{"id":21722,"date":"2024-06-25T21:00:35","date_gmt":"2024-06-25T21:00:35","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/25\/t-382-14\/"},"modified":"2024-06-25T21:00:35","modified_gmt":"2024-06-25T21:00:35","slug":"t-382-14","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-382-14\/","title":{"rendered":"T-382-14"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-382-14 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sentencia \u00a0 T-382\/14 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA PARA OBTENER REINTEGRO LABORAL DE TRABAJADOR DISCAPACITADO QUE \u00a0 GOCE DE ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA-Procedencia excepcional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0 Corte Constitucional ha establecido que en el caso de las personas\u00a0 que se \u00a0 encuentran en estado de debilidad manifiesta, como lo son quienes est\u00e1n en \u00a0 situaci\u00f3n de discapacidad, los mecanismos de defensa ordinarios no son id\u00f3neos \u00a0 para lograr el reintegro o reubicaci\u00f3n a su puesto de trabajo, haci\u00e9ndose \u00a0 necesaria la intervenci\u00f3n del juez de tutela para lograr la protecci\u00f3n efectiva \u00a0 de los derechos fundamentales involucrados, puesto que este grupo de personas, \u00a0 al ser desvinculados de la actividad que constitu\u00eda su fuente de ingresos y no \u00a0 contar con la posibilidad de acceder f\u00e1cilmente al mercado laboral en raz\u00f3n de \u00a0 su situaci\u00f3n de discapacidad, ve amenazado de igual forma no \u00a0 s\u00f3lo su derecho fundamental al m\u00ednimo vital, sino tambi\u00e9n, cuando el \u00a0 peticionario es el \u00fanico proveedor econ\u00f3mico de su n\u00facleo familiar, los derechos \u00a0 fundamentales de \u00e9stos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA DE PERSONA EN ESTADO DE DEBILIDAD \u00a0 MANIFIESTA POR RAZONES DE SALUD-Fundamental \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los trabajadores que est\u00e1n afectados en \u00a0 su salud y han perdido de forma significativa capacidad laboral tienen derecho \u00a0 al reconocimiento de la estabilidad laboral reforzada sin importar el v\u00ednculo \u00a0 laboral adoptado por las partes, mientras el inspector o autoridad competente no \u00a0 autorice su desvinculaci\u00f3n. En virtud de ello tiene \u201cel derecho a permanecer en \u00a0 su cargo hasta tanto se configure una causal objetiva que extinga la relaci\u00f3n \u00a0 laboral, circunstancia que de todas formas debe ser verificada y autorizada por \u00a0 el inspector del trabajo\u201d. As\u00ed como tambi\u00e9n podr\u00e1 obtener el pago de la \u00a0 indemnizaci\u00f3n contemplada en el inciso 2\u00ba del art\u00edculo 26 de la Ley 361 de 1997, \u00a0 en el caso en que la desvinculaci\u00f3n laboral se realice sin previa autorizaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA REUBICACION LABORAL-Deber del empleador de reubicar al \u00a0 trabajador que en el transcurso de su vida laboral ha sufrido accidentes o \u00a0 enfermedades que disminuyen su capacidad laboral \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>REGIMEN LEGAL DE LOS SOLDADOS PROFESIONALES-Decreto 1793 de \u00a0 2000 R\u00e9gimen especial \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA REUBICACION DE SOLDADOS PROFESIONALES CON DISMINUCION DE LA \u00a0 CAPACIDAD LABORAL \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se puede observar la importancia que \u00a0 cobran tanto la estabilidad laboral reforzada respecto a los miembros de la \u00a0 fuerza p\u00fablica, quienes se encuentran en situaci\u00f3n de discapacidad, como la \u00a0 protecci\u00f3n preferente en materia de empleo a las personas en situaci\u00f3n de \u00a0 discapacidad. De esta forma, aun cuando existe un r\u00e9gimen especial para los \u00a0 soldados profesionales que incluye la disminuci\u00f3n de la capacidad psicof\u00edsica \u00a0 dentro de las causales para el retiro del servicio, la Corte ha considerado que \u00a0 en algunos casos la aplicaci\u00f3n de esta causal puede conllevar la vulneraci\u00f3n de \u00a0 los derechos fundamentales del soldado desvinculado y por ello la ha inaplicado \u00a0 en uso de la excepci\u00f3n de inconstitucionalidad.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA DE SOLDADOS PROFESIONALES-Inaplicaci\u00f3n \u00a0 del art\u00edculo 10 del Decreto 1793\/00 que consagra la disminuci\u00f3n de capacidad \u00a0 laboral como causal de retiro \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SALUD, MINIMO VITAL Y ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA DE SOLDADO \u00a0 PROFESIONAL-Orden a Ej\u00e9rcito Nacional reintegre \u00a0 a soldado retirado por raz\u00f3n de disminuci\u00f3n de capacidad laboral \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Helmer Rodr\u00edguez Quintero contra el Ej\u00e9rcito Nacional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Derechos fundamentales invocados: trabajo, m\u00ednimo vital, igualdad, protecci\u00f3n \u00a0 especial de las personas disminuidas f\u00edsicamente y seguridad social. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Temas: \u00a0La \u00a0 estabilidad laboral reforzada de los trabajadores en situaci\u00f3n de discapacidad; \u00a0 el derecho a la reubicaci\u00f3n del trabajador que ve disminuida su capacidad \u00a0 laboral y; el r\u00e9gimen legal de los soldados profesionales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Problema jur\u00eddico:\u00bfVulnera la entidad accionada los derechos fundamentales del \u00a0 peticionario, al retirarlo del servicio activo como Soldado Profesional por \u00a0 haber sufrido una disminuci\u00f3n en su capacidad laboral, sin ofrecerle su \u00a0 reubicaci\u00f3n en un cargo acorde con sus conocimientos y limitaciones? \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., trece (13) de junio de dos mil catorce (2014) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0 Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n de tutelas de la Corte Constitucional, \u00a0 conformada por los Magistrados Jorge Ignacio Pretelt Chaljub -quien la preside-, \u00a0 Alberto Rojas R\u00edos y Luis Ernesto Vargas Silva, en ejercicio de sus competencias \u00a0 constitucionales y legales, y espec\u00edficamente de las previstas en los \u00a0 art\u00edculos 86 y 241, numeral 9\u00b0, de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, ha pronunciado la \u00a0 siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 el proceso de revisi\u00f3n de la Sentencia proferida el cuatro (04) de diciembre de \u00a0 dos mil trece (2013), por la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de \u00a0 Justicia, la cual confirm\u00f3 el fallo del veintinueve (29) de octubre de dos mil \u00a0 trece (2013) del Tribunal Superior de Neiva, en cuanto deneg\u00f3 la tutela incoada \u00a0 por Helmer Rodr\u00edguez Quintero contra el Ej\u00e9rcito Nacional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con lo dispuesto en los art\u00edculos 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y 33 \u00a0 del Decreto 2591 de 1991, la Sala de Selecci\u00f3n N\u00famero Dos de la Corte \u00a0 Constitucional, mediante Auto del veinticinco (25) de febrero de dos mil catorce \u00a0 (2014), escogi\u00f3, para efectos de su revisi\u00f3n, la acci\u00f3n de tutela de la \u00a0 referencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, y de conformidad con el art\u00edculo 34 del Decreto 2591 de 1991, \u00a0 esta Sala de Revisi\u00f3n procede a dictar la Sentencia correspondiente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0SOLICITUD \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El se\u00f1or Helmer \u00a0 Rodr\u00edguez Quintero, \u00a0 a trav\u00e9s de apoderado judicial, presenta acci\u00f3n de tutela el 18 de octubre de \u00a0 2013, \u00a0 solicitando al juez constitucional proteger sus derechos fundamentales al \u00a0 trabajo, al m\u00ednimo vital, a la igualdad, a la protecci\u00f3n especial de las \u00a0 personas en situaci\u00f3n de discapacidad y a la seguridad social, presuntamente \u00a0 vulnerados por el Ej\u00e9rcito Nacional de Colombia, al retirarlo del \u00a0 servicio activo por haber presentado una disminuci\u00f3n en su capacidad laboral del \u00a0 43.12%, sin permitir su reubicaci\u00f3n en un cargo acorde con sus limitaciones y \u00a0 conocimientos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sustenta su solicitud en los siguientes hechos \u00a0 y argumentos de derecho: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.1.\u00a0 Hechos \u00a0 y argumentos de derecho \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.1.1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Refiere el accionante que fue vinculado al Ej\u00e9rcito Nacional de Colombia como \u00a0 Soldado Profesional, permaneciendo en servicio activo por \u201cm\u00e1s de once a\u00f1os\u201d, \u00a0 tiempo durante el cual demostr\u00f3 sentido de superaci\u00f3n y preparaci\u00f3n en \u00a0 diferentes actividades propias de la Instituci\u00f3n Militar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.1.2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0En este orden, relata que fue enviado a la Escuela de Comunicaciones del Centro \u00a0 de Educaci\u00f3n Militar del Ej\u00e9rcito Nacional donde adelant\u00f3 un curso b\u00e1sico de \u00a0 sistemas, siendo aprobado con resultados excelentes. Igualmente, fue enviado al \u00a0 Centro de Educaci\u00f3n Militar de la Escuela de Comunicaciones a adelantar un curso \u00a0 de Radio Operador para Soldados Profesionales.\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.1.3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Se\u00f1ala que el d\u00eda 18 de marzo de 2010, fue convocada Junta M\u00e9dico Laboral en la \u00a0 que se concluy\u00f3 que presentaba \u201c1)Hipertensi\u00f3n arterial de dif\u00edcil manejo con \u00a0 compromiso neurol\u00f3gico con secuela de dedisertesias en hemicuerpo derecho, \u00a0 siendo valorado y tratado por medicina interna con medicamentos. Terapia f\u00edsica \u00a0 actualmente asintom\u00e1tica. 2) Leishmaniasis cut\u00e1nea valorada por dermatolog\u00eda \u00a0 tratada con glucantime y curaciones que deja como secuela: a) cicatriz con \u00a0 defecto est\u00e9tico leve en mano sin imitaci\u00f3n funcional\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.1.4.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Afirma que en atenci\u00f3n a las afecciones citadas, la Junta M\u00e9dico Laboral lo \u00a0 calific\u00f3 con una disminuci\u00f3n de la capacidad laboral del 43.12%.Contra la \u00a0 anterior decisi\u00f3n, present\u00f3 solicitud de reclamaci\u00f3n ante el Tribunal M\u00e9dico de \u00a0 Revisi\u00f3n Militar y de Polic\u00eda, siendo ratificada la decisi\u00f3n de la Junta M\u00e9dico \u00a0 Laboral, mediante Acta No. 4309 del 29 de septiembre de 2010. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.1.5.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Indica que el 20 de marzo de 2013, el Jefe de Desarrollo Humano del Ej\u00e9rcito \u00a0 Nacional de Colombia profiri\u00f3 la orden administrativa de personal No. 1267, en \u00a0 la que lo retira del servicio activo de la Instituci\u00f3n por la causal \u00a0 \u201cdisminuci\u00f3n de la capacidad psicof\u00edsica\u201d.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.1.6.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Sostiene que se encuentra casado y es padre de dos menores de 10 y 4 a\u00f1os de \u00a0 edad, los cuales dependen econ\u00f3micamente para suplir todas sus necesidades del \u00a0 salario que devengaba como soldado profesional.\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.1.7.\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Con fundamento en lo anterior, solicita al juez constitucional la protecci\u00f3n de \u00a0 sus derechos fundamentales y, en consecuencia, ordene al Ej\u00e9rcito Nacional \u00a0 reintegrarlo al servicio activo y reubicarlo en un cargo acorde con sus \u00a0 destrezas y habilidades. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.1.8.\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Aduce que sus pretensiones se encuentran sustentadas en lo establecido por la \u00a0 Corte Constitucional en la Sentencia C-381 de 2005, en la que se se\u00f1al\u00f3 \u00a0 expresamente que \u201cse podr\u00e1 mantener en servicio activo a aquellos policiales \u00a0 que habiendo sufrido disminuci\u00f3n de la capacidad psicof\u00edsica y obteniendo \u00a0 concepto favorable de la Junta M\u00e9dico Laboral sobre reubicaci\u00f3n siempre que por \u00a0 su trayectoria profesional lo merezcan y sus capacidades puedan ser aprovechadas \u00a0 en actividades administrativas, docentes o de\u00a0 instrucci\u00f3n\u201d.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante auto del 21 de octubre de 2013, la Sala Primera de Decisi\u00f3n Penal del \u00a0 Tribunal Superior de Neiva admiti\u00f3 la acci\u00f3n de tutela y orden\u00f3 correr traslado \u00a0 de la misma al Jefe de Desarrollo Humano del Ej\u00e9rcito Nacional, a la Direcci\u00f3n \u00a0 de Sanidad del Ej\u00e9rcito Nacional, a la Junta M\u00e9dico Laboral y al Tribunal M\u00e9dico \u00a0 Laboral de Revisi\u00f3n Militar y de Polic\u00eda para que ejercieran su derecho de \u00a0 contradicci\u00f3n y defensa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, solicit\u00f3 a las entidades accionadas informar el tr\u00e1mite a trav\u00e9s del \u00a0 cual se determin\u00f3 la disminuci\u00f3n de la capacidad laboral del accionante y su \u00a0 consecuente retiro del servicio, y si se le permiti\u00f3 la reubicaci\u00f3n laboral al \u00a0 interior de la instituci\u00f3n antes de decretarse su retiro.\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.1.\u00a0 \u00a0 \u00a0El Subdirector de la Direcci\u00f3n de Sanidad del Ej\u00e9rcito contest\u00f3 la \u00a0 acci\u00f3n de tutela solicitando su desvinculaci\u00f3n del tr\u00e1mite de amparo, al no \u00a0 presentarse vulneraci\u00f3n alguna de los derechos fundamentales del peticionario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0 manera sucinta, explic\u00f3 el tr\u00e1mite efectuado para determinar la disminuci\u00f3n \u00a0 m\u00e9dico laboral, de conformidad con las normas del Decreto 1793 de 2000, por el \u00a0 cual se expide el R\u00e9gimen de Carrera y Estatuto del personal de Soldados \u00a0 Profesionales de las Fuerzas Militares. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Indic\u00f3 \u00a0 que en virtud de dicho procedimiento se suscribi\u00f3 el acto administrativo \u201cNo. \u00a0 18 de marzo de 2010\u201d, por medio del cual se calificaron las especialidades \u00a0 de dermatolog\u00eda y medicina interna, determin\u00e1ndose un 43.12% de disminuci\u00f3n \u00a0 m\u00e9dico laboral del accionante. Decisi\u00f3n de la cual fue notificado en debida \u00a0 forma el demandante y frente a la cual accedi\u00f3 a la convocatoria de revisi\u00f3n \u00a0 ante el Tribunal M\u00e9dico Laboral, quien ratific\u00f3 las conclusiones adoptadas por \u00a0 la Junta M\u00e9dico Laboral, agot\u00e1ndose de esta manera los recursos procedentes \u00a0 contra la determinaci\u00f3n de la disminuci\u00f3n laboral.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0 conformidad con lo anterior, asever\u00f3 que dentro del referido procedimiento se \u00a0 respetaron las garant\u00edas del accionante, quien agot\u00f3 los medios de impugnaci\u00f3n \u00a0 que ten\u00eda a su alcance.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.2.\u00a0 \u00a0 \u00a0Las dem\u00e1s entidades vinculadas al tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela no se \u00a0 pronunciaron dentro del t\u00e9rmino otorgado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0PRUEBAS DOCUMENTALES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 el expediente obran como pruebas, entre otros, los siguientes documentos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.1.\u00a0 \u00a0 \u00a0Copia de la c\u00e9dula de ciudan\u00eda del se\u00f1or Helmer Rodr\u00edguez Quintero. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.2.\u00a0 \u00a0 \u00a0Copia del diploma otorgado por el Centro de Educaci\u00f3n Militar del Ej\u00e9rcito \u00a0 Nacional al Slp.Herlmer Rodr\u00edguez Quintero, que certifica que aprob\u00f3 el \u00a0 curso de Radioperadores para Soldados Profesionales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.3.\u00a0 \u00a0 \u00a0Copia del diploma otorgado por el Centro de Educaci\u00f3n Militar del Ej\u00e9rcito \u00a0 Nacional al Slp.Herlmer Rodr\u00edguez Quintero, que certifica que aprob\u00f3 el \u00a0 curso B\u00e1sico de Sistemas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.4.\u00a0 \u00a0 \u00a0Copia del Acta de Junta M\u00e9dica Laboral No. 32723 del 18 de marzo de 2010. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.5.\u00a0 \u00a0 \u00a0Copia del Acta de Tribunal M\u00e9dico Laboral de Revisi\u00f3n Militar y de Polic\u00eda No. \u00a0 4309 del 29 de septiembre de 2010. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.6.\u00a0 \u00a0 \u00a0Copia de la orden administrativa de personal No. 1267 de la Jefatura de \u00a0 Desarrollo Humano del Ej\u00e9rcito Nacional del 20 de marzo de 2013. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.7.\u00a0 \u00a0 \u00a0Copia del Registro Civil de Matrimonio del se\u00f1or Helmer Rodr\u00edguez Quintero con \u00a0 la se\u00f1ora Mariela Roc\u00edo Ram\u00edrez Rodr\u00edguez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.8.\u00a0 \u00a0 \u00a0Copia de los Registros Civiles de nacimiento de las menores Emelyn Gissel \u00a0 Rodr\u00edguez y Mariela Ram\u00edrez Rodr\u00edguez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0DECISIONES JUDICIALES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0DECISI\u00d3N DE PRIMERA INSTANCIA \u2013 TRIBUNAL SUPERIOR DE NEIVA. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Primera de Decisi\u00f3n Penal del Tribunal Superior de Neiva, mediante \u00a0 Sentencia proferida el veintinueve (29) de octubre de dos mil trece (2013), \u00a0 decidi\u00f3 denegar la acci\u00f3n ejercida por el se\u00f1or Helmer Rodr\u00edguez Quintero \u00a0 contra el Ej\u00e9rcito Nacional de Colombia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Inicialmente, reconoci\u00f3 que la jurisprudencia constitucional ha considerado que \u00a0 las personas que presentan alg\u00fan tipo de discapacidad\u00a0 son titulares del \u00a0 derecho a la estabilidad laboral reforzada, afirmaci\u00f3n que encuentra sustento en \u00a0 el art\u00edculo 47 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, desarrollado en la Ley 361 de 1997. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Realiz\u00f3 un recuento sobre las normas del Decreto 1793 de 2000, mediante el cual \u00a0 se estableci\u00f3 el R\u00e9gimen de Carrera y Estatuto del Personal de Soldados \u00a0 Profesionales de las Fuerzas Militares, relacionadas con la capacidad \u00a0 psicof\u00edsica y la disminuci\u00f3n de la capacidad laboral, as\u00ed como de las causales \u00a0 de retiro de la Instituci\u00f3n Militar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Frente al caso estudiado, precis\u00f3 que la pretensi\u00f3n del accionante se centra en \u00a0 la inconformidad de la decisi\u00f3n del retiro del servicio activo sin haberse \u00a0 ordenado su reubicaci\u00f3n laboral, en atenci\u00f3n a la patolog\u00eda que presenta y la \u00a0 disminuci\u00f3n de la capacidad laboral decretada, lo cual hace que la controversia \u00a0 planteada no sea de competencia del juez de tutela, puesto que al haberse \u00a0 ordenado el retiro del demandante a trav\u00e9s de un acto administrativo, el mismo \u00a0 goza de presunci\u00f3n de legalidad, y es susceptible de ser atacado por medio de \u00a0 las acciones de la jurisdicci\u00f3n contencioso administrativa, dentro de las cuales \u00a0 podr\u00e1 solicitar las medidas cautelares que considere pertinentes.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respecto al precedente constitucional citado por el peticionario, advirti\u00f3 que \u00a0 lo esgrimido en la Sentencia C-381 de 2005 se encuentra dirigido a los Agentes \u00a0 de la Polic\u00eda Nacional, mas no a los miembros del Ej\u00e9rcito Nacional, por lo que \u00a0 no pueden aplicarse al caso concreto las consideraciones all\u00ed se\u00f1aladas.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0IMPUGNACI\u00d3N DE LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Consider\u00f3 que el \u00a0 fallo de primera instancia fue dictado bajo unos supuestos de hecho que no gozan \u00a0 de fundamento legal ni constitucional, y que por el contrario, ri\u00f1en con lo \u00a0 establecido en el precedente constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, \u00a0 arguy\u00f3 que las consideraciones realizadas por la Corte Constitucional en la \u00a0 citada Sentencia C-381 de 2005, hacen referencia no s\u00f3lo a la medida de \u00a0 protecci\u00f3n de estabilidad laboral reforzada que le asiste a los miembros de la \u00a0 Polic\u00eda Nacional sino que se refiere a la protecci\u00f3n especial que ostenta la \u00a0 persona discapacitada, independientemente que pertenezca a la Polic\u00eda, al \u00a0 Ej\u00e9rcito, a la Armada, a la Fuerza A\u00e9rea o a cualquier trabajador de empresa \u00a0 p\u00fablica o privada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, \u00a0 manifest\u00f3 que su prohijado\u00a0 ha sido preparado por el Ej\u00e9rcito Nacional para \u00a0 desempe\u00f1arse en el campo administrativo, mediante la realizaci\u00f3n de los cursos \u00a0 b\u00e1sicos de sistemas y de radioperador en el Centro de Educaci\u00f3n Militar. Adem\u00e1s, \u00a0 sostuvo que desde el a\u00f1o 2010, fecha en la cual se determin\u00f3 su disminuci\u00f3n de \u00a0 la capacidad laboral, hasta la fecha en la que se le notific\u00f3 la orden \u00a0 administrativa de retiro, ven\u00eda desempe\u00f1\u00e1ndose en funciones operativas de \u00a0 inteligencia militar al interior de la instituci\u00f3n accionada.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0DECISI\u00d3N DE SEGUNDA INSTANCIA- SALA DE CASACI\u00d3N PENAL \u00a0 DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, mediante fallo del \u00a0 cuatro (04) de diciembre de dos mil trece (2013), confirm\u00f3 la decisi\u00f3n \u00a0 del a quo, bajo los siguientes argumentos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Consider\u00f3 \u00a0que \u00a0 no se cumple con el requisito de residualidad y subsidiariedad de la acci\u00f3n \u00a0 constitucional de tutela contra actuaciones administrativas, argumentando la \u00a0 existencia de medios id\u00f3neos de defensa a los cuales es posible acudir y, \u00a0 descartando que se presente una necesidad inaplazable que justifique la \u00a0 intervenci\u00f3n del juez de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Precis\u00f3 que en el \u00a0 caso particular lo procedente era acudir a la acci\u00f3n de nulidad y \u00a0 restablecimiento del derecho, mecanismo que no fue utilizado oportunamente por \u00a0 el accionante, circunstancia que no activa la intervenci\u00f3n del juez de tutela. \u00a0 Del mismo modo, destac\u00f3 que el peticionario a\u00fan cuenta con la posibilidad de \u00a0 ejercer la acci\u00f3n de simple nulidad contra el acto administrativo cuestionado, \u00a0 tr\u00e1mite dentro del cual puede solicitar la suspensi\u00f3n de los efectos de la \u00a0 decisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, y en relaci\u00f3n con la sentencia de constitucionalidad citada por el \u00a0 demandante, sostuvo que no se cuenta con los elementos de juicio necesarios que \u00a0 permitan establecer si el actor ostenta las condiciones de salud suficientes \u00a0 para desempe\u00f1ar otro cargo dentro del Ej\u00e9rcito Nacional, m\u00e1s aun teniendo en \u00a0 cuenta que el grado de perdida de la capacidad laboral determinado es alto.\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0CONSIDERACIONES DE LA CORTE \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0COMPETENCIA Y OPORTUNIDAD \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala S\u00e9ptima de Selecci\u00f3n de Tutelas de la Corte Constitucional, en \u00a0 desarrollo de las facultades conferidas en los art\u00edculos 86 y 241, numeral 9\u00b0, \u00a0 de la Constituci\u00f3n, es competente para revisar los fallos de tutela adoptados en \u00a0 el proceso de esta referencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2. \u00a0 \u00a0\u00a0\u00a0PROBLEMA JUR\u00cdDICO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Teniendo en cuenta los antecedentes planteados, corresponder\u00e1 a esta Sala de \u00a0 Revisi\u00f3n determinar si el Ej\u00e9rcito Nacional de Colombia ha vulnerado los \u00a0 derechos fundamentales al trabajo, al m\u00ednimo vital, a la igualdad, a la \u00a0 protecci\u00f3n especial de las personas disminuidas f\u00edsicamente y a la seguridad \u00a0 social del peticionario, \u00a0 al desvincularlo del servicio activo como Soldado Profesional, por presentar una \u00a0 disminuci\u00f3n en su capacidad laboral, calificada en un 43.12%. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con el fin de \u00a0 solucionar el problema jur\u00eddico planteado, la Sala estudiar\u00e1: primero, la \u00a0 procedencia de la acci\u00f3n de tutela para proteger la estabilidad laboral \u00a0 reforzada de las personas en situaci\u00f3n de discapacidad; segundo, la \u00a0 estabilidad laboral reforzada de los trabajadores en situaci\u00f3n de discapacidad; \u00a0tercero, el derecho a la reubicaci\u00f3n del trabajador que ve disminuida su \u00a0 capacidad laboral; cuarto, el r\u00e9gimen legal de los soldados profesionales \u00a0 y; quinto, el caso concreto.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 virtud del principio de subsidiariedad, la acci\u00f3n de tutela s\u00f3lo procede (i) \u00a0cuando no existe ninguna otra acci\u00f3n judicial por la que se pueda resolver un \u00a0 conflicto relacionado con la vulneraci\u00f3n de un derecho fundamental; (ii) \u00a0cuando existiendo otras acciones, \u00e9stas no resultan eficaces o id\u00f3neas para la \u00a0 protecci\u00f3n de tales derechos y; (iii) cuando aun existiendo acciones \u00a0 ordinarias, resulta imprescindible la intervenci\u00f3n del juez de tutela para \u00a0 evitar que ocurra un perjuicio irremediable.[1] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De esta manera, la jurisprudencia constitucional ha establecido, \u00a0 por regla general, la improcedencia de la acci\u00f3n de tutela como mecanismo para \u00a0 solicitar el reintegro laboral, toda vez que existen otros mecanismos \u00a0 establecidos en la jurisdicci\u00f3n ordinaria laboral o en la contencioso \u00a0 administrativa, seg\u00fan sea la forma de vinculaci\u00f3n laboral del interesado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, en \u00a0 casos excepcionales, como los de las personas en estado de debilidad manifiesta \u00a0 o aquellos que ostentan, por mandato constitucional, una estabilidad laboral \u00a0 reforzada, la acci\u00f3n de tutela se constituye en el mecanismo id\u00f3neo para obtener \u00a0 el reintegro del trabajador despedido.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, \u00a0 ha se\u00f1alado la Corte: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPues bien, la tutela no puede llegar hasta el extremo de ser el instrumento \u00a0 para garantizar el reintegro de todas las personas retiradas de un cargo; \u00a0 adem\u00e1s, frente a la estabilidad existen variadas caracterizaciones: desde la \u00a0 estabilidad impropia (pago de indemnizaci\u00f3n) y la estabilidad \u201cprecaria\u201d (caso \u00a0 de los empleados de libre nombramiento y remoci\u00f3n que pueden ser retirados en \u00a0 ejercicio de un alto grado de discrecionalidad), hasta la estabilidad absoluta \u00a0 (reintegro derivado de considerar nulo el despido), luego no siempre el derecho \u00a0 al trabajo se confunde con la estabilidad absoluta. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 (&#8230;) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No se deduce de manera tajante que un retiro del servicio implica la prosperidad \u00a0 de la tutela, porque si ello fuera as\u00ed\u00a0 prosperar\u00eda la acci\u00f3n en todos los \u00a0 casos en que un servidor p\u00fablico es desligado del servicio o cuando a un \u00a0 trabajador particular se le cancela el contrato de trabajo; ser\u00eda desnaturalizar \u00a0 la tutela si se afirmara que por el hecho de que a una persona\u00a0 no se le \u00a0 permite continuar trabajando, por tutela se puede ordenar el reintegro al cargo. \u00a0 Solamente en determinados casos, por ejemplo cuando la persona estuviera en una \u00a0 situaci\u00f3n de debilidad manifiesta, o de la mujer embarazada, podr\u00eda estudiarse \u00a0 si la tutela es viable.\u201d[2] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De esta manera, la Corte Constitucional[3] \u00a0ha establecido que en el caso de las personas\u00a0 que se encuentran en estado \u00a0 de debilidad manifiesta, como lo son quienes est\u00e1n en situaci\u00f3n de discapacidad, \u00a0 los mecanismos de defensa ordinarios no son id\u00f3neos para lograr el reintegro o \u00a0 reubicaci\u00f3n a su puesto de trabajo, haci\u00e9ndose necesaria la intervenci\u00f3n del \u00a0 juez de tutela para lograr la protecci\u00f3n efectiva de los derechos fundamentales \u00a0 involucrados, puesto que este grupo de personas, al ser desvinculados de la \u00a0 actividad que constitu\u00eda su fuente de ingresos y no contar con la posibilidad de \u00a0 acceder f\u00e1cilmente al mercado laboral en raz\u00f3n de su situaci\u00f3n de discapacidad, \u00a0 ve amenazado de igual forma no s\u00f3lo su \u00a0 derecho fundamental al m\u00ednimo vital, sino tambi\u00e9n, cuando el peticionario es el \u00a0 \u00fanico proveedor econ\u00f3mico de su n\u00facleo familiar, los derechos fundamentales de \u00a0 \u00e9stos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2.2. \u00a0 \u00a0Estabilidad laboral reforzada de los trabajadores discapacitados. Reiteraci\u00f3n de \u00a0 jurisprudencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Constituci\u00f3n \u00a0 Pol\u00edtica de Colombia, en su art\u00edculo 13, dispone que el Estado deber\u00e1 propender \u00a0 por la realizaci\u00f3n de la igualdad material, es decir, deber\u00e1 promover las \u00a0 condiciones para que la igualdad sea real y efectiva, estableciendo en cabeza \u00a0 suya la obligaci\u00f3n de adoptar medidas a favor de los grupos discriminados o \u00a0 marginados, en especial de aquellos que por su condici\u00f3n f\u00edsica o mental se \u00a0 encuentran en situaciones de debilidad manifiesta. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con \u00a0 los sujetos que presentan alg\u00fan tipo de discapacidad, ha considerado la \u00a0 jurisprudencia constitucional que son titulares del derecho a la estabilidad \u00a0 laboral reforzada, con el cual se garantiza \u201cla permanencia en el empleo del \u00a0 discapacitado luego de haber adquirido la respectiva limitaci\u00f3n f\u00edsica, \u00a0 sensorial o sicol\u00f3gica, como medida de protecci\u00f3n especial y en conformidad con \u00a0 su capacidad laboral\u201d.[4] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En concordancia \u00a0 con lo anterior, el art\u00edculo 47 de la Carta Pol\u00edtica se refiere a las personas \u00a0 en situaci\u00f3n de discapacidad, al establecer que el Estado tiene el deber de \u00a0 \u201cadelantar pol\u00edticas de previsi\u00f3n, rehabilitaci\u00f3n e integraci\u00f3n social \u00a0 para los disminuidos f\u00edsicos, sensoriales y ps\u00edquicos, a quienes se prestar\u00e1\u00a0 \u00a0 la atenci\u00f3n especializada que requieran.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es as\u00ed como, \u00a0 mediante la expedici\u00f3n de la Ley 361 de 1997, se orden\u00f3 el dise\u00f1o de una \u00a0 pol\u00edtica p\u00fablica orientada a lograr su rehabilitaci\u00f3n, integraci\u00f3n social y a \u00a0 procurarles la atenci\u00f3n especializada que de acuerdo a sus necesidades demanden.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 26 de la mencionada ley consagr\u00f3: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn ning\u00fan caso la limitaci\u00f3n de una persona, podr\u00e1 ser motivo para obstaculizar \u00a0 una vinculaci\u00f3n laboral, a menos que dicha limitaci\u00f3n sea claramente demostrada \u00a0 como incompatible e insuperable en el cargo que se va a desempe\u00f1ar. As\u00ed mismo, \u00a0 ninguna persona limitada podr\u00e1 ser despedida o su contrato terminado por raz\u00f3n \u00a0 de su limitaci\u00f3n, salvo que medie autorizaci\u00f3n de la oficina de Trabajo.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, quienes fueren despedidos o su contrato terminado por raz\u00f3n de su \u00a0 limitaci\u00f3n, sin el cumplimiento del requisito previsto en el inciso anterior, \u00a0 tendr\u00e1n derecho a una indemnizaci\u00f3n equivalente a ciento ochenta d\u00edas del \u00a0 salario, sin perjuicio de las dem\u00e1s prestaciones e indemnizaciones a que hubiere \u00a0 lugar de acuerdo con el C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo y dem\u00e1s normas que lo \u00a0 modifiquen, adicionen, complementen o aclaren.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 En desarrollo de estos conceptos, la Corte Constitucional, en Sentencia C-531 \u00a0 del 10 de mayo de 2000[5], \u00a0 declar\u00f3 la exequibilidad condicionada del art\u00edculo 26 de la Ley 361 de 1997, \u00a0 bajo el entendido de que el pago de una indemnizaci\u00f3n al trabajador \u00a0 discapacitado no convierte el despido en eficaz, si \u00e9ste no se ha hecho con la \u00a0 previa autorizaci\u00f3n del Ministerio del Trabajo. Por tal motivo, el despido hecho \u00a0 a un trabajador discapacitado sin el cumplimiento de este tr\u00e1mite resulta \u00a0 ineficaz.[6] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Teniendo en cuenta las normas constitucionales y el desarrollo \u00a0 legislativo y jurisprudencial referido, este Tribunal ha verificado la \u00a0 existencia en la \u00f3rbita de las relaciones laborales de un verdadero derecho \u00a0 fundamental a la estabilidad laboral reforzada[7] \u00a0de aquellos individuos que por sus condiciones f\u00edsicas, sensoriales o \u00a0 psicol\u00f3gicas est\u00e1n en circunstancia de debilidad manifiesta.[8] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, la Corte ha reconocido a favor de las personas que est\u00e1n \u00a0 en condici\u00f3n de debilidad manifiesta o indefensi\u00f3n como consecuencia de \u00a0 padecimientos f\u00edsicos, sensoriales o psicol\u00f3gicos, el beneficio de una \u00a0 \u201cestabilidad laboral reforzada\u201d garantiz\u00e1ndoles \u201cla permanencia en el \u00a0 empleo (\u2026) luego de haber adquirido la respectiva limitaci\u00f3n (\u2026), como medida de \u00a0 protecci\u00f3n especial y en conformidad con su capacidad laboral\u201d[9]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sentencia T-263 de 2009[10] \u00a0estableci\u00f3 como elementos que configuran la estabilidad laboral reforzada, los \u00a0 siguientes: \u201c(i) el derecho a conservar el empleo, (ii) a no ser despedido en \u00a0 raz\u00f3n a su situaci\u00f3n de vulnerabilidad, (iii) a permanecer en \u00e9l hasta que se \u00a0 configure una causal objetiva que amerite la desvinculaci\u00f3n laboral y (iv) a que \u00a0 el inspector de trabajo o la autoridad que haga sus veces, autorice el despido \u00a0 con base en la verificaci\u00f3n previa de dicha causal, a fin de que el mismo pueda \u00a0 ser considerado eficaz\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De lo expuesto se deduce la existencia de una protecci\u00f3n \u00a0 especial a este grupo de personas, que les garantiza la permanencia en el \u00a0 trabajo con el objeto de protegerles su dignidad humana y los derechos a la \u00a0 seguridad social y a la igualdad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cabe recordar que la estabilidad laboral reforzada no solo la \u00a0 ostentan quienes padecen invalidez o se encuentran en situaci\u00f3n de discapacidad, \u00a0 sino tambi\u00e9n las personas que han padecido graves deterioros en su estado de \u00a0 salud y se encuentran en una situaci\u00f3n de debilidad manifiesta[11]. \u00a0 En este sentido la sentencia T-198 de 2006[12] \u00a0indic\u00f3: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn materia laboral, la protecci\u00f3n especial de quienes por su \u00a0 condici\u00f3n f\u00edsica est\u00e1n en circunstancia de debilidad manifiesta se extiende \u00a0 tambi\u00e9n a las personas respecto de las cuales est\u00e9 probado que su situaci\u00f3n de \u00a0 salud les impide o dificulta sustancialmente el desempe\u00f1o de sus labores en las \u00a0 condiciones regulares, sin necesidad de que exista una calificaci\u00f3n previa que \u00a0 acredite su condici\u00f3n de discapacitado\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, la jurisprudencia constitucional ha se\u00f1alado que la estabilidad \u00a0 laboral reforzada de las personas que se encuentran en situaci\u00f3n de discapacidad \u00a0 o afectadas en su estado de salud, opera sin importar el tipo de relaci\u00f3n \u00a0 laboral existente[13]. \u00a0 De acuerdo a ello, el empleador solo podr\u00e1 desvincular al trabajador que \u00a0 presenta disminuci\u00f3n f\u00edsica o ps\u00edquica, cuando medie autorizaci\u00f3n del inspector \u00a0 del trabajo y por causa distinta a la de su padecimiento[14]. \u00a0 Se puede as\u00ed concluir que se trata de un tipo de protecci\u00f3n relativa y no \u00a0 absoluta[15], \u00a0 puesto que en la hip\u00f3tesis de que el trabajador incurra en causal de justa causa \u00a0 para dar por terminado unilateralmente su contrato de trabajo, el empleador se \u00a0 encuentra facultado para tramitar la autorizaci\u00f3n de despido ante la autoridad \u00a0 competente[16]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2.3. \u00a0 Derecho a la reubicaci\u00f3n del trabajador que ve disminuida su capacidad laboral. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tal \u00a0 como se precis\u00f3 en el ac\u00e1pite anterior, la protecci\u00f3n laboral reforzada \u00a0 predicable a favor de las personas con discapacidad, comprende dos aspectos a \u00a0 saber, uno positivo, en virtud del cual la situaci\u00f3n de discapacidad de \u00a0 una persona no podr\u00e1 ser motivo para obstaculizar su vinculaci\u00f3n laboral y, \u00a0 uno negativo, referente a la prohibici\u00f3n de despedir o terminar el contrato \u00a0 de una persona\u00a0 por raz\u00f3n de su situaci\u00f3n de discapacidad, salvo que medie \u00a0 autorizaci\u00f3n del Ministerio de la Protecci\u00f3n Social. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora \u00a0 bien, el derecho a la protecci\u00f3n laboral especial de las personas en situaci\u00f3n \u00a0 de discapacidad no se agota en estas dos mencionadas circunstancias, pues, en \u00a0 desarrollo de este derecho, el Legislador mediante la Ley 776 de 2002, \u00a0 estableci\u00f3 en su art\u00edculo 8\u00b0 la obligaci\u00f3n del empleador de ubicar al trabajador \u00a0 que ha perdido capacidad laboral en el cargo que desempe\u00f1aba o a proporcionarle \u00a0 un trabajo compatible con sus capacidades y aptitudes, para lo cual deber\u00e1 \u00a0 efectuar los movimientos de personal que sean necesarios. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta \u00a0 obligaci\u00f3n tiene su origen constitucional en el art\u00edculo 25 Superior, el cual \u00a0 prescribe que \u201ctoda persona tiene derecho a un trabajo en condiciones dignas \u00a0 y justas.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 La Corte Constitucional, en la Sentencia T-1040 del 27 de septiembre de 2001[18], \u00a0 precis\u00f3 el tema, se\u00f1alando: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl \u00a0 alcance del derecho a ser reubicado por condiciones de salud tiene alcances \u00a0 diferentes dependiendo del \u00e1mbito en el cual opera el derecho. Para tales \u00a0 efectos resultan determinantes al menos tres aspectos que se relacionan entre \u00a0 s\u00ed: 1) el tipo de funci\u00f3n que desempe\u00f1a el trabajador, 2) la naturaleza jur\u00eddica \u00a0 y 3) la capacidad del empleador. Si la reubicaci\u00f3n desborda la capacidad del \u00a0 empleador, o si impide o dificulta excesivamente el desarrollo de su actividad o \u00a0 la prestaci\u00f3n del servicio a su cargo, el derecho a ser reubicado debe ceder \u00a0 ante el inter\u00e9s leg\u00edtimo del empleador.\u00a0 Sin embargo, \u00e9ste tiene la \u00a0 obligaci\u00f3n de poner tal hecho en conocimiento del trabajador, d\u00e1ndole adem\u00e1s la \u00a0 oportunidad de proponer soluciones razonables a la situaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(&#8230;) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En algunos casos, el derecho a la reubicaci\u00f3n en un cargo compatible con las \u00a0 condiciones de salud del trabajador no se limita al simple cambio de funciones. \u00a0 Para garantizar el ejercicio real de este derecho, la reubicaci\u00f3n debe estar \u00a0 acompa\u00f1ada de la capacitaci\u00f3n necesaria para que el trabajador se desempe\u00f1e \u00a0 adecuadamente en su nueva labor. As\u00ed, el art\u00edculo 54 de la constituci\u00f3n se \u00a0 refiere espec\u00edficamente a las obligaciones que le competen al Estado y a los \u00a0 empleadores en lo que se refiere a la habilitaci\u00f3n profesional y t\u00e9cnica y a la \u00a0 obligaci\u00f3n de garantizar a los disminuidos f\u00edsicos el derecho al trabajo de \u00a0 acuerdo con sus condiciones de salud. Por supuesto, una persona que ha sido \u00a0 reubicada de su puesto normal de trabajo como consecuencia de una disminuci\u00f3n \u00a0 f\u00edsica requiere capacitaci\u00f3n para desempe\u00f1ar sus nuevas funciones. De tal modo \u00a0 que, en este caso, la demandante requer\u00eda ser capacitada para su nueva labor.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 esta medida, la jurisprudencia ha concluido que el empleador se encuentra en la \u00a0 obligaci\u00f3n de reubicar a estos trabajadores y \u201ccuando \u00a0 el patrono conoce del estado de salud de su empleado y estando en la posibilidad \u00a0 de reubicarlo en un nuevo puesto de trabajo, no lo hace, y por el contrario, lo \u00a0 despide sin justa causa, implica la presunci\u00f3n de que el despido se efectu\u00f3 como \u00a0 consecuencia de dicho estado, abusando de una facultad legal para legitimar su \u00a0 conducta omisiva.\u201d[19] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De igual forma, la \u00a0 Sentencia T-398 de 2008[20], \u00a0 se\u00f1al\u00f3 que: \u201cPuede entonces observarse que cuando un trabajador sufre una \u00a0 disminuci\u00f3n en su estado de salud, el empleador est\u00e1 en la obligaci\u00f3n de \u00a0 proceder a su reubicaci\u00f3n. Pero por otro lado, cuando ha decidido desvincularlo, \u00a0 debe cumplir con el procedimiento establecido en la Ley 361 de 1997 y en \u00a0 consecuencia, debe mediar autorizaci\u00f3n de la oficina de Trabajo. De lo \u00a0 contrario, se presume que su despido fue hecho a causa y con ocasi\u00f3n de su \u00a0 enfermedad.\u201d Esta misma l\u00ednea argumentativa ha sido reiterada en las \u00a0 Sentencias T-307 de 2010[21], \u00a0 T-461 de 2012[22] \u00a0y T-447 de 2013[23], \u00a0 entre otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Al \u00a0 tenor de estas consideraciones, se concluye que la estabilidad laboral reforzada \u00a0 y el respeto a la dignidad humana, generan para el trabajador que ha sufrido una \u00a0 mengua en su capacidad laboral, el derecho a la reubicaci\u00f3n laboral en un \u00a0 ambiente en el que pueda desarrollar labores que no atenten contra su \u00a0 integridad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2.4. El \u00a0 r\u00e9gimen legal de los soldados profesionales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante la expedici\u00f3n del Decreto 1793 de 2000, se estableci\u00f3 el R\u00e9gimen de \u00a0 Carrera y Estatuto del Personal de Soldados Profesionales de las Fuerzas \u00a0 Militares. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 1\u00b0 del citado Decreto define a los soldados profesionales como \u00a0 \u201clos varones entrenados y capacitados con la finalidad principal de actuar en \u00a0 las unidades de combate y apoyo de combate de las Fuerzas Militares, en la \u00a0 ejecuci\u00f3n de operaciones militares, para la conservaci\u00f3n, restablecimiento del \u00a0 orden p\u00fablico y dem\u00e1s misiones que le sean asignadas.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, el \u00a0 art\u00edculo 8\u00b0 se\u00f1ala las causales del retiro del servicio de los soldados \u00a0 profesionales, de la siguiente manera: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cARTICULO 8. CLASIFICACI\u00d3N. El retiro del servicio activo de los soldados \u00a0 profesionales, seg\u00fan su forma y causales, se clasifica as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Retiro temporal con pase a la reserva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Por disminuci\u00f3n de la capacidad psicof\u00edsica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Retiro absoluto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Por inasistencia al servicio por m\u00e1s de diez (10) d\u00edas consecutivos sin causa \u00a0 justificada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Por decisi\u00f3n del Comandante de la Fuerza. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Por incapacidad absoluta y permanente o gran invalidez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Por condena judicial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Por tener derecho a pensi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Por llegar a la edad de 45 a\u00f1os. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Por presentar documentos falsos, o faltar a la verdad en los datos suministrados \u00a0 al momento de su ingreso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Por acumulaci\u00f3n de sanciones.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Concordante con \u00a0 lo anterior, el art\u00edculo 10\u00b0 de la mencionada normativa dispone sobre la causal \u00a0 de retiro por disminuci\u00f3n de la capacidad psicof\u00edsica lo siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cARTICULO 10. RETIRO POR DISMINUCION DE LA CAPACIDAD PSICOF\u00cdSICA. El soldado \u00a0 profesional que no re\u00fana las condiciones de capacidad y aptitud psicof\u00edsica \u00a0 determinadas por las disposiciones legales vigentes, podr\u00e1 ser retirado del \u00a0 servicio.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora, frente al \u00a0 tema que nos ocupa, en torno a la evaluaci\u00f3n de la capacidad psicof\u00edsica y la \u00a0 disminuci\u00f3n de la capacidad laboral de los miembros de la fuerza p\u00fablica, el \u00a0 Decreto 1796 de 2000 define la capacidad psicof\u00edsica de la siguiente manera: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cARTICULO 2. DEFINICI\u00d3N. Es el conjunto de habilidades, destrezas, aptitudes y \u00a0 potencialidades de orden f\u00edsico y psicol\u00f3gico que deben reunir las personas a \u00a0 quienes se les aplique el presente decreto, para ingresar y permanecer en el \u00a0 servicio, en consideraci\u00f3n a su cargo, empleo o funciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La capacidad sicof\u00edsica del personal de que trata el presente decreto ser\u00e1 \u00a0 valorada con criterios laborales y de salud ocupacional, por parte de las \u00a0 autoridades m\u00e9dico-laborales de las Fuerzas Militares y de la Polic\u00eda Nacional.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De esta manera, \u00a0 el art\u00edculo 3\u00b0 califica la capacidad sicof\u00edsica para el ingreso y permanencia en \u00a0 el servicio con los conceptos de \u201capto, aplazado y no apto\u201d, considerando \u00a0 a este \u00faltimo como, \u201cquien presente alguna alteraci\u00f3n sicof\u00edsica que no le \u00a0 permita desarrollar normal y eficientemente la actividad militar, policial o \u00a0 civil correspondiente a su cargo, empleo o funciones.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, \u00a0 el T\u00edtulo III del mentado decreto indica los organismos y autoridades \u00a0 m\u00e9dico-laborales Militares y de Polic\u00eda, competentes para calificar la capacidad \u00a0 psicof\u00edsica de los soldados profesionales. Y en \u00a0 tal sentido, establece que las Juntas M\u00e9dico-Laborales Militares y de Polic\u00eda \u00a0 son competentes para:(i) valorar y registrar las secuelas definitivas de \u00a0 las lesiones o afecciones diagnosticadas; (ii) clasificar el tipo de \u00a0 incapacidad sicof\u00edsica y aptitud para el servicio, pudiendo recomendar la \u00a0 reubicaci\u00f3n laboral cuando as\u00ed lo amerite; (iii) determinar la \u00a0 disminuci\u00f3n de la capacidad psicof\u00edsica; (iv) calificar la enfermedad \u00a0 seg\u00fan sea profesional o com\u00fan; (v) registrar la imputabilidad al servicio \u00a0 de acuerdo con el Informe Administrativo por Lesiones y; (vi) \u00a0fijar los correspondientes \u00edndices de lesi\u00f3n si hubiere lugar a ello. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las reclamaciones \u00a0 que surjan de las decisiones adoptadas por la Junta M\u00e9dico Laboral, ser\u00e1n \u00a0 conocidas por el Tribunal M\u00e9dico Laboral de Revisi\u00f3n Militar y de Polic\u00eda, \u00a0 quien, en consecuencia, podr\u00e1 ratificar, modificar o revocar tales decisiones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2.5. El reconocimiento \u00a0 jurisprudencial del derecho a la reubicaci\u00f3n de los soldados profesionales que \u00a0 ven disminuida su capacidad laboral. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Una vez \u00a0 realizadas las precisiones pertinentes frente al r\u00e9gimen legal aplicable a los \u00a0 soldados profesionales, queda claro que los mismos deben contar \u00a0 con plena capacidad psicof\u00edsica con el fin de cumplir con la funci\u00f3n que les ha \u00a0 sido asignada. Sin embargo, no se puede concluir que ello signifique que el \u00a0 Estado puede retirar a quienes han servido en la fuerza p\u00fablica y han sufrido un \u00a0 menoscabo en sus aptitudes f\u00edsicas, en detrimento de sus garant\u00edas a la salud y \u00a0 al m\u00ednimo vital. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En\u00a0 \u00a0 este sentido, la Sentencia T-470 de 2010[24] estableci\u00f3 \u00a0 que \u00a0 \u201cCuando la lesi\u00f3n o enfermedad (i) es producida durante o por ocasi\u00f3n de la \u00a0 prestaci\u00f3n del servicio y (ii) es generada como producto directo de la actividad \u00a0 desempe\u00f1ada o (iii) es la causa de la desincorporaci\u00f3n de las fuerzas militares \u00a0 o de polic\u00eda, las fuerzas militares o de polic\u00eda deber\u00e1n hacerse cargo de la \u00a0 atenci\u00f3n m\u00e9dica.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0 anterior, con la finalidad de proteger el derecho fundamental a la salud de \u00a0 quien hubiere sido desvinculado de la fuerza p\u00fablica, garantiz\u00e1ndose la \u00a0 continuidad del servicio de salud, el cual, como bien lo mencion\u00f3 la Sentencia \u00a0 T-081 de 2011[25], \u00a0 no solamente debe cobijar a \u201caquellos miembros de la fuerza p\u00fablica que se \u00a0 encuentren en servicio activo, sino tambi\u00e9n aquellos que hayan sufrido una \u00a0 lesi\u00f3n o enfermedad durante la prestaci\u00f3n del mismo, por ello no deber\u00e1 \u00a0 entenderse que dicha obligaci\u00f3n se extingue con la desvinculaci\u00f3n.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Po \u00a0 otra parte, en la Sentencia T-503 de 2010[26], \u00a0proferida por este mismo despacho, al estudiar un asunto con similitud f\u00e1ctica \u00a0 al ahora analizado, se sostuvo que la estipulaci\u00f3n referente al retiro \u00a0 del servicio de los soldados profesionales se encontraba amparada por la \u00a0 presunci\u00f3n de constitucionalidad y legalidad, en tanto no hab\u00eda sido objeto de \u00a0 pronunciamiento por parte del Consejo de Estado. No obstante, al examinar el \u00a0 caso de un ex miembro del Ej\u00e9rcito Nacional, quien fue desvinculado debido a que \u00a0 su capacidad laboral disminuy\u00f3 en un 28.25%, se acudi\u00f3 a la excepci\u00f3n de \u00a0 inconstitucionalidad del art\u00edculo 10 del Decreto 1793 de 2000, argumentando que \u00a0 al aplicarse dicha norma en el caso concreto, se transgred\u00edan los derechos \u00a0 fundamentales del accionante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 dicha sentencia, se reconoci\u00f3 que si bien \u201cse requiere la plena capacidad \u00a0 sicof\u00edsica de un soldado profesional, al mismo tiempo, no debe perderse de \u00a0 vista, tal como se explic\u00f3, que el Estado debe asegurar una debida protecci\u00f3n a \u00a0 las personas que han sufrido una discapacidad en actos relacionados con el \u00a0 servicio, como es el caso de los soldados profesionales.\u201d Por ello, este \u00a0 Tribunal orden\u00f3 la reincorporaci\u00f3n del soldado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dicho \u00a0 pronunciamiento resalt\u00f3 que \u201cque la desvinculaci\u00f3n del demandante de la \u00a0 fuerza castrense lo deja desprovisto de un trabajo que le permita desarrollarse \u00a0 de manera efectiva en la sociedad, este retiro desconoce los preceptos trazados \u00a0 por la Organizaci\u00f3n Internacional del Trabajo[28] en \u00a0 materia de integraci\u00f3n social, por ello es vital comprender que a pesar de que \u00a0 las personas que hacen parte de un cuerpo institucional armado son formadas para \u00a0 la guerra y su trabajo est\u00e1 dado dentro del conflicto, no por ello cuando por \u00a0 curso de \u00e9ste se ven transgredidas en su integridad f\u00edsica o s\u00edquica dejan de \u00a0 ser \u201c\u00fatiles\u201d en su labor y para la sociedad. Por consiguiente, no deben ser \u00a0 desvinculadas sin que medien formas de contrarrestar el da\u00f1o ocasionado\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 este punto, vale la pena se\u00f1alar que la reincorporaci\u00f3n no tiene que ser \u00a0 necesariamente al mismo cargo que desempe\u00f1aba el individuo, sino que \u00e9ste debe \u00a0 \u201cser reubicado en una actividad que pueda desempe\u00f1ar, teniendo en cuenta tanto \u00a0 su grado de escolaridad as\u00ed como sus habilidades y destrezas\u201d[29]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dentro \u00a0 de la misma l\u00ednea argumentativa, en la Sentencia T-459 de 2012[30],\u00a0 \u00a0 se decidi\u00f3 inaplicar por inconstitucional el art\u00edculo 10\u00b0 del Decreto 1793 de \u00a0 2000, por considerarlo vulneratorio de los derechos fundamentales de un ex \u00a0 soldado profesional retirado de la instituci\u00f3n por una perdida en su capacidad \u00a0 laboral. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 este orden de ideas, se puede observar la importancia que cobran tanto la \u00a0 estabilidad laboral reforzada respecto a los miembros de la fuerza p\u00fablica, \u00a0 quienes se encuentran en situaci\u00f3n de discapacidad, como la \u00a0protecci\u00f3n preferente en materia de empleo a las personas en situaci\u00f3n de \u00a0 discapacidad. De esta forma, aun cuando existe un r\u00e9gimen especial para los \u00a0 soldados profesionales que incluye la disminuci\u00f3n de la capacidad psicof\u00edsica \u00a0 dentro de las causales para el retiro del servicio, la Corte ha considerado que \u00a0 en algunos casos la aplicaci\u00f3n de esta causal puede conllevar la vulneraci\u00f3n de \u00a0 los derechos fundamentales del soldado desvinculado y por ello la ha inaplicado \u00a0 en uso de la excepci\u00f3n de inconstitucionalidad. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0CASO CONCRETO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1. \u00a0\u00a0En la parte \u00a0 considerativa de esta providencia, la Sala explic\u00f3 las reglas jurisprudenciales \u00a0 relacionadas con la protecci\u00f3n constitucional de la estabilidad laboral \u00a0 reforzada del trabajador que sufre una disminuci\u00f3n en su capacidad laboral, lo \u00a0 cual le impide la realizaci\u00f3n normal de sus actividades. De igual forma, se \u00a0 se\u00f1al\u00f3 que es obligaci\u00f3n del empleador reubicar al trabajador en el desarrollo \u00a0 de nuevas funciones que no impliquen un riesgo para su salud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 En este orden de ideas, la Sala \u00a0 establecer\u00e1 si el Ej\u00e9rcito Nacional de Colombia vulner\u00f3 los derechos \u00a0 fundamentales \u00a0 \u00a0al trabajo, al m\u00ednimo vital, a la igualdad, a la protecci\u00f3n especial de las \u00a0 personas disminuidas f\u00edsicamente y a la seguridad social del se\u00f1or Helmer \u00a0 Rodr\u00edguez Quintero, al retirarlo del servicio militar activo en su calidad de \u00a0 soldado profesional, por haber sufrido una p\u00e9rdida en su capacidad laboral del \u00a0 43.12%. \u00a0 Lo anterior, teniendo en cuenta que el peticionario en su calidad de soldado \u00a0 profesional se encuentra cobijado por un r\u00e9gimen legal espec\u00edfico y especial, \u00a0 mencionado en el ac\u00e1pite anterior. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2.\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0\u00a0Observa la Sala de \u00a0 Revisi\u00f3n que, en efecto, el Ej\u00e9rcito Nacional, de conformidad con su \u00a0 reglamentaci\u00f3n, y en atenci\u00f3n a las afecciones de dermatolog\u00eda y medicina \u00a0 interna del accionante[31], \u00a0 procedi\u00f3 a calificar el grado de incapacidad del peticionario en un 43.12% y, en \u00a0 consecuencia, lo declar\u00f3 no apto para el servicio activo; as\u00ed mismo, tal \u00a0 como lo destac\u00f3 la Direcci\u00f3n de Sanidad del Ej\u00e9rcito Nacional en la contestaci\u00f3n \u00a0 de la demanda de tutela, el accionante dispuso de los recursos administrativos \u00a0 legales existentes para controvertir la decisi\u00f3n adoptada por la Junta M\u00e9dica \u00a0 Laboral de la Direcci\u00f3n de Sanidad del Ej\u00e9rcito ante el Tribunal M\u00e9dico Laboral \u00a0 de Revisi\u00f3n Militar y de Polic\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, en el escrito de tutela \u00a0 el se\u00f1or Helmer Rodr\u00edguez manifiesta que la situaci\u00f3n econ\u00f3mica de su familia es \u00a0 precaria y que tanto su esposa como sus dos menores hijos depend\u00edan de los \u00a0 ingresos que percib\u00eda como soldado profesional. Adicionalmente, se\u00f1ala que su \u00a0 desvinculaci\u00f3n es injusta, arbitraria y discriminatoria puesto que desde la \u00a0 fecha de la determinaci\u00f3n de la disminuci\u00f3n de su capacidad laboral y la fecha \u00a0 en la que fue retirado del servicio activo permaneci\u00f3 laborando dentro de la \u00a0 entidad, desempa\u00f1\u00e1ndose en funciones operativas de inteligencia militar al \u00a0 interior de la instituci\u00f3n accionada, debido a que se ha preparado \u00a0 acad\u00e9micamente para cumplir funciones dentro de la instituci\u00f3n que no est\u00e1n \u00a0 propiamente relacionadas con el combate, como es la de radioperador de soldados \u00a0 profesionales y sistemas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0En el caso en estudio, encuentra la Sala de Revisi\u00f3n que el se\u00f1or Helmer \u00a0 Rodr\u00edguez Quintero tiene legitimaci\u00f3n en la causa por activa para impetrar la \u00a0 acci\u00f3n de tutela, por cuanto es el titular de los derechos fundamentales\u00a0 \u00a0 presuntamente amenazados o vulnerados por el Ej\u00e9rcito Nacional, quien es una \u00a0 autoridad p\u00fablica cuyas actuaciones, de conformidad con el art\u00edculo 86 \u00a0 Constitucional, est\u00e1n sujetas a la acci\u00f3n de tutela cuando con ellas vulneren \u00a0 derechos fundamentales. Adicionalmente, la demandada de tutela fue interpuesta \u00a0 en un t\u00e9rmino razonable, puesto que la orden de retirar al accionante del \u00a0 servicio activo dentro del Ej\u00e9rcito se produjo el 20 de marzo de 2013, y la \u00a0 acci\u00f3n de amparo fue interpuesta el 18 de octubre de 2013, esto es, dentro de \u00a0 los 7 meses siguientes.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respecto al requisito de subsidiariedad, \u00a0 se reitera que la Corte Constitucional ha establecido en m\u00faltiples ocasiones la \u00a0 improcedencia de la acci\u00f3n de tutela para solicitar reintegros laborales, puesto \u00a0 que existen otros medios de defensa judicial a los cuales el actor puede acudir \u00a0 para lograr lo pretendido; no obstante, excepcionalmente es aceptada la \u00a0 viabilidad del amparo, cuando se establece que aquellos mecanismos de defensa no \u00a0 son id\u00f3neos o se requiere la urgente intervenci\u00f3n del juez de tutela para evitar \u00a0 la configuraci\u00f3n de un perjuicio irremediable. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De igual manera, esta Corporaci\u00f3n ha establecido como excepci\u00f3n a la regla \u00a0 general de improcedencia, que se trate de un trabajador que se encuentre en \u00a0 situaci\u00f3n de debilidad manifiesta y en circunstancia que le otorgue el derecho a \u00a0 permanecer en su empleo, es decir, en una circunstancia que le otorgue el \u00a0 derecho a la estabilidad laboral reforzada como es el caso de las personas que \u00a0 han sufrido un deterioro en su salud que signifique una p\u00e9rdida importante de su \u00a0 capacidad laboral. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, este Tribunal ha \u00a0 se\u00f1alado que cuando se est\u00e1 frente a sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional que ostentan el derecho a la estabilidad \u00a0 laboral reforzada, incluso el amparo de tutela puede darse de manera definitiva, \u00a0 en esta direcci\u00f3n la Sentencia T-677 de 2009[32], se\u00f1al\u00f3: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn conclusi\u00f3n, la Corte reitera que aunque no existe un derecho fundamental que \u00a0 asegure a los empleados la conservaci\u00f3n del trabajo o su permanencia en \u00e9l por \u00a0 un tiempo indeterminado, no obstante, debido a la urgencia de conjurar una \u00a0 vulneraci\u00f3n irreversible de los derechos fundamentales de un empleado en \u00a0 circunstancias de debilidad manifiesta y, adicionalmente, presentar una \u00a0 estabilidad laboral reforzada, en virtud de su especial condici\u00f3n f\u00edsica o \u00a0 laboral, la tutela procede como mecanismo definitivo para el reintegro laboral. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el caso sub-judice la acci\u00f3n de \u00a0 tutela se erige como el mecanismo procedente para reclamar el reintegro del \u00a0 se\u00f1or Helmer Rodr\u00edguez Quintero. Lo expuesto se basa en que el accionante es una \u00a0 persona en situaci\u00f3n de vulnerabilidad manifiesta, como quiera que tiene una \u00a0 disminuci\u00f3n de su capacidad laboral, determinada en un 43.12%. Adem\u00e1s, la \u00fanica \u00a0 fuente de ingresos del actor era la remuneraci\u00f3n proveniente de su trabajo, por \u00a0 lo que carece de recursos para suplir sus necesidades y las de su n\u00facleo \u00a0 familiar, conformado por su esposa y sus dos menores hijas. Por \u00faltimo, las \u00a0 medidas de protecci\u00f3n del derecho al trabajo y al m\u00ednimo vital del petente son \u00a0 urgentes, teniendo en cuenta adem\u00e1s, que en este caso, el demandante requiere de \u00a0 \u00a0afiliaci\u00f3n al sistema de seguridad social para tratar las afecciones en su \u00a0 estado de salud. Por tanto, se observa que en el presente caso se \u00a0 re\u00fanen los requisitos de procedencia de la acci\u00f3n de tutela, como mecanismo \u00a0 definitivo para la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales invocados. \u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.4.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0De otro lado, considera la Sala de Revisi\u00f3n que el accionante merece una \u00a0 protecci\u00f3n constitucional especial, puesto que se trata de una persona que \u00a0 sufri\u00f3 una mengua en sus capacidades para trabajar mientras ejerc\u00eda su labor; se \u00a0 encuentra en un situaci\u00f3n de vulnerabilidad, por cuanto no posee ninguna fuente \u00a0 de ingresos adicional que permita suplir sus necesidades y las de su familia; y \u00a0 requiere de atenci\u00f3n m\u00e9dica para sus padecimientos. De igual manera, es \u00a0 importante destacar que el peticionario cuenta con una formaci\u00f3n acad\u00e9mica que \u00a0 le permite continuar con su vida profesional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bajo \u00a0 este entendido, considera la Sala de Revisi\u00f3n que el Ej\u00e9rcito Nacional de \u00a0 Colombia desconoci\u00f3 su obligaci\u00f3n de proteger a quienes han luchado por defender \u00a0 la Naci\u00f3n, dejando a un lado los deberes de solidaridad y de dar un trato \u00a0 preferencial a aquellas personas que se encuentran en situaci\u00f3n de debilidad \u00a0 manifiesta. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, se advierte que la desvinculaci\u00f3n del servicio activo al \u00a0 accionante\u00a0 es reprochable, puesto que\u00a0 se fundament\u00f3 en la \u00a0 disminuci\u00f3n de su capacidad f\u00edsica, sin evaluar a fondo si \u00e9ste pod\u00eda continuar \u00a0 prestando sus servicios dentro del \u00e1rea de inteligencia, tal como lo ven\u00eda \u00a0 haciendo durante tres a\u00f1os, tiempo que transcurri\u00f3 entre la determinaci\u00f3n de la \u00a0 disminuci\u00f3n de la capacidad laboral y la orden administrativa de retiro del \u00a0 servicio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad \u00a0 con lo expuesto, y tal como la ha decidido esta Corporaci\u00f3n en las Sentencias \u00a0 T-503 de 2010, T-081 de 2011 y T-459 de 2012, en el sub judice \u00a0se inaplicar\u00e1 por inconstitucional el art\u00edculo 10\u00b0 del Decreto 1793 de 2000, el \u00a0 cual contempla como causal de retiro del servicio la disminuci\u00f3n de la capacidad \u00a0 sicof\u00edsica del soldado, esto, en la medida en que deviene en la vulneraci\u00f3n de \u00a0 los derechos fundamentales del peticionario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, es \u00a0 importante reiterar lo establecido en la Ley 361 de 1997, la cual se fundamenta \u00a0 en los art\u00edculos Constitucionales 13, 47 y 54, cuyo objeto, como se dijo en \u00a0 l\u00edneas anteriores, es lograr la integraci\u00f3n social y la plena realizaci\u00f3n de las \u00a0 personas que presentan alg\u00fan tipo de limitaci\u00f3n. Lo anterior, con la finalidad \u00a0 de eliminar del ordenamiento jur\u00eddico la discriminaci\u00f3n por razones de tipo \u00a0 econ\u00f3mico, f\u00edsico, s\u00edquico, sensorial y social.\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De esta manera, el art\u00edculo 26 de la ley 361 \u00a0 de 1997, establece un procedimiento diferenciado en cuanto a \u00a0 la desvinculaci\u00f3n de sujetos en situaci\u00f3n de discapacidad, as\u00ed como la \u00a0 prohibici\u00f3n de discriminaci\u00f3n en raz\u00f3n de la misma \u00a0 para la vinculaci\u00f3n en el empleo que \u00a0 el despido de una persona en raz\u00f3n de una \u201climitaci\u00f3n\u201d, sin autorizaci\u00f3n \u00a0 previa de la autoridad del trabajo, es absolutamente ineficaz. Es decir, carece \u00a0 de efectos, raz\u00f3n por la cual, en caso de producirse, el juez debe ordenar el \u00a0 reintegro laboral del afectado y el pago de 180 d\u00edas de salario como sanci\u00f3n por \u00a0 el desconocimiento de la especial protecci\u00f3n que cobija a las personas con \u00a0 discapacidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 corolario, se revocar\u00e1 el fallo proferido por la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la \u00a0 Corte Suprema de Justicia del cuatro (04) de diciembre de dos mil trece \u00a0 (2013), \u00a0y, en su lugar, se conceder\u00e1 el amparo deprecado para proteger los derechos \u00a0 fundamentales \u00a0al trabajo, a la vida digna, al m\u00ednimo vital, a la igualdad y a la estabilidad \u00a0 laboral reforzada invocados por el actor. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0 consiguiente, \u00a0 se ordenar\u00e1 al Ej\u00e9rcito Nacional de Colombia, que si no lo ha efectuado, dentro \u00a0 del t\u00e9rmino de cuarenta y ocho (48)\u00a0 siguientes a la notificaci\u00f3n de la \u00a0 presente sentencia proceda al reintegro inmediato del demandante en uno de sus \u00a0 programas o en otra \u00e1rea en la cual pueda prestar sus servicios de acuerdo con \u00a0 sus habilidades, destrezas y formaci\u00f3n acad\u00e9mica. De \u00a0 igual forma, se ordenar\u00e1 al Ej\u00e9rcito Nacional que cancele al actor todos los \u00a0 salarios y prestaciones sociales dejados de percibir desde la fecha del retiro \u00a0 del servicio hasta la fecha de expedici\u00f3n de esta sentencia, adem\u00e1s que cotice \u00a0 los aportes a la Sistema General de Seguridad Social desde el momento en que fue \u00a0 desvinculado de sus labores hasta cuando se haga efectivo el reintegro, y que le \u00a0 pague la sanci\u00f3n establecida en el inciso segundo del art\u00edculo 26 de la Ley 361 \u00a0 de 1997. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.5.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Conclusi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Ej\u00e9rcito Nacional de Colombia vulner\u00f3 los derechos fundamentales al trabajo, a la \u00a0 vida digna, al m\u00ednimo vital, a la igualdad y a la estabilidad laboral reforzada \u00a0 del se\u00f1or Helmer Rodr\u00edguez Quintero, al desvincularlo \u00a0 del servicio activo, debido a la p\u00e9rdida de su capacidad laboral, sin tener en \u00a0 cuenta que es titular del derecho a la estabilidad laboral reforzada, por lo \u00a0 cual, en atenci\u00f3n a lo establecido por la jurisprudencia constitucional, ha \u00a0 debido aplicar la excepci\u00f3n de inconstitucionalidad del art\u00edculo 10\u00b0 del Decreto \u00a0 1793 de 2000, que contempla como causal de retiro la disminuci\u00f3n de la capacidad \u00a0 sicof\u00edsica del soldado. Adicionalmente, desconoci\u00f3 el derecho a la reubicaci\u00f3n \u00a0 del peticionario, quien cuenta con la preparaci\u00f3n acad\u00e9mica necesaria\u00a0 para \u00a0 ocupar otros cargos dentro de la Instituci\u00f3n militar. \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo \u00a0 expuesto, la Sala Sexta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando \u00a0 justicia en nombre del pueblo, y por mandato de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO.- REVOCAR \u00a0 la Sentencia proferida el cuatro (04) de diciembre de dos mil trece (2013), por \u00a0 la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, la cual confirm\u00f3 el \u00a0 fallo del veintinueve (29) de octubre de dos mil trece (2013) del Tribunal \u00a0 Superior de Neiva \u00a0y, en su lugar, CONCEDER el amparo de los derechos fundamentales al \u00a0 trabajo, a la vida digna, al m\u00ednimo vital, a la igualdad y a la estabilidad \u00a0 laboral reforzada del se\u00f1or Helmer Rodr\u00edguez Quintero. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO.- ORDENAR al \u00a0 Ej\u00e9rcito Nacional de Colombia que en el t\u00e9rmino de cuarenta y ocho (48) horas, \u00a0 contado a partir de la notificaci\u00f3n de este fallo, reincorpore al peticionario \u00a0 en uno de sus programas y en consecuencia, lo reubique en una actividad que \u00a0 pueda desempe\u00f1ar, teniendo en cuenta su grado de escolaridad, habilidades y \u00a0 destrezas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO.- \u00a0ORDENAR\u00a0al Ej\u00e9rcito Nacional de Colombia, que dentro de \u00a0 los ocho (8) d\u00edas siguientes a la notificaci\u00f3n de la presente decisi\u00f3n, le \u00a0 cancele al actor todos los salarios y prestaciones sociales dejados de percibir \u00a0 desde la fecha del retiro del servicio hasta la fecha de expedici\u00f3n de esta \u00a0 sentencia; cotice los aportes al Sistema General de Seguridad Social desde el \u00a0 momento en que fue retirado del servicio hasta cuando se haga efectivo el \u00a0 reintegro, y le pague la sanci\u00f3n establecida en el inciso segundo del art\u00edculo \u00a0 26 de la Ley 361 de 1997. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CUARTO.- L\u00cdBRESE \u00a0las comunicaciones de que trata el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991, para \u00a0 los efectos all\u00ed contemplados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, \u00a0 notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y \u00a0 c\u00famplase. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ALBERTO ROJAS R\u00cdOS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con aclaraci\u00f3n de voto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ERNESTO VARGAS SILVA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA DE MONCALEANO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[1]Sentencia T-434 del 7 \u00a0 de mayo de 2008, M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[2]Sentencia T-576 del 14 \u00a0 de octubre de 1998, M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[3] Ver entre otras \u00a0 Sentencias T-503 de 2010, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, T-081 de 2011 y \u00a0 T-461 de 2012, M.P. Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[4]Sentencia C-531 del 10 \u00a0 de mayo de 2000, M.P. \u00c1lvaro Tafur Galvis. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[5]MP. \u00c1lvaro Tafur \u00a0 Galvis. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[6]Sentencia T-677 de \u00a0 2009, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[7] Sentencia T-132 de \u00a0 2011. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[8] Sentencia T-962 de \u00a0 2008. M.P. Jaime Araujo Renter\u00eda; T-263 de 2009 y T-132 de 2011, M.P. Luis \u00a0 Ernesto Vargas Silva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[9] Sentencia C-531 de \u00a0 2000. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[10] M.P. Luis Ernesto \u00a0 Vargas Silva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[11] Sentencias T-132 y \u00a0 T-121 de 2001. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[12] M.P. Marco Gerardo \u00a0 Monroy Cabra \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[13] Sentencias T-065 de \u00a0 2010, T-292 y T-663 de 2011. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[14] Sentencias T-490 de \u00a0 2010 y T-292 de 2011. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[15] Sentencia T-663 de \u00a0 2011. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[16] Sentencia T-936 de \u00a0 2009. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[17] Sentencias T-663, \u00a0 T-132 de 2011 y el art\u00edculo 26 de la Ley 361 de 1997. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[18]MP. Rodrigo Escobar \u00a0 Gil. En esta oportunidad la Corte ampar\u00f3 el derecho de una trabajadora que no \u00a0 s\u00f3lo solicitaba la reubicaci\u00f3n laboral, sino la capacitaci\u00f3n para realizar las \u00a0 nuevas funciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[19]Sentencia T-198 de 2006 MP. \u00a0 Marco Gerardo Monroy Cabra. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[20] MP. Humberto Sierra \u00a0 Porto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[21] M.P. Mar\u00eda Victoria \u00a0 Calle Correa \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[22] M.P. Jorge Iv\u00e1n \u00a0 Palacio Palacio \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[23] M.P. Luis Ernesto \u00a0 Vargas Silva \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[24]M.P. Jorge Iv\u00e1n Palacio \u00a0 Palacio \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[25]M.P. Jorge Iv\u00e1n Palacio \u00a0 Palacio \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[26]M.P. Jorge Ignacio \u00a0 Pretelt Chaljub \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[27] M.P. Jorge Iv\u00e1n \u00a0 Palacio Palacio \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[28] Convenio 159\u00a0 del \u00a0 O.I.T sobre la Readapataci\u00f3n Profesional y el Empleo de las Personas Inv\u00e1lidas \u00a0 Adoptado por la Conferencia General de la Organizaci\u00f3n Internacional del Trabajo \u00a0 en su 69\u00aa reuni\u00f3n, Ginebra 1983; aprobado por la Ley 82 de 1988 y promulgado \u00a0 mediante Decreto 970 de 1994. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[29] Sentencia T-503 de \u00a0 2010. M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[30] M.P. Jorge Iv\u00e1n \u00a0 Palacio Palacio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[31] De conformidad con la \u00a0 valoraci\u00f3n efectuada por la Junta M\u00e9dico laboral, el se\u00f1or Helmer Rodr\u00edguez \u00a0 Quintero presenta:\u201c1)Hipertensi\u00f3n \u00a0 arterial de dif\u00edcil manejo con compromiso neurol\u00f3gico con secuela de \u00a0 dedisertesias en hemicuerpo derecho, siendo valorado y tratado por medicina \u00a0 interna con medicamentos. Terapia f\u00edsica actualmente asintom\u00e1tica. 2) \u00a0 Leishmaniasis cut\u00e1nea valorada por dermatolog\u00eda tratada con glucantime y \u00a0 curaciones que deja como secuela: a) cicatriz con defecto est\u00e9tico leve en mano \u00a0 sin imitaci\u00f3n funcional\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[32] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[33]M.P. Humberto Antonio \u00a0 Sierra Porto.<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-382-14 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Sentencia \u00a0 T-382\/14 \u00a0 \u00a0 ACCION DE TUTELA PARA OBTENER REINTEGRO LABORAL DE TRABAJADOR DISCAPACITADO QUE \u00a0 GOCE DE ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA-Procedencia excepcional \u00a0 \u00a0 La \u00a0 Corte Constitucional ha establecido que en el caso de las personas\u00a0 que se \u00a0 encuentran en [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[99],"tags":[],"class_list":["post-21722","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2014"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/21722","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=21722"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/21722\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=21722"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=21722"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=21722"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}