{"id":2171,"date":"2024-05-30T16:55:47","date_gmt":"2024-05-30T16:55:47","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/c-262-96\/"},"modified":"2024-05-30T16:55:47","modified_gmt":"2024-05-30T16:55:47","slug":"c-262-96","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-262-96\/","title":{"rendered":"C 262 96"},"content":{"rendered":"<p>C-262-96<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; Sentencia C-262\/96&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>CONVENIO PARA LA PROTECCION DE OBTENCIONES VEGETALES-Protecci\u00f3n constitucional\/PROPIEDAD INTELECTUAL-Protecci\u00f3n &nbsp;<\/p>\n<p>La protecci\u00f3n de las obtenciones vegetales constituye una manifestaci\u00f3n espec\u00edfica de la protecci\u00f3n que, por expreso mandato constitucional, debe otorgar el Estado a la propiedad intelectual. En efecto, la protecci\u00f3n de la propiedad intelectual se refiere a los diversos sistemas de reconocimiento y protecci\u00f3n de los derechos derivados de las creaciones humanas, entendidas \u00e9stas en un sentido amplio, de suerte que quedan involucradas las manifestaciones art\u00edsticas, cient\u00edficas e industriales. La protecci\u00f3n que la propiedad intelectual otorga a las creaciones del ingenio humano &#8211; en este caso a la obtenci\u00f3n de una nueva variedad vegetal &#8211; constituye una forma particularmente importante de estimular la actividad inventiva del hombre, esencial para el progreso y desarrollo de la humanidad. El Convenio que se estudia en cuanto pretende fundamentalmente establecer un sistema de protecci\u00f3n de los derechos del obtentor, encuentra claro respaldo en el art\u00edculo 61 de la Carta. &nbsp;<\/p>\n<p>PROPIEDAD INTELECTUAL-Obtentores de variedades vegetales\/MINORIAS ETNICAS-Protecci\u00f3n &nbsp;<\/p>\n<p>Las normas sobre propiedad intelectual protecci\u00f3n a los obtentores de nuevas variedades vegetales deben ser respetuosas de las culturas y tradiciones propias de las comunidades ind\u00edgenas, negras y campesinas, de modo que so pretexto de una necesaria protecci\u00f3n en \u00e1mbitos propios de la econom\u00eda de mercado, no se imponga a dichas comunidades restricciones desproporcionadas que atenten contra su propia supervivencia. Nada en el citado Convenio impide el reconocimiento de la propiedad colectiva de las minor\u00edas \u00e9tnicas y culturales respecto de las variedades vegetales que hubieren obtenido a trav\u00e9s de sus pr\u00e1cticas y conocimientos tradicionales.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE TRATO NACIONAL-Alcance\/DERECHO A LA IGUALDAD &nbsp;<\/p>\n<p>El principio del trato nacional se constituye en un desarrollo l\u00f3gico de la reciprocidad en materia internacional, en la que se debe fundar, por expreso mandato constitucional, la suscripci\u00f3n de tratados internacionales por parte del Gobierno colombiano y la internacionalizaci\u00f3n de sus relaciones pol\u00edticas, econ\u00f3micas, sociales y ecol\u00f3gicas. Se garantiza que, de la aplicaci\u00f3n del Convenio, no surgir\u00e1n tratamientos discriminatorios entre nacionales colombianos y extranjeros, violatorios del principio de igualdad. &nbsp;<\/p>\n<p>ACTIVIDAD AGROPECUARIA Y PRODUCCION DE ALIMENTOS-Protecci\u00f3n &nbsp;<\/p>\n<p>La \u00edndole de la protecci\u00f3n que estas normas otorgan a los obtentores de especies y g\u00e9neros vegetales nuevos se ajusta y desarrolla los postulados de la Constituci\u00f3n, enderezados a proteger de manera especial la actividad agropecuaria y la producci\u00f3n de alimentos. &nbsp;<\/p>\n<p>PROPIEDAD INTELECTUAL-Temporalidad &nbsp;<\/p>\n<p>Un elemento esencial de la instituci\u00f3n de la propiedad intelectual, es la temporalidad de los derechos que de \u00e9sta se deriven. En suma, los derechos de propiedad intelectual no son derechos perpetuos sino temporales, sometidos al t\u00e9rmino de duraci\u00f3n que el Legislador determine en cada caso. La raz\u00f3n de ser de esta caracter\u00edstica de la propiedad intelectual radica en la necesidad de garantizar que las obras resultantes de la creatividad individual puedan ser disfrutadas por toda la humanidad.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>OBTENCIONES VEGETALES-Cualidades\/OBTENCIONES VEGETALES-Protecci\u00f3n &nbsp;<\/p>\n<p>Las obtenciones vegetales que pueden ser protegidas deben reunir tres cualidades: distinguibilidad o notoriedad, homogeneidad y especificidad. Por su parte, el mecanismo de la protecci\u00f3n provisional busca garantizar, desde el momento de la solicitud de protecci\u00f3n, que se impida el uso comercial de la variedad sin autorizaci\u00f3n del solicitante. Estas normas no pugnan con la Carta Pol\u00edtica, toda vez que son respetuosas de la \u00f3rbita de configuraci\u00f3n de que dispone el Legislador en relaci\u00f3n con la propiedad industrial y no interfieren con las competencias de las autoridades colombianas para regular las cuestiones atinentes a los recursos gen\u00e9ticos. &nbsp;<\/p>\n<p>DERECHO DE PRIORIDAD-Alcance &nbsp;<\/p>\n<p>El derecho de prioridad otorga un plazo prudencial para que el obtentor presente solicitudes en cada Estado de la Uni\u00f3n, con el fin de garantizar que, una vez presentada su solicitud, ninguna persona pueda pretender protecci\u00f3n alguna sobre esa misma variedad. Como se desprende de la norma examinada, el hecho de presentar una solicitud en un Estado cualquiera de la Uni\u00f3n no implica una protecci\u00f3n autom\u00e1tica por parte de los Estados restantes. Por el contrario, se exige la presentaci\u00f3n de la solicitud en cada uno de ellos, respetando los requerimientos de sus normas internas. De este modo, cada Estado mantiene su autoridad soberana para otorgar la protecci\u00f3n solicitada. &nbsp;<\/p>\n<p>MEDIDAS DE PROTECCION A LOS OBTENTORES\/ESPECIES VEGETALES-Control estatal &nbsp;<\/p>\n<p>Las medidas de protecci\u00f3n a los obtentores que \u00e9ste consagra son independientes de las normas internas que los Estados-Parte expidan en relaci\u00f3n con la producci\u00f3n, certificaci\u00f3n y comercializaci\u00f3n de semillas y de plantones, las cuales, en cualquier caso, no deber\u00e1n obstaculizar la aplicaci\u00f3n de las normas del Convenio. El art\u00edculo 14 bajo estudio garantiza el control del Estado colombiano sobre diversos aspectos relativos a las especies vegetales: protecci\u00f3n de la producci\u00f3n de alimentos, protecci\u00f3n del ambiente sano, planificaci\u00f3n del uso de los recursos naturales, circulaci\u00f3n de recursos gen\u00e9ticos e intervenci\u00f3n del Estado en la econom\u00eda para garantizar la productividad y la racionalizaci\u00f3n de la misma. &nbsp;<\/p>\n<p>Referencia: Expediente LAT-068 &nbsp;<\/p>\n<p>Revisi\u00f3n de la Ley 243 de 1995 \u201cPor medio de la cual se aprueba el \u2018CONVENIO INTERNACIONAL PARA LA PROTECCION DE LAS OBTENCIONES VEGETALES -UPOV-\u2019 del 2 de diciembre de 1961, revisado en Ginebra el 10 de noviembre de 1972 y el 23 de octubre de 1978\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: &nbsp;<\/p>\n<p>Dr. EDUARDO CIFUENTES MU\u00d1OZ &nbsp;<\/p>\n<p>Santa Fe de Bogot\u00e1, D.C., Junio trece (13) de mil novecientos noventa y seis (1996) &nbsp;<\/p>\n<p>Aprobado por Acta N\u00ba 28 &nbsp;<\/p>\n<p>La Sala Plena de la Corte Constitucional integrada por su Presidente Carlos Gaviria D\u00edaz y por los Magistrados Jorge Arango Mej\u00eda, Antonio Barrera Carbonell, Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz, Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo, Hernando Herrera Vergara, Alejandro Mart\u00ednez Caballero, Vladimiro Naranjo Mesa y Julio C\u00e9sar Ortiz Guti\u00e9rrez &nbsp;<\/p>\n<p>EN NOMBRE DEL PUEBLO &nbsp;<\/p>\n<p>Y &nbsp;<\/p>\n<p>POR MANDATO DE LA CONSTITUCION &nbsp;<\/p>\n<p>Ha pronunciado la siguiente &nbsp;<\/p>\n<p>S E N T E N C I A &nbsp;<\/p>\n<p>En el proceso de revisi\u00f3n de la Ley 243 de 1995 \u201cPor medio de la cual se aprueba el &#8216;CONVENIO INTERNACIONAL PARA LA PROTECCION DE LAS OBTENCIONES VEGETALES -UPOV-&#8216; del 2 de diciembre de 1961, revisado en Ginebra el 10 de noviembre de 1972 y el 23 de octubre de 1978\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>I. TEXTO DE LA LEY REVISADA &nbsp;<\/p>\n<p>LEY 243 DE 1995&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>(Diciembre 28) &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cPor medio de la cual se aprueba el \u2018CONVENIO INTERNACIONAL PARA LA PROTECCION DE LAS OBTENCIONES VEGETALES -UPOV-\u2019 del 2 de diciembre de 1961, revisado en Ginebra el 10 de noviembre de 1972 y el 23 de octubre de 1978\u201d &nbsp;<\/p>\n<p>EL CONGRESO DE COLOMBIA &nbsp;<\/p>\n<p>DECRETA: &nbsp;<\/p>\n<p>Visto el texto del \u201cCONVENIO INTERNACIONAL PARA LA PROTECCION DE LAS OBTENCIONES VEGETALES\u201d, de 2 de Diciembre de 1961, y el 23 de Octubre de 1978. &nbsp;<\/p>\n<p>(Texto del convenio) &nbsp;<\/p>\n<p>LAS PARTES CONTRATANTES &nbsp;<\/p>\n<p>Considerando que el Convenio Internacional para la Protecci\u00f3n de las Obtenciones Vegetales, de 2 de diciembre de 1961, modificado por el Acta adicional de 10 de noviembre de 1972 ha demostrado ser un valioso instrumento para la cooperaci\u00f3n internacional en materia de protecci\u00f3n del derecho de los obtentores: &nbsp;<\/p>\n<p>Reafirmando los principios contenidos en el Pre\u00e1mbulo del Convenio, seg\u00fan los cuales: &nbsp;<\/p>\n<p>a) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;est\u00e1n convencidas de la importancia que reviste la protecci\u00f3n de las obtenciones vegetales, tanto para el desarrollo de la agricultura en su territorio como para la salvaguardia de los intereses de los obtentores. &nbsp;<\/p>\n<p>b) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;est\u00e1n conscientes de los problemas especiales que representa el reconocimiento y protecci\u00f3n del derecho del obtentor y especialmente las limitaciones que pueden imponer al libre ejercicio de tal derecho las exigencias del inter\u00e9s p\u00fablico. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>c) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Consideran que es altamente deseable que esos problemas, a los cuales numerosos Estados conceden leg\u00edtima importancia, sean resueltos por cada uno de ellos conforme a principios uniformes y claramente definidos: &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Considerando que el concepto de la protecci\u00f3n de los derechos de los obtentores ha adquirido gran importancia en muchos Estados que a\u00fan no se han adherido al Convenio: &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Considerando que son necesarias ciertas modificaciones en el Convenio para facilitar la adhesi\u00f3n de esos Estados a la Uni\u00f3n: &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Considerando que la mejor forma de lograr esos objetivos es revisar nuevamente el Convenio: &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Convienen lo que sigue: &nbsp;<\/p>\n<p>Art\u00edculo 1 &nbsp;<\/p>\n<p>Objeto del Convenio:&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>constituci\u00f3n de una Uni\u00f3n: sede de la Uni\u00f3n &nbsp;<\/p>\n<p>1) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El presente Convenio tiene como objeto reconocer y garantizar un derecho al obtentor de una variedad vegetal nueva o a su causahabiente (designado en adelante por la expresi\u00f3n \u201cel obtentor\u201d) en las condiciones que se definen a continuaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>2) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Los Estados parte del presente Convenio (denominados en adelante \u201cEstados de la Uni\u00f3n\u201d) se constituyen en una Uni\u00f3n para la Protecci\u00f3n de las Obtenciones Vegetales. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>3) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La sede de la Uni\u00f3n y de sus \u00f3rganos permanentes se establece en Ginebra. &nbsp;<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2 &nbsp;<\/p>\n<p>Formas de protecci\u00f3n &nbsp;<\/p>\n<p>1) Cada Estado de la Uni\u00f3n puede reconocer el derecho del obtentor previsto por el presente Convenio mediante la concesi\u00f3n de un t\u00edtulo de protecci\u00f3n particular o de una patente. No obstante, todo Estado de la Uni\u00f3n, cuya legislaci\u00f3n nacional admita la protecci\u00f3n en ambas formas, deber\u00e1 aplicar solamente una de ellas a un mismo g\u00e9nero o una misma especie bot\u00e1nica. &nbsp;<\/p>\n<p>2) Cada Estado de la Uni\u00f3n podr\u00e1 limitar la aplicaci\u00f3n del presente Convenio, dentro de un g\u00e9nero o de una especie, a las variedades que tengan un sistema particular de reproducci\u00f3n o de multiplicaci\u00f3n o cierta utilizaci\u00f3n final. &nbsp;<\/p>\n<p>Art\u00edculo 3 &nbsp;<\/p>\n<p>Trato nacional; reciprocidad &nbsp;<\/p>\n<p>1) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Las personas naturales y jur\u00eddicas con domicilio o residencia en uno de los Estados de la Uni\u00f3n gozar\u00e1n en los otros Estados de la Uni\u00f3n, en lo que al reconocimiento y a la protecci\u00f3n del derecho de obtentor se refiere, del trato que las leyes respectivas de dichos Estados conceden o concedan a sus nacionales, sin perjuicio de los derechos especialmente previstos por el presente Convenio y a condici\u00f3n de cumplir las condiciones y formalidades impuestas a los nacionales. &nbsp;<\/p>\n<p>2) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Los nacionales de los Estados de la Uni\u00f3n que no tengan domicilio o residencia en uno de dichos Estados, gozar\u00e1n igualmente de los mismos derechos, a condici\u00f3n de satisfacer las obligaciones que puedan serles impuestas con vistas a permitir el examen de las variedades que hayan obtenido, as\u00ed como el control de su multiplicaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>3) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Sin perjuicio de lo dispuesto en los p\u00e1rrafos 1) y 2), todo Estado de la Uni\u00f3n que aplique el presente Convenio a un g\u00e9nero o una especie determinado tendr\u00e1 la facultad de limitar el beneficio de la protecci\u00f3n a los nacionales del Estado de la Uni\u00f3n que aplique el Convenio a ese g\u00e9nero o especie y a las personas naturales y jur\u00eddicas con domicilio o residencia en uno de dichos Estados. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Art\u00edculo 4 &nbsp;<\/p>\n<p>G\u00e9neros y especies bot\u00e1nicos que deben o pueden protegerse &nbsp;<\/p>\n<p>1) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El presente Convenio es aplicable a todos los g\u00e9neros y especies bot\u00e1nicos. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>2) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Los Estados de la Uni\u00f3n se comprometen a adoptar todas las medidas necesarias para aplicar progresivamente las disposiciones del presente Convenio al mayor n\u00famero posible de g\u00e9neros y especies bot\u00e1nicos. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>a) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;A la entrada en vigor del presente Convenio en su territorio, cada Estado de la Uni\u00f3n aplicar\u00e1 las disposiciones del Convenio a cinco g\u00e9neros o especies, como m\u00ednimo. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>b) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Cada Estado de la Uni\u00f3n deber\u00e1 aplicar a continuaci\u00f3n dichas disposiciones a otros g\u00e9neros o especies, en los siguientes plazos a partir de la entrada en vigor del presente Convenio en su territorio: &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;i) en un plazo de tres a\u00f1os, a diez g\u00e9neros o especies en total por lo menos; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;ii) en un plazo de seis a\u00f1os, a dieciocho g\u00e9neros o especies en total por lo menos; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;iii) en un plazo de ocho a\u00f1os, a veinticuatro g\u00e9neros o especies en total por lo&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;menos. &nbsp;<\/p>\n<p>c) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Cuando un Estado de la Uni\u00f3n limite la aplicaci\u00f3n del presente Convenio dentro de un g\u00e9nero o una especie, de conformidad con lo dispuesto en el Art\u00edculo 2.2), ese g\u00e9nero o especie, no obstante, se considerar\u00e1 como un g\u00e9nero o una especie a los efectos de los p\u00e1rrafos a) y b). &nbsp;<\/p>\n<p>4) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Previa petici\u00f3n de un Estado que tenga intenci\u00f3n de ratificar, aceptar, o aprobar el presente Convenio o adherirse al mismo, con el fin de tener en cuenta las condiciones econ\u00f3micas o ecol\u00f3gicas especiales de ese Estado, el Consejo podr\u00e1 decidir, en favor de dicho Estado, reducir los n\u00fameros m\u00ednimos previstos en el p\u00e1rrafo 3), prolongar los plazos previstos en dicho p\u00e1rrafo, o ambos. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>5) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Previa petici\u00f3n de un Estado de la Uni\u00f3n, con el fin de tener en cuenta las dificultades especiales que encuentre dicho Estado para cumplir las obligaciones previstas en el p\u00e1rrafo 3) b), el Consejo podr\u00e1 decidir, en favor de dicho Estado, prolongar los plazos previstos en el p\u00e1rrafo 3) b). &nbsp;<\/p>\n<p>Art\u00edculo 5 &nbsp;<\/p>\n<p>Derechos protegidos; \u00e1mbito de la protecci\u00f3n &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;1) El derecho concedido al obtentor tendr\u00e1 como efecto someter a su autorizaci\u00f3n&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;previa &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&#8211; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;la producci\u00f3n con fines comerciales, &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&#8211; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;la puesta a la venta. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&#8211; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;la comercializaci\u00f3n del material de reproducci\u00f3n o de&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;multiplicaci\u00f3n vegetativa, en su calidad de tal, de la variedad. &nbsp;<\/p>\n<p>2) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El obtentor podr\u00e1 subordinar su autorizaci\u00f3n a condiciones definidas por \u00e9l&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;mismo. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>3) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;No ser\u00e1 necesaria la autorizaci\u00f3n del obtentor para emplear la variedad como origen inicial de variaci\u00f3n con vistas a la creaci\u00f3n de otras variedades, ni para la comercializaci\u00f3n de \u00e9stas. En cambio, se requerir\u00e1 dicha autorizaci\u00f3n cuando se haga necesario el empleo repetido de la variedad para la producci\u00f3n comercial de otra variedad. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>4) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Cada Estado de la Uni\u00f3n, bien sea en su propia legislaci\u00f3n o en acuerdos especiales tales como los que se mencionan en el Art\u00edculo 29, podr\u00e1 conceder a los obtentores, para ciertos g\u00e9neros o especies bot\u00e1nicos, un derecho m\u00e1s amplio que el que se define en el p\u00e1rrafo 1) del presente art\u00edculo, el cual podr\u00e1 extenderse especialmente hasta el producto comercializado. Un Estado de la Uni\u00f3n que conceda tal derecho tendr\u00e1 la facultad de limitar su beneficio a los nacionales de los Estados de la Uni\u00f3n que concedan un derecho id\u00e9ntico, as\u00ed como a las personas naturales o jur\u00eddicas con domicilio o residencia en uno de dichos Estados. &nbsp;<\/p>\n<p>Art\u00edculo 6 &nbsp;<\/p>\n<p>Condiciones requeridas para beneficiarse de la protecci\u00f3n &nbsp;<\/p>\n<p>1) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El obtentor gozar\u00e1 de la protecci\u00f3n prevista por el presente Convenio cuando se cumplan las siguientes condiciones: &nbsp;<\/p>\n<p>a) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Sea cual sea el origen, artificial o natural, de la variaci\u00f3n inicial que ha dado lugar a la variedad, \u00e9sta debe poder distinguirse claramente por uno o varios caracteres importantes de cualquier otra variedad, cuya existencia sea notoriamente conocida en el momento en que se solicite la protecci\u00f3n. Esta notoriedad podr\u00e1 establecerse por diversas referencias, tales como cultivo o comercializaci\u00f3n ya en curso, inscripci\u00f3n efectuada o en tr\u00e1mite en un registro oficial de variedades, presencia en una colecci\u00f3n de referencia o descripci\u00f3n precisa en una publicaci\u00f3n. Los caracteres que permitan definir y distinguir una variedad deber\u00e1n poder ser reconocidos y descritos con precisi\u00f3n, &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>b) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En la fecha de presentaci\u00f3n de la solicitud de protecci\u00f3n en un Estado de la Uni\u00f3n, la variedad &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;i) no deber\u00e1 haber sido ofrecida en venta o comercializada, con &nbsp;el consentimiento del obtentor, en el territorio de dicho Estado &#8211; o, si la legislaci\u00f3n de ese Estado lo prev\u00e9, no haberlo sido desde hace m\u00e1s de un a\u00f1o &#8211; y &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;ii) no deber\u00e1 haber sido ofrecida en venta o comercializada, en el territorio de cualquier otro Estado, con el consentimiento del obtentor, por un per\u00edodo anterior superior a seis a\u00f1os en el caso de las vides, \u00e1rboles forestales, \u00e1rboles frutales y \u00e1rboles ornamentales, con inclusi\u00f3n, en cada caso, de sus portainjertos, o por un per\u00edodo anterior superior a cuatro a\u00f1os en el caso de otras plantas. &nbsp;<\/p>\n<p>Todo ensayo de la variedad que no contenga oferta de venta o de comercializaci\u00f3n no se opone al derecho a la protecci\u00f3n. El hecho de que la variedad se haya hecho notoria por medios distintos a la oferta de venta o a la comercializaci\u00f3n tampoco se opone al derecho del obtentor a la protecci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>c) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La variedad deber\u00e1 ser suficientemente homog\u00e9nea, teniendo en cuenta las particularidades que presente su reproducci\u00f3n sexuada o su multiplicaci\u00f3n vegetativa. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>d) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La variedad deber\u00e1 ser estable en sus caracteres esenciales, es decir, deber\u00e1 permanecer conforme a su definici\u00f3n despu\u00e9s de reproducciones o multiplicaciones sucesivas o, cuando el obtentor haya definido un ciclo particular de reproducciones o de multiplicaciones, al final de cada ciclo. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>e) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La variedad deber\u00e1 recibir una denominaci\u00f3n conforme a lo dispuesto en el Art\u00edculo 13. &nbsp;<\/p>\n<p>2) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La concesi\u00f3n de protecci\u00f3n solamente podr\u00e1 depender de las condiciones antes mencionadas, siempre que el obtentor haya satisfecho las formalidades previstas por la legislaci\u00f3n nacional del Estado de la Uni\u00f3n en el que se presente la solicitud de protecci\u00f3n, incluido el pago de las tasas.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Art\u00edculo 7 &nbsp;<\/p>\n<p>Examen oficial de variedades; protecci\u00f3n provisional &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>2) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;A la vista de dicho examen, los servicios competentes de cada Estado de la Uni\u00f3n podr\u00e1n exigir del obtentor todos los documentos informaciones, plantones o semillas necesarios. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>3) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Cualquier Estado de la Uni\u00f3n podr\u00e1 adoptar medidas destinadas a defender al obtentor contra maniobras abusivas de terceros que pudieran producirse durante el per\u00edodo comprendido entre la presentaci\u00f3n de la solicitud de protecci\u00f3n y la decisi\u00f3n correspondiente. &nbsp;<\/p>\n<p>Art\u00edculo 8 &nbsp;<\/p>\n<p>Duraci\u00f3n de la protecci\u00f3n &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El derecho otorgado al obtentor tiene una duraci\u00f3n limitada. Esta no podr\u00e1 ser inferior a quince a\u00f1os a partir de la fecha de concesi\u00f3n del t\u00edtulo de protecci\u00f3n. Para las vides, los \u00e1rboles forestales, los \u00e1rboles frutales y los \u00e1rboles ornamentales, con inclusi\u00f3n, en cada caso, de sus portainjertos, la duraci\u00f3n de protecci\u00f3n no podr\u00e1 ser inferior a dieciocho a\u00f1os a partir de dicha fecha. &nbsp;<\/p>\n<p>Art\u00edculo 9 &nbsp;<\/p>\n<p>Limitaci\u00f3n del ejercicio de los derechos protegidos &nbsp;<\/p>\n<p>1) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El libre ejercicio del derecho exclusivo concedido al obtentor s\u00f3lo podr\u00e1 limitarse por razones de inter\u00e9s p\u00fablico. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>2) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Cuando esa limitaci\u00f3n tenga lugar para asegurar la difusi\u00f3n de la variedad, el Estado de la Uni\u00f3n interesado deber\u00e1 adoptar todas las medidas necesarias para que el obtentor reciba una remuneraci\u00f3n equitativa. &nbsp;<\/p>\n<p>Art\u00edculo 10 &nbsp;<\/p>\n<p>Nulidad y caducidad de los derechos protegidos &nbsp;<\/p>\n<p>1) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Ser\u00e1 declarado nulo el derecho del obtentor, de conformidad con las disposiciones de la legislaci\u00f3n nacional de cada Estado de la Uni\u00f3n, si se comprueba que las condiciones fijadas en el Art\u00edculo 6.1) a) y b) no fueron efectivamente cumplidas en el momento de la concesi\u00f3n del t\u00edtulo de protecci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>2) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Ser\u00e1 privado de su derecho el obtentor que no est\u00e9 en condiciones de presentar a la autoridad competente el material de reproducci\u00f3n o de multiplicaci\u00f3n que permita obtener la variedad con sus caracteres, tal como hayan sido definidos en el momento en el que se concedi\u00f3 la protecci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>3) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Podr\u00e1 ser privado de su derecho el obtentor: &nbsp;<\/p>\n<p>a) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;que no presente a la autoridad competente, en un plazo determinado y tras haber sido requerido para ello, el material de reproducci\u00f3n o de multiplicaci\u00f3n, los documentos e informaciones estimados necesarios para el control de la variedad, o que no permita la inspecci\u00f3n de las medidas adoptadas para la conservaci\u00f3n de la variedad: &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>b) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;que no haya abonado en los plazos determinados las tasas devengadas, en su caso, para el mantenimiento en vigor de sus derechos. &nbsp;<\/p>\n<p>4) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;No podr\u00e1 anularse el derecho del obtentor ni podr\u00e1 ser desprovisto de su derecho por motivos distintos de los mencionados en el presente art\u00edculo. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Art\u00edculo 11 &nbsp;<\/p>\n<p>Libre elecci\u00f3n del Estado de la Uni\u00f3n en el que se presente la primera solicitud; solicitudes en otros Estados de la Uni\u00f3n; independencia de la protecci\u00f3n en diferentes Estados de la Uni\u00f3n &nbsp;<\/p>\n<p>1) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El obtentor tendr\u00e1 la facultad de elegir el Estado de la Uni\u00f3n en el que desea presentar su primera solicitud de protecci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>2) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El obtentor podr\u00e1 solicitar la protecci\u00f3n de sus derecho en otros Estados de la Uni\u00f3n, sin esperar a que se le haya concedido un t\u00edtulo de protecci\u00f3n por el Estado de la Uni\u00f3n en el que se present\u00f3 la primera solicitud. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Art\u00edculo 12 &nbsp;<\/p>\n<p>Derecho de prioridad &nbsp;<\/p>\n<p>1) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El obtentor que haya presentado regularmente una solicitud de protecci\u00f3n en uno de los Estados de la Uni\u00f3n, gozar\u00e1 de un derecho de prioridad durante un plazo de doce meses para efectuar la presentaci\u00f3n en los dem\u00e1s Estados de la Uni\u00f3n. Este plazo se calcular\u00e1 a partir de la fecha de presentaci\u00f3n de la primera solicitud. No estar\u00e1 comprendido en dicho plazo el d\u00eda de la presentaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>2) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Para beneficiarse de lo dispuesto en el p\u00e1rrafo 1), la nueva presentaci\u00f3n deber\u00e1 comprender una petici\u00f3n de protecci\u00f3n, la reivindicaci\u00f3n de la prioridad de la primera solicitud y, en un plazo de tres meses, una copia de los documentos que constituyan esa solicitud, certificada por la administraci\u00f3n que la haya recibido. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>3) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El obtentor dispondr\u00e1 de un plazo de cuatro a\u00f1os, tras la expiraci\u00f3n del plazo de prioridad, para suministrar al Estado de la Uni\u00f3n en el que haya presentado una petici\u00f3n de protecci\u00f3n en las condiciones previstas en el p\u00e1rrafo 2), los documentos complementarios y el material requerido por las leyes y reglamentos de dicho Estado. No obstante, este Estado podr\u00e1 exigir en un plazo apropiado el suministro de documentos complementarios y de material, si la solicitud cuya prioridad se reivindica ha sido rechazada o retirada. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>4) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;No se oponen a la presentaci\u00f3n efectuada en las condiciones antes mencionadas los hechos acaecidos en el plazo fijado en el p\u00e1rrafo 1), tales como otra presentaci\u00f3n, la publicaci\u00f3n del objeto de la solicitud o su explotaci\u00f3n. Esos hechos no podr\u00e1n ser origen de ning\u00fan derecho en beneficio de terceros ni de ninguna posesi\u00f3n personal. &nbsp;<\/p>\n<p>Art\u00edculo 13 &nbsp;<\/p>\n<p>Denominaci\u00f3n de la variedad &nbsp;<\/p>\n<p>1) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La variedad ser\u00e1 designada por una denominaci\u00f3n destinada a ser su designaci\u00f3n gen\u00e9rica. Cada Estado de la Uni\u00f3n se asegurar\u00e1 que, sin perjuicio de lo dispuesto en el p\u00e1rrafo 4), ning\u00fan derecho relativo a la designaci\u00f3n registrada como denominaci\u00f3n de la variedad obstaculice la libre utilizaci\u00f3n de la denominaci\u00f3n en relaci\u00f3n con la variedad, incluso despu\u00e9s de la expiraci\u00f3n de la protecci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>2) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La denominaci\u00f3n deber\u00e1 permitir la identificaci\u00f3n de la variedad. No podr\u00e1 componerse \u00fanicamente de cifras salvo cuando sea una pr\u00e1ctica establecida para designar variedades. No deber\u00e1 ser susceptible de inducir a error o de prestarse a confusi\u00f3n sobre las caracter\u00edsticas, el valor o la identidad de la variedad o sobre la identidad del obtentor. En particular, deber\u00e1 ser diferente de cualquier denominaci\u00f3n que designe, en cualquiera de los Estados de la Uni\u00f3n, una variedad preexistente de la misma especie bot\u00e1nica o de una especie semejante. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>3) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La denominaci\u00f3n de la variedad se depositar\u00e1 por el obtentor en el servicio previsto en el Art\u00edculo 30.1) b). Si se comprueba que esa denominaci\u00f3n no responde a las exigencias del p\u00e1rrafo 2), dicho servicio denegar\u00e1 el registro y exigir\u00e1 que el obtentor proponga otra denominaci\u00f3n, en un plazo determinado. La denominaci\u00f3n se registrar\u00e1 al mismo tiempo que se conceda el t\u00edtulo de protecci\u00f3n, de conformidad con lo dispuesto en el Art\u00edculo 7. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>4) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;No se atentar\u00e1 contra los derechos anteriores de terceros. Si, en virtud de un derecho anterior, la utilizaci\u00f3n de la denominaci\u00f3n de una variedad est\u00e1 prohibida a una persona que, de conformidad con lo dispuesto en el p\u00e1rrafo 7), est\u00e1 obligada a utilizarla, el servicio previsto en el Art\u00edculo 30.1) b) exigir\u00e1 que el obtentor proponga otra denominaci\u00f3n para la variedad. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>5) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Una variedad s\u00f3lo podr\u00e1 depositarse en los Estados de la Uni\u00f3n bajo la misma denominaci\u00f3n. El servicio previsto en el Art\u00edculo 30.1) b) estar\u00e1 obligado a registrar la denominaci\u00f3n as\u00ed depositada, a menos que compruebe la inconveniencia de esa denominaci\u00f3n en su Estado. En ese caso, podr\u00e1 exigir que el obtentor proponga otra denominaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>6) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El servicio previsto en el Art\u00edculo 30.1) b) deber\u00e1 asegurar la comunicaci\u00f3n a los dem\u00e1s servicios de las informaciones relativas a las denominaciones de variedades, en especial del dep\u00f3sito, registro y anulaci\u00f3n de denominaciones. Todo servicio previsto en el Art\u00edculo 30.1) b) podr\u00e1 transmitir sus observaciones eventuales sobre el registro de una denominaci\u00f3n al servicio que la haya comunicado. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>7) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El que, en uno de los Estados de la Uni\u00f3n, proceda a la puesta en venta o a la comercializaci\u00f3n del material de reproducci\u00f3n o de multiplicaci\u00f3n vegetativo de una variedad protegida en ese Estado, estar\u00e1 obligado a utilizar la denominaci\u00f3n de esa variedad, incluso despu\u00e9s de la expiraci\u00f3n de la protecci\u00f3n de esa variedad, siempre que, de conformidad con lo dispuesto en el p\u00e1rrafo 4), no se opongan a esa utilizaci\u00f3n derechos anteriores. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>8) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Cuando una variedad se ofrezca a la venta o se comercialice. estar\u00e1 permitido asociar una marca de f\u00e1brica o de comercio, un nombre comercial o una indicaci\u00f3n similar a la denominaci\u00f3n registrada de la variedad. Si tal indicaci\u00f3n se asociase de esta forma, la denominaci\u00f3n deber\u00e1, no obstante, ser f\u00e1cilmente reconocible. &nbsp;<\/p>\n<p>Art\u00edculo 14 &nbsp;<\/p>\n<p>Protecci\u00f3n independiente de las medidas reguladoras de la producci\u00f3n, la certificaci\u00f3n y la comercializaci\u00f3n &nbsp;<\/p>\n<p>1) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El derecho reconocido al obtentor en virtud de las disposiciones del presente Convenio es independiente de las medidas adoptadas en cada Estado de la Uni\u00f3n para reglamentar la producci\u00f3n, certificaci\u00f3n y comercializaci\u00f3n de las semillas y plantones. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>2) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;No obstante, estas medidas deber\u00e1n evitar, en todo lo posible, obstaculizar la aplicaci\u00f3n de las disposiciones del presente Convenio. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Art\u00edculo 15 &nbsp;<\/p>\n<p>Organos de la Uni\u00f3n &nbsp;<\/p>\n<p>Los \u00f3rganos permanentes de la Uni\u00f3n son: &nbsp;<\/p>\n<p>a) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;el Consejo; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>b) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;la Secretar\u00eda General, denominada Oficina de la Uni\u00f3n Internacional para la Protecci\u00f3n de las Obtenciones Vegetales. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;Art\u00edculo 16 &nbsp;<\/p>\n<p>Composici\u00f3n del Consejo; n\u00famero de votos &nbsp;<\/p>\n<p>1) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El Consejo estar\u00e1 compuesto por representantes de los Estados de la Uni\u00f3n. Cada Estado de la Uni\u00f3n nombrar\u00e1 un representante en el Consejo y un suplente. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>2) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Los representantes o suplentes podr\u00e1n estar acompa\u00f1ados por adjuntos o consejeros. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>3) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Cada Estado de la Uni\u00f3n dispondr\u00e1 de un voto en el Consejo. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Art\u00edculo 17 &nbsp;<\/p>\n<p>Admisi\u00f3n de observadores en las reuniones del Consejo &nbsp;<\/p>\n<p>1) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Los Estados no miembros de la Uni\u00f3n, signatarios de la presente Acta ser\u00e1n invitados a las reuniones del Consejo en calidad de observadores. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>2) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Tambi\u00e9n podr\u00e1 invitarse a otros observadores o expertos a dichas reuniones. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Art\u00edculo 18 &nbsp;<\/p>\n<p>Presidente y Vicepresidentes del Consejo &nbsp;<\/p>\n<p>1) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El Consejo elegir\u00e1 entre sus miembros un Presidente y un Vicepresidente primero. Podr\u00e1 elegir otros Vicepresidentes. El Vicepresidente primero sustituir\u00e1 de derecho al Presidente en caso de ausencia. &nbsp;<\/p>\n<p>2) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El mandato del presidente ser\u00e1 de tres a\u00f1os. &nbsp;<\/p>\n<p>Art\u00edculo 19 &nbsp;<\/p>\n<p>Sesiones del Consejo &nbsp;<\/p>\n<p>1) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El Consejo se reunir\u00e1 por convocatoria de su Presidente. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>2) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Celebrar\u00e1 una sesi\u00f3n ordinaria una vez al a\u00f1o. Adem\u00e1s, el Presidente podr\u00e1 reunir al Consejo por propia iniciativa; deber\u00e1 reunirlo en un plazo de tres meses cuando lo solicite un tercio, por lo menos, de los Estados de la Uni\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Art\u00edculo 20 &nbsp;<\/p>\n<p>Reglamento del Consejo; Reglamento&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>administrativo y financiero de la Uni\u00f3n &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El Consejo establecer\u00e1 su Reglamento y el Reglamento administrativo y financiero de la Uni\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Art\u00edculo 21 &nbsp;<\/p>\n<p>Atribuciones del Consejo &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Las atribuciones del Consejo ser\u00e1n las siguientes: &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>a) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;estudiar las medidas adecuadas para asegurar la salvaguarda de la Uni\u00f3n y favorecer su desarrollo; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>b) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;nombrar al Secretario General y, si lo considera necesario, un Secretario General Adjunto; fijar las condiciones de su nombramiento; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>d) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;dar al Secretario General, cuyas atribuciones se fijan en el Art\u00edculo 23, todas las directrices necesarias para el cumplimiento de las funciones de la Uni\u00f3n; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>e) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;examinar y aprobar el presupuesto de la Uni\u00f3n y, de conformidad con lo dispuesto en el Art\u00edculo 26, fijar la contribuci\u00f3n de cada Estado de la Uni\u00f3n; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>f) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;examinar y aprobar las cuentas presentadas por el Secretario General; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>g) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;fijar, de conformidad con lo dispuesto en el Art\u00edculo 27, la fecha y lugar de las conferencias previstas en dicho art\u00edculo y adoptar las medidas necesarias para su preparaci\u00f3n; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>h) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;de manera general, adoptar todas las decisiones necesarias para el buen funcionamiento de la Uni\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Art\u00edculo 22 &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;Mayor\u00edas requeridas para las decisiones del Consejo &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Toda decisi\u00f3n del Consejo se adoptar\u00e1 por mayor\u00eda simple de los miembros presentes y votantes; no obstante, toda decisi\u00f3n del Consejo en virtud de los Art\u00edculos 4.4), 20, 21) e), 26.5) b), 27.1), 28.3) o 32.3) se adoptar\u00e1 por mayor\u00eda de tres cuartos de los miembros presentes y votantes. La abstenci\u00f3n no se considerar\u00e1 como voto. &nbsp;<\/p>\n<p>Art\u00edculo 23 &nbsp;<\/p>\n<p>Atribuciones de la Oficina de la Uni\u00f3n; responsabilidades&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>del Secretario General; nombramiento de funcionarios &nbsp;<\/p>\n<p>1) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La Oficina de la Uni\u00f3n ejecutar\u00e1 todas las atribuciones que le sean conferidas por el Consejo. Estar\u00e1 dirigida por el Secretario General. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>2) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El Secretario General ser\u00e1 responsable ante el Consejo; asegurar\u00e1 la ejecuci\u00f3n de las decisiones del Consejo. Someter\u00e1 el presupuesto a la aprobaci\u00f3n del Consejo y asegurar\u00e1 su ejecuci\u00f3n. Anualmente rendir\u00e1 cuentas al Consejo sobre su gesti\u00f3n y le presentar\u00e1 un informe sobre las actividades y la situaci\u00f3n financiera de la Uni\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>3) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Sin perjuicio de lo dispuesto en el Art\u00edculo 21.b), las condiciones de nombramiento y de empleo de los miembros del personal necesario para el buen funcionamiento de la Oficina de la Uni\u00f3n se fijar\u00e1n por el Reglamento administrativo y financiero previsto en el Art\u00edculo 20. &nbsp;<\/p>\n<p>Art\u00edculo 24 &nbsp;<\/p>\n<p>Estatuto jur\u00eddico &nbsp;<\/p>\n<p>1) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La Uni\u00f3n tendr\u00e1 personalidad jur\u00eddica. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>2) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En el territorio de cada Estado de la Uni\u00f3n, y de conformidad con las leyes de este Estado, la Uni\u00f3n tendr\u00e1 la capacidad jur\u00eddica necesaria para lograr sus objetivos y ejercer sus funciones. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>3) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La Uni\u00f3n concertar\u00e1 un acuerdo de sede con la Confederaci\u00f3n Suiza. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Art\u00edculo 25 &nbsp;<\/p>\n<p>Verificaci\u00f3n de cuentas &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La verificaci\u00f3n de las cuentas de la Uni\u00f3n estar\u00e1 asegurada por un Estado de la Uni\u00f3n, de conformidad con las modalidades previstas en el Reglamento administrativo y financiero contemplado en el Art\u00edculo 20. Ese Estado ser\u00e1 designado por el Consejo, con su consentimiento. &nbsp;<\/p>\n<p>Art\u00edculo 26 &nbsp;<\/p>\n<p>Finanzas &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;1) Los gastos de la Uni\u00f3n estar\u00e1n cubiertos: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; por las contribuciones anuales de los Estados de la Uni\u00f3n; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; por la remuneraci\u00f3n de prestaci\u00f3n de servicios; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;2) a) La parte de cada Estado de la Uni\u00f3n en el total de las contribuciones anuales se determinar\u00e1 por referencia al importe total de los gastos a cubrir mediante contribuciones de los Estados de la Uni\u00f3n y al n\u00famero de unidades de contribuci\u00f3n que le sea aplicable en virtud del p\u00e1rrafo 3). Dicha parte se calcular\u00e1 de conformidad con lo dispuesto en el p\u00e1rrafo 4). &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;b) El n\u00famero de unidades de contribuci\u00f3n se expresar\u00e1 en n\u00fameros enteros o en fracciones de unidad, a condici\u00f3n de que ese n\u00famero no sea inferior a un quinto. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;3) a) En lo que concierne a todo Estado que sea parte de la Uni\u00f3n en la fecha de entrada en vigor de la presente Acta respecto a ese Estado, le ser\u00e1 aplicable el mismo n\u00famero de unidades de contribuci\u00f3n que el que le era aplicable, inmediatamente antes de dicha fecha, en virtud del Convenio de 1961 modificado por el Acta adicional de 1972. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;b) En lo que concierne a cualquier otro Estado, en el momento de su adhesi\u00f3n a la Uni\u00f3n, indicar\u00e1 el n\u00famero de unidades de contribuci\u00f3n que le sea aplicable mediante una declaraci\u00f3n dirigida al Secretario General. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;c) Todo Estado de la Uni\u00f3n podr\u00e1 indicar, en cualquier momento, mediante una declaraci\u00f3n dirigida al Secretario General, un n\u00famero de unidades de contribuci\u00f3n diferente del que le sea aplicable en virtud de los p\u00e1rrafos a) o b) antes mencionados. Si la declaraci\u00f3n se hace durante los seis primeros meses del a\u00f1o civil, la misma surtir\u00e1 efectos a principios del a\u00f1o civil siguiente; en el caso contrario, surtir\u00e1 efectos a principios del segundo a\u00f1o civil que siga al a\u00f1o durante el que se hizo la declaraci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;4) a) Para cada ejercicio presupuestario, la cuant\u00eda de una unidad de contribuci\u00f3n ser\u00e1 igual al importe total de los gastos a cubrir durante ese ejercicio mediante contribuciones de los Estados de la Uni\u00f3n divida por el n\u00famero total de unidades aplicable a esos Estados. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;b) La cuant\u00eda de la contribuci\u00f3n de cada Estado de la Uni\u00f3n ser\u00e1 igual al importe de una unidad de contribuci\u00f3n multiplicada por el n\u00famero de unidades aplicable a dicho Estado. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;5) a) Un Estado de la Uni\u00f3n atrasado en el pago de sus contribuciones no podr\u00e1 ejercer su derecho de voto en el Consejo &#8211; sin perjuicio de lo dispuesto en el p\u00e1rrafo b) &#8211; si la cuant\u00eda de su atraso es igual o superior a la de las contribuciones que adeude por los dos \u00faltimos a\u00f1os completos transcurridos. La suspensi\u00f3n del derecho de voto no liberar\u00e1 a ese Estado de sus obligaciones y no le privar\u00e1 de los dem\u00e1s derechos derivados del presente Convenio. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;b) El Consejo podr\u00e1 autorizar a dicho Estado a conservar el ejercicio de su derecho de voto mientras considere que el atraso es debido a circunstancias excepcionales e inevitables. &nbsp;<\/p>\n<p>Art\u00edculo 27 &nbsp;<\/p>\n<p>Revisi\u00f3n del Convenio &nbsp;<\/p>\n<p>1) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El presente Convenio podr\u00e1 ser revisado por una conferencia de Estados de la Uni\u00f3n. La convocatoria de tal conferencia ser\u00e1 decidida por el Consejo. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>2) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La conferencia s\u00f3lo deliberar\u00e1 v\u00e1lidamente si est\u00e1n representados en ella la mitad por lo menos de los Estados de la Uni\u00f3n. Para ser adoptado, el texto revisado del Convenio deber\u00e1 contar con una mayor\u00eda de cinco sextos de los Estados de la Uni\u00f3n representados en la Conferencia. &nbsp;<\/p>\n<p>Idiomas utilizados por la Oficina y en las&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>reuniones del Consejo &nbsp;<\/p>\n<p>1) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La Oficina de la Uni\u00f3n utilizar\u00e1 los idiomas alem\u00e1n, franc\u00e9s e ingl\u00e9s en el cumplimiento de sus misiones. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>2) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Las reuniones del Consejo as\u00ed como las conferencias de revisi\u00f3n se celebrar\u00e1n en esos tres idiomas. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>3) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Cuando sea necesario, el Consejo podr\u00e1 decidir que se utilicen otros idiomas. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Art\u00edculo 29 &nbsp;<\/p>\n<p>Acuerdos especiales para la protecci\u00f3n&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>de las obtenciones vegetales &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Los Estados de la Uni\u00f3n se reservan la facultad de concertar entre ellos acuerdos especiales para la protecci\u00f3n de las obtenciones vegetales, siempre que dichos acuerdos no contravengan las disposiciones del presente Convenio. &nbsp;<\/p>\n<p>Art\u00edculo 30 &nbsp;<\/p>\n<p>Aplicaci\u00f3n del Convenio a nivel nacional; acuerdos especiales para la utilizaci\u00f3n com\u00fan de los servicios encargados del examen &nbsp;<\/p>\n<p>1) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Cada Estado de la Uni\u00f3n adoptar\u00e1 todas las medidas necesarias para la aplicaci\u00f3n del presente Convenio y, especialmente: &nbsp;<\/p>\n<p>a) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;prever\u00e1 los recursos legales apropiados que permitan la defensa eficaz de los derechos previstos en el presente Convenio; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>b) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;establecer\u00e1 un servicio especial de protecci\u00f3n de las obtenciones vegetales o encargar\u00e1 a un servicio ya existente de esa protecci\u00f3n; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>c) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;asegurar\u00e1 la comunicaci\u00f3n al p\u00fablico de las informaciones relativas a esa protecci\u00f3n y, como m\u00ednimo, la publicaci\u00f3n peri\u00f3dica de la lista de t\u00edtulos de protecci\u00f3n otorgados. &nbsp;<\/p>\n<p>2) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Podr\u00e1n concertarse acuerdos especiales entre los servicios competentes de los Estados de la Uni\u00f3n, para la utilizaci\u00f3n com\u00fan de servicios encargados de proceder al examen de las variedades, previsto en el Art\u00edculo 7, y a la recopilaci\u00f3n de colecciones y documentos de referencia necesarios. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>3) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Queda entendido que en el momento del dep\u00f3sito de su instrumento de ratificaci\u00f3n, aceptaci\u00f3n, aprobaci\u00f3n o adhesi\u00f3n, cada Estado deber\u00e1 estar en condiciones de dar efecto a las disposiciones del presente Convenio, de conformidad con su legislaci\u00f3n interna. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Art\u00edculo 31 &nbsp;<\/p>\n<p>Firma &nbsp;<\/p>\n<p>Art\u00edculo 32 &nbsp;<\/p>\n<p>Ratificaci\u00f3n, aceptaci\u00f3n o aprobaci\u00f3n; adhesi\u00f3n &nbsp;<\/p>\n<p>1) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Todo Estado expresar\u00e1 su consentimiento a obligarse por la presente Acta, mediante el dep\u00f3sito: &nbsp;<\/p>\n<p>a) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;de un instrumento de ratificaci\u00f3n, aceptaci\u00f3n o aprobaci\u00f3n, si ha firmado la presente Acta; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>b) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;de un instrumento de adhesi\u00f3n, si no ha firmado la presente Acta. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;2) Los instrumentos de ratificaci\u00f3n, aceptaci\u00f3n, aprobaci\u00f3n o adhesi\u00f3n se depositar\u00e1n en poder del Secretario General. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;3) Todo Estado que no sea miembro de la Uni\u00f3n y que no haya firmado la presente Acta, antes de depositar su instrumento de adhesi\u00f3n, solicitar\u00e1 la opini\u00f3n del Consejo sobre la conformidad de su legislaci\u00f3n con las disposiciones de la presente Acta. Si la decisi\u00f3n haciendo oficio de opini\u00f3n es positiva, podr\u00e1 depositarse el instrumento de adhesi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Art\u00edculo 33 &nbsp;<\/p>\n<p>Entrada en vigor;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>imposibilidad de adherirse a los textos anteriores &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;1) La presente Acta entrar\u00e1 en vigor un mes despu\u00e9s de que hayan sido cumplidas las dos condiciones siguientes: &nbsp;<\/p>\n<p>a) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;el n\u00famero de instrumentos de ratificaci\u00f3n, aceptaci\u00f3n, aprobaci\u00f3n o adhesi\u00f3n depositados es de cinco, por lo menos; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>b) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;por lo menos tres de dichos instrumentos han sido depositados por Estados parte en el Convenio de 1961. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;2) Respecto a cualquier otro Estado que deposite su instrumento de ratificaci\u00f3n, aceptaci\u00f3n, aprobaci\u00f3n o adhesi\u00f3n despu\u00e9s de que hayan sido cumplidas las condiciones previstas en el p\u00e1rrafo 1) a) y b), la presente Acta entrar\u00e1 en vigor un mes despu\u00e9s del dep\u00f3sito de su instrumento. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;3) Despu\u00e9s de la entrada en vigor de la presente Acta de conformidad con lo dispuesto en el p\u00e1rrafo 1), ya no podr\u00e1 adherirse ning\u00fan Estado al Convenio de 1961 modificado por el Acta adicional de 1972. &nbsp;<\/p>\n<p>Art\u00edculo 34 &nbsp;<\/p>\n<p>Relaciones entre Estados obligados&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>por textos diferentes &nbsp;<\/p>\n<p>1) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Todo Estado de la Uni\u00f3n que, en la fecha de entrada en vigor de la presente Acta a su respecto, est\u00e9 obligado por el Convenio de 1961 modificado por el Acta adicional de 1972, continuar\u00e1 aplicando, en sus relaciones con cualquier otro Estado de la Uni\u00f3n no obligado por la presente Acta, dicho Convenio modificado por la mencionada Acta adicional hasta que la presente Acta entre tambi\u00e9n en vigor con respecto a ese otro Estado. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>2) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Todo Estado de la Uni\u00f3n no obligado por la presente Acta (\u201cel primer Estado\u201d) podr\u00e1 declarar, mediante una notificaci\u00f3n dirigida al Secretario General, que aplicar\u00e1 el Convenio de 1961 modificado por el Acta adicional de 1972 en sus relaciones con cualquier Estado obligado por la presente Acta que se convierta en miembro de la Uni\u00f3n, ratificando, aceptando o aprobando la presente Acta o adhiri\u00e9ndose a la misma (\u201cel segundo Estado\u201d). Una vez expirado el plazo de un mes a contar desde la fecha de esa notificaci\u00f3n y hasta la entrada en vigor de la presente Acta a su respecto, el primer Estado aplicar\u00e1 el Convenio de 1961 modificado por el Acta adicional de 1972 en sus relaciones con el segundo Estado, en tanto que \u00e9ste aplicar\u00e1 la presente Acta en sus relaciones con el primer Estado. &nbsp;<\/p>\n<p>Art\u00edculo 35 &nbsp;<\/p>\n<p>Comunicaciones relativas a los g\u00e9neros y especies protegidos; informaciones que deber\u00e1n publicarse &nbsp;<\/p>\n<p>1) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En el momento del dep\u00f3sito de su instrumento de ratificaci\u00f3n, aceptaci\u00f3n o aprobaci\u00f3n de la presente Acta o de adhesi\u00f3n a \u00e9sta, cada Estado que no sea ya miembro de la Uni\u00f3n notificar\u00e1 al Secretario General la lista de los g\u00e9neros y especies a los que aplicar\u00e1 las disposiciones del presente Convenio en el momento de la entrada en vigor de la presente Acta a su respecto. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>2) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Sobre la base de comunicaciones recibidas del Estado de la Uni\u00f3n afectado, el Secretario General publicar\u00e1 informaciones sobre: &nbsp;<\/p>\n<p>a) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;toda extensi\u00f3n de la aplicaci\u00f3n de las disposiciones del presente Convenio a otros g\u00e9neros y especies despu\u00e9s de la entrada en vigor de la presente Acta a su respecto; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>c) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;la utilizaci\u00f3n de toda facultad concedida por el Consejo en virtud del Art\u00edculo 4.4) o 5); &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>d) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;toda utilizaci\u00f3n de la facultad prevista en la primera frase del Art\u00edculo 5.4), precisando la naturaleza de los derechos m\u00e1s amplios y especificando los g\u00e9neros y especies a los que se aplican esos derechos; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>e) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;toda utilizaci\u00f3n de la facultad prevista en la segunda frase del Art\u00edculo 5.4); &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>f) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;el hecho de que la ley de ese Estado contenga una disposici\u00f3n permitida en virtud del Art\u00edculo 6.1) b) i) y la duraci\u00f3n del plazo concedido; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>g) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;la duraci\u00f3n del plazo contemplado en el Art\u00edculo 8, si dicho plazo es superior a los quince a\u00f1os, o dieciocho, seg\u00fan el caso, que prev\u00e9 dicho Art\u00edculo. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Art\u00edculo 36 &nbsp;<\/p>\n<p>Territorios &nbsp;<\/p>\n<p>1) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Todo Estado podr\u00e1 declarar en su instrumento de ratificaci\u00f3n, aceptaci\u00f3n, aprobaci\u00f3n o adhesi\u00f3n, o podr\u00e1 informar al Secretario General, mediante escrito en cualquier momento posterior, que la presente Acta es aplicable a la totalidad o a parte de los territorios designados en la declaraci\u00f3n o la notificaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>2) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Todo Estado que haya hecho tal declaraci\u00f3n o efectuado tal notificaci\u00f3n podr\u00e1 notificar al Secretario General, en cualquier momento, que la presente Acta cesa de ser aplicable en la totalidad o en parte de esos territorios. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>3) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;a) Toda declaraci\u00f3n formulada en virtud del p\u00e1rrafo 1) surtir\u00e1 efecto en la misma fecha que la ratificaci\u00f3n, aceptaci\u00f3n, aprobaci\u00f3n o adhesi\u00f3n en cuyo instrumento se haya incluido, y toda notificaci\u00f3n efectuada en virtud de ese p\u00e1rrafo surtir\u00e1 efecto tres meses despu\u00e9s de su notificaci\u00f3n por el Secretario General. &nbsp;<\/p>\n<p>b) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Toda notificaci\u00f3n efectuada en virtud del p\u00e1rrafo 2) surtir\u00e1 efecto doce meses&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;despu\u00e9s de su recepci\u00f3n por el Secretario General. &nbsp;<\/p>\n<p>Art\u00edculo 37 &nbsp;<\/p>\n<p>Derogaci\u00f3n para la protecci\u00f3n bajo dos formas &nbsp;<\/p>\n<p>1) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Sin perjuicio de lo dispuesto en el Art\u00edculo 2.1), todo Estado que, antes de la expiraci\u00f3n del plazo durante el que la presente Acta est\u00e1 abierta a la firma, prevea la protecci\u00f3n bajo las diferentes formas mencionadas en el Art\u00edculo 2.1) para un mismo g\u00e9nero o una misma especie, podr\u00e1 continuar previ\u00e9ndola si, en el momento de la firma de la presente Acta o de la presentaci\u00f3n de su instrumento de ratificaci\u00f3n, aceptaci\u00f3n o aprobaci\u00f3n de la presente Acta o de adhesi\u00f3n a \u00e9sta, notifica ese hecho al Secretario General. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>2) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Si en un Estado de la Uni\u00f3n al que se aplique el p\u00e1rrafo 1), se solicita la protecci\u00f3n en virtud de la legislaci\u00f3n sobre patentes, dicho Estado podr\u00e1, sin perjuicio de lo dispuesto en el Art\u00edculo 6.1) a) y b) y en el Art\u00edculo 8, aplicar los criterios de patentabilidad y la duraci\u00f3n de la protecci\u00f3n de la legislaci\u00f3n sobre patentes a las variedades protegidas en virtud de esa ley. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>3) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Dicho Estado podr\u00e1 notificar al Secretario General, en cualquier momento, el retiro de su notificaci\u00f3n hecha en conformidad con lo dispuesto en el p\u00e1rrafo 1). Tal retiro surtir\u00e1 efecto en la fecha indicada por ese Estado en su notificaci\u00f3n de retiro. &nbsp;<\/p>\n<p>Art\u00edculo 38 &nbsp;<\/p>\n<p>Limitaci\u00f3n transitoria de la exigencia de novedad &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Sin perjuicio de lo dispuesto en el Art\u00edculo 6, todo Estado de la Uni\u00f3n tendr\u00e1 la facultad, sin que de ello se deriven obligaciones para los dem\u00e1s Estados de la Uni\u00f3n, de limitar la exigencia de novedad prevista en el art\u00edculo mencionado, por lo que se refiere a las variedades de reciente creaci\u00f3n existentes en el momento en que dicho Estado aplique por primera vez las disposiciones del presente Convenio al g\u00e9nero o la especie a la que pertenezcan tales variedades. &nbsp;<\/p>\n<p>Art\u00edculo 39 &nbsp;<\/p>\n<p>Mantenimiento de los derechos adquiridos &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El presente Convenio no atentar\u00e1 en modo alguno contra los derechos adquiridos bien en virtud de legislaciones nacionales de los Estados de la Uni\u00f3n, bien como consecuencia de acuerdos concertados entre esos Estados. &nbsp;<\/p>\n<p>Art\u00edculo 40 &nbsp;<\/p>\n<p>Reservas &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;No se admitir\u00e1 ninguna reserva al presente Convenio. &nbsp;<\/p>\n<p>Art\u00edculo 41 &nbsp;<\/p>\n<p>Duraci\u00f3n y denuncia del Convenio &nbsp;<\/p>\n<p>1) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El presente Convenio se concluye sin limitaci\u00f3n de duraci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>2) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Todo Estado de la Uni\u00f3n podr\u00e1 denunciar el presente Convenio mediante una notificaci\u00f3n dirigida al Secretario General. El Secretario General notificar\u00e1 sin demora la recepci\u00f3n de esa notificaci\u00f3n a todos los Estados de la Uni\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>4) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La denuncia no atentar\u00e1 en modo alguno contra los derechos adquiridos respecto a una variedad en el marco del presente Convenio antes de la fecha en la que surta efecto la denuncia. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Art\u00edculo 42 &nbsp;<\/p>\n<p>Idiomas; funciones de depositario &nbsp;<\/p>\n<p>1) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La presente Acta se firma en un ejemplar original en los idiomas franc\u00e9s, ingl\u00e9s y alem\u00e1n, consider\u00e1ndose aut\u00e9ntico el texto franc\u00e9s en caso de diferencias entre los textos. Dicho ejemplar quedar\u00e1 depositado en poder del Secretario General. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>2) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El Secretario General transmitir\u00e1 dos copias certificadas de la presente Acta a los Gobiernos de los Estados representados en la Conferencia Diplom\u00e1tica que la adopt\u00f3 y al Gobierno de cualquier otro Estado que as\u00ed lo solicite. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>3) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Tras consulta con los Gobiernos de los Estados interesados que estuvieran representados en dicha Conferencia, el Secretario General establecer\u00e1 textos oficiales en \u00e1rabe, espa\u00f1ol, italiano, japon\u00e9s y neerland\u00e9s y en los otros idiomas que el Consejo pueda designar. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>4) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El Secretario General registrar\u00e1 la presente Acta en la Secretar\u00eda de las Naciones Unidas. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>5) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El Secretario General notificar\u00e1 a los Gobiernos de los Estados de la Uni\u00f3n y de los Estados que, sin ser miembros de la Uni\u00f3n, estuvieran representados en la Conferencia Diplom\u00e1tica que adopt\u00f3 la presente Acta, las firmas de este Acta, el dep\u00f3sito de los instrumentos de ratificaci\u00f3n, aceptaci\u00f3n, aprobaci\u00f3n o adhesi\u00f3n, toda notificaci\u00f3n recibida en virtud de los Art\u00edculos 34.2), 36.1) o 2), 37.1) o 3) o 41.2) y toda declaraci\u00f3n formulada en virtud del Art\u00edculo 36.1).&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Certifico que el texto que precede es copia fiel del texto oficial espa\u00f1ol del Convenio Internacional para la Protecci\u00f3n de las Obtenciones Vegetales de 2 de diciembre de 1961, revisado en Ginebra el 10 de noviembre de 1972 y el 23 de octubre de 1978.&nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>D E C R E T A: &nbsp;<\/p>\n<p>ARTICULO PRIMERO: Apru\u00e9bese el \u201cCONVENIO INTERNACIONAL PARA LA PROTECCION DE LAS OBTENCIONES VEGETALES\u201d, del 2 de diciembre de 1961. &nbsp;Revisado en Ginebra el 10 de noviembre de 1972 y el 23 de octubre de 1978. &nbsp;<\/p>\n<p>ARTICULO SEGUNDO: &nbsp;De conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo 1\u00ba de la Ley 7\u00aa de 1944, el \u201cCONVENIO INTERNACIONAL PARA LA PROTECCION DE LAS OBTENCIONES VEGETALES\u201d, del 2 de diciembre de 1961. &nbsp;Revisado en Ginebra el 10 de noviembre de 1972 y el 23 de octubre de 1978, que por el art\u00edculo 1\u00ba de esta ley se aprueba. obligar\u00e1 al pa\u00eds a partir de la fecha en que se perfecciones el v\u00ednculo internacional respecto de la misma. &nbsp;<\/p>\n<p>ARTICULO TERCERO: &nbsp;La presente Ley rige a partir de la fecha de su publicaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Siguen las firmas de los presidentes del Senado de la Rep\u00fablica y de la C\u00e1mara de Representantes, y las de los secretarios generales de cada corporaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>II. &nbsp;ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>1. El Congreso de la Rep\u00fablica expidi\u00f3 la Ley 243 de 1995, publicada en el Diario Oficial N\u00b0 42171 de diciembre 29 de 1995, &#8220;Por medio de la cual se aprueba el &#8216;CONVENIO INTERNACIONAL PARA LA PROTECCION DE LAS OBTENCIONES VEGETALES -UPOV-&#8216; del 2 de diciembre de 1961, revisado en Ginebra el 10 de noviembre de 1972 y el 23 de octubre de 1978&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>2. Mediante oficio de enero 15 de 1996, el Secretario Jur\u00eddico de la Presidencia de la Rep\u00fablica remiti\u00f3 a la Corte Constitucional copia aut\u00e9ntica de la Ley 243 de 1995, en cumplimiento de lo dispuesto por el art\u00edculo 241-10 de la Constituci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp;Los Ministerios del Medio Ambiente, de Agricultura &nbsp;y Desarrollo Rural, de Relaciones Exteriores y de Comercio Exterior intervinieron con el objeto de solicitar la exequibilidad del instrumento objeto de revisi\u00f3n. La ciudadana Carolina Salazar Vallejo, present\u00f3 memorial en igual sentido. De manera extempor\u00e1nea, el Ministerio de Salud intervino en defensa de la constitucionalidad del Tratado bajo examen y de la Ley 243 de 1995. &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp;El Procurador General de la Naci\u00f3n, al rendir su concepto &nbsp;de rigor, solicita a la Corte que declare inhibida para conocer del Tratado. &nbsp;<\/p>\n<p>III. &nbsp;PRUEBAS PRACTICADAS POR EL DESPACHO &nbsp;<\/p>\n<p>1. En el auto mediante el cual se asumi\u00f3 la revisi\u00f3n del Tratado, el Magistrado Ponente invit\u00f3 a algunos expertos a resolver preguntas relevantes para la decisi\u00f3n a adoptar en el proceso constitucional de la referencia. &nbsp;<\/p>\n<p>1.1 A consideraci\u00f3n de los expertos Diana Pombo, Directora del Instituto de Estudios Ambientales; Fernando Casas, Coordinador del proyecto Biopac\u00edfico del Ministerio del Ambiente; Rosangela Calle, Subdirectora de Gesti\u00f3n Ambiental y Recursos Naturales de la Corporaci\u00f3n Aut\u00f3noma Regional del Centro de Antioquia -Corantioquia-; Patricio Von Hildebrand, Director Ejecutivo de la Fundaci\u00f3n Puerto Rastrojo; Margarita Fl\u00f3rez, del Programa Ambiental del Instituto Latinoamericano de Servicios Legales Alternativos -ILSA-; Gustavo Buitrago, Director del Instituto de Biotecnolog\u00eda de la Universidad Nacional de Colombia; y, al Consejo Nacional de Biotecnolog\u00eda, se someti\u00f3 el siguiente cuestionario: &nbsp;<\/p>\n<p>1.- &nbsp;De acuerdo con los t\u00e9rminos del Convenio, \u00bfqu\u00e9 se entiende por variedades vegetales? &nbsp;<\/p>\n<p>2.- &nbsp;De acuerdo con los t\u00e9rminos del Convenio, \u00bfqu\u00e9 se entiende por \u201cmaterial de reproducci\u00f3n\u201d y por \u201cmaterial de multiplicaci\u00f3n vegetativa\u201d? &nbsp;<\/p>\n<p>3.- &nbsp;De acuerdo con los t\u00e9rminos del Convenio, \u00bfqu\u00e9 se entiende por \u201corigen, artificial o natural, de la variaci\u00f3n inicial\u201d (art\u00edculo 6\u00b0)? &nbsp;<\/p>\n<p>4.- &nbsp;De acuerdo con los t\u00e9rminos del Convenio, \u00bfse considera notoria una variedad vegetal tradicionalmente o com\u00fanmente utilizada por las comunidades ind\u00edgenas y campesinas colombianas? &nbsp;<\/p>\n<p>5.- &nbsp;De acuerdo con los t\u00e9rminos del Convenio, \u00bfse considera notorio el material fitogen\u00e9tico originario o com\u00fan en Colombia? &nbsp;<\/p>\n<p>6.- &nbsp;De acuerdo con los t\u00e9rminos del Convenio, \u00bflas descripciones de material vegetal colombiano, realizadas por la \u201cExpedici\u00f3n Bot\u00e1nica\u201d o contenidas en diversos textos, como por ejemplo manuales de asistencia t\u00e9cnica, manuales educativos, documentos sobre la flora de ciertas regiones, manuales sobre material vegetal \u00fatil para efectos de terapias naturales o medicina casera, etc., permiten considerar dicho material vegetal como notorio? &nbsp;<\/p>\n<p>Las respuestas de los expertos convocados se resumen a continuaci\u00f3n: &nbsp;<\/p>\n<p>PREGUNTA N\u00b0 1 &nbsp;<\/p>\n<p>El Convenio UPOV-78 no define el concepto de variedad vegetal. Sin embargo, la versi\u00f3n de UPOV de 1991 s\u00ed lo hace, al igual que la Decisi\u00f3n 345 de la Junta del Acuerdo de Cartagena. &nbsp;Conforme al primero, variedad vegetal es: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 1 literal VI) &nbsp;Se entender\u00e1 por \u201cvariedad\u201d un conjunto de plantas de un solo tax\u00f3n bot\u00e1nico del rango m\u00e1s bajo conocido que, con independencia de si responde o no plenamente a las condiciones para la concesi\u00f3n de un derecho de obtentor, pueda: &nbsp;<\/p>\n<p>-definirse por la expresi\u00f3n de los caracteres resultantes de un cierto genotipo o de una cierta combinaci\u00f3n de genotipos, &nbsp;<\/p>\n<p>-distinguirse de cualquier combinaci\u00f3n de genotipos, &nbsp;<\/p>\n<p>-distinguirse de cualquier otro conjunto de plantas por la expresi\u00f3n de uno de dichos caracteres por lo menos, &nbsp;<\/p>\n<p>-considerarse como una unidad, habida cuenta de su aptitud a propagarse sin alteraci\u00f3n\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Por su parte la Decisi\u00f3n 345 de la Junta del Acuerdo de Cartagena define: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cVARIEDAD: &nbsp;Conjunto de individuos bot\u00e1nicos cultivados que se distinguen por determinados caracteres morfol\u00f3gicos, fisiol\u00f3gicos, citol\u00f3gicos, qu\u00edmicos, que se pueden perpetuar por reproducci\u00f3n, multiplicaci\u00f3n o propagaci\u00f3n\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>La Doctora Elizabeth Hodson de Jaramillo, Jefe del Programa Nacional de Biotecnolog\u00eda consider\u00f3 en su intervenci\u00f3n que, en la medida en que el proceso de adhesi\u00f3n a UPOV 78 requiri\u00f3 del concepto favorable de la Uni\u00f3n sobre la normatividad interna (Decisi\u00f3n 345 de la Junta del Acuerdo de Cartagena y Decreto 533 de 1993), la definici\u00f3n contenida en Decisi\u00f3n 345 debe acogerse. De igual modo, debe brindarse especial atenci\u00f3n a lo dispuesto en la Resoluci\u00f3n N\u00b0 1893 del 29 de Junio de 1995, expedida por el ICA, donde &#8220;variedad&#8221; se define como: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cConjunto de individuos bot\u00e1nicos plantados y mejorados por el hombre que se distinguen por determinados caracteres morfol\u00f3gicos, fisiol\u00f3gicos, citol\u00f3gicos y qu\u00edmicos, que se pueden perpetuar por reproducci\u00f3n, multiplicaci\u00f3n o propagaci\u00f3n\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, debe tomarse en cuenta que se pueden distinguir entre variedades tradicionales o nativas y las comerciales o modernas. Las primeras, fueron seleccionadas por comunidades tradicionales, mediante el empleo de criterios emp\u00edricos, que dan lugar a composiciones gen\u00e9ticas no completamente homog\u00e9neas, en tanto que, en las variedades comerciales, la selecci\u00f3n se realiza por medio de los mecanismos gen\u00e9ticos de mejoramiento, aplicando el m\u00e9todo cient\u00edfico, de manera tal que se satisfacen los requisitos de distinci\u00f3n, uniformidad y estabilidad, tendentes al logro de una composici\u00f3n gen\u00e9tica homog\u00e9nea. &nbsp;<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, fueron planteados algunos reparos al concepto de variedad. El Director del Instituto de Biotecnolog\u00eda de la Universidad Nacional de Colombia, manifiesta que el Convenio establece las caracter\u00edsticas que deben tenerse en cuenta para definir si una variedad es susceptible de protecci\u00f3n o no, lo cual puede dar lugar a imprecisiones y generar problemas. En especial, considera problem\u00e1tica la caracter\u00edstica de la distinguibilidad, exigida para proteger una variedad, pues \u201cpara ello nuestro pa\u00eds deber\u00eda contar con un inventario pormenorizado de las variedades existentes en el territorio nacional, ya que se podr\u00eda presentar el caso de otorgar protecci\u00f3n a una variedad nativa pero relativamente poco accesible\u201d. Por su parte, Diana Pombo, del Instituto de Gesti\u00f3n Ambiental, &nbsp;se pregunta por el sentido de incluir la expresi\u00f3n \u201co cierta utilizaci\u00f3n final\u201d, en el art\u00edculo 2 numeral 2 del Convenio, ya que ello no define caracter\u00edsticas distintivas de la variedad. &nbsp;<\/p>\n<p>Coinciden los expertos en afirmar que, por material de reproducci\u00f3n, se entiende el material de una variedad con capacidad para reproducir o multiplicar, parcial o totalmente, las caracter\u00edsticas de la misma, mediante cualquier procedimiento, bien sea mediante el uso de semillas, o a trav\u00e9s del m\u00e9todo vegetativo o artificial. &nbsp;<\/p>\n<p>A su turno, el material de reproducci\u00f3n vegetativa, es el material de una variedad con capacidad de reproducir o multiplicar, parcial o totalmente, las caracter\u00edsticas de la misma, mediante elementos distintos a las semillas. &nbsp;<\/p>\n<p>PREGUNTA N\u00b0 3 &nbsp;<\/p>\n<p>La expresi\u00f3n &#8220;origen, artificial o natural, de la variaci\u00f3n inicial&#8221;, se refiere a la calidad natural o artificial de la variedad a partir de la cual se crea aquella cuya protecci\u00f3n se solicita. Rosangela Calle de CORANTIOQUIA, manifiesta que \u201cno puede incluirse en el contenido de origen natural, los procesos de mejoramiento \u201ctradicional\u201d de comunidades \u00e9tnicas campesinas, que tradicionalmente se conciben como de dominio p\u00fablico\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>PREGUNTA N\u00b0 4 &nbsp;<\/p>\n<p>Existe coincidencia en se\u00f1alar que las variedades utilizadas por parte de las comunidades ind\u00edgenas o campesinas no se consideran notorias, toda vez que la notoriedad se aplica exclusivamente a las variedades obtenidas por medio de m\u00e9todos cient\u00edficos seg\u00fan par\u00e1metros occidentales. Margarita Fl\u00f3rez es expl\u00edcita en se\u00f1alar que: \u201cNo se pudo haber pensado en ello puesto que el Convenio fue pactado inicialmente, en pa\u00edses que ya hab\u00edan desarrollado empresas cuyo objetivo econ\u00f3mico era la explotaci\u00f3n de las innovaciones tecnol\u00f3gicas alcanzadas\u201d &nbsp;<\/p>\n<p>PREGUNTA N\u00b0 5 &nbsp;<\/p>\n<p>Manifiestan los expertos consultados que el material fitogen\u00e9tico originario no se considera notorio. Sin embargo, en torno a este punto, ser\u00eda necesario analizar si determinadas especies caben dentro del \u00e1mbito de protecci\u00f3n del Convenio sobre Diversidad Biol\u00f3gica y, por lo tanto, puedan ser consideradas como propiedad nacional. &nbsp;<\/p>\n<p>La Jefe del Programa Nacional de Biotecnolog\u00eda anota: \u201cUn comentario adicional en relaci\u00f3n con la caracter\u00edstica de notoriedad del material fitogen\u00e9tico colombiano se refiere a que este puede ser considerado como notorio si sus caracter\u00edsticas son homog\u00e9neas despu\u00e9s de la reproducci\u00f3n o multiplicaci\u00f3n, y si: a- beneficia a comunidades de cualquier naturaleza, rural o urbana; b- tiene potencial de ser usado como alimento, industrial o medicinal; c- hace parte de un ecosistema que protege nacimientos de fuentes h\u00eddricas; d- la desaparici\u00f3n de ese material provoca el desequilibrio de ecosistemas fr\u00e1giles o en v\u00eda de extinci\u00f3n\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>PREGUNTA N\u00b0 6 &nbsp;<\/p>\n<p>En sus respuestas, los expertos consideran que las descripciones de material vegetal colombiano, realizadas por la \u201cExpedici\u00f3n Bot\u00e1nica\u201d o contenidas en diversos textos, como por ejemplo manuales de asistencia t\u00e9cnica, manuales educativos, documentos sobre la flora de ciertas regiones, manuales sobre material vegetal \u00fatil para efectos de terapias naturales o medicina casera, etc., &nbsp;permitir\u00edan considerarlo como notorio, siempre y cuando tales publicaciones satisfagan los requisitos establecidos por la comunidad internacional. &nbsp;<\/p>\n<p>1.2 &nbsp;Al Director del Instituto Colombiano de Antropolog\u00eda &#8211; ICAN &#8211; y al Decano del Departamento de Antropolog\u00eda de la Universidad de los Andes, se les solicit\u00f3 que designaran un antrop\u00f3logo para que resolviera el siguiente cuestionario: &nbsp;<\/p>\n<p>1. \u00bfQu\u00e9 relaci\u00f3n existe entre el conocimiento y uso tradicional de variedades vegetales por parte de las comunidades ind\u00edgenas y campesinas con su cosmovisi\u00f3n y, en general, su cultura?. &nbsp;<\/p>\n<p>2. \u00bfQu\u00e9 efectos traer\u00eda para la cultura de las comunidades ind\u00edgenas y campesinas la imposibilidad de utilizar las variedades vegetales tradicionalmente usadas en su vida cotidiana?. &nbsp;<\/p>\n<p>3. \u00bfExiste alg\u00fan r\u00e9gimen de regulaci\u00f3n del acceso al conocimiento sobre variedades vegetales tradicionales y su uso en las comunidades ind\u00edgenas?. &nbsp;<\/p>\n<p>1.2.1 &nbsp;El Departamento de Antropolog\u00eda de la Universidad de los Andes design\u00f3 al antrop\u00f3logo Roberto Pineda, quien manifest\u00f3 que en la elaboraci\u00f3n de las respuestas participaron Blanca de Corredor (antrop\u00f3loga), Eudosio Becerra (ling\u00fcista), Jos\u00e9 Juan Matapi Yucma e Israe Kaimeramuy (Comunidad Uitoto de los Monos). Por su parte, el Director del Instituto Colombiano de Antropolog\u00eda -ICAN- design\u00f3 al antrop\u00f3logo Jorge Morales. Las preguntas formuladas fueron absueltas en los siguientes t\u00e9rminos: &nbsp;<\/p>\n<p>PREGUNTA N\u00b01 &nbsp;<\/p>\n<p>El doctor Roberto Pineda y sus colaboradores comienzan por afirmar, en cuanto a las comunidades \u00e9tnicas que, &#8220;El conocimiento y uso de las plantas forma parte de su propia identidad cultural, de su manera de percibir y relacionarse con el mundo, de sus patrones de enfermedades y lograr el bienestar de la comunidad&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>A partir del conocimiento de las variedades tradicionales, se desarrollan sistemas propios de clasificaci\u00f3n fundados, entre otros, en las propiedades del material vegetal, el suelo sobre el cual crece, los animales que lo circundan, etc. \u201cEn este sentido, los sistemas de clasificaci\u00f3n son depositarios de los conocimientos sobre la biodiversidad, y en cuanto tal constituyen de por s\u00ed un sistema de saberes relevantes para el manejo del medio, su preservaci\u00f3n o restauraci\u00f3n\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Estos conocimientos &#8211; sobre variedades, formas de aprovechamiento, utilidad, ciclos, asociaciones -, transmitidos oralmente, y cuya discusi\u00f3n entra en conjunci\u00f3n con aspectos sociales, \u201cdescriben con detalle relaciones y funciones ecol\u00f3gicas fundamentales para la explotaci\u00f3n sustentable del medio ambiente y el equilibrio del hombre con la naturaleza\u201d. En s\u00edntesis, estos conocimientos constituyen saberes especializados sobre el medio natural, la conservaci\u00f3n del bosque y los suelos, los ciclos agr\u00edcolas, etc. &nbsp;<\/p>\n<p>Esta informaci\u00f3n tiene, adem\u00e1s, una funci\u00f3n de reloj biol\u00f3gico, que permite \u201calertar sobre enfermedades, plagas, y cambios en el medio ambiente\u201d, e identificar \u201cciclos ambientales mayores que llevan a que la gente tome medidas de precauci\u00f3n y tome decisiones que minimicen ciertos riesgos ambientales\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Dentro de este contexto, cabe destacar el elemento nutricional. &nbsp;Las sociedades ind\u00edgenas y campesinas, a diferencia de \u201cnuestra sociedad\u201d, basan su alimentaci\u00f3n y actividad agr\u00edcola en un gran n\u00famero de especies y variedades, tanto domesticadas como de \u201cselva brava\u201d. &nbsp;Algunas variedades o especies de \u201cselva brava\u201d poseen una funci\u00f3n recuperadora o protectora, en cuanto se utilizan para \u201cmitigar malas cosechas o para recuperar nuevas variedades\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Por otra parte, diversas variedades y especies tienen usos y funciones m\u00e9dicas importantes, sobre las cuales estas sociedades poseen conocimientos muy precisos. En dichas comunidades, buena parte del \u00e9xito de la curaci\u00f3n depende de la utilizaci\u00f3n de \u201cplantas homeop\u00e1ticamente semejantes a las causantes de la enfermedad\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Finalmente, hay que destacar la relaci\u00f3n estrecha entre lo sagrado, lo espiritual y las diversas variedades vegetales. &nbsp;En cuanto a lo sagrado, las llamadas \u201cplantas poderosas\u201d (coca, tabaco, yag\u00e9, yopo, etc.) tienen una funci\u00f3n b\u00e1sica en la reproducci\u00f3n cultural, toda vez que su consumo permite \u201cobservar\u201d una serie de hechos y situaciones importantes para la comunidad, as\u00ed como reafirmar los mitos e historias tradicionales. &nbsp;<\/p>\n<p>Respecto de lo espiritual, muchos grupos ind\u00edgenas reconocen \u201cpoderes de las plantas\u201d que determinan una suerte de interacciones entre \u00e9stas y los humanos. &nbsp;\u201cSin duda esto es coherente con su percepci\u00f3n animada de la naturaleza, la que conciben como una madre o ser sagrado conformada por due\u00f1os de animales y plantas, con quien es preciso relacionarse para mantener el equilibrio y la salud de una comunidad\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Todas las culturas campesinas mantienen \u201cdiversos grados de conocimiento sobre plantas y hacen uso de ella en diferentes contextos, particularmente en las pr\u00e1cticas de medicina popular, y en la elaboraci\u00f3n de diversos objetos de cultura material, los cuales en muchos casos son expresi\u00f3n de su propia identidad (canastos, sombreros, etc.). Con frecuencia, la farmacopea local expresa tradiciones hispanas, tanto en los sistemas clasificatorios de las plantas as\u00ed como en el uso y empleo de dichas plantas con fines terap\u00e9uticos\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>En torno a las cuestiones planteadas por esta pregunta, el antrop\u00f3logo designado por el ICAN consider\u00f3 que, \u201cEn las sociedades tradicionales, los recursos vegetales est\u00e1n sujetos a clasificaciones que muchas veces resultan m\u00e1s complejas y detalladas que las establecidas por bot\u00e1nicos occidentales. &nbsp;Es as\u00ed como principios cosmog\u00f3nicos generales se proyectan en esas taxonom\u00edas, haciendo de la explotaci\u00f3n y uso de variedades vegetales una pr\u00e1ctica coherente con la cosmovisi\u00f3n y la vida cotidiana, en lugar de ser ruedas sueltas o por lo menos aspectos que conscientemente no se relacionan con el resto de la din\u00e1mica sociocultural, tal como sucede entre nosotros\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>PREGUNTA N\u00b02 &nbsp;<\/p>\n<p>Los antrop\u00f3logos consultados coinciden en afirmar los efectos delet\u00e9reos que tendr\u00eda sobre la supervivencia de las comunidades la imposibilidad de utilizar las pr\u00e1cticas y m\u00e9todos tradicionales, relacionados con las especies vegetales. En este orden de ideas, el doctor Roberto Pineda y su equipo manifestaron que, \u201cLa imposibilidad de utilizar las plantas tradicionales repercute en diversos \u00e1mbitos en las sociedades ind\u00edgenas as\u00ed como en las comunidades campesinas, en particular en sus sistemas econ\u00f3mico, simb\u00f3lico y terap\u00e9utico\u201d, de suerte que se generar\u00eda una crisis \u201cen su identidad cultural y (vulnerar\u00eda) de forma significativa su capacidad de supervivencia f\u00edsica y cultural\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Un primer dilema al que se enfrentar\u00eda la comunidad al imped\u00edrsele el uso de una variedad vegetal ser\u00eda la resoluci\u00f3n de problemas agr\u00edcolas. De una parte se reducir\u00eda la oferta nutricional, lo que se traducir\u00eda en \u201cdesnutrici\u00f3n o en un desequilibrio en el balance de nutrici\u00f3n de la comunidad\u201d. &nbsp;Por otro lado, el sistema productivo se alterar\u00eda por la imposibilidad de utilizar aquellas variedades que incrementan la productividad de los cultivos, que los hacen resistentes a las plagas, o que inciden en funciones indirectas tales como la recuperaci\u00f3n de suelos y la protecci\u00f3n de otros cultivos. As\u00ed mismo, se presentar\u00eda una restricci\u00f3n en la utilizaci\u00f3n de variedades en la caza y la pesca. Se generar\u00edan, entonces, m\u00faltiples formas de dependencia de la econom\u00eda de mercado: adquisici\u00f3n de productos tradicionalmente cultivados; uso de especies bot\u00e1nicas no aptas y la consiguiente utilizaci\u00f3n de fertilizantes y pesticidas, etc. &nbsp;<\/p>\n<p>En el campo terap\u00e9utico, tendr\u00eda lugar un problema similar, toda vez que al no poder acceder al material vegetal curativo, se reducir\u00edan las oportunidades para resolver los problemas de salud conforme a sus propios sistemas de conocimiento, con la consiguiente dependencia de la medicina occidental y sus productos. Sobre este punto, el antrop\u00f3logo Jorge Morales puso en evidencia que, \u201cLa imposibilidad de continuar ejerciendo el conocimiento y utilizaci\u00f3n de recursos bot\u00e1nicos por parte de comunidades tradicionales de ind\u00edgenas y campesinos, trastornar\u00eda gravemente los sistemas simb\u00f3licos y las pr\u00e1cticas rituales, especialmente de car\u00e1cter m\u00e9dico, por parte de curanderos y chamanes, pues en sus actividades las plantas son art\u00edculos de gran valor diagn\u00f3stico y terap\u00e9utico\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Finalmente, desde el punto de vista simb\u00f3lico, la imposibilidad de utilizar ciertas variedades podr\u00eda impedir la reproducci\u00f3n de la identidad cultural y la realizaci\u00f3n y manifestaci\u00f3n religiosas, llegando, incluso, a obstaculizar la resoluci\u00f3n pac\u00edfica de conflictos. &nbsp;En general, resultar\u00eda imposible la realizaci\u00f3n de cualquier acto cotidiano que requiriera del material vegetal tradicional. &nbsp;<\/p>\n<p>PREGUNTA N\u00b03 &nbsp;<\/p>\n<p>El antrop\u00f3logo Roberto Pineda y sus colaboradores consideran que, \u201cLas sociedades ind\u00edgenas poseen diversos mecanismos de regulaci\u00f3n del uso de las variedades vegetales, los cuales definen derechos, condiciones de siembra, preparaci\u00f3n, consumo, mecanismos de transmisi\u00f3n, etc. &nbsp;Los miembros de una comunidad pueden identificar una planta y conocer sus usos, pero ello no significa que la utilicen si no est\u00e1n dadas las condiciones f\u00edsicas (dietas), sociales (edad, sexo), pr\u00e1cticas (sic) o legales que permitan y justifiquen su uso\u201d. De su lado, el doctor Jorge Morales anota que, \u201cLas comunidades ind\u00edgenas tradicionales han establecido controles y regulaciones para el acceso a recursos vegetales (y naturales en general) las cuales se inscriben dentro del sistema de cosmovisi\u00f3n particular de los grupos \u00e9tnicos\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed, por ejemplo, existen variedades cuyo uso est\u00e1 condicionado a la autorizaci\u00f3n que otorgue \u201cel due\u00f1o espiritual\u201d. En otras ocasiones, algunas comunidades se especializan \u201cen recoger, cultivar y preparar ciertos productos, y asumen su difusi\u00f3n a otros grupos\u201d, como acontece con el curare, o con los curanderos populares del piedemonte colombiano. Es de resaltar que \u00e9stos \u201cposeen verdaderos huertos medicinales, donde preservan la biodiversidad del bosque\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>En el concepto del antrop\u00f3logo designado por el ICAN, se precisa este punto en relaci\u00f3n con las comunidades campesinas: \u201cEntre grupos campesinos, tales regulaciones no presentan la misma eficacia\u201d, como quiera que han introducido costumbres m\u00e1s cercanas a la cultura urbana. En todo caso, algunas comunidades, ya sea por iniciativa propia o por la acci\u00f3n estatal, han \u201cimplementado condiciones para regular el acceso y uso de recursos naturales\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>PREGUNTA N\u00b04 &nbsp;<\/p>\n<p>Los antrop\u00f3logos de la Universidad de los Andes y del ICAN coinciden al afirmar que las investigaciones relativas a las culturas afroamericanas que existen en el territorio, han permitido poner de presente el uso de numerosas variedades vegetales para fines nutricionales (alimentos y condimentos), farmac\u00e9uticos, utilitarios (habitaci\u00f3n, herramientas y armas), productivos (alimento para animales, indicadores de suelos agr\u00edcolas), rituales y m\u00e1gicos. &nbsp;<\/p>\n<p>Para Roberto Pineda lo anterior permite colegir que, en estas comunidades, \u201cel conocimiento y uso de variedades vegetales no s\u00f3lo es fundamental en todas sus actividades socioecon\u00f3micas, culturales y religiosas, sino que forma parte de una estrategia cultural de utilizaci\u00f3n y preservaci\u00f3n de la biodiversidad\u201d. Por su parte, Jorge Morales se\u00f1ala que, en caso de presentarse una restricci\u00f3n en el acceso a las variedades vegetales, \u201cse presentar\u00edan alteraciones considerables en los sistemas de cooperaci\u00f3n en el trabajo, utilizados tradicionalmente por la gente. Habida sustracci\u00f3n de materia para continuar las redes de donaciones y reciprocidades generalizada y balanceada existentes en muchas localidades negras que sustentan la armon\u00eda social intra e intercomunitaria\u201d. Igualmente, los principios taxon\u00f3micos basados en dos ejes -fr\u00edo-caliente y masculino-femenino- resultan fundamentales para la cosmovisi\u00f3n de estas comunidades, y se proyectan en la actividad cotidiana. Por ello, en el plano ideol\u00f3gico, la imposibilidad de acceder a ciertos recursos puede inhibir la expresi\u00f3n de los mencionados principios.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>El antrop\u00f3logo designado por el ICAN anota que, &#8220;Las regulaciones sobre uso de variedades vegetales hacen parte de los sistemas de propiedad, los cuales en las comunidades afrocolombianas del Pac\u00edfico trascienden la de car\u00e1cter privado pues junto a ella surge la propiedad de tierras por grupos de descendencia que imparten normas tradicionales acumuladas oralmente a trav\u00e9s de generaciones. De tal manera, muchas especies s\u00f3lo podr\u00e1n ser utilizadas por miembros del grupo (linaje, ramaje) que poseen tierra donde se hallan tales recursos. Pero tambi\u00e9n dan permiso y concesiones especiales a personas de otros segmentos para prolongar la din\u00e1mica de alianza y colaboraci\u00f3n entre las diversas comunidades\u201d.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En suma &#8211; se\u00f1ala Roberto Pineda -, \u201cel conocimiento y uso que los pueblos ind\u00edgenas, campesinos y afrocolombianos tienen de las variedades vegetales forma parte fundamental del concepto de biodiversidad; aquellos son, sin duda, uno de nuestros principales componentes del patrimonio biol\u00f3gico y cultural de Colombia. &nbsp;La imposibilidad de utilizarlas -ya sea por p\u00e9rdida de conocimiento, desuso, desaparici\u00f3n f\u00edsica de las especies por razones ambientales, o por su despojo mediante otros mecanismos (econ\u00f3micos, cient\u00edficos, etc.) tiene consecuencias muy graves para las sociedades ind\u00edgenas, campesinas y negras del pa\u00eds, tanto en el orden econ\u00f3mico, cultural, social y ambiental. El fortalecimiento del conocimiento y uso de las variedades vegetales posibilita a dichas comunidades nuevos esquemas de soluci\u00f3n a los graves retos que enfrentan; y propicia la posibilidad de que otros colombianos y la Humanidad se puedan beneficiar de los profundos conocimientos que las sociedades en cuesti\u00f3n poseen sobre una naturaleza apenas conocida por la \u201cciencia\u201d, pero bajo un marco de reglas de equidad y justicia hacia quienes tienen y practican esos saberes\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>IV. INTERVENCIONES &nbsp;<\/p>\n<p>1. Intervenci\u00f3n del Ministerio de Agricultura &nbsp;<\/p>\n<p>Patricia Cuevas Mar\u00edn, apoderada del Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, solicita a la Corte declarar exequible el CONVENIO INTERNACIONAL PARA LA PROTECCION DE LAS OBTENCIONES VEGETALES -UPOV- y la Ley 243 de 1995, aprobatoria del mismo. &nbsp;Apoya su solicitud en las siguientes consideraciones. &nbsp;<\/p>\n<p>1. El tr\u00e1mite de la ley se ajust\u00f3 a los par\u00e1metros constitucionales, toda vez que el Gobierno present\u00f3 el respectivo proyecto de ley a la Comisi\u00f3n Segunda del Senado (C.P. art. 154), luego de lo cual se cumpli\u00f3 el tr\u00e1mite contemplado en la Carta (art. 157 de la C.P.), con sujeci\u00f3n a los t\u00e9rminos que \u00e9sta prev\u00e9 (art. 160 de la C.P.). &nbsp;<\/p>\n<p>2. Desde el punto de vista material, el Convenio en cuesti\u00f3n no desconoce norma constitucional alguna. En efecto, el objetivo del instrumento es \u201creconocer y garantizar un derecho al obtentor de una variedad vegetal, dada la importancia que ello reviste para el desarrollo de la agricultura\u201d, de suerte que se requiera autorizaci\u00f3n de \u00e9ste para producir la variedad con fines comerciales y para la puesta en venta y comercializaci\u00f3n del material de reproducci\u00f3n o multiplicaci\u00f3n vegetativa de la misma. &nbsp;<\/p>\n<p>Estos fines constituyen leg\u00edtimos desarrollos de los art\u00edculos 64 y 65 de la Constituci\u00f3n, los cuales otorgan la m\u00e1xima protecci\u00f3n y atenci\u00f3n a la producci\u00f3n agropecuaria. Para estos fines, resultan primordiales las actividades de promoci\u00f3n de la investigaci\u00f3n y la transferencia de tecnolog\u00eda. El Convenio objeto de revisi\u00f3n se erige como un valioso instrumento para el fortalecimiento de la actividad agr\u00edcola, toda vez que permite resolver problemas de deficiencia normativa, evidenciados al iniciarse el proceso de internacionalizaci\u00f3n de la econom\u00eda colombiana, que impiden el acceso a determinados recursos agr\u00edcolas de otros pa\u00edses que no gozan de protecci\u00f3n en Colombia. As\u00ed mismo, la mencionada inexistencia de normatividad en la materia coloca en franca desventaja a los obtentores colombianos de variedades vegetales, puesto que no existe mecanismo alguno para proteger sus intereses y retribuir los costos de sus esfuerzos investigativos. &nbsp;<\/p>\n<p>El Convenio UPOV 78 permite, dentro de un \u00e1mbito de reciprocidad, un r\u00e9gimen de protecci\u00f3n apto para los obtentores colombianos dentro y fuera del territorio, as\u00ed como para los extranjeros. En todo caso, el reconocimiento de los derechos del obtentor no es, en ning\u00fan evento, absoluto, como quiera que puede limitarse por razones de inter\u00e9s p\u00fablico (art\u00edculo 9\u00b0 del Convenio). &nbsp;<\/p>\n<p>3. Por \u00faltimo, la participaci\u00f3n del pa\u00eds en el Convenio, genera una serie de ventajas en materia de competitividad internacional, toda vez que estimula la actividad de mejoramiento de las especies cultivadas en el pa\u00eds, ya sea a trav\u00e9s del desarrollo de la investigaci\u00f3n nacional o por intermedio de transferencia tecnol\u00f3gica. Estos elementos redundan en la inserci\u00f3n de Colombia en el contexto internacional y facilitan \u201clas negociaciones con terceros pa\u00edses a nivel del G3, MERCOSUR, NAFTA Y GATT\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp;Ministerio del Medio Ambiente &nbsp;<\/p>\n<p>El Ministerio del Medio Ambiente, por intermedio de su apoderada Luz Angela Melo Castilla, solicita a la Corte que declare exequible el Convenio UPOV y la Ley 243 de 1995. La representante judicial de la naci\u00f3n, funda su intervenci\u00f3n en los siguientes argumentos.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>1. La biodiversidad puede entenderse en varios sentidos. Uno de ellos comprende &#8220;la multiplicidad potencial o real de insumos para las industrias farmac\u00e9utica, cosm\u00e9tica y agroalimentaria&#8221;. Sin embargo, junto a los distintos aspectos que conforman la definici\u00f3n del concepto de biodiversidad, deben considerarse elementos de orden intangible tales como &#8220;los conocimientos tradicionales, emp\u00edricos, tecnol\u00f3gicos y cient\u00edficos y la capacidad intelectual de transformaci\u00f3n de un recurso en otro con un fin determinado. Todo esto hace parte de la riqueza nacional y su puesta en movimiento conforma, de alguna forma, el universo de la cultura. De ah\u00ed la importancia de su conservaci\u00f3n y de la protecci\u00f3n de quienes contribuyen, con sus descubrimientos, al posicionamiento del pa\u00eds en la comunidad internacional&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Dentro de esta perspectiva, la propiedad intelectual act\u00faa como un mecanismo de protecci\u00f3n de la biodiversidad, toda vez que estimula el aprovechamiento de los recursos naturales de una manera sostenible y dentro de los cauces del inter\u00e9s p\u00fablico, en consonancia con las exigencias de la Constituci\u00f3n (art. 80) y de la Declaraci\u00f3n de R\u00edo. Por estos motivos, es indispensable la ratificaci\u00f3n del Convenio sometido a la revisi\u00f3n de la Corte Constitucional. En efecto, &#8220;al reconocer que el obtentor (&#8230;) de una variedad vegetal tiene derechos por un lapso de tiempo limitado sobre su descubrimiento y, al establecer un mecanismo seg\u00fan el cual, el Estado puede limitar por razones de inter\u00e9s p\u00fablico el libre ejercicio del derecho exclusivo concedido al obtentor, el Convenio apunta en dos direcciones (&#8230;): de una parte, al proteger la propiedad intelectual de quien, (&#8230;), ha obtenido una variedad vegetal, se est\u00e1 evitando que otros pa\u00edses se beneficien de manera gratuita de los descubrimientos realizados por nuestros nacionales (&#8230;); y, de otra parte, se est\u00e1 protegiendo la soberan\u00eda dado que se le otorgan facultades al Estado de limitar los derechos del obtentor por razones de inter\u00e9s p\u00fablico&#8221;.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>2. Desde el punto de vista del contenido del Convenio, deben considerarse cuatro aspectos de importancia. &nbsp;<\/p>\n<p>El &nbsp;primer aspecto se refiere al material protegido, respecto del cual si bien el Convenio dispone que todos los g\u00e9neros y especies pueden ser objeto de protecci\u00f3n, corresponde a cada Estado definir cu\u00e1les est\u00e1n amparados y bajo qu\u00e9 condiciones (sistema particular de reproducci\u00f3n o multiplicaci\u00f3n o cierta utilizaci\u00f3n final). De otro lado, mientras se exige el incremento peri\u00f3dico del n\u00famero de especies y g\u00e9neros protegidos, el art\u00edculo 4-4 autoriza la solicitud de una pr\u00f3rroga o una reducci\u00f3n en la materia. &nbsp;Estas disposiciones resultan de suma importancia para efectos de planificar el manejo y aprovechamiento de los recursos naturales (art. 80 de la C.P.). &nbsp;<\/p>\n<p>En segundo lugar, los derechos del obtentor no abarcan el material de reproducci\u00f3n (semillas) que no se destina a fines comerciales, de manera que el agricultor que obtiene semillas de una variedad protegida para sembrarlas nuevamente, no tiene obligaciones hacia el obtentor. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En tercer lugar, el derecho del obtentor se encuentra limitado en el tiempo. &nbsp;<\/p>\n<p>Y, por \u00faltimo, el Consejo de la UPOV acept\u00f3 la normatividad colombiana sobre obtentores vegetales (Decisi\u00f3n 345 de la Junta del Acuerdo de Cartagena y Decreto 533 de 1994), en su sesi\u00f3n extraordinaria del 22 de abril de 1994. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &#8220;Al proteger los derechos de propiedad intelectual y, por ende, econ\u00f3micos, de los obtentores de variedades vegetales, apunta, de una manera directa, a promover y estimular el trabajo tanto de los grandes y peque\u00f1os agricultores preocupados por lograr mejores productos, como de los investigadores de innovaciones tecnol\u00f3gicas que toman como materia prima nuestros recursos naturales vegetales para contribuir a la soluci\u00f3n de los problemas que aquejan los procesos alimentarios y agropecuarios y, en general, a los que tienen que ver con la calidad de vida&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Por otra parte, el Convenio constituye \u201cuna garant\u00eda adicional con la que va a contar nuestro pa\u00eds para proteger sus riquezas culturales y naturales\u201d, de suerte que se desarrolla el art\u00edculo 8\u00b0 de la Carta. As\u00ed mismo, las facultades que se reconocen a cada Estado para restringir la aplicaci\u00f3n del Convenio a ciertas variedades y para limitar &#8211; por razones de inter\u00e9s com\u00fan &#8211; los derechos del obtentor, adem\u00e1s de respetar la soberan\u00eda nacional, garantizan herramientas para la planificaci\u00f3n del uso de los recursos naturales (C.P. art. 80), para la protecci\u00f3n del medio ambiente (art. 79 de la C.P.) y para la internacionalizaci\u00f3n de las relaciones ecol\u00f3gicas de Colombia (C.P., art\u00edculo 226).&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Para concluir su intervenci\u00f3n, la doctora Luz Angela Melo anota que, &#8220;el reconocimiento de la propiedad intelectual de los obtentores de variedades vegetales de un pa\u00eds que, como el nuestro, cuenta con una riqueza inimaginable en recursos naturales y que, como tal, es susceptible de lograr innumerables innovaciones encaminadas a promover el desarrollo sostenible&#8221;.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>3. Intervenci\u00f3n conjunta de los Ministerios de Relaciones Exteriores y de Comercio Exterior &nbsp;<\/p>\n<p>El se\u00f1or Viceministro de Relaciones Exteriores, Camilo Reyes Rodr\u00edguez, encargado de las funciones del Despacho, y el Ministro de Comercio Exterior, Morris Harf Meyer, presentan escrito conjunto, en el que solicitan la declaratoria de exequibilidad del Convenio y de su Ley Aprobatoria. &nbsp;<\/p>\n<p>1. Los ministros intervinientes manifiestan que la protecci\u00f3n a los obtentores de variedades vegetales tiene como finalidad la reducci\u00f3n de los factores de distorsi\u00f3n en el comercio mundial, a fin de facilitar el comercio entre zonas agroecol\u00f3gicas similares, sin temor a que en uno y otro Estado se aprovechen, de manera indebida, las innovaciones logradas por el socio comercial. UPOV 78 contribuye a eliminar este tipo de temores al brindar igual protecci\u00f3n a nacionales y extranjeros. &nbsp;<\/p>\n<p>Desde 1993, con la expedici\u00f3n de la Decisi\u00f3n 345 de la Junta del Acuerdo de Cartagena, el pa\u00eds posee un mecanismo de protecci\u00f3n para innovaciones en variedades vegetales (es decir, excluidas las variedades silvestres), frente a los pa\u00edses miembros del Acuerdo de Cartagena. Sin embargo, este r\u00e9gimen no es aplicable a los naturales pertenecientes a los restantes pa\u00edses socios comerciales de Colombia. &nbsp;Tal extensi\u00f3n se lograr\u00eda con la adhesi\u00f3n a UPOV 78. &nbsp;<\/p>\n<p>Por otra parte, el Tratado constitutivo de la Organizaci\u00f3n Mundial del Comercio incluy\u00f3 un acuerdo sobre propiedad intelectual, en materias relativas al comercio internacional, denominado Acuerdo TRIPS. Con el fin de proteger las variedades vegetales, esta norma obliga a los estados miembros a adoptar, &nbsp;antes del 1\u00b0 de enero del a\u00f1o 2000, un r\u00e9gimen sui generis, un r\u00e9gimen de patentes o, una combinacion de ambos. Si bien es posible que cada pa\u00eds dise\u00f1e su propio r\u00e9gimen, ello no contribuir\u00eda al prop\u00f3sito de \u201creducir las distorsiones del comercio internacional y los obst\u00e1culos del mismo\u201d. La pr\u00e1ctica indica que los socios comerciales desean saber si un pa\u00eds es parte o no de UPOV, no si cuentan con un sistema propio de protecci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>2. En opini\u00f3n de los ministros de Relaciones Exteriores y de Comercio Exterior, diversas razones justifican la constitucionalidad del Convenio. Ante todo, es necesario destacar que UPOV constituye un mecanismo para atender uno de los principios primordiales del derecho internacional: la cooperaci\u00f3n internacional. &nbsp;En efecto, la Resoluci\u00f3n 2625 (XXV), adoptada por la Asamblea General de las Naciones Unidas el d\u00eda 24 de octubre de 1970, relativa a los Principios del Derecho Internacional, dispone que: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cLos Estados tienen el deber de cooperar entre s\u00ed, independientemente de las diferencias en sus sistemas pol\u00edticos, econ\u00f3micos y sociales, en la diversas esferas de las relaciones internacionales, a fin de mantener la paz y la seguridad internacionales y de promover la estabilidad y el progreso de la econom\u00eda mundial, el bienestar general de las naciones y la cooperaci\u00f3n internacional libre de toda discriminaci\u00f3n basada en esas diferencias\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>En este mismo sentido, la Constituci\u00f3n colombiana establece que las relaciones internacionales deber\u00e1n sujetarse, entre otros, a los principios de reciprocidad y conveniencia nacional (C.P. art. 226). &nbsp;<\/p>\n<p>La adhesi\u00f3n de Colombia a UPOV 78, satisface claramente estos requisitos. Por una parte, la Uni\u00f3n Europea ha colaborado activamente en la lucha que Colombia adelanta contra el narcotr\u00e1fico. Para tal efecto, ha otorgado una serie de ventajas arancelarias a los pa\u00edses andinos, de las cuales se benefician cerca del 68% de las exportaciones colombianas. Como contraprestaci\u00f3n a esta colaboraci\u00f3n, la Uni\u00f3n Europea ha solicitado al Gobierno de Colombia que adopte normas destinadas a proteger las variedades obtenidas mediante procesos tecnol\u00f3gicos, con miras a garantizar niveles altos de competitividad en materia agr\u00edcola y, en especial, en la producci\u00f3n de semillas. De otra parte, con \u00e9sto se contribuir\u00eda a reducir barreras para el comercio leg\u00edtimo, como parte de los Acuerdos TRIPS. &nbsp;<\/p>\n<p>Afirman los ministros que, \u201cComo puede apreciarse (&#8230;), esos principios de derecho internacional p\u00fablico relativos a la cooperaci\u00f3n internacional y a la reciprocidad entre Estados son reiterados en el instrumento Internacional objeto de examen, y as\u00ed mismo su contenido permite que el Estado colombiano persiga su deber de promover sobre la base de la conveniencia nacional la internacionalizaci\u00f3n de sus relaciones pol\u00edticas, econ\u00f3micas, sociales y ecol\u00f3gicas\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>3. En cuanto a los compromisos que adquiere Colombia en virtud de la adhesi\u00f3n a UPOV 78 &#8211; se\u00f1alan los representantes de la naci\u00f3n -, el objeto principal del Convenio es \u201creconocer y garantizar un derecho al obtentor de una variedad nueva\u201d, con base en ciertos par\u00e1metros comunes (variedades protegidas; condiciones de homogeneidad, distinguibilidad, novedad y estabilidad para otorgar el derecho; duraci\u00f3n y alcance del derecho), que buscan extender la protecci\u00f3n al mayor n\u00famero posible de g\u00e9neros y especies. &nbsp;<\/p>\n<p>Lo anterior se constituye en desarrollo de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, la cual reconoce la propiedad privada y la libre competencia, dentro del marco definido por la ley, y otorga una especial garant\u00eda a la propiedad intelectual (arts. 58 y 61). En todo caso, la libertad econ\u00f3mica, podr\u00e1 ser limitada por la Ley cuando as\u00ed lo exijan el inter\u00e9s social y la protecci\u00f3n del medio ambiente y el patrimonio cultural. &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp;Intervenci\u00f3n ciudadana &nbsp;<\/p>\n<p>La ciudadana Carolina Salazar Vallejo intervino para solicitar la exequibilidad del instrumento internacional objeto de revisi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>En su opini\u00f3n, la \u201cprotecci\u00f3n (que se concede al obtentor) constituye no s\u00f3lo un reconocimiento al hecho de que la nueva variedad vegetal, por ser el producto del conocimiento y del trabajo debe gozar de los derechos que la Constituci\u00f3n le otorga a la propiedad intelectual, sino que tambi\u00e9n constituye un reconocimiento y un incentivo a la labor de los obtentores, teniendo en cuenta la importancia que esta actividad reviste en el desarrollo de la agricultura, de la ciencias y de la tecnolog\u00eda en general\u201d. Lo anterior permite concluir que UPOV 78 desarrolla los art\u00edculos 25 (derecho al trabajo), 61 (protecci\u00f3n de la propiedad intelectual), 65 (fomento y protecci\u00f3n de la actividad agropecuaria), 70 (garant\u00eda de fomento, promoci\u00f3n, protecci\u00f3n y acceso a la cultura) y 71 (b\u00fasqueda de conocimiento y expresi\u00f3n art\u00edstica) de la Constituci\u00f3n colombiana. &nbsp;<\/p>\n<p>En cuanto a las variedades protegidas por UPOV, la ciudadana manifiesta que se circunscriben a aquellas especies \u201cnuevas que han sido obtenidas despu\u00e9s de una labor de investigaci\u00f3n y de aplicaci\u00f3n del conocimiento humano\u201d, excluy\u00e9ndose las variedades silvestres. &nbsp;En igual sentido se expidi\u00f3 la Decisi\u00f3n 345 de la Junta del Acuerdo de Cartagena y el Decreto 533 de 1994. &nbsp;Por otra parte, \u00fanicamente se incluyen las invenciones, en la medida que los descubrimientos y todo lo relativo a los procesos esencialmente biol\u00f3gicos, la biodiversidad y los recursos fitogen\u00e9ticos naturales se rigen por otras normas, y son patrimonio nacional, conforme lo estipula el \u201cAcuerdo de R\u00edo de Janeiro de 1992\u201d. En este orden de ideas, los art\u00edculos 80 y 81 de la Carta, que disponen la competencia del Estado para definir el uso y aprovechamiento de los recursos naturales, quedan a salvo. &nbsp;<\/p>\n<p>Se\u00f1ala la interviniente que, \u201cIgualmente, debe tenerse en cuenta que este Convenio garantiza los derechos del agricultor. &nbsp;A este respecto, el art\u00edculo 26 de la decisi\u00f3n N\u00ba 345 de 1993 prev\u00e9 que no lesiona el derecho del obtentor quien reserve y siembre para su propio uso o venda como materia prima o alimento el producto obtenido del cultivo de la variedad protegida. &nbsp;Unicamente el Convenio de la UPOV somete a la autorizaci\u00f3n previa del obtentor la producci\u00f3n con fines comerciales, la puesta en venta y la comercializaci\u00f3n del material de reproducci\u00f3n o de multiplicaci\u00f3n vegetativa en su calidad de tal de la variedad. &nbsp;De esta manera impide el abuso del derecho del agricultor en deterioro del derecho que le asiste al obtentor de autorizar el mismo y de acuerdo con las condiciones que se\u00f1ale la producci\u00f3n con fines comerciales de la nueva variedad o la comercializaci\u00f3n del material de reproducci\u00f3n\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Por otra parte, la actividad de investigaci\u00f3n se encuentra al margen de la protecci\u00f3n otorgada al obtentor. En efecto, la utilizaci\u00f3n de variedades protegidas para actividades investigativas, sin autorizaci\u00f3n del obtentor, &nbsp;no se considera como una transgresi\u00f3n a los derechos de \u00e9ste. &nbsp;<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n, la ciudadana Carolina Salazar agrega que, \u201cEl convenio de la UPOV protege al obtentor de la nueva variedad con independencia del origen artificial o natural de la variedad inicial que dio origen a la misma, sin que por ello se desvirt\u00fae el nivel &nbsp;inventivo de dicha obtenci\u00f3n. &nbsp;Debe tenerse en cuenta que el Convenio de la UPOV exige que la nueva variedad haya sido el resultado de la utilizaci\u00f3n de m\u00e9todos gen\u00e9ticos aplicados a la variedad inicial y que \u00e9sta se distinga claramente\u201d de otra variedad notoria. Es decir, se impone \u201cla presencia de un nivel inventivo en la obtenci\u00f3n de la nueva variedad\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>En cuanto a la notoriedad, el art\u00edculo 6\u00b0 del Convenio dispone que ella se puede establecer por varios mecanismos como \u201ccultivo o comercializaci\u00f3n ya en curso, inscripci\u00f3n efectuada o en tr\u00e1mite en un registro oficial de variedades, presencia en una colecci\u00f3n de referencia o descripci\u00f3n precisa en una publicaci\u00f3n\u201d. De acuerdo con lo anterior, las comunidades ind\u00edgenas y campesinas podr\u00e1n alegar como notoria una variedad vegetal tradicionalmente utilizada \u201csiempre y cuando dicha variedad hubiera sido cultivada o comercializada por dicha comunidad\u201d. \u201cEn consecuencia, el Convenio de la UPOV, permite a las comunidades ind\u00edgenas y Campesinas Colombianas que despu\u00e9s de procesos de selecci\u00f3n &nbsp;y de investigaci\u00f3n hayan logrado una nueva variedad vegetal, impedir el registro de una nueva variedad que no difiera esencialmente de la variedad vegetal que haya sido cultivada o comercializada por la comunidad ind\u00edgena o Campesina\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>V. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACION &nbsp;<\/p>\n<p>En opini\u00f3n del se\u00f1or Procurador General de la Naci\u00f3n, &#8220;el instrumento p\u00fablico que se revisa en esta oportunidad, (presenta) una serie de circunstancias especiales que ameritan un fallo inhibitorio por parte de ese M\u00e1ximo Tribunal&#8221;. El concepto fiscal basa el aserto anterior en los siguientes argumentos: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; El texto del Convenio bajo revisi\u00f3n corresponde a la versi\u00f3n de UPOV de 1978, toda vez que el Gobierno Nacional consider\u00f3 m\u00e1s conveniente para Colombia la aprobaci\u00f3n del Acta del a\u00f1o 78 y no la de 1991.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; Colombia ha participado, en calidad de observadora, en las distintas reuniones en las cuales se aprob\u00f3 el Convenio UPOV y sus distintas modificaciones, raz\u00f3n por la cual &#8220;no se hizo posible la ratificaci\u00f3n del Convenio; quedando s\u00f3lo la opci\u00f3n de adherirse al mismo&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; Con la finalidad de que el canje de notas pudiera realizarse antes del 31 de diciembre de 1995, el Gobierno someti\u00f3 el Tratado a la consideraci\u00f3n del Congreso de la Rep\u00fablica el 30 de agosto de 1995 y le solicit\u00f3 se agilizaran los tr\u00e1mites de su aprobaci\u00f3n.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>1- Frente a la urgencia manifestada por el Ejecutivo, las Comisiones Segundas Constitucionales Permanentes del Congreso sesionaron conjuntamente el 27 de septiembre de 1995 y aprobaron por unanimidad el Convenio sometido a su consideraci\u00f3n. Las plenarias del Senado de la Rep\u00fablica y de la C\u00e1mara de Representantes, aprobaron el Tratado el 18 de octubre y el 14 de noviembre de 1995, respectivamente. Por \u00faltimo, la sanci\u00f3n presidencial se produjo el 28 de diciembre de 1995 y el Convenio, junto con su ley aprobatoria, fueron enviados a la Corte Constitucional, para la revisi\u00f3n de rigor, el 15 de enero de 1996, fecha en la cual &#8220;ya hab\u00eda expirado el t\u00e9rmino previsto en el art\u00edculo 37 del Convenio UPOV&#8217;91 para efectos de adherir al Acta de 1978&#8221;.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Considera el representante del Ministerio P\u00fablico que la doctrina de la Corte Constitucional, seg\u00fan la cual &#8220;la simple sustracci\u00f3n de materia, vale decir la p\u00e9rdida de la vigencia de las normas por haber sido derogadas, suspendidas o incorporadas a otras, no obsta para que se efect\u00fae el referido control (constitucional) cuando hayan producido efectos o puedan producirlos hacia el futuro y la Constituci\u00f3n se pueda ver vulnerada&#8221;, no se presenta en el caso del Convenio, toda vez que &#8220;ni el tratado internacional ni su ley aprobatoria pueden entrar en vigor en virtud del acuerdo posterior de los Estados firmantes del Convenio de 1991 que, como ya se dijo, fijaron un plazo m\u00e1ximo para adherirse al Acta de 1978 (&#8230;).&#8221;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Concluye la vista fiscal que, &#8220;el Procurador considera que carece de utilidad un pronunciamiento de fondo por parte del Juez de la Carta sobre la Convenci\u00f3n y su ley aprobatoria, por cuanto ya no es factible efectuar el respectivo procedimiento de adhesi\u00f3n al tratado. De all\u00ed que este Despacho haya decidido solicitar a ese H. Tribunal que se declare inhibido para asumir el examen de constitucionalidad del referido instrumento p\u00fablico internacional, as\u00ed como de su ley aprobatoria&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>VI. FUNDAMENTOS &nbsp;<\/p>\n<p>Competencia &nbsp;<\/p>\n<p>1. La Corte es competente para conocer del proceso de la referencia de acuerdo con lo estipulado en el numeral 10 del art\u00edculo 241 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. &nbsp;<\/p>\n<p>Negociaci\u00f3n del Instrumento y Tr\u00e1mite legislativo &nbsp;<\/p>\n<p>2. El Ministerio de Relaciones Exteriores inform\u00f3 a la Corporaci\u00f3n que Colombia actu\u00f3 como observador en la conferencia que produjo el Acta de UPOV de 1978. Sin embargo, no particip\u00f3 en su negociaci\u00f3n y, por lo tanto, solicit\u00f3 al Consejo de la Uni\u00f3n que autorizara su adhesi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp;La Ley 243 de 1995 fue aprobada por el Congreso de la Rep\u00fablica mediante el siguiente tr\u00e1mite: &nbsp;<\/p>\n<p>El Proyecto de Ley N\u00b0 79\/95 fue presentado ante el Senado de la Rep\u00fablica por los Ministros de Relaciones Exteriores, de Comercio Exterior, de Agricultura y de Medio Ambiente. A continuaci\u00f3n, fue publicado, junto con su exposici\u00f3n de motivos, en la Gaceta del Congreso N\u00b0 267, de septiembre 1\u00b0 de 1995.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>La ponencia para primer debate fue publicada en la Gaceta del Congreso N\u00b0 311, del 29 de septiembre de 1995, y aprobada en debate conjunto de las comisiones segundas de ambas c\u00e1maras, el d\u00eda 27 de Septiembre de 1995. A esta sesi\u00f3n, se hicieron presentes 11 de los 13 miembros de la Comisi\u00f3n II del Senado, quienes aprobaron un\u00e1nimemente el Proyecto de Ley, como consta en Certificaci\u00f3n expedida el Secretario General de la Comisi\u00f3n II. Los 16 representantes de la Comisi\u00f3n II de la C\u00e1mara aprobaron por unanimidad el Proyecto de Ley N\u00b0 123\/95, seg\u00fan consta en la certificaci\u00f3n expedida por el Secretario General de la Comisi\u00f3n II de la C\u00e1mara de Representantes. &nbsp;<\/p>\n<p>La ponencia para segundo debate en el Senado fue publicada en la Gaceta del Congreso N\u00b0 325, de octubre 10 de 1995, y aprobada un\u00e1nimemente por los 87 senadores presentes en la sesi\u00f3n plenaria del 18 de octubre de 1995, como consta en el Acta N\u00b0 20, de octubre 18 de 1995, publicada en la Gaceta del Congreso N\u00b0 340, del 20 de octubre de 1995, y en la certificaci\u00f3n remitida por el Secretario General del Senado de la Rep\u00fablica.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>La ponencia para segundo debate en la C\u00e1mara se public\u00f3 en la Gaceta del Congreso N\u00b0 314, de septiembre 29 de 1995, la cual fue aprobada, en sesi\u00f3n plenaria de noviembre 14 de 1995, con una votaci\u00f3n de 141 votos a favor, seg\u00fan consta en el Acta publicada en la Gaceta del Congreso N\u00b0 430, del 29 de noviembre de 1995, y en la certificaci\u00f3n expedida por el Secretario General de la C\u00e1mara de Representantes. &nbsp;<\/p>\n<p>Concluye la Corte que la aprobaci\u00f3n de la Ley 243 de 1995, por parte del Congreso de la Rep\u00fablica, se ajust\u00f3 a los tr\u00e1mites constitucionales de rigor y, por ello, no cabe formularle tacha alguna de inconstitucionalidad desde el punto de vista formal.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Descripci\u00f3n del Tratado &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp;Por razones metodol\u00f3gicas y para facilitar su an\u00e1lisis, el Convenio se ha dividido en cuatro partes. La divisi\u00f3n del Tratado se ha efectuado mediante la agrupaci\u00f3n del articulado seg\u00fan materias afines. &nbsp;<\/p>\n<p>4.1. El primer grupo est\u00e1 conformado por las consideraciones previas y por el art\u00edculo 1\u00b0 del Acuerdo, relativo al objeto de la UPOV y a la constituci\u00f3n de \u00e9sta. Las consideraciones preliminares destacan la importancia que reviste la protecci\u00f3n de las obtenciones vegetales para el desarrollo de la agricultura y la salvaguarda de los intereses de los obtentores. Igualmente, se pone de presente la utilidad de contar con un r\u00e9gimen com\u00fan de protecci\u00f3n a las obtenciones y de resoluci\u00f3n de los problemas relativos a la defensa de los derechos derivados de \u00e9stas.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Por su parte, el art\u00edculo 1\u00b0 del Convenio establece que su objeto es el reconocimiento y la garant\u00eda de un derecho al obtentor de una variedad vegetal nueva. Para estos efectos, se crea una Uni\u00f3n para la Protecci\u00f3n de las Obtenciones Vegetales, conformada por los pa\u00edses parte del Tratado, cuya sede se establece en Ginebra (Suiza).&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>4.2. El segundo grupo regula el r\u00e9gimen de protecci\u00f3n, y comprende las disposiciones contenidas en los art\u00edculos 2 a 14 y 38. En ellas se establecen los siguientes principios generales: (1) la existencia de un \u00fanico mecanismo de protecci\u00f3n, bien sea a trav\u00e9s de un t\u00edtulo de protecci\u00f3n particular o por medio de una patente (art\u00edculo 2-1); (2) la posibilidad de determinar &#8211; por parte de cada Estado de la Uni\u00f3n &#8211; que la protecci\u00f3n se limite a aquellas especies que tengan sistemas particulares de reproducci\u00f3n o multiplicaci\u00f3n, o a aquellas que tengan determinada utilizaci\u00f3n final (art\u00edculo 2-2); y, (3) el principio de \u201ctrato nacional\u201d, conforme al cual los Estados de la uni\u00f3n otorgar\u00e1n, a los nacionales de otros Estados, la misma protecci\u00f3n de que gozan sus nacionales, en materia de protecci\u00f3n a los derechos de los obtentores (art\u00edculo 3\u00b0).&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En cuanto a los t\u00e9rminos de la protecci\u00f3n, se indica que todo g\u00e9nero o especie bot\u00e1nica puede ser objeto de protecci\u00f3n (art\u00edculo 4\u00b0). En este sentido, corresponder\u00e1 a cada Estado indicar las especies o g\u00e9neros protegidos, en un n\u00famero que se incrementar\u00e1 cada cierto lapso de tiempo. El derecho que se reconoce al obtentor consistir\u00e1 en someter a la autorizaci\u00f3n del titular cualquier puesta en venta o comercializaci\u00f3n de la variedad o parte de ella, salvo cuando se trate de su empleo como origen de nuevas variedades (art\u00edculo 5\u00b0). La duraci\u00f3n del derecho oscila entre 15 y 18 a\u00f1os, dependiendo del g\u00e9nero o la &nbsp;especie de que se trate (art\u00edculo 8\u00b0). Por otra parte, el art\u00edculo 9\u00b0 dispone que el derecho del obtentor no podr\u00e1 limitarse sino por motivos de inter\u00e9s p\u00fablico, caso en el cual el titular tendr\u00e1 derecho a una remuneraci\u00f3n equitativa (art\u00edculo 9). Por \u00faltimo, el art\u00edculo 12 se\u00f1ala que el obtentor que haya presentado regularmente una solicitud de protecci\u00f3n en uno de los Estados de la Uni\u00f3n, tendr\u00e1 un derecho de prioridad para la presentaci\u00f3n en los otros Estados por un lapso de 12 meses. En todo caso, el obtentor tendr\u00e1 la facultad de elegir el Estado de la Uni\u00f3n en el que desea presentar la primera solicitud de protecci\u00f3n (art\u00edculo 11). De igual forma, la protecci\u00f3n que otorgue un determinado Estado ser\u00e1 independiente de la que otro Estado otorgue a una variedad.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>El derecho que otorga el Convenio a los obtentores, s\u00f3lo se conceder\u00e1 si la variedad que se busca proteger puede distinguirse de otras especies notoriamente conocidas y es homog\u00e9nea y estable (art\u00edculo 6\u00b0). Sin embargo, la exigencia de novedad podr\u00e1 ser limitada por los Estados Parte del Acuerdo cuando se trate de variedades de reciente creaci\u00f3n a las cuales se aplique el Convenio por primera vez (art\u00edculo 38). El cumplimiento de los requisitos del art\u00edculo 6\u00b0 ser\u00e1 verificado a trav\u00e9s de un examen, cuyos resultados podr\u00e1n ser exigidos por cualquier Estado de la Uni\u00f3n (art\u00edculo 7\u00b0). Una vez verificadas las exigencias, la variedad recibir\u00e1 una denominaci\u00f3n seg\u00fan lo dispuesto por el art\u00edculo 13. En caso de llegarse a verificar que alguno de los requisitos no fue debidamente satisfecho, podr\u00e1 ser declarada la nulidad del derecho seg\u00fan la legislaci\u00f3n interna del Estado Parte de que se trate. De igual forma, podr\u00e1n ser privados de su derecho los obtentores que no puedan presentar a la autoridad competente el material de reproducci\u00f3n o multiplicaci\u00f3n de la variedad o los documentos necesarios para el control de \u00e9sta, que no permitan la inspecci\u00f3n de las medidas dirigidas a la conservaci\u00f3n de la variedad o que no hayan abonado las tasas necesarias para el mantenimiento en vigor de sus derechos (art\u00edculo 10).&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Igualmente, se garantiza al Estado la posibilidad de dictar sus propias normas y medidas en materia de producci\u00f3n, certificaci\u00f3n y comercializaci\u00f3n de semillas y plantones (art\u00edculo 14). &nbsp;<\/p>\n<p>4.3. La tercera parte del Convenio est\u00e1 constituida por los art\u00edculos 15 a 26 que regulan lo relativo a la constituci\u00f3n, \u00f3rganos, funciones, votaciones y finanzas de la Uni\u00f3n. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>El art\u00edculo 15 establece que existen dos \u00f3rganos: el Consejo y la Secretar\u00eda General. El primero est\u00e1 conformado por un representante de cada Estado Miembro (art\u00edculo 16), tendr\u00e1 un Presidente y un Vicepresidente primero al que le corresponde suplir al Presidente (art\u00edculo 18), se reunir\u00e1 ordinariamente una vez al a\u00f1o (art\u00edculo 19) y establecer\u00e1 su propio reglamento y r\u00e9gimen financiero (art\u00edculo 20). Entre sus atribuciones se encuentran la de estudiar medidas en favor del desarrollo de la Uni\u00f3n; la de nombrar al Secretario General; la de elaborar y aprobar los programas de trabajo y el presupuesto; la de fijar el lugar para la celebraci\u00f3n de conferencias con el objeto de revisar el Convenio; y, la de dictar las directrices para que el Secretario ejerza sus funciones (art\u00edculo 21). Las decisiones del Consejo se adoptan por mayor\u00eda, salvo cuando se trate de materias relacionadas con el m\u00ednimo de g\u00e9neros y especies que un Estado programe proteger, el reglamento del Consejo, el presupuesto, la autorizaci\u00f3n de voto para el Estado que no ha cumplido con sus contribuciones para el sostenimiento de la Uni\u00f3n, la convocatoria a una conferencia para revisar el Convenio y los idiomas de la Uni\u00f3n, las cuales requieren mayor\u00eda cualificada (art\u00edculo 22). A las sesiones del Consejo podr\u00e1n asistir Estados no miembros o expertos, en calidad de observadores (art\u00edculo 17). &nbsp;<\/p>\n<p>Por su parte, el art\u00edculo 23 dispone que corresponde a la Secretar\u00eda General, la garant\u00eda de la ejecuci\u00f3n de las decisiones del Consejo, la preparaci\u00f3n del informe sobre su gesti\u00f3n y del presupuesto y el ejercicio de todas aquellas funciones que le confiera el Consejo. &nbsp;<\/p>\n<p>Seg\u00fan el art\u00edculo 24 del Tratado bajo examen, la Uni\u00f3n tendr\u00e1 personalidad jur\u00eddica, la cual ejercer\u00e1 de acuerdo con las leyes de cada Estado de la Uni\u00f3n (art\u00edculo 24). &nbsp;<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, los art\u00edculos 25 y 26 del Acuerdo establecen el r\u00e9gimen financiero, dise\u00f1ado seg\u00fan un sistema de contribuci\u00f3n por cuotas, que recoge el sistema adoptado en el Convenio de 1961, modificado en 1972. &nbsp;<\/p>\n<p>4.4. La \u00faltima parte del Tratado, conformada por los art\u00edculos 27 a 42, regula diversas materias. En efecto, all\u00ed se consagran la posibilidad de revisar el Convenio (art\u00edculo 27), los idiomas de la Uni\u00f3n (art\u00edculo 28) y la garant\u00eda de los derechos adquiridos (art\u00edculo 39). Otros art\u00edculos se refieren a los mecanismos de firma del Convenio (art\u00edculo 31), a las reglas de adhesi\u00f3n (art\u00edculo 32), a la imposibilidad de adherir a convenciones anteriores (art\u00edculo 33), a la aplicaci\u00f3n del Convenio entre Estados que est\u00e1n obligados por textos distintos (art\u00edculo 34), a la derogaci\u00f3n de la protecci\u00f3n dual (art\u00edculo 37), a la duraci\u00f3n y denuncia del Convenio (art\u00edculo 41) y al idioma y al depositario (art\u00edculo 42). Finalmente, otras disposiciones se refieren a la aplicabilidad interna del Convenio (art\u00edculo 30), a la posibilidad de excluir ciertos territorios de la aplicaci\u00f3n del Acuerdo (art\u00edculo 36), a la facultad para celebrar acuerdos especiales entre miembros de la Uni\u00f3n (art\u00edculo 29), a las publicaciones que han de realizarse (art\u00edculo 35) y a la no admisi\u00f3n de reservas al Convenio (art\u00edculo 40). &nbsp;<\/p>\n<p>Examen de fondo: cuestiones preliminares &nbsp;<\/p>\n<p>La protecci\u00f3n de las obtenciones vegetales como un instrumento para el fomento del desarrollo sostenible, el mejoramiento de la agricultura y la protecci\u00f3n de la producci\u00f3n alimentaria &nbsp;<\/p>\n<p>5. A las puertas del nuevo milenio, la humanidad se encuentra frente a una &nbsp;tensi\u00f3n que plantea una disyuntiva determinante para el futuro econ\u00f3mico y ecol\u00f3gico del mundo: el logro de cada vez mayores niveles de desarrollo econ\u00f3mico frente a la protecci\u00f3n de los recursos naturales y el medio ambiente, de cuya explotaci\u00f3n depende, en gran medida, la consecuci\u00f3n de \u00edndices aceptables de crecimiento. Sin embargo, en los \u00faltimos tiempos, las disciplinas que se ocupan de los problemas del desarrollo han elaborado un concepto que busca compatibilizar ambos extremos de la tensi\u00f3n planteada. La noci\u00f3n de desarrollo sostenible aparece as\u00ed como un modelo de desarrollo que integra, como una de sus principales variables, al medio ambiente y la protecci\u00f3n de los recursos naturales, con el objeto de lograr niveles adecuados de crecimiento econ\u00f3mico, sin comprometer el bienestar de las generaciones del futuro.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>6. El Constituyente de 1991, consciente de esta problem\u00e1tica, consagr\u00f3 la noci\u00f3n de desarrollo sostenible como una de las directrices b\u00e1sicas de la planeaci\u00f3n y la intervenci\u00f3n econ\u00f3micas (C.P. art\u00edculos 8\u00b0, 95-8, 80 y 334). Por su parte, la Corte Constitucional ha precisado el alcance de este concepto en los siguientes t\u00e9rminos: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cUn an\u00e1lisis de las normas constitucionales antes mencionadas, determina la configuraci\u00f3n del concepto de desarrollo sostenible en un doble sentido. Por una parte, opera como una norma program\u00e1tica, esto es, como un mandato que ordena que algo sea realizado en la mayor medida dentro de las posibilidades jur\u00eddicas y f\u00e1cticas existentes. Es as\u00ed como el desarrollo sostenible se convierte en un objetivo deseable a lograr por parte de las autoridades p\u00fablicas a trav\u00e9s de dos instrumentos fundamentales: la planeaci\u00f3n y la direcci\u00f3n general de la econom\u00eda por parte del Estado. Ninguno de estos dos mecanismos asegura, per se, una realizaci\u00f3n completa del fin deseado, pero s\u00ed obliga al sector p\u00fablico a hacer todos los esfuerzos necesarios para el logro de su m\u00e1xima efectividad. Por otra parte, el concepto de desarrollo sostenible opera como un l\u00edmite a las actividades de explotaci\u00f3n o aprovechamiento de los recursos naturales en la medida en que tales actividades son constitucionalmente l\u00edcitas siempre y cuando se asegure el derecho de las generaciones futuras a seguir disfrutando de los recursos explotados1\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>7. Una de las principales aplicaciones de la noci\u00f3n de desarrollo sostenible se relaciona con la preservaci\u00f3n de los recursos fitogen\u00e9ticos, \u00e9sto es, el material a partir del cual se reproducen o propagan las especies vegetales, entre ellas las que contribuyen, directamente, a la alimentaci\u00f3n y seguridad alimentaria de las poblaciones humanas. Dentro de \u00e9ste marco, y habida cuenta de los diversos problemas sociales y ambientales del fin de siglo, el logro de una capacidad productiva que garantice la satisfacci\u00f3n de las necesidades alimenticias y nutricionales de la poblaci\u00f3n surge como un reto que el desarrollo sostenible debe de resolver: \u00bfC\u00f3mo atender &#8211; de manera sostenible &#8211; la alimentaci\u00f3n de una poblaci\u00f3n creciente, con recursos naturales cada vez menos abundantes?. &nbsp;<\/p>\n<p>8. La protecci\u00f3n del delicado equilibrio de estos recursos naturales, as\u00ed como la conservaci\u00f3n de la seguridad alimentaria, han dado lugar al desarrollo de un \u00e1rea de la biotecnolog\u00eda que busca el mejoramiento de las especies vegetales existentes, con el fin de lograr \u00edndices mayores de productividad agropecuaria, conocida con el nombre de actividad fitomejoradora. La implementaci\u00f3n de programas y pol\u00edticas tendentes a fortalecer y desarrollar este tipo de actividades encuentra claro fundamento en las disposiciones del art\u00edculo 65 de la Carta Pol\u00edtica, el cual contempla la especial protecci\u00f3n de la producci\u00f3n alimentaria, a trav\u00e9s del otorgamiento de &#8220;prioridad al desarrollo integral de actividades agr\u00edcolas, pecuarias, pesqueras, forestales y agroindustriales&#8221; y la promoci\u00f3n de &#8220;la investigaci\u00f3n y la transferencia de tecnolog\u00eda para la producci\u00f3n de alimentos y materias primas de origen agropecuario, con el prop\u00f3sito de incrementar la productividad&#8221;. Dada la necesidad de proteger los recursos naturales y gen\u00e9ticos, la actividad fitomejoradora debe orientarse hacia la utilizaci\u00f3n sostenible de los mencionados recursos (C.P. art\u00edculos 80 y 334; Convenio sobre la Diversidad Biol\u00f3gica &#8211; Ley 162 de 1994 -, art\u00edculo 2\u00b0, numerales 2\u00b0 y 17) y su regulaci\u00f3n ha de quedar sometida a las disposiciones que adopte el Estado de acuerdo con el inter\u00e9s nacional (C.P., art\u00edculo 81, inciso 2\u00b0). &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>9. Las modernas actividades de mejoramiento o modificaci\u00f3n vegetal requieren de cuantiosas inversiones de infraestructura, tiempo y conocimiento, que deben ser adecuadamente protegidos. La ausencia de protecci\u00f3n puede llegar a incidir en forma negativa sobre el desarrollo y la promoci\u00f3n de estas formas de investigaci\u00f3n cient\u00edfica y conducir a una reducci\u00f3n de los resultados que, en materia de mejoramiento de las especies vegetales, requiere el mundo contempor\u00e1neo para hacer frente a las carencias alimentarias de las distintas poblaciones. Dos autorizados expertos en estas materias se\u00f1alan el fundamento de la protecci\u00f3n que debe otorgarse a las obtenciones de nuevas especies vegetales que se logren a trav\u00e9s de las actividades fitomejoradoras: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cEl avance de las actividades de investigaci\u00f3n, el fortalecimiento de las labores de transferencia y la mayor competencia en la oferta de semillas mejoradas a los agricultores colombianos requer\u00eda, igualmente, que se protegieran los derechos de propiedad intelectual sobre los resultados de investigaci\u00f3n en el campo del mejoramiento gen\u00e9tico. El hecho de que en Colombia no existiera legislaci\u00f3n al respecto desestimulaba al sector privado a invertir recursos en investigaci\u00f3n en este terreno, y desincentivaba, por lo tanto, a los investigadores que trabajaban en fitomejoramiento. &nbsp;As\u00ed mismo, las variedades desarrolladas por el ICA y otras entidades no contaban con suficiente difusi\u00f3n, dado que nadie estaba dispuesto a invertir dinero en abrir mercado y comercializar nuevos productos, que luego cualquier competidor pod\u00eda vender sin haber realizado las inversiones iniciales requeridas para posicionar la semilla en el mercado. &nbsp;<\/p>\n<p>M\u00e1s a\u00fan, diversas variedades obtenidas en el pa\u00eds eran, despu\u00e9s de probadas y difundidas en el mercado nacional, comercializadas en otras naciones, sin que en Colombia recibieran alguna retribuci\u00f3n. En general, a las entidades p\u00fablicas de investigaci\u00f3n, y a sus cient\u00edficos, no les estaba reportando ninguna gratificaci\u00f3n la labor desarrollada en esta materia, y eran terceros, que ning\u00fan esfuerzo hab\u00edan hecho, los que se beneficiaban econ\u00f3micamente de los resultados\u201d2 (Cursivas del texto y negrillas de la Corte). &nbsp;<\/p>\n<p>En este orden de ideas, se impone la necesidad de proteger la actividad y los resultados de quienes obtienen mejores variedades vegetales m\u00e1s productivas y resistentes. Este tipo de protecci\u00f3n encuentra claro fundamento no s\u00f3lo en los fines perseguidos por el art\u00edculo 65 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica (promoci\u00f3n de la investigaci\u00f3n y la transferencia de tecnolog\u00eda para la producci\u00f3n de alimentos y aumento de la productividad) sino, tambi\u00e9n, en la promoci\u00f3n y en el fomento del desarrollo de la actividad cient\u00edfica y tecnol\u00f3gica de que trata el art\u00edculo 71 de la Carta.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Las obtenciones vegetales constituyen una manifestaci\u00f3n particular del talento e ingenio humanos, consistente en el mejoramiento de los recursos fitogen\u00e9ticos a trav\u00e9s del descubrimiento o invenci\u00f3n de nuevas especies vegetales o el mejoramiento de las ya existentes a fin de hacerlas m\u00e1s resistentes y productivas. Una de las formas m\u00e1s eficaces de protecci\u00f3n de los derechos de quienes desempe\u00f1an este tipo de actividades cient\u00edficas, est\u00e1 constituida por los mecanismos de propiedad intelectual, dentro de los cuales se inscribe el Convenio. &nbsp;<\/p>\n<p>La protecci\u00f3n de las obtenciones vegetales como una de las manifestaciones de la protecci\u00f3n constitucional a la propiedad intelectual&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>10. La protecci\u00f3n de las obtenciones vegetales constituye una manifestaci\u00f3n espec\u00edfica de la protecci\u00f3n que, por expreso mandato constitucional, debe otorgar el Estado a la propiedad intelectual (C.P. art. 61).&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En efecto, la protecci\u00f3n de la propiedad intelectual se refiere a los diversos sistemas de reconocimiento y protecci\u00f3n de los derechos derivados de las creaciones humanas, entendidas \u00e9stas en un sentido amplio, de suerte que quedan involucradas las manifestaciones art\u00edsticas, cient\u00edficas e industriales. De este modo, se ha reconocido la &nbsp;protecci\u00f3n para las creaciones sonoras, audiovisuales (televisi\u00f3n, cine y v\u00eddeo), dise\u00f1os industriales, nombres comerciales, lemas comerciales, obtenciones vegetales etc., mediante la concesi\u00f3n de t\u00edtulos de protecci\u00f3n particular, marcas o patentes. &nbsp;<\/p>\n<p>Por las razones anotadas, el Convenio que se estudia en cuanto pretende fundamentalmente establecer un sistema de protecci\u00f3n de los derechos del obtentor, encuentra claro respaldo en el art\u00edculo 61 de la Carta. &nbsp;<\/p>\n<p>Por ultimo es necesario advertir que, a\u00fan cuando sometida a formas especiales de regulaci\u00f3n (C.P., art\u00edculo 61), la propiedad intelectual es s\u00f3lo una de las muchas formas a trav\u00e9s de las cuales se manifiesta el derecho general de propiedad y, por lo tanto, se somete a las limitaciones a que queda sometido este derecho por virtud del art\u00edculo 58 de la Carta. En particular, la propiedad intelectual, as\u00ed como la propiedad com\u00fan, es &#8220;una funci\u00f3n social que implica obligaciones&#8221; y, como tal, &#8220;le es inherente una funci\u00f3n ecol\u00f3gica&#8221;. En consecuencia, ser\u00e1n constitucionales las limitaciones al ejercicio del derecho de propiedad &nbsp;que se otorgue al obtentor de una variedad vegetal, siempre que estas se enmarquen dentro del \u00e1mbito general de restricci\u00f3n de que trata el art\u00edculo 58 de la Carta. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Protecci\u00f3n de las obtenciones vegetales y diversidad \u00e9tnica y cultural &nbsp;<\/p>\n<p>11. Como lo se\u00f1alan los antrop\u00f3logos Roberto Pineda (Universidad de los Andes) y Jorge Morales (ICAN) en las respectivas respuestas al cuestionario sometido a su consideraci\u00f3n por el Magistrado Sustanciador, las distintas comunidades \u00e9tnicas se relacionan con el entorno que las rodea de acuerdo con sus espec\u00edficas cosmovisiones. Las comunidades ind\u00edgenas como las negras y las campesinas desarrollan particulares formas de interrelaci\u00f3n con el medio ambiente y los recursos naturales. Como consecuencia de esta relaci\u00f3n, estos grupos han desarrollado una serie de conocimientos y pr\u00e1cticas de car\u00e1cter tradicional, transmitidos ancestralmente por v\u00eda oral, tendentes a la utilizaci\u00f3n racional y sostenible de los recursos naturales. La importancia de estas formas tradicionales de producci\u00f3n es de tal magnitud que, como lo afirman los antrop\u00f3logos Pineda y Morales, la supervivencia de los grupos \u00e9tnicos depende de que estas pr\u00e1cticas persistan sin ser modificadas por influencias externas. De igual forma, se ha anotado que la protecci\u00f3n de la biodiversidad ha sido posible, en gran medida, gracias a la acci\u00f3n sostenible de las culturas minoritarias sobre los recursos naturales (Convenio sobre la Diversidad Biol\u00f3gica &#8211; Ley 162 de 1994 -, art\u00edculo 8\u00b0, literal j). En torno a este punto la Corte ha afirmado:&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;La importancia de estas pr\u00e1cticas aut\u00f3ctonas es de tal grado que se ha afirmado que las necesidades de un 80% de la poblaci\u00f3n del mundo, as\u00ed como el suministro de alimentos de cerca de la mitad de los habitantes de la Tierra, depende del conocimiento y plantaciones ind\u00edgenas. Lo anterior ha determinado la necesidad de relacionar la noci\u00f3n de desarrollo sostenible con el reconocimiento y la importancia de la diversidad cultural especialmente en cuanto se refiere a las diversas formas de relaci\u00f3n entre el hombre y la naturaleza. De este modo, se concluye que la protecci\u00f3n de la biodiversidad depende, en gran medida, de la preservaci\u00f3n de las pr\u00e1cticas tradicionales a trav\u00e9s de las cuales una determinada cultura se relaciona con los recursos biol\u00f3gicos a los que accede3\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>12. De los art\u00edculos 7\u00b0, 70, 72, 330 &#8211; par\u00e1grafo &#8211; y 55 transitorio de la Carta Pol\u00edtica y de la Ley 70 de 1993, se deriva la especial protecci\u00f3n a que est\u00e1n sujetas las mencionadas pr\u00e1cticas y conocimientos tradicionales de los grupos \u00e9tnicos, como parte integrante del patrimonio cultural de la naci\u00f3n colombiana y conformadores de la identidad nacional. Esta Corporaci\u00f3n ha manifestado, alrededor de este asunto, que: &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;La Carta Pol\u00edtica de 1991 no desconoce estas realidades y, por el contrario, consagra una serie de normas tendentes a la protecci\u00f3n de las minor\u00edas \u00e9tnicas y de las culturas tradicionales. En efecto, el art\u00edculo 7 de la Constituci\u00f3n enuncia, como principio fundamental del orden jur\u00eddico-pol\u00edtico, el reconocimiento y la protecci\u00f3n de la diversidad \u00e9tnica y cultural de la naci\u00f3n colombiana. Concordante con el anterior postulado, el inciso 2\u00b0 del art\u00edculo 70 dispone que la diversidad cultural es fundamento de la nacionalidad y, por ello, el Estado reconoce la igualdad y dignidad de todas las culturas que conviven en Colombia. Frente al tema espec\u00edfico de la protecci\u00f3n de las pr\u00e1cticas tradicionales de producci\u00f3n y aprovechamiento de los recursos naturales por parte de los grupos \u00e9tnicos, el par\u00e1grafo del art\u00edculo 330 establece que &#8220;la explotaci\u00f3n de los recursos naturales en los territorios ind\u00edgenas se har\u00e1 sin desmedro de la integridad cultural, social y econ\u00f3mica de las comunidades ind\u00edgenas&#8221;. Por su parte, el art\u00edculo 55 transitorio de la Constituci\u00f3n se refiere a la obligatoriedad de expedir una ley que reconozca la propiedad colectiva de las comunidades negras asentadas en las zonas rurales ribere\u00f1as de los r\u00edos de la Cuenca del Pac\u00edfico, de acuerdo con sus pr\u00e1cticas tradicionales de producci\u00f3n. De igual modo, esta ley deber\u00e1 contemplar mecanismos de protecci\u00f3n a la identidad cultural y a los derechos de estas comunidades. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;De acuerdo con lo anterior, las distintas maneras en que las comunidades \u00e9tnicas se relacionan con el medio ambiente y que determinan pr\u00e1cticas tradicionales de explotaci\u00f3n y aprovechamiento de los recursos naturales, deben considerarse como una particular forma de manifestaci\u00f3n cultural y de creaci\u00f3n de la identidad nacional. Por este motivo, tales pr\u00e1cticas forman parte del patrimonio cultural de la naci\u00f3n y, en esa medida, son bienes culturales &#8211; conformadores de la identidad nacional &#8211; inalienables, inembargables e imprescriptibles, sujetos a la protecci\u00f3n del Estado (C.P. art\u00edculo 72)4\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Entiende la Corte que, en el proceso de explotaci\u00f3n sustentable de los recursos naturales que llevan a cabo las comunidades ind\u00edgenas, negras y campesinas, pueden llegar a presentarse modificaciones de las especies vegetales con las que se relacionan estos grupos o, incluso, puede haber lugar a la aparici\u00f3n de especies nuevas que se adaptan a las necesidades particulares de la comunidad que las explota. De este modo, las pr\u00e1cticas y conocimientos tradicionales de las culturas minoritarias son fuente de obtenciones vegetales, que deben ser protegidas a trav\u00e9s de los mecanismos de propiedad intelectual que surjan como desarrollo del art\u00edculo 61 de la Carta, con particular atenci\u00f3n al mandato constitucional que exige del Estado y de la sociedad una especial protecci\u00f3n a las minor\u00edas \u00e9tnicas y campesinas, y al imperativo deber de resguardar y preservar la diversidad cultural y biol\u00f3gica de la Naci\u00f3n.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>13. La forma de interacci\u00f3n de las comunidades \u00e9tnicas con los recursos naturales implica que, en ocasiones, no sea admisible la idea de una apropiaci\u00f3n individual, comercial y excluyente de las variedades vegetales obtenidas a trav\u00e9s de la gesti\u00f3n cultural. Incluso, el reconocimiento de formas tradicionales &#8220;occidentales&#8221; de propiedad, &#8211; que suelen traducirse en el otorgamiento de un derecho de uso individual y exclusivo -, sobre las especies vegetales que los grupos \u00e9tnicos explotan a trav\u00e9s de m\u00e9todos tradicionales de producci\u00f3n, podr\u00eda conducir a las consecuencias negativas que se ponen de presente en los conceptos de los dos antrop\u00f3logos consultados (desintegraci\u00f3n cultural, desnutrici\u00f3n, hambrunas, insatisfacci\u00f3n de las necesidades m\u00e9dicas y de salud, y en general la amenaza a la supervivencia de la \u00e9tnia). &nbsp;<\/p>\n<p>En raz\u00f3n de las observaciones anteriores, la Corte considera que las normas sobre propiedad intelectual protecci\u00f3n a los obtentores de nuevas variedades vegetales deben ser respetuosas de las culturas y tradiciones propias de las comunidades ind\u00edgenas, negras y campesinas, de modo que so pretexto de una necesaria protecci\u00f3n en \u00e1mbitos propios de la econom\u00eda de mercado, no se imponga a dichas comunidades restricciones desproporcionadas que atenten contra su propia supervivencia. En consecuencia ser\u00eda inconstitucional el sistema de protecci\u00f3n que no admitiera el reconocimiento de la propiedad colectiva sobre dichas obtenciones o que privilegiara la oportunidad en la cual se presenta la solicitud de reconocimiento del derecho respecto de la existencia previa y notoria de la variedad vegetal y de su utilizaci\u00f3n tradicional por parte de dichas comunidades. &nbsp;<\/p>\n<p>14. El Convenio bajo estudio reconoce, dentro de los lineamientos generales establecidos, la potestad del Estado colombiano para regular el r\u00e9gimen de propiedad intelectual en materia de obtenciones vegetales. Nada en el citado Convenio impide el reconocimiento de la propiedad colectiva de las minor\u00edas \u00e9tnicas y culturales respecto de las variedades vegetales que hubieren obtenido a trav\u00e9s de sus pr\u00e1cticas y conocimientos tradicionales.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, corresponder\u00e1 al Estado colombiano, en desarrollo del mandato constitucional que le obliga a proteger a las minor\u00edas \u00e9tnicas y a las culturas tradicionales, dise\u00f1ar un r\u00e9gimen de propiedad intelectual en materia de obtenciones vegetales que admita la propiedad colectiva en aquellos casos en los cuales esto resulte necesario para garantizar el mantenimiento de las pr\u00e1cticas propias de dichas comunidades en torno a las variedades vegetales por ellas obtenidas. En todo caso, no sobra advertir que la propia Carta introduce criterios y herramientas de protecci\u00f3n que pueden ser directamente utilizados por estas comunidades para defender sus intereses. &nbsp;<\/p>\n<p>Las normas transcritas amparan los derechos de comercializaci\u00f3n que eventualmente pudieren tener las comunidades \u00e9tnicas y campesinas respecto de las variedades vegetales que obtengan a trav\u00e9s de sus conocimientos tradicionales cuando la comercializaci\u00f3n de dichas variedades forme parte de sus pr\u00e1cticas culturales. En efecto, pese a que tales comunidades no soliciten con prontitud la protecci\u00f3n a la que tendr\u00edan derecho, el Estado colombiano deber\u00e1 abstenerse de otorgar la protecci\u00f3n al tercero que no logre demostrar que la variedad vegetal aportada es esencialmente distinta de las variedades cultivadas y comercializadas por las mencionadas comunidades. Incluso, si la protecci\u00f3n llegare a otorgarse, en t\u00e9rminos de lo dispuesto en el art\u00edculo 10 del Convenio, podr\u00e1 solicitarse la nulidad del derecho del obtentor por incumplimiento de los requisitos consagrados en el art\u00edculo 6 para el momento en que se otorg\u00f3 el t\u00edtulo de protecci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>No sobra advertir, sin embargo, que a la luz de lo dispuesto en el art\u00edculo 5 del Convenio analizado, la protecci\u00f3n que se otorga al obtentor tiene como efecto someter a su autorizaci\u00f3n previa la producci\u00f3n con fines comerciales, la puesta en venta o la comercializaci\u00f3n del material de reproducci\u00f3n o de multiplicaci\u00f3n vegetativa. Lo anterior significa que la utilizaci\u00f3n del material protegido para fines distintos, como aquellos que hacen parte de las pr\u00e1cticas tradicionales de las comunidades ind\u00edgenas, negras y campesinas, distintas a las se\u00f1aladas, es libre, seg\u00fan los t\u00e9rminos del Convenio. &nbsp;<\/p>\n<p>Examen particular de las normas del Convenio &nbsp;<\/p>\n<p>Pre\u00e1mbulo y art\u00edculos 1, 2 y 37: objetivo de la protecci\u00f3n y medios de protecci\u00f3n &nbsp;<\/p>\n<p>16. En las disposiciones contenidas en el Pre\u00e1mbulo y el art\u00edculo 1\u00b0 del Convenio se hace expl\u00edcita la importancia de proteger las obtenciones vegetales, con el fin de promover el desarrollo de la agricultura y salvaguardar los derechos de los obtentores. De igual manera se establece que el objetivo expreso e inmediato del Tratado consiste en &#8220;reconocer y garantizar un derecho al obtentor de una variedad vegetal nueva o a su causahabiente&#8221;. Por su lado, el art\u00edculo 2\u00b0 determina que el reconocimiento del derecho antes mencionado debe hacerse a trav\u00e9s del sistema de patentes o de un &#8220;t\u00edtulo de protecci\u00f3n particular&#8221;. En caso de que la legislaci\u00f3n interna de un Estado-Parte admita ambos tipos de protecci\u00f3n, deber\u00e1 aplicarse una sola. En este orden de ideas, el art\u00edculo 37 del Convenio busca hacer efectiva el sistema de protecci\u00f3n \u00fanico que se pretende establecer en el ya mencionado art\u00edculo 2\u00b0.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En opini\u00f3n de la Corte, las normas anteriores no presentan reparo constitucional alguno y, por el contrario, desarrollan y promueven el cumplimiento de varios postulados establecidos en el Estatuto Fundamental de los colombianos. En primer lugar, dichos preceptos est\u00e1n en consonancia con las disposiciones contenidas en el art\u00edculo 65 de la Carta, seg\u00fan las cuales la producci\u00f3n de alimentos goza de una especial protecci\u00f3n y es deber del Estado la promoci\u00f3n de la investigaci\u00f3n y transferencia de tecnolog\u00eda para el fortalecimiento de la producci\u00f3n alimentaria y el incremento de la productividad. De otra parte, las normas analizadas se ajustan al art\u00edculo 61 de la Constituci\u00f3n, relativo a la protecci\u00f3n de la propiedad intelectual durante el tiempo y con las formalidades que establezca la ley. Por \u00faltimo, la posibilidad que brinda el Tratado, a los Estados-Parte, para escoger &#8211; de acuerdo con su legislaci\u00f3n interna &#8211; la forma de protecci\u00f3n que haya de brindarse a los obtentores vegetales (art\u00edculos 2 y 37), se adecua a la potestad regulatoria del Estado colombiano sobre sus recursos gen\u00e9ticos (C.P., art\u00edculo 81). &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Art\u00edculos 3 y 11: trato nacional &nbsp;<\/p>\n<p>17. El art\u00edculo 3\u00b0 del Tratado consagra el principio del trato nacional, seg\u00fan el cual cada Estado-Parte en el Convenio otorgar\u00e1 a los naturales de otros estados el mismo trato jur\u00eddico que concede a sus nacionales. El art\u00edculo 11 del Convenio desarrolla el principio, consagrando la posibilidad de presentar la primera solicitud de protecci\u00f3n en cualquiera de los pa\u00edses miembros de la Uni\u00f3n. El principio del trato nacional se constituye en un desarrollo l\u00f3gico de la reciprocidad en materia internacional, en la que se debe fundar, por expreso mandato constitucional, la suscripci\u00f3n de tratados internacionales por parte del Gobierno colombiano (C.P., art\u00edculo 150-16) y la internacionalizaci\u00f3n de sus relaciones pol\u00edticas, econ\u00f3micas, sociales y ecol\u00f3gicas (C.P., art\u00edculo 226). Por otra parte, la consagraci\u00f3n del mencionado principio del trato nacional respeta y se ajusta a la disposici\u00f3n del art\u00edculo 100 de la Carta Pol\u00edtica, seg\u00fan la cual &#8220;los extranjeros disfrutar\u00e1n en Colombia de los mismos derechos civiles que se conceden a los colombianos&#8221;. Con \u00e9sto se garantiza que, de la aplicaci\u00f3n del Convenio, no surgir\u00e1n tratamientos discriminatorios entre nacionales colombianos y extranjeros, violatorios del principio de igualdad consagrado en el art\u00edculo 13 de la Constituci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Cabe destacar que la excepci\u00f3n consagrada en el art\u00edculo 3\u00b0, numeral 3\u00b0, del Tratado, que permite a los Estados conceder la protecci\u00f3n a un g\u00e9nero o especie determinados s\u00f3lo a los nacionales de los Estados que tambi\u00e9n hayan reconocido la protecci\u00f3n de ese espec\u00edfico g\u00e9nero o especie, es reflejo del principio de reciprocidad y, por lo tanto, no viola disposici\u00f3n alguna de la Carta Pol\u00edtica de Colombia. &nbsp;<\/p>\n<p>Art\u00edculos 4, 5 y 8: variedades susceptibles de protecci\u00f3n, contenido del derecho y duraci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>17. El art\u00edculo 4\u00b0 del Convenio dispone que todas las especies y g\u00e9neros pueden ser objeto de protecci\u00f3n. De igual forma, contempla un calendario conforme al cual el Estado contratante se compromete a incrementar, paulatinamente, el n\u00famero de especies y g\u00e9neros efectivamente protegidos. A su turno, los art\u00edculos 5\u00b0 y 8\u00b0 del Convenio consagran los derechos protegidos y el \u00e1mbito y duraci\u00f3n de la protecci\u00f3n. El derecho que se reconoce al obtentor consiste en el sometimiento a su autorizaci\u00f3n previa de la &#8220;(1) la producci\u00f3n con fines comerciales del material de reproducci\u00f3n o de multiplicaci\u00f3n vegetativa (la autorizaci\u00f3n no se requiere para la producci\u00f3n de este tipo que no est\u00e9 destinada a la comercializaci\u00f3n, por ejemplo, en el caso de semillas de granja); (2) la puesta a la venta del material de reproducci\u00f3n o de multiplicaci\u00f3n; (3) la comercializaci\u00f3n de ese material; (4) el empleo repetido de la variedad para la producci\u00f3n comercial de otra variedad; y, (5) la utilizaci\u00f3n comercial de plantas ornamentales o de partes de esas plantas como material de multiplicaci\u00f3n para la producci\u00f3n de plantas ornamentales o de flores cortadas&#8221;5. Seg\u00fan dispone el numeral 2\u00b0 del art\u00edculo 5\u00b0, no se requerir\u00e1 autorizaci\u00f3n del titular cuando la variedad por \u00e9l obtenida vaya a ser utilizada como &#8220;origen inicial de variaci\u00f3n con vistas a la creaci\u00f3n de otras variedades, ni para la comercializaci\u00f3n de \u00e9stas&#8221;. A tenor de lo establecido en el art\u00edculo 5\u00b0, numeral 3\u00b0, del Tratado, los Estados parte podr\u00e1n conceder a los obtentores un derecho m\u00e1s amplio &#8211; extensible especialmente hasta el producto comercializado &#8211; para ciertos g\u00e9neros o especies. Por \u00faltimo, el art\u00edculo 8\u00b0 establece que la protecci\u00f3n no podr\u00e1 ser inferior a 15 a\u00f1os, como regla general, y a 18 a\u00f1os en el caso de los \u00e1rboles de diversa \u00edndole. &nbsp;<\/p>\n<p>Encuentra la Corte que los art\u00edculos estudiados del Convenio no vulneran en forma alguna la Carta Pol\u00edtica de Colombia. En efecto, la \u00edndole de la protecci\u00f3n que estas normas otorgan a los obtentores de especies y g\u00e9neros vegetales nuevos se ajusta y desarrolla los postulados del art\u00edculo 65 de la Constituci\u00f3n, enderezados a proteger de manera especial la actividad agropecuaria y la producci\u00f3n de alimentos. De igual forma, queda a salvo la facultad del Legislador para definir los aspectos relativos a la propiedad intelectual (C.P., art\u00edculo 61), toda vez que &#8211; como ya se anot\u00f3 &#8211; los derechos que otorga el Tratado se adoptan a trav\u00e9s de la legislaci\u00f3n interna de cada Estado parte (art\u00edculo 2-1), lo cual le otorga amplia libertad al Legislador para modularlos de acuerdo con las necesidades internas del Estado. Esta libertad conlleva, entonces, el respeto por la obligaci\u00f3n del Estado colombiano de regular todos los aspectos concernientes al manejo y conservaci\u00f3n de sus recursos gen\u00e9ticos (C.P., art\u00edculo 81, inciso 2\u00b0). &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Merece la pena se\u00f1alarse que la exclusi\u00f3n de la protecci\u00f3n otorgada por el Convenio del material necesario para adelantar labores de investigaci\u00f3n y de las semillas que guardan los agricultores, fomenta la actividad cient\u00edfica y tecnol\u00f3gica (C.P. art\u00edculo 71) y protege la actividad de los agricultores (C.P., art\u00edculo 65).&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, en cuanto a las limitaciones consagradas en el art\u00edculo 8, es importante se\u00f1alar que tal y como lo establece el art\u00edculo 61 de la Constituci\u00f3n, &nbsp;un elemento esencial de la instituci\u00f3n de la propiedad intelectual, es la temporalidad de los derechos que de \u00e9sta se deriven. En suma, los derechos de propiedad intelectual no son derechos perpetuos sino temporales, sometidos al t\u00e9rmino de duraci\u00f3n que el Legislador determine en cada caso. &nbsp;<\/p>\n<p>La raz\u00f3n de ser de esta caracter\u00edstica de la propiedad intelectual radica en la necesidad de garantizar que las obras resultantes de la creatividad individual puedan ser disfrutadas por toda la humanidad. El sometimiento de los derechos anejos a la propiedad intelectual a un t\u00e9rmino temporal, busca armonizar el derecho individual de quien desarrolla actividades que estimulan el progreso de la ciencia y de la cultura, con el derecho colectivo de acceder a los beneficios del progreso art\u00edstico, cient\u00edfico y tecnol\u00f3gico. En esta medida se armonizan el derecho al libre desarrollo de la personalidad (gesti\u00f3n individual) y el derecho de toda persona a acceder a los bienes de la cultura y la ciencia (gesti\u00f3n colectiva). Sobre este particular, la Corporaci\u00f3n sostuvo: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;En cuanto al tiempo, la raz\u00f3n de ser de la limitaci\u00f3n no es otra que la funci\u00f3n social de la propiedad privada, consagrada en los art\u00edculos 58 y 2\u00b0 inciso segundo de la Carta. &nbsp;En efecto, la doctrina coincide en afirmar que una creaci\u00f3n del esp\u00edritu que beneficie la cultura de un pueblo es algo que involucra simult\u00e1neamente derechos del creador como los derechos de la comunidad. &nbsp;Tanto a nivel tecnol\u00f3gico como art\u00edstico, un nuevo aporte nunca es un fen\u00f3meno individual. &nbsp;De all\u00ed que el derecho de propiedad sobre dichos aportes no sea intemporal sino que, por un fen\u00f3meno convencional de transacci\u00f3n entre el m\u00ednimo que exige el goce exclusivo y el m\u00e1ximo de difusi\u00f3n que la comunidad exige, se fija discrecionalmente por el legislador el t\u00e9rmino razonable al cabo del cual el derecho individual de propiedad se extingue. La temporalidad del derecho intelectual busca finalmente resolver la tensi\u00f3n que existe entre el inter\u00e9s privado y el inter\u00e9s p\u00fablico6\u201d. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Por las razones se\u00f1aladas la Corte encuentra ajustadas a la Carta las restricciones contempladas en el art\u00edculo 8 del Convenio. &nbsp;<\/p>\n<p>Art\u00edculos 6, 7, 9, 10, 12, 13, 14 y 38: r\u00e9gimen de la protecci\u00f3n&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>18. En los art\u00edculos 6\u00b0, 7\u00b0, 13 y 38 del Tratado se definen los requisitos que deben reunir los g\u00e9neros y especies vegetales susceptibles de protecci\u00f3n, la forma de verificar estos requisitos y la denominaci\u00f3n que debe otorgarse a la variedad una vez reconocido el respectivo derecho.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Las obtenciones vegetales que pueden ser protegidas deben reunir tres cualidades: distinguibilidad o notoriedad (requisito que puede ser limitado si se trata de variedades de reciente creaci\u00f3n, conforme a lo estipulado en el art\u00edculo 38), homogeneidad y especificidad (art\u00edculo 6\u00b0), las cuales deben ser verificadas a trav\u00e9s del examen ordenado en el art\u00edculo 7\u00b0. Por su parte, el mecanismo de la protecci\u00f3n provisional busca garantizar, desde el momento de la solicitud de protecci\u00f3n, que se impida el uso comercial de la variedad sin autorizaci\u00f3n del solicitante. &nbsp;El art\u00edculo 13 exige una denominaci\u00f3n de la variedad, con el fin de distinguir la variedad de otras, tanto protegidas como no protegidas. &nbsp;<\/p>\n<p>Considera la Corte que estas normas no pugnan con la Carta Pol\u00edtica, toda vez que son respetuosas de la \u00f3rbita de configuraci\u00f3n de que dispone el Legislador en relaci\u00f3n con la propiedad industrial y no interfieren con las competencias de las autoridades colombianas para regular las cuestiones atinentes a los recursos gen\u00e9ticos. En efecto, el Tratado s\u00f3lo se limita a fijar cu\u00e1les son los requisitos que deben reunir las obtenciones vegetales para poder gozar de la protecci\u00f3n que all\u00ed se otorga. La regulaci\u00f3n y precisi\u00f3n de esos requisitos es un asunto que debe ser desarrollado por la legislaci\u00f3n interna de los Estados-Parte del Convenio. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>24. Seg\u00fan voces del art\u00edculo 9\u00b0 del Acuerdo bajo examen, el derecho concedido al obtentor s\u00f3lo podr\u00e1 ser limitado por razones de inter\u00e9s p\u00fablico. Si la limitaci\u00f3n se impone con la finalidad de asegurar la difusi\u00f3n de la variedad, el Estado que la practique deber\u00e1 adoptar las medidas necesarias para que el obtentor reciba una remuneraci\u00f3n equitativa.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Para la Corte, este tipo de limitaciones no vulneran la Constituci\u00f3n, como quiera que son coherentes con la funci\u00f3n social y ecol\u00f3gica que el derecho de propiedad (del cual la propiedad intelectual es s\u00f3lo una modalidad) est\u00e1 llamado a desempe\u00f1ar, seg\u00fan lo establece el inciso 2\u00b0 del art\u00edculo 58 de la Carta. &nbsp;<\/p>\n<p>Por su parte, el art\u00edculo 10 establece, de manera taxativa, las causales de nulidad y caducidad del derecho. La Constituci\u00f3n es clara al consagrar, de una parte, las limitaciones expresas del derecho de propiedad (C.P. art. 58) y de otra, el principio de responsabilidad social en virtud del cual todo derecho debe ejercerse sin abuso y con respeto a las condiciones que le dan nacimiento (C.P., art\u00edculo 95-1), so pena de su nulidad, limitaci\u00f3n o caducidad, en los t\u00e9rminos fijados por la ley. Las causales de nulidad y caducidad de que trata el art\u00edculo estudiado hacen referencia a circunstancias en las cuales el derecho se obtuvo al margen de las condiciones exigidas, al incumplimiento de los deberes que surgen al obtentor o al solicitante y al abuso del derecho del obtentor. Por este motivo, la norma examinada se adapta, en un todo, a las disposiciones constitucionales colombianas. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>25. El derecho de prioridad, consagrado en el art\u00edculo 12 del Tratado, otorga un plazo prudencial para que el obtentor presente solicitudes en cada Estado de la Uni\u00f3n, con el fin de garantizar que, una vez presentada su solicitud, ninguna persona pueda pretender protecci\u00f3n alguna sobre esa misma variedad. &nbsp;<\/p>\n<p>Como se desprende de la norma examinada, el hecho de presentar una solicitud en un Estado cualquiera de la Uni\u00f3n no implica una protecci\u00f3n autom\u00e1tica por parte de los Estados restantes. Por el contrario, se exige la presentaci\u00f3n de la solicitud en cada uno de ellos, respetando los requerimientos de sus normas internas. De este modo, cada Estado mantiene su autoridad soberana para otorgar la protecci\u00f3n solicitada. En este orden de ideas, la Corte considera que el derecho de prioridad consagrado en el art\u00edculo 12 del Convenio desarrolla los postulados de los art\u00edculos 9\u00b0, 150-16 226 y es respetuoso de la potestad regulatoria de las autoridades colombianas en materia de propiedad intelectual y recursos gen\u00e9ticos (C.P., art\u00edculos 61 y 81).&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>26. Seg\u00fan el art\u00edculo 14 del Tratado, las medidas de protecci\u00f3n a los obtentores que \u00e9ste consagra son independientes de las normas internas que los Estados-Parte expidan en relaci\u00f3n con la producci\u00f3n, certificaci\u00f3n y comercializaci\u00f3n de semillas y de plantones, las cuales, en cualquier caso, no deber\u00e1n obstaculizar la aplicaci\u00f3n de las normas del Convenio. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>A juicio de esta Corporaci\u00f3n el art\u00edculo 14 bajo estudio garantiza el control del Estado colombiano sobre diversos aspectos relativos a las especies vegetales: protecci\u00f3n de la producci\u00f3n de alimentos (C.P., art\u00edculo 65), protecci\u00f3n del ambiente sano (C.P., art\u00edculo 79), planificaci\u00f3n del uso de los recursos naturales (C.P., art\u00edculo 80), circulaci\u00f3n de recursos gen\u00e9ticos (C.P., art\u00edculo 81) e intervenci\u00f3n del Estado en la econom\u00eda para garantizar la productividad y la racionalizaci\u00f3n de la misma (C.P., art\u00edculo 334). &nbsp;<\/p>\n<p>Art\u00edculos 15 a 26: \u00f3rganos de la Uni\u00f3n &nbsp;<\/p>\n<p>27. Los art\u00edculos 15 a 26 del Convenio regulan todos los aspectos relativos a la integraci\u00f3n y funciones de los \u00f3rganos de la Uni\u00f3n Internacional para la Protecci\u00f3n de las Obtenciones Vegetales y sus mecanismos de financiaci\u00f3n. Los distintos puntos regulados por los art\u00edculos mencionados son los siguientes: \u00f3rganos de la Uni\u00f3n; composici\u00f3n del Consejo y n\u00famero de votos; admisi\u00f3n de observadores en las reuniones del Consejo; Presidente Y Vicepresidentes del Consejo; sesiones del Consejo; Reglamento del Consejo; atribuciones del Consejo; mayor\u00edas en el Consejo; atribuciones de la oficina de la Uni\u00f3n; estatuto jur\u00eddico; verificaci\u00f3n de cuentas; y, finanzas.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En opini\u00f3n de la Corte, estas normas de tipo organizativo, dirigidas al funcionamiento eficiente y aut\u00f3nomo de la Uni\u00f3n Internacional para la Protecci\u00f3n de las Obtenciones Vegetales, no pugnan con disposici\u00f3n constitucional alguna y tampoco interfieren en las facultades de las autoridades colombianas para regular los aspectos relativos a la propiedad intelectual y el manejo y conservaci\u00f3n de los recursos gen\u00e9ticos (C.P., art\u00edculos 61 y 81).&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Art\u00edculos 27 a 36 y 39 a 42: &nbsp;normas varias dirigidas a la aplicaci\u00f3n y ejecuci\u00f3n del Convenio &nbsp;<\/p>\n<p>28. Este grupo de art\u00edculos regulan diversos aspectos relativos a la revisi\u00f3n del Convenio (art\u00edculo 27); los idiomas de la Uni\u00f3n y del texto del Tratado (art\u00edculos 28 y 42); la suscripci\u00f3n de acuerdos especiales entre pa\u00edses miembros para la protecci\u00f3n de obtenciones vegetales (art\u00edculo 29); la aplicaci\u00f3n del Convenio a nivel nacional (art\u00edculo 30); la firma (art\u00edculo 31); los mecanismos de ratificaci\u00f3n, aprobaci\u00f3n y adhesi\u00f3n (art\u00edculo 32); entrada en vigor (art\u00edculo 33); relaciones entre Estados obligados por textos diferentes (art\u00edculo 34); comunicaciones relativas a especies y g\u00e9neros protegidos (art\u00edculo 35); aplicaci\u00f3n del tratado en el territorio del estado parte (art\u00edculo 36); mantenimiento de derechos adquiridos (art\u00edculo 39); reservas (art\u00edculo 40); y, duraci\u00f3n y denuncia del Convenio (art\u00edculo 41). &nbsp;<\/p>\n<p>Esta Corporaci\u00f3n considera que las normas enumeradas con anterioridad consagran mecanismos propios de todo tratado internacional, dirigidos a la puesta en vigor y ejecuci\u00f3n de las obligaciones derivadas del Convenio. &nbsp;Por este motivo, no encuentra reparo alguno de constitucionalidad que formular sobre los art\u00edculos mencionados. &nbsp;<\/p>\n<p>Vale la pena destacar que el art\u00edculo 32 del Tratado regula los pasos necesarios para efectos de la adhesi\u00f3n al convenio UPOV. Sobre este punto es necesario poner de presente que, de acuerdo con la informaci\u00f3n remitida por el Ministerio de Relaciones Exteriores, Colombia ha cumplido el requisito de la opini\u00f3n del Consejo sobre la conformidad de la legislaci\u00f3n interna con el instrumento internacional. &nbsp;<\/p>\n<p>El Convenio y las normas de Acuerdo de Cartagena &nbsp;<\/p>\n<p>30. Como quiera que dentro del acuerdo subregional andino se han expedido normas sobre protecci\u00f3n a obtentores vegetales, existe la posibilidad de un eventual conflicto entre las normas del Convenio que se revisa y las de la Decisi\u00f3n 345 de la Comisi\u00f3n del Acuerdo de Cartagena. &nbsp;<\/p>\n<p>Para la Corporaci\u00f3n, no puede pasar desapercibido que el proceso de admisi\u00f3n de Colombia a la Uni\u00f3n para la Protecci\u00f3n de Obtenciones Vegetales requiri\u00f3 del concepto favorable de este organismo, en el sentido de establecer que la normatividad interna colombiana no pugnara con el Tratado en cuesti\u00f3n. Como quiera que dicho examen se realiz\u00f3 respecto de la Decisi\u00f3n 345 de la Comisi\u00f3n del Acuerdo de Cartagena y de las normas nacionales que la desarrollan y que, una vez modificadas algunas normas, la Uni\u00f3n no encontr\u00f3 objeci\u00f3n en aplicar la normatividad subregional, no existe riesgo de que una vez vigente el convenio que se estudia, Colombia desatienda sus obligaciones regionales. &nbsp;<\/p>\n<p>31. Resta a la Corte analizar la solicitud de inhibici\u00f3n planteada por el procurador General en el concepto de rigor. Seg\u00fan la vista fiscal, en el caso que se estudia se presenta el fen\u00f3meno de sustracci\u00f3n de materia dado que, a su juicio, ya no resulta posible efectuar el procedimiento de adhesi\u00f3n al Convenio objeto de revisi\u00f3n. Funda su aserto, en el hecho de que el art\u00edculo 37 de la versi\u00f3n del Acta de UPOV 1991 dispuso que los pa\u00edses en desarrollo pod\u00edan adherir al Acta de 1978, siempre y cuando tal acto tuviera lugar antes del 31 de diciembre de 1995. &nbsp;<\/p>\n<p>Las limitaciones temporales a las que alude el art\u00edculo 37 de la versi\u00f3n del Acta de UPOV 1991 tienen claras implicaciones en materia internacional. Sin embargo no constituyen una raz\u00f3n para que la Corte deba declararse inhibida en el presente proceso. En efecto, de ninguna manera tales limitaciones permiten sostener que ha operado el fen\u00f3meno de la sustracci\u00f3n de materia. Si el Estado Colombiano, una vez cumplidos los requisitos legales y constitucionales del caso no puede adherir al Convenio bajo estudio, esa ser\u00e1 una contingencia que no afecta el control de constitucionalidad de que trata el numeral 10 del art\u00edculo 241. &nbsp;<\/p>\n<p>VII. &nbsp;DECISION &nbsp;<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Constitucional,&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>R E S U E L V E &nbsp;<\/p>\n<p>Declarar EXEQUIBLES el &#8220;CONVENIO INTERNACIONAL PARA LA PROTECCION DE LAS OBTENCIONES VEGETALES &#8211; UPOV &#8211; del 2 de diciembre de 1961, revisado en Ginebra el 10 de noviembre de 1972 y el 23 de octubre de 1978&#8221;, y la Ley 243 de 1995 que lo aprueba. &nbsp;<\/p>\n<p>NOTIFIQUESE, COMUNIQUESE, CUMPLASE, INSERTESE EN LA GACETA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL Y ARCHIVESE EL EXPEDIENTE &nbsp;<\/p>\n<p>CARLOS GAVIRIA DIAZ &nbsp;<\/p>\n<p>Presidente &nbsp;<\/p>\n<p>JORGE ARANGO MEJIA &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;ANTONIO BARRERA CARBONELL &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Magistrado&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>EDUARDO CIFUENTES MU\u00d1OZ &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>HERNANDO HERRERA VERGARA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>VLADIMIRO NARANJO MESA &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Magistrado &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>JULIO CESAR ORTIZ GUTIERREZ &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>Secretaria General &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>1 Sentencia C-137\/96. MP. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz. &nbsp;<\/p>\n<p>2 Ocampo, Jos\u00e9 Antonio y Perry, Santiago, El Giro de la Pol\u00edtica Agropecuaria, Santa Fe de Bogot\u00e1, Tercer Mundo, FONADE, DNP, 1995. &nbsp;<\/p>\n<p>3 Sentencia C-137\/96. MP. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz. &nbsp;<\/p>\n<p>4 Sentencia C-137\/96. MP. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz. &nbsp;<\/p>\n<p>5 Documento de la Uni\u00f3n Internacional para la Protecci\u00f3n de las Obtenciones Vegetales -UPOV-, &nbsp;Publicaci\u00f3n de la UPOV N\u00b0 408 (S), Ginebra , 1993. &nbsp;<\/p>\n<p>6 Sentencia C-334\/93. MP. Alejandro Mart\u00ednez Caballero. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>C-262-96 &nbsp; &nbsp; Sentencia C-262\/96&nbsp; &nbsp; CONVENIO PARA LA PROTECCION DE OBTENCIONES VEGETALES-Protecci\u00f3n constitucional\/PROPIEDAD INTELECTUAL-Protecci\u00f3n &nbsp; La protecci\u00f3n de las obtenciones vegetales constituye una manifestaci\u00f3n espec\u00edfica de la protecci\u00f3n que, por expreso mandato constitucional, debe otorgar el Estado a la propiedad intelectual. 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