perjuicio del estudio de los puntos a\u00fan \u00a0 pendientes, es claro que la tutela pedida ha de ser concedida, en lo que a este \u00a0 hecho se refiere, conforme se reiterar\u00e1 en los an\u00e1lisis finales y se ordenar\u00e1 en \u00a0 la parte resolutiva de este fallo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.1.6. En adici\u00f3n a los aspectos ya analizados, se \u00a0 observa que el demandante Rub\u00e9n Dar\u00edo Campo Charris estima violatorio de sus \u00a0 derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa, que la Sala \u00a0 Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura hubiera \u00a0 considerado improcedente el recurso de reposici\u00f3n que en su momento interpuso \u00a0 contra el fallo sancionatorio[67]. En este caso cabe anotar que tambi\u00e9n la entonces \u00a0 Magistrada Mar\u00eda Antonia Cotes P\u00e9rez formula id\u00e9ntica queja, pues frente a lo \u00a0 decidido en el proceso disciplinario 2004-02091-00 que motiva su acci\u00f3n de \u00a0 tutela, interpuso tambi\u00e9n ese recurso, el cual fue as\u00ed mismo objeto de rechazo, \u00a0 bajo la misma argumentaci\u00f3n de improcedencia planteada en el otro proceso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional \u00a0 Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura al dar respuesta en tales \u00a0 acciones, estimaron que ese recurso es improcedente, pues las decisiones de esa \u00a0 Sala tienen naturaleza judicial, no est\u00e1n sujetas a ning\u00fan control posterior y \u00a0 no se rigen por lo previsto en el art\u00edculo 113 del C\u00f3digo Disciplinario \u00danico \u00a0 (Ley 734 de 2002), sino por la norma especial contenida en el art\u00edculo 205 \u00a0 ib\u00eddem, que indica que sus fallos quedan\u00a0 ejecutoriados al momento de \u00a0 su suscripci\u00f3n, lo que implica la improcedencia de recursos. En ambos casos, ese \u00a0 entendimiento fue respaldado por los jueces de tutela de segunda instancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre este particular no les asiste raz\u00f3n a los \u00a0 demandantes, pues aun cuando la improcedencia de recursos contra la decisi\u00f3n \u00a0 final pueda resultar desfavorable a los intereses de los disciplinados, es \u00a0 tambi\u00e9n claro que tal restricci\u00f3n tiene fundamento normativo, por lo que no \u00a0 puede reputarse como injusta o arbitraria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.1.7. Es de anotar, as\u00ed mismo, que el art\u00edculo \u00a08\u00b0 de \u00a0 la Convenci\u00f3n Americana sobre Derechos Humanos establece, en el literal h de su \u00a0 numeral 2\u00b0, el derecho \u201cde recurrir del fallo ante juez o tribunal \u00a0 superior\u201d, lo que tambi\u00e9n instituye el art\u00edculo 14, numeral 5\u00b0, del \u00a0 Pacto Internacional de Derechos Civiles y Pol\u00edticos, \u201ctoda persona declarada \u00a0 culpable de un delito tendr\u00e1 derecho a que el fallo condenatorio y la \u00a0 pena que se le haya impuesto sean sometidos a un tribunal superior, \u00a0 conforme a lo prescrito por la ley\u201d\u00a0 (no est\u00e1 en negrilla en los textos \u00a0 originales), previsiones que adem\u00e1s de apuntar a cuando se est\u00e9n juzgando \u00a0 imputaciones por delitos, no definen lo que sucede cuando la decisi\u00f3n est\u00e1 \u00a0 encomendada directamente al \u00f3rgano m\u00e1ximo en el \u00e1mbito respectivo, esto es, \u00a0 cuando no exista juez o tribunal jer\u00e1rquicamente superior ante el cual recurrir, \u00a0 porque el asunto ha sido, de una vez, puesto a cargo de la superioridad \u00a0 respectiva, lo que es de suyo un privilegio foral, que esta Corte plante\u00f3 en los \u00a0 siguientes t\u00e9rminos, relacionados con la exequibilidad expresamente definida \u00a0 sobre el juzgamiento en \u00fanica instancia a cargo de la Sala de Casaci\u00f3n Penal de \u00a0 la Corte Suprema de Justicia, que mutatis mutandis podr\u00eda ilustrar lo \u00a0 analizado en el presente asunto[69]: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c\u2026 constituye la m\u00e1xima garant\u00eda del \u00a0 debido proceso visto integralmente por las siguientes razones: (i) porque \u00a0 asegura el adelantamiento de un juicio que corresponde a la jerarqu\u00eda del \u00a0 funcionario, en raz\u00f3n a la importancia de la instituci\u00f3n a la cual \u00e9ste \u00a0 pertenece, de sus responsabilidades y de la trascendencia de su investidura. Por \u00a0 eso, la propia Carta en el art\u00edculo 235 Superior indic\u00f3 cu\u00e1les deb\u00edan ser los \u00a0 altos funcionarios del Estado que gozar\u00edan de este fuero; (ii) porque ese juicio \u00a0 se adelanta ante un \u00f3rgano plural, con conocimiento especializado en la materia, \u00a0 integrado por profesionales que re\u00fanen los requisitos para ser magistrados del \u00a0 m\u00e1ximo \u00f3rgano de la jurisdicci\u00f3n ordinaria; y (iii) porque ese juicio se realiza \u00a0 ante el \u00f3rgano de cierre de la jurisdicci\u00f3n ordinaria, quien tiene a su cargo la \u00a0 interpretaci\u00f3n de la ley penal y asegurar el respeto de la misma a trav\u00e9s del \u00a0 recurso de casaci\u00f3n.\u201d \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.1.8. Alegan los integrantes de la corporaci\u00f3n \u00a0 accionada en este proceso acumulado, que lo consagrado en el antes citado \u00a0 art\u00edculo 205 del CDU plantear\u00eda una excepci\u00f3n a la regla general sobre \u00a0 procedencia de la reposici\u00f3n contra los fallos disciplinarios de \u00fanica \u00a0 instancia, contenida en el art\u00edculo 113 ib\u00eddem. Sin embargo, debe admitirse que \u00a0 la norma primeramente citada no es expl\u00edcita en se\u00f1alar que si el fallador es el \u00a0 Consejo Superior de la Judicatura no habr\u00e1 recursos, ante lo cual, tal resultado \u00a0 se deduce de la regla sobre ejecutoria inmediata, contenida en la misma norma. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, as\u00ed mismo alegan los accionados que pese al \u00a0 car\u00e1cter indirecto de esta regla, para la Sala Jurisdiccional Disciplinaria es \u00a0 actualmente clara esa circunstancia (la improcedencia del recurso de reposici\u00f3n \u00a0 contra los fallos de esa Sala), a partir de una razonable interpretaci\u00f3n del \u00a0 contenido de las normas aplicables al punto, tal como podr\u00eda comprobarse al \u00a0 examinar lo sucedido frente a muchos otros fallos disciplinarios, agregando que \u00a0 por esta raz\u00f3n no proceder\u00eda tutela en defensa de tal pretensi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A partir de una observaci\u00f3n general respecto del asunto \u00a0 planteado, es razonable la defensa que en este punto expusieron los Magistrados \u00a0 de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria, por cuanto efectivamente se trata de \u00a0 una postura uniforme al interior de esa corporaci\u00f3n, y por lo mismo, \u00a0conocida \u00a0 por la comunidad jur\u00eddica, con lo que no pod\u00edan los actores sentirse \u00a0 sorprendidos o asaltados en su buena fe. Pero m\u00e1s que ello, se trata de una \u00a0 interpretaci\u00f3n jur\u00eddica razonable a la luz del contenido de las normas \u00a0 aplicables, pues en efecto la ejecutoria de una providencia ciertamente implica \u00a0 que contra ella no procede recurso alguno, a partir de lo cual resulta v\u00e1lido \u00a0 argumentar que esa circunstancia hace inviable una acci\u00f3n de tutela fundada en \u00a0 ese tipo de reclamo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, cabe se\u00f1alar que en otras varias ocasiones \u00a0 esta corporaci\u00f3n ha revisado acciones de tutela en las que se cuestiona la \u00a0 negativa de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria a dar tr\u00e1mite al recurso de \u00a0 reposici\u00f3n en un escenario como el aqu\u00ed planteado, casos en los cuales se ha \u00a0 encontrado inviable la solicitud de amparo, precisamente en raz\u00f3n a la \u00a0 aquiescencia de la norma superior frente a la existencia de tr\u00e1mites y procesos \u00a0 de \u00fanica instancia, y a la razonabilidad de la interpretaci\u00f3n que a ese respecto \u00a0 ha hecho la corporaci\u00f3n disciplinaria aqu\u00ed accionada[70]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A partir de estas consideraciones, encuentra la Sala \u00a0 que, en lo relativo a este argumento, las tutelas de los ex Magistrados Campo \u00a0 Charris y Cotes P\u00e9rez no est\u00e1n llamadas a prosperar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.2. De los hechos y circunstancias acaecidos dentro \u00a0 del proceso disciplinario correspondiente al expediente 200402091-00 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como qued\u00f3 expuesto, tambi\u00e9n el fallo que puso fin a \u00a0 este proceso afecta a los tres demandantes, quienes para la \u00e9poca de los hechos \u00a0 integraban la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la \u00a0 Judicatura del Atl\u00e1ntico. Pese a ello, solo la entonces Magistrada Mar\u00eda Antonia \u00a0 Cotes P\u00e9rez cuestion\u00f3 esa decisi\u00f3n por v\u00eda de tutela[71]. A continuaci\u00f3n la Sala pasa a analizar las glosas que \u00a0 al respecto formulara la mencionada actora. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los hechos que habr\u00edan generado la vulneraci\u00f3n de \u00a0 derechos fundamentales aqu\u00ed demandada pueden dividirse en cinco temas \u00a0 diferenciables; no todos ellos guardan relaci\u00f3n con el contenido espec\u00edfico de \u00a0 la decisi\u00f3n\u00a0 sancionatoria, pues al menos uno tiene que ver con las etapas \u00a0 iniciales del proceso disciplinario antecedente, mientras que otros dos se \u00a0 relacionan con situaciones posteriores a la emisi\u00f3n de ese fallo. En \u00a0 consecuencia, para facilitar el an\u00e1lisis, la Sala abordar\u00e1 esos distintos temas \u00a0 en orden cronol\u00f3gico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.2.1. La actora inform\u00f3 que este proceso disciplinario \u00a0 se origin\u00f3 en una compulsaci\u00f3n de copias que la propia Sala Jurisdiccional \u00a0 Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura orden\u00f3 dentro de una \u00a0 decisi\u00f3n de segunda instancia, en la cual se declar\u00f3 prescrita la acci\u00f3n \u00a0 disciplinaria adelantada contra varios jueces laborales de la ciudad de \u00a0 Barranquilla por hechos relacionados con el conocido caso de los desfalcos a \u00a0 FONCOLPUERTOS, proceso que en su momento correspondi\u00f3 sustanciar a la entonces \u00a0 Magistrada Mar\u00eda Antonia Cotes P\u00e9rez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, dado que la informaci\u00f3n contenida en las \u00a0 copias compulsadas dio lugar a la apertura de una indagaci\u00f3n preliminar, y \u00a0 posteriormente al proceso disciplinario cuya conclusi\u00f3n ahora se cuestiona, la \u00a0 actora invoca el inciso 6\u00b0 del art\u00edculo 150 del CDU, seg\u00fan el cual \u201cLa \u00a0 indagaci\u00f3n preliminar no podr\u00e1 extenderse a hechos distintos del que fue objeto \u00a0 de denuncia, queja o iniciaci\u00f3n oficiosa y los que le sean conexos\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, el primer problema que habr\u00eda afectado el \u00a0 desarrollo de este proceso sancionatorio ser\u00eda que habi\u00e9ndose iniciado la \u00a0 indagaci\u00f3n preliminar por el hecho de haber dejado que prescribiera un proceso \u00a0 de tanta gravedad y trascendencia como el antes indicado, se incluyeron \u00a0 posteriormente otros cuestionamientos que en ese primer momento no quedaron \u00a0 referidos, siendo estos los que a la postre dieron lugar a la sanci\u00f3n que le \u00a0 fuera impuesta pues, de otra parte, lo relativo a la prescripci\u00f3n del proceso de \u00a0 FONCOLPUERTOS fue tempranamente desestimado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El juez de tutela de primera instancia concedi\u00f3 el \u00a0 amparo en relaci\u00f3n con este punto, al considerarlo probado conforme a lo \u00a0 previsto en el art\u00edculo 20 del Decreto 2591 de 1991, en raz\u00f3n al silencio de la \u00a0 corporaci\u00f3n disciplinaria accionada, que no respondi\u00f3 la acci\u00f3n de tutela. Sin \u00a0 embargo, la Sala no comparte esta postura, por dos razones fundamentales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En primer lugar, si bien, ciertamente, el citado \u00a0 art\u00edculo 20 establece que \u201cse tendr\u00e1n por ciertos los hechos\u201d si el \u00a0 accionado no presenta la informaci\u00f3n solicitada dentro del plazo indicado, ello \u00a0 no implica que el juez de tutela deba aceptar como irrevocablemente ciertos los \u00a0 hechos narrados por el actor, al margen de cualquier otra consideraci\u00f3n, pues de \u00a0 hecho, la misma norma advierte en su parte final que a partir de esta \u00a0 circunstancia se podr\u00e1 entrar a resolver de plano \u201csalvo que el juez estime \u00a0 necesaria otra averiguaci\u00f3n previa\u201d. As\u00ed, para la Corte es claro que esta \u00a0 regla contiene una presunci\u00f3n, que sin duda puede ser desvirtuada por cualquier \u00a0 otro medio de prueba que llegue a conocimiento del juez, seg\u00fan resulta tambi\u00e9n \u00a0 de la regla contenida en el inciso final del art\u00edculo 21 ib\u00eddem, conforme al \u00a0 cual \u201cel juez podr\u00e1 fundar su decisi\u00f3n en cualquier medio probatorio para \u00a0 conceder o negar la tutela\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Frente a la aplicaci\u00f3n de esta presunci\u00f3n respecto al \u00a0 punto, debe reconocerse que el \u00fanico elemento probatorio disponible era el dicho \u00a0 de la actora, pues en el expediente no se encuentran otras piezas del proceso \u00a0 disciplinario contra ella adelantado (con la \u00fanica excepci\u00f3n del fallo de \u00a0 fondo), y particularmente se echan de menos el auto que dio inicio a la \u00a0 indagaci\u00f3n preliminar, el que orden\u00f3 la apertura de la investigaci\u00f3n y el que \u00a0 calific\u00f3 el m\u00e9rito de \u00e9sta, emitiendo pliego de cargos contra los tres \u00a0 Magistrados investigados[72]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, como pudo constatarse, exist\u00eda al menos \u00a0 una fuente de informaci\u00f3n p\u00fablicamente disponible, que ante el silencio de los \u00a0 Magistrados de la corporaci\u00f3n accionada, permit\u00eda contrastar el dicho de la \u00a0 actora en torno a las razones y circunstancias en las que tuvo origen este \u00a0 proceso disciplinario. Se trata de la decisi\u00f3n emitida por la Sala \u00a0 Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura en agosto 18 \u00a0 de 2004, en la cual se orden\u00f3 la compulsaci\u00f3n de copias que dio origen al \u00a0 proceso disciplinario cuya decisi\u00f3n final ha sido cuestionada por v\u00eda de tutela[73]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan puede observarse en la parte final (punto 3) de \u00a0 las consideraciones de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria en esta providencia, \u00a0 la compulsaci\u00f3n de copias abarc\u00f3 todos los temas por los cuales se tom\u00f3 la \u00a0 decisi\u00f3n de invalidar la sentencia dictada con ponencia de la ahora accionante \u00a0 el 30 de abril de 2004, lo que inclu\u00eda, adem\u00e1s de la prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n \u00a0 disciplinaria en relaci\u00f3n con la mayor\u00eda de las conductas investigadas, lo \u00a0 relativo a la remoci\u00f3n del conjuez que inicialmente fuera designado para \u00a0 participar en la decisi\u00f3n del asunto, punto sobre el cual se cuestionar\u00eda a los \u00a0 tres integrantes de la Sala del Consejo Seccional del Atl\u00e1ntico, y la presunta \u00a0 falta de resoluci\u00f3n de una recusaci\u00f3n contra la Magistrada sustanciadora, que \u00a0 hab\u00eda sido presentada antes de la fecha en que finalmente se adopt\u00f3 tal \u00a0 decisi\u00f3n. Cabe incluso se\u00f1alar que el punto relativo a la prescripci\u00f3n del \u00a0 proceso no se atribuye a quien fungiera como ponente de la decisi\u00f3n \u00a0 sancionatoria, la Magistrada Cotes P\u00e9rez, sino a quien inici\u00f3 tal proceso, su \u00a0 antecesora en el cargo Gerda Isabel Miketta Trillos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A partir de esta precisi\u00f3n, resulta claro para la Sala \u00a0 que si la indagaci\u00f3n preliminar tuvo su origen en la referida compulsaci\u00f3n de \u00a0 copias, conforme al art\u00edculo 150 del CDU, ella bien pod\u00eda tener por objeto \u00a0 varias de las conductas que a la postre fueron investigadas, y no apenas lo \u00a0 relativo a la prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n disciplinaria. En esa medida, no pod\u00eda \u00a0 concederse la tutela impetrada, en lo que a este aspecto se refiere. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La primera de ellas es que, seg\u00fan resulta de lo \u00a0 concordantemente establecido en los art\u00edculos 150 y 152 del CDU, la indagaci\u00f3n \u00a0 preliminar no es una etapa necesaria, sino apenas eventual del proceso \u00a0 disciplinario, raz\u00f3n por la cual, carecer\u00eda de sentido que el \u00e1mbito de lo \u00a0 conocido en fase tan temprana del proceso disciplinario, que bien puede no \u00a0 presentarse, tuviera la capacidad de restringir su posterior desarrollo. As\u00ed, la \u00a0 apertura de la investigaci\u00f3n puede estar o no ligada al previo adelantamiento de \u00a0 una indagaci\u00f3n preliminar, sin que en ese caso pueda establecerse tal \u00a0 limitaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, seg\u00fan se colige de lo preceptuado en los \u00a0 art\u00edculos 68, 69 y 70 del mismo CDU, la acci\u00f3n disciplinaria es p\u00fablica, debe \u00a0 iniciarse y proseguirse de oficio y, adem\u00e1s, es obligatoria, siempre que exista \u00a0 informaci\u00f3n que merezca credibilidad, que d\u00e9 cuenta sobre la posible comisi\u00f3n de \u00a0 faltas disciplinarias. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De tal manera, frente a la claridad de estos mandatos, \u00a0 resultar\u00eda incomprensible que la acci\u00f3n disciplinaria no pudiera adelantarse en \u00a0 los casos en que, habiendo precedido indagaci\u00f3n preliminar, por alguna raz\u00f3n, \u00a0 como el precario o escaso conocimiento de los hechos que es propio de esa etapa, \u00a0 no hubiere sido objeto de ella alg\u00fan hecho o situaci\u00f3n que constituya falta \u00a0 disciplinaria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, tambi\u00e9n es claro que, a\u00fan si el citado \u00a0 inciso 6\u00b0 del art\u00edculo 150 del CDU tuviere el efecto limitativo que le atribuye \u00a0 la actora, contrario sensu la indagaci\u00f3n preliminar s\u00ed podr\u00eda \u00a0 \u201cextenderse a hechos que \u2026 sean conexos\u201d, con aquellos que fueron \u201cobjeto \u00a0 de denuncia, queja o iniciaci\u00f3n oficiosa\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por ello, en el presente caso, resulta evidente que si \u00a0 la primera noticia que dio origen al proceso disciplinario provino de la \u00a0 providencia por la que se declar\u00f3 la nulidad de la decisi\u00f3n sancionatoria \u00a0 adoptada con ponencia de la aqu\u00ed actora, esa actuaci\u00f3n bien pod\u00eda referirse a \u00a0 cualesquiera otros hechos derivados de esa misma providencia, como sin duda lo \u00a0 eran todos los dem\u00e1s que, seg\u00fan se ha explicado en esta sentencia, ocasionaron \u00a0 las sanciones disciplinarias de que fueron objeto los tres ex Magistrados, cuyas \u00a0 tutelas ahora se deciden. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, la Sala de Revisi\u00f3n encuentra que en lo \u00a0 atinente a esta primera raz\u00f3n de inconformidad, el amparo solicitado no debe ser \u00a0 concedido. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.2.2. El segundo aspecto frente al cual la actora \u00a0 Mar\u00eda Antonia Cotes P\u00e9rez solicita protecci\u00f3n constitucional tiene que ver con \u00a0 dos de los hechos sancionados, por los cuales fueron disciplinados tambi\u00e9n sus \u00a0 compa\u00f1eros de Sala. Seg\u00fan ella sostiene, las supuestas faltas relacionadas con \u00a0 el relevo irregular de un conjuez y la adopci\u00f3n de una decisi\u00f3n judicial sin las \u00a0 mayor\u00edas necesarias, que dentro de la providencia cuestionada por v\u00eda de tutela \u00a0 fueron calificadas como infracciones a los deberes contenidos en los numerales \u00a0 1\u00b0 y 2\u00b0 del art\u00edculo 153 de la Ley Estatutaria de la Justicia, en concordancia \u00a0 con lo previsto en el art\u00edculo 196 del CDU, no podr\u00edan dar lugar a una sanci\u00f3n \u00a0 disciplinaria, pues en ambos casos se trata de actuaciones cumplidas al amparo \u00a0 de la autonom\u00eda que es inherente a la funci\u00f3n judicial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, tampoco en este caso la Sala de Revisi\u00f3n \u00a0 estima fundado el reclamo de la demandante, pues en aplicaci\u00f3n de la l\u00ednea \u00a0 jurisprudencial rese\u00f1ada en la consideraci\u00f3n Quinta anterior, no encuentra que \u00a0 conductas como las dos en este caso atribuidas a los integrantes de la Sala \u00a0 Jurisdiccional Disciplinaria se encuadren dentro del concepto de autonom\u00eda \u00a0 judicial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Este tribunal considera que tales comportamientos no \u00a0 caben dentro de ese concepto, por cuanto esas decisiones de tr\u00e1mite no se \u00a0 tomaron en un contexto en el que el operador judicial debiera interpretar el \u00a0 derecho para luego deducir las consecuencias normativas de unos hechos \u00a0 determinados, casos en los cuales, por efecto de esa autonom\u00eda, puede haber \u00a0 varias posibles soluciones igualmente v\u00e1lidas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este caso ocurre algo diferente pues, contrario \u00a0 sensu, se trataba de escenarios en los que no podr\u00eda haber soluciones \u00a0 alternativas, sino una sola posible. As\u00ed, en lo que ata\u00f1e al logro de la mayor\u00eda \u00a0 necesaria para adoptar una decisi\u00f3n, solo existen dos opciones posibles, la \u00a0 presencia o la ausencia de mayor\u00eda suficiente, siendo la primera conforme a la \u00a0 ley y la segunda contraria a aquella. Y frente a lo sucedido con el conjuez \u00a0 ocurre igual: si fue removido por una causa legal, hay una actuaci\u00f3n as\u00ed mismo \u00a0 legal, y si tal causa no exist\u00eda, habr\u00e1 una infracci\u00f3n de las normas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, frente a estas dos situaciones espec\u00edficas, \u00a0 alega la actora que no existen normas claramente aplicables a ninguno de los dos \u00a0 casos, ante lo cual no ser\u00eda dable cuestionar al operador judicial por haber \u00a0 asumido una u otra conducta. No lo entiende as\u00ed la Sala, de una parte por cuanto \u00a0 no es enteramente cierto que no existan normas sobre tales temas, y de otra \u00a0 porque se trata de situaciones atinentes al proceso mismo, \u00e1mbito dentro del \u00a0 cual no imperan la autonom\u00eda y la libre iniciativa del juzgador, sino el orden y \u00a0 la predecibilidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte reafirma que frente a situaciones \u00a0 estrictamente procesales, el libre albedr\u00edo del operador judicial resulta \u00a0 inaceptable, pues ello afecta de manera sensible los derechos de quienes \u00a0 intervienen en la actuaci\u00f3n, que no sabr\u00edan qu\u00e9 esperar durante el desarrollo de \u00a0 la actuaci\u00f3n, lo que implica lesi\u00f3n de su derecho fundamental al debido proceso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por ello, a\u00fan en el caso ciertamente infrecuente, de no \u00a0 existir normas espec\u00edficas aplicables a una determinada situaci\u00f3n procesal, ella \u00a0 no puede entenderse librada al arbitrio de la autoridad que la conduce, pues la \u00a0 forma adecuada de desarrollarla ha de ser una sola, y podr\u00e1 determinarse a \u00a0 partir del sentido y finalidad de las instituciones de que se trate, con la \u00a0 ayuda de los principios generales de derecho y, si fuere necesario, mediante la \u00a0 aplicaci\u00f3n anal\u00f3gica de preceptos que regulen casos semejantes[74]. En el caso de los procesos disciplinarios, el \u00a0 art\u00edculo 21 del CDU expresamente ordena que en lo no previsto en esa ley se \u00a0 apliquen varias fuentes normativas espec\u00edficas, incluyendo los principales \u00a0 tratados internacionales sobre derechos humanos y los c\u00f3digos de procedimiento \u00a0 vigentes en el pa\u00eds[75], \u201cen todo lo que no contravengan la naturaleza del \u00a0 derecho disciplinario\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En esta l\u00ednea, al analizar las dos situaciones que en \u00a0 este caso dieron lugar a la imposici\u00f3n de sanciones disciplinarias, mirando \u00a0 inicialmente lo sucedido con el conjuez convocado y luego removido, debe \u00a0 admitirse que no existen en los principales cuerpos normativos aplicables (por \u00a0 ejemplo el CDU o la Ley Estatutaria de la Justicia) normas que regulen \u00a0 directamente los eventos en que debe procederse a su designaci\u00f3n, ni las reglas \u00a0 sobre su eventual remoci\u00f3n, pero s\u00ed habr\u00eda de considerarse que existe en la \u00a0 comunidad jur\u00eddica colombiana, un consenso amplio y bastante pac\u00edfico, acerca de \u00a0 cu\u00e1l es el rol que incumbe desarrollar a los conjueces y sobre las condiciones \u00a0 en que ellos lo cumplen. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De igual manera, aparecen tambi\u00e9n en algunos de los \u00a0 estatutos antes referidos, regulaciones parciales e indirectas sobre la materia, \u00a0 siendo quiz\u00e1s una de las m\u00e1s completas la contenida en el C\u00f3digo de \u00a0 Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo[76], cuyo art\u00edculo 115 lista los escenarios en los cuales \u00a0 procede la designaci\u00f3n de conjueces, b\u00e1sicamente tres: (i) la necesidad de \u00a0 reemplazar Magistrados separados de un determinado tema por haberse aceptado un \u00a0 impedimento o recusaci\u00f3n; (ii) dirimir empates; y (iii) completar la mayor\u00eda \u00a0 decisoria cuando por alguna raz\u00f3n \u00e9sta se hubiere visto reducida por debajo del \u00a0 m\u00ednimo necesario. La referida norma resulta afortunada en cuanto recoge de \u00a0 manera completa el conocimiento existente en la comunidad jur\u00eddica colombiana \u00a0 sobre el papel de los conjueces y las principales reglas que rigen su desempe\u00f1o, \u00a0 a las que antes se hizo referencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De preceptos como el antes citado y de las dem\u00e1s \u00a0 regulaciones existentes, as\u00ed como del conocimiento disponible en torno a la \u00a0 funci\u00f3n de los conjueces, aparecen claras las que ser\u00edan las reglas aplicables \u00a0 al tema: debe procederse a la designaci\u00f3n de uno o m\u00e1s conjueces, seg\u00fan resulte \u00a0 necesario, siempre que se verifique alguna de las circunstancias anotadas y \u00a0 \u00fanicamente en esos casos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora, seg\u00fan se deduce de tales regulaciones y de la \u00a0 naturaleza de esta funci\u00f3n, una vez que se procede a la designaci\u00f3n de un \u00a0 conjuez y \u00e9ste toma posesi\u00f3n, se entender\u00eda que tiene el deber de participar en \u00a0 la discusi\u00f3n y la posterior decisi\u00f3n del asunto para el cual fue convocado, por \u00a0 lo que no resulta razonable que sea intempestivamente relevado de ese encargo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En esta medida, considera la Sala de Revisi\u00f3n que la \u00a0 Sala Jurisdiccional Disciplinaria de la que formaba parte la actora no ten\u00eda la \u00a0 posibilidad de decidir de manera discrecional si nombraba o no un conjuez, sino \u00a0 que solo pod\u00eda hacerlo en cuanto se hubiera verificado uno de los supuestos que \u00a0 puede dar lugar a tal decisi\u00f3n, como tampoco pod\u00eda resolver a su arbitrio el \u00a0 retiro del conjuez ya vinculado al caso, pues llegados a ese punto, \u00e9l deb\u00eda \u00a0 participar necesariamente en la toma de la decisi\u00f3n, salvo que sobreviniere \u00a0 alguna circunstancia, como el advenimiento de una situaci\u00f3n que pudiere \u00a0 considerarse fuerza mayor. Seg\u00fan se observa entonces, ni la designaci\u00f3n del \u00a0 conjuez ni su posible remoci\u00f3n son actos amparados por la autonom\u00eda judicial, \u00a0 que pudieran suceder o no, u ocurrir de una u otra forma, sino actos reglados, \u00a0 raz\u00f3n por la cual cualquier actuaci\u00f3n en sentido diferente resultar\u00eda \u00a0 cuestionable. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, en lo que ata\u00f1e a la alegada ausencia de \u00a0 mayor\u00eda suficiente en la adopci\u00f3n de la decisi\u00f3n sancionatoria de fecha abril 30 \u00a0 de 2004 ocurre algo semejante, pues si bien el asunto se enfoc\u00f3 a partir de la \u00a0 diferencia existente entre un salvamento de voto y una aclaraci\u00f3n, claramente \u00a0 puede discernirse si en un determinado caso existe o no el n\u00famero de votos \u00a0 necesarios para la aprobaci\u00f3n de una decisi\u00f3n judicial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La primera de ellas permite expresar la posici\u00f3n \u00a0 particular a aquellos participantes de la decisi\u00f3n que habiendo acompa\u00f1ado con \u00a0 su voto la totalidad de las resoluciones, discrepen total o parcialmente de la \u00a0 sustentaci\u00f3n que las precede, mientras que la segunda, el salvamento de voto, es \u00a0 la que permite a los disidentes de la decisi\u00f3n explicar las razones por las \u00a0 cuales estuvieron en desacuerdo con aqu\u00e9lla, seg\u00fan hubiere quedado planteado a \u00a0 partir de su voto negativo. Cabe agregar que resulta posible expresar un \u00a0 salvamento parcial, en aquellos casos en los que exista disenso solo frente a \u00a0 una parte de lo decidido, o simplemente salvamento (que en tal medida se \u00a0 asumir\u00eda como total) cuando quiera que no se comparta ninguna de las decisiones \u00a0 incorporadas en la providencia as\u00ed aprobada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A partir de lo expuesto, es entonces di\u00e1fana la \u00a0 diferencia existente entre una aclaraci\u00f3n de voto y un salvamento parcial, raz\u00f3n \u00a0 por la cual no resulta posible que los integrantes de una Sala decidan \u00a0 aut\u00f3nomamente, en pretendido ejercicio de su autonom\u00eda, c\u00f3mo se rotula una \u00a0 determinada postura de uno de ellos frente a una decisi\u00f3n de Sala, como en este \u00a0 caso se quiso hacer. As\u00ed mismo, resulta claro que tampoco ser\u00eda posible que a \u00a0 trav\u00e9s de un acuerdo de este tipo, los Magistrados participantes influyan o \u00a0 determinen si en un caso particular existi\u00f3 o no mayor\u00eda suficiente para la \u00a0 aprobaci\u00f3n de la correspondiente providencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por las anteriores razones, aun cuando el fallo \u00a0 disciplinario frente al cual se discute si hubo o no mayor\u00eda no obra en el \u00a0 expediente de tutela[78], seg\u00fan alcanza a deducirse de otras piezas procesales \u00a0 disponibles, entre ellas extractos de intervenciones del Magistrado Rafael V\u00e9lez \u00a0 Fern\u00e1ndez y de otros varios participantes de ese proceso[79], es claro que este operador judicial respald\u00f3 la \u00a0 declaratoria de responsabilidad disciplinaria de los encartados, pero no el tipo \u00a0 y quantum de la sanci\u00f3n impuesta. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De ello se deriva entonces que, sobre este \u00faltimo \u00a0 aspecto, solo habr\u00eda habido un voto, el de la Magistrada sustanciadora Mar\u00eda \u00a0 Antonia Cotes P\u00e9rez, lo que ciertamente implicar\u00eda que no existi\u00f3 en ese punto \u00a0 mayor\u00eda suficiente. Adem\u00e1s, se reitera, es claro que la Sala no pod\u00eda a su libre \u00a0 elecci\u00f3n catalogar la postura de uno de sus miembros como aclaraci\u00f3n o \u00a0 salvamento parcial, ni influir sobre la consecuencia que ello genera frente a la \u00a0 existencia o no de mayor\u00eda decisoria, como en la actuaci\u00f3n antecedente al caso \u00a0 de autos habr\u00eda ocurrido. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con apoyo en estas consideraciones, la Sala de Revisi\u00f3n \u00a0 encuentra sustentado que el disciplinante hubiere deducido incumplimiento de \u00a0 deberes en relaci\u00f3n con estas dos situaciones, ya que, seg\u00fan se explic\u00f3, aun \u00a0 cuando no existiese una regulaci\u00f3n expresa y definida sobre los dos temas \u00a0 referidos, s\u00ed hab\u00eda, en cambio, elementos a partir de los cuales deducir sin \u00a0 dificultad, el manejo que a ellos habr\u00eda de darse, sin que cupiera invocar al \u00a0 respecto la autonom\u00eda judicial, como en este caso postul\u00f3 la actora Mar\u00eda \u00a0 Antonia Cotes P\u00e9rez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A partir de las anteriores reflexiones, concluye la \u00a0 Sala que tampoco por estas razones puede concederse la tutela impetrada, pues la \u00a0 sanci\u00f3n de los dos hechos analizados no implica lesi\u00f3n de los derechos \u00a0 fundamentales invocados.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.2.3. Otra circunstancia por la cual la actora \u00a0 controvirti\u00f3 la decisi\u00f3n sancionatoria de que fue objeto, radica en la forma en \u00a0 que habr\u00edan sido valoradas las pruebas disponibles en el proceso disciplinario \u00a0 antecedente. De manera general, la demandante censur\u00f3 como insuficiente el \u00a0 soporte probatorio invocado para sustentar una decisi\u00f3n como la que en este caso \u00a0 se adopt\u00f3, pero m\u00e1s all\u00e1 de ello, formul\u00f3 glosas sobre algunos aspectos \u00a0 espec\u00edficos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed por ejemplo, se quej\u00f3 de que se hubieran \u00a0 considerado probadas faltas como la relativa al trato descort\u00e9s o intimidatorio \u00a0 hacia sus compa\u00f1eros de Sala, o la orden que ella habr\u00eda impartido al Secretario \u00a0 de \u00e9sta para que no ingresara nuevos expedientes a su despacho, hasta tanto no \u00a0 concluyera el importante proyecto en el que estaba trabajando. Tambi\u00e9n se\u00f1al\u00f3 \u00a0 que la Sala accionada habr\u00eda empleado un dudoso par\u00e1metro probatorio frente a la \u00a0 evidencia disponible en las actas de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria de la \u00a0 cual ella hac\u00eda parte, al considerarlas prueba v\u00e1lida y fehaciente en algunos \u00a0 casos, por ejemplo para demostrar la instrucci\u00f3n que ella habr\u00eda dado al \u00a0 Secretario, y estimarlas en cambio insuficientes cuando se trataba de probar que \u00a0 fue esa Sala la que en el caso FONCOLPUERTOS decidi\u00f3 considerar como aclaraci\u00f3n \u00a0 de voto la postura asumida por el Magistrado V\u00e9lez Fern\u00e1ndez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n cuestion\u00f3 que se hubieran acogido como prueba \u00a0 del aducido trato descort\u00e9s contra sus compa\u00f1eros de Sala, algunos comentarios \u00a0 de ellos contenidos en los descargos que formularon dentro de la misma actuaci\u00f3n \u00a0 disciplinaria, sin haber tenido el cuidado de tomarles juramento, en cuanto \u00a0 estaban formulando acusaciones en contra de otras personas.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para decidir sobre lo planteado es pertinente recordar que el CDU contiene en su \u00a0 T\u00edtulo VI[80] una regulaci\u00f3n apenas parcial del tema probatorio, \u00a0 dentro de la cual se destacan principios tan importantes como el de la necesidad \u00a0 de la prueba (art. 128), la imparcialidad del funcionario en la b\u00fasqueda de la \u00a0 verdad real (art. 129), la libertad probatoria (art. 131), la apreciaci\u00f3n \u00a0 integral de las pruebas (art. 141) y la necesidad de que haya certeza derivada \u00a0 de las pruebas disponibles, sobre la existencia de la falta y la responsabilidad \u00a0 del investigado, como presupuestos necesarios para tomar una decisi\u00f3n \u00a0 sancionatoria (art. 142). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Son \u00a0 estos, entonces, los principales aspectos que la autoridad o el juez \u00a0 disciplinario ha de tener en cuenta en lo relacionado con el decreto, la \u00a0 pr\u00e1ctica y la apreciaci\u00f3n de las pruebas en este tipo de actuaciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, en los temas no previstos en estas normas, entre ellos la regulaci\u00f3n \u00a0 detallada de los distintos medios de prueba, gracias a la ya referida remisi\u00f3n \u00a0 normativa prevista en el art\u00edculo 21 del mismo CDU, han de tenerse en cuenta los \u00a0 principios y reglas contenidos en los distintos c\u00f3digos de procedimiento, \u00a0 particularmente el de Procedimiento Civil[81], que como es sabido, es el que realiza un desarrollo \u00a0 m\u00e1s extenso y completo sobre la materia[82]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0 otra parte, es necesario recordar que, tanto en las actuaciones judiciales como \u00a0 en las administrativas, siempre que se d\u00e9 cumplida aplicaci\u00f3n a los principios \u00a0 arriba se\u00f1alados, el funcionario competente para adoptar decisiones goza de \u00a0 amplia libertad en lo relativo a la valoraci\u00f3n probatoria. En el primero de esos \u00a0 casos esa libertad ha sido adem\u00e1s asumida como parte de los conceptos de \u00a0 autonom\u00eda e independencia, que como atr\u00e1s se explic\u00f3, son principios esenciales \u00a0 del ejercicio de la actividad judicial. Por esta raz\u00f3n, en el desarrollo \u00a0 jurisprudencial que a trav\u00e9s de los a\u00f1os ha realizado este tribunal en torno a \u00a0 la tutela contra decisiones judiciales, se ha insistido en la necesidad de \u00a0 demostrar plenamente los aspectos en los que la arbitrariedad o la ilegalidad \u00a0 hubieren manchado la actividad probatoria cumplida por el fallador, pues de lo \u00a0 contrario, en protecci\u00f3n de la referida autonom\u00eda, han de prevalecer los \u00a0 enfoques probatorios que para el caso hubiere aplicado el juez de la causa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 los casos antes referidos, la jurisprudencia constitucional ha definido como \u00a0 defecto f\u00e1ctico[83] los errores o situaciones que podr\u00edan contaminar la \u00a0 valoraci\u00f3n probatoria que sustenta una providencia de ese tipo. Esta Corte ha \u00a0 explicado que a ese resultado puede llegarse a partir de diversas circunstancias \u00a0 que pueden acaecer dentro del tr\u00e1mite del decreto, pr\u00e1ctica y apreciaci\u00f3n de las \u00a0 pruebas, las cuales pueden clasificarse bajo dos perspectivas opuestas, una \u00a0 dimensi\u00f3n negativa y una dimensi\u00f3n positiva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 esta l\u00ednea, se ha se\u00f1alado que la dimensi\u00f3n negativa u omisiva del \u00a0 defecto f\u00e1ctico se relaciona con todas aquellas situaciones en las que una \u00a0 determinada prueba que hubiera conducido a cierto tipo de decisi\u00f3n, es dejada de \u00a0 lado, al no haber sido decretada, o no haber sido practicada, o porque pese a s\u00ed \u00a0 hacer parte del acervo probatorio, el juzgador la ignor\u00f3, la pas\u00f3 por alto, le \u00a0 rest\u00f3 m\u00e9rito probatorio, o en fin, mir\u00f3 de otro modo su capacidad suasoria, al \u00a0 tiempo que la dimensi\u00f3n positiva, comprende los casos en que la decisi\u00f3n \u00a0 se fundamenta en una apreciaci\u00f3n probatoria notoriamente equivocada, en pruebas \u00a0 recaudadas \u00a0incorrectamente o nulas de pleno derecho, o en probanzas que en \u00a0 realidad no pod\u00edan ser valoradas como suficientes para dar por demostrados los \u00a0 hechos que a partir de ellas se consideraron probados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como tambi\u00e9n se anot\u00f3, si bien el defecto f\u00e1ctico es una ocurrencia previsible \u00a0 dentro de la actividad judicial, la intervenci\u00f3n del juez de tutela en tales \u00a0 casos ha de tener un car\u00e1cter extremadamente excepcional y riguroso, pues el respeto por los principios de autonom\u00eda judicial y de \u00a0 adscripci\u00f3n de competencias, impiden que aquel avance en un examen exhaustivo de \u00a0 las pruebas con base en las cuales se hubiere decidido el proceso. Por ello, en \u00a0 todo momento este tribunal ha subrayado que \u201cen lo que hace al an\u00e1lisis del \u00a0 material probatorio, la independencia judicial cobra mayor valor y \u00a0 trascendencia\u201d[84]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 la misma t\u00f3nica, se ha precisado adem\u00e1s \u00a0 que el error \u201cen el juicio valorativo \u00a0 de la prueba debe ser de tal entidad que sea ostensible, flagrante y manifiesto, \u00a0 y el mismo debe tener una incidencia directa en la decisi\u00f3n, pues el juez de \u00a0 tutela no puede convertirse en una instancia revisora de la actividad de \u00a0 evaluaci\u00f3n probatoria del juez que ordinariamente conoce de un asunto\u201d[85]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 esa perspectiva, de vuelta al caso concreto y con base en un detallado estudio \u00a0 del acto sancionatorio contra el cual la demandante Mar\u00eda Antonia Cotes P\u00e9rez \u00a0 inco\u00f3 la acci\u00f3n de tutela, la Sala accionada realiz\u00f3 un estudio extenso y \u00a0 pormenorizado de las probanzas existentes[86], y tambi\u00e9n explic\u00f3, al menos sucintamente, el m\u00e9rito e \u00a0 importancia que confiri\u00f3 a cada una de aquellas, a efectos de llegar a la \u00a0 necesaria certeza sobre la existencia de las faltas investigadas y la \u00a0 responsabilidad de los encartados en relaci\u00f3n con ellas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0 lo dem\u00e1s, anota esta Sala que al no existir en el CDU ni en los dem\u00e1s estatutos \u00a0 aplicables, reglas espec\u00edficas ni tarifa legal sobre la forma de valorar \u00a0 determinados medios de prueba, entre ellos las actas de las corporaciones \u00a0 disciplinarias y las declaraciones vertidas por los investigados durante la fase \u00a0 de descargos, tanto m\u00e1s factible resulta que tales situaciones fueran libre y \u00a0 responsablemente analizadas conforme a los dictados de la sana cr\u00edtica, como en \u00a0 este caso lo habr\u00eda hecho la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo \u00a0 Superior de la Judicatura. As\u00ed, no encuentra esta Sala de Revisi\u00f3n raz\u00f3n para \u00a0 considerar v\u00e1lidas las glosas que a este respecto formulara la actora. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como resultado de estas consideraciones, tampoco se abre paso este nuevo motivo \u00a0 de cuestionamiento contra la decisi\u00f3n disciplinaria atacada, por lo que, en \u00a0 consecuencia, no se conceder\u00e1 la tutela en lo que a estos aspectos se refiere. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.2.4. Otra raz\u00f3n por la que, seg\u00fan la actora, se \u00a0 habr\u00edan vulnerado sus derechos fundamentales, aunque no relacionada con el \u00a0 contenido del fallo disciplinario confutado sino incluso posterior a su \u00a0 expedici\u00f3n, tiene que ver con el hecho de que la Sala accionada habr\u00eda dejado de \u00a0 decidir sobre una recusaci\u00f3n presentada por la actora Mar\u00eda Antonia Cotes P\u00e9rez \u00a0 contra el Magistrado Tem\u00edstocles Ortega Narv\u00e1ez, aparentemente por hechos \u00a0 relativos a la actuaci\u00f3n de \u00e9l dentro del otro proceso disciplinario contra ella \u00a0 dirigido y fallado en la misma fecha, contenido en el expediente 2004-1017-00, \u00a0 que es aquel que dio lugar a las tutelas interpuestas por los Magistrados Campo \u00a0 Charris y V\u00e9lez Fern\u00e1ndez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 relaci\u00f3n con este punto, baste se\u00f1alar que la Sala de Revisi\u00f3n encuentra \u00a0 suficientemente razonable la explicaci\u00f3n a partir de la cual la Sala accionada \u00a0 se abstuvo de dar tr\u00e1mite a la referida recusaci\u00f3n, que como se sabe, fue \u00a0 formulada con posterioridad a la aprobaci\u00f3n del fallo disciplinario ahora \u00a0 discutido, en momentos en que la eventual parcializaci\u00f3n del Magistrado \u00a0 cuestionado no pod\u00eda ya causar perjuicio alguno a la actora. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 efecto, para esta Sala es claro que en raz\u00f3n a la ejecutoria inmediata prevista \u00a0 por el art\u00edculo 205 del CDU para las decisiones disciplinarias adoptadas por la \u00a0 Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura y ante \u00a0 la ya comentada improcedencia de recursos contra ellas, no queda pendiente \u00a0 ninguna otra actuaci\u00f3n ni posible decisi\u00f3n dentro de la cual pudiera uno de los \u00a0 integrantes de esa corporaci\u00f3n sesgar su criterio como consecuencia de hechos \u00a0 legalmente previstos como constitutivos de impedimento. De esta manera, \u00a0 precisamente en aplicaci\u00f3n del mandato contenido en el inciso 1\u00b0 del art\u00edculo \u00a0 151 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil entonces vigente, es plausible estimar que \u00a0 una vez aprobado un fallo de esta naturaleza, en realidad no existe ya proceso \u00a0 dentro del cual quepa plantear una posible causal de recusaci\u00f3n, por lo que \u00a0 resultaba v\u00e1lido el rechazo que a ese respecto se produjo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 tal medida, este otro cuestionamiento planteado por la actora, no puede tener \u00a0 prosperidad como posible raz\u00f3n para la concesi\u00f3n del amparo solicitado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.2.5. La \u00faltima raz\u00f3n por la cual la actora Mar\u00eda \u00a0 Antonia Cotes P\u00e9rez cuestion\u00f3 el fallo disciplinario, por un hecho posterior a \u00a0 ese pronunciamiento, tuvo que ver con no haberse tramitado eBl recurso de \u00a0 reposici\u00f3n que interpuso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con este aspecto, dada la identidad \u00a0 existente entre este caso y el anterior, en el que el tambi\u00e9n demandante Rub\u00e9n \u00a0 Dar\u00edo Campo Charris formul\u00f3 id\u00e9ntico reproche frente a la misma situaci\u00f3n \u00a0 f\u00e1ctica, es pertinente remitirse a las reflexiones vertidas en los puntos 7.1.6 \u00a0 a 7.1.8 de esta sentencia, en los cuales se descart\u00f3 la prosperidad de este \u00a0 posible motivo de amparo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, tampoco en este caso hay lugar a tutela \u00a0 por la susodicha raz\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Octava. Conclusi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Agotado el an\u00e1lisis de los distintos aspectos \u00a0 planteados por los actores, como razones para la defensa de sus derechos \u00a0 fundamentales frente a la actuaci\u00f3n cumplida por el Consejo Superior de la \u00a0 Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria en torno a los fallos de fecha 9 \u00a0 de abril de 2008, sus antecedentes y, en algunos puntos espec\u00edficos, la \u00a0 actuaci\u00f3n posterior a ellos, la Sala Sexta de Revisi\u00f3n ha llegado a las \u00a0 siguientes conclusiones, a partir de las cuales adoptar\u00e1 las decisiones que a \u00a0 continuaci\u00f3n se explican: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.1. En relaci\u00f3n con el proceso rituado por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del \u00a0 Consejo Superior de la Judicatura bajo el expediente 2004-01017-00, sobre cuyo \u00a0 fallo versan las acciones de tutela de los ex Magistrados Rub\u00e9n Dar\u00edo Campo \u00a0 Charris (expediente T-2.176.282) y Rafael Antonio V\u00e9lez Fern\u00e1ndez \u00a0 (expediente \u00a0T-2.405.772), esta Sala de Revisi\u00f3n encontr\u00f3 v\u00e1lidos dos de los cuatro \u00a0 cuestionamientos por ellos planteados como violatorios de sus derechos \u00a0 fundamentales, principalmente los del debido proceso, derecho a la defensa y \u00a0 acceso a la justicia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, debe destacarse que uno solo de estos \u00a0 defectos, el relativo a las irregulares circunstancias en que se aprob\u00f3 el fallo \u00a0 disciplinario de abril 9 de 2008, despu\u00e9s de no haber sido aprobado meses atr\u00e1s \u00a0 un proyecto con el mismo contenido, y con la actuaci\u00f3n como ponente de quien en \u00a0 esa pret\u00e9rita ocasi\u00f3n hab\u00eda sido derrotado, afecta e invalida ese fallo en su \u00a0 totalidad, en raz\u00f3n a su car\u00e1cter indivisible, incluso en relaci\u00f3n con la ex \u00a0 Magistrada Mar\u00eda Antonia Cotes P\u00e9rez, tambi\u00e9n sancionada, quien no lo \u00a0 controvirti\u00f3 por v\u00eda de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, la decisi\u00f3n que a esta Corte ata\u00f1e en pro de los \u00a0 derechos fundamentales afectados, ser\u00e1 la de revocar los correspondientes fallos \u00a0 de segunda instancia, para en su lugar dejar sin efectos esa providencia \u00a0 disciplinaria, y ordenar a la Sala accionada, por conducto de sus actuales \u00a0 integrantes, dictar una nueva decisi\u00f3n que ponga fin a la referida actuaci\u00f3n, \u00a0 dando correcta aplicaci\u00f3n a las reglas pertinentes a la adopci\u00f3n de decisiones, \u00a0 y tambi\u00e9n teniendo en cuenta lo observado por esta sentencia en su consideraci\u00f3n \u00a0 7.1.1., en torno a la situaci\u00f3n desigual que queda planteada al sancionar por \u00a0 igual a todos los integrantes de la Sala por situaciones relacionadas con los \u00a0 procesos a cargo de uno solo de ellos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, no ignora esta Sala de Revisi\u00f3n, que de \u00a0 conformidad con lo previsto en el art\u00edculo 30 del C\u00f3digo Disciplinario \u00danico \u00a0 (Ley 734 de 2002, adicionada entre otras por la Ley 1474 de 2011), la \u00a0 prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n disciplinaria conducente a la sanci\u00f3n de las conductas \u00a0 que en este caso fueron investigadas se habr\u00eda producido ya, desde fecha muy \u00a0 cercana a cuando estas acciones de tutela fueron seleccionadas para revisi\u00f3n por \u00a0 parte de esta Corte. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De tal manera, la nueva decisi\u00f3n que a este respecto \u00a0 emita la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura \u00a0 deber\u00e1 reconocer esa circunstancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.2. En relaci\u00f3n con el proceso tramitado por la Sala \u00a0 accionada en el expediente 2004-02091-00, la Sala Sexta de Revisi\u00f3n encontr\u00f3 que \u00a0 no es procedente ninguno de los cuestionamientos elevados por la actora Mar\u00eda \u00a0 Antonia Cotes P\u00e9rez (expediente T-2.365.166), pues ni la actuaci\u00f3n \u00a0 desarrollada ni el contenido del fallo emitido al t\u00e9rmino de ella, atentan \u00a0 contra los derechos fundamentales de la demandante, en la forma por ella \u00a0 planteada ni alguna otra. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, en este caso se confirmar\u00e1 el fallo \u00a0 dictado por una Sala Especial de Conjueces de la Sala Jurisdiccional \u00a0 Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, que en segunda instancia \u00a0 deneg\u00f3 la tutela impetrada por la actora Mar\u00eda Antonia Cotes P\u00e9rez contra \u00a0 Magistrados de esa misma Sala. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Sexta de Revisi\u00f3n de \u00a0 la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por \u00a0 mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Primero. \u00a0 Levantar la suspensi\u00f3n de t\u00e9rminos decretada en este proceso mediante auto de \u00a0 julio 23 de 2009. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segundo. En \u00a0 relaci\u00f3n con el expediente T-2.176.282, REVOCAR el fallo de segunda instancia proferido en diciembre \u00a0 16 de 2008 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la \u00a0 Judicatura, que revoc\u00f3 el dictado por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del \u00a0 Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca (Sala Especial de Conjueces) \u00a0 el 20 de noviembre de 2008. En su lugar, se dispone TUTELAR los derechos \u00a0 al debido proceso, a la defensa, al acceso a la administraci\u00f3n de justicia y a \u00a0 la igualdad del se\u00f1or Rub\u00e9n Dar\u00edo Campo Charris, identificado con c\u00e9dula de \u00a0 ciudadan\u00eda 12.608.649 de Ci\u00e9naga. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tercero. En \u00a0 relaci\u00f3n con el expediente T-2.405.772, REVOCAR el fallo de segunda instancia proferido en agosto 12 \u00a0 de 2009 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la \u00a0 Judicatura, mayoritariamente integrada por conjueces, que revoc\u00f3 el dictado por \u00a0 la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de \u00a0 Cundinamarca (Sala Especial de Conjueces) el 9 de febrero de 2009. En su lugar, \u00a0 se dispone TUTELAR los derechos al debido proceso, a la defensa y al \u00a0 acceso a la administraci\u00f3n de justicia del se\u00f1or Rafael Antonio V\u00e9lez Fern\u00e1ndez, \u00a0 identificado con la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda 19.130.309 de Bogot\u00e1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuarto. En \u00a0 consecuencia, DEJAR SIN EFECTOS el fallo \u00a0 disciplinario proferido el 9 de abril de 2008 por la Sala Jurisdiccional \u00a0 Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura contra los se\u00f1ores Rub\u00e9n \u00a0 Dar\u00edo Campo Charris, Mar\u00eda Antonia Cotes P\u00e9rez (C. C. 36\u2019537.182 de Santa Marta) \u00a0 y Rafael Antonio V\u00e9lez Fern\u00e1ndez. En su lugar, ORDENAR a la Sala Jurisdiccional \u00a0 Disciplinaria accionada, por conducto de sus actuales integrantes, que dentro de \u00a0 los diez (10) d\u00edas h\u00e1biles siguientes a la notificaci\u00f3n de esta providencia, \u00a0 profiera una nueva sentencia con pleno reconocimiento del derecho de los actores \u00a0 al debido proceso, a la defensa, al acceso a la justicia y a la igualdad, seg\u00fan \u00a0 lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Quinto. En relaci\u00f3n con el expediente T-2.365.166, \u00a0 CONFIRMAR \u00a0el fallo de segunda instancia proferido en \u00a0 julio 3 de 2009 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de \u00a0 la Judicatura (Sala Especial de Conjueces), que revoc\u00f3 el dictado por la Sala \u00a0 Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de \u00a0 Cundinamarca (Sala Especial de Conjueces) el 27 de abril de 2009. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sexto. \u00a0Por Secretar\u00eda General, L\u00cdBRESE \u00a0la comunicaci\u00f3n a que alude el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese y c\u00famplase, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>NILSON PINILLA PINILLA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con aclaraci\u00f3n de voto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ALBERTO ROJAS R\u00cdOS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con salvamento parcial de voto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Secretar\u00eda General<\/p>\n<p>\u00a0 SALVAMENTO PARCIAL DE VOTO DEL \u00a0 MAGISTRADO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0ALBERTO ROJAS R\u00cdOS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0A LA SENTENCIA T-345\/14 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la sentencia, el Magistrado Ponente rese\u00f1\u00f3 la l\u00ednea \u00a0 jurisprudencial sobre las acciones de tutela contra providencia judicial. Al \u00a0 respecto, precis\u00f3 que esa acci\u00f3n constitucional era procedente para atacar las \u00a0 sentencias de forma excepcional, lo cual ocurre cuando el juez incurr\u00eda en una \u00a0 v\u00eda de hecho. M\u00e1s adelante, la providencia objeto de disidencia advirti\u00f3 que en \u00a0 la C-590 de 2005, la Corte Constitucional fij\u00f3 que la acci\u00f3n de tutela puede \u00a0 discutir los fallos judiciales cuando se configuran las causales gen\u00e9ricas y \u00a0 espec\u00edficas de procedibilidad. Sin embargo, el prove\u00eddo no explic\u00f3 los conceptos \u00a0 centrales del cambio de jurisprudencia que efectu\u00f3 esta Corporaci\u00f3n en la \u00a0 procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra sentencia, el cual consisti\u00f3 en \u00a0 precisar que el amparo de los derechos vulnerados ocurrir\u00e1 cuando la providencia \u00a0 adolece de un defecto espec\u00edfico y no en la configuraci\u00f3n cl\u00e1sica de una v\u00eda de \u00a0 hecho. El giro conceptual es importante, en la medida que se centra en la \u00a0 protecci\u00f3n de los derechos fundamentales de las personas. As\u00ed, la Corte pas\u00f3 del \u00a0 concepto de v\u00eda de hecho, que se concentra en identificar las actuaciones \u00a0 arbitrarias del juez que se oponen al ordenamiento jur\u00eddico y que vulneran \u00a0 derechos fundamentales, a la simple afectaci\u00f3n de \u00e9stos sin mirar la conducta \u00a0 judicial, lo que se conoce como las causales espec\u00edficas. De esta manera, se \u00a0 reconfigur\u00f3 una instituci\u00f3n de car\u00e1cter subjetivo y se retom\u00f3 las infracciones \u00a0 objetivas de la constituci\u00f3n, por ello se incluy\u00f3 el desconocimiento del \u00a0 precedente judicial como causal de procedibilidad. En palabras de la Sala Plena \u00a0 de la Corte se renunci\u00f3 \u201c[a]l sesgo subjetivo que sirve de base a la tesis de la \u00a0 v\u00eda de hecho, para admitir uno de mayor objetividad, fundado no ya en los \u00a0 conceptos de abuso o arbitrariedad judiciales, sino en el desconocimiento \u00a0 directo de la normativa y -en algunos casos- de la jurisprudencia \u00a0 constitucional.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DESCONOCIMIENTO DEL \u00a0 PRECEDENTE COMO CAUSAL ESPECIFICA DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCION DE TUTELA \u00a0 CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Reiteraci\u00f3n \u00a0 de jurisprudencia (Salvamento parcial de voto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MORA JUDICIAL \u00a0 INJUSTIFICADA-Vulneraci\u00f3n de derechos \u00a0 fundamentales por dilaci\u00f3n de casi cinco (5) a\u00f1os de la Corte Constitucional en \u00a0 expedir sentencia (Salvamento parcial de voto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Deseo llamar la atenci\u00f3n sobre la demora de casi cinco \u00a0 (5) a\u00f1os que tuvieron los asuntos de la referencia para ser resueltos, puesto \u00a0 que los casos fueron seleccionados en el a\u00f1o de 2009 y solo hasta la anualidad \u00a0 en curso se present\u00f3 proyecto de fallo. Cabe resaltar que la recopilaci\u00f3n de las \u00a0 pruebas necesarias para expedir la sentencia concluy\u00f3 hace cinco (5) a\u00f1os cuando \u00a0 se efectu\u00f3 la inspecci\u00f3n judicial a los procesos objeto de estudio. Esta \u00a0 situaci\u00f3n no se compadece con el papel protector que tiene la Corte \u00a0 Constitucional frente a los derechos fundamentales de las personas. Es m\u00e1s, la \u00a0 dilaci\u00f3n injustificada en expedir la decisi\u00f3n de fondo implic\u00f3 la vulneraci\u00f3n de \u00a0 los derechos fundamentales al debido proceso de los actores y que se mantuviera \u00a0 la afectaci\u00f3n de las garant\u00edas constitucionales de ellos. \u201cla Corte indic\u00f3 que de los postulados \u00a0 constitucionales se sigue el deber de todas las autoridades p\u00fablicas de \u00a0 adelantar actuaciones y resolver de manera diligente y oportuna los asuntos \u00a0 sometidos a ella. En ese sentido, la dilaci\u00f3n injustificada y la inobservancia \u00a0 de los t\u00e9rminos judiciales pueden conllevar la vulneraci\u00f3n de los derechos al \u00a0 debido proceso y al acceso a la administraci\u00f3n de justicia\u201d. A mi juicio \u00a0 carece de coherencia \u00e9tica que esta Corporaci\u00f3n avale la sanci\u00f3n que se impuso a \u00a0 la Magistrada Mar\u00eda Antonia Cotes P\u00e9rez (expediente T-2.365.166) por dejar \u00a0 prescribir un asunto sometido a su competencia, si se tiene en cuenta que la \u00a0 Corte Constitucional se demor\u00f3 en fallar cinco (5) a\u00f1os, plazo similar a la \u00a0 extinci\u00f3n de la acci\u00f3n disciplinaria. Por ende, es parad\u00f3jico que la Sala tome \u00a0 esa determinaci\u00f3n incurriendo en la misma falta que se reproch\u00f3 a la \u00a0 peticionaria en el proceso sancionatorio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expedientes T-2.176.282, T-2.365.166 Y \u00a0 T-2.405.773 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela presentada por Rub\u00e9n Dar\u00edo Campos \u00a0 Charris, Mar\u00eda Antonia Cotes P\u00e9rez y Rafael Antonio V\u00e9lez Fern\u00e1ndez contra la \u00a0 Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Nilson Pinilla Pinilla. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con el acostumbrado respeto por las decisiones adoptadas por los \u00a0 miembros de la Sala, expreso que debo \u00a0 salvar mi voto de forma parcial en la decisi\u00f3n acogida en esta oportunidad. Con el prop\u00f3sito de exponer las razones de mi disidencia, a \u00a0 continuaci\u00f3n realizar\u00e9 un sucinto an\u00e1lisis de las particularidades del \u00a0 caso y de las consideraciones generales de la \u00a0 providencia en cuesti\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0i.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Contenido de la sentencia T-345 de 2014. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0 presente providencia analiz\u00f3 tres casos en los cuales la autoridad demandada \u00a0 sancion\u00f3 disciplinariamente a varios Magistrados. La exposici\u00f3n del contenido de \u00a0 la providencia se efectuar\u00e1 de acuerdo a la forma en que \u00e9sta agrup\u00f3 los \u00a0 plenarios. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Expediente T-2.176.282 y T-2.405.772. \u00a0 Los se\u00f1ores Rub\u00e9n Campos y Rafael V\u00e9lez se desempe\u00f1aron como Magistrados del \u00a0 Consejo Seccional la Judicatura del Atl\u00e1ntico. En abril de 2008, el Consejo \u00a0 Superior de la Judicatura suspendi\u00f3 a los peticionarios del ejercicio de sus \u00a0 empleos por el t\u00e9rmino de 12 meses, debido a su bajo rendimiento en su trabajo, \u00a0 situaci\u00f3n que se evidenci\u00f3 en que los demandantes decretaron la prescripci\u00f3n de \u00a0 varios procesos disciplinarios que estuvieron bajo su competencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0 actores manifestaron que la autoridad judicial accionada vulner\u00f3 su derecho al \u00a0 debido proceso, porque modific\u00f3 la sentencia cuando carec\u00eda de competencia para \u00a0 ello. As\u00ed, en la Sala adelantada el 28 de noviembre de 2007, el Consejo Superior \u00a0 de la Judicatura desech\u00f3 la ponencia que sancionaba a los empleados \u00a0 jurisdiccionales y dispuso que se sustanciara el fallo absolutorio. M\u00e1s \u00a0 adelante, con la llegada de la Magistrada Mar\u00eda Mercedes L\u00f3pez Mora al alto \u00a0 Tribunal, el Juez Colegiado demandado someti\u00f3 de nuevo a votaci\u00f3n el proyecto \u00a0 sancionatorio, decisi\u00f3n que fue aprobada por la Sala.\u00a0 Adem\u00e1s, se\u00f1alaron \u00a0 que la autoridad judicial accionada declar\u00f3 improcedente el recurso de \u00a0 reposici\u00f3n interpuesto contra el fallo sancionatorio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Expediente T-2.365.166. La se\u00f1ora \u00a0 Mar\u00eda Antonia Cotes P\u00e9rez desempe\u00f1\u00f3 el empleo de Magistrada del Consejo \u00a0 Seccional la Judicatura del Atl\u00e1ntico. En abril de 2008, la Corporaci\u00f3n judicial \u00a0 demandada suspendi\u00f3 a la petente del ejercicio de las funciones de su cargo por \u00a0 3 meses, dado que ella destituy\u00f3 a varios jueces laborales sin tener en cuenta \u00a0 que la acci\u00f3n disciplinaria hab\u00eda prescrito. No obstante, el Consejo Superior de \u00a0 la Judicatura convirti\u00f3 la sanci\u00f3n impuesta a la tutelante en una multa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0 actora consider\u00f3 que el Consejo Superior de la Judicatura vulner\u00f3 su derecho al \u00a0 debido proceso, comoquiera que: i) el procedimiento disciplinario se extendi\u00f3 \u00a0 m\u00e1s all\u00e1 de los hechos expuestos en la queja, escenario que implic\u00f3 el \u00a0 desconocimiento del art\u00edculo 150 de la Ley 734 de 2002; ii) el Juez Colegiado \u00a0 valor\u00f3 de forma indebida las pruebas del proceso; iii) la sanci\u00f3n desconoci\u00f3 el \u00a0 principio de autonom\u00eda judicial que tiene todo juez; y iv) esa autoridad \u00a0 judicial declar\u00f3 improcedente la recusaci\u00f3n y el recurso de reposici\u00f3n que ella \u00a0 promovi\u00f3. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0 relaci\u00f3n a la parte motiva de la decisi\u00f3n, el Magistrado Ponente inici\u00f3 con \u00a0 referenciar la l\u00ednea jurisprudencial de la Corte Constitucional sobre la \u00a0 procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales. M\u00e1s adelante, \u00a0 resalt\u00f3 la importancia que tiene el derecho al debido proceso para el indiciado \u00a0 en cualquier procedimiento o proceso sancionatorio. Adem\u00e1s, advirti\u00f3 que ese \u00a0 derecho es una garant\u00eda para que se expidan decisiones justas y se\u00f1al\u00f3 los \u00a0 principios que hacen parte de su n\u00facleo esencial en materia disciplinaria. En el \u00a0 fallo se precis\u00f3 que el derecho al debido proceso obliga a los jueces de la \u00a0 jurisdicci\u00f3n disciplinaria a aplicar los reglamentos de las Corporaciones \u00a0 judiciales en los juicios de su competencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Luego se expuso que el acceso a la justicia y el derecho de defensa son \u00a0 garant\u00edas adicionales o extensivas del debido proceso que pueden operar a favor \u00a0 de los disciplinados, tal como sucede en el caso concreto. Por ello, los \u00a0 acusados tienen el derecho a que los jueces concedan un trato igual al de todos \u00a0 los intervinientes del proceso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, la sentencia se\u00f1al\u00f3 que la actividad de los jueces es objeto de \u00a0 control disciplinario. No obstante, esa competencia no puede ser utilizada para \u00a0 sancionar a los funcionarios jurisdiccionales por sus decisiones conforme a \u00a0 derecho o su interpretaci\u00f3n razonada, puesto que se encuentran amparadas por el \u00a0 principio de autonom\u00eda judicial. En los eventos en que se desconoce tales \u00a0 premisas se configura la vulneraci\u00f3n a los derechos al debido proceso, a la \u00a0 defensa y al acceso a la justicia de los funcionarios\u00a0 jurisdiccionales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 el caso concreto, la providencia decidi\u00f3 frente a cada causa: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Expediente T-2.365.166: El fallo \u00a0 estim\u00f3 que el Consejo Superior de la Judicatura no vulner\u00f3 los derechos \u00a0 fundamentales de la se\u00f1ora Mar\u00eda Antonia Cotes, porque: i) la denuncia \u00a0 disciplinaria expuso la situaci\u00f3n f\u00e1ctica de la sanci\u00f3n y la indagaci\u00f3n \u00a0 preliminar es una etapa prescindible en el proceso disciplinario; ii) la \u00a0 autoridad judicial accionada valor\u00f3 en forma debida las pruebas del proceso \u00a0 sancionatorio; iii) la autonom\u00eda judicial no faculta al juez a desconocer el \u00a0 ordenamiento jur\u00eddico, por ejemplo la remoci\u00f3n irregular del conjuez o adoptar \u00a0 decisiones sin las mayor\u00edas requeridas; y iv) despu\u00e9s de que se dict\u00f3 la \u00a0 sentencia del proceso disciplinario son improcedentes las peticiones de \u00a0 recusaci\u00f3n de un magistrado o la interposici\u00f3n del recurso de reposici\u00f3n contra \u00a0 el fallo sancionatorio.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0ii.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Motivos del Salvamento \u00a0 parcial de voto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Comparto el sentido de la sentencia \u00a0 T-345 de 2014 y los argumentos que \u00a0 sustentaron la decisi\u00f3n en los expedientes T-2.176.282 y T-2.405.772, procesos \u00a0 en los que se dej\u00f3 sin efecto el fallo impugnado y se ampararon los derechos de \u00a0 los peticionarios. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En contraste, estoy en desacuerdo \u00a0 con algunas de las consideraciones de la parte motiva de la providencia de la \u00a0 que me aparto y con la decisi\u00f3n adoptada en el plenario T-2.365.166. Por ende, \u00a0 me veo obligado a precisar las consideraciones del fallo respecto de la \u00a0 procedibilidad de tutela contra providencia judicial. De la misma forma, debo \u00a0 llamar la atenci\u00f3n en la demora que tuvo la Sala para resolver el presente \u00a0 asunto y en la falta de coherencia \u00e9tica en que incurri\u00f3 la Corte al avalar la \u00a0 decisi\u00f3n demandada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En la sentencia, el Magistrado \u00a0 Ponente rese\u00f1\u00f3 la l\u00ednea jurisprudencial sobre las acciones de tutela contra \u00a0 providencia judicial. Al respecto, precis\u00f3 que esa acci\u00f3n constitucional era \u00a0 procedente para atacar las sentencias de forma excepcional, lo cual ocurre \u00a0 cuando el juez incurr\u00eda en una v\u00eda de hecho. M\u00e1s adelante, la providencia objeto \u00a0 de disidencia advirti\u00f3 que en la C-590 de 2005, la Corte Constitucional fij\u00f3 que \u00a0 la acci\u00f3n de tutela puede discutir los fallos judiciales cuando se configuran \u00a0 las causales gen\u00e9ricas y espec\u00edficas de procedibilidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, el prove\u00eddo no explic\u00f3 los conceptos \u00a0 centrales del cambio de jurisprudencia que efectu\u00f3 esta Corporaci\u00f3n en la \u00a0 procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra sentencia, el cual consisti\u00f3 en \u00a0 precisar que el amparo de los derechos vulnerados ocurrir\u00e1 cuando la providencia \u00a0 adolece de un defecto espec\u00edfico y no en la configuraci\u00f3n cl\u00e1sica de una v\u00eda de \u00a0 hecho. El giro conceptual es importante, en la medida que se centra en la \u00a0 protecci\u00f3n de los derechos fundamentales de las personas. As\u00ed, la Corte pas\u00f3 del \u00a0 concepto de v\u00eda de hecho[87], que se concentra en identificar las actuaciones \u00a0 arbitrarias del juez que se oponen al ordenamiento jur\u00eddico y que vulneran \u00a0 derechos fundamentales, a la simple afectaci\u00f3n de \u00e9stos sin mirar la conducta \u00a0 judicial, lo que se conoce como las causales espec\u00edficas. De esta manera, se \u00a0 reconfigur\u00f3 una instituci\u00f3n de car\u00e1cter subjetivo y se retom\u00f3 las infracciones \u00a0 objetivas de la constituci\u00f3n, por ello se incluy\u00f3 el desconocimiento del \u00a0 precedente judicial como causal de procedibilidad[88]. En palabras de la Sala Plena de la Corte se renunci\u00f3 \u00a0 \u201c[a]l sesgo subjetivo que sirve de base a la tesis de la v\u00eda de hecho, para \u00a0 admitir uno de mayor objetividad, fundado no ya en los conceptos de abuso o \u00a0 arbitrariedad judiciales, sino en el desconocimiento directo de la normativa y \u00a0 -en algunos casos- de la jurisprudencia constitucional.\u201d[89]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo expuesto desarrolla el principio de supremac\u00eda de la \u00a0 Constituci\u00f3n, a trav\u00e9s del cual todos los servidores p\u00fablicos que ejercen \u00a0 funciones jurisdiccionales deben garantizar y proteger los derechos \u00a0 fundamentales de los sujetos procesales que intervienen en los diferentes \u00a0 procesos ordinarios. No se puede olvidar que la legitimidad del Estado Social de \u00a0 Derecho se concreta en el respeto de los derechos fundamentales de las personas[90]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Deseo llamar la atenci\u00f3n sobre la \u00a0 demora de casi cinco (5) a\u00f1os que tuvieron los asuntos de la referencia para ser \u00a0 resueltos, puesto que los casos fueron seleccionados en el a\u00f1o de 2009 y solo \u00a0 hasta la anualidad en curso se present\u00f3 proyecto de fallo. Cabe resaltar que la \u00a0 recopilaci\u00f3n de las pruebas necesarias para expedir la sentencia concluy\u00f3 hace \u00a0 cinco (5) a\u00f1os cuando se efectu\u00f3 la inspecci\u00f3n judicial a los procesos objeto de \u00a0 estudio. Esta situaci\u00f3n no se compadece con el papel protector que tiene la \u00a0 Corte Constitucional frente a los derechos fundamentales de las personas. Es \u00a0 m\u00e1s, la dilaci\u00f3n injustificada en expedir la decisi\u00f3n de fondo implic\u00f3 la \u00a0 vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales al debido proceso de los actores y que \u00a0 se mantuviera la afectaci\u00f3n de las garant\u00edas constitucionales de ellos. \u201cla \u00a0 Corte indic\u00f3 que de los postulados constitucionales se sigue el deber de todas \u00a0 las autoridades p\u00fablicas de adelantar actuaciones y resolver de manera diligente \u00a0 y oportuna los asuntos sometidos a ella. En ese sentido, la dilaci\u00f3n \u00a0 injustificada y la inobservancia de los t\u00e9rminos judiciales pueden conllevar la \u00a0 vulneraci\u00f3n de los derechos al debido proceso y al acceso a la administraci\u00f3n de \u00a0 justicia\u201d[91]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A mi juicio carece de coherencia \u00e9tica que esta \u00a0 Corporaci\u00f3n avale la sanci\u00f3n que se impuso a la Magistrada Mar\u00eda Antonia Cotes \u00a0 P\u00e9rez (expediente T-2.365.166) por dejar prescribir un asunto sometido a su \u00a0 competencia, si se tiene en cuenta que la Corte Constitucional se demor\u00f3 en \u00a0 fallar cinco (5) a\u00f1os, plazo similar a la extinci\u00f3n de la acci\u00f3n disciplinaria. \u00a0 Por ende, es parad\u00f3jico que la Sala tome esa determinaci\u00f3n incurriendo en la \u00a0 misma falta que se reproch\u00f3 a la peticionaria en el proceso sancionatorio.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fecha ut supra, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ALBERTO ROJAS R\u00cdOS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[1] Quienes son \u00a0 demandantes en las acciones de tutela T-2.365.166 y T-2.405.772, \u00a0 respectivamente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[2] Se refiere al \u00a0 Magistrado Rafael V\u00e9lez Fern\u00e1ndez, demandante dentro de la acci\u00f3n de tutela \u00a0 T-2.405.772. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[3] Providencia de fecha \u00a0 2 de marzo de 2005 (M. P. Jorge Alonso Flechas D\u00edaz), expediente N\u00b0 20041018, \u00a0 decisi\u00f3n en la que se concluye que el Magistrado Campo Charris mostr\u00f3 esfuerzo y \u00a0 diligencia en el manejo de los asuntos a su cargo, y que la mora y el bajo \u00a0 rendimiento endilgados tendr\u00edan justificaci\u00f3n, al menos parcial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[4] Auto de 18 de \u00a0 noviembre de 2004, expediente N\u00b0 2004107-00, dictado por el Magistrado \u00a0 Tem\u00edstocles Ortega. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[5] Decisi\u00f3n adoptada el \u00a0 28 de noviembre de 2007. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[6] Decisi\u00f3n adoptada el \u00a0 9 de abril de 2008. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[7] Demandante en la \u00a0 acci\u00f3n de tutela radicada bajo el n\u00famero T-2.405.772. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[8] Fechado el 20 de \u00a0 septiembre de 2006. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[9] Demandantes dentro \u00a0 de las acciones de tutela radicadas bajo los n\u00fameros T-2.405.772 y T-2.176.282. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[10] Demandante en la \u00a0 acci\u00f3n de tutela radicada bajo el n\u00famero T-2.405.772. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[11] Rub\u00e9n Dar\u00edo Campo \u00a0 Charris y Mar\u00eda Antonia Cotes P\u00e9rez, demandantes en las acciones de tutela \u00a0 radicadas bajo los n\u00fameros 2.176.282 y 2.365.166 respectivamente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[12] Explica que este \u00a0 proyecto fue votado negativamente por los Magistrados Eduardo Campo Soto, \u00a0 Guillermo Bueno Miranda, Rub\u00e9n Dar\u00edo Henao Orozco y Carlos Mario Isaza Serrano, \u00a0 mientras que los tambi\u00e9n Magistrados Jorge Alonso Flechas D\u00edaz y Fernando Coral \u00a0 Villota no participaron por cuanto estuvieron ausentes de esa sesi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[13] Accionante dentro \u00a0 del proceso de tutela correspondiente al expediente 2.365.166. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[14] Quien solicit\u00f3 que \u00a0 se tuviera como salvamento de voto su ponencia derrotada por los restantes \u00a0 conjueces. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[15] Quien solicit\u00f3 que \u00a0 se tuviera como salvamento de voto su ponencia derrotada por los restantes \u00a0 conjueces. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[16] Se trata de los \u00a0 entonces Magistrados Guillermo Bueno Miranda, Rub\u00e9n Dar\u00edo Henao Orozco y Eduardo \u00a0 Campo Soto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[17] Los contenidos en \u00a0 los expedientes 2.365.166 y 2.405.772. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[18] Pese a no haberse \u00a0 seleccionado para esa fecha los expedientes 2.365.166 y 2.405.772, debe \u00a0 recordarse que el expediente objeto de inspecci\u00f3n contiene la investigaci\u00f3n \u00a0 disciplinaria adelantada contra los tres Magistrados del Consejo Seccional de la \u00a0 Judicatura del Atl\u00e1ntico autores de las tres tutelas que en esta providencia se \u00a0 deciden, y espec\u00edficamente la actuaci\u00f3n controvertida por v\u00eda de tutela tanto \u00a0 por el Magistrado Campo Charris como por el Magistrado V\u00e9lez Fern\u00e1ndez, raz\u00f3n \u00a0 por la cual tales documentos resultan relevantes tambi\u00e9n en relaci\u00f3n con el \u00a0 \u00faltimo de estos casos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[19] Acuerdo N\u00b0 12 de \u00a0 mayo 31 de 1994 y m\u00e1s de 15 acuerdos posteriores que desde esa \u00e9poca hasta la de \u00a0 este env\u00edo han introducido reformas parciales al referido Reglamento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[20] \u00a0 Acuerdo N\u00b0 05 de marzo 22 de 1996. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[21] Cfr. T-133 de \u00a0 febrero 24 de 2010 (M. P. Nilson Pinilla Pinilla). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[22] Esta Corte ha abordado \u00a0 el tema de la tutela contra providencias judiciales en gran n\u00famero de \u00a0 pronunciamientos, pudiendo destacarse entre muchas otras las sentencias T-079 y T-173 de \u00a0 1993; T-231 de 1994; T-492 y T-518 de 1995; T-008 de 1998; T-260 de 1999; T-1072 \u00a0 de 2000; T-1009 y SU-1184 de 2001; SU-132 y SU-159 de 2002; \u00a0T-481, C-590 y \u00a0 SU-881 de 2005; \u00a0T-088, \u00a0T-196, \u00a0T-332, \u00a0T-539, T-590, T-591, T-643, T-780 y \u00a0 T-840 de 2006; T-001, T-147, T-247, T-364, T-502A, T-680, T-794, T-987 y T-1066 \u00a0 de 2007; T-012, \u00a0T-240, T-350, \u00a0T-402, T-417, \u00a0T-436, T-831, \u00a0T-871, T-891, \u00a0 T-925, \u00a0T-945, T-1029 \u00a0y T-1263 de 2008; T-093, T-095, T-199 y T-249 de 2009; \u00a0 T-679 de 2010; T-030 y T-330 de 2011; T-106, T-201, T-256, T-298, T-390, T-429, \u00a0 T-639, T-812, T-813, T-981 y T-1043 de 2012; \u00a0T-028, T-030, \u00a0T-169, \u00a0T-211, \u00a0 T-228A, T-410, T-452, T-464, T-509, T-643 y T-704 de 2013. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[23] Cfr. sobre este tema, entre muchas otras, las \u00a0 sentencias T-008 de enero 22 de 1998 (M. P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz), T-357 de \u00a0 abril 8 de 2005 (M. P. Jaime Ara\u00fajo Renter\u00eda) y T-952 de noviembre 16 de 2006 \u00a0 (M. P. Nilson Pinilla Pinilla). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[24] \u201cSentencia T-173\/93.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[25] \u201cSentencia T-504\/00.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[26] \u201cVer entre otras la reciente Sentencia T-315\/05.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[27] \u201cSentencias T-008\/98 y SU-159\/2000.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[28] \u00a0 \u201cSentencia T-658-98.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[29] \u00a0 \u201cSentencias T-088-99 y SU-1219-01.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[30] \u00a0 &#8220;Sentencia T-522\/01.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[31] \u201cCfr. Sentencias T-462\/03; SU-1184\/01; \u00a0 T-1625\/00 y T-1031\/01.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[32] Cfr. T-518 de \u00a0 noviembre 15 de 1995 (M. P. Vladimiro Naranjo Mesa) citada a su vez en la T-1036 \u00a0 de noviembre 28 de 2002 (M. P. Eduardo Montealegre Lynnet). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[33] Cfr. sentencia C-948 \u00a0 de 2002 (M. P. \u00c1lvaro Tafur Galvis). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[34] La sujeci\u00f3n de los \u00a0 servidores p\u00fablicos a un r\u00e9gimen disciplinario aparece mencionada en varias \u00a0 disposiciones constitucionales, entre ellas los art\u00edculos 92, 125, 185, 217, \u00a0 218, 253, 269, 277, 278 y 279. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[35] Entre estos \u00faltimos \u00a0 pueden mencionarse los relacionados con la profesi\u00f3n m\u00e9dica (Ley 23 de 1981), \u00a0 los odont\u00f3logos (Ley 35 de 1989) o los arquitectos y sus profesiones afines (Ley \u00a0 435 de 1998). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[36] Sobre este tema ver \u00a0 especialmente la sentencia T-301 de 1996 (M. P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz), \u00a0 reiterada en otras posteriores, entre ellas T-433 de 1998 (M. P. Alfredo Beltr\u00e1n \u00a0 Sierra), T-561 de 2005 (M. P. Marco Gerardo Monroy Cabra), T-1034 de 2006 y \u00a0 C-213 de 2007 (en estas dos M. P. Humberto Antonio Sierra Porto) y C-542 de 2010 \u00a0 (M. P. Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[37] Cfr. especialmente \u00a0 la sentencia C-555 de 2001 (M. P. Marco Gerardo Monroy Cabra), adem\u00e1s de las ya \u00a0 citadas T-1034 de 2006, C-213 de 2007 y C-542 de 2010. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[38] Sentencia C-597 de \u00a0 1996 (M. P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[39] Sentencia C-948 de \u00a0 2002 (M. P. \u00c1lvaro Tafur Galvis). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[40] Cfr. sentencia T-145 \u00a0 de 1993 (M. P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz), citada y reiterada m\u00faltiples veces, \u00a0 entre otras en las sentencias T-097 de 1994, C-160 de 1998, C-564 y C-637 de \u00a0 2000, C-181, C-506 y C-616 de 2002, T-561 de 2005, T-284 de 2006, T-967 de 2007, \u00a0 T-161 de 2009 y m\u00e1s recientemente en el fallo C-632 de 2011. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[41] La Corte ha \u00a0 sintetizado su postura sobre esta tensi\u00f3n constitucional en varios importantes \u00a0 pronunciamientos, destac\u00e1ndose entre los de los a\u00f1os m\u00e1s recientes, las \u00a0 sentencias T-238 de 2011 (M. P. Nilson Pinilla Pinilla) y T-319A de 2012 (M. P. \u00a0 Luis Ernesto Vargas Silva). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[43] Se han adoptado \u00a0 decisiones negativas frente a casos de esta naturaleza en las sentencias T-342 y \u00a0 T-423 de 2008, T-958 de 2010\u00a0 y T-319A de 2012, entre otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[44] \u00a0 Es pertinente se\u00f1alar que la Magistrada Gerda Isabel Miketta Trillos, quien \u00a0 hasta marzo de 2001 ocup\u00f3 el despacho luego asumido por la actora Mar\u00eda Antonia \u00a0 Cotes P\u00e9rez, fue tambi\u00e9n objeto de la investigaci\u00f3n abierta mediante auto de \u00a0 noviembre 18 de 2004. Sin embargo, posteriormente fue desvinculada (auto de \u00a0 junio 14 de 2006), teniendo en cuenta que en raz\u00f3n al tiempo transcurrido, la \u00a0 totalidad de las conductas que a ella ser\u00edan imputables se encontraban \u00a0 prescritas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[45] \u00a0 De fecha 9 de abril de 2008. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[46] De fecha 28 de \u00a0 noviembre de 2007. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[47] Que en ambos casos \u00a0 fueron Salas de Conjueces del Consejo Seccional de la Judicatura de \u00a0 Cundinamarca. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[48] Se refiere a la Sala \u00a0 Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del \u00a0 Atl\u00e1ntico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[49] As\u00ed se observa en el \u00a0 \u00fanico documento relativo a las indagaciones preliminares adelantadas contra los \u00a0 Magistrados Campo Charris y Cotes P\u00e9rez en relaci\u00f3n con estos hechos, que es el \u00a0 auto de archivo proferido en beneficio del primero de ellos, de fecha marzo 2 de \u00a0 2005 y con ponencia del Magistrado Jorge Alonso Flechas D\u00edaz (ver nota 3 \u00a0 supra), que aparece dentro de las pruebas adicionales aportadas con la \u00a0 acci\u00f3n de tutela de Rub\u00e9n Dar\u00edo Campo Charris. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[50] Folio 209 del fallo \u00a0 sancionatorio de abril 9 de 2008. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[51] Cfr. punto 5.4., \u00a0 folio 244 ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[52] Cfr. folio 237 \u00a0 ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[53] De la cual el \u00a0 Magistrado sustanciador de esta providencia obtuvo copia en la inspecci\u00f3n \u00a0 judicial referida en el punto III de esta providencia (\u201cActuaciones surtidas \u00a0 ante la Sala de Revisi\u00f3n\u201d). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[54] Auto de fecha 7 de \u00a0 diciembre de 2005, folios 27 a 162. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[55] Fallo disciplinario \u00a0 de fecha 9 de abril de 2008, folios 32 a 176. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[56] La pr\u00e1ctica de \u00a0 pruebas a trav\u00e9s de comisionado en los procesos disciplinarios es expresamente \u00a0 permitida por el art\u00edculo 133 del C\u00f3digo Disciplinario \u00danico (Ley 734 de 2002), \u00a0 as\u00ed como por el art\u00edculo 209 ib\u00eddem, espec\u00edficamente para el caso de los \u00a0 procesos a cargo del Consejo Superior de la Judicatura. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[57] Los de los entonces \u00a0 Magistrados Bueno Miranda, Campo Soto, Henao Orozco e Isaza Serrano. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[58] El del ponente y el \u00a0 del Magistrado Fernando Coral Villota. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[59] Adem\u00e1s de los \u00a0 Magistrados Ortega Narv\u00e1ez (ponente) y L\u00f3pez Mora, votaron favorablemente este \u00a0 proyecto las Magistradas entonces encargadas Julia Emma Garz\u00f3n de G\u00f3mez y Martha \u00a0 Patricia Zea Ramos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[60] \u00a0Ver nota anterior \u00a0 de pie de p\u00e1gina. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[61] Aprobado mediante \u00a0 Acuerdo 12 de mayo 31 de 1994 y a\u00fan vigente para la fecha de los hechos, copia \u00a0 \u00edntegra del cual obra en varios ejemplares en los expedientes de tutela y en los \u00a0 cuadernos correspondientes a la actuaci\u00f3n de la Corte Constitucional en sede de \u00a0 revisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[62] Ley 270 de 1996, \u00a0 parcialmente modificada y adicionada por la Ley 1285 de 2009. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[63] Reglamento \u00a0 codificado por el Acuerdo 006 de 2002, con algunas reformas posteriores. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[64] Codificado por el \u00a0 Acuerdo 05 de 1992, con algunas reformas posteriores. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[65] Acuerdo 108 de 1997 \u00a0 de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[66] Art\u00edculo 8\u00b0 de la \u00a0 Ley 153 de 1887: \u201cCuando no haya ley exactamente aplicable al caso \u00a0 controvertido, se aplicar\u00e1n las leyes que regulen casos o materias semejantes, y \u00a0 en su defecto la doctrina constitucional y las reglas generales de derecho.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[67] Decisi\u00f3n adoptada \u00a0 mediante auto de 9 de julio de 2008, expediente 2004-01017-00. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[68] Cfr. C-934 de \u00a0 noviembre 15 de 2006 (M. P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa) y, en complementario \u00a0 sentido, entre otras, C-040 de enero 30 de 2002 (M. P. Eduardo Montealegre \u00a0 Lynnet), C-670 de julio 13 de 2004 (M. P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez) y C-545 \u00a0 de mayo 28 de 2008 (M. P. Nilson Pinilla Pinilla). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[69] C-934 de 2006, \u00a0 previamente citada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[70] Ver \u00a0entre \u00a0otras \u00a0 \u00a0las \u00a0sentencias \u00a0T-121 de 1999 \u00a0(M. P. Martha Victoria S\u00e1chica M\u00e9ndez), T-962 \u00a0 de 2009 (M. P. Mar\u00eda Victoria Calle Correa) y T-637 de 2012 (M. P. Luis Ernesto \u00a0 Vargas Silva). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[71] Se aclara que los \u00a0 hechos que dieron lugar a este proceso disciplinario tuvieron que ver con un \u00a0 proceso cuya sustanciaci\u00f3n estaba a cargo de la Magistrada Cotes P\u00e9rez. De otra \u00a0 parte, si bien los tres integrantes de la Sala fueron censurados, las sanciones \u00a0 a ellos impuestas no fueron id\u00e9nticas, siendo la m\u00e1s extensa la sanci\u00f3n impuesta \u00a0 a la actora Cotes P\u00e9rez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[72] Del cual se sabe, \u00a0 por diversas fuentes indirectas, que fue expedido el 20 de septiembre de 2006. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[73] Esta providencia, \u00a0 cuyo ponente fue el entonces Magistrado Jorge Alonso Flechas D\u00edaz se encuentra \u00a0 disponible a trav\u00e9s de Internet en \u00a0 http:\/\/www.alcaldiabogota.gov.co\/sisjur\/\/normas\/Norma1.jsp?i=21328, p\u00e1gina \u00a0 consultada por el Magistrado sustanciador de este proceso el 21 de abril de \u00a0 2014. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[74] Siguiendo la regla \u00a0 establecida en el art\u00edculo 8\u00b0 de la Ley 153 de 1887. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[75] La norma (expedida \u00a0 en 2002) menciona en su orden el C\u00f3digo Contencioso Administrativo, el Penal, el \u00a0 de Procedimiento Penal y el de Procedimiento Civil. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[76] Ley 1437 de 2011 \u00a0 (arts. 115 y 116). Para la \u00e9poca de los hechos aqu\u00ed controvertidos reg\u00eda el \u00a0 anterior C\u00f3digo Contencioso Administrativo, expedido mediante Decreto 1 de 1984 \u00a0 y reformado en varias ocasiones, que trataba el tema en los art\u00edculos 99 y 99A \u00a0 en forma bastante semejante a la de la actual regulaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[77] En otros pa\u00edses de \u00a0 lengua hispana se habla gen\u00e9ricamente de votos particulares, los cuales pueden \u00a0 ser concurrentes (para las aclaraciones)\u00a0 o discrepantes (para los \u00a0 salvamentos). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[78] Debe tenerse en \u00a0 cuenta que a la demanda de tutela no se anex\u00f3 copia del fallo disciplinario de \u00a0 fecha 30 de abril de 2004, cuya anulaci\u00f3n origin\u00f3 el proceso contra cuya \u00a0 decisi\u00f3n se interpuso tutela. De otra parte, como ya se anot\u00f3, la Sala \u00a0 Jurisdiccional Disciplinaria accionada no envi\u00f3 al juez de tutela el expediente \u00a0 contentivo de aquel proceso disciplinario antecedente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[79] Rese\u00f1adas dentro del \u00a0 recuento probatorio que antecede la decisi\u00f3n sancionatoria de fecha abril 9 de \u00a0 2008 contra la cual se interpuso tutela, la cual s\u00ed fue aportada como prueba \u00a0 dentro de este caso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[80] Art\u00edculos 128 a 142 \u00a0 CDU. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[81] Decreto 1400 de 1970 \u00a0 con sus reformas, vigente para la \u00e9poca de los hechos materia de esta acci\u00f3n de \u00a0 tutela, recientemente sustituido por el C\u00f3digo General del Proceso, adoptado \u00a0 mediante Ley 1564 de 2012. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[82] Art\u00edculos 174 a 301 \u00a0 C. de P. C.. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[84] Cfr. la sentencia \u00a0 SU-198 de 2013 (M. P. Luis Ernesto Vargas Silva), que a su vez cita las \u00a0 sentencias T-055 de 1997 (M. P.Eduardo \u00a0 Cifuentes Mu\u00f1oz)\u00a0 \u00a0 y T-590 de 2009 (M. P. Lu\u00eds Ernesto Vargas Silva). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[85] Cfr. las ya citadas \u00a0 sentencias T-442 de 1994, SU-159 de 2002, T-590 de 2009 y SU-198 de 2013. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[86] Debe recordarse que \u00a0 en el expediente de tutela no obran las actas, escritos o documentos contentivos \u00a0 de las distintas pruebas a partir de las cuales la Sala Jurisdiccional \u00a0 Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura tom\u00f3 la decisi\u00f3n ahora \u00a0 controvertida en sede de tutela, por lo cual el an\u00e1lisis de la Sala de Revisi\u00f3n \u00a0 se ha limitado al relato y apreciaci\u00f3n que de cada una de tales pruebas realiz\u00f3 \u00a0 la Sala accionada, dentro del referido fallo disciplinario y como sustento del \u00a0 mismo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[87] Sentencia T-821 de \u00a0 2010 M.P. Nilson Pinilla Pinilla. En esa ocasi\u00f3n la Corte precis\u00f3 que la v\u00eda de \u00a0 hecho respond\u00eda a \u00a0 \u201cuna verdadera infracci\u00f3n contra un derecho fundamental, a partir de \u00a0 actuaciones arbitrarias, ostensiblemente opuestas al ordenamiento jur\u00eddico, al \u00a0 punto de requerirse la intervenci\u00f3n del juez de tutela como \u00fanica v\u00eda para \u00a0 lograr el restablecimiento de aqu\u00e9l\u201d, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[88] Sentencia T-118 de \u00a0 2012, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[89] Auto de Sala Plena \u00a0 333 de 2010, M.P Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo y sentencia T-462 de 2003 \u201c[e]n esta \u00a0 tarea se ha reemplazado el uso conceptual de la expresi\u00f3n \u201cv\u00eda de hecho\u201d por la \u00a0 de \u201ccausales gen\u00e9ricas de procedibilidad\u201d. Lo anterior ha sido inducido por la \u00a0 urgencia de una comprensi\u00f3n diferente del procedimiento de tutela con tal de que \u00a0 permita \u2018armonizar la necesidad de proteger los intereses constitucionales que \u00a0 involucran la autonom\u00eda de la actividad jurisdiccional y la seguridad jur\u00eddica, \u00a0 sin que estos valores puedan desbordar su \u00e1mbito de irradiaci\u00f3n y cerrar las \u00a0 puertas a la necesidad de proteger los derechos fundamentales que pueden verse \u00a0 afectados eventualmente con ocasi\u00f3n de la actividad jurisdiccional del Estado\u2019.\u201d \u00a0 Sentencia) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[90]Sentencia T-1092 de \u00a0 2012 M.P. Luis Ernesto Vargas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[91] \u00a0 Sentencia T-1249 de 2004 M.P. Humberto Sierra Porto y T-643\u00aa de 2011 M.P. \u00a0 Gabriel Eduardo Mendoza Martelo.<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-345-14 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Sentencia T-345\/14 \u00a0 \u00a0 ACCION DE TUTELA \u00a0 CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-No es una instancia adicional \u00a0 \u00a0 ACCION DE TUTELA CONTRA \u00a0 PROVIDENCIAS JUDICIALES-Requisitos \u00a0 generales y especiales de procedibilidad \u00a0 \u00a0 DEBIDO PROCESO \u00a0 EN ACTUACIONES DISCIPLINARIAS-Garant\u00eda constitucional \u00a0 \u00a0 DEBIDO PROCESO-Ambitos [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[99],"tags":[],"class_list":["post-21694","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2014"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/21694","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=21694"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/21694\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=21694"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=21694"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=21694"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}