{"id":21698,"date":"2024-06-25T21:00:33","date_gmt":"2024-06-25T21:00:33","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/25\/t-348-14\/"},"modified":"2024-06-25T21:00:33","modified_gmt":"2024-06-25T21:00:33","slug":"t-348-14","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-348-14\/","title":{"rendered":"T-348-14"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-348-14 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sentencia T-348\/14 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0(Bogot\u00e1 D.C., Junio 6) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA \u00a0 ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA DE PERSONA EN CONDICION DE DISCAPACIDAD O \u00a0 DISMINUCION FISICA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cabe recordar \u00a0 que a las personas que presentan disminuciones f\u00edsicas, sensoriales o ps\u00edquicas \u00a0 les asiste una protecci\u00f3n especial que debe materializarse a trav\u00e9s de la acci\u00f3n \u00a0 del Estado encaminada a \u201cformular una pol\u00edtica de previsi\u00f3n, rehabilitaci\u00f3n e \u00a0 integraci\u00f3n social, para quienes padecen una disminuci\u00f3n f\u00edsica, sensorial o \u00a0 ps\u00edquica, en orden a garantizarles la prestaci\u00f3n de una atenci\u00f3n especializada\u201d. \u00a0 As\u00ed mismo, en virtud del art\u00edculo 53 de la Constituci\u00f3n, a partir del cual se \u00a0 entiende que la estabilidad del empleo y la seguridad social son principios \u00a0 orientadores de las relaciones laborales, esta Corporaci\u00f3n ha interpretado que a \u00a0 quienes \u201cpor su condici\u00f3n econ\u00f3mica, f\u00edsica o mental se encuentran en \u00a0 circunstancias de debilidad manifiesta\u00a0o indefensi\u00f3n\u201d les asiste la titularidad \u00a0 \u201cdel derecho fundamental a la estabilidad laboral reforzada\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA DE PERSONA EN ESTADO DE \u00a0 DEBILIDAD MANIFIESTA POR RAZONES DE SALUD-Reglas \u00a0 jurisprudenciales \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA PARA OBTENER REINTEGRO LABORAL CUANDO SE TRATA DE \u00a0 PREVENIR LA VULNERACION DEL DERECHO A LA ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA-Procedencia excepcional cuando existe nexo de causalidad entre el \u00a0 despido y el estado de salud \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA DE PERSONA EN ESTADO DE \u00a0 DEBILIDAD MANIFIESTA POR RAZONES DE SALUD-Se \u00a0 desconocen los derechos fundamentales del accionante al dar por terminada su \u00a0 relaci\u00f3n laboral sin autorizaci\u00f3n de la autoridad laboral \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se vulneran los derechos al trabajo, \u00a0 m\u00ednimo vital, seguridad social y estabilidad laboral reforzada de los individuos \u00a0 que, encontr\u00e1ndose en una situaci\u00f3n de disminuci\u00f3n f\u00edsica, ps\u00edquica o sensorial, \u00a0 conocida por el empleador, sean despedidos sin autorizaci\u00f3n del Ministerio de \u00a0 Trabajo, desconociendo as\u00ed las garant\u00edas derivadas del derecho fundamental a la \u00a0 estabilidad laboral reforzada que les asiste. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-4.149.258 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fallo de \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0tutela objeto de revisi\u00f3n: Sentencia del Juzgado \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a09 Civil del Circuito de Cali del 22 de agosto de 2013 que confirm\u00f3 el fallo \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del Juzgado 22 Civil Municipal de Cali del 16 de julio de 2013, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Accionante: Gustavo Ospina Espitia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Accionado: Sonoco de Colombia Ltda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrados de la Sala Segunda de \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Revisi\u00f3n: Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo, Luis \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Guillermo Guerrero P\u00e9rez y Gabriel Eduardo Mendoza Martelo.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: MAURICIO GONZ\u00c1LEZ CUERVO. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0ANTECEDENTES. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Demanda de tutela[1].\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1. Elementos y pretensi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.1. Derechos fundamentales invocados: trabajo, \u00a0 estabilidad laboral y m\u00ednimo vital. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.2. \u00a0 Conducta que causa la vulneraci\u00f3n: el despido del accionante de la empresa Sonoco de Colombia Ltda, sin autorizaci\u00f3n del Ministerio del \u00a0 Trabajo, pese a haber tenido incapacidades por enfermedad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.3. Pretensi\u00f3n: ordenar el \u00a0 reintegro al trabajo que desempe\u00f1aba en Sonoco de Colombia \u00a0 Ltda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2. Fundamentos de la pretensi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.1. El 01 de diciembre de 2007 el \u00a0 accionante, Gustavo Ospina Espitia, ingres\u00f3 a trabajar a la Empresa Sonoco de \u00a0 Colombia Ltda como operador de mantenimiento el\u00e9ctrico temporal, a trav\u00e9s de la \u00a0 Empresa Acci\u00f3n S.A. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.2. El 01 de diciembre de 2008, se \u00a0 vincul\u00f3 directamente con la Empresa Sonoco de Colombia Ltda a trav\u00e9s de un \u00a0 contrato de trabajo a t\u00e9rmino indefinido para desarrollar el cargo de \u00a0 electricista[2]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.3. El 13 de enero de 2012, acudi\u00f3 a \u00a0 urgencias por un dolor lumbar y por dificultad para realizar movimientos. Le \u00a0 ordenaron 3 d\u00edas de incapacidad, luego de los cuales retom\u00f3 labores en la \u00a0 empresa[3]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.4. El 27 de junio de 2012, acudi\u00f3 a \u00a0 urgencias por las mismas razones, donde le dictaminaron la necesidad de acudir a \u00a0 terapias[4]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.5. El 20 de febrero de 2013, padeci\u00f3 \u00a0 nuevamente la misma dolencia; en esta oportunidad el tratamiento sugerido no \u00a0 surti\u00f3 efecto, raz\u00f3n por la cual el actor, a consideraci\u00f3n del m\u00e9dico tratante, \u00a0 entr\u00f3 en un periodo de incapacidad que se extendi\u00f3 cuatro (4) meses, durante el \u00a0 cual se realizaron una serie de tratamientos que no fueron efectivos[5]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.6. Por estas razones el paciente fue \u00a0 remitido a la cl\u00ednica del dolor, instituci\u00f3n en la cual el 24 de junio de 2013 \u00a0 fue revisado por el neurocirujano Oscar Andr\u00e9s Escobar, quien le prescribi\u00f3 \u00a0 infiltraciones y autoriz\u00f3 el regreso al trabajo del accionante, a petici\u00f3n del \u00a0 mismo[6]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.8. Cuatro d\u00edas despu\u00e9s de su reintegro \u00a0 el accionante fue citado a la oficina de recursos humanos donde la gerente del \u00a0 \u00e1rea le entreg\u00f3 una carta de despido. Sobre el particular, manifiesta el actor \u00a0 que le fueron argumentadas tres razones para justificar su desvinculaci\u00f3n: 1) \u00a0 que la empresa hab\u00eda contratado a un operador calderista; 2) que la empresa \u00a0 estaba ajustando el presupuesto y 3) el largo periodo de la incapacidad[8]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.9. Empero, expone el accionante que el \u00a0 calderista se encontraba laborando para la empresa de forma previa y en esa \u00a0 medida la existencia de ese cargo no era determinante para que la empresa \u00a0 prescindiera de su servicio. Adicionalmente manifiesta desconcierto respecto del \u00a0 ajuste presupuestal, toda vez que sus \u201clabores de montaje le ahorraron \u00a0 importantes cantidades de dinero a la empresa que les hubiera cobrado a empresas \u00a0 contratistas\u201d. En esa medida considera que el \u00fanico motivo que sustent\u00f3 la \u00a0 decisi\u00f3n de la empresa fue el periodo de incapacidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.10. La empresa accionada manifiesta que \u00a0 la situaci\u00f3n m\u00e9dica del se\u00f1or Espitia no configura una situaci\u00f3n de discapacidad \u00a0 y en esa medida no puede entenderse que al momento del despido detentara una \u00a0 protecci\u00f3n especial. En esa medida, justifica el despido, sin justa causa en las \u00a0 disposiciones del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo, que prev\u00e9n la entrega de una \u00a0 indemnizaci\u00f3n para efectos de materializar la desvinculaci\u00f3n[9]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.11 El accionante, de 57 a\u00f1os de edad, \u00a0 reclama que, adem\u00e1s de su condici\u00f3n m\u00e9dica, se encuentra pr\u00f3ximo a cumplir los \u00a0 requisitos para acceder a sus derechos pensionales[10] y que, en la \u00a0 actualidad no cuenta con medios econ\u00f3micos para sostener su hogar, cubrir su \u00a0 cr\u00e9dito hipotecario de vivienda ni el valor del tratamiento m\u00e9dico al que \u00a0 debe someterse[11]. \u00a0 Seg\u00fan estas consideraciones y teniendo en cuenta que el actor no ha podido \u00a0 recuperarse completamente de su patolog\u00eda, solicita protecci\u00f3n a sus derechos al \u00a0 trabajo, m\u00ednimo vital y estabilidad laboral reforzada, a trav\u00e9s de la \u00a0 interposici\u00f3n de una acci\u00f3n de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Respuesta de la entidad accionada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1. Sonoco \u00a0 de Colombia Ltda[12]., solicit\u00f3 declarar improcedente la \u00a0 acci\u00f3n de tutela, por no ser \u201cel medio para reclamar indemnizaciones y\/o \u00a0 prestaciones laborales como las reclamadas por el accionante, ni existe un \u00a0 perjuicio irremediable cuando el se\u00f1or Ospina recibi\u00f3 en la liquidaci\u00f3n de \u00a0 prestaciones sociales una indemnizaci\u00f3n de CINCO MILLONES DOSCIENTOS SESENTA Y \u00a0 CINCO MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y CINCO PESOS ($5.265.945).\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Manifest\u00f3 la entidad accionada que el se\u00f1or \u00a0 Gustavo Ospina Espitia se vincul\u00f3 laboralmente con la empresa Sonoco de Colombia \u00a0 Ltda a trav\u00e9s de contrato de trabajo a t\u00e9rmino indefinido, celebrado el 01 de \u00a0 diciembre de 2008. Adujo que, cobijada por el art\u00edculo 6\u00ba de la Ley 50 de 1990, \u00a0 el 27 de junio de 2013, la empresa decidi\u00f3 terminar la relaci\u00f3n laboral con \u00a0 Ospina Espitia, sin alegar justa causa y consignando, por consiguiente, la \u00a0 indemnizaci\u00f3n correspondiente de acuerdo con la modalidad de trabajo, la \u00a0 antig\u00fcedad y el nivel de ingresos del trabajador. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respecto de la situaci\u00f3n particular del \u00a0 autor, afirm\u00f3 que al momento del despido no pod\u00eda evidenciarse ninguna condici\u00f3n \u00a0 que lo convirtiera en sujeto de especial protecci\u00f3n y en esa medida para \u00a0 efectuar el despido \u00fanicamente deb\u00eda proceder al pago de la liquidaci\u00f3n con la \u00a0 correspondiente indemnizaci\u00f3n, que fue cancelada de forma efectiva al accionante \u00a0 por una suma de CINCO MILLONES DOSCIENTOS SESENTA Y CINCO MIL NOVECIENTOS \u00a0 CUARENTA Y CINCO PESOS ($5.265.945). Sobre el particular, adjunt\u00f3 la carta de \u00a0 despido en la que el se\u00f1or Ospina firma aceptando las condiciones determinadas \u00a0 por la empresa para la desvinculaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente manifiesta la entidad \u00a0 accionada que, al momento de la desvinculaci\u00f3n, el accionante no se encontraba \u00a0 incapacitado y que, contrario a lo que fue plasmado en el escrito de tutela, el \u00a0 actor no estuvo incapacitado por un periodo de 4 meses, sino por periodos \u00a0 menores y en raz\u00f3n a enfermedades de origen com\u00fan como espondilolistesis y \u00a0 desviaci\u00f3n del tabique nasal. En esa medida, y dado que el se\u00f1or Ospina no tiene \u00a0 p\u00e9rdida de capacidad laboral calificada, considera la empresa que no cumple con \u00a0 los requisitos determinados para ser considerado discapacitado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Decisi\u00f3n judicial objeto de revisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1. Sentencia del \u00a0Juzgado Veintid\u00f3s \u00a0 Civil Municipal de Cali[13]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Declar\u00f3 improcedente la demanda de tutela. \u00a0 Consider\u00f3 que el accionante contaba con otro medio de defensa judicial ante la \u00a0 jurisdicci\u00f3n laboral, y ante la inacci\u00f3n del se\u00f1or Ospina en dicho escenario, el \u00a0 juez de instancia\u00a0 no podr\u00eda conceder la protecci\u00f3n mediante la acci\u00f3n de \u00a0 tutela, especialmente cuando no se evidenciaba el acaecimiento de un perjuicio \u00a0 irremediable. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2. Impugnaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El accionante cuestion\u00f3 los argumentos \u00a0 esbozados por la representante legal de Sonoco de Colombia Ltda y manifest\u00f3 que, \u00a0 si bien est\u00e1 pr\u00f3ximo a cumplir los requisitos para adquirir su pensi\u00f3n \u00a0 actualmente no cuenta con los medios para sostener su hogar y, debido a su edad \u00a0 y su condici\u00f3n de salud, no le es posible encontrar otro trabajo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente reiter\u00f3 que, si bien no ha \u00a0 encontrado la cura para su padecimiento, voluntariamente se present\u00f3 a trabajar \u00a0 luego de llegar a un acuerdo con el m\u00e9dico tratante, quien le prescribi\u00f3 una \u00a0 serie de restricciones y recomendaciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente afirm\u00f3 que no firm\u00f3 el documento \u00a0 correspondiente a la liquidaci\u00f3n de las prestaciones y el monto de indemnizaci\u00f3n \u00a0 por el despido sino exclusivamente la carta de retiro. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Confirm\u00f3 el fallo de primera instancia, \u00a0 fundamentando su decisi\u00f3n en la sentencia T-492 de 2011. Siguiendo este \u00a0 precedente, concluye que es pertinente confirmar el fallo proferido por el \u00a0 Juzgado Veintid\u00f3s Civil Municipal de Cali en sede de primera instancia, \u00a0 refiriendo lo siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Teniendo en cuenta el precedente \u00a0 constitucional transcrito estima este fallador constitucional que la presente \u00a0 acci\u00f3n de tutela habr\u00e1 de confirmarse en todas sus partes, en raz\u00f3n que (Sic) si bien es cierto (Sic) el se\u00f1or Gustavo Ospina \u00a0 Espitia presenta una serie de patolog\u00edas, las mismas no lo hacen beneficiario de \u00a0 la protecci\u00f3n laboral reforzada pues no se encuentra probado en el plenario que \u00a0 en raz\u00f3n de estas tenga una discapacidad o limitaci\u00f3n que le impida realizar su \u00a0 actividad laboral en forma normal y que por tal raz\u00f3n tuviera que pedir permiso \u00a0 su empleador al Ministerio de trabajo para despedirlo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0CONSIDERACIONES. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional es competente para revisar la decisi\u00f3n judicial mencionada, con base \u00a0 en la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica -art\u00edculos 86 y 241 numeral 9- y lo desarrollado en \u00a0 el Decreto 2591 de 1991 -art\u00edculos 31 a 36[15]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Procedencia de la demanda de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1. Alegaci\u00f3n de afectaci\u00f3n de un \u00a0 derecho fundamental. Se alega la vulneraci\u00f3n de \u00a0 los derechos fundamentales al trabajo, la estabilidad laboral reforzada y \u00a0 el m\u00ednimo vital (arts. 1 y 25 C.P). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2. Legitimaci\u00f3n activa. El se\u00f1or Gustavo Ospina Espitia, titular de los derechos \u00a0 fundamentales invocados, interpuso la acci\u00f3n de tutela a nombre propio, conforme \u00a0 a lo dispuesto en el art\u00edculo 10 del Decreto 2591 de 1991 y en concordancia con \u00a0 el art\u00edculo 86\u00a0de la \u00a0 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, seg\u00fan el cual, toda\u00a0persona \u00a0 que considere que sus derechos fundamentales han sido vulnerados o se encuentren \u00a0 amenazados, podr\u00e1 interponer acci\u00f3n de tutela en nombre propio o a trav\u00e9s de un \u00a0 representante que actu\u00e9 en su nombre. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3. Legitimaci\u00f3n pasiva. La demanda de tutela se present\u00f3 contra un particular, al respecto, el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica se\u00f1ala que: \u201cLa\u00a0 \u00a0 ley\u00a0 establecer\u00e1\u00a0 los\u00a0 casos\u00a0 en\u00a0 los\u00a0 que\u00a0 \u00a0 la\u00a0 acci\u00f3n\u00a0 de\u00a0 tutela\u00a0 procede\u00a0 contra\u00a0particulares\u00a0 \u00a0 encargados\u00a0 de\u00a0 la prestaci\u00f3n\u00a0 de\u00a0 un\u00a0 servicio\u00a0 \u00a0 p\u00fablico\u00a0 o\u00a0 cuya\u00a0conducta\u00a0 afecte\u00a0 grave\u00a0 y\u00a0 \u00a0 directamente\u00a0 el\u00a0 inter\u00e9s\u00a0 colectivo,\u00a0 o\u00a0respecto \u00a0 de\u00a0quienes\u00a0el\u00a0solicitante\u00a0se\u00a0halle\u00a0en\u00a0estado\u00a0de\u00a0subordinaci\u00f3n\u00a0o\u00a0indefensi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Disposici\u00f3n desarrollada por el Decreto 2591 \u00a0 de 1991 que consagr\u00f3 nueve causales de procedencia de la acci\u00f3n constitucional \u00a0 en los casos donde la conducta originaria de la vulneraci\u00f3n proviniera de un \u00a0 particular. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para el caso que nos ocupa cabe resaltar el \u00a0 numeral cuarto del art\u00edculo 42 del Decreto, en virtud del cual \u201cLa acci\u00f3n de tutela proceder\u00e1 contra \u00a0 acciones u omisiones de particulares en los siguientes casos: (\u2026) 4. Cuando \u00a0 la solicitud fuere dirigida contra una organizaci\u00f3n privada, contra quien la \u00a0 controle efectivamente o fuere el beneficiario real de la situaci\u00f3n que motiv\u00f3 \u00a0 la acci\u00f3n, siempre y cuando el solicitante tenga una relaci\u00f3n de subordinaci\u00f3n o \u00a0 indefensi\u00f3n con tal organizaci\u00f3n\u201d. Supuesto que, en virtud de la l\u00ednea \u00a0 jurisprudencial consolidada por la Corte Constitucional, cobija las \u00a0 relaciones empleador-trabajador, en las que la subordinaci\u00f3n se materializa como \u00a0 uno de los elementos esenciales para el surgimiento del v\u00ednculo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De los supuestos f\u00e1cticos del caso puede \u00a0 evidenciarse la existencia de una relaci\u00f3n laboral entre el actor y la empresa \u00a0 accionada, derivada del contrato de trabajo a t\u00e9rmino indefinido celebrado entre \u00a0 ambas partes el 01 de diciembre de 2008[16]. \u00a0 \u00a0As\u00ed mismo, de las pruebas adjuntadas al expediente se constata la terminaci\u00f3n \u00a0 del v\u00ednculo el d\u00eda 27 de junio de 2013; circunstancia que si bien concluy\u00f3 la \u00a0 relaci\u00f3n de subordinaci\u00f3n existente entre las partes, en ning\u00fan caso deriva en \u00a0 la inaplicaci\u00f3n del supuesto referido en el numeral 4 del art\u00edculo 42 del \u00a0 Decreto 2591 de 1991. Al respecto, esta Corporaci\u00f3n ha reconocido que la \u00a0 existencia de la relaci\u00f3n de subordinaci\u00f3n incluso puede prolongarse despu\u00e9s de \u00a0 la terminaci\u00f3n del v\u00ednculo, al menos en lo correspondiente a la interposici\u00f3n de \u00a0 una acci\u00f3n de tutela por sucesos ocurridos durante el desarrollo del mismo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En esta medida y atendiendo a los \u00a0 pronunciamientos jurisprudenciales referidos sobre la materia, es claro que la \u00a0 presente acci\u00f3n se torna procedente, seg\u00fan las condiciones que determinan la ley \u00a0 y la jurisprudencia constitucional para la procedencia de la acci\u00f3n de tutela \u00a0 contra particulares. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.4. Inmediatez. El despido del accionante tuvo lugar el 27 de junio de 2013 y \u00a0la acci\u00f3n de tutela fue presentada el 02 de julio de 2013[17], \u00a0 es decir, seis d\u00edas despu\u00e9s de que la entidad accionada efectuara el despido del \u00a0 actor[18]. \u00a0 En esta medida la interposici\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela se realiz\u00f3 dentro de un \u00a0 t\u00e9rmino razonable respecto de la conducta imputable a la empresa accionada dando \u00a0 cumplimiento as\u00ed al requisito de inmediatez desarrollado por este Tribunal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.5. Subsidiaridad. En principio, el accionante cuenta con la jurisdicci\u00f3n \u00a0 laboral para resolver el conflicto existente. Sin embargo, dada la condici\u00f3n \u00a0 especial del accionante y atendiendo al desarrollo jurisprudencial de la Corte, \u00a0 cabe recordar que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEsta corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado que la \u00a0 acci\u00f3n de tutela no es el mecanismo id\u00f3neo para solicitar un reintegro laboral, \u00a0 independientemente de la causa que gener\u00f3 la terminaci\u00f3n de la vinculaci\u00f3n \u00a0 respectiva, al existir las v\u00edas estatuidas ante la jurisdicci\u00f3n ordinaria \u00a0 laboral o la contencioso administrativa, seg\u00fan la vinculaci\u00f3n del interesado, \u00a0 salvo que se trate de sujetos en condici\u00f3n de debilidad manifiesta, a quienes \u00a0 constitucionalmente se les protege con estabilidad laboral reforzada, a saber, \u00a0 los menores de edad, las mujeres en estado de embarazo o durante la licencia de \u00a0 maternidad y, como se precisar\u00e1, el trabajador discapacitado o con limitaciones \u00a0 en su salud.\u201d[19] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En esa medida y, teniendo en cuenta que el \u00a0 accionante actualmente padece una limitaci\u00f3n en su salud, dolor a nivel lumbar \u00a0 que lo ha llevado a presentar sucesivas incapacidades, como se evidencia en los \u00a0 folios 3-67, la presente acci\u00f3n se torna procedente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Problema Jur\u00eddico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con la situaci\u00f3n f\u00e1ctica planteada \u00a0 anteriormente, corresponde a la Sala determinar si \u00bfSonoco de Colombia Ltda., \u00a0 vulner\u00f3 los derechos fundamentales al trabajo, m\u00ednimo vital y seguridad social \u00a0 del se\u00f1or Gustavo Ospina Espitia al despedirlo sin autorizaci\u00f3n del Ministerio \u00a0 de Trabajo, aun cuando el accionante acababa de culminar un periodo de 4 meses \u00a0 de incapacidad? \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Condici\u00f3n de especial protecci\u00f3n constitucional para las personas \u00a0 que presenten disminuci\u00f3n f\u00edsica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como primera consideraci\u00f3n, cabe \u00a0 recordar que a las personas que presentan disminuciones f\u00edsicas, sensoriales o \u00a0 ps\u00edquicas les asiste una protecci\u00f3n especial que debe materializarse a trav\u00e9s de \u00a0 la acci\u00f3n del Estado encaminada a \u201cformular una pol\u00edtica de previsi\u00f3n, \u00a0 rehabilitaci\u00f3n e integraci\u00f3n social, para quienes padecen una disminuci\u00f3n \u00a0 f\u00edsica, sensorial o ps\u00edquica, en orden a garantizarles la prestaci\u00f3n de una \u00a0 atenci\u00f3n especializada\u201d[20]. \u00a0As\u00ed mismo, en virtud del art\u00edculo 53 de la Constituci\u00f3n, a partir del cual \u00a0 se entiende que la estabilidad del empleo y la seguridad social son principios \u00a0 orientadores de las relaciones laborales, esta Corporaci\u00f3n ha interpretado que a \u00a0 quienes \u201cpor su condici\u00f3n econ\u00f3mica, f\u00edsica o mental se encuentran en \u00a0 circunstancias de debilidad manifiesta\u00a0o indefensi\u00f3n\u201d les asiste la \u00a0 titularidad \u201cdel derecho fundamental a la estabilidad laboral reforzada\u201d[21]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta garant\u00eda \u00a0 necesariamente deriva en algunas atribuciones: en primer lugar el derecho a \u00a0 conservar el empleo y a no ser despedido con motivo de su situaci\u00f3n de \u00a0 vulnerabilidad; adicionalmente a que, en caso de que el empleador acuda a una \u00a0 causal objetiva de despido, la desvinculaci\u00f3n siempre debe estar precedida por \u00a0 una autorizaci\u00f3n de la autoridad laboral competente, para efectos de la \u00a0 verificaci\u00f3n de las razones que rodean la decisi\u00f3n, so pena de que la actuaci\u00f3n \u00a0 sea\u00a0 declarada ineficaz \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En principio se \u00a0 entend\u00eda que dichas prerrogativas eran predicables de los sujetos discapacitados \u00a0 o que se encontraban inmersos en una incapacidad en el momento del despido, sin \u00a0 embargo la jurisprudencia constitucional ha extendido esta protecci\u00f3n a \u201caquellos \u00a0 trabajadores que sin presentar tal condici\u00f3n, se encuentren en situaci\u00f3n de \u00a0 debilidad manifiesta, originada en una afectaci\u00f3n significativa de su salud, que \u00a0 les cause limitaciones de cualquier \u00edndole\u201d[22]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De esta forma, \u00a0 la regla general establece que siempre que un trabajador se encuentre en alguna \u00a0 de estas situaciones de debilidad manifiesta, tiene derecho a la aplicaci\u00f3n de \u00a0 la garant\u00eda de la estabilidad laboral reforzada, en virtud de la cual el despido \u00a0 s\u00f3lo es efectivo siempre que el empleador de cumplimiento a los requisitos \u00a0 anteriormente mencionados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, no \u00a0 puede entenderse que cualquier circunstancia que derive en una afectaci\u00f3n a la \u00a0 salud necesariamente implique la existencia de una condici\u00f3n de especial \u00a0 protecci\u00f3n constitucional para el sujeto que la padezca. Para que este \u00a0 presupuesto se cumpla es imperativo evidenciar que el solicitante,\u00a0 aunque \u00a0 no cuente con una calificaci\u00f3n porcentual de discapacidad, se encuentre incurso \u00a0 en una situaci\u00f3n de salud tal que le impida o le dificulte de forma sustancial, \u00a0 el desempe\u00f1o de sus labores en las condiciones regulares \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Solicitud de \u00a0 reintegro en casos de personas que presenten debilidad manifiesta\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respecto de la \u00a0 procedencia de la acci\u00f3n de tutela para efectos de ordenar el reintegro, es \u00a0 importante resaltar que, en principio, los jueces no pueden admitir el tr\u00e1mite \u00a0 de la acci\u00f3n constitucional para resolver este tipo de pretensiones, toda vez \u00a0 que es competencia de la jurisdicci\u00f3n laboral, estudiar a fondo las \u00a0 circunstancias que rodean una desvinculaci\u00f3n, para posteriormente determinar si \u00a0 se ajusta a los requisitos determinados en el C\u00f3digo sustantivo del Trabajo o \u00a0 si, por el contrario, es procedente el reintegro. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, en \u00a0 aras de garantizar los derechos de las personas que, por su situaci\u00f3n personal, \u00a0 gozan de una especial protecci\u00f3n constitucional, la l\u00ednea jurisprudencial de \u00a0 esta Corporaci\u00f3n, ha admitido que, cuando se evidencia que el despido tuvo lugar \u00a0 con ocasi\u00f3n de su estado personal como es el caso de las personas con \u00a0 disminuci\u00f3n en su estado de salud, como factores de clara discriminaci\u00f3n y sin \u00a0 atender los requisitos para la legalidad del mismo, entonces debe decirse que la \u00a0 acci\u00f3n de tutela se torna id\u00f3nea para resolver el asunto.[23] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. Caso concreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el caso que ocupa a la Sala se evidencia la existencia de una \u00a0 relaci\u00f3n laboral entre el accionante, Gustavo Ospina Espitia, con la empresa \u00a0 Sonoco de Colombia Ltda., derivada de un contrato de trabajo a t\u00e9rmino \u00a0 indefinido de fecha 01 de diciembre de 2008[24]; \u00a0 relaci\u00f3n que fue terminada el 27 de junio de 2013[25] por el \u00a0 empleador, quien adujo la reestructuraci\u00f3n del \u00e1rea de mantenimiento y los \u00a0 costos relacionados con la misma, como motivos para despedir al accionante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre este asunto se encuentra en el expediente la notificaci\u00f3n \u00a0 enviada al trabajador el 27 de junio de 2013, donde se ratifican las razones ya \u00a0 mencionadas como fundamento del despido y, adicionalmente, la comunicaci\u00f3n del \u00a0 10 de julio de 2013 proferida por la entidad accionada como respuesta a la \u00a0 acci\u00f3n de tutela en la cual se expusieron las siguientes premisas: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Entre el accionante y mi representada \u00a0 existi\u00f3 un contrato de trabajo que inici\u00f3 el 01 de diciembre de 2008 y termin\u00f3 \u00a0 el pasado 27 de junio de 2013 por decisi\u00f3n unilateral de la parte empleadora, \u00a0 sin justa causa seg\u00fan lo autorizado por el art. 64 del C\u00f3digo Sustantivo de \u00a0 Trabajo (Subrayas fuera del texto original) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Aclaro que el art\u00edculo 6 del a Ley 50 de \u00a0 1990 (\u2026) faculta expresamente al empleador para terminar el v\u00ednculo laboral sin \u00a0 necesidad de invoca justa causa y mediante el pago de la indemnizaci\u00f3n en dinero \u00a0 tasada por el propio legislador (\u2026) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Aclaro tambi\u00e9n que al momento del despido, \u00a0 el actor no era sujeto de ninguna protecci\u00f3n laboral reforzada (\u2026) Respecto a \u00a0 los problemas de salud del se\u00f1or OSPINA debo indicar que este tubo (Sic) \u00a0 padecimientos de ORIGEN COM\u00daN y las incapacidades que adjunto cuales (Sic) dejan \u00a0 en evidencia que el accionante NO estaba incapacitado al momento del despido y \u00a0 que el mismo nunca estuvo incapacitado por 4 meses (\u2026) As\u00ed mismo el se\u00f1or Ospina \u00a0 no tiene p\u00e9rdida de capacidad laboral calificada por lo cual no cumple con \u00a0 los requisitos para ser considerado discapacitado. (Subrayas originales \u00a0 del texto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, una vez analizadas las pruebas adjuntadas por ambas \u00a0 partes al expediente se evidencia que, contrario a lo manifestado por la empresa \u00a0 en respuesta a la acci\u00f3n de tutela, existe sustento documental respecto de los 4 \u00a0 meses de incapacidad mencionados por el accionante. En esa medida, encuentra la \u00a0 Sala que a partir del 22 de febrero de 2013, y hasta el 27 de junio de 2013, al \u00a0 actor le fueron prescritas sucesivas incapacidades, algunas por un periodo de 30 \u00a0 d\u00edas, otras por un t\u00e9rmino inferior que, reunidas, arrojan la cifra de 4 meses \u00a0 de incapacidad, los cuales, a su vez, son referidos por el m\u00e9dico tratante en la \u00a0 historia cl\u00ednica proferida el 24 de junio de 2013 con motivo de la asistencia \u00a0 del accionante a urgencias. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se da entonces credibilidad a las afirmaciones del actor y se \u00a0 encuentran los supuestos requeridos para considerar que, para el momento en que \u00a0 fue despedido, padec\u00eda una afectaci\u00f3n delicada a su salud, conocida por su \u00a0 empleador, y en esa medida le asist\u00eda la garant\u00eda de la estabilidad laboral \u00a0 reforzada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, seg\u00fan esta circunstancia no son de recibo las razones \u00a0 expuestas por Sonoco de Colombia, encaminadas a sustentar la decisi\u00f3n proferida \u00a0 el 27 de junio en la que se dio por terminado el contrato laboral, por una \u00a0 determinaci\u00f3n unilateral del empleador, aduciendo la posibilidad de finalizar, \u00a0 sin justa causa, la relaci\u00f3n de trabajo, entregando el valor de la \u00a0 correspondiente indemnizaci\u00f3n. Lo anterior atendiendo a la jurisprudencia de \u00a0 esta Corporaci\u00f3n en virtud de la cual, atendiendo en cuenta las condiciones \u00a0 especiales del accionante, s\u00f3lo era procedente el despido basado en una causal \u00a0 objetiva, que adicionalmente deb\u00eda ser verificada por la autoridad laboral \u00a0 competente, para efectos de garantizar sus derechos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cabe recordar que, \u00a0como fue enunciado al inicio de la presente \u00a0 providencia, la estabilidad laboral reforzada se predica tambi\u00e9n de aquellos \u00a0 sujetos que han visto considerablemente disminuida su salud, de tal manera que \u00a0 su rendimiento laboral se vea afectado de forma sustancial. Postura que es \u00a0 aplicable al caso concreto, toda vez que el se\u00f1or Gustavo Ospina Espitia, padece \u00a0 de dolencias frecuentes en su zona lumbar que datan desde el a\u00f1o 2012 y que \u00a0 dieron lugar al diagn\u00f3stico de espondilolistesis, enfermedad que lo llev\u00f3 \u00a0 afrontar un periodo de incapacidad de 4 meses, luego del cual decidi\u00f3, de forma \u00a0 voluntaria, retomar sus labores en la empresa, aun conociendo que los \u00a0 tratamientos a los que se estaba sometiendo, no eran totalmente efectivos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta protecci\u00f3n especial que le asiste al actor en raz\u00f3n a su estado \u00a0 de salud tiene especial relevancia teniendo en cuenta que, para el caso \u00a0 concreto, ni el diagn\u00f3stico ni las continuas incapacidades prescritas al \u00a0 accionante han impedido que \u00e9ste haya manifestado su inter\u00e9s de recuperar su \u00a0 trabajo y se encuentre dispuesto a desempe\u00f1ar las labores correspondientes al \u00a0 mismo. En esta medida, no puede admitirse que un sujeto con claras disminuciones \u00a0 f\u00edsicas, que est\u00e1 dispuesto a desempe\u00f1ar sus labores con el benepl\u00e1cito del \u00a0 m\u00e9dico tratante, sea discriminado y, por ende, despedido de la empresa por una \u00a0 decisi\u00f3n unilateral del empleador. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tampoco puede ignorarse que, como lo se\u00f1ala el actor, es un sujeto de \u00a0 57 a\u00f1os que se encuentra pr\u00f3ximo a cumplir los requisitos para acceder a su \u00a0 pensi\u00f3n de vejez circunstancia que deriva en una protecci\u00f3n adicional. En esta \u00a0 medida, el conjunto de situaciones expuestas evidencian que al actor le asiste \u00a0 una especial protecci\u00f3n constitucional y que la empresa accionada debe actuar \u00a0 conforme a la misma. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan estas consideraciones, no hay justificaci\u00f3n\u00a0 legal ni \u00a0 constitucional para que se haya efectuado el despido sin la autorizaci\u00f3n \u00a0 correspondiente. Peor a\u00fan es que la desvinculaci\u00f3n haya tenido como sustento una \u00a0 decisi\u00f3n unilateral del empleador y no una causal objetiva, como debe ser de \u00a0 acuerdo a la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n. Adicionalmente, respecto de la \u00a0 indemnizaci\u00f3n, se evidencia que contrario a lo que manifiesta la entidad \u00a0 accionada, no hay prueba de que el se\u00f1or Ospina haya firmado a conformidad su \u00a0 liquidaci\u00f3n; \u00fanicamente se encuentra su firma, como lo manifiesta \u00e9l mismo en el \u00a0 escrito de impugnaci\u00f3n, en la carta de despido. En esa medida no puede presentar \u00a0 la empresa Sonoco de Colombia este argumento como sustento para solicitar la \u00a0 improcedencia de la acci\u00f3n de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Presentados estos fundamentos, concluye la Sala que la conducta de la \u00a0 empresa accionada efectivamente lesion\u00f3 los derechos del se\u00f1or Ospina Espitia al \u00a0 trabajo, m\u00ednimo vital, seguridad social y estabilidad laboral reforzada al \u00a0 materializar el despido sin la correspondiente autorizaci\u00f3n del Ministerio de \u00a0 Trabajo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, teniendo en cuenta que el accionante puede acudir a la \u00a0 jurisdicci\u00f3n laboral, se proceder\u00e1 a ordenar el reintegro del actor, de forma \u00a0 transitoria, al cargo que desempe\u00f1aba o a uno que implique labores m\u00e1s ajustadas \u00a0 a su situaci\u00f3n de salud, dependiendo de las recomendaciones m\u00e9dicas proferidas \u00a0 por el m\u00e9dico tratante. Lo anterior, buscando garantizar los derechos \u00a0 fundamentales del accionante quien actualmente se encuentra en una situaci\u00f3n que \u00a0 lo hace merecedor de una protecci\u00f3n especial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, es menester que el se\u00f1or Gustavo Ospina Espitia acuda en \u00a0 un t\u00e9rmino de m\u00e1ximo 4 meses a la jurisdicci\u00f3n ordinaria para dirimir de forma \u00a0 definitiva el conflicto existente con su empleador y resolver los asuntos \u00a0 atinentes al pago de las prestaciones e indemnizaciones a las que, en raz\u00f3n al \u00a0 reintegro, pueda tener derecho. Al respecto, debe advertirse que la protecci\u00f3n \u00a0 transitoria concedida en esta acci\u00f3n, se encuentra supeditada a la efectiva \u00a0 presentaci\u00f3n de la acci\u00f3n pertinente ante la jurisdicci\u00f3n laboral y, seg\u00fan esta \u00a0 consideraci\u00f3n, en caso de comprobarse que una vez superado el t\u00e9rmino \u00a0 estipulado, el actor no ha acudido ante el juez competente, se suspender\u00e1 de \u00a0 forma definitiva la medida de protecci\u00f3n consagrada en la parte resolutoria de \u00a0 la presente providencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0CONCLUSIONES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. S\u00edntesis del caso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El se\u00f1or Gustavo Ospina Espitia present\u00f3 \u00a0 acci\u00f3n de tutela contra la empresa Sonoco de Colombia Ltda. , por considerar \u00a0 vulnerados sus derechos al trabajo, estabilidad laboral y m\u00ednimo vita, por ser despedido sin autorizaci\u00f3n de la autoridad laboral \u00a0 competente, pese a tener una disminuci\u00f3n en su salud, conocida por el empleador. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala considera que la empresa Sonoco de \u00a0 Colombia Ltda., vulner\u00f3 los derechos al trabajo, m\u00ednimo vital, seguridad social \u00a0 y estabilidad laboral reforzada del accionante, quien fue despedido por el \u00a0 empleador sin autorizaci\u00f3n del Ministerio del Trabajo, desconociendo as\u00ed su \u00a0 calidad de sujeto de especial protecci\u00f3n en raz\u00f3n a su actual estado de salud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Raz\u00f3n de la decisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se vulneran los derechos al trabajo, m\u00ednimo \u00a0 vital, seguridad social y estabilidad laboral reforzada de los individuos que, \u00a0 encontr\u00e1ndose en una situaci\u00f3n de disminuci\u00f3n f\u00edsica, ps\u00edquica o sensorial, \u00a0 conocida por el empleador, sean despedidos sin autorizaci\u00f3n del Ministerio de \u00a0 Trabajo, desconociendo as\u00ed las garant\u00edas derivadas del derecho fundamental a la \u00a0 estabilidad laboral reforzada que les asiste. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IV.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Segunda de \u00a0 Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo \u00a0 y por mandato de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO.- \u00a0 REVOCAR \u00a0la Sentencia proferida por el Juzgado 9 Civil del Circuito de Cali que \u00a0 confirm\u00f3 el fallo emitido por el Juzgado 22 civil Municipal de Cali en sede de \u00a0 primera instancia. En su \u00a0 lugar, CONCEDER de forma transitoria el amparo de los derechos fundamentales al \u00a0trabajo, m\u00ednimo vital, seguridad social y estabilidad \u00a0 laboral reforzada del se\u00f1or Gustavo Ospina Espitia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO.- ORDENAR a la empresa Sonoco de Colombia Ltda que en el t\u00e9rmino de 48 horas siguientes a \u00a0 la notificaci\u00f3n de esta providencia, proceda a efectuar el reintegro y de ser \u00a0 necesario la reubicaci\u00f3n laboral del se\u00f1or Gustavo Ospina Espitia, a un trabajo \u00a0 igual o superior al que ven\u00eda desempe\u00f1ando cuando se dio por terminado \u00a0 unilateralmente y sin justa causa el contrato de trabajo a t\u00e9rmino indefinido, \u00a0 de acuerdo a su estado de salud y las recomendaciones proferidas por el m\u00e9dico \u00a0 tratante y el \u00e1rea de salud ocupacional de la empresa. Adicionalmente, deber\u00e1 \u00a0 cancelar las cotizaciones a salud y pensi\u00f3n dejadas de cancelar como \u00a0 consecuencia del despido. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO.- ORDENAR a la empresa Sonoco de Colombia Ltda, que dentro de las cuarenta y ocho \u00a0 (48) horas siguientes a la notificaci\u00f3n de esta sentencia,\u00a0afilie al se\u00f1or Gustavo Ospina Espitia al Sistema de Seguridad Social Integral, de manera que se\u00a0 \u00a0 le garantice la atenci\u00f3n m\u00e9dica necesaria para el restablecimiento de su salud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CUARTO.- Dentro de los cuatro meses siguientes a la \u00a0 notificaci\u00f3n de esta sentencia, el accionante deber\u00e1 acudir a la jurisdicci\u00f3n \u00a0 competente, para que sea all\u00ed donde se diriman las controversias relacionadas \u00a0 con el pago de salarios y prestaciones sociales dejadas de recibir como \u00a0 consecuencia del despido, so pena de quedar sin efectos las ordenes proferidas \u00a0 en este fallo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>QUINTO.- Por Secretar\u00eda, l\u00edbrese la comunicaci\u00f3n prevista en \u00a0 el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MAURICIO GONZ\u00c1LEZ \u00a0 CUERVO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS GUILLERMO \u00a0 GUERRERO P\u00c9REZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con salvamento \u00a0 parcial de voto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>GABRIEL EDUARDO \u00a0 MENDOZA MARTELO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA \u00a0 S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[1] Acci\u00f3n de tutela presentada el treinta y uno (31) de julio de \u00a0 2013.\u00a0 (Folios 1 a 5). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[2] Folio 95 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[3] Folio 3 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[4]\u00a0 Folio 6 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[5] Folios 10-58 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[6] Folio 58 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[7] Folio 68 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[8] Folio 69 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[9] Folio 80 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[10] Folio 143 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[11] Ib\u00eddem \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[12] Folio 80 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[14] Folios 63-71 cuaderno 2 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[15] En Auto del treinta (30) de enero de 2014 la Sala de Selecci\u00f3n de \u00a0 tutela N\u00famero Uno de la Corte Constitucional, se dispuso la revisi\u00f3n de la \u00a0 providencia en cuesti\u00f3n y se procedi\u00f3 a su reparto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[16] Folio 1, Cuaderno 1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[17] Folio 74 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[18]\u00a0 27 de junio de 2013 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[19] T-088 de 2012 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[20] T-118\/10 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[21] Ib\u00eddem \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[22]\u00a0 T-1040 de 2001 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[23] T-190 de 2012 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[24] Folio 95 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[25] Folio 69<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-348-14 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Sentencia T-348\/14 \u00a0 \u00a0 \u00a0(Bogot\u00e1 D.C., Junio 6) \u00a0 \u00a0 DERECHO A LA \u00a0 ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA DE PERSONA EN CONDICION DE DISCAPACIDAD O \u00a0 DISMINUCION FISICA \u00a0 \u00a0 Cabe recordar \u00a0 que a las personas que presentan disminuciones f\u00edsicas, sensoriales o ps\u00edquicas [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[99],"tags":[],"class_list":["post-21698","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2014"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/21698","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=21698"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/21698\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=21698"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=21698"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=21698"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}