{"id":21705,"date":"2024-06-25T21:00:33","date_gmt":"2024-06-25T21:00:33","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/25\/t-356-14\/"},"modified":"2024-06-25T21:00:33","modified_gmt":"2024-06-25T21:00:33","slug":"t-356-14","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-356-14\/","title":{"rendered":"T-356-14"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-356-14 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sentencia \u00a0 T-356\/14 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>INDEXACION DE LA PRIMERA MESADA PENSIONAL-Se aplica a pensiones causadas en cualquier tiempo, \u00a0 incluso, antes de la vigencia de la Constituci\u00f3n de 1991 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La universalidad del derecho a la \u00a0 indexaci\u00f3n de la primera mesada pensional significa que este beneficio se aplica \u00a0 a las pensiones reconocidas en cualquier tiempo, sin que importe que su origen \u00a0 sea convencional o legal, toda vez que la p\u00e9rdida del poder adquisitivo de la \u00a0 moneda, a consecuencia de la inflaci\u00f3n, afecta por igual a todos los jubilados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA PARA INDEXACION DE LA PRIMERA MESADA \u00a0 PENSIONAL-Reiteraci\u00f3n de \u00a0 jurisprudencia sobre requisitos y condiciones necesarias para su procedencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La acci\u00f3n de tutela no procede, en \u00a0 principio, para ordenar el reconocimiento de la actualizaci\u00f3n del salario base \u00a0 de liquidaci\u00f3n de la primera mesada pensional debido a su car\u00e1cter subsidiario, \u00a0 pues el legislador ha establecido un escenario judicial concreto para los \u00a0 eventuales conflictos que surjan a prop\u00f3sito de la exigencia de este derecho, \u00a0 cual es la jurisdicci\u00f3n ordinaria. Sin embargo, la procedencia del amparo \u00a0 constitucional est\u00e1 sujeta al cumplimiento de ciertos requisitos, en orden a \u00a0 preservar la naturaleza de ese mecanismo de protecci\u00f3n de derechos \u00a0 fundamentales, est\u00e1ndole vedado al juez de tutela inmiscuirse en controversias \u00a0 de \u00edndole legal, propias de las instancias judiciales competentes. En cuanto a \u00a0 las condiciones especiales para impetrar la indexaci\u00f3n pensional mediante el \u00a0 ejercicio de la acci\u00f3n de tutela, deben acreditarse las siguientes: a. Que el \u00a0 interesado haya adquirido la calidad de pensionado; b. Que haya agotado la \u00a0 actuaci\u00f3n en sede gubernativa, mediante el uso de los recursos y medios de \u00a0 impugnaci\u00f3n propios de esa instancia, en procura de satisfacer su pretensi\u00f3n de \u00a0 indexaci\u00f3n; c. Que haya acudido oportunamente a la jurisdicci\u00f3n com\u00fan, con el \u00a0 fin de obtener el reconocimiento de la indexaci\u00f3n de la primera mesada; d. Que \u00a0 demuestre las condiciones materiales que justifiquen la protecci\u00f3n por v\u00eda de \u00a0 tutela, para el caso, que se trate de una persona de avanzada edad, y que se \u00a0 encuentren afectados derechos fundamentales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>INDEXACION DE LA PRIMERA MESADA PENSIONAL-Se ordena calcular su monto acorde a la f\u00f3rmula \u00a0 adoptada en la sentencia T-098 de 2005 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela \u00a0 instaurada mediante apoderado por Sim\u00f3n Bossa Vega y otros, contra el Fondo de \u00a0 Pasivo Social de los Ferrocarriles Nacionales de Colombia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Procedencia: \u00a0 Juzgado Promiscuo Municipal de El Roble, Sucre. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 ponente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>NILSON PINILLA \u00a0 PINILLA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. C, \u00a0 nueve (9) de junio de dos mil catorce (2014). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Sexta de \u00a0 Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados Nilson \u00a0 Pinilla Pinilla, Jorge Ignacio Pretelt Chaljub y Alberto Rojas R\u00edos, en \u00a0 ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la \u00a0 siguiente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la revisi\u00f3n del fallo \u00fanico de \u00a0 instancia proferido por el Juzgado Promiscuo Municipal El Roble, Sucre, dentro \u00a0 de la acci\u00f3n de tutela instaurada mediante apoderado por el se\u00f1or Sim\u00f3n Bossa \u00a0 Vega y otros, contra el Fondo de Pasivo Social de los Ferrocarriles Nacionales \u00a0 de Colombia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El expediente lleg\u00f3 a la Corte \u00a0 Constitucional por remisi\u00f3n que hizo el mencionado despacho judicial, en virtud \u00a0 de lo ordenado por el art\u00edculo 31 del Decreto 2591 de 1991; la Sala Segunda de \u00a0 Selecci\u00f3n de la Corte, mediante auto de febrero 25 de 2014 lo eligi\u00f3 para \u00a0 revisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante apoderado, los se\u00f1ores Sim\u00f3n \u00a0 Bossa Vega, Elsy Mar\u00eda Romero Rosado, Jos\u00e9 de los Santos Agamez Negrete, Abel \u00a0 Enrique Velloj\u00edn, Juan del Cristo Contreras Ru\u00edz, Ram\u00f3n Antonio Barcos Lora, \u00a0 Ram\u00f3n Nonato Urango Gir\u00f3n y Ley da Mar\u00eda Covilla L\u00f3pez[1], interpusieron acci\u00f3n \u00a0 de tutela en septiembre 5 de 2013, invocando la protecci\u00f3n de sus derechos \u00a0 fundamentales a la vida, al debido proceso, a la asistencia de las personas de \u00a0 la tercera edad, a la seguridad social, a la dignidad humana, al m\u00ednimo vital, a \u00a0 la seguridad jur\u00eddica y confianza leg\u00edtima que, seg\u00fan afirman, les fueron \u00a0 vulnerados por el Fondo de Pasivo Social de los Ferrocarriles Nacionales de \u00a0 Colombia, por los hechos que a continuaci\u00f3n son resumidos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A.\u00a0\u00a0 Hechos y relato \u00a0 contenido en la demanda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0\u00a0 El apoderado de \u00a0 los accionantes indic\u00f3 que sus procurados fueron pensionados por la empresa \u00a0 \u00c1lcalis de Colombia Ltda. -hoy liquidada-, algunos de ellos por haber cumplido \u00a0 con los requisitos establecidos en la Convenci\u00f3n Colectiva de Trabajo 1992-1994, \u00a0 y otros por orden judicial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.\u00a0\u00a0 Indic\u00f3 que desde \u00a0 la fecha en que los accionantes dejaron de laborar por el cierre de dicha \u00a0 empresa, hasta cuando se caus\u00f3 el derecho a la pensi\u00f3n, transcurrieron varios \u00a0 a\u00f1os, y que al momento de expedir los actos \u00a0 administrativos en los que se orden\u00f3 la pensi\u00f3n de los accionantes, \u00c1lcalis de \u00a0 Colombia Ltda., entonces en Liquidaci\u00f3n, calcul\u00f3 el monto de la primera mesada \u00a0 sin indexar el ingreso base de liquidaci\u00f3n; desconociendo reiterada \u00a0 jurisprudencia de la Corte Constitucional que reconoce este derecho. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.\u00a0\u00a0 Se\u00f1al\u00f3 que los \u00a0 demandantes solicitaron a la empresa efectuar la indexaci\u00f3n omitida, obteniendo \u00a0 respuesta desfavorable. Agreg\u00f3 que algunos acudieron a los mecanismos judiciales \u00a0 ordinarios para hacer valer su reclamaci\u00f3n, sin acceder a las pretensiones \u00a0 invocadas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.\u00a0\u00a0 Agreg\u00f3 que los \u00a0 ocho accionantes son personas de la tercera edad, por lo que se presume su \u00a0 estado de vulnerabilidad manifiesta, raz\u00f3n por la cual merecen especial \u00a0 protecci\u00f3n por parte del Estado[2], \u00a0 adem\u00e1s de tener derecho a la actualizaci\u00f3n de sus pensiones, cuyo monto no les \u00a0 alcanza para subsistir. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.\u00a0\u00a0 Solicit\u00f3 ordenar a \u00a0 la entidad demandada reconocer e indexar el ingreso de liquidaci\u00f3n para el \u00a0 c\u00e1lculo de la primera mesada pensional de los accionantes, con base en el \u00edndice \u00a0 de Precios al Consumidor IPC. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>B. Documentos relevantes cuya copia obra en el expediente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0\u00a0 \u00a0Poderes otorgados por los demandantes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.\u00a0\u00a0 Resoluciones \u00a0 proferidas por \u00c1lcalis de Colombia Ltda., mediante las cuales reconoci\u00f3 el \u00a0 derecho de pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n convencional y legal a los accionantes, por \u00a0 haber cumplido los respectivos requisitos legales[3]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.\u00a0\u00a0 C\u00e9dulas de \u00a0 ciudadan\u00eda de los accionantes en las que consta que todos son personas que \u00a0 sobrepasan los 60 a\u00f1os de edad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.\u00a0 Peticiones \u00a0 dirigidas por los actores a \u00c1lcalis de Colombia Ltda..; en<\/p>\n<p>\u00a0 Liquidaci\u00f3n, solicitando el reconocimiento de la indexaci\u00f3n de la primera<\/p>\n<p>\u00a0 mesada pensional, y de las respuestas dadas por la entidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.\u00a0 Declaraciones \u00a0 extrajuicio que dan cuenta de las precarias condiciones socio econ\u00f3micas y de \u00a0 salud de cada uno de los accionantes, en las que manifiestan que el dinero que \u00a0 devengan no es suficiente para su subsistencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.\u00a0 Convenci\u00f3n \u00a0 Colectiva de Trabajo 1992-1994 de \u00c1lcalis de Colombia Ltda.. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>C. Actuaci\u00f3n procesal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>D. Sentencia \u00fanica de instancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En fallo de septiembre 18 de 2013, el \u00a0 Juzgado Promiscuo Municipal de El Roble concedi\u00f3 de manera definitiva el amparo \u00a0 del derecho a la indexaci\u00f3n de la primera mesada pensional de los accionantes, \u00a0 ordenando &#8220;al Fondo de Pasivo Social Ferrocarriles Nacionales de \u00a0 Colombia que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la \u00a0 notificaci\u00f3n de esta sentencia reconozca y efect\u00fae, con inclusi\u00f3n de los \u00a0 factores salariales legales y extralegales de la Convenci\u00f3n Colectiva vigente al \u00a0 momento de la liquidaci\u00f3n de la extinta \u00c1LCALIS DE COLOMBIA LTDA., la indexaci\u00f3n \u00a0 del ingreso base de liquidaci\u00f3n para el c\u00e1lculo de la primera mesada pensional \u00a0 de los demandantes, con los reajustes anuales establecidos en el art\u00edculo 14 de \u00a0 la Ley 100 de 1993, desde el momento mismo en que cada uno de los accionantes \u00a0 adquirieron el statu de pensionados, hasta la fecha en que se efect\u00fae el pago, y \u00a0 pague en forma retroactiva las sumas de dinero que resulten de la diferencia \u00a0 entre lo que debi\u00f3 pagarse cada mes y lo que efectivamente fue pagado a los \u00a0 demandantes &#8220;. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el fallo se expres\u00f3 que los actores \u00a0 acreditaron la calidad de pensionados, as\u00ed como la solicitud para obtener la \u00a0 indexaci\u00f3n, pero la entidad demandada se neg\u00f3 a tal reconocimiento, invocando \u00a0 que, &#8220;por tratarse de pensiones de origen convencional, y no estar pactado \u00a0 dicho beneficio en la Convenci\u00f3n Colectiva de Trabajo, no hay lugar a su \u00a0 reconocimiento &#8221; (f. 118 cd. inicial). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con todo, explic\u00f3 que acorde con la \u00a0 jurisprudencia de la Corte Constitucional, es indiferente que la pensi\u00f3n que es \u00a0 objeto de indexaci\u00f3n tenga origen legal o convencional, m\u00e1xime atendiendo la \u00a0 avanzada edad de los accionantes y las obligaciones que tienen a su cargo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>E. Impugnaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En octubre 1o de 2013, el \u00a0 representante legal del Fondo de Pasivo Social de los Ferrocarriles Nacionales \u00a0 de Colombia impugn\u00f3 la decisi\u00f3n, no siendo concedido el recurso por haberse \u00a0 presentado extempor\u00e1neamente (f. 154 ib.). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE \u00a0 CONSTITUCIONAL. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Primera. Competencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta corporaci\u00f3n es competente para \u00a0 examinar la determinaci\u00f3n referida, en Sala de Revisi\u00f3n, al tenor de lo \u00a0 dispuesto en los art\u00edculos 86 y 241 numeral 9o de la Constituci\u00f3n y \u00a0 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segunda. El asunto objeto de an\u00e1lisis. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En atenci\u00f3n a lo expuesto, esta Sala de \u00a0 Revisi\u00f3n debe determinar si el Fondo de Pasivo Social de los Ferrocarriles \u00a0 Nacionales de Colombia vulner\u00f3 los derechos fundamentales invocados, al \u00a0 abstenerse de reconocer la indexaci\u00f3n de la primera mesada pensional a los \u00a0 accionantes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A fin de resolver el asunto, la Sala se \u00a0 pronunciar\u00e1 sobre (i) el derecho constitucional a mantener el poder adquisitivo \u00a0 de las pensiones y (ii) la &#8220;indexaci\u00f3n de la primera mesada \u00a0 pensionar&#8217;, para luego aplicar esos enfoques al caso concreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tercera. Reconocimiento de indexaci\u00f3n de la primera mesada pensional \u00a0 mediante la acci\u00f3n de tutela. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Efectuando una interpretaci\u00f3n sistem\u00e1tica \u00a0 de distintos preceptos superiores (pre\u00e1mbulo y arts. 1o, 25, 48 y 53 \u00a0 Const.), sobre el car\u00e1cter constitucional del derecho al mantenimiento del poder \u00a0 adquisitivo de las pensiones, la jurisprudencia ha recalcado que una de sus \u00a0 manifestaciones m\u00e1s importantes es el derecho a obtener su actualizaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La sentencia SU-120 de febrero 13 de 2003, \u00a0 con ponencia del Magistrado \u00c1lvaro Tafur Galvis, unific\u00f3 la doctrina sentada \u00a0 hasta ese momento por las Salas de Revisi\u00f3n de esta corporaci\u00f3n, atinente a la \u00a0 procedencia de la indexaci\u00f3n pensional mediante la acci\u00f3n de tutela, por \u00a0 aplicaci\u00f3n, entre otros, de los principios laborales de favorabilidad y \u00a0 efectividad de los derechos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente, en el \u00e1mbito del control \u00a0 abstracto de constitucionalidad, en los fallos C-862 de octubre 19 de 2006, M. \u00a0 P. Humberto Antonio Sierra Porto y C-891-A de noviembre Io del mismo \u00a0 a\u00f1o, M. P. Rodrigo Escobar Gil, la Corte analiz\u00f3 la exequibilidad de los \u00a0 art\u00edculos 8o de la Ley 171 de 1961 y 260 (parcial) del C\u00f3digo \u00a0 Sustantivo del Trabajo, respectivamente, resaltando el derecho universal de los \u00a0 jubilados a la indexaci\u00f3n de la primera mesada pensional. Expres\u00f3 la Corte en la \u00a0 segunda sentencia referida: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Si bien el \u00a0 derecho a la actualizaci\u00f3n de la mesada pensional surge en virtud de lo que la \u00a0 doctrina ha denominado el proceso de especificaci\u00f3n en el reconocimiento de los \u00a0 derechos, de manera tal que su titularidad se reserva a una determinada \u00a0 categor\u00eda de sujetos -los pensionados- dentro de tal categor\u00eda su titularidad ha \u00a0 de ser universal, y por lo tanto exclusiones derivadas del tr\u00e1nsito legislativo \u00a0 carecen de justificaci\u00f3n. &#8221; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con estas definiciones y como \u00a0 ya fue expuesto, la universalidad del derecho a la indexaci\u00f3n de la primera \u00a0 mesada pensional significa que este beneficio se aplica a las pensiones \u00a0 reconocidas en cualquier tiempo, sin que importe que su origen sea convencional \u00a0 o legal, toda vez que la p\u00e9rdida del poder adquisitivo de la moneda, a \u00a0 consecuencia de la inflaci\u00f3n, afecta por igual a todos los jubilados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este mismo sentido se pronunci\u00f3 \u00a0 ulteriormente la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la \u00a0 Corte Suprema de Justicia, en sentencia de julio 31 de 2007 (rad. 29022), M. P. \u00a0 Camilo Tarquino Gallego, dentro de un proceso ordinario promovido contra la Caja \u00a0 de Cr\u00e9dito Agrario Industrial y Minero, mediante la cual reiter\u00f3 la \u00a0 rectificaci\u00f3n de su anterior posici\u00f3n jurisprudencial, que manten\u00eda la \u00a0 improcedencia de la indexaci\u00f3n de la primera mesada de pensiones legales y \u00a0 convencionales. Sobre el particular, se\u00f1al\u00f3: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Es que el \u00a0 reconocimiento de una pensi\u00f3n extralegal, entre ellas la<\/p>\n<p>\u00a0 convencional, no determina en principio m\u00e1s que un mejoramiento<\/p>\n<p>\u00a0 de un derecho m\u00ednimo legal, mediante el cual se flexibilizan las<\/p>\n<p>\u00a0 exigencias para su causaci\u00f3n o simplemente incrementan su<\/p>\n<p>\u00a0 tambi\u00e9n caben los postulados constitucionales previstos en los<\/p>\n<p>\u00a0 art\u00edculos 48 y 53 de la Constituci\u00f3n Nacional, que prev\u00e9n el<\/p>\n<p>\u00a0 mantenimiento del poder adquisitivo constante de las pensiones<\/p>\n<p>\u00a0 legales.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 . \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El actual criterio \u00a0 mayoritario, que admite la actualizaci\u00f3n d\u00e9 la base salarial trat\u00e1ndose de \u00a0 pensiones legales causadas con posterioridad a la entrada en vigencia de la \u00a0 nueva Constituci\u00f3n, impera tambi\u00e9n ahora para las extralegales, como ser\u00eda el \u00a0 caso de las convencionales, seg\u00fan lo anotado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior \u00a0 porque, en verdad, no hay raz\u00f3n justificativa alguna para diferenciar, a un \u00a0 trabajador pensionado de acuerdo con la ley, con uno con arreglo a una \u00a0 convenci\u00f3n, porque, valga agregar, el impacto del fen\u00f3meno econ\u00f3mico de la \u00a0 inflaci\u00f3n, lo padece tanto el uno como el otro, am\u00e9n de que si la correcci\u00f3n \u00a0 monetaria no conduce a hacer m\u00e1s onerosa una obligaci\u00f3n pensional, sino a \u00a0 mantener el valor econ\u00f3mico de la moneda frente a su progresivo envilecimiento, \u00a0 su aplicaci\u00f3n, respecto de pensiones extralegales, sean ellas convencionales o \u00a0 voluntarias, no altera de ninguna forma el acto inicial de reconocimiento, \u00a0 porque simplemente lo que se presenta es una actualizaci\u00f3n del monto para \u00a0 mantener su valor constante.&#8221; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Acorde con los pronunciamientos rese\u00f1ados, \u00a0 entre otros, se impuso a los administradores de justicia competentes al efecto, \u00a0 el ineludible deber de aplicar directamente el derecho a la indexaci\u00f3n de la \u00a0 primera mesada, de modo que en caso de incumplimiento, el afectado podr\u00e1 agotar \u00a0 la actuaci\u00f3n administrativa correspondiente y acudir ante las autoridades \u00a0 judiciales competentes a discutir su pretensi\u00f3n, pudiendo optar por la acci\u00f3n de \u00a0 tutela para hacer efectivo ese derecho fundamental. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuarta. Procedencia de la tutela para reclamar la indexaci\u00f3n de la \u00a0 primera mesada pensional. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La acci\u00f3n de tutela no procede, en \u00a0 principio, para ordenar el reconocimiento de la actualizaci\u00f3n del salario base \u00a0 de liquidaci\u00f3n de la primera mesada pensional debido a su car\u00e1cter subsidiario, \u00a0 pues el legislador ha establecido un escenario judicial concreto para los \u00a0 eventuales conflictos que surjan a prop\u00f3sito de la exigencia de este derecho, \u00a0 cual es la jurisdicci\u00f3n ordinaria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, la procedencia del amparo \u00a0 constitucional est\u00e1 sujeta al cumplimiento de ciertos requisitos, en orden a \u00a0 preservar la naturaleza de ese mecanismo de protecci\u00f3n de derechos \u00a0 fundamentales, est\u00e1ndole vedado al juez de tutela inmiscuirse en controversias \u00a0 de \u00edndole legal, propias de las instancias judiciales competentes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a las condiciones especiales \u00a0 para impetrar la indexaci\u00f3n pensional mediante el ejercicio de la acci\u00f3n de \u00a0 tutela, deben acreditarse las siguientes: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a)\u00a0\u00a0 \u00a0Que el interesado haya adquirido la calidad de \u00a0 pensionado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b)\u00a0\u00a0 Que haya agotado \u00a0 la actuaci\u00f3n en sede gubernativa, mediante el uso de los recursos y medios de \u00a0 impugnaci\u00f3n propios de esa instancia, en procura de satisfacer su pretensi\u00f3n de \u00a0 indexaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c)\u00a0\u00a0\u00a0 Que haya acudido \u00a0 oportunamente a la jurisdicci\u00f3n com\u00fan, con el fin de obtener el reconocimiento \u00a0 de la indexaci\u00f3n de la primera mesada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d)\u00a0\u00a0 Que demuestre las \u00a0 condiciones materiales que justifiquen la protecci\u00f3n por v\u00eda de tutela, para el \u00a0 caso, que se trate de una persona de avanzada edad, y que se encuentren \u00a0 afectados derechos fundamentales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Quinta. An\u00e1lisis del caso concreto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 60 a\u00f1os de edad (fs. 34, 49, 64, 75, 86, 81 y 93 cd. inicial), asever\u00e1ndose que<\/p>\n<p>\u00a0 su m\u00ednimo vital est\u00e1 descaecido por la falta de actualizaci\u00f3n del monto de la<\/p>\n<p>\u00a0 pensi\u00f3n, que constituye el \u00fanico sustento para sus familias. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con lo afirmado, la suma que \u00a0 reciben hoy es aproximadamente igual a la que recibieron varios a\u00f1os atr\u00e1s. Por \u00a0 tanto, presentaron solicitud de actualizaci\u00f3n de la primera mesada a la \u00a0 accionada, y agotaron la reclamaci\u00f3n administrativa, obteniendo respuestas \u00a0 desfavorables en todos los casos, aduciendo que no existe norma legal o \u00a0 convencional que as\u00ed lo ordene. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.2.\u00a0\u00a0 La negativa de la \u00a0 indexaci\u00f3n de la mesada pensional no est\u00e1 acorde, actualmente, con la l\u00ednea \u00a0 jurisprudencial de la Corte Constitucional y, particularmente, con los efectos erga omnes del fallo C-862 de \u00a0 2006 antes citado, sobre el mantenimiento del poder adquisitivo de las \u00a0 pensiones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.3.\u00a0\u00a0 Esta corporaci\u00f3n \u00a0 ha indicado reiteradamente que las cuestiones relativas a la actualizaci\u00f3n del \u00a0 salario base de liquidaci\u00f3n de la primera mesada pensional tienen una innegable \u00a0 importancia constitucional[4], \u00a0 ya que el art\u00edculo 53 superior reconoce expl\u00edcitamente el derecho al \u00a0 mantenimiento del poder adquisitivo de las mesadas y delinea el m\u00ednimo vital (&#8220;remuneraci\u00f3n \u00a0 m\u00ednima vital y m\u00f3vil&#8221;), que adem\u00e1s se encuentra relacionado con \u00a0 otras normas constitucionales, como la esencia del Estado Social de Derecho \u00a0 (art. Io), el principio de favorabilidad laboral (art. 53) y el \u00a0 principio de protecci\u00f3n especial a las personas de avanzada edad (arts. 13 y 46 \u00a0 ib.). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.4.\u00a0 As\u00ed mismo y de manera \u00a0 determinante, por respeto al derecho a la<\/p>\n<p>\u00a0 igualdad, reconocido en el art\u00edculo 13 ib\u00eddem, la actualizaci\u00f3n \u00a0 del salario<\/p>\n<p>\u00a0 base de liquidaci\u00f3n de la primera mesada pensional &#8220;no puede ser<\/p>\n<p>\u00a0 reconocida exclusivamente a. determinadas categor\u00edas de pensionados,<\/p>\n<p>\u00a0 porque un trato diferenciado de esta naturaleza carecer\u00eda de justificaci\u00f3n \u00a0 constitucional, y se torna por tanto en un trato discriminatorio &#8220;[5]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por tanto, no existe ninguna raz\u00f3n \u00a0 constitucionalmente v\u00e1lida para afirmar que el derecho a la actualizaci\u00f3n de la \u00a0 mesada pensional sea predicable \u00fanicamente a determinadas categor\u00edas de \u00a0 pensionados, cuando todos se encuentran en la misma situaci\u00f3n y todos se ven \u00a0 afectados en su m\u00ednimo vital por la depreciaci\u00f3n monetaria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, la entidad demandada desconoce los \u00a0 art\u00edculos 48 y 53 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica que consagran el deber de \u00a0 garantizar el poder adquisitivo de las pensiones, al igual que los principios de \u00a0 favorabilidad y de indubio pro operario a favor del trabajador, m\u00e1s a\u00fan, si se \u00a0 tiene en cuenta que los accionantes son personas que merecen especial protecci\u00f3n \u00a0 del Estado en raz\u00f3n a su edad y a sus precarias condiciones de salud y \u00a0 econ\u00f3micas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En tal sentido, la jurisprudencia y el \u00a0 derecho a la igualdad imponen equilibrar las pensiones reconocidas a \u00a0 trabajadores de equivalente nivel de ingresos, independientemente de la \u00e9poca en \u00a0 que hayan sido concedidas, lo cual se consigue mediante la indexaci\u00f3n, reclamada \u00a0 en esta acci\u00f3n a favor de ocho pensionados de la extinta empresa \u00c1lcalis de \u00a0 Colombia Ltda.. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.5. De conformidad con lo expuesto, debe \u00a0 ser confirmado el fallo proferido en septiembre 18 de 2013 por el Juzgado \u00a0 Promiscuo Municipal de El Roble, Sucre, que en su momento concedi\u00f3 la tutela \u00a0 incoada por el apoderado de los se\u00f1ores Sim\u00f3n Bossa Vega, Elsy Mar\u00eda Romero \u00a0 Rosado, Jos\u00e9 de los Santos Agamez Negrete, Abel Enrique Velloj\u00edn, Juan del \u00a0 Cristo Contreras Ru\u00edz, Ram\u00f3n Antonio Barcos Lora, Ram\u00f3n Nonato Urango Gir\u00f3n y \u00a0 Leyda Mar\u00eda Covilla L\u00f3pez &#8220;de manera definitiva&#8221; (f. 105 ib.). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, a pesar de que el referido \u00a0 juzgado dispuso que &#8220;la indexaci\u00f3n se har\u00e1 aplicando la f\u00f3rmula que para \u00a0 tal efecto adopt\u00f3 la Corte Constitucional mediante sentencia T-098 de 2005 &#8220;, para mayor \u00a0 claridad, es necesario precisar que la diferencia resultante del aumento de las \u00a0 mesadas pensi\u00f3nales debe ser reconocida en relaci\u00f3n con las cuales no hubiese \u00a0 operado el fen\u00f3meno de la prescripci\u00f3n, que deber\u00e1 cubrirse a cada uno de los \u00a0 referidos pensionados en un plazo no superior a quince (15) d\u00edas h\u00e1biles, \u00a0 contados a partir de dicha notificaci\u00f3n y desde entonces empezar\u00e1 a pagarse el \u00a0 valor indexado, con la periodicidad establecida. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Sexta de \u00a0 Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo \u00a0 y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- CONFIRMAR el fallo \u00fanico de \u00a0 instancia proferido en septiembre 18 de 2013, por el Juzgado Promiscuo Municipal \u00a0 de El Roble, Sucre, que concedi\u00f3 el amparo definitivo de los derechos a la \u00a0 indexaci\u00f3n de la primera mesada pensional y a mantener el poder adquisitivo de \u00a0 las mesadas pensi\u00f3nales, en conexidad con el m\u00ednimo vital de los se\u00f1ores Sim\u00f3n \u00a0 Bossa Vega, Elsy Mar\u00eda Romero Rosado, Jos\u00e9 de los Santos Agamez Negrete, Abel \u00a0 Enrique Velloj\u00edn, Juan del Cristo Contreras Ru\u00edz, Ram\u00f3n Antonio Barcos Lora, \u00a0 Ram\u00f3n Nonato Urango Gir\u00f3n y Leyda Mar\u00eda Covilla L\u00f3pez, identificados con c\u00e9dulas \u00a0 de ciudadan\u00eda n\u00fameros 9.052.284, 33.147.610, 6.860.857, 9.063.050, 3.835.343, \u00a0 9.057.160, 6.582.771 y 23.147.360, respectivamente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- ADICIONAR dicho fallo, \u00a0 disponiendo que la diferencia resultante del aumento de las mesadas pensi\u00f3nales \u00a0 de los accionantes debe ser reconocida en relaci\u00f3n con las cuales no hubiese \u00a0 operado el fen\u00f3meno de la prescripci\u00f3n, que deber\u00e1 cubrirse a cada uno de los \u00a0 referidos pensionados en un plazo no superior a quince (15) d\u00edas h\u00e1biles, \u00a0 contados a partir de dicha notificaci\u00f3n y desde entonces empezar\u00e1 a pagarse el \u00a0 valor indexado, con la periodicidad establecida. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tercero.- Por Secretar\u00eda \u00a0 General de esta corporaci\u00f3n, L\u00cdBRESE la comunicaci\u00f3n a \u00a0 que alude el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>NILSON PINILLA \u00a0 PINILLA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IGNACIO \u00a0 PRETEL CHALJUB \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ALBERTO ROJAS RIOS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA \u00a0 SACHICA MENDEZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8216; C\u00e9dulas de ciudadan\u00eda n\u00fameros 9.052.284, \u00a0 33.147.610, 6.860.857, 9.063.050, 3.835.343, 9.057.160, 6.582.771 y 23.147.360, \u00a0 respectivamente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Junto con el escrito de la demanda se \u00a0 allegaron varias declaraciones extrajuicio donde se afirma el grave estado de \u00a0 salud de los accionantes y su precaria situaci\u00f3n econ\u00f3mica (ts. 35, 36, 67, 76, \u00a0 85 y 92 cd. inicial). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[3] Fs. 37 a 40; 45 a \u00a0 48; 53 a 62; 68 a 73; 77 a 82 y 94 a 98 ib.. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[4] Cfr. T-I059 de \u00a0 diciembre 6 de 2007, M. P. Marco Gerardo Monroy Cabra; T-311 de abril 4 de 2008, \u00a0 M. P. Rodrigo Escobar Gil, entre otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cfr. C-862 de octubre 19 de 2006, M. P. Humberto Antonio \u00a0 Sierra Porto. 6 Cfr. T-046 de enero 24 de 2008, M. P. Marco Gerardo \u00a0 Monroy Cabra; T-447 de julio 9 de 2009, M. P. Juan Carlos Henao P\u00e9rez; T-382 de \u00a0 mayo 16 de 2011, M. P. Nilson Pinilla Pinilla y T-092 de febrero \u00a0 26 de 2013 M. P. Jorge Ignacio Pretelt Chlajub.<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-356-14 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Sentencia \u00a0 T-356\/14 \u00a0 \u00a0 INDEXACION DE LA PRIMERA MESADA PENSIONAL-Se aplica a pensiones causadas en cualquier tiempo, \u00a0 incluso, antes de la vigencia de la Constituci\u00f3n de 1991 \u00a0 \u00a0 La universalidad del derecho a la \u00a0 indexaci\u00f3n de la primera mesada [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[99],"tags":[],"class_list":["post-21705","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2014"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/21705","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=21705"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/21705\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=21705"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=21705"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=21705"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}