{"id":21707,"date":"2024-06-25T21:00:34","date_gmt":"2024-06-25T21:00:34","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/25\/t-358-14\/"},"modified":"2024-06-25T21:00:34","modified_gmt":"2024-06-25T21:00:34","slug":"t-358-14","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-358-14\/","title":{"rendered":"T-358-14"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-358-14 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sentencia T-358\/14 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CARENCIA ACTUAL DE OBJETO-Configuraci\u00f3n y caracter\u00edsticas \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El fen\u00f3meno de la carencia actual de objeto \u00a0 tiene como caracter\u00edstica esencial que la orden del juez de tutela relativa a lo \u00a0 solicitado en la demanda de amparo no surtir\u00eda ning\u00fan efecto, esto es, caer\u00eda en \u00a0 el vac\u00edo. Lo anterior se presenta, generalmente, a partir de dos eventos: el \u00a0 hecho superado o el da\u00f1o consumado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JURISPRUDENCIA CONSTITUCIONAL SOBRE LA CARENCIA \u00a0 ACTUAL DE OBJETO-Hecho superado \u00a0 y da\u00f1o consumado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La carencia actual de objeto por hecho \u00a0 superado se da cuando entre el momento de la interposici\u00f3n de la acci\u00f3n de \u00a0 tutela y el momento del fallo se satisface por completo la pretensi\u00f3n contenida \u00a0 en la demanda de amparo, raz\u00f3n por la cual cualquier orden judicial en tal \u00a0 sentido se torna innecesaria. En otras palabras, aquello que se pretend\u00eda lograr \u00a0 mediante la orden del juez de tutela ha acaecido antes de que el mismo diera \u00a0 orden alguna. Respecto a la carencia actual de objeto por \u00a0 hecho superado, la Corte ha indicado que el prop\u00f3sito de \u00a0 la acci\u00f3n de tutela se limita a la protecci\u00f3n inmediata y actual de los derechos \u00a0 fundamentales, cuando \u00e9stos resulten vulnerados o amenazados por la acci\u00f3n u \u00a0 omisi\u00f3n de las autoridades p\u00fablicas, o de los particulares en los casos \u00a0 expresamente consagrados en la ley. Sin embargo, cuando \u00a0 la situaci\u00f3n de hecho que origina la supuesta amenaza o vulneraci\u00f3n del derecho \u00a0 desaparece o se encuentra superada, la acci\u00f3n de tutela pierde su raz\u00f3n de ser, \u00a0 pues en estas condiciones no existir\u00eda una orden que impartir. Por otro lado, la \u00a0 carencia actual de objeto por da\u00f1o consumado se presenta cuando la vulneraci\u00f3n o \u00a0 amenaza del derecho fundamental ha producido el perjuicio que se pretend\u00eda \u00a0 evitar con la acci\u00f3n de tutela, de modo tal que ya no es posible hacer cesar la \u00a0 violaci\u00f3n o impedir que se concrete el peligro, y lo \u00fanico que procede es el \u00a0 resarcimiento del da\u00f1o causado por la vulneraci\u00f3n del derecho fundamental. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>FINALIDAD DE LA ACCION DE TUTELA-Preventiva m\u00e1s no indemnizatoria\/CARENCIA \u00a0 ACTUAL DE OBJETO-An\u00e1lisis jurisprudencial sobre hecho superado y da\u00f1o \u00a0 consumado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO AL BUEN NOMBRE Y AL HABEAS DATA-Fundamental\/DERECHO AL BUEN NOMBRE Y HABEAS \u00a0 DATA-Car\u00e1cter aut\u00f3nomo \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El reconocimiento \u00a0 del derecho fundamental aut\u00f3nomo al habeas data, busca la protecci\u00f3n de los \u00a0 datos personales en un universo globalizado en el que el poder inform\u00e1tico es \u00a0 creciente. Esta protecci\u00f3n responde a la importancia que tales datos revisten \u00a0 para la garant\u00eda de otros derechos como la intimidad, el buen nombre, el libre \u00a0 desarrollo de la personalidad, entre otros. Sin embargo, el que exista una \u00a0 estrecha relaci\u00f3n con tales derechos, no significa que no sea un derecho \u00a0 diferente, en tanto conlleva una serie de garant\u00edas diferenciables, cuya \u00a0 protecci\u00f3n es directamente reclamable por medio de la acci\u00f3n de tutela, sin \u00a0 prejuicio del principio de subsidiariedad que rige la procedencia de la acci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIOS Y REGLAS QUE DEBE SEGUIR EL ADMINISTRADOR DE BASES DE DATOS-Contenidos \u00a0 en la ley estatutaria de habeas data 1581 de 2012 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIOS QUE DEBE SEGUIR EL ADMINISTRADOR DE BASES DE DATOS-Finalidad, \u00a0 necesidad, utilidad y circulaci\u00f3n restringida \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan el principio de finalidad, tales \u00a0 actividades \u201cdeben obedecer a un fin constitucionalmente leg\u00edtimo (\u2026) definido \u00a0 de forma clara, suficiente y previa\u201d. Por lo cual, est\u00e1 prohibida, por un lado \u00a0 \u201cla recopilaci\u00f3n de informaci\u00f3n personal sin que se establezca el objetivo de su \u00a0 incorporaci\u00f3n a la base de datos (\u2026)\u201d y por el otro \u201cla recolecci\u00f3n, \u00a0 procesamiento y divulgaci\u00f3n de informaci\u00f3n personal para un prop\u00f3sito diferente \u00a0 al inicialmente previsto (\u2026)\u201d. Seg\u00fan el principio de necesidad, la \u00a0 administraci\u00f3n de \u201cla informaci\u00f3n personal concernida debe ser aquella \u00a0 estrictamente necesaria para el cumplimiento de los fines de la base de datos\u201d. \u00a0 Seg\u00fan el principio de utilidad, la administraci\u00f3n de informaci\u00f3n personal debe \u00a0 \u201ccumplir una funci\u00f3n determinada, acorde con el ejercicio leg\u00edtimo de la \u00a0 administraci\u00f3n de los datos personales. Por lo cual queda proscrita la \u00a0 divulgaci\u00f3n de datos que, al carecer de funci\u00f3n, no obedezca a una utilidad \u00a0 clara y suficientemente determinable\u201d. El principio de \u00a0 circulaci\u00f3n restringida ordena que toda actividad de administraci\u00f3n de \u00a0 informaci\u00f3n personal est\u00e9 sometida \u201ca los l\u00edmites espec\u00edficos determinados por \u00a0 el objeto de la base de datos (\u2026) y por el principio de finalidad. Por lo cual, \u00a0 est\u00e1 prohibida la divulgaci\u00f3n indiscriminada de datos personales\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO AL HABEAS DATA-Dimensi\u00f3n subjetiva y facultad del titular de la \u00a0 informaci\u00f3n de exigir la supresi\u00f3n de \u00e9sta de las bases de datos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA PARA SOLICITAR LA PROTECCION DEL DERECHO AL HABEAS DATA-Requisitos \u00a0 de procedibilidad \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte ha precisado que en virtud del \u00a0 art\u00edculo 15 y 16 de la Ley 1581 de 2012 y del art\u00edculo 6\u00b0 del Decreto 2591 de \u00a0 1991, es necesario que el actor antes de acudir a la acci\u00f3n de tutela para \u00a0 solicitar el amparo de su derecho al habeas data haya solicitado previamente a \u00a0 la entidad correspondiente que se corrija, aclare, rectifique, actualice o \u00a0 suprima el dato o la informaci\u00f3n que \u00e9sta tiene sobre el mismo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR HECHO SUPERADO-Se retiraron los \u00a0 afiches contentivos de fotograf\u00edas que se\u00f1alaba a los accionantes como \u00a0 integrantes del \u201ccartel de los v\u00e1ndalos\u201d que fij\u00f3 la Polic\u00eda Nacional en sitios \u00a0 p\u00fablicos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR DA\u00d1O CONSUMADO-Vulneraci\u00f3n del \u00a0 derecho al buen nombre y honra, se ordena a la Polic\u00eda Nacional que publique en \u00a0 un diario de circulaci\u00f3n nacional un aviso en el cual manifieste que los \u00a0 accionados no se encuentran vinculados formalmente a ninguna investigaci\u00f3n penal \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: \u00a0 \u00a0expediente \u00a0 \u00a0T- 4.261.085 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n \u00a0 de tutela instaurada por Cristian Dar\u00edo Arango Chac\u00f3n y Mar\u00eda Ang\u00e9lica Arias \u00a0 Garc\u00eda en contra de la Polic\u00eda Nacional de Colombia representada por el General \u00a0 Rodolfo Palomino L\u00f3pez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Derechos \u00a0 fundamentales invocados: Habeas data, \u00a0 igualdad, integridad personal y familiar, debido proceso y dignidad humana. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Temas: \u00a0 (i) la carencia actual de objeto por hecho superado, (ii) el car\u00e1cter aut\u00f3nomo \u00a0 de las garant\u00edas constitucionales al buen nombre y al habeas data; (iii) \u00a0 los principios y las reglas que debe seguir el administrador de bases de datos; y iii) la dimensi\u00f3n subjetiva del derecho al habeas \u00a0 data y la facultad del titular de la informaci\u00f3n de exigir la supresi\u00f3n de \u00a0 \u00e9sta de las bases de datos. Posteriormente, pasar\u00e1 la Sala a estudiar el caso \u00a0 concreto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Problema \u00a0 jur\u00eddico: \u00a0Corresponde a esta Sala establecer si la Polic\u00eda Nacional, \u00a0 vulner\u00f3 los derechos fundamentales al habeas data, al buen nombre, a la \u00a0igualdad, a la integridad personal y familiar, a la honra, a la paz y \u00a0 tranquilidad, al debido proceso y a la dignidad humana de los se\u00f1ores Cristian \u00a0 Dar\u00edo Arango Chac\u00f3n y Mar\u00eda Ang\u00e9lica Arias Garc\u00eda, al publicar por diferentes \u00a0 medios de comunicaci\u00f3n\u00a0 su fotograf\u00eda como miembros de un cartel denominado \u00a0 \u201cLos V\u00e1ndalos\u201d, situaci\u00f3n que les ha ocasionado perjuicios que no deber\u00edan \u00a0 de padecer, y adem\u00e1s los coloca en riesgo de ser objeto de agresiones por \u00a0 personas motivadas por dicho cartel en su af\u00e1n de \u201cHacer cumplir la ley\u201d \u00a0 sobre todo cuando se ofrecen 5 millones de recompensa por cualquier informaci\u00f3n \u00a0 sobre ellos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JORGE \u00a0 IGNACIO PRETELT CHALJUB \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0 D.C., diez (10) de junio de dos mil catorce (2014) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala \u00a0 S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n de tutelas de la Corte Constitucional, \u00a0 conformada por los Magistrados Jorge Ignacio Pretelt Chaljub -quien la preside-, \u00a0 Alberto Rojas R\u00edos y Luis Ernesto Vargas Silva, en ejercicio de sus competencias \u00a0 constitucionales y legales, y espec\u00edficamente de las previstas en los art\u00edculos \u00a0 86 y 241, numeral 9\u00b0, de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, ha pronunciado la siguiente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el proceso de revisi\u00f3n de la sentencia \u00a0 dictada el doce (12) de noviembre de dos mil trece (2013), por la Subsecci\u00f3n \u201cb\u201d \u00a0 de la Secci\u00f3n Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en el tr\u00e1mite \u00a0 de la acci\u00f3n de tutela incoada por Cristian Dar\u00edo Arango Chac\u00f3n y Mar\u00eda Ang\u00e9lica \u00a0 Arias Garc\u00eda en contra de la Polic\u00eda Nacional de Colombia, que neg\u00f3 el \u00a0 amparo de los derechos fundamentales invocados por los accionantes.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con lo dispuesto en los art\u00edculos 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y 33 \u00a0 del Decreto 2591 de 1991, la Sala de Selecci\u00f3n N\u00famero once de la Corte \u00a0 Constitucional escogi\u00f3, para efectos de su revisi\u00f3n, la acci\u00f3n de tutela de la \u00a0 referencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0 se\u00f1ores Cristian Dar\u00edo Arango Chac\u00f3n y Mar\u00eda Ang\u00e9lica Arias Garc\u00eda por medio de \u00a0 tutela, solicitan al juez constitucional el amparo de los derechos fundamentales \u00a0 a la igualdad, integridad personal y familiar, buen nombre, honra, paz y \u00a0 tranquilidad, debido proceso, dignidad humana y habeas data. En consecuencia, \u00a0 pide se ordene a LA POLICIA NACIONAL DE COLOMBIA\u2013 a pedir disculpas \u00a0 p\u00fablicas como una de las medidas de reparaci\u00f3n a los da\u00f1os morales que \u00a0 se les ha ocasionado a los suscritos y a sus familias quienes han tenido que \u00a0 padecer el se\u00f1alamiento hecho por la parte demandada como delincuentes. Lo \u00a0 anterior se fundamenta en los hechos que a continuaci\u00f3n ser\u00e1n resumidos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.1\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Hechos y argumentos de derecho \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.1.1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0\u00a0Indican que \u00a0 el 29 de Agosto de 2013, participaron en la movilizaci\u00f3n de solidaridad con el \u00a0 paro agrario y popular. Raz\u00f3n por la cual, despu\u00e9s de medio d\u00eda llegaron a la \u00a0 Plaza de Bol\u00edvar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.1.2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0A\u00f1aden que hasta llegado el medio d\u00eda la movilizaci\u00f3n se hab\u00eda llevado a cabo de \u00a0 manera regular y pac\u00edfica. Sin embargo despu\u00e9s de escuchar ciertos discursos, \u00a0 fueron dispersados de manera violenta por la Polic\u00eda Nacional mediante el uso de \u00a0 gases lacrim\u00f3genos y agresiones f\u00edsicas y verbales sin que existiera la \u00a0 necesidad de acudir a esa manera de proceder. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.1.3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0Arguyen \u00a0 \u00a0los accionantes que en desarrollo de la manifestaci\u00f3n nunca participaron de \u00a0 actos violentos, tampoco ocultaron sus rostros y mucho menos atentaron contra \u00a0 bienes p\u00fablicos ni privados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.1.4.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0Afirman que el \u00a0 d\u00eda 30 de Agosto en horas de la ma\u00f1ana conocieron la noticia de la publicaci\u00f3n \u00a0 por diferentes medios de comunicaci\u00f3n de un cartel llamado \u201cLos V\u00e1ndalos\u201d, \u00a0 llev\u00e1ndose as\u00ed la sorpresa de sus rostros aparec\u00edan exhibidos en las fotograf\u00edas \u00a0 correspondientes a los n\u00fameros 37 y 38, d\u00f3nde los responsabilizaban de haber \u00a0 cometido presuntas \u201cacciones vand\u00e1licas\u201d que se cometieron en el centro \u00a0 de la ciudad el d\u00eda anterior. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.1.5.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0\u00a0Sostienen que el \u00a0 2 de septiembre de 2013, acudieron a la Personer\u00eda Distrital de Bogot\u00e1 DC, donde \u00a0 denunciaron los hechos y solicitaron la apertura de investigaci\u00f3n contra el \u00a0 Director General de la Polic\u00eda Nacional Rodolfo Palomino por violarles sus \u00a0 derechos a la dignidad, a la honra, al debido proceso y a la integridad \u00a0 personal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.1.6.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0Agregan que ese mismo d\u00eda por recomendaci\u00f3n de algunos amigos, acudieron a una \u00a0 organizaci\u00f3n defensora de DDHH d\u00f3nde les asignaron a un defensor para que les \u00a0 llevara el caso. Por lo que los tutelantes le otorgaron poder para presentar las \u00a0 acciones legales correspondientes y recibieron asesor\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.1.7.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0Manifiestan los accionantes que el 9 de Septiembre de 2013, la organizaci\u00f3n \u00a0 defensora present\u00f3 derecho de petici\u00f3n y denuncia ante la fiscal\u00eda solicitando \u00a0 informaci\u00f3n sobre la existencia o no de una investigaci\u00f3n penal en contra de los \u00a0 poderdantes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.1.8.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0De igual forma, el 11 de septiembre del mismo a\u00f1o, presentaron acci\u00f3n de tutela \u00a0 en contra del General Rodolfo Palomino L\u00f3pez en su calidad de Director de la \u00a0 Polic\u00eda Nacional, lo anterior con la finalidad de solicitar el amparo de su \u00a0 derecho fundamental al Habeas Data. En consecuencia, la rectificaci\u00f3n de \u00a0 la informaci\u00f3n que a su juicio de manera arbitraria, fue publicada en el llamado \u00a0 \u201cCartel de los V\u00e1ndalos\u201d y la exclusi\u00f3n de sus im\u00e1genes de dicho cartel. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.1.9. \u00a0 \u00a0Posteriormente, el 15 de septiembre el Coronel Henry Armando Sanabria Cely \u00a0 respondi\u00f3 la solicitud realizada sin pronunciarse de manera alguna sobre las \u00a0 peticiones hechas. Concluye diciendo que existen razones constitucionales \u00a0 suficientes y p\u00fablicas para justificar su decisi\u00f3n de publicar y de mantener \u00a0 vigente la solicitud de informaci\u00f3n sobre los presuntos autores de conductas \u00a0 desviadas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.1.10.\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Igualmente, mediante oficio adiado el 27 de septiembre de 2013, el Fiscal \u00a0 Delegado 313 de la Unidad de\u00a0 Estructura de Apoyo, dio respuesta al derecho \u00a0 de petici\u00f3n. En dicho escrito inform\u00f3 que a ese Despacho le fue asignado el \u00a0 expediente con la finalidad de indagar los hechos ocurridos\u00a0 del 29 de \u00a0 Agosto, luego de que por medio de informe ejecutivo fechado el 2 de septiembre, \u00a0 la Polic\u00eda Nacional los pusiera en conocimiento de los hechos. Por lo que se \u00a0 orden\u00f3 a los funcionarios de esa instituci\u00f3n recaudar y analizar los elementos \u00a0 materiales probatorios y la evidencia f\u00edsica para establecer e identificar a los \u00a0 responsables de los hechos denunciados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.1.11.\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0El 2 de Octubre de 2013, El diario El Espectador, emiti\u00f3 noticia sobre el fallo \u00a0 de tutela proferido por el Juez 72 Penal Municipal de Garant\u00edas, quien orden\u00f3 a \u00a0 la Polic\u00eda Nacional retirar de las estaciones de transmilenio, estaciones de \u00a0 polic\u00eda y despachos judiciales la publicaci\u00f3n del \u201cCartel de los v\u00e1ndalos\u201d \u00a0en el que aparec\u00edan las fotograf\u00edas de 48 j\u00f3venes que presuntamente \u00a0 protagonizaron actos delictivos el d\u00eda 29 de Agosto, compulsando copias para que \u00a0 se establezcan responsabilidades entre las personas que ordenaron la publicaci\u00f3n \u00a0 de dicho cartel, declarando vulnerados los derechos fundamentales al buen \u00a0 nombre, honra, presunci\u00f3n de inocencia del joven Jorge Alejandro Ospina Cogua \u00a0 quien fue el actor\u00a0 para dichos efectos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.1.12.\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Sin embargo, se\u00f1alan que a pesar del fallo de tutela \u201cEl cartel de los \u00a0 V\u00e1ndalos\u201d \u00a0continu\u00f3 siendo exhibido y a la fecha, la Polic\u00eda Nacional no se ha retractado \u00a0 p\u00fablicamente, ni ha reparado el da\u00f1o ocasionado con la vulneraci\u00f3n de los \u00a0 derechos fundamentales de los suplicantes, ocasion\u00e1ndoles de \u00e9sa manera \u00a0 perjuicios que no deber\u00edan de padecer, quit\u00e1ndoles as\u00ed la paz, su\u00a0 \u00a0 tranquilidad y la de su familia. Adem\u00e1s\u00a0 poni\u00e9ndoles en riesgo de ser \u00a0 objeto de agresiones por personas motivadas por dicho cartel en su af\u00e1n de \u201cHacer \u00a0 cumplir la ley\u201d \u00a0sobre todo cuando se ofrecen 5 millones de recompensa por cualquier informaci\u00f3n \u00a0 sobre ellos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0TRASLADO Y CONTESTACI\u00d3N DE LA DEMANDA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.1.\u00a0 \u00a0Mediante auto del treinta (30) de octubre de dos mil trece (2013), \u00a0 la subsecci\u00f3n \u201cB\u201d de la Secci\u00f3n Segunda del Tribunal Administrativo de \u00a0 Cundinamarca admiti\u00f3 la acci\u00f3n de tutela. As\u00ed mismo, orden\u00f3 la notificaci\u00f3n de \u00a0 rigor y librar comunicaci\u00f3n a la entidad accionada, para que en el t\u00e9rmino de \u00a0 dos (2) d\u00edas contados a partir de la notificaci\u00f3n, rindiera un informe detallado \u00a0 sobre los hechos alegados en la acci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.2.\u00a0 \u00a0 \u00a0Dentro del t\u00e9rmino concedido, el comandante de la \u00a0 Polic\u00eda Metropolitana de Bogot\u00e1 siguiendo instrucciones del General Rodolfo \u00a0 Palomino L\u00f3pez, Director General de la Polic\u00eda Nacional de Colombia y en \u00a0 respuesta a la acci\u00f3n impetrada expres\u00f3 lo siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn el relato de los hechos de esta tutela, existen \u00a0 inconsistencias que se sustentan con argumentos carentes de validez por no ser \u00a0 ciertos. En efecto no se explica c\u00f3mo los accionantes pueden aseverar que la \u00a0 marcha del 28 de agosto del presente a\u00f1o fue pac\u00edfica en todo su recorrido, lo \u00a0 mismo que en la plaza de Bol\u00edvar cuando los videos y grabaciones de todos los \u00a0 medios de comunicaci\u00f3n de la ciudad y del pa\u00eds dieron cuenta de los graves actos \u00a0 de violencia y vandalismo cometidos contra bienes p\u00fablicos y privados en el \u00a0 centro de la ciudad. Ese d\u00eda la comunidad vivi\u00f3 una grave y ca\u00f3tica situaci\u00f3n de \u00a0 orden p\u00fablico por cuenta de personas que propiciaron los des\u00f3rdenes y que \u00a0 formaban parte, como ellos de los marchantes.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respecto de la publicaci\u00f3n del \u00a0\u201ccartel de los v\u00e1ndalos\u201d y las fotos de las personas, la entidad \u00a0 accionada responde lo siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAhora, que quienes aparecieron en el cartel hayan sido o no \u00a0 intervinientes en los hechos, fue lo que quiso establecer la Polic\u00eda Nacional \u00a0 con la publicaci\u00f3n del cartel en el cual, contrario a lo que afirman los \u00a0 accionantes, no se atribuy\u00f3 responsabilidad a alguno de los fotografiados, pues \u00a0 en el mencionado documento lo que se solicitaba era que la comunidad ayudara a \u00a0 la identificaci\u00f3n de esas personas por cu\u00e1nto la polic\u00eda no sab\u00eda a qui\u00e9n \u00a0 correspond\u00eda cada una de las fotos. Por eso en el cartel se incluyeron las \u00a0 expresiones \u201cAYUDENOS A IDENTIFICARLOS\u201d. La pretensi\u00f3n era que qui\u00e9n viera \u00a0 publicada su fotograf\u00eda o qui\u00e9n reconociera a alguna persona cuyo retrato all\u00ed \u00a0 figuraba, indicara la identidad o solicitara la exclusi\u00f3n del cartel. Muchos \u00a0 concurrieron y as\u00ed lo pidieron a la Polic\u00eda, la cual asinti\u00f3 sin ning\u00fan \u00a0 inconveniente como se muestra en la serie de carteles que se anexa a \u00e9ste \u00a0 escrito en la cu\u00e1l a medida que las personas solicitaron su exclusi\u00f3n, su foto \u00a0 fue retirada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Luego no es cierto que se hubiera indilgado responsabilidad alguna \u00a0 a los se\u00f1ores ARANGO CHACON Y ARIAS GARCIA, a quienes se les reprocha faltar a \u00a0 la verdad en los hechos que narran. Con los documentos antes mencionados se \u00a0 prueba la falacia en la cual cayeron los accionantes.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0DECISIONES DE INSTANCIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La subsecci\u00f3n \u201cB\u201d de la Secci\u00f3n \u00a0 Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante fallo proferido el \u00a0 doce (12) de noviembre de dos mil trece (2013) neg\u00f3 el amparo de los derechos \u00a0 invocados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0Lo anterior, bajo el argumento \u00a0 de que previo a la solicitud de amparo (30 de Octubre de 2013) la autoridad \u00a0 demandada ya hab\u00eda retirado, en cumplimiento de una orden judicial, los carteles \u00a0 en que las fotograf\u00edas de los actores \u2013entre otras personas- se encontraban \u00a0 estampadas y que ped\u00edan de la comunidad cualquier informaci\u00f3n a efectos de poder \u00a0 identificarlos, raz\u00f3n por la cual no hab\u00eda lugar a emitir ning\u00fan pronunciamiento \u00a0 en tal sentido. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respecto a lo concerniente a la \u00a0 solicitud tendiente a obtener de parte de la Polic\u00eda Nacional \u201cDisculpas \u00a0 p\u00fablicas como una de las medidas de reparaci\u00f3n de los da\u00f1os morales que les han \u00a0 ocasionado\u201d con la publicaci\u00f3n de los citados carteles, es menester precisar \u00a0 que dicho t\u00f3pico debe ser resuelto ante la jurisdicci\u00f3n contencioso \u00a0 administrativa a trav\u00e9s del medio de control de reparaci\u00f3n directa, pues su \u00a0 resoluci\u00f3n comporta, al menos, el examen y verificaci\u00f3n de la conducta \u00a0 desplegada por la demanda en desarrollo de sus actividades y el posible \u00a0 perjuicio o da\u00f1o causado en ella. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.4.\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0PRUEBAS DOCUMENTALES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el \u00a0 tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de amparo se aportaron, entre otras, las siguientes pruebas \u00a0 relevantes: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.4.1.\u00a0 \u00a0 \u00a0Copia del llamado \u201cCartel de los V\u00e1ndalos\u201d emitido por la polic\u00eda \u00a0 nacional el d\u00eda 30 de Agosto de 2013 (Folios 5-6, cuaderno No. 2). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.4.2.\u00a0 \u00a0Denuncia Presentada ante la Personer\u00eda de Bogot\u00e1 (Folios 7-10, \u00a0 cuaderno No. 2). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.4.3.\u00a0 \u00a0Copia de la denuncia y el derecho de petici\u00f3n presentado el d\u00eda 9 \u00a0 de septiembre de 2013, por la fundaci\u00f3n lazos de dignidad, fundaci\u00f3n a la cual \u00a0 se encuentra vinculada la abogada apoderada de los accionantes, ante la Fiscal\u00eda \u00a0 General de la Naci\u00f3n, Direcci\u00f3n Seccional de Fiscal\u00edas de Bogot\u00e1 (Folios 11 y \u00a0 12, cuaderno No. 2). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.4.4.\u00a0 \u00a0Copia del derecho de petici\u00f3n presentado ante el General de la \u00a0 Polic\u00eda Nacional Rodolfo Palomino L\u00f3pez (Folios 13-16, cuaderno No. 2). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.4.5.\u00a0 \u00a0Copia de la respuesta emitida por el coronel Henry Armando Sanabria \u00a0 Cely, al escrito de Habeas Data presentado por los tutelantes el 11 de \u00a0 septiembre de 2013, respuesta de Habeas Data emitida (Folio 17, cuaderno No. 2), \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.4.6.\u00a0 \u00a0Copia de la respuesta al derecho de petici\u00f3n emitida por el fiscal \u00a0 Delegado 313 de la Unidad de Estructura de Apoyo en Averiguaci\u00f3n de Responsables \u00a0 Delitos contra el Patrimonio P\u00fablico (Folios 18 y 19, cuaderno No. 2). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.4.7.\u00a0 \u00a0Copia de la noticia emitida el 02 de Octubre de 2013, por el diario \u00a0 El Espectador, la cual se titula \u201cOrdenan retirar carteles de presuntos \u00a0 v\u00e1ndalos del paro agrario\u201d (Folios 20 y 21, cuaderno No. 2). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.4.8.\u00a0 \u00a0Copia de la noticia emitida el 01 de Octubre de 2013, por el diario \u00a0 El Espectador, la cual se titula \u201cPor cartel de los v\u00e1ndalos pedir\u00e1n \u00a0 investigar al general Rodolfo Palomino\u201d (Folio 22, cuaderno No. 2). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.4.9.\u00a0 \u00a0 \u00a0Copia del comunicado realizado por parte del juez setenta y dos (72) penal \u00a0 municipal con funci\u00f3n de control de garant\u00edas dirigido a la Direcci\u00f3n general de \u00a0 la Polic\u00eda Nacional con fecha del 03 de Octubre de 2013 (Folio 68, cuaderno \u00a0 No.2). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.4.10.\u00a0 \u00a0 \u00a0Copia de la comunicaci\u00f3n realizada por parte de la oficina de comunicaciones \u00a0 estrat\u00e9gicas de la Polic\u00eda Nacional al Comandante de la Polic\u00eda metropolitana de \u00a0 Bogot\u00e1 se\u00f1or Luis Eduardo Mart\u00ednez Guzm\u00e1n, donde se le pone de presente la \u00a0 informaci\u00f3n sobre el env\u00edo de carteles (Folio 69, cuaderno No.2) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.4.11.\u00a0 \u00a0 \u00a0Copia del documento con fecha 02 de Septiembre de 2013, mediante el cual se deja \u00a0 constancia escrita por parte de la Polic\u00eda Nacional sobre la entrega de los \u00a0 carteles a los comandantes de estaciones 1-19, adem\u00e1s del cuadro con las firmas \u00a0 de quienes recibieron dichos carteles en cada una de las estaciones (Folios \u00a0 70-71, Cuaderno No.2) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.4.12.\u00a0 \u00a0 \u00a0Copia del escrito con fecha 03 de Octubre de 2013, mediante el cual se deja \u00a0 constancia escrita por parte de la Polic\u00eda Nacional sobre la devoluci\u00f3n de unos \u00a0 carteles realizada por algunas estaciones, adem\u00e1s del cuadro con las firmas de \u00a0 quienes entregaron dichos carteles en cada una de las estaciones (Folios 72-74, \u00a0 Cuaderno No. 2). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.4.14.\u00a0 \u00a0 \u00a0Copias de constancias realizadas por comandantes de diferentes estaciones de \u00a0 Polic\u00eda con fechas 11,12 y 13 de Octubre de 2013, donde hacen devoluciones o \u00a0 entregas de afiches en cumplimiento de la orden emitida por parte de la oficina \u00a0 de asuntos jur\u00eddicos de la Polic\u00eda Nacional (Folios 76-95, Cuaderno No.2). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.4.15.\u00a0 \u00a0 \u00a0Copia del acta del 12 de Octubre de 2013, la cual fue emitida desde el CAI \u00a0 Quirigua, donde se deja constancia sobre la destrucci\u00f3n de 4 afiches (Folio 114, \u00a0 Cuaderno No.2). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.4.16.\u00a0 \u00a0 \u00a0Copia escrita de las noticias emitidas por Caracol Radio, Caracol Tv, W Radio\u00a0 \u00a0 y otros medios de comunicaci\u00f3n en las cuales se comunica a la opini\u00f3n p\u00fablica \u00a0 sobre las protestas acaecidas el 29 de agosto de 2013 y los resultados de estas. \u00a0 (Folios 148-162, Cuaderno No.2) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.5.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0ACTUACIONES SURTIDAS POR LA SALA DE REVISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.5.1.\u00a0 \u00a0Mediante auto del trece de mayo de 2014, el \u00a0 Despacho del Magistrado Ponente, dados los hechos y pretensiones referidos, \u00a0 consider\u00f3 necesario: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPRIMERO. ORDENAR que \u00a0 por Secretar\u00eda General de la Corte Constitucional se ponga en conocimiento \u00a0a la Fiscal\u00eda 313 Delegada Ante los Jueces Penales del Circuito de Bogot\u00e1, \u00a0 (Carrera 29 No. 18-45, piso 1 Bloque \u201co\u201d, Unidad de Estructura de Apoyo, Bogot\u00e1 \u00a0 DC.) la solicitud de tutela de la referencia y los fallos de instancia, para que \u00a0 en el t\u00e9rmino de dos (2) d\u00edas h\u00e1biles contados a partir del recibo de la \u00a0 comunicaci\u00f3n, expresen lo que estimen conveniente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO. ORDENAR \u00a0 \u00a0que por Secretar\u00eda General de la Corte Constitucional se oficie a la a la Fiscal\u00eda \u00a0 313 Delegada Ante los Jueces Penales del Circuito de Bogot\u00e1, para que en el \u00a0 t\u00e9rmino de dos (2) d\u00edas h\u00e1biles contados a partir de la notificaci\u00f3n del \u00a0 presente auto, informe acerca del estado actual de la investigaci\u00f3n y si \u00a0 en contra de los accionantes Dar\u00edo Arango Chac\u00f3n y Mar\u00eda Ang\u00e9lica \u00a0 Arias, \u00a0 se est\u00e1 llevando investigaci\u00f3n o proceso alguno. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO. ORDENAR \u00a0 \u00a0que por Secretar\u00eda General de la Corte Constitucional se oficie\u00a0 a la \u00a0 Direcci\u00f3n General de la Polic\u00eda Nacional (Carrera 59N\u00b0 26-21, \u00a0 CAN, Bogot\u00e1 D.C.), para que en el t\u00e9rmino de dos (2) d\u00edas h\u00e1biles \u00a0 contados a partir de la notificaci\u00f3n del presente auto, informe si los \u00a0 afiches contentivos de las fotograf\u00edas de los actores fue retirado de los sitios \u00a0 p\u00fablicos en los cuales fue pegado.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CUARTO. ORDENAR \u00a0 \u00a0que por Secretar\u00eda General de la Corte Constitucional se oficie\u00a0 a la \u00a0 Direcci\u00f3n General de la Polic\u00eda Nacional, para que en el t\u00e9rmino de dos (2) d\u00edas \u00a0 h\u00e1biles contados a partir de la notificaci\u00f3n del presente auto, informe \u00a0 si en dicha entidad se sigue investigaci\u00f3n alguna en contra de Dar\u00edo \u00a0 Arango Chac\u00f3n y Mar\u00eda Ang\u00e9lica Arias, accionantes dentro de la tutela de la \u00a0 referencia.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.5.2.\u00a0 \u00a0 PRUEBAS Y RESPUESTAS ALLEGADAS EN SEDE DE REVISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.5.2.1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0Mediante escrito del diecinueve (19) de mayo de dos mil catorce (2014), el \u00a0 Teniente Coronel Hern\u00e1n Alonso Meneses Gelves, Jefe de la Oficina de Asuntos \u00a0 Jur\u00eddicos de la Polic\u00eda Metropolitana de Bogot\u00e1, como respuesta al auto enviado \u00a0 el trece de mayo de 2014, afirm\u00f3: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLos \u00a0 afiches contentivos de las fotograf\u00edas de los actores fueron retirados de los \u00a0 sitios p\u00fablicos donde estaban fijados, lo cual teniendo en cuenta el fallo del 2 \u00a0 de octubre de 2013 dentro de la audiencia preliminar denominada CORRECCI\u00d3N DE \u00a0 ACTUACIONES QUE AFECTAN LOS DERECHOS FUNDAMENTALES promovida por el se\u00f1or Juez \u00a0 72 Penal Municipal con Control de Garant\u00edas, se dio cumplimiento los d\u00edas 11,12 \u00a0 y 13 de octubre de 2013 a la decisi\u00f3n del se\u00f1or Juez de retirar de los sitios \u00a0 p\u00fablicos los afiches alusivos a \u201cay\u00fadenos a identificarlos\u201d o \u201clos v\u00e1ndalos\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Vale \u00a0 destacar se\u00f1or Magistrado, que los afiches adem\u00e1s de ser retirados y destruidos \u00a0 de los lugares p\u00fablicos por unidades policiales de la Metropolitana de Bogot\u00e1, \u00a0 se conoci\u00f3 que por factores clim\u00e1ticos y transe\u00fantes de la ciudad tambi\u00e9n fueron \u00a0 destruidos y retirados, no quedando afiches\u00a0 fijados en sitios p\u00fablicos\u201d.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respecto a la orden emitida en el numeral\u00a0 CUARTO: \u201cORDENAR que por Secretar\u00eda \u00a0 General de la Corte Constitucional se oficie\u00a0 a la Direcci\u00f3n General de la \u00a0 Polic\u00eda Nacional, para que en el t\u00e9rmino de dos (2) d\u00edas h\u00e1biles contados a \u00a0 partir de la notificaci\u00f3n del presente auto, informe si en dicha entidad \u00a0 se sigue investigaci\u00f3n alguna en contra de Dar\u00edo Arango Chac\u00f3n \u00a0 y Mar\u00eda Ang\u00e9lica Arias, accionantes dentro de la tutela de la referencia\u201d. Manifestaron: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cMediante oficio No. S-2014-075601 originado por la Seccional de Investigaci\u00f3n \u00a0 Criminal e INTERPOL de la Polic\u00eda Metropolitana de Bogot\u00e1, se conoci\u00f3 que contra \u00a0 el se\u00f1or Dar\u00edo Arango Chac\u00f3n y la se\u00f1ora Mar\u00eda Ang\u00e9lica Arias no se encontr\u00f3 \u00a0 investigaci\u00f3n alguna, lo cual fue verificado en el Sistema Penal Oral Acusatorio \u00a0 (SPOA) por nombre\u201d. (Folios 16 y 17, cuaderno No. 1) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.5.2.2.\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0As\u00ed mismo, mediante el oficio antes indicado, el Teniente Coronel Hern\u00e1n Alonso \u00a0 Meneses Gelves, Jefe de la Oficina de Asuntos Jur\u00eddicos de la Polic\u00eda \u00a0 Metropolitana de Bogot\u00e1 envi\u00f3 al Despacho del Magistrado Sustanciador copia de \u00a0 las comunicaciones oficiales donde consta que los afiches contentivos de las \u00a0 fotograf\u00edas objeto de esta acci\u00f3n de tutela, hab\u00edan sido retirados y destruidos \u00a0 (Folios 18-42, cuaderno No. 1). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.5.2.3.\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Mediante escrito\u00a0 del veinte (20) de mayo de dos mil catorce (2014), el \u00a0 se\u00f1or Fiscal Delegado 313 de la Unidad de Estructura de Apoyo, manifest\u00f3: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Problem\u00e1tica que fue replicada en contra de entidades gubernamentales, contra \u00a0 entidades privadas, contra el patrimonio cultural, establecimientos comerciales \u00a0 y las estaciones del Sistema Masivo de Transporte Transmilenio causando gran \u00a0 cantidad de da\u00f1os materiales con cuant\u00edas a la fecha indeterminadas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Teniendo en cuenta lo anterior, se orden\u00f3 por parte del despacho a los \u00a0 funcionarios de la polic\u00eda judicial el recaudo y an\u00e1lisis de los elementos \u00a0 judiciales probatorios y evidencia f\u00edsica, con el fin de establecer e \u00a0 identificar a los responsables de los hechos denunciados, sin que a la fecha se \u00a0 tengan resultados concretos sobre la identificaci\u00f3n e individualizaci\u00f3n de los \u00a0 presuntos responsables, autores o part\u00edcipes de los hechos puestos en \u00a0 conocimiento dentro del informe ejecutivo anteriormente se\u00f1alado. Por lo tanto \u00a0 el despacho\u00a0 se encuentra a la espera de los resultados de las \u00f3rdenes \u00a0 impartidas a los funcionarios de polic\u00eda judicial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0 otro lado, le indico que las presentes diligencias actualmente se encuentran en \u00a0 etapa de Indagaci\u00f3n Preliminar y que dicha indagaci\u00f3n se est\u00e1 \u00a0 tramitando en contra de los Responsables en Averiguaci\u00f3n. Es decir que a la \u00a0 fecha el se\u00f1or CRISTIAN DARIO ARANGO CHAC\u00d3N, identificado con CC. # \u00a0 1.022.334.263 y la se\u00f1ora MAR\u00cdA ANG\u00c9LICA ARIAS GARC\u00cdA, identificada con \u00a0 C.C. # 1.030.524.478 no se encuentran vinculados formalmente a estas \u00a0 diligencias. Hasta tanto no se obtengan los Elementos materiales probatorios y\/o \u00a0 evidencia F\u00edsica con los cuales se pueda establecer alg\u00fan grado de \u00a0 responsabilidad de estas personas con relaci\u00f3n a los hechos vand\u00e1licos del d\u00eda \u00a0 marras, EMP y EF que se pretenden obtener con los resultados de las \u00f3rdenes \u00a0 impartidas a los funcionarios de polic\u00eda judicial adscritos a la Sijin de la \u00a0 Polic\u00eda Nacional, con el fin de establecer si las dos personas mencionadas \u00a0 anteriormente tienen alg\u00fan grado de participaci\u00f3n o no tienen participaci\u00f3n en \u00a0 los hechos que se est\u00e1n indagando.\u00a0 (subrayado fuera del texto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, me permito indicar que en aras de garantizar el derecho al ejercicio \u00a0 de defensa, se invit\u00f3 por parte de este despacho en respuesta al derecho de \u00a0 petici\u00f3n de fecha 19 de septiembre de 2013 (Folios \u00a0 11 y 12, cuaderno No. 2). a la Dra. JULY MILENA HENRRIQUEZ SAMPAYO\u2026Abogada \u00a0 defensora de los accionantes, a que se acercara a este despacho judicial y si \u00a0 era el caso y lo cre\u00eda conveniente aportara los elementos materiales probatorios \u00a0 evidencia f\u00edsica que demostrara las manifestaciones expuestas en el escrito \u00a0 presentado por ella el pasado 09 de septiembre de 2013. Situaci\u00f3n que a la fecha \u00a0 no se ha presentado.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 COMPETENCIA\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte \u00a0 es competente para revisar el presente fallo de tutela, de conformidad con los \u00a0 art\u00edculos 86 y 241 de la Constituci\u00f3n Nacional, y con el Decreto 2591 de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0PROBLEMA JUR\u00cdDICO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2.1.\u00a0 \u00a0 \u00a0En el presente asunto le corresponde a esta Sala establecer si la Polic\u00eda \u00a0 Nacional, \u00a0 vulner\u00f3 los derechos fundamentales al habeas data, al buen nombre, a la \u00a0igualdad, a la integridad personal y familiar, a la honra, al debido proceso y a \u00a0 la dignidad humana de los se\u00f1ores Cristian Dar\u00edo Arango Chac\u00f3n y Mar\u00eda Ang\u00e9lica \u00a0 Arias Garc\u00eda, al publicar por diferentes medios de comunicaci\u00f3n\u00a0 su \u00a0 fotograf\u00eda como miembros de un cartel denominado \u201cLos V\u00e1ndalos\u201d, \u00a0 situaci\u00f3n que les ha ocasionado perjuicios que no deber\u00edan padecer, y adem\u00e1s los \u00a0 coloca en riesgo de ser objeto de agresiones por personas motivadas por dicho \u00a0 cartel en su af\u00e1n de \u201cHacer cumplir la ley\u201d sobre todo cuando se ofrecen \u00a0 5 millones de recompensa por cualquier informaci\u00f3n sobre ellos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2.2.\u00a0 \u00a0 \u00a0Teniendo en cuenta que mediante oficio adiado el diecinueve (19) de \u00a0 mayo de dos mil catorce (2014), el Teniente Coronel Hern\u00e1n Alonso Meneses \u00a0 Gelves, Jefe de la Oficina de Asuntos Jur\u00eddicos de la Polic\u00eda Metropolitana de \u00a0 Bogot\u00e1, inform\u00f3 al Despacho del Magistrado Sustanciador que los afiches objeto \u00a0 de esta acci\u00f3n de tutela hab\u00edan sido retirados y destruidos de los sitios \u00a0 p\u00fablicos en los cuales estaban situados, \u00a0el asunto en este \u00a0 caso versar\u00e1 sobre la configuraci\u00f3n de la carencia de objeto en el proceso. \u00a0 [1] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2.3.\u00a0 Para resolver este \u00a0 problema jur\u00eddico, la Sala analizar\u00e1: (i) la carencia actual de objeto \u00a0 por hecho superado, (ii) el car\u00e1cter aut\u00f3nomo de las garant\u00edas \u00a0 constitucionales al buen nombre y al habeas data; (iii) los \u00a0 principios y las reglas que debe seguir el administrador de bases de datos; y iii) la dimensi\u00f3n subjetiva del derecho al \u00a0 habeas data y la facultad del titular de la informaci\u00f3n de exigir la \u00a0 supresi\u00f3n de \u00e9sta de las bases de datos. Posteriormente, pasar\u00e1 la Sala a \u00a0 estudiar el caso concreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR HECHO SUPERADO. REITERACI\u00d3N DE JURISPRUDENCIA. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3.1.\u00a0 La \u00a0 naturaleza de la acci\u00f3n de tutela estriba en garantizar la protecci\u00f3n inmediata \u00a0 de los derechos fundamentales. Entonces, cuando cesa la amenaza a los derechos \u00a0 fundamentales de quien invoca su protecci\u00f3n, ya sea porque la situaci\u00f3n que \u00a0 propiciaba dicha amenaza desapareci\u00f3 o fue superada, esta Corporaci\u00f3n ha \u00a0 considerado que la acci\u00f3n de tutela pierde su raz\u00f3n de ser como mecanismo de \u00a0 protecci\u00f3n judicial, en la medida en que cualquier decisi\u00f3n que el juez de \u00a0 tutela pueda adoptar frente al caso concreto carecer\u00e1 de fundamento f\u00e1ctico. En \u00a0 este sentir,\u00a0 \u00a0 el juez de tutela queda imposibilitado para emitir orden alguna de protecci\u00f3n \u00a0 del derecho fundamental invocado, de suerte que la Corte ha entendido que una \u00a0 decisi\u00f3n judicial bajo estas condiciones resulta inocua y contraria al objetivo \u00a0 constitucionalmente previsto para la acci\u00f3n de tutela[2]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la sentencia \u00a0 T-308 de 2003[3], \u00a0 esta Corte se\u00f1al\u00f3 al respecto que:\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c [\u2026] al \u00a0 interpretar el contenido y alcance del art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, \u00a0 en forma reiterada ha se\u00f1alado que el objetivo de la acci\u00f3n de tutela se \u00a0 circunscribe a la protecci\u00f3n inmediata y actual de los derechos fundamentales, \u00a0 cuando estos resulten vulnerados o amenazados por la acci\u00f3n u omisi\u00f3n de las \u00a0 autoridades p\u00fablicas, o de los particulares en los casos expresamente \u00a0 consagrados en la ley. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las \u00a0 cosas, se tiene que el prop\u00f3sito de la tutela, como lo establece el mencionado \u00a0 art\u00edculo, es que el Juez Constitucional, de manera expedita, administre justicia \u00a0 en el caso concreto, profiriendo las \u00f3rdenes que considere pertinentes a la \u00a0 autoridad p\u00fablica o al particular que con sus acciones han amenazado o vulnerado \u00a0 derechos fundamentales y procurar as\u00ed la defensa actual y cierta de los mismos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0 obstante, cuando la situaci\u00f3n de hecho que causa la supuesta amenaza o \u00a0 vulneraci\u00f3n del derecho alegado desaparece o se encuentra superada, la acci\u00f3n de \u00a0 tutela pierde toda raz\u00f3n de ser como mecanismo m\u00e1s apropiado y expedito de \u00a0 protecci\u00f3n judicial, por cuanto a que la decisi\u00f3n que pudiese adoptar el juez \u00a0 respecto del caso concreto resultar\u00eda a todas luces inocua, y por consiguiente \u00a0 contraria al objetivo constitucionalmente previsto para esta acci\u00f3n\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3.2.\u00a0 El fen\u00f3meno de la \u00a0 carencia actual de objeto tiene como caracter\u00edstica esencial que la orden del \u00a0 juez de tutela relativa a lo solicitado en la demanda de amparo no surtir\u00eda \u00a0 ning\u00fan efecto, esto es, caer\u00eda en el vac\u00edo[4]. Lo \u00a0 anterior se presenta, generalmente, a partir de dos eventos: el hecho \u00a0 superado o el da\u00f1o consumado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3.3.\u00a0 Por un lado, la \u00a0 carencia actual de objeto por hecho superado se da cuando entre el \u00a0 momento de la interposici\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela y el momento del fallo se \u00a0 satisface por completo la pretensi\u00f3n contenida en la demanda de amparo, raz\u00f3n \u00a0 por la cual cualquier orden judicial en tal sentido se torna innecesaria. En \u00a0 otras palabras, aquello que se pretend\u00eda lograr mediante la orden del juez de \u00a0 tutela ha acaecido antes de que el mismo diera orden alguna. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respecto a la carencia actual de objeto por hecho superado, la Corte ha indicado que el \u00a0 prop\u00f3sito de la acci\u00f3n de tutela se limita a la protecci\u00f3n inmediata y actual de \u00a0 los derechos fundamentales, cuando \u00e9stos resulten vulnerados o amenazados por la \u00a0 acci\u00f3n u omisi\u00f3n de las autoridades p\u00fablicas, o de los particulares en los casos \u00a0 expresamente consagrados en la ley. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin \u00a0 embargo, cuando la situaci\u00f3n de hecho que origina la supuesta amenaza o \u00a0 vulneraci\u00f3n del derecho desaparece o se encuentra superada, la acci\u00f3n de tutela \u00a0 pierde su raz\u00f3n de ser, pues en estas condiciones no existir\u00eda una orden que \u00a0 impartir.[5] \u00a0As\u00ed, la Sentencia T-096 de 2006[6] \u00a0expuso: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cCuando \u00a0 la situaci\u00f3n de hecho que origina la supuesta amenaza o vulneraci\u00f3n del derecho \u00a0 alegado desaparece o se encuentra superada, el amparo constitucional pierde toda \u00a0 raz\u00f3n de ser como mecanismo apropiado y expedito de protecci\u00f3n judicial, pues la \u00a0 decisi\u00f3n que pudiese adoptar el juez respecto del caso espec\u00edfico resultar\u00eda a \u00a0 todas luces inocua, y por lo tanto, contraria al objetivo constitucionalmente \u00a0 previsto para esta acci\u00f3n.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Frente a estas circunstancias la Corte ha entendido que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cel \u00a0 hecho superado se presenta cuando, por la acci\u00f3n u omisi\u00f3n (seg\u00fan sea el \u00a0 requerimiento del actor en la tutela) del obligado, se supera la afectaci\u00f3n de \u00a0 tal manera que \u201ccarece\u201d de objeto el pronunciamiento del juez. La jurisprudencia \u00a0 de la Corte ha comprendido la expresi\u00f3n hecho superado en el sentido obvio de \u00a0 las palabras que componen la expresi\u00f3n, es decir, dentro del contexto de la \u00a0 satisfacci\u00f3n de lo pedido en la tutela\u201d[7]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3.4.\u00a0 Por otro lado, la \u00a0 carencia actual de objeto por da\u00f1o consumado se presenta cuando la \u00a0 vulneraci\u00f3n o amenaza del derecho fundamental ha producido el perjuicio que se \u00a0 pretend\u00eda evitar con la acci\u00f3n de tutela, de modo tal que ya no es posible hacer \u00a0 cesar la violaci\u00f3n o impedir que se concrete el peligro, y lo \u00fanico que procede \u00a0 es el resarcimiento del da\u00f1o causado por la vulneraci\u00f3n del derecho fundamental[8]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la sentencia T-585 de 2010[9], \u00a0 esta Corporaci\u00f3n record\u00f3 que la acci\u00f3n de tutela tiene un car\u00e1cter eminentemente \u00a0 preventivo m\u00e1s no indemnizatorio, por regla general, por lo que \u201csu fin es \u00a0 que el juez de tutela, previa verificaci\u00f3n de la existencia de una vulneraci\u00f3n o \u00a0 amenaza de un derecho fundamental, d\u00e9 una orden para que el peligro no se \u00a0 concrete o la violaci\u00f3n concluya; s\u00f3lo excepcionalmente se permite ordenar alg\u00fan \u00a0 tipo de indemnizaci\u00f3n\u201d. En este orden de ideas, en dicha sentencia se \u00a0 precis\u00f3 que \u201cen caso de que se presente un da\u00f1o consumado, cualquier orden \u00a0 judicial resultar\u00eda inocua o, lo que es lo mismo, caer\u00eda en el vac\u00edo pues no se \u00a0 puede impedir que se siga presentando la violaci\u00f3n o que acaezca la amenaza. La \u00a0 \u00fanica opci\u00f3n posible es entonces la indemnizaci\u00f3n del perjuicio producido por \u00a0 causa de la violaci\u00f3n del derecho fundamental, la cual, en principio, no es \u00a0 posible obtener mediante la mencionada v\u00eda procesal\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3.5.\u00a0 Ahora bien, cabe \u00a0 preguntarse cu\u00e1l deber\u00eda ser la conducta del juez de tutela ante la presencia de \u00a0 un hecho superado y\/o un da\u00f1o consumado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respecto al hecho superado, seg\u00fan la jurisprudencia reiterada de esta \u00a0 Corporaci\u00f3n, se debe \u00a0 hacer una distinci\u00f3n entre los jueces de instancia y la Corte Constitucional \u00a0 cuando ejerce su facultad de revisi\u00f3n. As\u00ed, la sentencia T-533 de 2009[10] \u00a0fue clara en puntualizar que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u201c(\u2026) no es perentorio para los jueces de instancia (\u2026) incluir en la \u00a0 argumentaci\u00f3n de su fallo el an\u00e1lisis sobre la vulneraci\u00f3n de los derechos \u00a0 fundamentales planteada en la demanda. Sin embargo pueden hacerlo, sobre todo si \u00a0 consideran que la decisi\u00f3n debe incluir observaciones acerca de los hechos del \u00a0 caso estudiado, incluso para llamar la atenci\u00f3n sobre la falta de conformidad \u00a0 constitucional de la situaci\u00f3n que origin\u00f3 la tutela, o para condenar su \u00a0 ocurrencia y advertir la inconveniencia de su repetici\u00f3n, so pena de las \u00a0 sanciones pertinentes\u201d, tal como lo prescribe el art\u00edculo 24 del Decreto 2591 de \u00a0 1991.Lo que es potestativo para los jueces de instancia, se convierte en \u00a0 obligatorio para la Corte Constitucional en sede de revisi\u00f3n pues como autoridad \u00a0 suprema de la Jurisdicci\u00f3n Constitucional tiene el deber de determinar el \u00a0 alcance de los derechos fundamentales cuya protecci\u00f3n se solicita. Ahora \u00a0 bien, lo que s\u00ed resulta ineludible en estos casos, tanto para los jueces de \u00a0 instancia como para esta Corporaci\u00f3n, es que la providencia judicial incluya la \u00a0 demostraci\u00f3n de que en realidad se ha satisfecho por completo lo que se \u00a0 pretend\u00eda mediante la acci\u00f3n de tutela, esto es, que se demuestre el hecho \u00a0 superado, lo que autoriza a declarar en la parte resolutiva de la sentencia la \u00a0 carencia actual de objeto y a prescindir de orden alguna, con independencia de \u00a0 aquellas que se dirijan a prevenir al demandado sobre la inconstitucionalidad de \u00a0 su conducta y a advertirle de las sanciones a las que se har\u00e1 acreedor en caso \u00a0 de que la misma se repita, al tenor del art\u00edculo 24 del Decreto 2591 de 1991\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por otro lado, respecto a la carencia de objeto por da\u00f1o consumado, el referido \u00a0 fallo precis\u00f3 que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cCabe \u00a0 preguntarse cu\u00e1l es la conducta a seguir por parte del juez de\u00a0 tutela en \u00a0 el caso en el que se verifique la existencia de un verdadero da\u00f1o consumado \u00a0 teniendo en cuenta que, como se dijo, cualquiera de sus \u00f3rdenes ser\u00eda inocua. \u00a0 Para responder a este interrogante, la jurisprudencia constitucional ha indicado \u00a0 que es necesario distinguir dos supuestos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0 primero de ellos se presenta cuando al momento de la interposici\u00f3n de la acci\u00f3n \u00a0 de tutela el da\u00f1o ya est\u00e1 consumado, caso en el cual \u00e9sta es improcedente pues, \u00a0 como se indic\u00f3, tal v\u00eda procesal tiene un car\u00e1cter eminentemente preventivo mas \u00a0 no indemnizatorio. A ello se refiere el art\u00edculo 6, numeral 4, del Decreto 2591 \u00a0 de 1991 cuando indica que \u201cla acci\u00f3n de tutela no proceder\u00e1&#8230;. cuando sea \u00a0 evidente que la violaci\u00f3n del derecho origin\u00f3 un da\u00f1o consumado (&#8230;)\u201d. Esto \u00a0 quiere decir que el\/la juez\/a de tutela deber\u00e1 hacer, en la parte motiva de su \u00a0 sentencia, un an\u00e1lisis serio en el que demuestre la existencia de un verdadero \u00a0 da\u00f1o consumado, al cabo del cual podr\u00e1, en la parte resolutiva, declarar la \u00a0 improcedencia de la acci\u00f3n, sin hacer un an\u00e1lisis de fondo. Adicionalmente, si \u00a0 lo considera pertinente, proceder\u00e1 a compulsar copias del expediente a las \u00a0 autoridades que considere obligadas a investigar la conducta de los\/las \u00a0 demandados\/as cuya acci\u00f3n u omisi\u00f3n caus\u00f3 el da\u00f1o e informar al actor\/a o a sus \u00a0 familiares sobre las acciones jur\u00eddicas de toda \u00edndole a las que puede acudir \u00a0 para el resarcimiento del da\u00f1o. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0 segundo supuesto tiene lugar cuando el da\u00f1o se consuma en el transcurso del \u00a0 tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela: en primera instancia, segunda instancia o en el \u00a0 tr\u00e1mite de revisi\u00f3n ante la Corte Constitucional. En esta hip\u00f3tesis, la \u00a0 jurisprudencia constitucional ha indicado que si bien no resulta viable emitir \u00a0 la orden de protecci\u00f3n que se solicitaba en la acci\u00f3n de tutela, es perentorio \u00a0 que, tanto el juez de instancia como la Corte Constitucional en sede de \u00a0 revisi\u00f3n: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Se pronuncien de fondo en la parte motiva de la sentencia sobre la presencia del \u00a0 da\u00f1o consumado y sobre si existi\u00f3 o no la vulneraci\u00f3n de los derechos invocados \u00a0 en la demanda, lo cual incluye, en el caso del juez de segunda instancia y de la \u00a0 Corte Constitucional, la revisi\u00f3n de los fallos precedentes para se\u00f1alar si el \u00a0 amparo ha debido ser concedido o negado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Hagan una advertencia \u201ca la autoridad p\u00fablica para que en ning\u00fan caso vuelva a \u00a0 incurrir en las acciones u omisiones que dieron m\u00e9rito para conceder la tutela \u00a0 (\u2026)\u201d, al tenor del art\u00edculo 24 del decreto 2591 de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iii) \u00a0 Informen al actor\/a o a sus familiares sobre las acciones jur\u00eddicas de toda \u00a0 \u00edndole a las que puede acudir para la reparaci\u00f3n del da\u00f1o. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iv) De \u00a0 ser el caso, compulsen copias del expediente a las autoridades que considere \u00a0 obligadas a investigar la conducta de los\/las demandados\/as cuya acci\u00f3n u \u00a0 omisi\u00f3n caus\u00f3 el mencionado da\u00f1o\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3.6.\u00a0 En resumen, se ha \u00a0 entendido que la decisi\u00f3n del juez de tutela carece de objeto cuando, en el \u00a0 momento de proferirla, se encuentra que la situaci\u00f3n expuesta en la demanda, que \u00a0 hab\u00eda dado lugar a que el supuesto afectado intentara la acci\u00f3n, ha cesado, \u00a0 desapareciendo as\u00ed toda posibilidad de amenaza o da\u00f1o a los derechos \u00a0 fundamentales, lo que deriva en que la protecci\u00f3n a trav\u00e9s de la tutela pierde \u00a0 sentido y, en consecuencia, el juez de tutela queda imposibilitado para emitir \u00a0 orden alguna de protecci\u00f3n del derecho fundamental invocado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3.7.\u00a0 Es \u00a0 pertinente entonces verificar si, en el caso bajo estudio, la Corte se encuentra \u00a0 frente a la figura de la carencia actual de objeto por hecho superado, para as\u00ed \u00a0 establecer si existi\u00f3 o no vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales de los \u00a0 accionantes, y si el fallo de los jueces de instancia respondi\u00f3 adecuadamente a \u00a0 los mandatos constitucionales y legales.[11] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.4.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0LOS DERECHOS FUNDAMENTALES AL BUEN NOMBRE Y AL HABEAS DATA. REITERACI\u00d3N \u00a0 DE JURISPRUDENCIA. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.4.1.\u00a0 \u00a0 \u00a0Car\u00e1cter aut\u00f3nomo de las garant\u00edas constitucionales al buen nombre y al \u00a0 habeas data. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.4.1.1.\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0El art\u00edculo 15 de la Constituci\u00f3n de 1991, reconoci\u00f3 expl\u00edcitamente el \u201c(\u2026) \u00a0 derecho a conocer, actualizar y rectificar las informaciones que se hayan \u00a0 recogido sobre ellas en bancos de datos y en archivos de entidades p\u00fablicas y \u00a0 privadas\u201d y adem\u00e1s dispuso que \u201cen la recolecci\u00f3n, tratamiento y \u00a0 circulaci\u00f3n de datos se respetar\u00e1 la libertad y dem\u00e1s garant\u00edas consagradas en \u00a0 la Constituci\u00f3n\u201d. Estos preceptos le\u00eddos en conjunto con la primera parte \u00a0 del mismo art\u00edculo 15 \u2013sobre el derecho a la intimidad, el art\u00edculo 16 \u2013que \u00a0 reconoce el derecho al libre desarrollo de la personalidad- y el art\u00edculo 20 \u00a0 \u2013sobre el derecho a la informaci\u00f3n activo y pasivo y el derecho a la \u00a0 rectificaci\u00f3n- de la Carta, han dado lugar al reconocimiento de un derecho \u00a0 fundamental aut\u00f3nomo catalogado como derecho al habeas data, \u00a0 y en algunas oportunidades, como derecho a la autodeterminaci\u00f3n informativa o \u00a0 inform\u00e1tica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.4.1.2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0Mediante Sentencia C-748 de 2011[12], \u00a0 esta Corporaci\u00f3n acertadamente distingui\u00f3 las tres l\u00edneas de interpretaci\u00f3n que \u00a0 la jurisprudencia constitucional hab\u00eda hecho del derecho al habeas data. \u00a0 As\u00ed las cosas,\u00a0 precis\u00f3 que en un primer momento dicho derecho \u00a0 constitucional fue interpretado \u201ccomo una garant\u00eda del derecho a la \u00a0 intimidad, de all\u00ed que se hablara de la protecci\u00f3n de los datos que \u00a0 pertenecen a la vida privada y familiar, entendida como la esfera individual \u00a0 impenetrable en la que cada cual puede realizar su proyecto de vida y en la que \u00a0 ni el Estado ni otros particulares pueden interferir\u201d. \u00a0(Negrilla en el texto original). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.4.1.3.\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Posteriormente, el fallo aludido determin\u00f3 que \u201cdesde los primeros a\u00f1os de la \u00a0 nueva Carta, tambi\u00e9n surgi\u00f3 al interior de la Corte una segunda l\u00ednea \u00a0 interpretativa que consideraba el habeas data una manifestaci\u00f3n del \u00a0 libre desarrollo de la personalidad. Seg\u00fan esta l\u00ednea, el habeas data \u00a0 tiene su fundamento \u00faltimo \u201c(\u2026) en el \u00e1mbito de autodeterminaci\u00f3n y libertad que \u00a0 el ordenamiento jur\u00eddico reconoce al sujeto como condici\u00f3n indispensable para el \u00a0 libre desarrollo de la personalidad y en homenaje justiciero a su dignidad\u201d. \u00a0 (Negrilla en el texto original). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.4.1.4.\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0As\u00ed mismo, la sentencia en menci\u00f3n dej\u00f3 claro que \u201cpartir de 1995, surge una \u00a0 tercera l\u00ednea interpretativa que apunta al habeas data como un derecho \u00a0 aut\u00f3nomo y que es la que ha prevalecido desde entonces. De esta manera, \u00a0 seg\u00fan la sentencia SU-082 de 1995, el n\u00facleo del derecho al habeas data est\u00e1 \u00a0 compuesto por la autodeterminaci\u00f3n inform\u00e1tica y la libertad \u2013incluida la \u00a0 libertad econ\u00f3mica. Adem\u00e1s, este derecho comprende al menos las siguientes \u00a0 prerrogativas: \u201ca) El derecho a conocer las informaciones que a ella se \u00a0 refieren; || b) El derecho a actualizar tales informaciones, es decir, a \u00a0 ponerlas al d\u00eda, agreg\u00e1ndoles los hechos nuevos; || c) El derecho a rectificar \u00a0 las informaciones que no correspondan a la verdad.\u201d, e incluye el derecho a la \u00a0 caducidad del dato negativo\u201d. (Negrilla en el texto original). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.4.1.5.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0Por tanto, el derecho al habeas data como derecho aut\u00f3nomo, es aquel \u00a0 que \u201cpermite a las personas naturales y jur\u00eddicas conocer, actualizar y \u00a0 rectificar la informaci\u00f3n que sobre ellas se haya recogido en bancos de datos y \u00a0 en archivos de entidades p\u00fablicas y privadas. De la misma manera, este derecho \u00a0 se\u00f1ala la obligaci\u00f3n de respetar la libertad y dem\u00e1s garant\u00edas constitucionales \u00a0 en el ejercicio de las actividades de recolecci\u00f3n, tratamiento y circulaci\u00f3n de \u00a0 datos\u201d[13]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.4.1.6.\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0El \u00a0 \u00a0derecho fundamental al habeas data puede ser vulnerado o amenazado cuando \u00a0 quiera que la informaci\u00f3n contenida en una central o banco de datos: \u201ci) es \u00a0 recogida de forma ilegal, es decir, sin el consentimiento del titular; ii) no es \u00a0 veraz, o iii) recae sobre aspectos \u00edntimos de la vida del titular, no \u00a0 susceptibles de ser conocidos p\u00fablicamente. Y en estos casos, el titular de la \u00a0 informaci\u00f3n puede acudir a la acci\u00f3n de tutela para solicitar la protecci\u00f3n de \u00a0 su derecho fundamental\u201d[14]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.4.1.7.\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0En la Sentencia T-729 de 2002, reiterada posteriormente por la Sentencia C-748 de \u00a0 2011, \u00a0la Corte explic\u00f3 que es importante diferenciar y delimitar el habeas data \u00a0respecto de otros derechos como el buen nombre y la intimidad, por lo menos por \u00a0 tres razones: \u201c(\u2026) (i) por la posibilidad de obtener su protecci\u00f3n judicial \u00a0 por v\u00eda de tutela de manera independiente; (ii) por la delimitaci\u00f3n de los \u00a0 contextos materiales que comprenden sus \u00e1mbitos jur\u00eddicos de protecci\u00f3n; y (iii) \u00a0 por las particularidades del r\u00e9gimen jur\u00eddico aplicable y las diferentes reglas \u00a0 para resolver la eventual colisi\u00f3n con el derecho a la informaci\u00f3n\u201d. A \u00a0 continuaci\u00f3n, la Corte defini\u00f3 el derecho al habeas data de la siguiente \u00a0 forma: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl derecho fundamental al habeas data, es aquel que otorga la facultad al \u00a0 titular de datos personales, de exigir a las administradoras de datos personales \u00a0 el acceso, inclusi\u00f3n, exclusi\u00f3n, correcci\u00f3n, adici\u00f3n, actualizaci\u00f3n, y \u00a0 certificaci\u00f3n de los datos, as\u00ed como la limitaci\u00f3n en la posibilidades de \u00a0 divulgaci\u00f3n, publicaci\u00f3n o cesi\u00f3n de los mismos, conforme a los principios que \u00a0 informan el proceso de administraci\u00f3n de bases de datos personales\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.4.1.8.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0Recientemente, en la Sentencia C-1011 de 2008[15], \u00a0 tambi\u00e9n reiterada en la citada Sentencia C-748 de 2011, la Corte nuevamente \u00a0 reconoci\u00f3 la autonom\u00eda del derecho al habeas data y lo conceptualiz\u00f3 as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl h\u00e1beas data confiere, (\u2026), un grupo de facultades al individuo para que, en \u00a0 ejercicio de la cl\u00e1usula general de libertad, pueda controlar la informaci\u00f3n que \u00a0 de s\u00ed mismo ha sido recopilada por una central de informaci\u00f3n. En ese sentido, \u00a0 este derecho fundamental est\u00e1 dirigido a preservar los intereses del titular de \u00a0 la informaci\u00f3n ante el potencial abuso del poder inform\u00e1tico\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.4.1.9.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0Por \u00faltimo, mediante Sentencia T-658 de 2011[16], esta \u00a0 Corporaci\u00f3n tajantemente puntualiz\u00f3 que el art\u00edculo 15 Constitucional consagra \u00a0 tres derechos fundamentales aut\u00f3nomos, a saber: intimidad, buen nombre y \u00a0 habeas data, y que si bien dichas garant\u00edas guardan una estrecha relaci\u00f3n, \u00a0 tienen sus propias particularidades que las individualizan, por lo cual, el \u00a0 an\u00e1lisis de su vulneraci\u00f3n debe hacerse de forma independiente, ya que el \u00a0 quebrantamiento de alguna de ellas no conlleva siempre al desconocimiento de la \u00a0 otra. En este respecto, la sentencia en menci\u00f3n estableci\u00f3 las siguientes \u00a0 diferencias: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) en \u00a0 lo relativo al manejo de la informaci\u00f3n, la protecci\u00f3n del derecho al buen \u00a0 nombre se circunscribe a que dicha informaci\u00f3n sea cierta y veraz, esto es, que \u00a0 los datos contenidos en ella no sean falsos ni err\u00f3neos. Por su parte, la \u00a0 garant\u00eda del derecho a la intimidad hace referencia a que la informaci\u00f3n no \u00a0 toque aspectos que pertenecen al \u00e1mbito de privacidad m\u00ednimo que tiene la \u00a0 persona y que s\u00f3lo a ella interesa. Finalmente, el derecho al habeas data \u00a0 salvaguarda lo relacionado con el conocimiento, actualizaci\u00f3n y rectificaci\u00f3n de \u00a0 la informaci\u00f3n contenida en los mencionados bancos de datos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0buen nombre es uno de los bienes jur\u00eddicos m\u00e1s importantes que integran \u00a0 el patrimonio moral de una persona. En este orden de ideas, el \u00e1mbito de \u00a0 protecci\u00f3n de este derecho, en materia de manejo de la informaci\u00f3n crediticia y \u00a0 financiera, est\u00e1 circunscrito a la veracidad y certeza de la misma, pues la \u00a0 transmisi\u00f3n de informaci\u00f3n err\u00f3nea en este campo no solo afecta la buena imagen \u00a0 o fama que un individuo ha construido en sociedad sino que tambi\u00e9n genera un \u00a0 impacto negativo en la esfera econ\u00f3mica. Al respecto, esta Corporaci\u00f3n ha \u00a0 referido: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEs claro que si la informaci\u00f3n respectiva es falsa o err\u00f3nea, no solamente se \u00a0 afectan los derechos a la honra y al buen nombre de la persona concernida, sino \u00a0 que, precisamente por el efecto multiplicador que tiene el informe negativo en \u00a0 las instituciones receptoras de la informaci\u00f3n incorporada al banco de datos o \u00a0 archivo, resulta notoriamente perjudicada en su actividad econ\u00f3mica y en su \u00a0 situaci\u00f3n patrimonial. No se pierda de vista que un cierre del cr\u00e9dito puede \u00a0 provocar una cadena de incumplimientos forzados, la incapacidad de contraer \u00a0 nuevas obligaciones, la cesaci\u00f3n de pagos y la quiebra\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0De otro lado, el derecho al habeas data o a la autodeterminaci\u00f3n \u00a0 inform\u00e1tica es aquella garant\u00eda constitucional que le permite a la persona \u00a0 \u201cconocer, actualizar y rectificar las informaciones que se hayan recogido sobre \u00a0 ellas en bancos de datos y en archivos de entidades p\u00fablicas y privadas (\u2026)\u201d. La \u00a0 jurisprudencia constitucional ha fijado las siguientes reglas para verificar su \u00a0 afectaci\u00f3n: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) el derecho al habeas data resulta vulnerado en los eventos en que la \u00a0 informaci\u00f3n contenida en un archivo de datos (i) sea recogida de forma ilegal, \u00a0 (ii) sea err\u00f3nea, (iii) o verse sobre aspectos reservados de la esfera personal \u00a0 del individuo\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En conclusi\u00f3n, el derecho al habeas data o autodeterminaci\u00f3n inform\u00e1tica, puede \u00a0 ser transgredido, entre otros eventos, en el caso en que la informaci\u00f3n \u00a0 contenida en una base de datos sea recogida de forma ilegal o contenga datos \u00a0 err\u00f3neos. En este \u00faltimo evento no s\u00f3lo estar\u00eda comprometido el derecho a la \u00a0 autodeterminaci\u00f3n inform\u00e1tica sino tambi\u00e9n el derecho al buen nombre\u201d. (\u00c9nfasis \u00a0 en el texto original). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.4.1.10.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0En resumen, el reconocimiento del derecho fundamental aut\u00f3nomo al habeas \u00a0 data, busca la protecci\u00f3n de los datos personales en un universo globalizado \u00a0 en el que el poder inform\u00e1tico es creciente. Esta protecci\u00f3n responde a la \u00a0 importancia que tales datos revisten para la garant\u00eda de otros derechos como la \u00a0 intimidad, el buen nombre, el libre desarrollo de la personalidad, entre otros. \u00a0 Sin embargo, el que exista una estrecha relaci\u00f3n con tales derechos, no \u00a0 significa que no sea un derecho diferente, en tanto conlleva una serie de \u00a0 garant\u00edas diferenciables, cuya protecci\u00f3n es directamente reclamable por medio \u00a0 de la acci\u00f3n de tutela, sin prejuicio del principio de subsidiariedad que rige \u00a0 la procedencia de la acci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.5.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0LOS PRINCIPIOS Y LAS REGLAS QUE DEBE SEGUIR EL ADMINISTRADOR DE BASES DE DATOS. \u00a0 REITERACI\u00d3N JURISPRUDENCIAL. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.5.1.\u00a0 Esta Corte en \u00a0 materia de habeas data ha sido constante en precisar que la \u00a0 administraci\u00f3n de toda base de datos personales est\u00e1 sometida a los llamados \u00a0 principios de administraci\u00f3n de datos personales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.5.2.\u00a0 El Legislador \u00a0 aprob\u00f3 una serie de principios contenidos en la Ley Estatutaria General de \u00a0 Habeas Data (Ley 1581 de 2012), proyecto que en este punto fue declarado \u00a0 ajustado a la Constituci\u00f3n mediante la citada Sentencia C-748 de 2011. Asimismo, \u00a0 esta Corporaci\u00f3n en la tambi\u00e9n citada Sentencia C-1011 de 2008, consider\u00f3 que \u00a0 los principios contenidos en la Ley Estatutaria de Habeas Data financiero \u00a0 eran constitucionales y que, adem\u00e1s, su aplicaci\u00f3n era extensiva a todas las \u00a0 bases de datos personales sin importar que la regulaci\u00f3n estudiada ten\u00eda un \u00a0 marcado car\u00e1cter sectorial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.5.3.\u00a0 Las Sentencias \u00a0 C-748 de 2011 y C-1011 de 2008 son la concreci\u00f3n de la jurisprudencia que, desde \u00a0 las Sentencias T-729 de 2002 y C-185 de 2003, se hab\u00eda perfilado por esta Corte \u00a0 sobre la obligatoriedad de los principios a que toda actividad de administraci\u00f3n \u00a0 de datos personales debe someterse. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.5.4.\u00a0 Entre los \u00a0 mencionados principios de la administraci\u00f3n de datos personales encontramos: \u00a0 i) \u00a0los principios de finalidad; ii) necesidad; iii) utilidad; y \u00a0 iv) \u00a0circulaci\u00f3n restringida, los cuales prescriben una serie ineludible de deberes \u00a0 en relaci\u00f3n con las actividades de recolecci\u00f3n, procesamiento y divulgaci\u00f3n de \u00a0 la informaci\u00f3n personal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.5.5.\u00a0 Seg\u00fan el principio \u00a0 de finalidad, tales actividades \u201cdeben obedecer a un fin constitucionalmente \u00a0 leg\u00edtimo (\u2026) definido de forma clara, suficiente y previa\u201d. Por lo cual, \u00a0 est\u00e1 prohibida, por un lado \u201cla recopilaci\u00f3n de informaci\u00f3n personal sin que \u00a0 se establezca el objetivo de su incorporaci\u00f3n a la base de datos (\u2026)\u201d y \u00a0 por el otro \u201cla recolecci\u00f3n, procesamiento y divulgaci\u00f3n de informaci\u00f3n \u00a0 personal para un prop\u00f3sito diferente al inicialmente previsto (\u2026)\u201d[17]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.5.6.\u00a0 Seg\u00fan el principio \u00a0 de necesidad, la administraci\u00f3n de \u201cla informaci\u00f3n personal concernida debe \u00a0 ser aquella estrictamente necesaria para el cumplimiento de los fines de la base \u00a0 de datos\u201d[18]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.5.7.\u00a0 Seg\u00fan el principio \u00a0 de utilidad, la administraci\u00f3n de informaci\u00f3n personal debe \u201ccumplir una \u00a0 funci\u00f3n determinada, acorde con el ejercicio leg\u00edtimo de la administraci\u00f3n de \u00a0 los datos personales. Por lo cual queda proscrita la divulgaci\u00f3n \u00a0 de datos que, al carecer de funci\u00f3n, no obedezca a una utilidad clara y \u00a0 suficientemente determinable\u201d[19]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.5.8.\u00a0 El principio de \u00a0 circulaci\u00f3n restringida ordena que toda actividad de administraci\u00f3n de \u00a0 informaci\u00f3n personal est\u00e9 sometida \u201ca los l\u00edmites espec\u00edficos determinados \u00a0 por el objeto de la base de datos (\u2026) y por el principio de finalidad. \u00a0 Por lo cual, est\u00e1 prohibida la divulgaci\u00f3n indiscriminada de datos personales\u201d[20]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.5.9.\u00a0 Para la Corte, los \u00a0 anteriores principios tienen el prop\u00f3sito de circunscribir la actividad de \u00a0 administraci\u00f3n de informaci\u00f3n personal contenida en bases de datos, pues al \u00a0 limitar el ejercicio de las competencias de los administradores de bases de \u00a0 datos, definen el margen de su actuaci\u00f3n y son una garant\u00eda para las libertades \u00a0 de los sujetos concernidos por la informaci\u00f3n administrada. En t\u00e9rminos \u00a0 normativos, son la concreci\u00f3n legal y jurisprudencial del mandato del inciso 2\u00ba, \u00a0 del art\u00edculo 15 de la Constituci\u00f3n que estable que \u201cen la recolecci\u00f3n, \u00a0 tratamiento y circulaci\u00f3n de datos se respetar\u00e1n la libertad y dem\u00e1s garant\u00edas \u00a0 consagradas en la Constituci\u00f3n\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.6.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0LA DIMENSI\u00d3N SUBJETIVA DEL DERECHO AL HABEAS DATA Y LA FACULTAD DEL \u00a0 TITULAR DE LA INFORMACI\u00d3N DE EXIGIR LA SUPRESI\u00d3N DE \u00c9STA DE LAS BASES DE DATOS. \u00a0 REITERACI\u00d3N DE JURISPRUDENCIA. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.6.1.\u00a0 La Corte \u00a0 Constitucional ha sido reiterativa en sostener que el habeas data es un \u00a0 derecho fundamental que habilita al titular de informaci\u00f3n personal a exigir, de \u00a0 la administradora de sus datos personales, una de las conductas indicadas en el \u00a0 art\u00edculo 15 de la Constituci\u00f3n: \u201cconocer, actualizar, rectificar\u201d, o una \u00a0 de las conductas reconocidas por la misma Corte como pretensiones subjetivas de \u00a0 creaci\u00f3n jurisprudencial: \u201cautorizar, incluir, suprimir y certificar\u201d[21]. \u00a0 Esta definici\u00f3n del habeas data que ensalza su dimensi\u00f3n subjetiva fue \u00a0 concebida en la Sentencia T-729 de 2002[22] y afianzada en \u00a0 la Sentencia C-1011 de 2008[23]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.6.2.\u00a0 No obstante lo \u00a0 anterior, esta Corporaci\u00f3n precis\u00f3 que la facultad de suprimir de las bases de \u00a0 datos informaci\u00f3n personal, no es de car\u00e1cter absoluto, ni procede en todo \u00a0 momento ni circunstancia. Por el contrario, se trata de una facultad que \u00a0 \u00fanicamente se activa cuando el administrador de las bases de datos ha \u00a0 quebrantado uno de los principios de la administraci\u00f3n de datos. \u201cEste es \u00a0 el caso, cuando, por ejemplo, se administra informaci\u00f3n (en su modalidad \u00a0 circulaci\u00f3n) sin autorizaci\u00f3n previa del titular, siendo tal autorizaci\u00f3n \u00a0 presupuesto de la legalidad del tratamiento de datos (sobre todo en el \u00e1mbito de \u00a0 la administraci\u00f3n de bases de datos personales por particulares). O por \u00a0 ejemplo, cuando la administraci\u00f3n-circulaci\u00f3n de la informaci\u00f3n personal \u00a0 contin\u00faa aun despu\u00e9s de que se ha cumplido un t\u00e9rmino de caducidad espec\u00edfico\u201d[24]. \u00a0(Subrayado fuera del texto). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.6.3.\u00a0 \u00a0 \u00a0Para la Corte, la facultad de supresi\u00f3n de la informaci\u00f3n, como parte integrante \u00a0 del \u00a0habeas data, tiene una doble connotaci\u00f3n, pues funciona de manera \u00a0 diferente frente a los distintos momentos de la administraci\u00f3n de informaci\u00f3n \u00a0 personal: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn una primera faceta es posible ejercer la facultad de supresi\u00f3n con el objeto \u00a0 de hacer desaparecer por completo de la base de datos, la informaci\u00f3n personal \u00a0 respectiva. Caso en el cual la informaci\u00f3n debe ser suprimida completamente y \u00a0 ser\u00e1 imposible mantenerla o circularla, ni siquiera de forma restringida (esta \u00a0 es la idea original del llamado derecho al olvido). En una segunda faceta, la \u00a0 facultad de supresi\u00f3n puede ser ejercitada con el objeto de hacer desaparecer la \u00a0 informaci\u00f3n que est\u00e1 sometida a circulaci\u00f3n. Caso en el cual la informaci\u00f3n se \u00a0 suprime solo parcialmente, lo que implica todav\u00eda la posibilidad de almacenarla \u00a0 y de circularla, pero de forma especialmente restringida. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta segunda modalidad de supresi\u00f3n es una alternativa para conciliar varios \u00a0 elementos normativos que concurren en el caso de la administraci\u00f3n de \u00a0 informaci\u00f3n personal sobre antecedentes penales. Por un lado, la supresi\u00f3n total \u00a0 de los antecedentes penales es imposible constitucional y legalmente. Ya lo \u00a0 vimos al referir el caso de las inhabilidades intemporales de car\u00e1cter \u00a0 constitucional, las especiales funciones que en materia penal cumple la \u00a0 administraci\u00f3n de esta informaci\u00f3n personal, as\u00ed como sus usos leg\u00edtimos en \u00a0 materia de inteligencia, ejecuci\u00f3n de la ley y control migratorio. En estos \u00a0 casos, la finalidad de la administraci\u00f3n de esta informaci\u00f3n es constitucional y \u00a0 su uso, para esas espec\u00edficas finalidades, est\u00e1 protegido adem\u00e1s por el propio \u00a0 r\u00e9gimen del habeas data. Sin embargo, cuando la administraci\u00f3n de la \u00a0 informaci\u00f3n personal relacionada con antecedentes pierde conexi\u00f3n con tales \u00a0 finalidades deja de ser necesaria para la cumplida ejecuci\u00f3n de las mismas, y no \u00a0 reporta una clara utilidad constitucional; por tanto, el inter\u00e9s protegido en su \u00a0 administraci\u00f3n pierde vigor frente al inter\u00e9s del titular de tal informaci\u00f3n \u00a0 personal. En tales casos, la circulaci\u00f3n indiscriminada de la informaci\u00f3n, \u00a0 desligada de fines constitucionales precisos, con el agravante de consistir en \u00a0 informaci\u00f3n negativa, y con el potencial que detenta para engendrar \u00a0 discriminaci\u00f3n y limitaciones no org\u00e1nicas a las libertades, habilita al sujeto \u00a0 concernido para que en ejercicio de su derecho al habeas data solicite la \u00a0 supresi\u00f3n relativa de la misma\u201d. (Subrayado fuera \u00a0 del texto). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.6.4.\u00a0 \u00a0 \u00a0El\u00a0 art\u00edculo 15 de la Ley Estatutaria 1581 de 2012, consagra el derecho que \u00a0 les asiste al titular de los datos o a sus causahabientes que consideren que \u00a0 la informaci\u00f3n contenida en una base de datos debe ser objeto de correcci\u00f3n, \u00a0 actualizaci\u00f3n o supresi\u00f3n, o cuando adviertan el presunto incumplimiento de \u00a0 cualquiera de los deberes contenidos en esta ley, de presentar un reclamo \u00a0 ante el responsable del tratamiento o el encargado del tratamiento, el cual \u00a0 ser\u00e1 tramitado bajo las siguientes reglas: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c1. El reclamo se formular\u00e1 mediante solicitud dirigida al Responsable del \u00a0 Tratamiento o al Encargado del Tratamiento, con la identificaci\u00f3n del Titular, \u00a0 la descripci\u00f3n de los hechos que dan lugar al reclamo, la direcci\u00f3n, y \u00a0 acompa\u00f1ando los documentos que se quiera hacer valer; || 2. Una vez \u00a0 recibido el reclamo completo, se incluir\u00e1 en la base de datos una leyenda que \u00a0 diga &#8220;reclamo en tr\u00e1mite&#8221; y el motivo del mismo, en un t\u00e9rmino no mayor a dos \u00a0 (2) d\u00edas h\u00e1biles. Dicha leyenda deber\u00e1 mantenerse hasta que el reclamo sea \u00a0 decidido; || 3. El t\u00e9rmino m\u00e1ximo \u00a0 para atender el reclamo ser\u00e1 de quince (15) d\u00edas h\u00e1biles contados a partir del \u00a0 d\u00eda siguiente a la fecha de su recibo. Cuando no fuere posible atender el \u00a0 reclamo dentro de dicho t\u00e9rmino, se informar\u00e1 al interesado los motivos de la \u00a0 demora y la fecha en que se atender\u00e1 su reclamo, la cual en ning\u00fan caso podr\u00e1 \u00a0 superar los ocho (8) d\u00edas h\u00e1biles siguientes al vencimiento del primer t\u00e9rmino\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, el art\u00edculo 16 de la ley en comento establece que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl \u00a0 Titular o causahabiente s\u00f3lo podr\u00e1 elevar queja ante la Superintendencia de \u00a0 Industria y Comercio una vez haya agotado el tr\u00e1mite de consulta o reclamo ante \u00a0 el Responsable del Tratamiento o Encargado del Tratamiento\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.6.5.\u00a0 Teniendo en cuenta \u00a0 lo anterior, la Corte ha precisado que en virtud del art\u00edculo 15 y 16 de la Ley \u00a0 1581 de 2012 y del art\u00edculo 6\u00b0 del Decreto 2591 de 1991, es necesario que el \u00a0 actor antes de acudir a la acci\u00f3n de tutela para solicitar el amparo de su \u00a0 derecho al habeas data haya solicitado previamente a la entidad \u00a0 correspondiente que se corrija, aclare, rectifique, actualice o suprima el dato \u00a0 o la informaci\u00f3n que \u00e9sta tiene sobre el mismo. Al respecto, la Sentencia T-657 \u00a0 de 2005, especific\u00f3 que \u201cen los casos relacionados con datos negativos \u00a0 reportados a centrales de riesgo, el requisito de procedibilidad se cumple \u00a0 cuando la solicitud previa de rectificaci\u00f3n de informaci\u00f3n se hubiese hecho ante \u00a0 la entidad que reportaba el dato negativo, sin que sea necesario hacerla ante la \u00a0 central de riesgo\u201d[25]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0AN\u00c1LISIS DEL CASO CONCRETO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0RESUMEN DE LOS HECHOS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1.1.\u00a0 \u00a0 \u00a0Solicitan los \u00a0se\u00f1ores Cristian Dar\u00edo Arango Chac\u00f3n y Mar\u00eda Ang\u00e9lica Arias Garc\u00eda por medio de \u00a0 tutela, el amparo de los derechos fundamentales a la igualdad, integridad \u00a0 personal y familiar, buen nombre, honra, paz y tranquilidad, debido proceso, \u00a0 dignidad humana y habeas data, los cuales a su juicio fueron vulnerados por la \u00a0 entidad accionada al publicar por diferentes medios de comunicaci\u00f3n un cartel \u00a0 llamado \u201cLos Vandalos\u201d, donde sus rostros aparec\u00edan exhibidos en las \u00a0 fotograf\u00edas correspondientes a los n\u00fameros 37 y 38, responsabiliz\u00e1ndolos de \u00a0 haber cometido presuntas \u201cacciones vand\u00e1licas\u201d en el centro de la ciudad \u00a0 el d\u00eda veintinueve (29) de agosto de dos mil trece (2013). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1.2.\u00a0 \u00a0 \u00a0Como consecuencia de lo anterior, piden se ordene a la Polic\u00eda Nacional de \u00a0 Colombia a pedir disculpas p\u00fablicas como una de las medidas de \u00a0 reparaci\u00f3n a los da\u00f1os morales que se les ha ocasionado a los suscritos y a sus \u00a0 familias quienes han tenido que padecer el se\u00f1alamiento hecho por la parte \u00a0 demandada como delincuentes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0HECHOS PROBADOS DENTRO DEL EXPEDIENTE: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0 acuerdo con las pruebas allegadas al plenario, se encuentra acreditado que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2.1.\u00a0 El veintinueve (29) \u00a0 de agosto de dos mil trece (2013), se presentaron irregularidades durante la \u00a0 movilizaci\u00f3n de solidaridad con el paro agrario y popular, raz\u00f3n por la cual, la \u00a0 Polic\u00eda Nacional el treinta (30) de agosto del mismo a\u00f1o, public\u00f3 un afiche \u00a0 denominado \u201cCartel de los V\u00e1ndalos\u201d, donde aparec\u00edan exhibidos el rostro \u00a0 de cuarenta y ocho (48) j\u00f3venes que fueron part\u00edcipes de dicha manifestaci\u00f3n en \u00a0 la plaza de bol\u00edvar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2.2.\u00a0 La Polic\u00eda Nacional \u00a0 manifest\u00f3 que con la publicaci\u00f3n del cartel lo que se pretend\u00eda era establecer \u00a0 quienes hab\u00edan sido intervinientes o no de la referida manifestaci\u00f3n. Por tanto, \u00a0 no se atribuy\u00f3 responsabilidad a alguno de los fotografiados, pues \u00a0 en el mencionado documento lo que se solicitaba era que la comunidad ayudara a \u00a0 la identificaci\u00f3n de esas personas por cu\u00e1nto la polic\u00eda no sab\u00eda a qui\u00e9n \u00a0 correspond\u00eda cada una de las fotos. Por eso en el cartel se incluyeron las \u00a0 expresiones \u201cAYUDENOS A IDENTIFICARLOS\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2.3.\u00a0 En el \u00a0 informe allegado a este despacho, la entidad accionada dando respuesta a una de \u00a0 las preguntas efectuadas, mediante auto del diecinueve (19) \u00a0 de mayo de dos mil catorce (2014) inform\u00f3 que: \u201cLos \u00a0 afiches contentivos de las fotograf\u00edas de los actores fueron retirados de los \u00a0 sitios p\u00fablicos donde estaban fijados, lo cual teniendo en cuenta el fallo del 2 \u00a0 de octubre de 2013 dentro de la audiencia preliminar denominada CORRECCI\u00d3N DE \u00a0 ACTUACIONES QUE AFECTAN LOS DERECHOS FUNDAMENTALES promovida por el se\u00f1or Juez \u00a0 72 Penal Municipal con Control de Garant\u00edas, se dio cumplimiento los d\u00edas 11,12 \u00a0 y 13 de octubre de 2013 a la decisi\u00f3n del se\u00f1or Juez de retirar de los sitios \u00a0 p\u00fablicos los afiches alusivos a \u201cay\u00fadenos a identificarlos\u201d o \u201clos v\u00e1ndalos\u201d\u201d. \u00a0(Negrillas y subrayado fuera del texto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2.4.\u00a0 Igualmente, del \u00a0 escrito allegado por la accionada[26] \u00a0se pudo comprobar que \u00a0contra el se\u00f1or Dar\u00edo Arango Chac\u00f3n y la \u00a0 se\u00f1ora Mar\u00eda Ang\u00e9lica Arias no exist\u00eda investigaci\u00f3n alguna, lo cual fue \u00a0 verificado en el Sistema Penal Oral Acusatorio (SPOA) por nombre. En el \u00a0 expediente se encuentra copia de las comunicaciones oficiales donde consta que \u00a0 los afiches contentivos de las fotograf\u00edas objeto de esta acci\u00f3n de tutela, \u00a0 hab\u00edan sido retirados y destruidos (Folios 18-42, cuaderno No. 1). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2.5.\u00a0 De modo similar, se \u00a0 encuentra probado que en la Fiscal\u00eda Delegada 313 de la Unidad de Estructura de \u00a0 Apoyo, las diligencias se encuentran en \u00a0etapa de \u00a0 Indagaci\u00f3n Preliminar y que dicha indagaci\u00f3n se est\u00e1 tramitando en contra de los \u00a0 Responsables en Averiguaci\u00f3n. Por tanto,\u00a0 a la fecha el se\u00f1or CRISTIAN \u00a0 DARIO ARANGO CHAC\u00d3N, y la se\u00f1ora MAR\u00cdA ANG\u00c9LICA ARIAS GARC\u00cdA, no se \u00a0 encuentran vinculados formalmente a dichas diligencias. Hasta tanto no se \u00a0 obtengan los elementos materiales probatorios y\/o evidencia F\u00edsica con los \u00a0 cuales se pueda establecer alg\u00fan grado de responsabilidad de estas personas con \u00a0 relaci\u00f3n a los hechos vand\u00e1licos del d\u00eda 29 de agosto de 2013. (Subrayado \u00a0 fuera del texto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0PROCEDENCIA DE LA ACCI\u00d3N DE TUTELA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3.1.\u00a0 \u00a0 \u00a0Legitimaci\u00f3n en la causa por activa \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3.1.1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0Los art\u00edculos 86 constitucional y 10 del Decreto 2591 de 1991 y la jurisprudencia de esta \u00a0 Corporaci\u00f3n, han sostenido que es titular de la acci\u00f3n de tutela cualquier \u00a0 persona a la que sus derechos fundamentales le resulten vulnerados o amenazados, \u00a0 de tal forma que pueda presentarla por s\u00ed misma o por medio de un tercero que \u00a0 act\u00fae en su nombre. Por ende, estas personas pueden invocar directamente el \u00a0 amparo constitucional, o pueden hacerlo a trav\u00e9s de terceros que sean sus \u00a0 apoderados, representantes o agentes oficiosos, para el caso de las personas que \u00a0 no se encuentran en condiciones de interponer la acci\u00f3n por s\u00ed mismas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3.1.2.\u00a0\u00a0 Ahora \u00a0 bien, en el caso sub examine se observa que los se\u00f1ores \u00a0 Cristian Dar\u00edo Arango Chac\u00f3n, y Mar\u00eda Ang\u00e9lica Arias Garc\u00eda actuaron \u00a0 a nombre propio en la defensa de sus derechos, por lo \u00a0 que la Sala encuentra que tienen capacidad para representar sus intereses. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3.2.\u00a0 \u00a0 \u00a0Legitimaci\u00f3n por pasiva \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3.2.1.\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Con respecto a qui\u00e9n va dirigida la acci\u00f3n de tutela, el art\u00edculo 13 del Decreto \u00a0 2591 de 1991 expresa que: \u201cse dirigir\u00e1 contra la autoridad p\u00fablica o el \u00a0 representante del \u00f3rgano que presuntamente viol\u00f3 o amenaz\u00f3 el derecho \u00a0 fundamental (\u2026)\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, la Corte Constitucional en la Sentencia T- 416 de 1997[27] \u00a0explic\u00f3 en qu\u00e9 consiste la legitimaci\u00f3n por pasiva as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa legitimaci\u00f3n pasiva se consagra como la facultad procesal que le atribuye \u00a0 al demandado la posibilidad de desconocer o controvertir la reclamaci\u00f3n que el \u00a0 actor le dirige mediante la demanda sobre una pretensi\u00f3n de contenido material\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3.2.2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0En el caso sub examine se demand\u00f3 a la Polic\u00eda Nacional, lo cual es a \u00a0 todas luces acertado, pues a juicio de los accionantes, es dicha entidad la \u00a0 presunta vulneradora de los derechos fundamentales invocados, al publicar sus \u00a0 rostros en los afiches denominados \u201cCartel de los v\u00e1ndalos\u201d. Aunado a lo \u00a0 anterior, la entidad demandada es una autoridad p\u00fablica, de modo que se cumplen \u00a0 las reglas de legitimaci\u00f3n por pasiva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3.3.\u00a0 \u00a0 \u00a0Examen de inmediatez \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3.3.1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0La inmediatez es una condici\u00f3n de procedencia de la acci\u00f3n de tutela, creada por \u00a0 la jurisprudencia de la Corte Constitucional, como herramienta para cumplir con \u00a0 el prop\u00f3sito de la Carta Pol\u00edtica de hacer de la acci\u00f3n de tutela un medio de \u00a0 amparo de derechos fundamentales que opere de manera r\u00e1pida, inmediata y eficaz. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3.3.2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Por ello, es indispensable estudiar cada caso concreto, toda vez que es \u00a0 necesario que la acci\u00f3n sea promovida dentro de un t\u00e9rmino razonable, prudencial \u00a0 y cercano a la ocurrencia de los hechos que se consideran vulneratorios de \u00a0 derechos fundamentales, con el fin de evitar que el transcurso del tiempo \u00a0 desvirt\u00fae la transgresi\u00f3n o amenaza de los derechos. En consecuencia, ante la \u00a0 injustificada demora en la interposici\u00f3n de la acci\u00f3n, se vuelve improcedente el \u00a0 mecanismo extraordinario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3.3.3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0A prop\u00f3sito de este requisito de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela, la Corte \u00a0 Constitucional en la Sentencia T- 792 de 2009[28] estableci\u00f3 que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cla jurisprudencia constitucional ha \u00a0 enfatizado en el hecho de que el mismo exige que la acci\u00f3n sea promovida de \u00a0 manera oportuna, esto es, dentro de un t\u00e9rmino razonable luego de la ocurrencia \u00a0 de los hechos que motivan la afectaci\u00f3n o amenaza de los derechos. Esa relaci\u00f3n \u00a0 de inmediatez entre la solicitud de amparo y el supuesto vulnerador de los \u00a0 derechos fundamentales, debe evaluarse, seg\u00fan ha dicho la Corte, en cada caso \u00a0 concreto, con plena observancia de los principios de razonabilidad y \u00a0 proporcionalidad\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3.3.4.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0En cuanto al requisito de inmediatez, encontramos que se encuentra acreditado, \u00a0 toda vez que la acci\u00f3n fue interpuesta el 30 de octubre de 2013,\u00a0 t\u00e9rmino \u00a0 razonable, pues lo hizo tres (3) meses despu\u00e9s de la publicaci\u00f3n de los afiches \u00a0 por parte de la Polic\u00eda Nacional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3.4.\u00a0 \u00a0 \u00a0Examen del cumplimiento del principio de subsidiariedad \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3.4.1.\u00a0\u00a0 Conforme \u00a0 al art\u00edculo 86 de la Carta, se tiene que la acci\u00f3n de tutela est\u00e1 revestida de \u00a0 un car\u00e1cter subsidiario, esto es, tal como lo ha expresado la Corte \u00a0 Constitucional en reiterada jurisprudencia, que puede ser utilizada ante la \u00a0 vulneraci\u00f3n o amenaza de derechos fundamentales cuando: i) no exista otro \u00a0 medio judicial a trav\u00e9s del cual se pueda resolver un conflicto relacionado con \u00a0 la vulneraci\u00f3n de un derecho fundamental, ii) cuando existiendo otras \u00a0 acciones, \u00e9stas no resultan eficaces o id\u00f3neas para la protecci\u00f3n del derecho de \u00a0 que se trate, o, iii) cuando existiendo acciones ordinarias, resulte \u00a0 necesaria la intervenci\u00f3n del juez de tutela para evitar que ocurra un perjuicio \u00a0 irremediable.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3.4.2.\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Por su parte, en Sentencia T-225 de 1993[29], \u00a0 la Corte Constitucional explic\u00f3 los elementos que han de tenerse en cuenta para \u00a0 evaluar cuando se est\u00e1 en presencia de perjuicio irremediable. \u00c9stos son: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cA)\u2026 inminente: que amenaza o est\u00e1 por suceder prontamente. Con lo anterior se \u00a0 diferencia de la expectativa ante un posible da\u00f1o o menoscabo, porque hay \u00a0 evidencias f\u00e1cticas de su presencia real en un corto lapso, que justifica las \u00a0 medidas prudentes y oportunas para evitar algo probable y no una mera conjetura \u00a0 hipot\u00e9tica. (&#8230;). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>B). Las medidas que se requieren para conjurar el perjuicio irremediable han de \u00a0 ser urgentes, es decir, como calidad de urgir, en el sentido de que hay que \u00a0 instar o precisar una cosa a su pronta ejecuci\u00f3n o remedio tal como lo define el \u00a0 Diccionario de la Real Academia. Es apenas una adecuaci\u00f3n entre la inminencia y \u00a0 la respectiva actuaci\u00f3n: si la primera hace relaci\u00f3n a la prontitud del evento \u00a0 que est\u00e1 por realizarse, la segunda alude a su respuesta proporcionada en la \u00a0 prontitud.\u00a0 (&#8230;) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>C). No basta cualquier perjuicio, se requiere que \u00e9ste sea grave, lo que \u00a0 equivale a la gran intensidad del da\u00f1o o menoscabo material o moral en el haber \u00a0 jur\u00eddico de la persona. La gravedad obliga a basarse en la importancia que el \u00a0 orden jur\u00eddico concede a determinados bienes bajo su protecci\u00f3n, de manera que \u00a0 la amenaza a uno de ellos es motivo de actuaci\u00f3n oportuna y diligente por parte \u00a0 de las autoridades p\u00fablicas.\u00a0 Luego no se trata de cualquier tipo de \u00a0 irreparabilidad, sino s\u00f3lo de aquella que recae sobre un bien de gran \u00a0 significaci\u00f3n para la persona, objetivamente. Y se anota la objetividad, por \u00a0 cuanto la gravedad debe ser determinada o determinable, so pena de caer en la \u00a0 indefinici\u00f3n jur\u00eddica, a todas luces inconveniente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>D). La urgencia y la gravedad determinan que la acci\u00f3n de tutela sea \u00a0 impostergable, ya que tiene que ser adecuada para restablecer el orden social \u00a0 justo en toda su integridad.\u00a0 Si hay postergabilidad de la acci\u00f3n, \u00e9sta \u00a0 corre el riesgo de ser ineficaz por inoportuna.\u00a0 Se requiere una acci\u00f3n en \u00a0 el momento de la inminencia, no cuando ya haya desenlace con efectos \u00a0 antijur\u00eddicos (&#8230;.) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con lo que se ha esbozado sobre el perjuicio irremediable, se deduce \u00a0 que hay ocasiones en que de continuar las circunstancias de\u00a0 hecho en que \u00a0 se encuentra una persona, es inminente e inevitable la destrucci\u00f3n grave de un \u00a0 bien jur\u00eddicamente protegido, de manera que urge la protecci\u00f3n inmediata e \u00a0 impostergable por parte del Estado ya en forma directa o como mecanismo \u00a0 transitorio (\u2026)\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3.4.4.\u00a0\u00a0 \u00a0 Descendiendo al caso concreto, encontramos que los accionantes mediante derecho \u00a0 de petici\u00f3n adiado el once (11) de septiembre de dos mil trece (2013), \u00a0 solicitaron a la Polic\u00eda Nacional rectificar la informaci\u00f3n contenida en los \u00a0 carteles y retirar su fotograf\u00eda del mismo. No obstante, la Sala evidencia que la \u00a0 entidad accionada mediante oficio del quince (15) de septiembre del mismo a\u00f1o, \u00a0 dio respuesta a dicha solicitud e invit\u00f3 a los actores a presentarse\u00a0 a la \u00a0 Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, sin embargo no se encuentra registro de dicha \u00a0 presentaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el caso objeto de estudio, los \u00a0 accionantes por medio de petici\u00f3n solicitaron el retiro de sus fotograf\u00edas del \u00a0 mencionado cartel. Por ende agotaron el medio judicial que ten\u00edan a su alcance \u00a0 para hacer valer sus derechos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Aunado a lo anterior, es importante \u00a0 resaltar que al momento de presentaci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela, treinta (30) de \u00a0 octubre de dos mil trece (2013), ya se hab\u00eda dado cumplimiento a la orden \u00a0 emitida por el Juez 72 de Garant\u00edas de Bogot\u00e1, dentro de la audiencia preliminar \u00a0 denominada \u201cCORRECCI\u00d3N DE ACTUACIONES QUE AFECTAN LOS DERECHOS FUNDAMENTALES\u201d, \u00a0 la cual indicaba retirar los afiches contentivos de las fotograf\u00edas denominado \u201cCartel \u00a0 de los V\u00e1ndalos\u201d,\u00a0 por tanto ya sus fotograf\u00edas hab\u00edan sido retiradas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.4.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0EXAMEN DE LA PRESUNTA VULNERACI\u00d3N DE LOS DERECHOS DE LOS ACCIONANTES. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.4.1.\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0Tal y como se estableci\u00f3 en la parte considerativa de esta sentencia, la \u00a0 carencia actual de objeto por hecho superado se da cuando entre el \u00a0 momento de la interposici\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela y el momento del fallo se \u00a0 satisface por completo la pretensi\u00f3n contenida en la demanda de amparo, raz\u00f3n \u00a0 por la cual, cualquier orden judicial en tal sentido se torna innecesaria. En \u00a0 otras palabras, aquello que se pretend\u00eda lograr mediante la orden del juez de \u00a0 tutela ha acaecido antes de que el mismo diera orden alguna. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respecto a la carencia actual de objeto por hecho superado, la Corte ha indicado que el \u00a0 prop\u00f3sito de la acci\u00f3n de tutela se limita a la protecci\u00f3n inmediata y actual de \u00a0 los derechos fundamentales, cuando \u00e9stos resulten vulnerados o amenazados por la \u00a0 acci\u00f3n u omisi\u00f3n de las autoridades p\u00fablicas, o de los particulares en los casos \u00a0 expresamente consagrados en la ley. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin \u00a0 embargo, cuando la situaci\u00f3n de hecho que origina la supuesta amenaza o \u00a0 vulneraci\u00f3n del derecho desaparece o se encuentra superada, la acci\u00f3n de tutela \u00a0 pierde su raz\u00f3n de ser, pues en estas condiciones no existir\u00eda una orden que \u00a0 impartir. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.4.2.\u00a0 \u00a0 \u00a0La anterior situaci\u00f3n se present\u00f3 en el caso objeto de esta acci\u00f3n de tutela, \u00a0 pues en sede de revisi\u00f3n mediante escrito del diecinueve (19) de \u00a0 mayo de dos mil catorce (2014), el Teniente Coronel Hern\u00e1n Alonso Meneses \u00a0 Gelves, Jefe de la Oficina de Asuntos Jur\u00eddicos de la Polic\u00eda Metropolitana de \u00a0 Bogot\u00e1, como respuesta al auto enviado el trece de mayo de 2014, afirm\u00f3 \u00a0 que \u201cLos afiches contentivos de las fotograf\u00edas de los actores fueron \u00a0 retirados de los sitios p\u00fablicos donde estaban fijados, lo cual teniendo en \u00a0 cuenta el fallo del 2 de octubre de 2013 dentro de la audiencia preliminar \u00a0 denominada CORRECCI\u00d3N DE ACTUACIONES QUE AFECTAN LOS DERECHOS FUNDAMENTALES \u00a0 promovida por el se\u00f1or Juez 72 Penal Municipal con Control de Garant\u00edas, se dio \u00a0 cumplimiento los d\u00edas 11,12 y 13 de octubre de 2013 a la decisi\u00f3n del se\u00f1or Juez \u00a0 de retirar de los sitios p\u00fablicos los afiches alusivos a \u201cay\u00fadenos a \u00a0 identificarlos\u201d o \u201clos v\u00e1ndalos\u201d. Por tanto, al momento de \u00a0 presentaci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela ya hab\u00edan sido retirados de los sitios \u00a0 p\u00fablicos los carteles contentivos de las fotograf\u00edas de los accionantes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.4.3.\u00a0 \u00a0 \u00a0De igual forma, mediante oficio allegado en sede de revisi\u00f3n se pudo probar que \u00a0 en la Fiscal\u00eda Delegada 313 de la Unidad de Estructura de Apoyo, no se est\u00e1 \u00a0 tramitando proceso alguno en contra de los accionantes, toda vez que las \u00a0 diligencias se encuentran en etapa de Indagaci\u00f3n Preliminar y que dicha \u00a0 indagaci\u00f3n se est\u00e1 tramitando en contra de los Responsables en Averiguaci\u00f3n. Por \u00a0 tanto, a la fecha el se\u00f1or CRISTIAN DARIO ARANGO CHAC\u00d3N, y la se\u00f1ora MAR\u00cdA \u00a0 ANG\u00c9LICA ARIAS GARC\u00cdA, no se encuentran vinculados formalmente a \u00a0 dichas diligencias. Hasta tanto no se obtengan los elementos materiales \u00a0 probatorios y\/o evidencia F\u00edsica con los cuales se pueda establecer alg\u00fan grado \u00a0 de responsabilidad de estas personas con relaci\u00f3n a los hechos vand\u00e1licos del \u00a0 d\u00eda 29 de agosto de 2013. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.4.4.\u00a0 \u00a0 \u00a0De lo anterior, se puede concluir que nos encontramos frente a un hecho superado \u00a0 con respecto a la vulneraci\u00f3n del derecho al habeas data, por tanto tal y como \u00a0 se expres\u00f3 en la parte considerativa, la decisi\u00f3n del juez de tutela carece de \u00a0 objeto ya que, al momento de proferirla, se encuentra que la situaci\u00f3n expuesta \u00a0 en la demanda, que hab\u00eda dado lugar a que el supuesto afectado intentara la \u00a0 acci\u00f3n, ha cesado, desapareciendo as\u00ed toda posibilidad de amenaza o da\u00f1o a los \u00a0 derechos fundamentales, lo que deriva en que la protecci\u00f3n a trav\u00e9s de la tutela \u00a0 pierde sentido y, en consecuencia, el juez de tutela queda imposibilitado para \u00a0 emitir orden alguna de protecci\u00f3n del derecho fundamental invocado. Situaci\u00f3n \u00a0 que se puede comprobar en el caso estudiado puesto que ya los afiches fueron \u00a0 retirados y nos qued\u00f3 claro que no existe investigaci\u00f3n alguna en contra de los \u00a0 actores. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.4.5.\u00a0 \u00a0 \u00a0Por otro lado, encuentra la Sala que en el caso objeto de estudio tambi\u00e9n nos \u00a0 encontramos frente a un da\u00f1o consumado con respecto a los derechos \u00a0 fundamentales a la honra y al buen nombre de los accionantes, ya que a \u00a0 pesar de que \u00a0 al momento de presentaci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela ya hab\u00edan sido retirados de \u00a0 los sitios p\u00fablicos los carteles contentivos de las fotograf\u00edas de sus rostros, \u00a0 con la publicaci\u00f3n de los mismos se les caus\u00f3 a los actores y a sus familiares \u00a0 un perjuicio que no deb\u00edan padecer, ya que se vieron expuestos sus rostros al \u00a0 escarnio p\u00fablico en un cartel que se titulaba \u201ccartel de los v\u00e1ndalos\u201d, \u00a0 sin existir una investigaci\u00f3n previa donde se corroborara que los accionantes \u00a0 hac\u00edan parte del grupo de j\u00f3venes que presuntamente protagonizaron actos \u00a0 delictivos el d\u00eda 29 de agosto de 2013, en la Plaza de Bol\u00edvar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.4.6.\u00a0 \u00a0 \u00a0Con base en lo descrito, es importante resaltar tal y como se estableci\u00f3 en la \u00a0 parte considerativa de esta sentencia, que la carencia actual de objeto por \u00a0 da\u00f1o consumado se presenta cuando la vulneraci\u00f3n o amenaza del derecho \u00a0 fundamental ha producido el perjuicio que se pretend\u00eda evitar con la acci\u00f3n de \u00a0 tutela, de modo tal que ya no es posible hacer cesar la violaci\u00f3n o impedir que \u00a0 se concrete el peligro, y lo \u00fanico que procede es el resarcimiento del da\u00f1o \u00a0 causado por la vulneraci\u00f3n del derecho fundamental[31]. \u00a0 Situaci\u00f3n que se presenta en el caso concreto pues con la publicaci\u00f3n previa de \u00a0 dichos carteles se les oblig\u00f3 a padecer el se\u00f1alamiento hecho por la parte \u00a0 demandada como delincuentes, sin existir material probatorio que respaldara tan \u00a0 delicada afirmaci\u00f3n. Por tanto, se \u00a0 cristaliz\u00f3 el da\u00f1o, puesto que a pesar de que al \u00a0 momento de presentaci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela ya hab\u00edan sido retirados de los \u00a0 sitios p\u00fablicos los carteles contentivos de las fotograf\u00edas de los accionantes, \u00a0 ya su imagen era del dominio p\u00fablico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.4.8.\u00a0 \u00a0 \u00a0En efecto, con la publicaci\u00f3n de sus rostros en el denominado \u201ccartel de los \u00a0 v\u00e1ndalos\u201d se les caus\u00f3 un da\u00f1o moral y un se\u00f1alamiento p\u00fablico que afecta \u00a0 sus derechos al buen nombre y a la honra, el cual debe ser objeto de \u00a0 rectificaci\u00f3n por parte de la entidad accionada. En este sentido, se \u00a0 ordenar\u00e1\u00a0 la Polic\u00eda Nacional que publique en un diario de circulaci\u00f3n \u00a0 nacional un aviso en el cual manifieste que los accionados no se encuentran \u00a0 vinculados formalmente a ninguna investigaci\u00f3n penal, tal como expres\u00f3 la Fiscal\u00eda \u00a0 General de la Naci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.4.9.\u00a0 \u00a0 \u00a0Por lo anterior, se confirmar\u00e1 parcialmente la decisi\u00f3n proferida el doce (12) \u00a0 de noviembre de dos mil trece (2013), por la Secci\u00f3n Segunda del Tribunal \u00a0 Administrativo de Cundinamarca, por la existencia de un hecho superado en cuanto \u00a0 a la vulneraci\u00f3n del derecho fundamental al habeas data. Sin embargo, se \u00a0 declarar\u00e1 la existencia de un da\u00f1o consumado en lo referente a los derechos \u00a0 fundamentales a la honra y al buen nombre, ya que se les caus\u00f3 a los actores y a \u00a0 sus familiares un perjuicio que no deb\u00edan padecer, porque sus rostros se vieron \u00a0 expuestos al escarnio p\u00fablico, sin existir una investigaci\u00f3n previa donde \u00a0 se corroborara su participaci\u00f3n en los actos vand\u00e1licos del 29 de agosto de \u00a0 2013, en la Plaza de Bol\u00edvar de la ciudad de Bogot\u00e1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.5.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0CONCLUSIONES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La sala declarar\u00e1 la carencia actual de objeto, toda vez que los \u00a0 afiches contentivos de las fotograf\u00edas de los actores fueron retirados de los \u00a0 sitios p\u00fablicos donde estaban fijados, por tanto, la decisi\u00f3n del \u00a0 juez de tutela carece de objeto ya que, al momento de proferirla, la situaci\u00f3n \u00a0 expuesta en la demanda, ha cesado, desapareciendo as\u00ed toda posibilidad de \u00a0 amenaza o da\u00f1o a los derechos fundamentales, lo que deriva en que la protecci\u00f3n \u00a0 a trav\u00e9s de la tutela pierde sentido. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin \u00a0 embargo, se declarar\u00e1 la existencia de un da\u00f1o consumado en lo referente a los \u00a0 derechos fundamentales a la honra y al buen nombre, ya que se les caus\u00f3 a los \u00a0 actores y a sus familiares un perjuicio que no deb\u00edan padecer, porque sus \u00a0 rostros se vieron expuestos al escarnio p\u00fablico en un cartel que se titulaba \u201ccartel \u00a0 de los v\u00e1ndalos\u201d, sin existir una investigaci\u00f3n previa donde se corroborara \u00a0 su participaci\u00f3n en los actos vand\u00e1licos del 29 de agosto de 2013, en la Plaza \u00a0 de Bol\u00edvar de la ciudad de Bogot\u00e1. En consecuencia, se \u00a0 ordenar\u00e1\u00a0 la Polic\u00eda Nacional que publique en un diario de circulaci\u00f3n \u00a0 nacional un aviso en el cual manifieste que los accionados no se encuentran \u00a0 vinculados formalmente a ninguna investigaci\u00f3n penal, tal como expres\u00f3 la Fiscal\u00eda \u00a0 General de la Naci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con base en lo anterior, se confirmar\u00e1 parcialmente la decisi\u00f3n proferida el \u00a0 doce (12) de noviembre de dos mil trece (2013), por la Secci\u00f3n Segunda del \u00a0 Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por la existencia de un hecho superado \u00a0 en cuanto a la vulneraci\u00f3n del derecho fundamental al habeas data. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n de tutelas de la Corte \u00a0 Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de \u00a0 la Constituci\u00f3n, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO.- DECLARAR \u00a0la carencia actual de objeto como consecuencia de que la presunta vulneraci\u00f3n \u00a0 objeto de esta acci\u00f3n de tutela ya ces\u00f3, toda vez que los \u00a0 afiches contentivos de las fotograf\u00edas de los actores fueron retirados de los \u00a0 sitios p\u00fablicos donde estaban fijados. Raz\u00f3n por la cual, no se impartir\u00e1 \u00a0 orden alguna a la entidad accionada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO.- DECLARAR \u00a0 la existencia de un da\u00f1o consumado en lo referente a los derechos fundamentales \u00a0 a la honra y al buen nombre, ya que se les caus\u00f3 a los actores y a sus \u00a0 familiares un perjuicio que no deb\u00edan padecer, porque sus rostros se vieron \u00a0 expuestos al escarnio p\u00fablico, sin existir una investigaci\u00f3n previa donde se \u00a0 corroborara su participaci\u00f3n en los actos vand\u00e1licos del 29 de agosto de 2013, \u00a0 en la Plaza de Bol\u00edvar de la ciudad de Bogot\u00e1. En consecuencia, se \u00a0 ORDENAR\u00c1 \u00a0 \u00a0a la Polic\u00eda Nacional que publique en un diario de circulaci\u00f3n nacional un aviso \u00a0 en el cual manifieste que los accionados no se encuentran vinculados formalmente \u00a0 a ninguna investigaci\u00f3n penal, tal como expres\u00f3 la Fiscal\u00eda \u00a0 General de la Naci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO.- CONFIRMAR PARCIALMENTE la decisi\u00f3n proferida el doce (12) de \u00a0 noviembre de dos mil trece (2013), por la Secci\u00f3n Segunda del Tribunal \u00a0 Administrativo de Cundinamarca, por la existencia de un hecho superado en cuanto \u00a0 a la vulneraci\u00f3n del derecho fundamental al habeas data, de conformidad con las \u00a0 consideraciones de esta providencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CUARTO.- Para los efectos \u00a0 del art\u00edculo 36 del decreto 2591 de 1991, el juzgado de origen har\u00e1 las \u00a0 notificaciones y tomar\u00e1 las medidas conducentes para el cumplimiento de esta \u00a0 sentencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, \u00a0 notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese y c\u00famplase. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ALBERTO ROJAS R\u00cdOS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ERNESTO VARGAS SILVA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con salvamento parcial de voto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA DE MONCALEANO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SALVAMENTO \u00a0 PARCIAL DE VOTO DEL MAGISTRADO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ERNESTO \u00a0 VARGAS SILVA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A LA \u00a0 SENTENCIA T-358\/14 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>M.P. JORGE \u00a0 IGNACIO PRETELT CHALJUB \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR DA\u00d1O CONSUMADO-No se debi\u00f3 limitar \u00a0 orden a la Polic\u00eda para publicar en un diario de circulaci\u00f3n nacional un aviso \u00a0 en el cual manifieste que los accionados no se encuentran vinculados formalmente \u00a0 a ninguna investigaci\u00f3n penal, sino en varios medios de comunicaci\u00f3n (Salvamento \u00a0 parcial de voto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA PROTESTA SOCIAL-Se debi\u00f3 unificar jurisprudencia sobre las \u00a0 garant\u00edas constitucionales y la manifestaci\u00f3n pac\u00edfica y sobre la \u00a0 estigmatizaci\u00f3n o criminalizaci\u00f3n de la protesta social (Salvamento parcial de \u00a0 voto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con el respeto \u00a0 acostumbrado por las decisiones de la Corte, me permito expresar las razones por \u00a0 las cuales me aparto parcialmente de la decisi\u00f3n adoptada por la Sala de \u00a0 Revisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En el caso decidido en esta oportunidad, los accionantes participaron en la \u00a0 movilizaci\u00f3n de solidaridad con el paro agrario del 29 de agosto de 2013. \u00a0 Posteriormente, el 30 del mismo mes se enteraron, mediante la publicaci\u00f3n en \u00a0 varios medios de comunicaci\u00f3n, de un cartel llamado \u201cLos V\u00e1ndalos\u201d en el que \u00a0 aparec\u00edan sus fotograf\u00edas, y se les atribu\u00eda responsabilidad por haber cometido \u00a0 acciones violentas durante el transcurso de dicha jornada. Comoquiera que dicha \u00a0 acusaci\u00f3n no era cierta, y que contra ellos no exist\u00eda ning\u00fan proceso que as\u00ed lo \u00a0 indicara, denunciaron los hechos ante la Personer\u00eda y, mediante apoderada \u00a0 presentaron un derecho de petici\u00f3n para que sus im\u00e1genes fueran suprimidas \u00a0 invocando su derecho fundamental al habeas data. Finalmente, acudieron al \u00a0 mecanismo de amparo constitucional, y solicitaron se rectificara esa \u00a0 informaci\u00f3n, y como medida de reparaci\u00f3n se ordenara a la Polic\u00eda Nacional \u00a0 ofrecer disculpas p\u00fablicas por los da\u00f1os morales que les causaron. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Aunque comparto la \u00a0 decisi\u00f3n de declarar que en el caso existi\u00f3 un da\u00f1o consumado frente a los \u00a0 derechos fundamentales a la honra y el buen nombre de los accionantes, considero \u00a0 que la orden impartida resulta insuficiente. La mayor\u00eda de la Sala estim\u00f3 que la \u00a0 Polic\u00eda Nacional deb\u00eda publicar en un diario de circulaci\u00f3n nacional un aviso en \u00a0 el que manifestara que los accionantes no se encontraban vinculados formalmente \u00a0 a ninguna investigaci\u00f3n penal. Sin embargo, considero que no debi\u00f3 limitarse a \u00a0 un solo diario de circulaci\u00f3n nacional, teniendo en cuenta que las im\u00e1genes del \u00a0 llamado \u201cCartel de los V\u00e1ndalos\u201d fueron ampliamente difundidas por varios -si no \u00a0 todos- medios de comunicaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0De otra parte, la \u00a0 sentencia de la que me aparto parcialmente no estudi\u00f3 la petici\u00f3n concreta de \u00a0 los accionantes, encaminada a obtener un ofrecimiento de disculpas por parte de \u00a0 la Polic\u00eda Nacional por haber infringido sus derechos fundamentales, a la honra, \u00a0 al buen nombre y al habeas data, mediante la inclusi\u00f3n de sus fotograf\u00edas en el \u00a0 mencionado cartel. Estimo que habr\u00eda sido interesante estudiar este aspecto, \u00a0 como una medida de reparaci\u00f3n que tal vez habr\u00eda sido m\u00e1s adecuada, teniendo en \u00a0 cuenta el grado de lesi\u00f3n de derechos fundamentales que se encontr\u00f3 en este \u00a0 caso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Finalmente, quiero \u00a0 resaltar que la Corte perdi\u00f3 una oportunidad valios\u00edsima de unificar su \u00a0 jurisprudencia entorno a la legitimidad de la protesta social. A mi juicio, en \u00a0 aras de aportar a la pedagog\u00eda constitucional, al margen de la carencia actual \u00a0 de objeto por da\u00f1o consumado que se declar\u00f3 en el caso, \u00e9ste ameritaba un \u00a0 pronunciamiento de fondo sobre las garant\u00edas constitucionales a la reuni\u00f3n y a \u00a0 la manifestaci\u00f3n pac\u00edfica contenidas en el art\u00edculo 37 superior. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De igual forma, habr\u00eda sido sumamente interesante analizar la \u00a0 proporcionalidad en las medidas que suelen adoptar las autoridades frente a este \u00a0 tipo de expresiones, y aportar al debate sobre la estigmatizaci\u00f3n o criminalizaci\u00f3n de la protesta social. Lo \u00a0 anterior, teniendo en cuenta que, tal como lo pone de presente C\u00e9sar Rodr\u00edguez \u00a0 Garavito, \u201c[l]a protesta es a\u00fan m\u00e1s importante en democracias desiguales como \u00a0 la nuestra. Porque es el \u00fanico medio de influencia que les queda a los menos \u00a0 poderosos: los que no pueden financiar campa\u00f1as pol\u00edticas, tener canales de \u00a0 televisi\u00f3n o pagar abogados que hagan cabildeo en el Congreso.\u201d[32] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, dejo \u00a0 plasmadas las razones por las cuales me aparto parcialmente de la decisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fecha ut \u00a0 supra, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0 ERNESTO VARGAS SILVA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[1] Folios 16 al 42 del cuaderno No. 1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[2] Sentencia T-147 del 5 de marzo de 2010, \u00a0 M.P. Nilson Pinilla Pinilla. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[3] M.P. Rodrigo Escobar Gil. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[4] Sentencia T-585 de 2010. M.P. Humberto \u00a0 Antonio Sierra Porto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[5] Ver \u00a0 sentencias T-608 de 1 de agosto de 2002, M.P. Dr. Manuel Jos\u00e9 Cepeda\u00a0 y \u00a0 T-552 de 18 de julio de 2002, M.P. Dr. Manuel Jos\u00e9 Cepeda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[6] M.P. Dr. Rodrigo Escobar Gil, 14 de febrero de 2006. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[7] Sentencia SU-540\/07 M.P. \u00c1lvaro Tafur G\u00e1lvis. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[8] Sentencia T-585 de 2010. M.P. Humberto \u00a0 Antonio Sierra Porto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[9] M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[10] M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[11] La Corte ha se\u00f1alado que en aquellos casos en los que se determine \u00a0 que la decisi\u00f3n del juez de instancia fue errada \u201cdebe procederse a revocar \u00a0 la providencia materia de revisi\u00f3n, aunque se declare la carencia actual de \u00a0 objeto, porque no es viable confirmar un fallo contrario al ordenamiento \u00a0 superior\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[12] M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[13] Sentencia T-811 de 2010. M.P. Mar\u00eda \u00a0 Victoria Calle Correa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[14] Sentencia SU-082 de 1995. M.P. Jorge \u00a0 Arango Mej\u00eda. Esta posici\u00f3n fue reiterada en la \u00a0 sentencia T-811 de 2010. M.P. Mar\u00eda Victoria Calle Correa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[15] M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[16] M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[17] Sentencia C-1011 de 2008. M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[18] Ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[19] Ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[20] Ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[21] Sentencia T-729 de 2002. M.P. Eduardo Montealegre Lynett. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[22] M.P. Eduardo Montealegre Lynett. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[23] M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[24] Sentencia SU-458 de 2012. M.P. Adriana Mar\u00eda Guill\u00e9n Arango. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[25] Ver adem\u00e1s la sentencia T-964 de 2010. \u00a0 M.P. Juan Carlos Henao P\u00e9rez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[26]Oficio No. S-2014-075601 originado por la Seccional de \u00a0 Investigaci\u00f3n Criminal e INTERPOL de la Polic\u00eda Metropolitana de Bogot\u00e1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[27]MP. Antonio Barrera Carbonell \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[28] M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[29] M.P. Vladimiro Naranjo Mesa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[30] Sentencia T- 417 del 25 de mayo de 2010. M.P. Mar\u00eda Victoria Calle \u00a0 Correa \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[31] Sentencia T-585 de 2010. M.P. Humberto \u00a0 Antonio Sierra Porto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[32] \u00a0RODRIGUEZ GARAVITO, C\u00e9sar, \u00bfC\u00e1rcel por protestar?, en: El \u00a0 Espectador. [en l\u00ednea] (2013) Disponible en &lt; \u00a0 http:\/\/www.elespectador.com\/opinion\/carcel-protestar-columna-453730&gt;<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-358-14 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Sentencia T-358\/14 \u00a0 \u00a0 CARENCIA ACTUAL DE OBJETO-Configuraci\u00f3n y caracter\u00edsticas \u00a0 \u00a0 El fen\u00f3meno de la carencia actual de objeto \u00a0 tiene como caracter\u00edstica esencial que la orden del juez de tutela relativa a lo \u00a0 solicitado en la demanda de amparo no [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[99],"tags":[],"class_list":["post-21707","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2014"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/21707","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=21707"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/21707\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=21707"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=21707"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=21707"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}