{"id":21710,"date":"2024-06-25T21:00:34","date_gmt":"2024-06-25T21:00:34","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/25\/t-361-14\/"},"modified":"2024-06-25T21:00:34","modified_gmt":"2024-06-25T21:00:34","slug":"t-361-14","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-361-14\/","title":{"rendered":"T-361-14"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-361-14 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sentencia T-361\/14 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO FUNDAMENTAL A LA SALUD-Protecci\u00f3n constitucional especial \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El derecho a la salud es un derecho fundamental de todos los habitantes del territorio \u00a0 nacional que debe ser respetado y protegido y, que puede ser invocado a trav\u00e9s \u00a0 de la acci\u00f3n de tutela \u00a0 cuando este resultare amenazado o vulnerado, para lo cual, los jueces \u00a0 constitucionales pueden hacer efectiva su protecci\u00f3n y restablecer los derechos \u00a0 vulnerados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA CONTINUIDAD EN EL SERVICIO DE \u00a0 SALUD-Deber de las EPS de \u00a0 garantizar a los pacientes el acceso efectivo a los servicios de salud bajo los \u00a0 principios de eficiencia, universalidad y solidaridad \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO AL DIAGNOSTICO DE UNA ENFERMEDAD \u00a0 HACE PARTE DEL DERECHO A LA SALUD-Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El derecho al diagn\u00f3stico como aspecto \u00a0 integrante del derecho a la salud, es indispensable para llegar a una \u00a0 recuperaci\u00f3n definitiva de una enfermedad o a mejorar la calidad de vida del \u00a0 paciente. De manera que la negaci\u00f3n del mismo, impide que se realice el \u00a0 tratamiento adecuado y preciso que requiere el afectado. Pero, no solo la \u00a0 negativa del derecho al diagn\u00f3stico vulnera los derechos constitucionales, sino \u00a0 cuando no se pr\u00e1ctica a tiempo o se realiza de forma negligente, complicando en \u00a0 algunos casos el estado de salud del paciente hasta el punto de llegar a ser \u00a0 irreversible su cura, eventos en los cuales, puede llegar a afectar gravemente \u00a0 la salud y la dignidad humana del paciente al someterlo de manera interminable a \u00a0 las afecciones propias de su mal estado de salud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PLAN OBLIGATORIO DE SALUD-Remisi\u00f3n de pacientes al exterior \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>si bien la remisi\u00f3n de pacientes al exterior se \u00a0 convierte en una posibilidad que permita la recuperaci\u00f3n de la salud o la \u00a0 prolongaci\u00f3n de vida de las personas, cuando los tratamientos o procedimientos \u00a0 no sean realizados en el pa\u00eds, es claro que implican costos muy elevados, y que \u00a0 los recursos del Estado en salud son limitados, por tanto, la Ley 508 de 1999, \u00a0 estableci\u00f3 una serie de requisitos que son de ineludible y obligatorio \u00a0 cumplimiento, para acceder a los servicios de salud excluidos del POS en \u00a0 Colombia y en el exterior cuando est\u00e9 de por medio el derecho fundamental a la \u00a0 vida, que se convierten en necesarios para garantizar los principios \u00a0 constitucionales de la solidaridad y de la prevalencia del inter\u00e9s general, as\u00ed \u00a0 como los espec\u00edficos que rigen el sistema de seguridad social en salud -la \u00a0 eficiencia, universalidad y solidaridad-. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO FUNDAMENTAL A LA SALUD-Principios de integralidad, continuidad, \u00a0 confianza leg\u00edtima como garant\u00eda de acceso a los servicios de salud \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con la jurisprudencia de esta \u00a0 Corporaci\u00f3n, el juez constitucional deber\u00e1 ordenar la prestaci\u00f3n del servicio de \u00a0 salud de manera integral, es decir, con todo componente que \u00a0 considere necesario el m\u00e9dico tratante para el pleno restablecimiento de la \u00a0 salud de las personas. Ello evita la interposici\u00f3n de acciones de tutela por \u00a0 cada servicio prescrito para una misma enfermedad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SALUD Y A LA VIDA DIGNA-Vulneraci\u00f3n por no realizarse examen \u00a0 diagn\u00f3stico ordenado por m\u00e9dico tratante \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SALUD, AL DIAGNOSTICO Y A LA \u00a0 VIDA DIGNA-Orden a EPS \u00a0 autorice examen diagn\u00f3stico en Colombia, y si no es posible en el exterior \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-4.216.454 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela presentada por Natalia \u00a0 Andrea Salinas Mu\u00f1oz, contra la \u00a0 EPS Sura. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Derechos fundamentales invocados: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Vida en condiciones dignas, integridad f\u00edsica y salud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tema: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela para \u00a0 solicitar ex\u00e1menes \u00a0 especializados en el exterior, cuando de ellos depende el tratamiento a seguir \u00a0 de una persona cuya enfermedad le genera un riesgo \u00a0 inminente para su vida. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Problema jur\u00eddico: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00bfSe vulneran los derechos fundamentales invocados ante \u00a0 la negativa de la EPS en autorizar un examen especializado de secuencia de ADN \u00a0 mitocondrial, el cual no es realizado en el \u00a0 pa\u00eds, pero que se considera indispensable para el tratamiento de \u00a0 la enfermedad que padece la accionante? \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., diez (10) de junio de dos mil \u00a0 catorce (2014) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n de Tutelas de la \u00a0 Corte Constitucional, conformada \u00a0 por los magistrados Jorge Ignacio Pretelt Chaljub &#8211; quien la preside\u00a0 -, \u00a0 Alberto Rojas R\u00edos y Luis Ernesto Vargas Silva, en ejercicio de sus competencias \u00a0 constitucionales y legales y, espec\u00edficamente, las previstas en los art\u00edculos 86 \u00a0 y 241, numeral 9\u00b0, de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, ha proferido la siguiente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el tr\u00e1mite de revisi\u00f3n del \u00a0 fallo proferido en \u00fanica instancia por el Juzgado Noveno Penal Municipal con \u00a0 Funci\u00f3n de Control de Garant\u00edas de Bogot\u00e1, el 28 de agosto de 2013. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La joven Natalia Andrea \u00a0 Salinas Mu\u00f1oz, formul\u00f3 \u00a0 acci\u00f3n de tutela contra la EPS Sura, \u00a0invocando la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales a la vida en \u00a0 condiciones dignas, a la integridad f\u00edsica y a la salud, los cuales considera vulnerados por la entidad demandada al \u00a0 negar el examen especializado denominado \u201cSecuencia de ADN mitocondrial para \u00a0 determinaci\u00f3n de encefalopat\u00eda mitocondrial\u201d que su m\u00e9dico tratante \u00a0 considera indispensable para el tratamiento de su enfermedad. Basa su solicitud en los siguientes: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0HECHOS Y RAZONES DE LA ACCI\u00d3N DE TUTELA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.1\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La \u00a0 accionante, quien naci\u00f3 el 21 de enero de 1990 cuenta actualmente con 24 a\u00f1os de \u00a0 edad, indica que se encuentra afiliada al r\u00e9gimen contributivo en salud a la EPS \u00a0 Sura. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.2\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Asegura \u00a0 que los m\u00e9dicos le diagnosticaron inicialmente Hipoacusia Bilateral, raz\u00f3n por \u00a0 la cual, a trav\u00e9s de tutela logr\u00f3 que la EPS Sura le ordenara la pr\u00e1ctica de un \u00a0 implante coclear, el cual fue realizado satisfactoriamente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.3\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Afirma, \u00a0 que el 18 de marzo de 2013 le diagnosticaron S\u00cdNDROME DE MELAS y WOLFF \u00a0 PARKINSON WHITE. Por lo tanto, su m\u00e9dico tratante le orden\u00f3 un examen de \u201cSecuencia ADN mitocondrial para \u00a0 determinaci\u00f3n mitocondrial tipo MELAS &#8211; GEN MT &#8211; TL1 Mutaciones A3243, A3253, \u00a0 C3256, T3271, T3291 por biolog\u00eda molecular en sangre (COT)\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.4\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Refiere \u00a0 que el 16 de julio de 2013, los m\u00e9dicos de la Fundaci\u00f3n Cardioinfantil \u00a0 reiteraron la orden de \u00a0 Secuencia ADN mitocondrial \/MELAS. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.5\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Dice que \u00a0 present\u00f3 la solicitud a la EPS Sura, donde le respondieron que la misma deb\u00eda \u00a0 ser remitida al Comit\u00e9 T\u00e9cnico Cient\u00edfico de la EPS para que se pronunciara al \u00a0 respecto y emitiera su aprobaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.6\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Mediante \u00a0 Acta del 26 de julio de 2013, el\u00a0 Comit\u00e9 T\u00e9cnico Cient\u00edfico de la EPS Sura, \u00a0 presenta un resumen y an\u00e1lisis de la historia cl\u00ednica de la accionante en la \u00a0 cual dice: \u201cPaciente de 23 a\u00f1os de edad, con diagn\u00f3stico de MELAS, cursa con \u00a0 Wolf Parkinson White e hipoacusia severa bilateral con implante coclear, refiere \u00a0 presentar cefaleas frontales y hemicraneana izquierda, episodios de parestesias \u00a0 MSD y sensaci\u00f3n de p\u00e9rdida de fuerza en la mano derecha, trae biopsia de piel: \u00a0 con resultados de ac\u00famulos de mitocondrias subsarcolemicos sin inclusiones \u00a0 paracristalinas; con taquicardias sintom\u00e1ticas, hipoacusia neuro sensorial desde \u00a0 hace cinco a\u00f1os. Existe riesgo inminente para la vida: SI\u201d. Sin embargo, \u00a0 niega la autorizaci\u00f3n por cuanto \u201cEste servicio excede los alcances del Plan \u00a0 de beneficios del Sistema de Seguridad Social de Salud en Colombia ya que no es \u00a0 realizado a nivel nacional y es una exclusi\u00f3n del sistema seg\u00fan el art\u00edculo 49 \u00a0 del Acuerdo 029 de 2011.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.7\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Por lo \u00a0 anterior, consult\u00f3 con la Genetista Martha Carolina Rivera Nieto, quien le \u00a0 manifest\u00f3 que no existe un procedimiento alterno ni otro examen que lo \u00a0 reemplace, agregando que el mismo se debe realizar a la mayor brevedad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.8\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Finalmente, sostiene que la negativa de la accionada vulnera sus derechos \u00a0 fundamentales, dado que ante el diagn\u00f3stico de su enfermedad requiere con \u00a0 urgencia el examen prescrito, pues su salud se est\u00e1 deteriorando de manera \u00a0 acelerada lo cual compromete su vida. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.9\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Concluye \u00a0 que el examen es demasiado costoso con respecto \u00a0a sus ingresos, ya que devenga \u00a0 un salario m\u00ednimo vital, por lo que no es posible asumirlo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0SOLICITUD \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La joven Natalia Andrea Salinas Mu\u00f1oz, solicita \u00a0 se amparen sus derechos fundamentales \u00a0 a la vida en condiciones dignas, a la integridad f\u00edsica y a la salud, y se ordene a la EPS Sura que autorice y practique el examen de \u201cSecuencia ADN mitocondrial \u00a0 para determinaci\u00f3n mitocondrial tipo MELAS &#8211; GEN MT &#8211; TL1 Mutaciones A3243, \u00a0 A3253, C3256, T3271, T3291 por biolog\u00eda molecular en sangre (COT)\u201d, \u00a0 en forma inmediata y como medida provisional, as\u00ed como los dem\u00e1s procedimientos \u00a0 y ex\u00e1menes que llegara a necesitar sin dilaciones de ninguna clase. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0TRASLADO Y CONTESTACI\u00d3N DE LA DEMANDA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Noveno Penal Municipal con \u00a0 Funci\u00f3n de Control de Garant\u00edas de Bogot\u00e1, admiti\u00f3 la acci\u00f3n de amparo el 13 de \u00a0 agosto de 2013, para lo cual corri\u00f3 traslado a las partes para que ejercieran su \u00a0 derecho de contradicci\u00f3n y defensa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n ofici\u00f3 a la doctora Martha Carolina \u00a0 Rivera Nieto, m\u00e9dico genetista, para que informara si la accionante era su \u00a0 paciente, y en caso afirmativo, para que remitiera una informaci\u00f3n completa \u00a0 sobre: (i) la patolog\u00eda que padece Natalia Andrea Salinas Mu\u00f1oz, (ii) las consecuencias que genera esta \u00a0 enfermedad en su calidad de vida, (iii) si orden\u00f3 el \u00a0 examen de \u201cSecuencia ADN mitocondrial para determinaci\u00f3n mitocondrial \u00a0 tipo MELAS\u201d, (iv) que tan urgente e inminente es el mismo para la patolog\u00eda \u00a0 que tiene Natalia Andrea Salinas Mu\u00f1oz, y, (v) si su condici\u00f3n \u00a0 amerita otro procedimiento o examen alterno, en caso positivo, se\u00f1alar cual y \u00a0 bajo qu\u00e9 prescripciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De igual manera neg\u00f3 las medidas provisionales \u00a0 solicitadas, al considerar que no se present\u00f3 prueba de que la accionante se \u00a0 encontraba ante la existencia de un perjuicio irremediable. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.1\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La \u00a0 EPS Sura, \u00a0 a trav\u00e9s de su representante legal, mediante escrito presentado el 15 de \u00a0 agosto de 2013, inform\u00f3 que la accionante se encontraba afiliada a esa EPS desde \u00a0 el 19 de enero de 2012 como trabajadora dependiente, quien goza del servicio \u00a0 integral de salud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, manifest\u00f3 que a la paciente se \u00a0 le han otorgado todas las prestaciones m\u00e9dico asistenciales que ha requerido y \u00a0 que se encuentran dentro del POS. En cuanto a la pretensi\u00f3n del examen de \u201cSecuencia ADN mitocondrial para \u00a0 determinaci\u00f3n mitocondrial tipo MELAS\u201d, se debe indicar que fue negado por el \u00a0 Comit\u00e9 T\u00e9cnico Cient\u00edfico de la EPS Sura, mediante Acta del 26 de julio de 2013, \u00a0 toda vez que el mismo se deb\u00eda practicar con tecnolog\u00eda de punta con la cual no \u00a0 se cuenta actualmente en el pa\u00eds. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, indic\u00f3 que de conformidad con \u00a0 la Comisi\u00f3n de Regulaci\u00f3n en Salud, los servicios en salud que prestan las EPS \u00a0 se dan a trav\u00e9s de su red de IPS PRESTADORES y dem\u00e1s proveedores en ambos \u00a0 reg\u00edmenes, \u201cse dar\u00e1 dentro del territorio nacional y con la tecnolog\u00eda media \u00a0 disponible en el pa\u00eds, en condiciones medias de calidad, tecnolog\u00eda y hoteler\u00eda\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Concluye, que la EPS Sura no ha vulnerado \u00a0 los derechos fundamentales de la accionante y solicita que se declare \u00a0 improcedente la acci\u00f3n de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como soporte de lo anterior, anexa los \u00a0 siguientes documentos: (i)\u00a0 certificado de afiliaci\u00f3n de la se\u00f1ora Natalia \u00a0 Andrea Salinas Mu\u00f1oz (folio 32); (ii) certificado de autorizaciones m\u00e9dicas \u00a0 otorgadas a Natalia Andrea Salinas Mu\u00f1oz (folios 34 al 41); y, (iii) copia del \u00a0 Acta de negaci\u00f3n de servicios expedida por el Comit\u00e9 T\u00e9cnico Cient\u00edfico de la \u00a0 EPS Sura del 26 de julio de 2013 (folio 33). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.2\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La \u00a0 Fundaci\u00f3n Cardioinfantil, a trav\u00e9s de su representante legal suplente II, remiti\u00f3 respuesta \u00a0 mediante oficio del 23 de agosto de 2013, manifestando que de acuerdo con lo \u00a0 conceptuado por la doctora Martha Carolina Rivera Nieto m\u00e9dico genetista de esa \u00a0 Corporaci\u00f3n, la se\u00f1ora Natalia Andrea Salinas Mu\u00f1oz fue atendida por consulta \u00a0 externa de la especialidad de gen\u00e9tica los d\u00edas 27 de noviembre de 2012 y 18 de \u00a0 marzo de 2013. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Inform\u00f3, que en la \u00faltima consulta se \u00a0 registr\u00f3 en su historia cl\u00ednica lo siguiente: \u201cNATALIA PRESENTA SOSPECHA DE \u00a0 MELAS. CURSA S\u00cdNDROME DE WOLF-PARKINSON-WHITE E HIPOACUSIA SEVERA BILATERAL CON \u00a0 IMPLANTE COCLEAR. BIOPSIA MUSCULAR NO CONCLUYENTE. AL EXAMEN F\u00cdSICO NO SE \u00a0 OBSERVA FENOTIPO PARTICULAR. EL CUADRO CL\u00cdNICO PUEDE SER CAUSADO POR MELAS. NO \u00a0 ACIDOSIS L\u00c1CTICA\u2026\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dice que para la confirmaci\u00f3n del \u00a0 diagn\u00f3stico de MELAS, la doctora Rivera le prescribi\u00f3: \u201c1. POR IMPOSIBILIDAD \u00a0 DE REALIZAR RM CEREBRAL CON ESPECTROSCOPIA DEBIDO A IMPLANTE COCLEAR SE DECIDE \u00a0 SOLICITAR SECUENCIACI\u00d3N\u00a0 DE ADN MITOCONDRIAL. 2. SE SOLICITA TAC DE CR\u00c1NEO \u00a0 SIMPLE. 3. REFORMULACI\u00d3N FARMACOL\u00d3GICA POR SOLICITUD DE LA PACIENTE DEBIDO A \u00a0 OPORTUNIDAD DE CITAS CON NEUROLOG\u00cdA.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente se\u00f1al\u00f3, que: \u201cEl s\u00edndrome \u00a0 MELAS (miopat\u00eda, encefalopat\u00eda, acidosis l\u00e1ctica y episodios semejantes a \u00a0 apoplej\u00edas) es un trastorno neurodegenerativo progresivo caracterizado por \u00a0 episodios agudos neurol\u00f3gicos comparables a la apoplej\u00eda, asociados a la \u00a0 hiperlactatemia y la miopat\u00eda mitocondrial. En los pacientes generalmente se \u00a0 presentan durante la infancia o la edad adulta temprana con crisis agudas, que \u00a0 pueden estar desencadenadas por una infecci\u00f3n o por el ejercicio f\u00edsico.\u00a0 \u00a0 Estas crisis asocian cefaleas con v\u00f3mitos y, en ocasiones, signos de \u00a0 pseudoapoplej\u00eda, como confusi\u00f3n, hemiparesia y hemianopsia. A menudo se producen \u00a0 en pacientes con s\u00edntomas cr\u00f3nicos como debilidad muscular, sordera, diabetes, \u00a0 baja estatura, miocardiopat\u00eda, retraso en el desarrollo, p\u00e9rdidas de memoria o \u00a0 trastornos de atenci\u00f3n.\u201d Agrega que: \u201cPara este s\u00edndrome no se ha \u00a0 desarrollado ning\u00fan tratamiento curativo, tan solo se ofrece un tratamiento \u00a0 sintom\u00e1tico que busca reducir las crisis y progresi\u00f3n de la enfermedad.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Concluye, que no es posible conceptuar \u00a0 acerca del estado actual de salud de la paciente por cuanto no es valorada desde \u00a0 el mes de marzo de 2013, y por tanto, puede estar presentado otros s\u00edntomas. \u00a0 Dice que la doctora Rivera recomienda que la peticionaria sea valorada \u00a0 nuevamente y de esa manera determinar la pertinencia actual del examen, sin \u00a0 embargo, resalta que la paciente requiere manejo permanente por la especialidad \u00a0 de neurolog\u00eda y asesor\u00eda cuando lo requiera el especialista en gen\u00e9tica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.4\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0DECISI\u00d3N JUDICIAL \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante fallo \u00fanico de instancia del 28 de \u00a0 agosto de 2013, el Juzgado Noveno Penal Municipal con Funci\u00f3n de Control de \u00a0 Garant\u00edas de Bogot\u00e1, neg\u00f3 el amparo solicitado, al considerar que: (i) la \u00a0 falta de realizaci\u00f3n del examen especializado\u00a0 no constituye una \u00a0 vulneraci\u00f3n a sus derechos fundamentales ni tampoco se estar\u00eda ocasionando un \u00a0 perjuicio irremediable, (ii) en el expediente no se prueba la urgencia del \u00a0 mismo, (iii) en el informe realizado por la m\u00e9dica genetista tratante, indica \u00a0 que se trata de un trastorno neurodegenerativo y que para el mismo no existe un \u00a0 tratamiento conocido y lo que se busca es reducir la crisis y la progresi\u00f3n de \u00a0 la enfermedad, (iv) si no se practica el examen no estar\u00eda en riesgo la salud de \u00a0 la accionante, dado que la finalidad de \u00e9ste es la confirmaci\u00f3n del diagn\u00f3stico \u00a0 de MELAS, (v) a la fecha presente, pese a las valoraciones realizadas, no existe \u00a0 un diagnostico concluyente de los padecimientos de la petente y, (vi) por tanto, \u00a0 no se cumplen los presupuestos se\u00f1alados por la Corte Constitucional para \u00a0 inaplicar una norma legal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.5\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0PRUEBAS DOCUMENTALES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela se \u00a0 aportaron, entre otras, las siguientes pruebas documentales: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.5.1\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Copia de \u00a0 la historia cl\u00ednica de Natalia Andrea Salinas Mu\u00f1oz, expedida por la Fundaci\u00f3n \u00a0 Cardioinfantil de Bogot\u00e1 (folio 9). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.5.2\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Copia \u00a0 del Acta del 26 de julio de 2013, expedida por del Comit\u00e9 T\u00e9cnico Cient\u00edfico de \u00a0 la EPS Sura, donde niega la autorizaci\u00f3n del examen especializado de \u201cSecuencia ADN mitocondrial para \u00a0 determinaci\u00f3n mitocondrial tipo MELAS\u201d a Natalia Andrea Salinas Mu\u00f1oz, por cuanto \u00a0\u201cEste servicio excede los alcances del Plan de beneficios del Sistema de \u00a0 Seguridad Social de Salud en Colombia ya que no es realizado a nivel nacional y \u00a0 es una exclusi\u00f3n del sistema seg\u00fan el art\u00edculo 49 del Acuerdo 029 de 2011\u201d \u00a0 (folio 10). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.5.3\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Copia de \u00a0 la prescripci\u00f3n\u00a0 m\u00e9dica del 16 de julio de 2013 expedida por la Fundaci\u00f3n \u00a0 Cardioinfantil donde se ordena el examen de \u201cSecuencia ADN mitocondrial para determinaci\u00f3n \u00a0 mitocondrial tipo MELAS\u201d (folio 11). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.5.4\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Copia de \u00a0 la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda de la se\u00f1ora Natalia Andrea Salinas Mu\u00f1oz (folio 12). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 ACTUACIONES EN SEDE DE REVISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Mediante Auto del 1\u00ba \u00a0 de abril de 2014, la Sala de Revisi\u00f3n consider\u00f3 que dadas las circunstancias \u00a0 espec\u00edficas del caso objeto de revisi\u00f3n, era necesario que se aportaran al \u00a0 proceso algunos documentos, informaci\u00f3n y conceptos para mejor proveer. De esa \u00a0 manera, requiri\u00f3: \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1.1\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0A la EPS Sura y \u00a0 Fundaci\u00f3n Cardioinfantil de Bogot\u00e1, para que allegaran lo siguiente: (i) la \u00a0 historia cl\u00ednica de Natalia Andrea Salinas Mu\u00f1oz, \u00a0 con sus respectivos soportes; (ii) concepto sobre los procedimientos existentes \u00a0 y alternos en el pa\u00eds para la pr\u00e1ctica del examen de Secuencia ADN \u00a0 mitocondrial para determinaci\u00f3n mitocondrial tipo MELAS &#8211; GEN MT &#8211; TL1 \u00a0 Mutaciones A3243, A3253, C3256, T3271, T3291 por biolog\u00eda molecular en sangre \u00a0 (COT); (iii) informe sobre las IPS con las cuales tienen convenio de acuerdo \u00a0 con la especialidad para tratar la enfermedad que padece la accionante, ello con \u00a0 el fin de determinar la accesibilidad y disponibilidad del servicio de salud que \u00a0 requiere la se\u00f1ora Natalia Andrea Salinas Mu\u00f1oz. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1.2\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0A la EPS Sura, que \u00a0 informara: (i) el nombre de las Instituciones Prestadoras de Servicios de Salud \u00a0 (IPS) con las cuales tiene convenio vigente para la prestaci\u00f3n eficiente del \u00a0 servicio de salud, de acuerdo con la especialidad para tratar las enfermedades S\u00cdNDROME DE MELAS y \u00a0WOLFF PARKINSON WHITE, que tiene la actora, ello con el fin de \u00a0 determinar la accesibilidad y disponibilidad del servicio de salud que requiere \u00a0 la accionante, y (ii) cu\u00e1l es el costo aproximado del examen sugerido por el \u00a0 m\u00e9dico tratante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1.3\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Al Ministerio de \u00a0 Trabajo y Seguridad Social para que informe: (i) si \u00a0 Natalia Andrea Salinas Mu\u00f1oz realiza aportes a la seguridad social y si \u00a0 es en calidad de cotizante o beneficiaria, y, (ii) en caso de ser cotizante, \u00a0 informar el salario base de cotizaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1.4\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0A Natalia Andrea Salinas Mu\u00f1oz, informara su actual \u00a0 situaci\u00f3n personal, familiar y econ\u00f3mica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1.5\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Adem\u00e1s, Invit\u00f3: (i) \u00a0 a la Asociaci\u00f3n Colombiana de Neurocirug\u00eda, (ii) a la Facultad de Medicina de la \u00a0 Universidad de los Andes, (iii) a la Facultad de Medicina de la Universidad del \u00a0 Rosario, (iv) al Instituto de Gen\u00e9tica de la Universidad Nacional, y (v) al \u00a0 Instituto Nacional de Salud, con el fin de que a trav\u00e9s de sus observatorios o \u00a0 grupos de investigaci\u00f3n sobre el S\u00cdNDROME DE MELAS \u00a0y WOLFF PARKINSON WHITE, si \u00a0 lo consideraban pertinente, emitieran su opini\u00f3n sobre la demanda de la \u00a0 referencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Vencido el t\u00e9rmino, \u00a0 la Secretar\u00eda General de esta Corporaci\u00f3n remiti\u00f3 mediante oficio del 25 de \u00a0 abril de 2014, las siguientes comunicaciones: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2.1\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Oficio recibido el \u00a0 11 de abril de 2014, firmado por la doctora Natalia S\u00e1nchez \u00c1lvarez \u00a0 Representante Legal Judicial de EPS y Medicina Prepagada Suramericana \u00a0 S.A. En respuesta a la prueba solicitada mediante OPTB-291\/14, manifiesta:\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2.1.1 \u00a0Que la IPS tiene la \u00a0 custodia de la historia cl\u00ednica de la paciente, por tanto no es posible \u00a0 suministrarla, sin embargo remiten las copias de las notas cl\u00ednicas de medicina \u00a0 especializada por reumatolog\u00eda, ortopedia, cardiolog\u00eda, endocrinolog\u00eda, medicina \u00a0 interna y ginecolog\u00eda, que es la informaci\u00f3n que se tiene de la se\u00f1ora \u00a0Natalia Andrea Salinas Mu\u00f1oz. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2.1.2 \u00a0Que los medios y \u00a0 profesionales especializados para atender las patolog\u00edas S\u00cdNDROME DE MELAS y WOLFF PARKINSON WHITE, se \u00a0 encauzan a trav\u00e9s de la especialidad en cardiolog\u00eda por la EPS Sura desde el \u00a0 nivel b\u00e1sico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2.1.3 \u00a0Que el costo del \u00a0 procedimiento de secuenciaci\u00f3n de ADN mitocondrial para determinaci\u00f3n de \u00a0 encefalopat\u00eda mitocondrial, de conformidad con la cotizaci\u00f3n realizada por el \u00a0 prestador Gen\u00e9tica\u00a0 Molecular de Colombia Ltda., asciende a la suma de \u00a0 $19.152.000.oo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2.1.4 \u00a0Que seg\u00fan los informes \u00a0 recibidos del prestador Gen\u00e9tica\u00a0 Molecular de Colombia Ltda., el examen se \u00a0 denomina Secuenciaci\u00f3n de ADN Mitocondrial para Determinaci\u00f3n de \u00a0 Encefalopat\u00eda Mitocondrial, cuya \u201copci\u00f3n I de la cotizaci\u00f3n incluye el \u00a0 an\u00e1lisis de todas las mutaciones en los 37 genes del genoma mitocondrial \u00a0 causantes de S\u00edndrome MELAS., la opci\u00f3n 2 de la cotizaci\u00f3n incluye el an\u00e1lisis \u00a0 de todos los genes mitonucleares (101 genes)\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2.1.5 \u00a0Que el mismo se realiza \u00a0 seg\u00fan informe del doctor Carlos M. Restrepo, Jefe del Departamento de Ciencias \u00a0 B\u00e1sicas, en la Escuela de Medicina y Ciencias de la Salud Universidad del \u00a0 Rosario y, en Gen\u00e9tica Molecular de Colombia.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2.2\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Oficio recibido v\u00eda \u00a0 fax y en original el 21 y 24 de abril de 2014, firmado por la doctora Lilian \u00a0 Hidalgo Rodr\u00edguez Representante Legal Suplente II de la Fundaci\u00f3n \u00a0 Cardioinfantil del Instituto de Cardiolog\u00eda. En respuesta a la prueba \u00a0 solicitada mediante OPTB-292\/14, informa: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2.2.1 \u00a0Que de acuerdo con el \u00a0 concepto remitido por la doctora Carolina Rivera Nieto, m\u00e9dico genetista de la \u00a0 Fundaci\u00f3n Cardioinfantil, en Colombia \u201csolo hay un procedimiento alterno que \u00a0 se podr\u00eda realizar en la paciente NATALIA SALINAS MU\u00d1OZ que es la ESPECTROSCOPIA \u00a0 CEREBRAL POR RESONANCIA MAGN\u00c9TICA, pero como ella tiene un implante Coclear, \u00a0 este procedimiento esta contraindicado o debe hacerse por personal calificado \u00a0 siempre teniendo en cuenta el riesgo beneficio del estudio en la paciente\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2.2.2 \u00a0Aclara que \u201cAunque \u00a0 este estudio es \u00fatil para el diagn\u00f3stico de entidades de origen mitocondrial \u00a0 como MELAS no es igual a los estudios moleculares\u201d. Afirma que el examen de \u00a0ESPECTROSCOPIA CEREBRAL POR RESONANCIA MAGN\u00c9TICA no se realiza en la \u00a0 Fundaci\u00f3n Cardioinfantil.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2.2.3 \u00a0Dice que en Colombia \u00a0 \u201cno hay otros estudios moleculares para el ADN mitocondrial que se puedan \u00a0 realizar y remplacen al examen Secuencia ADN mitocondrial para determinaci\u00f3n \u00a0 mitocondrial tipo MELAS-GEN MT-TL1 Mutaciones A343, A3253, C3256, T3271 por \u00a0 biolog\u00eda molecular en sangre (COT).\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2.2.4 \u00a0Por \u00faltimo, remite la \u00a0 historia cl\u00ednica de la se\u00f1ora Natalia Andrea Salinas Mu\u00f1oz, contenida en 273 \u00a0 folios. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2.3\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Oficio recibido v\u00eda \u00a0 fax y original el 8 y 9 de abril de 2014, firmado por el doctor John Santiago \u00a0 Ru\u00edz Alfonso de la Oficina Asesora Jur\u00eddica del Ministerio de Trabajo. En \u00a0 respuesta a la prueba solicitada mediante OPTB-293\/14, manifiesta que la \u00a0 solicitud fue remitida al Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n Social como entidad \u00a0 encargada de la Direcci\u00f3n de Administraci\u00f3n de Fondos de la Protecci\u00f3n Social, \u00a0 para que se le d\u00e9 la respuesta pertinente para el caso, \u201cdebido a que en este \u00a0 Ministerio no reposan las bases de datos para poder atender en forma positiva\u00a0 \u00a0 su requerimiento.\u201d\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2.4\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Oficio recibido el \u00a0 24 de abril de 2014, firmado por el doctor Luis Gabriel Fern\u00e1ndez Franco, \u00a0 Director Jur\u00eddico del Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n Social. En \u00a0 respuesta a la prueba solicitada mediante OPTB-293\/14, indica que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2.4.1 \u00a0\u00a0Que seg\u00fan el reporte del FOSYGA, la se\u00f1ora Natalia Andrea Salinas Mu\u00f1oz, se encuentra afiliada a la EPS \u00a0 y Medicina Prepagada Suramericana S.A., activa en el r\u00e9gimen contributivo como \u00a0 cotizante desde el 3 de febrero de 2012. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2.4.2 \u00a0Que de acuerdo con la \u00a0 c\u00e9dula de ciudadan\u00eda de la se\u00f1ora Natalia Andrea \u00a0 Salinas Mu\u00f1oz, se consult\u00f3 a la Base de Datos de la Planilla Integrada de \u00a0 Liquidaci\u00f3n de Aportes \u2013 PILA -, la cual report\u00f3 que su ingreso base de \u00a0 cotizaci\u00f3n correspondiente al mes de marzo de 2014, es de $616.000. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2.4.3 \u00a0Escrito recibido el 10 \u00a0 de abril de 2014, firmado por el doctor Leonardo Palacios S\u00e1nchez Decano de \u00a0 la Escuela de Medicina y Ciencias de la Salud de la Universidad \u00a0 Colegio Mayor de Nuestra Se\u00f1ora del Rosario, en respuesta a la prueba \u00a0 solicitada mediante OPTB-297\/14, remite concepto rendido por el doctor Carlos \u00a0 Mart\u00edn Restrepo, profesor titular de Gen\u00e9tica Humana de esa instituci\u00f3n, quien \u00a0 al respecto hace los siguientes comentarios e informes:\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl S\u00edndrome MELAS es un acr\u00f3nimo que se \u00a0 desglosa del ingl\u00e9s como: \u201cMITOCHONDRIAL MYOPATHY, ENCEPHALOPATHY, LACTIC \u00a0 ACIDOSIS, AND STROKE-LIKE EPISODES\u201d, se encuentra codificado en la base de datos \u00a0 gen\u00e9ticos ON-LINEMENDELIAN INHERITANCE IN MAN (OMIM) bajo el n\u00famero 540000[1], \u00a0 y se puede traducir a nuestra lengua como: Miopat\u00eda Mitocondrial, encefalopat\u00eda, \u00a0 con Acidosis L\u00e1ctica y Episodios similares a Ataques de Apoplej\u00eda. El S\u00edndrome \u00a0 MELAS es un trastorno gen\u00e9tico heterog\u00e9neo causado por la mutaci\u00f3n de uno o \u00a0 varios genes y que se manifiesta con una amplia variabilidad cl\u00ednica en los \u00a0 enfermos, siendo, en general, una enfermedad muy severa y tambi\u00e9n frecuentemente \u00a0 fatal. El espectro de edad en que usualmente se observan las personas con el \u00a0 S\u00edndrome MELAS oscila entre los 4 y 40-50 a\u00f1os y se inicia generalmente en los \u00a0 15 primeros a\u00f1os de vida. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los ni\u00f1os o adultos enfermos se presentan \u00a0 con afectaci\u00f3n del sistema nervioso central, convulsiones, hemiparesia \u00a0 (par\u00e1lisis de un lado corporal), hemianopsia (ceguera parcial), ceguera cortical \u00a0 total y v\u00f3mitos[2]. \u00a0 Los enfermos pueden tener adem\u00e1s oftalmoplej\u00eda (incapacidad para mopver de \u00a0 manera voluntaria los ojos), sordera neurosensorial, debilidad muscular y \u00a0 atrofia del pigmento de la retina que desencadena ceguera progresiva[3]. \u00a0 Frecuentemente los enfermos presentan elevaci\u00f3n del \u00e1cido l\u00e1ctico en la sangre y \u00a0 la biopsia muscular muestra fibras musculares rasgadas y otras alteraciones de \u00a0 la distribuci\u00f3n de las mitocondrias. Las mitocondrias son el organelo \u00a0 especializado en la respiraci\u00f3n y la producci\u00f3n de energ\u00eda en todas las c\u00e9lulas \u00a0 del cuerpo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Otras encefalomiopat\u00edas mitocondriales \u00a0 similares al S\u00edndrome MELAS incluyen el S\u00edndrome Leigh (LS; QMIM 256000), el \u00a0 s\u00edndrome de Kearns-Sayre (KSS; OMIM 530000), el s\u00edndrome MERRF (MS; OMIM \u00a0 545000), y la atrofia \u00f3ptica hereditaria de Leber (LHON; OMIM 535000), entidades \u00a0 hereditarias en las que tambi\u00e9n se observan con da\u00f1o cerebral extenso y \u00a0 progresivo, junto con combinaciones variadas de ceguera, sordera neurosensorial, \u00a0 convulsiones o debilidad muscular, entre otras alteraciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El s\u00edndrome MELAS puede ser causado por una \u00a0 mutaci\u00f3n en uno de varios genes que se localizan en el genoma mitocondrial o \u00a0 nuclear, incluyendo los siguientes: MTTL1 (OMIM 590050), MTTQ (OMIM 590030), \u00a0 MTTH (OMIM 590040), MTTK (OMIM 500060), MTTC (OMIM 590020), MTTS1 (OMIM 590080), \u00a0 mtND1 (OMIM 516000), MTND5 (OMIM 516005), MTND6 (OMIM 516006) y MTTS2 (OMIM \u00a0 500085). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Algunas veces, las mutaciones no se detectan \u00a0 en la sangre de los pacientes y es necesario evaluar si est\u00e1n en el m\u00fasculo[4] \u00a0o en otros tejidos corporales, fen\u00f3meno llamado heteroplasm\u00eda. El S\u00edndrome MELAS \u00a0 es una enfermedad grave, progresiva y frecuentemente fatal para los enfermos; \u00a0 tiene la caracter\u00edstica de heredarse a trav\u00e9s de la madre biol\u00f3gica\u00a0 a \u00a0 cerca del 100% de los hijos o hijas, dependiendo de peculiaridades biol\u00f3gicas \u00a0 que incluyen la proporci\u00f3n de mitocondrias mutantes que pudiera haber en los \u00a0 \u00f3vulos maternos. En otros casos, los dos padres son portadores sanos de \u00a0 mutaciones de algunos de estos genes. Si es una mutaci\u00f3n heredada por la madre \u00a0 biol\u00f3gica, los hijos pueden ser homopl\u00e1smicos (todas sus mitocondrias poseen la \u00a0 mutaci\u00f3n) o heteropl\u00e1smicos (algunas mitocondrias son mutantes y otras son \u00a0 normales), fen\u00f3menos que explican parcialmente la severidad, la edad de inicio o \u00a0 la eventual respuesta al tratamiento. Si es una mutaci\u00f3n heredada por cada uno \u00a0 de los progenitores, el 25% de los nuevos hijos de una pareja portadora nacer\u00e1n \u00a0 con la enfermedad. En ambos casos, el diagn\u00f3stico correcto de la enfermedad no \u00a0 solo es importante para el paciente, dado que define la enfermedad, la historia \u00a0 natural y el tratamiento, sino que, tambi\u00e9n es de utilidad para que una familia \u00a0 pueda conocer del alto riesgo hereditario y ejercer acciones de salud preventiva \u00a0 y evitar nuevos ni\u00f1os o adultos enfermos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El diagn\u00f3stico de S\u00edndrome MELAS hoy se \u00a0 puede establecer de una manera razonablemente sencilla pero costosa, estudiando \u00a0 en la sangre o en un tejido afectado la secuencia completa del genoma \u00a0 mitocondrial (37 genes) que codifican las prote\u00ednas aportadas por la mitocondria \u00a0 o los genes mito-nucleares (101 genes) que codifican las prote\u00ednas \u00a0 mitocondriales aportadas desde el genoma residente en el n\u00facleo celular. Una vez \u00a0 establecido y confirmado el diagn\u00f3stico de S\u00edndrome MELAS, la combinaci\u00f3n de \u00a0 suplementos nutricionales, vitaminas, antioxidantes, sustratos de la cadena \u00a0 respiratoria de la mitocondria y otros cofactores, que en conjunto aumentan la \u00a0 producci\u00f3n o el uso del ATP (Adenosina-Tri-Fosfato, una mol\u00e9cula esencial para \u00a0 el funcionamiento celular), pueden mejorar la condici\u00f3n y la calidad de la vida \u00a0 de los enfermos, sin que se conozca a\u00fan una terapia curativa de este \u00a0 padecimiento[5]. \u00a0 As\u00ed mismo, como se expres\u00f3 anteriormente, el diagn\u00f3stico del S\u00edndrome MELAS en \u00a0 un enfermo, permite tambi\u00e9n ofrecer acciones m\u00e9dicas sobre la familia para \u00a0 prevenir otros hermanos afectados.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2.5\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Oficio recibido el \u00a0 21 de abril de 2014, firmado por el doctor Juan Carlos Dib D\u00edaz Granados \u00a0 Director General (E) del Instituto Nacional de Salud. En respuesta a la \u00a0 prueba solicitada mediante OPTB-299\/14, y previa solicitud de concepto t\u00e9cnico a \u00a0 la Subdirectora de la Red Nacional de Trasplantes y Bancos de Sangre del INS, la \u00a0 doctora Danik de los \u00c1ngeles Valera Antequera, de Redes en Salud P\u00fablica, \u00a0 inform\u00f3 lo siguiente: \u201cTeniendo en cuenta el documento de la tutela el cual \u00a0 fue revisado y analizado se informa que seg\u00fan las competencias del INS de \u00a0 acuerdo con el Decreto 4109 de 2011 no est\u00e1 el manejo del aseguramiento en salud \u00a0 por lo que en la tutela solicitan concepto de si se realiza o no el examen \u00a0 Secuencia de ADN mitocondrial para determinaci\u00f3n de encefalopat\u00eda mitocondrial, \u00a0 debido a que no est\u00e1 dentro de la cobertura del POS para la confirmaci\u00f3n del \u00a0 diagn\u00f3stico S\u00edndrome de Melas Wolf Parkinson White para determinar el tipo de \u00a0 mutaci\u00f3n que padezca en sus genes. Se consult\u00f3 con el Dr. Berm\u00fadez, Coordinador \u00a0 del Laboratorio de Gen\u00e9tica para que nos emita un concepto con respecto a si esa \u00a0 tecnolog\u00eda se tiene en el INS para realizar el diagn\u00f3stico, confirmando que en \u00a0 el INS no se realiza. Est\u00e1 definido que el m\u00e9dico tratante sospecha del s\u00edndrome \u00a0 de Melas, pero requiere confirmar mutaciones en el ADN mitocondrial, para lo \u00a0 cual hay que acudir a alg\u00fan laboratorio fuera del pa\u00eds. Aclarando el punto de \u00a0 que no se trata de un tratamiento sino de un diagn\u00f3stico, el Instituto \u00a0 Nacional de Salud no tiene en su misi\u00f3n realizar diagn\u00f3stico cl\u00ednico, ni \u00a0 adelanta investigaci\u00f3n en ese tema, por lo cual no cuenta con esa competencia. \u00a0 La sugerencia es que se solicite al m\u00e9dico tratante que provea la identificaci\u00f3n \u00a0 del laboratorio nacional o extranjero donde se puede realizar el examen, con el \u00a0 fin de que la paciente tenga el examen que necesita.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2.6\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En relaci\u00f3n con las \u00a0 pruebas solicitadas a la Asociaci\u00f3n Colombiana de Neurocirug\u00eda, Universidad de \u00a0 los Andes, Universidad Nacional y a la joven Natalia Andrea Salinas Mu\u00f1oz, no se \u00a0 recibi\u00f3 comunicaci\u00f3n alguna. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El d\u00eda 20 de mayo de \u00a0 2014, este\u00a0 Despacho se comunic\u00f3 v\u00eda telef\u00f3nica con la se\u00f1ora Nancy \u00a0 Salinas, madre de la joven Natalia Andrea salinas, quien manifest\u00f3 que su hija \u00a0 se encuentra muy delicada de salud al punto que ha estado incapacitada y no \u00a0 puede trabajar por el riesgo que le ocasiona el transporte p\u00fablico masivo al no \u00a0 poderse ubicar en lugar y tiempo, por lo que siempre debe estar acompa\u00f1ada. Dice \u00a0 adem\u00e1s, que trabaja en labores del servicio dom\u00e9stico por lo que no puede asumir \u00a0 el costo econ\u00f3mico que le generar\u00eda un examen del tipo que necesita su hija. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0COMPETENCIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corte es competente, de conformidad con los art\u00edculos \u00a0 86 y 241 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, y con el Decreto 2591 de 1991, para \u00a0 revisar el presente fallo de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0PROBLEMA JUR\u00cdDICO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En atenci\u00f3n a lo expuesto, la Sala proceder\u00e1 \u00a0 al an\u00e1lisis de los hechos planteados, para determinar si la EPS Sura vulner\u00f3 los derechos fundamentales a la \u00a0 salud, al diagn\u00f3stico y a la vida en condiciones dignas de la joven Natalia Andrea Salinas Mu\u00f1oz, al negarle la \u00a0 autorizaci\u00f3n del examen Secuencia ADN mitocondrial para determinaci\u00f3n \u00a0 mitocondrial tipo MELAS-GEN MT-TL1 Mutaciones A343, A3253, C3256, T3271 por \u00a0 biolog\u00eda molecular en sangre (COT), aduciendo que excede el plan de beneficios \u00a0 del sistema de seguridad social en salud y es una exclusi\u00f3n del sistema. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dado que el problema jur\u00eddico que se plantea ya ha sido \u00a0 objeto de otros pronunciamientos por parte de esta Corporaci\u00f3n, esta Sala de \u00a0 Revisi\u00f3n, para analizar y \u00a0 resolver los problemas jur\u00eddicos planteados reiterar\u00e1 los precedentes \u00a0 constitucionales agrup\u00e1ndolos de la siguiente forma: primero, el derecho \u00a0 a la salud como derecho fundamental y su protecci\u00f3n constitucional; segundo, \u00a0 la universalidad y continuidad del servicio de salud; tercero, el derecho \u00a0 al diagn\u00f3stico como parte del derecho fundamental a la salud; cuarto, inaplicaci\u00f3n de normas del plan \u00a0 obligatorio de salud; quinto el \u00a0 principio de integralidad en el derecho a la salud; y, \u00a0 por \u00faltimo, se analizar\u00e1 el caso concreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2.1\u00a0\u00a0\u00a0 EL DERECHO A LA SALUD COMO DERECHO \u00a0 FUNDAMENTAL Y SU PROTECCI\u00d3N CONSTITUCIONAL \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Organizaci\u00f3n de Naciones Unidas (ONU) a trav\u00e9s de la \u00a0 Organizaci\u00f3n Mundial de la Salud, establece que \u201cla salud es un estado de \u00a0 completo bienestar f\u00edsico, mental y social y no solamente la ausencia de \u00a0 afecciones o enfermedades (\u2026) el goce del grado m\u00e1ximo de salud que se pueda \u00a0 lograr es uno de los derechos fundamentales de todo ser humano sin distinci\u00f3n de \u00a0 raza, religi\u00f3n, ideolog\u00eda pol\u00edtica o condici\u00f3n econ\u00f3mica o social (\u2026) \u00a0 considerada como una condici\u00f3n fundamental para lograr la paz y la seguridad.\u201d[6] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, la Declaraci\u00f3n Universal de Derechos \u00a0 Humanos, dispone que \u201ctoda persona tiene derecho a un nivel de vida adecuado \u00a0 que le asegure, as\u00ed como a su familia, la salud y el bienestar, y en especial la \u00a0 alimentaci\u00f3n, el vestido, la vivienda, la asistencia m\u00e9dica y los servicios \u00a0 sociales necesarios (\u2026).\u201d[7] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, nuestro ordenamiento jur\u00eddico consagra en \u00a0 el art\u00edculo 13 que el Estado debe adoptar las medidas necesarias para promover \u00a0 las condiciones de igualdad de grupos discriminados y marginados y proteger de \u00a0 manera especial a las personas que, por su condici\u00f3n de vulnerabilidad, se \u00a0 encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta[8]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, el derecho a la salud y a la seguridad social se encuentra \u00a0 consagrado en el art\u00edculo 48 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, que define la \u00a0 seguridad social como \u201c\u2026 un servicio p\u00fablico de car\u00e1cter obligatorio que se \u00a0 prestar\u00e1 bajo la direcci\u00f3n, coordinaci\u00f3n y control del Estado con sujeci\u00f3n a los \u00a0 principios de eficiencia, universalidad y solidaridad en los t\u00e9rminos que \u00a0 establezca la ley. Se garantiza a todos los habitantes el derecho irrenunciable \u00a0 a la seguridad social (&#8230;)\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En desarrollo del mandato constitucional, se expidi\u00f3 la \u00a0 Ley 100 de 1993, donde se reglament\u00f3 el Sistema General de Seguridad Social en \u00a0 Salud, sus fundamentos, organizaci\u00f3n y funcionamiento desde la perspectiva de \u00a0 una cobertura universal[9]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La jurisprudencia ha se\u00f1alado en muchas ocasiones que, \u00a0 de conformidad con el art\u00edculo 49 Superior, la salud tiene una doble \u00a0 connotaci\u00f3n: como derecho y como servicio p\u00fablico[10], precisando \u00a0 que todas las personas deben acceder a \u00e9l, y que al Estado le corresponde \u00a0 organizar, dirigir, reglamentar y garantizar su prestaci\u00f3n atendiendo los \u00a0 principios de eficiencia, universalidad y solidaridad.[11] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre la naturaleza del derecho, inicialmente, la \u00a0 Jurisprudencia consider\u00f3 que el mismo era un derecho prestacional. La \u00a0 fundamentalidad depend\u00eda entonces, de su v\u00ednculo con otro derecho distinguido \u00a0 como fundamental \u2013 tesis de la conexidad \u2013, y por tanto solo pod\u00eda ser \u00a0 protegida por v\u00eda de tutela cuando su vulneraci\u00f3n implicara la afectaci\u00f3n de \u00a0 otros derechos de car\u00e1cter fundamental, como el derecho a la vida, la dignidad \u00a0 humana o la integridad personal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente, la fundamentalidad del derecho a la salud fue establecida por la \u00a0 jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n como un derecho aut\u00f3nomo, ante la necesidad \u00a0 garantizar al individuo una vida en condiciones dignas, teniendo en cuenta que \u00a0 la salud es un derecho indispensable para el ejercicio de las dem\u00e1s garant\u00edas \u00a0 fundamentales[12]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta posici\u00f3n del alto Tribunal fue analizada en la \u00a0 sentencia T-144 de 2008[13] \u00a0donde se precis\u00f3: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSe trata entonces de una\u00a0 l\u00ednea \u00a0 jurisprudencial reiterada por esta Corte[14], la cual ha \u00a0 establecido que el derecho a la salud es un derecho fundamental, que envuelve \u00a0 como sucede tambi\u00e9n con los dem\u00e1s derechos fundamentales, prestaciones de orden \u00a0 econ\u00f3mico orientadas a garantizar de modo efectivo la eficacia de estos derechos \u00a0 en la realidad. Bajo esta premisa, el Estado a trav\u00e9s del Sistema de Seguridad \u00a0 Social en Salud, proporciona las condiciones por medio de las cuales sus \u00a0 asociados pueden acceder a un estado de salud \u00edntegro y arm\u00f3nico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es por ello que esta Corporaci\u00f3n ha \u00a0 precisado que la salud puede ser considerada como un derecho fundamental no solo \u00a0 cuando peligra la vida como mera existencia, sino que ha resaltado que la salud \u00a0 es esencial para el mantenimiento de la vida en condiciones dignas\u2026[15] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En conclusi\u00f3n, la Corte ha se\u00f1alado que \u00a0 todas las personas sin excepci\u00f3n pueden acudir a la acci\u00f3n de tutela para lograr \u00a0 la efectiva protecci\u00f3n de su derecho constitucional fundamental a la salud. Por \u00a0 tanto, todas las entidades que prestan la atenci\u00f3n en salud, deben procurar no \u00a0 solo de manera formal sino tambi\u00e9n material la mejor prestaci\u00f3n del servicio, \u00a0 con la finalidad del goce efectivo de los derechos de sus afiliados, pues la \u00a0 salud comporta el goce de distintos derechos, en especial el de la vida y el de \u00a0 la dignidad; derechos que deben ser garantizados por el Estado Colombiano de \u00a0 conformidad con los mandatos internacionales, constitucionales y \u00a0 jurisprudenciales.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Pero fue en la sentencia T-760 de 2008[16] donde la \u00a0 Corte Constitucional sistematiz\u00f3 y compil\u00f3 las reglas \u00a0 jurisprudenciales que esta corporaci\u00f3n ha establecido sobre el derecho a la \u00a0 salud. En esta providencia se argument\u00f3, al igual que en reiteradas \u00a0 oportunidades, que el derecho a la salud es un derecho fundamental aut\u00f3nomo, y \u00a0 como tal, lo defini\u00f3 como un derecho complejo, que \u00a0 protege m\u00faltiples \u00e1mbitos de la vida humana, desde diferentes perspectivas. De \u00a0 all\u00ed que concluy\u00f3, que su \u00e1mbito de protecci\u00f3n, no est\u00e1 delimitado por los \u00a0 planes obligatorios de salud, de manera que la prestaci\u00f3n de un servicio de \u00a0 salud debe suministrarse aunque no est\u00e9 incluido en dicho plan, cuando estos se \u00a0 requieren con necesidad, el cual puede comprometer en forma grave la vida digna \u00a0 de la persona o su integridad personal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La citada sentencia \u00a0 se\u00f1al\u00f3: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn tal sentido, el \u00e1mbito del derecho \u00a0 fundamental a la salud est\u00e1 delimitado por la dogm\u00e1tica constitucional, que \u00a0 reconoce los contenidos garantizados a las personas en virtud del mismo. El \u00a0 \u00e1mbito de protecci\u00f3n, por tanto, no est\u00e1 delimitado por el plan obligatorio de \u00a0 salud. Puede existir un servicio de salud no incluido en el plan, que se \u00a0 requiera con necesidad y comprometa en forma grave la vida dignidad de la \u00a0 persona o su integridad personal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2.1.3. As\u00ed pues, considerando que \u201cson \u00a0 fundamentales (i) aquellos derechos respecto de los cuales existe consenso sobre \u00a0 su naturaleza fundamental y (ii) todo derecho constitucional que funcionalmente \u00a0 est\u00e9 dirigido a lograr la dignidad humana y sea traducible en un derecho \u00a0 subjetivo\u201d, la Corte se\u00f1al\u00f3 en la sentencia T-859 de 2003 que el derecho a la \u00a0 salud es un derecho fundamental, \u2018de manera aut\u00f3noma\u2019, cuando se puede concretar \u00a0 en una garant\u00eda subjetiva derivada de las normas que rigen el derecho a la \u00a0 salud, advirtiendo que algunas de estas se encuentran en la Constituci\u00f3n misma, \u00a0 otras en el bloque de constitucionalidad y la mayor\u00eda, finalmente, en las leyes \u00a0 y dem\u00e1s normas que crean y estructuran el Sistema Nacional de Salud, y definen \u00a0 los servicios espec\u00edficos a los que las personas tienen derecho.[17] \u00a0Concretamente, la jurisprudencia constitucional ha se\u00f1alado que el acceso a un \u00a0 servicio de salud que se requiera, contemplado en los planes obligatorios, es \u00a0 derecho fundamental aut\u00f3nomo. En tal medida, la negaci\u00f3n de los servicios de \u00a0 salud contemplados en el POS es una violaci\u00f3n del derecho fundamental a la \u00a0 salud, por tanto, se trata de una prestaci\u00f3n claramente exigible y justiciable \u00a0 mediante acci\u00f3n de tutela.[18] \u00a0La jurisprudencia ha se\u00f1alado que la calidad de fundamental de un derecho no \u00a0 depende de la v\u00eda procesal mediante la cual \u00e9ste se hace efectivo.[19]\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De lo expuesto se concluye que el derecho a la \u00a0 salud es un derecho fundamental \u00a0 de todos los habitantes del territorio nacional que debe ser respetado y \u00a0 protegido y, que puede ser invocado a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela cuando este resultare amenazado o vulnerado, \u00a0 para lo cual, los jueces constitucionales pueden hacer efectiva su protecci\u00f3n y \u00a0 restablecer los derechos vulnerados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2.2\u00a0\u00a0\u00a0 LA UNIVERSALIDAD Y CONTINUIDAD DEL SERVICIO \u00a0 DE SALUD \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con el art\u00edculo el art\u00edculo \u00a0 49 de la Carta Pol\u00edtica, la seguridad social y la salud, adem\u00e1s de como \u00a0 derechos, deben ser vistos desde una dimensi\u00f3n de servicios p\u00fablicos de car\u00e1cter \u00a0 obligatorio sujetos a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En virtud del art\u00edculo 365 de la \u00a0 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica los servicios p\u00fablicos son inherentes a la finalidad del \u00a0 Estado Social de Derecho, y su prestaci\u00f3n deber\u00e1 efectuarse de manera eficiente \u00a0 a todos los habitantes del territorio nacional, con el fin de materializar los \u00a0 fines esenciales de servir a la comunidad, promover la prosperidad general y \u00a0 garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes \u00a0 constitucionales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n[20] a partir de \u00a0 los principios de eficacia, eficiencia, universalidad, integralidad y confianza \u00a0 leg\u00edtima, ha erigido la continuidad en la prestaci\u00f3n del servicio como elemento definitorio del derecho \u00a0 fundamental a la salud, que deviene quebrantado por la interrupci\u00f3n o \u00a0 intermitencia que genere o aumente el riesgo contra la calidad de vida. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Raz\u00f3n por la cual, para la Corte es de suma importancia \u00a0 asegurar una constante y permanente prestaci\u00f3n de los servicios de salud, seg\u00fan \u00a0 corresponda, con el fin de ofrecer a las personas \u201cla posibilidad de vivir \u00a0 una vida digna y de calidad, libre, en la medida de lo factible, de los \u00a0 padecimientos o sufrimientos que sobrevienen con las enfermedades\u201d[21]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, la Corte en sentencia T-101 de 2006[22] \u00a0se\u00f1al\u00f3 que en materia de pr\u00e1ctica de ex\u00e1menes m\u00e9dicos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa entidad prestadora del servicio es \u00a0 responsable por negligencia, si no practica en forma oportuna y satisfactoria \u00a0 los ex\u00e1menes que sus propios m\u00e9dicos hayan ordenado. Sobre la base de su \u00a0 incumplimiento, no le es posible eludir las consecuencias jur\u00eddicas, en especial \u00a0 las de tutela y las patrimoniales, que se deriven de los da\u00f1os sufridos a la \u00a0 salud de sus afiliados y beneficiarios, y por los peligros que su vida afronte, \u00a0 por causa o con motivo de falencias en la detecci\u00f3n de los padecimientos o \u00a0 quebrantos que son justamente objeto de su labor.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta posici\u00f3n ha sido reiterada por esta Corporaci\u00f3n, \u00a0 en especial en la sentencia T-700 de 2011[23] \u00a0donde se estudi\u00f3 el caso de una paciente a quien le negaron la orden de hospitalizaci\u00f3n dada por un \u00a0 m\u00e9dico adscrito a su EPSS, alegando la no disponibilidad de camas de aislamiento \u00a0 necesarias para la atenci\u00f3n de pacientes con VIH y, la sentencia T- 408 de 2013[24], \u00a0 donde la EPS Cafesalud cerr\u00f3 su centro de atenci\u00f3n en un municipio sin raz\u00f3n \u00a0 valedera, negando con ello la atenci\u00f3n a los usuarios, la mayor\u00eda adultos \u00a0 mayores y ni\u00f1os, oblig\u00e1ndolos a que se desplazaran a la ciudad de Armenia para \u00a0 recibir el servicio m\u00e9dico y tratamientos que requieran. En ambos casos, \u00a0 se ampararon los derechos fundamentales a la salud y la continuidad en la \u00a0 prestaci\u00f3n del servicio, para lo cual requiri\u00f3 a las entidades demandadas a que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cComo se indic\u00f3 en precedencia, esta \u00a0 exigencia que el ordenamiento constitucional le impone a las instituciones \u00a0 estatales y a los particulares comprometidos con la garant\u00eda de prestaci\u00f3n del \u00a0 servicio de salud, est\u00e1 conectada de manera estrecha con la realizaci\u00f3n misma \u00a0 del Estado Social de Derecho y de todos los prop\u00f3sitos que se derivan del \u00a0 art\u00edculo 2\u00ba de la Constituci\u00f3n Nacional. Por tal raz\u00f3n, no puede reducirse a \u00a0 ser un servicio \u2018pro forma\u2019 que se presta tan solo porque as\u00ed lo exige una \u00a0 disposici\u00f3n determinada, sea ella constitucional o legal, pero que en el menor \u00a0 descuido da paso a alegar excusas para dejar de prestarlo. O lo que es a\u00fan peor: \u00a0 ofrecerse solo cuando se ha puesto en marcha la actividad judicial promovida \u00a0 precisamente ante la falta de prestaci\u00f3n del servicio[25]. \u00a0 (Subrayas a\u00f1adidas)\u201d[26]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En esas ocasiones, la Corte Constitucional \u00a0 fue enf\u00e1tica en se\u00f1alar que el servicio de salud debe prestarse de manera \u00a0 eficiente, lo cual comprende la continuidad del mismo, entendido este \u00faltimo \u00a0 principio como la imposibilidad de que las entidades que tienen a su cargo la \u00a0 prestaci\u00f3n del servicio de salud, lo interrumpan de manera s\u00fabita, intempestiva \u00a0 o abrupta, sin que exista una justificaci\u00f3n constitucionalmente admisible, y \u00a0 afectando garant\u00edas individuales como la vida digna, salud o integridad \u00a0 personal.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, la sentencia T-804-13[27] \u00a0ha reiterado que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cConforme a lo expuesto, la \u00a0 continuidad en la prestaci\u00f3n del servicio debe garantizarse en t\u00e9rminos de \u00a0 universalidad, integralidad, oportunidad, eficiencia y calidad. De su \u00a0 cumplimiento depende la efectividad del derecho fundamental a la salud, en la \u00a0 medida en que la \u00a0 garant\u00eda de continuidad en la prestaci\u00f3n del servicio \u00a0 forma parte de su n\u00facleo esencial, por lo cual no resulta admisible \u00a0 constitucionalmente que las entidades que participan en el Sistema General de \u00a0 Seguridad Social en Salud -SGSSS- se abstengan de prestarlo o interrumpan el \u00a0 tratamiento requerido, por razones presupuestales o administrativas, \u00a0 desconociendo el principio de confianza leg\u00edtima e incurriendo en \u00a0 vulneraci\u00f3n del derecho constitucional fundamental.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, para efectos de establecer el \u00a0 alcance de los derechos que tienen los usuarios a no ser v\u00edctimas de \u00a0 interrupciones constitucionalmente inv\u00e1lidas en la prestaci\u00f3n de los servicios \u00a0 de salud, esta Corte[28] \u00a0ha se\u00f1alado algunos criterios que deben tener en cuenta las EPS e IPS, tanto del \u00a0 r\u00e9gimen contributivo como del r\u00e9gimen subsidiado, tal y como sigue: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c-\u00a0 Las prestaciones en salud tienen \u00a0 que ofrecerse de manera eficaz, regular, permanente y gozar de un alto \u00edndice de \u00a0 calidad y eficiencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Las entidades prestadoras del servicio \u00a0 deben ser diligentes en las labores que les corresponde desarrollar, \u00a0 absteni\u00e9ndose de realizar actuaciones ajenas a sus funciones y de omitir el \u00a0 cumplimiento de obligaciones que conlleven la interrupci\u00f3n injustificada de los \u00a0 servicios o tratamientos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Los usuarios del sistema de salud no \u00a0 pueden ser expuestos a engorrosos e interminables tr\u00e1mites internos y \u00a0 burocr\u00e1ticos que puedan comprometer la permanencia del servicio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Los conflictos contractuales o \u00a0 administrativos que puedan presentarse entre las distintas entidades o al \u00a0 interior de la propia empresa de salud, no constituyen justa causa para impedir \u00a0 el acceso de sus afiliados a la continuidad, permanencia y finalizaci\u00f3n \u00f3ptima \u00a0 de los servicios y procedimientos m\u00e9dicos prescritos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; En ning\u00fan caso se podr\u00e1 interrumpir el \u00a0 servicio de salud espec\u00edfico que se ven\u00eda prestando, cuando de \u00e9l depende la \u00a0 vida o la integridad de la persona, hasta tanto la amenaza cese u otra entidad \u00a0 asuma el servicio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Las decisiones de las E.P.S., de \u00a0 suspender, desafiliar o retirar a un usuario del Sistema General de Seguridad \u00a0 Social en Salud, no pueden adoptarse de manera unilateral y deben estar \u00a0 precedidas de un debido proceso administrativo\u201d.[29] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De lo anteriormente visto, se concluye que \u00a0 existe una garant\u00eda para acceder a los servicios de salud, los cuales se deben \u00a0 prestar libres de obst\u00e1culos burocr\u00e1ticos y administrativos. De esa forma, \u00a0 cuando por razones de car\u00e1cter administrativo diferentes a las razonables de una \u00a0 administraci\u00f3n diligente, una EPS demora un tratamiento m\u00e9dico al cual la \u00a0 persona tiene derecho, viola el derecho a la salud de \u00e9sta e impide su efectiva \u00a0 recuperaci\u00f3n f\u00edsica y emocional. Es decir, los tr\u00e1mites burocr\u00e1ticos y \u00a0 administrativos que demoran irrazonablemente el acceso a un servicio de salud al \u00a0 que tienen derecho, irrespetan el derecho a la salud de las personas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2.3\u00a0\u00a0\u00a0 EL DERECHO AL DIAGN\u00d3STICO COMO COMPONENTE \u00a0 ESENCIAL DEL DERECHO FUNDAMENTAL A LA SALUD \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El literal 10 del art\u00edculo 4\u00b0 del Decreto 1938 de 1994, \u00a0 que regula la \u00a0 prestaci\u00f3n de los beneficios del servicio p\u00fablico esencial de Seguridad Social \u00a0 en Salud, define el \u00a0 derecho al diagn\u00f3stico como \u201c\u201ctodas aquellas actividades, procedimientos e \u00a0 intervenciones tendientes a demostrar la presencia de la enfermedad, su estado \u00a0 de evoluci\u00f3n, sus complicaciones y consecuencias presentes y futuras para el \u00a0 paciente y la comunidad\u201d.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corte se ha pronunciado en reiteradas \u00a0 oportunidades acerca de que el derecho a la salud no s\u00f3lo comprende la potestad \u00a0 de solicitar atenci\u00f3n m\u00e9dica, tratamientos, procedimientos quir\u00fargicos o \u00a0 terap\u00e9uticos, medicamentos o implementos correspondientes al cuadro cl\u00ednico, \u00a0 sino que incluye el derecho a un diagn\u00f3stico efectivo[30]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed lo ha definido la jurisprudencia constitucional \u00a0 como \u00a0\u201cla seguridad de que, si los facultativos as\u00ed lo requieren, con el objeto de \u00a0 precisar la situaci\u00f3n actual del paciente en un momento determinado, con miras a \u00a0 establecer, por consecuencia, la terap\u00e9utica indicada y controlar as\u00ed oportuna y \u00a0 eficientemente los males que lo aquejan o que lo pueden afectar, le ser\u00e1n \u00a0 practicados con la prontitud necesaria y de manera completa los ex\u00e1menes y \u00a0 pruebas que los m\u00e9dicos ordenen\u201d[31]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De igual forma, en sentencia T-1080 de 2007[32], \u00a0 la Corte se\u00f1al\u00f3 el diagn\u00f3stico como parte esencial del derecho a la salud \u00a0 indispensable para la prestaci\u00f3n adecuada de los servicios de salud: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cForma parte del principio de calidad en la \u00a0 prestaci\u00f3n del servicio de salud, la exigencia de especificar desde el punto de \u00a0 vista m\u00e9dico, la condici\u00f3n de salud de los afiliados al sistema. As\u00ed, existe en estricto sentido, un derecho \u00a0 al diagn\u00f3stico, cuyo contenido normativo se refiere a que las empresas \u00a0 prestadoras del servicio est\u00e1n obligadas a determinar la condici\u00f3n m\u00e9dica de sus \u00a0 usuarios. Si no fuera as\u00ed, \u00bfde qu\u00e9 otra manera se configurar\u00eda un derecho a \u00a0 determinadas prestaciones en salud? \u00c9stas surgen de una calificaci\u00f3n m\u00e9dica. \u00a0 Forma parte de los deberes de quienes prestan el servicio, emitir estas \u00a0 calificaciones, sin las cuales no podr\u00eda existir prescripci\u00f3n m\u00e9dica alguna que \u00a0 soportara la necesidad de una prestaci\u00f3n (medicamento o tratamiento). El \u00a0 servicio de salud no podr\u00eda prestarse de manera satisfactoria, atendiendo el \u00a0 principio de calidad, si no existiera la obligaci\u00f3n de emitir un diagn\u00f3stico \u00a0 m\u00e9dico del estado de salud de los afiliados.\u201d (Negrilla fuera del texto original) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La jurisprudencia de la Corte ha indicado, que el \u00a0 derecho al diagn\u00f3stico incluye tres aspectos: \u201c(i) la pr\u00e1ctica de las pruebas, ex\u00e1menes y \u00a0 estudios m\u00e9dicos ordenados a ra\u00edz de los s\u00edntomas presentados por el paciente[33], \u00a0 (ii) la calificaci\u00f3n igualmente oportuna y completa de ellos por parte de la \u00a0 autoridad m\u00e9dica correspondiente a la especialidad que requiera el caso[34], \u00a0 y (iii) la prescripci\u00f3n, por el personal m\u00e9dico tratante, del procedimiento, \u00a0 medicamento o implemento que se considere pertinente y adecuado[35], a la luz \u00a0 de las condiciones biol\u00f3gicas o m\u00e9dicas del paciente, el desarrollo de la \u00a0 ciencia m\u00e9dica y los recursos disponibles[36]\u201d.[37] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente ha dicho que la vulneraci\u00f3n de los derechos \u00a0 constitucionales fundamentales por la negaci\u00f3n del derecho al diagn\u00f3stico no \u00a0 ocurre s\u00f3lo \u201ccuando se demuestre que sin ellos el paciente puede morir, sino \u00a0 cuando (\u2026) se niegan diagn\u00f3sticos que revelar\u00edan o descartar\u00edan una anomal\u00eda en \u00a0 la salud\u201d [38] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, en sentencia T-324 de 2008[39], \u00a0 esta Corporaci\u00f3n sostuvo que el derecho al diagn\u00f3stico tiene como fundamento (i) \u00a0 el \u00a0deber que tienen las \u00a0 entidades responsables de prestar servicios de salud de determinar el estado de \u00a0 salud de sus usuarios, con base en el principio de calidad en la \u00a0 prestaci\u00f3n del servicio de salud; y, (ii) garantizar el cumplimiento del \u00a0 requisito jurisprudencial relativo a que las \u00f3rdenes dadas en sede de tutela \u00a0 tengan un respaldo m\u00e9dico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, esta Corporaci\u00f3n en sentencia T-274 de \u00a0 2009[40] \u00a0ha se\u00f1alado que el derecho al diagn\u00f3stico \u201cconfiere al paciente la \u00a0 prerrogativa de exigir de las entidades prestadoras de salud la realizaci\u00f3n de \u00a0 los procedimientos que resulten precisos con el objetivo de establecer la \u00a0 naturaleza de su dolencia para que, de esa manera, el m\u00e9dico cuente con un \u00a0 panorama de plena certeza sobre la patolog\u00eda y determine \u2018las prescripciones m\u00e1s \u00a0 adecuadas\u2019 que permitan conseguir la recuperaci\u00f3n de la salud, o en aquellos \u00a0 eventos en que dicho resultado no sea posible debido a la gravedad de la \u00a0 dolencia, asegurar la estabilidad del estado de salud del afectado\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, la Corte[41] \u00a0ha sido enf\u00e1tica en se\u00f1alar que le corresponde al \u00a0m\u00e9dico tratante determinar, \u00a0 de acuerdo con la situaci\u00f3n especial de cada paciente, si es o no necesario \u00a0 realizar una actividad dirigida a determinar el estado de salud de las personas \u00a0 as\u00ed como el posible tratamiento a seguir para obtener, bien la mejor\u00eda, o las \u00a0 posibles soluciones m\u00e9dicas que le permitan vivir en condiciones dignas, de modo \u00a0 que la entidad prestadora de salud no puede negarse a practicarlo sobre la base \u00a0 de aspectos econ\u00f3micos, administrativos o de conveniencia institucional, \u00a0 \u201cpues esto prorroga caprichosamente la definici\u00f3n del tipo de padecimiento, as\u00ed \u00a0 como la posibilidad de iniciar un tratamiento m\u00e9dico que permita el \u00a0 restablecimiento del estado de salud del paciente\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En conclusi\u00f3n, el derecho al diagn\u00f3stico \u00a0 como aspecto integrante del derecho a la salud, es indispensable para llegar a \u00a0 una recuperaci\u00f3n definitiva de una enfermedad o a mejorar la calidad de vida del \u00a0 paciente. De manera que la negaci\u00f3n del mismo, impide que se realice el \u00a0 tratamiento adecuado y preciso que requiere el afectado. Pero, no solo la \u00a0 negativa del derecho al diagn\u00f3stico vulnera los derechos constitucionales, sino \u00a0 cuando no se pr\u00e1ctica a tiempo o se realiza de forma negligente, complicando en \u00a0 algunos casos el estado de salud del paciente hasta el punto de llegar a ser \u00a0 irreversible su cura, eventos en los cuales, puede llegar a afectar gravemente \u00a0 la salud y la dignidad humana del paciente al someterlo de manera interminable a \u00a0 las afecciones propias de su mal estado de salud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2.4\u00a0\u00a0\u00a0 INAPLICACI\u00d3N DE NORMAS DEL PLAN OBLIGATORIO \u00a0 DE SALUD \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2.4.1 Con la expedici\u00f3n de la Ley 100 de 1993[42], se han \u00a0 desarrollado los derechos de los afiliados al r\u00e9gimen de salud y las reglas para \u00a0 acceder a un conjunto de prestaciones concretas a cargo de las entidades que lo \u00a0 conforman, prestaciones que se encuentran espec\u00edficamente listadas en el Plan \u00a0 Obligatorio de Salud \u2013POS. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De tal manera, que el art\u00edculo 162 de la citada ley, \u00a0 establece que todo ciudadano puede acceder a cualquier tratamiento o \u00a0 medicamento, siempre y cuando (i) se encuentre contemplado en el POS, (ii) sea ordenado por el m\u00e9dico tratante, \u00a0 generalmente adscrito a la entidad promotora del servicio[43], (iii) sea \u00a0 indispensable para garantizar el derecho a la salud del paciente, y (iv) sea \u00a0 solicitado previamente a la entidad encargada de la prestaci\u00f3n del servicio de \u00a0 salud.[44] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Plan Obligatorio vigente est\u00e1 conformado por lo \u00a0 dispuesto en la Resoluci\u00f3n 5261 de 1994, expedida por el Ministerio de Salud,\u00a0 \u00a0 y actualizada mediante el Acuerdo 029 de 2011 2011 de la Comisi\u00f3n de Regulaci\u00f3n en Salud, CRES, y en sus dos \u00a0 documentos Anexos.[45] En el \u00a0 mismo se unific\u00f3 y defini\u00f3 el POS a partir del 1 de julio de 2012, con \u00a0 independencia de si el usuario est\u00e1 afiliado al r\u00e9gimen de salud contributivo o \u00a0 al subsidiado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corporaci\u00f3n[46], \u00a0 ha reiterado que los usuarios tienen derecho a exigir la realizaci\u00f3n de los \u00a0 procedimientos y la entrega de los medicamentos que se encuentran incluidos en \u00a0 ese plan, es decir, que las entidades prestadoras del servicio de salud deben \u00a0 garantizar el acceso a cualquier servicio, procedimiento o medicamento que se \u00a0 encuentre previsto en el POS, de tal suerte que su negaci\u00f3n comporta una \u00a0 vulneraci\u00f3n del derecho a la salud, y, en esa medida, la acci\u00f3n de tutela es \u00a0 procedente en estos casos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De igual forma el Plan Obligatorio de Salud[47] tambi\u00e9n \u00a0 establece limitaciones y exclusiones por raz\u00f3n de los servicios requeridos y el \u00a0 n\u00famero de semanas cotizadas, situaci\u00f3n que para la Corte es constitucionalmente \u00a0 admisible toda vez que tiene como prop\u00f3sito salvaguardar el equilibrio \u00a0 financiero del Sistema de Seguridad Social en Salud, habida cuenta que \u00e9ste \u00a0 parte de recursos escasos para la provisi\u00f3n de los servicios que contempla.[48] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, la jurisprudencia constitucional ha \u00a0 indicado que \u201cen determinados casos concretos, la aplicaci\u00f3n r\u00edgida y \u00a0 absoluta de las exclusiones y limitaciones previstas por el POS puede vulnerar \u00a0 derechos fundamentales, y por eso esta Corporaci\u00f3n ha inaplicado la \u00a0 reglamentaci\u00f3n que excluye el tratamiento o medicamento requerido, para ordenar \u00a0 que sea suministrado, y evitar, de ese modo, que una reglamentaci\u00f3n legal o \u00a0 administrativa impida el goce efectivo de garant\u00edas constitucionales y de los \u00a0 derechos fundamentales a la vida y\u00a0 a la integridad de las personas.\u201d [49] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De esa forma, en algunos eventos la Corte \u00a0 Constitucional ha ordenado procedimientos por fuera del POS, como el caso \u00a0 estudiado en la Sentencia SU-480 de 1997[50], que acumul\u00f3 \u00a0 7 acciones de tutela instauradas por enfermos de VIH que demandaron al Instituto \u00a0 de Seguros Sociales y a la EPS Salud Colmena por la negativa de suministrarles \u00a0 inhibidores de proteasa en la calidad y cantidad requeridos, con el fin de \u00a0 mejorar su calidad de vida. En ella la Corte afirm\u00f3 que el derecho a la salud y \u00a0 a la seguridad social eran de car\u00e1cter prestacional, y s\u00f3lo fundamentales en \u00a0 conexidad con el derecho a la vida. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ella se\u00f1al\u00f3: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn \u00a0 el caso en el que dicho medicamento no est\u00e9 contemplado en el listado oficial, \u00a0 pero est\u00e9 de por medio la vida del paciente, la EPS tiene la obligaci\u00f3n de \u00a0 entregar la medicina que se se\u00f1ale, aunque no est\u00e9 en el listado (\u2026) poner la \u00a0 paciente a realizar tr\u00e1mites administrativos y procedimientos judiciales para \u00a0 acceder al medicamento implica agravarle su estado de salud y por ende, poner en \u00a0 riesgo su vida\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Siguiendo la misma l\u00ednea de protecci\u00f3n, la Sentencia \u00a0 T-069 de 2005[51] \u00a0estudi\u00f3 el caso de una tutela interpuesta por el padre de un ni\u00f1o al cual le fue \u00a0 diagnosticado sensibilidad auditiva severa perif\u00e9rica comprometida de tipo \u00a0 sensorial severo, le fue ordenada la utilizaci\u00f3n permanente de aud\u00edfonos, para \u00a0 lo cual el actor solicit\u00f3 a la entidad de salud el suministro de los elementos. \u00a0 Sanitas EPS emiti\u00f3 respuesta negativa indicando que no era un tratamiento \u00a0 contemplado en el Plan Obligatorio de Salud. El actor afirm\u00f3 que no contaba con \u00a0 los recursos necesarios para acceder a los aud\u00edfonos. En esta ocasi\u00f3n la Corte \u00a0 afirm\u00f3, que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cla negativa de las entidades de salud en \u00a0 suministrar tratamientos, elementos y medicamento excluidos del POS a menores de \u00a0 edad, configura una vulneraci\u00f3n a derechos fundamentales esenciales, m\u00e1s a\u00fan \u00a0 cuando se trata de menores de edad que se encuentran en condici\u00f3n de \u00a0 discapacidad. En esa situaci\u00f3n, se est\u00e1 ante una persona sobre la cual se \u00a0 predica un doble deber de protecci\u00f3n; \u201cpor una parte, por ser un menor de edad, \u00a0 cuyo derecho a la salud adquiere el car\u00e1cter de fundamental y puede ser \u00a0 protegido mediante la acci\u00f3n de tutela; y por la otra, por sufrir de una \u00a0 discapacidad, lo que lo hace sujeto de que el Estado, directamente o a trav\u00e9s de \u00a0 los medios correspondientes, le proporcione o facilite la protecci\u00f3n especial a \u00a0 que tiene derecho, tal como lo consagra el art\u00edculo 13 de la Carta\u201d[52]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cabe resaltar que los distintos casos estudiados por \u00a0 esta Corporaci\u00f3n sobre el tema, compart\u00edan situaciones comunes, primero, el \u00a0 m\u00e9dico tratante formul\u00f3 un medicamento o tratamiento que se requer\u00eda para \u00a0 garantizar la vida digna e integridad f\u00edsica de los accionantes, segundo, las \u00a0 entidades prestadoras de salud se negaron a suministrarlo debido a que no se \u00a0 encontraba contemplado en la lista del plan obligatorio de salud, y tercero, los \u00a0 actores alegaron no tener la capacidad econ\u00f3mica suficiente para acceder por \u00a0 ellos mismos a lo prescrito por el m\u00e9dico. Sobre la base de aquellas situaciones \u00a0 la Corte construy\u00f3, con el paso del tiempo, criterios que garantizan el acceso a \u00a0 los servicios de salud (medicamentos o tratamientos) excluidos del POS. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, la Corte estableci\u00f3 los siguientes \u00a0 criterios sobre la regla de acceso a los servicios de salud que se requer\u00edan y \u00a0 no estaban incluidos en el plan obligatorio: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) \u00a0\u201cla falta del \u00a0 medicamento o tratamiento excluido por la reglamentaci\u00f3n legal o administrativa, \u00a0 debe amenazar los derechos constitucionales fundamentales a la vida o a la \u00a0 integridad personal del interesado; b) debe tratarse de un medicamento o \u00a0 tratamiento que no pueda ser sustituido por uno de los contemplados en el Plan \u00a0 Obligatorio de Salud o que, pudiendo sustituirse, el sustituto no obtenga el \u00a0 mismo nivel de efectividad que el excluido del plan, siempre y cuando ese nivel \u00a0 de efectividad sea el necesario para proteger el m\u00ednimo vital del paciente; c) \u00a0 que el paciente realmente no pueda sufragar el costo del medicamento o \u00a0 tratamiento requerido, y que no pueda acceder a \u00e9l por ning\u00fan otro sistema o \u00a0 plan de salud (el prestado a sus trabajadores por ciertas empresas, planes \u00a0 complementarios prepagados, etc.); y finalmente, d) que el medicamento o \u00a0 tratamiento haya sido prescrito por un m\u00e9dico adscrito a la Empresa Promotora de \u00a0 Salud a la cual se halle afiliado el demandante[53].\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En conclusi\u00f3n, cuando se cumplan con los requisitos antes mencionados, la \u00a0 entidad prestadora de servicios de salud deber\u00e1 proporcionar el servicio, \u00a0 procedimiento o medicamento que requiere el paciente, \u00a0 independiente del recobro respectivo que le corresponda tramitar ante el Fosyga. \u00a0 Para estos efectos, la acci\u00f3n de tutela resulta procedente como mecanismo de \u00a0 protecci\u00f3n inmediata de los derechos fundamentales de los afectados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2.4.2 Ahora bien, \u00bfqu\u00e9 ocurre cuando el tratamiento o examen \u00a0 prescrito \u00fanicamente puede realizase en el exterior? \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para resolver este interrogante, es preciso se\u00f1alar lo \u00a0 que la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n ha desarrollado sobre la materia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La jurisprudencia de la Corte \u00a0 Constitucional ha admitido en casos excepcionales la procedencia de la tutela \u00a0 para ordenar procedimientos e intervenciones quir\u00fargicas excluidas del POS y que \u00a0 deban realizarse en el exterior, siempre que se haya verificado que no exista un \u00a0 tratamiento m\u00e9dico que lo sustituya en el pa\u00eds. As\u00ed lo precis\u00f3, la sentencia \u00a0 T-395 de 1998[54] cuando se\u00f1al\u00f3 que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c\u2026 las EPS s\u00f3lo est\u00e1n obligadas \u00a0 dentro del POS a suministrar los procedimientos con la tecnolog\u00eda existente en \u00a0 el pa\u00eds y a suministrar los servicios en salud a precios en moneda colombiana, \u00a0 cuando est\u00e9n de por medio derechos fundamentales como la vida, la dignidad \u00a0 humana o la integridad f\u00edsica las EPS estar\u00e1n obligadas a suministrarlos a la \u00a0 mayor brevedad y sin dilaciones. En tal caso, se les reconoce a \u00e9stas el derecho \u00a0 a exigir el rembolso de los gastos y sumas pagadas en exceso cuando dicho \u00a0 tratamiento, procedimiento o medicamento no est\u00e9 incluido en el POS, con cargo \u00a0 al Fondo de Solidaridad y Garant\u00eda (Fosyga)[55]\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, sobre la procedencia de la \u00a0 acci\u00f3n de tutela en casos excepcionales para ordenar la remisi\u00f3n de pacientes al \u00a0 exterior, esta Corporaci\u00f3n en sentencia SU-819 de 1999[56], \u00a0 estudi\u00f3 la controversia planteada por el padre de un ni\u00f1o que requer\u00eda urgentemente un trasplante de \u00a0 m\u00e9dula \u00f3sea y que la EPS y el Ministerio de Salud se negaban a autorizar, \u00a0 poniendo como raz\u00f3n la remisi\u00f3n y asunci\u00f3n de los costos en el exterior del \u00a0 paciente los cuales no estaban incluidos en el Plan Obligatorio de Salud. De esa \u00a0 forma, admiti\u00f3 la procedencia de la acci\u00f3n de tutela \u00a0 en casos excepcionales para ordenar la remisi\u00f3n de pacientes al exterior siempre \u00a0 y cuando est\u00e9 comprobado el tratamiento m\u00e9dico que requiera el usuario y que no \u00a0 fuera posible llevarlo a cabo en el pa\u00eds. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ella sostuvo: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201clas EPS s\u00f3lo est\u00e1n obligadas \u00a0 dentro del POS a suministrar los procedimientos con la tecnolog\u00eda existente en \u00a0 el pa\u00eds y a suministrar los servicios en salud a precios en moneda colombiana, \u00a0 cuando est\u00e9n de por medio derechos fundamentales como la vida, la dignidad \u00a0 humana o la integridad f\u00edsica las EPS estar\u00e1n obligadas a suministrarlos a la \u00a0 mayor brevedad y sin dilaciones. En tal caso, se les reconoce a \u00e9stas el derecho \u00a0 a exigir el reembolso de los gastos y sumas pagadas en exceso cuando dicho \u00a0 tratamiento, procedimiento o medicamento no est\u00e9 incluido en el POS, con cargo \u00a0 al Fondo de Solidaridad y Garant\u00eda (Fosyga)[57].\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo a partir de la promulgaci\u00f3n de la Ley 508 \u00a0 de 1999, se establece que en casos excepcionales, cuando est\u00e9 de por medio el \u00a0 derecho a la vida de las personas, se autorizar\u00e1 la prestaci\u00f3n del servicio de \u00a0 salud por fuera del Plan Obligatorio de Salud definido por el Consejo Nacional \u00a0 de Seguridad Social en Salud, mediante tr\u00e1mite especial, cualquiera que sea su \u00a0 naturaleza y lugar de realizaci\u00f3n, en Colombia o en el exterior. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente, la Corte \u00a0 Constitucional mediante Sentencia C-557 de 2000[58], \u00a0 declar\u00f3 inexequible, por vicios de forma, la Ley 508 de 1999, por medio de la \u00a0 cual se expidi\u00f3 el \u201cPlan Nacional de Desarrollo para los a\u00f1os 1999-2002\u201d. \u00a0Ello \u00a0 condujo a que la doctrina constitucional sobre la materia que ven\u00eda sosteniendo esta Corporaci\u00f3n hasta \u00a0 antes de la expedici\u00f3n de la Ley 508 de 1999, retomara toda su vigencia, la \u00a0 cual, como antes se rese\u00f1\u00f3, se circunscribe a que, trat\u00e1ndose de servicios de \u00a0 salud, medicamentos y procedimientos excluidos del POS, las normas legales son \u00a0 inaplicables cuando est\u00e1 de por medio el derecho fundamental a la vida. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta posici\u00f3n fue \u00a0 reiterada por la jurisprudencia de la Corte Constitucional en sentencia T-597 de \u00a0 2001[59], \u00a0 al estudiar el caso de un ni\u00f1o que requer\u00eda del tratamiento de trasplante \u00a0 mieloablativo de m\u00e9dula con donante no relacionado en el exterior, formulado por \u00a0 su m\u00e9dico tratante como tratamiento para la leucemia linfobl\u00e1stica aguda que \u00a0 padec\u00eda desde 1997, la cual hab\u00eda sido negada por Cafesalud E.P.S. y por el \u00a0 Ministerio de Salud. Al respecto, se pronunci\u00f3 sobre las exclusiones del Plan \u00a0 Obligatorio de Salud, donde sostuvo lo siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl cubrimiento \u00a0 de la atenci\u00f3n en salud est\u00e1 determinado legalmente a partir de los \u201cservicios\u201d \u00a0 que presta el sistema \u2013enti\u00e9ndase tratamientos, medicamentos, procedimientos, \u00a0 etc-.\u00a0 As\u00ed, las exclusiones del Plan Obligatorio de Salud (POS) se refieren \u00a0 a servicios, no a enfermedades, ni a situaciones concretas de afectaci\u00f3n de la \u00a0 salud.\u00a0 El r\u00e9gimen legal de la salud es una regulaci\u00f3n social y tiene un \u00a0 car\u00e1cter general.\u00a0 Dicha generalidad lleva necesariamente a que en la \u00a0 regulaci\u00f3n legal se enfatice la naturaleza de servicio p\u00fablico de la seguridad \u00a0 social, en lugar del aspecto subjetivo del derecho que cada individuo tiene a \u00a0 que el sistema le provea la atenci\u00f3n necesaria para la recuperaci\u00f3n de su salud.\u00a0 \u00a0 En principio, este \u00e9nfasis legal en los servicios que se prestan, y la \u00a0 consiguiente exclusi\u00f3n de algunos de ellos, como par\u00e1metro para determinar el \u00a0 alcance del derecho a la seguridad social en salud, es admisible \u00a0 constitucionalmente.\u00a0 Ello ha llevado a esta Corporaci\u00f3n a afirmar que \u00a0 incluso desde la perspectiva constitucional, el derecho a la seguridad social \u00a0 est\u00e1 determinado por un sistema normativo integrado.[60]\u00a0 Es \u00a0 decir, los jueces de tutela, a quienes corresponde proteger derechos de \u00a0 aplicaci\u00f3n inmediata y por lo tanto, aplicar directa \u2013y en principio \u00a0 exclusivamente- la Constituci\u00f3n, no pueden desconocer el resto ordenamiento en \u00a0 materia de seguridad social. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, la \u00a0 aplicaci\u00f3n concreta de un sistema legal regulatorio de car\u00e1cter general, como el \u00a0 de seguridad social en salud, en la medida en que implique la exclusi\u00f3n de \u00a0 determinados servicios sin consideraci\u00f3n de las situaciones particulares a que \u00a0 ello de lugar, puede resultar lesionando derechos fundamentales de las \u00a0 personas.\u201d\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En esa ocasi\u00f3n la Corte orden\u00f3 a la EPS que convocara \u00a0 al comit\u00e9 m\u00e9dico cient\u00edfico cuyo objeto ser\u00eda la de analizar las distintas \u00a0 alternativas terap\u00e9uticas, con la asistencia, entre otros, de un profesional \u00a0 especialista en la evaluaci\u00f3n cient\u00edfica de procedimientos m\u00e9dicos y un \u00a0 epidemi\u00f3logo cl\u00ednico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En sentencia T-1018 de 2001[61], la Corte \u00a0 Constitucional se\u00f1al\u00f3 algunos par\u00e1metros relacionados con este tipo de \u00a0 solicitudes, as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPara el otorgamiento de prestaciones en el \u00a0 pa\u00eds o en el exterior por fuera del P.O.S. seg\u00fan las normas legales vigentes, se \u00a0 imponen algunos par\u00e1metros que resulta necesario introducir por la propia \u00a0 naturaleza del sistema para evitar as\u00ed, la desviaci\u00f3n de los recursos de la \u00a0 seguridad social, preservar la filosof\u00eda y viabilidad del sistema, y garantizar \u00a0 los principios constitucionales de la seguridad, del Estado social de derecho y \u00a0 de la prevalencia del inter\u00e9s general. Par\u00e1metros estos que como se anot\u00f3 en \u00a0 precedencia, ya hab\u00edan sido se\u00f1alados e invocados por esta Corte a trav\u00e9s de sus \u00a0 diversas Salas de Revisi\u00f3n y de la misma Sala Plena al unificar su \u00a0 jurisprudencia en materia del derecho a la salud (a partir de la sentencia \u00a0 SU-480\/97), pero que ahora deben ser aclarados y precisados a partir de la \u00a0 expedici\u00f3n de la nueva normatividad legal: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) La situaci\u00f3n de riesgo inminente para la \u00a0 vida del afiliado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) Cuando se trate de procedimientos a \u00a0 practicar en el exterior, la existencia de un procedimiento cuya eficacia est\u00e9 \u00a0 cient\u00edficamente acreditada; que exista aprobaci\u00f3n y concepto t\u00e9cnico-cient\u00edfico \u00a0 favorable del m\u00e9dico tratante; que no se practique en el pa\u00eds y sea viable \u00a0 practicarlo al afiliado dadas sus condiciones particulares de salud. Se deben \u00a0 descartar, por ende, los tratamientos y procedimientos experimentales (art\u00edculo \u00a0 37 de la Ley del Plan de Desarrollo 508 de 1999). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c) El beneficio esperado para la salud del \u00a0 afiliado, de los procedimientos, diagn\u00f3sticos y terap\u00e9uticos para los cuales se \u00a0 remite. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d) Certificaci\u00f3n de la correspondiente \u00a0 instituci\u00f3n escogida que acredite que el procedimiento no es experimental, \u00a0 determinando razonablemente las probabilidades de \u00e9xito con base en la \u00a0 experiencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>e) El Ministerio de Salud o, en su caso, la \u00a0 E.P.S. seg\u00fan lo defina el Consejo Nacional de Seguridad Social (art\u00edculo 37 del \u00a0 Plan Nacional de Desarrollo), tendr\u00e1 la responsabilidad de escoger la entidad en \u00a0 el exterior que se debe hacer cargo del procedimiento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De esta forma, no corresponde al juez de \u00a0 tutela, dado el car\u00e1cter excepcional de \u00e9ste medio de defensa judicial, ordenar \u00a0 que el procedimiento se realice en una u otra instituci\u00f3n, sino que, ante la \u00a0 inexistencia de otro medio de protecci\u00f3n de car\u00e1cter judicial, o frente a una \u00a0 situaci\u00f3n de perjuicio irremediable que exija un amparo inmediato para evitar la \u00a0 vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales de la persona, se lleve a cabo en caso \u00a0 de existir oferta y de cumplirse las condiciones ya se\u00f1aladas y las que dentro \u00a0 de su competencia corresponda definir al Consejo Nacional de Seguridad Social. \u00a0 Entonces, el juez de tutela deber\u00e1 siempre consultar los t\u00e9rminos y condiciones \u00a0 en que el procedimiento se puede surtir desde el punto de vista cient\u00edfico y las \u00a0 condiciones de salud especiales del usuario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>f) Conforme al principio de equilibrio \u00a0 financiero y dada la naturaleza y l\u00edmite de las obligaciones delegadas a la \u00a0 E.P.S., el Estado debe garantizar a trav\u00e9s del Ministerio de Salud-Fosyga el \u00a0 otorgamiento o la financiaci\u00f3n de la prestaci\u00f3n o el medicamento excluido del \u00a0 POS en Colombia o en el exterior, teniendo el derecho a exigir a la respectiva \u00a0 EPS a la que est\u00e9 afiliada la persona que solicita el servicio, el pago de los \u00a0 valores del procedimiento o medicamento equivalentes dentro del P.O.S. de \u00a0 conformidad con las tarifas definidas para \u00e9stos dentro del costeo de la Unidad \u00a0 Per C\u00e1pita. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>g) El usuario debe cumplir con los pagos que \u00a0 defina el Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud, seg\u00fan su capacidad de \u00a0 pago, siendo titular el Fondo de Solidaridad en las acciones que sean \u00a0 procedentes contra el usuario, cuando decida utilizar terceras entidades para la \u00a0 financiaci\u00f3n y coordinaci\u00f3n del otorgamiento de la prestaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>h) Se debe dar aplicaci\u00f3n al Decreto 806 de \u00a0 1998 en cuanto a la responsabilidad de la financiaci\u00f3n de dichas prestaciones \u00a0 excepcionales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>j) Todos los procedimientos o ex\u00e1menes que \u00a0 se puedan realizar en Colombia deben respetar el principio de la territorialidad \u00a0 del sistema.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De lo anteriormente visto, se tiene que si bien la \u00a0 remisi\u00f3n de pacientes al exterior se convierte en una posibilidad que permita la \u00a0 recuperaci\u00f3n de la salud o la prolongaci\u00f3n de vida de las personas, cuando los \u00a0 tratamientos o procedimientos no sean realizados en el pa\u00eds, es claro que \u00a0 implican costos muy elevados, y que los recursos del Estado en salud son \u00a0 limitados, por tanto, la Ley 508 de 1999, estableci\u00f3 una serie de requisitos \u00a0 que son de ineludible y obligatorio cumplimiento, para acceder a los servicios \u00a0 de salud excluidos del POS en Colombia y en el exterior cuando est\u00e9 de por medio \u00a0 el derecho fundamental a la vida, que se convierten en necesarios para \u00a0 garantizar los principios constitucionales de la solidaridad y de la prevalencia \u00a0 del inter\u00e9s general, as\u00ed como los espec\u00edficos que rigen el sistema de seguridad \u00a0 social en salud -la eficiencia, universalidad y solidaridad-.[62] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2.5\u00a0\u00a0\u00a0 EL PRINCIPIO DE INTEGRALIDAD EN EL DERECHO A \u00a0 LA SALUD \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El literal c) del art\u00edculo 156 de la Ley 100 de 1993 \u00a0 establece que el derecho a la salud debe prestarse de conformidad al principio \u00a0 de atenci\u00f3n integral. En \u00e9l se consagra: \u201c[t]odos los afiliados al Sistema \u00a0 General de Seguridad Social en Salud recibir\u00e1n un Plan Integral de protecci\u00f3n de \u00a0 la salud, con atenci\u00f3n preventiva, m\u00e9dico-quir\u00fargica y medicamentos esenciales \u00a0 (&#8230;)\u201d. Para ello, el Estado y los particulares comprometidos con la prestaci\u00f3n \u00a0 del servicio de salud tienen la obligaci\u00f3n de garantizar el acceso a los \u00a0 servicios de promoci\u00f3n, protecci\u00f3n y recuperaci\u00f3n atendiendo a los principios de \u00a0 eficiencia, universalidad y solidaridad[63]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional en sentencia T-970 de 2008[64] \u00a0se pronunci\u00f3 sobre la integralidad en la prestaci\u00f3n del servicio de \u00a0 salud en el Sistema General del Seguridad Social en Salud. En ella precis\u00f3 que \u201cla \u00a0 atenci\u00f3n y el tratamiento a que tienen derecho los pertenecientes al sistema de \u00a0 seguridad social en salud cuyo estado de enfermedad est\u00e9 afectando su integridad \u00a0 personal o su vida en condiciones dignas, son integrales; es decir, deben \u00a0 contener todo cuidado, suministro de medicamentos, intervenciones quir\u00fargicas, \u00a0 pr\u00e1cticas de rehabilitaci\u00f3n, ex\u00e1menes para el diagn\u00f3stico y el seguimiento, as\u00ed \u00a0 como todo otro componente que el m\u00e9dico tratante valore como necesario para el \u00a0 pleno restablecimiento de la salud del paciente o para mitigar las dolencias que \u00a0 le impiden llevar su vida en mejores condiciones; y en tal dimensi\u00f3n, debe ser \u00a0 proporcionado a sus afiliados por las entidades encargadas de prestar el \u00a0 servicio p\u00fablico de la seguridad social en salud[65]\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, esta Corporaci\u00f3n ha dicho que \u00a0 la integralidad en la prestaci\u00f3n del servicio de salud conlleva a que el \u00a0 paciente reciba todo el tratamiento que requiera teniendo en cuenta las \u00a0 prescripciones ordenadas por el m\u00e9dico sin que se tenga que acudir a varias \u00a0 acciones de tutela para obtener cada uno de los servicios prescritos. En efecto, \u00a0 en la sentencia T-289 de 2013[66], \u00a0 se\u00f1al\u00f3 que el juez de tutela \u201cdeber\u00e1 ordenar el \u00a0 suministro de los servicios m\u00e9dicos que sean necesarios para conservar o \u00a0 restablecer la salud del paciente, ello con la finalidad de que las personas \u00a0 afectadas por la falta del servicio, obtengan continuidad en la prestaci\u00f3n del \u00a0 mismo. La Corte ha indicado que con ello se evita la interposici\u00f3n de acciones \u00a0 de tutela por cada servicio que le sea prescrito a un afiliado por una misma \u00a0 patolog\u00eda\u201d[67]. De igual forma indic\u00f3 que \u201cel \u00a0 denominado derecho obliga a las EPS a no entorpecer la prestaci\u00f3n de los \u00a0 servicios con procesos o tr\u00e1mites administrativos que generen limitaciones para \u00a0 que los pacientes reciban la asistencia necesaria para garantizar de forma plena \u00a0 el derecho a la salud\u201d[68]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Visto lo anterior, se puede concluir que de \u00a0 acuerdo con la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n, el juez constitucional deber\u00e1 \u00a0 ordenar la prestaci\u00f3n del servicio de salud de manera integral, es decir, con todo componente que considere necesario el m\u00e9dico tratante \u00a0 para el pleno restablecimiento de la salud de las personas. Ello evita la \u00a0 interposici\u00f3n de acciones de tutela por cada servicio prescrito para una misma \u00a0 enfermedad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 SOLUCI\u00d3N DEL CASO CONCRETO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A efectos de analizar el caso sometido a consideraci\u00f3n \u00a0 de \u00e9sta Sala, se procede a recordar las circunstancias f\u00e1cticas del mismo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el caso concreto la joven Natalia Andrea Salinas \u00a0 Mu\u00f1oz tiene 24 a\u00f1os de edad, y est\u00e1 afiliada al \u00a0 r\u00e9gimen contributivo en salud a la EPS Sura, quien considera vulnerado \u00a0 sus derechos fundamentales a la vida en condiciones dignas, a la integridad \u00a0 f\u00edsica y a la salud debido a que la EPS Sura le neg\u00f3 la autorizaci\u00f3n del examen \u00a0 denominado Secuencia ADN mitocondrial para determinaci\u00f3n mitocondrial tipo \u00a0 MELAS &#8211; GEN MT &#8211; TL1 Mutaciones A3243, A3253, C3256, T3271, T3291 por biolog\u00eda \u00a0 molecular en sangre (COT), que le orden\u00f3 su m\u00e9dico \u00a0 tratante adscrito a la IPS Fundaci\u00f3n Cardioinfantil, por cuanto el \u00a0 servicio excede los alcances del plan de \u00a0 beneficios del Sistema de Seguridad Social de Salud en Colombia ya que no es \u00a0 realizado a nivel nacional y es una exclusi\u00f3n del sistema seg\u00fan el art\u00edculo 49 \u00a0 del Acuerdo 029 de 2011. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De los hechos relatados y soportados con \u00a0 las pruebas que se anexan, se observa que a la paciente inicialmente se le \u00a0 diagnostic\u00f3 Hipoacusia Bilateral, por lo tanto a trav\u00e9s de la EPS Sura se le \u00a0 practic\u00f3 un implante coclear. Posteriormente, el 18 de marzo de 2013 le \u00a0 diagnosticaron S\u00cdNDROME DE MELAS y WOLFF PARKINSON WHITE por lo \u00a0 tanto, su m\u00e9dico tratante le orden\u00f3 un examen de Secuencia ADN mitocondrial para determinaci\u00f3n \u00a0 mitocondrial tipo MELAS &#8211; GEN MT &#8211; TL1 Mutaciones A3243, A3253, C3256, T3271, \u00a0 T3291 por biolog\u00eda molecular en sangre (COT). La orden fue reiterada el 16 \u00a0 de julio de 2013, por los m\u00e9dicos de la Fundaci\u00f3n Cardioinfantil. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>EPS Sura, a trav\u00e9s del Comit\u00e9 T\u00e9cnico \u00a0 Cient\u00edfico neg\u00f3 la solicitud por \u00a0 no estar dentro de la cobertura del POS, a pesar de la \u00a0 reiteraci\u00f3n del m\u00e9dico tratante y de la genetista adscrita a la Fundaci\u00f3n \u00a0 Cardioinfantil, quienes le manifestaron que no exist\u00eda un procedimiento alterno \u00a0 ni otro examen que lo reemplace, agregando que por su condici\u00f3n de salud el \u00a0 mismo se deb\u00eda realizar a la mayor brevedad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El juez de instancia neg\u00f3 el amparo al \u00a0 considerar que: (i) la falta de realizaci\u00f3n del examen especializado\u00a0 no \u00a0 constituye una vulneraci\u00f3n a sus derechos fundamentales ni tampoco se estar\u00eda \u00a0 ocasionando un perjuicio irremediable, (ii) en el expediente no se prueba la \u00a0 urgencia del mismo, (iii) en el informe realizado por la m\u00e9dica genetista, \u00a0 indica que padece de un trastorno neurodegenerativo y que para el mismo no \u00a0 existe un tratamiento conocido y lo que se busca es reducir la crisis y la \u00a0 progresi\u00f3n de la enfermedad, (iv) si no se practica el examen no estar\u00eda en \u00a0 riesgo la salud de la accionante, dado que la finalidad de \u00e9ste es la \u00a0 confirmaci\u00f3n del diagn\u00f3stico de MELAS, (v) a la fecha presente, pese a las \u00a0 valoraciones realizadas, no existe un diagn\u00f3stico concluyente de los \u00a0 padecimientos de la petente y, (vi) por tanto, no se cumplen los presupuestos \u00a0 se\u00f1alados por la Corte Constitucional para inaplicar una norma legal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Estudio de la \u00a0 procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, en el caso presente la Sala observa que se \u00a0 est\u00e1 ante una situaci\u00f3n urgente toda vez que el s\u00edndrome Melas que padece la \u00a0 joven Natalia Andrea es de pron\u00f3stico delicado, que seg\u00fan los informes remitidos \u00a0 a este Despecho por la Escuela de Medicina y Ciencias de la Salud de la \u00a0 Universidad Colegio Mayor de Nuestra Se\u00f1ora del Rosario, es catalogada \u00a0 como un trastorno \u201cgen\u00e9tico grave, progresivo y frecuentemente fatal\u201d \u00a0 para las personas que lo padecen, sobre las cuales existe un riesgo inminente \u00a0 para sus vidas. Por esta raz\u00f3n, requiere de manera urgente el examen de \u00a0 diagn\u00f3stico ordenado por su m\u00e9dico tratante para determinar que tratamiento se \u00a0 le debe aplicar en raz\u00f3n a la enfermedad que padece. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, respecto a la capacidad econ\u00f3mica de la \u00a0 accionante, consta en el expediente que la peticionaria no cuenta con solvencia \u00a0 para asumir directamente el pago del examen, cuyo valor asciende a la suma de \u00a0 $19.152.000.oo seg\u00fan lo inform\u00f3 Gen\u00e9tica Molecular de Colombia Ltda., pues, a \u00a0 pesar de haber trabajado en una empresa ganando un salario de $589.500[69], \u00a0 y de conformidad con la conversaci\u00f3n sostenida por v\u00eda telef\u00f3nica con su madre[70], \u00a0 dej\u00f3 de trabajar debido al estado delicado de salud que le ha generado su \u00a0 enfermedad, y por tanto, depende totalmente de su progenitora quien es empleada \u00a0 dom\u00e9stica, lo cual hace presumir su falta de recursos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Que de acuerdo a la Base de Datos de la Planilla \u00a0 Integrada de Liquidaci\u00f3n de Aportes \u2013 PILA[71] \u00a0report\u00f3 que su ingreso base de cotizaci\u00f3n a la EPS Sura correspondiente al mes \u00a0 de marzo de 2014, es de $616.000. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior no fue desvirtuado por la accionada, de \u00a0 manera que se aplicar\u00e1 la presunci\u00f3n de veracidad \u00a0 consagrada en el art\u00edculo 20 del Decreto 2591 de 1991[72], \u00a0 y en esta medida se tendr\u00e1n por ciertos los hechos narrados por la accionante en \u00a0 la demanda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La descripci\u00f3n de la anterior situaci\u00f3n basta para \u00a0 concluir que la acci\u00f3n de tutela es procedente en este caso por la presunta \u00a0 violaci\u00f3n el derecho a la salud y la vida en condiciones dignas de la accionante \u00a0 pues (i) su estado de salud es delicado, (ii) necesita de un diagn\u00f3stico \u00a0 concreto para el tratamiento de su enfermedad, (iii) es cotizante con un salario \u00a0 m\u00ednimo, (iv) no puede asumir el costo del examen el cual tiene un valor \u00a0 aproximado de $19.152.000.oo. Por tanto el derecho a la vida se encuentra \u00a0 comprometido.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En el presente \u00a0 caso se vulneraron los derechos al diagn\u00f3stico de la tutelante, a la vida y a la \u00a0 salud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta Sala no comparte la decisi\u00f3n tomada por el Juzgado Noveno Penal Municipal con Funci\u00f3n \u00a0 de Control de Garant\u00edas de Bogot\u00e1, consistente en negar el amparo solicitado \u00a0 pues, como se ver\u00e1, la EPS Sura viol\u00f3 los derechos fundamentales al diagn\u00f3stico, \u00a0 a la vida en condiciones dignas y a la salud de la peticionaria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En primer lugar, la \u00a0 EPS Sura vulner\u00f3 el derecho \u00a0 a la continuidad del servicio de salud cuando, al negar la autorizaci\u00f3n del \u00a0 examen ordenado por el m\u00e9dico tratante y de la \u00a0 genetista adscrita a la Fundaci\u00f3n Cardioinfantil, interrumpi\u00f3 de manera \u00a0 injustificada el tratamiento m\u00e9dico que ven\u00eda suministr\u00e1ndole a la actora. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, consta en el expediente[73] que la joven \u00a0 Natalia Andrea Salinas Mu\u00f1oz ven\u00eda siendo atendida en la IPS Fundaci\u00f3n \u00a0 Cardioinfantil de Bogot\u00e1, por varios m\u00e9dicos adscritos a tal entidad, debido a \u00a0 que le fue diagnosticado S\u00cdNDROME DE MELAS y WOLFF PARKINSON WHITE, raz\u00f3n por la cual, su m\u00e9dico \u00a0 tratante le orden\u00f3 un examen de Secuencia ADN mitocondrial para \u00a0 determinaci\u00f3n mitocondrial tipo MELAS &#8211; GEN MT &#8211; TL1 Mutaciones A3243, A3253, \u00a0 C3256, T3271, T3291 por biolog\u00eda molecular en sangre (COT), \u00a0 que por su condici\u00f3n de salud, el mismo se deb\u00eda realizar a la mayor brevedad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, las razones esgrimidas por la EPS Sura para negar la autorizaci\u00f3n del citado examen son \u00a0 completamente injustificadas, si se tiene en cuenta el riesgo inminente para la \u00a0 salud de la accionante, tal y como consta del resumen de la historia cl\u00ednica[74] \u00a0de la accionante que dice: \u201cPaciente de 23 a\u00f1os de \u00a0 edad, con diagn\u00f3stico de MELAS, cursa con Wolf Parkinson White e hipoacusia \u00a0 severa bilateral con implante coclear, refiere presentar cefaleas frontales y \u00a0 hemicraneana izquierda, episodios de parestesias MSD y sensaci\u00f3n de p\u00e9rdida de \u00a0 fuerza en la mano derecha, trae biopsia de piel: con resultados de ac\u00famulos de \u00a0 mitocondrias subsarcolemicos sin inclusiones paracristalinas; con taquicardias \u00a0 sintom\u00e1ticas, hipoacusia neuro sensorial desde hace cinco a\u00f1os. Existe riesgo \u00a0 inminente para la vida: SI\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En segundo lugar, la EPS Sura viol\u00f3 los \u00a0 derechos fundamentales a la vida digna y a la salud de la accionante al \u00a0 desconocer el derecho al diagn\u00f3stico, pues se neg\u00f3, como consta en la \u00a0 contestaci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela[75] \u00a0a autorizar el examen ordenado por el m\u00e9dico tratante. Como a continuaci\u00f3n se \u00a0 determinar\u00e1, la Secuencia ADN \u00a0 mitocondrial para determinaci\u00f3n mitocondrial tipo MELAS &#8211; GEN MT &#8211; TL1 \u00a0 Mutaciones A3243, A3253, C3256, T3271, T3291 por biolog\u00eda molecular en sangre \u00a0 (COT) es, seg\u00fan el m\u00e9dico tratante, \u201cimportante\u201d para \u201cel \u00a0 diagn\u00f3stico y la conducta a seguir\u201d. \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ya se se\u00f1al\u00f3 que, seg\u00fan la jurisprudencia \u00a0 constitucional, el derecho a la realizaci\u00f3n de un examen diagn\u00f3stico debe \u00a0 protegerse siempre que con la negaci\u00f3n del mismo se desconozca \u201cla estrecha \u00a0 relaci\u00f3n que existe entre el resultado del examen y el tratamiento integral de \u00a0 la enfermedad\u201d[76], \u00a0 como sucede en el caso de la joven Natalia Andrea Salinas Mu\u00f1oz, en el que el \u00a0 m\u00e9dico requiere del examen para determinar la causa de la persistencia de los \u00a0 dolores (diagn\u00f3stico) y, por consiguiente, la conducta a seguir (tratamiento), \u00a0 toda vez que no hay otro distinto que lo pueda reemplazar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, se record\u00f3 que la Corte ha sido enf\u00e1tica en \u00a0 se\u00f1alar que es al m\u00e9dico tratante al que le corresponde determinar si es o no \u00a0 necesario realizar un examen de diagn\u00f3stico, de modo que la entidad que \u00a0 suministra los servicios de salud no puede negarse a practicarlo sobre la base \u00a0 de aspectos econ\u00f3micos, administrativos o de conveniencia institucional[77], \u00a0 como ocurren en el caso concreto, \u201cpues esto prorroga caprichosamente la \u00a0 definici\u00f3n del tipo de padecimiento, as\u00ed como la posibilidad de iniciar un \u00a0 tratamiento m\u00e9dico que permita el restablecimiento del estado de salud del \u00a0 paciente\u201d[78]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se observa de la lectura sobre el tema remitido por la \u00a0 Escuela de Medicina y Ciencias de la Salud de la Universidad Colegio Mayor de \u00a0 Nuestra Se\u00f1ora del Rosario[79], \u00a0 que: (i)\u00a0 el S\u00edndrome MELAS es un trastorno gen\u00e9tico heterog\u00e9neo causado \u00a0 por la mutaci\u00f3n de uno o varios genes y que se manifiesta con una amplia \u00a0 variabilidad cl\u00ednica en los enfermos, siendo, en general, una enfermedad muy \u00a0 severa y tambi\u00e9n frecuentemente fatal; (ii) los ni\u00f1os o adultos enfermos \u00a0 se presentan con afectaci\u00f3n del sistema nervioso central, convulsiones, \u00a0 hemiparesia (par\u00e1lisis de un lado corporal), hemianopsia (ceguera parcial), \u00a0 ceguera cortical total y v\u00f3mitos[80], \u00a0 tambi\u00e9n se observan con da\u00f1o cerebral extenso y progresivo, junto con \u00a0 combinaciones variadas de ceguera, sordera neurosensorial, convulsiones o \u00a0 debilidad muscular, entre otras alteraciones; (iii) algunas veces, las \u00a0 mutaciones no se detectan en la sangre de los pacientes y es necesario evaluar \u00a0 si est\u00e1n en el m\u00fasculo[81] \u00a0o en otros tejidos corporales, fen\u00f3meno llamado heteroplasm\u00eda; (iv) es \u00a0 una enfermedad grave, progresiva y fatal para los enfermos; tiene la \u00a0 caracter\u00edstica de heredarse a trav\u00e9s de la madre biol\u00f3gica\u00a0 a cerca del \u00a0 100% de los hijos o hijas; y (v) el diagn\u00f3stico correcto de la enfermedad \u00a0 no solo es importante para el paciente, dado que define la enfermedad, la \u00a0 historia natural y el tratamiento, sino que, tambi\u00e9n es de utilidad para que una \u00a0 familia pueda conocer del alto riesgo hereditario y ejercer acciones de salud \u00a0 preventiva y evitar nuevos ni\u00f1os o adultos enfermos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Concluye el informe que su diagn\u00f3stico se puede \u00a0 establecer de una manera sencilla pero costosa, estudiando en la sangre o en el \u00a0 tejido el genoma mitocondrial, y su estudio es importante por cuanto permite que \u00a0 la familia pueda conocer del alto riesgo hereditario y ejercer las acciones de \u00a0 salud preventivas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, como ya se dijo la enfermedad del S\u00edndrome MELAS es \u00a0 un trastorno gen\u00e9tico grave, progresivo y frecuentemente fatal para los \u00a0 enfermos, sobre los cuales existe un riesgo \u00a0inminente para sus vidas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De las pruebas allegadas, tenemos que la \u00a0 Fundaci\u00f3n Cardioinfantil del Instituto de Cardiolog\u00eda[82] inform\u00f3 a este \u00a0 Despacho, que en Colombia solo hay un procedimiento alterno que se podr\u00eda \u00a0 realizar a la paciente que es la ESPECTROSCOPIA CEREBRAL POR \u00a0 RESONANCIA MAGN\u00c9TICA, pero comoquiera que se le realiz\u00f3 el procedimiento de \u00a0 un implante Coclear, la espectroscopia est\u00e1 contraindicada, y aclar\u00f3 que aunque \u00a0 este estudio es \u00fatil para el diagn\u00f3stico de entidades de origen mitocondrial \u00a0 como MELAS no es igual a los estudios moleculares. Afirm\u00f3 que en el pa\u00eds no \u00a0 existen otros estudios moleculares para el ADN mitocondrial que se puedan \u00a0 realizar y reemplacen al examen Secuencia ADN mitocondrial para determinaci\u00f3n \u00a0 mitocondrial tipo MELAS-GEN MT-TL1 Mutaciones A343, A3253, C3256, T3271 por \u00a0 biolog\u00eda molecular en sangre (COT). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, el Instituto Nacional de Salud manifest\u00f3 \u00a0 que esa entidad no realiza el examen de Secuencia de ADN \u00a0 mitocondrial que requiere la paciente para determinaci\u00f3n de encefalopat\u00eda \u00a0 mitocondrial, debido a que no est\u00e1 dentro de la cobertura del POS para la \u00a0 confirmaci\u00f3n de los diagn\u00f3sticos S\u00edndrome de Melas y Wolff Parkinson White para \u00a0 determinar el tipo de mutaci\u00f3n que padezca en sus genes. Aclara que no se trata \u00a0 de un tratamiento sino de un diagn\u00f3stico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En tanto, la EPS Sura inform\u00f3 que los medios y \u00a0 profesionales especializados para atender las patolog\u00edas S\u00cdNDROME DE MELAS y WOLFF PARKINSON WHITE, se \u00a0 encauzan a trav\u00e9s de la especialidad en cardiolog\u00eda por la EPS Sura desde el \u00a0 nivel b\u00e1sico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como se desprende de las pruebas aportadas, la EPS Sura se limit\u00f3 a entregarle a la actora el acta de negaci\u00f3n \u00a0 de servicios de salud, en el cual le indicaba que por el servicio excede los alcances del plan de \u00a0 beneficios del Sistema de Seguridad Social de Salud en Colombia ya que no es \u00a0 realizado a nivel nacional y es una exclusi\u00f3n del sistema seg\u00fan el art\u00edculo 49 \u00a0 del Acuerdo 029 de 2011[83], lo cual no resulta\u00a0 suficiente a la \u00a0 luz de las condiciones de la afiliada, persona enferma con grave riesgo para su \u00a0 vida si no se le realiza el examen de diagn\u00f3stico a fin de que su m\u00e9dico \u00a0 tratante pueda iniciar el tratamiento que requiere de acuerdo con las \u00a0 particularidades de su caso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es importante recordar que la Corte ha reiterado que la aplicaci\u00f3n r\u00edgida y \u00a0 absoluta de las exclusiones y limitaciones que se encuentran previstas en el art\u00edculo 49 del Acuerdo 029 \u00a0 de 2011, pueden vulnerar derechos fundamentales cuando est\u00e9 de por medio la vida del paciente. En estos \u00a0 casos, esta Corporaci\u00f3n ha \u00a0 inaplicado dicha reglamentaci\u00f3n que excluye el tratamiento o medicamento \u00a0 requerido y ha ordenado que sea suministrado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el caso que se revisa, esta Sala ha podido observar \u00a0 que se cumplen los requisitos que exige la jurisprudencia para inaplicar las exclusiones y limitaciones establecidas \u00a0 en el art\u00edculo 49 \u00a0 del Acuerdo 029 de 2011. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, de las pruebas aportadas se encuentra \u00a0 probado: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El s\u00edndrome de Melas que \u00a0 padece la joven Natalia Andrea es grave, progresiva y resulta un \u00a0 riesgo inminente para su salud, por tanto el examen de diagn\u00f3stico es \u00a0 indispensable para determinar el procedimiento que debe seguir el m\u00e9dico \u00a0 tratante toda vez que se trata de un trastorno gen\u00e9tico heterog\u00e9neo causado por \u00a0 la mutaci\u00f3n de uno o varios genes y que se manifiesta con una amplia \u00a0 variabilidad cl\u00ednica en los enfermos, y en algunos casos, las mutaciones \u00a0 no se detectan en la sangre de los pacientes y es necesario evaluar si est\u00e1n en \u00a0 el m\u00fasculo. De tal manera, que prescindir de dicho procedimiento amenaza \u00a0 los derechos constitucionales fundamentales a la vida de la paciente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0De la informaci\u00f3n recibida se afirm\u00f3, que \u00a0 los m\u00e9dicos adscritos a la IPS confirmaron que la paciente presentaba el \u00a0 s\u00edndrome de Melas y por tal raz\u00f3n su m\u00e9dico tratante \u00a0 le orden\u00f3 un examen de Secuencia ADN mitocondrial para \u00a0 determinaci\u00f3n mitocondrial tipo MELAS &#8211; GEN MT &#8211; TL1 Mutaciones A3243, A3253, \u00a0 C3256, T3271, T3291 por biolog\u00eda molecular en sangre (COT), y que por su condici\u00f3n de salud, el mismo se deb\u00eda \u00a0 realizar a la mayor brevedad. Es decir, que no existen otros estudios \u00a0 moleculares para el ADN mitocondrial que se puedan realizar en su reemplazo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0De la situaci\u00f3n \u00a0 econ\u00f3mica de la paciente qued\u00f3 plenamente demostrado que cotiza a la EPS Sura \u00a0 con base en el salario m\u00ednimo y que su madre realiza las labores del servicio \u00a0 dom\u00e9stico, por lo tanto no est\u00e1n en condiciones de asumir un examen que de \u00a0 acuerdo con la entidad accionada es de alto costo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Finalmente, el examen de \u00a0 diagn\u00f3stico fue ordenado por su m\u00e9dico tratante adscrito a la IPS Fundaci\u00f3n \u00a0 Cardioinfantil del Instituto de Cardiolog\u00eda, de conformidad con los documentos \u00a0 que se aportan al proceso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, en casos excepcionales cuando los \u00a0 procedimientos o tratamientos no se realicen en el pa\u00eds y deban practicarse en \u00a0 el exterior, la Corte Constitucional ha previsto que si bien la remisi\u00f3n de \u00a0 pacientes al exterior se convierte en una posibilidad que permita la \u00a0 recuperaci\u00f3n de la salud o la prolongaci\u00f3n de vida de las personas, se debe \u00a0 verificar previamente, que no exista un tratamiento \u00a0 m\u00e9dico que lo sustituya en el territorio nacional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto la IPS Fundaci\u00f3n Cardioinfantil del \u00a0 Instituto de Cardiolog\u00eda, sostuvo que \u201cen el pa\u00eds no existen otros estudios \u00a0 moleculares para el ADN mitocondrial que se puedan realizar y remplacen al \u00a0 examen Secuencia ADN mitocondrial para determinaci\u00f3n mitocondrial tipo MELAS-GEN \u00a0 MT-TL1 Mutaciones A343, A3253, C3256, T3271 por biolog\u00eda molecular en sangre.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, la EPS Sura, manifest\u00f3 que seg\u00fan informe \u00a0 del doctor Carlos M. Restrepo, Jefe del Departamento de Ciencias B\u00e1sicas, el \u00a0 examen se realiza en la Escuela de Medicina y Ciencias de la Salud de la \u00a0 Universidad del Rosario y, en Gen\u00e9tica Molecular de Colombia.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior lleva a precisar, que si bien el examen \u00a0 solicitado implica un costo muy elevado, tambi\u00e9n es cierto, que se convierte en \u00a0 necesario cuando est\u00e9 de por medio el derecho fundamental a la vida. Por tal \u00a0 raz\u00f3n, como en el presente caso concurren los requisitos para no tener en cuenta \u00a0 las exclusiones del POS, la Sala ordenar\u00e1 a la EPS Sura inaplicar la \u00a0 reglamentaci\u00f3n legal o administrativa que impida el goce efectivo de garant\u00edas \u00a0 constitucionales y de los derechos fundamentales a la vida y al diagn\u00f3stico de \u00a0 la joven Natalia Andrea Salinas Mu\u00f1oz, y proceda a ordenar y practicar el examen \u00a0 requerido de conformidad con las especificaciones descritas por el m\u00e9dico \u00a0 tratante, en las instituciones previamente se\u00f1aladas, y si ello no fuera \u00a0 posible, autorice su realizaci\u00f3n en el exterior, de conformidad con las normas \u00a0 que rigen en ese aspecto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.3\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Conclusi\u00f3n y \u00a0 \u00f3rdenes a adoptar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con lo expuesto en el ac\u00e1pite de \u00a0 las consideraciones, inicialmente, ha de se\u00f1alarse que la salud, como bien \u00a0 jur\u00eddico amparado por el texto constitucional y los tratados internacionales, \u00a0 permite su configuraci\u00f3n como un derecho fundamental aut\u00f3nomo y como una \u00a0 garant\u00eda que protege m\u00faltiples \u00e1mbitos de la vida humana, por lo que su \u00a0 cumplimiento demanda del Estado y de la Sociedad en general, una efectiva \u00a0 realizaci\u00f3n, que goza de una debida protecci\u00f3n por v\u00eda de tutela.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De igual forma se determin\u00f3 que la entidad \u00a0 encargada de la prestaci\u00f3n del servicio de salud, independientemente del r\u00e9gimen \u00a0 de salud del cual forma parte, debe velar por brindar una atenci\u00f3n integral y de \u00a0 calidad a todos sus afiliados. Por consiguiente, dicha entidad, ante las \u00a0 sintomatolog\u00edas y patolog\u00edas que presenten sus usuarios, tienen la obligaci\u00f3n de \u00a0 emitir un diagn\u00f3stico y de suministrar los tratamientos, medicamentos, \u00a0 intervenciones, procedimientos, ex\u00e1menes, seguimiento y dem\u00e1s requerimientos que \u00a0 un m\u00e9dico tratante considere necesarios para atender el estado de salud de ese \u00a0 determinado usuario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De esa forma, le corresponde al Estado como principal tutor dotarse \u00a0 de los instrumentos necesarios para garantizar a los ciudadanos la prestaci\u00f3n de \u00a0 la salud en condiciones que lleven consigo la dignidad humana, por lo que ante \u00a0 el abandono del Estado, de las instituciones administrativas y pol\u00edticas y \u00a0 siendo latente la amenaza de transgresi\u00f3n, el juez de tutela debe hacer efectiva \u00a0 su protecci\u00f3n mediante este mecanismo, sin excepci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte \u00a0 Constitucional ha indicado que: (i) cuando una entidad encargada de la \u00a0 prestaci\u00f3n de servicios m\u00e9dicos priva a las personas de su derecho a que se \u00a0 detecte con mayor precisi\u00f3n en qu\u00e9 consiste la enfermedad que las aqueja y c\u00f3mo \u00a0 se puede tratar su padecimiento, (ii) cuando por acci\u00f3n u omisi\u00f3n deja de \u00a0 practicar o realiza de forma negligente un examen, o por el contrario niega la \u00a0 realizaci\u00f3n de una actividad que conduzca a determinar en forma veraz dicho \u00a0 diagn\u00f3stico, ello (iii) implica una manifiesta vulneraci\u00f3n de los derechos\u00a0 \u00a0 fundamentales a la vida digna y a la integridad f\u00edsica, ps\u00edquica y emocional al \u00a0 paciente[84]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior lleva a esta Sala a concluir que la EPS \u00a0 Sura tiene toda la responsabilidad frente a la prestaci\u00f3n de servicios de salud \u00a0 de la joven Natalia Andrea \u00a0 Salinas Mu\u00f1oz. Como ha se\u00f1alado \u00a0 esta Corporaci\u00f3n en anteriores ocasiones, \u201cla responsabilidad de la entidad prestadora de \u00a0 acompa\u00f1ar a sus usuarios no var\u00eda aunque determinadas acciones y procedimientos \u00a0 no le corresponda adelantarlos directamente, esto con sustento en que el usuario \u00a0 sigue siendo su afiliado y por ende su cuidado y recuperaci\u00f3n se encuentra bajo \u00a0 la responsabilidad de la entidad\u201d[85].\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con lo anterior, la Sala de Revisi\u00f3n \u00a0 ordenar\u00e1 a la EPS Sura que, en el t\u00e9rmino de quince (15) d\u00edas \u00a0 siguientes a la notificaci\u00f3n de esta providencia, si a\u00fan no lo ha hecho, \u00a0 autorice el examen de \u00a0Secuenciaci\u00f3n de ADN Mitocondrial para Determinaci\u00f3n \u00a0 de Encefalopat\u00eda Mitocondrial, cuya opci\u00f3n I de la cotizaci\u00f3n \u00a0 incluye el an\u00e1lisis de todas las mutaciones en los 37 genes del genoma \u00a0 mitocondrial causantes de S\u00edndrome MELAS a la joven Natalia Andrea Salinas \u00a0 Mu\u00f1oz, seg\u00fan la orden del m\u00e9dico tratante, y que de conformidad con el informe \u00a0 del genetista de la Universidad del Rosario es realizado en la Escuela de \u00a0 Medicina y Ciencias de la Salud Universidad del Rosario y, en Gen\u00e9tica Molecular \u00a0 de Colombia, y si es preciso, se autorice su realizaci\u00f3n en el exterior, de \u00a0 conformidad con las normas aplicables al caso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cabe resaltar, que en el caso de que dicho examen \u00a0 diagn\u00f3stico no sea posible realizarlo en Colombia, ante el cumplimiento de los \u00a0 requisitos jurisprudenciales para inaplicar el r\u00e9gimen de exclusiones del \u00a0 Sistema, como qued\u00f3 expuesto en precedencia, deber\u00e1 autorizarlo en el exterior \u00a0 en la instituci\u00f3n que el Ministerio de Salud determine para tal efecto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, a la luz de la jurisprudencia de esta \u00a0 Corporaci\u00f3n resulta procedente la orden de tratamiento integral pues la joven \u00a0 Natalia Andrea Salinas Mu\u00f1oz requiere un conjunto de prestaciones en materia de \u00a0 salud en relaci\u00f3n con las patolog\u00edas que padece, como se ha determinado del \u00a0 an\u00e1lisis de los antecedentes y por su m\u00e9dico especialista tratante adscrito a la \u00a0 EPS Sura o a la entidad con la que tenga contrato, qui\u00e9n determinar\u00e1 en concreto \u00a0 y seg\u00fan su criterio t\u00e9cnico los servicios que requiera la paciente.\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, es necesario reiterar que la orden de \u00a0 tratamiento integral est\u00e1 atada a los servicios m\u00e9dicos que requiera la \u00a0 accionante para tratar las enfermedades descritas y a lo que determinen los \u00a0 m\u00e9dicos tratantes mencionados, ello, con el fin de evitar que la demandante se \u00a0 vea en la obligaci\u00f3n de recurrir a la acci\u00f3n de tutela cada vez que requiera una \u00a0 cita, un medicamento, un procedimiento o un servicio determinado por sus m\u00e9dicos \u00a0 tratantes para las patolog\u00edas se\u00f1aladas, como en efecto ya le ha sucedido[86]. \u00a0 Todo ello en consideraci\u00f3n a las particulares condiciones que la demandante \u00a0 acredita en este caso.\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, se le ordenar\u00e1 a la EPS Sura \u00a0 que, en el t\u00e9rmino de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la \u00a0 notificaci\u00f3n de esta providencia, autorice todos los servicios m\u00e9dicos \u00a0 necesarios para atender las enfermedades S\u00cdNDROME \u00a0 DE MELAS y WOLFF PARKINSON WHITE, que sufre la joven Natalia \u00a0 Andrea Salinas Mu\u00f1oz, seg\u00fan la orden del m\u00e9dico tratante adscrito a las \u00a0 entidades p\u00fablicas o privadas con las que tenga contrato. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, es necesario prevenir a la EPS Sura para \u00a0 que, en lo sucesivo, se abstengan de negar la prestaci\u00f3n de un servicio de salud \u00a0 ordenado por el m\u00e9dico tratante a la joven Natalia Andrea Salinas Mu\u00f1oz, con \u00a0 base a que no est\u00e1 dentro de la cobertura del POS, cuando se encuentren \u00a0 acreditados los requisitos para que proceda la inaplicaci\u00f3n de las exclusiones \u00a0 del Sistema, sin perjuicio del derecho de recobro a que haya lugar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con lo anterior, la Sala de Revisi\u00f3n \u00a0 revocar\u00e1 el fallo del 28 de agosto de 2013, proferido por el Juzgado Noveno Penal Municipal con Funci\u00f3n \u00a0 de Control de Garant\u00edas de Bogot\u00e1, en la acci\u00f3n de tutela instaurada por la joven Natalia Andrea Salinas \u00a0 Mu\u00f1oz, contra la EPS Sura y conceder\u00e1 el amparo de sus derechos fundamentales al \u00a0 diagn\u00f3stico, a la salud y a la vida en condiciones dignas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo anterior, la \u00a0 Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, \u00a0 administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO.- REVOCAR el fallo \u00fanico de \u00a0 instancia proferido por el Juzgado Noveno Penal Municipal con Funci\u00f3n de Control \u00a0 de Garant\u00edas de Bogot\u00e1, en agosto 28 de 2013, mediante el cual neg\u00f3 el amparo \u00a0 solicitado por la joven Natalia Andrea Salinas Mu\u00f1oz, contra la EPS Sura. En su \u00a0 lugar, TUTELAR sus derechos fundamentales al diagn\u00f3stico, a la vida en \u00a0 condiciones dignas y a la salud, de conformidad con las consideraciones \u00a0 expuestas en esta providencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO.- En consecuencia, \u00a0 ORDENAR a la EPS Sura, por conducto de su \u00a0 representante legal o quien haga sus veces que, si a\u00fan no lo ha efectuado, en un \u00a0 t\u00e9rmino no mayor de quince (15) d\u00edas contados a partir de la notificaci\u00f3n de \u00a0 este fallo, autorice y realice a la joven Natalia Andrea Salinas Mu\u00f1oz, el \u00a0 examen diagn\u00f3stico denominado Secuenciaci\u00f3n de ADN Mitocondrial para \u00a0 Determinaci\u00f3n de Encefalopat\u00eda Mitocondrial, cuya opci\u00f3n I de la \u00a0 cotizaci\u00f3n incluye el an\u00e1lisis de todas las mutaciones en los 37 genes del \u00a0 genoma mitocondrial causantes de S\u00edndrome MELAS, la opci\u00f3n 2 de la cotizaci\u00f3n \u00a0 incluye el an\u00e1lisis de todos los genes mitonucleares (101 genes), en las \u00a0 condiciones prescritas por el m\u00e9dico tratante, en una de las Instituciones de \u00a0 car\u00e1cter nacional que cuenten con este tipo de tecnolog\u00eda, como la Escuela de \u00a0 Medicina y Ciencias de la Salud Universidad del Rosario y\/o en Gen\u00e9tica \u00a0 Molecular de Colombia, y si ello no fuere posible, en el laboratorio o \u00a0 instituci\u00f3n internacional que determine el Ministerio de Salud para el efecto. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>TERCERO.- ORDENAR a la EPS Sura que brinde oportunamente \u00a0 toda la informaci\u00f3n, el acompa\u00f1amiento y la asistencia integral que requiera la \u00a0 joven Natalia Andrea Salinas Mu\u00f1oz, en el tr\u00e1mite de la autorizaci\u00f3n del examen \u00a0 diagn\u00f3stico citado y coordine la efectiva realizaci\u00f3n del mismo.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CUARTO.- ORDENAR a la EPS Sura que, en el t\u00e9rmino de las \u00a0 cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificaci\u00f3n de esta providencia, \u00a0 autorice todos los servicios m\u00e9dicos necesarios para atender las enfermedades \u00a0S\u00cdNDROME DE MELAS \u00a0y WOLFF \u00a0PARKINSON WHITE, \u00a0 que sufre la joven Natalia Andrea Salinas Mu\u00f1oz, seg\u00fan la orden del m\u00e9dico \u00a0 tratante adscrito a las entidades p\u00fablicas o privadas con las que tenga \u00a0 contrato. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>QUINTO.- PREVENIR a la EPS Sura para que, en lo sucesivo, se \u00a0 abstenga de negar la prestaci\u00f3n de un servicio de salud ordenado por el m\u00e9dico \u00a0 tratante a la joven Natalia Andrea Salinas Mu\u00f1oz, con base en que no est\u00e1 dentro \u00a0 de la cobertura del POS, cuando se encuentren acreditados los requisitos para \u00a0 que proceda la inaplicaci\u00f3n de las exclusiones del Sistema, sin perjuicio del \u00a0 derecho de recobro a que haya lugar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SEXTO.- L\u00edbrese por Secretar\u00eda General la comunicaci\u00f3n \u00a0 prevista en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese, \u00a0 publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JORGE \u00a0 IGNACIO PRETELT CHALJUB \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ALBERTO ROJAS R\u00cdOS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[1] www.omim.org\/540000 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[2] Pavlakis, S.G., Phillips, P.C., DiMauro, S., De Vivo, D.C., Rowland, \u00a0 L.P. Mitochondrial myopathy, encephalopathy, lactic acidosis, and stroke-like \u00a0 episodes: a distinctive clinical s\u00edndrome. Ann. Neurol.16: 481-488, 1984. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[3] Goto, Y., Nonaka, I., Horai, S.A new mtDNA mutation associated with \u00a0 mitocondrial myopathy, encephalopathy, lactic acidosis, and stroke-like episodes \u00a0 (MELAS). Biochim. Biophys. Acta 1097: 238-240, 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[4] Ravn, K., Wibrand, F., Hansen, F.J., Horn, N., Rosemberg, T., \u00a0 Schwartz, M. An mtDNA mutation, 14453G-A, in the NADH dehydrogenase subunit 6 \u00a0 associated with severe MELAS syndrome. Europ. J. Hun. Genet. 9: 805-809, 2001. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[5] Santa KM. Treatment Options for Mitochondrial Myopathy, \u00a0 Encephalopathy, Lactic Acidosis, and Stroke-like Episodes (MELAS) Syndrome. \u00a0 Pharmacotherapy. 2010; 1179-1196. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[6] Constituci\u00f3n de la Organizaci\u00f3n Mundial de la Salud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[7] Art. 25 de la Declaraci\u00f3n Universal de los Derechos Humanos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[8] Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, art. 13. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[9] Art\u00edculo 152 de la Ley 100 de 1993. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[10] Sentencias T-134 de 2002 MP. \u00c1lvaro Tafur Galvis y T-544 de 2002 MP. \u00a0 Eduardo Montealegre Lynett. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[11] Sentencias T-207 de 1995 MP. Alejandro Mart\u00ednez Caballero; T- 409 de \u00a0 1995 MP. Antonio Barrera Carbonell y C-577 de 1995 MP. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[12] Sentencias T-184 de 2011MP\u00a0 Luis \u00a0 Ernesto Vargas Silva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[13] MP. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[14]Ver T-227\/03, T-859\/03, T- 694\/05, T-307\/06, T-1041\/06, T-1042\/06, \u00a0 T-016\/07, T-085\/07, T-200\/07,\u00a0 T-253\/07, T-523\/07, T-524-07, T-525\/07, \u00a0 T-648\/07, T-670\/07, T-763\/07, entre otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[15]Sobre el tema particular, consultar las sentencias: T-1384 de 2000, \u00a0 T-365A de 2006, entre muchas otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[16] MP. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[17] En la sentencia T-859 de 2003 (MP Eduardo \u00a0 Montealegre Lynett) se dice al respecto: \u201cAs\u00ed las cosas, puede sostenerse que \u00a0 tiene naturaleza de derecho fundamental, de manera aut\u00f3noma, el derecho a \u00a0 recibir la atenci\u00f3n de salud definidas en el Plan B\u00e1sico de Salud, el Plan \u00a0 Obligatorio de Salud y el Plan Obligatorio de Salud Subsidiado \u2013Ley 100 de 1993 \u00a0 y sus normas complementarias -, as\u00ed como respecto de los elementos derivados de \u00a0 las obligaciones b\u00e1sicas definidas en la Observaci\u00f3n General N\u00b014. Lo anterior \u00a0 por cuanto se han definido los contenidos precisos del derecho, de manera que \u00a0 existe un derecho subjetivo claro a favor de quienes pertenecen a cada uno de \u00a0 los subsistemas \u2013contributivo, subsidiado, etc.-. La Corte ya se hab\u00eda \u00a0 pronunciado sobre ello al considerar el fen\u00f3meno de la transmutaci\u00f3n de los \u00a0 derechos prestacionales en derechos subjetivos. || 13. La naturaleza de derecho \u00a0 fundamental que tiene el derecho a la salud en los t\u00e9rminos del fundamento \u00a0 anterior, implica que trat\u00e1ndose de la negaci\u00f3n de un servicio, medicamento o \u00a0 procedimiento establecido en el P.O.S., se estar\u00eda frente a la violaci\u00f3n de un \u00a0 derecho fundamental. No es necesario, en este escenario, que exista amenaza a la \u00a0 vida u otro derecho fundamental, para satisfacer el primer elemento de \u00a0 procedibilidad de tutela: violaci\u00f3n o amenaza de un derecho fundamental.\u201d Esta \u00a0 decisi\u00f3n ha sido reiterada, entre otras, en las sentencias T-060 de 2007 (MP \u00a0 Humberto Antonio Sierra Porto), T-148 de 2007 (MP Humberto Antonio Sierra \u00a0 Porto). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[18] Esta decisi\u00f3n ha sido reiterada en varias \u00a0 ocasiones, entre ellas en la sentencia T-076 de 2008 (MP Rodrigo Escobar Gil), \u00a0 T-631 de 2007\u00a0 (MP Humberto Antonio Sierra Porto), T-837 de 2006 (MP \u00a0 Humberto Antonio Sierra Porto) en este caso la Corte consider\u00f3 que \u201c(\u2026) \u00a0 trat\u00e1ndose de la negaci\u00f3n de un servicio, medicamento o procedimiento \u00a0 establecido en el P.O.S., se estar\u00eda frente a la violaci\u00f3n de un derecho \u00a0 fundamental. En consecuencia, no es necesario, que exista amenaza a la vida u \u00a0 otro derecho fundamental, para satisfacer el primer elemento de procedibilidad \u00a0 de la acci\u00f3n de tutela (\u2026)\u201d. En este caso se tutel\u00f3 el acceso de una persona \u00a0 beneficiaria del r\u00e9gimen subsidiado a servicios de salud incluidos en el POSS \u00a0 (Histerectom\u00eda Abdominal Total y Colporrafia posterior) pero cuya cuota de \u00a0 recuperaci\u00f3n no pod\u00eda ser cancelada por el accionante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[20] Sentencia T-804 de 2013 MP. Nilson Pinilla Pinilla. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[21] Sentencia T-576 de 2008 MP. Humberto Antonio Sierra Porto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[22] MP. Humberto Antonio Sierra Porto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[23] MP. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[24] MP. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[25] MP. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[26] Sentencia T- 408 de 2013 MP. Jorge Ignacio \u00a0 Pretelt Chaljub. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[27] MP. Nilson Pinilla Pinilla. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[28] Sentencia T-230 de 2009 MP. Cristina Pardo Schlesinger. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[29] Sentencia T-230 de 2009 MP. Cristina Pardo Schlesinger. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[30] Sobre el concepto y alcances del derecho al diagn\u00f3stico, ver, entre \u00a0 otras, las sentencias T-366 de 1992; T-849 de 2001; T-775 de 2002; T-867 de \u00a0 2003; T-364 de 2003; T-343 de 2004; T-178 de 2003; T-101 de 2006; T-346 de 2006 \u00a0 y T-887 de 2006, entre otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[31] Sentencia T-849 de 2001 MP. Marco Gerardo Monroy Cabra. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[32] MP. Humberto Antonio Sierra Porto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c[33] \u00a0Sobre esta dimensi\u00f3n del derecho ha sostenido la Corporaci\u00f3n que \u201cLa realizaci\u00f3n \u00a0 de un examen diagn\u00f3stico puede llegar a involucrar la protecci\u00f3n del derecho a \u00a0 la salud en conexidad con la vida y por lo tanto es tutelable, como en este \u00a0 caso. Ello, por cuanto se afecta la salud y la vida de una paciente a la que su \u00a0 m\u00e9dico tratante le receta un examen para precisar qu\u00e9 enfermedad o anomal\u00eda en \u00a0 la salud la aqueja, y la entidad prestadora de salud decide no prestarlo. As\u00ed \u00a0 pues, no atender una orden m\u00e9dica que con seguridad va dirigida a mejorar las \u00a0 condiciones de vida de una persona enferma, es casi como negar el servicio\u00a0 \u00a0 mismo, quedando en vilo la valoraci\u00f3n m\u00e9dica y por ende el resultado del \u00a0 tratamiento, y el posible pron\u00f3stico de una enfermedad\u201d. Sentencia T-1053 del 28 \u00a0 de noviembre de 2002 M.P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez. V\u00e9anse, entre otras, T-617 del 29 de mayo de 2000, MP. Alejandro Mart\u00ednez Caballero, T-212 del \u00a0 20 de marzo de 2002, MP. Rodrigo Escobar Gil,\u00a0 T-1220 del 22 de noviembre \u00a0 de 2001,MP. \u00c1lvaro Tafur Galvis \u00a0y T-1054 del 11 de agosto de 2000, MP. \u00a0 Alejandro Mart\u00ednez Caballero. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[34] Ello se desprende del significado mismo del t\u00e9rmino Diagn\u00f3stico el \u00a0 cual seg\u00fan el Diccionario de la Real Academia de la lengua Espa\u00f1ola incluye como \u00a0 significados: \u201cArte o acto de conocer la naturaleza de una enfermedad mediante \u00a0 la observaci\u00f3n de sus s\u00edntomas o signos \/\/ Calificaci\u00f3n que da el m\u00e9dico a la \u00a0 enfermedad seg\u00fan sus signos\u201d (Diccionario RAE, 21\u00aa Edici\u00f3n). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[35] En palabras de esta Corporaci\u00f3n \u201cSi el diagn\u00f3stico es acertado \u00a0 orienta una soluci\u00f3n y la prestaci\u00f3n del servicio debe darse dentro de lo \u00a0 posible y lo razonable\u201d (subraya fuera del texto). Sentencia T-384 del 31 de \u00a0 agosto de 1994 M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero. Igualmente ha se\u00f1alado esta \u00a0 Corporaci\u00f3n que \u201cCuraci\u00f3n, seg\u00fan el Diccionario Terminol\u00f3gico de Ciencias \u00a0 M\u00e9dicas (Salvat Editores S.A., Und\u00e9cima Edici\u00f3n, p\u00e1g. 323) significa, adem\u00e1s del \u00a0 restablecimiento de la salud, el conjunto de procedimiento para tratar una \u00a0 enfermedad o afecci\u00f3n&#8221; (Subraya la Corte). Sentencia T-067del 22 de febrero \u00a0 de 1994 M.P Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[36] Corte Constitucional, sentencia T-725 del 13 de septiembre de 2007.\u00a0 \u00a0 MP. Catalina Botero Marino (E) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[37] Sentencia T-717 de 2009 MP. Gabriel Mendoza Martelo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[38] Ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[39] MP. Humberto Antonio Sierra Porto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[40] Ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[41] Sentencias T-1177 de 2008, reiterada en la \u00a0 sentencia T-1182 de 2008, entre otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[42] \u201cpor la cual se crea el sistema de seguridad social \u00a0 integral y se dictan otras disposiciones.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[43] Sentencia T-760 de 2008 \u00a0 M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[44] Art\u00edculo 162 de la Ley 100 de 1993. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[45] \u201cpor el cual se sustituye el Acuerdo 028 de 2011, que define, \u00a0 aclara y actualiza \u00edntegramente el Plan Obligatorio de Salud\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[46] Sentencia T-859 de 2003 MP. Eduardo Montealegre Lynett. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[47] Art\u00edculo 49 del Acuerdo 029 de 2011. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[48] Sentencia T-775 de 2002 M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[50] MP. Alejandro Mart\u00ednez Caballero. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[51] M.P. Rodrigo Escobar Gil. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[52] Sentencia T-236 de 1998 y T-1019 de 2002. M.P. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[53] Sentencias SU-480 y T-640 de 1997, T-236 de 1998, SU-819 de 1999, \u00a0 T-1204 de 2000, T-683 de 2003, T-1331 de 2005, T-1083 de 2006 y T-760 de 2008, \u00a0 entre otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[54] MP. Alejandro Mart\u00ednez Caballero. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[55] Ver entre otras, \u00a0 las siguientes sentencias: T-165 de 1995, T-645 de 1996, T-304 de 1998 y T-395 \u00a0 de 1998. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[56] MP. \u00c1lvaro Tafur Galvis. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[57] Cfr. Corte Constitucional. Ver entre otras, las siguientes \u00a0 sentencias: T-165 de 1995, T-645 de 1996, T-304 de 1998 y T-395 de 1998. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[58] MP. Vladimiro \u00a0 Naranjo Mesa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[59] MP. Rodrigo Escobar Gil. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SU-337\/99 Fundamento Jur\u00eddico No. \u00a0 13. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[60] Sentencia SU-337 de 1999. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[61] MP. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[62] Sentencia SU-819 de 1999 MP. \u00c1lvaro Tafur Galvis. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[63] El art\u00edculo 49 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de 1991 se\u00f1ala: \u201cLa \u00a0 atenci\u00f3n de la salud y el saneamiento ambiental son servicios p\u00fablicos a cargo \u00a0 del Estado. Se garantiza a todas las personas el acceso a los servicios de \u00a0 promoci\u00f3n, protecci\u00f3n y recuperaci\u00f3n de la salud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corresponde al Estado organizar, dirigir y reglamentar la prestaci\u00f3n de \u00a0 servicios de salud a los habitantes y de saneamiento ambiental conforme a los \u00a0 principios de eficiencia, universalidad y solidaridad. Tambi\u00e9n, establecer las \u00a0 pol\u00edticas para la prestaci\u00f3n de servicios de salud por entidades privadas, y \u00a0 ejercer su vigilancia y control. As\u00ed mismo, establecer las competencias de la \u00a0 Naci\u00f3n, las entidades territoriales y los particulares y determinar los aportes \u00a0 a su cargo en los t\u00e9rminos y condiciones se\u00f1alados en la ley \u00a0 (\u2026)\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[64] MP. Marco Gerardo Monroy Cabra, cuya \u00a0 posici\u00f3n es reiterada en la sentencia T-388 de 2012 MP. Luis Ernesto Vargas \u00a0 Silva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[65] Sentencia T-760 de 2008 MP. Manuel \u00a0 Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[66] MP. Luis Ernesto Vargas Silva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[67] MP. Marco Gerardo Monroy Cabra, cuya \u00a0 posici\u00f3n es reiterada en la sentencia T-388 de 2012 MP. Luis Ernesto Vargas \u00a0 Silva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[68] Sentencia T-388 de 2012 MP. Luis Ernesto \u00a0 Vargas Silva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[69] Folio 32 del expediente\u00a0 de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[70] El d\u00eda 20 de mayo de 2014 en horas de la ma\u00f1ana. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[72] ARTICULO 20. PRESUNCI\u00d3N DE VERACIDAD.\u00a0Si el informe no fuere rendido \u00a0 dentro del plazo correspondiente, se tendr\u00e1n por ciertos los hechos y se entrar\u00e1 \u00a0 a resolver de plano, salvo que el juez estime necesaria otra averiguaci\u00f3n \u00a0 previa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[73] Folios 34 al 41 del expediente de tutela; folios 1 al 273 del \u00a0 cuaderno de pruebas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[74] Folio 10 del expediente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[75] Folios 19 al 21 del expediente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[76] Sentencia T-636 de 2007, entre otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[77] Sentencias\u00a0 T-323 de 2008, T-253 de 2008, \u00a0 T-790 de 2007, T-636 de 2007 y T-366 de 1999, entre otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[78] Sentencia T-790 de 2007. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[79] Folios 57 al 59 del cuaderno principal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[80] Pavlakis, S.G., Phillips, P.C., DiMauro, S., De Vivo, D.C., Rowland, \u00a0 L.P. Mitochondrial myopathy, encephalopathy, lactic acidosis, and stroke-like \u00a0 episodes: a distinctive clinical s\u00edndrome. Ann. Neurol.16: 481-488, 1984. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[81] Ravn, K., Wibrand, F., Hansen, F.J., Horn, N., Rosemberg, T., \u00a0 Schwartz, M. An mtDNA mutation, 14453G-A, in the NADH dehydrogenase subunit 6 \u00a0 associated with severe MELAS syndrome. Europ. J. Hun. Genet. 9: 805-809, 2001. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[82] Folio 45 del cuaderno principal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[83] Acta Comit\u00e9 T\u00e9cnico Cient\u00edfico del 26 de julio de 2013 (folio 10 del \u00a0 expediente de tutela). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[84] Ver sentencias T-323 de 2008, T-050 de 2010 entre otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[85] Sentencia T-059 de 2007. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[86] Con anterioridad, la accionante se vio obligada a interponer una \u00a0 acci\u00f3n de tutela con el fin de obtener la autorizaci\u00f3n de la EPS Sura para la \u00a0 realizaci\u00f3n de un implante coclear.\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-361-14 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Sentencia T-361\/14 \u00a0 \u00a0 DERECHO FUNDAMENTAL A LA SALUD-Protecci\u00f3n constitucional especial \u00a0 \u00a0 El derecho a la salud es un derecho fundamental de todos los habitantes del territorio \u00a0 nacional que debe ser respetado y protegido y, que puede ser invocado a trav\u00e9s [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[99],"tags":[],"class_list":["post-21710","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2014"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/21710","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=21710"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/21710\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=21710"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=21710"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=21710"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}