{"id":21711,"date":"2024-06-25T21:00:34","date_gmt":"2024-06-25T21:00:34","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/25\/t-362-14\/"},"modified":"2024-06-25T21:00:34","modified_gmt":"2024-06-25T21:00:34","slug":"t-362-14","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-362-14\/","title":{"rendered":"T-362-14"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-362-14 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sentencia T-362\/14 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA PARA LA PROTECCION DE \u00a0 DERECHOS COLECTIVOS-Procedencia \u00a0 excepcional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA Y ACCION POPULAR-Procedencia cuando se afectan derechos \u00a0 fundamentales directamente relacionados con la vulneraci\u00f3n de derechos \u00a0 colectivos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Debe recalcarse que la acci\u00f3n de tutela y la acci\u00f3n \u00a0 popular tienen puntos en com\u00fan, como la protecci\u00f3n de un derecho constitucional \u00a0 (individual o colectivo) producto de la amenaza o vulneraci\u00f3n por parte de una \u00a0 autoridad p\u00fablica o particular y, m\u00e1s cercano a\u00fan, la de prevenir la ocurrencia \u00a0 de un perjuicio irremediable. En cuanto a este \u00faltimo punto, la jurisprudencia \u00a0 ha sido extensa, estableciendo que la acci\u00f3n de tutela procede, a pesar de la \u00a0 existencia de otros mecanismos de protecci\u00f3n, para evitar la ocurrencia de un \u00a0 perjuicio, es decir, se reviste de car\u00e1cter preventivo. Asimismo, la acci\u00f3n \u00a0 popular tiene una naturaleza preventiva, lo que significa que \u201csu ejercicio o \u00a0 promoci\u00f3n judicial no est\u00e1 supeditado o condicionado a que exista un da\u00f1o o \u00a0 perjuicio de los derechos e intereses que se buscan proteger. Es suficiente que \u00a0 se presente la amenaza o el riesgo que se produzca el da\u00f1o, para que pueda \u00a0 activarse el mecanismo de la acci\u00f3n popular\u201d. En tal sentido, podemos decir que \u00a0 cuando en un caso existe una estrecha relaci\u00f3n entre derechos colectivos y \u00a0 derechos individuales considerados fundamentales, la acci\u00f3n de tutela es \u00a0 procedente dada la imposibilidad en la mayor\u00eda de los casos de separar los \u00a0 \u00e1mbitos de protecci\u00f3n de los dos grupos de derechos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JUEZ DE ACCION POPULAR-Puede proferir fallos ultra y extra petita \u00a0 para salvaguardar derechos colectivos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA PARA LA PROTECCION DE \u00a0 DERECHOS COLECTIVOS CUANDO EXISTE VULNERACION DE DERECHOS FUNDAMENTALES-Improcedencia para proteger derechos a la \u00a0 salud, a la vivienda y al agua potable en conexidad con el medio ambiente, por \u00a0 cuanto existe la acci\u00f3n popular como mecanismo id\u00f3neo \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente \u00a0 T-4.195.828 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por \u00a0 Piedad Morales G\u00f3mez y otros, contra la sociedad Asfaltos y Triturados de la \u00a0 Sabana S.A.S. y otros. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Derechos fundamentales \u00a0 invocados: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Agua potable, salud y vivienda \u00a0 digna. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Temas: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Procedencia excepcional de la \u00a0 acci\u00f3n de tutela para solicitar la protecci\u00f3n de derechos e intereses colectivos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Problema jur\u00eddico: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00bfEs procedente la acci\u00f3n de tutela para solicitar la \u00a0 protecci\u00f3n del derecho fundamental al medio ambiente en conexidad con la salud, \u00a0 la vivienda y el agua potable, presuntamente vulnerados por una empresa minera \u00a0 que, autorizada por la autoridad ambiental, realiza voladuras cerca a una zona \u00a0 residencial? \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., diez (10) de junio \u00a0 de dos mil catorce (2014) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0 Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n de Tutelas de la Corte \u00a0 Constitucional, conformada por \u00a0 los magistrados Jorge Ignacio Pretelt Chaljub -quien la preside\u2013 Alberto Rojas \u00a0 R\u00edos y Luis Ernesto Vargas Silva, en ejercicio \u00a0 de sus competencias constitucionales y legales, y espec\u00edficamente las previstas \u00a0 en los art\u00edculos 86 y 241, numeral 9\u00b0, de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, ha proferido \u00a0 la siguiente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la revisi\u00f3n del fallo proferido por el \u00a0 Juzgado Civil del Circuito de Madrid, Cundinamarca, que confirm\u00f3 la sentencia \u00a0 proferida por el Juzgado Civil Municipal de la misma localidad, dentro de la \u00a0 acci\u00f3n de tutela incoada por el Piedad Morales G\u00f3mez, Mauricio Herrera G\u00f3mez, \u00a0 Baudilio L\u00f3pez Ram\u00edrez y Jos\u00e9 Amador Galvis, contra Asfaltos y Triturados de la \u00a0 Sabana S.A.S. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los ciudadanos Piedad \u00a0 Morales G\u00f3mez, Mauricio Herrera G\u00f3mez, \u00a0Baudilio L\u00f3pez Ram\u00edrez y Jos\u00e9 Amador Galvis interpusieron \u00a0 acci\u00f3n de tutela en contra de la empresa Asfaltos y \u00a0 Triturados de la Sabana S.A.S. (en adelante ATS S.A.S.), por considerar \u00a0 que esta entidad est\u00e1 vulnerando sus derechos fundamentales al agua potable, a \u00a0 la salud y a la vivienda digna, debido al uso de explosivos en la extracci\u00f3n de \u00a0 material en la recebera El Caj\u00f3n, aleda\u00f1a a sus lugares de residencia, en el \u00a0 barrio Pablo VI del municipio de Madrid. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0HECHOS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.1. El 30 de abril de 2012, el se\u00f1or Hernando \u00a0 Lea\u00f1o Orozco, propietario de\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 la \u00a0 cantera El Caj\u00f3n, localizada en la vereda La Punta, municipio de Madrid \u00a0 (Cundinamarca), y la sociedad Asfaltos y Triturados de la Sabana \u2013ATS S.A.S.-, \u00a0 encargada de la ejecuci\u00f3n y desarrollo de la actividad minera en dicha cantera, \u00a0 solicitaron a la Corporaci\u00f3n Aut\u00f3noma Regional de Cundinamarca (en adelante CAR \u00a0 Cundinamarca) autorizar el sistema de arranque de materiales mediante el uso de \u00a0 explosivos, en el marco del Plan de Manejo, Recuperaci\u00f3n y Restauraci\u00f3n \u00a0 Ambiental (en adelante PMRRA). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.2. Mediante Resoluci\u00f3n No. 2606 del 26 de \u00a0 noviembre de 2012, la\u00a0\u00a0 CAR Cundinamarca autoriz\u00f3 el uso de explosivos \u00a0 en la cantera El\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Caj\u00f3n, pero bajo \u00a0 ciertas condiciones[1]; entre\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 ellas, se indic\u00f3 que solo podr\u00e1 efectuarse una voladura cada 45 d\u00edas, con el \u00a0 acompa\u00f1amiento de la industria militar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.3. Los accionantes manifiestan que la recebera \u00a0 El Caj\u00f3n est\u00e1 ubicada junto al barrio Pablo VI, a la altura del kil\u00f3metro doce \u00a0 de la v\u00eda Bogot\u00e1 \u2013Medell\u00edn, lugar donde ellos residen. Advierten que la \u00a0 explotaci\u00f3n del material \u201cse hace sobre el sistema de recarga de los \u00a0 acu\u00edferos que surten el pozo profundo por medio del cual se extrae el agua de \u00a0 suministro para el acueducto comunal\u201d; adem\u00e1s, afirman que las explosiones \u00a0 impactan las viviendas vecinas a la cantera. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.4. Ante dicho escenario, el 13 de marzo de \u00a0 2013, la Asociaci\u00f3n de\u00a0\u00a0\u00a0 Suscriptores de Servicio de Acueducto \u00a0 de Puente Piedra (Asuservipuente), conformada por los tutelantes, solicitaron \u00a0 por escrito a la CAR Cundinamarca suspender, derogar o dejar sin efectos la \u00a0 Resoluci\u00f3n 2606 del 26 de noviembre de 2012. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.5. En respuesta a tal solicitud, el 5 de abril \u00a0 de 2013, la CAR Cundinamarca inform\u00f3 a los peticionarios que antes de dar una \u00a0 respuesta de fondo proceder\u00eda a realizar una visita t\u00e9cnica, la cual se llev\u00f3 a \u00a0 cabo el 2 de mayo de 2013. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.6. No obstante, los accionantes cuestionan la \u00a0 seriedad de la visita, toda vez\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 que, \u00a0 afirman, la misma \u201cse limit\u00f3 a una inspecci\u00f3n visual dentro de la cantera, \u00a0 sin el apoyo de equipo instrumental y cient\u00edfico del que se\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 pudiera obtener una conclusi\u00f3n seria sobre los temores de la\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 comunidad, especialmente sobre las consecuencias que la utilizaci\u00f3n de \u00a0 explosivos pueda tener sobre la estabilidad de las aguas subterr\u00e1neas\u201d. En \u00a0 respuesta, la CAR Cundinamarca se\u00f1al\u00f3 que hasta tanto no se expida el informe \u00a0 t\u00e9cnico sobre los resultados de la visita, no tomar\u00e1 ninguna medida. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.7. Indican los peticionarios que a la fecha de \u00a0 radicaci\u00f3n de la tutela, la CAR Cundinamarca no ha emitido el mencionado \u00a0 informe. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.8. En raz\u00f3n a lo descrito, consideran que las \u00a0 actividades mineras realizadas en la cantera El Caj\u00f3n ponen en grave riesgo sus \u00a0 derechos fundamentales a la vida, vivienda digna, salud y acceso al agua \u00a0 potable, debido al uso de explosivos, toda vez que las voladuras (i) \u00a0perjudican las viviendas ubicadas en los alrededores de la recebera, y (ii) \u00a0 pueden afectar los pozos de agua subterr\u00e1nea que surten de agua potable a los \u00a0 habitantes del sector. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.9. Finalmente, se\u00f1alan que aunque la recebera \u00a0 El Caj\u00f3n lleva operando\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 varios a\u00f1os en dicho \u00a0 lugar, anteriormente la actividad no se hac\u00eda con explosivos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2\u00a0\u00a0\u00a0 PRUEBAS DOCUMENTALES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Obran en el expediente las siguientes pruebas \u00a0 documentales: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.1. Copia de la Resoluci\u00f3n No. 2606 del 26 de \u00a0 noviembre de 2012, \u201cPor la cual se aprueba el cambio de un m\u00e9todo de arranque \u00a0 de minerales\u201d, expedida por la Corporaci\u00f3n Aut\u00f3noma de Cundinamarca (fls. 9 \u00a0 a 12, Cdno. Primera Instancia). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.2. Fotograf\u00edas panor\u00e1micas del \u00e1rea \u00a0 correspondiente al barrio Pablo VI, el acueducto veredal y la recebera El Caj\u00f3n \u00a0 (fls. 23 a 2, Cdno. Primera instancia). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.3. Informe del avance de actividades en la \u00a0 cantera El Caj\u00f3n, con ocasi\u00f3n de la implementaci\u00f3n del Plan de Manejo, \u00a0 Recuperaci\u00f3n y Restauraci\u00f3n Ambiental, elaborado por Ingeoambiental Consultores \u00a0 Ltda., y entregado a la Corporaci\u00f3n Aut\u00f3noma Regional de Cundinamarca por parte \u00a0 de Asfaltos y Triturados de la Sabana S.A.S. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.\u00a0\u00a0 ACTUACIONES PROCESALES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Civil \u00a0 Municipal de Madrid (Cundinamarca) avoc\u00f3 el conocimiento de la acci\u00f3n de tutela \u00a0 y mediante auto calendado el 22 de julio de 2013, orden\u00f3 correr traslado de la \u00a0 misma\u00a0 a la empresa Asfaltos y Triturados de la Sabana S.A.S., y, adem\u00e1s, \u00a0 vincular a la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n, la Alcald\u00eda Municipal de \u00a0 Madrid, a Indumil, al propietario de la cantera Hernando Lea\u00f1o Orozco, a la \u00a0 Inspecci\u00f3n de Polic\u00eda de Madrid, a\u00a0 Asuservipuente, al Secretario de Medio \u00a0 Ambiente de Cundinamarca y a la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales. En \u00a0 respuesta, dichas entidades manifestaron: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.1. Autoridad Nacional \u00a0 de Licencias Ambientales -ANLA- \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La apoderada de la ANLA manifiesta que dicha \u00a0 entidad no ha vulnerado, ni por acci\u00f3n ni por omisi\u00f3n, los derechos \u00a0 fundamentales a la vida, a la vivienda digna, a la salud y al agua, alegados por \u00a0 los actores. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En tal sentido, afirma que respecto de la \u00a0 entidad existe falta de legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva, toda vez que los \u00a0 actos cuya vulneraci\u00f3n alegan los accionantes son atribuibles a Asfaltos y \u00a0 Triturados de la Sabana SAS, tambi\u00e9n accionada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.2. Personer\u00eda \u00a0 Municipal de Madrid (Cundinamarca) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Personero Municipal de Madrid solicita \u00a0 denegar el amparo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Manifiesta que no es la autoridad competente \u00a0 para conocer y otorgar licencias mineras y ambientales de explotaci\u00f3n de \u00a0 minerales, ni autorizar el uso de explosivos, conforme el art\u00edculo 178 de la Ley \u00a0 136 de 1994. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Aduce que la Asociaci\u00f3n de Suscriptores del \u00a0 Servicio de Acueducto y Alcantarillado de Puente Piedra radic\u00f3 ante ese despacho \u00a0 la copia del recurso de apelaci\u00f3n presentado ante la CAR Cundinamarca, sin saber \u00a0 si lo pretendido con ello era lograr la intervenci\u00f3n de la Personer\u00eda para \u00a0 solicitar la protecci\u00f3n del derecho fundamental de petici\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, considera que no tiene competencia \u00a0 alguna respecto de los hechos que dieron origen a la acci\u00f3n de tutela, por \u00a0 cuanto \u201clos accionantes no han informado ni realizado solicitudes ante la \u00a0 Personer\u00eda con ocasi\u00f3n del uso de explosivos para la explotaci\u00f3n minera de la \u00a0 recebera El Caj\u00f3n de Puente de Piedra por parte de su propietario y\/o operador\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.3. Industria Militar \u00a0 -Indumil- \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Expone que de acuerdo con las disposiciones \u00a0 establecidas en la Ley 498 de 1998 y los decretos 2346 de 1979 y 2069 de 1984, \u00a0 su objetivo es desarrollar la pol\u00edtica general del gobierno en materia de \u00a0 importaci\u00f3n, fabricaci\u00f3n y comercio de armas, municiones, explosivos\u00a0 y \u00a0 elementos complementarios. Asimismo, indica que tiene potestad discrecional \u00a0 sobre la venta de explosivos, teniendo en cuenta la situaci\u00f3n de orden p\u00fablico \u00a0 vigente en la zona donde se vaya a usar el material y la conveniencia y \u00a0 seguridad del Estado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, informa que una vez \u00a0 verificadas las bases de datos de la Subgerencia Comercial de la Industria \u00a0 Militar, no encontr\u00f3 que hubiera vendido explosivos a Asfaltos y Triturados de \u00a0 la Sabana SAS; que las condiciones para uso de explosivos dadas por la CAR \u00a0 Cundinamarca mediante Resoluci\u00f3n 2606 del 26 de noviembre de 2012, no han sido \u00a0 cumplidas por la empresa que realiza las voladuras y, finalmente, que no ha \u00a0 recibido solicitud alguna de acompa\u00f1amiento para el manejo de explosivos por \u00a0 parte de dicha sociedad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.4. Secretar\u00eda de \u00a0 Ambiente de Cundinamarca \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Solicita denegar por improcedente el amparo \u00a0 respecto de esa entidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Secretar\u00eda de Ambiente de Cundinamarca advierte que las inconformidades de los \u00a0 accionantes son objeto de investigaci\u00f3n por parte de la CAR Cundinamarca, quien \u00a0 tiene competencia para resolver lo solicitado y tomar las medidas ambientales \u00a0 relacionadas con el acto administrativo que expidi\u00f3 para autorizar la \u00a0 explotaci\u00f3n cuestionada. A su juicio, esto significa que no se han agotado todos \u00a0 los mecanismos de defensa judicial y, por tanto, el amparo debe ser denegado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, se\u00f1ala que de conformidad con el \u00a0 art\u00edculo 64 de la Ley 99 de 1993, el departamento de Cundinamarca no tiene \u00a0 competencia frente al control de la explotaci\u00f3n de minerales en canteras, ni \u00a0 puede imponer medidas preventivas y\/o sancionatorias de car\u00e1cter ambiental, las \u00a0 cuales, de acuerdo con la citada ley, est\u00e1n atribuidas a la CAR. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.5. Alcald\u00eda Municipal \u00a0 de Madrid (Cundinamarca) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Administraci\u00f3n Municipal se\u00f1ala que ha estado prestando acompa\u00f1amiento a los \u00a0 habitantes del sector de Pablo VI y sus alrededores, con ocasi\u00f3n de las \u00a0 controversias originadas por la explotaci\u00f3n de la recebera El Caj\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, aclara que no tiene competencia \u00a0 normativa alguna respecto del funcionamiento de la recebera El Caj\u00f3n, cuya \u00a0 extracci\u00f3n de minerales con explosivos fue autorizada por la CAR Cundinamarca, \u00a0 entidad que funge como m\u00e1xima autoridad ambiental en su jurisdicci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Del mismo modo, informa que las implosiones \u00a0 all\u00ed realizadas se encuentran en fase experimental, raz\u00f3n por lo cual, considera \u00a0 apresurado emitir un juicio de valor sobre los eventuales perjuicios causados al \u00a0 medio ambiente, as\u00ed como al acueducto que sirve a los habitantes del sector \u00a0 Pablo VI y sus alrededores. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.6. Corporaci\u00f3n \u00a0 Aut\u00f3noma Regional de Cundinamarca \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La CAR Cundinamarca solicita negar de tutela, por las siguientes razones: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En primer lugar, considera que el Juzgado \u00a0 Civil Municipal de Madrid no tiene competencia para conocer de la acci\u00f3n de \u00a0 tutela de la referencia. Aduce que las Corporaciones Aut\u00f3nomas Regionales del \u00a0 pa\u00eds tienen \u201crango\u201d de autoridades del orden nacional y, en consecuencia, \u00a0 el amparo debe ser resuelto por el Tribunal Contencioso Administrativo de \u00a0 Cundinamarca. Este argumento lo sustenta en varias sentencias proferidas por la \u00a0 Corte Constitucional[2], \u00a0 de las cuales extrae que dichas entidades administrativas son del orden nacional \u00a0 y pueden representar a la Naci\u00f3n dentro del r\u00e9gimen de autonom\u00eda que les \u00a0 garantiza el numeral 7 del art\u00edculo 150 de la Constituci\u00f3n, sin que est\u00e9n \u00a0 adscritas ni vinculadas a ning\u00fan ministerio o departamento administrativo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Continuando con el an\u00e1lisis de procedencia \u00a0 formal de la acci\u00f3n de tutela, aduce que en el presente caso no se advierte un \u00a0 posible perjuicio irremediable que haga procedente este mecanismo por lo menos \u00a0 de manera transitoria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En tercer lugar, centr\u00e1ndose en el fondo del \u00a0 asunto, la CAR Cundinamarca afirma que la aprobaci\u00f3n del m\u00e9todo de extracci\u00f3n de \u00a0 minerales mediante el uso de explosivos, est\u00e1 sujeto al visto bueno del \u00a0 Ministerio de Defensa e Indumil, entidades a las que, seg\u00fan afirma, les fue \u00a0 enviada copia del referido acto administrativo. Ahora, respecto del cumplimiento \u00a0 de las obligaciones por parte de la sociedad que est\u00e1 a cargo de la explotaci\u00f3n \u00a0 del material as\u00ed como del propietario de la recebera, informa lo siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cMediante radicaci\u00f3n 10121103126 del 17 de \u00a0 diciembre de 2012, el se\u00f1or Hernando Lea\u00f1o, titular del registro Minero de \u00a0 Cantera 02-007, presenta el informe de avance del periodo comprendido entre \u00a0 octubre de 2011 y octubre de 2012, dando cumplimiento a lo impuesto por la \u00a0 Corporaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante radicaci\u00f3n 10131101497 del 12 de \u00a0 junio de 2013, el ingeniero Jorge Uribe Mej\u00eda, Gerente de la empresa ATS, hace \u00a0 entrega de una informe en el cual se encuentran plasmadas en forma resumida los \u00a0 \u00faltimos avances que se han tenido en relaci\u00f3n con la implementaci\u00f3n de las \u00a0 actividades del PMRRA [Plan \u00a0 de Manejo, Recuperaci\u00f3n y Restauraci\u00f3n Ambiental], relacionadas con: labores \u00a0 previas a la\u00a0 implementaci\u00f3n de las voladuras, manejo social y manejo \u00a0 atmosf\u00e9rico, para efectos de aclarar y mostrar las diferentes acciones que se \u00a0 han llevado a cabo, en torno a las quejas e inquietudes manifestadas por la \u00a0 comunidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante Radicaci\u00f3n 2013116190 del 12 de \u00a0 julio de 2013, el ingeniero Jorge Uribe Mej\u00eda, Gerente de la empresa ATS, hace \u00a0 entrega del estudio de vibraciones llevado a cabo por la empresa GEOSOFTMINE, \u00a0 correspondiente al primer evento de prueba de voladura, llevado a cabo en la \u00a0 cantera el 28 de mayo del a\u00f1o en curso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El d\u00eda 2 de mayo de 2013, funcionarios de la \u00a0 Oficina Provincial Sabana Occidente de la CAR realizaron visita de seguimiento y \u00a0 control al \u00e1rea de registro Minera NO. 02-007, Cantera El Caj\u00f3n y al pozo \u00a0 profundo de la Asociaci\u00f3n de Usuarios del Acueducto Veredal ASUSERVIPUENTE, la \u00a0 cual fue acogida mediante el Informe T\u00e9cnico No. 0709 de 23 de julio de 2013, en \u00a0 donde se determin\u00f3 que para tomar una decisi\u00f3n de fondo sobre las condiciones \u00a0 expuestas en la Resoluci\u00f3n No. 2606 del 26 de noviembre de 2012 y en especial \u00a0 para evaluar la posible incidencia y consecuencia de la utilizaci\u00f3n de \u00a0 explosivos sobre el Pozo profundo y la Planta de Tratamiento con el fin de tomar \u00a0 determinaciones para proteger el recuro agua, se requiere programar una nueva \u00a0 visita. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es importante resaltar que los temas \u00a0 relacionados con el medio ambiente y en especial con el recurso h\u00eddrico, as\u00ed \u00a0 como determinar la incidencia de la utilizaci\u00f3n de explosivos, requiere de \u00a0 conocimiento altamente especializados de expertos sobre la materia, los cuales \u00a0 necesitan realizar varias visitas y pruebas con equipos de alta tecnolog\u00eda y \u00a0 reconocidos a nivel nacional, con los cuales el pa\u00eds cuenta con muy pocos, \u00a0 adem\u00e1s posteriormente se requiere de tiempo para la evaluaci\u00f3n de los resultados \u00a0 de dichas pruebas, para poderse establecer alguna medida al respecto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el presente caso, adicionalmente se \u00a0 resalta que la primera voladura realizada para la extracci\u00f3n de minerales \u00a0 presentado mediante el uso de explosivos mediante la ejecuci\u00f3n e implementaci\u00f3n \u00a0 del Plan de Manejo, En Recuperaci\u00f3n (sic) y Restauraci\u00f3n Ambiental aprobada al se\u00f1or \u00a0 Hernando Lea\u00f1o Orozco, se llev\u00f3 a cabo el 28 de mayo de 2013 y se presentaron \u00a0 los respectivos informes para su valoraci\u00f3n en el mes anterior\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo a lo anterior, la CAR \u00a0 Cundinamarca concluye que ha actuado conforme las normas ambientales y no ha \u00a0 vulnerado ning\u00fan derecho fundamental en cabeza de los accionantes, por lo que \u00a0 pide negar las pretensiones de la acci\u00f3n de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.7. Asfaltos y Triturados de la Sabana S.A.S. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La sociedad afirma que ha venido realizando \u00a0 la actividad de extracci\u00f3n dentro de los t\u00e9rminos y par\u00e1metros t\u00e9cnicos \u00a0 autorizados por la CAR Cundinamarca, sin que a la fecha existan demandas \u00a0 administrativas u ordinarias que persigan la reparaci\u00f3n de da\u00f1o alguno. \u00a0 Asimismo, asegura que nunca ha recibido escrito alguno que contenga una queja o \u00a0 reclamo por parte de la ciudadan\u00eda que coincida con los hechos narrados en la \u00a0 tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De otro lado, sostiene que el competente \u00a0 para conocer de la acci\u00f3n de tutela no es un juzgado sino el Tribunal Superior \u00a0 de Cundinamarca, toda vez que la entidad accionada es del orden nacional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Aduce que los accionantes cuentan con otros \u00a0 mecanismos de protecci\u00f3n judicial, adem\u00e1s de que las actuaciones administrativas \u00a0 a\u00fan no han culminado, pues actualmente se encuentra en curso ante la CAR \u00a0 Cundinamarca una solicitud tendiente a dejar sin efectos la Resoluci\u00f3n 2606 del \u00a0 26 de noviembre de 2012, mediante la cual est\u00e1 autorizada para utilizar \u00a0 explosivos en el proceso de extracci\u00f3n de minerales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s de lo anterior, manifiesta que no \u00a0 existe prueba t\u00e9cnica que demuestre los supuestos quebrantos de derechos \u00a0 fundamentales por parte de la sociedad Asfaltos y Triturados S.A.S. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. DECISIONES \u00a0 JUDICIALES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1.\u00a0\u00a0 \u00a0 SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA \u2013 JUZGADO CIVIL MUNICIPAL DE MADRID, CUNDINAMARCA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En sentencia del 1\u00ba de agosto de 2013, el \u00a0 Juez Civil Municipal de Madrid neg\u00f3 el amparo solicitado por los accionantes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En primer lugar, se refiri\u00f3 a la falta de \u00a0 competencia alegada por algunos intervinientes. En este sentido, se\u00f1al\u00f3 que por \u00a0 tratarse de servidores p\u00fablicos los vinculados oficiosamente a la acci\u00f3n de \u00a0 tutela, esta era procedente, toda vez que una de las finalidades de este \u00a0 mecanismo es proteger los derechos fundamentales de las personas ante la \u00a0 actuaci\u00f3n u omisi\u00f3n de las autoridades p\u00fablicas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En segundo t\u00e9rmino, indic\u00f3 que la acci\u00f3n de \u00a0 tutela no es procedente para la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales \u00a0 invocados por los accionantes, puesto que la pretensi\u00f3n principal, que consiste \u00a0 en atacar un acto administrativo, puede ser tramitada a trav\u00e9s de los mecanismos \u00a0 de defensa judicial dispuestos para ello, como la acci\u00f3n de nulidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2.\u00a0\u00a0 IMPUGNACI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Consideraron los accionantes que el juez \u00a0 obr\u00f3 erradamente al afirmar que la tutela pretend\u00eda atacar asuntos meramente \u00a0 administrativos como la validez de las resoluciones proferidas por la CAR o de \u00a0 las licencias de explotaci\u00f3n minera o la eventual omisi\u00f3n en la aplicaci\u00f3n de \u00a0 las normas que regulan aspectos ambientales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En tal medida, aclararon que su principal \u00a0 pretensi\u00f3n es que se ordene la suspensi\u00f3n del uso de explosivos en los \u00a0 procedimientos de extracci\u00f3n de material de la cantera El Caj\u00f3n, para as\u00ed, a \u00a0 trav\u00e9s del amparo, evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable sobre sus \u00a0 derechos fundamentales a la vivienda digna, al acceso al agua potable, a la \u00a0 salud y a la vida. Adem\u00e1s, sostuvieron que la acci\u00f3n de tutela tambi\u00e9n est\u00e1 \u00a0 dirigida a la protecci\u00f3n transitoria de sus derechos \u201chasta tanto, los \u00a0 mecanismos de defensa judicial permitan la revocatoria de la Resoluci\u00f3n No. 2606 \u00a0 de noviembre 26 de 2012\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 SEGUNDA INSTANCIA \u2013 JUZGADO CIVIL DEL CIRCUITO DE MADRID, CUNDINAMARCA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En sentencia del 12 de septiembre de 2013, \u00a0 el juzgado confirm\u00f3 la decisi\u00f3n del a quo y se\u00f1al\u00f3 que, en efecto, los \u00a0 accionantes cuentan con otros mecanismos de defensa judicial. En tal sentido, \u00a0 sostuvo que pueden acudir a la jurisdicci\u00f3n contencioso administrativa para \u00a0 solicitar la suspensi\u00f3n provisional del acto administrativo, lo cual no puede \u00a0 encausarse a trav\u00e9s del juez de tutela. Igualmente, adujo que estaba pendiente \u00a0 el informe t\u00e9cnico por parte de la CAR Cundinamarca, como resultado de la visita \u00a0 t\u00e9cnica, para que sean adoptadas las medidas correspondientes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 PRUEBAS \u00a0 DECRETADAS POR LA SALA DE REVISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1.\u00a0\u00a0 Mediante auto proferido el 24 \u00a0 de abril de 2014, el suscrito Magistrado sustanciador orden\u00f3 la pr\u00e1ctica de \u00a0 algunas pruebas para verificar la situaci\u00f3n particular de los accionantes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2.\u00a0\u00a0 En respuesta, se recibieron los \u00a0 siguientes escritos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2.1. Informe de la Defensor\u00eda del Pueblo \u00a0 \u2013Defensor\u00eda Delegada para los derechos colectivos y del ambiente-. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Anexos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Copia del acta de visita \u00a0 a la comunidad del Barrio Pablo VI. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Im\u00e1genes fotogr\u00e1ficas de \u00a0 la visita realizada tanto a la empresa\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 ATS S.A.S. \u00a0 como al Barrio Pablo VI. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2.2. Informe de la Procuradur\u00eda General de la \u00a0 Naci\u00f3n \u2013Procuradur\u00eda Delegada para asuntos Ambientales y Agrarios-. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2.3. Informe T\u00e9cnico No. OPSO 0575 del 9 de mayo \u00a0 de 2014, elaborado por la Corporaci\u00f3n Aut\u00f3noma Regional de Cundinamarca. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2.4. Escrito de la empresa Asfaltos y Triturados \u00a0 de la Sabana S.A.S. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2.5. Informe de la diligencia de inspecci\u00f3n \u00a0 judicial realizada por el Juzgado Civil Municipal de Madrid, Cundinamarca. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. CONSIDERACIONES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1.\u00a0 COMPETENCIA Y OPORTUNIDAD \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n de Tutelas de la Corte Constitucional, \u00a0 con base en las facultades conferidas por los art\u00edculos 86 y 241, numeral 9\u00b0 de \u00a0 la Constituci\u00f3n, es competente para revisar el fallo de tutela adoptado en el \u00a0 proceso de la referencia. Adem\u00e1s, procede la revisi\u00f3n en virtud de la selecci\u00f3n \u00a0 realizada por la Sala correspondiente y del reparto verificado en la forma \u00a0 establecida por el reglamento de la Corporaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2.\u00a0\u00a0 PROBLEMA JUR\u00cdDICO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En esta oportunidad, un grupo de ciudadanos, \u00a0 actuando en nombre propio, interpuso acci\u00f3n de tutela para solicitar que sean \u00a0 protegidos sus derechos fundamentales al agua, a la salud y a la vivienda digna, \u00a0 por considerar que estos se ven afectados por la empresa Asfaltos y Triturados \u00a0 de la Sabana S.A.S., al hacer uso de explosivos en la extracci\u00f3n de material de \u00a0 la recebera El Caj\u00f3n, ubicada en el municipio de Madrid, cuya \u00e1rea de \u00a0 influencia, seg\u00fan los demandantes, abarca sus casas, las que presuntamente \u00a0 sufren da\u00f1os estructurales debido a las vibraciones producto de las explosiones. \u00a0 Adem\u00e1s de lo anterior, tambi\u00e9n \u00a0advierten que la cantera est\u00e1 cerca al acueducto \u00a0 veredal, lo que seg\u00fan ellos pone en grave riesgo las fuentes h\u00eddricas \u00a0 subterr\u00e1neas que surten de agua el sector donde residen. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por la forma en que los accionantes \u00a0 sostienen que la actividad minera vulnera y\/o amenaza sus derechos fundamentales \u00a0 a la salud, a la vivienda digna y al agua potable, para la Sala, estos derechos, \u00a0 apreciados en contexto, tienen relaci\u00f3n directa con el derecho a gozar de un \u00a0 medio ambiente sano. Ello por cuanto la actividad minera debe valerse de los \u00a0 recursos naturales y, en esa medida, el impacto que genera en el ambiente \u00a0 tambi\u00e9n puede influir en el goce y disfrute de los derechos fundamentales de \u00a0 quienes conviven permanentemente con tal industria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los jueces de instancia se\u00f1alaron como uno \u00a0 de sus principales argumentos para negar la acci\u00f3n de tutela de la referencia, \u00a0 la indebida formulaci\u00f3n del mecanismo judicial, pues consideraron que en este \u00a0 caso existe una clara intenci\u00f3n de proteger derechos colectivos, para lo cual la \u00a0 ley dispone el uso de la acci\u00f3n popular y no la tutela. Asimismo, sostuvieron \u00a0 que por haber sido un acto administrativo el que autoriz\u00f3 las explosiones en la \u00a0 cantera El Caj\u00f3n, podr\u00eda solicitarse su nulidad a trav\u00e9s de la acci\u00f3n del mismo \u00a0 nombre. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, la Sala determinar\u00e1 si en \u00a0 el presente caso la acci\u00f3n de tutela es procedente para solicitar la protecci\u00f3n \u00a0 del derecho colectivo al medio ambiente en conexidad con la salud, la vivienda y \u00a0 el agua potable. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente, en caso de que se supere el \u00a0 an\u00e1lisis de procedencia, la Sala definir\u00e1 si al hacer uso de explosivos para la \u00a0 extracci\u00f3n de material en la recebera El Caj\u00f3n, la empresa Asfaltos y Triturados \u00a0 de la Sabana S.A.S. y a la CAR Cundinamarca, al haber autorizado tal pr\u00e1ctica, \u00a0 vulneran los derechos fundamentales al agua, a la salud, a la vivienda digna y, \u00a0 adem\u00e1s, el derecho al medio ambiente de los accionantes, quienes residen cerca a \u00a0 dicha cantera. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ante este escenario, la Sala entrar\u00e1 a \u00a0 estudiar, primero, si, en el presente caso, la acci\u00f3n de tutela es \u00a0 procedente para proteger el derecho colectivo al medio ambiente y, tras evaluar \u00a0 esto, resolver\u00e1 el caso concreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.3.\u00a0\u00a0 \u00a0 PROCEDENCIA EXCEPCIONAL DE LA ACCI\u00d3N DE TUTELA PARA LA PROTECCI\u00d3N DE LOS \u00a0 DERECHOS COLECTIVOS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por definici\u00f3n, la acci\u00f3n de tutela (art. \u00a0 86) fue instituida en la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica para la defensa y garant\u00eda de los \u00a0 derechos fundamentales de car\u00e1cter subjetivo e individual, mientras que la \u00a0 acci\u00f3n popular (art. 88) tiene como finalidad asegurar la protecci\u00f3n judicial \u00a0 efectiva de los derechos e intereses colectivos, afectados o amenazados por \u00a0 autoridades judiciales o por un particular, teniendo como finalidad: \u201ca) \u00a0 evitar el da\u00f1o contingente (preventiva), b) hacer cesar el peligro, la amenaza, \u00a0 la vulneraci\u00f3n o el agravio sobre esa categor\u00eda de derechos e intereses \u00a0 (suspensiva), c) o restituir las cosas a su estado anterior\u201d[3]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ha dicho esta Corporaci\u00f3n que la defensa de \u00a0 los derechos e intereses colectivos encuentra asidero, por ejemplo, frente a \u00a0 \u201caquellas actividades que ocasionen perjuicios a amplios sectores de la \u00a0 comunidad, como por ejemplo la inadecuada explotaci\u00f3n de los recursos naturales, \u00a0 los productos m\u00e9dicos defectuosos, la imprevisi\u00f3n en la construcci\u00f3n de una \u00a0 obra, el cobro excesivo de bienes o servicios, la alteraci\u00f3n en la calidad de \u00a0 los alimentos, la publicidad enga\u00f1osa, los fraudes del sistema financiero, etc.\u201d[4]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A partir de lo anterior, la jurisprudencia \u00a0 constitucional ha se\u00f1alado que, en principio, y por regla general, la acci\u00f3n de \u00a0 tutela no es procedente para la protecci\u00f3n de derechos e intereses colectivos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La correlaci\u00f3n entre los derechos \u00a0 fundamentales y los derechos colectivos, cuya titularidad radica en cualquier \u00a0 ciudadano, permite que en ocasiones se utilice la acci\u00f3n de tutela para buscar \u00a0 la protecci\u00f3n de derechos colectivos. Para la Corte, este evento resulta \u00a0 comprensible cuando la afectaci\u00f3n del derecho colectivo tambi\u00e9n implica la del \u00a0 derecho fundamental, relaci\u00f3n de conexidad a partir de la cual la jurisprudencia \u00a0 ha declarado procedente la acci\u00f3n de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, podemos destacar la siguiente \u00a0 reflexi\u00f3n hecha por esta Corporaci\u00f3n en tal sentido: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cCaso diferente es que en ocasiones, al \u00a0 configurarse la violaci\u00f3n de un derecho fundamental derivada del desconocimiento \u00a0 de un derecho colectivo por una autoridad p\u00fablica o un particular, el juez deba \u00a0 darle prelaci\u00f3n a la protecci\u00f3n mediante acci\u00f3n de tutela, en raz\u00f3n de la \u00a0 inmediatez que exige la defensa de un derecho de ese rango. As\u00ed, esta \u00a0 Corporaci\u00f3n ha aceptado que, no obstante existir la posibilidad de acudir en tal \u00a0 evento al ejercicio de una acci\u00f3n popular, proceda el amparo por la \u00a0 v\u00eda de la tutela y as\u00ed dejar a salvo un derecho fundamental\u201d[5]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, tambi\u00e9n debe recalcarse que la \u00a0 acci\u00f3n de tutela y la acci\u00f3n popular tienen puntos en com\u00fan, como la protecci\u00f3n \u00a0 de un derecho constitucional (individual o colectivo) producto de la amenaza o \u00a0 vulneraci\u00f3n por parte de una autoridad p\u00fablica o particular y, m\u00e1s cercano a\u00fan, \u00a0 la de prevenir la ocurrencia de un perjuicio irremediable. En cuanto a este \u00a0 \u00faltimo punto, la jurisprudencia ha sido extensa, estableciendo que la acci\u00f3n de \u00a0 tutela procede, a pesar de la existencia de otros mecanismos de protecci\u00f3n, para \u00a0 evitar la ocurrencia de un perjuicio, es decir, se reviste de car\u00e1cter \u00a0 preventivo. Asimismo, la acci\u00f3n popular tiene una naturaleza preventiva, lo que \u00a0 significa que \u201csu ejercicio o promoci\u00f3n judicial no est\u00e1 supeditado o \u00a0 condicionado a que exista un da\u00f1o o perjuicio de los derechos e intereses que se \u00a0 buscan proteger. Es suficiente que se presente la amenaza o el riesgo que se \u00a0 produzca el da\u00f1o, para que pueda activarse el mecanismo de la acci\u00f3n popular\u201d[6]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En tal sentido, podemos decir que cuando en \u00a0 un caso existe una estrecha relaci\u00f3n entre derechos colectivos y derechos \u00a0 individuales considerados fundamentales, la acci\u00f3n de tutela es procedente dada \u00a0 la imposibilidad en la mayor\u00eda de los casos de separar los \u00e1mbitos de protecci\u00f3n \u00a0 de los dos grupos de derechos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Este criterio fue inicialmente expuesto por \u00a0 esta Corporaci\u00f3n en la sentencia T-067 de 1993[7], y \u00a0 posteriormente recogido por la Sala Plena en la \u00a0 SU-442 de 1997[8], \u00a0oportunidad en la cual se advirti\u00f3 sobre la inescindible conexi\u00f3n entre los \u00a0 derechos fundamentales y colectivos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cFundamental advertencia sobre este punto es \u00a0 aquella que se\u00f1ala de modo indubitable que este derecho constitucional (gozar de \u00a0 un ambiente sano) puede vincularse con la violaci\u00f3n de otro derecho fundamental \u00a0 como la salud, la vida o la integridad f\u00edsica entre otros, para obtener, por v\u00eda \u00a0 de la tutela que establece el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Nacional, el amparo \u00a0 de uno y otros derechos de origen constitucional, pues en estos casos prevalece \u00a0 la protecci\u00f3n del derecho constitucional fundamental y es deber del juez remover \u00a0 todos los obst\u00e1culos, ofensas y amenazas que atentan contra \u00e9ste. En estos \u00a0 casos, como se ha dicho, el Juez al analizar la situaci\u00f3n concreta que adquiera \u00a0 las se\u00f1aladas caracter\u00edsticas de violaci\u00f3n de un derecho constitucional \u00a0 fundamental deber\u00e1 ordenar la tutela efectiva que se reclama\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, a partir de la expedici\u00f3n de la \u00a0 Ley 472 de 1998, el legislador defini\u00f3 claramente los criterios que deben \u00a0 tenerse en cuenta para evaluar los casos en los que procede la acci\u00f3n popular, \u00a0 dotando a este mecanismo de herramientas \u00f3ptimas para lograr una pronta \u00a0 protecci\u00f3n de los derechos colectivos de las personas, como por ejemplo, la \u00a0 facultad que el juez de conocimiento tiene para decretar\u00a0 medidas \u00a0 cautelares una vez admita la acci\u00f3n y la fijaci\u00f3n de t\u00e9rminos perentorios para \u00a0 la pr\u00e1ctica de pruebas y la adopci\u00f3n de un fallo definitivo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, en sentencia T-1451 de \u00a0 2000[9], \u00a0la Corte Constitucional recopil\u00f3 los lineamientos de algunas sentencias de \u00a0 tutela y defini\u00f3 varias subreglas para que el juez de tutela determinara si en \u00a0 el caso sometido a su conocimiento, el mecanismo adecuado era la acci\u00f3n popular \u00a0 o la acci\u00f3n de tutela: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPrimer criterio: La trascendencia \u00a0 que pueda tener un derecho colectivo en el \u00e1mbito de los derechos fundamentales, \u00a0 no lo hace perder su naturaleza de colectivo y su protecci\u00f3n, por tanto, ha de \u00a0 lograrse a trav\u00e9s de la acci\u00f3n dise\u00f1ada para el efecto, y \u00e9sta no es otra que la \u00a0 acci\u00f3n popular. Sin embargo, si de la vulneraci\u00f3n de un derecho de esa \u00a0 naturaleza, se desprenden graves consecuencias para derechos fundamentales, la \u00a0 acci\u00f3n de tutela como mecanismo de defensa para \u00e9stos, ser\u00e1 procedente \u00a0 (sentencia T-406 de 1992; T-244 y T-453 de 1998, entre otras). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tercer criterio: La existencia de un da\u00f1o o amenaza \u00a0 concreta de los derechos fundamentales de quien promueve la acci\u00f3n de tutela o \u00a0 de su n\u00facleo familiar. Este es un problema de legitimidad, pues s\u00f3lo aquel que \u00a0 ve afectado directamente en su derecho, puede reclamar su protecci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuarto criterio: Debe probarse fehacientemente la \u00a0 vulneraci\u00f3n del derecho fundamental que se dice desconocido o amenazado. Para el \u00a0 efecto, el juez est\u00e1 obligado a analizar cada caso concreto, para determinar la \u00a0 correspondiente vulneraci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Quinto criterio: La orden del juez debe buscar el \u00a0 restablecimiento del derecho fundamental vulnerado m\u00e1s no del derecho colectivo \u00a0 en s\u00ed mismo considerado, pese a que con su decisi\u00f3n resulta protegido, \u00a0 igualmente, un derecho de esta naturaleza\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Estas subreglas fueron acogidas y \u00a0 sintetizadas por la Sala Plena de la Corte Constitucional mediante sentencia \u00a0 SU-1116 de 2001[10], en \u00a0 la siguiente forma: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c\u00a0\u2026 (i) que exista conexidad entre la \u00a0 vulneraci\u00f3n de un derecho colectivo y la violaci\u00f3n o amenaza a un derecho \u00a0 fundamental, de tal suerte que el da\u00f1o o la amenaza del derecho fundamental sea \u00a0 &#8220;consecuencia inmediata y directa de la perturbaci\u00f3n del derecho colectivo&#8221;. \u00a0 Adem\u00e1s, (ii) el peticionario debe ser la persona directa o realmente afectada en \u00a0 su derecho fundamental, pues la acci\u00f3n de tutela es de naturaleza subjetiva; \u00a0 (iii) la vulneraci\u00f3n o la amenaza del derecho fundamental no deben ser \u00a0 hipot\u00e9ticas sino que deben aparecer expresamente probadas en el expediente. Y \u00a0 (iv) finalmente, la orden judicial debe buscar el restablecimiento del derecho \u00a0 fundamental afectado, y \u2018no del derecho colectivo en s\u00ed mismo considerado, pese \u00a0 a que con su decisi\u00f3n resulte protegido, igualmente, un derecho de esta \u00a0 naturaleza\u2019\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En suma, estos criterios jurisprudenciales \u00a0 son los que reiteradamente ha venido aplicando esta Corporaci\u00f3n en casos donde \u00a0 la afectaci\u00f3n del derecho colectivo tiene incidencia sobre un derecho \u00a0 fundamental. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, en la \u00a0 Sentencia T-299 de 2008[11], \u00a0esta Corporaci\u00f3n abord\u00f3 el estudio de la acci\u00f3n de tutela presentada por una \u00a0 pareja que actuaba en nombre propio y en representaci\u00f3n de sus hijos menores de \u00a0 18 a\u00f1os, contra la empresa prestadora del servicio p\u00fablico de energ\u00eda Codensa \u00a0 S.A., con el fin de obtener la protecci\u00f3n constitucional del derecho al ambiente \u00a0 sano, en conexidad con los derechos a la salud, la integridad f\u00edsica y la vida, \u00a0 por cuanto el apartamento que ocupaban en un edificio residencial se encontraba \u00a0 ubicado sobre un cuarto especial que guardaba una subestaci\u00f3n el\u00e9ctrica, lo cual \u00a0 generaba que los electrodom\u00e9sticos de su hogar sufrieran de constantes descargas \u00a0 de energ\u00eda, circunstancia que, seg\u00fan los accionantes, constitu\u00eda un riesgo \u00a0 inminente para la salud y la integridad f\u00edsica de la familia y otros residentes \u00a0 del edificio, ante el potencial peligro de los equipos de la subestaci\u00f3n \u00a0 estallaran. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Aunque en dicha oportunidad se configur\u00f3 un \u00a0 hecho superado por cuanto entre el fallo de primera y segunda instancia en el \u00a0 proceso de tutela, la empresa accionada retir\u00f3 el transformador de la \u00a0 subestaci\u00f3n el\u00e9ctrica ubicado bajo la vivienda de los accionantes, la Corte \u00a0 realiz\u00f3 importantes apreciaciones relacionadas en la procedencia de la acci\u00f3n de \u00a0 tutela para la protecci\u00f3n de un derecho colectivo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, sostuvo que el an\u00e1lisis de la \u00a0 procedencia de la acci\u00f3n de tutela para la protecci\u00f3n de derechos colectivos \u00a0 debe hacerse de manera muy estricta, teniendo en cuenta que, en principio, la \u00a0 acci\u00f3n popular es el mecanismo establecido por el legislador para tal fin y, en \u00a0 cuesti\u00f3n de idoneidad, supera al recurso de amparo por cuanto \u201csu legitimidad \u00a0 radica en cabeza de cualquier persona; ofrecen un escenario amplio de discusi\u00f3n \u00a0 probatoria y normativa; permiten la imposici\u00f3n de medidas preventivas, y son \u00a0 acciones de car\u00e1cter principal que pueden coexistir con otras acciones \u00a0 judiciales\u201d, llegando a concluir en este aspecto que se trata de una \u00a0 acci\u00f3n bastante pr\u00f3xima a la acci\u00f3n de tutela, al compartir rasgos como el \u00a0 car\u00e1cter preferente, la celeridad y la prevalencia del derecho sustancial. Ante \u00a0 tal escenario, la Corte consider\u00f3 preciso seguir las subreglas establecidas por \u00a0 la jurisprudencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, en sentencia T-734 de 2009[12], la \u00a0 Corte conoci\u00f3 el caso de una ciudadana que interpuso acci\u00f3n de tutela \u00a0 solicitando la protecci\u00f3n del derecho fundamental a la salud, debido al colapso \u00a0 y deterioro de la tuber\u00eda del alcantarillado del condominio donde reside, lo que \u00a0 ocasion\u00f3 el desbordamiento de aguas negras, llegando incluso a inundar algunas \u00a0 viviendas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el caso concreto, la Corte aplic\u00f3 las \u00a0 subreglas ya establecidas y encontr\u00f3 que la acci\u00f3n de tutela era procedente, \u00a0 precisando adem\u00e1s que\u00a0 \u201ces m\u00e1s eficaz que la acci\u00f3n popular consagrada \u00a0 en el art\u00edculo 88 de la Constituci\u00f3n, no obstante las amplias las amplias \u00a0 facultades que la Ley 472 de 1998 otorga al juez para ordenar medidas \u00a0 cautelares, pues, como ya se mencion\u00f3, la accionante se encuentra expuesta \u00a0 permanentemente a una situaci\u00f3n de vulneraci\u00f3n de sus derechos fundamentales, \u00a0 ocasionada por el desbordamiento de aguas residuales en el interior y en el \u00a0 exterior de sus residencia, situaci\u00f3n que justifica acudir a la acci\u00f3n de \u00a0 tutela\u201d. Por esta raz\u00f3n, orden\u00f3 a la entidad territorial accionada que en un \u00a0 plazo de cuarenta y ocho horas, iniciara los trabajaos necesarios para poner en \u00a0 buen funcionamiento la red de alcantarillado, actividad de la cual deb\u00eda rendir \u00a0 informe cada veinte d\u00edas al juez de cumplimiento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>M\u00e1s adelante, en la \u00a0 Sentencia T-517 de 2011[13], \u00a0 la Corte revis\u00f3 una acci\u00f3n de tutela interpuesta por varios ciudadanos que \u00a0 consideraban que la antena de telefon\u00eda m\u00f3vil instalada cerca de sus residencias \u00a0 pon\u00eda en peligro su derecho colectivo a gozar de un ambiente sano y a disfrutar \u00a0 del espacio p\u00fablico. En tal sentido, la Sala consider\u00f3 necesario verificar si, \u00a0 en efecto, exist\u00eda un nexo causal entre la radiaci\u00f3n generada por la instalaci\u00f3n \u00a0 de la torre, y las supuestas complicaciones de salud de las personas que residen \u00a0 en el sector. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, antes de proceder a verificar \u00a0 tal nexo causal, a partir de la jurisprudencia constitucional, la Corte realiz\u00f3 \u00a0 el examen de procedencia de la acci\u00f3n de tutela con fundamento en las subreglas \u00a0 ya citadas y, adem\u00e1s, reiter\u00f3 una poco destacada en la jurisprudencia: en el \u00a0 an\u00e1lisis de procedencia de la acci\u00f3n de tutela para la protecci\u00f3n derechos \u00a0 colectivos, tambi\u00e9n debe indicarse por qu\u00e9, en el caso concreto, la acci\u00f3n \u00a0 popular no resulta id\u00f3nea para proteger el derecho fundamental que se considera \u00a0 vulnerado: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEsta breve \u00a0 referencia muestra que en principio la Ley 472 de 1998 es un instrumento id\u00f3neo \u00a0 y eficaz para enfrentar las vulneraciones o amenazas a los derechos colectivos \u00a0 (&#8230;). En tales circunstancias, la entrada en vigor de una regulaci\u00f3n completa y \u00a0 eficaz sobre acciones populares implica que, fuera de los cuatro requisitos \u00a0 se\u00f1alados (\u2026), para que la tutela proceda en caso de afectaci\u00f3n de un derecho \u00a0 colectivo, es adem\u00e1s necesario, teniendo en cuenta el car\u00e1cter subsidiario y \u00a0 residual de la tutela (CP art. 86), que en el expediente aparezca claro que la \u00a0 acci\u00f3n popular no es id\u00f3nea, en concreto, para amparar espec\u00edficamente el \u00a0 derecho fundamental vulnerado en conexidad con el derecho colectivo, por ejemplo \u00a0 porque sea necesaria una orden judicial individual en relaci\u00f3n con el \u00a0 peticionario. En efecto, en determinados casos puede suceder que la acci\u00f3n \u00a0 popular resulta adecuada para enfrentar la afectaci\u00f3n del derecho colectivo \u00a0 vulnerado, pero ella no es suficiente para amparar el derecho fundamental que ha \u00a0 sido afectado en conexidad con el inter\u00e9s colectivo. En tal evento, la tutela es \u00a0 procedente de manera directa, por cuanto la acci\u00f3n popular no resulta id\u00f3nea \u00a0 para proteger el derecho fundamental. Pero si no existen razones para suponer \u00a0 que la acci\u00f3n popular sea inadecuada, entonces la tutela no es procedente, salvo \u00a0 que el actor recurra a ella &#8220;como mecanismo transitorio, mientras la \u00a0 jurisdicci\u00f3n competente resuelve la acci\u00f3n popular en curso y cuando ello \u00a0 resulte indispensable para la protecci\u00f3n de un derecho fundamental\u201d[14]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte, a partir de los \u00a0 elementos de convicci\u00f3n allegados al expediente y, en especial, de los informes \u00a0 y recomendaciones adjuntadas como pruebas[15], se\u00f1al\u00f3 que no pod\u00eda \u00a0 llegarse a la conclusi\u00f3n \u201cque la antena base de telefon\u00eda celular \u00a0 instalada por Comcel S.A. en el barrio El Recreo de Monter\u00eda, sea la causa, tal \u00a0 y como lo afirman los accionantes, del padecimiento de c\u00e1ncer de algunos \u00a0 residentes del sector y de la muerte de otros por la misma enfermedad\u201d[16]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En virtud de lo anterior, revoc\u00f3 la decisi\u00f3n \u00a0 del juez de segunda instancia que hab\u00eda tutelado los derechos fundamentales de \u00a0 los accionantes y, en su lugar, declar\u00f3 improcedente la acci\u00f3n de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De estas sentencias se desprende entonces \u00a0 que, al momento de analizar si la acci\u00f3n de tutela es procedente para proteger \u00a0 un derecho colectivo, el juez constitucional debe recordar siempre que, en \u00a0 principio, existe un mecanismo destinado para ello que es la acci\u00f3n popular. Sin \u00a0 embargo, excepcionalmente ha considerado procedente la tutela cuando, adem\u00e1s de \u00a0 un derecho colectivo, se afecta un derecho individual fundamental y los medios \u00a0 de defensa a disposici\u00f3n del tutelante no son id\u00f3neos \u2013como la acci\u00f3n popular- o \u00a0 en el caso se advierte un inminente perjuicio irremediable de naturaleza \u00a0 iusfundamental. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. CASO CONCRETO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.1.\u00a0\u00a0 RESUMEN DE LOS HECHOS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los ciudadanos Piedad G\u00f3mez Morales, \u00a0 Mauricio Herrera G\u00f3mez, Baudilio L\u00f3pez Ram\u00edrez y Jos\u00e9 Amador Galviz (sic) Casas, \u00a0 residentes del barrio Pablo VI del municipio de Madrid, Cundinamarca, y vecinos \u00a0 de la recebera El Caj\u00f3n, interpusieron acci\u00f3n de tutela contra la empresa ATS \u00a0 S.A.S., por considerar que vulner\u00f3 sus derechos fundamentales a la vivienda \u00a0 digna, al agua potable, a la salud y a la vida digna, debido a la labor de \u00a0 explotaci\u00f3n minera que realiza en la mencionada cantera, en donde, a partir de \u00a0 la Resoluci\u00f3n 2606 del 26 de noviembre de 2012 expedida por la CAR, se autoriz\u00f3 \u00a0 el uso de explosivos para la extracci\u00f3n de material de construcci\u00f3n. Alegan que \u00a0 las explosiones que han generado afectaci\u00f3n estructural de algunas de las \u00a0 viviendas del sector y, adem\u00e1s, han puesto en grave riesgo el acueducto que \u00a0 provee de agua a la comunidad. En consecuencia, solicitan al juez de tutela se \u00a0 ordene la suspensi\u00f3n inmediata del uso de explosivos en la cantera El Caj\u00f3n, \u00a0 hasta tanto \u201cla autoridad ambiental determine con certeza cient\u00edfica que los \u00a0 explosivos utilizados por estos no amenazan ni ponen en peligro los recursos \u00a0 h\u00eddricos de la zona, el acueducto veredal, las viviendas y la comunidad en \u00a0 general colindante a la Recebera el Caj\u00f3n\u201d[17]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En primera instancia, el Juzgado Civil \u00a0 Municipal de Madrid, Cundinamarca, determin\u00f3 que la acci\u00f3n de tutela era \u00a0 improcedente como mecanismo principal de protecci\u00f3n judicial, aduciendo que lo \u00a0 buscado por los accionantes es la revocatoria de un acto administrativo emitido \u00a0 por la autoridad ambiental, pretensi\u00f3n que pude solicitarse por otros medios \u00a0 judiciales. Adem\u00e1s, sugiri\u00f3 que cuando un grupo de personas acude a solicitar la \u00a0 protecci\u00f3n de varios derechos fundamentales, la acci\u00f3n de protecci\u00f3n de \u00a0 intereses y derechos colectivos (art. 44, Ley 1437 de 2011) resulta id\u00f3nea para \u00a0 tal fin. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El juez de alzada confirm\u00f3 la decisi\u00f3n del \u00a0 a quo por considerar que para la suspensi\u00f3n de las actividades mineras, los \u00a0 accionantes cuentan con otros mecanismos de defensa id\u00f3neos que establece el \u00a0 ordenamiento jur\u00eddico para suspender los actos administrativos que infrinjan \u00a0 normas constitucionales, cuyo ejercicio debe hacerse ante la justicia \u00a0 contencioso administrativa. Al respecto, hizo referencia a los art\u00edculos 152 y \u00a0 siguientes del C\u00f3digo Contencioso Administrativo[18], disposiciones que \u00a0 establecen los casos en los que procede la suspensi\u00f3n provisional. De otro lado, \u00a0 advirti\u00f3 que se encuentra pendiente el informe t\u00e9cnico de la CAR Cundinamarca, \u00a0 como resultado de la visita t\u00e9cnica, el cual es necesario para que se adopten \u00a0 las medidas correspondientes. Finalmente, indic\u00f3 que la decisi\u00f3n adoptada por la \u00a0 CAR Cundinamarca es susceptible de control judicial a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de \u00a0 nulidad y restablecimiento del derecho. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.2.\u00a0\u00a0 EXAMEN DE PROCEDENCIA DE LA ACCI\u00d3N DE \u00a0 TUTELA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.2.1. Legitimaci\u00f3n en la \u00a0 causa por activa \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el marco del estudio de procedencia del \u00a0 mecanismo de amparo, la legitimaci\u00f3n por activa se refiere a que quien solicite \u00a0 la protecci\u00f3n constitucional de sus derechos fundamentales sea el titular de los \u00a0 mismos.\u00a0 As\u00ed lo establece el art\u00edculo 10 del Decreto 2591 de 1991 cuando \u00a0 expresa que puede ser ejercida \u201cpor cualquier persona vulnerada o amenazada \u00a0 en uno de sus derechos fundamentales\u201d,\u00a0 ya sea a nombre propio o por \u00a0 intermedio de apoderado. De igual manera, esta norma incluye la posibilidad de \u00a0 actuar mediante la figura de agencia oficiosa \u201ccuando el titular del derecho \u00a0 no est\u00e9 en condiciones de promover si propia defensa\u201d; caracter\u00edsticas \u00a0 procesales que permiten distinguir a la acci\u00f3n de tutela por su informalidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed entonces, la Sala encuentra probado que \u00a0 los accionantes son titulares de los derechos fundamentales a la salud, al agua \u00a0 potable y a la vivienda digna, que alegan como vulnerados, pues seg\u00fan se \u00a0 desprende de las actas de vecindad llevadas a cabo por la empresa ATS S.A.S. en \u00a0 el marco de la socializaci\u00f3n de las actividades mineras con la comunidad, ellos \u00a0 residen en el barrio Pablo VI, cuya fuente de agua potable proviene del \u00a0 acueducto veredal llamado Puente Piedra. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.2.2. Legitimaci\u00f3n en la \u00a0 causa por pasiva \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuando la acci\u00f3n de tutela est\u00e1 dirigida \u00a0 contra un particular, ha dicho la Corte, en concordancia con el art. 42 del \u00a0 decreto 2591 de 1991, que deben cumplirse ciertos requisitos para que proceda la \u00a0 acci\u00f3n: \u201c(i) \u00e9ste tenga a su cargo \u00a0 la prestaci\u00f3n de un servicio p\u00fablico; (ii) cuando con su actuar afecte \u00a0 gravemente el inter\u00e9s colectivo o; (iii) en casos en los que el accionante se \u00a0 encuentre en situaci\u00f3n de subordinaci\u00f3n e indefensi\u00f3n con respecto al agresor\u201d[19]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el caso \u00a0 sub examine, las actividades de extracci\u00f3n minera mediante explosivos \u00a0 realizadas por ATS S.A.S. han puesto de presente la probable afectaci\u00f3n de \u00a0 algunos derechos fundamentales de los accionantes, los cuales est\u00e1n relacionados \u00a0 con un inter\u00e9s colectivo, referido al medio ambiente, pues exponen que las \u00a0 explosiones han afectado estructuralmente sus viviendas y, adem\u00e1s, pueden llegar \u00a0 a ocasionar da\u00f1os en la fuente h\u00eddrica que les provee agua potable. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente se advierte que existe una \u00a0 relaci\u00f3n de indefensi\u00f3n entre el accionante y el presunto agresor. La \u00a0 jurisprudencia ha diferenciando los conceptos de subordinaci\u00f3n e indefensi\u00f3n \u00a0 as\u00ed: (i) la subordinaci\u00f3n hace referencia a la situaci\u00f3n en que se \u00a0 encuentra una persona cuya obligaci\u00f3n jur\u00eddica es acatar las \u00f3rdenes de un \u00a0 tercero, como consecuencia de un contrato o relaci\u00f3n jur\u00eddica, constituy\u00e9ndose \u00a0 entre las partes una relaci\u00f3n de jerarqu\u00eda; (ii) el estado de indefensi\u00f3n, \u00a0 por su parte, est\u00e1 caracterizado por la inexistencia de alg\u00fan tipo de relaci\u00f3n \u00a0 jur\u00eddica y, propiamente, tiene su origen en la ausencia o insuficiencia de \u00a0 medios f\u00edsicos y jur\u00eddicos de defensa para resistir u oponerse\u00a0 a la \u00a0 agresi\u00f3n, amenaza o vulneraci\u00f3n de sus derechos fundamentales[20]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior permite a la Sala afirmar que en \u00a0 el presente caso los accionantes se encuentran en un estado de indefensi\u00f3n \u00a0 respecto de ATS S.A.S., pues alegan que las explosiones que esta lleva a cabo \u00a0 para extraer material, amenazan el disfrute sus derechos fundamentales, \u00a0 situaci\u00f3n ante la cual no tienen ning\u00fan poder de control e intervenci\u00f3n, pues la \u00a0 empresa cuenta con el correspondiente aval legal. Adem\u00e1s, los demandantes han \u00a0 solicitado la intervenci\u00f3n de las autoridades ambientales sin haber obtenido a \u00a0 la fecha una respuesta. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De otro lado, tambi\u00e9n procede el estudio de \u00a0 la acci\u00f3n de tutela respecto de la Corporaci\u00f3n Aut\u00f3noma Regional de Cundinamarca \u00a0 por la expedici\u00f3n de la Resoluci\u00f3n 2606 del 26 de noviembre de 2012, mediante la \u00a0 cual autoriz\u00f3 el uso de explosivos para la extracci\u00f3n de mineral en la recebera \u00a0 El Caj\u00f3n, ya que se trata de una autoridad p\u00fablica debidamente vinculada al \u00a0 proceso de la referencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.2.3. An\u00e1lisis del \u00a0 requisito de subsidiariedad \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Reitera la Sala que uno de los elementos de \u00a0 procedencia de la acci\u00f3n de tutela, conforme el art\u00edculo 86 Superior, es que no \u00a0 existan otros mecanismos de defensa judicial a disposici\u00f3n del actor para lograr \u00a0 la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales. De all\u00ed que la misma norma sostenga \u00a0 que el recurso de amparo es de car\u00e1cter subsidiario, es decir, solo procede ante \u00a0 la ausencia de otras herramientas judiciales o cuando aunque existen, no son \u00a0 id\u00f3neas y eficaces para lograr una protecci\u00f3n de los derechos fundamentales que \u00a0 se alegan como vulnerados, o ante la inminencia de un perjuicio irremediable de \u00a0 car\u00e1cter isufundamental. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el caso concreto, los jueces consideraron \u00a0 que las pretensiones de los accionantes estar\u00edan mejor encausadas a trav\u00e9s de la \u00a0 acci\u00f3n popular o de la acci\u00f3n de nulidad y restablecimiento del \u00a0 derecho, por tratarse de una solicitud ejercida por varios individuos, en el \u00a0 primer caso, y por estar involucrado un acto administrativo, en el segundo. \u00a0 Concretamente, el juez de primera instancia sostuvo: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa existencia de otros mecanismos, \u00a0 determina la improcedencia de la presente acci\u00f3n en cuanto jurisprudencialmente, \u00a0 en materia de la legitimidad activa de la acci\u00f3n de tutela por un grupo de \u00a0 plural de intervinientes (sic), el art\u00edculo 86 de la \u00a0 Constituci\u00f3n, seg\u00fan los precisos t\u00e9rminos empleados por el Constituyente, admite \u00a0 que aquel instrumento judicial pueda ser ejercido por cualquier persona en \u00a0 nombre propio o en el de otra, para reclamar ante los jueces la protecci\u00f3n \u00a0 inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, y esta habilitaci\u00f3n \u00a0 legal comprende, desde luego, al mencionado tipo de personas, pero de ninguna \u00a0 manera se extiende a conglomerados o comunidades enteras que no resulta \u00a0 (sic) \u00a0individualizadas, quienes cuentan con las acciones de nulidad y de protecci\u00f3n de \u00a0 los intereses y derechos colectivos\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Frente al problema de la \u00a0 subsidiariedad, la Sala primero verificar\u00e1 si, en efecto, la acci\u00f3n popular y la \u00a0 acci\u00f3n de nulidad y restablecimiento del derecho son los medios adecuados a \u00a0 trav\u00e9s del cual los accionantes debieron encausar sus pretensiones. A \u00a0 continuaci\u00f3n, estudiar\u00e1 si en este caso se advierte la existencia de un \u00a0 inminente prejuicio irremediable de naturaleza iusfundamental que haga \u00a0 excepcionalmente procedente el amparo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.2.3.1. An\u00e1lisis de \u00a0 procedencia ante la acci\u00f3n popular \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Antes de entrar a fondo en \u00a0 este aspecto, la Sala precisa que, contrario a lo se\u00f1alado por el juez de \u00a0 primera instancia, ni la acci\u00f3n de tutela ni la acci\u00f3n popular requieren de un \u00a0 determinado n\u00famero de personas para que pueda ser ejercida. En tal sentido, \u00a0 aclara que el an\u00e1lisis de tal aspecto en estas acciones constitucionales debe \u00a0 centrarse en verificar si quien la ejerce es el titular de los derechos \u00a0 fundamentales o colectivos alegados, seg\u00fan corresponda, por supuesto entendiendo \u00a0 en el caso concreto de la acci\u00f3n popular \u00a0que todas las personas son titulares \u00a0 de los derechos colectivos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, continuando con el \u00a0 an\u00e1lisis de procedencia, la Sala recuerda que la principal pretensi\u00f3n de los \u00a0 accionantes en el proceso de la referencia va dirigida a que se suspenda el uso \u00a0 de explosivos en la recebera El Caj\u00f3n, los cuales son usados por la empresa ATS \u00a0 S.A.S. para la extracci\u00f3n de mineral, pr\u00e1ctica que fue avalada por la \u00a0 Corporaci\u00f3n Aut\u00f3noma Regional de Cundinamarca mediante Resoluci\u00f3n 2606 del 26 de \u00a0 noviembre de 2012. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta pretensi\u00f3n, se\u00f1alan los \u00a0 accionantes, busca cesar la amenaza que se cierne sobre sus derechos \u00a0 fundamentales a la salud, a la vivienda y al agua potable, pues aseguran que las \u00a0 vibraciones, producto de las explosiones, han averiado sus casas y sedimentado \u00a0 el acueducto veredal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A partir de lo anterior, piden \u00a0 entonces que se conceda transitoriamente la protecci\u00f3n constitucional a trav\u00e9s \u00a0 de la acci\u00f3n de tutela mientras acuden a la jurisdicci\u00f3n ordinaria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed pues, los actores \u00a0 reconocen que existen otros mecanismos de defensa judicial, solo que, para \u00a0 evitar un perjuicio irremediable, acuden al juez de tutela de forma transitoria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ante tal escenario, la Sala \u00a0 debe verificar si ese otro mecanismo de defensa, como es la acci\u00f3n popular, \u00a0 cuenta con herramientas que permitan al juez de conocimiento tomar las medidas \u00a0 necesarias para evitar dicha clase de lesiones. Ello por cuanto la Sala \u00a0 encuentra que en realidad la solicitud de los demandantes va dirigida a \u00a0 salvaguardar el derecho colectivo al medio ambiente, dada su inescindible \u00a0 relaci\u00f3n con el derecho fundamental a la salud, a la vivienda y al agua potable \u00a0 en este caso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, la Sala debe recordar \u00a0 que, seg\u00fan lo se\u00f1alado en las consideraciones de esta sentencia, una de las \u00a0 labores del juez al momento de evaluar la procedencia de la acci\u00f3n de tutela \u00a0 para proteger un derecho colectivo, es la de demostrar que la acci\u00f3n popular no \u00a0 resulta ser id\u00f3nea. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Pues bien, la Sala considera \u00a0 que en el caso concreto la acci\u00f3n popular es el mecanismo id\u00f3neo por medio del \u00a0 cual los accionantes pueden solicitar la protecci\u00f3n de sus derechos \u00a0 fundamentales a la salud, la vivienda y el agua potable, en conexidad con el \u00a0 ambiente sano. Se llega a esta afirmaci\u00f3n con fundamento en lo siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En primer lugar, a trav\u00e9s de la acci\u00f3n popular los \u00a0 accionantes pueden solicitar al juez administrativo que tome las medidas \u00a0 cautelares necesarias para que suspenda el uso de explosivos en la cantera El \u00a0 Caj\u00f3n, pues de acuerdo con el art\u00edculo 25 de la Ley 472 de 1998, antes de ser \u00a0 notificada la demanda y en cualquier estado del proceso, el juez podr\u00e1, a \u00a0 petici\u00f3n de parte o de oficio, \u201cdecretar, debidamente motivadas, las medidas \u00a0 previas que estime pertinentes para prevenir un da\u00f1o inminente o para hacer \u00a0 cesar el que se hubiere causado\u201d. En este mismo sentido, se indica que puede \u00a0 \u201ca) Ordenar la inmediata cesaci\u00f3n de las actividades que puedan originar el \u00a0 da\u00f1o, que lo hayan causado o lo sigan ocasionando\u201d[21]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En concordancia con lo \u00a0 anterior, el nuevo C\u00f3digo Contencioso Administrativo y de lo Contencioso \u00a0 Administrativo[22] \u00a0otorg\u00f3 un mayor alcance a esta facultad del juez administrativo, se\u00f1alando \u00a0que \u00a0 ante una situaci\u00f3n de urgencia es posible que decrete una medida cautelar sin \u00a0 necesidad de notificar a la parte demandada[23]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como se observa, es posible que a trav\u00e9s de \u00a0 la acci\u00f3n popular el juez administrativo decrete medidas cautelares en cualquier \u00a0 tiempo y de manera urgente cuando las circunstancias lo ameritan. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En segundo lugar, la acci\u00f3n popular es el mejor escenario \u00a0 para el debate probatorio que un caso como el presente requiere, de tal forma \u00a0 que all\u00ed puede demostrarse de manera precisa si las vibraciones, producto de las \u00a0 explosiones, tienen o no incidencia en la estructura de las viviendas y en el \u00a0 acueducto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En tal sentido, la Ley 472 de 1998 otorg\u00f3 \u00a0 amplias facultades en materia probatoria al juez, para que re\u00fana los elementos \u00a0 probatorios necesarios para determinar el grado de vulneraci\u00f3n o amenaza del \u00a0 derecho colectivo invocado. Por ejemplo, \u201cpodr\u00e1 ordenar a las entidades \u00a0 p\u00fablicas y a sus empleados rendir conceptos a manera de peritos, o aportar \u00a0 documentos u otros informes que puedan tener valor probatorio. As\u00ed mismo, podr\u00e1 \u00a0 requerir de los particulares\u00a0 certificaciones, informaciones, ex\u00e1menes o \u00a0 conceptos\u201d[24]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En tercer t\u00e9rmino, a pesar de que en la acci\u00f3n popular la \u00a0 carga de la prueba est\u00e1 en el demandante, en los casos donde por razones de \u00a0 \u00edndole econ\u00f3mico o t\u00e9cnico este no la puede aportar, \u201cel juez impartir\u00e1 las \u00a0 \u00f3rdenes necesarias para suplir la deficiencia y obtener los elementos \u00a0 probatorios indispensables para proferir un fallo de m\u00e9rito, solicitando dichos \u00a0 experticios probatorios a la entidad p\u00fablica cuyo objeto est\u00e9 referido al tema \u00a0 materia de debate y con cargo a ella\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, el juez dispone de los recursos \u00a0 necesarios para evaluar la situaci\u00f3n de amenaza, toda vez que puede \u201cc) \u00a0 ordenar con cargo al Fondo para la Defensa de los Derechos e Intereses \u00a0 Colectivos los estudios necesarios para establecer la naturaleza del da\u00f1o y las \u00a0 medidas urgentes a tomar para mitigarlo\u201d[25]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con base en lo anterior, los demandantes \u00a0 podr\u00edan entonces solicitar al juez administrativo que, adem\u00e1s de ordenar la \u00a0 suspensi\u00f3n de las voladuras en la recebera El Caj\u00f3n, tambi\u00e9n ordene los estudios \u00a0 necesarios para conocer los efectos que las explosiones tienen en sus viviendas \u00a0 y en el acueducto veredal. Para ello, puede solicitar la colaboraci\u00f3n de la \u00a0 Corporaci\u00f3n Aut\u00f3noma Regional de Cundinamarca, entidad involucrada en el tema \u00a0 objeto de debate. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, el ejercicio de la acci\u00f3n popular no tiene t\u00e9rmino de \u00a0 caducidad definido, por lo que puede ser ejercida en cualquier tiempo mientras \u00a0 subsista la amenaza o peligro al derecho e inter\u00e9s colectivo[26]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es m\u00e1s, incluso luego de conocer esta \u00a0 decisi\u00f3n, los accionantes podr\u00e1n interponer la demanda de acci\u00f3n popular, si \u00a0 consideran que a\u00fan persisten los actos que amenazan o vulneran su derecho al \u00a0 medio ambiente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como se observa de los preceptos legales \u00a0 citados, el legislador ha dotado al juez administrativo de valiosas herramientas \u00a0 de protecci\u00f3n en favor de los derechos colectivos de los ciudadanos. Estas \u00a0 caracter\u00edsticas hacen de la acci\u00f3n popular un mecanismo id\u00f3neo, destinado \u00a0 inclusive a evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, tal como los \u00a0 demandantes lo solicitaron del juez de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.2.3.2. An\u00e1lisis de \u00a0 procedencia frente a la acci\u00f3n de nulidad y restablecimiento del derecho \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los jueces de instancia consideraron que al \u00a0 haber sido un acto administrativo (Resoluci\u00f3n 2606 del 26 de noviembre de 2012) \u00a0 el que autoriz\u00f3 el uso de explosivos en la recebera El Caj\u00f3n, los demandantes \u00a0 deben hacer uso de la acci\u00f3n de nulidad y restablecimiento del derecho para \u00a0 atacar dicha actuaci\u00f3n, y as\u00ed lograr que cesen sus efectos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed entonces, es necesario se\u00f1alar cu\u00e1les \u00a0 son las caracter\u00edsticas de la acci\u00f3n de nulidad y restablecimiento del derecho, \u00a0 para a partir de ellas, definir si es un mecanismo id\u00f3neo para la protecci\u00f3n de \u00a0 los derechos fundamentales de los accionantes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con el art\u00edculo 138 del nuevo \u00a0 C\u00f3digo de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, la \u00a0 acci\u00f3n de nulidad y restablecimiento del derecho puede ser ejercida por \u00a0 \u201c[t]oda persona que se crea lesionada en un derecho subjetivo amparado en una \u00a0 norma jur\u00eddica\u201d, la cual podr\u00e1 solicitar \u201cque se declare la nulidad del \u00a0 acto administrativo particular, expreso o presunto, y se le restablezca del \u00a0 derecho; tambi\u00e9n podr\u00e1 solicitar que se le repare el da\u00f1o\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como se ve, esta acci\u00f3n no distingue el tipo \u00a0 de derecho cuya vulneraci\u00f3n se pretende probar, por lo que procede tanto frente \u00a0 a la protecci\u00f3n de derechos fundamentales como colectivos, siempre y cuando la \u00a0 misma provenga de un acto administrativo. Adem\u00e1s, el C\u00f3digo autoriza la adopci\u00f3n \u00a0 de medidas cautelares y le permite adoptar las medidas que sean requeridas para \u00a0 restablecer los derechos y reparar los da\u00f1os causados con la actuaci\u00f3n \u00a0 administrativa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por ello, para la Sala, la acci\u00f3n de nulidad \u00a0 y restablecimiento del derecho tambi\u00e9n resulta ser un mecanismo id\u00f3neo para que \u00a0 los accionantes logren evitar las voladuras en la recebera El Caj\u00f3n, pues a \u00a0 trav\u00e9s de esta pueden solicitar al juez administrativo la suspensi\u00f3n provisional \u00a0 de la Resoluci\u00f3n 2606 del 26 de noviembre de 2012, mientras se analiza la \u00a0 incidencia de dicha actividad sobre sus derechos de car\u00e1cter individual y se \u00a0 decide sobre la nulidad del acto las correspondientes medidas de reparaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, la Sala recuerda que el \u00a0 nuevo C\u00f3digo Contencioso Administrativo elimina los requisitos que hac\u00edan que la \u00a0 suspensi\u00f3n provisional fuera dif\u00edcil, de modo que ahora el juez puede usar esta\u00a0 \u00a0 medida cautelar junto con otras para evitar efectivamente la lesi\u00f3n del derecho \u00a0 invocado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed entonces, la acci\u00f3n de nulidad y \u00a0 restablecimiento tambi\u00e9n es un mecanismo id\u00f3neo, puesto que el juez \u00a0 administrativo cuenta con verdaderas facultades preventivas para hacer cesar los \u00a0 efectos de las actuaciones consideradas como amenazantes o vulneratorias de los \u00a0 derechos subjetivos de los accionantes, adem\u00e1s de que puede ordenar las medidas \u00a0 de restablecimiento adecuadas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.2.3.3. An\u00e1lisis \u00a0 de procedencia de la acci\u00f3n de tutela como mecanismo transitorio ante la \u00a0 ocurrencia de un perjuicio irremediable \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuando la tutela se interpone como mecanismo \u00a0 transitorio, aun existiendo mecanismos judiciales id\u00f3neos, es preciso demostrar \u00a0 que esta es necesaria para evitar un perjuicio irremediable de car\u00e1cter \u00a0 iusfundamental. Dicho perjuicio se caracteriza, seg\u00fan la jurisprudencia, \u00a0(i)\u00a0por ser inminente, \u00a0 es decir, que se trate de una amenaza que est\u00e1 por suceder prontamente;\u00a0(ii)\u00a0por ser grave, esto \u00a0 es, que el da\u00f1o o menoscabo material o moral en el haber jur\u00eddico de la persona \u00a0 sea de gran intensidad;\u00a0(iii)\u00a0porque las medidas que se \u00a0 requieren para conjurar el perjuicio irremediable sean urgentes; y\u00a0(iv)\u00a0porque la acci\u00f3n de tutela \u00a0 sea impostergable a fin de garantizar que sea adecuada para restablecer el orden \u00a0 social justo en toda su integridad[27]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala \u00a0ya pudo establecer que existen otros mecanismos de defensa judicial a los cuales \u00a0 pueden acudir los accionantes para garantizar la protecci\u00f3n de su derecho \u00a0 fundamental al medio ambiente y conexos.\u00a0 No obstante, considerando que \u00a0 ellos solicitan la protecci\u00f3n constitucional transitoria, es preciso establecer \u00a0 si en el presente caso se est\u00e1 ante la ocurrencia de un perjuicio irremediable. \u00a0 Para ello, har\u00e1 referencia a los informes allegados por la CAR Cundinamarca, la \u00a0 Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n y la Defensor\u00eda del Pueblo, elaborados a \u00a0 partir de las visitas realizadas a la cantera El Caj\u00f3n y a las viviendas de los \u00a0 accionantes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La CAR Cundinamarca se\u00f1al\u00f3 que las actuaciones administrativas realizadas \u00a0 por esa entidad han estado conforme a la normatividad aplicable. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con el PMRRA aprobado para la \u00a0 cantera El Caj\u00f3n, inform\u00f3 que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) Se realizaron pruebas de voladuras el \u00a0 11 de septiembre y el 30 de octubre de 2013 y el 22 de enero de 2014, en las \u00a0 cuales se tomaron los puntos de registro similares en los tres eventos y de \u00a0 acuerdo con los resultados presentados en el documento, estos se encuentran por \u00a0 debajo de los l\u00edmites permisibles seg\u00fan la normatividad\u00a0 internacional y \u00a0 nacional, consultada por el usuario, es decir que los puntos monitoreados no se \u00a0 afectan por la utilizaci\u00f3n de explosivos al interior de la cantera El Caj\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El monitoreo se llev\u00f3 a cabo en tres puntos \u00a0 de control ubicados en el \u00e1rea de influencia directa de la excavaci\u00f3n de la \u00a0 cantera El Caj\u00f3n, como son: el pozo profundo de la asociaci\u00f3n ASUSERVIPUENTE, la \u00a0 planta de tratamiento de agua extra\u00edda del pozo y en el \u00faltimo evento tuvieron \u00a0 en cuenta casa de la se\u00f1ora Gisella. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con lo anterior, los resultados \u00a0 presentados en el documento se encuentran por debajo de los l\u00edmites permisibles \u00a0 seg\u00fan la normatividad internacional y nacional, consultada por el usuario, es \u00a0 decir que los puntos monitoreados no se afectan por la utilizaci\u00f3n de \u00a0 explosivos, sin embargo el registro SP3, obtenido en la finca de la se\u00f1ora \u00a0 Gisella, fue de 2.795 mm\/seg., cerca del umbral seguro de la Norma Alemana DIN \u00a0 4150 con 3 mm\/seg. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s de lo anterior, al hacer el an\u00e1lisis \u00a0 del \u00e1rea de Registro Minero de Cantera No. 02-007, con respecto a lo establecido \u00a0 en el art\u00edculo 4 de la Resoluci\u00f3n 222 de 1994 del MAVDT, se deduce que el \u00e1rea \u00a0 de la Cantera el Caj\u00f3n, est\u00e1 en zona incompatible con la miner\u00eda y el \u00a0 instrumento de control es un PMRRA y la extracci\u00f3n que se realice con fundamento \u00a0 en estos estudios, debe ser decreciente buscando el cierre definitivo de la \u00a0 explotaci\u00f3n minera y adecuando las \u00e1reas intervenidas\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en lo anterior, concluy\u00f3 \u00a0 haciendo las siguientes recomendaciones: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cUna vez evaluada la informaci\u00f3n presentada, \u00a0 se considera desde el punto de vista t\u00e9cnico ambiental, que al momento, los \u00a0 resultados de las pruebas de voladuras presentados, est\u00e1n dentro de los \u00a0 par\u00e1metros seg\u00fan la normatividad vigente nacional e internacional consultadas \u00a0 por el usuario, es decir que los puntos monitoreados no se afectan por la \u00a0 utilizaci\u00f3n de los explosivos, en raz\u00f3n a que la empresa ATS S.A. (sic), como operadora minera de las \u00a0 actividades que se ejecutan al interior de la Cantera El Caj\u00f3n, es responsable \u00a0 de contratar a los profesionales id\u00f3neos tanto para el manejo de explosivos como \u00a0 para la medici\u00f3n, ejecuci\u00f3n de los documentos que avalan el cumplimiento de las \u00a0 normas en lo concerniente a las vibraciones y ruido que produce la utilizaci\u00f3n \u00a0 de explosivos, como mecanismo de arranque de materiales p\u00e9treos\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por su lado, la \u00a0 Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n \u2013Procuradur\u00eda Delegada para Asuntos \u00a0 Ambientales y Agrarios- afirm\u00f3 que en el a\u00f1o 2013, adelant\u00f3 una \u00a0 investigaci\u00f3n a la recebera El Caj\u00f3n y aleda\u00f1as, por posibles afectaciones \u00a0 ambientales. Como resultado, emiti\u00f3 el informe t\u00e9cnico No. 39-2013, en el cual \u00a0 dej\u00f3 constancia del incumplimiento de algunos condicionamientos impuestos por la \u00a0 CAR Cundinamarca a la empresa ATS S.A.S., en el marco del PMRRA[28]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con lo solicitado por esta \u00a0 Corporaci\u00f3n, indic\u00f3 que en la visita realizada al sector el 6 de mayo de 2014, \u00a0 observaron lo siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0De acuerdo con los datos \u00a0 arrojados por la medici\u00f3n hecha a trav\u00e9s de GPS, la planta de tratamiento de \u00a0 agua se encuentra aproximadamente a 200 metros de la voladura y el pozo profundo \u00a0 a 430 metros de la misma. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Las pilas de material se \u00a0 encontraron descubiertas, a pesar de que conforme al permiso ambiental es \u00a0 obligaci\u00f3n mantenerlas cubiertas para evitar la emisi\u00f3n de material particulado \u00a0 por acci\u00f3n del viento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Las voladuras se han \u00a0 hecho en secuencia, acerc\u00e1ndose hacia el sitio donde se hace el beneficio del \u00a0 material. Tambi\u00e9n destac\u00f3 la informaci\u00f3n suministrada por el ingeniero, seg\u00fan el \u00a0 cual est\u00e1 planeado que las tronaduras se hagan en forma progresiva hacia las \u00a0 trituradores, lo que a juicio de la Procuradur\u00eda significa que van directo hacia \u00a0 la planta de tratamiento y el pozo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0No observaron un manejo \u00a0 adecuado de las aguas de escorrent\u00eda, toda vez que no existen cunetas o \u00a0 estructuras similares para su manejo al interior de la mina. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Destacaron el buen \u00a0 estado de la polisombra ubicada en el per\u00edmetro de la mina y que a la vez cumple \u00a0 una funci\u00f3n de cercamiento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El pozo profundo que \u00a0 surte de agua a la comunidad se encuentra ubicado aproximadamente a 430 metros \u00a0 del \u00faltimo sitio de voladura, tiene una profundidad de 211 metros y un di\u00e1metro \u00a0 de 10 pulgadas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, la \u00a0 Defensor\u00eda del Pueblo \u2013Defensor\u00eda Delegada para los derechos \u00a0 colectivos y el ambiente-, tras la visita realizada a la cantera El Caj\u00f3n el \u00a0 6 de mayo de 2014, inform\u00f3 que \u201c\u2026 no se estaban cubriendo minerales con \u00a0 ning\u00fan tipo de poli sombras o pl\u00e1sticos especializados para dicho fin, \u00a0 implicando esto que las part\u00edculas se esparzan con el viento y se dirijan a \u00a0 otros sectores\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la visita realizada el 6 de mayo de 2014 \u00a0 a la recebera El Caj\u00f3n y el barrio Pablo VI, la Defensor\u00eda inform\u00f3 que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c\u2026 no se estaban cubriendo los minerales con \u00a0 ning\u00fan tipo de poli sombras o pl\u00e1sticos especializados para dicho fin, \u00a0 implicando esto que las part\u00edculas se esparzan con el viento y se dirijan a \u00a0 otros sectores\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tras la visita de campo, procedieron a \u00a0 reunirse con representantes del barrio Pablo VI en el sal\u00f3n comunal de dicho \u00a0 sector, espacio en donde los all\u00ed presentes manifestaron lo siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c1. \u00a0 Preocupaci\u00f3n por los pozos profundos principal fuente de abastecimiento de agua \u00a0 del Barrio Pablo VI y barrios aleda\u00f1os. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.\u00a0 \u00a0 Seg\u00fan la comunidad las explosiones no se realizan cada 45 d\u00edas seg\u00fan lo \u00a0 establece la Resoluci\u00f3n 2606 expedida por la CAR a la empresa ATS. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.\u00a0 La \u00a0 comunidad manifiesta que las explosiones se llevan a cabo con regularidad a \u00a0 diferentes horas del d\u00eda sin que se les avise con antelaci\u00f3n del procedimiento, \u00a0 lo cual genera p\u00e1nico entre las personas ya que en muchas ocasiones perturba y \u00a0 genera malestar por no estar preparados para el estruendo que genera la \u00a0 explosi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.\u00a0\u00a0 \u00a0 La comunidad tambi\u00e9n se queja de la contaminaci\u00f3n auditiva a ra\u00edz de los \u00a0 martillos hidr\u00e1ulicos, los cuales empiezan a funcionar desde tempranas horas de \u00a0 la ma\u00f1ana y finalizan en varias oportunidades a altas horas de la noche. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0 Posteriormente, se realiz\u00f3 visita al pozo que se encuentra enfrente del Barrio \u00a0 Pablo VI y diagonal a la cantera el caj\u00f3n; el administrador de la motobomba \u00a0 encargada de extraer el agua, manifest\u00f3 que desde que empezaron las \u00a0 explotaciones el flujo de agua se ha reducido y en muchas ocasiones sale con \u00a0 escombros, lo cual es una clara muestra que se est\u00e1 afectando dicho recurso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.\u00a0\u00a0 \u00a0 La Defensor\u00eda del Pueblo debe manifestar que la actividad de la recebera puede \u00a0 afectar la din\u00e1mica hidr\u00e1ulica del sitio, generando un evidente riesgo de los \u00a0 acu\u00edferos y pozos profundos de la zona, pero ante la ausencia de los equipos \u00a0 t\u00e9cnicos que permitan determinar tal situaci\u00f3n, debe ser la CAR quien se \u00a0 pronuncie sobre el tema\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respecto de la afectaci\u00f3n de las viviendas y \u00a0 el acueducto, la Defensor\u00eda del Pueblo concluy\u00f3 lo siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c\u2026 para determinar el impacto que ha tenido \u00a0 el uso de explosivos para la explotaci\u00f3n minera en la recebera El Caj\u00f3n, sobre \u00a0 los acu\u00edferos o fuentes de agua subterr\u00e1nea que provee a la comunidad del barrio \u00a0 Pablo VI del municipio de Madrid-Cundinamarca, as\u00ed como sobre la estructura de \u00a0 sus viviendas, se requiere de manera urgente la realizaci\u00f3n de un informe \u00a0 t\u00e9cnico; el cual esta entidad no puede realizar toda vez que carece de la \u00a0 capacidad t\u00e9cnica y operativa que el mismo exige\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A partir de los informes citados, la Sala \u00a0 concluye que en este caso no se est\u00e1 en presencia de un inminente perjuicio \u00a0 irremediable que haga procedente la acci\u00f3n de tutela de manera transitoria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No hay indicios de que, si se contin\u00faa con \u00a0 las explosiones, se vaya a causar en un futuro cercano un da\u00f1o irremediable en \u00a0 t\u00e9rminos de los derechos invocados por los demandantes. \u00a0Si bien la informaci\u00f3n \u00a0 suministrada por los organismos de control dan cuenta de algunas irregularidades \u00a0 en que ha incurrido la empresa ATS S.A.S. en la implementaci\u00f3n del PMRRA, ello \u00a0 no constituye en manera alguna una situaci\u00f3n de peligro inminente y grave para \u00a0 las viviendas de los habitantes del barrio Pablo VI o el acueducto que los surte \u00a0 de agua potable. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed por ejemplo, respecto del acueducto, \u00a0 aunque la Defensor\u00eda del Pueblo manifest\u00f3 que es posible que la actividad minera \u00a0 lo afecte, reconoci\u00f3 igualmente que era preciso hacer los respectivos estudios \u00a0 t\u00e9cnicos que as\u00ed lo demostrara, actividad probatoria que, como se anot\u00f3, es \u00a0 factible garantizarla de manera oportuna en el curso de la acci\u00f3n popular. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a las viviendas, el \u00f3rgano de \u00a0 control lleg\u00f3 a la misma conclusi\u00f3n, en tanto consider\u00f3 que era pertinente \u00a0 realizar varias pruebas t\u00e9cnicas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, el Ministerio P\u00fablico afirm\u00f3 no \u00a0 tener certeza del impacto que puedan tener las explosiones sobre los acu\u00edferos y \u00a0 las viviendas de los accionantes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De modo que, al ser necesaria una intensa \u00a0 actividad probatoria que logre establecer el nexo de causalidad entre las \u00a0 voladuras y las grietas que presentan las viviendas de los accionantes o la \u00a0 sedimentaci\u00f3n de las aguas subterr\u00e1neas, siendo ello un asunto que puede \u00a0 valorarse en mejor forma en el marco de una acci\u00f3n popular, la Sala no halla \u00a0 indicios respecto a la existencia inminente de un perjuicio irremediable en el \u00a0 caso concreto y, en consecuencia, considera que tampoco se est\u00e1 ante un \u00a0 escenario de gravedad que requiera medidas urgentes e impostergables. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.3.\u00a0\u00a0 CONCLUSIONES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En esta oportunidad la Sala encontr\u00f3 que la \u00a0 acci\u00f3n de tutela no es el mecanismo id\u00f3neo para dar tr\u00e1mite a la solicitud de \u00a0 protecci\u00f3n de los derechos fundamentales a la salud, a la vivienda y al agua \u00a0 potable en conexidad con el medio ambiente de los accionantes, tras verificar \u00a0 que pueden hacer uso de la acci\u00f3n popular. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala \u00a0destac\u00f3 que en el curso de la acci\u00f3n popular el juez administrativo cuenta con \u00a0 facultades que le permiten adoptar medidas cautelares, todo ello con el fin de \u00a0 evitar un da\u00f1o o hacer que el mismo cese, lo cual permite una protecci\u00f3n \u00a0 inmediata del derecho que se considera amenazado o vulnerado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed pues, para el caso particular, los \u00a0 accionantes pueden solicitar al juez administrativo, por ejemplo, que ordene la \u00a0 suspensi\u00f3n del uso de explosivos en la cantera El Caj\u00f3n y, asimismo, la \u00a0 realizaci\u00f3n del estudio t\u00e9cnico necesario para verificar la posible afectaci\u00f3n \u00a0 de tal actividad a sus viviendas y acueducto veredal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala \u00a0tambi\u00e9n observ\u00f3 que los accionantes tambi\u00e9n pod\u00edan hacer uso de la acci\u00f3n de \u00a0 nulidad y restablecimiento del derecho, para, a trav\u00e9s de esta, solicitar la \u00a0 suspensi\u00f3n de la Resoluci\u00f3n 2606 de 2012, que autoriz\u00f3 el uso de explosivos en \u00a0 la recebera El Caj\u00f3n, y obtener medidas de reparaci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, atendiendo que el amparo tambi\u00e9n \u00a0 hab\u00eda sido solicitado de manera transitoria, fue necesario descartar que se \u00a0 estuviera en presencia de un inminente perjuicio irremediable, situaci\u00f3n que la \u00a0 Sala corrobor\u00f3 a partir de los informes allegados por los organismos de control \u00a0 y la autoridad ambiental. A partir de estos documentos, se pudo establecer la \u00a0 falta de indicios en cuanto a la ocurrencia de un da\u00f1o irreparable que estuviera \u00a0 a punto de recaer sobre las viviendas y el acueducto de los accionantes, y se \u00a0 observ\u00f3 la necesidad de realizar pruebas t\u00e9cnicas que puedan establecer dicha \u00a0 relaci\u00f3n de causalidad entre las explosiones y la afectaci\u00f3n de derechos \u00a0 fundamentales. Estas pr\u00e1cticas probatorias, se indic\u00f3, ser\u00edan mejor ejecutadas y \u00a0 valoradas en el escenario de una acci\u00f3n popular. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, ante la existencia de otros \u00a0 mecanismos de defensa judicial id\u00f3neos diferentes a la acci\u00f3n de tutela y la \u00a0 inexistencia de un inminente perjuicio irremediable que hiciera procedente la \u00a0 acci\u00f3n de tutela de manera transitoria, la Sala confirmar\u00e1, por las razones aqu\u00ed \u00a0 expuestas, la decisi\u00f3n proferida por el Juez Civil del Circuito de Madrid, \u00a0 Cundinamarca, el 12 de septiembre de 2013, que confirm\u00f3 la sentencia del Juez \u00a0 Civil Municipal de la misma localidad, en el sentido de declarar improcedente la \u00a0 acci\u00f3n de tutela de la referencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la \u00a0 Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, \u00a0 administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO.- CONFIRMAR la sentencia proferida el 12 de septiembre de 2013 \u00a0 por el Juzgado Civil del Circuito de Madrid, Cundinamarca, que confirm\u00f3 la \u00a0 sentencia proferida el 1\u00ba de agosto de 2013, emitida por el Juzgado Civil \u00a0 Municipal del mismo municipio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO.- Librar, por la Secretar\u00eda \u00a0 General de esta Corporaci\u00f3n, las comunicaciones de que trata el art\u00edculo 36 del \u00a0 Decreto 2591 de 1991, para los efectos all\u00ed previstos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ALBERTO ROJAS R\u00cdOS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ERNESTO VARGAS SILVA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con salvamento de voto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SALVAMENTO DE VOTO \u00a0 DEL MAGISTRADO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ERNESTO \u00a0 VARGAS SILVA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A LA SENTENCIA \u00a0 T-362\/14 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA PARA LA PROTECCION DE \u00a0 DERECHOS COLECTIVOS CUANDO EXISTE VULNERACION DE DERECHOS FUNDAMENTALES-Se debi\u00f3 realizar an\u00e1lisis de afectaci\u00f3n del \u00a0 derecho a la vivienda por explotaciones autorizadas por la CAR (Salvamento de \u00a0 voto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con el acostumbrado respeto por las \u00a0 decisiones de la Corte, en esta ocasi\u00f3n debo apartarme de la decisi\u00f3n tomada por \u00a0 la Sala en la sentencia T-362 de 2014. En mi concepto, en ese fallo, la Sala \u00a0 S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n Constitucional omiti\u00f3 aspectos centrales relacionados con \u00a0 derechos fundamentales, distintos de los colectivos, que alteraban el sentido de \u00a0 la decisi\u00f3n. A pesar de estar de acuerdo con la improcedencia de la acci\u00f3n por \u00a0 existir otros mecanismos judiciales, no comparto la postura de la mayor\u00eda pues \u00a0 el fallo omiti\u00f3 algunos supuestos f\u00e1cticos y probatorios relevantes a la hora de \u00a0 fallar el caso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan los hechos del caso, en el a\u00f1o dos \u00a0 mil doce (2012), el se\u00f1or Hernando Lea\u00f1o Orozco, propietario de la cantera El \u00a0 Caj\u00f3n, junto con la Sociedad Asfaltos y Triturados de la Sabana, solicitaron a \u00a0 la CAR de Cundinamarca, autorizar el sistema de arranque de materiales mediante \u00a0 el uso de explosivos en el marco del Plan de Manejo, Recuperaci\u00f3n y Restauraci\u00f3n \u00a0 Ambiental. Mediante Resoluci\u00f3n 2006 del 2012, la CAR autoriz\u00f3 el uso de \u00a0 explosivos en la referida cantera, restringiendo su uso indiscriminado y \u00a0 sujet\u00e1ndoles al cumplimiento de las normas ambientales. Los accionantes \u00a0 manifestaron que la explotaci\u00f3n del material &#8220;se hace sobre el \u00a0 sistema de recarga de los acu\u00edferos que surten el pozo profundo por el cual se \u00a0 extrae el agua para el acueducto comunal&#8221; y adem\u00e1s, que esas \u00a0 pr\u00e1cticas afectaron las viviendas vecinas a la cantera. Por tales motivos, \u00a0 solicitaron que se amparen sus derechos fundamentales al agua potable, a la \u00a0 salud, a la vivienda digna presuntamente lesionados por las explotaciones que se \u00a0 dan en su vereda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En esa providencia, como sostuve, no se \u00a0 hizo un an\u00e1lisis de otros derechos fundamentales que pudieron verse afectados \u00a0 con estas explotaciones. En efecto, en las pruebas solicitadas se recibi\u00f3 \u00a0 concepto de la defensor\u00eda del pueblo y de la CAR, pero no se mencionaron en la \u00a0 decisi\u00f3n final. Queda la duda razonable de si con las actuaciones de las \u00a0 demandadas se caus\u00f3 perjuicios al derecho a la vivienda de los habitantes del \u00a0 sector. Si ello fue as\u00ed, evidentemente si exist\u00edan derechos fundamentales \u00a0 lesionados, lo cual debi\u00f3 llevar a la Corte a declarar procedente el amparo. Si \u00a0 no fue as\u00ed, aspecto que no qued\u00f3 claro, la decisi\u00f3n debi\u00f3 mantenerse inc\u00f3lume. \u00a0 No obstante, reitero, a pesar de haberse decretado algunas pruebas que dar\u00edan \u00a0 una respuesta, ni en la soluci\u00f3n del caso, ni en las consideraciones, se tiene \u00a0 en cuenta esa posible afectaci\u00f3n sobre el derecho a la vivienda. Por ello, la \u00a0 Corte debi\u00f3 hacer el an\u00e1lisis de procedibilidad con base en esa consideraci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por estas razones, salvo el voto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ERNESTO \u00a0 VARGAS SILVA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[1] \u00a0De acuerdo con el acto administrativo, los explosivos se podr\u00e1n utilizar bajo \u00a0 los siguientes par\u00e1metros: \u201cA. El uso de explosivos estar\u00e1 supeditado a la \u00a0 aprobaci\u00f3n que para el efecto expida la industria militar. Bajo ninguna \u00a0 circunstancia y amparado en este acto administrativo el Se\u00f1or Hernando Lea\u00f1o \u00a0 Orozco, o sus contratistas podr\u00e1n llevar a cabo voladuras sustray\u00e9ndose del \u00a0 r\u00e9gimen previsto por el Ministerio de Defensa y la Industria Militar. \/\/ B. El \u00a0 dise\u00f1o definitivo de la perforaci\u00f3n y de la voladura, la secuencia de encendido \u00a0 y el manejo de micro-retardos, debe ser guiado por una empresa que est\u00e9 \u00a0 debidamente reconocida en la Industria Militar, para el efecto el Se\u00f1or Hernando \u00a0 Lea\u00f1o Orozco, deber\u00e1 aportar a la Corporaci\u00f3n los documentos que acrediten el \u00a0 cumplimiento de este condicionante, dentro de los 15 d\u00edas calendarios previstos \u00a0 a la fecha de programaci\u00f3n de cada voladura\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[2] Cita los fallos C-593 de 1995, C-275 de 1998, entre otros. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[3] Ver Sentencia C-644 de 2011, M.P. Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[4] \u00a0Ver Sentencia C-377 de 2002, M.P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[5] Ver Sentencia C-215 de 1999, M.P. (E) Martha victoria S\u00e1chica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[7] Magistrados Ponentes: Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz y Ciro Angarita Bar\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[8] M.P. Hernando Herrera Vergara. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[9] M.P. (E) Martha Victoria S\u00e1chica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[10] M.P. Eduardo Montealegre Lynett. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[11] M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[12] M.P. Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[13] M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[14] \u201cEn el mismo sentido \u00a0 pueden consultarse entre otras las sentencias SU- 257 de 1997, T- 576 de 2005, \u00a0 SU-1116 de 2001.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[15] Entre ellas la Circular No. 270 de 2007, emitida por el Ministerio \u00a0 de Comunicaciones, en la que aclaran inquietudes relacionadas con la instalaci\u00f3n \u00a0 de estaciones radioel\u00e9ctricas de telecomunicaciones; la Copia del estudio \u00a0 realizado por el Medical College of Wisconsin sobre los campos electromagn\u00e9ticos \u00a0 y salud humana; la Nota Descriptiva No. 304 emitida por la Organizaci\u00f3n Mundial \u00a0 de la Salud en mayo de 2006; el Concepto emitido por el Ministerio de Medio \u00a0 Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial; Copias del informe \u201cEfectos de \u00a0 las Radiaciones no ionizantes (RNI) en la Salud Humana, y su implicaci\u00f3n en el \u00a0 desarrollo de infraestructura de telecomunicaciones\u201d y, por \u00faltimo, el \u00a0 Informe de la Veedur\u00eda Ambiental Regional al Macizo de Iguaque. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[16] La Corte complement\u00f3 tal afirmaci\u00f3n se\u00f1alando: \u201cAl respecto es de \u00a0 precisar que al no existir un concepto cient\u00edfico en virtud del cual se pueda \u00a0 determinar la incidencia de la radiaci\u00f3n emitida por la torre en la afectaci\u00f3n \u00a0 de la salud de los residentes, en principio, no es posible atribu\u00edrsele a la \u00a0 instalaci\u00f3n de la antena de telefon\u00eda m\u00f3vil celular las implicaciones aludidas \u00a0 por los accionantes, de cuya salud probablemente afectada nada se acredita\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[17] Folio 35, cd. de primera instancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[18] Asume la Sala que se refiere al antiguo C\u00f3digo Contencioso \u00a0 Administrativo (Decreto 01 de 1984), cuyo art\u00edculo 152 consagra los eventos en \u00a0 que el Consejo de Estado y los Tribunales Contencioso Administrativos pueden \u00a0 suspender provisionalmente los actos administrativos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[19] Sentencia T-655 de 2011, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[20] Sentencia T-694 de 2013, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[21] Al respecto, puede consultarse el auto del 29 de julio de 2004, C.P. \u00a0 Olga In\u00e9s Navarrete Barrero, donde el Consejo de Estado dej\u00f3 en firme las \u00a0 medidas cautelares adoptadas por el Tribunal Administrativo de Boyac\u00e1, quien en \u00a0 aplicaci\u00f3n del principio de precauci\u00f3n, hab\u00eda ordenado a los demandados \u00a0 abstenerse, provisionalmente, a autorizar o permitir el almacenamiento o \u00a0 dep\u00f3sito en la ciudad de Tunja de materiales t\u00f3xicos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[22] Ley 1437 de 2011. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[23] Art\u00edculo 234. Medidas cautelares \u00a0 de urgencia. Desde la presentaci\u00f3n de la solicitud \u00a0sin previa \u00a0 notificaci\u00f3n a la otra parte, el Juez o Magistrado Ponente podr\u00e1 adoptar una \u00a0 medida cautelar, cuando cumplidos los requisitos para su adopci\u00f3n, se evidencie \u00a0 que por su urgencia, no es posible agotar el tr\u00e1mite previsto en el art\u00edculo \u00a0 anterior. Esta decisi\u00f3n ser\u00e1 susceptible de los recursos a que haya lugar.|| La medida as\u00ed adoptada \u00a0 deber\u00e1 comunicarse y cumplirse inmediatamente, previa la constituci\u00f3n de la \u00a0 cauci\u00f3n se\u00f1alada en el auto que la decrete. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[24] Art\u00edculo 28, Ley 472 de 1998. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[25] Art\u00edculo 25,\u00a0 Ib\u00edd. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[26] Art\u00edculo 11, Ib\u00edd. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[27] Esta doctrina ha sido \u00a0 reiterada en las sentencias de la Corte Constitucional, T-225 de 1993, MP. \u00a0 Vladimiro Naranjo Mesa, SU-544 de 2001, MP: Eduardo Montealegre Lynett, T-1316 \u00a0 de 2001, MP (E): Rodrigo Uprimny Yepes, T-983-01, MP: \u00c1lvaro Tafur Galvis, entre \u00a0 otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[28] El informe t\u00e9cnico de la Procuradur\u00eda lleg\u00f3 a las siguientes \u00a0 conclusiones: \u201c1. Esta mina se encuentra en zona no compatible con la miner\u00eda \u00a0 seg\u00fan la zonificaci\u00f3n del Ministerio de Ambiente y Desarrollo.\/\/ 2. Seg\u00fan \u00a0 Resoluci\u00f3n No. 1928 de 27 de julio de 2011, por medio de la cual se aprob\u00f3 el \u00a0 Plan de Manejo, Recuperaci\u00f3n y Restauraci\u00f3n Ambiental, dentro de las \u00a0 obligaciones establece: \u20181. Instalar mojones debidamente anclados, equidistantes \u00a0 y acotados dentro del \u00e1rea delimitada y establecida por la Corporaci\u00f3n a las que \u00a0 se hizo referencia en el numeral anterior, con el prop\u00f3sito de llevar un control \u00a0 de explotaci\u00f3n sobre la cantera y los predio (sic) de donde se van a \u00a0 extraer los materiales de construcci\u00f3n\u2019. Delimitaci\u00f3n que no se lleva a cabo \u00a0 incumpliendo de esta forma el referido acto administrativo.\/\/ 3. En la misma \u00a0 Resoluci\u00f3n establece esta obligaci\u00f3n de implementar se\u00f1alizaci\u00f3n sobre la \u00a0 velocidad de los veh\u00edculos en la v\u00eda p\u00fablica y dentro de la mina, no obstante, \u00a0 en la visita no se pudo constatar la ubicaci\u00f3n de la misma. \/\/ 4. Igualmente \u00a0 ordena: \u2018Establecer una barrera de polisombra en el per\u00edmetro del predio de la \u00a0 recebera o barrera viva, con el fin de controlar la emisi\u00f3n de ruido y la \u00a0 migraci\u00f3n de gases y material particulado especialmente, teniendo en cuenta la \u00a0 cercan\u00eda de la cantera con la Autopista Medell\u00edn\u2019. La barrera viva solo \u00a0 se ha iniciado a un lado de la trituradora, cerca de donde se ubica la comunidad \u00a0 y no en la totalidad del per\u00edmetro de la mina. As\u00ed mismo, llama la atenci\u00f3n del \u00a0 mal estado de la polisombra que dificulta el cumplimiento de su funci\u00f3n. De otro \u00a0 lado, es cuestionable el tama\u00f1o de los \u00e1rboles sembrados, pues estos como est\u00e1n \u00a0 no mitigan el material particulado generado por la actividad de la mina. \/\/ 5. \u00a0 En el PMRRA autorizado se impone la obligaci\u00f3n de adelantar una fase de retiro y \u00a0 almacenamiento de material est\u00e9ril, sin embargo, durante la visita se evidenci\u00f3 \u00a0 un manejo inadecuado de dicho material. \/\/ 6. Las gu\u00edas minero-ambientales \u00a0 sugieren que: \u2018Para garantizar el correcto manejo de las aguas lluvias, \u00a0 especialmente en zonas de ladera, se construir\u00e1 un canal interceptor sobre el \u00a0 per\u00edmetro de la instalaci\u00f3n\u2019. Adicionalmente, el numeral 20 del acto \u00a0 administrativo por medio del cual \u2018se aprueba del PMRRA establece\u00a0 la \u00a0 obligaci\u00f3n de realizar un buen manejo de aguas de escorrent\u00edas a trav\u00e9s de \u00a0 zanjas y sedimentadores\u2019. Situaci\u00f3n que no se presenta debido a que no se \u00a0 observa zanjas perimetrales y los presuntos sedimentadores que est\u00e1n funcionando \u00a0 son provisionales , inadecuados e insuficientes para el adecuado manejo de ls \u00a0 aguas lluvias de un \u00e1rea tan extensa. Lo cual presuntamente ha generado que las \u00a0 aguas lluvias drenen hacia la v\u00eda La Punta, donde se estanca e impide el paso de \u00a0 la comunidad. \/\/ 7. EL PMRRA proh\u00edbe \u2018hacer el mantenimiento de maquinaria \u00a0 dentro del \u00e1rea del registro Minero ni en cercan\u00edas a las m\u00e1rgenes de los \u00a0 drenajes que atraviesan el \u00e1rea\u2019. No obstante, durante la visita se evidenci\u00f3 el \u00a0 abastecimiento de combustible de maquinaria y una presunta zona de mantenimiento \u00a0 y adecuaci\u00f3n de las mismas. \/\/\u00a0 8. Es alarmante que a la fecha de la visita \u00a0 informen sobre la realizaci\u00f3n de dos pruebas de extracci\u00f3n de material con \u00a0 explosivos, sin embargo, dentro del expediente solo reposa la autorizaci\u00f3n para \u00a0 una prueba y actualmente la autoridad ambiental est\u00e1 a la espera de concepto \u00a0 t\u00e9cnico para la aprobaci\u00f3n de este m\u00e9todo. As\u00ed mismo, es preocupante que se haya \u00a0 otorgado el permiso[28] \u00a0sin tener la certeza absoluta de que no se va a generar ning\u00fan tipo de \u00a0 afectaci\u00f3n, prueba de ello es lo conceptuado en el informe t\u00e9cnico No. OPSP 0708 \u00a0 de 23 de julio de 2013, en el cual se\u00f1alan que solicitan el concepto t\u00e9cnico de \u00a0 un hidr\u00f3logo para saber las afectaciones que pueden generar las voladuras en el \u00a0 pozo profundo.\/\/\u00a0 9. Se llev\u00f3 a cabo el cumplimiento de los compromisos \u00a0 adquiridos con la comunidad, no obstante, estos no son suficientes para \u00a0 controlar los impactos ambientales generados por la misma. Ejemplo de esto es \u00a0 que los \u00e1rboles que se sembraron no est\u00e1n evitando que el material particulado \u00a0 se levante y salga del per\u00edmetro de la mina\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-362-14 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Sentencia T-362\/14 \u00a0 \u00a0 ACCION DE TUTELA PARA LA PROTECCION DE \u00a0 DERECHOS COLECTIVOS-Procedencia \u00a0 excepcional \u00a0 \u00a0 ACCION DE TUTELA Y ACCION POPULAR-Procedencia cuando se afectan derechos \u00a0 fundamentales directamente relacionados con la vulneraci\u00f3n de derechos \u00a0 colectivos \u00a0 \u00a0 Debe recalcarse [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[99],"tags":[],"class_list":["post-21711","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2014"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/21711","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=21711"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/21711\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=21711"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=21711"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=21711"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}