{"id":21718,"date":"2024-06-25T21:00:35","date_gmt":"2024-06-25T21:00:35","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/25\/t-376-14\/"},"modified":"2024-06-25T21:00:35","modified_gmt":"2024-06-25T21:00:35","slug":"t-376-14","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-376-14\/","title":{"rendered":"T-376-14"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-376-14 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sentencia T-376\/14 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA ACTOS \u00a0 ADMINISTRATIVOS DE CARACTER PARTICULAR Y CONCRETO-Procedencia excepcional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>GARANTIAS CONSTITUCIONALES EN EL MARCO DE \u00a0 LOS PROCESOS DE RESTABLECIMIENTO DE DERECHOS DE LOS NI\u00d1OS-Reiteraci\u00f3n sentencia T-094\/13 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DEL INTERES SUPERIOR DEL MENOR \u00a0 DE DIECIOCHO (18) A\u00d1OS-Sustento \u00a0 constitucional e internacional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO DE LOS MENORES DE DIECIOCHO (18) \u00a0 A\u00d1OS A SER ESCUCHADOS-Fundamental \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El derecho de todo ni\u00f1o, ni\u00f1a o adolescente a ser escuchado y a que sus \u00a0 opiniones sean tenidas en cuenta, conlleva la obligaci\u00f3n del Estado de \u00a0 garantizar espacios dentro de los procesos judiciales y administrativos para que \u00a0 puedan ejercer su derecho de forma libre, as\u00ed como la obligaci\u00f3n de las \u00a0 autoridades de efectivamente o\u00edr las opiniones y preocupaciones de los menores \u00a0 de edad, valorarlas seg\u00fan su grado de madurez y tenerlas en cuenta a la hora de \u00a0 tomar decisiones que les conciernan. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ADOPCION COMO MEDIDA DE RESTABLECIMIENTO \u00a0 DE DERECHOS DEL NI\u00d1O-Procedencia \u00a0 sujeta al cumplimiento del debido proceso y garant\u00edas para la familia biol\u00f3gica \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La procedencia de la adopci\u00f3n como medida de \u00a0 restablecimiento de derechos estar\u00e1 sujeta al cumplimiento del debido proceso y \u00a0 al agotamiento de todos los medios necesarios para asegurar el cumplimiento de \u00a0 derechos en la familia biol\u00f3gica de los ni\u00f1os, ni\u00f1as o adolescentes, en aras de \u00a0 proteger la unidad familiar y sin que se logre obtener un resultado adecuado, en \u00a0 conclusi\u00f3n, la declaraci\u00f3n de adoptabilidad ser\u00e1 la \u00faltima opci\u00f3n, cuando \u00a0 definitivamente sea el medio id\u00f3neo para protegerlos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ADOPCION COMO MEDIDA DE RESTABLECIMIENTO \u00a0 DE DERECHOS DEL NI\u00d1O-No \u00a0 se evidenci\u00f3 compromiso de la progenitora y de la familia extensa para conservar \u00a0 a ni\u00f1os dados en adopci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>INTERES SUPERIOR DEL MENOR EN PROCESOS DE \u00a0 ADOPCION-No se evidenci\u00f3 \u00a0 compromiso de la progenitora y de la familia extensa para conservar a ni\u00f1os \u00a0 dados en adopci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-3087194. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada \u00a0 por Lina, contra el Instituto Colombiano de \u00a0 Bienestar Familiar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Procedencia: Sala Civil \u00a0 Familia del Tribunal Superior de Manizales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>NILSON PINILLA PINILLA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. C., doce (12) de junio de dos mil catorce (2014). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Sexta de Revisi\u00f3n de la Corte \u00a0 Constitucional, integrada por los Magistrados Nilson Pinilla Pinilla, Jorge \u00a0 Ignacio Pretelt Chaljub y Alberto Rojas R\u00edos, en ejercicio de sus competencias \u00a0 constitucionales y legales ha proferido la siguiente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la revisi\u00f3n del fallo \u00a0 proferido en segunda instancia por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior \u00a0 de Manizales, dentro de la acci\u00f3n de tutela instaurada por Lina, contra \u00a0 el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, en adelante ICBF. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El asunto lleg\u00f3 a la Corte \u00a0 por remisi\u00f3n que realiz\u00f3 la secretar\u00eda de dicha Sala, en virtud de lo ordenado \u00a0 por el art\u00edculo 32 del Decreto 2591 de 1991. La Sala Sexta de Selecci\u00f3n de Tutelas de esta \u00a0 corporaci\u00f3n eligi\u00f3 el asunto de la referencia, para su revisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. Anotaci\u00f3n Preliminar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta Sala adopt\u00f3 como \u00a0 medida de protecci\u00f3n de la intimidad de los ni\u00f1os y ni\u00f1as involucrados en este \u00a0 proceso, suprimir del fallo y de toda futura publicaci\u00f3n del mismo sus nombres \u00a0 verdaderos y los de sus familiares, al igual que los datos e informaciones que \u00a0 permitan su identificaci\u00f3n[1]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>B. Hechos y relato contenidos en la demanda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En marzo 14 de 2011, Lina promovi\u00f3 acci\u00f3n de tutela contra el ICBF, en nombre propio y de \u00a0 sus hijos menores de edad, aduciendo la vulneraci\u00f3n de los derechos a tener una \u00a0 familia y no ser separados de ella, a la vida digna y al debido proceso, por los siguientes hechos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La actora de 26 a\u00f1os de edad, manifest\u00f3 \u00a0que es madre de cuatro ni\u00f1os \u00a0 menores de edad: Sara (10 a\u00f1os), Ana (7 a\u00f1os), Juan (6 \u00a0 a\u00f1os) y Jos\u00e9 (4 a\u00f1os)[2]. \u00a0Agreg\u00f3 que en febrero 24 de 2010, \u201cfuncionarios del Instituto Colombiano \u00a0 de Bienestar Familiar, llegaron hasta mi residencia ubicada en la vereda \u00a0 La Cachucha, municipio de Chinchin\u00e1 y retiraron a mis cuatro hijos menores\u2026 \u00a0 aduciendo quejas por parte de la comunidad y dificultades econ\u00f3micas por parte \u00a0 de los progenitores. Yo no opuse resistencia ya que pens\u00e9 que la medida era \u00a0 provisional, por lo menos hasta que super\u00e1ramos un poco la situaci\u00f3n econ\u00f3mica\u201d \u00a0(f. 9 cd. inicial). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Indic\u00f3 que los ni\u00f1os fueron llevados a la sede del ICBF \u00a0 en Chinchin\u00e1, Caldas, donde los visit\u00f3 cumplidamente, hasta que el Instituto le \u00a0 inform\u00f3 que por su inestabilidad econ\u00f3mica \u201cdeb\u00eda firmar un papel\u201d, \u00a0 despu\u00e9s de lo cual, no le permitieron volver a visitarlos. En consecuencia, su \u00a0 esposo \u00a0\u201csuscribi\u00f3 una carta en la que ped\u00eda que nos dejaran volver a visitar a los \u00a0 ni\u00f1os, fue en ese momento cuando nos informaron que ya no ten\u00edamos derecho a \u00a0 verlos pues hab\u00edan sido declarados en situaci\u00f3n de adoptabilidad\u201d \u00a0 (f.10 ib.). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Afirm\u00f3 que la notificaci\u00f3n del tr\u00e1mite \u00a0 realizado en agosto 19 de 2010, en el cual se realiz\u00f3 la lectura del fallo que \u00a0 declar\u00f3 la situaci\u00f3n de adoptabilidad de los ni\u00f1os, no fue surtida en debida \u00a0 forma, al igual que \u201cen ning\u00fan momento fuimos asesorados sobre las \u00a0 consecuencias o implicaciones que nos acarrear\u00eda el hecho de firmar el documento \u00a0 o resoluci\u00f3n que se\u00f1ala el doctor Germ\u00e1n Amador Cuesta\u201d (f. 10 ib.). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Indic\u00f3 que se vulner\u00f3 el debido \u00a0 proceso, toda vez que \u201cmi grado de escolaridad y el de mi esposo no nos \u00a0 permiten comprender claramente todos estos tr\u00e1mites legales que hemos tenido que \u00a0 realizar con ocasi\u00f3n del proceso que estamos afrontando con nuestros hijos. En \u00a0 s\u00edntesis, en ning\u00fan momento se nos ha brindado apoyo que nos permita dimensionar \u00a0 las consecuencias de cada una de nuestras actuaciones dentro del proceso\u201d \u00a0 (fs. 10 y 11 ib.). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Manifest\u00f3 su inconformidad frente a la \u00a0 desintegraci\u00f3n a la que su familia fue sometida, y expres\u00f3 que sus hijos se \u00a0 encuentran \u201centristecidos\u201d. As\u00ed, solicit\u00f3 la protecci\u00f3n de sus derechos a \u00a0 tener una familia y no ser separada de ella, a la vida digna y al debido \u00a0 proceso, y que se ordenara la revocatoria de la declaraci\u00f3n de situaci\u00f3n de \u00a0 adoptabilidad de sus hijos, y en consecuencia, la reagrupaci\u00f3n inmediata de los \u00a0 ni\u00f1os a su familia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>C. Documentos relevantes cuya copia obra \u00a0 en el expediente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0C\u00e9dula de ciudadan\u00eda \u00a0 de la accionante (f. 3 ib.). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Cartas de la ni\u00f1a Sara dirigida a su progenitora (fs. 7 a 8 ib.). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Historia de atenci\u00f3n a \u00a0 denuncia telef\u00f3nica an\u00f3nima de febrero 24 de 2010, por falta de responsables en \u00a0 el hogar de los menores (fs. 23 a 29 ib.). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Denuncia an\u00f3nima en la \u00a0 l\u00ednea de atenci\u00f3n al ciudadano por exposici\u00f3n de los ni\u00f1os a condiciones \u00a0 higi\u00e9nicas precarias, mala alimentaci\u00f3n, violencia intrafamiliar, negligencia de \u00a0 los padres y red familiar extensa inactiva, de febrero 25 siguiente (fs. 30 y 31 \u00a0 ib.). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Boleta de citaci\u00f3n de \u00a0 febrero 25 de 2010, dirigida a la actora (f. 41 ib.). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Petici\u00f3n efectuada por \u00a0 la accionante al ICBF en febrero 25 de 2010, solicitando le permitieran visitar \u00a0 a sus hijos cada quince d\u00edas (f. 42 ib.). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Reporte de actuaciones \u00a0 (intervenci\u00f3n con los ni\u00f1os Sara, Ana Juan y Jos\u00e9, y contacto con redes vecinales), efectuadas por el \u00a0 ICBF en febrero 25 de 2010 (f. 44 ib.). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Certificado de \u00a0 incapacidad m\u00e9dica de la actora de marzo 10 de 2010 (f. 54 ib.). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Orden de marzo 2 de \u00a0 2010, citando a la se\u00f1ora \u00a0 Lina para rendir declaraci\u00f3n, fijada para \u00a0 marzo 31 siguiente a las 8:00 a.m. (f. 51 ib.). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0Boleta de citaci\u00f3n \u00a0 expedida en marzo 12 de 2010 a la se\u00f1ora Lina, para la realizaci\u00f3n \u00a0 de la audiencia de pr\u00e1ctica de pruebas y recepci\u00f3n de declaraci\u00f3n, en marzo 31 \u00a0 de 2010 a las 8:00 a.m. (f. 56 ib.). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0Acta de audiencia del \u00a0 art\u00edculo 100 del C\u00f3digo de la Infancia y la Adolescencia, practicada por el ICBF \u00a0 a la actora en marzo 31 de 2010 (fs. 58 a 60 ib.). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0Informe social \u00a0 realizado por la Fundaci\u00f3n para el Desarrollo Integral de la Ni\u00f1ez, la Juventud y la \u00a0 Familia, en adelante FESCO, \u00a0 en mayo 31 de 2010, para realizar la valoraci\u00f3n social del hogar de la se\u00f1ora Lina y sus hijos Sara, Ana, Juan y Jos\u00e9, donde se constat\u00f3 un perfil de vulnerabilidad en los \u00a0 diferentes aspectos analizados (fs. 74 a 85 ib.). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0Orden del Defensor de \u00a0 Familia emitida en mayo 31 de 2010, para que fueran tenidos en cuenta los \u00a0 informes psicol\u00f3gicos y sociales realizados por FESCO a los menores de edad, y \u00a0 correr traslado a las partes (f. 86 ib.). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Valoraci\u00f3n psicol\u00f3gica \u00a0 a la se\u00f1ora Lina, efectuada en mayo 31 de 2010, en la cual \u00a0 se concluy\u00f3 que debe continuar con asesor\u00eda psicol\u00f3gica para desarrollar su \u00a0 potencial como madre, adem\u00e1s de un cambio radical en su consumo de bebidas \u00a0 alcoh\u00f3licas (fs. 457 a 460 ib.). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>15.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0Auto de junio 2 de \u00a0 2010, que fij\u00f3 la fecha de audiencia de fallo para junio 22 de 2010, emitido por \u00a0 el Defensor de Familia (f. 87 ib.). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>16.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0Auto de junio 9 \u00a0 siguiente, que puso en conocimiento que los informes psicol\u00f3gicos y sociales \u00a0 realizados en el proceso de restablecimiento de derechos a favor de los ni\u00f1os Sara, \u00a0 Ana, Juan y Jos\u00e9, fue notificado por estado 62 de junio 2 \u00a0 de 2010, sin ser impugnado (f. 88 ib.). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>17.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0Auto de junio 11 de \u00a0 2010, que fij\u00f3 fecha y hora para la continuaci\u00f3n de la audiencia de pr\u00e1ctica de \u00a0 pruebas y fallo (f. 89 ib.). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>18.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0Boleta de citaci\u00f3n \u00a0 emitida en junio 11 de 2010, dirigida a la se\u00f1ora Lina para la audiencia de pr\u00e1ctica de pruebas y lectura de fallo en agosto \u00a0 22 siguiente (f. 90 ib.). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>19.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0Acta de diligencia de \u00a0 tr\u00e1mite de junio 22 de 2010, que declar\u00f3 vulnerados los derechos de los menores \u00a0 de edad. En consecuencia, mediante Resoluci\u00f3n 45 de la misma fecha, confirm\u00f3 \u00a0 como medida de restablecimiento sus derechos, su ubicaci\u00f3n en un hogar sustituto \u00a0 (fs. 91 a 106 ib.). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>20.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0Gu\u00eda de observaci\u00f3n \u00a0 de visita con familia biol\u00f3gica de los ni\u00f1os Sara, Ana, Juan y Jos\u00e9, realizada por FESCO en junio 30 de 2010, \u00a0 y en la cual consta que la progenitora no asisti\u00f3 (f. 370 ib.). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>21.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0Gu\u00eda de observaci\u00f3n \u00a0 de visita con familia biol\u00f3gica de los cuatro ni\u00f1os, realizada por FESCO en \u00a0 julio 14 de 2010, en la que se present\u00f3 una reflexi\u00f3n en torno a la medida de \u00a0 restablecimiento de derechos (f. 525 ib.). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>22.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0Auto de julio 16 de \u00a0 2010 que fij\u00f3 fecha para la continuaci\u00f3n de la audiencia de pr\u00e1ctica de pruebas \u00a0 y fallo para agosto 19 siguiente, a las 9:00 a.m. (f. 111 ib.). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>23.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0Auto de julio 27 de \u00a0 2010, en el cual se inform\u00f3 que la fecha de la audiencia de pr\u00e1ctica de pruebas \u00a0 y fallo, fue notificada mediante estado 65 de julio 21 de 2010 (f. 112 ib.). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>24.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0Boleta de citaci\u00f3n \u00a0 emitida en julio 29 de 2010, dirigida a la se\u00f1ora Lina para que compareciera a la audiencia de pr\u00e1ctica de pruebas y lectura \u00a0 de fallo en agosto 19 siguiente (f. 113 ib.). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>25.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0Resoluci\u00f3n 55 de \u00a0 agosto 19 de 2010, que modific\u00f3 la Resoluci\u00f3n 45 de junio 22 del mismo a\u00f1o y \u00a0 declar\u00f3 la situaci\u00f3n de adoptabilidad de los menores de edad, como medida de \u00a0 restablecimiento de sus derechos, y orden\u00f3 iniciar el tr\u00e1mite para su adopci\u00f3n \u00a0 (fs. 114 a 122 ib.). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>26.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0Auto de agosto 23 de \u00a0 2010, que dio inicio al t\u00e9rmino de 20 d\u00edas de la decisi\u00f3n de declaraci\u00f3n de \u00a0 situaci\u00f3n de adoptabilidad de los ni\u00f1os, conforme al art\u00edculo 107 de la Ley 1098 \u00a0 de 2006 (f. 123 ib.). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>27.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0Auto de septiembre 21 \u00a0 de 2010 que declar\u00f3 ejecutoriada la situaci\u00f3n de adoptabilidad, al no ser \u00a0 recurrida (f. 124 ib.). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>28.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0Respuesta a la \u00a0 petici\u00f3n de retorno de los menores de edad de septiembre 28 de 2010, en la que \u00a0 se consign\u00f3 que la se\u00f1ora \u00a0 Lina asisti\u00f3 a la audiencia en que se declar\u00f3 \u00a0 la situaci\u00f3n de adoptabilidad de sus hijos, y no repuso dicha decisi\u00f3n (fs. 4 y \u00a0 5 ib.). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>29.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0Registro civil de \u00a0 nacimiento de la ni\u00f1a Sara (f. 45 ib.). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>30.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0Tarjeta de identidad \u00a0 de Sara (f. 46 ib.). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>31.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0Carn\u00e9 de crecimiento \u00a0 y desarrollo de la ni\u00f1a \u00a0 Sara, expedido por la E.S.E Hospital San \u00a0 Marcos de Chinchin\u00e1, Caldas (f. 47 ib.). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>32.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0Carn\u00e9 del r\u00e9gimen \u00a0 subsidiado de Solsalud EPS, de la ni\u00f1a Sara (f. 32 ib.). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>33.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0Ficha biopsicosocial \u00a0 de Sara (fs. 126 a 135 ib.). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>34.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0Fotograf\u00edas de la \u00a0 ni\u00f1a Sara (fs. 55, 136 y 138 ib.). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>35.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0Carn\u00e9 de vacunas de Sara (f. 138 ib.). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>36.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0Auto de apertura de \u00a0 investigaci\u00f3n 023 de febrero 24 de 2010 para el caso de Sara, el cual orden\u00f3 \u201cefectuar la verificaci\u00f3n del Estado de cumplimiento \u00a0 de los derechos de un menor de edad, teniendo en cuenta la denuncia recibida por \u00a0 un an\u00f3nimo\u201d (fs. 37 a 40 ib.). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>37.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0Acta de colocaci\u00f3n \u00a0 familiar provisional que ubic\u00f3 a los menores de edad ni\u00f1os Sara y \u00a0 Jos\u00e9 en un hogar sustituto, expedida por el \u00a0 ICBF en febrero 24 de 2010 (fs. 34 y 35 ib.). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>38.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0Notificaci\u00f3n del auto \u00a0 de apertura de investigaci\u00f3n 21 de febrero 25 de 2010 del caso de Sara, efectuada en esa fecha a la accionante (f. 43 ib.). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>39.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0Valoraci\u00f3n \u00a0 nutricional realizada por el ICBF a la menor de edad Sara, en febrero 26 de \u00a0 2010 (fs. 48 a 50 ib.). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>40.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0Informe t\u00e9cnico \u00a0 m\u00e9dico legal de estado f\u00edsico de la ni\u00f1a Sara, emitido por el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias \u00a0 Forenses en marzo 5 de 2010 (f. 52 ib.). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>41.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0Informe de visita de \u00a0 asesor\u00eda y seguimiento a hogar sustituto de la ni\u00f1a Sara, realizado por FESCO en marzo 9 siguiente (f. 53 ib.). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>42.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Gu\u00edas de observaci\u00f3n \u00a0 de visitas con familia biol\u00f3gica de Sara, realizadas en marzo 24, abril 4 y 21, mayo 5 y 19, junio 2 y 16, julio \u00a0 7 y agosto 19 de 2010, por la fundaci\u00f3n FESCO (fs. 57, 64 a 66, 73, 141, 142 y \u00a0 147ib.). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>43.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0Diagn\u00f3stico integral \u00a0 de abril 8 de 2010, del estado de Sara (f. 109 \u00a0 ib.). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>44.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0Informe de valoraci\u00f3n \u00a0 psicol\u00f3gica practicada a Sara por FESCO en abril 8 de 2010, en el que se concluy\u00f3 que los procesos \u00a0 psicol\u00f3gicos de la ni\u00f1a, no concuerdan con su edad (fs. 61 y 62 ib.). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>45.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0Planilla de \u00a0 reformulaci\u00f3n del plan de atenci\u00f3n integral, individual y familiar planteado en \u00a0 abril 8 de 2010 para el seguimiento a Sara (fs. 500 y 501 ib.). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>46.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0Informe de \u00a0 seguimiento y asesor\u00eda al hogar sustituto de Sara, efectuado por FESCO en abril 15 siguiente, donde verific\u00f3 el \u00a0 cumplimiento de los compromisos adquiridos en la anterior visita (f. 63 ib.). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>47.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0Informe de \u00a0 seguimiento y asesor\u00eda al hogar sustituto de Sara, efectuado por FESCO en mayo 11 de 2010, que verific\u00f3 el suministro de \u00a0 la dotaci\u00f3n b\u00e1sica escolar a la ni\u00f1a (fs. 67 y 68 ib.). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>48.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0Informe psicol\u00f3gico \u00a0 realizado por la fundaci\u00f3n FESCO en mayo 31 de 2010 a Sara, donde recomend\u00f3 continuar con las sesiones psicol\u00f3gicas porque la ni\u00f1a \u00a0 presenta s\u00edntomas para desarrollar un rol de hijo parental, en el que asumir\u00eda \u00a0 roles de madre, lo que afectar\u00eda su desarrollo psicosocial (fs. 69 a 72 ib.). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>49.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0Planilla de \u00a0 reformulaci\u00f3n del plan de atenci\u00f3n integral, individual y familiar planteado en \u00a0 junio 8 de 2010, para el seguimiento a Sara (f.139 ib.). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>51.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0Acta de diligencia de \u00a0 tr\u00e1mite de junio 22 de 2010, que declar\u00f3 el cierre de la etapa probatoria y \u00a0 resolvi\u00f3 mediante la Resoluci\u00f3n 44, declarar vulnerados los derechos de los \u00a0 ni\u00f1os Sara, \u00a0 Ana, Juan y Jos\u00e9, y en consecuencia, confirm\u00f3 como medida \u00a0 de restablecimiento de derechos la ubicaci\u00f3n de los ni\u00f1os en un hogar sustituto \u00a0 (fs. 91 a 106 ib.). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>52.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0Gu\u00eda de observaci\u00f3n \u00a0 de visita con familia biol\u00f3gica de Sara, Ana, Juan y Jos\u00e9, realizada por la fundaci\u00f3n FESCO en \u00a0 julio 7 de 2010 (f. 258 ib.). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>53.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0Informe de \u00a0 seguimiento y asesor\u00eda al hogar sustituto de la ni\u00f1a Sara, efectuado por FESCO en julio 15 siguiente, en el que \u00a0 se verific\u00f3 el cumplimiento de los compromisos adquiridos en la anterior visita \u00a0 (f. 502 ib.). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>54.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0Informe de \u00a0 seguimiento al hogar sustituto de Sara, para evaluar la vivencia de la ni\u00f1a en dicho hogar, efectuado por \u00a0 FESCO en septiembre 9 y octubre 13 de 2010 (fs. 110, 144 y 145 ib.). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>55.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0Planilla de \u00a0 reformulaci\u00f3n del plan de atenci\u00f3n integral, individual y familiar planteado en \u00a0 octubre 8 de 2010 para el seguimiento a Sara (f.146 ib.). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>56.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0Informe de \u00a0 seguimiento y asesor\u00eda al hogar sustituto de Sara, efectuado por FESCO en octubre 13 siguiente (f. 110 ib.). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>57.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0Acta del equipo \u00a0 t\u00e9cnico del ICBF, emitida en octubre 28 de 2010, para llevar a cabo la medida de \u00a0 restablecimiento de derechos (f. 528 ib.). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>58.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0Oficio de noviembre \u00a0 12 de 2010 dirigido a la Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil, mediante el \u00a0 cual el ICBF, orden\u00f3 la inscripci\u00f3n de la terminaci\u00f3n de la patria potestad, en \u00a0 el registro civil de nacimiento de la ni\u00f1a Sara (f. 389 ib.). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>59.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0Oficio de diciembre \u00a0 28 de 2010, emitido por la Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil, en el que \u00a0 inform\u00f3 haber realizado la anotaci\u00f3n de situaci\u00f3n de adoptabilidad en el \u00a0 Registro Civil de Nacimiento de Sara, con la \u00a0 respectiva copia del registro y su anotaci\u00f3n (f. 148 a 150 ib.). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>60.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0Registro civil de \u00a0 nacimiento de Ana (f. 292 ib.). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>61.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0Carn\u00e9 de crecimiento \u00a0 y desarrollo de Ana, expedido por la E.S.E Hospital San \u00a0 Marcos de Chinchin\u00e1 (f. 293 ib.). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>62.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0Carn\u00e9 de r\u00e9gimen \u00a0 subsidiado de Solsalud EPS, de Ana (f. 294 ib.). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>63.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0Carn\u00e9 de vacunas de Ana (f. 295 ib.). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>64.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0Ficha biopsicosocial \u00a0 de Ana (fs. 395 a 404 ib.). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>65.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0Fotograf\u00edas de Ana (fs. 405 y 406 ib.). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>66.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0Solicitud del ICBF al \u00a0 m\u00e9dico legista para practicar examen f\u00edsico y mental a la ni\u00f1a Ana, de febrero 24 de 2010 (f. 168 ib.). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>67.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0Auto de apertura de \u00a0 investigaci\u00f3n N\u00b0 021 de febrero 25 de 2010 para el caso de Ana, el cual ordena \u201cefectuar la verificaci\u00f3n del Estado de cumplimiento \u00a0 de los derechos de un menor de edad, teniendo en cuenta la denuncia recibida por \u00a0 un an\u00f3nimo\u201d (fs. 300 a 303 ib.). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>68.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0Notificaci\u00f3n del auto \u00a0 de apertura de investigaci\u00f3n N\u00b0 22 de febrero 25 de 2010 a favor de la ni\u00f1a Ana, surtida en la misma fecha, a la se\u00f1ora Lina (f. 305 ib.). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>69.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0Valoraci\u00f3n \u00a0 nutricional realizada por el ICBF a la ni\u00f1a Ana en marzo 2 de \u00a0 2010 (fs. 307 y 308 ib.). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>70.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0Informe de visita de \u00a0 asesor\u00eda y seguimiento a hogar sustituto de la ni\u00f1a Ana, realizado por FESCO en marzo 9 siguiente (f. 313 \u00a0 ib.). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>71.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0Gu\u00edas de observaci\u00f3n \u00a0 de visitas con familia biol\u00f3gica de Ana, realizadas por FESCO en marzo 24, abril 21, mayo 5, junio 16 y octubre \u00a0 13 de 2010 (fs. 311, 316, 349 y 388 ib.). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>72.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0Informe de valoraci\u00f3n \u00a0 psicol\u00f3gica practicada a la ni\u00f1a Ana por la \u00a0 fundaci\u00f3n FESCO en abril 8 de 2010, donde se concluy\u00f3 que sus procesos \u00a0 psicol\u00f3gicos no se adecuan a su edad (fs. 320 a 322 ib.). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>73.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0Informe de visita de \u00a0 asesor\u00eda y seguimiento a hogar sustituto de la ni\u00f1a Ana, realizado por la fundaci\u00f3n FESCO en abril 15 \u00a0 siguiente, para verificar el cumplimiento de los compromisos adquiridos en la \u00a0 anterior visita (f. 323 ib.). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>74.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0Informe de visita de \u00a0 asesor\u00eda y seguimiento al hogar sustituto de la ni\u00f1a Ana, realizado por FESCO en mayo 18 de 2010, en el cual se \u00a0 verific\u00f3 el suministro de la dotaci\u00f3n b\u00e1sica escolar a la menor (fs. 328 y 329 \u00a0 ib.). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>75.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0Informe psicol\u00f3gico \u00a0 realizado por FESCO en mayo 31 de 2010 (fs. 325 a 327 ib.). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>76.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0Gu\u00eda de observaci\u00f3n \u00a0 de visita con familia biol\u00f3gica de Ana, realizada por FESCO en junio 2 siguiente, donde observ\u00f3 un \u00a0 distanciamiento con la progenitora (f. 343 ib.). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>77.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0Planilla de \u00a0 reformulaci\u00f3n del plan de atenci\u00f3n integral, individual y familiar planteado en \u00a0 junio 8 del mismo a\u00f1o, para el seguimiento de la menor de edad Ana (f. 345 ib.). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>78.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0Informe de visita de \u00a0 asesor\u00eda y seguimiento a hogar sustituto de Ana y Jos\u00e9, realizado en junio 11 de 2010 (f. 366 y \u00a0 367 ib.). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>79.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0Autorizaci\u00f3n de junio \u00a0 21 siguiente, expedida por el Defensor de Familia para que los ni\u00f1os fueran \u00a0 llevados a Cali, bajo la responsabilidad de la madre sustituta (f. 369 ib.). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>80.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0Carta de junio 23 de \u00a0 2010, enviada por la madre sustituta de Ana y Jos\u00e9 al Defensor de Familia, con el fin de \u00a0 solicitar permiso para llevar a los ni\u00f1os de vacaciones a Cali (f. 368 ib.). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>82.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0Oficio de noviembre \u00a0 12 de 2010 dirigido a la Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil, mediante el \u00a0 cual el ICBF orden\u00f3 la inscripci\u00f3n de la terminaci\u00f3n de la patria potestad, en \u00a0 el registro civil de nacimiento de la ni\u00f1a Ana (f. 140 ib.). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>83.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0Registro civil de \u00a0 nacimiento de Juan (f. 175 ib.). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>84.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0Carn\u00e9 de crecimiento \u00a0 y desarrollo del ni\u00f1o Juan, expedido por la E.S.E Hospital San \u00a0 Marcos de Chinchin\u00e1 (f. 176 ib.). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>85.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0Carn\u00e9 de r\u00e9gimen \u00a0 subsidiado de Solsalud EPS, del ni\u00f1o Juan (f. 174 ib.). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>86.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0Carn\u00e9 de vacunas de Juan (f. 173 ib.). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>87.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0Ficha biopsicosocial \u00a0 de Juan (fs. 264 a 272 ib.). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>88.\u00a0 \u00a0Fotograf\u00edas del ni\u00f1o Juan (fs. 273 y 274 ib.). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>89.\u00a0 \u00a0Auto de apertura de \u00a0 investigaci\u00f3n 022 de febrero 24 de 2010 para el caso de Juan, el cual orden\u00f3 \u201cefectuar la verificaci\u00f3n del Estado de cumplimiento \u00a0 de los derechos de un menor de edad, teniendo en cuenta la denuncia recibida por \u00a0 un an\u00f3nimo\u201d (fs. 177 a 180 ib.). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>90.\u00a0 \u00a0Acta de colocaci\u00f3n \u00a0 familiar provisional que ubic\u00f3 a los ni\u00f1os Ana y Juan en un hogar sustituto, expedida por el \u00a0 ICBF en febrero 24 de 2010 (fs. 165 y 166 ib.). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>91.\u00a0 \u00a0Reporte de fractura en \u00a0 pierna izquierda de Juan, manifestando que el menor de edad ha \u00a0 presentado en fracturas similares, por lo que se observ\u00f3 falta de cuidado o \u00a0 posible negligencia de los padres (f. 160 ib.). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>92.\u00a0 \u00a0Solicitud del ICBF al \u00a0 m\u00e9dico legista, para efectuar examen f\u00edsico y mental al ni\u00f1o Juan, de febrero 24 de 2010 (f. 167 ib.). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>93.\u00a0 \u00a0Notificaci\u00f3n del auto \u00a0 de apertura de investigaci\u00f3n 23 de febrero 25 de 2010 a favor de Juan, surtida en la misma fecha a la actora (f. 182 ib.). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>94.\u00a0 \u00a0Valoraci\u00f3n nutricional \u00a0 realizada por el ICBF a \u00a0 Juan, en marzo 4 de 2010 (fs. 185 y 186 ib.). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>95.\u00a0 \u00a0Informe de visita de \u00a0 asesor\u00eda y seguimiento a hogar sustituto del ni\u00f1o Juan, realizado por FESCO en marzo 9 y 24 de 2010 (fs. 187 y 190 ib.). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>96.\u00a0 \u00a0Gu\u00eda de observaci\u00f3n de \u00a0 visita con familia biol\u00f3gica de Juan, realizada por FESCO en abril 7 de 2010 (f. 198 ib.). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>97.\u00a0 \u00a0Informe de valoraci\u00f3n \u00a0 psicol\u00f3gica practicada a \u00a0 Juan \u00a0por FESCO en abril 8 \u00a0 siguiente, donde se concluy\u00f3 que los procesos psicol\u00f3gicos del menor no \u00a0 concuerdan con su edad (fs. 194 y 195 ib.). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>98.\u00a0 \u00a0Informe de seguimiento \u00a0 y asesor\u00eda al hogar sustituto del ni\u00f1o Juan, efectuado por FESCO en abril 15 de 2010, donde \u00a0 verific\u00f3 el cumplimiento de los compromisos adquiridos en la anterior visita (f. \u00a0 196 ib.). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>99.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Gu\u00eda de observaci\u00f3n de \u00a0 visita con familia biol\u00f3gica de Juan, realizada por la fundaci\u00f3n FESCO en abril 21, mayo 5 y 19, junio 16 y \u00a0 agosto 19 (fs. 197, 199, 200, 257 y 261 ib.). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>100.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Informe de seguimiento \u00a0 y asesor\u00eda al hogar sustituto de Juan, efectuado por la fundaci\u00f3n FESCO en mayo 18 de 2010, que verific\u00f3 el \u00a0 suministro de la dotaci\u00f3n b\u00e1sica escolar al ni\u00f1o (fs. 204 y 205 ib.). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>101.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Informe psicol\u00f3gico \u00a0 que determin\u00f3 las condiciones psico-emocionales del ni\u00f1o Juan, realizado por FESCO en mayo 31 siguiente, en el que \u00a0 se concluy\u00f3 la existencia de una vinculaci\u00f3n afectiva adecuada con el hogar \u00a0 sustituto (fs. 201 a 203 ib.). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>102.\u00a0 \u00a0Gu\u00eda de observaci\u00f3n de \u00a0 visita con familia biol\u00f3gica de Juan, realizada por FESCO en junio 2 de 2010 (f. 256 ib.). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>103.\u00a0 \u00a0Planilla de \u00a0 reformulaci\u00f3n del plan de atenci\u00f3n integral, individual y familiar planteado en \u00a0 junio 8 siguiente para el seguimiento al menor de edad Juan (f. 255 ib.). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>104.\u00a0 \u00a0Informe de valoraci\u00f3n \u00a0 psicol\u00f3gica practicada a \u00a0 Juan por FESCO en julio 14 de 2010, en el que \u00a0 se concluy\u00f3 que los procesos psicol\u00f3gicos del menor no concuerdan con su edad \u00a0 (fs. 448 y 449 ib.). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>105.\u00a0 \u00a0Oficio de septiembre \u00a0 22 de 2010 dirigido a la Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil, mediante el \u00a0 cual el ICBF, orden\u00f3 la inscripci\u00f3n de la terminaci\u00f3n de la patria potestad, en \u00a0 el registro civil de nacimiento del ni\u00f1o Juan (f. 254 ib.). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>106.\u00a0 \u00a0Informe de seguimiento \u00a0 y asesor\u00eda al hogar sustituto de Juan, efectuado por FESCO en mayo 11 y octubre 13 de 2010, en el que se \u00a0 verificaron los documentos del ni\u00f1o (fs. 204 y 259 ib.). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>107.\u00a0 \u00a0Reporte de actuaciones \u00a0 (entrevista con el padre, visita domiciliaria a la madre, visita institucional a \u00a0 la escuela de la Vereda La Cachucha y conversaci\u00f3n con redes vecinales) emitido \u00a0 por el ICBF en octubre 23 de 2009, acerca de la situaci\u00f3n del ni\u00f1o Juan (f. 161 y 162 ib.). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>108.\u00a0 \u00a0Acta de colocaci\u00f3n \u00a0 familiar provisional de los ni\u00f1os Ana, Juan y Jos\u00e9, expedida por el ICBF en noviembre 29 de 2010 (fs. 262 y 263 ib.). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>109.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Oficio de febrero 9 de \u00a0 2011, emitido por la Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil, en el que inform\u00f3 \u00a0 haber realizado la anotaci\u00f3n de situaci\u00f3n de adoptabilidad en el registro civil \u00a0 de nacimiento del ni\u00f1o Juan, con la \u00a0 respectiva copia del registro y su anotaci\u00f3n (f. 277 a 284 ib.). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>110.\u00a0 \u00a0Certificado de \u00a0 registro civil de nacimiento del ni\u00f1o Jos\u00e9 (f. 424 ib.). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>111.\u00a0 \u00a0Carn\u00e9 de r\u00e9gimen \u00a0 subsidiado de Solsalud EPS, de Jos\u00e9 (f. 426 \u00a0 ib.). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>113.\u00a0 \u00a0Carn\u00e9 de vacunaci\u00f3n de \u00a0 Jos\u00e9 (f. 427 ib.). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>114.\u00a0 \u00a0Ficha biopsicosocial \u00a0 de Jos\u00e9 (fs. 534 a 542 ib.). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>115.\u00a0 \u00a0Carn\u00e9 de vacunas de Jos\u00e9 (f. 543 ib.). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>116.\u00a0 \u00a0Auto de apertura de \u00a0 investigaci\u00f3n 024 de febrero 24 de 2010, para el caso de Jos\u00e9, el cual orden\u00f3 \u201cefectuar la verificaci\u00f3n del Estado de cumplimiento \u00a0 de los derechos de un menor de edad, teniendo en cuenta la denuncia recibida por \u00a0 un an\u00f3nimo\u201d (fs. 432 a 434 ib.). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>117.\u00a0 \u00a0Solicitud del ICBF al \u00a0 m\u00e9dico legista de examen f\u00edsico y mental al ni\u00f1o Jos\u00e9 de febrero 24 de 2010 (f. 36 ib.). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>118.\u00a0 \u00a0Notificaci\u00f3n del auto \u00a0 de apertura de investigaci\u00f3n 24 de febrero 25 siguiente a favor del ni\u00f1o Jos\u00e9, surtida en la misma fecha a la actora (f. 436 ib.). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>119.\u00a0 \u00a0Valoraci\u00f3n nutricional \u00a0 realizada por el ICBF a \u00a0 Jos\u00e9 en febrero 25 de 2010 (fs. 437 a 439 \u00a0 ib.). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>120.\u00a0 \u00a0Gu\u00eda de observaci\u00f3n de \u00a0 visita con familia biol\u00f3gica de Jos\u00e9, realizada por FESCO en marzo 3, abril 7, abril 21, mayo 5, junio 2 y \u00a0 junio 26 de 2010 (fs. 447, 452, 453, 454, 523 y 524 ib.). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>121.\u00a0 \u00a0Informe t\u00e9cnico m\u00e9dico \u00a0 legal de estado f\u00edsico del ni\u00f1o Jos\u00e9, emitido por el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias \u00a0 Forenses en marzo 5 de 2010 (f. 441 ib.). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>122.\u00a0 \u00a0Informes de visitas de \u00a0 asesor\u00eda y seguimiento a hogar sustituto del ni\u00f1o Jos\u00e9, realizado por \u00a0 FESCO en marzo 9, abril 15 y agosto 19 de 2010 (f. 442, 450 y 531ib.). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>123.\u00a0 \u00a0Gu\u00eda de observaci\u00f3n de \u00a0 visita con familia biol\u00f3gica de Jos\u00e9, realizada por FESCO en mayo 19 de 2010, en el cual se manifest\u00f3 que la \u00a0 interacci\u00f3n entre la madre y el ni\u00f1o se fortaleci\u00f3, y este llor\u00f3 al momento de \u00a0 separarse de su progenitora (f. 451 ib.). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>124.\u00a0 \u00a0Informe psicol\u00f3gico \u00a0 que determin\u00f3 las condiciones psico-emocionales de Jos\u00e9 por FESCO en mayo 31 de 2010, donde se estableci\u00f3 que \u00a0 el menor de edad tiene una adecuada vinculaci\u00f3n con su madre biol\u00f3gica, pero que \u00a0 el regreso a su hogar sin el correspondiente cambio en las condiciones, \u00a0 afectar\u00eda su desarrollo (fs. 473 y 475 ib.). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>125.\u00a0 \u00a0Planilla de \u00a0 reformulaci\u00f3n del plan de atenci\u00f3n integral, individual y familiar planteado en \u00a0 junio 8 y octubre 8 de 2010, para el seguimiento a Jos\u00e9 (fs. 522 y 530 ib.). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>126.\u00a0 \u00a0Oficio de septiembre \u00a0 24 de 2010, emitido por la Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil, en el que \u00a0 inform\u00f3 haber realizado la anotaci\u00f3n de situaci\u00f3n de adoptabilidad en el \u00a0 registro civil de nacimiento del ni\u00f1o Jos\u00e9 (fs. 519 a \u00a0 521 ib.). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>127.\u00a0 \u00a0Informe de visita de \u00a0 asesor\u00eda y seguimiento a hogar sustituto de Jos\u00e9, realizado por FESCO en octubre 10 de 2010, para verificar los \u00a0 documentos del ni\u00f1o y el cumplimiento de los compromisos adquiridos por el hogar \u00a0 sustituto, encontr\u00e1ndose unas buenas condiciones (fs. 526 y 527 ib.). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>128.\u00a0 \u00a0Copia del registro \u00a0 civil de nacimiento de \u00a0 Jos\u00e9, con la anotaci\u00f3n de situaci\u00f3n de adoptabilidad (fs. \u00a0 544 y 545 ib.). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>D. Respuesta del Instituto Colombiano de Bienestar \u00a0 Familiar, ICBF. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En escrito de marzo 16 de 2011, la Directora regional \u00a0 encargada del instituto solicit\u00f3 negar la tutela, argumentando lo siguiente (fs.17 a 22 ib.): \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En febrero 24 de 2010, fue recibida una denuncia \u00a0 an\u00f3nima manifestando que los ni\u00f1os Sara, Ana, Juan y \u00a0 Jos\u00e9 \u00a0se encontraban expuestos a precarias condiciones higi\u00e9nicas, escasa \u00a0 alimentaci\u00f3n, dif\u00edcil situaci\u00f3n econ\u00f3mica, violencia intrafamiliar, negligencia \u00a0 de los padres, red familiar extensa inactiva y desnutrici\u00f3n. En consecuencia, se \u00a0 realiz\u00f3 la verificaci\u00f3n de derechos y se emiti\u00f3 concepto que evidenci\u00f3 lo \u00a0 invocado en la denuncia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante auto de febrero 24 de 2010, se realiz\u00f3 la \u00a0 apertura de investigaci\u00f3n a favor de los ni\u00f1os, y se orden\u00f3 como medida para el \u00a0 restablecimiento de sus derechos la ubicaci\u00f3n provisional en un hogar sustituto. \u00a0 El auto que orden\u00f3 dicha medida fue notificado personalmente en febrero 25 de \u00a0 2010 a la se\u00f1ora Lina, quien figura como \u00fanica representante legal de los \u00a0 ni\u00f1os, seg\u00fan los registros civiles de nacimiento respectivos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La interviniente indic\u00f3 que el resultado de las pruebas \u00a0 allegadas al proceso determin\u00f3, mediante Resoluci\u00f3n 45 de junio 22 de 2010 \u00a0 notificada en estrados a Lina, la confirmaci\u00f3n de la medida de ubicaci\u00f3n \u00a0 de los ni\u00f1os en un hogar sustituto, lo cual se fundament\u00f3 en el informe suscrito \u00a0 por los profesionales de la Fundaci\u00f3n FESCO, en el cual se insisti\u00f3 que en raz\u00f3n \u00a0 a los resultados arrojados por la valoraci\u00f3n psicol\u00f3gica y social a los menores \u00a0 de edad y a su progenitora, los ni\u00f1os deb\u00edan permanecer bajo la medida de \u00a0 protecci\u00f3n, hasta tanto aqu\u00e9lla se convirtiera en una garante de sus derechos. \u00a0 Para tal efecto, la entidad tambi\u00e9n orden\u00f3 adelantar las acciones necesarias con \u00a0 el fin de recuperar las condiciones y atributos que le permitieran recobrar su \u00a0 rol de madre. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por otro lado, se refiri\u00f3 a las visitas biol\u00f3gicas que \u00a0 fueron programadas cada quince d\u00edas entre la madre y los ni\u00f1os, las cuales se \u00a0 realizaron a fin de fortalecer los v\u00ednculos afectivos entre ellos, y analizar la \u00a0 din\u00e1mica de estos espacios para las decisiones que se tomaran respecto a los \u00a0 ni\u00f1os. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1al\u00f3 que posteriormente en audiencia, se notific\u00f3 a \u00a0 la accionante de la Resoluci\u00f3n 55 de agosto 19 de 2010, por la cual se declar\u00f3 \u00a0 como medida de restablecimiento de derechos, la situaci\u00f3n de adoptabilidad para \u00a0 los mencionados ni\u00f1os, y por ende, se orden\u00f3 iniciar con los tr\u00e1mites para su \u00a0 adopci\u00f3n. Agreg\u00f3 que la accionante falt\u00f3 a la verdad al manifestar que no hab\u00eda \u00a0 sido informada del tr\u00e1mite administrativo adelantado, y sustent\u00f3 que la prueba \u00a0 de ello es su firma que se encuentra en las diferentes boletas de citaci\u00f3n y \u00a0 resoluciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, consign\u00f3 que \u201cen el ICBF nos ce\u00f1imos a \u00a0 lo ordenado en la Constituci\u00f3n y en la ley, adem\u00e1s de las m\u00faltiples sentencias \u00a0 proferidas en las altas cortes con respecto a que la condici\u00f3n econ\u00f3mica de las \u00a0 familias no es criterio suficiente para privar a los padres de la patria \u00a0 potestad sobre sus hijos. En el presente caso a la se\u00f1ora Lina le ha \u00a0 caracterizado su condici\u00f3n de negligencia y abandono frente al cuidado de sus \u00a0 hijos, hecho demostrado con los informes de los profesionales aportados a la \u00a0 investigaci\u00f3n\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>E. Sentencia de primera instancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Civil del Circuito de Chinchin\u00e1 neg\u00f3 el amparo de los derechos reclamados por \u00a0 la actora, pues estim\u00f3 que la \u00a0 entidad accionada procedi\u00f3 como lo ordena la ley, cumpli\u00f3 con los t\u00e9rminos, \u00a0 garant\u00edas, tr\u00e1mites y pruebas necesarias para confirmar el estado en el que se \u00a0 encontraban los ni\u00f1os. Al respecto, expuso (fs. 547 a 559 ib.): \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa falta de recursos econ\u00f3micos a pesar \u00a0 de ser un factor fundamental, la ausencia de los mismos no es motivo suficiente \u00a0 para que una madre se vea en la situaci\u00f3n de perder a sus hijos, pero situaci\u00f3n \u00a0 diferente ocurre cuando si sumado a ello, tambi\u00e9n hay escasez en el hogar de \u00a0 otros elementos importantes o valores, como lo son, la falta de amor, de \u00a0 protecci\u00f3n y estabilidad, de las cuales debe gozar todo infante, se genera la \u00a0 necesidad de buscar la protecci\u00f3n inmediata de los menores en un sitio diferente \u00a0 a su hogar (f. 555 ib.). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u2026 \u2026 \u2026 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>no le corresponde a este funcionario \u00a0 determinar si la se\u00f1ora \u00a0 Lina \u00a0se encuentra o no en condiciones econ\u00f3micas, morales y psicol\u00f3gicas para \u00a0 seguir asumiendo el cuidado de sus hijos, pues ello le corresponde determinarlo \u00a0 es a la entidad accionada, no se puede desconocer que dicha situaci\u00f3n se \u00a0 encuentra plenamente reflejada en este caso objeto de estudio y de lo cual no \u00a0 puede ser ajeno el Despacho, teniendo presente que el juez constitucional esta \u00a0 en la obligaci\u00f3n legal de proteger los derechos fundamentales no solo de todas \u00a0 las personas, sino especialmente de los ni\u00f1os\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>F. Impugnaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En marzo 28 de 2011, la accionante impugn\u00f3 la decisi\u00f3n \u00a0 de primera instancia, sin sustentar las razones de la misma. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>G. Sentencia de segunda instancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala de Decisi\u00f3n Civil Familia del Tribunal Superior \u00a0 de Manizales confirm\u00f3 la decisi\u00f3n impugnada, indicando que \u201cla determinaci\u00f3n \u00a0 sobre la legalidad del proceso administrativo por medio del cual se declar\u00f3 el \u00a0 estado de adaptabilidad a los menores\u2026 es un asunto que en manera alguna \u00a0 corresponde al juez de tutela desenmara\u00f1ar, por escaparse de las facultades que \u00a0 constitucional y legalmente se le han asignado; tanto m\u00e1s, cuando, para ello se \u00a0 deben ejercitar las acciones o recursos conducentes\u201d (fs. 5 a 10 cd. 2) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>H. Actuaci\u00f3n dentro del tr\u00e1mite de revisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala de Revisi\u00f3n orden\u00f3 la suspensi\u00f3n \u00a0 de los t\u00e9rminos del presente asunto y solicit\u00f3 al Director del ICBF, Regional \u00a0 Caldas, informaci\u00f3n sobre (i) la ubicaci\u00f3n de la familia extensa de los ni\u00f1os \u00a0 Sara, \u00a0Ana, Juan y Jos\u00e9, (ii) c\u00f3mo se puede garantizar que \u00a0 permanezcan en unidad familiar (sin dispersarlos), y (iii) si le han brindado a \u00a0 la familia de origen o cercana los recursos adecuados mientras ella puede \u00a0 garantizarlos, seg\u00fan lo preceptuado en el art\u00edculo 56 del C\u00f3digo de la Infancia \u00a0 y la Adolescencia. Tambi\u00e9n se pidi\u00f3 la suspensi\u00f3n de la Resoluci\u00f3n 055 de agosto \u00a0 19 de 2010, que declar\u00f3 la situaci\u00f3n de adoptabilidad de los menores de edad (f. \u00a0 10 cd. Corte). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Trat\u00e1ndose de la ubicaci\u00f3n de la familia extensa de \u00a0 los ni\u00f1os, el Director Regional del ICBF expuso que la aqu\u00ed accionante refiri\u00f3 a \u00a0 Camila su hermana de crianza, pero no aport\u00f3 los datos precisos para \u00a0 establecer su condici\u00f3n socio familiar, adem\u00e1s se intent\u00f3 contacto telef\u00f3nico \u00a0 sin tener resultados. Sostuvo que Mar\u00eda (madre de crianza de Lina \u00a0y biol\u00f3gica de Camila) descart\u00f3 toda posibilidad de que su hija asumiera \u00a0 el cuidado de los ni\u00f1os, toda vez que la menor de edad Ana permaneci\u00f3 \u00a0 bajo su protecci\u00f3n durante tres meses y no logr\u00f3 adaptarse a las condiciones de \u00a0 vida ofrecidas por este grupo familiar, adem\u00e1s cuando los ni\u00f1os ingresaron al \u00a0 ICBF la se\u00f1ora Mar\u00eda hab\u00eda ofrecido a Lina la posibilidad de \u00a0 volver a vivir en su casa, pero ella no acept\u00f3 la propuesta (fs. 13 a 20 ib.). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n se intent\u00f3 contacto con la abuela materna de \u00a0 los menores de edad, quien se mostr\u00f3 distante y sin inter\u00e9s por asumir el \u00a0 cuidado de sus nietos. As\u00ed bien, concluy\u00f3 que la red familiar extensa no era \u00a0 eficiente para asumir el cuidado de los ni\u00f1os. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Rese\u00f1o adem\u00e1s que \u201cla vinculaci\u00f3n afectiva y \u00a0 emocional por parte de la red familiar extensa con la se\u00f1ora Lina ha \u00a0 estado mediada por lazos afectivos fr\u00e1giles, sus persistentes conductas \u00a0 negligentes y desinteresadas han agotado la resiliencia del grupo familiar para brindarle oportunidades y \u00a0 contribuir con el cuidado y protecci\u00f3n de sus hijos; pese a que la red familiar \u00a0 refiere haber afrontado alteraciones en la din\u00e1mica intrafamiliar por las \u00a0 situaciones presentadas por Lina desde la etapa de la adolescencia\u2026 y el inicio de la maternidad \u00a0 a temprana edad desencadenaron situaciones ante las cuales el grupo familiar \u00a0 trat\u00f3 de responder de manera positiva a las necesidades de Lina y sus \u00a0 hijos de una manera estable y duradera, sin embargo el incremento y \u00a0 agudizaci\u00f3n de sus dificultades comportamentales que interfirieron en la \u00a0 asunci\u00f3n adecuada de las nuevas demandas personales y familiares dieron cuenta \u00a0 que la familia no encontr\u00f3 mecanismos de protecci\u00f3n suficientes que \u00a0 comprometieran a Lina a establecer cambios en su estilo de vida\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con respecto a la garant\u00eda de la unidad \u00a0 familiar, explic\u00f3 que \u201cdurante el proceso de atenci\u00f3n terap\u00e9utico ofrecido a \u00a0Sara se identific\u00f3 el ejercicio de un rol enmarcado en las funciones y \u00a0 responsabilidades parentales propias de los adultos inserto en un hogar \u00a0 biol\u00f3gico negligente con una din\u00e1mica familiar mediada por el maltrato f\u00edsico y \u00a0 verbal que fueron naturalizados como pauta relacional; circunstancias que \u00a0 condujeron a que Sara se autoreconociera como una figura de autoridad y \u00a0 cuidado para sus hermanos gener\u00f3 en ella una actitud maltratante hacia ellos, \u00a0 acompa\u00f1ada de sentimientos de rabia y conductas agresivas, que no le permitieron \u00a0 establecer un v\u00ednculo positivo con estos, conducta que persisti\u00f3 en el hogar \u00a0 sustituto, lo que oblig\u00f3 a ser separada de ellos y trasladada a otro hogar. A \u00a0 trav\u00e9s del proceso psicoterap\u00e9utico Sara manifest\u00f3 abiertamente su deseo \u00a0 de ser adoptada sola sin compa\u00f1\u00eda de sus hermanos ya que aprendi\u00f3 en el hogar \u00a0 biol\u00f3gico que los ni\u00f1os son su responsabilidad, lo anterior fue analizado por el \u00a0 grupo interdisciplinario de la Defensor\u00eda de Familia, decidiendo la reubicaci\u00f3n \u00a0 y permanencia de los tres hermanos menores en el mismo hogar sustituto y adem\u00e1s \u00a0 garantizar el contacto del grupo de hermanos a trav\u00e9s de los espacios de \u00a0 familias biol\u00f3gicas\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A\u00f1adi\u00f3 que respecto a la posible adopci\u00f3n \u00a0 de los ni\u00f1os, el ICBF tiene como premisa general que los grupos de hermanos no \u00a0 se deben separar y se debe trabajar para encontrar familias que est\u00e9n dispuestas \u00a0 a su adopci\u00f3n, sin embargo, es muy dif\u00edcil encontrar familias para grupos de \u00a0 hermanos cuando son m\u00e1s de dos ni\u00f1os. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo al cuestionamiento realizado \u00a0 por esta corporaci\u00f3n, sobre si le han brindado a la familia de origen o cercana \u00a0 los recursos adecuados mientras ella puede garantizarlos, expuso: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPrevio al inicio de la medida de \u00a0 restablecimiento de derechos a favor de los ni\u00f1os\u2026 se hab\u00edan instaurado varias \u00a0 denuncias por parte de la comunidad sobre la negligencia y condiciones \u00a0 irregulares de vida del grupo familiar propiciadas por figuras parentales, \u00a0 situaciones ante las cuales la Defensor\u00eda de Familia moviliz\u00f3 las redes \u00a0 existentes en la vereda de residencia de la familia, encargando del seguimiento \u00a0 a los compromisos adquiridos por sus progenitores a los agentes de la polic\u00eda \u00a0 comunitaria de la estaci\u00f3n local, cambios que se generaron de forma parcial y \u00a0 temporal, donde se destaca la inscripci\u00f3n de los ni\u00f1os en programas de \u00a0 prevenci\u00f3n del Sistema Nacional de Bienestar Familiar: desayunos y almuerzos \u00a0 escolares, raciones alimentar\u00edas, asistencia regular al establecimiento \u00a0 educativo, mejora en las pautas de autocuidado; no obstante las situaciones \u00a0 irregulares retornaron a la cotidianidad del grupo familiar dando lugar a la \u00a0 medida de restablecimiento de derechos a favor de los ni\u00f1os, situaci\u00f3n que fuera \u00a0 reportada ante la autoridad competente por la red vecinal de la familia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A partir de la verificaci\u00f3n de la garant\u00eda de derechos que dio lugar a la \u00a0 ubicaci\u00f3n de los ni\u00f1os en un hogar sustituto, se identificaron factores de \u00a0 vulnerabilidad en el medio familiar de origen relacionados con maltrato \u00a0 infantil, violencia intrafamiliar, negligencia, insatisfacci\u00f3n de necesidades \u00a0 b\u00e1sicas y de trascendencia, inadecuado manejo de recursos y distribuci\u00f3n de los \u00a0 mismos; pues aunque el grupo familiar se beneficiaba con la solidaridad de la \u00a0 comunidad y la se\u00f1ora \u00a0 Lina \u00a0contaba con un empleo temporal en los cultivos propios de la regi\u00f3n, dichos \u00a0 recursos no fueron invertidos en pro del desarrollo de sus hijos, por el \u00a0 contrario, agudizaron los factores de riesgo a los que permanec\u00edan expuestos los \u00a0 ni\u00f1os; entre ellos la permanencia durante largos per\u00edodos de tiempo solos sin la \u00a0 supervisi\u00f3n de un adulto y cuando el padrastro- presunto padre asumi\u00f3 el cuidado \u00a0 de \u00e9stos los expuso a situaciones de maltrato, por cuanto presenciaban escenas \u00a0 de violencia intrafamiliar entre las figuras cuidadoras y la exposici\u00f3n del \u00a0 consumo de sustancias psicoactivas por parte de los vecinos del sector que \u00a0 frecuentaban la vivienda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cabe destacar que la se\u00f1ora fue beneficiaria durante la medida de \u00a0 restablecimiento de derechos a favor de sus hijos del subsidio de familias en \u00a0 acci\u00f3n con el que a trav\u00e9s del trabajo en red se busc\u00f3 ofrecer posibilidades \u00a0 concretas para contribuir a que aprovechara sus capacidades y desarrollara sus \u00a0 potencialidades para mejorar sus ingresos, recursos que han tenido un manejo \u00a0 inadecuado por parte de \u00a0 Lina, privilegiando con estos la participaci\u00f3n en actividades de diversi\u00f3n: \u00a0 consumo de alcohol y asistencia recurrente a fiestas durante varios d\u00edas a la \u00a0 semana. Igualmente se destaca el incumplimiento por parte de Lina del compromiso \u00a0 adquirido al inicio de la medida de restablecimiento de derechos a favor \u00a0 de sus hijos respecto del ahorro que iba a programar con dicho subsidio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicional a todo lo anteriormente referido es importante resaltar que las \u00a0 decisiones adoptadas a trav\u00e9s de las Resoluciones 045 de junio 22 de 2010, \u00a0 mediante la cual se declar\u00f3 la vulneraci\u00f3n de los derechos de los ni\u00f1os\u2026 y se \u00a0 confirm\u00f3 la medida de protecci\u00f3n inicialmente otorgada como fue de ubicaci\u00f3n en \u00a0 hogar sustituto y la Resoluci\u00f3n 055 de agosto 19 del mismo a\u00f1o a trav\u00e9s de la \u00a0 cual se modific\u00f3 la Resoluci\u00f3n anterior y en su lugar se declar\u00f3 la situaci\u00f3n de \u00a0 adoptabilidad\u2026 siempre tuvieron como insumos eficientes los varios informes \u00a0 reportados por los equipos interdisciplinarios adscritos a la Defensor\u00eda de \u00a0 Familia y que fueron puestos en conocimiento de los interesados a fin de que por \u00a0 los medios legalmente otorgados fueran controvertidos o al menos se diera una \u00a0 explicaci\u00f3n de los hallazgos all\u00ed consignados, situaci\u00f3n que el plenario \u00a0 administrativo no se present\u00f3, pues la madre biol\u00f3gica de los ni\u00f1os, as\u00ed como su \u00a0 red familiar extensa no se opusieron en aspecto alguno a las experticias \u00a0 arrimadas a las historias de atenci\u00f3n, habi\u00e9ndose garantizado por parte del \u00a0 despacho el derecho a la contradicci\u00f3n a trav\u00e9s de la notificaci\u00f3n que para tal \u00a0 efecto se realizaron (sic). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Igual situaci\u00f3n se present\u00f3 al momento de la realizaci\u00f3n de las audiencias de \u00a0 lectura de fallo de que trata el art\u00edculo 100 de la Ley 1098 de 2006, \u00a0 diligencias a las que fue citada de manera oportuna y legal la madre de los \u00a0 protegidos, sin que ella a pesar de su presencia, hubiera presentado recurso u \u00a0 oposici\u00f3n alguna, dejando discurrir los t\u00e9rminos legales para presentar las \u00a0 inconformidades que considere la interesada, lo que produjo que las mismas \u00a0 causaran ejecutoria y cobraran firmeza las decisi\u00f3n all\u00ed adopatadas\u201d (fs. 13 a 20 ib.). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. En agosto 6 de 2012, el Defensor de Familia remiti\u00f3 \u00a0 el oficio que, previamente a la orden emitida por la Sala de Revisi\u00f3n de la \u00a0 Corte Constitucional, suspendi\u00f3 los efectos de la Resoluci\u00f3n 55 de agosto 19 de \u00a0 2010, que declar\u00f3 la situaci\u00f3n de adoptabilidad de los ni\u00f1os (f. 29 ib.). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. En julio 17 de 2013, la Defensora de \u00a0 Familia del ICBF, Unidad Local de Chinchin\u00e1, inform\u00f3 que \u201cla madre biol\u00f3gica \u00a0 de los ni\u00f1os\u2026 no se ha presentado a esta dependencia con el fin de indagar o \u00a0 interesarse por la suerte de sus hijos quienes han permanecido con medida de \u00a0 protecci\u00f3n (hogar sustituto)\u2026 y a la fecha se desconoce el paradero de la se\u00f1ora \u00a0 Lina quien al parecer es habitante de la calle. As\u00ed mismo hago constar que \u00a0 ninguno de los miembros de la familia extensa de los ni\u00f1os ha comparecido a \u00a0 indagar por ellos\u201d (f. 31 ib.). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Primera. Competencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta corporaci\u00f3n es competente para \u00a0 examinar la determinaci\u00f3n referida, en Sala de Revisi\u00f3n, de conformidad con lo \u00a0 dispuesto en los art\u00edculos 86 y 241, numeral 9\u00b0 de la Constituci\u00f3n y 31 a 36 del \u00a0 Decreto 2591 de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segunda. Lo que se debate. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Debe establecer la Corte si el ICBF vulner\u00f3 los derechos a tener una familia y no ser separados de ella, a la vida \u00a0 digna y al debido proceso, de la se\u00f1ora Lina y sus hijos Sara, \u00a0 Ana, \u00a0Juan y Jos\u00e9, al decretar la \u00a0 situaci\u00f3n de adoptabilidad de los menores de edad, como medida para restablecer \u00a0 sus derechos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La cuesti\u00f3n que se plantea debe esclarecerse a partir \u00a0 de los siguientes enfoques: (i) reiteraci\u00f3n de jurisprudencia sobre la \u00a0 procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra actos administrativos; (ii) garant\u00edas \u00a0 constitucionales en el marco de los procesos de restablecimiento de derechos de \u00a0 los ni\u00f1os. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia, sentencia T-094 de febrero 26 de 2013, \u00a0 M. P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub; (iii) procedencia de la adopci\u00f3n como \u00a0 medida de restablecimiento de derechos; por \u00faltimo, (iv) ser\u00e1 esclarecido el \u00a0 caso concreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tercera. Procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra \u00a0 actos administrativos. Reiteraci\u00f3n de Jurisprudencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1. La acci\u00f3n constitucional consagrada en el art\u00edculo \u00a0 86 superior, se caracteriza por ser una acci\u00f3n preferente y sumaria que busca \u00a0 evitar de manera inmediata la amenaza o vulneraci\u00f3n de un derecho fundamental. \u00a0 Adem\u00e1s su procedencia se circunscribe a la condici\u00f3n de que no existan otros \u00a0 medios ordinarios a trav\u00e9s de los cuales se pueda invocar la protecci\u00f3n del \u00a0 derecho en cuesti\u00f3n o que existiendo esta v\u00eda jur\u00eddica, carezca de idoneidad \u00a0 para evitar la configuraci\u00f3n de un perjuicio irremediable. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2. En el caso espec\u00edfico de la acci\u00f3n de tutela \u00a0 contra actos administrativos de car\u00e1cter particular, se ha predicado por regla \u00a0 general su improcedencia, salvo que se invoque para evitar la configuraci\u00f3n de \u00a0 un perjuicio irremediable. Ello, por cuanto el interesado puede ejercer las \u00a0 acciones de nulidad o de nulidad y restablecimiento del derecho ante la \u00a0 jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo y, como medida preventiva \u00a0 solicitar dentro de \u00e9sta, la suspensi\u00f3n del acto que causa la transgresi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, el amparo constitucional es procedente en \u00a0 aquellos asuntos en los cuales, como se anot\u00f3 anteriormente, se demuestre que \u00a0 pese a existir otros mecanismos ordinarios para la defensa de los derechos \u00a0 fundamentales involucrados, \u00e9stos carecen de idoneidad para evitar la \u00a0 configuraci\u00f3n de un perjuicio irremediable. Dicho perjuicio se caracteriza por \u00a0 ser: (i) inminente, es decir, que se trate de una amenaza que est\u00e1 por \u00a0 suceder prontamente; (ii) grave, esto es, que el da\u00f1o o menoscabo material o \u00a0 moral en el haber jur\u00eddico de la persona sea de gran intensidad; (iii) las \u00a0 medidas que se requieren para conjurar el perjuicio irremediable sean urgentes; \u00a0 y (iv) la acci\u00f3n de tutela sea impostergable a fin de garantizar que sea \u00a0 adecuada para restablecer el orden social justo en toda su integridad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3. No obstante, trat\u00e1ndose de personas en estado de \u00a0 indefensi\u00f3n o vulnerabilidad, se ha determinado que el examen de los supuestos \u00a0 exigidos para acreditar el perjuicio irremediable no debe ser tan riguroso. Al \u00a0 respecto, la sentencia T-1316 de diciembre 7 de 2001, M. P. Rodrigo Uprimny \u00a0 Yepes, expuso que: \u201calgunos grupos con caracter\u00edsticas particulares, como los \u00a0 ni\u00f1os o los ancianos, pueden llegar a sufrir da\u00f1os o amenazas que, aun cuando \u00a0 para la generalidad de la sociedad no constituyen perjuicio irremediable, s\u00ed lo \u00a0 son para ellos, pues por encontrarse en otras condiciones de debilidad o \u00a0 vulnerabilidad, pueden tener repercusiones de mayor trascendencia que justifican \u00a0 un \u00b4tratamiento diferencial positivo\u00b4, y que ampl\u00eda a su vez el \u00e1mbito de los \u00a0 derechos fundamentales susceptibles de protecci\u00f3n por v\u00eda de tutela.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuarta. Garant\u00edas Constitucionales en el marco de los \u00a0 procesos de restablecimiento de derechos de los ni\u00f1os. Reiteraci\u00f3n de \u00a0 jurisprudencia, sentencia T-094 de febrero 26 de 2013, M. P. Jorge Ignacio \u00a0 Pretelt Chaljub. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1. De acuerdo con el art\u00edculo 44 superior, la \u00a0 familia, la sociedad y el Estado tienen la obligaci\u00f3n de asistir y proteger al \u00a0 ni\u00f1o para garantizar su desarrollo arm\u00f3nico e integral y el ejercicio pleno de \u00a0 sus derechos. A fin de cumplir esos mandatos, el art\u00edculo 96 de la Ley 1098 de \u00a0 2006, C\u00f3digo de Infancia y Adolescencia, faculta a los defensores y a los \u00a0 comisarios de familia[3] \u00a0para verificar el estado de los derechos de los ni\u00f1os, con el apoyo de equipos \u00a0 interdisciplinarios, iniciar procesos de restablecimiento de derechos y, si es \u00a0 del caso, adoptar medidas de restablecimiento, seg\u00fan las circunstancias, para \u00a0 poner fin a amenazas o vulneraciones de sus derechos (art\u00edculo 50). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2 \u00a0 Seg\u00fan el art\u00edculo 52 de esa Ley, la verificaci\u00f3n de la garant\u00eda de los derechos \u00a0 de los ni\u00f1os debe comprender un examen de su estado de salud f\u00edsica y \u00a0 sicol\u00f3gica, vacunaci\u00f3n y nutrici\u00f3n, inscripci\u00f3n en el registro civil de \u00a0 nacimiento, ubicaci\u00f3n de la familia de origen, el entorno familiar, los elementos protectores y de riesgo para la \u00a0 vigencia de sus derechos, la vinculaci\u00f3n al sistema de salud y seguridad social, \u00a0 as\u00ed como al sistema educativo, entre otros aspectos. A partir de la evidencia \u00a0 obtenida en la etapa de verificaci\u00f3n de derechos, las autoridades \u00a0 administrativas referidas pueden adoptar medidas de restablecimiento, como las siguientes (art\u00edculo 53): \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c1. Amonestaci\u00f3n con asistencia \u00a0 obligatoria a curso pedag\u00f3gico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Retiro inmediato del ni\u00f1o, ni\u00f1a o \u00a0 adolescente de la actividad que amenace o vulnere sus derechos o de las \u00a0 actividades il\u00edcitas en que se pueda encontrar y ubicaci\u00f3n en un programa de \u00a0 atenci\u00f3n especializada para el restablecimiento del derecho vulnerado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Ubicaci\u00f3n inmediata en medio familiar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Ubicaci\u00f3n en centros de emergencia para \u00a0 los casos en que no procede la ubicaci\u00f3n en los hogares de paso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. La adopci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. Adem\u00e1s de las anteriores, se aplicar\u00e1n \u00a0 las consagradas en otras disposiciones legales, o cualquier otra que garantice \u00a0 la protecci\u00f3n integral de los ni\u00f1os, las ni\u00f1as y los adolescentes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. Promover las acciones policivas, \u00a0 administrativas o judiciales a que haya lugar.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dichas medidas, como indica el art\u00edculo 103 ib\u00eddem, \u00a0 son transitorias, pues deben ser modificadas o suspendidas cuando se alteren las \u00a0 circunstancias que dieron lugar a ellas, salvo cuando ya se haya efectuado la \u00a0 homologaci\u00f3n por un juez de familia de la decisi\u00f3n de adoptabilidad, la cual \u00a0 tambi\u00e9n vale la pena aclarar solamente puede ser dictada por un defensor de \u00a0 familia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.3. El proceso de restablecimiento de derechos no \u00a0 puede tener una duraci\u00f3n superior a 4 meses, desde la recepci\u00f3n de la solicitud \u00a0 respectiva o desde su apertura oficiosa, t\u00e9rmino prorrogable excepcionalmente \u00a0 por otros 2 meses por decisi\u00f3n del Director del ICBF. Vencido este t\u00e9rmino, el \u00a0 defensor de familia pierde competencia y debe remitir el expediente al \u00a0 respectivo juez de familia para que, de oficio, contin\u00fae el proceso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.4. Teniendo en cuenta el derecho internacional de los \u00a0 derechos humanos, los procesos administrativos y las medidas de restablecimiento \u00a0 de derechos que se adopten deben concordar con principios como el inter\u00e9s \u00a0 superior del ni\u00f1o, el debido proceso y el derecho de los ni\u00f1os a ser o\u00eddos. As\u00ed, \u00a0 el art\u00edculo 3\u00ba de la Convenci\u00f3n de los Derechos del Ni\u00f1o, indica que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c1. En todas las medidas \u00a0 concernientes a los ni\u00f1os que tomen las instituciones p\u00fablicas o privadas de \u00a0 bienestar social, los tribunales, las autoridades administrativas o los \u00f3rganos \u00a0 legislativos, una consideraci\u00f3n primordial a que se atender\u00e1 ser\u00e1 el inter\u00e9s \u00a0 superior del ni\u00f1o. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Los Estados Partes se \u00a0 comprometen a asegurar al ni\u00f1o la protecci\u00f3n y el cuidado que sean necesarios \u00a0 para su bienestar, teniendo en cuenta los derechos y deberes de sus padres, \u00a0 tutores u otras personas responsables de \u00e9l ante la ley y, con ese fin, tomar\u00e1n \u00a0 todas las medidas legislativas y administrativas adecuadas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Los Estados Partes se \u00a0 asegurar\u00e1n de que las instituciones, servicios y establecimientos encargados del \u00a0 cuidado o la protecci\u00f3n de los ni\u00f1os cumplan las normas establecidas por las \u00a0 autoridades competentes, especialmente en materia de seguridad, sanidad, n\u00famero \u00a0 y competencia de su personal, as\u00ed como en relaci\u00f3n con la existencia de una \u00a0 supervisi\u00f3n adecuada.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.5. Adicionalmente, sobre las medidas de restablecimiento, esta corporaci\u00f3n ha \u00a0 insistido que deben ser justificadas y proporcionadas, por tanto aunque las \u00a0 autoridades cuentan con un importante margen de discrecionalidad para adoptar \u00a0 tales disposiciones, \u201c(i) deben ser precedidas de un examen integral de la \u00a0 situaci\u00f3n en que se halla el ni\u00f1o, de modo que no pueden basarse en apariencias, \u00a0 preconceptos o prejuicios; en otras palabras, cualquier medida de \u00a0 restablecimiento debe fundamentarse en evidencia y criterios objetivos; (ii) \u00a0 deben adem\u00e1s responder a una l\u00f3gica de gradaci\u00f3n, es decir, a mayor gravedad de \u00a0 los hechos, medidas de restablecimiento m\u00e1s dr\u00e1sticas; (iii) por tanto, \u00a0 deben sujetarse al principio de proporcionalidad; (iv) deben adoptarse por un \u00a0 t\u00e9rmino razonable; (v) cuando impliquen la separaci\u00f3n del ni\u00f1o de su \u00a0 familia, deben ser excepcionales, preferiblemente temporales y deben basarse en \u00a0 evidencia de que aquella no es apta para cumplir con sus funciones b\u00e1sicas, pues \u00a0 el ni\u00f1o tiene derecho a vivir con ella, as\u00ed como a recibir protecci\u00f3n contra \u00a0 injerencias arbitrarias e ilegales en su \u00e1mbito familiar; (vi) deben \u00a0 estar justificadas en el principio de inter\u00e9s superior del ni\u00f1o; (vii); no \u00a0 pueden basarse \u00fanicamente en la carencia de recursos econ\u00f3micos de la \u00a0 familia, especialmente cuando conlleven la separaci\u00f3n del ni\u00f1o de su familia; y \u00a0 (viii) en ning\u00fan caso pueden significar una desmejora de la situaci\u00f3n en \u00a0 la que se encuentra el ni\u00f1o.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.6. Con fundamento en lo anterior, en la sentencia T-572 de agosto 26 de 2009, M. P. Humberto \u00a0 Antonio Sierra Porto, \u00a0 al revisar las decisiones adoptadas dentro del proceso de tutela iniciado por \u00a0 los padres de un ni\u00f1o contra un comisario de familia, debido a que este \u00faltimo \u00a0 hab\u00eda ordenado su ubicaci\u00f3n en hogar sustituto, bajo el argumento de que hab\u00eda \u00a0 sido encontrado s\u00f3lo en el hogar y con hambre, la Corte reiter\u00f3 que la adopci\u00f3n \u00a0 de medias de restablecimiento deben sujetarse a los principios de \u00a0 proporcionalidad e inter\u00e9s superior del menor. En consecuencia, pese a que el \u00a0 ni\u00f1o hab\u00eda sido reintegrado provisionalmente al n\u00facleo familiar, en el tr\u00e1mite \u00a0 de la tutela se concluy\u00f3 que la autoridad accionada s\u00ed hab\u00eda vulnerado sus \u00a0 derechos fundamentales y los de sus padres, pues (i) decret\u00f3 una diligencia de allanamiento y rescate \u00a0 del menor de edad, sin que existiera evidencia que la justificara, y (ii) la \u00a0 medida de restablecimiento de ubicaci\u00f3n en hogar sustituto hab\u00eda \u00a0 sido desproporcionada, ya que no estaba respaldada con evidencia, no respondi\u00f3 a \u00a0 una l\u00f3gica de graduaci\u00f3n y se bas\u00f3 en un criterio arbitrario, este es, equiparar \u00a0 a un ni\u00f1o de cabello largo con un ni\u00f1o en abandono. Por estas razones, la Corte \u00a0 Constitucional concedi\u00f3 el amparo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.7. En la sentencia T-572 de julio 15 de 2010, M. P. Juan Carlos \u00a0 Henao P\u00e9rez, al examinar los fallos de instancia dictados dentro \u00a0 del proceso iniciado por la madre de un ni\u00f1o con s\u00edndrome de down, contra el \u00a0 ICBF, debido a que hab\u00eda ordenado su ubicaci\u00f3n en hogar de paso argumentando que \u00a0 la accionante hab\u00eda tolerado conductas sexuales abusivas en contra del ni\u00f1o por \u00a0 parte de un docente, esta corporaci\u00f3n concluy\u00f3 que la imposici\u00f3n de la medida de \u00a0 restablecimiento era desproporcionada, y que en el proceso \u00a0 administrativo de restablecimiento de derechos se hab\u00eda lesionado el derecho al \u00a0 debido proceso de la tutelante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ese fallo, la Corte indic\u00f3 que en el \u00a0 proceso administrativo se hab\u00edan presentado varias anomal\u00edas como (i) no promover la reunificaci\u00f3n \u00a0 familiar; (ii) no hacer esfuerzos para vincular a la familia extensa del \u00a0 ni\u00f1o, con el fin de estructurar una red de apoyo para la reconstrucci\u00f3n del \u00a0 v\u00ednculo materno filial; (iii) no adoptar un programa terap\u00e9utico de apoyo \u00a0 psicol\u00f3gico a la madre con el prop\u00f3sito de restaurar su v\u00ednculo con el ni\u00f1o y \u00a0 corregir las irregularidades que inicialmente pudieron dar lugar a la medida de \u00a0 restablecimiento; (iv) basarse exclusivamente en conceptos de los \u00a0 profesionales del hogar donde se hallaba al ni\u00f1o construidos desde la \u00a0 conveniencia para el hogar de las visitas de la madre, y no a partir de una \u00a0 valoraci\u00f3n integral de \u00e9sta; y (v) crear expectativas a la madre de \u00a0 reunificaci\u00f3n familiar, sin que se adoptaran medidas para el efecto. Por estas \u00a0 razones y teniendo en cuenta que varios profesionales conceptuaron que no \u00a0 exist\u00edan razones sico-sociales que impidieran a la peticionar\u00eda reasumir su rol \u00a0 materno, la Corte concedi\u00f3 la tutela y orden\u00f3 el dise\u00f1o de un plan para el \u00a0 restablecimiento progresivo de la relaci\u00f3n materno-filial, teniendo en cuenta \u00a0 que hab\u00edan transcurrido seis a\u00f1os desde la declaraci\u00f3n en situaci\u00f3n de abandono \u00a0 del menor. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.8. En la sentencia T-671 de agosto 31 de 2010, M. P. \u00a0 Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, esta corporaci\u00f3n reiter\u00f3 la obligaci\u00f3n del ICBF \u00a0 de adoptar medidas de restablecimiento proporcionales, ordenar la reubicaci\u00f3n de un ni\u00f1o \u00a0 solamente cuando est\u00e9 probado el perjuicio al que est\u00e1 expuesto en el medio \u00a0 familiar en que se encuentra y garantizar el debido proceso de la familia y el \u00a0 menor. En aquel asunto, la Corte revis\u00f3 las decisiones de instancia dictadas \u00a0 dentro de una acci\u00f3n de tutela promovida por el ICBF contra la providencia de un \u00a0 juez de familia que hab\u00eda negado la homologaci\u00f3n de la decisi\u00f3n de adoptabilidad \u00a0 de una ni\u00f1a. La menor hab\u00eda sido entregada \u00a0 por su madre al padre, por no tener recursos para su sostenimiento. Luego, el \u00a0 padre la envi\u00f3 a vivir con la madre de su compa\u00f1era, quien la maltrataba y le \u00a0 caus\u00f3 deformidades permanentes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Despu\u00e9s de que la ni\u00f1a maltratada ingresara a un \u00a0 hospital, fue cobijada por medidas de restablecimiento por el ICBF en el marco \u00a0 de un proceso de restablecimiento de derechos. Los padres no se hicieron parte \u00a0 en el proceso y la ni\u00f1a fue declarada en situaci\u00f3n de adoptabilidad. El juez de \u00a0 familia no homolog\u00f3 la decisi\u00f3n debido a que \u2013a su juicio- la madre no hab\u00eda \u00a0 sido vinculada. La progenitora finalmente se vincul\u00f3 al proceso, pero el ICBF \u00a0 concluy\u00f3 que ni ella ni su madre (abuela materna de la ni\u00f1a) ten\u00edan la aptitud \u00a0 \u201cmental\u201d \u00a0para encargarse de su cuidado, raz\u00f3n por la cual solicit\u00f3 nuevamente la \u00a0 homologaci\u00f3n de la decisi\u00f3n de adoptabilidad. El juez se opuso y orden\u00f3 \u00a0 restablecer las visitas de la abuela materna. Por esta raz\u00f3n, el ICBF interpuso \u00a0 acci\u00f3n de tutela contra la decisi\u00f3n del juez de familia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la parte motiva, esta corporaci\u00f3n reiter\u00f3 que la intervenci\u00f3n del Estado en las \u00a0 relaciones familiares \u00fanicamente puede tener lugar como medio subsidiario de \u00a0 protecci\u00f3n de los ni\u00f1os afectados, pues la primera llamada a cumplir con los \u00a0 deberes correlativos a los derechos fundamentales de los ni\u00f1os, es la familia. \u00a0 Agreg\u00f3 que las autoridades que decidan modificar la ubicaci\u00f3n familiar de un \u00a0 menor de edad deben demostrar el perjuicio al que est\u00e1 expuesto en el medio \u00a0 familiar en el que se encuentra. Tambi\u00e9n resalt\u00f3 que cuando un ni\u00f1o ha \u00a0 desarrollado v\u00ednculos afectivos con su familia de hecho o parientes, la ruptura \u00a0 o perturbaci\u00f3n de ese v\u00ednculo puede afectar su inter\u00e9s superior contrar\u00eda sus \u00a0 derechos fundamentales separarlo de esas personas, incluso si se hace con miras \u00a0 a restituirlo a sus progenitores. En palabras de la Corte: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) cuando un ni\u00f1o ha desarrollado \u00a0 v\u00ednculos afectivos con su familia de hecho o parientes, cuya ruptura o \u00a0 perturbaci\u00f3n afectar\u00eda su inter\u00e9s superior, es contrario a sus derechos \u00a0 fundamentales separarlo de esas personas, incluso si se hace con miras a \u00a0 restituirlo a sus progenitores. En este campo, las autoridades de Bienestar \u00a0 Familiar cuentan con un margen suficiente de discrecionalidad, pero al mismo \u00a0 tiempo deben obrar con un nivel especial de diligencia y cuidado, para evitar \u00a0 decisiones desfavorables que puedan incidir negativa e irreversiblemente sobre \u00a0 el desarrollo arm\u00f3nico y estable del ni\u00f1o afectado.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, \u00a0 la Corte neg\u00f3 el amparo al considerar que el juez de familia no incurri\u00f3 en \u00a0 ning\u00fan defecto f\u00e1ctico, como alegaba el ICBF. Por el contrario, para la \u00a0 respectiva Sala de Revisi\u00f3n el juez fall\u00f3 con fundamento en las pruebas que \u00a0 aport\u00f3 el ICBF. Adem\u00e1s, a juicio de la corporaci\u00f3n, fue acertado que precisara \u00a0 que es deber de esa entidad vincular a la familia extensa de los ni\u00f1os amparados \u00a0 por medidas de restablecimiento, con mayor raz\u00f3n cuando manifiestan su inter\u00e9s \u00a0 en hacerse cargo del cuidado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.9. \u00a0 En la sentencia T-502 de junio 30 de 2011, M. P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, \u00a0 la Corte record\u00f3 que (i) las medidas de restablecimiento que pueden adoptar los defensores de familia deben ser \u00a0 graduales y proporcionales a los hechos; (ii) las medidas que signifiquen \u00a0 la separaci\u00f3n del ni\u00f1o de su medio familiar deben ser la \u00faltima opci\u00f3n; \u00a0 (iii) las desventajas econ\u00f3micas de las familias biol\u00f3gicas de los ni\u00f1os no \u00a0 pueden ser el fundamento de medidas dr\u00e1sticas de restablecimiento, como la ubicaci\u00f3n en hogar sustituto o la declaraci\u00f3n \u00a0 de adoptabilidad; y (iv) que los defensores de familia tienen la \u00a0 obligaci\u00f3n de sopesar el \u00a0 valor conjunto de los medios probatorios a la hora de disponer medidas de restablecimiento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ese asunto, se revisaron las decisiones de instancia dictadas en el proceso \u00a0 tutelar iniciado por una pareja de \u00a0 compa\u00f1eros, invocando la protecci\u00f3n de los derechos de sus dos hijos menores de \u00a0 edad, a tener una familia y no ser separados de ella, y a la unidad familiar. \u00a0 Los peticionarios alegaban que el ICBF hab\u00eda declarado a sus hijos en estado de \u00a0 adoptabilidad, con fundamento en que presuntamente no contaban con registro \u00a0 civil de nacimiento, afiliaci\u00f3n al sistema de salud y cuadro de vacunas. En sede \u00a0 de revisi\u00f3n, la Corte verific\u00f3 que la decisi\u00f3n de adoptabilidad no hab\u00eda sido \u00a0 homologada por el juez de familia respectivo, pese a lo cual los ni\u00f1os no hab\u00edan \u00a0 sido reincorporados al hogar; que funcionarios del ICBF les hab\u00edan hecho \u00a0 exigencias desproporcionadas para devolverles sus hijos, como someterse a \u00a0 cirug\u00edas para control de natalidad (ligadura de trompas de Falopio y \u00a0 vasectom\u00eda), y que desde hac\u00eda cerca de un a\u00f1o no les era permitido ver a sus \u00a0 hijos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta corporaci\u00f3n se\u00f1al\u00f3 que, en virtud del \u00a0 principio de inter\u00e9s superior del ni\u00f1o, las decisiones sobre medidas de restablecimiento deben garantizar (i) su desarrollo integral desde el punto de \u00a0 vista f\u00edsico, sicol\u00f3gico, afectivo, \u00a0 intelectual y \u00e9tico, as\u00ed como la plena evoluci\u00f3n de su personalidad; (ii) condiciones para el pleno ejercicio de sus \u00a0 derechos fundamentales; (iii) protecci\u00f3n del ni\u00f1o frente a riesgos \u00a0 prohibidos y todo tipo de abusos y arbitrariedades, como el alcoholismo, la \u00a0 drogadicci\u00f3n, la prostituci\u00f3n, la violencia f\u00edsica o moral, y la explotaci\u00f3n \u00a0 econ\u00f3mica o laboral, entre otros; (iv) equilibrio entre los derechos del ni\u00f1o y \u00a0 los derechos de los padres, sobre la base de la prevalencia del inter\u00e9s del \u00a0 primero; (v) un ambiente apto para el desarrollo del ni\u00f1o; y (vi) \u00a0 justificaci\u00f3n en razones poderosas cuando la medida conlleve la intervenci\u00f3n del \u00a0 Estado en las relaciones paterno o materno filiales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En dicho asunto, se concluy\u00f3 que el ICBF \u00a0 s\u00ed hab\u00eda vulnerado los derechos de los accionantes y sus hijos a la unidad \u00a0 familiar y a tener una familia, as\u00ed como los derechos de los primeros al debido \u00a0 proceso y a la autodeterminaci\u00f3n reproductiva, debido a que algunas de las \u00a0 razones por las cuales el ICBF inici\u00f3 el proceso de restablecimiento de derechos \u00a0 y adopt\u00f3 las medidas de ubicaci\u00f3n en hogar sustituto y declaraci\u00f3n de \u00a0 adoptabilidad, eran infundadas o no eran de tal entidad que ameritaran su \u00a0 ejecuci\u00f3n, y el ICBF no pod\u00eda exigir a los tutelantes cirug\u00edas para evitar que \u00a0 tuvieran m\u00e1s hijos. En consecuencia, la Corte concedi\u00f3 el amparo y orden\u00f3 \u00a0 reintegrar de los ni\u00f1os que llevaban m\u00e1s de dos a\u00f1os separados de sus padres e \u00a0 incluirlos en los programas existentes para suplir necesidades econ\u00f3micas, como \u00a0 el Programa Hogar Gestor, y ofrecer apoyo psicol\u00f3gico y social a los integrantes \u00a0 de la familia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.10. En el fallo T-580A de julio 25 de 2011, M. P. Mauricio \u00a0 Gonz\u00e1lez Cuervo, la Corte reiter\u00f3 que la intervenci\u00f3n del Estado en el \u00e1mbito familiar debe ser justificada y \u00a0 proporcional, y debe propender por mejores condiciones para el ni\u00f1o, explicando \u00a0 que las reglas \u00a0 jurisprudenciales presentadas en las sentencias descritas en esta providencia, \u00a0 tambi\u00e9n se aplican a la familia de hecho. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ese asunto, esta corporaci\u00f3n revis\u00f3 los fallos de \u00a0 instancias dictados dentro del proceso iniciado por una pareja que hab\u00eda acogido en su hogar a una ni\u00f1a que \u00a0 les fue entregada por la abuela materna, debido a que sus padres ten\u00edan \u00a0 problemas mentales y no ten\u00edan recursos para su sostenimiento. Los accionantes \u00a0 registraron a la ni\u00f1a y la cuidaban como su hija. Interpusieron la tutela porque \u00a0 fueron citados al ICBF y se les inform\u00f3 que se iniciar\u00eda un proceso de \u00a0 restablecimiento de derechos para la protecci\u00f3n de los derechos de la ni\u00f1a, lo \u00a0 que consideraron causar\u00eda perjuicios morales a la ni\u00f1a y vulneraba su derecho al \u00a0 debido proceso. En el curso de la tutela, la ni\u00f1a fue ubicada en hogar \u00a0 sustituto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En primer lugar, la Sala de Revisi\u00f3n \u00a0 observ\u00f3 que en el caso concreto se hab\u00eda desconocido el inter\u00e9s superior de la \u00a0 ni\u00f1a, pues a pesar de que exist\u00edan indicios de la necesidad de la medida de restablecimiento, \u00e9sta (i) fue intempestiva y arbitraria, debido a que no estuvo \u00a0 precedida y soportada por las labores de verificaci\u00f3n encaminadas a determinar \u00a0 la existencia de una real situaci\u00f3n de amenaza, inobservancia o vulneraci\u00f3n, de \u00a0 los derechos fundamentales; (ii) fue desproporcionada, pues aunque exist\u00edan \u00a0 indicios de que la ni\u00f1a estaba en situaci\u00f3n de vulnerabilidad, por la ausencia \u00a0 de la familia biol\u00f3gica, no obraba evidencia de que la ni\u00f1a estuviera ante un \u00a0 riesgo real de tal magnitud que justificara una medida de restablecimiento tan dr\u00e1stica, teniendo en cuenta los lazos afectivos \u00a0 que la ni\u00f1a hab\u00eda desarrollado con la familia de hecho, y la decisi\u00f3n no fue \u00a0 precedida por la evaluaci\u00f3n de medidas de \u00a0 restablecimiento m\u00e1s favorables a la situaci\u00f3n familiar de \u00a0 la ni\u00f1a, como la medida de ubicaci\u00f3n en medio familiar o en hogar amigo. Por \u00a0 esas razones, se concluy\u00f3 que la decisi\u00f3n del ICBF de ubicar a la menor de edad \u00a0 en hogar sustituto hab\u00eda significado un cambio desfavorable en sus condiciones y \u00a0 representaba una media arbitraria y desproporcionada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En segundo lugar, la Sala indic\u00f3 que el \u00a0 ICBF vulner\u00f3 el derecho al debido proceso de los tutelantes, la familia \u00a0 biol\u00f3gica de la ni\u00f1a y los terceros interesados, pues incurri\u00f3 en \u00a0 irregularidades tales como \u00a0no surtir la notificaci\u00f3n \u00a0 personal de la apertura del proceso, y no notificar a uno de los demandantes de la citaci\u00f3n a \u00a0 rendir declaraci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En esa medida, la Corte confirm\u00f3 \u00a0 parcialmente el fallo \u00fanico de instancia que hab\u00eda concedido el amparo, as\u00ed como \u00a0 la orden de cambiar la medida de \u00a0 restablecimiento a ubicaci\u00f3n en hogar amigo (el hogar de \u00a0 los demandantes), y orden\u00f3 a la defensora de familia subsanar las \u00a0 irregularidades observadas en el proceso de restablecimiento de derechos. No \u00a0 obstante, advirti\u00f3 que la medida podr\u00eda ser modificada en cualquier momento en \u00a0 tanto se alteraran las condiciones que dieron lugar a su imposici\u00f3n, y que el \u00a0 fallo adoptado no significaba exonerar a los demandantes del proceso de \u00a0 adopci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.11. En la sentencia T-844 de noviembre 8 \u00a0 de 2011, M. P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, la Corte reiter\u00f3 las \u00a0 obligaciones del defensor de familia de (i) graduar las medidas de restablecimiento seg\u00fan la gravedad de los riesgos a los que se \u00a0 encuentre expuesto el ni\u00f1o, de modo que la declaraci\u00f3n de adoptabilidad, como la \u00a0 medida de restablecimiento m\u00e1s dr\u00e1stica, solamente se disponga \u00a0 cuando exista certeza que definitivamente la familia de origen o quien tuviere a \u00a0 cargo el cuidado, crianza o educaci\u00f3n del ni\u00f1o, ni\u00f1a o adolescente no pueden \u00a0 asumir su cuidado ni asegurar el restablecimiento de sus derechos; (ii) \u00a0 verificar que efectivamente se dan los presupuestos f\u00e1cticos y jur\u00eddicos para \u00a0 disponer una medida de restablecimiento, especialmente cuando son medidas \u00a0 dr\u00e1sticas que afectan la unidad familiar; y (iii) respetar las \u00a0 formas propias del proceso administrativo y garantizar el debido proceso a los \u00a0 familiares de los ni\u00f1os. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En dicha providencia, la Corte revis\u00f3 los \u00a0 fallos de instancia dictados dentro del proceso de tutela iniciado por la t\u00eda \u00a0 biol\u00f3gica de una adolescente, como agente oficiosa, contra el ICBF y un juez de \u00a0 familia, debido a que el primero declar\u00f3 en abandono a la ni\u00f1a y la entreg\u00f3 en \u00a0 adopci\u00f3n, y el segundo homolog\u00f3 la decisi\u00f3n, sin que previamente se hiciera una \u00a0 investigaci\u00f3n exhaustiva de la familia extensa y pese a los reclamos del abuelo \u00a0 materno por recuperarla. Debido a lo anterior, la menor de edad fue entregada en \u00a0 adopci\u00f3n, pero nunca logr\u00f3 adaptarse a su nueva vida, pues a\u00f1oraba a su familia \u00a0 biol\u00f3gica. La madre adoptiva puso en conocimiento del ICBF esta situaci\u00f3n, pero \u00a0 la entidad, en lugar de adelantar las respectivas investigaciones, declar\u00f3 \u00a0 nuevamente a la ni\u00f1a en situaci\u00f3n de adoptabilidad. La t\u00eda biol\u00f3gica de la joven \u00a0 interpuso entonces acci\u00f3n de tutela, con el fin de que se revocara la sentencia \u00a0 que declar\u00f3 la adopci\u00f3n y se le permitiera regresar al seno de su familia \u00a0 biol\u00f3gica extendida y cambiar su registro civil para recuperar los apellidos \u00a0 respectivos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta corporaci\u00f3n revoc\u00f3 los fallos de \u00a0 instancia y concedi\u00f3 el amparo, el considerar, por una parte, que el ICBF hab\u00eda \u00a0 incurrido en serias irregularidades en el proceso administrativo que condujo a \u00a0 la declaraci\u00f3n de abandono de la menor y, por otro lugar, que la decisi\u00f3n del \u00a0 juez de familia adolec\u00eda de defectos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto al proceso administrativo, la \u00a0 Corte precis\u00f3 que el defensor de familia del ICBF omiti\u00f3 (i) verificar \u00a0 cu\u00e1l era la situaci\u00f3n real de la ni\u00f1a al interior de su familia extendida, pues \u00a0 el ICBF obr\u00f3 solamente con fundamento en la denuncia de quien entreg\u00f3 la menor \u00a0 de edad a un centro zonal y la declaraci\u00f3n de la madre con quien la ni\u00f1a nunca \u00a0 convivi\u00f3; (ii) notificar al abuelo materno de la joven, de quien ten\u00eda \u00a0 conocimiento porque quien la entreg\u00f3 suministr\u00f3 su nombre; (iii) decretar \u00a0 pruebas para verificar si la familia biol\u00f3gica extendida de pod\u00eda hacerse cargo \u00a0 del cuidado, como tomar la declaraci\u00f3n del abuelo y t\u00edas maternas; y (iv) \u00a0 escuchar la opini\u00f3n de la agenciada dentro del tr\u00e1mite, omisiones que \u00a0 significaron un defecto f\u00e1ctico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con el proceso judicial, la \u00a0 Corte concluy\u00f3 que el juez de familia incurri\u00f3 en defecto por error inducido al \u00a0 decretar la adopci\u00f3n, ya que le dio continuidad y ratific\u00f3 una actuaci\u00f3n \u00a0 irregular del ICBF, bajo la consideraci\u00f3n de que la ni\u00f1a no contaba una familia \u00a0 encargarse de ella. Por estas razones, esta corporaci\u00f3n concedi\u00f3 la tutela y \u00a0 orden\u00f3 revocar la resoluci\u00f3n que declar\u00f3 a la ni\u00f1a en estado \u00a0 de abandono, as\u00ed como la sentencia que decret\u00f3 su adopci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.12. En la sentencia T-276 de abril 11 de \u00a0 2012, M. P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, se estudi\u00f3 un caso, en el que el \u00a0 tutelante, un ciudadano estadounidense, despu\u00e9s de haber sido mentor de dos \u00a0 menores de edad y despu\u00e9s de recibirlos en su casa en una visita a los Estados \u00a0 Unidos, solicit\u00f3 su adopci\u00f3n al ICBF en 2009, por intermedio de una agencia con \u00a0 la que la entidad tiene convenio. Una vez dicha agencia llevara a cabo los \u00a0 estudios correspondientes, fue declarado padre adoptivo de los ni\u00f1os. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente, el accionante se present\u00f3 \u00a0 junto con los ni\u00f1os, en las instalaciones de la Direcci\u00f3n Nacional del ICBF, con \u00a0 el fin de despedirse de algunos funcionarios, pues esa misma noche saldr\u00edan del \u00a0 pa\u00eds rumbo a los Estados Unidos. Se entrevist\u00f3 con la Subdirectora de \u00a0 Adopciones, a quien le manifest\u00f3 su inquietud por el temor que exist\u00eda en \u00a0 Colombia frente a la adopci\u00f3n por parte de personas homosexuales y dio a \u00a0 entender que siendo \u00e9l un hombre gay, nunca fue considerado no apto para \u00a0 adoptar. Luego de la conversaci\u00f3n con la funcionaria, el demandante y los ni\u00f1os \u00a0 se dirigieron a la Embajada de Estados Unidos a recoger los pasaportes de los \u00a0 segundos con las respectivas visas, pero se les inform\u00f3 que debido a una \u00a0 comunicaci\u00f3n remitida por el ICBF, las visas hab\u00edan sido negadas. Acto seguido, \u00a0 la defensora decidi\u00f3 dar inicio a un procedimiento de restablecimiento de \u00a0 derechos de los menores de edad y ubicarlos en hogar sustituto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En dicho caso, esta corporaci\u00f3n concluy\u00f3 \u00a0 que (i) el ICBF no demostr\u00f3 que efectivamente existiera una amenaza sobre la \u00a0 salud emocional de los ni\u00f1os, en el momento en el que la Defensora decidi\u00f3 dar \u00a0 inicio al procedimiento y ubicarlos en hogar sustituto; (ii) que aunque \u00a0 eventualmente se concluyera que s\u00ed exist\u00eda una amenaza, el ICBF tampoco prob\u00f3 un \u00a0 nexo causal entre la falta de informaci\u00f3n sobre la orientaci\u00f3n sexual del \u00a0 accionante en el proceso de adopci\u00f3n y dicho riesgo; (iii) que la entidad \u00a0 tampoco demostr\u00f3 que la amenaza fuera de tal magnitud que ameritara una medida \u00a0 tan dr\u00e1stica como la separaci\u00f3n de los ni\u00f1os de su padre y su ubicaci\u00f3n en hogar \u00a0 sustituto; y (iv) que la defensora de familia no tuvo en cuenta la opini\u00f3n de \u00a0 los ni\u00f1os cuando decidi\u00f3 ubicarlos nuevamente en hogar sustituto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por esas razones, a juicio de la Corte, la \u00a0 defensora de familia demandada adopt\u00f3 decisiones injustificadas y \u00a0 desproporcionadas que lesionaron los derechos fundamentales de los peticionarios \u00a0 al debido proceso y a la unidad familiar, raz\u00f3n por la cual concedi\u00f3 la tutela y \u00a0 orden\u00f3 dejar sin efecto todas las resoluciones dictadas en el marco del proceso \u00a0 de restablecimiento de derechos adelantado por el ICBF, entregando \u00a0 definitivamente de la custodia de los ni\u00f1os a su padre adoptivo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.13. M\u00e1s recientemente, en la precitada \u00a0 sentencia T-094 de febrero 26 de 2013, M. P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, se \u00a0 estudi\u00f3 un caso, en el cual la accionante como Procuradora Judicial, present\u00f3 \u00a0 acci\u00f3n de tutela, alegando vulneraci\u00f3n del \u00a0 derecho al debido proceso dentro del tr\u00e1mite administrativo de restablecimiento \u00a0 de derechos de dos ni\u00f1as, aduciendo falta de notificaci\u00f3n al Ministerio P\u00fablico \u00a0 del fallo proferido dentro de la audiencia en la cual las menores de edad fueron \u00a0 declaradas en situaci\u00f3n de adoptabilidad, aduciendo que tal hecho fue \u00a0 determinante para la lesi\u00f3n de los derechos de las ni\u00f1as, pues debido a ello \u00a0 tampoco se enter\u00f3 oportunamente del contenido de la sentencia de homologaci\u00f3n \u00a0 proferida por el Juzgado de Familia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, la Sala observ\u00f3 que la accionante durante \u00a0 el tr\u00e1mite administrativo ante el ICBF no ejerci\u00f3 los recursos legales que ten\u00eda \u00a0 a su disposici\u00f3n para expresar su inconformidad frente a la forma en que se \u00a0 estaba adelantando el proceso, sino que luego de proferirse una decisi\u00f3n, la \u00a0 cual fue sometida a control de legalidad por el Juez de Familia, decidi\u00f3 \u00a0 interponer la acci\u00f3n de tutela, mecanismo que no puede constituirse en un \u00a0 instrumento jur\u00eddico alterno para desplazar la competencia de los jueces \u00a0 naturales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n consider\u00f3 que el Juzgado de Familia no vulner\u00f3 \u00a0 los derechos fundamentales al debido proceso, a la preservaci\u00f3n de la unidad \u00a0 familiar, ni el derecho de defensa de las menores, pues dicho despacho reiter\u00f3 \u00a0 que la adopci\u00f3n de la medida de restablecimiento de derechos, se fundament\u00f3 en \u00a0 una valoraci\u00f3n razonable de las pruebas que obraban en el expediente, \u00a0 especialmente de los estudios psicol\u00f3gicos y visitas sociales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Trat\u00e1ndose del proceso administrativo de \u00a0 restablecimiento de derechos, la Corte concluy\u00f3 que (i) la medida de ubicaci\u00f3n \u00a0 de las ni\u00f1as en su familia de origen s\u00ed fue objeto de an\u00e1lisis, y (ii) la \u00a0 decisi\u00f3n de no ubicarlas con la familia extensa no estuvo determinada por la \u00a0 situaci\u00f3n econ\u00f3mica de los abuelos ni tampoco por la ubicaci\u00f3n de la vivienda de \u00a0 los abuelos paternos en un sector vulnerable, sino en las pruebas obrantes en el \u00a0 proceso surtido ante el ICBF, las cuales evidenciaron que aunque la familia \u00a0 biol\u00f3gica ten\u00eda disposici\u00f3n para acoger a las menores de edad, no contaban con \u00a0 las condiciones de garantizar sus expectativas de vida ni su desarrollo \u00a0 integral. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.14. De lo anteriormente expuesto, se \u00a0 concluye entonces que \u201cel \u00a0 proceso de restablecimiento de derechos debe sujetarse a los principios \u00a0 constitucionales, como el inter\u00e9s superior del ni\u00f1o, el debido proceso y la \u00a0 proporcionalidad, entre otros. En este sentido, en lo que respecta al tr\u00e1mite, \u00a0 esta corporaci\u00f3n ha resaltado que al interior de estos procesos (i) es \u00a0 obligaci\u00f3n permitir la participaci\u00f3n de los padres, en caso de que sean \u00a0 conocidos, o los miembros de la familia extendida, quienes tienen derecho a que \u00a0 el ICBF los escuche y a manifestar su consentimiento cuando la normativa lo \u00a0 exija, y (ii) se debe garantizarse el debido proceso.\u201d[4] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En resumen, el derecho de todo ni\u00f1o, ni\u00f1a o adolescente \u00a0 a ser escuchado y a que sus opiniones sean tenidas en cuenta, conlleva la \u00a0 obligaci\u00f3n del Estado de garantizar espacios dentro de los procesos judiciales y \u00a0 administrativos para que puedan ejercer su derecho de forma libre, as\u00ed como la \u00a0 obligaci\u00f3n de las autoridades de efectivamente o\u00edr las opiniones y \u00a0 preocupaciones de los menores de edad, valorarlas seg\u00fan su grado de madurez y \u00a0 tenerlas en cuenta a la hora de tomar decisiones que les conciernan. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Quinta. Procedencia de la \u00a0 adopci\u00f3n como medida de restablecimiento de derechos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.1. Acorde con el art\u00edculo 53 del C\u00f3digo de la Infancia y \u00a0 la Adolescencia, la adopci\u00f3n es una medida de restablecimiento de derechos, \u00a0 definida posteriormente en el art\u00edculo 61 ib\u00eddem como \u201cuna medida de \u00a0 protecci\u00f3n a trav\u00e9s de la cual, bajo la suprema vigilancia del Estado, se \u00a0 establece de manera irrevocable, la relaci\u00f3n paterno filiar entre personas que \u00a0 no la tienen por naturaleza\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta medida debe ser tomada \u00fanicamente por \u00a0 el defensor de familia mediante el fallo que pone fin al proceso administrativo \u00a0 de restablecimiento de derechos, como bien lo indica el art\u00edculo 107 del \u00a0 mencionado C\u00f3digo, cuando se constate que el ni\u00f1o, ni\u00f1a o adolescente carece de \u00a0 familia, sea porque no cuenta con la nuclear ni la extensa \u00f3 cuando, contando \u00a0 con una, esta no le ofrece las garant\u00edas para que se cumplan sus derechos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.2. As\u00ed bien, seg\u00fan la Resoluci\u00f3n 5929 de 2010 y el C\u00f3digo \u00a0 de la Infancia y la Adolescencia, en la audiencia de pr\u00e1ctica de pruebas y fallo de \u00a0 restablecimiento de derechos, la autoridad administrativa tiene dos opciones, \u00a0 seg\u00fan las pruebas obtenidas en el trascurso del proceso, si bien la familia o la \u00a0 red vincular mejor\u00f3 el \u00a0 estado de cumplimiento de derechos proceder\u00e1 el reintegro a dicho n\u00facleo, de lo \u00a0 contrario la medida por acoger es la declaratoria de adoptabilidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.3. En consideraci\u00f3n a dicha medida, esta corporaci\u00f3n ha \u00a0 insistido en su inmanente car\u00e1cter extraordinario, en tanto debe primar la \u00a0 unidad familiar. As\u00ed bien, \u00a0 mediante \u00a0sentencia T-572 de agosto 26 \u00a0 de 2009 M .P. Humberto Antonio Sierra Porto, se insisti\u00f3 en que la acci\u00f3n estatal de manera \u00a0 prioritaria, debe estar dirigida a la concisi\u00f3n de medidas que posibiliten a los \u00a0 padres el cumplimiento de sus deberes legales y constitucionales respecto a sus \u00a0 hijos, por lo cual la admisi\u00f3n de medidas de restablecimiento de derechos que \u00a0 generen el rompimiento del n\u00facleo familiar, debe considerarse en un segundo \u00a0 plano. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.4. Acorde con lo dispuesto en la ley y \u00a0 la jurisprudencia de esta corporaci\u00f3n, la procedencia de la adopci\u00f3n como medida \u00a0 de restablecimiento de derechos estar\u00e1 sujeta al cumplimiento del debido proceso \u00a0 y al agotamiento de todos los medios necesarios para asegurar el cumplimiento de \u00a0 derechos en la familia biol\u00f3gica de los ni\u00f1os, ni\u00f1as o adolescentes, en aras de \u00a0 proteger la unidad familiar y sin que se logre obtener un resultado adecuado, en \u00a0 conclusi\u00f3n, la declaraci\u00f3n de adoptabilidad ser\u00e1 la \u00faltima opci\u00f3n, cuando \u00a0 definitivamente sea el medio id\u00f3neo para protegerlos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sexta. Caso concreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con los planteamientos \u00a0 realizados y atendiendo la complejidad del asunto en cuesti\u00f3n, la Sala adopta la \u00a0 siguiente metodolog\u00eda de an\u00e1lisis para resolver el caso: (i) comparar los \u00a0 lineamientos descritos para llevar a cabo el Proceso Administrativo de \u00a0 Restablecimiento de Derechos con el realizado por el ICBF para resolver el \u00a0 asunto de los ni\u00f1os Sara, Ana, Juan y Jos\u00e9, y (ii) revisar las \u00a0 circunstancias que llevaron a la imposici\u00f3n de la medida de protecci\u00f3n inicial \u00a0 por el ICBF en relaci\u00f3n con los ni\u00f1os y ni\u00f1as. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i) Parang\u00f3n entre los lineamientos \u00a0 descritos por la Ley 1098 de 2006 y la Resoluci\u00f3n 5929 de 2010 para llevar a \u00a0 cabo el Proceso Administrativo de Restablecimiento de Derechos efectuado por el \u00a0 ICBF para resolver el asunto de los ni\u00f1os Sara, Ana, Juan y Jos\u00e9. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En primer lugar, se vislumbra que la \u00a0 autoridad que llev\u00f3 a cabo el proceso goza de competencia por ser el Defensor de \u00a0 Familia de Chinchin\u00e1, Caldas. As\u00ed pues, la etapa de ingreso fue materializada \u00a0 mediante una denuncia an\u00f3nima telef\u00f3nica que recibi\u00f3 el ICBF, y por la cual se \u00a0 orden\u00f3 la apertura de investigaci\u00f3n y por ende la verificaci\u00f3n del estado de \u00a0 cumplimiento de los derechos de los ni\u00f1os, al igual que la pr\u00e1ctica de pruebas \u00a0 que estim\u00f3 necesaria para establecer los hechos de la presunta vulneraci\u00f3n y la \u00a0 notificaci\u00f3n a los padres y al Ministerio P\u00fablico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se encontr\u00f3 que la notificaci\u00f3n del auto de \u00a0 apertura de la investigaci\u00f3n, se surti\u00f3 en debida forma en febrero 25 de 2010 \u00a0 (f. 43 cd. inicial), y que en el mismo se corri\u00f3 traslado de cinco d\u00edas para que \u00a0 la se\u00f1ora Lina se pronunciara y aportara las pruebas que deseara hacer \u00a0 valer. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Vencido el t\u00e9rmino de traslado, conforme a \u00a0 la norma, debe ser proferido el auto que fije la fecha para la audiencia de \u00a0 pr\u00e1ctica de pruebas y fallo. \u00a0 Luego de cumplirse con la pr\u00e1ctica de pruebas y la verificaci\u00f3n completa de \u00a0 derechos por parte del equipo interdisciplinario, durante la audiencia fue \u00a0 declarada la vulneraci\u00f3n de los derechos de los ni\u00f1os Sara, Ana, Juan y \u00a0 Jos\u00e9, por ende, se declar\u00f3 la situaci\u00f3n de adoptabilidad, ya que se \u00a0 consider\u00f3 improcedente el reintegro familiar porque la madre de los ni\u00f1os no \u00a0 cumpli\u00f3 sus compromisos de fortalecimiento de la familia extensa, la \u00a0 priorizaci\u00f3n en su econom\u00eda de las necesidades b\u00e1sicas y el cambio en su estilo \u00a0 de vida. Finalmente, se surti\u00f3 la notificaci\u00f3n en estrados y no \u00a0 se llev\u00f3 a cabo la homologaci\u00f3n de la decisi\u00f3n debido a que la se\u00f1ora Lina \u00a0no se opuso a la declaraci\u00f3n de situaci\u00f3n de adoptabilidad. Dicho esto, es \u00a0 posible concluir que el proceso administrativo se ajust\u00f3 a lo dictado por las \u00a0 normas mencionadas en la parte considerativa de esta providencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii)Revisi\u00f3n de las circunstancias que llevaron a la imposici\u00f3n de la medida de \u00a0 protecci\u00f3n inicial por el ICBF. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al cierre de la etapa probatoria, el ICBF \u00a0 declar\u00f3 la vulneraci\u00f3n de los derechos de los ni\u00f1os Sara, Ana, Juan y \u00a0Jos\u00e9, por las siguientes razones: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por concepto de la fundaci\u00f3n para el \u00a0 desarrollo integral de la ni\u00f1ez, la juventud y la familia, FESCO, los ni\u00f1os \u00a0 deb\u00edan mantenerse bajo la medida de protecci\u00f3n, debido a que los resultados de \u00a0 las valoraciones psicol\u00f3gicas y sociales que se practicaron a la se\u00f1ora Lina, \u00a0 no fueron favorables. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El ICBF encontr\u00f3 que los encargados del \u00a0 cuidado, manutenci\u00f3n y crianza de los ni\u00f1os, no reun\u00edan las condiciones de tipo \u00a0 personal, afectivo y moral. Indic\u00f3 que la medida de protecci\u00f3n provisional fue \u00a0 tomada en aras de evitar que se continuara la vulneraci\u00f3n de los derechos a la \u00a0 vida, a la calidad de vida, a un ambiente sano y la integridad personal de \u00a0 Sara \u00a0y sus hermanos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para determinar la necesidad de decretar \u00a0 la situaci\u00f3n de adoptabilidad como medida definitiva para el restablecimiento de \u00a0 derechos de los menores de edad, el ICBF asever\u00f3 que la se\u00f1ora Lina \u00a0durante el proceso mejor\u00f3 la receptividad a las recomendaciones brindadas pero, \u00a0 a su vez, demostr\u00f3 poca capacidad y reflexi\u00f3n, por ende, estim\u00f3 que la se\u00f1ora no \u00a0 llegar\u00eda a estar en condiciones de asumir nuevamente el cuidado de sus hijos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, \u00a0 se observa que la adopci\u00f3n de la medida de restablecimiento de derechos, se \u00a0 fundament\u00f3 en una valoraci\u00f3n razonable de las pruebas que obraban en el \u00a0 expediente, especialmente de los estudios psicol\u00f3gicos y sociales (fs. 13 a 20 \u00a0 cd. Corte): \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPrevio al inicio de la medida de restablecimiento de derechos a favor de los \u00a0 ni\u00f1os\u2026 se hab\u00edan instaurado varias denuncias por parte de la comunidad sobre la \u00a0 negligencia y condiciones irregulares de vida del grupo familiar propiciadas por \u00a0 figuras parentales, situaciones ante las cuales la Defensor\u00eda de Familia \u00a0 moviliz\u00f3 las redes existentes en la vereda de residencia de la familia, \u00a0 encargando del seguimiento a los compromisos adquiridos por sus progenitores a \u00a0 los agentes de la polic\u00eda comunitaria de la estaci\u00f3n local, cambios que se \u00a0 generaron de forma parcial y temporal, donde se destaca la inscripci\u00f3n de los \u00a0 ni\u00f1os en programas de prevenci\u00f3n del Sistema Nacional de Bienestar Familiar: \u00a0 Desayunos y almuerzos escolares, raciones alimentar\u00edas, asistencia regular al \u00a0 establecimiento educativo, mejora en las pautas de autocuidado; no obstante las \u00a0 situaciones irregulares retornaron a la cotidianidad del grupo familiar dando \u00a0 lugar a la medida de restablecimiento de derechos a favor de los ni\u00f1os, \u00a0 situaci\u00f3n que fuera reportada ante la autoridad competente por la red vecinal de \u00a0 la familia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A partir de la verificaci\u00f3n de la Garant\u00eda de Derechos que dio lugar a la \u00a0 ubicaci\u00f3n de los ni\u00f1os en un hogar sustituto, se identificaron factores de \u00a0 vulnerabilidad en el medio familiar de origen relacionados con maltrato \u00a0 infantil, violencia intrafamiliar, negligencia, insatisfacci\u00f3n de necesidades \u00a0 b\u00e1sicas y de trascendencia, inadecuado manejo de recursos y distribuci\u00f3n de los \u00a0 mismos; pues aunque el grupo familiar se beneficiaba con la solidaridad de la \u00a0 comunidad y la se\u00f1ora \u00a0 Lina \u00a0contaba con un empleo temporal en los cultivos propios de la regi\u00f3n, dichos \u00a0 recursos no fueron invertidos en pro del desarrollo de sus hijos, por el \u00a0 contrario, agudizaron los factores de riesgo a los que permanec\u00edan expuestos los \u00a0 ni\u00f1os; entre ellos la permanencia durante largos per\u00edodos de tiempo solos sin la \u00a0 supervisi\u00f3n de un adulto y cuando el padrastro- presunto padre asumi\u00f3 el cuidado \u00a0 de \u00e9stos los expuso a situaciones de maltrato, por cuanto presenciaban escenas \u00a0 de violencia intrafamiliar entre las figuras cuidadoras y la exposici\u00f3n del \u00a0 consumo de sustancias psicoactivas por parte de los vecinos del sector que \u00a0 frecuentaban la vivienda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cabe destacar que la se\u00f1ora \u00a0 Lina \u00a0fue beneficiaria durante la medida de restablecimiento de derechos a favor de \u00a0 sus hijos del subsidio de familias en acci\u00f3n con el que a trav\u00e9s del trabajo en \u00a0 red se busc\u00f3 ofrecer posibilidades concretas para contribuir a que aprovechara \u00a0 sus capacidades y desarrollara sus potencialidades para mejorar sus ingresos, \u00a0 recursos que han tenido un manejo inadecuado por parte de Lina, \u00a0 privilegiando con estos la participaci\u00f3n en actividades de diversi\u00f3n: consumo de \u00a0 alcohol y asistencia recurrente a fiestas durante varios d\u00edas a la semana. \u00a0 Igualmente se destaca el incumplimiento por parte de Lina del compromiso \u00a0 adquirido al inicio de la medida de restablecimiento de derechos a favor \u00a0 de sus hijos respecto del ahorro que iba a programar con dicho subsidio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dentro de las actividades propias del proceso de fortalecimiento de la familia \u00a0 se establecieron como estrategias para modificar las conductas de la se\u00f1ora Lina y el empoderamiento de las \u00a0 funciones propias de su rol parental, la participaci\u00f3n en la escuela de padres y \u00a0 vinculaci\u00f3n al proyecto de intervenci\u00f3n de apoyo. Con la primera se busc\u00f3 a \u00a0 trav\u00e9s de diferentes actividades pedag\u00f3gicas brindar una formaci\u00f3n integral que \u00a0 le permitiera a la mencionada se\u00f1ora reconocer las dificultades existentes en la \u00a0 asunci\u00f3n de su rol parental y que contribuyeran a actuar en el cumplimiento de \u00a0 su compromiso familiar. Respecto a la intervenci\u00f3n de apoyo se busc\u00f3 la \u00a0 movilizaci\u00f3n de recursos que le posibilitaran garantizar el bienestar y \u00a0 desarrollo de sus hijos; no obstante su actitud en estos espacios no fue \u00a0 proactiva y se evidenci\u00f3 poca capacidad de reflexi\u00f3n y soluci\u00f3n ante situaciones \u00a0 cotidianas; identific\u00e1ndose que pese a sostener una relaci\u00f3n parentofilial \u00a0 mediada por un v\u00ednculo afectivo con sus hijos, antepone su historia de vida y \u00a0 gustos personales al ejercicio responsable de su rol parental en las funciones \u00a0 de cuidado, protecci\u00f3n y formaci\u00f3n; estilo de vida que ha expuesto a situaciones \u00a0 de riesgo para su desarrollo y bienestar con identificaci\u00f3n negativa en el \u00a0 \u00e1mbito familiar haciendo de los ni\u00f1os vulnerables a la problem\u00e1tica social del \u00a0 contexto inmediato. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicional a todo lo anteriormente referido es importante resaltar que las \u00a0 decisiones adoptadas a trav\u00e9s de las Resoluciones 045 de junio 22 de 2010, \u00a0 mediante la cual se declar\u00f3 la vulneraci\u00f3n de los derechos de los ni\u00f1os\u2026 y se \u00a0 confirm\u00f3 la medida de protecci\u00f3n inicialmente otorgada como fue de ubicaci\u00f3n en \u00a0 hogar sustituto y la Resoluci\u00f3n 055 de agosto 19 del mismo a\u00f1o a trav\u00e9s de la \u00a0 cual se modific\u00f3 la resoluci\u00f3n anterior y en su lugar se declar\u00f3 la situaci\u00f3n de \u00a0 adoptabilidad\u2026 siempre tuvieron como insumos eficientes los varios informes \u00a0 reportados por los equipos interdisciplinarios adscritos a la defensor\u00eda de \u00a0 familia y que fueron puestos en conocimiento de los interesados a fin de que por \u00a0 los medios legalmente otorgados fueran controvertidos o al menos se diera una \u00a0 explicaci\u00f3n de los hallazgos all\u00ed consignados, situaci\u00f3n que el plenario \u00a0 administrativo no se present\u00f3, pues la madre biol\u00f3gica de los ni\u00f1os, as\u00ed como su \u00a0 red familiar extensa no se opusieron en aspecto alguno a las experticias \u00a0 arrimadas a las historias de atenci\u00f3n, habi\u00e9ndose garantizado por parte del \u00a0 despacho el derecho a la contradicci\u00f3n a trav\u00e9s de la notificaci\u00f3n que para tal \u00a0 efecto se realizaron. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Igual situaci\u00f3n se present\u00f3 al momento de la realizaci\u00f3n de las audiencias de \u00a0 lectura de fallo de que trata el art\u00edculo 100 de la Ley 1098 de 2006, \u00a0 diligencias a las que fue citada de manera oportuna y legal a la madre de los \u00a0 protegidos, sin que ella a pesar de su presencia, se hubiera presentado recurso \u00a0 u oposici\u00f3n alguna, dejando discurrir los t\u00e9rminos legales para presentar las \u00a0 inconformidades que considere la interesada, lo que produjo que las mismas \u00a0 causaran ejecutoria y cobraran firmeza las decisi\u00f3n all\u00ed adopatadas\u201d (fs. 13 a 20 ib.). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo expuesto, se concluye que en el tr\u00e1mite \u00a0 administrativo que decret\u00f3 la adoptabilidad de los menores de edad, se respet\u00f3 \u00a0 el derecho al debido proceso, como tambi\u00e9n que la medida de restablecimiento de \u00a0 derechos acogida era la m\u00e1s conveniente para realizar los derechos prevalentes \u00a0 de los menores. Adem\u00e1s, se resalta que en comunicaci\u00f3n de julio 17 de 2013, la \u00a0 Defensora de Familia del ICBF, Unidad Local de Chinchin\u00e1, inform\u00f3 que \u201cla \u00a0 madre biol\u00f3gica de los ni\u00f1os\u2026 no se ha presentado a esta dependencia con el fin \u00a0 de indagar o interesarse por la suerte de sus hijos quienes han permanecido \u00a0 concedida de protecci\u00f3n (hogar sustituto)\u2026 y a la fecha se desconoce el paradero \u00a0 de la se\u00f1ora Lina quien al parecer es habitante de la calle. As\u00ed mismo \u00a0 hago constar que ninguno de los miembros de la familia extensa de los ni\u00f1os ha \u00a0 comparecido a indagar por ellos (f. 31 ib.). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, con respecto a la b\u00fasqueda de familia \u00a0 extensiva, se evidenci\u00f3 que no ten\u00edan disposici\u00f3n para acoger a los menores de \u00a0 edad, por cuanto como lo expuso el Director Regional del ICBF, la accionante \u00a0 refiri\u00f3 a Camila su hermana de crianza, pero no aport\u00f3 los datos precisos \u00a0 para establecer su condici\u00f3n socio familiar, adem\u00e1s se intent\u00f3 contacto \u00a0 telef\u00f3nico sin tener resultados. Sostuvo que Mar\u00eda (madre de crianza de \u00a0 Lina y biol\u00f3gica de Camila) descart\u00f3 toda posibilidad de que su hija \u00a0 asumiera el cuidado de los ni\u00f1os, toda vez que la menor de edad Ana \u00a0permaneci\u00f3 bajo su protecci\u00f3n durante tres meses y no logr\u00f3 adaptarse a las \u00a0 condiciones de vida ofrecidas por este grupo familiar, adem\u00e1s cuando los ni\u00f1os \u00a0 ingresaron al ICBF la se\u00f1ora Mar\u00eda hab\u00eda ofrecido a Lina la \u00a0 posibilidad de volver a vivir en su casa, pero ella no acept\u00f3 la propuesta (fs. \u00a0 13 a 20 ib.). Tambi\u00e9n se intent\u00f3 contacto con la abuela materna de los ni\u00f1os, la \u00a0 cual se mostr\u00f3 distante y sin inter\u00e9s por asumir el cuidado de sus nietos. As\u00ed \u00a0 bien, se concluy\u00f3 que la red familiar extensa no era eficiente para asumir el \u00a0 cuidado de los ni\u00f1os. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con relaci\u00f3n al derecho a ser escuchados dentro del \u00a0 proceso administrativo, la menor Sara expres\u00f3 su opini\u00f3n frente a la \u00a0 posibilidad de ser adoptada. Al respecto, manifest\u00f3 abiertamente su deseo de ser \u00a0 adoptada sola, sin compa\u00f1\u00eda de sus hermanos, pues aprendi\u00f3 en el hogar biol\u00f3gico \u00a0 que los ni\u00f1os son su responsabilidad, lo cual fue analizado por el grupo \u00a0 interdisciplinario de la Defensor\u00eda de Familia, decidiendo la reubicaci\u00f3n y \u00a0 permanencia de los tres hermanos menores en el mismo hogar sustituto y adem\u00e1s \u00a0 garantizar el contacto del grupo de hermanos a trav\u00e9s de los espacios de \u00a0 familias biol\u00f3gicas (fs. 13 a 20 ib.). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, acorde con las pruebas obrantes, es latente que \u00a0 aunque fue brindada orientaci\u00f3n a la actora para generar cambios positivos en su \u00a0 estilo de vida y la concientizaci\u00f3n acerca de la necesidad de plantearse un \u00a0 proyecto de vida personal y familiar, ello no se concret\u00f3 durante el proceso \u00a0 administrativo de restablecimiento de derechos. Por consiguiente, en aplicaci\u00f3n \u00a0 del principio del inter\u00e9s superior de los ni\u00f1os, se concluye que conservar la \u00a0 declaratoria de situaci\u00f3n de adoptabilidad a los menores de edad, satisface en \u00a0 mayor grado su desarrollo integral y la garant\u00eda de todos sus derechos \u00a0 fundamentales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por todo lo expuesto, se confirmar\u00e1 la sentencia proferida en mayo 4 de \u00a0 2011 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, Sala de \u00a0 Decisi\u00f3n Civil Familia, que confirm\u00f3 a su vez el fallo de marzo 23 de 2011 \u00a0 dictado por el Juzgado Civil \u00a0 del Circuito de Chinchin\u00e1, Caldas, que neg\u00f3 la tutela invocada por Lina, en nombre propio y de sus \u00a0 hijos. En consecuencia, se \u00a0 ordenar\u00e1 el levantamiento de \u00a0 la medida provisional prevista en el auto de octubre 6 de 2011, dentro del \u00a0 proceso de revisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, es necesario resaltar que el presente caso era para \u00a0 resolverse con prontitud, lo cual no se hab\u00eda podido cumplir en raz\u00f3n a varias \u00a0 circunstancias, entre ellas, la ingente cantidad de asuntos que congestionan \u00a0 este tribunal, pese a lo cual, la Sala Sexta de Revisi\u00f3n se permite presentar a \u00a0 la accionante una disculpa por la tardanza registrada en la elaboraci\u00f3n y \u00a0 aprobaci\u00f3n de esta sentencia de tutela.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IV. DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Sexta \u00a0 de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del \u00a0 pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- LEVANTAR la suspensi\u00f3n de t\u00e9rminos que se hab\u00eda dispuesto en la \u00a0 presente acci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- CONFIRMAR la sentencia proferida en mayo 4 de 2011 por el \u00a0 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, Sala de Decisi\u00f3n Civil \u00a0 Familia, que confirm\u00f3 a su vez el fallo de marzo 23 de 2011 dictado por el Juzgado Civil del Circuito de \u00a0 Chinchin\u00e1, Caldas, que \u00a0 NEG\u00d3 \u00a0la tutela invocada por Lina, en nombre propio y de sus hijos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tercero.- En consecuencia, ORDENAR el levantamiento de la medida provisional \u00a0 prevista en el auto de octubre 6 de 2011, dentro del proceso de revisi\u00f3n de la \u00a0 acci\u00f3n de tutela instaurada por Lina, en nombre propio y de sus hijos, \u00a0 contra el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuarto.- Por Secretar\u00eda General, L\u00cdBRESE la comunicaci\u00f3n a que se \u00a0 refiere el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese y \u00a0 c\u00famplase. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>NILSON PINILLA PINILLA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con aclaraci\u00f3n de voto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ALBERTO ROJAS R\u00cdOS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA DE MONCALEANO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ACLARACI\u00d3N DE VOTO \u00a0 DEL MAGISTRADO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IGNACIO \u00a0 PRETELT CHALJUB \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A LA SENTENCIA \u00a0 T-376\/14 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO DE LOS MENORES DE DIECIOCHO (18) \u00a0 A\u00d1OS A SER ESCUCHADOS-Debi\u00f3 \u00a0tenerse en cuenta la opini\u00f3n de los menores de edad inmersos en el proceso \u00a0 (Aclaraci\u00f3n de voto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>INTERES SUPERIOR DEL MENOR EN PROCESOS DE \u00a0 ADOPCION-Tardanza en \u00a0 proferir sentencia ahond\u00f3 la vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales de los \u00a0 ni\u00f1os (Aclaraci\u00f3n de voto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: Expediente T-3.087.194 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>NILSON PINILLA PINILLA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Aclaro el voto en la ponencia del Magistrado \u00a0 Nilson Pinilla Pinilla, acogida por la mayor\u00eda de la Sala Sexta de Revisi\u00f3n, ya \u00a0 que aunque comparto la decisi\u00f3n de confirmar la actuaci\u00f3n administrativa \u00a0 adelantada por el ICBF, considero que en el caso concreto debi\u00f3 reiterarse la \u00a0 importancia de que en este tipo de procesos se tenga en cuenta la opini\u00f3n de los \u00a0 menores de edad, pues, si bien en el proyecto se hizo alusi\u00f3n a este derecho, no \u00a0 se analiz\u00f3 en particular frente a los hermanos de Sara. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De otro lado, quisiera dejar constancia acerca \u00a0 de mi preocupaci\u00f3n por el amplio lapso que transcurri\u00f3 entre el momento en que \u00a0 el expediente fue repartido al despacho del magistrado sustanciador, 8 de julio \u00a0 de 2011, y la fecha en que se registr\u00f3 el proyecto de fallo, 12 de junio de \u00a0 2014, para analizar la presunta vulneraci\u00f3n de los derechos invocados y la fecha \u00a0 en que, posteriormente, fue remitido para la firma del suscrito magistrado, esto \u00a0 es, el 26 de noviembre de los corrientes, m\u00e1xime cuando la Defensora de Familia \u00a0 del ICBF, Unidad Local de Chinchin\u00e1, inform\u00f3 que (i) la madre biol\u00f3gica de los \u00a0 ni\u00f1os no volvi\u00f3 a presentarse a la Defensor\u00eda para indagar sobre la situaci\u00f3n de \u00a0 sus hijos; (ii) los ni\u00f1os siguen bajo medida de protecci\u00f3n consistente en \u00a0 ubicaci\u00f3n en hogar sustituto; (iii) se desconoce el paradero de la madre, quien \u00a0 presuntamente es habitante de la calle y, (iv) ning\u00fan miembro de la familia \u00a0 extensa se ha acercado a indagar por la situaci\u00f3n actual de los menores de edad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En mi sentir, todo lo anterior ahond\u00f3 m\u00e1s la \u00a0 vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales de los ni\u00f1os y ni\u00f1as en favor de \u00a0 quienes se instaur\u00f3 la presente acci\u00f3n de amparo, lo que impuso la necesidad de \u00a0 un pronunciamiento adicional de la Corte Constitucional acerca del \u00a0 reconocimiento de la tardanza en proferir la decisi\u00f3n a que hab\u00eda lugar, sobre \u00a0 todo, cuando est\u00e1 comprometido el desarrollo integral de menores de edad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De esta manera, expongo la raz\u00f3n que me lleva a \u00a0 aclarar el voto con respecto a la decisi\u00f3n que se adopt\u00f3 en el asunto de la \u00a0 referencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fecha ut supra, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IGNACIO PRETELT \u00a0 CHALJUB \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[1] \u00a0Cfr. T-420 de septiembre 9 de 1996, M. P. Vladimiro Naranjo \u00a0 Mesa; SU- 337 de mayo 12 de 1999, M. P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero; T-1390 de \u00a0 octubre 12 de 2000, M. P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero; T-510 de junio 19 de \u00a0 2003, M. P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa; T-639 de agosto 4 de 2006, M. P. Jaime \u00a0 C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o; T-794 de septiembre 27 de 2007, M. P. Rodrigo Escobar Gil; T- \u00a0 302 de abril 3 de 2008, M. P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o; T-617 de agosto 5 de 2010, \u00a0 M. P. Luis Ernesto Vargas Silva; T-002 de enero 11 de 2012, M. P. Juan Carlos \u00a0 Henao P\u00e9rez y T-453 de julio 15 de 2013, M. P. Nilson Pinilla Pinilla, entre \u00a0 muchas otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[2] En la actualidad los menores cuentan con las siguientes edades: \u00a0 Sara (13 a\u00f1os), Ana (10 a\u00f1os), Juan (9 a\u00f1os) y Jos\u00e9 (7 a\u00f1os). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[3] Los comisarios de familia, en los lugares donde existen defensores \u00a0 de familia, solamente pueden ocuparse de casos de violencia intrafamiliar. En \u00a0 los lugares donde no existan tales defensores, conocen de cualquier amenaza o \u00a0 vulneraci\u00f3n de los derechos de los ni\u00f1os y pueden tomar cualquier medida de \u00a0 restablecimiento de derechos, salvo la declaraci\u00f3n de adoptabilidad del ni\u00f1o. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[4] Cfr. T-094 de febrero 26 de 2013, ya citada.<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-376-14 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Sentencia T-376\/14 \u00a0 \u00a0 ACCION DE TUTELA CONTRA ACTOS \u00a0 ADMINISTRATIVOS DE CARACTER PARTICULAR Y CONCRETO-Procedencia excepcional \u00a0 \u00a0 GARANTIAS CONSTITUCIONALES EN EL MARCO DE \u00a0 LOS PROCESOS DE RESTABLECIMIENTO DE DERECHOS DE LOS NI\u00d1OS-Reiteraci\u00f3n sentencia T-094\/13 \u00a0 \u00a0 PRINCIPIO DEL INTERES SUPERIOR [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[99],"tags":[],"class_list":["post-21718","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2014"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/21718","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=21718"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/21718\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=21718"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=21718"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=21718"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}