{"id":2170,"date":"2024-05-30T16:55:47","date_gmt":"2024-05-30T16:55:47","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/c-261-96\/"},"modified":"2024-05-30T16:55:47","modified_gmt":"2024-05-30T16:55:47","slug":"c-261-96","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-261-96\/","title":{"rendered":"C 261 96"},"content":{"rendered":"<p>C-261-96<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; Sentencia C-261\/96 &nbsp;<\/p>\n<p>TRATADO INTERNACIONAL-Cooperaci\u00f3n judicial\/REPATRIACION DE PRESOS-Resocializaci\u00f3n &nbsp;<\/p>\n<p>Durante la ejecuci\u00f3n de las penas debe predominar la b\u00fasqueda de resocializaci\u00f3n del delincuente, ya que \u00e9sto es una consecuencia natural de la definici\u00f3n de Colombia como un Estado social de derecho fundado en la dignidad humana, puesto que el objeto del derecho penal en un Estado de este tipo no es excluir al delincuente del pacto social sino buscar su reinserci\u00f3n en el mismo. Por ello, es l\u00f3gico que los instrumentos internacionales de derechos humanos establezcan esa funci\u00f3n resocializadora del tratamiento penitenciario. Es perfectamente razonable suponer que la repatriaci\u00f3n de los presos puede favorecer su resocializaci\u00f3n y fomenta la cooperaci\u00f3n judicial entre los dos pa\u00edses, por lo cual esta Corporaci\u00f3n concluye que el objetivo del tratado, contenido en el Pre\u00e1mbulo del mismo, encuentra claro sustento constitucional.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>AUTONOMIA DE LOS CONDENADOS\/DERECHO A LA DIGNIDAD HUMANA-Funci\u00f3n resocializadora\/ESTADO SOCIAL DEL DERECHO &nbsp;<\/p>\n<p>Con el tratado no s\u00f3lo se busca facilitar un mejor y real conocimiento de los procedimientos y condiciones bajo los cuales opera el instrumento sino que adem\u00e1s se pretende que las personas que potencialmente se puedan beneficiar con las repatriaciones conozcan con certeza las implicaciones de su traslado y sean protegidas en sus derechos. Estas disposiciones concuerdan plenamente con la Constituci\u00f3n pues protegen la dignidad y autonom\u00eda de los condenados, y armonizan tales valores con la propia funci\u00f3n resocializadora del sistema penal. En efecto, en el aspecto sustancial de la dignidad humana, &nbsp;se concentra gran parte del debate &nbsp;moderno sobre la funci\u00f3n resocializadora de la pena y del sistema penal en general. La &nbsp;funci\u00f3n resocializadora del sistema penal adquiere relevancia constitucional, no s\u00f3lo desde el punto de vista fundamental de la dignidad, sino tambi\u00e9n como expresi\u00f3n del libre desarrollo de la personalidad humana. La funci\u00f3n de reeducaci\u00f3n y reinserci\u00f3n social del condenado, debe entenderse como obligaci\u00f3n institucional de ofrecerle todos los medios razonables para el desarrollo de su personalidad, y como prohibici\u00f3n de entorpecer este desarrollo. &nbsp;Adquiere as\u00ed pleno sentido &nbsp;la imbricaci\u00f3n existente entre la dignidad, la humanidad en el cumplimiento de la pena y la autonom\u00eda de la persona, en relaci\u00f3n todas con la &nbsp;funci\u00f3n resocializadora como fin del sistema penal. &nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>EXEQUATUR-Finalidad\/EXEQUATUR-Exclusi\u00f3n &nbsp;<\/p>\n<p>El exequ\u00e1tur es un mecanismo para la incorporaci\u00f3n y ejecuci\u00f3n de una sentencia extranjera en el territorio colombiano, &nbsp;&#8220;todo dentro de la filosof\u00eda que impone la Cooperaci\u00f3n de los diversos pa\u00edses en la lucha contra el delito, y de la vigencia del derecho interno en favor de todas las personas, principalmente en lo que hace a la inderogabilidad de los Derechos Constitucionales Fundamentales&#8221;. El exequ\u00e1tur busca entonces proteger los derechos del condenado, por lo cual es un tr\u00e1mite de gran importancia en determinados casos. Sin embargo, su exclusi\u00f3n por el tratado no implica vicio de inconstitucionalidad, no s\u00f3lo por cuanto el exequ\u00e1tur es un instituto de naturaleza legal y no constitucional sino, adem\u00e1s, porque el tratado establece garant\u00edas a los derechos del condenado y reposa en la voluntariedad misma de los traslados. En tales condiciones, si es el propio condenado quien solicita o acepta su traslado al Estado receptor, la Corte considera que es un mecanismo razonable suprimir el tr\u00e1mite del exequ\u00e1tur a fin de dinamizar los procesos mismos de repatriaci\u00f3n, objetivo mismo del tratado.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>SOBERANIA DE LAS DECISIONES DEL ESTADO-L\u00edmites\/TRASLADO DE CONDENADOS &nbsp;<\/p>\n<p>La discrecionalidad y soberan\u00eda de los Estados al tomar una decisi\u00f3n de trasladar o no a una persona condenada no autorizan que Colombia pueda efectuar un manejo arbitrario interno de estos procedimientos, por cuanto el propio tratado consagra los requisitos para que se pueda efectuar un traslado, los procedimientos para llevar a cabo las peticiones, as\u00ed como los criterios que deben orientar las decisiones que otorguen o nieguen una repatriaci\u00f3n. Adem\u00e1s, en el \u00e1mbito interno colombiano, esta discrecionalidad de las autoridades no significa que \u00e9stas puedan tomar medidas irrazonables, por cuanto, como esta Corte lo ha se\u00f1alado en innumerables oportunidades, el ejercicio de las potestades discrecionales se debe &nbsp;entender limitado a la realizaci\u00f3n de los fines espec\u00edficos que le han sido encomendados a la autoridad por el ordenamiento jur\u00eddico. &nbsp;<\/p>\n<p>Referencia: Expediente L.A.T.-066 &nbsp;<\/p>\n<p>Revisi\u00f3n constitucional del &nbsp;\u201cTratado entre el Gobierno de la Rep\u00fablica de Colombia y el Gobierno de la Rep\u00fablica de Venezuela sobre traslado de personas condenadas\u201d, y de la Ley 250 de 1995 por medio de la cual se aprueba dicho tratado. &nbsp;<\/p>\n<p>Temas:&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Cooperaci\u00f3n judicial, funci\u00f3n resocializadora del sistema penal y dignidad de los condenados. &nbsp;<\/p>\n<p>Traslado de condenados y exequ\u00e1tur. &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente:&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Dr. ALEJANDRO MART\u00cdNEZ CABALLERO &nbsp;<\/p>\n<p>Santa Fe de Bogot\u00e1, D.C., trece (13) de junio de mil novecientos noventa y seis (1996). &nbsp;<\/p>\n<p>La Corte Constitucional de la Rep\u00fablica de Colombia, integrada por su Presidente Carlos Gaviria D\u00edaz, y por los Magistrados &nbsp;Jorge Arango Mej\u00eda, Antonio Barrera Carbonell, Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz, , Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo, Hernando Herrera Vergara, Alejandro Mart\u00ednez Caballero, Vladimiro Naranjo Mesa y Julio C\u00e9sar Ortiz Guti\u00e9rrez. &nbsp;<\/p>\n<p>EN NOMBRE DEL PUEBLO&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Y&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>POR MANDATO DE LA CONSTITUCI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>Ha pronunciado la siguiente &nbsp;<\/p>\n<p>SENTENCIA &nbsp;<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>De la Secretar\u00eda Jur\u00eddica de la Presidencia de la Rep\u00fablica se recibi\u00f3 fotocopia aut\u00e9ntica de la Ley 250 de 1995 &#8220;por medio de la cual se aprueba el Tratado entre el Gobierno de la Rep\u00fablica de Colombia y el Gobierno de la Rep\u00fablica de Venezuela sobre traslado de personas condenadas, suscrito en Caracas el 12 de enero de 1994&#8221;, proceso que fue radicado con el No. L.A.T.-066. Por decisi\u00f3n de Sala Plerna del 16 de mayo de 1996, la Corte resolvi\u00f3 dar tr\u00e1mite de urgencia nacional al proceso. Cumplidos, como est\u00e1n, los tr\u00e1mites previstos en la Constituci\u00f3n y en el Decreto No. 2067 de 1991, procede la Corte a decidir el asunto por medio de esta sentencia. &nbsp;<\/p>\n<p>II. DE LA NORMA OBJETO DE REVISI\u00d3N. &nbsp;<\/p>\n<p>La Ley 250 del 29 de diciembre de 1995 tiene el siguiente texto: &nbsp;<\/p>\n<p>LEY N\u00ba 250 29 DICIEMBRE DE 1995 &nbsp;<\/p>\n<p>POR MEDIO DE LA CUAL SE APRUEBA EL \u201cTRATADO ENTRE EL GOBIERNO DE LA REPUBLICA DE COLOMBIA Y EL GOBIERNO DE LA REPUBLICA DE VENEZUELA SOBRE TRASLADO DE PERSONAS CONDENADAS\u201d, suscrito en Caracas el 12 de enero de 1994. &nbsp;<\/p>\n<p>EL CONGRESO DE COLOMBIA &nbsp;<\/p>\n<p>DECRETA: &nbsp;<\/p>\n<p>Visto el texto del TRATADO ENTRE EL GOBIERNO DE LA REPUBLICA DE COLOMBIA Y EL GOBIERNO DE LA REPUBLICA DE VENEZUELA SOBRE TRASLADO DE PERSONAS CONDENADAS\u201d, suscrito en Caracas el 12 de enero de 1994. &nbsp;<\/p>\n<p>(Para ser transcrito: Se adjunta fotocopia del texto \u00edntegro del instrumento internacional mencionado, debidamente autenticado por el Jefe de la Oficina Jur\u00eddica del Ministerio de Relaciones Exteriores). &nbsp;<\/p>\n<p>RAMA EJECUTIVA DEL PODER PUBLICO &nbsp;<\/p>\n<p>PRESIDENCIA DE LA REPUBLICA &nbsp;<\/p>\n<p>SANTAF\u00c9 DE BOGOT\u00c1, D.C. 18 de marzo de 1994 &nbsp;<\/p>\n<p>APROBADO. SOM\u00c9TASE A LA CONSIDERACI\u00d3N DEL HONORABLE CONGRESO NACIONAL PARA LOS EFECTOS CONSTITUCIONALES &nbsp;<\/p>\n<p>(Fdo.) CESAR GAVIRIA TRUJILLO &nbsp;<\/p>\n<p>LA MINISTRA DE RELACIONES EXTERIORES &nbsp;<\/p>\n<p>(Fdo.) NOEM\u00cd SAN\u00cdN DE RUBIO &nbsp;<\/p>\n<p>DECRETA: &nbsp;<\/p>\n<p>ARTICULO PRIMERO: Apru\u00e9base el \u201cTRATADO ENTRE EL GOBIERNO DE LA REPUBLICA DE COLOMBIA Y EL GOBIERNO DE LA REPUBLICA DE VENEZUELA SOBRE TRASLADO DE PERSONAS CONDENADAS\u201d, suscrito en Caracas el 12 de enero de 1994. &nbsp;<\/p>\n<p>ARTICULO SEGUNDO: De conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo 1\u00ba de la ley 7a. de 1944, el \u201cTRATADO ENTRE EL GOBIERNO DE LA REPUBLICA DE COLOMBIA Y EL GOBIERNO DE LA REPUBLICA DE VENEZUELA SOBRE TRASLADO DE PERSONAS CONDENADAS\u201d, suscrito en Caracas el 12 de enero de 1994, que por el art\u00edculo primero de esta ley se aprueba, obligar\u00e1 al pa\u00eds a partir de la fecha en que se perfeccione el v\u00ednculo internacional respecto del mismo. &nbsp;<\/p>\n<p>ARTICULO TERCERO: La presente Ley rige a partir de su publicaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>El Presidente &nbsp;del Honorable Senado de la Rep\u00fablica, &nbsp;<\/p>\n<p>JULIO CESAR GUERRA TULENA &nbsp;<\/p>\n<p>El Secretario del Honorable Senado de la Rep\u00fablica, &nbsp;<\/p>\n<p>PEDRO PUMAREJO VEGA &nbsp;<\/p>\n<p>TRATADO ENTRE EL GOBIERNO DE LA REPUBLICA DE COLOMBIA Y EL GOBIERNO DE LA REPUBLICA DE VENEZUELA SOBRE TRASLADO DE PERSONAS CONDENADAS &nbsp;<\/p>\n<p>El Gobierno de la Rep\u00fablica de Colombia &nbsp;y &nbsp;el Gobierno de la Rep\u00fablica de Venezuela; &nbsp;<\/p>\n<p>Animados por el deseo de fomentar la cooperaci\u00f3n &nbsp;en materia &nbsp;penal;. &nbsp;<\/p>\n<p>Considerando que dicha cooperaci\u00f3n mejorar\u00e1 la eficacia de la administraci\u00f3n de justicia y facilitar\u00e1 la rehabilitaci\u00f3n social de los penados de ambos Estados. &nbsp;<\/p>\n<p>Persuadidos de que con el cumplimiento de la pena en sus pa\u00eds de origen se contribuir\u00e1 a la rehabilitaci\u00f3n de los penados.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Deseosos de establecer los mecanismos que permitan fortalecer la administraci\u00f3n de justicia por medio de la cooperaci\u00f3n internacional.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Reconociendo que la asistencia entre las partes para la ejecuci\u00f3n de sentencias penales condenatorias es aspecto importante dentro de la pol\u00edtica bilateral de cooperaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Animados por el objeto com\u00fan de garantizar la protecci\u00f3n de los derechos humanos de los condenados asegurando siempre el respeto de &nbsp;su &nbsp;dignidad; &nbsp;<\/p>\n<p>Guiados por los principios de amistad y cooperaci\u00f3n que prevalecen en sus relaciones, han convenido celebrar el presente Tratado por el cual se regulan los traslados de las personas condenadas, en &nbsp;uno de los dos Estados Partes cuando fueren nacionales venezolanos o colombianos. &nbsp;<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO I&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\u00c1MBITO DE APLICACI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>1. Las penas impuestas en la Rep\u00fablica de Venezuela a nacionales colombianos podr\u00e1n ser cumplidas en la Rep\u00fablica de Colombia en establecimientos penitenciarios o bajo la supervisi\u00f3n de autoridades colombianas, de conformidad con las disposiciones del presente Tratado. &nbsp;<\/p>\n<p>2. Las penas impuestas en la Rep\u00fablica de Colombia a nacionales venezolanos podr\u00e1n &nbsp;ser cumplidas en la Rep\u00fablica de Venezuela en establecimientos penitenciarios o bajo la supervisi\u00f3n de autoridades venezolanas de conformidad con las disposiciones del presente Tratado. &nbsp;<\/p>\n<p>3. Los Estados Parte del presente Tratado, se obligan a prestarse mutuamente la m\u00e1s amplia colaboraci\u00f3n posible en materia de traslados de personas &nbsp;condenadas. &nbsp;<\/p>\n<p>4. Normas aplicables: El traslado de personas se regir\u00e1 \u00fanica y &nbsp;exclusivamente por las normas contenidas en el presente Tratado. &nbsp;<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO II &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;DEFINICIONES&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>A los fines del presente &nbsp;Tratado, la expresi\u00f3n: &nbsp;<\/p>\n<p>1. \u201cEstado trasladante\u201d significa el Estado donde haya sido dictada la sentencia condenatoria y del cual la persona sentenciada habr\u00e1 de &nbsp;ser trasladada. &nbsp;<\/p>\n<p>2. \u201cEstado Receptor\u201d significa el Estado al cual se traslada la persona sentenciada para continuar con la ejecuci\u00f3n de la sentencia proferida en el Estado Trasladante. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &#8220;Persona Sentenciada\u201d es la persona que ha sido condenada por un Tribunal o Juzgado del Estado Trasladante mediante sentencia condenatoria y que se encuentra en prisi\u00f3n, pudiendo tambi\u00e9n estar bajo el r\u00e9gimen de condena condicional, libertad preparatoria, o cualquier otra forma de libertad sujeta a vigilancia. &nbsp;<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO III&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>JURISDICCI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>1. La persona sentenciada continuar\u00e1 cumpliendo en el Estado Receptor, la pena o medida de seguridad impuesta en el Estado Trasladante y de acuerdo con las leyes y procedimientos del Estado Receptor &nbsp;sin necesidad de exequ\u00e1tur. &nbsp;<\/p>\n<p>S\u00f3lo el Estado Trasladante podr\u00e1 conocer del recurso o acci\u00f3n de revisi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>3. La persona sentenciada trasladada para la ejecuci\u00f3n &nbsp;de una sentencia conforme al presente Tratado no podr\u00e1 ser detenida, procesada &nbsp;ni condenada en el Estado Receptor por el &nbsp;mismo delito que motiv\u00f3 la sentencia a ser ejecutada. &nbsp;<\/p>\n<p>4. Bajo ninguna circunstancia, la condena impuesta en el Estado Trasladante podr\u00e1 aumentarse en el &nbsp;Estado Receptor. &nbsp;<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO IV&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>CONDICIONES DE APLICABILIDAD &nbsp;<\/p>\n<p>El presente Tratado se aplicar\u00e1 bajo las siguientes condiciones: &nbsp;<\/p>\n<p>1. Que los actos &nbsp;u omisiones que &nbsp;hayan &nbsp;dado lugar a la condena constituyan un delito de acuerdo con las normas del Estado Receptor. &nbsp;<\/p>\n<p>2. Que la persona sentenciada sea nacional del Estado Receptor &nbsp;<\/p>\n<p>3. Que la persona sentenciada no est\u00e9 condenada por un delito pol\u00edtico &nbsp;o militar. &nbsp;<\/p>\n<p>4. Que exista sentencia condenatoria y no hayan (sic) otros procesos pendientes en el Estado Trasladante. &nbsp;<\/p>\n<p>5. Que las dem\u00e1s disposiciones de la sentencia, fuera de la privaci\u00f3n de la libertad, pero inclu\u00eddas las relativas a la responsabilidad civil, hayan sido satisfechas. &nbsp;<\/p>\n<p>6. Que la decisi\u00f3n de trasladar personas para el cumplimiento de sentencias penales, se adopte caso por caso. &nbsp;<\/p>\n<p>7. Que los &nbsp;Estados Trasladante y Receptor se comprometan a comunicar a la persona sentenciada las condiciones legales de su traslado, y que a su vez \u00e9sta manifieste el compromiso expreso de colaborar con la justicia del Estado Receptor. &nbsp;<\/p>\n<p>8. Que la persona sentenciada solicite su traslado o en caso de que dicha solicitud provenga del Estado Trasladante o del Estado Receptor, la persona sentenciada manifieste su consentimiento expresamente y por escrito. &nbsp;<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO V&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>AUTORIDADES CENTRALES &nbsp;<\/p>\n<p>Las Partes designan como autoridades centrales encargadas de ejercer las funciones previstas en este Tratado al Ministerio de Justicia por parte de la Rep\u00fablica de Venezuela y al Ministerio de Justicia y del Derecho, por parte de la Rep\u00fablica de Colombia. &nbsp;<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO VI&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>OBLIGACI\u00d3N DE FACILITAR INFORMACI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>1. Cualquier condenado a quien pueda aplicarse este Tratado deber\u00e1 estar informado por los Estados Trasladante y Receptor del tenor del presente Convenio, as\u00ed como de las consecuencias jur\u00eddicas que se derivan del traslado. &nbsp;<\/p>\n<p>2. Si la persona sentenciada hubiese expresado al Estado Trasladante su deseo de ser trasladado en virtud del presente Tratado, dicho Estado deber\u00e1 informar de ello al Estado Receptor con la mayor diligencia posible. &nbsp;<\/p>\n<p>3. Las informaciones comprender\u00e1n: &nbsp;<\/p>\n<p>a. El nombre, la fecha y el lugar de nacimiento de la persona sentenciada; &nbsp;<\/p>\n<p>b. En su caso, la direcci\u00f3n domiciliaria de la persona a ser trasladada; &nbsp;<\/p>\n<p>c. Una exposici\u00f3n de los hechos que hayan originado la condena. &nbsp;<\/p>\n<p>d. La Naturaleza, la Duraci\u00f3n y la fecha de comienzo de la condena. &nbsp;<\/p>\n<p>4. Si el condenado hubiese expresado al Estado Receptor su deseo de ser trasladado en virtud del presente Tratado, el Estado Trasladante comunicar\u00e1 a dicho Estado, a petici\u00f3n suya, las informaciones a que se refiere el p\u00e1rrafo 3 que antecede. &nbsp;<\/p>\n<p>5. Deber\u00e1 informarse por escrito al condenado de cualquier gesti\u00f3n emprendida por el Estado Receptor o el Estado Trasladante en aplicaci\u00f3n de los p\u00e1rrafos precedentes, as\u00ed como de cualquier decisi\u00f3n tomada por uno de los dos Estados con respecto a una solicitud de traslado. &nbsp;<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO VII&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>PETICIONES Y PROPUESTAS &nbsp;<\/p>\n<p>1. Las peticiones de traslado y la respuesta se formular\u00e1n por escrito y se dirigir\u00e1n a las autoridades centrales designadas en el presente Tratado. &nbsp;<\/p>\n<p>2. El Estado Receptor y el Estado Trasladante tendr\u00e1n facultad discrecional para rechazar el traslado de la persona sentenciada, y deber\u00e1n comunicar su decisi\u00f3n a la parte solicitante. &nbsp;La notificaci\u00f3n al otro Estado de la resoluci\u00f3n denegatoria del traslado, no necesita ser motivada. &nbsp;<\/p>\n<p>3. El Estado requerido informar\u00e1 al Estado requirente, con la mayor diligencia &nbsp;posible de su decisi\u00f3n de aceptar o denegar el traslado solicitado. &nbsp;<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO VIII &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;BASES PARA LA DECISI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>1. Al tomar la decisi\u00f3n sobre el traslado de la persona sentenciada, cada Parte considerar\u00e1, entre otros, los siguientes criterios, en la aplicaci\u00f3n del presente Tratado: &nbsp;<\/p>\n<p>a. El Tratado se aplicar\u00e1 de manera gradual y progresiva; &nbsp;<\/p>\n<p>b. Las decisiones de cada Estado, aceptando o denegando un traslado en aplicaci\u00f3n de este Tratado ser\u00e1n soberanas; &nbsp;<\/p>\n<p>c. Al tomar sus decisiones cada Estado tendr\u00e1 en cuenta entre otros criterios la gravedad de los delitos, sus caracter\u00edsticas y especialmente si se han cometido con ayuda de organizaci\u00f3n delictiva, las posibilidades de reinserci\u00f3n, la edad y salud del condenado, su situaci\u00f3n familiar, su disposici\u00f3n a colaborar con la justicia y la satisfacci\u00f3n de las responsabilidades pecuniarias respecto a las v\u00edctimas. &nbsp;<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO IX&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>DOCUMENTACI\u00d3N JUSTIFICATIVA &nbsp;<\/p>\n<p>1. El Estado Receptor, a petici\u00f3n del Estado Trasladante facilitar\u00e1 a este \u00faltimo: &nbsp;<\/p>\n<p>a. Un documento o una declaraci\u00f3n que indique que el condenado es de dicho Estado; &nbsp;<\/p>\n<p>2. Si solicitare un traslado, el Estado Trasladante deber\u00e1 facilitar al Estado Receptor los documentos que a continuaci\u00f3n se expresan, a menos que uno u otro de los dos Estados haya indicado que ya no est\u00e1 de acuerdo con el traslado: &nbsp;<\/p>\n<p>a. Una copia certificada de la sentencia y de las disposiciones legales aplicadas. &nbsp;<\/p>\n<p>b. La indicaci\u00f3n del tiempo de condena ya cumplido, incluida la informaci\u00f3n referente a cualquier detenci\u00f3n preventiva, otorgamiento de subrogados penales u otra circunstancia relativa al cumplimiento de la condena; &nbsp;<\/p>\n<p>c. Una declaraci\u00f3n en la que conste el consentimiento de la persona sentenciada, para el traslado; y &nbsp;<\/p>\n<p>d. Cuando proceda, cualquier informe m\u00e9dico o social acerca del condenado, cualquier informaci\u00f3n sobre su tratamiento en el Estado Trasladante y cualquier recomendaci\u00f3n para la continuaci\u00f3n de dicho tratamiento en el Estado Receptor. &nbsp;<\/p>\n<p>3. El Estado Trasladante y el Estado Receptor podr\u00e1n, uno u otro, solicitar que se les facilite cualquiera de los documentos o declaraciones a que se refieren los p\u00e1rrafos 1 y 2 que anteceden, antes de solicitar un traslado o tomar la decisi\u00f3n de aceptar o denegar el traslado. &nbsp;<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO X&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>CARGAS ECON\u00d3MICAS &nbsp;<\/p>\n<p>La entrega de la persona sentenciada por las autoridades del Estado Trasladante a las autoridades del Estado Receptor se &nbsp;efectuar\u00e1 en el lugar en que convengan Las Partes en cada caso. &nbsp;<\/p>\n<p>El Estado Receptor se har\u00e1 cargo de los gastos del traslado desde el momento en que la persona sentenciada quede bajo su custodia. &nbsp;<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO XI&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>INTERPRETACI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>1. Ninguna de las disposiciones contenidas en este Tratado puede ser interpretada en el sentido de que se atribuya a la persona sentenciada un derecho al traslado. &nbsp;<\/p>\n<p>2. Las dudas o controversias que pudieran surgir en la interpretaci\u00f3n o ejecuci\u00f3n del presente Tratado ser\u00e1n resueltas por la v\u00eda diplom\u00e1tica. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;VIGENCIA Y TERMINACI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>1. El presente Tratado entrar\u00e1 en vigor a los sesenta (60) d\u00edas contados a partir de la fecha de la \u00faltima notificaci\u00f3n en que las partes se comuniquen por Nota Diplom\u00e1tica el cumplimiento de sus requisitos constitucionales y legales internos. &nbsp;<\/p>\n<p>2. Cualquiera de los Estados podr\u00e1 denunciar el presente Tratado mediante notificaci\u00f3n escrita al otro Estado. La denuncia entrar\u00e1 en vigencia seis (6) meses despu\u00e9s de la notificaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Las solicitudes que hallan sido presentadas a la fecha de la denuncia del presente Tratado, seguir\u00e1n su tr\u00e1mite normal sin que se vean afectadas. &nbsp;<\/p>\n<p>Suscrito en Caracas a los doce (12) d\u00edas del mes de Enero de mil &nbsp;novecientos noventa y cuatro en dos ejemplares en idioma espa\u00f1ol, siendo ambos textos v\u00e1lidos y aut\u00e9nticos. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;(Firma ilegible) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;(Firma ilegible) &nbsp;<\/p>\n<p>POR EL GOBIERNO DE&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;POR EL GOBIERNO DE LA&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>LA REPUBLICA DE COLOMBIA &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;REPUBLICA DE VENEZUELA &nbsp;<\/p>\n<p>EL SUSCRITO DE LA OFICINA DEL MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES &nbsp;<\/p>\n<p>HACE CONSTAR: &nbsp;<\/p>\n<p>Que la presente reproducci\u00f3n es fiel fotocopia tomada original del \u201cTRATADO ENTRE EL GOBIERNO DE LA REPUBLICA DE COLOMBIA Y EL GOBIERNO DE LA REPUBLICA DE VENEZUELA SOBRE TRASLADO DE PERSONAS CONDENADAS\u201d, suscrito en Caracas el 12 de enero de 1994, que reposa en los archivos de la Oficina Jur\u00eddica de este ministerio. &nbsp;<\/p>\n<p>Dada en Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1 D.C., a los veintid\u00f3s (22) d\u00edas del mes de agosto de mil novecientos noventa y cuatro (1994). &nbsp;<\/p>\n<p>HECTOR ADOLFO SINTURA VARELA &nbsp;<\/p>\n<p>Jefe Oficina Jur\u00eddica &nbsp;<\/p>\n<p>El Presidente de la Honorable C\u00e1mara de Representantes, &nbsp;<\/p>\n<p>RODRIGO RIVERA SALAZAR &nbsp;<\/p>\n<p>El Secretario General de la Honorable C\u00e1mara de Representantes, &nbsp;<\/p>\n<p>DIEGO VIVAS TAFUR &nbsp;<\/p>\n<p>REPUBLICA DE COLOMBIA -GOBIERNO NACIONAL PUBL\u00cdQUESE Y EJEC\u00daTESE &nbsp;<\/p>\n<p>EJEC\u00daTESE previa revisi\u00f3n de la Corte Constitucional conforme al art\u00edculo 241-10 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. &nbsp;<\/p>\n<p>Dada en Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, D. C., a los 29 diciembre de 1995 &nbsp;<\/p>\n<p>EL MINISTRO DE RELACIONES EXTERIORES &nbsp;<\/p>\n<p>RODRIGO PARDO GARC\u00cdA PE\u00d1A &nbsp;<\/p>\n<p>EL MINISTRO DE JUSTICIA Y DEL DERECHO &nbsp;<\/p>\n<p>N\u00c9STOR HUMBERTO MARTINEZ NEIRA. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>III. INTERVENCI\u00d3N DE AUTORIDADES P\u00daBLICAS &nbsp;<\/p>\n<p>El Defensor del Pueblo, Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o, interviene en el proceso para defender la constitucionalidad del tratado y de su ley aprobatoria. Seg\u00fan su criterio, este tratado es constitucional no s\u00f3lo por las &#8220;justificaciones que expresamente se se\u00f1alan en sus motivaciones como fundamento de su viabilidad&#8221;, como &nbsp;la cooperaci\u00f3n internacional en materia penal, la eficacia de la administraci\u00f3n de justicia y el fortalecimiento de los v\u00ednculos de amistad entre dos pa\u00edses con una tradici\u00f3n hist\u00f3rica com\u00fan, sino tambi\u00e9n por otras razones que justifican a\u00fan m\u00e1s su concordancia con la Carta. Estas nuevos fundamentos de la constitucionalidad del Convenio bajo revisi\u00f3n est\u00e1n relacionadas con las funciones de la pena en un Estado democr\u00e1tico. En efecto, seg\u00fan el Defensor del Pueblo, la pena tiene, de un lado, unas funciones de protecci\u00f3n a la sociedad, a saber la &nbsp;retribuci\u00f3n y la prevenci\u00f3n, por medio de las cuales se &#8220;persigue compensar el mal que el individuo le ha causado a la sociedad por la comisi\u00f3n del hecho punible&#8221; y se &#8220;pretende prevenir la comisi\u00f3n de nuevas conductas delictivas&#8221;. Pero, agrega el interviniente, la pena tiene tambi\u00e9n una funci\u00f3n resocializadora, que tiene que ver sobre todo con &nbsp;&#8220;la persona &nbsp;que infringi\u00f3 la ley penal&#8221; y que es precisamente la funci\u00f3n que busca rescatar el tratado y que justifica la declaratoria de constitucionalidad del instrumento. Concluye entonces el Defensor: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Existe una gran cantidad de connaturales colombianos que en estos momentos purgan penas en c\u00e1rceles del vecino pa\u00eds, alejados de sus familias, sin recursos econ\u00f3micos que les permitan sobrellevar menos amargamente su reclusi\u00f3n, sin posibilidad de consolidar amistades o relaciones interpersonales que les garanticen al menos una adecuada socializaci\u00f3n. Costumbres diferentes y sentimientos patri\u00f3ticos desbordados y desnaturalizados, son en esencia factores que no le permiten a un condenado colombiano o venezolano llevar una vida digna en una c\u00e1rcel que sea diferente a las de su propio pa\u00eds. &nbsp;<\/p>\n<p>La posibilidad que tiene un condenado colombiano o venezolano que ha delinquido en pa\u00eds diferente al suyo, de ser trasladado a su respectiva naci\u00f3n de origen, es una medida humanitaria y bondadosa que debe ser apoyada sin reparo alguno, no solamente por no contrariar ning\u00fan precepto de orden constitucional, sino por contener una alta dosis de conveniencia y oportunidad. &nbsp;<\/p>\n<p>La funci\u00f3n resocializadora de la pena s\u00f3lo se logra cuando el delincuente cuenta con un entorno natural y social que no le sea hostil. Si para cumplir esta funci\u00f3n es necesario impulsar el traslado de personas condenadas a su pa\u00edses de origen, creemos que las motivaciones que tuvieron los gobiernos de Colombia y Venezuela para suscribir este instrumento bilateral, encuentran en ello plena justificaci\u00f3n.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>IV. INTERVENCI\u00d3N CIUDADANA &nbsp;<\/p>\n<p>La ciudadana Blanca Luc\u00eda Gonz\u00e1lez R\u00edos interviene en el proceso para defender la constitucionalidad del tratado bajo revisi\u00f3n.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Seg\u00fan su criterio, este convenio se inscribe en la pol\u00edtica de repatriaci\u00f3n la cual se basa &#8220;en la gradualidad, soportada en la suscripci\u00f3n de acuerdos de car\u00e1cter bilateral, que permitan ejecutar, teniendo en cuenta las particulares condiciones de los sistemas penitenciarios y carcelarios de las Partes, mecanismos que hagan realidad la reinserci\u00f3n y rehabilitaci\u00f3n social de las personas condenadas, objetivos primordiales de las penas.&#8221; &nbsp;De all\u00ed los principios que orientan esa pol\u00edtica y que son incorporados en el tratado bajo revisi\u00f3n, como el manejo bilateral del tema y la discrecionalidad en la concesi\u00f3n de los beneficios, a fin de evitar una repatriaci\u00f3n masiva de condenados que har\u00eda &#8220;m\u00e1s agobiante la situaci\u00f3n carcelaria nacional&#8221;. Por eso la repatriaci\u00f3n es gradual y no implica un derecho al condenado ya que prima la autonom\u00eda en la decisi\u00f3n de los Estados. Sin embargo, se\u00f1ala la interviniente, no se desconoce la voluntad de los internos, pues toda repatriaci\u00f3n debe contar con su consentimiento. Esto muestra, se\u00f1ala &nbsp;la ciudadana, que el tratado revisado se ajusta a la Carta pues se inspira &#8220;en el deseo com\u00fan de garantizar la protecci\u00f3n de los Derechos Humanos de los condenados y el respeto a su dignidad (&#8230;) reconociendo que la reinserci\u00f3n es una de las finalidades de la ejecuci\u00f3n de condenas y por lo tanto es parte importante dentro de la pol\u00edtica bilateral de cooperaci\u00f3n.&#8221; Por ello, concluye la interviniente, el convenio revisado &#8220;cumple con el mandato constitucional de la promoci\u00f3n de la internacionalizaci\u00f3n de las relaciones sociales sobre bases de equidad, reciprocidad y conveniencia nacional (art\u00edculo 226 C.P)&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Igualmente se recibi\u00f3 una comunicaci\u00f3n de los miembros de la Asociaci\u00f3n de Colombianos Presos en Venezuela &#8220;COLPREVEN&#8221;. Estos colombianos presos en el vecino pa\u00eds solicitan a la Corte la declaratoria de exequibilidad del presente tratado pues, seg\u00fan sus palabras, &#8220;nuestra \u00faltima esperanza es UNA PRONTA REPATRIACI\u00d3N hacia nuestro \u00fanico y verdadero &nbsp;&#8220;SUE\u00d1O AMERICANO&#8221;&#8230;\u00a1COLOMBIA!&#8221;. Igualmente solicitan que, en la medida de lo posible, se agilice el tr\u00e1mite de la revisi\u00f3n del tratado pues desde hace m\u00e1s de siete a\u00f1os han luchado por la repatriaci\u00f3n y esperan que &#8220;ahora, la final del camino, las cosas no sean tan demoradas como cuando empezaron&#8221;: &nbsp;<\/p>\n<p>V. DEL CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACI\u00d3N. &nbsp;<\/p>\n<p>El Procurador General de la Naci\u00f3n, Orlando V\u00e1zquez Vel\u00e1zquez, presenta su concepto de rigor, por medio del cual solicita que se declare la exequibilidad &nbsp;del tratado bajo revisi\u00f3n as\u00ed como de su ley aprobatoria.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>El Procurador estudia, en primer t\u00e9rmino, la suscripci\u00f3n del tratado y concluye que se llev\u00f3 a cabo en debida forma pues fue efectuada por la &#8220;Dra. Noem\u00ed San\u00edn de Rubio, quien a la saz\u00f3n ocupaba el cargo de Ministra de Relaciones Exteriores, por lo cual, de acuerdo con los T\u00e9rminos de la Convenci\u00f3n de Viena sobre Derecho de los Tratados, no requer\u00eda a la presentaci\u00f3n de plenos poderes ya que se encontraba facultada para representar a nuestro pa\u00eds&#8221;.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Luego la Vista Fiscal estudia en detalle el proceso de aprobaci\u00f3n de la Ley 250 de 1995 y concluye que el tr\u00e1mite concuerda con lo ordenado por la Constituci\u00f3n.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Finalmente, el Ministerio P\u00fablico analiza el contenido material del convenio suscrito entre Colombia y Venezuela y encuentra que tiene claro sustento constitucional, por cuanto existen m\u00e1s de doce mil colombianos que purgan penas en el exterior, por lo cual se justifican tratados como el revisado. En efecto, esos convenios hacen parte de una pol\u00edtica de protecci\u00f3n de nacionales en el exterior &#8220;cuyos objetivos son la garant\u00eda de los derechos humanos de los detenidos, en particular en cuanto tiene que ver con el debido proceso y la continuaci\u00f3n de los v\u00ednculos familiares, afectivos y sociales, de modo tal que se hagan verdaderamente efectivas la readaptaci\u00f3n y reinserci\u00f3n del individuo.&#8221; Concluye entonces la Vista Fiscal: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Dentro de ese marco se suscribi\u00f3 el Tratado entre el gobierno de la Rep\u00fablica de Colombia y la Rep\u00fablica de Venezuela sobre traslado de personas condenadas, el cual comporta razones humanitarias en cuanto recalca y realiza la obligaci\u00f3n que tienen las instituciones de hacer real la tutela de los derechos del nacional colombiano, sobre la base de que tambi\u00e9n el delincuente es part\u00edcipe del pacto social. &nbsp;<\/p>\n<p>Al efecto, se parte de la consideraci\u00f3n &nbsp;de las circunstancias especiales que rodea a cada una de las personas sujetas a la eventual aplicaci\u00f3n del Tratado, y se cuenta con el concurso de su voluntad &nbsp;como un requisito sine qua non para que proceda la repatriaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Por otra parte, del recorrido normativo del instrumento en estudio, se tiene claro que el Estado Colombiano conserva su soberan\u00eda, ya que bien puede negar a autorizar el traslado de una persona condenada, seg\u00fan las consideraciones de cada caso particular (facultad con la cual cuenta tambi\u00e9n el Gobierno de Venezuela), de modo que se est\u00e1 en presencia de un acto no obligatorio, sino de libre determinaci\u00f3n para las Partes. En esa medida, los criterios que fundamentan el Acuerdo comportan pautas tales como la autonom\u00eda, la bilateralidad, la no automaticidad, la reciprocidad y la proporcionalidad en la toma de la decisi\u00f3n de trasladar a un reo. &nbsp;<\/p>\n<p>De la misma forma, el Tratado respeta la legislaci\u00f3n interna de los paises firmantes, pues para la viabilidad de la aplicaci\u00f3n de sus t\u00e9rminos, contempla que la infracci\u00f3n de la cual se reputa culpable a una persona debe ser prevista como tal por ambas Partes, no se puede desconocer, igualmente, seg\u00fan su articulado, el principio del non bis in \u00eddem; el cumplimiento de la pena debe someterse a las reglas y procedimientos del Estado Receptor y se contempla la posibilidad de que se concedan subrogados penales o se otorguen beneficios tales como la redenci\u00f3n de la pena, los cuales, si bien han de contar &nbsp;con el consentimiento del Estado Trasladante como titular que es de la acci\u00f3n penal, entra\u00f1an una decisi\u00f3n por parte Estado del Receptor. &nbsp;<\/p>\n<p>VI. FUNDAMENTO JUR\u00cdDICO &nbsp;<\/p>\n<p>La competencia y los alcances del control de la Corte. &nbsp;<\/p>\n<p>1- Conforme al art\u00edculo 241 ordinal 10 de la Carta, la Corte Constitucional es competente para la revisi\u00f3n de la Ley 250 de 1995 &#8220;por medio de la cual se aprueba el Tratado entre el Gobierno de la Rep\u00fablica de Colombia y el Gobierno de la Rep\u00fablica de Venezuela sobre traslado de personas condenadas, suscrito en Caracas el 12 de enero de 1994&#8221;. Y, como lo ha se\u00f1alado en repetidas ocasiones esta Corporaci\u00f3n, \u00e9ste es un control previo, completo y autom\u00e1tico de constitucionalidad del proyecto de tratado y de su ley aprobatoria, por razones de fondo y tambi\u00e9n de forma. Por eso, en esta sentencia se revisar\u00e1 tanto la regularidad del tr\u00e1mite de la ley aprobatoria, como el contenido de la misma y del tratado. &nbsp;<\/p>\n<p>Examen formal de la suscripci\u00f3n del tratado. &nbsp;<\/p>\n<p>2- &nbsp;Seg\u00fan certificaci\u00f3n del Jefe de la Oficina Jur\u00eddica del Ministerio de Relaciones Exteriores anexada al expediente (Filo 339), &nbsp;el tratado fue suscrito por la se\u00f1ora &nbsp;Ministra de Relaciones Exteriores, Noem\u00ed San\u00edn de Rubio, quien de acuerdo con el art\u00edculo 7\u00ba de la Convenci\u00f3n de Viena sobre Derecho de los Tratados, no requer\u00eda la presentaci\u00f3n de plenos poderes pues se considera que es un funcionario facultado para representar a nuestro pa\u00eds. En todo caso, obra tambi\u00e9n en el expediente confirmaci\u00f3n presidencial del texto del convenio bajo examen, efectuada con anterioridad a su presentaci\u00f3n al Congreso (Filo 4). Esta confirmaci\u00f3n presidencial, conforme al derecho de los tratados codificado en la Convenci\u00f3n de Viena de 1969, en su art\u00edculo 8\u00ba, subsana cualquier eventual vicio de representaci\u00f3n del Estado. Este principio es totalmente aplicable en el derecho constitucional colombiano, puesto que corresponde al Presidente de la Rep\u00fablica, como jefe de Estado, dirigir las relaciones internacionales y celebrar con otros Estados y entidades de derecho internacional tratados o Convenios (CP art. 189 ord 2\u00ba). Es natural entonces que la confirmaci\u00f3n presidencial subsane los vicios de representaci\u00f3n durante el tr\u00e1mite de suscripci\u00f3n del tratado. Por consiguiente, considera la Corte que no hubo irregularidades en la suscripci\u00f3n del mencionado Tratado por el Estado colombiano.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>El tr\u00e1mite de la ley 250 de 1995. &nbsp;<\/p>\n<p>3- El proyecto de ley aprobatoria de un tratado debe comenzar por el Senado por tratarse de un asunto referido a las relaciones internacionales (inciso final art\u00edculo 154 CP). Luego sigue el mismo tr\u00e1mite y debe reunir los mismos requisitos de cualquier proyecto de ley ordinaria se\u00f1alados por los art\u00edculos 157, 158 y 160 de la Constituci\u00f3n, a saber: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; ser publicado oficialmente por el Congreso antes de darle curso en la comisi\u00f3n respectiva; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; surtir los correspondientes debates en las comisiones y plenarias de las C\u00e1maras luego de que se hayan efectuado las ponencias respectivas y respetando los qu\u00f3rums previstos por los art\u00edculos 145 y 146 de la Constituci\u00f3n; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; respetar los t\u00e9rminos para los debates previstos por el art\u00edculo 160 de ocho d\u00edas entre el primer y segundo debate en cada C\u00e1mara, y quince entre la aprobaci\u00f3n del proyecto en una de las C\u00e1maras y la iniciaci\u00f3n del debate en la otra; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>-y haber obtenido la sanci\u00f3n gubernamental. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Luego, la ley aprobatoria del Tratado debe ser remitida dentro de los seis d\u00edas siguientes para su revisi\u00f3n por la Corte Constitucional. &nbsp;<\/p>\n<p>4- Ahora bien, el Gobierno Nacional, por intermedio de los Ministros de Relaciones Exteriores y de Justicia, present\u00f3 &nbsp;el 28 de marzo de 1995, al Senado de la Rep\u00fablica, el proyecto de ley para al aprobaci\u00f3n del convenio bajo revisi\u00f3n, con la correspondiente exposici\u00f3n de motivos. El proyecto fue publicado en la Gaceta del Congreso del 30 de marzo de 1995 y repartido a la Comisi\u00f3n Segunda Constitucional del Senado1, en donde fue radicado como proyecto 203. La ponencia para primer debate fue presentada y publicada2, y el proyecto fue aprobado por unanimidad en la Comisi\u00f3n Segunda Constitucional Permanente del Senado el 9 de mayo de 1995, con un qu\u00f3rum deliberatorio y decisorio integrado por 11 de los 13 Senadores miembros de dicha Comisi\u00f3n3. Luego fue presentada la correspondiente ponencia para el segundo debate en el Senado4 y fue aprobado por la plenaria el 16 de junio de 1995, conforme el qu\u00f3rum legal, constitucional y reglamentario5.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Posteriormente el proyecto fue enviado a la C\u00e1mara de Representantes en donde fue radicado como 291 y, luego de que se publicara la ponencia para primer debate6, fue aprobado el 10 de octubre de 1995, con el qu\u00f3rum suficiente para deliberar y decidir, seg\u00fan constancia del Secretario General de dicha Comisi\u00f3n (Flio 176). M\u00e1s tarde se public\u00f3 la ponencia para segundo debate7 y el proyecto fue aprobado en la Plenaria de la C\u00e1mara en la sesi\u00f3n ordinaria del d\u00eda mi\u00e9rcoles 22 de noviembre de 1995, con un qu\u00f3rum deliberatorio y decisorio conformado por 156 Representantes8. Luego, el proyecto fue debidamente sancionado como Ley 250 de 1995, el 29 de diciembre de 1995, tal como consta en la copia aut\u00e9ntica incorporada al expediente (Folio 19). La Ley fue entonces remitida a la Corte Constitucional el 12 de enero del a\u00f1o en curso para su revisi\u00f3n.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>La Ley 250 de 1995 cumpli\u00f3 entonces las formalidades previstas por la Constituci\u00f3n y el reglamento del Congreso. &nbsp;<\/p>\n<p>La cooperaci\u00f3n judicial, la resocializaci\u00f3n de los condenados y la constitucionalidad del Pre\u00e1mbulo del tratado.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>5- El tratado bajo revisi\u00f3n busca permitir el traslado de colombianos o venezolanos condenados en el pa\u00eds en donde se cometi\u00f3 el il\u00edcito a cumplir las penas &nbsp;o medidas de seguridad en su pa\u00eds de origen. De esa manera el convenio pretende fortalecer la cooperaci\u00f3n entre los dos pa\u00edses y, en especial, favorecer la resocializaci\u00f3n de los condenados dentro del marco del respeto de sus derechos humanos, como lo se\u00f1ala con claridad el pre\u00e1mbulo del tratado y lo reitera la exposici\u00f3n de motivos del Ejecutivo al poner a consideraci\u00f3n del Congreso el proyecto de ley aprobatoria. Dijo entonces el Gobierno: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201c(D)ebe recordarse que la funci\u00f3n de la justicia no es s\u00f3lo castigar al delincuente. Al brindar la posibilidad a los colombianos recluidos en centros penitenciarios de diferentes partes del mundo, de cumplir con la justicia pero en una prisi\u00f3n que le permita el contacto con su familia y el medio en que creci\u00f3, estamos dando un paso adelante en la creaci\u00f3n de un &nbsp;espacio propio para la rehabilitaci\u00f3n de los condenados, aspecto prioritario de una sana administraci\u00f3n de justicia\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>6- La Corte considera que esa finalidad del tratado armoniza plenamente con la Carta, no s\u00f3lo por cuanto Colombia est\u00e1 comprometida a promover la cooperaci\u00f3n internacional y la integraci\u00f3n latinoamericana y del Caribe (CP Pre\u00e1mbulo y arts 9\u00ba, 226 y 227) sino adem\u00e1s por cuanto en un Estado social de derecho fundado en la dignidad humana (CP art. 1\u00ba), la ejecuci\u00f3n de las penas debe tener una funci\u00f3n primariamente resocializadora.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>7- En la actualidad se considera que las teor\u00edas tradicionales que buscaban justificar de manera absoluta las penas y el sistema penal est\u00e1n en crisis. As\u00ed, ni la teor\u00eda kantiana de la retribuci\u00f3n, ni las doctrinas utilitarias de la prevenci\u00f3n frente a conductas consideradas socialmente da\u00f1osas permiten explicar, comprender y justificar plenamente la funci\u00f3n que puede cumplir el sistema penal en una sociedad democr\u00e1tica fundada en los derechos humanos. Por ello la doctrina penal m\u00e1s avanzada considera que tal funci\u00f3n s\u00f3lo puede encontrar explicaci\u00f3n en principios diferentes, que act\u00faan en momentos diversos del ejercicio de la acci\u00f3n punitiva por el Estado9. As\u00ed, en el primer momento, se considera que el Legislador define los delitos orientado esencialmente por consideraciones de prevenci\u00f3n general, y secundariamente por principios retributivos. Conforme a tal criterio, la tipificaci\u00f3n legal de hechos punibles pretende desestimular conductas lesivas de bienes jur\u00eddicos dignos de ser tutelados por el derecho penal (prevenci\u00f3n general) pero de manera tal que exista una cierta proporcionalidad entre el da\u00f1o ocasionado por el delito y la pena que le es atribuida (componente retributivo en esta fase). &nbsp;De otro lado, en la fase de imposici\u00f3n judicial de la pena a un determinado sujeto, en general se considera que el sistema penal debe operar con un criterio esencialmente retributivo, a fin de que, por razones de justicia, exista una proporcionalidad entre &nbsp;la da\u00f1osidad de la conducta, el grado de culpabilidad del agente y la intensidad de la pena. Finalmente, se considera como propio del Estado social de derecho que la ejecuci\u00f3n de la sanci\u00f3n penal est\u00e9 orientada por finalidades de prevenci\u00f3n especial positiva, esto es, en esta fase se debe buscar ante todo la resocializaci\u00f3n del condenado, obviamente dentro del respeto de su autonom\u00eda y dignidad puesto que, como se ver\u00e1 m\u00e1s adelante, es necesario armonizar estos valores. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Como es natural, no siempre es f\u00e1cil hacer compatibles estos distintos principios de fundamentaci\u00f3n del sistema penal, pues en ocasiones los fines de prevenci\u00f3n general aconsejan penas muy severas, mientras que las pol\u00edticas de resocializaci\u00f3n sugieren penas bajas. As\u00ed, dice al respecto Herbert Hart, que &#8220;las penas que estimamos necesarias como amenaza para maximizar la obediencia al Derecho, pueden convertir al transgresor a quien se imponen, en un enemigo inflexible de la sociedad; mientras que el recurso a medidas rehabilitadoras puede disiminuir la eficacia y ejemplaridad del castigo en los dem\u00e1s&#8221;10. &nbsp;Sin embargo, a pesar de esas inevitables tensiones y discusiones, lo cierto es que durante la ejecuci\u00f3n de las penas debe predominar la b\u00fasqueda de resocializaci\u00f3n del delincuente, ya que \u00e9sto es una consecuencia natural de la definici\u00f3n de Colombia como un Estado social de derecho fundado en la dignidad humana (CP art. 1\u00ba), puesto que el objeto del derecho penal en un Estado de este tipo no es excluir al delincuente del pacto social sino buscar su reinserci\u00f3n en el mismo. Por ello, es l\u00f3gico que los instrumentos internacionales de derechos humanos establezcan esa funci\u00f3n resocializadora del tratamiento penitenciario. &nbsp;As\u00ed, de manera expresa, el art\u00edculo 10 numeral 3\u00ba del Pacto de Derechos Civiles y Pol\u00edticos de las Naciones Unidas, aprobado por Colombia por la Ley 74 de 1968, consagra que &#8220;el r\u00e9gimen penitenciario consistir\u00e1 en un tratamiento cuya finalidad esencial ser\u00e1 la reforma y la readaptaci\u00f3n social de los penados (subrayas no originales)&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>8- Ahora bien, la Corte considera que es perfectamente razonable suponer que la repatriaci\u00f3n de los presos puede favorecer su resocializaci\u00f3n y fomenta la cooperaci\u00f3n judicial entre los dos pa\u00edses, por lo cual esta Corporaci\u00f3n concluye que el objetivo del tratado, contenido en el Pre\u00e1mbulo del mismo, encuentra claro sustento constitucional.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>9- Los primeros tres art\u00edculos se\u00f1alan las principales definiciones, el \u00e1mbito de aplicaci\u00f3n y la mec\u00e1nica general del tratado, pues tales normas establecen que el convenio regula la eventual repatriaci\u00f3n de colombianos y venezolanos condenados, a sus naciones de origen (Estado receptor), para que cumplan all\u00ed la pena impuesta en el otro pa\u00eds (Estado trasladante), para lo cual los dos Estados se deben prestar la m\u00e1s amplia colaboraci\u00f3n posible. La Corte no encuentra ninguna objeci\u00f3n constitucional a estas normas, que simplemente delimitan el \u00e1mbito del tratado. &nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>10- Estos procesos de repatriaci\u00f3n est\u00e1n estructurados con base en algunos principios b\u00e1sicos relacionados con el respeto la soberan\u00eda de los Estados, la gradualidad de los traslados y el respeto a la autonom\u00eda y los derechos del condenado.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>De un lado, el Convenio reposa en el respeto a la soberan\u00eda nacional y al propio derecho punitivo de los Estados. Por ello se consagra una amplia discrecionalidad a los dos Estados dentro de estos procesos de repatriaci\u00f3n. As\u00ed, el tratado expresamente se\u00f1ala que no existe ning\u00fan derecho de las personas condenadas a la repatriaci\u00f3n (art. 11), pues todo traslado debe contar con la aprobaci\u00f3n de ambos Estados (art. 7\u00ba), y las decisiones de cada Estado son soberanas (art. 8\u00ba). &nbsp;Y, en ese mismo orden de ideas, el tratado busca conciliar sus objetivos de resocializaci\u00f3n con la preservaci\u00f3n de la funci\u00f3n punitiva de parte de los Estados trasladantes, por lo cual, en principio, la persona condenada debe cumplir en el Estado receptor con la pena que le fue impuesta por el Estado trasladante. Sin embargo, se posibilita la concesi\u00f3n de ciertos beneficios que entra\u00f1en una reducci\u00f3n de pena, siempre y cuando se cuente con la aprobaci\u00f3n del Estado trasladante, que es el \u00fanico que puede conocer del recurso de revisi\u00f3n contra las sentencias condenatorias (art. 3\u00ba). &nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>La Corte considera que, en la medida en que se trata de fomentar la cooperaci\u00f3n judicial internacional, estas normas encuentran perfecto sustento en la soberan\u00eda de los dos Estados, principio que orienta la pol\u00edtica exterior colombiana (CP art. 9\u00ba)&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>11- En segundo t\u00e9rmino, y en armon\u00eda con lo anterior, el tratado se\u00f1ala que estos procesos de repatriaci\u00f3n son graduales. Se trata de una norma perfectamente razonable, por cuanto un proceso de repatriaci\u00f3n masiva podr\u00eda ocasionar dificultades a los sistemas penitenciarios de los dos pa\u00edses. As\u00ed, en el caso colombiano, como lo se\u00f1ala la exposici\u00f3n de motivos, m\u00e1s de 2.000 colombianos est\u00e1n detenidos en Venezuela, de los cuales unos 750 ya est\u00e1n condenados y podr\u00edan eventualmente ser repatriados. Es pues natural que se establezca un sistema de decisi\u00f3n caso por caso de los traslados (art. 4\u00ba ord 6\u00ba), con el fin de potenciar las finalidades resocializadores y humanitarias del tratado, pero sin afectar los sistemas carcelarios de los pa\u00edses, que ya presentan graves problemas de hacinamiento. As\u00ed, en la exposici\u00f3n de motivos, al justificar la gradualidad de los procesos de repatriaci\u00f3n, se\u00f1al\u00f3 el Gobierno:&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Es preciso mencionar, que dado el alto n\u00famero de colombianos detenidos en el exterior, y particularmente en Venezuela, el traslado de personas condenadas necesariamente se debe basar en el criterio de gradualidad. No se puede pretender, una repatriaci\u00f3n masiva ya que se podr\u00edan empeorar los problemas de hacinamiento en los centros de reclusi\u00f3n colombiana. &nbsp;<\/p>\n<p>(&#8230;) &nbsp;<\/p>\n<p>El pa\u00eds necesita construir cuando menos 6 nuevos centros penitenciarios, con una capacidad instalada para 1.200 reclusos, atendiendo las recomendaciones t\u00e9cnicas que son de general aceptaci\u00f3n en la actualidad. Para solucionar, entonces, las necesidades actuales, se requerir\u00eda de un presupuesto inmediato de 360 millones de d\u00f3lares, asumiendo un costo de 60 millones de d\u00f3lares por cada centro. &nbsp;<\/p>\n<p>Esto significar\u00eda que con el presupuesto de inversi\u00f3n del INPEC de la actualidad, Colombia se tomar\u00eda m\u00e1s de 20 a\u00f1os, para resolver las necesidades presentes de la pol\u00edtica carcelaria.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>Resocializaci\u00f3n, autonom\u00eda y dignidad de los condenados. &nbsp;<\/p>\n<p>12- El \u00faltimo principio b\u00e1sico del tratado es la protecci\u00f3n de la autonom\u00eda, la dignidad y los derechos de las personas condenadas. No hay entonces traslados forzosos sino que toda repatriaci\u00f3n debe contar con el consentimiento informado de la persona (art. 4\u00ba ords 7\u00ba y 8\u00ba), por lo cual se ordena a los Estados informar del contenido de la presente convenci\u00f3n a los condenados a quienes \u00e9sta pueda aplicarse, as\u00ed como de las consecuencias jur\u00eddicas del traslado (art. 6\u00ba). E, igualmente, se prohibe que la persona trasladada pueda ser detenida, procesada o condenada en el Estado Receptor por el &nbsp;mismo delito que motiv\u00f3 la sentencia a ser ejecutada, o que la condena sea aumentada en el Estado Receptor (art. 3\u00ba). De esa manera el tratado no s\u00f3lo se busca facilitar un mejor y real conocimiento de los procedimientos y condiciones bajo los cuales opera el instrumento sino que adem\u00e1s se pretende que las personas que potencialmente se puedan beneficiar con las repatriaciones conozcan con certeza las implicaciones de su traslado y sean protegidas en sus derechos.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>13- La Corte considera que estas disposiciones concuerdan plenamente con la Constituci\u00f3n pues protegen la dignidad y autonom\u00eda de los condenados, y armonizan tales valores con la propia funci\u00f3n resocializadora del sistema penal. En efecto, en el aspecto sustancial de la dignidad humana, &nbsp;se concentra gran parte del debate &nbsp;moderno sobre la funci\u00f3n resocializadora de la pena y del sistema penal en general. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>A partir de la noci\u00f3n de dignidad, y con ella de la autonom\u00eda de la persona- que no se pierde por supuesto por el hecho de estar ella cumpliendo una condena judicial &#8211; se ha producido una variaci\u00f3n en &nbsp;la forma c\u00f3mo es concebida la funci\u00f3n resocializadora del sistema penal. Hoy se concibe como superada la concepci\u00f3n de la resocializaci\u00f3n como fundamento b\u00e1sico o absoluto de la intervenci\u00f3n penal: su sentido e importancia se retoma en el horizonte de las garant\u00edas materiales. Es decir, la resocializaci\u00f3n se entiende m\u00e1s como una garant\u00eda &nbsp;material &nbsp;en cabeza del condenado, consustancial a la funci\u00f3n del sistema penal en el Estado social de derecho. &nbsp;<\/p>\n<p>La dignidad y la autonom\u00eda se colocan as\u00ed en el centro de la tensi\u00f3n dial\u00e9ctica que soporta el derecho penal y que constituye su propia din\u00e1mica, que es la &nbsp;funci\u00f3n de eliminar la violencia social extrapenal, al mismo tiempo que se busca disminuir los efectos potencialmente violentos que puede tener el propio derecho penal. Es un dilema del cual los autores cl\u00e1sicos fueron siempre conscientes: &#8220;el derecho penal es una espada de doble filo -se\u00f1alaba Lizt -; supone la protecci\u00f3n de bienes jur\u00eddicos &nbsp;mediante la violaci\u00f3n de bienes jur\u00eddicos&#8221;.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;La resocializaci\u00f3n, concebida como garant\u00eda y centrada en la \u00f3rbita de la autonom\u00eda del individuo, &nbsp;no consiste en la imposici\u00f3n &nbsp;estatal de un esquema prefijado de valores, &nbsp;sino en la creaci\u00f3n de las bases de un autodesarrollo libre y, en todo caso, como disposici\u00f3n de los medios y de las condiciones que &nbsp; impidan que la persona &nbsp;vea empeorado, a consecuencia de la intervenci\u00f3n penal, &nbsp;su estado general &nbsp;y sus &nbsp;opciones reales de socializaci\u00f3n.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Como se ha dicho, el sistema penal moderno no abandona la idea de resocializaci\u00f3n, al contrario, para operar como sistema leg\u00edtimo debe, &nbsp;dentro de su complejo universo de fines, &nbsp;promoverla y, m\u00e1s all\u00e1 a\u00fan, &nbsp;buscar la no desocializaci\u00f3n de la persona. De esta manera, como garant\u00eda material &nbsp;del individuo, la funci\u00f3n resocializadora promovida por el Estado, encuentra su l\u00edmite en la autonom\u00eda de la persona. &nbsp;Esta funci\u00f3n no puede operar a costa de ella. El aspecto negativo de la misma, se convierte entonces en el aspecto decisivo: &nbsp;la idea de resocializaci\u00f3n se opone, ante todo, a penas y condiciones de cumplimiento que sean en esencia, por su duraci\u00f3n o por sus consecuencias, desocializadoras. &nbsp;El Estado debe brindar los medios y las condiciones para &nbsp;no acentuar la desocializaci\u00f3n del penado y posibilitar sus opciones de socializaci\u00f3n. &nbsp;El aspecto positivo encuentra as\u00ed un l\u00edmite concreto en la autonom\u00eda de la persona: el fin de la socializaci\u00f3n, el sentido que a ella se le d\u00e9, &nbsp;debe conservarse dentro de la &nbsp;\u00f3rbita de la autonom\u00eda individual, no le corresponde al Estado hacerlo; la socializaci\u00f3n no posee contenidos prefijados, &nbsp;fijarlos, &nbsp;hace parte del libre desarrollo de la personalidad humana (CP art. 16).&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En raz\u00f3n a lo anterior, la &nbsp;funci\u00f3n resocializadora del sistema penal adquiere relevancia constitucional, no s\u00f3lo desde el punto de vista fundamental de la dignidad (CP art. 1\u00ba), sino tambi\u00e9n como expresi\u00f3n del libre desarrollo de la personalidad humana (CP art. 16). La funci\u00f3n de reeducaci\u00f3n y reinserci\u00f3n social del condenado, debe entenderse como obligaci\u00f3n institucional de ofrecerle todos los medios razonables para el desarrollo de su personalidad, y como prohibici\u00f3n de entorpecer este desarrollo. &nbsp;Adquiere as\u00ed pleno sentido &nbsp;la imbricaci\u00f3n existente entre la dignidad, la humanidad en el cumplimiento de la pena y la autonom\u00eda de la persona, en relaci\u00f3n todas con la &nbsp;funci\u00f3n resocializadora como fin del sistema penal. &nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;La dignidad humana, la autonom\u00eda y el libre desarrollo de la personalidad humana son entonces los marcos para la interpretaci\u00f3n de todas las medidas con vocaci\u00f3n resocializadora. Es el caso concreto que nos ocupa en esta ocasi\u00f3n. El convenio que se estudia, como un esfuerzo &nbsp;bilateral para ofrecer condiciones m\u00e1s favorables para la resocializaci\u00f3n de personas condenadas, &nbsp;se encuentra justamente situado en esta nueva concepci\u00f3n de la funci\u00f3n resocializadora: la intenci\u00f3n expresamente humanitaria como la base del convenio, y la exigencia del consentimiento por parte del &nbsp;condenado para adelantar su repatriaci\u00f3n, de tal manera que la autonom\u00eda de la persona constituye un elemento central en el convenio, &nbsp;afianzan este sentido &nbsp;renovado de la resocializaci\u00f3n. &nbsp;En efecto, es perfectamente natural que determinadas personas prefieran continuar el cumplimiento de la pena en el Estado en donde les fue impuesta, en vez de solicitar el traslado a su pa\u00eds de origen, por lo cual la voluntariedad de los procesos de repatriaci\u00f3n logra un adecuado equilibrio entre los imperativos de resocializaci\u00f3n y la protecci\u00f3n a la dignidad y autonom\u00eda de los condenados.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>La ausencia de exequ\u00e1tur y otros elementos procedimentales del traslado.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>14- El car\u00e1cter voluntario de las repatriaciones justifica, adem\u00e1s, que el art\u00edculo 3\u00ba del convenio se\u00f1ale que el para el traslado de la persona y el cumplimiento de la condena de acuerdo con las leyes y procedimientos del Estado Receptor, no habr\u00e1 necesidad de exequ\u00e1tur. En efecto, el exequ\u00e1tur, tal y como ha tenido esta Corporaci\u00f3n de precisarlo, es un mecanismo para la incorporaci\u00f3n y ejecuci\u00f3n de una sentencia extranjera en el territorio colombiano, &nbsp;&#8220;todo dentro de la filosof\u00eda que impone la Cooperaci\u00f3n de los diversos pa\u00edses en la lucha contra el delito, y de la vigencia del derecho interno en favor de todas las personas, principalmente en lo que hace a la inderogabilidad de los Derechos Constitucionales Fundamentales11&#8221;. El exequ\u00e1tur busca entonces proteger los derechos del condenado, por lo cual es un tr\u00e1mite de gran importancia en determinados casos. Sin embargo, su exclusi\u00f3n por el tratado no implica vicio de inconstitucionalidad, no s\u00f3lo por cuanto el exequ\u00e1tur es un instituto de naturaleza legal y no constitucional sino, adem\u00e1s, porque el tratado establece garant\u00edas a los derechos del condenado y reposa en la voluntariedad misma de los traslados. En tales condiciones, si es el propio condenado quien solicita o acepta su traslado al Estado receptor, la Corte considera que es un mecanismo razonable suprimir el tr\u00e1mite del exequ\u00e1tur a fin de dinamizar los procesos mismos de repatriaci\u00f3n, objetivo mismo del tratado.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>15- El resto del tratado regula, conforme a los anteriores principios, distintos aspectos del proceso de repatriaci\u00f3n. As\u00ed, el art\u00edculo 4\u00ba establece las condiciones de aplicaci\u00f3n de los traslados, tales y como que los actos &nbsp;u omisiones que &nbsp;hayan &nbsp;dado lugar a la condena constituyan un delito de acuerdo con las normas del Estado Receptor, que &nbsp;la persona sentenciada sea nacional del Estado Receptor, &nbsp;no est\u00e9 condenada por un delito pol\u00edtico &nbsp;o militar, ni haya otros procesos pendientes contra ella en el Estado Trasladante, que las dem\u00e1s disposiciones de la sentencia, fuera de la privaci\u00f3n de la libertad, pero inclu\u00eddas las relativas a la responsabilidad civil, hayan sido satisfechas y, finalmente, que el traslado sea voluntario. La Corte no encuentra ninguna objeci\u00f3n a esas exigencias, pues considera que, dentro del \u00e1mbito de discrecionalidad de los Estados, ellas armonizan perfectamente con la finalidad misma del tratado. &nbsp;<\/p>\n<p>16- Las siguientes disposiciones regulan el tr\u00e1mite mismo de los procesos de repatriaci\u00f3n. As\u00ed, el art\u00edculo 6\u00ba consagra el alcance de la obligaci\u00f3n de los Estados de facilitar la informaci\u00f3n a los condenados que puedan beneficiarse del tratado, con el fin de que \u00e9stos puedan prestar un genuino consentimiento a un traslado, e igualmente establece &nbsp;el deber de los Estados Trasladantes de transmitir al Estado Receptor las solicitudes de aquellos condenados que hubieren manifestado el deseo de ser repatriados. El art\u00edculo 7\u00ba precisa que los dos Estados conservan la facultad discrecional para rechazar el traslado de la persona sentenciada, y se\u00f1ala ciertas &nbsp;formalidades en relaci\u00f3n con las peticiones y respuestas de traslado. Por su parte, el art\u00edculo 8\u00ba se\u00f1ala los criterios que deben orientar a los Estados en la aplicaci\u00f3n del tratado y, en especial, en la toma de las decisiones de conceder o negar un traslado. El art\u00edculo 9\u00ba determina cu\u00e1l es la documentaci\u00f3n necesaria para poder adelantar los tr\u00e1mites de traslado y, finalmente, el art\u00edculo 10 establece la manera c\u00f3mo se har\u00e1 la entrega de los condenados repatriados y que el Estado Receptor se har\u00e1 cargo de los gastos del traslado desde el momento en que la persona sentenciada quede bajo su custodia. La Corte considera que estas disposiciones instrumentales no vulneran la Constituci\u00f3n pues son un desarrollo natural y razonable de los principios y objetivos que orientan el traslado y cuya constitucionalidad ya fue ampliamente estudiada por esta sentencia.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>La interpretaci\u00f3n del tratado, la soberan\u00eda de las decisiones de las autoridades centrales y la Constituci\u00f3n.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>17- La Corte considera importante precisar que la discrecionalidad y soberan\u00eda de los Estados al tomar una decisi\u00f3n de trasladar o no a una persona condenada no autorizan que Colombia pueda efectuar un manejo arbitrario interno de estos procedimientos, por cuanto el propio tratado consagra los requisitos para que se pueda efectuar un traslado (art. 4\u00ba), los procedimientos para llevar a cabo las peticiones, as\u00ed como los criterios que deben orientar las decisiones que otorguen o nieguen una repatriaci\u00f3n (art. 8). Adem\u00e1s, en el \u00e1mbito interno colombiano, esta discrecionalidad de las autoridades no significa que \u00e9stas puedan tomar medidas irrazonables, por cuanto, como esta Corte lo ha se\u00f1alado en innumerables oportunidades, el ejercicio de las potestades discrecionales se debe &nbsp;entender limitado a la realizaci\u00f3n de los fines espec\u00edficos que le han sido encomendados a la autoridad por el ordenamiento jur\u00eddico. Es as\u00ed como la potestad discrecional s\u00f3lo contiene una actuaci\u00f3n leg\u00edtima, en tanto y en cuanto, se ejecute en funci\u00f3n de las circunstancias, tanto teleol\u00f3gicas como materiales, establecidas en la norma que la concede. Por ello, la Corte entiende que si bien desde el punto de vista de las relaciones internacionales, las decisiones de los Estados son soberanas y en tal sentido inimpugnables por el otro Estado, &nbsp;desde el punto de vista del derecho interno, la actuaci\u00f3n de la autoridad administrativa encargada de aplicar el presente tratado, esto es el Ministerio de Justicia y el Derecho (art. 5\u00ba), se encuentra sometida a la Constituci\u00f3n, que es norma de normas (CP art. 4\u00ba), por lo cual sus decisiones no pueden ser arbitrarias ni irrazonables. &nbsp;Estas deben fundarse no solo en los propios criterios se\u00f1alados por el tratado, como las posibilidades de reinserci\u00f3n, el estado de salud, la edad y la situaci\u00f3n familiar particular, entre otros, (art. 8\u00ba ord c) sino tambi\u00e9n en los principios que gobiernan los actos administrativos discrecionales. Por ello, el art\u00edculo 36 del C\u00f3digo Contencioso Administrativo, a cuyo tenor la Corte considera que deben ser interpretadas estas facultades del Ministerio de Justicia y el Derecho, que son administrativas por su naturaleza, se\u00f1ala con claridad que &#8220;en la medida en que el contenido de una decisi\u00f3n, de car\u00e1cter general o particular, sea discrecional, debe ser adecuada a los fines de la norma que la autoriza y proporcional a los hechos que le sirven de causa.&#8221; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>18- Las anteriores consideraciones permiten comprender mejor el alcance de dos normas del tratado que merecen un comentario particular, a saber, el &nbsp;art\u00edculo 1\u00ba ordinal 4\u00ba que se\u00f1ala que &#8220;el traslado de personas se regir\u00e1 \u00fanica y &nbsp;exclusivamente por las normas contenidas en el presente Tratado&#8221; y el art\u00edculo 11 que precisa que &#8220;las dudas o controversias que pudieran surgir en la interpretaci\u00f3n o ejecuci\u00f3n del presente Tratado ser\u00e1n resueltas por la v\u00eda diplom\u00e1tica&#8221;. En efecto, la Corte considera que esas disposiciones se adec\u00faen a la supremac\u00eda de la Constituci\u00f3n en el ordenamiento jur\u00eddico colombiano (CP art. 4\u00ba) &nbsp;y a ciertos principios de derecho internacional reconocidos por nuestro pa\u00eds (CP art. 9\u00ba), siempre y cuando se entienda, de un lado, que frente al derecho internacional, este tratado entre Colombia y Venezuela, y sus desarrollos interpretativos por v\u00eda diplom\u00e1tica, no pueden contradecir normas imperativas de derecho internacional (Ius Cogens), por cuanto, como lo se\u00f1alan con claridad &nbsp;los art\u00edculo 53 y 64 de la Convenci\u00f3n de Viena de 1969 sobre derecho de los tratados, es nulo todo convenio internacional que est\u00e9 en oposici\u00f3n con una norma aceptada y reconocida por la comunidad internacional como norma que no admite acuerdo en contrario. De otro lado, la Corte entiende que esas dos disposiciones regulan las relaciones soberanas entre Colombia y Venezuela, y que como tales son v\u00e1lidas, pero que ello no significa, en manera alguna, que las autoridades colombianas encargadas de ejecutar el presente tratado est\u00e9n \u00fanicamente sometidas a los t\u00e9rminos del mismo pues, por lo se\u00f1alado en el numeral anterior, es obvio que tales autoridades est\u00e1n primariamente sometidas a la Constituci\u00f3n, que es la norma de normas del ordenamiento colombiano (CP art. 4\u00ba).&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Vigencia y terminaci\u00f3n del tratado. &nbsp;<\/p>\n<p>19- El \u00faltimo art\u00edculo regula entrada en vigencia del tratado as\u00ed como la posibilidad de denuncia del mismo. As\u00ed, se establece que este convenio entrar\u00e1 en vigor a los 60 d\u00edas del canje de los instrumentos de ratificaci\u00f3n, y podr\u00e1 ser denunciado mediante notificaci\u00f3n escrita al otro Estado, y su efecto iniciar\u00e1 a los seis meses de la fecha de notificaci\u00f3n, pero sin que ello afecte el tr\u00e1mite de las solicitudes que hallan sido presentadas a la fecha de la denuncia, las cuales seguir\u00e1n su tr\u00e1mite normal sin que se vean afectadas. &nbsp;<\/p>\n<p>La Corte no encuentra ninguna objeci\u00f3n a estas disposiciones, pues se trata de normas cl\u00e1sicas para la puesta en ejecuci\u00f3n y la posibilidad de terminaci\u00f3n de un v\u00ednculo internacional &nbsp;de un tratado, las cuales armonizan con los principios reconocidos en el derecho internacional en este campo. &nbsp;<\/p>\n<p>VI. DECISI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Constitucional de la Rep\u00fablica de Colombia, en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, &nbsp;<\/p>\n<p>RESUELVE &nbsp;<\/p>\n<p>Primero: Declarar EXEQUIBLE la Ley 250 de 1995 &#8220;por medio de la cual se aprueba el Tratado entre el Gobierno de la Rep\u00fablica de Colombia y el Gobierno de la Rep\u00fablica de Venezuela sobre traslado de personas condenadas, suscrito en Caracas el 12 de enero de 1994&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Segundo: Declarar EXEQUIBLE el &#8220;Tratado entre el Gobierno de la Rep\u00fablica de Colombia y el Gobierno de la Rep\u00fablica de Venezuela sobre traslado de personas condenadas, suscrito en Caracas el 12 de enero de 1994&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese, c\u00famplase e ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional. &nbsp;<\/p>\n<p>CARLOS GAVIRIA D\u00cdAZ &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Presidente &nbsp;<\/p>\n<p>JORGE ARANGO MEJ\u00cdA&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;ANTONIO BARRERA CARBONELL &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Magistrado &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Magistrado &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Magistrado &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>HERNANDO HERRERA VERGARA &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;ALEJANDRO MART\u00cdNEZ CABALLERO &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Magistrado &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>JULIO CESAR ORTIZ GUTIERREZ &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;VLADIMIRO NARANJO MESA &nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; Magistrado &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Magistrado &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA DE MONCALEANO &nbsp;<\/p>\n<p>Secretaria General &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>1Ver Gaceta del Congreso &nbsp;A\u00f1o 4, N\u00ba 41, 30 de marzo de 1995, pp. 22 y ss; flios 198 y ss del presente expediente. &nbsp;<\/p>\n<p>2 Gaceta del Congreso A\u00f1o IV, N\u00ba 83 del 12 de &nbsp;mayo 1995, pp.5 y ss, flios 284 y ss del presente expediente &nbsp;<\/p>\n<p>3Seg\u00fan certificaci\u00f3n del Secretario General de la Comisi\u00f3n Segunda del Senado de la Rep\u00fablica incorporada al expediente (Folio 243). &nbsp;<\/p>\n<p>4 Ver folios 70 y ss del presente expediente. &nbsp;<\/p>\n<p>5Ver la certificaci\u00f3n expedida por el secretario General del Senado de la Rep\u00fablica, Dr. Pedro Pumarejo Vega, del 8 de febrero de 1996, flio &nbsp;244 del presente expediente. &nbsp;<\/p>\n<p>6Gaceta del Congreso. A\u00f1o IV. No. 289 del &nbsp;13 de septiembre de 1995. pp. 6 y ss, flios 214 y ss del presente expediente. &nbsp;<\/p>\n<p>7Gaceta del Congreso, A\u00f1o IV, No. 377 del 3\u00ba de noviembre de 1995. pp. 23 y 24, flios 239 y 240 del presente expediente. &nbsp;<\/p>\n<p>8 Ver Gaceta del Congreso N\u00ba 470 del 14 de diciembre de 1995, p 6, flio 157 del presente expediente. &nbsp;<\/p>\n<p>9Sobre la crisis de los fundamentos absolutos y \u00fanicos de las penas y su fundamentaci\u00f3n en principios divesos seg\u00fan los diversos momentos de desarrollo &nbsp;del proceso de adjudicaci\u00f3n penal, ver H.L.A Hart- &#8220;Introducci\u00f3n a los principios de la pena&#8221; en Jer\u00f3nimo Berteg\u00f3n, Juan Ram\u00f3n de P\u00e1ramo. Derecho y moral. Ensayoa anal\u00edticos. Barcelona: Ariel, 1990, pp 163 y ss. &nbsp;Igualmente, Juan Fern\u00e1ndez Carrasquilla. Derecho Penal Fundamental. Bogot\u00e1: Temis, 1989, pp 84 y ss. &nbsp;<\/p>\n<p>10H.L. Hart. Op-cit, p 180.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>11Sentencia C-541\/92. Magistrado Ponente Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz, reiterado en la sentencia C-264\/95 MP Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>C-261-96 &nbsp; &nbsp; Sentencia C-261\/96 &nbsp; TRATADO INTERNACIONAL-Cooperaci\u00f3n judicial\/REPATRIACION DE PRESOS-Resocializaci\u00f3n &nbsp; Durante la ejecuci\u00f3n de las penas debe predominar la b\u00fasqueda de resocializaci\u00f3n del delincuente, ya que \u00e9sto es una consecuencia natural de la definici\u00f3n de Colombia como un Estado social de derecho fundado en la dignidad humana, puesto que el objeto del derecho [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[21],"tags":[],"class_list":["post-2170","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-1996"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/2170","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=2170"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/2170\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=2170"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=2170"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=2170"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}