{"id":21724,"date":"2024-06-25T21:00:36","date_gmt":"2024-06-25T21:00:36","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/25\/t-383a-14\/"},"modified":"2024-06-25T21:00:36","modified_gmt":"2024-06-25T21:00:36","slug":"t-383a-14","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-383a-14\/","title":{"rendered":"T-383A-14"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-383A-14 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sentencia T -383A\/14 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA ACTOS \u00a0 ADMINISTRATIVOS-Procedencia \u00a0 excepcional como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La acci\u00f3n de tutela no es procedente para \u00a0 controvertir actos administrativos, en raz\u00f3n a la existencia de v\u00edas destinadas \u00a0 a esta finalidad como las acciones de nulidad y nulidad y restablecimiento del \u00a0 derecho. No obstante, la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n ha aceptado la \u00a0 procedencia excepcional de la acci\u00f3n de tutela en estas eventualidades, siempre \u00a0 y cuando se presenten ciertas condiciones. En este sentido, esta Corporaci\u00f3n ha \u00a0 definido dos reglas excepcionales para considerar la procedencia de la acci\u00f3n de \u00a0 tutela en contra de actos administrativos, a saber: (i) que la solicitud de \u00a0 protecci\u00f3n constitucional se interponga como mecanismo transitorio; (ii) a pesar \u00a0 de existir otro medio de defensa judicial, el mismo es ineficaz para alcanzar la \u00a0 garant\u00eda del derecho. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El concepto de esta figura \u00a0 constitucional ha sido desarrollado por la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n \u00a0 como una herramienta que permite al juez constitucional prescindir del requisito \u00a0 de subsidiariedad cuando sea notoria la configuraci\u00f3n de un perjuicio grave e \u00a0 irremediable para el accionante, es decir, cuando no se han agotado todos los \u00a0 recursos ordinarios de defensa la tutela es procedente para evitar una grave e \u00a0 irremediable afectaci\u00f3n de derecho fundamentales. La Corte ha establecido unos \u00a0 elementos que deben configurarse para poder concebir la existencia de un \u00a0 perjuicio irremediable, los cuales ser\u00e1n confrontados con el caso concreto. \u00a0 Estos elementos han sido expuestos de la siguiente forma: i) un perjuicio \u00a0 inminente, ii) medidas que deben adoptarse de manera urgente frente al mismo; y \u00a0 iii)\u00a0 que el peligro emergente sea grave; de ese modo la protecci\u00f3n de los \u00a0 derechos fundamentales se tornar\u00eda impostergable. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SUBSIDIO ECONOMICO PARA ANCIANOS INDIGENTES \u00a0 VETERANOS DE LA GUERRA DE COREA-Jurisprudencia constitucional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ADULTO MAYOR-Especial protecci\u00f3n constitucional y legal para \u00a0 ancianos en estado de indigencia o de pobreza extrema \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El deber de protecci\u00f3n constitucional consagrado en la \u00a0 Carta Constitucional, se ha convertido en un foco determinador que ayuda a \u00a0 interpretar el grado de necessitas para precisar aquellos derechos que deben ser \u00a0 garantizados en una escala mayor seg\u00fan cada caso concreto. Esta concepci\u00f3n ha \u00a0 irradiado el razonamiento del juez constitucional con el objeto de discernir \u00a0 aquellos sujetos que deben recibir especial protecci\u00f3n del Estado, toda vez que \u00a0 no cuentan con la facultad de evitar y enfrentar aut\u00f3nomamente una necesidad \u00a0 apremiante. En este sentido, los adultos mayores se encuentran dentro de esta \u00a0 categor\u00eda, ya que el ser humano con el paso de los a\u00f1os pierde vitalidad y \u00a0 habilidades que normalmente le ayudaban a sustentar las necesidades b\u00e1sicas que \u00a0 requer\u00eda. Adem\u00e1s, como consecuencia del debilitamiento f\u00edsico, es l\u00f3gica la \u00a0 aparici\u00f3n de una amenaza continua de padecimientos en la salud humana que \u00a0 potencializan esta falta de capacidades, por lo tanto, se hace necesario que el \u00a0 Estado intervenga y haga extensiva la protecci\u00f3n hacia estas personas con el fin \u00a0 de garantizar sus derechos fundamentales, entre los cuales, normalmente en estos \u00a0 casos, son el m\u00ednimo vital y la protecci\u00f3n social. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE INMEDIATEZ EN ACCION DE TUTELA-Inaplicaci\u00f3n cuando violaci\u00f3n persiste en el \u00a0 tiempo \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SUBSIDIO ECONOMICO PARA ANCIANOS INDIGENTES \u00a0 VETERANOS DE LA GUERRA DE COREA-De car\u00e1cter insustituible, el cual se mantiene hasta la muerte del \u00a0 soldado beneficiado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA EL MINISTERIO DE \u00a0 DEFENSA-Improcedencia de \u00a0 reconocimiento de subsidio econ\u00f3mico a veterano de la guerra de Corea, a la \u00a0 accionante en calidad de compa\u00f1era permanente de soldado fallecido \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO AL MINIMO VITAL Y A LA VIDA DIGNA DE \u00a0 ADULTO MAYOR-Orden a \u00a0 Alcald\u00eda incluir en programas que garantice derechos fundamentales de la \u00a0 accionante \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-4.241.949. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de Tutela instaurada por Elizabeth Chac\u00f3n de \u00a0 Perdomo, contra el Ministerio \u00a0 de Defensa Nacional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Derechos fundamentales invocados: Seguridad \u00a0 social e igualdad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Temas: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Procedencia de la acci\u00f3n de tutela; perjuicio \u00a0 irremediable; jurisprudencia sobre subsidio contemplado en la ley 683 de 2001; deber constitucional de \u00a0 protecci\u00f3n al adulto mayor. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Problema jur\u00eddico \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Determinar si el Ministerio de Defensa Nacional ha \u00a0 vulnerado los derechos fundamentales de la se\u00f1ora Elizabeth Chac\u00f3n de Perdomo por haberle negado la \u00a0 sustituci\u00f3n del subsidio contemplado en la ley 683 de 2001 solicitado por su \u00a0 compa\u00f1ero permanente antes de su fallecimiento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0 Magistrado \u00a0 Ponente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., veinticuatro (24) \u00a0 de junio de dos mil catorce (2014) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0 Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n de \u00a0 Tutelas de la Corte Constitucional, conformada por los magistrados Jorge Ignacio Pretelt \u00a0 Chaljub -quien la preside\u2013 Alberto Rojas R\u00edos y Lu\u00eds Ernesto Vargas Silva, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, \u00a0 y espec\u00edficamente las previstas en los art\u00edculos 86 y 241, numeral 9\u00b0, de la \u00a0 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, ha proferido la siguiente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la revisi\u00f3n del fallo \u00a0 proferido el d\u00eda trece (13) de diciembre de dos mil trece (2013) por el Tribunal \u00a0 Administrativo de Cundinamarca, Secci\u00f3n Cuarta, Subsecci\u00f3n \u201cA\u201d, que declar\u00f3 \u00a0 improcedente la acci\u00f3n de tutela incoada por Elizabeth Chac\u00f3n de Perdomo, contra el Ministerio de Defensa Nacional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La se\u00f1ora Elizabeth Chac\u00f3n de Perdomo interpuso acci\u00f3n de tutela en contra del \u00a0 Ministerio de Defensa Nacional, por considerar que la decisi\u00f3n adoptada mediante Resoluci\u00f3n No. 2467 de 2011 vulnera sus derechos fundamentales a la Seguridad social y a la igualdad. \u00a0 La solicitud de amparo la sustent\u00f3 en los siguientes: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.HECHOS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.1.\u00a0 Manifiesta que convivi\u00f3 m\u00e1s de 20 a\u00f1os consecutivos con \u00a0 su compa\u00f1ero fallecido Juan Vicente Jim\u00e9nez, qui\u00e9n fue incorporado al servicio \u00a0 militar el d\u00eda 06 de mayo de 1953 hasta el 07 de diciembre de 1954, en el \u00a0 Batall\u00f3n de Infanter\u00eda Colombia. El d\u00eda 12 de febrero de 1954, fue enviado a \u00a0 Corea del Sur como integrante del grupo de relevos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.2.\u00a0 Declara que al se\u00f1or Juan Vicente Jim\u00e9nez, como \u00a0 consecuencia de este servicio, le fueron asignadas las placas de descanso No. \u00a0 725 y de combate No. 12713, usadas en la guerra de Corea. Igualmente, agrega que \u00a0 le fueron reconocidas las medallas de las Naciones Unidas y Guerra \u00a0 Internacional, en la categor\u00eda Estrella de Bronce. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.3.\u00a0 Sostiene que en vida, el se\u00f1or Jim\u00e9nez present\u00f3 escrito \u00a0 el d\u00eda 21 de julio de 2010 ante el Ministerio de Defensa Nacional, mediante el \u00a0 cual solicit\u00f3 el subsidio contemplado en la ley 683 de 2001, creado para los \u00a0 veteranos supervivientes de la guerra de Corea y el conflicto de Per\u00fa que se \u00a0 encuentran en estado de indigencia, por valor de dos (2) SMMLV. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.4.\u00a0 A\u00f1ade que el d\u00eda 29 de julio de 2010, mientras a\u00fan se \u00a0 resolv\u00eda la solicitud, el se\u00f1or Jim\u00e9nez falleci\u00f3, raz\u00f3n por la cual, ella \u00a0 solicit\u00f3 que se le reconociera el pago del subsidio por haber sido compa\u00f1era \u00a0 permanente del causante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.5.\u00a0 Expresa que el Ministerio de Defensa Nacional le dio \u00a0 respuesta a la solicitud mediante Resoluci\u00f3n No. 2467 del 26 de agosto de 2011, \u00a0 por la cual reconoci\u00f3 el pago del subsidio al se\u00f1or Jim\u00e9nez, aunque no accedi\u00f3 a \u00a0 la solicitud presentada por ella hasta no aportarse escritura o sentencia de \u00a0 liquidaci\u00f3n de herencia del se\u00f1or Juan Vicente Jim\u00e9nez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.6.\u00a0 Asegura que su compa\u00f1ero permanente no dej\u00f3 bienes ni \u00a0 herederos de ninguna naturaleza, o personas con igual o mejor derecho que ella, \u00a0 quien fue la persona que acompa\u00f1\u00f3 y cuid\u00f3 del causante durante m\u00e1s de 20 a\u00f1os. \u00a0 Adem\u00e1s, aduce que es una mujer de avanzada edad que se encuentra en estado de \u00a0 miseria viviendo de la caridad de sus hijos, quienes a su vez son personas de \u00a0 escasos recursos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.7.\u00a0 En consecuencia, interpuso acci\u00f3n de tutela el d\u00eda 02 \u00a0 de diciembre de 2013, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales \u00a0 a la seguridad social y a la igualdad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.PRUEBAS DOCUMENTALES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Obran dentro del expediente las siguientes \u00a0 pruebas documentales: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.1.\u00a0 Copia de la Resoluci\u00f3n 2467 del 26 de agosto de 2011, \u00a0 por la cual se resuelve la solicitud de reconocimiento del subsidio contemplado \u00a0 en la ley 683 de 2001 (Fls. 16-19, cuaderno 2). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.2.\u00a0 Copia de derecho de petici\u00f3n presentado por la \u00a0 accionante ante el Ministerio de Defensa Nacional, donde solicita el \u00a0 reconocimiento y pago a su favor del subsidio reconocido al se\u00f1or Juan Vicente \u00a0 Jim\u00e9nez (Fls. 20-23, cuaderno 2). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.3.\u00a0 Copia de la autorizaci\u00f3n y poder otorgado por el se\u00f1or \u00a0 Juan Vicente Jim\u00e9nez a la se\u00f1ora Elizabeth Chac\u00f3n de Perdomo para que en su \u00a0 nombre y representaci\u00f3n reciba los derechos herenciales y el pago del subsistido \u00a0 contemplado en la ley 683 de 2001 (Fl. 24, cuaderno 2). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.4.\u00a0 Copia de la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda de la accionante (Fl. \u00a0 26, cuaderno 2). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.5.\u00a0 Copia del registro civil de defunci\u00f3n del se\u00f1or Juan \u00a0 Vicente Jim\u00e9nez (q.e.p.d.) (Fl. 28, cuaderno 2). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.6.\u00a0 Copia de acta de declaraci\u00f3n juramentada de los se\u00f1ores \u00a0 Jos\u00e9 Pati\u00f1o Higuera y Primitivo Rodr\u00edguez Duque, en la que afirman la uni\u00f3n \u00a0 permanente bajo el mismo techo de la actora con el causante desde el 16 de julio \u00a0 de 1981 (Fl. 30, cuaderno 2). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.7.\u00a0 Documentos relacionados con el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de \u00a0 tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3. ACTUACIONES PROCESALES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El d\u00eda 02 de diciembre de 2013, la \u00a0 Secretar\u00eda General del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, profiri\u00f3 auto en \u00a0 el que admiti\u00f3 la acci\u00f3n de tutela instaurada y orden\u00f3 notificar de la misma al \u00a0 Director de Veteranos y Bienestar Sectorial del Ministerio de Defensa Nacional, \u00a0 as\u00ed como al Coordinador del Grupo de Prestaciones Sociales de ese Ministerio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, orden\u00f3 al Ministerio de Defensa \u00a0 Nacional allegar los documentos relacionados con el proceso de la Resoluci\u00f3n \u00a0 2467 de 2011, por medio de la cual se le neg\u00f3 la solicitud a la accionante; as\u00ed \u00a0 tambi\u00e9n, orden\u00f3 allegar todo lo relacionado con la solicitud presentada por la \u00a0 actora. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.1.\u00a0 Respuesta del Ministerio de Defensa Nacional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante escrito presentado el d\u00eda 12 de \u00a0 diciembre de 2013, la Coordinadora del Grupo de Prestaciones Sociales del \u00a0 Ministerio de Defensa Nacional, se opuso a las pretensiones expuestas en la \u00a0 acci\u00f3n de tutela a trav\u00e9s del siguiente alegato: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.2.\u00a0 En primer lugar, adujo que la acci\u00f3n de tutela no es \u00a0 mecanismo id\u00f3neo para reclamar el pago de prestaciones sociales; adem\u00e1s, expres\u00f3 \u00a0 que dio respuesta de fondo al derecho de petici\u00f3n presentado por la actora \u00a0 reconociendo el pago del subsidio al se\u00f1or Juan Vicente Jim\u00e9nez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.3.\u00a0 En segundo lugar, asegur\u00f3 que la acci\u00f3n de tutela no \u00a0 cumple con el requisito de inmediatez, ya que la actora demor\u00f3 m\u00e1s de un a\u00f1o \u00a0 para presentar la petici\u00f3n constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0DECISIONES \u00a0 JUDICIALES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1. SENTENCIA DE \u00daNICA INSTANCIA \u2013 TRIBUNAL \u00a0 ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCI\u00d3N CUARTA, SUBSECCI\u00d3N \u201cA\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El d\u00eda 13 de diciembre de 2013, mediante \u00a0 fallo de \u00fanica instancia, la Secci\u00f3n Cuarta del Tribunal Administrativo de \u00a0 Cundinamarca, declar\u00f3 improcedente la solicitud de protecci\u00f3n constitucional \u00a0 incoada por la actora, bajo la consideraci\u00f3n que a partir de las pruebas \u00a0 aportadas al expediente no se pod\u00eda inferir la configuraci\u00f3n de un perjuicio \u00a0 grave e irremediable para la accionante que permitiera prescindir del requisito \u00a0 de subsidiariedad no cumplido en esta ocasi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, estim\u00f3 que no se cumpli\u00f3 con el \u00a0 requisito de inmediatez, en ocasi\u00f3n a la tardanza por m\u00e1s de un a\u00f1o que report\u00f3 \u00a0 la actora para la presentaci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0ACTUACIONES \u00a0 SURTIDAS EN SEDE DE REVISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El d\u00eda 05 de junio de 2014, esta Corporaci\u00f3n \u00a0 orden\u00f3 mediante auto vincular a la Alcald\u00eda Mayor de Bogot\u00e1 D.C., con el \u00a0 prop\u00f3sito que se pronunciara sobre los hechos y pretensiones de la acci\u00f3n de \u00a0 tutela y, adem\u00e1s, presentara informe sobre los diferentes programas Distritales \u00a0 dirigidos a subsidiar a la poblaci\u00f3n adulta mayor que se encuentre en estado de \u00a0 vulnerabilidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante escrito presentado el d\u00eda 12 de \u00a0 junio de 2014, la Subdirecci\u00f3n Distrital de Defensa Judicial y Prevenci\u00f3n del \u00a0 Da\u00f1o Antijur\u00eddico de la Secretar\u00eda General de la Alcald\u00eda Mayor de Bogot\u00e1 D.C., \u00a0 dio respuesta a la vinculaci\u00f3n ordenada por este Despacho a trav\u00e9s de la cual \u00a0 expres\u00f3 que dieron traslado de la presente acci\u00f3n de tutela a la Secretar\u00eda \u00a0 Distrital de Integraci\u00f3n Social y a la Secretar\u00eda Distrital de Hacienda como \u00a0 \u00f3rganos competentes en la Administraci\u00f3n Distrital para pronunciarse sobre el \u00a0 asunto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, este mismo d\u00eda la Secretar\u00eda \u00a0 Distrital de Integraci\u00f3n Social de la Alcald\u00eda Distrital de Bogot\u00e1 D.C., \u00a0 present\u00f3 escrito ante esta Corporaci\u00f3n mediante el cual expres\u00f3 que no har\u00eda \u00a0 pronunciamiento alguno en relaci\u00f3n con los hechos y las pretensiones de la \u00a0 acci\u00f3n de tutela. Asimismo, frente a la solicitud de presentar informe que \u00a0 ilustrara a esta Sala sobre los diferentes programas distritales de atenci\u00f3n a \u00a0 la poblaci\u00f3n adulta mayor, manifest\u00f3 que en cumplimiento del art\u00edculo 46 de la \u00a0 Constituci\u00f3n Nacional, el Distrito ha desarrollado el \u201cProyecto 742\u201d para la \u201cAtenci\u00f3n \u00a0 Integral para Personas Mayores: Disminuyendo la Discriminaci\u00f3n y la Segregaci\u00f3n \u00a0 Socioecon\u00f3mica\u201d, el cual tiene como prop\u00f3sito brindar a esta comunidad \u00a0 mayores servicios de calidad para la vivienda digna, alimentaci\u00f3n necesaria y \u00a0 adecuada con los requerimientos nutritivos, salud, afecto, buen trato, apoyo \u00a0 emocional y espiritual, para garantizar de manera integral las condiciones de \u00a0 existencia dignas por medio del restablecimiento de sus derechos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0CONSIDERACIONES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1. COMPETENCIA Y OPORTUNIDAD \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n de Tutelas de la \u00a0 Corte Constitucional, con \u00a0 base en las facultades conferidas por los art\u00edculos 86 y 241, numeral 9\u00b0 de la \u00a0 Constituci\u00f3n, es competente para revisar el fallo de tutela adoptado en el \u00a0 proceso de la referencia. Adem\u00e1s, procede la revisi\u00f3n en virtud de la selecci\u00f3n \u00a0 realizada por la Sala correspondiente y del reparto verificado en la forma \u00a0 establecida por el reglamento de la Corporaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2.PROBLEMA JUR\u00cdDICO. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A trav\u00e9s de escrito de tutela, la se\u00f1ora Elizabeth Chac\u00f3n de Perdomo, interpuso acci\u00f3n de tutela en contra del Ministerio \u00a0 de Defensa Nacional, por considerar que la decisi\u00f3n adoptada mediante Resoluci\u00f3n No. 2467 de 2011 \u00a0vulnera sus derechos fundamentales a la \u00a0 seguridad social y a la igualdad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan narra la accionante, comparti\u00f3 durante m\u00e1s de \u00a0 veinte a\u00f1os como compa\u00f1era permanente del se\u00f1or Juan Vicente Jim\u00e9nez, a quien \u00a0 una vez fallecido le fue reconocido el subsidio contemplado en la ley 683 de \u00a0 2001, creado para los veteranos supervivientes de la guerra de Corea y el \u00a0 conflicto de Per\u00fa que se encuentren en estado de indigencia, representado en dos \u00a0 (2) SMMLV. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Asegura que el Ministerio de Defensa Nacional neg\u00f3 el \u00a0 reconocimiento y pago del subsidio que como compa\u00f1era permanente del ex \u00a0 militante le correspond\u00eda, al someterla innecesariamente a un proceso de \u00a0 partici\u00f3n de herencia sin existencia de masa herencial.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, la Sala debe entrar a resolver \u00a0 si, en el caso particular, el Ministerio de Defensa Nacional ha vulnerado los \u00a0 derechos fundamentales de la se\u00f1ora Elizabeth Chac\u00f3n de Perdomo al negarle la sustituci\u00f3n del subsidio \u00a0 contemplado en la ley 683 de \u00a0 2001 que hab\u00eda sido reconocido a su compa\u00f1ero permanente antes de su muerte. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2.1.\u00a0 Para definir el asunto, la Sala debe analizar, en \u00a0 primer \u00a0t\u00e9rmino, los requisitos de procedencia de la acci\u00f3n de tutela. En segundo \u00a0lugar, se analizar\u00e1 la procedencia excepcional de la acci\u00f3n de tutela en contra \u00a0 de actos administrativos; en tercer lugar, se explicar\u00e1n los requisitos \u00a0 para considerar la configuraci\u00f3n de un perjuicio irremediable. En cuarto \u00a0lugar, se observar\u00e1 lo pertinente a la naturaleza del subsidio consagrado en la \u00a0 ley 683 de 2001, en particular, se har\u00e1 referencia a lo contemplado en la \u00a0 sentencia C-1036 de 2003[1] \u00a0con la jurisprudencia constitucional respecto al subsidio contemplado en la ley \u00a0 683 de 2001. En quinto lugar, se har\u00e1n unas alusiones al deber de brindar \u00a0 de Protecci\u00f3n constitucional al \u00a0 adulto mayor. Por \u00faltimo, se resolver\u00e1 el caso concreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0Procedencia \u00a0 excepcional de la acci\u00f3n de tutela contra actos administrativos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por regla general, la acci\u00f3n de tutela no es \u00a0 procedente para controvertir actos administrativos, en raz\u00f3n a la existencia de \u00a0 v\u00edas destinadas a esta finalidad como las acciones de nulidad y nulidad y \u00a0 restablecimiento del derecho. No obstante, la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n \u00a0 ha aceptado la procedencia excepcional de la acci\u00f3n de tutela en estas \u00a0 eventualidades, siempre y cuando se presenten ciertas condiciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En principio la presente acci\u00f3n no resulta \u00a0 ser procedente, pues, como arriba se dijo, ella no fue establecida como \u00a0 instancia alterna, paralela o coet\u00e1nea con los mecanismos ordinarios de defensa \u00a0 judicial. Ciertamente, lo que el demandante alega ante la jurisdicci\u00f3n \u00a0 constitucional (la existencia de una v\u00eda de hecho en la actuaci\u00f3n de la \u00a0 Contralor\u00eda), puede ser\u00a0 planteado dentro del proceso administrativo de \u00a0 nulidad que inicie ante la jurisdicci\u00f3n contenciosa. Sin embargo, como es \u00a0 sabido, existen dos excepciones a la regla seg\u00fan la cual la existencia de otros \u00a0 mecanismos alternos de defensa judicial desplaza a\u00a0 la acci\u00f3n de tutela. La \u00a0 primera se presenta cuando la acci\u00f3n de amparo se ha intentado como mecanismo \u00a0 transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La segunda, cuando el otro \u00a0 medio de defensa existe, pero en la pr\u00e1ctica es ineficaz para amparar el derecho \u00a0 fundamental cuya protecci\u00f3n se invoca. En efecto, la primera de estas \u00a0 excepciones est\u00e1 establecida por el mismo art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n, arriba \u00a0 citado. La segunda ha sido introducida por la jurisprudencia de esta \u00a0 Corporaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, es necesario verificar la \u00a0 posible ocurrencia de un perjuicio irremediable para la persona que solicita la \u00a0 protecci\u00f3n constitucional en contra de un acto administrativo, si se quiere \u00a0 hablar de la procedencia de la protecci\u00f3n constitucional en estas ocasiones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.4.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Ocurrencia de un \u00a0 perjuicio irremediable \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 El concepto de esta figura constitucional ha sido desarrollado por la \u00a0 jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n como una herramienta que permite al juez \u00a0 constitucional prescindir del requisito de subsidiariedad cuando sea notoria la \u00a0 configuraci\u00f3n de un perjuicio grave e irremediable para el accionante, es decir, \u00a0 cuando no se han agotado todos los recursos ordinarios de defensa la tutela es \u00a0 procedente para evitar una grave e irremediable afectaci\u00f3n de derecho \u00a0 fundamentales. Al respecto de lo cual se ha expresado: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa \u00a0 irremediabilidad del perjuicio, implica que las cosas no puedan retornar a su \u00a0 estado anterior, y que s\u00f3lo pueda ser invocada para solicitar al juez la \u00a0 concesi\u00f3n de la tutela como &#8220;mecanismo transitorio&#8221; y no como fallo definitivo, \u00a0 ya que \u00e9ste se reserva a la decisi\u00f3n del juez o tribunal competente. Es decir, \u00a0 se trata de un remedio temporal\u00a0 frente a una actuaci\u00f3n arbitraria de \u00a0 autoridad p\u00fablica, mientras se resuelve de fondo el asunto por el juez \u00a0 competente.\u00a0 En el caso que nos ocupa, la situaci\u00f3n que se presenta no es \u00a0 irremediable, pues como el perjuicio alegado est\u00e1 en posibilidad de desaparecer \u00a0 (\u2026)\u201d[3]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De forma consecuente con \u00a0 esta definici\u00f3n, la Corte ha establecido unos elementos que deben configurarse \u00a0 para poder concebir la existencia de un perjuicio irremediable, los cuales ser\u00e1n \u00a0 confrontados con el caso concreto. Estos elementos han sido expuestos de la siguiente \u00a0 forma: i) un perjuicio inminente, ii) medidas que deben adoptarse de manera \u00a0 urgente frente al mismo; y iii)\u00a0 que el peligro emergente sea grave; de ese \u00a0 modo la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales se tornar\u00eda impostergable[4]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.4.1.\u00a0 En primer lugar, al \u00a0 realizar la valoraci\u00f3n sobre la inminencia del perjuicio en el caso concreto, la \u00a0 Sentencia T- 225 de 1993[5] defini\u00f3: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u201cA) \u00a0 El perjuicio ha de ser inminente: \u2018que amenaza o est\u00e1 por suceder prontamente\u2019. \u00a0 Con lo anterior se diferencia de la expectativa ante un posible da\u00f1o o \u00a0 menoscabo, porque hay evidencias f\u00e1cticas de su presencia real en un corto \u00a0 lapso, que justifica las medidas prudentes y oportunas para evitar algo probable \u00a0 y no una mera conjetura hipot\u00e9tica\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.4.2.\u00a0 El segundo elemento que \u00a0 debe apreciarse para la existencia de un perjuicio irremediable, es aquel que \u00a0 expone la observancia de las medidas que deben adoptarse de manera urgente \u00a0 frente al caso, de lo cual la misma providencia citada expres\u00f3: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>B) Las medidas \u00a0 que se requieren para conjurar el perjuicio irremediable han de ser urgentes, es \u00a0 decir, como calidad de urgir, en el sentido de que hay que instar o precisar una \u00a0 cosa a su pronta ejecuci\u00f3n o remedio tal como lo define el Diccionario de la \u00a0 Real Academia. Es apenas una adecuaci\u00f3n entre la inminencia y la respectiva \u00a0 actuaci\u00f3n: si la primera hace relaci\u00f3n a la prontitud del evento que est\u00e1 por \u00a0 realizarse, la segunda alude a su respuesta proporcionada en la prontitud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.4.3.\u00a0 Como tercer aspecto definido por esta Corporaci\u00f3n, \u00a0 resalta que el peligro emergente alcance un nivel de gravedad frente a la cual \u00a0 la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales se tornar\u00eda impostergable, lo que \u00a0 fue conceptualizado de esta forma: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u201cNo basta cualquier perjuicio, se requiere que \u00e9ste sea grave, lo que \u00a0 equivale a la gran intensidad del da\u00f1o o menoscabo material o moral en el haber \u00a0 jur\u00eddico de la persona. La gravedad obliga a basarse en la importancia que el \u00a0 orden jur\u00eddico concede a determinados bienes bajo su protecci\u00f3n, de manera que \u00a0 la amenaza a uno de ellos es motivo de actuaci\u00f3n oportuna y diligente por parte \u00a0 de las autoridades p\u00fablicas. Luego no se trata de cualquier tipo de \u00a0 irreparabilidad, sino s\u00f3lo de aquella que recae sobre un bien de gran \u00a0 significaci\u00f3n para la persona, objetivamente. Y se anota la objetividad, por \u00a0 cuanto la gravedad debe ser determinada o determinable, so pena de caer en la \u00a0 indefinici\u00f3n jur\u00eddica, a todas luces inconvenientes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La urgencia y \u00a0 la gravedad determinan que la acci\u00f3n de tutela sea impostergable, ya que tiene \u00a0 que ser adecuada para restablecer el orden social justo en toda su integridad. \u00a0 Si hay postergabilidad de la acci\u00f3n, \u00e9sta corre el riesgo de ser ineficaz por \u00a0 inoportuna. Se requiere una acci\u00f3n en el momento de la inminencia, no cuando ya \u00a0 haya desenlace con efectos antijur\u00eddicos\u201d[6]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 Para establecer el nivel de gravedad que podr\u00eda representar el perjuicio o da\u00f1o \u00a0 para el actor, as\u00ed como su nivel de oferta reparatoria, es necesario realizar un \u00a0 examen sistem\u00e1tico sobre las condiciones en las cuales se encuentra el \u00a0 accionante para que nos permita discernir el impacto que generar\u00eda sobre \u00e9ste la \u00a0 ocurrencia del hecho.\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.5.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0Falta de \u00a0 idoneidad de los medios de defensa con que cuenta el actor\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En los t\u00e9rminos de las definiciones \u00a0 anteriormente se\u00f1aladas, para la procedencia excepcional de la acci\u00f3n de tutela \u00a0 como mecanismo transitorio, es igualmente necesario que el accionante no cuente \u00a0 con otro medio de defensa judicial, o en su defecto, que aquellos con los cuales \u00a0 dispone no resulten id\u00f3neos para garantizar la protecci\u00f3n del derecho. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Este aspecto tiene dos prop\u00f3sitos: (i) en \u00a0 primer lugar, conservar la autonom\u00eda jurisdiccional que recae sobre los jueces \u00a0 ordinarios, de manera que el juez constitucional no usurpe funciones; (ii) en \u00a0 segundo lugar, el juez constitucional puede evidenciar que en situaciones \u00a0 particulares someter al accionante a un proceso ordinario no ser\u00eda suficiente \u00a0 para evitar la configuraci\u00f3n del perjuicio, raz\u00f3n por la cual la acci\u00f3n de \u00a0 tutela se torna como la \u00fanica v\u00eda necesaria para evitar dicha vulneraci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.6.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0Jurisprudencia \u00a0 constitucional respecto al subsidio contemplado en la ley 683 de 2001 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Gobierno Nacional, con el prop\u00f3sito de \u00a0 honrar los servicios militares prestados a la Patria, impuls\u00f3 la ley 683 de 2001 \u00a0 en busca de ayudar a los veteranos supervivientes de la guerra de Corea y el \u00a0 conflicto de Per\u00fa que se encuentran en estado de indigencia, mediante un \u00a0 subsidio representado en dos (2) SMMLV en forma vitalicia hasta la muerte del \u00a0 beneficiario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Antes que el proyecto se en Ley, esta \u00a0 Corporaci\u00f3n realiz\u00f3 su primer pronunciamiento sobre la constitucionalidad del \u00a0 mismo mediante sentencia C-923 de 2000. En esta providencia, la Corte declar\u00f3 \u00a0 fundadas las objeciones formuladas por el Presidente de \u00a0 la Rep\u00fablica \u00a0contra los art\u00edculos 2, 3, 4 y 10 del proyecto de ley 114\/97 \u00a0 C\u00e1mara-04\/98 Senado, sin pronunciarse sobre la constitucionalidad de los \u00a0 art\u00edculos 6, 7 y 11, que regulaban el subsidio econ\u00f3mico en favor de los \u00a0 veteranos de la guerra de Corea y el conflicto militar con el Per\u00fa. Ello por \u00a0 cuanto, la Corte explic\u00f3 que se trataba de textos nuevos que hab\u00edan sido \u00a0 modificados por el Congreso en atenci\u00f3n a las objeciones presidenciales, en esta \u00a0 medida ya no hab\u00eda discrepancia entre el ejecutivo y el congreso respecto de lo \u00a0 cual la Corte debiera pronunciarse. De esta manera, se precis\u00f3 que el contenido \u00a0 normativo de estos preceptos s\u00f3lo pod\u00eda ser analizado por esta Corporaci\u00f3n \u00a0 cuando fueran objetados mediante demanda de inconstitucionalidad. \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Luego se profiri\u00f3 la \u00a0 sentencia C- \u00a0705 de \u00a0 2001[7], por la cual se \u00a0 declar\u00f3 exequible el proyecto de ley No.114 de 1997 -C\u00e1mara \u00a0 de Representantes-\u00a0 y No.04 de 1998\u00a0 -Senado de la Rep\u00fablica-\u00a0, no \u00a0 obstante la Corte se pronunci\u00f3 s\u00f3lo respecto de las objeciones presentadas en la \u00a0 sentencia C-923 de 2000[8] \u00a0por el Presidente de la Rep\u00fablica, y a su vez consider\u00f3 que ciertas expresiones de la Corporaci\u00f3n sobre la \u00a0 constitucionalidad del subsidio econ\u00f3mico consagrado en el art\u00edculo 3\u00b0 del \u00a0 proyecto no pod\u00edan estar orientadas a avalar su constitucionalidad, y solamente \u00a0 constituyen un obiter dicta que carecen de v\u00ednculo alguno con la parte resolutiva de la \u00a0 sentencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente, se profiere la sentencia C-130 de 2003[9]. En esta sentencia la Corte declar\u00f3 la existencia de cosa \u00a0 juzgada aparente frente al art\u00edculo 3\u00ba de la ley 683 de 2001, por cuanto las \u00a0 sentencias C-923 de 2000 y C-705 de 2001 no se pronunciaron sobre el contenido \u00a0 normativo de los art\u00edculos del proyecto que crearon el subsidio econ\u00f3mico a \u00a0 favor de los veteranos de la guerra con Corea y el conflicto militar con el \u00a0 Per\u00fa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, es \u00a0 importante resaltar el pronunciamiento emitido por esta Corporaci\u00f3n mediante \u00a0 sentencia C-1036 de 2003[10], a trav\u00e9s de la cual \u00a0 declar\u00f3 la constitucionalidad de la expresi\u00f3n \u201cque se encuentre en estado de indigencia\u201d consagrada en el art\u00edculo 3\u00ba de la ley 683 \u00a0 de 2001. En particular, frente al subsidio econ\u00f3mico comentado consider\u00f3: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn relaci\u00f3n con la medida \u00a0 contenida en el art\u00edculo 3\u00b0 de la Ley 683 de 2001, se dan los supuestos exigidos \u00a0 por la jurisprudencia para instituir un tratamiento diferencial que se avenga al \u00a0 art\u00edculo 13 Superior, pues, en primer lugar, el subsidio econ\u00f3mico para los \u00a0 veteranos de la guerra de Corea y el conflicto militar con el Per\u00fa, que se \u00a0 encuentren en estado de indigencia, persigue un fin constitucionalmente leg\u00edtimo \u00a0 consistente en la realizaci\u00f3n del mandato que obliga al Estado a proteger a las \u00a0 personas de la tercera edad garantiz\u00e1ndoles un subsidio econ\u00f3mico en caso de \u00a0 indigencia. Adem\u00e1s, tal beneficio tambi\u00e9n propende por la realizaci\u00f3n del deber \u00a0 gen\u00e9rico de solidaridad hacia los indigentes y busca igualmente hacer realidad \u00a0 el compromiso del Estado Social de Derecho de reconocerle a dichas personas el \u00a0 derecho a la subsistencia. En segundo lugar, la medida que se revisa resulta \u00a0 adecuada para la consecuci\u00f3n del fin propuesto, pues representa un significativo \u00a0 alivio para aquellas personas que con hero\u00edsmo participaron en los referidos \u00a0 conflictos b\u00e9licos y hoy se encuentran en total abandono por carecer de los \u00a0 recursos econ\u00f3micos indispensables que les aseguren una digna subsistencia (\u2026) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El beneficio \u00a0 econ\u00f3mico que consagra la norma acusada responde al concepto de auxilio \u00a0 econ\u00f3mico a que se refiere el art\u00edculo 46 Superior, como quiera que se trata de \u00a0 una subvenci\u00f3n o ayuda monetaria equivalente a dos salarios m\u00ednimos, la cual i) \u00a0 no tiene el car\u00e1cter de pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n o de asignaci\u00f3n de retiro, ii) no \u00a0 conlleva otro beneficio prestacional, y iii) tiene car\u00e1cter vitalicio, pues se \u00a0 reconoce solamente hasta la muerte de su beneficiario sin dar lugar a \u00a0 sustituci\u00f3n en cabeza de c\u00f3nyuge o descendientes\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En esta \u00a0 sentencia la Corte consider\u00f3 que este subsidio cumpl\u00eda con el deber y la funci\u00f3n \u00a0 del Estado, de conformidad con el art\u00edculo 46 superior, y en concordancia con el \u00a0 principio de solidaridad consagrado en el pre\u00e1mbulo constitucional, que buscan \u00a0 extender la protecci\u00f3n del Estado a las personas que se encuentran en estado de \u00a0 indigencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.7.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Protecci\u00f3n constitucional al adulto mayor \u2013 \u00a0 reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.7.1. \u00a0En este sentido, los \u00a0 adultos mayores se encuentran dentro de esta categor\u00eda, ya que el ser humano con \u00a0 el paso de los a\u00f1os pierde vitalidad y habilidades que normalmente le ayudaban a \u00a0 sustentar las necesidades b\u00e1sicas que requer\u00eda. Adem\u00e1s, como consecuencia del \u00a0 debilitamiento f\u00edsico, es l\u00f3gica la aparici\u00f3n de una amenaza continua de \u00a0 padecimientos en la salud humana que potencializan esta falta de capacidades, \u00a0 por lo tanto, se hace necesario que el Estado intervenga y haga extensiva la \u00a0 protecci\u00f3n hacia estas personas con el fin de garantizar sus derechos \u00a0 fundamentales, entre los cuales, normalmente en estos casos, son el m\u00ednimo vital \u00a0 y la protecci\u00f3n social. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, los art\u00edculos 13 y 46 de la \u00a0 Carta Pol\u00edtica, consagran la necesidad de otorgar especial protecci\u00f3n a ciertos \u00a0 sujetos con el objeto de alcanzar una igualdad material ante la Ley y de esta \u00a0 forma hacerla efectiva mediante f\u00f3rmulas concretas que eleven las posibilidades \u00a0 de quienes por sus condiciones de manifiesta vulnerabilidad, no alcanzar\u00edan de \u00a0 otra manera el nivel correspondiente a su dignidad humana. De igual modo, la \u00a0 jurisprudencia constitucional nunca ha sido ajena a esta necesidad y deber, a \u00a0 punto que ha desarrollado toda una l\u00ednea jurisprudencial acerca del tema[11] y ha definido lo \u00a0 siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(e)l Estado social de derecho debe, por \u00a0 mandato constitucional, prodigar a las personas de la tercera edad un trato o \u00a0 protecci\u00f3n especial y como desarrollo de este principio se tiene establecido la \u00a0 iusfundamentalidad del derecho a la salud de este grupo de personas que aunado \u00a0 al derecho a existir en condiciones dignas garantiza al mayor adulto el poder \u00a0 exigir al Estado que brinde las condiciones necesarias para el goce pleno de sus \u00a0 derechos de forma efectiva\u201d[12]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.7.2. \u00a0Igualmente, en la \u00a0 sentencia T- 1032 de 2008[13], \u00a0 la Corte hizo extensiva la protecci\u00f3n constitucional a un se\u00f1or de 75 a\u00f1os de \u00a0 edad que reclamaba la continuidad en el pago del auxilio mediante el Programa de \u00a0 Protecci\u00f3n Social al Adulto Mayor, y pesar de haber interpuesto en dos ocasiones \u00a0 acci\u00f3n de tutela, la Corte estim\u00f3 que sus facultades y condiciones no le \u00a0 bastaban para lograr aut\u00f3nomamente su sustento y por ello sostuvo: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cExisten motivos suficientes para \u00a0 justificar la interposici\u00f3n de la segunda acci\u00f3n de tutela, dado que el \u00a0 demandante es una persona de 75 a\u00f1os, con escaso grado de escolaridad -solo \u00a0 curs\u00f3 hasta segundo a\u00f1o de primaria- y carece de recursos econ\u00f3micos para su \u00a0 subsistencia. Adem\u00e1s las pretensiones de la demanda y de los derechos que se \u00a0 aducen como vulnerados, si bien tienen muchos nexos en com\u00fan no son los mismos. \u00a0 En consecuencia, se estima que no ha incurrido en duplicidad del ejercicio de la \u00a0 acci\u00f3n de tutela, ni se aprecia una conducta temeraria ni evidencia de una \u00a0 actuaci\u00f3n de mala fe o abuso del derecho por parte del accionado, por lo que la \u00a0 Sala entrar\u00e1 a pronunciarse de fondo\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1.1. \u00a0A partir de \u00a0 estos conceptos, todas las prestaciones sociales relacionadas con la salud y la \u00a0 vida digna de los adultos mayores, deben ser consideradas como derechos \u00a0 fundamentales y en consecuencia dignas de amparo tutelar. Asimismo, esta Sala debe precisar que el Estado \u00a0 colombiano ofrece diferentes programas dirigidos a subsidiar la poblaci\u00f3n adulta \u00a0 mayor que no cuente con ingresos constantes para su sustento. De esta forma, \u00a0 mediante las leyes 1328 de 2009, 1251 de 2008, 1537 de 2012 y los \u00a0 decretos 3771 de 2007, 3550 de 2008 \u00a0 y 1921 de 2012, se crearon diferentes subsidios y programas en materia de \u00a0 seguridad social, salud, vivienda y recreaci\u00f3n para la poblaci\u00f3n adulta mayor. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0CASO CONCRETO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0BREVE RESUMEN DE \u00a0 LOS HECHOS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La se\u00f1ora Elizabeth Chac\u00f3n de Perdomo solicita por v\u00eda de tutela la protecci\u00f3n de sus \u00a0 derechos fundamentales a la \u00a0 seguridad social y a la igualdad, \u00a0 presuntamente conculcados por \u00a0 el Ministerio de Defensa Nacional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Conforme a la descripci\u00f3n de los \u00a0 antecedentes, el Ministerio de Defensa Nacional, mediante Resoluci\u00f3n No. 2467 \u00a0 del 26 de agosto de 2011, reconoci\u00f3 el pago del subsidio contemplado en la ley \u00a0 683 de 2001 al se\u00f1or Juan Vicente Jim\u00e9nez, aunque neg\u00f3 el pago del mismo a la \u00a0 accionante hasta no presentar sentencia de partici\u00f3n de herencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante sentencia de \u00fanica instancia, el \u00a0 Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Secci\u00f3n Cuarta, Subsecci\u00f3n \u201cA\u201d, declar\u00f3 \u00a0 improcedente la acci\u00f3n de\u00a0 tutela por cuanto no evidenci\u00f3 la ocurrencia de \u00a0 un perjuicio irremediable y porque a su vez, no se cumpli\u00f3 con el requisito de \u00a0 inmediatez de la acci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0Estudio de los \u00a0 presupuestos formales \u2013 examen de procedencia de la acci\u00f3n de\u00a0 tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para esta oportunidad, esta Sala encuentra \u00a0 que la acci\u00f3n de tutela no cumple con los requisitos de inmediatez ni \u00a0 subsidiariedad, raz\u00f3n por la que en este orden ser\u00e1 necesario realizar el \u00a0 siguiente an\u00e1lisis: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.3.1.\u00a0 Inmediatez \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En primer lugar, en relaci\u00f3n con el requisito de \u00a0 inmediatez de la acci\u00f3n de tutela, la jurisprudencia constitucional ha \u00a0 establecido que la misma consiste en la proporcionalidad de tiempo que debe \u00a0 existir entre el hecho que genera la vulneraci\u00f3n y la interposici\u00f3n de dicha \u00a0 acci\u00f3n. No obstante, tambi\u00e9n se ha estimado que tal requisito no es absoluto y \u00a0 que se deben analizar las circunstancias particulares del caso objeto de \u00a0 estudio, llegando incluso, a inaplicar tal est\u00e1ndar jurisprudencial en virtud de \u00a0 las especiales consideraciones f\u00e1cticas, como a continuaci\u00f3n se expone: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.3.1.1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0En Sentencia T- 654 \u00a0 de 2006[14], \u00a0la Corte decidi\u00f3 tutelar los derechos del \u00a0 actor a pesar de que hab\u00edan transcurrido m\u00e1s de diez a\u00f1os desde la conducta que \u00a0 presuntamente era vulneradora de los derechos y la interposici\u00f3n de la acci\u00f3n, \u00a0 dadas las especiales circunstancias de vulnerabilidad del se\u00f1or Torres, pues fue \u00a0 retirado del servicio sin que se le hubiere garantizado el tratamiento m\u00e9dico \u00a0 adecuado y\u00a0 la pensi\u00f3n de invalidez: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.3.1.2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0La Sentencia T- 243 de 2008[15] se\u00f1al\u00f3 la \u00a0 inaplicabilidad del requisito de inmediatez en el caso de la se\u00f1ora Norma \u00a0 Yaneth, a quien se le hab\u00eda negado el pago de una serie de prestaciones \u00a0 laborales a pesar de la sentencia de un proceso declarativo que la favorec\u00eda a trav\u00e9s de un proceso ejecutivo adelantado \u00a0 por la actora para el pago de sus derechos laborales, el cual, fue desfavorable \u00a0 a sus intereses. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.3.1.3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0La Sentencia T-395 \u00a0 de 2010[16], \u00a0la Corte Constitucional tutel\u00f3 los derechos a un recluso y se\u00f1al\u00f3 lo \u00a0 siguiente frente al principio de inmediatez: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAl estudiar el asunto \u00a0 bajo revisi\u00f3n, observa esta Sala que (i) la inactividad del actor se \u00a0 justifica al estar recluido en un centro carcelario sin haber contado con \u00a0 asistencia jur\u00eddica previa, teniendo en cuenta su precaria situaci\u00f3n econ\u00f3mica \u00a0 y, al no haber cursado un solo grado de instrucci\u00f3n acad\u00e9mica, no ten\u00eda \u00a0 conocimiento sobre la posibilidad de ejercer la presente acci\u00f3n; (ii) la \u00a0 anterior descripci\u00f3n ubica al se\u00f1or Manuel Mena en una situaci\u00f3n de especial \u00a0 indefensi\u00f3n; y (iii) dos a\u00f1os \u2013bajo estas circunstancias- no puede \u00a0 considerarse un plazo irrazonable pues, sin haber mediado asistencia legal \u00a0 anterior, una vez tomado el caso por el \u201cproyecto inocencia\u201d se procedi\u00f3 a la \u00a0 interposici\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela. En este orden de ideas, considera esta \u00a0 Sala cumplido el requisito de inmediatez en la interposici\u00f3n de la presente \u00a0 acci\u00f3n de tutela.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.3.1.4.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0La Sentencia T- \u00a0 1028 de 2010[17] \u00a0determin\u00f3 que era procedente la protecci\u00f3n de los derechos invocados a \u00a0 trav\u00e9s de esta especial acci\u00f3n constitucional, a pesar de haber transcurrido m\u00e1s \u00a0 de dos a\u00f1os y ocho meses desde la expedici\u00f3n de las sentencias que le negaba el \u00a0 derecho a la actora y la interposici\u00f3n de esta acci\u00f3n. En esta sentencia, la \u00a0 Corte reconoci\u00f3 que existen casos en los cuales una acci\u00f3n de tutela, que en \u00a0 principio parecer\u00eda carente de inmediatez, en realidad resulta procedente en los \u00a0 siguientes eventos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(i) La existencia de \u00a0 razones v\u00e1lidas para la inactividad, como podr\u00eda ser, por ejemplo, la ocurrencia \u00a0 de un suceso de fuerza mayor o caso fortuito, la incapacidad o imposibilidad del \u00a0 actor para interponer la tutela en un t\u00e9rmino razonable, la ocurrencia de un \u00a0 hecho completamente nuevo y sorpresivo que hubiere cambiado dr\u00e1sticamente las \u00a0 circunstancias previas, entre otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii) Cuando a pesar del \u00a0 paso del tiempo es evidente que la vulneraci\u00f3n o amenaza de los derechos \u00a0 fundamentales del accionante permanece, es decir, su situaci\u00f3n desfavorable como \u00a0 consecuencia de la afectaci\u00f3n de sus derechos contin\u00faa y es actual. Lo que \u00a0 adquiere sentido si se recuerda que la finalidad de la exigencia de la \u00a0 inmediatez no es imponer un t\u00e9rmino de prescripci\u00f3n o caducidad a la acci\u00f3n de \u00a0 tutela sino asegurarse de que se trate de una amenaza o violaci\u00f3n de derechos \u00a0 fundamentales que requiera, en realidad, una protecci\u00f3n inmediata. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iii) Cuando la carga de la \u00a0 interposici\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela en un plazo razonable resulta \u00a0 desproporcionada dada la situaci\u00f3n de debilidad manifiesta en la que se \u00a0 encuentra el accionante, lo que constituye un trato preferente autorizado por el \u00a0 art\u00edculo 13 de la Constituci\u00f3n que ordena que \u201cel Estado proteger\u00e1 especialmente \u00a0 a aquellas personas que por su condici\u00f3n econ\u00f3mica, f\u00edsica o mental, se \u00a0 encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta y sancionar\u00e1 los abusos o \u00a0 maltratos que contra ellas se cometan\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.3.1.5.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0En conclusi\u00f3n, a \u00a0 pesar de la creaci\u00f3n jurisprudencial del requisito de inmediatez para la \u00a0 procedencia de la acci\u00f3n de tutela, la Corte ha considerado que tal requisito no \u00a0 es absoluto y debe evaluarse caso a caso. Incluso esta Corporaci\u00f3n ha llegado a \u00a0 inaplicarlo cuando se presenta una vulneraci\u00f3n actual, siempre que se hubieren \u00a0 generado nuevos hechos que desvirt\u00faen la inmediatez, que seg\u00fan las \u00a0 circunstancias especiales de vulnerabilidad de la persona sea justificable tal \u00a0 tardanza o siempre que tal exigencia resulte desproporcionada dadas las \u00a0 condiciones f\u00e1cticas especiales del accionante y la raigambre de derechos que se \u00a0 discutan en la acci\u00f3n de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 As\u00ed las cosas, para esta ocasi\u00f3n, esta Sala considera que no puede existir un \u00a0 examen riguroso y estricto sobre el tiempo de inmediatez de la acci\u00f3n, toda vez \u00a0 que no puede exig\u00edrsele a una se\u00f1ora viuda de 80 a\u00f1os de edad, que se encuentra \u00a0 en grave estado econ\u00f3mico, un conocimiento jur\u00eddico en el mismo grado del \u00a0 empleado por un colombiano con educaci\u00f3n promedio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.3.2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Subsidiariedad \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En segundo lugar, frente al \u00a0 requisito de subsidiariedad de la acci\u00f3n de tutela, cabe determinar que el mismo \u00a0 ha sido desarrollado como una medida que permite salvaguardar y mantener la \u00a0 competencia del juez ordinario en los asuntos relacionados con sus funciones, de \u00a0 manera que el juez constitucional no entre a usurpar las funciones o tratar \u00a0 temas que no son propios del orden constitucional. No obstante, esta Corporaci\u00f3n \u00a0 ha considerado que en ciertas circunstancias particulares puede prescindirse de \u00a0 este requisito, ya que la v\u00eda ordinaria no se configura como una v\u00eda eficaz para \u00a0 proteger el derecho fundamental vulnerado o evitar la configuraci\u00f3n pr\u00f3xima a \u00a0 presentarse, eventos en los cuales excepcionalmente habr\u00e1 de considerarse \u00a0 procedente la acci\u00f3n de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el caso que se analiza, \u00a0 \u00a0es notorio que no se agot\u00f3 la acci\u00f3n de nulidad o la acci\u00f3n de\u00a0 nulidad y \u00a0 restablecimiento del derecho, sin embargo, para la Sala este requisito es \u00a0 susceptible de ser prescindido, toda vez que puede configurarse un perjuicio \u00a0 irremediable para la actora, en raz\u00f3n a que: (i) es una se\u00f1ora adulta mayor que \u00a0 no cuenta con recursos para hacer frente a las complicaciones y abates propios \u00a0 de la vejez; (ii) someter a una se\u00f1ora de 80 a\u00f1os de edad que no cuenta con \u00a0 ingresos para su sustento a un proceso administrativo y otro sucesoral para el \u00a0 reclamo de su derecho, puede terminar dilatando el reconocimiento de pretensi\u00f3n \u00a0 hasta el punto de no llegar a gozar de la misma; (iii) la actora lleva los a\u00f1os \u00a0 de su vejez bajo la penuria constante de tener que conseguir para su sustento \u00a0 sin estar en condiciones para trabajar, lo cual la lleva a vivir de la caridad \u00a0 de su hijos, quienes a su vez son personas de escasos recursos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.4.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0Estudio de los \u00a0 presupuestos materiales \u2013 an\u00e1lisis de la vulneraci\u00f3n de los derechos \u00a0 fundamentales invocados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Una vez realizado el estudio \u00a0 de procedencia de la acci\u00f3n que actualmente se analiza, esta Sala debe realizar \u00a0 las siguientes precisiones sobre el caso, que ayudar\u00e1n a determinar la soluci\u00f3n \u00a0 al mismo: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.4.1. En primer lugar, la accionante es una se\u00f1ora de \u00a0 especial protecci\u00f3n constitucional, por cuanto es una adulta mayor que tiene 80 \u00a0 a\u00f1os de edad y no cuenta con sustento ni ingresos para su sostenimiento; adem\u00e1s, \u00a0 depende de la ayuda econ\u00f3mica de sus hijos, quienes a su vez no cuentan con \u00a0 mucha solvencia econ\u00f3mica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.4.2. En segundo lugar, esta Sala habr\u00e1 de considerar a la \u00a0 accionante como compa\u00f1era permanente del se\u00f1or Juan Vicente Jim\u00e9nez, en atenci\u00f3n \u00a0 a que: (i) se presumir\u00e1 la buena fe en las declaraciones de la accionante; (ii) \u00a0 se present\u00f3 prueba testimonial con las declaraciones juramentadas de dos \u00a0 testigos que dieron fe de la relaci\u00f3n como compa\u00f1eros permanentes entre la \u00a0 actora y el causante desde el a\u00f1o 1981[18]; (iii) nunca se \u00a0 presentaron personas que alegaran tener igual o mejor derecho que la accionante \u00a0 o con \u00e1nimos de controvertir el derecho que le asiste a la misma. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.4.3. En tercer lugar, para esta Sala es claro que mediante \u00a0 la ley 683 de 2001, se crearon subsidios para los veteranos supervivientes de la \u00a0 guerra de Corea y el conflicto de Per\u00fa, representados en dos (2) SMMLV en forma \u00a0 vitalicia. El prop\u00f3sito de este subsidio no se encuentra dirigido a otorgar \u00a0 ayudas a todo tipo de excombatientes de estos conflictos, sino s\u00f3lo para \u00a0 aquellos que se encuentren en estado de indigencia, como qued\u00f3 contemplado en el \u00a0 art\u00edculo 3\u00ba de esta ley: \u201cCr\u00e9ase un subsidio mensual equivalente a dos (2) \u00a0 salarios m\u00ednimos mensuales legales vigentes, con destino a cada veterano de que \u00a0 trata esta ley, que se encuentre en estado de indigencia\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 En este sentido, mediante sentencia C-1036 de 2003[19], la Corte \u00a0 Constitucional declar\u00f3 exequible la expresi\u00f3n subrayada en el p\u00e1rrafo anterior y \u00a0 adem\u00e1s se\u00f1al\u00f3 que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEntre \u00a0 quienes se encuentran en situaci\u00f3n de extrema pobreza, merecen especial atenci\u00f3n \u00a0 los ancianos indigentes, que son aquellos adultos mayores que se encuentran en \u00a0 estas circunstancias: i) no tienen ingresos o que los perciben en cuant\u00eda \u00a0 inferior al salario m\u00ednimo mensual; ii) su cobertura de seguridad social es \u00a0 limitada o inequitativa o no la tiene; y iii) debido a sus altos \u00edndices de \u00a0 desnutrici\u00f3n sus condiciones de vida se ven agudizadas, siendo muy vulnerables \u00a0 pues sus capacidades est\u00e1n disminuidas y no tienen muchas oportunidades de \u00a0 mejorar su condici\u00f3n. La situaci\u00f3n en que se encuentran tales personas \u00a0 reclama del Estado la adopci\u00f3n de medidas especiales de protecci\u00f3n. As\u00ed lo \u00a0 establece el Protocolo de San Salvador, adicional a la Convenci\u00f3n Americana \u00a0 sobre Derechos Humanos en materia de derechos econ\u00f3micos, sociales \u00a0y \u00a0 culturales\u201d. (Subrayado fuera del texto). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De esta forma, es claro para \u00a0 esta Sala que el reconocimiento del subsidio al se\u00f1or Juan Vicente Jim\u00e9nez fue \u00a0 causa de un an\u00e1lisis que demostr\u00f3 el estado de penuria econ\u00f3mica en que se \u00a0 encontraba \u00e9l con su familia, lo cual le permiti\u00f3 acceder al mismo mediante \u00a0 reconocimiento expresado por el mismo Ministerio de Defensa Nacional.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, no se \u00a0 necesitan pruebas para inferir que la condici\u00f3n de la accionante convierte el \u00a0 subsidio otorgado por la ley 683 de 2001 en una gran oportunidad para sustentar \u00a0 sus gastos, en una ayuda de gran envergadura para una persona que no puede \u00a0 trabajar y que no cuenta con ingresos fijos para su manutenci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.4.4. En cuarto lugar, es necesario determinar que en la \u00a0 misma sentencia C-1036 de 2003[20], \u00a0 se defini\u00f3 la naturaleza de este subsidio como una figura independiente a las \u00a0 prestaciones propias del sistema de seguridad social. Al respecto la Corte \u00a0 estableci\u00f3: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl \u00a0 beneficio econ\u00f3mico que consagra la norma acusada responde al concepto de \u00a0 auxilio econ\u00f3mico a que se refiere el art\u00edculo 46 Superior, como quiera que se \u00a0 trata de una subvenci\u00f3n o ayuda monetaria equivalente a dos salarios m\u00ednimos, la \u00a0 cual i) no tiene el car\u00e1cter de pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n o de asignaci\u00f3n de \u00a0 retiro, ii) no conlleva otro beneficio prestacional, y iii) tiene car\u00e1cter \u00a0 vitalicio, pues se reconoce solamente hasta la muerte de su beneficiario sin dar \u00a0 lugar a sustituci\u00f3n en cabeza de c\u00f3nyuge o descendientes\u201d. \u00a0(Subrayado fuera del texto). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bajo este concepto \u00a0 constitucional, se puede apreciar el car\u00e1cter no prestacional e insustituible de \u00a0 este subsidio, sentado mediante jurisprudencia constitucional con la finalidad \u00a0 de regular el reconocimiento y pago del mismo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.4.5.\u00a0 En este orden de ideas, y a partir de las precisiones \u00a0 expuestas, para esta Sala es claro que la se\u00f1ora Elizabeth Chac\u00f3n de Perdomo es una persona de especial \u00a0 protecci\u00f3n constitucional que reclama el subsidio contemplado en la ley 683 de 2001, con la finalidad de mejorar sus \u00a0 condiciones de vida. A pesar de ello, no es posible acceder a la solicitud de la \u00a0 accionante, aunque haya sido compa\u00f1era permanente del causante durante m\u00e1s de \u00a0 veinte a\u00f1os y se encuentre en estado de vulnerabilidad, toda vez que, bajo el \u00a0 concepto constitucional enmarcado en la sentencia C-1036 de 2003, la naturaleza \u00a0 de este subsidio es vitalicia y va hasta la muerte del ex combatiente, sin que \u00a0 sea posible la sustituci\u00f3n del mismo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.4.6. No obstante lo anterior, en virtud de lo expuesto en la \u00a0 parte considerativa de esta providencia, los adultos mayores son sujetos de \u00a0 \u201c(\u2026) un trato o protecci\u00f3n especial\u2026[21]\u201d. \u00a0 De esta forma, la jurisprudencia constitucional, en reiterados pronunciamientos \u00a0 ha reconocido la imperiosidad de ofrecer un trato especial a esta poblaci\u00f3n, \u00a0 conforme a lo expresado mediante sentencia T-935 de 2012, M.P. Lu\u00eds Guillermo Guerrero P\u00e9rez, en la que se \u00a0 dispuso[22]: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSe ha dicho por la Corte, \u00a0 respecto de la protecci\u00f3n constitucional especial a los adultos mayores, que \u00a0 \u201caunada a la experiencia y sabidur\u00eda que el paso de los a\u00f1os aporta al \u00a0 individuo\u201d sus facultades f\u00edsicas pueden verse disminuidas, dej\u00e1ndolos incluso \u00a0 en circunstancias de especial vulnerabilidad. Por tales razones, la Corte \u00a0 reitera que los adultos mayores no pueden ser discriminados ni marginados en \u00a0 raz\u00f3n de su edad, pues adem\u00e1s de transgredir sus derechos fundamentales, se \u00a0 priva a la sociedad de contar con su experiencia de manera enriquecedora\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, el Estado \u00a0 colombiano no ha sido ajeno a esta necesidad de protecci\u00f3n, raz\u00f3n por la cual se \u00a0 expidieron las leyes 1328 de 2009[23], \u00a0 1251 de 2008[24], \u00a01537 de 2012[25] \u00a0y los decretos 3771 de 2007[26], \u00a0 3550 de 2008[27] \u00a0y 1921 de 2012[28]. \u00a0 A trav\u00e9s de este marco, el Estado cre\u00f3 diferentes subsidios y programas en \u00a0 materia de seguridad social, salud, vivienda y recreaci\u00f3n para la poblaci\u00f3n \u00a0 adulta mayor, con la finalidad de hacer efectivo la garant\u00eda constitucional \u00a0 frente a esta poblaci\u00f3n de protecci\u00f3n constitucional reforzada. En este sentido, \u00a0 la jurisprudencia constitucional, en reiteradas oportunidades, ha hecho uso de \u00a0 estos mecanismos con la finalidad de proteger a esta comunidad[29]. \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, \u00a0 para esta Sala es evidente que la accionante se encuentra en situaci\u00f3n de \u00a0 vulnerabilidad e indefensi\u00f3n, al no contar con ingresos que le permitan hacer \u00a0 frente al detrimento y desgaste que produce la vejez en el ser humano, ni contar \u00a0 con un subsidio p\u00fablico que permita sufragar sus necesidades, ni haber recibido \u00a0 patrimonio herencial por parte de su compa\u00f1ero fallecido, lo cual ha generado \u00a0 que la actora lleve la \u00faltima etapa de su vida bajo unas condiciones \u00a0 apremiantes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A partir de esta \u00a0 consideraci\u00f3n, estima \u00a0la Sala que debe hacerse efectiva la protecci\u00f3n constitucional en cumplimiento \u00a0 del deber de protecci\u00f3n estatal al adulto mayor, no sin antes hacer la precisi\u00f3n \u00a0 que \u00e9sta no se har\u00e1 sobre la base del subsidio contemplado en la ley 683 de \u00a0 2001, el cual es insustituible, sino a trav\u00e9s de los programas en materia de seguridad social, salud, vivienda y \u00a0 recreaci\u00f3n para la poblaci\u00f3n adulta mayor, \u00a0dise\u00f1ados por la Alcald\u00eda Distrital de Bogot\u00e1 D.C. mediante el \u00a0 programa \u201cProyecto 742\u201d de \u201cAtenci\u00f3n Integral para Personas Mayores: \u00a0 Disminuyendo la discriminaci\u00f3n y la segregaci\u00f3n social socioecon\u00f3mica\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed como lo inform\u00f3 la \u00a0 Secretar\u00eda Distrital de Integraci\u00f3n Social de la Alcald\u00eda Distrital de Bogot\u00e1 \u00a0 D.C., mediante escrito presentado el pasado 12 de junio, el Distrito ofrece a la \u00a0 poblaci\u00f3n adulta mayor diversos subsidios mediante el \u201cProyecto 742\u201d, el cual \u00a0 consiste en \u201cContribuir a la reducci\u00f3n de la discriminaci\u00f3n por edad y la \u00a0 segregaci\u00f3n socioecon\u00f3mica de las personas mayores en la ciudad, mediante la \u00a0 implementaci\u00f3n de estrategias de gesti\u00f3n transectorial, atenci\u00f3n integral, \u00a0 desarrollo de capacidades y potencialidades, transformaci\u00f3n de imaginarios y \u00a0 pr\u00e1cticas adversas sobre el envejecimiento, as\u00ed como la ampliaci\u00f3n y \u00a0 fortalecimiento de la participaci\u00f3n con incidencia de esta poblaci\u00f3n\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Este programa contempla \u00a0 diversas actividades entre las que se encuentran programas sociales, \u00a0 recreativos, espirituales, de apoyo econ\u00f3mico, entre otros, que ayudan a la \u00a0 poblaci\u00f3n adulta mayor a conllevar su \u00faltima etapa biol\u00f3gica con el cubrimiento \u00a0 de sus necesidades integrales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.5.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Conclusiones \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.5.1.\u00a0 La se\u00f1ora Elizabeth Chac\u00f3n de Perdomo, de 80 a\u00f1os de edad, \u00a0 solicita mediante acci\u00f3n de tutela que se reconozcan sus derechos fundamentales \u00a0 a la seguridad social y a la igualdad, y en consecuencia se ordene al Ministerio \u00a0 de Defensa Nacional reconocerle el subsidio contemplado en la ley 683 de 2001, \u00a0 el cual hab\u00eda sido reconocido y otorgado a su compa\u00f1ero permanente una vez \u00a0 fallecido. Sin embargo, en virtud de lo dispuesto mediante sentencia C-1036 de \u00a0 2003, no es posible acceder a la solicitud de la accionante debido al car\u00e1cter \u00a0 insustituible de este subsidio, el cual va hasta la muerte del soldado \u00a0 beneficiado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, la Sala \u00a0 considera que la se\u00f1ora Elizabeth Chac\u00f3n de Perdomo es una persona de especial \u00a0 protecci\u00f3n constitucional, por cuanto pertenece a la poblaci\u00f3n adulta mayor que \u00a0 se encuentra en estado de vulnerabilidad al no contar con recursos o ingresos \u00a0 fijos que le permitan disfrutar en condiciones dignas su \u00faltima etapa biol\u00f3gica, \u00a0 circunstancia que hace necesario activar la protecci\u00f3n constitucional sobre la \u00a0 accionante mediante los programas dirigidos a subsidiar a la poblaci\u00f3n adulta \u00a0 mayor. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por esta raz\u00f3n, de conformidad con lo \u00a0 expuesto, esta Sala considera pertinente ordenar a la Secretar\u00eda Distrital de \u00a0 Integraci\u00f3n Social de la Alcald\u00eda Distrital de Bogot\u00e1 D.C., para que proceda a \u00a0 realizar, de acuerdo a las condiciones de la se\u00f1ora Elizabeth Chac\u00f3n de Perdomo, los tr\u00e1mites de inscripci\u00f3n de la peticionaria dentro del programa de atenci\u00f3n a la \u00a0 poblaci\u00f3n adulta mayor \u201cProyecto 742\u201d, con el fin que sea garantizado su derecho fundamental a la vida en \u00a0 condiciones dignas.\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.5.2.\u00a0 Sobre estas apreciaciones, esta Sala proceder\u00e1 a \u00a0 revocar la sentencia del d\u00eda 13 de diciembre de 2013, proferida por el Tribunal \u00a0 Administrativo de Cundinamarca, Secci\u00f3n Cuarta, Subsecci\u00f3n \u201cA\u201d, que declar\u00f3 \u00a0 improcedente la acci\u00f3n de\u00a0 tutela instaurada por la se\u00f1ora Elizabeth Chac\u00f3n de Perdomo. En su lugar, se proceder\u00e1 a conceder la \u00a0 protecci\u00f3n de los derechos invocados y se ordenar\u00e1 a la Secretar\u00eda Distrital de \u00a0 Integraci\u00f3n Social de la Alcald\u00eda Distrital de Bogot\u00e1 D.C., realizar los \u00a0 tr\u00e1mites necesarios para inscribir a la accionante en el programa distrital \u00a0 \u201cProyecto 742\u201d, luego que se revise el cumplimiento de los requisitos exigidos \u00a0 para este prop\u00f3sito. En su defecto, se ordenar\u00e1 inscribir a la peticionaria en aquellos programas con caracter\u00edsticas \u00a0 similares a este que garanticen efectivamente sus derechos fundamentales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.\u00a0 \u00a0DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala S\u00e9ptima \u00a0 de Revisi\u00f3n de Tutelas de la Corte Constitucional, administrando justicia en \u00a0 nombre del pueblo, y por mandato de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO.- REVOCAR la sentencia proferida por el Tribunal \u00a0 Administrativo de Cundinamarca, Secci\u00f3n Cuarta, Subsecci\u00f3n \u201cA\u201d, dentro de la \u00a0 acci\u00f3n de tutela instaurada por la se\u00f1ora Elizabeth Chac\u00f3n de Perdomo en \u00a0 contra del Ministerio de Defensa Nacional. En su lugar, CONCEDER la \u00a0 protecci\u00f3n de los derechos fundamentales a la seguridad social y a la igualdad, \u00a0 por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO.- ORDENAR a la Secretar\u00eda Distrital de Integraci\u00f3n \u00a0 Social de la Alcald\u00eda Distrital de Bogot\u00e1 D.C. adelantar los tr\u00e1mites necesarios \u00a0 para inscribir a la se\u00f1ora Elizabeth Chac\u00f3n de Perdomo dentro del programa \u00a0 \u201cProyecto 742\u201d o en aquellos con caracter\u00edsticas similares a \u00e9ste que garanticen \u00a0 efectivamente los derechos fundamentales de la peticionaria, de acuerdo con lo \u00a0 expuesto en la parte motiva de esta providencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO.- Por Secretar\u00eda General de la Corte Constitucional, \u00a0 l\u00edbrese la comunicaci\u00f3n de que trata el\u00a0 art\u00edculo 36 del decreto 2591 de \u00a0 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese, \u00a0 publ\u00edquese y c\u00famplase. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IGNACIO PRETELT CHLAJUB \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ALBERTO ROJAS R\u00cdOS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[1] M.P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[2] \u00a0M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[3] Ver Sentencia T- 458 de 1994, M.P. Jorge Arango Mej\u00eda. \u00a0 Asimismo, ver entre otras sentencias de la Corte Constitucional: T- 701 de 2008, \u00a0 M.P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez; T- 076 de 2011 M.P. Lu\u00eds Ernesto Vargas Silva; \u00a0 T- 333 de 2011, M.P. Nilson Pinilla Pinilla; T- 191 de 2008, M.P. Mauricio \u00a0 Gonz\u00e1lez Cuervo; T- 015 de 1995, M.P. Hernando Herrera Vergara; T- 747 de 2008, \u00a0 M.P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez; T- 838 de 2011, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza \u00a0 Martelo; T- 081 de 2013, M.P. Mar\u00eda Victoria Calle Correa, entre otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[4] \u00a0Ver Sentencia T- 225 de 1993, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[5] \u00a0Ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[6] Ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[7] M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[8] M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[9] M.P. Rodrigo Escobar Gil. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[10] M.P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[11] Ver sentencias: T-1039 de 2007, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto; \u00a0 T-1032 de 2008, M.P. Mauricio Gonz\u00e1les Cuervo; T-315 de 2011, Jorge Iv\u00e1n Palacio \u00a0 Palacio; T-134 de 2012, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub; T-329 de 2012, M.P. \u00a0 Mar\u00eda Victoria Cale Correa; T-1069 de 2012, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. \u00a0 Entre otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[12] Sentencia T-655 de 2004, M.P. Jaime C\u00f3rdoba \u00a0 Trivi\u00f1o. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[13] M.P. Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[14] M.P. Humberto Antonio Sierra Porto.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[15] M.P. Rodrigo Escobar Gil. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[16] M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[17] M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[18] Fl. 30, cuaderno 2. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[19] M.P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[20] Ib\u00edd. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[21] Sentencia T-655 de 2004, M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[22] Ver sentencias T-1039 de \u00a0 2007, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto; T-1032 de \u00a0 2008, M.P. Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo; T-315 de 2011, \u00a0 M.P. Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio; T-134 de 2012, \u00a0 M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub; T-329 de 2012, \u00a0 M.P. Mar\u00eda Victoria Calle Correa; T-522 de 2012, \u00a0 M.P. Mar\u00eda Victoria Calle Correa; T-1069 de \u00a0 2012, M.P. Lu\u00eds Ernesto Vargas Silva; T-935 de 2012, \u00a0 M.P. Lu\u00eds Guillermo Guerrero P\u00e9rez, entre otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[23] \u00a0Por la cual \u00a0 se dictan normas en materia financiera, de seguros, del mercado de valores y \u00a0 otras disposiciones. Art. 87: Las personas de escasos recursos que hayan \u00a0 realizado aportes o ahorros peri\u00f3dicos o espor\u00e1dicos a trav\u00e9s del medio o \u00a0 mecanismo de ahorro determinados por el Gobierno Nacional, incluidas aquellas de \u00a0 las que trata el art\u00edculo 40 de la Ley 1151 de 2007 podr\u00e1n recibir beneficios \u00a0 econ\u00f3micos peri\u00f3dicos inferiores al salario m\u00ednimo, de los previstos en el Acto \u00a0 legislativo 01 de 2005, como parte de los servicios sociales complementarios, \u00a0 una vez cumplan con los siguientes requisitos: \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Que hayan cumplido la edad de pensi\u00f3n \u00a0 prevista por el R\u00e9gimen de Prima Media del Sistema General de Pensiones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Que el monto de los recursos ahorrados \u00a0 m\u00e1s el valor de los aportes obligatorios, m\u00e1s los aportes voluntarios al Fondo \u00a0 de Pensiones Obligatorio y otros autorizados por el Gobierno Nacional para el \u00a0 mismo prop\u00f3sito, no sean suficientes para obtener una pensi\u00f3n m\u00ednima. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Que el monto anual del ahorro sea \u00a0 inferior al aporte m\u00ednimo anual se\u00f1alado para el Sistema General de Pensiones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PAR\u00c1GRAFO. Para estimular dicho ahorro a \u00a0 largo plazo el Gobierno Nacional, con cargo a los recursos del Fondo de \u00a0 Solidaridad Pensional y teniendo en cuenta las disponibilidades del mismo, podr\u00e1 \u00a0 establecer incentivos que se hagan efectivos al finalizar el per\u00edodo de \u00a0 acumulaci\u00f3n denominados peri\u00f3dicos que guardar\u00e1n relaci\u00f3n con el ahorro \u00a0 individual, con la fidelidad al programa y \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>con el monto \u00a0 ahorrado e incentivos denominados puntuales y\/o aleatorios para quienes ahorren \u00a0 en los per\u00edodos respectivos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los incentivos que se definir\u00e1n mediante \u00a0 los instructivos de operaci\u00f3n del Programa Social Complementario, denominado \u00a0 Beneficios Econ\u00f3micos Peri\u00f3dicos, deben estar orientados a fomentar tanto la \u00a0 fidelidad como la cultura del ahorro para la vejez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En todo caso, el ahorrador s\u00f3lo se podr\u00e1 \u00a0 beneficiar del incentivo peri\u00f3dico si cumple con los requisitos establecidos en \u00a0 los numerales anteriores y ha mantenido los recursos en el mecanismo a la fecha \u00a0 de obtener un Beneficio Econ\u00f3mico Peri\u00f3dico, salvo el caso de los incentivos \u00a0 aleatorios. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como mecanismo adicional para fomentar la \u00a0 fidelidad y la cultura del ahorro el Gobierno determinar\u00e1 las condiciones en las \u00a0 cuales los recursos ahorrados podr\u00e1n ser utilizados como garant\u00eda para la \u00a0 obtenci\u00f3n de cr\u00e9ditos relacionados con la atenci\u00f3n de imprevistos del ahorrador \u00a0 o de su grupo familiar, de conformidad con la reglamentaci\u00f3n que se expida para \u00a0 tal efecto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n se podr\u00e1 crear como parte de los \u00a0 incentivos la contrataci\u00f3n de seguros que cubran los riesgos de invalidez y \u00a0 muerte del ahorrador, cuya prima ser\u00e1 asumida por el Fondo de Riesgos \u00a0 Profesionales. El pago del siniestro se har\u00e1 efectivo mediante una suma \u00fanica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los recursos acumulados por los \u00a0 ahorradores de este programa constituyen captaciones de recursos del p\u00fablico; \u00a0 por tanto el mecanismo de ahorro al que se hace referencia en este art\u00edculo ser\u00e1 \u00a0 administrado por las entidades autorizadas y vigiladas por la Superintendencia \u00a0 Financiera de Colombia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Gobierno Nacional podr\u00e1 establecer el \u00a0 mecanismo de administraci\u00f3n de este ahorro, teniendo en cuenta criterios de \u00a0 eficiencia, rentabilidad y los beneficios que podr\u00edan lograrse como resultado de \u00a0 un proceso competitivo que tambi\u00e9n incentive la fidelidad y la cultura de ahorro \u00a0 de las personas a las que hace referencia este art\u00edculo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con las sumas ahorradas, sus \u00a0 rendimientos, el monto del incentivo obtenido y la indemnizaci\u00f3n del Seguro, \u00a0 cuando a ella haya lugar, el ahorrador podr\u00e1 contratar un seguro que le pague el \u00a0 Beneficio Econ\u00f3mico Peri\u00f3dico o pagar total o parcialmente un inmueble de su \u00a0 propiedad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Todo lo \u00a0 anterior de conformidad con el reglamento que para el efecto adopte el Gobierno \u00a0 Nacional, siguiendo las recomendaciones del Conpes Social. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[24] Por la cual se dictan normas tendientes a procurar la protecci\u00f3n, \u00a0 promoci\u00f3n y defensa de los derechos de los adultos mayores. Seg\u00fan esta ley, es \u00a0 deber del Estado: (i) promover proyectos de educaci\u00f3n que les permita a los \u00a0 adultos mayores desarrollar sus expectativas de vida; (ii) Proponer el \u00a0 acceso del adulto mayor a la educaci\u00f3n formal e informal en diversas formas y \u00a0 niveles de capacitaci\u00f3n a fin de lograr su desarrollo individual, familiar y \u00a0 social como forma de inclusi\u00f3n a la sociedad; (iii) adelantar programas que \u00a0 permitan a los adultos mayores el acceso a actividades culturales tanto de \u00a0 creaci\u00f3n como de creaci\u00f3n de la cultura; (iv) promover actividades que permitan \u00a0 el acceso del adulto mayor a las actividades deportivas dise\u00f1adas en funci\u00f3n de \u00a0 sus necesidades particulares; (v) Impulsar acciones para la conformaci\u00f3n de \u00a0 espacios p\u00fablicos de encuentro, comunicaci\u00f3n y de convivencia intra e \u00a0 intergeneracional (clubes, centros de d\u00eda, espect\u00e1culos, etc.). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[25] Por la cual se dictan normas tendientes a facilitar y promover el \u00a0 desarrollo urbano y el acceso a la vivienda y se dictan otras disposiciones. \u00a0 Art. 12: \u201c(\u2026) la asignaci\u00f3n de las viviendas a \u00a0 las que hace referencia el presente art\u00edculo beneficiar\u00e1 en forma preferente a \u00a0 la poblaci\u00f3n que se encuentre en alguna de las siguientes condiciones: a) que \u00a0 est\u00e9 vinculada a programas sociales del Estado que tengan por objeto la \u00a0 superaci\u00f3n de la pobreza extrema o que se encuentre dentro del rango de pobreza \u00a0 extrema, b) que est\u00e9 en situaci\u00f3n de desplazamiento, c) que haya sido afectada \u00a0 por desastres naturales, calamidades p\u00fablicas o emergencias y\/o d) que se \u00a0 encuentre habitando en zonas de alto riesgo no mitigable. Dentro de la poblaci\u00f3n \u00a0 en estas condiciones, se dar\u00e1 prioridad a las mujeres y hombres cabeza de hogar, \u00a0 personas en situaci\u00f3n de discapacidad y adultos mayores\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[26] Por el cual se reglamenta la administraci\u00f3n y el funcionamiento del \u00a0 Fondo de Solidaridad Pensional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[27] Por el cual se modifica el art\u00edculo 31 del decreto 3771 de 2007. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[28] Por el cual se reglamentan los art\u00edculos 12 y 23 de la Ley 1537 de \u00a0 2012. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[29] Ver sentencias T-900 de 2007, M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa; \u00a0 T-833 de 2010, M.P. Nilson Pinilla Pinilla; T-655 y T-1178 de 2008, M.P. \u00a0 Humberto Antonio Sierra Porto; T-207 de 2013, M.P. Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio; \u00a0 T-413 de 2013, M.P. Nilson Pinilla Pinilla, entre otras.<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-383A-14 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Sentencia T -383A\/14 \u00a0 \u00a0 ACCION DE TUTELA CONTRA ACTOS \u00a0 ADMINISTRATIVOS-Procedencia \u00a0 excepcional como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable \u00a0 \u00a0 La acci\u00f3n de tutela no es procedente para \u00a0 controvertir actos administrativos, en raz\u00f3n a la existencia de v\u00edas [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[99],"tags":[],"class_list":["post-21724","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2014"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/21724","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=21724"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/21724\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=21724"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=21724"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=21724"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}