{"id":21723,"date":"2024-06-25T21:00:35","date_gmt":"2024-06-25T21:00:35","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/25\/t-383-14\/"},"modified":"2024-06-25T21:00:35","modified_gmt":"2024-06-25T21:00:35","slug":"t-383-14","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-383-14\/","title":{"rendered":"T-383-14"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-383-14 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sentencia T-383\/14 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA PARA OBTENER REINTEGRO \u00a0 LABORAL DE TRABAJADOR DISCAPACITADO QUE GOCE DE ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA-Procedencia excepcional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA \u00a0 DE PERSONA EN SITUACION DE DISCAPACIDAD-Consagraci\u00f3n en el ordenamiento interno \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA \u00a0 DE PERSONA CON LIMITACIONES FISICAS, PSIQUICAS O SENSORIALES-Garant\u00edas contenidas en la Ley 361 de 1997 y \u00a0 jurisprudencia constitucional sobre su aplicaci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Aunque en principio no existe un derecho \u00a0 que implique la estabilidad indefinida en los empleos, existe una protecci\u00f3n \u00a0 reforzada para aquellas personas que, por su situaci\u00f3n particular, se encuentran \u00a0 en circunstancias de vulnerabilidad o debilidad manifiesta. Por lo tanto, se ha \u00a0 configurado una limitaci\u00f3n a la facultad legal de que goza el empleador para \u00a0 despedir a sus trabajadores, pues se le impone la obligaci\u00f3n de respetar el \u00a0 requisito previsto para el despido o terminaci\u00f3n del contrato con personas que \u00a0 sufran alguna discapacidad, pues de no cumplirse con dicho deber, el juez de \u00a0 tutela declarar\u00e1 la ineficacia del despido y ordenar\u00e1 su reintegro a un cargo \u00a0 acorde a su circunstancia especial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA DE PERSONA EN \u00a0 SITUACION DE DISCAPACIDAD EN EL DERECHO INTERNACIONAL \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA \u00a0 EN CONTRATO A TERMINO FIJO O POR OBRA LABOR-Vencimiento del t\u00e9rmino no significa necesariamente una \u00a0 justa causa para su terminaci\u00f3n sin que medie autorizaci\u00f3n del inspector de \u00a0 trabajo \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO AL MINIMO \u00a0 VITAL Y ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA DE PERSONAS CON DISCAPACIDAD-Orden de reintegro a un cargo igual o \u00a0 superior al que ven\u00eda desempe\u00f1ando, de acuerdo con el estado actual de salud y \u00a0 pago de indemnizaci\u00f3n equivalente a 180 d\u00edas de salario \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T- 4261618 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Derecho Fundamental invocado: Seguridad \u00a0 social, trabajo, m\u00ednimo vital \u00a0estabilidad laboral reforzada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tema: Estabilidad laboral reforzada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Problema jur\u00eddico: Vulnera la entidad accionada los \u00a0 derechos fundamentales a la seguridad social, al trabajo, al m\u00ednimo vital y a la \u00a0 estabilidad laboral reforzada del se\u00f1or Alejandro \u00a0 Ca\u00f1as Badillo por haberle terminado su contrato laboral sin justa causa \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., trece (13) de junio de dos mil catorce \u00a0 (2014) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Tercera de Revisi\u00f3n de Tutelas de la \u00a0 Corte Constitucional, conformada por los magistrados \u00a0 Alberto Rojas R\u00edos, Luis Ernesto Vargas Silva y Jorge Ignacio Pretelt Chaljub \u00a0 -quien la preside-, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, \u00a0 y espec\u00edficamente las previstas en los art\u00edculos 86 y 241 numeral 9\u00b0 de la \u00a0 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, ha proferido la siguiente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el proceso de revisi\u00f3n de la Sentencia dictada el 27 \u00a0 de noviembre de 2013 por la Sala de Decisi\u00f3n Penal del Tribunal Superior del \u00a0 Distrito Judicial de Bucaramanga, que revoc\u00f3 el fallo proferido el 9 de octubre \u00a0 de 2013, proferida por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Barrancabermeja, \u00a0 la cual resolvi\u00f3 no tutelar los derechos fundamentales invocados \u00a0 dentro del tr\u00e1mite de tutela promovida por \u00a0 Alejandro Ca\u00f1as Badillo contra Ecopetrol \u00a0 S.A. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Conforme a lo consagrado en los art\u00edculos 86 de la \u00a0 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y 33 del Decreto 2591 de 1991, la Sala de Selecci\u00f3n n\u00famero \u00a0 3 de la Corte Constitucional eligi\u00f3, para efectos de su revisi\u00f3n, el asunto de \u00a0 la referencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con el art\u00edculo 34 del Decreto 2591, esta \u00a0 Sala de Revisi\u00f3n procede a dictar la sentencia correspondiente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0SOLICITUD \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El se\u00f1or \u00a0 Alejandro Ca\u00f1as Badillo present\u00f3 \u00a0 acci\u00f3n de tutela contra Ecopetrol S.A., por estimar vulnerados sus \u00a0 derechos fundamentales a la seguridad social, al trabajo, al m\u00ednimo vital y a la \u00a0 estabilidad laboral reforzada. En consecuencia, solicita al juez ordenar a la \u00a0 demandada su reintegro o su reubicaci\u00f3n en un cargo acorde a sus circunstancias. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0HECHOS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.1.\u00a0 El accionante, de 48 a\u00f1os de edad, prest\u00f3 sus servicios \u00a0 en Ecopetrol S.A. desde el 04 de septiembre de 1989, encontr\u00e1ndose \u00a0 vinculado a dicha entidad a trav\u00e9s de varios contratos a t\u00e9rmino fijo y \u00a0 desempe\u00f1\u00e1ndose en el mantenimiento preventivo y reparaciones de las plantas en \u00a0 los diferentes sitios de la Refiner\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.2.\u00a0 Indica que mediante carta del 17 de enero de 2013, se \u00a0 le inform\u00f3 que el 15 de julio de 2013 se le terminar\u00eda su contrato, sin que se \u00a0 hiciera referencia a justa causa alguna. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.3.\u00a0 A\u00f1ade que mediante oficio del 16 de septiembre de 2013, \u00a0 la accionada le inform\u00f3 al actor que era necesario que aceptara los t\u00e9rminos del \u00a0 Acta de conciliaci\u00f3n, por medio de la cual se dio soluci\u00f3n total y definitiva a \u00a0 la denominada \u201cBolsa de Temporales\u201d, de la cual hac\u00eda parte el accionante. As\u00ed, \u00a0 el actor afirma que se le inform\u00f3 que de no aceptar lo establecido en dicha \u00a0 acta, estar\u00eda renunciando a los t\u00e9rminos y valores pactados en la negociaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.4.\u00a0 Se\u00f1ala igualmente que, en total, labor\u00f3 por espacio de \u00a0 casi 25 a\u00f1os para la entidad accionada de manera no continua, de los cuales 14 \u00a0 a\u00f1os, 7 meses y 16 d\u00edas prest\u00f3 sus servicios de manera continua. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.5.\u00a0 Aduce que al momento de su ingreso a la entidad \u00a0 accionada le fueron realizados ex\u00e1menes m\u00e9dicos que arrojaron que su estado de \u00a0 salud era completamente normal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.6.\u00a0 Sin embargo, durante su vinculaci\u00f3n en la entidad \u00a0 empez\u00f3 a padecer la enfermedad de vitiligo, por lo cual se encuentra en \u00a0 controles m\u00e9dicos cada dos meses con el m\u00e9dico especialista en dermatolog\u00eda, \u00a0 quien se\u00f1al\u00f3 como causa principal de su estado la contaminaci\u00f3n en su lugar de \u00a0 trabajo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.7.\u00a0 Afirma que para cumplir con los requisitos para acceder \u00a0 a la pensi\u00f3n de vejez debe cumplir todav\u00eda con 15 a\u00f1os m\u00e1s de tiempo de \u00a0 servicios, lo cual se le est\u00e1 impidiendo con la terminaci\u00f3n de su contrato. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.8.\u00a0 Se\u00f1ala que tanto \u00e9l como su familia quedaron \u00a0 desprotegidos en cuanto a salud se refiere, pues venci\u00f3 el per\u00edodo de protecci\u00f3n \u00a0 por el que se encontraba cobijado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0TRASLADO Y \u00a0 CONTESTACI\u00d3N DE LA DEMANDA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.1.\u00a0 Contestaci\u00f3n de Ecopetrol S.A. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.2.\u00a0 Mediante escrito del 2 de octubre de 2013, la accionada \u00a0 manifest\u00f3 que Ecopetrol\u00a0 y la Uni\u00f3n Sindical Obrera de la Industria del \u00a0 Petr\u00f3leo \u2013USO- buscaron solucionar la situaci\u00f3n en la cual se encontraban el \u00a0 accionante y los dem\u00e1s trabajadores, luego de la terminaci\u00f3n de sus contratos a \u00a0 t\u00e9rmino fijo con la entidad, raz\u00f3n por la cual, despu\u00e9s de varias negociaciones, \u00a0 el 31 de mayo de 2013 se suscribi\u00f3 un Acta de Acuerdo por medio de la cual se \u00a0 dio soluci\u00f3n total y definitiva a la denominada \u201cBolsa de temporales de la \u00a0 Gerencia del Complejo Industrial de Barrancabermeja\u201d, a la que pertenec\u00eda el \u00a0 actor, extinguiendo la misma\u00a0 y formulando formas de arreglo para todos los \u00a0 trabajadores que se encontraban a ella adscritos, los cuales sumaban un total de \u00a0 191 personas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La accionada manifest\u00f3 que en la mencionada \u00a0 acta se estableci\u00f3 que del conjunto de trabajadores pertenecientes a la bolsa de \u00a0 temporales en comento, se proceder\u00eda a contratar de manera inmediata y a t\u00e9rmino \u00a0 fijo a 67 trabajadores, los cuales fueron seleccionados teniendo en cuenta su \u00a0 expectativa de pensionarse con Ecopetrol S.A. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Indic\u00f3 igualmente que se vincular\u00eda a \u00a0 t\u00e9rmino indefinido a 70 personas adscritas a la mencionada bolsa de temporales, \u00a0 previo el desarrollo de un proceso de selecci\u00f3n, el cual no pas\u00f3 el accionante \u00a0 por no contar con los requerimientos exigidos, raz\u00f3n por la cual no se realiz\u00f3 \u00a0 su vinculaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A\u00f1adi\u00f3 que en el acta en menci\u00f3n se estipul\u00f3 \u00a0 que a aquellas personas con las cuales no se suscribi\u00f3 nuevo contrato de \u00a0 trabajo, tal y como es el caso del actor, se les cancelar\u00eda (i) una bonificaci\u00f3n \u00a0 de $10.000.000 por cada a\u00f1o de servicio prestado, (ii) un auxilio de salud y \u00a0 pensi\u00f3n destinado al sistema de seguridad social, equivalente a los aportes del \u00a0 valor a cotizar en salud y pensi\u00f3n\u00a0 sobre la base de 2 SMLMV durante el \u00a0 tiempo que le falta para acceder a la pensi\u00f3n de vejez, sin sobrepasar 11 a\u00f1os \u00a0 de cotizaci\u00f3n, y (iii) un auxilio familiar calculado para cada trabajador seg\u00fan \u00a0 el n\u00famero de hijos beneficiarios inscritos para la fecha del acta, equivalente a \u00a0 $3.500.000. por cada a\u00f1o en preescolar, primaria y bachillerato que le falte al \u00a0 familiar para culminar su curr\u00edculo escolar, adem\u00e1s de $2.800.000 por semestre \u00a0 pendiente de nivel t\u00e9cnico, tecnol\u00f3gico o universitario hasta m\u00e1ximo\u00a0 10 \u00a0 semestres. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con lo anterior, la accionada manifiesta que \u00a0 se garantiza que aquellas personas que no hayan continuado vinculados a \u00a0 Ecopetrol S.A. reciban una bonificaci\u00f3n de \u00edndole econ\u00f3mica, as\u00ed como un auxilio \u00a0 que les permita acceder a la pensi\u00f3n garantizando la protecci\u00f3n y estabilidad \u00a0 econ\u00f3mica en la vejez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.4.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0DECISIONES \u00a0 JUDICIALES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.4.1.\u00a0 Decisi\u00f3n de Primera Instancia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante sentencia del 09 de octubre de \u00a0 2013, el Juzgado Primero Penal del Circuito de Barrancabermeja, decidi\u00f3 no \u00a0 conceder la acci\u00f3n de tutela por considerarla improcedente, pues afirm\u00f3 que no \u00a0 se encuentra probado un perjuicio actual e inminente en los derechos de rango \u00a0 constitucional deprecados por el actor, quien no aport\u00f3 prueba id\u00f3nea alguna, a \u00a0 trav\u00e9s de la cual se pudiera concluir que la terminaci\u00f3n del contrato se hubiera \u00a0 realizado, como \u00e9l lo afirm\u00f3, en raz\u00f3n de su condici\u00f3n de salud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, consider\u00f3 que la raz\u00f3n tenida \u00a0 por Ecopetrol S.A. para dar por terminado el contrato de trabajo del actor es \u00a0 objetiva y fundamentada en el cumplimiento del plazo o t\u00e9rmino pactado, por lo \u00a0 que no puede afirmarse que exista un trato discriminatorio por parte del \u00a0 empleador accionado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De la misma forma, se\u00f1al\u00f3 que los \u00a0 trabajadores que no fueron vinculados bajo la modalidad de contrato a t\u00e9rmino \u00a0 indefinido, como es el caso del actor, se benefician de una serie de \u00a0 bonificaciones y auxilios, lo cual le permiti\u00f3 inferir que la intenci\u00f3n \u00a0 expresada por la entidad accionada era solucionar el conflicto presentado con \u00a0 los trabajadores temporales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.4.2.\u00a0 Impugnaci\u00f3n del Fallo de Primera Instancia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El 21 de octubre de 2013, el se\u00f1or \u00a0 Alejandro Ca\u00f1as Badillo present\u00f3 escrito de impugnaci\u00f3n, alegando que no \u00a0 fueron examinadas con detenimiento las pruebas documentales que fueron allegadas \u00a0 al proceso, desconoci\u00e9ndose as\u00ed su actual estado de salud que lo obliga a estar \u00a0 en continuo tratamiento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Indic\u00f3 que las patolog\u00edas de las que sufre \u00a0 fueron causadas por su trabajo en la entidad accionada y que se trata de una \u00a0 enfermedad progresiva que va comprometiendo paulatinamente todo el cuerpo. \u00a0 A\u00f1adi\u00f3 que por su estado de debilidad manifiesta, no pod\u00eda ser despedido sin \u00a0 mediar autorizaci\u00f3n del Inspector de Trabajo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente manifest\u00f3 que la terminaci\u00f3n de \u00a0 su contrato le impide acceder\u00a0 a la pensi\u00f3n de vejez, por la cual ha venido \u00a0 trabajando gran parte de su vida, lo cual no le resulta justo, teniendo en \u00a0 cuenta que era un trabajador protegido por la Convenci\u00f3n Colectiva de Trabajo \u00a0 suscrita entre la U.S.O. y Ecopetrol. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.4.3.\u00a0 Decisi\u00f3n de Segunda Instancia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante sentencia del 27 de noviembre de \u00a0 2013, la Sala de Decisi\u00f3n Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de \u00a0 Bucaramanga, decidi\u00f3 revocar el fallo proferido el 09 de octubre de 2013 por el \u00a0 Juzgado Primero Penal del Circuito de Barrancabermeja, y en su lugar, concedi\u00f3 \u00a0 el amparo transitorio de los derechos fundamentales invocados por el accionante, \u00a0 pues consider\u00f3 que debido a la enfermedad que presenta, se encuentra en una \u00a0 situaci\u00f3n de debilidad manifiesta. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, se\u00f1al\u00f3 que Ecopetrol S.A. conoc\u00eda \u00a0 sobre las patolog\u00edas presentadas por el actor durante la ejecuci\u00f3n de su \u00a0 contrato de trabajo. Por tal raz\u00f3n, la Sala concluy\u00f3 que la acci\u00f3n de tutela es \u00a0 procedente como mecanismo transitorio para solicitar el reintegro del actor, \u00a0 pues los mecanismos ordinarios laborales no responden a la urgencia e \u00a0 irremediabilidad del perjuicio que eventualmente podr\u00eda ocasionar la situaci\u00f3n \u00a0 de desempleo del actor, pues el actor cuenta con una edad avanzada que le \u00a0 dificultar\u00eda la consecuci\u00f3n de un nuevo empleo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, asever\u00f3 que la entidad accionada \u00a0 no cont\u00f3 con la autorizaci\u00f3n de la oficina de trabajo para terminar el contrato \u00a0 laboral del accionante, requisito inexorable para avalar la legalidad de la \u00a0 decisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, \u00a0resolvi\u00f3 emitir las \u00a0 siguientes \u00f3rdenes: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(i )Ordenar a la empresa Ecopetrol que dentro de las 48 \u00a0 horas siguientes a la notificaci\u00f3n del fallo, efect\u00fae el reintegro y, de ser \u00a0 necesario, la reubicaci\u00f3n del se\u00f1or Alejandro Ca\u00f1as Badillo a un trabajo \u00a0 igual o superior al que ven\u00eda desempe\u00f1ando cuando se dio por terminado el \u00a0 contrato a t\u00e9rmino fijo, acorde con su estado de salud y las recomendaciones del \u00a0 \u00e1rea de salud ocupacional de la empresa \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii) Ordenar a la empresa Ecopetrol que dentro de las 48 \u00a0 horas siguientes la notificaci\u00f3n del presente fallo, procede a pagar los \u00a0 salarios y prestaciones sociales dejados de percibir por el se\u00f1or Alejandro \u00a0 Ca\u00f1as Badillo con ocasi\u00f3n de la terminaci\u00f3n del contrato. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iii) Ordenar el pago de la indemnizaci\u00f3n prevista en el \u00a0 art\u00edculo 26 de Ley 361 de 1997, equivalente a 180 d\u00edas del salario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iv) Advertir el se\u00f1or Alejandro Ca\u00f1as Badillo que \u00a0 no interponer la acci\u00f3n laboral de reintegro, dentro los cuatro (4) meses \u00a0 siguientes a la notificaci\u00f3n de este fallo, cesar\u00e1n los efectos de los dispuesto \u00a0 en el numeral anterior.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.5.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0PRUEBAS QUE OBRAN \u00a0 EN EL EXPEDIENTE \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.5.1.\u00a0 Copia de la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda del se\u00f1or Alejandro \u00a0 Ca\u00f1as Badillo[1] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.5.2.\u00a0 Copia de la Certificaci\u00f3n laboral del accionante en la \u00a0 cual se indica que estuvo vinculado a Ecopetrol S.A., mediante contratos de \u00a0 trabajo a t\u00e9rmino fijo desde el 04 de septiembre de 1989 al 15 de julio de 2013.[2] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.5.3.\u00a0 Copia de la Carta de terminaci\u00f3n del contrato laboral \u00a0 suscrito entre Ecopetrol S.A. \u00a0y el accionante, del 17 de enero de 2013[3]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.5.4.\u00a0 Copia de la certificaci\u00f3n de Ecopetrol S.A. en la cual \u00a0 se relacionan cada uno de los contratos suscritos entre la empresa y el \u00a0 accionante[4]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.5.5.\u00a0 Copia de examen m\u00e9dico del 26 de abril del 2013 en el \u00a0 cual se certifica, por especialista en dermatolog\u00eda, que el accionante presenta \u00a0 \u201cvitiligo manejado desde hace 5 a\u00f1os sin mejor\u00eda.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0COMPETENCIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con base en las facultades conferidas por \u00a0 los art\u00edculos 86 y 241, numeral 9\u00b0, de la Constituci\u00f3n, la Sala S\u00e9ptima \u00a0 de Revisi\u00f3n de Tutelas de la Corte Constitucional es competente para revisar \u00a0 los fallos de tutela adoptados en el proceso de la referencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0PROBLEMA JUR\u00cdDICO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En atenci\u00f3n a lo expuesto, corresponde a la \u00a0 Corte Constitucional determinar si Ecopetrol S.A. vulner\u00f3 los derechos fundamentales a la seguridad \u00a0 social, al trabajo, al m\u00ednimo vital y a la estabilidad laboral reforzada del \u00a0 se\u00f1or Alejandro Ca\u00f1as Badillo por haberle \u00a0 terminado su contrato laboral sin justa causa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con el fin de dar soluci\u00f3n al problema \u00a0 jur\u00eddico planteado, la Sala entrar\u00e1 a estudiar los siguientes temas: primero, \u00a0har\u00e1 referencia a la consagraci\u00f3n de la \u00a0 estabilidad laboral reforzada en el ordenamiento interno y a los par\u00e1metros \u00a0 jurisprudenciales de esta Corte respecto del derecho fundamental de la \u00a0 estabilidad reforzada, segundo, estudiar\u00e1 el derecho a la estabilidad \u00a0 laboral reforzada en el \u00e1mbito del derecho internacional, y tercero har\u00e1 \u00a0 alusi\u00f3n a los contratos a t\u00e9rmino fijo frente a la estabilidad laboral \u00a0 reforzada. Posteriormente, con base en dichos \u00a0 presupuestos, abordar\u00e1 el caso concreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0DERECHO A LA \u00a0 ESTABILIDAD REFORZADA DE LAS PERSONAS EN SITUACI\u00d3N DE DISCAPACIDAD \u2013Reiteraci\u00f3n \u00a0 de Jurisprudencia- \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3.1.\u00a0 Consagraci\u00f3n del derecho fundamental a la estabilidad \u00a0 laboral reforzada de las personas en situaci\u00f3n de discapacidad en el \u00a0 ordenamiento interno. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como primera medida, resulta necesario \u00a0 recordar que tal como lo establece el art\u00edculo 53 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, \u00a0 uno de los principios constitucionales que debe orientar todas las relaciones \u00a0 laborales es la estabilidad en el empleo, como garant\u00eda fundamental en el marco \u00a0 de un \u00a0Estado Social de Derecho. Este principio cobra importancia teniendo en \u00a0 cuenta que el fin que persigue es garantizar la primac\u00eda de los derechos \u00a0 inalienables de la persona.[5] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, en virtud del art\u00edculo 13 de la \u00a0 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, el derecho a la\u00a0 igualdad impone al Estado la \u00a0 obligaci\u00f3n de salvaguardar, de manera preferencial, los derechos de aquellas \u00a0 personas que por su condici\u00f3n f\u00edsica o mental, est\u00e1n en alguna circunstancia de \u00a0 debilidad manifiesta. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El constituyente vel\u00f3 por que el modelo \u00a0 pol\u00edtico del Estado Social de Derecho se fundara en la prevalencia del ser \u00a0 humano y su dignidad, teniendo, como uno de sus fines principales, que se \u00a0 protegiera de manera especial\u00a0 a la mujer en estado de gravidez, a las \u00a0 personas con discapacidad, a las personas de la tecerca edad, a los ni\u00f1os, entre \u00a0 otros sujetos en situaci\u00f3n de vulnerabilidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como consecuencia de lo anterior, en el \u00a0 \u00e1mbito de las relaciones laborales se estableci\u00f3 que se encuentra proscrita toda \u00a0 terminaci\u00f3n del v\u00ednculo laboral que tenga un nexo con el estado de salud de una \u00a0 persona. En caso contrario, la objetividad de la causal del despido debe \u00a0 verificarse por la autoridad laboral competente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En virtud de la nombrada protecci\u00f3n, no \u00a0 puede procederse al despido de los trabajadores que sufran alguna discapacidad \u00a0 sin que se haya obtenido, previamente, la autorizaci\u00f3n del Ministerio de la \u00a0 Protecci\u00f3n Social.[6] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El mencionado mandato constitucional ha sido \u00a0 desarrollado en la Ley 361 de 1997, la cual, entre otras protecciones a favor de \u00a0 las personas en situaci\u00f3n de discapacidad, establece en su art\u00edculo 26 lo que \u00a0 puede denominarse la estabilidad laboral reforzada positiva y negativa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por un lado, en el sentido positivo, se \u00a0 considera que la discapacidad de una persona, no puede ser entendida como \u00f3bice \u00a0 para que la misma sea vinculada laboralmente, a menos que la situaci\u00f3n de \u00a0 discapacidad resulte, de manera fehaciente y demostrada, incompatible e \u00a0 insuperable espec\u00edficamente en el cargo que se desea desempe\u00f1ar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por otro lado, en el sentido negativo, se \u00a0 ordena que ninguna persona con alguna limitaci\u00f3n mental o f\u00edsica puede ser \u00a0 despedida ni puede darse por terminado su contrato por raz\u00f3n de su limitaci\u00f3n, a \u00a0 menos que exista de por medio una previa autorizaci\u00f3n de la oficina de Trabajo.[7] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa \u00a0 Constituci\u00f3n otorga protecci\u00f3n jur\u00eddica a diversos sectores, grupos \u00a0 o personas en situaci\u00f3n de desventaja, marginamiento o debilidad manifiesta (CP \u00a0 art. 13). Sectores de la poblaci\u00f3n como los ni\u00f1os (CP art. 44), los ancianos (CP \u00a0 art. 46), los minusv\u00e1lidos (CP. art. 47), las minor\u00edas \u00e9tnicas (CP art. 7) etc., \u00a0 deben recibir una especial protecci\u00f3n del Estado por voluntad del constituyente. \u00a0 De esta forma se busca promover las condiciones para que la\u00a0 igualdad sea \u00a0 real y efectiva y no simplemente un par\u00e1metro formal que deje intocadas las \u00a0 desigualdades sustanciales que se presentan en la sociedad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La especial protecci\u00f3n de ciertos grupos y \u00a0 personas por parte del Estado tiene como consecuencia la inversi\u00f3n de la carga \u00a0 de la prueba cuando la constitucionalidad de una medida administrativa sea \u00a0 cuestionada por afectar los derechos fundamentales de la persona directamente \u00a0 perjudicada. En dicho evento, es a la administraci\u00f3n a quien corresponde \u00a0 demostrar porqu\u00e9 la circunstancia o condici\u00f3n de desventaja de la persona \u00a0 protegida por el Estado no ha sido desconocida como consecuencia de su \u00a0 decisi\u00f3n.\u201d[9] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente, la jurisprudencia \u00a0 constitucional ha ido desarroll\u00e1ndose en cuanto al tema. En la Sentencia C- \u00a0 531 de 2000[10], \u00a0 en la cual se examin\u00f3 la constitucionalidad del art\u00edculo 26 de la ya mencionada \u00a0 Ley 361 de 1997, que establece que se requiere la autorizaci\u00f3n del inspector de \u00a0 trabajo para despedir a un trabajador en situaci\u00f3n de discapacidad, se se\u00f1al\u00f3: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El \u00e1mbito laboral constituye, por consiguiente, \u00a0 objetivo espec\u00edfico para el cumplimiento de esos prop\u00f3sitos proteccionistas, en \u00a0 aras de asegurar la productividad econ\u00f3mica de las personas discapacitadas, as\u00ed \u00a0 como su desarrollo personal. De ah\u00ed que, elemento prioritario de esa protecci\u00f3n \u00a0 lo constituya una ubicaci\u00f3n laboral acorde con sus condiciones de salud y el \u00a0 acceso efectivo a los bienes y servicios b\u00e1sicos para su subsistencia y el \u00a0 sostenimiento de su familia (C.P., arts. 54 y 334), para todos aquellos que se \u00a0 encuentren en edad de trabajar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para la consecuci\u00f3n de esos fines, la efectividad del ejercicio del \u00a0 derecho al trabajo, como ocurre para cualquier otro trabajador, est\u00e1 sometida a \u00a0 la vigencia directa en las relaciones laborales de unos principios m\u00ednimos \u00a0 fundamentales establecidos en el art\u00edculo 53 de la Carta Pol\u00edtica. Cuando la \u00a0 parte trabajadora de dicha relaci\u00f3n est\u00e1 conformada por un discapacitado, uno de \u00a0 ellos adquiere principal prevalencia, como es el principio a la estabilidad en \u00a0 el empleo, es decir a permanecer en \u00e9l y de gozar de cierta seguridad en la \u00a0 continuidad del v\u00ednculo laboral contra\u00eddo, mientras no exista una causal \u00a0 justificativa del despido, como consecuencia de la protecci\u00f3n especial laboral \u00a0 de la cual se viene hablando con respecto a este grupo de personas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tal seguridad ha sido identificada como una &#8220;estabilidad laboral \u00a0 reforzada&#8221; que a la vez constituye un derecho constitucional, igualmente \u00a0 predicable de otros grupos sociales como sucede con las mujeres embarazadas y \u00a0 los trabajadores aforados, (\u2026). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte \u00a0estableci\u00f3 en esa oportunidad,\u00a0 que la expresi\u00f3n\u201d &#8220;salvo que medie \u00a0 autorizaci\u00f3n de la oficina de Trabajo&#8221;, contenida en el inciso 1\u00b0. \u00a0 del art\u00edculo 26 de la Ley 361 de 1997 y el inciso 2\u00b0 del mismo art\u00edculo es \u00a0 exequible, pues estim\u00f3 que \u201cde conformidad a los principios de respeto a la \u00a0 dignidad humana, solidaridad e igualdad (C.P., arts. 2o. y 13), as\u00ed como de \u00a0 especial protecci\u00f3n constitucional en favor de los disminuidos f\u00edsicos, \u00a0 sensoriales y s\u00edquicos (C.P., arts. 47 y 54\u201d), carece de todo efecto jur\u00eddico el \u00a0 despido o la terminaci\u00f3n del contrato de una persona por raz\u00f3n de su limitaci\u00f3n \u00a0 sin que exista autorizaci\u00f3n previa de la oficina de Trabajo que constate la \u00a0 configuraci\u00f3n de la existencia de una justa causa para el despido o terminaci\u00f3n \u00a0 del respectivo contrato.\u201d[11] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la misma sentencia, se hizo referencia a \u00a0 la indemnizaci\u00f3n, establecida en la Ley 361 de 2007, que debe pagar el empleador \u00a0 en el caso en que despida al trabajador con discapacidad, o termine su contrato, \u00a0 sin la autorizaci\u00f3n del Ministerio de Trabajo, de la siguiente manera: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn tal situaci\u00f3n, el requerimiento de la \u00a0 autorizaci\u00f3n de la oficina de Trabajo para proceder al despido o terminaci\u00f3n del \u00a0 contrato de trabajo debe entenderse como una intervenci\u00f3n de la autoridad \u00a0 p\u00fablica encargada de promover y garantizar el derecho al trabajo seg\u00fan el \u00a0 ordenamiento jur\u00eddico nacional e internacional vigente sobre estas materias, \u00a0 para corroborar la situaci\u00f3n f\u00e1ctica que describe dicha causa legal de despido y \u00a0 proteger as\u00ed al trabajador. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(&#8230;) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, la verdadera naturaleza de la \u00a0 indemnizaci\u00f3n que all\u00ed se plantea enerva el argumento de la inconstitucionalidad \u00a0 de la disposici\u00f3n legal, por cuanto dicha indemnizaci\u00f3n presenta un car\u00e1cter \u00a0 sancionatorio y suplementario pero que no otorga eficacia jur\u00eddica al despido o \u00a0 a la terminaci\u00f3n del contrato de la persona con limitaci\u00f3n, sin previa \u00a0 autorizaci\u00f3n de la oficina de Trabajo.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, con miras a reforzar la protecci\u00f3n del \u00a0 trabajador discapacitado, la Corte puso de presente que la indemnizaci\u00f3n que \u00a0 debe pagarse, es en realidad una sanci\u00f3n, y no una opci\u00f3n para el empleador, \u00a0 pues lo que se busca es evitar a toda costa que se act\u00fae en contra de la \u00a0 estabilidad laboral reforzada a que tienen derecho los trabajadores\u00a0 \u00a0 discapacitados.[12]\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>M\u00e1s adelante, en la Sentencia T-198 de 2006[13] \u00a0y reiterando lo establecido en la Sentencia T-351 de 2003[14], \u00a0 esta Corporaci\u00f3n pone de presente, al hacer la distinci\u00f3n entre discapacitados y \u00a0 personas que padecen disminuci\u00f3n en su condici\u00f3n f\u00edsica durante la ejecuci\u00f3n del \u00a0 contrato de trabajo, la facultad de la cual goza el juez de tutela en casos como \u00a0 el presente, siempre con miras a que se impida la violaci\u00f3n de los derechos de \u00a0 los discapacitados.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u201cPor ello, en trat\u00e1ndose de trabajadores puestos en \u00a0 circunstancias de debilidad manifiesta, el juez de tutela puede, al momento de \u00a0 conferir el amparo constitucional, identificar y ponderar un conjunto m\u00e1s o \u00a0 menos amplio y variado de elementos f\u00e1cticos para deducir la ocurrencia de tal \u00a0 circunstancia y, a su vez, goza de un amplio margen de decisi\u00f3n para proteger el \u00a0 derecho fundamental amenazado o vulnerado. Esto significa, en otras palabras, \u00a0 que la protecci\u00f3n laboral de los trabajadores que se encuentran en condiciones \u00a0 de debilidad manifiesta no depende de una calificaci\u00f3n previa que acredite su \u00a0 condici\u00f3n de discapacitados, sino de la prueba de las condiciones de salud que \u00a0 impidan o dificulten el desempe\u00f1o regular de sus labores.\u201d[15] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, en el mismo pronunciamiento, se \u00a0 deja claro que la protecci\u00f3n en menci\u00f3n no solamente es predicable de las \u00a0 personas que se encuentran ya en situaci\u00f3n de discapacidad al momento de iniciar \u00a0 la relaci\u00f3n laboral, sino que tambi\u00e9n cobija a cualquier trabajador que sufre, \u00a0 durante la ejecuci\u00f3n de su contrato cualquier mengua que le impida continuar con \u00a0 sus labores, no siendo necesario que exista, de por medio, la calificaci\u00f3n del \u00a0 padecimiento del trabajador. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la misma sentencia, se hace referencia a \u00a0 que en sus distintos pronunciamientos, la Corte ha protegido los derechos de las \u00a0 personas con limitaciones en varios \u00e1mbitos. Se resalta que\u00a0 la \u00a0 jurisprudencia, en este campo, ha establecido, expresamente, que \u201c\u2026 adem\u00e1s \u00a0 del derecho a acceder a un empleo acorde con su estado de salud y el tipo de \u00a0 limitaci\u00f3n que la persona padezca, los discapacitados son beneficiarios de una \u00a0 estabilidad laboral reforzada, mientras no exista una causal razonada de \u00a0 despido\u201d.[16] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, en la Sentencia T-065 de \u00a0 2010[17], \u00a0 en la cual esta Corporaci\u00f3n analiza el caso de una persona que, vinculada \u00a0 mediante varios contratos de trabajo a t\u00e9rmino fijo, fue despedida a causa de \u00a0 una enfermedad que padec\u00eda, y en cual la Corte consider\u00f3 que el derecho \u00a0 fundamental a la estabilidad laboral reforzada hab\u00eda sido vulnerado por el \u00a0 despido, siendo este ineficaz por la ausencia de la autorizaci\u00f3n del inspector \u00a0 de trabajo, se reiter\u00f3 lo se\u00f1alado en la Sentencia T-263 de 2009[18], \u00a0 en el que el Tribunal Constitucional precis\u00f3 algunos de los elementos que \u00a0 configuran el contenido esencial de este derecho fundamental. Esto es: \u201c(i) \u00a0 el derecho a conservar el empleo, (ii) a no ser despedido en raz\u00f3n de su \u00a0 situaci\u00f3n de vulnerabilidad, (iii) a permanecer en \u00e9l hasta que se configure una \u00a0 causal objetiva que amerite la desvinculaci\u00f3n laboral y (iv) a que el inspector \u00a0 de trabajo o la autoridad que haga sus veces, autorice el despido con base en la \u00a0 verificaci\u00f3n previa de dicha causal, a fin de que el mismo pueda ser considerado \u00a0 eficaz\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De la misma manera, en Sentencia T-518 de \u00a0 2008[19], \u00a0se establece que en virtud de \u00a0 los principios que informan el deber de protecci\u00f3n especial a las personas en \u00a0 circunstancia de discapacidad y lo establecido en la Ley 361 de 1997,\u00a0 la \u00a0 Corte ha expresado que se vulneran los derechos fundamentales de una persona que \u00a0 es despedida en virtud de las limitaciones de salud que afectan su capacidad \u00a0 laboral, o cuando, conocida la discapacidad por el empleador, es \u00a0 despedida sin contar con la autorizaci\u00f3n previa de la oficina de trabajo[20].En \u00a0 consecuencia, es relevante poner de presente que la protecci\u00f3n en menci\u00f3n no \u00a0 cobija s\u00f3lo a aqu\u00e9llos trabajadores que, durante la ejecuci\u00f3n del contrato de \u00a0 que se trate, sufran alguna enfermedad o situaci\u00f3n que los limite en sus \u00a0 capacidades, sino tambi\u00e9n a aqu\u00e9llos que desde antes de ser contratados, ya eran \u00a0 personas en situaci\u00f3n de discapacidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Teniendo en cuenta lo anterior, y para \u00a0 reforzar la protecci\u00f3n de la estabilidad laboral reforzada, en la Sentencia \u00a0 T-225 de 2012[21], \u00a0 el Tribunal Constitucional \u00a0 indica que el despido de una persona que se encuentra en condiciones de \u00a0 vulnerabilidad en raz\u00f3n del estado de gravidez, fuero sindical o de aquellos que sufren limitaciones o p\u00e9rdidas de la capacidad laboral, \u00a0 opera en su favor una presunci\u00f3n de despido sin justa causa, la cual \u00a0 revierte la carga de la prueba y obliga al empleador a demostrar la existencia \u00a0 de argumentos objetivos y razonables que prueben la necesidad de la ruptura de \u00a0 la relaci\u00f3n laboral, es decir el empleador debe acreditar la ausencia de \u00a0 conexidad entre la condici\u00f3n del sujeto y la terminaci\u00f3n del contrato de \u00a0 trabajo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, debe hacerse referencia a \u00a0 lo establecido en\u00a0 sentencia T-1083 de 2007[22], la cual\u00a0 relev\u00f3 a los accionantes \u00a0 de probar la conexidad entre el despido y la discriminaci\u00f3n al trabajador en \u00a0 raz\u00f3n de su discapacidad, toda vez que debe aplicarse la presunci\u00f3n de \u00a0 desvinculaci\u00f3n discriminatoria que se utiliza para las madres embarazadas. En \u00a0 esa oportunidad, la Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n explic\u00f3 que la aplicaci\u00f3n de la \u00a0 presunci\u00f3n de que el despido hab\u00eda operado en raz\u00f3n de la enfermedad operaba \u00a0 ante la evidencia lo desproporcionada\u00a0 que es \u00a0la carga de tal prueba para \u00a0 alguien que se encuentra en situaci\u00f3n de vulnerabilidad. Adem\u00e1s, exigir la \u00a0 prueba de despido discriminatorio hace nugatorio el amparo de los derechos que \u00a0 se pretende garantizar, puesto que el objeto del medio de convicci\u00f3n es un \u00a0 aspecto interno del empleador dif\u00edcil de demostrar. En consecuencia, se invierte \u00a0 la carga de la prueba de modo que es el patrono quien debe demostrar que el \u00a0 despido tuvo como fundamento motivos distintos a la discriminaci\u00f3n basada en la \u00a0 discapacidad del trabajador. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala subraya que la inversi\u00f3n \u00a0 probatoria convierte en objetivo el amparo del derecho a la estabilidad laboral \u00a0 reforzada, dado que el trabajador no debe comprobar que el despido se produjo \u00a0 como consecuencia de la discapacidad que padece. En contraste, se activa una \u00a0 presunci\u00f3n legal en contra del empleador, quien tiene que desvirtuarla, y con \u00a0 ello derrotar la pretensi\u00f3n constitucional del trabajador.\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con relaci\u00f3n a lo anterior, es \u00a0 conveniente hacer alusi\u00f3n a la figura de la\u00a0 reubicaci\u00f3n, otra obligaci\u00f3n \u00a0 que se desprende del derecho fundamental a la estabilidad laboral reforzada y \u00a0 que recae sobre el empleador cuando se ha despedido al trabajador incapacitado \u00a0 sin autorizaci\u00f3n del Ministerio de Trabajo. A este respecto se refiere la \u00a0 Corporaci\u00f3n en la Sentencia \u00a0 T-1040 de 2001[24]. En dicho pronunciamiento, se consagr\u00f3 una \u00a0 excepci\u00f3n al deber de reubicaci\u00f3n por parte del trabajador en los siguientes \u00a0 t\u00e9rminos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn efecto, el alcance del derecho a ser \u00a0 reubicado por condiciones de salud tiene alcances diferentes dependiendo del \u00a0 \u00e1mbito en el cual opera el derecho. Para tales efectos resultan determinantes al \u00a0 menos tres aspectos que se relacionan entre s\u00ed: 1) el tipo de funci\u00f3n que \u00a0 desempe\u00f1a el trabajador, 2) la naturaleza jur\u00eddica y 3) la capacidad del \u00a0 empleador.\u00a0 Si la reubicaci\u00f3n desborda la capacidad del empleador, o si \u00a0 impide o dificulta excesivamente el desarrollo de su actividad o la prestaci\u00f3n \u00a0 del servicio a su cargo, el derecho a ser reubicado debe ceder ante el inter\u00e9s \u00a0 leg\u00edtimo del empleador.\u00a0 Sin embargo, \u00e9ste tiene la obligaci\u00f3n de poner tal \u00a0 hecho en conocimiento del trabajador, d\u00e1ndole adem\u00e1s la oportunidad de proponer \u00a0 soluciones razonables a la situaci\u00f3n.\u201d[25] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, en\u00a0 cuanto a la situaci\u00f3n \u00a0 de discapacidad o de debilidad manifiesta en que debe encontrarse el trabajador \u00a0 para que sea necesario pedirse autorizaci\u00f3n al despedirlo, cabe hacer alusi\u00f3n a \u00a0 lo establecido en sentencia T-018 de 2013[26], \u00a0 en la cual, se reitera lo manifestado en sentencia C-824 de 2011[27], donde se advirti\u00f3 que no solo las \u00a0 personas con discapacidad severa son destinatarias de la protecci\u00f3n de la \u00a0 estabilidad laboral reforzada y de las dem\u00e1s prestaciones establecidas en la Ley \u00a0 361 de 1997. As\u00ed, se incluyen como beneficiarias de dicha protecci\u00f3n las \u00a0 personas con una limitaci\u00f3n leve y moderada, de modo que \u201cla referencia espec\u00edfica que hace el \u00a0 art\u00edculo 1\u00ba de la Ley 361 de 1997, a las personas con limitaciones \u2018severas y \u00a0 profundas\u2019 no puede tomarse como expresiones excluyentes para todos los \u00a0 art\u00edculos que conforman la citada ley. En punto a este tema, es de aclarar que \u00a0 la clasificaci\u00f3n del grado de severidad de una limitaci\u00f3n (art. 7\u00ba, Ley 361 de \u00a0 1997) no implica la negaci\u00f3n y vulneraci\u00f3n de un derecho, sino la aplicaci\u00f3n de \u00a0 medidas especiales establecidas por la misma ley para personas con discapacidad \u00a0 en cierto grado de severidad (vgr. los art\u00edculos 2\u00ba, 3\u00ba y 4\u00ba de la Ley 361 de \u00a0 1997). M\u00e1s que de discapacidad leve y moderada, la jurisprudencia ha se\u00f1alado \u00a0 que en estas situaciones debe hablarse de personas que por su estado de salud \u00a0 f\u00edsica o mental se encuentran en condiciones de debilidad manifiesta, que les \u00a0 dificulta trabajar en ciertas actividades o hacerlo con algunas limitaciones y \u00a0 que por tanto, requieren \u00a0de una asistencia y protecci\u00f3n especial para \u00a0 permitirle su integraci\u00f3n social y su realizaci\u00f3n personal, adem\u00e1s de que gozan \u00a0 de una estabilidad laboral reforzada\u201d.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por ello, el juez de tutela \u00a0 para identificar la titularidad del derecho a la estabilidad laboral en las \u00a0 personas discapacitadas y estudiar la procedencia del amparo, debe evaluar los \u00a0 factores de vulnerabilidad que se manifiestan en motivos de salud, o por cualquier circunstancia que afecte al \u00a0 actor en su bienestar f\u00edsico, mental o fisiol\u00f3gico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3.2. La \u00a0 estabilidad laboral reforzada de las personas en situaci\u00f3n de discapacidad en el \u00a0 derecho internacional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La protecci\u00f3n en menci\u00f3n no s\u00f3lo ha sido desarrollada en \u00a0 el \u00e1mbito jur\u00eddico interno, pues tambi\u00e9n ha tenido consagraci\u00f3n en el plano del \u00a0 derecho internacional en diversos instrumentos, algunos de los cuales ser\u00e1n \u00a0 citados a continuaci\u00f3n.[28] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por un lado, en el sistema interamericano es \u00a0 reconocida la \u201cConvenci\u00f3n Interamericana para la Eliminaci\u00f3n de todas las \u00a0 formas de Discriminaci\u00f3n contra las personas con Discapacidad\u201d, aprobada por Colombia mediante la Ley 762 \u00a0 de 2002. En tal instrumento, y de manera general, se define el t\u00e9rmino \u00a0 \u201cdiscapacidad\u201d como una \u201c\u2026deficiencia f\u00edsica, mental o sensorial, ya sea de \u00a0 naturaleza permanente o temporal, que limita la capacidad de ejercer una o m\u00e1s \u00a0 actividades esenciales de la vida diaria, que puede ser causada o agravada por \u00a0 el entorno econ\u00f3mico y social\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Del mismo modo, en su art\u00edculo 3, se dispuso \u00a0 que para lograr los objetivos de la Convenci\u00f3n referida, los Estados Parte \u00a0 deb\u00edan comprometerse a: \u00a0\u201c1. Adoptar las medidas de car\u00e1cter legislativo, social, educativo, laboral o \u00a0 de cualquier otra \u00edndole, necesarias para eliminar la discriminaci\u00f3n contra las \u00a0 personas con discapacidad y propiciar su plena integraci\u00f3n en la sociedad (\u2026)\u201d[29] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, el Comit\u00e9 de Derechos Econ\u00f3micos, Sociales y Culturales \u00a0 en su Observaci\u00f3n General No. 5[30] \u00a0sobre los derechos de las personas con discapacidad[31], consagra que \u00a0 debe existir una protecci\u00f3n y promoci\u00f3n mediante programas y leyes generales, y \u00a0 tambi\u00e9n por medio de programas y normas de finalidad espec\u00edfica. Es por lo \u00a0 anterior que los Estados miembros del Pacto Internacional de Derechos \u00a0 Econ\u00f3micos, Sociales y Culturales, adoptado por Colombia mediante la Ley 74 de \u00a0 1968, se comprometen a velar por la protecci\u00f3n \u00a0 progresiva de la poblaci\u00f3n en situaci\u00f3n de discapacidad, as\u00ed como a propender \u00a0 por la eliminaci\u00f3n de las desventajas que puedan tener lugar en perjuicio de \u00a0 dichas personas.[32] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, uno de los instrumentos de \u00a0 derecho internacional destacados por velar por el derecho al trabajo de todas \u00a0 las personas en condiciones de igualdad es la Convenci\u00f3n sobre los Derechos de \u00a0 las Personas con Discapacidad (CDPCD). Dicho Convenio consagra, en su art\u00edculo \u00a0 27,\u00a0 el derecho a tener la oportunidad de acceder a un empleo, gozando de \u00a0 un \u00e1mbito laboral abierto, inclusivo y accesible. Impone para ese efecto, que \u00a0 los Estados asuman el compromiso de salvaguardar y promover el derecho al \u00a0 trabajo para los trabajadores discapacitados, para lo cual, una de las medidas \u00a0 que demanda, haciendo referencia al derecho bajo estudio, es la de \u201cgarantizar \u00a0 la continuidad en el empleo y unas condiciones de trabajo seguras y saludables\u201d.[33] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, resulta pertinente hacer menci\u00f3n \u00a0 de lo se\u00f1alado por la Organizaci\u00f3n Internacional del Trabajo, la cual en su 69\u00aa \u00a0 reuni\u00f3n, aprob\u00f3 el Convenio 159 de 1983 sobre la readaptaci\u00f3n profesional y el \u00a0 empleo de las\u2018personas inv\u00e1lidas\u2019. El tratado fue aprobado por el Congreso \u00a0 Nacional mediante la Ley 82 de 1988. En cuanto a empleo se refiere, este \u00a0 instrumento constituye lex specialis frente a normas de la misma \u00a0 jerarqu\u00eda, por lo cual debe ser aplicado de preferencia. Vale la pena hacer \u00a0 referencia a lo que establece en su art\u00edculo 1 con relaci\u00f3n a la estabilidad \u00a0 laboral reforzada para personas en situaci\u00f3n de discapacidad[34]: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0&#8220;Art\u00edculo 1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0A los efectos del \u00a0 presente Convenio, se entiende por &#8220;persona inv\u00e1lida&#8221; toda persona cuyas \u00a0 posibilidades de obtener y conservar un empleo adecuado y progresar en el \u00a0 mismo queden sustancialmente reducidas a causa de una deficiencia de car\u00e1cter \u00a0 f\u00edsico o mental debidamente reconocida. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0A los efectos del \u00a0 presente Convenio, todo Miembro deber\u00e1 considerar que la finalidad de la \u00a0 readaptaci\u00f3n profesional es la de permitir que la persona inv\u00e1lida obtenga y \u00a0 conserve un empleo adecuado y progrese en el mismo, y que se promueva as\u00ed la \u00a0 integraci\u00f3n o la reintegraci\u00f3n de esta persona en la sociedad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Todo Miembro \u00a0 aplicar\u00e1 las disposiciones de este Convenio mediante medidas apropiadas a las \u00a0 condiciones nacionales y conforme con la pr\u00e1ctica nacional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Las disposiciones \u00a0 del presente Convenio ser\u00e1n aplicables a todas las categor\u00edas de personas \u00a0 inv\u00e1lidas.&#8221; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n es relevante citar la Declaraci\u00f3n de \u00a0 los Derechos de los Impedidos, proclamada por la Asamblea General de la ONU en \u00a0 la Resoluci\u00f3n 3447 (XXX) de 9 de diciembre de 1975, la cual hace constar en su \u00a0 art\u00edculo 7 lo siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl \u00a0 impedido tiene derecho a la seguridad econ\u00f3mica y social y a un nivel de vida \u00a0 decoroso. Tiene derecho, en la medida de sus posibilidades, a obtener y \u00a0 conservar un empleo y a ejercer una ocupaci\u00f3n \u00fatil, productiva y \u00a0 remunerativa, y a formar parte de organizaciones sindicales.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Debe aclararse que la terminolog\u00eda que se ha usado para \u00a0 hacer referencia a las personas en situaci\u00f3n de discapacidad, concretamente \u00a0 cuando se utiliza la palabra \u201cimpedido\u201d, la cual es usada en la traducci\u00f3n al \u00a0 espa\u00f1ol de la Resoluci\u00f3n 3447 de 1975 de la Asamblea General de la ONU, resulta \u00a0 inapropiado, pues utilizar vocablos de esa naturaleza es considerado \u00a0 discriminatorio y atenta contra la igualdad material que debe alcanzarse para \u00a0 permitir la integraci\u00f3n social de este tipo de poblaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se puede observar c\u00f3mo, en el \u00e1mbito \u00a0 internacional, distintos tratados aprobados por Colombia velan por la protecci\u00f3n \u00a0 del trabajador en circunstancia de discapacidad, espec\u00edficamente, en cuanto a la \u00a0 obtenci\u00f3n y conservaci\u00f3n del empleo, haciendo as\u00ed alusi\u00f3n al derecho de la \u00a0 estabilidad laboral reforzada, pues como se deduce de lo brevemente expuesto en \u00a0 cuanto a instrumentos internacionales, estas personas deben gozar de especial \u00a0 trato por su condici\u00f3n y en consecuencia, el Estado debe garantizar que, entre \u00a0 otras medidas de protecci\u00f3n, la estabilidad laboral reforzada de la cual deben \u00a0 gozar estas personas, sea cabalmente cumplida por los empleadores. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, en laSentencia T-1038 de \u00a0 2007, la Corte expuso que el alcance del consenso internacional en cuanto a la \u00a0 estabilidad reforzada\u00a0 del trabajador en situaci\u00f3n de discapacidad es de \u00a0 tal importancia, que considera que \u201clas obligaciones del Estado Colombiano \u00a0 para con los discapacitados no s\u00f3lo surgen de los tratados y convenios \u00a0 internacionales ratificados por Colombia, sino en general de las manifestaciones \u00a0 de voluntad de la comunidad internacional con respecto del reconocimiento de sus \u00a0 derechos humanos y de su dignidad humana, principios que adem\u00e1s de regir el \u00a0 orden p\u00fablico internacional, son pilares fundamentales de la constitucionalidad \u00a0 colombiana.\u201d[35] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En suma, de lo analizado puede \u00a0 concluirse que, aunque en principio no existe un derecho que implique la \u00a0 estabilidad indefinida en los empleos, existe una protecci\u00f3n reforzada para \u00a0 aquellas personas que, por su situaci\u00f3n particular, se encuentran en \u00a0 circunstancias de vulnerabilidad o debilidad manifiesta. Por lo tanto, se ha \u00a0 configurado una limitaci\u00f3n a la facultad legal de que goza el empleador para \u00a0 despedir a sus trabajadores, pues se le impone la obligaci\u00f3n de respetar el \u00a0 requisito previsto para el despido o terminaci\u00f3n del contrato con personas que \u00a0 sufran alguna discapacidad, pues de no cumplirse con dicho deber, el juez de \u00a0 tutela declarar\u00e1 la ineficacia del despido y ordenar\u00e1 su reintegro a un cargo \u00a0 acorde a su circunstancia especial.[36] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3.2.\u00a0 \u00a0Los contratos a t\u00e9rmino fijo \u00a0 frente a la estabilidad laboral reforzada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo en el art\u00edculo 61 \u00a0 establece cu\u00e1les son las causales para la terminaci\u00f3n del contrato de trabajo. \u00a0 En efecto, el literal c) de dicho art\u00edculo determina que la expiraci\u00f3n del plazo \u00a0 pactado entre las partes es una causal de terminaci\u00f3n del contrato laboral. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, la Corte Constitucional, en sentencia \u00a0 T-864 de 2011[37], reitera lo establecido \u00a0 en sentencia C-016 de 1998[38], \u00a0 la cual declar\u00f3 la constitucionalidad de la norma y manifest\u00f3 que dicha causal \u00a0 de terminaci\u00f3n del contrato no va en contrav\u00eda del principio de estabilidad \u00a0 laboral, pues al empleado se le deber\u00e1 renovar el contrato de trabajo, en virtud \u00a0 del principio de solidaridad, siempre que la materia del empleo subsista, que el \u00a0 empleado haya cumplido sus obligaciones y que esto no implique una alteraci\u00f3n en \u00a0 la actividad econ\u00f3mica.[39] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A su vez, y como se indic\u00f3 en la mencionada sentencia \u00a0 T-864 de 2011[40], \u00a0 se entiende que la expiraci\u00f3n del plazo definido para la terminaci\u00f3n del \u00a0 contrato no constituye una raz\u00f3n suficiente para justificar la no renovaci\u00f3n del \u00a0 contrato de trabajo. Es decir, en el caso en el que el empleado goce de \u00a0 estabilidad laboral reforzada, la expiraci\u00f3n del plazo no constituye una justa \u00a0 causa para que \u00e9ste no sea renovado. Por lo tanto, la jurisprudencia ha \u00a0 establecido que en los contratos a t\u00e9rmino fijo, no puede el empleado ser \u00a0 despedido cuando el principio de estabilidad reforzada lo protege, sin que \u00a0 exista una causal objetiva que justifique la terminaci\u00f3n, o no renovaci\u00f3n del \u00a0 contrato, y sin que haya una autorizaci\u00f3n de la Oficina de Trabajo.[41] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la sentencia T-307 de 2008[42] se present\u00f3 un caso que \u00a0 resulta de inter\u00e9s para la resoluci\u00f3n de las presentes controversias[43]. En dicha \u00a0 ocasi\u00f3n, la Corte revis\u00f3 el caso de una persona que, en vigencia de un contrato \u00a0 de trabajo a t\u00e9rmino fijo, contrajo una enfermedad de origen com\u00fan que le gener\u00f3 \u00a0 una p\u00e9rdida de capacidad laboral inferior al 50%. En aquella oportunidad, la \u00a0 Corte le concedi\u00f3 el amparo y orden\u00f3 el reintegro del accionante al cargo que \u00a0 ven\u00eda ejerciendo o a uno que se aviniera a sus especiales condiciones f\u00edsicas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A ese respecto, la Corte sostuvo: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u201cSi el juez \u00a0 constitucional logra establecer que el despido o la terminaci\u00f3n del contrato de \u00a0 trabajo de una persona discapacitada se produjo sin previa autorizaci\u00f3n de la \u00a0 Oficina del Trabajo, deber\u00e1 presumir que la causa de \u00e9ste o \u00e9sta es la \u00a0 circunstancia de discapacidad que aquel padece y que bien puede haber \u00a0 sobrevenido como consecuencia de la labor desempe\u00f1ada en desarrollo de la \u00a0 relaci\u00f3n laboral. En consecuencia, el juez estar\u00e1 en la obligaci\u00f3n de proteger \u00a0 los derechos fundamentales del peticionario, declarando la ineficacia del \u00a0 despido, obligando al empleador a reintegrarlo y de ser necesario \u00a0 reubicarlo, y en caso de no haberse verificado el pago de la \u00a0 indemnizaci\u00f3n prevista por el inciso segundo del art\u00edculo 26 de la ley 361 de \u00a0 1997, deber\u00e1 igualmente condenar al empleador al pago de la misma.\u201d(Subrayado fuera del texto original). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De lo anterior se concluye que en los casos en los que \u00a0 una persona ha suscrito un contrato laboral a t\u00e9rmino fijo, y se encuentra \u00a0 cobijada por el principio de estabilidad laboral reforzada, la expiraci\u00f3n del \u00a0 plazo no es raz\u00f3n suficiente para justificar el despido de la persona sin que \u00a0 medie la autorizaci\u00f3n de la Oficina del Trabajo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0CASO CONCRETO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0RESUMEN DE LOS \u00a0 HECHOS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1.1.\u00a0 De los hechos narrados en el escrito de tutela y los \u00a0 documentos aportados en el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n, la Sala encuentra probados los \u00a0 siguientes sucesos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El se\u00f1or \u00a0 Alejandro Ca\u00f1as Badillo, de 48 a\u00f1os de edad, prest\u00f3 sus servicios como \u00a0 metalmec\u00e1nico en \u00a0Ecopetrol S.A. desde el 4 de septiembre de 1989, vinculado a tal entidad \u00a0 mediante varios contratos a t\u00e9rmino fijo y laborando en dicha empresa durante 25 \u00a0 a\u00f1os de manera no continua, de los cuales 14 a\u00f1os, 7 meses y 16 d\u00edas prest\u00f3 sus \u00a0 servicios de manera ininterrumpida. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Encontr\u00e1ndose \u00a0 trabajando en la entidad accionada, el actor empez\u00f3 a padecer la enfermedad de \u00a0 vitiligo, la cual se conoce como la despigmentaci\u00f3n de la piel. Seg\u00fan su m\u00e9dico \u00a0 tratante, dicha situaci\u00f3n se debe principalmente a la contaminaci\u00f3n- gases y \u00a0 \u00e1cidos- que se produce en su lugar de trabajo, raz\u00f3n por la cual debe acudir \u00a0 cada 2 meses a los tratamientos que controlan dicho padecimiento y utilizar \u00a0 diversos medicamentos para la aparici\u00f3n de lesiones en su cuerpo y cara. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iii)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Mediante \u00a0 comunicaci\u00f3n del 17 de enero de 2013, al actor se le inform\u00f3 que su contrato de \u00a0 trabajo se daba por terminado, por lo que el accionante prest\u00f3 sus servicios en \u00a0 la mencionada entidad hasta el 15 de julio de 2013. Lo anterior, sin que mediara \u00a0 autorizaci\u00f3n del Inspector de Trabajo. Cabe anotar que al actor pertenec\u00eda a la \u00a0 Bolsa de Temporales a la cual mediante Acta de Acuerdo, se busc\u00f3 dar soluci\u00f3n \u00a0 total y definitiva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iv)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Mediante oficio del \u00a0 16 de septiembre de 2013, la accionada le inform\u00f3 al actor acerca de la \u00a0 necesidad de aceptar los t\u00e9rminos de la mencionada Acta de conciliaci\u00f3n. En \u00a0 dicha comunicaci\u00f3n, se le indic\u00f3 que de no aceptar en el t\u00e9rmino de 15 d\u00edas \u00a0 calendario, estar\u00eda renunciando a los t\u00e9rminos y valores pactados en la \u00a0 negociaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1.2.\u00a0 Consideraciones sobre la procedibilidad de \u00a0 la acci\u00f3n de tutela en el presente caso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En primer lugar, la Sala deber\u00e1 establecer \u00a0 la procedencia de esta acci\u00f3n, determinando si el se\u00f1or \u00a0Alejandro Ca\u00f1as Badillo cuenta con otro mecanismo de defensa judicial, distinto de la tutela, \u00a0 para la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales a la seguridad social, a la salud, al trabajo, al \u00a0 m\u00ednimo vital y a la estabilidad laboral reforzada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El principio de subsidiaridad est\u00e1 \u00a0 consagrado en el inciso 4\u00ba del art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n, que establece que \u00a0 \u201cesta acci\u00f3n s\u00f3lo proceder\u00e1 cuando el afectado no disponga de otro medio de \u00a0 defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio \u00a0 para evitar un perjuicio irremediable\u201d.\u00a0En este orden de ideas, existiendo \u00a0 otros mecanismos de defensa judicial para la protecci\u00f3n reclamada, se debe \u00a0 recurrir a ellos antes de interponer la acci\u00f3n de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, aun cuando s\u00ed existen v\u00edas \u00a0 ordinarias para reclamar la protecci\u00f3n de los derechos que se consideran \u00a0 violados, la tutela procede si en el caso concreto se establece lo siguiente: \u00a0 (i) que aqu\u00e9l no es id\u00f3neo o (ii) que siendo apto para conseguir la protecci\u00f3n, \u00a0en raz\u00f3n a la inminencia de un \u00a0 perjuicio irremediable, pierde su idoneidad para garantizar la eficacia de los \u00a0 postulados constitucionales, caso en el cual la Carta prev\u00e9 la procedencia \u00a0 excepcional de la tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La idoneidad\u00a0 del medio de defensa ordinario debe ser analizada en \u00a0 cada caso concreto, y es necesario que se tenga en cuenta las caracter\u00edsticas \u00a0 procesales del mecanismo, las circunstancias del peticionario y el derecho \u00a0 fundamental involucrado. Lo anterior significa pues, que un medio judicial \u00a0 excluir\u00eda la procedencia de la acci\u00f3n de tutela, siempre y cuando, en la \u00a0 pr\u00e1ctica, salvaguarde de manera eficaz el derecho fundamental invocado.[44] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Teniendo en cuenta las \u00a0 consideraciones ya expuestas sobre la procedencia excepcional de la acci\u00f3n de \u00a0 tutela, para el caso de reintegro laboral de personas que se encuentran en \u00a0 alguna circunstancia de debilidad manifiesta, debe recordarse que por regla \u00a0 general, no procede la tutela para solicitar el reintegro laboral. Sin embargo, \u00a0 la jurisprudencia constitucional ha establecido que la acci\u00f3n de tutela se torna \u00a0 en el mecanismo procedente cuando es instaurada por personas en situaci\u00f3n de \u00a0 debilidad manifiesta, sumado al estudio de otras condiciones particulares de \u00a0 quienes invocan el amparo que indiquen una posible vulneraci\u00f3n de sus derechos \u00a0 fundamentales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el presente caso, puede \u00a0 verificarse que el accionante se encuentra padeciendo la enfermedad de vitiligo, \u00a0 siendo esta una afecci\u00f3n grave en la piel, por lo cual debe someterse a \u00a0 controles cada dos meses y al uso de medicamentos para tratar la aparici\u00f3n de \u00a0 lesiones en su cuerpo. Adem\u00e1s de lo anterior, tanto el actor como su familia no \u00a0 cuentan actualmente con protecci\u00f3n en salud, pues el accionante se encuentra sin \u00a0 empleo. Debe anotarse tambi\u00e9n que el se\u00f1or Alejandro Ca\u00f1as Badillo cuenta \u00a0 con 48 a\u00f1os de edad, lo cual impide que pueda entrar f\u00e1cilmente al campo \u00a0 laboral. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Teniendo en cuenta la situaci\u00f3n \u00a0 y las condiciones espec\u00edficas del actor, es evidente que se trata de una persona \u00a0 que se encuentra en Estado de debilidad manifiesta. As\u00ed, es necesario concluir \u00a0 que en este caso, con el fin de evitar la configuraci\u00f3n de un perjuicio \u00a0 irremediable, la acci\u00f3n de tutela procede de manera transitoria, pues \u00a0 considerando las circunstancias personales del actor, los mecanismos ordinarios \u00a0 de defensa judicial no responden a su urgencia, a quien no debe somet\u00e9rsele a \u00a0 continuar en situaci\u00f3n de desempleo, sufriendo adem\u00e1s con su enfermedad, la cual \u00a0 va comprometiendo paulatinamente todo el cuerpo, logrando un deterioro \u00a0 progresivo e irreparable en la piel. \u00a0 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00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, se considera \u00a0 leg\u00edtima la conducta del se\u00f1or Alejandro Ca\u00f1as Badillo al ejercitar la \u00a0 acci\u00f3n de tutela, teniendo en cuenta que, al tratarse de un sujeto de especial \u00a0 protecci\u00f3n constitucional, no cont\u00f3 con otro medio de defensa m\u00e1s eficaz e \u00a0 id\u00f3neo para que se le respetara sus derechos fundamentales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0AN\u00c1LISIS DE LA \u00a0 VULNERACI\u00d3N DE LOS DERECHOS FUNDAMENTALES DEL TUTELANTE. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2.1.\u00a0 Vulneraci\u00f3n del derecho fundamental a la \u00a0 estabilidad laboral reforzada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corporaci\u00f3n debe \u00a0 pronunciarse sobre la posible vulneraci\u00f3n del derecho la estabilidad laboral \u00a0 reforzada del accionante, por parte de Ecopetrol S.A., al haberle \u00a0 terminado su contrato de trabajo sin haber contado con autorizaci\u00f3n de la \u00a0 oficina de Trabajo, encontr\u00e1ndose el actor padeciendo de vitiligo. \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este caso, debe hacerse \u00a0 referencia a lo estudiado en la parte considerativa de esta sentencia, en la \u00a0 cual se afirm\u00f3 que el juez constitucional debe verificar cuando est\u00e9 en \u00a0 presencia de una posible vulneraci\u00f3n del derecho a la estabilidad laboral de un \u00a0 disminuido f\u00edsico o sicol\u00f3gico: \u201c(i) Que el peticionario pueda considerarse \u00a0 una persona en situaci\u00f3n de discapacidad, o en estado de debilidad manifiesta; \u00a0 (ii) Que el empleador tenga conocimiento de tal situaci\u00f3n; y (iii) Que el \u00a0 despido se lleve a cabo sin permiso del Ministerio de la Protecci\u00f3n Social [o la \u00a0 autoridad de trabajo correspondiente].\u201d[45] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a la situaci\u00f3n de \u00a0 vulnerabilidad del accionante, como primera condici\u00f3n para que se considere que \u00a0 se viol\u00f3 el derecho a la estabilidad laboral reforzada, debe indicarse que la \u00a0 enfermedad de la cual sufre el accionante, afecta su piel de manera m\u00e1s grave, \u00a0 en la medida en que transcurre el tiempo, raz\u00f3n por la cual debe acudir a \u00a0 continuos controles, y utilizar determinados medicamentos para las lesiones que \u00a0 dicho padecimiento le causa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, se trata de una persona \u00a0 que, como ya se puso de presente en esta sentencia, se encuentra sin empleo y \u00a0 sin protecci\u00f3n en salud, sin mencionar que por su edad -48 a\u00f1os- y por su \u00a0 enfermedad y las lesiones que son evidentes en su cuerpo, le resulta dif\u00edcil \u00a0 ingresar nuevamente al campo laboral. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, se hace innegable el hecho de \u00a0 que se trata de una persona que se encuentra en estado de debilidad manifiesta y \u00a0 de evidente vulnerabilidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con relaci\u00f3n al segundo supuesto \u00a0 mencionado, atinente a que el empleador debe tener conocimiento de la situaci\u00f3n \u00a0 del trabajador, \u00a0aunque el actor no se\u00f1ala que formalmente haya informado de su \u00a0 estado de salud a su empleador, la enfermedad del accionante es notoria tanto en \u00a0 su cara como en sus brazos y manos, entre otras, pues se trata de una \u00a0 despigmentaci\u00f3n de la piel. Adem\u00e1s, en la historia cl\u00ednica, emitida por la \u00a0 Regional de Salud de Ecopetrol, consta claramente que el actor presenta la \u00a0 enfermedad de vitiligo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, puede colegirse \u00a0 que s\u00ed exist\u00eda conocimiento del estado de salud del se\u00f1or Alejandro Ca\u00f1as Badillo por parte la entidad accionada, \u00a0 por lo cual se cumple con la segunda condici\u00f3n para que se constituya la \u00a0 vulneraci\u00f3n del derecho fundamental a la estabilidad laboral reforzada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, se advirti\u00f3 tambi\u00e9n \u00a0 que la entidad accionada no cont\u00f3 con el permiso del inspector de trabajo para \u00a0 terminar el contrato de trabajo del accionante, pues consider\u00f3 que por haberse \u00a0 cumplido el plazo del contrato a t\u00e9rmino fijo, era adecuado despedir al actor. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En suma, se observa que en el \u00a0 caso del se\u00f1or Alejandro Ca\u00f1as Badillo efectivamente se cumple con los \u00a0 supuestos que configuran la vulneraci\u00f3n del derecho fundamental a la estabilidad \u00a0 laboral reforzada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, la Sala no considera \u00a0 ajustada a derecho la decisi\u00f3n de dar por terminado el contrato de trabajo del \u00a0 accionante, la cual fue tomada por Ecopetrol S.A., pues no se cumpli\u00f3 con \u00a0 los requisitos de ley, a la luz de los cuales, es posible ordenar la terminaci\u00f3n \u00a0 del contrato laboral de una persona en situaci\u00f3n de discapacidad, sin vulnerar \u00a0 su derecho a la estabilidad laboral reforzada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, vale la pena \u00a0 resaltar que adem\u00e1s de lo anterior, Ecopetrol S.A. no prob\u00f3 que la causa \u00a0 por la cual se dio por terminado el contrato del actor hubiera obedecido a \u00a0 razones objetivas, diferentes al simple cumplimiento del plazo pactado, por lo \u00a0 cual, opera la presunci\u00f3n seg\u00fan la cual, en casos como el presente, si el \u00a0 empleador no demuestra la causa objetiva de terminaci\u00f3n de contrato, se entiende \u00a0 que la decisi\u00f3n fue tomada meramente debido a la situaci\u00f3n especial, en este \u00a0 caso, de discapacidad, del trabajador. Como consecuencia de lo anterior, qued\u00f3 \u00a0 el se\u00f1or Alejandro Ca\u00f1as Badillo privado de obtener los medios econ\u00f3micos \u00a0 para su subsistencia, pues su edad y estado de salud le dificultan en gran \u00a0 medida la consecuci\u00f3n de un nuevo empleo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed pues, la Sala encuentra que \u00a0 la decisi\u00f3n tomada por la entidad accionada, vulner\u00f3 los derechos a la seguridad \u00a0 social, al trabajo, al m\u00ednimo vital y la estabilidad laboral reforzada del \u00a0 demandante, pues a pesar de ser titular de protecci\u00f3n, su contrato de trabajo le \u00a0 fue terminado sin que se observaran los requisitos previstos para tal efecto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3. CONCLUSI\u00d3N Y DECISI\u00d3N A ADOPTAR \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En suma, la Sala concluye que en \u00a0 este caso Ecopetrol S.A. vulner\u00f3 los derechos fundamentales a la \u00a0 seguridad social, al trabajo, al m\u00ednimo vital y a la estabilidad laboral \u00a0 reforzada del se\u00f1or Alejandro Ca\u00f1as Badillo, en raz\u00f3n a que su contrato \u00a0 laboral a t\u00e9rmino fijo fue dado por terminado sin autorizaci\u00f3n previa de la \u00a0 Oficina de Trabajo, trat\u00e1ndose de una persona que se encontraba enferma y para \u00a0 la cual est\u00e1 prevista la figura de la estabilidad laboral reforzada, situaci\u00f3n \u00a0 que no fue tenida en cuenta por la entidad accionada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, la Sala \u00a0 confirmar\u00e1 la sentencia del veintisiete (27) de noviembre de 2013, proferida \u00a0 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga a trav\u00e9s de la \u00a0 cual se concedi\u00f3 transitoriamente el amparo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la \u00a0 Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n de Tutelas de la Corte Constitucional, \u00a0 en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 RESUELVE \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO. CONFIRMAR la sentencia del veintisiete (27) de noviembre de 2013, \u00a0 proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga a trav\u00e9s \u00a0 de la cual se concedi\u00f3 transitoriamente el amparo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO. Por Secretar\u00eda General l\u00edbrese las comunicaciones de que trata el \u00a0 art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos all\u00ed contemplados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, \u00a0 comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IGNACIO \u00a0 PRETELT CHALJUB \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ERNESTO VARGAS SILVA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA \u00a0 S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0 General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[1] Folio 10, Cuaderno de Primera Instancia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[2] Folio 11, Cuaderno de Primera Instancia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[3] Folio 12, Cuaderno de Primera Instancia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[4] Folio 13, Cuaderno de Primera Instancia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[5] Al respecto, ver\u00a0 Sentencia T-886 de 2011, M.P. Luis Ernesto \u00a0 Vargas Silva, y Sentencia T-761A de 2013, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[6] Al respecto, ver Sentencia T-490 de 2010 y T-716A de 2013 M.P. Jorge \u00a0 Ignacio Pretelt Chaljub \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[7] Al respecto, ver Sentencia T 198 de 2006, M.P. Marco Gerardo Monroy \u00a0 Cabra \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[9] Al respecto, ver Sentencia T-198 de 2006, M.P. Marco Gerardo Monroy \u00a0 Cabra y T-761A de 2013, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[10] M.P. Alvaro Tafur Galvia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[11] Al respecto, ver\u00a0 Sentencia T-490 de 2010 y T-761A de 2013, \u00a0 M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[12] Al respecto, ver Sentencia T-198 de 2006, M.P. Marco Gerardo Monroy \u00a0 Cabra. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[13] M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[14] M.P. Rodrigo Escobar Gil \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[15] Al respecto, ver\u00a0 Sentencia T 1038 de 2007, M.P. Humberto \u00a0 Antonio Sierra Porto. En esta oportunidad se estudia el caso de una persona que \u00a0 padece una discapacidad y su relaci\u00f3n laboral fue terminada sin justa causa y \u00a0 sin autorizaci\u00f3n previa de la oficina de Trabajo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[16] Sentencia T 1038 de 2007, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[17] M.P. Luis Ernesto Vargas Silva \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[18] M.P. Luis Ernesto Vargas Silva \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[19] M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[20] En la sentencia C-531 de 2001,M.P. \u00c1lvaro Tafur Galvis,\u00a0 que \u00a0 realiz\u00f3 un control de constitucionalidad sobre el art\u00edculo 26 de esta Ley, la \u00a0 Corte decidi\u00f3: \u201cDeclarar EXEQUIBLE el inciso \u00a0 2o. del art\u00edculo 26 de la Ley 361 de 1997 bajo el supuesto de que en los \u00a0 t\u00e9rminos de esta providencia y debido a los principios de respeto a la dignidad \u00a0 humana, solidaridad e igualdad (C.P., arts. 2o. y 13), as\u00ed como de especial \u00a0 protecci\u00f3n constitucional en favor de los disminuidos f\u00edsicos, sensoriales y \u00a0 s\u00edquicos (C.P., arts. 47 y 54), carece de todo efecto jur\u00eddico el despido o la \u00a0 terminaci\u00f3n del contrato de una persona por raz\u00f3n de su limitaci\u00f3n sin que \u00a0 exista autorizaci\u00f3n previa de la oficina de Trabajo que constate la \u00a0 configuraci\u00f3n de la existencia de una justa causa para el despido o terminaci\u00f3n \u00a0 del respectivo contrato.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[21] M.P. Humberto Antonio\u00a0 Sierra Porto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[22] M.P. Humberto Antonio Sierra Porto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[23]Sentencia T-651 de 2012 M.P. Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[24] M.P. Rodrigo Escobar Gil \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[25] Al respecto, ver Sentencia 777 de 2011, M.P. Jorge Ignacio Pretelt \u00a0 Chaljub. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[26] M.P. Luis Ernesto Vargas Silva \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[27] M.P. Luis Ernesto Vargas Silva \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[28]Debe recordarse que en el art\u00edculo 93 de la \u00a0 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica se establece que los derechos y deberes consagrados en \u00a0 ella se deben interpretar de conformidad con los tratados internacionales sobre \u00a0 Derechos Humanos ratificados por Colombia, por lo que los mandatos contenidos en \u00a0 los Convenios acerca de la protecci\u00f3n a los discapacitados y sobre la \u00a0 estabilidad laboral reforzada para discapacitados, al entenderse de conformidad \u00a0 con los Derechos Humanos,\u00a0 deben cumplirse y respetarse por el Estado \u00a0 colombiano. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[29] Al respecto, ver Sentiencia C-606 de 2012, M.P. Adriana Mar\u00eda \u00a0 Guill\u00e9n Arango \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[30] En las sentencias \u00a0 C-406 de 1996, C-251 de 1997, T-568 de 1999, C-010 de 2000, T-1319 de 2001, \u00a0 C-671 de 2002, T-558 de 2003 y T-786 de 2003, entre otras, la Corte \u00a0 Constitucional se\u00f1al\u00f3 que la jurisprudencia de las instancias internacionales de \u00a0 derechos humanos ocupa un lugar esencial para interpretar el alcance de los \u00a0 tratados sobre derechos humanos y por lo tanto, de los derechos constitucionales \u00a0 mismos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[31] Naciones Unidas. Documento \u00a0 E\/1995\/22, p\u00e1rrafo 34. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[32] Al respecto, ver Sentencia T 1038 de 2007, M.P. Humberto Antonio \u00a0 Sierra Porto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[33] Al respecto, ver Sentencia\u00a0 T- 601 de 2012, M.P. Jorge Ignacio \u00a0 Pretelt Chaljub. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[34] Al respecto, ver la Sentencia T-427 de 1992, M.P. Eduardo Cifuentes \u00a0 Mu\u00f1oz. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[35] Sentencia C-410 de 2001. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[36] Al respecto, ver\u00a0 Sentencia T-761A de 2013, M.P. Jorge Ignacio \u00a0 Pretelt Chaljub \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[37] M.P. Juan Carlos Henao P\u00e9rez \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[38] M.P. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[39] Ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[40] M.P. Juan Carlos Henao P\u00e9rez \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[41] Sentencia T-575 de 2010, T-772 de 2010 y T-860 de 2010. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[42] M.P. Humberto Antonio Sierra Porto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[43] Al respecto, ver Sentencia T-864 de 2011, M.P. Juan Carlos Henao \u00a0 P\u00e9rez \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[44] Ver sentencias T-441 de 1993, M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo, \u00a0 T-594 de 2006, M.P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez, T- T-761A de 2013, M.P. Jorge \u00a0 Ignacio Pretelt Chaljub. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[45]Sentencia T-651 de 2012 M.P. Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio.<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-383-14 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Sentencia T-383\/14 \u00a0 \u00a0 ACCION DE TUTELA PARA OBTENER REINTEGRO \u00a0 LABORAL DE TRABAJADOR DISCAPACITADO QUE GOCE DE ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA-Procedencia excepcional \u00a0 \u00a0 DERECHO A LA ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA \u00a0 DE PERSONA EN SITUACION DE DISCAPACIDAD-Consagraci\u00f3n en el ordenamiento interno \u00a0 \u00a0 [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[99],"tags":[],"class_list":["post-21723","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2014"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/21723","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=21723"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/21723\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=21723"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=21723"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=21723"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}