{"id":21716,"date":"2024-06-25T21:00:35","date_gmt":"2024-06-25T21:00:35","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/25\/t-374-14\/"},"modified":"2024-06-25T21:00:35","modified_gmt":"2024-06-25T21:00:35","slug":"t-374-14","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-374-14\/","title":{"rendered":"T-374-14"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-374-14 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sentencia T-374\/14 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS \u00a0 JUDICIALES-Evoluci\u00f3n \u00a0 jurisprudencial \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS \u00a0 JUDICIALES-Requisitos \u00a0 generales y especiales de procedibilidad \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La procedencia excepcional de la acci\u00f3n de tutela \u00a0 contra providencias judiciales depende de la verificaci\u00f3n de la configuraci\u00f3n de \u00a0 todos los requisitos generales y, al menos, de una causal espec\u00edfica de \u00a0 procedibilidad, que conlleve a la violaci\u00f3n de un derecho fundamental. De este \u00a0 modo se protegen los elevados intereses constitucionales que se materializan en \u00a0 la ejecutoria de las providencias judiciales, al tiempo que se garantiza el \u00a0 car\u00e1cter supremo de la Constituci\u00f3n y la vigencia de los derechos de los \u00a0 ciudadanos.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CARACTERIZACION DEL DEFECTO MATERIAL O \u00a0 SUSTANTIVO COMO CAUSAL DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCION DE TUTELA CONTRA \u00a0 PROVIDENCIAS JUDICIALES-Reiteraci\u00f3n \u00a0 de jurisprudencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SUCESION PROCESAL-Finalidad\/SUCESION PROCESAL-Interpretaci\u00f3n \u00a0 del art\u00edculo 60 del C de P. C. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La figura de la sucesi\u00f3n procesal consiste en el \u00a0 reemplazo total de una de las partes procesales, con el fin de alterar su \u00a0 integraci\u00f3n por la inclusi\u00f3n de un tercero en el lugar de aquella. La sucesi\u00f3n \u00a0 se surte por varias formas, dependiendo de si se predica de personas naturales o \u00a0 jur\u00eddicas, o de si la sustituci\u00f3n se origina por acto entre vivos o por la \u00a0 muerte de una persona natural o la extinci\u00f3n de una jur\u00eddica. Dicha instituci\u00f3n \u00a0 jur\u00eddica est\u00e1 regulada en el art\u00edculo 60 del C.P.C. La sucesi\u00f3n procesal \u00a0 constituye una figura procesal relevante pues desarrolla el derecho al debido \u00a0 proceso, al proteger a la parte que no conoce quien ser\u00e1 su contradictor, \u00a0 facult\u00e1ndola no solo con el derecho a ser informada de la solicitud de sucesi\u00f3n, \u00a0 sino tambi\u00e9n con la potestad para aceptar o no la sustituci\u00f3n. Sobre esta \u00a0 figura, la jurisprudencia de la Corte se ha pronunciado tanto en sede de \u00a0 constitucionalidad como en asuntos de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE LEALTAD PROCESAL-Vulneraci\u00f3n al no manifestar en escrito de \u00a0 tutela que hab\u00eda aceptado sucesi\u00f3n procesal en proceso ejecutivo y alegaba falta \u00a0 de notificaci\u00f3n de la misma \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala encuentra inadmisible que la parte accionante \u00a0 no se\u00f1alara en el escrito de demanda, el hecho de haber aceptado por cuenta \u00a0 propia la sucesi\u00f3n procesal que realiz\u00f3 mediante el memorial presentado el 16 de \u00a0 diciembre de 2005 ante el juzgado que adelantaba el proceso ejecutivo. Esta \u00a0 omisi\u00f3n, contrar\u00eda el principio de lealtad procesal que se sustenta en el \u00a0 mandato constitucional de la buena fe y atenta contra la recta administraci\u00f3n de \u00a0 justicia, pues no es apropiado alegar el incumplimiento de un ritualismo que \u00a0 efectivamente se cumpli\u00f3 por la misma actuaci\u00f3n de la parte, con la finalidad de \u00a0 invalidar una actuaci\u00f3n ampliamente dilatada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS \u00a0 JUDICIALES-Inexistencia de \u00a0 defecto sustantivo por cuanto se efectu\u00f3 notificaci\u00f3n y aceptaci\u00f3n de sucesi\u00f3n \u00a0 procesal\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-3.874.584 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por la se\u00f1ora \u00a0 Patricia Martha Helena Melo C\u00e1rdenas contra el Juzgado Primero (1\u00b0) Civil del \u00a0 Circuito de Santa Marta. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0 ERNESTO VARGAS SILVA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, DC., doce (12) de junio de dos mil catorce \u00a0 (2014). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Novena de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, \u00a0 integrada por la magistrada Mar\u00eda Victoria Calle Correa, y los magistrados \u00a0 Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo y Luis Ernesto Vargas Silva en ejercicio de sus \u00a0 competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dentro del tr\u00e1mite de revisi\u00f3n del fallo dictado en primera instancia por \u00a0 el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta \u2013Sala Civil\u2013 el \u00a0 veintinueve (29) de enero de dos mil trece (2013), y en segunda instancia por la \u00a0 Corte Suprema de Justicia \u2013Sala de Casaci\u00f3n Civil\u2013 el veinte (20) de marzo de \u00a0 dos mil trece (2013), en el asunto de la referencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I.\u00a0 \u00a0 ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Hechos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1 El 2 de abril de 2002 el Banco \u00a0 Granahorrar inici\u00f3 proceso ejecutivo mixto en contra de la se\u00f1ora Patricia \u00a0 Martha Helena Melo C\u00e1rdenas, el cual fue conocido por el Juzgado 1\u00ba Civil del \u00a0 Circuito de Santa Marta. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2 La ejecuci\u00f3n se realiz\u00f3 con base en \u00a0 los pagar\u00e9s N\u00b043150000654-0 del 20 de agosto de 1996 por valor de 30\u2019000.000 y \u00a0 431570030487 del 31 de mayo de 1999 por valor de $5\u2019884.394. Posteriormente la \u00a0 demanda fue subsanada por lo que se libr\u00f3 orden de pago a favor del demandante y \u00a0 en contra de la accionante por la cantidad de $54\u2019987.753 U.V.R., por concepto \u00a0 de los pagar\u00e9s N\u00b0 431570030487, 422.2052166 -U.V.R.- y 43150000654-0, m\u00e1s los \u00a0 intereses por mora.[1] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3 La accionante se\u00f1al\u00f3 que el d\u00eda 7 de \u00a0 marzo de 2005, la Sociedad Banco Granahorrar se escindi\u00f3, circunstancia que no \u00a0 se puso de presente en el proceso ejecutorio adelantado en su contra, \u00a0 desconociendo la notificaci\u00f3n ordenada por el inciso 3\u00ba del art\u00edculo 60 del \u00a0 C.P.C.[2], \u00a0 lo que en su criterio, constituye causal de nulidad procesal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.4 El 10 de mayo de 2005 el Banco \u00a0 Granahorrar present\u00f3 al Juzgado 1\u00ba Civil del Circuito de Santa Marta, solicitud \u00a0 de reconocimiento de la cesi\u00f3n de los cr\u00e9ditos[3] \u00a0del proceso ejecutivo a favor de la Central de Inversiones CISA S.A. para todos \u00a0 los efectos legales dentro de la ejecuci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.5 En auto del 17 de mayo de 2005[4] \u00a0el juzgado accionado acept\u00f3 la cesi\u00f3n y se\u00f1al\u00f3 que la cesionaria CISA -S.A.- \u00a0 pod\u00eda actuar como litisconsorte de Granahorrar una vez quedara en firma la \u00a0 decisi\u00f3n. Respecto a esta \u00faltima determinaci\u00f3n, se\u00f1al\u00f3 que si adicionalmente se \u00a0 pretend\u00eda la sucesi\u00f3n procesal[5] \u00a0\u201cla parte actora [deb\u00eda] prestar su colaboraci\u00f3n para notificar a los \u00a0 ejecutados de dicha cesi\u00f3n del cr\u00e9dito y derechos litigiosos\u201d, en virtud de \u00a0 lo dispuesto en el inciso 3\u00ba del art\u00edculo 60 del -C.P.C.-. En la misma fecha se \u00a0 orden\u00f3 seguir con la ejecuci\u00f3n ordenada en el mandamiento ejecutivo. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.6 El 16 de diciembre de 2005, el \u00a0 apoderado de la parte ejecutada, con la finalidad de iniciar incidente de \u00a0 beneficio de retracto -derecho consagrado en el art\u00edculo 1971 del c\u00f3digo civil-, \u00a0 manifest\u00f3 ante el juzgado accionado: \u201cpor iniciativa propia y en nombre de mi \u00a0 representada, la doctora MARTA ELENA MELO CARDENAS, (\u2026) acepto la sustituci\u00f3n \u00a0 procesal que se ha dado en su Despacho entre Granahorrar y Central de \u00a0 Inversiones \u2013CISA S.A.\u201d[6].[7] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.7 El 23 de enero de 2008 la Central de \u00a0 Inversiones CISA S.A. present\u00f3 solicitud de reconocimiento de la cesi\u00f3n de los \u00a0 cr\u00e9ditos en litigio, que ella hab\u00eda realizado a favor de la Sociedad Andina 1 \u00a0 Ltda., con la finalidad de que esta \u00faltima fuera la titular de los derechos en \u00a0 el juicio de ejecuci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.8 En auto del 30 de enero de 2008[8] el \u00a0 Juzgado accionado se abstuvo de tramitar la petici\u00f3n argumentando que CISA S.A. \u00a0 no pod\u00eda \u201cdisponer del derecho\u201d en el proceso. Al respecto, se\u00f1al\u00f3 que en \u00a0 la providencia del 17 de mayo de 2005 se acept\u00f3 a la Central de Inversiones CISA \u00a0 S.A. solamente como litisconsorte del Banco Granahorrar, y que en esa \u00a0 oportunidad la sucesi\u00f3n procesal no se hab\u00eda surtido debido a que la parte \u00a0 interesada no notific\u00f3 al deudor, raz\u00f3n por la que no operaba la sustituci\u00f3n \u00a0 procesal \u201cpor no contar en ese momento con la comunicaci\u00f3n al deudor \u00a0 ejecutado\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.9 Por lo anterior, la actora instaur\u00f3 \u00a0 acci\u00f3n de tutela con el fin de que se le ampararan sus derechos fundamentales al \u00a0 debido proceso y a la defensa, al considerar que no le fue notificada la \u00a0 sucesi\u00f3n procesal realizada en el proceso, y porque nunca acept\u00f3 expresamente la \u00a0 sustituci\u00f3n del cedente, raz\u00f3n por la cual estima que el proceso ejecutivo se \u00a0 encuentra viciado y debe ser anulado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.10 Se\u00f1al\u00f3 que los cesionarios de \u00a0 Granahorrar, Central de Inversiones S.A. y Sociedad Andina 1 Ltda., no est\u00e1n \u00a0 leg\u00edtimamente acreditados para actuar dentro del proceso, debido a que seg\u00fan lo \u00a0 dispuesto en el art\u00edculo 60 del C.P.C. la sucesi\u00f3n del cedente en el proceso, \u00a0 requiere el consentimiento expreso de la contraparte, y que, en el caso \u00a0 concreto, nunca existi\u00f3 un auto donde se ordenara la aceptaci\u00f3n por parte de la \u00a0 obligada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Solicitud de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1 La se\u00f1ora Patricia Martha Elena Melo \u00a0 C\u00e1rdenas, mediante apoderado judicial, solicit\u00f3 que se ampararan sus derechos \u00a0 fundamentales al debido proceso y a la defensa, que considera vulnerados por el \u00a0 Juzgado 1\u00b0 Civil del Circuito de Santa Marta, autoridad judicial que conoci\u00f3 del \u00a0 proceso ejecutivo mixto instaurado en su contra por el Banco Granahorrar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, solicit\u00f3 que se ordenara al \u00a0 Juzgado 1\u00b0 Civil del Circuito de Santa Marta abstenerse de sancionar por \u00a0 temeridad al apoderado de la accionante en el proceso ejecutivo, por el hecho de \u00a0 recordarle insistentemente la aplicaci\u00f3n de la norma de orden p\u00fablico procesal \u00a0 presuntamente omitida, esto es, el art\u00edculo 60 del C.P.C.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2 Como argumento principal, sostuvo que \u00a0 la ausencia de notificaci\u00f3n de la sucesi\u00f3n procesal en el caso bajo estudio, \u00a0 vulner\u00f3 sus derechos al debido proceso y a la defensa, pues ocasion\u00f3 una \u00a0 desigualdad procesal entre las partes, frente a la que no tuvo la oportunidad de \u00a0 oponerse. De manera que, con la omisi\u00f3n de la autoridad judicial que desconoci\u00f3 \u00a0 la norma que regulaba la materia se incurri\u00f3 en un defecto sustantivo. Sobre el \u00a0 particular la accionante sostuvo que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c[l]a \u00a0 omisi\u00f3n en el pronunciamiento del Juez sobre un hecho tan importante como la \u00a0 inexistencia de Granahorrar vicia el proceso de nulidad absoluta a partir del 7 \u00a0 de marzo de 2005, fecha en la que Granahorrar dej\u00f3 de existir como persona \u00a0 jur\u00eddica \u2013art. 60 C.P.C. \u2013 y Art. 29 C.N.- ocasionando con esta omisi\u00f3n una \u00a0 desigualdad procesal, porque desconoci\u00f3 la obligatoriedad de la ley, como el \u00a0 propio Juzgado Primero Civil del Circuito de Santa Marta lo reconoci\u00f3 en su Auto \u00a0 pero no aplic\u00f3 la ley para que surtiera efectos la sucesi\u00f3n o la sustituci\u00f3n \u00a0 procesal, violando con esta irregularidad insaneable y antijur\u00eddica el derecho \u00a0 constitucional a la autonom\u00eda personal de quien no intervino en la negociaci\u00f3n, \u00a0 es decir, a la parte demandada, PATRICIA MARTHA HELENA MELO CARDENAS, puesto que \u00a0 sin haber manifestado su consentimiento expreso en el marco de la litis la \u00a0 obligan frente a presuntos derechos de otros o terceros conforme a los hechos y \u00a0 derechos que se narran con la presente demanda de tutela.\u201d\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Intervenci\u00f3n dentro del proceso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1 Del Juzgado Primero Civil del \u00a0 Circuito de Santa Marta. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El despacho judicial referido se opuso a \u00a0 las pretensiones de la tutela. Se\u00f1al\u00f3 que la demandada fue notificada a trav\u00e9s \u00a0 de curador ad litem, y que luego compareci\u00f3 al proceso, raz\u00f3n por la cual \u00a0 se invalid\u00f3 lo actuado desde el mandamiento de pago, posteriormente, una vez \u00a0 subsanada la irregularidad se dict\u00f3 nuevamente sentencia que orden\u00f3 seguir con \u00a0 la ejecuci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sostuvo que el 10 de mayo de 2005 la \u00a0 ejecutante present\u00f3 solicitud de cesi\u00f3n del cr\u00e9dito a favor de Central de \u00a0 Inversiones S.A., que fue \u201cresuelta mediante auto de 17 de mayo de 2005, \u00a0 donde se le reconoci\u00f3 a esta \u00faltima la calidad de litisconsorte de la \u00a0 demandante, indicando que siendo la finalidad la sustituci\u00f3n procesal total se \u00a0 deb\u00eda notificar a los ejecutados de dicha cesi\u00f3n del cr\u00e9dito y derechos \u00a0 litigiosos, de conformidad a lo establecido en el inciso 3\u00b0 del art\u00edculo 60 del \u00a0 C. de P.C. (\u2026)\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Afirm\u00f3 que el 23 de enero de 2008, la \u00a0 Central de Inversiones CISA S.A. alleg\u00f3 cesi\u00f3n en beneficios de la Sociedad \u00a0 Andina 1 Ltda., \u201cla cual fue resuelta mediante auto del 30 de enero de 2008, \u00a0 absteni\u00e9ndose el despacho de tramitar la petici\u00f3n de sustituci\u00f3n, toda vez que \u00a0 CISA S.A., como litisconsorte no puede disponer del derecho en litigio.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Indic\u00f3 que el 12 de abril de 2012 se llev\u00f3 \u00a0 a cabo diligencia de remate, la que se aprob\u00f3 por auto del 14 de junio del mismo \u00a0 a\u00f1o. Agreg\u00f3 que \u201c(\u2026) cuando sale el negocio a remate\u201d la parte ejecutada \u00a0 utiliza \u201cla petici\u00f3n de reconocimiento de cesi\u00f3n\u201d para plantear nulidades \u00a0 que, en su momento, \u201cfueron decididas en forma adversa y que incluso, dio \u00a0 lugar a que se (\u2026) sancionara\u201d al abogado de la proponente, \u201cpor \u00a0 considerar esta funcionaria que por insistir en la nulidad que le hab\u00eda negado, \u00a0 se trataba de un mecanismo para evitar que se surtieran los efectos del remate \u00a0 (\u2026)\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, se\u00f1ala que en sede de tutela \u00a0 la accionante pretende hacer creer que existi\u00f3 una sucesi\u00f3n procesal cuando la \u00a0 misma no se surti\u00f3 porque ella no emiti\u00f3 su consentimiento para que dicha figura \u00a0 se perfeccionara. En los t\u00e9rminos de la autoridad judicial, la parte actora \u201cse \u00a0 duele de una sustituci\u00f3n sin el consentimiento de la deudora (\u2026) que nunca ha \u00a0 sido aceptada\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2 De la Central de Inversiones CISA \u00a0 S.A. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sostuvo que el 14 de diciembre del a\u00f1o \u00a0 2004 compr\u00f3 al Banco Granahorrar hoy BBVA las obligaciones Nos. 4315-00006540, \u00a0 4315-70030487 y 4315-7032903, a cargo de la accionante, y que estas fueron \u00a0 vendidas a la Sociedad Andina 1 -Ltda.-. Por lo anterior, consider\u00f3 que no ten\u00eda \u00a0 legitimaci\u00f3n por pasiva y que se le deb\u00eda desvincular del proceso de amparo. \u00a0 Adujo finalmente, que no exist\u00eda violaci\u00f3n de ning\u00fan derecho fundamental por lo \u00a0 que la tutela deb\u00eda denegarse. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Manifest\u00f3 que la actora no ten\u00eda deudas \u00a0 pendientes con la entidad, sin embargo, aclar\u00f3 que, pese a que adquiri\u00f3 mediante \u00a0 fusi\u00f3n al extinto Banco Granahorrar, no toda su cartera le fue transferida, pues \u00a0 se enajen\u00f3 parte de sus activos y pasivos a Central de Inversiones CISA S.A., \u00a0 dentro de las que estaban la obligaciones de la demandante. Se\u00f1al\u00f3 que al no \u00a0 tener legitimaci\u00f3n por pasiva deb\u00eda desvincul\u00e1rsele del proceso de tutela, y que \u00a0 la decisiones dentro del proceso ejecutivo hab\u00edan hecho tr\u00e1nsito a cosa juzgada \u00a0 por lo que no pod\u00edan revivirse mediante tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.4 De la Sociedad Andina 1 \u2013Ltda. \u2013. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sostuvo que adquiri\u00f3 los cr\u00e9ditos que \u00a0 tienen por deudora a la accionante, a trav\u00e9s de la compra de portafolio, y que \u00a0 por el incumplimiento en el pago, inici\u00f3 un proceso en su contra, del cual \u00a0 conoci\u00f3 el Juzgado 1\u00ba Civil del Circuito de Bogot\u00e1. Indic\u00f3, adem\u00e1s, que en el \u00a0 a\u00f1o 2009 invit\u00f3 a la ejecutada a cancelar los compromisos adquiridos y que solo \u00a0 hasta el 8 de julio de 2010 la actora realiz\u00f3 un abono por $8\u2019000.000, que fue \u00a0 aplicado al saldo adeudado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Consider\u00f3 que en el caso la accionante ha \u00a0 ejercido todas las garant\u00edas procesales para su defensa, por lo que no se le ha \u00a0 vulnerado ning\u00fan derecho, sumado a que el despacho accionado ha aplicado la \u00a0 normatividad legal correspondiente, raz\u00f3n por la que no existe v\u00eda de hecho. \u00a0 Finaliz\u00f3 advirtiendo que la tutela no es un mecanismo para revivir discusiones \u00a0 procesales ya terminadas, por lo que el amparo deb\u00eda negarse y a ella \u00a0 desvincul\u00e1rsele del proceso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Decisi\u00f3n objeto de la acci\u00f3n de \u00a0 tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La accionante afirm\u00f3 en el escrito de \u00a0 tutela, que la acci\u00f3n de amparo se dirig\u00eda en contra de \u201clas decisiones \u00a0 judiciales proferidas con posterioridad al 7 de marzo de 2005\u201d, fecha en la \u00a0 que la sociedad Banco Granahorrar se escindi\u00f3. Mencion\u00f3 particularmente, la \u00a0 providencia del 30 de enero de 2008, en donde se resolvi\u00f3 la petici\u00f3n de \u00a0 sucesi\u00f3n procesal presentada por la Central de Inversiones CISA S.A. en favor de \u00a0 la Sociedad Andina 1 -Ltda.-. En esta decisi\u00f3n se sostuvo: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) la \u00a0 sustituci\u00f3n procesal que implica ocupar el lugar de una de las partes en la \u00a0 litis ya trabada, puede darse por causa de fusi\u00f3n o extinci\u00f3n de una persona \u00a0 jur\u00eddica o por acto entre vivos, como ser\u00eda la celebraci\u00f3n de un negocio \u00a0 jur\u00eddico donde se transfiera los derechos de acreedores de una relaci\u00f3n \u00a0 obligacional ya existente, para esta \u00faltima s\u00ed se requiere del consentimiento \u00a0 expreso de la parte contraria, en este caso, el ejecutado; en \u00e9sta s\u00ed se \u00a0 requiere el pronunciamiento del juez. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Volviendo al \u00a0 sub examine, tenemos que a menos que se hubiera dejado sin efecto el documento \u00a0 visto a folios 198 a 194 del cuaderno # 1 del expediente, la cesi\u00f3n de cr\u00e9ditos \u00a0 se encuentra vigente desde el 10 de mayo de 2005, pero por er un contrato \u00a0 independiente de la litis aqu\u00ed trabada, sus efectos no van a interrumpir la \u00a0 ejecuci\u00f3n por el cr\u00e9dito que aqu\u00ed se persigue; e insiste esta funcionaria, no \u00a0 operar\u00e1 la sustituci\u00f3n procesal por no contar en este momento con la \u00a0 comunicaci\u00f3n al deudor ejecutado. Atendiendo la posici\u00f3n que viene trazando el \u00a0 Tribunal Superior del Distrito de Santa Marta en sentencia del veintiocho (28) \u00a0 de febrero de dos mil siete (2007), ASMAR, en el sentido de negar la sustituci\u00f3n \u00a0 procesal \u2018por ausencia del consentimiento de la parte ejecutada y permitirle si \u00a0 es el deseo de la acreedora cesionaria su intervenci\u00f3n como litisconsorte \u00a0 facultativo, pues considera que no debe negarse de plano pues ello depender\u00e1 que \u00a0 se acepte o no por parte del deudor ejecutado, debi\u00e9ndose en consecuencia \u00a0 intentar la notificaci\u00f3n dentro del curso del proceso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el \u00faltimo \u00a0 escrito presentado el 23 de enero de 2008 se solicita el reconocimiento como \u00a0 cesionaria, la cual tal como se manifestara en p\u00e1rrafo anterior es una \u00a0 impropiedad, pero en consideraci\u00f3n a que se pretende que se reconozca personer\u00eda \u00a0 de la apoderada actuante en el proceso como apoderada de la cesionaria, \u00a0 interpreta esta funcionaria, que lo que se quiere es que reconozca la \u00a0 sustituci\u00f3n procesal, petici\u00f3n que ya se han realizado en oportunidades \u00a0 anteriores y sobres las cuales existen pronunciamientos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Siendo esto \u00a0 as\u00ed, la petici\u00f3n que Central de Inversiones S.A. y la Sociedad Andina 1 Ltda., \u00a0 el despacho se abstiene de tramitar la petici\u00f3n all\u00ed contenida por cuanto CISA \u00a0 S.A., aunque en una decisi\u00f3n que en este momento, esta funcionaria recoge, pero \u00a0 que es v\u00e1lida para este proceso, la condici\u00f3n de litisconsorte no le permite \u00a0 disponer del derecho. (\u2026)\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adujo que la v\u00eda de hecho se fund\u00f3 \u00a0 en la incorrecta aplicaci\u00f3n de la ley civil, sustancial y de procedimiento, que \u00a0 de forma deliberada conllev\u00f3 a la ruptura del equilibrio procesal pues se \u00a0 desconoci\u00f3 lo dispuesto en el art\u00edculo 60 del -C.P.C.-. Al respecto aleg\u00f3 que se \u00a0 contrari\u00f3 lo dispuesto en la Constituci\u00f3n, en la ley y en los precedentes \u00a0 constitucionales que protegen el derecho al debido proceso en casos de proceso \u00a0 como el adelantado en contra de la accionante, con la finalidad de favorecer la \u00a0 posici\u00f3n de terceros que no est\u00e1n leg\u00edtimamente acreditados dentro del proceso, \u00a0 concretamente, en referencia a los presuntos cesionarios de Granahorrar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Fallo \u00a0 de tutela en primera instancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En fallo del 29 de enero de 2013, el \u00a0 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, Sala 5\u00aa de Decisi\u00f3n \u00a0 Civil-Familia, declar\u00f3 improcedente la acci\u00f3n de tutela de la referencia. \u00a0 Sostuvo en su decisi\u00f3n que la demandante \u201ctuvo a su alcance las herramientas \u00a0 procesales para discutir y hacer valer sus derechos dentro del proceso ejecutivo \u00a0 hipotecario seguido en su contra por Banco Granahorrar\u201d. En particular, \u00a0 se\u00f1al\u00f3 que la accionante no ejerci\u00f3 dentro del t\u00e9rmino previsto su derecho de \u00a0 defensa \u201cproponiendo excepciones de m\u00e9rito, ni los recursos de ley frente a \u00a0 las providencias cuestionadas, no obstante que solicit\u00f3 y obtuvo la declaratoria \u00a0 de invalidez del proceso (\u2026), limit\u00e1ndose por el contrario a proponer otras \u00a0 nulidades, b\u00e1sicamente con los mismos argumentos aqu\u00ed esgrimidos, que le fueron \u00a0 resueltas desfavorablemente (\u2026).\u201d As\u00ed las cosas, concluy\u00f3 que no se cumpl\u00eda \u00a0 con el requisito de subsidiaridad de la tutela, pues los mecanismos ordinarios \u00a0 eran adecuados para garantizar la protecci\u00f3n de los derechos presuntamente \u00a0 transgredidos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1al\u00f3 que tampoco se requer\u00eda la \u00a0 protecci\u00f3n constitucional como mecanismo transitorio y que el titular de los \u00a0 derechos amenazados no era un sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional. \u00a0 Agreg\u00f3 que el tema de abonos de dinero debi\u00f3 debatirse en el proceso ejecutivo, \u00a0 por ser este el escenario y la v\u00eda adecuada para solicitarlo. Finalmente, \u00a0 argument\u00f3 que no era viable pronunciarse sobre las sanciones que se le hubieren \u00a0 podido imponer al apoderado en el proceso ejecutivo, pues en sede de tutela est\u00e1 \u00a0 actuando en representaci\u00f3n de su apoderado y no as\u00ed en causa propia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. De la impugnaci\u00f3n y fallo de tutela en segunda instancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.1 El d\u00eda 4 de febrero de 2013 la \u00a0 accionante impugn\u00f3 el fallo de tutela de primera instancia argumentando que el \u00a0 amparo si era procedente iterando que la actuaci\u00f3n de la autoridad judicial \u00a0 demandada se tornaba en una v\u00eda de hecho susceptible de control constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Reiter\u00f3 que en su caso, al escindirse \u00a0 Granahorrar se gener\u00f3 una cesi\u00f3n de derechos, que dio lugar a una sustituci\u00f3n \u00a0 procesal que deb\u00eda comunicarse obligatoriamente a la contraparte en el proceso, \u00a0 para que manifestara si aceptaba o no el cambio. Se\u00f1al\u00f3 que al omitir la \u00a0 comunicaci\u00f3n, el Juzgado 1\u00ba Civil del Circuito y el Tribunal Superior que \u00a0 conocieron del proceso, no evaluaron los efectos antijur\u00eddicos de la omisi\u00f3n en \u00a0 la notificaci\u00f3n de la escisi\u00f3n de Granahorrar y de la sucesi\u00f3n procesal en \u00a0 relaci\u00f3n con los derechos fundamentales de la parte ejecutada. Con lo anterior, \u00a0 afirm\u00f3, se incurri\u00f3 en un error al dejar de aplicar oficiosamente, como era \u00a0 deber de la autoridad judicial competente, el art\u00edculo 60 del C.P.C., as\u00ed como \u00a0 por desconocer el precedente judicial que sent\u00f3 la Corte Constitucional en las \u00a0 sentencias C-1040 de 2000 y T-148 de 2010. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, se\u00f1al\u00f3 que seg\u00fan dispone \u00a0 el art\u00edculo 60 del C.P.C. la carga de la prueba le corresponde al cedente y \u00a0 cesionario, y no al demandado como lo se\u00f1ala la sentencia C-1040 de 2000. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Concluy\u00f3 que no se desvirtuaba que el juez \u00a0 ordinario hab\u00eda incurrido en un error sustantivo por la omisi\u00f3n en la aplicaci\u00f3n \u00a0 de la ley sustancial \u2013art. 60 del C.P.C.\u2013 y en un desconocimiento del precedente \u00a0 jurisprudencial de las \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.2 Mediante fallo de segunda instancia \u00a0 del 20 de marzo de 2013 la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Laboral, \u00a0 confirm\u00f3 la decisi\u00f3n del a quo. Consider\u00f3 que el actor no interpuso \u00a0 ning\u00fan recurso contra la decisi\u00f3n del juzgado 1\u00ba Civil del Circuito de Santa \u00a0 Marta que acept\u00f3 la sucesi\u00f3n procesal, a fin de plantear la inconformidad ahora \u00a0 expuesta, raz\u00f3n por la que no se puede utilizar la tutela para controlar las \u00a0 actuaciones judiciales en casos de descuido y desperdicio de las oportunidades \u00a0 procesales.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Afirm\u00f3 adicionalmente que no se cumpl\u00eda \u00a0 con el requisito de inmediatez, porque, entre la providencia del 30 de enero de \u00a0 2008 y la radicaci\u00f3n de la tutela -15 de enero de 2013-, trascurrieron m\u00e1s de \u00a0 los 6 meses que ha fijado la jurisprudencia de la Corte Supremas para tomar como \u00a0 razonable y proporcional el ejercicio de la acci\u00f3n constitucional, sin desmedro \u00a0 de la debida justificaci\u00f3n por una eventual tardanza. Sostuvo tambi\u00e9n que lo \u00a0 alegado por el accionante respecto a la falta de notificaci\u00f3n ordenada por el \u00a0 art\u00edculo 60 del C.P.C. fue analizado en 3 oportunidades en incidentes de nulidad \u00a0 que fueron resueltos negativamente a los intereses del accionante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, advirti\u00f3 que del examen del \u00a0 expediente encontr\u00f3 que el 16 de diciembre de 2005, el apoderado de la parte \u00a0 actora en el proceso ejecutivo, alleg\u00f3 escrito en el que manifest\u00f3: \u201cpor \u00a0 iniciativa propia y en nombre de mi representada (\u2026) acepto la sustituci\u00f3n \u00a0 procesal que se ha dado (\u2026) entre Granahorrar y Central de Inversiones \u2013CISA\u2013 \u00a0 con el objeto de ejercitar el beneficio de retracto y por consiguiente en \u00a0 estricto derecho opongo al cesionario (\u2026) el beneficio de retracto\u201d[9] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. Actuaciones en sede de revisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante auto de 26 de septiembre de 2013 \u00a0 esta Corporaci\u00f3n orden\u00f3 al Juzgado Primero Civil del Circuito de Santa \u00a0 Marta que remitiera a esta Corporaci\u00f3n, el expediente del proceso ejecutivo \u00a0 mixto promovido por el Banco Granahorrar contra Patricia Martha \u00a0 Elena Melo C\u00e1rdenas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En oficio No. 2515, fechado el 18 de \u00a0 octubre de 2013 y recibido en la Secretar\u00eda General de esta Corporaci\u00f3n el 31 de \u00a0 octubre, la Secretaria del Juzgado Primero Civil del Circuito de Santa \u00a0 Marta remiti\u00f3 el expediente solicitado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. FUNDAMENTOS DE LA DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta Sala de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional es \u00a0 competente para proferir sentencia dentro de la acci\u00f3n de tutela de la \u00a0 referencia, con fundamento en los art\u00edculos 86 inciso 2 y 241 numeral 9 de la \u00a0 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en concordancia con los art\u00edculos 31 a 36 del Decreto \u00a0 2591 de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Problema jur\u00eddico y estructura de la decisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1. En la acci\u00f3n de tutela que se revisa, la se\u00f1ora Martha \u00a0 Elena Melo C\u00e1rdenas consider\u00f3 que el Juzgado Primero Civil del Circuito de Santa \u00a0 Marta vulner\u00f3 sus derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa, al \u00a0 admitir la sustituci\u00f3n procesal efectuada por Granahorrar a Central de \u00a0 Inversiones S.A. y la Sociedad Andina 1 Ltda., en el marco del proceso ejecutivo \u00a0 mixto que Granahorrar adelant\u00f3 en su contra. Lo anterior, en tanto no se aplic\u00f3 \u00a0 lo dispuesto en el art\u00edculo 60 del C.P.C. que ordena la notificaci\u00f3n a la parte \u00a0 contraria para que acepte la sucesi\u00f3n.[10] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2 Por su parte, los intervinientes coincidieron en \u00a0 general en que no proced\u00eda el amparo porque el argumento de la accionante era \u00a0 errado y porque no se cumpl\u00eda con el requisito de subsidiaridad de la acci\u00f3n de \u00a0 tutela. Particularmente, se aleg\u00f3 que no se trataba de un derecho litigioso, \u00a0 sino de una cesi\u00f3n de cr\u00e9ditos que no requer\u00eda la formalidad que alegaba la \u00a0 parte actora, y que todas las peticiones y recursos elevados por el accionante \u00a0 se hab\u00edan resuelto, raz\u00f3n por la que no se pod\u00eda utilizar la acci\u00f3n de tutela \u00a0 como un nuevo mecanismo para revisar las decisiones judiciales. Las entidades \u00a0 financieras vinculadas al proceso solicitaron su desvinculaci\u00f3n del proceso por \u00a0 carecer de legitimaci\u00f3n por pasiva. El Juzgado accionado sostuvo que no se \u00a0 desconoci\u00f3 el derecho fundamental al debido proceso de la parte actora pues la \u00a0 sucesi\u00f3n que alega se realiz\u00f3 sin su consentimiento, en realidad no fue admitida \u00a0 por el Juzgado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3 As\u00ed las cosas, teniendo en cuenta el planteamiento \u00a0 de las partes, el problema jur\u00eddico que deber\u00e1 resolver la Sala consiste en \u00a0 determinar si el Juzgado 1\u00ba Civil del Circuito de Santa Marta vulner\u00f3 el derecho \u00a0 fundamental al debido proceso de la demandante, al incurrir en un defecto \u00a0 sustantivo por presuntamente haber omitido efectuar la notificaci\u00f3n de la \u00a0 sucesi\u00f3n procesal prevista en el art\u00edculo 60 del C.P.C., realizada por \u00a0 Granahorrar a la Central de Inversiones CISA S.A., y por la \u00faltima a la Sociedad \u00a0 Andina 1 Ltda., en el marco del proceso ejecutivo mixto que la primera entidad \u00a0 financiera inici\u00f3 en su contra. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Debido a que el caso que se somete a estudio de la Sala de \u00a0 Revisi\u00f3n, corresponde a un evento de tutela contra providencia judicial, ser\u00e1 \u00a0 preciso efectuar el an\u00e1lisis que ha decantado la jurisprudencia constitucional \u00a0 en el marco de la doctrina sobre la procedibilidad de la acci\u00f3n de amparo contra \u00a0 este tipo de decisiones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.4 En consecuencia, para resolver el problema jur\u00eddico \u00a0 planteado, la Corte: (i) reiterar\u00e1 su jurisprudencia respecto a la \u00a0 procedencia excepcional de la acci\u00f3n de tutela contra decisiones judiciales; \u00a0 (ii) \u00a0realizar\u00e1 un breve \u00e9nfasis en las reglas atinentes al defecto sustantivo; y \u00a0 (iii) \u00a0se\u00f1alar\u00e1 algunos aspectos pertinentes sobre la sustituci\u00f3n procesal prevista en \u00a0 el art\u00edculo 60 del c\u00f3digo de procedimiento civil y sus pronunciamientos sobre la \u00a0 misma. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A partir de este marco, en el estudio del caso concreto, \u00a0 una vez corroborado si el asunto que se revisa supera el examen de los \u00a0 requisitos generales de procedencia de la acci\u00f3n, la Sala se pronunciar\u00e1 sobre \u00a0 el presunto defecto espec\u00edfico en el que pudo incurrir la providencia accionada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Procedencia excepcional de la acci\u00f3n de tutela \u00a0 contra providencias judiciales. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado que \u00a0 la acci\u00f3n de tutela procede excepcionalmente contra providencias[11] \u00a0emitidas por los jueces de la rep\u00fablica en virtud del art\u00edculo 86 Superior que, \u00a0 al consagrar la acci\u00f3n de tutela, previ\u00f3 expresamente que ella puede ser elevada \u00a0 para obtener la protecci\u00f3n inmediata de los derechos fundamentales \u201ccuando \u00a0 quiera que \u00e9stos resulten vulnerados o amenazados por la acci\u00f3n o la omisi\u00f3n de \u00a0 cualquier autoridad p\u00fablica\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo ha considerado que para proteger la autonom\u00eda \u00a0 judicial y la seguridad jur\u00eddica, principios que tambi\u00e9n ostentan relevancia \u00a0 constitucional y que pueden verse afectados por la revisi\u00f3n en sede de tutela de \u00a0 los fallos judiciales, en estos casos el amparo procede solo cuando se re\u00fanen \u00a0 estrictos requisitos contemplados en la jurisprudencia. En efecto, en numerosos \u00a0 fallos y, en especial, en la sentencia C-590 de 2005[12], \u00a0 la Corte estableci\u00f3 las causales de orden general y especial que debe examinar \u00a0 el juez constitucional para determinar si la acci\u00f3n de tutela procede como \u00a0 mecanismo de protecci\u00f3n frente a la decisi\u00f3n adoptada por otro juez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1. En primer lugar, ha dicho la Corte que la tutela \u00a0 procede \u00fanicamente cuando se verifica la totalidad de los requisitos \u00a0 generales de procedencia que se mencionan a continuaci\u00f3n: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u201cQue la cuesti\u00f3n \u00a0 que se discuta tenga una evidente relevancia constitucional; (\u2026) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Que se hayan \u00a0 agotado todos los medios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, \u00a0 salvo que se trate de evitar la consumaci\u00f3n de un perjuicio iusfundamental \u00a0 irremediable;(\u2026) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iv)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Que, trat\u00e1ndose \u00a0 de una irregularidad procesal, quede claro que la misma tiene un efecto decisivo \u00a0 o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos \u00a0 fundamentales de la parte actora. (\u2026) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(v)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Que la parte \u00a0 actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la \u00a0 vulneraci\u00f3n como los derechos vulnerados, y que hubiere alegado tal vulneraci\u00f3n \u00a0 en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible;(\u2026)\u00a0 y \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(vi)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Que no se trate de \u00a0 sentencias de tutela (\u2026)\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En los eventos en los que la acci\u00f3n de tutela promovida \u00a0 contra un fallo judicial ha superado este examen, puede el juez constitucional \u00a0 entrar a analizar si en la decisi\u00f3n judicial se configura al menos uno de los requisitos \u00a0 especiales de procedibilidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2. Los requisitos especiales de procedibilidad constituyen los defectos en que puede \u00a0 incurrir la sentencia que se impugna, y son el aspecto nuclear de los cargos \u00a0 elevados contra la sentencia. La citada providencia C-590 de 2005 sintetiz\u00f3 de \u00a0 la siguiente forma las causales especiales de procedibilidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Defecto org\u00e1nico, que se \u00a0 presenta cuando el funcionario judicial que profiri\u00f3 la providencia impugnada, \u00a0 carece, absolutamente, de competencia para ello. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b. Defecto procedimental absoluto, \u00a0 que se origina cuando el juez actu\u00f3 completamente al margen del procedimiento \u00a0 establecido. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c.\u00a0 Defecto f\u00e1ctico, que surge \u00a0 cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicaci\u00f3n del \u00a0 supuesto legal en el que se sustenta la decisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d. Defecto material o sustantivo, \u00a0 en los casos en que se decide con base en normas inexistentes o \u00a0 inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicci\u00f3n entre \u00a0 los fundamentos y la decisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>e. Error inducido, que se presenta \u00a0 cuando el juez o tribunal fue v\u00edctima de un enga\u00f1o por parte de terceros y ese \u00a0 enga\u00f1o lo condujo a la toma de una decisi\u00f3n que afecta derechos fundamentales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>f.\u00a0 Decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n, \u00a0 que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los \u00a0 fundamentos f\u00e1cticos y jur\u00eddicos de sus decisiones en el entendido que \u00a0 precisamente en esa motivaci\u00f3n reposa la legitimidad de su \u00f3rbita funcional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>g.\u00a0 Desconocimiento del precedente, \u00a0 hip\u00f3tesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece \u00a0 el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley \u00a0 limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como \u00a0 mecanismo para garantizar la eficacia jur\u00eddica del contenido constitucionalmente \u00a0 vinculante del derecho fundamental vulnerado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>h.\u00a0 Violaci\u00f3n directa de la \u00a0 Constituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, la procedencia excepcional de la acci\u00f3n \u00a0 de tutela contra providencias judiciales depende de la verificaci\u00f3n de la \u00a0 configuraci\u00f3n de todos los requisitos generales y, al menos, de una causal \u00a0 espec\u00edfica de procedibilidad, que conlleve a la violaci\u00f3n de un derecho \u00a0 fundamental. De este modo se protegen los elevados intereses constitucionales \u00a0 que se materializan en la ejecutoria de las providencias judiciales, al tiempo \u00a0 que se garantiza el car\u00e1cter supremo de la Constituci\u00f3n y la vigencia de los \u00a0 derechos de los ciudadanos.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por resultar pertinente para el an\u00e1lisis del caso \u00a0 sometido a revisi\u00f3n de la Sala, se har\u00e1 una breve referencia al defecto por \u00a0 desconocimiento del precedente judicial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Breve caracterizaci\u00f3n del defecto sustantivo o material. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El defecto sustantivo se configura de manera general, \u00a0 en aquellas situaciones en las que se aplica una norma que evidentemente no \u00a0 reg\u00eda el caso concreto. En\u00a0 consecuencia, en estos eventos, la discusi\u00f3n \u00a0 gira en torno a si la norma era o no aplicable al asunto que examina el juez en \u00a0 el proceso de adjudicaci\u00f3n del derecho. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre el tema, la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n ha \u00a0 explicado que el defecto material o sustantivo se presenta cuando \u201cla \u00a0 decisi\u00f3n que toma el juez desborda el marco de acci\u00f3n que la Constituci\u00f3n y la \u00a0 ley le reconocen al apoyarse en una norma evidentemente inaplicable al caso \u00a0 concreto.\u201d[13] \u00a0De igual forma, ha se\u00f1alado que la \u201cconstrucci\u00f3n dogm\u00e1tica del defecto \u00a0 sustantivo como causal de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela, parte del \u00a0 reconocimiento que la competencia asignada a las autoridades judiciales para \u00a0 interpretar y aplicar las normas jur\u00eddicas, fundada en el principio de autonom\u00eda \u00a0 e independencia judicial, no es en ning\u00fan caso absoluta.\u201d Lo anterior bajo \u00a0 el entendido de que \u201c[p]or tratarse de una atribuci\u00f3n reglada, emanada \u00a0 de la funci\u00f3n p\u00fablica de administrar justicia, la misma se encuentra limitada \u00a0 por el orden jur\u00eddico preestablecido y, principalmente, por los valores, \u00a0 principios, derechos y garant\u00edas que identifican al actual Estado Social de \u00a0 Derecho.\u201d[14] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El desarrollo jurisprudencial de esta causal ha llevado \u00a0 a la identificaci\u00f3n de\u00a0 una serie de situaciones en las que una autoridad \u00a0 jurisdiccional puede incurrir en esta clase de yerros, principalmente en los \u00a0 siguientes eventos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i) \u00a0Cuando existe una carencia absoluta \u00a0 de fundamento jur\u00eddico, caso en el que el soporte jur\u00eddico de la decisi\u00f3n es \u00a0 una norma que no existe, que ha sido derogada, o que ha sido declarada \u00a0 inconstitucional.[15] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii) Aplicaci\u00f3n de norma que requiere interpretaci\u00f3n \u00a0 sistem\u00e1tica con otras normas, caso en el cual no se tienen en cuenta otras \u00a0 normas aplicables al caso y que son necesarias para la decisi\u00f3n adoptada.[16] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iii) Por aplicaci\u00f3n de normas constitucionales pero no \u00a0 aplicables al caso concreto, esto, si la norma no es inconstitucional pero \u00a0 al ser aplicada al caso concreto vulnera derechos fundamentales, debe ser \u00a0 igualmente inaplicada.[17] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iv) Porque la providencia incurre en incongruencia \u00a0 entre los fundamentos jur\u00eddicos y la decisi\u00f3n, \u00e9sta se configura cuando la \u00a0 resoluci\u00f3n del juez no corresponde con las motivaciones expuestas en la \u00a0 providencia.[18] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(v) Al aplicar una norma cuya interpretaci\u00f3n desconoce \u00a0 una sentencia de efectos \u2018erga omnes\u2019, en esta situaci\u00f3n se aplica \u00a0 una norma cuyo sentido contrar\u00eda la ratio decidendi de una sentencia que irradia \u00a0 sus efectos a todo el ordenamiento jur\u00eddico.[19] \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(vi) \u00a0Por aplicaci\u00f3n de normas abiertamente \u00a0 inconstitucionales, evento en el cual si bien el contenido normativo no ha \u00a0 sido declarado inexequible, este es abiertamente contrario a la constituci\u00f3n. En \u00a0 este evento, la tutela procede si el juez ordinario no inaplica la norma por \u00a0 medio de la figura de la excepci\u00f3n de inconstitucionalidad.[20] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Sucesi\u00f3n Procesal prevista en el art\u00edculo \u00a0 60 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil. Reiteraci\u00f3n de la jurisprudencia \u00a0 constitucional en materia de sucesi\u00f3n procesal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.1 La figura de la sucesi\u00f3n procesal \u00a0 consiste en el reemplazo total de una de las partes procesales, con el fin de \u00a0 alterar su integraci\u00f3n por la inclusi\u00f3n de un tercero en el lugar de aquella. La \u00a0 sucesi\u00f3n se surte por varias formas, dependiendo de si se predica de personas \u00a0 naturales o jur\u00eddicas, o de si la sustituci\u00f3n se origina por acto entre vivos o \u00a0 por la muerte de una persona natural o la extinci\u00f3n de una jur\u00eddica. Dicha \u00a0 instituci\u00f3n jur\u00eddica est\u00e1 regulada en el art\u00edculo 60 del C.P.C., el cual \u00a0 establece que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cARTICULO 60. Sucesi\u00f3n procesal. Fallecido un litigante \u00a0 o declarado ausente o en interdicci\u00f3n, el proceso continuar\u00e1 con el c\u00f3nyuge, el \u00a0 albacea con tenencia de bienes, los herederos, o el correspondiente curador. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si en el curso del proceso sobrevienen la extinci\u00f3n de \u00a0 personas jur\u00eddicas o la fusi\u00f3n de una sociedad que figure como parte, los \u00a0 sucesores en el derecho debatido podr\u00e1n comparecer para que se les reconozca tal \u00a0 car\u00e1cter. En todo caso, la sentencia producir\u00e1 efectos respecto de ellos aunque \u00a0 no concurran. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El adquirente a cualquier t\u00edtulo de la cosa o del \u00a0 derecho litigioso, podr\u00e1 intervenir como litisconsorte del anterior titular. \u00a0 Tambi\u00e9n podr\u00e1 sustituirlo en el proceso, siempre que la parte contraria lo \u00a0 acepte expresamente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El auto que admite o rechace a un sucesor procesal es \u00a0 apelable. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las controversias que se susciten con ocasi\u00f3n del \u00a0 ejercicio del derecho consagrado en el art\u00edculo 1971 del C\u00f3digo Civil, se \u00a0 decidir\u00e1n como incidente.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Del an\u00e1lisis detenido del art\u00edculo citado se \u00a0 deriva que existen varias clases de sucesiones en el marco de un proceso[21]: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i) Sucesi\u00f3n por muerte, ausencia o \u00a0 interdicci\u00f3n: caso en el \u00a0 que el reconocimiento de los c\u00f3nyuges, albacea con tenencia de bienes o \u00a0 herederos en el proceso depende de su comparecencia con la prueba respectiva de \u00a0 tal calidad. (Art. 60 C.P.C. inciso 1\u00ba) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii) Sucesi\u00f3n de la persona jur\u00eddica \u00a0 extinguida o fusionada: \u00a0 evento en el que los socios o los acreedores a quienes se les adjudique el bien \u00a0 litigioso, pueden comparecer al proceso para que se les reconozca como parte. En \u00a0 este caso, si no se les reconoce como tal, en todo caso la sentencia producir\u00e1 \u00a0 efectos respecto de ello aun cuando no concurran. (Art. 60 C.P.C. inciso 2\u00ba) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iii) Sucesi\u00f3n por el cesionario derivado de \u00a0 acto entre vivos: que \u00a0 ocurren en las hip\u00f3tesis de venta, donaci\u00f3n, permuta, daci\u00f3n en pago o \u00a0 adjudicaci\u00f3n en p\u00fablicas subasta del derecho litigioso de una de las partes o \u00a0 del bien materia del proceso. En estas situaciones, es necesario que el \u00a0 cesionario concurra al proceso para solicitar la sucesi\u00f3n, caso en el que, si la \u00a0 parte contraria no acepta la sustituci\u00f3n, tradente y cesionario contin\u00faan como \u00a0 partes litisconsorciales. (Art. 60 C.P.C. inciso 3\u00ba) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.2 Como se percibe, la sucesi\u00f3n procesal \u00a0 constituye una figura procesal relevante pues desarrolla el derecho al debido \u00a0 proceso, al proteger a la parte que no conoce quien ser\u00e1 su contradictor, \u00a0 facult\u00e1ndola no solo con el derecho a ser informada de la solicitud de sucesi\u00f3n, \u00a0 sino tambi\u00e9n con la potestad para aceptar o no la sustituci\u00f3n. Sobre esta \u00a0 figura, la jurisprudencia de la Corte se ha pronunciado tanto en sede de \u00a0 constitucionalidad como en asuntos de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.2.1 As\u00ed por ejemplo, y de especial \u00a0 relevancia para el estudio del tema puesto a consideraci\u00f3n de la Sala, en la \u00a0 sentencia C-1045 de 2000[22], \u00a0 la Corte estudi\u00f3 la exequibilidad del apartado del art\u00edculo 60 del C.P.C. que \u00a0 indica \u201ctambi\u00e9n podr\u00e1 sustituirlo en el proceso, siempre que la parte \u00a0 contraria la acepte expresamente\u201d. En dicha oportunidad, se se\u00f1al\u00f3 que la \u00a0 sucesi\u00f3n procesal, que se produc\u00eda por la venta de derechos litigiosos o \u00a0 cualquier otra fuente, requiere el consentimiento expreso de la contraparte, \u00a0 debido a que la aceptaci\u00f3n o no de la misma, constituye una garant\u00eda del derecho \u00a0 fundamental al debido proceso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, la Corte sostuvo que si no se \u00a0 surtiera dicha formalidad \u201c(\u2026) \u00a0 se desconocer\u00eda el derecho a la autonom\u00eda personal de quien no intervino en la \u00a0 negociaci\u00f3n, puesto que, sin haber manifestado su consentimiento se le opondr\u00edan \u00a0 derechos y obligaciones de otros.\u201d Bajo dicha \u00f3ptica, determin\u00f3 que el apartado \u00a0 demandado resultaba constitucional pues \u201cen nada interfiere con la libertad \u00a0 negocial de quienes convienen en la cesi\u00f3n de derechos litigiosos, porque nada \u00a0 dice al respecto, simplemente controla los efectos de la negociaci\u00f3n en el \u00a0 proceso en curso, porque es deber del \u00f3rgano legislativo dise\u00f1ar mecanismos \u00a0 capaces de impedir la utilizaci\u00f3n de la administraci\u00f3n de justicia con fines que \u00a0 puedan serle contrarios.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, sobre el procedimiento que debe \u00a0 realizarse para perfeccionar la sustituci\u00f3n procesal, la sentencia de \u00a0 constitucionalidad citada se\u00f1al\u00f3 que \u201c(\u2026) cuando el adquirente de derechos litigiosos \u00a0 pretende que la negociaci\u00f3n surta efectos contra el cesionario desplazando al \u00a0 sujeto procesal que ha cedido el derecho en litigio, deber\u00e1 presentarse al \u00a0 proceso y solicitar al juez que indague si la parte contraria lo aceptar\u00eda como \u00a0 sucesor del cedente, a menos que, sin previo requerimiento, el contradictor \u00a0 cedido hubiese manifestado su aceptaci\u00f3n. (\u2026)\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.2.2 Por su parte, en materia de tutela, se \u00a0 han indicado algunos elementos esenciales del procedimiento de sucesi\u00f3n procesal \u00a0 y se ha resaltado la necesidad de respetar el requisito de aceptaci\u00f3n como \u00a0 desarrollo del derecho al debido proceso. En la sentencia T-148 de 2010, se \u00a0 estudi\u00f3 un caso similar al ahora puesto a consideraci\u00f3n de la Sala. En dicha \u00a0 oportunidad, la Corte (Sala Sexta de Revisi\u00f3n) examin\u00f3 una demanda de tutela en \u00a0 la que se alegaba no haberse cumplido con la sucesi\u00f3n procesal en el marco de un \u00a0 proceso ejecutivo iniciado por una empresa contra otra, por la mora en el pago \u00a0 de una obligaci\u00f3n respaldada en un pagar\u00e9. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el caso, la sociedad ejecutora se \u00a0 escindi\u00f3 en otras dos firmas, una de las cuales sustituy\u00f3 a la ejecutora en el \u00a0 proceso, sin embargo dicha sustituci\u00f3n no fue notificada a la parte ejecutada. \u00a0 La parte no informada, inici\u00f3 el correspondiente incidente de nulidad por \u00a0 considerar vulnerado su derecho al debido proceso, argumentando que la parte \u00a0 ejecutante, al escindirse, ocasion\u00f3 una cesi\u00f3n de cr\u00e9ditos y una sustituci\u00f3n \u00a0 procesal que no les fueron notificadas y que tampoco consintieron. En el proceso \u00a0 se decret\u00f3 la nulidad de lo actuado desde el mandamiento de pago, sin embargo, \u00a0 en apelaci\u00f3n la decisi\u00f3n fue revocada. Contra \u00e9sta \u00faltima decisi\u00f3n la parte \u00a0 ejecutada instaur\u00f3 la acci\u00f3n de tutela.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la sentencia mencionada, se precisaron \u00a0 dos subreglas decisionales, que deben observarse en materia de sucesiones \u00a0 procesales, respecto de la parte contraria a la sustituci\u00f3n. En concreto, se \u00a0 determin\u00f3 que a quien se opone una sucesi\u00f3n procesal, le asisten los derechos \u00a0 de: (i) ser informado de la sustituci\u00f3n; y (ii) manifestar si est\u00e1 \u00a0 de acuerdo o no con quien va a ser su nueva contraparte. Lo anterior, pues de no \u00a0 aceptar la sustituci\u00f3n, el cesionario de los derechos solo puede actuar como \u00a0 litisconsorte del cedente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, en el precedente de tutela \u00a0 referido se sostuvo que la contradicci\u00f3n es un elemento esencial del derecho \u00a0 fundamental al debido proceso, y que obviar la notificaci\u00f3n de la sucesi\u00f3n \u00a0 procesal constitu\u00eda un defecto sustantivo y un desconocimiento \u00a0 del precedente constitucional \u201cpor desestimar la aplicaci\u00f3n del art\u00edculo 1960 \u00a0 del C\u00f3digo Civil en lo que se refiere a la cesi\u00f3n de derechos litigiosos, en \u00a0 concordancia con el art\u00edculo 60 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil \u2013sobre \u00a0 sustituci\u00f3n procesal- y la interpretaci\u00f3n dada por la Corte a esta disposici\u00f3n \u00a0 en la sentencia C-1045 de 2000.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. AN\u00c1LISIS DEL CASO CONCRETO. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el asunto que se examina la se\u00f1ora Patricia Martha Elena \u00a0 Melo C\u00e1rdenas consider\u00f3 que el Juzgado Primero Civil del Circuito de Santa \u00a0 Marta, vulner\u00f3 sus derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa, al \u00a0 incurrir en un defecto sustantivo por no aplicar el art\u00edculo 60 del C.P.C., en \u00a0 lo que respecta a las sucesiones procesales que se dieron entre Granahorrar y la \u00a0 Central de Inversiones \u2013Cisa\u2013, y entre esta y la Sociedad Andina 1 Ltda., en el \u00a0 proceso ejecutivo que la primera inici\u00f3 en su contra. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A su turno, el Juzgado accionado y los vinculados al \u00a0 proceso, afirmaron que no proced\u00eda el amparo, y que no se trataba de un derecho \u00a0 litigioso, sino de una cesi\u00f3n de cr\u00e9ditos que no requer\u00eda la formalidad que \u00a0 alegaba la parte actora, y que todas las peticiones y recursos elevados por el \u00a0 accionante se hab\u00edan resuelto, resaltando adem\u00e1s que la sucesi\u00f3n no se admiti\u00f3. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, previamente a la \u00a0 soluci\u00f3n del asunto en examen, la Sala estima importante clarificar cu\u00e1l o \u00a0 cu\u00e1les son las decisiones judiciales que se enjuician mediante la acci\u00f3n de \u00a0 tutela de la referencia. Lo anterior, debido a que la descripci\u00f3n de la \u00a0 actuaci\u00f3n procesal es densa, y la tutela elevada por la parte actora no \u00a0 identifica un\u00edvocamente la providencia judicial que presuntamente incurri\u00f3 en el \u00a0 defecto sustantivo alegado.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De esta manera, del examen del expediente del proceso \u00a0 ejecutivo se encuentra que en el proceso ejecutivo adelantado contra la \u00a0 ciudadana Melo C\u00e1rdenas por parte de Granahorrar, se pretendi\u00f3 la sucesi\u00f3n \u00a0 procesal de la parte ejecutante en dos oportunidades: en un primer momento, la \u00a0 entidad Granahorrar solicit\u00f3 su sucesi\u00f3n procesal en favor de la entidad CISA \u00a0 S.A. mediante escrito del 10 de mayo de 2005[23]. \u00a0 Dicha petici\u00f3n fue resuelta en providencia del 17 de mayo de 2005[24] \u00a0en la que se acept\u00f3 la cesi\u00f3n del derecho de cr\u00e9dito realizado por el Banco \u00a0 Granahorrar a la Central de Inversiones CISA -S.A.-. En esa decisi\u00f3n, se se\u00f1al\u00f3, \u00a0 adem\u00e1s, que esta \u00faltima entidad financiera pod\u00eda actuar como litisconsorte de \u00a0 Granahorrar una vez quedara en firma la decisi\u00f3n, y que para que se surtiera la \u00a0 sucesi\u00f3n procesal pretendida \u201cla parte actora [deb\u00eda] prestar su \u00a0 colaboraci\u00f3n para notificar a los ejecutados de dicha cesi\u00f3n y derechos \u00a0 litigiosos.\u201d Es decir, CISA S.A., como parte interesada, deb\u00eda colaborar en \u00a0 la notificaci\u00f3n de la ejecutada Melo C\u00e1rdenas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En un segundo momento, la Central de Inversiones CISA \u00a0 S.A., solicit\u00f3 ser sustituida en el proceso por la Sociedad Andina 1 S.A. \u00a0 mediante petici\u00f3n del 23 de enero de 2008[25]. \u00a0 Esta solicitud fue resuelta en providencia del 30 de enero de 2008[26], \u00a0 en la que se resolvi\u00f3 no acceder a la solitud de sucesi\u00f3n debido a que CISA S.A. \u00a0 no pod\u00eda disponer del derecho en ejecuci\u00f3n, pues solamente ten\u00eda la calidad de \u00a0 litisconsorte en el proceso seg\u00fan lo decidido en la providencia de 17 de mayo de \u00a0 2005. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Debido a que estas (dos) son las decisiones judiciales \u00a0 (17 de mayo de 2005 y 30 de enero de 2008) que resolvieron sobre las solicitudes \u00a0 de sucesi\u00f3n procesal en el juicio ejecutivo en contra de la accionante, y en \u00a0 raz\u00f3n a que la demandante cuestiona la legitimidad de las diferentes entidades \u00a0 envueltas en el tr\u00e1mite (Granahorrar, Central de Inveriones CISA y Sociedad \u00a0 Andina 1 Ltda.), aduciendo que no se cumpli\u00f3 con lo dispuesto en el art\u00edculo 60 \u00a0 del C.P.C., la Sala estudiar\u00e1 en los dos casos, la posible ocurrencia del \u00a0 defecto (sustantivo) alegado por la parte actora en la acci\u00f3n de tutela que se \u00a0 revisa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, con base en las reglas \u00a0 decisionales se\u00f1aladas en los fundamentos de esta sentencia, la Sala deber\u00e1 \u00a0 preliminarmente efectuar el an\u00e1lisis respecto a la concurrencia de los \u00a0 requisitos generales de procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra decisiones \u00a0 judiciales, para posteriormente establecer si se configur\u00f3 la causal espec\u00edfica \u00a0 de procedibilidad alegada por la accionante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. Constataci\u00f3n de los requisitos generales de \u00a0 procedencia de la tutela contra providencias judiciales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.1 La relevancia constitucional del asunto bajo \u00a0 examen. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Encuentra la Corte, que la tutela se dirige contra \u00a0 decisiones judiciales que la actora consider\u00f3 vulneratorias de sus derechos \u00a0 fundamentales al debido proceso y al acceso a la administraci\u00f3n de justicia, al \u00a0 omitir presuntamente la aplicaci\u00f3n de una norma que protege su derecho a la \u00a0 contradicci\u00f3n (debido proceso y defensa art. 29 C.N.). Las decisiones adoptadas \u00a0 afectan directamente la situaci\u00f3n de la demandante en el proceso ejecutivo que \u00a0 se libr\u00f3 en su contra. En tal sentido, el amparo solicitado se relaciona \u00a0 directamente con principios fundamentales de la Constituci\u00f3n (art\u00edculos 1 y 86) \u00a0 y con la garant\u00eda del art\u00edculo 29 de la misma. As\u00ed las cosas, el asunto es de \u00a0 relevancia constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.2 El agotamiento de los mecanismos ordinarios al \u00a0 alcance del actor. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En particular se debe observar que las decisiones que \u00a0 se enjuician es este caso son providencias interlocutorias[27] en un proceso \u00a0 ejecutivo. Dentro del mismo, la parte actora instaur\u00f3 diferentes solicitudes de \u00a0 nulidad que fueron resueltas en las correspondientes oportunidades.[28] \u00a0En efecto, como consta en los hechos narrados en los antecedentes de esta \u00a0 providencia, Al ser el incidente de nulidad el \u00fanico mecanismo judicial para \u00a0 resolver la controversia planteada por la demandante \u2013ausencia de notificaci\u00f3n\u2013, \u00a0 y al haber sido negada esa solicitud, se encuentra satisfecho este requisito. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.3 Satisfacci\u00f3n del requisito de inmediatez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Inicialmente, la demanda indica que la \u00faltima decisi\u00f3n \u00a0 que se censura data del 30 de enero de 2008, en la que el juzgado accionado, \u00a0 omiti\u00f3 pronunciarse sobre la escisi\u00f3n que provoc\u00f3 la sustituci\u00f3n procesal que \u00a0 alega la parte actora no le fue notificada. Sin embargo, se encuentra que la \u00a0 duraci\u00f3n extensa y prolongada del proceso (se libr\u00f3 orden de mandamiento de pago \u00a0 en el a\u00f1o 2002[29]) \u00a0 ha resuelto varios incidentes de nulidad instaurados por la accionante. El \u00a0 primer incidente de nulidad se resolvi\u00f3 el 16 de agosto de 2005[30]; el segundo \u00a0 decidido el 20 de septiembre de 2005[31] \u00a0y confirmado el 21 de noviembre de 2005, y el \u00faltimo fallado el 14 de junio de \u00a0 2012, confirmado en reposici\u00f3n y apelaci\u00f3n el 24 de agosto de 2012[32], \u00a0 todos ellos contrarios a las pretensiones de la ejecutada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, se tomar\u00e1 como fecha de referencia para \u00a0 el an\u00e1lisis del caso en estudio la \u00faltima fecha, frente a la que la presentaci\u00f3n \u00a0 de la tutela \u201314 de enero de 2013\u2013, algo m\u00e1s de 4 meses, resulta admisible. Por \u00a0 lo se\u00f1alado se estima satisfecho el requisito de inmediatez al no encontrar, en \u00a0 principio, una afectaci\u00f3n grave del principio de seguridad jur\u00eddica en relaci\u00f3n \u00a0 con las decisiones judiciales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, la Sala precisa que por los argumentos \u00a0 que se expondr\u00e1n en el an\u00e1lisis del cargo imputado mediante la tutela de la \u00a0 referencia, resulta razonable tomar como superado este requisito general, con la \u00a0 finalidad de exponer las razones de fondo que dan lugar a la decisi\u00f3n adoptada \u00a0 en este fallo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.4 La incidencia directa de una irregularidad procesal \u00a0 en la decisi\u00f3n impugnada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La acci\u00f3n de amparo del asunto que se revisa, tiene \u00a0 como objeto cuestionar la decisi\u00f3n del Juzgado 1\u00ba Civil del Circuito de Santa \u00a0 Marta, que presuntamente omiti\u00f3 aplicar lo dispuesto en el art\u00edculo 60 del \u00a0 C.P.C. que ordenaba su notificaci\u00f3n como parte contraria en el tr\u00e1mite de la \u00a0 sucesi\u00f3n procesal presuntamente efectuada dentro del proceso ejecutivo que \u00a0 Granahorrar segu\u00eda en su contra. As\u00ed las cosas, al tratarse del desconocimiento \u00a0 de normas sustantivas, este requisito no es aplicable. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.5 La identificaci\u00f3n razonable de los hechos y \u00a0 derechos presuntamente vulnerados, y su alegaci\u00f3n\u00a0 en el proceso judicial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En los antecedentes de la demanda la actora se\u00f1ala como \u00a0 fuente de la vulneraci\u00f3n de sus derechos al debido proceso y a la defensa, la \u00a0 omisi\u00f3n del juez de la ejecuci\u00f3n, en el cumplimiento de la notificaci\u00f3n de la \u00a0 sustituci\u00f3n procesal -art\u00edculo 60 del C.P.C.- surtida entre Granahorrar y la \u00a0 Central de Inversiones \u2013CISA\u2013, y entre la \u00faltima y la Sociedad Andina 1 -Ltda.-. \u00a0 En consecuencia, a juicio de la accionante se incurri\u00f3 en un defecto sustantivo \u00a0 al desconocer lo previsto en la citada norma por parte de la autoridad judicial. \u00a0 Dentro del proceso tal situaci\u00f3n fue alegada y se solicit\u00f3 la nulidad del \u00a0 proceso, la que result\u00f3 impr\u00f3spera. Por lo se\u00f1alado se encuentra igualmente \u00a0 satisfecho este requisito. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.6 No se trata\u00a0 de una tutela contra tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como se indic\u00f3, en este caso se impugna la actuaci\u00f3n \u00a0 del Juzgado 1\u00ba Civil del Circuito de Santa Marta, dentro del proceso ejecutivo \u00a0 que Granahorrar inici\u00f3 contra la accionante. De manera que no se trata de un \u00a0 fallo de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala ha evidenciado la concurrencia de los \u00a0 presupuestos generales de procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra providencia \u00a0 judicial. En consecuencia, proceder\u00e1 a establecer si se estructura la causal \u00a0 atinente al defecto sustantivo que ha alegado la demandante, y as\u00ed determinar si \u00a0 se vulneraron sus derechos fundamentales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como se ha venido describiendo, la demandante sostuvo \u00a0 que el Juzgado 1\u00ba Civil del Circuito de Santa Marta le vulner\u00f3 sus derechos \u00a0 fundamentales al debido proceso y la defensa porque no se surti\u00f3 la notificaci\u00f3n \u00a0 que ordena el art\u00edculo 60 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil. En los fundamentos \u00a0 de esta providencia se precis\u00f3 que la notificaci\u00f3n prevista en la disposici\u00f3n \u00a0 citada, constituye una garant\u00eda del respeto al derecho fundamental al debido \u00a0 proceso y la Corte ha amparado los derechos de ciudadanos en casos en los que se \u00a0 ha desconocido este mandato procedimental, encontrando la ocurrencia de un \u00a0 defecto sustantivo, e incluso de un desconocimiento del precedente \u00a0 constitucional en lo correspondiente a la interpretaci\u00f3n que esta Corporaci\u00f3n ha \u00a0 dado al mencionado art\u00edculo del estatuto procesal civil[33]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, se se\u00f1al\u00f3 en p\u00e1rrafos anteriores que las \u00a0 decisiones que se censuraban eran las providencias del 17 de mayo de 2005 y del \u00a0 30 de enero de 2008, en tanto en ellas se hab\u00eda resuelto las solicitudes de \u00a0 sucesi\u00f3n procesal de (i) Granahorrar a Central de Inversiones CISA S.A.; \u00a0 y de (ii) \u00a0CISA a la Sociedad Andina 1 Ltda., respectivamente. Por lo anterior, la Sala \u00a0 proceder\u00e1 a analizar, en las dos decisiones se\u00f1aladas, la posible ocurrencia del \u00a0 defecto sustantivo que alega la parte demandante, correspondiente a la ausencia \u00a0 de la notificaci\u00f3n que ordena el art\u00edculo 60 del C.P.C. para perfeccionar la \u00a0 sucesi\u00f3n procesal que dicha norma establece. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.1 En lo que respecta a la decisi\u00f3n del 17 de mayo \u00a0 de 2005, debe recordarse que en ella, el juzgado accionado decidi\u00f3 \u00a0 \u201c[aceptar] la cesi\u00f3n que hace el BANCO GRANAHORRAR, del derecho de cr\u00e9dito \u00a0 involucrado dentro del citado proceso (\u2026).\u201d Pero a su vez, en la misma \u00a0 providencia, la juez advirti\u00f3 que \u201c(\u2026) Central de Inversiones S.A., una vez \u00a0 en firme esta decisi\u00f3n [pod\u00eda actuar] como litisconsorte del BANCO \u00a0 GRANAHORRAR.\u201d Y finalmente agreg\u00f3 que como lo que se pretend\u00eda era una \u00a0 sucesi\u00f3n procesal, la parte interesada deb\u00eda prestar su colaboraci\u00f3n para \u201cnotificar \u00a0 a los ejecutados de dicha cesi\u00f3n del cr\u00e9dito y derechos litigiosos, tal como lo \u00a0 prescribe la parte final del inciso 3\u00b0 del Art. 60 del C. de P.C.\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De lo anterior se colige que para que se perfeccionara \u00a0 la sucesi\u00f3n procesal pretendida por el ejecutante en el proceso, efectivamente \u00a0 deb\u00eda surtirse la notificaci\u00f3n a la parte ejecutada, quien deb\u00eda manifestarse \u00a0 expresamente sobre la solicitud de sustituci\u00f3n. En consecuencia, es claro que en \u00a0 el caso en el que la notificaci\u00f3n no se hubiere realizado, y pese a ello se \u00a0 hubiese reconocido la sucesi\u00f3n, en efecto se habr\u00eda incurrido en el \u00a0 desconocimiento del derecho fundamental al debido proceso y a la defensa, pues \u00a0 la contradicci\u00f3n exigida por el art\u00edculo 60 del C.P.C. (inciso 3\u00ba) es una \u00a0 garant\u00eda que \u201cprotege a la parte procesal que no conoce qui\u00e9n ser\u00e1 su nueva \u00a0 contraparte\u201d[34]. \u00a0 Como se record\u00f3 en los fundamentos de esta sentencia, en este tipo de casos, \u00a0 seg\u00fan lo ha determinado la jurisprudencia constitucional,[35] se debe \u00a0 respetar el derecho a: (i) ser informada de la sustituci\u00f3n, y a (ii) \u00a0manifestar si se est\u00e1 de acuerdo o no con quien ser\u00e1 su nuevo contradictor.[36] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, esta Sala de Revisi\u00f3n encuentra que \u00a0 respecto a la decisi\u00f3n judicial que se examina, no ocurri\u00f3 vulneraci\u00f3n de los \u00a0 derechos fundamentales al debido proceso y la defensa del accionante por dos \u00a0 razones que se expondr\u00e1n en los apartados subsiguientes: de una parte, porque \u00a0 (i) la finalidad de la notificaci\u00f3n s\u00ed se cumpli\u00f3, en raz\u00f3n a que la misma \u00a0 parte ejecutada (hoy accionante) acept\u00f3 por iniciativa propia la sucesi\u00f3n \u00a0 procesal, hecho que por dem\u00e1s no se mencion\u00f3 en el escrito de tutela; y porque \u00a0 (ii) en todo caso, la sucesi\u00f3n procesal solicitada no fue admitida, \u00a0 comoquiera que a la Central de Inversiones CISA S.A. solo se le reconoci\u00f3 la \u00a0 calidad de litisconsorte en el proceso, raz\u00f3n por la que no es l\u00f3gico, entonces, \u00a0 invocar la ausencia de la notificaci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 60 del C.P.C. \u00a0 cuando en \u00faltima instancia la sucesi\u00f3n en realidad no se surti\u00f3. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.1.1 Sobre la primera raz\u00f3n, atinente al cumplimiento \u00a0 de la finalidad de la notificaci\u00f3n de la sucesi\u00f3n procesal, debe mencionarse que \u00a0 la accionante aleg\u00f3 en m\u00faltiples oportunidades la nulidad de la actuaci\u00f3n \u00a0 procesal argumentando que al no inform\u00e1rsele de la solicitud de sustituci\u00f3n, se \u00a0 hab\u00eda vulnerado su derecho al debido proceso. Sin embargo, del examen detenido \u00a0 del procedimiento surtido, la Sala encuentra que la aludida nulidad no se gener\u00f3 \u00a0 porque el prop\u00f3sito de la notificaci\u00f3n s\u00ed se cumpli\u00f3 en raz\u00f3n a que la misma \u00a0 parte ejecutada (hoy accionante) acept\u00f3 por iniciativa propia, la sucesi\u00f3n \u00a0 procesal dentro del proceso, hecho que por dem\u00e1s no se mencion\u00f3 en el escrito de \u00a0 tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En punto a lo anterior, a folio 2 del cuaderno N\u00b0 4 del \u00a0 expediente del proceso ejecutivo, que fue solicitado en sede de revisi\u00f3n, obra \u00a0 escrito del 16 de diciembre de \u00a0 2005, mediante el que el apoderado de la parte actora en el proceso ejecutivo \u00a0 -quien es el mismo apoderado de la acci\u00f3n de tutela de la referencia-, expres\u00f3: \u00a0 \u201cpor iniciativa propia y en nombre de mi representada (\u2026) acepto la \u00a0 sustituci\u00f3n procesal que se ha dado (\u2026) entre Granahorrar y Central de \u00a0 Inverciones \u2013CISA\u2013 con el objeto de ejercitar el beneficio de retracto y por \u00a0 consiguiente en estricto derecho opongo al cesionario (\u2026) el beneficio de \u00a0 retracto.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La manifestaci\u00f3n anterior demuestra que la notificaci\u00f3n \u00a0 que la parte actora alega como no practicada efectivamente s\u00ed se realiz\u00f3. Lo \u00a0 sucedido, entonces, es que la notificaci\u00f3n no se realiz\u00f3 personalmente sino por \u00a0 la conducta concluyente de la misma parte ejecutada en el proceso, frente a lo \u00a0 cual la Sala no encuentra objeci\u00f3n pues el art\u00edculo 60 del C.P.C. no prescribe \u00a0 una forma de notificaci\u00f3n espec\u00edfica para esta actuaci\u00f3n, raz\u00f3n por la que es \u00a0 plenamente valida la f\u00f3rmula utilizada por la propia parte ejecutada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Pese a lo anterior, la parte actora aleg\u00f3 que no se le \u00a0 hab\u00eda notificado la sucesi\u00f3n procesal que presuntamente se hab\u00eda realizado entre \u00a0 Granahorrar y la Central de Inversiones CISA S.A., alegaciones que el juzgado \u00a0 accionado respondi\u00f3 en diferentes oportunidades en los correspondientes \u00a0 incidentes de nulidad, posteriores a su manifestaci\u00f3n en la que motu proprio \u00a0aceptaba la sustituci\u00f3n procesal.[37] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, el juez del proceso ejecutivo le reiter\u00f3 que \u00a0 la notificaci\u00f3n extra\u00f1ada era una actuaci\u00f3n extraprocesal que no afectaba el \u00a0 proceso ejecutivo. Frente a tales pronunciamientos la parte actora no acudi\u00f3 a \u00a0 la acci\u00f3n de tutela por considerarlos vulneratorios de su derecho fundamental al \u00a0 debido proceso, sino que todo lo contrario, guard\u00f3 silencio sobre la \u00a0 presentaci\u00f3n del escrito del 16 de diciembre de 2005 en el que manifestaba \u00a0 aceptar la sucesi\u00f3n procesal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ante tal evidencia, no resulta comprensible pretender \u00a0 utilizar la acci\u00f3n de tutela para invalidar una larga actuaci\u00f3n judicial \u00a0 (aproximadamente 12 a\u00f1os), alegando el incumplimiento de una norma procesal, \u00a0 cuya finalidad en efecto se cumpli\u00f3 por la propia actuaci\u00f3n de la parte, y que, \u00a0 en todo caso, no lesionar\u00eda el derecho al debido proceso de la accionante, pues \u00a0 la sucesi\u00f3n procesal ni siquiera se admiti\u00f3 ya que el juez simplemente reconoci\u00f3 \u00a0 la calidad de litisconsorte del solicitante de la sustituci\u00f3n como se explicar\u00e1 \u00a0 posteriormente (infra 8.1.2.). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, la Sala encuentra inadmisible que la \u00a0 parte accionante no se\u00f1alara en el escrito de demanda, el hecho de haber \u00a0 aceptado por cuenta propia la sucesi\u00f3n procesal que realiz\u00f3 mediante el memorial \u00a0 presentado el 16 de diciembre de 2005 ante el juzgado que adelantaba el proceso \u00a0 ejecutivo. Esta omisi\u00f3n, contrar\u00eda el principio de lealtad procesal[38] \u00a0que se sustenta en el mandato constitucional de la buena fe (art. 83 C.N.) y \u00a0 atenta contra la recta administraci\u00f3n de justicia, pues no es apropiado alegar \u00a0 el incumplimiento de un ritualismo que efectivamente se cumpli\u00f3 por la misma \u00a0 actuaci\u00f3n de la parte, con la finalidad de invalidar una actuaci\u00f3n ampliamente \u00a0 dilatada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, la decisi\u00f3n adoptada por el juzgado \u00a0 accionado en manera alguna vulnera el derecho al debido proceso y la defensa de \u00a0 la parte actora pues en efecto la notificaci\u00f3n que se aleg\u00f3 como no surtida, por \u00a0 la misma iniciativa de la parte ejecutada cumpli\u00f3 con su finalidad: esto es, \u00a0 (i) \u00a0la parte result\u00f3 informada sobre la solicitud de sustituci\u00f3n, y (ii) pudo \u00a0 manifestar si estaba de acuerdo o no con quien va a ser su nueva contraparte. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, la Sala debe admitir que pese a lo \u00a0 anteriormente expuesto, a\u00fan as\u00ed persiste un juicio de reproche al juzgado \u00a0 accionado, debido a que no se pronunci\u00f3 expresamente sobre la aceptaci\u00f3n de la \u00a0 petici\u00f3n de sustituci\u00f3n que realiz\u00f3 la parte ejecutada el 16 de diciembre de \u00a0 2005. En efecto, parece haber ocurrido una omisi\u00f3n por parte del juzgado de la \u00a0 ejecuci\u00f3n en tanto no tuvo en cuenta la manifestaci\u00f3n motu propio \u00a0 efectuada por la parte ejecutada en su momento, ya que si bien es cierto que la \u00a0 misma se realiz\u00f3 con la finalidad de adelantar el incidente de beneficio de \u00a0 retracto, lo cierto es que hubo una declaraci\u00f3n expresa sobre la aceptaci\u00f3n de \u00a0 la sucesi\u00f3n procesal. De haberse pronunciado claramente sobre dicha solicitud, \u00a0 no habr\u00eda motivo alguno de incertidumbre en el proceso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, dicha omisi\u00f3n tampoco afecta el derecho al \u00a0 debido proceso de la actora, por al menos tres razones: en primer lugar, porque \u00a0 la misma parte actora no hizo referencia a esa omisi\u00f3n, sino que todo lo \u00a0 contrario dej\u00f3 de mencionarla en el proceso de tutela; en segundo lugar, porque \u00a0 en todo caso, lo que se discute es si se vulner\u00f3 el derecho de contradicci\u00f3n de \u00a0 la accionante al no ser notificada la sucesi\u00f3n procesal, cuando en \u00faltima \u00a0 instancia esta no fue admitida por el juzgado; y en tercer lugar, porque la \u00a0 ausencia de notificaci\u00f3n a la parte no afectaba el resultado del proceso \u00a0 ejecutivo, ni desfavorec\u00eda a la parte ejecutada (aqu\u00ed demandante), pues lo que \u00a0 en todo caso se buscaba, era que no se admitiera la sucesi\u00f3n sin su \u00a0 consentimiento, como al final sucedi\u00f3.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, la decisi\u00f3n del 17 de mayo de 2005 se\u00f1al\u00f3 \u00a0 que se aceptaba la solicitud de cesi\u00f3n del derecho de cr\u00e9dito que hac\u00eda el Banco \u00a0 Granahorrar a la Central de Inversiones CISA, raz\u00f3n por la que la misma, pod\u00eda \u00a0 actuar como litisconsorte en el proceso.[39] \u00a0Adicionalmente, la autoridad judicial aclar\u00f3 que como la intenci\u00f3n era la \u00a0 sustituci\u00f3n procesal total, la parte actora del proceso ejecutivo deb\u00eda \u201cprestar \u00a0 su colaboraci\u00f3n para notificar a los ejecutados de dicha cesi\u00f3n del cr\u00e9dito y \u00a0 derechos litigiosos, tal como lo prescribe la parte final del inciso 3\u00b0 del Art. \u00a0 60 del C. de P.C.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En los anteriores t\u00e9rminos, se evidencia que en la \u00a0 providencia judicial anotada, el juzgado accionado no reconoci\u00f3 la sustituci\u00f3n \u00a0 procesal, sino la calidad de litisconsorte de la Central de Inversiones CISA \u00a0 -S.A.-. Si la parte interesada quer\u00eda perfeccionar su sucesi\u00f3n en el juicio, \u00a0 deb\u00eda asistir la correspondiente notificaci\u00f3n a la parte contraria para que se \u00a0 pronunciara al respecto. No se encuentra entonces que en esta decisi\u00f3n judicial \u00a0 se hubiere vulnerado el derecho al debido proceso de la accionante, pues en \u00a0 \u00faltima instancia no fue admitida por el juzgado la sucesi\u00f3n procesal, sino que \u00a0 se advirti\u00f3 que de no realizarse la notificaci\u00f3n, simplemente se conservar\u00eda el \u00a0 car\u00e1cter de litisconsorte de la parte a la que se hab\u00eda cedido el derecho de \u00a0 cr\u00e9dito en el proceso, lo anterior en correcta aplicaci\u00f3n del art\u00edculo 60 del \u00a0 C.P.C.-. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, no se evidencia la ocurrencia del \u00a0 defecto sustantivo alegado por la accionante, en lo que respecta a la decisi\u00f3n \u00a0 del 17 de mayo de 2005. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.2 En cuanto a la decisi\u00f3n judicial del 30 de enero \u00a0 de 2008, se encontr\u00f3 que en ella se resolvi\u00f3 la solicitud de sucesi\u00f3n \u00a0 procesal elevada por CISA S.A. para que la Sociedad Andina 1 -Ltda.- la \u00a0 remplazara en el juicio ejecutivo. En esa providencia, el Juzgado 1\u00ba Civil del \u00a0 Circuito de Santa Marta se abstuvo de tramitar la petici\u00f3n de sustituci\u00f3n. Para \u00a0 sustentar la decisi\u00f3n, advirti\u00f3 que CISA S.A. solamente ten\u00eda la calidad de \u00a0 litisconsorte en el proceso, y que por ende no pod\u00eda disponer del derecho en \u00a0 cobro. En efecto, el juzgado record\u00f3 que en la providencia de 17 de mayo de 2005 \u00a0 no se reconoci\u00f3 la sucesi\u00f3n procesal de CISA S.A. a Granahorrar, sino \u00a0 simplemente su calidad como litisconsorte en el proceso, condici\u00f3n que no \u00a0 requiere de notificaci\u00f3n seg\u00fan dispone el propio inciso 3\u00ba del art\u00edculo 60 del \u00a0 C.P.C.-. Adicionalmente, explic\u00f3 que la cesi\u00f3n de cr\u00e9ditos en todo caso era \u00a0 externa al proceso ejecutivo y que surt\u00eda sus efectos de forma independiente sin \u00a0 interrumpir la ejecuci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En los anteriores t\u00e9rminos, para esta Sala de Revisi\u00f3n \u00a0 es claro que en el proceso no se efectu\u00f3 ninguna sucesi\u00f3n, pues como \u00a0 acertadamente sostuvo el juez del proceso ejecutivo, al no cumplirse con la \u00a0 notificaci\u00f3n a la parte contraria, no se pod\u00eda acceder a la solicitud realizada \u00a0 por la entidad ejecutante. Es decir, el juzgado accionado en \u00faltima instancia no \u00a0 accedi\u00f3 a la sucesi\u00f3n procesal solicitada, sino que simplemente record\u00f3 que CISA \u00a0 S.A. solamente ostentaba la calidad de litisconcorte en el proceso, por lo que \u00a0 no pod\u00eda disponer del derecho en ejecuci\u00f3n. Frente a este punto, es importante \u00a0 recordar que el art\u00edculo 60 del C.P.C. establece que si no existe la \u00a0 notificaci\u00f3n a la parte contraria y la correspondiente aceptaci\u00f3n de la sucesi\u00f3n \u00a0 procesal, esta no se perfecciona y lo que surte efectos jur\u00eddicos es el \u00a0 reconocimiento de la calidad de litisconsorte de la parte respecto a la que se \u00a0 pretendi\u00f3 la sustituci\u00f3n procesal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, la pretensi\u00f3n de anulaci\u00f3n del proceso \u00a0 por parte de la accionante no tiene fundamento, pues afirma err\u00f3neamente que la \u00a0 sucesi\u00f3n procesal se realiz\u00f3 y que ella no se le notific\u00f3 seg\u00fan lo dispuesto en \u00a0 el art\u00edculo 60 del estatuto procesal. M\u00e1s a\u00fan, afirma que se ha permitido la \u00a0 actuaci\u00f3n de CISA S.A. y de la Sociedad Andina 1 -Ltda.- en el proceso sin que \u00a0 tales entidades estuvieran legitimadas para intervenir en el juicio. Sin \u00a0 embargo, del examen detenido del expediente se corrobor\u00f3 que la afirmaci\u00f3n de la \u00a0 parte actora no es cierta, en tanto no se reconoci\u00f3 ninguna sucesi\u00f3n procesal, \u00a0 pues CISA S.A. ha actuado \u00fanicamente como litisconsorte de Granahorrar en \u00a0 cumplimiento de lo establecido en el art\u00edculo 60 del C.P.C.-. Y porque, en lo \u00a0 que respecta a la Sociedad Andina 1 -Ltda.-, no se le permiti\u00f3 intervenir en el \u00a0 juicio precisamente porque el juzgado accionado se\u00f1al\u00f3 que, pese a la validez de \u00a0 la cesi\u00f3n que ella efectu\u00f3 a CISA S.A., no pod\u00eda ser parte en la ejecuci\u00f3n pues \u00a0 esta \u00faltima no pod\u00eda disponer del derecho en ejecuci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Resulta entonces infundado que se reclame la ausencia \u00a0 de la notificaci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 60 del C.P.C. cuando en \u00faltima \u00a0 instancia ella no es necesaria, pues la misma norma establece que el proceso \u00a0 contin\u00faa en el caso en el que no se perfeccione la sucesi\u00f3n procesal, en raz\u00f3n a \u00a0 que la parte interesada que no cumple con la carga de notificar a la parte \u00a0 contraria, simplemente conserva la calidad de litisconsorte en el proceso. En \u00a0 otros t\u00e9rminos, la consecuencia real que conlleva la pr\u00e1ctica de la notificaci\u00f3n \u00a0 es que si la parte contraria acepta la sucesi\u00f3n procesal, permite que el juez \u00a0 admita al interesado como parte \u00edntegra en el proceso, si no se realiza la \u00a0 notificaci\u00f3n y correspondiente aceptaci\u00f3n, simplemente conserva la calidad de \u00a0 litisconsorte en el juicio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De manera que, en relaci\u00f3n con la providencia del 30 de \u00a0 enero de 2008, ante la confrontaci\u00f3n de la evidencia f\u00e1ctica frente a la \u00a0 aplicaci\u00f3n del art\u00edculo 60 del C.P.C., la Sala encuentra que la autoridad \u00a0 judicial accionada actu\u00f3 conforme a dicha disposici\u00f3n, en tanto aplic\u00f3 \u00a0 correctamente la norma. En efecto, no se evidencia vulneraci\u00f3n alguna de los \u00a0 derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa del accionante por \u00a0 cuanto en la providencia aludida: (i) no se admiti\u00f3 por el Juzgado la \u00a0 sucesi\u00f3n en el proceso, raz\u00f3n por la que no tiene sentido invocar la ausencia de \u00a0 notificaci\u00f3n; y (ii) el juez del proceso aplic\u00f3 adecuadamente el art\u00edculo \u00a0 60 del C.P.C. pues no se accedi\u00f3 a la sucesi\u00f3n procesal entre CISA S.A. y la \u00a0 Sociedad Andina 1 Ltda., debido a que la primera simplemente ostentaba la \u00a0 calidad de litisconsorte en el proceso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.3 En suma, la Sala encuentra que no se estructur\u00f3 el \u00a0 cargo por defecto sustantivo elevado por la accionante debido a que: en primer \u00a0 lugar, en la decisi\u00f3n del 17 de mayo de 2005, (i) la finalidad de la \u00a0 notificaci\u00f3n s\u00ed se cumpli\u00f3, en raz\u00f3n a que la misma parte ejecutada por \u00a0 iniciativa propia se manifest\u00f3 sobre la sucesi\u00f3n procesal, y porque (ii) \u00a0 la sucesi\u00f3n procesal solicitada no fue admitida por el Juzgado, comoquiera que a \u00a0 la Central de Inversiones CISA S.A. solo se le reconoci\u00f3 como litisconsorte en \u00a0 el proceso. Por su parte, en relaci\u00f3n con la decisi\u00f3n del 30 de enero de 2008, \u00a0 tampoco hubo aceptaci\u00f3n de la sucesi\u00f3n de CISA S.A. a la Sociedad Andina 1 \u00a0 -Ltda.- pues el juzgado accionado simplemente record\u00f3 que la primera (CISA S.A.) \u00a0 no pod\u00eda disponer del derecho en raz\u00f3n a que solamente ostentaba la calidad de \u00a0 litisconsorte en el proceso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ninguno de los dos eventos se evidencia vulneraci\u00f3n de \u00a0 los derechos de la accionante por desconocimiento de lo dispuesto en el art\u00edculo \u00a0 60 del C.P.C. pues en el primer caso, s\u00ed se efectu\u00f3 la notificaci\u00f3n y aceptaci\u00f3n \u00a0 cuya omisi\u00f3n alega la accionante, solamente que el juzgado accionado no la \u00a0 admiti\u00f3, raz\u00f3n por la que no se surti\u00f3 la sucesi\u00f3n; y en el segundo, no se \u00a0 accedi\u00f3 a la sustituci\u00f3n procesal por parte de la autoridad judicial, en tanto \u00a0 esta evidenci\u00f3 que CISA S.A. era simplemente un litisconsorte en el proceso por \u00a0 lo que no pod\u00eda disponer del derecho, y por lo tanto no era viable la pretendida \u00a0 sucesi\u00f3n en los t\u00e9rminos que ordena el ya citado art\u00edculo 60 del C.P.C. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.4 Finalmente, sobre la presunta ausencia de \u00a0 pronunciamiento que el juzgado accionado mantuvo respecto a la escisi\u00f3n del \u00a0 Banco Granahorrar el 7 de marzo de 2005, la actora afirm\u00f3 que deb\u00eda \u00a0 notific\u00e1rsele en el proceso sobre esta situaci\u00f3n. Sin embargo, como se explic\u00f3 \u00a0 en los fundamentos de esta providencia, la sucesi\u00f3n procesal en caso de \u00a0 extinci\u00f3n de personas jur\u00eddicas que prev\u00e9 el inciso 2\u00ba del art\u00edculo 60 del \u00a0 C.P.C. simplemente conlleva a que los socios o los acreedores adjudicatarios del \u00a0 bien o derecho en litigio puedan comparecer al proceso, pues de no hacerlo, en \u00a0 todo caso la sentencia producir\u00e1 efectos sobre ellos (Cfr. supra 5.1). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo tanto, tampoco es cierto que se deb\u00eda notificar \u00a0 obligatoriamente a la parte ejecutada de esta situaci\u00f3n, pues la norma prev\u00e9 que \u00a0 es una facultad de los posibles nuevos titulares de los derechos en litigio \u00a0 acudir al proceso. Adicionalmente, debe recabarse en que la sustituci\u00f3n en \u00a0 \u00faltima instancia no se realiz\u00f3, y que en todo caso los efectos de la ejecuci\u00f3n \u00a0 se producen respecto del titular del cr\u00e9dito pese a que la sucesi\u00f3n no se surta. \u00a0 Como acertadamente lo reiter\u00f3 en varias oportunidades el juez de la ejecuci\u00f3n, \u00a0 los efectos del contrato de cesi\u00f3n de cr\u00e9ditos se producen con independencia del \u00a0 proceso ejecutivo.[40] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por los argumentos expuestos esta Sala de Revisi\u00f3n \u00a0 encuentra que no se configura el defecto invocado por la parte accionante, y en \u00a0 consecuencia proceder\u00e1 a confirmar las acciones de tutela revisadas en el asunto \u00a0 de la referencia, pero por las razones expuestas en este fallo. En merito a las anteriores razones, la Sala \u00a0 adopta la siguiente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IV. DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Novena de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, \u00a0 administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- LEVANTAR la \u00a0 suspensi\u00f3n de t\u00e9rminos ordenada en este proceso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- \u00a0CONFIRMAR la \u00a0 sentencia proferida por la Corte Suprema de Justicia \u2013Sala de Casaci\u00f3n Civil\u2013 el \u00a0 veinte (20) de marzo de dos mil trece (2013) que resolvi\u00f3 la impugnaci\u00f3n del \u00a0 fallo dictado en primera instancia por el Tribunal Superior del Distrito \u00a0 Judicial de Santa Marta \u2013Sala Civil\u2013 el veintinueve (29) de enero de dos mil \u00a0 trece (2013), que deneg\u00f3 el amparo invocado a los derechos fundamentales al \u00a0 debido proceso y la defensa, pero por las razones expuestas en la presente \u00a0 sentencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tercero.- Dese cumplimiento a lo dispuesto en el art\u00edculo \u00a0 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, c\u00famplase e ins\u00e9rtese en la \u00a0 Gaceta de la Corte Constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ERNESTO VARGAS SILVA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MAR\u00cdA VICTORIA CALLE CORREA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MAURICIO GONZ\u00c1LEZ CUERVO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[1] Adicionalmente, se orden\u00f3 la acumulaci\u00f3n de la demanda que \u00a0 present\u00f3 la parte actora, usando como t\u00edtulo el pagar\u00e9 N\u00b0 431570032903 por la \u00a0 suma de $9\u2019192.894.78. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[2] C\u00f3digo de Procedimiento Civil, articulo 60: \u201cSucesi\u00f3n procesal. \u00a0 Fallecido un litigante o declarado ausente o en interdicci\u00f3n, el proceso \u00a0 continuar\u00e1 con el c\u00f3nyuge, el albacea con tenencia de bienes, los herederos, o \u00a0 el correspondiente curador. \/\/ Si en el curso del proceso sobrevienen la \u00a0 extinci\u00f3n de personas jur\u00eddicas o la fusi\u00f3n de una sociedad que figure como \u00a0 parte, los sucesores en el derecho debatido podr\u00e1n comparecer para que se les \u00a0 reconozca tal car\u00e1cter. En todo caso, la sentencia producir\u00e1 efectos respecto de \u00a0 ellos aunque no concurran.\/\/ El adquirente a cualquier t\u00edtulo de la cosa o del \u00a0 derecho litigioso, podr\u00e1 intervenir como litisconsorte del anterior titular. \u00a0 Tambi\u00e9n podr\u00e1 sustituirlo en el proceso, siempre que la parte contraria lo \u00a0 acepte expresamente. \/\/ El auto que admite o rechace a un sucesor procesal es \u00a0 apelable. \/\/ Las controversias que se susciten con ocasi\u00f3n del ejercicio del \u00a0 derecho consagrado en el art\u00edculo 1971 del C\u00f3digo Civil, se decidir\u00e1n como \u00a0 incidente.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[3] El Banco Granahorrar cedi\u00f3, mediante contrato, a la Central de \u00a0 Inversiones CISA S.A. los cr\u00e9ditos contenidos en los pagar\u00e9s N\u00b0 43150000654-0, \u00a0 431570030487 y 431570032903. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[4] Cuaderno N\u00b0 1 del expediente del proceso \u00a0 ejecutivo, folio 214. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[5] En adelante, se utilizar\u00e1n indistintamente las expresiones \u201csucesi\u00f3n \u00a0 procesal\u201d y \u201csustituci\u00f3n procesal\u201d en alusi\u00f3n a la figura regulada en \u00a0 el art\u00edculo 60 del C.P.C. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[6] Cuaderno N\u00b0 4 del expediente del proceso \u00a0 ejecutivo, folio 1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[7] El Juzgado accionado resolvi\u00f3 el incidente \u00a0 negando el beneficio de retracto el 16 de diciembre de 2008 (Cuaderno N\u00b0 3 del \u00a0 expediente del proceso ejecutivo, folios 152-159). Se\u00f1al\u00f3 la autoridad judicial \u00a0 que no proced\u00eda el beneficio pretendido pues solo se ejerc\u00eda en los casos de \u00a0 cesi\u00f3n de derechos litigiosos, y no as\u00ed, en el caso de cesiones de derechos \u00a0 personales como acontec\u00eda en el proceso ejecutivo que se adelantaba. (Cuaderno \u00a0 N\u00b0 3 del expediente del proceso ejecutivo, folio 156) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[8] Cuaderno N\u00b0 1 del expediente del proceso ejecutivo folios 370-371. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[9] Cuaderno N\u00b0 4 del expediente del proceso \u00a0 ejecutivo, folio 2. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[10] Es importante diferenciar dos momentos procesales en relaci\u00f3n con \u00a0 la sucesi\u00f3n procesal que regula el art\u00edculo 60 del -C.P.C.- en su inciso 3\u00ba. El \u00a0 primero es la aceptaci\u00f3n expresa de la parte contraria a quien solicita \u00a0 la sucesi\u00f3n, es decir la manifestaci\u00f3n de la voluntad clara y univoca en el \u00a0 sentido de aceptar la solicitud de sucesi\u00f3n. El segundo es la admisi\u00f3n \u00a0mediante auto que realiza el juez, quien una vez verificada la aceptaci\u00f3n \u00a0 expresa de la contraparte en el proceso, procede a declarar admitida la \u00a0 sucesi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[11] El concepto de providencia judicial en el marco de la doctrina de \u00a0 la procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales, comprende \u00a0 tanto las sentencias como los autos que son proferidos por las autoridades \u00a0 judiciales, en tanto \u00e9stos \u00faltimos tengan un contenido y alcance que pueda \u00a0 vulnerar o poner en peligro derechos fundamentales de las partes en los procesos \u00a0 jurisdiccionales. Cfr. Sentencias T-224 de 1992, T-025 de 1997, T-1047 de \u00a0 2003, T-489 de 2006 y T-148 de 2010. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[12] M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[13] Sentencia T-156 de 2009 \u00a0 M.P. Clara Elena Reales Guti\u00e9rrez. Ver tambi\u00e9n Sentencias T-008 de 1998 M.P. \u00a0 Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz\u00a0 y C-984 de 1999 M.P. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[14] Sentencia T-757 de 2009 M.P. Luis Ernesto \u00a0 Vargas Silva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[15] Sentencias T-158 de 1993 Ms.Ps. Jorge Arango Mej\u00eda y Antonio Barrera Carbonell.; \u00a0 T-804 de 1999 M.P. Carlos \u00a0 Gaviria D\u00edaz; SU-159 2002 M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[16] Sentencia T-790 de 2010 \u00a0 M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, T-510 de 2011 \u00a0 M.P. Jorger Iv\u00e1n Palacio Palacio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[17] Sentencias T-572 de 1994 M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero; SU-172 de 2000; SU-174 de 2007 M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[19] Sentencia T-790 de 2010 \u00a0 M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub y sentencia T-704 de 2012 M.P. Luis Ernesto \u00a0 Vargas Silva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[20] Sentencias T-572 de 1994 M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero; \u00a0 SU-159 de 2002 M.P. Manuel \u00a0 Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[21] Sobre el tema consultar: Devis Echand\u00eda, Hernando, Compendio de \u00a0 Derecho Procesal: Teor\u00eda General del Proceso, Tomo I, Ed. Biblioteca Jur\u00eddica \u00a0 Dik\u00e9, Medell\u00edn, 1994, P. 330-331. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[22] M.P. \u00c1lvaro Tafur Galvis. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[23] Cuaderno N\u00b0 1 principal del proceso ejecutivo mixto, folio 199. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[24] \u00cddem, folio 215. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[25] \u00cddem, folio 345. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[26] \u00cddem, folios 370-371. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[27] Sobre el tema la Corte ha precisado (sentencias T-224 de 1992, \u00a0 T-025 de 1997, T-1047 de 2003, T-489 de 2006 y T-148 de 2010) que la tutela es \u00a0 procedente cuando se cumplan ciertos requisitos: i) cuando se evidencie una \u00a0 vulneraci\u00f3n o amenaza de los derechos fundamentales de las partes que no puede \u00a0 ser reprochada mediante otros medios de defensa judicial. Por tanto, la acci\u00f3n \u00a0 constitucional no ser\u00e1 procedente cuando han vencido los t\u00e9rminos para \u00a0 interponer los recursos ordinarios y la parte afectada no hizo uso de ellos, o \u00a0 cuando fueron utilizados, pero en forma indebida; ii) cuando a pesar de que \u00a0 existen otros medios, \u00e9stos no resultan id\u00f3neos para proteger los derechos \u00a0 afectados o amenazados; o iii) cuando la protecci\u00f3n constitucional es urgente \u00a0 para evitar un perjuicio irremediable. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[28] Incidentes de nulidad del 16 de agosto de 2005; 20 de septiembre \u00a0 de 2005 y 14 de junio de 2012. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[29] Auto del 19 de junio de 2002 mediante la cual el Juzgado 1\u00ba Civil \u00a0 del Circuito de Santa Marta ordena librar mandamiento de pago a favor de \u00a0 Granahorrar contra Patricia Martha Helena Melo C\u00e1rdenas. Cuaderno N\u00b0 1 del \u00a0 Proceso Ejecutivo Mixto, folio 64. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[30] Cuaderno N\u00b0 1 del Proceso Ejecutivo Mixto, folios 239-241. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[31] Cuaderno N\u00b0 1 del Proceso Ejecutivo Mixto, folios 247-248. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[32] Cuaderno N\u00b0 1 del Proceso Ejecutivo Mixto, folios 426-427 y \u00a0 445-446. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[33] Cfr. sentencia T-148 de 2010 M.P. Jorge Ignacio Pretelt \u00a0 Chaljub. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[34] Sentencia C-1045 de 2010. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[35] Cfr. \u00a0sentencias T-148 de 2010 M.P. Jorge Ignacio Pretelt \u00a0 Chaljub y C-1045 de 2010. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[36] Sentencia T-148 de 2010. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[37] Incidentes de nulidad resueltos el 16 de agosto de 2005 y el 20 de \u00a0 septiembre de 2005, fls. 239-241 y 247-248 respectivamente, del Cuaderno 1 del \u00a0 Expediente del proceso ejecutivo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[38] Como lo sosten\u00eda el profesor Hernando Devis Echand\u00eda, \u201cla \u00a0 lealtad procesal es consecuencia de la buena fe en el proceso, y excluye las \u00a0 trampas judiciales, los recursos torcidos, la prueba deformada, las \u00a0 inmoralidades de todo orden.\u201d Cfr. Devis Echand\u00eda, Hernando, \u00a0 Compendio de Derecho Procesal: Teor\u00eda General del Proceso, Tomo I, Ed. \u00a0 Biblioteca Jur\u00eddica Dik\u00e9, Medell\u00edn, 1994, P. 54. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[39] Cuaderno N\u00b0 1 del Proceso Ejecutivo Mixto, folio 215. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[40] Como se se\u00f1al\u00f3 en la sentencia C-1045 de 2000, hablando de la \u00a0 independencia de la cesi\u00f3n de derechos respecto del proceso: \u201cla cesi\u00f3n de un \u00a0 derecho litigioso y el proceso en el cual se debate el derecho cedido conservan \u00a0 su independencia. El acuerdo no interfiere en el proceso, ni en su resultado, \u00a0 porque, una vez entablada la relaci\u00f3n procesal, no interesa sino la decisi\u00f3n del \u00a0 asunto en disputa, conforme con los dictados de la justicia, siendo indiferente, \u00a0 para el efecto, que el resultado del asunto afecte a uno de los sujetos en \u00a0 conflicto, o a su sucesor. Tampoco las incidencias del proceso interfieren en el \u00a0 acuerdo, porque los que negocian sobre derechos litigiosos aceptan, de antemano, \u00a0 la contingencia del objeto negociado.\u201d<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-374-14 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Sentencia T-374\/14 \u00a0 \u00a0 ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS \u00a0 JUDICIALES-Evoluci\u00f3n \u00a0 jurisprudencial \u00a0 \u00a0 ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS \u00a0 JUDICIALES-Requisitos \u00a0 generales y especiales de procedibilidad \u00a0 \u00a0 La procedencia excepcional de la acci\u00f3n de tutela \u00a0 contra providencias judiciales depende [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[99],"tags":[],"class_list":["post-21716","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2014"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/21716","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=21716"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/21716\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=21716"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=21716"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=21716"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}