{"id":21709,"date":"2024-06-25T21:00:34","date_gmt":"2024-06-25T21:00:34","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/25\/t-360-14\/"},"modified":"2024-06-25T21:00:34","modified_gmt":"2024-06-25T21:00:34","slug":"t-360-14","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-360-14\/","title":{"rendered":"T-360-14"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-360-14 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sentencia T-360\/14 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS \u00a0 JUDICIALES-Requisitos \u00a0 generales y especiales de procedibilidad \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE COMO CAUSAL \u00a0 ESPECIFICA DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS \u00a0 JUDICIALES-Reiteraci\u00f3n de \u00a0 jurisprudencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DEFECTO SUSTANTIVO POR DESCONOCIMIENTO DEL \u00a0 PRECEDENTE JUDICIAL \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para la jurisprudencia de \u00a0 esta Corporaci\u00f3n el desconocimiento, sin debida justificaci\u00f3n, del precedente \u00a0 judicial configura un defecto sustantivo, en la medida en que su respeto es una \u00a0 obligaci\u00f3n de todas las autoridades judiciales \u2013sea \u00e9ste precedente horizontal o \u00a0 vertical-, en virtud de los principios del debido proceso, igualdad y buena fe. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRECEDENTE JUDICIAL-Definici\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por precedente se ha entendido, por regla general, \u00a0 aquella sentencia o conjunto de sentencias que presentan similitudes con un caso \u00a0 nuevo objeto de escrutinio en materia de (i) patrones f\u00e1cticos y (ii) problemas \u00a0 jur\u00eddicos, y en las que en su ratio decidendi se ha fijado una regla para \u00a0 resolver la controversia, que sirve tambi\u00e9n para solucionar el nuevo caso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte ha diferenciado dos clases de \u00a0 precedentes teniendo en cuenta la autoridad que profiere la providencia previa: \u00a0 el horizontal y el vertical. El primero hace referencia a aquellas sentencias \u00a0 fijadas por autoridades de la misma jerarqu\u00eda o el mismo operador judicial. El \u00a0 segundo, se relaciona con los lineamientos sentados por las instancias \u00a0 superiores encargadas de unificar jurisprudencia dentro de la respectiva \u00a0 jurisdicci\u00f3n o a nivel constitucional. As\u00ed, para la mayor\u00eda de asuntos, el \u00a0 precedente vertical que deben seguir los funcionarios judiciales lo determina la \u00a0 Corte Suprema de Justicia o el Consejo de Estado, como \u00f3rganos de cierre dentro \u00a0 de su respectiva jurisdicci\u00f3n. En los casos en los que no son susceptibles de \u00a0 ser revisados por las autoridades mencionadas, son los tribunales los encargados \u00a0 de establecer criterios hermen\u00e9uticos para los operadores judiciales inferiores. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRECEDENTE CONSTITUCIONAL-Desconocimiento \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El precedente \u00a0 constitucional puede llegar a desconocerse cuando: (i) se aplican \u00a0 disposiciones legales que han sido declaradas inexequibles por sentencias de \u00a0 control de constitucionalidad, (ii) se contrar\u00eda la ratio decidendi de \u00a0 sentencias de control de constitucionalidad, especialmente la interpretaci\u00f3n de \u00a0 un precepto que la Corte ha se\u00f1alado es la que debe acogerse a la luz del texto \u00a0 superior, o (iii) se desconoce la parte resolutiva de una sentencia de \u00a0 exequibilidad condicionada, o (iv) se desconoce el alcance de los derechos \u00a0 fundamentales fijado por la Corte Constitucional a trav\u00e9s de la ratio decidendi \u00a0 de sus sentencias de control de constitucionalidad o de revisi\u00f3n de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SEGURIDAD SOCIAL EN PENSIONES CON \u00a0 ANTERIORIDAD Y POSTERIORIDAD DE LA LEY 100\/93 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CONSAGRACION DE LA SEGURIDAD SOCIAL EN LOS \u00a0 INTRUMENTOS JURIDICOS INTERNACIONALES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SEGURIDAD SOCIAL EN \u00a0 PENSIONES-Contenido y \u00a0 desarrollo \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIOS FUNDAMENTALES DE LA SEGURIDAD \u00a0 SOCIAL-Universalidad, \u00a0 eficiencia, solidaridad \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACUMULACION DE TIEMPO Y SEMANAS COTIZADAS \u00a0 PARA PENSION DE VEJEZ-Interpretaci\u00f3n \u00a0 del art\u00edculo 33 de la ley 100 de 1993 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El actual r\u00e9gimen jur\u00eddico de pensiones \u00a0 (i) permite la acumulaci\u00f3n de aportes que se hayan efectuado a diversas \u00a0 entidades de previsi\u00f3n social p\u00fablicas o privadas y al ISS, por la totalidad del \u00a0 tiempo servido para efectos del reconocimiento de su pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n por \u00a0 aportes (inciso 1\u00b0 del art\u00edculo 7\u00b0 de la ley 71 de 1988), y dentro de este marco \u00a0 de protecci\u00f3n (ii) garantiza a los afiliados que se tendr\u00e1n en cuenta, para los \u00a0 mismos efectos, los tiempos de servicio no cotizados al ISS, pero efectivamente \u00a0 laborados como servidores p\u00fablicos remunerados (art\u00edculo 33 de la Ley 100 de \u00a0 1993). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>BONOS PENSIONALES-Normatividad aplicable \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS \u00a0 JUDICIALES-Procedencia \u00a0 por desconocimiento del precedente constitucional sobre la acumulaci\u00f3n de aportes para \u00a0 reconocimiento de pensi\u00f3n de vejez \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-4.248.813 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de Tutela interpuesta por Alberto \u00a0 Alejandro Rodr\u00edguez Guti\u00e9rrez contra la Sala Laboral del Tribunal Superior de \u00a0 Bogot\u00e1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Derechos fundamentales invocados: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Debido proceso, al trabajo y la seguridad \u00a0 social, a la igualdad, al m\u00ednimo vital y a la vida digna. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Temas: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i) Procedencia excepcional de \u00a0 la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales; (ii) defecto procedimental por desconocimiento \u00a0 de precedente y (iii) derecho a la seguridad en pensiones antes y despu\u00e9s de la \u00a0 Ley 100 de 1993 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Problema jur\u00eddico: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Determinar si la Sala Laboral del Tribunal \u00a0 Superior de Bogot\u00e1 vulner\u00f3 los derechos fundamentales al debido proceso, a la \u00a0 igualdad, a la seguridad social y al m\u00ednimo vital del accionante al no tener en \u00a0 cuenta el precedente fijado por la Corte Constitucional y el Consejo de Estado, \u00a0 al momento de estudiar la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n por aportes solicitada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 Bogot\u00e1 D.C., diez (10) de junio de dos mil catorce (2014) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n de Tutelas de la Corte Constitucional, conformada por los \u00a0 Magistrados Jorge Ignacio Pretelt Chaljub -quien la preside-, Alberto Rojas R\u00edos \u00a0 y Luis Ernesto Vargas Silva, en ejercicio de sus competencias constitucionales y \u00a0 legales, y espec\u00edficamente de las previstas en los art\u00edculos 86 y 241, \u00a0 numeral 9\u00b0, de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, ha pronunciado la siguiente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el proceso de revisi\u00f3n de la decisi\u00f3n \u00a0 de tutela adoptada por la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, el \u00a0 12 de diciembre de 2013, que confirm\u00f3 el fallo proferido por la \u00a0 Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la \u00a0 misma corporaci\u00f3n, el 16 de octubre de dos mil trece (2013), mediante el cual se \u00a0 neg\u00f3 el amparo de los derechos fundamentales invocados en la acci\u00f3n de tutela de la referencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0SOLICITUD \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Alberto Alejandro Rodr\u00edguez \u00a0 Guti\u00e9rrez, mediante apoderado judicial, instaur\u00f3 acci\u00f3n de tutela contra la Sala \u00a0 Laboral del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 por considerar vulnerados sus derechos \u00a0 fundamentales al debido proceso, al trabajo y la seguridad social, a la \u00a0 igualdad, al m\u00ednimo vital y a la vida digna. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sustenta su solicitud en los \u00a0 siguientes: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0HECHOS Y \u00a0 ARGUMENTOS DE LA DEMANDA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.1.\u00a0 \u00a0 \u00a0Manifiesta el accionante, de 64 a\u00f1os de edad,[1] \u00a0que durante su vida laboral cotiz\u00f3 un total de 7720 d\u00edas equivalentes a 1102 \u00a0 semanas, es decir, 21 a\u00f1os, 5 meses y 10 d\u00edas. Como consecuencia de lo anterior, \u00a0 solicit\u00f3 ante el Instituto de Seguro Social, (ISS) el reconocimiento y pago de \u00a0 la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.2.\u00a0 \u00a0Se\u00f1ala que la entidad, mediante resoluci\u00f3n No. 023908 del 10 de agosto \u00a0 de 2010, neg\u00f3 el reconocimiento del derecho por considerar que \u201cen el per\u00edodo \u00a0 comprendido entre el 15 de abril de 1991 al 30 de junio de 1995, que equivale a \u00a0 1516 d\u00edas (216) semanas, la EMPRESA DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO para la cual \u00a0 trabajaba el se\u00f1or Rodr\u00edguez no realiz\u00f3 los aportes al sistema de seguridad \u00a0 social pensiones\u201d. Por lo cual, s\u00f3lo reconoce un total de 886 semanas \u00a0 cotizadas exclusivamente al ISS. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.3.\u00a0 \u00a0 \u00a0Indica que, no obstante lo afirmado por el ISS, su vinculaci\u00f3n con la Empresa de \u00a0 Acueducto y Alcantarillado inici\u00f3 el 15 de abril de 1991 y finaliz\u00f3 el 2 de \u00a0 octubre de 2003, sin que hubiera habido interrupci\u00f3n alguna. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.4.\u00a0 \u00a0Ante tal situaci\u00f3n, inici\u00f3 proceso ordinario laboral el cual \u00a0 fue conocido en primera instancia por el Juzgado 29 Laboral de Oralidad del \u00a0 Circuito Judicial de Bogot\u00e1, el cual mediante fallo del 13 de agosto de 2012 \u00a0 conden\u00f3 al ISS al reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n a partir del \u00a0 28 de octubre de 2009, junto con sus mesadas adicionales y el retroactivo \u00a0 correspondiente. Igualmente, en esa providencia se autoriz\u00f3 al ISS a reclamar la \u00a0 cuota parte sobre el tiempo laborado y no cotizado a la Empresa de Acueducto y \u00a0 Alcantarillado de Bogot\u00e1, durante el per\u00edodo del 15 de abril de 1991 al 30 de \u00a0 junio de 1995. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.5.\u00a0 \u00a0Contra la anterior decisi\u00f3n, el ISS present\u00f3 el recurso de apelaci\u00f3n el \u00a0 cual fue resuelto por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 mediante \u00a0 sentencia del 26 de febrero de 2013. En ese prove\u00eddo, el Tribunal, con base en \u00a0 un pronunciamiento de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia,[2] absolvi\u00f3 al ISS, basando su decisi\u00f3n en \u00a0 el art\u00edculo 7 de la Ley 71 de 1988 \u201cque indica que los presupuestos exigidos \u00a0 para acceder a la prestaci\u00f3n solicitada es haber efectuado aportes por un m\u00ednimo \u00a0 de 20 a\u00f1os en entidades de previsi\u00f3n social o que hagan sus veces, con las del \u00a0 Instituto de Seguros Sociales, como lo dispone el Decreto 2709 de 1994 \u00a0 reglamentario de la Ley 71 de 1988, requisito que considera, no cumple el \u00a0 demandante\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.6.\u00a0 \u00a0 \u00a0Luego de hacer una breve referencia a la interpretaci\u00f3n que de esta norma ha \u00a0 hecho el Consejo de Estado,[3] \u00a0el actor indica que a pesar de lo dispuesto por la Ley, una vez demostrados los \u00a0 requisitos de edad y tiempo no le es dable al ISS negar el reconocimiento y pago \u00a0 de su pensi\u00f3n bajo el argumento de falta de pago de aportes, traspas\u00e1ndole dicha \u00a0 responsabilidad, la cual ha debido asumirla la entidad nominadora. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.7.\u00a0 \u00a0 \u00a0Respecto de su situaci\u00f3n personal, resalta que no tiene hijos, que no se \u00a0 encuentra casado, que no depende econ\u00f3micamente ni recibe colaboraci\u00f3n de alg\u00fan \u00a0 familiar y que recibe ingresos espor\u00e1dicos al realizar oficios varios. Motivo \u00a0 por el cual considera que la presente acci\u00f3n es procedente a fin de obtener la \u00a0 protecci\u00f3n de sus derechos. Igualmente se\u00f1ala que el recurso de casaci\u00f3n no \u00a0 deviene eficaz ante la tardanza en la valoraci\u00f3n de su situaci\u00f3n por parte de la \u00a0 Corte Suprema de Justicia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.8.\u00a0 \u00a0 \u00a0Finalmente, considera que la decisi\u00f3n demandada desconoce el precedente sentado \u00a0 tanto por el Consejo de Estado como por la Corte Constitucional y viola de \u00a0 manera directa la Constituci\u00f3n, configur\u00e1ndose as\u00ed las causales de procedencia \u00a0 de la tutela contra providencia judicial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como \u00a0 consecuencia de lo anterior solicita que se ordene al Tribunal Superior de \u00a0 Bogot\u00e1 un pronunciamiento favorable a sus pretensiones y condene al ISS al \u00a0 reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n, a la que dice, tiene derecho. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0TRASLADO Y \u00a0 CONTESTACI\u00d3N DE LA DEMANDA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El 2 de octubre de 2013, la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de \u00a0 la Corte Suprema de Justicia admiti\u00f3 la demanda y orden\u00f3 correr traslado a la \u00a0 Sala Laboral del Tribunal accionado.\u00a0 En el mismo auto, orden\u00f3 la \u00a0 vinculaci\u00f3n del Juzgado 29 Laboral de Oralidad del Circuito de Bogot\u00e1 y a las \u00a0 partes dentro del proceso ordinario, para que hicieran las manifestaciones que \u00a0 considerara pertinentes.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.1.\u00a0 \u00a0Tribunal Superior \u00a0 del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al dar respuesta a la acci\u00f3n de tutela, la \u00a0 Sala Laboral, por intermedio de uno de sus integrantes, manifest\u00f3 que se remit\u00eda \u00a0 a las consideraciones expuestas en la providencia atacada de la cual allega \u00a0 copia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.2.\u00a0 \u00a0Juzgado \u00a0 Veintinueve Laboral del Circuito de Bogota \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El despacho vinculado hizo un recuento de la \u00a0 actuaci\u00f3n judicial y manifest\u00f3 estar a la espera de la decisi\u00f3n. Adicionalmente, \u00a0 adjunt\u00f3 en calidad de pr\u00e9stamo el expediente del proceso ordinario iniciado por \u00a0 el ahora accionante contra el Instituto de Seguros Sociales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0DECISIONES \u00a0 JUDICIALES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0PRIMERA INSTANCIA: SALA DE \u00a0 CASACI\u00d3N LABORAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En sentencia del 16 de octubre de 2013, la Sala de \u00a0 Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia neg\u00f3 la tutela de los derechos \u00a0 fundamentales invocados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Consider\u00f3 que en el presente caso, el actor no agot\u00f3 \u00a0 todos los mecanismos de impugnaci\u00f3n que le ofrece el ordenamiento jur\u00eddico, \u00a0 concretamente, no acudi\u00f3 al recurso extraordinario de casaci\u00f3n contra la \u00a0 providencia ahora controvertida.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1al\u00f3 que dado el car\u00e1cter residual y subsidiario de \u00a0 la acci\u00f3n de tutela, \u00e9sta no puede servir de herramienta para evadir \u00a0 procedimientos judiciales o revivir oportunidades precluidas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, no acept\u00f3 el argumento dado por el \u00a0 accionante para excusarse de no interponer el recurso de casaci\u00f3n, ya que pudo \u00a0 haber expuesto dichas condiciones al interior del proceso judicial ante la \u00a0 autoridad correspondiente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0IMPUGNACI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Inconforme con la anterior decisi\u00f3n, el accionante, \u00a0 dentro del t\u00e9rmino legal, la impugn\u00f3 bajo los siguientes argumentos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En primer lugar, dej\u00f3 claro que el objeto de la tutela \u00a0 es que se \u201crevoque la decisi\u00f3n tomada por el Honorable Tribunal de negar el \u00a0 reconocimiento y pago de una pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n de aportes\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En segundo lugar, con relaci\u00f3n a la no presentaci\u00f3n del \u00a0 recurso de casaci\u00f3n, se\u00f1al\u00f3 que no estaba en posibilidad de acudir a dicho \u00a0 mecanismo por tratarse de \u201cuna persona de la tercera edad que no depende \u00a0 econ\u00f3micamente de nadie y que vive el d\u00eda a d\u00eda con much\u00edsima dificultad puesto \u00a0 que obtiene ayuda de sus conocidos para el sostenimiento diario. Por lo tanto \u00a0 esta acci\u00f3n de tutela es el medio de defensa id\u00f3neo para la protecci\u00f3n del \u00a0 derecho al debido proceso y como resultado le asiste el derecho al \u00a0 reconocimiento y pago de una pensi\u00f3n de vejez por aportes tal y como se ha \u00a0 indicado en la demanda inicial, y en esta acci\u00f3n de tutela\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Continu\u00f3 se\u00f1alando que la garant\u00eda del debido proceso \u201cno \u00a0 implica solamente que exista otro medio, procedimiento o acci\u00f3n para la garant\u00eda \u00a0 de los derechos que se pretenden hacer valer, sino tambi\u00e9n que los mismos sean \u00a0 eficaces, situaci\u00f3n que no ocurrir\u00eda en el presente caso teniendo en cuenta que \u00a0 la demora en la expedici\u00f3n de un fallo con recurso de casaci\u00f3n puede superar un \u00a0 tiempo importante durante el cual el afiliado al sistema puede estar sometido a \u00a0 un estado de indefensi\u00f3n debido a su precaria condici\u00f3n personal en relaci\u00f3n a \u00a0 factores de edad, condiciones econ\u00f3micas y personales y en esencial a su salud\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por esa raz\u00f3n, consider\u00f3 que la tutela es el mecanismo \u00a0 id\u00f3neo para proteger sus derechos fundamentales y obtener la prestaci\u00f3n \u00a0 solicitada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0SEGUNDA \u00a0 INSTANCIA: SALA PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante sentencia del 12 de diciembre de 2013, la Sala \u00a0 Penal de la Corte Suprema de Justicia confirm\u00f3 la decisi\u00f3n impugnada al \u00a0 considerar que el accionante pretende \u201ccensurar las actuaciones desplegadas \u00a0 por los funcionarios competentes por fuera de los canales dispuestos por el \u00a0 legislador, lo cual torna improcedente el amparo solicitado porque el \u00a0 Constituyente no le otorg\u00f3 a la acci\u00f3n de tutela el car\u00e1cter de tercera \u00a0 instancia o de mecanismo alternativo o paralelo a los procedimientos ordinarios \u00a0 de defensa judicial\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 PRUEBAS DOCUMENTALES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se encuentran en el expediente \u00a0 las siguientes pruebas documentales relevantes: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Fotocopia del \u00a0 certificado de informaci\u00f3n laboral de la Empresa de Acueducto y Alcantarillado \u00a0 de Bogot\u00e1 (folios 2-3 C. 1). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Fotocopia del \u00a0 reporte de semanas cotizadas en pensiones del ISS (folios 4-10 C.1). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Fotocopia de las \u00a0 actuaciones surtidas dentro del proceso ordinario laboral en el Juzgado Laboral \u00a0 29 de Oralidad del Circuito de Bogot\u00e1 (folios 11-13 C.1). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.4.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Fotocopia de la \u00a0 sentencia de segunda instancia proferida por la Sala Laboral del Tribunal \u00a0 Superior de Bogot\u00e1 (folios 14-22 C.1). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.5.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Disco compacto el \u00a0 cual contiene la sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado Laboral \u00a0 29 de Oralidad del Circuito de Bogot\u00e1 (folio 25 C. 1). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.6.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Disco compacto el \u00a0 cual contiene la sentencia de segunda instancia proferida por la Sala Laboral \u00a0 del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 (folio 26 C. 1). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.7.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Fotocopia de la \u00a0 Resoluci\u00f3n N\u00famero 23908 del 10 de agosto de 2010 mediante la cual el ISS neg\u00f3 el \u00a0 reconocimiento y pago de la prestaci\u00f3n solicitada (folios 27-30 C.1). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 CONSIDERACIONES DE LA CORTE \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0COMPETENCIA Y \u00a0 OPORTUNIDAD \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n de Tutelas de la Corte Constitucional, \u00a0 en desarrollo de las facultades conferidas en los art\u00edculos 86 y 241, numeral 9, \u00a0 de la Constituci\u00f3n, es competente para revisar los fallos de tutela adoptados en \u00a0 el proceso de esta referencia. Adem\u00e1s, procede la revisi\u00f3n en virtud de la selecci\u00f3n \u00a0 realizada por la Sala S\u00e9ptima y del reparto verificado en la forma establecida \u00a0 por el reglamento de la Corporaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0PROBLEMA JUR\u00cdDICO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la presente ocasi\u00f3n, \u00a0 corresponde a esta Sala de Revisi\u00f3n determinar si la Sala \u00a0 Laboral \u00a0del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 vulner\u00f3 los derechos fundamentales al debido \u00a0 proceso, a la igualdad, a la seguridad social y al m\u00ednimo vital de Alberto \u00a0 Alejandro Rodr\u00edguez Guti\u00e9rrez al no tener en cuenta la jurisprudencia de la \u00a0 Corte Constitucional y del Consejo de Estado, al momento de estudiar la pensi\u00f3n \u00a0 de jubilaci\u00f3n por aportes solicitada por el ahora accionante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para el efecto, reiterar\u00e1 la \u00a0 jurisprudencia sobre la procedencia excepcional de la acci\u00f3n de tutela contra \u00a0 providencias judiciales; el \u00a0 defecto sustantivo por desconocimiento de precedente y el derecho a la seguridad \u00a0 en pensiones antes y despu\u00e9s de la Ley 100 de 1993. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente, analizar\u00e1 si en el presente caso se cumplen \u00a0 los requisitos se\u00f1alados por la jurisprudencia de esta Corte para que proceda la \u00a0 acci\u00f3n de tutela contra la decisi\u00f3n proferida por el Tribunal Superior de \u00a0 Bogot\u00e1, Sala Laboral. En caso afirmativo, la Sala determinar\u00e1 si en el presente \u00a0 caso: (i) se advierte un desconocimiento del precedente y, (ii) \u00a0 era procedente la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n por aportes solicitada por el \u00a0 accionante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0AN\u00c1LISIS DE LOS \u00a0 REQUISITOS PARA LA PROCEDENCIA EXCEPCIONAL DE LA ACCI\u00d3N DE TUTELA CONTRA \u00a0 PROVIDENCIAS JUDICIALES. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.3.1.\u00a0 \u00a0Despu\u00e9s de varios \u00a0 a\u00f1os de decantar el concepto de v\u00eda de hecho[4], \u00a0 la Corte Constitucional consider\u00f3 necesario replantearlo y ampliarlo a las \u201ccausales \u00a0 gen\u00e9ricas de procedibilidad de la acci\u00f3n\u201d. \u00a0Con el paso de los a\u00f1os y en virtud de la evoluci\u00f3n \u00a0 jurisprudencial, esta Corporaci\u00f3n reconoci\u00f3 que la tutela contra providencias \u00a0 judiciales solo resultaba posible cuando \u201cla actuaci\u00f3n de la autoridad \u00a0 judicial se ha dado en abierta contrav\u00eda de los valores, principios y dem\u00e1s \u00a0 garant\u00edas constitucionales y con el objetivo b\u00e1sico de recobrar la plena \u00a0 vigencia del orden jur\u00eddico quebrantado y la restituci\u00f3n a los titulares en el \u00a0 ejercicio pleno de sus derechos fundamentales afectados.\u201d[5] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Partiendo de lo anterior, la jurisprudencia reemplaz\u00f3 \u00a0 el concepto de v\u00eda de hecho por la doctrina de las \u201ccausales gen\u00e9ricas \u00a0 y espec\u00edficas de procedibilidad de la acci\u00f3n\u201d, como consecuencia de la \u00a0 depuraci\u00f3n del primer t\u00e9rmino que se refer\u00eda al capricho y la arbitrariedad \u00a0 judicial, entendiendo ahora que \u201c(\u2026) no s\u00f3lo se trata de los casos en que el \u00a0 juez impone, de manera grosera y burda su voluntad sobre el ordenamiento, sino \u00a0 que incluye aquellos casos en los que se aparta de los precedentes sin \u00a0 argumentar debidamente (capricho) y cuando su discrecionalidad interpretativa se \u00a0 desborda en perjuicio de los derechos fundamentales de los asociados \u00a0 (arbitrariedad). Debe advertirse que esta corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado que toda \u00a0 actuaci\u00f3n estatal, m\u00e1xime cuando existen amplias facultades discrecionales (a lo \u00a0 que de alguna manera se puede asimilar la libertad hermen\u00e9utica del juez), ha de \u00a0 ce\u00f1irse a lo razonable. Lo razonable est\u00e1 condicionado, en primera medida, por \u00a0 el respeto a la Constituci\u00f3n.\u201d[6] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En definitiva, dicho avance jurisprudencial trajo como \u00a0 consecuencia el reemplazo del uso conceptual de la expresi\u00f3n v\u00eda de hecho \u00a0por la doctrina de los de requisitos generales y causales espec\u00edficas de \u00a0 procedibilidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.3.2.\u00a0 \u00a0As\u00ed, en la \u00a0 Sentencia C-590 de 2005[7], \u00a0 la Sala Plena de esta Corporaci\u00f3n declar\u00f3 inexequible la expresi\u00f3n \u201cni acci\u00f3n\u201d, \u00a0 que hac\u00eda parte del art\u00edculo 185 de la Ley 906 de 2004 porque restring\u00eda el \u00a0 ejercicio de la acci\u00f3n de tutela contra sentencias de la Corte Suprema de \u00a0 Justicia en ejercicio del recurso extraordinario de casaci\u00f3n en materia penal. \u00a0 En esa oportunidad, se dej\u00f3 claro que la tutela procede contra todas las \u00a0 providencias judiciales ejecutoriadas cuando se cumplen con los requisitos \u00a0 generales de la tutela y se prueba alguna de las causales espec\u00edficas de \u00a0 procedibilidad de esta acci\u00f3n constitucional contra sentencias. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.3.3.\u00a0 \u00a0Esta sentencia, \u00a0 sistematiz\u00f3 los requisitos generales de procedencia de la tutela, \u00a0 de la siguiente manera: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201ca. Que la cuesti\u00f3n que se discuta resulte \u00a0 de evidente relevancia constitucional. Como ya se mencion\u00f3, el juez \u00a0 constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y \u00a0 marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que \u00a0 corresponde definir a otras jurisdicciones. En consecuencia, el juez de tutela \u00a0 debe indicar con toda claridad y de forma expresa porqu\u00e9 la cuesti\u00f3n que entra a \u00a0 resolver es genuinamente una cuesti\u00f3n de relevancia constitucional que afecta \u00a0 los derechos fundamentales de las partes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b. Que se hayan agotado todos los medios\u00a0 \u00a0 -ordinarios y extraordinarios-\u00a0 de defensa judicial al alcance de la \u00a0 persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumaci\u00f3n de un perjuicio \u00a0 iusfundamental irremediable.\u00a0 De all\u00ed que sea un deber del actor desplegar \u00a0 todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jur\u00eddico le otorga \u00a0 para la defensa de sus derechos.\u00a0 De no ser as\u00ed, esto es, de asumirse la \u00a0 acci\u00f3n de tutela como un mecanismo de protecci\u00f3n alternativo, se correr\u00eda el \u00a0 riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de \u00a0 concentrar en la jurisdicci\u00f3n constitucional todas las decisiones inherentes a \u00a0 ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las \u00a0 funciones de esta \u00faltima. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c. Que se cumpla el requisito de la \u00a0 inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un t\u00e9rmino \u00a0 razonable y proporcionado a partir del hecho que origin\u00f3 la vulneraci\u00f3n.\u00a0 \u00a0 De lo contrario, esto es, de permitir que la acci\u00f3n de tutela proceda meses o \u00a0 a\u00fan a\u00f1os despu\u00e9s de proferida la decisi\u00f3n, se sacrificar\u00edan los principios de \u00a0 cosa juzgada y seguridad jur\u00eddica ya que sobre todas las decisiones judiciales \u00a0 se cernir\u00eda una absoluta incertidumbre que las desdibujar\u00eda como mecanismos \u00a0 institucionales leg\u00edtimos de resoluci\u00f3n de conflictos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d. Cuando se trate de una irregularidad \u00a0 procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante \u00a0 en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la \u00a0 parte actora.\u00a0 No obstante, de acuerdo con la doctrina fijada en la \u00a0 Sentencia C-591-05, si la irregularidad comporta una grave lesi\u00f3n de derechos \u00a0 fundamentales, tal como ocurre con los casos de pruebas il\u00edcitas susceptibles de \u00a0 imputarse como cr\u00edmenes de lesa humanidad, la protecci\u00f3n de tales derechos se \u00a0 genera independientemente de la incidencia que tengan en el litigio y por ello \u00a0 hay lugar a la anulaci\u00f3n del juicio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>e. Que la parte actora identifique de \u00a0 manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneraci\u00f3n como los derechos \u00a0 vulnerados y que hubiere alegado tal vulneraci\u00f3n en el proceso judicial siempre \u00a0 que esto hubiere sido posible.\u00a0 Esta exigencia es comprensible pues, sin \u00a0 que la acci\u00f3n de tutela llegue a rodearse de unas exigencias formales contrarias \u00a0 a su naturaleza y no previstas por el constituyente, s\u00ed es menester que el actor \u00a0 tenga claridad en cuanto al fundamento de la afectaci\u00f3n de derechos que imputa a \u00a0 la decisi\u00f3n judicial, que la haya planteado al interior del proceso y que d\u00e9 \u00a0 cuenta de todo ello al momento de pretender la protecci\u00f3n constitucional de sus \u00a0 derechos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>f. Que no se trate de sentencias de \u00a0 tutela.\u00a0 Esto por cuanto los debates sobre la protecci\u00f3n de los derechos \u00a0 fundamentales no pueden prolongarse de manera indefinida, mucho m\u00e1s si todas las \u00a0 sentencias proferidas son sometidas a un riguroso proceso de selecci\u00f3n ante esta \u00a0 Corporaci\u00f3n, proceso en virtud del cual las sentencias no seleccionadas para \u00a0 revisi\u00f3n, por decisi\u00f3n de la sala respectiva, se tornan definitivas.\u201d\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.3.4.\u00a0 \u00a0En cuanto a las \u00a0 causales espec\u00edficas de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela contra \u00a0 providencias judiciales, ese mismo fallo los resumi\u00f3 as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPara que proceda una tutela contra una \u00a0 sentencia se requiere que se presente, al menos, uno de los vicios o defectos \u00a0 que adelante se explican. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Defecto org\u00e1nico, que se presenta \u00a0 cuando el funcionario judicial que profiri\u00f3 la providencia impugnada, carece, \u00a0 absolutamente, de competencia para ello. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b. Defecto procedimental absoluto, que se \u00a0 origina cuando el juez actu\u00f3 completamente al margen del procedimiento \u00a0 establecido. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c.\u00a0 Defecto f\u00e1ctico, que surge cuando \u00a0 el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicaci\u00f3n del supuesto legal \u00a0 en el que se sustenta la decisi\u00f3n. [8] \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d. Defecto material o sustantivo, como son \u00a0 los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales \u00a0 o que presentan una evidente y grosera contradicci\u00f3n entre los fundamentos y la \u00a0 decisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>e. Error inducido, que se presenta cuando \u00a0 el juez o tribunal fue v\u00edctima de un enga\u00f1o por parte de terceros y ese enga\u00f1o \u00a0 lo condujo a la toma de una decisi\u00f3n que afecta derechos fundamentales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>f. Decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n, que implica el \u00a0 incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos \u00a0 f\u00e1cticos y jur\u00eddicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa \u00a0 motivaci\u00f3n reposa la legitimidad de su \u00f3rbita funcional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>g.\u00a0 Desconocimiento del precedente, \u00a0 hip\u00f3tesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece \u00a0 el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley \u00a0 limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como \u00a0 mecanismo para garantizar la eficacia jur\u00eddica del contenido constitucionalmente \u00a0 vinculante del derecho fundamental vulnerado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>h.\u00a0 Violaci\u00f3n directa de la \u00a0 Constituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Estos eventos en que procede la acci\u00f3n de \u00a0 tutela contra decisiones judiciales involucran la superaci\u00f3n del concepto de v\u00eda \u00a0 de hecho y la admisi\u00f3n de espec\u00edficos supuestos de procedibilidad en eventos en \u00a0 los que si bien no se est\u00e1 ante una burda trasgresi\u00f3n de la Carta, si se trata \u00a0 de decisiones ileg\u00edtimas que afectan derechos fundamentales\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.3.5.\u00a0 \u00a0De manera que la \u00a0 acci\u00f3n de tutela procede contra decisiones judiciales, como la que ahora se \u00a0 acusa, siempre y cuando \u00e9sta cumpla los requisitos generales de procedencia, \u00a0 vulneren derechos fundamentales y con ello se demuestre al menos una de las \u00a0 causales especiales de procedibilidad de la acci\u00f3n constitucional.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.4.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0EL DESCONOCIMIENTO DEL \u00a0 PRECEDENTE COMO CAUSAL ESPEC\u00cdFICA DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCI\u00d3N DE TUTELA \u00a0 CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para efectos del presente \u00a0 cap\u00edtulo, se har\u00e1 referencia primero al desconocimiento del precedente como \u00a0 modalidad de defecto sustantivo y luego se proceder\u00e1 analizar concretamente el \u00a0 desconocimiento del precedente constitucional como defecto aut\u00f3nomo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.4.1.\u00a0 Desconocimiento del precedente como modalidad de defecto sustantivo \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con la jurisprudencia constitucional, una \u00a0 providencia judicial adolece de un defecto sustantivo cuando la autoridad \u00a0 jurisdiccional \u201c(i) aplica una disposici\u00f3n en el caso que perdi\u00f3 \u00a0 vigencia por cualquiera de la razones previstas por la normativa, por ejemplo, \u00a0 su inexequibilidad; (ii) aplica un precepto manifiestamente inaplicable \u00a0 al caso, por ejemplo porque el supuesto de hecho del que se ocupa no tiene \u00a0 conexidad material con los presupuestos del caso; (iii) a pesar del \u00a0 amplio margen hermen\u00e9utico que la Constituci\u00f3n le reconoce a las autoridades \u00a0 judiciales, realiza una interpretaci\u00f3n contraevidente -interpretaci\u00f3n contra \u00a0 legem- o claramente irrazonable o desproporcionada; (iv) se aparta del \u00a0 precedente judicial \u2013horizontal o vertical- sin justificaci\u00f3n suficiente; o \u00a0 (v) se abstiene de aplicar la excepci\u00f3n de \u00a0 inconstitucionalidad ante una violaci\u00f3n manifiesta de la Constituci\u00f3n, siempre \u00a0 que su declaraci\u00f3n haya sido solicitada por alguna de las partes en el proceso[9]\u201d.[10] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por precedente[11] se ha \u00a0 entendido, por regla general, aquella sentencia o conjunto de sentencias que \u00a0 presentan similitudes con un caso nuevo objeto de escrutinio en materia de \u00a0 (i) \u00a0patrones f\u00e1cticos y (ii) problemas jur\u00eddicos, y en las que en su \u00a0 ratio decidendi se ha fijado una regla para resolver la controversia, que \u00a0 sirve tambi\u00e9n para solucionar el nuevo caso.[12] \u00a0La anterior noci\u00f3n, se ha adoptado en sentencias como \u00a0 la T-794 de 2011[13], en la que la Corte indic\u00f3 los siguientes \u00a0 criterios a tener en cuenta para identificar el precedente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(i) la ratio decidendi de la sentencia que \u00a0 se eval\u00faa como precedente, presenta una regla judicial relacionada con el caso a \u00a0 resolver posteriormente; (ii) se trata de un problema jur\u00eddico semejante, o a \u00a0 una cuesti\u00f3n constitucional semejante y (iii) los hechos del caso o las normas \u00a0 juzgadas en la sentencia son semejantes o plantean un punto de derecho semejante \u00a0 al que se debe resolver posteriormente.\u201d[14] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora, la Corte ha diferenciado dos clases \u00a0 de precedentes teniendo en cuenta la autoridad que profiere la providencia \u00a0 previa: el horizontal y el vertical.[15] \u00a0El primero hace referencia a aquellas sentencias fijadas por autoridades \u00a0 de la misma jerarqu\u00eda o el mismo operador judicial. El segundo, se \u00a0 relaciona con los lineamientos sentados por las instancias superiores encargadas \u00a0 de unificar jurisprudencia dentro de la respectiva jurisdicci\u00f3n o a nivel \u00a0 constitucional. As\u00ed, para la mayor\u00eda de asuntos, el precedente vertical que \u00a0 deben seguir los funcionarios judiciales lo determina la Corte Suprema de \u00a0 Justicia o el Consejo de Estado, como \u00f3rganos de cierre dentro de su respectiva \u00a0 jurisdicci\u00f3n[16]. \u00a0 En los casos en los que no son susceptibles de ser revisados por las autoridades \u00a0 mencionadas, son los tribunales los encargados de establecer criterios \u00a0 hermen\u00e9uticos para los operadores judiciales inferiores.[17] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, el precedente \u00a0 adem\u00e1s de ser criterio orientador resulta obligatorio para los \u00a0 funcionarios judiciales, por las razones que se indicaron de manera clara en la \u00a0 sentencia T-830 de 2012 y que a continuaci\u00f3n se transcriben: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa primera raz\u00f3n de la obligatoriedad del precedente se \u00a0 relaciona con el art\u00edculo 230 superior. De acuerdo con este precepto de la \u00a0 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, los jueces en sus providencias s\u00f3lo est\u00e1n sometidos al \u00a0 imperio de la ley, en ese orden, tienen una autonom\u00eda interpretativa e \u00a0 independencia para fallar, pero deben hacerlo dentro de los par\u00e1metros que les \u00a0 presenta la ley. Particularmente, el concepto de \u201cley\u201d ha sido interpretado por \u00a0 la jurisprudencia de la Corte desde un sentido amplio, es decir, la ley no es \u00a0 s\u00f3lo aquella emitida por el legislador, sino adem\u00e1s comprende todas las fuentes \u00a0 del derecho incluidas las sentencias que interpretan la Constituci\u00f3n como norma \u00a0 de normas, el bloque de constitucionalidad y la jurisprudencia de los \u00f3rganos de \u00a0 cierre de cada jurisdicci\u00f3n[18]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La segunda \u00a0 raz\u00f3n se desprende \u00a0 de los principios de igualdad, debido proceso y buena fe[19]. \u00a0 El \u00a0 precedente es una figura que tiene como objetivo principal garantizar la confianza en las decisiones de \u00a0 los jueces a la luz de los principios de seguridad jur\u00eddica[20], \u00a0 igualdad, buena fe y confianza leg\u00edtima que rigen el ordenamiento \u00a0 constitucional. En otras palabras, la independencia interpretativa es un \u00a0 principio relevante, pero se encuentra vinculado con el respeto a la igualdad[21] \u00a0en la aplicaci\u00f3n de la ley y por otras prescripciones constitucionales[22]. \u00a0 En palabras de la Corte Constitucional: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa fuerza vinculante del precedente en el \u00a0 ordenamiento jur\u00eddico colombiano, se explica entonces, al menos, por cuatro \u00a0 razones principales: (i) en virtud del principio de igualdad en la aplicaci\u00f3n de \u00a0 la ley (art\u00edculo 13 C.P.), que exige tratar de manera igual situaciones \u00a0 sustancialmente iguales; (ii) por razones de seguridad jur\u00eddica, ya que las \u00a0 decisiones judiciales debe ser \u201crazonablemente previsibles\u201d; (iii) en atenci\u00f3n a \u00a0 los principios de buena fe y de confianza leg\u00edtima (art\u00edculo 84 C.P.), que \u00a0 demandan respetar las expectativas generadas por las reglas judiciales en la \u00a0 comunidad; y finalmente, (iv) por razones de rigor judicial, en la medida en que \u00a0 es necesario un m\u00ednimo de coherencia en el sistema jur\u00eddico\u201d[23]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La tercera raz\u00f3n es que la respuesta del precedente es la \u00a0 soluci\u00f3n m\u00e1s razonable que existe hasta ese momento al problema jur\u00eddico que se \u00a0 presenta, y en esa medida, si un juez, ante circunstancias similares, decide \u00a0 apartarse debe tener unas mejores y m\u00e1s razonables razones que las que hasta \u00a0 ahora han formado la soluci\u00f3n para el mismo problema jur\u00eddico o similares. En \u00a0 ese orden la doctrina ha establecido como precedente:\u201ctratar las decisiones previas como \u00a0 enunciados autoritativos del derecho que funcionan como buenas razones \u00a0 para decisiones subsecuentes\u201d y \u201cexigir de tribunales espec\u00edficos que \u00a0 consideren ciertas decisiones previas, sobre todo las de las altas cortes, como \u00a0 una raz\u00f3n vinculante\u201d[24] \u00a0(\u00e9nfasis de la Sala).\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con las razones \u00a0 expuestas, para la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n el desconocimiento, sin \u00a0 debida justificaci\u00f3n, del precedente judicial configura un defecto sustantivo, \u00a0 en la medida en que su respeto es una obligaci\u00f3n de todas las autoridades \u00a0 judiciales \u2013sea \u00e9ste precedente horizontal o vertical-, en virtud de los \u00a0 principios del debido proceso, igualdad y buena fe[25]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, en las sentencias como la \u00a0 T-934 de 2009[26], \u00a0T-351 de 2011[27], \u00a0 T-464 de 2011[28] y T-212 de 2012[29], la Corte consider\u00f3 que jueces de la \u00a0 jurisdicci\u00f3n contencioso administrativa desconocieron el precedente del Consejo \u00a0 de Estado, y en consecuencia, concedi\u00f3 los amparos solicitados por existencia de \u00a0 un defecto sustantivo, ya que en dichos casos, exist\u00eda un precedente consolidado \u00a0 sobre la tasaci\u00f3n de las indemnizaciones por da\u00f1o moral, que hab\u00eda sido \u00a0 desconocida sin razones por las autoridades demandadas[30]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, la anterior regla no es \u00a0 absoluta ya que no puede ignorarse que el derecho es din\u00e1mico y que cada caso \u00a0 puede presentar elementos que no fueron concebidos con anterioridad en otros \u00a0 fallos judiciales; en esa medida, siempre que exista una justificaci\u00f3n razonable \u00a0 y proporcional, las autoridades judiciales pueden apartarse de los precedentes \u00a0 judiciales en atenci\u00f3n a su autonom\u00eda y a su independencia. Al respecto, la \u00a0 Corte Constitucional ha establecido que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) vale aclarar que la regla de \u00a0 vinculaci\u00f3n del precedente no puede ser adoptada de manera absoluta (\u2026) Por \u00a0 ello, siempre que se sustenten de manera expresa, amplia y suficiente, las \u00a0 razones por las cuales va a desconocer o cambiar una posici\u00f3n anterior, el \u00a0 operador judicial puede apartarse de ella. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026)\u00a0 el juez (singular o colegiado) \u00a0 s\u00f3lo puede apartarse de la regla de decisi\u00f3n contenida en un caso anterior \u00a0 cuando demuestre y cumpla los siguientes requisitos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i) Debe hacer referencia al precedente \u00a0 que abandona, lo que significa que no puede omitirlo o simplemente pasarlo \u00a0 inadvertido como si nunca hubiera existido (principio de transparencia). (ii) En segundo lugar, debe ofrecer una carga \u00a0 argumentativa seria, mediante la cual explique de manera suficiente y razonada \u00a0 los motivos por los cuales considera que es necesario apartarse de sus propias \u00a0 decisiones o de las adoptadas por un juez de igual o superior jerarqu\u00eda \u00a0 (principio de raz\u00f3n suficiente)\u201d[31]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, los jueces tienen como deber \u00a0 de obligatorio cumplimiento el de acoger las decisiones proferidas por los \u00a0 \u00f3rganos de cierre en cada una de las jurisdicciones (ordinaria, contencioso \u00a0 administrativa o constitucional) cuando \u00e9stas constituyan precedentes, y\/o sus \u00a0 propias decisiones en casos id\u00e9nticos, por el respeto del trato igual al acceder \u00a0 a la justicia. Sin embargo, pueden apartarse de dicho precedente, siempre que \u00a0 cumplan la carga argumentativa antes descrita y construyendo una mejor respuesta \u00a0 al problema jur\u00eddico, so pena de incurrir en la causal de procedibilidad de la \u00a0 tutela por defecto sustantivo o material, que tiene como consecuencia la \u00a0 vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales a la igualdad y al debido proceso de \u00a0 las personas part\u00edcipes del proceso respectivo, entre otros. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.4.2.\u00a0 Desconocimiento del precedente \u00a0 constitucional como causal aut\u00f3noma \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Este defecto se predica exclusivamente de \u00a0 los precedentes fijados por la Corte Constitucional en su jurisprudencia.[32] Se presenta generalmente cuando la Corte \u00a0 establece el alcance de un derecho fundamental o se\u00f1ala la interpretaci\u00f3n de un \u00a0 precepto que m\u00e1s se ajusta a la Carta, y el juez ordinario al resolver un caso \u00a0 limita sustancialmente dicho alcance o se aparta de la interpretaci\u00f3n fijada por \u00a0 esta Corporaci\u00f3n. En estos casos la tutela procede como mecanismo para \u00a0 garantizar la eficacia jur\u00eddica del contenido constitucionalmente vinculante del \u00a0 derecho fundamental vulnerado[33] \u00a0u otros mandatos de orden superior. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La supremac\u00eda del precedente \u00a0 constitucional se deriva del art\u00edculo 241 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, el cual \u00a0 asigna a la Corte Constitucional la funci\u00f3n de salvaguardar la Carta como norma \u00a0 de normas \u2013 principio de supremac\u00eda constitucional[34]. \u00a0 En efecto, esta Corporaci\u00f3n ha establecido que, como int\u00e9rprete de la \u00a0 Constituci\u00f3n, sus decisiones son obligatorias tanto en su parte resolutiva como \u00a0 en su ratio decidendi, es decir, la regla que sirve para resolver la \u00a0 controversia.[35] \u00a0Por esta raz\u00f3n, si se desconoce el alcance de los fallos constitucionales \u00a0 vinculantes, se \u201cgenera en el ordenamiento jur\u00eddico colombiano una evidente \u00a0 falta de coherencia\u00a0 y de conexi\u00f3n concreta con la Constituci\u00f3n, que \u00a0 finalmente se traduce en contradicciones il\u00f3gicas entre la normatividad y la \u00a0 Carta,\u00a0 que\u00a0 dificultan\u00a0 la unidad intr\u00ednseca del sistema, y \u00a0 afectan la seguridad jur\u00eddica. Con ello se perturba adem\u00e1s la eficiencia y \u00a0 eficacia institucional en su conjunto, en la medida en que se multiplica \u00a0 innecesariamente la gesti\u00f3n de las autoridades judiciales, m\u00e1s a\u00fan cuando en \u00a0 definitiva, la Constituci\u00f3n tiene una fuerza constitucional preeminente que no \u00a0 puede ser negada en nuestra actual organizaci\u00f3n jur\u00eddica.\u201d[36] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, la Corte Constitucional \u00a0 en la sentencia T-656 de 2011 sostuvo lo siguiente[37]: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con lo expresado por esta Corte \u00a0 en la sentencia T-351 de 2011[38] \u00a0el sentido, alcance y fundamento normativo de obligatoriedad de los \u00a0 pronunciamientos de la Corte Constitucional var\u00eda seg\u00fan se trate de fallos de \u00a0 constitucionalidad o de revisi\u00f3n de tutelas. No obstante, ambos tienen en com\u00fan, \u00a0 que se deben acatar (i) para garantizar el car\u00e1cter normativo de la \u00a0 Constituci\u00f3n como norma de normas, en tanto la Corte Constitucional es el \u00a0 int\u00e9rprete autorizado de la Carta[39], y (ii) \u00a0para unificar la interpretaci\u00f3n de los preceptos constitucionales por razones de \u00a0 igualdad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respecto de las sentencias de control \u00a0 abstracto de constitucionalidad, la obligatoriedad de la jurisprudencia se \u00a0 desprende de los efectos erga omnes y de la cosa juzgada constitucional. \u00a0 As\u00ed, cualquier norma que se declare inconstitucional por la Corte por ser \u00a0 contraria a la Carta, debe salir del ordenamiento jur\u00eddico y no puede ser \u00a0 aplicada por ninguna autoridad. Igualmente, la ratio decidendi \u00a0de todas las sentencias de control abstracto de constitucional \u2013bien declaren o \u00a0 no inexequible una disposici\u00f3n-, debe ser atendida por todas las autoridades \u00a0 para que la aplicaci\u00f3n de la ley sea conforme a la Constituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a los fallos proferidos en sede \u00a0 de control concreto de constitucionalidad, el respeto de su ratio decidendi \u00a0es necesario no solo para lograr la concreci\u00f3n de los principios de igualdad en \u00a0 la aplicaci\u00f3n de la ley y de confianza leg\u00edtima -que proh\u00edbe al Estado \u00a0 sorprender a los ciudadanos con decisiones o actuaciones imprevistas- sino para \u00a0 garantizar los mandatos constitucionales y la realizaci\u00f3n de los contenidos \u00a0 desarrollados por su int\u00e9rprete autorizado. Por esta raz\u00f3n, la interpretaci\u00f3n y \u00a0 alcance que se le d\u00e9 a los derechos fundamentales en los fallos de revisi\u00f3n de \u00a0 tutela deben prevalecer sobre aquella que se realiza por otras autoridades \u00a0 judiciales, incluyendo altos tribunales de cierre de las dem\u00e1s jurisdicciones.[40] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este punto es importante aclarar que en \u00a0 el caso de las sentencias de control abstracto de constitucionalidad y de \u00a0 unificaci\u00f3n de tutela proferidas por la Corte Constitucional, es suficiente una \u00a0 providencia para que exista un precedente, \u201cdebido a que las primeras \u00a0 unifican el alcance e interpretaci\u00f3n de un derecho fundamental para casos que \u00a0 tengan un marco f\u00e1ctico similar y compartan problemas jur\u00eddicos, y las segundas, \u00a0 determinan la coherencia de una norma con la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica[41]\u201d.[42] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este orden \u00a0 de ideas, el precedente constitucional puede llegar a desconocerse cuando: \u00a0 (i) se aplican disposiciones legales que han sido declaradas inexequibles \u00a0 por sentencias de control de constitucionalidad, (ii) se contrar\u00eda la \u00a0 ratio decidendi de sentencias de control de constitucionalidad, \u00a0 especialmente la interpretaci\u00f3n de un precepto que la Corte ha se\u00f1alado es la \u00a0 que debe acogerse a la luz del texto superior, o (iii) \u00a0se desconoce la parte resolutiva de una sentencia de exequibilidad condicionada, \u00a0 o (iv) se desconoce el alcance de los derechos fundamentales fijado por \u00a0 la Corte Constitucional a trav\u00e9s de la ratio decidendi de sus sentencias \u00a0 de control de constitucionalidad o de revisi\u00f3n de tutela[43]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con lo expuesto, y con \u00a0 independencia del tipo de defecto en el que se clasifique \u2013como defecto aut\u00f3nomo \u00a0 o como modalidad de defecto sustantivo-, el desconocimiento del precedente \u00a0 constitucional, adem\u00e1s de violar los derechos de las partes a la igualdad y al \u00a0 debido proceso, entre otros, vulnera el principio de supremac\u00eda constitucional, \u00a0 lo que constituye una raz\u00f3n de m\u00e1s que hace procedente la acci\u00f3n de tutela \u00a0 contra la providencia atacada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.5.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0SEGURIDAD \u00a0 SOCIAL EN PENSIONES CON ANTERIORIDAD Y POSTERIORIDAD DE LA LEY 100 DE 1993 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.5.1.\u00a0 \u00a0El derecho a la seguridad \u00a0 social en pensiones a la luz de los instrumentos internacionales \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Sistema de Seguridad Social en Colombia surge en los \u00a0 a\u00f1os 1945 y 1946, con la creaci\u00f3n de la Caja Nacional de Previsi\u00f3n (CAJANAL), el \u00a0 Instituto Colombiano de Seguros Sociales (ISS) y las cajas de previsi\u00f3n \u00a0 departamentales y municipales. \u00a0Sin embargo, fue hasta 1991 que \u00a0 se estableci\u00f3 la seguridad social como un servicio p\u00fablico de car\u00e1cter \u00a0 obligatorio, irrenunciable y universal, y con la expedici\u00f3n de la Ley 100 \u00a0 de 1993, que se cre\u00f3 el sistema general de pensiones con el fin de corregir las \u00a0 distorsiones que exist\u00edan en el sistema. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante lo anterior, ya el Estado colombiano hab\u00eda \u00a0 reconocido el derecho a la seguridad social en pensiones como un derecho humano, \u00a0 incluso antes de la Constituci\u00f3n de 1991, y se hab\u00eda obligado a trav\u00e9s de la \u00a0 ratificaci\u00f3n de algunos instrumentos internacionales a implementar medidas que \u00a0 aseguraran que las personas recibieran protecci\u00f3n frente a las contingencias que \u00a0 les afectaran. Adicionalmente se comprometi\u00f3 a desarrollar una legislaci\u00f3n \u00a0 interna que promoviera las condiciones m\u00ednimas de previsi\u00f3n social. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En diversos pronunciamientos,[44] \u00a0esta Corte ha destacado algunos de los instrumentos internacionales que \u00a0 consagran el derecho a la seguridad social y que crean obligaciones sobre la \u00a0 materia al Estado colombiano, tales como la Declaraci\u00f3n Universal de Derechos \u00a0 Humanos de 1948, los Convenios No. 102 y 128 sobre la Seguridad Social, \u00a0 adoptados en 1952 por la Organizaci\u00f3n Internacional del Trabajo (OIT), el Pacto \u00a0 Internacional de los Derechos Econ\u00f3micos, Sociales y Culturales, aprobado por \u00a0 Colombia mediante la Ley 74 de 1968, la Convenci\u00f3n Internacional sobre la \u00a0 Eliminaci\u00f3n de todas las Formas de Discriminaci\u00f3n Racial, aprobada por Colombia \u00a0 mediante la Ley 22 de 1981, la Convenci\u00f3n Internacional sobre la Protecci\u00f3n de \u00a0 los Derechos de todos los Trabajadores Migratorios y de sus Familiares, aprobada \u00a0 por Colombia mediante la Ley 146 de 1994, el \u00a0 Protocolo Adicional a la Convenci\u00f3n Americana sobre Derechos Humanos en materia de Derechos Econ\u00f3micos, Sociales y \u00a0 Culturales- \u201cProtocolo de San Salvador\u201d-, aprobado por Colombia mediante la Ley \u00a0 1319 de 1996. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las normas transcritas, permiten establecer que el \u00a0 Estado ha reconocido y protegido, en virtud de los compromisos adquiridos en los \u00a0 tratados internacionales, el derecho a la seguridad social y, en particular, el \u00a0 derecho a la pensi\u00f3n de vejez como parte de \u00e9ste. Por tanto, los principios y garant\u00edas contenidos en esos instrumentos \u00a0 son aplicables a las pensiones reconocidas antes y despu\u00e9s de la entrada en \u00a0 vigencia de la Ley 100 de 1993, por cuanto el mandato comprendido en ellos fue \u00a0 reconocido por el ordenamiento jur\u00eddico colombiano desde antes de la existencia \u00a0 de aquella ley. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.5.2.\u00a0 Derecho a la seguridad social en pensiones. Reiteraci\u00f3n \u00a0 de jurisprudencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corporaci\u00f3n, en la sentencia C-258 de 2013[45], realiz\u00f3 un \u00a0 cuidadoso an\u00e1lisis del contenido del derecho a la seguridad social en pensiones, \u00a0 su composici\u00f3n y su alcance. En dicho fallo se expres\u00f3 lo siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl art\u00edculo 48 Superior dispone que la seguridad \u00a0 social (i) es un servicio p\u00fablico de car\u00e1cter obligatorio que se debe \u00a0 prestar bajo la direcci\u00f3n, coordinaci\u00f3n y control del Estado, con sujeci\u00f3n a los \u00a0 principios de eficiencia, universalidad y solidaridad, y (ii) es a su vez \u00a0 un derecho constitucional fundamental, a cuyo cumplimiento se compromete el \u00a0 Estado, seg\u00fan se infiere del siguiente texto \u201cSe garantiza a todos los \u00a0 habitantes el derecho irrenunciable a la seguridad social\u201d en concordancia con \u00a0 varios instrumentos del bloque de constitucionalidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Del texto constitucional y del Derecho Internacional de \u00a0 los Derechos Humanos se desprende que el derecho a la seguridad social en \u00a0 pensiones protege a las personas que est\u00e1n en imposibilidad f\u00edsica o mental para \u00a0 obtener los medios de subsistencia que le permitan llevar una vida digna a causa \u00a0 de la vejez, del desempleo o de una enfermedad o incapacidad laboral, entre \u00a0 otras contingencias. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La pensi\u00f3n de vejez es entonces uno de los mecanismos \u00a0 que, en virtud del derecho a la seguridad social, protege a las personas cuando \u00a0 en raz\u00f3n de su edad, se produce una esperable disminuci\u00f3n de su capacidad \u00a0 laboral, lo que les dificulta o impide obtener los recursos para disfrutar de \u00a0 una vida digna. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para poder brindar efectivamente protecci\u00f3n frente a \u00a0 las contingencias se\u00f1aladas, el derecho a la seguridad social demanda el dise\u00f1o \u00a0 de un sistema que cuente con reglas, como m\u00ednimo, sobre (i) \u00a0instituciones encargadas de la prestaci\u00f3n del servicio, (ii) \u00a0 procedimientos bajo los cuales el sistema debe discurrir, y (iii) \u00a0 provisi\u00f3n de fondos que garanticen su buen funcionamiento. En este punto cobra \u00a0 especial importancia la labor del Estado, el cual, por medio de asignaciones de \u00a0 sus recursos fiscales, tiene la obligaci\u00f3n constitucional de brindar las \u00a0 condiciones necesarias para asegurar el goce del derecho irrenunciable a la \u00a0 seguridad social. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, el art\u00edculo 48 de la Carta indica que el \u00a0 sistema debe orientarse por los principios de eficiencia, universalidad y \u00a0 solidaridad. Seg\u00fan el principio de universalidad, el Estado \u2013como sujeto \u00a0 pasivo principal del derecho a la seguridad social- debe garantizar las \u00a0 prestaciones de la seguridad social a todas las personas, sin ninguna \u00a0 discriminaci\u00f3n, y en todas las etapas de la vida. Por tanto, el principio de \u00a0 universalidad se encuentra ligado al mandato de ampliaci\u00f3n progresiva de la \u00a0 cobertura de la seguridad social se\u00f1alado en el inciso tercero del mismo \u00a0 art\u00edculo 48 constitucional, el cual a su vez se refiere tanto a la ampliaci\u00f3n de \u00a0 afiliaci\u00f3n a los subsistemas de la seguridad social \u2013con \u00e9nfasis en los grupos \u00a0 m\u00e1s vulnerables-, como a la extensi\u00f3n del tipo de riesgos cubiertos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, el principio de \u00a0 eficiencia \u00a0requiere la mejor utilizaci\u00f3n social y econ\u00f3mica de los recursos humanos, \u00a0 administrativos, t\u00e9cnicos y financieros disponibles, para que los beneficios a \u00a0 que da derecho la seguridad social, sean prestados en forma adecuada, oportuna y \u00a0 suficiente. La jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n ha definido la eficiencia como \u00a0 la elecci\u00f3n de los medios m\u00e1s adecuados para el cumplimiento de los objetivos y \u00a0 la maximizaci\u00f3n del bienestar de las personas.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Aunado a lo anterior, cabe resaltar que el derecho a la pensi\u00f3n de vejez debe ser reconocido a \u00a0 todas las personas que acrediten los requisitos establecidos en la ley aplicable \u00a0 al caso concreto, y no puede ser protegido exclusivamente a determinadas \u00a0 personas, porque un trato diferenciado de esta naturaleza, en virtud del \u00a0 car\u00e1cter universal del derecho, carecer\u00eda \u00a0 de justificaci\u00f3n constitucional, y se tornar\u00eda por tanto en un trato \u00a0 discriminatorio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.5.3.\u00a0 Desarrollo del derecho a la seguridad social en \u00a0 pensiones. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La historia de la seguridad social en Colombia ha sido \u00a0 estudiada en diferentes ocasiones por esta Corporaci\u00f3n[46].\u00a0 A continuaci\u00f3n se har\u00e1 un breve recuento \u00a0 de lo manifestado por esta Corporaci\u00f3n en la sentencia T-784 de 2010, \u00a0posteriormente reiterada por las sentencias T-125 de 2012, T-754 de 2012 y \u00a0 T-748 de 2013[47], \u00a0 entre otras, respecto a la historia de la seguridad social en Colombia, en \u00a0 particular sobre la obligaci\u00f3n de los empleadores de hacer aprovisionamientos \u00a0 para el pago de las pensiones de jubilaci\u00f3n de sus trabajadores y sobre la \u00a0 obligaci\u00f3n de afiliaci\u00f3n a las diferentes entidades a cargo del reconocimiento \u00a0 de las pensiones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como se dijo en precedencia, antes de la \u00a0 expedici\u00f3n de la Ley 100 de 1993 no exist\u00eda un riguroso y adecuado desarrollo \u00a0 normativo en la materia[48], \u00a0 lo que se evidencia en la coexistencia de diferentes reg\u00edmenes pensionales que \u00a0 eran administrados por diversas entidades y en el hecho de que a ciertos \u00a0 empleadores les correspond\u00eda asumir directamente el pago de las pensiones[49]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Teniendo en cuenta lo anterior, es decir, \u00a0 que por regla general las obligaciones derivadas del reconocimiento de la \u00a0 pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n, correspond\u00edan al empleador[50], se expidi\u00f3 \u00a0 la \u00a0 Ley 6 de 1945, considerada como el primer Estatuto Org\u00e1nico del \u00a0 Trabajo con el fin de reglamentar las relaciones de los empleadores con los \u00a0 trabajadores. El art\u00edculo 14 de dicha ley estableci\u00f3 en materia de pensiones de \u00a0 los trabajadores del sector privado: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa empresa cuyo capital exceda de un \u00a0 mill\u00f3n de pesos ($1.000.000) estar\u00e1 tambi\u00e9n obligada: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) A sostener y establecer escuelas \u00a0 primarias para los hijos de sus trabajadores, con sujeci\u00f3n a las normas del \u00a0 Ministerio de Educaci\u00f3n, cuando el lugar de los trabajos este situado a m\u00e1s de \u00a0 dos (2) kil\u00f3metros de las poblaciones en donde funcionen las escuelas oficiales, \u00a0 y siempre que haya al menos veinte (20) ni\u00f1os de edad escolar; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) A costear permanentemente estudios de \u00a0 especializaci\u00f3n t\u00e9cnica relacionados con su actividad caracter\u00edstica, en \u00a0 establecimientos nacionales o extranjeros, a sus trabajadores o a los hijos de \u00a0 estos, a raz\u00f3n de uno (1) por cada quinientos (500) trabajadores o fracci\u00f3n; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c) A pagar al trabajador que haya llegado \u00a0 o llegue a los cincuenta (50) a\u00f1os de edad despu\u00e9s de veinte (20) a\u00f1os de \u00a0 servicios continuos o discontinuos, una pensi\u00f3n vitalicia de jubilaci\u00f3n \u00a0 equivalente a las dos terceras partes del promedio de los salarios devengados, \u00a0 sin bajar de treinta pesos ($ 30) ni exceder de doscientos pesos ($ 200), en \u00a0 cada mes. La \u00a0 pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n excluye el auxilio de cesant\u00eda, menos en cuanto a los \u00a0 anticipos, liquidaciones parciales, o pr\u00e9stamos que se le hayan hecho \u00a0 l\u00edcitamente al trabajador, cuya cuant\u00eda se ir\u00e1 deduciendo de la pensi\u00f3n de \u00a0 jubilaci\u00f3n en cuotas que no excedan del 20% de cada pensi\u00f3n\u201d (negrita fuera del texto). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A su turno, el art\u00edculo 17 dispuso que los \u00a0 trabajadores nacionales de car\u00e1cter permanente gozar\u00edan de varias prestaciones, \u00a0 entre las que se destaca la siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cb). Pensi\u00f3n vitalicia de jubilaci\u00f3n, \u00a0 cuando el empleado u obrero haya llegado o llegue a cincuenta (50) a\u00f1os de edad, \u00a0 despu\u00e9s de veinte (20) a\u00f1os de servicio continuo o discontinuo, equivalente a \u00a0 las dos terceras partes del promedio de sueldos o jornales devengados, sin bajar \u00a0 de treinta pesos ($30) ni exceder de doscientos pesos ($200) en cada mes. La \u00a0 pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n excluye el auxilio de cesant\u00eda, menos en cuanto a los \u00a0 anticipos, liquidaciones parciales o pr\u00e9stamos que se le hayan hecho l\u00edcitamente \u00a0 al trabajador, cuya cuant\u00eda se ira deduciendo de la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n en \u00a0 cuotas que no excedan del 20% de cada pensi\u00f3n.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, el art\u00edculo 12 de la citada \u00a0 ley precis\u00f3 que la \u00a0 obligaci\u00f3n de reconocer y pagar la pensi\u00f3n vitalicia de jubilaci\u00f3n se mantendr\u00eda \u00a0 en cabeza de los patronos hasta la organizaci\u00f3n del seguro social obligatorio, \u00a0 el cual reemplazar\u00eda al \u201cpatrono\u201d en la asunci\u00f3n de la prestaci\u00f3n pensional y \u00a0 asumir\u00eda los riesgos de vejez, invalidez, muerte, enfermedad general, maternidad \u00a0 y riesgos profesionales de todos los trabajadores. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el art\u00edculo 18 de la ley en \u00a0 menci\u00f3n se consagr\u00f3 adem\u00e1s que el Gobierno Nacional proceder\u00eda a organizar la \u00a0 Caja de Previsi\u00f3n Social de los Empleados y Obreros Nacionales, posteriormente \u00a0 llamada CAJANAL[51], \u00a0 a cuyo cargo estar\u00eda el reconocimiento y pago de las pensiones de los empleados \u00a0 oficiales[52]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 23 de dicha ley[53] \u00a0instituy\u00f3 en cabeza de los departamentos, intendencias y municipios que no \u00a0 tuvieran organizadas instituciones de previsi\u00f3n social, la obligaci\u00f3n de \u00a0 crearlas dentro de los seis meses siguientes a la promulgaci\u00f3n de dicha ley, por \u00a0 lo que en Colombia aparecieron centenares de cajas de previsi\u00f3n social del \u00a0 sector p\u00fablico a nivel territorial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, el art\u00edculo 29 \u00a0 permit\u00eda la acumulaci\u00f3n de tiempos laborados en distintas entidades de derecho \u00a0 p\u00fablico, sin importar su orden, con el fin de acceder a una pensi\u00f3n de \u00a0 jubilaci\u00f3n[54]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente, \u00a0 con la expedici\u00f3n de la Ley 90 de 1946, se instituy\u00f3 el seguro \u00a0 social obligatorio para todos los individuos, nacionales y extranjeros, que \u00a0 prestaran sus servicios a otra persona en virtud de un contrato expreso o \u00a0 presunto de trabajo o aprendizaje[55], y se cre\u00f3 para su manejo el Instituto \u00a0 Colombiano de Seguros Sociales[56]. Para efectos de esta ley, el art\u00edculo \u00a0 3 precis\u00f3 que \u00a0 estar\u00edan asimilados a trabajadores particulares los empleados y obreros que \u00a0 prestaran sus servicios a la Naci\u00f3n, los departamentos y los municipios en la \u00a0 construcci\u00f3n y conservaci\u00f3n de las obras p\u00fablicas, y en las empresas o \u00a0 institutos comerciales, industriales, agr\u00edcolas, ganaderos y forestales que \u00a0 aquellas entidades explotaran directa o indirectamente o de las cuales fueran \u00a0 accionistas o copart\u00edcipes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 5 \u00a0 indic\u00f3 que tambi\u00e9n estar\u00edan sujetos al r\u00e9gimen de seguro obligatorio \u201clos \u00a0 trabajadores independientes (peque\u00f1os industriales, agricultores y comerciantes, \u00a0 maestros de taller, artesanos, voceadores de peri\u00f3dicos, lustrabotas, loteros, \u00a0 vendedores ambulantes, etc.), cuyos ingresos normales no excedan de mil \u00a0 ochocientos pesos ($ 1.800) por a\u00f1o\u201d[57]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el art\u00edculo 72 de esta ley se consagr\u00f3 \u00a0adem\u00e1s un sistema de subrogaci\u00f3n de \u00a0 riesgos de origen legal, al establecerse una implementaci\u00f3n gradual y progresiva \u00a0 del sistema de seguro social, pues se indic\u00f3: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLas prestaciones reglamentadas en esta \u00a0 ley, que ven\u00edan caus\u00e1ndose en virtud de disposiciones anteriores a cargo de los \u00a0 patronos, se seguir\u00e1n rigiendo por tales disposiciones hasta la fecha en que \u00a0 el seguro social las vaya asumiendo por haberse cumplido el aporte previo \u00a0se\u00f1alado para cada caso. \u00a0Desde esa fecha empezar\u00e1n a hacerse efectivos los \u00a0 servicios aqu\u00ed establecidos, y dejar\u00e1n de aplicarse aquellas disposiciones \u00a0 anteriores\u201d (negrilla y subraya fuera del texto). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n se debe recordar que la Ley 90 de \u00a0 1946 reemplaz\u00f3, para los cubiertos por el Instituto Colombiano de Seguros \u00a0 Sociales, la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n por la de vejez, y se\u00f1al\u00f3 en su art\u00edculo 76 \u00a0 que para que el Instituto pudiera asumir el riesgo de vejez en relaci\u00f3n con \u00a0 servicios prestados con antelaci\u00f3n a la expedici\u00f3n de esa ley, era necesario que \u00a0 el \u201cpatrono\u201d aportara \u201clas cuotas proporcionales correspondientes\u201d[58]. \u00a0Este art\u00edculo tambi\u00e9n reiter\u00f3 que las personas, entidades o empresas que de \u00a0 conformidad con la legislaci\u00f3n anterior estaban obligadas a reconocer pensiones \u00a0 de jubilaci\u00f3n a sus trabajadores, seguir\u00edan afectadas por esa obligaci\u00f3n en los \u00a0 t\u00e9rminos de tales normas, respecto de los empleados y obreros que hubieran \u00a0 venido laborando para ellos, hasta que el Instituto conviniera en subrogarlas en \u00a0 el pago de esas pensiones eventuales[59]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, el art\u00edculo 82 autoriz\u00f3 la \u00a0 continuidad de las instituciones de previsi\u00f3n social existentes en caso de que \u00a0 reconocieran prestaciones mayores o por lo menos iguales a las determinadas en \u00a0 la Ley 90 de 1946[60]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, se tiene que la Ley 90 de \u00a0 1946, no solo cre\u00f3 el Instituto Colombiano de Seguros Sociales, sino que \u00a0 introdujo la obligaci\u00f3n, en cabeza de los empleadores, de hacer los \u00a0 aprovisionamientos de capital correspondientes en cada caso y entregarlos al \u00a0 Instituto con el fin de que \u00e9ste pudiera asumir el aseguramiento de los riesgos \u00a0 de vejez e invalidez por servicios prestados con anterioridad a la expedici\u00f3n de \u00a0 dicha ley. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es de recordar adem\u00e1s, que en los casos en \u00a0 que el Instituto Colombiano de Seguros Sociales hubiese asumido el aseguramiento \u00a0 de tales riesgos, los recursos para su cubrimiento, seg\u00fan lo establecido en el \u00a0 art\u00edculo 16 de la Ley 90 de 1946, provendr\u00edan de un sistema tripartito de \u00a0 contribuci\u00f3n forzosa por parte de los asegurados, los patronos y el Estado. No \u00a0 obstante, el sistema de financiaci\u00f3n del fondo com\u00fan para el pago de las \u00a0 pensiones de jubilaci\u00f3n fue modificado mediante los decretos 433 de 1971 y 1935 \u00a0 de 1973, por medio de los cuales se exoner\u00f3 al Estado de los aportes para la \u00a0 financiaci\u00f3n de los seguros pensionales, abandonando as\u00ed el sistema tripartito y \u00a0 radicando \u00fanicamente las cotizaciones en cabeza del trabajador y el patrono[61]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente, el C\u00f3digo Sustantivo del \u00a0 Trabajo[62], \u00a0 en su art\u00edculo 259, reiter\u00f3 la regla de que temporalmente el pago de las \u00a0 prestaciones sociales, tales como la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n, estar\u00eda en cabeza \u00a0 del empleador, hasta que el riesgo correspondiente fuera asumido por el \u00a0 Instituto Colombiano de Seguros Sociales. El precepto citado \u00a0 consagraba que:\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c1. Los empleadores o empresas que se \u00a0 determinan en el presente T\u00edtulo deben pagar a los trabajadores, adem\u00e1s de las \u00a0 prestaciones comunes, las especiales que aqu\u00ed se establecen y conforme a la \u00a0 reglamentaci\u00f3n de cada una de ellas en su respectivo cap\u00edtulo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Las pensiones de jubilaci\u00f3n, el \u00a0 auxilio de invalidez y el seguro de vida colectivo obligatorio dejaran de \u00a0 estar a cargo de los empleadores cuando el riesgo correspondiente sea asumido \u00a0 por el Instituto de los Seguros Sociales, de acuerdo con la ley y dentro de los \u00a0 reglamentos que dicte el mismo Instituto\u201d \u00a0(negrilla \u00a0 fuera de texto). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, el C\u00f3digo ampli\u00f3 la \u00a0 obligaci\u00f3n de pago de la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n a las empresas de capital de \u00a0 ochocientos mil pesos o superior \u2013art\u00edculo 260-. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, la \u00a0 Ley 71 de 1988, \u201cpor la cual se expiden normas sobre pensiones y se \u00a0 dictan otras disposiciones\u201d, \u00a0 en el art\u00edculo 7 permiti\u00f3 la acumulaci\u00f3n de tiempos cotizados en distintas \u00a0 entidades de previsi\u00f3n social y el Instituto de Seguros Sociales, al consagrar \u00a0 que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cA partir de la vigencia de la presente \u00a0 ley, los empleados oficiales y trabajadores que acrediten veinte (20) a\u00f1os de \u00a0 aportes sufragados en cualquier tiempo y acumulados en una o varias de las \u00a0 entidades de previsi\u00f3n social que hagan sus veces, del orden nacional, \u00a0 departamental, municipal, intendencial, comisarial o distrital y en el Instituto \u00a0 de los Seguros Sociales, tendr\u00e1n derecho a una pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n siempre que \u00a0 cumplan sesenta (60) a\u00f1os de edad o m\u00e1s si es var\u00f3n y cincuenta y cinco (55) \u00a0 a\u00f1os o m\u00e1s si es mujer. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Gobierno Nacional reglamentar\u00e1 los \u00a0 t\u00e9rminos y condiciones para el reconocimiento y pago de esta prestaci\u00f3n y \u00a0 determinar\u00e1 las cuotas partes que correspondan a las entidades involucradas\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al analizar esta ley y teniendo en cuenta \u00a0 que existen casos de personas que hab\u00edan sido servidores p\u00fablicos pero que \u00a0 tambi\u00e9n hab\u00edan trabajado con empleadores privados, esta Corporaci\u00f3n destac\u00f3, en \u00a0 la sentencia C-012 de 1994, que s\u00f3lo con la entrada en vigencia de la Ley \u00a0 71 de 1988 \u00e9stos pudieron acumular aportes a instituciones de previsi\u00f3n \u00a0 social oficiales hechos en raz\u00f3n del tiempo servido al Estado, con las \u00a0 cotizaciones al Instituto de los Seguros Sociales en virtud del tiempo \u00a0 trabajado con particulares. Al respecto se\u00f1al\u00f3: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEs evidente, que a trav\u00e9s del inciso 1\u00b0 \u00a0 del art\u00edculo 7\u00b0 de la ley 71 de 1988 se consagr\u00f3 para &#8220;los empleados oficiales y \u00a0 trabajadores&#8221; el derecho a la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n con 60 a\u00f1os o m\u00e1s de edad, \u00a0 si es var\u00f3n, y 55 a\u00f1os o m\u00e1s de edad, si es mujer, cuando se acrediten aportes \u00a0 durante 20 a\u00f1os, a diferentes entidades de previsi\u00f3n social y al ISS. \u00a0 Pero con anterioridad, los reg\u00edmenes jur\u00eddicos sobre pensiones no permit\u00edan \u00a0 obtener el derecho a la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n en las condiciones descritas en la \u00a0 norma; es decir, no era posible acumular el tiempo servido en entidades \u00a0 oficiales, afiliadas a instituciones de previsi\u00f3n social oficiales y a las \u00a0 cuales se hab\u00edan hecho aportes, con el tiempo servido a patronos particulares, \u00a0 afiliados al Instituto Colombiano de los Seguros Sociales, y al cual, \u00a0 igualmente se hab\u00eda aportado (\u2026)\u201d. (Subrayas fuera del texto original) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, aunque la Ley 71 de 1988 contemplaba \u00a0 este r\u00e9gimen mixto, segu\u00eda siendo imposible para estas personas acumular el \u00a0 tiempo trabajado con el Estado, en virtud del cual no se hab\u00eda hecho cotizaci\u00f3n \u00a0 alguna, y los aportes entregados al ISS con base en el tiempo laborado con \u00a0 empleadores privados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente, el Decreto 2709 de 1994, \u00a0 \u201cpor el cual se reglamenta el art\u00edculo 7 de la Ley 71 de 1988\u201d, \u00a0 estableci\u00f3 en su art\u00edculo 1\u00ba que: \u201cLa pensi\u00f3n a que se refiere el art\u00edculo 7 \u00a0 de la Ley 71 de 1988, se denomina pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n por aportes. Tendr\u00e1n \u00a0 derecho a la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n por aportes quienes al cumplir 60 a\u00f1os o m\u00e1s \u00a0 de edad si es var\u00f3n, o 55 a\u00f1os o m\u00e1s si se es mujer, acrediten en cualquier \u00a0 tiempo, 20 a\u00f1os o m\u00e1s de cotizaciones o aportes continuos o discontinuos en el \u00a0 Instituto de Seguros Sociales y en una o varias de las entidades de previsi\u00f3n \u00a0 social del sector p\u00fablico\u201d[63]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el art\u00edculo 3, el mismo decreto \u00a0 consagr\u00f3 que: \u201cLa pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n por aportes es incompatible con las \u00a0 pensiones de jubilaci\u00f3n, invalidez, vejez y retiro por vejez. El empleado o \u00a0 trabajador podr\u00e1 optar por la m\u00e1s favorable cuando haya concurrencia entre \u00a0 ellas\u201d, y en su art\u00edculo 11 expres\u00f3 lo siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cTodas las entidades de previsi\u00f3n social a \u00a0 las que un empleado haya efectuado aportes para obtener esta pensi\u00f3n, tienen la \u00a0 obligaci\u00f3n de contribuirle a la entidad de previsi\u00f3n pagadora de la pensi\u00f3n con \u00a0 la cuota parte correspondiente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para el efecto de las cuotas partes a \u00a0 cargo de las dem\u00e1s entidades de previsi\u00f3n, la entidad pagadora notificar\u00e1 el \u00a0 proyecto de liquidaci\u00f3n de la pensi\u00f3n a los organismos concurrentes en el pago \u00a0 de la pensi\u00f3n, quienes dispondr\u00e1n del t\u00e9rmino de quince (15) d\u00edas h\u00e1biles para \u00a0 aceptarla u objetarla, vencido el cual, si no se ha recibido respuesta, se \u00a0 entender\u00e1 aceptada y se proceder\u00e1 a expedir la resoluci\u00f3n definitiva de \u00a0 reconocimiento de la pensi\u00f3n\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, el art\u00edculo 5 del citado \u00a0 decreto estableci\u00f3: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 5\u00ba.- Tiempo de servicios no computables. No se computar\u00e1 como tiempo para adquirir el derecho a \u00a0 la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n por aportes, el laborado en empresas privadas no \u00a0 afiliadas al Instituto de Seguros Sociales para los riesgos de invalidez, vejez \u00a0 y muerte, ni el laborado en entidades oficiales de todos los \u00f3rdenes cuyos \u00a0 empleados no aporten al sistema de seguridad social que los protege.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De manera que, como puede observarse, esta \u00a0 disposici\u00f3n excluy\u00f3 los tiempos laborados en entidades p\u00fablicas que no \u00a0 descontaban aportes para pensiones a trav\u00e9s de una Caja o Fondo de previsi\u00f3n \u00a0 p\u00fablico, haciendo una diferenciaci\u00f3n que la misma ley no hizo, ya que la Ley 71 \u00a0 de 1988 permit\u00eda la acumulaci\u00f3n de los tiempos p\u00fablicos y privados sin hacer \u00a0 ninguna distinci\u00f3n. Esta situaci\u00f3n fue analizada en la sentencia del 4 de \u00a0 agosto de 2010 del Consejo de Estado (Rad.1628-06) en la cual ese Tribunal \u00a0 sostuvo: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa norma condiciona el c\u00f3mputo del tiempo \u00a0 laborado al hecho de que el trabajador lo haya cotizado a trav\u00e9s del Instituto \u00a0 de Seguros Sociales o laborado a entidades p\u00fablicas que aporten al Sistema de \u00a0 Seguridad excediendo lo establecido por la Ley. Tal exigencia, adem\u00e1s \u00a0 de desbordar las previsiones de la Ley 71 de 1988, afecta los derechos \u00a0 adquiridos del trabajador a quien s\u00f3lo se le debe tener en cuenta el tiempo \u00a0 laborado independientemente de la entidad a la que haya aportado \u00a0 pues, en los casos de las entidades p\u00fablicas, eran \u00e9stas quienes asum\u00edan la \u00a0 carga pensional. Por tales razones se impone su inaplicaci\u00f3n. No es de recibo \u00a0 el argumento del ISS relacionado con que los tiempos laborados en entidades \u00a0 p\u00fablicas que no descontaban aportes para pensiones sean excluidos para efectos \u00a0 del reconocimiento de la pensi\u00f3n establecida en la Ley 71 de 1988, porque era la \u00a0 entidad la que exoneraba a sus empleados de dicha carga precisamente por asumir \u00a0 \u00e9stas el pago de la prestaci\u00f3n, es decir, que la falta de aportes no es \u00a0 imputable al empleado. \u00a0La raz\u00f3n de inexistencia de aportes a Cajas de Previsi\u00f3n o Fondos P\u00fablicos \u00a0 tampoco afecta la financiaci\u00f3n del pago de la pensi\u00f3n pues, en ese caso, es la \u00a0 entidad p\u00fablica la que est\u00e1 en la obligaci\u00f3n de asumir el pago de los mismos por \u00a0 el tiempo que haya durado la vinculaci\u00f3n laboral, ya sea a trav\u00e9s de bono \u00a0 pensional o cuota parte.[64] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con anterioridad al citado \u00a0 pronunciamiento, en sentencia de 27 de junio de 2002,[65] la Secci\u00f3n \u00a0 Segunda del Consejo de Estado, Subsecci\u00f3n A, hab\u00eda inaplicado el art\u00edculo 21 del \u00a0 Decreto 1160 de 1989 que ten\u00eda el mismo contenido del art\u00edculo 5 del Decreto \u00a0 2709 de 1994, argumentando lo siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cConsidera la Sala que la previsi\u00f3n del \u00a0 art\u00edculo 21 del decreto 1160 de 1989, agrega una condici\u00f3n que no es exigible al \u00a0 trabajador sino al empleador y, de esta manera, hace gravosa su situaci\u00f3n al \u00a0 reclamar el derecho pensional frente al que ha cumplido los requisitos que a \u00e9l \u00a0 corresponden \u2013 edad y tiempo de servicios \u2013 y con ello se vulnera derechos \u00a0 constitucionales como el de la igualdad (art. 13), el trabajo (art. 25), la \u00a0 protecci\u00f3n a la tercera edad (art. 46), la seguridad social (art. 48), y la \u00a0 irrenunciabilidad a derechos laborales m\u00ednimos (art. 53).\u00a0 En consecuencia, \u00a0 inaplicar\u00e1 para el caso concreto lo dispuesto en el art\u00edculo 21 del decreto 1160 \u00a0 de 1989.\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, como consecuencia de la inaplicaci\u00f3n \u00a0 del art\u00edculo 5 del Decreto 2709 de 1994 por las razones anotadas, no podr\u00eda el \u00a0 ISS o la entidad encargada del reconocimiento de la pensi\u00f3n negarse a acumular \u00a0 los tiempos laborados por un trabajador en entidades p\u00fablicas que no descontaban \u00a0 aportes para pensiones para efectos del reconocimiento de la pensi\u00f3n de \u00a0 jubilaci\u00f3n. En ese entendido, una vez la entidad encargada de reconocer la \u00a0 pensi\u00f3n verifique el cumplimiento de los requisitos dispuestos en el art\u00edculo 7 \u00a0 de la Ley 71 de 1988 por parte del trabajador, como son: tener 60 a\u00f1os de edad y \u00a0 20 a\u00f1os de servicios prestados en el sector p\u00fablico y privado, deber\u00e1 proceder \u00a0 al reconocimiento de la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n por aportes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con la entrada en vigencia de la \u00a0 Ley 100 de 1993 -1\u00b0 de abril de 1994-, la mencionada disposici\u00f3n \u00a0 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo que establec\u00eda los requisitos para acceder a \u00a0 la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n, fue reemplazada por el art\u00edculo 33, posteriormente \u00a0 modificado por el art\u00edculo 9\u00b0 de la Ley 797 de 2003, que introdujo nuevos \u00a0 requisitos para el reconocimiento de la pensi\u00f3n de vejez y algunas reglas \u00a0 pertinentes para el c\u00f3mputo de las semanas cotizadas en el r\u00e9gimen de prima \u00a0 media, a saber: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPara tener el derecho a la Pensi\u00f3n de \u00a0 Vejez, el afiliado deber\u00e1 reunir las siguientes condiciones: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Haber cumplido cincuenta y cinco (55) a\u00f1os \u00a0 de edad si es mujer o sesenta (60) a\u00f1os si es hombre. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A partir del 1o. de enero del a\u00f1o 2014 la edad se \u00a0 incrementar\u00e1 a cincuenta y siete (57) a\u00f1os de edad para la mujer, y sesenta y \u00a0 dos (62) a\u00f1os para el hombre. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Haber cotizado un m\u00ednimo de mil (1000) semanas en \u00a0 cualquier tiempo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A partir del 1o. de enero del a\u00f1o 2005 el n\u00famero de \u00a0 semanas se incrementar\u00e1 en 50 y a partir del 1o.de enero de 2006 se incrementar\u00e1 \u00a0 en 25 cada a\u00f1o hasta llegar a 1.300 semanas en el a\u00f1o 2015. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PAR\u00c1GRAFO 1o. Para efectos del c\u00f3mputo de las semanas a \u00a0 que se refiere el presente art\u00edculo, se tendr\u00e1 en cuenta: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) El n\u00famero de semanas cotizadas en cualquiera de los \u00a0 dos reg\u00edmenes del sistema general de pensiones; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) El tiempo de servicio como servidores p\u00fablicos \u00a0 remunerados, incluyendo los tiempos servidos en reg\u00edmenes exceptuados; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c) El tiempo de servicio como trabajadores \u00a0 vinculados con empleadores que antes de la vigencia de la Ley 100 de 1993 ten\u00edan \u00a0 a su cargo el reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n, siempre y cuando la \u00a0 vinculaci\u00f3n laboral se encontrara vigente o se haya iniciado con posterioridad a \u00a0 la vigencia de la Ley 100 de 1993. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>e) El n\u00famero de semanas cotizadas a cajas \u00a0 previsionales del sector privado que antes de la Ley 100 de 1993 tuviesen a su \u00a0 cargo el reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En los casos previstos en los literales \u00a0 b), c), d) y e), el c\u00f3mputo ser\u00e1 procedente siempre y cuando el empleador o la \u00a0 caja, seg\u00fan el caso, trasladen, con base en el c\u00e1lculo actuarial, la suma \u00a0 correspondiente del trabajador que se afilie, a satisfacci\u00f3n de la entidad \u00a0 administradora, el cual estar\u00e1 representado por un bono o t\u00edtulo pensional\u201d[66]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s de acumular tiempo, la Ley 100 de \u00a0 1993 materializ\u00f3 la obligaci\u00f3n de los aprovisionamientos mediante la inclusi\u00f3n \u00a0 de reglas sobre bonos pensionales, de lo cual se ocupar\u00e1 la Sala m\u00e1s adelante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior, permite afirmar que, en \u00a0 virtud de los principios de universalidad, eficiencia, solidaridad, integralidad \u00a0 y unidad, la Ley 100 de 1993 tuvo como objetivo fundamental la cohesi\u00f3n de los \u00a0 distintos reg\u00edmenes pensionales que exist\u00edan en ese momento en el sistema \u00a0 pensional colombiano, con el fin de que se superaran las dificultades que se \u00a0 avizoraban en el manejo de las referidas prestaciones, lo que se traduc\u00eda en \u00a0 inequidades y desventajas para los trabajadores, debido, entre otros aspectos, a \u00a0 la desarticulaci\u00f3n normativa y a que en algunos casos especiales se imped\u00eda la \u00a0 acumulaci\u00f3n de semanas laboradas ante distintos empleadores. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.5.4.\u00a0 \u00a0Bonos pensionales. Normas \u00a0 aplicables. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El sistema de bonos pensionales fue creado por la Ley \u00a0 100 de 1993 para solucionar el inconveniente surgido de los trasladados de \u00a0 reg\u00edmenes pensionales y\/o del paso de una entidad gestora a otra[67].\u00a0 En \u00a0 virtud de esta figura, \u201cel interesado tiene derecho a que se efect\u00fae un \u00a0 c\u00e1lculo actuarial del universo de capital cotizado, para que la suma de todos \u00a0 esos dineros contribuyan a la conformaci\u00f3n del gran capital necesario para \u00a0 financiar su pensi\u00f3n\u201d.[68]\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 115 de la Ley 100 de 1993 define los bonos \u00a0 pensionales como \u201caportes destinados a contribuir a la conformaci\u00f3n del \u00a0 capital necesario para financiar las pensiones de los afiliados al Sistema \u00a0 General de Pensiones\u201d. El mismo art\u00edculo, se\u00f1ala qui\u00e9nes tienen derecho a bono \u00a0 pensional, a saber: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cTendr\u00e1n \u00a0 derecho a bono pensional los afiliados que con anterioridad a su ingreso al \u00a0 r\u00e9gimen de ahorro individual con solidaridad cumplan alguno de los siguientes \u00a0 requisitos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) Que \u00a0 hubiesen efectuado cotizaciones al Instituto de Seguros Sociales o las cajas o \u00a0 fondos de previsi\u00f3n del sector p\u00fablico; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) Que hubiesen estado vinculados al \u00a0 Estado o a sus entidades descentralizadas como servidores p\u00fablicos; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c) Que est\u00e9n vinculados mediante contrato \u00a0 de trabajo con empresas que tienen a su cargo el reconocimiento y pago de las \u00a0 pensiones; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d) Que hubiesen estado afiliados a cajas \u00a0 previsionales del sector privado que tuvieren a su cargo exclusivo el \u00a0 reconocimiento y pago de pensiones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PAR\u00c1GRAFO. Los afiliados de que trata el \u00a0 literal a) del presente art\u00edculo que al momento del traslado hubiesen cotizado \u00a0 menos de ciento cincuenta (150) semanas no tendr\u00e1n derecho a bono\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a las caracter\u00edsticas que deben \u00a0 tener los bonos pensionales, el art\u00edculo 116 de la Ley 100 enumera las \u00a0 siguientes: \u201ca) Se expresar\u00e1n en pesos; b) Ser\u00e1n nominativos; c) \u00a0 Ser\u00e1n endosables en favor de las entidades administradoras o aseguradoras, con \u00a0 destino al pago de pensiones; d) Entre el momento de la afiliaci\u00f3n del \u00a0 trabajador y el de redenci\u00f3n del bono, devengar\u00e1n, a cargo del respectivo \u00a0 emisor, un inter\u00e9s equivalente a la tasa DTF, sobre saldos capitalizados, que \u00a0 establezca el Gobierno y, e) Las dem\u00e1s que determine el Gobierno Nacional\u201d \u00a0 (Subrayado fuera del texto)[69].\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, el art\u00edculo 118 de la Ley \u00a0 100 diferencia 3 clases de bonos pensionales, entre los cuales se encuentran (i) \u00a0 los expedidos por la Naci\u00f3n; (ii) los expedidos por las Cajas, Fondos o \u00a0 entidades del sector p\u00fablico que no sean sustituidas por el Fondo de Pensiones \u00a0 P\u00fablicas del nivel Nacional a que se refiere el Cap\u00edtulo III del T\u00edtulo IV, y \u00a0 cuya denominaci\u00f3n gen\u00e9rica de bono pensional se complementa con el nombre de la \u00a0 Caja, Fondo o Entidad emisora; y (iii) los expedidos por empresas privadas o \u00a0 p\u00fablicas, o por cajas pensionales del sector privado que hayan asumido \u00a0 exclusivamente a su cargo el reconocimiento y pago de pensiones y cuya \u00a0 denominaci\u00f3n gen\u00e9rica de bono pensional se complementa con el nombre de la \u00a0 entidad emisora. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, pasando al tema de qui\u00e9n debe \u00a0 expedir los bonos pensionales, el art\u00edculo 119 de la Ley 100 de 1993 consagra \u00a0 que \u201c\u00e9stos ser\u00e1n expedidos por la \u00faltima \u00a0entidad pagadora de pensiones a la cual haya pertenecido el afiliado antes de \u00a0 entrar al R\u00e9gimen de Ahorro Individual con Solidaridad, siempre y cuando el \u00a0 tiempo de cotizaci\u00f3n o de servicios, continuo o discontinuo, haya sido igual o \u00a0 mayor a cinco (5) a\u00f1os\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por el contrario, \u201ccuando el tiempo de \u00a0 cotizaci\u00f3n o de servicios en la \u00faltima entidad pagadora de pensiones, sea \u00a0 inferior a cinco (5) a\u00f1os, el bono pensional ser\u00e1 expedido por la entidad \u00a0 pagadora de pensiones, en la cual el afiliado haya efectuado el mayor n\u00famero de \u00a0 aportes o haya cumplido el mayor tiempo de servicio\u201d[70]. \u00a0 Para los casos se\u00f1alados en el art\u00edculo 121 de la Ley 100 (cuando \u00a0 la responsabilidad corresponda al Instituto de los Seguros Sociales, a la Caja \u00a0 Nacional de Previsi\u00f3n Social, o a cualesquiera otra Caja, Fondo o entidades del \u00a0 sector p\u00fablico sustituido por el Fondo de Pensiones P\u00fablicas del Nivel Nacional), \u00a0 \u201cla Naci\u00f3n expedir\u00e1 los bonos a cargo de tales entidades\u201d[71]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a las contribuciones para los \u00a0 bonos pensionales, el art\u00edculo 120 de la Ley 100 manifiesta que: \u201cLas \u00a0 entidades pagadoras de pensiones a las cuales hubiere estado afiliado o empleado \u00a0 el beneficiario del bono pensional, tendr\u00e1n la obligaci\u00f3n de contribuir a la \u00a0 entidad emisora del bono pensional, con la cuota parte correspondiente. \u00a0 \u00a0El factor de la cuota parte ser\u00e1 igual al tiempo aportado o servido en cada \u00a0 entidad, dividido por el tiempo total de cotizaciones y servicios reconocido \u00a0 para el c\u00e1lculo del bono\u201d[72]. \u00a0 (Subrayado fuera del texto). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para el caso en que la Naci\u00f3n deba expedir \u00a0 bono pensional a los afiliados al Sistema General de Pensiones, el art\u00edculo 121 \u00a0 de la citada Ley 100 contempla que: \u201cLa \u00a0 Naci\u00f3n expedir\u00e1 un instrumento de deuda p\u00fablica nacional \u00a0 denominado bono pensional, de la naturaleza y con las caracter\u00edsticas se\u00f1aladas \u00a0 en los art\u00edculos anteriores, cuando la responsabilidad corresponda al Instituto de los Seguros \u00a0 Sociales, a la Caja Nacional de Previsi\u00f3n Social, o a cualesquiera otra Caja, \u00a0 Fondo o entidades del sector p\u00fablico sustituido por el Fondo de Pensiones \u00a0 P\u00fablicas del Nivel Nacional, y asumir\u00e1 el pago de las cuotas partes a cargo de \u00a0 estas entidades\u201d[73]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora, dependiendo la \u00a0 circunstancia en la cual se encuentre inmersa la persona, existen diferentes \u00a0 tipos de bonos pensionales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i)\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Bono pensional tipo A: \u201cSe denominan bonos pensionales Tipo A, a aquellos \u00a0 t\u00edtulos que se expiden a las personas que se trasladen al r\u00e9gimen de ahorro \u00a0 individual con solidaridad\u201d[74]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ii)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Bono pensional tipo B: Los bonos \u00a0 pensionales tipo B son aquellos que \u201cse expiden a favor de quienes se \u00a0 trasladen al R\u00e9gimen de Prima Media con Prestaci\u00f3n Definida o despu\u00e9s de la \u00a0 fecha de entrada en vigencia del Sistema General de Pensiones\u201d[75]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, del art\u00edculo 122 \u00a0 de la Ley 100 se desprende la obligaci\u00f3n de las Cajas, Fondos o Entidades del sector p\u00fablico que no \u00a0 hayan sido sustituidos por el Fondo de Pensiones P\u00fablicas del Nivel Nacional, de \u00a0 \u201cdestinar los recursos \u00a0 necesarios para el cumplimiento de las obligaciones derivadas de sus \u00a0 correspondientes bonos pensionales y de las cuotas partes que les correspondan, \u00a0 mediante la constituci\u00f3n de patrimonios aut\u00f3nomos (\u2026)\u201d[76]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, el par\u00e1grafo 1\u00ba del \u00a0 art\u00edculo 33 de la Ley 100 de 1993 estipula que el c\u00f3mputo de los tiempos de \u00a0 servicios prestados como servidores p\u00fablicos no cotizados al ISS, solo ser\u00e1 \u00a0 procedente \u201csi el empleador o la caja, luego de efectuar el c\u00e1lculo \u00a0 actuarial, trasladan a la entidad administradora de pensiones la suma \u00a0 correspondiente del trabajador afiliado, suma que deber\u00e1 estar representada por \u00a0 un bono o t\u00edtulo pensional.\u201d[77] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta disposici\u00f3n fue demandada y en \u00a0 sentencia C-177 de 1998, esta Corporaci\u00f3n aclar\u00f3 que la finalidad de la \u00a0 norma era constitucional pues \u201cbusca[ba] proteger los recursos \u00a0 acumulados por el sistema de seguridad social para el pago oportuno de las \u00a0 pensiones (Art\u00edculos 48 y 53 CP)\u201d. Adicionalmente, sostuvo que la exigencia \u00a0 que hace la norma de trasladar las sumas actualizadas a la entidad encargada \u00a0 pretende evitar que la entidad a la que se afilia el trabajador reconozca y \u00a0 pague pensiones sin haber recibido los dineros necesarios para suministrar esa \u00a0 prestaci\u00f3n, y de esta forma \u201cprevenir desequilibrios en el sistema que puedan \u00a0 incluso afectar a los afiliados que han efectivamente cotizado a esa entidad.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante la exequibilidad de la norma \u00a0 acusada, la Corte entendi\u00f3 que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) \u00a0 una declaraci\u00f3n de exequibilidad pura y simple de esa norma es \u00a0 constitucionalmente problem\u00e1tica ya que podr\u00eda implicar cargas desproporcionadas \u00a0 para aquellos trabajadores que no pueden acumular, para el reconocimiento de su \u00a0 pensi\u00f3n, tiempos que fueron efectivamente laborados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, no se \u00a0 puede olvidar que la Carta no s\u00f3lo protege el pago oportuno de las pensiones \u00a0 sino que garantiza a todos los habitantes el derecho irrenunciable a la \u00a0 seguridad social (CP arts 48 y 53). Adem\u00e1s, tampoco se puede desconocer que de \u00a0 todos modos, en esas relaciones, el trabajador sigue siendo el sujeto jur\u00eddico \u00a0 m\u00e1s d\u00e9bil del sistema, por lo cual merece una especial protecci\u00f3n del Estado (CP \u00a0 arts 13 y 25). Por ende, y para lograr un mayor equilibrio y protecci\u00f3n a los \u00a0 derechos de los trabajadores, sin afectar la viabilidad financiera del sistema \u00a0 general de pensiones, es necesario interpretar la disposici\u00f3n acusada de \u00a0 conformidad a la Carta.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De manera que, para \u00a0 no imponer restricciones graves al trabajador al momento de pretender acceder a \u00a0 su pensi\u00f3n, la Corte expuso que el traslado de las sumas actualizadas por la \u00a0 anterior empresa o caja privada, seg\u00fan el caso, y su recepci\u00f3n por la EAP, no \u00a0 era discrecional sino que constitu\u00eda una obligaci\u00f3n para ambas entidades. \u00a0 Quiere esto decir que \u201cuna vez un trabajador se afilia a una nueva EAP, surge \u00a0 el deber de la anterior caja, empresa o entidad de remitir inmediatamente los \u00a0 dineros, y correlativamente aparece la obligaci\u00f3n de la EAP a la cual se afili\u00f3 \u00a0 el empleado de recibirlos, salvo que exista justa causa comprobada para negarse\u201d.[78] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, el inciso 3\u00b0 del par\u00e1grafo \u00a0 1\u00ba del art\u00edculo 33 de la Ley 100, el cual fue adicionado por el art\u00edculo 9 de la \u00a0 Ley 797 de 2003[79], \u00a0 tambi\u00e9n fue estudiado por esta Corporaci\u00f3n, en sentencia C- 1024 de 2004, \u00a0 concluyendo que \u201ccuando el art\u00edculo 9\u00b0 de la Ley 797 de 2003 se refiere a los \u00a0 \u201cfondos\u201d, est\u00e1 comprendiendo dentro de esta denominaci\u00f3n a todas las \u00a0 entidades p\u00fablicas o privadas encargadas de administrar el Sistema de Seguridad \u00a0 Social Integral en Pensiones. (\u2026) Si bien el legislador opt\u00f3 por utilizar la \u00a0 palabra \u201cfondos\u201d, una interpretaci\u00f3n sistem\u00e1tica de las disposiciones que \u00a0 regulan el r\u00e9gimen de pensiones en la ley de seguridad social, permite ratificar \u00a0 la posici\u00f3n de la Corte (\u2026), en torno a la aplicabilidad del art\u00edculo 9\u00b0 de la \u00a0 Ley 797 de 2003 a las entidades p\u00fablicas de seguridad social, tales como, la \u00a0 Caja Nacional de Previsi\u00f3n Social (Cajanal) o el Seguro Socia[sic].\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ese \u00a0 entendido, ninguna entidad p\u00fablica o privada que est\u00e9 encargada de administrar \u00a0 el Sistema de Seguridad Social Integral en Pensiones podr\u00e1 aducir, para negarse \u00a0 al reconocimiento de una prestaci\u00f3n pensional, que las diferentes cajas no les \u00a0 han expedido o reconocido el bono pensional o la cuota parte. Por tal raz\u00f3n, una \u00a0 vez se verifique que el trabajador ha acreditado los requisitos de semanas \u00a0 cotizadas o tiempo de servicios y edad exigidos por la ley, sin poder oponer que \u00a0 no se le ha expedido un bono pensional por otra entidad, deber\u00e1 proceder al \u00a0 reconocimiento de dicha prestaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.6.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0EXAMEN DE LOS \u00a0 REQUISITOS GENERALES DE PROCEDENCIA DE LA ACCI\u00d3N DE TUTELA EN EL CASO CONCRETO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.6.1.\u00a0 \u00a0En el presente caso, \u00a0 la Sala procede a analizar si se cumplen los requisitos generales antes \u00a0 enunciados: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.6.1.1. \u00a0El asunto en estudio tiene una evidente \u00a0 relevancia constitucional, toda vez que comporta, \u00a0 entre otros, la presunta vulneraci\u00f3n del derecho fundamental al debido proceso \u00a0 (Art. 29 C.P.), relacionado \u00edntimamente con el principio de prevalencia del \u00a0 derecho sustancial en las actividades judiciales, aspecto de relevancia \u00a0 constitucional por el respeto y la correcta aplicaci\u00f3n de los preceptos \u00a0 superiores que as\u00ed lo consagran y, consecuentemente, por la trascendencia de la \u00a0 tarea del juez en el Estado Social de Derecho.[80] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, teniendo en cuenta que dentro del proceso laboral se \u00a0 discuti\u00f3 el reconocimiento y pago de una pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n por aportes, se \u00a0 est\u00e1n viendo afectados los derechos al m\u00ednimo vital y a la seguridad social. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.6.1.2. \u00a0En este caso, el \u00a0 accionante discute presuntas irregularidades relacionadas con el desconocimiento \u00a0 del precedente en que incurri\u00f3 el Tribunal Superior, a no tener en cuenta \u00a0 pronunciamientos tanto de la Corte Constitucional como del Consejo de Estado, en \u00a0 los que se ha reconocido la pensi\u00f3n de vejez, a\u00fan sin el traslado de los aportes \u00a0 correspondientes a la entidad empleadora encargada antes de la afiliaci\u00f3n al \u00a0 ISS. De seguirse, tendr\u00eda un efecto decisivo en la sentencia, toda vez \u00a0 que tendr\u00eda la orden deb\u00eda ser que se reconociera y pagara la pensi\u00f3n \u00a0 solicitada.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, debe precisarse que el \u00a0 accionante, dentro de la instancia procesal pertinente (apelaci\u00f3n), puso en \u00a0 conocimiento del juez ordinario las irregularidades ahora alegadas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.6.1.3.La simple lectura de los antecedentes de esta sentencia \u00a0 muestra que la solicitud de tutela identifica plenamente tanto los hechos que \u00a0 generaron la supuesta vulneraci\u00f3n, como los derechos fundamentales que se \u00a0 consideran violados. De esta forma, tambi\u00e9n se cumple este requisito de \u00a0 procedencia de la acci\u00f3n de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.6.1.4.Es evidente que el presente asunto no pretende \u00a0 discutir una sentencia de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.6.1.5.Respecto del requisito de inmediatez, se observa \u00a0 que el mismo s\u00ed se cumpli\u00f3. En efecto, entre la fecha de la adopci\u00f3n de la \u00a0 \u00faltima decisi\u00f3n que se acusa y la fecha de interposici\u00f3n de la tutela, \u00a0 transcurrieron s\u00f3lo cinco \u00a0meses, t\u00e9rmino a todas luces razonable teniendo en cuenta la vacancia judicial, \u00a0 pues la sentencia atacada es del 26 de febrero de 2013, y la acci\u00f3n de \u00a0 tutela fue recibida en la Secretar\u00eda General de la Corte Suprema de Justicia, el \u00a0 26 de septiembre \u00a0de 2013. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, frente al requisito de \u00a0 inexistencia de otro mecanismo de defensa judicial, la Sala advierte que en \u00a0 el presente evento si bien el actor no acudi\u00f3 al recurso de casaci\u00f3n, el cual \u00a0 seg\u00fan las decisiones de instancia era procedente, el mismo no era eficaz para \u00a0 lograr la protecci\u00f3n de los derechos invocados en tutela. \u00a0Lo anterior, teniendo \u00a0 en cuenta lo siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En primer lugar, las condiciones familiares, econ\u00f3micas y \u00a0 personales del actor, quien al acudir al recurso se\u00f1alado por las instancias \u00a0 judiciales y esperar una decisi\u00f3n que \u00a0 finalice positivamente, podr\u00eda superar la expectativa probable de vida del \u00a0 petente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, tal como se indic\u00f3 en los \u00a0 antecedentes, el se\u00f1or Rodr\u00edguez Guti\u00e9rrez tiene 64 a\u00f1os de edad, no tiene \u00a0 hijos, no se encuentra casado ni depende econ\u00f3micamente de alg\u00fan familiar para \u00a0 suplir sus necesidades sino de los trabajos ocasionales para los cuales es \u00a0 contratado, ya que por su edad, no puede \u00a0 acceder al mercado laboral de manera estable y contar con alg\u00fan ingreso fijo que \u00a0 le permita asegurar su m\u00ednimo vital. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ha sido constante y uniforme la \u00a0 jurisprudencia de esta Sala de la Corte, en interpretar que si bien, mediante la \u00a0 creaci\u00f3n legal de la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n por aportes se quiso poner fin a \u00a0 situaciones de notoria injusticia, que se presentaban como consecuencia de la \u00a0 imposibilidad de sumar cotizaciones realizadas a cajas o entidades de previsi\u00f3n \u00a0 de los sectores p\u00fablico y privado, la implementaci\u00f3n del mecanismo estudiado no \u00a0 fue tan amplia en el sentido de viabilizar que, adem\u00e1s, a los aportes \u00a0 mencionados, se adicionara el tiempo laborado para entidades o empresas \u00a0 oficiales, durante el cual no se hubieran producido cotizaciones a un ente de \u00a0 aquella naturaleza. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Contrario a lo que estim\u00f3 el fallador de la \u00a0 alzada, la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, no tuvo como efecto \u00a0 inmediato la derogatoria de la derogatoria de toda la Ley 71 de 1988; por lo \u00a0 menos,\u00a0 de forma expresa solo perdi\u00f3 vigor el par\u00e1grafo del citado art\u00edculo \u00a0 7\u00ba,\u00a0 declarado inexequible por sentencia de 21 de enero de 1994. De tal \u00a0 suerte, no es extra\u00f1o que mediante el Decreto 2709 de 1994 se hubiera \u00a0 reglamentado la mencionada Ley 71 de 1988 que, en sus art\u00edculos 4\u00ba y 5\u00ba, defini\u00f3 \u00a0 como entidad de previsi\u00f3n social \u201ccualquiera de las cajas de previsi\u00f3n social, \u00a0 fondos de previsi\u00f3n, o las que hagan sus veces del orden nacional, \u00a0 departamental, intendencial, comisarial, municipal o distrital y al Instituto de \u00a0 los Seguros Sociales\u201d; y expresamente excluy\u00f3 como computable tiempo de \u00a0 servicios para efectos pensionales \u201c(\u2026) el laborado en entidades oficiales de \u00a0 todos los \u00f3rdenes cuyos empleados no aporten al sistema de seguridad social que \u00a0 los protege\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala de Casaci\u00f3n Laboral ha reiterado, pac\u00edficamente, en \u00a0 sentido contrario a como lo hizo el juez de la alzada que, en eventos como el \u00a0 que ahora concita su atenci\u00f3n, la posibilidad de sumar tiempos de servicios en \u00a0 los sectores p\u00fablico y privado, est\u00e1 supeditada a que los empleadores hayan \u00a0 cotizado a las cajas o entidades de previsi\u00f3n social, y al Instituto de Seguros \u00a0 Sociales, en tanto la propia denominaci\u00f3n de la figura impone el cumplimiento de \u00a0 esa condici\u00f3n.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ese orden de ideas, conforme con la \u00a0 jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n que ha sostenido esta acci\u00f3n es procedente si \u00a0 a\u00fan existiendo un medio de defensa, \u00e9ste no es \u201ceficaz, id\u00f3neo o expedito para lograr la \u00a0 protecci\u00f3n, o \u00e9sta ser\u00eda tard\u00eda, m\u00e1s a\u00fan encontr\u00e1ndose la persona en una \u00a0 circunstancia de debilidad manifiesta, o en insubsanable apremio en su m\u00ednimo \u00a0 vital, la tutela puede tener procedencia[81]\u201d.[82] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bajo este entendido, para la Sala \u00a0 de Revisi\u00f3n, el requisito consistente en el agotamiento por la demandante de \u00a0 todos los medios de defensa judicial que dispone el ordenamiento jur\u00eddico para \u00a0 la defensa de los derechos de las partes, se cumple. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A partir de estas consideraciones, teniendo en cuenta que la acci\u00f3n \u00a0 de tutela de la referencia es procedente, pasa la Sala a analizar \u00a0 el caso concreto para determinar si existe el defecto alegado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.7.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0EXAMEN DEL CARGO POR DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE EN EL CASO CONCRETO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tal como se indic\u00f3 en el ac\u00e1pite \u00a0 pertinente,[83] a efectos de resolver \u00a0 el problema jur\u00eddico, le corresponde a esta Sala establecer, en primer lugar, \u00a0 si el Tribunal Superior accionado desconoci\u00f3 el precedente de esta Corporaci\u00f3n y \u00a0 del Consejo de Estado en relaci\u00f3n con la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n por aportes. \u00a0 En segundo lugar, si era procedente la pensi\u00f3n solicitada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.7.1.\u00a0 \u00a0 \u00a0Con relaci\u00f3n al primer punto, la Sala considera pertinente recordar brevemente \u00a0 lo que ha sostenido en situaciones como la ahora analizada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tal como se expuso l\u00edneas arriba, el \u00a0 defecto sustantivo como una circunstancia que determina la carencia de validez \u00a0 constitucional de las providencias judiciales, aparece, entre otras situaciones, \u00a0 cuando la autoridad judicial respectiva desconoce el precedente judicial sin \u00a0 justificaci\u00f3n suficiente. Igualmente, se presenta como causal aut\u00f3noma cuando se \u00a0 desconocen los pronunciamientos de la Corte Constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En sentir de esta Sala de Revisi\u00f3n, la \u00a0 Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 incurri\u00f3 en un defecto \u00a0 sustantivo al no condenar al Instituto de Seguros Sociales al reconocimiento \u00a0 y pago de la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n solicitada y ordenarle que reclamara la cuota \u00a0 parte correspondiente al tiempo no cotizado por la Empresa de Acueducto y \u00a0 Alcantarillado de Bogot\u00e1, durante los per\u00edodos comprendido entre el 15 de abril \u00a0 de 1991 y el 30 de junio de 1995. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1al\u00f3 la Sala Laboral del Tribunal de \u00a0 Bogot\u00e1 que no era posible acceder a la prestaci\u00f3n solicitada ya que \u201clos presupuestos exigidos para acceder a la prestaci\u00f3n solicitada \u00a0 es haber efectuado aportes por un m\u00ednimo de 20 a\u00f1os en entidades de previsi\u00f3n \u00a0 social o que hagan sus veces, con las del Instituto de Seguros Sociales, como lo \u00a0 dispone el Decreto 2709 de 1994 reglamentario de la Ley 71 de 1988, requisito \u00a0 que considera, no cumple el demandante\u201d. Lo anterior, desconociendo lo dispuesto por esta Corte \u00a0 y por el Consejo de Estado en casos similares. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como qued\u00f3 se\u00f1alado en la parte \u00a0 considerativa de esta providencia, antes de la expedici\u00f3n de la Ley 100 de 1993 \u00a0 un trabajador no pod\u00eda acumular el tiempo de servicios laborado para distintos \u00a0 patronos, teniendo derecho a su prestaci\u00f3n pensional \u00fanicamente en el evento de \u00a0 cumplir \u00edntegramente los requisitos frente a un mismo empleador. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Despu\u00e9s de expedida esta ley, su art\u00edculo \u00a0 33 consagr\u00f3 los requisitos para adquirir el derecho a una pensi\u00f3n de vejez. No \u00a0 obstante, para hacer compatible esta disposici\u00f3n con el tiempo laborado con \u00a0 anterioridad a la entrada en vigencia de la referida ley, el par\u00e1grafo 1\u00b0 del \u00a0 mencionado art\u00edculo estableci\u00f3 la forma en que estos per\u00edodos habr\u00edan de \u00a0 computarse para efectos de estudiar el cumplimiento de los presupuestos \u00a0 pensionales exigidos por la Ley 100 de 1993. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De esta manera, el par\u00e1grafo 1\u00b0, literal \u00a0 c), del citado art\u00edculo 33 dispuso que para efectuar el c\u00f3mputo de las semanas a \u00a0 que se refiere este art\u00edculo, se tendr\u00eda en cuenta \u201cel tiempo de servicio \u00a0 como trabajadores vinculados con empleadores que antes de la ley 100 de 1993 \u00a0 ten\u00edan a su cargo el reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n, siempre y cuando la \u00a0 vinculaci\u00f3n laboral se encontrara vigente o se haya iniciado con posterioridad a \u00a0 la vigencia de la Ley 100 de 1993\u201d.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De la lectura de la norma, la Corte ha \u00a0 entendido que el legislador autoriz\u00f3 expresamente la acumulaci\u00f3n del tiempo de \u00a0 servicio de los trabajadores que laboraran para empresas que ten\u00edan a su cargo \u00a0 el reconocimiento de una pensi\u00f3n, siempre que se cumpliera la condici\u00f3n de que \u00a0 sus v\u00ednculos laborales se encontraran vigentes al momento de entrar a regir la \u00a0 Ley 100 de 1993, y excluy\u00f3 expl\u00edcitamente a quienes ya hab\u00edan finalizado su \u00a0 v\u00ednculo laboral.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, como previamente se dijo, en \u00a0 sentencia C- 1024 de 2004, al estudiar el inciso 3 del art\u00edculo 33 de la \u00a0 citada ley, concluy\u00f3 que \u201ccuando el art\u00edculo 9\u00b0 de la Ley 797 de 2003 se \u00a0 refiere a los \u201cfondos\u201d, est\u00e1 comprendiendo dentro de esta denominaci\u00f3n a \u00a0 todas las entidades p\u00fablicas o privadas encargadas de administrar el Sistema de \u00a0 Seguridad Social Integral en Pensiones. (\u2026) Si bien el legislador opt\u00f3 por \u00a0 utilizar la palabra \u201cfondos\u201d, una interpretaci\u00f3n sistem\u00e1tica de las \u00a0 disposiciones que regulan el r\u00e9gimen de pensiones en la ley de seguridad social, \u00a0 permite ratificar la posici\u00f3n de la Corte (\u2026), en torno a la aplicabilidad del \u00a0 art\u00edculo 9\u00b0 de la Ley 797 de 2003 a las entidades p\u00fablicas de seguridad social, \u00a0 tales como, la Caja Nacional de Previsi\u00f3n Social (Cajanal) o el Seguro Socia[sic].\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En concordancia, la jurisprudencia de la \u00a0 Corte Constitucional ha amparado el derecho fundamental a la seguridad social de \u00a0 quienes se encontraban vinculados laboralmente con anterioridad a la Ley 100 y \u00a0 requer\u00edan de aquellas cotizaciones para acceder a la prestaci\u00f3n pensional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, la sentencia T-784 de \u00a0 2010[84] \u00a0reiterando lo dicho por la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia[85] \u00a0en relaci\u00f3n con el reconocimiento del derecho pensional de conformidad con la \u00a0 Ley 100 de 1993, resalt\u00f3 que \u201cel periodo que se ha de tomar, respecto al cual \u00a0 el empleador ten\u00eda a su cargo el pago y reconocimientos de pensiones, es todo \u00a0 aquel por el que el trabajador prest\u00f3 sus servicios al empleador sin que se \u00a0 efectuaran las cotizaciones a una entidad de seguridad social, el mismo que el \u00a0 trabajador tiene derecho a que se le habilite en el Sistema General de Pensiones \u00a0 mediante la contribuci\u00f3n a pensiones correspondiente\u201d\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, en sentencia T-125 de 2012[86], esta Corporaci\u00f3n consider\u00f3 que la \u00a0 autoridad judicial accionada hab\u00eda desconocido la jurisprudencia constitucional \u00a0 al no sancionar al empleador como responsable del pago de las cotizaciones \u00a0 causadas durante todo el tiempo que dur\u00f3 el v\u00ednculo laboral, antes y despu\u00e9s de \u00a0 la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993.\u00a0 En efecto, orden\u00f3 al Banco \u00a0 de Bogot\u00e1 (empleador) \u201ctransferir al Instituto del Seguro Social el valor \u00a0 actualizado \u2013 c\u00e1lculo actuarial-, de acuerdo con el salario que devengaba el \u00a0 actor para la \u00e9poca de los aportes para pensi\u00f3n dejados de cancelar, para que \u00a0 as\u00ed, al actor le sean contabilizadas dentro de su tiempo de cotizaci\u00f3n para \u00a0 efectos del reconocimiento de su pensi\u00f3n.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En sentencia T-543 de 2012,[87] \u00a0 la Sala de Revisi\u00f3n, al analizar una solicitud de pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n por \u00a0 aportes concluy\u00f3 que \u201cel ISS no pod\u00eda \u00a0 aducir en este caso, para negarse al reconocimiento de la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n \u00a0 del Sr. Alfonso Cortes, que el Municipio de Barbacoas no le ha expedido o \u00a0 reconocido el bono pensional o la cuota parte. Por esta raz\u00f3n, esta Sala \u00a0 concluye que una vez el ISS logr\u00f3 verificar el cumplimiento de los requisitos de \u00a0 la Ley 71 de 1988, debi\u00f3 proceder al reconocimiento de la pensi\u00f3n del actor\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, como \u00a0 se dijo en precedencia, el Consejo de Estado al analizar una demanda contra el \u00a0 Decreto 2709 de 1994 que reglament\u00f3 la Ley 71 de 1988, se\u00f1al\u00f3 en sentencia del 4 de agosto de 2010 del \u00a0 Consejo de Estado \u00a0(Rad.1628-06) sostuvo que:\u201cNo es de recibo el argumento del ISS relacionado \u00a0 con que los tiempos laborados en entidades p\u00fablicas que no descontaban aportes \u00a0 para pensiones sean excluidos para efectos del reconocimiento de la pensi\u00f3n \u00a0 establecida en la Ley 71 de 1988, porque era la entidad la que exoneraba a sus \u00a0 empleados de dicha carga precisamente por asumir \u00e9stas el pago de la prestaci\u00f3n, \u00a0 es decir, que la falta de aportes no es imputable al empleado. La raz\u00f3n de \u00a0 inexistencia de aportes a Cajas de Previsi\u00f3n o Fondos P\u00fablicos tampoco afecta la \u00a0 financiaci\u00f3n del pago de la pensi\u00f3n pues, en ese caso, es la entidad p\u00fablica la \u00a0 que est\u00e1 en la obligaci\u00f3n de asumir el pago de los mismos por el tiempo que haya \u00a0 durado la vinculaci\u00f3n laboral, ya sea a trav\u00e9s de bono pensional o cuota parte.\u201d[88] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este \u00a0 contexto, no es aceptable el argumento expuesto por la Sala Laboral del Tribunal \u00a0 Superior de Bogot\u00e1, al desconocer el tiempo de servicio prestado por el \u00a0 accionante en la empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogot\u00e1, durante el \u00a0 per\u00edodo del 15 de abril de 1991 al 30 de junio de junio de 1995, porque en esa \u00a0 \u00e9poca no se realizaron aportes al sistema de seguridad social en pensiones, \u00a0 yendo en contrav\u00eda de los principios constitucionales antes se\u00f1alados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por tanto, para esta Sala el Tribunal \u00a0 Superior de Bogot\u00e1 incurri\u00f3 en un defecto sustantivo que configura una causal de \u00a0 procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales por pasar por \u00a0 alto tanto el precedente constitucional como el del Consejo de Estado, \u00a0 conculcando de esta manera los derechos fundamentales del accionante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Examinado el expediente, se observa que el \u00a0 se\u00f1or Rodr\u00edguez Guti\u00e9rrez naci\u00f3 el d\u00eda 28 de octubre de 1949, lo que significa \u00a0 que al 1\u00b0 de abril de 1994 ten\u00eda m\u00e1s de 40 a\u00f1os de edad. Sin embargo, como el \u00a0 par\u00e1grafo transitorio 4\u00b0 del Acto Legislativo 01 de 2005, que adicion\u00f3 el \u00a0 art\u00edculo 48 Superior, dispuso que el r\u00e9gimen de transici\u00f3n establecido en la Ley \u00a0 100 de 1993 no puede aplicarse m\u00e1s all\u00e1 del 31 de julio de 2010, excepto en \u00a0 aquellos casos en que el trabajador beneficiario de ese r\u00e9gimen tenga cotizadas \u00a0 al menos 750 semanas o su equivalente en tiempo de servicios a la entrada en \u00a0 vigencia de ese Acto Legislativo, es decir, al 29 de julio de 2005, es necesario \u00a0 establecer si el actor cumple esta condici\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con base en el resumen de semanas \u00a0 cotizadas por el empleador al ISS[89], \u00a0 durante su vida laboral (sin incluir el periodo no cotizado por la empresa de \u00a0 Acueducto y Alcantarillado de Bogot\u00e1) se reportan un total de 997.43 semanas \u00a0al 31 de octubre de 2003, fecha anterior al l\u00edmite impuesto por el Acto \u00a0 Legislativo, lo que permite comprobar que efectivamente el se\u00f1or Alberto \u00a0 Alejandro Rodr\u00edguez Guti\u00e9rrez es beneficiario del r\u00e9gimen de transici\u00f3n y por \u00a0 tanto, le permite acceder a la pensi\u00f3n de vejez bajo los par\u00e1metros y requisitos \u00a0 del r\u00e9gimen anterior al cual estaba afiliado, es decir la Ley 71 de 1988 y el \u00a0 Decreto 2709 de 1994 reglamentario, el cual exige para el reconocimiento de la \u00a0 pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n por aportes el cumplimiento de los siguientes requisitos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0tener 60 o m\u00e1s a\u00f1os de \u00a0 edad en el caso de los hombres y, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0acreditar aportes por \u00a0 20 a\u00f1os \u2013 7.300 d\u00edas\/1.042 semanas \u2013 a diferentes entidades de previsi\u00f3n social \u00a0 y al ISS. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, en el presente caso, esta Sala \u00a0 advierte que (i) el actor tiene actualmente 64 a\u00f1os de edad, es decir, supera el \u00a0 requisito de la edad para tener derecho a la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n por aportes; \u00a0 y, (ii) en cuanto a las semanas cotizadas y el tiempo de servicios esta Sala \u00a0 reitera que en virtud del literal f) del art\u00edculo 13 y del art\u00edculo 33 de la Ley \u00a0 100 de 1993, las semanas cotizadas con anterioridad a la vigencia de la ley, al \u00a0 Instituto de Seguros Sociales o a cualquier caja, fondo o entidad del sector \u00a0 p\u00fablico o privado, o el tiempo de servicio como servidores p\u00fablicos remunerados \u00a0 deber\u00e1n tenerse en cuenta para efectos del reconocimiento de la pensi\u00f3n de \u00a0 vejez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El ISS al resolver la solicitud elevada \u00a0 por el actor mediante Resoluci\u00f3n No. 023908 del 10 de agosto de 2010, no \u00a0 obstante reconocer que era beneficiario del r\u00e9gimen de transici\u00f3n y tener un \u00a0 tiempo de servicio a entidades del sector p\u00fablico de 21 a\u00f1os, 5 meses y 10 \u00a0 d\u00edas, que equivalen a 1102 semanas,[90] \u00a0consider\u00f3 que no cumpl\u00eda los requisitos se\u00f1alados en la Ley 33 de 1985, toda vez \u00a0 que s\u00f3lo acredita un total de 9 a\u00f1os 9 meses y 18 d\u00edas cotizados al seguro \u00a0 social con empleadores del sector p\u00fablico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En esa misma resoluci\u00f3n, se\u00f1al\u00f3 que \u201cpara \u00a0 el estudio de la prestaci\u00f3n con base en la ley 71 de 1988 no es posible tener en \u00a0 cuenta el tiempo laborado con la EMPRESA DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO DE \u00a0 BOGOT\u00c1, entidades que no efectuaron cotizaciones a ninguna caja o fondo, de \u00a0 acuerdo a lo establecido en el memorando GNAP No. 001586 del 10 de febrero de \u00a0 2004\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El anterior argumento, aceptado por el \u00a0 Tribunal accionado, carece de sustento jur\u00eddico teniendo en cuenta lo antes \u00a0 expuesto en esta sentencia, toda vez que con el fin de no afectar los derechos \u00a0 adquiridos de los trabajadores, se les debe tener en cuenta el tiempo laborado \u00a0 independientemente de que la entidad haya aportado o no. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De manera que no debe descartarse el \u00a0 tiempo laborado y no cotizado para la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de \u00a0 Bogot\u00e1, durante el 15 de abril de 1991 al 30 de junio de 1995, toda vez que, \u00a0 como lo se\u00f1al\u00f3 el Juzgado 29 Laboral de Oralidad del Circuito Judicial de Bogot\u00e1[91], \u00a0 sumado ese tiempo, cumple con 1102 semanas, que coinciden con el tiempo \u00a0 reconocido por el Seguro Social como trabajado al sector p\u00fablico en la \u00a0 resoluci\u00f3n arriba mencionada.\u00a0 En esa medida, el actor cumple con el \u00a0 requisito de las semanas cotizadas o laboradas previsto en la Ley 71 de 1988. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, es claro para esta Sala que \u00a0 el actor tiene derecho a la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n por aportes bajo los \u00a0 par\u00e1metros establecidos por la Ley 71 de 1988 y el Decreto 2709 de 1994 \u00a0 aplicables, en virtud del r\u00e9gimen de \u00a0 transici\u00f3n previsto en el art\u00edculo 36 de la Ley 100 de 1993, ya que cuenta con \u00a0 m\u00e1s de 60 a\u00f1os de edad y supera los 20 a\u00f1os de aportes en cualquier tiempo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.8.\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0CONCLUSIONES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con lo expuesto en los \u00a0 ac\u00e1pites anteriores, el actual r\u00e9gimen jur\u00eddico de pensiones (i) permite \u00a0 la acumulaci\u00f3n de aportes que se hayan efectuado a diversas entidades de \u00a0 previsi\u00f3n social p\u00fablicas o privadas y al ISS, por la totalidad del tiempo \u00a0 servido para efectos del reconocimiento de su pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n por aportes \u00a0 (inciso 1\u00b0 del art\u00edculo 7\u00b0 de la ley 71 de 1988), y dentro de este marco de \u00a0 protecci\u00f3n (ii) garantiza a los afiliados que se tendr\u00e1n en cuenta, para \u00a0 los mismos efectos, los tiempos de servicio no cotizados al ISS, pero \u00a0 efectivamente laborados como servidores p\u00fablicos remunerados (art\u00edculo 33 de la \u00a0 Ley 100 de 1993). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bajo ese entendido, la providencia judicial proferida \u00a0 por el Tribunal Superior de Bogot\u00e1, Sala Laboral, por medio de la cual se \u00a0 absolvi\u00f3 \u00a0al Instituto de Seguros Sociales del reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de \u00a0 jubilaci\u00f3n por aportes, al no tener en cuenta el tiempo laborado y no cotizado para la Empresa de \u00a0 Acueducto y Alcantarillado de Bogot\u00e1, durante el 15 de abril de 1991 al 30 de \u00a0 junio de 1995, \u00a0representa una violaci\u00f3n al derecho \u00a0 fundamental al debido proceso y al acceso a la seguridad social en pensiones del \u00a0 demandante, por desconocer el precedente que sobre el particular han fijado esta \u00a0 Corte y el Consejo de Estado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, se logr\u00f3 demostrar que el \u00a0 actor cotiz\u00f3 un total de 1102 semanas, tiempo reconocido por el Seguro \u00a0 Social como trabajado al sector p\u00fablico en la resoluci\u00f3n No. 023908 del 10 de \u00a0 agosto de 2010, cumpliendo con el requisito previsto en la Ley 71 de 1988. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con base en lo \u00a0 expuesto, esta Sala de Revisi\u00f3n revocar\u00e1 la decisi\u00f3n de tutela adoptada por \u00a0 la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de \u00a0 Justicia, el 12 de diciembre de 2013, que confirm\u00f3 el fallo proferido por la \u00a0 Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la \u00a0 misma corporaci\u00f3n, el 16 de octubre de 2013, mediante el cual se neg\u00f3 el amparo de los derechos fundamentales \u00a0 invocados en la acci\u00f3n de \u00a0 tutela de la referencia. En su lugar, \u00a0 conceder\u00e1 el amparo de los derechos fundamentales del se\u00f1or Alberto Alejandro \u00a0 Rodr\u00edguez Guti\u00e9rrez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, esta Sala ordena a \u00a0 Colpensiones que una vez el se\u00f1or Rodr\u00edguez Guti\u00e9rrez radique la solicitud de \u00a0 pensi\u00f3n, acompa\u00f1ada de la sentencia que la conden\u00f3 al pago de la misma, proceda \u00a0 efectuar el reconocimiento y pago dentro del t\u00e9rmino improrrogable de cuarenta y \u00a0 ocho (48) horas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la \u00a0 Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n de tutelas de la Corte Constitucional, \u00a0 administrando justicia en nombre del Pueblo, y por mandato de la Constituci\u00f3n \u00a0 Nacional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- REVOCAR la \u00a0 decisi\u00f3n de tutela adoptada por la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de \u00a0 Justicia, el 12 de diciembre de 2013, que confirm\u00f3 el fallo proferido por la \u00a0 Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la misma corporaci\u00f3n, el 16 de octubre de 2013. En su lugar se \u00a0 CONCEDE \u00a0el amparo de los derechos fundamentales del se\u00f1or Alberto Alejandro Rodr\u00edguez \u00a0 Guti\u00e9rrez al m\u00ednimo vital, a la vida digna y a la seguridad social. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- DEJAR sin \u00a0 efectos la decisi\u00f3n adoptada por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 \u00a0 el 26 de febrero de 2013. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tercero.- ORDENAR \u00a0a la \u00a0 Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 que dentro de las cuarenta y ocho \u00a0 (48) horas siguientes a la notificaci\u00f3n de la presente providencia, dicte \u00a0 nuevamente sentencia dentro del proceso ordinario laboral iniciado por el se\u00f1or \u00a0 Alberto Alejandro Rodr\u00edguez Guti\u00e9rrez, de conformidad con lo expresado en esta \u00a0 providencia. \u00a0 En la nueva sentencia, deber\u00e1 ordenar a Colpensiones que reconozca y pague la \u00a0 pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n por aportes bajo los par\u00e1metros establecidos en la Ley 71 \u00a0 de 1988 y el Decreto 2709 de 1994 aplicables al accionante, en virtud del \u00a0 r\u00e9gimen de transici\u00f3n previsto en el art\u00edculo 36 de la Ley 100 de 1993, ya que \u00a0 cuenta con m\u00e1s de 60 a\u00f1os de edad y supera los 20 a\u00f1os de aportes en cualquier \u00a0 tiempo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, esta Sala ordena a \u00a0 Colpensiones que una vez el se\u00f1or Rodr\u00edguez Guti\u00e9rrez radique la solicitud de \u00a0 pensi\u00f3n, acompa\u00f1ada de la sentencia que la conden\u00f3 al pago de la misma, proceda \u00a0 efectuar el reconocimiento y pago dentro del t\u00e9rmino improrrogable de cuarenta y \u00a0 ocho (48) horas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuarto.- L\u00cdBRESE las comunicaciones de que trata el art\u00edculo 36 del \u00a0 Decreto 2591 de 1991, para los efectos all\u00ed contemplados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, publ\u00edquese y c\u00famplase. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ALBERTO ROJAS R\u00cdOS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ERNESTO VARGAS SILVA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA DE MONCALEANO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[1] Naci\u00f3 el 28 de octubre de 1949. Considera que es beneficiario del \u00a0 r\u00e9gimen de transici\u00f3n por tener m\u00e1s de 40 a\u00f1os al 1 de abril de 1994. Ver \u00a0 folio 31 del cuaderno principal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[2] Sentencia 44428 del 6 de marzo de 2012. MP. Camilo Tarquino. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[3] Sentencias N\u00fameros 25000-23-25-000-2001-07206-01 (5503-05) del 8 \u00a0 de marzo de 2007. C.P. Jaime Moreno Garc\u00eda; 66001-23-31-000-0527-01-458-2000 del \u00a0 1 de marzo de 2001. C.P. Alberto Arango Mantillo; 1628-2006 del 4 de agosto de \u00a0 2010. C.P. Bertha Luc\u00eda Ram\u00edrez de P\u00e1ez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[4] Aunque la sentencia C-543 de 1992[4] \u00a0declar\u00f3 inexequibles los art\u00edculos 11 y 40 del Decreto 2591 de 1991 que \u00a0 dispon\u00edan la procedencia de la tutela contra sentencias ejecutoriadas, expres\u00f3 \u00a0 que, de forma excepcional, esta acci\u00f3n constitucional proced\u00eda contra decisiones \u00a0 judiciales que, aunque en apariencia est\u00e1n revestidas de la forma jur\u00eddica de \u00a0 una sentencia, en realidad implican una v\u00eda de hecho. El concepto de v\u00eda de \u00a0 hecho fue desarrollado a partir de las sentencias T-079 (M.P. Eduardo Cifuentes \u00a0 Mu\u00f1oz) y T-158 de 1993 (M.P. Vladimiro Naranjo Mesa). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[5] Sentencia T-104 de 2007 M.P. \u00c1lvaro Tafur Galvis \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[6] Sentencia T-774 de 2004 M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[7] M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[8] Sobre la caracterizaci\u00f3n de este defecto, ver entre otras las \u00a0 sentencias T-1068 de 2006 y T-266 de 2009 M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[9] Ver Sentencia T-087 de 2007 M.P. Manuel \u00a0 Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. Ver tambi\u00e9n, sentencias T-193 de 1995 M.P. Carlos Gaviria \u00a0 D\u00edaz, T-1625 de 2000 M.P. Martha Victoria S\u00e1chica M\u00e9ndez, T-522 de 2001 M.P. \u00a0 Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa, T-462 de 2003 M.P. Eduardo Montealegre Lynnet, \u00a0 T-292 de 2006 M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa, T-436 de 2009 M.P. Humberto \u00a0 Antonio Sierra Porto, T-161 de 2010 M.P. Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio, y SU-448 de \u00a0 2011 M.P. Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[10] Sentencia T-830 de 2012. M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[11] Seg\u00fan el doctrinante Pierluigi Chiassoni \u00a0 en su libro \u201cDesencanto para abogados realistas\u201d, el precedente judicial puede \u00a0 ser entendido en cuatro acepciones; (i) precedente-sentencia, (ii) \u00a0 precedente-ratio, (iii) precedente-ratio autoritativo y (iv) precedente- \u00a0 ratio decidendi consolidada o precedente orientaci\u00f3n. Este \u00faltimo hace \u00a0 referencia a \u201ces la ratio decidenci por hip\u00f3tesis com\u00fan\u00a0 a \u2013y repetida \u00a0 en- una serie (considerada) significativa de sentencias pronunciadas en un arco \u00a0 de tiempo anterior\u00a0 (\u2026) cuya ratio tienen que ver con la decisi\u00f3n sobre \u00a0 hechos y cuestiones del mismo, o similar tipo , con hechos y cuestiones sobre \u00a0 las cuales se trata decidir\u00a0 ahora,(\u2026)\u201d. Esta acepci\u00f3n es el precedente \u00a0 entendido en el sentido m\u00e1s restringido seg\u00fan el autor. Las dem\u00e1s acepciones \u00a0 hacen referencia similar al concepto propuesto por la Corte Constitucional en el \u00a0 sentido en que debe ser una sentencia anterior que trata de hechos cuestiones y \u00a0 elemento muy similares al caso que se pretende resolver. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[12] \u00a0El precedente, se diferencia del antecedente en que este \u00faltimo se refiere a una \u00a0 decisi\u00f3n de una controversia anterior a la que se estudia, que puede tener o no \u00a0 algunas similitudes desde el punto de vista f\u00e1ctico, pero lo m\u00e1s importante es \u00a0 que contiene algunos puntos de Derecho (e.g. conceptos, interpretaciones de \u00a0 preceptos legales, etc.) que gu\u00edan al juez para resolver el caso objeto de \u00a0 estudio. Por tanto, los antecedentes tienen un car\u00e1cter orientador, lo que no \u00a0 significa (a) que no deban ser tenidos en cuenta por el juez a la hora de \u00a0 fallar, y (b) que lo eximan del deber de argumentar las razones para apartarse, \u00a0 en virtud de los principios de transparencia e igualdad. (Sentencia T-830 de \u00a0 2012. M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[13] M.P. Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[14] Cfr. sentencia T-794 de 2011 M.P. Jorge \u00a0 Iv\u00e1n Palacio. Ver tambi\u00e9n las sentencias T-1317 de \u00a0 2001. M.P. Rodrigo Uprimny Yepes y T-292 de 2006. M.P. \u00a0 Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[15] Ver entre otras, sentencias T-794 de 2011 \u00a0 M.P. Jorge Iv\u00e1n Palacio, T-082 de 2011 M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, T-209 \u00a0 de 2011 M.P. Juan Carlos Henao P\u00e9rez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[17] Ver, entre otras, las sentencias T-211 de \u00a0 2008 M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, T-161 de 2010 M.P. Jorge Iv\u00e1n Palacio \u00a0 Palacio y T-082 de 2011 M.P, Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[18] En palabras de la Corte Constitucional: \u201cLa misma Corte Suprema \u00a0 de Justicia tambi\u00e9n ha se\u00f1alado que la adopci\u00f3n de la Constituci\u00f3n de 1991 \u00a0 produjo un cambio en la percepci\u00f3n del derecho y particularmente del sentido de \u00a0 la expresi\u00f3n \u201cley\u201d, pues la Constituci\u00f3n se convierte en una verdadera norma \u00a0 jur\u00eddica que debe servir como par\u00e1metro de control de validez de las decisiones \u00a0 judiciales y como gu\u00eda de interpretaci\u00f3n de las normas de inferior jerarqu\u00eda\u201d. \u00a0 Cfr. Sentencia C-372 de 2011 M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[19]En este sentido, entre muchas otras, pueden verse las sentencias \u00a0 SU-049 de 1999 M.P Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo, SU-1720 de 2000 M.P. \u00a0 Alejandro Mart\u00ednez Caballero, T-468 de 2003 M.P. Rodrigo Escobar Gil, T-292 de \u00a0 2006 M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa, \u00a0 C-820 de 2006 M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra y T-162 de 2009 M.P. Mauricio \u00a0 Gonz\u00e1lez Cuervo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[20] Sobre este principio, es posible afirmar \u00a0 que el respeto del precedente se funda, principalmente, en el deber de un juez \u00a0 de fallar casos que presenten elementos f\u00e1cticos y puntos en derecho similares, \u00a0 de manera igual, y no sorprender a los ciudadanos que acuden a la justicia, en \u00a0 virtud del respeto del principio de igualdad y la coherencia y estabilidad en el \u00a0 ordenamiento jur\u00eddico. Por ello, un juez, en el caso en que lo encuentre \u00a0 necesario, si se aparta de una decisi\u00f3n anterior aplicable al caso que tiene \u00a0 bajo conocimiento, debe justificar la nueva postura y descalificar las otras \u00a0 consideraciones que han sido base de anteriores decisiones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[21] La sentencia C-104 de 1993 con ponencia \u00a0 del Magistrado Alejandro Mart\u00ednez Caballero, estableci\u00f3 el punto de partida \u00a0 jurisprudencial en relaci\u00f3n con el derecho a la igualdad y las decisiones \u00a0 judiciales en los siguientes t\u00e9rminos: \u201cEl art\u00edculo 229 de la Carta debe ser \u00a0 considerado con el art\u00edculo 13 idem, de tal manera que el derecho a \u201cacceder\u201d \u00a0 igualitariamente ante los jueces implica no s\u00f3lo la id\u00e9ntica oportunidad de \u00a0 ingresar a los estrados judiciales sino tambi\u00e9n el id\u00e9ntico tratamiento que \u00a0 tiene derecho a recibirse por parte de los jueces y tribunales en situaciones \u00a0 similares\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[22] Ver sentencia T-683 de 2006 M.P. Marco \u00a0 Gerardo Monroy Cabra. \u201cLa actividad judicial \u00a0 supone la interpretaci\u00f3n permanente de las disposiciones jur\u00eddicas, aspecto que \u00a0 implica que el funcionario determine en cada proceso la norma que se aplicar\u00e1 al \u00a0 caso concreto. En ese sentido los diversos jueces pueden tener comprensiones \u00a0 diferentes del contenido de una misma prescripci\u00f3n jur\u00eddica y derivar de ella, \u00a0 por esta raz\u00f3n, efectos distintos\u201d.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[23] Cfr. Sentencia T-049 de 2007 M.P. Clara \u00a0 In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez. Entre otras, sentencias T-086 de 2007 M.P. Manuel Jos\u00e9 \u00a0 Cepeda Espinosa, T-161 de 2010 M.P. Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[24] Ver J. Bell. \u201cSources of Law\u201d, en P. Birks (ed.) English Private \u00a0 Law, 1, Oxford University Press, pp. 1-29 (2000). Citado \u00a0 por Bernal Pulido, Carlos. \u201cEl precedente en Colombia\u201d. Revista de derecho del \u00a0 Estado. Universidad Externado de Colombia, p\u00e1ginas 81-94 (2008).\u00a0 Ver en el \u00a0 mismo sentido, \u201cAmerican Law In a Global Context. The \u00a0 Basics\u201d. Sheppard, Steve. Fletcher, George P. Pg. 80-83. (2005) \u201cCasos que establecen una regla en la interpretaci\u00f3n de una \u00a0 norma o situaci\u00f3n concreta. Esto se identifica con los hechos, el problema \u00a0 jur\u00eddico, las consideraciones que sustentan y son relevantes para la decisi\u00f3n, y \u00a0 la soluci\u00f3n que se declara para el caso. Para identificar un caso como \u00a0 precedente: stare decisis (casos previos que vinculan como precedente), ratio \u00a0 decidendi (la raz\u00f3n de ser de la decisi\u00f3n), obiter dicta (argumentos por decir \u00a0 que no son la raz\u00f3n de ser de la decisi\u00f3n ni son vinculantes para decisiones \u00a0 posteriores)\u201d (traducci\u00f3n libre).\u201cAmerican Law In \u00a0 a Global Context. The Basics\u201d. Sheppard, Steve. Fletcher, George P. Pg. 80-83. (2005) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[25] Ver entre otras, sentencias T-049 de 2007 \u00a0 M.P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez, T-288 de 2011 M.P. Jorge Ignacio Pretelt \u00a0 Chaljub, T-464 de 2011 M.P. Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio, T-794 de 2011 M.P. Jorge \u00a0 Iv\u00e1n Palacio, C-634 de 2011 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[26] M.P. Gabriel Eduardo Mendoza. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[27] M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[28] M.P. Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[29] M.P. Mar\u00eda Victoria Calle Correa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[30] Lo mismo puede verse en sentencias T-156 \u00a0 de 2009 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva y T-161 de 2010 M.P. Jorge Iv\u00e1n Palacio \u00a0 Palacio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[31] Cfr. Sentencia T-794 de 2011 M.P. Jorge \u00a0 Iv\u00e1n Palacio Palacio y T-082 de 2011 M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[32] Ver sentencias C-590 de 2005 M.P. Jaime \u00a0 C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o, T-292 de 2006 M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa, T-230 de 2011 \u00a0 M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[33] Ver sentencia T-123 de 2010 M.P. Luis \u00a0 Ernesto Vargas Silva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[34] Ver sentencia C-539 de 2011 M.P. Luis \u00a0 Ernesto Vargas Silva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[35] Sentencia SU-168 de 1999. M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[36] Sentencia T-292 de 2006. M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[37] M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[38] M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. En este caso el ICFES interpuso acci\u00f3n de tutela en contra del \u00a0 Juzgado Quinto Administrativo de Popay\u00e1n y del Tribunal Administrativo del \u00a0 Cauca, por considerar que dichas autoridades judiciales desconocieron los \u00a0 derechos de la entidad, al emitir sentencias dentro de un proceso de reparaci\u00f3n \u00a0 directa en las cuales declararon su responsabilidad, conden\u00e1ndolos al pago de \u00a0 perjuicios morales a favor del demandante. A juicio del actor, las providencias \u00a0 controvertidas adolecen de defectos de car\u00e1cter f\u00e1ctico y sustantivo, adem\u00e1s de \u00a0 desconocer el precedente del Consejo de Estado en materia de determinaci\u00f3n y \u00a0 tasaci\u00f3n de perjuicios morales. La Sala concede el amparo al debido proceso de \u00a0 la demandante, por considerar que las sentencias controvertidas adolecen de una \u00a0 motivaci\u00f3n en materia de tasaci\u00f3n de perjuicios morales, lo que impide el \u00a0 control legal y constitucional del fallo, amenaza el principio de igualdad de \u00a0 trato por parte de las autoridades judiciales para todos los ciudadanos y puede \u00a0 llegar a un grave detrimento del erario p\u00fablico. La Corte concede el amparo \u00a0 invocado y deja sin efecto la sentencia de segunda instancia en lo referente a \u00a0 la tasaci\u00f3n de perjuicios morales, ordenando a la respectiva autoridad judicial \u00a0 dictar sentencia de reemplazo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[39] Ver adem\u00e1s sentencias T-468 de 2003 M.P. \u00a0 Rodrigo Escobar Gil y T-292 de 2006 M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinoza. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[40] En palabras de la Corte: \u00a0 \u201cEn s\u00edntesis, la Corte ha considerado que la obligatoriedad de la ratio \u00a0 decidendi de los fallos de tutela se desprende del principio de igualdad y del \u00a0 acceso a la administraci\u00f3n de justicia pues (de no ser as\u00ed) la aplicaci\u00f3n de la \u00a0 ley y la Constituci\u00f3n depender\u00eda del capricho de cada juez &#8211; y se habla de \u00a0 capricho precisamente para referirse a los casos en los que los jueces no \u00a0 justifican por qu\u00e9 se apartan de la jurisprudencia de unificaci\u00f3n -, de manera \u00a0 tal que casos id\u00e9nticos o similares podr\u00edan ser fallados en forma absolutamente \u00a0 diferente por distintos jueces e incluso por el mismo juez\u201d y al acceso a la \u00a0 administraci\u00f3n de justicia porque \u201c\u2026las decisiones de la Corte y su \u00a0 interpretaci\u00f3n de la Constituci\u00f3n ser\u00edan ignoradas por los jueces, en contra del \u00a0 derecho de los asociados a que exista una cierta seguridad jur\u00eddica acerca de la \u00a0 interpretaci\u00f3n de las normas.\u201d Cfr. Sentencia \u00a0 T-566 de 1998 M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz, reiterado en la sentencia T-292 de \u00a0 2006 M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa, entre otras posteriores. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[41] De la misma forma las sentencias de \u00a0 unificaci\u00f3n de la Sala Plena del Consejo de Estado pueden constituir precedente \u00a0 seg\u00fan el art\u00edculo 10 de la Ley 1437 de 2011 estudiado por la Corte \u00a0 Constitucional en sentencia C-634 de 2011 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[42] Sentencia T-830 de 2012. M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[43] Ver sentencia \u00a0T-1092 de 2007 M.P. Humberto Sierra Porto y T-656 de 2011 M.P. Jorge Ignacio \u00a0 Pretelt Chaljub. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[44] En la Sentencia T-748 de 2013. M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, \u00a0 se hace un breve recuento sobre la finalidad de estos instrumentos \u00a0 internacionales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[45] M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[46] Ver entre otras las sentencias T-784 de 2010. M.P. Humberto \u00a0 Antonio Sierra Porto, T-125 de 2012 y T- 754 de 2012 M.P. Jorge Ignacio Pretelt \u00a0 Chaljub. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[47] M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[48]Sentencias T-232 del 31 de marzo de 2011 y T-719 del 23 de \u00a0 septiembre de 2011, M.P. Nilson Pinilla Pinilla. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[49] Sentencias T-232 del 31 de marzo de 2011. M.P. Nilson Pinilla \u00a0 Pinilla; T -719 del 23 de septiembre de 2011, M.P. Nilson Pinilla Pinilla; T- \u00a0 125 de 2012. M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub; y T- 549 de 2012. M.P. Jorge \u00a0 Ignacio Pretelt Chaljub. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[50]Art\u00edculos 259 y 260 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo, Derogados \u00a0 por la Ley 100 de 1993. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[51] Ver el Decreto 2196 de 2009. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[52] Los art\u00edculos 21 y siguientes regularon \u00a0 adem\u00e1s el funcionamiento de las instituciones de previsi\u00f3n que ya exist\u00edan. En \u00a0 este sentido, el art\u00edculo 21 se\u00f1al\u00f3: \u201cLas instituciones de previsi\u00f3n social \u00a0 de empleados y obreros oficiales, ya existentes, podr\u00e1n, a su arbitrio, y por \u00a0 decisi\u00f3n de sus organismos directivos, fundirse con la Caja que por la presente \u00a0 Ley se crea, o continuar como entidades independientes, en cuyo caso los \u00a0 empleados u obreros afiliados a ellas no gozar\u00e1n sino de las prestaciones que \u00a0 tengan establecidas las respectivas asociaciones o corporaciones\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[53]\u201cArt\u00edculo 23.- Los Departamentos, Intendencias y Municipios a que \u00a0 se refiere el art\u00edculo 22, que no tengan organizadas instituciones de previsi\u00f3n \u00a0 social similares a la que por esta Ley se establece, deber\u00e1n crearlas dentro de \u00a0 los seis meses siguientes a la promulgaci\u00f3n de la presente Ley, observando en lo \u00a0 pertinente las disposiciones de ella\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuando \u00a0 se trate de servidores del ramo docente, las pensiones se liquidar\u00e1n de acuerdo \u00a0 con el promedio de los sueldos devengados durante todo el tiempo de servicio.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[55]Art\u00edculo 2, Ley 90 de 1946: \u201cSer\u00e1n \u00a0 asegurados por el r\u00e9gimen del seguro social obligatorio, todos los individuos, \u00a0 nacionales y extranjeros, que presten sus servicios a otra persona en virtud de \u00a0 un contrato expreso o presunto, de trabajo o aprendizaje, inclusive los \u00a0 trabajadores a domicilio y los del servicio dom\u00e9stico. Sin embargo, los \u00a0 asegurados que tengan sesenta (60) a\u00f1os o m\u00e1s al inscribirse por primera vez en \u00a0 el seguro, no quedar\u00e1n protegidos contra los riesgos de invalidez, vejez y \u00a0 muerte, ni habr\u00e1 lugar a las respectivas cotizaciones\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[56]Art\u00edculo 8, Ley 90 de 1946: \u201cPara \u00a0 la direcci\u00f3n y vigilancia de los seguros sociales, cr\u00e9ase como entidad aut\u00f3noma \u00a0 con personer\u00eda jur\u00eddica y patrimonio propio, un organismo que se denominar\u00e1 \u00a0 Instituto Colombiano de Seguros Sociales, cuya sede ser\u00e1 Bogot\u00e1\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[57] El art\u00edculo 6 se\u00f1al\u00f3 los trabajadores que \u00a0 estar\u00edan excluidos del seguro obligatorio: \u201cNo \u00a0 quedan sometidos al r\u00e9gimen del seguro social obligatorio: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1o. El \u00a0 c\u00f3nyuge, los padres y los hijos menores de catorce (14) a\u00f1os del patrono, aunque \u00a0 figuren como asalariados de \u00e9ste; 2o. Los dem\u00e1s miembros de la familia del \u00a0 patrono, dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, que \u00a0 presten sus servicios exclusivamente por cuenta del patrono y vivan bajo su \u00a0 mismo techo; 3o. Las personas que ejecuten trabajos ocasionales extra\u00f1os a la \u00a0 empresa del patrono; 4o. Los trabajadores cuyo n\u00famero de jornadas anuales sea \u00a0 inferior a noventa (90) d\u00edas, y los que se ocupen en labores agr\u00edcolas \u00a0 temporales, como las de siembra, cosecha y dem\u00e1s similares, siempre que por otro \u00a0 concepto distinto no est\u00e9n sujetos al seguro obligatorio. 5o. Los empleados y \u00a0 obreros que, por estar afiliados a otra instituci\u00f3n de previsi\u00f3n social, gocen \u00a0 de mayores beneficios que los reconocidos por esta ley, de conformidad con el \u00a0 art\u00edculo 78. 6o. Los trabajadores que sean excluidos expresamente de este \u00a0 r\u00e9gimen por los reglamentos generales de la instituci\u00f3n: a. Por su car\u00e1cter de \u00a0 representantes del patrono; y b. Por otras circunstancias especiales que en esos \u00a0 mismos reglamentos se determinen; y 7o. \u00danicamente en relaci\u00f3n con los seguros \u00a0 de invalidez, vejez y muerte, los extranjeros que vengan o hayan venido al pa\u00eds \u00a0 en virtud de contratos de duraci\u00f3n fija no mayor de un (1) a\u00f1o, mientras est\u00e9 \u00a0 vigente el contrato original, y los que, por depender de empresas subsidiarias o \u00a0 filiales de organizaciones extranjeras que cubran varios pa\u00edses, est\u00e9n sujetos a \u00a0 ser trasladados al Exterior en cualquier tiempo, siempre que, adem\u00e1s, la \u00a0 respectiva organizaci\u00f3n extranjera tenga previsto para ellos alg\u00fan r\u00e9gimen de \u00a0 seguro contra los mismos riesgos.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[58] Art\u00edculo 76 de la Ley 90 de 1946: \u201cEl seguro de \u00a0 vejez a que se refiere la Secci\u00f3n Tercera de esta ley, reemplaza la pensi\u00f3n de \u00a0 jubilaci\u00f3n que ha venido figurando en la legislaci\u00f3n anterior. Para que el \u00a0 Instituto pueda asumir el riesgo de vejez en relaci\u00f3n con servicios prestados \u00a0 con anterioridad a la presente ley, el patrono deber\u00e1 aportar las cuotas \u00a0 proporcionales correspondientes. Las personas, entidades o empresas que de \u00a0 conformidad con la legislaci\u00f3n anterior est\u00e1n obligadas a reconocer pensiones de \u00a0 jubilaci\u00f3n a sus trabajadores, seguir\u00e1n afectadas por esa obligaci\u00f3n en los \u00a0 t\u00e9rminos de tales normas, respecto de los empleados y obreros que hayan venido \u00a0 sirvi\u00e9ndoles, hasta que el Instituto convenga en subrogarlas en el pago de esas \u00a0 pensiones eventuales. En ning\u00fan caso las condiciones del seguro de vejez para \u00a0 aquellos empleados y obreros que en el momento de la subrogaci\u00f3n lleven a lo \u00a0 menos diez (10) a\u00f1os de trabajo al servicio de las personas, entidades o \u00a0 empresas que se trate de subrogar en dicho riesgo, ser\u00e1n menos favorables que \u00a0 las establecidas para ellos por la legislaci\u00f3n sobre jubilaci\u00f3n, anterior a la \u00a0 presente ley\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[59] El art\u00edculo 72 de la Ley 90 de 1946 fue \u00a0 declarado exequible por la Corte Suprema de Justicia en la sentencia N\u00b0 70 del 9 \u00a0 de septiembre de 1982, proceso n\u00famero 971, M.P. Ricardo Medina Moyano. En este \u00a0 fallo se reconoci\u00f3 la obligaci\u00f3n de paulatinamente ir afiliando a los \u00a0 trabajadores al seguro social obligatorio. Al respecto, la Sala Plena de la \u00a0 corporaci\u00f3n manifest\u00f3: \u201c-As\u00ed pues, desde el propio comienzo de esta nueva etapa de la \u00a0 seguridad social en el pa\u00eds qued\u00f3 tambi\u00e9n suficientemente claro, adem\u00e1s de la \u00a0 citada aspiraci\u00f3n t\u00e9cnica, que los riesgos originarios de las prestaciones \u00a0 sociales estar\u00edan a cargo del patrono respectivo, solamente mientras se \u00a0 organizaba el Seguro Social obligatorio. Fue as\u00ed como el art\u00edculo 12 de la Ley \u00a0 6\u00aa de 1945, en cl\u00e1usula repetida luego por los art\u00edculos 193-2 y 259-2 del \u00a0 C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo, dispuso que: &#8220;Mientras se organiza el Seguro \u00a0 Social obligatorio, corresponder\u00e1n al patrono las siguientes indemnizaciones o \u00a0 prestaciones para con los trabajadores, ya sean empleados u obreros&#8221;. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Significa lo anterior que, por voluntad expresa e inequ\u00edvoca del propio \u00a0 legislador ordinario se crearon las siguientes situaciones jur\u00eddicas: a) de una \u00a0 parte al r\u00e9gimen legal sobre prestaciones sociales se le daba un car\u00e1cter \u00a0 eminentemente transitorio, y b) Por otro lado, las prestaciones sociales \u00a0 indicadas quedaban sometidas a una aut\u00e9ntica condici\u00f3n resolutoria, la cual \u00a0 ven\u00eda a cumplirse en la oportunidad en la cual el Instituto Colombiano de \u00a0 Seguros Sociales asumiera los riesgos correspondientes. No se trata por lo tanto \u00a0 a juicio de la Corte, como lo pretende la demanda de que, los reglamentos del \u00a0 Instituto de Seguros Sociales, o m\u00e1s exactamente los decretos aprobatorios de \u00a0 los mismos, expedidos por el Gobierno, modifiquen o deroguen las normas legales \u00a0 en materia prestacional, sino que \u00e9stas por voluntad del propio Congreso, autor \u00a0 de las mismas, dejan de regular los efectos de los contratos de trabajo en la \u00a0 materia correspondiente, desde el momento en que se haga la subrogaci\u00f3n del \u00a0 riesgo respectivo. Por otra parte, no puede dejar de observarse que, la vigencia \u00a0 transitoria de la norma legal se conserva, con la posibilidad natural de su \u00a0 aplicaci\u00f3n en todos aquellos casos en que no se haya realizado la sustituci\u00f3n de \u00a0 la misma por el r\u00e9gimen del Seguro Social. No se trata por lo tanto, como ya se \u00a0 indic\u00f3, de modificaci\u00f3n de normas legales, sino de una subrogaci\u00f3n de riesgos, \u00a0 en virtud de la regulaci\u00f3n integral de la respectiva materia, progresivamente \u00a0 asumida por el r\u00e9gimen de la Seguridad Social.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[60] Adem\u00e1s, el art\u00edculo 82 otorg\u00f3 al siguiente \u00a0 facultad al Gobierno Nacional: \u201cEn todo caso el \u00a0 Gobierno tiene facultad para revisar peri\u00f3dicamente aquellas instituciones, con \u00a0 el fin de cerciorarse de su capacidad econ\u00f3mica y exigir las garant\u00edas que \u00a0 estime convenientes en defensa de los intereses de los asegurados, y aun \u00a0 decretar su liquidaci\u00f3n e incorporaci\u00f3n al Instituto, si surgieren fundados \u00a0 motivos de insolvencia o quiebra.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[61] Sentencia T- 549 de 2012. M.P. Jorge \u00a0 Ignacio Pretelt Chaljub. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[62] Decretos 2663 y 3743 de 1950, adoptados \u00a0 por la Ley 141 de 1961. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[63] Art\u00edculo 1\u00ba de la Ley 71 de 1988. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[64] Sentencia del 4 de agosto de 2010, Secci\u00f3n Segunda, Sala de lo \u00a0 Contencioso Administrativo, Consejo de Estado; C.P.: Bertha Luc\u00eda Ram\u00edrez de \u00a0 P\u00e1ez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[65] C.P. Alberto Arango Mantilla. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[66] El literal f) del art\u00edculo 13 de la Ley 100 de 1993 y el \u00a0 trascrito, retomaron lo contemplado en el art\u00edculo 7\u00b0 de la Ley 71 de 1988, que \u00a0 otorgaba la posibilidad de acumulaci\u00f3n de aportes para los trabajadores del \u00a0 sector p\u00fablico y del sector privado que a partir de su vigencia, diciembre 19 de \u00a0 1988, acreditaran 20 a\u00f1os de aportes cotizados \u201cen cualquier tiempo y \u00a0 acumulados en una o varias de las entidades de previsi\u00f3n social que hagan sus \u00a0 veces, del orden nacional, departamental, municipal, intendencial, comisarial o \u00a0 distrital y en el Instituto de los Seguros Sociales, tendr\u00e1n derecho a una \u00a0 pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n siempre que cumplan sesenta (60) a\u00f1os de edad o m\u00e1s si es \u00a0 var\u00f3n y cincuenta y cinco (55) a\u00f1os o m\u00e1s si es mujer\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[67] El \u00a0 traslado entre los dos reg\u00edmenes del Sistema General de Pensiones, o de una \u00a0 entidad gestora a otra, implica traslado o conservaci\u00f3n de \u00a0 aportes, ahorros y capitales, situaci\u00f3n frente a la cual se ven\u00edan presentando \u00a0 un sinn\u00famero de problemas administrativos a la hora de determinar el monto que \u00a0 deb\u00eda ser aportado por cada entidad, para contribuir a la pensi\u00f3n de un \u00a0 reclamante. Para solucionar este inconveniente, la Ley 100 de 1993 cre\u00f3 la \u00a0 figura del bono pensional, que como ya se dijo, es un \u00a0 t\u00edtulo valor correspondiente a los aportes para pensi\u00f3n que un afiliado haya \u00a0 realizado a una administradora del R\u00e9gimen de prima media con solidaridad como \u00a0 el ISS, cajas o fondos del sector p\u00fablico, antes de trasladarse a una \u00a0 administradora de fondos de pensiones de ahorro individual. El \u00a0 bono pensional se utiliza como parte del capital para pensi\u00f3n, que sumado al \u00a0 saldo de la cuenta de ahorro individual, conforman dicho derecho pensional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[68] Sentencia T-748 de 2013. M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[69] Con relaci\u00f3n al valor de los bonos \u00a0 pensionales, el art\u00edculo 117 de la Ley 100 precept\u00faa que se deben calcular as\u00ed: \u00a0 \u201ca) Se calcula el salario que el afiliado tendr\u00eda a los sesenta (60) a\u00f1os \u00a0 si es mujer o sesenta y dos (62) si es hombre, como el resultado de \u00a0 multiplicar la base de cotizaci\u00f3n del afiliado a 30 de Junio de 1992, o en su \u00a0 defecto, el \u00faltimo salario devengado antes de dicha fecha si para la misma se \u00a0 encontrase cesante, actualizado a la fecha de su ingreso al Sistema seg\u00fan la \u00a0 variaci\u00f3n porcentual del \u00cdndice de Precios al Consumidor del DANE, por la \u00a0 relaci\u00f3n que exista entre el salario medio nacional a los sesenta (60) a\u00f1os \u00a0 si es mujer o sesenta y dos (62) si es hombre, y el salario medio nacional a \u00a0 la edad que hubiere tenido el afiliado en dicha fecha. Dichos salarios medios \u00a0 nacionales ser\u00e1n establecidos por el DANE; \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>b) El \u00a0 resultado obtenido en el literal anterior, se multiplica por el porcentaje que \u00a0 resulte de sumar los siguientes porcentajes: 45%, m\u00e1s un 3% por cada a\u00f1o que \u00a0 exceda de los primeros 10 a\u00f1os de cotizaci\u00f3n, empleo o servicio p\u00fablico, m\u00e1s \u00a0 otro 3% por cada a\u00f1o que faltare para alcanzar la edad de sesenta (60) a\u00f1os \u00a0 si es mujer o sesenta y dos (62) si es hombre, contado desde el momento de \u00a0 su vinculaci\u00f3n al sistema. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La pensi\u00f3n \u00a0 de referencia as\u00ed calculada, no podr\u00e1 exceder el 90% del salario que tendr\u00eda el \u00a0 afiliado al momento de tener acceso a la pensi\u00f3n, ni de quince salarios m\u00ednimos \u00a0 legales mensuales. \u00a0Una vez determinada la pensi\u00f3n de referencia, los bonos \u00a0 pensionales se expedir\u00e1n por un valor equivalente al que el afiliado hubiera \u00a0 debido acumular en una cuenta de ahorro, durante el per\u00edodo que haya efectuado \u00a0 cotizaciones al ISS o haya sido servidor p\u00fablico o haya estado empleado en una \u00a0 empresa que deba asumir el pago de pensiones, hasta el momento de ingreso al \u00a0 sistema de ahorro, para que a ese ritmo de acumulaci\u00f3n, hubiera completado el \u00a0 capital necesario para financiar una pensi\u00f3n de vejez y para sobrevivientes, a \u00a0 los 62 a\u00f1os si son hombres y 60 a\u00f1os si son mujeres por un monto igual a la \u00a0 pensi\u00f3n de referencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En todo \u00a0 caso, el valor nominal del bono no podr\u00e1 ser inferior a las sumas aportadas \u00a0 obligatoriamente para la futura pensi\u00f3n con anterioridad a la fecha en la cual \u00a0 se afilie al R\u00e9gimen de Ahorro Individual con Solidaridad. \u00a0El Gobierno \u00a0 establecer\u00e1 la metodolog\u00eda, procedimiento y plazos para la expedici\u00f3n de los \u00a0 bonos pensionales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PAR\u00c1GRAFO \u00a0 1o. El porcentaje del 90% a que se refiere el inciso quinto, ser\u00e1 del 75% en el \u00a0 caso de las empresas que hayan asumido el reconocimiento de pensiones a favor de \u00a0 sus trabajadores. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PAR\u00c1GRAFO \u00a0 2o. Cuando el bono a emitir corresponda a un afiliado que no provenga \u00a0 inmediatamente del Instituto de Seguros Sociales, ni de Caja o fondo de \u00a0 previsi\u00f3n del sector p\u00fablico, ni de empresa que tuviese a su cargo exclusivo el \u00a0 pago de pensiones de sus trabajadores, el c\u00e1lculo del salario que tendr\u00eda a los \u00a0 62 a\u00f1os si son hombres y 60 a\u00f1os si son mujeres, parte de la \u00faltima base \u00a0 de cotizaci\u00f3n sobre la cual haya cotizado o del \u00faltimo salario que haya \u00a0 devengado en una de dichas entidades, actualizado a la fecha de ingreso al \u00a0 Sistema, seg\u00fan la variaci\u00f3n porcentual del \u00cdndice de Precios al Consumidor del \u00a0 DANE. PAR\u00c1GRAFO 3o. Para \u00a0 las personas que ingresen por primera vez a la fuerza laboral con posterioridad \u00a0 al 30 de junio de 1992, el bono pensional se calcular\u00e1 como el valor de las \u00a0 cotizaciones efectuadas m\u00e1s los rendimientos obtenidos hasta la fecha de \u00a0 traslado\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[70] Ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[71] Ib\u00eddem, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[72] Art\u00edculo 120 de la Ley 100 de 1993. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[73] Art\u00edculo 121 de la Ley 100 de 1993: \u201cLos \u00a0 bonos a cargo de la Naci\u00f3n se expedir\u00e1n con relaci\u00f3n a los afiliados con \u00a0 anterioridad a la fecha de vigencia de la presente Ley y sobre el valor de la \u00a0 deuda imputable con anterioridad a dicha fecha\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[75]Decreto ley 1314 de 1994.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[76] La Naci\u00f3n \u00a0podr\u00e1 subrogar las obligaciones de que trata este art\u00edculo, para asegurar el \u00a0 pago de las mismas a los beneficiarios del R\u00e9gimen de Ahorro Individual con \u00a0 Solidaridad, y los afiliados a las entidades del r\u00e9gimen de prestaci\u00f3n definida, \u00a0 cuando la entidad tenga incapacidad temporal para asumirlas, en las condiciones \u00a0 que se establezcan para el efecto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[77] Inciso 2\u00ba del Par. 1\u00ba del art\u00edculo 33 de la Ley 100 de 1993. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[78] Sentencia T-543 de 2012. M.P. Humberto Sierra Porto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[79] \u201cLos fondos encargados reconocer\u00e1n la pensi\u00f3n en un tiempo no \u00a0 superior a cuatro (4) meses despu\u00e9s de radicada la solicitud por el \u00a0 peticionario, con la correspondiente documentaci\u00f3n que acredite su derecho. \u00a0 Los \u00a0Fondos no podr\u00e1n aducir que las diferentes cajas no les han expedido el \u00a0 bono pensional o la cuota parte.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[80] Art\u00edculo 25 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y \u00a0 Pol\u00edticos y art\u00edculo 23 de la Convenci\u00f3n Americana sobre Derechos Humanos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[81] Cfr. T-304 de abril 3 de 2008, M. P. Nilson Pinilla Pinilla. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[82] Sentencia T-439 de 2012. M.P. Nilson \u00a0 Pinilla Pinilla. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[83] Punto 4.2. de la sentencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[84] M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[85] Sentencia del 22 de julio de 2009, Exp \u00a0 32922 y Sentencia del 3 de marzo de 2010, Exp 36268 de la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0 Laboral de la Corte Suprema de Justicia.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[86] M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[87] M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[88] Secci\u00f3n Segunda, Sala de lo Contencioso Administrativo, Consejo de \u00a0 Estado; C.P. Bertha Luc\u00eda Ram\u00edrez de P\u00e1ez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[89] Folios 4 al 10 del cuaderno principal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[90] Ver folio 28 del cuaderno principal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[91] Sentencia anexada en disco compacto, visible a folio 25 del \u00a0 cuaderno principal. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0&#8212;&#8212;WebKitFormBoundarylepsj5asS0vj4OCK \u00a0Content-Disposition: form-data; name=&#8221;overwrite&#8221; \u00a0 \u00a00<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-360-14 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Sentencia T-360\/14 \u00a0 \u00a0 ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS \u00a0 JUDICIALES-Requisitos \u00a0 generales y especiales de procedibilidad \u00a0 \u00a0 DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE COMO CAUSAL \u00a0 ESPECIFICA DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS \u00a0 JUDICIALES-Reiteraci\u00f3n de \u00a0 jurisprudencia \u00a0 \u00a0 DEFECTO [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[99],"tags":[],"class_list":["post-21709","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2014"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/21709","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=21709"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/21709\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=21709"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=21709"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=21709"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}