{"id":217,"date":"2024-05-30T15:21:36","date_gmt":"2024-05-30T15:21:36","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/t-576-92\/"},"modified":"2024-05-30T15:21:36","modified_gmt":"2024-05-30T15:21:36","slug":"t-576-92","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-576-92\/","title":{"rendered":"T 576 92"},"content":{"rendered":"<p>T-576-92<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; Sentencia No. T-576\/92 &nbsp;<\/p>\n<p>DEBIDO PROCESO\/RECURSOS ADMINISTRATIVOS &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>El Derecho Fundamental al Debido Proceso Administrativo es un conjunto complejo de circunstancias de la administraci\u00f3n que le impone la ley para su ordenado funcionamiento, para la seguridad jur\u00eddica de los administrados &nbsp;y para la validez de sus propias actuaciones. &nbsp;Dentro de aquellas &nbsp;circunstancias, se encuentran los medios, que el &nbsp;conocimiento jur\u00eddico denomina &#8220;RECURSOS&#8221;, a disposici\u00f3n de los administrados para defenderse de los posibles desaciertos de la administraci\u00f3n, bien sea irregularidad formal, injusticia o inconveniencia, hip\u00f3tesis todas previstas en la ley, &nbsp;y que provocan con su uso la denominada &#8220;v\u00eda gubernativa&#8221;, a fin de permitir a la Administraci\u00f3n la correcci\u00f3n de sus propios actos mediante su modificaci\u00f3n, aclaraci\u00f3n o revocatoria, y, &nbsp;a los administrados la garant\u00eda de sus derechos por aquella, sin tener que acudir a la instancia judicial. &nbsp;<\/p>\n<p>DEBIDO PROCESO ADMINISTRATIVO-Vulneraci\u00f3n\/EXCEPCION DE INCONSTITUCIONALIDAD\/PRINCIPIO SOLVE ET REPETE-Inaplicaci\u00f3n &nbsp;<\/p>\n<p>El principio de solve et repete que consagra la norma, realmente se ha convertido en un obst\u00e1culo para el ejercicio del derecho de defensa en el presente caso, y por lo tanto la norma debe ser inaplicada porque viola el derecho fundamental al debido proceso administrativo en esas circunstancias.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>La acci\u00f3n de tutela no procede cuando existan otros medios judiciales para hacer valer el derecho, sin perjuicio de que pueda ser utilizada como mecanismo &nbsp;transitorio para evitar un perjuicio irremediable, oportunidad que no se da en el presente asunto por no ser el perjuicio de naturaleza irremediable. Sin embargo, el amparo que se hace del derecho al debido proceso asegura el amparo &nbsp;al tambi\u00e9n derecho fundamental al libre acceso a la justicia, que podr\u00eda verse desconocido con la decisi\u00f3n administrativa, toda vez que la ley no libera expresamente a la administraci\u00f3n de agotar la v\u00eda gubernativa. &nbsp;<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA-Car\u00e1cter P\u00fablico &nbsp;<\/p>\n<p>Se trata de una acci\u00f3n p\u00fablica, que al poder ser ejercida por &#8220;cualquier persona&#8221;, se encuentra exenta de rigorismos procesales propios de las acciones que se ejercen a trav\u00e9s de profesionales habilitados con t\u00edtulos acad\u00e9micos. &nbsp;<\/p>\n<p>REF: &nbsp;Expediente No.T-3853 &nbsp;<\/p>\n<p>Los Recursos Administrativos &nbsp;<\/p>\n<p>Peticionario: &nbsp;<\/p>\n<p>JOSE ISMAEL ALVARADO GOMEZ &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrados: &nbsp;<\/p>\n<p>Dr. FABIO MORON DIAZ &nbsp;<\/p>\n<p>-Ponente- &nbsp;<\/p>\n<p>Dr. SIMON RODRIGUEZ RODRIGUEZ &nbsp;<\/p>\n<p>Dr. JAIME SANIN GREIFFENSTEIN &nbsp;<\/p>\n<p>Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, D.C., octubre veintiocho (28) de mil novecientos noventa y dos (1992) &nbsp;<\/p>\n<p>La Corte Constitucional, Sala de Revisi\u00f3n de Tutelas, se pronuncia sobre la acci\u00f3n de la referencia, en el grado jurisdiccional de revisi\u00f3n, teniendo en cuenta lo siguiente: &nbsp;<\/p>\n<p>A N T E C E D E N T E S&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>El se\u00f1or JOSE ISMAEL ALVARADO GOMEZ, en ejercicio de la acci\u00f3n de tutela prevista en el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, instaura demanda para &#8220;que se ordene al INTRA Regional Santander, abstenerse &nbsp;de hacer efectiva, revocar, o lo que el Despacho judicial estime pertinente, con respecto a la resoluci\u00f3n No. 0120 de marzo de 1992, emanada de la Direcci\u00f3n Regional del INTRA Santander, por violaci\u00f3n del art\u00edculo 29 de la Constituci\u00f3n Nacional, derecho fundamental que solicito sea protegido&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Encuentra fundamento para sus peticiones en las siguientes circunstancias: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; &nbsp;&#8220;El INTRA Regional Santander mediante resoluci\u00f3n No. 0012 de enero 12 de 1992, abri\u00f3 investigaci\u00f3n a la INSPECCION MUNICIPAL DE TRANSITO Y TRANSPORTE DE FLORIDABLANCA, por presunta violaci\u00f3n del art\u00edculo 6o. literal A, del Decreto 1270 de mayo 20 de 1991&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; &nbsp;&#8220;La norma presuntamente violada (art. 6 literal A, Decreto 1270 de 1991) determina: &nbsp;&#8220;Ser\u00e1 sancionado con &nbsp;multa equivalente a 150 salarios m\u00ednimos legales mensuales vigente, el organismo de tr\u00e1nsito que incurra en cualquiera de las siguientes conductas: &nbsp;a.- &nbsp;No atender dentro de los plazos que se concedan las recomendaciones impartidas por el INTRA, &nbsp;con motivo de UNA VISITA DE INSPECCION O ASESORIA&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; &nbsp;&#8220;Dicha visita de INSPECCION O ASESORIA, nunca se realiz\u00f3 y consecuencialmente, si no hubo visita menos podr\u00edan existir recomendaciones ni plazos para atender dichas recomendaciones&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; &nbsp;&#8220;Mediante escrito radicado bajo el No. 0357 del 31 de enero de 1992, rend\u00ed descargos, haciendo notar dicha inconsistencia jur\u00eddica y solicitando el archivo de las diligencias.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; &nbsp;&#8220;No obstante el INTRA Regional Santander mediante resoluci\u00f3n No. 0120 del 16 de marzo de 1992, resolvi\u00f3 sancionar a la INSPECCION MUNICIPAL DE TRANSITO Y TRANSPORTE DE FLORIDA BLANCA, con multa de NUEVE MILLONES SETECIENTOS SETENTA Y CINCO MIL CINCUENTA PESOS &nbsp;($9&#8217;775.050.oo) Moneda Corriente&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; &nbsp;&#8220;La Resoluci\u00f3n No. 0120 del 16 de marzo de 1992 es extempor\u00e1nea y viola &nbsp;ostensiblemente el art. 10 del Decreto 1270 de 1991 y el art\u00edculo 118 del C.P.C., que habla de la perentoriedad de los t\u00e9rminos y oportunidades procesales&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; &nbsp;Estima el se\u00f1or ALVARADO GOMEZ que la acci\u00f3n de tutela que impetra es procedente pues si bien es cierto contra la resoluci\u00f3n atacada est\u00e1n previstos los recursos de reposici\u00f3n y apelaci\u00f3n, el Decreto 1270 de 1991 se\u00f1ala que cuando se trata de una multa, tales recursos &#8220;s\u00f3lo ser\u00e1n concedidos previo dep\u00f3sito de su valor o garantizado en forma id\u00f3nea el cumplimiento de la obligaci\u00f3n&#8221;, &nbsp;ninguna de estas alternativas puede ser satisfecha por cuanto el dep\u00f3sito es legalmente imposible &nbsp;ya que no existe apropiaci\u00f3n presupuestal para cubrir el importe como se demuestra con la respectiva certificaci\u00f3n de tesorer\u00eda, y en el caso de la garant\u00eda id\u00f3nea &#8220;las compa\u00f1\u00edas de seguros tanto del estado como particulares se han negado a expedir la p\u00f3liza de garant\u00eda respectiva para poder recurrir&#8221;, lo que tambi\u00e9n se acredita. &nbsp;En las condiciones anotadas afirma el accionante &#8220;mi derecho de defensa es puramente ilusorio por cuanto &nbsp;de hecho dichos recursos ser\u00e1n improcedentes y se me va a causar un perjuicio irremediable del orden moral y material&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>LA DECISION DE PRIMERA INSTANCIA &nbsp;<\/p>\n<p>El Tribunal Administrativo de Santander, mediante sentencia de abril veintitr\u00e9s (23) &nbsp;de mil novecientos noventa y dos (1992) decidi\u00f3: &nbsp;&#8220;Dejar sin efecto la Resoluci\u00f3n No. 0120 del 16 de marzo de 1992, expedida por el Instituto Nacional del Transporte Regional Santander, por la cual se sanciona a la Inspecci\u00f3n Municipal de Tr\u00e1nsito y Transporte de Floridablanca, con multa de NUEVE MILLONES SETECIENTOS SETENTA Y CINCO MIL CINCUENTA PESOS ($9&#8217;775.050.oo) M\/cte, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia&#8221;, que se resumen as\u00ed: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; &nbsp;&#8220;Es viable la acci\u00f3n de tutela que se ha presentado con miras a obtener la anulaci\u00f3n del acto administrativo tantas veces citado&#8221;; conclusi\u00f3n a la que se llega luego de constatar que no le fue posible al actor interponer los recursos de reposici\u00f3n y apelaci\u00f3n en raz\u00f3n de &#8220;la no existencia de partida alguna que permitiera a la Inspecci\u00f3n de Tr\u00e1nsito y Transporte de Floridablanca consignar la suma &nbsp;correspondiente a la &nbsp;multa, tal como da cuenta el Tesorero de esa oficina, adem\u00e1s la Caja Agraria y la firma Colseguros se abstuvieron de expedir p\u00f3lizas para garantizar el pago de esa obligaci\u00f3n, as\u00ed como tambi\u00e9n La Previsora S.A., aduciendo una serie de razones que colocaron en imposibilidad a esa oficina p\u00fablica de surtir los diligenciamientos &nbsp;a que hemos hecho relaci\u00f3n anteladamente&#8230;&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; &nbsp;Analizada la documentaci\u00f3n aportada por el INTRA &nbsp;y que fue requerida como prueba &#8220;la Corporaci\u00f3n arriba a la conclusi\u00f3n de que la documentaci\u00f3n a que hemos hecho referencia no obedece a unas recomendaciones impartidas por el INTRA, que debieron cumplirse dentro de &nbsp;unos plazos concretos y que hubieran sido motivadas por una visita previa de inspecci\u00f3n o de asesor\u00eda; necesariamente para que la sanci\u00f3n se ajuste a derecho debe estar precedida del cumplimiento a cabalidad del proceso citado en la norma supuestamente infringida, pues de lo contrario, evidentemente se est\u00e1 desconociendo un derecho fundamental de la actual Carta.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; &nbsp;&#8220;En las condiciones antes se\u00f1aladas se considera por el Tribunal que le asiste raz\u00f3n al actor y en consecuencia de conformidad con el art\u00edculo 23 del Decreto 2591 de 1991, las cosas deben volver al estado anterior al tr\u00e1mite irregularmente observado, o sea que si la oficina del INTRA Regional Santander considera a\u00fan que debe ser investigada esa dependencia, debe agotar el procedimiento exigido en la norma que estima violada y permitir que se ejerza el derecho de defensa oportuna y debidamente.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; &nbsp;&#8220;De otra parte, el Tribunal considera que es un impropiedad no solamente abrir investigaci\u00f3n sino tambi\u00e9n sancionar a la Inspecci\u00f3n Municipal de Tr\u00e1nsito y Transporte de Floridablanca, en raz\u00f3n a que es un ente que carece de personer\u00eda jur\u00eddica&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>LA IMPUGNACION &nbsp;<\/p>\n<p>El Doctor JAIME GARCIA RUEDA, apoderado del Instituto Nacional de Tr\u00e1nsito y Transporte, impugn\u00f3 la &nbsp;sentencia de primera instancia y expone las siguientes razones: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; &nbsp;La resoluci\u00f3n 0120 de 1992 se expidi\u00f3 de conformidad con el Decreto Ley 1270 de 1991 y la sanci\u00f3n que mediante ella se impuso &#8220;tuvo su origen en las irregularidades cometidas por el Organismo de Tr\u00e1nsito y Transporte de Floridablanca, registrando veh\u00edculos sin tener placas reflectivas y ante los permisos ilegales expedidos por cuando dicho organismo no es competente para expedir estos \u00faltimos&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; &nbsp;&#8220;El INTRA Regional Santander al tener conocimiento &nbsp;de esta anomal\u00eda, por intermedio de su Director Regional le env\u00eda al Inspector Municipal de Tr\u00e1nsito y Transporte de Floridablanca el oficio DTSU-0950 de noviembre 18 de 1991, en el cual informa que ese organismo no puede seguir registrando veh\u00edculos mientras no obtenga la existencia de las placas reflectivas&#8221;, concepto que tambi\u00e9n le fu\u00e9 informado por la Oficina Jur\u00eddica del INTRA Nacional, al absolver consulta formulada por el Inspector de Tr\u00e1nsito y Transporte de Floridablanca. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; &nbsp;Estima el impugnante que &#8220;el contenido de los citados oficio, incuestionablemente constituyen unas precisas recomendaciones, para efectos de que el Organismo de Transporte de Floridablanca le diera inmediata aplicaci\u00f3n y por lo tanto se abstuviera de seguir actuando irregularmente; no obstante lo anterior y en un verdadero desacato a las recomendaciones dadas por el INTRA, \u00e9ste sigue registrando veh\u00edculos y expidiendo permisos irregularmente&#8230;&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; &nbsp;Ante la conducta irregular reiterativa y permanente la Regional de Santander opt\u00f3 por abrir investigaci\u00f3n administrativa cuya apertura fue &nbsp;notificada al Organismo de Tr\u00e1nsito y Transporte por intermedio de su Inspector quien present\u00f3 los descargos del caso que no lograron &nbsp;desvirtuar el cargo imputado y en tal virtud se aplic\u00f3 la sanci\u00f3n contenida en la Resoluci\u00f3n 0120 de 1992. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; &nbsp;Afirma el impugnante que no es cierto la afirmaci\u00f3n de que al actor no le fue posible interponer los recursos &#8220;por cuanto al notificarse de la resoluci\u00f3n No. 0120 de marzo 16 de 1992 dentro del t\u00e9rmino legal con escrito radicado en esta Regional bajo el # 1225 el 2 de abril del a\u00f1o en curso interpone los recursos de reposici\u00f3n y apelaci\u00f3n contra la providencia antes citada, se hace notar que estos medios de impugnaci\u00f3n por la v\u00eda gubernativa tienen la misma fecha de la interposici\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela elevada por el &nbsp;Inspector Municipal de Tr\u00e1nsito y Transporte de Floridablanca ante esa Honorable Corporaci\u00f3n, lo cual significa que el Organismo de Tr\u00e1nsito y Transporte de Floridablanca a trav\u00e9s de su Inspector hizo uso de otros medios de defensa en la v\u00eda administrativa&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; &nbsp;&#8220;&#8230;si la Inspecci\u00f3n Municipal de Tr\u00e1nsito y Transporte de Floridablanca para que fuera atendida a trav\u00e9s de los recursos no deposit\u00f3 el valor de la multa, ha debido garantizar el cumplimiento de \u00e9sta por otro medio id\u00f3neo diferente a la p\u00f3liza, como es un pagar\u00e9, una letra de cambio, un cheque, que son t\u00edtulos valores reconocidos por la legislaci\u00f3n comercial.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; &nbsp;&#8220;En el presente caso no se aprecia de manera incontrovertible que con la sanci\u00f3n impuesta al organismo de Tr\u00e1nsito y Transporte de Floridablanca se haya &nbsp;cometido un perjuicio irremediable, &nbsp;por cuanto la actuaci\u00f3n del INTRA Regional Santander se fundament\u00f3 precisamente en actuaciones irregulares y por fuera de la normatividad que regula la actividad del Tr\u00e1nsito Terrestre Automotor&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; &nbsp;El art\u00edculo 10 de la Ley 53 de 1989 concedi\u00f3 facultades al Gobierno Nacional para determinar el r\u00e9gimen de sanciones aplicable a los organismos de tr\u00e1nsito y transporte. &nbsp;Con base en esta ley el Gobierno expidi\u00f3 el Decreto 1270 de 1991, que contiene las sanciones a imponer por parte del INTRA a los mencionados organismos, que para el cabal cumplimiento de sus funciones deben obtener del Instituto clasificaci\u00f3n y licencia de funcionamiento previo acuerdo debidamente aprobado por el Concejo Municipal en el que se establece la estructura administrativa. &nbsp;As\u00ed las cosas &#8220;la Inspecci\u00f3n Municipal de Tr\u00e1nsito y Transporte de Floridablanca al estar funcionando en debida forma si es sujeto para aplicarle las sanciones establecidas en &nbsp;el Decreto 1270 de 1991 y el INTRA &nbsp;no puede sustraerse de la obligaci\u00f3n &nbsp;que le se\u00f1ala esta norma.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>LA DECISION DE SEGUNDA INSTANCIA &nbsp;<\/p>\n<p>Al desatar la impugnaci\u00f3n formulada el Consejo de Estado mediante fallo calendado el diecisiete (17) de junio de mil novecientos noventa y dos (1992) decidi\u00f3 revocar &#8220;la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Santander el 23 de abril &nbsp;de 1992, en la cual dispuso dejar sin efecto la resoluci\u00f3n 0120 de 16 de marzo de 1992 expedida por el INTRA Regional Santander. &nbsp;En consecuencia, ni\u00e9gase la tutela &nbsp;solicitada&#8221;. &nbsp; Lo anterior con fundamento en las siguientes consideraciones: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; El art\u00edculo sexto (6) del Acuerdo No. 018 de noviembre de 1988 por medio del cual el Concejo Municipal de Floridablanca dispuso la creaci\u00f3n y organizaci\u00f3n de un establecimiento p\u00fablico aut\u00f3nomo del orden municipal denominado Inspecci\u00f3n de Tr\u00e1nsito clase A de Floridablanca, se\u00f1al\u00f3 que la representaci\u00f3n legal del establecimiento p\u00fablico, la tendr\u00e1 el Inspector de Tr\u00e1nsito de Floridablanca. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; &nbsp;&#8220;No hay constancia en el expediente de quien sea la persona que tenga la representaci\u00f3n del citado establecimiento p\u00fablico, pues el accionante Jos\u00e9 Ismael Alvarado G\u00f3mez, no invoca esa calidad ni prueba que tenga la representaci\u00f3n &nbsp;del establecimiento p\u00fablico municipal denominado &#8220;Inspecci\u00f3n Municipal de Tr\u00e1nsito&#8221; de Floridablanca a quien el Intra Regional de Santander impuso multa de $9.775.050 pesos moneda corriente.-&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; &nbsp;&#8220;Siendo la Resoluci\u00f3n 0120 de 16 de marzo de 1992, un acto individual y concreto que impuso una multa, es en la afectada la Inspecci\u00f3n de Tr\u00e1nsito de Floridablanca en quien radica la facultad de demandar la anulaci\u00f3n del acto que le causa agravio y no cualquier persona. &nbsp;Adem\u00e1s, trat\u00e1ndose &nbsp;de un acto administrativo que impone una multa \u00e9l est\u00e1 &nbsp; sujeto a las acciones de nulidad con restablecimiento en el derecho ante la jurisdicci\u00f3n contenciosa administrativa; &nbsp;luego tampoco por este aspecto cabr\u00eda la acci\u00f3n de tutela, ya que quien la intenta no ha probado que lo hace en representaci\u00f3n del establecimiento p\u00fablico multado&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>C O N S I D E R A C I O N E S : &nbsp;<\/p>\n<p>a) &nbsp;La Competencia &nbsp;<\/p>\n<p>Es competente la Sala para conocer de la acci\u00f3n de tutela instaurada por el se\u00f1or JOSE ISMAEL ALVARADO GOMEZ, de acuerdo con lo establecido en los art\u00edculos 86 inciso 2o. y 241 numeral 9o. de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en concordancia con los art\u00edculos 33 y 34 del Decreto 2591 de 1991. &nbsp;<\/p>\n<p>b) &nbsp;La Materia &nbsp;<\/p>\n<p>Se revisa en el presente fallo la sentencia del Honorable Consejo de Estado, en el asunto de la referencia, del diecisiete de junio de mil novecientos noventa y dos (1992). &nbsp;<\/p>\n<p>Los Recursos Administrativos &nbsp;<\/p>\n<p>Esta misma Sala con ocasi\u00f3n de la revisi\u00f3n de la Tutela No. 3197, sentencia T-552, del 7 de octubre de 1992, hizo entre otras precisiones sobre el Derecho Fundamental al Debido Proceso Administrativo, la &nbsp;de que &#8220;es un conjunto complejo de circunstancias de la administraci\u00f3n que le impone la ley para su ordenado funcionamiento, para la seguridad jur\u00eddica de los administrados &nbsp;y para la validez de sus propias actuaciones&#8221;. &nbsp;Dentro de aquellas &nbsp;circunstancias, se encuentran los medios, que el &nbsp;conocimiento jur\u00eddico denomina &#8220;RECURSOS&#8221;, a disposici\u00f3n de los administrados para defenderse de los posibles desaciertos de la administraci\u00f3n, bien sea irregularidad formal, injusticia o inconveniencia, hip\u00f3tesis todas previstas en la ley, &nbsp;y que provocan con su uso la denominada &#8220;v\u00eda gubernativa&#8221;, a fin de permitir a la Administraci\u00f3n la correcci\u00f3n de sus propios actos mediante su modificaci\u00f3n, aclaraci\u00f3n o revocatoria, y, &nbsp;a los administrados la garant\u00eda de sus derechos por aquella, sin tener que acudir a la instancia judicial. &nbsp;Existe adem\u00e1s, la necesidad del agotamiento de la v\u00eda administrativa, como un requisito previo, establecido por la ley, para acudir a la jurisdicci\u00f3n contencioso administrativa, lo que implica, nada menos, que su debido agotamiento es requisito indispensable para el ejercicio, en los casos de ley, del derecho fundamental al libre acceso a la justicia. &nbsp;La raz\u00f3n de la exigencia legal del agotamiento se\u00f1alado, es la de que la administraci\u00f3n revise los reparos que se le formulen &nbsp;a su actuaci\u00f3n, antes de que conozca de ellos quien tiene la competencia para juzgados, a fin de que pueda enmendados, cuando sea oportuno. &nbsp;<\/p>\n<p>En el presente caso, el INTRA Regional Santander viol\u00f3 el debido proceso administrativo al rechazar los recursos interpuestos contra la Resoluci\u00f3n No. 0120 del 16 de marzo de 1992, en la que resolvi\u00f3 sancionar a la INSPECCION MUNICIPAL DE TRANSITO Y TRANSPORTE DE FLORIDABLANCA, cuando \u00e9sta impugn\u00f3 ese acto, con fundamento en el art\u00edculo &nbsp;11 del Decreto 1270 de 1991, que en su par\u00e1grafo \u00fanico dispone que: &nbsp;&#8220;Los recursos contra una resoluci\u00f3n que imponga sanci\u00f3n de multa, s\u00f3lo ser\u00e1n concedidos previo dep\u00f3sito de su valor, o garantizando en forma id\u00f3nea el cumplimiento de la obligaci\u00f3n&#8221;. &nbsp;Esta disposici\u00f3n resulta inconstitucional al colocar a la Inspecci\u00f3n en la imposibilidad de ejercer los recursos de la v\u00eda gubernativa contra el acto que &nbsp;la sancion\u00f3 por la suma de nueve millones setecientos setenta y cinco mil cincuenta pesos ($9&#8217;775.050) moneda corriente; &nbsp;toda vez que, como lo anota el accionante, le resulta legalmente imposible a una instituci\u00f3n de derecho p\u00fablico, cuya disposici\u00f3n de bienes debe ajustarse seg\u00fan la ley a la prescripci\u00f3n presupuestal y no existe apropiaci\u00f3n presupuestal para cubrir tal evento, seg\u00fan certificaci\u00f3n que obra al folio 8 del expediente. &nbsp;Tampoco fue posible, seg\u00fan se deduce de las pruebas, que hubiese podido obtenerse expedici\u00f3n de garant\u00eda a la Inspecci\u00f3n de Compa\u00f1\u00eda de Seguros, para asegurar en forma id\u00f3nea la obligaci\u00f3n. &nbsp;El principio de solve et repete que consagra la norma, realmente se ha convertido en un obst\u00e1culo para el ejercicio del derecho de defensa en el presente caso, y por lo tanto la norma debe ser inaplicada porque viola el derecho fundamental al debido proceso administrativo en esas circunstancias.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>M\u00e1s a\u00fan, ha sostenido la doctrina que en los casos en que la Administraci\u00f3n es parte interesada, no hay lugar al uso de los recursos para agotar la v\u00eda gubernativa porque esos medios de acci\u00f3n jur\u00eddica son otorgados por la ley en favor de los administrados. En la situaci\u00f3n bajo an\u00e1lisis, los intereses de la administraci\u00f3n en tanto conjunto soportan la argumentaci\u00f3n, lo mismo que la identidad de los bienes en juego, en cuanto p\u00fablicos. De suerte que el Intra Regional Santander, al no decidir sobre los recursos interpuestos, desconoci\u00f3 igualmente el derecho al debido proceso administrativo que ten\u00eda la Inspecci\u00f3n Municipal de Tr\u00e1nsito y Transporte de Floridablanca. &nbsp;En consecuencia, la Sala amparar\u00e1 ese derecho en esta decisi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>En la sentencia que se revisa dos argumentos se plantean por el Honorable Consejo de Estado, como consideraciones para sustentar su decisi\u00f3n: La primera, seg\u00fan la cual &#8220;trat\u00e1ndose de un acto administrativo que impone una multa \u00e9l est\u00e1 sujeto a las acciones de nulidad con restablecimiento en el derecho ante la jurisdicci\u00f3n contenciosa administrativa&#8221; &nbsp;(art\u00edculo 6o. numeral 1o. decreto 2591\/91); y la segunda, que expresa la inexistencia de &#8220;constancia en el expediente de quien sea la persona que tenga la representaci\u00f3n legal del citado establecimiento p\u00fablico&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Es cierto que como lo sostiene la alta Corporaci\u00f3n, la acci\u00f3n de tutela no procede cuando existan otros medios judiciales para hacer valer el derecho, sin perjuicio de que pueda ser utilizada como mecanismo &nbsp;transitorio para evitar un perjuicio irremediable, oportunidad que no se da en el presente asunto por no ser el perjuicio de naturaleza irremediable. Sin embargo, el amparo que se hace del derecho al debido proceso asegura el amparo &nbsp;al tambi\u00e9n derecho fundamental al libre acceso a la justicia, que podr\u00eda verse desconocido con la decisi\u00f3n administrativa, toda vez que la ley no libera expresamente a la administraci\u00f3n de agotar la v\u00eda gubernativa. &nbsp;<\/p>\n<p>Sobre la segunda consideraci\u00f3n, encuentra la Sala que si bien es cierto que en el expediente no hay, en rigor procesal, certificaci\u00f3n que acredite la representaci\u00f3n de la Inspecci\u00f3n, que es establecimiento p\u00fablico aut\u00f3nomo del orden municipal, seg\u00fan el acuerdo No. 018 de noviembre de 1988, del Concejo Municipal de Floridablanca, no &nbsp;es menos cierto que en varias oportunidades en el expediente aparecen indicios que valorados en su conjunto, no dejan duda de que el accionante ocup\u00f3 el cargo de inspector cuando se sucedieron los hechos motivo de la querella (ver folios 9, 34, 42, 43 y 51, entre otros), y de que actuaba en su calidad de tal, cuando instaur\u00f3 la acci\u00f3n, como se desprende del &#8220;pie de firma&#8221; de su escrito de demanda. &nbsp;Tiene en cuenta la Sala que se trata de una acci\u00f3n p\u00fablica, que al poder ser ejercida por &#8220;cualquier persona&#8221;, se encuentra exenta de rigorismos procesales propios de las acciones que se ejercen a trav\u00e9s de profesionales habilitados con t\u00edtulos acad\u00e9micos. &nbsp;En &nbsp;el caso concreto hay suficientes elementos &nbsp;que permiten deducir la personer\u00eda del accionante. &nbsp;De manera extempor\u00e1nea el actual Inspector, el se\u00f1or LUIS JESUS ARIAS BASTOS, despu\u00e9s de proferido el fallo del Honorable Consejo de Estado, convalida la actuaci\u00f3n solicitando la revocatoria del fallo de la segunda instancia. &nbsp;<\/p>\n<p>De otra parte participa la Sala del criterio del Honorable Consejo de Estado en el sentido de proteger la existencia del Acto Administrativo, cuya legalidad puede ser revisada por la jurisdicci\u00f3n de lo Contencioso-Administrativo ya que la tutela es s\u00f3lo una acci\u00f3n subsidiaria o residual. &nbsp;<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Constitucional, Sala de Revisi\u00f3n de Tutelas, administrando justicia en nombre del Pueblo y por mandato de la &nbsp;Constituci\u00f3n, &nbsp;<\/p>\n<p>R E S U E L V E : &nbsp;<\/p>\n<p>Primero.- &nbsp;CONFIRMAR la sentencia proferida por el Honorable &nbsp;Consejo de Estado, el diecisiete (17) de junio de mil novecientos noventa y dos (1992), en cuanto dispuso mantener los efectos de la Resoluci\u00f3n 0120 de 16 de marzo de 1992 expedida por el INTRA Regional Santander y REVOCARLA en la parte que ordena negar la tutela solicitada. &nbsp;<\/p>\n<p>Tercero.- &nbsp;Comun\u00edquese la presente decisi\u00f3n al Tribunal Administrativo de Santander, conforme lo dispone el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. &nbsp;<\/p>\n<p>C\u00f3piese, comun\u00edquese, c\u00famplase, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional. &nbsp;<\/p>\n<p>FABIO MORON DIAZ &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; SIMON RODRIGUEZ RODRIGUEZ &nbsp;<\/p>\n<p>JAIME SANIN GREIFFENSTEIN &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO &nbsp;<\/p>\n<p>Secretaria &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>T-576-92 &nbsp; &nbsp; Sentencia No. T-576\/92 &nbsp; DEBIDO PROCESO\/RECURSOS ADMINISTRATIVOS &nbsp; &nbsp; &nbsp; El Derecho Fundamental al Debido Proceso Administrativo es un conjunto complejo de circunstancias de la administraci\u00f3n que le impone la ley para su ordenado funcionamiento, para la seguridad jur\u00eddica de los administrados &nbsp;y para la validez de sus propias actuaciones. &nbsp;Dentro de [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[5],"tags":[],"class_list":["post-217","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/217","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=217"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/217\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=217"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=217"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=217"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}