{"id":21699,"date":"2024-06-25T21:00:33","date_gmt":"2024-06-25T21:00:33","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/25\/t-349-14\/"},"modified":"2024-06-25T21:00:33","modified_gmt":"2024-06-25T21:00:33","slug":"t-349-14","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-349-14\/","title":{"rendered":"T-349-14"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-349-14 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sentencia T-349\/14 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0(Bogot\u00e1 \u00a0 D.C., Junio 6) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PROCESO DE \u00a0 LANZAMIENTO POR OCUPACION DE HECHO-Marco normativo \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LANZAMIENTO POR \u00a0 OCUPACION DE HECHO-Procedimiento \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0 procedimiento a trav\u00e9s del cual se realiza el proceso policivo de lanzamiento \u00a0 por ocupaci\u00f3n de hecho, por lo tanto, una vez se realice el acto de invasi\u00f3n a \u00a0 un predio por v\u00edas de hecho, (i) se hace una solicitud de protecci\u00f3n policiva, \u00a0 (ii) la inspecci\u00f3n de polic\u00eda profiere un auto por medio del cual avoca \u00a0 conocimiento y procede a la (iii) notificaci\u00f3n del querellado, (iv) se pr\u00e1ctica \u00a0 la diligencia de lanzamiento, decretando las pruebas de ser necesario y (v) se \u00a0 toma una decisi\u00f3n que debe ser tomada el d\u00eda de la inspecci\u00f3n ocular y debe \u00a0 estar encaminada a restablecer el inmueble a su situaci\u00f3n anterior a la \u00a0 invasi\u00f3n, para ello la inspecci\u00f3n de polic\u00eda levanta un acta de la diligencia y \u00a0 de ser necesario, se realiza un inventario de los bienes de los ocupantes. La \u00a0 anterior decisi\u00f3n es susceptible del (vi) recurso de reposici\u00f3n, que se \u00a0 resolver\u00e1 dentro de la misma audiencia y el recurrente deber\u00e1 exponer las \u00a0 razones que la sustentan, y en subsidio de (vii) apelaci\u00f3n, del cual conoce el \u00a0 gobernador una vez se le remita el expediente. Resuelto el recurso, la decisi\u00f3n \u00a0 queda en firme y debe notificarse a las partes y el gobernador podr\u00e1 ordenar al \u00a0 alcalde o al funcionario que haga sus veces, el cumplimento de la providencia o \u00a0 tomar las medidas necesarias para su ejecuci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MEDIDAS \u00a0 POLICIVAS QUE IMPLICAN DESALOJO-Son de car\u00e1cter \u00a0 provisional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE \u00a0 TUTELA PARA CUMPLIMIENTO DE SENTENCIAS JUDICIALES-Procedencia \u00a0 excepcional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE \u00a0 TUTELA PARA HACER CUMPLIR PROVIDENCIAS JUDICIALES EJECUTORIADAS QUE ESTABLECEN \u00a0 ORDENES DE DAR, HACER O NO HACER-Procedencia para \u00a0 decisiones adoptadas en el procedimiento policivo de lanzamiento por ocupaci\u00f3n \u00a0 de hecho \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las decisiones adoptadas en el \u00a0 procedimiento policivo de lanzamiento por ocupaci\u00f3n de hecho, se ajusta a lo \u00a0 establecido por esta Corporaci\u00f3n respecto a las providencias judiciales, para lo \u00a0 cual es aplicable el precedente sobre la procedencia de la acci\u00f3n de tutela para \u00a0 el cumplimiento de decisiones judiciales ejecutoriadas que establecen \u00f3rdenes de \u00a0 dar, hacer o no hacer. Por lo tanto, el \u00a0 acatamiento y cumplimiento oportuno de las decisiones judiciales o, en este caso \u00a0 jurisdiccionales, por parte de las entidades p\u00fablicas y los particulares es uno \u00a0 de los pilares b\u00e1sicos de un Estado Social de Derecho.\u00a0 La jurisprudencia \u00a0 constitucional en varias oportunidades ha se\u00f1alado que a trav\u00e9s del cumplimiento \u00a0 de las providencias judiciales se garantiza la efectividad y materializaci\u00f3n de \u00a0 los derechos fundamentales de los ciudadanos que acuden ante la administraci\u00f3n \u00a0 de justicia. Se ha reiterado que el mecanismo tutelar resulta procedente cuando \u00a0 se encuentra ante el incumplimiento de una obligaci\u00f3n de hacer, como por \u00a0 ejemplo, cuando la sentencia judicial ordena el reintegro de un trabajador. En \u00a0 estos eventos la Corte ha aceptado la tutela como el mecanismo id\u00f3neo para \u00a0 exigir el cumplimiento de la providencia judicial, pues a pesar de la existencia \u00a0 de un mecanismo alternativo, como el proceso ejecutivo, \u00e9ste \u201cno siempre tienen \u00a0 la idoneidad suficiente para proteger los derechos fundamentales que puedan \u00a0 verse afectados con el incumplimiento de una providencia\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE \u00a0 TUTELA PARA HACER CUMPLIR PROVIDENCIAS JUDICIALES EJECUTORIADAS-Distinci\u00f3n entre obligaciones de hacer y de dar \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional ha establecido \u00a0 una diferenciaci\u00f3n dependiendo de la naturaleza de la obligaci\u00f3n contenida en la \u00a0 sentencia judicial que se incumple, con la finalidad de establecer la \u00a0 procedencia de la acci\u00f3n de tutela para su cumplimiento. Ha reiterado que el \u00a0 mecanismo tutelar resulta procedente cuando se encuentra ante el incumplimiento \u00a0 de una obligaci\u00f3n de hacer, como por ejemplo, cuando la sentencia judicial \u00a0 ordena el reintegro de un trabajador; en estos eventos la Corte ha aceptado la \u00a0 tutela como el mecanismo id\u00f3neo para exigir el cumplimiento de la sentencia \u00a0 judicial. Por el contrario, cuando la providencia ordena una obligaci\u00f3n de dar, \u00a0 en principio, la acci\u00f3n de tutela es improcedente para ordenar el cumplimiento \u00a0 de la orden; en esos eventos, la jurisprudencia constitucional ha afirmado que \u00a0 el ordenamiento jur\u00eddico contempla un mecanismo principal e id\u00f3neo para exigir \u00a0 el cumplimiento de \u00e9ste tipo de obligaciones, como es el proceso ejecutivo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE \u00a0 TUTELA PARA CUMPLIMIENTO DE OBLIGACIONES DE DAR-Improcedencia \u00a0 por existir otro medio de defensa judicial como es el proceso ejecutivo \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corporaci\u00f3n ha sostenido que el \u00a0 proceso ejecutivo es m\u00e1s id\u00f3neo para garantizar el cumplimiento de obligaciones \u00a0 de dar que para hacer efectivas las obligaciones de hacer, pues respecto a \u00a0 aquellas, existen mecanismos procesales para hacer m\u00e1s eficaz el acatamiento. No \u00a0 obstante, \u201cen ambos casos, depende del car\u00e1cter fundamental del derecho \u00a0 amenazado por la ausencia de ejecuci\u00f3n de la providencia judicial -m\u00e1s all\u00e1 de \u00a0 la violaci\u00f3n al debido proceso y al derecho a la administraci\u00f3n de justicia, \u00a0 desconocidos ambos por la ausencia de ejecuci\u00f3n de la providencia-, lo que \u00a0 determina si el tr\u00e1mite ejecutivo constituye o no un mecanismo id\u00f3neo que haga \u00a0 improcedente la acci\u00f3n de tutela\u201d.\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO AL \u00a0 TERRITORIO COLECTIVO DE COMUNIDAD INDIGENA-Alcance\/DERECHO \u00a0 AL TERRITORIO COLECTIVO DE COMUNIDAD INDIGENA-Fundamental \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DESALOJO FORZOSO DE COMUNIDAD INDIGENA-Debe respetar debido proceso y derechos de los \u00a0 desalojados \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corresponde a las autoridades administrativas verificar previo a la \u00a0 diligencia de lanzamiento, los derechos fundamentales de quienes se encuentran \u00a0 ocupando el predio por v\u00edas de hecho, sobre todo cuando se trata de sujetos de \u00a0 especial protecci\u00f3n constitucional, como es el caso de las comunidades \u00a0 ind\u00edgenas, frente a las cuales el Estado tiene mayor responsabilidad, por lo \u00a0 cual se deben garantizar las condiciones m\u00ednimas para el ejercicio de los \u00a0 derechos de las personas afectadas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PROCESO DE \u00a0 RESTITUCION DE TIERRAS-Contenido en la ley 1448 de \u00a0 2011 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Ley \u00a0 1448 de 2011\u00a0 y el Decreto 4633 de 2011 \u201cPor medio del cual se dictan \u00a0 medidas de asistencia, atenci\u00f3n, reparaci\u00f3n integral y de restituci\u00f3n de \u00a0 derechos territoriales a las v\u00edctimas pertenecientes a los Pueblos y Comunidades \u00a0 ind\u00edgenas&#8221;, fueron dise\u00f1adas para atender las diferentes problem\u00e1ticas de la \u00a0 poblaci\u00f3n v\u00edctima del conflicto armando y las comunidades y pueblos ind\u00edgenas y, \u00a0 consagran las disposiciones, procedimientos concretos y autoridades competentes \u00a0 para satisfacer el goce efectivo de los derechos fundamentales, entre ellos, \u00a0 establece medidas reparativas como la restituci\u00f3n de tierras y la adjudicaci\u00f3n \u00a0 de bald\u00edos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA PARA HACER CUMPLIR PROVIDENCIAS \u00a0 JUDICIALES EN EL MARCO DE UN PROCESO POLICIVO DE LANZAMIENTO POR OCUPACION DE \u00a0 HECHO-Improcedencia por existir otro \u00a0 medio de defensa judicial como es el de restituci\u00f3n de tierras y no demostrar \u00a0 perjuicio irremediable \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se declara la improcedencia de la acci\u00f3n de tutela presentada por \u00a0 unas personas cuya pretensi\u00f3n es que se ordene a la administraci\u00f3n municipal el \u00a0 cumplimiento de la decisi\u00f3n proferida en el marco de un proceso policivo de \u00a0 lanzamiento por ocupaci\u00f3n de hecho y, en consecuencia, se desalojen a los \u00a0 invasores del predio de su propiedad.\u00a0 Lo anterior, en la medida en que \u00a0 existe otro mecanismo judicial ordinario, id\u00f3neo y eficaz para la protecci\u00f3n de \u00a0 los derechos fundamentales invocados, que es el proceso judicial de restituci\u00f3n \u00a0 de tierras, que permite\u00a0garantizar \u00a0 el restablecimiento del derecho que ha sido presuntamente vulnerado, porque en \u00a0 este proceso cuentan con las oportunidades procesales para ser o\u00eddos; m\u00e1xime, \u00a0 cuando queda demostrado que no media un perjuicio irremediable que torne \u00a0 procedente la acci\u00f3n de tutela como mecanismo transitorio de amparo \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: Expediente T-4.084.731. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fallos de \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0tutela objeto de revisi\u00f3n: Sentencia proferida \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0por el Juzgado Promiscuo de Puerto Carre\u00f1o el 28 de junio de 2013 que revoc\u00f3 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la providencia del Juzgado Segundo Promiscuo de Puerto Carre\u00f1o\u00a0 el 7 de \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0junio de 2013 que declar\u00f3 improcedente la acci\u00f3n de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Accionantes: \u00c1ngel Roberto Chac\u00f3n Guti\u00e9rrez y otro. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Accionado: Alcald\u00eda del municipio de Puerto Carre\u00f1o. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrados de la Sala Segunda de \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Revisi\u00f3n: Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo, Luis \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Guillermo Guerrero P\u00e9rez y Gabriel Eduardo Mendoza Martelo.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0MAURICIO GONZ\u00c1LEZ CUERVO. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0ANTECEDENTES. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 Demanda de tutela[1].\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1. Elementos y pretensi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.1. Derechos fundamentales invocados: debido \u00a0 proceso y acceso a la administraci\u00f3n de justicia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.2. Conducta que causa la vulneraci\u00f3n: la omisi\u00f3n \u00a0 de la entidad accionada de cumplir la decisi\u00f3n adoptada por la Inspecci\u00f3n de \u00a0 Polic\u00eda del municipio de Puerto Carre\u00f1o el 6 de julio de 2012 y confirmada por \u00a0 el Gobernador del Departamento de Vichada mediante Resoluci\u00f3n No. 252 del 11 de \u00a0 julio de 2012, de ordenar el desalojo de la comunidad ind\u00edgena Kanalitojo, del \u00a0 predio Curazao. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.3. Pretensi\u00f3n: se ordene a la entidad accionada d\u00e9 cumplimiento a lo resuelto \u00a0 mediante decisi\u00f3n del 6 de julio de 2012 por la Inspecci\u00f3n de Polic\u00eda de Puerto \u00a0 Carre\u00f1o y confirmado mediante Resoluci\u00f3n No. 252 del 11 de julio de 2012 por el \u00a0 Gobernador del Departamento del Vichada y, en consecuencia, desalojen a los \u00a0 invasores del predio Curazao. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2. Fundamentos de la pretensi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.1. El 27 de junio de 2012, los se\u00f1ores \u00c1ngel Roberto Chacon \u00a0 Guti\u00e9rrez, Luz Mariana Curbelo y otros, interpusieron una querella policiva de \u00a0 lanzamiento por ocupaci\u00f3n de hecho en contra de los se\u00f1ores Alexander Achagua \u00a0 Mart\u00ednez, Miller Achagua Mart\u00ednez, Miller Achagua, Ermes Herrera, Marcos Julio \u00a0 Garc\u00eda Achagua, Pedro Julio Garc\u00eda, Luis Carlos Huerta Garc\u00eda y dem\u00e1s personas \u00a0 indeterminadas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.2. Mediante Resoluci\u00f3n No. 016 del 31 de junio de 2012, la \u00a0 Inspecci\u00f3n de Polic\u00eda del municipio de Puerto Carre\u00f1o avoc\u00f3 conocimiento de la \u00a0 querella y orden\u00f3 realizar una diligencia de inspecci\u00f3n ocular el 6 de julio de \u00a0 2012 en el predio denominado Curazao[2], \u00a0 ubicado en la vereda Tres Iglesias o Juriepe, para verificar los hechos \u00a0 expuestos en la querella policiva[3]. \u00a0 En la diligencia, la inspectora decidi\u00f3 ordenar el lanzamiento de los \u00a0 querellados. El vocero de los querellados interpuso recurso de apelaci\u00f3n contra \u00a0 la decisi\u00f3n proferida por la inspectora de polic\u00eda[4]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.3. Mediante Resoluci\u00f3n No. 252 del 11 de julio de 2012[5], \u00a0 el Gobernador de Vichada confirm\u00f3 la decisi\u00f3n proferida por la Inspecci\u00f3n de \u00a0 Polic\u00eda y decidi\u00f3 suspender la diligencia de lanzamiento con el fin de que las \u00a0 autoridades policivas verificar\u00e1n la condici\u00f3n de ind\u00edgenas de los querellados y \u00a0 procedieran a su reubicaci\u00f3n. Adem\u00e1s, requiri\u00f3 a la Alcald\u00eda Municipal para que \u00a0 garanticen los derechos de las comunidades ind\u00edgenas. Y orden\u00f3 a los querellados \u00a0 suspender los actos perturbatorios de la tenencia del predio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.4. El 13 de agosto de 2012, los voceros de la comunidad ind\u00edgena \u00a0 de Kanalitojo, antes Puerto Colombia, solicitaron la revocatoria directa de la \u00a0 Resoluci\u00f3n No. 013 del 28 de junio de 2012 proferido por la Inspecci\u00f3n de \u00a0 Polic\u00eda de Puerto Carre\u00f1o, pues en su consideraci\u00f3n el predio que fue objeto del \u00a0 lanzamiento por ocupaci\u00f3n de hecho hace parte del asentamiento ancestral \u00a0 ind\u00edgena de la comunidad Kanalitojo, en donde habitan los ind\u00edgenas de las \u00a0 etnias S\u00e1liba, Sikuani y Amor\u00faa[6]. \u00a0 Mediante Resoluci\u00f3n No. 299 del 25 de septiembre de 2012[7], la Alcald\u00eda \u00a0 de Puerto Carre\u00f1o decidi\u00f3 no revocar la resoluci\u00f3n demandada, pues de \u00a0 conformidad con el art\u00edculo 125 del Decreto 1355 de 1970, la acci\u00f3n policiva de \u00a0 lanzamiento por ocupaci\u00f3n es de car\u00e1cter cautelar y no tiene por objeto \u00a0 controvertir el derecho de dominio y por lo dem\u00e1s, seg\u00fan la Ley 1437 de 2011, \u00a0 art\u00edculo 2 las disposiciones normativas de dicha ley no se aplican a \u00a0 procedimientos policivos, pues requieren de decisiones de aplicaci\u00f3n inmediata. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.5. Por medio de petici\u00f3n radicada el 4 de septiembre de 2012, los \u00a0 accionantes solicitaron al Alcalde del municipio de Puerto Carre\u00f1o y a la \u00a0 Inspecci\u00f3n de Polic\u00eda, el cumplimiento a la orden policiva. Solicitud reiterada \u00a0 el 16 de octubre del 2012 y del 28 de noviembre del mismo a\u00f1o y el 31 de enero \u00a0 de 2013[8]. \u00a0 Sin embargo, a la fecha de interposici\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela, las entidades \u00a0 no han suministrado respuesta a la petici\u00f3n, ni han ordenado el cumplimiento de \u00a0 la orden policiva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.6. Los se\u00f1ores Marco Julio Garc\u00eda Achagua y Ram\u00f3n Cede\u00f1o \u00a0 interpusieron una acci\u00f3n de tutela contra la Inspecci\u00f3n de Polic\u00eda de Puerto \u00a0 Carre\u00f1o, por la presunta vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales al debido \u00a0 proceso, consulta previa e igualdad; que decidi\u00f3 en primera instancia el Juzgado \u00a0 Promiscuo de Familia de Puerto Carre\u00f1o en fallo del 27 de noviembre de 2012, que \u00a0 neg\u00f3 el amparo, pues consider\u00f3 que las autoridades administrativas han aplazado \u00a0 el desalojo de la comunidad hasta tanto pueda ser reubicada[9]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.7. El 10 de diciembre de 2012, mediante Resoluci\u00f3n No. 418 \u00a0 proferida por la Alcald\u00eda de Puerto Carre\u00f1o[10], \u00a0 se orden\u00f3 la reubicaci\u00f3n provisional de los ocupantes del predio Curazao, \u00a0 requiriendo el acompa\u00f1amiento de los entes de control para que intervengan en el \u00a0 proceso de reubicaci\u00f3n. Y en la Resoluci\u00f3n No. 419 de la misma fecha[11], \u00a0 la Alcald\u00eda comision\u00f3 a la Inspecci\u00f3n de Polic\u00eda para realizar la reubicaci\u00f3n, \u00a0 trasladando los animales, enseres, y hacer entrega de una porci\u00f3n de \u00a0 alimentaci\u00f3n semanal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.7.1. Nuevamente, el 25 de enero de 2013 el Juzgado Promiscuo del \u00a0 Circuito de Puerto Carre\u00f1o decidi\u00f3 una segunda acci\u00f3n de tutela interpuesta por \u00a0 el se\u00f1or Garc\u00eda Achagua contra la Inspecci\u00f3n de Polic\u00eda de Puerto Carre\u00f1o y la \u00a0 Gobernaci\u00f3n de Vichada, por la presunta vulneraci\u00f3n del derecho a la consulta \u00a0 previa, pero \u00e9sta fue negada por improcedente, pues el juez estim\u00f3 que el predio \u00a0 que ocupan los accionantes no es un territorio ancestral, nativo o tradicional, \u00a0 sobre el cual proceda el derecho a la consulta previa y el proceso policivo \u00a0 atendi\u00f3 a criterios de razonabilidad \u00a0 [12]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.8. El 19 de febrero de 2013, la Alcald\u00eda profiri\u00f3 la Resoluci\u00f3n \u00a0 No. 069, por medio de la cual modific\u00f3 parcialmente la Resoluci\u00f3n No. 418 de \u00a0 2012 y orden\u00f3 la ubicaci\u00f3n de la comunidad ind\u00edgena en el predio Puerto \u00a0 Colombia.[13] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.9. El 13 de marzo de 2013, la apoderada de los accionantes \u00a0 solicit\u00f3 a la Inspecci\u00f3n de Polic\u00eda de Puerto Carre\u00f1o el cumplimiento de la \u00a0 orden de lanzamiento por ocupaci\u00f3n de hecho de los querellados del predio \u00a0 Curazao[14]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.10. El 21 de marzo de 2013, el Incoder fijo un edicto para la \u00a0 constituci\u00f3n del resguardo ind\u00edgena en beneficio de las etnias S\u00e1liba, Amor\u00faa y \u00a0 Sikuani.[15] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.11. El 22 de marzo de 2013, el Procurador Sexto II Judicial \u00a0 Ambiental Agrario del Meta present\u00f3 ante la Inspecci\u00f3n de Polic\u00eda de Puerto \u00a0 Carre\u00f1o una solicitud de nulidad fundada en el numeral 9 del art\u00edculo 140 C.P.C, \u00a0 al no haber vinculado y notificado a la Direcci\u00f3n de Asuntos Ind\u00edgenas ROM y \u00a0 Minor\u00edas del Ministerio del Interior en el proceso policivo[16]; \u00a0 la cual fue negada por la inspectora mediante Resoluci\u00f3n No. 012 del 11 de abril \u00a0 de 2013[17]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.12. Afirman los accionantes que a pesar de que se ha fijado fecha \u00a0 para el supuesto desalojo, el alcalde no ha logrado coordinar y lograr el \u00a0 acompa\u00f1amiento a la diligencia por parte de la polic\u00eda nacional, por lo cual se\u00a0 \u00a0 afecta su m\u00ednimo vital y vulnera el debido proceso, pues han pasado m\u00e1s de 9 \u00a0 meses sin que la administraci\u00f3n haya cumplido la decisi\u00f3n policiva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Respuesta \u00a0 de la entidad accionada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1. \u00a0 Alcald\u00eda de Puerto Carre\u00f1o[18]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Manifest\u00f3 que \u00a0 la Alcald\u00eda ha suministrado respuesta a las peticiones formuladas por el \u00a0 accionante, pues incluso en presencia del Ministerio P\u00fablico se realizaron dos \u00a0 de las cuatro reuniones que ha convocado el despacho del alcalde para tratar de \u00a0 encontrar una soluci\u00f3n a la problem\u00e1tica suscitada con el predio Curazao. \u00a0 Asimismo, inform\u00f3 que la administraci\u00f3n ha ordenado a los querellados dentro del \u00a0 proceso policivo, que se abstengan de realizar obras en el predio, sin embargo, \u00a0 la comunidad se ha opuesto a dichas decisiones por considerar que se trata de un \u00a0 territorio ancestral. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sostuvo que por \u00a0 medio de las Resoluciones No. 418 y 419 de 2012 ha ordenado a la Inspecci\u00f3n de \u00a0 Polic\u00eda municipal realizar acompa\u00f1amientos, para solicitar el cumplimiento de la \u00a0 Resoluci\u00f3n No. 252 del 11 de julio de 2012. No obstante, inform\u00f3 que no \u00a0 ha sido posible ordenar el lanzamiento de los querellados por razones ajenas a \u00a0 la administraci\u00f3n, como por ejemplo: (a) medidas provisionales ordenadas al \u00a0 interior de acciones de tutela instauradas por la comunidad ind\u00edgena; (b) \u00a0 solicitud de nulidad elevada por el Procurador Judicial Ambiental, por lo cual \u00a0 se ha visto en la obligaci\u00f3n de suspender la diligencia de lanzamiento, (c) que \u00a0 la poblaci\u00f3n querellada es una comunidad ind\u00edgena que tiene el asentamiento \u00a0 humano en el predio materia de litigio y existen tratados internacionales que \u00a0 les otorga una protecci\u00f3n constitucional reforzada. (d) Que la \u00a0 Gobernaci\u00f3n de Vichada mediante Resoluci\u00f3n No. 252 de 2012, art\u00edculo 2, resolvi\u00f3 \u00a0 \u201cSUSPENDER la diligencia de lanzamiento, hasta tanto se realice la reubicaci\u00f3n \u00a0 de esta comunidad en otro predio, (e) acci\u00f3n de Revocatoria Directa instaurada \u00a0 por la parte querellada, (f) pronunciamientos por el Ministerio del Interior \u00a0 Asuntos Ind\u00edgenas Minor\u00edas y ROM, (g) solicitud de revisi\u00f3n de procedimiento por \u00a0 parte del Ministerio del Interior Asuntos ind\u00edgenas Minor\u00edas y ROM junto con su \u00a0 visita a \u00e9ste municipio para revisar el expediente, (9) pronunciamientos de la \u00a0 Polic\u00eda Nacional y dem\u00e1s autoridades a nivel departamental y municipal que sobre \u00a0 el asunto han hecho sugerencias e indicaciones a esta despacho, entre otros. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Igual record\u00f3 \u00a0 que la administraci\u00f3n esta en la obligaci\u00f3n de cumplir con las decisiones \u00a0 adoptadas, pero acatando la ley y las normas constitucionales, velando por los \u00a0 intereses de todos los involucrados. En virtud de lo cual, no se ha podido \u00a0 restablecer el statu quo que solicita el accionante respecto al predio Curazao. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2. Por medio \u00a0 de auto del 5 de junio de 2013, el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal decidi\u00f3 \u00a0 vincular al proceso de tutela al comandante de la Polic\u00eda del municipio de \u00a0 Puerto Carre\u00f1o, a la Inspecci\u00f3n de Polic\u00eda y al se\u00f1or Marco Julio Garc\u00eda Achagua[19]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2.1. El \u00a0 comandante del Departamento de Polic\u00eda de Vichada[20], manifest\u00f3 \u00a0 que la Polic\u00eda se encuentra al servicio de las autoridades administrativas y \u00a0 judiciales con el objetivo de preservar el orden p\u00fablico y los derechos \u00a0 fundamentales de la poblaci\u00f3n. Sin embargo, se\u00f1al\u00f3 que la polic\u00eda no \u00a0 cuenta con el personal calificado para realizar el desalojo de m\u00e1s de 350 \u00a0 personas, entre ellas, familias ind\u00edgenas afectadas pertenecientes a \u00a0 aproximadamente 69 etnias (Amor\u00faa, S\u00e1liba y Sikuani) y entre los cuales se \u00a0 encuentran ni\u00f1os, mujeres y ancianos. Por tal motivo, solicit\u00f3 una secci\u00f3n del \u00a0 ESMAD para llevar a cabo el lanzamiento, de acuerdo a lo establecido en los \u00a0 protocolos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2.2. La \u00a0 inspectora de Polic\u00eda municipal de Puerto Carre\u00f1o[21] inform\u00f3 que \u00a0 ha cumplido con lo establecido por el Gobernador de Vichada en la Resoluci\u00f3n No. \u00a0 252 de 2012 y ha suspendido el desalojo de la comunidad ind\u00edgena, pero \u00a0 advirtiendo que seg\u00fan sus obligaciones legales debe verificar el lanzamiento y \u00a0 la entrega del predio Curazao a los accionantes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2.3. El se\u00f1or \u00a0 Marco Julio Garc\u00eda Achagua[22] \u00a0solicit\u00f3 que se cumplan lo dispuesto por la normatividad y la jurisprudencia \u00a0 constitucional sobre la protecci\u00f3n de derechos fundamentales de comunidades \u00a0 ind\u00edgenas, pues estima que las autoridades administrativas han vulnerado su \u00a0 derecho al debido proceso al despojarlos de su territorio ancestral. \u00a0 Manifest\u00f3 que el predio Curazao \u201cha sido habitado tradicionalmente por los \u00a0 pueblos ind\u00edgenas de la zona\u201d. Inform\u00f3 que la comunidad solicit\u00f3 al Incoder \u00a0 la constituci\u00f3n del resguardo en el a\u00f1o 2000, pero no han dado respuesta a dicha \u00a0 petici\u00f3n y, con la orden de desalojo del a\u00f1o 2012, se vulner\u00f3 su derecho a la \u00a0 consulta previa, al debido proceso, a la vivienda digna y al trabajo, pues \u00a0 desconoci\u00f3 la administraci\u00f3n municipal que el predio en disputa es ancestral, \u00a0 raz\u00f3n por la cual recae una protecci\u00f3n especial y la necesidad de consultar \u00a0 previamente cualquier decisi\u00f3n que afecte el modo de vida de la comunidad \u00a0 ind\u00edgena. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, \u00a0 estim\u00f3 que cualquier tipo de negocio jur\u00eddico que se realice sobre un predio \u00a0 bald\u00edo es nulo e ilegal, por lo cual el querellante en el proceso policivo no \u00a0 tiene derecho gozar de la tenencia del inmueble. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Decisiones judiciales objeto de revisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1. Sentencia del Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Puerto Carre\u00f1o, del 7 de \u00a0 junio de 2013[23]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Declaro la improcedencia de la acci\u00f3n de \u00a0 tutela. Consider\u00f3 que la Resoluci\u00f3n No. 252 de 2012, por medio de la cual la \u00a0 Gobernaci\u00f3n de Vichada confirm\u00f3 la decisi\u00f3n de desalojar a la comunidad \u00a0 ind\u00edgena, tambi\u00e9n decidi\u00f3 suspenderlo &#8211; en la parte motiva estableci\u00f3 el t\u00e9rmino \u00a0 de un mes, aunque en la parte resolutiva hizo menci\u00f3n de dicho plazo- para \u00a0 realizar el desalojo y en todo caso, hasta tanto se lograr\u00e1 reubicar a las \u00a0 personas asentadas en el predio Curazao. Estim\u00f3 que si bien han pasado \u00a0 m\u00e1s de 11 meses sin que la administraci\u00f3n cumpla la decisi\u00f3n de desalojar a la \u00a0 poblaci\u00f3n ind\u00edgena, no se trata de una actitud negligente sino que obedece a un \u00a0 mandato legal y constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, se\u00f1al\u00f3 que la presunta \u00a0 vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales al debido proceso de los accionantes \u00a0 ya fue objeto de una decisi\u00f3n judicial por parte del Juzgado Promiscuo del \u00a0 Circuito de Puerto Carre\u00f1o, en la cual se exigi\u00f3 a la Alcald\u00eda municipal de \u00a0 Puerto Carre\u00f1o, cumplir la Resoluci\u00f3n No. 252 de 2012, por lo cual por \u00a0 \u201csustracci\u00f3n de materia hace inviable efectuar cualquier an\u00e1lisis en torno de \u00a0 los presuntos derechos fundamentales trasgredidos\u201d.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2. Impugnaci\u00f3n[24]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La apoderada de los accionantes impugn\u00f3 la \u00a0 decisi\u00f3n proferida por el a quo, manifestando que el juez de instancia no valor\u00f3 \u00a0 los elementos probatorios que demuestran que la administraci\u00f3n municipal ha sido \u00a0 negligente y ha omitido el cumplimiento de sus obligaciones, pues ni siquiera ha \u00a0 realizado un cronograma de actividades para reubicar y desalojar a la comunidad \u00a0 que esta asentada en el predio Curazao. Y aunque han transcurrido m\u00e1s de 11 \u00a0 meses,\u00a0 sin dar cumplimiento a las decisiones de la Inspecci\u00f3n de Polic\u00eda, \u00a0 la conducta dilatoria y omisiva de la Alcald\u00eda, vulnera los derechos \u00a0 fundamentales al debido proceso y el acceso a la administraci\u00f3n de justicia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3. Sentencia del Juzgado Promiscuo del Circuito de Puerto Carre\u00f1o, del 28 de junio \u00a0 de 2013[25]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Revoc\u00f3 la sentencia proferida por el juez de \u00a0 primera instancia y en su lugar, amparo el derecho fundamental al debido proceso \u00a0 de los accionantes. Raz\u00f3n por la cual orden\u00f3 a la Alcald\u00eda del municipio de \u00a0 Puerto Carre\u00f1o que en el t\u00e9rmino de 30 d\u00edas, procediera a la reubicaci\u00f3n de la \u00a0 poblaci\u00f3n ind\u00edgena asentada en el predio Curazao, en coordinaci\u00f3n con los \u00a0 organismos de control del Ministerio P\u00fablico, el ICBF, la Polic\u00eda Nacional y las \u00a0 autoridades competentes, a un lugar que ofrezca condiciones dignas, seguras y \u00a0 saludables para su desarrollo colectivo y puedan preservar su identidad \u00a0 cultural, tal como se orden\u00f3 en la Resoluci\u00f3n No. 252 de 2012. Adem\u00e1s, orden\u00f3 a \u00a0 la Secretar\u00eda de Asuntos Ind\u00edgenas de la Gobernaci\u00f3n de Vichada, para que \u00a0 procedan a prestar asesor\u00eda, asistencia y orientaci\u00f3n integral a la comunidad \u00a0 Kanalitojo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Consider\u00f3 el juez, que la administraci\u00f3n \u00a0 municipal ha actuado con \u201ctotal informalidad y desatenci\u00f3n frente a la \u00a0 situaci\u00f3n objeto de examen\u201d pues no ha dado cumplimiento a lo ordenado en el \u00a0 proceso policivo de lanzamiento por ocupaci\u00f3n y han transcurrido m\u00e1s de 11 meses \u00a0 sin que se hayan realizado las acciones pertinentes para dar fin a la querella, \u00a0 ni tampoco ha realizado un cronograma de actividades tendientes a ofrecer una \u00a0 soluci\u00f3n a la problem\u00e1tica. As\u00ed, estim\u00f3 que de acuerdo al art\u00edculo 12 del \u00a0 Decreto 747 de 1992, la diligencia de lanzamiento debe realizarse al d\u00eda \u00a0 siguiente del recibo del expediente de segunda instancia en la Alcald\u00eda, y \u00a0 aunque el Gobernador decidi\u00f3 suspenderla mientras se reubica a la comunidad de \u00a0 Kanalitojo, lo cierto es que la mora en el cumplimiento del desalojo no puede \u00a0 ser indefinida en el tiempo, pues se deben realizar las medidas conducentes para \u00a0 materializar el desalojo y la reubicaci\u00f3n de la comunidad, otorgando un plazo \u00a0 razonable para ello y, con la omisi\u00f3n las autoridades administrativas han \u00a0 transgredido el derecho fundamental al debido proceso de los accionantes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional es competente para revisar la decisi\u00f3n judicial mencionada, con base \u00a0 en la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica -art\u00edculos 86 y 241 numeral 9- y lo desarrollado en \u00a0 el Decreto 2591 de 1991 -art\u00edculos 31 a 36[26]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Procedencia de la demanda de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1. Alegaci\u00f3n de afectaci\u00f3n de un \u00a0 derecho fundamental. Se alega la vulneraci\u00f3n de \u00a0 los derechos fundamentales al debido proceso y el acceso a la administraci\u00f3n de \u00a0 justicia (arts. 29, 228 C.P). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. 2. Legitimaci\u00f3n activa. Los se\u00f1ores \u00c1ngel Roberto Chacon Guti\u00e9rrez y Luz Mariana Curbelo, titulares de los derechos fundamentales invocados, interpusieron \u00a0 acci\u00f3n de tutela por medio de apoderado judicial[27] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3. Legitimaci\u00f3n pasiva. La Alcald\u00eda municipal de Puerto Carre\u00f1o es una autoridad p\u00fablica y \u00a0 como tal es demandable en el proceso de tutela, de acuerdo al art\u00edculo 1\u00ba del \u00a0 Decreto 2591 de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.4. Inmediatez. La demanda de tutela \u00a0 fue presentada[28] \u00a0dos meses despu\u00e9s de que la Inspecci\u00f3n de Polic\u00eda de Puerto Carre\u00f1o resolviera \u00a0 la solicitud de nulidad de la Resoluci\u00f3n No. 252 de 2012, mediante la cual la \u00a0 Inspecci\u00f3n de Polic\u00eda decidi\u00f3 desalojar a la comunidad asentada en el predio \u00a0 Curazao, presentada por el Procurador Sexto II Judicial \u00a0 Ambiental Agrario del Meta[29]; \u00a0esto es, un t\u00e9rmino razonable para la interposici\u00f3n de \u00a0 la acci\u00f3n de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.5. \u00a0 Subsidiariedad. En la medida en que el requisito \u00a0 de subsidiaridad es relevante para evaluar en el caso concreto la procedencia de \u00a0 la acci\u00f3n de tutela, pues la pretensi\u00f3n de los accionantes es que se cumpla la \u00a0 decisi\u00f3n jurisdiccional tomada por la Inspecci\u00f3n de Polic\u00eda del municipio \u00a0 de Puerto Carre\u00f1o el 6 de julio de 2012 y confirmada por el Gobernador del \u00a0 Departamento de Vichada mediante Resoluci\u00f3n No. 252 del 11 de julio de 2012, de \u00a0 ordenar el desalojo de la comunidad ind\u00edgena Kanalitojo del predio Curazao, \u00a0 porque afirman que dicha omisi\u00f3n vulnera sus derechos fundamentales al debido \u00a0 proceso y al acceso a la administraci\u00f3n de justicia; dicho requisito ser\u00e1 analizado con posterioridad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Problemas Jur\u00eddicos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con los antecedentes narrados anteriormente la Sala debe \u00a0 resolver si: (i) procede la acci\u00f3n de tutela para solicitar el cumplimiento de \u00a0 una providencia proferida por la Inspecci\u00f3n de Polic\u00eda y la Gobernaci\u00f3n del \u00a0 Vichada que orden\u00f3 el desalojo de una comunidad asentada en el predio Curazao; \u00a0 (ii)\u00a0 la Alcald\u00eda municipal de Puerto Carre\u00f1o vulnera los derechos \u00a0 fundamentales al debido proceso y la administraci\u00f3n de justicia con la omisi\u00f3n \u00a0 de cumplir la decisi\u00f3n adoptada por la Inspecci\u00f3n de Polic\u00eda del \u00a0 municipio de Puerto Carre\u00f1o el 6 de julio de 2012 y confirmada por el Gobernador \u00a0 del Departamento de Vichada mediante Resoluci\u00f3n No. 252 del 11 de julio de 2012, \u00a0 de ordenar el desalojo de la comunidad ind\u00edgena Kanalitojo del predio Curazao, \u00a0 porque dicha comunidad no ha podido ser reubicada en otro predio adem\u00e1s porque \u00a0 la comunidad afirma que dicho territorio es ancestral. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, aunque este no es el problema \u00a0 jur\u00eddico propuesto por los accionantes, la Sala no puede desconocer que la \u00a0 comunidad que se pretende desalojar, es decir los sujetos pasivos de las \u00f3rdenes \u00a0 de lanzamiento por ocupaci\u00f3n de hecho, es una comunidad ind\u00edgena conformado por \u00a0 69 etnias (Amor\u00faa, S\u00e1libaa y Sikuani) conformada por aproximadamente 350 \u00a0 personas entre ni\u00f1os, mujeres y ancianos que afirmaron haber ocupado el predio \u00a0 Curazao, porque la comunidad ind\u00edgena de Kanalitojo se ha asentado \u00a0 ancestralmente en la \u00a0 confluencia del r\u00edo Meta y su predio se ha inundado en repetidas ocasiones, \u00a0 raz\u00f3n por la cual tuvieron que trasladarse al predio objeto del lanzamiento por \u00a0 ocupaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, se trata de sujetos \u00a0 de especial protecci\u00f3n constitucional cuyos derechos fundamentales a la consulta \u00a0 previa, a la autonom\u00eda de los territorios ind\u00edgenas, el derecho a la vivienda \u00a0 digna, entre otros, pueden verse afectados con la ejecuci\u00f3n del lanzamiento \u00a0 efectuado en el proceso policivo. En virtud de lo anterior, la Sala deber\u00e1 \u00a0 analizar igualmente (iii) si la ejecuci\u00f3n efectiva de la orden de lanzamiento \u00a0 por ocupaci\u00f3n de hecho vulner\u00f3 o amenaza los derechos fundamentales de quienes \u00a0 ocupan el predio Curazao. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0 Vulneraci\u00f3n del derecho de acceso a la administraci\u00f3n de \u00a0 justicia y debido proceso administrativo por el incumplimiento de decisiones \u00a0 jurisdiccionales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1. El procedimiento de lanzamiento por ocupaci\u00f3n de hecho. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1.1. Los art\u00edculos 303 y 315 numeral 2 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica \u00a0 establecen que los gobernadores y alcaldes como jefes de la administraci\u00f3n \u00a0 seccional y local, respectivamente, les corresponde el mantenimiento y la \u00a0 conservaci\u00f3n del orden p\u00fablico. As\u00ed mismo, el alcalde es \u201cla primera \u00a0 autoridad de polic\u00eda del municipio\u201d, raz\u00f3n por la cual la Ley 4 de 1991 \u00a0 dispuso en los art\u00edculos 10 y 11 que es atribuci\u00f3n de \u00e9ste asegurar el orden \u00a0 p\u00fablico por intermedio del comandante de Polic\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1.2. El \u00a0 proceso policivo de lanzamiento por ocupaci\u00f3n de hecho es un recurso legal para \u00a0 recuperar bienes inmuebles ocupados por v\u00edas de hecho, a favor de quien acredite \u00a0 un mejor derecho sobre el bien ocupado y se restituye la tenencia a favor de un \u00a0 tenedor leg\u00edtimo, para ello, fue necesario implementar medidas para una \u00a0 protecci\u00f3n inmediata y provisional por parte de las autoridades policivas. Por \u00a0 lo tanto, este proceso pretende un fin leg\u00edtimo que es recuperar la tenencia de \u00a0 un bien inmueble y la protecci\u00f3n del derecho a la propiedad. Tal como lo \u00a0 estableci\u00f3 la sentencia SU-805 de 2003 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSe trata de una instancia habilitada para \u00a0 restituir la tenencia de un inmueble, mas no para decidir las controversias \u00a0 suscitadas con ocasi\u00f3n de los derechos de dominio o posesi\u00f3n pues \u00e9stas deben \u00a0 sortearse ante la jurisdicci\u00f3n ordinaria.\u00a0 De igual manera, se trata de una \u00a0 instituci\u00f3n que tampoco debe confundirse con otras similares, como el amparo \u00a0 contra actos perturbadores de la posesi\u00f3n o mera tenencia, o el amparo contra la \u00a0 permanencia arbitraria en domicilio ajeno o la restituci\u00f3n de bienes de uso \u00a0 p\u00fablico\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1.3. El Decreto 747 de 1992, \u201cpor medio del cual se \u00a0 dictan medidas policivas con el fin de prevenir las invasiones de predios \u00a0 rurales, que generan alteraci\u00f3n del orden p\u00fablico en los departamentos y \u00a0 municipios\u201d, dispone en el art\u00edculo 1\u00ba quienes est\u00e1n legitimados por activa \u00a0 para incoar el proceso de lanzamiento por ocupaci\u00f3n de hecho: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u201cla persona que \u00a0 explote econ\u00f3micamente un predio agrario, seg\u00fan el articulo 2 de la\u00a0Ley 4 de \u00a0 1973\u00a0y disposiciones concordantes, que hubiere sido privada de hecho, total o \u00a0 parcialmente de la tenencia material del mismo, sin que medie su consentimiento \u00a0 expreso o t\u00e1cito, u orden de autoridad competente, ni exista otra causa que lo \u00a0 justifique, sin perjuicio de la acci\u00f3n que pueda intentar ante el juez para que \u00a0 se efect\u00fae el lanzamiento por ocupaci\u00f3n de hecho, podr\u00e1 solicitar al alcalde o \u00a0 funcionario en quien se haya delegado esta funci\u00f3n, la protecci\u00f3n de su predio \u00a0 con el objeto de que dentro de los tres d\u00edas calendario siguientes se \u00a0 restablezca y mantenga la situaci\u00f3n que exist\u00eda antes de la invasi\u00f3n\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1.3.1. As\u00ed las cosas, el marco \u00a0 normativo enunciado, establece el procedimiento a trav\u00e9s del cual se realiza el \u00a0 proceso policivo de lanzamiento por ocupaci\u00f3n de hecho, por lo tanto, una vez se \u00a0 realice el acto de invasi\u00f3n a un predio por v\u00edas de hecho, (i) se hace una \u00a0 solicitud de protecci\u00f3n policiva, (ii) la inspecci\u00f3n de polic\u00eda profiere un auto \u00a0 por medio del cual avoca conocimiento y procede a la (iii) notificaci\u00f3n del \u00a0 querellado, (iv) se pr\u00e1ctica la diligencia de lanzamiento, decretando las \u00a0 pruebas de ser necesario y (v) se toma una decisi\u00f3n que debe ser tomada el d\u00eda \u00a0 de la inspecci\u00f3n ocular y debe estar encaminada a restablecer el inmueble a su \u00a0 situaci\u00f3n anterior a la invasi\u00f3n, para ello la inspecci\u00f3n de polic\u00eda levanta un \u00a0 acta de la diligencia y de ser necesario, se realiza un inventario de los bienes \u00a0 de los ocupantes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1.3.2. La anterior decisi\u00f3n es \u00a0 susceptible del (vi) recurso de reposici\u00f3n, que se resolver\u00e1 \u00a0 dentro de la misma audiencia y el recurrente deber\u00e1 exponer las razones que la \u00a0 sustentan, y en subsidio de (vii) apelaci\u00f3n, del cual conoce el gobernador una \u00a0 vez se le remita el expediente. Resuelto el recurso, la decisi\u00f3n queda en firme \u00a0 y debe notificarse a las partes y el gobernador podr\u00e1 ordenar al alcalde o al \u00a0 funcionario que haga sus veces, el cumplimento de la providencia o tomar las \u00a0 medidas necesarias para su ejecuci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1.4. Sin embargo, la misma ley \u00a0 dispone que las medidas policivas son de car\u00e1cter provisional, por lo cual no es \u00a0 un obst\u00e1culo para la intervenci\u00f3n del juez ordinario y \u00e9stas se mantendr\u00e1n \u00a0 mientras no se falle lo contrario[30]. \u00a0 Por lo tanto, aun cuando las decisiones adoptadas en el proceso de lanzamiento \u00a0 por ocupaci\u00f3n de hecho son proferidas por una autoridad administrativa, tienen \u00a0 el alcance de una actuaci\u00f3n judicial, en virtud de las facultades \u00a0 jurisdiccionales otorgadas a las autoridades administrativas prevista en el \u00a0 art\u00edculo 116 de la Constituci\u00f3n y, sobre dicha providencia no procede recurso \u00a0 alguno ante la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo, tal como lo \u00a0 establece el art\u00edculo 105 del C\u00f3digo de \u00a0 Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2. La procedencia de la acci\u00f3n de tutela para solicitar el \u00a0 cumplimiento de una sentencia judicial. Reiteraci\u00f3n de Jurisprudencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2.1. El car\u00e1cter subsidiario de la acci\u00f3n \u00a0 de tutela, establecido en los art\u00edculos 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y el \u00a0 art\u00edculo 6\u00ba del Decreto 2591 de 1991, establecen que la acci\u00f3n de tutela \u00a0 \u201csolo proceder\u00e1 cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa \u00a0 judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un \u00a0 perjuicio irremediable\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, como la pretensi\u00f3n de los \u00a0 accionantes es el cumplimiento de la decisi\u00f3n \u00a0adoptada \u00a0 por la Inspecci\u00f3n de Polic\u00eda del municipio de Puerto Carre\u00f1o el 6 de julio de \u00a0 2012 y confirmada por el Gobernador del Departamento de Vichada mediante \u00a0 Resoluci\u00f3n No. 252 del 11 de julio de 2012, de ordenar el desalojo de la \u00a0 comunidad ind\u00edgena Kanalitojo del predio Curazao, pues con esta omisi\u00f3n se \u00a0 vulneran sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la \u00a0 administraci\u00f3n de justicia, es necesario analizar si procede la acci\u00f3n de tutela \u00a0 para solicitar el cumplimiento de una decisi\u00f3n jurisdiccional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2.2.\u00a0 La \u00a0 jurisprudencia constitucional ha reiterado que, cuando se trata de procesos \u00a0 policivos civiles para amparar la posesi\u00f3n, la tenencia de un bien inmueble, o \u00a0 la servidumbre constituida sobre \u00e9l, las autoridades de polic\u00eda ejercen \u00a0 funciones jurisdiccionales, bien sea que el tr\u00e1mite haya sido adelantado con \u00a0 base en lo dictado por la Ley 57 de 1905 o que se haya llevado a cabo conforme a \u00a0 lo previsto en el Decreto 1355 de 1970[31]. \u00a0 En consecuencia, las providencias que dictan las autoridades de Polic\u00eda dentro \u00a0 de estos tr\u00e1mites son de naturaleza jurisdiccional y se encuentran excluidas de \u00a0 la competencia de la jurisdicci\u00f3n contenciosa administrativa, tal como se \u00a0 mencion\u00f3 anteriormente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la sentencia \u00a0 C-241 de 2010,\u00a0 esta Corporaci\u00f3n se\u00f1al\u00f3 que la finalidad de que no exista \u00a0 un recurso ante la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo contra las \u00a0 decisiones tomadas por la polic\u00eda en ejercicio de funciones jurisdiccionales, es \u00a0 que tengan un efecto inmediato y asegurar que no se perturbe el orden p\u00fablico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2.3.\u00a0 En este orden de ideas, las \u00a0 decisiones adoptadas en el procedimiento policivo de lanzamiento por ocupaci\u00f3n \u00a0 de hecho, se ajusta a lo establecido por esta Corporaci\u00f3n respecto a las \u00a0 providencias judiciales, para lo cual es aplicable el precedente sobre la \u00a0 procedencia de la acci\u00f3n de tutela para el cumplimiento de decisiones judiciales \u00a0 ejecutoriadas que establecen \u00f3rdenes de dar, hacer o no hacer[32]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2.4. Por lo tanto, el acatamiento y cumplimiento oportuno de las decisiones \u00a0 judiciales o, en este caso jurisdiccionales, por parte de las entidades p\u00fablicas \u00a0 y los particulares es uno de los pilares b\u00e1sicos de un Estado Social de Derecho.\u00a0 \u00a0 La jurisprudencia constitucional en varias oportunidades ha se\u00f1alado que a \u00a0 trav\u00e9s del cumplimiento de las providencias judiciales se garantiza la \u00a0 efectividad y materializaci\u00f3n de los derechos fundamentales de los ciudadanos \u00a0 que acuden ante la administraci\u00f3n de justicia[33]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, los derechos consagrados en los art\u00edculos 228 y \u00a0 229 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica no se limitan a garantizar el efectivo acceso a \u00a0 la administraci\u00f3n de justicia, sino adem\u00e1s, exigen que se cumpla con las \u00f3rdenes \u00a0 proferidas mediante la decisi\u00f3n judicial, raz\u00f3n por la cual, la jurisprudencia \u00a0 de la Corte ha reiterado que el incumplimiento de sentencias judiciales, adem\u00e1s \u00a0 de los derechos se\u00f1alados, atenta contra el deber consagrado en el inciso final \u00a0 del Art\u00edculo 4\u00ba[34] \u00a0de la Carta y el derecho al debido proceso -art\u00edculo 29-. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2.5.\u00a0 Por lo cual, se ha reiterado que el \u00a0 mecanismo tutelar resulta procedente cuando se encuentra ante el incumplimiento \u00a0 de una obligaci\u00f3n de hacer, como por ejemplo, cuando la sentencia judicial \u00a0 ordena el reintegro de un trabajador. En estos eventos la Corte ha aceptado la \u00a0 tutela como el mecanismo id\u00f3neo para exigir el cumplimiento de la providencia \u00a0 judicial, pues a pesar de la existencia de un mecanismo alternativo, como el \u00a0 proceso ejecutivo, \u00e9ste \u201cno siempre tienen la idoneidad suficiente para proteger \u00a0 los derechos fundamentales que puedan verse afectados con el incumplimiento de \u00a0 una providencia\u201d[35]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2.5.1. \u00a0En relaci\u00f3n con lo anterior, en la sentencia T- 131 de 2005, la Corte estim\u00f3: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) no obstante su car\u00e1cter residual y \u00a0 subsidiario, la acci\u00f3n de tutela es procedente para hacer cumplir un fallo \u00a0 judicial cuando la inobservancia del mismo ha conllevado a la clara afectaci\u00f3n \u00a0 de derechos fundamentales y los mecanismos judiciales alternativos no son lo \u00a0 suficientemente eficaces, de acuerdo con las\u00a0 circunstancias de cada caso.\u00a0 \u00a0 Ello implica que el juez de tutela est\u00e1 en la obligaci\u00f3n de determinar si en el \u00a0 asunto que se somete a su consideraci\u00f3n se hace necesario la protecci\u00f3n por esta \u00a0 v\u00eda\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2.5.2. La Corte Constitucional ha establecido una \u00a0 diferenciaci\u00f3n dependiendo de la naturaleza de la obligaci\u00f3n contenida en la \u00a0 sentencia judicial que se incumple, con la finalidad de establecer la \u00a0 procedencia de la acci\u00f3n de tutela para su cumplimiento. Ha reiterado que el \u00a0 mecanismo tutelar resulta procedente cuando se encuentra ante el incumplimiento \u00a0 de una obligaci\u00f3n de hacer, como por ejemplo, cuando la sentencia judicial \u00a0 ordena el reintegro de un trabajador; en estos eventos la Corte ha aceptado la \u00a0 tutela como el mecanismo id\u00f3neo para exigir el cumplimiento de la sentencia \u00a0 judicial. Por el contrario, cuando la providencia ordena una obligaci\u00f3n de dar, \u00a0 en principio, la acci\u00f3n de tutela es improcedente para ordenar el cumplimiento \u00a0 de la orden; en esos eventos, la jurisprudencia constitucional ha afirmado que \u00a0 el ordenamiento jur\u00eddico contempla un mecanismo principal e id\u00f3neo para exigir \u00a0 el cumplimiento de \u00e9ste tipo de obligaciones, como es el proceso ejecutivo. En \u00a0 s\u00edntesis, ha expresado la Corte[36]: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAhora bien, en lo que hace a la obligaci\u00f3n \u00a0 contenida en el fallo incumplido, la jurisprudencia ha distinguido entre una \u00a0 obligaci\u00f3n de hacer y una dar, para concluir que el mecanismo de la tutela \u00a0 puede ser instrumento para hacer cumplir las obligaciones de hacer, cuando se \u00a0 interpone en orden a garantizar la ejecuci\u00f3n de una sentencia, pero que \u00a0 no es admisible frente a la ejecuci\u00f3n de obligaciones de dar, porque para estos \u00a0 casos el instrumento id\u00f3neo de car\u00e1cter ordinario es el proceso ejecutivo\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u201c(\u2026) el proceso ejecutivo tiene la virtualidad de obtener el forzoso \u00a0 cumplimiento de aquello que se quiere eludir, mediante la aplicaci\u00f3n de medidas \u00a0 que, como el embargo y posterior remate de los bienes del deudor, est\u00e1n en manos \u00a0 del juez, quien las lleva adelante pese a la resistencia del demandado, en los \u00a0 casos y dentro de las reglas procesales pertinentes\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2.6. As\u00ed, la procedencia excepcional de la tutela para solicitar \u00a0 el cumplimiento de una orden judicial que establezca una obligaci\u00f3n de dar, \u00a0 exige: (i) la afectaci\u00f3n de otros derechos fundamentales del accionante y (ii) \u00a0 que los mecanismos judiciales ordinarios no sean eficaces o id\u00f3neos para el \u00a0 resguardo de los mismos. En tal sentido, se ha declarado la procedencia en este \u00a0 tipo de casos cuando existe una violaci\u00f3n al m\u00ednimo vital, la dignidad humana, \u00a0 la integridad f\u00edsica, entre otros y \u00e9sta se configure en un perjuicio \u00a0 irremediable. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Los derechos fundamentales de la \u00a0 comunidad ind\u00edgena Kanalitojo, ocupantes del predio Curazao. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, aunque los accionantes en la presente acci\u00f3n de tutela interpusieron la \u00a0 acci\u00f3n de tutela en b\u00fasqueda de la protecci\u00f3n de sus intereses afectados con la \u00a0 ocupaci\u00f3n del predio. La Corte no puede omitir realizar un pronunciamiento sobre \u00a0 los derechos fundamentales de la comunidad ind\u00edgena que se pretende desalojar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tal como se anticip\u00f3 en la formulaci\u00f3n de \u00a0 los problemas jur\u00eddicos, los ocupantes del predio objeto del proceso de \u00a0 lanzamiento por ocupaci\u00f3n de hecho, es una comunidad ind\u00edgena denominada \u00a0 Kanalitojo conformado por 69 etnias (Amor\u00faa, S\u00e1liba y Sikuani) de \u00a0 aproximadamente 350 personas entre ni\u00f1os, mujeres y ancianos que afirmaron haber \u00a0 ocupado el predio Curazao, porque la comunidad ind\u00edgena se ha asentado \u00a0 ancestralmente en la confluencia de los r\u00edo Meta \u00a0 y su predio se ha inundado en repetidas ocasiones, raz\u00f3n por la cual tuvieron \u00a0 que trasladarse al predio Curazao. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior, teniendo en cuenta que la \u00a0 Constituci\u00f3n consagra que corresponde a la Corte Constitucional, \u201cguarda de \u00a0 la integridad y supremac\u00eda de la Constituci\u00f3n\u201d (Art. 241 C.P), esto conlleva \u00a0 al deber de garantizar los derechos fundamentales consagrados en la Carta. En el \u00a0 caso concreto, por la calidad de sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional \u00a0 de los sujetos pasivos de las \u00f3rdenes de lanzamiento por ocupaci\u00f3n, cuyos \u00a0 derechos fundamentales aparentemente est\u00e1n amenazados por la inminente decisi\u00f3n \u00a0 del desalojo del predio que ocupan, la Sala deber\u00e1 analizar si la ejecuci\u00f3n \u00a0 efectiva de la orden de lanzamiento por ocupaci\u00f3n de hecho vulner\u00f3 o amenaza los \u00a0 derechos fundamentales de quienes ocupan el predio Curazao, pues se encuentran \u00a0 en juego derechos como la consulta previa, el derecho a la vivienda digna, a la \u00a0 autonom\u00eda de los territorios ind\u00edgenas, a la vida digna e integridad personal de \u00a0 personas cuya condici\u00f3n de vulnerabilidad, exige del Estado y los particulares, \u00a0 el cumplimiento del deber de solidaridad, por lo cual el juez constitucional \u00a0 debe vigilar la actuaci\u00f3n de la administraci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, de conformidad con el art\u00edculo 35 del \u00a0 Decreto 2591 de 1991, las decisiones de revisi\u00f3n deben aclarar el alcance de los \u00a0 derechos fundamentales o unificar jurisprudencia[38], raz\u00f3n por la \u00a0 cual, en esta ocasi\u00f3n, se debe evaluar la amenaza a los derechos fundamentales \u00a0 de sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional, como son las comunidades \u00a0 ind\u00edgenas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.1. \u00a0 Alcance del derecho al territorio colectivo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.1.1. El art\u00edculo 13 de la Constituci\u00f3n dispone que \u00a0 corresponde al Estado, en el \u00e1mbito de sus competencias, garantizar un trato \u00a0 diferenciado a los grupos minoritarios para buscar la igualdad real y busquen la \u00a0 protecci\u00f3n de aquellas personas que se encuentran en situaci\u00f3n de debilidad \u00a0 manifiesta. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s de lo anterior, en armon\u00eda con los art\u00edculos 58, \u00a0 63, 93 y 329, que consagran respectivamente: (i) la orden de protecci\u00f3n de todas las formas de propiedad \u00a0 privada, (ii) concede car\u00e1cter de inalienables, imprescriptibles e inembargables \u00a0 a los territorios ind\u00edgenas, (iii) consagra el bloque de constitucionalidad e \u00a0 incorpora en este el Convenio 169 de la OIT y, (iv) establece que la \u00a0 conformaci\u00f3n de territorios ind\u00edgenas se har\u00e1 de conformidad con la Ley Org\u00e1nica \u00a0 de Ordenamiento Territorial; implica que de acuerdo con una interpretaci\u00f3n \u00a0 sistem\u00e1tica de la Constituci\u00f3n, \u00e9sta reconoce que Colombia es un Estado \u00a0 multi-\u00e9tnico, plural e incluyente, que conlleva a la adopci\u00f3n de medidas que \u00a0 permitan a los grupos \u00e9tnicos minoritarios la garant\u00eda del goce efectivo de sus \u00a0 derechos fundamentales[39]. En este orden de ideas, el \u00a0 Estado colombiano reconoce y salvaguarda la diversidad \u00e9tnica y cultural y, para \u00a0 asegurar de manera efectiva el goce de los derechos de las comunidad ind\u00edgenas y \u00a0 para garantizar el pluralismo[40], \u00a0 la Carta establece, que los territorios ind\u00edgenas son entes territoriales por lo \u00a0 cual gozan de las siguientes prerrogativas (i) el derecho de los ind\u00edgenas a ser \u00a0 juzgados por sus propias autoridades, (ii) gobernarse por sus propias \u00a0 autoridades, (iii) administrar los recursos con autonom\u00eda para ejercer sus \u00a0 funciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.1.2. As\u00ed, la \u00a0 Carta Pol\u00edtica establece una obligaci\u00f3n para las autoridades p\u00fablicas de velar \u00a0 por la protecci\u00f3n de las costumbres, la autonom\u00eda y el territorio. \u00a0 Espec\u00edficamente, el Convenio 169 de \u00a0 la OIT, aprobado mediante la Ley 21 de 1991, se\u00f1ala en el art\u00edculo 13 que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAl aplicar las disposiciones de esta parte \u00a0 del Convenio, los gobiernos deber\u00e1n respetar la importancia especial que para \u00a0 las culturas y valores espirituales de los pueblos interesados reviste su \u00a0 relaci\u00f3n con las tierras o territorios, o con ambos, seg\u00fan los casos, que ocupan \u00a0 o utilizan de alguna otra manera, y\u00a0en \u00a0 particular los aspectos colectivos de esa relaci\u00f3n.\u201d (Subrayado fuera de \u00a0 texto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, estableci\u00f3 que es responsabilidad de los \u00a0 gobiernos consultar previamente a los pueblos ind\u00edgenas, raizales y tribales \u00a0 cuando se pretenda adoptar medidas legislativas o administrativas que puedan \u00a0 afectarlos directamente. Por su parte, sobre el car\u00e1cter fundamental del derecho \u00a0 al territorio ind\u00edgena, ha establecido esta Corporaci\u00f3n que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl derecho de propiedad colectiva ejercido sobre \u00a0 los territorios ind\u00edgenas reviste una importancia esencial para las culturas y \u00a0 valores esp\u00edrituales de los pueblos abor\u00edgenes. Esta circunstancia es reconocida \u00a0 en convenios internacionales aprobados por el Congreso, donde se resalta la \u00a0 especial relaci\u00f3n de las comunidades ind\u00edgenas con los territorios que ocupan, \u00a0 no s\u00f3lo por ser \u00e9stos su principal medio de subsistencia sino adem\u00e1s porque \u00a0 constituyen un elemento integrante de la cosmovisi\u00f3n y la religiosidad de los \u00a0 pueblos abor\u00edgenes. Adicionalmente, el Constituyente resalt\u00f3 la importancia \u00a0 fundamental del derecho al territorio de las comunidades ind\u00edgenas.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Sin este derecho los anteriores (derechos a la \u00a0 identidad cultural y a la autonom\u00eda) son s\u00f3lo reconocimientos formales. El grupo \u00a0 \u00e9tnico requiere para sobrevivir del territorio en el cual est\u00e1 asentado, para \u00a0 desarrollar su cultura. Presupone el reconocimiento al derecho de propiedad \u00a0 sobre los territorios tradicionales ocupados y los que configuran su habitat&#8221;[41]\u00a0. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior permite ratificar el\u00a0car\u00e1cter fundamental del derecho de \u00a0 propiedad colectiva de los grupos \u00e9tnicos\u00a0sobre \u00a0 sus territorios\u201d[42]. (Subrayas fuera de texto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.1.3. En \u00a0 el Convenio 169 de la OIT, se contempla como elemento fundamental del derecho a \u00a0 la propiedad colectiva de los pueblos ind\u00edgenas respecto a sus territorios, el \u00a0 derecho a retornar a ellos cuando por alg\u00fan motivo, ajeno a su voluntad hayan \u00a0 tenido que desplazarse. As\u00ed mismo, establece que\u201c[c]uando \u00a0 el retorno no sea posible, tal como se determine por acuerdo o, en ausencia de \u00a0 tales acuerdos, por medio de procedimientos adecuados, dichos pueblos deber\u00e1n \u00a0 recibir, en todos los casos posibles, tierras cuya calidad y cuyo estatuto \u00a0 jur\u00eddico sean por lo menos iguales a los de las tierras que ocupaban \u00a0 anteriormente, y que les permitan subvenir a sus necesidades y garantizar su \u00a0 desarrollo futuro. Cuando los pueblos interesados prefieran recibir una \u00a0 indemnizaci\u00f3n en dinero o en especie, deber\u00e1 conced\u00e9rseles dicha indemnizaci\u00f3n \u00a0 con las garant\u00edas apropiadas\u201d[43]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.1.4. Lo anterior implica que las autoridades administrativas \u00a0 tienen la obligaci\u00f3n de adoptar las medidas necesarias para que las comunidades \u00a0 ind\u00edgenas tengan una soluci\u00f3n efectiva a su problema de territorio y de vivienda \u00a0 digna, debiendo garantizar la posibilidad de retornar al territorio del cual \u00a0 fueron desplazados o brindar soluciones que lo sustituyan. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, en el Decreto 4633 \u00a0 de 2011, se consagra el derecho fundamental al territorio[44] de las comunidades \u00a0 ind\u00edgenas, recordando que tiene un car\u00e1cter de inalienable, imprescriptible e \u00a0 inembargable, debi\u00e9ndose garantizar los procesos de restituci\u00f3n, devoluci\u00f3n y \u00a0 retorno de los sujetos afectados, pues el v\u00ednculo estrecho que une al territorio \u00a0 con la comunidad garantiza su pervivencia f\u00edsica y cultural \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.1.5. Conforme lo ha establecido la jurisprudencia constitucional[45], al interpretar los derechos \u00a0 constitucionales de los que son titulares las comunidades ind\u00edgenas, a la luz \u00a0 del art\u00edculo 93 CP. Y los instrumentos internacionales aprobados por Colombia, \u00a0 es necesario evitar las eventuales discriminaciones de las que ha sido objeto \u00a0 esta poblaci\u00f3n y desarrollar acciones tendientes a garantizar a las comunidades \u00a0 el goce efectivo de los derechos fundamentales, tanto individuales como \u00a0 colectivos, en igualdad de condiciones[46]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.1.6. Respecto a \u00a0 las \u00f3rdenes de desalojo, esta Corporaci\u00f3n ha reiterado las observaciones \u00a0 realizadas por el Comit\u00e9 de seguimiento del Pacto Internacional de DESC, \u00a0 int\u00e9rprete autorizado del Pacto Internacional de Derechos Econ\u00f3micos, Sociales y \u00a0 Culturales suscrito por Colombia, que en la Observaci\u00f3n No. 7 se\u00f1al\u00f3 en el \u00a0 numeral 14 que cuando sea necesario realizar una medida de desalojo, este debe \u00a0 respetar el debido proceso y los derechos fundamentales de los afectados. En el \u00a0 numeral 16 establece que las autoridades encargadas de realizar el procedimiento \u00a0 de desalojo esta obligado a garantizar el derecho a la vivienda de los sujetos \u00a0 pasivos de las \u00f3rdenes de desalojo. Para lo cual, las actuaciones de las \u00a0 autoridades administrativas de las medidas de desalojo cuando esta sea leg\u00edtima \u00a0 y (i) atienda principios \u00a0 constitucionales, (ii) sea necesaria, pues no es posible lograr el mismo fin por \u00a0 medios diferentes y (iii) debe utilizarse el m\u00ednimo de fuerza necesaria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, para \u00a0 que dicha medida sea leg\u00edtima debe realizarse con la plena garant\u00eda del goce \u00a0 efectivo de los derechos fundamentales de las personas despojadas del terreno. \u00a0 Tal como se mencion\u00f3 anteriormente, el procedimiento de lanzamiento por \u00a0 ocupaci\u00f3n tiene un fin leg\u00edtimo de proteger el derecho a la propiedad privada, \u00a0 debi\u00e9ndose respectar el debido proceso y, buscar el menor da\u00f1o posible de la \u00a0 poblaci\u00f3n desalojada:\u00a0\u201cAntes de que se lleve a cabo cualquier \u00a0 desalojo forzoso, en particular los que afectan a grandes grupos de personas, \u00a0 los Estados Partes deber\u00edan velar por que se estudien en consulta con los \u00a0 interesados todas las dem\u00e1s posibilidades que permitan evitar o, cuando menos, \u00a0 minimizar la necesidad de recurrir a la fuerza\u201d[47]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.1.7. En esta l\u00ednea, la Corte ha estudiado varios \u00a0 casos en los cuales se protegen los derechos de la poblaci\u00f3n desplazada en \u00a0 materia de desalojos forzosos y en especial el derecho a la propiedad colectiva \u00a0 de las comunidades ind\u00edgenas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.1.7.1. Por ejemplo, en la sentencia T-454 de 2012, la \u00a0 Sala Novena de Revisi\u00f3n estudi\u00f3 un caso cuya pretensi\u00f3n es semejante a la \u00a0 invocada por los accionantes en este caso concreto, en dicho caso, la Sala \u00a0 decidi\u00f3 declarar la carencia \u00a0 actual de objeto en el asunto de la referencia, por configurarse un hecho \u00a0 superado, pues la administraci\u00f3n hab\u00eda cumplido la decisi\u00f3n de desalojar a una \u00a0 poblaci\u00f3n desplazada asentada en un predio objeto de un proceso policivo de \u00a0 lanzamiento por ocupaci\u00f3n de hecho. Sin embargo, al constatar la calidad de \u00a0 especial protecci\u00f3n de los ocupantes, la Sala decidi\u00f3 prevenir a la Alcald\u00eda y a \u00a0 la Polic\u00eda que deb\u00edan atender a los principios de razonabilidad y \u00a0 proporcionalidad antes de realizar diligencia de lanzamiento por ocupaci\u00f3n o \u00a0 cualquier otro tipo de desalojo forzoso, a fin de garantizar los derechos \u00a0 fundamentales de las personas que por v\u00edas de hecho ocupen bienes inmuebles. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo tanto, dispuso que las diferentes autoridades \u00a0 estatales, en el \u00e1mbito de sus competencias constitucionales y legales, \u00a0 adoptadas en el marco de programas y pol\u00edticas p\u00fablicas establecidas para la \u00a0 superaci\u00f3n del estado de cosas inconstitucional en materia de desplazamiento \u00a0 forzado, adoptaran las medidas necesarias para garantizar que la poblaci\u00f3n \u00a0 desalojada tenga acceso a un albergue provisional, a vivienda en condiciones de \u00a0 dignidad y a los diferentes componentes de la ayuda humanitaria y estabilizaci\u00f3n \u00a0 socioecon\u00f3mica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Estim\u00f3 la Sala Novena que de conformidad con \u00a0 la jurisprudencia constitucional, en consonancia con la Observaci\u00f3n General \u00a0 N\u00famero 7 del Comit\u00e9 DESC, int\u00e9rprete autorizado del Pacto Internacional de \u00a0 Derechos Econ\u00f3micos, Sociales y Culturales suscrito por Colombia, existen tres \u00a0 tipos de alivios judiciales para hacer frente a la posible vulneraci\u00f3n de \u00a0 derechos fundamentales en los casos en los cuales se lleve a cabo un desalojo, \u00a0 estos son: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn primer lugar, la Corte ha ordenado en todos los \u00a0 casos a las entidades del orden territorial que aseguren la provisi\u00f3n de un \u00a0 albergue provisional a la poblaci\u00f3n desplazada y en condiciones de alta \u00a0 vulnerabilidad que van a ser desalojadas[48]. \u00a0 En segundo lugar, ha ordenado en todos los casos la concurrencia de distintas \u00a0 entidades del orden nacional, con el fin de que lleven a cabo los tr\u00e1mites \u00a0 tendientes a incluir a quienes van a ser desalojados en los programas de \u00a0 vivienda y en las dem\u00e1s pol\u00edticas de atenci\u00f3n a la poblaci\u00f3n vulnerable y a la \u00a0 poblaci\u00f3n desplazada. En tercer lugar, en todos los eventos ha llamado a los \u00a0 distintos \u00f3rganos de control para que acompa\u00f1en a las comunidades en el proceso \u00a0 de desalojo y verifiquen la garant\u00eda de sus derechos fundamentales. Valga decir \u00a0 que, en contraste, solo en algunos casos ha considerado esta Corporaci\u00f3n que la \u00a0 orden que mejor protege los derechos fundamentales de los sujetos pasivos del \u00a0 desalojo es la suspensi\u00f3n de la diligencia de lanzamiento[49]\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.1.7.2. Por su parte, en la sentencia T-528 de 2011, \u00a0 la Sala Segunda de Revisi\u00f3n, estudi\u00f3 dos casos de una comunidad ind\u00edgena contra \u00a0 la Inspecci\u00f3n de Polic\u00eda Urbana de 1\u00aa categor\u00eda \u201cFray Damian\u201d No. 4 y la \u00a0 Secretaria de Vivienda Social de Santiago de Cali, por la presunta vulneraci\u00f3n \u00a0 de los derechos fundamentales al m\u00ednimo vital, vida \u00a0 digna y propiedad colectiva, ante la decisi\u00f3n de las autoridades de ordenar el \u00a0 desalojo de un bien de fiscal que ocupaban. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En esta oportunidad, decidi\u00f3 la Corte \u00a0 conceder el amparo de los derechos fundamentales a la propiedad colectiva en su componente \u00a0 de retorno de los accionantes y de la poblaci\u00f3n ind\u00edgena y orden\u00f3 a la \u00a0 Secretar\u00eda de Vivienda de la Alcald\u00eda del municipio de Santiago de Cali que \u00a0 previo a la orden de desalojo del predio ocupado por v\u00edas de hecho, adoptar\u00e1 las \u00a0 medidas necesarias para propiciar el abandono voluntario de la comunidad que \u00a0 habita el predio, entre las cuales deb\u00eda concertar con la comunidad ind\u00edgena \u00a0 afectada, para que retornar\u00e1 a su territorio ancestral y de no ser posible, los \u00a0 incluyera en programas de vivienda del municipio, mientras tanto deb\u00eda \u00a0 otorgarles un auxilio de alojamiento temporal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior, \u00a0 teniendo en cuenta que aunque las medidas adoptadas en un proceso de lanzamiento \u00a0 por ocupaci\u00f3n son leg\u00edtimas para preservar el patrimonio p\u00fablico (pues el bien \u00a0 inmueble ocupado era un predio bald\u00edo, dicho procedimiento deb\u00eda adelantarse en \u00a0 cumplimiento de las garant\u00edas del debido proceso y los derechos fundamentales de \u00a0 los desalojados, por lo cual es necesario que antes de practicarlo, se intente \u00a0 el abandono voluntario del bien y, cuando se trata de comunidades ind\u00edgenas, \u00a0 buscar el retorno a su territorio ancestral. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.1.8. En conclusi\u00f3n, corresponde a las \u00a0 autoridades administrativas verificar previo a la diligencia de lanzamiento, los \u00a0 derechos fundamentales de quienes se encuentran ocupando el predio por v\u00edas de \u00a0 hecho, sobre todo cuando se trata de sujetos de especial protecci\u00f3n \u00a0 constitucional, como es el caso de las comunidades ind\u00edgenas, frente a las \u00a0 cuales el Estado tiene mayor responsabilidad, por lo cual se deben garantizar \u00a0 las condiciones m\u00ednimas para el ejercicio de los derechos de las personas \u00a0 afectadas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.2. El proceso de restituci\u00f3n de tierras establecido en la Ley 1448 de \u00a0 2011. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.2.1. El legislador expidi\u00f3 la Ley 1448 de 2011, \u201cPor la cual se dictan medidas de atenci\u00f3n, asistencia y reparaci\u00f3n \u00a0 integral a las v\u00edctimas del conflicto armado interno y se dictan otras \u00a0 disposiciones\u201d, con el fin de enfrentar la \u00a0 problem\u00e1tica del conflicto armado y contrarrestar los efectos que se derivan del \u00a0 mismo, como por ejemplo, el despojo, el abandono y la acumulaci\u00f3n forzada de \u00a0 tierras, creo una medidas de reparaci\u00f3n como son la restituci\u00f3n de tierras, la \u00a0 indemnizaci\u00f3n, rehabilitaci\u00f3n y garantias de no repetici\u00f3n[50]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta ley, se inserta en el marco de la \u00a0 justicia transicional y consagra un conjunto de medidas judiciales, \u00a0 administrativas, sociales y econ\u00f3micas, individuales y colectivas, para reducir \u00a0 la desigualdad y vulnerabilidad de las v\u00edctimas del conflicto armado, con el \u00a0 objeto de posibilitar el goce efectivo de los derechos a la verdad, justicia, \u00a0 reparaci\u00f3n y la garant\u00eda de no repetici\u00f3n.[51] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.2.2. Frente a los destinatarios de dicha ley, el art\u00edculo \u00a0 3\u00b0 que ostenta la calidad de v\u00edctimas, \u201caquellas personas que \u00a0 individual o colectivamente hayan sufrido un da\u00f1o por hechos ocurridos a partir \u00a0 del 1\u00b0 de enero de 1985, como consecuencia de infracciones al Derecho \u00a0 Internacional Humanitario o de violaciones graves y manifiestas a las normas \u00a0 internacionales de Derechos Humanos, ocurridas con ocasi\u00f3n del conflicto armado \u00a0 interno. (\u2026)\u201d. Por otro lado, el Decreto 4633 de 2011, \u201cPor medio del cual se \u00a0 dictan medidas de asistencia, atenci\u00f3n, reparaci\u00f3n integral y de restituci\u00f3n de \u00a0 derechos territoriales a las v\u00edctimas pertenecientes a los Pueblos y Comunidades \u00a0 ind\u00edgenas&#8221;, el art\u00edculo 3\u00ba establece que se consideran v\u00edctimas a los \u00a0 pueblos y comunidades ind\u00edgenas que hayan sufrido da\u00f1os como consecuencia de \u00a0 graves violaciones de normas internacionales y de derechos humanos, derechos \u00a0 fundamentales y colectivos por hechos ocurridos desde el 10 de enero de 1985 y \u00a0 tengan relaci\u00f3n con el conflicto armado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.2.3. Entre las medidas de reparaci\u00f3n \u00a0 previstas en la mencionada ley, se implementaron mecanismos de defensa \u00a0 especializados en la restituci\u00f3n, entendida como el restablecimiento de las \u00a0 cosas al estado anterior a las violaciones a derechos humanos[52] de las que \u00a0 fueron v\u00edctimas las personas contempladas en el art\u00edculo 3\u00ba. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.2.4. Espec\u00edficamente, con el fin de \u00a0 restaurar el da\u00f1o de las personas despojadas de las tierras y a quienes se \u00a0 vieron forzados a abandonarlas, se establecieron acciones tendientes a \u00a0 garantizar la restituci\u00f3n de tierras, jur\u00eddica y materialmente, \u00a0 exceptuando los casos en que sea imposible la restituci\u00f3n, en los cuales, se \u00a0 determinar\u00e1 y reconocer\u00e1 la compensaci\u00f3n correspondiente[53]. \u00a0 La restituci\u00f3n jur\u00eddica del inmueble despojado implica el restablecimiento de \u00a0 los derechos de propiedad o posesi\u00f3n, dependiendo del caso. As\u00ed las \u00a0 cosas, en el caso de requerirse el restablecimiento del derecho de derecho de \u00a0 propiedad se necesita el registro de la medida en el folio de matr\u00edcula \u00a0 inmobiliaria, si es del derecho de posesi\u00f3n, se requiere la declaraci\u00f3n de \u00a0 pertenencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.2.4.1. En el art\u00edculo 74, menciona \u00a0 que se entiende por el abandono forzado de tierras, cuando una persona se ve \u00a0 forzada a desplazarse de manera temporal o permanente y como consecuencia de \u00a0 ello, esta imposibilitada para ejercer \u201cla \u00a0 administraci\u00f3n, explotaci\u00f3n y contacto directo con los predios que debi\u00f3 \u00a0 desatender en su desplazamiento durante el periodo establecido en el art\u00edculo \u00a0 75.\u201d \u00a0En dicho art\u00edculo, se fijan los titulares del \u00a0 derecho a la restituci\u00f3n, quienes est\u00e1n facultados para solicitar la restituci\u00f3n \u00a0 jur\u00eddica o material de las tierras despojadas o abandonadas forzadamente, esto \u00a0 es, aquellos que \u201cfueran propietarias o poseedoras de predios, o\u00a0explotadoras \u00a0 de bald\u00edos cuya propiedad se pretenda adquirir por adjudicaci\u00f3n, que hayan sido \u00a0 despojadas de estas o que se hayan visto obligadas a abandonarlas como \u00a0 consecuencia directa e indirecta de los hechos que configuren las violaciones de \u00a0 que trata el art\u00edculo 3\u00ba de la presente Ley,\u00a0entre el 1\u00ba de enero de 1991 y el t\u00e9rmino de \u00a0 vigencia de la Ley\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.2.5. Trat\u00e1ndose de bienes bald\u00edos, dispuso \u00a0 la ley en menci\u00f3n, que la adjudicaci\u00f3n del derecho de dominio sobre estos \u00a0 bienes, se realizar\u00e1 a favor de la persona que ven\u00eda ejerciendo la explotaci\u00f3n \u00a0 econ\u00f3mica antes del despojo o el abandono, y en estos casos \u201cel Magistrado deber\u00e1 acoger el criterio sobre la Unidad Agr\u00edcola \u00a0 Familiar como extensi\u00f3n m\u00e1xima a titular y ser\u00e1 ineficaz cualquier adjudicaci\u00f3n \u00a0 que exceda de esta extensi\u00f3n.\u201d[54] Con este fin, \u00a0 la norma prev\u00e9 que el propietario, poseedor o explotador de un bien bald\u00edo, \u00a0 deber\u00e1 informar del desplazamiento a las siguientes autoridades: \u201cla \u00a0 Personer\u00eda Municipal, la Defensor\u00eda del Pueblo, la Procuradur\u00eda Agraria, la \u00a0 Unidad Administrativa Especial de Gesti\u00f3n de Restituci\u00f3n de Tierras Despojadas o \u00a0 a la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n, a fin de que se adelanten las acciones a \u00a0 que haya lugar.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.2.6. Con el objeto de optimizar los procedimientos de restituci\u00f3n de tierras, \u00a0 la Ley 1448 cre\u00f3 la Unidad Administrativa Especial de Gesti\u00f3n de Restituci\u00f3n \u00a0 Tierras Despojadas, cuya misi\u00f3n es servir como \u00f3rgano administrativo del \u00a0 Gobierno Nacional para la restituci\u00f3n de tierras despojadas[55]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.2.6.1. En este orden de ideas, la norma \u00a0 dise\u00f1\u00f3 un procedimiento mixto para la restituci\u00f3n de tierras compuesto por una \u00a0 etapa administrativa, que implica la inscripci\u00f3n en el registro de tierras \u00a0 despojadas, y una etapa judicial, que consiste en la acci\u00f3n de restituci\u00f3n. El \u00a0 procedimiento de restituci\u00f3n de tierras tiene las siguientes etapas: (i) \u00a0 solicitar la inscripci\u00f3n del predio despojado o abandonado en el Registro de \u00a0 Tierras, ante la Unidad Administrativa Especial de Restituci\u00f3n de Tierras, (ii) \u00a0 la Unidad decidir\u00e1 sobre la inclusi\u00f3n o no del predio en el Registro, en un \u00a0 t\u00e9rmino de 60 d\u00edas, prorrogables por 30 d\u00edas m\u00e1s, (iii) incluido en el Registro, \u00a0 la Unidad presentar\u00e1 solicitud de restituci\u00f3n del predio ante el Juez Civil del \u00a0 Circuito Especializado en Restituci\u00f3n de Tierras, del lugar donde el bien este \u00a0 ubicado[56], \u00a0 (iv) el juez del circuito admitir\u00e1 la solicitud[57], (v) se \u00a0 publicar\u00e1 la admisi\u00f3n de la solicitud en un diario de amplia circulaci\u00f3n \u00a0 nacional, identificando el predio y el nombre de la persona despojada[58] \u00a0(vi) se trasladar\u00e1 la solicitud a quienes figuren como titulares inscritos en el \u00a0 certificado de tradici\u00f3n y libertad del inmueble y personas indeterminadas, \u00a0 (vii) en un t\u00e9rmino de 15 d\u00edas siguientes a la solicitud, se podr\u00e1n interponer \u00a0 oposiciones a la restituci\u00f3n[59], \u00a0 sino se presentan oposiciones el juez dictar\u00e1 sentencia[60], (viii) si se \u00a0 presentan oposiciones, estos podr\u00e1n presentar pruebas, en este caso el juez no \u00a0 decidir\u00e1 sino que tramitar\u00e1 el proceso y lo remitir\u00e1 al magistrado del TSDJ, \u00a0 Sala Civil, especializado en restituci\u00f3n de tierras para que \u00e9ste profiera \u00a0 sentencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.2.6.2. El juez o Tribunal a quien \u00a0 corresponda dictar sentencia, debe hacerlo dentro de los cuatro (4) meses \u00a0 siguientes a la presentaci\u00f3n de la solicitud[61] \u00a0y una vez en firme, dentro de los tres (3) d\u00edas siguientes se realizar\u00e1 la \u00a0 entrega material del predio a la persona restituida. En todo caso, el juez o \u00a0 magistrado mantendr\u00e1 la competencia para garantizar el goce efectivo de los \u00a0 derechos de la persona restituida hasta tanto est\u00e9n eliminadas las amenazas \u00a0 sobre los derechos[62]. \u00a0 De haber terceros en el predio, el juez o magistrado, deber\u00e1 realizar una \u00a0 diligencia de desalojo en un t\u00e9rmino de 5 d\u00edas. Por otro lado, procede el \u00a0 recurso revisi\u00f3n ante la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de Justicia[63]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.2.7. Es necesario resaltar, que de acuerdo \u00a0 con el art\u00edculo 91 de esta ley, la sentencia del proceso de restituci\u00f3n deber\u00e1 \u00a0 pronunciarse de manera definitiva sobre la propiedad, posesi\u00f3n del bien u \u00a0 ocupaci\u00f3n del bald\u00edo objeto de la demanda y se decretar\u00e1n las compensaciones que \u00a0 hubiera lugar, a favor de los opositores que probaron buena fe exenta de culpa \u00a0 dentro del proceso. Lo anterior significa que la sentencia constituye un t\u00edtulo \u00a0 de propiedad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.2.8. En s\u00edntesis, la \u00a0Ley 1448 de \u00a0 2011\u00a0 y el Decreto 4633 de 2011 \u201cPor medio del cual se \u00a0 dictan medidas de asistencia, atenci\u00f3n, reparaci\u00f3n integral y de restituci\u00f3n de \u00a0 derechos territoriales a las v\u00edctimas pertenecientes a los Pueblos y Comunidades \u00a0 ind\u00edgenas&#8221;, fueron dise\u00f1adas para atender las \u00a0 diferentes problem\u00e1ticas de la poblaci\u00f3n v\u00edctima del conflicto armado y las \u00a0 comunidades y pueblos ind\u00edgenas y, consagran las disposiciones, procedimientos \u00a0 concretos y autoridades competentes para satisfacer el goce efectivo de los \u00a0 derechos fundamentales, entre ellos, establece medidas reparativas como la \u00a0 restituci\u00f3n de tierras y la adjudicaci\u00f3n de bald\u00edos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. Caso concreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.1. Los se\u00f1ores \u00c1ngel Roberto Chacon \u00a0 Guti\u00e9rrez, Luz Mariana Curbelo y otros, interpusieron una querella policiva de \u00a0 lanzamiento por ocupaci\u00f3n de hecho en contra de los se\u00f1ores Alexander Achagua \u00a0 Mart\u00ednez, Miller Achagua Mart\u00ednez, Miller Achagua, Ermes Herrera, Marcos Julio \u00a0 Garc\u00eda Achagua, Pedro Julio Garc\u00eda, Luis Carlos Huerta Garc\u00eda y dem\u00e1s personas \u00a0 indeterminadas, el 27 de junio de 2012. El 6 de julio de 2012, despu\u00e9s de avocar \u00a0 conocimiento de la querella, la Inspecci\u00f3n de Polic\u00eda realiz\u00f3 una diligencia en \u00a0 la cual decidi\u00f3 ordenar el lanzamiento de los querellados, el se\u00f1or Marco Julio \u00a0 Garc\u00eda interpuso recurso de apelaci\u00f3n[64]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante Resoluci\u00f3n No. 252 del 11 de julio de 2012[65], el \u00a0 Gobernador de Vichada confirm\u00f3 la decisi\u00f3n proferida por la Inspecci\u00f3n de \u00a0 Polic\u00eda y decidi\u00f3 suspender la diligencia de lanzamiento para verificar la \u00a0 condici\u00f3n de ind\u00edgenas de los querellados y proceder a su reubicaci\u00f3n. Afirman \u00a0 los accionantes que ha pesar de que se ha solicitado en repetidas ocasiones el \u00a0 cumplimiento de la orden de desalojo y que se ha fijado fecha para la diligencia \u00a0 de lanzamiento, el alcalde no ha realizado los actos necesarios para que la \u00a0 administraci\u00f3n cumpla con la decisi\u00f3n policiva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.2. En primera instancia, el Juzgado \u00a0 Segundo Promiscuo de Puerto Carre\u00f1o, declar\u00f3 la improcedencia de la acci\u00f3n de \u00a0 tutela, al estimar que la Resoluci\u00f3n No. 252 de 2012, por medio de la cual la \u00a0 Gobernaci\u00f3n de Vichada confirm\u00f3 la decisi\u00f3n de desalojar a la comunidad \u00a0 ind\u00edgena, tambi\u00e9n hab\u00eda ordenado la suspensi\u00f3n del desalojo hasta tanto se \u00a0 lograr\u00e1 la reubicaci\u00f3n de las personas asentadas en el predio objeto de litigio \u00a0 y que si bien ha trascurrido m\u00e1s de 11 meses sin que se ejecuten las ordenes \u00a0 proferidas, esto obedece a que la administraci\u00f3n ha velado por los intereses y \u00a0 los derechos de la comunidad asentada en el predio Curazao. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.2.1. Los actores impugnaron la decisi\u00f3n proferida por el a quo y en segunda \u00a0 instancia, el Juzgado Promiscuo del Circuito de Puerto Carre\u00f1o decidi\u00f3 revocar \u00a0 la sentencia, por lo cual orden\u00f3 que en un t\u00e9rmino de 30 d\u00edas la Alcald\u00eda \u00a0 procediera a la reubicaci\u00f3n de la poblaci\u00f3n ind\u00edgena. Adem\u00e1s, orden\u00f3 a la \u00a0 Secretar\u00eda de Asuntos Ind\u00edgenas de la Gobernaci\u00f3n de Vichada, para que \u00a0 procedieran a prestar asesor\u00eda, asistencia y orientaci\u00f3n integral a la comunidad \u00a0 Kanalitojo. Consider\u00f3 el juez que la administraci\u00f3n municipal ha sido negligente \u00a0 en la ejecuci\u00f3n de la orden judicial, porque la diligencia de lanzamiento debi\u00f3 \u00a0 realizarse al d\u00eda siguiente del recibo del expediente de segunda instancia en la \u00a0 Alcald\u00eda, seg\u00fan lo establecido en el art\u00edculo 12 del Decreto 747 de 1992. Y \u00a0 aunque el gobernador haya suspendido el desalojo mientras se garantiza la \u00a0 reubicaci\u00f3n, \u00e9sta no puede ser indefinida en el tiempo, sino que debi\u00f3 otorgar \u00a0 un plazo razonable para ello, con lo cual vulner\u00f3 el derecho fundamental al \u00a0 debido proceso de los actores. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.3. \u00a0De acuerdo con los antecedentes \u00a0 narrados anteriormente la Sala debe resolver si procede la acci\u00f3n de tutela para \u00a0 solicitar el cumplimiento de una providencia proferida por la Inspecci\u00f3n de \u00a0 Polic\u00eda y la Gobernaci\u00f3n del Vichada que orden\u00f3 el desalojo de una comunidad \u00a0 asentada en el predio Curazao. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.3.1. En el caso concreto, por las circunstancias f\u00e1cticas que lo rodea y la \u00a0 presunta vulneraci\u00f3n de derechos fundamentales en juego en virtud de la omisi\u00f3n \u00a0 en el cumplimiento de la decisi\u00f3n proferida por la Inspecci\u00f3n de Polic\u00eda de \u00a0 Puerto Carre\u00f1o y confirmada por la Gobernaci\u00f3n de Vichada, adem\u00e1s del tipo de \u00a0 obligaci\u00f3n que \u00e9sta contempla, en principio, har\u00eda procedente la acci\u00f3n de \u00a0 tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La jurisprudencia de la Corte Constitucional \u00a0 ha se\u00f1alado que se configura un perjuicio irremediable cuando se cumple las \u00a0 siguientes caracter\u00edsticas: (i) cierto e inminente; (ii) grave; y (iii) de \u00a0 urgente atenci\u00f3n. Sin embargo, cuando se\u00a0 alega la existencia de un \u00a0 perjuicio irremediable, no basta realizar afirmaciones, sino debe ser probado \u00a0 por la parte que lo alega. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.3.2.1. Lo anterior, considera la Sala, no \u00a0 se evidencia de los elementos probatorios obrantes en el expediente, porque: (i) \u00a0 los actores en el caso concreto no aluden al derecho a la propiedad en su \u00a0 alcance de fundamental, pues no tiene relaci\u00f3n con la dignidad humana del \u00a0 titular del derecho[66]. \u00a0 En segundo lugar, (ii) el proceso policivo de \u00a0 lanzamiento por ocupaci\u00f3n de hecho es un recurso legal para recuperar bienes \u00a0 inmuebles ocupados por v\u00edas de hecho, a favor de quien acredite un mejor derecho \u00a0 sobre el bien ocupado, el cual no fue probado por los aqu\u00ed accionantes, toda vez \u00a0 que no ha demostrado la calidad de propietario del predio Curazao y, aunque \u00a0 alega la mera tenencia, \u00e9sta no gener\u00f3 una expectativa de adjudicaci\u00f3n del \u00a0 predio bald\u00edo, toda vez que fue negada en virtud del art\u00edculo 10 del Decreto \u00a0 2664 de 1994[67]. \u00a0 Por \u00faltimo, (iii) los accionantes tambi\u00e9n alegan que la omisi\u00f3n del cumplimiento \u00a0 de la orden de desalojo vulnera su derecho al m\u00ednimo vital, ante la \u00a0 imposibilidad que tienen de ejercer la explotaci\u00f3n econ\u00f3mica del predio, tal \u00a0 como lo exponen en el escrito de tutela, \u201cla invasi\u00f3n adelantada le ha \u00a0 impedido a mis protegidos el ejercicio pleno del derecho [a la] protecci\u00f3n a la \u00a0 propiedad privada, que lleva inmerso el uso y goce el bien\u201d[68], sin \u00a0 embargo, se conoce que los accionantes son propietarios de otros terrenos \u00a0 aleda\u00f1os al que est\u00e1 siendo objeto de litigio[69], \u00a0 sobre los cuales ha realizado las explotaciones econ\u00f3micas necesarias para \u00a0 garantizar su m\u00ednimo vital. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.3.3 Sin embargo, considera la Sala que los actores cuentan con otro mecanismo judicial id\u00f3neo y eficaz para \u00a0 el cumplimiento de la mencionada providencia proferida por las autoridades \u00a0 municipales en el marco del proceso policivo de lanzamiento por ocupaci\u00f3n. Para \u00a0 lo cual, pasa la Sala a explicar cu\u00e1l es el mecanismo judicial con el que \u00a0 cuentan los actores, incorporando los elementos probatorios que se solicitaron \u00a0 en sede de revisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.3.4. Por medio de auto de pruebas del 7 \u00a0 de mayo de 2014[70], \u00a0 el magistrado sustanciador solicit\u00f3 al cabildo gobernador de la comunidad \u00a0 ind\u00edgena de Puerto Colombia que se pronunciar\u00e1n sobre \u00a0 los hechos objeto de tutela. En respuesta del 27 de mayo informaron que llevan \u00a0 m\u00e1s de 15 a\u00f1os asentados en el predio objeto de dispuesta en el proceso policivo \u00a0 de lanzamiento por ocupaci\u00f3n de hecho. Adem\u00e1s, informaron que el Juzgado Primero \u00a0 Especializado de Restituci\u00f3n de Tierras de Villavicencio profiri\u00f3 una medida \u00a0 cautelar el 10 de febrero de 2014, suspendi\u00f3 el cumplimiento del proceso \u00a0 policivo, al haber desconocido que el predio Curazao es un bald\u00edo[71]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, se solicit\u00f3 a la Direcci\u00f3n de \u00a0 Asuntos Ind\u00edgenas ROM y Minor\u00edas del Ministerio del Interior, que se \u00a0 pronunciar\u00e1n acerca de los hechos y pretensiones en que se funda la solicitud de \u00a0 amparo e informara sobre las acciones que la direcci\u00f3n, en el marco de su \u00a0 competencia, ha realizado para garantizar los derechos de la comunidad ind\u00edgena \u00a0 de Puerto Colombia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En respuesta a la solicitud, la Asesora de \u00a0 la Direcci\u00f3n inform\u00f3[72] \u00a0que el 7 de mayo de 2014, en una reuni\u00f3n con la presencia de integrantes del \u00a0 Grupo de Gesti\u00f3n Interinstitucional espec\u00edficamente los encargados de Resoluci\u00f3n \u00a0 de Conflictos y del Grupo de Promoci\u00f3n de Derechos de los Pueblos Ind\u00edgenas y \u00a0 otras Minor\u00edas de la Direcci\u00f3n de Asuntos Ind\u00edgenas, Rom y Minor\u00edas, de la \u00a0 Direcci\u00f3n de Derechos Humanos del Ministerio del Interior, de la Organizaci\u00f3n \u00a0 Nacional de Ind\u00edgenas de Colombia (ONIC) y del Instituto Colombiano de \u00a0 Desarrollo Rural INCODER y, dentro de los compromisos establecidos en esta \u00a0 reuni\u00f3n, \u201cse acompa\u00f1\u00f3 al INCODER en la realizaci\u00f3n del Estudio \u00a0 Socioecon\u00f3mico, jur\u00eddico y de tenencia de la tierra para constituci\u00f3n de un \u00a0 resguardo\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Advirti\u00f3 que la comunidad ind\u00edgena de Puerto \u00a0 Colombia en el a\u00f1o 2005 solicit\u00f3 la \u201clegalizaci\u00f3n de un globo de terreno \u00a0 bald\u00edo, denominado Curazao, (\u2026) sin que la solicitud fuera atendida, esto \u00a0 conllev\u00f3 a la invasi\u00f3n de su territorio por parte de terceros y la posterior \u00a0 adjudicaci\u00f3n de varios lotes a \u00e9stos, por parte de la Direcci\u00f3n Territorial [de] \u00a0 Vichada, desconociendo la posesi\u00f3n, explotaci\u00f3n econ\u00f3mica, uso y costumbres y la \u00a0 ancestralidad del territorio o de la comunidad ind\u00edgena de Puerto Colombia\u201d[73]. \u00a0Pues debido a la adjudicaci\u00f3n de predios bald\u00edos a particulares, la \u00a0 comunidad paso de ser n\u00f3madas a sedentarios, buscando en parte, mejorar su \u00a0 calidad de vida y el acceso a la educaci\u00f3n[74]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n comunic\u00f3 que el se\u00f1or \u00c1ngel Roberto \u00a0 Chac\u00f3n, accionante en la presente acci\u00f3n de tutela, solicit\u00f3 una adjudicaci\u00f3n de \u00a0 bald\u00edos sobre una parte de los terrenos en las que est\u00e1 asentada la comunidad \u00a0 ind\u00edgena Puerto Colombia y \u00e9sta solicitud fue negada por estar incurso en las \u00a0 prohibiciones establecidas en el Decreto 2664 de 1994, porque el predio \u00a0 \u201chab\u00eda sido objeto de adjudicaci\u00f3n de bald\u00edo y lo enajen\u00f3 antes de cumplir \u00a0 quince (15) a\u00f1os de la titulaci\u00f3n\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, inform\u00f3 que la Unidad \u00a0 Administrativa de Gesti\u00f3n de Restituci\u00f3n de Tierras \u2013UAEDGRT- y ante el riesgo \u00a0 de desalojo de la comunidad ind\u00edgena del predio Curazao, inici\u00f3 un proceso de \u00a0 restituci\u00f3n de tierras ante el Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado \u00a0 en Restituci\u00f3n de Tierras de Villavicencio, quien por medio de auto del 10 de \u00a0 febrero de 2014 decret\u00f3 como medida cautelar, entre otras, suspender el \u00a0 cumplimiento de la orden de desalojo dispuesto por la Inspecci\u00f3n de Polic\u00eda de \u00a0 Puerto Carre\u00f1o y confirmada por la Gobernaci\u00f3n de Vichada mediante Resoluci\u00f3n \u00a0 No. 252 de 2012. Adem\u00e1s, el juez de restituci\u00f3n de tierras orden\u00f3 \u201cabstenerse \u00a0 de adelantar cualquier orden de desalojo en contra de la comunidad de Kanalitojo \u00a0 hasta tanto se adelante el proceso de restituci\u00f3n judicial de derechos \u00a0 territoriales de acuerdo al Decreto Ley 4633 de 2011\u201d[75]. \u00a0Sin embargo, sostuvo que la Direcci\u00f3n de Asuntos Ind\u00edgenas ha promovido con \u00a0 las autoridades del orden nacional, departamental y municipal las medidas \u00a0 tendientes a la adjudicaci\u00f3n del predio o en caso de ser necesario, la \u00a0 reubicaci\u00f3n de la comunidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.3.5. As\u00ed las cosas, el mecanismo judicial \u00a0 con el que cuentan los accionantes para dilucidar sus conflictos sobre la \u00a0 tenencia del predio Curazao, puede realizarse a trav\u00e9s del proceso de \u00a0 restituci\u00f3n de tierras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tal como se mencion\u00f3 en la parte \u00a0 considerativa de esta providencia, la Ley 1448 de 2011, prev\u00e9 la participaci\u00f3n \u00a0 de terceros opositores a la solicitud de restituci\u00f3n de tierras despojadas, de \u00a0 acuerdo con el art\u00edculo 88. Proceso en el cual, se pronunciaran de manera \u00a0 definitiva sobre el derecho a la propiedad, posesi\u00f3n u ocupaci\u00f3n de un terreno \u00a0 bald\u00edo, lo cual implicar\u00eda al finalizar el proceso que la sentencia constituye \u00a0 un t\u00edtulo de propiedad \u2013art\u00edculo 91- para cualquiera de las partes y se \u00a0 garantiza, adem\u00e1s, una vez en firme la sentencia, se debe realizar la entrega \u00a0 material del predio \u2013art\u00edculo 91 literal o)-. Y en todo caso, procede el recurso \u00a0 de revisi\u00f3n ante la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de Justicia \u00a0 \u2013art\u00edculo 92-.En el proceso de restituci\u00f3n de tierras se pueden controvertir \u00a0 entonces los negocios jur\u00eddicos celebrados respecto al predio Curazao, pues el \u00a0 juez especializado en restituci\u00f3n de tierras tiene la facultad de decretar la \u00a0 nulidad de contratos o el decaimiento de actos administrativos que recaigan \u00a0 sobre la totalidad o parte del predio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.3.5.1. En virtud de lo anterior, se colige \u00a0 que los accionantes cuentan con el proceso especial de restituci\u00f3n de tierras \u00a0 para que, de determinarlo el juez, consigan el uso, goce y disposici\u00f3n del \u00a0 predio y en \u00faltimas su titularidad. Por lo tanto, la Sala considera que \u00a0 la acci\u00f3n de restituci\u00f3n es un medio id\u00f3neo para dirimir el conflicto que \u00a0 exponen los actores, bajo el entendido que esta acci\u00f3n procede en el caso de despojo de bienes bald\u00edos, como es el caso del predio \u00a0 objeto del proceso policivo de lanzamiento por ocupaci\u00f3n de hecho del que se \u00a0 pretende el desalojo de un comunidad ind\u00edgena.[76] \u00a0As\u00ed, esta Sala considera que el proceso especial de restituci\u00f3n de tierras es \u00a0 preferente pues la \u00a0Ley 1448 de 2011 y especialmente, el Decreto 4633 de \u00a0 2011, dise\u00f1aron un proceso a trav\u00e9s del cual se pueden resolver las \u00a0 controversias que se hayan originado por el desalojo de un predio y sobre el \u00a0 cual, terceros de buena fe hayan realizado negocios jur\u00eddicos con el fin de \u00a0 obtener su titularidad, como ocurre en el caso concreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.3.5.2. Igualmente, la acci\u00f3n de tutela resulta improcedente \u00a0 porque en la actualidad se encuentra un proceso de restituci\u00f3n de tierras ante \u00a0 el Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en restituci\u00f3n de Tierras de \u00a0 Villavicencio, iniciado por la comunidad ind\u00edgena de Kanalitojo y en el cual se \u00a0 decretaron una medidas cautelares para asegurar la seguridad efectiva y \u00a0 protecci\u00f3n del territorio ancestral y colectivo en el que se asienta la \u00a0 mencionada comunidad; lo cual impide el ejercicio de esta acci\u00f3n constitucional \u00a0 como un medio judicial de protecci\u00f3n paralelo o alternativo, m\u00e1s a\u00fan, cuando \u00a0 quedo demostrado que el proceso de la acci\u00f3n de restituci\u00f3n es id\u00f3neo y eficaz \u00a0 para satisfacer el conflicto planteado y las pretensiones solicitadas por el \u00a0 accionante que pugnan con derechos fundamentales de la comunidad ind\u00edgena.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En virtud de lo anterior, la Sala revocar\u00e1 el fallo proferido el 28 de junio de \u00a0 2013 por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Puerto Carre\u00f1o y, en su lugar, \u00a0 confirmar\u00e1, solo por las razones expuestas en esta providencia, la decisi\u00f3n \u00a0 emitida el 7 de junio de 2013 por el Juzgado Segundo Promiscuo de Puerto Carre\u00f1o \u00a0 que declar\u00f3 improcedente la acci\u00f3n de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.3.6. Por otro lado, teniendo en cuenta la calidad de sujetos de especial protecci\u00f3n de los afectados con la \u00a0 orden de desalojo, pues se trata de una comunidad ind\u00edgena, es necesario tomar \u00a0 ciertas medidas para garantizar el goce efectivo de sus derechos fundamentales \u00a0 y, con ello es necesario prevenir a las autoridades municipales para que en \u00a0 futuras ocasiones se abstengan de realizar la diligencia de lanzamiento por \u00a0 ocupaci\u00f3n en aras de garantizar los derechos fundamentales de comunidad \u00a0 ind\u00edgena. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.3.6.1. Entonces, a la luz del art\u00edculo 151 \u00a0 del Decreto 4633 de 2011, es necesario ratificar lo expuesto por el Juzgado \u00a0 Primero del Circuito Especializado en restituci\u00f3n de Tierras de \u00a0 Villavicencio y suspender, hasta tanto se tome una decisi\u00f3n de fondo en el marco \u00a0 de dicho proceso, la orden de desalojo proferida por la Inspecci\u00f3n de Polic\u00eda de \u00a0 Puerto Carre\u00f1o, confirmada por la Gobernaci\u00f3n de Vichada mediante la Resoluci\u00f3n \u00a0 No. 252 de 2012. Igualmente, es necesario suspender el cumplimiento de cualquier \u00a0 proceso judicial, incluso de acciones de tutela en curso que versen sobre los \u00a0 mismos hechos, y procesos judiciales ordinarios que afecten el territorio de la \u00a0 comunidad ind\u00edgena Kanalitojo y que fueron objeto de protecci\u00f3n o de las medidas \u00a0 cautelares decretadas el 10 de febrero de 2014. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.3.6.2. En virtud de lo anterior, se exhortar\u00e1 a la Alcald\u00eda \u00a0 municipal de Puerto Carre\u00f1o que impida el desalojo de la comunidad ind\u00edgena \u00a0 Kanalitojo, asentada en el predio Curazao, a trav\u00e9s de la Inspecci\u00f3n de Polic\u00eda. \u00a0 Asimismo, se exhortar\u00e1 al Ministerio del Interior, al \u00a0 Ministerio de Agricultura y al Ministerio de Vivienda y Desarrollo Territorial \u00a0 para que, dentro del \u00e1mbito de sus competencias, concurran con la protecci\u00f3n \u00a0 efectiva del derecho a la propiedad colectiva de la poblaci\u00f3n ind\u00edgena de \u00a0 Kanalitojo que ocupa el predio Curazao en el municipio de Puerto Carre\u00f1o. Y al \u00a0 juez de primera instancia de la presente acci\u00f3n de tutela, que verifique el \u00a0 cumplimiento de lo ordenado en esta providencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. Conclusi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.1. S\u00edntesis del caso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se declara la \u00a0 improcedencia de la acci\u00f3n de tutela presentada por unas personas cuya \u00a0 pretensi\u00f3n es que se ordene a la administraci\u00f3n municipal el cumplimiento de la \u00a0 decisi\u00f3n proferida en el marco de un proceso policivo de lanzamiento por \u00a0 ocupaci\u00f3n de hecho y, en consecuencia, se desalojen a los invasores del predio \u00a0 de su propiedad.\u00a0 Lo anterior, en la medida en que existe otro mecanismo \u00a0 judicial ordinario, id\u00f3neo y eficaz para la protecci\u00f3n de los derechos \u00a0 fundamentales invocados, que es el proceso judicial de restituci\u00f3n de tierras, \u00a0 que permite garantizar el restablecimiento del derecho que ha sido \u00a0 presuntamente vulnerado, porque en este proceso cuentan con las oportunidades \u00a0 procesales para ser o\u00eddos; m\u00e1xime, cuando queda demostrado que no media un \u00a0 perjuicio irremediable que torne procedente la acci\u00f3n de tutela como mecanismo \u00a0 transitorio de amparo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, al verificarse la condici\u00f3n de \u00a0 especial protecci\u00f3n de los sujetos pasivos de la orden de desalojo, por tratarse \u00a0 de una comunidad ind\u00edgena denominada Kanalitojo, corresponde a las autoridades \u00a0 administrativas accionadas adoptar las medidas necesarias para resguardar los \u00a0 derechos fundamentales de quienes se encuentran ocupando el predio Curazao y, \u00a0 garantice las condiciones m\u00ednimas para el ejercicio de sus derechos a la \u00a0 vivienda digna y a la propiedad colectiva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.2. Raz\u00f3n de la decisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se declara la improcedencia de la acci\u00f3n de \u00a0 tutela cuando existe un mecanismo judicial ordinario, id\u00f3neo y eficaz para la \u00a0 protecci\u00f3n de los derechos fundamentales invocados, que es el proceso judicial \u00a0 de restituci\u00f3n de tierras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, se adoptan medidas de car\u00e1cter \u00a0 transitorio para la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales de las personas \u00a0 afectadas con la orden de desalojo, como es el caso de las comunidades \u00a0 ind\u00edgenas, frente a las cuales el Estado tiene mayor responsabilidad, por lo \u00a0 cual se deben garantizar las condiciones m\u00ednimas para el ejercicio de los \u00a0 derechos de las personas afectadas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0DECISI\u00d3N. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Segunda de \u00a0 Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo \u00a0 y por mandato de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO.- \u00a0 REVOCAR \u00a0el fallo proferido el 28 de junio de 2013 por el Juzgado Promiscuo del \u00a0 Circuito de Puerto Carre\u00f1o y, en su lugar, CONFIRMAR, solo por las razones \u00a0 expuestas en esta providencia, la decisi\u00f3n emitida el 7 de junio de 2013 por el \u00a0 Juzgado Segundo Promiscuo de Puerto Carre\u00f1o que declar\u00f3 \u00a0 improcedente la acci\u00f3n de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO.- PREVENIR\u00a0a la Alcald\u00eda municipal de Puerto \u00a0 Carre\u00f1o, Vichada, que se abstenga de realizar actuaciones tendientes a desalojar \u00a0 a la comunidad ind\u00edgena Kanalitojo del predio Curazao. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO.- EXHORTAR a la Alcald\u00eda municipal de Puerto \u00a0 Carre\u00f1o, para que en el marco de sus competencias constitucionales, adopte las \u00a0 medidas necesarias tendientes a resguardar los derechos fundamentales de la \u00a0 comunidad ind\u00edgena, brindando asesor\u00eda jur\u00eddica, social y econ\u00f3mica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CUARTO.-\u00a0NOTIFICAR\u00a0de esta providencia al Ministerio \u00a0 del Interior, al Ministerio de Agricultura y al Ministerio de Vivienda y \u00a0 Desarrollo Territorial para que, dentro del \u00e1mbito de sus competencias, \u00a0 concurran con la protecci\u00f3n efectiva del derecho a la propiedad colectiva de la \u00a0 poblaci\u00f3n ind\u00edgena de Kanalitojo que ocupa el predio Curazao en el municipio de \u00a0 Puerto Carre\u00f1o. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>QUINTO.- Por Secretar\u00eda, l\u00edbrese la comunicaci\u00f3n prevista en \u00a0 el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MAURICIO GONZ\u00c1LEZ \u00a0 CUERVO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS GUILLERMO \u00a0 GUERRERO P\u00c9REZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>GABRIEL EDUARDO \u00a0 MENDOZA MARTELO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA \u00a0 S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[1] Acci\u00f3n de tutela presentada el veintis\u00e9is (26) de mayo de 2013. \u00a0 (Folios 1 a 30 del cuaderno No. 2). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[2] El predio se encuentra ubicado en la zona rural del municipio de \u00a0 Puerto Carre\u00f1o. Los l\u00edmites son: \u201cal norte con el r\u00edo Meta, al sur con la \u00a0 carretera central que conduce a Trinidad (Villavicencio), al sur oriente con la \u00a0 finca Pu\u00f1o de Oro, al nororiente con la Laguna Ainayfuka, al Occidente con el \u00a0 predio del se\u00f1or \u00c1ngel Roberto Cachon y el monte Savalivali Majundo y al sur \u00a0 occidente con sitios de ocupaci\u00f3n anterior\u201d. (folio 33 del cuaderno \u00a0 principal). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[3] Folios 128 a 129 del cuaderno No. 2. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[4] Folios 62 a 63 del cuaderno No. 2. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[5] Folios 115 a 127 del cuaderno No. 2. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[6] Folios 64 a 82 del cuaderno No. 2. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[7] Folios 83 a 92 del cuaderno No. 2. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[8] Folios 31 a 33 del cuaderno No. 2. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[9] Folio 117 a 131 del cuaderno No. 2. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[10] Folios 134 a 148 del cuaderno No. 2. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[11] Folios 141 a 143 del cuaderno No. 2. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[12] Folios 144 a 164 del cuaderno No. 2. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[13] Folios 193 a 195 del cuaderno No. 2. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[14] Folios 31 a 33 del cuaderno No. 2. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[15] Folio 21 del cuaderno No. 2. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[16] Folio 255 del cuaderno No. 3. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[17] Folio 34 del cuaderno No. 2. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[18] Folios 42 a 48 del cuaderno No. 2. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[19] Folio 282 del cuaderno No. 3. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[20] Folios 286 a 287 del cuaderno No. 3. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[21] Folios 288 a 289 del cuaderno No. 3. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[22] Folios 290 a 311 del cuaderno No. 3. Seg\u00fan acta de posesi\u00f3n No. \u00a0 041 de 2013, el se\u00f1or Marco Julio Garc\u00eda Achagua fue posesionado como cabildo \u00a0 gobernador de la comunidad de Puerto Colombia. (Folio 314 del cuaderno No. 3.) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[23]\u00a0 Folios 316 a 328 del cuaderno No. 3. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[24] Folios 334 a 345 del cuaderno No. 3. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[25]\u00a0 Folios 10 a 38 del cuaderno No. 4. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[26] En Auto del treinta (30) de enero de 2014 la Sala de Selecci\u00f3n de \u00a0 tutela N\u00famero Uno de la Corte Constitucional, se dispuso la revisi\u00f3n de la \u00a0 providencia en cuesti\u00f3n y se procedi\u00f3 a su reparto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[28] La acci\u00f3n de tutela fue interpuesta el veintis\u00e9is (26) de mayo de \u00a0 2013. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[29] Folio 255 del cuaderno No. 3. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[30] Art\u00edculo 2 del Decreto 747 de 1992. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[31] Sobre la aplicaci\u00f3n de estos reg\u00edmenes ver la sentencia C-241 de \u00a0 2010. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[32] Sentencia T-454 de 2012. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[33] Ver sentencias: T-553 de 1995,\u00a0 \u00a0 T-262 de 1997, T- 599 de 2004,\u00a0 T- 363 de 2005, T- 151 de 2007\u00a0 T- 583 \u00a0 de 2011, entre otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[34] (\u2026) Es deber de los nacionales y de los \u00a0 extranjeros en Colombia acatar la Constituci\u00f3n y las leyes, y respetar y \u00a0 obedecer a las autoridades. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[35] Esta es la formulaci\u00f3n general que ha empleado la Corte en sus \u00a0 sentencias para referirse a la materia. Al respecto, pueden consultarse las \u00a0 sentencias T-151 de 2007 y\u00a0 T-242 de 2002. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[36] Sentencia T-329 de 1994. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[37] Sentencia T-454 de 2012. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[38] Sentencia T-410 de 1999. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[39] Sentencias T-528 de 2011, T-129 de 2011. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[40] El Art\u00edculo 1\u00ba de la Constituci\u00f3n se\u00f1ala que: \u201cColombia es un \u00a0 Estado social de derecho organizado en forma de Rep\u00fablica unitaria, \u00a0 descentralizada, con autonom\u00eda de sus entidades territoriales, democr\u00e1tica, \u00a0 participativa y pluralista, fundada en el respeto de la dignidad humana (\u2026).\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[41] Asamblea Nacional Constituyente. Ponencia Los Derechos de los \u00a0 Grupos \u00c9tnicos. Constituyente Francisco Rojas Birry. Gaceta Constitucional No. \u00a0 67.P\u00e1g. 18. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[42] Sentencia T-188 de 1993.. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[43] Art\u00edculo 16, numeral 4, Convenci\u00f3n \u00a0 169 de la OIT. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[44] Art\u00edculo 9. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[45] Sentencias T-327 de 2004, T-025 de 2004, Auto 004 de 2009, T-433 \u00a0 de 2011, entre otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[46] Auto 004 de 2009. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[47] Observaci\u00f3n General No. 7 del Comit\u00e9 de seguimiento \u00a0 del Pacto Internacional de Derechos Econ\u00f3micos Sociales y Culturales,\u00a0 \u00a0 par\u00e1grafo 13. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[48] Ver las sentencias T-078\/04 M.P Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez, \u00a0 T-770\/04 M.P Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o, T-967\/09 M.P Mar\u00eda Victoria Calle Correa, \u00a0 T-068\/10 M.P Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, T-282\/11 M.P Luis Ernesto Vargas \u00a0 Silva y T-119\/12 M.P Luis Ernesto Vargas Silva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[49] Un estudio del alcance de esta orden puede verse en la sentencia \u00a0 T-282 de 2011. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[50] Art\u00edculo 69 de la Ley 1448 de 2012. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[51] Ley 1448 de 2011, art\u00edculo 1\u00b0. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[52] Art\u00edculo 71 de la Ley 1448 de 2011. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[53] Art\u00edculo 72 de la Ley 1448 de 2011. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[54] Art\u00edculo 74 de la Ley 1448 de 2011. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[55] Art\u00edculo 76 de la Ley 1448 de 2011. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[56] Art\u00edculo 80 de la Ley 1448 de 2011. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[57] Art\u00edculo 86 de la Ley 1448 de 2011. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[58] Literal e) del art\u00edculo 86 de la Ley 1448 de 2011. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[59] Art\u00edculo 88 de la Ley 1448 de 2011. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[60] Art\u00edculo 89 de la Ley 1448 de 2011. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[62] Par\u00e1grafo 1\u00ba del art\u00edculo 91 de la Ley 14448 de 2011. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[63] Art\u00edculo 92 de la Ley 14448 de 2011. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[64] Folios 62 a 63 del cuaderno No. 2. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[65] Folios 115 a 127 del cuaderno No. 2. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[66] Esta Corporaci\u00f3n ha dispuesto que el \u00a0 derecho a la propiedad privada puede ser justiciable y fundamental en los casos \u00a0 en que las facetas del derecho a la propiedad invocada por un accionante en la \u00a0 acci\u00f3n de tutela, esto es, el uso, goce, disposici\u00f3n, tengan una relaci\u00f3n \u00a0 directa con la dignidad humana. (Sentencias T-235 de \u00a0 2011 y T-454 de 2012). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[67] As\u00ed lo inform\u00f3 la Direcci\u00f3n de Asuntos Ind\u00edgenas ROM y Minor\u00edas \u00a0 del Ministerio del Interior. (Folios 26 a 219 del cuaderno principal.) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[68] Folio 14 del cuaderno No. 2. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[69] De acuerdo con la informaci\u00f3n suministrada por la Direcci\u00f3n de \u00a0 Asuntos Ind\u00edgenas ROM y Minor\u00edas del Ministerio del Interior, el se\u00f1or \u00c1ngel \u00a0 Roberto Chac\u00f3n es propietario de el predio aleda\u00f1o a Curazao, al igual que la \u00a0 se\u00f1ora Luz Marina C\u00farvelo (Folio 33 y 38 del cuaderno principal). Por otro lado, \u00a0 en la visita realizada por la misma direcci\u00f3n, las personas asentadas en el \u00a0 predio Curazao afirman que el se\u00f1or Chac\u00f3n tiene cultivos de mangos y ganado que \u00a0 ellos cuidan (folios 31 a 142 del cuaderno principal).\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[70] Folios 14 y 15 del cuaderno principal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[71] Folio 24 del cuaderno principal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[72] Folios 26 a 219 del cuaderno principal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[73] Folio 27 a 28 del cuaderno principal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[74] Folio 34 del cuaderno principal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[75] El 10 de febrero de 2014, el Juzgado Primero Civil del Circuito \u00a0 Especializado en Restituci\u00f3n de Tierras de Villavicencio decret\u00f3 las medidas \u00a0 cautelares sobre el predio Curazao, en el marco del proceso de restituci\u00f3n de \u00a0 tierras iniciado por la comunidad ind\u00edgena Kanalitojo (Folios 143 a 212 del \u00a0 cuaderno principal). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[76] Art\u00edculo 72 de la Ley 1448 de 2011.<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-349-14 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Sentencia T-349\/14 \u00a0 \u00a0 \u00a0(Bogot\u00e1 \u00a0 D.C., Junio 6) \u00a0 \u00a0 PROCESO DE \u00a0 LANZAMIENTO POR OCUPACION DE HECHO-Marco normativo \u00a0 \u00a0 LANZAMIENTO POR \u00a0 OCUPACION DE HECHO-Procedimiento \u00a0 \u00a0 El \u00a0 procedimiento a trav\u00e9s del cual se realiza el proceso policivo de [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[99],"tags":[],"class_list":["post-21699","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2014"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/21699","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=21699"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/21699\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=21699"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=21699"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=21699"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}