{"id":21702,"date":"2024-06-25T21:00:33","date_gmt":"2024-06-25T21:00:33","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/25\/t-352-14\/"},"modified":"2024-06-25T21:00:33","modified_gmt":"2024-06-25T21:00:33","slug":"t-352-14","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-352-14\/","title":{"rendered":"T-352-14"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-352-14 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sentencia T-352\/14 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>EJERCICIO DEL \u00a0 IUS VARIANDI Y SUS LIMITES CONSTITUCIONALES EN CASOS DE TRASLADO DE DOCENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El principio del Ius Variandi, hace \u00a0 referencia a \u201cla facultad que tiene el empleador de variar las condiciones de la \u00a0 prestaci\u00f3n del servicio, este es quien tiene la potestad de modificar el modo, \u00a0 el tiempo, el lugar, o la cantidad de trabajo.\u201d Concretamente, respecto al \u00a0 traslado de docentes del sector p\u00fablico, la jurisprudencia constitucional ha \u00a0 establecido que quien ostenta esta facultad, es el ente nominador, que se \u00a0 encarga de autorizar y efectuar los traslados, \u201cbien sea por la necesidad del \u00a0 servicio para garantizar una continua, eficiente y oportuna prestaci\u00f3n del \u00a0 servicio p\u00fablico de educaci\u00f3n o bien por la solicitud que realice directamente \u00a0 el docente.\u201d No obstante lo anterior, el principio del Ius Variandi en ning\u00fan \u00a0 caso es absoluto, pues se encuentra limitado, \u201cpor los derechos fundamentales \u00a0 del trabajador y de su familia\u201d, es decir, que en el evento en que el ejercicio \u00a0 del Ius Variandi afecte estos derechos, \u201cla acci\u00f3n de tutela brotar\u00e1 como el \u00a0 mecanismo de defensa de los derechos fundamentales del trabajador y de su n\u00facleo \u00a0 familiar.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>TRASLADO DE \u00a0 DOCENTES-L\u00edmites a la discrecionalidad de la administraci\u00f3n cuando vulnera \u00a0 derechos del docente y su n\u00facleo familiar \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>TRASLADO DE \u00a0 DOCENTES DEL SECTOR PUBLICO-Regulaci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>TRASLADO DE \u00a0 DOCENTES-Requisito del dictamen m\u00e9dico expedido por \u00a0 el Comit\u00e9 de Medicina laboral de la entidad prestadora de salud resulta excesivo \u00a0 y desproporcionado en casos donde se acredita la necesidad del traslado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si bien, la \u00a0 Administraci\u00f3n debe seguir ciertos par\u00e1metros objetivos para autorizar y \u00a0 posteriormente ejecutar el traslado de docentes, pues dicho proceso puede traer \u00a0 implicaciones negativas a terceras personas; lo cierto es que \u201cel traslado no es \u00a0 una figura prevista solo en beneficio de la Administraci\u00f3n, sino tambi\u00e9n un \u00a0 derecho de los docentes, directamente relacionado con otros derechos de rango \u00a0 fundamental como la salud, vida digna y la integridad personal.\u201d Por lo tanto, \u00a0 la negaci\u00f3n del traslado, debe responder a criterios de proporcionalidad y \u00a0 necesidad suficientes, que logren mitigar los efectos nocivos de los docentes \u00a0 que lo soliciten. Sin desconocer las implicaciones que acarrea el traslado de \u00a0 docentes y la importancia de adoptar criterios objetivos que permitan efectuar \u00a0 dicho proceso, esta Sala considera que en los casos que el solicitante aporte \u00a0 dictamen m\u00e9dico de la entidad encargada de prestar el servicio de salud, que \u00a0 constate su estado y acredite la necesidad del traslado, el requerimiento del \u00a0 concepto m\u00e9dico del\u00a0 Comit\u00e9 de Medicina Laboral resulta innecesario, pues \u00a0 la finalidad del \u201ctraslado no sujeto al proceso ordinario\u201d, es proteger los \u00a0 derechos de aquellos docentes que se encuentren en circunstancias tales que la \u00a0 falta del traslado contribuir\u00eda al deterioro de sus condiciones de salud. De \u00a0 ah\u00ed, que este tipo de traslado, podr\u00e1 ser solicitado en cualquier \u00e9poca del a\u00f1o \u00a0 lectivo. As\u00ed las cosas, resulta desproporcionada y arbitraria, la decisi\u00f3n de \u00a0 negar el traslado del docente, argumentando la falta de dictamen m\u00e9dico expedido \u00a0 por el\u00a0 Comit\u00e9 de Medicina Laboral del prestador del servicio de salud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>TRASLADO LABORAL DE DOCENTE-Vulneraci\u00f3n de Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n por ordenar traslado sin \u00a0 tener en cuenta condiciones graves de salud de la accionante madre cabeza de \u00a0 familia con hijo que padece s\u00edndrome de down \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: Expedientes T-4.193.433 y T- 4.193.496. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fallos de tutela objeto revisi\u00f3n: T-4.193.433 Sentencia del Tribunal Superior del Distrito \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Judicial de Cartagena, Sala Civil- Familia, del 26 de agosto del 2013 que \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0revoc\u00f3 la providencia del Juzgado Segundo Civil del Circuito de Cartagena, \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del 30 de mayo de 2013. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>T-4.193.496 Sentencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popay\u00e1n \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sala Penal, del 21 de octubre de 2013, que confirm\u00f3 la providencia \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Popay\u00e1n, del 12 de \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0septiembre de 2013. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Accionantes: T-4.193.433 Luz Marina Narv\u00e1ez Romero \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0actuando en nombre propio y como agente oficioso de Jes\u00fas Alberto Pereira \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Narv\u00e1ez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>T-4.193.496 Sandra Lorena Dorado Hoyos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Accionados: T-4.193.433 Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Departamental de Bol\u00edvar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>T- 4.193.496 Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n Departamental del Cauca. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrados de la Sala Segunda de \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Revisi\u00f3n: Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo, Luis \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Guillermo Guerrero P\u00e9rez y Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: MAURICIO GONZ\u00c1LEZ CUERVO. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 Demanda de tutela.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1. Elementos y pretensiones en los expedientes \u00a0 T-4.193.433[1] \u00a0y T- 4.193.496[2] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.1. \u00a0Derechos fundamentales invocados: T-4.193.433 trabajo, igualdad, \u00a0 especial protecci\u00f3n a la familia, protecci\u00f3n especial a las personas en \u00a0 condici\u00f3n de discapacidad y petici\u00f3n. T-4.193.496 salud, vida digna, \u00a0 igualdad y seguridad social. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.2. Conductas que causan la \u00a0 vulneraci\u00f3n: T-4.193.433, la \u00a0 negativa por parte de la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n Departamental de Bol\u00edvar \u00a0 de efectuar el traslado de la docente accionante a la ciudad de Cartagena o \u00a0 municipio cercano a su residencia, por radicar la solicitud de traslado de forma \u00a0 extempor\u00e1nea y por falta de concepto m\u00e9dico del Comit\u00e9 de Medicina Laboral; \u00a0 requisito establecido por la ley para autorizar el traslado. T-4.193.496, la negativa por parte \u00a0 de la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n Departamental del Cauca de efectuar el traslado de \u00a0 la docente accionante al municipio de Popay\u00e1n o poblaci\u00f3n veredal cercana, \u00a0 argumentando la falta de concepto m\u00e9dico del Comit\u00e9 de Medicina Laboral; \u00a0 requisito establecido por la ley para autorizar el traslado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.3. \u00a0Pretensiones: T-4.193.433, se \u00a0 ordene a la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n Departamental de Bol\u00edvar, efectuar el \u00a0 traslado de la docente Luz Marina Narv\u00e1ez Romero a la ciudad de Cartagena o \u00a0 municipio cercano a su lugar de residencia. T-4.193.496, se ordene a la \u00a0 Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n Departamental del Cauca (i) efectuar el traslado de la \u00a0 docente Sandra Lorena Dorado Hoyos al municipio de Popay\u00e1n o poblaci\u00f3n veredal \u00a0 cercana; y (ii) garantizarle tratamiento integral y proceso de rehabilitaci\u00f3n \u00a0 f\u00edsica para la recuperaci\u00f3n plena de su salud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. Demanda de tutela T-4.193.433[3] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2. Fundamentos de la pretensi\u00f3n: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.1. La se\u00f1ora Luz Marina Narv\u00e1ez Romero, es madre \u00a0 cabeza de familia de Jes\u00fas Alberto Pereira Narv\u00e1ez de 20 a\u00f1os[4]. Actualmente,\u00a0 \u00a0 la se\u00f1ora padece artrosis de cadera, lo que ha disminuido significativamente su \u00a0 funci\u00f3n motora[5]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.2. Jes\u00fas Alberto Pereira Narv\u00e1ez, padece s\u00edndrome \u00a0 de Down, discapacidad certificada del 93%, deficiencia en el habla y escucha, \u00a0 adem\u00e1s de problemas card\u00edacos; raz\u00f3n por la cual le fue practicada cirug\u00eda de \u00a0 coraz\u00f3n abierto[6]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.3. La se\u00f1ora Narv\u00e1ez Romero y su hijo, residen en \u00a0 la ciudad de Cartagena; no obstante, se desempe\u00f1a como docente en propiedad del \u00a0 \u00e1rea art\u00edstica en la Instituci\u00f3n Educativa T\u00e9cnica Industrial de San Pablo, \u00a0 municipio de Mar\u00eda La Baja, ubicada a 72 kil\u00f3metros de distancia de su lugar de \u00a0 residencia[7]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.4. Debido a la lejan\u00eda entre el municipio de Mar\u00eda \u00a0 La Baja y Cartagena, la accionante no cuenta con el tiempo suficiente para \u00a0 dedicarle a su hijo en condici\u00f3n de discapacidad, pues debe trabajar para \u00a0 sostener a su familia[8]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.5. El d\u00eda 17 de julio de 2012, argumentando la discapacidad de su hijo, la \u00a0 se\u00f1ora Narv\u00e1ez Romero elev\u00f3 ante la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n Departamental de \u00a0 Bol\u00edvar, solicitud de traslado al municipio de Turbaco- Bol\u00edvar o Arjona- \u00a0 Bol\u00edvar, sin perjuicio de ser trasladada a la ciudad de Cartagena, por ser m\u00e1s \u00a0 cercanos a su lugar de residencia[9]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.6. El 2 de agosto de 2012, la entidad accionada neg\u00f3 la solicitud elevada \u00a0 por la accionante, argumentando, que la solicitud de traslado fue presentada \u00a0 fuera del t\u00e9rmino establecido para este fin. As\u00ed mismo, inform\u00f3 a la solicitante \u00a0 los requisitos de procedencia del traslado de docentes no sujetos al proceso \u00a0 ordinario[10]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.7. Teniendo en cuenta sus padecimientos de salud, el 16 de abril de 2013, la \u00a0 accionante elev\u00f3 solicitud de traslado por razones de salud ante la entidad \u00a0 accionada, anexando dictamen m\u00e9dico de la Coordinadora de Salud Ocupacional de \u00a0 OCGN Bol\u00edvar[11]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.8. El d\u00eda 27 de mayo de 2013, la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n Departamental de \u00a0 Bol\u00edvar neg\u00f3 la petici\u00f3n de la accionante, por considerar que la misma no \u00a0 adjunt\u00f3 el documento id\u00f3neo para la procedencia del traslado, pues los \u00a0 requisitos exigen dictamen m\u00e9dico del Comit\u00e9 de Medicina Laboral de la entidad \u00a0 encargada de prestar los servicios de salud, y no el dictamen m\u00e9dico de la \u00a0 Coordinadora de Salud Ocupacional de la misma entidad[12]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3. Respuesta de la entidad accionada[13]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.1. Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n y Cultura Departamental \u00a0 de Bol\u00edvar[14]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Consider\u00f3 que la accionante ni siquiera atendi\u00f3 a la \u00a0 convocatoria realizada por medio de la Resoluci\u00f3n 01-588 del 30 de octubre de \u00a0 2012 para solicitar su traslado a trav\u00e9s del proceso ordinario, entre los d\u00edas \u00a0 15 y 26 de noviembre de 2012; pues sus solicitudes fueron radicadas de forma \u00a0 extempor\u00e1nea los d\u00edas 17 de julio, 17 de agosto de 2012 y 16 de abril de 2013. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De igual forma, asegur\u00f3 que la petici\u00f3n de la \u00a0 accionante no se enmarca en ninguno de los presupuestos del art\u00edculo 5\u00ba del \u00a0 Decreto 250 de 2010, para la procedencia del traslado no sujeto al proceso \u00a0 ordinario; pues la solicitud fue presentada con motivo\u00a0 de los problemas de \u00a0 salud del hijo de la solicitante y no de ella como docente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si bien la se\u00f1ora Narv\u00e1ez Romero, mediante una segunda \u00a0 petici\u00f3n, solicit\u00f3 su traslado, por razones de salud, pues padece artrosis de \u00a0 cadera, insuficiencia venosa cr\u00f3nica; esta solicitud tampoco est\u00e1 llamada a \u00a0 prosperar ya que la misma, no aport\u00f3 el concepto m\u00e9dico del Comit\u00e9 de Medicina \u00a0 Laboral del prestador del servicio de salud requerido, sino que se limit\u00f3 a \u00a0 anexar el concepto de la Coordinadora de Salud Ocupacional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, indic\u00f3 que por medio de oficio del 27 de \u00a0 mayo de 2013, esta entidad, emiti\u00f3 respuesta a las peticiones de la accionante, \u00a0 configur\u00e1ndose el fen\u00f3meno del hecho superado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, solicit\u00f3 declarar la improcedencia de la \u00a0 presente acci\u00f3n de tutela; por la configuraci\u00f3n de un hecho superado, porque la \u00a0 entidad actu\u00f3 en cumplimiento de un deber legal, por existencia de otro medio \u00a0 eficaz de defensa y carencia de perjuicio irremediable. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.4. Decisiones de tutela objeto de revisi\u00f3n: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.4.1. Sentencia de Primera Instancia del \u00a0 Juzgado Segundo Civil del Circuito de Cartagena, del 30 de mayo de 2013[15]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Concedi\u00f3 el amparo de los derechos \u00a0 fundamentales de la accionante y orden\u00f3 a la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n \u00a0 Departamental de Bol\u00edvar, dar tr\u00e1mite a la solicitud de traslado presentada por \u00a0 la se\u00f1ora Narv\u00e1ez Romero, para lo cual, deber\u00e1 disponer el traslado de la \u00a0 docente en cuanto se presente la primera vacante en un plantel educativo en la \u00a0 ciudad de Cartagena o municipio cercano a su residencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fundament\u00f3 su decisi\u00f3n, en que si bien, \u00a0 quien est\u00e1 llamado a resolver los conflictos en materia de traslado de docentes \u00a0 es la administraci\u00f3n; la Corte Constitucional ha establecido una serie de \u00a0 subreglas que permiten de manera excepcional, la procedencia de la acci\u00f3n de \u00a0 tutela en estos casos. Dentro de dichas subreglas, se encuentra: las condiciones \u00a0 de salud de los familiares de trabajadores que debido a su gravedad e \u00a0 implicaciones puedan incidir en la decisi\u00f3n acerca de la procedencia del \u00a0 traslado[16]. \u00a0 Situaci\u00f3n, que se verific\u00f3 en el presente caso, pues se encuentra probada la \u00a0 condici\u00f3n de incapacidad del hijo de la accionante, adem\u00e1s de la relaci\u00f3n de \u00a0 dependencia con su madre, para realizar todo tipo de actividades. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por otro lado, en virtud del concepto m\u00e9dico \u00a0 laboral expedido por la Coordinadora de Salud Ocupacional OCGN Bol\u00edvar; que \u00a0 describe el diagn\u00f3stico de la accionante, es posible dar aplicaci\u00f3n al art\u00edculo \u00a0 22, inciso 4 del Decreto 3222 de 2003, que establece la facultad de atender \u00a0 solicitudes de traslado de docentes en cualquier \u00e9poca del a\u00f1o, cuando las \u00a0 mismas se sustenten en razones de salud verificadas por la entidad territorial, \u00a0 teniendo en cuenta el concepto de la EPS. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, resalt\u00f3 que desde el a\u00f1o 2012, \u00a0 la accionante ha venido solicitando a la entidad accionada su traslado, \u00a0 atendidas de manera negativa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.4.2. Impugnaci\u00f3n[17]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El d\u00eda 21 de \u00a0 junio de 2013, la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n Departamental de Bol\u00edvar, present\u00f3 \u00a0 impugnaci\u00f3n contra la sentencia de primera instancia, solicitando la revocatoria \u00a0 del fallo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s de \u00a0 exponer los mismos argumentos presentados en el escrito de contestaci\u00f3n, adujo \u00a0 que la presente acci\u00f3n resulta improcedente por cuanto no se prob\u00f3 afectaci\u00f3n a \u00a0 derechos fundamentales ni ruptura respecto al n\u00facleo familiar, pues en el \u00a0 expediente no se encuentra probado que el traslado afecte la salud de la actora \u00a0 o de su hijo, ni que genere un peligro para sus vidas o perjuicio a su \u00a0 integridad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Consider\u00f3 que \u00a0 los problemas por el trayecto que debe recorrer para llegar a su sitio de \u00a0 trabajo, cesar\u00edan si la accionante trasladase su residencia al municipio donde \u00a0 labora. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, \u00a0 argument\u00f3 que nadie est\u00e1 obligado a lo imposible, y que la Secretar\u00eda de \u00a0 Educaci\u00f3n Departamental de Bol\u00edvar no es competente para realizar el traslado de \u00a0 la se\u00f1ora Narv\u00e1ez Romero al Distrito de Cartagena, debido a que el mismo es una \u00a0 entidad territorial certificada en educaci\u00f3n, con autonom\u00eda en asuntos de esta \u00a0 \u00edndole. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.4.3. \u00a0 Sentencia de Segunda Instancia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de \u00a0 Cartagena, Sala Civil-Familia, del 26 de agosto de 2013[18]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Revoc\u00f3 la decisi\u00f3n del a quo, y en su lugar \u00a0 neg\u00f3 el amparo deprecado por la se\u00f1ora Narv\u00e1ez Romero. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Consider\u00f3 que de acuerdo a las pruebas \u00a0 obrantes en el expediente, la entidad accionada efectivamente dio respuesta a \u00a0 las peticiones presentadas por la accionante, raz\u00f3n por la cual no es correcto \u00a0 alegar la presunta vulneraci\u00f3n del derecho de petici\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, asegur\u00f3 que la negativa de la \u00a0 entidad de autorizar el traslado de la docente, se ajusta a la normatividad \u00a0 vigente; pues para que proceda el traslado por razones de salud es necesario \u00a0 contar con el dictamen m\u00e9dico del Comit\u00e9 de Medicina Laboral del prestador del \u00a0 servicio de salud, y no del Coordinador de Salud Ocupacional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, manifest\u00f3 la imposibilidad de \u00a0 autorizar el traslado de la se\u00f1ora, por falta de cumplimiento de los requisitos \u00a0 legales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>B. Demanda de tutela T-4.193.496.: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2. Fundamentos de la pretensi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.1. La se\u00f1ora Sandra Lorena Dorado Hoyos, se \u00a0 desempe\u00f1a como docente en propiedad de la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n Departamental \u00a0 del Cauca, en la poblaci\u00f3n del Bordo-Patia, ubicado en la cordillera \u00a0 Patia-Cauca, a m\u00e1s de siete horas del municipio de Popay\u00e1n; zona a la que \u00a0 \u00fanicamente puede accederse caminando o a caballo[19]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.2. En diciembre de 2010, cuando dispon\u00eda a \u00a0 trasladarse al centro educativo donde labora, la accionante sufri\u00f3 un accidente \u00a0 al caer de su caballo; a ra\u00edz del cual le fue diagnosticado desplazamiento de \u00a0 rodilla derecha &#8211; s\u00edndrome de mal alineamiento patelofemoral rodilla de derecha[20]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.3. Tras el accidente sufrido, la se\u00f1ora Sandra \u00a0 Lorena Dorado Hoyos fue valorada por salud ocupacional de COSMITET LTDA EPS y \u00a0 MAGISALUD, quienes han corroborado el diagn\u00f3stico, adem\u00e1s de ordenar una serie \u00a0 de terapias f\u00edsicas para la rehabilitaci\u00f3n satisfactoria de la paciente. Sin \u00a0 embargo, no ha sido posible que la accionante reciba el tratamiento recetado, \u00a0 pues las terapias \u00fanicamente son realizadas en el municipio de Popay\u00e1n[21]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.4. En virtud de que la accionante, a\u00fan no ha \u00a0 iniciado el tratamiento de rehabilitaci\u00f3n f\u00edsica, su condici\u00f3n de salud ha \u00a0 venido desmejorando, ocasion\u00e1ndole dificultades para cumplir su rol de docente, \u00a0 caminar, subir gradas, practicar deportes de contacto, utilizar cierto tipo de \u00a0 calzado; adem\u00e1s de sufrir el se\u00f1alamiento y estigmatizaci\u00f3n de la gente por su \u00a0 forma de caminar[22]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.5. En repetidas ocasiones, la se\u00f1ora Dorado Hoyos \u00a0 ha solicitado a la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n Departamental del Cauca, ser \u00a0 trasladada a un centro educativo de Popay\u00e1n o poblaci\u00f3n veredal cercana, con el \u00a0 fin de evitar un mayor deterioro en su salud f\u00edsica y mental y recibir el \u00a0 tratamiento de rehabilitaci\u00f3n que requiere[23]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.6. La Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n Departamental del \u00a0 Cauca, neg\u00f3 la solicitud de traslado elevada por la accionante, argumentando la \u00a0 falta de cumplimiento de los requisitos legales para autorizar el traslado, pues \u00a0 si bien la accionante present\u00f3 diferentes conceptos m\u00e9dicos que acreditan su \u00a0 estado de salud, lo cierto es que no anex\u00f3 concepto de salud ocupacional emitido \u00a0 por el Comit\u00e9 de Salud Ocupacional de la entidad encargada de la prestaci\u00f3n del \u00a0 servicio de salud[24]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3. Respuesta de la entidad accionada[25]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.1. Cosmitet Ltda.[26] Asegur\u00f3 que fue contratada por la \u00a0 Fiduprevisora S.A., para la prestaci\u00f3n de los servicios de salud a los usuarios \u00a0 del magisterio; no obstante, la entidad responsable de ordenar el traslado de \u00a0 docentes a otra plaza, es la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n Departamental del Cauca. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, adujo que la entidad no ha incurrido en \u00a0 conducta omisiva alguna, debido a que en ning\u00fan momento se le ha negado o dejado \u00a0 de prestar los servicios m\u00e9dicos a la accionante. Finalmente, manifest\u00f3 que los \u00a0 profesionales Aleyda Erazo Peraf\u00e1n y Juan Carlos Barcel\u00f3 Nieto, actualmente no \u00a0 prestan sus servicios a esta entidad, raz\u00f3n por la cual no es posible tramitar \u00a0 la solicitud del despacho. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De esta forma, solicit\u00f3 ser desvinculada del presente \u00a0 proceso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.2 Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n Departamental del Cauca.[27] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En primer lugar, manifest\u00f3 que las solicitudes de \u00a0 traslado de docentes por problemas de salud, deben estar avaladas por un tr\u00e1mite \u00a0 administrativo que realiza la empresa prestadora del servicio de salud para el \u00a0 magisterio, es decir Cosmitet Ltda., que culmina con la expedici\u00f3n de un \u00a0 concepto de la oficina de salud ocupacional de la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n y \u00a0 Cultural del departamento del Cauca, lo cual fue comunicado a la accionante \u00a0 mediante oficio del 8 de agosto de 2013. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En segundo lugar, si bien el diagn\u00f3stico de la \u00a0 accionante fue corroborado por diferentes profesionales, lo cierto es que la \u00a0 docente Dorado Hoyos no cuenta con el concepto del m\u00e9dico laboral requerido para \u00a0 autorizar el traslado solicitado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se refiri\u00f3 directamente a las implicaciones que acarrea \u00a0 el traslado de docentes, pues se trata de una cuesti\u00f3n que puede afectar los \u00a0 intereses de terceras personas. Al respecto, asegur\u00f3 que cada caso cuenta con \u00a0 sus propios inconvenientes de salud y seguridad, por lo que es necesario dar \u00a0 prevalencia a quienes han tenido que salir de su entorno familiar por razones de \u00a0 amenazas y quienes padecen enfermedades terminales. Consider\u00f3 que cada traslado \u00a0 implica la reubicaci\u00f3n de otro docente, pues en todo caso, debe velar por la \u00a0 protecci\u00f3n del derecho a la educaci\u00f3n de los estudiantes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Teniendo en cuenta que la accionante ni se encuentra en \u00a0 calidad de docente amenazado, ni con concepto de salud ocupacional que \u00a0 recomiende su reubicaci\u00f3n laboral, ni tampoco existe necesidad de personal \u00a0 docente en los establecimientos cercanos a la ciudad; mal har\u00eda esta entidad en \u00a0 autorizar el traslado de la docente, pues carece de motivos para ello. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por otro lado, manifest\u00f3 que en virtud del car\u00e1cter \u00a0 subsidiario de la acci\u00f3n de tutela, esta \u00fanicamente ser\u00e1 procedente como \u00a0 mecanismo transitorio para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable. \u00a0 Perjuicio, que no se encuentra probado \u00edntegramente, ni se deduce de los hechos \u00a0 y pruebas expuestas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, solicit\u00f3 declarar la improcedencia de la \u00a0 acci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.4. Decisiones de tutela objeto de \u00a0 revisi\u00f3n: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.4.1. Sentencia del Juzgado Primero \u00a0 Penal del Circuito Especializado de Popay\u00e1n del 12 de septiembre de 2013[28]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No concedi\u00f3 el amparo solicitado por la \u00a0 accionante. Consider\u00f3 que la accionante deb\u00eda surtir ante la entidad competente \u00a0 el tr\u00e1mite administrativo previamente establecido para la solicitud de traslado, \u00a0 pues la acci\u00f3n de tutela no puede suplantar los procedimientos correspondientes. \u00a0 Ante la ausencia del concepto m\u00e9dico expedido por el Comit\u00e9 de Salud Ocupacional \u00a0 de la entidad, requisito indispensable para autorizar el traslado, la petici\u00f3n \u00a0 elevada por la accionante resulta improcedente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, la accionante no demostr\u00f3 la \u00a0 urgencia de su traslado, pues desde el d\u00eda en que sufri\u00f3 el accidente hasta la \u00a0 fecha, han transcurrido m\u00e1s de dos a\u00f1os; periodo en el que ha desarrollado \u00a0 normalmente sus labores, pese a las molestias ocasionadas por la lesi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, conmin\u00f3 a la entidad accionada y \u00a0 a Cosmitet Ltda., a que una vez sea elevada la solicitud por la se\u00f1ora Dorado \u00a0 Hoyos, la misma, se tramite lo m\u00e1s pronto posible, para evitar la posible \u00a0 vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales de la accionante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.4.2. \u00a0 Impugnaci\u00f3n[29]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La parte \u00a0 accionante, present\u00f3 escrito de impugnaci\u00f3n del fallo de primera instancia, \u00a0 solicitando al juez su revocatoria, y en su lugar, conceder el amparo de los \u00a0 derechos fundamentales de la se\u00f1ora Sandra Lorena Dorado Hoyos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fundamento su \u00a0 escrito, en que el juez de primera instancia incurri\u00f3 en un error de hecho y de \u00a0 derecho; pues, no tuvo en cuenta que la accionante no ha tenido acceso a la \u00a0 salud, en cuanto no ha recibido tratamiento m\u00e9dico de rehabilitaci\u00f3n que \u00a0 comprende la fase mitigadora del derecho a la salud. Adem\u00e1s, asegur\u00f3 que si bien \u00a0 la docente Dorado Hoyos ha elevado solicitudes de caridad y tratamiento humano \u00a0 que le permitan su recuperaci\u00f3n f\u00edsica, la entidad accionada no ha dado raz\u00f3n \u00a0 alguna. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por otro lado, \u00a0 manifest\u00f3 que el juez no consider\u00f3 sospechoso que Cosmitet Ltda., no allegara \u00a0 certificaciones m\u00e9dicas de los profesionales tratantes de la accionante sino que \u00a0 se limit\u00f3 a afirmar que ya no prestaban sus servicios para dicha entidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, cit\u00f3 \u00a0 jurisprudencia de la Corte Constitucional sobre la protecci\u00f3n especial de las \u00a0 personas en estado de discapacidad, derecho a la vida y traslado excepcional de \u00a0 docentes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.4.3. \u00a0 Sentencia de segunda instancia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de \u00a0 Popay\u00e1n, Sala Penal, del 21 de octubre de 2013[30]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Confirm\u00f3 en su \u00a0 integridad el fallo proferido por el a quo. Consider\u00f3 que \u201cel derecho \u00a0 a la salud de la se\u00f1ora Dorado Hoyos no est\u00e1 siendo vulnerado, pues los \u00a0 procedimientos prescritos por su m\u00e9dico tratante han sido ordenados de manera \u00a0 pronta y oportuna, por lo que, en caso que la lejan\u00eda de su trabajo dificulte la \u00a0 asistencia a citas m\u00e9dicas o el tratamiento de fisioterapia para lograr su \u00a0 completa recuperaci\u00f3n, la actora est\u00e1 en posibilidad de solicitar licencia\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. FUNDAMENTOS. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte \u00a0 Constitucional es competente para revisar la decisi\u00f3n judicial mencionada, con \u00a0 base en la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica -art\u00edculos 86 y 241.9- y lo desarrollado en el \u00a0 Decreto 2591 de 1991 -art\u00edculos 31 a 36-[31]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 Procedencia de la demanda de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1. Derechos fundamentales \u00a0 vulnerados. Salud, vida digna, igualdad, seguridad social, trabajo, especial \u00a0 protecci\u00f3n a la familia, especial protecci\u00f3n a las personas en condici\u00f3n de \u00a0 discapacidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2. \u00a0 Legitimaci\u00f3n activa: La acci\u00f3n de tutela T- 4.193.433 fue interpuesta por Luz Marina \u00a0 Narv\u00e1ez Romero como agente oficioso de su hijo Jes\u00fas Alberto Pereira Narv\u00e1ez, y en el expediente T- 4.193.496 el \u00a0 se\u00f1or Gonzalo Hern\u00e1n Palta M\u00e9ndez como apoderado de la se\u00f1ora \u00a0 Sandra Lorena Dorado Hoyos[32]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior sustentado en el \u00a0 art\u00edculo 86[33] \u00a0de la Carta Pol\u00edtica, que establece que toda persona \u00a0 que considere que sus derechos fundamentales han sido vulnerados o se encuentran \u00a0 amenazados, podr\u00e1 interponer acci\u00f3n de tutela en nombre propio o a trav\u00e9s de un \u00a0 representante que actu\u00e9 en su nombre \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3. Legitimaci\u00f3n pasiva. \u00a0T-4.193.433\u00a0 la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n y Cultura Departamental de Bol\u00edvar \u00a0 y en la T-4.193.496 la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n y Cultura Departamental \u00a0 del Cauca; entidades p\u00fablicas demandables mediante acci\u00f3n de tutela, en virtud del art\u00edculo 86 de \u00a0 la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y el Decreto 2591 de 1991, en su art\u00edculo 42. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.4. \u00a0 Inmediatez. Si bien, el art\u00edculo 86 Superior, no \u00a0 establece un t\u00e9rmino de caducidad o prescripci\u00f3n para la acci\u00f3n de tutela, la \u00a0 jurisprudencia constitucional ha determinado que en virtud de las \u00a0 particularidades de cada caso en concreto debe existir un per\u00edodo de tiempo \u00a0 prudencial desde que se presenta la conducta que presuntamente vulnera los \u00a0 derechos del accionante hasta la fecha de interposici\u00f3n de la acci\u00f3n[34]. \u00a0 Lo anterior, debido a la finalidad de protecci\u00f3n inmediata de derechos \u00a0 fundamentales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.4.1. Respecto al caso de la docente Luz \u00a0 Marina Narv\u00e1ez Romero, esta radic\u00f3 ante la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n Departamental \u00a0 de Bol\u00edvar solicitud de traslado el 16 de abril de 2013, argumentando que debido \u00a0 a sus quebrantos de salud, el desplazamiento hasta el municipio donde labora, \u00a0 resulta perjudicial adem\u00e1s de alejarla y no permitirle prestar la atenci\u00f3n \u00a0 necesaria a su hijo de 20 a\u00f1os quien padece S\u00edndrome de Down. Al no recibir \u00a0 respuesta a la solicitud elevada, la accionante interpuso acci\u00f3n de tutela el 17 \u00a0 de mayo de 2013. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.4.2. En cuanto a la acci\u00f3n interpuesta por \u00a0 la se\u00f1ora Sandra Lorena Dorado Hoyos en contra de la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n \u00a0 Departamental del Cauca, por la negativa de autorizar el traslado de la docente, \u00a0 argumentando la falta de dictamen m\u00e9dico expedido por el Comit\u00e9 de Medicina \u00a0 Laboral de la entidad encargada de prestar el servicio de salud; encuentra \u00a0 probado esta Sala que la docente accionante efectu\u00f3 la solicitud de traslado \u00a0 ante la entidad accionada en repetidas oportunidades y que fue atendida de forma \u00a0 negativa el 2 de agosto de 2013. De esta forma, por considerar vulnerados sus \u00a0 derechos fundamentales, la docente, interpuso acci\u00f3n de tutela el 28 de agosto \u00a0 de 2013. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Acorde con lo \u00a0 anterior, la Sala considera que el requisito de inmediatez en ambos casos se \u00a0 encuentra superado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.5. Subsidiariedad. La Corte Constitucional ha sido enf\u00e1tica en que la acci\u00f3n de \u00a0 tutela, no es el mecanismo id\u00f3neo para controvertir decisiones de la \u00a0 Administraci\u00f3n P\u00fablica, pues existen otras v\u00edas procesales para hacerlo; no \u00a0 obstante, se ha establecido de manera excepcional que en situaciones en las que \u00a0 se constate \u201cla existencia de una amenaza o vulneraci\u00f3n de derechos \u00a0 fundamentales del trabajador o de su n\u00facleo familiar\u201d[35], \u00a0la acci\u00f3n de tutela ser\u00e1 procedente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.5.1. En lo referente al caso de la \u00a0 docente Narv\u00e1ez Romero, que solicit\u00f3 a la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n Departamental \u00a0 de Bol\u00edvar su traslado, debido a que su hijo de 20 a\u00f1os padece S\u00edndrome de Down \u00a0 y depende de ella para realizar cualquier tipo de actividad; adem\u00e1s de padecer \u00a0 quebrantos de salud que se ven deteriorados con el desplazamiento que \u00a0 diariamente debe realizar, pues la instituci\u00f3n educativa en la que labora se \u00a0 encuentra a 4 horas de su lugar de residencia, se ven seriamente comprometidos \u00a0 sus derechos fundamentales y los de su hijo, en la medida que el estado de salud \u00a0 de la accionante se ve afectado por el recorrido diario, y el joven en condici\u00f3n \u00a0 de discapacidad se encuentra privado del acompa\u00f1amiento y atenci\u00f3n de su madre, \u00a0 requeridos para su cuidado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.5.2. En el caso de la docente Dorado \u00a0 Hoyos, que solicita su traslado por razones de salud; argumentando que para \u00a0 recibir el tratamiento requerido para la patolog\u00eda que presenta debe someterse a \u00a0 un viaje de 7 horas hasta la ciudad de Popay\u00e1n, resulta evidente la amenaza de \u00a0 sus derechos fundamentales, pues la negativa de traslado, puede implicar la \u00a0 imposibilidad de la accionante de acceder efectivamente al proceso de \u00a0 rehabilitaci\u00f3n de sus condiciones de salud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, esta Sala encuentra probado \u00a0 el requisito de subsidiariedad en ambos casos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Problema \u00a0 jur\u00eddico constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Le \u00a0 Corresponde a la Sala determina si: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1. \u00bfLa Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n Departamental de Bol\u00edvar vulnera los \u00a0 derechos al trabajo, igualdad, especial protecci\u00f3n a la \u00a0 familia y protecci\u00f3n especial a las personas en condici\u00f3n de discapacidad; al \u00a0 negar el traslado de la se\u00f1ora Narv\u00e1ez Romero y de su \u00a0 hijo, argumentando que la presentaci\u00f3n de la solicitud \u00a0 de traslado fue extempor\u00e1nea, y por la falta de dictamen m\u00e9dico expedido por el \u00a0 Comit\u00e9 de Medicina Laboral de la entidad prestadora del servicio de salud? \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2. \u00bfLa \u00a0 Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n Departamental del Cauca vulnera los derechos a la salud, vida digna, igualdad y seguridad social de la docente Sandra \u00a0 Lorena Dorado Hoyos al no autorizar su traslado, argumentando la falta de \u00a0 dictamen m\u00e9dico expedido por el Comit\u00e9 de Medicina Laboral de la entidad \u00a0 prestadora del servicio de salud? \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Principio del Ius Variandi. \u00a0 Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El principio del Ius Variandi, hace \u00a0 referencia a \u201cla facultad que tiene el empleador de variar las condiciones de \u00a0 la prestaci\u00f3n del servicio, este es quien tiene la potestad de modificar el \u00a0 modo, el tiempo, el lugar, o la cantidad de trabajo.\u201d[36] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Concretamente, respecto al traslado de \u00a0 docentes del sector p\u00fablico, la jurisprudencia constitucional ha establecido que \u00a0 quien ostenta esta facultad, es el ente nominador, que se encarga de autorizar y \u00a0 efectuar los traslados, \u201cbien sea por la necesidad del servicio para \u00a0 garantizar una continua, eficiente y oportuna prestaci\u00f3n del servicio p\u00fablico de \u00a0 educaci\u00f3n o bien por la solicitud que realice directamente el docente.\u201d[37] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante lo anterior, el principio del \u00a0 Ius Variandi en ning\u00fan caso es absoluto, pues se encuentra limitado, \u201cpor los \u00a0 derechos fundamentales del trabajador y de su familia\u201d[38], es \u00a0 decir, que en el evento en que el ejercicio del Ius Variandi afecte estos \u00a0 derechos, \u201cla acci\u00f3n de tutela brotar\u00e1 como el mecanismo de defensa de los \u00a0 derechos fundamentales del trabajador y de su n\u00facleo familiar.\u201d[39] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, es importante resaltar que, la \u00a0 decisi\u00f3n que niega o concede el traslado debe ser arbitraria, es decir \u201cque \u00a0 haya sido adoptada sin consultar en forma adecuada y coherente las \u00a0 circunstancias particulares del trabajador y que implique una clara desmejora de \u00a0 sus condiciones de trabajo\u201d.[40] \u00a0Esto, en el entendido que para que la decisi\u00f3n adoptada por la Administraci\u00f3n \u00a0 respecto al traslado, vulnere los derechos fundamentales del actor o su n\u00facleo \u00a0 familiar; la afectaci\u00f3n debe ser clara, grave y directa. De esta forma, es \u00a0 necesario precisar las circunstancias personales y familiares del docente que \u00a0 haya solicitado el traslado[41]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, en previas oportunidades, \u00a0 esta Corporaci\u00f3n ha consagrado algunas subreglas que deben verificarse a la hora \u00a0 de estudiar cada caso en concreto, para determinar la posible vulneraci\u00f3n de los \u00a0 derechos fundamentales del solicitante o sus familiares. A saber: \u201c(i) el \u00a0 traslado laboral genere serios problemas de salud, especialmente porque en la \u00a0 localidad de destino no existan las condiciones para brindarle el cuidado m\u00e9dico \u00a0 requerido. (ii) el traslado ponga en peligro la vida o integridad del servidor o \u00a0 de su familia. (iii) en los casos en que las condiciones de salud de los \u00a0 familiares del trabajador, puedan incidir, dada su gravedad e implicaciones, en \u00a0 la decisi\u00f3n acerca de la procedencia del traslado. (iv) la ruptura del n\u00facleo \u00a0 familiar vaya mas all\u00e1 de la mera separaci\u00f3n transitoria.\u201d[42] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Regulaci\u00f3n \u00a0 vigente respecto al traslado de docentes del sector p\u00fablico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En primer lugar, \u00a0 el art\u00edculo 22 de la Ley 715 de 2001 \u201cpor la cual se dictan normas org\u00e1nicas \u00a0 en materia de recursos y competencias de conformidad con los art\u00edculos 151, 288, \u00a0 356 y 357 (Acto Legislativo 01 de 2001) de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y se dictan \u00a0 otras disposiciones para organizar la prestaci\u00f3n de los servicios de educaci\u00f3n y \u00a0 salud, entre otros\u201d, define cuando hay lugar al traslado de docentes, de la \u00a0 siguiente manera: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cCuando \u00a0 para la debida prestaci\u00f3n del servicio educativo se requiera el traslado de un \u00a0 docente o directivo docente, este se ejecutar\u00e1 discrecionalmente y por acto \u00a0 debidamente motivado por la autoridad nominadora departamental, distrital o del \u00a0 municipio certificado cuando se efect\u00fae dentro de la misma entidad territorial. \u00a0 Cuando se trate de traslados entre departamentos, distritos o municipios \u00a0 certificados se requerir\u00e1, adem\u00e1s del acto administrativo debidamente motivado, \u00a0 un convenio interadministrativo entre las entidades territoriales. Las \u00a0 solicitudes de traslados y las permutas proceder\u00e1n estrictamente de acuerdo con \u00a0 las necesidades del servicio y no podr\u00e1n afectarse con ellos la composici\u00f3n de \u00a0 las plantas de personal de las entidades territoriales.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, el Decreto 1278 de 2002, \u00a0\u201cpor el cual se expide el Estatuto de Profesionalizaci\u00f3n Docente\u201d, \u00a0 consagra en su art\u00edculo 52 que se produce un traslado de docentes, \u201ccuando se \u00a0 provee un cargo docente o directivo docente vacante definitivamente, con un \u00a0 educador en servicio activo que ocupa en propiedad otro con funciones afines y \u00a0 para el cual se exijan los mismos requisitos aunque sean de distintas entidades \u00a0 territoriales\u201d. Igualmente, el art\u00edculo 53, define las tres modalidades de \u00a0 traslado: \u201c(i) discrecionalmente por la autoridad competente, cuando para la \u00a0 debida prestaci\u00f3n del servicio se requiera el traslado de un docente o directivo \u00a0 docente dentro del mismo distrito o municipio, o dentro del mismo departamento \u00a0 cuando se trate de municipios no certificados, con el fin de garantizar un \u00a0 servicio continuo, eficaz y eficiente. (ii) por razones de seguridad debidamente \u00a0 comprobadas y (iii)por solicitud propia.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por otro lado, el \u00a0 Decreto 520 de 2010, \u201cpor el cual se reglamenta el art\u00edculo 22 de la Ley 715 \u00a0 de 2001 en relaci\u00f3n con el proceso de traslado de docentes y directivos \u00a0 docentes\u201d, establece en el art\u00edculo 2, el proceso ordinario para efectuar el \u00a0 traslado correspondiente; consagra que el Ministerio de Educaci\u00f3n cada a\u00f1o debe \u00a0 fijar un cronograma para la realizaci\u00f3n del proceso, acto seguido, la entidad \u00a0 territorial abrir\u00e1 una convocatoria especificando las necesidades del servicio, \u00a0 cargo directivo o \u00e1rea de desempe\u00f1o, requisitos, oportunidad, procedimiento para \u00a0 inscripci\u00f3n, etc. Una vez se cumplan las actividades del cronograma, la \u00a0 autoridad nominadora adoptar\u00e1 la decisi\u00f3n y la comunicar\u00e1 al docente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, el \u00a0 art\u00edculo 5 del mismo Decreto, define los eventos en los que procede el traslado \u00a0 no sujeto al proceso ordinario; el cual, puede ser solicitado en cualquier \u00e9poca \u00a0 del a\u00f1o lectivo. Estos casos ser\u00e1n: \u201c(i) necesidades del servicio de car\u00e1cter \u00a0 acad\u00e9mico o administrativo, que deban ser resueltas discrecionalmente para \u00a0 garantizar la continuidad del servicio educativo. En tal caso, el nominador de \u00a0 la entidad territorial debe adoptar la decisi\u00f3n correspondiente considerando, en \u00a0 su orden, las solicitudes que habiendo aplicado al \u00faltimo proceso ordinario de \u00a0 traslado no lo hayan alcanzado. (ii) razones de seguridad fundadas en la \u00a0 valoraci\u00f3n de riesgo adoptada con base en la reglamentaci\u00f3n que establezca el \u00a0 Ministerio de Educaci\u00f3n Nacional. (iii) razones de salud del docente o directivo \u00a0 docente, previo dictamen m\u00e9dico del Comit\u00e9 de Medicina Laboral del prestador del \u00a0 servicio de salud. (iv) necesidad de resolver un conflicto que afecte seriamente \u00a0 la convivencia dentro de un establecimiento educativo, por recomendaci\u00f3n \u00a0 sustentada del consejo directivo.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. Requisito del \u00a0 dictamen m\u00e9dico expedido por el Comit\u00e9 de Medicina Laboral de la entidad \u00a0 prestadora de salud. Excesivo y desproporcionado en casos donde se acredita la \u00a0 necesidad del traslado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si bien, la \u00a0 Administraci\u00f3n debe seguir ciertos par\u00e1metros objetivos para autorizar y \u00a0 posteriormente ejecutar el traslado de docentes, pues dicho proceso puede traer \u00a0 implicaciones negativas a terceras personas; lo cierto es que \u201cel traslado no \u00a0 es una figura prevista solo en beneficio de la Administraci\u00f3n, sino tambi\u00e9n un \u00a0 derecho de los docentes, directamente relacionado con otros derechos de rango \u00a0 fundamental como la salud, vida digna y la integridad personal.\u201d[43] \u00a0Por lo tanto, la negaci\u00f3n del traslado, debe responder a criterios de \u00a0 proporcionalidad y necesidad suficientes, que logren mitigar los efectos nocivos \u00a0 de los docentes que lo soliciten. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El inciso 3 del \u00a0 art\u00edculo 5 del Decreto 520 de 2010, establece que el traslado de docentes no \u00a0 sujeto al proceso ordinario, proceder\u00e1, por \u201crazones de salud del docente o \u00a0 directivo docente, previo dictamen m\u00e9dico del Comit\u00e9 de Medicina Laboral del \u00a0 prestador del servicio de salud\u201d. Sin desconocer las implicaciones que \u00a0 acarrea el traslado de docentes y la importancia de adoptar criterios objetivos \u00a0 que permitan efectuar dicho proceso, esta Sala considera que en los casos que el \u00a0 solicitante aporte dictamen m\u00e9dico de la entidad encargada de prestar el \u00a0 servicio de salud, que constate su estado y acredite la necesidad del traslado, \u00a0 el requerimiento del concepto m\u00e9dico del\u00a0 Comit\u00e9 de Medicina Laboral \u00a0 resulta innecesario, pues la finalidad del \u201ctraslado no sujeto al proceso \u00a0 ordinario\u201d, es proteger los derechos de aquellos docentes que se encuentren \u00a0 en circunstancias tales que la falta del traslado contribuir\u00eda al deterioro de \u00a0 sus condiciones de salud. De ah\u00ed, que este tipo de traslado, podr\u00e1 ser \u00a0 solicitado en cualquier \u00e9poca del a\u00f1o lectivo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, \u00a0 resulta desproporcionada y arbitraria, la decisi\u00f3n de negar el traslado del \u00a0 docente, argumentando la falta de dictamen m\u00e9dico expedido por el\u00a0 Comit\u00e9 \u00a0 de Medicina Laboral del prestador del servicio de salud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. Principio de \u00a0 Integralidad. Componente de la fundamentalidad del derecho a la salud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El principio de \u00a0 Integralidad en el derecho a la salud, consiste en el derecho que tienen los \u00a0 pertenecientes al Sistema de Seguridad Social de recibir la atenci\u00f3n y el \u00a0 tratamiento requerido para optimizar su estado de salud. Al respecto, la \u00a0 jurisprudencia constitucional, ha establecido que, \u201clos principios de \u00a0 integralidad y continuidad, inmersos en las garant\u00edas de acceso, influyen \u00a0 claramente en la fundamentalidad del derecho. Esto implica que el servicio sea \u00a0 prestado de forma ininterrumpida, completa, diligente, oportuna y de calidad.\u201d[44] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por esta raz\u00f3n, \u00a0 cuando una persona afiliada al sistema, requiera de medicamentos, intervenciones \u00a0 quir\u00fargicas, pr\u00e1cticas de rehabilitaci\u00f3n, ex\u00e1menes para el diagn\u00f3stico y \u00a0 seguimiento, entre otros tratamientos para su recuperaci\u00f3n[45], \u00a0 sin importar el caso, el Estado y la EPS a la que se encuentre afiliado el \u00a0 paciente, tienen la obligaci\u00f3n de velar por su acceso efectivo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8. Caso Concreto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.1. Expediente \u00a0 T-4.193.433 caso de Luz Marina Narv\u00e1ez Romero. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La accionante, \u00a0 solicit\u00f3 traslado ante la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n Departamental de Bol\u00edvar, \u00a0 argumentando que padece artrosis de cadera y el desplazamiento diario de 4 horas \u00a0 desde Cartagena, ciudad donde reside, hasta el municipio de Mar\u00eda La Baja, donde \u00a0 labora; agrava sus quebrantos de salud. Adicionalmente, indica la actora, que es \u00a0 madre cabeza de familia de Jes\u00fas Alberto Pereira Narv\u00e1ez de 20 a\u00f1os, quien \u00a0 padece S\u00edndrome de Down, y se ha visto afectado por las largas ausencias de su \u00a0 madre, pues tal como se encuentra probado, depende de ella para realizar \u00a0 cualquier actividad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En primer lugar, \u00a0 tal como lo asegur\u00f3 la entidad accionada, encuentra esta Sala que la accionante \u00a0 elev\u00f3 su solicitud de forma extempor\u00e1nea para iniciar el tr\u00e1mite de traslado \u00a0 mediante el proceso ordinario, lo cual hace improcedente dicha solicitud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En segundo lugar, \u00a0 si bien la actora no aport\u00f3 el dictamen m\u00e9dico expedido por el Comit\u00e9 de \u00a0 Medicina Laboral de la entidad encargada de prestar el servicio de salud, \u00a0 requisito establecido para la procedencia del traslado no sujeto a proceso \u00a0 ordinario; lo cierto es que la docente, acredit\u00f3 sus quebrantos de salud, las \u00a0 recomendaciones del Coordinador de Salud Ocupacional de la entidad encargada de \u00a0 prestar el servicio de salud a los docentes del sector p\u00fablico del departamento \u00a0 de Bol\u00edvar y la necesidad de su traslado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, resulta \u00a0 evidente que la falta de traslado de la accionante a la ciudad de Cartagena o \u00a0 municipio m\u00e1s cercano a su lugar de residencia, amenaza los derechos \u00a0 fundamentales de su hijo en condici\u00f3n de discapacidad, quien requiere atenci\u00f3n y \u00a0 cuidados especiales por parte de su madre. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, la \u00a0 Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n Departamental de Bol\u00edvar, vulner\u00f3 los derechos al \u00a0 trabajo, igualdad, protecci\u00f3n especial a la familia y protecci\u00f3n especial a las \u00a0 personas en condici\u00f3n de discapacidad de la accionante. Teniendo en cuenta que \u00a0 se trata de un traslado entre municipios certificados, tal y como lo indica la \u00a0 norma, es necesaria la suscripci\u00f3n de un convenio interadministrativo entre la \u00a0 Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n Departamental de Bol\u00edvar y la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n \u00a0 Distrital de Cartagena. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.2. Expediente \u00a0 T-4.193.496 caso de Sandra Lorena Dorado Hoyos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La docente Dorado \u00a0 Hoyos, present\u00f3 ante la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n Departamental del Cauca \u00a0 solicitud de traslado, pues padece desplazamiento\u00a0 de rodilla derecha &#8211; \u00a0 s\u00edndrome de mal alineamiento patelofemoral rodilla de derecha, tal y como se \u00a0 acredita en los conceptos m\u00e9dicos expedidos por \u00e1rea de salud ocupacional de \u00a0 Cosmitet Ltda. y Magisalud, entidades encargadas de prestar el servicio de salud \u00a0 a los docentes del sector p\u00fablico en el departamento del Cauca. As\u00ed mismo, \u00a0 aporta las \u00f3rdenes m\u00e9dicas que prescriben las terapias necesarias para el \u00a0 tratamiento de su patolog\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De esta forma, \u00a0 encuentra esta Sala que si bien la actora no aport\u00f3 el dictamen m\u00e9dico expedido \u00a0 por el Comit\u00e9 de Medicina Laboral de la entidad encargada de prestar el servicio \u00a0 de salud, lo cierto es que, la misma acredita su estado de salud, adem\u00e1s de la \u00a0 necesidad de ser trasladada a un municipio donde el desplazamiento a su lugar de \u00a0 trabajo resulte m\u00e1s amigable a su enfermedad, esto en el entendido que en el \u00a0 lugar donde actualmente labora, el acceso puede ser \u00fanicamente a caballo o \u00a0 caminando. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por otro lado, \u00a0 debido a que las terapias ordenadas por el m\u00e9dico tratante, \u00fanicamente pueden \u00a0 ser realizadas en la ciudad de Popay\u00e1n, ubicada a 7 horas del municipio donde \u00a0 labora, pues este no cuenta con los servicios requeridos por la docente; la \u00a0 falta de traslado resulta ser un obst\u00e1culo de acceso al tratamiento integral de \u00a0 la actora, ya que la lejan\u00eda y el cumplimiento de sus obligaciones laborales, le \u00a0 impiden asistir a las terapias. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, esta \u00a0 Sala considera que la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n Departamental del Cauca vulner\u00f3 \u00a0 los derechos a la salud, vida digna, igualdad y seguridad social de Sandra \u00a0 Lorena Dorado Hoyos. Teniendo en cuenta que se trata de un traslado entre \u00a0 municipios certificados, tal y como lo indica la norma, es necesaria la \u00a0 suscripci\u00f3n de un convenio interadministrativo entre la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n \u00a0 Departamental del Cauca y la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n de Popay\u00e1n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. CONCLUSIONES. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. S\u00edntesis de los casos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1. Expediente T-4.193.433 caso de Luz Marina Narv\u00e1ez Romero. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La se\u00f1ora Luz \u00a0 Marina Narv\u00e1ez Romero solicit\u00f3 la protecci\u00f3n de sus derechos al trabajo, \u00a0 igualdad, especial protecci\u00f3n a la familia, protecci\u00f3n especial a las personas \u00a0 en condici\u00f3n de discapacidad y petici\u00f3n \u00a0considerados vulnerados por la negativa \u00a0 de la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n y Cultura Departamental de Bol\u00edvar de ordenar su \u00a0 traslado a la ciudad de Cartagena pese a que padece artrosis de cadera e \u00a0 insuficiencia venosa, calificados por la Coordinadora de Salud \u00a0 Ocupacional de OCGN Bol\u00edvar y dada la condici\u00f3n especial de \u00a0 discapacidad de su hijo Jes\u00fas Alberto Pereira Narv\u00e1ez, quien debe recibir \u00a0 atenci\u00f3n especial de su madre. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala consider\u00f3 \u00a0 que la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n Departamental de Bol\u00edvar, vulner\u00f3 los derechos al \u00a0 trabajo, igualdad, protecci\u00f3n especial a la familia y protecci\u00f3n especial a las \u00a0 personas en condici\u00f3n de discapacidad de la docente accionante y su hijo quien \u00a0 se encuentra en condici\u00f3n de discapacidad, al negar el traslado de la docente, \u00a0 bajo el argumento de recibir la solicitud de forma extempor\u00e1nea y no aportar el \u00a0 dictamen m\u00e9dico expedido por el Comit\u00e9 de Medicina Laboral de la entidad \u00a0 encargada de prestar el servicio de salud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si bien la \u00a0 accionante no aport\u00f3 el documento requerido, la misma acredit\u00f3 la necesidad de \u00a0 su traslado pues su estado de salud se encuentra deteriorado, como lo se\u00f1ala el \u00a0 concepto del Coordinador de Salud Ocupacional de la entidad prestadora del \u00a0 servicio de salud, adem\u00e1s su hijo requiere de especial atenci\u00f3n y cuidado que \u00a0 solo la accionante puede brindarle pues depende de ella para realizar cualquier \u00a0 actividad, y es madre cabeza de familia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2. Expediente T-4.193.496 caso de \u00a0 Sandra Lorena Dorado Hoyos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La se\u00f1ora Sandra \u00a0 Lorena Dorado Hoyos solicit\u00f3 la protecci\u00f3n de sus derechos a la salud, vida \u00a0 digna, igualdad y seguridad social. considerados vulnerados por la negativa de \u00a0 la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n y Cultura Departamental del Cauca de ordenar su \u00a0 traslado a la ciudad de Popay\u00e1n o poblaci\u00f3n veredal cercana pese a que padece \u00a0 desplazamiento de rodilla derecha &#8211; s\u00edndrome de mal alineamiento patelofemoral \u00a0 rodilla de derecha, diagnosticada por Cosmitet Ltda EPS y Magisalud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Secretar\u00eda de \u00a0 Educaci\u00f3n Departamental del Cauca, vulner\u00f3 los derechos a la salud, vida digna, \u00a0 igualdad y seguridad social de la docente Sandra Lorena Dorado Hoyos, al negar \u00a0 su solicitud de traslado argumentando la falta de dictamen m\u00e9dico expedido por \u00a0 el Comit\u00e9 de Medicina Laboral de la entidad encargada de prestar el servicio de \u00a0 salud, sin tener en cuenta las particularidades del caso, pues si bien la \u00a0 accionante no aport\u00f3 el documento referido, logr\u00f3 acreditar su estado de salud y \u00a0 necesidad del traslado mediante conceptos m\u00e9dicos del \u00e1rea de salud ocupacional \u00a0 de la entidad prestadora del servicio de salud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Raz\u00f3n de la decisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las Secretar\u00edas de Educaci\u00f3n como \u00a0 entidades encargadas de autorizar los traslados de docentes del sector p\u00fablico, \u00a0 no pueden negar la solicitud de traslado, argumentando la falta de dictamen m\u00e9dico expedido por el Comit\u00e9 de Medicina Laboral de la \u00a0 entidad encargada de prestar el servicio de salud, cuando el solicitante aporte \u00a0 concepto m\u00e9dico de la EPS prestadora del servicio de salud, que constate el \u00a0 estado de salud del mismo, y la necesidad del traslado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IV. DECISI\u00d3N. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte \u00a0 Constitucional de la Rep\u00fablica de Colombia, administrando justicia en nombre del \u00a0 pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO.- \u00a0 REVOCAR \u00a0la providencia dictada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, Sala \u00a0 Civil-Familia, del 26 de agosto de 2013 que revoc\u00f3 la providencia del Juzgado \u00a0 Segundo Civil del Circuito de Cartagena, del 30 de mayo de 2013, que concedi\u00f3 el \u00a0 amparo solicitado, y en su lugar, CONCEDER \u00a0la tutela a los derechos fundamentales al trabajo, a la igualdad, a la \u00a0 protecci\u00f3n especial a la familia y a la protecci\u00f3n especial a las personas en \u00a0 condici\u00f3n de discapacidad de la se\u00f1ora Luz Marina Narv\u00e1ez Romero y Jes\u00fas Alberto \u00a0 Pereira Narv\u00e1ez, por las razones expuestas en esta sentencia. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO.- \u00a0 ORDENAR a la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n Departamental de Bol\u00edvar y la \u00a0 Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n Distrital de Cartagena, suscribir un convenio \u00a0 interadministrativo mediante el cual se garantice el traslado de la docente Luz \u00a0 Marina Narv\u00e1ez Romero a una instituci\u00f3n educativa con sede en la ciudad \u00a0 Cartagena, traslado que deber\u00e1 ser realizado con car\u00e1cter preferencial en cuanto \u00a0 exista la primera vacante en el nivel docente correspondiente a la se\u00f1ora Luz \u00a0 Marina Narv\u00e1ez Romero. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO.- \u00a0 REVOCAR \u00a0la providencia dictada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popay\u00e1n, Sala Penal, del \u00a0 21 de octubre de 2013 que confirm\u00f3 la providencia del 12 de septiembre de \u00a0 2013 proferida por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de \u00a0 Popay\u00e1n, que neg\u00f3 el amparo solicitado, y en su lugar, \u00a0 CONCEDER la tutela a los derechos fundamentales a la salud, a la vida \u00a0 digna, a la igualdad y a la seguridad social de la se\u00f1ora Sandra Lorena Dorado \u00a0 Hoyos, por las razones expuestas en esta sentencia.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CUARTO.- \u00a0 ORDENAR a la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n Departamental del Cauca y a la \u00a0 Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n de Popay\u00e1n, suscribir un convenio interadministrativo \u00a0 mediante el cual se garantice el traslado de la docente Sandra Lorena Dorado \u00a0 Hoyos a una instituci\u00f3n educativa con sede en la ciudad de Popay\u00e1n o poblaci\u00f3n \u00a0 veredal cercana, traslado que deber\u00e1 ser realizado con car\u00e1cter preferencial en \u00a0 cuanto exista la primera vacante en el nivel docente correspondiente a la se\u00f1ora \u00a0 Sandra Lorena Dorado Hoyos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>QUINTO.- \u00a0 L\u00cdBRESE \u00a0por Secretar\u00eda General la comunicaci\u00f3n prevista en \u00a0 el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la \u00a0 Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MAURICIO GONZ\u00c1LEZ CUERVO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS GUILLERMO GUERRERO P\u00c9REZ\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 GABRIEL \u00a0 E. MENDOZA MARTELO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 Magistrado\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA DE MONCALEANO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[2] Acci\u00f3n de tutela presentada el 28 de agosto de 2013 (Folios 1 a 41). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[3] Folios 1-31. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[4] Folio 19. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[5] Folios 30 a 31. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[6] Folios 4 a 10. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[7] Tal como lo manifiesta la accionante en el escrito de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[8] As\u00ed lo afirma la actora en el escrito de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[9] Folios 11 a 12. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[10] Folio 13. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[11] Folios 14 a 18. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[12] Folios 41 a 44. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[13] Mediante oficio del 20 de mayo de 2013 el \u00a0 Juzgado Segundo Civil del Circuito de Cartagena, admiti\u00f3 la acci\u00f3n de tutela y \u00a0 notific\u00f3 a la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n \u00a0 Departamental de Bol\u00edvar, as\u00ed \u00a0 mismo vincul\u00f3 a la Instituci\u00f3n Educativa T\u00e9cnica Industrial de San Pablo Mar\u00eda \u00a0 La Baja, Bol\u00edvar, para en caso de considerarlo pertinente, intervenga en el \u00a0 proceso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[14] Folio 34 a 48. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[15] Folios 52 a 60. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[16] Sentencia T-664\/11. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[17] Impugnaci\u00f3n presentada el 21 de junio de2013. (Folios 63 a 67). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[18] Folios 8 al 18 2do cuaderno. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[19] Tal como lo asegura el accionante en el escrito de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[20] Folios 19 a 20. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[21] Folios 12 a 25. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[22]As\u00ed lo asegura la actora en el escrito de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[23] Folios 28 a 35. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[24] Folio 41. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[25] Mediante auto del 30 de enero de 2013 el \u00a0 Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Popay\u00e1n, admiti\u00f3 la acci\u00f3n \u00a0 de tutela, notific\u00f3 a la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n Departamental del Cauca y \u00a0 adem\u00e1s vincul\u00f3 a Cosmitet Ltda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[26] Folios 53 a 56. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[27] Folios 57 a 67. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[28] Sentencia de primera instancia. (Folios 71 a 79). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[29] Impugnaci\u00f3n presentada el 19 de septiembre de 2013. (Folios 86 \u00a0 a 92). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[30] Sentencia de segunda instancia (folios 4 a 13 del cuaderno No. \u00a0 2.) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[31] En Auto del treinta 30 de enero de 2014 de \u00a0 la Sala de Selecci\u00f3n de tutela No 1 de la Corte Constitucional, dispuso la \u00a0 revisi\u00f3n y acumulaci\u00f3n de los expedientes T- 4.193.496 y T- 4.193.433 al \u00a0 presentar unidad de materia y procedi\u00f3 a su reparto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[32] Folio 11. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[33] \u00a0Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, Art\u00edculo 86 \u201ctoda persona \u00a0 tendr\u00e1 acci\u00f3n de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, \u00a0 mediante un procedimiento preferente y sumario, por s\u00ed misma o por quien act\u00fae a \u00a0 su nombre, la protecci\u00f3n inmediata de sus derechos constitucionales \u00a0 fundamentales, cuando quiera que \u00e9stos resulten vulnerados o amenazados por la \u00a0 acci\u00f3n o la omisi\u00f3n de cualquier autoridad p\u00fablica\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[34] Sentencia T-584 de 2011. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[35] Sentencias T-815 de 2003, T-825 de 2003, T-909 de 2004 y T-922 de \u00a0 2008. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[36] Sentencia T-280 de 2009. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[37] Sentencia T-805 de 2010. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[38] Sentencia T-664 de 2011. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[39] Ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[40] Ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[41] Sentencia T-596 de 2009. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[42] Sentencia T-664 de 2011. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[43] Sentencia T-236 de 2013. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[44] Sentencia T-206 de 2013. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[45] Sentencia T-136 de 2004.<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-352-14 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Sentencia T-352\/14 \u00a0 \u00a0 EJERCICIO DEL \u00a0 IUS VARIANDI Y SUS LIMITES CONSTITUCIONALES EN CASOS DE TRASLADO DE DOCENTES \u00a0 \u00a0 El principio del Ius Variandi, hace \u00a0 referencia a \u201cla facultad que tiene el empleador de variar las condiciones de la \u00a0 [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[99],"tags":[],"class_list":["post-21702","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2014"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/21702","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=21702"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/21702\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=21702"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=21702"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=21702"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}