{"id":21701,"date":"2024-06-25T21:00:33","date_gmt":"2024-06-25T21:00:33","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/25\/t-351-14\/"},"modified":"2024-06-25T21:00:33","modified_gmt":"2024-06-25T21:00:33","slug":"t-351-14","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-351-14\/","title":{"rendered":"T-351-14"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-351-14 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sentencia T-351\/14 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>EJERCICIO DEL \u00a0 IUS VARIANDI Y SUS LIMITES CONSTITUCIONALES EN CASOS DE TRASLADO DE TRABAJADORES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IUS VARIANDI-Respeto a los derechos del trabajador \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IUS VARIANDI-Reglas que deben observarse \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es una obligaci\u00f3n del empleador, al \u00a0 momento de modificar las condiciones laborales de sus trabajadores, entre otros, \u00a0 consultar los siguientes aspectos: (i) las circunstancias que afectan al \u00a0 trabajador; (ii) su situaci\u00f3n familiar; (iii) el estado de salud del empleado y \u00a0 el de sus allegados; (iv) el lugar y el tiempo de trabajo; (v) las condiciones \u00a0 salariales; (vi) el comportamiento del trabajador durante la relaci\u00f3n laboral y; \u00a0 (vii) el rendimiento demostrado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IUS VARIANDI-La \u00a0 persona que se vea afectada por una decisi\u00f3n de traslado laboral, debe mostrar \u00a0 de qu\u00e9 manera lo est\u00e1 perturbando, ya que no basta simplemente con manifestar \u00a0 inconformidad \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA \u00a0 VIDA Y TRABAJO-Vulneraci\u00f3n por entidad \u00a0 hospitalaria al no ordenar el traslado a otro municipio de trabajadora \u00a0 desplazada por la violencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: Expediente T-4.203.614 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS GUILLERMO GUERRERO P\u00c9REZ\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 DC, seis (6) de junio de dos mil catorce (2014) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Segunda de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, \u00a0 integrada por los Magistrados Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, Luis Guillermo \u00a0 Guerrero P\u00e9rez y Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo, en ejercicio de sus competencias \u00a0 constitucionales y legales, ha proferido la siguiente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el tr\u00e1mite de revisi\u00f3n de los fallos adoptados por el \u00a0 Juzgado Quinto civil del Circuito de C\u00facuta y por la Sala Civil-Familia del \u00a0 Tribunal Superior de la misma ciudad, en el asunto de la referencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Previamente debe advertirse que el estudio del expediente de \u00a0 la referencia correspondi\u00f3 por reparto al magistrado Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo, \u00a0 pero el proyecto de sentencia presentado ante la Sala Segunda de Revisi\u00f3n, no \u00a0 fue aprobado en la fecha en que formalmente se adopt\u00f3 la decisi\u00f3n. Por ello, la \u00a0 elaboraci\u00f3n del texto de esta providencia, acogido por la mayor\u00eda de la Sala, \u00a0 correspondi\u00f3, por orden alfab\u00e9tico, a un nuevo ponente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El texto de la sentencia que a continuaci\u00f3n se profiere \u00a0 recoge aspectos del \u00a0proyecto originalmente presentado por el magistrado \u00a0 Gonz\u00e1lez Cuervo, pero en \u00e9l se clarificaron puntos que, precisamente, fueron los \u00a0 que suscitaron el debate y la adopci\u00f3n de una decisi\u00f3n diferente a la propuesta \u00a0 inicialmente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1. Cuesti\u00f3n previa \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como se ver\u00e1 m\u00e1s adelante, la presente \u00a0 acci\u00f3n tiene por objeto la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales de una \u00a0 se\u00f1ora, entre cuyos hechos se invocan datos sensibles relacionados con su hijo, \u00a0 relativos a su intimidad y al desarrollo de su sexualidad[1]. Por dicha \u00a0 raz\u00f3n, y en aras de proteger su privacidad, se emitir\u00e1n respecto de este caso \u00a0 dos copias del mismo fallo, diferenci\u00e1ndose en que se sustituir\u00e1n los nombres \u00a0 reales en aquella copia que se publique en la gaceta de la Corte Constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2. Hechos relevantes \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0 12 de agosto de 2013, la se\u00f1ora XY, mediante apoderado judicial, instaur\u00f3 acci\u00f3n \u00a0 de tutela contra la ESE Hospital Regional del Norte y el Instituto Departamental \u00a0 de Salud de Norte de Santander, al considerar que la Resoluci\u00f3n No. 0258 del 29 \u00a0 de julio de 2013, que dispuso su traslado desde Puerto Santander hacia \u00a0 Sardinata, amenazaba sus derechos fundamentales a la vida, a la integridad \u00a0 personal, a la igualdad y al trabajo. Como antecedentes f\u00e1cticos expuso los \u00a0 siguientes: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.1. Se trata de una persona actualmente vinculada como ayudante de enfermer\u00eda \u00a0 en la ESE Hospital Regional del Norte. No obstante, con anterioridad, fue \u00a0 v\u00edctima del delito de desplazamiento forzado en el a\u00f1o de 1999, mientras \u00a0 laboraba en el hospital de Tib\u00fa, perteneciente al corregimiento de La Gabarra, \u00a0 por la incursi\u00f3n de grupos paramilitares. Por esta raz\u00f3n se radic\u00f3 temporalmente \u00a0 en la ciudad de C\u00facuta. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.2. El 26 de octubre de 2010 fue reconocida como v\u00edctima del conflicto \u00a0 armado, siendo nuevamente trasladada a La Gabarra y, posteriormente, enviada a \u00a0 Campo Dos, donde su hijo \u2013quien en ese momento ten\u00eda 12 a\u00f1os\u2013 fue abusado \u00a0 sexualmente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.3. Por lo anterior y tras denunciar el hecho ante la \u00a0 Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, recibi\u00f3 amenazas, lo que la oblig\u00f3 a trasladarse \u00a0 nuevamente a la ciudad de C\u00facuta. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.4. Luego y mediante Resoluci\u00f3n No. 003 del 4 de enero de \u00a0 2010 se produjo un nuevo traslado, pero esta vez a la IPS Centro de Salud de \u00a0 Puerto Santander, lugar al que se pod\u00eda movilizar diariamente desde el casco \u00a0 urbano de la ciudad C\u00facuta. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.5. Finalmente, a trav\u00e9s de la Resoluci\u00f3n No. 0258 del 29 \u00a0 de julio de 2013, se orden\u00f3 un nuevo traslado del puesto de salud de Puerto \u00a0 Santander al Municipio de Sardinata, sin tener en cuenta que se trata de una \u00a0 zona de presencia paramilitar, por lo que se pone en riesgo su vida e integridad \u00a0 personal, dada su condici\u00f3n de v\u00edctima de la violencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en los hechos relatados, la demandante \u00a0 solicit\u00f3 al juez constitucional que, tras amparar sus derechos fundamentales, \u00a0 deje sin efecto la Resoluci\u00f3n No. 0258 del 29 de julio de 2013 y, en \u00a0 consecuencia, sea nuevamente reubicada en la ciudad de C\u00facuta. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para el efecto, sustent\u00f3 su petici\u00f3n indicando que ella y su \u00a0 hijo eran v\u00edctimas del conflicto armado y que este \u00faltimo, adem\u00e1s, hab\u00eda sido \u00a0 agredido sexualmente, luego deb\u00edan ser amparados de situaciones que \u00a0 potencialmente los revictimizaran. Por lo dem\u00e1s, indic\u00f3 que en virtud de la Ley \u00a0 1448 de 2011[2], \u00a0 es una obligaci\u00f3n del Estado adelantar todas las medidas que resulten necesarias \u00a0 con un enfoque diferencial, cuando quiera que se trate de restituir los derechos \u00a0 de las personas que han sido afectadas por el conflicto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a la situaci\u00f3n de orden p\u00fablico, mencion\u00f3 que es un \u00a0 hecho de notorio conocimiento el rearme de las estructuras paramilitares en el \u00a0 Norte de Santander. De hecho, ello ha sido referido por la Misi\u00f3n de Apoyo al \u00a0 Proceso de Paz en Colombia de la OEA. Con base en lo anterior, insisti\u00f3 en su \u00a0 derecho de no retornar de acuerdo con el \u00faltimo traslado al municipio de \u00a0 Sardinata, pues existen condiciones que hacen previsible un riesgo frente a su \u00a0 vida e integridad.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, expuso que en el Departamento se han presentado \u00a0 otros casos similares al suyo y en ellos las acciones de tutela han sido \u00a0 concedidas. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.4. Contestaci\u00f3n de las entidades demandadas \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.4.1. Contestaci\u00f3n de la Empresa Social del Estado \u00a0 Hospital Regional del Norte[3] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La ESE Hospital Regional del Norte solicit\u00f3 que el amparo \u00a0 fuese desestimado. Para sustentar su petici\u00f3n, indic\u00f3 que el traslado se debi\u00f3 a \u00a0 la necesidad del servicio. No obstante, agreg\u00f3 que la demandante interpuso un \u00a0 recurso de reposici\u00f3n en contra de la Resoluci\u00f3n No. 0258 de 2013 y que lo \u00a0 sustent\u00f3 alegando que se afectaba el derecho de su hijo adolescente a tener una \u00a0 familia y, por ende, a preservar su unidad familiar, m\u00e1s all\u00e1 de poner de \u00a0 presente los costos impl\u00edcitos que involucra un traslado. De esta manera, \u00a0 enfatiz\u00f3 que en ning\u00fan momento se aleg\u00f3 la condici\u00f3n de desplazada, algo que \u00a0 s\u00f3lo se hizo al momento de sustentar la acci\u00f3n de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, se\u00f1al\u00f3 que ha ordenado la reubicaci\u00f3n de \u00a0 varios funcionarios en condici\u00f3n de desplazamiento en el Municipio de Sardinata, \u00a0 lo que controvierte la hip\u00f3tesis de riesgo que se plantea por la demandante. \u00a0 Aunado a que dicho municipio desde hace a\u00f1os goza de un ambiente de \u00a0 tranquilidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, refiri\u00f3 que la actora \u2013a pesar de ser una buena \u00a0 funcionaria\u2013 ha tenido m\u00faltiples problemas de orden personal en los lugares en \u00a0 los que ha laborado, resaltando que la controversia planteada podr\u00eda ser objeto \u00a0 de conocimiento ante los jueces administrativos, circunstancia que descarta la \u00a0 procedencia del amparo constitucional, m\u00e1s a\u00fan cuando existe la posibilidad de \u00a0 solicitar la suspensi\u00f3n provisional del acto administrativo cuestionado.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.4.2. Contestaci\u00f3n del Instituto Departamental de Salud \u00a0 de Norte de Santander[4] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Instituto Departamental de Salud de Norte de Santander \u00a0 se\u00f1al\u00f3 que carec\u00eda de legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva. Al respecto, expuso \u00a0 que la demandante laboraba en entidades adscritas al Hospital San Jos\u00e9 de Tib\u00fa, \u00a0 cuando todos los hospitales de orden departamental eran coordinados por el \u00a0 Servicio Seccional de Salud de Norte de Santander. Posteriormente, fue \u00a0 incorporada a la planta de personal de la ESE Hospital Regional del Norte. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta \u00faltima entidad no tiene ning\u00fan v\u00ednculo con el Instituto \u00a0 Departamental y es a ella a quien se le atribuye la trasgresi\u00f3n de los derechos \u00a0 fundamentales que se alegan por la actora. En este sentido, indic\u00f3 que a su \u00a0 cargo se encuentra las labores de dirigir, coordinar y vigilar el sector salud \u00a0 en el territorio del Departamento de Norte de Santander, siendo las empresas \u00a0 sociales del estado personas jur\u00eddicas aut\u00f3nomas y distintas del Instituto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, se\u00f1al\u00f3 que la acci\u00f3n de tutela deb\u00eda ser \u00a0 declarada improcedente ante la existencia de mecanismos ordinarios de defensa \u00a0 judicial id\u00f3neos para resolver la controversia, pues el objeto sometido a \u00a0 discusi\u00f3n en sede judicial es un acto administrativo emanado de una empresa \u00a0 social el Estado. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. SENTENCIAS SOMETIDAS A REVISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1. Primera instancia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 sentencia del 26 de agosto de 2013, el Juzgado Quinto Civil del Circuito de \u00a0 C\u00facuta concedi\u00f3 el amparo solicitado y dej\u00f3 sin efectos el traslado decretado en \u00a0 la Resoluci\u00f3n No. 0258 de 2013. En consecuencia, le orden\u00f3 al gerente del \u00a0 Hospital Regional del Norte reubicar a la actora en la ciudad de C\u00facuta, \u00a0 efectuando, en caso de requerirse, un convenio interinstitucional con el \u00a0 Instituto Departamental de Salud del Norte de Santander. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para llegar a la citada conclusi\u00f3n, el a quo determin\u00f3 que si bien la \u00a0 actora contaba con las acciones contenciosas para controvertir el traslado, lo \u00a0 cierto era que la condici\u00f3n de especial protecci\u00f3n que ostentaba y las \u00a0 circunstancias excepcionales que rodeaban su solicitud, conllevaban la \u00a0 procedencia del amparo. En este orden de ideas, se\u00f1al\u00f3 que se trataba de una \u00a0 persona desplazada por la violencia, cuyo hijo se encontraba sometido a \u00a0 tratamiento por su condici\u00f3n de v\u00edctima de acceso carnal abusivo, circunstancias \u00a0 que hab\u00edan sido informadas en sendos escritos presentados por ella, al igual que \u00a0 por la Defensora de Familia del ICBF. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, someterla a un traslado desde Puerto Santander a Sardinata, \u00a0 zona con presencia de organizaciones al margen de la ley \u2013hecho notorio y de \u00a0 p\u00fablico conocimiento\u2013 implicaba exponerla nuevamente a un riesgo de gran \u00a0 entidad, el cual pon\u00eda en peligro su vida e integridad f\u00edsica. Adem\u00e1s, la \u00a0 demandante debe acompa\u00f1ar a su hijo a los tratamientos adelantados en la ciudad \u00a0 de C\u00facuta como parte de su recuperaci\u00f3n por las secuelas de delito sexual del \u00a0 que fue v\u00edctima, obligaci\u00f3n que no podr\u00eda satisfacer de concretarse el traslado \u00a0 ordenado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2. Impugnaci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Inconforme con la decisi\u00f3n de instancia, la ESE Hospital Regional del Norte \u00a0 interpuso recurso de apelaci\u00f3n. En primer lugar, argument\u00f3 que la autoridad \u00a0 judicial se hab\u00eda extralimitado, pues la demandante hab\u00eda solicitado no ser \u00a0 trasladada del Municipio de Puerto Santander a Sardinata, luego no ten\u00eda por qu\u00e9 \u00a0 ordenar que fuera reubicada en la ciudad de C\u00facuta. Igualmente, indic\u00f3 que no \u00a0 hab\u00eda recibido informaci\u00f3n sobre la situaci\u00f3n personal de la accionante y que \u00a0 otros funcionarios, que igualmente tienen la condici\u00f3n de desplazados por la \u00a0 violencia, han sido trasladados a Sardinata y hasta el momento sus vidas se \u00a0 desarrollan en un ambiente de tranquilidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, expuso que por cuenta de la imposibilidad de realizar traslados \u00a0 de funcionarios v\u00edctimas del desplazamiento forzado, se est\u00e1 afectando su \u00a0 presupuesto, ya que est\u00e1n laborando en otras entidades de la ciudad, pero por \u00a0 cuenta de la ESE. Ello ha generado un sobrecosto aproximado de $ 240.000.000 millones de pesos al a\u00f1o por concepto de salarios y prestaciones, sin que se \u00a0 tengan en cuenta los gastos de contrataci\u00f3n de los reemplazos en los distintos \u00a0 hospitales y centros de salud. La dificultad de sus finanzas se agrava por el \u00a0 hecho de las ESE no reciben auxilios ni partidas del Gobierno Nacional o del \u00a0 Departamento, y sobreviven con la venta de servicios a las diferentes EPS del \u00a0 r\u00e9gimen subsidiado. Aunado a que sido calificada en alto riesgo fiscal y \u00a0 financiero por el Ministerio de salud y de la Protecci\u00f3n Social. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, solicit\u00f3 que se revocara el fallo de instancia o que, en su \u00a0 lugar, se suspendiera el acto administrativo de traslado, con el fin de que la \u00a0 accionante permaneciera en el Centro de Salud de Puerto Santander, mientras la \u00a0 justicia contenciosa revisaba el asunto, m\u00e1xime cuando no se ten\u00eda noticia de \u00a0 que hubiese sido amenazada durante el tiempo laborado en esa IPS o que su hijo \u00a0 se encontrara desprotegido. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3. Segunda instancia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 sentencia del 30 de septiembre de 2013, la Sala Civil-Familia del Tribunal \u00a0 Superior del Distrito Judicial de C\u00facuta revoc\u00f3 la decisi\u00f3n del a quo. \u00a0 Para comenzar enfatiz\u00f3 en los requisitos de viabilidad procesal de la acci\u00f3n de \u00a0 tutela, los cuales consider\u00f3 que no se encontraban acreditados en la presente \u00a0 causa, por cuanto el acto administrativo deb\u00eda ser cuestionado a trav\u00e9s de los \u00a0 mecanismos ordinarios de defensa judicial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0 margen de lo anterior, expuso que otras personas pod\u00edan estar en la situa-ci\u00f3n \u00a0 de la demandante y que conocer el fondo del asunto conllevar\u00eda a una afectaci\u00f3n \u00a0 del derecho a la igualdad. Finalmente, apunt\u00f3 que no se observaba la ocurrencia \u00a0 de un perjuicio irremediable, m\u00e1s all\u00e1 de la menci\u00f3n del riesgo realizado por la \u00a0 actora, que diera viabilidad a un amparo transitorio.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.4. Elementos probatorios obrantes en el expediente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Comunicaci\u00f3n externa efectuada el \u00a0 22 de noviembre de 2010 por el Personero Municipal de Puerto Santander, en el \u00a0 que se acredita que la demandante fue incluida el 26 de octubre de 2010 en el \u00a0 Registro \u00danico de Desplazados (cuaderno 1, folio 38). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b.\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Certificado expedido el 10 de \u00a0 octubre de 1997 por la Escuela de Auxiliares de Enfermer\u00eda que acredita a la \u00a0 demandante como auxiliar de enfermer\u00eda (cuaderno 1, folio 49). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Resoluci\u00f3n No. 3009 del 31 de marzo \u00a0 de 1995, por medio de la cual la Comisi\u00f3n Nacional del Servicio Civil inscribi\u00f3 \u00a0 a la demandante en el escalaf\u00f3n de la carrera administrativa del subsector \u00a0 oficial del sector salud en calidad de promotora (cuaderno 1. Folio 41). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d.\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Resoluci\u00f3n No. 038 del 26 de marzo \u00a0 de 2001, expedida por el M\u00e9dico Director del Hospital San Jos\u00e9 de Tib\u00fa, que \u00a0 traslad\u00f3 a la accionante del Hospital San Jos\u00e9 de Tib\u00fa al Centro de Salud de la \u00a0 Gabarra. Seg\u00fan se se\u00f1ala en el citado acto administrativo, la se\u00f1ora XY se \u00a0 desempe\u00f1aba como auxiliar de enfermer\u00eda (cuaderno 1, folio 43). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>e.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Resoluci\u00f3n No. 0394 del 29 de \u00a0 noviembre de 2004, expedida por el Gerente de la ESE Hospital Regional del \u00a0 Norte, en la que se traslad\u00f3 a la accionante, en su condici\u00f3n de promotora de \u00a0 Salud, del Centro de Salud de La Gabarra al Centro de Salud de Campo Dos \u00a0 (cuaderno 1, folio 44). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>f.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Certificaci\u00f3n expedida el 2 de \u00a0 septiembre de 2008 por una psic\u00f3loga del Bienestar Familiar en C\u00facuta, en la que \u00a0 consta que el hijo de la actora, de 12 a\u00f1os de edad, se hallaba en tratamiento \u00a0 psicol\u00f3gico (cuaderno 1, folio 112). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>g.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Constancia expedida por la Fiscal \u00a0 Primera Seccional del 2 de septiembre de 2008, en la que se indica que se est\u00e1 \u00a0 adelantando una investigaci\u00f3n por el delito de acceso carnal abusivo con menor \u00a0 de 14 a\u00f1os contra el presunto agresor del hijo de la accionante (cuaderno 1, \u00a0 folio 119). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>h.\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Escrito de denuncia radicado por la \u00a0 demandante el 27 de noviembre de 2009 ante la Fiscal\u00eda Seccional de Norte de \u00a0 Santander, en el que se relata que tras formular la denuncia contra el presunto \u00a0 agresor de su hijo ha recibido amenazas por parte de familiares de \u00e9l, as\u00ed como \u00a0 por agentes extra\u00f1os, que considera pertenecen a las FARC-EP. Las amenazas \u00a0 ocurrieron en el Centro de Salud Campo Dos (cuaderno 1, folios 116 a 118). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Medida de protecci\u00f3n solicitada a \u00a0 favor de la accionante el 20 de marzo de 2009 por la Inspectora de Polic\u00eda de \u00a0 Puerto Santander, en virtud de hechos de violencia intrafamiliar (maltrato \u00a0 verbal, f\u00edsico y psicol\u00f3gico) que le ha causado su compa\u00f1ero permanente, quien \u00a0 tiene domicilio en el corregimiento Campo Dos (cuaderno 1, folio 123). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>j.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Resoluci\u00f3n No. 0621 \u00a0 del 1 de julio de 2009, expedida por el Gerente del Hospital Regional del Norte. \u00a0 En sus consideraciones se indica que la accionante hab\u00eda sido trasladada hasta \u00a0 el 30 de junio de 2009 al Municipio de Puerto Santander, b\u00e1sicamente por las \u00a0 amenazas recibidas. Sin embargo, seg\u00fan consta en la parte resolutiva, tal \u00a0 condici\u00f3n se prolong\u00f3 hasta el 31 de diciembre del a\u00f1o en cita (cuaderno 1, \u00a0 folio 45). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>k.\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Resoluci\u00f3n No. 003 de 2010, \u00a0 expedida por el Gerente de la ESE Hospital Regional del Norte. En sus \u00a0 consideraciones generales, se se\u00f1ala que la actora hab\u00eda sido trasladada a la \u00a0 IPS Centro de Salud de Puerto Santander hasta el 31 de diciembre de 2009, como \u00a0 medida de protecci\u00f3n ante las amenazas personales sufridas. Sin embargo, se \u00a0 consider\u00f3 necesario prolongar dicho traslado hasta el 31 de diciembre de 2010 en \u00a0 la misma IPS (cuaderno 1, folio 48). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>l.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Resoluci\u00f3n No. 0258 del 29 de julio \u00a0 de 2013, por medio de la cual el Hospital Regional del Norte traslad\u00f3 a la \u00a0 actora desde la IPS Centro de Salud Puerto Santander hasta la IPS Hospital de \u00a0 Sardinata (cuaderno 1, folios 42). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>m.\u00a0 \u00a0Recurso de reposici\u00f3n interpuesto \u00a0 por la demandante contra la resoluci\u00f3n previamente mencionada, en \u00e9l se \u00a0 argumenta que su hijo de 17 a\u00f1os est\u00e1 cursando estudios secundarios en la ciudad \u00a0 de C\u00facuta y que puede desplazarse hacia Puerto Santander por su cercan\u00eda, ya que \u00a0 vive \u2013junto a su esposo\u2013 en aquella \u00a0 capital departamental. A lo anterior agrega que el desplazamiento al municipio \u00a0 de Sardinata le implicar\u00eda m\u00e1s de cuatro horas de viaje, al igual que un aumento \u00a0 considerado en los costos de traslado. Todo lo anterior la llevar\u00eda a un \u00a0 contexto de incidencia negativa en su unidad familiar (cuaderno 1, folio 137 a \u00a0 139). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. CONSIDERACIONES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta Sala es \u00a0 competente para revisar las decisiones proferidas en la acci\u00f3n de tutela de la \u00a0 referencia, con fundamento en lo previsto en los art\u00edculos 86 y 241.9 de la \u00a0 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. El expediente fue seleccionado por medio de Auto del 30 \u00a0 de enero de 2014 proferido por la Sala de Selecci\u00f3n n\u00famero Uno. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2. Presentaci\u00f3n del caso y \u00a0 esquema de resoluci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2.1. La actora fue inscrita en la carrera administrativa \u00a0 del subsector oficial del sector salud en marzo de 1995[5] y se \u00a0 ha desempe\u00f1ado como auxiliar de enfermer\u00eda en varios lugares del departamento \u00a0 Norte de Santander[6]. \u00a0 As\u00ed, para el a\u00f1o 2001, fue trasladada del Hospital San Jos\u00e9 de Tib\u00fa al Centro de \u00a0 Salud de La Gabarra[7] \u00a0y, en noviembre de 2004, al Centro de Salud de Campo Dos[8]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este \u00faltimo lugar, su hijo fue v\u00edctima de una agresi\u00f3n \u00a0 sexual e inici\u00f3 un tratamiento psicol\u00f3gico en la ciudad de C\u00facuta en septiembre \u00a0 de 2008[9]. \u00a0 En ese mismo mes, la Fiscal\u00eda Primera Seccional certific\u00f3 que se adelantaban \u00a0 investigaciones en contra del presunto agresor del menor[10]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El 20 de marzo de 2009, la actora fue cobijada por medidas de \u00a0 protecci\u00f3n dispuestas por la Inspectora de Polic\u00eda de Puerto Santander, en \u00a0 virtud de hechos de violencia intrafamiliar causados por su compa\u00f1ero permanente[11]. \u00a0 Luego de lo cual, el 27 de noviembre de ese a\u00f1o, la demandante denunci\u00f3 ante la \u00a0 Fiscal\u00eda Seccional de Norte de Santander que hab\u00eda sufrido amenazas por parte de \u00a0 los familiares del presunto agresor sexual de su hijo, al igual que por agentes \u00a0 extra\u00f1os a quienes ella identificaba como pertenecientes a las FARC-EP[12]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A partir de ese momento y para proteger su vida, la \u00a0 accionante fue trasladada al Municipio de Puerto Santander. Dos resoluciones de \u00a0 la ESE Hospital Regional del Norte dan cuenta de lo anterior. En primer lugar, \u00a0 la Resoluci\u00f3n No. 621 del 1 julio de 2009, en la que expresamente se indica que \u00a0 por dicha raz\u00f3n, se hizo necesario prolongar el traslado hasta el 31 de \u00a0 diciembre de 2009[13] \u00a0y, en segundo lugar, la Resoluci\u00f3n No. 003 de 2010, conforme a la cual se deb\u00eda \u00a0 mantener dicha medida hasta el 31 de diciembre de 2010[14], por \u00a0 la situaci\u00f3n de riesgo denunciada por la accionante. Para ese momento, el \u00a0 Personero Municipal de Puerto Santander acredit\u00f3 que la demandante fue incluida \u00a0 en el Registro \u00danico de Desplazados, en octubre del a\u00f1o en cita[15]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Pese a lo anterior, y sin mayores consideraciones, mediante \u00a0 Resoluci\u00f3n No. 0224 de noviembre de 2010, el Gerente de la ESE Hospital Regional \u00a0 del Norte traslad\u00f3 provisionalmente a la accionante a la IPS Hospital San Mart\u00edn \u00a0 de Sardinata[16] \u00a0y, posteriormente, mediante Resoluci\u00f3n No. 0258 de 2013, al hacer referencia a \u00a0 las necesidades del servicio, se dispuso el traslado de forma definitiva al \u00a0 hospital del citado municipio[17]. \u00a0 Contra este acto administrativo, la demandante interpuso el recurso de alzada y \u00a0 aleg\u00f3 afectaciones a la unidad familiar, al igual que incidencias econ\u00f3micas del \u00a0 traslado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2.2. Al momento de sustentar la acci\u00f3n de tutela, la \u00a0 demandante expuso que el citado traslado implicaba la potencial revictimizaci\u00f3n \u00a0 de su familia, que hab\u00eda sido desplazada y en la cual \u2013adem\u00e1s\u2013 uno de sus \u00a0 miembros fue v\u00edctima de una agresi\u00f3n sexual. En su criterio, es de p\u00fablico \u00a0 conocimiento la reorganizaci\u00f3n de la estructura paramilitar en la zona, lo que \u00a0 implica que las condiciones de orden p\u00fablico hacen previsible un riesgo en su \u00a0 contra. Por ello, solicit\u00f3 el amparo de sus derechos a la vida, a la integridad \u00a0 personal, a la igualdad y al trabajo; respecto de los cuales pidi\u00f3 que se dejara \u00a0 sin efectos la Resoluci\u00f3n No. 0258 del 29 de julio de 2013 y, en lo posible, que \u00a0 fuese reubicada en la ciudad de C\u00facuta. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, la ESE Hospital Regional del Norte aleg\u00f3 que el \u00a0 traslado se debi\u00f3 a la necesidad del servicio. Expuso que la actora, al momento \u00a0 de sustentar el recurso de reposici\u00f3n, no aduj\u00f3 su condici\u00f3n de desplazada, sino \u00a0 afectaciones a la unidad familiar e impactos de naturaleza econ\u00f3mica. En su \u00a0 opini\u00f3n, no observaba un riesgo cierto para la demandante en el municipio de \u00a0 Sardinata, pues otros funcionarios, que igualmente ten\u00edan la condici\u00f3n de \u00a0 desplazados, fueron trasladados a dicho lugar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Instituto Departamental de Salud de Norte de Santander \u00a0 se\u00f1al\u00f3 que \u00a0carec\u00eda de legitimaci\u00f3n por pasiva, ya que el v\u00ednculo jur\u00eddico que \u00a0 ten\u00eda la actora se circunscrib\u00eda exclusivamente a la ESE Hospital Regional del \u00a0 Norte. En este sentido, enfatiz\u00f3 que las ESE son personas jur\u00eddicas aut\u00f3nomas \u00a0 distintas del Instituto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2.3. La autoridad judicial de primera instancia otorg\u00f3 el \u00a0 amparo, dej\u00f3 sin efecto la resoluci\u00f3n que ordenaba el traslado y dispuso que la \u00a0 actora fuera reubicada en la ciudad de C\u00facuta. Por su parte, el juez de segunda \u00a0 instancia revoc\u00f3 tal decisi\u00f3n y, en su lugar, declar\u00f3 improcedente el amparo, al \u00a0 estimar que las acciones contenciosas son id\u00f3neos para solucionar la \u00a0 controversia planteada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2.4. De los hechos relatados y probados en el proceso, \u00a0 surgen como problemas jur\u00eddicos a cargo de esta Sala de Revisi\u00f3n, en primer \u00a0 lugar, establecer si la acci\u00f3n de tutela formulada por la se\u00f1ora XY contra la \u00a0 ESE Hospital Regional del Norte y el Instituto Departamental de Salud de Norte \u00a0 de Santander es procesalmente viable. En caso de que as\u00ed lo sea, en segundo \u00a0 lugar, la Sala abordar\u00e1 el examen acerca de si el traslado ordenado mediante la \u00a0 Resoluci\u00f3n No. 0258 del 29 de julio de 2013 vulner\u00f3 los derechos fundamentales \u00a0 invocados por la demandante, al no tener en cuenta las circunstancias \u00a0 particulares de su caso, las cuales exig\u00edan \u2013en criterio de la accionante\u2013un \u00a0 an\u00e1lisis espec\u00edfico de su situaci\u00f3n, con miras a poder ordenar el traslado \u00a0 decretado.\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para resolver los problemas planteados, se proceder\u00e1 \u00a0 inicialmente con el examen de los requisitos de procedencia de la acci\u00f3n de \u00a0 tutela, luego de lo cual y si es del caso, se reiterar\u00e1 la jurisprudencia en \u00a0 torno al ejercicio ius variandi y a los l\u00edmites constitucionales que se \u00a0 derivan del mismo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3. De la viabilidad procesal de la presente acci\u00f3n de \u00a0 tutela \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como fue se\u00f1alado en l\u00edneas precedentes, previo al estudio \u00a0 del caso planteado, ha de verificarse el cumplimiento de los requisitos de \u00a0 procedencia de la acci\u00f3n de tutela que, al tenor del art\u00edculo 86 de la Carta y \u00a0 del Decreto 2591 de 1991[18], \u00a0 se sintetizan en la legitimaci\u00f3n por activa y pasiva; en el cumplimiento del \u00a0 principio de inmediatez; y en el agotamiento previo de los mecanismos judiciales \u00a0 disponibles, salvo que se configure la ocurrencia de un perjuicio irremediable o \u00a0 que tales v\u00edas sean inexistentes o ineficaces en el caso concreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3.1. Legitimaci\u00f3n por activa \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n, al igual \u00a0 que con el art\u00edculo 10 del Decreto 2591 de 1991[19], \u00a0 la se\u00f1ora XY instaur\u00f3 la acci\u00f3n de tutela como persona natural y a su vez como \u00a0 titular de los derechos a la vida, a la integridad personal, a la igualdad y al \u00a0 trabajo, presuntamente vulnerados. Por lo anterior, se entiende plenamente \u00a0 satisfecho este requisito. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con lo \u00a0 previsto en los art\u00edculos 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y el art\u00edculo 5 del \u00a0 Decreto 2591 de 1991[20], \u00a0 al ser una empresa social del Estado, la ESE Hospital Regional del Norte puede \u00a0 ser demandada por v\u00eda de tutela, puesto que se trata de una entidad p\u00fablica, \u00a0 creada mediante la ordenanza 0017 del 18 de julio de 2003[21]. \u00a0 Adem\u00e1s, es la entidad responsable del traslado de la demandante, como se deriva \u00a0 de la Resoluci\u00f3n No. 0258 del 29 de julio de 2013, como acto que supuestamente \u00a0 constituye la causa que motiva la violaci\u00f3n de los derechos invocados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por el contrario, \u00a0 no se encuentra acreditado este requisito de procedibilidad frente al Instituto \u00a0 Departamental de Salud de Norte de Santander, ya que no le asiste \u00a0 responsabilidad alguna en la decisi\u00f3n cuestionada, pues las ESE son personas \u00a0 jur\u00eddicas aut\u00f3nomas, que no dependen del citado Instituto para disponer los \u00a0 traslados. Por ello, la Corte se limitar\u00e1 a analizar las actuaciones del \u00a0 Hospital Regional del Norte, siempre que se cumplan con el resto de los \u00a0 presupuestos de viabilidad procesal del amparo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3.3. Inmediatez \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad \u00a0 con el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n, la acci\u00f3n de tutela fue prevista para \u00a0 la \u00a0\u201cprotecci\u00f3n inmediata\u201d de los derechos fundamentales que se consideren \u00a0 vulnerados o amenazados por la acci\u00f3n u omisi\u00f3n de cualquier autoridad p\u00fablica o \u00a0 de los particulares en los t\u00e9rminos previstos en la ley. De esta manera, se \u00a0 busca asegurar que el amparo constituya una respuesta pronta, impostergable y \u00a0 urgente frente a un hecho que demande la intervenci\u00f3n del juez constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el asunto bajo examen se cumple este requisito, ya que la \u00a0 demandante acudi\u00f3 ante el juez de tutela el 12 de agosto de \u00a0 2013 y la resoluci\u00f3n a la que le atribuye la trasgresi\u00f3n de sus derechos \u00a0 fundamentales fue expedida el 29 de julio de dicho a\u00f1o. Se trata de un \u00a0 t\u00e9rmino razonable respecto de la causa que se invoca como generadora de la \u00a0 violaci\u00f3n de sus derechos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3.4. Subsidiariedad \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado en reiterada jurisprudencia que, \u00a0 por regla general, el amparo constitucional no es el mecanismo judicial adecuado \u00a0 para cuestionar las decisiones de entidades p\u00fablicas relacionadas con el \u00a0 traslado, puesto que se trata de actos administrativos que pueden ser \u00a0 controvertidos ante la Jurisdicci\u00f3n de lo Contencioso Administrativo[22]. \u00a0 Sin embargo, de manera excepcional, \u201cse ha admitido la procedencia de la acci\u00f3n de tutela en situaciones \u00a0 f\u00e1cticas muy especiales en las cuales se ha constatado la existencia de una \u00a0 amenaza o vulneraci\u00f3n de [los] derechos fundamentales del trabajador o de su \u00a0 n\u00facleo familiar\u201d[23]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De esta manera, en varias ocasiones, se ha \u00a0 considerado que cuando el traslado es arbitrario o se ha dispuesto sin tener en \u00a0 cuenta la necesidad de otorgar un trato diferencial al trabajador, a partir de \u00a0 sus circunstancias espec\u00edficas en que se encuentra, es forzosa la intervenci\u00f3n \u00a0 de juez constitucional, con miras a disponer las medidas especiales de \u00a0 protecci\u00f3n que permitan amparar sus derechos[24]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el presente caso, a juicio de la Sala, \u00a0 la acci\u00f3n de tutela cumple con estos presupuestos, pues las circunstancias \u00a0 espec\u00edficas y familiares de la demandante convocan a que el juez constitucional \u00a0 se pronuncie sobre la materia. En primer lugar, porque su hijo \u2013sujeto de \u00a0 especial protecci\u00f3n constitucional\u2013 fue v\u00edctima de una agresi\u00f3n sexual a la edad \u00a0 de 12 a\u00f1os y el traslado de su madre podr\u00eda incidir en su tratamiento y en la \u00a0 preservaci\u00f3n de la unidad familiar. En segundo lugar, como qued\u00f3 expuesto en la \u00a0 presentaci\u00f3n del caso, porque la accionante fue v\u00edctima de amenazas que atribuye \u00a0 a familiares del presunto agresor de su hijo, al igual que a un grupo armado al \u00a0 margen de la ley. Y, finalmente, porque en raz\u00f3n de los citados hechos ha sido \u00a0 trasladada transitoriamente al Municipio de Puerto Santander para proteger su \u00a0 vida, suceso que se relata expresamente en las Resoluciones 621 de 2009 y 003 de \u00a0 2010, ambas expedidas por la ESE demandada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3.5. En conclusi\u00f3n, a juicio de esta \u00a0 Sala de Revisi\u00f3n, el amparo propuesto por la se\u00f1ora XY contra la ESE Hospital \u00a0 Regional del Norte resulta procesalmente viable. De esta manera, se proceder\u00e1 a \u00a0 resolver el segundo problema jur\u00eddico planteado, para lo cual se reiterar\u00e1 la \u00a0 jurisprudencia sobre el ius variandi y sus l\u00edmites constitucionales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.4. El ius variandi y sus l\u00edmites \u00a0 constitucionales. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.4.1. De acuerdo con la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n[25], \u00a0 en t\u00e9rminos generales, el ius variandi comprende la facultad del \u00a0 empleador de modificar las condiciones de trabajo. Precisamente, en la Sentencia \u00a0 T-682 de 2014[26], \u00a0 este Tribunal delimit\u00f3 conceptualmente la citada facultad como \u201cuna de las \u00a0 manifestaciones del poder subordinante que ejerce el empleador \u2013p\u00fablico o \u00a0 privado\u2013 sobre sus trabajadores. Se concreta cuando el primero (empleador) \u00a0 modifica respecto del segundo (trabajador) la prestaci\u00f3n personal del servicio \u00a0 en lo atinente al lugar, tiempo o modo del trabajo\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.4.2. Este ejercicio del poder subordinante puede tener \u00a0 m\u00faltiples manifesta-ciones, como \u2013por ejemplo\u2013 la exigencia a los \u00a0 trabajadores de utilizar un determinado uniforme o de realizar la prestaci\u00f3n del \u00a0 servicio en una espec\u00edfica jornada. No obstante, para los efectos de esta \u00a0 providencia, resulta relevante mencionar una de sus posibles expresiones. En \u00a0 efecto, como lo ha indicado este Tribunal, \u201cuno de los aspectos de mayor \u00a0 relevancia dentro del ejercicio del \u2018ius variandi\u2019 se define precisamente como \u00a0 la facultad con la que cuenta el empleador para ordenar traslados, ya sea en \u00a0 cuanto al reparto funcional de competencias (factor funcional), o bien teniendo \u00a0 en cuenta la sede o lugar de trabajo (factor territorial)\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.4.3. Si bien el ejercicio de la citada facultad es \u00a0 discrecional, no supone \u2013desde ninguna perspectiva\u2013 la \u00a0 habilitaci\u00f3n para desplegar un actuar arbitrario. Por el contrario, la Corte ha \u00a0 reiterado que existen l\u00edmites cuyo sustento se encuentra en el \u00faltimo inciso del \u00a0 art\u00edculo 53 del Texto Superior, seg\u00fan el cual: \u201c[l]a ley, los contratos, los \u00a0 acuerdos y convenios de trabajo, no pueden menoscabar la libertad, la dignidad \u00a0 humana, ni los derechos de trabajadores\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior fue objeto de desarrollo en la Sentencia T-687 de \u00a0 2013[27], \u00a0 en la cual se indic\u00f3 que el ius variandi \u201c(\u2026) tiene como \u00a0 l\u00edmite el respeto de los derechos fundamentales del trabajador y de su familia[28] \u00a0establecidos en la Constituci\u00f3n; (i) en las disposiciones que exigen que el \u00a0 trabajo se desarrolle en condiciones dignas y justas[29]; (ii) en \u00a0 las que consagran los derechos de los trabajadores y facultan a \u00e9stos para \u00a0 exigir de sus empleadores la satisfacci\u00f3n de las garant\u00edas necesarias para el \u00a0 normal cumplimiento de sus labores[30]; \u00a0 y (iii) en los principios m\u00ednimos fundamentales que deben regular las relaciones \u00a0 de trabajo y que se encuentran contenidos en el art\u00edculo 53[31]\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Este \u00faltimo punto se precis\u00f3 en la Sentencia \u00a0 T-682 de 2014[32], \u00a0 en la cual se indic\u00f3 que es una obligaci\u00f3n del empleador, al momento de \u00a0 modificar las condiciones laborales de sus trabajadores, entre otros, consultar \u00a0 los siguientes aspectos: (i) las circunstancias que afectan al trabajador; (ii) \u00a0 su situaci\u00f3n familiar; (iii) el estado de salud del empleado y el de sus \u00a0 allegados; (iv) el lugar y el tiempo de trabajo; (v) las condiciones salariales; \u00a0 (vi) el comportamiento del trabajador durante la relaci\u00f3n laboral y; (vii) el \u00a0 rendimiento demostrado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.4.5. De all\u00ed que, en el caso de traslados por \u00a0 raz\u00f3n de los factores funcional y territorial, se consider\u00f3 que se incurre en un \u00a0 ejercicio irrazonable y desproporcionado, en los siguientes escenarios: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(i) Se abusa del \u2018ius \u00a0 variandi\u2019 cuando de manera abrupta e inconsulta se realiza un cambio de \u00a0 funciones a un trabajador y se demuestra que con dicha situaci\u00f3n se afecta su \u00a0 dignidad, pese a que no exista una desmejora en el salario o en el horario \u00a0 laboral. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0(ii) Otro ejemplo de abuso \u00a0 del \u2018ius variandi\u2019 se presenta cuando el empleador \u00a0-p\u00fablico o privado-, \u00a0 en ejercicio del poder subordinante, modifica la sede donde se desarrolla el \u00a0 trabajo (\u2026) [desconociendo] las consecuencias laborales, familiares y econ\u00f3micas \u00a0 del traslado\u201d[33]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.4.6. Por \u00faltimo, cabe indicar que la persona que se sienta \u00a0 afectada por una medida adoptada en virtud del ius variandi debe mostrar, \u00a0 conforme con la Sentencia T-682 de 2014, \u201cde qu\u00e9 \u00a0 manera lo est\u00e1 perturbando, ya que no basta simplemente con manifestar su \u00a0 inconformidad\u201d. De igual manera, al momento de \u00a0 abordar el examen de estos asuntos, el juez constitucional debe considerar la \u00a0 manera c\u00f3mo su decisi\u00f3n incidir\u00e1 en la actividad espec\u00edfica para la cual fue \u00a0 contratada la persona, lo que podr\u00eda tener repercusiones, por ejemplo, en la \u00a0 prestaci\u00f3n efectiva de un servicio p\u00fablico, como lo es la salud o la educaci\u00f3n[34]. Por ello, \u00a0\u201cle corresponde verificar primeramente si le es \u00a0 posible adoptar una medida temporal mientras se surte el tr\u00e1mite ordinario \u00a0 administrativo; sin embargo, en caso de evidenciarse imperioso el traslado, debe \u00a0 ot\u00f3rgale a la autoridad p\u00fablica un plazo razonable en el cual pueda trasferir al \u00a0 docente a otro establecimiento\u201d[35]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.4.7. En suma, el ius variandi comprende el ejercicio \u00a0 del poder subordinante del empleador sobre el trabajador e implica la \u00a0 posibilidad del primero de incidir en las condiciones de trabajo de este \u00faltimo. \u00a0 Una de ellas es el factor territorial, toda vez que el empleador puede variar el \u00a0 sitio en el cual se desempe\u00f1a la labor contratada. Con todo, el ejercicio de \u00a0 dicha facultad, a pesar de ser ampliamente discrecional, debe respetar los \u00a0 l\u00edmites que se derivan de los principios de razonabilidad y proporcionalidad. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, el empleador ha de tomar su decisi\u00f3n \u00a0 conforme a condiciones objetivas, como lo son aquellas en las cuales se \u00a0 determine que el traslado obedece a necesidades correspondientes a la prestaci\u00f3n \u00a0 del servicio, con la carga de realizar un an\u00e1lisis previo de las circunstancias \u00a0 espec\u00edficas en las que se encuentra el trabajador (condiciones subjetivas), que \u00a0 comprenden, entre otras, su situaci\u00f3n particular y la de su familia, al igual \u00a0 que del lugar al que ser\u00e1 trasladado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.5. Caso concreto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.5.1. Como fue indicado \u00a0 anteriormente, en esta oportunidad le corresponde a la Corte determinar si la \u00a0 ESE Hospital Regional del Norte vulner\u00f3 los derechos a la vida, a la integridad \u00a0 personal, al trabajo y a la igualdad de la accionante, como consecuencia de su \u00a0 decisi\u00f3n de ordenar su traslado del municipio de Puerto Santander a Sardinata. \u00a0 Sin embargo, es preciso aclarar que en relaci\u00f3n con el derecho a la igualdad, \u00a0 salvo la alusi\u00f3n y la menci\u00f3n a otros trabajadores de la ESE demandada que \u00a0 igualmente cuestionaron el ejercicio del ius variandi a trav\u00e9s de la \u00a0 acci\u00f3n de tutela, no se brindaron elementos de juicio que permitan evidenciar la \u00a0 existencia de un trato desigual e injustificado. Por ello, la Sala se abstendr\u00e1 \u00a0 de pronunciarse respecto del citado derecho fundamental. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.5.2. Con fundamento en los \u00a0 hechos del caso y de acuerdo con los elementos probatorios obrantes en el \u00a0 proceso, es claro que el presente asunto gira en torno a una de las \u00a0 manifestaciones del ius variandi, correspondiente al ejercicio de la \u00a0 modificaci\u00f3n del factor territorial, ya que el empleador dispuso la variaci\u00f3n \u00a0 del lugar de trabajo de la demandante, para prestar sus servicios en otro \u00a0 municipio del departamento de Norte de Santander. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es relevante indicar que antes \u00a0 de la Resoluci\u00f3n No. 0258 de 2013[36], \u00a0 tras recibir amenazas contra su vida, la accionante hab\u00eda sido trasladada al \u00a0 municipio de Puerto Santander por la ESE demandada. As\u00ed, en la Resoluci\u00f3n No. \u00a0 621 de 2009, se observa que desde enero de ese a\u00f1o su lugar de trabado estaba \u00a0 asignado en el referido ente municipal y que, en principio, dicha medida se \u00a0 contempl\u00f3 hasta el 30 de junio del a\u00f1o en cita. Sin embargo, se evidenci\u00f3 la \u00a0 necesidad de ampliar el t\u00e9rmino del traslado hasta 31 diciembre de 2009[37], por las mismas razones \u00a0 expuestas de seguridad. Estas justificaron una pr\u00f3rroga adicional hasta el 31 de \u00a0 diciembre de 2010, conforme se evidencia en la Resoluci\u00f3n No. 003 del 4 de enero \u00a0 de 2010, permanencia que se extendi\u00f3 hasta que se expidi\u00f3 el acto cuestionado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De esta manera, para el \u00a0 momento en que fue proferida la Resoluci\u00f3n que se cuestiona a trav\u00e9s del amparo \u00a0 constitucional, la actora se hallaba laborando en el municipio de Puerto \u00a0 Santander, lugar al que hab\u00eda llegado porque su empleador consider\u00f3 necesario \u00a0 trasladarla con el fin de proteger su integridad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.5.3. Ahora bien, si bien es \u00a0 claro que la ESE demandada est\u00e1 facultada para ejercer el ius variandi, \u00a0 por lo que modificar las condiciones en que la actora desempe\u00f1a sus funciones y, \u00a0 espec\u00edficamente, variar su lugar de trabajo; el ejercicio de dicha atribuci\u00f3n \u00a0 debe sujetarse a los l\u00edmites constitucionales expuestos en esta providencia, lo \u00a0 cual implica que \u2013por razones de razonabilidad y proporcionalidad\u2013 el traslado \u00a0 debe obedecer a las condiciones objetivas y subjetivas que avalan su pr\u00e1ctica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Visto lo anterior, a juicio de \u00a0 esta Sala, en el asunto sub-examine, la ESE demandada no despleg\u00f3 su \u00a0 poder subordinante de una forma razonada, ya que dej\u00f3 de analizar las \u00a0 circunstancias subjetivas de la accionante, en especial, en lo referente a sus \u00a0 antecedentes de v\u00edctima de la violencia y a los problemas de su n\u00facleo familiar, \u00a0 como s\u00ed lo hab\u00eda hecho con anterioridad en las Resoluciones No. 621 de 2009 y \u00a0 003 de 2010. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.5.4. En este orden de ideas, \u00a0 la Sala no discute que el traslado de la actora puede haberse derivado de las \u00a0 necesidades del servicio (condici\u00f3n objetiva). Sin embargo, en el acervo \u00a0 probatorio no se observa ning\u00fan an\u00e1lisis en torno al lugar al que ser\u00eda enviada \u00a0 a desempe\u00f1ar su labor, salvo la referencia atinente a que otros funcionarios \u00a0 \u2013desplazados tambi\u00e9n por la violencia\u2013 habr\u00edan sido trasla-dados al municipio de \u00a0 Sardinata. Lo anterior, a juicio de esta Sala, no resulta suficiente, pues no se \u00a0 encuentra un sustento objetivo del que pueda constatarse la ausencia de un \u00a0 riesgo para la demandante y su familia, dado los antecedentes de amenazas \u00a0 conocidos por el empleador, que justificaron la prestaci\u00f3n de sus servicios en \u00a0 el municipio de Puerto Santander. Por ejemplo, no existe un informe, constancia \u00a0 o estudio que excluya o mitigue el riesgo alegado por la actora, por autoridades \u00a0 como la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, la Fuerza P\u00fablica o la Defensor\u00eda del \u00a0 Pueblo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo dem\u00e1s, no se realiza \u00a0 menci\u00f3n alguna a la incidencia del ejercicio del ius variandi en la \u00a0 unidad familiar de la actora, frente a la cual, se enfatiza, uno de sus miembros \u00a0 fue v\u00edctima de una agresi\u00f3n sexual, y se encuentra sujeto a un tratamiento en la \u00a0 ciudad C\u00facuta, el cual se podr\u00eda afectar \u2013como se alega por la actora\u2013 al \u00a0 hacerse efectivo el traslado ordenado en la Resoluci\u00f3n No. 0258 de 2013. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si bien es cierto que, como lo \u00a0 indic\u00f3 la ESE, al momento de interponer el recurso de reposici\u00f3n contra la \u00a0 citada resoluci\u00f3n, la accionante no hizo ninguna referencia a su condici\u00f3n de \u00a0 desplazada, a las amenazas padecidas y a la situa-ci\u00f3n de su hijo, es innegable \u00a0 que el empleador \u2013por lo menos\u2013 ten\u00eda noticia desde el 2009, sobre la situaci\u00f3n \u00a0 que afectaba su seguridad personal, tanto es as\u00ed que \u2013como ya se indic\u00f3\u2013 en la \u00a0 resoluciones anteriores hab\u00eda sustentado el traslado al municipio de Puerto \u00a0 Santander, en la necesidad de proteger su vida e integridad personal. Por ello, \u00a0 para la Sala no es de recibo el argumento planteado por la entidad demandada, \u00a0 pues no cabe duda que desde antes de la expedici\u00f3n del acto cuestionado ya \u00a0 conoc\u00eda de las condiciones subjetivas de la actora, e incluso las hab\u00eda tenido \u00a0 en cuenta para variar el lugar de prestaci\u00f3n de sus servicios. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.5.5. En conclusi\u00f3n, en \u00a0 criterio de este Tribunal, la ESE Hospital Regional del Norte no tuvo en cuenta \u00a0 las cargas que supeditan la validez el ejercicio del poder subordinante, al \u00a0 pasar por el alto el an\u00e1lisis y examen de las circunstancias subjetivas en que \u00a0 se hallaba la demandante. Por lo anterior, comoquiera que la autoridad judicial \u00a0 de segunda instancia revoc\u00f3 el amparo decretado por el a quo, en esta \u00a0 sentencia se proceder\u00e1 igualmente a revocar dicha decisi\u00f3n y, en su lugar, se \u00a0 ampararan los derechos a la vida, a la integridad personal y al trabajo de la \u00a0 accionante. En consecuencia, se ordenar\u00e1 a la ESE Hospital Regional del Norte, a trav\u00e9s de su representante legal o de quien \u00a0 haga sus veces, que en el t\u00e9rmino m\u00e1ximo de cinco (5) d\u00edas siguientes a la \u00a0 notificaci\u00f3n de esta sentencia, proceda \u2013previa consulta con la interesada\u2013 a \u00a0 trasladar a la se\u00f1ora XY al municipio de Puerto Santander, en el que continuar\u00e1 \u00a0 prestando sus servicios; salvo que, en \u00a0 estos momentos, se encuentre en otra IPS perteneciente a la ESE demandada, que \u00a0 se ajuste m\u00e1s a sus condiciones personales y familiares. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, no se \u00a0 dispondr\u00e1 que sea trasladada a la ciudad C\u00facuta, como lo decidi\u00f3 el juez de \u00a0 primera instancia, pues no se encuentra sustento probatorio que permita \u00a0 considerar que ello es necesario, m\u00e1xime cuando la se\u00f1ora XY ha desempe\u00f1ado en \u00a0 Puerto Santander sus servicios desde el 2009. Finalmente, y para el futuro, se \u00a0 advertir\u00e1 en la parte resolutiva de esta sentencia, que la ESE est\u00e1 facultada \u00a0 para trasladar a la demandante conforme al ejercicio del ius variandi, \u00a0 siempre que sustente su decisi\u00f3n de acuerdo con los criterios objetivos y \u00a0 subjetivos mencionados en el presente fallo, que han sido reiterados de manera \u00a0 uniforme por la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IV. DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo \u00a0 expuesto, la Sala Segunda de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando \u00a0 justicia en nombre del Pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- REVOCAR la sentencia \u00a0 proferida el 30 de septiembre de 2013 por la Sala Civil-Familia del Tribunal \u00a0 Superior del Distrito Judicial de C\u00facuta, que a su vez revoc\u00f3 la decisi\u00f3n \u00a0 adoptada el 26 de agosto de 2013 por el Juzgado Quinto Civil del Circuito de la \u00a0 misma ciudad. En su lugar, CONCEDER el amparo de los derechos \u00a0 fundamentales a la vida, a la integridad personal y al trabajo de la se\u00f1ora XY. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- En consecuencia, ORDENAR a la ESE \u00a0 Hospital Regional del Norte, a trav\u00e9s de su representante legal o \u00a0 de quien haga sus veces, que en el t\u00e9rmino m\u00e1ximo de cinco (5) d\u00edas siguientes a \u00a0 la notificaci\u00f3n de esta sentencia, proceda \u2013previa consulta con la interesada\u2013 a \u00a0 trasladar a la se\u00f1ora XY al municipio de Puerto Santander, en el que continuar\u00e1 \u00a0 prestando sus servicios; salvo que, en estos momentos, se encuentre en \u00a0 otra IPS perteneciente a la ESE demandada, que se ajuste m\u00e1s a sus condiciones \u00a0 personales y familiares. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuarto.- Por Secretar\u00eda General, L\u00cdBRESE la \u00a0 comunicaci\u00f3n de que trata el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, \u00a0 comun\u00edquese, publ\u00edquese y c\u00famplase. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS GUILLERMO \u00a0 GUERRERO P\u00c9REZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MAURICIO GONZ\u00c1LEZ \u00a0 CUERVO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con salvamento de \u00a0 voto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>GABRIEL EDUARDO \u00a0 MENDOZA MARTELO. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SALVAMENTO DE \u00a0 VOTO DEL MAGISTRADO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0MAURICIO \u00a0 GONZ\u00c1LEZ CUERVO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0A LA SENTENCIA \u00a0 T-351\/14 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>EJERCICIO \u00a0 DEL IUS VARIANDI Y SUS LIMITES CONSTITUCIONALES EN CASOS DE TRASLADO DE \u00a0 TRABAJADORES-Debi\u00f3 declararse la improcedencia del \u00a0 amparo, toda vez que no se demostr\u00f3 una afectaci\u00f3n actual, cierta y directa de \u00a0 los derechos a la salud, vida, integridad f\u00edsica y n\u00facleo familiar de la \u00a0 accionante (Salvamento de voto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Me aparto de la decisi\u00f3n adoptada \u00a0 por la mayor\u00eda de la Sala por las siguientes razones: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De las pruebas aportadas por la accionante[38] y de los \u00a0 hechos relatados en la demanda de tutela, se evidencia que en efecto la ESE \u00a0 Hospital Regional Norte mediante la Resoluci\u00f3n No. 0258 del 29 de julio de 2013, \u00a0 dispuso trasladar a la se\u00f1ora Mar\u00eda Hermelina Vargas Balaguera de la IPS de \u00a0 Puerto Santander, lugar en el que estaba trabajando desde hace algunos a\u00f1os a la \u00a0 IPS del municipio de Sardinata por motivos de necesidad del servicio, est\u00e1 raz\u00f3n \u00a0 no resulta ser arbitraria, m\u00e1s aun cuando se trata de \u00a0una facultad que ejerce el empleador a trav\u00e9s del ius variandi. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a la afectaci\u00f3n del derecho a la salud de la \u00a0 tutelante o de un miembro de su grupo familiar, se evidencia que el hijo de la actora \u00a0fue v\u00edctima de acceso carnal en el a\u00f1o 2008, debido a esta situaci\u00f3n el menor \u00a0 recibi\u00f3 atenci\u00f3n psicol\u00f3gica. Sin embargo, de las pruebas aportadas al \u00a0 expediente, la \u00faltima que refleja esta situaci\u00f3n data del 26 de enero de 2009 en \u00a0 la que la Defensora de familia del ICBF solicit\u00f3 que la se\u00f1ora Vargas Balaguera \u00a0 fuera trasladada a C\u00facuta, pues su hijo estaba \u00a0 en tratamiento psicol\u00f3gico en dicha ciudad al haber sido v\u00edctima de delito \u00a0 sexual. Pero no se tiene prueba de que, actualmente, el menor contin\u00fae con dicho \u00a0 tratamiento, o que no se lo puedan prestar en Sardinata. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, la se\u00f1ora Mar\u00eda Hermelina afirm\u00f3 que la \u00a0 situaci\u00f3n de traslado sumado a las amenazas de las que es v\u00edctima, le ha \u00a0 producido un alto nivel de estr\u00e9s, fuertes dolores de cabeza, n\u00e1useas e \u00a0 insomnios, sin embargo, no existe evidencia m\u00e9dica que permita conocer la \u00a0 gravedad y el estado actual de salud de la tutelante. Debido a lo anterior, la \u00a0 Sala considera que no se evidencia una vulneraci\u00f3n actual, clara, cierta y \u00a0 directa del derecho a la salud del menor como de la tutelante.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a la ruptura del n\u00facleo familiar, la \u00a0 tutelante asegur\u00f3 que el traslado a Sardinata le impide prestarle a su hijo el \u00a0 cuidado especial que requiere y que s\u00f3lo ella le puede brindar si viviera en el \u00a0 casco urbano de la ciudad de C\u00facuta. Est\u00e1 afirmaci\u00f3n no cuenta con una prueba \u00a0 que la respalde y por el contrario se evidencia que mediante la Resoluci\u00f3n No. \u00a0 0224 del 12 de noviembre de 2010, fue trasladada de manera provisional hasta la \u00a0 IPS Hospital San Mart\u00edn de Sardinata, sin que hubiese manifestado en los hechos \u00a0 de la tutela alguna circunstancia que le hubiese afectado de manera grave. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, se evidencia que las amenazas a las que \u00a0 hace alusi\u00f3n la se\u00f1ora Mar\u00eda Hermelina en su momento fueron conocidas y \u00a0 atendidas por la ESE, lo que se evidencia con la Resoluci\u00f3n No. 0621 del 1 de \u00a0 julio de 2009, mediante la cual se le prorrog\u00f3 el t\u00e9rmino del traslado en el \u00a0 municipio de Puerto Santander hasta el 31 de diciembre de 2009 atendiendo a las \u00a0 amenazas recibidas en Campo Dos, posteriormente, a trav\u00e9s de la Resoluci\u00f3n No. \u00a0 003 del 4 de enero de 2010 fue reubicada de manera provisional hasta el 31 de \u00a0 diciembre de 2010 en la IPS Centro de Salud de Puerto Santander por haber \u00a0 sufrido amenazas personales. A su vez, se evidencia que fue reubicada de manera \u00a0 provisional en la IPS Hospital San Mart\u00edn de Sardinata a trav\u00e9s Resoluci\u00f3n No. \u00a0 0224 del 12 de noviembre de 2010. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De lo expuesto anteriormente, considero que la acci\u00f3n de tutela no es procedente, debido a que, de los hechos y \u00a0 las pruebas aportadas por la se\u00f1ora Mar\u00eda Hermelina Vargas Balaguera no se logra \u00a0 demostrar que haya una afectaci\u00f3n actual, cierta y directa al derecho a la \u00a0 salud, al n\u00facleo familiar y a la vida e integridad f\u00edsica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A su vez, se evidencia que Campo Dos que es el \u00a0 municipio en el que se dio la violaci\u00f3n del menor y de donde provienen las \u00a0 amenazas a las que se refiere la actora est\u00e1 aproximadamente a 4 horas y 50 \u00a0 minutos de Sardinata, y este \u00faltimo se encuentra a 1 hora y 45 minutos de \u00a0 C\u00facuta. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MAURICIO GONZ\u00c1LEZ CUERVO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[1] Ley 1581 de 2012, art. 5; y Decreto 1377 de 2013, art. 3 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[2] Por la cual se dictan medidas de atenci\u00f3n, asistencia y \u00a0 reparaci\u00f3n integral a las v\u00edctimas del conflicto armado interno y se dictan \u00a0 otras disposiciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[3] Cuaderno 1, folios 135 a 136. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[4] Cuaderno 1, folios 141 a 143. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[5] Cuaderno 1, folio 41. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[6] Cuaderno 1, folio 49. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[7] Cuaderno 1, folio 43. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[8] Cuaderno 1, folio 44. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[9] Cuaderno 1, folio 112. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[10] Cuaderno 1, folio 119. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[11] Cuaderno 1, folio 123. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[12] Cuaderno 1, folios 116 a 118. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[13] Cuaderno 1, folio 45. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[14] Cuaderno 1, folio 48. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[15] Cuaderno 1, folio 38. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[16] Cuaderno 1, folio 47. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[17] Cuaderno 1, folio 48. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[18] \u201cPor el cual se reglamenta la acci\u00f3n de tutela consagrada en el \u00a0 art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[19] Esta \u00faltima norma dispone que: \u201cLa acci\u00f3n de tutela \u00a0 podr\u00e1 ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o \u00a0 amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuar\u00e1 por s\u00ed misma o a \u00a0 trav\u00e9s de su representante. Los poderes se presumir\u00e1n aut\u00e9nticos. \/\/ Tambi\u00e9n se \u00a0 pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no est\u00e9 en \u00a0 condiciones de promover su propia defensa. \/\/ Cuanto tal circunstancia ocurra, \u00a0 deber\u00e1 manifestarse en la solicitud. \/\/ Tambi\u00e9n podr\u00e1n ejercerla el Defensor del \u00a0 Pueblo y los personeros municipales\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[20] \u201cArt\u00edculo 5\u00b0. Procedencia de la acci\u00f3n de tutela. La acci\u00f3n de \u00a0 tutela procede contra toda acci\u00f3n u omisi\u00f3n de las autoridades p\u00fablicas, que \u00a0 haya violado, viole o amenace violar cualquiera de los derechos de que trata el \u00a0 art\u00edculo 2 de esta ley (\u2026).\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[21] Por la cual se crean unas Empresas Sociales del Estado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[22] Al respecto, puede consultarse, entre otras, las Sentencias \u00a0 T-682 de 2014, T- 067 de 2014, T-048 de 2013,\u00a0 T-325 de 2010 y T-770 de \u00a0 2005. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[23] Sentencia T-664 de 2011, M.P. Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[24] Sentencia T-687 de 2013, M.P. Luis Guillermo Guerrero \u00a0 P\u00e9rez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[25] Al respecto, entre otras, puede consultarse las Sentencias T-682 \u00a0 de 2014, T-067 de 2014, T-048 de 2013 y\u00a0 T-325 de 2010. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[26] M.P. Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio. En esta sentencia, la \u00a0 Corte se pronunci\u00f3 sobre tres casos que implicaban discusiones en torno a \u00a0 conflictos entre empleadores y trabajadores. Dos de ellos supon\u00edan tensiones en \u00a0 relaci\u00f3n con el ius variandi. En el primero, un directivo de una empresa \u00a0 hab\u00eda sido trasladado a otro municipio que quedaba a ocho horas de su domicilio. \u00a0 \u00c9l era el responsable de acompa\u00f1ar a su hijo a citas m\u00e9dicas, pues \u00e9ste se \u00a0 encontraba en delicado estado de salud. Adem\u00e1s, hab\u00eda sido trasladado tras haber \u00a0 dado testimonio en un proceso laboral en el cual se conden\u00f3 a la empresa. En el \u00a0 segundo caso, una docente solicit\u00f3 su traslado alegando razones m\u00e9dicas, pero \u00a0 ello fue negado por el empleador. Todas las autoridades judiciales, ya fuera en \u00a0 primera o en segunda instancia, denegaron el amparo solicitado. Al momento de \u00a0 abordar el examen de los asuntos planteados, entre otros aspectos, la Corte \u00a0 reiter\u00f3 la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n en torno al ius variandi, \u00a0 su ejercicio y los l\u00edmites a los cuales est\u00e1 sometido. En ambos casos, concedi\u00f3 \u00a0 el amparo, en el primero, por cuanto hubo un abrupto e inconsulto traslado que \u00a0 rompi\u00f3 la unidad familiar, sin que existieran pruebas o razones t\u00e9cnicas que \u00a0 justificaran la modificaci\u00f3n del lugar de trabajo del padre del menor enfermo. \u00a0 En el segundo, por cuanto la actora se hallaba en tratamiento constante y era \u00a0 claro que se encontraba enferma, pero \u2013adem\u00e1s\u2013 en atenci\u00f3n al dif\u00edcil acceso al \u00a0 lugar en el que se desempe\u00f1aba, lo que implicaba el deber del empleador de tener \u00a0 en cuenta la situaci\u00f3n de su trabajadora. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[28] Sentencia T-664 de 2011, \u00a0 M.P. Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[29] Art\u00edculo 1, 25 y 53. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[30] Pre\u00e1mbulo y art\u00edculos 1, 2, 25, 39, 48, 53, 54, 55, 56 y 64. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[31] Sentencia T-065 de 2007, M.P. Rodrigo Escobar Gil. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[32] M.P. Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[33] Ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[34] Al respecto, ver la sentencia T-687 de 2013 previamente \u00a0 rese\u00f1ada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[35] Ib\u00eddem \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[36] Resoluci\u00f3n cuestionada por la demandante a trav\u00e9s de la \u00a0 acci\u00f3n de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[37] Cuaderno 1, folio 45. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[38] \u25cf Mediante la Resoluci\u00f3n No. 038 de marzo 26 de 2001 , la \u00a0 tutelante fue trasladada del Hospital San Jos\u00e9 de Tibu al Centro de Salud de la \u00a0 Gabarra. Despu\u00e9s, a trav\u00e9s de la Resoluci\u00f3n No. 0394 de noviembre 29 de 2004, \u00a0 fue trasladada del Centro de Salud de la Gabarra al Centro de Salud de Campo \u00a0 Dos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u25cf En certificado del 2 de septiembre \u00a0 de 2008, expedido por el centro de atenci\u00f3n integral a las v\u00edctimas de agresi\u00f3n \u00a0 sexual, consta que el menor Stiven Andr\u00e9s Rinc\u00f3n Vargas asiste a tratamiento \u00a0 psicol\u00f3gico y recomiendan la colaboraci\u00f3n de la madre la se\u00f1ora Mar\u00eda Hermelina \u00a0 Vargas Balaguera . \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u25cf La Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n \u00a0 el 3 de octubre de 2008, expidi\u00f3 una constancia en la que se evidencia que la \u00a0 se\u00f1ora Vargas Balaguera present\u00f3 denuncia penal contra la ciudadana Mar\u00eda Wilsa \u00a0 Aponte Herrera por el delito de amenazas personales . \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u25cf\u00a0 El 15 de octubre de 2008, le \u00a0 solicit\u00f3 a la directora regional de la Defensor\u00eda del Pueblo el reconocimiento \u00a0 del estatus de desplazada, manifestado que est\u00e1 siendo amenazada por los \u00a0 familiares del agresor de su hijo y por integrantes de las FARC . \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u25cf Carta de octubre 28 de 2008, en la \u00a0 cual la tutelante pone en conocimiento del gerente de la ESE Regional Norte \u00a0 algunas situaciones que le interfieren el normal desarrollo de sus funciones en \u00a0 Campo Dos, debido a esto, solicit\u00f3 ser trasladada preferiblemente a C\u00facuta . En \u00a0 respuesta a dicha petici\u00f3n, el 18 de noviembre de 2008 le informaron que no era \u00a0 posible trasladarla a la ciudad de C\u00facuta por falta de disponibilidad, sin \u00a0 embargo, le informan que pod\u00eda ser reubicada en algunas de las IPS \u00a0 pertenecientes a la ESE Norte y que est\u00e1n ubicadas en los municipios de Tibu, \u00a0 Sardinata, Bucarasica, Puerto Santander, El Tarra o en los corregimientos de las \u00a0 Mercedes o La Gabarra . \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u25cf Denuncia del 28 de noviembre de \u00a0 2008 ante la Fiscal\u00eda Seccional de Norte de Santander, en la que inform\u00f3 que el \u00a0 16 de junio de 2008 present\u00f3 denuncia penal contra el se\u00f1or Jos\u00e9 Orlando Aponte \u00a0 Herrara por haber cometido acceso carnal abusivo en contra de su hijo menor de \u00a0 14 a\u00f1os, quien posteriormente, fue detenido por funcionarios de la Fiscal\u00eda. A \u00a0 su vez, asegur\u00f3 que a partir de dicho momento ha sido v\u00edctima de amenazas y de \u00a0 coacciones para que retire la denuncia por parte de familiares del victimario \u00a0 entre ellos Mar\u00eda Wilsa Aponte Herrera y Joaqu\u00edn Aponte, as\u00ed como de agentes \u00a0 extra\u00f1os.\u00a0 Debido a lo anterior, pidi\u00f3 que fueran investigados los \u00a0 familiares involucrados en las amenazas y los terceros . \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u25cf Resoluci\u00f3n No. 0011 del 7 de enero \u00a0 de 2009, en la cual se afirm\u00f3 que la se\u00f1ora Mar\u00eda Hermelina Vargas Balaguera \u00a0 manifest\u00f3 haber sido v\u00edctima de amenazas personales por parte de grupos al \u00a0 margen de la ley, debido a esta circunstancia fue trasladada al Centro de salud \u00a0 del Municipio de Puerto Santander hasta el 30 de junio del mismo a\u00f1o . \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u25cf El 26 de enero de 2009, la \u00a0 Defensora de familia del ICBF solicit\u00f3 que la se\u00f1ora Vargas Balaguera fuera \u00a0 trasladada a C\u00facuta, debido a que, su hijo est\u00e1 en tratamiento psicol\u00f3gico en \u00a0 dicha ciudad al haber sido v\u00edctima de delito sexual. Asegur\u00f3 que la madre del \u00a0 menor est\u00e1 ubicada en Puerto Santander, lugar en el cual no puede vivir con sus \u00a0 hijos . \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u25cf Medida de protecci\u00f3n del 20 de \u00a0 marzo de 2009, en la que la inspectora de polic\u00eda le solicit\u00f3 al comandante de \u00a0 la estaci\u00f3n de polic\u00eda brindarle toda la protecci\u00f3n que se requiera a la \u00a0 tutelante, debido a que ha sido objeto de maltrato verbal, f\u00edsico y psicol\u00f3gico \u00a0 en diferentes episodios de violencia intrafamiliar por parte de su compa\u00f1ero \u00a0 permanente .\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u25cf Mediante la Resoluci\u00f3n No. 0621 \u00a0 del 1 de julio de 2009, se prorrog\u00f3 el t\u00e9rmino del traslado en el municipio de \u00a0 Puerto Santander hasta el 31 de diciembre de 2009. A su vez, se dispuso que en \u00a0 el momento en que dichas amenazas cesen antes del t\u00e9rmino de prorroga la \u00a0 servidora deber\u00e1 regresar al puesto de Salud de Campo Dos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u25cf Resoluci\u00f3n No. 003 del 4 de enero \u00a0 de 2010, fue reubicada provisionalmente en la IPS Dentro de Salud de Puerto \u00a0 Santander por haber sufrido amenazas personales, teniendo como l\u00edmite el 31 de \u00a0 diciembre de 2010.\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u25cf El 26 de octubre de 2010, fue \u00a0 incluida por Acci\u00f3n Social en el Registro \u00danico de Desplazados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u25cf Resoluci\u00f3n No. 0224 del 12 de \u00a0 noviembre de 2010, fue trasladada de manera provisional hasta la IPS Hospital \u00a0 San Mart\u00edn de Sardinata . \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u25cf Resoluci\u00f3n No. 0258 del 29 de \u00a0 julio de 2013, por medio de la cual se dispuso que por motivos de necesidad del \u00a0 servicio se traslade la se\u00f1ora Mar\u00eda Hermelina Vargas Balaguera a la IPS Centro \u00a0 de Salud Puerto Santander a la IPS Hospital de Sardinata.<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-351-14 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Sentencia T-351\/14 \u00a0 \u00a0 EJERCICIO DEL \u00a0 IUS VARIANDI Y SUS LIMITES CONSTITUCIONALES EN CASOS DE TRASLADO DE TRABAJADORES \u00a0 \u00a0 IUS VARIANDI-Respeto a los derechos del trabajador \u00a0 \u00a0 IUS VARIANDI-Reglas que deben observarse \u00a0 \u00a0 Es una obligaci\u00f3n del empleador, al [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[99],"tags":[],"class_list":["post-21701","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2014"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/21701","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=21701"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/21701\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=21701"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=21701"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=21701"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}