{"id":21706,"date":"2024-06-25T21:00:34","date_gmt":"2024-06-25T21:00:34","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/25\/t-357-14\/"},"modified":"2024-06-25T21:00:34","modified_gmt":"2024-06-25T21:00:34","slug":"t-357-14","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-357-14\/","title":{"rendered":"T-357-14"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-357-14 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sentencia T-357\/14 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS \u00a0 JUDICIALES-Requisitos \u00a0 generales y especiales de procedibilidad \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS \u00a0 JUDICIALES PROFERIDAS EN EL CURSO DE PROCESOS HIPOTECARIOS-Requisitos de procedencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por regla general, los temas relacionados \u00a0 con procesos ejecutivos no encuentran cabida dentro de la jurisdicci\u00f3n \u00a0 constitucional, en raz\u00f3n a la competencia que recae en cabeza de los jueces \u00a0 ordinarios para estos eventos.\u00a0 No obstante, esta Corporaci\u00f3n ha reconocido \u00a0 la procedencia excepcional de acciones de tutela surtidas en procesos ejecutivos \u00a0 de cualquier tipo, cuando en el transcurso de ellos pueda evidenciarse la \u00a0 ocurrencia de un defecto que vulnera los derechos fundamentales del accionante. \u00a0 As\u00ed las cosas, la jurisprudencia constitucional ha sido reiterativa frente a la \u00a0 procedencia de acciones de tutela contra providencias judiciales que resuelven \u00a0 procesos ejecutivos hipotecarios, de lo cual, ha manifestado que es necesaria la \u00a0 concurrencia de dos elementos sui generis de estos casos, a saber: (i) la vigencia del proceso \u00a0 ejecutivo, es decir, que el proceso se encuentre en curso; y (ii)\u00a0 que el \u00a0 accionante haya ejercido los recursos legales disponibles oportunamente, de \u00a0 forma tal que la acci\u00f3n de tutela no se convierta en un mecanismo para revivir \u00a0 t\u00e9rminos\u00a0u oportunidades procesales, o para suplir la inactividad de las partes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE INMEDIATEZ COMO REQUISITO DE \u00a0 PROCEDIBILIDAD DE LA ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-T\u00e9rmino superior a seis (6) meses para \u00a0 interponer la acci\u00f3n no se considera razonable salvo que haya justificaci\u00f3n para \u00a0 la inactividad del accionante \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En virtud de la naturaleza de protecci\u00f3n inmediata que reviste la acci\u00f3n de \u00a0 tutela, la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n ha sostenido que si bien no existe \u00a0 un plazo determinado por el legislador, la esencia misma del amparo conlleva a \u00a0 concebir su ejecuci\u00f3n dentro de un plazo razonable que exponga el apremio del \u00a0 accionante. En esta medida, esta Corte ha establecido un t\u00e9rmino de seis meses \u00a0 como plazo razonable para este an\u00e1lisis, aunque el mismo no es absoluto debido \u00a0 que a que debe tenerse en cuenta las condiciones de particularidad, \u00a0 vulnerabilidad y especificidad de cada caso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA EN PROCESO EJECUTIVO HIPOTECARIO-Inmediatez no puede \u00a0 argumentarse para negarla por cuanto proceso sigue en curso \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE \u00a0 TUTELA EN PROCESO EJECUTIVO HIPOTECARIO-Improcedencia por cuanto \u00a0 el juez constitucional no es competente para reliquidaci\u00f3n de cr\u00e9ditos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-4.158.988. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de Tutela instaurada por Amanda Granada Henao, contra el Tribunal Superior de Bogot\u00e1 \u00a0 D.C., Sala Civil. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Derechos fundamentales invocados: Vivienda digna y debido proceso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Temas: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i) Procedencia de la acci\u00f3n de tutela; \u00a0 (ii) procedencia de la acci\u00f3n de tutela en procesos ejecutivos hipotecarios. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Problema jur\u00eddico: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Determinar si existi\u00f3 vulneraci\u00f3n al derecho \u00a0 fundamental al debido proceso de la se\u00f1ora Amanda Granada Henao por parte de la \u00a0 Sala Civil del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 D.C. y el Juzgado 6\u00ba Civil del \u00a0 Circuito de Bogot\u00e1 D.C. dentro de proceso ejecutivo hipotecario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., diez (10) de junio \u00a0 de dos mil catorce (2014) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n de \u00a0 Tutelas de la Corte Constitucional, conformada por los magistrados Jorge Ignacio Pretelt \u00a0 Chaljub -quien la preside\u2013 Alberto Rojas R\u00edos y Luis Ernesto Vargas Silva, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, \u00a0 y espec\u00edficamente las previstas en los art\u00edculos 86 y 241, numeral 9\u00b0, de la \u00a0 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, ha proferido la siguiente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la revisi\u00f3n del fallo \u00a0 proferido el d\u00eda veintis\u00e9is (26) de septiembre de dos mil trece (2013) por la \u00a0 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Civil, que neg\u00f3 la protecci\u00f3n de los \u00a0 derechos fundamentales invocados, dentro de la acci\u00f3n de tutela incoada por \u00a0Amanda Granada Henao, contra el Tribunal Superior de Bogot\u00e1 \u00a0 D.C., Sala Civil. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La se\u00f1ora Amanda Granada Henao \u00a0interpuso acci\u00f3n de tutela como mecanismo transitorio en contra de la \u00a0 Sala Civil del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 D.C. y el Juzgado 6\u00b0 Civil del \u00a0 Circuito de Bogot\u00e1 D.C., por considerar que las decisiones adoptadas en el \u00a0 transcurso del proceso ejecutivo hipotecario que se surte en su contra, vulnera \u00a0 sus derechos fundamentales a la vivienda digna y al debido proceso. La solicitud de amparo la sustent\u00f3 en los \u00a0 siguientes: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0HECHOS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.1.\u00a0 La accionante manifiesta que en el mes de febrero del \u00a0 a\u00f1o 1988, accedi\u00f3 a un cr\u00e9dito con el Banco Central Hipotecario pactado en \u00a0 pesos, por valor de $4.111.141.oo, \u00a0 con un inter\u00e9s del 28% anual sobre cuotas mensuales que se incrementar\u00edan cada \u00a0 mes en 1.35%, y con un plazo de 15 a\u00f1os, contados a partir del 24 de febrero de \u00a0 1988. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.2.\u00a0 Asegura que la obligaci\u00f3n deb\u00eda cancelarse en 180 \u00a0 cuotas mensuales, la primera de \u00a0 las cuales ser\u00eda $49.091, \u00a0aunque posteriormente aprob\u00f3 una modificaci\u00f3n propuesta por el Banco que dej\u00f3 la \u00a0 cuota en $254.300.42, con el fin de reducir el plazo y la cantidad de cuotas \u00a0 pactadas. Afirma que esta \u00a0 modificaci\u00f3n se vio acompa\u00f1ada con abonos adicionales que permitieron cancelar \u00a0 el cr\u00e9dito en su totalidad. El d\u00eda 24 de diciembre de 1999, la accionante entr\u00f3 \u00a0 en mora. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.3.\u00a0 No obstante, sostiene que el d\u00eda 27 de marzo del a\u00f1o \u00a0 2000, el Banco Central Hipotecario cedi\u00f3 el cr\u00e9dito a Granahorrar, junto con el \u00a0 pagar\u00e9 y los pagos que se hab\u00edan realizado, lo cual se vio acompa\u00f1ado \u00a0 posteriormente con una demanda ejecutiva presentada por el nuevo acreedor en su \u00a0 contra el d\u00eda 23 de octubre de 2001. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.4. La demanda fue conocida inicialmente por el Juzgado 46 \u00a0 Civil Municipal de Bogot\u00e1 D.C., y remitida el d\u00eda 8 de febrero de 2006 al Juez \u00a0 6\u00ba Civil del Circuito, a ra\u00edz de la falta de competencia del primer \u00f3rgano. La accionante asegura que el apoderado de \u00a0 la entidad bancaria pretendi\u00f3 inducir a error dentro del proceso al presentar la \u00a0 obligaci\u00f3n como si estuviera pactada en U.V.R., cu\u00e1ndo estaba pactada en pesos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.5. El d\u00eda 04 de mayo de 2012, el Juez 6\u00ba Civil \u00a0 del Circuito de Bogot\u00e1 D.C., resolvi\u00f3 declarar no probadas las excepciones \u00a0 presentadas por la accionante y en consecuencia dict\u00f3 sentencia a favor de \u00a0 Granahorrar, en la cual decret\u00f3 la venta en p\u00fablica subasta de la vivienda \u00a0 hipotecada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.6. Ante estas circunstancias, la actora decidi\u00f3 \u00a0 interponer recurso de apelaci\u00f3n, el cual, fue resuelto por la Sala Civil del \u00a0 Tribunal Superior de Bogot\u00e1 D.C. el d\u00eda 16 de noviembre de 2012, que modific\u00f3 el \u00a0 numeral 4\u00ba de la sentencia de primera instancia en cuanto a que el saldo de la \u00a0 obligaci\u00f3n se debe liquidar en moneda legal, sin hacer conversi\u00f3n al U.V.R. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.7. Sin embargo, la accionante alega que el Juzgado 6\u00ba \u00a0 Civil del Circuito de Bogot\u00e1 D.C. ha permitido que se viole la orden impartida \u00a0 por el Tribunal al hacer la liquidaci\u00f3n del cr\u00e9dito que present\u00f3 sin estar \u00a0 legitimado en la causa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.8. En este sentido, decidi\u00f3 interponer \u00a0 acci\u00f3n de tutela en d\u00eda 12 de septiembre de 2013, por considerar vulnerados sus \u00a0 derechos fundamentales a la vivienda digna y al debido proceso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Argumentos \u00a0 jur\u00eddicos que soportan la solicitud de protecci\u00f3n constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La accionante sustenta el escrito de tutela \u00a0 sobre las siguientes razones: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.1.\u00a0 Indica que el juez de primera instancia, al momento de \u00a0 dictar el mandamiento ejecutivo el d\u00eda 15 de febrero de 2007, no tuvo en cuenta \u00a0 que en el proceso aparece que el 24 de diciembre de 1999, a\u00fan Granahorrar no \u00a0 hab\u00eda recibido la cesi\u00f3n del cr\u00e9dito que le hizo el Banco Central Hipotecario el \u00a0 d\u00eda 23 de marzo del a\u00f1o 2000. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.2.\u00a0 Alega que no se pudo aceptar el mandamiento de pago ya \u00a0 que el t\u00edtulo ejecutivo no cumpl\u00eda con el requisito de claridad y, adem\u00e1s, el \u00a0 Juez en ning\u00fan momento del proceso exigi\u00f3 al demandante los soportes contables \u00a0 necesarios para determinar en detalle el monto de la deuda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.3.\u00a0 Igualmente, aduce que el mandamiento de pago demuestra \u00a0 que la obligaci\u00f3n se pact\u00f3 en pesos y no en U.V.R. como infiri\u00f3 el sentenciador. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.4.\u00a0 Afirma que el error del juez de primera instancia fue \u00a0 tan evidente, que la Sala Civil del Tribunal al resolver sobre el recurso de \u00a0 apelaci\u00f3n, tuvo que modificar el numeral 4\u00ba de la sentencia y ordenar liquidar \u00a0 nuevamente el cr\u00e9dito en pesos sin hacer conversi\u00f3n a U.V.R. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.5.\u00a0 Sostiene que al momento de dictarse la sentencia de \u00a0 primera instancia el d\u00eda 11 de febrero de 2009, Granahorrar ya no era due\u00f1a del \u00a0 cr\u00e9dito porque lo hab\u00eda cedido a Central de Inversiones el 15 de abril de 2005 \u00a0 (6 a\u00f1os antes). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.6.\u00a0 Expresa que el juez de primera instancia no tuvo en \u00a0 cuenta los documentos aportados por la defensa sino que fall\u00f3 sin el an\u00e1lisis \u00a0 que obliga a dictar sentencia en consonancia con los hechos, las pretensiones y \u00a0 las pruebas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.7.\u00a0 Asegura que la reliquidaci\u00f3n aportada por el Tribunal \u00a0 Superior de Bogot\u00e1 mediante el Software de la Rama Judicial, adolece de \u00a0 inconsistencias que no permiten arrojar el valor correcto de la reliquidaci\u00f3n \u00a0 del cr\u00e9dito. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0PRUEBAS \u00a0 DOCUMENTALES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Obran en el expediente las siguientes \u00a0 pruebas documentales: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.1. Copia de la liquidaci\u00f3n de cr\u00e9dito hipotecario en \u00a0 pesos, pagar\u00e9 No. 500350-2, del Banco Central Hipotecario (cuaderno 1, Fls. \u00a0 57-61). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.2. Copia de pagar\u00e9 suscrito entre el Banco Central \u00a0 Hipotecario y la se\u00f1ora Amanda Granada Henao por valor de $4.111.141.oo \u00a0 (cuaderno 3, Fls. 28-35). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.3. Copia del proceso ejecutivo hipotecario en primera y \u00a0 segunda instancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.4.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0ACTUACIONES \u00a0 PROCESALES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El d\u00eda 18 de septiembre de 2013, \u00a0 la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de Justicia, profiri\u00f3 auto de \u00a0 vinculaci\u00f3n mediante el cual orden\u00f3 poner en conocimiento de la acci\u00f3n de tutela \u00a0 al Juzgado 6\u00ba Civil del Circuito de Bogot\u00e1 D.C., al Procurador Judicial del \u00a0 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 D.C., Dr. Gustavo Trujillo \u00a0 Cort\u00e9s, y a las partes e intervinientes en el proceso ejecutivo hipotecario \u00a0 adelantado por el Banco Granahorrar contra la accionante, con el prop\u00f3sito que \u00a0 hicieran efectivo su derecho de defensa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.4.1.\u00a0 Respuesta del Juzgado 6\u00ba Civil del Circuito \u00a0 de Bogot\u00e1 D.C. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El d\u00eda 19 de septiembre del 2013, el Juzgado \u00a0 accionado present\u00f3 escrito que descorri\u00f3 los t\u00e9rminos de la acci\u00f3n instaurada, \u00a0 mediante el cual, se opuso a las pretensiones de la demanda en los siguientes \u00a0 t\u00e9rminos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.4.1.1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Primeramente, asegur\u00f3 que las actuaciones \u00a0 del Juzgado se han ajustado a lo dispuesto por la Ley en esta materia, por lo \u00a0 cual, en ning\u00fan momento se han menoscabado los derechos fundamentales de las \u00a0 partes en el proceso. Adem\u00e1s, afirm\u00f3 que las peticiones elevadas por las partes \u00a0 se han resuelto en los t\u00e9rminos de ley. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.4.1.2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 En segundo lugar, precis\u00f3 que la acci\u00f3n de \u00a0 tutela s\u00f3lo puede ser utilizada cuando no existan otras v\u00edas para la consecuci\u00f3n \u00a0 del reconocimiento del derecho presuntamente vulnerado, es decir, no procede \u00a0 cuando existan otros medios de defensa judicial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.4.2.\u00a0 Respuesta de Central de Inversiones S.A. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cumplimiento de los t\u00e9rminos legales para \u00a0 ejercer su derecho de contradicci\u00f3n, el apoderado de la sociedad Central de \u00a0 Inversiones S.A., present\u00f3 escrito de contestaci\u00f3n de la demanda el d\u00eda 20 de \u00a0 septiembre de 2013, mediante el cual solicit\u00f3 la desvinculaci\u00f3n de esta compa\u00f1\u00eda \u00a0 dentro del proceso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.4.2.1.\u00a0\u00a0 Expres\u00f3 que esta sociedad carece de \u00a0 legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva en la presente acci\u00f3n ya que no ostenta la \u00a0 titularidad de la obligaci\u00f3n, al haber cedido el t\u00edtulo a la Compa\u00f1\u00eda de \u00a0 Gerenciamiento de Activos \u2013 CGA-. Concluy\u00f3 que Central de Inversiones S.A. no \u00a0 est\u00e1 llamada a responder por los perjuicios causados que aduce la accionante, \u00a0 por cuanto la compa\u00f1\u00eda no est\u00e1 legitimada dentro del proceso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.4.3.\u00a0 Respuesta del Banco BBVA Colombia S.A. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El d\u00eda 20 de septiembre de 2013, el Banco \u00a0 BBVA Colombia S.A., present\u00f3 escrito en el que manifest\u00f3 que esta entidad \u00a0 bancaria no comporta inter\u00e9s alguno en este proceso, puesto que la accionante no \u00a0 aparece como deudora de esta entidad por concepto de la obligaci\u00f3n que se cobra \u00a0 por la v\u00eda ejecutiva en el Juzgado 6\u00ba Civil del Circuito de Bogot\u00e1 D.C. En \u00a0 consecuencia, solicita que se tenga en cuenta esta falta de legitimidad al \u00a0 momento de dictar sentencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.4.4.\u00a0 Respuesta de la Sala Civil del Tribunal \u00a0 Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 D.C. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Tribunal Superior present\u00f3 oposici\u00f3n \u00a0 mediante escrito del 23 de septiembre de 2013, en el cual solicit\u00f3 que se \u00a0 denegara la solicitud de protecci\u00f3n constitucional deprecada, en consideraci\u00f3n a \u00a0 las siguientes razones: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.4.4.1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 En primer lugar, expuso que la discusi\u00f3n \u00a0 planteada se enmarca dentro de los l\u00edmites de la jurisdicci\u00f3n ordinaria, por lo \u00a0 que la decisi\u00f3n tomada en el proceso ejecutivo hipotecario goza de autonom\u00eda \u00a0 funcional. Adem\u00e1s, aleg\u00f3 que la accionante nunca logr\u00f3 demostrar la ocurrencia \u00a0 de un perjuicio grave e irremediable como consecuencia de los hechos narrados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.4.4.2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 En segundo lugar, adujo que la acci\u00f3n de \u00a0 tutela no cumple con el requisito de inmediatez ya que transcurri\u00f3 m\u00e1s de un a\u00f1o \u00a0 entre la ocurrencia del hecho generador, causado el 16 de noviembre de 2012, y \u00a0 la interposici\u00f3n de la tutela, presentada el d\u00eda 11 de septiembre de 2013. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.4.4.3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 En tercer lugar, manifest\u00f3 que no existe \u00a0 punto de referencia comparativa que permita pregonar que el Tribunal incurri\u00f3 en \u00a0 una vulneraci\u00f3n al derecho a la igualdad de la accionante, adem\u00e1s, porque la \u00a0 actora no cumpli\u00f3 con la carga de la prueba para demostrar esta vulneraci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.4.4.4.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 En cuarto lugar, afirm\u00f3 que la actora no \u00a0 cuenta con elementos para cuestionar que la actuaci\u00f3n del Tribunal haya sido tan \u00a0 r\u00e1pida, que supondr\u00eda la ausencia de la valoraci\u00f3n de los medios de prueba \u00a0 aportados al proceso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.4.4.5.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Por \u00faltimo, asegur\u00f3 que el juez \u00a0 constitucional carece de competencia para resolver sobre el litigio que se \u00a0 debate, por cuanto la actora no agot\u00f3 en su totalidad las instancias ordinarias \u00a0 para reclamar su derecho. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.4.5.\u00a0 Respuesta de la Compa\u00f1\u00eda de Gerenciamiento \u00a0 de Activos S.A.S. en Liquidaci\u00f3n y Otros. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En escrito presentado el d\u00eda 24 de \u00a0 septiembre de 2013, la Compa\u00f1\u00eda de Gerenciamiento de Activos S.A.S. en \u00a0 Liquidaci\u00f3n y Otros, dio respuesta a la acci\u00f3n de tutela bajo los siguientes \u00a0 t\u00e9rminos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.4.5.1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Primeramente, expres\u00f3 que no existe \u00a0 violaci\u00f3n alguna de los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a \u00a0 la administraci\u00f3n de justicia, lo que adem\u00e1s se encuentra reforzado con la \u00a0 carencia de material probatorio presentado por la actora. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.4.5.2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Seguidamente, aleg\u00f3 que la acci\u00f3n de tutela \u00a0 no cumple con el requisito de subsidiariedad, toda vez que el proceso ejecutivo \u00a0 es el escenario id\u00f3neo para resolver sobre la controversia y, adem\u00e1s, la acci\u00f3n \u00a0 de tutela no puede ser utilizada como una tercera instancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.4.5.3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Como tercera raz\u00f3n, precis\u00f3 que la acci\u00f3n de \u00a0 tutela es improcedente ya que no es el mecanismo id\u00f3neo para resolver sobre un \u00a0 asunto de car\u00e1cter civil, lo que a su vez, encuentra soporte en la inexistencia \u00a0 de v\u00eda de hecho alguna por parte de los jueces involucrados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.4.5.4.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Por \u00faltimo, adujo que la accionante no logr\u00f3 \u00a0 demostrar la existencia de un perjuicio irremediable para hacer procedente la \u00a0 acci\u00f3n de tutela por v\u00eda excepcional. A su vez, sostuvo que la Compa\u00f1\u00eda de \u00a0 Gerenciamiento de Activos S.A.S. no se encuentra legitimada por pasiva, en \u00a0 consideraci\u00f3n a que el t\u00edtulo fue cedido a un tercero.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. DECISIONES JUDICIALES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1.\u00a0\u00a0 \u00a0 SENTENCIA DE \u00daNICA INSTANCIA \u2013 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACI\u00d3N \u00a0 CIVIL. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1.1. Inicialmente, determin\u00f3 que la acci\u00f3n de \u00a0 tutela no cumple con el requisito de inmediatez de la acci\u00f3n, en raz\u00f3n a que el \u00a0 fallo del Tribunal en segunda instancia data del 16 de noviembre de 2012, en \u00a0 tanto la acci\u00f3n constitucional se inco\u00f3 el 16 de septiembre de 2013, es decir, \u00a0 diez meses despu\u00e9s de presentado el hecho generador. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1.2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 Por \u00faltimo, la Sala consider\u00f3 que el Tribunal no hab\u00eda incurrido en v\u00eda de hecho \u00a0 alguno, puesto que la motivaci\u00f3n de su decisi\u00f3n se encontraba ajustada a las \u00a0 normas sobre la materia y la modificaci\u00f3n ordenada en la liquidaci\u00f3n report\u00f3 un \u00a0 beneficio para la actora, raz\u00f3n por la que esta acci\u00f3n de tutela no puede \u00a0 presentarse como mecanismo excepcional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. CONSIDERACIONES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1.\u00a0 COMPETENCIA Y OPORTUNIDAD \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n de Tutelas de la \u00a0 Corte Constitucional, con \u00a0 base en las facultades conferidas por los art\u00edculos 86 y 241, numeral 9\u00b0 de la \u00a0 Constituci\u00f3n, es competente para revisar el fallo de tutela adoptado en el \u00a0 proceso de la referencia. Adem\u00e1s, procede la revisi\u00f3n en virtud de la selecci\u00f3n \u00a0 realizada por la Sala correspondiente y del reparto verificado en la forma \u00a0 establecida por el reglamento de la Corporaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2.\u00a0\u00a0 PROBLEMA JUR\u00cdDICO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A trav\u00e9s de escrito de tutela, la se\u00f1ora Amanda Granada Henao, interpuso \u00a0 acci\u00f3n de tutela como mecanismo transitorio en contra de la Sala Civil del \u00a0 Tribunal Superior de Bogot\u00e1 D.C., por considerar que las decisiones adoptadas \u00a0 por este Tribual durante el transcurso del proceso ejecutivo hipotecario llevado \u00a0 a cabo en el Juzgado 6\u00b0 Civil del Circuito de Bogot\u00e1 D.C., vulnera sus derechos \u00a0 fundamentales a la vivienda digna y al debido proceso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan narra la accionante, en el mes de \u00a0 febrero de 1988 adquiri\u00f3 un cr\u00e9dito con el Banco Central Hipotecario, el cual \u00a0 fue posteriormente cedido al Banco Granahorrar el d\u00eda 27 de marzo del a\u00f1o 2000. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Asegura que Granahorrar desconoci\u00f3 los pagos \u00a0 realizados e inici\u00f3 proceso ejecutivo hipotecario en su contra, el cual fue \u00a0 resuelto por el Juzgado 6\u00ba Civil del Circuito de Bogot\u00e1 D.C. y la Sala Civil del \u00a0 Tribunal Superior de Bogot\u00e1 D.C., en ambas instancias con una supuesta \u00a0 incorrecta liquidaci\u00f3n del cr\u00e9dito.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, la Sala debe entrar \u00a0 a resolver si, en el caso particular, la acci\u00f3n de tutela resulta procedente \u00a0 para controvertir una decisi\u00f3n judicial proferida en proceso ordinario, teniendo \u00a0 en cuenta que tres operadores judiciales distintos y competentes en la materia, \u00a0 analizaron previamente el caso. En caso de resultar procedente la acci\u00f3n de \u00a0 tutela, esta Sala deber\u00e1 resolver si existi\u00f3 vulneraci\u00f3n al debido proceso de la \u00a0 accionante dentro del proceso ejecutivo que se le adelanta. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para definir el asunto, la Sala debe \u00a0 analizar, en primer t\u00e9rmino, los requisitos generales de procedencia de \u00a0 la acci\u00f3n de tutela, as\u00ed como aquellos que deben cumplirse cuando la acci\u00f3n se \u00a0 encuentra dirigida a desvirtuar un fallo judicial. En caso de resultar \u00a0 procedente la acci\u00f3n constitucional, se resolver\u00e1 el caso concreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0REQUISITOS DE \u00a0 PROCEDENCIA DE LA ACCI\u00d3N DE TUTELA CONTRA SENTENCIAS JUDICIALES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3.1.\u00a0 Requisitos generales de procedencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La jurisprudencia \u00a0 constitucional ha desarrollado los requisitos generales procedencia de la acci\u00f3n \u00a0 de\u00a0 tutela como aquellos elementos que conservan la naturaleza misma de la \u00a0 acci\u00f3n. La jurisprudencia constitucional, ha definido cinco elementos que deben \u00a0 cumplirse para considerar que la solicitud es susceptible de ser analizada de \u00a0 fondo, los cuales, podemos identificarlos as\u00ed: (i) que el asunto sea de \u00a0 relevancia constitucional; (ii) que se hayan agotado previamente todos \u00a0 los mecanismos de defensa ordinarios y extraordinarios; (iii) \u00a0que la solicitud sea presentada en un t\u00e9rmino razonable que demuestre la \u00a0 condici\u00f3n apremiante del actor; (iv) las irregularidades procesales que \u00a0 se aleguen deben tener incidencia directa en la decisi\u00f3n; (v) que no sea \u00a0 interpuesta contra otra sentencia de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se tiene entonces, que\u00a0 \u00a0 los\u00a0criterios\u00a0generales\u00a0para la procedencia de la acci\u00f3n de \u00a0 tutela, de acuerdo con la jurisprudencia constitucional, son los siguientes: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(i) Se requiere, en primer lugar, que \u00a0 la cuesti\u00f3n discutida resulte de evidente relevancia constitucional y que, como \u00a0 en cualquier acci\u00f3n de tutela, est\u00e9 acreditada la vulneraci\u00f3n de un derecho \u00a0 fundamental, requisito sine qua non de esta acci\u00f3n de tutela que, en estos \u00a0 casos, exige una carga especial al actor; (ii) que la persona afectada haya \u00a0 agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial a su \u00a0 alcance y haya alegado, en sede judicial ordinaria, y siempre que ello fuera \u00a0 posible, la cuesti\u00f3n iusfundamental que alega en sede de tutela; (iii) que se \u00a0 cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere \u00a0 interpuesto en un t\u00e9rmino razonable y proporcionado a partir del hecho que \u00a0 origin\u00f3 la vulneraci\u00f3n; (vi) en el caso de irregularidades procesales, se \u00a0 requiere que \u00e9stas tengan un efecto decisivo en la decisi\u00f3n de fondo que se \u00a0 impugna; y (v) que no se trate de sentencias de tutela\u201d[1]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3.2.\u00a0 Requisitos espec\u00edficos de procedibilidad de \u00a0 la acci\u00f3n de tutela \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 Toda autoridad del Estado, en ejercicio de funciones judiciales, es una figura \u00a0 p\u00fabica que debe ajustar sus decisiones a la Constituci\u00f3n y la ley, as\u00ed como \u00a0 garantizar la efectividad de los principios, deberes, y derechos fundamentales \u00a0 reconocidos en el cuerpo constitucional. Es por esta raz\u00f3n que la Corte \u00a0 Constitucional ha reconocido la posibilidad de ejercer la acci\u00f3n de tutela en \u00a0 contra de decisiones judiciales, especialmente para proteger el derecho \u00a0 fundamental al debido proceso cuando las autoridades judiciales se apartan \u00a0 arbitrariamente de los mandatos constitucionales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 86 de la Constitucional \u00a0 Nacional, dispone que la tutela procede contra toda acci\u00f3n o la omisi\u00f3n de \u00a0 cualquier autoridad p\u00fablica, raz\u00f3n por la cual, el Decreto 2591 de 1991, en \u00a0 un principio previ\u00f3 en sus art\u00edculos 11, 12 y 40 la posibilidad de ejercer la \u00a0 acci\u00f3n de tutela en contra de decisiones judiciales; no obstante, mediante \u00a0 sentencia C-543 de 1992[2], \u00a0 esta Corporaci\u00f3n declar\u00f3 inexequibles los art\u00edculos mencionados al haber \u00a0 considerado que estos violaban los principios de autonom\u00eda judicial, seguridad \u00a0 jur\u00eddica y cosa juzgada, y que adem\u00e1s la acci\u00f3n de tutela no hab\u00eda sido \u00a0 concebida para impugnar las decisiones de los jueces. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, la Corte no coart\u00f3 en forma \u00a0 absoluta la posibilidad de ejercer la acci\u00f3n de\u00a0 tutela en contra de \u00a0 decisiones judiciales, al haber construido el concepto de v\u00edas de hecho a \u00a0 partir del mismo a\u00f1o 1992, es decir, decisiones manifiestamente arbitrarias \u00a0 porque: (i) se basaron en normas inaplicables; (ii) se profirieron con \u00a0 inexistencia de competencia para ello; (iii) hubo una incorrecta valoraci\u00f3n \u00a0 probatoria; (iv) el juez incurri\u00f3 en un defecto procedimental absoluto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 En el a\u00f1o 2005, la Corte profiri\u00f3 la sentencia C-590[3], \u00a0 mediante la cual replante\u00f3 la doctrina de las v\u00edas de hecho y determin\u00f3 que la \u00a0 jurisprudencia constitucional ha distinguido entre unos requisitos generales de \u00a0 procedencia de la acci\u00f3n de tutela y otros espec\u00edficos de procedibilidad. Los \u00a0 primeros, hacen referencia\u00a0 los elementos sustanciales y procesales que \u00a0 deben adecuarse y guardar coherencia con los valores y principios \u00a0 constitucionales. Los segundos, hacen referencia en los defectos en que puede \u00a0 incurrir una decisi\u00f3n judicial y que la hacen incompatible con la Constituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 Estos requisitos hacen referencia a ciertos defectos en los cuales puede \u00a0 incurrir la apreciaci\u00f3n judicial al momento de tomar una decisi\u00f3n, los cuales, \u00a0 la vuelven incompatible con la Constituci\u00f3n. Podemos identificarlos como: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(i) defecto org\u00e1nico, que se presenta \u00a0 cuando el funcionario judicial que profiri\u00f3 la providencia impugnada, carece, \u00a0 absolutamente, de competencia para ello; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii) defecto \u00a0 procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actu\u00f3 completamente al \u00a0 margen del procedimiento establecido o vulner\u00f3 de manera definitiva el debido \u00a0 proceso constitucional del actor; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iii)\u00a0defecto f\u00e1ctico, que surge cuando el \u00a0 juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicaci\u00f3n del supuesto legal en \u00a0 el que se sustenta la decisi\u00f3n o cuando deja de decretar o de valorar pruebas \u00a0 absolutamente necesarias \u2013 imprescindibles y pertinentes &#8211; para adoptar la \u00a0 decisi\u00f3n de fondo; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(v) Error \u00a0 inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue v\u00edctima de un enga\u00f1o \u00a0 o error grave, por parte de terceros y ese enga\u00f1o o error, lo condujo a la toma \u00a0 de una decisi\u00f3n que afecta derechos fundamentales\u201d[4].\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3.2.1.\u00a0\u00a0 Con esta conceptualizaci\u00f3n, podemos notar el \u00a0 car\u00e1cter residual y subsidiario que el\u00a0 legislador imprimi\u00f3 a la acci\u00f3n \u00a0 constitucional de tutela, con el fin de salvaguardar la competencia del juez \u00a0 natural y honrar los mecanismos judiciales de defensa que el legislador \u00a0 previamente hab\u00eda establecido. En este sentido, al analizar el principio \u00a0 democr\u00e1tico de la autonom\u00eda funcional del juez, esta Corporaci\u00f3n afirm\u00f3 que el \u00a0 juez de tutela no puede extender su decisi\u00f3n para resolver la cuesti\u00f3n \u00a0 litigiosa, obstaculizar el ejercicio de diligencias ordenadas por el juez \u00a0 ordinario, ni modificar sus providencias, o cambiar las formas propias de cada \u00a0 juicio, lo cual s\u00ed violar\u00eda gravemente los principios constituciones del debido \u00a0 proceso[5]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 Sin embargo, el mismo art\u00edculo 86 constitucional estableci\u00f3 una excepci\u00f3n a la \u00a0 regla de subsidiariedad y residualidad de la tutela al permitir hacer uso de \u00a0 este mecanismo como herramienta transitoria para evitar la consolidaci\u00f3n de un \u00a0 perjuicio grave e irremediable para el actor. En este mismo sentido, el art\u00edculo \u00a0 6\u00ba del Decreto 2591 de 1991, adicion\u00f3 otra excepci\u00f3n a la regla de subsidiaridad \u00a0 de la tutela al considerar su procedencia cuando el mecanismo de defensa \u00a0 ordinario no resulte id\u00f3neo para la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales, \u00a0 raz\u00f3n por la cual se estimar\u00e1 procedente la acci\u00f3n de tutela seg\u00fan lo determine \u00a0 el juez para cada caso en concreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3.2.2.\u00a0\u00a0 En relaci\u00f3n con el perjuicio irremediable, \u00a0 la sentencia T-225 de 1993[6] \u00a0estableci\u00f3 ciertos elementos que deben configurarse para estimar la \u00a0 consolidaci\u00f3n de esta afectaci\u00f3n, a saber: i) un perjuicio inminente, ii) \u00a0 medidas que deben adoptarse de manera urgente frente al mismo; y iii)\u00a0 que \u00a0 el peligro emergente sea grave; de ese modo la protecci\u00f3n de los derechos \u00a0 fundamentales se tornar\u00eda impostergable. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3.3.3.\u00a0\u00a0 Por otro lado, respecto a la idoneidad del \u00a0 mecanismo de defensa ordinario para la protecci\u00f3n de derechos constitucionales, \u00a0 la jurisprudencia constitucional ha sostenido: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) tiene que ser suficiente para que a trav\u00e9s de \u00e9l se restablezca el \u00a0 derecho fundamental violado o se proteja de su amenaza, es decir, tiene que \u00a0 existir una relaci\u00f3n directa entre el medio de defensa judicial y la efectividad \u00a0 del derecho. Dicho de otra manera, el medio debe ser id\u00f3neo para lograr el \u00a0 cometido concreto, cierto, real, a que aspira la Constituci\u00f3n cuando consagra \u00a0 ese derecho\u201d[7]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3.3.4.\u00a0\u00a0 En tal sentido, aun cuando existan otros \u00a0 mecanismos de protecci\u00f3n, el juez puede avocar el conocimiento de la acci\u00f3n de \u00a0 tutela para su estudio, cuando, a partir de los hechos probados, pueda \u00a0 evidenciar un evento que amenaza o viola en forma irremediable y grave los \u00a0 derechos del accionante, de acuerdo con las subreglas atr\u00e1s indicadas, evento en \u00a0 el cual el amparo procede como mecanismo definitivo.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3.3.\u00a0 Requisitos de procedencia de la acci\u00f3n \u00a0 de tutela contra providencias judiciales proferidas en el curso de procesos \u00a0 ejecutivos hipotecarios. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por regla general, los temas relacionados \u00a0 con procesos ejecutivos no encuentran cabida dentro de la jurisdicci\u00f3n \u00a0 constitucional, en raz\u00f3n a la competencia que recae en cabeza de los jueces \u00a0 ordinarios para estos eventos[8].\u00a0 \u00a0 No obstante, esta Corporaci\u00f3n ha reconocido la procedencia excepcional de \u00a0 acciones de tutela surtidas en procesos ejecutivos de cualquier tipo, cuando en \u00a0 el transcurso de ellos pueda evidenciarse la ocurrencia de un defecto que \u00a0 vulnera los derechos fundamentales del accionante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, la jurisprudencia \u00a0 constitucional ha sido reiterativa frente a la procedencia de acciones de tutela \u00a0 contra providencias judiciales que resuelven procesos ejecutivos hipotecarios, \u00a0 de lo cual, ha manifestado que es necesaria la concurrencia de dos elementos \u00a0 sui generis de estos casos, a saber: (i) la vigencia del proceso ejecutivo, es decir, que el proceso \u00a0 se encuentre en curso; y (ii)\u00a0 que el accionante haya ejercido los \u00a0 recursos legales disponibles oportunamente, de forma tal que la acci\u00f3n de tutela \u00a0 no se convierta en un mecanismo para revivir t\u00e9rminos\u00a0u oportunidades \u00a0 procesales, o para suplir la inactividad de las partes. Estos elementos fueron \u00a0 desarrollados mediante sentencia T-294 de 2006[9], en la cual la \u00a0 Corte expres\u00f3: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cCuando se trata de tutelas \u00a0 contra providencias judiciales proferidas en el curso de procesos ejecutivos, \u00a0 antes de analizar la cuesti\u00f3n de fondo es preciso verificar la concurrencia de \u00a0 dos elementos en cada caso. De una parte, la vigencia del proceso ejecutivo, \u00a0 esto es, que el proceso ejecutivo se encuentre en curso. De otra parte, que el \u00a0 accionante hubiese ejercido los recursos legales disponibles oportunamente, de \u00a0 forma tal que la acci\u00f3n de tutela no se convierta en un mecanismo para revivir \u00a0 t\u00e9rminos\u00a0 u oportunidades procesales, o para suplir la inactividad de las \u00a0 partes\u201d[10]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, a continuaci\u00f3n se realizar\u00e1 \u00a0 el estudio del caso concreto para verificar el cumplimiento de estos requisitos. \u00a0 De resultar probados los mismos se resolver\u00e1 el fondo del asunto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 CASO CONCRETO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1.\u00a0\u00a0 BREVE \u00a0 RESUMEN DE LOS HECHOS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1.1 La se\u00f1ora Amanda Granada Henao solicita por v\u00eda de tutela la protecci\u00f3n de sus \u00a0 derechos fundamentales a la \u00a0 vivienda digna y al debido proceso, presuntamente conculcado por el Tribunal Superior de Bogot\u00e1 D.C. y el Juzgado 6\u00ba Civil del Circuito de Bogot\u00e1 D.C. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Conforme a la descripci\u00f3n de los \u00a0 antecedentes, el Juzgado 6\u00ba Civil del Circuito de Bogot\u00e1 D.C., \u00a0 mediante sentencia del d\u00eda 04 de mayo de 2012, orden\u00f3 la venta en p\u00fablica \u00a0 subasta de la vivienda de la accionante por considerar que no hab\u00eda cancelado en \u00a0 su totalidad el cr\u00e9dito reclamado por el Banco Granahorrar. En segunda \u00a0 instancia, el Tribunal Superior \u00a0 de Bogot\u00e1 D.C. \u00a0confirm\u00f3 la decisi\u00f3n aunque orden\u00f3 reliquidar el cr\u00e9dito en pesos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1.2. En sentencia de \u00fanica instancia, proferida \u00a0 el d\u00eda 26 de septiembre de 2013, la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema \u00a0 de Justicia decidi\u00f3 negar la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales invocados \u00a0 por la accionante, en consideraci\u00f3n a que no se cumpli\u00f3 con el requisito de \u00a0 inmediatez de la acci\u00f3n y por hallar la decisi\u00f3n judicial coherente con el \u00a0 ordenamiento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2.\u00a0\u00a0 Estudio \u00a0 de procedencia en el caso concreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Vistos los argumentos del accionante, de las \u00a0 demandadas y analizado el material probatorio obrante en el expediente, esta \u00a0 Sala entra a realizar las siguientes precisiones: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2.1.\u00a0 Una vez detallados estos aspectos, se proceder\u00e1 a \u00a0 realizar el estudio de procedencia del caso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2.2. Relevancia Constitucional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 Como se expuso anteriormente, la actora manifiesta en el libelo que su derecho \u00a0 fundamental al debido proceso fue vulnerado por \u00a0 el Tribunal Superior de Bogot\u00e1 D.C. y el Juzgado 6\u00ba Civil del Circuito de Bogot\u00e1 D.C., lo cual estima \u00a0 como un hecho que adquiere relevancia constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2.2.1. Al respecto, cabe precisar que el caso en \u00a0 an\u00e1lisis plantea la solicitud de protecci\u00f3n constitucional sobre el derecho a\u00a0 \u00a0 la vivienda digna de la actora, del cual se expres\u00f3 en un principio que no \u00a0 adquir\u00eda rango fundamental, aunque posteriormente la jurisprudencia \u00a0 constitucional lo defini\u00f3 como un derecho fundamental, s\u00f3lo que no siempre es \u00a0 susceptible de ser protegido a trav\u00e9s de acci\u00f3n de\u00a0 tutela[11]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 En este sentido, mediante sentencia T-585 de 2008[12], \u00a0 la Corte expres\u00f3: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cCuando la protecci\u00f3n del derecho a la \u00a0 vivienda digna sea solicitada al juez de tutela, dicha autoridad no podr\u00e1 sin \u00a0 m\u00e1s desconocer la procedibilidad del amparo vali\u00e9ndose del supuesto car\u00e1cter no \u00a0 fundamental del derecho, as\u00ed como tampoco ser\u00e1 apropiado que recurra al criterio \u00a0 de la conexidad para negar la admisibilidad del amparo. Corresponder\u00e1 de acuerdo \u00a0 con lo anteriormente expuesto, identificar \u2013en atenci\u00f3n a las circunstancias del \u00a0 caso concreto- si la pretensi\u00f3n debatida en sede de tutela hace parte de la \u00a0 faceta de defensa o de prestaci\u00f3n del derecho, para en este \u00faltimo caso limitar \u00a0 su intervenci\u00f3n a aquellos supuestos en los cuales se busque la efectividad de \u00a0 un derecho subjetivo previamente definido o en los que pese a la inexistencia de \u00a0 tal definici\u00f3n, la protecci\u00f3n constitucional resulte necesaria de cara a las \u00a0 circunstancias de debilidad manifiesta en las que se encuentran sujetos que en \u00a0 raz\u00f3n de sus condiciones f\u00edsicas, mentales o econ\u00f3micas requieren la especial \u00a0 protecci\u00f3n del Estado\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2.2.2. El caso en an\u00e1lisis reporta un proceso \u00a0 ejecutivo hipotecario, dentro del cual, puede evidenciarse que actualmente la \u00a0 vivienda de la peticionaria se encuentra pr\u00f3xima a ser rematada en p\u00fablica \u00a0 subasta sobre la base de una liquidaci\u00f3n del cr\u00e9dito que actualmente se discute, \u00a0 por lo cual, para esta Sala adquiere relevancia constitucional el\u00a0 derecho \u00a0 a\u00a0 la vivienda digna de la actora, en consideraci\u00f3n al perjuicio que se le \u00a0 podr\u00eda causar con la venta de su vivienda.\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2.3. Agotamiento de los recursos judiciales ordinarios y \u00a0 extraordinarios. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 La subsidiariedad es una regla t\u00e9cnica que ha sido \u00a0 desarrollada por esta Corporaci\u00f3n con la finalidad de evitar la \u00a0 desnaturalizaci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela y hacer uso de este mecanismo \u00a0 \u00fanicamente en aquellas ocasiones en las que se hayan agotado todos los recursos \u00a0 de defensa ordinaria. As\u00ed las cosas, es necesario que el accionante haya \u00a0 ejecutado todas las herramientas de defensa en la jurisdicci\u00f3n ordinaria para \u00a0 que s\u00f3lo reste la acci\u00f3n de tutela como \u00faltimo recurso en contra de una decisi\u00f3n \u00a0 arbitraria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 Al cotejar el concepto de subsidiariedad frente al caso expuesto, podr\u00eda \u00a0 considerarse que la actora a\u00fan cuenta con el recurso extraordinario de revisi\u00f3n \u00a0 en materia civil, sin embargo, a partir de los supuestos f\u00e1cticos y jur\u00eddicos \u00a0 mencionados en la acci\u00f3n de tutela, no se evidencia que los mismos encajen \u00a0 dentro de alguna de las causales para este recurso excepcional, establecidas en \u00a0 el art\u00edculo 380 del antiguo C\u00f3digo de Procedimiento Civil -art\u00edculo 355 del \u00a0 nuevo C\u00f3digo General del Proceso-. Por esta raz\u00f3n, en esta ocasi\u00f3n esta Sala \u00a0 habr\u00e1 de considerar que la actora agot\u00f3 los mecanismos de defensa judicial con \u00a0 los que contaba y, a su vez, se considerar\u00e1n cumplidas las dos subreglas \u00a0 definidas por esta Corporaci\u00f3n para la procedencia de acciones de tutela en \u00a0 procesos ejecutivos hipotecarios, por cuanto: (i) el proceso ejecutivo se \u00a0 encuentra vigente; (ii) la actora agot\u00f3 los mecanismos de defensa con los que \u00a0 contaba en el proceso. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2.4. Plazo razonable (inmediatez). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 Esta fue la raz\u00f3n principal por la cual la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte \u00a0 Suprema de Justicia rechaz\u00f3 por improcedente la presente acci\u00f3n de tutela. Sin \u00a0 embargo, la raz\u00f3n de inmediatez a la cual alude la Corte Suprema para rechazar \u00a0 por improcedente el amparo, no puede estimarse en esta oportunidad, toda vez que \u00a0 en materia de acciones de tutela que solicitan la protecci\u00f3n de derechos \u00a0 fundamentales en procesos ejecutivos hipotecarios, la jurisprudencia \u00a0 constitucional ha sostenido que la regla de inmediatez en estos eventos se \u00a0 extiende hasta la culminaci\u00f3n del proceso, es decir, hasta el remate del bien, \u00a0 de manera que mientras el proceso se encuentre en curso es posible presentar la \u00a0 acci\u00f3n de tutela. Al respeto, esta Corporaci\u00f3n, mediante sentencia T-700A de \u00a0 2006, expres\u00f3 que \u201cLa \u00a0 inmediatez de la acci\u00f3n de tutela en el proceso ejecutivo hipotecario se \u00a0 verifica cuando el proceso sigue en curso\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 En este orden de ideas, es notorio que en este caso la providencia que se ataca \u00a0 data del 16 de noviembre de 2012, mientras que\u00a0 la actora interpuso la \u00a0 acci\u00f3n de tutela el d\u00eda \u00a0 12 de septiembre de 2013, es decir, aproximadamente diez meses luego de la \u00a0 expedici\u00f3n de la sentencia objeto de la presente \u00a0 acci\u00f3n. No obstante, este caso se trata de un proceso ejecutivo hipotecario que \u00a0 a\u00fan se encuentra vigente, toda vez que el mismo culmina con el remate del bien o \u00a0 con el pago de la obligaci\u00f3n, raz\u00f3n por la que encuadra dentro de la excepci\u00f3n \u00a0 contemplada dentro la sentencia T-700A de 2006 y en \u00a0 consecuencia se cumple con la regla de inmediatez para estos eventos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2.5. Incidencia directa de una irregularidad procesal en la \u00a0 vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 Vistos los hechos y argumentos que obran en el expediente, y cotejada la \u00a0 informaci\u00f3n con el material probatorio aportado, la Sala encuentra la necesidad \u00a0 de verificar la legalidad del proceso frente a un posible error en cabeza de los \u00a0 sentenciadores de instancia que puede repercutir de manera injusta contra los \u00a0 intereses de la actora. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2.6. Identificaci\u00f3n de los hechos que generan violaci\u00f3n del \u00a0 derecho fundamental.\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 Los hechos que se narran en el expediente permiten apreciar con claridad las \u00a0 actuaciones que, a juicio de la accionante, constituyen una violaci\u00f3n a sus \u00a0 derechos fundamentales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2.7. No se controvierta una sentencia de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 Claramente se puede apreciar que la solicitud de amparo no se encuentra dirigida \u00a0 a desvirtuar un fallo de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En relaci\u00f3n con la \u00a0 solicitud de amparo transitorio por configuraci\u00f3n de perjuicio irremediable, \u00a0 cabe precisar que al haberse agotado el requisito de subsidiariedad no es \u00a0 necesario este estudio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, a continuaci\u00f3n se entrar\u00e1 a \u00a0 analizar los presupuestos materiales del caso.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0An\u00e1lisis sobre \u00a0 los defectos en que pudieron haber incurrido las decisiones judiciales \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Inicialmente esta Sala debe aclarar que en el escrito de tutela no \u00a0 se determinan cu\u00e1les son con exactitud los defectos en que incurrieron los \u00a0 juzgadores de instancia, por lo cual, a partir de la narrativa de los hechos y \u00a0 argumentos, podr\u00eda deducirse que se presenta por defecto procedimental absoluto. \u00a0 Asimismo, se debe precisar que el escrito de tutela presenta pretensiones que \u00a0 parecen contradictorias, raz\u00f3n por la cual, esta Sala considera necesario \u00a0 realizar un recuento de los hechos trascurridos durante el proceso ejecutivo \u00a0 hipotecario, de manera que se puedan dilucidar posibles confusiones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0As\u00ed las cosas, \u00a0 cotejada la informaci\u00f3n y los argumentos contenidos en el expediente, as\u00ed como \u00a0 el material aportado dentro del mismo, la Sala observa que el proceso ejecutivo \u00a0 se surti\u00f3 de la siguiente forma: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.1.1.\u00a0 El d\u00eda 24 de febrero de 1988, la se\u00f1ora Amanda \u00a0 Granada Henao, pact\u00f3 un cr\u00e9dito pesos con el Banco Central Hipotecario, mediante \u00a0 escritura p\u00fablica No. 500350-2, por valor \u00a0 de $4.111.141.oo y con un \u00a0 inter\u00e9s del 28% anual, sobre cuotas mensuales que se incrementar\u00edan cada mes en \u00a0 1.35% y con un plazo de 15 a\u00f1os, contados a partir del 24 de febrero de 1988. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La obligaci\u00f3n deb\u00eda cancelarse en 180 cuotas \u00a0 mensuales, la primera de las \u00a0 cuales ser\u00eda $49.091, \u00a0aunque posteriormente aprob\u00f3 una modificaci\u00f3n propuesta por el Banco que dej\u00f3 la \u00a0 cuota en $254.300.42, con el fin de reducir el plazo y la cantidad de cuotas \u00a0 pactadas. Afirma que esta \u00a0 modificaci\u00f3n se vio acompa\u00f1ada con abonos adicionales que permitieron cancelar \u00a0 el cr\u00e9dito en su totalidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.1.2.\u00a0 El d\u00eda 24 de diciembre de 1999, la accionante \u00a0 entr\u00f3 en mora. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.1.3.\u00a0 El d\u00eda 27 de marzo del a\u00f1o 2000, el Banco \u00a0 Central Hipotecario (BCH) cedi\u00f3 a favor de la Corporaci\u00f3n Grancolombiana de \u00a0 Ahorro y Vivienda Granahorrar, endoso en propiedad y sin responsabilidad el \u00a0 Pagar\u00e9 No. 500350-2, contentivo del cr\u00e9dito otorgado a la accionante.\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente, el d\u00eda 23 de octubre de 2001, el Banco \u00a0 Granahorrar adelant\u00f3 proceso ejecutivo hipotecario en contra de la accionante \u00a0 por haber incurrido en mora desde el d\u00eda 24 de diciembre del a\u00f1o 1999. Este \u00a0 proceso fue conocido inicialmente por el Juzgado 46 Civil Municipal de Bogot\u00e1 \u00a0 D.C. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.1.4.\u00a0 El d\u00eda 08 de febrero de 2006, el Juzgado 46 \u00a0 Civil Municipal de Bogot\u00e1 D.C. decret\u00f3 la nulidad de lo actuado por falta de \u00a0 competencia y orden\u00f3 remitir el proceso al Juzgado 6\u00ba Civil del Circuito de \u00a0 Bogot\u00e1 D.C. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.1.5.\u00a0 El 15 de febrero de 2007, el Juzgado 6\u00ba Civil \u00a0 del Circuito de Bogot\u00e1 D.C. libr\u00f3 mandamiento ejecutivo hipotecario de menor \u00a0 cuant\u00eda en contra de la accionante, por los siguientes rubros: (i) \u00a0 $25.758.770.05 por concepto de saldo insoluto; (ii) intereses moratorios a la \u00a0 rata m\u00e1xima legal permitida; (iii) intereses corrientes a rata del 13.10% \u00a0 efectivos anual, entre el 24 de diciembre de 1999 y el 09 de octubre de 2001; \u00a0 (iv) cuotas de mora por la cantidad de 22.547.09 U.V.R.; (v) primas de seguro \u00a0 por concepto de 27.848; (vi) intereses de mora a la rata m\u00e1xima legal permitida \u00a0 sobre las primas de seguro adeudadas; (vii) el embargo del bien objeto de \u00a0 gravamen. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Una vez notificada del mandamiento de pago, \u00a0 la accionante descorri\u00f3 los t\u00e9rminos del traslado presentando excepciones de \u00a0 m\u00e9rito[14], \u00a0 dentro del cual propuso las excepciones de: (i) excepciones de \u00a0 inconstitucionalidad; (ii) cobro de lo no debido; (iii) pago o pago parcial; \u00a0 (iv) compensaci\u00f3n; (v) contrato no cumplido; (vi) dolo o mala fe; (vii) falta de \u00a0 prueba; entre otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.1.6.\u00a0 El d\u00eda 27 de abril de 2007, la demandante \u00a0 present\u00f3 escrito que descorri\u00f3 los t\u00e9rminos de las excepciones de m\u00e9rito \u00a0 presentadas por la accionante \u2013demandada- mediante el cual se opuso a cada uno \u00a0 de los puntos que buscaban controvertir el mandamiento de pago emitido. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.1.7.\u00a0 Luego de agotada la etapa de pruebas, en la que el \u00a0 despacho orden\u00f3 mediante prueba pericial realizar una liquidaci\u00f3n del cr\u00e9dito \u00a0 presentado, la accionante present\u00f3 escrito para alegar de conclusi\u00f3n, mediante \u00a0 el cual, expres\u00f3 que la prueba pericial ordenada por el despacho logr\u00f3 demostrar \u00a0 la veracidad de la excepciones propuestas ya que arroj\u00f3 un saldo a su favor. \u00a0 Sostuvo adem\u00e1s que la demandante nunca present\u00f3 objeci\u00f3n a este dictamen \u00a0 pericial y que el mismo qued\u00f3 en firme a favor de sus intereses[15]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.1.8.\u00a0 Mediante sentencia de primera instancia proferida el \u00a0 04 de mayo de 2012, el Juzgado 6\u00ba Civil del Circuito de Bogot\u00e1 D.C., \u00a0 luego de realizar un examen de cada una de las excepciones propuestas por la \u00a0 accionante \u2013demandada-, declar\u00f3 que las mismas no se encontraron probadas y \u00a0 orden\u00f3 el aval\u00fao y venta en p\u00fablica subasta del bien embargado, en raz\u00f3n a que: \u00a0 (i) por el art\u00edculo 39 de la ley 546 de 1999, se estableci\u00f3 que los pagar\u00e9s que \u00a0 contengan deudas expresadas en pesos se entender\u00e1n por su equivalencia en \u00a0 U.V.R.; (ii) no se prob\u00f3 que la obligaci\u00f3n ejecutada hubiese sido objeto de \u00a0 abonos posteriores a la fecha en que se incurri\u00f3 en mora; (iii) frente a la \u00a0 excepci\u00f3n de contrato no cumplido, encontr\u00f3 que no se configuraron los tres \u00a0 requisitos para que se pudiese hablar de esta figura jur\u00eddica, ya que la \u00a0 accionante incurri\u00f3 en mora; (iv) no puede entenderse que reclamar judicialmente \u00a0 el pago de un contrato incumplido es incurrir en abuso del derecho; (v) no se \u00a0 prob\u00f3 la mala fe de la demandante; (vi) no se cumple la imprevisi\u00f3n en la \u00a0 ejecuci\u00f3n del contrato porque no se est\u00e1 frente a una circunstancia \u00a0 extraordinaria o fortuita que gener\u00f3 una imposibilidad absoluta de ejecuci\u00f3n \u00a0 contractual; (vii) el t\u00edtulo aportado no reporta una alteraci\u00f3n o mutaci\u00f3n que \u00a0 reporte un perjuicio a la demandada \u2013accionante-; (viii) el Art. 270 del C.P.C. \u00a0 presume cierto el contenido de los documentos aun llenados en blanco o con \u00a0 espacios sin firmar y adem\u00e1s en materia de t\u00edtulos valores no es necesario el \u00a0 reconocimiento previo de las firmas puestas en los t\u00edtulos ni la declaratoria de \u00a0 autenticidad de las mismas; (ix) no se precis\u00f3 ni se demostr\u00f3 por parte de la \u00a0 ejecutada las tasas que ven\u00eda utilizando la entidad bancaria, as\u00ed como tampoco \u00a0 se indic\u00f3 los periodos cancelados ni la forma de pago; y (x) la entidad \u00a0 financiera no busca el pago de primas de seguro.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ante esta decisi\u00f3n la accionante decidi\u00f3 \u00a0 interponer recurso de apelaci\u00f3n, bajo el argumento que el juez de primera \u00a0 instancia no hab\u00eda valorado la prueba pericial que arroj\u00f3 un saldo a su favor. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.1.9.\u00a0 El d\u00eda 16 de noviembre de 2012, la Sala Civil \u00a0 del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 D.C., orden\u00f3 modificar el \u00a0 numeral cuarto de la sentencia apelada en cuanto a que el pagar\u00e9 debe liquidarse \u00a0 en moneda legal, sin hacer conversi\u00f3n al U.V.R. Igualmente, que los intereses \u00a0 moratorios no podr\u00e1n superar la tasa m\u00e1xima legal establecida en las \u00a0 resoluciones vigentes expedidas por el Banco de la Rep\u00fablica. Esta decisi\u00f3n fue \u00a0 tomada ya que el Tribunal encontr\u00f3 que la conversi\u00f3n al U.V.R. implica una \u00a0 afectaci\u00f3n al patrimonio del deudor. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En lo dem\u00e1s, el Tribunal confirm\u00f3 el fallo \u00a0 por las siguientes razones: (i) Granahorrar recibi\u00f3 el t\u00edtulo por un modo \u00a0 distinto del endoso, por lo cual se le considera como \u201csubrogatorio\u201d de la misma \u00a0 y le son oponibles todas las excepciones que se hubiesen podido oponer contra el \u00a0 enajenante; (ii) el dictamen pericial que opone la demandada \u2013accionante-, \u00a0 practicado en primera instancia, debe ser descartado puesto que el perito pas\u00f3 \u00a0 por alto que el cr\u00e9dito fue pactado en 180 cuotas contadas a partir del 24 de \u00a0 febrero de 1988 y que ser\u00edan incrementados en un 1.35% mensual, adem\u00e1s liquid\u00f3 \u00a0 los intereses causados antes del 1\u00b0 de enero del 2000 con una tasa del 12.70%, \u00a0 la cual no estaba vigente para ese entonces. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.1.10.\u00a0 El d\u00eda 4 de abril de 2013, la accionante \u00a0 present\u00f3 la liquidaci\u00f3n del cr\u00e9dito ante el juez de primera instancia, la cual \u00a0 fue objetada el d\u00eda 12 de abril del mismo a\u00f1o por CENTRAL DE INVERSIONES S.A. \u00a0 como litisconsorte dentro del proceso. Esta objeci\u00f3n fue procedida de escrito \u00a0 presentado por la accionante oponi\u00e9ndose al an\u00e1lisis. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.1.11.\u00a0 El d\u00eda 25 de abril de 2013, el Juzgado 6\u00b0 Civil \u00a0 del Circuito de Bogot\u00e1 D.C., decidi\u00f3 sobre la objeci\u00f3n presentada por la parte \u00a0 demandante dentro del proceso ejecutivo y declar\u00f3 parciamente fundada la \u00a0 objeci\u00f3n ya que no se ajustaba al marco sobre la materia. En consecuencia, \u00a0 aprob\u00f3 la liquidaci\u00f3n por valor de $10.684.304,64. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante escrito presentado el d\u00eda 3 de \u00a0 mayo de 2013, la parte activa del ejecutivo interpuso recurso de apelaci\u00f3n \u00a0 en contra de la liquidaci\u00f3n aprobada por el juzgado de primera instancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.1.12.\u00a0 El d\u00eda 24 de julio de 2013, la Sala Civil del \u00a0 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 D.C., resolvi\u00f3 sobre la \u00a0 apelaci\u00f3n interpuesta y decidi\u00f3 modificar el numeral segundo del auto del 25 de \u00a0 abril de 2013, en el sentido de aprobar la liquidaci\u00f3n del cr\u00e9dito en la suma de \u00a0 $13.223.333.71, incluidos capital e intereses hasta el 30 de abril de 2013. Esta \u00a0 decisi\u00f3n se bas\u00f3 en que el fallador de primera instancia no tuvo en cuenta las \u00a0 fluctuaciones que ha tenido la tasa de inter\u00e9s para los cr\u00e9ditos otorgados en \u00a0 pesos, fijadas por el Banco de la Rep\u00fablica mediante Resoluciones Externas Nos. \u00a0 14 del 3 de septiembre de 2000, 9 del 19 de diciembre de 2003 y 8 del 18 de \u00a0 agosto de 2006. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.1.13.\u00a0 El d\u00eda 13 de agosto de 2013, la accionante \u00a0 present\u00f3 derecho de petici\u00f3n ante el Tribunal en el que se opuso a esta decisi\u00f3n \u00a0 y solicit\u00f3 se le informara sobre la competencia del Honorable Magistrado \u00a0 sustanciador para decidir. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El d\u00eda 12 de agosto de 2013, el \u00a0 Procurador Judicial 2\u00b0 radic\u00f3 oficio ante el Tribunal en el que solicit\u00f3 \u00a0 verificar si la liquidaci\u00f3n presentada en el software del Consejo Superior de la \u00a0 Judicatura se ajusta a lo ordenado en la Ley 546 de 1999. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.1.14.\u00a0 Mediante escrito de contestaci\u00f3n surtido el d\u00eda 15 \u00a0 de agosto de 2013, la Sala Civil del Tribunal respondi\u00f3 la solicitud del \u00a0 se\u00f1or Procurador Judicial 2\u00b0, mediante el cual inform\u00f3 que no hay lugar a la \u00a0 correcci\u00f3n por tres razones: (i) la sentencia del 16 de noviembre de 2012, \u00a0 orden\u00f3 liquidar el cr\u00e9dito en pesos; (ii) el Art. 2 de la Resoluci\u00f3n 14 del 03 \u00a0 de septiembre de 2000 del Banco de la Rep\u00fablica, establece que la liquidaci\u00f3n \u00a0 para cr\u00e9ditos de vivienda a largo plazo habr\u00e1 de ser conforme a la variaci\u00f3n \u00a0 anual de la U.V.R. y con un inter\u00e9s remuneratorio del 13.1.%; y (iii) el \u00a0 programa o software utilizado para este fin por la Sala Administrativa del \u00a0 Consejo Superior de la Judicatura goza de fiabilidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.1.15.\u00a0 El d\u00eda 11 de septiembre de 2013, se present\u00f3 la \u00a0 acci\u00f3n de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En este orden de \u00a0 ideas, se realizar\u00e1n las siguientes precisiones:\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.2.1.\u00a0 En primer lugar, es notorio que existe un monto \u00a0 adeudado por la accionante, lo cual fue reconocido por la actora en el escrito \u00a0 que descorre los t\u00e9rminos del traslado dentro del proceso ejecutivo hipotecario \u00a0 de primera instancia, mediante el cual se presentaron excepciones de m\u00e9rito. Al \u00a0 respecto, en la p\u00e1g. 2 del escrito[16], \u00a0 en la excepci\u00f3n referente al cobro de lo no debido, el apoderado de la demandada \u00a0 ejecutivamente \u2013accionante en este proceso de tutela- menciona: \u201cLo que los \u00a0 demandados deben al demandante es simplemente un capital en pesos y que se les \u00a0 prest\u00f3 sobre su vivienda, sin que haya lugar o justificaci\u00f3n legal alguna para \u00a0 que se le exija alg\u00fan tipo de correcci\u00f3n monetaria\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con esta afirmaci\u00f3n, observa esta Sala que \u00a0 durante el transcurso del proceso ejecutivo hipotecario existi\u00f3 un \u00a0 reconocimiento por parte de la accionante sobre la existencia de un valor \u00a0 adeudado, con lo cual, queda clara la presencia de una mora que hace procedente \u00a0 el reclamo judicial ejecutivo y que a su vez desvirt\u00faa el argumento por el cual \u00a0 se alega inexistencia de la obligaci\u00f3n por pago. Adem\u00e1s, la accionante aporta \u00a0 documentos con relaciones de pago, mas no existe certificaci\u00f3n alguna expedida \u00a0 por el Banco Central Hipotecario donde certifiquen el pago de la obligaci\u00f3n o \u00a0 cancelaci\u00f3n absoluta de la deuda, es decir, no existe paz y salvo expedido por \u00a0 el Banco Central Hipotecario a favor de la accionante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.2.2.\u00a0 En segundo lugar, frente a la inconformidad que expresa \u00a0 la actora, seg\u00fan la cual se le ha violado el debido proceso \u201cal cambiar las \u00a0 condiciones del pr\u00e9stamo a U.V.R., que se pact\u00f3 en pesos con el Banco Central \u00a0 Hipotecario\u201d, es necesario determinar lo siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan se desprende de la lectura de la \u00a0 escritura p\u00fablica No. 500350-2, registrada el d\u00eda 24 de febrero de 1988, \u00a0 contentiva del contrato de Cr\u00e9dito por l\u00ednea de Bonos de Valor Constante pactado \u00a0 entre las partes[17], \u00a0 es notorio que el cr\u00e9dito fue pactado en pesos y no en U.V.R., como se menciona \u00a0 en la p\u00e1g. 1 de la escritura: \u201c(\u2026) EL DEUDOR ha recibido en cantidad de \u00a0 cr\u00e9dito del BANCO CENTRAL HIPOTECARIO (en adelante el Banco), la suma de CUATRO \u00a0 MILLONES CIENTO ONCE MIL CUATROCIENTOS CATORCE PESOS MCTE. ($4.111.414.oo) por \u00a0 l\u00ednea de Bonos de Valor Constante\u201d. Esto adem\u00e1s se encuentra respaldado \u00a0 porque en ning\u00fan momento la escritura realiza la conversi\u00f3n del monto a U.V.R. \u00a0 ni se evidencian en el expediente documentos expedidos por el Banco Central \u00a0 Hipotecario en este sentido. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este punto, la Sala evidencia que si bien \u00a0 el juez de primera instancia incurri\u00f3 en el error de liquidar el cr\u00e9dito bajo la \u00a0 modalidad de U.V.R. y no en pesos, este yerro fue corregido por el Tribunal \u00a0 Superior de Bogot\u00e1 D.C. que orden\u00f3 liquidar el valor del cr\u00e9dito en pesos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para la Sala esta interpretaci\u00f3n es \u00a0 correcta, ya que si bien el art\u00edculo 39 de la ley 546 de 1999 establece que: \u00a0 \u201c(\u2026)No obstante lo anterior, los pagar\u00e9s mediante los cuales se instrumenten las \u00a0 deudas as\u00ed como las garant\u00edas de las mismas, cuando estuvieren expresadas en \u00a0 UPAC o en pesos, se entender\u00e1n por su equivalencia, en UVR, por ministerio de la \u00a0 presente ley\u201d, la interpretaci\u00f3n constitucional correcta de esta disposici\u00f3n \u00a0 expone el car\u00e1cter facultativo de la misma, no obligatorio, toda vez que la \u00a0 conversi\u00f3n al U.V.R. de los cr\u00e9ditos en pesos representa una afectaci\u00f3n para el \u00a0 patrimonio de los deudores que agrava a\u00fan m\u00e1s su situaci\u00f3n, lo cual fue \u00a0 advertido por el Tribunal en una apreciaci\u00f3n a favor de la demandada \u00a0 \u2013accionante-. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.2.3.\u00a0 En tercer lugar, sobre el disgusto de la actora por \u00a0 cuanto al parecer el t\u00edtulo ejecutivo no era claro, expreso y exigible, cabe \u00a0 mencionar que esta discusi\u00f3n fue resuelta dentro del proceso. La escritura \u00a0 p\u00fablica (pagar\u00e9) No. \u00a0500350-2 presentada para el cobro del cr\u00e9dito, establece \u00a0 con claridad las partes suscribientes, el monto adeudado, la forma en que habr\u00e1 \u00a0 de cancelarse ese monto y el plazo otorgado, no deja lugar a discusi\u00f3n alguna \u00a0 sobre valores o expresiones ambiguas[18]. \u00a0 Esta escritura estuvo acompa\u00f1ada de nota de cesi\u00f3n de cr\u00e9dito que realiz\u00f3 el \u00a0 Banco Central Hipotecario a Granahorrar el d\u00eda 27 de marzo del a\u00f1o 2000, a partir de lo cual el juez de primera instancia \u00a0 correctamente apreci\u00f3 que se hallaban configurados estos requisitos. La Sala \u00a0 comparte esta apreciaci\u00f3n, ya que no encuentra elemento alguno que permita \u00a0 observar o inferir que el t\u00edtulo (pagar\u00e9) no re\u00fane los requisitos para presentar \u00a0 un t\u00edtulo por cobro ejecutivo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.2.4.\u00a0 En cuarto lugar, respecto de la decisi\u00f3n adoptada por \u00a0 la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 D.C., mediante fallo del 16 de \u00a0 noviembre de 2012, que orden\u00f3: (i) liquidar el cr\u00e9dito en pesos; (ii) no \u00a0 capitalizar intereses en el cr\u00e9dito seg\u00fan lo dispone la ley 546 de 1999; y (iii) \u00a0 liquidar los intereses moratorios sin superar la tasa m\u00e1xima legal permitida \u00a0 deacuerdo a las resoluciones vigentes del Banco de la Rep\u00fablica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Encuentra la Sala que esta decisi\u00f3n se \u00a0 ajusta a lo establecido por la ley 546 de 1999 y, adem\u00e1s, represent\u00f3 una \u00a0 decisi\u00f3n favorable a los intereses de la accionante, por lo que no puede considerarse la existencia de una \u00a0 irregularidad procesal o sustancial que tenga una injerencia directa en la \u00a0 vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales aducidos, toda vez que la accionante \u00a0 ha ejercido su derecho de defensa al intervenir en el proceso ejecutivo, \u00a0 presentando objeciones dentro del mismo y disponiendo de los distintos recursos \u00a0 que le ofrec\u00eda este proceso como mecanismos de defensa, lo que evidencia las \u00a0 oportunidades que ha tenido la accionante como consecuencia de las correctas \u00a0 notificaciones y tr\u00e1mites que se surtieron en desarrollo de la Litis. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.2.5.\u00a0 En quinto lugar, la \u00a0 accionante alega que el Tribunal liquid\u00f3 el cr\u00e9dito bajo un marco regulatorio \u00a0 inaplicable a este tipo de casos, toda vez que se hizo uso de resoluciones que \u00a0 no operaban para cr\u00e9ditos de vivienda a largo plazo. En este sentido se \u00a0 evidencia que el sentenciador actu\u00f3 en consideraci\u00f3n a las siguientes \u00a0 resoluciones expedidas por el Banco de la Rep\u00fablica: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Resoluci\u00f3n Externa del Banco de la Rep\u00fablica No. 14 del a\u00f1o \u00a0 2000 &#8220;Por la cual se se\u00f1ala la tasa m\u00e1xima de inter\u00e9s remuneratoria de los \u00a0 cr\u00e9ditos destinados a la financiaci\u00f3n de vivienda individual a largo plazo y de \u00a0 proyectos de construcci\u00f3n de vivienda\u201d; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Resoluci\u00f3n Externa No. 9 del a\u00f1o 2003: \u201cPor la cual \u00a0 se se\u00f1ala la tasa m\u00e1xima de inter\u00e9s remuneratorio de los cr\u00e9ditos destinados a \u00a0 la financiaci\u00f3n de vivienda individual a largo plazo, de proyectos de \u00a0 construcci\u00f3n de vivienda, y de vivienda de inter\u00e9s social\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iii)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Resoluci\u00f3n Externa \u00a0 No. 8 de 2006: \u201cPor la cual se se\u00f1ala la tasa m\u00e1xima de inter\u00e9s remuneratorio \u00a0 de los cr\u00e9ditos destinados a la financiaci\u00f3n de vivienda individual a largo \u00a0 plazo, de proyectos de construcci\u00f3n de vivienda, y de vivienda de inter\u00e9s \u00a0 social, as\u00ed como de los contratos y operaciones de leasing habitacional \u00a0 destinados a vivienda familiar\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este punto observa la Sala que estas \u00a0 resoluciones fueron proferidas por el Banco de la Rep\u00fablica en atenci\u00f3n a la \u00a0 facultad otorgada por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-955 de 2000[19], en la cual se declar\u00f3 \u00a0 exequible el numeral 2 del art\u00edculo 17 de la ley 546 de 1999 siempre y cuando se \u00a0 le interprete en las siguientes condiciones: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl numeral 2 s\u00f3lo es EXEQUIBLE en el \u00a0 entendido de que la tasa de inter\u00e9s remuneratoria a que se refiere no incluir\u00e1 \u00a0 el valor de la inflaci\u00f3n, ser\u00e1 siempre inferior a la menor tasa real que se est\u00e9 \u00a0 cobrando en las dem\u00e1s operaciones crediticias en la actividad financiera, seg\u00fan \u00a0 certificaci\u00f3n de la Superintendencia Bancaria, y su m\u00e1ximo ser\u00e1 determinado por \u00a0 la Junta Directiva del Banco de la Rep\u00fablica, conforme a lo resuelto por la \u00a0 Corte Constitucional, en sentencias C-481 del 7 de julio de 1999 y C-208 del I \u00a0 de marzo de 2000.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 Al respecto cabe se\u00f1alar que entre los a\u00f1os 2000 a 2006, las tasas para liquidar \u00a0 cr\u00e9ditos de vivienda a largo plazo fueron fijadas por el Banco de la Rep\u00fablica \u00a0 mediante las dos primeras resoluciones enunciadas, lo cual posteriormente fue \u00a0 modificado por la tercera Resoluci\u00f3n, emitida el d\u00eda 18 de agosto del a\u00f1o 2006. \u00a0 De manera que no puede asegurarse que existi\u00f3 un desconocimiento por parte del \u00a0 Tribunal sobre normas que no se encontraban vigentes durante el transcurso del \u00a0 proceso ni que correspondieran a otro tipo de relaci\u00f3n financiera, ya que \u00a0 claramente estas resoluciones muestran que estaban orientadas a regular los \u00a0 cr\u00e9ditos de vivienda a largo plazo.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.2.6.\u00a0 En sexto lugar, dentro del escrito de tutela la \u00a0 accionante afirma que no se le aplic\u00f3 el alivio contemplado en la ley 546 de \u00a0 1999. No obstante esta Sala advierte que durante el proceso ejecutivo este \u00a0 argumento nunca fue expuesto ni alegado por la accionante, ni presentado en el \u00a0 escrito de excepciones que descorri\u00f3 los t\u00e9rminos del traslado, ni solicitado a \u00a0 la entidad bancaria, por lo cual, podr\u00eda incurrirse en la advertencia \u00a0 contemplada en el par\u00e1grafo 2\u00ba del art\u00edculo 40 de la ley 546 de 1999, que \u00a0 establece sanciones para quienes reciban m\u00e1s de un abono. En este mismo sentido, \u00a0 cabe precisar que la modificaci\u00f3n a la liquidaci\u00f3n ordenada por la Sala Civil \u00a0 del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 D.C., ajust\u00f3 la misma a lo establecido en la ley \u00a0 546 de 1999.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Por otro lado, para \u00a0 esta Sala es evidente que uno de los puntos que se discute en este proceso gira \u00a0 en torno a la liquidaci\u00f3n de un cr\u00e9dito de vivienda a largo plazo, el cual, ha \u00a0 sido materia de todos los recursos de ley que buscaron objetarle y que adem\u00e1s \u00a0 fue analizado y liquidado por el software dispuesto por la Sala Administrativa \u00a0 del Consejo Superior de la Judicatura para estos efectos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se presentaron las siguientes liquidaciones \u00a0 finales: (i) la accionante, por valor de $10.444.082.28; (ii) el Juzgado de \u00a0 primera instancia, por valor de $10.684.304,64; y (iii) el Tribunal Superior, \u00a0 por valor de $13.223.333.71. Esto conduce a determinar que existe inconformidad \u00a0 en una diferencia aproximada a los $2.800.000.oo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este punto la Sala debe precisar que la \u00a0 liquidaci\u00f3n de un cr\u00e9dito rebasa la competencia del juez constitucional, ya que \u00a0 \u00e9sta recae sobre la autonom\u00eda de los jueces ordinarios como autoridades \u00a0 conocedoras y competentes para resolver estos asuntos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cabe agregar, que en el expediente la actora \u00a0 hace menci\u00f3n de una acci\u00f3n de tutela previa en este mismo proceso, que no \u00a0 aparece dentro del expediente y de la cual asegura la accionante que se present\u00f3 \u00a0 sin versar sobre los mismos hechos, por lo cual, es posible que exista una \u00a0 conducta por parte de la actora tendiente a hacer uso de la acci\u00f3n de tutela \u00a0 como tercera instancia cada vez que se encuentre inconforme con las decisiones \u00a0 de los jueces ordinarios.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.4.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Conclusiones \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La se\u00f1ora Amanda Granada Henao, interpuso \u00a0 acci\u00f3n de tutela en contra de \u00a0 la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 D.C. y del Juzgado 6\u00b0 Civil del \u00a0 Circuito de Bogot\u00e1 D.C., por considerar que las decisiones judiciales adoptadas \u00a0 en el transcurso del proceso ejecutivo hipotecario que se surte en su contra, \u00a0 vulnera sus derechos fundamentales a la vivienda digna y al debido proceso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Aduce que los sentenciadores de instancia \u00a0 han desconocido los pagos que realiz\u00f3 para cubrir el cr\u00e9dito hipotecario \u00a0 adquirido con el Banco Central Hipotecario en el mes de febrero del a\u00f1o 1988, el \u00a0 cual, fue posteriormente cedido a Granahorrar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Alega que las decisiones adoptadas durante \u00a0 el transcurso del proceso ejecutivo hipotecario, inobservaron que el cr\u00e9dito \u00a0 adquirido fue pactado en pesos y por ello los jueces procedieron a realizar una \u00a0 liquidaci\u00f3n del cr\u00e9dito bajo la modalidad de U.V.R., lo cual perjudica su \u00a0 condici\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Asegura que el t\u00edtulo ejecutivo presentado \u00a0 por el Banco Granahorrar no contiene una obligaci\u00f3n clara, expresa y exigible, \u00a0 por lo cual, debi\u00f3 haberse inadmitido la demanda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sostiene que la sentencia del 16 de \u00a0 noviembre de 2012, proferida por el Tribunal Superior de Bogot\u00e1 D.C., contiene \u00a0 una decisi\u00f3n que no se ajusta a la ley; adem\u00e1s, afirma que la reliquidaci\u00f3n del \u00a0 cr\u00e9dito realizada por el mismo Tribunal, no se analiz\u00f3 bajo las tasas de inter\u00e9s \u00a0 dispuestas por el Banco de la Rep\u00fablica para liquidar intereses de vivienda a \u00a0 largo plazo, sino que fueron utilizadas unas tasas para cr\u00e9ditos comerciales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Manifiesta que no se le aplic\u00f3 el alivio \u00a0 contemplado en la Ley 546 de 1999 destinado a los deudores de cr\u00e9ditos \u00a0 hipotecarios. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, esta Sala encuentra que no \u00a0 existe defecto o v\u00eda de hecho alguna dentro de este proceso, respecto de la cual \u00a0 pueda predicarse la vulneraci\u00f3n a los derechos fundamentales de la accionante, \u00a0 toda vez que: (i) efectivamente la accionante entr\u00f3 en mora desde el 24 de \u00a0 diciembre de 1999; (ii) el error cometido por el juez de primera instancia al \u00a0 haber liquidado el cr\u00e9dito en U.V.R. y no en pesos, fue corregido por la \u00a0 sentencia del Tribunal que orden\u00f3 liquidar el cr\u00e9dito en pesos; (iii) el t\u00edtulo \u00a0 ejecutivo aportado dentro del expediente comporta una obligaci\u00f3n clara, expresa \u00a0 y exigible, toda vez que se encuentran determinadas las partes, el monto \u00a0 adeudado en forma precisa y la modalidad bajo la cual habr\u00e1 de ejecutarse la \u00a0 obligaci\u00f3n; (iv) la sentencia del 16 de noviembre de 2012, proferida por el \u00a0 Tribunal Superior de Bogot\u00e1 D.C., no comporta defecto alguno que genere \u00a0 afectaci\u00f3n a derechos fundamentales, adem\u00e1s por cuanto el mismo orden\u00f3 ajustar \u00a0 la liquidaci\u00f3n a los par\u00e1metros de la Ley 546 de 1999; (v) las resoluciones \u00a0 tomadas por el Tribunal Superior de Bogot\u00e1 D.C. para realizar la liquidaci\u00f3n del \u00a0 cr\u00e9dito, son las correspondientes a las que se encontraban vigentes para \u00a0 cr\u00e9ditos de vivienda individual a largo plazo; (vi) la accionante no demostr\u00f3 \u00a0 haber ejercido oportunamente la solicitud de aplicaci\u00f3n del alivio contemplado \u00a0 en la Ley 546 de 1999, ni ejerci\u00f3 los recursos correspondientes para obtener \u00a0 este derecho; (vii) la reliquidaci\u00f3n de un cr\u00e9dito no se encuentra dentro de las \u00a0 competencias del juez constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, esta Sala proceder\u00e1 revocar \u00a0 la sentencia del 26 de \u00a0 septiembre de 2013, proferida por la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema \u00a0 de Justicia, que declar\u00f3 improcedente la acci\u00f3n de\u00a0 tutela de la \u00a0 referencia. En su lugar, se negar\u00e1 la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales \u00a0 invocados, deacuerdo con lo expuesto anteriormente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.\u00a0 \u00a0DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala S\u00e9ptima \u00a0 de Revisi\u00f3n de Tutelas de la Corte Constitucional, administrando justicia en \u00a0 nombre del pueblo, y por mandato de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO.- REVOCAR la sentencia del 26 de septiembre de \u00a0 2013, proferida por la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de Justicia, y \u00a0 en su lugar, NEGAR la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales invocados \u00a0 por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO.- Por Secretar\u00eda General de la Corte Constitucional, \u00a0 l\u00edbrese la comunicaci\u00f3n de que trata el\u00a0 art\u00edculo 36 del decreto 2591 de \u00a0 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese, \u00a0 publ\u00edquese y c\u00famplase. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IGNACIO PRETELT CHLAJUB \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ALBERTO ROJAS R\u00cdOS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con salvamento de voto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ERNESTO VARGAS SILVA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con aclaraci\u00f3n de voto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ACLARACI\u00d3N DE VOTO DEL MAGISTRADO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A LA SENTENCIA T-357\/14 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>M.P. JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA \u00a0 VIVIENDA DIGNA-Fundamental (Aclaraci\u00f3n de voto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE \u00a0 INMEDIATEZ EN ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-T\u00e9rmino de seis \u00a0 meses no ha sido definido de manera absoluta (Aclaraci\u00f3n de voto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con el respeto acostumbrado hacia las decisiones de la \u00a0 Corte me permito aclarar el voto en la presente oportunidad, porque si bien \u00a0 estoy de acuerdo con el sentido del fallo, considero que en la parte motiva del \u00a0 mismo existen algunas imprecisiones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La sentencia T-357 de 2014 sostiene que el derecho a\u00a0 \u00a0 una vivienda digna no es fundamental, pese a que deriva la relevancia \u00a0 constitucional del caso precisamente de la afectaci\u00f3n al mismo. La \u00a0 jurisprudencia de esta Corte ha se\u00f1alado en m\u00faltiples ocasiones[20] que el derecho a una \u00a0 vivienda digna es un derecho fundamental, situaci\u00f3n distinta es que no siempre \u00a0 sea susceptible de protecci\u00f3n a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Por otra parte, la sentencia indica que la Corte ha \u00a0 limitado el t\u00e9rmino de inmediatez a 6 meses. Sin embargo, considero que ese \u00a0 plazo no ha sido definido de manera absoluta, pues de acuerdo a las \u00a0 particularidades de cada caso, la condici\u00f3n de vulnerabilidad de los \u00a0 accionantes, o las especiales condiciones que pueden presentarse, m\u00e1s de 6 meses \u00a0 pueden ser razonables para acudir a la acci\u00f3n de tutela, mientras que en otros, \u00a0 ese t\u00e9rmino puede ser suficiente para el efecto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido dejo consignada mi aclaraci\u00f3n de voto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fecha ut supra. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ERNESTO VARGAS SILVA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[1] Ver Sentencia T-1241 de \u00a0 2008, M.P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[2] M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[3] M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[4] Ver entre otras sentencias de la Corte Constitucional: T- 125 de \u00a0 2012, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub; T- 100 de 2010, M.P. Juan Carlos Henao \u00a0 P\u00e9rez; T- 060 de 2009, M.P. Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo; T- 1095 de 2004, M.P. \u00a0 Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa; T- 1103 de 2004, M.P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez; \u00a0 T- 1154 de 2004, M.P. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra; T- 1189 de 2004, M.P. Marco \u00a0 Gerardo Monroy Cabra; T- 169 de 2005, M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa; T- 613 \u00a0 de 2005, M.P. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra; T- 906 de 2005, M.P. Alfredo Beltr\u00e1n \u00a0 Sierra; T- 966 de 2006, M.P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez; T- 555 de 2008, M.P. \u00a0 Jaime Ara\u00fajo Renter\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[5] Ver Sentencias T-133 de 2010 y T-383 de 2011, M.P. Nilson Pinilla \u00a0 Pinilla \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[6] \u00a0M.P. Vladimiro Naranjo Mesa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[7] Ver Sentencia T-003 de \u00a0 1992, M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero y Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[8] \u00a0Ver sentencias T-867 de 2011, M.P. Gabriel Eduardo \u00a0 Mendoza Martelo; T-717 de 2012, M.P. Mar\u00eda Victoria Calle Correa; T-019 de 2013, \u00a0 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva, entre otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[9] M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[10] En este mismo sentido, ver sentencias: T-909 de 2006, M.P. \u00a0 Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa; y T-288 de 2011 M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[12] \u00a0M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[13] \u00a0Ver entre otras sentencias de la Corte Constitucional: C- 590 de 2005, M.P. \u00a0 Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o; T- 584 y T- 288\u00a0 de 2011, M.P. Jorge Ignacio Pretelt \u00a0 Chaljub. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[14] \u00a0El sello que contiene la fecha de presentaci\u00f3n del escrito se encuentra \u00a0 deteriorado, por lo que no puede verificarse con exactitud la el d\u00eda en que fue \u00a0 recibido en el juzgado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[15] \u00a0En este punto cabe precisar que la fecha de interposici\u00f3n del escrito no se \u00a0 logra observar con claridad. Igualmente, el examen pericial no aparece dentro \u00a0 del cuerpo del expediente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[16] Fl. 71 cuaderno 4. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[17] Fl. 59 cuaderno 4. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[18] Fls. 54-61 cuaderno 1 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[19] M.P. Vladimiro Naranjo Mesa \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[20] Por ejemplo ver sentencias T-743 de 2006 y T-740 de 2012, entre \u00a0 muchas otras.<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-357-14 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Sentencia T-357\/14 \u00a0 \u00a0 ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS \u00a0 JUDICIALES-Requisitos \u00a0 generales y especiales de procedibilidad \u00a0 \u00a0 ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS \u00a0 JUDICIALES PROFERIDAS EN EL CURSO DE PROCESOS HIPOTECARIOS-Requisitos de procedencia \u00a0 \u00a0 Por regla general, los temas relacionados [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[99],"tags":[],"class_list":["post-21706","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2014"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/21706","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=21706"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/21706\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=21706"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=21706"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=21706"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}