{"id":21708,"date":"2024-06-25T21:00:34","date_gmt":"2024-06-25T21:00:34","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/25\/t-359-14\/"},"modified":"2024-06-25T21:00:34","modified_gmt":"2024-06-25T21:00:34","slug":"t-359-14","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-359-14\/","title":{"rendered":"T-359-14"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-359-14 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sentencia T-359\/14 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PARTICULARES \u00a0 CUANDO EXISTE UNA RELACION DE INDEFENSION O SUBORDINACION-Jurisprudencia constitucional sobre \u00a0 procedencia excepcional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA DE PERSONAS \u00a0 EN SITUACION DE DEBILIDAD MANIFIESTA E INDEFENSION POR DETERIORO DEL ESTADO DE \u00a0 SALUD-Protecci\u00f3n \u00a0 constitucional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA EN LOS CASOS DE \u00a0 DESVINCULACION LABORAL DE SUJETOS DE ESPECIAL PROTECCION CONSTITUCIONAL-Procedencia excepcional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En aquellos casos en los cuales se perciba \u00a0 la afectaci\u00f3n de los derechos fundamentales de una persona en situaci\u00f3n de \u00a0 discapacidad, adulta mayor, u otras poblaciones vulnerables, la acci\u00f3n de tutela \u00a0 se torna en el mecanismo id\u00f3neo para invocar su amparo y no puede exig\u00edrsele \u00a0 previamente el agotamiento de las v\u00edas ordinarias, pues el asunto cobra \u00a0 relevancia constitucional ante la posibilidad de que se trate de un acto \u00a0 discriminatorio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA \u00a0 DE PERSONA EN ESTADO DE DEBILIDAD MANIFIESTA POR RAZONES DE SALUD-Reglas jurisprudenciales \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El derecho a la estabilidad laboral \u00a0 reforzada de los trabajadores que se encuentren en situaci\u00f3n de debilidad \u00a0 manifiesta, por causa de una disminuci\u00f3n de la capacidad f\u00edsica, s\u00edquica o \u00a0 sensorial-sin importar si existe o no calificaci\u00f3n de la p\u00e9rdida de capacidad- \u00a0 conlleva el derecho a mantenerse en el empleo o a ser reubicado conforme a unas \u00a0 funciones congruentes con su estado de salud, lo cual debe incluir la \u00a0 capacitaci\u00f3n para el adecuado cumplimiento del nuevo cargo y, una indemnizaci\u00f3n equivalente a ciento \u00a0 ochenta d\u00edas del salario en caso de haber sido separado de su cargo, sin \u00a0 perjuicio de las dem\u00e1s prestaciones e indemnizaciones a que hubiere lugar. \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA REUBICACION LABORAL-Deber del empleador como manifestaci\u00f3n del \u00a0 principio de solidaridad \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El principio de solidaridad es uno de los \u00a0 pilares del Estado social de derecho y se concreta en el pre\u00e1mbulo y en el \u00a0 art\u00edculo 95 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, por el cual, todo ciudadano tiene el \u00a0 deber de asistir a las personas que se encuentren en estado de debilidad. \u00a0 Nuestra Carta Pol\u00edtica se\u00f1ala en su art\u00edculo 48 que el empleador en desarrollo \u00a0 del deber de solidaridad y como una manifestaci\u00f3n del principio de eficiencia, \u00a0 tiene el deber de mantener en el cargo o de reubicar al trabajador en situaci\u00f3n \u00a0 de discapacidad o de debilidad manifiesta atendiendo sus circunstancias \u00a0 particulares y de manera oportuna, hasta tanto no se verifique la estructuraci\u00f3n \u00a0 de una causal objetiva por parte del Ministerio del Trabajo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA-Vencimiento de t\u00e9rmino de contrato laboral \u00a0 no implica desvinculaci\u00f3n del trabajador en situaci\u00f3n de discapacidad \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuando se encuentre acreditado que la \u00a0 terminaci\u00f3n del contrato de trabajo de quien ha sufrido disminuci\u00f3n en su estado \u00a0 de salud no ha sido llevada a cabo con la autorizaci\u00f3n por parte de la autoridad \u00a0 administrativa, el juez de tutela deber\u00e1 dar aplicaci\u00f3n a la presunci\u00f3n antes \u00a0 referida en virtud de la cual se ha de asumir que la causa de dicha \u00a0 desvinculaci\u00f3n es, precisamente, la desmejora de su salud y, por consiguiente, \u00a0 de la disminuci\u00f3n de su capacidad laboral. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DESPIDO DE TRABAJADORES DISCAPACITADOS SIN \u00a0 AUTORIZACION DE LA OFICINA DEL TRABAJO-Presunci\u00f3n del despido o terminaci\u00f3n del contrato de \u00a0 trabajo se produce como consecuencia de la discapacidad\/ESTABILIDAD LABORAL \u00a0 REFORZADA-Ineficacia del despido sin autorizaci\u00f3n previa y expresa del \u00a0 Ministerio de Trabajo \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los empleadores bajo ning\u00fan pretexto pueden omitir \u00a0 dicha exigencia para la desvinculaci\u00f3n de una persona que se encuentra en \u00a0 situaci\u00f3n de vulnerabilidad, ni aun pagando la indemnizaci\u00f3n, puesto que el \u00a0 despido sin la previa autorizaci\u00f3n del Ministerio de Trabajo, es considerado \u00a0 como ineficaz, y por lo tanto, la indemnizaci\u00f3n no lo faculta para realizarlo, \u00a0 sino que es una consecuencia de \u00e9ste. Por otro lado, el Ministerio tiene el \u00a0 deber de pronunciarse respecto de la solicitud de autorizaci\u00f3n del despido de un \u00a0 trabajador en situaci\u00f3n de vulnerabilidad, debido a la especial protecci\u00f3n \u00a0 constitucional de la que gozan. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO AL MINIMO VITAL Y ESTABILIDAD \u00a0 LABORAL REFORZADA DE PERSONAS CON DISCAPACIDAD-Orden de reintegro a un cargo de igual o superior al \u00a0 que ven\u00eda desempe\u00f1ando, de acuerdo con el estado actual de salud \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-4.230.645 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela presentada \u00a0 por el se\u00f1or John Jairo Mesa Garc\u00eda, contra la empresa Distribuidora de Confecciones An\u00edbal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Derechos fundamentales invocados: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>M\u00ednimo vital, estabilidad laboral \u00a0 reforzada y dignidad humana. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tema: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Procedibilidad de la acci\u00f3n de \u00a0 tutela para solicitar el reintegro laboral de una persona con disminuci\u00f3n de \u00a0 capacidad laboral. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Problema jur\u00eddico: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00bfSe vulneran los derechos fundamentales \u00a0 invocados ante el despido de un trabajador que present\u00f3 una disminuci\u00f3n de su \u00a0 capacidad laboral durante la ejecuci\u00f3n del contrato de trabajo a causa de su \u00a0 estado de salud? \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., diez (10) de \u00a0 junio de dos mil catorce (2014) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n de Tutelas de la Corte Constitucional, \u00a0 conformada por los magistrados Jorge Ignacio Pretelt Chaljub &#8211; quien la preside\u00a0 \u00a0 -, Alberto Rojas R\u00edos y Luis Ernesto Vargas Silva, en ejercicio de sus \u00a0 competencias constitucionales y legales y, espec\u00edficamente, las previstas en los \u00a0 art\u00edculos 86 y 241, numeral 9\u00b0, de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, ha proferido la \u00a0 siguiente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el tr\u00e1mite de revisi\u00f3n del \u00a0 fallo del 16 de \u00a0 octubre de 2013, proferido por el Juzgado Veintis\u00e9is Penal Municipal con Funciones de \u00a0 Transici\u00f3n de Medell\u00edn, Antioquia y del Juzgado Vig\u00e9simo Primero Penal del Circuito de \u00a0 Medell\u00edn, Antioquia, el 6 de noviembre de 2013. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El se\u00f1or John Jairo Mesa \u00a0 Garc\u00eda, present\u00f3 solicitud de tutela contra la empresa Distribuidora de Confecciones \u00a0 An\u00edbal, \u00a0invocando la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales al m\u00ednimo vital, a la estabilidad laboral \u00a0 reforzada y a la dignidad \u00a0 humana, presuntamente \u00a0 vulnerados por la demandada, al ser despedido unilateralmente de su trabajo \u00a0 desconociendo su estado de vulnerabilidad. Basa su solicitud en los siguientes: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0HECHOS Y RAZONES DE LA ACCI\u00d3N DE TUTELA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.1\u00a0\u00a0 \u00a0El \u00a0 se\u00f1or John Jairo Mesa Garc\u00eda, de 52 a\u00f1os de edad reside en una vivienda estrato \u00a0 3 con su c\u00f3nyuge y dos hijos de los cuales uno es menor de edad, y asegura que \u00a0 es el responsable de los gastos de su hogar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.2\u00a0\u00a0 \u00a0El \u00a0 demandante manifiesta que en el a\u00f1o 2002 fue sometido a una cirug\u00eda de hernia \u00a0 discal lumbar L5-S1, y posteriormente, en el a\u00f1o 2004, se le practic\u00f3 una \u00a0 cirug\u00eda de v\u00e1rices que le dej\u00f3 secuelas presentando dificultad de movilidad en \u00a0 su pie derecho. Luego, en el a\u00f1o 2006 present\u00f3 problemas de movilidad en ambas \u00a0 piernas y, a pesar de someterse a varias terapias ha continuado con el dolor por \u00a0 lo que su tratamiento se ha extendido a los a\u00f1os siguientes. Adem\u00e1s de lo \u00a0 anterior, asegura que es una persona que padece de epilepsia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.3\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Sostiene que el 3 de enero de 2011, suscribi\u00f3 un contrato por tiempo indefinido \u00a0 con la empresa Distribuidora \u00a0 de Confecciones An\u00edbal para ejercer el cargo de vendedor de mostrador. \u00a0Posteriormente suscribi\u00f3 otro \u00a0 contrato el 18 de febrero de 2013, pero en la modalidad de contrato individual a \u00a0 t\u00e9rmino fijo inferior a un a\u00f1o, para la prestaci\u00f3n de oficios varios. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.4\u00a0\u00a0 \u00a0Dice \u00a0 que sus dolencias le causaron una incapacidad inicial de 192 d\u00edas, es decir, \u00a0 desde el 8 de marzo hasta el 1 de noviembre de 2012. Posteriormente, estuvo \u00a0 incapacitado desde el 22 de abril al 21 de agosto de 2013 de manera \u00a0 interrumpida, por lo que dice, su empleador ten\u00eda pleno conocimiento de su \u00a0 delicada situaci\u00f3n de salud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.5\u00a0\u00a0 \u00a0Sin \u00a0 embargo, indica que el d\u00eda 11 de junio de 2013, iniciando una incapacidad de 5 \u00a0 d\u00edas, su empleador le inform\u00f3 por escrito que el contrato no ser\u00eda prorrogado ni \u00a0 renovado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.6\u00a0\u00a0 \u00a0Asegura que su \u00a0 despido le ha generado mucha angustia y preocupaci\u00f3n por su delicada situaci\u00f3n \u00a0 de salud, dado que sin la afiliaci\u00f3n a la seguridad social sus tratamientos \u00a0 ser\u00edan interrumpidos, y los dolores son cada vez m\u00e1s frecuentes e intensos, \u00a0 sobre todo en la columna y su pie derecho. Adem\u00e1s, quedar\u00eda desprotegido del \u00a0 tratamiento que anualmente sigue a causa de la epilepsia que padece. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0FUNDAMENTOS Y PRETENSIONES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Solicita sean protegidos sus derechos \u00a0 fundamentales para evitar la configuraci\u00f3n de un perjuicio irremediable, y se \u00a0 ordene a la empresa Distribuidora de Confecciones An\u00edbal: (i) su reintegro y reubicaci\u00f3n laboral \u00a0 teniendo presente su estado de salud, (ii) su vinculaci\u00f3n nuevamente al sistema \u00a0 de seguridad social, (iii) al pago de las incapacidades, salarios y prestaciones \u00a0 sociales a que tiene derecho como consecuencia del despido, y, (iv) al pago de \u00a0 la indemnizaci\u00f3n correspondiente a 180 d\u00edas de salario por terminar la relaci\u00f3n \u00a0 laboral sin la debida autorizaci\u00f3n del Ministerio de Trabajo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0TRASLADO Y \u00a0 CONTESTACI\u00d3N DE LA DEMANDA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Veintis\u00e9is Penal Municipal con \u00a0 funciones de Transici\u00f3n de Medell\u00edn, Antioquia, admiti\u00f3 la tutela el 2 de \u00a0 octubre de 2013 y orden\u00f3 correr traslado al se\u00f1or Jos\u00e9 An\u00edbal Duque G\u00f3mez, \u00a0 representante legal de \u00a0 la empresa Distribuidora de \u00a0 Confecciones An\u00edbal, para que \u00a0 ejerciera su derecho de defensa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante escrito del 4 de octubre de 2013, \u00a0 el se\u00f1or Jos\u00e9 \u00a0 An\u00edbal Duque G\u00f3mez \u00a0manifest\u00f3 que el se\u00f1or John Jairo Mesa Garc\u00eda present\u00f3 \u00a0 renuncia el d\u00eda 20 de octubre de 2012 en forma voluntaria, y sin embargo, le \u00a0 permiti\u00f3 seguir laborando hasta el d\u00eda 4 de enero de 2013. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Afirma que en febrero de 2013 \u00a0 suscribieron un nuevo contrato de prestaci\u00f3n de servicio hasta el 17 de agosto \u00a0 de 2013, es decir 6 meses, por cuanto el actor le hab\u00eda comentado que se \u00a0 encontraba tramitando su pensi\u00f3n de invalidez, y por tanto no tuvo inconveniente \u00a0 en ayudarlo hasta tanto obtuviera dicha pensi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Asegura que cuando el se\u00f1or \u00a0 John Jairo Mesa Garc\u00eda inici\u00f3 su relaci\u00f3n laboral en la empresa, no inform\u00f3 \u00a0 acerca de su estado de salud y limitaciones y solo tuvieron conocimiento de ello \u00a0 hasta que se iniciaron las incapacidades desde marzo de 2012. Por esa raz\u00f3n, \u00a0 considera que cuando se vincul\u00f3 al trabajo de la empresa, ya ven\u00eda con las \u00a0 limitaciones y discapacidad, como as\u00ed lo demuestra la calificaci\u00f3n de invalidez \u00a0 expedida el d\u00eda 26 de julio de 2011 por el fondo de pensiones al que se \u00a0 encontraba afiliado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Agrega que con la terminaci\u00f3n \u00a0 del contrato, el se\u00f1or John Jairo Mesa Garc\u00eda aport\u00f3 entre otras cosas, la \u00a0 \u00faltima certificaci\u00f3n de p\u00e9rdida de capacidad laboral realizada por un m\u00e9dico \u00a0 particular en el mes de septiembre de 2013 donde se\u00f1ala un porcentaje del 54.69% \u00a0 de invalidez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, manifiesta que se \u00a0 opone a la presente acci\u00f3n de tutela bajo el entendido que su \u00fanico inter\u00e9s fue \u00a0 ayudar al trabajador quien debe acudir al fondo de pensiones en procura del \u00a0 reconocimiento de su pensi\u00f3n de invalidez, a que tiene derecho seg\u00fan el \u00faltimo \u00a0 dictamen aportado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.4\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0DECISIONES \u00a0 JUDICIALES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.4.1\u00a0\u00a0 Primera instancia. El Juzgado 26 Penal Municipal con funciones de \u00a0 Transici\u00f3n de Medell\u00edn, Antioquia, mediante fallo de 16 de octubre de 2013, declar\u00f3 \u00a0 improcedente el amparo invocado por el se\u00f1or John \u00a0 Jairo Mesa Garc\u00eda, considerando que \u201ca pesar de encontrarse acreditado lo \u00a0 concerniente con el estado de salud del accionante, y que ello permite sostener \u00a0 que se trata de una persona en condici\u00f3n de debilidad manifiesta, consideramos \u00a0 que no aparece demostrada la existencia de un nexo de causalidad entre la \u00a0 situaci\u00f3n que evidencia el actor y la terminaci\u00f3n del contrato de trabajo \u00a0 suscrito con el se\u00f1or Jos\u00e9 An\u00edbal Duque G\u00f3mez, por manera que en el presente \u00a0 asunto no hay lugar a la aplicaci\u00f3n de la tesis del reintegro por v\u00eda de \u00a0 estabilidad laboral reforzada y, consecuentemente, la acci\u00f3n constitucional no \u00a0 est\u00e1 llamada a prosperar en tanto la problem\u00e1tica planteada debe ser ventilada \u00a0 ante la jurisdicci\u00f3n ordinaria.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.4.2\u00a0\u00a0 Segunda instancia. El Juzgado 21 Penal del \u00a0 Circuito de Medell\u00edn, Antioquia, mediante fallo de 6 de noviembre de 2013, confirm\u00f3 en su totalidad lo \u00a0 decidido en primera instancia.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.5\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0PRUEBAS DOCUMENTALES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de \u00a0 tutela se aportaron, entre otras, las siguientes pruebas documentales: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.5.1\u00a0\u00a0 Fotocopia de las transcripciones de \u00a0 incapacidades autorizadas al se\u00f1or John Jairo Mesa \u00a0 Garc\u00eda por Coomeva EPS entre marzo de 2012 hasta agosto de 2013 (folios 8 al \u00a0 38). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.5.2\u00a0\u00a0 Copia del resultado de Escanograf\u00eda \u00a0 realizado al se\u00f1or John Jairo Mesa Garc\u00eda del 24 de \u00a0 septiembre de 2013 (folio 39 y 40). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.5.3\u00a0\u00a0 Copias de los resultados del examen RX \u00a0 Columna Lumbosacra realizados al se\u00f1or John Jairo Mesa \u00a0 Garc\u00eda, de los a\u00f1os 2002, 2006, 2008, 2009 y 2011 (folios 41 al 48). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.5.4\u00a0\u00a0 Copia del reporte del historial cl\u00ednico \u00a0 del 19 de abril de 20012; del 29 de agosto de 2013; 21 de octubre de 2013; \u00a0 (folios 77, 49 y 76). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.5.5\u00a0\u00a0 Copia de las recomendaciones que remite \u00a0 Coomeva EPS al se\u00f1or Jos\u00e9 An\u00edbal Duque G\u00f3mez, representante legal de la empresa \u00a0 Distribuidora de Confecciones An\u00edbal, sobre salud ocupacional que deben tenerse \u00a0 en cuenta en el lugar de trabajo del se\u00f1or John Jairo \u00a0 Mesa Garc\u00eda (folios 51 y 52). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.5.6\u00a0\u00a0 Copia del concepto de rehabilitaci\u00f3n \u00a0 expedido por Coomeva EPS del 9 de mayo de 2013 (folio53). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.5.8\u00a0\u00a0 Copia de las \u00f3rdenes de rehabilitaci\u00f3n \u00a0 (Folios 59 al 61). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.5.9\u00a0\u00a0 Copia de los ex\u00e1menes de doppler venoso de \u00a0 miembros inferiores de fechas del 2 de julio de 2013 y 13 de agosto de 2013 \u00a0 (folios 64 al 69). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.5.10\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Copia de la \u00a0 evaluaci\u00f3n y concepto de la Junta Nacional de Calificaci\u00f3n de Invalidez del 29 \u00a0 de agosto de 2012 (folios 71 al 74). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.5.11\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Copia del \u00a0 resultado de la evaluaci\u00f3n Staff realizada por los especialistas en fisiatr\u00eda, \u00a0 neurocirug\u00eda, ortopedia y salud ocupacional (folios 82 y 83). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.5.12\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Copia del contrato \u00a0 de trabajo a t\u00e9rmino fijo inferior a un a\u00f1o suscrito entre la empresa \u00a0 Distribuidora de Confecciones An\u00edbal y el se\u00f1or John \u00a0 Jairo Mesa Garc\u00eda, el 18 de febrero de 2013 hasta el 17 de agosto de 2013 (folio \u00a0 84). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.5.13\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Copia del contrato \u00a0 de trabajo a t\u00e9rmino indefinido suscrito entre la empresa Distribuidora de \u00a0 Confecciones An\u00edbal y el se\u00f1or John Jairo Mesa Garc\u00eda, \u00a0 el 3 de enero de 2012 (folio 85). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.5.14\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Copia de la \u00a0 notificaci\u00f3n de terminaci\u00f3n del contrato de fecha 11 de julio de 2013, que la \u00a0 empresa Distribuidora de Confecciones An\u00edbal le remite al se\u00f1or John Jairo Mesa Garc\u00eda (folio 86). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.5.15\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Copia de la c\u00e9dula \u00a0 de ciudadan\u00eda del se\u00f1or John Jairo Mesa Garc\u00eda (folio \u00a0 87). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 CONSIDERACIONES DE LA CORTE \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0COMPETENCIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corte es competente de conformidad con los \u00a0 art\u00edculos 86 y 241 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, y con el Decreto 2591 de 1991, \u00a0 para revisar los fallos de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0PROBLEMA \u00a0 JUR\u00cdDICO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el caso motivo de estudio, la \u00a0 controversia se genera por la situaci\u00f3n particular de salud en que se encuentra \u00a0 el accionante, quien por padecer una enfermedad discal con cuadro continuado de \u00a0 dolor lumbar que le ha generado incapacidades consecutivas, se le dio por \u00a0 terminada su relaci\u00f3n laboral\u00a0 sin la autorizaci\u00f3n previa del Ministerio de \u00a0 Trabajo, pese a que para ese momento \u00e9ste presentaba una \u00a0 condici\u00f3n de debilidad manifiesta. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bajo ese entendido, corresponde a la Sala \u00a0 examinar si la Distribuidora de Confecciones An\u00edbal vulner\u00f3 los derechos \u00a0 fundamentales del tutelante a la estabilidad laboral reforzada, a la seguridad \u00a0 social, a la salud, a la vida en condiciones dignas del accionante al terminar \u00a0 su contrato laboral, pese a tener conocimiento de su \u00a0 condici\u00f3n de debilidad manifiesta, situaci\u00f3n que se evidenci\u00f3 \u00a0 durante la ejecuci\u00f3n del contrato por las incapacidades generadas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para resolver la controversia la Sala \u00a0 S\u00e9ptima examinar\u00e1: (i) la procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra \u00a0 particulares, (ii) la \u00a0 \u00a0estabilidad laboral reforzada de las personas que se encuentran en situaci\u00f3n de debilidad manifiesta en raz\u00f3n de su \u00a0 estado de salud; (iii) el deber del empleador de reubicar al trabajador, como \u00a0 manifestaci\u00f3n del principio de solidaridad; (iv) el vencimiento del \u00a0 t\u00e9rmino del contrato laboral, no implica necesariamente la desvinculaci\u00f3n del \u00a0 trabajador en situaci\u00f3n de discapacidad: (v) las obligaciones del Ministerio de Trabajo en cuanto a \u00a0 la autorizaci\u00f3n para despedir aquellas personas que se encuentran en situaci\u00f3n \u00a0 de vulnerabilidad; y (vi) la aplicaci\u00f3n de lo anterior al caso concreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0PROCEDENCIA DE \u00a0 LA ACCI\u00d3N DE TUTELA CONTRA PARTICULARES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La jurisprudencia de la Corte \u00a0 Constitucional[1] \u00a0ha reiterado la importancia de se\u00f1alar que la vulneraci\u00f3n de los derechos \u00a0 fundamentales no s\u00f3lo proviene de la acci\u00f3n u omisi\u00f3n de las autoridades \u00a0 p\u00fablicas sino de los particulares, especialmente \u201c\u2026 en el plano de las \u00a0 relaciones privadas, los efectos de la protecci\u00f3n a los derechos fundamentales \u00a0 tienen una eficacia horizontal y son una manifestaci\u00f3n del principio de la \u00a0 igualdad\u201d[2]; \u00a0 esto, precisamente porque en virtud de las relaciones dispares dentro del \u00e1mbito \u00a0 social, las personas m\u00e1s vulnerables estar\u00edan sometidas a la voluntad de quien \u00a0 ejerce autoridad o tiene ventaja sobre ella, sin que la persona en estado de \u00a0 indefensi\u00f3n o subordinaci\u00f3n tuviera la posibilidad de asumir una verdadera \u00a0 defensa de sus intereses. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En atenci\u00f3n a ello, esta Corporaci\u00f3n ha \u00a0 dicho que, en principio, la acci\u00f3n de tutela es el mecanismo procedente para \u00a0 solicitar la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales frente a un particular \u00a0 cuando se evidencie un estado de indefensi\u00f3n o subordinaci\u00f3n, presumi\u00e9ndose \u00a0 especialmente esta condici\u00f3n entre particulares, con un v\u00ednculo de car\u00e1cter \u00a0 laboral. Al respecto, estableci\u00f3: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) Es as\u00ed como en relaciones \u00a0 contractuales, comerciales o de ejercicio pleno de la autonom\u00eda individual la \u00a0 Corte ha sostenido que, en principio, no es pertinente otorgar la protecci\u00f3n \u00a0 constitucional de los derechos fundamentales. En cambio, trat\u00e1ndose de \u00a0 relaciones particulares donde se presentan relaciones de subordinaci\u00f3n o de \u00a0 indefensi\u00f3n \u2013 como es el caso en materia laboral[3], \u00a0 pensional[4], \u00a0 m\u00e9dica[5], \u00a0 de ejercicio de poder inform\u00e1tico[6], \u00a0 de copropiedad[7], \u00a0 de asociaci\u00f3n gremial deportiva[8] \u00a0o de transporte[9] \u00a0o religiosa[10], \u00a0 de violencia familiar[11] \u00a0o supremac\u00eda social[12] \u00a0\u2013, la jurisprudencia constitucional, siguiendo los par\u00e1metros que la propia \u00a0 Constituci\u00f3n establece, ha intervenido para dejar a salvo la efectividad de los \u00a0 derechos fundamentales en dichas situaciones.[13] (Subraya fuera de texto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior nos indica, que de acuerdo con \u00a0 la jurisprudencia constitucional, el estado de indefensi\u00f3n o subordinaci\u00f3n se \u00a0 presume en materia laboral. Sin embargo, el juez constitucional debe analizar \u00a0 cada caso en concreto para conferirle valor al t\u00e9rmino indefensi\u00f3n, a fin \u00a0 de determinar la procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra un particular. Al \u00a0 respecto, la Corte Constitucional en sentencia T-819 de 2008[14], \u00a0 ha se\u00f1alado algunos lineamientos, que se sintetizan as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) la Corte sin el \u00e1nimo de ser \u00a0 exhaustiva, ha establecido algunos supuestos en los que existe estado de \u00a0 indefensi\u00f3n, como por ejemplo, (i) cuando la persona est\u00e1 en ausencia de medios \u00a0 de defensa judiciales eficaces e id\u00f3neos, que permitan conjurar la vulneraci\u00f3n \u00a0 iusfundamental por parte de un particular; (ii) personas que se hallan en \u00a0 situaci\u00f3n de marginaci\u00f3n social y econ\u00f3mica[15], \u00a0 (iii) personas de la tercera edad[16], \u00a0 (iv) discapacitados[17] \u00a0(v) menores de edad[18].\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De igual forma, esta Corporaci\u00f3n ha \u00a0 se\u00f1alado que la acci\u00f3n de tutela resulta procedente a\u00fan en aquellos eventos en \u00a0 los cuales la relaci\u00f3n laboral ha terminado[19] \u00a0pero se evidencia que durante su desarrollo existi\u00f3 un desconocimiento de los \u00a0 derechos fundamentales del trabajador[20]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De lo expuesto se puede concluir, que la \u00a0 acci\u00f3n de tutela resulta procedente contra particulares, especialmente dentro de \u00a0 una relaci\u00f3n laboral, cuando se evidencia que la persona que se encuentra en \u00a0 estado de subordinaci\u00f3n o indefensi\u00f3n, se le est\u00e1n vulnerando sus derechos \u00a0 fundamentales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.4\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0LA PROCEDENCIA \u00a0 EXCEPCIONAL DE LA ACCION \u00a0 DE TUTELA CUANDO SE PONEN EN RIESGO LOS DERECHOS FUNDAMENTALES DE LOS SUJETOS DE \u00a0 ESPECIAL PROTECCI\u00d2N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La acci\u00f3n de tutela se encuentra \u00a0 consagrada en el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n, y se caracteriza por ser \u00a0 preferente, sumaria y subsidiaria, es decir, tal y como lo ha reiterado la Corte \u00a0 Constitucional, \u00e9sta puede ser utilizada ante la vulneraci\u00f3n o amenaza de \u00a0 derechos fundamentales cuando: i) no exista otro medio judicial a trav\u00e9s del \u00a0 cual se pueda resolver un conflicto relacionado con la vulneraci\u00f3n de un derecho \u00a0 fundamental, ii) existiendo otras acciones, \u00e9stas no resultan eficaces o id\u00f3neas \u00a0 para la protecci\u00f3n del derecho de que se trate, o, iii) existiendo acciones \u00a0 ordinarias, resulte necesaria la intervenci\u00f3n del juez de tutela para evitar que \u00a0 ocurra un perjuicio irremediable.[21]\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, la \u00a0 subsidiariedad y la excepcionalidad de la acci\u00f3n de tutela, permiten reconocer \u00a0 la validez y viabilidad de los medios y recursos ordinarios de protecci\u00f3n \u00a0 judicial como mecanismos leg\u00edtimos y prevalentes para la salvaguarda de los \u00a0 derechos. Al existir tales mecanismos, se debe acudir a ellos preferentemente, \u00a0 siempre que sean conducentes para conferir una eficaz protecci\u00f3n constitucional \u00a0 de los derechos fundamentales de los individuos. Raz\u00f3n por la cual, quien invoca \u00a0 la transgresi\u00f3n de sus derechos fundamentales por esta v\u00eda, debe\u00a0 agotar \u00a0 los medios de defensa disponibles por la legislaci\u00f3n para el efecto[22]. \u00a0 Esta exigencia pretende asegurar que una acci\u00f3n tan expedita no sea considerada \u00a0 una instancia adicional en el tr\u00e1mite procesal, ni un mecanismo de defensa que \u00a0 remplace aquellos dise\u00f1ados por el legislador[23]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, la Corte \u00a0 Constitucional en Sentencia T-262 de 1998[24], se\u00f1al\u00f3: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c\u2026la acci\u00f3n de tutela no ha sido \u00a0 concebida como un instrumento para sustituir los dem\u00e1s medios de defensa \u00a0 judicial, sino como un mecanismo que complementa los otros recursos y acciones, \u00a0 en la medida en que cubre aquellos espacios que \u00e9stos no abarcan o lo hacen \u00a0 deficientemente. \u00a0 Aceptar lo contrario ser\u00eda admitir que el juez constitucional tomar\u00e1 el lugar de \u00a0 las otras jurisdicciones, resultado que ir\u00eda en \u00a0 contra del fin de la jurisdicci\u00f3n constitucional, cual es el de velar por la \u00a0 guarda e integridad de la Constituci\u00f3n, tarea que comprende tambi\u00e9n la de \u00a0 asegurar las competencias de las otras jurisdicciones. (&#8230;)\u201d. \u00a0 (Subrayado fuera del texto). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De esta forma, el agotamiento de los mecanismos \u00a0 ordinarios de defensa judicial constituye un requisito ineludible para la \u00a0 procedencia de la acci\u00f3n de tutela como mecanismo extraordinario, salvo que por \u00a0 razones extraordinarias, el Juez Constitucional compruebe que los otros medios \u00a0 judiciales no son eficaces para la protecci\u00f3n de las garant\u00edas invocadas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la Sentencia T-161 de 2005[25], \u00a0 una vez m\u00e1s esta Corporaci\u00f3n enfatiz\u00f3 sobre el tema, pues sostuvo que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cla tutela no fue creada para sustituir los \u00a0 mecanismos de defensa ordinarios. Para el Tribunal, la acci\u00f3n del art\u00edculo 86 \u00a0 de la Carta tiene car\u00e1cter excepcional en la medida en que \u00fanicamente responde a \u00a0 las deficiencias de los medios de defensa judiciales, sin desplazarlos ni \u00a0 sustituirlos. De all\u00ed que la Corte haya afirmado que dicha acci\u00f3n constituye \u00a0 un instrumento democr\u00e1tico con que cuentan los ciudadanos para reclamar ante los \u00a0 jueces dicha protecci\u00f3n de sus derechos constitucionales, pero de la cual, en \u00a0 raz\u00f3n a su excepcionalidad, no puede abusarse ni hacerse uso cuando existan \u00a0 otros medios judiciales id\u00f3neos para la definici\u00f3n del conflicto asignado a los \u00a0 jueces ordinarios con el prop\u00f3sito reiterado de obtener, entre otras \u00a0 consideraciones, un pronunciamiento m\u00e1s \u00e1gil y expedito\u201d. (Subrayado fuera del texto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Siguiendo el mismo lineamiento de la sentencia se\u00f1alada \u00a0 anteriormente, esta Corporaci\u00f3n en la Sentencia T- 742 de 2011[26] \u00a0manifest\u00f3:\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u201cla sola existencia de un medio \u00a0 alternativo de defensa judicial, no implica autom\u00e1ticamente la improcedencia de \u00a0 la acci\u00f3n de tutela, porque como se dijo, el medio judicial debe ser id\u00f3neo y \u00a0 eficaz para la defensa de los derechos fundamentales. En ese orden de ideas, si \u00a0 el juez constitucional constata que el otro medio de defensa no resulta \u00a0 conducente para la protecci\u00f3n efectiva de los derechos invocados, &#8211; al no \u00a0 asegurar, por ejemplo, la eficacia necesaria para su defensa real -, el fallador \u00a0 puede v\u00e1lidamente garantizar la protecci\u00f3n preminente y efectiva de los derechos \u00a0 fundamentales, admitiendo la procedencia en estas circunstancias, de la acci\u00f3n \u00a0 de tutela\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, la acci\u00f3n de tutela es improcedente como mecanismo de \u00a0 protecci\u00f3n de los derechos fundamentales, cuando lo que se busca es evadir el \u00a0 proceso laboral, contemplado por el ordenamiento jur\u00eddico, como la herramienta \u00a0 id\u00f3nea para el conocimiento de un referido asunto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, de manera excepcional, la Corte ha dicho \u00a0 que cuando se trate de un trabajador que se encuentre en situaci\u00f3n de debilidad \u00a0 manifiesta o en una circunstancia que le otorgue el derecho a la estabilidad \u00a0 laboral reforzada como es el caso de las personas con discapacidad,[27] \u00a0la acci\u00f3n de tutela es el mecanismo id\u00f3neo y eficaz, para la protecci\u00f3n laboral \u00a0 reforzada, cuya finalidad es expandir el postulado de la igualdad real y \u00a0 efectiva, y de esta forma, garantizarles a las personas que se encuentran en \u00a0 situaci\u00f3n de vulnerabilidad el ejercicio pleno de sus derechos fundamentales[28]. \u00a0 Es decir, que aunque no existe un derecho a permanecer en el empleo, la \u00a0 desvinculaci\u00f3n laboral de estas personas s\u00f3lo podr\u00e1 efectuarse con la previa \u00a0 autorizaci\u00f3n del Ministerio de Trabajo[29]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo tanto, esta Corporaci\u00f3n no s\u00f3lo considera que en \u00a0 estos eventos la acci\u00f3n de tutela es procedente, sino que adem\u00e1s es el mecanismo \u00a0 apropiado para solicitar el reintegro laboral. Adem\u00e1s, su procedencia tambi\u00e9n se \u00a0 predica frente a las personas que se encuentran en una situaci\u00f3n de debilidad \u00a0 manifiesta, caso en el cual podr\u00e1 concederse de manera transitoria mientras las \u00a0 autoridades competentes deciden lo pertinente.[30] En este \u00a0 \u00faltimo caso, la procedencia de la acci\u00f3n de tutela busca evitar la configuraci\u00f3n \u00a0 de un perjuicio irremediable y no releva al trabajador de acudir a las v\u00edas \u00a0 ordinarias judiciales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De lo anterior, se concluye que en aquellos casos en \u00a0 los cuales se perciba la afectaci\u00f3n de los derechos fundamentales de una persona \u00a0 en situaci\u00f3n de discapacidad, adulta mayor, u otras poblaciones vulnerables, la \u00a0 acci\u00f3n de tutela se torna en el mecanismo id\u00f3neo para invocar su amparo y no \u00a0 puede exig\u00edrsele previamente el agotamiento de las v\u00edas ordinarias, pues el \u00a0 asunto cobra relevancia constitucional ante la posibilidad de que \u00a0 se trate de un acto discriminatorio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.5\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0EL DERECHO A LA \u00a0 ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA DEL TRABAJADOR QUE SE ENCUENTRA CON DISMINUCI\u00d3N DE \u00a0 SU CAPACIDAD LABORAL \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El derecho al trabajo est\u00e1 consagrado en el art\u00edculo 25 de la \u00a0 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y ligado a unos principios[31] m\u00ednimos \u00a0 fundamentales que reconocen a las personas \u00a0 con limitaci\u00f3n en sus derechos fundamentales, econ\u00f3micos, sociales y culturales, \u00a0 una protecci\u00f3n especial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como ya se dijo, esta \u00a0 Corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado la procedencia de la acci\u00f3n de tutela para reclamar la estabilidad del trabajador, solo en los \u00a0 casos donde el trabajador se encuentra en condiciones de debilidad manifiesta al \u00a0 momento del despido, de la terminaci\u00f3n o de la no renovaci\u00f3n del contrato y que \u00a0 por lo tanto merec\u00eda especial protecci\u00f3n constitucional. La jurisprudencia \u00a0 constitucional ha denominado esta forma de protecci\u00f3n constitucional como \u00a0 derecho a la estabilidad laboral reforzada, que se aplica a las trabajadoras \u00a0 en estado de gravidez, a los trabajadores aforados y a las personas \u00a0 discapacitadas o inv\u00e1lidas que han sido despedidas por raz\u00f3n de su condici\u00f3n, \u00a0 sus calidades o su estado[32]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Pues bien, este derecho sustentado en las normas internacionales, \u00a0 constitucionales y legales, principalmente en la \u00a0 Ley 361 de 1997[33] ha sido extendido por la \u00a0 jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n en beneficio de la protecci\u00f3n laboral \u00a0 reforzada establecida en la citada ley, no s\u00f3lo de los trabajadores \u00a0 discapacitados calificados como tales, sino a aquellos que sufren deterioros de \u00a0 salud en el desarrollo de sus funciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, en virtud de la \u00a0 aplicaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n, se configura en un trato discriminatorio \u00a0 el despido de un empleado en raz\u00f3n de la enfermedad por \u00e9l padecida, frente a la \u00a0 cual, procede la tutela como mecanismo de protecci\u00f3n. Para justificar tal \u00a0 actuaci\u00f3n no cabe invocar argumentos legales que soporten la desvinculaci\u00f3n como \u00a0 la posibilidad legal de despido sin justa causa. El empleador tiene el deber de \u00a0 reubicar a los trabajadores que durante el transcurso del contrato de trabajo \u00a0 sufren disminuciones de su capacidad f\u00edsica[34]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior se evidencia en la imposibilidad de ser \u00a0 despedido mientras que no se presente una de las causales que la ley ha \u00a0 contemplado como justa causa de despido y con la previa autorizaci\u00f3n del \u00a0 Ministerio de Trabajo[36], \u00a0 cuando la persona tiene incapacidad o padece de una enfermedad que le implique \u00a0 una disminuci\u00f3n de su capacidad laboral. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Este planteamiento fue desarrollado en\u00a0 \u00a0 la Sentencia T-1040 de 2001[37], \u00a0 donde se revis\u00f3 el caso de una trabajadora que en el desempe\u00f1o de sus funciones \u00a0 present\u00f3 encogimiento del m\u00fasculo de su pierna derecha, evento que \u00a0 comunic\u00f3 a su jefe inmediato, sin ning\u00fan efecto respecto de la reasignaci\u00f3n de \u00a0 funciones. Despu\u00e9s de un procedimiento quir\u00fargico, su m\u00e9dico tratante expidi\u00f3 \u00a0 una orden en la que afirmaba su capacidad para seguir trabajando, pero con \u00a0 limitaciones, sin embargo, el empleador desconoci\u00f3 el hecho, y le contin\u00fao \u00a0 asignando funciones que deterioraban su situaci\u00f3n f\u00edsica. Al reiterarle su \u00a0 petici\u00f3n, la trabajadora fue despedida sin justa causa y con el pago de una \u00a0 indemnizaci\u00f3n. En este caso, la Corte determin\u00f3 en la sentencia T-003 de 2010[38] \u00a0que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl legislador ha dispuesto una garant\u00eda de \u00a0 estabilidad laboral reforzada para las personas con discapacidades, disponiendo \u00a0 que, para despedirlas, el empleador requiere un permiso previo del Ministerio \u00a0 del Trabajo. As\u00ed se garantiza que el sistema jur\u00eddico no avale \u00a0 indiscriminadamente el despido de una persona por su discapacidad, impidi\u00e9ndole \u00a0 a estas personas desarrollar el resto de sus facultades f\u00edsicas y mentales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La providencia precis\u00f3: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl alcance del derecho a ser reubicado por condiciones de salud \u00a0 tiene alcances diferentes dependiendo del \u00e1mbito en el cual opera el derecho. \u00a0 Para tales efectos resultan determinantes al menos tres aspectos que se \u00a0 relacionan entre s\u00ed: 1) el tipo de funci\u00f3n que desempe\u00f1a el trabajador, 2) la \u00a0 naturaleza jur\u00eddica y 3) la capacidad del empleador. Si la reubicaci\u00f3n desborda \u00a0 la capacidad del empleador, o si impide o dificulta excesivamente el desarrollo \u00a0 de su actividad o la prestaci\u00f3n del servicio a su cargo, el derecho a ser \u00a0 reubicado debe ceder ante el inter\u00e9s leg\u00edtimo del empleador. Sin embargo, \u00e9ste \u00a0 tiene la obligaci\u00f3n de poner tal hecho en conocimiento del trabajador, d\u00e1ndole \u00a0 adem\u00e1s la oportunidad de proponer soluciones razonables a la situaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(&#8230;) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En algunos casos, el derecho a la reubicaci\u00f3n en un cargo \u00a0 compatible con las condiciones de salud del trabajador no se limita al simple \u00a0 cambio de funciones. Para garantizar el ejercicio real de este derecho, la \u00a0 reubicaci\u00f3n debe estar acompa\u00f1ada de la capacitaci\u00f3n necesaria para que el \u00a0 trabajador se desempe\u00f1e adecuadamente en su nueva labor. As\u00ed, el art\u00edculo 54 de \u00a0 la constituci\u00f3n se refiere espec\u00edficamente a las obligaciones que le competen al \u00a0 Estado y a los empleadores en lo que se refiere a la habilitaci\u00f3n profesional y \u00a0 t\u00e9cnica y a la obligaci\u00f3n de garantizar a los disminuidos f\u00edsicos el derecho al \u00a0 trabajo de acuerdo con sus condiciones de salud. Por supuesto, una persona que \u00a0 ha sido reubicada de su puesto normal de trabajo como consecuencia de una \u00a0 disminuci\u00f3n f\u00edsica requiere capacitaci\u00f3n para desempe\u00f1ar sus nuevas funciones. \u00a0 De tal modo que, en este caso, la demandante requer\u00eda ser capacitada para su \u00a0 nueva labor.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Pero, en la misma Sentencia, \u00a0 esta Corporaci\u00f3n sent\u00f3 su posici\u00f3n frente al tema de la calificaci\u00f3n de la \u00a0 discapacidad. En ella se dijo, que aquellos trabajadores que sufren una \u00a0 disminuci\u00f3n en su estado de salud durante el transcurso del contrato laboral, \u00a0 deben considerarse como personas que se encuentran en situaci\u00f3n de debilidad \u00a0 manifiesta. Raz\u00f3n por la cual, frente a ellas tambi\u00e9n procede la llamada \u00a0 estabilidad laboral reforzada, por la aplicaci\u00f3n directa e inmediata de la \u00a0 Constituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El fallo referido se\u00f1al\u00f3: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEstos sujetos de protecci\u00f3n especial a \u00a0 los que se refiere el art\u00edculo 13 de la Constituci\u00f3n, que por su condici\u00f3n \u00a0 f\u00edsica est\u00e9n en situaci\u00f3n de debilidad manifiesta, no son s\u00f3lo los \u00a0 discapacitados calificados como tales conforme a las normas legales.[39]\u00a0 \u00a0 Tal categor\u00eda se extiende a todas aquellas personas que, por condiciones f\u00edsicas \u00a0 de diversa \u00edndole, o por la concurrencia de condiciones f\u00edsicas, mentales y\/o \u00a0 econ\u00f3micas, se encuentren en una situaci\u00f3n de debilidad manifiesta.\u00a0 As\u00ed \u00a0 mismo, el alcance y los mecanismos legales de protecci\u00f3n pueden ser diferentes a \u00a0 los que se brindan a trav\u00e9s de la aplicaci\u00f3n inmediata de la Constituci\u00f3n.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La protecci\u00f3n legal opera \u00a0 por el s\u00f3lo hecho de encontrarse la persona dentro de la categor\u00eda protegida, \u00a0 consagrando las medidas de defensa previstas en la ley.\u00a0 Por su parte, el \u00a0 amparo constitucional de las personas en circunstancia de debilidad manifiesta \u00a0 permite al juez de tutela identificar y ponderar un conjunto m\u00e1s o menos amplio \u00a0 y variado de elementos f\u00e1cticos para deducir la ocurrencia de tal circunstancia \u00a0 y le da un amplio margen de decisi\u00f3n para proteger el derecho fundamental \u00a0 amenazado o restablecerlo cuando hubiera sido vulnerado.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En materia laboral, la \u00a0 protecci\u00f3n especial de quienes por su condici\u00f3n f\u00edsica est\u00e1n en circunstancia de \u00a0 debilidad manifiesta se extiende tambi\u00e9n a las personas respecto de las cuales \u00a0 est\u00e9 probado que su situaci\u00f3n de salud les impide o dificulta sustancialmente el \u00a0 desempe\u00f1o de sus labores en las condiciones regulares, sin necesidad de que \u00a0 exista una calificaci\u00f3n previa que acredite su condici\u00f3n de discapacitados.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, en la \u00a0 Sentencia T-351 de 2003[40], \u00a0 la Corte enumer\u00f3 las principales diferencias entre los trabajadores calificados \u00a0 como discapacitados, y aquellos que padecen un deterioro en su estado de salud, \u00a0 de la siguiente manera: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn la actualidad el ordenamiento jur\u00eddico \u00a0 colombiano distingue entre trabajadores discapacitados calificados como tales \u00a0 por las normas legales, frente a los trabajadores que sufren una disminuci\u00f3n en \u00a0 su condici\u00f3n f\u00edsica durante la ejecuci\u00f3n del contrato de trabajo, quienes a \u00a0 partir de los dispuesto en el art\u00edculo 13 Superior, exigen una protecci\u00f3n \u00a0 especial por parte del Estado dada su situaci\u00f3n de debilidad manifiesta. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El alcance y los mecanismos legales de \u00a0 protecci\u00f3n &#8211; en cada caso &#8211; son distintos, en primer lugar, porque la Ley 361 de \u00a0 1997, en su art\u00edculo 26, consagra un sistema de estabilidad laboral reforzada[41] \u00a0y, en segundo t\u00e9rmino, porque la protecci\u00f3n de los trabajadores en situaci\u00f3n de \u00a0 debilidad manifiesta se deriva de la aplicaci\u00f3n inmediata de la Constituci\u00f3n \u00a0 junto con algunas normas de rango legal que constituyen el denominado sistema \u00a0 normativo integrado[42]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por ello, en trat\u00e1ndose de trabajadores \u00a0 puestos en circunstancias de debilidad manifiesta, el juez de tutela puede, al \u00a0 momento de conferir el amparo constitucional, identificar y ponderar un conjunto \u00a0 m\u00e1s o menos amplio y variado de elementos f\u00e1cticos para deducir la ocurrencia de \u00a0 tal circunstancia y, a su vez, goza de un amplio margen de decisi\u00f3n para \u00a0 proteger el derecho fundamental amenazado o vulnerado. Esto significa, en otras \u00a0 palabras, que la protecci\u00f3n laboral de los trabajadores que se encuentran en \u00a0 condiciones de debilidad manifiesta no depende de una calificaci\u00f3n previa que \u00a0 acredite su condici\u00f3n de discapacitados, sino de la prueba de las condiciones de \u00a0 salud que impidan o dificulten el desempe\u00f1o regular de sus labores. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con todo, el alcance constitucional de la protecci\u00f3n \u00a0 especial depende de la exigibilidad de la carga impuesta al empleador. De suerte \u00a0 que, como regla general, le corresponde al empleador reubicar a los trabajadores \u00a0 en estado digno y acorde con sus condiciones de salud, en atenci\u00f3n al car\u00e1cter \u00a0 vinculante del principio constitucional de solidaridad. Sin embargo, \u201cel \u00a0 empleador puede eximirse de dicha obligaci\u00f3n si demuestra que existe un \u00a0 principio de raz\u00f3n suficiente de \u00edndole constitucional que lo exonera de \u00a0 cumplirla [43]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, a juicio de esta Corporaci\u00f3n, el derecho a \u00a0 la reubicaci\u00f3n no se limita al simple cambio de funciones. La salvaguarda de \u00a0 este derecho exige: (i) La proporcionalidad entre las labores y los cargos \u00a0 previamente desempe\u00f1ados y los nuevos asignados; y (ii) El acompa\u00f1amiento de la \u00a0 capacitaci\u00f3n necesaria para que el trabajador se desempe\u00f1e adecuadamente en su \u00a0 nueva labor\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las anteriores \u00a0 disposiciones se vienen aplicando en diversas circunstancias. Por ello, la Corte \u00a0 Constitucional ha protegido a los trabajadores que en el desarrollo de sus \u00a0 funciones sufren accidentes o enfermedades que disminuyen su capacidad laboral. \u00a0 La jurisprudencia ha concluido que el empleador se encuentra en la obligaci\u00f3n de \u00a0 reubicar a estos trabajadores y \u201ccuando el patrono conoce del estado de \u00a0 salud de su empleado y estando en la posibilidad de reubicarlo en un nuevo \u00a0 puesto de trabajo, no lo hace, y por el contrario, lo despide sin justa causa, \u00a0 \u201cimplica la presunci\u00f3n de que el despido se efectu\u00f3 como consecuencia de dicho \u00a0 estado, abusando de una facultad legal para legitimar su conducta omisiva.\u201d[44] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corporaci\u00f3n \u00a0 ha manifestado, que la desvinculaci\u00f3n configura una discriminaci\u00f3n cuando el \u00a0 motivo fue en realidad el estado de salud del accionante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la sentencia T-519 de \u00a0 2003[45], \u00a0 la Corte Constitucional estudi\u00f3 el caso de un trabajador que por la naturaleza \u00a0 de su trabajo se expon\u00eda permanentemente al sol. Como consecuencia, desarroll\u00f3 \u00a0 una enfermedad (carcinoma basocelular en rostro y da\u00f1o solar cr\u00f3nico). Por tal \u00a0 motivo, el m\u00e9dico tratante recomend\u00f3 su reubicaci\u00f3n laboral en un cargo de \u00a0 oficina. Sin embargo, la empresa no acat\u00f3 la sugerencia y despidi\u00f3 sin justa \u00a0 causa al accionante. En esta ocasi\u00f3n, la Corporaci\u00f3n \u00a0 ampar\u00f3 el derecho del trabajador, sin requerir calificaci\u00f3n previa de la \u00a0 discapacidad que padec\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De igual forma, la Sentencia \u00a0 T-398 de 2008[46], \u00a0 se\u00f1al\u00f3 que: \u201cPuede entonces observarse que cuando un trabajador sufre una \u00a0 disminuci\u00f3n en su estado de salud, el empleador est\u00e1 en la obligaci\u00f3n de \u00a0 proceder a su reubicaci\u00f3n. Pero por otro lado, cuando ha decidido desvincularlo, \u00a0 debe cumplir con el procedimiento establecido en la Ley 361 de 1997 y en \u00a0 consecuencia, debe mediar autorizaci\u00f3n de la oficina de Trabajo. De lo \u00a0 contrario, se presume que su despido fue hecho a causa y con ocasi\u00f3n de su \u00a0 enfermedad.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, se debe tener en cuenta que el ordenamiento jur\u00eddico colombiano \u00a0 distingue a los trabajadores en situaci\u00f3n de discapacidad, de los trabajadores \u00a0 que sufren una disminuci\u00f3n en su condici\u00f3n f\u00edsica durante la ejecuci\u00f3n del \u00a0 contrato de trabajo, d\u00e1ndoles en cada caso un alcance y unos mecanismos legales \u00a0 de protecci\u00f3n distintos. En la Sentencia T- 125 de 2009[47], \u00a0 en la que se estudi\u00f3 el caso de una persona que se desempe\u00f1\u00f3 como maestro de \u00a0 obra mediante contrato de trabajo a t\u00e9rmino indefinido celebrado con EJM \u00a0 Ingenieros Arquitectos Sociedad Limitada, y que interpuso acci\u00f3n de tutela al \u00a0 considerar que dicha empresa vulner\u00f3 sus derechos fundamentales al dar por \u00a0 terminado el contrato suscrito sin la previa autorizaci\u00f3n del Ministerio de la \u00a0 Protecci\u00f3n Social, desconociendo la incapacidad f\u00edsica causada por la enfermedad \u00a0 de \u201cESPOLON CALCANEO\u201d, sufrida durante la vigencia de su relaci\u00f3n \u00a0 laboral, la Corte se\u00f1al\u00f3 que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa protecci\u00f3n laboral de los trabajadores \u00a0 que se encuentran en condiciones de debilidad manifiesta no depende de una \u00a0 calificaci\u00f3n previa que acredite su condici\u00f3n de discapacitados, sino de la \u00a0 prueba de las condiciones de salud que impidan o dificulten el desempe\u00f1o regular \u00a0 de sus labores\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En concordancia con lo anterior, esta \u00a0 Corporaci\u00f3n en la Sentencia T-554 de 2009[48], indic\u00f3: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) [E]n aplicaci\u00f3n del derecho a la estabilidad \u00a0 laboral reforzada, todo trabajador que se encuentre en una situaci\u00f3n de \u00a0 debilidad manifiesta como resultado de la grave afectaci\u00f3n de su estado de \u00a0 salud, tiene derecho a permanecer en su lugar de trabajo hasta que se configure \u00a0 una causal objetiva que amerite la desvinculaci\u00f3n laboral, causal que, en todo \u00a0 caso, deber ser\u00a0 previamente verificada por el inspector de trabajo o la \u00a0 autoridad que haga sus veces. En este sentido, se reitera que el derecho a la \u00a0 estabilidad laboral reforzada es una consecuencia de la grave afectaci\u00f3n del \u00a0 estado de salud del trabajador, afectaci\u00f3n que no necesariamente se deriva del \u00a0 estado de invalidez o discapacidad declarado as\u00ed por la autoridad competente.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la sentencia T-003 de 2010[49], se\u00f1al\u00f3 que\u00a0 \u00a0 la reubicaci\u00f3n laboral es un derecho del trabajador que sufre una mengua en su \u00a0 capacidad laboral. En ella se dijo que \u201cEl empleador tiene una facultad legal \u00a0 limitada para despedir al trabajador con discapacidad, aun cuando se le \u00a0 indemnice, por cuanto debe cumplir con el procedimiento establecido en la Ley \u00a0 361 de 1997. El despido hecho en circunstancias de discapacidad, se torna \u00a0 ineficaz a menos que el empleador pruebe, ante la oficina del Trabajo, que no le \u00a0 es posible reubicarlo. De lo contrario, se presume que la terminaci\u00f3n laboral \u00a0 fue en raz\u00f3n de su enfermedad.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre el tema, la Corte Constitucional ha \u00a0 seguido con la l\u00ednea jurisprudencial, como en el caso estudiado en la Sentencia \u00a0 T- 415 de 2011[50], de una \u00a0 persona, \u00a0a quien pese a hab\u00e9rsele dictaminado p\u00e9rdida de capacidad laboral \u00a0 parcial permanente inferior al 50%, fue desvinculada de su trabajo sin la \u00a0 autorizaci\u00f3n previa del Ministerio de Trabajo y Protecci\u00f3n Social. En esa \u00a0 oportunidad, sostuvo que los trabajadores que tengan una afectaci\u00f3n en la salud, \u00a0 est\u00e1n en circunstancia de debilidad manifiesta, y por tanto, tienen derecho a la \u00a0 estabilidad laboral reforzada. En ella indic\u00f3: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa jurisprudencia de la Corte \u00a0 Constitucional ha se\u00f1alado que los trabajadores que puedan catalogarse como (i) \u00a0 inv\u00e1lidos, (ii) discapacitados, (iii) disminuidos f\u00edsicos, s\u00edquicos o \u00a0 sensoriales, y (iv) en general todos aquellos que (a) tengan una \u00a0 afectaci\u00f3n en su salud; (b) esa circunstancia les \u201cimpida[a] o \u00a0 dificult[e] sustancialmente el desempe\u00f1o de sus labores en las condiciones \u00a0 regulares\u201d, y (c) se tema que, en esas condiciones particulares, pueden ser \u00a0 discriminados por ese solo hecho, est\u00e1n en circunstancias de debilidad \u00a0 manifiesta y, por tanto, tienen derecho a la \u201cestabilidad laboral reforzada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Pues bien, quienes sean titulares del \u00a0 derecho a la estabilidad laboral reforzada se benefician de dos normas de \u00a0 car\u00e1cter fundamental, vinculadas por la jurisprudencia de la Corte \u00a0 Constitucional a las garant\u00edas de la Carta: en primer lugar, de la \u00a0 prohibici\u00f3n que pesa sobre el empleador de despedir o terminarle su contrato a \u00a0 una \u201cpersona limitada, por raz\u00f3n de su limitaci\u00f3n, salvo que medie autorizaci\u00f3n \u00a0 de la oficina de Trabajo\u201d; y, en segundo lugar, de la obligaci\u00f3n \u00a0 del juez de presumir el despido discriminatorio, cuando una persona en \u00a0 circunstancias de debilidad manifiesta es desvinculada del empleo sin \u00a0 autorizaci\u00f3n de la oficina del trabajo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, cuando se comprueba que el \u00a0 empleador (a) desvincul\u00f3 a un sujeto titular del derecho a la estabilidad \u00a0 laboral reforzada sin solicitar la autorizaci\u00f3n de la oficina del trabajo, y (b) \u00a0 que no logr\u00f3 desvirtuar la presunci\u00f3n de despido discriminatorio, entonces el \u00a0 juez que conoce del asunto tiene el deber prima facie de reconocer a favor del \u00a0 trabajador: (i) en primer lugar, la ineficacia de la terminaci\u00f3n del despido \u00a0 laboral (con la consiguiente causaci\u00f3n del derecho prima facie del demandante a \u00a0 recibir todos los salarios y prestaciones sociales dejadas de recibir en el \u00a0 interregno); (ii) en segundo lugar, el derecho a ser reintegrado a un cargo que \u00a0 ofrezca condiciones iguales o similares que las del cargo desempe\u00f1ado por \u00e9l \u00a0 hasta su desvinculaci\u00f3n, y en el cual no sufra el riesgo de empeorar su estado \u00a0 de salud, sino que est\u00e9 acorde con sus condiciones; (iii) en tercer lugar, el \u00a0 derecho a recibir capacitaci\u00f3n para cumplir con las tareas de su nuevo cargo, si \u00a0 es el caso (art. 54, C.P.); (iv) en cuarto lugar, el derecho a recibir \u201cuna \u00a0 indemnizaci\u00f3n equivalente a ciento ochenta d\u00edas del salario, sin perjuicio de \u00a0 las dem\u00e1s prestaciones e indemnizaciones a que hubiere lugar de acuerdo con el \u00a0 C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo y dem\u00e1s normas que lo modifiquen, adicionen, \u00a0 complementen o aclaren\u201d (art. 26, inc. 2\u00b0, Ley 361 de 1997)\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Conforme a lo anterior, la Sala concluye que el derecho \u00a0 a la estabilidad laboral reforzada de los trabajadores que se encuentren en \u00a0 situaci\u00f3n de debilidad manifiesta, por causa de una disminuci\u00f3n de la capacidad \u00a0 f\u00edsica, s\u00edquica o sensorial-sin importar si existe o no calificaci\u00f3n de la \u00a0 p\u00e9rdida de capacidad- conlleva el derecho a mantenerse en el empleo o a ser \u00a0 reubicado conforme a unas funciones congruentes con su estado de salud, lo cual \u00a0 debe incluir la capacitaci\u00f3n para el adecuado cumplimiento del nuevo cargo y, \u00a0 una indemnizaci\u00f3n equivalente a ciento ochenta d\u00edas del salario en caso de haber \u00a0 sido separado de su cargo, sin perjuicio de las dem\u00e1s prestaciones e \u00a0 indemnizaciones a que hubiere lugar. \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.6\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0EL DEBER DEL \u00a0 EMPLEADOR DE REUBICAR AL TRABAJADOR ES UNA MANIFESTACI\u00d2N DEL PRINCIPIO DE \u00a0 SOLIDARIDAD \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El principio de solidaridad es uno de los \u00a0 pilares del Estado social de derecho y se concreta en el pre\u00e1mbulo y en el \u00a0 art\u00edculo 95 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, por el cual, todo ciudadano tiene el \u00a0 deber de asistir a las personas que se encuentren en estado de debilidad. Este \u00a0 principio ha sido definido por esta Corporaci\u00f3n como: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c[\u2026] un valor constitucional que presenta una \u00a0 triple dimensi\u00f3n. Ella es el fundamento de la organizaci\u00f3n pol\u00edtica (CP art. \u00a0 1\u00ba); sirve, adem\u00e1s, de pauta de comportamiento conforme al que deben obrar las \u00a0 personas en determinadas situaciones y, de otro lado, es \u00fatil como un criterio \u00a0 de interpretaci\u00f3n en el an\u00e1lisis de las acciones u omisiones de los particulares \u00a0 que vulneren o amenacen los derechos fundamentales (CP arts. 86 y 95-1). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La solidaridad ha dejado de ser \u00fanicamente \u00a0 un precepto \u00e9tico y reviste, en el Estado social de derecho, un valor \u00a0 hermen\u00e9utico de primer orden en cuanto a la sujeci\u00f3n de los particulares a la \u00a0 Constituci\u00f3n y a la ley. La eficacia de los derechos fundamentales frente a \u00a0 terceros sujeta al examen constitucional las actuaciones u omisiones de los \u00a0 particulares en los casos determinados por la ley. La solidaridad como modelo \u00a0 de conducta social permite al juez de tutela determinar la conformidad de las \u00a0 acciones u omisiones particulares seg\u00fan un referente objetivo, con miras a la \u00a0 protecci\u00f3n efectiva de los derechos fundamentales.\u201d[51] (Subrayado nuestro). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De igual forma nuestra Carta Pol\u00edtica \u00a0 se\u00f1ala en su art\u00edculo 48 que el empleador en desarrollo del deber de solidaridad \u00a0 y como una manifestaci\u00f3n del principio de eficiencia[52], \u00a0 tiene el deber de mantener en el cargo o de reubicar al trabajador en situaci\u00f3n \u00a0 de discapacidad o de debilidad manifiesta atendiendo sus circunstancias \u00a0 particulares y de manera oportuna, hasta tanto no se verifique la estructuraci\u00f3n \u00a0 de una causal objetiva por parte del Ministerio del Trabajo.[53] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 Sin embargo, en la sentencia T-1040 de 2001[54] \u00a0se consagr\u00f3 una excepci\u00f3n al deber de reubicaci\u00f3n por parte del trabajador en \u00a0 los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn efecto, el alcance del derecho a ser \u00a0 reubicado por condiciones de salud tiene alcances diferentes dependiendo del \u00a0 \u00e1mbito en el cual opera el derecho. Para tales efectos resultan determinantes al \u00a0 menos tres aspectos que se relacionan entre s\u00ed: 1) el tipo de funci\u00f3n que \u00a0 desempe\u00f1a el trabajador, 2) la naturaleza jur\u00eddica y 3) la capacidad del \u00a0 empleador.\u00a0 Si la reubicaci\u00f3n desborda la capacidad del empleador, o si \u00a0 impide o dificulta excesivamente el desarrollo de su actividad o la prestaci\u00f3n \u00a0 del servicio a su cargo, el derecho a ser reubicado debe ceder ante el inter\u00e9s \u00a0 leg\u00edtimo del empleador.\u00a0 Sin embargo, \u00e9ste tiene la obligaci\u00f3n de poner tal \u00a0 hecho en conocimiento del trabajador, d\u00e1ndole adem\u00e1s la oportunidad de proponer \u00a0 soluciones razonables a la situaci\u00f3n.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De lo anterior se concluye, que si bien el \u00a0 trabajador tiene el derecho a ser reubicado en sus labores, tambi\u00e9n es cierto \u00a0 que cuando la reubicaci\u00f3n desborda la capacidad del empleador, \u00e9ste tiene la \u00a0 obligaci\u00f3n de poner el hecho en conocimiento tanto del trabajador como del \u00a0 Ministerio del Trabajo, a fin de proponer soluciones razonable para ambos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0EL VENCIMIENTO \u00a0 DEL T\u00c9RMINO DEL CONTRATO LABORAL NO IMPLICA NECESARIAMENTE LA DESVINCULACI\u00d3N DEL \u00a0 TRABAJADOR EN SITUACI\u00d3N DE DISCAPACIDAD \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional ha reiterado que el vencimiento del t\u00e9rmino del \u00a0 contrato laboral a t\u00e9rmino fijo o de obra no constituye necesariamente una causa \u00a0 de desvinculaci\u00f3n del trabajador protegido por la estabilidad laboral reforzada. \u00a0 As\u00ed lo ha se\u00f1alado esta Corporaci\u00f3n en la \u00a0sentencia T-1040 de 2001[55] \u00a0anteriormente citada, para lo cual fij\u00f3 los siguientes lineamientos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDe tal manera que, en los eventos en los \u00a0 que se advierta (i) que subsisten las causas que dieron origen al nacimiento de \u00a0 la relaci\u00f3n laboral; (ii) en el entendido de que un tercero continua cumpliendo \u00a0 con tales funciones y; (ii) se observe que el trabajador ha cumplido \u00a0 adecuadamente con sus obligaciones derivadas de la misma, tiene el derecho a \u00a0 conservar su trabajo, o a ser reubicado de acuerdo con sus circunstancias, sin \u00a0 que el cumplimiento del t\u00e9rmino pactado implique su desvinculaci\u00f3n laboral, \u00a0 salvo que medie la autorizaci\u00f3n del funcionario de trabajo correspondiente.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En reiteradas oportunidades, la Corte Constitucional[56] \u00a0ha dicho que la garant\u00eda a los trabajadores que padecen alguna forma de \u00a0 discapacidad en el marco espec\u00edfico de las relaciones de trabajo, se encuentran\u00a0 \u00a0 amparados bajo la figura de la \u201cestabilidad laboral reforzada\u201d. Tambi\u00e9n \u00a0 ha se\u00f1alado, que dentro de esta protecci\u00f3n se encuentran: (i) la necesidad de \u00a0 obtener una autorizaci\u00f3n por parte del inspector de trabajo para dar por \u00a0 terminado un contrato de trabajo; (ii) el establecimiento de una indemnizaci\u00f3n \u00a0 correspondiente a 180 d\u00edas de salario compatible con las dem\u00e1s indemnizaciones \u00a0 dispuestas por la ley laboral; (iii) la nulidad del despido que no cuente con la \u00a0 aprobaci\u00f3n de la autoridad administrativa; (iv) la presunci\u00f3n de despido o \u00a0 terminaci\u00f3n del contrato por raz\u00f3n de la discapacidad, no se agota en el caso de \u00a0 los contratos de trabajo suscritos a t\u00e9rmino indefinido[57]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En resumen, cuando de los casos que se analicen se encuentre \u00a0 acreditado que la terminaci\u00f3n del contrato de trabajo de quien ha sufrido \u00a0 disminuci\u00f3n en su estado de salud no ha sido llevada a cabo con la autorizaci\u00f3n \u00a0 por parte de la autoridad administrativa, el juez de tutela deber\u00e1 dar \u00a0 aplicaci\u00f3n a la presunci\u00f3n antes referida en virtud de la cual se ha de asumir \u00a0 que la causa de dicha desvinculaci\u00f3n es, precisamente, la desmejora de su salud \u00a0 y, por consiguiente, de la disminuci\u00f3n de su capacidad laboral[58]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Constituci\u00f3n Pol\u00edtica contiene normas que disponen un tratamiento \u00a0 preferencial para las personas que se encuentran en una situaci\u00f3n mayor de \u00a0 vulnerabilidad, como manifestaci\u00f3n del principio de igualdad material. En \u00a0 efecto, el art\u00edculo 13, en los incisos 2 y 3, se\u00f1ala:\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl Estado promover\u00e1 las condiciones para \u00a0 que la igualdad sea real y efectiva y adoptar\u00e1 medidas en favor de grupos \u00a0 discriminados o marginados\u2026 El Estado proteger\u00e1 especialmente a aquellas \u00a0 personas que por su condici\u00f3n econ\u00f3mica, f\u00edsica o mental, se encuentren en \u00a0 circunstancias de debilidad manifiesta y sancionar\u00e1 los abusos o maltratos que \u00a0 contra ellas se cometan.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De igual forma, el art\u00edculo 47 de la Carta establece \u00a0 que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c\u2026 el Estado adelantar\u00e1 una pol\u00edtica de \u00a0 previsi\u00f3n, rehabilitaci\u00f3n e integraci\u00f3n social para los disminuidos f\u00edsicos, \u00a0 sensoriales y ps\u00edquicos, a quienes se prestar\u00e1 la atenci\u00f3n especializada que \u00a0 requieran\u201d.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En desarrollo de las normas constitucionales la Ley 361 \u00a0 de 1997, contempla una protecci\u00f3n especial para las personas que se encuentren \u00a0 en situaci\u00f3n de vulnerabilidad, seg\u00fan la cual su desvinculaci\u00f3n laboral debe ser \u00a0 autorizada por el Ministerio de Trabajo, entidad que tiene la obligaci\u00f3n de \u00a0 autorizar o no el despido, sin que dicho requisito pueda ser omitido por el \u00a0 empleador. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, el art\u00edculo 26 de la citada norma se\u00f1ala lo \u00a0 siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn ning\u00fan caso la limitaci\u00f3n de una persona, podr\u00e1 ser \u00a0 motivo para obstaculizar una vinculaci\u00f3n laboral, a menos que dicha limitaci\u00f3n \u00a0 sea claramente demostrada como incompatible e insuperable en el cargo que se va \u00a0 a desempe\u00f1ar. As\u00ed mismo, ninguna persona limitada podr\u00e1 ser despedida o su \u00a0 contrato terminado por raz\u00f3n de su limitaci\u00f3n, salvo que medie autorizaci\u00f3n de \u00a0 la oficina de Trabajo.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, quienes fueren despedidos o su \u00a0 contrato terminado por raz\u00f3n de su limitaci\u00f3n, sin el cumplimiento del requisito \u00a0 previsto en el inciso anterior, tendr\u00e1n derecho a una indemnizaci\u00f3n equivalente \u00a0 a ciento ochenta d\u00edas del salario, sin perjuicio de las dem\u00e1s prestaciones e \u00a0 indemnizaciones a que hubiere lugar de acuerdo con el C\u00f3digo Sustantivo del \u00a0 Trabajo y dem\u00e1s normas que lo modifiquen, adicionen, complementen o aclaren.\u201d (Negrilla y subrayado fuera del texto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, esta Corporaci\u00f3n en sentencia T- 484 de 2009[59] se\u00f1al\u00f3 que \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c\u2026 esta obligaci\u00f3n no constituye una mera \u00a0 formalidad sin sentido, por lo cual no es dable que el Ministerio incumpla con \u00a0 este deber absteni\u00e9ndose de emitir pronunciamiento alguno, pues \u00e9ste tiene la \u00a0 obligaci\u00f3n de analizar el caso y emitir su concepto favorable o no respecto del \u00a0 tema cuestionado. De igual manera, en los casos en los cuales se alegue una \u00a0 justa causa por parte del empleador, el Ministerio del Trabajo debe verificar si \u00a0 existe o no la misma, esto en raz\u00f3n a la especial protecci\u00f3n que tienen las \u00a0 personas que se encuentran en situaci\u00f3n de vulnerabilidad por lo que, se debe \u00a0 verificar si en realidad el despido se debe a la justa causa alegada o es en \u00a0 raz\u00f3n de la condici\u00f3n de vulnerabilidad del trabajador.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Siguiendo con esa l\u00ednea, la sentencia T-467 de 2010[60] \u00a0precis\u00f3 la importancia de proteger a las personas que se encuentran en \u00a0 circunstancias de indefensi\u00f3n debido a una disminuci\u00f3n en su estado de salud. En \u00a0 ella se\u00f1al\u00f3:\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLas personas que han \u00a0 sufrido un accidente de trabajo y como consecuencia tienen una mengua en su \u00a0 estado de salud, tienen derecho a la estabilidad laboral reforzada, aun cuando \u00a0 no tengan una calificaci\u00f3n porcentual de invalidez. Este presupuesto es la base \u00a0 para determinar que su despido no puede obedecer a argumentos netamente legales, \u00a0 como el despido sin justa causa, pues su condici\u00f3n de salud los convierte en \u00a0 sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional y, en consecuencia, deben buscarse \u00a0 alternativas de inclusi\u00f3n y continuidad en el empleo, mediante la reubicaci\u00f3n y \u00a0 respectiva orientaci\u00f3n y capacitaci\u00f3n en el nuevo lugar de trabajo y de no ser \u00a0 posible por factores objetivos es imperativo solicitar previa autorizaci\u00f3n al \u00a0 Ministerio de la Protecci\u00f3n Social y al pago de indemnizaci\u00f3n.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De esa manera, la citada sentencia estim\u00f3 que \u201c\u2026 la posibilidad de despedir \u00a0 a una persona en situaci\u00f3n de vulnerabilidad, sin previa autorizaci\u00f3n de la \u00a0 Oficina de Trabajo, debiendo el patrono asumir el pago de una indemnizaci\u00f3n,\u00a0(\u2026) \u00a0 no configura una salvaguarda de sus derechos y un desarrollo del principio de \u00a0 protecci\u00f3n especial de la cual son destinatarios, por raz\u00f3n de su debilidad \u00a0 manifiesta, toda vez que la protecci\u00f3n de esta forma establecida es insuficiente \u00a0 respecto del principio de estabilidad laboral reforzada que se impone para la \u00a0 garant\u00eda de su derecho al trabajo, de la igualdad y del respeto a su dignidad \u00a0 humana.\u201d[61] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De lo anterior se establece, que los empleadores \u00a0 bajo ning\u00fan pretexto pueden omitir dicha exigencia para la desvinculaci\u00f3n de \u00a0 una persona que se encuentra en situaci\u00f3n de vulnerabilidad, ni aun pagando la \u00a0 indemnizaci\u00f3n, puesto que el despido sin la previa autorizaci\u00f3n del Ministerio \u00a0 de Trabajo, es considerado como ineficaz, y por lo tanto, la indemnizaci\u00f3n no lo \u00a0 faculta para realizarlo, sino que es una consecuencia de \u00e9ste. Por otro lado, el \u00a0 Ministerio tiene el deber de pronunciarse respecto de la solicitud de \u00a0 autorizaci\u00f3n del despido de un trabajador en situaci\u00f3n de vulnerabilidad, debido \u00a0 a la especial protecci\u00f3n constitucional de la que gozan. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en las \u00a0 consideraciones hasta ahora desarrolladas, esta Sala de Revisi\u00f3n procede a \u00a0 resolver la pretensi\u00f3n de amparo interpuesta por los accionantes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 CASO CONCRETO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan las \u00a0 reglas jurisprudenciales establecidas en la parte motiva de esta providencia, la \u00a0 protecci\u00f3n constitucional de estabilidad laboral reforzada, opera en todos \u00a0 aquellos casos en que el trabajador sufre un accidente laboral o desarrolla una \u00a0 enfermedad que le impide la realizaci\u00f3n normal de sus actividades. En estos casos, la Corte Constitucional[62] ha considerado que cuando se presentan \u00a0 disminuciones en la capacidad laboral de un trabajador, el empleador se \u00a0 encuentra en la obligaci\u00f3n de reubicarlo en un puesto que no implique peligro \u00a0 para su salud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sumado a lo anterior, el principio de \u00a0 solidaridad que rige en el Estado Social de Derecho, que recae tanto en la \u00a0 administraci\u00f3n como en los particulares, supone la obligaci\u00f3n de garantizar la \u00a0 protecci\u00f3n de los derechos fundamentales. Es as\u00ed que, el empleador tiene la \u00a0 carga de cumplir y respetar los derechos fundamentales de sus trabajadores. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ese orden \u00a0 de ideas, el empleador, de acuerdo con el \u00a0 principio de solidaridad, debe tener un especial cuidado con los trabajadores \u00a0 que est\u00e9n incapacitados por un accidente de trabajo o una enfermedad, sin que \u00a0 pueda en esas circunstancias ocurrir una desvinculaci\u00f3n laboral, sin la \u00a0 autorizaci\u00f3n del Ministerio pues este grupo de la poblaci\u00f3n, debido a la \u00a0 condici\u00f3n en la que se encuentran, gozan de una especial protecci\u00f3n \u00a0 constitucional por estar en una situaci\u00f3n de debilidad manifiesta[63]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En el an\u00e1lisis \u00a0 realizado sobre el proceso, qued\u00f3 demostrado que el se\u00f1or John Jairo Mesa Garc\u00eda \u00a0 \u00a0estuvo vinculado mediante contrato de trabajo a la empresa \u00a0 Distribuidora de Confecciones An\u00edbal, \u00a0 desde el 3 de enero de 2011 cuando suscribi\u00f3 un \u00a0 contrato por tiempo indefinido con la demandada \u00a0para ejercer el cargo de vendedor de \u00a0 mostrador, \u00a0hasta el \u00a0 17 de agosto de 2013, de \u00a0 conformidad con la comunicaci\u00f3n del 11 de julio del mismo a\u00f1o. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Como se desarroll\u00f3 \u00a0 de manera precedente, esta Corporaci\u00f3n tiene como regla general la improcedencia \u00a0 de la acci\u00f3n de tutela como mecanismo principal para solucionar controversias de \u00a0 car\u00e1cter laboral, relacionadas con la estabilidad laboral reforzada. No \u00a0 obstante, tambi\u00e9n ha sostenido, que procede en forma excepcional, cuando se \u00a0 trata de sujetos que por su especial condici\u00f3n de salud se encuentran en estado \u00a0 de debilidad manifiesta y si se configuran los siguientes aspectos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(i) que el peticionario pueda considerarse \u00a0 una persona discapacitada, o en estado de debilidad manifiesta; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii) que el empleador tenga conocimiento de \u00a0 tal situaci\u00f3n; y, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iii) que el despido se lleve a cabo sin \u00a0 permiso del Ministerio de la Protecci\u00f3n Social.\u201d[64] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3.1\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Con relaci\u00f3n al \u00a0 primer aspecto, como se desprende de las pruebas aportadas, en especial del \u00a0 informe m\u00e9dico expedido el 9 \u00a0 de mayo de 2013 por Coomeva EPS[65], que dice: \u00a0 \u201cPaciente con antecedente de lumboci\u00e1tica derecha; se le realiz\u00f3 cirug\u00eda por \u00a0 hernia discal al parecer L5-S1; viene en manejo por dolor, neurolog\u00eda fisiatr\u00eda \u00a0 y se han realizado evaluaciones de psiquiatr\u00eda y fisiatr\u00eda\u201d, es evidente que el se\u00f1or John Jairo Mesa Garc\u00eda padece de un trastorno \u00a0 de columna lumbar con concepto no favorable de rehabilitaci\u00f3n, que lo ha sometido a terapias para el dolor por varios a\u00f1os. \u00a0 Sumado a lo anterior y como consta del citado informe m\u00e9dico, el tutelante se \u00a0 encuentra \u201cEn evaluaci\u00f3n de neurolog\u00eda del 2 de abril de 2012 \u00a0 se registra epilepsia desde los 23 a\u00f1os de edad (\u2026)\u00a0 ha seguido en \u00a0 controles con neurolog\u00eda por la epilepsia y fue evaluado por neurocirug\u00eda \u00a0 ordenando celecoxib; se remiti\u00f3 a medicina del dolor y se orden\u00f3 fisioterapia.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De esa forma, es claro el estado actual de salud del \u00a0 demandante, lo que arroja a concluir, que ven\u00eda padeciendo del trastorno de \u00a0 columna lumbar desde el a\u00f1o 2002 y problemas de movilidad en ambas piernas por \u00a0 lo que ha requerido tratamiento para manejo del dolor desde antes de su \u00a0 vinculaci\u00f3n a la empresa accionada, y que a la terminaci\u00f3n del contrato laboral, \u00a0 continuaba en una situaci\u00f3n de vulnerabilidad y, en consecuencia, en estado de \u00a0 debilidad manifiesta. Cumpliendo as\u00ed el primer requisito exigido por la \u00a0 jurisprudencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3.2\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Respecto a la \u00a0 segunda causal, debe tenerse en cuenta, que tal como lo afirm\u00f3 el accionado, no \u00a0 conoc\u00eda el estado de salud del accionante antes de requerir sus servicios. Sin \u00a0 embargo, durante la ejecuci\u00f3n del contrato tuvo conocimiento de los \u00a0 tratamientos, por cuanto el \u00a0 tutelante acudi\u00f3 a Coomeva EPS por fuertes dolores de espalda, que en algunas \u00a0 ocasiones le imped\u00edan realizar sus labores. Como consecuencia de ello, le fueron \u00a0 generadas varias incapacidades durante los a\u00f1os 2012 y 2013[66], como as\u00ed lo \u00a0 certifican las diferentes incapacidades ordenadas por el m\u00e9dico adscrito y \u00a0 autorizadas por la EPS Coomeva. Es as\u00ed como el citado informe del 9 de mayo de 2013, informa que el se\u00f1or John Jairo Mesa Garc\u00eda, estuvo \u00a0 con incapacidades hasta el 14 de octubre de 2012 completando a esa fecha 191 \u00a0 d\u00edas para lo cual se hicieron recomendaciones de reubicaci\u00f3n laboral, por lo que \u00a0 no es aceptable lo sostenido por el accionado en cuanto a que desconoc\u00eda de sus \u00a0 incapacidades y de su estado de salud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, a folios 36 al 38 consta que \u00a0 el accionante tuvo entre los meses de julio a agosto de 2013 las siguientes \u00a0 incapacidades: 2013-07-13 a 2013-07-17; 2013-07-23 a 2013-08-06; 2013-08-08 a \u00a0 2013-08-21. Lo anterior quiere decir que en el momento de comunicar la decisi\u00f3n \u00a0 de no prorrogar el contrato por parte de la empresa accionada, el tutelante se \u00a0 encontraba incapacitado como lo demuestra la comunicaci\u00f3n del 11 de julio de \u00a0 2013[67] \u00a0remitida por el empleador. M\u00e1s a\u00fan, hasta la fecha de retiro, el se\u00f1or John \u00a0 Jairo Mesa Garc\u00eda, tuvo incapacidades interrumpidas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, no es posible que la \u00a0 empresa accionada argumente el hecho de no tener conocimiento de su especial \u00a0 situaci\u00f3n y de las \u00a0 incapacidades otorgadas. Este \u00a0 hecho nos lleva a concluir, que la conducta desplegada por la \u00a0 empresa \u00a0Distribuidora de \u00a0 Confecciones An\u00edbal, \u00a0 transgrede los derechos fundamentales del accionante, para lo cual buscaba \u00a0 desdibujar una relaci\u00f3n laboral existente y evadir las obligaciones y \u00a0 responsabilidades propias que contiene el C\u00f3digo del Trabajo. De manera que, la \u00a0 Sala encuentra satisfecho el segundo requisito exigido por la jurisprudencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3.3\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Por \u00faltimo, para establecer el nexo de causalidad entre \u00a0 la terminaci\u00f3n del contrato de trabajo y la enfermedad que tiene, se parte de la \u00a0 presunci\u00f3n de que la desvinculaci\u00f3n tuvo origen por su estado de salud, m\u00e1s a\u00fan, \u00a0 cuando la referida culminaci\u00f3n del contrato laboral se efectu\u00f3 \u00a0 de manera unilateral y sin autorizaci\u00f3n del inspector del trabajo, obligaci\u00f3n del empleador en estos casos de \u00a0 conformidad con lo estipulado en el art\u00edculo 26 de la Ley 361 de 1997[68], \u00a0 quien no logr\u00f3 desvirtuar la presunci\u00f3n despido. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto del informe m\u00e9dico que se aporta al \u00a0 expediente, se infiere que el se\u00f1or John Jairo Mesa Garc\u00eda: (\u2026) Fue calificado por la AFP ISS con \u00a0 dictamen del 30 de julio de 2011 otorg\u00e1ndole 26,21% de PCL por lo cual interpuso \u00a0 controversia y el 26 de abril de 2012 se hace calificaci\u00f3n en la Junta Regional \u00a0 otorg\u00e1ndole 44,04% de PCL y por ello interpuso recurso de apelaci\u00f3n y el 29 de \u00a0 agosto de 2012 Junta Nacional de Calificaci\u00f3n de Invalidez, emite dictamen \u00a0 confirmando el porcentaje.\u201d El dictamen de la Junta Nacional de \u00a0 Calificaci\u00f3n de Invalidez[69] dice que el origen es por enfermedad \u00a0 com\u00fan y con \u201cFecha de estructuraci\u00f3n: 14-03-2012\u201d. \u00a0Es decir, que si bien ven\u00eda de a\u00f1os anteriores recibiendo tratamientos y \u00a0 terapias por su trastorno lumbar y problemas de movilidad, ello no le impidi\u00f3 \u00a0 realizar su trabajo desde la fecha en que fue contratado hasta el 14 de marzo de \u00a0 2012, fecha en que comenzaron sus padecimientos que disminuyeron su capacidad \u00a0 laboral, y como consecuencia, le generaron varias incapacidades. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Puede afirmarse que, adem\u00e1s de su \u00a0 situaci\u00f3n de salud y consecuente\u00a0 estado de debilidad manifiesta, el \u00a0 despido le ha provocado una dif\u00edcil situaci\u00f3n econ\u00f3mica que le produce un estado \u00a0 de ansiedad, que como ya se dijo, ha requerido de terapias por psiquiatr\u00eda[70] \u00a0situaci\u00f3n que le genera un mayor grado de vulnerabilidad. El hecho de su \u00a0 situaci\u00f3n econ\u00f3mica no fue desvirtuado durante el tr\u00e1mite del proceso de la acci\u00f3n de tutela, \u00a0 raz\u00f3n por la cual, la Sala aplicar\u00e1 la presunci\u00f3n de veracidad consagrada en el \u00a0 art\u00edculo 20 del Decreto 2591 de 1991[71], y en esta medida tendr\u00e1 por ciertos \u00a0 los hechos narrados por el accionante en la demanda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, a pesar de que la empresa accionada asegura \u00a0 que para la fecha de vinculaci\u00f3n del trabajador no ten\u00eda conocimiento sobre su \u00a0 estado de salud, y del cual solo tuvo conocimiento por las incapacidades que le \u00a0 fueron generadas al accionante, no era procedente el despido sin las \u00a0 formalidades legales. Menos a\u00fan, se acepta el argumento de la supuesta solicitud \u00a0 de pensi\u00f3n de invalidez, toda vez que la certificaci\u00f3n presentada al momento de \u00a0 su retiro fue expedida por un m\u00e9dico laboral particular, para lo cual, \u00e9sta debe \u00a0 ser expedida por la Junta de Calificaci\u00f3n de Invalidez respectiva, y de \u00a0 conformidad con la aportada por la Junta Nacional de Calificaci\u00f3n de Invalidez, \u00a0 no supera el 44,04%, no cumpliendo as\u00ed con los requisitos para obtener dicha \u00a0 pensi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, para la Sala es claro que la situaci\u00f3n \u00a0 especial del se\u00f1or John Jairo Mesa Garc\u00eda amerita la intervenci\u00f3n urgente \u00a0 del juez de tutela para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ese orden de ideas, considera la Sala que \u00a0 adem\u00e1s de la p\u00e9rdida del trabajo, se genera la afectaci\u00f3n de los derechos \u00a0 fundamentales al m\u00ednimo vital, salud y seguridad social del accionante y de su \u00a0 familia. As\u00ed las cosas, en el \u00a0 caso que se revisa se cumplen los requisitos fijados por la jurisprudencia[72], \u00a0 para la protecci\u00f3n inmediata de los derechos fundamentales exigidos v\u00eda acci\u00f3n \u00a0 de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Una vez evidenciada la \u00a0 vulneraci\u00f3n de los derechos \u00a0 fundamentales \u00a0al m\u00ednimo vital, a la estabilidad \u00a0 laboral reforzada y a la \u00a0 dignidad humana, la Sala de Revisi\u00f3n ordenar\u00e1 revocar los fallos proferidos por el Juzgado Veintis\u00e9is Penal \u00a0 Municipal con funciones de Transici\u00f3n de Medell\u00edn, Antioquia, el 16 de octubre de 2013, y por el Juzgado Vig\u00e9simo Primero Penal del Circuito de Medell\u00edn, \u00a0 Antioquia, el 6 de noviembre de 2013, y en su lugar conceder\u00e1 el amparo \u00a0 de los derechos fundamentales a la estabilidad laboral reforzada, al m\u00ednimo \u00a0 vital y a la dignidad humana del se\u00f1or John Jairo Mesa \u00a0 Garc\u00eda, vulnerados por la empresa Distribuidora de Confecciones An\u00edbal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por tal raz\u00f3n, ordenar\u00e1 a la empresa Distribuidora de Confecciones An\u00edbal, a trav\u00e9s de su representante legal o \u00a0 quien haga sus veces, que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a \u00a0 la notificaci\u00f3n de esta sentencia, (i) reintegre al se\u00f1or John Jairo Mesa Garc\u00eda, a un cargo de igual o \u00a0 superior jerarqu\u00eda al que ven\u00eda desempe\u00f1ando cuando le fue terminado su contrato \u00a0 de trabajo, que no constituya riesgo para su salud, atendiendo el diagn\u00f3stico de \u00a0 su m\u00e9dico tratante, y hasta tanto, su salud sea restablecida y recupere su \u00a0 capacidad laboral o le sea concedida su pensi\u00f3n de invalidez, seg\u00fan el caso; \u00a0 (ii) cancelar al accionante los salarios y prestaciones sociales y \u00a0 compensaciones dejadas de percibir y el pago de la indemnizaci\u00f3n correspondiente \u00a0 a 180 d\u00edas de salario, as\u00ed como los aportes a la seguridad social \u00a0 correspondientes a salud y pensi\u00f3n. Igualmente, advertir al empleador que la \u00a0 terminaci\u00f3n del contrato con el se\u00f1or John Jairo Mesa \u00a0 Garc\u00eda, s\u00f3lo podr\u00e1 efectuarse con previa autorizaci\u00f3n del Ministerio del \u00a0 trabajo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 CONCLUSION \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De lo anteriormente visto, es importante enfatizar que la \u00a0 conservaci\u00f3n o permanencia de un empleo por cierto periodo de tiempo no es un \u00a0 derecho fundamental, es decir, que el derecho al \u00a0 trabajo no se identifica con la permanencia indefinida en \u00e9l, toda vez que no \u00a0 existe un derecho a la conservaci\u00f3n del mismo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, la jurisprudencia constitucional[73] ha enfatizado \u00a0 en que la protecci\u00f3n de la estabilidad laboral reforzada otorgada a los \u00a0 trabajadores en situaci\u00f3n de discapacidad sea aplicable a\u00fan en los casos en los \u00a0 que el contrato de trabajo por el cual fue iniciado el v\u00ednculo laboral haya sido \u00a0 por un t\u00e9rmino definido o por obra espec\u00edfica. Lo anterior, por cuanto la \u00a0 protecci\u00f3n surge exclusivamente de la constataci\u00f3n de las condiciones de \u00a0 debilidad manifiesta en que se encuentra el trabajador en condici\u00f3n de \u00a0 discapacidad y no de las distintas formas contractuales en virtud de las cuales \u00a0 el empleado presta sus servicios. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De esa forma esta Corporaci\u00f3n[74] \u00a0ha reiterado la garant\u00eda a los trabajadores que padecen alguna forma de \u00a0 discapacidad en el marco espec\u00edfico de las relaciones de trabajo bajo el amparo \u00a0 de la \u201cestabilidad laboral reforzada\u201d, que dentro de esta protecci\u00f3n se \u00a0 encuentran: (i) la necesidad de obtener una autorizaci\u00f3n por parte del inspector \u00a0 de trabajo para dar por terminado un contrato de trabajo; (ii) el \u00a0 establecimiento de una indemnizaci\u00f3n correspondiente a 180 d\u00edas de salario \u00a0 compatible con las dem\u00e1s indemnizaciones dispuestas por la ley laboral; (iii) la \u00a0 nulidad del despido que no cuente con la aprobaci\u00f3n de la autoridad \u00a0 administrativa; (iv) la presunci\u00f3n de despido o terminaci\u00f3n del contrato por \u00a0 raz\u00f3n de la discapacidad, no se agota en el caso de los contratos de trabajo \u00a0 suscritos a t\u00e9rmino indefinido. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En conclusi\u00f3n, la Corte reitera que aunque no existe un derecho \u00a0 fundamental que asegure a los empleados la conservaci\u00f3n del trabajo o su \u00a0 permanencia en \u00e9l por un tiempo indeterminado, debido a la urgencia de conjurar \u00a0 una vulneraci\u00f3n irreversible de los derechos fundamentales de un empleado en \u00a0 circunstancias de debilidad manifiesta y, quien, adicionalmente, presenta una \u00a0 estabilidad laboral reforzada, en virtud de su especial condici\u00f3n f\u00edsica o \u00a0 laboral, la tutela procede como mecanismo definitivo para el reintegro laboral. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo \u00a0 expuesto, la Sala Quinta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando \u00a0 justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO.- REVOCAR los fallos proferidos por el Juzgado Veintis\u00e9is Penal \u00a0 Municipal con funciones de Transici\u00f3n de Medell\u00edn, Antioquia, el 16 de octubre de 2013, y por el Juzgado Vig\u00e9simo Primero Penal del Circuito de Medell\u00edn, \u00a0 Antioquia, el 6 de noviembre de 2013. En su lugar, CONCEDER, el \u00a0 amparo de los derechos fundamentales a la estabilidad laboral reforzada, al \u00a0 m\u00ednimo vital y a la dignidad humana del se\u00f1or John \u00a0 Jairo Mesa Garc\u00eda, vulnerados por la empresa Distribuidora de Confecciones An\u00edbal, por las razones expuestas en la \u00a0 presente sentencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO.- ORDENAR en consecuencia, a la empresa Distribuidora de Confecciones An\u00edbal, a trav\u00e9s de su representante legal o \u00a0 quien haga sus veces, que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a \u00a0 la notificaci\u00f3n de esta sentencia, (i) reintegre al se\u00f1or John Jairo Mesa Garc\u00eda, a un cargo de igual o \u00a0 superior jerarqu\u00eda al que ven\u00eda desempe\u00f1ando cuando le fue terminado su contrato \u00a0 de trabajo, que no constituya riesgo para su salud, atendiendo el diagn\u00f3stico de \u00a0 su m\u00e9dico tratante, y hasta tanto, su salud sea restablecida y recupere su \u00a0 capacidad laboral o le sea concedida su pensi\u00f3n de invalidez, seg\u00fan el caso; \u00a0 (ii) cancelar al accionante los salarios y prestaciones sociales y \u00a0 compensaciones dejadas de percibir y el pago de la indemnizaci\u00f3n correspondiente \u00a0 a 180 d\u00edas de salario, as\u00ed como los aportes a la seguridad social \u00a0 correspondientes a salud y pensi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO.- ADVERTIR al empleador que la terminaci\u00f3n del \u00a0 contrato con el se\u00f1or John Jairo Mesa Garc\u00eda, \u00a0 s\u00f3lo podr\u00e1 efectuarse con previa autorizaci\u00f3n del Ministerio del trabajo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CUARTO.- Por Secretar\u00eda General L\u00cdBRENSE las comunicaciones de que trata el \u00a0 art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos all\u00ed contemplados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>QUINTO.- El desacato a lo aqu\u00ed dispuesto se sancionar\u00e1 en la \u00a0 forma prevista por el art\u00edculo 52 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la \u00a0 Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IGNACIO \u00a0 PRETELT CHALJUB \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ERNESTO \u00a0 VARGAS SILVA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA \u00a0 S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[1] Sentencia T-777-2011 MP. Jorge Pretelt Chaljub. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[2] Ver entre otras, Sentencia C-112 de 2000 M.P. Alejandro Mart\u00ednez \u00a0 Caballero, riterado en la sentencia T-777-2011 MP. Jorge Pretelt Chaljub. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c[3] \u00a0Corte Constitucional, Sentencias S. T-335 de 1995, T-172 de 1997, T-202 de 1997, SU-519 de \u00a0 1997, S. T-584 de 1998, T-651 de 1998, T-639 de \u00a0 1999, T-732 de 1999, T-203 de 2000\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c[4] Corte Constitucional, Sentencias T-339 de 1997, T-650 de 1998, T-295 de \u00a0 1999,\u00a0 T-576\/99, T-833 de 1999\u00a0\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c[5] Corte Constitucional, Sentencia\u00a0 T-697\/96, T-433 de 1998\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c[6] Corte Constitucional, Sentencia T-1682 de 2000, SU-1721 de 2000\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c[7] Corte Constitucional, Sentencias T-630 de 1997, T-308 de 1998, T-418 de \u00a0 1999\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c[8] \u00a0Corte Constitucional, Sentencia T-796\/99\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c[9] \u00a0Corte Constitucional, Sentencia T-640 de 1999\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c[10] \u00a0Corte Constitucional, Sentencia T-474 de 1996\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c[11] \u00a0Corte Constitucional, Sentencia T-557\/95, T-420\/96\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c[12] \u00a0Corte Constitucional, Sentencia T-263\/98\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[13] Corte Constitucional, sentencia de tutela T-1042\u00a0 de 2001. \u00a0 M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[14] M.P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c[15] \u00a0T-605 de 1992, M. P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c[16] T-1087 de 2007, M. P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o, T-046 de 2005, M. P. Clara \u00a0 In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez, T-302 de 2005, M. P. \u00c1lvaro Tafur Galvis, T-561 de 2003, \u00a0 M. P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o, T-1330 de 2001, M. P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa, \u00a0 T-125 de 1994, M. P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz, T-036 de 1995, M. P. Carlos \u00a0 Gaviria D\u00edaz, T-351 de 1997, M. P. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz, T-1008 de 1999, M. P. Jos\u00e9 \u00a0 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c[17] T-1118 de 2002, M. P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa, T-174 de 1994, M. P. \u00a0 Alejandro Mart\u00ednez Caballero y T-288 de 1995, M. P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c[18] \u00a0Seg\u00fan lo previsto en el numeral 9\u00b0 del art\u00edculo 42 del Decreto 2591 de 1991, \u201cse \u00a0 presume la indefensi\u00f3n del menor que solicite la tutela.\u201d Al respecto, pueden \u00a0 consultarse las sentencias T-356 de 2002, M. P. Marco Gerardo Monroy Cabra, \u00a0 T-900 de 2006, M. P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[19] Sentencia T-791 de 2009 M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[20] Sentencia T-231de 2010 M.P. Mar\u00eda Victoria Calle Correa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[21] Sentencia\u00a0 T-1015 de 2008 MP. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[22] Sentencia T- 417 de 2010 MP. Mar\u00eda Victoria Calle Correa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[24] MP. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[25] MP. Marco Gerardo Monroy Cabra. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[26] MP. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[27]\u00a0 Sentencia T-777 de 2011 MP. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. \u00a0 Ver entre otras, las sentencias T-742 de 2011 y\u00a0 \u00a0 T-677 de 2009. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[28] Ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[29] Sentencia T-691 de 2013 MP. Luis Ernesto \u00a0 Vargas Silva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[30] Sentencia T-125 de 2009 MP. Humberto Antonio \u00a0 Sierra Porto.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[31] Art\u00edculos 13, 47, 54 y 68 que la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[32] Sentencia T-116 de 2013 MP. Alexei Julio Estrada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[33] \u201cPor la cual se \u00a0 establecen mecanismos de integraci\u00f3n social de la personas con limitaci\u00f3n y se \u00a0 dictan otras disposiciones.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[34] Sentencia T-772 de 2012 MP. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[35] Ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[36]Sentencia T-691 de 2013 MP. Luis Ernesto Vargas Silva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[37]MP. Rodrigo Escobar Gil. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[38] MP. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[39] El art\u00edculo 5 de la Ley 361 de 1997 establece que para hacerse \u00a0 acreedores a la protecci\u00f3n legal especial que consagra, es necesaria la previa \u00a0 calificaci\u00f3n m\u00e9dica que acredite la discapacidad.\u00a0 Dice: \u201cLas personas \u00a0 con limitaci\u00f3n deber\u00e1n aparecer calificadas como tales en el carn\u00e9 de afiliado \u00a0 al Sistema de Seguridad en Salud, ya sea el r\u00e9gimen contributivo o subsidiado. \u00a0 Para tal efecto las empresas promotoras de salud deber\u00e1n consignar la existencia \u00a0 de la respectiva limitaci\u00f3n en el carn\u00e9 de afiliado, para lo cual solicitar\u00e1n en \u00a0 el formulario de afiliaci\u00f3n la informaci\u00f3n respectiva y la verificar\u00e1n a trav\u00e9s \u00a0 de diagn\u00f3stico m\u00e9dico en caso de que dicha limitaci\u00f3n no sea evidente.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[40] MP. Rodrigo Escobar Gil. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[41] La norma dispone que: \u201cART\u00cdCULO 26. En ning\u00fan caso la \u00a0 limitaci\u00f3n de una persona, podr\u00e1 ser motivo para obstaculizar una vinculaci\u00f3n \u00a0 laboral, a menos que dicha limitaci\u00f3n sea claramente demostrada como \u00a0 incompatible e insuperable en el cargo que se va a desempe\u00f1ar. As\u00ed mismo, \u00a0 ninguna persona limitada podr\u00e1 ser despedida o su contrato terminado por raz\u00f3n \u00a0 de su limitaci\u00f3n, salvo que medie autorizaci\u00f3n de la oficina de Trabajo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0No \u00a0 obstante, quienes fueren despedidos o su contrato terminado por raz\u00f3n de su \u00a0 limitaci\u00f3n, sin el cumplimiento del requisito previsto en el inciso anterior, \u00a0 tendr\u00e1n derecho a una indemnizaci\u00f3n equivalente a ciento ochenta d\u00edas del \u00a0 salario, sin perjuicio de las dem\u00e1s prestaciones e indemnizaciones a que hubiere \u00a0 lugar de acuerdo con el C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo y dem\u00e1s normas que lo \u00a0 modifiquen, adicionen, complementen o aclaren\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[42] En Sentencia SU-480 del 25 de septiembre de 1997 MP. Alejandro \u00a0 Mart\u00ednez Caballero, esta Corporaci\u00f3n manifest\u00f3 que: \u201cLa realizaci\u00f3n del servicio \u00a0 p\u00fablico de la Seguridad Social (art. 48) tiene como sustento un sistema \u00a0 normativo integrado no solamente por los art\u00edculos de la Constituci\u00f3n sino \u00a0 tambi\u00e9n por el conjunto de reglas en cuanto no sean contrarias a la Carta. Todas \u00a0 esas normas contribuyen a la realizaci\u00f3n del derecho prestacional como status \u00a0 activo del Estado. Es decir, el derecho abstracto se concreta con reglas y con \u00a0 procedimientos pr\u00e1cticos que lo tornan efectivo. Lo anterior significa que si se \u00a0 parte de la base de que la seguridad social se ubica dentro de los principios \u00a0 constitucionales de la igualdad material y el Estado social de derecho, se \u00a0 entiende que las reglas expresadas en leyes, decretos, resoluciones y acuerdos \u00a0 no est\u00e1n para restringir el derecho (salvo que limitaciones legales no afecten \u00a0 el n\u00facleo esencial del derecho), sino para el desarrollo normativo orientado \u00a0 hacia la optimizaci\u00f3n del mismo, a fin de que esos derechos constitucionales \u00a0 sean eficientes en gran medida. Es por ello que, para dar la orden con la cual \u00a0 finaliza toda acci\u00f3n de tutela que tenga que ver con la salud es indispensable \u00a0 tener en cuenta esas reglas normativas que el legislador desarroll\u00f3 en la Ley \u00a0 100\/93, libro II y en los decretos, resoluciones y acuerdos pertinentes. Lo \u00a0 importante es visualizar que la unidad de los principios y las reglas globalizan \u00a0 e informan el sistema y esto debe ser tenido en cuenta por el juez de tutela\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[43] Recu\u00e9rdese que los trabajadores forman parte de una empresa, la \u00a0 cual se encuentra sujeta a la direcci\u00f3n, manejo y coordinaci\u00f3n del \u00a0 correspondiente empresario (art\u00edculo 25 del C.Co). Por ello, en estos casos, \u00a0 debe apelarse a la adopci\u00f3n de medidas de protecci\u00f3n que no limiten irrazonable \u00a0 o desproporcionalmente los derechos a la libertad de empresa y a la libertad de \u00a0 establecimiento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[44] T-198 de 2006 MP. Marco Gerardo \u00a0 Monroy Cabra. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[45] MP. Marco Gerardo Monroy Cabra \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[46] MP. Humberto Sierra Porto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[47] \u00a0MP.\u00a0 Humberto Antonio Sierra Porto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[48] MP. Lu\u00eds Ernesto Vargas Silva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[49] MP. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[50]MP. Mar\u00eda Victoria Calle Correa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[51] Sentencias T-125 de 1994 MP. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz; T-520 de \u00a0 2003 MP. Rodrigo Escobar Gil. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[52] Sentencia T-351 del 5 de 2003 MP. Rodrigo Escobar Gil. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[53] Sentencia T-791 del 3 de2009 MP. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[54] MP. Rodrigo Escobar Gil \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[55] MP. Rodrigo Escobar Gil \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[56] Sentencia T-449 de 2008 MP. Humberto Antonio Sierra Porto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[57] Ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[58] En la sentencia T-1083 de 2007 la Corte manifest\u00f3 lo siguiente: \u201c3.5 En \u00a0 virtud de lo anterior, si el juez constitucional logra \u00a0 establecer que el despido o la terminaci\u00f3n del contrato de trabajo de una \u00a0 persona cuya salud se encuentra afectada seriamente se produjo sin la \u00a0 autorizaci\u00f3n de la autoridad del trabajo, deber\u00e1 presumir que la causa de \u00a0 desvinculaci\u00f3n laboral es la circunstancia de debilidad e indefensi\u00f3n del \u00a0 trabajador y, por tanto concluir, que se caus\u00f3 una grave afectaci\u00f3n de los \u00a0 derechos fundamentales del accionante. As\u00ed, el juez deber\u00e1 conceder el amparo \u00a0 invocado, declarar la ineficacia del despido y ordenar su reintegro a un cargo \u00a0 acorde con su situaci\u00f3n especial\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[59] MP. Humberto Antonio Sierra Porto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[60] MP. Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[62] Sentencia T- 1098 de 2008 MP Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[63] Sentencia T- 1098 de 2008 MP Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[64] Sentencia T-554 de 2008 MP. Nilson Pinilla \u00a0 Pinilla. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[65] Folio 75 del cuaderno de tutela. Ver \u00a0 tambi\u00e9n informes anteriores folios 30 al 83 del cuaderno de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[66] Folios 8 al 38 del cuaderno de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[67] Folio 86 del cuaderno de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[68] Cita en la parte considerativa pag. 22. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[69] Ver folios 71 al 74 del cuaderno de \u00a0 tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[70] Ver informe de Coomeva EPS folio 75. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[71] ARTICULO 20. PRESUNCI\u00d3N DE VERACIDAD.\u00a0Si el informe no fuere \u00a0 rendido dentro del plazo correspondiente, se tendr\u00e1n por ciertos los hechos y se \u00a0 entrar\u00e1 a resolver de plano, salvo que el juez estime necesaria otra \u00a0 averiguaci\u00f3n previa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[72] Sentencias T-025 de 2011 MP. Luis Ernesto \u00a0 Vargas Silva; T-509 de 2012 MP. Adriana Mar\u00eda Guill\u00e9n Arango y T-018 de 2013 MP. \u00a0 Luis Ernesto Vargas Silva. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[73] Sentencia T-449 de 2008 MP. Humberto Antonio Sierra Porto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[74] Ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-359-14 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Sentencia T-359\/14 \u00a0 \u00a0 ACCION DE TUTELA CONTRA PARTICULARES \u00a0 CUANDO EXISTE UNA RELACION DE INDEFENSION O SUBORDINACION-Jurisprudencia constitucional sobre \u00a0 procedencia excepcional \u00a0 \u00a0 ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA DE PERSONAS \u00a0 EN SITUACION DE DEBILIDAD MANIFIESTA E INDEFENSION POR DETERIORO DEL ESTADO DE [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[99],"tags":[],"class_list":["post-21708","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2014"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/21708","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=21708"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/21708\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=21708"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=21708"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=21708"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}