{"id":21721,"date":"2024-06-25T21:00:35","date_gmt":"2024-06-25T21:00:35","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/25\/t-381-14\/"},"modified":"2024-06-25T21:00:35","modified_gmt":"2024-06-25T21:00:35","slug":"t-381-14","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-381-14\/","title":{"rendered":"T-381-14"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-381-14 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sentencia T 381\/14 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO FUNDAMENTAL A LA SALUD-Protecci\u00f3n constitucional \u00a0 especial \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El derecho a la salud es un derecho \u00a0 fundamental de todos los \u00a0 habitantes del territorio nacional que debe ser respetado y protegido y, que \u00a0 puede ser invocado a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela cuando este resultare amenazado o vulnerado, \u00a0 para lo cual, los jueces constitucionales pueden hacer efectiva su protecci\u00f3n y \u00a0 restablecer los derechos vulnerados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>EVOLUCION JURISPRUDENCIAL EN DERECHO A LA \u00a0 SALUD COMO FUNDAMENTAL DE MANERA AUTONOMA-Sentencia T-760\/08 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SALUD-Doble connotaci\u00f3n al ser un \u00a0 derecho fundamental y al mismo tiempo un servicio p\u00fablico \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es de vital importancia la estrecha conexi\u00f3n \u00a0 que tiene el derecho fundamental a la salud con la posibilidad de llevar una \u00a0 vida digna y de calidad. La salud es un derecho fundamental y es, adem\u00e1s, un \u00a0 servicio p\u00fablico prestado por particulares. Por tanto, las entidades prestadoras \u00a0 de salud deben garantizarlo en todas sus facetas \u2013 preventiva, reparadora y \u00a0 mitigadora y habr\u00e1n de hacerlo de manera integral, en lo que hace relaci\u00f3n con \u00a0 los aspectos f\u00edsico, funcional, ps\u00edquico, emocional y social. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SALUD COMO CONCEPTO INTEGRAL-Incluye no s\u00f3lo aspectos f\u00edsicos sino \u00a0 tambi\u00e9n ps\u00edquicos, emocionales y sociales \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La salud como derecho fundamental debe \u00a0 atenderse en todas sus facetas tanto f\u00edsicas, funcionales o biol\u00f3gicas como su \u00a0 bienestar ps\u00edquico, emocional y social, por tanto se entiende que si una persona \u00a0 sufre alguna enfermedad que afecta su integridad f\u00edsica, emocional y social \u00a0 \u201cimpidi\u00e9ndole continuar con sus proyectos personales y laborales en condiciones \u00a0 dignas, su derecho a la vida se encuentra afectado, aun cuando biol\u00f3gicamente su \u00a0 existencia sea viable\u201d. En esos casos, las entidades promotoras de salud tienen \u00a0 la obligaci\u00f3n de prestar el servicio en forma integral para contribuir a \u00a0 configurar una vida de calidad a las personas que padecen de una enfermedad \u00a0 cuyos efectos se proyectan en forma negativa afectando su dignidad humana. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE DIGNIDAD HUMANA-Fundamento del ordenamiento jur\u00eddico \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional ha reiterado que la dignidad \u00a0 humana como derecho fundamental, implica la facultad de exigir su realizaci\u00f3n en \u00a0 los \u00e1mbitos a los que ata\u00f1e y el deber de propiciarlos; como principio, se \u00a0 entiende como uno de los fundamentos del Estado Social de Derecho; y, finalmente \u00a0 como valor, representa un ideal de correcci\u00f3n que al Estado le corresponde \u00a0 preservar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CIRUGIA PLASTICA DE SENOS CON PROPOSITO \u00a0 FUNCIONAL O RECONSTRUCTIVO-Reglas \u00a0 jurisprudenciales \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las EPS han sido recurrente en la negaci\u00f3n \u00a0 de este tipo de servicios frente a la incertidumbre en torno a si las cirug\u00edas \u00a0 reparadoras de senos con prop\u00f3sitos funcionales o reconstructivos est\u00e1n \u00a0 incluidas en el POS. Por ello, la posici\u00f3n de la Corte Constitucional ha sido uniforme al \u00a0 establecer que las intervenciones quir\u00fargicas que modifican el tama\u00f1o de los \u00a0 senos con prop\u00f3sitos reconstructivos o funcionales hacen parte del plan de \u00a0 beneficios de salud. Considera esta Sala que debido a la importante repercusi\u00f3n \u00a0 de las decisiones en estos casos, se debe tener en cuenta las siguientes reglas \u00a0 para su aplicaci\u00f3n, a saber: 1) que el caso no est\u00e9 clasificado como una cirug\u00eda \u00a0 est\u00e9tica, esto es, que debe tener una patolog\u00eda de base que haya producido el \u00a0 efecto que se pretende corregir por medio del procedimiento m\u00e9dico; 2. que haya \u00a0 orden del m\u00e9dico tratante que justifique la intervenci\u00f3n quir\u00fargica, para \u00a0 morigerar o controlar los efectos f\u00edsicos y psicol\u00f3gicos generados por la \u00a0 patolog\u00eda; 3. que la intervenci\u00f3n quir\u00fargica sea necesaria para garantizar el \u00a0 derecho a la vida en condiciones dignas, a la salud f\u00edsica y mental, a la \u00a0 integridad personal y a los derechos sexuales; que la persona carezca de medios \u00a0 econ\u00f3micos para poder costear el procedimiento que solicita; que los efectos \u00a0 negativos de la enfermedad ameriten la intervenci\u00f3n inmediata del juez \u00a0 constitucional, para evitar un perjuicio irremediable. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SALUD Y A LA VIDA DIGNA-Vulneraci\u00f3n por EPS al negar cirug\u00eda de \u00a0 senos con fines funcionales \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las entidades que tienen a su cargo la \u00a0 obligaci\u00f3n de practicar una cirug\u00eda de mamas para morigerar o controlar los \u00a0 efectos negativos f\u00edsicos y psicol\u00f3gicos generados por una determinada \u00a0 patolog\u00eda, niegan su autorizaci\u00f3n, vulneran el derecho a la salud de una persona \u00a0 cuando dicho procedimiento se requiere para garantizar el derecho a la vida en \u00a0 condiciones dignas, a la salud f\u00edsica y mental, a la integridad personal y a los \u00a0 derechos sexuales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SALUD Y A LA VIDA DIGNA-Reconstrucci\u00f3n mamaria con pr\u00f3tesis \u00a0 garantiza la calidad de vida en condiciones dignas \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En aquellos eventos en los que la \u00a0 intervenci\u00f3n ordenada por los m\u00e9dicos tratantes se relaciona con el implante de \u00a0 pr\u00f3tesis mamarias cuyo objeto no es embellecer a la persona sino reconstruir los \u00a0 senos que han sido previamente afectados por intervenciones dirigidas a extirpar \u00a0 tumores malignos o cualquier otro trastorno de salud, que traiga consigo no solo \u00a0 consecuencias de orden f\u00edsico o funcional sino afectaciones sicol\u00f3gicas y \u00a0 estados depresivos, deben ser proporcionadas por las Entidades Promotoras de \u00a0 Salud. Tanto es esto as\u00ed que la Corte ha ordenado, incluso, una asistencia \u00a0 psicol\u00f3gica para quienes se enfrentan a una situaci\u00f3n de este tipo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CIRUGIA DE RECONSTRUCCION DE SENOS O \u00a0 MAMOPLASTIA-Procedencia de la acci\u00f3n de tutela cuando no \u00a0 tiene fines est\u00e9ticos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SALUD Y A LA VIDA DIGNA-Orden a EPS autorice cirug\u00eda de senos \u00a0 ordenada por m\u00e9dico tratante, a joven que sufre atrofia mamaria bilateral \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: Expediente T-4.255.146 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela presentada por \u00a0 Angie Daniela Salazar Zapata, \u00a0 contra Coomeva EPS. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Derechos fundamentales invocados: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dignidad humana, la salud, el desarrollo de \u00a0 la personalidad y la seguridad social. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tema: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Procedibilidad de la acci\u00f3n de \u00a0 tutela para solicitar el procedimiento de maxtopepsia con pr\u00f3tesis mamarias. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Problema jur\u00eddico: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corresponde determinar si Coomeva EPS vulner\u00f3 los derechos \u00a0 fundamentales de la joven Angie Daniela Salazar \u00a0 Zapata, al negarle la autorizaci\u00f3n del \u00a0 procedimiento de \u201cmaxtopepsia con pr\u00f3tesis mamarias \u00a0C\u00f3digo NP 000177\u201d, que su m\u00e9dico tratante le orden\u00f3 en raz\u00f3n a la \u00a0 hipomastia y atrofia mamaria que padece producto \u00a0 de una enfermedad relacionada con un trastorno endocrino cong\u00e9nito. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., trece (13) de junio de dos mil \u00a0 catorce (2014) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n de Tutelas de la \u00a0 Corte Constitucional, conformada \u00a0 por los magistrados Jorge Ignacio Pretelt Chaljub &#8211; quien la preside\u00a0 -, \u00a0 Alberto Rojas R\u00edos y Luis Ernesto Vargas Silva, en ejercicio de sus competencias \u00a0 constitucionales y legales y, espec\u00edficamente, las previstas en los art\u00edculos 86 \u00a0 y 241, numeral 9\u00b0, de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, ha proferido la siguiente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el tr\u00e1mite de revisi\u00f3n del fallo \u00a0 proferido por el Juzgado Primero Penal para Adolescentes con Funci\u00f3n de \u00a0 Conocimiento de Cali, Valle, el 21 de enero de 2014, que revoc\u00f3 la decisi\u00f3n \u00a0 tomada por el Juzgado Cuarto Penal para Adolescentes con Funci\u00f3n de Control de \u00a0 Garant\u00edas de Cali, Valle, el 5 de diciembre de 2013, en primera instancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La joven Angie Daniela Salazar Zapata, formul\u00f3 acci\u00f3n de tutela contra\u00a0 \u00a0 Coomeva EPS, invocando la protecci\u00f3n de sus derechos \u00a0 fundamentales a la dignidad humana, a la salud, al libre desarrollo de la \u00a0 personalidad y a la seguridad social, los \u00a0 cuales considera vulnerados por la entidad demandada al negar el procedimiento de \u201cmaxtopepsia con \u00a0pr\u00f3tesis mamarias\u201d, que su m\u00e9dico tratante le orden\u00f3, en raz\u00f3n a la hipomastia y atrofia mamaria que padece producto \u00a0 de una enfermedad relacionada con un trastorno endocrino cong\u00e9nito. Basa su solicitud en los siguientes: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 HECHOS Y RAZONES DE LA ACCI\u00d3N DE \u00a0 TUTELA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.1\u00a0\u00a0\u00a0 La accionante, quien naci\u00f3 el 11 \u00a0 de enero de 1995, cuenta actualmente con 19 a\u00f1os de edad, indica que se \u00a0 encuentra afiliada como beneficiaria en salud a Coomeva EPS. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.2\u00a0\u00a0\u00a0 Manifiesta que de conformidad \u00a0 con los ex\u00e1menes practicados por Coomeva EPS, padece de un trastorno endocrino \u00a0 que le ha ocasionado una atrofia \u00a0 bilateral de senos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.3\u00a0\u00a0\u00a0 Dice que lo anterior fue \u00a0 detectado por los especialistas en endocrinolog\u00eda adscritos a la EPS accionada, \u00a0 por cuanto desde su adolescencia sus senos no crecieron como es normal despu\u00e9s \u00a0 del desarrollo de la mujer. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.4\u00a0\u00a0\u00a0 Debido a su enfermedad ha tenido \u00a0 que padecer toda clase de bromas y burlas, las cuales han afectado enormemente \u00a0 no solo su personalidad sino que tambi\u00e9n ha afectado a sus padres, quienes no \u00a0 encuentran una soluci\u00f3n a su problema toda vez que es algo biol\u00f3gico que se \u00a0 escapa de la naturaleza humana. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.6\u00a0\u00a0\u00a0 Indica que el d\u00eda 14 de febrero \u00a0 de 2013, solicit\u00f3 a Coomeva EPS la autorizaci\u00f3n del procedimiento, para lo cual \u00a0 su respuesta fue negativa argumentando que el Comit\u00e9 T\u00e9cnico Cient\u00edfico neg\u00f3 la \u00a0 solicitud al considerar que era una cirug\u00eda est\u00e9tica que deb\u00eda asumirla el \u00a0 particular por cuanto no figuraba en el POS. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.7\u00a0\u00a0\u00a0 Finalmente afirma, que es \u00a0 estudiante de la carrera de T\u00e9cnico Laboral Auxiliar en Salud Oral del Instituto \u00a0 de T\u00e9cnicas Integradas M\u00faltiples del Occidente Ltda. de Cali, no se encuentra \u00a0 laborando y por ende no cuenta con recursos econ\u00f3micos propios, depende de sus \u00a0 padres quienes pertenecen al estrato 2 y no tienen como asumir el costo del \u00a0 procedimiento que requiere. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.8\u00a0\u00a0\u00a0 Con base en lo anterior, solicita se amparen sus derechos \u00a0 fundamentales a la dignidad humana, a \u00a0 la salud, al desarrollo de la personalidad y a la seguridad social. En \u00a0 consecuencia se ordene a Coomeva EPS que autorice y \u00a0 practique el procedimiento de \u201cmaxtopepsia con pr\u00f3tesis \u00a0 mamarias C\u00f3digo NP 000177\u201d, \u00a0 que su m\u00e9dico tratante le orden\u00f3 en raz\u00f3n a que padece de un trastorno endocrino \u00a0 cong\u00e9nito que le gener\u00f3 una atrofia bilateral de senos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0TRASLADO Y CONTESTACI\u00d3N DE LA DEMANDA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Cuarto Penal para \u00a0 Adolescentes con Funci\u00f3n de Control de Garant\u00edas de Cali, admiti\u00f3 la acci\u00f3n de \u00a0 amparo el 22 de noviembre de 2013, para lo cual corri\u00f3 traslado a las partes \u00a0 para que ejercieran su derecho de contradicci\u00f3n y defensa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.1\u00a0\u00a0\u00a0 Coomeva EPS, a trav\u00e9s de su Analista Jur\u00eddico, \u00a0mediante escrito presentado el 3 de diciembre de 2013, inform\u00f3 que la \u00a0 accionante se encontraba afiliada a esa EPS como cotizante y goza del servicio \u00a0 integral de salud para atender su actual condici\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, manifest\u00f3 que el \u00a0 Comit\u00e9 T\u00e9cnico Cient\u00edfico justific\u00f3 su negativa a la solicitud de la accionante \u00a0 por cuanto no se ajustaba a los requisitos se\u00f1alados en el art\u00edculo 6 de la \u00a0 Resoluci\u00f3n 3099 de 2008[1] para su aprobaci\u00f3n. El citado Comit\u00e9 \u00a0 dijo respecto a la solicitud de pr\u00f3tesis de mama de silicona y del procedimiento \u00a0 de maxtopepsia, lo siguiente: \u201cPaciente femenina de 18 a\u00f1os de edad \u00a0 con diagn\u00f3stico de Otros Trastornos Especificados De La Mama, remitida por \u00a0 endocrinolog\u00eda y ginecolog\u00eda por atrofia mamaria, requiere tratamiento e insumo \u00a0 solicitado Pr\u00f3tesis De Mama De Silicona, para evitar progresi\u00f3n y complicaci\u00f3n \u00a0 de su patolog\u00eda. El Comit\u00e9 T\u00e9cnico Cient\u00edfico haciendo revisi\u00f3n de la \u00a0 documentaci\u00f3n aportada, encuentra que no est\u00e1n los soportes completos, \u00a0 debidamente justificados y\/o vigentes\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Concluye, que Coomeva EPS no ha \u00a0 vulnerado los derechos fundamentales de la accionante y solicita que se declare \u00a0 improcedente la acci\u00f3n de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0DECISIONES JUDICIALES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.1\u00a0\u00a0\u00a0 Mediante fallo de primera \u00a0 instancia del 5 de diciembre de 2013, el Juzgado Cuarto Penal para \u00a0 Adolescentes con Funci\u00f3n de Control de Garant\u00edas de Cali, neg\u00f3 el amparo \u00a0 solicitado, al considerar que, en primer lugar, no se present\u00f3 material \u00a0 probatorio que probara que la no realizaci\u00f3n de la cirug\u00eda se\u00f1alada no pon\u00eda en \u00a0 riesgo los derechos fundamentales invocados por la actora pues ni su salud ni su \u00a0 vida se encuentran en inminente riesgo, y su libre desarrollo de la personalidad \u00a0 no tiene injerencia con el derecho reclamado. En segundo lugar, no se cumpli\u00f3 \u00a0 con el principio de la inmediatez, toda vez que desde que le fue negada la \u00a0 solicitud del procedimiento por parte de la EPS dej\u00f3 transcurrir 8 meses. Y, en \u00a0 tercer lugar, la EPS no vulner\u00f3 los derechos fundamentales de la actora por \u00a0 tratarse de un procedimiento NO POS. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.2\u00a0\u00a0\u00a0 El Juzgado Primero Penal para \u00a0 Adolescentes con Funci\u00f3n de Conocimiento de Cali, el 21 de enero de 2014, \u00a0 revoc\u00f3 el fallo de primera instancia, amparando los derechos fundamentales de la \u00a0 accionante, y orden\u00f3 a la entidad demandada Coomeva EPS para que en el t\u00e9rmino \u00a0 de 48 horas contadas a partir de la notificaci\u00f3n, programe la \u00a0 cirug\u00eda denominada Maxtopepsia con pr\u00f3tesis mamaria C\u00f3digo NP 000177 \u00a0 a la joven Angie Daniela Salazar Zapata, la cual deber\u00e1 realizarse en un \u00a0 t\u00e9rmino no superior a 30 d\u00edas, en la forma indicada por su m\u00e9dico tratante, y \u00a0 adem\u00e1s, aportar todos los insumos y dem\u00e1s que requiera para dicha intervenci\u00f3n. \u00a0 Y ordena, que como quiera que se trata de un tratamiento excluido del POS, tiene \u00a0 la facultad de hacer el recobro respectivo al FOSYGA. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para lo anterior, la segunda instancia tuvo \u00a0 en cuenta la dignidad humana de la accionante, con diagn\u00f3stico de atrofia \u00a0 mamaria muy posiblemente cong\u00e9nita, \u201clo que le impide llevar una buena \u00a0 calidad de vida entre otras cosas, pues si bien es cierto f\u00edsicamente no se le \u00a0 impide realizar labor alguna, moralmente s\u00ed, debi\u00e9ndose tener en cuenta que se \u00a0 ve afectada su autoestima, debiendo soportar las bromas de los dem\u00e1s, vi\u00e9ndose \u00a0 de esta forma lastimada en su personalidad.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.4\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0PRUEBAS DOCUMENTALES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de \u00a0 tutela se aportaron, entre otras, las siguientes pruebas documentales: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.4.2\u00a0\u00a0\u00a0 Copia de la solicitud del m\u00e9dico \u00a0 tratante especialista en cirug\u00eda pl\u00e1stica y reconstructiva de fecha 14 de \u00a0 febrero de 2014, donde requiere orden de cirug\u00eda de maxtopepsia con pr\u00f3tesis \u00a0 mamarias C\u00f3digo NP. 000177 por valor de $2.880.000 (folio 9). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.4.3\u00a0\u00a0\u00a0 Copia del Acta expedida por el \u00a0 Comit\u00e9 T\u00e9cnico Cient\u00edfico, que Coomeva EPS remite al m\u00e9dico cirujano tratante \u00a0 especialista en cirug\u00eda pl\u00e1stica y reconstructiva el 30 de abril de 2014, donde \u00a0 resolvi\u00f3 la solicitud del procedimiento quir\u00fargico de maxtopepsia con \u00a0 pr\u00f3tesis mamarias C\u00f3digo NP. 000177, el cual dice: \u201cServicio solicitado: \u00a0 Pr\u00f3tesis de Mama De Silicona. An\u00e1lisis: Paciente femenina de 18 a\u00f1os de edad con \u00a0 diagn\u00f3stico de Otros Trastornos Especificados De La Mama, remitida por \u00a0 endocrinolog\u00eda y ginecolog\u00eda por hipertrofia mamaria, requiere procedimiento e \u00a0 insumo solicitado Pr\u00f3tesis de Mama De Silicona, para evitar progresi\u00f3n y \u00a0 complicaci\u00f3n de su patolog\u00eda. El Comit\u00e9 T\u00e9cnico Cient\u00edfico haciendo revisi\u00f3n de \u00a0 la documentaci\u00f3n aportada, encuentra que no est\u00e1n los soportes completos, \u00a0 debidamente justificados y\/o vigentes. (\u2026) Decisi\u00f3n: No aprobada\u201d (folio \u00a0 10). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.4.4\u00a0\u00a0\u00a0 Copia de la historia cl\u00ednica de \u00a0 la joven Angie Daniela Salazar Zapata, expedida por el m\u00e9dico tratante \u00a0 especialista en cirug\u00eda pl\u00e1stica y reconstructiva, de fecha 28 de noviembre de \u00a0 2012, donde consta: Paciente de 17 a\u00f1os de edad en estudio por Endocrinolog\u00eda \u00a0 por hipomastia mamaria cong\u00e9nita (\u2026) Se remite para cirug\u00eda \u00a0 pl\u00e1stica para valoraci\u00f3n (folio11). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.4.5\u00a0\u00a0\u00a0 Copia del formato de Coomeva EPS \u00a0 de la solicitud de justificaci\u00f3n de servicios de fecha 14 de febrero de 2013 con \u00a0 diagn\u00f3stico de Hipomastia y atrofia mamaria, remitida por \u00a0 endocrinolog\u00eda y ginecolog\u00eda (Folio 12). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.4.6\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Copia de la historia cl\u00ednica de \u00a0 la joven Angie Daniela Salazar Zapata, expedida por Coomeva EPS donde se le \u00a0 asigna la IPS Cl\u00ednica Oriente Ltda. de Cali, y donde consta: Paciente de 17 a\u00f1os \u00a0 de edad que padece Atrofia Mamaria muy posiblemente cong\u00e9nita \u00a0(Folio 13, 14 y 16). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.4.7\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Copia de ex\u00e1menes de \u00a0 laboratorio cl\u00ednico especializado, de fecha 27 de julio de 2012 ordenados por la \u00a0 Cl\u00ednica de Oriente Ltda. (Folio 15). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.4.8\u00a0\u00a0\u00a0 Copia de los servicios p\u00fablicos \u00a0 domiciliarios de EMCALI, de fecha octubre 2013, donde consta que la familia \u00a0 pertenece al estrato 2 de la ciudad de Cali (folio 21). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.4.9\u00a0\u00a0\u00a0 Copia de la contrase\u00f1a de la \u00a0 c\u00e9dula de ciudadan\u00eda de la joven Angie Daniela Salazar Zapata, donde consta que \u00a0 naci\u00f3 el 11 de enero de 1995 (Folio 36). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0ACTUACIONES EN \u00a0 SEDE DE REVISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante llamadas telef\u00f3nicas a los n\u00fameros \u00a0 se\u00f1alados en el expediente, este Despacho ha querido contactar a la accionante a \u00a0 fin de verificar si se llev\u00f3 a cabo el procedimiento de \u201cmaxtopepsia con pr\u00f3tesis mamarias C\u00f3digo NP 000177\u201d, \u00a0 lo cual no ha sido posible. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0COMPETENCIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corte es competente, de conformidad con los \u00a0 art\u00edculos 86 y 241 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, y con el Decreto 2591 de 1991, \u00a0 para revisar el presente fallo de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0PROBLEMA JUR\u00cdDICO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En atenci\u00f3n a lo expuesto, la Sala proceder\u00e1 \u00a0 al an\u00e1lisis de los hechos planteados, para determinar si Coomeva EPS vulner\u00f3 los derechos fundamentales a la dignidad humana, a la salud, al \u00a0 desarrollo de la personalidad y a la seguridad social, de la joven Angie Daniela Salazar \u00a0 Zapata, al negarle la autorizaci\u00f3n del \u00a0 procedimiento de \u201cmaxtopepsia con pr\u00f3tesis mamarias C\u00f3digo NP 000177\u201d, \u00a0 que su m\u00e9dico tratante le orden\u00f3 en raz\u00f3n a la hipomastia \u00a0 y atrofia mamaria que padece producto de una enfermedad relacionada \u00a0 con un trastorno endocrino cong\u00e9nito. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este evento, le corresponde a la Sala de \u00a0 Revisi\u00f3n analizar y resolver el \u00a0 problema jur\u00eddico planteado de la siguiente forma: primero, el derecho a \u00a0 la salud como derecho fundamental y su protecci\u00f3n constitucional mediante la \u00a0 acci\u00f3n de tutela; segundo, la salud como concepto integral incluye no \u00a0 s\u00f3lo aspectos f\u00edsicos sino tambi\u00e9n aspectos ps\u00edquicos, emocionales y sociales y, por \u00faltimo, se analizar\u00e1 el caso concreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Organizaci\u00f3n de Naciones Unidas (ONU) a \u00a0 trav\u00e9s de la Organizaci\u00f3n Mundial de la Salud, establece que \u201cla salud es un \u00a0 estado de completo bienestar f\u00edsico, mental y social y no solamente la ausencia \u00a0 de afecciones o enfermedades (\u2026) el goce del grado m\u00e1ximo de salud que se pueda \u00a0 lograr es uno de los derechos fundamentales de todo ser humano sin distinci\u00f3n de \u00a0 raza, religi\u00f3n, ideolog\u00eda pol\u00edtica o condici\u00f3n econ\u00f3mica o social (\u2026) \u00a0 considerada como una condici\u00f3n fundamental para lograr la paz y la seguridad.\u201d[2] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, la Declaraci\u00f3n Universal de \u00a0 Derechos Humanos, dispone que \u201ctoda persona tiene derecho a un nivel de vida \u00a0 adecuado que le asegure, as\u00ed como a su familia, la salud y el bienestar, y en \u00a0 especial la alimentaci\u00f3n, el vestido, la vivienda, la asistencia m\u00e9dica y los \u00a0 servicios sociales necesarios (\u2026).\u201d[3] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, nuestro ordenamiento jur\u00eddico \u00a0 consagra en el art\u00edculo 13 que el Estado debe adoptar las medidas necesarias \u00a0 para promover las condiciones de igualdad de grupos discriminados y marginados, \u00a0 y proteger de manera especial a las personas que, por su condici\u00f3n de \u00a0 vulnerabilidad, se encuentran en circunstancia de debilidad manifiesta[4]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, el derecho a la salud y a la seguridad social se \u00a0 encuentran consagrados en el art\u00edculo 48 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, que define \u00a0 la seguridad social como \u201c\u2026 un servicio p\u00fablico de car\u00e1cter obligatorio que \u00a0 se prestar\u00e1 bajo la direcci\u00f3n, coordinaci\u00f3n y control del Estado con sujeci\u00f3n a \u00a0 los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad en los t\u00e9rminos que \u00a0 establezca la ley. Se garantiza a todos los habitantes el derecho irrenunciable \u00a0 a la seguridad social (&#8230;)\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En desarrollo del mandato constitucional, se \u00a0 expidi\u00f3 la Ley 100 de 1993, donde se reglament\u00f3 el Sistema General de Seguridad \u00a0 Social en Salud, sus fundamentos, organizaci\u00f3n y funcionamiento desde la \u00a0 perspectiva de una cobertura universal[5]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La jurisprudencia ha se\u00f1alado en muchas \u00a0 ocasiones que, de conformidad con el art\u00edculo 49 Superior, la salud tiene una \u00a0 doble connotaci\u00f3n: como derecho y como servicio p\u00fablico[6], precisando \u00a0 que todas las personas deben acceder a \u00e9l, y que al Estado le corresponde \u00a0 organizar, dirigir, reglamentar y garantizar su prestaci\u00f3n atendiendo los \u00a0 principios de eficiencia, universalidad y solidaridad.[7] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre la naturaleza del derecho, \u00a0 inicialmente, la Jurisprudencia consider\u00f3 que el mismo era un derecho \u00a0 prestacional. La fundamentalidad depend\u00eda entonces, de su v\u00ednculo con otro \u00a0 derecho distinguido como fundamental \u2013 tesis de la conexidad \u2013, y por \u00a0 tanto solo pod\u00eda ser protegida por v\u00eda de tutela cuando su vulneraci\u00f3n implicara \u00a0 la afectaci\u00f3n de otros derechos de car\u00e1cter fundamental, como el derecho a la \u00a0 vida, la dignidad humana o la integridad personal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente, la fundamentalidad del derecho a la salud fue \u00a0 establecida por la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n como un derecho aut\u00f3nomo, \u00a0 ante la necesidad garantizar al individuo una vida en condiciones dignas, \u00a0 teniendo en cuenta que la salud es un derecho indispensable para el ejercicio de \u00a0 las dem\u00e1s garant\u00edas fundamentales[8]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta posici\u00f3n del alto Tribunal fue \u00a0 analizada en la sentencia T-144 de 2008[9] \u00a0donde se precis\u00f3: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSe trata entonces de una\u00a0 l\u00ednea \u00a0 jurisprudencial reiterada por esta Corte[10], la cual ha \u00a0 establecido que el derecho a la salud es un derecho fundamental, que envuelve \u00a0 como sucede tambi\u00e9n con los dem\u00e1s derechos fundamentales, prestaciones de orden \u00a0 econ\u00f3mico orientadas a garantizar de modo efectivo la eficacia de estos derechos \u00a0 en la realidad. Bajo esta premisa, el Estado a trav\u00e9s del Sistema de Seguridad \u00a0 Social en Salud, proporciona las condiciones por medio de las cuales sus \u00a0 asociados pueden acceder a un estado de salud \u00edntegro y arm\u00f3nico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es por ello que esta Corporaci\u00f3n ha \u00a0 precisado que la salud puede ser considerada como un derecho fundamental no solo \u00a0 cuando peligra la vida como mera existencia, sino que ha resaltado que la salud \u00a0 es esencial para el mantenimiento de la vida en condiciones dignas\u2026[11] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En conclusi\u00f3n, la Corte ha se\u00f1alado que \u00a0 todas las personas sin excepci\u00f3n pueden acudir a la acci\u00f3n de tutela para lograr \u00a0 la efectiva protecci\u00f3n de su derecho constitucional fundamental a la salud. Por \u00a0 tanto, todas las entidades que prestan la atenci\u00f3n en salud, deben procurar no \u00a0 solo de manera formal sino tambi\u00e9n material la mejor prestaci\u00f3n del servicio, \u00a0 con la finalidad del goce efectivo de los derechos de sus afiliados, pues la \u00a0 salud comporta el goce de distintos derechos, en especial el de la vida y el de \u00a0 la dignidad; derechos que deben ser garantizados por el Estado Colombiano de \u00a0 conformidad con los mandatos internacionales, constitucionales y \u00a0 jurisprudenciales.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Pero fue en la sentencia T-760 de 2008[12], donde la \u00a0 Corte Constitucional sistematiz\u00f3 y compil\u00f3 las reglas \u00a0 jurisprudenciales que esta corporaci\u00f3n ha establecido sobre el derecho a la \u00a0 salud. En esta providencia se argument\u00f3, al igual que en reiteradas \u00a0 oportunidades, que el derecho a la salud es un derecho fundamental aut\u00f3nomo, y \u00a0 como tal, lo defini\u00f3 como un derecho complejo, que \u00a0 protege m\u00faltiples \u00e1mbitos de la vida humana, desde diferentes perspectivas. De \u00a0 all\u00ed que concluy\u00f3, que su \u00e1mbito de protecci\u00f3n, no est\u00e1 delimitado por los \u00a0 planes obligatorios de salud, de manera que la prestaci\u00f3n de un servicio de \u00a0 salud debe suministrarse aunque no est\u00e9 incluido en dicho plan, cuando estos se \u00a0 requieren con necesidad, el cual puede comprometer en forma grave la vida digna \u00a0 de la persona o su integridad personal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La citada sentencia \u00a0 se\u00f1al\u00f3: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn tal sentido, el \u00e1mbito del derecho \u00a0 fundamental a la salud est\u00e1 delimitado por la dogm\u00e1tica constitucional, que \u00a0 reconoce los contenidos garantizados a las personas en virtud del mismo. El \u00a0 \u00e1mbito de protecci\u00f3n, por tanto, no est\u00e1 delimitado por el plan obligatorio de \u00a0 salud. Puede existir un servicio de salud no incluido en el plan, que se \u00a0 requiera con necesidad y comprometa en forma grave la vida dignidad de la \u00a0 persona o su integridad personal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2.1.3. As\u00ed pues, considerando que \u201cson \u00a0 fundamentales (i) aquellos derechos respecto de los cuales existe consenso sobre \u00a0 su naturaleza fundamental y (ii) todo derecho constitucional que funcionalmente \u00a0 est\u00e9 dirigido a lograr la dignidad humana y sea traducible en un derecho \u00a0 subjetivo\u201d, la Corte se\u00f1al\u00f3 en la sentencia T-859 de 2003 que el derecho a la \u00a0 salud es un derecho fundamental, \u2018de manera aut\u00f3noma\u2019, cuando se puede concretar \u00a0 en una garant\u00eda subjetiva derivada de las normas que rigen el derecho a la \u00a0 salud, advirtiendo que algunas de estas se encuentran en la Constituci\u00f3n misma, \u00a0 otras en el bloque de constitucionalidad y la mayor\u00eda, finalmente, en las leyes \u00a0 y dem\u00e1s normas que crean y estructuran el Sistema Nacional de Salud, y definen \u00a0 los servicios espec\u00edficos a los que las personas tienen derecho.[13] \u00a0Concretamente, la jurisprudencia constitucional ha se\u00f1alado que el acceso a un \u00a0 servicio de salud que se requiera, contemplado en los planes obligatorios, es \u00a0 derecho fundamental aut\u00f3nomo. En tal medida, la negaci\u00f3n de los servicios de \u00a0 salud contemplados en el POS es una violaci\u00f3n del derecho fundamental a la \u00a0 salud, por tanto, se trata de una prestaci\u00f3n claramente exigible y justiciable \u00a0 mediante acci\u00f3n de tutela.[14] \u00a0La jurisprudencia ha se\u00f1alado que la calidad de fundamental de un derecho no \u00a0 depende de la v\u00eda procesal mediante la cual \u00e9ste se hace efectivo.[15]\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De lo expuesto se concluye que el \u00a0 derecho a la salud es un derecho fundamental de todos los habitantes del territorio nacional que \u00a0 debe ser respetado y protegido y, que puede ser invocado a trav\u00e9s de la acci\u00f3n \u00a0 de tutela cuando este resultare \u00a0 amenazado o vulnerado, para lo cual, los jueces constitucionales pueden hacer \u00a0 efectiva su protecci\u00f3n y restablecer los derechos vulnerados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2.2\u00a0\u00a0\u00a0 LA SALUD COMO CONCEPTO INTEGRAL SE COMPONE \u00a0 NO SOLO ASPECTOS F\u00cdSICOS SINO TAMBI\u00c9N PS\u00cdQUICOS, EMOCIONALES Y SOCIALES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como ya se anot\u00f3, es de vital importancia la \u00a0 estrecha conexi\u00f3n que tiene el derecho fundamental a la salud con la posibilidad \u00a0 de llevar una vida digna y de calidad. La salud es un derecho fundamental y es, \u00a0 adem\u00e1s, un servicio p\u00fablico prestado por particulares. Por tanto, las entidades \u00a0 prestadoras de salud deben garantizarlo en todas sus facetas \u2013 preventiva, \u00a0 reparadora y mitigadora y habr\u00e1n de hacerlo de manera integral, en lo que hace \u00a0 relaci\u00f3n con los aspectos f\u00edsico, funcional, ps\u00edquico, emocional y social[16]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La jurisprudencia de la Corte Constitucional\u00a0 \u00a0 se pronunci\u00f3 sobre el tema, en la sentencia T-659 de 2003[17]. \u00a0 En ella se\u00f1al\u00f3 que la salud no equivale \u00fanicamente a un estado de bienestar \u00a0 f\u00edsico o funcional[18] \u00a0sino que incluye tambi\u00e9n el bienestar ps\u00edquico, emocional y social de las \u00a0 personas[19]. \u00a0 Igualmente consider\u00f3 que todos esos aspectos contribuyen a configurar una vida \u00a0 de calidad e inciden fuertemente en el desarrollo integral del ser humano. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corporaci\u00f3n en sentencia T- 548 de 2011[20], \u00a0 sobre el tema manifest\u00f3: \u201cEl derecho a la salud se ver\u00e1 vulnerado no s\u00f3lo \u00a0 cuando se adopta una decisi\u00f3n que afecta el aspecto f\u00edsico o funcional de una \u00a0 persona. Se desconocer\u00e1 igualmente cuando la decisi\u00f3n adoptada se proyecta de \u00a0 manera negativa sobre los aspectos ps\u00edquicos, emocionales y sociales del derecho \u00a0 fundamental a la salud.\u201d En ella tambi\u00e9n se\u00f1ala que la garant\u00eda del derecho \u00a0 a la salud incluye varias facetas: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cuna faceta preventiva dirigida a evitar que \u00a0 se produzca la enfermedad, una faceta reparadora, que tiene efectos curativos de \u00a0 la enfermedad y una faceta mitigadora orientada a amortiguar los efectos \u00a0 negativos de la enfermedad. En este \u00faltimo caso, ya no se busca una recuperaci\u00f3n \u00a0 pues \u00e9sta no se puede lograr. Se trata, m\u00e1s bien, de atenuar, en lo posible, las \u00a0 dolencias f\u00edsicas que ella produce y de contribuir, tambi\u00e9n en la medida de lo \u00a0 factible, al bienestar ps\u00edquico, emocional y social del afectado con la \u00a0 enfermedad.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Gran parte de las enfermedades no se \u00a0 originan en una disfunci\u00f3n f\u00edsica o funcional sino son motivadas por presiones \u00a0 que provienen del medio ambiente social y producen estr\u00e9s: sentimientos de \u00a0 abandono, baja autoestima, aislamiento, burlas, inconformidad con la propia \u00a0 imagen, depresi\u00f3n, agresividad. Estas presiones comienzan a manifestarse desde \u00a0 la infancia m\u00e1s temprana y a partir de ese mismo momento es preciso reaccionar. \u00a0 S\u00f3lo de esa forma se garantiza la faceta preventiva del derecho a la salud. Con \u00a0 ello se evita, de modo simult\u00e1neo, llegar a situaciones irreversibles que \u00a0 implican altos costos econ\u00f3micos, sociales y emocionales.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Siguiendo la misma l\u00ednea, la Corte \u00a0 Constitucional en sentencia T-780 de 2012[21], \u00a0 reiter\u00f3 que \u201cel derecho fundamental a la salud est\u00e1 conformado por varios \u00a0 componentes, dentro de los cuales est\u00e1 la salud mental\u201d, sobre el cual, ha \u00a0 considerado que \u201cla afectaci\u00f3n a la salud mental y psicol\u00f3gica de una \u00a0 persona, no compromete solamente el disfrute de sus derechos fundamentales, sino \u00a0 que tiene un impacto directo en la sociedad en general y en su familia.\u201d \u00a0Y por tanto \u201cque \u201cen los casos de peligro o afectaci\u00f3n de la salud mental y \u00a0 sicol\u00f3gica de una persona no solamente est\u00e1n comprometidos los derechos \u00a0 fundamentales que a ella corresponden sino los de sus allegados m\u00e1s pr\u00f3ximos, \u00a0 los de la familia como unidad y n\u00facleo esencial de la sociedad que merece \u00a0 especial protecci\u00f3n, y los de la colectividad.\u201d[22]\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente se\u00f1al\u00f3: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn \u00a0 este orden de ideas la protecci\u00f3n constitucional del derecho a la salud tiene \u00a0 fundamento, principalmente en su inescindible relaci\u00f3n con la vida, entendiendo \u00a0 \u00e9sta como \u201cla posibilidad de ejecutar acciones inherentes al ser humano y de \u00a0 ejercer plenamente los derechos fundamentales, de donde se concluye que si una \u00a0 persona sufre alguna enfermedad que afecta su integridad f\u00edsica o mental \u00a0 impidi\u00e9ndole continuar con sus proyectos personales y laborales en condiciones \u00a0 dignas, su derecho a la vida se encuentra afectado, aun cuando biol\u00f3gicamente su \u00a0 existencia sea viable.\u201d[23] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, esta Corporaci\u00f3n considera que en \u00a0 concordancia con los principios que fundamentan al Estado Social de Derecho y de \u00a0 acuerdo con las finalidades del mismo, el concepto de persona no puede \u00a0 entenderse separando las dimensiones f\u00edsicas, biol\u00f3gicas, ps\u00edquicas y \u00a0 espirituales, de tal manera que el goce y disfrute de la salud mental, no se encuentra fuera de la \u00a0 \u00f3rbita de protecci\u00f3n constitucional, ni es un derecho de menor jerarqu\u00eda frente \u00a0 a la salud f\u00edsica, y por tanto puede ser objeto de protecci\u00f3n por medio del \u00a0 mecanismo de la acci\u00f3n de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En s\u00edntesis puede concluirse que el derecho \u00a0 a la salud, tiene categor\u00eda de derecho fundamental[24], que su \u00a0 protecci\u00f3n puede solicitarse por medio de la acci\u00f3n de tutela, y en este sentido \u00a0 el derecho tanto a la salud f\u00edsica, como a la salud mental tienen el mismo grado \u00a0 de protecci\u00f3n constitucional.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior, nos lleva a concluir, que la \u00a0 salud como derecho fundamental debe atenderse en todas sus facetas tanto \u00a0 f\u00edsicas, funcionales o biol\u00f3gicas como su bienestar ps\u00edquico, emocional y \u00a0 social, por tanto se entiende que si una persona sufre alguna enfermedad que afecta su integridad f\u00edsica, emocional y social \u201cimpidi\u00e9ndole continuar con sus proyectos personales y \u00a0 laborales en condiciones dignas, su derecho a la vida se encuentra afectado, aun \u00a0 cuando biol\u00f3gicamente su existencia sea viable\u201d[25]. En esos \u00a0 casos, las entidades \u00a0 promotoras de salud tienen la obligaci\u00f3n de prestar el servicio en forma \u00a0 integral para contribuir a configurar una vida de calidad a las personas que \u00a0 padecen de una enfermedad cuyos efectos se proyectan en forma negativa afectando \u00a0 su dignidad humana. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2.3\u00a0\u00a0\u00a0 EL PRINCIPIO DE LA DIGNIDAD HUMANA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En nuestro ordenamiento jur\u00eddico se consagra la \u00a0 dignidad humana como fundamento escencial que deben observar todas las \u00a0 autoridades sobre sus actuaciones, en especial la de los servicios p\u00fablicos \u00a0 esenciales como la salud, cuya prestaci\u00f3n deben garantizar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n, desde sus inicios ha se\u00f1alado la dignidad \u00a0 humana, como entidad normativa que puede comprender tres objetos concretos de \u00a0 protecci\u00f3n: (i) la autonom\u00eda o posibilidad de dise\u00f1ar \u00a0 un plan vital y de determinarse seg\u00fan sus caracter\u00edsticas (vivir como se \u00a0 quiera); (ii) la presencia de ciertas condiciones materiales concretas de \u00a0 existencia (vivir bien) y (iii) la intangibilidad de los bienes no \u00a0 patrimoniales, integridad f\u00edsica e integridad moral (vivir sin humillaciones)[26]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional[27] ha reiterado que la dignidad humana como derecho \u00a0 fundamental, implica la facultad de exigir su realizaci\u00f3n en los \u00e1mbitos a los \u00a0 que ata\u00f1e y el deber de propiciarlos; como principio, se entiende como uno de \u00a0 los fundamentos del Estado Social de Derecho; y, finalmente como valor, \u00a0 representa un ideal de correcci\u00f3n que al Estado le corresponde preservar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De esa forma la Corte Constitucional se\u00f1al\u00f3, que el \u00a0 concepto de dignidad se encuentra unido a otros, como es el caso del derecho a \u00a0 la salud. En ese sentido, esta Corte en Sentencia T-1271 de 2008[28], \u00a0 se\u00f1al\u00f3: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cHa de advertirse que la protecci\u00f3n \u00a0 constitucional del derecho a la salud no se circunscribe a los eventos en los \u00a0 que el derecho a la vida o a la integridad f\u00edsica se encuentren directamente \u00a0 comprometidos. El concepto de vida no se restringe a la existencia biol\u00f3gica del \u00a0 ser, ya que incorpora el valor de la dignidad. Por ello, resulta \u00a0 inaceptable someter a una persona que ve vulnerados sus derechos, entre ellos el \u00a0 de la salud, a tener que tolerar graves afecciones, o a soportar dolores \u00a0 insufribles, al imped\u00edrsele por un tiempo prolongado e indefinido el acceso \u00a0 efectivo y oportuno a los medios que aseguren una mejor\u00eda en su existencia. Por \u00a0 eso, la Corte en sentencia T-171 de 2003 sostuvo que el derecho a la salud se \u00a0 entiende como \u201cla facultad que tiene todo ser humano de mantener la normalidad \u00a0 org\u00e1nica y funcional, tanto f\u00edsica como en el plano de la operatividad mental, y \u00a0 de restablecerse cuando se presente una perturbaci\u00f3n en la estabilidad org\u00e1nica \u00a0 y funcional de su ser. Implica, por tanto, una acci\u00f3n de conservaci\u00f3n y otra de \u00a0 restablecimiento\u201d. La materializaci\u00f3n del derecho a la salud supone una atenci\u00f3n \u00a0 integral, que se inicia con los cuidados y atenciones b\u00e1sicas requeridas por la \u00a0 persona enferma, pasando por el suministro de medicamentos, realizaci\u00f3n de \u00a0 intervenciones quir\u00fargicas, pr\u00e1ctica de procesos de rehabilitaci\u00f3n, toma de \u00a0 ex\u00e1menes de diagn\u00f3stico, hasta el seguimiento m\u00e9dico pertinente, y todo ello en \u00a0 procura del pleno restablecimiento de la salud del paciente. Ahora bien, si por \u00a0 alguna causa la patolog\u00eda que afecta \u00a0al enfermo no es susceptible de mejorarse, \u00a0 se deben adoptar las medidas m\u00e9dicas necesarias para mitigar tales s\u00edntomas.\u201d(negrilla \u00a0 fuera del texto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, la sentencia T-565 de 2013[30], \u00a0 indic\u00f3 que el concepto de salud no puede \u00a0 entenderse separando las dimensiones f\u00edsicas, biol\u00f3gicas y ps\u00edquicas sino que \u00a0 tiene relaci\u00f3n con el libre \u00a0 desarrollo de la personalidad, que tambi\u00e9n puede tener facetas que se vinculan \u00a0 con aspectos esenciales de la dignidad humana y que hace parte del derecho a la propia imagen, en cuyo \u00a0 ejercicio toda persona est\u00e1 facultada para decidir de manera aut\u00f3noma su \u00a0 presentaci\u00f3n ante los dem\u00e1s. Uno de ellos es el derecho a la identidad sexual y \u00a0 de g\u00e9nero. La citada sentencia indic\u00f3 que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cno puede perderse de vista que la opci\u00f3n \u00a0 sobre determinada apariencia personal est\u00e1 estrechamente vinculada con la \u00a0 vigencia de otros derechos, entre ellos el derecho la identidad sexual y de \u00a0 g\u00e9nero. Esta ha sido la posici\u00f3n de la jurisprudencia constitucional al se\u00f1alar \u00a0 que se ubican en el n\u00facleo esencial del libre desarrollo de la personalidad \u00a0 aquellas opciones del sujeto que, en relaci\u00f3n con su apariencia, reafirman su \u00a0 identidad de g\u00e9nero. Para este Tribunal, en el \u00e1mbito explicado \u201c\u2026 el derecho fundamental al libre \u00a0 desarrollo de la personalidad despliega una eficacia m\u00e1xima, motivo por el cual \u00a0 la protecci\u00f3n que depara es absoluta. Consecuente con ello, no existen \u00a0 posibilidades de intervenci\u00f3n sobre las decisiones que en ese \u00e1mbito se \u00a0 produzcan pues, de lo contrario, resultar\u00eda afectado el n\u00facleo esencial del \u00a0 anotado derecho. Ejemplo de este tipo de decisiones son aquellas que se \u00a0 relacionan con la identidad sexual de los individuos, frente a las cuales, como \u00a0 se vio, la Corte ha se\u00f1alado que &#8220;no cabe determinismo extra\u00f1o&#8221;.[31]\u201d[32]\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa premisa que informa este derecho, que \u00a0 vincula aspectos definitorios de la cl\u00e1usula general de libertad y de la \u00a0 dignidad humana, consiste en considerar que hace parte del \u00e1mbito \u00edntimo del \u00a0 sujeto la definici\u00f3n acerca de su reconocimiento en un g\u00e9nero particular \u00a0 (identidad sexual), as\u00ed como su inclinaci\u00f3n afectiva hacia otros (orientaci\u00f3n \u00a0 sexual). Esto bajo el supuesto, reconocido por la ciencia m\u00e9dica y recapitulado \u00a0 por esta Corte, que la construcci\u00f3n del g\u00e9nero responde a un criterio complejo, \u00a0 en donde concurren factores biol\u00f3gicos y psicosociales, sometidos todos a las \u00a0 particularidades y opciones que adopta el sujeto. Al respecto, se ha se\u00f1alado \u00a0 que \u201c[l]a sexualidad \u00a0 es un fen\u00f3meno de enorme complejidad, por cuanto se proyecta en distintas \u00a0 dimensiones. As\u00ed, desde el punto de vista social, la sexualidad hace referencia \u00a0 a los diversos papeles que los patrones socio-culturales existentes asignan a \u00a0 los diferentes sexos. Es lo que algunos autores denominan los roles de g\u00e9nero. \u00a0 Sicol\u00f3gicamente, la sexualidad alude no s\u00f3lo a la identidad que al respecto se \u00a0 forman los seres humanos, sino que tiene adem\u00e1s aspectos comportamentales, \u00a0 ligados a la orientaci\u00f3n afectiva que tienen los individuos por personas de \u00a0 determinado sexo. Y finalmente la sexualidad tiene una clara dimensi\u00f3n \u00a0 biol\u00f3gica. (\u2026)[33]\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De lo anterior se puede concluir, que el derecho a la \u00a0 salud debe ser entendido no solo como un derecho o servicio con el que se \u00a0 pretende la preservaci\u00f3n de la existencia, sino como un derecho fundamental que \u00a0 guarda estrecha relaci\u00f3n con la dignidad humana y la existencia en condiciones \u00a0 dignas[34]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2.4\u00a0\u00a0\u00a0 CIRUG\u00cdA PLASTICA DE SENOS CON PROP\u00d3SITOS \u00a0 FUNCIONALES. REITERACI\u00d3N DE LA JURISPRUDENCIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La obligaci\u00f3n de \u00a0 garantizar el derecho a la salud, se encuentra a cargo del Estado. Sin embargo, \u00a0 para que se preste en forma plena, se han restringido algunos servicios en los planes de beneficios teniendo en \u00a0 cuenta los recursos disponibles a fin de cubrir las necesidades en salud de toda \u00a0 la poblaci\u00f3n. De esa forma, el Manual de Actividades, Intervenciones y \u00a0 Procedimientos del Plan Obligatorio de Salud en el Sistema de Seguridad Social, \u00a0 ha excluido algunos servicios m\u00e9dicos, tales como aquellos procedimientos que \u00a0 persiguen un prop\u00f3sito est\u00e9tico o cosm\u00e9tico[35]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De esa forma lo resalt\u00f3 la sentencia T-760 de 2008[36], al \u00a0 desarrollar dentro de sus temas, los l\u00edmites del derecho a la salud: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cComo el derecho fundamental a la salud es \u00a0 limitable y, por lo tanto,\u00a0 el plan de beneficios no tiene que ser infinito \u00a0 sino que puede circunscribirse a cubrir las necesidades y a las prioridades de \u00a0 salud determinadas por los \u00f3rganos competentes para asignar de manera eficiente \u00a0 los recursos escasos disponibles, la Corte Constitucional en numerosas \u00a0 sentencias ha negado servicios de salud solicitados por v\u00eda de tutela. Por \u00a0 ejemplo, la Corte ha negado los servicios est\u00e9ticos\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, la \u00a0 jurisprudencia de la Corte Constitucional[37] \u00a0ha se\u00f1alado que existen cirug\u00edas est\u00e9ticas que persiguen dos prop\u00f3sitos \u00a0 distintos: el est\u00e9tico o cosm\u00e9tico cuando buscan mejorar tejidos \u00a0 sanos para embellecer el cuerpo, y el funcional o reconstructivo \u00a0cuando son necesarias para tratar una enfermedad[38]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante la \u00a0 Resoluci\u00f3n 5261 de 1994[39] \u00a0se hab\u00eda establecido que las cirug\u00edas reparadoras de seno con prop\u00f3sitos \u00a0 funcionales o reconstructivos se encontraban dentro de la cobertura del plan de \u00a0 beneficios en el r\u00e9gimen contributivo. Pero, a pesar de ello, las EPS se negaban \u00a0 a autorizar su pr\u00e1ctica. Por esta raz\u00f3n, la Comisi\u00f3n de Regulaci\u00f3n en Salud expidi\u00f3 el Acuerdo 289 de 2005[40], \u00a0 con el fin de aclarar el contenido del POS, en lo pertinente a las cirug\u00edas \u00a0 reparadoras de seno. En este sentido, el art\u00edculo 1 del citado Acuerdo se\u00f1al\u00f3: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn los Planes \u00a0 Obligatorios de Salud del R\u00e9gimen Contributivo y del R\u00e9gimen Subsidiado est\u00e1n \u00a0 incluidos los procedimientos de Cirug\u00eda Pl\u00e1stica, Maxilofacial y de otras \u00a0 especialidades descritas en la Resoluci\u00f3n 5261 de 1994, que se relacionan a \u00a0 continuaci\u00f3n, siempre que tengan fines reconstructivos funcionales en los \u00a0 t\u00e9rminos expuestos en el presente Acuerdo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Cirug\u00edas \u00a0 Reparadoras de Seno. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Tratamiento para \u00a0 paladar hendido y labio fisurado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Tratamiento para \u00a0 gran quemado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el mismo sentido, el \u00a0 Acuerdo 008 de 2009[41] \u00a0excluy\u00f3 de la lista de procedimientos autorizados en el Plan Obligatorio de \u00a0 Salud para el R\u00e9gimen Contributivo, aquellos relacionados con cirug\u00edas est\u00e9ticas \u00a0 con fines de embellecimiento y procedimientos de cirug\u00eda pl\u00e1stica cosm\u00e9tica[42]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De igual forma, \u00a0 reglament\u00f3 lo relacionado con las consecuencias m\u00e9dicas derivadas de la pr\u00e1ctica \u00a0 de un procedimiento o intervenci\u00f3n est\u00e9tica, las cuales, igualmente fueron \u00a0 excluidas de los Planes Obligatorios de Salud. As\u00ed en el art\u00edculo 17 del \u00a0 precitado Acuerdo, establece: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 17- \u00a0 Reintervenciones: el Plan Obligatorio de Salud contributivo o subsidiado \u00a0 seg\u00fan el caso cubre las reintervenciones que sean necesarias conforme a la \u00a0 prescripci\u00f3n profesional, sin perjuicio de la atenci\u00f3n inicial de \u00a0 urgencias, o que implique peligro para la vida, siempre y cuando se trate \u00a0 de los siguientes casos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0 \u00a0 Que el procedimiento inicial o primario no haga parte de las exclusiones del \u00a0 plan Obligatorio de Salud, seg\u00fan las condiciones de cada r\u00e9gimen y que se \u00a0 hubiera efectuado con autorizaci\u00f3n de la EPS. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.\u00a0 \u00a0 En caso de que la segunda intervenci\u00f3n implique un pronunciamiento diferente al \u00a0 inicial o primario, el mismo debe estar incluido en el Plan Obligatorio de Salud \u00a0 del r\u00e9gimen respectivo y se sujeta a\u00a0 la autorizaci\u00f3n de los servicios \u00a0 establecidos en la normativa vigente, salvo la atenci\u00f3n inicial de urgencias. \u00a0 (Negrillas fuera del texto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, con la expedici\u00f3n el Acuerdo 029 \u00a0 de 2011[43], \u00a0perdieron vigencia ambos \u00a0 preceptos. A partir de esto se llegar\u00eda a la conclusi\u00f3n de que, desde entonces, \u00a0 las cirug\u00edas reparadoras de seno con prop\u00f3sitos funcionales o \u00a0 reconstructivos no est\u00e1n dentro de la cobertura del plan de beneficios, ahora \u00a0 unificado en el Acuerdo 032 de 2012, tanto para el r\u00e9gimen contributivo como para \u00a0 el subsidiado. El art\u00edculo 49 \u00a0 del Acuerdo 029 de 2011 establece: \u201cSe encuentran excluidas del Plan \u00a0 Obligatorio de Salud las siguientes tecnolog\u00edas en salud: 1. Cirug\u00eda est\u00e9tica \u00a0 con fines de embellecimiento y procedimientos de cirug\u00eda pl\u00e1stica cosm\u00e9tica (\u2026)\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es preciso aclarar, que antes de la expedici\u00f3n del Acuerdo 032 de 2012, que unific\u00f3 los planes \u00a0 de beneficios de los reg\u00edmenes contributivo y subsidiado, la jurisprudencia de \u00a0 esta Corporaci\u00f3n aplicaba reglas distintas seg\u00fan el r\u00e9gimen de salud en el que \u00a0 se encontrara afiliada la accionante. Para las mujeres afiliadas al r\u00e9gimen \u00a0 contributivo, la Corte consideraba que la mamoplastia de reducci\u00f3n es un \u00a0 procedimiento incluido en el POS y que, por lo tanto, negar esta prestaci\u00f3n \u00a0 conllevaba a la vulneraci\u00f3n directa del derecho a la salud. Por su parte, para \u00a0 las mujeres inscritas en el r\u00e9gimen subsidiado, esta Corporaci\u00f3n admiti\u00f3 que \u00a0 este tipo de servicios m\u00e9dicos no hac\u00edan parte de la cobertura del POS y por lo \u00a0 tanto condicion\u00f3 la autorizaci\u00f3n, a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela, al \u00a0 cumplimiento de las siguientes condiciones: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(i) que la falta del medicamento o \u00a0 tratamiento excluido por la reglamentaci\u00f3n legal o administrativa, amenace los \u00a0 derechos constitucionales fundamentales a la vida o a la integridad personal del \u00a0 interesado (ii) que se trata de un medicamento o tratamiento que no pueda ser \u00a0 sustituido por uno de los contemplados en el Plan Obligatorio de Salud o que, \u00a0 pudiendo sustituirse, el sustituto no obtenga el mismo nivel de efectividad que \u00a0 el excluido del plan, siempre y cuando ese nivel de efectividad sea el necesario \u00a0 para proteger el m\u00ednimo vital del paciente (iii) que el paciente realmente no \u00a0 pueda sufragar el costo del medicamento o tratamiento requerido, y que no pueda \u00a0 acceder a \u00e9l por ning\u00fan otro sistema o plan de salud (el prestado a sus \u00a0 trabajadores por ciertas empresas, planes complementarios prepagados, etc.); \u00a0 (iv) que el medicamento o tratamiento haya sido prescrito por un m\u00e9dico adscrito \u00a0 a la Empresa Promotora de Salud a la cual se halle afiliado el demandante[44]\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la sentencia T-102 de 1998[45], \u00a0 la Sala Segunda de Revisi\u00f3n orden\u00f3 a Coomeva EPS autorizar la pr\u00e1ctica de una \u00a0 mamoplastia de reducci\u00f3n a una mujer que presentaba hipertrofia de la \u00a0 mama, enfermedad que seg\u00fan el criterio del m\u00e9dico tratante le generaba dolor \u00a0 intenso en la espalda y otras molestias. En esta oportunidad la Corte expres\u00f3: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa demandante tiene una enfermedad que le \u00a0 produce dolor, y la cirug\u00eda que aconsejan los profesionales de la salud \u00a0 consultados, es el medio indicado para asegurar que pueda disfrutar de una vida \u00a0 digna, ajena a una forma de trato inhumano, cruel y degradante.\u00a0 A este \u00a0 respecto la Corte[46] \u00a0ha expuesto lo siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Una lesi\u00f3n que ocasiona dolor a la persona \u00a0 y que puede ser conjurada mediante una intervenci\u00f3n quir\u00fargica, se constituye en \u00a0 una forma de trato cruel (CP art. 12) cuando, verificada su existencia, se omite \u00a0 el tratamiento para su curaci\u00f3n. El dolor intenso reduce las capacidades de la \u00a0 persona, impide su libre desarrollo y afecta su integridad f\u00edsica y ps\u00edquica. La \u00a0 autoridad competente que se niega, sin justificaci\u00f3n suficiente, a tomar las \u00a0 medidas necesarias para evitarlo, omite sus deberes, desconoce el principio de \u00a0 la dignidad humana&#8230;&#8221;. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respecto a lo anterior, la Corte estableci\u00f3 \u00a0 criterios para determinar los eventos en que una cirug\u00eda puede ser calificada \u00a0 como est\u00e9tica o como reconstructiva. En este sentido, la sentencia T-623 de 2000[47] \u00a0se\u00f1al\u00f3: \u201cla cirug\u00eda est\u00e9tica con fines de embellecimiento es aquella que no \u00a0 tiene una patolog\u00eda de base y busca exclusivamente embellecer o rejuvenecer \u00a0 tejidos sanos o normales de las personas. A su turno, la cirug\u00eda est\u00e9tica \u00a0 reconstructiva (incluida en el P.O.S.) tiende a recuperar la forma o la funci\u00f3n \u00a0 perdida como consecuencia de un trauma o una enfermedad\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Un caso similar resolvi\u00f3 esta Corporaci\u00f3n en \u00a0 la Sentencia T-935 de 2001[48]. \u00a0 En este pronunciamiento la Sala Sexta de Revisi\u00f3n ampar\u00f3 los derechos a la salud \u00a0 y vida digna de una mujer a quien su EPS le neg\u00f3 la autorizaci\u00f3n de la pr\u00e1ctica \u00a0 de una mamoplastia de reducci\u00f3n que requer\u00eda para aliviar las dolencias \u00a0 generadas por la enfermedad hipertrofia de mama. En este caso, a partir \u00a0 de un informe de la Sociedad Americana de Cirug\u00eda[49], la Corte \u00a0 Constitucional explic\u00f3 las caracter\u00edsticas de la patolog\u00eda hipertrofia de \u00a0 mama y del tratamiento para curarla: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDesde hace mucho tiempo existe \u00a0 un procedimiento quir\u00fargico dirigido a disminuir el tama\u00f1o de los senos, llamado \u00a0 mamoplastia de reducci\u00f3n, el cual es cada vez m\u00e1s popular. Para algunos sectores \u00a0 esta cirug\u00eda se realiza con fines est\u00e9ticos en forma exclusiva, lo que ha \u00a0 ocasionado no pocos inconvenientes ya que la mayor\u00eda de las empresas \u00a0 aseguradoras de salud no cubren los costos de este tipo de intervenciones, por \u00a0 considerarlas innecesarias desde el punto de vista funcional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con la revisi\u00f3n, las \u00a0 manifestaciones f\u00edsicas que acompa\u00f1an a la hipertrofia mamaria (senos muy \u00a0 voluminosos) son entre otros dolor en el hombro, hendidura por la presi\u00f3n de la \u00a0 cinta del brassier a nivel del hombro, alteraci\u00f3n en la calidad de vida de tipo \u00a0 f\u00edsico y psicol\u00f3gico, dolor de espalda tanto alto como bajo, dolor en el cuello, \u00a0 infecci\u00f3n por hongos en el espacio debajo de los senos, dolor de cabeza y dolor \u00a0 o adormecimiento de las manos\u201d.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respecto de la incertidumbre del contenido \u00a0 del POS en lo pertinente a las cirug\u00edas reparadoras de seno, la Corte Constitucional en la Sentencia T-760 de 2008[50], se pronunci\u00f3 \u00a0 al resolver el caso de una mujer a quien \u00a0 su m\u00e9dico tratante le orden\u00f3 la practica de la mamoplastia de reducci\u00f3n \u00a0 para tratar la enfermedad gigantomastia m\u00e1s d\u00e9ficit funcional dorso lumbar, \u00a0 y a quien la EPS neg\u00f3 la autorizaci\u00f3n del procedimiento por cuanto no estaba \u00a0 incluido en el POS. En esta oportunidad, dijo: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSe trata pues, de un t\u00edpico caso en el que \u00a0 una entidad, bien sea porque desconoce la regulaci\u00f3n vigente, bien sea porque \u00a0 estrat\u00e9gicamente act\u00faa como si no la conociera, se niega a autorizar la \u00a0 prestaci\u00f3n de un servicio que alguien requiere, por considerar que no est\u00e1 \u00a0 incluido en el plan obligatorio de salud y que, por tanto, no est\u00e1 obligado a \u00a0 brindarlo. Al tratarse de un servicio que s\u00ed est\u00e1 en el plan, obstaculizar su \u00a0 acceso es un claro irrespeto al derecho a la salud de la persona que lo \u00a0 requiera\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026)\u201dEste caso pone de presente las barreras que para el \u00a0 acceso a un servicio de salud que se requiere, pueden derivarse de las \u00a0 incertidumbres en torno a los\u00a0 contenidos del y exclusiones del plan \u00a0 obligatorio de servicios de salud.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el mismo sentido, en la sentencia T-945 de 2011[51], esta \u00a0 Corporaci\u00f3n orden\u00f3 al \u00a0 Departamento Administrativo de Salud P\u00fablica y Seguridad del Choc\u00f3 &#8211; Dasalud \u00a0 Choc\u00f3-, autorizar la pr\u00e1ctica de una mamoplastia de reducci\u00f3n a una mujer \u00a0 que presentaba hipertrofia \u00a0 mamaria y gigantomastia grado IV.\u00a0 En esa oportunidad, consider\u00f3 relevante las condiciones que debe \u00a0 verificar el juez de tutela para amparar el derecho a la salud en este tipo de \u00a0 casos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cla Corte ha indicado que para establecer si \u00a0 es procedente la acci\u00f3n de tutela en el caso espec\u00edfico de las cirug\u00edas de \u00a0 reconstrucci\u00f3n o modificaci\u00f3n del tama\u00f1o de los senos, debe determinarse en \u00a0 primer lugar si la realizaci\u00f3n del procedimiento compromete los derechos a la \u00a0 salud y a la vida digna de la mujer que lo requiere o si su finalidad es \u00a0 meramente est\u00e9tica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, ha indicado que las cirug\u00edas de \u00a0 reconstrucci\u00f3n, reducci\u00f3n o aumento de mamas involucran los derechos \u00a0 fundamentales de las mujeres en los casos en los que obra prueba de que el \u00a0 prop\u00f3sito principal de la cirug\u00eda es terap\u00e9utico o de mejoramiento funcional del \u00a0 \u00f3rgano involucrado, aun cuando esta tenga un resultado est\u00e9tico beneficioso. En \u00a0 consecuencia, esta Corporaci\u00f3n ha ordenado la autorizaci\u00f3n y pr\u00e1ctica de \u00a0 cirug\u00edas mamarias cuando se constata que estas tienen por fin solucionar los \u00a0 problemas f\u00edsicos y de salud derivados precisamente del tama\u00f1o de los senos o de \u00a0 las patolog\u00edas diagnosticadas en un momento dado[52]. \u00a0 Por su parte, ha negado la autorizaci\u00f3n de las cirug\u00edas de mamas cuando se ha \u00a0 determinado con base en las pruebas allegadas que la cirug\u00eda prescrita obedece \u00a0 exclusivamente a fines est\u00e9ticos[53]\u201d.\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De la misma manera, \u00a0 esta Corporaci\u00f3n en sentencia T-152 de 2012[54], \u00a0 ampar\u00f3 los derechos constitucionales de una docente a quien el Fondo Nacional \u00a0 de Prestaciones Sociales del Magisterio, neg\u00f3 la autorizaci\u00f3n de la pr\u00e1ctica de una \u00a0 mamoplastia de reducci\u00f3n ordenada por el m\u00e9dico tratante para tratar la \u00a0 enfermedad c\u00e9rvico \u00a0 dorsalgia cr\u00f3nica por gigantomastia bilateral. La Corte reiter\u00f3, que existen \u00a0 procedimientos quir\u00fargicos que en principio tienen car\u00e1cter est\u00e9tico, pero que \u00a0 adquieren la connotaci\u00f3n de cirug\u00edas funcionales o reconstructivas cuando tal \u00a0 procedimiento es necesario para garantizar el ejercicio del derecho a la salud: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEsta corporaci\u00f3n en m\u00faltiples \u00a0 oportunidades ha propendido por la protecci\u00f3n de la vida en forma integral, \u00a0 buscando que la persona obtenga del Sistema de Seguridad Social una soluci\u00f3n \u00a0 satisfactoria a sus dolencias f\u00edsicas y sicol\u00f3gicas, que afecten su normal \u00a0 desarrollo en sociedad. Incluso, ha ordenado la realizaci\u00f3n de cirug\u00edas \u00a0 que,\u00a0prima facie,\u00a0podr\u00edan catalogarse como est\u00e9ticas, pero conllevan una \u00a0 connotaci\u00f3n funcional fundamental, en aras de garantizar la vida digna, sin \u00a0 compromiso de la salud f\u00edsica y s\u00edquica\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De esa forma se observa, que la \u00a0 jurisprudencia de la Corte Constitucional ha resuelto numerosos casos en los \u00a0 cuales, las entidades prestadoras de salud han negado la pr\u00e1ctica de cirug\u00edas \u00a0 que tienen como prop\u00f3sito modificar el tama\u00f1o de los senos a mujeres que \u00a0 requieren de este tipo de procedimientos para aliviar las molestias de una \u00a0 enfermedad, seg\u00fan el diagn\u00f3stico de su m\u00e9dico tratante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A pesar de lo anterior, las EPS han sido \u00a0 recurrente en la negaci\u00f3n de este tipo de servicios frente a la incertidumbre en \u00a0 torno a si las cirug\u00edas reparadoras de senos con prop\u00f3sitos funcionales o \u00a0 reconstructivos est\u00e1n incluidas en el POS. Por ello, la posici\u00f3n de la Corte Constitucional[55] ha sido \u00a0 uniforme al establecer que las intervenciones quir\u00fargicas que modifican el \u00a0 tama\u00f1o de los senos con prop\u00f3sitos reconstructivos o funcionales hacen parte del \u00a0 plan de beneficios de salud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con base en lo expuesto, considera esta Sala \u00a0 que debido a la importante repercusi\u00f3n de las decisiones en estos casos, se debe \u00a0 tener en cuenta las siguientes reglas para su aplicaci\u00f3n, a saber: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Que el caso no est\u00e9 \u00a0 clasificado como una cirug\u00eda est\u00e9tica, esto es, que debe tener una patolog\u00eda de \u00a0 base que haya producido el efecto que se pretende corregir por medio del \u00a0 procedimiento m\u00e9dico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Que haya orden del \u00a0 m\u00e9dico tratante que justifique la intervenci\u00f3n quir\u00fargica, para morigerar o \u00a0 controlar los efectos f\u00edsicos y psicol\u00f3gicos generados por la patolog\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Que la intervenci\u00f3n \u00a0 quir\u00fargica sea necesaria para garantizar el derecho a la vida en condiciones \u00a0 dignas, a la salud f\u00edsica y mental, a la integridad personal y a los derechos \u00a0 sexuales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Que la persona carezca \u00a0 de medios econ\u00f3micos para poder costear el procedimiento que solicita. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Que los efectos \u00a0 negativos de la enfermedad ameriten la intervenci\u00f3n inmediata del juez \u00a0 constitucional, para evitar un perjuicio irremediable. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En conclusi\u00f3n, las entidades que tienen a su \u00a0 cargo la obligaci\u00f3n de practicar una cirug\u00eda de mamas para morigerar o controlar \u00a0 los efectos negativos f\u00edsicos y psicol\u00f3gicos generados por una determinada \u00a0 patolog\u00eda, niegan su autorizaci\u00f3n, vulneran el derecho a la salud de una persona \u00a0 cuando dicho procedimiento se requiere para garantizar el derecho a la vida en \u00a0 condiciones dignas, a la salud f\u00edsica y mental, a la integridad personal y a los \u00a0 derechos sexuales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2.5\u00a0\u00a0\u00a0 LA RESTAURACI\u00d3N MAMARIA CON PR\u00d3TESIS \u00a0 GARANTIZA LA CALIDAD DE VIDA EN CONDICIONES DIGNAS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 7\u00ba del Decreto 806 de 1998, \u00a0 define el Plan Obligatorio de Salud\u00a0 como\u201c[e]l conjunto b\u00e1sico de \u00a0 servicios de atenci\u00f3n en salud a que tiene derecho, en caso de necesitarlos, \u00a0 todo afiliado al R\u00e9gimen Contributivo que cumpla con las obligaciones \u00a0 establecidas para el efecto y que est\u00e1 obligada a garantizar a sus afiliados las \u00a0 Entidades Promotoras de Salud, EPS, y Entidades Adaptadas, EAS, debidamente \u00a0 autorizadas, por la Superintendencia Nacional de Salud o por el Gobierno \u00a0 Nacional respectivamente, para funcionar en el Sistema General de Seguridad \u00a0 Social en Salud\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Este conjunto de prestaciones, hacen parte \u00a0 de los servicios, procedimientos, medicamentos, y pr\u00f3tesis necesarias para la \u00a0 prevenci\u00f3n, diagn\u00f3stico, tratamiento y rehabilitaci\u00f3n de numerosas enfermedades, \u00a0 de acuerdo con lo establecido por el Consejo Nacional de Seguridad Social en \u00a0 Salud, \u00f3rgano que de acuerdo con el art\u00edculo 162 de la ley 100, de 1993, tiene a \u00a0 su cargo dicha competencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como ya se analiz\u00f3 en al ac\u00e1pite anterior, \u00a0 la norma que define el contenido en menci\u00f3n es la Resoluci\u00f3n 5261 de 1994 que \u00a0 seg\u00fan el art\u00edculo 70 dentro del POS est\u00e1 prevista la cirug\u00eda de reconstrucci\u00f3n \u00a0 de seno. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, dentro de esta interpretaci\u00f3n se \u00a0 podr\u00eda pensar en que la RECONSTRUCCI\u00d3N MAMARIA CON PR\u00d3TESIS no se encuentra \u00a0 incluida dentro del Plan Obligatorio de Salud y que por ende, las entidades \u00a0 integrantes del Sistema de Seguridad Social en Salud, no est\u00e1n obligadas a \u00a0 suministrarla. Sin embargo, la jurisprudencia de la Corte Constitucional[56] \u00a0ha dispuesto que las entidades encargadas del suministro de este servicio se \u00a0 abstengan de negarla, por cuanto esa conducta vulnera en forma evidente el \u00a0 derecho fundamental a la salud de sus usuarios. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ese sentido la sentencia T-038 de 2007[57], \u00a0 esta Corporaci\u00f3n al resolver un asunto similar al que debe decidir la Sala en la \u00a0 presente ocasi\u00f3n, reiter\u00f3 su jurisprudencia sobre el particular, y se\u00f1al\u00f3, que \u00a0 el derecho fundamental a la salud \u201ccuya efectiva garant\u00eda se relaciona \u00a0 estrechamente con la posibilidad de llevar una vida digna y de calidad no \u00a0 s\u00f3lo deb\u00eda protegerse cuando la personas se hallaban en peligro de muerte, sino \u00a0 que [abarcaba] \u2018la posibilidad concreta de recuperaci\u00f3n y mejoramiento de las \u00a0 condiciones de salud, en la medida en que ello [fuera] posible, cuando \u00e9stas \u00a0 condiciones se [encontraban] debilitadas o lesionadas y [afectaran] la calidad \u00a0 de vida de las personas o las condiciones necesarias para garantizar a cada \u00a0 quien, una existencia digna[58]\u2019\u201d \u00a0(Negrilla fuera del texto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, en la sentencia T-1176 de 2008[59], \u00a0 la Corte Constitucional autoriz\u00f3 la reconstrucci\u00f3n mamaria con pr\u00f3tesis a una \u00a0 mujer que hab\u00eda padecido c\u00e1ncer de mama, por considerar que con ello se \u00a0 restablec\u00eda no s\u00f3lo la integridad f\u00edsica de la actora sino tambi\u00e9n su integridad \u00a0 emocional y psicol\u00f3gica. En ella resalt\u00f3 que \u201cno siempre las intervenciones \u00a0 est\u00e9ticas tienen fines cosm\u00e9ticos o de embellecimiento y por consiguiente no \u00a0 todos los procedimientos est\u00e9ticos pueden tenerse en tanto excluidos del Plan \u00a0 Obligatorio de Salud. Aquellas intervenciones orientadas a restablecer la \u00a0 apariencia normal de las personas se ligan estrechamente con el reconocimiento \u00a0 de su dignidad y con la necesidad de no vulnerar tal dignidad, se consideran \u00a0 incluidas en el Plan Obligatorio de Salud y no pueden catalogarse como \u00a0 intervenciones superfluas con fines de embellecimiento\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En esa misma direcci\u00f3n, la Corte en \u00a0 sentencia T-975 de 2010[60], \u00a0 orden\u00f3 el cambio de pr\u00f3tesis mamaria a una persona que, como consecuencia de \u00a0 reducir de manera considerable su peso, presentaba deformidad en sus senos. En \u00a0 ella se\u00f1al\u00f3 que: \u201clas cirug\u00edas ordenadas (\u2026) denominadas dermolipectom\u00eda \u00a0 bilateral de muslos y correcci\u00f3n de pr\u00f3tesis mamaria bilateral, tienen como \u00a0 objetivo la reconstrucci\u00f3n y rehabilitaci\u00f3n de aspectos de car\u00e1cter funcional, \u00a0 como son la marcha y la vida sexual y de pareja de la paciente, as\u00ed como los \u00a0 aspectos sicol\u00f3gicos y emocionales, tendientes a la recuperaci\u00f3n total y \u00a0 satisfactoria del problema de obesidad m\u00f3rbida y los efectos que\u00a0 dicha \u00a0 patolog\u00eda le ocasionaron\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De lo anteriormente expuesto se puede \u00a0 concluir que, en aquellos eventos en los que la intervenci\u00f3n ordenada por los \u00a0 m\u00e9dicos tratantes se relaciona con el implante de pr\u00f3tesis mamarias cuyo objeto \u00a0 no es embellecer a la persona sino reconstruir los senos que han sido \u00a0 previamente afectados por intervenciones dirigidas a extirpar tumores malignos o \u00a0 cualquier otro trastorno de salud, que traiga consigo no solo consecuencias de \u00a0 orden f\u00edsico o funcional sino afectaciones sicol\u00f3gicas y estados depresivos, \u00a0 deben ser proporcionadas por las Entidades Promotoras de Salud. Tanto es esto \u00a0 as\u00ed que la Corte ha ordenado, incluso, una asistencia psicol\u00f3gica para quienes \u00a0 se enfrentan a una situaci\u00f3n de este tipo[61]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en las consideraciones \u00a0 efectuadas hasta este lugar y teniendo presente las pruebas que obran en el \u00a0 expediente, proceder\u00e1 la Sala a examinar y a resolver el caso concreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0CASO CONCRETO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el presente caso, la joven Angie Daniela Salazar Zapata de 19 a\u00f1os \u00a0 de edad, presenta una\u00a0 atrofia bilateral de senos producto de una \u00a0 enfermedad relacionada con un trastorno endocrino cong\u00e9nito, motivo por el cual, \u00a0 a fin de mejorar los efectos negativos de esa patolog\u00eda, la autoestima y su \u00a0 calidad de vida, el m\u00e9dico tratante especialista en cirug\u00eda pl\u00e1stica le orden\u00f3 el procedimiento de \u201cmaxtopepsia con \u00a0pr\u00f3tesis mamarias C\u00f3digo NP 000177\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Coomeva EPS, a \u00a0 trav\u00e9s del Comit\u00e9 T\u00e9cnico Cient\u00edfico se abstuvo de autorizar la \u00a0 intervenci\u00f3n prescrita alegando que el procedimiento no estaba previsto en el \u00a0 Plan Obligatorio de Salud, y que no se aportaron los soportes completos, \u00a0 debidamente justificados y vigentes, por lo tanto, fue rechazado por \u00a0 \u201cjustificaci\u00f3n no pertinente o insuficiente\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El juez de primera instancia \u00a0 neg\u00f3 el amparo al considerar que la situaci\u00f3n particular de la accionante en \u00a0 nada afectaba su salud ni su vida, y que la cirug\u00eda requerida era de car\u00e1cter \u00a0 est\u00e9tico y, adem\u00e1s, la justificaci\u00f3n del m\u00e9dico especialista en cirug\u00eda pl\u00e1stica \u00a0 era insuficiente o no pertinente, de manera que no pon\u00eda en riesgo los derechos \u00a0 fundamentales invocados por la actora. Sin embargo, el juez de segunda instancia \u00a0 revoc\u00f3 lo anterior, para lo cual tuvo en cuenta el derecho a la dignidad humana de la \u00a0 accionante, con diagn\u00f3stico de atrofia mamaria considerando que ello le imped\u00eda \u00a0 llevar una buena calidad de vida, puesto que si bien era cierto que f\u00edsicamente \u00a0 pod\u00eda realizar sus labores normales, moralmente se encontraba afectada en su \u00a0 autoestima, soportando las bromas que lastimaban su personalidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta Sala comparte la decisi\u00f3n que se \u00a0 revisa, tomada por el Juzgado Primero Penal para Adolescentes con Funciones de \u00a0 Conocimiento de Cali, el 21 de enero de 2014, consistente en revocar el fallo de primera \u00a0 instancia y conceder el amparo solicitado pues, como se ver\u00e1, Coomeva EPS viol\u00f3 \u00a0 los derechos fundamentales a la \u00a0 dignidad humana, a la salud, al desarrollo de la personalidad y a la seguridad \u00a0 social, de la peticionaria, raz\u00f3n por la cual la acci\u00f3n de tutela resulta \u00a0 procedente por lo siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En \u00a0 primer lugar, \u00a0 la historia cl\u00ednica[62] se\u00f1ala que la joven Angie Daniela \u00a0 Salazar Zapata tiene un plan de manejo por psicolog\u00eda que dice: \u201cREFIERE \u00a0 SENTIRSE BIEN DE SALUD, PERO EL NO TENER MAMAS LA DEPRIME MUCHO. (\u2026) PERO LE \u00a0 PREOCUPA MUCHO EL NO TENER SENOS.\u201d[63]. En su escrito de tutela, hace \u00a0 referencia a que padece de toda clase de bromas y burlas las cuales han afectado \u00a0 enormemente su personalidad y su autoestima, y por ende sufre no solo ella sino \u00a0 sus padres tambi\u00e9n, quienes no encuentran una soluci\u00f3n a su problema toda vez \u00a0 que es algo biol\u00f3gico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la parte considerativa de la presente \u00a0 providencia, destac\u00f3 la Sala c\u00f3mo la jurisprudencia constitucional se ha \u00a0 referido en varias oportunidades al concepto de salud y ha puesto \u00e9nfasis en que \u00a0 \u00e9ste debe interpretarse en un sentido amplio, abarcando no s\u00f3lo el aspecto \u00a0 funcional o f\u00edsico de la persona sino tambi\u00e9n sus condiciones ps\u00edquicas, \u00a0 emocionales y sociales. En ese orden de ideas, ha afirmado la Corporaci\u00f3n que la \u00a0 salud ha de definirse desde una perspectiva integral, sin dejar de lado, ninguna \u00a0 de las facetas mencionadas con antelaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Conforme con la jurisprudencia \u00a0 constitucional, cabe destacar para el presente caso, lo establecido en la \u00a0 sentencia T-659 de 2003[64] \u00a0mediante la cual abord\u00f3 la Corte un asunto semejante[65], en la cual \u00a0 se\u00f1al\u00f3 que la salud no se identificaba s\u00f3lo con: \u201cun estado de bienestar \u00a0 f\u00edsico o funcional. Incluye tambi\u00e9n el bienestar ps\u00edquico, emocional y social de \u00a0 las personas[66]. \u00a0 Todos estos aspectos contribuyen a configurar una vida de calidad e inciden \u00a0 fuertemente en el desarrollo integral del ser humano. El derecho a la salud se \u00a0 ver\u00e1 vulnerado no solo cuando se adopta una decisi\u00f3n que afecta el aspecto \u00a0 f\u00edsico o funcional de una persona. Se desconocer\u00e1 igualmente cuando la decisi\u00f3n \u00a0 adoptada se proyecta de manera negativa sobre los aspectos ps\u00edquicos, \u00a0 emocionales y sociales del derecho fundamental a la salud.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, en el caso objeto de estudio, la \u00a0 Sala observa que se est\u00e1 ante una situaci\u00f3n, que de no autorizar el \u00a0 procedimiento recomendado por el m\u00e9dico tratante,\u00a0 afecta, como se mostr\u00f3 \u00a0 en las consideraciones de la presente sentencia, de manera directa los derechos \u00a0 fundamentales a la salud, a la integridad f\u00edsica, funcional, ps\u00edquica, emocional \u00a0 y social de la actora, lo cual se encuentra relacionado con la posibilidad de \u00a0 tener la \u00a0apariencia de una mujer normal, de manera que pueda llevar una vida en \u00a0 condiciones de calidad y de dignidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, como se deduce de la \u00a0 certificaci\u00f3n aportada al expediente[67],\u00a0 \u00a0la joven Angie Daniela Salazar Zapata, es estudiante \u00a0 de la carrera de T\u00e9cnico Laboral Auxiliar en Salud Oral del Instituto de \u00a0 T\u00e9cnicas Integradas M\u00faltiples del Occidente Ltda., de Cali, no trabaja, y no \u00a0 cuenta con recursos econ\u00f3micos propios, ya que depende econ\u00f3micamente de sus \u00a0 padres quienes perteneces al estrato 2, seg\u00fan prueba que se anexa[68] \u00a0y no tienen como asumir el costo del procedimiento que requiere. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Situaci\u00f3n que no fue desvirtuada por la \u00a0 accionada, de manera que se aplicar\u00e1 la presunci\u00f3n de \u00a0 veracidad consagrada en el art\u00edculo 20 del Decreto 2591 de 1991[69], \u00a0 y en esta medida se tendr\u00e1n por ciertos los hechos narrados por la accionante en \u00a0 la demanda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En segundo lugar, como se desprende de la informaci\u00f3n \u00a0 aportada al expediente, el trastorno endocrino que padece \u00a0 Angie Daniela Salazar Zapata, fue detectado por \u00a0 los m\u00e9dicos endocrin\u00f3logos adscritos a Coomeva EPS, por cuanto sus senos no se \u00a0 desarrollaron como consta en su historia cl\u00ednica expedida por la Cl\u00ednica Oriente \u00a0 Ltda., de Cali[70]. De igual manera, la accionante ha sido \u00a0 sometida a distintos ex\u00e1menes desde la edad de 15 a\u00f1os, los cuales todos arrojan \u00a0 los mismos resultados: \u201cAtrofia Mamaria Muy Posiblemente Cong\u00e9nita\u201d.[71] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De igual forma su historia \u00a0 cl\u00ednica fue remitida y valorada por el m\u00e9dico endocrin\u00f3logo y el especialista en \u00a0 cirug\u00eda pl\u00e1stica, ambos especialistas adscritos a Coomeva EPS \u201cquienes \u00a0 conceptuaron que la paciente requiere de pr\u00f3tesis mamarias\u201d. De esa forma, \u00a0 se aporta al expediente la orden de un procedimiento quir\u00fargico denominado \u00a0 \u201cmaxtopepsia con pr\u00f3tesis mamarias C\u00f3digo NP 000177 \u2013 valor de $2.880.000\u201d[72] \u00a0expedido por el m\u00e9dico tratante especialista en cirug\u00eda pl\u00e1stica del 14 de \u00a0 febrero de 2013. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como se observa, la orden del m\u00e9dico tratante en el presente \u00a0 caso no puede equipararse a un procedimiento con fines meramente suntuarios o de \u00a0 embellecimiento. Consiste en un procedimiento que busca morigerar los efectos \u00a0 negativos de la patolog\u00eda que padece la actora, en aras de darle una apariencia \u00a0 normal de sus senos, orden\u00e1ndole una cirug\u00eda mamaria con pr\u00f3tesis indispensable \u00a0 para restablecer no solo la salud como tal sino tambi\u00e9n su integridad f\u00edsica, \u00a0 funcional, ps\u00edquica, emocional y social tanto como su apariencia normal y \u00a0 necesaria para llevar una vida en condiciones de calidad y de dignidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, la necesidad de practicar el \u00a0 procedimiento prescrito por el m\u00e9dico tratante no requiere mayor justificaci\u00f3n. \u00a0 No se trata de un procedimiento cosm\u00e9tico, pues como se puede evidenciar de las \u00a0 pruebas allegadas al expediente[73], \u00a0 se encamina m\u00e1s bien a restablecer la salud emocional de la peticionaria y a \u00a0 ponerla en condiciones que le permitan llevar una vida digna y de calidad. El \u00a0 m\u00e9dico tratante no recomend\u00f3 la cirug\u00eda con fines est\u00e9ticos, sino como parte \u00a0 integral del tratamiento por el trastorno endocrino que padece. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, como ya se \u00a0 dijo en la parte considerativa, el Acuerdo 289 de 2005[74], \u00a0 expedido por la Comisi\u00f3n de \u00a0 Regulaci\u00f3n en Salud, aclar\u00f3 el \u00a0 contenido del POS, en lo pertinente a las cirug\u00edas reparadoras de seno, donde \u00a0 se\u00f1al\u00f3 que en los Planes Obligatorios de Salud del R\u00e9gimen Contributivo y del \u00a0 R\u00e9gimen Subsidiado est\u00e1n incluidos este tipo de \u00a0procedimientos, siempre que \u00a0 tengan fines reconstructivos funcionales, como es el caso bajo estudio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A partir de lo expuesto se sigue, que la \u00a0 entidad responsable de prestar el servicio de salud a \u00a0 Angie Daniela Salazar Zapata, es Coomeva EPS, quien no puede alegar que \u00a0 el procedimiento prescrito por el m\u00e9dico tratante en el asunto bajo examen est\u00e1 \u00a0 por fuera del Plan Obligatorio de Salud, pues como se manifest\u00f3 con \u00a0 anterioridad, siempre que sean con fines de salud, dichos procedimientos deben \u00a0 ser autorizados. En ese sentido, Coomeva EPS desconoce los derechos \u00a0 constitucionales fundamentales a la salud, a la integridad f\u00edsica, funcional, \u00a0 ps\u00edquica, emocional y social de la tutelante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, se record\u00f3 que la Corte ha sido \u00a0 enf\u00e1tica en se\u00f1alar que es al m\u00e9dico tratante al que le corresponde determinar \u00a0 si es o no necesario realizar un examen. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.3\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La descripci\u00f3n de la \u00a0 anterior situaci\u00f3n basta para concluir que la acci\u00f3n de tutela es procedente en \u00a0 este caso por la presunta violaci\u00f3n el derecho a la salud y la vida en \u00a0 condiciones dignas de la accionante pues (i) presenta atrofia bilateral \u00a0 en el desarrollo de sus senos como consecuencia de una enfermedad relacionada \u00a0 con un trastorno endocrino cong\u00e9nito, (ii) situaci\u00f3n que ha afectado enormemente su personalidad y su autoestima, \u00a0(iii) su m\u00e9dico tratante le orden\u00f3 una cirug\u00eda de car\u00e1cter reconstructivo \u00a0 funcional denominada \u201cmaxtopepsia con pr\u00f3tesis \u00a0 mamarias C\u00f3digo NP 000177\u201d, (iv) las cirug\u00edas reparadoras de seno se \u00a0 encuentran incluidas dentro de los Planes Obligatorios de Salud para ambos \u00a0 reg\u00edmenes, y (v) este tipo de\u00a0 procedimientos no puede asumirlo la joven \u00a0 Angie Daniela Salazar Zapata ni su familia, por cuanto el costo del \u00a0 examen el cual tiene un valor aproximado de \u00a0 $2.880.000, valor que excede sus posibilidades econ\u00f3micas.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, concluye la Sala que el \u00a0 procedimiento ordenado a la joven Angie Daniela \u00a0 Salazar Zapata, por su m\u00e9dico tratante es una cirug\u00eda de car\u00e1cter \u00a0 reconstructivo funcional, por cuanto busca morigerar los efectos negativos de la \u00a0 patolog\u00eda que padece[75] \u00a0por presentar atrofia bilateral en el desarrollo de sus senos como consecuencia \u00a0 de una enfermedad relacionada con un trastorno endocrino cong\u00e9nito. No se trata \u00a0 de una cirug\u00eda cosm\u00e9tica sino de una intervenci\u00f3n necesaria y recomendada por el \u00a0 m\u00e9dico cirujano pl\u00e1stico, relacionada con la posibilidad de tener la apariencia \u00a0 de una mujer normal, de manera que pueda llevar una vida en condiciones de \u00a0 calidad y de dignidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior lleva a esta Sala a concluir que \u00a0 Coomeva EPS tiene toda la responsabilidad frente a la prestaci\u00f3n de servicios de \u00a0 salud de la joven \u00a0Angie Daniela Salazar Zapata. En consecuencia, \u00a0 la Sala confirmar\u00e1 parcialmente el fallo del 21 de enero de 2014, proferido por \u00a0 el Juzgado Primero Penal para Adolescentes con Funciones de Conocimiento de \u00a0 Cali, en cuanto a los numerales \u201cPRIMERO\u201d y \u201cSEGUNDO\u201d de la parte resolutiva que \u00a0 amparararon los derechos fundamentales a la \u00a0 dignidad humana, a la salud, al desarrollo de la personalidad y a la seguridad \u00a0 social, de la joven Angie Daniela Salazar \u00a0 Zapata, y orden\u00f3 a Coomeva EPS que en el t\u00e9rmino de cuarenta y ocho horas \u00a0 (48) horas contadas a partir de la notificaci\u00f3n, se programara a la tutelante la \u00a0 pr\u00e1ctica de la cirug\u00eda denominada \u201cmaxtopepsia \u00a0 con pr\u00f3tesis mamarias C\u00f3digo NP 000177\u201d, prescrita por el m\u00e9dico \u00a0 tratante especialista en cirug\u00eda pl\u00e1stica y reconstructiva adscrito a dicha \u00a0 entidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, esta Sala revocar\u00e1 el numeral \u201cTERCERO\u201d del citado fallo, toda vez que la cirug\u00eda reparadora de seno a que se \u00a0 refiere el presente caso, es de responsabilidad de Coomeva EPS, por cuanto est\u00e1 \u00a0 contenida dentro de los Planes Obligatorios de Salud por tratarse de un\u00a0\u00a0 \u00a0 procedimiento con fines reconstructivos funcionales, por las razones expuestas en la parte motiva de esta \u00a0 sentencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0CONCLUSIONES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con lo expuesto en el ac\u00e1pite de \u00a0 las consideraciones, inicialmente, ha de se\u00f1alarse que la salud, como bien \u00a0 jur\u00eddico amparado por el texto constitucional y los tratados internacionales, \u00a0 permite su configuraci\u00f3n como un derecho fundamental aut\u00f3nomo y como una \u00a0 garant\u00eda que protege m\u00faltiples \u00e1mbitos de la vida humana, por lo que su \u00a0 cumplimiento demanda del Estado y de la Sociedad en general, una efectiva \u00a0 realizaci\u00f3n, que goza de una debida protecci\u00f3n por v\u00eda de tutela.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De igual forma se determin\u00f3 que la entidad \u00a0 encargada de la prestaci\u00f3n del servicio de salud, independientemente del r\u00e9gimen \u00a0 de salud del cual forma parte, debe velar por brindar una atenci\u00f3n integral y de \u00a0 calidad a todos sus afiliados. Por consiguiente, dicha entidad, ante las \u00a0 sintomatolog\u00edas y patolog\u00edas que presenten sus usuarios, tienen la obligaci\u00f3n de \u00a0 emitir un diagn\u00f3stico y de suministrar los tratamientos, medicamentos, \u00a0 intervenciones, procedimientos, ex\u00e1menes, seguimiento y dem\u00e1s requerimientos que \u00a0 un m\u00e9dico tratante considere necesarios para atender el estado de salud de ese \u00a0 determinado usuario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De esa forma, le corresponde al Estado como principal tutor dotarse \u00a0 de los instrumentos necesarios para garantizar a los ciudadanos la prestaci\u00f3n de \u00a0 la salud en condiciones que lleven consigo la dignidad humana, por lo que ante \u00a0 el abandono del Estado, de las instituciones administrativas y pol\u00edticas y \u00a0 siendo latente la amenaza de transgresi\u00f3n, el juez de tutela debe hacer efectiva \u00a0 su protecci\u00f3n mediante este mecanismo, sin excepci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional ha \u00a0 indicado que, cuando una entidad encargada de la prestaci\u00f3n de servicios m\u00e9dicos \u00a0 priva a las personas de su derecho a recibir los servicios m\u00e9dicos que \u00a0 requieran, o que, por acci\u00f3n u omisi\u00f3n deja de practicar o realiza de forma \u00a0 negligente un examen, o por el contrario niega la realizaci\u00f3n de una actividad \u00a0 que conduzca a determinar en forma veraz dicho diagn\u00f3stico, ello, implica una \u00a0 manifiesta vulneraci\u00f3n de los derechos\u00a0 fundamentales a la vida digna y a \u00a0 la integridad f\u00edsica, ps\u00edquica y emocional al paciente[76]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De lo anterior resulta factible colegir, que \u00a0 la salud no equivale \u00fanicamente a disponer de un estado de bienestar f\u00edsico o \u00a0 funcional. Debe a un mismo tiempo garantizarse el bienestar ps\u00edquico, emocional \u00a0 y social pues todos estos factores contribuyen a procurar a las personas una \u00a0 vida en condiciones de dignidad y calidad. Tanto el Estado como los particulares \u00a0 que intervienen en la prestaci\u00f3n del servicio p\u00fablico de salud desconocen el \u00a0 derecho constitucional a la salud cuando adoptan una medida que no solo afecta \u00a0 el bienestar f\u00edsico o funcional de las personas sino que se proyecta de modo \u00a0 negativo en su bienestar ps\u00edquico, social y emocional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para el caso bajo estudio, podemos concluir \u00a0 que las EPS tienen la obligaci\u00f3n de realizar las cirug\u00edas que modifican el \u00a0 tama\u00f1o de los senos de acuerdo con la reglamentaci\u00f3n del POS que persiguen \u00a0 finalidades de efectos funcionales o reparadoras, en los casos en que el m\u00e9dico \u00a0 tratante la prescribe con el objetivo de recuperar su apariencia normal de \u00a0 manera que pueda llevar una vida en condiciones de calidad y de dignidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo anterior, la \u00a0 Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, \u00a0 administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO: CONFIRMAR parcialmente el fallo del 21 de enero de 2014, proferido por el Juzgado \u00a0 Primero Penal para Adolescentes con Funciones de Conocimiento de Cali, en cuanto \u00a0 a los numerales \u201cPRIMERO\u201d y \u201cSEGUNDO\u201d de la parte resolutiva que \u00a0 ampararon los derechos fundamentales a la dignidad humana, a la salud, al desarrollo de la personalidad \u00a0 y a la seguridad social, de la joven Angie Daniela \u00a0 Salazar Zapata, y orden\u00f3 a Coomeva \u00a0 EPS que en el t\u00e9rmino de cuarenta y ocho horas (48) horas contadas a partir de \u00a0 la notificaci\u00f3n, se programara a la tutelante la pr\u00e1ctica de la cirug\u00eda denominada \u201cmaxtopepsia con pr\u00f3tesis mamarias C\u00f3digo \u00a0 NP 000177\u201d, prescrita por el m\u00e9dico tratante especialista en \u00a0 cirug\u00eda pl\u00e1stica y reconstructiva adscrito a dicha entidad, por las razones \u00a0 expuestas en la parte motiva de esta sentencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO: REVOCAR el numeral \u201cTERCERO\u201d del \u00a0fallo del 21 de enero de 2014, \u00a0 proferido por el Juzgado Primero Penal para Adolescentes con Funciones de \u00a0 Conocimiento de Cali, por las razones expuestas en la parte motiva \u00a0 de esta sentencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>L\u00cdBRENSE por Secretar\u00eda las comunicaciones de que trata el \u00a0 art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos all\u00ed contemplados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la \u00a0 Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JORGE \u00a0 IGNACIO PRETELT CHALJUB \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ALBERTO ROJAS R\u00cdOS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ERNESTO VARGAS SILVA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[1] \u00a0Criterios para la evaluaci\u00f3n, aprobaci\u00f3n o desaprobaci\u00f3n. El \u00a0 Comit\u00e9 T\u00e9cnico-Cient\u00edfico deber\u00e1 tener en cuenta para la evaluaci\u00f3n, aprobaci\u00f3n \u00a0 o desaprobaci\u00f3n de los medicamentos y dem\u00e1s servicios m\u00e9dicos y prestaciones de \u00a0 salud, no incluidos tanto en el Manual de Medicamentos, como en el Manual de \u00a0 actividades, intervenciones y procedimientos del Plan Obligatorio de Salud, los \u00a0 siguientes criterios: a) La prescripci\u00f3n de medicamentos y dem\u00e1s servicios m\u00e9dicos y \u00a0 prestaciones de salud, no incluidos en el Manual de Medicamentos del Plan \u00a0 Obligatorio de Salud solo podr\u00e1 realizarse por el personal autorizado de la \u00a0 entidad administradora de planes de beneficios. No se tendr\u00e1n como v\u00e1lidas \u00a0 transcripciones de prescripciones de profesionales que no pertenezcan a la red \u00a0 de servicios de cada una de ellas; b) Solo podr\u00e1n prescribirse medicamentos, \u00a0 servicios m\u00e9dicos y prestaciones de salud que se encuentren debidamente \u00a0 autorizados para su uso y ejecuci\u00f3n o realizaci\u00f3n por las respectivas normas \u00a0 vigente en el pa\u00eds como las expedidas por el Invima y las referentes a la \u00a0 habilitaci\u00f3n de servicios en el Sistema de Garant\u00eda de la Calidad de los \u00a0 servicios de salud; \u00a0 c) La prescripci\u00f3n de los medicamentos y\/o servicios m\u00e9dicos y prestaciones de \u00a0 salud, ser\u00e1 consecuencia de haber utilizado, agotado o descartado las \u00a0 posibilidades t\u00e9cnicas y cient\u00edficas para la promoci\u00f3n, prevenci\u00f3n, diagn\u00f3stico, \u00a0 tratamiento y rehabilitaci\u00f3n de la enfermedad contenidas tanto en el Manual \u00a0 Vigente de Medicamentos del Plan Obligatorio de Salud como en el Manual Vigente \u00a0 de Actividades, Intervenciones y Procedimientos del Sistema General de Seguridad \u00a0 Social en Salud, sin obtener resultado cl\u00ednico o paracl\u00ednico satisfactorio en el \u00a0 t\u00e9rmino previsto de sus indicaciones o de prever u observar reacciones adversas \u00a0 o intolerancia por el paciente o porque existan indicaciones o \u00a0 contraindicaciones expresas. De lo anterior se deber\u00e1 dejar constancia en la \u00a0 historia cl\u00ednica; d) Debe existir un riesgo inminente para la vida o salud del \u00a0 paciente, lo cual debe ser demostrable y constar en la historia cl\u00ednica \u00a0 respectiva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[2] Constituci\u00f3n de la Organizaci\u00f3n Mundial de la Salud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[3] Art. 25 de la Declaraci\u00f3n Universal de los Derechos Humanos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[4] Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, art. 13. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[5] Art\u00edculo 152 de la Ley 100 de 1993. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[6] Sentencias T-134 de 2002 MP. \u00c1lvaro Tafur Galvis y T-544 de 2002 MP. \u00a0 Eduardo Montealegre Lynett. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[7] Sentencias T-207 de 1995 MP. Alejandro Mart\u00ednez Caballero; T- 409 de \u00a0 1995 MP. Antonio Barrera Carbonell y C-577 de 1995 MP. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[8] Sentencias T-184 de 2011MP\u00a0 Luis Ernesto Vargas Silva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[9] MP. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[10]Ver T-227\/03, T-859\/03, T- 694\/05, T-307\/06, T-1041\/06, T-1042\/06, \u00a0 T-016\/07, T-085\/07, T-200\/07,\u00a0 T-253\/07, T-523\/07, T-524-07, T-525\/07, \u00a0 T-648\/07, T-670\/07, T-763\/07, entre otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[12] MP. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[13] En la sentencia T-859 de 2003 (MP Eduardo \u00a0 Montealegre Lynett) se dice al respecto: \u201cAs\u00ed las cosas, puede sostenerse que \u00a0 tiene naturaleza de derecho fundamental, de manera aut\u00f3noma, el derecho a \u00a0 recibir la atenci\u00f3n de salud definidas en el Plan B\u00e1sico de Salud, el Plan \u00a0 Obligatorio de Salud y el Plan Obligatorio de Salud Subsidiado \u2013Ley 100 de 1993 \u00a0 y sus normas complementarias -, as\u00ed como respecto de los elementos derivados de \u00a0 las obligaciones b\u00e1sicas definidas en la Observaci\u00f3n General N\u00b014. Lo anterior \u00a0 por cuanto se han definido los contenidos precisos del derecho, de manera que \u00a0 existe un derecho subjetivo claro a favor de quienes pertenecen a cada uno de \u00a0 los subsistemas \u2013contributivo, subsidiado, etc.-. La Corte ya se hab\u00eda \u00a0 pronunciado sobre ello al considerar el fen\u00f3meno de la transmutaci\u00f3n de los \u00a0 derechos prestacionales en derechos subjetivos. || 13. La naturaleza de derecho \u00a0 fundamental que tiene el derecho a la salud en los t\u00e9rminos del fundamento \u00a0 anterior, implica que trat\u00e1ndose de la negaci\u00f3n de un servicio, medicamento o \u00a0 procedimiento establecido en el P.O.S., se estar\u00eda frente a la violaci\u00f3n de un \u00a0 derecho fundamental. No es necesario, en este escenario, que exista amenaza a la \u00a0 vida u otro derecho fundamental, para satisfacer el primer elemento de \u00a0 procedibilidad de tutela: violaci\u00f3n o amenaza de un derecho fundamental.\u201d Esta \u00a0 decisi\u00f3n ha sido reiterada, entre otras, en las sentencias T-060 de 2007 (MP \u00a0 Humberto Antonio Sierra Porto), T-148 de 2007 (MP Humberto Antonio Sierra \u00a0 Porto). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[14] Esta decisi\u00f3n ha sido reiterada en varias \u00a0 ocasiones, entre ellas en la sentencia T-076 de 2008 (MP Rodrigo Escobar Gil), \u00a0 T-631 de 2007\u00a0 (MP Humberto Antonio Sierra Porto), T-837 de 2006 (MP \u00a0 Humberto Antonio Sierra Porto) en este caso la Corte consider\u00f3 que \u201c(\u2026) \u00a0 trat\u00e1ndose de la negaci\u00f3n de un servicio, medicamento o procedimiento \u00a0 establecido en el P.O.S., se estar\u00eda frente a la violaci\u00f3n de un derecho \u00a0 fundamental. En consecuencia, no es necesario, que exista amenaza a la vida u \u00a0 otro derecho fundamental, para satisfacer el primer elemento de procedibilidad \u00a0 de la acci\u00f3n de tutela (\u2026)\u201d. En este caso se tutel\u00f3 el acceso de una persona \u00a0 beneficiaria del r\u00e9gimen subsidiado a servicios de salud incluidos en el POSS \u00a0 (Histerectom\u00eda Abdominal Total y Colporrafia posterior) pero cuya cuota de \u00a0 recuperaci\u00f3n no pod\u00eda ser cancelada por el accionante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[15] Corte Constitucional, sentencia T-016 de \u00a0 2007 (MP Antonio Humberto Sierra Porto) se autoriz\u00f3 la pr\u00e1ctica de la cirug\u00eda \u00a0 pl\u00e1stica ordenada por el m\u00e9dico cirujano, con el prop\u00f3sito de extraer el \u00a0 queloide que ten\u00eda la menor beneficiaria de la tutela en el l\u00f3bulo de su oreja \u00a0 izquierda, aun cuando la funci\u00f3n auditiva de la menor no se ve\u00eda afectada. Para \u00a0 la Corte \u201c[n]o se trata de una cirug\u00eda cosm\u00e9tica o superflua sino de una \u00a0 intervenci\u00f3n necesaria y urgente recomendada por el m\u00e9dico cirujano y \u00a0 relacionada con la posibilidad de superar problemas de cicatrizaci\u00f3n que \u00a0 presenta la ni\u00f1a. (\u2026) de manera que pueda recuperar su apariencia normal y \u00a0 restablecer de manera integral su salud.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[16] Sentencia T-548 de 2011 MP. Humberto Sierra Porto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[17] MP. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra. El caso del padre de un menor que \u00a0 presenta acci\u00f3n de tutela contra la E.P.S. Compensar pues por vulnerar los \u00a0 derechos fundamentales de su hijo al negarse a realizarle el procedimiento \u00a0 quir\u00fargico Ginecomastia Pubertal Bilateral que su hijo \u201crequiere con \u00a0 urgencia, en raz\u00f3n que el ni\u00f1o esta en crecimiento y se ver\u00e1 afectado tanto \u00a0 emocionalmente como sociol\u00f3gicamente si no se soluciona r\u00e1pidamente el \u00a0 problema.\u201d La entidad demandada tambi\u00e9n aleg\u00f3 que se trataba de una cirug\u00eda \u00a0 est\u00e9tica no cobijada por el POS y que por consiguiente los derechos \u00a0 fundamentales del menor no hab\u00edan sido desconocidos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[18] Consultar tambi\u00e9n las sentencias T-926 de \u00a0 1999; T-640 de 1997; T-1346 de 2000; T-623 de 2000. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[19] \u201cPara la Sala en casos como el presente, \u00a0 la omisi\u00f3n de la E.P.S. accionada en autorizar la realizaci\u00f3n de la cirug\u00eda del \u00a0 menor (&#8230;) constituye vulneraci\u00f3n a su derecho a la salud en conexidad con la \u00a0 vida en condiciones dignas de las cuales forma parte el derecho del ni\u00f1o y los \u00a0 adolescentes al desarrollo integral y arm\u00f3nico y a la protecci\u00f3n oportuna, \u00a0 (art\u00edculos 44 y 45 de la C.P.) lo que de suyo implica la plena atenci\u00f3n medica \u00a0 para que su crecimiento f\u00edsico y su equilibrio ps\u00edquico sean los que normalmente \u00a0 correspondan a su edad y al sexo a que pertenece. No se puede alegar la no \u00a0 inclusi\u00f3n en el P.O.S. de determinado tratamiento est\u00e9tico cuando se evidencia \u00a0 que la carencia del mismo afecta la vida en condiciones dignas del menor y si \u00a0 bien la cirug\u00eda que requiere no compromete aspectos funcionales, si puede \u00a0 afectar la salud integral incluyendo la faceta psicol\u00f3gica del menor.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[20] MP. Humberto Antonio Sierra Porto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[21] MP. Luis Ernesto Vargas Silva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[22] Sentencia T- 248 de 1998 MP Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo. Ver \u00a0 sentencias T- 409 de 2000 MP \u00c1lvaro Tafur Galvis; T-630 de 2004 MP Marco Gerardo \u00a0 Monroy Cabra; T-1090 de 2004 MP Rodrigo Escobar Gil, entre otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[23] Sentencia T-814 de 2008 MP Rodrigo Escobar Gil. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[24] Para profundizar en el tema, ver la Sentencia T-648 de 2011 MP Luis \u00a0 Ernesto Vargas Silva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[25] Sentencia T-565 de 2013 MP. Luis Ernesto Vargas Silva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[26] Sentencia T-940 de 2012 MP. Nilson Pinilla Pinilla. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[27] Ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[28] MP. Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[29] MP. Nilson Pinilla Pinilla. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[30] MP. Luis Ernesto Vargas Silva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[31] V\u00e9ase la sentencia T-477\/95 (MP. Alejandro Mart\u00ednez Caballero). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[32] Corte Constitucional, sentencia SU-642\/98. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[33] Corte Constitucional, sentencia SU-337\/99. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[34] Sentencia T-1176 de 2008 MP. Humberto Antonio Sierra Porto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[35]\u00a0 Sentencia T-760 de 2008 MP Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[36]\u00a0 MP. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[37]\u00a0 Entre otras, sentencia T-760 de 2008 MP Manuel Jos\u00e9 Cepeda \u00a0 Espinosa; T-570 de 2013 MP. Lu\u00eds Ernesto Vargas Silva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[38]\u00a0 Sentencia T-793 de 2010 MP. Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[39]\u00a0 Por la cual se establece el Manual de Actividades, \u00a0 Intervenciones y Procedimientos de Plan Obligatorio de Salud en el Sistema \u00a0 General de Seguridad Social en Salud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[41] Por el cual se aclaran y actualizan integralmente los Planes \u00a0 Obligatorios de Salud de los Regimenes Contributivo y Subsidiado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[42] Art\u00edculo 54 del Acuerdo 008 de la CRES. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[43] Por el cual se sustituye el Acuerdo 028 de 2011 que define, \u00a0 aclara y actualiza integralmente el Plan Obligatorio de Salud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[44] Ver entre otras sentencias, T-1165 de 2008 MP Jaime Araujo Renter\u00eda, \u00a0 T-700 de 2009 MP Humberto Sierra Porto, T-864 de 2010 MP Jorge Ignacio Pretelt \u00a0 Chaljub, T-314 de 2010 MP Humberto Sierra Porto, entre otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[45]MP \u00a0 Antonio Barrera Carbonell. Reiterada en la sentencias T- 119 de 2000 MP Jos\u00e9 \u00a0 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo, T-471 de 2000 MP \u00c1lvaro Tafur Galvis, T-1251 de 2000 \u00a0 MP Alejandro Mart\u00ednez Caballero,\u00a0 T-389 de 2001 MP Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o, \u00a0 T-070 de 2001 MP \u00c1lvaro Tafur Galvis. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[46]. Sentencia T-499\/92 M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[47] MP Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[48] MP Marco Gerardo Monroy Cabra, reiterada en la sentencia T- 534 de \u00a0 2004 MP Jaime Araujo Renter\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[49]En relaci\u00f3n con este informe la Corte estableci\u00f3 la siguiente cita: \u00a0\u201cLos resultados de dicha investigaci\u00f3n fueron publicados en la edici\u00f3n de mayo; \u00a0 del Mayo Clinic Proceedings. Direcci\u00f3n www.saludhoy. com\/htm\/noticias\/2001\/may \u00a0 21 1 01.htm\/\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[50] MP Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[51] MP Luis Ernesto Vargas Silva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[52] Ver, entre muchas otras, las sentencias\u00a0 T-285\/11, T-134\/11, \u00a0 T-793\/10, T-517\/08, T-948\/04, T-389\/01, T-070\/01 y T-119\/00. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[53] Ver, entre otras, las sentencias T-539\/07, T-749\/01 y T-476\/00.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[54] MP Nilson Pinilla Pinilla \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[55] Sentencias T-102 de 1998 MP Antonio Barrera Carbonell, T-119 de 2000 \u00a0 MP Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo, T-471 de 2000 MP \u00c1lvaro Tafur Galvis, T-070 \u00a0 de 2001 MP \u00c1lvaro Tafur Galvis, T-389 de 2001 MP Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o, T-566 de \u00a0 2001 MP Marco Gerardo Monroy cabra, T-568 de 2001 MP Eduardo Montealegre Lynett, \u00a0 T- 935 de 2001 Marco Gerardo Monroy Cabra, T-860 de 2003 Eduardo \u00a0 Montealegre Lynett, T-531 de 2004 MP Jaime Araujo Renter\u00eda, T-913 de 2005 MP \u00a0 Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez, T-517 de 2008 MP Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez, T-584 \u00a0 de 2010 MP Humberto Antonio Sierra Porto T-793 de 2010 MP Jorge Iv\u00e1n Palacio \u00a0 Palacio T-826 de 2011 MP Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio T-134 de 2011 MP Luis \u00a0 Ernesto Vargas Silva, T-285 de 2011 MP Nilson Pinilla Pinilla, T-945 de 2011 MP \u00a0 Luis Ernesto Vargas Silva. T-152 de 2012 MP Luis Ernesto Vargas Silva, T-375 de \u00a0 2012 MP Mar\u00eda Victoria Calle Correa, T-467 de 2012 MP Jorge Iv\u00e1n Palacio \u00a0 Palacio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[56] Sentencias T-860 de 2003 Eduardo Montealegre Lynett, T-531 de 2004 \u00a0 MP Jaime Araujo Renter\u00eda, T-913 de 2005 MP Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez, T-517 de \u00a0 2008 MP Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez, T-584 de 2010 MP Humberto Antonio Sierra \u00a0 Porto T-793 de 2010 MP Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio T-826 de 2011 MP Jorge Iv\u00e1n \u00a0 Palacio Palacio T-134 de 2011 MP Luis Ernesto Vargas Silva, T-285 de 2011 MP \u00a0 Nilson Pinilla Pinilla, T-945 de 2011 MP Luis Ernesto Vargas Silva. T-152 de \u00a0 2012 MP Luis Ernesto Vargas Silva, T-375 de 2012 MP Mar\u00eda Victoria Calle Correa, \u00a0 T-467 de 2012 MP Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio, entre otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[57] MP. Nilson Pinilla Pinilla. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[58] Cfr. Corte Constitucional. Sentencias T-076 de 1999 y T-956 de 2005, \u00a0 entre muchas otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[59] MP. Humberto Antonio Sierra Porto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[60] MP. Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[61] Cfr. Corte Constitucional. Sentencia T-572 de 1999. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[62] Folio 16 del expediente de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[63] Folio 16 del expediente de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[64] MP. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[65] En ese entonces el actor, padre de un \u00a0 menor, instaura acci\u00f3n de tutela en contra de la E.P.S. Compensar pues estima \u00a0 que esa entidad vulner\u00f3 los derechos fundamentales de su hijo al negarse a \u00a0 realizarle el procedimiento quir\u00fargico Ginecomastia Pubertal Bilateral que su \u00a0 hijo \u201crequiere con urgencia, en raz\u00f3n que el ni\u00f1o esta en crecimiento y se \u00a0 ver\u00e1 afectado tanto emocionalmente como sociol\u00f3gicamente si no se soluciona \u00a0 r\u00e1pidamente el problema.\u201d La entidad demandada tambi\u00e9n aleg\u00f3 que se trataba \u00a0 de una cirug\u00eda est\u00e9tica no cobijada por el POS y que por consiguiente los \u00a0 derechos fundamentales del menor no hab\u00edan sido desconocidos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[66] \u201cPara la Sala en casos como el presente, la \u00a0 omisi\u00f3n de la E.P.S. accionada en autorizar la realizaci\u00f3n de la cirug\u00eda del \u00a0 menor (&#8230;) constituye vulneraci\u00f3n a su derecho a la salud en conexidad con la \u00a0 vida en condiciones dignas de las cuales forma parte el derecho del ni\u00f1o y los \u00a0 adolescentes al desarrollo integral y arm\u00f3nico y a la protecci\u00f3n oportuna, \u00a0 (art\u00edculos 44 y 45 de la C.P.) lo que de suyo implica la plena atenci\u00f3n medica \u00a0 para que su crecimiento f\u00edsico y su equilibrio ps\u00edquico sean los que normalmente \u00a0 correspondan a su edad y al sexo a que pertenece. No se puede alegar la no \u00a0 inclusi\u00f3n en el P.O.S. de determinado tratamiento est\u00e9tico cuando se evidencia \u00a0 que la carencia del mismo afecta la vida en condiciones dignas del menor y si \u00a0 bien la cirug\u00eda que requiere no compromete aspectos funcionales, si puede \u00a0 afectar la salud integral incluyendo la faceta psicol\u00f3gica del menor.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[67] Folio 8 del expediente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[68] Seg\u00fan prueba que se anexa a folios 34 y 35 de los servicios p\u00fablicos \u00a0 de EMCALI. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[69] ARTICULO 20. PRESUNCI\u00d3N DE VERACIDAD.\u00a0Si el informe no fuere rendido \u00a0 dentro del plazo correspondiente, se tendr\u00e1n por ciertos los hechos y se entrar\u00e1 \u00a0 a resolver de plano, salvo que el juez estime necesaria otra averiguaci\u00f3n \u00a0 previa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[70] Folios 14, 15 y 16 del expediente de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[71] Folio 13 del expediente de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[72] Folios 9 y 11 del expediente de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[73] Folios 13, 14 y 16 del expediente de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[74] Por medio del \u00a0 cual se aclara la cobertura de servicios en el Plan Obligatorio de Salud del \u00a0 R\u00e9gimen Contributivo y del R\u00e9gimen Subsidiado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[75] exceso de piel en \u00a0 los muslos que le generan dificultad en la marcha, atrofia mamaria, problemas \u00a0 emocionales de autoestima y dificultad para la vida sexual en pareja \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[76] Ver sentencias T-323 de 2008, T-050 de 2010 entre otras.<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-381-14 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Sentencia T 381\/14 \u00a0 \u00a0 DERECHO FUNDAMENTAL A LA SALUD-Protecci\u00f3n constitucional \u00a0 especial \u00a0 \u00a0 El derecho a la salud es un derecho \u00a0 fundamental de todos los \u00a0 habitantes del territorio nacional que debe ser respetado y protegido y, que \u00a0 puede [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[99],"tags":[],"class_list":["post-21721","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2014"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/21721","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=21721"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/21721\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=21721"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=21721"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=21721"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}