{"id":21720,"date":"2024-06-25T21:00:35","date_gmt":"2024-06-25T21:00:35","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/25\/t-380-14\/"},"modified":"2024-06-25T21:00:35","modified_gmt":"2024-06-25T21:00:35","slug":"t-380-14","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-380-14\/","title":{"rendered":"T-380-14"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-380-14 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sentencia \u00a0 T-380\/14 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Procedencia \u00a0 excepcional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Requisitos \u00a0 generales y especiales de procedibilidad \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CONCEPTO DE PROVIDENCIA JUDICIAL-Tambi\u00e9n comprende autos \u00a0 interlocutorios\/ACCION DE TUTELA CONTRA AUTO INTERLOCUTORIO-Procedencia \u00a0 excepcional por vulneraci\u00f3n de derechos fundamentales \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El concepto de providencia judicial comprende tanto las \u00a0 sentencias como los autos que son proferidos por las autoridades judiciales. Sin \u00a0 embargo, en materia de decisiones adoptadas en autos interlocutorios, la Corte \u00a0 ha se\u00f1alado que \u00e9stas, por regla general, deben ser discutidas por medio de los \u00a0 recursos ordinarios que el legislador ha dispuesto para el efecto.\u00a0 \u00a0 Entonces, la acci\u00f3n de tutela proceder\u00e1 solamente (i) cuando se evidencie una \u00a0 vulneraci\u00f3n o amenaza de los derechos fundamentales de las partes, que no puede \u00a0 ser reprochada mediante otros medios de defensa judicial. Por tanto, la acci\u00f3n \u00a0 constitucional no ser\u00e1 procedente cuando han vencido los t\u00e9rminos para \u00a0 interponer los recursos ordinarios y la parte afectada no hizo uso de ellos, o \u00a0 cuando fueron utilizados en forma indebida; (ii) cuando a pesar de que existen \u00a0 otros medios, \u00e9stos no resultan id\u00f3neos para proteger los derechos afectados o \u00a0 amenazados;\u00a0 o (iii) cuando la protecci\u00f3n constitucional es urgente para \u00a0 evitar un perjuicio irremediable. En el primer caso, para que proceda la tutela, \u00a0 deber\u00e1n reunirse los requisitos generales de procedencia y los requisitos \u00a0 especiales de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela contra providencias \u00a0 judiciales que han sido fijados por esta Corporaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA AUTO INTERLOCUTORIO-Improcedencia \u00a0 por cuanto juez de tutela no puede inmiscuirse dentro de la \u00f3rbita de \u00a0 competencias de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la \u00a0 Judicatura \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA AUTO \u00a0 INTERLOCUTORIO-Improcedencia por cuanto no existe \u00a0 pronunciamiento de fondo y est\u00e1n en suspenso los recursos ordinarios de defensa, \u00a0 incumpliendo requisito de subsidiariedad \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente \u00a0 T-4.254.285 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela \u00a0 instaurada por Alfonso Jim\u00e9nez Cuesta y otros, contra la Secci\u00f3n Primera, \u00a0 Subsecci\u00f3n A, del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y el Juzgado Veintid\u00f3s \u00a0 Administrativo de Oralidad del Circuito de Bogot\u00e1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Derechos \u00a0 fundamentales invocados: debido proceso y acceso a la administraci\u00f3n de \u00a0 justicia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tema: \u00bfEs o no \u00a0 procedente la acci\u00f3n de tutela para determinar qu\u00e9 jurisdicci\u00f3n \u2013contencioso \u00a0 administrativa o civil-, es la competente para tramitar la acci\u00f3n de grupo \u00a0 interpuesta por Alfonso Jim\u00e9nez Cuestas y otros contra Codensa S.A. ESP? \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 Ponente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IGNACIO \u00a0 PRETELT CHALJUB \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C.,\u00a0 \u00a0 trece (13) de junio de\u00a0 dos mil catorce (2014). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala S\u00e9ptima de \u00a0 Revisi\u00f3n de tutelas de la Corte Constitucional, conformada por \u00a0 los magistrados Jorge Ignacio Pretelt Chaljub -quien la preside-, Alberto Rojas \u00a0 R\u00edos y Luis Ernesto Vargas Silva, en ejercicio de sus competencias \u00a0 constitucionales y legales, y espec\u00edficamente las previstas en los art\u00edculos 86 \u00a0 y 241, numeral 9\u00b0, de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, ha proferido la siguiente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el proceso de \u00a0 revisi\u00f3n de la sentencia dictada el 16 de diciembre de 2013, por la Secci\u00f3n \u00a0 Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, que \u00a0 confirm\u00f3 la sentencia proferida por la Secci\u00f3n Segunda, Subsecci\u00f3n A, de la Sala \u00a0 de lo Contencioso Administrativa del Consejo de Estado, el 11 de julio de la \u00a0 misma anualidad, que rechaz\u00f3 por improcedente la solicitud de amparo de tutela \u00a0 interpuesta por el accionante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con lo dispuesto en los art\u00edculos 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y 33 \u00a0 del Decreto 2591 de 1991, la Sala de Selecci\u00f3n N\u00famero Tres de la Corte \u00a0 Constitucional escogi\u00f3, para efectos de su revisi\u00f3n, la acci\u00f3n de tutela de la \u00a0 referencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con el art\u00edculo 34 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala de \u00a0 Revisi\u00f3n procede a dictar la sentencia correspondiente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0SOLICITUD \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Juan Carlos Cuesta Quintero, actuando \u00a0 como apoderado judicial del se\u00f1or Alfonso Jim\u00e9nez Cuestas y otros, solicita al juez \u00a0 de tutela que ampare el derecho fundamental de sus representados al debido \u00a0 proceso y al acceso a la administraci\u00f3n de justicia. En consecuencia, pide que \u00a0 se declare que el Juzgado Veintid\u00f3s Administrativo de Oralidad del Circuito de \u00a0 Bogot\u00e1 carec\u00eda de competencia para decidir sobre la remisi\u00f3n del expediente \u00a0 contentivo de la acci\u00f3n de grupo N\u00b0 6600\/1\/2\/3 a la jurisdicci\u00f3n civil, y que se \u00a0 suspenda dicho env\u00edo dado que la jurisdicci\u00f3n competente es la contencioso \u00a0 administrativa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.\u00a0\u00a0\u00a0 HECHOS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.1.\u00a0 Manifiesta el \u00a0 apoderado judicial de los accionantes, que sus poderdantes interpusieron acci\u00f3n \u00a0 de grupo contra Codensa S.A. ESP el 11 de julio de 2007, la cual fue repartida \u00a0 al Juzgado Veintid\u00f3s Administrativo de Oralidad del Circuito de \u00a0 Bogot\u00e1 y radicada bajo el n\u00famero 2007-00366-00. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.2.\u00a0 Aduce que la \u00a0 demanda fue inadmitida mediante auto del 23 de julio de 2007, y a pesar de haber \u00a0 sido subsanada, por auto del 4 de septiembre de la misma anualidad fue \u00a0 rechazada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.3.\u00a0 \u00a0 \u00a0Indica que la decisi\u00f3n de rechazo fue objeto del recurso de reposici\u00f3n y en \u00a0 subsidio de apelaci\u00f3n, de los cuales fue rechazado el de reposici\u00f3n y concedido \u00a0 el de apelaci\u00f3n. En sede de apelaci\u00f3n, el 29 de noviembre de 2007, la Secci\u00f3n \u00a0 Primera, Subsecci\u00f3n A, del Tribunal Administrativo de Cundinamarca revoc\u00f3 la \u00a0 determinaci\u00f3n y orden\u00f3 la admisi\u00f3n de la acci\u00f3n de grupo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.4.\u00a0 Sostiene que el \u00a0 expediente por raz\u00f3n de la entrada en vigencia del nuevo C\u00f3digo de Procedimiento \u00a0 Administrativo y de lo Contencioso Administrativo deb\u00eda ser enviado a un \u00a0 despacho permanente, dado que el Juzgado Veintid\u00f3s Administrativo de \u00a0 Oralidad \u00a0 del Circuito de Bogot\u00e1 pas\u00f3, por disposici\u00f3n del Consejo Superior de la \u00a0 Judicatura, al sistema oral. Sin embargo, el juez incurri\u00f3 en un defecto de \u00a0 procedimiento, pues el proceso, por ser del r\u00e9gimen anterior, debi\u00f3 ser enviado \u00a0 a reparto entre el 25 y el 29 de junio de 2012, pese a lo cual lo mantuvo en su \u00a0 despacho. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.5.\u00a0 \u00a0Expresa que \u00a0 posteriormente, el Juzgado Veintid\u00f3s\u00a0 Administrativo de Oralidad del Circuito de \u00a0 Bogot\u00e1 emiti\u00f3 el auto del 27 de agosto de 2012, mediante el cual remiti\u00f3 el \u00a0 proceso a la jurisdicci\u00f3n ordinaria, alegando carecer de competencia para \u00a0 tramitar la acci\u00f3n de grupo, lo que implica un defecto org\u00e1nico por falta de \u00a0 competencia y el incumplimiento del Acuerdo PSAA12-9454 del 23 de mayo de 2012 \u00a0 del Consejo Superior de la Judicatura, dado que \u201cdebi\u00f3 enviar el expediente a \u00a0 reparto conforme lo se\u00f1ala el acuerdo en comento, sin que tuviera competencia \u00a0 para pronunciarse respecto a alg\u00fan aspecto, excepto para entregar el proceso\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.6.\u00a0 \u00a0 \u00a0Arguye que interpuso recurso de reposici\u00f3n y apelaci\u00f3n en contra de esa \u00a0 decisi\u00f3n, los cuales fueron decididos de manera adversa en auto del 12 de \u00a0 diciembre de 2012. Al respecto, se\u00f1ala que \u201cen la p\u00e1gina web de la entidad \u00a0 figuraba que se conced\u00eda el recurso de apelaci\u00f3n, situaci\u00f3n que pod\u00eda generar \u00a0 confusi\u00f3n porque al revisar el auto se verific\u00f3 que ello no ocurri\u00f3, por lo cual \u00a0 procedi\u00f3 a radicar recurso de reposici\u00f3n para tr\u00e1mite del recurso de queja el 19 \u00a0 de diciembre de 2012, por el paro judicial\u201d.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.7.\u00a0 \u00a0 \u00a0Enuncia que la Secci\u00f3n Primera, Subsecci\u00f3n A, del Tribunal Administrativo de \u00a0 Cundinamarca, mediante auto del 8 de abril de 2013, decidi\u00f3 que estuvo bien \u00a0 denegada la apelaci\u00f3n, \u201csin aplicar la excepci\u00f3n de inconstitucionalidad \u00a0 solicitada con la sustentaci\u00f3n del recurso, ni tener en cuenta que Codensa s\u00ed \u00a0 cumple funciones administrativas, emitiendo una decisi\u00f3n adversa a aquella \u00a0 proferida anteriormente cuando orden\u00f3 admitir la demanda\u201d.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.8.\u00a0 \u00a0 \u00a0Agrega que las autoridades judiciales desconocieron el art\u00edculo 155 de la Ley \u00a0 1437 de 2011, que asigna la competencia a los jueces administrativos en primera \u00a0 instancia, cuando los asuntos se refieran a la protecci\u00f3n de derechos e \u00a0 intereses colectivos o reparaci\u00f3n de da\u00f1os causados a un grupo, por las \u00a0 autoridades del nivel departamental, distrital o municipal, o a las personas \u00a0 privadas que ejercen funciones p\u00fablicas dentro de esos mismos \u00e1mbitos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.9.\u00a0 Se\u00f1ala que lo \u00a0 pretendido en la acci\u00f3n de grupo es que se paguen indemnizaciones a cada uno de \u00a0 los usuarios afectados por Codensa al expedir abusivamente facturas y actos \u00a0 administrativos mediante los cuales les impusieron sanciones pecuniarias, pese a \u00a0 no tener potestad legal para tal efecto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 TRASLADO Y CONTESTACI\u00d3N DE LA DEMANDA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.1.\u00a0 \u00a0 \u00a0Recibida la solicitud de tutela, la Secci\u00f3n Segunda, Subsecci\u00f3n A, de la Sala de \u00a0 lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado orden\u00f3 notificar a la \u00a0 Secci\u00f3n Primera, Subsecci\u00f3n A, del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, al \u00a0 Juzgado Veintid\u00f3s \u00a0Administrativo del Circuito de Bogot\u00e1 y a Codensa S.A. ESP, para que se \u00a0 pronunciaran sobre los hechos materia de la petici\u00f3n de amparo.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.2.\u00a0 \u00a0 \u00a0La Secci\u00f3n Primera, Subsecci\u00f3n A, del Tribunal Administrativo de Cundinamarca \u00a0 precis\u00f3 que no incurri\u00f3 en vulneraci\u00f3n alguna de los derechos alegados, ya que \u00a0 su actuaci\u00f3n se limit\u00f3 a revisar si el recurso de apelaci\u00f3n hab\u00eda sido bien o \u00a0 mal negado, no siendo procedente en tal evento pronunciarse sobre los argumentos \u00a0 que tuvo el juez de primera instancia para determinar la remisi\u00f3n del proceso a \u00a0 la jurisdicci\u00f3n civil. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, sostuvo que la decisi\u00f3n del Juzgado 22 Administrativo del Circuito de \u00a0 Bogot\u00e1 consisti\u00f3 en la remisi\u00f3n del proceso a la jurisdicci\u00f3n civil, y \u201cno se \u00a0 logra colegir c\u00f3mo dicha decisi\u00f3n es vulneratoria de derecho fundamental alguno \u00a0 del ac\u00e1 accionante, en la medida en que seg\u00fan la misma etapa procesal en la que \u00a0 se encuentra dicho proceso judicial (apenas se acaba de terminar de conformar la \u00a0 Litis y se est\u00e1 a la espera de la decisi\u00f3n de las excepciones previas \u00a0 propuestas), tal decisi\u00f3n no repercute ni lesiona los derechos fundamentales del \u00a0 ac\u00e1 accionante\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.4.\u00a0 El Juzgado 22 Administrativo de Oralidad del Circuito \u00a0 de Bogot\u00e1 indic\u00f3 que el tutelante \u00a0 cuestiona una decisi\u00f3n debidamente ejecutoriada que fue proferida en el marco de \u00a0 un amplio an\u00e1lisis, con las correspondientes razones de hecho y de derecho, a \u00a0 partir de las cuales concluy\u00f3 que la acci\u00f3n de grupo era de competencia de la \u00a0 jurisdicci\u00f3n civil. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 que \u201cno le asiste raz\u00f3n jur\u00eddica al tutelante \u00a0 al solicitarle al Consejo de Estado que confirmara la competencia del Juzgado 22 \u00a0 Administrativo para conocer de la cuestionada acci\u00f3n de grupo, en la medida en \u00a0 que el actor se notific\u00f3 del respectivo auto, ejerci\u00f3 el derecho a recurrir, \u00a0 present\u00f3 solicitudes sucesivas y reiterativas, todas encaminadas a cuestionar \u00a0 nuestra decisi\u00f3n de declinar a la jurisdicci\u00f3n y competencia por las serias \u00a0 razones expuestas en su oportunidad\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, resalt\u00f3 que resulta improcedente la \u00a0 solicitud formulada al Consejo de Estado de ratificar que la jurisdicci\u00f3n \u00a0 competente es la contenciosa administrativa, ya que se encuentra ejecutoriada la \u00a0 providencia por la cual este juzgado declar\u00f3 su carencia de jurisdicci\u00f3n y \u00a0 competencia; por tanto, \u201cno queda otra v\u00eda que cumplir esa providencia\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.4.\u00a0\u00a0\u00a0 DECISIONES \u00a0 JUDICIALES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.4.1. \u00a0 \u00a0Decisi\u00f3n de primera instancia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante sentencia \u00a0 proferida el 11 de julio de 2013, la Secci\u00f3n Segunda, Subsecci\u00f3n A, de la Sala \u00a0 de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado rechaz\u00f3 por improcedente \u00a0 la solicitud de amparo, aduciendo que el presente asunto no reviste \u00a0 relevancia constitucional, pues, adem\u00e1s de que se encuentran agotados todos los \u00a0 recursos ordinarios procedentes contra la decisi\u00f3n que el actor considera \u00a0 adversa a sus intereses, la consecuencia jur\u00eddica que dicha decisi\u00f3n implica \u00a0 (conocimiento por parte de la jurisdicci\u00f3n ordinaria de la acci\u00f3n de grupo que \u00a0 iniciaron los accionantes contra Codensa S.A. ESP), no se encuentra concretado, \u00a0 en vista de que la acci\u00f3n de grupo est\u00e1 siendo sometida a reparto, por lo que \u00a0 existe la posibilidad de que el juzgado civil del circuito a quien corresponda \u00a0 declare tambi\u00e9n su incompetencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, el a quo sostuvo que no encuentra c\u00f3mo la remisi\u00f3n del \u00a0 expediente por falta de competencia, vulnera los derechos de la parte actora, \u00a0 pues el conocimiento de los procesos judiciales no obedece al querer de los \u00a0 administrados, sino a estrictas reglas de competencia y jurisdicci\u00f3n que deben \u00a0 ser respetadas y que garantizan que sin importar quien sea el juez de \u00a0 conocimiento, el proceso se lleve a cabo bajo las formas propias del juicio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, adujo que no observa una anomal\u00eda que permee derechos fundamentales \u00a0 y que amerite su intervenci\u00f3n inmediata como juez de tutela para evitar la \u00a0 consumaci\u00f3n de un perjuicio irremediable.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.4.2.\u00a0 Impugnaci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los accionantes mediante apoderado judicial impugnaron la decisi\u00f3n de primera \u00a0 instancia, argumentado que es inadmisible que el Juzgado Veintid\u00f3s \u00a0 Administrativo de Oralidad del Circuito de Bogot\u00e1 viole la \u00a0 jurisprudencia de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado respecto a la \u00a0 naturaleza jur\u00eddica de Codensa S.A. ESP, quien es, seg\u00fan lo dicho por estos \u00a0 Altos Tribunales, una entidad que cumple funciones p\u00fablicas y\/o administrativas \u00a0 que arbitrariamente ha vendido apropi\u00e1ndose del dinero que injustificadamente \u00a0 les ha cobrado a 50.000 familias por concepto de sanciones pecuniarias, lo cual \u00a0 afecta la moralidad p\u00fablica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, \u00a0 determin\u00f3 que el Juzgado Veintid\u00f3s Administrativo de Oralidad del Circuito de \u00a0 Bogot\u00e1 viol\u00f3 el debido proceso al remitir el expediente a la jurisdicci\u00f3n civil, \u00a0 pese a que es evidente que Codensa S.A. ESP presta un servicio p\u00fablico. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, adujo \u00a0 que si el Juzgado Veintid\u00f3s Administrativo de Oralidad del Circuito de \u00a0 Bogot\u00e1 consider\u00f3 que no ten\u00eda competencia para resolver el asunto, debi\u00f3 fijar \u00a0 en lista la contestaci\u00f3n de la demanda y el escrito de excepciones previas, para \u00a0 luego tramitar la audiencia de conciliaci\u00f3n, saneamiento, decisi\u00f3n de \u00a0 excepciones previas y fijaci\u00f3n del litigio, oportunidad procesal que le precluy\u00f3 \u00a0 en su integridad, y tema decidendum que ya hab\u00eda sido resuelto por su \u00a0 superior jer\u00e1rquico en el 2007. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.4.3.\u00a0 Decisi\u00f3n de segunda instancia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante sentencia proferida el 16 de diciembre de \u00a0 2013, la Secci\u00f3n Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo \u00a0 de Estado confirm\u00f3 la decisi\u00f3n proferida en primera instancia, tras considerar \u00a0 que la cuesti\u00f3n discutida carece de relevancia constitucional, pues lo \u00a0 pretendido es que se confirme que la jurisdicci\u00f3n competente para conocer, \u00a0 tramitar y decidir la acci\u00f3n de grupo en la que los accionantes fungen como \u00a0 actores, es la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo, con fundamento en \u00a0 que Codensa S.A. ESP es una entidad que ejerce funciones administrativas cuando \u00a0 sanciona a los usuarios, lo que es improcedente por esta v\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n adujo el ad quem que en este caso se \u00a0 est\u00e1 utilizando a la acci\u00f3n de tutela como una instancia adicional para debatir \u00a0 un asunto que es de competencia exclusiva del juez natural, y que ya fue \u00a0 decidida de acuerdo con las reglas de procedimiento que rigen la materia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.5.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0PRUEBAS DOCUMENTALES OBRANTES DENTRO DEL EXPEDIENTE \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el expediente no obran pruebas \u00a0 distintas a las actuaciones surtidas dentro del tr\u00e1mite de esta tutela. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.6.\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0ACTUACIONES SURTIDAS POR LA SALA DE REVISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.6.1.\u00a0 Dado que no se sab\u00eda a que Despacho Judicial hab\u00eda sido \u00a0 enviado el proceso de la referencia, el Magistrado Sustanciador, mediante auto \u00a0 del 5 de mayo de 2014, orden\u00f3: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c\u00daNICO: Por intermedio de \u00a0 la Secretar\u00eda General de la Corte Constitucional, \u00a0 REQUERIR a la Direcci\u00f3n \u00a0 Ejecutiva Seccional de Administraci\u00f3n Judicial de Bogot\u00e1-Oficina de Reparto (carrera \u00a0 10 # 14-33, primer piso), para que en el \u00a0 t\u00e9rmino de tres (3) d\u00edas h\u00e1biles, contados a partir del recibo de la \u00a0 comunicaci\u00f3n del presente auto, INFORME\u00a0 a qu\u00e9 Despacho Judicial fue \u00a0 enviado el proceso de acci\u00f3n de grupo N\u00b0 11001-33-31-022-2007-00366-00\/3, \u00a0 interpuesta por el se\u00f1or Alfonso Jim\u00e9nez Cuesta y otros contra Codensa S.A. ESP\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.6.2.\u00a0 En virtud de que no se ten\u00eda conocimiento del estado \u00a0 actual del proceso surtido en la acci\u00f3n de grupo de la referencia, el Magistrado \u00a0 Sustanciador mediante auto del 13 de mayo de 2014, orden\u00f3: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c\u00daNICO: Por intermedio de \u00a0 la Secretar\u00eda General de la Corte Constitucional, \u00a0 REQUERIR al Juzgado 19 \u00a0 Civil del Circuito de Bogot\u00e1 (carrera 10 # \u00a0 14-33 P-11), \u00a0para que en el t\u00e9rmino de tres (3) d\u00edas h\u00e1biles, contados a partir del \u00a0 recibo de la comunicaci\u00f3n del presente auto, INFORME el estado actual \u00a0del proceso, y todas las actuaciones surtidas en el marco de la acci\u00f3n de \u00a0 grupo N\u00b0 11001-33-31-022-2007-00366-00\/3, interpuesta por el se\u00f1or Alfonso \u00a0 Jim\u00e9nez Cuesta y otros contra Codensa S.A. ESP\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.7.\u00a0\u00a0\u00a0 PRUEBAS ALLEGADAS EN SEDE DE REVISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.7.1.\u00a0 El 13 y 15 de mayo de 2014, la Sala Administrativa de \u00a0 la Direcci\u00f3n Ejecutiva Seccional de Administraci\u00f3n Judicial de Bogot\u00e1, inform\u00f3 a \u00a0 este Despacho, verbalmente y por escrito, respectivamente, lo siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) una vez revisado el Sistema de Administraci\u00f3n de \u00a0 Reparto Judicial (SARJ) en la jurisdicci\u00f3n civil (Municipal, Circuito), Familia \u00a0 y Laborales, la Acci\u00f3n de Grupo en menci\u00f3n fue repartida al Juzgado 19 Civil del \u00a0 Circuito de Bogot\u00e1, el d\u00eda 12 de marzo de 2014, con n\u00famero de secuencia N\u00b0. 7999 \u00a0 (\u2026)\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.7.2.\u00a0 El 14 de mayo de 2014, el Juzgado Diecinueve Civil del \u00a0 Circuito de Bogot\u00e1 inform\u00f3 a este Despacho que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) efectivamente lleg\u00f3 por reparto la acci\u00f3n popular \u00a0(SIC) invocada por el accionante \u00a0 contra Codensa S.A ESP, la cual fue radicada bajo el n\u00famero 2014-00205, sin \u00a0 embargo, no se avoc\u00f3 conocimiento por considerar que la competencia a\u00fan reca\u00eda \u00a0 en lo contencioso administrativo; por ello se suscit\u00f3 conflicto negativo de \u00a0 competencia, y se orden\u00f3 remitir el proceso a la Sala Jurisdiccional \u00a0 Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, el cual fue enviado \u00a0 mediante oficio 1251\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0CONSIDERACIONES DE LA CORTE \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 COMPETENCIA Y \u00a0 OPORTUNIDA D \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n de Tutelas de la Corte Constitucional, en desarrollo \u00a0 de las facultades conferidas en los art\u00edculos 86 y 241, numeral 9\u00b0, de la \u00a0 Constituci\u00f3n, es competente para revisar los fallos de tutela adoptados en el \u00a0 proceso de esta referencia. Adem\u00e1s, procede la revisi\u00f3n en virtud de \u00a0 la selecci\u00f3n realizada por la sala correspondiente y del reparto verificado en \u00a0 la forma establecida por el reglamento de la Corporaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0PROBLEMA JUR\u00cdDICO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2.1.\u00a0 \u00a0 \u00a0Corresponde a esta Sala establecer si es o no procedente la acci\u00f3n de tutela, \u00a0 para determinar qu\u00e9 jurisdicci\u00f3n \u2013contencioso administrativa o civil-, es la \u00a0 competente para tramitar la acci\u00f3n de grupo interpuesta por Alfonso Jim\u00e9nez \u00a0 Cuestas y otros contra Codensa S.A. ESP. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2.2.\u00a0 \u00a0 \u00a0Para resolver este problema jur\u00eddico, la Sala analizar\u00e1: i) la procedencia \u00a0 excepcional de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales. En este \u00a0 aparte, se har\u00e1 alusi\u00f3n a la procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra autos \u00a0 interlocutorios; ii) \u00a0 los \u00a0 \u00a0requisitos generales de procedencia excepcional de la acci\u00f3n de tutela contra \u00a0 providencias judiciales; y iii) los requisitos \u00a0 especiales de procedibilidad excepcional de la acci\u00f3n de tutela contra \u00a0 providencias judiciales. Posteriormente, la Sala resolver\u00e1 el caso \u00a0 concreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3.\u00a0\u00a0\u00a0 PROCEDENCIA EXCEPCIONAL DE LA ACCI\u00d3N DE TUTELA CONTRA \u00a0 PROVIDENCIAS JUDICIALES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3.1.\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Fundamento Constitucional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 86 de \u00a0 la Constituci\u00f3n se\u00f1ala que la acci\u00f3n de tutela procede contra toda \u201cacci\u00f3n o \u00a0 la omisi\u00f3n de cualquier autoridad p\u00fablica\u201d. Las autoridades judiciales son \u00a0 autoridades p\u00fablicas que en el ejercicio de sus funciones deben ajustarse a la \u00a0 Constituci\u00f3n y a la ley, y garantizar la efectividad de los principios, deberes \u00a0 y derechos fundamentales reconocidos en la Constituci\u00f3n. Por esta raz\u00f3n, la \u00a0 Corte Constitucional ha admitido la procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra \u00a0 providencias judiciales que infringen los derechos fundamentales de las partes, \u00a0 en particular el derecho al debido proceso, y que se apartan notablemente de los \u00a0 mandatos constitucionales. Sin embargo, la Corte ha precisado que la procedencia \u00a0 de la acci\u00f3n de tutela en estos casos debe ser excepcional, en atenci\u00f3n a los \u00a0 principios de cosa juzgada, autonom\u00eda e independencia judicial, seguridad \u00a0 jur\u00eddica, y a la naturaleza subsidiaria de la acci\u00f3n de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En desarrollo del \u00a0 art\u00edculo 86 constitucional, el Decreto 2591 de 1991 previ\u00f3 la posibilidad de \u00a0 vulneraci\u00f3n de derechos fundamentales por las autoridades judiciales en sus \u00a0 decisiones. La Corte Constitucional, mediante la sentencia C-543 de 1992, \u00a0 declar\u00f3 inexequibles los art\u00edculos 11, 12 y 40 del decreto, los cuales se \u00a0 refer\u00edan\u00a0 a la caducidad y la competencia especial de la tutela contra \u00a0 providencias judiciales. En aquel momento, la Corte consider\u00f3 que la acci\u00f3n de \u00a0 tutela no hab\u00eda sido concebida para impugnar decisiones judiciales, y que \u00a0 permitir su ejercicio contra tales providencias, vulnerar\u00eda los principios de \u00a0 cosa juzgada y seguridad jur\u00eddica, adem\u00e1s de transgredir la autonom\u00eda e \u00a0 independencia judicial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante la \u00a0 declaraci\u00f3n de inexequibilidad de los art\u00edculos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de \u00a0 1991, la Corte mantuvo abierta la posibilidad de interponer acciones de tutela \u00a0 contra providencias judiciales cuando \u00e9stas constituyeran manifiestas v\u00edas de \u00a0 hecho. As\u00ed, a partir de 1992, esta Corporaci\u00f3n comenz\u00f3 a admitir la \u00a0 procedencia de la tutela contra decisiones judiciales que constituyen v\u00edas de \u00a0 hecho, es decir, decisiones manifiestamente arbitrarias porque, por ejemplo, (i) \u00a0 se basan en normas evidentemente inaplicables (defecto sustantivo), (ii) son \u00a0 proferidas con carencia absoluta de competencia (defecto org\u00e1nico), (iii) se \u00a0 basan en una valoraci\u00f3n arbitraria de las pruebas (defecto f\u00e1ctico), o (iv) \u00a0 fueron proferidas en un tr\u00e1mite que se apart\u00f3 ostensiblemente del procedimiento \u00a0 fijado por la normativa vigente (defecto procedimental). Con el paso del tiempo, \u00a0 el Alto Tribunal en su jurisprudencia fue identificando otros defectos \u00a0 constitutivos de v\u00edas de hecho. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, la \u00a0 doctrina de las v\u00edas de hecho fue replanteada en la sentencia C-590 de 2005. En \u00a0 este fallo, la Corte se\u00f1al\u00f3 que el desarrollo jurisprudencial ha conducido a \u00a0 diferenciar dos tipos de requisitos de procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra \u00a0 providencias judiciales: unos requisitos generales de procedencia de naturaleza \u00a0 estrictamente procesal, y unos requisitos espec\u00edficos de procedibilidad de \u00a0 naturaleza sustantiva que recogen los defectos que antes eran denominados v\u00edas \u00a0 de hecho. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3.2.\u00a0\u00a0 \u00a0 Requisitos generales de procedencia excepcional de la acci\u00f3n de tutela contra \u00a0 providencias judiciales \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los requisitos \u00a0 generales de procedencia se\u00f1alados en la sentencia C-590 de 2005, son \u00a0 condiciones de procedimiento que buscan hacer compatible la procedencia de la \u00a0 acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales, con la eficacia de principios \u00a0 de estirpe constitucional y legal como la seguridad jur\u00eddica, la cosa juzgada, \u00a0 la independencia y autonom\u00eda del juez, y la distribuci\u00f3n jer\u00e1rquica de \u00a0 competencias al interior de la rama judicial.[1] Estos requisitos son los \u00a0 siguientes: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201ca. Que la cuesti\u00f3n que se discuta resulte de evidente relevancia \u00a0 constitucional. Como ya se mencion\u00f3, el juez constitucional no puede entrar a \u00a0 estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional \u00a0 so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras \u00a0 jurisdicciones[2]. \u00a0 En consecuencia, el juez de tutela debe indicar con toda claridad y de forma \u00a0 expresa porqu\u00e9 la cuesti\u00f3n que entra a resolver es genuinamente una cuesti\u00f3n de \u00a0 relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b. Que se hayan agotado todos los medios\u00a0 -ordinarios y extraordinarios-\u00a0 \u00a0 de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de \u00a0 evitar la consumaci\u00f3n de un perjuicio iusfundamental irremediable[3].\u00a0 \u00a0 De all\u00ed que sea un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales \u00a0 ordinarios que el sistema jur\u00eddico le otorga para la defensa de sus derechos.\u00a0 \u00a0 De no ser as\u00ed, esto es, de asumirse la acci\u00f3n de tutela como un mecanismo de \u00a0 protecci\u00f3n alternativo, se correr\u00eda el riesgo de vaciar las competencias de las \u00a0 distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicci\u00f3n \u00a0 constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un \u00a0 desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta \u00faltima. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se \u00a0 hubiere interpuesto en un t\u00e9rmino razonable y proporcionado a partir del hecho \u00a0 que origin\u00f3 la vulneraci\u00f3n[4].\u00a0 \u00a0 De lo contrario, esto es, de permitir que la acci\u00f3n de tutela proceda meses o \u00a0 a\u00fan a\u00f1os despu\u00e9s de proferida la decisi\u00f3n, se sacrificar\u00edan los principios de \u00a0 cosa juzgada y seguridad jur\u00eddica ya que sobre todas las decisiones judiciales \u00a0 se cernir\u00eda una absoluta incertidumbre que las desdibujar\u00eda como mecanismos \u00a0 institucionales leg\u00edtimos de resoluci\u00f3n de conflictos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d. Cuando se trate de una\u00a0 irregularidad procesal, debe quedar claro que la \u00a0 misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y \u00a0 que afecta los derechos fundamentales de la parte actora[5].\u00a0 \u00a0 No obstante, de acuerdo con la doctrina fijada en la Sentencia C-591-05, si la \u00a0 irregularidad comporta una grave lesi\u00f3n de derechos fundamentales, tal como \u00a0 ocurre con los casos de pruebas il\u00edcitas susceptibles de imputarse como cr\u00edmenes \u00a0 de lesa humanidad, la protecci\u00f3n de tales derechos se genera independientemente \u00a0 de la incidencia que tengan en el litigio y por ello hay lugar a la anulaci\u00f3n \u00a0 del juicio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que \u00a0 generaron la vulneraci\u00f3n como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal \u00a0 vulneraci\u00f3n en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible[6].\u00a0 \u00a0 Esta exigencia es comprensible pues, sin que la acci\u00f3n de tutela llegue a \u00a0 rodearse de unas exigencias formales contrarias a su naturaleza y no previstas \u00a0 por el constituyente, s\u00ed es menester que el actor tenga claridad en cuanto al \u00a0 fundamento de la afectaci\u00f3n de derechos que imputa a la decisi\u00f3n judicial, que \u00a0 la haya planteado al interior del proceso y que d\u00e9 cuenta de todo ello al \u00a0 momento de pretender la protecci\u00f3n constitucional de sus derechos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>f. Que no se trate de sentencias de tutela[7].\u00a0 \u00a0 Esto por cuanto los debates sobre la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales no \u00a0 pueden prolongarse de manera indefinida, mucho m\u00e1s si todas las sentencias \u00a0 proferidas son sometidas a un riguroso proceso de selecci\u00f3n ante esta \u00a0 Corporaci\u00f3n, proceso en virtud del cual las sentencias no seleccionadas para \u00a0 revisi\u00f3n, por decisi\u00f3n de la sala respectiva, se tornan definitivas\u201d[8]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3.3.\u00a0\u00a0 Requisitos \u00a0 especiales de procedibilidad excepcional de la acci\u00f3n de tutela contra \u00a0 providencias judiciales \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la sentencia \u00a0 C-590 de 2005, a partir de la jurisprudencia sobre las v\u00edas de hecho, la Corte \u00a0 se\u00f1al\u00f3 los siguientes requisitos de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela contra \u00a0 providencias judiciales. Se trata de defectos sustanciales que por su gravedad \u00a0 hacen incompatible la decisi\u00f3n judicial de los preceptos constitucionales.[9] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201ca. \u00a0 Defecto org\u00e1nico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profiri\u00f3 la \u00a0 providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c.\u00a0 Defecto f\u00e1ctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio \u00a0 que permita la aplicaci\u00f3n del supuesto legal en el que se sustenta la decisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base \u00a0 en normas inexistentes o inconstitucionales[10] o \u00a0 que presentan una evidente y grosera contradicci\u00f3n entre los fundamentos y la \u00a0 decisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>f. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue v\u00edctima de un \u00a0 enga\u00f1o por parte de terceros y ese enga\u00f1o lo condujo a la toma de una decisi\u00f3n \u00a0 que afecta derechos fundamentales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>g.\u00a0 Decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n, que implica el incumplimiento de los \u00a0 servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos f\u00e1cticos y jur\u00eddicos de \u00a0 sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivaci\u00f3n reposa la \u00a0 legitimidad de su \u00f3rbita funcional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>h.\u00a0 Desconocimiento del precedente, hip\u00f3tesis que se presenta, por ejemplo, \u00a0 cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y \u00a0 el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En \u00a0 estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia \u00a0 jur\u00eddica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental \u00a0 vulnerado\u201d[11]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201ci. \u00a0 \u00a0Violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n, que es el defecto que se deduce de \u00a0 infringir directamente una o varias disposiciones o normas razonablemente \u00a0 vinculables a la Constituci\u00f3n\u201d[12]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3.4.\u00a0 La procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra autos \u00a0 interlocutorios \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El concepto de providencia judicial comprende tanto las \u00a0 sentencias como los autos que son proferidos por las autoridades judiciales. Sin \u00a0 embargo, en materia de decisiones adoptadas en autos interlocutorios, la Corte \u00a0 ha se\u00f1alado que \u00e9stas, por regla general, deben ser discutidas por medio de los \u00a0 recursos ordinarios que el legislador ha dispuesto para el efecto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Entonces, la acci\u00f3n de tutela proceder\u00e1 \u00a0 solamente (i) cuando se evidencie una vulneraci\u00f3n o amenaza de los derechos \u00a0 fundamentales de las partes, que no puede ser reprochada mediante otros medios \u00a0 de defensa judicial. Por tanto, la acci\u00f3n constitucional no ser\u00e1 procedente \u00a0 cuando han vencido los t\u00e9rminos para interponer los recursos ordinarios y la \u00a0 parte afectada no hizo uso de ellos, o cuando fueron utilizados en forma \u00a0 indebida; (ii) cuando a pesar de que existen otros medios, \u00e9stos no resultan \u00a0 id\u00f3neos para proteger los derechos afectados o amenazados;\u00a0 o (iii) cuando \u00a0 la protecci\u00f3n constitucional es urgente para evitar un perjuicio irremediable.[13] En el primer caso, para que proceda la \u00a0 tutela, deber\u00e1n reunirse los requisitos generales de procedencia y los \u00a0 requisitos especiales de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela contra \u00a0 providencias judiciales que han sido fijados por esta Corporaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0 primera oportunidad en la que la Corte admiti\u00f3 una tutela contra un auto fue en \u00a0 la sentencia T-224 de 1992[14]. \u00a0 En esta sentencia, la Corte consider\u00f3 que el contenido y alcance de un auto \u00a0 interlocutorio pueden vulnerar o poner en peligro derechos fundamentales de las \u00a0 partes. En estos casos, los afectados deben acudir a los recursos ordinarios \u00a0 previstos en el ordenamiento contra la respectiva providencia; sin embargo, si \u00a0 la lesi\u00f3n de los derechos persiste, la Corporaci\u00f3n indic\u00f3 que es posible acudir \u00a0 a la acci\u00f3n de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente, \u00a0 en las sentencias T-025 de 1997[15], \u00a0 T-1047 de 2003[16] \u00a0y T-489 de 2006[17], \u00a0 aunque la Corte no concedi\u00f3 la tutela en sede de revisi\u00f3n, admiti\u00f3 la \u00a0 procedencia de la tutela contra autos interlocutorios; en el primer caso, contra \u00a0 un auto del Consejo de Estado que deneg\u00f3 una solicitud de nulidad del tutelante \u00a0 en un proceso de reparaci\u00f3n directa; en el segundo caso, contra un auto que neg\u00f3 \u00a0 la libertad provisional solicitada por un recluso; y en el tercer caso, contra \u00a0 un auto que en sede de apelaci\u00f3n revoc\u00f3 otro auto que hab\u00eda decretado la nulidad \u00a0 de todo lo actuado por indebida notificaci\u00f3n dentro de un proceso ejecutivo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora, pasa la \u00a0 Sala a analizar los requisitos generales y los especiales que la jurisprudencia \u00a0 de esta Corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado como necesarios para que proceda la tutela \u00a0 contra providencias judiciales.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0CASO CONCRETO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1.\u00a0\u00a0\u00a0 RESUMEN DE LOS \u00a0 HECHOS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Manifiesta el \u00a0 apoderado judicial de los accionantes, que sus poderdantes interpusieron acci\u00f3n \u00a0 de grupo contra Codensa S.A. ESP el 11 de julio de 2007, la cual fue repartida \u00a0 al Juzgado Veintid\u00f3s Administrativo de Oralidad del Circuito de \u00a0 Bogot\u00e1 e inadmitida y posteriormente rechazada, pese a que fue subsanada a \u00a0 tiempo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La decisi\u00f3n de \u00a0 rechazo fue revocada por la Secci\u00f3n Primera, Subsecci\u00f3n A, del Tribunal \u00a0 Administrativo de Cundinamarca, por lo que se orden\u00f3 al Juzgado Veintid\u00f3s \u00a0 Administrativo de Oralidad del Circuito de Bogot\u00e1 la admisi\u00f3n de la \u00a0 acci\u00f3n de grupo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Contra la \u00a0 decisi\u00f3n anterior interpuso recurso de reposici\u00f3n y apelaci\u00f3n, pero \u00e9stos le \u00a0 fueron decididos de manera adversa en auto del 12 de diciembre de 2012. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Enuncia que la Secci\u00f3n Primera, Subsecci\u00f3n A, del Tribunal Administrativo de \u00a0 Cundinamarca, mediante auto del 8 de abril de 2013, decidi\u00f3 que estuvo bien \u00a0 denegada la apelaci\u00f3n, \u201csin aplicar la excepci\u00f3n de inconstitucionalidad \u00a0 solicitada con la sustentaci\u00f3n del recurso, ni tener en cuenta que Codensa s\u00ed \u00a0 cumple funciones administrativas, emitiendo una decisi\u00f3n adversa a aquella \u00a0 proferida anteriormente cuando orden\u00f3 admitir la demanda\u201d.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 Agrega que las autoridades judiciales desconocieron el art\u00edculo 155 de la Ley \u00a0 1437 de 2011, que asigna la competencia a los jueces administrativos en primera \u00a0 instancia, cuando los asuntos se refieran a la protecci\u00f3n de derechos e \u00a0 intereses colectivos o reparaci\u00f3n de da\u00f1os causados a un grupo, por las \u00a0 autoridades del nivel departamental, distrital o municipal, o a las personas \u00a0 privadas que ejercen funciones p\u00fablicas dentro de esos mismos \u00e1mbitos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0AN\u00c1LISIS DE LOS REQUISITOS \u00a0 GENERALES DE PROCEDENCIA DE LA ACCI\u00d3N DE TUTELA CONTRA DECISIONES JUDICIALES. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2.1.\u00a0 \u00a0 \u00a0El asunto debatido reviste relevancia constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0 problema jur\u00eddico puesto a consideraci\u00f3n por el se\u00f1or Alfonso Jim\u00e9nez \u00a0 Cuesta y otros, es de relevancia constitucional, puesto que se \u00a0 refiere a sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la \u00a0 administraci\u00f3n de justicia, los cuales consideran vulnerados por \u00a0la Secci\u00f3n \u00a0 Primera, Subsecci\u00f3n A, del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y el Juzgado \u00a0 Veintid\u00f3s Administrativo de Oralidad del Circuito de \u00a0 Bogot\u00e1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2.2.\u00a0 El tutelante no agot\u00f3 todos los medios de defensa judicial a su \u00a0 alcance. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0 jurisprudencia constitucional, en relaci\u00f3n con el requisito de subsidiaridad, ha \u00a0 condicionado la procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra providencias \u00a0 judiciales a una de las siguientes hip\u00f3tesis: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201ca) Es necesario que la persona haya agotado todos los mecanismos de defensa \u00a0 previstos en el proceso dentro del cual fue proferida la decisi\u00f3n que se \u00a0 pretende controvertir mediante tutela.\u00a0 Con ello se busca prevenir la \u00a0 intromisi\u00f3n indebida de una autoridad distinta de la que adelanta el proceso \u00a0 ordinario[18], \u00a0 que no se alteren o sustituyan de manera fraudulenta los mecanismos de defensa \u00a0 dise\u00f1ados por el Legislador[19], \u00a0 y que los ciudadanos observen un m\u00ednimo de diligencia en la gesti\u00f3n de sus \u00a0 asuntos[20], \u00a0 pues no es \u00e9sta la forma de enmendar deficiencias, errores o descuidos, ni de \u00a0 recuperar oportunidades vencidas al interior de un proceso judicial[21]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) Sin embargo, puede ocurrir que bajo circunstancias especial\u00edsimas, por causas \u00a0 extra\u00f1as y no imputables a la persona, \u00e9sta se haya visto privada de la \u00a0 posibilidad de utilizar los mecanismos ordinarios de defensa dentro del proceso \u00a0 judicial, en cuyo caso la rigidez descrita se atempera para permitir la \u00a0 procedencia de la acci\u00f3n[22].\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c) Finalmente, existe la opci\u00f3n de acudir a la tutela contra providencias \u00a0 judiciales como mecanismo transitorio a fin de evitar un perjuicio irremediable.\u00a0 \u00a0 Dicha eventualidad se configura cuando para la \u00e9poca de presentaci\u00f3n del amparo \u00a0 a\u00fan est\u00e1 pendiente alguna diligencia o no han sido surtidas las correspondientes \u00a0 instancias, pero donde es urgente la adopci\u00f3n de alguna medida de protecci\u00f3n, en \u00a0 cuyo caso el juez constitucional solamente podr\u00e1 intervenir de manera \u00a0 provisional.\u201d[23] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este contexto, observa la Sala que la decisi\u00f3n atacada en sede de tutela, \u00a0 resolvi\u00f3 remitir la acci\u00f3n de grupo \u00a0 interpuesta por los accionantes contra Codensa S.A. ESP, a la jurisdicci\u00f3n \u00a0 ordinaria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Del informe presentado por el Juzgado Diecinueve Civil del Circuito de Bogot\u00e1, se \u00a0 desprende que esa dependencia judicial no avoc\u00f3 conocimiento del asunto, \u00a0por \u00a0 considerar que la competencia a\u00fan reca\u00eda en la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso \u00a0 administrativo; por ello, suscit\u00f3 conflicto negativo de competencia, y orden\u00f3 \u00a0 remitir el proceso a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior \u00a0 de la Judicatura, para que se pronunciara al respecto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0 las cosas, \u00a0 es evidente que el juez de tutela no puede inmiscuirse \u00a0 dentro \u00a0 \u00a0de la \u00f3rbita de competencias de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del \u00a0 Consejo Superior de la Judicatura, m\u00e1xime cuando la \u00a0 decisi\u00f3n atacada hace referencia a la etapa de reparto de la acci\u00f3n de grupo, \u00a0 pues la autoridad referida, como juez natural de la controversia, est\u00e1 revisando \u00a0 la decisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, la Corte encuentra que los \u00a0 accionantes no est\u00e1n desamparados en sus garant\u00edas \u00a0 fundamentales, ya que, en caso de que la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del \u00a0 Consejo Superior de la Judicatura decida que el proceso debe ser resuelto por la \u00a0 jurisdicci\u00f3n civil, \u00e9stos, dentro del proceso de la \u00a0 acci\u00f3n de grupo, pueden ejercer su derecho de defensa y dar a conocer su \u00a0 inconformidad con la medida, pues es de recordarse que el asunto de la \u00a0 referencia se encuentra en un per\u00edodo inicial, el cual se compone de diferentes \u00a0 etapas a trav\u00e9s de las cuales los interesados pueden hacer valer sus derechos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Aunado a lo anterior, es evidente que por no haberse producido un \u00a0 pronunciamiento de fondo en el presente proceso, est\u00e1n en suspenso todos los \u00a0 recursos jur\u00eddicos procedentes en contra de la eventual decisi\u00f3n que adopte el \u00a0 juez a quien sea remetido dicho proceso, lo que hace inocua la intervenci\u00f3n del \u00a0 juez de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 consecuencia, percibe la Corte que lo pretendido por los demandantes es \u00a0 controvertir una decisi\u00f3n adversa a sus intereses, en el marco de una \u00a0 controversia en la que no se ha proferido ning\u00fan fallo definitivo, contando los \u00a0 peticionarios con otros mecanismos de defensa judicial dentro de cada etapa \u00a0 procesal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3.\u00a0\u00a0\u00a0 CONCLUSIONES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3.1.\u00a0 \u00a0 \u00a0La acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales es un instrumento \u00a0 excepcional, dirigido a enfrentar aquellas situaciones en las que la decisi\u00f3n \u00a0 del juez incurre en graves falencias de relevancia constitucional, las cuales \u00a0 tornan la decisi\u00f3n incompatible con la Constituci\u00f3n. En este sentido, la acci\u00f3n \u00a0 de tutela contra decisi\u00f3n judicial es concebida como un juicio de validez \u00a0 constitucional del fallo cuestionado, lo que se opone a que se use indebidamente \u00a0 como una nueva instancia para la discusi\u00f3n de los asuntos de \u00edndole probatoria o \u00a0 de interpretaci\u00f3n del derecho legislado, que dieron origen a la controversia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3.2.\u00a0 \u00a0 \u00a0El concepto de providencia judicial comprende tanto las sentencias como los \u00a0 autos que son proferidos por las autoridades judiciales. Sin embargo, en materia \u00a0 de decisiones adoptadas en autos interlocutorios, la Corte ha se\u00f1alado que \u00a0 \u00e9stas, por regla general, deben ser discutidas por medio de los recursos \u00a0 ordinarios que el legislador ha dispuesto para el efecto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3.3.\u00a0 \u00a0 \u00a0La anomal\u00eda propuesta por los accionantes es la existencia de un defecto \u00a0 procedimental absoluto, el cual estar\u00eda presente en la decisi\u00f3n del Juzgado \u00a0 Veintid\u00f3s\u00a0 Administrativo de Oralidad del Circuito de \u00a0 Bogot\u00e1 \u00a0al haber remiti\u00f3 la acci\u00f3n de grupo a la jurisdicci\u00f3n ordinaria, sin \u00a0 atender el mandato del art\u00edculo 155 de la Ley 1437 de 2011. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3.4.\u00a0 \u00a0 \u00a0Del informe presentado por el Juzgado Diecinueve Civil del Circuito \u00a0 de Bogot\u00e1, se desprende que esa dependencia judicial no avoc\u00f3 conocimiento del \u00a0 asunto,\u00a0 por considerar que la competencia reca\u00eda en la jurisdicci\u00f3n de lo \u00a0 contencioso administrativo; por ello, suscit\u00f3 conflicto negativo de competencia, \u00a0 y orden\u00f3 remitir el proceso a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo \u00a0 Superior de la Judicatura, para que se pronunciara al respecto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3.5.\u00a0 \u00a0 \u00a0El \u00a0 juez de tutela no puede inmiscuirse dentro de la \u00f3rbita de \u00a0 competencias de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo \u00a0 Superior de la Judicatura, m\u00e1xime cuando la decisi\u00f3n atacada hace \u00a0 referencia a la etapa de reparto de la acci\u00f3n de grupo, pues la autoridad \u00a0 referida, como juez natural del conflicto de competencias, \u00e9sta resolviendo la \u00a0 controversia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3.6.\u00a0 \u00a0En caso de que la Sala Jurisdiccional \u00a0 Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura decida que el proceso debe \u00a0 ser resuelto por la jurisdicci\u00f3n civil, los accionantes, dentro del proceso de la acci\u00f3n de grupo, pueden ejercer su \u00a0 derecho de defensa y dar a conocer su inconformidad con la medida. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3.7.\u00a0 \u00a0 \u00a0Aunado a lo anterior, es evidente que por no haberse producido un \u00a0 pronunciamiento de fondo en el presente proceso, est\u00e1n en suspenso todos los \u00a0 recursos jur\u00eddicos procedentes en contra de la eventual decisi\u00f3n que adopte el \u00a0 juez a quien sea remetido dicho proceso, lo que hace inocua la intervenci\u00f3n del \u00a0 juez de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0 lo expuesto, la Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n considera que no se encuentra \u00a0acreditado el cumplimiento del requisito de subsidiariedad, lo que impide \u00a0 continuar con el examen de procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra \u00a0 providencias judiciales. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 consecuencia, la Sala S\u00e9ptima confirmar\u00e1, por las razones antes esgrimidas, la \u00a0 decisi\u00f3n proferida el 16 de diciembre de 2013, por la Secci\u00f3n Cuarta de la Sala \u00a0 de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, que confirm\u00f3 a su vez la \u00a0 sentencia que declar\u00f3 improcedente la tutela promovida por Alfonso Jim\u00e9nez \u00a0 Cuesta y otros, contra la Secci\u00f3n Primera, Subsecci\u00f3n A, del Tribunal \u00a0 Administrativo de Cundinamarca y el Juzgado Veintid\u00f3s Administrativo de \u00a0 Oralidad \u00a0 del Circuito de Bogot\u00e1, fallo proferido el 11 de julio de 2013, por la \u00a0 Secci\u00f3n Segunda, Subsecci\u00f3n A, de la Sala de lo Contencioso Administrativo del \u00a0 Consejo de Estado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo \u00a0 expuesto, la Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n de tutelas de la Corte Constitucional, \u00a0 administrando justicia en nombre del Pueblo, y por mandato de la Constituci\u00f3n \u00a0 Nacional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- \u00a0 \u00a0CONFIRMAR, por \u00a0 las razones expuestas en esta providencia, la decisi\u00f3n proferida el 16 de \u00a0 diciembre de 2013, por la Secci\u00f3n Cuarta de la Sala de lo Contencioso \u00a0 Administrativo del Consejo de Estado, que confirm\u00f3 a su vez la sentencia \u00a0 proferida el \u00a011 de julio de 2013, por la Secci\u00f3n Segunda, Subsecci\u00f3n A, de la Sala de lo \u00a0 Contencioso Administrativo del Consejo de Estado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- \u00a0 L\u00cdBRESE \u00a0las comunicaciones de que trata el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991, para \u00a0 los efectos all\u00ed contemplados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese y \u00a0 c\u00famplase. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ALBERTO ROJAS R\u00cdOS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ERNESTO VARGAS SILVA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA DE MONCALEANO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[1]Ver al respecto la sentencia T-310 del 30 de abril de 2009, M.P. Luis \u00a0 Ernesto Vargas Silva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[2] \u201cSentencia \u00a0 173\/93.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[3] \u201cSentencia \u00a0 T-504\/00.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[4] \u201cVer entre \u00a0 otras la reciente Sentencia T-315\/05\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[5] \u201cSentencias \u00a0 T-008\/98 y SU-159\/2000\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[6] \u201cSentencia T-658-98\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[7] \u201cSentencias T-088-99 y SU-1219-01\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[8] Cfr. Sentencia \u00a0 C-590 del 8 de junio de 2005. M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[9]Ver al r especto la sentencia T-310 del 30 de abril de 2009, M.P. \u00a0 Luis Ernesto Vargas Silva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[10]\u00a0 \u00abSentencia T-522\/01\u00a0\u00bb \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[11] \u201cCfr. Sentencias T-462\/03; SU-1184\/01; \u00a0 T-1625\/00 y\u00a0 T-1031\/01.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[12] Cfr. \u00a0 Sentencia C-590 del 8 de junio de 2005. M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[13] Ver al \u00a0 respecto la sentencia T-489 de 2006, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[14] En la \u00a0 sentencia T-224 del 17 de junio de 1992, M.P. Ciro Angarita Bar\u00f3n, la Corte \u00a0 revis\u00f3 una acci\u00f3n de tutela promovida por\u00a0 un ciudadano colombiana \u00a0 residente en los Estados Unidos, quien alegaba que un auto interlocutorio \u00a0 dictado en el marco de un proceso de alimentos que le imped\u00eda abandonar el pa\u00eds, \u00a0 vulneraba su derecho fundamental al debido proceso. El tutelante alegaba que el \u00a0 auto era arbitrario, pues hab\u00eda puesto a disposici\u00f3n del juzgado demandado un \u00a0 autom\u00f3vil y un inmueble para respaldar sus obligaciones. Adem\u00e1s, alegaba que su \u00a0 trabajo en los Estados Unidos era su fuente de ingresos y el que le permit\u00eda \u00a0 pagar las cuotas de alimentos de las que era responsable. La Corte concedi\u00f3 la \u00a0 tutela, ya que consider\u00f3 que los hechos pon\u00edan de presente una manifiesta y \u00a0 palmaria violaci\u00f3n de los derechos fundamentales del petente. En consecuencia, \u00a0 la Corte orden\u00f3 a la juez demandada celebrar una audiencia especial con el \u00a0 objeto de examinar la situaci\u00f3n planteada y tomar la decisi\u00f3n que de conformidad \u00a0 con la Constituci\u00f3n y la ley, asegurara el respeto a los derechos fundamentales \u00a0 de las partes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[15] \u00a0M.P. Jorge Arango Mej\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[16] \u00a0M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[17] \u00a0M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[18]Cfr. \u00a0Sentencia T-001\/99 MP. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[19]Cfr. \u00a0Sentencia SU-622\/01 MP. Jaime Ara\u00fajo Renter\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[20] \u00a0Sentencia T-116\/03 MP. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[21]Cfr. Sentencias C-543\/92, T-329\/96, T-567\/98, \u00a0 T-511\/01, SU-622\/01, T-108\/03 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[22]Cfr. Sentencia T-440 de 2003 MP. Manuel Jos\u00e9 \u00a0 Cepeda.\u00a0 La Corte concedi\u00f3 la tutela a una entidad bancaria y \u00a0 algunos usuarios de la misma, por considerar que en el tr\u00e1mite de una acci\u00f3n de \u00a0 grupo la autoridad judicial hab\u00eda desconocido los derechos a la intimidad y al \u00a0 debido proceso, al ordenar la remisi\u00f3n de varios documentos que implicaban la \u00a0 revelaci\u00f3n de datos privados confiados a una corporaci\u00f3n bancaria.\u00a0 Sobre \u00a0 la procedencia de la tutela la Corte se\u00f1al\u00f3:\u00a0 \u201c(&#8230;) \u00a0 En segundo lugar, la Corte tambi\u00e9n desestima la consideraci\u00f3n seg\u00fan la cual \u00a0 existi\u00f3 una omisi\u00f3n procesal por parte de los usuarios del Banco Caja Social. \u00a0 Dichas personas no integraban el pasivo del proceso de acci\u00f3n de grupo (&#8230;). \u00a0 Por lo tanto, dif\u00edcilmente pod\u00edan los ahora tutelantes controvertir providencias \u00a0 judiciales que no les hab\u00edan sido notificadas, y que, por dem\u00e1s, hab\u00edan sido \u00a0 proferidas en el transcurso de un proceso judicial de cuya existencia no estaban \u00a0 enterados.\u201d\u00a0 En sentido similar pueden consultarse las Sentencias T-329 \u00a0 de 1996 MP. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo, T-567 de 1998 MP. Eduardo Cifuentes \u00a0 Mu\u00f1oz, T-654 de 1998 MP. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz y T-289 de 2003 MP. Manuel Jos\u00e9 \u00a0 Cepeda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[23] \u00a0Sentencia T-598 del 23 de julio de 2003, M.P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-380-14 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Sentencia \u00a0 T-380\/14 \u00a0 \u00a0 ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Procedencia \u00a0 excepcional \u00a0 \u00a0 ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Requisitos \u00a0 generales y especiales de procedibilidad \u00a0 \u00a0 CONCEPTO DE PROVIDENCIA JUDICIAL-Tambi\u00e9n comprende autos \u00a0 interlocutorios\/ACCION DE TUTELA CONTRA AUTO INTERLOCUTORIO-Procedencia \u00a0 [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[99],"tags":[],"class_list":["post-21720","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2014"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/21720","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=21720"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/21720\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=21720"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=21720"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=21720"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}