{"id":21713,"date":"2024-06-25T21:00:34","date_gmt":"2024-06-25T21:00:34","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/25\/t-364-14\/"},"modified":"2024-06-25T21:00:34","modified_gmt":"2024-06-25T21:00:34","slug":"t-364-14","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-364-14\/","title":{"rendered":"T-364-14"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-364-14 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sentencia T-364\/14 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>COMPETENCIA DEL JUEZ DE TUTELA FRENTE AL CUMPLIMIENTO DE LOS \u00a0 DICTAMENES PROFERIDOS POR EL COMITE DE DERECHOS HUMANOS DE LAS NACIONES UNIDAS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JUEZ DE TUTELA-Procedencia excepcional de \u00a0 tutela para el cumplimiento de actos emanados de organismos internacionales de \u00a0 naturaleza no jurisdiccional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA PARA IMPULSAR PROCESOS PENALES EN CASO DE \u00a0 VIOLACIONES GRAVES A LOS DERECHOS HUMANOS O AL DERECHO INTERNACIONAL \u00a0 HUMANITARIO-Procedencia excepcional para la garant\u00eda \u00a0 de acceso a la justicia y reparaci\u00f3n de las v\u00edctimas \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En principio, la acci\u00f3n de tutela no \u00a0 ser\u00eda el mecanismo id\u00f3neo para intentar transformar ese estado de cosas, pues se \u00a0 estar\u00eda en b\u00fasqueda de protecci\u00f3n objetiva y no subjetiva de derechos \u00a0 fundamentales, que se procura mediante la referida acci\u00f3n, lo que no quiere \u00a0 decir que, en un caso concreto de amenaza o vulneraci\u00f3n de los derechos de las \u00a0 v\u00edctimas o perjudicados a conocer la verdad y a \u00a0 obtener justicia, reparaci\u00f3n y garant\u00eda de no repetici\u00f3n, al igual que a recibir \u00a0 la adecuada protecci\u00f3n del Estado, el juez de tutela no pueda impartir las \u00a0 \u00f3rdenes correspondientes a las autoridades que en un determinado asunto hayan \u00a0 incumplido sus deberes constitucionales de garantizar y hacer respetar el \u00a0 disfrute de los derechos humanos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA PARA IMPULSAR PROCESOS PENALES EN CASO DE \u00a0 VIOLACIONES GRAVES A LOS DERECHOS HUMANOS O AL DERECHO INTERNACIONAL \u00a0 HUMANITARIO-Procedencia para ordenar el desarchive y \u00a0 reactivaci\u00f3n de las investigaciones y procesos penales para que la jurisdicci\u00f3n \u00a0 ordinaria conozca de las conductas punibles imputadas a los militares \u00a0 involucrados en los hechos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: \u00a0 Expediente T-4107491 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela \u00a0 instaurada mediante apoderada por el se\u00f1or Hermes Enrique \u00a0 Torres Sol\u00eds, contra los Ministerios de Relaciones \u00a0 Exteriores, del Interior, de Justicia y del Derecho, de Defensa y la Presidencia \u00a0 de la Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Procedencia: Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte \u00a0 Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 Ponente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>NILSON PINILLA \u00a0 PINILLA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. C., \u00a0once\u00a0 (11) de \u00a0 junio de dos mil catorce (2014). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Sexta de Revisi\u00f3n de la \u00a0 Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Nilson Pinilla Pinilla, \u00a0 Jorge Ignacio Pretelt Chaljub y Alberto Rojas R\u00edos, en ejercicio de sus \u00a0 competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El asunto lleg\u00f3 a la Corte \u00a0 Constitucional por remisi\u00f3n que hizo la Secretar\u00eda de la referida corporaci\u00f3n, \u00a0 en virtud de lo ordenado por el art\u00edculo 32 del Decreto 2591 de 1991; la Sala \u00a0 Doce de Selecci\u00f3n de esta Corte lo eligi\u00f3 para revisi\u00f3n, por auto de diciembre \u00a0 11 de 2013. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0ANTECEDENTES. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante \u00a0apoderada, el se\u00f1or Hermes Enrique Torres Sol\u00eds promovi\u00f3 acci\u00f3n de tutela \u00a0 en diciembre 18 de 2012, contra los Ministerios de Relaciones \u00a0 Exteriores, del Interior, de Justicia y del Derecho, de Defensa y la Presidencia \u00a0 de la Rep\u00fablica, aduciendo vulneraci\u00f3n de los \u00a0 derechos a la justicia, igualdad, reparaci\u00f3n, debido proceso y \u201ca la garant\u00eda \u00a0 de un recurso efectivo\u201d, seg\u00fan los hechos que a continuaci\u00f3n son resumidos \u00a0 (f. 22 cd. inicial). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. Hechos y relato contenido en \u00a0 la demanda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La \u00a0 apoderada del accionante manifest\u00f3 que \u201cel 28 de noviembre de 1990 \u00a0 aproximadamente a las 13:00 horas, los ind\u00edgenas Arhuacos \u00c1ngel Mar\u00eda Torres \u00a0 Arroyo[1], Luis Napole\u00f3n Torres Crespo \u00a0 y Antonio Hughes Chaparro tomaron un autob\u00fas que cubr\u00eda la ruta Valledupar \u2013 \u00a0 Bogot\u00e1, destino en el que se reunir\u00edan con funcionarios del Gobierno Nacional. \u00a0 Los ind\u00edgenas nunca llegaron a su destino. Seg\u00fan informaci\u00f3n del conductor del \u00a0 autob\u00fas en el que se transportaban, aproximadamente a las 16:00 horas\u2026 el bus se \u00a0 detuvo en un restaurante del municipio de Curuman\u00ed (Cesar), los tres dirigentes \u00a0 Arhuacos fueron obligados por cuatro hombres armados a bajar y subir a un \u00a0 autom\u00f3vil. El conductor realiz\u00f3 la denuncia por los hechos ante la Polic\u00eda \u00a0 municipal, pese a lo cual, esta entidad no adelant\u00f3 acciones algunas destinada \u00a0 (sic) \u00a0a que los hechos fueran investigados adecuadamente, y que las v\u00edctimas fueran \u00a0 encontradas\u201d (f. 23 ib.). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Afirm\u00f3 \u00a0 que por lo anterior, se conform\u00f3 una delegaci\u00f3n Arhuaca con el prop\u00f3sito de \u00a0 investigar el \u201cparadero\u201d de sus tres comuneros y en diciembre 13 de 1990 \u00a0 se recibi\u00f3 la informaci\u00f3n de que el 2 de los mismos fueron encontrados tres \u00a0 cad\u00e1veres en cercan\u00edas de Bosconia (Cesar). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Expres\u00f3 \u00a0 adem\u00e1s que \u201cuna vez ordenada la exhumaci\u00f3n de los cuerpos\u2026 y realizada la \u00a0 autopsia correspondiente\u201d, los d\u00edas 14 y 15 de diciembre siguientes se \u00a0 determin\u00f3 \u201cque hab\u00edan sido torturados y que cada uno hab\u00eda recibido un \u00a0 disparo \u2018de gracia\u2019 en la cabeza. Los miembros del pueblo Arhuaco a quienes se \u00a0 les solicit\u00f3 la identificaci\u00f3n de los cad\u00e1veres confirmaron que se trataba de \u00a0 los tres ind\u00edgenas\u201d desaparecidos (f. 23 ib.). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Agreg\u00f3 \u00a0 que paralelamente a los hechos ocurridos en noviembre 28 de 1990, \u201ca las \u00a0 23:00 horas\u2026 los hermanos Jos\u00e9 Vicente Villafa\u00f1e y Amado Villafa\u00f1e fueron \u00a0 detenidos durante un registro a sus casas ordenado por el comandante del \u00a0 Batall\u00f3n de Artiller\u00eda N\u00b0 2 \u2018La Popa\u2019, Teniente Coronel Luis Fernando Duque \u00a0 Izquierdo y realizado por hombres a cargo del Teniente Pedro Fern\u00e1ndez Ocampo. \u00a0 Habr\u00edan sido librados el 4 de diciembre de 1990, gracias a la presi\u00f3n ejercida \u00a0 por la comunidad Arhuaca. Posteriormente el 14 de diciembre del mismo a\u00f1o, Jos\u00e9 \u00a0 Vicente Villafa\u00f1e declar\u00f3 p\u00fablicamente que mientras estuvo detenido con su \u00a0 hermano fueron objeto de tortura por parte de los militares y el se\u00f1or Jorge \u00a0 Eduardo Mattos (particular de la regi\u00f3n), quienes les habr\u00edan interrogado sobre \u00a0 el paradero de su hermano Eduardo Enrique Mattos, interrogatorio adelantado baja \u00a0 la amenaza consistente en que, de no confesar su supuesta participaci\u00f3n en el \u00a0 secuestro, otros tres ind\u00edgenas que hab\u00edan sido detenidos ser\u00edan asesinados\u201d \u00a0(f. 24 ib.). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 Refiri\u00f3 adem\u00e1s que en noviembre 28 de 1990, el se\u00f1or \u201cManuel de la Rosa \u00a0 Pertuz fue detenido cuando se dirig\u00eda en ayuda de los hermanos Villafa\u00f1e y \u00a0 llevado al cuartel del Batall\u00f3n \u2018La Popa\u2019, lugar en el que recibi\u00f3 malos tratos, \u00a0 sus ojos fueron vendados e igualmente fue interrogado por oficiales del \u00a0 Ej\u00e9rcito\u2026 fue puesto en libertad el d\u00eda siguiente a las 19:15 horas. De igual \u00a0 forma, Amarilys Herrera Ara\u00fajo, compa\u00f1era de Amado Villafa\u00f1e Chaparro, fue \u00a0 detenida el mismo d\u00eda, llevada al Batall\u00f3n \u2018La Popa\u2019, interrogada y puesta en \u00a0 libertad el 29 de noviembre. En ninguno de estos casos se contaba con una orden \u00a0 de detenci\u00f3n, adem\u00e1s, se priv\u00f3 a los detenidos de asistencia jur\u00eddica\u201d (f. \u00a0 24 ib.). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Agreg\u00f3 \u00a0 que \u201cinicialmente la investigaci\u00f3n y conocimiento del caso, en relaci\u00f3n con \u00a0 los miembros de la fuerza p\u00fablica involucrados, Teniente Coronel Duque Izquierdo \u00a0 y Teniente Fern\u00e1ndez Ocampo, correspondi\u00f3 a la jurisdicci\u00f3n ordinaria. No \u00a0 obstante la misma se traslad\u00f3 a la jurisdicci\u00f3n penal militar por decisi\u00f3n del \u00a0 Tribunal Disciplinario y a solicitud del comandante de la segunda Brigada de \u00a0 Barranquilla, actuando en calidad de juez del Tribunal Militar en primera \u00a0 instancia. Lo anterior bajo la consideraci\u00f3n de que se trataba de delitos \u00a0 cometidos durante el cumplimiento de funciones oficiales y en ejercicio de su \u00a0 calidad de militares\u201d (f. 25 ib.). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0 Manifest\u00f3 tambi\u00e9n que en abril 30 de 1992, \u201cfueron suspendidas las \u00a0 actuaciones dentro del proceso en la jurisdicci\u00f3n penal militar respecto de la \u00a0 acusaci\u00f3n por la detenci\u00f3n arbitrar\u00eda y las torturas contra los hermanos \u00a0 Villafa\u00f1e, y el 5 de mayo respecto de la desaparici\u00f3n y homicidio de los tres \u00a0 dirigentes ind\u00edgenas\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0 Expres\u00f3 que en el proceso adelantado por la jurisdicci\u00f3n ordinaria, \u201ccontra \u00a0 Enrique Mattos y Luis Alberto Uribe, el juzgado de conocimiento declar\u00f3 su \u00a0 inocencia\u201d. Apelada esa decisi\u00f3n, fue confirmada por el Tribunal Superior de \u00a0 Valledupar, expresando que el se\u00f1or Enrique Mattos hab\u00eda fallecido, y \u00a0 absolviendo a Luis Alberto Uribe porque \u201clas pruebas eran insuficientes para \u00a0 demostrar su participaci\u00f3n\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. La \u00a0 apoderada del actor tambi\u00e9n indic\u00f3 que, paralelamente, \u201cla Procuradur\u00eda \u00a0 Delegada para la Defensa de los Derechos Humanos inici\u00f3 proceso disciplinario\u201d \u00a0y mediante \u201cResoluci\u00f3n del27 de abril de 1992 dentro del expediente \u00a0 008-108018, declar\u00f3 responsables disciplinariamente al Teniente Coronel Duque \u00a0 Izquierdo y al Teniente Fernando Ocampo por haber torturado a Jos\u00e9 Vicente y \u00a0 Amado Villafa\u00f1e, y haber participado en el homicidio de Luis Napole\u00f3n Torres \u00a0 Crespo, \u00c1ngel Mar\u00eda Torres Arroyo y Antonio Hughes Chaparro\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8. Manifest\u00f3 adem\u00e1s que \u201cante la sustancial impunidad del caso, \u00a0 los familiares de las v\u00edctimas, con respaldo de la Conferencia Ind\u00edgena del \u00a0 Tayrona CIT, presentaron una comunicaci\u00f3n ante el Comit\u00e9 de Derechos Humanos de \u00a0 Naciones Unidas, \u00f3rgano encargado de la vigilancia y el cumplimiento de las \u00a0 obligaciones estatales contra\u00eddas en virtud de la ratificaci\u00f3n del Pacto \u00a0 Internacional de Derechos Civiles y Pol\u00edticos, como su protocolo facultativo\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9. Explic\u00f3 que en julio 29 de 1995, el referido Comit\u00e9 mediante \u00a0 comunicaci\u00f3n 612\/1995 recomend\u00f3 al Estado colombiano \u201cgarantizar a los \u00a0 se\u00f1ores Jos\u00e9 Vicente Amado Villafa\u00f1e y a las familias de los ind\u00edgenas \u00a0 asesinados un recurso efectivo que incluya una indemnizaci\u00f3n por da\u00f1os y \u00a0 perjuicios\u201d (f. 26 ib.) y declar\u00f3 que acorde con los hechos rese\u00f1ados, a los \u00a0 tres ind\u00edgenas inmolados les fueron vulnerados sus derechosa la vida, la integridad personal y la libertad, reconocidos en \u00a0 el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Pol\u00edticos (arts. 6\u00ba,7\u00ba y 90). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10. La apoderada del accionante sostuvo que \u00a0 el Comit\u00e9 de Ministros (cfr. Ley 288 de 1996 y Resoluci\u00f3n 02 de 1997), emiti\u00f3 \u00a0 concepto \u201cpara el cumplimiento del dictamen (comunicaci\u00f3n N\u00b0 612\/1995 del \u00a0 Comit\u00e9 de Derechos Humanos\u201d, con relaci\u00f3n a los hermanos Villafa\u00f1e, \u201cno \u00a0 as\u00ed respecto de las familias\u201d de los tres ind\u00edgenas fallecidos, \u201cfrente a \u00a0 quienes resolvi\u00f3 emitir concepto desfavorable para el cumplimiento del Dictamen, apoyado en razones \u00a0 de orden interno y pese a tratarse del mismo caso resuelto por el Comit\u00e9 de \u00a0 Derechos Humanos\u201d \u00a0(fs. 17 y 27 ib.). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11. Indic\u00f3 que en respuesta a una petici\u00f3n \u00a0 presentada por el Colectivo de Abogados Jos\u00e9 Alvear Restrepo, \u201cla Directora \u00a0 de Derechos Humanos y DIH del Ministerio de Relaciones Exteriores\u2026 mediante \u00a0 comunicado DDH.GOI N\u00b0 21817\/100 de abril 28 de 2009, sostuvo que la raz\u00f3n por la \u00a0 cual el Comit\u00e9 de Ministros \u2018resolvi\u00f3 desfavorablemente\u2019 el Dictamen del Comit\u00e9 \u00a0 de Derechos Humanos fue que \u2018no estaba demostrada la responsabilidad del Estado \u00a0 en los hechos que condujeron a la muerte de los mencionados ind\u00edgenas\u2019. \u00a0 Afirmaci\u00f3n hecha con fundamento en una sentencia en firme de la jurisdicci\u00f3n \u00a0 contenciosa administrativa que exonera de responsabilidad al Estado al no \u00a0 encontrar pruebas de participaci\u00f3n de agentes estatales en la desaparici\u00f3n, \u00a0 tortura y homicidio de los tres ind\u00edgenas\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12. La apoderada \u00a0 del se\u00f1or Hermes Enrique Torres Sol\u00eds solicit\u00f3 ordenar: (i) \u201cal Comit\u00e9 de \u00a0 Ministros, creado en virtud de la Ley 288 de 1996, emita concepto favorable al \u00a0 cumplimiento de la decisi\u00f3n del Comit\u00e9 de Derechos Humanos de la ONU respecto de \u00a0 las familias de \u00c1ngel Mar\u00eda Torres Arroyo, Luis Napole\u00f3n Torres Crespo y Antonio \u00a0 Hughes Chaparro\u201d; (ii) dar inicio al \u201ctr\u00e1mite indemnizatorio solicitando \u00a0 la Audiencia de Conciliaci\u00f3n ante el agente del Ministerio P\u00fablico competente \u00a0 con el fin de determinar y reparar los perjuicios ocasionados a los familiares\u201d \u00a0 de los tres ind\u00edgenas fallecidos; (iii) \u201cel desarchive y reactivaci\u00f3n de las \u00a0 investigaciones y procesos penales en la jurisdicci\u00f3n ordinaria contra los \u00a0 particulares Teniente Coronel Duque Izquierdo y Teniente Fernando Ocampo \u00a0 (retirados) por la desaparici\u00f3n forzada\u201d de las tres v\u00edctimas fatales \u00a0 referidas (f. 42 ib.). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>B. Documentos relevantes cuya \u00a0 copia obra en el expediente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.\u201cComunicaci\u00f3n N\u00b0 612\/1995: \u00a0 Colombia 12\/08\/1997\u201d, del Comit\u00e9 de Derechos Humanos, mediante la cual \u00a0 emiti\u00f3 un dictamen \u201cal tenor del p\u00e1rrafo 4 del art\u00edculo 5 del Protocolo \u00a0 Facultativo del Pacto Internacional de Derechos Civil y Pol\u00edticos\u201d, donde al \u00a0 efectuar el examen de fondo anot\u00f3 (fs. 2 a 15 cd. Corte): \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c8.1 El \u00a0 Comit\u00e9 de Derechos Humanos ha examinado la presente comunicaci\u00f3n teniendo en \u00a0 cuenta toda la informaci\u00f3n facilitada por las partes, seg\u00fan se establece en el \u00a0 p\u00e1rrafo 1, del art\u00edculo 5, del Protocolo Facultativo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.2 En su \u00a0 comunicaci\u00f3n de 14 de noviembre de 1996, el Estado Parte se\u00f1ala que el Teniente \u00a0 Fern\u00e1ndez Ocampo y el Teniente Coronel Izquierdo, se retiraron del ej\u00e9rcito a \u00a0 petici\u00f3n propia mediante las Resoluciones 7177 de 7 de septiembre de 1992 y 9628 \u00a0 de 26 de diciembre de 1991 respectivamente. Por otra parte, la recomendaci\u00f3n de \u00a0 la Procuradur\u00eda Delegada para los Derechos Humanos de dar de baja a estas dos \u00a0 personas tampoco fue cumplida, ya que estas dos personas se retiraron del \u00a0 ej\u00e9rcito a petici\u00f3n propia. El Estado Parte reitera asimismo su deseo de \u00a0 garantizar plenamente el ejercicio de los derechos humanos y las libertades \u00a0 fundamentales. Esta observaci\u00f3n parecer\u00eda indicar que, seg\u00fan la apreciaci\u00f3n del \u00a0 Estado Parte, la decisi\u00f3n antes mencionada, constituye un recurso efectivo para \u00a0 las familias de los ind\u00edgenas fallecidos as\u00ed como para los hermanos Villafa\u00f1e. \u00a0 El Comit\u00e9 no comparte dicha opini\u00f3n: los recursos de car\u00e1cter puramente \u00a0 administrativo y disciplinario no pueden considerarse recursos efectivos y \u00a0 adecuados al tenor del p\u00e1rrafo 3, del art\u00edculo 2 del Pacto en caso de \u00a0 violaciones particularmente graves de los derechos humanos y en particular \u00a0 cuando se alega la violaci\u00f3n del derecho a la vida y as\u00ed lo reflej\u00f3 en su \u00a0 decisi\u00f3n de admisibilidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.3 En lo que \u00a0 respecta a la supuesta violaci\u00f3n del p\u00e1rrafo 1, del art\u00edculo 6, el Comit\u00e9 \u00a0 observa que la Resoluci\u00f3n N\u00b0 006\/1992, de la Procuradur\u00eda Delegada para la \u00a0 Defensa de los Derechos Humanos, de 27 de abril de 1992, estableci\u00f3 claramente \u00a0 la responsabilidad de agentes del Estado en la desaparici\u00f3n y posterior muerte \u00a0 de los tres l\u00edderes ind\u00edgenas. El Comit\u00e9, en consecuencia, concluye que, en las \u00a0 circunstancias del caso, el Estado Parte es directamente responsable de la \u00a0 desaparici\u00f3n y posterior asesinato de Luis Napole\u00f3n Torres Crespo, \u00c1ngel Mar\u00eda \u00a0 Torres Arroyo y Antonio Hugues Chaparro Torres, en violaci\u00f3n del art\u00edculo 6 del \u00a0 Pacto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.4 En lo que \u00a0 respecta a la reclamaci\u00f3n en virtud del art\u00edculo 7, en relaci\u00f3n con los tres \u00a0 l\u00edderes ind\u00edgenas, el Comit\u00e9 ha tomado nota de las conclusiones de las \u00a0 autopsias, as\u00ed como de certificados de defunci\u00f3n que revelaron que los ind\u00edgenas \u00a0 hab\u00edan sido torturados antes de ser disparados en la cabeza. Teniendo en cuenta \u00a0 las circunstancias del secuestro de los se\u00f1ores Luis Napole\u00f3n Torres Crespo, \u00a0 \u00c1ngel Mar\u00eda Torres Arroyo y Antonio Hugues Chaparro Torres as\u00ed como los \u00a0 resultados de las autopsias y la falta de informaci\u00f3n recibida del Estado Parte \u00a0 al respecto, el Comit\u00e9 concluye que los se\u00f1ores Luis Napole\u00f3n Torres Crespo, \u00a0 \u00c1ngel Mar\u00eda Torres Arroyo y Antonio Hugues Chaparro Torres fueron torturados \u00a0 despu\u00e9s de su desaparici\u00f3n, en violaci\u00f3n del art\u00edculo 7. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.5 En lo que \u00a0 respecta a la reclamaci\u00f3n de los hermanos Villafa\u00f1e en virtud del art\u00edculo 7, el \u00a0 Comit\u00e9 ha tomado nota de las conclusiones contenidas en la Resoluci\u00f3n de 27 de \u00a0 abril de 1992, en el sentido de que los hermanos sufrieron malos tratos a manos \u00a0 de las fuerzas armadas en el batall\u00f3n No. 2 \u2018La Popa\u2019, en particular haberles \u00a0 vendado los ojos y mantenerles con la cabeza hundida en un canal. El Comit\u00e9 \u00a0 concluye que Jos\u00e9 Vicente y Amado Villafa\u00f1e fueron torturados, en violaci\u00f3n del \u00a0 art\u00edculo 7 del Pacto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.6 El \u00a0 abogado ha alegado una violaci\u00f3n del art\u00edculo 9, con respecto a los tres l\u00edderes \u00a0 ind\u00edgenas asesinados. En la Resoluci\u00f3n de la Procuradur\u00eda Delegada para los \u00a0 Derechos Humanos mencionada con anterioridad se lleg\u00f3 a la conclusi\u00f3n de que el \u00a0 secuestro y la posterior detenci\u00f3n de los l\u00edderes ind\u00edgenas fueron ilegales \u00a0 (v\u00e9anse los p\u00e1rrafos 7.2 y 7.3 supra), ya que no exist\u00eda orden de captura en su \u00a0 contra ni exist\u00eda contra ellos ninguna acusaci\u00f3n formal. El Comit\u00e9 concluye que \u00a0 la detenci\u00f3n de los autores fue tanto ilegal como arbitraria violando el \u00a0 art\u00edculo 9 del Pacto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.7 El \u00a0 abogado ha denunciado la violaci\u00f3n del art\u00edculo 14 del Pacto respecto del \u00a0 interrogatorio sin la presencia de letrado de los hermanos Villafa\u00f1e por parte \u00a0 de miembros de las fuerzas armadas y de un civil con autorizaci\u00f3n de los \u00a0 militares, con total desprecio por las normas de un proceso justo. El Comit\u00e9 \u00a0 considera que al no existir un pliego de cargos contra los se\u00f1ores Villafa\u00f1e no \u00a0 cabe hablar de juicio o procedimiento injusto a tenor del art\u00edculo 14, sino de \u00a0 detenci\u00f3n arbitraria. As\u00ed el Comit\u00e9 concluye que los se\u00f1ores Jos\u00e9 Vicente y \u00a0 Amado Villafa\u00f1e fueron objeto de una detenci\u00f3n arbitraria, en violaci\u00f3n del \u00a0 art\u00edculo 9 del Pacto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.8 Por \u00a0 \u00faltimo, el Comit\u00e9 ha mantenido reiteradamente que el Pacto no prev\u00e9 que los \u00a0 particulares tengan derecho a reclamar que el Estado enjuicie penalmente a otra \u00a0 persona. \/ V\u00e9anse los dict\u00e1menes adoptados en los casos Nos. 213\/1986 \u00a0 (H.C.M.A.C. los Pa\u00edses Bajos), el 30 de marzo de 1989, p\u00e1rr. 11.6; N\u00b0 275\/1988 \u00a0 (S.E. c, Argentina) , el 26 de marzo de 1990, p\u00e1rr.5.5; Nos. 343 a 345\/1988, \u00a0 (R.A., V.N. y otros c. Argentina), el 26 de marzo de 1990, p\u00e1rr 5.5\/ No \u00a0 obstante, el Comit\u00e9 estima que el Estado Parte tiene el deber de investigar a \u00a0 fondo las presuntas violaciones de derechos humanos, en particular las \u00a0 desapariciones forzadas de personas y las violaciones del derecho a la vida, y \u00a0 de encausar penalmente, juzgar y castigar a quienes sean considerados \u00a0 responsables de esas violaciones. Este deber es aplicable a fortiori en los \u00a0 casos en que los autores de esas violaciones han sido identificados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9. El Comit\u00e9 \u00a0 de Derechos Humanos, actuando de conformidad con el p\u00e1rrafo 4, del art\u00edculo 5 \u00a0 del Protocolo Facultativo del Pacto Internacional de Derechos Civiles y \u00a0 Pol\u00edticos, considera que de los hechos que tiene ante s\u00ed dimana una violaci\u00f3n, \u00a0 por el Estado Parte, respecto de los hermanos Villafa\u00f1e de los art\u00edculos 7 y 9 \u00a0 del Pacto y respecto de los tres l\u00edderes Luis Napole\u00f3n Torres Crespo, Angel \u00a0 Mar\u00eda Torres Arroyo y Antonio Hugues Chaparro Torres de los art\u00edculos 6, 7 y 9 \u00a0 del Pacto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10. De \u00a0 conformidad con el p\u00e1rrafo 3, del art\u00edculo 2 del Pacto, el Estado Parte tiene la \u00a0 obligaci\u00f3n de garantizar a los se\u00f1ores Jos\u00e9 Vicente y Amado Villafa\u00f1e y a las \u00a0 familias de los ind\u00edgenas asesinados un recurso efectivo que incluya una \u00a0 indemnizaci\u00f3n por da\u00f1os y perjuicios. El Comit\u00e9 toma nota del contenido de la \u00a0 Resoluci\u00f3n No.029\/1992 de la Procuradur\u00eda Delegada para la Defensa de los \u00a0 Derechos Humanos, de 29 de septiembre de 1992 confirmando la Resoluci\u00f3n No. \u00a0 006\/1992 de 27 de abril, no obstante, insta al Estado Parte a que acelere los \u00a0 procedimientos penales que permitan perseguir sin demora y llevar ante los \u00a0 tribunales a las personas responsables del secuestro, la tortura y la muerte de \u00a0 los se\u00f1ores Luis Napole\u00f3n Torres Crespo, \u00c1ngel Mar\u00eda Torres Arroyo y Antonio \u00a0 Hugues Chaparro Torres y a los responsables del secuestro y tortura de los \u00a0 hermanos Villafa\u00f1e. El Estado Parte tiene asimismo la obligaci\u00f3n de velar por \u00a0 que no vuelvan a ocurrir hechos an\u00e1logos en el futuro.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Registro civil de nacimiento de \u00a0 Hermes Enrique Torres Sol\u00eds, donde se constata que es hijo del difunto \u00c1ngel \u00a0 Mar\u00eda Torres Arroyo (f. 16 ib.). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Comunicaci\u00f3n de mayo 21 de 2008 \u00a0 emitida por el Ministerio de Relaciones Exteriores, donde informan al Colectivo \u00a0 de Abogados Jos\u00e9 Alvear Restrepo \u00a0 que mediante Resoluci\u00f3n02 de 1997,\u201cse profiri\u00f3 concepto favorable para el \u00a0 cumplimiento del dictamen (Comunicaci\u00f3n N\u00b0 612\/1995 del Comit\u00e9 de Derechos \u00a0 Humanos) en los t\u00e9rminos y para los efectos de la Ley 288 de 1996, respecto a \u00a0 Jos\u00e9 Vicente y Amado Villafanes Chaparro y se emiti\u00f3 concepto desfavorable para \u00a0 el cumplimiento del dictamen, en relaci\u00f3n con lo dispuesto respecto de Luis \u00a0 Napole\u00f3n Torres Crespo, \u00c1ngel Mar\u00eda Torres Arroyo y Antonio Hughes Chaparro Torres\u201d(f. \u00a0 17 ib.). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Oficio de diciembre 16 de 2010 \u00a0 emitido por el Programa \u201cPresidencial de DDHH y DIH Internacional de la \u00a0 Presidencia de la Republica de Colombia\u201d, donde inform\u00f3 que acorde con el \u00a0 concepto desfavorable expedido por el Comit\u00e9 de Ministros, \u201ccerr\u00f3 la \u00a0 posibilidad de acceder al beneficio de reparaci\u00f3n administrativa que esta ley \u00a0 establece; pero no con ello se ha anulado la posibilidad de acceder al programa \u00a0 de reparaci\u00f3n individual por v\u00eda administrativa establecido en el Decreto 1290de \u00a0 2008\u201d \u00a0(f. 21ib.). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0 ACTUACI\u00d3N PROCESAL. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En auto de enero 16 de 2013, la Sala Civil del Tribunal \u00a0 Superior de Bogot\u00e1 admiti\u00f3 la demanda y notific\u00f3 a las autoridades \u00a0 accionadas para que se pronunciaran sobre lo all\u00ed pretendido. Mediante fallo de \u00a0 enero 24 siguiente, neg\u00f3 el amparo solicitado (f. 51 y 109 ib.). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Impugnado dicho fallo, la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la \u00a0 Corte Suprema de Justicia, en abril 3 de 2013, declar\u00f3 \u201cla nulidad de todo lo \u00a0 actuado en la tutela\u201d, expresando que \u201cdebi\u00f3 producirse la notificaci\u00f3n \u00a0 de los Tenientes retirados Luis Fernando Duque Izquierdo y Pedro Fern\u00e1ndez \u00a0 Ocampo, sin perjuicio de la validez de las pruebas en los t\u00e9rminos del inciso 1\u00b0 \u00a0 del art\u00edculo 146 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil\u201d. En consecuencia, orden\u00f3 \u00a0 \u201cdevolver el expediente al Tribunal de origen para que se reporte la actuaci\u00f3n y \u00a0 proceda conforme lo anotado\u201d (f. 12 cd. 2). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. En abril 18 siguiente, la Sala Civil del Tribunal \u00a0 Superior de Bogot\u00e1 avoc\u00f3 nuevamente el conocimiento, orden\u00f3 vincular \u201ca los \u00a0 tenientes retirados Luis Fernando Duque Izquierdo y Pedro Fern\u00e1ndez Ocampo\u201d \u00a0y \u201cnotificar a los organismos accionados y a las personas vinculadas sobre la \u00a0 existencia de las diligencias\u201d para que ejercieran su derecho de defensa (f. \u00a0 136 cd. inicial). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. Respuestas de las entidades \u00a0 demandadas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ministerio \u00a0 del Interior. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En enero 21 de \u00a0 2013, la Directora de Derechos Humanos de dicha cartera indic\u00f3 que el Comit\u00e9 de \u00a0 Derechos Humanos fue creado \u201ccon la finalidad de supervisar la implementaci\u00f3n \u00a0 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Pol\u00edticos\u201d, careciendo \u00a0\u201cde funci\u00f3n jurisdiccional, contrario a lo que sucede con la Corte \u00a0 Interamericana de Derechos Humanos o la Corte Internacional de Justicia\u2026 por \u00a0 este motivo, sus decisiones carecen de car\u00e1cter vinculante para los Estado\u201d \u00a0(f. 59 cd. inicial). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, \u00a0 anot\u00f3 que \u201cno procede el amparo de tutela para que se ordene concepto \u00a0 favorable en relaci\u00f3n con el Dictamen del \u00f3rgano internacional\u201d, habida \u00a0 cuenta que (i) \u201cla resoluci\u00f3n interministerial es un acto administrativo de \u00a0 car\u00e1cter particular y concreto\u201d, por lo que si el actor consider\u00f3 que fueron \u00a0 conculcados sus derechos, pod\u00eda acudir a la jurisdicci\u00f3n contencioso \u00a0 administrativa e interponer una acci\u00f3n de nulidad y restablecimiento del \u00a0 derecho; (ii) debi\u00f3 emplear el amparo \u201cen caso de considerar que la decisi\u00f3n \u00a0 administrativa vulneraba sus derechos fundamentales\u201d; (iii) \u201csolo hasta \u00a0 el 2013, es decir 16 a\u00f1os despu\u00e9s, los demandantes acuden a la acci\u00f3n de tutela \u00a0 con el fin que se ordene el cumplimiento de lo dictaminado por el Comit\u00e9 de \u00a0 Derechos Humanos de las Naciones Unidas, lo cual evidencia carencia de urgencia \u00a0 e inmediatez frente a una supuesta violaci\u00f3n a un derecho fundamental\u201d (f. \u00a0 61 ib.). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ministerio \u00a0 de Relaciones Exteriores. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En escrito de \u00a0 enero 21 de 2013, la Directora de Derechos Humanos y Derecho Internacional \u00a0 Humanitario de dicho Ministerio invoc\u00f3 la improcedencia de la acci\u00f3n de amparo \u00a0 por falta de subsidiariedad, ante la existencia de otro medio judicial de \u00a0 defensa ante la jurisdicci\u00f3n contencioso administrativa mediante la acci\u00f3n de \u00a0 nulidad y restablecimiento del derecho; adem\u00e1s anot\u00f3 que la tutela fue \u00a0 \u201cinterpuesta luego de m\u00e1s de diez a\u00f1os desde que se profiri\u00f3 la Resoluci\u00f3n 02 de \u00a0 1997\u201d, adoleciendo de falta de inmediatez (f. 66 ib.). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ministerio \u00a0 de Justicia y del Derecho. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En enero 21 de \u00a0 2013, el Jefe de la Oficina Asesora Jur\u00eddica de esa cartera solicit\u00f3 \u00a0 \u201crechazar por improcedente la acci\u00f3n de tutela\u201d, por ausencia de inmediatez, \u00a0 \u201cpues hasta el 2013 el accionante acudi\u00f3 al instrumento procesal de tutela \u00a0 alegando la vulneraci\u00f3n de sus derechos fundamentales, es decir, que hizo uso de \u00a0 la presente acci\u00f3n, de naturaleza subsidiaria, residual y que persigue la \u00a0 protecci\u00f3n inmediata de los derechos, quince a\u00f1os despu\u00e9s de la ocurrencia de \u00a0 los hechos\u201d \u00a0(f. 69 ib.). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ministerio \u00a0 de Defensa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante \u00a0 escrito de enero 22 de 2013, el Grupo Contencioso Constitucional de dicho \u00a0 Ministerio, invocando similares argumentos a los consignados, y solicit\u00f3 \u00a0 declarar improcedente la acci\u00f3n de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Refiri\u00f3 adem\u00e1s \u00a0 que la apoderada del demandante no est\u00e1 legitimada para incoar la solicitud de \u00a0 amparo, \u201cfrente a los se\u00f1ores Luis Napole\u00f3n Torres Crespo y Antonio Hugues \u00a0 Chaparros toda vez que carece de poder especial otorgado por parte de las \u00a0 personas a quienes presuntamente se est\u00e1n vulnerando sus derechos fundamentales, \u00a0 requisito indispensable para interponer este tipo de acci\u00f3n\u201d (f. 81 ib.). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Presidencia \u00a0 de la Rep\u00fablica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En enero 23 de \u00a0 2013, la apoderada de la Presidencia solicit\u00f3 desvinculaci\u00f3n \u201cpor falta de legitimaci\u00f3n por pasiva\u201d, pues esa entidad \u201cno tiene responsabilidad alguna sobre el \u00a0 tema puesto en conocimiento del a quo\u201d; subsidiariamente pidi\u00f3 que se \u00a0 \u201cdeniegue la tutela, en general, por la existencia de otro medio de defensa \u00a0 judicial y, en particular, por no haberse vulnerado ni puesto en peligro derecho \u00a0 alguno de los representados del accionante\u201d(fs. 2 y 4 ib.). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En abril 24 siguiente, las \u00a0 apoderadas de la Presidencia, del Ministerio de Relaciones Exteriores y de la \u00a0 Direcci\u00f3n de Derechos Humanos y de DIH, nuevamente hicieron uso de su derecho de \u00a0 defensa, dada la nulidad decretada, expresando similares argumentos a los \u00a0 inicialmente expuestos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ej\u00e9rcito \u00a0 Nacional de Colombia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En abril 23 de 2013, el \u00a0 Subdirector de Personal de dicha Fuerza inform\u00f3 al a quo que el \u00a0 \u201cCapit\u00e1n (r) Pedro Antonio Fern\u00e1ndez Ocampo\u201d se retir\u00f3 en septiembre 16 de \u00a0 1992 y sobre el se\u00f1or Luis Fernando Duque Izquierdo, \u201cverificando el Sistema \u00a0 de Administraci\u00f3n de Talento Humano (SIATH), no se encontr\u00f3 registro con los \u00a0 datos suministrados por su despacho\u201d (f. 145 ib.). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>B. Decisiones \u00a0 judiciales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Primera \u00a0 instancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En fallo de abril \u00a0 25 de 2013,la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 se\u00f1al\u00f3 que \u201cuna vez \u00a0 el Comit\u00e9 de Ministros emiti\u00f3 el concepto desfavorable para el cumplimiento del \u00a0 dictamen del Comit\u00e9 de Derechos Humanos respecto de la indemnizaci\u00f3n reclamada \u00a0 por la familia del aqu\u00ed interesado, nada se hizo para acudir\u201d ante la \u00a0 jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo, \u201cen aras de controvertir lo \u00a0 decidido, al punto que se dej\u00f3 caducar la acci\u00f3n\u201d, cerrando con ello la \u00a0 \u201cposibilidad de acudir a la acci\u00f3n de tutela para obtener la indemnizaci\u00f3n \u00a0 reclamada de conformidad con lo previsto en el inciso 3\u00b0 del art\u00edculo 86 de la \u00a0 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en concordancia con el numeral 1\u00b0 del art\u00edculo 6\u00b0 del \u00a0 Decreto 2591 de 1991\u201d(f. 169 ib.). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 que \u201csi \u00a0 se tiene en cuenta que la g\u00e9nesis del problema jur\u00eddico aqu\u00ed planteado proviene \u00a0 de la Resoluci\u00f3n N\u00b0 02 de 1997 proferida por el Comit\u00e9 de Ministros por medio de \u00a0 la cual se emiti\u00f3 concepto desfavorable al cumplimiento del Dictamen N\u00b0 612 de \u00a0 1995 emitido por el Comit\u00e9 de Derechos Humanos de la ONU. Por tanto, es \u00a0 evidente\u2026 que la demora del actor para la interposici\u00f3n de la tutela, 16 de \u00a0 enero del a\u00f1o en curso, conduce a que en el caso bajo estudio no concurra el \u00a0 principio de la inmediatez por haber transcurrido m\u00e1s de 16 a\u00f1os entre esas \u00a0 fechas\u201d (f. 170 ib.). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El a quo se\u00f1al\u00f3 adem\u00e1s que \u201cla decisi\u00f3n a tomar solo lo es en relaci\u00f3n \u00a0 con los derechos fundamentales de que es titular Hermes Enrique Torres Sol\u00eds, \u00a0 como quiera que la doctora Jomary Orteg\u00f3n Osorio carece de legitimidad en la \u00a0 causa para reclamar la protecci\u00f3n de los derechos de los familiares de Napole\u00f3n \u00a0 Torres Crespo y Antonio Hughes Chaparros, conforme al poder allegado con el \u00a0 escrito de tutela\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, neg\u00f3 \u00a0 \u201cel amparo por cuanto\u2026 no constituye una instancia adicional o v\u00eda paralela a \u00a0 cualquier clase de proceso, ni permite que el juez constitucional bajo el \u00a0 pretexto de proteger derechos fundamentales, invada el \u00e1mbito de otras \u00a0 autoridades judiciales o administrativas con el objeto de resolver sobre la \u00a0 legalidad o inconstitucionalidad de las decisiones, por no cumplirse con el \u00a0 requisito de inmediatez\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Impugnaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En julio 24 de \u00a0 2013, la apoderada del actor impugn\u00f3 el fallo indicando que la acci\u00f3n \u201cfue \u00a0 interpuesta con el fin de superar una situaci\u00f3n de injusticia y sustancial \u00a0 impunidad prolongada por m\u00e1s de 22 a\u00f1os pese a \u00a0 existir un pronunciamiento de un \u00f3rgano internacional que obliga al Estado \u00a0 colombiano, situaci\u00f3n que las v\u00edctimas de la comunidad ind\u00edgena han soportado \u00a0 desde el momento en que perdieron a sus seres queridos por la acci\u00f3n de \u00a0 particulares en colaboraci\u00f3n\u2026de agentes estatales. De esa forma contrario a lo \u00a0 manifestado en su fallo por el Tribunal, el da\u00f1o irrogado a la familia de \u00c1ngel \u00a0 Mar\u00eda Torres, no tuvo lugar en 1997 como efecto de la resoluci\u00f3n proferida por \u00a0 el Comit\u00e9 de Ministros, sino que se produjo desde el momento de la desaparici\u00f3n \u00a0 forzada contra los ind\u00edgenas Arhuacos el 28 de noviembre de 1990\u201d (f. 207 ib.). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sostuvo que \u00a0 resulta desproporcionado \u201cexigir que las v\u00edctimas acudieran a la jurisdicci\u00f3n \u00a0 contencioso administrativa como prerrequisito para el ejercicio de su derecho de \u00a0 acceso a la justicia mediante la acci\u00f3n de tutela, m\u00e1s a\u00fan cuando han pretendido \u00a0 a lo largo de dos d\u00e9cadas que se les reconozca integralmente una reparaci\u00f3n en \u00a0 t\u00e9rminos de verdad, memoria y justicia\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, \u00a0 indic\u00f3 que frente a la responsabilidad extracontractual del Estado, \u201cdebe \u00a0 tenerse en cuenta que la reparaci\u00f3n integral del da\u00f1o antijur\u00eddico causado se \u00a0 solicit\u00f3 mediante proceso de reparaci\u00f3n directa el cual fue fallado de manera \u00a0 desfavorable a las v\u00edctimas, probablemente como consecuencia de la inexistencia \u00a0 de un proceso penal que sirviera como prueba trasladada en el proceso \u00a0 contencioso. Situaci\u00f3n advertida por el Comit\u00e9 de Derechos Humanos\u201d (f. 208 \u00a0 ib.). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 que \u00a0 \u201cel 16 de septiembre de 2010, el Estado transmite su decisi\u00f3n de confirmar el \u00a0 concepto desfavorable frente a la familia de \u00c1ngel Mar\u00eda Torres Arroyo, en \u00a0 contrav\u00eda de lo presupuestado por el Comit\u00e9 de Derechos Humanos de la ONU y sin \u00a0 ofrecer una soluci\u00f3n distinta a la negativa de garantizar un recurso efectivo \u00a0 ni, en consecuencia una indemnizaci\u00f3n adecuada. Ello bajo los argumentos de que \u00a0 la jurisdicci\u00f3n contencioso administrativa hab\u00eda exonerado de responsabilidad al \u00a0 Estado colombiano y que en el proceso disciplinario no hab\u00eda pruebas suficientes \u00a0 para determinar la responsabilidad de agentes estatales\u201d (f. 209 ib.). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sentencia de segunda instancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En fallo de agosto 29 de 2013, la \u00a0 Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de Justicia confirm\u00f3 la decisi\u00f3n \u00a0 recurrida, bajo similares argumentos. Empero, agreg\u00f3 que frente a \u201cla \u00a0 aspiraci\u00f3n del accionante consistente en ordenar el desarchivo y reactivaci\u00f3n de \u00a0 las investigaciones y proceso penal en la jurisdicci\u00f3n ordinaria contra \u00a0 Tenientes retirados del Ej\u00e9rcito Nacional, ha de observarse que esta acci\u00f3n \u00a0 preferente y sumaria, destinada \u00fanica y exclusivamente a proteger derechos \u00a0 fundamentales, no es el escenario id\u00f3neo para formular ese tipo de pretensiones, \u00a0 no es atribuci\u00f3n del juez de tutela resolver si se cumplen o no los presupuestos \u00a0 que dar\u00edan lugar a reiniciar tr\u00e1mites judiciales surtidos por los jueces \u00a0 permanentes, sin perjuicio de que el interesado, si a bien lo tiene, acuda a los \u00a0 funcionarios competentes en orden a exponer los motivos por los cuales considera \u00a0 viable su solicitud\u201d (f. 17 cd. 3). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. ACTUACI\u00d3N EN SEDE DE REVISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.Mediante escrito de abril 8 de \u00a0 2014, los ind\u00edgenas Hermes Enriques Torres Sol\u00eds, Javier Torres Sol\u00eds, Zarwawiko \u00a0 Torres Torres y Vicencio Chaparro Izquierdo, obrando como hijos de las v\u00edctimas \u00a0 y en representaci\u00f3n \u201cde las esposas y dem\u00e1s familiares \u2026de los tres Mamos y \u00a0 dirigentes Arhuacos asesinados en 1990\u201d, revocaron \u201cel poder de \u00a0 representaci\u00f3n judicial inicialmente conferido al Colectivo de Abogados\u2026 en el \u00a0 cual, en adelante obraremos ante la Corte personalmente en representaci\u00f3n \u00a0 nuestra, de nuestras familias y de nuestro pueblo Arhuaco\u201d \u00a0(f. 13 cd. Corte). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, reafirmaron los \u00a0 argumentos presentados en la acci\u00f3n de tutela y adjuntaron copia de los \u00a0 siguientes documentos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i) Fallo de octubre 23 de 1991, \u00a0 proferido por el Juzgado 93 de Instrucci\u00f3n Criminal de Bogot\u00e1, mediante el cual \u00a0 ces\u00f3 el procedimiento penal adelantado contra los se\u00f1ores Luis Alberto Uribe \u00a0 O\u00f1ate y Eduardo Enrique Mattos, por los presuntos delitos de \u00a0 secuestro y homicidio (f. 69 ib.). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii) Resoluci\u00f3n 006 de abril 27 de \u00a0 1992 de la Procuradur\u00eda Delegada para la Defensa de los Derechos Humanos, donde \u00a0 sancion\u00f3 \u201ccon solicitud de destituci\u00f3n\u201d al Teniente Coronel Luis Fernando \u00a0 Duque Izquierdo y al Teniente Pedro Antonio Fern\u00e1ndez Ocampo, declarados \u00a0 responsables de los hechos investigados por la tortura de los dos hermanos \u00a0 Villafa\u00f1e y de los ind\u00edgenas \u201csecuestrados y posteriormente muertos \u00c1ngel \u00a0 Mar\u00eda Torres, Luis Napole\u00f3n Torres y Antonio Hugues Chaparro\u201d (f. 100 ib.). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iii) Fallo de noviembre 29 de \u00a0 2002, mediante el cual el Juzgado \u00danico Penal del Circuito de Chiriguan\u00e1, Cesar, \u00a0 conden\u00f3 a \u201cReynaldo Malaver Dur\u00e1n\u2026 a la pena de doscientosochenta (280) meses de prisi\u00f3n, como coautor y \u00a0 penalmente responsable del delito de homicidio\u201d, por la muerte de los tres \u00a0 ind\u00edgenas; adicionalmente, declar\u00f3 prescrita la acci\u00f3n penal por el delito de \u00a0 secuestro simple contra el condenado (f. 122 ib.). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. En auto de abril 24 de 2014, adem\u00e1s de suspender el t\u00e9rmino para \u00a0 decidir, la Sala Sexta de Revisi\u00f3n dispuso (fs. 125 y 126 cd. Corte): \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i) Vincular \u201ccomo \u00a0 partes accionadas dentro del tr\u00e1mite de la presente acci\u00f3n de tutela a la \u00a0 Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n y al Comando de la Segunda Brigada del Ej\u00e9rcito en \u00a0 Barranquilla, por conducto de sus correspondientes representantes o quienes \u00a0 hagan sus veces, para que dentro de los tres (3) d\u00edas \u00a0 h\u00e1biles siguientes a la notificaci\u00f3n de este auto, informen a esta Sala lo que \u00a0 estimen pertinente acerca de los hechos que motivan esta acci\u00f3n de amparo, \u00a0 presenten o soliciten las pruebas que consideren conducentes y contradigan las \u00a0 allegadas, exponiendo los argumentos y consideraciones que a bien tengan, en \u00a0 ejercicio de la defensa de sus actuaciones\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii) Solicitar \u201cpor intermedio \u00a0 de la Secretar\u00eda de esta corporaci\u00f3n al Ministerio de Relaciones \u00a0 Exteriores, a trav\u00e9s de su Ministra o quien haga sus veces, que en el t\u00e9rmino de \u00a0 tres (3) d\u00edas siguientes al recibo de la respectiva comunicaci\u00f3n, allegue copia \u00a0 de la sentencia que, seg\u00fan se ha informado, exoner\u00f3 de responsabilidad al Estado \u00a0 colombiano en el presente asunto\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. En mayo 7 de 2014 el Fiscal Sexto Especializado \u00a0 de la Direcci\u00f3n de Fiscal\u00edas Nacionales Especializadas de Derechos Humanos y \u00a0 Derecho Internacional Humanitario, dio respuesta a lo pedido por esta \u00a0 corporaci\u00f3n, indicando (fs. 134 a 137 ib.): \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPor medio del presente y como fiscal \u00a0 especializado que conoci\u00f3 en determinado momento de la investigaci\u00f3n adelantada \u00a0 por la muerte de los se\u00f1ores ind\u00edgenas Arahuacos ANGEL MARIA TORRES ARROYO, LUIS \u00a0 NAPOLE\u00d3N TORRESCRESPO Y ANTONIO HUGUES CHAPARRO, en hechos ocurridos el 28 de \u00a0 noviembre de 1990 en el Departamento del Cesar, me permito presentar para su \u00a0 consideraci\u00f3n la siguiente informaci\u00f3n sobre el tr\u00e1mite de la investigaci\u00f3n de \u00a0 tales hechos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; DICIEMBRE-03-1990: Apertura investigaci\u00f3n \u00a0 preliminar por el Juzgado Promiscuo del Paso, Cesar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; FEBRERO-06-1991: Apertura instrucci\u00f3n por \u00a0 Juzgado 93 de Instrucci\u00f3n Criminal Ambulante de Bogot\u00e1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; MARZO-26-1991: Ordena vincular a la \u00a0 investigaci\u00f3n a ALBERTO URIBE O\u00d1ATE Y EDUARDO ENRIQUE MATTOS LI\u00d1AN, por el \u00a0 Juzgado 65 de Instrucci\u00f3n Criminal Ambulante de Bogot\u00e1. Se ordena capturas para \u00a0 indagatoria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; MAYO-15-1991: Resoluci\u00f3n situaci\u00f3n jur\u00eddica \u00a0 impone medida de aseguramiento a ALBERTO URIBE O\u00d1ATE-Juzgado 65 de Instrucci\u00f3n \u00a0 Criminal Ambulante de Bogot\u00e1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; MAYO-29-1991: Declara persona ausente y resoluci\u00f3n situaci\u00f3n \u00a0 jur\u00eddica impone medida de aseguramiento a EDUARDO ENRIQUE MATTOS LI\u00d1AN-Juzgado \u00a0 65 de Instrucci\u00f3n Criminal Ambulante de Bogot\u00e1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; JUNIO-12-1991: Resoluci\u00f3n situaci\u00f3n jur\u00eddica impone medida de \u00a0 aseguramiento a EDUARDO ENRIQUE MATTOS LI\u00d1AN-Juzgado 65 de Instrucci\u00f3n Criminl \u00a0 Ambulante de Bogot\u00e1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; JUNIO-27 -1991: Resuelve conflicto de competencias. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; SEPTIEMBRE-10-1991: Cierre investigaci\u00f3n-Juzgado 93 de Instrucci\u00f3n \u00a0 Criminal Ambulante de Bogot\u00e1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; OCTUBRE-23-1991: Califica el m\u00e9rito del sumario con resoluci\u00f3n de \u00a0 PRECLUSI\u00d3N a favor de ALBERTO URIBE O\u00d1ATE y EDUARDO ENRIQUE\u00a0 MATTOS \u00a0 LI\u00d1AN-Juzgado 93 de Instrucci\u00f3n Criminal Ambulante de Bogot\u00e1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; NOVIEMBRE-8-1991: Concede recurso de apelaci\u00f3n de la resoluci\u00f3n \u00a0 que precluy\u00f3 investigaci\u00f3n. Tribunal Superior de Valledupar confirma preclusi\u00f3n \u00a0 de la investigaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; ENERO-18-1995: Jefatura de la Unidad Especializada de Vida de \u00a0 Valledupar, ordena suspensi\u00f3n de la investigaci\u00f3n preliminar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; ABRIL-03-1995: Jefatura de la Unidad Especializada de Vida de \u00a0 Valledupar, revoca orden de suspensi\u00f3n y reactiva proceso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; SEPTIEMBRE-02-1996: Fiscal\u00eda 17 Seccional de Valledupar ordena \u00a0 suspensi\u00f3n\u00a0\u00a0\u00a0 investigaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; AGOSTO-07-1997: Fiscal\u00eda 17 Seccional de Valledupar revoca orden \u00a0 de suspensi\u00f3n y reactiva proceso. Posteriormente se profiere resoluci\u00f3n \u00a0 inhibitoria respecto a la vinculaci\u00f3n de REINALDO MALAVER DUR\u00c1N. Se reasigna la \u00a0 investigaci\u00f3n a la Unidad Nacional de Derechos Humanos y DIH. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; SEPTIEMBRE-09-1998: Se revoca resoluci\u00f3n inhibitoria y se dispone \u00a0 apertura de instrucci\u00f3n por parte de la Unidad Nacional de Derechos Humanos y \u00a0 DIH, orden\u00e1ndose la vinculaci\u00f3n de REINALDO MALAVER DUR\u00c1N. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; SEPTIEMBRE-22-1998: Indagatoria de REINALDO MALAVER DUR\u00c1N-Unidad \u00a0 Nacional Derechos Humanos y DIH. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; OCTUBRE-29-1998: Resoluci\u00f3n situaci\u00f3n jur\u00eddica impone medida de \u00a0 aseguramiento a REINALDO MALAVER DUR\u00c1N-Unidad Nacional Derechos Humanos y DIH. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; ENERO-31-2000: Ordena cierre de investigaci\u00f3n- Unidad Nacional de \u00a0 Derechos Humanos y DIH. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; OCTUBRE-31-2001: Se califica el m\u00e9rito del sumario con resoluci\u00f3n \u00a0 de acusaci\u00f3n contra REINALDO MALAVER DURAN, como COAUTOR de los delitos de \u00a0 SECUESTRO SIMPLE Y HOMICIDIO AGRAVADO, en las personas de \u00c1NGEL MAR\u00cdA TORRES, \u00a0 LUIS NAPOLE\u00d3N TORRES CRESPO Y ANTONIO HUGUES CHAPARRO; se env\u00eda la totalidad del \u00a0 proceso al Juzgado Penal del Circuito Especializado de Valledupar, para etapa de \u00a0 juicio, toda vez que el acusado se neg\u00f3 a colaborar con la justicia ante \u00a0 repetidas solicitudes realizadas por el fiscal y por no vislumbrarse la \u00a0 posibilidad de establecer la participaci\u00f3n de otras personas en los hechos por \u00a0 falta de pruebas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; NOVIEMBRE-29-2002: El Juzgado Primero Penal del Circuito de \u00a0 Chiriguana, Cesar, profiere condena en contra del procesado REINALDO MALAVER \u00a0 DURAN, por el delito de HOMICIDIO AGRAVADO, a 280 meses de prisi\u00f3n y absuelve \u00a0 por el delito de SECUESTRO SIMPLE. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En t\u00e9rminos generales y de manera resumida, la \u00a0 anterior fue la actuaci\u00f3n surtida en el curso de esta investigaci\u00f3n, que es de \u00a0 aclarar, solamente se adelant\u00f3 por la retenci\u00f3n y muerte de los tres l\u00edderes \u00a0 ind\u00edgenas, toda vez que lo referente a la detenci\u00f3n arbitraria y posibles \u00a0 torturas de los hermanos VILLAFA\u00d1E, fue asumida por la Justicia Penal Militar, \u00a0 en consideraci\u00f3n a que tales hechos tuvieron ocurrencia en el ejercicio y en el \u00a0 cumplimiento de funciones en calidad de militares. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Queremos hacer \u00e9nfasis en que esta fiscal\u00eda de \u00a0 Derechos Humanos una vez proferida acusaci\u00f3n en contra del se\u00f1or REINALDO \u00a0 MALAVER DURAN, decide remitir la totalidad del expediente al correspondiente \u00a0 Juzgado toda vez que luego de insistirle al se\u00f1or MALAVER, su colaboraci\u00f3n con \u00a0 la justicia para establecer la intervenci\u00f3n de otras personas en los hechos y de \u00a0 esta manera esclarecer los mismos, se rehus\u00f3 a hacerlo, siendo \u00e9ste la \u00fanica \u00a0 posibilidad que se ten\u00eda para su esclarecimiento, dado el transcurso del tiempo, \u00a0 la falta de pruebas y la posibilidad de obtenerse, que incluso con antelaci\u00f3n \u00a0 hab\u00eda llevado a que la investigaci\u00f3n fuera suspendida en varias oportunidades y \u00a0 por otros despachos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte es preciso se\u00f1alar que dentro de esta \u00a0 investigaci\u00f3n se desconoc\u00eda la existencia de otra de car\u00e1cter disciplinaria en \u00a0 la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n por estos mismos hechos y el resultado de \u00a0 la misma, incluso hasta el d\u00eda de hoy nos enteramos de ello, lo que bien hubiese \u00a0 podido contribuir en el avance de la investigaci\u00f3n penal, si es que all\u00ed obran \u00a0 otras pruebas que pudiesen ser \u00fatiles para el esclarecimiento de los hechos. \u00a0 Habr\u00e1 que ubicar dicha investigaci\u00f3n para establecer que pruebas obran all\u00ed. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Este despacho fiscal, que fue el \u00faltimo que conoci\u00f3 \u00a0 de la investigaci\u00f3n, se encuentra dispuesto a reactivar la misma, si las \u00a0 circunstancia as\u00ed lo permiten, dado el transcurso del tiempo el cual ha \u00a0 conllevado a la prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n por haber cumplido los hechos m\u00e1s de \u00a0 veinte a\u00f1os de su ocurrencia, a no ser que estos constituyan delito de Lesa \u00a0 Humanidad y por ende sean imprescriptibles, lo cual habr\u00e1 de evaluarse. As\u00ed \u00a0 mismo si es posible visualizar que la investigaci\u00f3n pueda avanzar positivamente \u00a0 porque exista la posibilidad de recaudar nuevas pruebas y no de reactivarla \u00a0 porque s\u00ed y crear falsas expectativas con el correspondiente desgaste \u00a0 institucional, esfuerzo que bien podr\u00eda emplearse para el esclarecimiento de \u00a0 otros casos.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, la Directora de Derechos Humanos y Derecho \u00a0 Internacional Humanitario del Ministerio de Relaciones Exteriores, dio respuesta \u00a0 a lo pedido en mayo 13 de 2014, se\u00f1alando que mediante oficio de mayo 6 de 2014, \u00a0 se \u201csolicit\u00f3 al Honorable Consejo de Estado &#8211; Secci\u00f3n Tercera y al Honorable \u00a0 Tribunal de Contencioso Administrativo de Valledupar, copia \u00edntegra de la \u00a0 sentencia referida al caso de los Ind\u00edgenas Arhuacos \u00c1ngel Mar\u00eda Torres Arroyo, \u00a0 Luis Napole\u00f3n Torres Crespo y Antonio Huges Chaparro\u201d, por lo que \u201cesta \u00a0 dependencia una vez cuente con la providencia requerida, la allegar\u00e1 de manera \u00a0 inmediata al despacho\u201d (f. 138 ib.). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IV. CONSIDERACIONES DE LA CORTE \u00a0 CONSTITUCIONAL \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Primera. Competencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corte es competente para \u00a0 examinar en Sala de Revisi\u00f3n la determinaci\u00f3n de instancia referida, de \u00a0 conformidad con lo dispuesto en los art\u00edculos 86 y 241(numeral 9\u00b0) de la \u00a0 Constituci\u00f3n y 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segunda. El asunto objeto de \u00a0 an\u00e1lisis. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corresponde decidir si por parte del \u00a0 Estado colombiano fueron vulnerados \u201clos derechos a la \u00a0 justicia, a la igualdad, a la reparaci\u00f3n, al debido proceso y a la garant\u00eda de \u00a0 un recurso efectivo\u201dque invoca la parte actora, en atenci\u00f3n \u00a0 a lo anotado en el Dictamen 612\/1995, emitido por el Comit\u00e9 de Derechos Humanos \u00a0 de las Naciones Unidas, que recomend\u00f3 garantizar \u201ca las familias de los ind\u00edgenas asesinados un recurso efectivo\u201d, pidi\u00e9ndose en la demanda de tutela que \u201cse inicie el tr\u00e1mite \u00a0 indemnizatorio \u00a0 solicitando la Audiencia de Conciliaci\u00f3n ante el agente del Ministerio P\u00fablico \u00a0 competente con el fin de determinar y reparar los perjuicios ocasionados a los \u00a0 familiares\u201d de los tres ind\u00edgenas fallecidos, y \u00a0 ordenar \u201cel desarchive y reactivaci\u00f3n de las investigaciones y procesos \u00a0 penales en la jurisdicci\u00f3n ordinaria contra los particulares Teniente Coronel \u00a0 Duque Izquierdo y Teniente Fernando Ocampo (retirados) por la desaparici\u00f3n \u00a0 forzada, la tortura y el homicidio\u201d de las tres v\u00edctimas (f. 42 cd. Corte). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tercera. Competencia del juez \u00a0 de tutela frente a los dict\u00e1menes expedidos por el Comit\u00e9 de Derechos Humanos de \u00a0 las Naciones Unidas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1. En 1966, la Asamblea General \u00a0 de las Naciones Unidas aprob\u00f3 el Pacto Internacional de Derechos Civiles y \u00a0 Pol\u00edticos, instrumento que desarrolla los principios establecidos en la \u00a0 Declaraci\u00f3n Universal de Derechos Humanos de 1948 en varios derechos \u00a0 espec\u00edficos, diferenciando los civiles y pol\u00edticos[2] \u00a0de aquellos econ\u00f3micos, sociales y culturales, determinados en el Pacto \u00a0 Internacional de Derechos Econ\u00f3micos, Sociales y Culturales[3]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para la supervisi\u00f3n de su \u00a0 cumplimiento, el primer Pacto referido previ\u00f3 el establecimiento de un Comit\u00e9 de \u00a0 Derechos Humanos, compuesto por expertos en el sector, con funciones se\u00f1aladas \u00a0 en el mismo Pacto, en el Protocolo Facultativo del Pacto Internacional de \u00a0 Derechos Civiles y Pol\u00edticos[4] \u00a0y en el Reglamento del Comit\u00e9 de Derechos Humanos. Tal Comit\u00e9 no tiene \u00a0 naturaleza jurisdiccional y b\u00e1sicamente ha de observar el cumplimiento de las \u00a0 obligaciones adquiridas por los Estados suscriptores y difundir la \u00a0 interpretaci\u00f3n de los derechos protegidos, con la finalidad de guiar a los \u00a0 organismos ejecutores a nivel interno en la aplicaci\u00f3n correcta de las \u00a0 respectivas normas internacionales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s de examinar los informes \u00a0 que deben presentar los Estados Partes explicando el cumplimiento de sus \u00a0 obligaciones internacionales, de proferir observaciones generales se\u00f1alando el \u00a0 contenido y el alcance de los derechos y obligaciones y de estudiar las quejas \u00a0 presentadas entre Estados Partes, el Comit\u00e9 tambi\u00e9n analiza las denuncias \u00a0 formuladas por particulares que estimen haber sido v\u00edctimas de una violaci\u00f3n de \u00a0 alg\u00fan derecho humano, por comportamiento de un Estado Parte que haya ratificado \u00a0 ambos instrumentos internacionales (el Pacto y el Protocolo). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, la comunicaci\u00f3n del individuo \u00a0 da lugar a la iniciaci\u00f3n de un tr\u00e1mite, dentro del cual el Estado reprochado \u00a0 puede exponer sus argumentos de defensa, oponi\u00e9ndose a la admisibilidad del \u00a0 asunto o al fondo de la cuesti\u00f3n[5]; \u00a0 luego de confrontar las situaciones de hecho con las obligaciones contra\u00eddas al \u00a0 ratificar el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Pol\u00edticos, \u201cel Comit\u00e9 \u00a0 presentar\u00e1 sus observaciones al Estado Parte interesado y al individuo\u201d[6]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la pr\u00e1ctica, la denominaci\u00f3n \u00a0 del acto jur\u00eddico resultante es muy variada, por cuanto el Protocolo Facultativo \u00a0 alude al t\u00e9rmino \u201cobservaciones\u201d, mientras que el Comit\u00e9 de Derechos \u00a0 Humanos los refiere como \u201cdict\u00e1menes\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2. El Estado colombiano al aprobar y ratificar \u00a0 el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Pol\u00edticos mediante la Ley 74 de \u00a0 1968, se comprometi\u00f3 a respetar y proteger los derechos all\u00ed reconocidos, as\u00ed \u00a0 como a observar de buena fe los dict\u00e1menes que profiera el Comit\u00e9 de Derechos \u00a0 Humanos de las Naciones Unidas encargado de vigilar su cumplimiento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Frente a la solicitud de cumplimiento de este \u00a0 tipo de actos jur\u00eddicos proferidos por organismos internacionales, la Corte \u00a0 Constitucional ha resaltado que dichas observaciones tienen la virtualidad de \u00a0 llamar la atenci\u00f3n sobre situaciones en las que se encuentran en peligro no solo \u00a0 los derechos humanos protegidos por el instrumento internacional, sino tambi\u00e9n \u00a0 los de car\u00e1cter fundamental garantizados en la carta pol\u00edtica colombiana. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En fallo T-558 de julio 10 de \u00a0 2003,con ponencia de la Magistrada Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez, se resalt\u00f3 que \u00a0 los \u00f3rganos de las entidades internacionales, acorde con el tratado multilateral \u00a0 constitutivo de cada una de ellas, u otras normas como los Estatutos o los \u00a0 Reglamentos Internos, pueden adoptar actos jur\u00eddicos unilaterales de diversa \u00a0 denominaci\u00f3n y con distintos efectos, como resoluciones, recomendaciones, \u00a0 decisiones, opiniones consultivas, medidas provisionales o medidas cautelares, y \u00a0 sentencias solo si la determinaci\u00f3n proviene de la Corte Interamericana de \u00a0 Derechos Humanos[7]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Empero, en el citado fallo \u00a0 T-558 de 2003 se columbr\u00f3 la existencia de \u201cuna gran incertidumbre \u00a0 terminol\u00f3gica y una ambig\u00fcedad conceptual que no permiten, en muchos casos, \u00a0 precisar con exactitud el alcance de cada una de estas clases de actos \u00a0 jur\u00eddicos. Por tales razones, la doctrina se limita a distinguir entre los actos \u00a0 de los \u00f3rganos judiciales internacionales, que pueden ser \u2018sentencias\u2019, las \u00a0 cuales tienen efecto vinculante y hacen tr\u00e1nsito a cosa juzgada y \u2018opiniones \u00a0 consultivas\u2019, desprovistas de tales efectos; y por otra parte, est\u00e1n las \u00a0 decisiones y las recomendaciones\u201d, agregando (no est\u00e1 en negrilla en el \u00a0 texto original anterior ni siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c\u2026 las \u00a0 recomendaciones carecen de efecto vinculante y se limitan a proponerle a sus \u00a0 destinatarios un determinado comportamiento. De all\u00ed que el contenido \u00a0 jur\u00eddico de la expresi\u00f3n coincida con su sentido corriente. Los destinatarios de \u00a0 \u00e9stas son los Estados Partes en la Organizaci\u00f3n Internacional, y en ocasiones, \u00a0 los particulares. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u2026 para \u00a0 algunos autores las recomendaciones simplemente carecen de efectos jur\u00eddicos \u00a0 vinculantes[8]. \u00a0 Incluso la Corte Interamericana de Derechos Humanos, en sentencia del 8 de \u00a0 diciembre de 1993 en el asunto Caballero Delgado y Santana contra Colombia \u00a0 estim\u00f3 que el t\u00e9rmino \u2018recomendaciones\u2019, tal y como figura en el texto del Pacto \u00a0 de San Jos\u00e9 de Costa Rica, deb\u00eda ser interpretado \u2018conforme a su sentido \u00a0 corriente\u2019 de acuerdo con la regla general de interpretaci\u00f3n contenida en el \u00a0 art\u00edculo 31.1 de la Convenci\u00f3n de Viena sobre el Derecho de los Tratados de 1969 \u00a0 y por ello \u2018no tiene el car\u00e1cter de una decisi\u00f3n jurisdiccional obligatoria \u00a0 cuyo cumplimiento generar\u00eda la responsabilidad del Estado\u2019.[9] \u00a0De tal suerte que los destinatarios de las recomendaciones no est\u00e1n obligados \u00a0 a someterse a ellas ni cometen una infracci\u00f3n internacional por incumplirlas.\u201d[10] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuarta. Procedencia de la acci\u00f3n de \u00a0 tutela para impulsar procesos penales en caso de violaciones graves a los \u00a0 derechos humanos o al derecho internacional humanitario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la sentencia C-771 de octubre \u00a0 13 de 2011, M. P. Nilson Pinilla Pinilla, la Corte Constitucional indic\u00f3 que \u00a0 \u201cpara toda la humanidad resultan de gran impacto los comportamientos que \u00a0 conllevan grave vulneraci\u00f3n contra derechos fundamentales, por el ingente da\u00f1o \u00a0 que producen y su atrocidad, que generan conmoci\u00f3n interna y for\u00e1nea, \u00a0 trascendiendo las fronteras al quebrantar el derecho internacional humanitario \u00a0 y, a\u00fan, convertirse en cr\u00edmenes de lesa[12] \u00a0humanidad, ejec\u00fatense o no dentro de un conflicto armado\u201d, conductas que \u00a0 constituyen tambi\u00e9n quebrantamientos del derecho internacional, como ocurre \u00a0 verbi gratia con el genocidio, la tortura, la desaparici\u00f3n forzada, la \u00a0 ejecuci\u00f3n extrajudicial y la esclavitud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De esa forma, como tambi\u00e9n ha \u00a0 recalcado la jurisprudencia de la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de \u00a0 Justicia[13], \u00a0 se distinguen dos clases de cr\u00edmenes graves contra la comunidad internacional: \u00a0 los de guerra e infracciones graves al derecho internacional humanitario y los \u00a0 de lesa humanidad[14], \u00a0 que la jurisprudencia especializada, tanto for\u00e1nea como nacional, ha coincidido \u00a0 en se\u00f1alar que pueden tener lugar no solo durante un conflicto armado, sino \u00a0 tambi\u00e9n en \u201ctiempos de paz\u201d[15]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En concordancia con lo anterior, \u00a0 en la citada sentencia C-771 de 2011 se expres\u00f3 que \u201cel Estatuto de la Corte \u00a0 Penal Internacional[16] \u00a0incluy\u00f3 dentro de las conductas sujetas a su competencia los \u2018cr\u00edmenes m\u00e1s \u00a0 graves de trascendencia para la comunidad internacional en su conjunto\u2019 (art. \u00a0 5\u00b0), dentro de los cuales se encuentran el genocidio, los cr\u00edmenes de lesa \u00a0 humanidad[17], \u00a0 los cr\u00edmenes de guerra y el crimen de agresi\u00f3n\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Acorde con la Constituci\u00f3n e \u00a0 instrumentos internacionales ratificados por Colombia, \u00a0es obligaci\u00f3n \u201ctipificar, investigar, juzgar y sancionar adecuadamente \u00a0 todos esos graves comportamientos, ya se trate de graves violaciones a los \u00a0 derechos humanos o de serias infracciones al derecho internacional humanitario. \u00a0 En consecuencia, el Estado colombiano ser\u00e1 responsable por acci\u00f3n o por omisi\u00f3n \u00a0 si no existe una investigaci\u00f3n seria, acorde con la normatividad nacional e \u00a0 internacional\u201d[18]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, en concordancia con el art\u00edculo \u00a0 29 superior, toda persona tiene derecho a un debido proceso sin dilaciones \u00a0 injustificadas, por lo que la Corte Constitucional ha insistido en el deber \u00a0 de garantizar el principio de celeridad en la administraci\u00f3n de justicia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, desde el fallo T- 450 de noviembre \u00a0 12 de 1993, M. P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero, se indic\u00f3 que \u201ces esencial la \u00a0 aplicaci\u00f3n del principio de celeridad en la administraci\u00f3n de justicia. Una \u00a0 dilaci\u00f3n por una causa imputable al Estado no podr\u00eda justificar una demora en un \u00a0 proceso penal. Todo lo anterior nos lleva a concluir que frente al desarrollo \u00a0 del proceso penal, se deben aplicar las disposiciones sobre fijaci\u00f3n de t\u00e9rminos \u00a0 en desarrollo del principio de respeto a la dignidad de la persona\u2026\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente, en fallo T-577 de \u00a0 octubre 15 de 1998, M. P. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra, se expres\u00f3: \u201c\u2026 el derecho \u00a0 fundamental al debido proceso, consagrado en nuestro Estatuto Fundamental en su \u00a0 art\u00edculo 29, se encuentra en armon\u00eda con el derecho a que se administre pronta y \u00a0 cumplida justicia, es decir, en la vigencia y realizaci\u00f3n del principio de \u00a0 celeridad procesal que debe regir las actuaciones de todos los funcionarios de \u00a0 la Rama Judicial\u2026 De acuerdo con lo dispuesto por el art\u00edculo 228 del Estatuto \u00a0 Fundamental, el principio de celeridad es uno de los m\u00e1s importantes para la \u00a0 administraci\u00f3n de justicia. El transcurso de per\u00edodos prolongados, m\u00e1s all\u00e1 de \u00a0 los t\u00e9rminos previstos en la ley para la toma de las decisiones, se traduce en \u00a0 una omisi\u00f3n constitutiva de falta de la actividad debida, la cual en s\u00ed misma es \u00a0 violatoria del derecho fundamental al debido proceso.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, como se indic\u00f3 con \u00a0 anterioridad, cuando se trate de procesos penales que se adelanten por \u00a0 violaciones graves a los derechos humanos o al derecho internacional \u00a0 humanitario, el principio de celeridad adquiere una relevancia mayor, no solo \u00a0 por los bienes jur\u00eddicos que han sido lesionados y por las hondas repercusiones \u00a0 nacionales e internacionales que acarrean estos cr\u00edmenes, sino porque est\u00e1n de \u00a0 por medio los derechos a la verdad, la justicia, la reparaci\u00f3n a las v\u00edctimas y \u00a0 la garant\u00eda de no repetici\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En tal sentido, jurisprudencialmente la \u00a0 Corte ha venido \u201cabriendo el camino para que las v\u00edctimas de estos cr\u00edmenes \u00a0 puedan tener una participaci\u00f3n mucho m\u00e1s activa en estos procesos penales, en \u00a0 especial, cuando se encuentran en etapa preliminar, que por lo dem\u00e1s son la gran \u00a0 mayor\u00eda\u201d[19]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En fallo C-1149 de octubre 11 de \u00a0 2001, M. P. Jaime Ara\u00fajo Renter\u00eda, se explic\u00f3 que los derechos de la \u00a0 anteriormente denominada \u201cparte civil\u201d[20], \u00a0 no se limitan a la procuraci\u00f3n de la reparaci\u00f3n del da\u00f1o, sino que adem\u00e1s \u00a0 apuntan al descubrimiento de la verdad, al igual que a la justicia y a la no \u00a0 repetici\u00f3n[21]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El citado fallo C-228 de 2002, \u00a0 refiri\u00e9ndose al pret\u00e9rito concepto de parte civil, explic\u00f3 que \u201cen el proceso \u00a0 penal debe contar con las mismas facultades y derechos procesales que el \u00a0 sindicado,\u2026 por ejemplo, la del acceso directo al expediente, desde el momento \u00a0 mismo de su existencia o creaci\u00f3n del expediente, aunque no se haya dictado \u00a0 resoluci\u00f3n de apertura de instrucci\u00f3n; el titular del bien jur\u00eddico protegido, \u00a0 ll\u00e1mese perjudicado, v\u00edctima del hecho punible, sujeto pasivo, heredero o \u00a0 sucesor de ellos, debe poder intervenir desde el inicio de la investigaci\u00f3n \u00a0 previa y tener acceso al expediente desde el momento mismo en que este comienza \u00a0 a formarse aunque no se haya llegado a la etapa de instrucci\u00f3n y en las mismas \u00a0 condiciones y con los mismos derechos del sindicado. Lo anterior no es m\u00e1s que \u00a0 consecuencia de la nueva perspectiva se\u00f1alada por la Corte respecto de la parte \u00a0 civil pues \u00e9sta no persigue un inter\u00e9s meramente patrimonial, sino tambi\u00e9n la \u00a0 b\u00fasqueda de la verdad, la realizaci\u00f3n de la justicia y el efectivo acceso a \u00a0 ella\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, crecientemente se ha \u00a0 reconocido a las v\u00edctimas sus derechos y su participaci\u00f3n en el \u00a0 diligenciamiento, tanto durante la investigaci\u00f3n preliminar, como en la \u00a0 instrucci\u00f3n y en el juicio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Este fallo C-228 de 2002 \u00a0 consagr\u00f3 que si los derechos de las v\u00edctimas o perjudicados \u201cno est\u00e1n \u00a0 limitados a la b\u00fasqueda de una reparaci\u00f3n econ\u00f3mica, la solicitud y presentaci\u00f3n \u00a0 de documentos e informaci\u00f3n relevante tambi\u00e9n podr\u00e1 estar orientada a contribuir \u00a0 al esclarecimiento de la verdad y a reducir el riesgo de impunidad y no s\u00f3lo a \u00a0 demostrar la existencia de un perjuicio ni a cuantificar el da\u00f1o material. Esta \u00a0 concepci\u00f3n tambi\u00e9n tiene implicaciones tanto en materia de los recursos que \u00a0 puede interponer contra decisiones que puedan afectar sus derechos a la verdad y \u00a0 a la justicia, como respecto\u2026 de que las providencias que puedan menoscabar sus \u00a0 derechos sean conocidas oportunamente por la parte civil para que pueda \u00a0 controvertirlas. Por ende, est\u00e1 legitimada, por ejemplo, para impugnar \u00a0 decisiones que conduzcan a la impunidad o no realicen la justicia\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ese orden, \u00a0 jurisprudencialmente se ha resaltado el reconocimiento de derechos sustanciales \u00a0 y procesales a las v\u00edctimas, con adicional raz\u00f3n en los casos de violaciones \u00a0 graves a los derechos humanos o al derecho internacional humanitario, por lo que \u00a0 \u201clos organismos de seguridad del Estado, los fiscales y los jueces cuentan con \u00a0 las herramientas te\u00f3ricas necesarias y suficientes para investigar y castigar \u00a0 estos cr\u00edmenes. Si se toma adem\u00e1s en consideraci\u00f3n que estos delitos tienen \u00a0 repercusiones profundas en la sociedad, que la investigaci\u00f3n de los mismos va de \u00a0 la mano no s\u00f3lo del cumplimiento de los mandatos constitucionales sino de \u00a0 diversos compromisos internacionales asumidos por Colombia y que, de tiempo \u00a0 atr\u00e1s, el Estado ha venido estructurando todo un sistema de protecci\u00f3n para \u00a0 determinados grupos de personas cuya vida, integridad o libertad se encuentran \u00a0 en peligro precisamente por haber sido v\u00edctimas o testigos de esta clase de \u00a0 cr\u00edmenes o son hostigados por denunciarlos, se colige f\u00e1cilmente que el grado de \u00a0 exigibilidad del principio constitucional de celeridad, para el conjunto de las \u00a0 autoridades p\u00fablicas, resulta ser mayor que en los dem\u00e1s procesos penales\u201d[22]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De tal manera, en principio, la acci\u00f3n \u00a0 de tutela no ser\u00eda el mecanismo id\u00f3neo para intentar transformar ese estado de \u00a0 cosas, pues se estar\u00eda en b\u00fasqueda de protecci\u00f3n objetiva y no subjetiva de \u00a0 derechos fundamentales, que se procura mediante la referida acci\u00f3n, lo que no \u00a0 quiere decir que, en un caso concreto de amenaza o vulneraci\u00f3n de los \u00a0 derechos de las v\u00edctimas o perjudicados a conocer la \u00a0 verdad y a obtener justicia, reparaci\u00f3n y garant\u00eda de no repetici\u00f3n, al igual \u00a0 que a recibir la adecuada protecci\u00f3n del Estado, el juez de tutela no pueda \u00a0 impartir las \u00f3rdenes correspondientes a las autoridades que en un determinado \u00a0 asunto hayan incumplido sus deberes constitucionales de garantizar y hacer \u00a0 respetar el disfrute de los derechos humanos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Quinta. Caso concreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.1. Se debe revisar si los \u00a0 reclamados \u201cderechos a la justicia, a la igualdad, a \u00a0 la reparaci\u00f3n, al debido proceso y a la garant\u00eda de un recurso efectivo\u201d, u otros, de Hermes Enrique Torres Sol\u00eds, Javier Torres Sol\u00eds \u00a0 (hijos de \u00c1ngel Mar\u00eda Torres), Zarwawiko Torres Torres (hijo de Luis Napole\u00f3n \u00a0 Torres Crespo) y Vicencio Chaparro Izquierdo (hijo de Antonio Hugues Chaparro), \u00a0 est\u00e1n siendo vulnerados por acci\u00f3n u omisi\u00f3n de los Ministerios \u00a0 de Relaciones Exteriores, Interior, Justicia y del Derecho, Defensa y\/o la \u00a0 Presidencia de la Rep\u00fablica, no precisamente a raiz \u00a0 de la supuesta dilaci\u00f3n del Estado colombiano en atender la comunicaci\u00f3n \u00a0612 de 1995, que contiene el dictamen emitido por el \u00a0 Comit\u00e9 de Derechos Humanos de las Naciones Unidas, sino por desacatar la \u00a0 Constituci\u00f3n colombiana, que desde su pre\u00e1mbulo obliga a garantizar a toda la \u00a0 Naci\u00f3n el acceso a la justicia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.2. La situaci\u00f3n f\u00e1ctica que dio \u00a0 origen al referido dictamen 612 de 1995 debe ser estudiada en s\u00ed misma, en cuanto a si constituye una \u00a0 violaci\u00f3n real y actual a los derechos fundamentales de los accionantes, \u00a0 independientemente de que se hubiese acudido al organismo internacional buscando \u00a0 protegerlos. En otras palabras, si las circunstancias alegadas ante el organismo \u00a0 internacional continuaban produciendo efectos perjudiciales en el momento en el \u00a0 que se present\u00f3 la acci\u00f3n de tutela, corresponde al juez colombiano adoptar las \u00a0 medidas necesarias para la protecci\u00f3n de esos derechos fundamentales, desde la \u00a0 perspectiva del derecho interno. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por ende, debe aclararse que no se \u00a0 trata de controvertir ni revisar los criterios que tuvo en cuenta el mencionado \u00a0 Comit\u00e9 para arribar a su recomendaci\u00f3n, en cuanto a si el Estado colombiano \u00a0 vulner\u00f3 o no algunos derechos protegidos por el Pacto Internacional de Derechos \u00a0 Civiles y Pol\u00edticos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este caso, el pronunciamiento \u00a0 del juez de tutela se produce en el \u00e1mbito nacional correspondiente, desde una \u00a0 aproximaci\u00f3n que se encuadra a partir de la Constituci\u00f3n y que solo produce \u00a0 efectos dentro del ordenamiento interno. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.3. Sin que los accionados hayan \u00a0 desvirtuado las aseveraciones consignadas en la demanda de tutela y en el \u00a0 escrito subsiguiente, presentando por los ind\u00edgenas Hermes Enrique Torres Sol\u00eds, \u00a0 Javier Torres Sol\u00eds, Zarwawiko Torres Torres y Vicencio Chaparro Izquierdo en \u00a0 abril 8 de 2014, como hijos de las v\u00edctimas, y en representaci\u00f3n \u201cde las \u00a0 esposas y familiares\u2026de los tres Mamos y dirigentes Arhuacos asesinados en 1990\u201d, \u00a0 se puede sintetizar (fs. 1 a 9 cd. Corte): \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i) Iniciaci\u00f3n de la acci\u00f3n \u00a0 penal: El Juzgado 7\u00b0 de Instrucci\u00f3n Criminal Ambulante de Valledupar inici\u00f3 \u00a0 \u201cla indagaci\u00f3n preliminar mediante auto del 18 de diciembre de 1990\u201d. En \u00a0 febrero 6 de 1991, \u201cel Juzgado 93 de Instrucci\u00f3n Criminal Ambulante de \u00a0 Bogot\u00e1, asumi\u00f3 el conocimiento del caso, y el 14 de marzo de 1991, se remiti\u00f3 el \u00a0 expediente\u2026 al Juzgado 65 de Instrucci\u00f3n Criminal Ambulante de Bogot\u00e1, para \u00a0 proseguir\u2026\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii) Proceso ante la justicia \u00a0 penal militar y ante la justicia penal ordinaria: \u201c\u2026 el Comandante de la \u00a0 II Brigada del Ej\u00e9rcito en Barranquilla promovi\u00f3 una colisi\u00f3n de competencia \u00a0 ante el Juzgado 65 de Instrucci\u00f3n Criminal Ambulante de Bogot\u00e1, por considerar \u00a0 que los hechos amparados por el fuero penal militar que cobijaba al Teniente \u00a0 Coronel Luis Fernando Duque Izquierdo y al Teniente Pedro Fern\u00e1ndez Ocampo\u201d. \u00a0 El despacho judicial ordinario que ten\u00eda el conocimiento de dicho asunto, en \u00a0 actuaci\u00f3n de junio 27 de 1991, dio lugar a un conflicto positivo de competencia \u00a0\u201cpara conocer de los hechos cometidos\u2026 por lo cual se remiti\u00f3 el caso al \u00a0 Tribunal Disciplinario para que revolviera dicho conflicto\u201d, siendo desatado \u00a0 \u201ca favor de la justicia penal militar el 23 de julio de 1991\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iv) Archivo de las \u00a0 investigaciones por la justicia penal militar. En mayo de 1992, fueron \u00a0 suspendidas \u201clas actuaciones procesales penales militares\u2026 por considerar que \u00a0 no hab\u00eda pruebas que se\u00f1alaban su responsabilidad\u201d, decisi\u00f3n confirmada por \u00a0 el \u201cTribunal Superior Militar en julio 1993\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(v) Condena por la jurisdicci\u00f3n \u00a0 penal. En noviembre 29 de 2002, el Juzgado \u00danico Penal del Circuito de \u00a0 Chiriguan\u00e1, Cesar, conden\u00f3 a \u201cReynaldo Malaver Dur\u00e1n\u2026 a la pena de \u00a0 doscientos ochenta (280) meses de prisi\u00f3n, como coautor y penalmente \u00a0 responsable del delito de homicidio, y a la accesoria de inhabilitaci\u00f3n para el \u00a0 ejercicio del derecho y funciones p\u00fablicas por un lapso igual a la de prisi\u00f3n \u00a0 impuesta\u201d, por la muerte de los 3 ind\u00edgenas; adicionalmente, declar\u00f3 \u00a0 prescrita la acci\u00f3n penal por el delito de secuestro simple contra el referido \u00a0 sindicado (f. 122 ib.). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(vi) La Procuradur\u00eda Delegada \u00a0 para la Defensa de los Derechos Humanos, mediante Resoluci\u00f3n 006 de abril 27 \u00a0 de 1992, elev\u00f3 \u201csolicitud de destituci\u00f3n\u201d contra el Teniente \u00a0 Coronel Luis Fernando Duque Izquierdo y el Teniente Pedro Antonio Fern\u00e1ndez \u00a0 Ocampo, como responsables de la tortura de los dos hermanos Villafa\u00f1e y de los \u00a0 ind\u00edgenas \u201csecuestrados y posteriormente muertos \u00c1ngel Mar\u00eda Torres, Luis \u00a0 Napole\u00f3n Torres y Antonio Hugues Chaparro\u201d (f. 100 ib.). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.4. Existe evidencia de \u00a0 irregularidades en el adelantamiento de las acciones seguidas a prop\u00f3sito de la \u00a0 muerte de los ind\u00edgenas \u00c1ngel Mar\u00eda \u00a0 Torres Arroyo, Luis Napole\u00f3n Torres Crespo y Antonio Hughes Chaparro, \u00a0 tales como: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i) La justicia penal militar no \u00a0 era competente para conocer las conductas punibles imputadas al Teniente Coronel \u00a0 Luis Fernando Duque Izquierdo y al Teniente Pedro Fern\u00e1ndez Ocampo, pese al \u00a0 pretendido fuero militar invocado por el Comandante de la Segunda Brigada del \u00a0 Ej\u00e9rcito, frente a los delitos de tortura, secuestro y homicidio de los \u00a0 ind\u00edgenas, clasificados como de lesa humanidad y que, por ende, debieron ser \u00a0 juzgadas por la justicia ordinaria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esas investigaciones adjudicadas a \u00a0 la justicia penal militar fueron archivadas, privando a las familias de los \u00a0 ind\u00edgenas, a sus comunidades y a la Naci\u00f3n, de acceder a la verdad, la justicia, \u00a0 la reparaci\u00f3n y la consecuencial garant\u00eda de no repetici\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Resulta pertinente recordar lo \u00a0 considerado en el fallo C-358 de julio 12 de 1997, M. P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz[23]: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c\u2026 el v\u00ednculo \u00a0 entre el hecho delictivo y la actividad relacionada con el servicio se rompe \u00a0 cuando el delito adquiere una gravedad inusitada, tal como ocurre con los \u00a0 llamados delitos de lesa humanidad. En estas circunstancias, el caso debe ser \u00a0 atribuido a la justicia ordinaria, dada la total contradicci\u00f3n entre el delito y \u00a0 los cometidos constitucionales de la Fuerza P\u00fablica. Al respecto es importante \u00a0 mencionar que esta Corporaci\u00f3n ya ha se\u00f1alado que las conductas constitutivas de \u00a0 los delitos de lesa humanidad son manifiestamente contrarias a la dignidad \u00a0 humana y a los derechos de la persona, por lo cual no guardan ninguna conexidad \u00a0 con la funci\u00f3n constitucional de la Fuerza P\u00fablica, hasta el punto de que una \u00a0 orden de cometer un hecho de esa naturaleza no merece ninguna obediencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u2026 \u2026 \u2026 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0 consiguiente, un delito de lesa humanidad es tan extra\u00f1o a la funci\u00f3n \u00a0 constitucional de la Fuerza P\u00fablica que no puede jam\u00e1s tener relaci\u00f3n con actos \u00a0 propios del servicio, ya que la sola comisi\u00f3n de esos hechos delictivos disuelve \u00a0 cualquier v\u00ednculo entre la conducta del agente y la disciplina y la funci\u00f3n \u00a0 propiamente militar o policial, por lo cual su conocimiento corresponde a la \u00a0 justicia ordinaria.\u201d[24] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii) Pese a que en la sentencia \u00a0 condenatoria proferida por el Juzgado \u00danico Penal del Circuito de Chiriguan\u00e1 en \u00a0 noviembre 29 de 2002, se indic\u00f3 \u201csobre los responsables intelectuales y \u00a0 materiales de la muerte violenta de los miembros de la comunidad Arhuaca\u201d, \u00a0 infiri\u00e9ndose la participaci\u00f3n de \u201cmiembros del Ej\u00e9rcito Nacional \u00a0 pertenecientes al Batall\u00f3n de Artiller\u00eda N\u00b0 2 La Popa de Valledupar, \u00a0fungiendo \u00a0 como comandante de esa guarnici\u00f3n militar el por entonces teniente coronel Luis \u00a0 Fernando Duque Izquierdo y un teniente nombrado como Pedro Fern\u00e1ndez Antonio \u00a0 Fern\u00e1ndez Ocampo\u201d, que no fueron vinculados al proceso (f. 111 ib.). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iv) Los familiares de los tres \u00a0 ind\u00edgenas asesinados y la comunidad Arhuaca, ten\u00edan el derecho de acceder a una \u00a0 administraci\u00f3n de justicia c\u00e9lere, a trav\u00e9s del ejercicio de las acciones \u00a0 judiciales establecidas por el legislador para determinar la verdad sobre lo \u00a0 ocurrido y obtener la sanci\u00f3n de los responsables y la reparaci\u00f3n de los da\u00f1os \u00a0 causados, lo cual guarda relaci\u00f3n con el derecho a un recurso judicial id\u00f3neo y \u00a0 efectivo para materializar los derechos a la verdad, a la justicia, a la \u00a0 reparaci\u00f3n y a la no repetici\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.5. No les asiste raz\u00f3n a los \u00a0 entes accionados al invocar falta de inmediatez en el ejercicio de esta acci\u00f3n \u00a0 de tutela, atendiendo el car\u00e1cter de imprescriptibles de los delitos de lesa \u00a0 humanidad. N\u00f3tese que en fallo C-580 de julio 31 de 2002, M. P. Rodrigo Escobar \u00a0 Gil, al analizar la exequibilidad de la Convenci\u00f3n Interamericana sobre \u00a0 Desaparici\u00f3n Forzada de Personas[25], \u00a0 la Corte encontr\u00f3 ajustada a la Constituci\u00f3n la imprescriptibilidad de la acci\u00f3n \u00a0 penal en esta materia, atendiendo el inter\u00e9s de la sociedad en conocer la verdad \u00a0 y lograr la superaci\u00f3n de la injusticia, como manifestaciones del deber estatal \u00a0 de proteger los derechos fundamentales de los asociados, y se\u00f1alando: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl inter\u00e9s \u00a0 en erradicar la impunidad por los delitos de lesa humanidad compete a la \u00a0 sociedad en su conjunto. Como ya se dijo, para satisfacer dicho inter\u00e9s es \u00a0 necesario que se conozca toda la verdad de los hechos, y que se atribuyan las \u00a0 responsabilidades individuales e institucionales correspondientes. En esa \u00a0 medida, tanto el inter\u00e9s en que se conozca la verdad, como en que se atribuyan \u00a0 responsabilidades individuales e institucionales por los hechos, sobrepasan el \u00a0 \u00e1mbito del inter\u00e9s individual de las v\u00edctimas. Por el contrario, constituyen \u00a0 verdaderos intereses generales de car\u00e1cter prevalente en los t\u00e9rminos del \u00a0 art\u00edculo 1\u00ba de la carta pol\u00edtica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, el \u00a0 conocimiento p\u00fablico de los hechos, el se\u00f1alamiento de responsabilidades \u00a0 institucionales e individuales y la obligaci\u00f3n de reparar los da\u00f1os causados son \u00a0 mecanismos \u00fatiles para crear conciencia entre las personas acerca de la magnitud \u00a0 de los da\u00f1os causados por el delito. En esa medida, son tambi\u00e9n mecanismos de \u00a0 prevenci\u00f3n general y especial del delito, que sirven para garantizar que el \u00a0 Estado no apoye, autorice o asuma una actitud aquiescente frente a tales \u00a0 conductas. En general, la acci\u00f3n penal en tales casos es un mecanismo a trav\u00e9s \u00a0 del cual se establecen responsabilidades institucionales que llevan a que el \u00a0 Estado se sujete al derecho en el ejercicio de la fuerza, y a hacer efectivo el \u00a0 deber de las autoridades de proteger y garantizar los derechos fundamentales.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.6. \u00a0 Adicionalmente, la parte actora ha demostrado un genuino inter\u00e9s por establecer \u00a0 la verdad y lograr justicia en relaci\u00f3n con los hechos acaecidos; es ostensible \u00a0 que los demandantes han intentado por diversos medios informar la ocurrencia de \u00a0 graves violaciones a los derechos humanos y no se ha dudado en se\u00f1alar a los \u00a0 presuntos responsables, connotando que se trata de una criminalidad sistem\u00e1tica \u00a0 y coordinada, de tal envergadura que admite el calificativo de lesa humanidad, \u00a0 siendo la denuncia de tales hechos prueba de perseverancia hacia el respeto de \u00a0 los derechos humanos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.7. As\u00ed, ser\u00e1 \u00a0 revocada la sentencia dictada en agosto 29 de 2013 por la Sala de Casaci\u00f3n Civil \u00a0 de la Corte Suprema de Justicia, que en su momento confirm\u00f3 la dictada \u00a0en \u00a0abril 25 del mismo a\u00f1o por la Sala Civil del Tribunal Superior \u00a0 de Bogot\u00e1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En su lugar, \u00a0 se dispondr\u00e1 tutelar el derecho fundamental al debido proceso de los ind\u00edgenas \u00a0 asesinados Hermes Enriques Torres Sol\u00eds, Javier Torres Sol\u00eds, Zarwawiko Torres \u00a0 Torres y Vicencio Chaparro Izquierdo, de su n\u00facleo familiar y de la comunidad y, \u00a0 en consecuencia, se ordenar\u00e1 a la Fiscal\u00eda Sexta Especializada de la Direcci\u00f3n \u00a0 de Fiscal\u00edas Nacionales Especializadas de Derechos Humanos y Derecho \u00a0 Internacional Humanitario, o a la que haga sus veces, reactivar el proceso con \u00a0 el fin de que se realicen seriamente las debidas investigaciones y \u00a0 se rehaga la actuaci\u00f3n dentro de los lineamientos de respeto a derechos humanos \u00a0 y garant\u00edas fundamentales, se\u00f1aladas en la parte motiva de esta decisi\u00f3n, para \u00a0 lo cual se requerir\u00e1 a la Procuradur\u00eda Delegada para la Defensa de los \u00a0 Derechos Humanos trasladar a la Fiscal\u00eda las investigaciones y \u00a0 pruebas allegadas dentro del proceso disciplinario, que concluy\u00f3 en la \u00a0 Resoluci\u00f3n 006 de abril 27 de 1992. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, se \u00a0 solicitar\u00e1 al Procurador General de la Naci\u00f3n y al Defensor del Pueblo que, en \u00a0 cumplimiento de sus respectivas funciones y particularmente las derivadas de los \u00a0 art\u00edculos 277 (numerales 1\u00b0, 2\u00b0 -tambi\u00e9n atinente al Defensor del Pueblo-, 3\u00b0, \u00a0 6\u00b0 y 7\u00b0) y 282 (numeral 1\u00b0 y concordantes) de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, procuren \u00a0 que sea efectivamente ejercido, defendido y hecho efectivo el derecho tutelado \u00a0 en esta sentencia, de la cual y de la demanda que dio origen a la presente \u00a0 acci\u00f3n se les enviar\u00e1 copia aut\u00e9ntica, por conducto de la Secretar\u00eda General de \u00a0 esta corporaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>V. DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala \u00a0 Sexta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre \u00a0 del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- LEVANTAR la \u00a0 suspensi\u00f3n del t\u00e9rmino para decidir esta acci\u00f3n, que se hab\u00eda dispuesto mediante \u00a0 auto de abril 24 de 2014. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- REVOCAR la \u00a0 sentencia dictada en agosto 29 de 2013 por la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte \u00a0 Suprema de Justicia, que en su momento confirm\u00f3 la proferida en abril 25 del mismo a\u00f1o por la Sala Civil del Tribunal Superior de \u00a0 Bogot\u00e1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tercero.- \u00a0 En su lugar, se dispone TUTELAR el derecho fundamental al debido proceso \u00a0 de los ind\u00edgenas asesinados Hermes Enriques Torres Sol\u00eds, Javier Torres Sol\u00eds, \u00a0 Zarwawiko Torres Torres y Vicencio Chaparro Izquierdo, de su n\u00facleo familiar y \u00a0 de la comunidad. En consecuencia, ORDENAR al Fiscal Sexto Especializado \u00a0 de la Direcci\u00f3n de Fiscal\u00edas Nacionales Especializadas de Derechos Humanos y \u00a0 Derecho Internacional Humanitario, o a quien haga sus veces, reactivar el \u00a0 proceso con el fin de que se realicen seriamente las debidas investigaciones y se rehaga la actuaci\u00f3n dentro de los lineamientos de respeto a \u00a0 derechos humanos y garant\u00edas fundamentales, se\u00f1aladas en la parte motiva de esta \u00a0 decisi\u00f3n, para lo cual se requerir\u00e1 a la Procuradur\u00eda Delegada para la \u00a0 Defensa de los Derechos Humanos trasladar a la Fiscal\u00eda las \u00a0 investigaciones y pruebas allegadas dentro del proceso disciplinario, que \u00a0 concluy\u00f3 en la Resoluci\u00f3n 006 de abril 27 de 1992. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuarto.- \u00a0 SOLICITAR \u00a0al Procurador General de la Naci\u00f3n y al Defensor del Pueblo que, en \u00a0 cumplimiento de sus respectivas funciones y particularmente las derivadas de los \u00a0 art\u00edculos 277 (numerales 1\u00b0, 2\u00b0 -tambi\u00e9n atinente al Defensor del Pueblo-, 3\u00b0, \u00a0 6\u00b0 y 7\u00b0) y 282 (numeral 1\u00b0 y concordantes) de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, procuren \u00a0 que sea efectivamente ejercido, defendido y hecho efectivo el derecho tutelado \u00a0 en esta sentencia, de la cual y de la demanda que dio origen a la presente \u00a0 acci\u00f3n se les enviar\u00e1 copia aut\u00e9ntica, por conducto de la Secretar\u00eda General de \u00a0 esta corporaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Quinto.- L\u00cdBRESE la \u00a0 comunicaci\u00f3n de que trata el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los \u00a0 efectos all\u00ed contemplados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, \u00a0 ins\u00e9rtese en la gaceta de la Corte Constitucional y C\u00famplase. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>NILSON PINILLA PINILLA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Jorge Ignacio Pretelt Chaljub \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con salvamento de \u00a0 voto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ALBERTO ROJAS R\u00cdOS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA \u00a0 S\u00c1CHICA DE MONCALEANO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[1] \u00a0Padre del se\u00f1or Hermes Enrique Torres Sol\u00eds, aqu\u00ed accionante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[2] \u00a0Comprende los derechos a la vida; la prohibici\u00f3n de la tortura y las penas o \u00a0 tratos crueles, inhumanos o degradantes; la libertad de circulaci\u00f3n; la igualdad \u00a0 ante los tribunales y el derecho de toda persona a ser o\u00edda p\u00fablicamente por un \u00a0 tribunal competente establecido por la ley, entre otros. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[3] \u00a0Comprende los derechos al trabajo, a la seguridad social, a la salud, a la \u00a0 alimentaci\u00f3n, a la vivienda digna\u00a0 y a la educaci\u00f3n, entre otros. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[4] \u00a0Mediante la Ley 74 de 1968 fueron aprobados \u201clos Pactos Internacionales de \u00a0 Derechos Econ\u00f3micos, Sociales y Culturales, y de Derechos Civiles y Pol\u00edticos, \u00a0 as\u00ed como el Protocolo Facultativo de este \u00faltimo, aprobado por la Asamblea \u00a0 General de las Naciones Unidas en votaci\u00f3n un\u00e1nime, en Nueva York, el 16 de \u00a0 diciembre de 1966\u201d, entrando en vigor en Colombia el 23 de marzo de 1976. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[5] \u00a0Art\u00edculos 87 y siguientes del Reglamento del Comit\u00e9 de Derechos Humanos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[6] \u00a0Art\u00edculo 5.4. del Protocolo Facultativo al Pacto Internacional de los Derechos \u00a0 Civiles y Pol\u00edticos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[7] \u00a0T-385 de abril 12 de 2005, M. P. Rodrigo Escobar Gil. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[8]\u201cVer por ejemplo, M. Merle, \u2018Le pouvoir r\u00e9glementaire des organisations \u00a0 internationales\u2019, AFDI, 1958, pp. 341 a 360.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[9]\u201cCorte Interamericana de Derechos Humanos, \u00a0 sentencia del 8 de Diciembre de 1993, caso Caballero Delgado y Santana contra \u00a0 Colombia.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[10]En su compilaci\u00f3n de decisiones de 1990, con reiteraci\u00f3n en la \u00a0 compilaci\u00f3n de 2002, el Comit\u00e9 de Derechos Humanos indic\u00f3 que al no disponer de \u00a0 una naturaleza vinculante, el Protocolo Facultativo N\u00aa 1 no prev\u00e9 mecanismos de \u00a0 ejecuci\u00f3n para sus decisiones (H.R. Comm., Selected Decisions of the Human \u00a0 Rights Committee underthe Optional Protocol, United Nations: 2002, Vol. 3): \u201c\u2026 Its decisions on the merits (of a communication) are, in principle, \u00a0 comparable to the reports of the European Commission, non binding \u00a0 recommendations. The two systems differ, however, in \u00a0 thattheOptionalProtocoldoesnotprovideexplicitlyforfriendlysettlementbetweentheparties, \u00a0 and, more important, in that the Committee has no power to hand down binding \u00a0 decisions as does the European Court of Human Rights. States parties to the \u00a0 Optional Protocol endeavor to observe the Committees\u00b4s views, but in case of \u00a0 non-compliancetheOptionalProtocoldoesnotprovideforanenforcementmechanismorforsanctions\u2026\u201d \u00a0(En ingl\u00e9s y sin negrilla en el texto original). \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La misma consideraci\u00f3n fue \u00a0 expuesta por la Corte Internacional de Justicia mediante sentencia de noviembre \u00a0 30 de 2010, relativa al caso Ahmadou Sadio Diallo (Rep\u00fabica de Guinea vs. \u00a0 Rep\u00fablica Democr\u00e1tica del Congo), precis\u00e1ndose que los dict\u00e1menes emitidos por \u00a0 el Comit\u00e9 no comportan un car\u00e1cter vinculante y, por lo tanto, solo \u00a0 podr\u00edan servir como criterio interpretativo de gran valor en relaci\u00f3n con las \u00a0 disposiciones del Pacto: \u201cSince it was created, the Human Rights Committee \u00a0 has built up a considerable body of interpretative case law, in particular \u00a0 throughits\ufb01ndings in response to the individual communications which may be \u00a0 submitted to it in respect of States parties to the \ufb01rst Optional Protocol, and \u00a0 in theform of its \u2018General Comments\u2019. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Although \u00a0 the Courtis in no way obliged, in theexercise of its judicial\u00a0functions, to \u00a0 model its owninter pretation of the Covenantonthat of the Committee, \u00a0 itbelievesthatitshouldascribegreatweighttotheinterpretationadoptedbythisindependentbody.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[11] \u00a0La Sala Penal del Tribunal Supremo Espa\u00f1ol afirm\u00f3 que el Comit\u00e9 de Derechos \u00a0 Humanos carece de naturaleza jurisdiccional y sus dict\u00e1menes no tienen fuerza \u00a0 ejecutiva (Caso Antonio Mart\u00ednez Fern\u00e1ndez c. Espa\u00f1a, com. N\u00aa 1104\/2002. \u00a0 CCPR\/C83\/D1104\/2002). \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, para la Sala \u00a0 Segunda del Tribunal Supremo espa\u00f1ol, el Comit\u00e9 y los dict\u00e1menes y decisiones \u00a0 que de all\u00ed emanan carecen de car\u00e1cter jurisdiccional, acorde con lo que \u00a0 establece el respectivo Pacto y su Protocolo Facultativo, por lo que sus \u00a0 resoluciones carecen de efecto vinculante para los tribunales espa\u00f1oles. Adem\u00e1s, \u00a0 el PIDCP y su Protocolo Facultativo no constituyen un recurso jurisdiccional que \u00a0 pueda afectar resoluciones judiciales en firme. Por lo tanto, no puede \u00a0 predicarse la existencia de un derecho de los Estados partes o sus ciudadanos a \u00a0 recurrir jurisdiccionalmente las decisiones judiciales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0 Tribunal Constitucional espa\u00f1ol reitera los argumentos de la Sala Segunda del \u00a0 Tribunal Supremo espa\u00f1ol, rechazando la eficacia ejecutiva de los dict\u00e1menes que \u00a0 emite el Comit\u00e9, que no cuenta dentro de sus competencias con las atribuciones, \u00a0 ni el car\u00e1cter general, para cuestionar el ordenamiento jur\u00eddico vigente; solo \u00a0 puede opinar que en alg\u00fan caso presuntamente se han vulnerado derechos \u00a0 fundamentales. Simplemente, se tiene el derecho a presentar comunicaciones \u00a0 relativas a presuntos desconocimientos de derechos, para que el Comit\u00e9 emita \u00a0 exclusivamente una comunicaci\u00f3n, distinto de lo que puede predicarse del \u00a0 Tribunal Europeo de Derechos Humanos, cuyas sentencias deben acatarse (STC \u00a0 70\/2002, entre otras). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[12] \u00a0\u201cEl vocablo lesa proviene del lat\u00edn \u2018laesae\u2019, participio presente del verbo \u00a0 \u2018laedo\u2019, que significa \u2018herir, injuriar, causar da\u00f1o\u2019 (cfr. Sala de Casaci\u00f3n \u00a0 Penal, Corte Suprema de Justicia, sentencia de diciembre 3 de 2009, rad. 32.672, \u00a0 \u00fanica instancia).\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[13] \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Penal, Corte Suprema de Justicia, auto de septiembre 21 de \u00a0 2009, dictado dentro del asunto de radicaci\u00f3n 32.022, M. P. Sigifredo Espinosa \u00a0 P\u00e9rez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[14] \u00a0En sentencia T-249 de marzo 21 de 2003, M. P. Eduardo Montealegre Lynett, se \u00a0 anot\u00f3: \u201cLa Corte Constitucional no duda en incluir dentro de tales graves \u00a0 conductas la comisi\u00f3n de delitos de lesa humanidad, pues la comisi\u00f3n de uno de \u00a0 tales delitos altera de manera significativa el orden m\u00ednimo de civilidad e \u00a0 implica el desconocimiento de principios fundantes del orden social imperante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, debe \u00a0 advertirse que el actor popular \u2013en casos de graves atentados contra los \u00a0 derechos humanos y el derecho internacional humanitario y una grave puesta en \u00a0 peligro de la paz colectiva- deber\u00e1 reunir condiciones que aseguren que no se \u00a0 trata de una persona con mera intenci\u00f3n vindicativa, sino que demuestre un \u00a0 genuino compromiso con el esclarecimiento de los hechos investigados y con la \u00a0 promoci\u00f3n y protecci\u00f3n de los valores jur\u00eddicos antes mencionados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con lo dicho, sin \u00a0 embargo, no se supera la objeci\u00f3n en torno al car\u00e1cter abstracto de este \u00a0 inter\u00e9s, raz\u00f3n por la cual su protecci\u00f3n estar\u00eda en cabeza del Ministerio \u00a0 P\u00fablico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El derecho a la verdad y \u00a0 a la justicia son bienes jur\u00eddicos que tienen un marcado valor individual \u00a0 (v\u00edctima y sus familiares), pero en ciertas circunstancias,adquieren car\u00e1cter \u00a0 colectivo. Este car\u00e1cter colectivo tiene dimensiones distintas, alcanzando el \u00a0 nivel de la sociedad cuando los cimientos de una sociedad civilizada y los \u00a0 m\u00ednimos constitutivos del orden jur\u00eddico \u2013paz, derechos humanos y restricci\u00f3n y \u00a0 uso racional de la fuerza militar- se amenazan y est\u00e1 en entredicho el \u00a0 cumplimiento de las funciones b\u00e1sicas del Estado.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[15] \u00a0As\u00ed lo se\u00f1al\u00f3 la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia de \u00a0 Colombia en fallo de diciembre 3 de 2009 (rad. 32.672), reiterando lo consignado \u00a0 en el referido auto de septiembre 21 de 2009 y recordando que el Tribunal Penal \u00a0 para la antigua Yugoslavia, mediante sentencia de apelaci\u00f3n del caso \u201cTadic\u201d, \u00a0 dictada en noviembre 14 de 1995, \u201cafirm\u00f3 que no se requiere probar la \u00a0 relaci\u00f3n de los delitos en cuesti\u00f3n con situaciones de conflicto armado\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[16]\u201cAdoptado por la Conferencia Diplom\u00e1tica de \u00a0 plenipotenciarios de las Naciones Unidas en Roma, en julio 17 de 1998. Ese \u00a0 instrumento internacional fue ratificado por Colombia mediante Ley 742 de 2002.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[17]\u201cEl art\u00edculo 7\u00b0 del Estatuto de la Corte Penal \u00a0 Internacional precept\u00faa: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u20181. A los efectos del \u00a0 presente Estatuto, se entender\u00e1 por \u2018crimen de lesa humanidad\u2019 cualquiera de los \u00a0 actos siguientes cuando se cometa como parte de un ataque generalizado o \u00a0 sistem\u00e1tico contra una poblaci\u00f3n civil y con conocimiento de dicho ataque: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) Asesinato; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) Exterminio; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c) Esclavitud; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d) Deportaci\u00f3n o traslado \u00a0 forzoso de poblaci\u00f3n; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>e) Encarcelaci\u00f3n u otra \u00a0 privaci\u00f3n grave de la libertad f\u00edsica en violaci\u00f3n de normas fundamentales de \u00a0 derecho internacional; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>f)Tortura; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>g)Violaci\u00f3n, esclavitud \u00a0 sexual, prostituci\u00f3n forzada, embarazo forzado, esterilizaci\u00f3n forzada u otros \u00a0 abusos sexuales de gravedad comparable; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>h)Persecuci\u00f3n de un grupo \u00a0 o colectividad con identidad propia fundada en motivos pol\u00edticos, raciales, \u00a0 nacionales, \u00e9tnicos, culturales, religiosos, de g\u00e9nero definido en el p\u00e1rrafo 3, \u00a0 u otros motivos universalmente reconocidos como inaceptables con arreglo al \u00a0 derecho internacional, en conexi\u00f3n con cualquier acto mencionado en el presente \u00a0 p\u00e1rrafo o con cualquier crimen de la competencia de la Corte; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i)Desaparici\u00f3n forzada de \u00a0 personas; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>j)El crimen de apartheid; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>k) Otros actos inhumanos \u00a0 de car\u00e1cter similar que causen intencionalmente grandes sufrimientos o atenten \u00a0 gravemente contra la integridad f\u00edsica o la salud mental o f\u00edsica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.A los efectos del \u00a0 p\u00e1rrafo 1: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a)Por \u2018ataque contra una \u00a0 poblaci\u00f3n civil\u2019 se entender\u00e1 una l\u00ednea de conducta que implique la comisi\u00f3n \u00a0 m\u00faltiple de actos mencionados en el p\u00e1rrafo 1 contra una poblaci\u00f3n civil, de \u00a0 conformidad con la pol\u00edtica de un Estado o de una organizaci\u00f3n de cometer esos \u00a0 actos o para promover esa pol\u00edtica; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) El \u2018exterminio\u2019 \u00a0 comprender\u00e1 la imposici\u00f3n intencional de condiciones de vida, la privaci\u00f3n del \u00a0 acceso a alimentos o medicinas entre otras, encaminadas a causar la destrucci\u00f3n \u00a0 de parte de una poblaci\u00f3n; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d)Por \u2018deportaci\u00f3n o \u00a0 traslado forzoso de poblaci\u00f3n\u2019 se entender\u00e1 el desplazamiento de las personas \u00a0 afectadas, por expulsi\u00f3n u otros actos coactivos, de la zona en que est\u00e9n \u00a0 leg\u00edtimamente presentes, sin motivos autorizados por el derecho internacional; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>e)Por \u2018tortura\u2019 se \u00a0 entender\u00e1 causar intencionalmente dolor o sufrimientos graves, ya sean f\u00edsicos o \u00a0 mentales, a una persona que el acusado tenga bajo su custodia o control; sin \u00a0 embargo, no se entender\u00e1 por tortura el dolor o los sufrimientos que se deriven \u00a0 \u00fanicamente de sanciones l\u00edcitas o que sean consecuencia normal o fortuita de \u00a0 ellas; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>f) Por \u2018embarazo forzado\u2019 \u00a0 se entender\u00e1 el confinamiento il\u00edcito de una mujer a la que se ha dejado \u00a0 embarazada por la fuerza, con la intenci\u00f3n de modificar la composici\u00f3n \u00e9tnica de \u00a0 una poblaci\u00f3n o de cometer otras violaciones graves del derecho internacional. \u00a0 En modo alguno se entender\u00e1 que esta definici\u00f3n afecta a las normas de derecho \u00a0 interno relativas al embarazo; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>g) Por \u2018persecuci\u00f3n\u2019 se \u00a0 entender\u00e1 la privaci\u00f3n intencional y grave de derechos fundamentales en \u00a0 contravenci\u00f3n del derecho internacional en raz\u00f3n de la identidad del grupo o de \u00a0 la colectividad; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>h) Por \u2018el crimen de \u00a0 apartheid\u2019 se entender\u00e1n los actos inhumanos de car\u00e1cter similar a los \u00a0 mencionados en el p\u00e1rrafo 1 cometidos en el contexto de un r\u00e9gimen \u00a0 institucionalizado de opresi\u00f3n y dominaci\u00f3n sistem\u00e1ticas de un grupo racial \u00a0 sobre uno o m\u00e1s grupos raciales y con la intenci\u00f3n de mantener ese r\u00e9gimen; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i) Por \u2018desaparici\u00f3n \u00a0 forzada de personas\u2019 se entender\u00e1 la aprehensi\u00f3n, la detenci\u00f3n o el secuestro de \u00a0 personas por un Estado o una organizaci\u00f3n pol\u00edtica, o con su autorizaci\u00f3n, apoyo \u00a0 o aquiescencia, seguido de la negativa a informar sobre la privaci\u00f3n de libertad \u00a0 o dar informaci\u00f3n sobre la suerte o el paradero de esas personas, con la \u00a0 intenci\u00f3n de dejarlas fuera del amparo de la ley por un per\u00edodo prolongado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. A los efectos del \u00a0 presente Estatuto se entender\u00e1 que el t\u00e9rmino \u2018g\u00e9nero\u2019 se refiere a los dos \u00a0 sexos, masculino y femenino, en el contexto de la sociedad. El t\u00e9rmino \u2018g\u00e9nero\u2019 \u00a0 no tendr\u00e1 m\u00e1s acepci\u00f3n que la que antecede\u2019.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[18] \u00a0C-771 de 2011, ya citada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[19] \u00a0T-558 de 2003, precitada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[20] \u00a0En sentencia C-228 de abril 3 de 2002, Ms. Ps. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa y \u00a0 Eduardo Montealegre Lynett, se precis\u00f3 que \u201cparte civil, v\u00edctima y \u00a0 perjudicado son conceptos jur\u00eddicos diferentes. En efecto, la v\u00edctima es la \u00a0 persona respecto de la cual se materializa la conducta t\u00edpica mientras que la \u00a0 categor\u00eda \u2018perjudicado\u2019 tiene un alcance mayor en la medida en que comprende a \u00a0 todos los que han sufrido un da\u00f1o, as\u00ed no sea patrimonial, como consecuencia \u00a0 directa de la comisi\u00f3n del delito. Obviamente, la v\u00edctima sufre tambi\u00e9n el da\u00f1o, \u00a0 en ese sentido, es igualmente un perjudicado. La parte civil es una instituci\u00f3n \u00a0 jur\u00eddica que permite a las v\u00edctimas o perjudicados, dentro de los cuales se \u00a0 encuentran los sucesores de la v\u00edctima, participar como sujetos en el proceso \u00a0 penal. El car\u00e1cter civil de la parte ha sido entendido en sentido meramente \u00a0 patrimonial, pero en realidad puede tener una connotaci\u00f3n distinta puesto que \u00a0 refiere a la participaci\u00f3n de miembros de la sociedad civil en un proceso \u00a0 conducido por el Estado. As\u00ed, la parte civil\u2026 es la directa y leg\u00edtimamente \u00a0 interesada en el curso y en los resultados del proceso penal, como pasa a \u00a0 mostrarse a continuaci\u00f3n.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[21] \u00a0Entre otros, en el fallo C-579 de agosto 28 de 2013, M. P. Jorge Ignacio Pretelt \u00a0 Chaljub, se indic\u00f3 frente a estos cuatro presupuesto que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i) Las v\u00edctimas tienen \u00a0 derecho a la verdad, \u201cla cual es definida como \u2018la posibilidad de \u00a0 conocer lo que sucedi\u00f3 y en buscar una coincidencia entre la verdad procesal y \u00a0 la verdad real\u2019. En todo caso, esta Corporaci\u00f3n ha reconocido que para la \u00a0 garant\u00eda del derecho a la verdad se exige \u2018revelar de manera plena y fidedigna \u00a0 los hechos dentro de los cuales fueron cometidos los delitos\u2019. Este derecho \u00a0 resulta particularmente importante frente a graves violaciones de los derechos \u00a0 humanos y comporta a su vez: (i) el derecho inalienable a la verdad; (ii) el \u00a0 deber de recordar; y (iii) el derecho de las v\u00edctimas a saber\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii) El derecho a la \u00a0 reparaci\u00f3n integral comprende: \u201c\u2026 la adopci\u00f3n de medidas individuales \u00a0 relativas al derecho de (i) restituci\u00f3n, (ii) indemnizaci\u00f3n, (iii) \u00a0 rehabilitaci\u00f3n, (iv) satisfacci\u00f3n y (v) garant\u00eda de no repetici\u00f3n. En su \u00a0 dimensi\u00f3n colectiva, involucra medidas de satisfacci\u00f3n de alcance general como \u00a0 la adopci\u00f3n de medidas encaminadas a restaurar, indemnizar o readaptar los \u00a0 derechos de las colectividades o comunidades directamente afectadas por las \u00a0 violaciones ocurridas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Este derecho tiene un \u00a0 soporte constitucional no s\u00f3lo en las disposiciones que contemplan las funciones \u00a0 y competencias de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n (art. 250, 6\u00ba y 7\u00ba) en su \u00a0 redacci\u00f3n proveniente de las modificaciones introducidas mediante el Acto \u00a0 Legislativo N\u00b0 3 de 2002, sino tambi\u00e9n en la dignidad humana y la solidaridad \u00a0 como fundamentos del Estado social de derecho (art. 1\u00ba), en el fin esencial del \u00a0 Estado de hacer efectivos los derechos y dar cumplimiento al deber de las \u00a0 autoridades de asegurar la vigencia de un orden justo (Pre\u00e1mbulo y art. 2\u00b0), en \u00a0 el mandato de protecci\u00f3n de las personas que se encuentran en circunstancia de \u00a0 debilidad manifiesta (art. 13), en disposiciones contenidas en los tratados que \u00a0 hacen parte del bloque de constitucionalidad o que sirven como criterio de \u00a0 interpretaci\u00f3n de los derechos (art. 93) , en el derecho de acceso a la justicia \u00a0 (art. 229) y, no hay por qu\u00e9 descartarlo, en el principio general del derecho de \u00a0 da\u00f1os seg\u00fan el cual \u201cel dolor con pan es menos (art. 230).\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iii) A \u00a0 la justicia: \u201c\u2026 implica que toda v\u00edctima tenga la \u00a0 posibilidad de hacer valer sus derechos benefici\u00e1ndose de un recurso justo y \u00a0 eficaz, principalmente para conseguir que su agresor sea juzgado, obteniendo su \u00a0 reparaci\u00f3n. En este sentido, los Principios de Joinet se\u00f1alan que \u2018no existe \u00a0 reconciliaci\u00f3n justa y durable sin que sea aportada una respuesta efectiva a los \u00a0 deseos de justicia\u2019. Ahora bien, tambi\u00e9n se establece en los Principios que \u00a0 \u2018(e)l derecho a la justicia confiere al Estado una serie de obligaciones: la de \u00a0 investigar las violaciones, perseguir a sus autores y, si su culpabilidad es \u00a0 establecida, asegurar su sanci\u00f3n. Si la iniciativa de investigar corresponde en \u00a0 primer lugar al Estado, las reglas complementarias de procedimiento deben prever \u00a0 que todas las v\u00edctimas puedan ser parte civil y, en caso de carencia de poderes \u00a0 p\u00fablicos, tomar ella misma la iniciativa.\u2019 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De esta manera, el \u00a0 derecho a que se haga justicia en el caso concreto, es decir, el derecho a que \u00a0 no haya impunidad\u2026 incorpora una serie de garant\u00edas para las v\u00edctimas de los \u00a0 delitos que se derivan de unos correlativos deberes para las autoridades, que \u00a0 pueden sistematizarse as\u00ed: i) el deber del Estado de investigar y sancionar \u00a0 adecuadamente a los autores y part\u00edcipes de los delitos; ii) el derecho de las \u00a0 v\u00edctimas a un recurso judicial efectivo; iii) el deber de respetar en todos los \u00a0 juicios las reglas del debido proceso.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iv) La garant\u00eda de no \u00a0 repetici\u00f3n: \u201c\u2026 est\u00e1 directamente relacionada con la obligaci\u00f3n del Estado \u00a0 de prevenir las graves violaciones de los DDHH, la cual comprende la adopci\u00f3n de \u00a0 medidas de car\u00e1cter jur\u00eddico, pol\u00edtico, administrativo y cultural que promuevan \u00a0 la salvaguarda de los derechos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En particular, se han \u00a0 identificado los siguientes contenidos de esta obligaci\u00f3n: (i) Reconocer a nivel \u00a0 interno los derechos y ofrecer garant\u00edas de igualdad; (ii) Dise\u00f1ar y poner en \u00a0 marcha estrategias y pol\u00edticas de prevenci\u00f3n integral; (iii) Implementar \u00a0 programas de educaci\u00f3n y divulgaci\u00f3n dirigidos a eliminar los patrones de \u00a0 violencia y vulneraci\u00f3n de derechos, e informar sobre los derechos, sus \u00a0 mecanismos de protecci\u00f3n y las consecuencias de su infracci\u00f3n; (iv) Introducir \u00a0 programas y promover pr\u00e1cticas que permitan actuar de manera eficaz ante las \u00a0 denuncias de violaciones a los DDHH, as\u00ed como fortalecer las instituciones con \u00a0 funciones en la materia; (v) Destinar recursos suficientes para apoyar la labor \u00a0 de prevenci\u00f3n; (vi) Adoptar medidas para erradicar los factores de riesgo, lo \u00a0 que incluye el dise\u00f1o e implementaci\u00f3n de instrumentos para facilitar la \u00a0 identificaci\u00f3n y notificaci\u00f3n de los factores y eventos de riesgo de violaci\u00f3n; \u00a0 (vii) Tomar medidas de prevenci\u00f3n espec\u00edfica en casos en los que se detecte que \u00a0 un grupo de personas est\u00e1 en riesgo de que sus derechos sean vulnerados.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[22] T-558 de 2003, precitada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[23] \u00a0En sentencia de mayo 6 de 2009, M. P. Sigifredo Espinosa P\u00e9rez, dictada dentro \u00a0 del asunto de radicaci\u00f3n 26137, tambi\u00e9n la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte \u00a0 Suprema de Justicia censur\u00f3 \u201cel profundo efecto nocivo que genera la \u00a0 intervenci\u00f3n de la justicia penal militar en asuntos de competencia de los \u00a0 jueces ordinarios\u201d, agregando: \u201cNo puede desconocerse que la competencia \u00a0 para juzgar es uno de los principios basilares del debido proceso que ata\u00f1e con \u00a0 el principio del juez natural y la organizaci\u00f3n judicial, expresamente \u00a0 consagrado en el art\u00edculo 29 constitucional cuando refiere al juzgamiento ante \u00a0 el \u2018juez o tribunal competente\u2019\u2026 \u00a0esa especial connotaci\u00f3n impide al \u00a0 funcionamiento judicial pasar por alto o desconocer tal requisito al asumir el \u00a0 conocimiento de los procesos, o adoptar en ellos decisiones, defecto que de \u00a0 ocurrir, tampoco puede subsanarse sino mediante la declaratoria de nulidad por \u00a0 incompetencia que se advierte en los art\u00edculos 304-1 y 305 del C\u00f3digo de \u00a0 Procedimiento Penal (hoy regulados de manera similar, en los art\u00edculos 306-1 y \u00a0 307, de la Ley 600 de 2000\u2026 ). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Desde luego que la \u00a0 p\u00e9rdida de tiempo y de actividad de la jurisdicci\u00f3n derivada de una invalidaci\u00f3n \u00a0 es causa de natural desaz\u00f3n, tanto ante el riesgo de fen\u00f3menos como la \u00a0 prescripci\u00f3n \u2013en este caso a\u00fan distante- como por la inoperancia de una justicia \u00a0 tard\u00eda. Mas, no por esas solas consideraciones, a\u00fan siendo importantes, podr\u00eda \u00a0 la Corte rehuir el deber oficioso de escudri\u00f1ar y corregir las irregularidades \u00a0 sustanciales que afecten el proceso, y menos so pretexto de la prevalencia del \u00a0 derecho material, pues no resulta de su arbitrio fallar a voluntad, sino dentro \u00a0 del m\u00e1s estricto ce\u00f1imiento a la ley, de la cual emanan tanto el poder \u00a0 coercitivo como sus precisas facultades. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Desde este punto de vista \u00a0 no podr\u00e1 valorarse la competencia como una simple formalidad legal y menos \u00a0 creerse que su inobservancia se subsane con el silencio, la voluntad de los \u00a0 sujetos procesales, o la indiferencia de los funcionarios, pues sin ella el \u00a0 valor jur\u00eddico de las decisiones se ver\u00e1 permanentemente interferido por la \u00a0 ilegitimidad representada en la suplantaci\u00f3n del juez natural, verdadero \u00a0 detentador del poder conferido por el Estado para juzgar\u2026 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El derecho a ser juzgado \u00a0 \u2018conforme a las leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o \u00a0 tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias\u00a0 \u00a0 de cada juicio, es adem\u00e1s una garant\u00eda de rango superior que no accidentalmente \u00a0 se consagra en la Carta sino de modo coherente con compromisos suscritos por \u00a0 Colombia en el \u00e1mbito internacional, sin que pueda v\u00e1lidamente sostenerse que \u00a0 haya dentro de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica preceptos de mayor jerarqu\u00eda (en este \u00a0 caso por v\u00eda de ejemplo el de la efectividad del derecho sustancial que se \u00a0 consagra en el art\u00edculo 228 superior) frente a otros, pues ello implicar\u00eda el \u00a0 desconocimiento de la naturaleza arm\u00f3nica de esas normas supremas y de la \u00a0 doctrina constitucional de invariable arraigo en nuestro derecho, seg\u00fan la cual \u00a0 todos los preceptos de la Carta se integran, complementan y sirven \u00a0 rec\u00edprocamente para su interpretaci\u00f3n m\u00e1s adecuada y certera. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, entonces, mal puede \u00a0 sostenerse que so pretexto de la operancia del derecho sustancial sobre las \u00a0 formas puedan sacrificarse principios\u00a0 como el de legalidad, o el del juez \u00a0 natural, pues no resulta dif\u00edcil comprender que la operancia de aquel imperativo \u00a0 pr\u00e1ctico de eficacia s\u00f3lo puede realizarse al interior de un proceso debido y no \u00a0 mediante la adopci\u00f3n de decisiones arbitrarias de cualquier funcionario \u00a0 incompetente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En otros t\u00e9rminos, valga \u00a0 apuntar que lo importante para un Estado de derecho no es el que se emitan \u00a0 muchos fallos de condena, sino que \u00e9stos se produzcan con respeto pleno de los \u00a0 principios y las garant\u00edas constitucionales que son el presupuesto de \u00a0 legitimidad de las decisiones judiciales, y cuyo extra\u00f1amiento, as\u00ed fuese por \u00a0 motivos de conveniencia\u00a0 o pragmatismo, tornar\u00edan el ejercicio del poder \u00a0 del juez en prototipo de arbitrariedad y tiran\u00eda\u2019 (sentencia del 17 de abril de \u00a0 1995, Radicado 8.954).\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[24] \u00a0En el caso caso Durand y Ugarte (Per\u00fa), sentencia de mayo 28 de 1999, la Corte \u00a0 Interamericana, en el ac\u00e1pite sobre los derechos a \u201cser o\u00eddo con las debidas \u00a0 garant\u00edas por un juez independiente e imparcial y a un recurso efectivo, \u00a0 tribunales militares y garant\u00edas de independencia e imparcialidad, deber de \u00a0 investigar\u201d, indic\u00f3 que en \u201cun Estado democr\u00e1tico de derecho la \u00a0 jurisdicci\u00f3n penal militar ha de tener un alcance restrictivo y excepcional y \u00a0 estar encaminada a la protecci\u00f3n de intereses jur\u00eddicos especiales, vinculados \u00a0 con las funciones que la ley asigna a las fuerzas militares\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[25] \u00a0Adoptada en Belem do Par\u00e1 en julio 9 de 1994, ratificada por Colombia mediante \u00a0 Ley 707 de 2001.<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-364-14 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Sentencia T-364\/14 \u00a0 \u00a0 COMPETENCIA DEL JUEZ DE TUTELA FRENTE AL CUMPLIMIENTO DE LOS \u00a0 DICTAMENES PROFERIDOS POR EL COMITE DE DERECHOS HUMANOS DE LAS NACIONES UNIDAS \u00a0 \u00a0 JUEZ DE TUTELA-Procedencia excepcional de \u00a0 tutela para el cumplimiento de actos emanados de 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