{"id":21725,"date":"2024-06-25T21:00:36","date_gmt":"2024-06-25T21:00:36","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/25\/t-384-14\/"},"modified":"2024-06-25T21:00:36","modified_gmt":"2024-06-25T21:00:36","slug":"t-384-14","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-384-14\/","title":{"rendered":"T-384-14"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-384-14 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sentencia T-384\/14 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Requisitos generales y especiales de procedibilidad \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DEFECTO SUSTANTIVO-Configuraci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Improcedencia por incumplir requisito de inmediatez al \u00a0 presentar la acci\u00f3n en un tiempo prolongado sin justificaci\u00f3n alguna en proceso \u00a0 laboral \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Improcedencia por incumplir requisito de \u00a0 subsidiariedad, al no haber agotado todos los medios de defensa judicial en \u00a0 proceso laboral \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: Expediente T- 4.234.421 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela interpuesta por la Sociedad Consorcio \u00a0 Nacional de Ingenieros Contratistas CONIC S.A. contra el Juzgado 25 Laboral del \u00a0 Circuito de Bogot\u00e1 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Derecho fundamental invocado: debido proceso \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Problema jur\u00eddico: \u00bfvulner\u00f3 el Despacho accionado, el \u00a0 derecho fundamental al debido proceso fundamental al debido proceso de la \u00a0 sociedad accionante e incurri\u00f3 en causales de procedencia de tutela contra \u00a0 providencia judicial, al conceder la indexaci\u00f3n de una mesada pensional que \u00a0 sobre pasa los topes legales para dicha prestaci\u00f3n? \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Temas: (i) procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra \u00a0 providencias judiciales y (ii) requisitos generales y especiales de procedencia \u00a0 excepcional de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., veinticuatro (24) de junio de dos mil \u00a0 catorce (2014). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n de tutelas de la Corte \u00a0 Constitucional, \u00a0 conformada por los magistrados Jorge Ignacio Pretelt Chaljub -quien la preside-, \u00a0 Alberto Rojas R\u00edos y Luis Ernesto Vargas Silva, en ejercicio de sus competencias \u00a0 constitucionales y legales, y espec\u00edficamente las previstas en los art\u00edculos 86 \u00a0 y 241 numeral 9\u00b0 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, ha proferido la siguiente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el proceso de revisi\u00f3n de los fallos proferidos por \u00a0 el Tribunal Superior de Bogot\u00e1, Sala Laboral, el diecinueve (19) de septiembre \u00a0 de dos mil trece (2013) y, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n \u00a0 Laboral, el veintis\u00e9is (26) de noviembre de dos mil trece (2013), en el tr\u00e1mite \u00a0 de la acci\u00f3n de tutela incoada por la Sociedad Consorcio Nacional de Ingenieros \u00a0 Contratistas CONIC S.A. contra el Juzgado 25 Laboral del Circuito de Bogot\u00e1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con lo dispuesto en los \u00a0 art\u00edculos 86 y 241-9\u00a0 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, 33 del Decreto 2591 de \u00a0 1991 y 49 del Reglamento de la Corporaci\u00f3n, la Sala de Selecci\u00f3n N\u00famero Dos de \u00a0 la Corte Constitucional escogi\u00f3 en el Auto del veinticinco (25) de febrero de \u00a0 dos mil catorce (2014), notificado el veinticinco (25) de marzo de dos mil \u00a0 catorce (2014) para efectos de su revisi\u00f3n, la acci\u00f3n de tutela de la \u00a0 referencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con el art\u00edculo 34 del \u00a0 Decreto 2591 de 1991, esta Sala de Revisi\u00f3n procede a dictar la sentencia \u00a0 correspondiente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0SOLICITUD \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sociedad Consorcio Nacional de \u00a0 Ingenieros Contratistas CONIC S.A., \u00a0actuando por intermedio de apoderado, instaur\u00f3 el seis (6) de septiembre de dos \u00a0 mil trece (2013), acci\u00f3n de tutela contra el Juzgado Veinticinco (25) Laboral \u00a0 del Circuito de Bogot\u00e1, por considerar que este despacho incurri\u00f3 en causales de \u00a0 procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales por abuso \u00a0 del derecho y fraude a la ley en el fallo del 7 de septiembre de 2011, dentro \u00a0 del proceso ordinario laboral adelantado por Abraham Rascovsky Rascovsky contra \u00a0 el Consorcio Nacional de Ingenieros Contratistas CONIC S.A. en liquidaci\u00f3n y \u00a0 Botero Aguilar y C\u00eda Ltda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con base en lo expuesto, solicita: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c1. Ordenar la inaplicaci\u00f3n de las \u00a0 decisiones emitidas por el Juez 25 Laboral del Circuito de Bogot\u00e1, la que \u00a0 ordenara la indizaci\u00f3n [sic] de la pensi\u00f3n del se\u00f1or Abraham Rascovsky \u00a0 Rascovsky, del 7 de septiembre de 2011 y la que Libra mandamiento de pago en el \u00a0 proceso ejecutivo adelantado con fundamento en la sentencia que se inaplica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Ordenar al Juez 25 Laboral del \u00a0 Circuito de Bogot\u00e1 que emita nuevo fallo judicial de indexaci\u00f3n de la pensi\u00f3n \u00a0 del se\u00f1or Abraham Rascovsky, respetando los l\u00edmites pensionales establecidos en \u00a0 la Ley y la Constituci\u00f3n, teniendo en cuenta el pronunciamiento realizado por la \u00a0 Honorable Corte Constitucional en la sentencia que establece los topes m\u00e1ximos \u00a0 pensionales para los colombianos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Ordenar al Juez 25 Laboral del \u00a0 circuito de Bogot\u00e1, que con fundamento en la anterior orden, realice la \u00a0 reliquidaci\u00f3n de las mesadas pensionales debidas al se\u00f1or Abraham Rascovsky \u00a0 Rascovsky teniendo en cuenta el monto pensional que se establezca en la nueva \u00a0 sentencia sustitutiva y abonando los valores ya recibidos por el pensionado\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0HECHOS REFERIDOS POR EL \u00a0 ACCIONANTE \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.1. Refiere la sociedad accionante que el se\u00f1or Abraham \u00a0 Rascovsky Rascovsky, present\u00f3 demanda ante el Juzgado 8 Laboral del Circuito de \u00a0 Bogot\u00e1 en donde una de las pretensiones era la pensi\u00f3n sanci\u00f3n, para lo cual el \u00a0 1 de noviembre de 1989 se dict\u00f3 sentencia que fue apelada, y el Tribunal \u00a0 Superior de Bogot\u00e1, Sala Laboral, en fallo del 31 de octubre de 1990, reconoce y \u00a0 ordena el pago de la pensi\u00f3n sanci\u00f3n por valor de $495.120.58 que deber\u00eda ser \u00a0 cancelada a partir de la fecha en que el demandante cumpliera 60 a\u00f1os de edad, y \u00a0 que dicha pensi\u00f3n no pod\u00eda ser inferior al salario m\u00ednimo legal vigente al \u00a0 momento de acreditar la edad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.2. Se\u00f1ala que el monto que fue reconocido en la sentencia \u00a0 se encuentra conforme a lo establecido en la Ley 71 de 1988, relacionado con el \u00a0 tope m\u00e1ximo de pensiones, es decir, un l\u00edmite de 15 salarios m\u00ednimos legales \u00a0 mensuales vigentes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.3.\u00a0 \u00a0Indica que el mismo se\u00f1or \u00a0 Rascovsky, en el a\u00f1o 2009, presenta demanda laboral, pretendiendo, entre otras, \u00a0 el reajuste de su mesada pensional, proceso que le correspondi\u00f3 al Juzgado 25 \u00a0 Laboral del Circuito de Bogot\u00e1, despacho que luego de llevar a cabo el tr\u00e1mite \u00a0 legal, profiere sentencia el 7 de septiembre de 2011, negando las excepciones \u00a0 presentadas por la demandada, y declarando procedente la indexaci\u00f3n de la base \u00a0 salarial del demandante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.4.\u00a0 \u00a0Comenta que, acto seguido, el \u00a0 despacho realiza una indexaci\u00f3n del valor de la pensi\u00f3n reconocida en el a\u00f1o \u00a0 1990 e indica: \u201c\u2026 Y las cosas y dependiendo del asunto materia de an\u00e1lisis se \u00a0 tendr\u00e1: que el VH es igual a 495.120.58; el IPC final es decir 27-04 de 1999 es \u00a0 igual a 52.18 y el IPC inicial, es decir, del 20-12 de 1982 es igual a 1.63; \u00a0 entonces el valor actualizado, estas son operaciones aritm\u00e9ticas, es de \u00a0 15\u2019847.254.27; entonces el valor de la pensi\u00f3n para el a\u00f1o de 1999 debi\u00f3 ser de \u00a0 15\u2019847.254.27\u2026\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.5.\u00a0 \u00a0Enfatiza en que la Ley 100 de \u00a0 1993 y el Decreto 314 de 1994, establecen el monto m\u00e1ximo de las pensiones en \u00a0 Colombia en 20 salarios m\u00ednimos legales mensuales vigentes, as\u00ed que, el monto \u00a0 m\u00e1ximo de una pensi\u00f3n para el a\u00f1o de 1999 era de $4.729.200, es m\u00e1s, si tenemos \u00a0 que para ese a\u00f1o el salario m\u00ednimo era de $236.460, seg\u00fan el Juzgado demandado, \u00a0 el se\u00f1or Rascovsky se hac\u00eda acreedor a una pensi\u00f3n mensual equivalente a 67 \u00a0 salarios m\u00ednimos legales mensuales vigentes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.6.\u00a0 \u00a0Posteriormente, se\u00f1ala, el \u00a0 despacho procede a calcular el valor de las pensiones de los a\u00f1os siguientes \u00a0 as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>A\u00f1o \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Porcentaje de aumento \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Valor de la pensi\u00f3n \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1999 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>15.847.254.26 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2000 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9.23 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>17.309.957.83 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2001 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.75 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>18.824.576.96 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2002 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>20.263.979.42 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2003 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.99 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>21.680.998.97 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2004 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.49 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>23.088.225.89 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2005 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.50 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>24.357.501.11 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2006 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.85 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>25.538.839.91 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2007 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.48 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>26.682.979.94 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2008 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.69 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>28.201.241.50 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2009 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.67 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>30.971.562.25 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2010 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>30.971.562.25 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2011 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.17 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>31.953.360.78 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.7.\u00a0 \u00a0Considera que la decisi\u00f3n hoy \u00a0 atacada, hace declaraciones contrarias a la Constituci\u00f3n y a la Ley, ya que hace \u00a0 una indexaci\u00f3n de una pensi\u00f3n sin ning\u00fan an\u00e1lisis sistem\u00e1tico para poder llegar \u00a0 a concluir que para el a\u00f1o 2011, el se\u00f1or Rascovsky debe recibir como monto de \u00a0 su pensi\u00f3n $31.953.360.78, lo equivalente a 59.65 smlmv. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.8.\u00a0 \u00a0Comenta que el demandante en el \u00a0 proceso ordinario laboral, inicia proceso ejecutivo contra el Consorcio Nacional \u00a0 de Ingenieros Contratistas CONIC S.A. en el mismo Juzgado 25 Laboral del \u00a0 Circuito de Bogot\u00e1, con el radicado 2011-00684-00, en el cual se decretaron \u00a0 varias medidas de embargo sobre los bienes de dicha Sociedad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.9.\u00a0 \u00a0Manifiesta que, en su sentir, \u00a0 todo el proceso de actualizaci\u00f3n e indexaci\u00f3n de la mesada pensional del se\u00f1or \u00a0 Rascovsky \u201ccarece de legitimidad, como quiera que se encuentra en contrav\u00eda \u00a0 de las leyes 71 de 1998; 100 de 1993; Decreto 314 de 1993; ley 797 de 2003 y el \u00a0 Acto legislativo 01 de 2005\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.11. Aduce, tambi\u00e9n, que las actuaciones emanadas del \u00a0 despacho accionado \u201cpueden llegar a considerarse como un fraude a la ley, \u00a0 figura que la Corte Constitucional ha expuesto en reciente pronunciamiento\u2026\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.12. Indica que el Juzgado demandado cre\u00f3 un \u201cr\u00e9gimen \u00a0 especial para el se\u00f1or Abraham Rascovsky Rascovsky, como quiera que estableci\u00f3 \u00a0 un monto pensional por encima de los topes legales establecidos, por lo que \u00a0 dichas decisiones devienen de inconstitucionales e ilegales\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.13. Refiere que adem\u00e1s, las decisiones tomadas por el Juez \u00a0 25 Laboral del Circuito de Bogot\u00e1, se otorgaron bajo el abuso del derecho \u00a0 \u201cpues aunque \u00e9ste se halle amparado de una norma jur\u00eddica, dichas decisiones no \u00a0 legitiman la conducta del Juez quien act\u00faa en perjuicio de Botero Aguilar y Cia \u00a0 S.A. y CONIC S.A., afectando derechos ajenos, pues la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica en \u00a0 su art\u00edculo 95 establece que es un deber de la persona y el ciudadano y en este \u00a0 caso del Juez Laboral, respetar los derechos ajenos y no abusar de los propios\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.14. Finaliza reafirmando que las providencias atacadas \u00a0 vulneran los derechos constitucionales de la accionante al debido proceso y se \u00a0 convierten en una \u201cv\u00eda de hecho, con fraude a la ley y abuso del derecho\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.15.\u00a0 \u00a0Por lo anterior, solicita al \u00a0 juez constitucional: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c1. Ordenar la inaplicaci\u00f3n de las \u00a0 decisiones emitidas por el Juez 25 Laboral del Circuito de Bogot\u00e1, la que \u00a0 ordenara la indizaci\u00f3n [sic] de la pensi\u00f3n del se\u00f1or Abraham Rascovsky \u00a0 Rascovsky, del 7 de septiembre de 2011 y la que Libra mandamiento de pago en el \u00a0 proceso ejecutivo adelantado con fundamento en la sentencia que se inaplica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Ordenar al Juez 25 Laboral del \u00a0 Circuito de Bogot\u00e1 que emita nuevo fallo judicial de indexaci\u00f3n de la pensi\u00f3n \u00a0 del se\u00f1or Abraham Rascovsky, respetando los l\u00edmites pensionales establecidos en \u00a0 la Ley y la Constituci\u00f3n, teniendo en cuenta el pronunciamiento realizado por la \u00a0 Honorable Corte Constitucional en la sentencia que establece los topes m\u00e1ximos \u00a0 pensionales para los colombianos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Ordenar al Juez 25 Laboral del \u00a0 circuito de Bogot\u00e1, que con fundamento en la anterior orden, realice la \u00a0 reliquidaci\u00f3n de las mesadas pensionales debidas al se\u00f1or Abraham Rascovsky \u00a0 Rascovsky teniendo en cuenta el monto pensional que se establezca en la nueva \u00a0 sentencia sustitutiva y abonando los valores ya recibidos por el pensionado.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0TRASLADO Y CONTESTACI\u00d3N DE \u00a0 LA DEMANDA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Recibida la solicitud de tutela, el \u00a0 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, Sala Laboral, admiti\u00f3 el \u00a0 amparo incoado por la demandante, vincul\u00f3 al se\u00f1or Abraham Rascovsky Rascovsky \u00a0 por resultar afectado en el asunto y requiri\u00f3 a la entidad accionada para que en \u00a0 el t\u00e9rmino de dos (2) d\u00edas se manifestara respecto de los hechos y pretensiones \u00a0 contenidas en el libelo.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.1.\u00a0 Abraham Rascovsky Rascovsky \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El se\u00f1or Abraham Rascovsky Rascovsky, a \u00a0 trav\u00e9s de apoderado judicial, coadyuva la defensa del despacho accionado en los \u00a0 siguientes t\u00e9rminos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.1.1.\u00a0\u00a0 Se\u00f1ala que es cierto que a su poderdante le fue \u00a0 reconocida una pensi\u00f3n restringida de jubilaci\u00f3n por $495.120.58 la cual deb\u00eda \u00a0 ser cancelada a partir del d\u00eda en que el se\u00f1or Rascovsky cumpliera 60 a\u00f1os, pero \u00a0 no es cierto que la sentencia que conden\u00f3 al pago de dicha pensi\u00f3n fijara un \u00a0 tope, s\u00f3lo orden\u00f3 que no pod\u00eda ser inferior al m\u00ednimo mensual legal vigente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.1.2.\u00a0\u00a0 Indica que ante la negativa de la Sociedad a reconocer \u00a0 y pagar la pensi\u00f3n a su defendido, que para esa fecha ya contaba con 68 a\u00f1os de \u00a0 edad, se acudi\u00f3, en un primer momento a la acci\u00f3n de tutela, en la cual, el \u00a0 Juzgado 67 Penal Municipal de Bogot\u00e1, tutel\u00f3 el derecho del se\u00f1or Rascovsky y \u00a0 orden\u00f3 a las sociedades pagar las mesadas pensionales adeudadas desde el 27 de \u00a0 abril de 1999 y se le afiliara de inmediato a seguridad social. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.1.3.\u00a0\u00a0 Manifiesta que el Juzgado 25 Laboral de Oralidad del \u00a0 Circuito de Bogot\u00e1, despu\u00e9s de llevar a cabo todo el proceso ordinario laboral, \u00a0 profiri\u00f3 sentencia de fondo, anotando que las sociedades demandadas no se \u00a0 hicieron presentes en ninguna de las audiencias dentro del tr\u00e1mite procesal, as\u00ed \u00a0 como tampoco en la audiencia de juzgamiento renunciando a la posibilidad de \u00a0 interponer el recurso de apelaci\u00f3n correspondiente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.1.4.\u00a0\u00a0 Enfatiza en que el Juzgado 25 Laboral de Oralidad del \u00a0 Circuito de Bogot\u00e1 es claro en se\u00f1alar que el salario que se tendr\u00e1 en cuenta \u00a0 para la indexaci\u00f3n es el indicado en la sentencia donde se reconoci\u00f3 el derecho, \u00a0 el cual es $1.274.305 (sentencia del 31 de octubre de 1990). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.1.5.\u00a0\u00a0 Aduce que la pensi\u00f3n restringida de jubilaci\u00f3n de la \u00a0 que se trata, no hace parte de las previstas en la Ley 100 de 1993, de tal \u00a0 manera que el Decreto 314 de 1994 se encuentra dirigido a regular el r\u00e9gimen \u00a0 pensional del sistema de prima media con prestaci\u00f3n definida. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.1.6.\u00a0\u00a0 Nuevamente infiere, ante la negativa de las sociedades \u00a0 a pagar las mesadas, se inici\u00f3 un proceso ejecutivo laboral para lograr el \u00a0 cumplimiento de la sentencia atacada, en donde el Juez 25 Laboral de Oralidad \u00a0 del Circuito de Bogot\u00e1, libra mandamiento de pago y las sociedades demandadas \u00a0 omiten hacerse parte y renuncian a toda clase de defensa y no presentan alg\u00fan \u00a0 recurso contra el mandamiento de pago ni excepciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.1.7.\u00a0\u00a0 Se\u00f1ala que se pretende confundir al Tribunal indicando \u00a0 que el Juzgado no tuvo en cuenta para fallar, la sentencia C-258 de 2013, cuando \u00a0 la providencia atacada se profiri\u00f3 en el a\u00f1o 2011. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.1.8.\u00a0\u00a0 Indica vehementemente que, no es cierto que el despacho \u00a0 judicial accionado haya violado el debido proceso a la sociedad, no s\u00f3lo porque \u00a0 considera que sus decisiones se fundamentaron en normas de orden legal y \u00a0 jurisprudencia, sino que al contrario, fueron las sociedades demandadas las que \u00a0 \u201ccon su conducta negligente renunciaron a ejercer su derecho a la defensa, pues \u00a0 como se ha indicado no asistieron a ninguna de las audiencias practicadas en el \u00a0 proceso ordinario laboral, ni interpusieron los recursos de ley en contra de la \u00a0 sentencia y mandamiento de pago, ni dieron respuesta a la demanda ejecutiva\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.1.9.\u00a0\u00a0 Como razones para que la acci\u00f3n sea denegada por \u00a0 improcedente aduce que, en primer lugar, no se agotaron los mecanismos de \u00a0 defensa judicial que permite la justicia ordinaria pues no se present\u00f3 recurso \u00a0 de apelaci\u00f3n contra la sentencia acusada. En segundo lugar, no se cumple con el \u00a0 principio de inmediatez teniendo en cuenta que la sentencia objeto de la \u00a0 presente tutela fue proferida el 7 de septiembre de 2011, es decir, han pasado \u00a0 m\u00e1s de dos a\u00f1os para la interposici\u00f3n de la acci\u00f3n. Como tercera raz\u00f3n, aduce \u00a0 que el se\u00f1or Rascovsky no es ni Magistrado ni Excongresista, por lo que le \u00a0 resulta inaplicable a su caso la sentencia C-258 de 2013. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.2.\u00a0 Juzgado Veinticinco (25) Laboral del Circuito de Bogot\u00e1 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El despacho accionado manifiesta que no se \u00a0 ha vulnerado alg\u00fan derecho fundamental a la sociedad accionante, y contesta la \u00a0 acci\u00f3n de tutela en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.2.1.\u00a0\u00a0 El 26 de octubre de 2009, se\u00f1ala, por reparto le \u00a0 correspondi\u00f3 conocer del proceso ordinario de primera instancia, asignando como \u00a0 radicado el No. 2009-835, del 26 de octubre de 2009, y el 9 de noviembre de 2009 \u00a0 se admite la demanda instaurada por Abraham Rascovsky Rascovsky contra Consorcio \u00a0 Nacional de Ingenieros Contratistas CONIC S.A. en Liquidaci\u00f3n y Botero Aguilar y \u00a0 Cia S.A., ordenando citar los demandados, correr traslado de la demanda y las \u00a0 notificaciones pertinentes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.2.3.\u00a0\u00a0 Para el 1 de diciembre de 2009 se elaboraron los avisos \u00a0 que fueron retirados por la parte demandante el 3 de diciembre de 2009 y fueron \u00a0 entregados el 21 del mismo mes seg\u00fan la certificaci\u00f3n de correo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.2.4.\u00a0\u00a0 El 26 de enero de 2010, el apoderado judicial de las \u00a0 sociedades demandadas allega contestaci\u00f3n de la demanda, extempor\u00e1nea como se \u00a0 puede evidenciar en auto de fecha 15 de abril de 2010, mediante el cual tambi\u00e9n \u00a0 se reconoci\u00f3 personer\u00eda jur\u00eddica al abogado de las demandadas y fij\u00f3 fecha para \u00a0 audiencia obligatoria de conciliaci\u00f3n para el 30 de junio de 2010. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.2.5.\u00a0\u00a0 El 21 de abril de 2010 el apoderado de las demandadas \u00a0 interpone recurso de apelaci\u00f3n contra el auto del 15 de abril de 2010. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.2.6.\u00a0\u00a0 En escrito del 3 de mayo de 2010 el apoderado de la \u00a0 parte demandante propone nulidad procesal por todo lo actuado a partir del auto \u00a0 del 15 de abril de 2010, para lo cual el despacho mediante auto del 24 de mayo \u00a0 de 2010 corre traslado del incidente de nulidad, descorriendo traslado la \u00a0 ejecutada el 28 de mayo de 2010. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.2.7.\u00a0\u00a0 En auto del 12 de julio de 2010 el despacho no declara \u00a0 la nulidad, concede el recurso de apelaci\u00f3n y reconoce personer\u00eda al apoderado \u00a0 de la parte demandante. Teniendo en cuenta lo anterior el juzgado remiti\u00f3 el \u00a0 proceso al Tribunal Superior de Bogot\u00e1 y \u00e9ste mediante auto del 30 de agosto de \u00a0 2010 orden\u00f3 corres traslado a las partes, presentando el escrito la parte \u00a0 demandada el 3 de agosto (sic) de 2010 y la demandante el 7 de septiembre de \u00a0 2010. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.2.8.\u00a0\u00a0 El Tribunal, en auto del 30 de marzo de 2011 ordena la \u00a0 remisi\u00f3n del expediente a la Sala Fija de descongesti\u00f3n. Hecho lo se\u00f1alado con \u00a0 anterioridad el Tribunal en auto del 26 de mayo de 2011 fija fecha de \u00a0 juzgamiento para el 2 de junio de 2011, como quiera que se llev\u00f3 a cabo la \u00a0 audiencia el Tribunal revoc\u00f3 el auto del 15 de abril de 2010 y orden\u00f3 tener por \u00a0 contestada la demanda y seguir adelante con el tr\u00e1mite del proceso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.2.9.\u00a0\u00a0 De conformidad con lo ordenado, el despacho procedi\u00f3 a \u00a0 fijar fecha para la audiencia obligatoria de conciliaci\u00f3n para el d\u00eda 13 de \u00a0 julio de 2011, llev\u00e1ndose a cabo, declar\u00e1ndose fracasada. Se sigui\u00f3 con el \u00a0 decreto de pruebas y evacuaron las pruebas solicitadas por las partes, se \u00a0 presentaron alegatos de conclusi\u00f3n y se fij\u00f3 fecha para proferir sentencia el 7 \u00a0 de septiembre de 2011. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.2.10.\u00a0\u00a0 Para el d\u00eda y la hora se\u00f1alados se declar\u00f3 no probada \u00a0 las excepciones propuestas y se reconoci\u00f3 la indexaci\u00f3n de la base salarial de \u00a0 la pensi\u00f3n del se\u00f1or Rascovsky entre el 20 de diciembre de 1982 fecha de retiro \u00a0 del servicio y el 27 de abril de 1999 fecha de cumplimiento de los 60 a\u00f1os. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.2.11.\u00a0\u00a0 Anota que el derecho \u201cno le fue reconocido a la \u00a0 parte actora de conformidad a la ley 100 de 1993, toda vez que no se encuentra \u00a0 cobijada por la misma\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.2.12.\u00a0\u00a0 El apoderado de la parte ejecutante en escrito del 10 \u00a0 de octubre de 2011 solicit\u00f3 librar mandamiento de pago procediendo el despacho, \u00a0 en auto del 20 de octubre, ordenar enviar el proceso a reparto para que fuera \u00a0 abonado como proceso ejecutivo, asign\u00e1ndosele como n\u00famero el 2011-684 y se libr\u00f3 \u00a0 mandamiento de pago mediante auto del 8 de noviembre de 2011, se decretaron \u00a0 medidas cautelares y se notific\u00f3 por estado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.2.13.\u00a0\u00a0 Como la ejecutada no propuso excepciones, en auto del 9 \u00a0 de febrero de 2012 se decret\u00f3 en firme el mandamiento de pago y se orden\u00f3 seguir \u00a0 adelante con la ejecuci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.2.14.\u00a0\u00a0 El 13 de febrero de 2012 el apoderado de la parte \u00a0 ejecutante alleg\u00f3 la liquidaci\u00f3n del cr\u00e9dito, corriendo traslado a la parte \u00a0 ejecutada, se decretaron las medidas cautelares solicitadas, y como la \u00a0 liquidaci\u00f3n no fue objetada el Juzgado le imparti\u00f3 la aprobaci\u00f3n correspondiente \u00a0 y se fijaron las agencias en derecho en auto del 1 de marzo de 2012. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.2.15.\u00a0\u00a0 El 6 de marzo de 2012, la parte ejecutante solicit\u00f3 al \u00a0 despacho la entrega de los dineros que se encontraran a disposici\u00f3n del presente \u00a0 proceso, siendo ordenado mediante auto de fecha 12 de marzo de 2012 la entrega \u00a0 de t\u00edtulo judicial No. 400100003520720 por valor de $850.129.893.27 a favor del \u00a0 se\u00f1or Abraham Rascovsky Rascovsky, que fue entregado efectivamente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.2.16.\u00a0\u00a0 Posteriormente la parte ejecutante solicita se libraran \u00a0 los oficios que fueron ordenados el 29 de marzo de 2012, dirigidos al INVIAS, \u00a0 recibiendo respuesta el 22 de mayo de 2012. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.2.17.\u00a0\u00a0 El informe secretarial del 1 de junio de 2012 se corri\u00f3 \u00a0 traslado de costas por la suma de $533.345.030, que empez\u00f3 a correr desde el 4 \u00a0 de junio de 2012 y venci\u00f3 el 6 del mismo mes. El ejecutante solicita se decreten \u00a0 medidas cautelares la cuales se decretaron en auto del 10 de julio de 2012, \u00a0 libr\u00e1ndose lo diferentes oficios. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.2.18.\u00a0\u00a0 El 22 de enero de 2013, el ejecutante solicita la \u00a0 actualizaci\u00f3n del cr\u00e9dito toda vez que a la presentaci\u00f3n del escrito no estaba \u00a0 satisfecha la obligaci\u00f3n, resolviendo la solicitud mediante auto del 20 de \u00a0 febrero de 2013, informando al apoderado que poda presentar la actualizaci\u00f3n del \u00a0 cr\u00e9dito. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.2.19.\u00a0\u00a0 El 6 de marzo de 2013 se presenta la liquidaci\u00f3n del \u00a0 r\u00e9dito la cual fue objetada por la ejecutada. Se le solicita a la demandada que \u00a0 informe y certifique la fecha en que se encuentra pensionado el se\u00f1or Rascovsky \u00a0 y los montos que ha percibido de las mesadas pensionales, recibiendo respuesta \u00a0 el 8 de julio de 2013 aportando las consignaciones realizadas al Banco Agrario y \u00a0 el Banco Davivienda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.2.20.\u00a0\u00a0 El apoderado de la ejecutante descorri\u00f3 traslado del \u00a0 escrito presentado por la ejecutada y seguido a esto, los apoderados han \u00a0 presentado diferentes escritos los cuales se encuentran pendientes de resolver \u00a0 junto con la objeci\u00f3n presentada \u201cpues como es evidente debido a la \u00a0 complejidad del proceso y a la cuant\u00eda el despacho ha tenido que estudiarlo con \u00a0 detenimiento para no incurrir en yerros que puedan perjudicar a las partes\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.2.21.\u00a0\u00a0 Finaliza manifestando que \u201cAs\u00ed mismo como se puede \u00a0 observar en el transcurso de los proceso este juzgado no [ha] vulnerado el \u00a0 debido proceso y el derecho a la defensa como lo pretende hacer ver el apoderado \u00a0 de la parte ejecutada quien aduce en su escrito DE TUTELA que se le han \u00a0 vulnerado estos derechos, siendo utilizada la v\u00eda de hecho por parte de este \u00a0 despacho cuando en la pr\u00e1ctica este operador judicial ha dado tr\u00e1mite tanto al \u00a0 proceso ORDINARIO como al proceso EJECUTIVO de conformidad a la CONSTITUCI\u00d3N, a \u00a0 la LEY y los elementos auxiliares de la justicia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.4.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0PRUEBAS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 A continuaci\u00f3n se relacionan las pruebas que obran en el expediente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.4.1.\u00a0 Copia de la Audiencia de Fallo Laboral Rascovsky \u00a0 Juzgado 25 Laboral, Bogot\u00e1 7 de septiembre de 2011. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.4.2.\u00a0 Copia de Auto del 8 de noviembre de 2011, proferido por \u00a0 el Juzgado 25 Laboral del Circuito de Bogot\u00e1, que libra mandamiento de pago a \u00a0 favor del se\u00f1or Abraham Rascovsky Rascovsky y en contra de Consorcio Nacional de \u00a0 Ingenieros Contratistas CONIC S.A. por un monto total de $5.895.000.000. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.4.3.\u00a0 CD-R rotulado \u201cJ. 25 Laboral Bog \u2013 7 septiembre 2011 \u00a0 \u2013 Audiencia de Fallo \u2013 Rad 2011-0684 \u2013 Ddte Abraham Rascovsky \u2013 Ddos Botero \u00a0 Aguilar \u2013 CONIC.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.4.4.\u00a0 Copia de la demanda laboral de Abraham Rascovsky \u00a0 Rascovsky contra Consorcio Nacional de Ingenieros Contratistas CONIC S.A., en \u00a0 liquidaci\u00f3n y Botero Aguilar y Cia S.A., con presentaci\u00f3n personal del abogado \u00a0 apoderado de la demandante el 23 de octubre de 2009. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.4.5.\u00a0 CD-R Rotulado \u201cAudiencia Conciliaci\u00f3n\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.4.6.\u00a0 CD-R Rotulado \u201cSentencia\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.4.7.\u00a0 Copia de la audiencia de conciliaci\u00f3n del 13 de julio \u00a0 de 2011, del proceso Ordinario Laboral de Abraham Rascovsky Rascovsky contra \u00a0 Consorcio Nacional de Ingenieros Contratistas CONIC S.A., en liquidaci\u00f3n y \u00a0 Botero Aguilar y Cia S.A, proferida por el Juzgado 25 Laboral del Circuito de \u00a0 Bogot\u00e1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.4.8.\u00a0 Copia de la audiencia p\u00fablica de juzgamiento del 7 de \u00a0 septiembre de 2011, del proceso Ordinario Laboral de Abraham Rascovsky Rascovsky \u00a0 contra Consorcio Nacional de Ingenieros Contratistas CONIC S.A., en liquidaci\u00f3n \u00a0 y Botero Aguilar y Cia S.A, proferida por el Juzgado 25 Laboral del Circuito de \u00a0 Bogot\u00e1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.4.9.\u00a0 Memorial de la parte demandada, fechado 10 de octubre \u00a0 de 2011, dirigido al Juez 25 Laboral del Circuito, solicitando librar \u00a0 mandamiento de pago por: (i) el valor de las mesadas pensionales indexadas entre \u00a0 el 27 de abril de 1999 al 30 de septiembre de 2011, (ii) $9.105.200 por costas \u00a0 del proceso ordinario, (iii) intereses comerciales y (iv) costas del proceso \u00a0 ejecutivo laboral. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.4.10. Copia del auto del 9 de febrero de 2012, proferido por el Juzgado 25 \u00a0 Laboral del Circuito de Bogot\u00e1, en donde se tiene por no expuestas excepciones, \u00a0 se declara en firme el mandamiento de pago y se ordena seguir adelante con la \u00a0 ejecuci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.5.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0DECISIONES DE INSTANCIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.5.1.\u00a0 \u00a0Fallo de primera instancia \u2013 \u00a0 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 \u2013 Sala Laboral\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, \u00a0 Sala Laboral,\u00a0 mediante providencia del diecinueve (19) de septiembre de \u00a0 dos mil trece (2013), tutel\u00f3 el derecho fundamental al debido proceso del \u00a0 accionante, decretando la nulidad de la sentencia dictada en audiencia p\u00fablica \u00a0 celebrada el d\u00eda 7 de septiembre de 2011, por el Juez 25 Laboral del Circuito de \u00a0 Bogot\u00e1, y ordenando que en el t\u00e9rmino de 24 horas proceda a reponer lo actuado, \u00a0 \u201cobservando los par\u00e1metros dados respecto a los topes m\u00ednimos y m\u00e1ximos \u00a0 reglamentados por la Seguridad Social vigentes, y lo adoctrinado por la H. Corte \u00a0 Constitucional al momento en el que se consolid\u00f3 el derecho del demandante \u00a0 ABRAHAM RASCOVSKY RASCOVSKY\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bas\u00f3 su decisi\u00f3n en los siguientes argumentos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.5.1.1.\u00a0\u00a0 \u00a0Como primera medida, se\u00f1ala que \u00a0 la acci\u00f3n de tutela es procedente en este caso ya que \u201cse evidencia violaci\u00f3n \u00a0 de orden constitucional, siendo necesario determinar si la conducta del \u00a0 funcionario judicial accionado, (\u2026) se encuentra inmersa y configurada como \u00a0 arbitraria, abusiva o caprichosa, pues de una simple lectura de los hechos de la \u00a0 acci\u00f3n de tutela (\u2026), y una vez revisado el expediente contentivo del tr\u00e1mite \u00a0 ordinario y ejecutivo (\u2026), se observa que no se tuvo en cuenta al momento de \u00a0 proferir condenas, el tope m\u00e1ximo establecido para la pensi\u00f3n estudiada(\u2026)\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.5.1.2.\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0Indica que de los medios \u00a0 probatorios aportados al proceso se concluye que al momento de dictar sentencia, \u00a0 dicho pronunciamiento se realiz\u00f3 de conformidad con la ley y precedente \u00a0 jurisprudencial pero, tambi\u00e9n, \u201cse evidencia por esta Sala, que se ignor\u00f3 por \u00a0 completo por parte del Juzgador el tope m\u00e1ximo legal establecido para pensiones, \u00a0 pues a lo largo del tiempo, la Ley y la Jurisprudencia han sentado un tope \u00a0 m\u00e1ximo para disfrutar dichas acreencias pensionales\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.5.1.3.\u00a0\u00a0 \u00a0Hace un recuento de normativa y \u00a0 topes en el sistema pensional as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>TOPES M\u00c1XIMOS \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>NORMATIVIDAD \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>21 Enero de 1976 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>22 SMLMV \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ley 4\/76 Art. 2 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>19 Diciembre 1988 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>15 SMLMV \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ley 71\/88 Art. 2 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4 Febrero 1994 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>20 SMLMV \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ley 100\/93 Art. 18 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Decreto 314\/94 Art. 1 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>29 de Enero de 2003 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>25 SMLMV \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ley 797\/03 Art. 5 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Acto Legislativo 1\/05 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.5.1.4.\u00a0\u00a0 \u00a0Aduce que del material \u00a0 probatorio se evidencia que el se\u00f1or Rascovsky configur\u00f3 su derecho pensional el \u00a0 22 de diciembre de 1982, cuando fue despedido sin justa causa, laborando m\u00e1s de \u00a0 10 a\u00f1os para la sociedad hoy accionante, sin embargo dicha prestaci\u00f3n se hizo \u00a0 efectiva a partir del 27 de abril de 1999, al cumplir los 60 a\u00f1os de edad, de \u00a0 tal manera que la norma aplicable era la Ley 4 de 1976, art\u00edculo 2\u00b0, indicando \u00a0 \u00e9sta \u201cLas pensiones a que se refiere el Art\u00edculo anterior no podr\u00e1n ser \u00a0 inferiores al salario m\u00ednimo mensual m\u00e1s alto, ni superiores a 22 veces este \u00a0 mismo salario\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.5.1.5.\u00a0\u00a0 \u00a0Posteriormente, la instancia, \u00a0 estudi\u00f3 las condenas emitidas por el despacho hoy accionado, y relacion\u00f3 los \u00a0 rubros de la pensi\u00f3n restringida de jubilaci\u00f3n, en salarios m\u00ednimos vigentes \u00a0 as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>A\u00f1o \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Reliquidado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mesada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Reliquidada e \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Indexada \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Salario \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>M\u00ednimo \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Vigente \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Conversi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a Salarios \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Vigentes \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1999 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>$ 15.847.254 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>$ 236.438 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>67 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2000 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>$ 17.309.955 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>$ 260.100 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>67 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2001 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>$ 286.000 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>66 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2002 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>$ 20.263.979 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>$ 309.000 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>66 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2003 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>$ 21.680.998 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>$ 332.000 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>65 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2004 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>$ 23.088.225 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>$ 358.000 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>64 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2005 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>$ 24.357.501 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>$ 381.500 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>64 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2006 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>$ 25.538.839 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>$ 408.000 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>63 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2007 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>$ 26.682.979 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>$ 433.700 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>62 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2008 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>$ 28.201.241 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>$ 461.500 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>61 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2009 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>$ 30.975.562 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>$ 496.900 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>62 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2010 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>$ 30.971.562 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>$ 515.000 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>60 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2011 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>$ 31.953.360 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>$ 535.600 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>60 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.5.1.6.\u00a0\u00a0 \u00a0Teniendo en cuenta la relaci\u00f3n, \u00a0 concluye la instancia que las condenas por concepto de mesadas pensionales \u00a0 superan el l\u00edmite establecido por la Ley 4 de 1976, por lo que la Sala deber\u00e1 \u00a0 tutelar los derechos invocados \u201cen raz\u00f3n, a que se demostr\u00f3 en el presente \u00a0 proceso, una violaci\u00f3n flagrante por parte de la accionada (\u2026) al desconocer e \u00a0 inaplicar el tope m\u00e1ximo establecido para pensiones\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.5.1.7.\u00a0\u00a0 \u00a0Posteriormente, el Tribunal \u00a0 hace una trascripci\u00f3n de algunos cap\u00edtulos de la Sentencia C-258 de 2013, M.P. \u00a0 Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, entre los que se encuentra: \u201c4.1.1.1. Tope en \u00a0 el monto de las pensiones; 1.1.1. El fraude a la ley; 1.1.2. El abuso del \u00a0 derecho; 1.2. LOS PRINCIPIOS DE BUENA FE Y CONFIANZA LEG\u00cdTIMA\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.5.1.8.\u00a0\u00a0 \u00a0Finaliza se\u00f1alando que \u201cse \u00a0 observa que si bien la parte demandada CONSORCIO NACIONAL DE INGENIEROS \u00a0 CONTRATISTAS CONIC S.A., no interpuso en tiempo recursos contra las actuaciones \u00a0 del juzgado, ello no es \u00f3bice para esta Sala de Decisi\u00f3n, que en el caso de \u00a0 autos, existe una manifiesta violaci\u00f3n de las v\u00edas de hecho, al no observar el \u00a0 Administrador de Justicia, las normas prohibitivas de fulminar condenas por \u00a0 mesadas pensionales por encima de los topes m\u00e1ximos establecidos por el \u00a0 Legislador, desde la \u00e9poca de anta\u00f1o (1976), por lo que deber\u00e1 la Sala en \u00a0 calidad de Juez Constitucional, decretar la nulidad de la sentencia dictada en \u00a0 audiencia p\u00fablica celebrada el d\u00eda 7 de Septiembre de 2011 por el se\u00f1or Juez 25\u00b0 \u00a0 Laboral del Circuito de Bogot\u00e1 (\u2026) y ordenar en el t\u00e9rmino de 24 horas, proceda \u00a0 a reponer lo actuado, observando los par\u00e1metros dados respecto a los topes \u00a0 m\u00ednimos y m\u00e1ximos reglamentados por la seguridad social y vigente al momento en \u00a0 el que se consolid\u00f3 el derecho del accionante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.5.2.\u00a0 Impugnaci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.5.2.1.\u00a0\u00a0 Abraham Rascovsky Rascovsky \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El 25 de septiembre de 2013, el se\u00f1or Abraham Rascovsky \u00a0 Rascovsky, present\u00f3 escrito mediante el cual, impugna el fallo proferido, y \u00a0 se\u00f1ala las siguientes razones como argumentos para que se revoque. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.5.2.1.1.Considera que es necesario declararla improcedente por \u00a0 ausencia del agotamiento de los mecanismos de defensa judicial ya que la parte \u00a0 demandada, dentro del juicio ordinario, omiti\u00f3 presentar \u201ccualquier clase de \u00a0 recurso en contra de la sentencia de fecha 7 de Septiembre de 2011, pese a que \u00a0 durante el desarrollo del proceso siempre cont\u00f3 con un apoderado judicial para \u00a0 que ejerciera v\u00e1lidamente su representaci\u00f3n\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.5.2.1.2.Tambi\u00e9n omite, se\u00f1ala, presentar alg\u00fan recurso \u00a0 ordinario o excepciones en contra del mandamiento de pago dentro del proceso \u00a0 ejecutivo, declar\u00e1ndose su ejecutoria en debida forma. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.5.2.1.3.Teniendo en cuenta la ausencia de movimientos, por \u00a0 parte de la demandada dentro del proceso ordinario laboral y ejecutada en el \u00a0 subsiguiente proceso ejecutivo, la primera instancia de tutela no advierte \u201cun \u00a0 claro desconocimiento del precedente jurisprudencial sentado por la Corte \u00a0 Constitucional en m\u00faltiples sentencias y por la Sala Laboral de la Corte Suprema \u00a0 de Justicia\u201d referente a la improcedencia de la acci\u00f3n de tutela cuando no se \u00a0 han agotado todos los mecanismos judiciales al alcance. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.5.2.1.4.Manifiesta que no existe v\u00eda de hecho en la decisi\u00f3n \u00a0 del Juez 25 Laboral del Circuito Laboral\u00a0 de Bogot\u00e1, ya que lo que hace el \u00a0 Juez es indexar una pensi\u00f3n reconocida desde el a\u00f1o 1990 por sentencia judicial, \u00a0 y que se empezar\u00eda a disfrutar en 1999 cuando cumpliera los 60 a\u00f1os de edad. No \u00a0 obstante lo anterior, el Tribunal basa su decisi\u00f3n en la sentencia C-258 de \u00a0 2013, una decisi\u00f3n inaplicable para un caso de 1990, y menos, para pensiones \u00a0 privadas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.5.2.1.5.Enfatiza en que en los procesos laboral y ejecutivo, no \u00a0 se vulneraron derechos fundamentales, pues se tramitaron conforme a lo \u00a0 establecido en el C\u00f3digo de Procedimiento Laboral y C\u00f3digo de Procedimiento \u00a0 Civil. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.5.2.1.6.Indica, que es un hecho inalterable, que el Tribunal \u00a0 omite, que la sentencia del proceso laboral fue proferida en septiembre de 2011, \u00a0 y se notific\u00f3 debidamente, y el mandamiento de pago fue emitido el 8 de \u00a0 noviembre de 2011, y la acci\u00f3n de tutela fue presentada despu\u00e9s de dos a\u00f1os, el \u00a0 6 de septiembre de 2013, lo cual, a todas luces, carece de inmediatez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.5.2.1.7.Se\u00f1ala que en la providencia atacada en sede de tutela, \u00a0 \u201cno se presenta ninguno de los requisitos para la prosperidad de la v\u00eda de \u00a0 hecho\u201d, pues no se evidencia ning\u00fan defecto o causales gen\u00e9ricas de \u00a0 procedibilidad, por lo tanto no procede la presente acci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.5.2.1.8.Finalmente, afirma que el fallo impugnado se fundament\u00f3 \u00a0 en la Sentencia C-258 de 2013, lo cual es equivocado pues la sentencia anotada \u00a0 hace referencia al art\u00edculo 17 de la Ley 4 de 1992 que regula las pensiones de \u00a0 excongresistas y exmagistrados y otros servidores p\u00fablicos, por lo tanto, no \u00a0 aplica para particulares. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.5.2.2.\u00a0\u00a0 Juez 25 Laboral del Circuito de Bogot\u00e1 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.5.2.2.1.Considera que no actu\u00f3 de forma arbitraria, abusiva o \u00a0 caprichosa al proferir el fallo que dio fin al proceso laboral, pues no \u00a0 reconoci\u00f3 una pensi\u00f3n sanci\u00f3n, sino que s\u00f3lo aplic\u00f3 la indexaci\u00f3n al valor ya \u00a0 reconocido al se\u00f1or Rascovsky por sentencia judicial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.5.2.2.2.Recuerda que el proceso laboral cuestionado, no es \u00a0 contra una entidad del orden nacional, ni tienen que ver dineros p\u00fablicos, por \u00a0 lo tanto, el Despacho no aplic\u00f3 topes establecidos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.5.2.2.3.Indica que la presente acci\u00f3n carece de inmediatez por \u00a0 cuanto el fallo cuestionado fue emitido el 7 de septiembre de 2011 y la acci\u00f3n \u00a0 de tutela fue propuesta despu\u00e9s de dos a\u00f1os. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.5.2.2.4.Finaliza aduciendo que no se vulner\u00f3 el derecho al \u00a0 debido proceso de los demandados en el proceso laboral por cuanto \u201cno se \u00a0 pretermiti\u00f3 ning\u00fan t\u00e9rmino\u201d tanto as\u00ed que la demandada nombr\u00f3 apoderado quien \u00a0 los represent\u00f3 en el proceso ordinario y en el ejecutivo, que es el mismo que \u00a0 presenta la acci\u00f3n de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.5.3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Decisi\u00f3n de segunda instancia\u00a0\u2013 Corte Suprema de \u00a0 Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Laboral \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante sentencia proferida el veintis\u00e9is \u00a0 (26) de noviembre de dos mil trece (2013), la Corte Suprema de Justicia, Sala de \u00a0 Casaci\u00f3n Laboral, confirm\u00f3 el fallo impugnado se\u00f1alando que \u201ces evidente la \u00a0 violaci\u00f3n en que incurri\u00f3 el Juez 25 Laboral del Circuito de Bogot\u00e1 al dictar la \u00a0 sentencia de primera instancia del 7 de septiembre de 2011, mediante la cual \u00a0 index\u00f3 la primera mesada pensional del demandante dentro del proceso ordinario \u00a0 que en tal sentido se adelant\u00f3 contra la aqu\u00ed sociedad accionante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior teniendo como base que el \u00a0 Tribunal de primera instancia, hizo un estudio concienzudo, cr\u00edtico y anal\u00edtico \u00a0 de las v\u00edas de hecho que hacen procedente la acci\u00f3n de tutela contra \u00a0 providencias judiciales, que se concreta en la \u201cflagrante violaci\u00f3n de la ley \u00a0 y el desconocimiento del derecho al debido proceso\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Considera que el juez hizo una \u00a0 \u201caplicaci\u00f3n mec\u00e1nica y excesivamente literal de la ley, al no observar toda la \u00a0 normatividad en materia pensional que podr\u00eda resultar aplicable, as\u00ed solamente \u00a0 el objeto de la pretensi\u00f3n del actor fuera la indexaci\u00f3n de la primera mesada \u00a0 pensional, tema que en manera alguna le permit\u00eda obviar la referida \u00a0 normatividad, sino que por el contrario lo obligaba, como era su deber y el de \u00a0 todos los jueces en general\u2026\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Manifiesta que el hecho de que la \u00a0 demandada no hubiese apelado la sentencia, \u201cno significa necesariamente que \u00a0 se haya convalidado la abierta violaci\u00f3n legal, ya que como lo ha dicho esta \u00a0 Sala en reiteradas oportunidades, en cada caso concreto y particular el juez \u00a0 deber\u00e1 examinar minuciosamente todas las condiciones que rodean la acci\u00f3n \u00a0 constitucional\u201d como podr\u00eda ser que los efectos de la violaci\u00f3n persistan en \u00a0 el tiempo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.5.4.\u00a0 Actuaciones en sede de revisi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala observ\u00f3 que en el presente caso era necesario \u00a0 poner en conocimiento de la presente acci\u00f3n de tutela, a la sociedad BOTERO \u00a0 AGUILAR Y CIA, teniendo en cuenta que el proceso ordinario del se\u00f1or Abraham \u00a0 Rascovsky Rascovsky fue en contra de dicha sociedad y el Consorcio Nacional de \u00a0 Ingenieros Contratistas CONIC S.A., hoy accionante, por lo que ofici\u00f3 mediante \u00a0 auto del diez (10) de junio de dos mil catorce (2014) a la sociedad Botero \u00a0 Aguilar y Cia, para que en el t\u00e9rmino de tres (3) d\u00edas h\u00e1biles expresara lo que \u00a0 estimara conveniente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El veinte (20) de junio de dos mil catorce (2014), se \u00a0 recibi\u00f3 oficio de la Secretar\u00eda General de la Corte Constitucional, indicando \u00a0 que pasado el t\u00e9rmino de ley se recibieron las siguientes comunicaciones: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.5.4.1.\u00a0\u00a0 \u00a0Botero Aguilar Y Cia Ltda \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Representante Legal de la sociedad Botero Aguilar y \u00a0 Cia, Ltda, resumiendo y reafirmando los mismos argumentos tenidos en cuenta en \u00a0 las dos instancias para conceder el amparo, por lo que concluye diciendo que \u00a0 \u201cLas providencias emitidas por el Juez 25 Laboral del Circuito de Bogot\u00e1 \u00a0 vulneraron los derechos constitucionales de la Sociedad Conic S.A, y Botero \u00a0 Aguilar y Cia. Ltda. (Hoy S.A.) al debido proceso y se convierten en unas \u00a0 decisiones con fundamento en una v\u00eda de hecho, con fraude a la ley y abuso del \u00a0 derecho\u201d, adem\u00e1s de se\u00f1alar que el estudio hecho por el Tribunal y la Corte, \u00a0 en sus respectivos fallos, \u201cdeben ser confirmados por la Honorable Corte \u00a0 Constitucional, cuando emprenda el estudio de la revisi\u00f3n que por selecci\u00f3n debe \u00a0 adoptar en el presente asunto, pues claramente se vulneraron los derechos \u00a0 invocados y se contravino la ley en forma flagrante\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.5.4.2.\u00a0\u00a0 Consorcio Nacional de Ingenieros Contratistas Conic \u00a0 S.A. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Representante Legal del Consorcio CONIC S.A., se \u00a0 pronunci\u00f3 al respecto en los mismos t\u00e9rminos presentados en la acci\u00f3n de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.5.4.3.\u00a0\u00a0 Juzgado Veinticinco Laboral del Circuito de Bogot\u00e1 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Veinticinco Laboral del Circuito de Bogot\u00e1 \u00a0 inform\u00f3 que \u201cteniendo en cuenta lo ordenado mediante providencia de fecha 10 \u00a0 de Junio de 2014, este operador judicial procedi\u00f3 a verificar el sistema y \u00a0 observa que el expediente del proceso ordinario No. 2009-835 y ejecutivo No. \u00a0 2011-684 de ABRAHAM RASCOVSKY RASCOVSKY contra CONIC S.A. y OTRO se encuentran \u00a0 en el Honorable Tribunal Superior de Bogot\u00e1. Por lo anterior este Juzgado \u00a0 remiti\u00f3 el oficio de la referencia a dicho despacho, para que d\u00e9 cumplimiento a \u00a0 lo ordenado por su corporaci\u00f3n\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0CONSIDERACIONES DE LA CORTE \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0COMPETENCIA Y OPORTUNIDAD \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n de Tutelas de la Corte \u00a0 Constitucional, en desarrollo de las \u00a0 facultades conferidas en los art\u00edculos 86 y 241, numeral 9\u00b0, de la Constituci\u00f3n, \u00a0 es competente para revisar los fallos de tutela adoptados en los procesos de \u00a0 esta referencia.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0PROBLEMA JUR\u00cdDICO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consideraci\u00f3n a los antecedentes \u00a0 planteados,\u00a0corresponde a la Sala de Revisi\u00f3n determinar\u00a0si el Juzgado \u00a0 Veinticinco (25) Laboral del Circuito de Bogot\u00e1 vulner\u00f3 el derecho fundamental \u00a0 al debido proceso de la sociedad accionante e incurri\u00f3 en alguna causal de \u00a0 procedencia de tutela contra providencia judicial, al conceder la indexaci\u00f3n de \u00a0 una mesada pensional sin tener en consideraci\u00f3n los topes legales establecidos \u00a0 para la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n, dentro del proceso ordinario laboral adelantado \u00a0 por Abraham Rascovsky Rascovsky contra el Consorcio Nacional de Ingenieros \u00a0 Contratistas CONIC S.A. en liquidaci\u00f3n y Botero Aguilar y C\u00eda Ltda.. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con el fin de solucionar el problema jur\u00eddico, esta \u00a0 Sala estudiar\u00e1: primero, la procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra \u00a0 providencias judiciales; segundo, requisitos generales y especiales de \u00a0 procedencia excepcional de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales; \u00a0y tercero, el caso concreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0PROCEDENCIA DE LA ACCI\u00d3N DE \u00a0 TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES. REITERACI\u00d3N DE JURISPRUDENCIA.\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La procedencia excepcional de la acci\u00f3n de tutela \u00a0 contra providencias judiciales es un tema que ha sido abordado por esta \u00a0 Corporaci\u00f3n en m\u00faltiples ocasiones, por lo que la Sala repasar\u00e1 las premisas en \u00a0 que se fundamenta esta posibilidad, y las reglas establecidas para el examen de\u00a0 \u00a0 procedibilidad en un caso concreto.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional, mediante Sentencia C-543 de \u00a0 1992[1], \u00a0 declar\u00f3 la inexequibilidad de los art\u00edculos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991 \u00a0 referidos a la caducidad y competencia especial de la tutela frente a \u00a0 providencias judiciales, por considerar que contrariaban principios \u00a0 constitucionales de gran val\u00eda como la autonom\u00eda judicial, la desconcentraci\u00f3n \u00a0 de la administraci\u00f3n de justicia y la seguridad jur\u00eddica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, reconoci\u00f3 que las autoridades judiciales a \u00a0 trav\u00e9s de sus sentencias pueden desconocer derechos fundamentales, por lo cual\u00a0 \u00a0 admiti\u00f3 como \u00fanica excepci\u00f3n para que procediera el amparo tutelar, que la \u00a0 autoridad hubiese incurrido en lo que denomin\u00f3 una v\u00eda de hecho. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A partir de este precedente, la Corte construy\u00f3 una \u00a0 l\u00ednea jurisprudencial sobre el tema, y determin\u00f3 progresivamente los defectos \u00a0 que configuraban una v\u00eda de hecho. Por ejemplo, en la sentencia T-231 de \u00a0 1994, la Corte dijo: \u201cSi este comportamiento &#8211; abultadamente deformado \u00a0 respecto del postulado en la norma &#8211; se traduce en la utilizaci\u00f3n de un poder \u00a0 concedido al juez por el ordenamiento para un fin no previsto en la disposici\u00f3n \u00a0 (defecto sustantivo), o en el ejercicio de la atribuci\u00f3n por un \u00f3rgano que no es \u00a0 su titular (defecto org\u00e1nico), o en la aplicaci\u00f3n del derecho sin contar con el \u00a0 apoyo de los hechos determinantes del supuesto legal (defecto f\u00e1ctico), o en la \u00a0 actuaci\u00f3n por fuera del procedimiento establecido (defecto procedimental), esta \u00a0 sustancial carencia de poder o de desviaci\u00f3n del otorgado por la ley, como \u00a0 reveladores de una manifiesta desconexi\u00f3n entre la voluntad del ordenamiento y \u00a0 la del funcionario judicial, aparejar\u00e1 su descalificaci\u00f3n como acto judicial\u201d[2]. En \u00a0 casos posteriores, esta Corporaci\u00f3n agreg\u00f3 otros tipos de defectos constitutivos \u00a0 de v\u00edas de hecho. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En virtud de esta l\u00ednea jurisprudencial, se ha \u00a0 subrayado que todo el ordenamiento jur\u00eddico debe sujetarse a lo dispuesto por la \u00a0 Constituci\u00f3n en raz\u00f3n a lo dispuesto en el art\u00edculo 4 de la Carta Fundamental. \u00a0 Adem\u00e1s, se ha indicado que uno de los efectos del principio de Estado Social \u00a0 de Derecho en el orden normativo est\u00e1 referido a que los jueces, en sus \u00a0 providencias, definitivamente est\u00e1n obligados a respetar los derechos \u00a0 fundamentales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por un amplio periodo de tiempo, la Corte \u00a0 Constitucional decant\u00f3 de la anterior manera el concepto de v\u00eda de hecho. \u00a0 Posteriormente, un an\u00e1lisis de la evoluci\u00f3n de la jurisprudencia constitucional \u00a0 acerca de las situaciones que hac\u00edan viable\u00a0 la acci\u00f3n de tutela contra \u00a0 providencias judiciales llev\u00f3 a concluir que las sentencias judiciales pueden \u00a0 ser atacadas mediante la acci\u00f3n de tutela por causa de otros defectos \u00a0 adicionales, y que, dado que esos nuevos defectos no implican que la sentencia \u00a0 sea necesariamente una decisi\u00f3n arbitraria y caprichosa del juez, \u00a0 era m\u00e1s adecuado utilizar el concepto de causales gen\u00e9ricas de procedibilidad \u00a0 de la acci\u00f3n que el de v\u00eda de hecho. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con el fin de orientar a los jueces constitucionales y \u00a0 determinar unos par\u00e1metros uniformes que permitieran establecer en qu\u00e9 eventos \u00a0 es procedente la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales, la Sala Plena \u00a0 de la Corte Constitucional, en las Sentencias C-590 de 2005[3] y SU-913 de 2009[4], sistematiz\u00f3 y \u00a0 unific\u00f3 los requisitos de procedencia y las razones o causales de procedibilidad \u00a0 de la tutela contra providencias judiciales. Actualmente no \u201c(\u2026) s\u00f3lo se \u00a0 trata de los casos en que el juez impone, de manera grosera y burda su voluntad \u00a0 sobre el ordenamiento, sino que incluye aquellos casos en los que se aparta de \u00a0 los precedentes sin argumentar debidamente (capricho) y cuando su \u00a0 discrecionalidad interpretativa se desborda en perjuicio de los derechos \u00a0 fundamentales de los asociados (arbitrariedad)\u201d[5]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De esta forma, la Corte ha distinguido, en primer lugar, \u00a0 unos requisitos de orden procesal de car\u00e1cter general[6] orientados a \u00a0 asegurar el principio de subsidiariedad de la tutela -requisitos de \u00a0 procedencia- y, en segundo lugar, unos de car\u00e1cter espec\u00edfico[7], centrados en \u00a0 los defectos de las actuaciones judiciales en s\u00ed mismas consideradas que \u00a0 desconocen derechos fundamentales-requisitos de procedibilidad-. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.4.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0REQUISITOS GENERALES Y \u00a0 ESPECIALES DE PROCEDENCIA EXCEPCIONAL DE LA ACCI\u00d3N DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS \u00a0 JUDICIALES.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De esta manera, la Corte, en la sentencia C-590 del 8 \u00a0 de junio de 2005[8],\u00a0 \u00a0 hizo alusi\u00f3n a los requisitos generales y especiales para la procedencia \u00a0 excepcional de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales. Sobre los \u00a0 requisitos generales de procedencia estableci\u00f3: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLos requisitos generales de procedencia de la acci\u00f3n \u00a0 de tutela contra decisiones judiciales son los siguientes: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Que la cuesti\u00f3n que se discuta resulte de evidente \u00a0 relevancia constitucional. Como ya se mencion\u00f3, el juez constitucional no puede \u00a0 entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia \u00a0 constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a \u00a0 otras jurisdicciones[9]. \u00a0 En consecuencia, el juez de tutela debe indicar con toda claridad y de forma \u00a0 expresa porqu\u00e9 la cuesti\u00f3n que entra a resolver es genuinamente una cuesti\u00f3n de \u00a0 relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b. Que se hayan agotado todos los medios\u00a0 \u00a0 -ordinarios y extraordinarios-\u00a0 de defensa judicial al alcance de la \u00a0 persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumaci\u00f3n de un perjuicio \u00a0 iusfundamental irremediable[10].\u00a0 \u00a0 De all\u00ed que sea un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales \u00a0 ordinarios que el sistema jur\u00eddico le otorga para la defensa de sus derechos.\u00a0 \u00a0 De no ser as\u00ed, esto es, de asumirse la acci\u00f3n de tutela como un mecanismo de \u00a0 protecci\u00f3n alternativo, se correr\u00eda el riesgo de vaciar las competencias de las \u00a0 distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicci\u00f3n \u00a0 constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un \u00a0 desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta \u00faltima. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es \u00a0 decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un t\u00e9rmino razonable y \u00a0 proporcionado a partir del hecho que origin\u00f3 la vulneraci\u00f3n[11].\u00a0 De \u00a0 lo contrario, esto es, de permitir que la acci\u00f3n de tutela proceda meses o a\u00fan \u00a0 a\u00f1os despu\u00e9s de proferida la decisi\u00f3n, se sacrificar\u00edan los principios de cosa \u00a0 juzgada y seguridad jur\u00eddica ya que sobre todas las decisiones judiciales se \u00a0 cernir\u00eda una absoluta incertidumbre que las desdibujar\u00eda como mecanismos \u00a0 institucionales leg\u00edtimos de resoluci\u00f3n de conflictos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe \u00a0 quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la \u00a0 sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte \u00a0 actora[12].\u00a0 \u00a0 No obstante, de acuerdo con la doctrina fijada en la Sentencia C-591-05, si la \u00a0 irregularidad comporta una grave lesi\u00f3n de derechos fundamentales, tal como \u00a0 ocurre con los casos de pruebas il\u00edcitas susceptibles de imputarse como cr\u00edmenes \u00a0 de lesa humanidad, la protecci\u00f3n de tales derechos se genera independientemente \u00a0 de la incidencia que tengan en el litigio y por ello hay lugar a la anulaci\u00f3n \u00a0 del juicio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>e. Que la parte actora identifique de manera razonable \u00a0 tanto los hechos que generaron la vulneraci\u00f3n como los derechos vulnerados y que \u00a0 hubiere alegado tal vulneraci\u00f3n en el proceso judicial siempre que esto hubiere \u00a0 sido posible[13].\u00a0 \u00a0 Esta exigencia es comprensible pues, sin que la acci\u00f3n de tutela llegue a \u00a0 rodearse de unas exigencias formales contrarias a su naturaleza y no previstas \u00a0 por el constituyente, s\u00ed es menester que el actor tenga claridad en cuanto al \u00a0 fundamento de la afectaci\u00f3n de derechos que imputa a la decisi\u00f3n judicial, que \u00a0 la haya planteado al interior del proceso y que d\u00e9 cuenta de todo ello al \u00a0 momento de pretender la protecci\u00f3n constitucional de sus derechos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>f. Que no se trate de sentencias de tutela[14].\u00a0 \u00a0 Esto por cuanto los debates sobre la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales no \u00a0 pueden prolongarse de manera indefinida, mucho m\u00e1s si todas las sentencias \u00a0 proferidas son sometidas a un riguroso proceso de selecci\u00f3n ante esta \u00a0 Corporaci\u00f3n, proceso en virtud del cual las sentencias no seleccionadas para \u00a0 revisi\u00f3n, por decisi\u00f3n de la sala respectiva, se tornan definitivas.\u201d[15] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De igual forma, en la sentencia C-590 del 8 de junio de \u00a0 2005, adem\u00e1s de los requisitos generales, se se\u00f1alaron las causales de \u00a0 procedibilidad especiales o materiales del amparo tutelar contra las decisiones \u00a0 judiciales. \u00c9stas son: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c\u2026Ahora, adem\u00e1s de los requisitos generales \u00a0 mencionados, para que proceda una acci\u00f3n de tutela contra una sentencia judicial \u00a0 es necesario acreditar la existencia de requisitos o causales especiales de \u00a0 procedibilidad, las que deben quedar plenamente demostradas. En este sentido, \u00a0 como lo ha se\u00f1alado la Corte, para que proceda una tutela contra una sentencia \u00a0 se requiere que se presente, al menos, uno de los vicios o defectos que adelante \u00a0 se explican. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Defecto org\u00e1nico, que se presenta cuando el \u00a0 funcionario judicial que profiri\u00f3 la providencia impugnada, carece, \u00a0 absolutamente, de competencia para ello. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b. Defecto procedimental absoluto, que se origina \u00a0 cuando el juez actu\u00f3 completamente al margen del procedimiento establecido. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c.\u00a0 Defecto f\u00e1ctico, que surge cuando el juez \u00a0 carece del apoyo probatorio que permita la aplicaci\u00f3n del supuesto legal en el \u00a0 que se sustenta la decisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en \u00a0 que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales[16] o \u00a0 que presentan una evidente y grosera contradicci\u00f3n entre los fundamentos y la \u00a0 decisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>f. Error inducido, que se presenta cuando el juez o \u00a0 tribunal fue v\u00edctima de un enga\u00f1o por parte de terceros y ese enga\u00f1o lo condujo \u00a0 a la toma de una decisi\u00f3n que afecta derechos fundamentales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>g.\u00a0 Decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n, que implica el \u00a0 incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos \u00a0 f\u00e1cticos y jur\u00eddicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa \u00a0 motivaci\u00f3n reposa la legitimidad de su \u00f3rbita funcional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>h.\u00a0 Desconocimiento del precedente, hip\u00f3tesis que \u00a0 se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de \u00a0 un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando \u00a0 sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo \u00a0 para garantizar la eficacia jur\u00eddica del contenido constitucionalmente \u00a0 vinculante del derecho fundamental vulnerado[17]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0\u00a0Violaci\u00f3n directa de la \u00a0 Constituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Estos eventos en que procede la acci\u00f3n de tutela contra \u00a0 decisiones judiciales involucran la superaci\u00f3n del concepto de v\u00eda de hecho y la \u00a0 admisi\u00f3n de espec\u00edficos supuestos de procedibilidad en eventos en los que si \u00a0 bien no se est\u00e1 ante una burda trasgresi\u00f3n de la Carta, si se trata de \u00a0 decisiones ileg\u00edtimas que afectan derechos fundamentales.\u201d[18] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Siempre que concurran los requisitos generales y, por \u00a0 lo menos, una de las causales espec\u00edficas de procedibilidad contra las \u00a0 providencias judiciales, es procedente ejercitar la acci\u00f3n de tutela como \u00a0 mecanismo excepcional por vulneraci\u00f3n de derechos fundamentales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto al defecto sustantivo, como causal alegada en \u00a0 el presente asunto, se configura como una circunstancia que determina cierta \u00a0 carencia de juridicidad de las providencias judiciales, aparece, como ya se \u00a0 mencion\u00f3, cuando la autoridad judicial respectiva desconoce las normas de rango \u00a0 legal o infralegal aplicables en un caso determinado, ya sea por su absoluta \u00a0 inadvertencia, por su aplicaci\u00f3n indebida, por error grave en su interpretaci\u00f3n \u00a0 o por el desconocimiento del alcance de las sentencias judiciales con efectos \u00a0 erga omnes cuyos precedentes se ubican en el mismo rango de la norma sobre \u00a0 la que pesa la cosa juzgada.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En otras palabras, una providencia judicial adolece de \u00a0 un defecto sustantivo: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u201ccuando la norma aplicable \u00a0 al caso es claramente inadvertida o no tenida en cuenta por el fallador, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0cuando a pesar del amplio \u00a0 margen interpretativo que la Constituci\u00f3n le reconoce a las autoridades \u00a0 judiciales, la aplicaci\u00f3n final de la regla es inaceptable por tratarse de una \u00a0 interpretaci\u00f3n contraevidente (interpretaci\u00f3n contra legem) o claramente \u00a0 perjudicial para los intereses leg\u00edtimos de una de las partes (irrazonable o \u00a0 desproporcionada), y, finalmente, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iii)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0cuando el fallador desconoce \u00a0 las sentencias con efectos erga omnes tanto de la jurisdicci\u00f3n constitucional \u00a0 como de la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo, cuyos precedentes se \u00a0 ubican en el mismo rango de la norma sobre la que pesa la cosa juzgada \u00a0 respectiva[19].\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Frente a la configuraci\u00f3n de este defecto puede \u00a0 concluirse que, si bien es cierto, los \u00a0 jueces dentro de la esfera de sus competencias, cuentan con autonom\u00eda e \u00a0 independencia judicial para interpretar y aplicar las normas jur\u00eddicas, dicha \u00a0 facultad no es en ning\u00fan caso absoluta. Por tratarse de una atribuci\u00f3n reglada, \u00a0 emanada de la funci\u00f3n p\u00fablica de administrar justicia, la misma se encuentra \u00a0 limitada por el orden jur\u00eddico preestablecido y, principalmente, por los \u00a0 valores, principios, derechos y garant\u00edas que identifican al actual Estado \u00a0 Social de Derecho. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, cuando en una decisi\u00f3n judicial se \u00a0 aplica una norma jur\u00eddica de manera manifiestamente errada o se deja de aplicar \u00a0 una norma aplicable, sacando del marco de la juridicidad y de la hermen\u00e9utica \u00a0 jur\u00eddica aceptable tal decisi\u00f3n judicial, \u00e9sta deja de ser una v\u00eda de derecho \u00a0 para convertirse en una v\u00eda de hecho, raz\u00f3n por la cual la misma deber\u00e1 dejarse \u00a0 sin efectos jur\u00eddicos, para lo cual la acci\u00f3n de tutela el mecanismo apropiado. \u00a0 En esta hip\u00f3tesis no se est\u00e1 ante un problema de interpretaci\u00f3n normativa, sino \u00a0 ante una decisi\u00f3n carente de fundamento jur\u00eddico, dictada seg\u00fan el capricho del \u00a0 operador jur\u00eddico, desconociendo la ley, y trascendiendo al nivel constitucional \u00a0 en tanto compromete los derechos fundamentales de la parte afectada con tal \u00a0 decisi\u00f3n[20]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0AN\u00c1LISIS DEL CASO CONCRETO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para atender el problema \u00a0 jur\u00eddico expuesto, en primer lugar debe la Sala entrar a examinar si en este \u00a0 caso se cumplen los requisitos generales de procedencia de la acci\u00f3n de tutela \u00a0 contra providencias judiciales se\u00f1alados en la parte motiva de esta providencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El problema jur\u00eddico puesto a consideraci\u00f3n tiene \u00a0 relaci\u00f3n con la posible vulneraci\u00f3n al derecho fundamental al debido proceso de \u00a0 la sociedad accionante dentro de un proceso ordinario laboral y, posteriormente, \u00a0 un proceso ejecutivo, de tal manera que, el asunto adquiere relevancia \u00a0 constitucional, toda vez que es necesario dilucidar si la sentencia judicial \u00a0 atacada puede estar superando principios constitucionales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0LA TUTELA NO SE DIRIGE \u00a0 CONTRA UNA SENTENCIA DE TUTELA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La presente acci\u00f3n de tutela se dirige contra una \u00a0 providencia proferida por el Juzgado Veinticinco (25) Laboral del Circuito de \u00a0 Bogot\u00e1, en el curso de un proceso laboral ordinario, y no contra un fallo de \u00a0 tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0NO EXISTI\u00d3 INMEDIATEZ ENTRE \u00a0 LOS HECHOS Y EL EJERCICIO DE LA ACCI\u00d3N DE TUTELA. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el asunto bajo estudio, encuentra la Sala que la presente tutela fue instaurada el 6 de \u00a0 septiembre de 2013 y la sentencia atacada fue proferida el 7 de septiembre de \u00a0 2011, es decir, han pasado dos a\u00f1os para la interposici\u00f3n de la acci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La jurisprudencia constitucional ha se\u00f1alado que si bien la Constituci\u00f3n no prev\u00e9 un t\u00e9rmino de \u00a0 caducidad para la acci\u00f3n de tutela, \u00e9sta debe impetrarse dentro de un plazo \u00a0 compatible con la finalidad de protecci\u00f3n inmediata que le ha dado el \u00a0 art\u00edculo 86.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por consiguiente, una acci\u00f3n de tutela resulta \u00a0 improcedente cuando la acci\u00f3n se interpone habiendo transcurrido un lapso \u00a0 extenso desde la fecha en que sucedieron los hechos, o desde que viene \u00a0 present\u00e1ndose el hecho vulnerador de sus derechos fundamentales.[21] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, en Sentencia SU-961 de 1999[22], la Corte \u00a0 se\u00f1al\u00f3 que, aunque la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica establece que la acci\u00f3n de tutela no \u00a0 tiene t\u00e9rmino de caducidad, \u201c(\u2026) el juez est\u00e1 en la obligaci\u00f3n de verificar \u00a0 cu\u00e1ndo \u00e9sta no se ha interpuesto de manera razonable, impidiendo que se \u00a0 convierta en factor de inseguridad, que de alguna forma afecte los derechos \u00a0 fundamentales de terceros, o que desnaturalice la acci\u00f3n.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, corresponde al juez evaluar dentro de \u00a0 qu\u00e9 tiempo es razonable ejercer la acci\u00f3n de tutela en cada caso concreto, y \u00a0 valorar las circunstancias por las cuales el solicitante se ha demorado para \u00a0 interponer la acci\u00f3n, de acuerdo con los hechos de que se trate. As\u00ed, de manera \u00a0 excepcional, la tutela ha procedido en algunos casos en los que se ha \u00a0 interpuesto tard\u00edamente, cuando el servidor judicial encuentra justificada la \u00a0 demora.[23] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De ah\u00ed que en \u00a0 Sentencia T-313 de 2005[24] esta Corporaci\u00f3n haya sostenido que la inmediatez es \u00a0 un requisito material que hace parte del estudio de fondo por parte del juez \u00a0 constitucional, quien, sopesadas las circunstancias espec\u00edficas del caso bajo \u00a0 examen, puede concluir que\u201c(\u2026) a pesar de existir un periodo considerable \u00a0 entre la ocurrencia del hecho y la interposici\u00f3n de la acci\u00f3n, se encuentren \u00a0 otras razones materiales, generalmente relacionadas con la imposibilidad f\u00edsica \u00a0 de acceso a los mecanismos ordinarios, que desvirt\u00faan la exigencia de la \u00a0 inmediatez.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, la jurisprudencia ha \u00a0 establecido criterios, que si bien no son taxativos, se\u00f1alan en qu\u00e9 \u00a0 circunstancias, el paso del tiempo no puede entenderse como el desconocimiento \u00a0 del principio de inmediatez. Al respecto, en la Sentencia T-860 de 2011[25], \u00a0 la Corte identific\u00f3 como uno de ellos \u201c[l]a existencia de razones v\u00e1lidas para la \u00a0 inactividad, como podr\u00eda ser, por ejemplo, la ocurrencia de un suceso de fuerza \u00a0 mayor o caso fortuito, la incapacidad o imposibilidad del actor para interponer \u00a0 la tutela en un t\u00e9rmino razonable, la ocurrencia de un hecho completamente nuevo \u00a0 y sorpresivo que hubiere cambiado dr\u00e1sticamente las circunstancias previas, \u00a0 entre otras\u201d. [26] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo a lo anterior, y en el caso \u00a0 concreto, la empresa accionante interpuso la acci\u00f3n de tutela dos (2) a\u00f1os \u00a0 despu\u00e9s de la sentencia del proceso \u00a0 laboral la cual fue proferida en septiembre de 2011, y se notific\u00f3 debidamente, \u00a0 y del mandamiento de pago que fue emitido el 8 de noviembre de 2011, por lo tanto, si bien es cierto que los \u00a0 requisitos de subsidiariedad e inmediatez se flexibilizan en ciertas ocasiones, \u00a0 como se se\u00f1al\u00f3 anteriormente, tambi\u00e9n lo es que, de acuerdo con los hechos de la \u00a0 sentencia, no se encuentra elemento alguno que permita colegir que la compa\u00f1\u00eda \u00a0 accionante dej\u00f3 pasar el tiempo por la ocurrencia de un suceso de fuerza mayor o \u00a0 caso fortuito, o por su incapacidad o imposibilidad para interponer la acci\u00f3n en \u00a0 un t\u00e9rmino razonable, o la ocurrencia de un hecho nuevo y sorpresivo que hubiese \u00a0 cambiado dr\u00e1sticamente las circunstancias previas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed que en el caso de autos, no se \u00a0 evidencia que la solicitud de amparo se oriente a evitar un perjuicio \u00a0 irremediable, pues la providencia hoy atacada se profiri\u00f3 dos a\u00f1os antes de la \u00a0 interposici\u00f3n de la acci\u00f3n, tiempo durante el cual, incluso se surti\u00f3 el tr\u00e1mite \u00a0 ejecutivo correspondiente, y la empresa no justific\u00f3 su inactividad al punto de \u00a0 librarse un mandamiento de pago en firme. Por lo que, en atenci\u00f3n a los hechos \u00a0 del caso, se observa que la falta de un t\u00e9rmino de caducidad no puede \u00a0 interpretarse de manera tal, que favorezca la inactividad y desatenci\u00f3n de la \u00a0 accionante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, en el presente caso no \u00a0se cumpli\u00f3 con el requisito de inmediatez necesario para que la acci\u00f3n de tutela \u00a0 se torne procedente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.4.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0NO SE AGOTARON TODOS LOS \u00a0 MEDIOS DE DEFENSA JUDICIAL A SU ALCANCE. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, adicional a lo anterior, observa la Sala \u00a0 que existi\u00f3 un proceso ordinario laboral, lo cual se desat\u00f3 en una sentencia de \u00a0 fondo el 7 de septiembre de 2011, sin que las sociedades demandadas se hicieran \u00a0 presentes en ninguna de las audiencias dentro del tr\u00e1mite procesal, ni si quiera \u00a0 en la audiencia de juzgamiento, de lo cual se colige que, aun siendo notificadas \u00a0 de cada actuaci\u00f3n dentro del proceso, conoci\u00e9ndolo y sabiendo los derechos que \u00a0 pod\u00edan ejercer en el litigio contra ellas, no los utilizaron renunciando a la \u00a0 posibilidad de interponer el recurso de apelaci\u00f3n correspondiente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Aunado a lo anterior, posterior a la \u00a0 sentencia aducida, y ante la negativa de las sociedades a cancelar las mesadas, \u00a0 se surti\u00f3 un proceso ejecutivo para lograr el pago de dichos dineros reconocidos \u00a0 en la sentencia emitida el 7 de septiembre de 2011, por lo que se libra \u00a0 mandamiento de pago. Dentro de este tr\u00e1mite, las sociedades tampoco se hicieron \u00a0 parte en el proceso, no presentaron recurso alguno, no ejercieron su derecho a \u00a0 la defensa ni de contradicci\u00f3n renunciando a ellos y, finalmente no recurrieron \u00a0 dicho mandamiento de pago ni formularon excepciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n, la acci\u00f3n de \u00a0 tutela procede \u00fanicamente \u201ccuando el afectado no disponga de otro medio de \u00a0 defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para \u00a0 evitar un perjuicio irremediable\u201d. As\u00ed, la jurisprudencia de esta \u00a0 Corporaci\u00f3n ha entendido que uno de los presupuestos para la procedencia de la \u00a0 acci\u00f3n es la \u201csubsidiariedad\u201d, es decir, que la acci\u00f3n se invoque cuando \u00a0 no exista otro mecanismo de defensa disponible que sea id\u00f3neo y eficaz, no \u00a0 pretenda remplazar las alternativas dise\u00f1adas por el legislador como medios \u00a0 ordinarios de defensa, no se intente para abrir una instancia m\u00e1s dentro del \u00a0 proceso y no se utilice para solucionar errores de las partes o reabrir t\u00e9rminos \u00a0 vencidos.[27] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, al no existir alguna \u00a0 actuaci\u00f3n que permita concluir que la demandante agot\u00f3 los medios de defensa \u00a0 judicial que ten\u00eda a su alcance, se puede se puede concluir que contaba con \u00a0 mecanismos ordinarios de defensa, los cuales no utiliz\u00f3. Al respecto \u201cla Corte ha sostenido que la acci\u00f3n de \u00a0 tutela es improcedente cuando, con ella, se pretenden sustituir mecanismos \u00a0 ordinarios de defensa que, por negligencia, descuido o incuria de quien \u00a0 solicita el amparo constitucional, no fueron utilizados a su debido tiempo\u201d(negrilla fuera de texto)[28].\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, la presente acci\u00f3n no \u00a0cumple con el requisito de subsidiariedad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.5.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0CONCLUSI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al encontrarse que la presente acci\u00f3n de \u00a0 tutela, promovida contra sentencia judicial, no cumple los requisitos generales \u00a0 de procedencia de tutela contra providencia judicial de inmediatez y \u00a0 subsidiariedad, se torna en un amparo improcedente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala S\u00e9ptima de \u00a0 Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del \u00a0 pueblo por mandato de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO.- REVOCAR, por las razones expuestas en la presente sentencia, la decisi\u00f3n \u00a0 proferida por la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Laboral, el \u00a0 veintis\u00e9is (26) de noviembre de dos mil trece (2013), que a su vez confirm\u00f3 la \u00a0 emitida por del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, Sala Laboral, el diecinueve (19) de \u00a0 septiembre de dos mil trece (2013) en el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela incoada \u00a0 por la Sociedad Consorcio Nacional de Ingenieros Contratistas CONIC S.A. contra \u00a0 el Juzgado 25 Laboral del Circuito de Bogot\u00e1, y en su lugar, DECLARAR \u00a0 IMPROCEDENTE la presente acci\u00f3n de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO.- Por Secretar\u00eda General LIBRAR las \u00a0 comunicaciones previstas en el art\u00edculo 36 del Decreto Ley 2591 de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese, y c\u00famplase. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ALBERTO ROJAS R\u00cdOS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ERNESTO VARGAS SILVA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con salvamento parcial de voto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SALVAMENTO \u00a0 PARCIAL DE VOTO DEL MAGISTRADO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ERNESTO \u00a0 VARGAS SILVA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A LA SENTENCIA \u00a0 T-384\/14 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-No se tuvo en cuenta lo dicho en Sentencia C-155 de \u00a0 1997, la cual fue fundamento de los jueces de instancia para conceder el amparo \u00a0 deprecado (Salvamento parcial de voto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con el respeto acostumbrado \u00a0 por las decisiones de la Corte, me permito expresar las razones por las cuales, \u00a0 me aparto parcialmente de la decisi\u00f3n adoptada por la Sala de Revisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 En el caso decidido en esta oportunidad, la Sociedad Consorcio Nacional de \u00a0 Ingenieros Contratistas Conic S.A. solicit\u00f3 el amparo de su derecho al debido \u00a0 proceso que consider\u00f3 vulnerado por el Juzgado 25 Laboral del Circuito de \u00a0 Bogot\u00e1, al emitir una sentencia en su contra el 7 de septiembre de 2011, en la \u00a0 cual se le reconoci\u00f3 al se\u00f1or Abraham Raskovsky Raskovsky la indexaci\u00f3n de su \u00a0 mesada pensional. Seg\u00fan la sociedad accionante dicha providencia carece de \u00a0 legitimidad, pues el monto decretado excede los topes pensionales establecidos \u00a0 por la ley, raz\u00f3n por la que estima que se trata de una sentencia que incurri\u00f3 \u00a0 en \u201cv\u00eda de hecho, con fraude a la ley y abuso del derecho\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 El Magistrado Ponente resolvi\u00f3 declarar improcedente el amparo comoquiera que no \u00a0 encontr\u00f3 acreditados los requisitos de inmediatez y subsidiariedad en el caso \u00a0 concreto. Aunque estoy de acuerdo con la improcedencia de la acci\u00f3n de tutela, \u00a0 considero necesario manifestar que el proyecto inicial de fallo fue presentado \u00a0 el 24 de junio de 2014, sin embargo, la sentencia definitiva fue remitida a mi \u00a0 despacho m\u00e1s de un a\u00f1o despu\u00e9s, el 17 de julio de 2015, sin aparente \u00a0 justificaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 La sentencia de la que me aparto parcialmente realiz\u00f3 un extenso recuento de las \u00a0 decisiones adoptadas por los jueces de instancia, e incluso trascribi\u00f3 varios \u00a0 apartes de las mismas. Sin embargo, ese exhaustivo an\u00e1lisis no fue realizado en \u00a0 la parte considerativa de la misma, toda vez que omiti\u00f3\u00a0 analizar la \u00a0 sentencia C-155 de 1997 que estudi\u00f3 la constitucionalidad del art\u00edculo 2 de la \u00a0 ley 4 de 1976, pronunciamiento que a mi criterio resultaba pertinente para \u00a0 examinar el caso, teniendo en cuenta que los jueces de instancia dentro del \u00a0 proceso de tutela hab\u00edan concedido el amparo con base en dicha norma. As\u00ed mismo, \u00a0 era fundamental aclarar si la pensi\u00f3n que le fue reconocida al se\u00f1or Abraham \u00a0 Rascovsky Rascovsky por el Juzgado 25 Laboral del Circuito de Bogot\u00e1 estaba \u00a0 sujeta a un tope m\u00e1ximo, y de ser as\u00ed cu\u00e1l era el mismo y su correspondiente \u00a0 fundamento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Atendiendo a estas razones, salvo parcialmente el voto en la sentencia de la \u00a0 referencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fecha ut supra, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ERNESTO VARGAS SILVA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[1] M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[2] \u00a0Sentencia T-231 de 1994. M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[3] \u00a0M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[4] \u00a0M.P. Juan Carlos Henao P\u00e9rez \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[5] \u00a0Sentencia T-774 de 2004, MP. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[6] \u00a0Sentencia SU-813 de 2007: Los criterios generales de \u00a0 procedibilidad son requisitos de car\u00e1cter procedimental encaminados a garantizar \u00a0 que no exista abuso en el ejercicio de la acci\u00f3n de tutela dentro de un proceso \u00a0 judicial donde exist\u00edan mecanismos aptos y suficientes para hacer valer el \u00a0 derecho al debido proceso. A juicio de esta Corporaci\u00f3n, la raz\u00f3n detr\u00e1s de \u00a0 estos criterios estriba en que \u201cen estos casos la acci\u00f3n se interpone contra \u00a0 una decisi\u00f3n judicial que es fruto de un debate procesal y que en principio, por \u00a0 su naturaleza y origen, debe entenderse ajustada a la Constituci\u00f3n.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[7] \u00a0Sentencia T-1240 de 2008: los criterios espec\u00edficos o defectos \u00a0aluden a los errores o yerros que contiene la decisi\u00f3n judicial cuestionada, los \u00a0 cuales son de la entidad suficiente para irrespetar los derechos fundamentales \u00a0 del reclamante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[8] \u00a0M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c[9]\u00a0 Sentencia 173\/93.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c[10] Sentencia T-504\/00.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[11] \u00a0\u201cVer entre otras la reciente Sentencia T-315\/05\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[12] \u00a0\u201cSentencias T-008\/98 y SU-159\/2000\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[13] \u00a0\u201cSentencia T-658-98\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[14] \u00a0\u201cSentencias T-088-99 y SU-1219-01\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[15] \u00a0\u201cCorte Constitucional, sentencia C-590 del 8 de junio de 2005. M.P. Jaime \u00a0 C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[16] \u00a0 \u201cSentencia T-522 de 2001\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c[17] Cfr. \u00a0 Sentencias T-462\/03; SU-1184\/01; T-1625\/00 y\u00a0 T-1031\/01.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[18] Sentencia C-590 de 2005. \u00a0 M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[20] Sentencias\u00a0 \u00a0 C-543 de 1992. M.P. Jos\u00e9 Gregorio \u00a0 Hern\u00e1ndez Galindo y T-066 de 2009 M.P. Jaime Araujo Renter\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[21] \u00a0Sentencia T-680 de 2010, M.P. Nilson Pinilla Pinilla \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[22] \u00a0M.P. Vladimiro Naranjo Mesa \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[23] \u00a0Sentencia T-792 del 27 de septiembre de 2007. MP. Marco Gerardo Monroy Cabra. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[24] \u00a0M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[25] \u00a0M.P. Humberto Antonio Sierra Porto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[26] \u00a0Salvamento de voto Sentencia T-342 de 2012, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[27] \u00a0Salvamento de voto Sentencia T-342 de 2012, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[28] \u00a0Sentencia T-287 de 2003, M.P. Jaime Araujo Renter\u00eda<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-384-14 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Sentencia T-384\/14 \u00a0 \u00a0 ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Requisitos generales y especiales de procedibilidad \u00a0 \u00a0 DEFECTO SUSTANTIVO-Configuraci\u00f3n \u00a0 \u00a0 ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Improcedencia por incumplir requisito de inmediatez al \u00a0 presentar la acci\u00f3n en un tiempo prolongado sin justificaci\u00f3n [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[99],"tags":[],"class_list":["post-21725","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2014"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/21725","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=21725"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/21725\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=21725"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=21725"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=21725"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}