{"id":21719,"date":"2024-06-25T21:00:35","date_gmt":"2024-06-25T21:00:35","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/25\/t-379-14\/"},"modified":"2024-06-25T21:00:35","modified_gmt":"2024-06-25T21:00:35","slug":"t-379-14","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-379-14\/","title":{"rendered":"T-379-14"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-379-14 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sentencia T-379\/14 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA PROPIEDAD COLECTIVA DE GRUPOS \u00a0 ETNICOS SOBRE TERRITORIOS-Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA PROPIEDAD COLECTIVA DE GRUPOS \u00a0 ETNICOS SOBRE TERRITORIOS-Marco \u00a0 normativo y jurisprudencial del reconocimiento\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>TERRITORIO DE COMUNIDADES INDIGENAS-Protecci\u00f3n y reconocimiento internacional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Conscientes de la contribuci\u00f3n de las \u00a0 comunidades \u00e9tnicas al pluralismo de la sociedad, del respeto que merecen \u00e9stas \u00a0 comunidades por sus tradiciones y creencias, de la necesidad de respetar, \u00a0 reconocer y preservar su cultura e identidad, los estados han adoptado normas \u00a0 internacionales de car\u00e1cter general que favorecen la protecci\u00f3n e integraci\u00f3n de \u00a0 estas poblaciones. Igualmente, se ha procurado la protecci\u00f3n del territorio que \u00a0 los pueblos abor\u00edgenes habitan, en consideraci\u00f3n al papel fundamental que aquel juega tanto para \u00a0 su permanencia y supervivencia, como para su desarrollo pol\u00edtico, econ\u00f3mico y \u00a0 social, de acuerdo con su cosmovisi\u00f3n y tradiciones \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>TERRITORIO DE COMUNIDADES INDIGENAS-Reconocimiento constitucional y legal \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LEGITIMACION POR ACTIVA DE ORGANIZACION \u00a0 NACIONAL INDIGENA PARA INTERPONER ACCION DE TUTELA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHOS DE COMUNIDAD INDIGENA Y PRINCIPIO DE \u00a0 INMEDIATEZ-Vulneraci\u00f3n de \u00a0 derecho al debido proceso y a la identidad cultural persiste en el tiempo \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>TITULACION DE \u00a0 TIERRAS COMO DERECHO DE LAS COMUNIDADES INDIGENAS\/PROCESO DE RECONOCIMIENTO DE \u00a0 RESGUARDO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DEBIDO PROCESO ADMINISTRATIVO EN TITULACION DE \u00a0 TERRITORIOS INDIGENAS-Debe \u00a0 respetar un plazo razonable para la culminaci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA AUTONOMIA Y AUTODETERMINACION \u00a0 DE PUEBLOS INDIGENAS-Vulneraci\u00f3n \u00a0 por dilaciones injustificadas en proceso de constituci\u00f3n de Resguardo de la \u00a0 Comunidad Ind\u00edgena por parte del Incoder \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHOS DE COMUNIDAD INDIGENA A LA AUTODERMINACION Y \u00a0 AL AUTOGOBIERNO-Orden al \u00a0 Incoder culmine proceso de reconocimiento del Resguardo, tomando medidas \u00a0 preventivas para que no se agrave la situaci\u00f3n de ocupaci\u00f3n del territorio por \u00a0 terceros \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-4.252.263 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Jos\u00e9 Alfonso \u00a0 L\u00f3pez Carib\u00e1n, Gobernador del Cabildo de Marimba Tuparro del municipio de \u00a0 Cumaribo, Vichada, contra el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural y el \u00a0 Instituto Colombiano de Desarrollo Rural. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Derechos fundamentales invocados: debido proceso, vida \u00a0 digna, identidad \u00e9tnica y cultural, consulta previa, propiedad, salud, \u00a0 educaci\u00f3n, vivienda digna y alimentaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Problema jur\u00eddico: determinar si el presunto retardo \u00a0 injustificado en el tr\u00e1mite de constituci\u00f3n del resguardo ind\u00edgena Marimba \u00a0 Tuparro vulnera los derechos fundamentales de la comunidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., trece (13) de junio de dos mil catorce \u00a0 (2014). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n de tutelas de la Corte Constitucional, \u00a0 conformada por los magistrados Jorge Ignacio Pretelt Chaljub -quien la preside-, \u00a0 Alberto Rojas R\u00edos y Luis Ernesto Vargas Silva, en ejercicio de sus competencias constitucionales y \u00a0 legales, espec\u00edficamente las previstas en los art\u00edculos 86 y 241, numeral 9\u00b0, de \u00a0 la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, ha proferido la siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el proceso de revisi\u00f3n de la sentencia de segunda \u00a0 instancia proferida el dieciocho (18) de diciembre de 2013, por la Sala de \u00a0 Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, que confirm\u00f3 la sentencia de \u00a0 primera instancia proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito \u00a0 Judicial de Bogot\u00e1, el treinta (30) de octubre de 2013, dentro de la acci\u00f3n \u00a0 promovida por el Gobernador del resguardo ind\u00edgena Marimba Tuparro, Jos\u00e9 L\u00f3pez \u00a0 Acriban, contra el Instituto Colombiano de Desarrollo Rural \u2013INCODER- y el \u00a0 Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El expediente lleg\u00f3 a la Corte Constitucional \u00a0 por remisi\u00f3n de la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, en \u00a0 virtud de lo ordenado por el art\u00edculo 31 del Decreto 2591 de 1991. La Sala de \u00a0 Selecci\u00f3n No. 2 de la Corte, el veinticinco (25) de febrero de 2014[1], \u00a0 eligi\u00f3 para efectos de su revisi\u00f3n el asunto de la referencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0SOLICITUD \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Gobernador del resguardo \u00a0 ind\u00edgena Marimba Tuparro, perteneciente al pueblo Sikuani y Mapayerry del \u00a0 Vichada, solicita que se amparen sus derechos fundamentales al debido proceso, \u00a0 vida digna, identidad \u00e9tnica y cultural, consulta previa, propiedad privada, \u00a0 salud, educaci\u00f3n, vivienda digna y alimentaci\u00f3n, y en consecuencia, que se \u00a0 ordene al Instituto Colombiano de Desarrollo Rural (INCODER) y al Ministerio de \u00a0 Agricultura y Desarrollo Rural emitir la titulaci\u00f3n inmediata del resguardo \u00a0 ind\u00edgena de la comunidad mencionada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.1.\u00a0\u00a0 Hechos y relato contenido en la demanda \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.1.1.Relata que el resguardo de Marimba Tuparro, el cual \u00a0 est\u00e1 habitado por las comunidades Sikuani y Mapayerri, se encuentra en proceso \u00a0 de constituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.1.2.Manifiesta que en los a\u00f1os 50, varias comunidades \u00a0 Sikuani se desplazaron hacia el sur del r\u00edo Vichada y a Venezuela, a excepci\u00f3n \u00a0 de los Mapayerris quienes mantuvieron su asentamiento en la zona. Sin embargo, \u00a0 aclara que en los a\u00f1os 70 las comunidades Sikuani regresaron al territorio de la \u00a0 comunidad Marimba Tuparro. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.1.3.Aduce que en el a\u00f1o 1999, el capit\u00e1n Sikuani de Marimba \u00a0 Tuparro y el l\u00edder de la comunidad Sikuani de Arizona Cupepe acudieron a la \u00a0 personer\u00eda municipal para solicitar apoyo con el fin de iniciar los tr\u00e1mites \u00a0 respectivos de la titulaci\u00f3n de los resguardos Arizona Cupepe y Marimba Tuparro. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.1.4.Expresa que el 11 de octubre de 2000, el INCORA envi\u00f3 \u00a0 un oficio a la comunidad Marimba Tuparro con el objeto de adelantar el proceso \u00a0 de titulaci\u00f3n del resguardo y le solicit\u00f3 la ubicaci\u00f3n, la identificaci\u00f3n de las \u00a0 comunidades que lo conforman, el mapa del \u00e1rea a titular y la ubicaci\u00f3n de los \u00a0 colonos que hac\u00edan presencia en la zona del territorio ancestral. Menciona que \u00a0 en el a\u00f1o 2002, env\u00edo al INCORA la documentaci\u00f3n requerida. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.1.5.Relata que en el a\u00f1o 2004 se reiter\u00f3 la solicitud de \u00a0 constituci\u00f3n del resguardo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.1.6.Se\u00f1ala que en el a\u00f1o 2007 se produjo una \u201cinvasi\u00f3n \u00a0 masiva\u201d de cultivadores de coca en el territorio ind\u00edgena Marimba Tuparro, que \u00a0 oblig\u00f3 a la comunidad Mapayerri a tomar medidas para eliminar los cultivos \u00a0 il\u00edcitos. Por esta situaci\u00f3n, la comunidad fue amenazada por grupos al margen de \u00a0 la ley y muchos de sus miembros se desplazaron temporalmente a otras \u00e1reas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.1.7.Menciona que en el a\u00f1o 2008, el INCODER emiti\u00f3 un auto \u00a0 con la orden de realizar el estudio socioecon\u00f3mico para la constituci\u00f3n del \u00a0 resguardo de Marimba Tuparro, frente al cual no se ha dado ning\u00fan cumplimiento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.1.8.Seg\u00fan el accionante, en el 2009 la Comisi\u00f3n Nacional de \u00a0 Territorio, creada por el Decreto 1397 de 1996, prioriz\u00f3 la titulaci\u00f3n del \u00a0 territorio ind\u00edgena Marimba Tuparro, sin que hasta el momento el INCODER haya \u00a0 iniciado alguna actuaci\u00f3n al respecto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.1.9.Aduce que en los a\u00f1os 2011, 2012 y 2013, la comunidad \u00a0 ha reiterado las peticiones al INCODER y al Ministerio del Interior para \u00a0 adelantar el proceso de constituci\u00f3n del resguardo, e incluso se realizaron \u00a0 reuniones en Bogot\u00e1 con las autoridades respectivas y los representantes de las \u00a0 comunidades Mapayerri y Marimba Tuparro del pueblo Sikuani. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.1.10.\u00a0\u00a0\u00a0 Relata que el 12 de marzo de 2013, \u201c[s]e realiz[\u00f3] \u00a0 una reuni\u00f3n en las dependencias de la subgerencia de Promoci\u00f3n, Seguimiento y \u00a0 Asuntos \u00c9tnicos de la sede central de INCODER en Bogot\u00e1, a ella acud[ieron] \u00a0 Mart\u00edn Roa de la Unidad Nacional de Parques Nacionales-Direcci\u00f3n Territorial \u00a0 Orinoqu\u00eda, Jos\u00e9 Manuel Santos, Asesor Jur\u00eddico y representante nombrado para la \u00a0 reuni\u00f3n, por las Autoridades ind\u00edgenas de Marimba Tuparro; Isabel Convers y \u00a0 Mar\u00eda In\u00e9s Palacios de INCODER, en dicha reuni\u00f3n se analiza[ron] las situaci\u00f3n \u00a0 (sic) territorial de Marimba Tuparro y INCODER (sic), propone realizar la visita \u00a0 t\u00e9cnica para el proceso de Constituci\u00f3n del resguardo, en junio de 2013, si bien \u00a0 hasta la fecha, la visita no se ha realizado\u201d[2]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.1.11.\u00a0\u00a0\u00a0 En el escrito de tutela el accionante pone de presente \u00a0 que la falta de titulaci\u00f3n del resguardo ha provocado diversas problem\u00e1ticas que \u00a0 han puesto en riesgo la integridad social, cultural y \u00e9tnica de la comunidad \u00a0 ind\u00edgena. Entre las problem\u00e1ticas expone: a) la destrucci\u00f3n de lugares sagrados \u00a0 por los colonos invasores; b) la siembra de cultivos de coca, que ha generado la \u00a0 necesidad de fumigaciones que contaminan sus territorios y alimentos y; c) \u00a0 debido al conflicto armado interno y amenazas de distintos actores, los miembros \u00a0 de la comunidad ind\u00edgena se han visto obligados a desplazarse fuera de sus \u00a0 tierras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.1.12.\u00a0\u00a0\u00a0 De igual forma el actor precisa que debido a la \u00a0 tardanza en la constituci\u00f3n del resguardo, en el caso de la comunidad Sikuani de \u00a0 Arizona Cupepe, se interpuso acci\u00f3n de tutela contra el INCODER, la cual fue \u00a0 luego revisada por la Corte Constitucional, y se emiti\u00f3 la sentencia de revisi\u00f3n \u00a0 T-009 de 2013 concediendo la protecci\u00f3n a los derechos fundamentales y ordenando \u00a0 la titulaci\u00f3n inmediata del resguardo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0TRASLADO Y CONTESTACI\u00d3N DE \u00a0 LA DEMANDA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.1.\u00a0\u00a0 \u00a0Admisi\u00f3n y traslado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Penal del Tribunal del Distrito \u00a0 Judicial de Bogot\u00e1, mediante auto del 17 de octubre de 2013, admiti\u00f3 la demanda \u00a0 y corri\u00f3 traslado a los demandados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.2.\u00a0\u00a0 \u00a0Contestaci\u00f3n de la demanda \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.2.1. \u00a0Instituto Colombiano \u00a0 de Desarrollo Rural \u2013 INCODER \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Coordinador de Representaci\u00f3n del INCODER contest\u00f3 \u00a0 la acci\u00f3n de tutela haciendo referencia a toda la normativa sobre el \u00a0 procedimiento de constituci\u00f3n de resguardos ind\u00edgenas, citando principalmente el \u00a0 Decreto 2164 de 1995 y el Decreto 1397 de 1995. Luego, argument\u00f3 que la acci\u00f3n \u00a0 de tutela no est\u00e1 llamada a prosperar, por cuanto a trav\u00e9s del memorando \u00a0 201331148140 del 21 de octubre de 2013, la Subgerencia de Promoci\u00f3n, Seguimiento \u00a0 y Asuntos \u00c9tnicos del INCODER program\u00f3 visita del 12 al 22 de noviembre de 2013 \u00a0 para realizar el Estudio Socioecon\u00f3mico, Jur\u00eddico y de Tenencia de Tierras a \u00a0 favor de la comunidad ind\u00edgena Marimba Tuparro. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, adujo que no se cumple con el requisito \u00a0 de subsidiariedad de la acci\u00f3n de tutela y tampoco se est\u00e1 ante la presencia de \u00a0 un inminente perjuicio irremediable, toda vez que la comunidad ind\u00edgena actora \u00a0 puede acudir a otras v\u00edas judiciales y administrativas como el procedimiento de \u00a0 constituci\u00f3n de resguardos ind\u00edgenas establecido en los decretos 2164 de 1995 y \u00a0 1397 de 1996, y no est\u00e1 probado el riesgo inminente a un derecho fundamental. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.2.2. \u00a0Ministerio de \u00a0 Agricultura y Desarrollo Rural \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Coordinador del Grupo de Procesos Judiciales de la \u00a0 Oficina Asesora Jur\u00eddica del Ministerio de Agricultura se\u00f1al\u00f3 que carece de \u00a0 legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva para responder las pretensiones formuladas \u00a0 por la comunidad ind\u00edgena accionante. Precis\u00f3 que de la lectura del escrito de \u00a0 tutela se deduce que el actor la est\u00e1 interponiendo en contra del INCODER y \u00a0 sobre un tr\u00e1mite de constituci\u00f3n de resguardo ind\u00edgena, que es de la esfera de \u00a0 esta misma entidad, frente al cual, el Ministerio de Agricultura no tiene \u00a0 injerencia alguna. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0DECISIONES JUDICIALES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.1.\u00a0\u00a0 \u00a0Sentencia de primera \u00a0 instancia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante \u00a0 sentencia \u00a0proferida el treinta (30) de \u00a0 octubre de 2013, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de \u00a0 Bogot\u00e1 concedi\u00f3 el amparo a los derechos \u00a0 invocados, y en consecuencia, orden\u00f3 al INCODER que en el t\u00e9rmino de seis (6) \u00a0 meses, culminara el proceso de reconocimiento del resguardo Marimba Tuparro, \u00a0 previo agotamiento del tr\u00e1mite establecido en los decretos 2164 de 1995, 982 de \u00a0 1999 y 1397 de 2006, adem\u00e1s inst\u00f3 al Ministerio de Agricultura para que en el \u00a0 \u00e1mbito de sus funciones coadyuvara y prestara el apoyo necesario al INCODER. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En primer lugar, consider\u00f3 que no exist\u00eda otro \u00a0 mecanismo judicial id\u00f3neo, toda vez que \u201cno se ha proferido acto \u00a0 administrativo susceptible de ser cuestionado por v\u00eda gubernativa y a la fecha, \u00a0 ni siquiera se ha practicado visita a dicha comunidad en t\u00e9rminos del art\u00edculo \u00a0 10 del Decreto 2164 de 1995, la cual se requiere para elaborar el estudio \u00a0 socioecon\u00f3mico, jur\u00eddico y de tenencia de tierras necesario para determinar la \u00a0 viabilidad de la constituci\u00f3n del resguardo Marimba Tuparro\u201d. En segundo \u00a0 lugar, advirti\u00f3 que la ausencia de diligencia en el tr\u00e1mite de constituci\u00f3n del \u00a0 resguardo \u201csin duda\u201d afectaba de manera grave e inminente los derechos \u00a0 fundamentales de la comunidad ind\u00edgena actora, como la identidad \u00e9tnica y \u00a0 cultural y su libre determinaci\u00f3n. Para sustentar lo anterior, cit\u00f3 la sentencia \u00a0 T-009 de 2013 emitida por la Corte Constitucional en un caso similar. Concluy\u00f3 \u00a0 que la dilaci\u00f3n en el procedimiento de constituci\u00f3n del resguardo, la cual se \u00a0 extiende a 14 a\u00f1os, afecta el debido proceso administrativo, y genera un riesgo \u00a0 de extinci\u00f3n de las comunidades ind\u00edgenas Marimba Tuparro y Mapayerri de la \u00a0 etnia Sikuani y afectaba derechos fundamentales como la salud, educaci\u00f3n, \u00a0 integridad f\u00edsica y seguridad alimentaria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.2.\u00a0\u00a0 Impugnaci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante escrito del 7 de noviembre de 2013, el INCODER \u00a0 impugn\u00f3 la decisi\u00f3n, reiterando los alegatos expuestos en el escrito de \u00a0 contestaci\u00f3n y adicionalmente hizo referencia a un memorando del 30 de octubre \u00a0 de 2013 de la Subgerencia de Promoci\u00f3n, Seguimiento y Asuntos \u00c9tnicos que \u00a0 formul\u00f3 la metodolog\u00eda de la visita que se realizar\u00eda entre el 12 y 22 de \u00a0 noviembre del 2013. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.3.\u00a0\u00a0 Sentencia de segunda instancia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.4.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0PRUEBAS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.4.1.\u00a0\u00a0 \u00a0En el expediente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Copia del Acta de Posesi\u00f3n del \u00a0 Cabildo Gobernador del asentamiento ind\u00edgena Tuparro Marimba el se\u00f1or Jos\u00e9 \u00a0 Alfonso L\u00f3pez Cariban (accionante). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Copia de las actas de la reuni\u00f3n \u00a0 realizada el 11 de octubre de 2012 en el Ministerio del Interior, en la cual \u00a0 INCODER se compromete a visitar a la comunidad ind\u00edgena Marimba Tuparro en el \u00a0 mes de noviembre. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Copia del \u201cformato de actas \u00a0 internas y externas\u201d del INCODER sobre la reuni\u00f3n adelantada el 12 de marzo de \u00a0 2013. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Copia de la declaraci\u00f3n extrajuicio \u00a0 de Jos\u00e9 Alfonso L\u00f3pez Cariban Gobernador del cabildo de Marimba Tuparro, en la \u00a0 que expresa los linderos correspondientes al territorio de la comunidad ind\u00edgena \u00a0 y sus caracter\u00edsticas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Copia del documento de la Comisi\u00f3n \u00a0 Nacional de Territorios Ind\u00edgenas en el que consta la priorizaci\u00f3n del tr\u00e1mite \u00a0 de constituci\u00f3n de los resguardos de las comunidades ind\u00edgenas Mapayerri y \u00a0 Marimba Tuparro del pueblo Sikuani. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Copia del Memorando No. \u00a0 201331148140 del 21 de octubre de 2013, emitido por la Subgerencia de Promoci\u00f3n, \u00a0 Seguimiento y asuntos \u00e9tnicos del INCODER, en el que se programa fecha de visita \u00a0 a los territorios de la comunidad para los d\u00edas 12 al 22 de noviembre de 2013. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Copia del Memorando No. \u00a0 201331148140 del 21 de octubre de 2013, emitido por la Subgerencia de Promoci\u00f3n, \u00a0 Seguimiento y Asuntos \u00c9tnicos del INCODER, en el que se formula el plan de la \u00a0 visita a los territorios de la comunidad para los d\u00edas 12 al 22 de noviembre de \u00a0 2013. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.4.2.\u00a0\u00a0 \u00a0Solicitadas por la Corte en \u00a0 sede de Revisi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante auto del 19 de mayo de 2014, el Magistrado \u00a0 Sustanciador consider\u00f3 necesario para mejor proveer, ordenar la pr\u00e1ctica y \u00a0 solicitud de las siguientes pruebas: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPONER EN CONOCIMIENTO de la \u00a0 Direcci\u00f3n de \u00a0 Asuntos Ind\u00edgenas, Minor\u00edas y Rom del Ministerio del Interior, los antecedentes del caso bajo revisi\u00f3n, para \u00a0 que (\u2026) exprese todo lo que estime pertinente acorde con sus competencias en el \u00a0 tr\u00e1mite de titulaci\u00f3n del resguardo de la comunidad ind\u00edgena Marimba Tuparro y \u00a0 Mapayerri del municipio de Cumaribo, Vichada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PONER EN CONOCIMIENTO a la \u00a0 Alcald\u00eda municipal de Cumaribo, Vichada los antecedentes del caso \u00a0 bajo revisi\u00f3n, para que (\u2026) exprese todo lo que estime pertinente acorde con sus \u00a0 competencias en el tr\u00e1mite de titulaci\u00f3n del resguardo de la comunidad ind\u00edgena \u00a0 Marimba Tuparro y Mapayerri del municipio de Cumaribo, Vichada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>OFICIAR a la \u00a0 Defensor\u00eda del Pueblo, \u00a0 los antecedentes del caso bajo revisi\u00f3n, para que (\u2026) informe (i) si conoce el \u00a0 tr\u00e1mite de constituci\u00f3n del resguardo de la comunidad comunidad ind\u00edgena Marimba \u00a0 Tuparro y Mapayerri del municipio de Cumaribo, Vichada, y (ii) exprese lo que \u00a0 estime conveniente sobre el asunto teniendo en cuenta la sentencia T-009 de \u00a0 2013. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>OFICIAR a la \u00a0 Procuradur\u00eda Delegada de Asuntos Ind\u00edgenas, Procuradur\u00eda General de \u00a0 la Naci\u00f3n\u00a0 los antecedentes del caso bajo revisi\u00f3n, para que (\u2026) \u00a0 exprese todo lo que estime pertinente acorde con sus competencias en el tr\u00e1mite \u00a0 de titulaci\u00f3n del resguardo de la comunidad ind\u00edgena Marimba Tuparro y Mapayerri \u00a0 del municipio de Cumaribo, Vichada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ORDENAR al \u00a0 Instituto Colombiano de Desarrollo Rural \u2013INCODER-, \u00a0 que (\u2026) oficie los siguientes documentos y la respuesta a las siguientes \u00a0 preguntas: (a) Teniendo en cuenta los antecedentes relatados en la presente \u00a0 providencia, explique a esta Corporaci\u00f3n las razones concretas del retardo en el \u00a0 tr\u00e1mite de titulaci\u00f3n del resguardo de la comunidad ind\u00edgena Marimba Tuparro y \u00a0 Mapayerri del municipio de Cumaribo, Vichada, (b) Informe sobre el estado actual \u00a0 del proceso y si se realiz\u00f3 la visita en los d\u00edas programados en el memorando 201331148140 del 21 de octubre de 2013 de la \u00a0 Subgerencia de Promoci\u00f3n, Seguimiento y asuntos \u00e9tnicos del INCODER y (c) En \u00a0 caso afirmativo, allegue los resultados de la visita realizada a la comunidad, y \u00a0 en caso negativo, allegue las \u00faltimas actuaciones que se han adelantado en el \u00a0 proceso de constituci\u00f3n del resguardo de la comunidad ind\u00edgena en referencia\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Allegaron respuesta a lo requerido por la Sala S\u00e9ptima \u00a0 de Revisi\u00f3n, la Direcci\u00f3n de Asuntos \u00a0 Ind\u00edgenas, Minor\u00edas y Rom del \u00a0 Ministerio del Interior, la Defensor\u00eda del Pueblo, \u00a0 la Procuradur\u00eda Delegada de Asuntos Ind\u00edgenas y el Instituto Colombiano de Desarrollo Rural (INCODER). Sobre la informaci\u00f3n allegada se har\u00e1 \u00a0 referencia a lo largo de las consideraciones y el an\u00e1lisis del caso concreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0CONSIDERACIONES DE \u00a0 LA CORTE CONSTITUCIONAL \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0COMPETENCIA Y \u00a0 OPORTUNIDAD \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n de Tutelas de la Corte Constitucional, \u00a0 en desarrollo de las facultades conferidas en los art\u00edculos 86 y 241, numeral \u00a0 9\u00b0, de la Constituci\u00f3n, es competente para revisar los fallos de tutela \u00a0 adoptados en el proceso de esta referencia. \u00a0 Adem\u00e1s, procede la revisi\u00f3n en virtud de la selecci\u00f3n realizada por la sala \u00a0 correspondiente y del reparto verificado en la forma establecida por el \u00a0 reglamento de la Corporaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0PROBLEMA JUR\u00cdDICO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Teniendo en cuenta que los hechos y \u00a0 pretensiones, al igual que el problema jur\u00eddico que suscita la presente acci\u00f3n \u00a0 de tutela, ya han sido objeto de otros pronunciamientos por parte de esta \u00a0 Corporaci\u00f3n, la Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional decide \u00a0 reiterar lo dispuesto por la jurisprudencia para este tipo de casos. Por tal \u00a0 raz\u00f3n, de acuerdo con sus atribuciones constitucionales y legales, la presente \u00a0 sentencia ser\u00e1 motivada brevemente conforme la facultad del art\u00edculo 35 del \u00a0 decreto 2591 de 1991[4]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ese orden de ideas, la Sala \u00a0 S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n ya resolvi\u00f3 un caso similar en la sentencia T-009 de 2013[5], \u00a0 y en esa medida, considera pertinente reiterar los lineamientos establecidos en \u00a0 ella y posteriormente realizar el an\u00e1lisis del caso concreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0EL DERECHO AL \u00a0 TERRITORIO Y A LA PROPIEDAD COLECTIVA DE LOS PUEBLOS IND\u00cdGENAS[6] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el presente ac\u00e1pite la Sala se \u00a0 concentrar\u00e1 en analizar las siguientes tem\u00e1ticas: (i) en primer lugar, se \u00a0 har\u00e1 referencia a algunas precisiones sobre el derecho a la propiedad colectiva \u00a0 de los pueblos ind\u00edgenas y su diferencia con la propiedad privada en sentido \u00a0 lato y, (ii) en segundo lugar, se referir\u00e1 al marco normativo \u00a0 internacional y nacional que protege el derecho mencionado, para luego, nombrar \u00a0 algunas sentencias de la jurisprudencia constitucional donde se ha desarrollado \u00a0 la protecci\u00f3n especial de la propiedad comunitaria como garant\u00eda para preservar \u00a0 la identidad cultural y \u00e9tnica de las comunidades ind\u00edgenas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3.1.\u00a0\u00a0 Aclaraciones previas sobre el concepto de \u00a0 propiedad colectiva de las comunidades ind\u00edgenas \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3.1.1. \u00a0Es preciso advertir primero que el \u00a0 derecho a la propiedad colectiva de los pueblos ind\u00edgenas y tribales emana del \u00a0 derecho al territorio, el cual tiene un contenido mucho m\u00e1s amplio. Los pueblos \u00a0 ind\u00edgenas y tribales guardan una relaci\u00f3n especial con la tierra, pues con \u00a0 frecuencia sus tradiciones y ritos se relacionan con el territorio por tener un \u00a0 car\u00e1cter sagrado o un significado espiritual, adem\u00e1s de \u00e9l depende en gran parte \u00a0 su existencia f\u00edsica y como grupo diferenciado culturalmente. Al respecto, el \u00a0 Manual de aplicaci\u00f3n del Convenio 169 sobre pueblos ind\u00edgenas y tribales[7] \u00a0se\u00f1ala que el concepto de tierra \u201csuele abarcar todo el territorio que \u00a0 utilizan, comprendidos bosques r\u00edos monta\u00f1as y mares, y tanto su superficie como \u00a0 el subsuelo. La tierra tiene importancia fundamental para la cultura y la vida \u00a0 de muchos de estos pueblos. Es la base de su subsistencia econ\u00f3mica, de su \u00a0 bienestar espiritual y de su identidad cultural. Por tales motivos, la p\u00e9rdida \u00a0 de tierras ancestrales amenaza su supervivencia misma en cuanto comunidad y como \u00a0 pueblo\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3.1.2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En relaci\u00f3n con el \u00a0 concepto de los territorios ind\u00edgenas, y su concepci\u00f3n m\u00e1s amplia y conforme a \u00a0 las necesidades culturales de estos pueblos, es posible hacer referencia, a \u00a0 manera de ejemplo, a la Corte Interamericana de Derechos Humanos, \u00a0 en el caso de la Comunidad Mayagna \u00a0(Sumo) Awas Tingni, la cual consider\u00f3 lo siguiente:[8] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl concepto comunal de la tierra &#8211; \u00a0 inclusive como lugar espiritual &#8211; y sus recursos naturales forman parte de su \u00a0 derecho consuetudinario; su vinculaci\u00f3n con el territorio, aunque no est\u00e9 \u00a0 escrita, integra su vida cotidiana, y el propio derecho a la propiedad comunal \u00a0 posee una dimensi\u00f3n cultural. En suma, el habitat forma parte integrante de su \u00a0 cultura, transmitida de generaci\u00f3n en generaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Consideramos necesario ampliar este elemento \u00a0 conceptual con un \u00e9nfasis en la dimensi\u00f3n intertemporal de lo que nos parece \u00a0 caracterizar la relaci\u00f3n de los ind\u00edgenas de la Comunidad con sus tierras. Sin \u00a0 el uso y goce efectivos de estas \u00faltimas, ellos estar\u00edan privados de practicar, \u00a0 conservar y revitalizar sus costumbres culturales, que dan sentido a su propia \u00a0 existencia, tanto individual como comunitaria. El sentimiento que se desprende \u00a0 es en el sentido de que, as\u00ed como la tierra que ocupan les pertenece, a su \u00a0 vez ellos pertenecen a su tierra. Tienen, pues, el derecho de preservar sus \u00a0 manifestaciones culturales pasadas y presentes, y el de poder desarrollarlas en \u00a0 el futuro.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las sentencias de la Corte IDH, como se ver\u00e1 \u00a0 m\u00e1s adelante, han reconocido la estrecha relaci\u00f3n de los ind\u00edgenas con su tierra \u00a0 por ser la base fundamental de sus culturas, su vida espiritual, su integridad y \u00a0 su supervivencia econ\u00f3mica. Seg\u00fan el tribunal internacional, para estos pueblos \u00a0 su nexo comunal con el territorio no es meramente una cuesti\u00f3n de posesi\u00f3n y \u00a0 producci\u00f3n, sino un elemento material y espiritual necesario para su desarrollo \u00a0 y auto determinaci\u00f3n[9]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3.1.3. Dada la relaci\u00f3n de las comunidades con el h\u00e1bitat, su \u00a0 concepto de territorio es din\u00e1mico, pues para ellas comprende, como indica la \u00a0 doctrina, \u201ctodo espacio que es actualmente imprescindible para que un pueblo \u00a0 ind\u00edgena acceda a los recursos naturales que hacen posible su reproducci\u00f3n \u00a0 material y espiritual, seg\u00fan sus caracter\u00edsticas propias de organizaci\u00f3n \u00a0 productiva y social. Este espacio se puede presentar, seg\u00fan sea el caso, de \u00a0 manera continua o discontinua. \/\/ Aclaro que me refiero a un \u2018espacio actual\u2019 \u00a0 porque sit\u00fao la consideraci\u00f3n de la definici\u00f3n de l\u00edmites territoriales de un \u00a0 pueblo determinado, en un momento hist\u00f3rico sincr\u00f3nico cuyas caracter\u00edsticas \u00a0 demogr\u00e1ficas y tecnol\u00f3gicas, una vez determinado el espacio que le corresponde, \u00a0 deber\u00e1n modificarse y\/o readecuarse en el futuro, de tal manera que guarden una \u00a0 relaci\u00f3n equilibrada al interior de sus l\u00edmites\u201d.[10] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De ah\u00ed, la importancia de ampliar el \u00a0 concepto de territorio de las comunidades \u00e9tnicas a nivel jur\u00eddico, para que \u00a0 comprenda no s\u00f3lo las \u00e1reas tituladas, habitadas y explotadas por una comunidad \u00a0 \u2013por ejemplo bajo la figura del resguardo-, sino tambi\u00e9n aquellas que \u00a0 constituyen el \u00e1mbito tradicional de sus actividades culturales y econ\u00f3micas, de \u00a0 manera que se facilite el fortalecimiento de la relaci\u00f3n espiritual y material \u00a0 de estos pueblos con la tierra y se contribuya a la preservaci\u00f3n de las \u00a0 costumbres pasadas y su transmisi\u00f3n a las generaciones futuras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3.1.4. En similar sentido, la Corte Constitucional en la \u00a0 sentencia SU-383 de 2003[11] expuso: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) En este orden de ideas, cabe considerar \u00a0 que la concepci\u00f3n territorial de los pueblos ind\u00edgenas y tribales no concuerda \u00a0 con la visi\u00f3n de ordenamiento espacial que maneja el resto de la naci\u00f3n \u00a0 colombiana, \u2018porque para el ind\u00edgena, la territorialidad no se limita \u00fanicamente \u00a0 a una ocupaci\u00f3n y apropiaci\u00f3n del bosque y sus recursos, pues la trama de las \u00a0 relaciones sociales trasciende el nivel emp\u00edrico y lleva a que las t\u00e9cnicas y \u00a0 estrategias de manejo del medio ambiente no se puedan entender sin los aspectos \u00a0 simb\u00f3licos a los que est\u00e1n asociadas y que se articulan con otras dimensiones \u00a0 que la ciencia occidental no reconoce[12].\u201d[13] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3.1.5.Con base en las precisiones anteriores, es \u00a0 posible concluir que los territorios donde se asientan las poblaciones ind\u00edgenas \u00a0 y tribales, no se tratan de simples espacios de trabajo, o de dominaci\u00f3n o de \u00a0 producci\u00f3n, sino de un verdadero espacio del ejercicio de sus tradiciones, \u00a0 ritos, costumbres y del ejercicio de su autodeterminaci\u00f3n diferenciada con las \u00a0 dem\u00e1s poblaciones[14]. \u00a0 Asimismo, asegura la producci\u00f3n de los recursos naturales acorde con sus \u00a0 pr\u00e1cticas tradicionales de producci\u00f3n y autoabastecimiento. Este contexto exige \u00a0 extraer del concepto com\u00fan de la propiedad privada, nuevas manifestaciones de la \u00a0 propiedad como propiedad colectiva, es decir, como un concepto mucho m\u00e1s amplio \u00a0 y enfocado a las propias necesidades de las poblaciones ind\u00edgenas y tribales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3.1.6. Es por lo anterior que, en el caso de los pueblos \u00a0 ind\u00edgenas y tribales, los principales instrumentos internacionales reconocen en \u00a0 ellos una propiedad de la tierra no s\u00f3lo individual sino colectiva[15], \u00a0 que tiene implicaciones mucho m\u00e1s amplias que el reconocimiento simple de una \u00a0 propiedad privada, pues el derecho a la propiedad privada en su concepci\u00f3n m\u00e1s \u00a0 occidental y liberal, entendido como el ejercicio y disfrute del dominio sobre \u00a0 bienes intangibles y tangibles, no ha sido una instituci\u00f3n suficiente para \u00a0 entender las exigencias y la cosmovisi\u00f3n de las poblaciones ind\u00edgenas y tribales[16]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3.1.7. \u00a0El derecho a la propiedad colectiva de los pueblos \u00a0 ind\u00edgenas sobre su territorio necesita de una protecci\u00f3n especial, debido a la \u00a0 relaci\u00f3n especial que aquellos tienen con el espacio f\u00edsico que habitan; all\u00ed \u00a0 ejercen sus usos, costumbres, y sus actividades ancestrales y de supervivencia, \u00a0 generando un fuerte v\u00ednculo con su entorno. \u00a0 Para estos pueblos, la tierra est\u00e1 \u00edntimamente ligada a su existencia y \u00a0 supervivencia desde el punto de \u00a0 vista religioso, pol\u00edtico, social y econ\u00f3mico; no constituye un objeto de \u00a0 dominio sino un elemento del ecosistema con el que interact\u00faan. De esa forma, la propiedad ind\u00edgena \u00a0 colectiva no puede ser entendida como una propiedad privada desde la perspectiva \u00a0 meramente occidental,\u00a0 pues todo an\u00e1lisis sobre la materia merece tener en cuenta el especial \u00a0 car\u00e1cter sensible y ancestral encarnado en el ejercicio de la propiedad \u00a0 colectiva por parte de los miembros de esas comunidades[17]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3.1.8. Otro aspecto que vale la pena resaltar, se \u00a0 relaciona con la propiedad, ya que, contrario al concepto comunal que manejan \u00a0 las comunidades \u00e9tnicas, la cultura occidental mantiene una visi\u00f3n privatista de \u00a0 la propiedad.\u00a0 Al respecto, esta Corporaci\u00f3n ha sostenido que el derecho a \u00a0 la propiedad privada \u201ces \u00a0 el prototipo de los derechos patrimoniales y, junto con la libertad de \u00a0 contrataci\u00f3n, constituye la expresi\u00f3n m\u00e1s notable de la libertad econ\u00f3mica del \u00a0 individuo en el Estado liberal o democr\u00e1tico, que permite a aquel obtener los \u00a0 bienes y servicios para la satisfacci\u00f3n de sus necesidades.\u201d[18]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3.1.9. As\u00ed las cosas, teniendo en cuenta el significado de la \u00a0 propiedad colectiva, para lograr una protecci\u00f3n efectiva de los derechos de las \u00a0 comunidades ind\u00edgenas, es necesario que el Estado, en primera medida, reconozca \u00a0 a las comunidades ind\u00edgenas y tribales un territorio colectivo en el que \u00a0 desarrollen su cultura y su proyecto de vida, y en segunda medida, garantice, en \u00a0 el marco de los procesos de delimitaci\u00f3n territorial, exploraci\u00f3n y explotaci\u00f3n \u00a0 de recursos naturales en tierras comunales, la participaci\u00f3n de los interesados \u00a0 en la adopci\u00f3n de medidas tendientes a desarrollar y garantizar las formas de \u00a0 vida de los miembros de las comunidades ind\u00edgenas, a partir del reconocimiento \u00a0 de su concepto din\u00e1mico de territorio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3.1.10.\u00a0\u00a0\u00a0 A nivel internacional y nacional \u2013en sentido \u00a0 constitucional, legal y jurisprudencial- se ha establecido un contenido dirigido \u00a0 a proteger especialmente la propiedad colectiva de los ind\u00edgenas conforme a sus \u00a0 tradiciones y exigencias. A continuaci\u00f3n se har\u00e1 referencia algunos avances en \u00a0 cada uno de los ordenamientos jur\u00eddicos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3.2.\u00a0\u00a0 Marco normativo y jurisprudencial del \u00a0 reconocimiento del derecho al territorio y a la propiedad colectiva de los \u00a0 pueblos ind\u00edgenas \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como se vio, para las comunidades ind\u00edgenas el \u00a0 territorio tradicionalmente ocupado y sus recursos naturales no persiguen fines \u00a0 mercantiles; la tierra para los pueblos ind\u00edgenas no es \u2013por regla general- un \u00a0 factor de producci\u00f3n, ni un objeto sobre el que se ejerce dominio o una mera \u00a0 explotaci\u00f3n econ\u00f3mica; para los pueblos ind\u00edgenas el territorio tiene un \u00a0 significado m\u00e1s profundo, es el espacio donde ejercen sus actividades vitales y \u00a0 con el que interact\u00faan, y por ello est\u00e1 \u00edntimamente ligado a su existencia y \u00a0 supervivencia como grupos culturalmente diferenciados, desde el punto de vista religioso, pol\u00edtico, social y \u00a0 econ\u00f3mico.[19] \u00a0Por esta raz\u00f3n, el reconocimiento del derecho a la propiedad, posesi\u00f3n y uso de \u00a0 las tierras y territorios ocupados ancestralmente de forma colectiva es \u00a0 fundamental para su permanencia y supervivencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, el derecho al territorio se ha \u00a0 visto afectado por situaciones de orden p\u00fablico, pol\u00edtico, administrativo, \u00a0 econ\u00f3mico, entre otros, de los estados en los que se encuentran ubicados estos \u00a0 pueblos.\u00a0 De ah\u00ed, los esfuerzos y compromisos de los estados y la comunidad \u00a0 internacional en general para dise\u00f1ar mecanismos eficaces que permitan \u00a0 garantizar este derecho a las comunidades ind\u00edgenas, especialmente en relaci\u00f3n \u00a0 con la exploraci\u00f3n y explotaci\u00f3n de recursos naturales ubicados dentro de sus \u00a0 territorios. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3.2.1. \u00a0Reconocimiento internacional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Conscientes de la contribuci\u00f3n de las \u00a0 comunidades \u00e9tnicas al pluralismo de la sociedad, del respeto que merecen \u00e9stas \u00a0 comunidades por sus tradiciones y creencias, de la necesidad de respetar, \u00a0 reconocer y preservar su cultura e identidad, los estados han adoptado normas \u00a0 internacionales de car\u00e1cter general que favorecen la protecci\u00f3n e integraci\u00f3n de \u00a0 estas poblaciones. Igualmente, se ha procurado la protecci\u00f3n del territorio que \u00a0 los pueblos abor\u00edgenes habitan, en consideraci\u00f3n al papel fundamental que aquel juega tanto para \u00a0 su permanencia y supervivencia, como para su desarrollo pol\u00edtico, econ\u00f3mico y \u00a0 social, de acuerdo con su cosmovisi\u00f3n y tradiciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3.2.1.1. \u00a0En desarrollo de \u00a0 los objetivos anteriores, el Convenio \u00a0 107 de la OIT,[20] \u00a0sobre la protecci\u00f3n a las poblaciones ind\u00edgenas y tribales en pa\u00edses \u00a0 independientes, reconoci\u00f3 en sus art\u00edculos 11, 12, 13 y 14, a) la protecci\u00f3n del \u00a0 derecho de propiedad colectiva a favor de los pueblos ind\u00edgenas, b) la \u00a0 prohibici\u00f3n de no trasladar estas comunidades de sus territorios habituales sin \u00a0 su libre consentimiento, y en caso de resultar necesario por razones de \u00a0 seguridad nacional, entre otras razones, restituirlas en tierras de iguales o \u00a0 mejores condiciones, c) el respeto por los usos y costumbres dado por las \u00a0 comunidades ind\u00edgenas a sus territorios con el deber estatal de emitir medidas \u00a0 legislativas que las protejan de intervenciones arbitrarias de terceros, y d) el \u00a0 deber de que los programas agrarios nacionales garanticen a las comunidades \u00a0 ind\u00edgenas la asignaci\u00f3n de territorios adecuados para su subsistencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, el mencionado Convenio se \u00a0 adopt\u00f3 en un contexto mundial en el que los pueblos ind\u00edgenas y tribales eran \u00a0 considerados como sociedades atrasadas y transitorias, por eso, para que \u00a0 pudieran sobrevivir, se cre\u00eda indispensable integrarlas en la corriente \u00a0 mayoritaria mediante la asimilaci\u00f3n[21]. \u00a0 Estas ideas fueron reevaluadas con el tiempo, debido a la cantidad de foros \u00a0 internacionales \u2013por ejemplo, el Grupo de Trabajo sobre Poblaciones Ind\u00edgenas de \u00a0 las Naciones Unidas- en los que fueron participando cada vez m\u00e1s miembros de \u00a0 comunidades ind\u00edgenas y tribales, lo que contribuy\u00f3 a comprender sus diferentes \u00a0 culturas y el valor de esas diferencias en el contexto de su sociedad \u00a0 pluralista. Para responder a estas exigencias, la OIT, luego de convocar a una \u00a0 reuni\u00f3n de expertos que estuvieron de acuerdo con revisar el Convenio 107, \u00a0 inici\u00f3 un proceso de an\u00e1lisis del documento en el que participaron \u00a0 organizaciones civiles, gobiernos y pueblos ind\u00edgenas y tribales del mundo. \u00a0 Luego de dos a\u00f1os de debates y discusiones, se redact\u00f3 el Convenio sobre Pueblos \u00a0 Ind\u00edgenas y Tribales No. 169 de junio de 1989[22]. \u00a0 Este Convenio, cambia la concepci\u00f3n del No. 107 y se basa en el respeto de las \u00a0 culturas, formas de vida, tradiciones y costumbres propias de las comunidades \u00a0 \u00e9tnicas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3.2.1.2. Por su parte, el Convenio 169, en su art\u00edculo \u00a0 13, estableci\u00f3: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 13 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Al aplicar las \u00a0 disposiciones de esta parte del Convenio, los gobiernos deber\u00e1n respetar la \u00a0 importancia especial que para las culturas y valores espirituales de los pueblos \u00a0 interesados reviste su relaci\u00f3n con las tierras o territorios, o con ambos, \u00a0 seg\u00fan los casos, que ocupan o utilizan de alguna otra manera, y en particular \u00a0 los aspectos colectivos de esa relaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. La utilizaci\u00f3n del t\u00e9rmino \u00a0tierras en los art\u00edculos 15 y 16 deber\u00e1 incluir el concepto de \u00a0 territorios, lo que cubre la totalidad del h\u00e1bitat de las regiones que los \u00a0 pueblos interesados ocupan o utilizan de alguna otra manera.\u201d (Negrilla fuera del texto original). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto al alcance de este derecho al territorio, el \u00a0 citado Convenio en su art\u00edculo 14 se\u00f1ala que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 14 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Deber\u00e1 reconocerse a los \u00a0 pueblos interesados el derecho de propiedad y de posesi\u00f3n sobre las tierras \u00a0 que tradicionalmente ocupan. Adem\u00e1s, en los casos apropiados, deber\u00e1n \u00a0 tomarse medidas para salvaguardar el derecho de los pueblos interesados a \u00a0 utilizar tierras que no est\u00e9n exclusivamente ocupadas por ellos, pero a las que \u00a0 hayan tenido tradicionalmente acceso para sus actividades tradicionales y de \u00a0 subsistencia. A este respecto, deber\u00e1 prestarse particular atenci\u00f3n a la \u00a0 situaci\u00f3n de los pueblos n\u00f3madas y de los agricultores itinerantes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Los gobiernos deber\u00e1n tomar \u00a0 las medidas que sean necesarias para determinar las tierras que los pueblos \u00a0 interesados ocupan tradicionalmente y garantizar la protecci\u00f3n efectiva de sus \u00a0 derechos de propiedad y posesi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3.2.1.3. Por otra parte, la \u00a0 Declaraci\u00f3n de las Naciones Unidas sobre los Derechos de los Pueblos \u00a0 Ind\u00edgenas[23], \u00a0 aprobada por la Asamblea general mediante Resoluci\u00f3n 61\/295 de 2007, en sus \u00a0 art\u00edculos 3, 4 y 5, reconoce la libre autodeterminaci\u00f3n de los pueblos ind\u00edgenas \u00a0 y los derechos a la autonom\u00eda y al autogobierno en los asuntos relacionados con \u00a0 su condici\u00f3n pol\u00edtica, social y econ\u00f3mica[24]. \u00a0 Adicionalmente, en cuanto a su territorio, se\u00f1ala lo siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 26 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Los pueblos ind\u00edgenas tienen \u00a0 derecho a las tierras, territorios y recursos que tradicionalmente han pose\u00eddo, \u00a0 ocupado o utilizado o adquirido. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Los pueblos ind\u00edgenas tienen \u00a0 derecho a poseer, utilizar, desarrollar y controlar las tierras, territorios y \u00a0 recursos que poseen en raz\u00f3n de la propiedad tradicional u otro tipo tradicional \u00a0 de ocupaci\u00f3n o utilizaci\u00f3n, as\u00ed como aquellos que hayan adquirido de otra forma. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Los Estados asegurar\u00e1n el \u00a0 reconocimiento y protecci\u00f3n jur\u00eddicos de esas tierras, territorios y recursos. \u00a0 Dicho reconocimiento respetar\u00e1 debidamente las costumbres, las tradiciones y los \u00a0 sistemas de tenencia de la tierra de los pueblos ind\u00edgenas de que se trate\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 27 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los Estados establecer\u00e1n y \u00a0 aplicar\u00e1n, conjuntamente con los pueblos ind\u00edgenas pertinentes, un proceso \u00a0 equitativo, independiente, imparcial, abierto y transparente, en el que se \u00a0 reconozcan debidamente las leyes, tradiciones, costumbres y sistemas de tenencia \u00a0 de la tierra de los pueblos ind\u00edgenas, para reconocer y adjudicar los derechos \u00a0 de los pueblos ind\u00edgenas en relaci\u00f3n con sus tierras, territorios y recursos, \u00a0 comprendidos aquellos que tradicionalmente han pose\u00eddo u ocupado o utilizado. \u00a0 Los pueblos ind\u00edgenas tendr\u00e1n derecho a participar en este proceso\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3.2.1.4. \u00a0Esta protecci\u00f3n del derecho al \u00a0 territorio de las comunidades ind\u00edgenas, se ha visto reflejada en diversos \u00a0 pronunciamientos de organismos internacionales, que a trav\u00e9s del estudio de \u00a0 casos concretos han desarrollado profundamente el alcance del derecho al \u00a0 territorio y a la propiedad colectiva de las comunidades ind\u00edgenas y tribales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Haciendo referencia al Sistema Interamericano de \u00a0 Derechos Humanos concretamente, el art\u00edculo 21 de la Convenci\u00f3n Americana \u00a0 reconoce el derecho a la propiedad privada. Sobre este derecho, la Corte \u00a0 Interamericana de Derechos Humanos ha considerado que \u00a0 debe ser interpretado en un sentido que comprenda, entre otros, los derechos de \u00a0 los miembros de las comunidades ind\u00edgenas en el marco de la propiedad comunal \u00a0 desde una perspectiva cultural y espiritual. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, mediante \u00a0 una interpretaci\u00f3n evolutiva de los instrumentos internacionales de protecci\u00f3n de derechos humanos y, particularmente, del art\u00edculo 21 de \u00a0 la Convenci\u00f3n Americana, el Tribunal mencionado ha protegido el derecho al territorio de las comunidades \u00a0 ind\u00edgenas y tribales, afirmando lo siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) la estrecha relaci\u00f3n que \u00a0 los ind\u00edgenas mantienen con la tierra debe de ser reconocida y comprendida como \u00a0 la base fundamental de sus culturas, su vida espiritual, su integridad y su \u00a0 supervivencia econ\u00f3mica. Para las comunidades ind\u00edgenas la relaci\u00f3n con la \u00a0 tierra no es meramente una cuesti\u00f3n de posesi\u00f3n y producci\u00f3n sino un elemento \u00a0 material y espiritual del que deben gozar plenamente [\u2026] para preservar su \u00a0 legado cultural y transmitirlo a las generaciones futuras.\u201d [25] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Frente al particular, al examinar una denuncia de la \u00a0 comunidad ind\u00edgena Yakye Axa contra Paraguay,[26] \u00a0 la Corte Interamericana de Derechos Humanos consider\u00f3 que el \u00a0 estado de Paraguay no adopt\u00f3 las medidas adecuadas de derecho interno necesarias \u00a0 para garantizar a la comunidad demandante el uso y goce efectivo de sus tierras, \u00a0 amenazando con ello el libre desarrollo y transmisi\u00f3n de su cultura y pr\u00e1cticas \u00a0 tradicionales, y priv\u00e1ndolos de acceder a sus medios de subsistencia \u00a0 tradicionales.\u00a0 De esta manera, concluy\u00f3 que se hab\u00edan violado los derechos \u00a0 a la propiedad, a la protecci\u00f3n judicial y a la vida de la comunidad Yakye Axa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente, al estudiar el caso de la comunidad \u00a0 Saramaka[27], \u00a0la Corte Interamericana reiter\u00f3 su posici\u00f3n respecto de la protecci\u00f3n del \u00a0 territorio de los pueblos \u00e9tnicos y manifest\u00f3: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c90. Las decisiones de la Corte al respecto se \u00a0 han basado en la relaci\u00f3n especial que los integrantes de los pueblos ind\u00edgenas \u00a0 y tribales tienen con su territorio, y en la necesidad de proteger su derecho a \u00a0 ese territorio a fin de garantizar la supervivencia f\u00edsica y cultural de dichos \u00a0 pueblos. En este sentido, la Corte ha afirmado que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>la estrecha relaci\u00f3n que los ind\u00edgenas \u00a0 mantienen con la tierra debe de ser reconocida y comprendida como la base \u00a0 fundamental de sus culturas, su vida espiritual, su integridad y su \u00a0 supervivencia econ\u00f3mica. Para las comunidades ind\u00edgenas la relaci\u00f3n con la \u00a0 tierra no es meramente una cuesti\u00f3n de posesi\u00f3n y producci\u00f3n sino un elemento \u00a0 material y espiritual del que deben gozar plenamente [\u2026] para preservar su \u00a0 legado cultural y transmitirlo a las generaciones futuras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>91. En esencia, conforme al art\u00edculo 21 de la \u00a0 Convenci\u00f3n, los Estados deben respetar la especial relaci\u00f3n que los miembros de \u00a0 los pueblos ind\u00edgenas y tribales tienen con su territorio a modo de garantizar \u00a0 su supervivencia social, cultural y econ\u00f3mica. Dicha protecci\u00f3n de la propiedad \u00a0 en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 21 de la Convenci\u00f3n, le\u00eddo en conjunto con los \u00a0 art\u00edculos 1.1 y 2 de dicho instrumento, le asigna a los Estados la obligaci\u00f3n \u00a0 positiva de adoptar medidas especiales para garantizar a los integrantes de los \u00a0 pueblos ind\u00edgenas y tribales el ejercicio pleno e igualitario del derecho a los \u00a0 territorios que han usado y ocupado tradicionalmente.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En esa oportunidad, la Corte Interamericana concluy\u00f3 \u00a0 que los integrantes del pueblo Saramaka tienen el derecho a usar y gozar de los \u00a0 recursos naturales existentes dentro del territorio que ocupan tradicionalmente \u00a0 y que son necesarios para su supervivencia.\u00a0 Igualmente, consider\u00f3 que el \u00a0 Estado pod\u00eda restringir dicho derecho mediante el otorgamiento de concesiones \u00a0 para exploraci\u00f3n y extracci\u00f3n de recursos naturales que se hallan dentro del \u00a0 territorio del pueblo ind\u00edgena, s\u00f3lo si garantizaba la participaci\u00f3n efectiva de \u00a0 la comunidad en la toma de decisiones y en los beneficios del proyecto, si \u00a0 realizaba o supervisaba evaluaciones previas de impacto ambiental o social, y si \u00a0 implementaba medidas y mecanismos adecuados con la finalidad de asegurar que \u00a0 esas actividades no produjeran una afectaci\u00f3n mayor a las tierras tradicionales \u00a0 Saramaka y a sus recursos naturales.[28] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El pronunciamiento m\u00e1s reciente de la Corte \u00a0 Interamericana referente a la protecci\u00f3n de los territorios ind\u00edgenas, es la \u00a0 sentencia del caso del Pueblo Ind\u00edgena Kichwa de Sarayaku contra el Estado del \u00a0 Ecuador[29]. \u00a0 La Corte declar\u00f3 por unanimidad que el Estado del Ecuador era responsable por la \u00a0 violaci\u00f3n de los derechos a la consulta, a la propiedad comunal ind\u00edgena y a la \u00a0 identidad cultural, en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 21 de la Convenci\u00f3n Americana, \u00a0 en relaci\u00f3n con las obligaciones de no discriminaci\u00f3n, de respeto y de garant\u00eda, \u00a0 conforme a los art\u00edculos los 1.1 y 2 de la misma, en perjuicio del Pueblo \u00a0 Ind\u00edgena Kichwa de Sarayaku, por haber permitido que una empresa petrolera privada realizara actividades de \u00a0 exploraci\u00f3n petrolera en su territorio, desde finales de la d\u00e9cada de los a\u00f1os \u00a0 1990, sin haberle consultado previamente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este fallo, el Tribunal interamericano reiter\u00f3 que \u00a0 la Convenci\u00f3n, a trav\u00e9s del art\u00edculo 21, protege la vinculaci\u00f3n estrecha que los \u00a0 pueblos ind\u00edgenas guardan con sus tierras, as\u00ed como todos los recursos naturales \u00a0 y bienes inmateriales que se desprendan de tal reconocimiento. As\u00ed mismo, se\u00f1al\u00f3 \u00a0 que entre los pueblos ind\u00edgenas existe una tradici\u00f3n comunitaria sobre una forma \u00a0 comunal de la propiedad colectiva de la tierra, en el sentido de que la \u00a0 pertenencia de \u00e9sta no se centra en un individuo sino en el grupo y su \u00a0 comunidad. Concretamente, la Corte consider\u00f3 que el derecho a usar y gozar del \u00a0 territorio carecer\u00eda de sentido en el contexto de los pueblos ind\u00edgenas y \u00a0 tribales si dicho derecho no estuviera conectado con la protecci\u00f3n de los \u00a0 recursos naturales que se encuentran en el territorio. En palabras del tribunal \u00a0 internacional: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) la falta \u00a0 de acceso a los territorios puede impedir a las comunidades ind\u00edgenas usar y \u00a0 disfrutar de los recursos naturales necesarios para procurar su subsistencia, \u00a0 mediante sus actividades tradicionales[30]; acceder a \u00a0 los sistemas tradicionales de salud y otras funciones socioculturales, lo que \u00a0 puede exponerlos a condiciones de vida precarias o infrahumanas, a mayor \u00a0 vulnerabilidad ante enfermedades y epidemias, as\u00ed como someterlos a situaciones \u00a0 de desprotecci\u00f3n extrema que pueden conllevar varias violaciones de sus derechos \u00a0 humanos, adem\u00e1s de ocasionarles sufrimiento y perjudicar la preservaci\u00f3n de su \u00a0 forma de vida, costumbres e idioma[31]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0 determinar la existencia de la relaci\u00f3n de los pueblos y comunidades ind\u00edgenas \u00a0 con sus tierras tradicionales, la Corte ha establecido: i) que ella puede \u00a0 expresarse de distintas maneras seg\u00fan el pueblo ind\u00edgena del que se trate y las \u00a0 circunstancias concretas en que se encuentre, y ii) que la relaci\u00f3n con las \u00a0 tierras debe ser posible. Algunas formas de expresi\u00f3n de esta relaci\u00f3n podr\u00edan \u00a0 incluir el uso o presencia tradicional, a trav\u00e9s de lazos espirituales o \u00a0 ceremoniales; asentamientos o cultivos espor\u00e1dicos; formas tradicionales de \u00a0 subsistencia, como caza, pesca o recolecci\u00f3n estacional o n\u00f3mada; uso de \u00a0 recursos naturales ligados a sus costumbres u otros elementos caracter\u00edsticos de \u00a0 su cultura[32]. \u00a0 El segundo elemento implica que los miembros de la Comunidad no se vean \u00a0 impedidos, por causas ajenas a su voluntad, de realizar aquellas actividades que \u00a0 revelan la persistencia de la relaci\u00f3n con sus tierras tradicionales[33]\u201d \u00a0[34] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los planteamientos desarrollados por la \u00a0 Corte Interamericana en torno a la protecci\u00f3n del derecho a la propiedad \u00a0 comunitaria e identidad cultural de los pueblos ind\u00edgenas, son de gran \u00a0 relevancia para el ordenamiento interno, toda vez que de all\u00ed se desprenden \u00a0 obligaciones internacionales concretas para las autoridades estatales, en el \u00a0 sentido en que el Estado tiene el deber de adoptar todas las medidas para hacer \u00a0 efectiva la posesi\u00f3n y el derecho a la propiedad sobre los territorios \u00a0 tradicionales de las comunidades ind\u00edgenas, conforme a sus creencias y pr\u00e1cticas \u00a0 ancestrales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3.2.2. \u00a0Reconocimiento \u00a0 constitucional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cabe primero aclarar que la \u00a0 jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n ha resaltado la integraci\u00f3n de los Convenios \u00a0 107[37] \u00a0y 169[38] \u00a0y de la Convenci\u00f3n Americana sobre Derechos Humanos[39] al bloque de \u00a0 constitucionalidad \u2013art\u00edculo 93 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica- y la correlativa \u00a0 sujeci\u00f3n, por parte del Estado, a las obligaciones pactadas en los mismos. Por \u00a0 lo anterior, las disposiciones internacionales previamente mencionadas hacen \u00a0 parte del ordenamiento constitucional[40]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de 1991, en su art\u00edculo 63, \u00a0 reconoci\u00f3 el derecho inalienable, imprescriptible e inembargable de las \u00a0 comunidades ind\u00edgenas al territorio, en los siguientes t\u00e9rminos: \u201cLos bienes de uso p\u00fablico, los parques naturales, \u00a0 las tierras comunales de grupos \u00e9tnicos, las tierras de resguardo, el \u00a0 patrimonio arqueol\u00f3gico de la Naci\u00f3n y los dem\u00e1s bienes que determine la ley, \u00a0 son inalienables, imprescriptibles e inembargables\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, el art\u00edculo 329 se\u00f1al\u00f3 que \u201cla \u00a0 conformaci\u00f3n de las entidades territoriales ind\u00edgenas se har\u00e1 con sujeci\u00f3n a lo \u00a0 dispuesto en la ley org\u00e1nica de ordenamiento territorial, y su delimitaci\u00f3n se \u00a0 har\u00e1 (\u2026) con participaci\u00f3n de los representantes de las comunidades ind\u00edgenas, \u00a0 previo concepto de la comisi\u00f3n de ordenamiento territorial. \/\/ Los resguardos son de propiedad colectiva y no \u00a0 enajenable\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De otro lado, el art\u00edculo 330 Superior dispuso que los \u00a0 territorios ind\u00edgenas est\u00e9n gobernados por consejos conformados y reglamentados \u00a0 seg\u00fan los usos y costumbres de sus comunidades de conformidad con la \u00a0 Constituci\u00f3n y la ley. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Teniendo en cuenta lo anterior, la Corte \u00a0 Constitucional, actuando como garante de los principios y derechos fundamentales \u00a0 consagrados en la Carta Pol\u00edtica de 1991, ha protegido en numerosos \u00a0 pronunciamientos[41], el derecho que \u00a0 tienen las comunidades \u00e9tnicas a gozar del territorio que tradicionalmente han \u00a0 ocupado y a participar en las decisiones que puedan afectarlos. El desarrollo \u00a0 jurisprudencial ser\u00e1 examinado m\u00e1s adelante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3.2.3. \u00a0Reconocimiento legal \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El ordenamiento jur\u00eddico colombiano, en desarrollo de los art\u00edculos constitucionales y del \u00a0 derecho internacional de los derechos humanos sobre los derechos de los pueblos \u00a0 ind\u00edgenas y tribales, ha establecido varias regulaciones sobre los territorios ind\u00edgenas. En virtud de estas \u00a0 regulaciones, estos pueblos \u00a0 tienen derecho a participar en la utilizaci\u00f3n, administraci\u00f3n y conservaci\u00f3n de \u00a0 los recursos naturales existentes en sus tierras, a autodeterminarse y \u00a0 autogobernarse seg\u00fan sus creencias y pr\u00e1cticas tradicionales dentro de sus \u00a0 jurisdicciones, y a gozar de protecci\u00f3n para subsistencia en un territorio libre \u00a0 de interferencias de terceros, entre otras garant\u00edas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como un primer intento de protecci\u00f3n de los territorios \u00a0 ind\u00edgenas, la Ley 135 de 1961[42] \u00a0dispuso que el Instituto Colombiano de la \u00a0 Reforma Agraria, a solicitud de la Divisi\u00f3n de Asuntos Ind\u00edgenas del Ministerio \u00a0 de Gobierno, pod\u00eda constituir resguardos de tierras, en beneficio de los grupos \u00a0 o tribus ind\u00edgenas que no los poseyeran. Igualmente, \u00a0 se estableci\u00f3 que la adjudicaci\u00f3n de terrenos bald\u00edos ocupados por ind\u00edgenas a personas naturales, s\u00f3lo ser\u00eda procedente con el concepto favorable de la Divisi\u00f3n de Asuntos \u00a0 Ind\u00edgenas.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante el Decreto 2001 de 1988, \u00a0 se reglament\u00f3 la constituci\u00f3n de resguardos ind\u00edgenas a favor de grupos o \u00a0 tribus ubicados dentro del territorio nacional, los cuales son entendidos como: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) una instituci\u00f3n \u00a0 legal y sociopol\u00edtica de car\u00e1cter especial, conformada por una comunidad o \u00a0 parcialidad ind\u00edgena, que con un t\u00edtulo de propiedad comunitaria, posee su \u00a0 territorio y se rige para el manejo de \u00e9ste y de su vida interna por una \u00a0 organizaci\u00f3n ajustada al fuero ind\u00edgena o a sus pautas y tradiciones \u00a0 culturales.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En otras palabras, seg\u00fan esta disposici\u00f3n, \u00a0 un resguardo es una forma de propiedad colectiva de la tierra. \u00a0 Igualmente, en el citado acto administrativo se regul\u00f3 el procedimiento para \u00a0 constituir los resguardos en terrenos bald\u00edos y sobre predios y mejoras del \u00a0 Fondo Nacional Agrario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Despu\u00e9s de la entrada en vigencia de la \u00a0 Constituci\u00f3n de 1991, la Ley 99 de 1993[43], en su \u00a0 art\u00edculo 76, hizo referencia a la forma c\u00f3mo debe hacerse la explotaci\u00f3n de \u00a0 recursos naturales en territorios ind\u00edgenas, y dispuso la obligaci\u00f3n de las \u00a0 autoridades de propiciar la participaci\u00f3n de los representantes de las \u00a0 respectivas comunidades, a saber: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 76\u00ba.- De las Comunidades Ind\u00edgenas y Negras. La \u00a0 explotaci\u00f3n de los recursos naturales deber\u00e1 hacerse sin desmedro de la \u00a0 integridad cultural, social y econ\u00f3mica de las comunidades ind\u00edgenas y de las \u00a0 negras tradicionales de acuerdo con la Ley 70 de 1993 y el art\u00edculo 330 de la \u00a0 Constituci\u00f3n Nacional y las decisiones sobre la materia se tomar\u00e1n, previa \u00a0 consulta a los representantes de tales comunidades.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente, la \u00a0 Ley 160 de 1994[44] \u00a0consagr\u00f3 como uno de sus objetivos \u201c[r]eformar la estructura social agraria por medio de \u00a0 procedimientos enderezados a eliminar y prevenir la inequitativa concentraci\u00f3n \u00a0 de la propiedad r\u00fastica o su fraccionamiento antiecon\u00f3mico y dotar de tierras a \u00a0 los hombres y mujeres campesinos de escasos recursos mayores de 16 a\u00f1os que no \u00a0 la posean, a los minifundistas, mujeres campesinas jefes de hogar, a las \u00a0 comunidades ind\u00edgenas y a los beneficiarios de los programas especiales que \u00a0 establezca el Gobierno Nacional.\u201d \u00a0 (Negrilla fuera de texto). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante Decreto 2164 de 1995[45], \u00a0 se defini\u00f3 y diferenci\u00f3, para efectos de la titulaci\u00f3n de tierras, el concepto \u00a0 de territorio y reserva ind\u00edgena, aceptando como parte del territorio, no s\u00f3lo \u00a0 las \u00e1reas ocupadas regularmente sino tambi\u00e9n aquellas que se utilizan \u00a0 tradicionalmente en sus actividades. El art\u00edculo 2 del citado acto dispuso: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cTerritorios Ind\u00edgenas. Son \u00a0 las \u00e1reas pose\u00eddas en forma regular y permanente por una comunidad, parcialidad \u00a0 o grupo ind\u00edgenas y aquellas que, aunque no se encuentren pose\u00eddas en esa forma, \u00a0 constituyen el \u00e1mbito tradicional de sus actividades sociales, econ\u00f3micas y \u00a0 culturales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Reserva ind\u00edgena. Es un globo \u00a0 de terreno bald\u00edo ocupado por una o varias comunidades ind\u00edgenas que fue \u00a0 delimitado y legalmente asignado por el Incora a aquellas para que ejerzan en \u00e9l \u00a0 los derechos de uso y usufructo con exclusi\u00f3n de terceros. Las reservas \u00a0 ind\u00edgenas constituyen tierras comunales de grupos \u00e9tnicos, para los fines \u00a0 previstos en el art\u00edculo 63 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y la Ley 21 de 1991.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De la misma forma, es necesario nombrar el \u00a0 Decreto 1397 de 1996[46], \u00a0el cual cre\u00f3 la Comisi\u00f3n Nacional de Territorios Ind\u00edgenas, entidad \u00a0 conformada por autoridades estatales, como el Incoder, el Ministerio de \u00a0 Agricultura, el Ministerio del Interior, entre otras. Las funciones de la \u00a0 Comisi\u00f3n, concretamente en relaci\u00f3n con los territorios ind\u00edgenas, son las de: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c1. \u00a0 Acceder a la informaci\u00f3n consolidada sobre gesti\u00f3n del INCORA respecto de \u00a0 resguardos ind\u00edgenas durante el per\u00edodo 1980-1996. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Concertar la programaci\u00f3n para per\u00edodos anuales de \u00a0 las acciones de constituci\u00f3n, ampliaci\u00f3n, reestructuraci\u00f3n y saneamiento de \u00a0 resguardos y saneamiento y conversi\u00f3n de reservas ind\u00edgenas que se requieran de \u00a0 acuerdo con la informaci\u00f3n a que se refiere el numeral anterior, para su \u00a0 ejecuci\u00f3n a partir de la vigencia presupuestal de 1997 (\u2026)\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, el C\u00f3digo de Minas[47] \u00a0consagr\u00f3 un cap\u00edtulo en el que regula aspectos relacionados con la exploraci\u00f3n o \u00a0 explotaci\u00f3n de recursos en territorios ocupados por comunidades \u00e9tnicas real y \u00a0 tradicionalmente. As\u00ed, en el art\u00edculo 123 dispone lo siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 123. Territorio y \u00a0 Comunidad Ind\u00edgenas. Para los efectos previstos en el art\u00edculo anterior, se \u00a0 entienden por territorios ind\u00edgenas las \u00e1reas pose\u00eddas en forma regular y \u00a0 permanente por una comunidad, parcialidad o grupo ind\u00edgena de conformidad con lo \u00a0 dispuesto en la Ley 21 de 1991 y dem\u00e1s leyes que la modifiquen, ampl\u00eden o \u00a0 sustituyan.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>M\u00e1s adelante, en el art\u00edculo 127 se\u00f1al\u00f3: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 127. \u00c1reas ind\u00edgenas \u00a0 restringidas. La autoridad ind\u00edgena se\u00f1alar\u00e1, dentro de la zona minera ind\u00edgena, \u00a0 los lugares que no pueden ser objeto de exploraciones o explotaciones mineras \u00a0 por tener especial significado cultural, social y econ\u00f3mico para la comunidad o \u00a0 grupo aborigen, de acuerdo con sus creencias, usos y costumbres.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed pues, las disposiciones legales \u00a0 transcritas muestran diferentes formas de protecci\u00f3n de los territorios \u00a0 ind\u00edgenas sobre los cuales pueden resaltarse los siguientes avances: (i) \u00a0 Garantizan el acceso a las tierras tradicionales y reconoce por medio de t\u00edtulos \u00a0 legalmente adquiridos una propiedad colectiva sobre sus territorios, (ii) \u00a0 reconocen que el concepto de territorio y reserva ind\u00edgena no s\u00f3lo incluye las \u00a0 \u00e1reas ocupadas regularmente sino tambi\u00e9n aquellas que se utilizan \u00a0 tradicionalmente en sus actividades, (iii) contemplan entidades estatales \u00a0 especialmente encargadas para realizar el proceso de titulaci\u00f3n de tierras \u00a0 mediante un proceso establecido legalmente, (iv) reconocen la autonom\u00eda y \u00a0 autodeterminaci\u00f3n de los resguardos con relaci\u00f3n a su territorio y, (v) en \u00a0 cuanto a la explotaci\u00f3n de recursos naturales, como las minas, existen \u00a0 disposiciones que establecen \u00e1reas restringidas para evitar la interferencia de \u00a0 terceros en las tierras ocupadas ancestralmente de las comunidades ind\u00edgenas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De esta manera, pueden observarse los intentos \u00a0 del estado Colombiano para procurar la protecci\u00f3n de los grupos \u00e9tnicos \u00a0 minoritarios y garantizar su permanencia, no s\u00f3lo f\u00edsica sino econ\u00f3mica, social \u00a0 y culturalmente de conformidad con los lineamientos internacionales y \u00a0 constitucionales en la materia, protegiendo no s\u00f3lo el territorio ocupado \u00a0 regular y permanentemente por una comunidad ind\u00edgena, sino tambi\u00e9n aquellas \u00a0 \u00e1reas que hacen parte del \u00e1mbito tradicional de sus actividades econ\u00f3micas, \u00a0 sociales y culturales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3.2.4. Reconocimiento jurisprudencial \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si bien las reivindicaciones del territorio \u00a0 han girado principalmente en torno a la figura del resguardo[48] \u2013 incluso el \u00a0 art\u00edculo 63 superior se refiere expresamente a ellos \u2013, el territorio ind\u00edgena \u00a0 no se agota all\u00ed. La Corte y el derecho internacional de los derechos humanos \u00a0 han interpretado que el derecho al territorio comprende: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El derecho a la \u00a0 constituci\u00f3n de resguardos en territorios que las comunidades ind\u00edgenas han \u00a0 ocupado tradicionalmente; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El derecho a la \u00a0 protecci\u00f3n de las \u00e1reas sagradas o de especial importancia ritual y cultural, \u00a0 incluso si est\u00e1n ubicadas fuera de los resguardos; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iii)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 El derecho a disponer y administrar sus \u00a0 territorios; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iv)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 El derecho a participar en la utilizaci\u00f3n, \u00a0 explotaci\u00f3n y conservaci\u00f3n de los recursos naturales renovables existentes en el \u00a0 territorio,[49] \u00a0y \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(v)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El derecho a la \u00a0 protecci\u00f3n de las \u00e1reas de importancia ecol\u00f3gica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(vi)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 El derecho a ejercer la autodeterminaci\u00f3n y \u00a0 autogobierno. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En virtud del problema jur\u00eddico planteado, \u00a0 esta Sala se concentrar\u00e1 en la jurisprudencia sobre el derecho a la constituci\u00f3n \u00a0 de resguardos en los territorios que las comunidades ind\u00edgenas han ocupado \u00a0 tradicionalmente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3.2.4.1. El derecho a la constituci\u00f3n de resguardos en los territorios que las comunidades \u00a0 ind\u00edgenas han ocupado ancestralmente fue protegido por primera vez por la Corte \u00a0 Constitucional en la sentencia T-188 de 1993.[50] En este fallo \u00a0 se tutel\u00f3 el derecho de dos comunidades que hab\u00edan solicitado en repetidas \u00a0 ocasiones a la entidad administrativa de ordenamiento agrario, la constituci\u00f3n \u00a0 de un resguardo en el territorio que habitaban ancestralmente, para solucionar \u00a0 problemas de convivencia. La Corte concluy\u00f3 que del material probatorio se desprend\u00eda que la omisi\u00f3n de \u00a0 la autoridad competente de tramitar el procedimiento de constituci\u00f3n de \u00a0 resguardos hab\u00eda contribuido de manera directa a la vulneraci\u00f3n del derecho a la \u00a0 paz y a la amenaza del derecho a la vida que se cern\u00eda sobre los miembros de las \u00a0 parcialidades ind\u00edgenas en conflicto. Al respecto, manifest\u00f3: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl derecho fundamental a la propiedad \u00a0 colectiva de los grupos \u00e9tnicos lleva impl\u00edcito, dada la protecci\u00f3n \u00a0 constitucional del principio de diversidad \u00e9tnica y cultural, un derecho a la \u00a0 constituci\u00f3n de resguardos en cabeza de las comunidades ind\u00edgenas.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De la misma manera, puede nombrarse la \u00a0 sentencia T-079 de 2001[53], \u00a0 en la cual, la Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n estudi\u00f3 la acci\u00f3n de tutela interpuesta \u00a0 por el Gobernador del Resguardo Ind\u00edgena de Quizg\u00f3 asentado en el municipio de \u00a0 Silvia en el departamento del Cauca, quien fundamentaba la solicitud de amparo \u00a0 de los derechos de petici\u00f3n y de propiedad colectiva que estimaba vulnerados \u00a0 ante la dilaci\u00f3n injustificada en la tramitaci\u00f3n de la solicitud de ampliaci\u00f3n \u00a0 del resguardo por parte del INCORA. La Corte declar\u00f3 la vulneraci\u00f3n del derecho \u00a0 de petici\u00f3n de la comunidad ind\u00edgena, en el sentido de que la entidad se hab\u00eda \u00a0 tomado un tiempo irrazonable para dar respuesta a la solicitud de ampliaci\u00f3n del \u00a0 resguardo, excus\u00e1ndose \u00fanicamente en la complejidad del asunto, sin realizar \u00a0 otras actuaciones. Se orden\u00f3 entonces al INCORA resolver en el t\u00e9rmino de 15 \u00a0 d\u00edas la solicitud de ampliaci\u00f3n del resguardo ind\u00edgena. Lo relevante de esta \u00a0 providencia es que esta Corporaci\u00f3n observ\u00f3 que el plazo de 13 meses que se \u00a0 hab\u00eda tomado la entidad demandada para responder la solicitud, era un plazo \u00a0 irrazonable, pues, a pesar de que la ampliaci\u00f3n del resguardo implicaba la\u00a0 \u00a0 discusi\u00f3n de territorios bald\u00edos, no se hab\u00eda emitido siquiera una respuesta, \u00a0 circunstancia que afectaba los derechos fundamentales de la comunidad ind\u00edgena[54].\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La sentencia T-433 de 2011[55], en la cual se \u00a0 analiz\u00f3 la acci\u00f3n de tutela interpuesta por representantes de las comunidades Embera Dobida de Eyakera del \u00a0 Choc\u00f3 contra los Ministerios de Agricultura, del Interior y de Medio Ambiente y \u00a0 el INCODER, debido a las dilaciones en la tramitaci\u00f3n de la titulaci\u00f3n de las \u00a0 tierras y constituci\u00f3n del resguardo ind\u00edgena. La Corte luego de encontrar \u00a0 probado que la comunidad \u00a0 Embera Dobid\u00e1 inici\u00f3 un \u00a0 proceso de titulaci\u00f3n de su territorio, el cual no hab\u00eda culminado luego de 16 \u00a0 a\u00f1os de solicitudes e intervenciones ante el INCORA (y luego el INCODER), \u00a0 advirti\u00f3 que \u201cLa titulaci\u00f3n de la tierra, como derecho de las \u00a0 comunidades ind\u00edgenas, es esencial para la protecci\u00f3n de su derecho \u00a0 constitucional fundamental al reconocimiento de la diversidad \u00e9tnica y cultural. \u00a0 No se concibe a la comunidad ind\u00edgena sin su tierra\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La sentencia T-009 de 2013[56], en la \u00a0 cual se analiz\u00f3 la acci\u00f3n de tutela interpuesta por la comunidad ind\u00edgena \u00a0 Sikuani\u00a0 Arizona Cupepe, del municipio de Cumaribo, Vichada, que solicitaba \u00a0 la constituci\u00f3n de su resguardo, que ya hab\u00eda tardado m\u00e1s de 14 a\u00f1os, ante el \u00a0 INCODER. La Corte tutel\u00f3 los derechos fundamentales al debido proceso \u00a0 administrativo, a la identidad cultural, a la propiedad colectiva, a la vida \u00a0 digna y a la educaci\u00f3n de la comunidad ind\u00edgena accionante. Al ser esta \u00a0 providencia el precedente aplicable al caso concreto, sus fundamentos se \u00a0 desarrollar\u00e1n con m\u00e1s detalle en el ac\u00e1pite del an\u00e1lisis de la vulneraci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, en virtud de que en el caso concreto est\u00e1 \u00a0 de por medio un pueblo ind\u00edgena de contacto inicial[57], es necesario \u00a0 mencionar la sentencia C-371 de 2014[58], \u00a0 en la cual la Sala Plena de este Tribunal decidi\u00f3 declarar la constitucionalidad \u00a0 de los art\u00edculos 79, 80, 81 y 84 de la ley 160 de 1994 \u201cen el entendido que para \u00a0 la creaci\u00f3n de una zona de reserva campesina debe examinarse si en el \u00e1rea en la \u00a0 que se pretende constituir, existen territorios de pueblos ind\u00edgenas y tribales \u00a0 o presencia de dichos pueblos, caso en el cual deber\u00e1 garantizarse el derecho a \u00a0 la consulta previa\u201d. La Corte en la providencia hizo alusi\u00f3n a la presencia de \u00a0 pueblos de contacto inicial, con quienes no se ha tenido ninguna clase de \u00a0 interacci\u00f3n, \u201cpodr\u00eda facilitar que se configure una zona de reserva campesina \u00a0 en un espacio que tambi\u00e9n es habitado por pueblos ind\u00edgenas\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3.2.5. \u00a0En \u00a0 este punto la Sala debe resaltar que, como se vio en las providencias \u00a0 anteriormente citadas, la titulaci\u00f3n del resguardo, y por ende, el \u00a0 reconocimiento de la propiedad colectiva de las comunidades ind\u00edgenas o \u00a0 tribales, implica una relaci\u00f3n din\u00e1mica entre ellas y la administraci\u00f3n, quien \u00a0 es la encargada de iniciar y tramitar el procedimiento respectivo. As\u00ed, una de \u00a0 las garant\u00edas para hacer efectivo el reconocimiento al territorio, es tambi\u00e9n el \u00a0 respeto al debido proceso administrativo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El debido proceso administrativo se ha entendido como \u00a0 la regulaci\u00f3n jur\u00eddica que tiene por fin limitar en forma previa los poderes \u00a0 estatales as\u00ed \u201cque ninguna de las actuaciones de las autoridades p\u00fablicas \u00a0 dependa de su propio arbitrio, sino que se encuentren sujetas siempre a los \u00a0 procedimientos se\u00f1alados en la ley\u201d[59]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La jurisprudencia constitucional ha hecho hincapi\u00e9 en \u00a0 la necesidad de que la Administraci\u00f3n act\u00fae de manera diligente y sin dilaciones \u00a0 injustificadas, as\u00ed como, en lo imperioso que resulta que responda de fondo las \u00a0 peticiones elevadas por los ciudadanos y por las ciudadanas, y en casos de \u00a0 iniciar procesos m\u00e1s complejos, act\u00fae de la forma como exige la ley y conforme a \u00a0 los principios de diligencia y eficacia. Ha acentuado, de la misma manera, que \u00a0 cuando las entidades estatales se han abstenido de dictar las medidas \u00a0 indispensables para obtener una protecci\u00f3n inmediata y eficaz de los derechos \u00a0 constitucionales fundamentales y han mantenido en el tiempo la vulneraci\u00f3n \u00a0 neg\u00e1ndose a aplicar las normas legales y reglamentarias pertinentes, procede el \u00a0 amparo en sede de tutela, as\u00ed todav\u00eda no se hayan agotado los mecanismos \u00a0 ordinarios de protecci\u00f3n[60]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como bien lo afirm\u00f3 la Corte en la sentencia T-433 de \u00a0 2011 y T-009 de 2013, las dilaciones administrativas que perpet\u00faen la \u00a0 incertidumbre de los derechos fundamentales de la comunidad ind\u00edgena por la \u00a0 indefinici\u00f3n de la titulaci\u00f3n que les corresponde culminar, infringe el derecho \u00a0 al debido proceso administrativo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3.2.6. En conclusi\u00f3n, con base en los pronunciamientos \u00a0 jurisprudenciales expuestos, es de importancia dejar por sentado que el derecho \u00a0 de propiedad colectiva de las comunidades ind\u00edgenas sobre el territorio que han \u00a0 ocupado ancestralmente, exige una protecci\u00f3n constitucional preferente, debido a \u00a0 que es un elemento esencial para la preservaci\u00f3n de las culturas y valores \u00a0 espirituales de estos pueblos, as\u00ed como para garantizar su subsistencia f\u00edsica y \u00a0 su reconocimiento como grupo culturalmente diferenciado. En esa medida, el \u00a0 Estado tiene la obligaci\u00f3n de garantizar el acceso a estos territorios, su \u00a0 delimitaci\u00f3n y titulaci\u00f3n, conforme a las normas del debido proceso dentro de un \u00a0 plazo razonable. Una actuaci\u00f3n contrar\u00eda por parte de las autoridades estatales \u00a0 competentes, genera una amenaza contra los derechos fundamentales y expone a un \u00a0 estado de vulnerabilidad mayor a la comunidad ind\u00edgena solicitante por la \u00a0 ausencia de un territorio debidamente reconocido y amparado por un t\u00edtulo \u00a0 colectivo en donde ejercer su cultura y cosmovisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.4.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0CASO CONCRETO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.4.1.\u00a0\u00a0 \u00a0Resumen de los hechos y la \u00a0 pretensi\u00f3n invocada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.4.1.1.El Gobernador del resguardo ind\u00edgena Marimba \u00a0 Tuparro, perteneciente al pueblo Sikuani y Mapayerry del Vichada, relata que el territorio ind\u00edgena del resguardo \u00a0 Marimba Tuparro, el cual est\u00e1 habitado por las comunidades Sikuani y Mapayerri, \u00a0 se encuentra en proceso de constituci\u00f3n como resguardo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Relata que en el a\u00f1o 1999, el capit\u00e1n \u00a0 Sikuani de Marimba Tuparro y el l\u00edder de la comunidad Sikuani de Arizona Cupepe \u00a0 acudieron a la personer\u00eda municipal para solicitar apoyo con el fin de iniciar \u00a0 los tr\u00e1mites respectivos de la titulaci\u00f3n de cada uno de los resguardos de \u00a0 manera separada. El segundo proceso, el de la comunidad Arizona Cupepe, dio \u00a0 lugar la sentencia de revisi\u00f3n T-009 de 2013 de la Corte Constitucional, la cual \u00a0 concedi\u00f3 la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales y orden\u00f3 la titulaci\u00f3n \u00a0 inmediata del resguardo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El 11 de octubre de 2000, el INCORA env\u00edo \u00a0 un oficio a la comunidad Marimba Tuparro con el objeto de adelantar el proceso \u00a0 de titulaci\u00f3n del resguardo y le solicit\u00f3 la ubicaci\u00f3n, la identificaci\u00f3n de las \u00a0 comunidades que lo conforman, el mapa del \u00e1rea a titular y la ubicaci\u00f3n de los \u00a0 colonos que hac\u00edan presencia en la zona del territorio ancestral. En el a\u00f1o \u00a0 2002, el Gobernador indica que env\u00edo al INCORA la documentaci\u00f3n requerida. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el a\u00f1o 2008, el INCODER emiti\u00f3 un auto \u00a0 con la orden de realizar el estudio socioecon\u00f3mico para la constituci\u00f3n del \u00a0 resguardo de Marimba Tuparro. Seg\u00fan el accionante, en el 2009 la Comisi\u00f3n \u00a0 Nacional de Territorio, creada por el Decreto 1397 de 1996, prioriz\u00f3 la \u00a0 titulaci\u00f3n del territorio ind\u00edgena Marimba Tuparro, sin que hasta el momento el \u00a0 INCODER haya iniciado alguna actuaci\u00f3n al respecto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En los a\u00f1os 2011, 2012 y 2013, la comunidad \u00a0 reiter\u00f3 las peticiones al INCODER y al Ministerio del Interior para adelantar el \u00a0 proceso de constituci\u00f3n del resguardo e incluso se realizaron reuniones en \u00a0 Bogot\u00e1 con las autoridades respectivas y los representantes de las comunidades \u00a0 Mapayerri y Marimba Tuparro del pueblo Sikuani. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el escrito de tutela el accionante pone \u00a0 de presente que la falta de titulaci\u00f3n del resguardo ha provocado diversas \u00a0 problem\u00e1ticas que han puesto en riesgo la integridad social, cultural y \u00e9tnica \u00a0 de la comunidad ind\u00edgena. Entre las problem\u00e1ticas expone: a) la destrucci\u00f3n de \u00a0 lugares sagrados por los colonos invasores; b) la siembra de cultivos de coca \u00a0 que han generado la necesidad de fumigaciones que contaminan sus territorios y \u00a0 alimentos; y c) debido al conflicto armado interno y a amenazas de distintos \u00a0 actores, los miembros de la comunidad ind\u00edgena se han visto obligados a \u00a0 desplazarse fuera de sus tierras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, alega\u00a0 que \u201cde forma \u00a0 reiterada la poblaci\u00f3n ind\u00edgena de Marimba Tuparro a solicitado (sic) ante el \u00a0 INCORA e INCODER la titulaci\u00f3n de su territorio como resguardo sin que estas \u00a0 instituciones hayan realizado ninguna acci\u00f3n al respecto, estas dilaciones \u00a0 injustificadas en el tr\u00e1mite de constituci\u00f3n del resguardo de Marimba Tuparro ha \u00a0 convertido el territorio ind\u00edgena en el escenario de un conflicto entre los \u00a0 ind\u00edgenas, los cultivadores de coca y los grupos armados ilegales que se \u00a0 consideren en la capacidad de mediar y decidir en el mismo. A consecuencia de \u00a0 ello, la poblaci\u00f3n ind\u00edgena, est\u00e1 siendo amenazada por los actores armados, ha \u00a0 sido parcialmente desplazada y est\u00e1n siendo destruidos, sus recursos naturales, \u00a0 fuentes de alimento y sus sitios sagrados\u201d[61]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cabe aclarar que a la fecha de presentaci\u00f3n \u00a0 de la acci\u00f3n de tutela, es decir, al 17 de octubre de 2013, el Gobernador del \u00a0 resguardo afirma que no se ha realizado una nueva visita a la comunidad, y mucho \u00a0 menos ha sido reconocido el resguardo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.4.1.3.El INCODER argument\u00f3 que la acci\u00f3n de tutela no estaba \u00a0 llamada a prosperar, por cuanto a trav\u00e9s del memorando 201331148140 del 21 de \u00a0 octubre de 2013, la Subgerencia de Promoci\u00f3n, Seguimiento y Asuntos \u00c9tnicos del \u00a0 INCODER program\u00f3 visita del 12 al 22 de noviembre de 2013 para realizar el \u00a0 Estudio Socioecon\u00f3mico, Jur\u00eddico y de Tenencia de Tierras a favor de la \u00a0 comunidad ind\u00edgena Marimba Tuparro. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, el \u00a0Ministerio de Agricultura se\u00f1al\u00f3 que \u00a0 carece de legitimaci\u00f3n en la causa pasiva para responder las pretensiones \u00a0 formuladas por la comunidad ind\u00edgena accionante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.4.1.4.En primera instancia, mediante sentencia \u00a0 proferida el treinta (30) de octubre de 2013, la Sala Penal del Tribunal \u00a0 Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 concedi\u00f3 el amparo a los \u00a0 derechos invocados, y en consecuencia, orden\u00f3 al INCODER que en el t\u00e9rmino de \u00a0 seis (6) meses, culminara el proceso de reconocimiento del resguardo Marimba \u00a0 Tuparro, previo agotamiento del tr\u00e1mite establecido en los decretos 2164 de \u00a0 1995, 982 de 1999 y 1397 de 2006, e inst\u00f3 al Ministerio de Agricultura para que \u00a0 en el \u00e1mbito de sus funciones coadyuvara y prestara el apoyo necesario al \u00a0 INCODER. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En segunda instancia, a trav\u00e9s de sentencia del \u00a0 dieciocho (18) de diciembre de 2013, la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte \u00a0 Suprema de Justicia confirm\u00f3 el fallo de primera instancia por las mismas \u00a0 razones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.4.2.\u00a0\u00a0 Examen de procedencia de la acci\u00f3n de tutela \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.4.2.1. En cuanto a la legitimaci\u00f3n por activa, el Gobernador del resguardo ind\u00edgena Marimba Tuparro, perteneciente al pueblo Sikuani \u00a0 y Mapayerry del Vichada, interpone acci\u00f3n de tutela en nombre propio y de las \u00a0 comunidades ind\u00edgenas que representa, quienes se han visto presuntamente \u00a0 afectadas por la no titulaci\u00f3n de su territorio colectivo. El Gobernador, como \u00a0 miembro de la comunidad y autoridad tradicional de la misma, est\u00e1 legitimado \u00a0 para ejercer la acci\u00f3n constitucional a favor de las comunidades que representa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.4.2.2. Respecto a la legitimaci\u00f3n por pasiva, las personas demandadas son autoridades \u00a0 p\u00fablicas que, por tanto, pueden ser sujetos pasivos de la acci\u00f3n de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.4.2.3. \u00a0De \u00a0 la misma manera, la Sala observa que se ha cumplido un plazo \u00a0 razonable para la interposici\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela, toda vez que la \u00a0 vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales se ha mantenido en el tiempo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con el presunto retardo injustificado en el \u00a0 adelantamiento del proceso de la constituci\u00f3n del resguardo, se ha mantenido la \u00a0 vulneraci\u00f3n constante de los derechos fundamentales al debido proceso, a la \u00a0 identidad cultural y al territorio de la comunidad ind\u00edgena Marimba Tuparro, perteneciente al pueblo \u00a0 Sikuani y Mapayerry. As\u00ed, a pesar de que el proceso administrativo inici\u00f3 en el \u00a0 a\u00f1o de 1999, s\u00f3lo hasta el a\u00f1o 2013, y en raz\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela \u00a0 interpuesta, se obtuvo una respuesta de la entidad demandada y \u00e9sta program\u00f3 una \u00a0 visita a la comunidad para la realizaci\u00f3n del estudio socioecon\u00f3mico; no \u00a0 obstante, hasta la fecha de las decisiones de instancia, no se hab\u00eda emitido el \u00a0 estudio ni realizado la visita respectiva. Igualmente, durante este tiempo, la \u00a0 comunidad demostr\u00f3 haber presentado derechos de petici\u00f3n con el objeto de \u00a0 conocer el estado del proceso, sin obtener una soluci\u00f3n adecuada. Tal situaci\u00f3n, \u00a0 conduce a considerar que el hecho que origin\u00f3 la vulneraci\u00f3n y amenaza de los \u00a0 derechos fundamentales del pueblo ind\u00edgena, permanece en la actualidad y \u00a0 contin\u00faa generando perjuicios a la identidad cultural y dem\u00e1s derechos del grupo \u00a0 \u00e9tnico tutelante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.4.2.4. En lo referente a la subsidiariedad de la acci\u00f3n de \u00a0 tutela, en el caso concreto, \u00a0 la comunidad ind\u00edgena inici\u00f3 el proceso administrativo de constituci\u00f3n del \u00a0 resguardo ante el INCORA \u2013 hoy INCODER- conforme a lo consagrado en el Decreto \u00a0 2164 de 1995 \u201cpor el cual se reglamenta parcialmente el Cap\u00edtulo XIV de la Ley 160 de \u00a0 1994 en lo relacionado con la dotaci\u00f3n y titulaci\u00f3n de tierras a las comunidades \u00a0 ind\u00edgenas para la constituci\u00f3n, reestructuraci\u00f3n, ampliaci\u00f3n y saneamiento de \u00a0 los Resguardos Ind\u00edgenas en el territorio nacional\u201d. Si bien, como lo afirm\u00f3 \u00a0 la parte demandada, el marco normativo legal contempla recursos en la v\u00eda \u00a0 gubernativa contra los actos administrativos proferidos dentro del proceso de \u00a0 constituci\u00f3n del resguardo, en el caso de la comunidad ind\u00edgena Sikuani Marimba \u00a0 Tuparro y Mapayerri, ni siquiera existe un acto al cual atacar. En efecto, la \u00a0 \u00faltima actuaci\u00f3n que se realiz\u00f3 fue la emisi\u00f3n del memorando No. 20133149696 del \u00a0 30 de octubre de 2013, el cual se\u00f1ala los par\u00e1metros y la informaci\u00f3n que deber\u00e1 \u00a0 ser recabada en la visita y el estudio socioecon\u00f3mico a la comunidad ind\u00edgena \u00a0 programada entre el 12 y el 22 de noviembre del mismo a\u00f1o. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, la Sala no comparte la apreciaci\u00f3n de la parte \u00a0 demandada en el sentido de que existen otros medios de defensa judicial, pues, \u00a0 por una parte, la comunidad ind\u00edgena ha ejercido el derecho de petici\u00f3n en el \u00a0 marco del proceso administrativo sin obtener ninguna soluci\u00f3n, y por otra, si no \u00a0 se ha proferido ning\u00fan acto administrativo que de fin al proceso, los actores no \u00a0 tienen si quiera una actuaci\u00f3n que atacar con los recursos y acciones \u00a0 contempladas en la ley. Igualmente, el retardo en el adelantamiento del proceso \u00a0 administrativo y de una soluci\u00f3n a las pretensiones, ha mantenido en riesgo \u00a0 inminente a la comunidad ind\u00edgena, lo que exige acudir a una v\u00eda sumaria acorde \u00a0 con la urgencia de sus derechos como poblaci\u00f3n especialmente protegida. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En suma, la Sala concluye que la acci\u00f3n de \u00a0 tutela interpuesta por el gobernador del resguardo Sikuani Marimba Tuparro y \u00a0 Mapayerri a favor de sus miembros, cumple con los requisitos de procedencia para \u00a0 ser analizada de fondo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.4.3.\u00a0\u00a0 An\u00e1lisis de la vulneraci\u00f3n alegada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.4.3.1. Como bien se mencion\u00f3 anteriormente, el presente caso \u00a0 cuenta con un marco f\u00e1ctico similar y con las mismas pretensiones que fueron \u00a0 estudiadas por la Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n en la sentencia T-009 de 2013[62], \u00a0 e incluso, los jueces de instancia concedieron la protecci\u00f3n sustent\u00e1ndose en \u00a0 los est\u00e1ndares de aquella providencia, de manera que se har\u00e1 una breve \u00a0 referencia a esta providencia y a la decisi\u00f3n tomada por la Sala, para proceder \u00a0 a resolver el problema jur\u00eddico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.4.3.2. En aquella sentencia se revis\u00f3 el caso de la comunidad \u00a0 ind\u00edgena Sikuani Arizona Cupepe del municipio de Cumaribo, Vichada, la \u00a0 cual hab\u00eda iniciado proceso de constituci\u00f3n del resguardo en el a\u00f1o 1998 ante el \u00a0 entonces INCORA. Sin embargo, luego de la realizaci\u00f3n de la visita al territorio \u00a0 de la comunidad por parte del INCODER en el 2007, hasta la presentaci\u00f3n de la \u00a0 acci\u00f3n de tutela -25 de mayo de 2012-, la comunidad ind\u00edgena no hab\u00eda recibido \u00a0 ninguna respuesta de parte de aquella entidad sobre la constituci\u00f3n del \u00a0 resguardo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte encontr\u00f3 que, luego de todo el tiempo transcurrido, ni \u00a0 siquiera se hab\u00eda realizado el estudio socioecon\u00f3mico exigido por los decretos 2164 de 1995, 1397 de 1996 y 982 \u00a0 de 1999. Adicionalmente, se constat\u00f3 que la comunidad ind\u00edgena se encontraba en \u00a0 un estado de vulnerabilidad debido al riesgo del conflicto armado en la regi\u00f3n \u00a0 donde se asienta, y no contaba con los servicios de salud requeridos y ni con \u00a0 docentes destinados para procurar la educaci\u00f3n de los menores \u00a0de edad \u00a0 ind\u00edgenas, por no ser a\u00fan reconocido como resguardo legalmente constituido. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con base en lo anterior, la Sala S\u00e9ptima \u00a0 de Revisi\u00f3n concluy\u00f3 que el proceso de constituci\u00f3n del resguardo ante el INCODER hab\u00eda tomado un \u00a0 tiempo absolutamente irrazonable e injustificable, pues desde hac\u00eda 14 a\u00f1os se \u00a0 ten\u00eda conocimiento del caso y ni siquiera se hab\u00eda emitido un estudio \u00a0 socioecon\u00f3mico, a\u00fan teniendo los elementos desde el 2007. Asimismo, observ\u00f3 que \u00a0 el retardo en la constituci\u00f3n del resguardo hab\u00eda agravado la situaci\u00f3n de \u00a0 vulnerabilidad de la comunidad ind\u00edgena Sikuani Arizona Cupepe, por el riesgo a \u00a0 la que se hab\u00eda visto expuesta por los intereses de colonos en sus tierras y la \u00a0 presencia de grupos armados al margen de la ley. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n se evidenci\u00f3 que la no constituci\u00f3n oportuna \u00a0 del resguardo ind\u00edgena, originaba un desconocimiento de los principios de \u00a0 autodeterminaci\u00f3n y autogobierno de la comunidad Sikuani Arizona Cupepe, pues el \u00a0 hecho de no reconocerles un lugar donde ejercer su dominio para desplegar, no \u00a0 solo sus actividades tradicionales, sino su organizaci\u00f3n pol\u00edtica propia, les \u00a0 imped\u00eda desarrollarse como comunidad aut\u00f3noma. Finalmente, se\u00f1al\u00f3 la Sala que \u00a0 como consecuencia de la dilaci\u00f3n injustificada en la constituci\u00f3n del resguardo \u00a0 ind\u00edgena por parte de las entidades estatales, se generaba la vulneraci\u00f3n de \u00a0 otros derechos fundamentales como el desconocimiento al pueblo Sikuani Arizona \u00a0 Cupepe, como titular y beneficiario de los recursos asignados a la salud y \u00a0 educaci\u00f3n conforme a la Ley 715 de 2001 \u2013que regula el Sistema General de \u00a0 Participaciones-. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con base en lo anterior, la Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n de \u00a0 la Corte Constitucional concedi\u00f3 la tutela interpuesta por la Organizaci\u00f3n \u00a0 Nacional Ind\u00edgena de Colombia \u2013ONIC-, a nombre de la comunidad ind\u00edgena Sikuani \u00a0 Arizona Cupepe del municipio de Cumaribo, Vichada, contra el INCODER y el \u00a0 Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural. En consecuencia, orden\u00f3 al \u00a0 INCODER, continuar el proceso de reconocimiento del resguardo Sikuani Arizona Cupepe, tomando las medidas preventivas \u00a0 necesarias para que no se agravara la situaci\u00f3n de la ocupaci\u00f3n del territorio \u00a0 por parte de terceros. Para el efecto, la Sala orden\u00f3 que se siguieran las \u00a0 siguientes directrices por parte del INCODER: (i)\u00a0 continuar \u00a0 garantizando la participaci\u00f3n de la comunidad ind\u00edgena en el proceso; (ii) \u00a0 realizar un estudio t\u00e9cnico y socioecon\u00f3mico que permitiera definir el \u00e1rea que \u00a0 corresponde a la comunidad; (ii) elaborar los estudios respecto a los \u00a0 t\u00edtulos de dichos predios; (iii) verificar si los mismos son continuos y \u00a0 si en el \u00e1rea bald\u00eda a legalizar hay presencia de colonos; y (iv) \u00a0 permitir el acompa\u00f1amiento de la Defensor\u00eda del Pueblo durante el proceso hasta \u00a0 su culminaci\u00f3n. Adicionalmente, teniendo en cuenta que se deb\u00edan analizar los \u00a0 t\u00edtulos de los territorios alegados por otros colonos, lo que estim\u00f3 el INCODER \u00a0 tardar\u00eda un tiempo de 3 meses, la Sala orden\u00f3 que una vez se tuviera esta \u00a0 informaci\u00f3n, la entidad demandada no se excediera m\u00e1s de tres meses en la \u00a0 emisi\u00f3n del estudio socioecon\u00f3mico y en la constituci\u00f3n del resguardo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De la misma manera, advirti\u00f3 y orden\u00f3 que entidades \u00a0 como la Defensor\u00eda del Pueblo y la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n acompa\u00f1aran \u00a0 y vigilaran, respectivamente, el adelantamiento del proceso para evitar que se \u00a0 dilatara en un t\u00e9rmino mayor el proceso de constituci\u00f3n del resguardo de la \u00a0 comunidad ind\u00edgena. Asimismo, con miras a realizar un seguimiento \u00a0 del cumplimiento de las \u00f3rdenes emitidas en la providencia, se orden\u00f3 al INCODER \u00a0 realizar y allegar al juez de primera instancia con copia a la Corte \u00a0 Constitucional, Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n, sendos informes sobre cada una de las \u00a0 etapas pendientes en el proceso hasta su culminaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.4.3.3.La providencia anterior, precedente aplicable \u00a0 al caso concreto, determin\u00f3 entonces que la dilaci\u00f3n injustificada de las \u00a0 autoridades competentes en el marco del proceso de constituci\u00f3n del resguardo \u00a0 ind\u00edgena, vulnera los derechos fundamentales al territorio, al debido proceso \u00a0 administrativo, la propiedad colectiva, la autonom\u00eda cultural y la vida digna de \u00a0 la comunidad ind\u00edgena. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El caso bajo revisi\u00f3n presenta circunstancias similares \u00a0 al precedente mencionado en la medida en que a) se trata de una comunidad \u00a0 ind\u00edgena que inici\u00f3 el proceso de constituci\u00f3n y titulaci\u00f3n de sus tierras en el \u00a0 a\u00f1o 1999, es decir, hace 14 a\u00f1os, y s\u00f3lo hasta el a\u00f1o 2013 el INCODER program\u00f3 \u00a0 la visita para la realizaci\u00f3n del estudio socioecon\u00f3mico; b) \u00a0es una comunidad ind\u00edgena que a causa de la falta de titulaci\u00f3n de su territorio \u00a0 colectivo, ha sufrido perjuicios graves a su identidad cultural y libre \u00a0 autodeterminaci\u00f3n; c) sus territorios han sufrido la injerencia de \u00a0 terceros perturbando su posesi\u00f3n sobre ellos y dej\u00e1ndolos en un estado mayor de \u00a0 indefensi\u00f3n frente a grupos al margen de la ley que ocupan la zona; y d) \u00a0se les ha impedido gozar del Sistema General de Participaciones para satisfacer \u00a0 sus necesidades b\u00e1sicas como pueblo ind\u00edgena. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tal como fue considerado en el an\u00e1lisis del caso \u00a0 concreto de la sentencia T-009 de 2013, el objeto principal del reconocimiento \u00a0 del resguardo a una comunidad ind\u00edgena es el de protegerla del desalojo, del \u00a0 despojo y el exterminio al que pueden ser sometidas por parte de terceros que \u00a0 creen merecer iguales derechos sobre las tierras que estas comunidades han \u00a0 ocupado durante a\u00f1os. El Estado es el principal responsable de garantizar el \u00a0 derecho al territorio de estas comunidades contando, en primera medida, con un \u00a0 marco normativo que reglamente los procesos administrativos o judiciales \u00a0 adecuados para que las comunidades \u00a0 ind\u00edgenas puedan exigir el reconocimiento y titulaci\u00f3n de sus territorios[63]. Igualmente, \u00a0 las autoridades competentes deben actuar diligentemente en el tr\u00e1mite respectivo \u00a0 y con respeto a las garant\u00edas consagradas en la ley. As\u00ed, una vez iniciado el \u00a0 proceso de constituci\u00f3n del resguardo cuando una comunidad as\u00ed lo ha solicitado, \u00a0 es una obligaci\u00f3n de las autoridades cumplir con las garant\u00edas del debido \u00a0 proceso, entre las cuales se encuentra el plazo razonable. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a esta obligaci\u00f3n, la Corte Constitucional, \u00a0 aplicando jurisprudencia del Sistema Interamericano, precis\u00f3: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el caso concreto, mediante escrito allegado \u00a0 a la Corte Constitucional, el INCODER se refiri\u00f3 al estado de cumplimiento de \u00a0 los fallos de los jueces de instancia, y justific\u00f3 la dilaci\u00f3n del tr\u00e1mite de \u00a0 constituci\u00f3n del resguardo en que la comunidad Mapayerri es un pueblo de \u00a0 contacto inicial[65] \u00a0que requiere de un protocolo de tratamiento diferencial para adelantar el \u00a0 proceso, el cual no existe. En palabras del INCODER: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) es preciso indicar que inicialmente la \u00a0 solicitud de constituci\u00f3n de resguardo fue elevada por el pueblo ind\u00edgena \u00a0 Sikuani, y en virtud de la acci\u00f3n de tutela, el pueblo Sikuani incorpor\u00f3 al \u00a0 pueblo Mapayerri en su solicitud de protecci\u00f3n de territorio ind\u00edgena, frente a \u00a0 lo cual es preciso indicar que el pueblo Mapayerri es un pueblo en contacto \u00a0 inicial (\u2026) lo que ha impedido el contacto directo con ellos, por lo que las \u00a0 reuniones se han celebrado siempre con el delegado de la comunidad Sikuani, \u00a0 quien ha sido el encargado de llevar a ellos, la informaci\u00f3n suministrada por la \u00a0 Entidad que se representa, desconoci\u00e9ndose en consecuencia lo claro que sea el \u00a0 tema para esta \u00faltima comunidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La solicitud de integraci\u00f3n de la comunidad \u00a0 Mapayerri, ha sido la causa de la demora en el desarrollo del proceso adelantado \u00a0 en pro del cumplimiento del fallo, puesto que, si bien es cierto se hab\u00eda \u00a0 programado una visita para la realizaci\u00f3n del estudio socioecon\u00f3mico, jur\u00eddico y \u00a0 de tenencia de tierras para el 11 de noviembre de 2013, tambi\u00e9n lo es que se \u00a0 recibi\u00f3 informaci\u00f3n por parte del Ministerio del Interior, quien indic\u00f3 que se \u00a0 trataba de un pueblo en contacto inicial (\u2026) por lo que se suspendi\u00f3 dicha \u00a0 visita, de lo cual se inform\u00f3 en su momento al despacho de conocimiento, as\u00ed \u00a0 como a la comunidad Sikuani. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, la visita qued\u00f3 suspendida hasta \u00a0 tanto no se realice un protocolo con un enfoque diferencial a fin de poner el \u00a0 pueblo Mapayerri en contacto directo con la entidad, no obstante, ello a la \u00a0 fecha no ha sido posible y seg\u00fan se proyecta no lo ser\u00e1, motivo por el cual, la \u00a0 Entidad dise\u00f1ar\u00e1 un procedimiento por medio del cual, se pueda recoger \u00a0 informaci\u00f3n por medio de fuentes secundarias, que permitan la elaboraci\u00f3n del \u00a0 estudio antes se\u00f1alado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En virtud de lo anterior, se tiene programada \u00a0 para la \u00faltima semana del mes de junio de 2014, realizar visita inicial a la \u00a0 comunidad Sikuani a fin de explicar en qu\u00e9 consiste la figura del resguardo \u00a0 ind\u00edgena y explicar la conveniencia de crear uno o dos resguardos, dando como \u00a0 plazo un mes, para realizar nueva visita tendiente a recibir la informaci\u00f3n \u00a0 frente a la decisi\u00f3n tomada por las comunidades y de conformidad con ella, \u00a0 proceder al tr\u00e1mite de constituci\u00f3n de resguardo y\/o resguardos ind\u00edgenas\u201d[66] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala debe precisar que las actuaciones y reuniones que ha realizado el \u00a0 INCODER, se han adelantado en virtud de la acci\u00f3n de tutela interpuesta y por \u00a0 las \u00f3rdenes dadas por los jueces de instancia, pero antes del ejercicio de la \u00a0 acci\u00f3n, esta entidad desconoci\u00f3 el plazo razonable, y por ende, el debido \u00a0 proceso de las comunidades ind\u00edgenas actoras y su derecho al territorio. Por \u00a0 tanto, las razones esbozadas por esta entidad no son suficientes para justificar \u00a0 el retardo de m\u00e1s de 14 a\u00f1os frente a la comunidad Sikuani Marimba Tuparro, que \u00a0 a\u00fan sigue sin resguardo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se observa que s\u00f3lo en sede de revisi\u00f3n, y \u00a0 luego de las sentencias de la acci\u00f3n de tutela, el INCODER encontr\u00f3 que la \u00a0 comunidad ind\u00edgena Sikuani Marimba Tuparro y la Mapayerri son comunidades \u00a0 ind\u00edgenas distintas y con tradiciones culturales igualmente diferentes, y que \u00a0 por tanto, es necesario un tratamiento diferencial. Lo anterior, le sirve a la \u00a0 entidad mencionada para justificar, ahora, el retardo en la constituci\u00f3n del \u00a0 resguardo de la comunidad Sikuani. En cuanto a la situaci\u00f3n que expone el \u00a0 INCODER, cabe afirmar que no es un raz\u00f3n suficiente para justificar el retardo, \u00a0 pues trat\u00e1ndose de la comunidad Sikuani Marimba Tuparro, la entidad se ha \u00a0 tardado m\u00e1s de 14 a\u00f1os en resolver la solicitud de la constituci\u00f3n del resguardo \u00a0 sin que se hubiera realizado al menos una visita para la formulaci\u00f3n del estudio \u00a0 socioecon\u00f3mico, mecanismo a trav\u00e9s del cual se hubiera podido establecer la \u00a0 existencia de la comunidad Mapayerri, cuyos derechos est\u00e1n siendo representados \u00a0 por los Sikuani. Sin embargo, dada la dilaci\u00f3n y la ausencia de actividades \u00a0 desde la solicitud de constituci\u00f3n del resguardo, el procedimiento se ha vuelto \u00a0 m\u00e1s complejo y pone en peligro las comunidades ind\u00edgenas involucradas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De tal forma, la Sala considera que el programa \u00a0 dise\u00f1ado por el INCODER para la realizaci\u00f3n de la visita a las comunidades y el \u00a0 protocolo para el tratamiento con el pueblo Mapayerri, debe cumplirse en sus \u00a0 estrictos t\u00e9rminos y sin m\u00e1s dilaciones para evitar vulneraciones adicionales a \u00a0 los derechos fundamentales de estos pueblos. Del mismo modo, en el momento de \u00a0 realizarse el protocolo respectivo se deber\u00e1n tener como gu\u00eda las \u201cDirectrices \u00a0 de protecci\u00f3n para los pueblos ind\u00edgenas en aislamiento y en contacto inicial de \u00a0 la regi\u00f3n amaz\u00f3nica, el Gran Chaco y la regi\u00f3n Oriental del Paraguay\u201d emitidas \u00a0 por el Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Derechos Humanos en el \u00a0 2012[67], \u00a0 las cuales definen y reconocen a los pueblos de contacto inicial como; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cpueblos que mantienen un contacto reciente \u00a0 con la poblaci\u00f3n mayoritaria; pueden ser tambi\u00e9n pueblos que a pesar de mantener \u00a0 contacto desde tiempo atr\u00e1s, nunca han llegado a conocer con exactitud los \u00a0 patrones y c\u00f3digos de relaci\u00f3n de la poblaci\u00f3n mayoritaria. Esto puede deberse a que estos pueblos \u00a0 mantienen una situaci\u00f3n de semiaislamiento, o a que las relaciones con la \u00a0 poblaci\u00f3n mayoritaria no son permanentes, sino intermitentes. Los pueblos &#8220;en \u00a0 contacto inicial&#8221; son pueblos que previamente permanec\u00edan &#8220;en aislamiento&#8221; y que \u00a0 bien forzados por agentes externos, bien por decisi\u00f3n del grupo, o por factores \u00a0 de otro tipo entran en contacto con la poblaci\u00f3n mayoritaria. De esta manera \u00a0 podr\u00edamos hablar bajo la categorizaci\u00f3n de pueblos en contacto inicial de \u00a0 pueblos en contacto intermitente, en contacto permanente, en peligro de \u00a0 extinci\u00f3n y pueblos extinguidos\u201d (\u00c9nfasis de la Sala) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Puede verse que a nivel internacional, los pueblos de \u00a0 contacto inicial, como presuntamente son los Mapayerri, son reconocidos como \u00a0 comunidades que no ha tenido interacci\u00f3n con la poblaci\u00f3n mayoritaria y \u00a0 no \u201ccivilizada\u201d, como lo se\u00f1al\u00f3 el INCODER, t\u00e9rmino \u00e9ste que resulta contrario a \u00a0 los principios de pluralismo y multiculturalidad de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0 \u00a0Cabe precisar que de acuerdo a estas Directrices, al Estado, y concretamente a \u00a0 las autoridades competentes, les corresponde, una vez tengan conocimiento de \u00a0 estos pueblos, tener presente sus caracter\u00edsticas e interactuar con ellos \u00a0 conforme a sus necesidades e intereses, los cuales deben dirigirse a proteger \u00a0 los territorios donde se asientan. En efecto, el respeto de los derechos al \u00a0 territorio y a los recursos naturales de los pueblos ind\u00edgenas en aislamiento y \u00a0 en contacto inicial significa garantizarles todos sus componentes tal como lo \u00a0 establecen el Convenio 169 de la OIT y la Declaraci\u00f3n de Naciones Unidas sobre \u00a0 los Derechos de los Pueblos Ind\u00edgenas. As\u00ed, las Directrices se\u00f1alan \u00a0 espec\u00edficamente el deber del Estado de garantizarles y reconocerles a) los \u00a0 lugares donde se asientan y desarrollan sus pr\u00e1cticas tradicionales y b) las \u00a0 tierras que las rodean \u201ccon el fin de evitar contactos accidentales\u201d que \u00a0 impacten negativamente su aislamiento voluntario[68]. \u00a0 Estas \u00faltimas se denominan \u201ctierras de amortiguamiento\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, es necesario resaltar que la \u00a0 Procuradur\u00eda Delegada para Asuntos Ambientales y Agrarios[69] afirm\u00f3 que la \u00a0 comunidad Sikuani est\u00e1 suficientemente caracterizada e incluso cuenta con Planes \u00a0 de Salvaguarda, \u201cpor lo que la titulaci\u00f3n del resguardo para esta comunidad \u00a0 presenta menor dificultad que para los Mapayerri, a quienes debe garantizarse su \u00a0 derecho al territorio que ocupan (\u2026)\u201d. As\u00ed, esta autoridad recomend\u00f3: a) que \u00a0 los procesos de constituci\u00f3n de los resguardos se realicen sin mayor dilaci\u00f3n y \u00a0 de forma separada y paralela, b) que se protejan los territorios de invasiones \u00a0 de colonos, c) que el Ministerio del Interior adelante la formulaci\u00f3n de un \u00a0 protocolo para pueblos aislados. Concluy\u00f3 que el INCODER no ha adelantado \u00a0 tr\u00e1mite alguno, situaci\u00f3n que constituye una vulneraci\u00f3n de los derechos \u00a0 fundamentales de las comunidades. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el mismo sentido, la Sala nota que en el derecho de \u00a0 petici\u00f3n presentado por la comunidad Marimba Tuparro Sikuani, presentado ante el \u00a0 INCODER exigiendo el cumplimiento de las \u00f3rdenes de instancia[70], \u00a0 no manifiesta ning\u00fan desacuerdo con la comunidad Mapayerri, e incluso alega que \u00a0 la entidad no ha realizado ninguna actuaci\u00f3n al respecto para llevar a cabo la \u00a0 constituci\u00f3n del resguardo. De tal forma que el INCODER debe realizar la visita \u00a0 t\u00e9cnica al territorio, para despejar las dudas sobre la conveniencia o no de \u00a0 constituir resguardos separados y as\u00ed reconocer la identidad cultural y \u00e9tnica a \u00a0 cada comunidad acorde con sus intereses. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Reitera la Sala que, el hecho de no respetarse el \u00a0 debido proceso administrativo en los procesos de titulaci\u00f3n de territorios \u00a0 ind\u00edgenas observando un plazo razonable, genera para estos pueblos consecuencias \u00a0 graves a sus derechos fundamentales, como[71]: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(i) un riesgo de vulnerabilidad \u00a0 mayor de la existencia f\u00edsica y cultural de la comunidad ind\u00edgena respectiva, \u00a0 m\u00e1s trat\u00e1ndose de contextos donde hay presencia de grupos al margen de la ley en \u00a0 donde se expone la seguridad f\u00edsica de los miembros de la poblaci\u00f3n, (ii) \u00a0un desconocimiento de parte del Estado de otros derechos fundamentales, como la \u00a0 salud y la educaci\u00f3n, toda vez que la Ley 715 de 2001 \u2013que regula el Sistema \u00a0 General de Participaciones- dispone que son beneficiarios de recursos para \u00a0 garantizar las necesidades b\u00e1sicas, los resguardos ind\u00edgenas legalmente \u00a0 constituidos y (iii) una omisi\u00f3n en el reconocimiento de la \u00a0 autodeterminaci\u00f3n y autogobierno de las comunidades \u00e9tnicas, pues sin una \u00a0 delimitaci\u00f3n clara de su territorio, no pueden dar una organizaci\u00f3n pol\u00edtica y \u00a0 jer\u00e1rquica a la comunidad de acuerdo a su cultura y su participaci\u00f3n pol\u00edtica no \u00a0 se hace efectiva\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el caso sub examine, las \u00a0 anteriores consecuencias son las que los jueces de instancias encontraron \u00a0 probadas y que afectan a las comunidades ind\u00edgenas Marimba Tuparro y Mapayerri, \u00a0 como se ver\u00e1 a continuaci\u00f3n: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a la primera consecuencia, cabe \u00a0 recordar que, as\u00ed como fue resaltado en la sentencia T-009 de 2013, la comunidad \u00a0 ind\u00edgena Sikuani es de aquellas mencionadas en el Auto 004 de 2009[72] \u00a0emitido por la Corte Constitucional, es decir, se trata de una comunidad \u00a0 ind\u00edgena en riesgo inminente de exterminio desde el punto de vista cultural en \u00a0 raz\u00f3n al desplazamiento forzado, y desde el punto de vista f\u00edsico, debido a la \u00a0 muerte violenta de sus integrantes, todo ello con ocasi\u00f3n del conflicto armado \u00a0 interno. Las comunidades ind\u00edgenas Marimba Tuparro y Mapayerri, hoy accionantes \u00a0 del caso bajo revisi\u00f3n, han sufrido las mismas consecuencias de desconocimiento \u00a0 de sus derechos fundamentales al no ser titulado su territorio por m\u00e1s de 14 \u00a0 a\u00f1os desde que se solicit\u00f3 por primera vez. En ese orden, al igual que en la \u00a0 sentencia T-009 emitida por esta misma Sala de Revisi\u00f3n, se considera que el retardo en la constituci\u00f3n del resguardo ha \u00a0 agravado la situaci\u00f3n de vulnerabilidad de las comunidades ind\u00edgenas del pueblo \u00a0 Sikuani, por el riesgo al que se ha visto expuesta por los intereses de colonos \u00a0 en sus tierras y la presencia de grupos armados al margen de la ley. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respecto a la segunda vulneraci\u00f3n generada por la \u00a0 dilaci\u00f3n injustificada en la constituci\u00f3n del resguardo ind\u00edgena por parte de \u00a0 las entidades estatales, \u00a0referente al desconocimiento de la comunidad ind\u00edgena \u00a0 Marimba Tuparro y Mapayerri, como titular y beneficiario de los recursos \u00a0 asignados a la salud y educaci\u00f3n conforme a la Ley 715 de 2001 \u2013que regula el \u00a0 Sistema General de Participaciones-[73], \u00a0 es importante afirmar que lo contemplado en el art\u00edculo 356 de la Carta Pol\u00edtica \u00a0 s\u00f3lo se garantiza de forma real en tanto y en cuanto los resguardos ind\u00edgenas \u00a0 sean reconocidos y constituidos como entidades territoriales ante el Sistema \u00a0 General de Participaciones y se permitan los mecanismos necesarios a trav\u00e9s de \u00a0 los cuales se asegure que los recursos econ\u00f3micos asignados lleguen \u00a0 efectivamente a sus destinatarios, quienes adem\u00e1s se les debe asegurar una \u00a0 participaci\u00f3n\u00a0 efectiva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, vale la pena reiterar que \u201cuna comunidad ind\u00edgena que no tenga a su \u00a0 disposici\u00f3n los recursos b\u00e1sicos para realizar sus derechos constitucionales \u00a0 fundamentales a la salud, a la vivienda digna, a la educaci\u00f3n, a disponer de \u00a0 agua potable, no est\u00e1 recibiendo un trato digno y se est\u00e1 desconociendo el \u00a0 derecho constitucional fundamental de la colectividad. Es m\u00e1s, corre el riesgo \u00a0 de sufrir una discriminaci\u00f3n injustificada por pertenencia a una cultura \u00a0 determinada cuando las posibilidades de hacer efectivos sus derechos \u00a0 constitucionales fundamentales se contrastan con las que tienen otros sectores \u00a0 de la poblaci\u00f3n\u201d[74]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con base en lo anterior, las comunidades ind\u00edgenas \u00a0 accionantes llevan esperando la constituci\u00f3n de su resguardo por un tiempo que \u00a0 la Sala considera irrazonable e injustificable, y la ausencia de este \u00a0 reconocimiento tiene implicaciones no s\u00f3lo en el territorio colectivo y los \u00a0 lugares sagrados de esta comunidades, sino tambi\u00e9n en otros derechos como a la \u00a0 salud, la alimentaci\u00f3n, la etnoeducaci\u00f3n, el saneamiento b\u00e1sico, entre otros, \u00a0 pues no son reconocidos como pueblos y territorios aut\u00f3nomos beneficiarios del \u00a0 Sistema General de participaci\u00f3n, desconoci\u00e9ndose igualmente su libre \u00a0 determinaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, la no constituci\u00f3n oportuna del \u00a0 resguardo ind\u00edgena origina un desconocimiento de los principios de \u00a0 autodeterminaci\u00f3n y autogobierno de la comunidad Marimba Tuparro y Mapayerri, \u00a0 pues \u201cel hecho de no reconocerles un lugar donde ejercer su dominio para \u00a0 ejercer no solo sus actividades tradicionales, sino su organizaci\u00f3n pol\u00edtica \u00a0 propia, les impide desarrollarse como comunidad aut\u00f3noma\u201d[75]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto al contenido de estos principios, la Sala \u00a0 S\u00e9ptima en la sentencia T-009, record\u00f3 lo sostenido en la jurisprudencia de la \u00a0 Corte[76] \u00a0en el sentido de entender que del derecho al autogobierno se deriva un derecho \u00a0 para las comunidades ind\u00edgenas de autoidentificarse e identificar a sus \u00a0 semejantes como parte de la comunidad, y como consecuencia de ello, los pueblos \u00a0 ind\u00edgenas tienen el derecho a ser reconocidos por el Estado y la sociedad como \u00a0 tales y en raz\u00f3n de su identidad cultural diversa, y a ser protegidos de \u00a0 cualquier intervenci\u00f3n arbitraria que pretenda negar su identidad real. Con base \u00a0 en ello es necesario resaltar en esta ocasi\u00f3n que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) la titulaci\u00f3n de los resguardos ind\u00edgenas \u00a0 es tambi\u00e9n una herramienta para la visibilizaci\u00f3n de los pueblos ind\u00edgenas, no \u00a0 s\u00f3lo frente a las autoridades estatales, sino tambi\u00e9n frente a la sociedad en \u00a0 general, pues las comunidades ind\u00edgenas, entendidas como pueblos de especial \u00a0 protecci\u00f3n constitucional, tienen condicionada su participaci\u00f3n pol\u00edtica, \u00a0 econ\u00f3mica y social a su reconocimiento como \u201ccomunidades legalmente \u00a0 constituidas\u201d, lo que implica que el Estado debe garantizar el dominio f\u00edsico de \u00a0 su territorio tradicional donde ejercer sus pr\u00e1cticas y costumbres y del cual \u00a0 puedan depender para asegurar su supervivencia de acuerdo a su propia \u00a0 administraci\u00f3n de recursos\u201d[77]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De manera pues, que la ausencia y el retardo \u00a0 irrazonable en el reconocimiento de los territorios de la comunidad ind\u00edgena \u00a0 Marimba Tuparro y Mapayerri, ha generado la toma y ocupaci\u00f3n arbitraria de los \u00a0 territorios tradicionalmente ocupados por terceros ajenos al pueblo ind\u00edgena[78], \u00a0 situaci\u00f3n que pone en riesgo su identidad cultural y \u00e9tnica. En el caso de la \u00a0 comunidad Mapayerri, en tanto no se realice la visita respectiva, continuar\u00e1n \u00a0 invisibilizados y esta ausencia de reconocimiento los mantiene en un estado de \u00a0 vulnerabilidad y en riesgo de perder su identidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.4.3.4.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Conclusi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.4.3.4.1. Con todo, la Sala encuentra que el proceso de \u00a0 constituci\u00f3n del resguardo de la comunidad ind\u00edgena Marimba Tuparro y Mapayerri, \u00a0 del pueblo Sikuani del municipio de Cumarib\u00f3, Vichada, ha tomado un tiempo \u00a0 irrazonable al pasar m\u00e1s de 14 a\u00f1os desde su primera solicitud ante el INCODER, \u00a0 sin que ni siquiera se haya realizado una visita al territorio ni estudio \u00a0 socioecon\u00f3mico alguno. Esta omisi\u00f3n de parte de las autoridades estatales ha \u00a0 puesto en riesgo la identidad cultural y \u00e9tnica de la comunidad, la ha privado \u00a0 de ser beneficiaria del Sistema General de Participaciones y ha desconocido \u00a0 profundamente su libertad de autodeterminaci\u00f3n y gobierno. En ese orden, la \u00a0 omisi\u00f3n del INCODER vulnera el derecho \u00a0 fundamental al debido proceso por no cumplir un plazo razonable, y como \u00a0 consecuencia de esta omisi\u00f3n, lesiona los derechos fundamentales a la vida \u00a0 digna, a la identidad cultural, a la autodeterminaci\u00f3n de los pueblos ind\u00edgenas, \u00a0 al territorio colectivo de la comunidad ind\u00edgena, y como ya se mencion\u00f3, a ser \u00a0 beneficiarios de recursos para garantizar a su poblaci\u00f3n, la salud y educaci\u00f3n \u00a0 conforme a lo establecido en la Ley 715 de 2001. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.4.3.4.2. Con base en las consideraciones expuestas, y teniendo \u00a0 como fundamento la sentencia T-009 de 2013 emitida por esta misma Sala, se \u00a0 confirmar\u00e1n las decisiones de los jueces de instancia, en el sentido de conceder \u00a0 el amparo a los derechos fundamentales invocados por la comunidad actora. En \u00a0 consecuencia, la Sala mantendr\u00e1 la orden dirigida al INCODER emitida por las \u00a0 instancias ordinarias, pero con la exigencia de que esta entidad a) deber\u00e1 \u00a0 observar el derecho a la participaci\u00f3n efectiva de la comunidad ind\u00edgena en el \u00a0 desarrollo del proceso de constituci\u00f3n del resguardo, teniendo en cuenta la \u00a0 comunidad en contacto inicial Mapayerri, b) deber\u00e1 realizar en el menor tiempo \u00a0 posible la visita y el estudio t\u00e9cnico y socioecon\u00f3mico del territorio \u00a0 pretendido, y c) deber\u00e1 proteger los territorios de la comunidad de injerencias \u00a0 de colonos. Sobre la realizaci\u00f3n del concepto t\u00e9cnico y socioecon\u00f3mico, as\u00ed como \u00a0 de la culminaci\u00f3n de la titulaci\u00f3n del resguardo, deber\u00e1 informar a la Corte \u00a0 Constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De la misma manera, se advertir\u00e1 y ordenar\u00e1 que \u00a0 entidades como la Defensor\u00eda del Pueblo y la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n \u00a0 acompa\u00f1en y vigilen, respectivamente, el adelantamiento del proceso para evitar \u00a0 que se dilate en un t\u00e9rmino mayor el proceso de constituci\u00f3n del resguardo de la \u00a0 comunidad ind\u00edgena. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para realizar un seguimiento del cumplimiento de las \u00a0 \u00f3rdenes emitidas en la presente providencia, se ordenar\u00e1 al INCODER realizar y \u00a0 allegar al juez de primera instancia con copia a la Corte Constitucional, sala \u00a0 S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n, sendos informes sobre cada una de las etapas pendientes en \u00a0 el proceso hasta su culminaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, \u00a0 administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO.- CONFIRMAR el fallo de \u00a0 segunda instancia emitido el \u00a0 dieciocho (18) de diciembre de 2013, por la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte \u00a0 Suprema de Justicia, que confirm\u00f3 la sentencia de primera instancia proferida \u00a0 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 el \u00a0 treinta (30) de octubre de 2013, que concedi\u00f3 la protecci\u00f3n de los \u00a0 derechos fundamentales invocados por el Gobernador del Cabildo de Marimba \u00a0 Tuparro del municipio de Cumarib\u00f3, Vichada, dentro de la acci\u00f3n promovida contra \u00a0 el Instituto Colombiano de Desarrollo Rural \u2013INCODER- y el Ministerio de \u00a0 Agricultura y Desarrollo Rural. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO.- En adici\u00f3n, ORDENAR al Instituto Colombiano de Desarrollo Rural \u2013 \u00a0 INCODER-, que dentro de \u00a0 las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificaci\u00f3n de la presente \u00a0 providencia, realice la visita a los territorios que ocupa la comunidad ind\u00edgena \u00a0 Sikuani Marimba Tuparro y Mapayerri del municipio de Cumarib\u00f3, Vichada, y en consenso con ambas comunidades se determine la \u00a0 constituci\u00f3n de los resguardos conjunta o separadamente. Una vez obtenida la \u00a0 informaci\u00f3n pertinente, emita el concepto t\u00e9cnico y socioecon\u00f3mico, conforme los \u00a0 art\u00edculos 6 y 10 del Decreto 2164 de 1995. Acorde con lo anterior, que en el \u00a0 t\u00e9rmino de seis (6) meses contados a partir de la emisi\u00f3n de dicho concepto, \u00a0 culmine el proceso de constituci\u00f3n del resguardo de la comunidad ind\u00edgena \u00a0 actora. Para el efecto, deber\u00e1 \u00a0 allegar al juez de primera instancia, \u00a0 Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, con copia a la \u00a0 Corte Constitucional, un informe sobre las actuaciones de este \u00a0 numeral. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO.- ORDENAR al Instituto \u00a0 Colombiano de Desarrollo Rural \u2013 INCODER-, tomar las medidas \u00a0 preventivas y de protecci\u00f3n a los miembros de la comunidad ind\u00edgena Marimba Tuparro y \u00a0 Mapayerri, \u00a0 que considere necesarias para evitar que los territorios en disputa sean \u00a0 ocupados por terceros mientras culmina el proceso de constituci\u00f3n de su \u00a0 resguardo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CUARTO.- ORDENAR \u00a0a la \u00a0 Defensor\u00eda del Pueblo que en ejercicio de las funciones que le \u00a0 asigna el art\u00edculo 282 de la Constituci\u00f3n, asesore y acompa\u00f1e a la \u00a0 comunidad ind\u00edgena Sikuani Marimba Tuparro\u00a0 y \u00a0 Mapayerri del municipio de Cumaribo, Vichada, y a sus organizaciones sociales, y \u00a0 allegue al juez de primera instancia, con copia a la Corte Constitucional, \u00a0 un informe sobre el seguimiento y culminaci\u00f3n del proceso de constituci\u00f3n del \u00a0 resguardo.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>QUINTO.- \u00a0EXHORTAR \u00a0a la Procuradur\u00eda Delegada de Asuntos Ind\u00edgenas, Procuradur\u00eda General \u00a0 de la Naci\u00f3n,\u00a0 \u00a0 \u00a0para que en ejercicio de sus funciones, vigile el adelantamiento del proceso de \u00a0 constituci\u00f3n del resguardo de la comunidad ind\u00edgena Sikuani Marimba Tuparro y \u00a0 Mapayerri del municipio de Cumaribo en el Departamento de Vichada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SEXTO.- L\u00edbrense por Secretar\u00eda, las comunicaciones de que \u00a0 trata el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, \u00a0 publ\u00edquese y c\u00famplase. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ALBERTO ROJAS R\u00cdOS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ERNESTO VARGAS SILVA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[1] Compuesta por los Magistrados Mar\u00eda Victoria Calle Correa y \u00a0 Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[2] Escrito de tutela, folio 7 del cuaderno principal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[3] Escrito de tutela, folio 8 del cuaderno principal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[4] Esta disposici\u00f3n expresa que: \u201cLas decisiones de \u00a0 revisi\u00f3n que revoquen o modifiquen el fallo, unifiquen la jurisprudencia \u00a0 constitucional o aclaren el alcance general de las normas constitucionales \u00a0 deber\u00e1n ser motivadas. Las dem\u00e1s podr\u00e1n ser brevemente justificadas (\u2026)\u201d. \u00a0 Igualmente, la Corte Constitucional ha se\u00f1alado que las decisiones de revisi\u00f3n que se limiten a \u00a0 reiterar la jurisprudencia pueden \u201cser brevemente justificadas\u201d. As\u00ed lo \u00a0 ha hecho en varias ocasiones, entre ellas, por ejemplo, en las sentencias T-549 \u00a0 de 1995 MP Jorge Arango Mej\u00eda, T-396 de 1999 MP Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz, T-054 \u00a0 de 2002 MP Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa, T-392 de 2004\u00a0 MP Jaime Araujo \u00a0 Renter\u00eda y T-959 de 2004 MP Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[5] M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[6] Este cap\u00edtulo se gu\u00eda por los par\u00e1metros sentados por esta Sala S\u00e9ptima \u00a0 de Revisi\u00f3n en la sentencia T-009 de 2013 M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chlajub, la \u00a0 cual se sustent\u00f3 en la sentencia T-693 de 2011 M.P. Jorge Ignacio Pretelt \u00a0 Chaljub. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[7] Organizaci\u00f3n Internacional del Trabajo, OIT, 2003. Disponible en: \u00a0 http:\/\/www.ucm.es\/info\/IUDC\/img\/biblioteca\/Manual_c169.pdf \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[9] Ver al respecto, Juli\u00e1n Daniel L\u00f3pez-Murcia &amp; \u00a0 Gabriela Maldonado-Colmenares, La protecci\u00f3n de la propiedad de la tierra en \u00a0 la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos y su aplicaci\u00f3n \u00a0 al caso de las comunidades campesinas en Colombia, 14 International Law, \u00a0 Revista Colombiana de Derecho Internacional, 71-105 (2009). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[10] Balza Alarc\u00f3n, Roberto. \u201cTierra, territorio y territorialidad \u00a0 ind\u00edgena.\u201d P\u00e1g. 80 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[11] M.P. \u00c1lvaro Tafur Galvis. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[12] \u201cCarlos Eduardo Franky y Dany Mahecha, profesor de la Universidad \u00a0 Nacional de Colombia, Sede Leticia, y Antrop\u00f3loga de la Fundaci\u00f3n Gaia Amazonas \u00a0 respectivamente, \u201cLa Territorialidad entre los pueblos de tradici\u00f3n n\u00f3mada del \u00a0 noroeste amaz\u00f3nico colombiano\u201d en Territorialidad Ind\u00edgena y ordenamiento de la \u00a0 Amazon\u00eda, Universidad Nacional de Colombia, Fundaci\u00f3n GAIA Amazonas, Bogot\u00e1 \u00a0 2000.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[13] La Corte sustent\u00f3 su apreciaci\u00f3n en la \u00a0 doctrina especializada: \u201cDe ah\u00ed que el profesor e investigador de la Universidad \u00a0 Nacional, Juan \u00c1lvaro Echeverri, define el vocablo territorio, atendiendo a la \u00a0 cosmovisi\u00f3n ind\u00edgena as\u00ed: Entonces tenemos que el territorio es un espacio y es \u00a0 un proceso que lleva a la configuraci\u00f3n de una palabra de ley, entendida como \u00a0 palabra de consejo, educaci\u00f3n. Ese espacio no es necesariamente un espacio \u00a0 geogr\u00e1fico marcado por afloramientos rocosos, quebradas, lomas, cananguchales, \u00a0 pozos, barrancos. Ese espacio geogr\u00e1fico es memoria, es efectivamente escritura \u00a0 de ese proceso de creaci\u00f3n que est\u00e1 ocurriendo todo el tiempo: en la crianza de \u00a0 los hijos, en las relaciones sociales, en la resoluci\u00f3n de problemas, en la \u00a0 curaci\u00f3n de las enfermedades\u201d.\u201dJuan \u00c1lvaro Echeverri, Reflexiones sobre el \u00a0 concepto de territorio y ordenamiento territorial ind\u00edgena, en Territorialidad \u00a0 ind\u00edgena, obra citada p\u00e1gina 175. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[14] La autodeterminaci\u00f3n y el autogobierno son consecuencias inmediatas del \u00a0 reconocimiento de la propiedad colectiva de los pueblos ind\u00edgenas. Estos \u00a0 derechos est\u00e1n reconocidos en el Convenio 169 (pre\u00e1mbulo y art\u00edculo 1.3) y la \u00a0 Declaraci\u00f3n de las Naciones Unidas sobre los Derechos de los Pueblos Ind\u00edgenas \u00a0 (art\u00edculos 3, 4 y 5). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[15] \u201cDe la protecci\u00f3n dada por la Corte a estas \u00a0 comunidades, podemos destacar, para su aplicaci\u00f3n al caso de comunidades \u00a0 campesinas, el reconocimiento de que los conceptos de \u201cpropiedad\u201d y \u201cposesi\u00f3n\u201d \u00a0 pueden tener una significaci\u00f3n \u201ccolectiva\u201d, en el sentido de que la pertenencia \u00a0 de \u00e9sta \u201cno se centra en un individuo sino en el grupo y su comunidad\u201d, nociones \u00a0 que, como se\u00f1ala la misma Corte, no necesariamente corresponden a la concepci\u00f3n \u00a0 cl\u00e1sica de propiedad pero igual merecen protecci\u00f3n del art\u00edculo 21 de la \u00a0 Convenci\u00f3n Americana\u201d. Juli\u00e1n Daniel L\u00f3pez-Murcia &amp; Gabriela \u00a0 Maldonado-Colmenares, La protecci\u00f3n de la propiedad de la tierra en la \u00a0 jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos y su aplicaci\u00f3n al \u00a0 caso de las comunidades campesinas en Colombia, 14 International Law, \u00a0 Revista Colombiana de Derecho Internacional, 71-105 (2009). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[16] Al respecto puede verse el Manual de aplicaci\u00f3n del Convenio 169 sobre \u00a0 comunidades ind\u00edgenas y tribales de la Organizaci\u00f3n Internacional del Trabajo, \u00a0 OIT, 2003. Disponible en: \u00a0 http:\/\/www.ucm.es\/info\/IUDC\/img\/biblioteca\/Manual_c169.pdf \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[17] As\u00ed lo ha entendido la Corte Interamericana de \u00a0 Derechos Humanos en varios de sus casos sobre comunidades ind\u00edgenas conforme el \u00a0 art\u00edculo 21 de la Convenci\u00f3n Americana sobre Derechos Humanos. Para el efecto \u00a0 ver Felipe Forero-Mantilla, Conectividad: alcances \u00a0 del derecho a la propiedad aborigen y tribal en la jurisprudencia de la Corte \u00a0 Interamericana de Derechos Humanos, 16 International Law, Revista Colombiana de \u00a0 Derecho Internacional, 177-212 (2010). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[18] Sentencia C-864 de 2004, M.P. Jaime Ara\u00fajo Renter\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[19] En la sentencia T-188 de 1993, M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz, la Corte \u00a0 Constitucional reconoci\u00f3 la relaci\u00f3n entre el territorio y la supervivencia y \u00a0 cosmovisi\u00f3n de las comunidades ind\u00edgenas. La Corte afirm\u00f3: \u201cEl \u00a0 derecho de propiedad colectiva ejercido sobre los territorios ind\u00edgenas reviste \u00a0 una importancia esencial para las culturas y valores espirituales de los pueblos \u00a0 abor\u00edgenes. Esta circunstancia es reconocida en convenios internacionales \u00a0 aprobados por el Congreso, donde se resalta la especial relaci\u00f3n de las \u00a0 comunidades ind\u00edgenas con los territorios que ocupan, no s\u00f3lo por ser \u00e9stos su \u00a0 principal medio de subsistencia sino adem\u00e1s porque constituyen un elemento \u00a0 integrante de la cosmovisi\u00f3n y la religiosidad de los pueblos abor\u00edgenes.\u201d Ver tambi\u00e9n la sentencia T-652 de 1998, M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[20] Ratificado por Colombia mediante la Ley 31 de 1967. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[21] Al respecto puede verse el Manual de aplicaci\u00f3n del Convenio 169 sobre \u00a0 comunidades ind\u00edgenas y tribales de la Organizaci\u00f3n Internacional del Trabajo, \u00a0 OIT, 2003. Disponible en: \u00a0 http:\/\/www.ucm.es\/info\/IUDC\/img\/biblioteca\/Manual_c169.pdf \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[22] Al respecto puede verse el Manual de aplicaci\u00f3n del Convenio 169 sobre \u00a0 comunidades ind\u00edgenas y tribales de la Organizaci\u00f3n Internacional del Trabajo, \u00a0 OIT, 2003. Disponible en: \u00a0 http:\/\/www.ucm.es\/info\/IUDC\/img\/biblioteca\/Manual_c169.pdf \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[23] Al ser un instrumento de soft law, la Corte lo cita como \u00a0 criterio de interpretaci\u00f3n autorizado, tal como se mencion\u00f3 en la sentencia \u00a0 T-376 de 2012 M.P. Mar\u00eda Victoria Calle Correa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[24] \u201cExiste un creciente reconocimiento \u00a0 internacional del derecho a la libre determinaci\u00f3n de los pueblos ind\u00edgenas. El \u00a0 ejemplo m\u00e1s reciente es la Declaraci\u00f3n sobre los Derechos de los Pueblos \u00a0 Ind\u00edgenas, aprobada por la Asamblea General de Naciones Unidas en 2007, que en \u00a0 su art\u00edculo 3 establece: \u201cLos pueblos ind\u00edgenas tienen derecho a la libre \u00a0 determinaci\u00f3n. En virtud de ese derecho determinan libremente su condici\u00f3n \u00a0 pol\u00edtica y persiguen libremente su desarrollo econ\u00f3mico, social y cultural.\u201dAl \u00a0 respecto ver, Imai, Shin. \u201cPueblos ind\u00edgenas en Canad\u00e1: Libre determinaci\u00f3n y \u00a0 derechos a la tierra\u201d. Research paper No. 2\/2013, Osgoode Hall Law \u00a0 School, Comparative Research in Law &amp;Political Economy, York University. \u00a0 Disponible en: \u00a0 http:\/\/papers.ssrn.com\/sol3\/papers.cfm?abstract_id=2180659 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[25] Corte IDH. Caso de la Comunidad Mayagna (Sumo) Awas Tingni, p\u00e1rr. 149. \u00a0 Cfr. Tambi\u00e9n Caso Masacre Plan de S\u00e1nchez Vs. Guatemala. Reparaciones y Costas. \u00a0 Sentencia de 19 de noviembre de 2004. Serie C No. 116, p\u00e1rr. 85; Caso Comunidad \u00a0 Ind\u00edgena Sawhoyamaxa, p\u00e1rr. 118, y Caso de la Comunidad Ind\u00edgenaYakye Axa, p\u00e1rr. \u00a0 131. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[26] Corte IDH. Corte IDH. Caso Comunidad Ind\u00edgena \u00a0 Yakye Axa Vs. Paraguay. Fondo Reparaciones y Costas. Sentencia 17 de \u00a0 junio de 2005. Serie C No. 125. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[27] Corte IDH. Caso del Pueblo Saramaka. Vs. \u00a0 Surinam. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. \u00a0 Sentencia de 28 de noviembre de 2007. Serie C No. 172. En este caso la \u00a0 Corte Interamericana afirm\u00f3 que la demarcaci\u00f3n, entrega y titulaci\u00f3n de \u00a0 territorios tradicionales es un imperativo que garantiza el control efectivo \u00a0 sobre sus territorios.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[28] Ver Sentencia del 28 de noviembre de 2007, consideraci\u00f3n 158, p\u00e1gina \u00a0 50. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[29] Corte IDH. Caso \u00a0 Pueblo Ind\u00edgena Kichwa de Sarayaku Vs. Ecuador. Fondo y reparaciones. \u00a0 Sentencia de 27 de junio de 2012. Serie C No. 245. Antes de este caso, tambi\u00e9n \u00a0 se profiri\u00f3 la sentencia del Caso Comunidad Ind\u00edgena X\u00e1kmok K\u00e1sek. Vs. Paraguay. \u00a0 Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 24 de agosto de 2010 Serie C No. 214, \u00a0 en el cual se reiter\u00f3 la jurisprudencia sobre protecci\u00f3n al territorio comunal \u00a0 de los ind\u00edgenas frente a injerencias arbitrarias. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[30] Cfr. Caso \u00a0 Comunidad Ind\u00edgena Yakye Axa Vs. Paraguay, Fondo, Reparaciones y Costas, p\u00e1rr. \u00a0 164. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[31] Cfr. Caso \u00a0 Comunidad Ind\u00edgena Sawhoyamaxa Vs. Paraguay, p\u00e1rr. 73.61 a 73.74, y Caso X\u00e1kmok \u00a0 K\u00e1sek Vs. Paraguay, p\u00e1rrs. 205, 207 y 208. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[32]Cfr. Caso \u00a0 Comunidad Ind\u00edgena Yakye Axa Vs. Paraguay, Fondo, Reparaciones y Costas, p\u00e1rr. \u00a0 154, y Caso Xkamok Kasek Vs. \u00a0 Paraguay, p\u00e1rr. 113. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[33]Cfr. Caso \u00a0 de la Comunidad Ind\u00edgena Sawhoyamaxa Vs. Paraguay, p\u00e1rr. 132, y Caso X\u00e1kmok K\u00e1sek Vs. \u00a0 Paraguay, p\u00e1rr. 113. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[34] Corte IDH. Caso Pueblo Ind\u00edgena Kichwa de \u00a0 Sarayaku Vs. Ecuador. Fondo y reparaciones. Sentencia de 27 de junio de \u00a0 2012. Serie C No. 245. P\u00e1rr. 147 y 148. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[35] Ver sentencia T-433 de 2011 M.P. Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[36] Esta obligaci\u00f3n para la Corte IDH es un imperativo que garantiza el \u00a0 control efectivo sobre sus territorios, desde el Caso \u00a0 del Pueblo Saramaka. Vs. Surinam. \u00a0 Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 28 de \u00a0 noviembre de 2007. Serie C No. 172 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[37] Adoptado por la Ley 31 de 1967. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[38] Adoptado por la Ley 21 de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[39] Adoptada por la Ley 16 de 1972. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[40] En cuanto a la Declaraci\u00f3n sobre los Derechos \u00a0 de los Pueblos Ind\u00edgenas de las Naciones Unidas, es un instrumento que sirve de \u00a0 manera interpretativa debido a la importancia que representa en cuanto al \u00a0 reconocimiento de derechos humanos de las comunidades ind\u00edgenas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[41] Ver entre otras, las sentencias T-188 de 1993, M.P. Eduardo \u00a0 Cifuentes; SU-039 de 1997, M.P. Antonio Barrera Carbonell; T-652 de 1998, M.P. \u00a0 Carlos Gaviria D\u00edaz; C-891 de 2002, M.P. Jaime Ara\u00fajo Renter\u00eda; C-030 de 2008, \u00a0 M.P. Rodrigo Escobar Gil y C-175 de 2009, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[42] Art\u00edculos 29 y 94. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[43] Mediante la cual se crea el Ministerio de Medio Ambiente, hoy \u00a0 Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[44] Mediante la cual se crea el Sistema Nacional de Reforma Agraria y \u00a0 Desarrollo Rural Campesino, se establece un subsidio para la adquisici\u00f3n de \u00a0 tierras, se reforma el Instituto Colombiano de la Reforma Agraria y se dictan \u00a0 otras disposiciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[45] Por el cual se reglamenta parcialmente el Cap\u00edtulo XIV de la Ley 160 de \u00a0 1994 en lo relacionado con la dotaci\u00f3n y titulaci\u00f3n de tierras a las comunidades \u00a0 ind\u00edgenas para la constituci\u00f3n, reestructuraci\u00f3n, ampliaci\u00f3n y saneamiento de \u00a0 los Resguardos Ind\u00edgenas en el territorio nacional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[46] Por el cual se crea la Comisi\u00f3n Nacional de \u00a0 Territorios Ind\u00edgenas y la Mesa Permanente de Concertaci\u00f3n con los pueblos y \u00a0 organizaciones ind\u00edgenas y se dictan otras disposiciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[47] Ley 685 de 2001. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[48] \u201cEl resguardo es una instituci\u00f3n cuyo origen se remonta al s. XVI, \u00a0 cuando fue introducida por la Corona espa\u00f1ola para evitar la devastaci\u00f3n total \u00a0 de las comunidades ind\u00edgenas. A trav\u00e9s de \u00e9sta se entregaba a los pueblos \u00a0 sometidos porciones de tierra en calidad de propiedad colectiva, inalienable, \u00a0 para que permanecieran all\u00ed bajo el cuidado de autoridades eclesi\u00e1sticas y \u00a0 civiles. En contraprestaci\u00f3n las comunidades quedaban obligadas a pagar tributo \u00a0 y a aportar mano de obra, en beneficio del sistema econ\u00f3mico y de la Corona Esta \u00a0 instituci\u00f3n constituy\u00f3 la m\u00e1xima expresi\u00f3n de la pol\u00edtica de sometimiento del \u00a0 reino espa\u00f1ol sobre las tierras americanas.\u201d Cfr. S\u00e1nchez Mojica, Beatriz \u00a0 Eugenia. \u201cLa entidad territorial ind\u00edgena y la jurisprudencia de la Corte \u00a0 Constitucional\u201d (2005). Revista de la Academia Colombiana de Jurisprudencia, \u00a0 330, p. 92. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[49] Ver sentencia T-380 de 1993, M.P. Eduardo \u00a0 Cifuentes Mu\u00f1oz. En esta sentencia, como se explic\u00f3 anteriormente, la Corte \u00a0 tutel\u00f3 el derecho colectivo al territorio de la comunidad \u00a0 comunidad Ember\u00e1-Cat\u00edo del r\u00edo Chajerad\u00f3 (Antioquia), especialmente su derecho a \u00a0 ser consultadas antes de que se lleve a cabo la explotaci\u00f3n de recursos \u00a0 naturales renovables ubicados en su territorio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[50] M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[51] M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[52] El problema jur\u00eddico principal era el desarrollo en el territorio de la \u00a0 comunidad de un proyecto h\u00eddrico \u2013la represa de Urr\u00e1- sin surtir previamente la \u00a0 consulta previa y en detrimento del equilibrio ambiental y las formas \u00a0 tradicionales de vida de la comunidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[53] M.P. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[55] M.P. Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[56] M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[57] \u201cLos pueblos &#8220;en contacto inicial&#8221; son \u00a0 pueblos que previamente permanec\u00edan &#8220;en aislamiento&#8221;y que bien forzados por \u00a0 agentes externos, bien por decisi\u00f3n del grupo, o por factores de otro tipo \u00a0 entran en contacto con la poblaci\u00f3n mayoritaria. De esta manera podr\u00edamos hablar \u00a0 bajo la categorizaci\u00f3n de pueblos en contacto inicial de pueblos en contacto \u00a0 intermitente, en contacto permanente, en peligro de extinci\u00f3n y pueblos \u00a0 extinguidos\u201d. \u201cDirectrices de protecci\u00f3n para los pueblos \u00a0 ind\u00edgenas en aislamiento y en contacto inicial de la regi\u00f3n amaz\u00f3nica, el Gran \u00a0 Chaco y la regi\u00f3n Oriental del Paraguay\u201d emitidas por el Alto Comisionado de las \u00a0 Naciones Unidas para los Derechos Humanos en el 2012. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Disponible en: \u00a0 http:\/\/acnudh.org\/wp-content\/uploads\/2012\/03\/Final-version-Guidelines-on-isolated-indigenous-peoples-february-2012.pdf \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[58] M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[59] Cfr. Sentencia T-909 de 2009 M.P. Mauricio \u00a0 Gonz\u00e1lez Cuervo. De esta manera ha entendido la Corte que el procedimiento \u00a0 administrativo comprende \u201cun conjunto de actos independientes pero \u00a0 concatenados con miras a la obtenci\u00f3n de un resultado final que es la decisi\u00f3n \u00a0 administrativa definitiva, cada acto, ya sea el que desencadena la actuaci\u00f3n, \u00a0 los instrumentales o intermedios, el que le pone fin, el que comunica este \u00a0 \u00faltimo y los destinados a resolver los recursos procedentes por la v\u00eda \u00a0 gubernativa, deben responder al principio del debido proceso. Pero \u00a0 como mediante el procedimiento administrativo se logra el cumplimiento de la \u00a0 funci\u00f3n administrativa, el mismo, adicionalmente a las garant\u00edas \u00a0 estrictamente procesales que debe contemplar, debe estar presidido por los \u00a0 principios constitucionales que gobiernan la funci\u00f3n p\u00fablica y que enuncia el \u00a0 canon 209 superior. Estos principios son los de igualdad, moralidad, eficacia, \u00a0 econom\u00eda, celeridad, imparcialidad y publicidad\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[60] Corte Constitucional. Sentencia T-849 de 1999. \u00a0 En aquella ocasi\u00f3n le correspondi\u00f3 a la sala de Revisi\u00f3n establecer si pese a \u00a0 existir una v\u00eda ordinaria alterna la tutela era procedente para impedir un \u00a0 perjuicio irremediable dada la inexistencia de medidas encaminadas a ordenar una \u00a0 protecci\u00f3n inmediata y eficaz. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[61] Escrito de tutela, folio 8 del cuaderno principal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[62] M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[63] Esta obligaci\u00f3n es cumplida por el Estado colombiano a trav\u00e9s de la Ley \u00a0 160 de 1994 y su reglamentaci\u00f3n con el Decreto 2164 de 1995, el cual dispone el \u00a0 proceso administrativo vigente para la dotaci\u00f3n y titulaci\u00f3n de tierras a las \u00a0 comunidades ind\u00edgenas para la constituci\u00f3n, reestructuraci\u00f3n, ampliaci\u00f3n y \u00a0 saneamiento de los resguardos ind\u00edgenas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[64] Corte IDH. Caso Comunidad Ind\u00edgena Yakye Axa \u00a0 Vs. Paraguay. Fondo Reparaciones y Costas. Sentencia 17 de junio de 2005. \u00a0 Serie C No. 125. P\u00e1rrafos 137-154 y 215-218. Corte IDH. Caso Comunidad Ind\u00edgena \u00a0 Sawhoyamaxa Vs. Paraguay. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 29 \u00a0 de marzo de 2006. Serie C No. 146. P\u00e1rrafos 210-215. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[65] Concepto que desarrolla el INCODER, en sustento del concepto del \u00a0 Ministerio del Interior, como: \u201cun pueblo que por autodeterminaci\u00f3n no ha \u00a0 querido tener contacto alguno con la civilizaci\u00f3n\u201d. Escrito allegado por el \u00a0 INCODER el 29 de mayo a la Corte Constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[66] Escrito allegado por el INCODER a la Corte Constitucional el \u00a0 pasado 29 de mayo de 2014. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[67] Disponible en: \u00a0 http:\/\/acnudh.org\/wp-content\/uploads\/2012\/03\/Final-version-Guidelines-on-isolated-indigenous-peoples-february-2012.pdf \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[68] El documento de las Naciones Unidas se\u00f1ala: \u00a0 \u201cLos Estados deben delimitar las \u00e1reas que ocupan y a las que han tenido acceso \u00a0 tradicional los pueblos ind\u00edgenas en aislamiento y en contacto inicial. Estas \u00a0 \u00e1reas deben ser declaradas de intangibilidad transitoria a favor de estos \u00a0 pueblos hasta que decidan su titulaci\u00f3n en forma voluntaria. En las zonas \u00a0 colindantes a \u00e9stas \u00e1reas deben establecerse medidas espec\u00edficas de protecci\u00f3n, \u00a0 con el fin de evitar contactos accidentales. La definici\u00f3n legal y los l\u00edmites \u00a0 de dichas tierras y territorios de los pueblos ind\u00edgenas en aislamiento y en \u00a0 contacto inicial son las cuestiones que plantean m\u00e1s controversia. Al \u00a0 desconocerse tanto el nombre como el n\u00famero de personas o grupos pertenecientes \u00a0 a pueblos ind\u00edgenas en aislamiento que habitan en las mismas tierras, algunos \u00a0 Estados han declarado esas tierras de propiedad p\u00fablica y no reconocen la \u00a0 extensi\u00f3n completa de las tierras utilizadas por estos pueblos. La delimitaci\u00f3n, \u00a0 de acuerdo con los instrumentos internacionales, debe basarse en el concepto de \u00a0 uso que de ella hacen, siendo este concepto mucho m\u00e1s amplio que el de \u00a0 posesi\u00f3n\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[69] Mediante escrito allegado a la Secretar\u00eda de la Corte \u00a0 Constitucional el pasado 30 de mayo de 2014. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[70] Allegado en el escrito del INCODER a la Secretar\u00eda de esta \u00a0 Corporaci\u00f3n el 29 de mayo de 2014. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[71] La Corte concluy\u00f3 \u00a0 estas consecuencias en la sentencia T-009 de 2013, cuya interpretaci\u00f3n extrajo \u00a0 de la sentencia T-433 de 2011 M.P. Mauricio Gonz\u00e1les Cuervo, en la cual la Corte \u00a0 afirm\u00f3: \u201cLa\u00a0 Corte, (\u2026) \u00a0 reconoce\u00a0 los esfuerzos del Instituto Colombiano de Desarrollo Rural- \u00a0 INCODER- y entiende las razones coyunturales que han atravesado al proceso. Pese \u00a0 a ello, desde la perspectiva del an\u00e1lisis constitucional que le cabe realizar a \u00a0 esta Corporaci\u00f3n, se advierte que existe actualmente un alt\u00edsimo riesgo de \u00a0 que estas comunidades permanezcan en situaci\u00f3n de vulnerabilidad, por la \u00a0 ausencia de un territorio debidamente reconocido y amparado por un t\u00edtulo \u00a0 colectivo. \u00a0 \u00a0La\u00a0 acci\u00f3n de tutela procede para la protecci\u00f3n de los derechos \u00a0 fundamentales que se encuentren no solo vulnerados sino tambi\u00e9n amenazados; y en \u00a0 este caso, la comunidad ind\u00edgena &#8220;Embera Dobida de Eyakera se enfrenta a una\u00a0 \u00a0 violaci\u00f3n potencial\u00a0 de sus derechos que se aprecia\u00a0 como inminente y \u00a0 pr\u00f3xima.(\u2026) En suma, el derecho al debido proceso \u00a0 administrativo puede verse infringido ante dilaciones administrativas que \u00a0 perpet\u00faen la incertidumbre de los derechos fundamentales de la comunidad \u00a0 ind\u00edgena, por la indefinici\u00f3n de la titulaci\u00f3n que les corresponde culminar. \u00a0 Recu\u00e9rdese que al tenor de la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n, el debido \u00a0 proceso administrativo puede verse alterado, en su arista de \u201cdilaciones \u00a0 injustificadas\u201d en la toma de decisiones que como en este caso, competen al \u00a0 Estado. Por ello, es imperioso ordenarle al INCODER que agilice el tr\u00e1mite de \u00a0 titulaci\u00f3n sobre el resguardo &#8220;Embera Dobida de Eyakera, debido a que las \u00a0 demoras en la culminaci\u00f3n del proceso les ocasionar\u00eda perjuicios irremediables, \u00a0 como ya se indic\u00f3. (\u2026) La titulaci\u00f3n de la tierra, como \u00a0 derecho de las comunidades ind\u00edgenas, es esencial para la protecci\u00f3n de su \u00a0 derecho constitucional fundamental al reconocimiento de la diversidad \u00e9tnica y \u00a0 cultural. No se concibe a la comunidad ind\u00edgena sin su tierra. En el Auto 004 de \u00a0 2009, la Corte\u00a0 se\u00f1al\u00f3 a este respecto, que la p\u00e9rdida\u00a0 del territorio \u00a0 tradicional rompe las pautas culturales directamente asociadas al territorio, lo \u00a0 que significa que podr\u00eda desaparecer como tal sin el \u00e1mbito espacial y \u00a0 territorial en que se desarrollan las relaciones sociales y espirituales propias \u00a0 de su cultura\u201d. (\u00c9nfasis de la \u00a0 Sala). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[72] M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[73] El art\u00edculo 83 de esta ley, dispone lo siguiente: \u201cArt\u00edculo\u00a0 \u00a0 83. Distribuci\u00f3n y administraci\u00f3n de los recursos para resguardos ind\u00edgenas. Los \u00a0 recursos para los resguardos ind\u00edgenas se distribuir\u00e1n en proporci\u00f3n a la \u00a0 participaci\u00f3n de la poblaci\u00f3n de la entidad o resguardo ind\u00edgena, en el total de \u00a0 poblaci\u00f3n ind\u00edgena reportada por el Incora al DANE. Los recursos asignados a los \u00a0 resguardos ind\u00edgenas, ser\u00e1n administrados por el \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>municipio en el que se encuentra el resguardo ind\u00edgena. (\u2026) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuando los resguardos se erijan como Entidades Territoriales \u00a0 Ind\u00edgenas, sus autoridades recibir\u00e1n y administrar\u00e1n directamente la \u00a0 transferencia. Los recursos de la participaci\u00f3n asignados a los resguardos \u00a0 ind\u00edgenas deber\u00e1n destinarse a satisfacer las necesidades b\u00e1sicas de salud \u00a0 incluyendo la afiliaci\u00f3n al R\u00e9gimen Subsidiado, educaci\u00f3n preescolar, b\u00e1sica \u00a0 primaria y media, agua potable, vivienda y desarrollo agropecuario de la \u00a0 poblaci\u00f3n ind\u00edgena. En todo caso, siempre que la Naci\u00f3n realice inversiones en \u00a0 beneficio de la poblaci\u00f3n ind\u00edgena de dichos resguardos, las autoridades \u00a0 ind\u00edgenas dispondr\u00e1n parte de estos recursos para cofinanciar dichos proyectos. \u00a0 Las secretar\u00edas departamentales de planeaci\u00f3n, o quien haga sus veces, deber\u00e1 \u00a0 desarrollar programas de capacitaci\u00f3n, asesor\u00eda y asistencia t\u00e9cnica a los \u00a0 resguardos ind\u00edgenas y autoridades municipales, para la adecuada programaci\u00f3n y \u00a0 uso de los recursos\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[74] Cfr. Sentencia T-704 de 2006 M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[75] Cfr. Sentencia T-009 de 2013 M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. \u00a0 Adem\u00e1s, el art\u00edculo 4 de la declaraci\u00f3n de las Naciones Unidas\u00a0 sobre los \u00a0 Derechos de los Pueblos Ind\u00edgenas he previsto que el ejercicio al derecho de la \u00a0 libre determinaci\u00f3n de los pueblos incluye su derecho a la autonom\u00eda y \u00a0 autogobierno en lo que respecta a sus territorios. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[76] Ver sentencia T-703 de 2008 M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. \u00a0 Tambi\u00e9n puntualiz\u00f3 que \u201cPor otra parte, entre las m\u00e1s \u00a0 importantes manifestaciones del principio de autonom\u00eda de las comunidades \u00a0 ind\u00edgenas, se han se\u00f1alado: i) el ejercicio de facultades normativas y \u00a0 jurisdiccionales dentro de su \u00e1mbito territorial, de acuerdo con sus valores \u00a0 culturales propios y su cosmovisi\u00f3n (C.P., art\u00edculo 246); ii) el derecho de \u00a0 gobernarse por autoridades propias seg\u00fan sus usos y costumbres (C.P., art\u00edculo \u00a0 330); iii) una circunscripci\u00f3n electoral especial para la elecci\u00f3n de senadores \u00a0 y representantes (C.P., art\u00edculos 171 y 176) y; iv) el pleno ejercicio del \u00a0 derecho de propiedad colectiva en sus resguardos y territorios (C.P., art\u00edculos \u00a0 63 y 329)\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[78] Esto adem\u00e1s es sustentado por la Procuradur\u00eda general de la \u00a0 Naci\u00f3n quien manifest\u00f3 que en el \u00e1rea existen varios conflictos con la \u00a0 adquisici\u00f3n de terrenos bald\u00edos.<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-379-14 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Sentencia T-379\/14 \u00a0 \u00a0 DERECHO A LA PROPIEDAD COLECTIVA DE GRUPOS \u00a0 ETNICOS SOBRE TERRITORIOS-Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0 \u00a0 DERECHO A LA PROPIEDAD COLECTIVA DE GRUPOS \u00a0 ETNICOS SOBRE TERRITORIOS-Marco \u00a0 normativo y jurisprudencial del reconocimiento\u00a0 \u00a0 \u00a0 TERRITORIO DE COMUNIDADES INDIGENAS-Protecci\u00f3n y [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[99],"tags":[],"class_list":["post-21719","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2014"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/21719","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=21719"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/21719\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=21719"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=21719"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=21719"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}