{"id":21715,"date":"2024-06-25T21:00:35","date_gmt":"2024-06-25T21:00:35","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/25\/t-373-14\/"},"modified":"2024-06-25T21:00:35","modified_gmt":"2024-06-25T21:00:35","slug":"t-373-14","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-373-14\/","title":{"rendered":"T-373-14"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-373-14 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sentencias T-373\/14 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Requisitos generales y especiales de procedibilidad \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA SENTENCIA DE TUTELA-Improcedencia \u00a0 para controvertir decisiones que se adoptan en procesos de esta naturaleza \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA SENTENCIA DE TUTELA-Prohibici\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA SENTENCIA \u00a0 DE TUTELA-Procedencia excepcional cuando concurren determinados elementos que \u00a0 requieren la actuaci\u00f3n inmediata del juez constitucional para revertir o detener \u00a0 situaciones fraudulentas y graves \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA SENTENCIA \u00a0 DE TUTELA-Requisitos para la procedencia excepcional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La acci\u00f3n de \u00a0 tutela presentada no debe compartir identidad procesal con la solicitud de \u00a0 amparo cuestionada, es decir, que no se est\u00e1 en presencia del fen\u00f3meno de cosa \u00a0 juzgada; b) Debe probarse de manera clara y suficiente, que la decisi\u00f3n adoptada \u00a0 en una anterior acci\u00f3n de tutela fue producto de una situaci\u00f3n de fraude, que \u00a0 atenta contra el ideal de justicia presente en el derecho (Fraus omnia \u00a0 corrumpit). c) No existe otro mecanismo legal para resolver tal situaci\u00f3n, esto \u00a0 es, la acci\u00f3n de tutela tiene un car\u00e1cter estrictamente residual. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL FRENTE AL PRINCIPIO FRAUDE LO CORROMPE TODO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>COSA JUZGADA O RES JUDICATA-Definici\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA SENTENCIA \u00a0 DE TUTELA Y RATIO DECIDENDI \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL-Se configura cuando \u00a0 se presentan identidades procesales como objeto, causa petendi e identidad de \u00a0 partes \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CORTE CONSTITUCIONAL-Fallo o exclusi\u00f3n de \u00a0 revisi\u00f3n de proceso de tutela hacen tr\u00e1nsito a cosa juzgada constitucional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>COSA JUZGADA-Definici\u00f3n\/COSA JUZGADA \u00a0 CONSTITUCIONAL-Efectos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO \u00a0 \u201cFRAUS OMNIA CORRUMPIT\u201d FRAUDE LO CORROMPE TODO-Reiteraci\u00f3n sentencia \u00a0 T-218\/12 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Improcedencia por ser acci\u00f3n de tutela contra sentencia de tutela \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Improcedencia por no demostrar que la sentencia de tutela fue concedida \u00a0 de forma fraudulenta \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: Expediente T- 3.405.550 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela \u00a0 instaurada por la Caja Nacional de Previsi\u00f3n \u00a0 Social Cajanal EICE &#8211;\u00a0 en liquidaci\u00f3n contra el Juzgado Penal del Circuito \u00a0 Especializado de Manizales Caldas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ERNESTO VARGAS SILVA\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., doce \u00a0 (12) de junio de dos mil catorce (2014) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Novena de Revisi\u00f3n de la Corte \u00a0 Constitucional, integrada por los magistrados LUIS ERNESTO VARGAS SILVA, MAR\u00cdA \u00a0 VICTORIA CALLE CORREA y MAURICIO GONZ\u00c1LEZ CUERVO, en ejercicio de sus \u00a0 competencias constitucionales y legales, espec\u00edficamente las previstas en los \u00a0 art\u00edculos 86 y 241 numeral 9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en el Decreto 2591 de \u00a0 1991, profiere la siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el tr\u00e1mite \u00a0 de revisi\u00f3n de los fallos emitidos por el Tribunal Superior de Manizales, Sala \u00a0 Penal de decisi\u00f3n en primera instancia y, la Corte Suprema de Justicia \u2013 Sala de \u00a0 Casaci\u00f3n Penal \u2013 Sala de decisi\u00f3n de tutelas en segunda instancia, dentro del \u00a0 proceso de tutela iniciado por la \u00a0 Caja Nacional de Previsi\u00f3n Social Cajanal \u00a0 EICE &#8211;\u00a0 en liquidaci\u00f3n contra el Juzgado Penal del Circuito Especializado \u00a0 de Manizales Caldas, en el asunto de la referencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El 25 de enero de \u00a0 2012, la Caja Nacional de Previsi\u00f3n Social Cajanal EICE &#8211;\u00a0 en liquidaci\u00f3n, \u00a0 por intermedio de apoderada judicial instaur\u00f3 acci\u00f3n de tutela contra el Juzgado \u00a0 Penal del Circuito Especializado de Manizales Caldas, por considerar vulnerados \u00a0 sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administraci\u00f3n de \u00a0 justicia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Hechos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1\u00a0\u00a0 \u00a0Liliana Urueta L\u00f3pez, apoderada de la Caja Nacional \u00a0 de Previsi\u00f3n Social en Liquidaci\u00f3n &#8211; en adelante Cajanal- interpuso acci\u00f3n de \u00a0 tutela contra una sentencia de la misma naturaleza, emitida el 27 de abril de \u00a0 2004 por el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Manizales, Caldas, \u00a0 dentro del proceso que se rese\u00f1a a continuaci\u00f3n: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.1\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El ciudadano Jos\u00e9 Joaquin Rios Valencia, actuando \u00a0 como apoderado de 44 personas que se hab\u00edan desempe\u00f1ado como docentes, interpuso \u00a0 acci\u00f3n de tutela contra Cajanal. Dicha acci\u00f3n le correspondi\u00f3 por reparto al \u00a0 Juzgado Penal del Circuito Especializado de Manizales; en ella pretend\u00eda que se \u00a0 reliquidaran las pensiones gracia de cada uno de los actores teniendo en cuenta \u00a0 los reg\u00edmenes especiales que los cobijaban, as\u00ed como los factores salariales que \u00a0 percib\u00edan antes de su retiro. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.2\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Ante la falta de respuesta por parte de la entidad \u00a0 demandada, y por considerar que los accionantes eran efectivamente beneficiarios \u00a0 del derecho que reclamaban, el Juzgado Penal del Circuito Especializado de \u00a0 Manizales, mediante providencia del 27 de abril de 2004, resolvi\u00f3 tutelar los \u00a0 derechos fundamentales al debido proceso administrativo y a la seguridad social \u00a0 de los representados por el se\u00f1or Rios Valencia. En consecuencia, le orden\u00f3 a \u00a0 Cajanal que en el t\u00e9rmino de 15 d\u00edas reliquidara y pagara de forma definitiva la \u00a0 pensi\u00f3n de gracia a los accionantes reconoci\u00e9ndoles la respectiva indexaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.3\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La sentencia no fue apelada y una vez fue enviada a \u00a0 la Corte Constitucional, mediante el auto del 28 de mayo de 2004, la Sala de \u00a0 Selecci\u00f3n N\u00famero Cinco la excluy\u00f3 de su revisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2 La ahora \u00a0 accionante, considera que con la decisi\u00f3n del 2004, se vulneran los derechos de \u00a0 Cajanal al debido proceso y a la administraci\u00f3n de justicia, porque a su juicio, \u00a0 existen varias v\u00edas de hecho en la misma. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En primer lugar, \u00a0 considera que la sentencia incurri\u00f3 en un defecto sustantivo, \u201cal encontrarse \u00a0 en el fallo una decisi\u00f3n fundamentada en normas inoperantes frente a los \u00a0 beneficiarios de la pensi\u00f3n gracia\u201d, toda vez que (i) reconoci\u00f3 la \u00a0 reliquidaci\u00f3n de pensiones gracia conforme al salario devengado por los docentes \u00a0 al momento de su retiro, sin tener en cuenta que dicha prestaci\u00f3n se disfruta \u00a0 desde la fecha en que se adquiere el estatus pensional, lo cual impide su \u00a0 reliquidaci\u00f3n en un momento distinto, (ii) orden\u00f3 reliquidar las pensiones \u00a0 gracia con fundamento en los art\u00edculos 34 y 36 de la ley 100 de 1993, y por lo \u00a0 tanto increment\u00f3 la tasa de reemplazo en un 85%, sin tener en cuenta las normas \u00a0 particulares aplicables al r\u00e9gimen especial tales como la ley 114 de 1913, \u00a0 violando as\u00ed el principio de inescindibilidad, y adem\u00e1s (iii) increment\u00f3 \u201cla \u00a0 tasa de reemplazo de algunos de los accionantes en un 4% adicional al 85% \u00a0 referido anteriormente, hasta el 89% con base en el reajuste previsto en el \u00a0 art\u00edculo 143 de la ley 100 de 1993, desconociendo el principio legal y \u00a0 constitucional de la solidaridad en materia de seguridad social en salud\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De igual forma, \u00a0 argument\u00f3 que la sentencia incurri\u00f3 en un defecto f\u00e1ctico, pues considera que no \u00a0 existi\u00f3 soporte probatorio para concluir que a los accionantes se les deb\u00eda \u00a0 liquidar su mesada pensional en la forma en que lo dispuso el fallo mencionado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, dijo que \u00a0 la sentencia desconoci\u00f3 el precedente jurisprudencial relativo a los descuentos \u00a0 en salud a los docentes con pensi\u00f3n gracia y a la improcedencia de la \u00a0 reliquidaci\u00f3n de la pensi\u00f3n gracia en una fecha diferente a la de la adquisici\u00f3n \u00a0 del estatus. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3 En consecuencia, \u00a0 solicit\u00f3 que se declare que el fallo de fecha 27 de abril de 2004, proferido por \u00a0 el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Manizales, dentro de la acci\u00f3n de \u00a0 tutela instaurada por Jos\u00e9 Joaqu\u00edn R\u00edos Valencia como apoderado de 44 docentes, \u00a0 en contra de Cajanal, constituye una v\u00eda de hecho que vulnera los derechos \u00a0 fundamentales al debido proceso y al acceso a la administraci\u00f3n de justicia de \u00a0 su representada. Adicionalmente, pidi\u00f3 que se revoque el fallo mencionado, en \u00a0 raz\u00f3n a las irregularidades y arbitrariedades que ocurrieron en dicho proceso, y \u00a0 en su lugar se profiera una sentencia sustitutiva que rechace la tutela por \u00a0 improcedente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Intervenci\u00f3n \u00a0 de la parte demandada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Juzgado Penal del Circuito Especializado de Manizales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El juzgado \u00a0 accionado, a trav\u00e9s de su secretaria respondi\u00f3 la acci\u00f3n te tutela y solicit\u00f3 \u00a0 que se desestimaran las pretensiones de la demandante. En primer lugar, asegur\u00f3 \u00a0 que no existe ninguna vulneraci\u00f3n del derecho al debido proceso y a la \u00a0 administraci\u00f3n de justicia, porque las decisiones tomadas \u201csiempre estuvieron \u00a0 sujetas a la normatividad, la jurisprudencia y las pruebas existentes, \u00a0 aplicables para casos como el que hoy nos ocupa. Evidentemente lo que pretende \u00a0 la accionante es convertir al juez de tutela en la segunda instancia de un \u00a0 proceso judicial (\u2026)\u201d Concluy\u00f3 afirmando que en el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de \u00a0 tutela que curs\u00f3 en su despacho en el a\u00f1o 2004, no se present\u00f3 ninguno de los \u00a0 defectos que ahora alega la accionante. Adicionalmente, remiti\u00f3 el expediente \u00a0 contentivo de dicho proceso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 &#8211; Jos\u00e9 Joaqu\u00edn R\u00edos Valencia, representante legal de las se\u00f1oras Berenice \u00a0 Jaramillo Echeverri y otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el auto admisorio \u00a0 de la tutela, proferido el 26 de enero de 2012, la Sala Penal del Tribunal \u00a0 Superior de Manizales, orden\u00f3 vincular como litis consorte necesario a Jos\u00e9 \u00a0 Joaqu\u00edn R\u00edos Valencia, quien actu\u00f3 como representante legal de las se\u00f1oras \u00a0 Berenice Jaramillo Echeverri y otros. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El se\u00f1or R\u00edos \u00a0 Valencia intervino para solicitar que se declarara improcedente el amparo. \u00a0 Afirm\u00f3 que esta acci\u00f3n de tutela es temeraria, porque (i) durante el proceso que \u00a0 ahora se cuestiona, Cajanal mantuvo una actitud pasiva frente al mismo, no \u00a0 contest\u00f3 la demanda, y una vez proferida la sentencia de primera instancia no la \u00a0 apel\u00f3, (ii) Cajanal expidi\u00f3 m\u00faltiples resoluciones acatando lo dispuesto en la \u00a0 sentencia, y cuando no lo hizo promovi\u00f3 incidente de desacato en su contra, \u00a0 (iii) el tiempo que transcurri\u00f3 desde la expedici\u00f3n del fallo de tutela hasta la \u00a0 interposici\u00f3n de esta nueva acci\u00f3n, desconoce abiertamente el requisito de \u00a0 inmediatez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, \u00a0 afirm\u00f3 que como las resoluciones emitidas por Cajanal est\u00e1n debidamente \u00a0 ejecutoriadas no es la acci\u00f3n de tutela el camino apropiado para obtener su \u00a0 nulidad, pues existe otro medio judicial de defensa ante la jurisdicci\u00f3n \u00a0 contencioso administrativa. Finalmente, sostuvo que no es posible interponer una \u00a0 acci\u00f3n de tutela contra otra acci\u00f3n de tutela, y que la accionante tuvo varias \u00a0 oportunidades para controvertir el fallo, como la apelaci\u00f3n del mismo, o la \u00a0 solicitud de revisi\u00f3n ante la Corte Constitucional, sin haberlos utilizado. En \u00a0 cuanto a las direcciones de sus poderdantes, datos que hab\u00edan sido solicitados \u00a0 por el Tribunal, afirm\u00f3 que no tiene conocimiento del lugar de residencia actual \u00a0 de los mismos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Pruebas \u00a0 relevantes aportadas al proceso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1 Aportada por \u00a0 Cajanal: Copia de la sentencia de acci\u00f3n de tutela emitida el 27 de abril de \u00a0 2004 por el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Manizales-Caldas, en la \u00a0 cual tutel\u00f3 los derechos de Berenice Jaramillo Echeverri y los dem\u00e1s \u00a0 accionantes, y orden\u00f3 a Cajanal reliquidar la pensi\u00f3n gracia de cada uno de \u00a0 ellos, con su respectiva indemnizaci\u00f3n. (Folios 37 a 60, cuaderno de primera \u00a0 instancia). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2 Recaudada por \u00a0 el juez de primera instancia: Copia de la planilla de correo del a\u00f1o 2004 \u00a0 No. 0065 del 3 de mayo de 2004, en la cual consta que el oficio No. 0567 del \u00a0 Juzgado Penal del Circuito Especializado de Manizales, mediante el cual se le \u00a0 notificaba a Cajanal el fallo proferido dentro de la acci\u00f3n de tutela n\u00famero \u00a0 2004-00016 de Berenice Jaramillo Echeverri y otros en su contra, fue \u00a0 efectivamente enviado y recibido por dicha entidad. (Folios 108 a 133, cuaderno \u00a0 de primera instancia). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Sentencias \u00a0 objeto de revisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El 7 de febrero de \u00a0 2012, la Sala Penal del Tribunal Superior de Manizales profiri\u00f3 sentencia de \u00a0 primera instancia dentro del asunto de la referencia, en la que decidi\u00f3 negar \u00a0 por improcedente el amparo solicitado por Cajanal. Consider\u00f3 que aunque la \u00a0 situaci\u00f3n especial que tuvo que afrontar la demandante desde el a\u00f1o 1998 y con \u00a0 la declaratoria nuevamente de estado de cosas inconstitucional en el 2008, \u00a0 sumado al hecho de haberse decretado su liquidaci\u00f3n pueden justificar la demora \u00a0 de 7 a\u00f1os en interponer la presente acci\u00f3n de tutela. Sin embargo, se\u00f1al\u00f3 que de \u00a0 acuerdo con la jurisprudencia constitucional, no es procedente cuestionar una \u00a0 sentencia de tutela a trav\u00e9s de una acci\u00f3n de la misma naturaleza. Tambi\u00e9n \u00a0 sostuvo que la accionante no ha iniciado acciones jurisdiccionales ordinarias \u00a0 para lograr restablecer o reparar los supuestos perjuicios sufridos con la \u00a0 sentencia que ahora cuestiona. Finalmente indic\u00f3, que no es cierto que haya \u00a0 existido vulneraci\u00f3n del derecho al debido proceso pues se logr\u00f3 comprobar que \u00a0 Cajanal fue notificada tanto de la admisi\u00f3n de la demanda, como de su posterior \u00a0 sentencia, sin que hubiera interpuesto los recursos procedentes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2 Impugnaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La apoderada de la \u00a0 demandante impugn\u00f3 el fallo de primera instancia, y volvi\u00f3 a retomar los \u00a0 defectos en los que habr\u00eda incurrido la sentencia atacada. Adem\u00e1s cuestion\u00f3 que \u00a0 el a quo se limit\u00f3 a estudiar los requisitos de procedencia formal de la \u00a0 acci\u00f3n de tutela, sin realizar un an\u00e1lisis de fondo sobre la controversia \u00a0 planteada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.3. Sentencia de \u00a0 segunda instancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala de Casaci\u00f3n Penal &#8211; Sala de Decisi\u00f3n de \u00a0 Tutelas de la Corte Suprema de Justicia, profiri\u00f3 sentencia el 21 de febrero de \u00a0 2012 y resolvi\u00f3 confirmar el fallo impugnado, bajo el argumento de la \u00a0 improcedencia de la acci\u00f3n de tutela contra la sentencia que defini\u00f3 una \u00a0 anterior. Adem\u00e1s, dijo que la accionante cuenta con otros mecanismos de defensa, \u00a0 tales como \u201cla revocatoria directa si observa que el acto se obtuvo por \u00a0 medios claramente ilegales, para efectos de lo cual bien puede servirse de la \u00a0 justicia penal en caso de considerar que se incurri\u00f3 en una conducta criminal \u00a0 cuando se profiri\u00f3 el fallo de tutela cuestionado, como tambi\u00e9n le corresponde \u00a0 analizar la alternativa de demandar su propio acto ante la jurisdicci\u00f3n \u00a0 contencioso administrativa\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Insistencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Magistrado Jorge \u00a0 Iv\u00e1n Palacio present\u00f3 insistencia ante la Sala de Selecci\u00f3n de Tutelas en turno, \u00a0 para que el caso fuese escogido en sede de revisi\u00f3n, tras considerar que la \u00a0 sentencia cuestionada podr\u00eda haber incurrido en algunos defectos, teniendo en \u00a0 cuenta que \u201cla pensi\u00f3n gracia constituye un r\u00e9gimen especial de pensiones, \u00a0 que si bien es concurrente con la pensi\u00f3n general, cuenta con espec\u00edficos \u00a0 requisitos para adquirirla, as\u00ed como para efectos de su liquidaci\u00f3n. En esta \u00a0 medida, en principio, no resultar\u00edan aplicables las disposiciones consagradas \u00a0 para el r\u00e9gimen ordinario, como lo hizo el juez de instancia.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, \u00a0 sostuvo que el caso le brinda la oportunidad a la Corte de evaluar la \u00a0 posibilidad de modificar fallos de tutela, en casos excepcionales de corrupci\u00f3n, \u00a0 ante el abierto desconocimiento de las normas que regulan cada materia \u00a0 espec\u00edfica, \u201cdesnaturalizando la esencia de esta acci\u00f3n constitucional\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. Actuaciones \u00a0 realizadas durante la etapa de revisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala solicit\u00f3 al juzgado accionado que \u00a0 remitiera en calidad de pr\u00e9stamo, el expediente \u00a0 contentivo del proceso de acci\u00f3n de tutela instaurada en el 2004 por \u00a0 Benerice Jaramillo Echeverry y otros, contra la Caja Nacional de Previsi\u00f3n \u00a0 Social Cajanal EICE &#8211;\u00a0 en liquidaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Recibido el \u00a0 expediente y, una vez analizado, la Sala encontr\u00f3 que hab\u00edan sido iniciadas \u00a0 algunas acciones con ocasi\u00f3n del fallo de tutela cuestionado. Por lo tanto, \u00a0 mediante auto del 24 de abril de 2014, solicit\u00f3 a la Fiscal\u00eda Tercera de la \u00a0 Unidad de Fiscal\u00edas Delegadas ante el Tribunal Superior de Manizales, a la \u00a0 Fiscal\u00eda Cuarta Seccional de la Unidad de Fiscal\u00edas Delegadas ante los Juzgados \u00a0 Penales del Circuito de Manizales, a la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, a la \u00a0 Procuradur\u00eda Regional de Caldas, a la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n y al \u00a0 Consejo Superior de la Judicatura, que informaran a esta Corporaci\u00f3n, si el \u00a0 se\u00f1or Nestor Jairo Betancourt Hincapi\u00e9, en su calidad de Juez Penal del Circuito \u00a0 Especializado de Manizales, hab\u00eda sido objeto de investigaci\u00f3n y sanci\u00f3n dentro \u00a0 de sus competencias, a prop\u00f3sito del proceso de tutela \u00a0 iniciado en el a\u00f1o 2004 por Berenice Jaramillo Echeverri y otros, contra la Caja \u00a0 Nacional de Previsi\u00f3n Social Cajanal EICE &#8211;\u00a0 en liquidaci\u00f3n, radicado bajo \u00a0 el No. 17001-31-007-001-2004-00016-00, y fallado en \u00fanica instancia mediante \u00a0 sentencia del 27 de abril de 2004 por dicho funcionario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Durante el 30 de \u00a0 abril de 2014 y el 14 de mayo del mismo a\u00f1o se recibieron las respuestas de \u00a0 todas las autoridades requeridas[1], \u00a0 en las que informaron que ninguna de ellas hab\u00eda condenado al Juez Penal del \u00a0 Circuito Especializado de Manizales por la expedici\u00f3n del fallo de tutela objeto \u00a0 de la controversia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0 CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala de Selecci\u00f3n n\u00famero cinco,\u00a0 mediante Auto del 10 de mayo de \u00a0 2012, acept\u00f3 la insistencia presentada y, dispuso la revisi\u00f3n del expediente\u00a0 \u00a0 por la Corte Constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corte es competente para conocer de la \u00a0 revisi\u00f3n de los fallos materia de acci\u00f3n de tutela, de conformidad con lo \u00a0 establecido en los art\u00edculos 86 y 241-9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en los \u00a0 art\u00edculos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991 y dem\u00e1s disposiciones pertinentes, \u00a0 as\u00ed como por la escogencia del caso por la Sala de Selecci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Presentaci\u00f3n \u00a0 del problema jur\u00eddico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Pues bien, en \u00a0 primer lugar la Sala considera importante aclarar desde este momento, que el \u00a0 hecho de que la providencia que se cuestiona por Cajanal sea producto de otra \u00a0 acci\u00f3n de tutela significa en principio que la misma es improcedente. Sin \u00a0 embargo, atendiendo a la reciente jurisprudencia constitucional sobre este tema, \u00a0 espec\u00edficamente las sentencias T-218 de 2012 y T-951 de 2013, es necesario \u00a0 analizar las reglas espec\u00edficas que instaur\u00f3 la Corte para casos como el que \u00a0 ahora ocupa a la Sala. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. En consecuencia, \u00a0 la Sala deber\u00e1 determinar si el caso cumple con los requisitos formales \u00a0 se\u00f1alados por esta Corte para la procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra \u00a0 acciones de tutela. Para el efecto, reiterar\u00e1 la jurisprudencia correspondiente, \u00a0 haciendo especial \u00e9nfasis en el estudio de la cosa juzgada constitucional y, en \u00a0 el principio del \u201cfraude lo corrompe todo\u201d, recientemente utilizado por esta \u00a0 Corporaci\u00f3n para un caso similar. Si del an\u00e1lisis efectuado la Sala encuentra \u00a0 procedente formalmente la acci\u00f3n de tutela contra otra acci\u00f3n de la misma \u00a0 naturaleza, seguir\u00e1 con el estudio de los dem\u00e1s requisitos formales de \u00a0 procedencia cuando se controvierten providencias judiciales, y dependiendo de \u00a0 dicho resultado, abordar\u00e1 el asunto de fondo, para resolver si la sentencia de \u00a0 tutela del 27 de abril de 2004, incurri\u00f3 o no en los defectos se\u00f1alados por \u00a0 Cajanal al ordenar reliquidar las pensiones gracia de los entonces 44 actores. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales proferidas en \u00a0 procesos de la misma naturaleza. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. De manera general, la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales \u00a0 ha sido objeto de estudio por esta Corte en numerosas ocasiones[2], en las que ha dicho que \u00a0 se trata de una situaci\u00f3n excepcional ya que es necesario que en el marco de \u00a0 nuestro ordenamiento jur\u00eddico, exista armon\u00eda entre la supremac\u00eda de los \u00a0 derechos fundamentales y los principios de autonom\u00eda e independencia judicial y \u00a0 el de seguridad jur\u00eddica. As\u00ed pues, en la sentencia C-590 de 2005[3] la Corte realiz\u00f3 un \u00a0 esfuerzo por establecer claramente las reglas que deber\u00edan ser tenidas en cuenta \u00a0 por los jueces cuando se encontraran ante una acci\u00f3n de tutela contra una \u00a0 sentencia judicial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Seg\u00fan dicha providencia, los requisitos de procedencia formal que \u00a0 debe observar el juez de tutela son: (i) que el asunto sometido a estudio del \u00a0 juez de tutela tenga relevancia constitucional[4]; \u00a0 (ii) que el actor haya agotado los recursos judiciales ordinarios y \u00a0 extraordinarios, antes de acudir al juez de tutela[5]; (iii) que la petici\u00f3n \u00a0 cumpla con el requisito de inmediatez, de acuerdo con criterios de razonabilidad \u00a0 y proporcionalidad; (iv) en caso de tratarse de una irregularidad procesal, que \u00a0 \u00e9sta tenga incidencia directa en la decisi\u00f3n que resulta vulneratoria de los \u00a0 derechos fundamentales; (v) que el actor identifique, de forma razonable, los \u00a0 hechos que generan la violaci\u00f3n y que \u00e9sta haya sido alegada al interior del \u00a0 proceso judicial, en caso de haber sido posible; (vi) que el fallo impugnado no \u00a0 sea de tutela, como \u00e9ste es precisamente \u00a0 el caso que ocupa a la Sala, a continuaci\u00f3n se profundizar\u00e1 en \u00e9ste. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. Esta Corte ha revisado algunas acciones de \u00a0 tutela interpuestas contra fallos dictados en procesos de la misma naturaleza, \u00a0 oportunidades en las que ha expuesto reiteradamente, que su improcedencia tiene \u00a0 fundamento en la aplicaci\u00f3n del principio del debido proceso, pues existen otras \u00a0 v\u00edas para cuestionar las decisiones adoptadas en sede constitucional. En esta \u00a0 oportunidad, la Sala seguir\u00e1 de cerca lo expuesto sobre este tema en la reciente \u00a0 sentencia T-951 de 2013[6]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. Sobre la posibilidad de controvertir las providencias que resuelven \u00a0 acciones de tutela, el art\u00edculo 86, inciso 2\u00b0 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica prev\u00e9, \u00a0 la eventual revisi\u00f3n de estas por parte de la Corte Constitucional, al indicar \u00a0 que\u201c(\u2026) en todo caso, [el asunto se] remitir\u00e1 a la Corte Constitucional para \u00a0 su eventual revisi\u00f3n\u201d,\u00a0posibilidad que brinda una garant\u00eda adicional al \u00a0 mecanismo de amparo. A su vez, el art\u00edculo 33 y siguientes del Decreto 2591 de \u00a0 1991, reglamentan el proceso de selecci\u00f3n de las sentencias objeto de revisi\u00f3n y \u00a0 los efectos de la misma. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.1 Pues bien, el \u00a0 objeto de la revisi\u00f3n efectuada por esta Corte supone \u201c(\u2026) un proceso \u00a0 especial contra cualquier falta de protecci\u00f3n de los derechos fundamentales\u201d[7], que pueda \u00a0 generarse al tomar una decisi\u00f3n en un proceso de acci\u00f3n de tutela, o cuando se \u00a0 adopten interpretaciones conflictivas, restrictivas o contrarias a la \u00a0 Constituci\u00f3n. As\u00ed las cosas, el examen efectuado por esta Corporaci\u00f3n constituye \u00a0 un \u201c(\u2026) control eficaz e id\u00f3neo de los fallos de instancia que violan de \u00a0 forma grosera la Constituci\u00f3n.\u201d[8] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.2. Aunque la \u00a0 decisi\u00f3n de revisar o no un caso es tomada de forma discrecional por la Corte, \u00a0 las partes del proceso, y en general cualquier persona, pueden realizar la \u00a0 solicitud correspondiente a la Sala de Selecci\u00f3n de turno en ejercicio del \u00a0 derecho fundamental de petici\u00f3n. Posteriormente, algunas autoridades[9] tambi\u00e9n pueden pedir la \u00a0 selecci\u00f3n de un caso, mediante escritos que reciben el nombre de insistencias. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed pues, las \u00a0 decisiones adoptadas en los procesos de solicitud de amparo, pueden ser \u00a0 debatidas en dos escenarios: (i) cuando se profiere la sentencia de primera \u00a0 instancia, a trav\u00e9s de la impugnaci\u00f3n del fallo; y (ii) en el eventual proceso \u00a0 de revisi\u00f3n efectuado por esta Corte. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.3 En consecuencia, \u00a0 si se llega a presentar alguna situaci\u00f3n irregular dentro de un proceso de \u00a0 tutela, en la que el juez constitucional se aparte de sus deberes y adopte una \u00a0 decisi\u00f3n que desborde su competencia o para la cual no se encuentre facultado, \u00a0 \u201cla soluci\u00f3n existente, adem\u00e1s del necesario contradictorio entre las partes y \u00a0 los recursos propios existentes en sede del proceso de tutela, es aquella \u00a0 contemplada expresamente en la Constituci\u00f3n: la eventual revisi\u00f3n por parte de \u00a0 la Corte Constitucional, que \u00ab(\u2026) no s\u00f3lo busca unificar la interpretaci\u00f3n \u00a0 constitucional en materia de derechos fundamentales sino erigir a la Corte \u00a0 Constitucional como m\u00e1ximo tribunal de derechos constitucionales y como \u00f3rgano \u00a0 de cierre de las controversias sobre el alcance de los mismos\u00bb\u201d[10] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 De esta forma es claro que no es aceptable que las partes que integran un \u00a0 proceso de acci\u00f3n de tutela controviertan los argumentos, razones, reglas, \u00a0 pruebas, o dem\u00e1s elementos que fundamentaron una decisi\u00f3n, por medio de la \u00a0 interposici\u00f3n de una nueva solicitud de amparo[11]; \u00a0 pues una vez realizada la revisi\u00f3n por parte de este Tribunal, o excluida de tal \u00a0 proceso al no ser seleccionada, adquiere el car\u00e1cter de cosa juzgada \u00a0 constitucional. Sobre este punto, esta Corporaci\u00f3n en la sentencia SU-1219 de \u00a0 2001 expuso que\u00a0\u201c(\u2026) la decisi\u00f3n de la Corte Constitucional consistente en no \u00a0 seleccionar para revisi\u00f3n una sentencia de tutela tiene como efecto principal la \u00a0 ejecutoria formal y material de esta sentencia, con lo que opera el fen\u00f3meno de \u00a0 la cosa juzgada constitucional. Salvo la eventualidad de la anulaci\u00f3n de dicha \u00a0 sentencia por parte de la misma Corte Constitucional de conformidad con la ley, \u00a0 la decisi\u00f3n de excluir la sentencia de tutela de la revisi\u00f3n se traduce en el \u00a0 establecimiento de una cosa juzgada inmutable y definitiva. De esta forma se \u00a0 resguarda el principio de la seguridad jur\u00eddica y se manifiesta el car\u00e1cter de \u00a0 la Corte Constitucional como \u00f3rgano de cierre del sistema jur\u00eddico.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9. Esta posici\u00f3n \u00a0 tambi\u00e9n fue sostenida en la sentencia T-104 de 2007[12], en la que la Corte \u00a0 asegur\u00f3 que, partiendo de su competencia para revisar los fallos de tutela, no \u00a0 era posible interponer acciones de la misma naturaleza contra ellas, pues en \u00a0 \u00faltimas esto implicar\u00eda una evaluaci\u00f3n al proceso de selecci\u00f3n y exclusi\u00f3n de \u00a0 las sentencias que revisa este Tribunal. \u201cEsta premisa tiene fundamento, a su \u00a0 vez, en la coherencia del sistema jur\u00eddico, que se manifiesta entre otras cosas, \u00a0 en la culminaci\u00f3n de los procesos con la expedici\u00f3n de una sentencia, \u00a0 independientemente que sea favorable o adversa a las pretensiones de las partes.\u201d[13] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9.1 Esto es \u00a0 sumamente importante en el caso de la acci\u00f3n de tutela, pues precisamente su \u00a0 objeto radica en la protecci\u00f3n de derechos constitucionales, que al estar en \u00a0 peligro necesitan una intervenci\u00f3n urgente e inmediata por parte de los jueces, \u00a0 para poder evitar un perjuicio irremediable o la consolidaci\u00f3n de una v\u00eda de \u00a0 hecho. \u201cSi aceptamos que ello es as\u00ed, resulta necesario\u00a0garantizar que las \u00a0 \u00f3rdenes proferidas en esos procesos no se dilaten de manera indefinida en el \u00a0 tiempo, pues precisamente la celeridad, la prevalencia y la informalidad de ese \u00a0 mecanismo, garantizan a la persona que solicita el amparo que su asunto ser\u00e1 \u00a0 resuelto de una vez.\u201d[14] \u00a0Por lo tanto, por regla general la acci\u00f3n de tutela no procede contra una \u00a0 sentencia dictada dentro de otro proceso de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10. Pese a lo \u00a0 anterior, esta Corte en la sentencia T-218 de 2012 acept\u00f3 la excepcional\u00edsima \u00a0 procedencia de una acci\u00f3n de tutela contra otra acci\u00f3n de la misma naturaleza, \u00a0 cuando se evidencia el cumplimiento de unos elementos espec\u00edficos, que hacen \u00a0 imprescindible la intervenci\u00f3n inmediata del juez constitucional, con el fin de \u00a0 revertir o detener situaciones fraudulentas y graves, generadas por el \u00a0 cumplimiento de una orden proferida en un proceso de amparo. En esa oportunidad, \u00a0 la Corte utiliz\u00f3 el principio denominado \u201cel fraude lo corrompe todo\u201d[15], \u00a0 seg\u00fan el cual el derecho no puede reconocer situaciones originadas en hechos \u00a0 fraudulentos, raz\u00f3n por la cual decidi\u00f3 por primera vez dejar sin efectos la \u00a0 decisi\u00f3n adoptada en una acci\u00f3n de tutela, frente a la cual se hab\u00eda utilizado \u00a0 ese mismo mecanismo constitucional[16]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De esta forma, la \u00a0 Corte resolvi\u00f3 declarar procedente esa acci\u00f3n de tutela, bas\u00e1ndose en los hechos \u00a0 concretos que planteaba el caso. As\u00ed que, la procedencia de una acci\u00f3n de tutela \u00a0 contra otra acci\u00f3n de la misma naturaleza es una posibilidad realmente \u00a0 excepcional que responde al cumplimiento de requisitos estrictos e impl\u00edcitos en \u00a0 tal decisi\u00f3n, que fueron recogidos y delimitados en la citada sentencia T-951 de \u00a0 2013. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11.\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 En ese sentido, la Sala identific\u00f3 que la ratio decidendi de la Sentencia \u00a0 T-218 de 2012, en la cual se declar\u00f3 la procedencia excepcional de la acci\u00f3n de \u00a0 tutela contra una decisi\u00f3n de la misma naturaleza, implica el cumplimiento de \u00a0 los siguientes supuestos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 La acci\u00f3n de tutela \u00a0 presentada no debe compartir identidad procesal con la solicitud de amparo \u00a0 cuestionada, es decir, que no se est\u00e1 en presencia del fen\u00f3meno de cosa juzgada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Debe probarse de manera \u00a0 clara y suficiente, que la decisi\u00f3n adoptada en una anterior acci\u00f3n de tutela \u00a0 fue producto de una situaci\u00f3n de fraude, que atenta contra el ideal de justicia \u00a0 presente en el derecho (Fraus omnia corrumpit). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 No existe otro \u00a0 mecanismo legal para resolver tal situaci\u00f3n, esto es, la acci\u00f3n de tutela tiene \u00a0 un car\u00e1cter estrictamente residual. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12.\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 Ahora bien, con el prop\u00f3sito de identificar si en la presente acci\u00f3n de tutela \u00a0 se cumplen las reglas planteadas para superar la procedibilidad general de este \u00a0 mecanismo contra providencias judiciales, dictadas en procesos de amparo, la \u00a0 Sala, siguiendo lo planteado en la sentencia T-951 de 2013, abordar\u00e1 los \u00a0 elementos que constituyen las mismas, esto es, (i) el principio de cosa juzgada \u00a0 constitucional; y (ii) el principio fraus omnia corrumpit. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; El principio de \u00a0 cosa juzgada constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13. Esta Corte ha \u00a0 estudiado en varias ocasiones el significado y efecto del principio de cosa \u00a0 juzgada. Tal es el caso de las Sentencias T-006 de 1992, C-543 de 1992, T-234 de \u00a0 1994, SU-1219 de 2001y T-104 de 2007 y C-622 de 2007, la mayor\u00eda de ellas \u00a0 expuestas en el ac\u00e1pite anterior. Adem\u00e1s, si se quiere ahondar el debate te\u00f3rico \u00a0 y doctrinario del tema, pueden ser consultadas las sentencias T-218 de 2012 y \u00a0 T-951 de 2013. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n \u00a0 recogeremos brevemente lo dispuesto por esta misma Sala en la sentencia T-951 de \u00a0 2013, que expone ampliamente el principio de la cosa juzgada constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 a. Definici\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14. Este Tribunal en \u00a0 la Sentencia C-622 de 2007[17], \u00a0 indic\u00f3 que\u00a0la cosa juzgada \u201chace referencia a los efectos jur\u00eddicos de las \u00a0 sentencias, en virtud de los cuales \u00e9stas adquieren car\u00e1cter de inmutables, \u00a0 definitivas, vinculantes y coercitivas, de tal manera que sobre aquellos asuntos \u00a0 tratados y decididos en ellas, no resulta admisible plantear litigio alguno ni \u00a0 emitir un nuevo pronunciamiento\u201d. La Sala comparte tal posici\u00f3n, pero \u00a0 considera pertinente precisar que hacer referencia a los efectos jur\u00eddicos de la \u00a0 sentencia, no significa necesariamente que la cosa juzgada sea un efecto de la \u00a0 misma, puesto que en realidad es un elemento constitutivo de \u00e9sta. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tal especificaci\u00f3n \u00a0 es importante porque permite diferenciar la eficacia de la sentencia, de la cosa \u00a0 juzgada. A manera ilustraci\u00f3n puede evidenciarse que la ley confiere efectos a \u00a0 algunas providencias judiciales antes de que adquieran autoridad de cosa \u00a0 juzgada, como por ejemplo las estipuladas en el art\u00edculo 333[18] del C\u00f3digo de \u00a0 Procedimiento Civil (en adelante CPC). Otro ejemplo, es la referida sentencia \u00a0 T-218 de 2012, en la cual, como se dijo, la Corte dej\u00f3 sin efectos una acci\u00f3n de \u00a0 tutela, sin entrar a modificar el contenido de la decisi\u00f3n, esto es, la cosa \u00a0 juzgada permaneci\u00f3 inc\u00f3lume. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14.1 En este punto, \u00a0 resulta pertinente exponer el pronunciamiento efectuado por esta Corte en la \u00a0 sentencia T-218 de 2012, que define a la cosa juzgada como un instituci\u00f3n que \u00a0 supone un bien para la sociedad, \u201cpues reduce la incertidumbre sobre la \u00a0 situaci\u00f3n jur\u00eddica de un asunto (sea la propiedad sobre un bien, el \u00a0 reconocimiento de una prestaci\u00f3n, o la reparaci\u00f3n de un da\u00f1o, etc.), \u00a0 revisti\u00e9ndose de suma relevancia por motivos de orden p\u00fablico, de justicia y de \u00a0 paz social, pues si los conflictos humanos no pudieran dirimirse de manera \u00a0 definitiva, dif\u00edcilmente podr\u00eda alcanzarse \u00abun orden jur\u00eddico, econ\u00f3mico y \u00a0 social justo\u201d, como lo exige el Pre\u00e1mbulo de la Carta\u00bb\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14.2 De igual forma, \u00a0 cabe recordar la sentencia C-252 de 2001 que a prop\u00f3sito del recurso de \u00a0 casaci\u00f3n, expuso que las \u201c[s]entencias que desconocen el valor de la justicia \u00a0 al desacatar abiertamente la Constituci\u00f3n y lesionar derechos fundamentales de \u00a0 las personas (valga reiterarlo), no pueden tener eficacia jur\u00eddica, es decir, \u00a0 ser ejecutadas, como ocurrir\u00eda si se avalara la ley demandada. La cosa juzgada, \u00a0 en tal caso, resulta ser una mera ficci\u00f3n lindante con la arbitrariedad\u201d. \u00a0 Razonamiento que tambi\u00e9n opera para procesos de revisi\u00f3n, cuando la decisi\u00f3n \u00a0 tuvo sustento en ilegalidades o ilicitudes.[19] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>15. En suma, cuando \u00a0 se profiere sentencia dentro de un proceso de acci\u00f3n de tutela y \u00e9sta es \u00a0 revisada por la Corte, o si es descartada de tal procedimiento, dicha \u00a0 providencia adquiere la caracter\u00edstica de cosa juzgada, y por lo tanto es \u00a0 inmutable, intangible e indiscutible. Sin embargo, esas propiedades no se \u00a0 trasladan a sus efectos, pues estos est\u00e1n sujetos a la prevalencia de un orden \u00a0 justo, al ideal de justicia y, a la pretensi\u00f3n de correcci\u00f3n de los sistemas \u00a0 jur\u00eddicos, que ser\u00e1n abordados en un ac\u00e1pite posterior. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 b. Elementos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>16.\u00a0 Para poder \u00a0 establecer si se est\u00e1 en presencia de una cosa juzgada, es necesario determinar \u00a0 que en dos procesos distintos uno posterior al otro concurren las mismas partes, \u00a0 los mismos hechos y las mismas pretensiones. La Corte ha \u00a0definido esto como las \u00a0 \u201cidentidades procesales, que fueron ampliamente definidas en la sentencia C-774 \u00a0 de 2001: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c-\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Identidad de objeto, es decir, la demanda debe versar sobre la misma \u00a0 pretensi\u00f3n material o inmaterial sobre la cual se predica la cosa juzgada. Se \u00a0 presenta cuando sobre lo pretendido existe un derecho reconocido, declarado o \u00a0 modificado sobre una o varias cosas o sobre una relaci\u00f3n jur\u00eddica. Igualmente se \u00a0 predica identidad sobre aquellos elementos consecuenciales de un derecho que no \u00a0 fueron declarados expresamente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0Identidad de causa petendi\u00a0(eadem causa petendi), es \u00a0 decir, la demanda y la decisi\u00f3n que hizo tr\u00e1nsito a cosa juzgada deben tener\u00a0 \u00a0 los mismos fundamentos o hechos como sustento. Cuando adem\u00e1s de los mismos \u00a0 hechos, la demanda presenta nuevos elementos, solamente se permite el an\u00e1lisis \u00a0 de los nuevos supuestos, caso en el cual, el juez puede retomar los fundamentos \u00a0 que constituyen cosa juzgada para proceder a fallar sobre la nueva causa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0Identidad de partes, es decir, al proceso deben concurrir las \u00a0 mismas partes e intervinientes que resultaron vinculadas y obligadas por la \u00a0 decisi\u00f3n que constituye cosa juzgada.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>16.1 Ahora bien, la \u00a0 cosa juzgada constitucional surge cuando las Salas de revisi\u00f3n de esta Corte \u00a0 examinan la providencia seleccionada, o cuando vence el t\u00e9rmino de insistencia \u00a0 del Defensor del Pueblo, la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n, la Agencia \u00a0 Jur\u00eddica de Defensa del Estado, o los Magistrados de esta Corporaci\u00f3n, respecto \u00a0 de las sentencias no seleccionadas para surtir el tr\u00e1mite de revisi\u00f3n. De \u00a0 conformidad con la Sentencia SU-1219 de 2001 \u201cUna vez terminados \u00a0 definitivamente los procedimientos de selecci\u00f3n y revisi\u00f3n, la sentencia hace \u00a0 tr\u00e1nsito a cosa juzgada constitucional (art. 243 numeral 1 C.P.), y se torna, \u00a0 entonces, inmutable y definitivamente vinculante.\u201d\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Estas \u00a0 consideraciones son suficientes para entender qu\u00e9 es la cosa juzgada y cu\u00e1ndo se \u00a0 configura. Basta entonces exponer, que para que ello ocurra debe constatarse la \u00a0 existencia estos tres elementos sin excepci\u00f3n alguna, porque de lo contrario \u00a0 podr\u00e1 iniciarse un nuevo proceso en otra jurisdicci\u00f3n o aun en la misma, sin que \u00a0 pueda alegarse la existencia de una exceptio res judicata.[20] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>17. \u00a0Por otra parte, sobre los efectos de la cosa juzgada, en la \u00a0sentencia \u00a0 C-622 de 2007 la Corte se\u00f1al\u00f3 que son dos principalmente: (i) uno de naturaleza \u00a0 positiva, \u201ccual es el de vincular o constre\u00f1ir al juez para que reconozca y \u00a0 acate el pronunciamiento anterior\u201d hecho que se traduce en la facultad que \u00a0 tiene el interesado de hacer cumplir la voluntad del derecho, plasmada en la \u00a0 parte resolutiva de la sentencia. \u00a0Aqu\u00ed debe precisarse que una cosa es el \u00a0 ejercicio encaminado a exigir el cumplimiento de la decisi\u00f3n adoptada en la \u00a0 providencia judicial y otra muy diferente las \u00f3rdenes que constituyen la parte \u00a0 resolutiva de la sentencia, pues lo primero es un efecto de la cosa juzgada, en \u00a0 tanto que lo segundo es un efecto de la decisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii) Otro de \u00a0 connotaciones negativas, \u201cque se traduce en la \u00a0 prohibici\u00f3n que se impone tambi\u00e9n al operador jur\u00eddico para resolver sobre el \u00a0 fondo de conflictos ya decididos a trav\u00e9s de sentencia en firme, evitando adem\u00e1s \u00a0 que respecto de una misma cuesti\u00f3n litigiosa se presenten decisiones \u00a0 contradictorias con la primera. En este segundo efecto, lo que se pretende es no \u00a0 s\u00f3lo excluir una decisi\u00f3n contraria a la precedente, sino tambi\u00e9n cualquier \u00a0 nueva decisi\u00f3n sobre lo que ya ha sido objeto de juzgamiento anterior\u201d. Este segundo efecto implica el estudio por parte del juez, sobre la \u00a0 previamente mencionada identidad procesal y la limitaci\u00f3n que le es impuesta \u00a0 para pronunciarse en casos donde se evidencie la presencia de la cosa juzgada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>18. \u00a0\u00a0En s\u00edntesis, \u00a0 el principio de cosa juzgada es una garant\u00eda procesal estrechamente ligada a la \u00a0 seguridad jur\u00eddica, que tiene como prop\u00f3sito la resoluci\u00f3n definitiva de las \u00a0 controversias litigiosas. A su vez, es un elemento integrador de la sentencia, \u00a0 m\u00e1s no un efecto de la misma, de manera que su naturaleza se predica del proceso \u00a0 y no de las consecuencias del mismo. As\u00ed las cosas, la eficacia de las \u00a0 decisiones no es un efecto de la cosa juzgada, sino de la providencia judicial, \u00a0 en ese sentido, la cosa juzgada est\u00e1 ligada a la validez y no a la eficacia de \u00a0 la sentencia. En otras palabras, una sentencia puede ser v\u00e1lida, pero ineficaz, \u00a0 como sucedi\u00f3 en el asunto resuelto en la Sentencia T-218 de 2012, abordado en \u00a0 precedencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, es \u00a0 importante aclarar que por regla general las sentencias judiciales son eficaces, \u00a0 pues el prop\u00f3sito de las mismas, precisamente, es generar efectos sobre asuntos \u00a0 sometidos a examen del juez. Por lo tanto, la p\u00e9rdida de eficacia de sus efectos \u00a0 es un asunto extraordinario, que tiene lugar cuando se prueba el fraude en un \u00a0 proceso judicial, pues el derecho no puede avalar situaciones que atenten contra \u00a0 la recta impartici\u00f3n de justicia y la finalidad de un orden social y democr\u00e1tico \u00a0 justo. As\u00ed las cosas, una sentencia proferida quebrantando los principios \u00a0 esenciales del derecho puede ser v\u00e1lida pero ineficaz, asunto que la Sala \u00a0 considera necesario precisar, a partir del principio del derecho denominado \u00a0 el fraude lo corrompe todo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; El principio del fraude lo corrompe todo. \u00a0 Reiteraci\u00f3n de jusrisprudencia.[21] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>19. El art\u00edculo 83 \u00a0 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica expone que\u00a0\u201c(\u2026) Las actuaciones de los \u00a0 particulares y de las autoridades p\u00fablicas deber\u00e1n ce\u00f1irse a los postulados de \u00a0 la buena fe, la cual se presumir\u00e1 en todas las gestiones que aqu\u00e9llos adelanten \u00a0 ante \u00e9stas\u201d.\u00a0Esto significa, siguiendo a la Sentencia T-218 de 2012, que tal \u00a0 precepto superior comprende dos elementos. El primero, \u201cla presunci\u00f3n que \u00a0 cobija a las actuaciones de las personas frente al Estado\u201d y, por otra \u00a0 parte, \u201cel deber de ellas de comportarse conforme a tales postulados\u201d. A \u00a0 su vez, el numeral 7\u00ba del art\u00edculo 95, establece como obligaci\u00f3n de todas las \u00a0 personas, en cumplimiento de la Constituci\u00f3n, prestar su colaboraci\u00f3n\u00a0\u201c(\u2026) \u00a0 para el buen funcionamiento de la administraci\u00f3n de justicia\u201d.[22] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, el \u00a0 art\u00edculo 71 del CPC dispone que las partes deben \u201cproceder con lealtad y \u00a0 buena fe en todos sus actos, obrar sin temeridad en sus pretensiones o defensas \u00a0 y en ejercicio de sus derechos procesales (\u2026)\u201d[23]. \u00a0 A su vez, el numeral 3\u00ba del art\u00edculo 79 del mismo C\u00f3digo define como temeridad o \u00a0 mala fe, entre otros, la utilizaci\u00f3n del\u00a0\u201c(\u2026) proceso, incidente, tr\u00e1mite \u00a0 especial que haya sustituido a \u00e9ste o recurso, para fines claramente ilegales o \u00a0 con prop\u00f3sitos dolosos o fraudulentos.\u201d. En el mismo instrumento legal \u00a0 tambi\u00e9n se estipula el deber del juez para \u201cprevenir, remediar y sancionar \u00a0 (\u2026) los actos contrarios a la dignidad de la justicia, lealtad y probidad y \u00a0 buena fe que deben observarse en el proceso, lo mismo que toda tentativa de \u00a0 fraude procesal\u201d [24] \u00a0(numeral 3\u00b0, art\u00edculo 37)[25] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>19.1 En ese sentido, \u00a0 la Sala comparte la posici\u00f3n adoptada en la sentencia T-218 de 2012, al exponer \u00a0 que estas disposiciones tambi\u00e9n facultan al juez constitucional \u201cpara \u00a0 resguardar, adem\u00e1s de los derechos fundamentales, la administraci\u00f3n de justicia. \u00a0 De hecho, como autoridad investida de jurisdicci\u00f3n en el Estado Social de \u00a0 Derecho, debe tambi\u00e9n velar porque el fraude no corrompa su decisi\u00f3n\u201d.\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta discusi\u00f3n \u00a0 refleja una preocupaci\u00f3n central del Derecho \u201cque radica en la ponderaci\u00f3n \u00a0 entre el precepto\u00a0fraus omnia corrumpit\u00a0y la posibilidad de cuestionar la cosa \u00a0 juzgada que, como se vio con anterioridad, obedece a una necesidad pr\u00e1ctica de \u00a0 la sociedad: brindar seguridad y estabilidad a la resoluci\u00f3n de un conflicto \u00a0 solventado a trav\u00e9s del derecho\u201d[26]. \u00a0Couture se\u00f1ala que el derecho romano adopt\u00f3 una serie de mecanismos para \u00a0 resolver situaciones fraudulentas, como la\u00a0exceptio doli[27],\u00a0la\u00a0actio doli[28],\u00a0la\u00a0replicatio \u00a0 doli, la\u00a0restitutio in integrum[29], y la\u00a0acci\u00f3n pauliana[30], \u00a0 hecho que demuestra que tal pretensi\u00f3n ha estado presente desde los or\u00edgenes \u00a0 mismos de los\u00a0 sistemas jur\u00eddicos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>20. Nuestra \u00a0 legislaci\u00f3n no ha sido ajena a tal preocupaci\u00f3n. Aparte de las disposiciones \u00a0 referenciadas del CPC, (numeral 3\u00ba del art\u00edculo 37), existe la posibilidad de \u00a0 tachar un documento por falsedad o pedir las pruebas para su demostraci\u00f3n \u00a0 (art\u00edculo 290)[31]\u00a0y \u00a0 la suspensi\u00f3n del proceso, que encuentra su desarrollo en el art\u00edculo 170 y \u00a0 siguientes[32]. \u00a0 Estas constituyen herramientas al interior del proceso para combatir el fraude y \u00a0 por lo tanto no afectan el principio de cosa juzgada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, una vez \u00a0 finalizado el tr\u00e1mite, las partes pueden interponer recursos extraordinarios \u00a0 como el de revisi\u00f3n y el de casaci\u00f3n que, bajo causales espec\u00edficas, permiten \u00a0 exponer irregularidades en el proceso o incluso alegar hechos sobrevinientes al \u00a0 mismo que hubieran cambiado el curso del mismo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>21. En el caso de \u00a0 los procesos administrativos se encuentra la revocatoria directa de los actos \u00a0 administrativos y la suspensi\u00f3n provisional del acto. Estos instrumentos tienen \u00a0 como finalidad corregir los efectos de una situaci\u00f3n fraudulenta, contraria al \u00a0 inter\u00e9s general o en contrav\u00eda con la constituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n puede \u00a0 iniciarse una investigaci\u00f3n disciplinaria del funcionario que profiri\u00f3 la \u00a0 sentencia fraudulenta, por parte del Consejo Superior de la Judicatura, y \u00a0 adelantar los juicios de responsabilidad fiscal por parte de la Contralor\u00eda \u00a0 General de la Rep\u00fablica. Incluso puede adelantarse un proceso penal por parte de \u00a0 la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, con el objeto de investigar y sancionar el \u00a0 il\u00edcito que supone la actuaci\u00f3n fraudulenta del juez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo puede \u00a0 interponerse acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales que incurran en las \u00a0 causales estudiadas con anterioridad. Como se expuso, la solicitud de amparo \u00a0 dirigida contra una sentencia de la misma naturaleza jur\u00eddica es improcedente \u00a0 por regla general, debido a la multiplicidad de instrumentos jur\u00eddicos que \u00a0 dispone nuestro ordenamiento para corregir situaciones fraudulentas al interior \u00a0 de los procesos. No obstante, cuando se han agotado todos los medios dispuestos \u00a0 por el legislador para tal fin, la acci\u00f3n de tutela puede llegar a ser \u00a0 excepcionalmente procedente, de conformidad a los argumentos se\u00f1alados en este \u00a0 pronunciamiento y que explican las reglas que fij\u00f3 la Corte en la sentencia \u00a0 referida. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con estas \u00a0 consideraciones, la Sala abordar\u00e1 el estudio de la procedibilidad del amparo \u00a0 reclamado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Estudio del caso concreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>22.\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 De acuerdo con los hechos narrados y probados durante el proceso, Cajanal \u00a0 interpuso acci\u00f3n de tutela contra el Juzgado Penal del Circuito Especializado de \u00a0 Manizales Caldas, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido \u00a0 proceso y al acceso a la administraci\u00f3n de justicia, teniendo en cuenta que \u00a0 dentro de otro proceso de tutela, que culmin\u00f3 con una sentencia emitida el 27 de \u00a0 abril de 2004, dicha entidad fue condenada a reliquidar y pagar de forma \u00a0 definitiva la pensi\u00f3n de gracia de los 44 accionantes, reconoci\u00e9ndoles la \u00a0 respectiva indexaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan la apoderada \u00a0 de Cajanal, la referida sentencia incurri\u00f3 en un defecto sustantivo, \u201cal \u00a0 encontrarse en el fallo una decisi\u00f3n fundamentada en normas inoperantes frente a \u00a0 los beneficiarios de la pensi\u00f3n gracia\u201d, un defecto f\u00e1ctico, pues considera \u00a0 que no existi\u00f3 soporte probatorio para concluir que a los accionantes se les \u00a0 deb\u00eda liquidar su mesada pensional en la forma en que lo dispuso el fallo \u00a0 mencionado. Por \u00faltimo, dijo que la sentencia desconoci\u00f3 el precedente \u00a0 jurisprudencial relativo a los descuentos en salud a los docentes con pensi\u00f3n \u00a0 gracia y a la improcedencia de la reliquidaci\u00f3n de la pensi\u00f3n gracia en una \u00a0 fecha diferente a la de la adquisici\u00f3n del estatus. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>23. Pues bien, tal \u00a0 como se dej\u00f3 planteado desde la formulaci\u00f3n del problema jur\u00eddico, el hecho de \u00a0 que en el presente asunto se controvierta a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela una \u00a0 providencia judicial que le puso fin a un proceso de la misma naturaleza, basta \u00a0 para declarar su improcedencia. Sin embargo, de acuerdo con la parte \u00a0 considerativa de esta providencia, en excepcionales ocasiones es posible que el \u00a0 juez de tutela admita su procedencia bajo esas circunstancias. A continuaci\u00f3n, \u00a0 la Sala pasar\u00e1 a estudiar los requisitos necesarios para el efecto (ver supra, \u00a0 numeral 11). Solo si se supera dicho an\u00e1lisis la Sala entrar\u00e1 a estudiar los \u00a0 dem\u00e1s requisitos de procedencia formal de la tutela contra providencias \u00a0 judiciales, para determinar si definitivamente la presente acci\u00f3n es o no \u00a0 procedente, y si en consecuencia, debe resolver el fondo del asunto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>24. Siguiendo con \u00a0 los par\u00e1metros se\u00f1alados en esta sentencia, los siguientes requisitos de \u00a0 procedibilidad, que se refieren a la presentaci\u00f3n de una acci\u00f3n de tutela contra \u00a0 una sentencia de su misma naturaleza, ser\u00e1n analizados de manera estricta, de \u00a0 acuerdo con las reglas sintetizadas en las sentencias \u00a0T-218 de 2012 y T- 951 de \u00a0 2013: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 &#8211; Estudio sobre las identidades procesales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>24.1\u00a0 Para la \u00a0 Sala es claro que la acci\u00f3n de tutela de la referencia, no comparte identidad de \u00a0 objeto con la interpuesta en 2004, porque esta \u00faltima ten\u00eda como pretensi\u00f3n la \u00a0 reliquidaci\u00f3n de las pensiones gracia de los entonces accionantes, y en la \u00a0 presente solicitud de amparo se requiere que el pago de la misma se haga sin \u00a0 tener en cuenta la reliquidaci\u00f3n ordenada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tampoco tiene la \u00a0 misma causa, porque en la actualidad los accionantes del \u00a02004 ya gozan de una \u00a0 pensi\u00f3n gracia reliquidada, hecho que constituy\u00f3 el fundamento de esa acci\u00f3n de \u00a0 tutela, raz\u00f3n por la cual las condiciones preexistentes al litigio son \u00a0 distintas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, las partes involucradas en el \u00a0 presente proceso s\u00ed son las mismas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, \u00a0 para la Sala no hay identidad procesal entre la acci\u00f3n de tutela promovida en el \u00a0 2004 y la que es objeto de estudio en este proceso de revisi\u00f3n. As\u00ed las cosas, \u00a0 la primera regla para la procedibilidad de esta solicitud de amparo se encuentra \u00a0 satisfecha. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 &#8211; Debe probarse de manera clara y suficiente, que la decisi\u00f3n adoptada \u00a0 en una anterior acci\u00f3n de tutela fue producto de una situaci\u00f3n de fraude, que \u00a0 atenta contra el ideal de justicia presente en el derecho. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>24.2\u00a0 A partir \u00a0 de la pruebas aportadas al proceso y de los hechos expuestos en esta acci\u00f3n de \u00a0 tutela, esta Sala de Revisi\u00f3n no encontr\u00f3 elemento alguno que lleve a la \u00a0 conclusi\u00f3n que, en el proceso cursado en 2004 se haya incurrido en una conducta \u00a0 fraudulenta por parte del juez que decidi\u00f3 el proceso o de los accionantes al \u00a0 interior del mismo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los argumentos \u00a0 presentados por Cajanal en la presente acci\u00f3n de tutela se refieren a \u00a0 discusiones sobre la reliquidaci\u00f3n de las mesadas pensionales y el r\u00e9gimen que \u00a0 les fue aplicado a los accionantes al concederles el amparo en el 2004. Lejos de \u00a0 se\u00f1alar una conducta dolosa por parte del juez, la argumentaci\u00f3n hace referencia \u00a0 a interpretaciones de las normas que regulan la pensi\u00f3n gracia, y la aplicaci\u00f3n \u00a0 del principio de favorabilidad a los actores con el prop\u00f3sito de revivir una \u00a0 situaci\u00f3n jur\u00eddica consolidada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, es \u00a0 importante precisar que el juzgado accionado manifest\u00f3 que \u201cno existe \u00a0 vulneraci\u00f3n al derecho fundamental de debido proceso y acceso a la \u00a0 administraci\u00f3n de justicia deprecada por la accionante, por cuanto las \u00a0 decisiones tomadas siempre estuvieron sujetas a la normatividad, la \u00a0 jurisprudencia y las pruebas existentes, aplicables para casos como el que hoy \u00a0 nos ocupa. Evidentemente lo que pretende la accionante es convertir al juez de \u00a0 tutela en la segunda instancia\u2026\u201d[33]. \u00a0 Por lo tanto, la controversia jur\u00eddica planteada por la entidad accionante versa \u00a0 sobre una interpretaci\u00f3n de derecho que Cajanal no comparte y sobre la cual no \u00a0 aporta prueba clara y suficiente de la existencia de una situaci\u00f3n fraudulenta \u00a0 para que proceda el principio fraus omnia corrumpit. Esto es evidente, \u00a0 porque la demandante no present\u00f3 si quiera sumariamente, el resultado de alguna \u00a0 de investigaci\u00f3n adelantada contra ese funcionario judicial, hecho que \u00a0 diferencia la acci\u00f3n de tutela de la referencia, de la situaci\u00f3n estudiada en la \u00a0 Sentencia T-218 de 2012,\u00a0 y que la acerca al fallo T-951 de 2013, en el que \u00a0 no se encontr\u00f3 procedente el amparo reclamado frente a otra acci\u00f3n de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala considera imperativo que la situaci\u00f3n de \u00a0 fraude alegada, tenga soporte argumentativo en hechos objetivos, como la \u00a0 sentencia penal ejecutoriada contra el funcionario judicial que profiri\u00f3 la \u00a0 decisi\u00f3n objeto de controversia o en contra de personas condenadas por \u00a0 situaciones fraudulentas que dieron origen a la primera acci\u00f3n de tutela. De la \u00a0 misma manera, podr\u00e1 presentarse la sanci\u00f3n ejecutoriada por parte de los \u00a0 organismos encargados de ejercer funci\u00f3n disciplinaria para cada caso concreto y \u00a0 en contra de los implicados en la expedici\u00f3n de la sentencia espuria al derecho. \u00a0 No obstante, ninguno de estos elementos de juicio de naturaleza objetiva fueron \u00a0 probados o siquiera planteados por Cajanal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A\u00fan as\u00ed, tal como se \u00a0 se\u00f1al\u00f3 previamente mediante auto del 24 de abril de 2014, la Sala le solicit\u00f3 a \u00a0 la Fiscal\u00eda Tercera de la Unidad de Fiscal\u00edas Delegadas ante el Tribunal \u00a0 Superior de Manizales, a la Fiscal\u00eda Cuarta Seccional de la Unidad de Fiscal\u00edas \u00a0 Delegadas ante los Juzgados Penales del Circuito de Manizales, a la Fiscal\u00eda \u00a0 General de la Naci\u00f3n, a la Procuradur\u00eda Regional de Caldas, a la Procuradur\u00eda \u00a0 General de la Naci\u00f3n y al Consejo Superior de la Judicatura, que informaran a \u00a0 esta Corporaci\u00f3n, si el se\u00f1or Nestor Jairo Betancourt Hincapi\u00e9, en su calidad de \u00a0 Juez Penal del Circuito Especializado de Manizales, hab\u00eda sido objeto de \u00a0 investigaci\u00f3n y sanci\u00f3n dentro de sus competencias, a prop\u00f3sito del \u00a0 proceso de tutela iniciado en el a\u00f1o 2004 por Berenice Jaramillo \u00a0 Echeverri y otros, contra la Caja Nacional de Previsi\u00f3n Social Cajanal EICE &#8211;\u00a0 \u00a0 en liquidaci\u00f3n, radicado bajo el No. 17001-31-007-001-2004-00016-00, y fallado \u00a0 en \u00fanica instancia mediante sentencia del 27 de abril de 2004 por dicho \u00a0 funcionario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Durante el 30 de \u00a0 abril de 2014 y el 14 de mayo del mismo a\u00f1o se recibieron las respuestas de \u00a0 todas las autoridades requeridas[34], \u00a0 en las que informaron que ninguna de ellas hab\u00eda condenado al se\u00f1or Nestor Jairo \u00a0 Betancourt Hincapi\u00e9, actual Juez Penal del Circuito Especializado de Manizales \u00a0 por la expedici\u00f3n del fallo de tutela objeto de la controversia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo tanto, la \u00a0 Sala concluye que no est\u00e1n comprobados los requisitos indispensables para la \u00a0 procedencia, en todo caso excepcional, de la acci\u00f3n de tutela contra fallos de \u00a0 amparo constitutivos de fraude. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En s\u00edntesis, para la \u00a0 Sala la demanda de tutela presentada no satisface los presupuestos fijados en la \u00a0 sentencia T-218 de 2012 y, en ese orden de ideas, la solicitud de amparo no est\u00e1 \u00a0 llamada a prosperar. No obstante, la Sala analizar\u00e1 el \u00faltimo supuesto \u00a0 necesario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; No debe existir \u00a0 otro mecanismo legal para resolver tal situaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>24.3\u00a0 A partir \u00a0 del material probatorio aportado a este proceso, la Sala no encontr\u00f3 prueba \u00a0 alguna que indique que Cajanal haya agotado los mecanismos que nuestro \u00a0 ordenamiento jur\u00eddico dispone para controvertir la decisi\u00f3n proferida en el \u00a0 proceso de acci\u00f3n de tutela en 2004. Por ejemplo, la accionante no present\u00f3 \u00a0 prueba para demostrar que intent\u00f3 la acci\u00f3n de revocatoria directa del acto \u00a0 administrativo que reconoci\u00f3 tal prestaci\u00f3n, posterior a una sentencia o fallo \u00a0 que evidenciara un fraude a la administraci\u00f3n de justicia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cajanal cuenta con \u00a0 mecanismos legales para demostrar el supuesto fraude del cual fue objeto. En \u00a0 este sentido, podr\u00eda solicitar la suspensi\u00f3n provisional de los actos \u00a0 administrativos que reconocieron las prestaciones, as\u00ed como pedir a la \u00a0 Contralor\u00eda que investigue los funcionarios que los expidieron, aun cuando en \u00a0 criterio de la accionada, estos no ten\u00edan soporte legal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De esta manera, la \u00a0 Sala advierte que la acci\u00f3n de tutela presentada no tiene car\u00e1cter residual y \u00a0 por tanto no es la v\u00eda para id\u00f3nea para debatir un asunto, que por su \u00a0 naturaleza, argumentaci\u00f3n y material probatorio, resulta improcedente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>25.\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 De conformidad con las consideraciones expuestas en esta sentencia, la Sala no \u00a0 encontr\u00f3 satisfechos los requisitos para la procedibilidad de la presente acci\u00f3n \u00a0 de tutela. Por esta raz\u00f3n, se abstendr\u00e1 de seguir con el an\u00e1lisis de la misma y, \u00a0 resolver\u00e1 confirmar los fallos que declararon improcedente el amparo reclamado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo \u00a0 expuesto, la Sala Novena de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando \u00a0 justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- Levantar la suspensi\u00f3n de t\u00e9rminos decretada en el asunto de la \u00a0 referencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- \u00a0 CONFIRMAR, \u00a0los fallos proferidos en el asunto \u00a0 de la referencia, por la Sala Penal del Tribunal \u00a0 Superior de Manizales el 7 de febrero de 2012 en primera instancia, y la Sala de \u00a0 Casaci\u00f3n Penal &#8211; Sala de Decisi\u00f3n de Tutelas de la Corte Suprema de Justicia, el \u00a0 21 de febrero de 2012 en segunda instancia, \u00a0dentro del proceso adelantado por la Caja Nacional de Previsi\u00f3n Social \u00a0 Cajanal EICE &#8211;\u00a0 en liquidaci\u00f3n contra el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Manizales Caldas, con ocasi\u00f3n de una sentencia de tutela proferida por este \u00faltimo el 27 \u00a0 de abril de 2004, los cuales negaron el amparo de los derechos al debido proceso \u00a0 y al acceso efectivo a la administraci\u00f3n de justicia solicitados, \u00fanicamente por \u00a0 las razones expuestas en esta decisi\u00f3n y relativas a la improcedencia formal de \u00a0 la presente solicitud de amparo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tercero.- L\u00cdBRENSE por Secretar\u00eda General las \u00a0 comunicaciones previstas en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, \u00a0 comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ERNESTO VARGAS SILVA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MAR\u00cdA \u00a0 VICTORIA CALLE CORREA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MAURICIO \u00a0 GONZ\u00c1LEZ CUERVO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[1] &#8211; \u00a0 Oficio remitido por el Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional \u00a0 Disciplinaria, recibido el 2 de mayo de 2014. Anex\u00f3 certificado de antecedentes \u00a0 disciplinarios del se\u00f1or Nestor Jairo Betancourt Hincapi\u00e9, como abogado y funcionario. (Folios 31 \u00a0 a 33, cuaderno de la Corte). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Oficio de \u00a0 la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n, recibido el 5 de mayo de 2014 en la que \u00a0 inform\u00f3 que el Sistema de Informaci\u00f3n de Registro de Sanciones y Causas de \u00a0 Inhabilidad -SIRI-\u00a0 creado para llevar el registro y control de las \u00a0 sanciones penales y disciplinarias entre otros, no arroj\u00f3 ninguna anotaci\u00f3n por \u00a0 procesos penales, disciplinarios y\/o inhabilidades al se\u00f1or \u00a0 Nestor Jairo Betancourt Hincapi\u00e9. (Folio 37, cuaderno de la Corte). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Oficio \u00a0 enviado por la Fiscal\u00eda Tercera Delegada ante la Sala Penal del Tribunal \u00a0 Superior de Manizales, recibido el 7 de mayo de 2014, en el que se\u00f1al\u00f3 que \u201cadelant\u00f3 \u00a0 investigaci\u00f3n previa bajo el Radicado 116799-257, en contra de Nestor Jairo \u00a0 Betancourt Hincapi\u00e9, Juez Penal del Circuito Especializado para la \u00e9poca (\u2026) \u00a0 Mediante prove\u00eddo 012 de 4 de marzo de 2005, fue proferida Resoluci\u00f3n \u00a0 Inhibitoria a favor de los precitados profesionales (\u2026)\u201d El 16 de marzo de \u00a0 2005, vencido el t\u00e9rmino para recurrirla sin que ello ocurriera, la decisi\u00f3n \u00a0 cobr\u00f3 ejecutoria. Remiti\u00f3 copia de la resoluci\u00f3n. (Folios 44 a 55, cuaderno de \u00a0 la Corte). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Oficio \u00a0 enviado por la Fiscal\u00eda Once Seccional de Manizales, recibido el 9 de mayo de \u00a0 2014, en el que inform\u00f3 que \u201ccon relaci\u00f3n a la investigaci\u00f3n radicada al No. \u00a0 122241, delito Fraude Procesal, esta fue archivada, con resoluci\u00f3n Inhibitoria \u00a0 de fecha 24 de octubre de 2005, la cual no fue apelada por ninguno de los \u00a0 sujetos procesales.\u201d (Folio 60, cuaderno de la Corte) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Oficio de la \u00a0 Procuradur\u00eda Regional de Caldas, recibido el 13 de mayo de 2014, en el cual \u00a0 inform\u00f3 que dicha entidad no inici\u00f3 proceso alguno contra el se\u00f1or Nestor Jairo \u00a0 Betancourt Hincapi\u00e9, en su calidad de Juez de la Rep\u00fablica. (Folio 65, cuaderno \u00a0 de la Corte). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[2] Corte Constitucional, sentencias, C-590 de 2005 M.P. Jaime C\u00f3rdoba \u00a0 Trivi\u00f1o, C-713 de 2008 M.P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez, T-282 de 1996 M.P. \u00a0 Antonio Mart\u00ednez Caballero, T-070 de 2007 M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinoza, \u00a0 T-156 de 2009 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva, T-310 de 2009 M.P. Luis Ernesto \u00a0 Vargas Silva y, SU- 913 de 2009 M.P. Juan Carlos Henao P\u00e9rez, entre muchas otras \u00a0 m\u00e1s. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[3] M.P. \u00a0 Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[4] Ver sentencia T-173 de 1993 M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo, C-590 \u00a0 de 2005M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[5] Sobre el agotamiento de recursos o principio de residualidad y su \u00a0 relaci\u00f3n con el principio de subsidiariedad cuando se ejerce la acci\u00f3n de tutela \u00a0 para controvertir un fallo judicial, ver sentencia T-1049 de 2008 M.P. Jaime \u00a0 C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[6] M.P. Lu\u00eds Ernesto Vargas Silva. En ese caso, la Corte revis\u00f3 una acci\u00f3n \u00a0 de tutela interpuesta contra un fallo de la misma calidad, que hab\u00eda reconocido \u00a0 y ordenado el pago de la pensi\u00f3n gracia de los docentes demandantes. El amparo \u00a0 no fue concedido, tras corroborar que el caso no cumpl\u00eda con los requisitos \u00a0 se\u00f1alados por esta Corporaci\u00f3n en la sentencia T- 218 de 2012 M.P. Juan Carlos \u00a0 Henao P\u00e9rez. Posteriormente se abordar\u00e1 espec\u00edficamente lo establecido en dicha \u00a0 providencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[7] \u00a0Sentencia SU-1219 de 2001 (M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[8] \u00a0Ib\u00edd. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[9] En un primer momento, el Decreto 2591 de 1991 dispuso que la revisi\u00f3n de \u00a0 un proceso de acci\u00f3n de tutela s\u00f3lo pod\u00eda ser solicitada por el Defensor del \u00a0 Pueblo o de un magistrado de la Corte Constitucional, pero en la actualidad, el \u00a0 Procurador General de la Naci\u00f3n (Numeral 12 del art\u00edculo \u00a0 7\u00b0\u00a0(parcial) del Decreto 262 de 2000, publicado en el Diario Oficial No 43.904, \u00a0 del 22 de febrero de 2000, \u201cSolicitar ante la Corte Constitucional la \u00a0 revisi\u00f3n de fallos de tutela, cuando lo considere necesario en defensa del orden \u00a0 jur\u00eddico, el patrimonio p\u00fablico o de los derechos y garant\u00edas fundamentales.) \u00a0 y la Agencia Nacional de Defensa Jur\u00eddica del Estado (Art\u00edculo \u00a0 610 (parcial) de la Ley 1564 de 2012 \u201cAs\u00ed mismo, en toda tutela, la Agencia \u00a0 Nacional de Defensa Jur\u00eddica del Estado podr\u00e1 solicitarle a la Corte \u00a0 Constitucional la revisi\u00f3n de que trata el art\u00edculo\u00a033 del\u00a0Decreto 2591 \u00a0 de 1991.\u201d) tambi\u00e9n son competentes para el efecto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[10] \u00a0Sentencia T-218 de 2012 (M.P. Juan Carlos Henao P\u00e9rez), citando a la Sentencia \u00a0 SU-1219 de 2001(M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[11] Al \u00a0 respecto la Sentencia SU-1219 de 2001, expone que \u201cLa tensi\u00f3n entre derechos \u00a0 fundamentales y seguridad jur\u00eddica que justifica admitir la acci\u00f3n de tutela por \u00a0 v\u00edas de hecho contra sentencias judiciales, se disuelve al impedir la tutela \u00a0 contra fallos de tutela, ya que en este evento la protecci\u00f3n de los derechos \u00a0 fundamentales y la seguridad jur\u00eddica no entran en conflicto sino que confluyen \u00a0 hacia un mismo prop\u00f3sito, v.gr. el goce efectivo de los derechos[;] el cual \u00a0 ser\u00eda tan s\u00f3lo ret\u00f3rico si un derecho protegido en un fallo de tutela no fuera \u00a0 cierto y estable sino que fuera sometido a la eventualidad de una nueva acci\u00f3n \u00a0 de tutela contra el fallo y a que otro juez lo ampare, as\u00ed como a que contra ese \u00a0 segundo fallo no sea interpuesta otra acci\u00f3n de tutela. De esta forma, la acci\u00f3n \u00a0 de tutela ser\u00eda desnaturalizada y se frustrar\u00eda la funci\u00f3n que la Constituci\u00f3n \u00a0 le ha encomendado\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[12] En \u00a0 esta providencia, la Corte Constitucional se pronunci\u00f3 sobre un caso en el que \u00a0 se presentaron los siguientes supuestos de hecho: \u201cUn miembro de la fuerza \u00a0 p\u00fablica, que hab\u00eda sido desvinculado de la Polic\u00eda Nacional hab\u00eda demandado la \u00a0 nulidad y el restablecimiento de la resoluci\u00f3n que as\u00ed lo dispuso, en raz\u00f3n a \u00a0 una\u00a0 desviaci\u00f3n de poder. Como quiera que el Tribunal Contencioso \u00a0 Administrativo deneg\u00f3 sus pretensiones con un deficiente an\u00e1lisis probatorio, \u00a0 instaur\u00f3 acci\u00f3n de tutela para proteger su derecho fundamental al debido \u00a0 proceso. El juez que conoci\u00f3 la causa en sede de tutela \u2013 Juzgado Primero Penal \u00a0 del Circuito de Santander de Quilichao \u2013 ampar\u00f3 su derecho y orden\u00f3 al Tribunal \u00a0 accionado proferir una nueva sentencia. Paso seguido, en cumplimiento de la \u00a0 referida providencia, esa autoridad judicial decidi\u00f3 que no se evidenciaba el \u00a0 acta del Comit\u00e9 de Evaluaci\u00f3n de Suboficiales ni el concepto previo requerido \u00a0 para desvincular al demandante, por lo que encontr\u00f3 que efectivamente se \u00a0 configuraba la causal de nulidad invocada. Sin embargo, el Ministerio de Defensa \u00a0 demand\u00f3 tal decisi\u00f3n mediante acci\u00f3n de tutela al no haber sido vinculado. El \u00a0 Consejo de Estado asumi\u00f3 el conocimiento de esa\u00a0 segunda tutela y, tras \u00a0 vincular al Juzgado Primero Penal del Circuito de Santander de Quilichao, orden\u00f3 \u00a0 rehacer todo el primer proceso de tutela desde la admisi\u00f3n. Sin embargo, el \u00a0 Juzgado Primero Penal del Circuito de Santander de Quilichao remiti\u00f3 el \u00a0 expediente al Consejo de Estado, en raz\u00f3n a que las reglas de reparto contenidas \u00a0 en el Decreto 1382 de 2000 obligaban a que fuera ese cuerpo colegiado el que \u00a0 resolviera la litis. A continuaci\u00f3n, las Salas 4\u00aa y 5\u00aa de la Alta Corporaci\u00f3n \u00a0 referida declararon improcedente el amparo. Empero, el antiguo suboficial de la \u00a0 polic\u00eda nacional demand\u00f3 ese segundo proceso de tutela mediante una nueva acci\u00f3n \u00a0 de tutela, pues \u2013 a su parecer \u2013 el Consejo de Estado no era competente por las \u00a0 mencionadas reglas de reparto contenidas en el Decreto 1382 de 2000. Conocieron \u00a0 de la causa en primera y segunda instancia otras Salas del mentado Cuerpo \u00a0 Colegiado que tambi\u00e9n declararon improcedente el tercer amparo deprecado y el \u00a0 gestor de la acci\u00f3n de nulidad y restablecimiento del derecho demand\u00f3 nuevamente \u00a0 en sede de tutela, esta vez buscando atacar la admisi\u00f3n que efectu\u00f3 el Consejo \u00a0 de Estado de la acci\u00f3n de tutela instaurada por el Ministerio de Defensa. Sin \u00a0 embargo, la Alta Corporaci\u00f3n desestim\u00f3 sus pretensiones y declar\u00f3 el amparo \u00a0 procesalmente inviable pues, a su juicio, la acci\u00f3n de tutela resultaba \u00a0 improcedente para cuestionar sentencias de tutela. Solo este \u00faltimo caso fue \u00a0 seleccionado por la Corte Constitucional para revisi\u00f3n determinando que era \u00a0 competente para conocer de la causa instaurada contra las actuaciones del \u00a0 Consejo de Estado en la demanda instaurada en raz\u00f3n a la admisi\u00f3n de la acci\u00f3n \u00a0 de tutela elevada por parte del Ministerio de Defensa Nacional que cuestion\u00f3 la \u00a0 decisi\u00f3n en sede de tutela del Juzgado Primero del Circuito de Santander de \u00a0 Quilichao. El problema jur\u00eddico estudiado en esa ocasi\u00f3n fue el siguiente:\u00a0\u201c(\u2026) \u00a0 examinar (\u2026) si asisti\u00f3 o no raz\u00f3n a los jueces de instancia al negar por \u00a0 improcedente la acci\u00f3n de tutela interpuesta por el accionante en el presente \u00a0 proceso y consecuentemente si la Secci\u00f3n Primera de la Sala de lo Contencioso \u00a0 del Consejo de Estado pudo incurrir o no en una v\u00eda de hecho por desconocer la \u00a0 competencia de la Corte Constitucional como \u00f3rgano exclusivo de revisi\u00f3n de los \u00a0 fallos de tutela y la cosa juzgada constitucional al anular la sentencia de \u00a0 tutela proferida por el Juez Primero Penal del Circuito de Santander de \u00a0 Quilichao (\u2026)\u201d.\u00a0Los temas tratados por la Corte para resolver el caso cobijaron \u00a0 la improcedencia de la acci\u00f3n de tutela contra otras acciones de tutela, la \u00a0 competencia de la Corporaci\u00f3n judicial en materia de revisi\u00f3n de fallos de \u00a0 tutela y la cosa juzgada constitucional. As\u00ed las cosas, para ese caso, una de \u00a0 las reglas centrales aplicadas para resolverlo radic\u00f3 en que las sentencias de \u00a0 tutela s\u00f3lo pueden ser revisadas por la Corte Constitucional, como int\u00e9rprete \u00a0 autorizada de la Carta Pol\u00edtica y expresa disposici\u00f3n del ordenamiento. En \u00a0 consecuencia, se resolvi\u00f3 el amparo de los derechos fundamentales del actor dada \u00a0 la\u00a0v\u00eda de hecho\u00a0cometida por el Consejo de Estado al haber desconocido la cosa \u00a0 juzgada constitucional y pretermitido la competencia de la Corte Constitucional \u00a0 en materia de revisi\u00f3n.\u201d Este resumen fue realizado en la Sentencia T-218 de \u00a0 2012 M.P. Juan Carlos Henao P\u00e9rez, y presentado de nuevo en la sentencia T- 951 \u00a0 de 2013, M.P. Lu\u00eds Ernesto Vargas Silva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[13] \u00a0Sentencia T-951 de 2013. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[14] \u00a0Ib\u00edd. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[15] \u00a0 Original en lat\u00edn: \u201cfraus omnia corrumpit\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[16] En \u00a0 esta providencia, la Corte Constitucional se pronunci\u00f3 sobre un caso en el que \u00a0 se presentaron los siguientes supuestos de hecho: Unos docentes a los cuales se \u00a0 les hab\u00eda reconocido una pensi\u00f3n gracia en el a\u00f1o 2006 por medio de una acci\u00f3n \u00a0 de tutela, interpusieron otra acci\u00f3n de igual naturaleza jur\u00eddica, para que los \u00a0 accionados (CAJANAL, Ministerio de Protecci\u00f3n Social, Buen Futuro: Unidad de \u00a0 Gesti\u00f3n Fideicomiso Patrimonio Aut\u00f3nomo, Ministerio de Hacienda, y Sociedad \u00a0 Fiduciaria FIDUPREVISORA) acatar\u00e1n las \u00f3rdenes de esa sentencia, pues \u00e9stos \u00a0 \u00faltimos se rehusaban a cumplirla, argumentando que el juez conocedor de ese \u00a0 proceso no ten\u00eda competencia para decidir tal asunto, adem\u00e1s de sustentar su \u00a0 fallo sin acatar las disposiciones legales que reglamentaban esa materia. \u00a0 Entonces, la Corte explic\u00f3 que \u00a0no pretend\u00eda desconocer la cosa juzgada, \u00a0 sino la validez del t\u00edtulo que se desprend\u00eda de la sentencia, pues encontr\u00f3 \u00a0 evidencia de serias \u00a0irregularidades al interior de la misma que constitu\u00edan un \u00a0 fraude al derecho, y por las cuales el funcionario que profiri\u00f3 tal decisi\u00f3n fue \u00a0 declarado responsable: \u201cEn este sentido, un hecho \u00a0 relevante para controvertir dicha validez, (\u2026) es la Formulaci\u00f3n de Pliego de \u00a0 Cargos por parte del Consejo Seccional de la Judicatura de Bol\u00edvar, (\u2026) que se \u00a0 elev\u00f3 contra el Juez Segundo Civil del Circuito de Magangu\u00e9. Dos son los \u00a0 elementos a destacar en la referida actuaci\u00f3n. Por una parte, el hecho de que \u00a0 las actuaciones de la mencionada autoridad judicial, dentro del tr\u00e1mite de la \u00a0 tutela del dos mil seis (2006), se consideren\u201c(\u2026) como grave dolosas (\u2026)\u201d, dado \u00a0 que en el fallo\u00a0\u201c(\u2026) es evidente (\u2026) que (\u2026) desconoci\u00f3 la procedibilidad de la \u00a0 acci\u00f3n de amparo (\u2026) por cuanto exist\u00eda otro mecanismo de protecci\u00f3n judicial, \u00a0 [y] no se daban los presupuestos para que operara como mecanismo transitorio \u00a0 (\u2026)\u201d. Por la otra, que se exponga que\u00a0carec\u00eda de competencia, con fundamento en \u00a0 las siguientes razones: 1. Ninguno de los accionantes contaba con c\u00e9dula de \u00a0 ciudadan\u00eda de Magangu\u00e9 o Bol\u00edvar, 2.\u00a0 Ninguno ten\u00eda su residencia en ese \u00a0 departamento, y prestaron sus labores en Departamentos diferentes al mencionado, \u00a0 3. El lugar donde se profirieron las resoluciones que denegaban la prestaci\u00f3n \u00a0 fue Bogot\u00e1, misma ciudad donde se recibir\u00edan notificaciones la parte demandante. \u00a0 Por ello, los presupuestos de la competencia en la acci\u00f3n de tutela no permit\u00edan \u00a0 que conociera del caso.|| (\u2026) la conducta cometida por el Juez de Magangu\u00e9 se \u00a0 adecuaba\u00a0\u201c(\u2026) a la modalidad de grav\u00edsima dolosa (\u2026)\u00a0y dar\u00eda lugar al tipo penal \u00a0 de\u00a0\u201c(\u2026) prevaricato por acci\u00f3n (\u2026)\u201d. Por ello, resolvi\u00f3\u00a0\u201cDeclarar \u00a0 disciplinariamente responsable (\u2026) de incurrir en falta grav\u00edsima dolosa (\u2026) [e] \u00a0 imponer sanci\u00f3n de destituci\u00f3n (\u2026) e inhabilidad para ejercer cargos p\u00fablicos \u00a0 por espacio de diez (10) a\u00f1os\u201d (Sentencia T-218 de 2012). As\u00ed pues, esta Corte concluy\u00f3 que \u00a0 tal providencia era contraria al derecho y constitu\u00eda un fraude a la \u00a0 administraci\u00f3n de justicia, y por lo tanto dej\u00f3 sin efecto esa primera acci\u00f3n de \u00a0 tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[17] \u00a0M.P. Rodrigo Escobar Gil. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[18]\u201c(\u2026) \u00a0 No constituyen cosa juzgada las siguientes sentencias: 1. Las que se dicten en \u00a0 procesos de jurisdicci\u00f3n voluntaria; 2. Las que decidan situaciones susceptibles \u00a0 de modificaci\u00f3n mediante proceso posterior, por autorizaci\u00f3n expresa de la ley; \u00a0 3. Las que declaren probada una excepci\u00f3n de car\u00e1cter temporal; y\u00a0 4. Las \u00a0 que contengan decisi\u00f3n inhibitoria sobre el m\u00e9rito del litigio\u201d. \u00a0 Nota: Este art\u00edculo se encuentra vigente hasta la entrada en rigor del \u00a0 art\u00edculo 334, 626 y 627 del C\u00f3digo General de Proceso (Ley 1534 de 2012) el 1\u00b0 \u00a0 de enero de 2014, en cuyo texto se estipula: \u201cNo constituyen cosa juzgada las \u00a0 siguientes sentencias: 1. Las que se dicten en procesos de jurisdicci\u00f3n \u00a0 voluntaria, salvo las que por su naturaleza no sean susceptibles de ser \u00a0 modificadas; 2. Las que decidan situaciones susceptibles de modificaci\u00f3n \u00a0 mediante proceso posterior, por autorizaci\u00f3n expresa de la ley; 3. Las que \u00a0 declaren probada una excepci\u00f3n de car\u00e1cter temporal que no impida iniciar otro \u00a0 proceso al desaparecer la causa que dio lugar a su reconocimiento.\u201d(Art\u00edculo \u00a0 334 CGP) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[19] \u00a0Cfr. Sentencia T-218 de 2012 (M.P. Juan Carlos Henao P\u00e9rez) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[20] \u00a0Alocuci\u00f3n en lat\u00edn que significa: Excepci\u00f3n de cosa juzgada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[21] \u00a0 \u00a0La Sala sigue la argumentaci\u00f3n de las sentencias T-218 \u00a0 de 2012, y m\u00e1s espec\u00edficamente la de la T- 951 de 2013. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[22] \u00a0Cfr. Sentencia T-218 de 2012. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[23] \u00a0Nota: Este art\u00edculo se encuentra vigente hasta la entrada en rigor del \u00a0 art\u00edculo 78 del C\u00f3digo General del Proceso (Ley 1534 de 2012) el 1\u00b0 de enero de \u00a0 2014, y no sufre modificaciones en su contenido. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[24] \u00a0Ib\u00edd. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[25] Tal \u00a0 disposici\u00f3n se encuentra vigente hasta la entrada en rigor del literal c, del \u00a0 art\u00edculo 626 del C\u00f3digo General de Proceso (Ley 1534 de 2012) el 1\u00b0 de enero de \u00a0 2014, en los t\u00e9rminos del numeral 6\u00b0 del art\u00edculo 627 de ese instrumento legal. \u00a0 El nuevo art\u00edculo que estipula tal disposici\u00f3n es el 42 que expone: \u201c(\u2026) 3. Prevenir, remediar, sancionar o denunciar por los medios \u00a0 que este c\u00f3digo consagra, los actos contrarios a la dignidad de la justicia, \u00a0 lealtad, probidad y buena fe que deben observarse en el proceso, lo mismo que \u00a0 toda tentativa de fraude procesal.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[26] \u00a0Ib\u00edd. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[27] \u00a0Entendida como la excepci\u00f3n de dolo que se conced\u00eda al demandado para \u00a0 combatir las acciones derivadas de un acto viciado por dolo, o cuyo ejercicio \u00a0 supone un comportamiento doloso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[28] La \u00a0 cual ten\u00eda como objetivo que la v\u00edctima de un acto doloso pueda recuperar lo que \u00a0 hab\u00eda dado en virtud de un acto jur\u00eddico anulable por dolo. Tal acci\u00f3n estaba \u00a0 dirigida contra el causante del enga\u00f1o y por tanto no pod\u00eda utilizarse contra \u00a0 terceros. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[29] Era \u00a0 una figura jur\u00eddica utilizada por el Pretor en determinadas circunstancias, para \u00a0 anular un acto o negocio jur\u00eddico, que si bien perfectamente v\u00e1lido, acarreaba \u00a0 consecuencias inicuas y produc\u00eda efectos notoriamente injustos y perjudiciales. \u00a0 En definitiva, con tal acto de autoridad, el Pretor no hac\u00eda otra cosa que \u00a0 &#8220;restablecer&#8221; la situaci\u00f3n jur\u00eddica preexistente, como si el acto o negocio no \u00a0 hubiese tenido lugar \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[30] \u00a0Figura jur\u00eddica que permite perseguir a un deudor que se ha insolventado para no \u00a0 pagar, a partir de actos fraudulentos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[31] Tal disposici\u00f3n se encuentra vigente hasta la entrada en rigor del \u00a0 literal c, del art\u00edculo 626 del C\u00f3digo General de Proceso (Ley 1534 de 2012) el \u00a0 1\u00b0 de enero de 2014, en los t\u00e9rminos del numeral 6\u00b0 del art\u00edculo 627 de ese \u00a0 instrumento legal. El nuevo art\u00edculo que estipula tal disposici\u00f3n es el 270 del \u00a0 C\u00f3digo General del Proceso, que expone: \u201cQuien tache el documento \u00a0 deber\u00e1 expresar en qu\u00e9 consiste la falsedad y pedir las pruebas para su \u00a0 demostraci\u00f3n. No se tramitar\u00e1 la tacha que no re\u00fana estos requisitos.|| Cuando \u00a0 el documento tachado de falso haya sido aportado en copia, el juez podr\u00e1 exigir \u00a0 que se presente el original. ||El juez ordenar\u00e1, a expensas del impugnante, la \u00a0 reproducci\u00f3n del documento por fotograf\u00eda u otro medio similar. Dicha \u00a0 reproducci\u00f3n quedar\u00e1 bajo custodia del juez.||De la tacha se correr\u00e1 traslado a \u00a0 las otras partes para que presenten o pidan pruebas en la misma \u00a0 audiencia.||Surtido el traslado se decretar\u00e1n 1as pruebas y se ordenar\u00e1 el \u00a0 cotejo pericial de la firma o del manuscrito, o un dictamen sobre las posibles \u00a0 adulteraciones. Tales pruebas deber\u00e1n producirse en la oportunidad para \u00a0 practicar las del proceso o incidente en el cual se adujo el documento. La \u00a0 decisi\u00f3n se reservar\u00e1 para la providencia que resuelva aquellos. En los procesos \u00a0 de sucesi\u00f3n la tacha deber\u00e1 tramitarse y resolverse como incidente y en los de \u00a0 ejecuci\u00f3n deber\u00e1 proponerse como excepci\u00f3n.||El tr\u00e1mite, de la tacha terminar\u00e1 \u00a0 cuando quien aport\u00f3 el documento desista de invocarlo como prueba.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[32] Tal \u00a0 disposici\u00f3n se encuentra vigente hasta la entrada en rigor del literal c, del \u00a0 art\u00edculo 626 del C\u00f3digo General de Proceso (Ley 1534 de 2012) el 1\u00b0 de enero de \u00a0 2014, en los t\u00e9rminos del numeral 6\u00b0 del art\u00edculo 627 de ese instrumento legal. \u00a0 El nuevo art\u00edculo que estipula tal disposici\u00f3n es el 161 que expone \u201cEl juez, \u00a0 a solicitud de parte, formulada antes de la sentencia, decretar\u00e1 la suspensi\u00f3n \u00a0 del proceso en los siguientes casos: 1. Cuando la sentencia que deba dictarse \u00a0 dependa necesariamente de lo que se decida en otro proceso judicial que verse \u00a0 sobre cuesti\u00f3n que sea imposible de ventilar en aquel como excepci\u00f3n o mediante \u00a0 demanda de reconvenci\u00f3n. El proceso ejecutivo no se suspender\u00e1 porque exista un \u00a0 proceso declarativo iniciado antes o despu\u00e9s de aquel, que verse sobre la \u00a0 validez o la autenticidad del t\u00edtulo ejecutivo, si en este es procedente alegar \u00a0 los mismos hechos como excepci\u00f3n; 2. Cuando las partes la pidan de com\u00fan \u00a0 acuerdo, por tiempo determinado. La presentaci\u00f3n verbal o escrita de la \u00a0 solicitud suspende inmediatamente el proceso, salvo que las partes hayan \u00a0 convenido otra cosa|| Par\u00e1grafo.\u00a0Si la suspensi\u00f3n recae solamente sobre uno de \u00a0 los procesos acumulados, aquel ser\u00e1 excluido de la acumulaci\u00f3n para continuar el \u00a0 tr\u00e1mite de los dem\u00e1s. Tambi\u00e9n se suspender\u00e1 el tr\u00e1mite principal del proceso en \u00a0 los dem\u00e1s casos previstos en este c\u00f3digo o en disposiciones especiales, sin \u00a0 necesidad de decreto del juez.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[33] \u00a0Cuaderno principal de la demanda, folio 77. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[34] &#8211; \u00a0 Oficio remitido por el Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional \u00a0 Disciplinaria, recibido el 2 de mayo de 2014. Anex\u00f3 certificado de antecedentes \u00a0 disciplinarios del se\u00f1or Nestor Jairo Betancourt Hincapi\u00e9, como abogado y funcionario. (Folios 31 \u00a0 a 33, cuaderno de la Corte). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Oficio de \u00a0 la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n, recibido el 5 de mayo de 2014 en la que \u00a0 inform\u00f3 que el Sistema de Informaci\u00f3n de Registro de Sanciones y Causas de \u00a0 Inhabilidad -SIRI-\u00a0 creado para llevar el registro y control de las \u00a0 sanciones penales y disciplinarias entre otros, no arroj\u00f3 ninguna anotaci\u00f3n por \u00a0 procesos penales, disciplinarios y\/o inhabilidades al se\u00f1or \u00a0 Nestor Jairo Betancourt Hincapi\u00e9. (Folio 37, cuaderno de la Corte). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>-Oficio de la \u00a0 Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, recibido el 7 de mayo de 2014, en el que inform\u00f3 \u00a0 que una vez consultada la base de datos a nivel nacional, no aparecen registros \u00a0 vigentes de anotaciones o antecedentes judiciales a la fecha, del se\u00f1or Nestor \u00a0 Jairo Betancourt Hincapi\u00e9. (Folios 39 a 42, cuaderno de la Corte). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Oficio \u00a0 enviado por la Fiscal\u00eda Tercera Delegada ante la Sala Penal del Tribunal \u00a0 Superior de Manizales, recibido el 7 de mayo de 2014, en el que se\u00f1al\u00f3 que \u201cadelant\u00f3 \u00a0 investigaci\u00f3n previa bajo el Radicado 116799-257, en contra de Nestor Jairo \u00a0 Betancourt Hincapi\u00e9, Juez Penal del Circuito Especializado para la \u00e9poca (\u2026) \u00a0 Mediante prove\u00eddo 012 de 4 de marzo de 2005, fue proferida Resoluci\u00f3n \u00a0 Inhibitoria a favor de los precitados profesionales (\u2026)\u201d El 16 de marzo de \u00a0 2005, vencido el t\u00e9rmino para recurrirla sin que ello ocurriera, la decisi\u00f3n \u00a0 cobr\u00f3 ejecutoria. Remiti\u00f3 copia de la resoluci\u00f3n. (Folios 44 a 55, cuaderno de \u00a0 la Corte). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Oficio \u00a0 enviado por la Fiscal\u00eda Once Seccional de Manizales, recibido el 9 de mayo de \u00a0 2014, en el que inform\u00f3 que \u201ccon relaci\u00f3n a la investigaci\u00f3n radicada al No. \u00a0 122241, delito Fraude Procesal, esta fue archivada, con resoluci\u00f3n Inhibitoria \u00a0 de fecha 24 de octubre de 2005, la cual no fue apelada por ninguno de los \u00a0 sujetos procesales.\u201d (Folio 60, cuaderno de la Corte) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Oficio de la \u00a0 Procuradur\u00eda Regional de Caldas, recibido el 13 de mayo de 2014, en el cual \u00a0 inform\u00f3 que dicha entidad no inici\u00f3 proceso alguno contra el se\u00f1or Nestor Jairo \u00a0 Betancourt Hincapi\u00e9, en su calidad de Juez de la Rep\u00fablica. (Folio 65, cuaderno \u00a0 de la Corte). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-373-14 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Sentencias T-373\/14 \u00a0 \u00a0 ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Requisitos generales y especiales de procedibilidad \u00a0 \u00a0 ACCION DE TUTELA CONTRA SENTENCIA DE TUTELA-Improcedencia \u00a0 para controvertir decisiones que se adoptan en procesos de esta naturaleza \u00a0 \u00a0 ACCION DE TUTELA CONTRA SENTENCIA [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[99],"tags":[],"class_list":["post-21715","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2014"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/21715","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=21715"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/21715\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=21715"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=21715"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=21715"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}