{"id":21704,"date":"2024-06-25T21:00:33","date_gmt":"2024-06-25T21:00:33","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/25\/t-355-14\/"},"modified":"2024-06-25T21:00:33","modified_gmt":"2024-06-25T21:00:33","slug":"t-355-14","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-355-14\/","title":{"rendered":"T-355-14"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-355-14 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sentencia T-355\/14 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA EDUCACION PROPIA DE \u00a0 COMUNIDADES INDIGENAS O ETNOEDUCACION-Deber \u00a0 del Estado de garantizarlo \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Gozan de un rango \u00a0 constitucional especial las comunidades ind\u00edgenas, definidas como conjuntos de \u00a0 familias de ascendencia amerindia, que comparten sentimientos de identificaci\u00f3n \u00a0 con su pasado aborigen y mantienen rasgos y valores propios de su cultura \u00a0 tradicional, formas de gobierno y control social internos, que las diferencian \u00a0 de otras comunidades rurales. El art\u00edculo 67 ib\u00eddem tambi\u00e9n consagra una obligaci\u00f3n especial del \u00a0 Estado en materia de educaci\u00f3n, por ser un servicio p\u00fablico obligatorio con \u00a0 funci\u00f3n social y por tratarse de un derecho de aplicaci\u00f3n inmediata. As\u00ed, el \u00a0 deber estatal de otorgarlo es impostergable, no s\u00f3lo por el valor esencial \u00a0 inmanente en el mismo, sino por constituir un instrumento id\u00f3neo para el \u00a0 ejercicio de los dem\u00e1s derechos y en la formaci\u00f3n c\u00edvica de la persona, seg\u00fan \u00a0 los ideales democr\u00e1ticos y participativos resaltados en nuestra Constituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA EDUCACION PROPIA DE \u00a0 COMUNIDADES INDIGENAS O ETNOEDUCACION-Fundamental \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ETNOEDUCACION O EDUCACION \u00a0 ESPECIAL PARA LOS GRUPOS ETNICOS-Jurisprudencia constitucional posterior a la sentencia \u00a0 C-208\/07 respecto a nombramiento de etnoeducadores \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CONVENIO 169 DE LA OIT Y BLOQUE DE \u00a0 CONSTITUCIONALIDAD-Fundamento \u00a0 del derecho a la consulta previa \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>NOMBRAMIENTO EN PROPIEDAD DE \u00a0 ETNOEDUCADORES-Requisitos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CONSULTA PREVIA PARA ETNOEDUCADORES DE \u00a0 COMUNIDADES INDIGENAS-Orden \u00a0 de adelantar el proceso de consulta previa, con las condiciones que han sido \u00a0 determinadas por la jurisprudencia constitucional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-2328525 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada mediante apoderado por el \u00a0 Gobernador del Resguardo Ind\u00edgena de Nuestra Se\u00f1ora Candelaria de la Monta\u00f1a de \u00a0 Riosucio, Caldas, contra el Ministerio de Educaci\u00f3n Nacional y otro \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Procedencia: Tribunal Superior de Manizales, Sala de Decisi\u00f3n Civil \u00a0 &#8211; Familia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado ponente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>NILSON PINILLA PINILLA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. C., cinco (5) de junio de dos mil catorce \u00a0 (2014). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Sexta de Revisi\u00f3n de la Corte \u00a0 Constitucional, integrada por los magistrados Nilson Pinilla Pinilla, Jorge \u00a0 Ignacio Pretelt Chaljub y Alberto Rojas R\u00edos, en ejercicio de sus competencias \u00a0 constitucionales y legales, ha proferido la siguiente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El asunto lleg\u00f3 a la Corte Constitucional \u00a0 por remisi\u00f3n que hizo la mencionada corporaci\u00f3n, en virtud de lo ordenado por el \u00a0 art\u00edculo 32 del Decreto 2591 de 1991; el 6 de agosto del 2009, la Sala Octava de \u00a0 Selecci\u00f3n lo eligi\u00f3 para revisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Resguardo Ind\u00edgena Nuestra Se\u00f1ora Candelaria de la \u00a0 Monta\u00f1a, mediante apoderado, inco\u00f3 acci\u00f3n de tutela en octubre 24 de 2008, \u00a0 aduciendo vulneraci\u00f3n de los derechos a la educaci\u00f3n de los ni\u00f1os ind\u00edgenas \u00a0 de la comunidad, a la diversidad \u00e9tnica y cultural, a la autonom\u00eda de los \u00a0 pueblos ind\u00edgenas, de participaci\u00f3n y consulta previa, por los hechos que a \u00a0 continuaci\u00f3n son resumidos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. Hechos y relato efectuado por la parte \u00a0 demandante \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El apoderado plante\u00f3 as\u00ed diversos puntos de \u00a0 \u201cafectaci\u00f3n constitucional\u201d: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u201c\u2026 un primer \u00a0 tema de vulneraci\u00f3n se refiere al no cubrimiento o cubrimiento parcial del \u00a0 tiempo de las licencias de maternidad, que se conceden a las docentes ind\u00edgenas \u00a0 que laboran en el Territorio del resguardo, quedando los alumnos ind\u00edgenas sin \u00a0 clases, durante parte de los 84 d\u00edas\u2026\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u201c\u2026 \u00a0 liberaciones, consistente en suprimir cargos docentes, como consecuencia de no \u00a0 satisfacerse la relaci\u00f3n alumno-docente, establecido en el decreto 3020 del \u00a0 2002, que para el sector rural es de 22 estudiantes por docente, n\u00famero que en \u00a0 general no tienen las Instituciones Educativas del campo y que de contera \u00a0 conlleva el cierre de sedes escolares, con grave perjuicio para los ni\u00f1os \u00a0 ind\u00edgenas.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u201c\u2026 el cierre de \u00a0 sedes educativas, por no existir el m\u00ednimo de alumnos exigido por la ley \u00a0 ordinaria, para que puedan nombrar docentes, obligando a que los alumnos se \u00a0 trasladen a fin de cumplir topes num\u00e9ricos\u2026\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u201c\u2026 fusiones, \u00a0 que conlleva a la liberaci\u00f3n de docentes y a la supresi\u00f3n de cargos directivos \u00a0 docentes, administrativos y la designaci\u00f3n y traslado de docentes y personal \u00a0 administrativo por parte de la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n, sin concertar con las \u00a0 Autoridades del Resguardo de la Monta\u00f1a\u2026\u201d\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Expuso luego algunos casos, para ilustrar los puntos \u00a0 de desatenci\u00f3n, \u201cque se concentra en dos centros educativos\u201d, explicando: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. En cuanto a \u201clas licencias de maternidad\u201d, hizo \u00a0 referencia a varias docentes que laboran en diferentes sedes de la comunidad \u00a0 ind\u00edgena, pero que en los 84 d\u00edas que dura la licencia de maternidad \u201cno fue \u00a0 designado su remplazo\u201d, o se asign\u00f3 la provisionalidad de manera tard\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b. Relacionado con \u201clas liberaciones que conducen \u00a0 pr\u00e1cticamente a los cierres de sedes educativas\u201d, o a \u201cagrupar ni\u00f1os de \u00a0 diferentes grados con un solo docente\u201d bajo el argumento de \u201cajustar la \u00a0 planta\u201d, refiri\u00f3 dos casos concretos, resaltando los largos trayectos \u201cde \u00a0 tres o dos horas de una comunidad a otra y peligros naturales para los ni\u00f1os al \u00a0 tener que atravesar r\u00edos o quebradas para llegar a una sede educativa, fuera de \u00a0 su comunidad\u201d, desconoci\u00e9ndose adem\u00e1s \u201cla realidad social de la \u00a0 marginalidad y pobreza de los ni\u00f1os ind\u00edgenas\u201d, lo cual conlleva dejar \u00a0 \u201clos ni\u00f1os en la casa y m\u00e1s bien ponerlos a colaborar en las labores agr\u00edcolas\u201d, \u00a0debido a que \u201cpor tratarse de ni\u00f1os muy menores, deben acompa\u00f1arlos sus \u00a0 padres, quienes tienen que trabajar y se les imposibilita tan tit\u00e1nica tarea \u00a0 diaria a pesar del deseo que tienen de que sus hijos estudien\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Censur\u00f3 tambi\u00e9n el \u201ccierre de hecho \u00a0 de sedes educativas del resguardo\u2026 no ya como consecuencia de las liberaciones, \u00a0 sino de la falta de voluntad del Gobierno de cumplir la constituci\u00f3n y designar \u00a0 maestros\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Finalmente, sobre fusiones y provisi\u00f3n \u00a0 de cargos de docentes y administrativos \u201csin concretar con el Gobierno \u00a0 Ind\u00edgena\u201d, se desconoci\u00f3 la realizaci\u00f3n de consulta y se actu\u00f3 \u00a0 arbitrariamente, generando alteraci\u00f3n \u201cen los procesos de Educaci\u00f3n Propia, \u00a0 conducidos por maestros ind\u00edgenas, inmersos en esos planes con la comunidad, \u00a0 donde se comparten principios y valores de su cultura, que han permitido la \u00a0 construcci\u00f3n de los PEC, Planes Educativos Comunitarios\u201d.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>B. Pretensiones de la demanda de tutela \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A partir de estos hechos, se solicit\u00f3 el \u00a0 amparo de los derechos \u201ca \u00a0 la diversidad \u00e9tnica y cultural, el de los ni\u00f1os, el de la igualdad, el de la \u00a0 autonom\u00eda, el del territorio, el de consulta, el de participaci\u00f3n, el de \u00a0 pluralismo, el de soberan\u00eda popular y el del consentimiento libre, previo e \u00a0 informado\u201d, para que en \u00a0 la sentencia que profiera el juez de tutela, se proceda a: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c\u2026 proveer a) el reemplazo de la docente\u2026 \u00a0 para la sede de la Comunidad de El Ruby, del Centro Educativo Marco Fidel \u00a0 Su\u00e1rez, para lo cual la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n, tiene el nombre y la hoja de \u00a0 vida de la ind\u00edgena seleccionada por el Resguardo la Monta\u00f1a. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) Disponer todo lo necesario para que una \u00a0 vez, salga a licencia de maternidad la docente\u2026 de la sede de C\u00e1barga, Centro \u00a0 Gildardo Arcila Garc\u00eda, inmediatamente se provea la vacante con el nombre ya \u00a0 indicado por el se\u00f1or gobernador del resguardo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c) Suspender la aplicaci\u00f3n de la orden\u2026 de \u00a0 la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n Departamental, de liberar otro docente en el Centro \u00a0 Educativo de Chancos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d) Requerir a los demandados para que \u00a0 dentro del t\u00e9rmino perentorio anotado, procedan a designar los docentes para las \u00a0 sedes de M\u00e9jico y Roble Bonito, del Centro Educativo Marco Fidel Su\u00e1rez y en la \u00a0 sede La Caucana en la comunidad de El Rosario, Centro Educativo Los Chancos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>e) Advertir a los accionados que deben \u00a0 abstenerse de fusionar sedes, proveer, trasladar, suprimir o modificar cargos \u00a0 docentes y personal administrativo, sin la previa concertaci\u00f3n y consentimiento, \u00a0 pleno, libre e informado por parte de las autoridades ind\u00edgenas del Resguardo de \u00a0 Nuestra Se\u00f1ora Candelaria de la Monta\u00f1a\u2026 \u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>C. Documentos relevantes cuyas copias obran dentro del \u00a0 expediente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Solicitud presentada por la rectora del \u00a0 Centro Educativo Los Chancos dirigida a la Coordinadora de Etnoeducaci\u00f3n del \u00a0 Resguardo de la Monta\u00f1a reportando una licencia de maternidad (f. 4 cd. \u00a0 inicial), y solicitando su reemplazo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Peticiones dirigidas a la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n \u00a0 Departamental de Manizales con el fin de \u201cotorgar el aval para la docente\u201d \u00a0(fs. 5, 6 y 9 ib.). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Informe de la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n \u00a0 (septiembre 3 de 2008, fs. 10 \u00a0 y 11 ib.), con las novedades \u00a0 de los docentes nombrados en provisionalidad, recordando adem\u00e1s que los casos \u00a0 pr\u00f3ximos reportados para proveer vacantes ya estaban para \u201cplanear sus \u00a0 licencias en el tiempo pertinente\u201d, acotando sin embargo que \u201caunque se \u00a0 han realizado las gestiones pertinentes para cumplir la licencia a esta fecha no \u00a0 ha llegado su remplazo\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Escritos de la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n \u00a0 Departamental, sobre un reemplazo provisional y la \u201cliberaci\u00f3n de docentes\u201d \u00a0(fs. 14, 15, 19, 21 a 23 y 28 a 30 ib.). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Manifestaciones de inconformismo \u00a0 \u201cpor la insistencia de la liberaci\u00f3n de una docente ind\u00edgena en el Centro \u00a0 Educativo Los Chancos sin previa concertaci\u00f3n\u201d, pidiendo la pr\u00f3rroga y \u00a0 nombramientos presentados por el Resguardo Ind\u00edgena (fs. 16 a 18, 24 a 27 y 31 a \u00a0 34 ib.). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. Oficio del Resguardo Ind\u00edgena Nuestra \u00a0 Se\u00f1ora Candelaria de la Monta\u00f1a, de octubre 14 de 2008, dirigido a la Secretar\u00eda \u00a0 de Educaci\u00f3n Departamental, expresando el desacuerdo frente a la orden de fusi\u00f3n \u00a0 de sedes educativas y liberaci\u00f3n de docentes (fs. 31 a 32 ib.). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. Respuesta de la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n \u00a0 Departamental de Caldas, dirigida al Gobernador del Resguardo (octubre 21 de \u00a0 2008, f. 22 ib.), se\u00f1alando: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn reuni\u00f3n del pasado 26 de septiembre de \u00a0 2008, en la sede del Resguardo Ca\u00f1amomo y Lomaprieta, usted como autoridad del \u00a0 Resguardo Nuestra Se\u00f1ora de la Candelaria de la Monta\u00f1a y la autoridad educativa \u00a0 del resguardo peticionaron las siguientes fusiones: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a04 sedes que est\u00e1n \u00a0 en Bonafont pero que pertenecen a Nuestra Se\u00f1ora de la Monta\u00f1a: Aguacatal, El \u00a0 Mestizo, Jord\u00e1n y Andes fusionarlas con el Centro Educativo Jhon F. Kennedy. Las \u00a0 anteriores sedes educativas pasan a ser parte del Resguardo Nuestra Se\u00f1ora de la \u00a0 Monta\u00f1a y dejan de pertenecer a la Instituci\u00f3n Educativa Bonafont, Resguardo \u00a0 Escopetera y Pirza. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0As\u00ed mismo se \u00a0 acord\u00f3, que ante la disminuci\u00f3n de matr\u00edcula en los centros educativos: Los \u00a0 Chancos, Marco Fidel Su\u00e1rez y Gildardo Arcila, el d\u00eda 15 de octubre se \u00a0 presentar\u00eda la correspondiente propuesta de fusi\u00f3n ante esta Secretar\u00eda. Por lo \u00a0 tanto este Despacho, se encuentra a la espera de la propuesta de la Fusi\u00f3n de \u00a0 los Centros Educativos mencionados antes de que termine el presente mes; si \u00a0 llegada esta fecha, no se presenta por parte de Usted, Se\u00f1or Gobernador, la \u00a0 referida propuesta de fusi\u00f3n, esta Secretar\u00eda actuar\u00e1, en procura de una mejor \u00a0 prestaci\u00f3n y administraci\u00f3n del servicio educativo de esa comunidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Con relaci\u00f3n a \u00a0 las liberaciones de docentes: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dicho proceso obedece a la revisi\u00f3n de las \u00a0 relaciones t\u00e9cnicas de conformidad con el Decreto 3020 de 2002\u2026, por lo tanto, \u00a0 se ratifica la necesidad de que la rectora del Centro Educativo Los Chancos, en \u00a0 acuerdo con la Autoridad ind\u00edgena, proceda a liberar un docente, para lo cual le \u00a0 presento la siguiente propuesta, discutida y analizada entre el Director de \u00a0 N\u00facleo de Riosucio y la Coordinadora de Etnoeducaci\u00f3n de su resguardo: \u2026 el \u00a0 docente liberado del Centro Educativo Los Chancos se reubicar\u00e1 en el Centro \u00a0 Educativo Gildardo Arcila Garc\u00eda para reemplazar al docente\u2026 quien puede ser \u00a0 trasladado al Centro Educativo La Monta\u00f1a.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8. Asistencia y acta de la reuni\u00f3n para \u00a0 \u201cconcertaci\u00f3n vinculaci\u00f3n docentes en territorios ind\u00edgenas\u201d (fs. 64 a 74 \u00a0 ib.). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9. Actos administrativos proferidos por la Secretaria \u00a0 de Educaci\u00f3n, efectuando nombramientos en provisionalidad y legalizando una \u00a0 licencia (fs. 75 a 78 ib.) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10. Documento de \u201cMinga Nacional por la dignidad y \u00a0 la pervivencia de los pueblos ind\u00edgenas\u201d, con \u201cacuerdos entre el gobierno \u00a0 departamental, municipales, las autoridades de Ca\u00f1amomo &#8211; Lomaprieta y el \u00a0 Cridec\u201d (f. 79 a 91 ib.). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>D. Actuaci\u00f3n procesal \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Despu\u00e9s de una incidencia sobre \u00a0 competencia, el Juzgado Civil del Circuito de Riosucio, Caldas, mediante auto de \u00a0 febrero 10 de 2009 (fs. 123 a 125 ib.), admiti\u00f3 esta acci\u00f3n de tutela y orden\u00f3 \u00a0 notificar a los representantes de las entidades accionadas, para que se \u00a0 pronunciaran sobre el objeto de la misma. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>E. Respuesta de la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n \u00a0 Departamental de Caldas \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante escritos presentados en noviembre \u00a0 5 de 2008 y febrero 20 de 2009, el Secretario de Educaci\u00f3n del Departamento \u00a0 se\u00f1al\u00f3 que no existe vulneraci\u00f3n a derechos fundamentales de los ni\u00f1os \u00a0 ind\u00edgenas, ya que mediante actos administrativos proferidos por la entidad se \u00a0 realizaron los correspondientes nombramientos para proveer las vacantes (fs. 93 \u00a0 a 99 y 134 a 142 cd. inicial). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, manifest\u00f3 que la solicitud de nombramiento de docentes para las \u00a0 instituciones educativas del Resguardo Ind\u00edgena, es improcedente en raz\u00f3n a que \u00a0\u201cel n\u00famero de estudiantes por curso es de cuatro o cinco alumnos\u201d. Por \u00a0 tanto, no se cumple con la relaci\u00f3n t\u00e9cnica alumno-docente establecida por el \u00a0 Ministerio de Educaci\u00f3n (fs. 93 y 94 ib.). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De igual manera, indic\u00f3 que corresponde a las autoridades ind\u00edgenas implementar \u00a0 mecanismos que garanticen el cumplimiento de los par\u00e1metros sobre la relaci\u00f3n \u00a0 alumno-docente, a fin de acatar las normas sobre la materia. Sin embargo, \u201chasta el momento los certificados hablan \u00a0 de casos de siete alumnos, de cuatro y en algunos casos hasta de uno solo, \u00a0 relaci\u00f3n que ni siquiera se da en establecimientos privados y no se encuentra \u00a0 acorde con los par\u00e1metros fijados por el Ministerio\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En esa l\u00ednea, precis\u00f3 sobre la \u00a0 responsabilidad que les asiste a las autoridades del resguardo, para promover la \u00a0 asistencia de los ni\u00f1os ind\u00edgenas a los centros educativos. Sobre esto, asever\u00f3 \u00a0 que pese al elevado n\u00famero de menores de edad en la comunidad ind\u00edgena, algunos \u00a0 padres no los matriculan en los centros educativos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a la liberaci\u00f3n de docentes, \u00a0 se\u00f1al\u00f3 que se debi\u00f3 a la baja en matr\u00edculas, no cumpli\u00e9ndose la relaci\u00f3n t\u00e9cnica \u00a0 alumno- docente requerida por ley, por lo cual \u201cen aras de garantizar el \u00a0 derecho al trabajo que le asiste a los docentes liberados, debe trasladar a \u00a0 \u00e9stos a otra instituci\u00f3n educativa donde se presente la necesidad, de \u00a0 conformidad con el perfil y las vacantes existentes\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Explic\u00f3 adem\u00e1s que la Ley General de \u00a0 Educaci\u00f3n no establece la obligaci\u00f3n de pedir autorizaci\u00f3n a \u201clos \u00a0 gobernadores de los departamentos, ni alcaldes ni autoridades ind\u00edgenas\u201d \u00a0para liberar docentes, competencia que recae sobre los rectores de los \u00a0 establecimientos educativos y la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n, de conformidad con los \u00a0 estudios t\u00e9cnicos y la relaci\u00f3n alumno-docente (f. 95 ib.). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finaliz\u00f3 afirmando que \u201csi el \u00a0 accionante no se encuentra conforme con los nombramientos, las liberaciones o \u00a0 las fusiones efectuados, o si cree que existe alg\u00fan motivo que genere la nulidad \u00a0 de los correspondientes actos administrativos, debe recurrir para efectuar dicho \u00a0 debate ante la Jurisdicci\u00f3n Contencioso Administrativa\u201d (f. 141 ib.). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>F. Escrito presentado por el Ministerio de \u00a0 Educaci\u00f3n Nacional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Asesora Jur\u00eddica de dicho Ministerio, \u00a0 en respuesta de noviembre 19 de 2009 (fs. 115 a 117 ib.), cit\u00f3 fundamentos \u00a0 constitucionales, legales y jurisprudenciales para argumentar \u201cque la \u00a0 educaci\u00f3n que se presta en dichas comunidades hace parte del servicio p\u00fablico \u00a0 educativo estatal, y la atenci\u00f3n educativa para los grupos \u00e9tnicos de la que \u00a0 forma parte el Resguardo Ind\u00edgena Nuestra Se\u00f1ora de la Candelaria de Riosucio, \u00a0 Caldas ya sea formal, no formal o informal, se rige por lo dispuesto en la Ley \u00a0 115 de 1994 y sus decretos reglamentarios, en especial los decretos 1860 de 1994 \u00a0 y 804 de 1995 y toda vez que lo que ordena la Constituci\u00f3n es el derecho de \u00a0 participaci\u00f3n de los grupos \u00e9tnicos en las decisiones que los afectan, \u00a0 corresponde a la entidad territorial efectuar con las autoridades \u00e9tnicas de \u00a0 dicho resguardo un proceso de concertaci\u00f3n para establecer los frentes de acci\u00f3n \u00a0 en materia educativa y satisfacer las necesidades que se plantean en\u00a0 el \u00a0 escrito de tutela\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente, en escrito de febrero 20 \u00a0 de 2009, la entidad solicit\u00f3 su desvinculaci\u00f3n del tr\u00e1mite de la acci\u00f3n, \u00a0 se\u00f1alando que la labor de manejar la planta de personal docente est\u00e1 por fuera \u00a0 de su competencia y corresponde a los gobernadores y alcaldes de las \u00a0 entidades territoriales certificadas. En ese sentido, precis\u00f3 que conforme a la \u00a0 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, sus funciones corresponden a orientar y dar las \u00a0 directrices en materia educativa, mas no administrar las plantas de personal \u00a0 docente al interior de las entidades territoriales (f. 145 ib.). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>G. Sentencia de primera instancia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante providencia de febrero 23 de \u00a0 2009, el Juzgado Civil del Circuito de Riosucio no concedi\u00f3 la tutela de los \u00a0 derechos instados por la parte actora, deduciendo de lo expuesto en la demanda \u00a0 que \u00a0\u201cno se puede predicar que el accionante est\u00e9 en una apremiante situaci\u00f3n de \u00a0 riesgo de vulnerarse los derechos fundamentales impetrados, pues por su car\u00e1cter \u00a0 residual y subsidiario, el decreto 2591 de 1991\u2026 ha establecido\u2026 que no es \u00a0 procedente cuando el afectado cuenta con otro medio de defensa judicial\u201d \u00a0(fs. 146 a 173 ib.). \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Concluy\u00f3 anotando que \u201cse observa \u00a0 claramente que el conflicto planteado por el accionado (sic), debe \u00a0 solucionarse a trav\u00e9s de otras v\u00edas judiciales ordinarias, administrativas o \u00a0 civiles, como mecanismo judicial id\u00f3neo para controvertir los derechos \u00a0 invocados\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>H. Impugnaci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En febrero 23 de 2009 se \u201cnotific\u00f3 \u00a0 personalmente el contenido del fallo\u201d y el apoderado del resguardo \u00a0 demandante simplemente escribi\u00f3 \u201capelo\u201d (fs. 181 ib.). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. Sentencia de segunda instancia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Tribunal Superior de Manizales, Sala de \u00a0 Decisi\u00f3n Civil &#8211; Familia, mediante fallo de abril 27 de 2009 confirm\u00f3 el \u00a0 recurrido, estimando entre otros aspectos que la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n de \u00a0 Caldas no ha desconocido el derecho fundamental de educaci\u00f3n de los ni\u00f1os \u00a0 ind\u00edgenas, \u201cen raz\u00f3n de que, ha obrado de manera discrecional en la \u00a0 administraci\u00f3n y disposici\u00f3n de la planta de personal docente\u2026 sin que se le \u00a0 pueda endilgar arbitrariedad en sus decisiones ni \u00e1nimo de perjudicar a los \u00a0 ni\u00f1os ind\u00edgenas, s\u00f3lo que en algunos casos se demostr\u00f3 que no hay el n\u00famero \u00a0 suficiente de alumnos por curso para designarle un docente, cinco o seis, cuando \u00a0 el Decreto en menci\u00f3n indica que en el \u00e1rea rural debe haber por lo menos 22 \u00a0 alumnos por aula, am\u00e9n de que a lo largo del cuaderno principal de tutela, se \u00a0 observa cruces de comunicaciones entre el Secretario de Educaci\u00f3n y el \u00a0 Gobernador del resguardo ind\u00edgena que indican que se examinan las liberaciones \u00a0 de docentes con las autoridades ind\u00edgenas previamente a tomar la decisi\u00f3n\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n se\u00f1al\u00f3 que mediante \u201cDecretos \u00a0 1166, 1167 y 1208 de octubre de 2008 proferidos por la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n \u00a0 Departamental\u201d, fueron nombrados docentes en provisionalidad para cubrir las \u00a0 licencias por maternidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>J. Pruebas solicitadas por la Sala de Revisi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ante las variables del \u00a0 asunto bajo an\u00e1lisis, mediante auto de noviembre 24 de 2009 se orden\u00f3 vincular \u00a0 tambi\u00e9n a esta acci\u00f3n de tutela al Departamento de Caldas por intermedio de su \u00a0 Gobernador y al Municipio de Riosucio a trav\u00e9s\u00a0 de su Alcalde, \u00a0 garantiz\u00e1ndoles el ejercicio del derecho de defensa, para que expresaran \u201ctodo lo referente a\u00a0 la \u00a0 administraci\u00f3n y manejo de las plantas de personal docente y a que ente \u00a0 corresponde directamente la competencia y control de las entidades territoriales \u00a0 certificadas\u201d, indicando sus actuaciones \u00a0 administrativas tendientes a superar la situaci\u00f3n presentada con el Resguardo Ind\u00edgena de Nuestra Se\u00f1ora Candelaria de la \u00a0 Monta\u00f1a, siendo necesario \u00a0 adem\u00e1s ampliar, reforzar y actualizar los elementos de comprobaci\u00f3n allegados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, se dispuso \u201coficiar al \u00a0 Gobernador del \u00a0 Resguardo Ind\u00edgena de Nuestra Se\u00f1ora Candelaria de la Monta\u00f1a, para que remita la conformaci\u00f3n \u00edntegra \u00a0 del Resguardo Ind\u00edgena, discrimin\u00e1ndolo por comunidades y personas que las \u00a0 conforman. De igual forma, detallar cu\u00e1les son los centros educativos que se \u00a0 pretende fusionar y la comunidad que resultar\u00eda afectada, con el n\u00famero de \u00a0 alumnos que integra e integrar\u00edan cada n\u00facleo escolar. Adem\u00e1s, indicar\u00e1 las \u00a0 distancias entre los centros educativos y la comunidad respectiva, para \u00a0 determinar el grado de afectaci\u00f3n a los menores estudiantes\u201d, se\u00f1alando tambi\u00e9n todo lo relacionado con el \u00a0 cubrimiento de las licencias de maternidad, las fechas de las solicitudes \u00a0 presentadas ante la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n y los nombramientos llevados a cabo \u00a0 para tal efecto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, se dispuso \u00a0 \u201coficiar al Ministerio \u00a0 de Educaci\u00f3n Nacional, \u00a0 para que informe lo que estime conducente para la determinaci\u00f3n del asunto, \u00a0 indicando la normatividad y los actos administrativos aplicables al caso\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>K. Respuestas de los entes requeridos por \u00a0 la Corte Constitucional\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Resguardo Ind\u00edgena Nuestra Se\u00f1ora Candelaria de La \u00a0 Monta\u00f1a \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En diciembre 2 de 2009, dando cumplimiento a lo \u00a0 ordenado por esta corporaci\u00f3n, el Gobernador del Resguardo Ind\u00edgena en cuesti\u00f3n, \u00a0 se\u00f1al\u00f3 que conforme al censo poblacional realizado al interior de la comunidad \u00a0 en 2009, el Resguardo est\u00e1 compuesto por 57 comunidades, que arrojan un total de \u00a0 17.592 habitantes, discriminando en un cuadro la poblaci\u00f3n de cada comunidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a las fusiones, manifest\u00f3 que \u00a0 \u201cdesde el punto de vista administrativo buscan que un solo director maneje 2 \u00a0 centros educativos con diferentes sedes cada uno, ya se efectu\u00f3 una entre los \u00a0 Centros Educativos \u2018La Monta\u00f1a\u2019, donde el director sali\u00f3 pensionado y no se \u00a0 reemplaz\u00f3 sino que sus funciones se le encargaron a la directora del centro \u00a0 educativo \u2018Mar\u00eda Fabiola Largo\u2019, a pesar de las solicitudes del resguardo de que \u00a0 se designara temporalmente a otra persona distinta a quien ya ejerc\u00eda funciones \u00a0 de directora en otro centro. Se anexa copia de la solicitud de fecha marzo 25 de \u00a0 2009, dirigida al Director de N\u00facleo de la Secretaria de Educaci\u00f3n \u00a0 Departamental, pidiendo el nombramiento del director para el centro educativo \u00a0 \u2018La Monta\u00f1a\u2019, que no fueron atendidas. El problema generado, es que ninguno de \u00a0 los 2 centros con todas sus sedes, queda bien atendido, lo que se ha prestado \u00a0 para que una de las funciones del director de desestimular la deserci\u00f3n escolar, \u00a0 no la pueda cumplir debidamente\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, continu\u00f3 argumentando como a \u00a0 continuaci\u00f3n se trascribe en extenso: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa parte m\u00e1s delicada de la fusi\u00f3n es \u00a0 cuando se da la suspensi\u00f3n de una sede escolar para que los estudiantes, tengan \u00a0 que acudir a otra, en aras de cumplir con los m\u00ednimos exigidos por el decreto \u00a0 3020 del 2002, lo cual amenaza muchas sedes de los 6 centros educativos que en \u00a0 total tiene el resguardo, como se puede ver en el cuadro de matr\u00edculas que se \u00a0 tuvieron para el a\u00f1o 2009, en ese sentido las sedes m\u00e1s amenazadas, ser\u00edan las \u00a0 del Centro Educativo Los Chancos, que todas sus 4 sedes abiertas, est\u00e1n por \u00a0 debajo de 12 alumnos, solamente la cabecera de esta Instituci\u00f3n en la comunidad \u00a0 de Chancos, supera los 22 alumnos; las distancias entre estas sedes es de \u00a0 aproximadamente 3 horas a pie, entre las contiguas; sigue el Centro Educativo \u00a0 Marco Fidel Suarez de El Oro, que aparte de su cabecera, solamente la sede del \u00a0 Ruby, supera el n\u00famero m\u00ednimo exigido, las otras 4 sedes est\u00e1n por debajo de 14 \u00a0 estudiantes. Las distancias entre una sede y otra, las contiguas, de este centro \u00a0 educativo, situadas en las comunidades que se detallan en el cuadro anexo es m\u00e1s \u00a0 o menos de 2 horas a pie. Sigue el centro educativo Giraldo Arcila Garc\u00eda, ahora \u00a0 Mar\u00eda Fabiola Largo, que tiene 2 comunidades por debajo de 22 alumnos, la de El \u00a0 Lim\u00f3n y La Florida, que se encuentra aproximadamente a 1.30 horas de la \u00a0 siguiente sede. Las otras 3 sedes por estar relativamente m\u00e1s cerca al \u00e1rea \u00a0 urbana de Riosucio, entre todas, para el a\u00f1o 2009, presentan 5 sedes por debajo \u00a0 de 22 alumnos. Las distancias son de 1 hora aproximadamente a pie, entre las \u00a0 sedes contiguas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este punto no se puede perder de vista \u00a0 las llamadas liberaciones de docentes, que implica sacarlos de la Instituci\u00f3n \u00a0 educativa, lo cual conlleva para el caso de las sedes, que no son cabecera, que \u00a0 de hecho se cierre, pues las mismas manejan un solo docente para preescolar y \u00a0 primaria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respecto a las 2 licencias de maternidad \u00a0 reclamadas en la acci\u00f3n de tutela, con suficiente anticipaci\u00f3n se le solicit\u00f3 a \u00a0 la Secretaria de Educaci\u00f3n proveyera la de Mar\u00eda Fanny Parra Guti\u00e9rrez, la que \u00a0 solamente se vino a cubrir en noviembre de 2008, durante unos pocos d\u00edas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La de Mar\u00eda del Pilar Reyes, solicitada \u00a0 desde el 23 de julio del 2008, no se cubri\u00f3. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Despu\u00e9s se presentaron las licencias de la \u00a0 docente Yamile Ba\u00f1ol L\u00f3pez, quien labora en la sede de Palermo del Centro \u00a0 Educativo Los Chancos, de quien se le inform\u00f3 por parte de su directora a la \u00a0 Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n desde el inicio del embarazo, anexando los certificados \u00a0 m\u00e9dicos, que la misma comenzaba el 27 de marzo del 2009, sin embargo, solo\u2026 el \u00a0 28 de abril de 2009, la Secretaria de Educaci\u00f3n del Departamento de Caldas, \u00a0 profiere la Resoluci\u00f3n N\u00b0 2367, legalizando la incapacidad a partir del 27 de \u00a0 marzo y hasta el 18 de junio del 2009 y solo\u2026 el 6 de mayo del 2009 se le env\u00eda \u00a0 la comunicaci\u00f3n a la docente que el resguardo hab\u00eda seleccionado, Yanky Sirley \u00a0 Forero Le\u00f3n, que se le hab\u00eda nombrado en provisionalidad\u2026 los alumnos quedan sin \u00a0 profesor, pues la mayor\u00eda de las sedes tienen solamente hasta quinto de \u00a0 primaria, que lo atiende un solo maestro\u2026 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La de la docente Jhoana Zamora Gonz\u00e1lez, \u00a0 quien entr\u00f3 en incapacidad a partir del 30 de septiembre del 2009, se ven\u00eda \u00a0 pidiendo desde varios meses atr\u00e1s el cubrimiento de la licencia de maternidad y \u00a0 solamente hasta mediados de noviembre se comunic\u00f3 por la Secretar\u00eda de \u00a0 Educaci\u00f3n, la designaci\u00f3n del reemplazo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La de la docente Isabel Taborda, quien \u00a0 sali\u00f3 a su licencia de maternidad, el d\u00eda 16 de julio de 2009, solicitada su \u00a0 licencia desde el 27 de marzo de 2009, para la sede de La Floresta en el Centro \u00a0 Educativo de la Monta\u00f1a e insistiendo el 1 de julio de 2009 a la Secretaria, \u00a0 solo designa su reemplazo hasta mediados de septiembre\u2026\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Argumenta finalmente que de la actitud \u00a0 repetitiva y constante de la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n, se deduce que \u201cla \u00a0 finalidad es llenar las provisionalidades por maternidad, solamente durante unos \u00a0 pocos d\u00edas, para evitar pagar el reemplazo todos los 84 d\u00edas de ley. Mientras \u00a0 tanto los ni\u00f1os ind\u00edgenas deben volver a sus casas a ayudar en las labores \u00a0 diarias, neg\u00e1ndoles el derecho a la educaci\u00f3n\u201d. \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n del Departamento de Caldas \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En respuesta a lo requerido por esta \u00a0 corporaci\u00f3n, el Secretario de Educaci\u00f3n Departamental de Caldas, en diciembre 10 \u00a0 de 2009, manifest\u00f3 que \u201cen los \u00faltimos a\u00f1os se ha avanzado mucho en lo \u00a0 referente al proceso de concertaci\u00f3n que se debe adelantar con las comunidades \u00a0 ind\u00edgenas de manera constante y permanente para evitar situaciones que afecten \u00a0 la confianza que tanto trabajo ha costado consolidar\u201d (f. 56 cd. Corte), \u00a0 se\u00f1alando adem\u00e1s: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn el caso especial del Resguardo \u00a0 Ind\u00edgena Nuestra Se\u00f1ora Candelaria de la Monta\u00f1a del Municipio de Riosucio, \u00a0 Caldas, en el a\u00f1o 2008 se presentaron algunas discusiones que han derivado en un \u00a0 largo litigio, originadas en la inconformidad por parte de las autoridades de la \u00a0 comunidad en menci\u00f3n, sobre situaciones particulares que tienen que ver de \u00a0 manera especial con el nombramiento de docentes para cubrir incapacidades y con \u00a0 la fusi\u00f3n o cierre de establecimientos educativos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los dos temas objeto de debate fueron \u00a0 ampliamente discutidos con las autoridades del Resguardo tal y como se aprecia \u00a0 en los documentos que forman el expediente. En el a\u00f1o anterior no s\u00f3lo se \u00a0 efectuaron varias reuniones de concertaci\u00f3n (en el expediente constan las de \u00a0 fechas 16 de septiembre de 2008 y\u2026 octubre 15 de 2008, entre otras) con los 4 \u00a0 Gobernadores Ind\u00edgenas del Municipio de Riosucio, sino que adem\u00e1s se efectuaron \u00a0 los nombramientos para cubrir incapacidades con los docentes que ellos mismos \u00a0 sugirieron (ver resoluciones 4275 de octubre 6 de 2008\u2026). A una de las reuniones \u00a0 de concertaci\u00f3n, la celebrada el d\u00eda 15 de octubre de 2008, asistieron las \u00a0 autoridades departamentales, municipales, la Procuradora Regional, la Defensor\u00eda \u00a0 del Pueblo, la Personer\u00eda Municipal, entre otras; en ella se debatieron diversos \u00a0 temas de inter\u00e9s general, uno de ellos, el relativo a los problemas existentes \u00a0 en materia educativa, llegando a importantes acuerdos que poco a poco se han ido \u00a0 materializando. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u2026\u00a0\u00a0 \u2026\u00a0\u00a0 \u2026 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la mayor\u00eda de las comunidades ind\u00edgenas \u00a0 de Riosucio, se viene presentando desde el a\u00f1o anterior una disminuci\u00f3n \u00a0 significativa en el n\u00famero de ni\u00f1os matriculados, situaci\u00f3n que se debe en parte \u00a0 a la falta de apoyo por parte de las autoridades de los resguardos, quienes no \u00a0 impulsan o inculcan en sus dirigidos la necesidad de enviar sus ni\u00f1os al \u00a0 colegio, as\u00ed como tambi\u00e9n a las propios padres de familia quienes prefieren en \u00a0 muchas ocasiones que sus hijos se dediquen de manera exclusiva a actividades del \u00a0 campo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u2026\u00a0\u00a0 \u2026\u00a0\u00a0 \u2026 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es preciso anotar que la disminuci\u00f3n de la \u00a0 matricula no s\u00f3lo origina la liberaci\u00f3n de plazas y la fusi\u00f3n o cierre de sedes \u00a0 educativas, sino tambi\u00e9n la reducci\u00f3n de los recursos que se reciben por el \u00a0 Sistema General de Participaciones, lo cual demuestra que se trata de un proceso \u00a0 cambiante que afecta a toda la comunidad educativa del departamento&#8230;\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Argument\u00f3 de igual forma, que \u201cmuchas \u00a0 de las dificultades que se han presentado con las autoridades de los Resguardos \u00a0 Ind\u00edgenas de Caldas han obedecido a que ellos han interpretado el Decreto 804 de \u00a0 1995 de manera err\u00f3nea y han cre\u00eddo que\u00a0 todos los temas deben ser objeto \u00a0 de concertaci\u00f3n, sin embargo\u2026 hay situaciones que por su naturaleza deben ser \u00a0 atendidas o solucionadas de manera directa por el ente territorial\u201d, \u00a0 afirmando tambi\u00e9n que \u201clas inconformidades que originaron la\u2026 acci\u00f3n de \u00a0 tutela\u2026 se encuentran plenamente superadas\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u201ctanto el Ministerio de \u00a0 Educaci\u00f3n Nacional como la Contralor\u00eda General de la Rep\u00fablica vigilan y hacen \u00a0 el control a\u00f1o por a\u00f1o de las actuaciones de los entes territoriales \u00a0 certificados, especialmente en lo referente al manejo y administraci\u00f3n de la \u00a0 planta docente y a los recursos provenientes del Sistema General de \u00a0 Participaciones\u201d. Las visitas y auditorias son peri\u00f3dicas, verific\u00e1ndose de \u00a0 manera permanente el grado de cobertura, las \u201crelaciones alumno-docente en \u00a0 los t\u00e9rminos del Decreto 3020 de 2002, el n\u00famero de estudiantes por sedes e \u00a0 instituciones educativas, el personal docente existente y su distribuci\u00f3n, el \u00a0 manejo de los recursos\u2026, este tipo de actividades de control son necesarias toda \u00a0 vez que hacen que la planta docente se mantenga en constante ajuste frente a las \u00a0 realidades de la prestaci\u00f3n del servicio y a la eficiente utilizaci\u00f3n de \u00a0 recursos\u201d. \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Alcald\u00eda de Riosucio, Caldas \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Ministerio de Educaci\u00f3n Nacional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante oficio de diciembre 15 de 2009, \u00a0 la asesora de dicho Ministerio se\u00f1al\u00f3 la preceptiva aplicable al asunto objeto \u00a0 de tutela, indicando que la facultad para administrar y ajustar la planta del \u00a0 personal docente conforme a la demanda educativa, le corresponde al Gobernador \u00a0 del Departamento y a la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n del respectivo ente territorial \u00a0 (f. 104 cd. Corte), \u00a0 \u201cmediante un Plan de Reorganizaci\u00f3n del Sector Educativo, cuya ejecuci\u00f3n deber\u00e1 \u00a0 llevar a superar las restricciones de la oferta educativa, mediante la \u00a0 optimizaci\u00f3n en el uso de los recursos f\u00edsicos, t\u00e9cnicos, financieros y humanos\u201d (f. 103 cd. ib.). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Rese\u00f1\u00f3, adem\u00e1s de disposiciones legales \u00a0 relativas al sistema educativo para grupos \u00e9tnicos (fs. 103 a 106 ib.), el \u00a0 Decreto 3020 de 2002 y las directivas ministeriales N\u00b0 020 de diciembre 31 de \u00a0 2003 y 003 de febrero 11 de 2004, a trav\u00e9s de las cuales el Ministerio reiter\u00f3 a \u00a0 los alcaldes y gobernadores de entidades territoriales certificadas, el \u00a0 \u201cdeber de velar por la distribuci\u00f3n de los cargos docentes y directivos docentes \u00a0 en los lugares en que se encuentra la demanda educativa\u201d, anotando que en \u00a0 cumplimiento de esos mandatos y bajo la aplicaci\u00f3n de criterios objetivos, es \u00a0 procedente efectuar traslados al interior de la planta de personal docente, \u00a0 cuando las \u201cestrictas necesidades del servicio\u201d lo demanden. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE \u00a0 CONSTITUCIONAL \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Primera. Competencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corresponde a la Corte Constitucional \u00a0 analizar, en Sala de Revisi\u00f3n, el fallo proferido dentro de la acci\u00f3n de tutela \u00a0 en referencia, con fundamento en los art\u00edculos 86 y 241-9 de la Constituci\u00f3n y \u00a0 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segunda. Lo que se debate \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta Sala entra a decidir si en el caso \u00a0 sometido a revisi\u00f3n la acci\u00f3n de tutela es procedente, teniendo en cuenta que el \u00a0 apoderado del Resguardo \u00a0 Ind\u00edgena de Nuestra Se\u00f1ora Candelaria de la Monta\u00f1a se\u00f1al\u00f3 que tanto el Ministerio de Educaci\u00f3n Nacional como el \u00a0 Departamento de Caldas, Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n, vulneran los derechos fundamentales de los miembros \u00a0 de su comunidad, respecto al \u00a0 no cubrimiento o cubrimiento parcial durante el tiempo de las licencias de \u00a0 maternidad, que se conceden a las docentes ind\u00edgenas que laboran en el \u00a0 territorio del resguardo, al igual que frente a las liberaciones de docentes \u00a0\u201cconsistente en suprimir cargos\u2026 sin concertar con las Autoridades del Resguardo \u00a0 de la Monta\u00f1a\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tercera. El derecho a la etnoeducaci\u00f3n de \u00a0 las comunidades ind\u00edgenas como deber del Estado. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Gozan de un rango \u00a0 constitucional especial las comunidades ind\u00edgenas, definidas como conjuntos de \u00a0 familias de ascendencia amerindia, que comparten sentimientos de identificaci\u00f3n \u00a0 con su pasado aborigen y mantienen rasgos y valores propios de su cultura \u00a0 tradicional, formas de gobierno y control social internos, que las diferencian \u00a0 de otras comunidades rurales (D. 2001 de 1988, art. 2\u00ba). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La diversidad \u00e9tnica \u00a0 y cultural de la naci\u00f3n colombiana (art. 7\u00b0 Const.) se encuentra reconocida en \u00a0 la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, como principio fundamental proyectado desde el \u00a0 car\u00e1cter democr\u00e1tico, participativo y pluralista de nuestra Rep\u00fablica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 44 de la Carta consagra, de \u00a0 manera espec\u00edfica, entre los derechos fundamentales de los ni\u00f1os, el de la \u00a0 educaci\u00f3n, que por corresponder a ellos tiene car\u00e1cter preeminente, a\u00fan con \u00a0 mayor relevancia en los primeros a\u00f1os de vida, por ser etapa de formaci\u00f3n y de \u00a0 acercamiento a la sociedad, a la cultura, a la ciencia y a la tecnolog\u00eda[1]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 67 ib\u00eddem tambi\u00e9n \u00a0 consagra una obligaci\u00f3n especial del Estado en materia de educaci\u00f3n, por ser un \u00a0 servicio p\u00fablico obligatorio con funci\u00f3n social y por tratarse de un derecho de \u00a0 aplicaci\u00f3n inmediata. As\u00ed, el deber estatal de otorgarlo es impostergable, no \u00a0 s\u00f3lo por el valor esencial inmanente en el mismo, sino por constituir un \u00a0 instrumento id\u00f3neo para el ejercicio de los dem\u00e1s derechos y en la formaci\u00f3n \u00a0 c\u00edvica de la persona, seg\u00fan los ideales democr\u00e1ticos y participativos resaltados \u00a0 en nuestra Constituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como complemento de lo anterior, los \u00a0 art\u00edculos 10\u00ba, 68 y 70 de la Constituci\u00f3n consagran expresamente que los \u00a0 integrantes de los grupos \u00e9tnicos tienen derecho a recibir una formaci\u00f3n y \u00a0 ense\u00f1anza que respete y desarrolle su identidad cultural. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c\u2026 se tiene, en general, que la Constituci\u00f3n \u00a0 reconoce a todos los habitantes del territorio nacional, incluyendo a los \u00a0 ind\u00edgenas, una esfera inexpugnable de cultura, consider\u00e1ndolos a su vez un medio \u00a0 para alcanzar conocimiento y lograr un alto grado de perfecci\u00f3n en beneficio \u00a0 propio y de la sociedad. Pero tambi\u00e9n, de manera espec\u00edfica, el propio Estatuto \u00a0 Superior acepta las diferencias culturales y, por tanto, radica en cabeza de las \u00a0 comunidades ind\u00edgenas y de todos sus integrantes, el derecho a una identidad \u00a0 educativa especial, al imponerle al Estado el deber de brindarles un modelo de \u00a0 educaci\u00f3n que responda a sus diferentes manifestaciones de cultura y formas de \u00a0 vida. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Este derecho fundamental de las comunidades \u00a0 ind\u00edgenas a recibir una educaci\u00f3n especial, tambi\u00e9n es reconocido por el \u00a0 Convenio 169 de la O.I.T. que\u2026 \u00a0se incorpora al derecho interno mediante la Ley \u00a0 21 de 1991 y hace parte del bloque de constitucionalidad, raz\u00f3n por la cual sus \u00a0 normas, al lado de la Carta Pol\u00edtica, se constituyen en referente obligatorio \u00a0 para la Corte dentro del juicio de constitucionalidad de las leyes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En los art\u00edculos 26, 27, 28 y 29, el citado \u00a0 instrumento, adem\u00e1s de reivindicar la necesaria existencia del derecho a una \u00a0 identidad educativa para los grupos ind\u00edgenas y tribales, se ocupa de definir su \u00a0 verdadero \u00e1mbito de aplicaci\u00f3n disponiendo: (i) que debe garantiz\u00e1rsele a los \u00a0 miembros de los pueblos ind\u00edgenas interesados la posibilidad de adquirir una \u00a0 educaci\u00f3n a todos los niveles, por lo menos en pie de igualdad con el resto de \u00a0 la comunidad nacional; (ii) que los programas y los servicios de educaci\u00f3n \u00a0 destinados a los pueblos aut\u00f3ctonos deben desarrollarse y aplicarse en \u00a0 cooperaci\u00f3n con \u00e9stos, con el prop\u00f3sito de responder a sus necesidades \u00a0 particulares, debiendo abarcar su historia, sus conocimientos y t\u00e9cnicas, sus \u00a0 sistemas de valores y todas las dem\u00e1s aspiraciones sociales, econ\u00f3micas y \u00a0 culturales; (iii) que la autoridad competente est\u00e1 en la obligaci\u00f3n de asegurar \u00a0 la formaci\u00f3n de maestros miembros de los grupos \u00e9tnicos y garantizar su \u00a0 participaci\u00f3n en la formulaci\u00f3n y ejecuci\u00f3n de los programas de educaci\u00f3n; (iv) \u00a0 que la educaci\u00f3n debe ser biling\u00fce al menos en los primeros a\u00f1os, lo cual \u00a0 significa que debe ense\u00f1arse a los miembros de las comunidades ind\u00edgenas a leer \u00a0 y escribir en su propia lengua y en la lengua nacional; y, finalmente, (v) que \u00a0 deber\u00e1n adoptarse medidas que permitan preservar las lenguas ind\u00edgenas de los \u00a0 pueblos interesados y promover el desarrollo y la pr\u00e1ctica de las mismas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tal y como puede observarse, en el campo de \u00a0 la implantaci\u00f3n de un sistema de educaci\u00f3n especial para los grupos \u00e9tnicos, el \u00a0 Convenio 169 de la O.I.T. prev\u00e9 el mecanismo de la consulta previa, al consagrar \u00a0 expresamente en su art\u00edculo 27 que \u2018Los programas y los servicios de educaci\u00f3n \u00a0 destinados a los pueblos interesados deben desarrollarse y aplicarse en \u00a0 cooperaci\u00f3n con \u00e9stos, a fin de responder a sus necesidades particulares, y \u00a0 deber\u00e1n abarcar su historia, sus conocimientos y t\u00e9cnicas, sus sistemas de \u00a0 valores y todas las dem\u00e1s aspiraciones sociales, econ\u00f3micas y culturales\u2019. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En esa medida, no cabe duda que la consulta \u00a0 previa para la adopci\u00f3n del sistema especial de educaci\u00f3n de los grupos \u00e9tnicos \u00a0 es un derecho fundamental de \u00e9stos y, por tanto, debe estar presente en \u00a0 cualquier medida de naturaleza legislativa o administrativa que pretenda tomar \u00a0 el Estado en la materia; medidas que, adem\u00e1s, deben adoptarse tendiendo en \u00a0 cuenta las particulares condiciones de los distintos grupos \u00e9tnicos, de manera \u00a0 que se les garantice y asegure la preservaci\u00f3n y continuidad de sus tradiciones \u00a0 e historia.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, en la Ley 115 de 1994, \u201cpor \u00a0 la cual se expide la Ley General de Educaci\u00f3n\u201d, se incluy\u00f3 en su Cap\u00edtulo \u00a0 III, art\u00edculos 55 a 63, el tema referente a la educaci\u00f3n especial para grupos \u00a0 \u00e9tnicos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Define el art\u00edculo 55 la etnoeducaci\u00f3n como \u00a0 la educaci\u00f3n \u201cque se ofrece a grupos o comunidades que integran la \u00a0 nacionalidad y que poseen una cultura, una lengua, unas tradiciones y unos \u00a0 fueros propios y aut\u00f3ctonos\u201d, la cual adem\u00e1s \u201cdebe estar ligada al \u00a0 ambiente, al proceso productivo, al proceso social y cultural, con el debido \u00a0 respeto de sus creencias y tradiciones\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, el fallo C-208 de 2007 antes \u00a0 citado incluye la siguiente referencia: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u201c\u2026 el biling\u00fcismo para la ense\u00f1anza de \u00a0 los grupos \u00e9tnicos con tradici\u00f3n ling\u00fc\u00edstica propia, tomando como fundamento la \u00a0 lengua materna del respectivo grupo (art. 57); le asigna al Gobierno Nacional, a \u00a0 trav\u00e9s del Ministerio de Educaci\u00f3n y en concertaci\u00f3n con los grupos \u00e9tnicos, la \u00a0 funci\u00f3n de prestar asesor\u00eda especializada en el desarrollo curricular, \u00a0 elaboraci\u00f3n de textos y materiales educativos, y, especialmente, en la ejecuci\u00f3n \u00a0 de programas de investigaci\u00f3n y capacitaci\u00f3n etnoling\u00fc\u00edstica (art. 59); proh\u00edbe \u00a0 la injerencia de los organismos internacionales en la educaci\u00f3n de los grupos \u00a0 \u00e9tnicos, sin la previa aprobaci\u00f3n del Gobierno y el consentimiento otorgado por \u00a0 las comunidades interesadas (art. 60); y ordena que de ser necesaria la \u00a0 celebraci\u00f3n de contratos para la prestaci\u00f3n del servicio educativo de las \u00a0 comunidades tradicionales, los mismos deben ajustarse a los principios y fines \u00a0 de la etnoeducaci\u00f3n y su ejecuci\u00f3n deber\u00e1 ser concertada con las autoridades \u00a0 ind\u00edgenas de las respetivas entidades territoriales (art. 63).\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La jurisprudencia constitucional ha \u00a0 desarrollado ampliamente el contenido y alcance normativo del derecho \u00a0 fundamental a la educaci\u00f3n, indicando que ata\u00f1e a la naturaleza del ser humano y \u00a0 es desarrollo de las caracter\u00edsticas fundamentales del sujeto moral y jur\u00eddico, \u00a0 esto es, de los conceptos de dignidad, libertad e igualdad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En tal sentido, en sentencia T-871 de diciembre 2 de \u00a0 2013, M. P. se reiter\u00f3 el \u00a0 \u00e1mbito de la normatividad internacional, respecto al derecho fundamental de las \u00a0 comunidades ind\u00edgenas a recibir una educaci\u00f3n especial, tambi\u00e9n reconocida por \u00a0 el Convenio 169 de la O.I.T, al se\u00f1alar (subrayado en el texto original): \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c\u2026 en los art\u00edculos 26, 27, 28 y 29, \u00a0 adem\u00e1s de reivindicar la necesaria existencia del derecho a una identidad \u00a0 educativa para los grupos ind\u00edgenas y tribales, se ocupa de definir su verdadero \u00a0 \u00e1mbito de aplicaci\u00f3n disponiendo: (i) que debe garantiz\u00e1rsele a los miembros de \u00a0 los pueblos ind\u00edgenas interesados la posibilidad de adquirir una educaci\u00f3n a \u00a0 todos los niveles, por lo menos en pie de igualdad con el resto de la comunidad \u00a0 nacional; (ii) que los programas y los servicios de educaci\u00f3n destinados a los \u00a0 pueblos aut\u00f3ctonos deben desarrollarse y aplicarse en cooperaci\u00f3n con \u00e9stos, \u00a0 con el prop\u00f3sito de responder a sus necesidades particulares, debiendo \u00a0 abarcar su historia, sus conocimientos y t\u00e9cnicas, sus sistemas de valores y \u00a0 todas las dem\u00e1s aspiraciones sociales, econ\u00f3micas y culturales; (iii) que la \u00a0 autoridad competente est\u00e1 en la obligaci\u00f3n de asegurar la formaci\u00f3n de maestros \u00a0 miembros de los grupos \u00e9tnicos y garantizar su participaci\u00f3n en la formulaci\u00f3n y \u00a0 ejecuci\u00f3n de los programas de educaci\u00f3n; (iv) que la educaci\u00f3n debe ser biling\u00fce \u00a0 al menos en los primeros a\u00f1os, lo cual significa que debe ense\u00f1arse a los \u00a0 miembros de las comunidades ind\u00edgenas a leer y escribir en su propia lengua y en \u00a0 la lengua nacional; y, finalmente, (v) que deber\u00e1n adoptarse medidas que \u00a0 permitan preservar las lenguas ind\u00edgenas de los pueblos interesados y promover \u00a0 el desarrollo y la pr\u00e1ctica de las mismas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tal y como puede observarse, en el campo \u00a0 de la implantaci\u00f3n de un sistema de educaci\u00f3n especial para los grupos \u00e9tnicos, \u00a0 el Convenio 169 de la O.I.T. prev\u00e9 el mecanismo de la consulta previa, al \u00a0 consagrar expresamente en su art\u00edculo 27 que \u2018Los programas y los servicios de \u00a0 educaci\u00f3n destinados a los pueblos interesados deben desarrollarse y aplicarse \u00a0 en cooperaci\u00f3n con \u00e9stos, a fin de responder a sus necesidades particulares, y \u00a0 deber\u00e1n abarcar su historia, sus conocimientos y t\u00e9cnicas, sus sistemas de \u00a0 valores y todas las dem\u00e1s aspiraciones sociales, econ\u00f3micas y culturales.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuarta. La consulta previa. Reiteraci\u00f3n de \u00a0 jurisprudencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con la jurisprudencia[2], en el marco del reconocimiento de la diversidad \u00e9tnica \u00a0 y cultural como valor constitucional y fundamento de la nacionalidad colombiana \u00a0 (arts. 7\u00b0 y 70 Const.) y en el contexto de la \u00a0 definici\u00f3n de Colombia como Rep\u00fablica unitaria, descentralizada, con autonom\u00eda \u00a0 de sus entidades territoriales, democr\u00e1tica, participativa y pluralista (art. 1\u00b0 ib.), la Constituci\u00f3n otorga especial \u00a0 protecci\u00f3n al derecho de participaci\u00f3n de los grupos \u00e9tnicos en las decisiones \u00a0 que los afectan. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta \u00a0 especial protecci\u00f3n implica \u00a0 un proceso mediante el cual el Estado garantiza a las autoridades respectivas y \u00a0 a las comunidades implicadas, directamente la participaci\u00f3n y el acceso a la \u00a0 informaci\u00f3n sobre un programa o plan que se pretenda realizar en su territorio, \u00a0 buscando que sean identificados, participativamente, los impactos positivos o \u00a0 negativos del proyecto o programa respectivo, buscando salvaguardar la \u00a0 idiosincrasia de los pueblos ind\u00edgenas y tribales que habitan el pa\u00eds. Para \u00a0 alcanzar este objetivo, la participaci\u00f3n activa y efectiva de las comunidades es \u00a0 clave en la toma de las decisiones que deban ser adoptadas, acordadas o \u00a0 concertadas en la medida de lo posible. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, los procesos de consulta, que constituyen una espec\u00edfica forma de \u00a0 participaci\u00f3n democr\u00e1tica, se encuentran regulados en el art\u00edculo 330 superior, \u00a0 con un sustento adicional en el Convenio 169 de 1989 de la OIT, aprobado por \u00a0 Colombia mediante Ley 21 de 1991, el cual fue adoptado con base en una nueva aproximaci\u00f3n a la situaci\u00f3n de \u00a0 los pueblos ind\u00edgenas y tribales en todo el mundo, siendo preciso eliminar la \u00a0 orientaci\u00f3n hacia la asimilaci\u00f3n que se hab\u00eda venido manejando, para, en su \u00a0 lugar, asentar el principio conforme al cual las estructuras y formas de vida de \u00a0 tales pueblos son permanentes y perdurables, dado el inter\u00e9s en que el valor \u00a0 intr\u00ednseco de sus culturas sea salvaguardado[3]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 el fallo C-030 de enero 23 de 2008, M. P. Rodrigo Escobar Gil, se precis\u00f3: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn el marco del reconocimiento de \u2018\u2026 las \u00a0 aspiraciones de esos pueblos a asumir el control de sus propias instituciones y \u00a0 formas de vida y de su desarrollo econ\u00f3mico y a mantener y fortalecer sus \u00a0 identidades, lenguas y religiones, dentro del marco de los Estados en que viven \u00a0 \u2026\u2019[4], el \u00a0 Convenio 169 de la OIT se\u00f1ala, en su cap\u00edtulo de \u2018Pol\u00edtica General\u2019, que \u2018[l]os \u00a0 gobiernos deber\u00e1n asumir la responsabilidad de desarrollar, con la participaci\u00f3n \u00a0 de los pueblos interesados, una acci\u00f3n coordinada y sistem\u00e1tica con miras a \u00a0 proteger los derechos de esos pueblos y a garantizar el respeto de su \u00a0 integridad.\u2019 Agrega el Convenio que dicha acci\u00f3n \u2018\u2026 deber\u00e1 incluir medidas: a) \u00a0 que aseguren a los miembros de dichos pueblos gozar, en pie de igualdad, de los \u00a0 derechos y oportunidades que la legislaci\u00f3n nacional otorga a los dem\u00e1s miembros \u00a0 de la poblaci\u00f3n; b) que promuevan la plena efectividad de los derechos sociales, \u00a0 econ\u00f3micos y culturales de esos pueblos, respetando su identidad social y \u00a0 cultural, sus costumbres y tradiciones, y sus instituciones; c) que ayuden a los \u00a0 miembros de los pueblos interesados a eliminar las diferencias socioecon\u00f3micas \u00a0 que puedan existir entre los miembros ind\u00edgenas y los dem\u00e1s miembros de la \u00a0 comunidad nacional, de una manera compatible con sus aspiraciones y formas de \u00a0 vida\u2019.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte se\u00f1al\u00f3 que el Convenio 169 tiene especial \u00a0 connotaci\u00f3n y desarrollo en el derecho de los pueblos ind\u00edgenas y tribales a la \u00a0 participaci\u00f3n en la adopci\u00f3n y la aplicaci\u00f3n de las decisiones que los afectan, \u00a0 aspecto que est\u00e1 previsto en distintas disposiciones del Convenio y que, de \u00a0 manera general, se desarrolla en sus art\u00edculos 6\u00b0 y 7\u00b0, que enfatizan la \u00a0 necesidad de que, para la aplicaci\u00f3n de sus preceptos, se asegure la \u00a0 participaci\u00f3n de las comunidades, se establezcan mecanismos adecuados de \u00a0 consulta, se adelanten procesos de cooperaci\u00f3n y se respete el derecho de estos \u00a0 pueblos a \u201cdecidir sus propias prioridades en lo que ata\u00f1e al proceso de \u00a0 desarrollo, en la medida en que \u00e9ste afecte a sus vidas, creencias, \u00a0 instituciones y bienestar espiritual y a las tierras que ocupan o utilizan de \u00a0 alguna manera, y de controlar, en la medida de lo posible, su propio desarrollo \u00a0 econ\u00f3mico, social y cultural\u201d[5]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De este modo, es posible apreciar que en el marco del \u00a0 precitado Convenio, surgen dos grandes grupos de compromisos para los Estados \u00a0 signatarios. El primero, se orienta a promover las condiciones que permitan el \u00a0 desarrollo de los pueblos ind\u00edgenas y tribales, de un modo que respete la \u00a0 diversidad \u00e9tnica y cultural, asegure los espacios de autonom\u00eda requeridos para \u00a0 ello y se desenvuelva en un marco de igualdad, y que espec\u00edficamente se refiere \u00a0\u201ca su relaci\u00f3n con las tierras o territorios, a las condiciones de trabajo, a \u00a0 aspectos relacionados con la formaci\u00f3n profesional, la artesan\u00eda y las \u00a0 industrias rurales, a salud y seguridad social; a educaci\u00f3n y medios de \u00a0 comunicaci\u00f3n y a contactos y cooperaci\u00f3n a trav\u00e9s de las fronteras\u201d[6]. El segundo \u00a0 alude a la manera como deben adoptarse y ponerse en ejecuci\u00f3n esas medidas, que \u00a0 tienen como elemento central la participaci\u00f3n y el respeto por la diversidad y \u00a0 la autonom\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, el Convenio se refiere de manera expresa a \u00a0 los compromisos de los Estados signatarios, orientados a que, en su aplicaci\u00f3n, \u00a0 se garanticen los espacios de participaci\u00f3n y consulta compatibles con su \u00a0 objetivo central, aspecto que, de manera general, es desarrollado en el art\u00edculo \u00a0 6\u00ba del Convenio en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 6\u00b0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Al aplicar las disposiciones del \u00a0 presente Convenio, los gobiernos deber\u00e1n: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) consultar a los pueblos interesados, \u00a0 mediante procedimientos apropiados y en particular a trav\u00e9s de sus instituciones \u00a0 representativas, cada vez que se prevean medidas legislativas o administrativas \u00a0 susceptibles de afectarles directamente; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) establecer los medios a trav\u00e9s de los \u00a0 cuales los pueblos interesados puedan participar libremente, por lo menos en la \u00a0 misma medida que otros sectores de la poblaci\u00f3n, y a todos los niveles en la \u00a0 adopci\u00f3n de decisiones en instituciones electivas y organismos administrativos y \u00a0 de otra \u00edndole responsables de pol\u00edticas y programas que les conciernan; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c) establecer los medios para el pleno \u00a0 desarrollo de las instituciones e iniciativas de esos pueblos, y en los casos \u00a0 apropiados proporcionar los recursos necesarios para este fin. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Las consultas llevadas a cabo en \u00a0 aplicaci\u00f3n de este Convenio deber\u00e1n efectuarse de buena fe y de una manera \u00a0 apropiada a las circunstancias, con la finalidad de llegar a un acuerdo o lograr \u00a0 el consentimiento acerca de las medidas propuestas.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cabe distinguir en la anterior disposici\u00f3n, dos \u00a0 dimensiones del derecho de participaci\u00f3n de los pueblos ind\u00edgenas y tribales: en \u00a0 primer t\u00e9rmino, la obligaci\u00f3n contenida en el literal b) de establecer los \u00a0 medios a trav\u00e9s de los cuales los pueblos interesados puedan participar \u00a0 libremente, por lo menos en la misma medida que otros sectores de la poblaci\u00f3n, \u00a0 y a todos los niveles, en la adopci\u00f3n de decisiones en instituciones electivas y \u00a0 organismos administrativos y de otra \u00edndole responsables de pol\u00edticas y \u00a0 programas que les conciernan. En segundo lugar, el deber de consulta previsto en \u00a0 el literal a) en relaci\u00f3n con las medidas legislativas o administrativas \u00a0 susceptibles de afectar directamente a dichos pueblos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuando se adopten medidas en aplicaci\u00f3n del Convenio, \u00a0 cabe distinguir dos niveles de afectaci\u00f3n de los pueblos merecedores de especial \u00a0 tratamiento: (i) El que corresponde a las pol\u00edticas y programas que de alguna \u00a0 manera les competen, evento en el que debe hacerse efectivo un derecho general \u00a0 de participaci\u00f3n; (ii) el que corresponde a las medidas administrativas o \u00a0 legislativas que sean susceptibles de afectarlos directamente, caso para el cual \u00a0 se ha previsto el deber de consulta. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, en cuanto al derecho general de \u00a0 participaci\u00f3n, cabe se\u00f1alar que el Convenio se orienta a garantizar a los \u00a0 pueblos interesados \u201cunas oportunidades de participaci\u00f3n que sean, al menos, \u00a0 equivalentes a las que est\u00e1n a disposici\u00f3n de otros sectores de la poblaci\u00f3n, en \u00a0 la adopci\u00f3n de decisiones en instituciones electivas y organismos \u00a0 administrativos y de otra \u00edndole responsables de pol\u00edticas y programas que les \u00a0 conciernan\u201d[7]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior encuentra asidero adicional en el art\u00edculo \u00a0 1\u00b0 de la Constituci\u00f3n, en torno a la democracia participativa; el mandato \u00a0 general contenido en el art\u00edculo 2\u00ba, conforme al cual debe promoverse la \u00a0 participaci\u00f3n de todos en los asuntos que los afecten; y el art\u00edculo 13 que \u00a0 dispone una garant\u00eda general de igualdad que proscribe toda forma de \u00a0 discriminaci\u00f3n y consagra el deber de promover las condiciones para que la \u00a0 igualdad sea real y efectiva, y adoptar acciones positivas a favor de grupos \u00a0 discriminados y marginados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la precitada sentencia C-030 de 2008, se se\u00f1al\u00f3 que \u00a0 todos los colombianos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c\u2026 incluidos los pueblos ind\u00edgenas y \u00a0 tribales, en igualdad de condiciones, tienen derecho, al tenor de lo dispuesto \u00a0 en el art\u00edculo 40 de la Carta, a participar en la conformaci\u00f3n, ejercicio y \u00a0 control del poder pol\u00edtico y tienen a su disposici\u00f3n los instrumentos de \u00a0 participaci\u00f3n que se han previsto en el art\u00edculo 103 del mismo ordenamiento, no \u00a0 s\u00f3lo los que corresponden a los mecanismos de participaci\u00f3n del pueblo en \u00a0 ejercicio de su soberan\u00eda \u2013el voto, el plebiscito, el referendo, la consulta \u00a0 popular, el cabildo abierto, la iniciativa legislativa y la revocatoria del \u00a0 mandato- sino tambi\u00e9n los que surgen de la posibilidad, prevista en el inciso \u00a0 segundo del art\u00edculo 103, de articularse libremente, con el apoyo del Estado, \u00a0 para la promoci\u00f3n de sus intereses, en asociaciones que tengan por objeto \u00a0 constituir mecanismos democr\u00e1ticos de representaci\u00f3n en las diferentes \u00a0 instancias de participaci\u00f3n, concertaci\u00f3n, control y vigilancia de la gesti\u00f3n \u00a0 p\u00fablica que se establezcan.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Frente a lo anterior, es claro que la consulta previa \u00a0 es uno de los medios de participaci\u00f3n aptos para alcanzar la inclusi\u00f3n de dichas \u00a0 comunidades. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con el deber de consulta de las medidas que \u00a0 sean susceptibles de afectar directamente a los pueblos ind\u00edgenas y tribales, \u00a0 esta Corte ha expresado que es consecuencia directa del derecho que les asiste a las \u00a0 comunidades \u00e9tnicas minoritarias de decidir las prioridades en su proceso de \u00a0 desarrollo y preservaci\u00f3n cultural; cuando procede ese deber de consulta, surge para las comunidades un \u00a0 derecho fundamental susceptible de protecci\u00f3n por medio de la acci\u00f3n de tutela, \u00a0 en raz\u00f3n a la importancia y significaci\u00f3n para la defensa de la identidad e integridad social y a su \u00a0 condici\u00f3n de mecanismo de participaci\u00f3n[8]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, \u00a0 en sentencia C-418 de mayo 28 de 2002, M. P. \u00c1lvaro Tafur Galvis, se puso de \u00a0 presente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl derecho de participaci\u00f3n de la comunidad ind\u00edgena \u00a0 como derecho fundamental tiene un reforzamiento en el Convenio n\u00famero 169, \u00a0 aprobado por la Ley 21 de 1991, el cual est\u00e1 destinado a asegurar los derechos \u00a0 de los pueblos ind\u00edgenas a su territorio y a la protecci\u00f3n de sus valores \u00a0 culturales, sociales y econ\u00f3micos, como medio para asegurar su subsistencia como \u00a0 grupos humanos[9]. \u00a0 Ahora bien corresponde a cada Estado se\u00f1alar, ya sea en la Constituci\u00f3n y en la \u00a0 ley los mecanismos id\u00f3neos para hacer efectiva la participaci\u00f3n de las \u00a0 comunidades como un instrumento de protecci\u00f3n de los intereses de \u00e9stas que como \u00a0 ya se expres\u00f3 configuran proyecci\u00f3n de los intereses de la propia sociedad y del \u00a0 Estado.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, la Corte Constitucional puntualiz\u00f3 frente a \u00a0 los rasgos especiales del derecho de participaci\u00f3n de la consulta previa, que \u00a0\u201cconstituye un instrumento b\u00e1sico para preservar la integridad \u00e9tnica, social, \u00a0 econ\u00f3mica y cultural de las comunidades de ind\u00edgenas y para asegurar, por ende, \u00a0 su subsistencia como grupo social\u201d[10]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, en la sentencia C-208 de 2007, se estableci\u00f3 que el Estado \u00a0 tiene la obligaci\u00f3n de \u00a0 consultar previamente a los grupos \u00e9tnicos cada vez que se vayan a adoptar \u00a0 medidas legislativas o administrativas que los afecten directamente, por \u00a0 \u201cexpresi\u00f3n concreta de los art\u00edculos 329 y 330 del mismo ordenamiento, que \u00a0 prev\u00e9n la participaci\u00f3n previa de las comunidades para la conformaci\u00f3n de las \u00a0 entidades territoriales ind\u00edgenas y para la explotaci\u00f3n de los recursos \u00a0 naturales en sus territorios\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0 mismo, en la precitada sentencia C-030 de 2008 se fijaron tres aspectos en torno al alcance y al contenido del deber \u00a0 de consulta previa: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i) \u00a0 La consulta resulta obligatoria cuando las medidas que se adopten sean \u00a0 susceptibles de afectar espec\u00edficamente a las comunidades ind\u00edgenas en su \u00a0 calidad de tales, y no aquellas disposiciones que se han previsto de manera \u00a0 uniforme para la generalidad de los colombianos. Igualmente, no todo lo \u00a0 concerniente \u201ca los pueblos ind\u00edgenas y tribales est\u00e1 sujeta al deber de \u00a0 consulta, puesto que como se ha visto, en el propio Convenio se contempla que, \u00a0 cuando no hay una afectaci\u00f3n directa, el compromiso de los Estados remite a la \u00a0 promoci\u00f3n de oportunidades de participaci\u00f3n que sean, al menos equivalentes a \u00a0 las que est\u00e1n al alcance de otros sectores de la poblaci\u00f3n\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De lo anterior, se concluy\u00f3 que \u201cen cada caso \u00a0 concreto ser\u00eda necesario establecer si opera el deber de consulta, bien sea \u00a0 porque se est\u00e9 ante la perspectiva de adoptar una medida legislativa que de \u00a0 manera directa y espec\u00edfica regula situaciones que repercuten en las comunidades \u00a0 ind\u00edgenas y tribales, o porque del contenido material de la medida se desprende \u00a0 una posible afectaci\u00f3n de tales comunidades en \u00e1mbitos que les son propios\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ii) Frente a las circunstancias de tiempo, \u00a0 modo y lugar en que debe producirse la consulta a la que se ha venido aludiendo, \u00a0 es preciso aclarar que el Convenio 169 no establece unas reglas de procedimiento \u00a0 y en tanto las mismas no hayan sido fijadas en la ley, debe atenderse la \u00a0 flexibilidad que sobre el particular consagra ese instrumento y el hecho de que, \u00a0 de acuerdo con el mismo, el tr\u00e1mite de la consulta se somete al principio de \u00a0 buena fe, \u201clo cual quiere decir, por un lado, que corresponde a los Estados \u00a0 definir las condiciones en las que se desarrollar\u00e1 la consulta, y por otro, que \u00a0 la misma, para que resulte satisfactoria a la luz del ordenamiento \u00a0 constitucional, debe realizarse de manera que sea efectiva y conducente, pero \u00a0 sin que quepa hablar, en ese contexto, de t\u00e9rminos perentorios para su \u00a0 realizaci\u00f3n, ni de condiciones ineludibles para el efecto. Se trata de propiciar \u00a0 espacios de participaci\u00f3n, que sean oportunos en cuanto permitan una \u00a0 intervenci\u00f3n \u00fatil y con voceros suficientemente representativos, en funci\u00f3n del \u00a0 tipo de medida a adoptar\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, cabe anotar que el \u00a0 procedimiento de consulta no queda librado completamente a la discrecionalidad \u00a0 de las autoridades gubernamentales y que, tal como \u201cse estableci\u00f3 por la \u00a0 Corte en relaci\u00f3n con el Decreto 1320 de 1998, cuando dicho procedimiento no se \u00a0 sujete a las previsiones del Convenio 169 y a las disposiciones \u00a0 constitucionales, se puede disponer su inaplicaci\u00f3n[11]\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se indic\u00f3 tambi\u00e9n[12] que la \u00a0 consulta es una relaci\u00f3n de comunicaci\u00f3n y entendimiento, signada por el mutuo \u00a0 respeto y la buena fe, entre los voceros de los pueblos ind\u00edgenas y tribales y \u00a0 las autoridades p\u00fablicas, tendientes a buscar[13]: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201ca) Que la comunidad tenga un conocimiento \u00a0 pleno sobre los proyectos destinados a explorar o explotar los recursos \u00a0 naturales en los territorios que ocupan o les pertenecen, los mecanismos, \u00a0 procedimientos y actividades requeridos para ponerlos en ejecuci\u00f3n. b) Que \u00a0 igualmente la comunidad sea enterada e ilustrada sobre la manera como la \u00a0 ejecuci\u00f3n de los referidos proyectos puede conllevar una afectaci\u00f3n o menoscabo \u00a0 a los elementos que constituyen la base de su cohesi\u00f3n social, cultural, \u00a0 econ\u00f3mica y pol\u00edtica y, por ende, el sustrato para su subsistencia como grupo \u00a0 humano con caracter\u00edsticas singulares. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c) Que se le de la oportunidad para que \u00a0 libremente y sin interferencias extra\u00f1as pueda, mediante la convocaci\u00f3n de sus \u00a0 integrantes o representantes, valorar conscientemente las ventajas y desventajas \u00a0 del proyecto sobre la comunidad y sus miembros, ser o\u00edda en relaci\u00f3n con las \u00a0 inquietudes y pretensiones que presente, en lo que concierna a la defensa de sus \u00a0 intereses y, pronunciarse sobre la viabilidad del mismo. Se busca con lo \u00a0 anterior, que la comunidad tenga una participaci\u00f3n activa y efectiva en la toma \u00a0 de la decisi\u00f3n que deba adoptar la autoridad, la cual en la medida de lo posible \u00a0 debe ser acordada o concertada.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, sobre el alcance de la \u00a0 consulta se destac\u00f3 en este mismo fallo: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cCuando no sea posible el acuerdo o la \u00a0 concertaci\u00f3n, la decisi\u00f3n de la autoridad debe estar desprovista de \u00a0 arbitrariedad y de autoritarismo; en consecuencia debe ser objetiva, razonable y \u00a0 proporcionada a la finalidad constitucional que le exige al Estado la protecci\u00f3n \u00a0 de la identidad social, cultural y econ\u00f3mica de la comunidad ind\u00edgena. En todo \u00a0 caso deben arbitrarse los mecanismos necesarios para mitigar, corregir o \u00a0 restaurar los efectos que las medidas de la autoridad produzcan o puedan generar \u00a0 en detrimento de la comunidad o de sus miembros. No tiene por consiguiente el \u00a0 valor de consulta la informaci\u00f3n o notificaci\u00f3n que se le hace a la comunidad \u00a0 ind\u00edgena sobre un proyecto de exploraci\u00f3n o explotaci\u00f3n de recursos naturales. \u00a0 Es necesario que se cumplan las directrices mencionadas, que se presenten \u00a0 f\u00f3rmulas de concertaci\u00f3n o acuerdo con la comunidad y que finalmente \u00e9sta se \u00a0 manifieste, a trav\u00e9s de sus representantes autorizados, su conformidad o \u00a0 inconformidad con dicho proyecto y la manera como se afecta su identidad \u00e9tnica, \u00a0 cultural, social y econ\u00f3mica.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre la misma materia, en fallo C-891 de octubre 22 de \u00a0 2002, M. P. Jaime Ara\u00fajo Renter\u00eda, esta Corte present\u00f3 los criterios contenidos \u00a0 en la \u201cGu\u00eda para la Aplicaci\u00f3n del Convenio 169\u201d, elaborada por la OIT y \u00a0 el Centro Internacional para los Derechos Humanos y el Desarrollo Democr\u00e1tico: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEsto significa que, al consultarlos, los \u00a0 gobiernos deben proporcionarles informaci\u00f3n apropiada y completa, que pueda ser \u00a0 comprendida plenamente por los pueblos ind\u00edgenas y tribales. Asimismo, los \u00a0 gobiernos no pueden consultar a cualquiera que declare representar a la(s) \u00a0 comunidad(es) afectada(s). Las consultas deben emprenderse con \u00a0 organizaciones\/instituciones genuinamente representativas, que est\u00e1n habilitadas \u00a0 para tomar decisiones o hablar en nombre de las comunidades interesadas. Por \u00a0 consiguiente, los gobiernos, antes de iniciar las consultas, deben identificar y \u00a0 verificar que las organizaciones\/instituciones con las que tienen previsto \u00a0 tratar cumplan con estos requisitos. En fin, el Convenio establece claramente \u00a0 cu\u00e1ndo las consultas son obligatorias.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De lo anterior se puede concluir que el \u00a0 Gobierno tiene el deber de promover la consulta cuando se trate de proyectos que \u00a0 sean de su iniciativa, que deber\u00e1 desarrollarse en una \u201cMesa Permanente de \u00a0 Concertaci\u00f3n\u201d, con cada uno de los pueblos y organizaciones ind\u00edgenas y \u00a0 afrodescendientes que se encuentren afectados[14], \u00a0 creada por el Decreto 1397 de 1996, o a otras que se estime pertinente, para \u00a0 definir en ese escenario cu\u00e1les ser\u00edan las instancias y los mecanismos de \u00a0 consulta m\u00e1s adecuados; tambi\u00e9n la entidad encargada debe brindarle a las \u00a0 comunidades, en un momento previo a la realizaci\u00f3n de la consulta y del acta, \u00a0 \u201clas debidas oportunidades para que ellas no s\u00f3lo conozcan a fondo el proyecto \u00a0 sino, sobre todo, para que puedan participar activamente e intervenir en su \u00a0 modificaci\u00f3n, si es preciso\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, la Corte expres\u00f3 que ese proceso de \u00a0 consulta puede entenderse cumplido cuando exista evidencia de que antes de \u00a0 radicar el acta de formalizaci\u00f3n de la consulta, su texto se haya divulgado \u00a0 entre las comunidades interesadas, avanzada la ilustraci\u00f3n de tales grupos sobre \u00a0 su alcance y abiertos los escenarios de discusi\u00f3n que sean apropiados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>iii) Finalmente, en cuanto a la \u00a0 consecuencia jur\u00eddica de la omisi\u00f3n frente al deber de consulta, esta \u00a0 corporaci\u00f3n precis\u00f3 que generar\u00eda una situaci\u00f3n de incumplimiento susceptible de \u00a0 evaluaci\u00f3n y control, a trav\u00e9s de las respectivas instancias internacionales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, como el deber de consulta \u00a0 del Convenio 169 de la OIT se integra a la Constituci\u00f3n y, espec\u00edficamente, \u00a0 \u201cha sido considerado como una expresi\u00f3n de un derecho fundamental de \u00a0 participaci\u00f3n, vinculado en este caso espec\u00edfico al tambi\u00e9n fundamental derecho \u00a0 a la integridad cultural, social y econ\u00f3mica\u201d[15], \u00a0 la omisi\u00f3n de la consulta en aquellos asuntos en los que la misma resulte \u00a0 imperativa a la luz del Convenio, tiene efectos inmediatos en el ordenamiento \u00a0 interno. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, es importante resumir \u00a0 que la consulta previa se realiza, i) cuando se adopten medidas legislativas o \u00a0 administrativas que puedan afectar a las comunidades \u00e9tnicas[16]; ii) antes \u00a0 de realizarse cualquier exploraci\u00f3n o explotaci\u00f3n de miner\u00eda o de otros recursos \u00a0 naturales, que se encuentren en las tierras de dichas comunidades[17]; iii) \u00a0 cuando sea necesario trasladar las comunidades nativas de sus tierras a otro \u00a0 sitio[18]; \u00a0 iv) antes de dise\u00f1ar y ejecutar programas de formaci\u00f3n profesional para dicha \u00a0 poblaci\u00f3n[19].\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, en la precitada sentencia \u00a0 T-169 de 2001 se anot\u00f3 que la consulta previa es obligatoria cuando: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i) Se trate de decisiones sobre la \u00a0 explotaci\u00f3n de recursos naturales en territorios ind\u00edgenas y afrodescendientes; \u00a0 ii) por lo dispuesto en la Ley 70 de 1993: \u201ca) en la definici\u00f3n del plan de \u00a0 manejo de las \u00e1reas del Sistema de Parques Nacionales Naturales, cuando en ellos \u00a0 se encuentren familias o personas de comunidades negras que desarrollen \u00a0 pr\u00e1cticas tradicionales (art. 22); b) en la definici\u00f3n de la organizaci\u00f3n y el \u00a0 funcionamiento de los programas especiales de formaci\u00f3n t\u00e9cnica, tecnol\u00f3gica y \u00a0 profesional para los miembros de dichas comunidades (art. 38); y c) en la \u00a0 conformaci\u00f3n de la \u2018unidad de gesti\u00f3n de proyectos\u2019 que tendr\u00e1 que existir en \u00a0 los fondos estatales de inversi\u00f3n social, para el apoyo de las comunidades \u00a0 negras en los procesos de capacitaci\u00f3n, identificaci\u00f3n, formulaci\u00f3n, ejecuci\u00f3n y \u00a0 evaluaci\u00f3n de proyectos (art. 58). Adem\u00e1s, la mencionada ley establece, en su \u00a0 art\u00edculo 44, que como un mecanismo de protecci\u00f3n de la identidad cultural, las \u00a0 comunidades negras participar\u00e1n en el dise\u00f1o, elaboraci\u00f3n y evaluaci\u00f3n de los \u00a0 estudios de impacto ambiental, socioecon\u00f3mico y cultural que se realicen sobre \u00a0 los proyectos que se pretendan adelantar en las \u00e1reas a que se refiere esta \u00a0 ley.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, en el Tomo II \u00a0 de los compendios de legislaci\u00f3n, jurisprudencia y documentos sobre la consulta \u00a0 previa a grupos \u00e9tnicos en Colombia, realizados por el Ministerio del Interior y \u00a0 de Justicia en diciembre de 2009, se indic\u00f3 que adem\u00e1s de la buena fe, que es \u00a0 principio rector de la consulta previa, \u00a0 \u201cdonde cada uno de los participantes en el proceso debe actuar desde la verdad y \u00a0 la transparencia\u201d, dicho Ministerio desarroll\u00f3 otros seis, \u201crecogidos en \u00a0 el documento Estudio de la Direcci\u00f3n de Etnias sobre los efectos\u2026 que en las \u00a0 comunidades ind\u00edgenas U\u2019wa podr\u00eda causar el proyecto de exploraci\u00f3n s\u00edsmica \u00a0 Bloque Catleya, y sobre las condiciones de viabilidad para su realizaci\u00f3n \u00a0 efectuado en el 2005\u201d, los cuales fueron resumidos as\u00ed (no est\u00e1 en negrilla \u00a0 en el texto original): \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDebido Proceso: El proceso que se adelante debe \u00a0 efectuarse bajo la coordinaci\u00f3n del Gobierno Colombiano y, en la medida de lo \u00a0 posible, es menester: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7 Acordar con las comunidades, sus autoridades y los dem\u00e1s participantes \u00a0 los procedimientos, tiempos, espacios y contenidos del proceso de consulta; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7 Garantizar que las comunidades y sus autoridades, aut\u00f3nomamente escojan \u00a0 a sus representantes; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7 Escuchar los planteamientos realizados por las comunidades; debe \u00a0 garantizarse a las comunidades ind\u00edgenas que lleven a cabo actividades internas \u00a0 y espacios aut\u00f3nomos de reflexi\u00f3n y decisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Legitimidad: El Estado debe asegurarse de que los \u00a0 representantes de la comunidad que participen en la toma de decisiones sean los \u00a0 legalmente reconocidos en su estructura organizativa. (Arts. 5\u00b0 y 6\u00b0, Convenio \u00a0 169 OIT). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Comunicaci\u00f3n intercultural y biling\u00fcismo: Es menester \u00a0 adoptar estrategias de comunicaci\u00f3n provenientes de la cultura de la comunidad a \u00a0 consultar. Cuando sea posible y necesario, debe hacerse traducci\u00f3n a su lengua. \u00a0 (Art. 2\u00b0 Convenio 169 OIT). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Informaci\u00f3n suficiente y adecuada: El Estado debe \u00a0 suministrar \u2018toda la informaci\u00f3n que no goce de reserva constitucional o legal; \u00a0 advirtiendo s\u00ed, que esta informaci\u00f3n oficial debe ser completa, consistente, \u00a0 coherente, verificable, comparable, contextualizada, di\u00e1fana y siempre oportuna\u2019 \u00a0 (Sentencia SU-039 de 1997). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Oportunidad: La consulta debe realizarse antes de \u00a0 adoptar las medidas o emprender o autorizar el proyecto; los impactos y medidas \u00a0 tambi\u00e9n deben identificarse dentro del proceso. (Art. 15 Convenio 169 OIT, \u00a0 Sentencia SU-039 de 1997). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Pluralismo jur\u00eddico: Los principios y procedimientos \u00a0 del derecho propio de la comunidad a consultar hacen parte de las reglas \u00a0 aplicables al proceso. (Art. 8 Convenio 169 OIT, Art. 246 Constituci\u00f3n \u00a0 Pol\u00edtica).\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, en el escrito antes mencionado \u00a0 se establecieron los requisitos de forma para realizar la consulta previa en \u00a0 cumplimiento de la Ley 21 de 1991: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c1. Establecer procedimientos para consultar a los \u00a0 grupos \u00e9tnicos (art. 15). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Realizar las consultas mediante procedimientos \u00a0 apropiados (art. 6\u00b0). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Realizar las consultas con las instituciones \u00a0 representativas de los grupos \u00e9tnicos (art. 6\u00b0). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Velar porque, siempre que haya lugar, se realicen \u00a0 estudios, en cooperaci\u00f3n con los pueblos ind\u00edgenas, a fin de evaluar el impacto \u00a0 social, espiritual, cultural y ambiental que las actividades previstas puedan \u00a0 tener sobre estos (art. 7\u00b0). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Considerar como criterios fundamentales para la \u00a0 ejecuci\u00f3n de los proyectos o programas los resultados de los estudios que se \u00a0 realicen con la participaci\u00f3n de los grupos \u00e9tnicos (art. 7\u00b0). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. Fijar los criterios, los t\u00e9rminos y las condiciones \u00a0 en que las comunidades ind\u00edgenas podr\u00e1n participar en la evaluaci\u00f3n de los \u00a0 efectos que ocasione el proyecto (art. 7\u00b0). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. Garantizar, cuando sea posible, la participaci\u00f3n de \u00a0 los grupos \u00e9tnicos en los beneficios que reporten las actividades de desarrollo \u00a0 que se realicen en su territorio (art. 15). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8. Garantizar la indemnizaci\u00f3n equitativa por cualquier \u00a0 da\u00f1o que puedan sufrir como resultado de esas actividades (art. 15).\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De igual forma, en reiterada \u00a0 jurisprudencia[20], \u00a0 especialmente en la sentencia T-049 de 2013 precitada, se reconoci\u00f3 que la \u00a0 consulta previa es el instrumento que \u201cmayor impacto ha tenido en la \u00a0 jurisprudencia constitucional sobre participaci\u00f3n de las minor\u00edas \u00e9tnicas\u2026 \u00a0 al punto de ser reconocido\u2026 como un verdadero derecho constitucional de las \u00a0 comunidades tradicionales\u201d.\u00a0 Por tanto, esta corporaci\u00f3n ha sostenido \u00a0 que, tal como se manifest\u00f3 en p\u00e1rrafos anteriores, el derecho a la consulta \u00a0 previa encuentra sustento en el art\u00edculo 6\u00ba del Convenio 169 de la OIT, precepto \u00a0 que consagra la obligaci\u00f3n de los gobiernos de garantizar la participaci\u00f3n de \u00a0 las minor\u00edas \u00e9tnicas en los asuntos que los afectan[21]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con lo anterior, \u00a0la jurisprudencia \u00a0 constitucional ha coincidido en se\u00f1alar que el proceso de participaci\u00f3n de los \u00a0 grupos \u00e9tnicos en la toma de las decisiones estatales, cuando \u00e9stas proyectan \u00a0 sus efectos sobre intereses de tales grupos, est\u00e1n llamadas a desarrollarse \u201cdentro \u00a0 de un marco de derecho internacional y constitucional fuertemente garantista, \u00a0 que no se caracteriza por ser un simple ejercicio jur\u00eddico de respeto del \u00a0 derecho de defensa de quienes pueden verse afectados con una actuaci\u00f3n del \u00a0 Estado, sino porque se busca asegurar por medio de esta consulta previa la \u00a0 efectiva protecci\u00f3n de los intereses colectivos y derechos fundamentales de las \u00a0 referidas comunidades\u201d[22]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En conclusi\u00f3n, este derecho de consulta \u00a0 es susceptible de la tutela constitucional, por cuya v\u00eda las comunidades \u00e9tnicas \u00a0 aludidas pueden evitar que se hagan efectivas medidas que las afecten \u00a0 directamente y no hayan sido previa y debidamente consultadas, y que se disponga \u00a0 la adecuada realizaci\u00f3n conforme al debido proceso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Quinta. Aplicaci\u00f3n del Decreto 3020 de \u00a0 diciembre 10 de 2002 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Existen normas legales que establecen los \u00a0 criterios y procedimientos para organizar las plantas de personal docente y \u00a0 administrativo del servicio educativo estatal, aplic\u00e1ndose el Decreto en menci\u00f3n \u00a0 a las entidades territoriales certificadas, que deben regular sus plantas de \u00a0 personal docente, directivo y administrativo con cargo al Sistema General de \u00a0 Participaciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 11 de este Decreto consagra el \u00a0 n\u00famero de alumnos para la ubicaci\u00f3n del personal docente, con referencia a que \u00a0 el promedio por instituto en la entidad territorial \u201csea como m\u00ednimo 32 en la \u00a0 zona urbana y 22 en la zona rural\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, \u00a0 por tratarse de educaci\u00f3n especial para grupos \u00e9tnicos minoritarios, es necesario contar con la \u00a0 participaci\u00f3n de las comunidades ind\u00edgenas para tomar cualquier determinaci\u00f3n, \u00a0 pues el derecho de consulta es susceptible de amparo constitucional, con el fin \u00a0 de obtener que no se hagan efectivas medidas que no hayan sido previa y \u00a0 debidamente consultadas y que se disponga la adecuada realizaci\u00f3n de las \u00a0 consultas que sean necesarias. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sexta. El caso bajo estudio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Corresponde a la Sala de Revisi\u00f3n determinar si fueron \u00a0 conculcados los derechos fundamentales \u201ca la diversidad \u00e9tnica y cultural, el \u00a0 de los ni\u00f1os, el de la igualdad, el de la autonom\u00eda, el del territorio, el de \u00a0 consulta, el de participaci\u00f3n, el de pluralismo, el de soberan\u00eda popular y el \u00a0 del consentimiento libre, previo e informado\u201d del Resguardo Ind\u00edgena Nuestra Se\u00f1ora Candelaria \u00a0 de la Monta\u00f1a, respecto i) al no cubrimiento o cubrimiento parcial de las \u00a0 licencias otorgadas a las docentes ind\u00edgenas por maternidad; ii) a las \u00a0 liberaciones de docentes \u201cconsistente en suprimir cargos\u201d, lo cual \u00a0 conduce \u201cpr\u00e1cticamente a los cierres de sedes educativas\u201d o a \u201cagrupar \u00a0 ni\u00f1os de diferentes grados con un solo docente\u201d, bajo el argumento de \u00a0 \u201cajustar la planta de cargos docentes\u201d; iii) frente al \u201cel cierre \u00a0 de sedes educativas, por no existir el m\u00ednimo de alumnos exigido por la ley \u00a0 ordinaria, para que puedan nombrar docentes, obligando a que los alumnos se \u00a0 trasladen a fin de cumplir topes num\u00e9ricos\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. En el presente caso, atendiendo los presupuestos \u00a0 jurisprudenciales y dependiendo de la valoraci\u00f3n que dimana de los elementos de \u00a0 comprobaci\u00f3n incorporados al expediente, es necesario tener en cuenta los \u00a0 siguientes puntos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1. En representaci\u00f3n de la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n \u00a0 Departamental de Caldas se se\u00f1al\u00f3 que, mediante actos administrativos, se realizaron los \u00a0 correspondientes nombramientos para proveer las vacantes. Tambi\u00e9n fue \u00a0 manifestado que la solicitud de nombramiento de docentes para las instituciones \u00a0 educativas del Resguardo Ind\u00edgena, es improcedente en raz\u00f3n a que \u201cel n\u00famero \u00a0 de estudiantes por curso es de cuatro o cinco alumnos\u201d, por lo cual no se \u00a0 cumple con la relaci\u00f3n t\u00e9cnica alumno-docente establecida por el Ministerio de \u00a0 Educaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De igual manera, se indic\u00f3 que corresponde a las autoridades ind\u00edgenas \u00a0 implementar mecanismos que garanticen el cumplimiento de los par\u00e1metros sobre la \u00a0 relaci\u00f3n alumno-docente, a fin de acatar las disposiciones legales sobre la \u00a0 materia, ya que pese al elevado n\u00famero de menores de edad en la comunidad \u00a0 ind\u00edgena, los padres no los matriculan en los centros educativos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u201cse ha avanzado mucho en lo \u00a0 referente al proceso de concertaci\u00f3n que se debe adelantar con las comunidades \u00a0 ind\u00edgenas de manera constante y permanente para evitar situaciones que afecten \u00a0 la confianza que tanto trabajo ha costado consolidar\u201d, present\u00e1ndose \u00a0 \u201calgunas discusiones que han derivado en un largo litigio, originadas en la \u00a0 inconformidad por parte de las autoridades de la comunidad\u2026 sobre situaciones \u00a0 particulares que tienen que ver de manera especial con el nombramiento de \u00a0 docentes para cubrir incapacidades y con la fusi\u00f3n o cierre de establecimientos \u00a0 educativos\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2. Por cuenta del Ministerio de Educaci\u00f3n Nacional se argument\u00f3 \u201cque la educaci\u00f3n que se \u00a0 presta en dichas comunidades hace parte del servicio p\u00fablico educativo estatal, \u00a0 y la atenci\u00f3n educativa para los grupos \u00e9tnicos de la que forma parte el \u00a0 Resguardo Ind\u00edgena Nuestra Se\u00f1ora de la Candelaria de Riosucio, Caldas ya sea \u00a0 formal, no formal o informal, se rige por lo dispuesto en la Ley 115 de 1994 y \u00a0 sus decretos reglamentarios, en especial los decretos 1860 de 1994 y 804 de 1995 \u00a0 y toda vez que lo que ordena la Constituci\u00f3n es el derecho de participaci\u00f3n de \u00a0 los grupos \u00e9tnicos en las decisiones que los afectan, corresponde a la entidad \u00a0 territorial efectuar con las autoridades \u00e9tnicas de dicho resguardo un proceso \u00a0 de concentraci\u00f3n para establecer los frentes de acci\u00f3n en materia educativa\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3. El Gobernador del Resguardo Ind\u00edgena Nuestra \u00a0 Se\u00f1ora Candelaria de La Monta\u00f1a se\u00f1al\u00f3 que conforme al censo poblacional realizado al interior de esa \u00a0 comunidad, son 57 comunidades, para un total de 17.592 habitantes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a las fusiones, expuso que se \u00a0 busca \u201cque un solo director maneje 2 centros educativos con diferentes sedes \u00a0 cada uno\u201d, lo cual genera que \u201cninguno\u2026 quede bien atendido, lo que se ha \u00a0 prestado para que una de las funciones del director de desestimular la deserci\u00f3n \u00a0 escolar, no la pueda cumplir debidamente\u201d. Adem\u00e1s, \u201cla suspensi\u00f3n de una \u00a0 sede escolar para que los estudiantes tengan que acudir a otra\u2026 \u00a0amenaza muchas \u00a0 sedes de los 6 centros educativos que en total tiene el resguardo\u2026 solamente la \u00a0 cabecera de esta Instituci\u00f3n en la comunidad de Chancos, supera los 22 alumnos; \u00a0 las distancias entre sedes es de aproximadamente 3 horas a pie\u2026\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n indic\u00f3 que la finalidad de la \u00a0 entidad accionada \u201ces llenar las provisionalidades por maternidad, solamente \u00a0 durante unos pocos d\u00edas, para evitar pagar el reemplazo todos los 84 d\u00edas de \u00a0 ley. Mientras tanto los ni\u00f1os ind\u00edgenas deben volver a sus casas a ayudar en las \u00a0 labores diarias, neg\u00e1ndoles el derecho a la educaci\u00f3n\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En abril 12 de 2014, el Gobernador de \u00a0 dicho Resguardo Ind\u00edgena \u00a0 Nuestra Se\u00f1ora Candelaria de La Monta\u00f1a, previa solicitud de esta corporaci\u00f3n, \u00a0 aport\u00f3 documentos y datos relacionados con el caso objeto de estudio, a saber: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c1. El resguardo est\u00e1 compuesto por 57 comunidades, que \u00a0 arrojan un total de 19.459 habitantes, seg\u00fan censo interno actualizado para el \u00a0 a\u00f1o 2013\u2026 se aprecia poblaci\u00f3n masculina, femenina y ni\u00f1os de El Rosario, cuya \u00a0 escuela de La Caucana, se cerr\u00f3, perteneciente a la Instituci\u00f3n Educativa \u00a0 Chancos y la comunidad de Roble Bonito, perteneciente a la Instituci\u00f3n \u00a0 Educativa, Marco Fidel Su\u00e1rez, donde tambi\u00e9n se cerr\u00f3 la escuela. Ambas siguen \u00a0 cerradas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Se efect\u00fao una fusi\u00f3n administrativa \u00a0 entre los Centros Educativos \u2018La Monta\u00f1a\u2019, situado en la Comunidad de El Salado, \u00a0 donde el Director sali\u00f3 pensionado y no se reemplaz\u00f3 sino que sus funciones se \u00a0 le encargaron a la directora del centro educativo\u00a0 \u2018Gildardo Arcila\u2019. \u00a0 Ahora, \u2018Mar\u00eda Fabiola Largo\u2019, de la Comunidad de La Esperanza. De esta fusi\u00f3n \u00a0 quedaron 11 sedes educativas, en la Instituci\u00f3n Educativa Mar\u00eda Fabiola Largo \u00a0 Cano. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Con la fusi\u00f3n, la comunidad se ve \u00a0 afectada, porque el director tiene que dedicarse a atender m\u00e1s de una sede, \u00a0 situada muy distante una de otra y el control y seguimiento a la calidad \u00a0 acad\u00e9mica se ven alteradas negativamente.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De igual forma, el Gobernador Ind\u00edgena \u00a0 describi\u00f3 el n\u00famero de alumnos por n\u00facleo o instituci\u00f3n educativa de cada una de \u00a0 los 5 establecimientos con que cuenta el resguardo, as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201ca) La Instituci\u00f3n Marco Fidel Su\u00e1rez, \u00a0 cuenta con 109 estudiantes con grados de preescolar a noveno en 7 sedes \u00a0 educativas; seis en funcionamiento; una cerrada, la de Roble Bonito. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) Los Chancos, cuenta con 132 estudiantes \u00a0 de preescolar a noveno, en 6 sedes, una cerrada que es la Caucana en El Rosario \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c) La Jhon F, Kennedy, cuenta con 299 \u00a0 estudiantes de preescolar a noveno, en 7 sedes todas en funcionamiento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d) Nuestra Se\u00f1ora de F\u00e1tima, cuenta con \u00a0 332 estudiantes, de preescolar a once, en 7 sedes, una cerrada la de Las \u00a0 Partidas (hab\u00eda 4 estudiantes que se trasladaron a Las Estancias). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>e) La Instituci\u00f3n Educativa, Mar\u00eda Fabiola \u00a0 Largo con 321 estudiantes de preescolar a once, en 11 sedes.\u00a0 Existen \u00a0 solamente 3 docentes en la sede de La Esperanza y otro que rota en dos de las \u00a0 sedes principales.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Especific\u00f3 que \u201cla distancia que existe \u00a0 entre el centro educativo que se cerr\u00f3 en Roble Bonito, perteneciente a la \u00a0 Instituci\u00f3n Educativa Marco Fidel Su\u00e1rez a la sede de El Ruby, donde finalmente \u00a0 se matricularon los ni\u00f1os de Roble Bonito es aproximadamente de hora y media. De \u00a0 la comunidad de El Rosario, donde se cerr\u00f3 la escuela de la Caucana, a la \u00a0 escuela de La Antioque\u00f1a, donde se matricularon 2 ni\u00f1os, existe una distancia de \u00a0 dos horas. De la Escuela de La Florida a la escuela de La Palma hay una hora de \u00a0 distancia\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, indic\u00f3 que \u201cla escuela La \u00a0 Caucana en El Rosario y la de Roble Bonito, contin\u00faan cerradas\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.4. Se\u00f1al\u00f3 adem\u00e1s que con el gobierno departamental, en \u00a0 cabeza de la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n, a inicios de 2010, \u201cse instal\u00f3 la Mesa \u00a0 de Concertaci\u00f3n en Educaci\u00f3n (compuesta por la SED, Alcaldes con poblaci\u00f3n \u00a0 ind\u00edgena, los gobernadores ind\u00edgenas)\u201d, la cual sirvi\u00f3 para deliberar el \u00a0 tema de cubrimiento de las licencias de maternidad, \u201clo que \u00faltimamente se ha \u00a0 venido haciendo en tiempo m\u00e1s o menos oportuno, a partir del 2013\u201d.\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.5. Respecto a los dem\u00e1s temas objeto de la acci\u00f3n de \u00a0 tutela, \u00a0\u201cno se volvi\u00f3 a hablar, ni siquiera informalmente, por parte del Gobierno \u00a0 departamental\u201d, es decir, no han existido manifestaciones frente a \u201cla \u00a0 liberaci\u00f3n del \u00fanico docente que exist\u00eda en la escuela de La Caucana, que llev\u00f3 \u00a0 al cierre de la misma; ni del cierre de las escuelas de la Caucana y Roble \u00a0 Bonito\u201d. Sin embargo, se concert\u00f3 la apertura de la escuela de M\u00e9jico, que \u00a0 en este momento est\u00e1 funcionando. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.6. \u00daltimamente, las licencias de maternidad se han \u00a0 cubierto en t\u00e9rminos de 8 d\u00edas, pese a que \u201ccon suficiente anticipaci\u00f3n, la \u00a0 instituci\u00f3n educativa correspondiente da a conocer a la SED, la informaci\u00f3n del \u00a0 reemplazo avalado por la autoridad ind\u00edgena\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.7. Finalmente, argument\u00f3 que siguen vigentes \u201clos \u00a0 cierres de las 2 instituciones referidas en la demanda y las liberaciones de \u00a0 docentes por no cumplirse la relaci\u00f3n alumno-docente, que para la SED, prima \u00a0 sobre el derecho a la educaci\u00f3n de los pueblos ind\u00edgenas\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, el Gobernador del \u00a0 Resguardo se\u00f1al\u00f3 que \u201cen los mapas que se anexaron a la demanda de tutela se \u00a0 pueden observar las comunidades m\u00e1s alejadas, como la Antioque\u00f1a, El Rosario, \u00a0 Roble Bonito y aleda\u00f1as que no cuentan con los n\u00fameros de matricula m\u00ednimos que \u00a0 exige la ley ordinaria para tener un centro educativo funcionando, temi\u00e9ndose \u00a0 fundadamente que algunas sedes de la Marco Fidel Suarez\u00a0 o de la Mar\u00eda \u00a0 Fabiola Largo, puedan ser cerradas\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Esta Corte ha establecido que a los miembros de las comunidades \u00a0 ind\u00edgenas, y a \u00e9stas en s\u00ed mismas, en calidad de sujetos de derechos \u00a0 fundamentales colectivos, les asiste no solo el derecho fundamental a la \u00a0 educaci\u00f3n, cuyo car\u00e1cter es general, sino simult\u00e1neamente el derecho as\u00ed mismo \u00a0 fundamental a una etnoeducaci\u00f3n, con la cual se garantice la diversidad \u00e9tnica y \u00a0 cultural de los pueblos ind\u00edgenas, derecho que es espec\u00edfico y se deriva de la \u00a0 aplicaci\u00f3n de un enfoque diferencial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El derecho a una educaci\u00f3n que \u00a0 respete y desarrolle la identidad cultural de las comunidades \u00e9tnicas incluye a \u00a0 su vez la necesidad frente al cubrimiento de licencias de maternidad, retiro de \u00a0 docentes y fusiones, para tales grupos \u00e9tnicos, lo cual debe ser consultado \u00a0 previamente con las comunidades \u00e9tnicas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Frente a ello, se concluye que es necesario \u00a0 concertar para designar educadores, para crear programas de formaci\u00f3n, para \u00a0 decidir acerca de la infraestructura f\u00edsica y la fusi\u00f3n de sedes educativas, \u00a0 entre otros aspectos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. As\u00ed, una educaci\u00f3n que respete y desarrolle la \u00a0 identidad cultural de las comunidades \u00e9tnicas requiere varios componentes, que \u00a0 han sido desarrollados por la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, el Convenio 169 de la OIT, \u00a0 el cap\u00edtulo III de la Ley 115 de 1994 y su Decreto Reglamentario 804 de 1995, \u00a0 los cuales pueden ser entendidos como el contenido del derecho fundamental en \u00a0 discusi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2. Ahora bien, la participaci\u00f3n de la comunidad \u00e9tnica \u00a0 tiene importancia crucial en \u00a0la satisfacci\u00f3n de los rese\u00f1ados componentes del \u00a0 derecho a una educaci\u00f3n, que respete y desarrolle la identidad cultural de \u00a0 dichos pueblos. Como ha puntualizado el Relator Especial de las Naciones Unidas sobre la \u00a0 situaci\u00f3n de los derechos humanos y las libertades fundamentales de los \u00a0 ind\u00edgenas, \u201cpara reformar los sistemas educativos con el objeto de reorientar \u00a0 la educaci\u00f3n hacia el pleno respeto de todos los derechos humanos, sobre todo \u00a0 los derechos culturales y ling\u00fc\u00edsticos, es preciso que los pueblos ind\u00edgenas \u00a0 puedan reconocerse a s\u00ed mismos en estos esfuerzos. Para ello se requiere que \u00a0 puedan participar libremente en todas las etapas de planeaci\u00f3n, dise\u00f1o, \u00a0 implementaci\u00f3n y evaluaci\u00f3n de estas reformas. Hasta ahora, una de las \u00a0 deficiencias en los sistemas de educaci\u00f3n que no responden a las necesidades de \u00a0 los pueblos ind\u00edgenas es la falta de participaci\u00f3n de estos desde el origen en \u00a0 el dise\u00f1o de los programas y pol\u00edticas de educaci\u00f3n\u2026 Los planes y programas \u00a0 educativos no deben ser dise\u00f1ados en lejanas oficinas t\u00e9cnicas sin contacto \u00a0 directo con las comunidades ind\u00edgenas\u201d [23]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este mismo sentido, esta corporaci\u00f3n en \u00a0 la sentencia C-208 de marzo 21 de 2007, M. P. Rodrigo Escobar Gil, reconoci\u00f3 que \u00a0 la participaci\u00f3n y cooperaci\u00f3n de los grupos \u00e9tnicos en los programas y \u00a0 servicios de educaci\u00f3n a ellos destinados, es \u201cel elemento determinante que \u00a0 marca la diferencia entre la etnoeducaci\u00f3n y la educaci\u00f3n tradicional\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.3. En tal virtud, el art\u00edculo 27 del Convenio 169 de la \u00a0 OIT prev\u00e9 que \u201clos programas y los servicios de educaci\u00f3n destinados a los \u00a0 pueblos interesados deber\u00e1n desarrollarse y aplicarse en cooperaci\u00f3n con \u00e9stos a \u00a0 fin de responder a sus necesidades particulares\u201d. En desarrollo de este \u00a0 mandato la Ley 115 de 1994 y su Decreto Reglamentario 804 de 1995 han previsto \u00a0 diversos \u00e1mbitos de participaci\u00f3n para las comunidades \u00e9tnicas, los cuales \u00a0 fueron desarrollados en la sentencia T- 116 de febrero 24 de 2011, M.P. Humberto \u00a0 Antonio Sierra Porto, as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(i) Las autoridades competentes, en concertaci\u00f3n con los \u00a0 grupos \u00e9tnicos, seleccionar\u00e1n a los educadores que laboren en sus territorios, \u00a0 preferiblemente, entre los miembros de las comunidades en ellas radicados[24]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii) Cuando fuere necesaria la celebraci\u00f3n \u00a0 de contratos para la prestaci\u00f3n del servicio educativo para las comunidades de \u00a0 los grupos \u00e9tnicos, dichos contratos se ajustar\u00e1n a los procesos, principios y \u00a0 fines de la etnoeducaci\u00f3n y su ejecuci\u00f3n se har\u00e1 en concertaci\u00f3n con las \u00a0 autoridades de las entidades territoriales ind\u00edgenas y de los grupos \u00e9tnicos[25]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iii) La Naci\u00f3n, en coordinaci\u00f3n con las entidades \u00a0 territoriales y en concertaci\u00f3n con las autoridades de los grupos \u00e9tnicos \u00a0 previstas en el art\u00edculo 10 de este Decreto, crear\u00e1, organizar\u00e1 y desarrollar\u00e1 \u00a0 programas especiales de formaci\u00f3n de etnoeducadores en aquellos departamentos y \u00a0 distritos en donde se encuentren localizados grupos \u00e9tnicos, si ninguna \u00a0 instituci\u00f3n de educaci\u00f3n superior o escuela normal superior atiende este \u00a0 servicio[26]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iv) El dise\u00f1o o construcci\u00f3n del curr\u00edculo de la etnoeducaci\u00f3n \u2018\u2026 ser\u00e1 el \u00a0 producto de la investigaci\u00f3n en donde participen la comunidad, en general, la \u00a0 comunidad educativa en particular, sus autoridades y organizaciones \u00a0 tradicionales\u201d[27]. \u00a0 Adem\u00e1s, \u201cla formulaci\u00f3n de los curr\u00edculos de etnoeducaci\u00f3n se fundamentar\u00e1 en \u00a0 las disposiciones de la Ley 115 de 1994 y en las conceptualizaciones sobre \u00a0 educaci\u00f3n elaboradas por los grupos \u00e9tnicos, atendiendo sus usos y costumbres, \u00a0 las lenguas nativas y la l\u00f3gica impl\u00edcita en su pensamiento\u2019[28]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(v) La creaci\u00f3n de alfabetos oficiales de \u00a0 las lenguas y de los grupos \u00e9tnicos como base para la construcci\u00f3n del curr\u00edculo \u00a0 de la etnoeducaci\u00f3n, deber\u00e1 ser resultado de la concertaci\u00f3n social y de la \u00a0 investigaci\u00f3n colectiva[29]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(vi) La infraestructura f\u00edsica requerida \u00a0 para la atenci\u00f3n educativa a los grupos \u00e9tnicos, debe ser concertada con las \u00a0 comunidades, de acuerdo con las caracter\u00edsticas geogr\u00e1ficas, las concepciones de \u00a0 tiempo y espacio y en general con los usos y costumbres de las mismas[30]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(vii) La elaboraci\u00f3n, selecci\u00f3n, adquisici\u00f3n \u00a0 de materiales educativos, textos, equipos y dem\u00e1s recursos did\u00e1cticos, deben\u2026 \u00a0 llevarse a cabo en concertaci\u00f3n con las instancias previstas en el art\u00edculo 10 \u00a0 el presente Decreto[31].\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Es evidente la falta de \u00a0 atenci\u00f3n y demora frente a las situaciones planteadas, pues tal como se expres\u00f3 \u00a0 en p\u00e1rrafos anteriores, son derechos reconocidos en la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, \u00a0 por lo que como primera medida se deben agilizar los tr\u00e1mites y concertaciones \u00a0 con la comunidad referente a todo el tema que rodea la etnoeducaci\u00f3n a fin de \u00a0 que se avance en la problem\u00e1tica presentada y se cumpla la garant\u00eda \u00a0 constitucional de satisfacer el derecho fundamental a la educaci\u00f3n ind\u00edgena \u00a0 propia, en \u00a0 cosmovisi\u00f3n, cosmolog\u00eda, cosmogon\u00eda, usos y costumbres. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De este modo, se considera que la labor de las autoridades encargadas no ha sido \u00a0 pertinente en la satisfacci\u00f3n del derecho a la \u00a0 educaci\u00f3n ind\u00edgena propia, por cuanto no ha efectuado el proceso de establecer \u00a0 un sistema educativo y mecanismos de soluci\u00f3n a la problem\u00e1tica presentada, que \u00a0 satisfagan las pretensiones del Resguardo Ind\u00edgena. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, la soluci\u00f3n constitucionalmente correcta que \u00a0 evidencia la Corte, es que se lleve a cabo la consulta previa sobre la \u00a0 problem\u00e1tica presentada respecto a la etnoeducaci\u00f3n, el nombramiento y \u00a0 cubrimiento de licencias de maternidad en las comunidades ind\u00edgenas, la fusi\u00f3n \u00a0 de sedes y el cierre de las mismas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. En cuanto al proceso de \u00a0 consulta, se reafirma que\u00a0el Estado \u00a0 debe garantizar a las autoridades de los grupos \u00e9tnicos minoritarios, \u00a0 directamente la participaci\u00f3n y el acceso a la informaci\u00f3n sobre todo programa o \u00a0 plan que se pretenda realizar en su territorio, buscando que colectivamente sean \u00a0 identificados los impactos positivos o negativos del proyecto respectivo, con el \u00a0 objeto de que la participaci\u00f3n sea activa y efectiva para las comunidades y se \u00a0 salvaguarde la idiosincrasia de los pueblos nativos, para que las decisiones \u00a0 sean adoptadas previa concertaci\u00f3n y acuerdo, en la medida de lo posible. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, es necesario resaltar que respecto a la mesa \u00a0 de concertaci\u00f3n efectuada en 2010, organizada con la finalidad de solucionar la \u00a0 problem\u00e1tica del cubrimiento de las licencias de maternidad, se adopt\u00f3 una \u00a0 f\u00f3rmula de concertaci\u00f3n, por lo tanto esta no puede ser revocada, ni modificada \u00a0 sin antes adelantar un nuevo proceso de consulta previa con todas las \u00a0 condiciones que han sido determinadas por la jurisprudencia constitucional. En \u00a0 este entendido, nada justifica la demora para nombrar y remplazar, en el \u00a0 cubrimiento de las respectivas vacantes, con la finalidad de no interrumpir los \u00a0 ciclos escolares.\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8. \u00a0Por ello, ser\u00e1 revocada la sentencia de abril 27 de 2009, proferida por el Tribunal Superior de Manizales, Sala de Decisi\u00f3n Civil \u00a0 &#8211; Familia, que confirm\u00f3 la dictada en febrero 23 de 2009 \u00a0 por \u00a0el Juzgado Civil del Circuito \u00a0 de Riosucio, denegando el \u00a0 amparo solicitado; en su \u00a0 lugar, ser\u00e1n tutelados los derechos fundamentales a la consulta previa, a la educaci\u00f3n de los ni\u00f1os \u00a0 ind\u00edgenas, y al derecho al trabajo de los etnoeducadores. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9. \u00a0En consecuencia, se ordenar\u00e1 a la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n Departamental de Caldas, por conducto del \u00a0 respectivo Secretario o quien al efecto haga sus veces, con el acompa\u00f1amiento del Ministerio de \u00a0 Educaci\u00f3n Nacional, por conducto de la respectiva Ministra o quien al efecto \u00a0 haga sus veces, que si a\u00fan no \u00a0 lo han realizado, en el t\u00e9rmino de quince d\u00edas h\u00e1biles siguientes a la \u00a0 notificaci\u00f3n de esta sentencia, lleve a cabo un proceso de consulta previa, con las condiciones que han \u00a0 sido determinadas por la jurisprudencia constitucional, respecto de la manera en \u00a0 que operar\u00e1n los distintos componentes de la pol\u00edtica etnoeducativa en los \u00a0 establecimientos educativos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10. Adicionalmente, se solicitar\u00e1 al Ministerio de Educaci\u00f3n Nacional y a la Defensor\u00eda del \u00a0 Pueblo que, en el \u00e1mbito de sus respectivas funciones, efect\u00faen seguimiento al correspondiente \u00a0 proceso que se adelante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo se le advertir\u00e1 al Gobernador del \u00a0 Departamento de Caldas que, en caso de que el proceso de consulta no desemboque \u00a0 en un acuerdo, la pol\u00edtica etnoeducativa que se dise\u00f1e para las instituciones \u00a0 educativas, deber\u00e1 responder a los postulados de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, el \u00a0 Convenio 169 de la OIT, el cap\u00edtulo III de la Ley 115 de 1994 y su Decreto \u00a0 Reglamentario 804 de 1995, se\u00f1alados en el numeral 4\u00b0 de la consideraci\u00f3n sexta \u00a0 de la presente providencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11.\u00a0 Finalmente, es necesario resaltar que el \u00a0 presente caso era para resolverse con prontitud, lo cual no se hab\u00eda podido \u00a0 cumplir en raz\u00f3n a varias circunstancias, entre ellas, la complejidad de la \u00a0 acci\u00f3n y la ingente cantidad de asuntos que congestionan este tribunal, pese a \u00a0 lo cual, la Sala Sexta de Revisi\u00f3n se permite presentar a los actores una \u00a0 disculpa por la tardanza registrada en la elaboraci\u00f3n y aprobaci\u00f3n de esta \u00a0 sentencia de tutela.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IV. DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Sexta de \u00a0 Revisi\u00f3n de Tutelas de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre \u00a0 del Pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- LEVANTAR LA SUSPENSI\u00d3N DE T\u00c9RMINOS, \u00a0 que se hab\u00eda dispuesto en este proceso mediante auto de noviembre 24 de 2009. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- REVOCAR el fallo \u00a0 adoptado en abril 27 de 2009 \u00a0 por el Tribunal Superior de Manizales, Sala de Decisi\u00f3n Civil &#8211; Familia, \u00a0 que \u00a0confirm\u00f3 el dictado en febrero 23 de 2009 \u00a0 por \u00a0el Juzgado Civil del Circuito \u00a0 de Riosucio, \u00a0denegando el amparo pedido en \u00a0 nombre del Resguardo Ind\u00edgena de Nuestra Se\u00f1ora Candelaria de la Monta\u00f1a de \u00a0 Riosucio, Caldas, contra el Ministerio de Educaci\u00f3n Nacional y el Departamento \u00a0 de Caldas, Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En su lugar, se dispone TUTELAR los derechos fundamentales a la consulta previa, a la educaci\u00f3n de \u00a0 los ni\u00f1os ind\u00edgenas y al trabajo de los etnoeducadores. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tercero.- En tal virtud, ORDENAR a la Secretar\u00eda \u00a0 Departamental de Educaci\u00f3n de Caldas, por conducto del respectivo Secretario o \u00a0 quien al efecto haga sus veces, con el acompa\u00f1amiento del Ministerio de Educaci\u00f3n Nacional, por conducto \u00a0 de la respectiva Ministra o quien al efecto haga sus veces, que si a\u00fan no lo han realizado, en el \u00a0 t\u00e9rmino de quince d\u00edas h\u00e1biles siguientes a la notificaci\u00f3n de esta sentencia, \u00a0 lleve a cabo un proceso de \u00a0 consulta previa, con las condiciones que han sido determinadas por la \u00a0 jurisprudencia constitucional, respecto de la manera en que operar\u00e1n los \u00a0 distintos componentes de la pol\u00edtica etnoeducativa en los establecimientos \u00a0 educativos a que se refiere esta providencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuarto.- \u00a0 Adicionalmente, \u00a0SOLICITAR al Ministerio \u00a0 de Educaci\u00f3n Nacional y a la Defensor\u00eda del Pueblo que, en el \u00e1mbito de sus \u00a0 respectivas funciones, \u00a0 efect\u00faen el seguimiento correspondiente al proceso que se adelante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Quinto.- ADVERTIR al Gobernador del Departamento de Caldas que, en caso \u00a0 de que el proceso de consulta no desemboque en un acuerdo, la pol\u00edtica \u00a0 etnoeducativa que se dise\u00f1e para las instituciones educativas, deber\u00e1 responder \u00a0 a los postulados de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, el Convenio 169 de la OIT, el \u00a0 cap\u00edtulo III de la Ley 115 de 1994 y su Decreto Reglamentario 804 de 1995, \u00a0 se\u00f1alados en el numeral 4\u00b0 de la consideraci\u00f3n sexta de la presente providencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sexto.- Por Secretar\u00eda General, L\u00cdBRESE la comunicaci\u00f3n \u00a0 a que alude el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese e ins\u00e9rtese en la \u00a0 Gaceta de la Corte Constitucional. C\u00famplase. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>NILSON PINILLA PINILLA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con salvamento parcial de voto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ALBERTO ROJAS R\u00cdOS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con salvamento parcial de voto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA DE MONCALEANO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[1] Cfr. T-604 de agosto 3 de 2007 y T-805 de septiembre 28 de 2007, en ambas \u00a0 M. P. Humberto Antonio Sierra Porto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[2] Cfr. C-169 de febrero 14 de 2001, M. P.\u00a0 Carlos \u00a0 Gaviria D\u00edaz; SU-383 de mayo 13 de 2003, M. P. \u00c1lvaro Tafur \u00a0 Galvis; C-620 de julio 29 de 2003, M. P. Marco Gerardo Monroy Cabra; C-208 de \u00a0 marzo 21 de 2007, M. P. Rodrigo Escobar Gil; T-769 de 2009, ya referida y T. \u00a0 1045A de diciembre 14 de 2010, M.P. Nilson Pinilla Pinilla. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[3] SU-383 de 2003, antes referida. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[4] \u201cPre\u00e1mbulo del Convenio 169 de la OIT.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[5] Convenio 169 citado, art\u00edculo 7\u00b0. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[6] C-030 de 2008, ya citada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[7] C-461 de mayo 14 de 2008, M. P. Manuel \u00a0 Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[8] C-208 de marzo 21 de 2007, M. P. Rodrigo Escobar Gil. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[9] \u201cSentencia T-652 de 1998 que pone de presente la unificaci\u00f3n \u00a0 jurisprudencial que en cuanto al tema del bloque de constitucionalidad que \u00a0 integra el convenio 169 de la OIT con el art\u00edculo 40 \u20132\u00a0 de la \u00a0 Constituci\u00f3n, de conformidad con los art\u00edculos 93 y 94 de la Constituci\u00f3n, \u00a0 formul\u00f3 la Sentencia SU 039 de 1997. En esta sentencia se puntualiza: \/\/ \u00a0\u2018Diferentes normas del mencionado convenio apuntan \u00a0 a asegurar la participaci\u00f3n de las comunidades ind\u00edgenas en las decisiones que \u00a0 las afectan relativas a la explotaci\u00f3n de los recursos naturales en sus \u00a0 territorios\u2019,\u00a0 as\u00ed: \/\/\u00a0 \u2018Art\u00edculo 5\u00ba. Al aplicar las \u00a0 disposiciones del presente Convenio:\u00a0 \/\/ a) Deber\u00e1n reconocerse y \u00a0 protegerse los valores y pr\u00e1cticas sociales, culturales, religiosas y \u00a0 espirituales propios de dichos pueblos y deber\u00e1 tomarse debidamente en \u00a0 consideraci\u00f3n la \u00edndole de los problemas que se les plantean tanto colectiva \u00a0 como individualmente; \/\/ b) Deber\u00e1 respetarse la integridad de los valores, \u00a0 pr\u00e1cticas e instituciones de esos pueblos; \/\/ c) Deber\u00e1n adoptarse, con la \u00a0 participaci\u00f3n y cooperaci\u00f3n de los pueblos interesados, medidas encaminadas a \u00a0 allanar las dificultades que experimenten dichos pueblos al afrontar nuevas \u00a0 condiciones de vida y de trabajo\u2019 \/\/\u2019 Art\u00edculo 6\u00ba. 1.- Al aplicar las \u00a0 disposiciones del presente Convenio, los gobiernos deber\u00e1n: \/\/ a) Consultar a \u00a0 los pueblos interesados, mediante procedimientos apropiados y en particular a \u00a0 trav\u00e9s de sus instituciones representativas, cada vez que se prevean medidas \u00a0 legislativas o administrativas susceptibles de afectarles directamente; \/\/ b) \u00a0 Establecer los medios a trav\u00e9s de los cuales los pueblos interesados pueden \u00a0 participar libremente, por lo menos en la misma medida que otros sectores de la \u00a0 poblaci\u00f3n, y a todos los niveles, en la adopci\u00f3n de decisiones en instituciones \u00a0 electivas y organismos administrativos y de otra \u00edndole responsables de \u00a0 pol\u00edticas y programas que les conciernan.\u00a0 \/\/ c) Establecer los medios para \u00a0 el pleno desarrollo de las instituciones e iniciativas de esos pueblos y en los \u00a0 casos apropiados proporcionar los recursos necesarios para este fin \/\/ 2.- Las \u00a0 consultas llevadas a cabo en aplicaci\u00f3n de este Convenio deber\u00e1n efectuarse de \u00a0 buena fe y de una manera apropiada a las circunstancias, con la finalidad de \u00a0 llegar a un acuerdo o lograr el consentimiento acerca de las medidas \u00a0 propuestas\u2019.\/\/ &#8216;Art\u00edculo 7\u00ba.:\u00a0 Los pueblos interesados deber\u00e1n tener \u00a0 el derecho de decidir sus propias prioridades en lo que ata\u00f1e al proceso de \u00a0 desarrollo, en la medida en que \u00e9ste afecte a sus vidas, creencias, \u00a0 instituciones y bienestar espiritual y a las tierras que ocupan o utilizan de \u00a0 alguna manera, y de controlar, en la medida de lo posible, su propio desarrollo \u00a0 econ\u00f3mico, social y cultural. Adem\u00e1s, dichos pueblos deber\u00e1n participar en la \u00a0 formulaci\u00f3n, aplicaci\u00f3n y evaluaci\u00f3n de los planes y programas de desarrollo \u00a0 nacional y regional susceptibles de afectarles directamente\u2019. \/\/ \u2018 Art\u00edculo \u00a0 15. 1. Los derechos de los pueblos interesados en los recursos naturales \u00a0 existentes en sus tierras deber\u00e1n protegerse especialmente. Estos derechos \u00a0 comprenden el derecho de esos pueblos a participar en la utilizaci\u00f3n, \u00a0 administraci\u00f3n y conservaci\u00f3n de dichos recursos \/\/ 2. En caso de que pertenezca \u00a0 al Estado la propiedad de los minerales o de los recursos del subsuelo, o tengan \u00a0 derechos sobre otros recursos existentes en las tierras, los gobiernos deber\u00e1n \u00a0 establecer o mantener procedimientos con miras a consultar a los pueblos \u00a0 interesados, a fin de determinar si los intereses de esos pueblos ser\u00edan \u00a0 perjudicados, y en qu\u00e9 medida, antes de emprender o autorizar cualquier programa \u00a0 de prospecci\u00f3n\u00a0 o explotaci\u00f3n de los recursos existentes en sus tierras. \u00a0 Los pueblos interesados deber\u00e1n participar siempre que sea posible en los \u00a0 beneficios que reporten tales actividades, y percibir una indemnizaci\u00f3n \u00a0 equitativa por cualquier da\u00f1o que puedan sufrir como resultado de esas \u00a0 actividades\u2019.\/\/ \u2018Con fundamento en los arts. 40-2, 330 par\u00e1grafo de la \u00a0 Constituci\u00f3n y las normas del Convenio 169 antes citadas, estima la Corte que la \u00a0 instituci\u00f3n de la consulta a las comunidades ind\u00edgenas que pueden resultar \u00a0 afectadas con motivo de la explotaci\u00f3n de los recursos naturales, comporta la \u00a0 adopci\u00f3n de relaciones de comunicaci\u00f3n y entendimiento, signadas por el mutuo \u00a0 respeto y la buena fe entre aqu\u00e9llas y las autoridades p\u00fablicas, tendientes a \u00a0 buscar:\u00a0 \/\/ a) Que la comunidad tenga un conocimiento pleno sobre los \u00a0 proyectos destinados a explorar o explotar los recursos naturales en los \u00a0 territorios que ocupan o les pertenecen, los mecanismos, procedimientos y \u00a0 actividades requeridos para ponerlos en ejecuci\u00f3n. \/\/\u00a0 b) Que igualmente la \u00a0 comunidad sea enterada e ilustrada sobre la manera como la ejecuci\u00f3n de los \u00a0 referidos proyectos puede conllevar una afectaci\u00f3n o menoscabo a los elementos \u00a0 que constituyen la base de su cohesi\u00f3n social, cultural, econ\u00f3mica y pol\u00edtica y, \u00a0 por ende, el sustrato para su subsistencia como grupo humano con caracter\u00edsticas \u00a0 singulares. \/\/ c) Que se le de la oportunidad para que libremente y sin \u00a0 interferencias extra\u00f1as pueda, mediante la convocaci\u00f3n de sus integrantes o \u00a0 representantes, valorar conscientemente las ventajas y desventajas del proyecto \u00a0 sobre la comunidad y sus miembros, ser o\u00edda en relaci\u00f3n con las inquietudes y \u00a0 pretensiones que presente, en lo que concierna a la defensa de sus intereses y, \u00a0 pronunciarse sobre la viabilidad del mismo. Se busca con lo anterior, que la \u00a0 comunidad tenga una participaci\u00f3n activa y efectiva en la toma de la decisi\u00f3n \u00a0 que deba adoptar la autoridad, la cual en la medida de lo posible debe ser \u00a0 acordada o concertada\u2019. \/\/ \u2018Cuando no sea posible el acuerdo o la concertaci\u00f3n, \u00a0 la decisi\u00f3n de la autoridad debe estar desprovista de arbitrariedad y de \u00a0 autoritarismo; en consecuencia debe ser objetiva, razonable y proporcionada a la \u00a0 finalidad constitucional que le exige al Estado la protecci\u00f3n de la identidad \u00a0 social, cultural y econ\u00f3mica de la comunidad ind\u00edgena.\u2019 \/\/ \u2018En todo caso deben \u00a0 arbitrarse los mecanismos necesarios para mitigar, corregir o restaurar los \u00a0 efectos que las medidas de la autoridad produzcan o puedan generar en detrimento \u00a0 de la comunidad o de sus miembros.\u2019.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[10] Sentencias T-188 de mayo 12 de 1993, M. P. Eduardo Cifuentes \u00a0 Mu\u00f1oz; T-342 de julio 27 de 1994 y SU-039 de febrero 3 de 1997, en estas dos \u00a0 \u00faltimas M. P. Antonio Barrera Carbonell. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[11] \u201cEn la Sentencia SU-383 de 2003 la Corte puso de presente que \u2018por \u00a0 haber expedido el Decreto 1320 de 1998 sin recurrir a la consulta previa y \u00a0 debido a que la consulta que la norma dise\u00f1a no se ajusta a los dictados del \u00a0 Convenio 169, las reclamaciones presentadas por la Asociaci\u00f3n M\u00e9dica Sindical \u00a0 Colombiana y por la Central Unitaria de Trabajadores ante la Oficina \u00a0 Internacional del Trabajo fueron admitidas por el Consejo de Administraci\u00f3n por \u00a0 recomendaci\u00f3n de la Mesa \u2013276\u00aa \u00a0y 277\u00aa reuniones- y culminaron con la \u00a0 aprobaci\u00f3n, por parte del Consejo de Administraci\u00f3n, de las recomendaciones de \u00a0 la Comisi\u00f3n de Expertos, las que coinciden en la necesidad de solicitar al \u00a0 Gobierno Nacional la modificaci\u00f3n del Decreto 1320 de 1998\u2019.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[12] La Corte Interamericana de Derechos Humanos, mediante sentencia de \u00a0 noviembre 28 de 2007, al resolver el caso del Pueblo Saramaka vs. Surinam, \u00a0 manifest\u00f3 que \u201cal garantizar la participaci\u00f3n efectiva de los integrantes del \u00a0 pueblo Saramaka en los planes de desarrollo o inversi\u00f3n dentro de su territorio, \u00a0 el Estado tiene el deber de consultar, activamente, con dicha comunidad, seg\u00fan \u00a0 sus costumbres y tradiciones (supra p\u00e1rr. 129). Este deber requiere que el \u00a0 Estado acepte y brinde informaci\u00f3n, e implica una comunicaci\u00f3n constante entre \u00a0 las partes. Las consultas deben realizarse de buena fe, a trav\u00e9s de \u00a0 procedimientos culturalmente adecuados y deben tener como fin llegar a un \u00a0 acuerdo.\u00a0 Asimismo, se debe consultar con el pueblo Saramaka, de \u00a0 conformidad con sus propias tradiciones, en las primeras etapas del plan de \u00a0 desarrollo o inversi\u00f3n y no \u00fanicamente cuando surja la necesidad de obtener la \u00a0 aprobaci\u00f3n de la comunidad, si \u00e9ste fuera el caso. El aviso temprano proporciona \u00a0 un tiempo para la discusi\u00f3n interna dentro de las comunidades y para brindar una \u00a0 adecuada respuesta al Estado. El Estado, asimismo, \u00a0 debe asegurarse que los miembros del pueblo Saramaka tengan conocimiento de los \u00a0 posibles riesgos, incluido los riesgos ambientales y de salubridad, a fin de que \u00a0 acepten el plan de desarrollo o inversi\u00f3n propuesto con conocimiento y de forma \u00a0 voluntaria. Por \u00faltimo, la consulta deber\u00eda tener en cuenta los m\u00e9todos \u00a0 tradicionales del pueblo Saramaka para la toma de decisiones.\u201d Cfr. T-769 de octubre 29 de 2009, M. P. Nilson Pinilla Pinilla. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[13] C-616 de junio 13 de 2001, M. P. Rodrigo Escobar Gil, donde adem\u00e1s \u00a0 se lee: \u201cEl legislador y la administraci\u00f3n deben respetar los mandatos \u00a0 constitucionales y los tratados internacionales sobre derechos humanos \u00a0 ratificados por Colombia que hacen parte del bloque de constitucionalidad, en \u00a0 virtud del art\u00edculo 93 de la Constituci\u00f3n, uno de los cuales es la Convenci\u00f3n \u00a0 Americana sobre Derechos Humanos, para lo cual deben tener en cuenta las \u00a0 interpretaciones que los \u00f3rganos autorizados han hecho sobre el alcance de los \u00a0 derechos que reconocen estas normas, en este caso la Corte Interamericana sobre \u00a0 Derechos Humanos.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[14] C-461de 2008, ya referida. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[15] Ib. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[16] Art\u00edculo 6\u00ba del Convenio de la OIT 169 de 1989: \u201c\u2026 los \u00a0 gobiernos deber\u00e1n: a) consultar a los pueblos interesados, mediante \u00a0 procedimientos apropiados y en particular a trav\u00e9s de sus instituciones \u00a0 representativas, cada vez que se prevean medidas legislativas o administrativas \u00a0 susceptibles de afectarles directamente; b) establecer los medios a trav\u00e9s de \u00a0 los cuales los pueblos interesados puedan participar libremente, por lo menos en \u00a0 la misma medida que otros sectores de la poblaci\u00f3n, y a todos los niveles en la \u00a0 adopci\u00f3n de decisiones en instituciones electivas y organismos administrativos y \u00a0 de otra \u00edndole responsables de pol\u00edticas y programas que les conciernan; c) \u00a0 establecer los medios para el pleno desarrollo de las instituciones e \u00a0 iniciativas de esos pueblos, y en los casos apropiados proporcionar los recursos \u00a0 necesarios para este fin. 2. Las consultas llevadas a cabo en aplicaci\u00f3n de este \u00a0 Convenio deber\u00e1n efectuarse de buena fe y de una manera apropiada a las \u00a0 circunstancias, con la finalidad de llegar a un acuerdo o lograr el \u00a0 consentimiento acerca de las medidas propuestas.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[17] Art\u00edculo 15 del citado Convenio 169: \u201c1. Los \u00a0 derechos de los pueblos interesados a los recursos naturales existentes en sus \u00a0 tierras deber\u00e1n protegerse especialmente. Estos derechos comprenden el derecho \u00a0 de esos pueblos a participar en la utilizaci\u00f3n, administraci\u00f3n y conservaci\u00f3n de \u00a0 dichos recursos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. En caso de que \u00a0 pertenezca al Estado la propiedad de los minerales o de los recursos del \u00a0 subsuelo, o tenga derechos sobre otros recursos existentes en las tierras, los \u00a0 gobiernos deber\u00e1n establecer o mantener procedimientos con miras a consultar a \u00a0 los pueblos interesados, a fin de determinar si los intereses de esos pueblos \u00a0 serian perjudicados, y en que medida, antes de emprender o autorizar cualquier \u00a0 programa de prospecci\u00f3n o explotaci\u00f3n de los recursos existentes en sus tierras. \u00a0 Los pueblos interesados deber\u00e1n participar siempre que sea posible en los \u00a0 beneficios que reporten tales actividades, y percibir una indemnizaci\u00f3n \u00a0 equitativa por cualquier da\u00f1o que puedan sufrir como resultado de esas \u00a0 actividades.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[18] Art\u00edculo 16 del Convenio 169: \u201c1. A reserva de lo \u00a0 dispuesto en los p\u00e1rrafos siguientes de este art\u00edculo, los pueblos interesados \u00a0 no deber\u00e1n ser trasladados de las tierras que ocupan. 2. Cuando excepcionalmente \u00a0 el traslado y la reubicaci\u00f3n de esos pueblos se consideren necesarios, s\u00f3lo \u00a0 deber\u00e1n efectuarse con su consentimiento, dado libremente y con pleno \u00a0 conocimiento de causa. Cuando no pueda obtenerse su consentimiento, el traslado \u00a0 y la reubicaci\u00f3n solo deber\u00e1 tener lugar al t\u00e9rmino de procedimientos adecuados \u00a0 establecidos por la legislaci\u00f3n nacional, incluidas encuestas publicas, cuando \u00a0 haya lugar, en que los pueblos interesados tengan la posibilidad de estar \u00a0 efectivamente representados. 3. Siempre que sea posible, estos pueblos deber\u00e1n \u00a0 tener el derecho de regresar a sus tierras tradicionales en cuanto dejen de \u00a0 existir las causas que motivaron su traslado y reubicaci\u00f3n. 4. Cuando el retorno \u00a0 no sea posible, tal como se determine por acuerdo o, en ausencia de tales \u00a0 acuerdos, por medio de procedimientos adecuados, dichos pueblos deber\u00e1n recibir, \u00a0 en todos los casos posibles, tierras cuya calidad y cuyo estatuto jur\u00eddico sean \u00a0 por lo menos iguales a los de las tierras que ocupaban anteriormente, y que les \u00a0 permitan subvenir a sus necesidades y garantizar su desarrollo futuro. Cuando \u00a0 los pueblos interesados prefieran recibir una indemnizaci\u00f3n en dinero o en \u00a0 especie, deber\u00e1 conced\u00e9rseles dicha indemnizaci\u00f3n, con las garant\u00edas apropiadas. \u00a0 5. Deber\u00e1 indemnizarse plenamente a las personas trasladadas y reubicadas por \u00a0 cualquier perdida o dado que hayan sufrido como consecuencia de su \u00a0 desplazamiento.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, el art\u00edculo 17 \u00a0 ib. dispone: \u201c1. Deber\u00e1n respetarse las modalidades de transmisi\u00f3n de los \u00a0 derechos sobre la tierra entre los miembros de los pueblos interesados \u00a0 establecidas por dichos pueblos. 2. Deber\u00e1 consultarse a los pueblos interesados \u00a0 siempre que se considere su capacidad de enajenar sus tierras o de transmitir de \u00a0 otra forma sus derechos sobre estas tierras fuera de su comunidad. 3. Deber\u00e1 \u00a0 impedirse que personas extra\u00f1as a esos pueblos puedan aprovecharse de las \u00a0 costumbres de esos pueblos o de su desconocimiento de las leyes por parte de sus \u00a0 miembros para arrogarse la propiedad, la posesi\u00f3n o el uso de las tierras \u00a0 pertenecientes a ellos.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[19] Art\u00edculo 27 del Convenio 169 en cita: \u201c1. Los \u00a0 programas y los servicios de educaci\u00f3n destinados a los pueblos interesados \u00a0 deber\u00e1n desarrollarse y aplicarse en cooperaci\u00f3n con estos a fin de responder a \u00a0 sus necesidades particulares, y deber\u00e1n abarcar su historia, sus conocimientos y \u00a0 t\u00e9cnicas, sus sistemas de valores y todas sus dem\u00e1s aspiraciones sociales, \u00a0 econ\u00f3micas y culturales. 2. La autoridad competente deber\u00e1 asegurar la formaci\u00f3n \u00a0 de miembros de estos pueblos y su participaci\u00f3n en la formulaci\u00f3n y ejecuci\u00f3n de \u00a0 programas de educaci\u00f3n, con miras a transferir progresivamente a dichos pueblos \u00a0 la responsabilidad de la realizaci\u00f3n de esos programas, cuando haya lugar. 3. \u00a0 Adem\u00e1s, los gobiernos deber\u00e1n reconocer el derecho de esos pueblos a crear sus \u00a0 propias instituciones y medios de educaci\u00f3n, siempre que tales instituciones \u00a0 satisfagan las normas m\u00ednimas establecidas por la autoridad competente en \u00a0 consulta con esos pueblos. Deber\u00e1n facilit\u00e1rseles recursos apropiados con tal \u00a0 fin.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art. 28 ib.: \u201c1. Siempre \u00a0 que sea viable, deber\u00e1 ense\u00f1arse a los ni\u00f1os de los pueblos interesados a leer y \u00a0 a escribir en su propia lengua ind\u00edgena o en la lengua que m\u00e1s com\u00fanmente se \u00a0 hable en el grupo a que pertenezcan. Cuando ello no sea viable, las autoridades \u00a0 competentes deber\u00e1n celebrar consultas con esos pueblos con miras a la adopci\u00f3n \u00a0 de medidas que permitan alcanzar este objetivo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Deber\u00e1n tomarse \u00a0 medidas adecuadas para asegurar que esos pueblos tengan la oportunidad de llegar \u00a0 a dominar la lengua nacional o una de las lenguas oficiales del pa\u00eds. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Deber\u00e1n adoptarse \u00a0 disposiciones para preservar las lenguas ind\u00edgenas de los pueblos interesados y \u00a0 promover el desarrollo y la pr\u00e1ctica de las mismas.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[20] T-507 de 2010 M.P. Mauricio Gonzalez \u00a0 Cuervo; T-379 de mayo 12\u00a0 de 2011 M.P. Humberto Antonio Sierra Porto; T-907 \u00a0 de diciembre 1\u00b0 de 2011 M. P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub; T- 514 de julio 6 \u00a0 de 2012 M. P. Luis Ernesto Vargas Silva; T- 801 de octubre 11 de 2012 M. P. \u00a0 Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio; T- 049 de febrero 5 de 2013 M. P. Luis Ernesto \u00a0 Vargas Silva y T- 871 de diciembre 2 de 2013 M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[21] C-331 de mayo 9 de 2012 M. P. Luis Ernesto \u00a0 Vargas Silva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[22]\u00a0 T-737 de julio 14 de 2005, M. \u00a0 P. \u00c1lvaro Tafur Galvis. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[23] Cuarto informe tem\u00e1tico anual de enero 6 de 2005 sobre las \u00a0 dificultades que encuentran los pueblos ind\u00edgenas en los sistemas de educaci\u00f3n. \u00a0 E\/CN.4\/2005\/88, p\u00e1rrafo 68. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[24] \u201cArt\u00edculo 62, ley 115 de 1994\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[25] \u201cArt\u00edculo 63, ley 115 de 1994\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[26] \u201cArt\u00edculo 8, decreto 804 de 1995\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[27] \u201cArt\u00edculo 14, decreto 804 de 1995\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[28] \u201cArt\u00edculo 15, decreto 804 de 1995\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[29] \u201cArt\u00edculo 16, decreto 804 de 1995\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[30] \u201cArt\u00edculo 19, decreto 804 de 1995\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[31] \u201cArt\u00edculo 20, decreto 804 de 1995\u201d.<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-355-14 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Sentencia T-355\/14 \u00a0 \u00a0 DERECHO A LA EDUCACION PROPIA DE \u00a0 COMUNIDADES INDIGENAS O ETNOEDUCACION-Deber \u00a0 del Estado de garantizarlo \u00a0 \u00a0 Gozan de un rango \u00a0 constitucional especial las comunidades ind\u00edgenas, definidas como conjuntos de \u00a0 familias de ascendencia amerindia, que comparten [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[99],"tags":[],"class_list":["post-21704","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2014"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/21704","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=21704"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/21704\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=21704"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=21704"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=21704"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}