{"id":21726,"date":"2024-06-25T21:00:36","date_gmt":"2024-06-25T21:00:36","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/25\/t-384a-14\/"},"modified":"2024-06-25T21:00:36","modified_gmt":"2024-06-25T21:00:36","slug":"t-384a-14","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-384a-14\/","title":{"rendered":"T-384A-14"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-384A-14 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sentencia \u00a0 T-384A\/14 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>COMUNIDADES INDIGENAS COMO SUJETOS DE ESPECIAL PROTECCION \u00a0 CONSTITUCIONAL Y TITULARES DE DERECHOS FUNDAMENTALES-Procedencia de la acci\u00f3n de tutela para la protecci\u00f3n de sus derechos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ha dicho la \u00a0 Corporaci\u00f3n que la acci\u00f3n de tutela, en t\u00e9rminos generales, no puede ser \u00a0 utilizada como un medio judicial alternativo, adicional o complementario de los \u00a0 establecidos por la ley para la defensa de los derechos, pues con ella no se \u00a0 busca reemplazar los procesos ordinarios o especiales y, menos a\u00fan, desconocer \u00a0 los mecanismos dispuestos en estos procesos para controvertir las decisiones que \u00a0 se adopten. Este elemento esencial de la acci\u00f3n de amparo, la subsidiariedad, se \u00a0 fundamenta y justifica, en la imperiosa necesidad de preservar el orden regular \u00a0 de competencia que les ha sido asignado a las distintas autoridades \u00a0 jurisdiccionales. Con ello se pretende impedir su paulatina disgregaci\u00f3n y, \u00a0 adem\u00e1s, garantizar el principio de seguridad jur\u00eddica. Lo anterior, teniendo en \u00a0 cuenta que no es la acci\u00f3n de amparo el \u00fanico medio previsto por el legislador \u00a0 para la defensa de los derechos fundamentales, toda vez que existen otros medios \u00a0 ordinarios, cuya especialidad permite, de manera preferente, lograr su \u00a0 protecci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LEGITIMACION POR ACTIVA EN TUTELA DE COMUNIDAD INDIGENA-En representaci\u00f3n de miembros de la comunidad \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corporaci\u00f3n ha sostenido el car\u00e1cter fundamental del derecho a \u00a0 la consulta previa de los pueblos ind\u00edgenas y tribales y, en ese sentido, ha \u00a0 establecido que las comunidades \u00e9tnicas tienen el derecho a que, de manera \u00a0 previa a su adopci\u00f3n, les sean consultadas las medidas legislativas y \u00a0 administrativas que pueden afectarlas. En efecto, para la Corte, el car\u00e1cter \u00a0 fundamental del derecho a la consulta previa, tiene sustento en el art\u00edculo 1\u00b0 \u00a0 de nuestra Carta Pol\u00edtica, el cual se\u00f1ala que Colombia es un Estado Social de \u00a0 Derecho democr\u00e1tico y participativo; el art\u00edculo 2\u00b0, que establece como fines \u00a0 esenciales del Estado el facilitar la participaci\u00f3n de todos los colombianos en \u00a0 las decisiones que los afectan y en la vida econ\u00f3mica, pol\u00edtica y administrativa \u00a0 de la Naci\u00f3n; el art\u00edculo 7\u00b0,\u00a0 en el que se reconoce y protege la \u00a0 diversidad \u00e9tnica; el art\u00edculo constitucional 40-2 que garantiza el derecho de \u00a0 todo ciudadano a participar en la conformaci\u00f3n y control del poder pol\u00edtico; el \u00a0 art\u00edculo 70, que considera la cultura fundamento de la nacionalidad y, de manera \u00a0 particular, los art\u00edculos 329 y 330 del mismo ordenamiento, que prev\u00e9n la \u00a0 participaci\u00f3n previa de las comunidades para la conformaci\u00f3n de las entidades \u00a0 territoriales ind\u00edgenas y para la explotaci\u00f3n de los recursos naturales en su \u00a0 territorio. Con fundamento en esos preceptos, este Tribunal ha reiterado la \u00a0 necesidad de preservar la identidad de las comunidades negras, ind\u00edgenas y \u00a0 tribales, as\u00ed como la obligaci\u00f3n de garantizarles autonom\u00eda frente a los asuntos \u00a0 que les conciernen y, asegurar que las actuaciones del Estado que puedan \u00a0 afectarlas no se adelanten si les ocasionan desmedro a su integridad cultural, \u00a0 social y econ\u00f3mica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA CONSULTA PREVIA DE COMUNIDADES ETNICAS-Protecci\u00f3n constitucional e internacional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Este Tribunal ha reiterado la necesidad de preservar la identidad de \u00a0 las comunidades negras, ind\u00edgenas y tribales, as\u00ed como la obligaci\u00f3n de \u00a0 garantizarles autonom\u00eda frente a los asuntos que les conciernen y, asegurar que \u00a0 las actuaciones del Estado que puedan afectarlas no se adelanten si les \u00a0 ocasionan desmedro a su integridad cultural, social y econ\u00f3mica. De manera casi simult\u00e1nea, en el \u00e1mbito internacional, tambi\u00e9n se \u00a0 avanz\u00f3 en el reconocimiento de los grupos \u00e9tnicos como colectividades y se \u00a0 estableci\u00f3 la obligaci\u00f3n de los Estados de garantizar sus derechos, en especial, \u00a0 a partir de la adopci\u00f3n del Convenio No 169 de la OIT \u201csobre pueblos ind\u00edgenas y tribales en pa\u00edses \u00a0 independientes\u201d, incorporado al ordenamiento jur\u00eddico interno por la Ley 21 de \u00a0 1991 y que hace parte del bloque constitucional y tiene car\u00e1cter vinculante, en \u00a0 cuyas disposiciones se contempl\u00f3, con claridad, el derecho de los grupos \u00a0 minoritarios a ser tenidos en cuenta como \u201cpueblos\u201d, atendiendo sus condiciones \u00a0 sociales, culturales y econ\u00f3micas y sus pr\u00e1cticas y tradiciones que las \u00a0 distinguen de otras colectividades. A su vez, dicho convenio, al regular estos \u00a0 aspectos, especific\u00f3 que los mismos \u201cest\u00e1n regidos total o parcialmente por sus \u00a0 propias costumbres o tradiciones o por una legislaci\u00f3n especial\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CONSULTA PREVIA DE COMUNIDADES INDIGENAS Y GRUPOS ETNICOS-Obligaci\u00f3n impuesta al Estado cada vez que se vayan a adoptar medidas \u00a0 susceptibles de afectarles directamente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CONSULTA PREVIA-Criterios utilizados para \u00a0 identificar en qu\u00e9 casos procede por existir una afectaci\u00f3n directa de los \u00a0 grupos \u00e9tnicos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0 jurisprudencia ha se\u00f1alado tres escenarios en los que procede la consulta previa \u00a0 por afectaci\u00f3n directa de las comunidades \u00e9tnicas: \u201c(i) cuando la medida tiene \u00a0 por objeto regular un t\u00f3pico que, por expresa disposici\u00f3n constitucional, debe \u00a0 ser sometido a procesos de decisi\u00f3n, que cuenten con la participaci\u00f3n de las \u00a0 comunidades \u00e9tnicas, como sucede con la explotaci\u00f3n de los recursos naturales; \u00a0 (ii) cuando a pesar de que no se trate de esas materias, el asunto regulado por \u00a0 la medida est\u00e1 vinculado con elementos que conforman la identidad particular de \u00a0 las comunidades diferenciadas; y (iii) cuando a pesar de tratarse de una medida \u00a0 de car\u00e1cter general, regula sistem\u00e1ticamente materias que conforman la identidad \u00a0 de las comunidades tradicionales, por lo que puede generarse bien una posible \u00a0 afectaci\u00f3n, un d\u00e9ficit de protecci\u00f3n de los derechos de las comunidades o una \u00a0 omisi\u00f3n legislativa relativa que la discrimine\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CONSULTA PREVIA DE LAS COMUNIDADES \u00a0 INDIGENAS-Finalidad\/DERECHO \u00a0 FUNDAMENTAL A LA CONSULTA PREVIA DE COMUNIDADES INDIGENAS Y GRUPOS ETNICOS-Caracter\u00edsticas \u00a0 del proceso \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a la finalidad del proceso de consulta y las \u00a0 caracter\u00edsticas del mismo, la jurisprudencia ha precisado que la consulta previa \u00a0 debe propender a (i) dotar a las comunidades de conocimiento pleno de los \u00a0 proyectos y\/o decisiones que les conciernen directamente; (ii) ilustrarlas sobre \u00a0 la manera como la ejecuci\u00f3n de los referidos proyectos puede conllevar una \u00a0 afectaci\u00f3n o menoscabo de los elementos que constituyen la base de su cohesi\u00f3n \u00a0 social, cultural, econ\u00f3mica y pol\u00edtica; (iii) brindarles las oportunidades para \u00a0 que libremente y sin interferencia de extra\u00f1os valoren, a consciencia, las \u00a0 ventajas y desventajas del proyecto; sean o\u00eddas en relaci\u00f3n con las inquietudes \u00a0 y pretensiones que tengan en lo que conciernen a la defensa de sus intereses y \u00a0 puedan pronunciarse sobre la viabilidad de los proyectos. Como se puede \u00a0 apreciar, los mandatos que constituyen este telos se pueden satisfacer de manera \u00a0 gradual, de tal modo que el ideal es el cumplimiento absoluto de los mismos, lo \u00a0 cual significa que si tal ideal no tiene lugar en el respectivo caso, no ha de \u00a0 entenderse el procedimiento como fallido, nulo o inevitablemente censurable. \u00a0 Tambi\u00e9n se observa que la especificidad de las circunstancias determina las \u00a0 formas de cumplimiento de tales imperativos,\u00a0 por lo que es el Juez de \u00a0 tutela, en el correspondiente caso concreto, quien teni\u00e9ndolos como norte, debe \u00a0 valorar, acorde con las pruebas, la correcci\u00f3n del respectivo proceso de \u00a0 consulta frente a la solicitud de amparo.\u00a0 En cuanto a las caracter\u00edsticas \u00a0 del proceso de consulta, es preciso aclarar que el Convenio \u00a0No 169 de la OIT no \u00a0 estableci\u00f3 las reglas de procedimiento y, en tanto que las mismas no hayan sido \u00a0 fijadas en la ley, la consulta debe atender a la flexibilidad que sobre el \u00a0 particular consagra ese instrumento y al principio de buena fe que lo rige, del \u00a0 cual se discierne que \u201c\u2026 por un lado, le corresponde al Estado definir las \u00a0 condiciones en las que se desarrollar\u00e1 la consulta, y por otro, que la misma, \u00a0 para que resulte satisfactoria a la luz del ordenamiento constitucional, debe \u00a0 realizarse de manera que sea efectiva y conducente, pero sin que quepa hablar, \u00a0 en ese contexto, de t\u00e9rminos perentorios para su realizaci\u00f3n, ni de condiciones \u00a0 ineludibles para el efecto. Se trata de propiciar espacios de participaci\u00f3n que \u00a0 sean oportunos en cuanto permitan una intervenci\u00f3n \u00fatil y con \u201cvoceros \u00a0 suficientemente representativos, en funci\u00f3n del tipo de medida a adoptar\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CONSULTA PREVIA Y CONSENTIMIENTO LIBRE E INFORMADO DE LAS COMUNIDADES \u00a0 ETNICAS-Requisitos o reglas jurisprudenciales \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO AL DEBIDO PROCESO EN LA CONSULTA PREVIA DE COMUNIDADES INDIGENAS Y GRUPOS \u00a0 ETNICOS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ante la variedad de posibilidades de adelantar la consulta previa, el \u00a0 juez de tutela habr\u00e1 de acudir a las finalidades del mecanismo y a las \u00a0 caracter\u00edsticas que la jurisprudencia ha decantado sobre el mismo, para \u00a0 determinar si se ha quebrantado o no el debido proceso en el ejercicio concreto \u00a0 de dicha forma de participaci\u00f3n. Resultan importantes para determinar el respeto \u00a0 o infracci\u00f3n del debido proceso, en concreto, la presencia de\u00a0 espacios de \u00a0 discusi\u00f3n, el establecimiento de canales de manifestaci\u00f3n para los \u00a0 participantes, la garant\u00eda de respeto de la autonom\u00eda en tales manifestaciones, \u00a0 entendida como la protecci\u00f3n frente a injerencias indebidas o arbitrarias que \u00a0 coaccionen o condicionen la voluntad de los intervinientes y, la garant\u00eda de las \u00a0 posibilidades de expresar la voluntad de \u00c9stos. La infracci\u00f3n del debido proceso\u00a0 \u00a0 en el marco de la consulta previa, no solo compromete la realizaci\u00f3n efectiva \u00a0 del derecho a participar en la toma de decisiones de las comunidades ind\u00edgenas, \u00a0 sino que, de contera, afecta a riesgo de llegar a desconocer la autonom\u00eda de \u00a0 tales grupos \u00e9tnicos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PROTECCION DEL MEDIO AMBIENTE Y LAS COMUNIDADES INDIGENAS-Garant\u00eda \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para la Sala, \u00a0 resulta claro que la conservaci\u00f3n de la naturaleza no implica necesariamente la \u00a0 proscripci\u00f3n de la presencia humana. Est\u00e1 probado que en casos como los de los \u00a0 pueblos ind\u00edgenas, en tanto su labor respete los entornos naturales, la estancia \u00a0 del hombre contribuye a la preservaci\u00f3n del medioambiente. Es por ello que \u00a0 cuando el ordenamiento legal desconoce esta simbiosis, corresponde al \u00a0 int\u00e9rprete, acudir al copioso soft law en el entendido de que se trata de \u201c(\u2026) \u00a0 criterios y par\u00e1metros t\u00e9cnicos imprescindibles para la adopci\u00f3n de medidas \u00a0 razonables y adecuadas para la protecci\u00f3n de los diversos intereses en juego \u00a0 (\u2026)\u201d tal como se expres\u00f3 en la Sentencia T-235 de 2011 y se ratific\u00f3 en las \u00a0 providencias T-531 de 2012 y T-371 de 2013; para con \u201c(\u2026) base en motivos \u00a0 razonables dentro del orden jur\u00eddico, y no mediante su capricho o arbitrariedad \u00a0 (\u2026)\u201d armonizar la conservaci\u00f3n del medio ambiente con los derechos de las \u00a0 comunidades ind\u00edgenas. La coexistencia entre el entorno natural y los pueblos \u00a0 nativos no es de fecha reciente, en no pocos casos, son milenios los que dan \u00a0 cuenta de esa relaci\u00f3n. En sociedades cuyas pr\u00e1cticas de exterminio condujeron a \u00a0 la desaparici\u00f3n de pueblos ind\u00edgenas no parece haber otra opci\u00f3n que las \u00a0 pol\u00edticas de espacios naturales sin gente, lo que no resulta comprensible en \u00a0 pa\u00edses que a\u00fan conservan la naturaleza y, tienen en su haber la presencia de \u00a0 aquellas minor\u00edas \u00e9tnicas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>AUTONOMIA DE COMUNIDADES INDIGENAS Y SU VINCULACION CON SUS \u00a0 TERRITORIOS-Reconocimiento reciente y paulatino \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CONVENIO 169 DE LA ORGANIZACION INTERNACIONAL DEL TRABAJO-Consulta previa a pueblos ind\u00edgenas \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE DIVERSIDAD ETNICA Y CULTURAL-Reconocimiento constitucional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>TERRITORIO DE COMUNIDADES INDIGENAS-Reconocimiento \u00a0 constitucional y legal \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>AUTONOMIA DE COMUNIDADES INDIGENAS Y SU VINCULACION CON SUS \u00a0 TERRITORIOS-Protecci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se ha reconocido que los derechos \u00a0 a la identidad cultural y a la autonom\u00eda de las comunidades abor\u00edgenes no logran \u00a0 materializarse sin la protecci\u00f3n del derecho al territorio como elemento \u00a0 fundamental para que dichas culturas puedan sobrevivir y desarrollarse, \u00a0 precisamente, por la relaci\u00f3n especial que tienen los pueblos ind\u00edgenas con sus \u00a0 territorios, debido a que la tierra les comporta un valor espiritual y \u00a0 desarrolla su cosmovisi\u00f3n, pues es all\u00ed donde ejercen de manera aut\u00f3noma y libre \u00a0 sus propias costumbres y tradiciones religiosas, pol\u00edticas, sociales y \u00a0 econ\u00f3micas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>TERRITORIO DE COMUNIDADES INDIGENAS-Protecci\u00f3n \u00a0 y reconocimiento internacional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>TERRITORIO INDIGENA-Marco constitucional \u00a0 y legal \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA PROPIEDAD COLECTIVA DE GRUPOS ETNICOS SOBRE TERRITORIOS-Reiteraci\u00f3n \u00a0 de jurisprudencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala \u00a0 advierte que las comunidades ind\u00edgenas, organizadas en Resguardos, tienen dos \u00a0 caracter\u00edsticas, a saber: se constituyen en una entidad administrativa y al \u00a0 tiempo una forma de propiedad colectiva. Precisamente del reconocimiento a las \u00a0 comunidades y pueblos ind\u00edgenas de la condici\u00f3n de plenos propietarios de los \u00a0 territorios que ocupan, con t\u00edtulos consignados en escrituras, que reconocen \u00a0 adem\u00e1s la posesi\u00f3n tradicional, se concluye que tambi\u00e9n tienen pleno dominio del \u00a0 recurso de suelos y de bosques existentes en los territorios reconocidos como de \u00a0 su propiedad. Ello, sin olvidar, la inherente funci\u00f3n social y ecol\u00f3gica de la \u00a0 misma. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PARQUES NACIONALES NATURALES-R\u00e9gimen \u00a0 legal y su eventual superposici\u00f3n con el r\u00e9gimen del Resguardo ind\u00edgena \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SISTEMA DE PARQUES NACIONALES NATURALES-Concepto \u00a0 y funci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESERVA FORESTAL-Definici\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESERVAS FORESTALES PROTECTORAS-Definici\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ZONAS DE RESERVA FORESTAL-No son \u00a0 compatibles con las \u00e1reas del sistema de Parques Nacionales Naturales \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PROPIEDAD COLECTIVA DE PUEBLOS INDIGENAS, ZONA DE RESERVA FORESTAL Y \u00a0 LA DECLARACION DE PARQUE NACIONAL NATURAL-Relaci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>TERRITORIO DE LA COMUNIDAD INDIGENA YAIGOJE-APAPORIS-Circunstancias particulares \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PARQUE NACIONAL NATURAL YAIGOJE-APAPORIS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>REGIMEN ESPECIAL DE MANEJO YAIGOJE-APAPORIS Y SUS ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El\u00a0 \u00a0 R\u00e9gimen Especial de Manejo es un conjunto de reglas y procedimientos que \u00a0 permiten la planeaci\u00f3n, implementaci\u00f3n y seguimiento coordinados entre la \u00a0 autoridad ambiental y la autoridad p\u00fablica ind\u00edgena, en este caso, Unidad \u00a0 Administrativa Especial del Sistema de Parques Nacionales Naturales -UAESPNN- y \u00a0 las Autoridades Tradicionales y Capitanes del Resguardo Yaigoj\u00e9-Apaporis, que \u00a0 busca \u00a0definir acuerdos sobre el uso, control\u00a0 y coadministraci\u00f3n de los \u00a0 recursos naturales presentes en el \u00e1rea de traslape. Dichos acuerdos, que \u00a0 constituir\u00e1n m\u00e1s adelante el R\u00e9gimen Especial de Manejo -REM-, deben responder a \u00a0 un\u00a0proceso social de conservaci\u00f3n de la biodiversidad, que tenga como base las \u00a0 tradiciones y visiones de los pueblos ind\u00edgenas asociados, que garanticen su \u00a0 conservaci\u00f3n y supervivencia \u00e9tnica y cultural. Con ese criterio, el R\u00e9gimen \u00a0 Especial de Manejo es el producto de un ejercicio de gobernabilidad en funci\u00f3n \u00a0 de la diversidad cultural y pol\u00edtica de las comunidades ind\u00edgenas que se \u00a0 encuentren en el territorio, que concierta estrategias de gesti\u00f3n para \u00a0 garantizar el manejo, la implementaci\u00f3n y el seguimiento de acciones \u00a0 coordinadas, que est\u00e9n en l\u00ednea con la cosmovisi\u00f3n nativa del territorio. Por lo \u00a0 tanto, lo importante para la tarea de definici\u00f3n de un R\u00e9gimen Especial de \u00a0 Manejo, es poder integrar todos los elementos b\u00e1sicos sobre el territorio, su \u00a0 uso, y su protecci\u00f3n, necesarios para una zonificaci\u00f3n del \u00e1rea protegida \u00a0 recogiendo la riqueza cultural del Apaporis. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CONSULTA PREVIA EN EXPLOTACION DE RECURSOS NATURALES EN TERRITORIO \u00a0 INDIGENA-Jurisprudencia constitucional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CONSULTA PREVIA EN EXPLOTACION DE RECURSOS NATURALES EN TERRITORIO \u00a0 INDIGENA-Orden de suspensi\u00f3n inmediata de cualquier \u00a0 actividad de exploraci\u00f3n y explotaci\u00f3n minera \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente \u00a0 T-2.650.067 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Demandante: Benigno Perilla Restrepo, en \u00a0 nombre propio y en representaci\u00f3n de las autoridades tradicionales de las \u00a0 comunidades ind\u00edgenas del municipio de Taraira, Vaup\u00e9s \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Demandado: Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo \u00a0 Territorial y otros \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., \u00a0 diecisiete (17) de junio de dos mil catorce (2014) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Cuarta de \u00a0 Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio y Andr\u00e9s \u00a0 Mutis Vanegas, en ejercicio de sus competencias \u00a0 constitucionales y legales, ha pronunciado la siguiente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la revisi\u00f3n \u00a0 del fallo proferido, el 25 de marzo de 2010, por el Consejo Superior de la \u00a0 Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, que confirm\u00f3 la sentencia de \u00a0 enero 20 de 2010 emanada del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, \u00a0 Sala Disciplinaria, en el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela promovida por Benigno \u00a0 Perilla, en nombre propio y en representaci\u00f3n de las autoridades tradicionales \u00a0 de las comunidades ind\u00edgenas del municipio de Taraira, Vaup\u00e9s, contra \u00a0el Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo \u00a0 Territorial, Parques Nacionales Naturales de Colombia y la Asociaci\u00f3n de \u00a0 Capitanes Ind\u00edgenas del Resguardo Yaigoj\u00e9 Apaporis \u2013ACIYA\u2013. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El presente expediente fue escogido para su revisi\u00f3n por \u00a0 la Sala de Selecci\u00f3n N\u00famero Cinco, por medio de auto del veintisiete (27) de \u00a0 mayo de dos mil diez (2010) y repartido a la Sala Cuarta de Revisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. \u00a0 ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La \u00a0 solicitud \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Benigno Perilla \u00a0 Restrepo, actuando en nombre propio y en representaci\u00f3n de las autoridades \u00a0 tradicionales de las comunidades ind\u00edgenas del municipio de Taraira, Vaup\u00e9s, \u00a0 promovi\u00f3 acci\u00f3n de tutela contra el Ministerio de Ambiente, Vivienda y \u00a0 Desarrollo Territorial, Parques Nacionales Naturales de Colombia y la Asociaci\u00f3n \u00a0 de Capitanes Ind\u00edgenas del Resguardo Yaigoj\u00e9 Apaporis \u2013ACIYA\u2013, como mecanismo \u00a0 transitorio, a efectos de obtener el amparo de los derechos fundamentales a la \u00a0 identidad cultural, a la participaci\u00f3n en condiciones de igualdad y al debido \u00a0 proceso en el desarrollo del derecho de consulta previa, los cuales consider\u00f3 \u00a0 vulnerados con el proceso de creaci\u00f3n del Parque Nacional Natural Yaigoj\u00e9 Apaporis. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Fundamentos \u00a0 f\u00e1cticos y jur\u00eddicos expuestos en la demanda \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1. La demanda \u00a0 presentada por Benigno Perilla Restrepo integr\u00f3 dos escritos. (i) uno de \u00a0 ellos, firmado por las autoridades tradicionales de las comunidades ind\u00edgenas \u00a0 del municipio de Taraira, Vaup\u00e9s[1], \u00a0 en el que se especificaron las razones f\u00e1cticas y jur\u00eddicas que sustentan la \u00a0 acci\u00f3n de tutela y se le autoriz\u00f3, expresamente, para que, en nombre y \u00a0 representaci\u00f3n de estas, \u201cinterponga todas las acciones administrativas y \u00a0 judiciales\u201d en defensa de sus intereses, \u201cadem\u00e1s de constituir apoderados para \u00a0 tal fin y, en especial, presentar una acci\u00f3n de tutela contra la resoluci\u00f3n \u00a0 [sic] 2079 del 27 de octubre de 2009 del Ministerio de Ambiente [,] Vivienda y \u00a0 Desarrollo Territorial\u201d, con fundamento en que la creaci\u00f3n del Parque Nacional \u00a0 Natural Yaigoj\u00e9 Apaporis se adelant\u00f3 sin su consentimiento y, (ii) el \u00a0 otro, rubricado, solamente, por \u00e9l, por medio del cual, promovi\u00f3 la solicitud de \u00a0 amparo, en nombre propio y en ejercicio del poder otorgado por las mencionadas \u00a0 autoridades y en el que anex\u00f3 a su demanda, el texto antedicho y, al mismo \u00a0 tiempo, expuso las razones por las que considera que la acci\u00f3n de tutela es \u00a0 procedente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2. Escrito de las autoridades tradicionales de las comunidades \u00a0 ind\u00edgenas del municipio de Taraira, Vaup\u00e9s \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los hechos fueron \u00a0 expuestos, en s\u00edntesis, as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2.1. Mediante \u00a0 la Resoluci\u00f3n No. 035, del 23 de abril de 1988, el entonces Instituto Colombiano \u00a0 de Reforma Agraria \u2013INCORA\u2013, constituy\u00f3 como \u201cResguardo Ind\u00edgena Yaigoj\u00e9-R\u00edo \u00a0 Apaporis\u201d un \u00e1rea de, aproximadamente, 518.320 hect\u00e1reas, comprendidas entre los \u00a0 hoy departamentos de Amazonas y Vaup\u00e9s; disponiendo, entre otros aspectos, que \u00a0 su administraci\u00f3n y manejo, lo mismo que la designaci\u00f3n del cabildo respectivo y \u00a0 el ejercicio de sus funciones se someter\u00edan a los usos y consideraciones fijadas \u00a0 en la Ley 89 de 1890[2] \u00a0e, igualmente, se consagr\u00f3 la prohibici\u00f3n de vender o arrendar a terceros ajenos \u00a0 a las comunidades del resguardo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2.2. A trav\u00e9s \u00a0 de la Resoluci\u00f3n No.006, del 11 de mayo de 1998, tambi\u00e9n del INCORA, se ampli\u00f3 \u00a0 el \u00e1rea del Resguardo a una extensi\u00f3n de 1\u2019020.320 hect\u00e1reas, pertenecientes al \u00a0 Amazonas y al Vaup\u00e9s, reiterando las remisiones normativas mencionadas y \u00a0 sujet\u00e1ndolo al \u201ccumplimiento de la funci\u00f3n social y ecol\u00f3gica de la propiedad \u00a0 conforme a los usos, costumbres y culturas de sus ind\u00edgenas\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2.3. Con la \u00a0 Resoluci\u00f3n No. 0135, del 11 de octubre de 2002, el Ministerio del Interior, \u00a0 Direcci\u00f3n General de Asuntos Ind\u00edgenas, resolvi\u00f3 inscribir en el Registro de \u00a0 Autoridades Tradicionales Ind\u00edgenas y\/o Cabildos a la \u201cAsociaci\u00f3n de Capitanes \u00a0 Ind\u00edgenas de Yaigoj\u00e9 y Bajo Apaporis, en adelante , \u2013ACIYA\u2013, de los \u00a0 Departamentos del Vaup\u00e9s y Amazonas\u201d; entidad de cuyos estatutos se destaca que \u00a0 (i) las decisiones importantes que afecten la integridad de las comunidades \u00a0 deben ser tomadas por sus capitanes, de forma un\u00e1nime, (ii) la comunidad que \u00a0 desee desafilarse de la asociaci\u00f3n deber\u00e1 elevar solicitud escrita y expresa de \u00a0 sus habitantes a la Asamblea de Capitanes y (iii) la pertenencia a ACIYA no \u00a0 compromete la autonom\u00eda de las comunidades. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2.4. \u201cMediante \u00a0 la Resoluci\u00f3n No. 2079, de 27 de octubre de 2009, el Ministerio de Ambiente, \u00a0 Vivienda y Desarrollo Territorial declara, reserva, delimita y alindera el \u00a0 Parque Nacional Natural Yaigoj\u00e9 Apaporis\u201d, que incluye 1\u2019056.230 hect\u00e1reas, que \u00a0 integran zonas del Amazonas, del Vaup\u00e9s y de la parte baja de la cuenca del r\u00edo \u00a0 Apaporis. No obstante, dentro del proceso que se sigui\u00f3 para ser proferida esta \u00a0 decisi\u00f3n, se advierten ciertas irregularidades, especialmente, en la propuesta \u00a0 presentada para su creaci\u00f3n y en la protocolizaci\u00f3n de la correspondiente \u00a0 consulta previa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2.4.1. En \u00a0 cuanto a la propuesta, se observa que en el ac\u00e1pite de antecedentes del acto \u00a0 administrativo anotado se se\u00f1ala que, el 17 de marzo de 2008, ACIYA solicit\u00f3 al \u00a0 referido ministerio la creaci\u00f3n de un Parque Nacional Natural en el territorio \u00a0 del Resguardo, para su conservaci\u00f3n y la del patrimonio cultural de las \u00a0 comunidades; as\u00ed mismo, que tales entidades celebraron el Convenio de \u00a0 Cooperaci\u00f3n No. 003, del 23 de Junio de 2008[3]; \u00a0 y, finalmente, que el 12 de diciembre de 2008, en congreso extraordinario, ACIYA \u00a0 ratific\u00f3 su inter\u00e9s de convertir el Resguardo en Parque Nacional Natural. No \u00a0 obstante todo lo anterior, en la citada Resoluci\u00f3n 2079 de 2009, nada se dijo \u00a0 sobre el escrito del 10 de marzo de 2009, dirigido a la Directora de Parques \u00a0 Nacionales Naturales[4], \u00a0 en el que las Autoridades Tradicionales de las Comunidades Ind\u00edgenas del \u00a0 Municipio de Taraira-Vaup\u00e9s, manifiestan su inconformidad con la creaci\u00f3n del \u00a0 Parque Nacional Natural Yaigoj\u00e9 Apaporis. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2.4.2. Por \u00a0 medio del acta, de 24 y 25 de julio de 2009, del Ministerio del Interior y de \u00a0 Justicia, Grupo de Consulta Previa, se protocoliz\u00f3 el \u201cproceso de consulta \u00a0 previa para la declaratoria de un \u00e1rea protegida del Sistema de Parques \u00a0 Nacionales en el Resguardo Yaigoj\u00e9 Apaporis\u201d. Sin embargo, de su texto se \u00a0 extractan las siguientes precisiones: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Las autoridades tradicionales de Taraira, \u00a0 Vaup\u00e9s, \u201cno fueron part\u00edcipes de dicho congreso puesto que desde tiempo atr\u00e1s \u00a0 ten\u00edan previsto un encuentro con la administraci\u00f3n municipal\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La iniciativa de creaci\u00f3n del Parque fue \u00a0 promovida y financiada por la Fundaci\u00f3n GAIA Amazonas, sin el conocimiento de \u00a0 todas las autoridades del resguardo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iii)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En el acta de protocolizaci\u00f3n se indica que \u201cACIYA \u00a0 y Parques hacen una correr\u00eda para socializar esta idea\u201d, pero no todas las \u00a0 comunidades se dieron por enteradas de dicha actividad, presuntamente adelantada \u00a0 con este prop\u00f3sito. Ello motiv\u00f3 que las autoridades tradicionales ind\u00edgenas de \u00a0 Taraira, Vaup\u00e9s, mediante oficio del 28 de octubre de 2008 solicitaran su \u00a0 desafiliaci\u00f3n de ACIYA. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iv)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El 12 de diciembre de 2008, se celebr\u00f3 un \u00a0 congreso en el que las capitan\u00edas y autoridades tradicionales del resguardo \u00a0 sentaron posiciones y en el que, al mismo tiempo, Parques Nacionales Naturales \u00a0 de Colombia (en adelante Parques o Parques Nacionales) expuso las implicaciones \u00a0 de la declaratoria de \u00e1rea protegida, el modelo de manejo y los elementos de la \u00a0 consulta previa, entre otros aspectos. Empero, \u201cno todas las Autoridades \u00a0 Ind\u00edgenas que representan cada una de las comunidades del Resguardo fueron \u00a0 part\u00edcipes\u201d, pese a que las que no asistieron ya hab\u00edan manifestado a dicha \u00a0 entidad, en escrito del 5 de noviembre de 2008, su \u201cinconformidad con el proceso \u00a0 de la creaci\u00f3n de un parque dentro del resguardo\u2026\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(v)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El Instituto Amaz\u00f3nico de Investigaci\u00f3n \u00a0 Sinchi, la Universidad Nacional y Parques Nacionales Naturales de Colombia, \u00a0 entre otras entidades, realizaron actividades que desconoc\u00edan las comunidades \u00a0 ind\u00edgenas de Taraira, Vaup\u00e9s, raz\u00f3n por la cual, estas \u00faltimas comunicaron al \u00a0 Director de Asuntos Ind\u00edgenas, Minor\u00edas y ROM del Ministerio del Interior y de \u00a0 Justicia, en oficio del 18 de junio de 2009, las anomal\u00edas, a su juicio, \u00a0 presentadas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(vi)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u201cSi bien Parques Nacionales efectu\u00f3 un \u00a0 acuerdo con ACIYA, no debi\u00f3 desconocer las repetidas solicitudes que las \u00a0 Autoridades Tradicionales, representantes ind\u00edgenas, voceros ind\u00edgenas, concejo \u00a0 municipal de Taraira y comunidad ind\u00edgena en general, donde (sic) mediante \u00a0 oficios se les manifestaba la inconformidad con la creaci\u00f3n de los territorios \u00a0 ancestrales en un parque\u201d, adem\u00e1s de \u201cla preocupaci\u00f3n con el desarrollo de las \u00a0 actividades que se estaban desarrollando dentro del resguardo\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(vii)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Fueron distintos los destinatarios y \u00a0 reiterados los escritos a trav\u00e9s de los cuales las autoridades tradicionales de \u00a0 las comunidades ind\u00edgenas de Taraira-Vaup\u00e9s manifestaron su inconformidad con el \u00a0 proceso culminado con la Resoluci\u00f3n 2079 de 2009 del Ministerio de Ambiente, \u00a0 Vivienda y Desarrollo Territorial[5]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(viii)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Aunque las comunidades ind\u00edgenas del \u00a0 municipio de Taraira, Vaup\u00e9s, constituyen el 50% del resguardo, no fueron \u00a0 tenidas en cuenta en el proceso de creaci\u00f3n del parque. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ix)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Con la declaratoria de zona protegida por el \u00a0 Sistema de Parques Nacionales se afecta la autonom\u00eda territorial de las \u00a0 comunidades ind\u00edgenas y la gobernabilidad de sus autoridades, pues sus \u00a0 decisiones estar\u00e1n supeditadas a la aprobaci\u00f3n de la administraci\u00f3n ejercida por \u00a0 el director de esa entidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(x)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En la lista de asistentes a la \u00a0 protocolizaci\u00f3n de la consulta previa se registr\u00f3 la firma Hermensia Tanimuca \u00a0 como capitana de Puerto \u00d1umi, cuando, en realidad, esa calidad la ostentaba el \u00a0 se\u00f1or Elber Tanimuca Matapi; lo mismo ocurri\u00f3 con el Capit\u00e1n de Bocas de Uga, \u00a0 que fue representada en tal diligencia por Omar Yujup, siendo que el competente \u00a0 para ello era el se\u00f1or Juan Carlos Yujub. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(xi)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El mencionado documento tampoco permite \u00a0 evidenciar el qu\u00f3rum deliberatorio y decisorio requerido para la aprobaci\u00f3n del \u00a0 acta, teniendo en cuenta que no fue ratificado por las autoridades tradicionales \u00a0 de las comunidades ind\u00edgenas de Taraira, Vaup\u00e9s, raz\u00f3n por la cual no pudo \u00a0 obtener la votaci\u00f3n necesaria \u201380%\u2013. Adem\u00e1s, se aprecian firmas de miembros de \u00a0 otras asociaciones y de invitados, como la fundaci\u00f3n GAIA, sin legitimidad para \u00a0 decidir. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2.5. De \u00a0 conformidad con lo anterior, el tr\u00e1mite impartido al proceso de declaratoria del \u00a0 Parque Nacional Natural Yaigoj\u00e9 Apaporis, contraviene la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, \u00a0 el Convenio No 169 de la OIT y la \u00a0 jurisprudencia constitucional sobre consulta previa, por cuanto atenta contra la \u00a0 participaci\u00f3n de las comunidades en las decisiones que los puedan afectar, \u00a0 dentro de un plano de igualdad con otros organismos de la misma naturaleza, en \u00a0 su condici\u00f3n de grupos minoritarios que reclaman un trato diferencial. \u00a0 Igualmente, por cuanto se les irrespet\u00f3 el debido proceso, en la medida en que \u00a0 les fue cercenado el derecho de contradicci\u00f3n y, de contera, la posibilidad de \u00a0 defender su autonom\u00eda en el manejo de los recursos naturales, y optar por una \u00a0 reglamentaci\u00f3n racional para su explotaci\u00f3n, en lugar de eludir tal debate con \u00a0 la declaraci\u00f3n de un parque sobre sus territorios ancestrales. As\u00ed mismo, porque \u00a0 no se les permiti\u00f3 definir sus prioridades, en lo que ata\u00f1e a su desarrollo, con \u00a0 las diferentes implicaciones que estimen pertinentes, incluyendo la conveniencia \u00a0 sobre la viabilidad de una econom\u00eda basada en el aprovechamiento de recursos \u00a0 naturales no renovables. \u00a0Finalmente, debido a que su participaci\u00f3n en el \u00a0 tr\u00e1mite de la consulta previa no fue real y efectiva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2.6. Sobre este \u00a0 \u00faltimo punto, aclararon que su no comparecencia al congreso en el que se llev\u00f3 a \u00a0 cabo la protocolizaci\u00f3n de la consulta previa, obedeci\u00f3 a que, de acuerdo con \u00a0 sus valores culturales, la inasistencia a reuniones la entienden como \u201cel \u00a0 desagrado de participaci\u00f3n\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2.7. Por los \u00a0 motivos expuestos, consideran vulnerados sus derechos fundamentales, y los de \u00a0 las comunidades que representan, a la identidad cultural, a la integridad \u00a0 tradicional, a la identidad, a la participaci\u00f3n en condiciones de igualdad y al \u00a0 debido proceso en el desarrollo del derecho de consulta previa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3. Escrito \u00a0 de Benigno Perilla Restrepo, presentado en nombre propio y en representaci\u00f3n de \u00a0 las autoridades tradicionales de las comunidades ind\u00edgenas del municipio de \u00a0 Taraira, Vaup\u00e9s \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este documento \u00a0 el mencionado se\u00f1or expres\u00f3, en s\u00edntesis, lo siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3.1. La \u00a0 Resoluci\u00f3n 2079, del 27 de octubre de 2009, proferida por el Ministerio de \u00a0 Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial afecta, de manera irreversible, a \u00a0 las etnias del resguardo, en su vida, integridad, identidad y cultura, \u00a0 caus\u00e1ndoles un perjuicio irremediable. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3.2. La \u00a0 Asociaci\u00f3n de Capitanes Ind\u00edgenas del Resguardo Yaigoj\u00e9 Apaporis \u2013ACIYA\u2013, \u00a0 anta\u00f1o, hab\u00eda discutido la posibilidad de crear un parque en el resguardo, pero \u00a0 concluyeron que \u201cel manejo de los recursos dentro de su territorio no puede \u00a0 dejar de ser aut\u00f3nomo, sin el menoscabo de la integridad social, cultural y \u00a0 econ\u00f3mica\u201d. No obstante, en la actualidad, algunos miembros de dicha asociaci\u00f3n \u00a0 pretenden difundir la falsa creencia de un consenso sobre la viabilidad de esa \u00a0 idea. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3.3. La \u00a0 creaci\u00f3n del Parque Nacional Natural desdibuja la naturaleza jur\u00eddica del \u00a0 Resguardo, y cercena su derecho a la propiedad colectiva como grupos \u00e9tnicos, \u00a0 desconociendo la autonom\u00eda de sus gobernantes y la independencia en sus \u00a0 decisiones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 Pretensiones \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En su escrito \u00a0 inici\u00e1tico, Benigno Perilla afirm\u00f3 que \u201cla tutela se interpone como mecanismo \u00a0 transitorio para evitar un perjuicio irremediable (\u2026) para las comunidades \u00a0 ind\u00edgenas del departamento del Vaup\u00e9s\u201d y, al mismo tiempo, solicit\u00f3 al juez \u00a0 constitucional que \u201cse sirva dar tr\u00e1mite a la acci\u00f3n de tutela\u201d que \u00a0 acompa\u00f1a a la suya. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el documento \u00a0 al que alude el demandante, las autoridades tradicionales del municipio de \u00a0 Taraira, Vaup\u00e9s, deprecan la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales a la \u00a0 identidad, a la participaci\u00f3n en condiciones de igualdad y al debido proceso en \u00a0 el desarrollo del derecho de consulta previa y, por consiguiente, que se declare \u00a0 la nulidad de la Resoluci\u00f3n No. 2079, del 27 de octubre de 2009, emanada del \u00a0 Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial, \u201cpor medio de la cual \u00a0 se declara, reserva, delimita y alindera el Parque Nacional Natural \u00a0 Yaigoj\u00e9-Apaporis\u201d, para que, consecuentemente, se ordene a las entidades \u00a0 encargadas continuar con el tr\u00e1mite de la consulta previa y los dem\u00e1s que sea \u00a0 menester, a efectos de socializar la iniciativa de constituir un parque en sus \u00a0 comunidades, para que, de esa forma, estas puedan adoptar las decisiones m\u00e1s \u00a0 convenientes para su territorio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Pruebas \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A la demanda de \u00a0 tutela el accionante anex\u00f3, entre otros, los siguientes documentos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Copia simple de la Resoluci\u00f3n No. 006, del 11 de \u00a0 mayo de 1998, del Instituto Colombiano de Reforma Agraria \u2013INCORA\u2013, \u201cpor la cual \u00a0 se ampl\u00eda, (\u2026) el Resguardo Yaigoj\u00e9-R\u00edo Apaporis\u2026\u201d (folios 1 a 11 del \u00a0 cuaderno 4). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Copia simple de la Resoluci\u00f3n No. 035, del 23 de \u00a0 abril de 1988, del Instituto Colombiano de Reforma Agraria \u2013INCORA\u2013, \u201cpor la \u00a0 cual se constituye como Resguardo Ind\u00edgena Yaigoj\u00e9-R\u00edo Apaporis\u2026\u201d (folios 12 a 19 del cuaderno 4). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Copia simple de la Resoluci\u00f3n No. 135, del 11 de \u00a0 octubre de 2002, del Ministerio del Interior, Direcci\u00f3n de Asuntos Ind\u00edgenas, \u00a0 \u201cpor la cual se inscribe en el Registro de Asociaciones de Autoridades \u00a0 Tradicionales y\/o Cabildos la constituci\u00f3n de la Asociaci\u00f3n de Capitanes \u00a0 Ind\u00edgenas de Yaigoj\u00e9 y Bajo Apaporis \u2013ACIYA\u2013 de los Departamentos del Amazonas y \u00a0 Vaup\u00e9s\u201d (folios 20 a 22 del cuaderno 4). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Copia simple de los estatutos de la \u201cAsociaci\u00f3n \u00a0 de Autoridades Tradicionales del Bajo R\u00edo Apaporis \u2013ACIYA\u2013\u201d (folios 23 a 30 del cuaderno 4). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Copia simple del acta No. 001 de reuni\u00f3n \u00a0 extraordinaria de los capitanes ind\u00edgenas del Resguardo Yaigoj\u00e9 Apaporis, entre \u00a0 los d\u00edas 26, 27 y 28 de febrero de 2008 (folios 31 a 36 \u00a0 del cuaderno 4). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Copia simple de la Resoluci\u00f3n No. 2079, del 27 de \u00a0 octubre de 2009, del Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial, \u00a0 \u201cpor medio de la cual se declara, reserva, delimita y alindera el Parque \u00a0 Nacional Natural Yaigoj\u00e9-Apaporis\u201d (folios 37 a \u00a0 51 del cuaderno 4). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Copia simple de la carta de 10 de marzo de 2009, \u00a0 suscrita por Benigno Perilla Restrepo y las autoridades ind\u00edgenas tradicionales \u00a0 y delegadas del municipio de Taraira, Vaup\u00e9s, dirigida a la Dra. Julia Miranda \u00a0 Londo\u00f1o, Directora de Parques Nacionales Naturales, manifest\u00e1ndole su \u00a0 inconformidad con la creaci\u00f3n de un parque en su territorio (folios 52 a 53 del cuaderno 4). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Copia simple del acta de protocolizaci\u00f3n del 24 y \u00a0 25 de junio de 2009, del Ministerio del Interior y de Justicia, en el \u201cproceso \u00a0 de consulta previa de un \u00e1rea protegida del Sistema de Parques Nacionales \u00a0 Naturales en el Resguardo Yaigoj\u00e9-Apaporis\u201d (folios 54 a \u00a0 66 del cuaderno 4). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Copia simple de la carta del 28 de octubre de \u00a0 2008, de los capitanes de las comunidades ind\u00edgenas del municipio de Taraira, \u00a0 Vaup\u00e9s, dirigida a la Direcci\u00f3n de Parques Nacionales, con nota de entrega \u00a0 personal a la Dra. Carolina Ayala, el 5 de noviembre de 2008 (folios \u00a0 67 a 68 del cuaderno 4). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Copia simple del escrito radicado, el 18 de junio \u00a0 de 2009, en el despacho del Director de Asuntos Ind\u00edgenas, Minor\u00edas y ROM del \u00a0 Ministerio del Interior, en el que las autoridades tradicionales de las \u00a0 comunidades ind\u00edgenas de Taraira, Vaup\u00e9s, le manifestaron su posici\u00f3n sobre la \u00a0 creaci\u00f3n de un parque en su territorio y su deseo de desafiliarse de ACIYA para \u00a0 conformar una nueva asociaci\u00f3n (folios 69 a 71 del \u00a0 cuaderno 4). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Copia Simple de la carta del 28 de octubre de \u00a0 2008, de los capitanes de las comunidades ind\u00edgenas de Taraira, Vaup\u00e9s, dirigida \u00a0 a ACIYA, solicit\u00e1ndole su desafiliaci\u00f3n (folio 72 del \u00a0 cuaderno 4). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Copia simple de la carta del 14 de agosto de \u00a0 2009, de Benigno Perilla Restrepo, dirigida al Procurador Delegado para Asuntos \u00a0 Ambientales y Agrarios, solicitando su participaci\u00f3n en el proceso de creaci\u00f3n \u00a0 del parque (folio 73 del cuaderno 4). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Copia simple del oficio del 14 de agosto de 2009, \u00a0 a trav\u00e9s del cual Benigno Perilla Restrepo pide a la Coordinadora del Grupo de \u00a0 Consultas del Ministerio del Interior aclarar aspectos relacionados con sus \u00a0 manifestaciones de inconformidad ante la creaci\u00f3n del parque (folio 74 del cuaderno 4). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Copia Simple de la carta del 6 de julio de 2009, \u00a0 de los Capitanes de las comunidades ind\u00edgenas de Taraira, Vaup\u00e9s, dirigidas a \u00a0 ACIYA, reiter\u00e1ndole su intenci\u00f3n de desafiliarse de esta (folios 75 a 76 del cuaderno 4). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Copia simple de actas relacionadas con \u00a0 nombramiento y posesi\u00f3n de capitanes de comunidades ind\u00edgenas del municipio de \u00a0 Taraira, Vaup\u00e9s, (folios 78 a 95 del cuaderno 4). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Copia simple del Convenio de Cooperaci\u00f3n No. 003, \u00a0 del 23 de julio de 2008, celebrado entre ACIYA y Parques Nacionales Naturales de \u00a0 Colombia (folios 105 a 110 del cuaderno 4). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, \u00a0 reposan en el expediente copias de las actas en la que se dejaron las \u00a0 constancias de las reuniones de pre consulta adelantadas en cada una de las \u00a0 comunidades en octubre de 2008, las cuales, se rese\u00f1an de manera pormenorizada \u00a0 as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Copia del Acta No. 1, en la que se refiere la reuni\u00f3n para informar y \u00a0 escuchar las inquietudes relacionadas con el proceso de consulta y el proyecto \u00a0 de declaratoria del parque natural realizada a la Comunidad Bocas del Pir\u00e1 del \u00a0 resguardo Yaigoj\u00e9-Apaporis, el 3 y 4 de octubre de 2008. En esa oportunidad, el \u00a0 capit\u00e1n Jos\u00e9 Barasano se\u00f1al\u00f3 que la comunidad se encontraba de acuerdo con la \u00a0 construcci\u00f3n del parque natural, al considerar que es una forma de proteger los \u00a0 lugares sagrados del resguardo, en especial, el denominado \u201cLa Libertad\u201d, \u00a0 ubicado en la parte baja del mismo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Copia del Acta No. 2, rese\u00f1ando la \u00a0 reuni\u00f3n del 5 de octubre de 2008, en la Comunidad Paromena para informar del \u00a0 proceso. En tal ocasi\u00f3n, el capit\u00e1n Mauricio Letuama se\u00f1al\u00f3 que la promoci\u00f3n de \u00a0 la creaci\u00f3n del Parque viene de las comunidades con asentamiento tradicional. Se \u00a0 concluy\u00f3 que la entrada de la Empresa Cosigo estaba generando divisi\u00f3n en \u00a0 las comunidades. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Copia del Acta No. 3, refiriendo la reuni\u00f3n de octubre 8 de 2008, en \u00a0 la comunidad de Jirijirimo en la cual se inform\u00f3 sobre el proyecto y se \u00a0 escucharon inquietudes. All\u00ed, se manifest\u00f3 que los pensadores ven con buenos \u00a0 ojos la creaci\u00f3n del Parque Natural al estimar que es una forma de proteger sus \u00a0 tradiciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>-Copia del Acta No. 4, en la cual se alude a la reuni\u00f3n llevada a cabo \u00a0 en la Comunidad de la Playa el 10 de octubre de 2008. En esta, el capit\u00e1n y \u00a0 tradicional en calidad de delegado de la comunidad acept\u00f3 la iniciativa a la \u00a0 creaci\u00f3n del Parque Natural. No obstante,\u00a0 propuso la unificaci\u00f3n de \u00a0 criterios por parte de los capitanes del resguardo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>-Copia del Acta No. 5, en la cual se dej\u00f3 constancia de la reuni\u00f3n \u00a0 realizada el 12 de octubre de 2008 en la Comunidad Sabana del resguardo. En tal \u00a0 oportunidad, el tradicional[6] \u00a0expuso que la comunidad no se encontraba de acuerdo con la llegada de empresas \u00a0 explotadoras de oro al entender que da\u00f1an lo tradicional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Copia del Acta No. 6, \u00a0en la que se relata la reuni\u00f3n celebrada el 13 \u00a0 de octubre de 2008 en la Comunidad Villa Rica. El capit\u00e1n Fernando Macuna \u00a0 manifest\u00f3 su apoyo a la propuesta de creaci\u00f3n del Parque Natural, advirtiendo \u00a0 sobre la intervenci\u00f3n de los canadienses que estaban muy afanados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Copia del Acta No.7, en la que se dej\u00f3 memoria de la reuni\u00f3n \u00a0 ocurrida el 16 y 17 de octubre de 2008 en la Comunidad de Cordillera. En esa \u00a0 ocasi\u00f3n, el capit\u00e1n y tradicional expres\u00f3 su preocupaci\u00f3n en la explotaci\u00f3n del \u00a0 oro, toda vez que esto traer\u00eda consecuencias graves a la comunidad, entre ellas, \u00a0 enfermedades\u00a0 y guerras. Se manifest\u00f3 el apoyo a la configuraci\u00f3n del \u00a0 Parque. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Copia del Acta No. 8, en la que se refiere la reuni\u00f3n de octubre 18 \u00a0 de 2008 acontecida en la Comunidad Jotabey\u00e1. El tradicional expres\u00f3 que estaba \u00a0 de acuerdo con la idea del Parque, pero que deb\u00eda esperar la opini\u00f3n de los \u00a0 dem\u00e1s. Se refiri\u00f3 que fueron visitados por Cosigo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Copia del Acta No. 9, describiendo la reuni\u00f3n del 19 y 20 de octubre \u00a0 de 2008 en la Comunidad Bella Vista. El capit\u00e1n expres\u00f3 que se invit\u00f3 a Parques \u00a0 para que ayuden a proteger los sitios sagrados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Copia del Acta No. 10, por medio de la cual se dej\u00f3 constancia de la \u00a0 reuni\u00f3n del 21 de octubre de 2008, realizada a la Comunidad Agua Blanca. All\u00ed, \u00a0 el tradicional manifest\u00f3 que sigue el mandato de los tradicionales. Se se\u00f1al\u00f3 \u00a0 que la Empresa Cosigo hablaba con las comunidades, lo que gener\u00f3 confusi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Copia del Acta No. 11, alusiva a la reuni\u00f3n llevada a cabo el 22 de \u00a0 octubre de 2008 en la Comunidad Santa Clara. En esa oportunidad, se anot\u00f3 que \u00a0 quien laboraba con Cosigo lo\u00a0 hac\u00eda por necesidad. El Capit\u00e1n estar \u00a0 de acuerdo con la idea del Parque, pero que los tradicionales iban a desaparecer \u00a0 en unos a\u00f1os. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Copia del Acta No. 12, concerniente a la reuni\u00f3n de octubre 22 de \u00a0 2008 celebrada en la Comunidad de Campoalegre. El Capit\u00e1n y tradicional delegado \u00a0 se\u00f1al\u00f3 que est\u00e1\u00a0 en desacuerdo con la creaci\u00f3n del Parque Natural, pero, si \u00a0 la mayor\u00eda lo decide \u00e9l se acoge. Denunci\u00f3 que la iniciativa no es de ACIYA. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Copia del Acta No.13, sobre la reuni\u00f3n del 23 de octubre de 2008 en \u00a0 la Comunidad Centro Providencia. El tradicional expres\u00f3 que la comunidad se \u00a0 encontraba de acuerdo con la propuesta de declaraci\u00f3n del Parque Natural. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Copia del Acta No. 14, dejando constancia de la reuni\u00f3n ocurrida el \u00a0 25 de octubre de 2008 en la Comunidad Puerto Cedro. El tradicional afirm\u00f3 que el \u00a0 trabajo de quienes son de Parques, es bueno para el territorio de las \u00a0 comunidades. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Copia del Acta sin n\u00famero, en la que se refieren las reuniones con \u00a0 la Comunidades de Puerto Curupira\u00a0 y Uga ocurridas el 26 de octubre de \u00a0 2008. En Curupira no se hall\u00f3 al tradicional y quienes asistieron expresaron que \u00a0 el trabajo fortalece el territorio. Por lo que respecta a la Comunidad Uga, solo \u00a0 se encontr\u00f3 a mujeres y ni\u00f1os y, no manifestaron inquietud alguna. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Copia del Acta sin n\u00famero, por medio de \u00a0 la cual se dej\u00f3 constancia de las reuniones con las Comunidades de Vista \u00a0 Hermosa, Puerto \u00d1umi y Boca de Taraira, el 27 de octubre de 2008. En esa \u00a0 oportunidad, no se encontraba el tradicional de Vista Hermosa, pero se expres\u00f3 \u00a0 que si parques puede ayudar a la protecci\u00f3n del territorio, eso es bueno para la \u00a0 comunidad. La Comunidad Puerto \u00d1umi, rechazo la intromisi\u00f3n de Cosigo. En \u00a0 lo que respecta a la Comunidad Bocas del Taraira se manifest\u00f3 que los \u00a0 tradicionales ya hab\u00edan decidido y hab\u00eda que cumplir lo pactado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Del mismo modo, \u00a0 obran en el expediente copias de las actas de reuni\u00f3n celebradas en cada una de \u00a0 las comunidades dentro del proceso de consulta previa, y cuya finalidad era \u00a0 informar y escuchar las inquietudes de las comunidades en relaci\u00f3n con lo que \u00a0 podr\u00eda ser la futura declaraci\u00f3n de Parque Nacional Natural del Resguardo \u00a0 Yaigoj\u00e9 Apaporis, de manera m\u00e1s espec\u00edfica se relacionan as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Copia del Acta \u00a0 de julio 4 de 2009, por medio de la cual se dej\u00f3 constancia de la reuni\u00f3n \u00a0 realizada a la Comunidad Bocas del Taraira, para informar sobre el proyecto y, \u00a0 atender observaciones en el marco del proceso de consulta previa. En esa \u00a0 oportunidad, se expuso que la comunidad no se encontraba de acuerdo con la \u00a0 declaraci\u00f3n del Parque Natural, pues, involucra intereses ajenos a la comunidad \u00a0 y compromete el desarrollo social propio y la autonom\u00eda territorial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Copia del Acta \u00a0 de julio 5 de 2009 celebrada en la Comunidad de Puerto \u00d1umi, en la cual se dej\u00f3 \u00a0 constancia de la reuni\u00f3n en el marco del proceso de consulta previa. En esa \u00a0 oportunidad, el tradicional se\u00f1al\u00f3 que no se encontraba de acuerdo, ni en \u00a0 desacuerdo con nadie, sino solo en favor de la defensa del territorio y no \u00a0 aceptaba la explotaci\u00f3n minera. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Copia del Acta \u00a0 de julio 7 de 2009 alusiva a la reuni\u00f3n celebrada en la Comunidad de Vista \u00a0 Hermosa. En la intervenci\u00f3n de la Comunidad se expres\u00f3 que no se deseaba el \u00a0 Parque, pues, supon\u00eda entregar el Resguardo al Estado y comprometer la \u00a0 autonom\u00eda. Precisaron que Cosigo llev\u00f3 una misi\u00f3n m\u00e9dica y promocion\u00f3 un \u00a0 proyecto de explotaci\u00f3n minera. La Comunidad decidi\u00f3 no suscribir el acta. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Copia del Acta, \u00a0 en la cual se dej\u00f3 constancia de la reuni\u00f3n dentro del proceso de consulta \u00a0 previa realizada a la Comunidad Uga, el 7 de julio de 2009. Se observ\u00f3 que se \u00a0 acept\u00f3 la iniciativa a la creaci\u00f3n del parque natural, teniendo en cuenta que \u00a0 esta decisi\u00f3n ya se hab\u00eda tomado en congreso de capitanes de ACIYA. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Copia del acta \u00a0 de julio 8 de 2009, en la que se rese\u00f1a la reuni\u00f3n para el proceso de consulta \u00a0 previa, realizada en la Comunidad Curupira. Se refiri\u00f3 la divisi\u00f3n interna de \u00a0 ACIYA y, el tradicional manifest\u00f3 que hay sitios sagrados cuya afectaci\u00f3n trae \u00a0 graves consecuencias. Precisa que la miner\u00eda trae problemas ecol\u00f3gicos y \u00a0 culturales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Copia del Acta \u00a0 de julio 9 de 2009, en la que se relaciona la reuni\u00f3n adelantada en la Comunidad \u00a0 Centro Providencia. En este caso, se manifest\u00f3 el apoyo a la propuesta de \u00a0 creaci\u00f3n del Parque Natural y se calific\u00f3 de irrespetuosa la incursi\u00f3n de \u00a0 Cosigo en los sitios sagrados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Copia del Acta, \u00a0 en la que se describe la reuni\u00f3n con la Comunidad Agua Blanca, el 10 de julio de \u00a0 2009. Se expuso que respecto de la configuraci\u00f3n del Parque existe una posici\u00f3n \u00a0 dividida en la comunidad y estudiar\u00edan el asunto para tomar una posici\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Copia del Acta, \u00a0 en la que se expone la reuni\u00f3n llevada a cabo con la Comunidad Jotabey\u00e1, el 11 \u00a0 de julio de 2009. En esa ocasi\u00f3n se expres\u00f3 el deseo de no perder la autonom\u00eda, \u00a0 el manejo del territorio y las pr\u00e1cticas de subsistencia con el advenimiento del \u00a0 Parque Natural. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Copia del Acta \u00a0 que refiri\u00f3 la reuni\u00f3n sucedida con la Comunidad Puerto Cordillera, el 12 de \u00a0 julio de 2009. En esa oportunidad, se expuso el acuerdo con la propuesta de la \u00a0 creaci\u00f3n del parque natural para proteger el territorio y los sitios sagrados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Copia del Acta, \u00a0 por medio de la cual se dej\u00f3 constancia de la reuni\u00f3n con la Comunidad Bocas del \u00a0 Pira, el 13 de julio de 2009. All\u00ed el tradicional Jos\u00e9 Barasana manifest\u00f3 que el \u00a0 sentir de la comunidad es apoyar la propuesta de construcci\u00f3n del parque natural \u00a0 para proteger el territorio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Copia del Acta \u00a0 de julio 13 de 2009, en la que se rese\u00f1a la reuni\u00f3n con la Comunidad de \u00a0 Paromena. El capit\u00e1n Mauricio Letuama declar\u00f3 que la comunidad se encontraba de \u00a0 acuerdo con la propuesta de creaci\u00f3n del Parque Natural. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Copia del Acta \u00a0 de julio 16 de 2009, en la cual se alude a la reuni\u00f3n con la Comunidad \u00a0 Jirijirimo. En esta, el Capit\u00e1n Gustavo Rojas manifest\u00f3 que la comunidad apoya \u00a0 la creaci\u00f3n del Parque Natural. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Copia del Acta \u00a0 de julio 19 de 2009, alusiva a la reuni\u00f3n con la Comunidad de Bella Vista, en la \u00a0 cual se declar\u00f3 el respaldo a la proposici\u00f3n de declaraci\u00f3n del Parque Natural. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Copia del Acta \u00a0 de julio 20 de 2009, relacionando la reuni\u00f3n adelantada con la Comunidad de \u00a0 Cedro. Se dej\u00f3 constancia del asentimiento de la Comunidad al proyecto de \u00a0 declaraci\u00f3n del Parque Natural. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por otro lado, se \u00a0 refiri\u00f3 que en la Comunidad Santa Clara, no fue posible realizar tal consulta, \u00a0 toda vez que\u00a0 fue visitada en tres (3) oportunidades y no se encontr\u00f3 a \u00a0 ning\u00fan tradicional. En tanto que en \u00a0las Comunidades de Campo Alegre y la Playa, \u00a0 si bien se llevaron a cabo las reuniones, all\u00ed se opusieron a la elaboraci\u00f3n del \u00a0 acta. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Oposici\u00f3n a \u00a0 la demanda de tutela \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante auto del \u00a0 15 de diciembre de 2009, el Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, \u00a0 Sala Jurisdiccional Disciplinaria admiti\u00f3 la tutela y, dispuso (i) \u00a0 oficiar al Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial, a Parques \u00a0 Nacionales de Colombia y a la Asociaci\u00f3n de Capitanes Ind\u00edgenas del Resguardo \u00a0 Yaigoj\u00e9 Apaporis \u2013ACIYA\u2013, a efectos de que se pronunciaran sobre los hechos que \u00a0 sustentan la acci\u00f3n de tutela de la referencia. Adicionalmente, (ii) \u00a0 requiri\u00f3 al referido Ministerio para que suministrara la direcci\u00f3n de \u00a0 notificaciones de ACIYA, pero, al mismo tiempo, (iii) libr\u00f3 despacho \u00a0 comisorio al Juzgado Promiscuo del Circuito de Mit\u00fa, Vaup\u00e9s, para que notificara \u00a0 de este prove\u00eddo a dicha asociaci\u00f3n. Y, finalmente, (iv) reconoci\u00f3 al \u00a0 se\u00f1or Benigno Perilla Restrepo como representante de las autoridades \u00a0 tradicionales del municipio de Taraira-Vaup\u00e9s. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En atenci\u00f3n a \u00a0 dicha providencia, en escrito del 13 enero de 2010, la Coordinadora del Grupo \u00a0 Jur\u00eddico de la Unidad Administrativa Especial del Sistema de Parques Nacionales, \u00a0 entidad que hace parte de la estructura org\u00e1nica del Ministerio de Ambiente, \u00a0 Vivienda y Desarrollo Territorial, solicit\u00f3 que se despacharan desfavorablemente \u00a0 las pretensiones de la demanda, luego de referirse a la improcedencia de la \u00a0 acci\u00f3n de tutela frente a actos de car\u00e1cter general, impersonal y abstracto, por \u00a0 ser un medio excepcional de defensa, afirmando que el constituyente dispuso toda \u00a0 una serie de mecanismos ordinarios para controvertir tales decisiones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la misma \u00a0 forma, se\u00f1al\u00f3 que la entidad que representa \u201c\u2026ha actuado para garantizar y \u00a0 proteger los derechos fundamentales de los pueblos ind\u00edgenas, tal como se \u00a0 desprende de las comunicaciones y actas suscritas por las autoridades \u00a0 tradicionales, quienes son los poseedores del conocimiento ancestral ind\u00edgena y \u00a0 por lo tanto responsables del manejo territorial\u201d , lo cual, a su juicio, fue \u00a0 ratificado por los capitanes de las comunidades, \u201cquienes son hoy en d\u00eda los \u00a0 representantes pol\u00edtico administrativos de las mismas, todo en concordancia con \u00a0 el sistema de gobierno y toma de decisiones que han definido los ind\u00edgenas en \u00a0 los \u00faltimos a\u00f1os\u201d; m\u00e1xime, cuando la declaratoria de parque fue una iniciativa \u00a0 propia de estos, con la que buscaban la protecci\u00f3n de sus sitios sagrados, sin \u00a0 que ello afectara la existencia del resguardo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, \u00a0 precis\u00f3 que el proceso de consulta previa, que culmin\u00f3 con la expedici\u00f3n de la \u00a0 Resoluci\u00f3n No. 2079 de 2009 del ministerio accionado, se surti\u00f3 en debida forma \u00a0 \u201cdurante el lapso comprendido entre el 22 y el 24 de julio de 2009\u201d, resaltando \u00a0 que, en su desarrollo, \u201cse reiter\u00f3 que la creaci\u00f3n del \u00e1rea protegida no \u00a0 desconoce la propiedad de la tierra en cabeza de las comunidades ind\u00edgenas, y \u00a0 tampoco suprime o sustituye a las autoridades tradicionales ind\u00edgenas, ni afecta \u00a0 la autonom\u00eda de esos pueblos, todo lo cual est\u00e1 recalcado en los considerandos \u00a0 del acto controvertido\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre el \u00a0 particular, con miras a descartar la vulneraci\u00f3n al debido proceso de los \u00a0 accionantes en dicha consulta, realiz\u00f3 un breve recuento del tr\u00e1mite impartido, \u00a0 el cual comprendi\u00f3: (i) la solicitud de creaci\u00f3n de un parque, presentada \u00a0 por ACIYA; (ii) la suscripci\u00f3n del convenio de cooperaci\u00f3n entre esta \u00a0 asociaci\u00f3n y Parques Nacionales; (iii) el recorrido adelantado por \u00a0 Parques Nacionales y ACIYA para socializar el proyecto; (iv) el congreso \u00a0 extraordinario en el que las autoridades de ACIYA ratificaron su inter\u00e9s en la \u00a0 existencia del \u00e1rea protegida y; (v) la protocolizaci\u00f3n de la consulta \u00a0 previa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, \u00a0 sostuvo que el Parque Nacional Natural Yaigoj\u00e9 Apaporis satisface la funci\u00f3n \u00a0 ecol\u00f3gica que la Constituci\u00f3n atribuye a la tierra, por cuanto su creaci\u00f3n se \u00a0 orienta a la protecci\u00f3n del patrimonio natural y humano del \u00e1rea que lo integra, \u00a0 en la que prevalecer\u00e1 el R\u00e9gimen Especial de Manejo, concertado entre la \u00a0 autoridad p\u00fablica y las autoridades ind\u00edgenas, para la administraci\u00f3n del \u00a0 territorio y sus recursos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A su turno, la \u00a0 Asociaci\u00f3n de Capitanes Ind\u00edgenas del Resguardo Yaigoj\u00e9 Apaporis \u2013ACIYA\u2013, ante \u00a0 el requerimiento efectuado por el juez de instancia, guard\u00f3 silencio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. DECISI\u00d3N \u00a0 JUDICIAL OBJETO DE REVISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Decisi\u00f3n de \u00a0 primera instancia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, \u00a0 sostuvo que no se advierte la inminencia de un perjuicio irremediable que torne \u00a0 el amparo viable como mecanismo transitorio, toda vez que este no acredit\u00f3 \u201cde \u00a0 qu\u00e9 forma la constituci\u00f3n del Parque puede afectar cultural y socialmente a la \u00a0 comunidad ind\u00edgena de la zona\u201d, ya que los cargos planteados en su demanda \u00a0 apuntan a argumentos propios de un debate meramente procedimental, que entra\u00f1a \u00a0 una discusi\u00f3n jur\u00eddica que excede la \u00f3rbita de lo constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adujo tambi\u00e9n \u00a0 que, contra lo planteado por la parte accionante, la Unidad Administrativa \u00a0 Especial del Sistema de Parques Nacionales Naturales del Ministerio de Ambiente, \u00a0 Vivienda y Desarrollo Territorial expuso, en forma suficiente, las razones por \u00a0 las que \u201cla determinaci\u00f3n administrativa se orient\u00f3 a proteger la reserva \u00a0 natural y el resguardo ind\u00edgena representado por el actor\u201d. Primero, por la \u00a0 precisi\u00f3n de los fundamentos normativos que regulan lo atinente a los Parques \u00a0 Nacionales Naturales y su alcance y, segundo, por el an\u00e1lisis de los documentos \u00a0 allegados, de los cuales, en su criterio, \u201cno surge prueba alguna que \u00a0 permita colegir la eventual configuraci\u00f3n del perjuicio irremediable que aduce \u00a0 el actor, pues, adem\u00e1s de no estar acreditado por parte del accionante, obra \u00a0 prueba que, en principio, demuestra un fin tendiente a proteger la reserva \u00a0 natural y todo lo que ello implica\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, una \u00a0 de las magistradas de la Sala manifest\u00f3 su disidencia con respecto a la ponencia \u00a0 mayoritaria, sustent\u00e1ndola en que \u201clas autoridades ind\u00edgenas accionantes alegan \u00a0 irregularidades en el proceso de protocolizaci\u00f3n de la consulta previa y del \u00a0 proceso en s\u00ed, pues no todas las comunidades ind\u00edgenas de la jurisdicci\u00f3n \u00a0 conoc\u00edan el proceso (\u2026) y no fueron escuchadas\u201d, situaci\u00f3n de la que existen \u00a0 indicios dentro del expediente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed la cosas, a \u00a0 su entender, la tutela no debi\u00f3 abordarse como un cuestionamiento a la legalidad \u00a0 del acto administrativo censurado, sino como un clamor ante la conculcaci\u00f3n de \u00a0 los derechos fundamentales de las comunidades ind\u00edgenas denunciantes, \u201cque \u00a0 prevalecen sobre la supuesta creaci\u00f3n de un parque natural\u201d, por lo que habr\u00eda \u00a0 lugar a examinar de fondo la discusi\u00f3n planteada y conceder la protecci\u00f3n \u00a0 invocada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Impugnaci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por encontrarse \u00a0 en desacuerdo con la decisi\u00f3n del a quo, el 17 de febrero de 2010, por \u00a0 conducto de apoderado judicial, el se\u00f1or Benigno Perilla Restrepo present\u00f3 \u00a0 escrito de impugnaci\u00f3n, argumentando que la creaci\u00f3n del mencionado parque s\u00ed ha \u00a0 causado un perjuicio irremediable a las comunidades ind\u00edgenas que representa, \u00a0 debido a que el acto demandado es de aplicaci\u00f3n inmediata, por lo que ya se \u00a0 vienen presentando cambios en su forma de vida, porque, desde su vigencia, las \u00a0 autoridades tradicionales ind\u00edgenas se ver\u00e1n compelidas a concertar sus \u00a0 decisiones con la Unidad de Parques Nacionales, lo cual modifica la esencia \u00a0 misma del resguardo y los obliga a seguir viviendo de subsidios y \u201climosnas\u201d, \u00a0 como pueblos aislados y subdesarrollados, a pesar de las grandes riquezas \u00a0 naturales sobre las que se asientan sus comunidades. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, se \u00a0 refiri\u00f3 a los antecedentes de la miner\u00eda en la zona, resaltando que \u201cpara nadie \u00a0 es un secreto que miembros del Resguardo Yaigoj\u00e9 Apaporis practican actividades \u00a0 de barequeo en la Serran\u00eda de la Libertad para extraer unos cuantos gramos de \u00a0 oro con el objetivo de poder acceder a los recursos econ\u00f3micos para el sustento \u00a0 de sus hogares\u201d, lo cual les ha sido vedado con la constituci\u00f3n del \u00e1rea \u00a0 protegida. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1al\u00f3 que las \u00a0 autoridades tradicionales de las comunidades de Taraira, Vaup\u00e9s, han adelantado \u00a0 diferentes gestiones tendientes a consolidar, de forma apropiada y responsable, \u00a0 la actividad minera dentro de su territorio, lo cual se evidencia en la \u00a0 comunicaci\u00f3n enviada a la Dra. Julia Miranda \u2013Directora de Parques Nacionales\u2013 \u00a0 el 18 de junio de 2009; al Ministro de Minas y Energ\u00eda, el 17 de junio de 2009, \u00a0 d\u00eda en el que tambi\u00e9n se reunieron l\u00edderes de estas comunidades para recibir \u00a0 capacitaci\u00f3n sobre una zona minera ind\u00edgena; y a la \u201cempresa Cosigo \u00a0 (empresa que realiza labores de exploraci\u00f3n en Colombia) el 11 de enero de \u00a0 2009\u201d, en la que le manifestaron \u201csu inter\u00e9s por dar inicio a di\u00e1logos y \u00a0 establecer acuerdos para explorar ciertas \u00e1reas inmersas en el resguardo con el \u00a0 prop\u00f3sito de realizar labores legales, sociales y ambientalmente responsables, e \u00a0 igualmente mitigar los impactos que esta labor genera y, a su vez, evitar que la \u00a0 miner\u00eda ilegal siga avanzando\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A modo de \u00a0 conclusi\u00f3n, adujo que el parque ha restringido la posibilidad de que se \u00a0 reglamente una situaci\u00f3n que se viene presentando de forma irregular \u2013la \u00a0 miner\u00eda\u2013, sin que Parques Nacionales pueda hacerle frente, pues no cuenta con \u00a0 los recursos para ejercer el control pertinente sobre m\u00e1s de un mill\u00f3n de \u00a0 hect\u00e1reas que conforman el Resguardo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Oposici\u00f3n a \u00a0 la impugnaci\u00f3n de la tutela \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante escrito \u00a0 del 15 de marzo de 2010, la apoderada de la \u201cNaci\u00f3n-Ministerio de Ambiente, \u00a0 Vivienda y Desarrollo Territorial-Unidad Administrativa Especial de Parques \u00a0 Nacionales Naturales\u201d, solicit\u00f3 que se confirmara el fallo de primera instancia, \u00a0 insistiendo en la improcedencia de la acci\u00f3n de tutela por no satisfacer los \u00a0 requisitos de subsidiariedad e inminencia de un perjuicio irremediable que la \u00a0 caracterizan. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el mismo \u00a0 sentido, reiter\u00f3 \u201chaber agotado de manera plena, bajo la coordinaci\u00f3n del \u00a0 Ministerio del Interior y de Justicia, todo el procedimiento de consulta previa \u00a0 con las comunidades ind\u00edgenas del municipio de Taraira, con antelaci\u00f3n a la \u00a0 declaratoria de Parque Nacional Natural, de lo cual obra prueba en el \u00a0 expediente\u201d, infiri\u00e9ndose la participaci\u00f3n activa de estas en el proceso; \u00a0 principalmente, cuando fueron ellas mismas las que solicitaron la medida de \u00a0 protecci\u00f3n, lo cual ratificaron en el congreso extraordinario que sus \u00a0 comunidades llevaron a cabo en diciembre de 2008. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Decisi\u00f3n de \u00a0 segunda instancia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Consejo \u00a0 Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, en fallo del 25 de \u00a0 marzo de 2010, confirm\u00f3 la sentencia impugnada, tomando como fundamento \u00a0 argumentos similares a los expuestos por el juez constitucional de primera \u00a0 instancia, resaltando que, a pesar de los esfuerzos del demandante por demostrar \u00a0 la urgencia del amparo deprecado, no se configuran los presupuestos f\u00e1cticos \u00a0 para tornarlo procedente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. TR\u00c1MITE \u00a0 EN SEDE DE REVISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Cuesti\u00f3n \u00a0 previa \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Avocado el \u00a0 conocimiento por la Sala Cuarta de Revisi\u00f3n, el Magistrado Sustanciador, \u00a0 mediante auto del 31 de agosto de 2010, requiri\u00f3 al juez de primera instancia \u00a0 para que remitiera a esta corporaci\u00f3n determinados cuadernos del tr\u00e1mite \u00a0 constitucional, que no fueron allegados a la Corte en su oportunidad, y que \u00a0 consider\u00f3 importantes para mejor proveer. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, \u00a0 dispuso oficiar a la Unidad Administrativa Especial del Sistema de Parques \u00a0 Nacionales Naturales del Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo \u00a0 Territorial para que rindiera un informe sobre (i) las comunicaciones a \u00a0 las que aludi\u00f3 el accionante; (ii) las sesiones de socializaci\u00f3n del \u00a0 proyecto, especialmente en cuanto al planteamiento del tema de zonas mineras \u00a0 ind\u00edgenas y la posibilidad de reparos o expresiones de inconformidad hacia la \u00a0 iniciativa; y, \u00a0(iii) el tr\u00e1mite de convocatoria a la sesi\u00f3n de protocolizaci\u00f3n de la \u00a0 consulta previa, si esta ten\u00eda conocimiento del retiro de ACIYA por parte de \u00a0 algunas comunidades, o si las inasistencias a dicho evento fueron excusadas o \u00a0 dieron lugar a solicitudes de aplazamiento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la misma \u00a0 forma, se orden\u00f3 la suspensi\u00f3n de los t\u00e9rminos del presente proceso, hasta tanto \u00a0 las pruebas solicitadas fueran remitidas y analizadas por esta Sala de Revisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 Intervenciones \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1. Benigno \u00a0 Perilla Restrepo \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1.1. Escrito \u00a0 recibido por la Corte el 1\u00ba de septiembre de 2010 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El accionante \u00a0 manifest\u00f3 que \u201cadem\u00e1s de los argumentos esgrimidos en la acci\u00f3n original, es \u00a0 necesario mencionar que se obvi\u00f3 la etapa de pre-consulta ordenada en la \u00a0 sentencia No. [sic] 461 de 2008 (\u2026) que debi\u00f3 surtirse en cumplimiento del \u00a0 convenio No. 169 de la OIT\u201d[7]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1.2. Escrito \u00a0 recibido por la Corte el 11 de octubre de 2010 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El demandante \u00a0 alleg\u00f3 un plano del Resguardo Yaigoj\u00e9 Apaporis, con la intenci\u00f3n de evidenciar \u00a0 que el 53.81% del territorio de este corresponde a asentamientos de las \u00a0 comunidades del Vaup\u00e9s, raz\u00f3n por la cual, desconocer la posici\u00f3n de aquellas, \u00a0 implica una violaci\u00f3n al \u201cprincipio universal de la mayor\u00eda absoluta\u201d[8]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1.3. Oficio \u00a0 recibido por la Corte el 9 de junio de 2011 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Benigno Perilla \u00a0 alleg\u00f3 a esta Corporaci\u00f3n una copia del escrito que dirigi\u00f3 a la Dra. Julia \u00a0 Miranda, Directora de Parques Nacionales Naturales de Colombia, en el que le \u00a0 manifiesta que en la \u201ccumbre ind\u00edgena \u2018miner\u00eda por un sue\u00f1o posible para pueblos \u00a0 ind\u00edgenas\u2019 (\u2026) se rechaz\u00f3 de manera categ\u00f3rica, rotunda y definitiva la creaci\u00f3n \u00a0 del Parque Yaigoj\u00e9 Apaporis\u201d[9]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1.4. Escrito \u00a0 recibido por la Corte el 9 de julio de 2012 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En esta \u00a0 oportunidad, identific\u00e1ndose como presidente de la Asociaci\u00f3n de Comunidades \u00a0 Ind\u00edgenas del Vaup\u00e9s[10], \u00a0 reiter\u00f3 los argumentos esbozados en su libelo de demanda y agreg\u00f3 otros, entre \u00a0 los que se destacan: (i) omisi\u00f3n de las etapas de pre consulta, \u00a0 evaluaci\u00f3n de impactos y preacuerdos en el tr\u00e1mite de la consulta previa; \u00a0 (ii) \u00a0\u201cfalta de tiempo para que las comunidades ind\u00edgenas pudieran considerar la \u00a0 propuesta adecuadamente, la consulta previa tomo [sic] un tiempo record de (20) \u00a0 d\u00edas\u201d; (iii) citaci\u00f3n a protocolizaci\u00f3n por parte del Ministerio del \u00a0 Interior, \u201csin haber finalizado la supuesta etapa de conciliaci\u00f3n\u201d; (iv) \u00a0 creaci\u00f3n del parque, exclusivamente, para evitar miner\u00eda y; (v) ausencia \u00a0 de organismos de control en el proceso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2. Parques \u00a0 Nacionales Naturales de Colombia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2.1. Escrito \u00a0 recibido por la Corte el 9 de septiembre de 2010 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Atendiendo el requerimiento hecho por la Corte en el que se \u00a0 solicit\u00f3 informaci\u00f3n acerca de los escritos a trav\u00e9s de los cuales las \u00a0 autoridades de las comunidades ind\u00edgenas de Taraira-Vaup\u00e9s manifestaron su \u00a0 inconformidad con la creaci\u00f3n del parque, la Coordinadora del Grupo Jur\u00eddico de \u00a0 esa entidad se\u00f1al\u00f3 que \u201crecibi\u00f3 tres comunicaciones en tal sentido, frente a las \u00a0 cuales se emitieron las respuestas pertinentes, las cuales se anexan al presente \u00a0 informe\u201d[11]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Aludi\u00f3 que la \u00a0 fase de socializaci\u00f3n del proyecto comprendi\u00f3: la celebraci\u00f3n del Convenio de \u00a0 Cooperaci\u00f3n No. 3 del 23 de junio de 2008 con ACIYA, la realizaci\u00f3n del congreso \u00a0 extraordinario de ACIYA, el 12 de diciembre de 2008, en la Maloca Comunitaria de \u00a0 Centro Providencia; y dos recorridos, durante el primer semestre de 2009, para \u00a0 \u201csocializar los principales aspectos del Sistema Nacional de Parques Naturales \u00a0 Nacionales\u201d y para \u201crecolectar la informaci\u00f3n necesaria para justificar la \u00a0 declaratoria del \u00e1rea protegida\u201d, este \u00faltimo, en compa\u00f1\u00eda del Instituto de \u00a0 Ciencias Naturales de la Universidad Nacional y bajo un marco de concertaci\u00f3n y \u00a0 coordinaci\u00f3n con las autoridades del resguardo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n indic\u00f3 \u00a0 que el recorrido de socializaci\u00f3n incluy\u00f3 visitas a cada una de las 19 \u00a0 comunidades[12] \u00a0que integran el Resguardo, cuyo contenido metodol\u00f3gico contempl\u00f3 la \u00a0 \u201cPresentaci\u00f3n de la iniciativa de creaci\u00f3n de un \u00e1rea protegida. (\u2026) categor\u00eda, \u00a0 l\u00edmites y extensi\u00f3n. (\u2026) Explicaci\u00f3n de las implicaciones. (\u2026) construcci\u00f3n de \u00a0 un R\u00e9gimen Especial de Manejo. (\u2026) Respuesta a las inquietudes surgidas en la \u00a0 comunidad y sus autoridades. (\u2026) Conclusiones. || Lectura y aprobaci\u00f3n del acta\u201d[13]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En similar \u00a0 sentido afirm\u00f3 que expres\u00f3 de forma suficiente a las comunidades y autoridades \u00a0 del Resguardo que con la declaratoria de parque, de conformidad con el \u00a0 ordenamiento constitucional y legal, quedar\u00eda prohibida cualquier tipo de \u00a0 actividad minera en el territorio protegido con esta figura, explic\u00e1ndoles \u00a0 tambi\u00e9n que las actividades permitidas en el, seg\u00fan el Decreto 2811 de 1974, \u00a0 ser\u00edan las de conservaci\u00f3n, investigaci\u00f3n, educaci\u00f3n, recreaci\u00f3n, cultura, \u00a0 recuperaci\u00f3n y control. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De la misma \u00a0 manera, sostuvo que \u201cel Ministerio del Interior y de Justicia aclar\u00f3 en las \u00a0 comunidades que las reuniones de socializaci\u00f3n no implicaban un espacio en la \u00a0 toma de decisiones\u201d[14], \u00a0 puesto que, para ello, se hab\u00eda acordado un escenario especial, que culminar\u00eda \u00a0 con la protocolizaci\u00f3n de los acuerdos que se llegaren a establecer, el cual \u00a0 tendr\u00eda lugar entre el 23 y el 25 de julio de 2009, \u201cen el marco de la Asamblea \u00a0 de Capitanes y Tradicionales del Resguardo Yaigoj\u00e9-Apaporis, que seg\u00fan los usos \u00a0 y costumbres de los pueblos ind\u00edgenas del Resguardo y los estatutos de ACIYA, es \u00a0 la m\u00e1xima instancia de toma de decisiones\u201d[15]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, \u00a0 precis\u00f3 que, atendiendo a diversos factores, especialmente de orden geogr\u00e1fico y \u00a0 demogr\u00e1fico, el Ministerio del Interior y de Justicia, dispuso que la \u00a0 convocatoria, para lo pertinente al tr\u00e1mite de protocolizaci\u00f3n de la consulta \u00a0 previa, se realizara a trav\u00e9s de Gerardo Macuna Mira\u00f1a, Delegado de Ordenamiento \u00a0 Territorial y Ambiente de ACIYA. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2.2. Escrito \u00a0 recibido por la Corte el 28 de junio de 2011 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Directora de \u00a0 la Unidad Administrativa Especial del Sistema de Parques Nacionales Naturales \u00a0 solicit\u00f3 a la Corte que confirmara los fallos de instancia, que negaron el \u00a0 amparo pretendido por Benigno Perilla Restrepo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En tal sentido, \u00a0 insisti\u00f3 en la improcedencia de la tutela en este tipo de asuntos y advirti\u00f3 que \u00a0 en su tr\u00e1mite no se integr\u00f3 en debida forma el contradictorio, pues se omiti\u00f3 la \u00a0 vinculaci\u00f3n del Ministerio del Interior, pese a su funci\u00f3n de coordinador y \u00a0 garante del derecho a la consulta previa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Refiri\u00f3 que \u00a0 fueron m\u00faltiples los congresos y reuniones de ACIYA, que contaron con la \u00a0 participaci\u00f3n de capitanes de las comunidades accionantes, en los que se alent\u00f3 \u00a0 la iniciativa de creaci\u00f3n del parque sobre el territorio del Resguardo. As\u00ed \u00a0 tambi\u00e9n fue el n\u00famero de actuaciones adelantadas por la Unidad de Parques \u00a0 Nacionales para explicar, a todas las comunidades, \u201ca trav\u00e9s de un di\u00e1logo \u00a0 intercultural el concepto de parque, sus implicaciones, y efectos, manejo y \u00a0 propiedad del territorio, entre otros\u201d[16]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n puso de \u00a0 presente el escrito del 21 de septiembre de 2008,\u00a0 a trav\u00e9s del cual \u00a0 \u201cFernando Macuna, Joaqu\u00edn Macuna y Robin (\u2026) informaron al Ministerio del \u00a0 Interior y de Justicia y a la Unidad de Parques la presencia de la empresa \u00a0 minera Canadiense Cosigo Resources ofreciendo dinero y proyectos que causan \u00a0 desorden en la Comunidad y falsificando documentos a nombre de capitanes y \u00a0 delegados\u201d[17]; y luego, \u00a0 desestim\u00f3 la intervenci\u00f3n de otros actores dentro de dicha controversia, como el \u00a0 se\u00f1or Benigno Perilla y la \u201cAsamblea del Pueblo de Taraira\u201d, al considerar que \u00a0 no hacen parte de la estructura de gobierno del resguardo y que, por tal raz\u00f3n, \u00a0 carecen de legitimidad para oponerse a la creaci\u00f3n del parque y defender \u00a0 intereses mineros en la regi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No se explica la \u00a0 libelista c\u00f3mo en el congreso extraordinario de ACIYA, llevado a cabo en \u00a0 diciembre de 2008, los capitanes de todas las comunidades expresaron el deseo \u00a0 un\u00e1nime de consolidar el parque y su rechazo a la miner\u00eda en sus territorios, \u00a0 acogiendo la voz de sus autoridades tradicionales y, al mismo tiempo, pretenden, \u00a0 ahora, auspiciar toda una serie de situaciones contrarias a esa iniciativa. Por \u00a0 ello, calific\u00f3 la expresi\u00f3n de los demandantes como \u201cun doble discurso\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, \u00a0 ratific\u00f3 la legalidad del proceso de consulta previa, haciendo un recuento \u00a0 pormenorizado de cada una de las actuaciones que se surtieron en tal sentido. Se \u00a0 refiri\u00f3 a la tem\u00e1tica y procedimiento; a las comunidades a convocar y la ruta \u00a0 del proceso de consulta; a la socializaci\u00f3n y protocolizaci\u00f3n del mismo, \u00a0 precisando que la convocatoria se efectu\u00f3 por radiodifusi\u00f3n y, al mismo tiempo, \u00a0 mediante visita a todas las comunidades del resguardo, raz\u00f3n por la cual este \u00a0 requisito se surti\u00f3 en debida forma, situaci\u00f3n diferente es que algunas \u00a0 comunidades del resguardo no hayan querido participar de esta etapa, lo cual \u00a0no \u00a0 vicia la autenticidad y legitimidad de la decisi\u00f3n adoptada por las autoridades \u00a0 tradicionales presentes; m\u00e1xime, cuando ella cont\u00f3 con las mayor\u00edas necesarias \u00a0 para la votaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2.3. Escrito recibido por la Corte el 9 \u00a0 de septiembre de 2011 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Directora \u00a0 General de la Unidad Administrativa Especial del Sistema de Parques Nacionales \u00a0 Naturales solicit\u00f3 a esta Corporaci\u00f3n la celebraci\u00f3n de una audiencia p\u00fablica[18] \u00a0para que la entidad que representa y las autoridades tradicionales del resguardo \u00a0 pudieran exponer las razones que condujeron a la declaratoria del Parque \u00a0 Nacional Natural, cuyas variables, a su entender, ameritan una exposici\u00f3n oral, \u00a0 pues \u201csu documentaci\u00f3n escrita resulta compleja y pr\u00e1cticamente imposible\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3. Mar\u00eda \u00a0 Claudia Acevedo Gentil \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como habitante \u00a0 del Resguardo y, a trav\u00e9s de oficio recibido por la Secretar\u00eda de la Corte, el \u00a0 21 de septiembre de 2010[19], \u00a0 indic\u00f3 que las actas del proceso de socializaci\u00f3n, firmadas con ese encabezado, \u00a0 fueron posteriormente utilizadas por el Ministerio del Interior y de Justicia en \u00a0 un documento denominado Apertura del Proceso de Consulta Previa; de lo cual \u00a0 advierte una presunta falta de transparencia y legalidad en el aludido tr\u00e1mite. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.4. \u00a0 Asociaci\u00f3n de Capitanes Ind\u00edgenas del Resguardo Yaigoj\u00e9 Apaporis \u2013ACIYA\u2013 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.4.1. Escrito \u00a0 recibido por la Corte el 21 de junio de 2011 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Gerardo Macuna \u00a0 Mira\u00f1a, en calidad de Secretario de Medio Ambiente y Ordenamiento Territorial de \u00a0 la Asociaci\u00f3n de Capitanes Ind\u00edgenas del Resguardo Yaigoj\u00e9 Apaporis \u2013ACIYA\u2013, \u00a0 realiz\u00f3 un recuento de la historia reciente de las comunidades ind\u00edgenas de la \u00a0 regi\u00f3n, incluyendo una exposici\u00f3n de las diversas batallas jur\u00eddicas de las que \u00a0 han hecho parte, encabezadas por sus autoridades tradicionales, las cuales han \u00a0 tenido que librar, a lo largo de los a\u00f1os, para defender su cultura, territorio \u00a0 y sitios sagrados, logrando grandes conquistas \u2013 la constituci\u00f3n como resguardo, \u00a0 la ampliaci\u00f3n de los territorios concedidos al mismo, su conservaci\u00f3n a trav\u00e9s \u00a0 de providencias judiciales, y la organizaci\u00f3n y el reconocimiento de la \u00a0 personalidad jur\u00eddica a la asociaci\u00f3n en la que se agruparon\u2013, hasta llegar a la \u00a0 declaratoria de Parque Nacional Natural, con el apoyo de la Unidad \u00a0 Administrativa Especial de Parques Nacionales Naturales, mediante la Resoluci\u00f3n \u00a0 No. 2079 de 2009 del Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial, \u00a0 luego de la iniciativa que conjuntamente hab\u00edan adelantado, desde mediados de \u00a0 2008, para defenderse de los intereses mineros de poderosas multinacionales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, \u00a0 detall\u00f3 las vicisitudes que han tenido que soportar, en raz\u00f3n de los muchos \u00a0 intentos por armonizar su estilo de vida ancestral con el modelo socioecon\u00f3mico \u00a0 que rige al Estado colombiano, lo cual les ha significado, entre otros aspectos, \u00a0 la fragmentaci\u00f3n de los recursos financieros que tanto necesitan para \u00a0 desarrollarse en los \u00e1mbitos de salud, educaci\u00f3n y otros similares, de acuerdo \u00a0 con su cosmovisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1al\u00f3 que, \u00a0 ahora, en contraposici\u00f3n a sus m\u00faltiples esfuerzos, la Compa\u00f1\u00eda \u201cCosigo \u00a0 Resources se presenta ante Parques Nacionales, expresando su oposici\u00f3n a la \u00a0 creaci\u00f3n del \u00e1rea protegida y haciendo propuestas absolutamente contrarias a la \u00a0 visi\u00f3n ind\u00edgena del territorio\u201d[20], \u00a0 para lo cual \u201ctransporta l\u00edderes ind\u00edgenas que ha contratado\u201d[21] y, \u00a0 presuntamente, emplea toda una serie de artilugios y estrategias de confusi\u00f3n en \u00a0 las comunidades, con la \u00fanica finalidad de explotar el oro que yace en \u00a0 sus sitios sagrados, principalmente en \u201cyuisi\u201d, conocido tambi\u00e9n como \u201cLa \u00a0 Libertad\u201d, que corresponde a una formaci\u00f3n h\u00eddrica de car\u00e1cter invaluable para \u00a0 su vida espiritual, pues, de acuerdo a la tradici\u00f3n ancestral, este se asocia al \u00a0 origen del mundo y a los seres superiores de la creaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Despu\u00e9s de esa \u00a0 consideraci\u00f3n, continu\u00f3 explicando que el oro es \u201cla luz de los seres de abajo\u201d \u00a0 y que la consecuencia inmediata de sustraerlo es la muerte de aquellos y, de \u00a0 paso, la de todos los dem\u00e1s, ya que la concepci\u00f3n de los pueblos tribales del \u00a0 Apaporis y sus alrededores conduce a que la naturaleza trabaja en una sincron\u00eda \u00a0 tal que el desequilibrio de alguno de sus elementos apareja ineludibles \u00a0 perjuicios para los otros. Se trata de una creencia que, seg\u00fan plantea el \u00a0 libelista, es compartida por todas las comunidades del resguardo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Precis\u00f3 que en el \u00a0 Congreso extraordinario de ACIYA, llevado a cabo en diciembre de 2008, \u201clos \u00a0 capitanes reunidos establecen que las decisiones sobre el territorio se tomar\u00e1n \u00a0 por los Tradicionales, raz\u00f3n por la cual, aunque algunos expresan que no est\u00e1n \u00a0 de acuerdo con la iniciativa del Parque, se acogen a la decisi\u00f3n que tomen los \u00a0 Tradicionales, ya que son ellos quienes tienen la responsabilidad del manejo \u00a0 espiritual y material del territorio\u201d[22]. \u00a0Seg\u00fan indic\u00f3, dicho evento cont\u00f3 con la participaci\u00f3n de las autoridades \u00a0 tradicionales y capitanes de todas las comunidades, as\u00ed como del Director de la \u00a0 Territorial Amazon\u00eda de Parques Nacionales, seg\u00fan consta en la correspondiente \u00a0 acta. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Del escrito del \u00a0 se\u00f1or Gerardo Macuna, tambi\u00e9n se extracta que \u201cen la reuni\u00f3n de protocolizaci\u00f3n \u00a0 de la consulta previa, se hizo presente el se\u00f1or Benigno Perilla, con un \u00a0 comunicado en el que expresaba no estar de acuerdo con la constituci\u00f3n del \u00a0 Parque Nacional\u201d[23], \u00a0 lo cual, a su juicio, no se acompasa con el m\u00e9todo de deliberaci\u00f3n de las \u00a0 autoridades del Resguardo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finaliz\u00f3 su \u00a0 exposici\u00f3n afirmando que tan solo dos d\u00edas despu\u00e9s de la declaratoria del \u00a0 Parque, \u201cse adjudic\u00f3 al interior de este, m\u00e1s concretamente en la zona de la \u00a0 Libertad, un t\u00edtulo minero a nombre de Rendle Andr\u00e9s, que es el representante \u00a0 legal de la empresa Cosigo\u201d[24], \u00a0 por lo que estima que la amenaza minera sobre el resguardo se encuentra latente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Seguidamente, \u00a0 solicit\u00f3 a la Corte la celebraci\u00f3n de una \u201caudiencia p\u00fablica con todos los \u00a0 comprometidos y realizar una inspecci\u00f3n judicial en el Resguardo Yaigoj\u00e9 \u00a0 Apaporis\u201d, a efectos de que este Tribunal pudiera recibir mayores elementos de \u00a0 juicio. Tambi\u00e9n pidi\u00f3 que se verificara la participaci\u00f3n de la \u201cempresa minera \u00a0 Cosigo Resources\u201d en la actual controversia, y la del se\u00f1or Benigno Perilla \u00a0 Restrepo en una acci\u00f3n de tutela desatada tiempo atr\u00e1s en contra de la \u00a0 Gobernaci\u00f3n del Vaup\u00e9s, en la que, como inspector de polic\u00eda, designado por \u00a0 dicho ente territorial, se le asocia con la vulneraci\u00f3n de los derechos \u00a0 fundamentales de los pueblos ind\u00edgenas de la regi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con el referido \u00a0 escrito, el se\u00f1or Gerardo Macuna Mira\u00f1a aport\u00f3, entre otros documentos y \u00a0 pruebas, un \u201cdisco duro con la grabaci\u00f3n completa de los congresos de 2008 y \u00a0 julio de 2009, este \u00faltimo donde se protocoliz\u00f3 el proceso de consulta previa \u00a0 para la creaci\u00f3n del Parque Nacional\u201d[25]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.4.2. Escrito \u00a0 recibido por la Corte el 7 de noviembre de 2013 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los capitanes y \u00a0 autoridades tradicionales de algunas comunidades ind\u00edgenas representadas por \u00a0 ACIYA informaron a la Corte su deseo de \u201creiterarle de manera respetuosa la \u00a0 realizaci\u00f3n de una audiencia p\u00fablica\u201d[26], \u00a0 actuaci\u00f3n que, seg\u00fan manifestaron, cuenta con el respaldo de la asamblea de \u00a0 dicha asociaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.5. \u00a0 Asociaci\u00f3n de Comunidades Ind\u00edgenas de Taraira Vaup\u00e9s \u2013ACITAVA\u2013 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.5.1. Escrito \u00a0 recibido por la Corte el 13 de diciembre de 2011 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Nelson Restrepo \u00a0 Osorio[27], \u00a0en calidad de presidente de la Asociaci\u00f3n de Comunidades Ind\u00edgenas de \u00a0 Taraira, Vaup\u00e9s, en adelante, \u00a0\u2013ACITAVA\u2013, coadyuv\u00f3 las pretensiones de la \u00a0 demanda e hizo menci\u00f3n del proceso de creaci\u00f3n de dicha entidad, se\u00f1alando las \u00a0 comunidades fundadoras y las que estaban tramitando su afiliaci\u00f3n a la misma. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.5.2. Escrito \u00a0 recibido por la Corte el 8 de mayo de 2012 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Jorge Eliecer \u00a0 Muca Mira\u00f1a y Fernando Tanimuca Matapi, actuando, respectivamente, como \u00a0 Secretario General y Delegado de Cultura de ACITAVA, aportaron un oficio del 20 \u00a0 de abril de 2012, en el que se solicita al Ministerio de Minas y Energ\u00eda la \u00a0 delimitaci\u00f3n de una zona minera ind\u00edgena dentro del Resguardo y un oficio del 26 \u00a0 de abril de 2012, en el que se exponen al Ministerio del Interior los conflictos \u00a0 que la creaci\u00f3n del parque ha suscitado en las comunidades. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.5.3. Escrito \u00a0 recibido por la Corte el 18 de mayo de 2012 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Nelson Restrepo \u00a0 Osorio, en calidad de presidente de ACITAVA, remiti\u00f3 a esta Corporaci\u00f3n una \u00a0 copia de la queja presentada a la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n, el 13 de \u00a0 diciembre de 2011, en la que le ponen de manifiesto lo que consideran \u00a0 situaciones irregulares, en cuanto a: (i) la legitimaci\u00f3n de los \u00a0 representantes de ACIYA para la suscripci\u00f3n del Convenio de Cooperaci\u00f3n 003 de \u00a0 2008, celebrado con la Unidad de Parques Nacionales; (ii) el \u00a0 desconocimiento del rechazo a la declaraci\u00f3n de parque por parte de algunas \u00a0 comunidades en las actas de socializaci\u00f3n; (iii) la protocolizaci\u00f3n de la \u00a0 consulta llevada a cabo el 25 de julio de 2009, cuando los respectivos \u00a0 funcionarios hab\u00edan sido comisionados para efectuarla hasta el 24 de ese mismo \u00a0 mes y a\u00f1o y; (iv) \u00a0la omisi\u00f3n de las fases de pre consulta, de talleres de identificaci\u00f3n de \u00a0 impactos y de preacuerdos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.5.4. Escrito \u00a0 recibido por la Corte el 18 de septiembre de 2012 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En dicho escrito, \u00a0 algunos capitanes de las comunidades ind\u00edgenas del Vaup\u00e9s ratificaron su inter\u00e9s \u00a0 en que se declare la nulidad de la Resoluci\u00f3n No. 2079 de 2009 del Ministerio de \u00a0 Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial y se celebre una audiencia P\u00fablica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.6. \u00a0 Asociaci\u00f3n Mujeres L\u00edderes Ind\u00edgenas para el Desarrollo Sostenible de la Cuenca \u00a0 del R\u00edo Apaporis \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las firmantes \u00a0 manifestaron su apoyo a la demanda de tutela presentada por Benigno Perilla \u00a0 Restrepo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.7. Cabildo \u00a0 Abierto por creaci\u00f3n del Parque Nacional Yaigoj\u00e9 Apaporis \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El 24 de enero de \u00a0 2013, se alleg\u00f3 a esta Corporaci\u00f3n el Acta No. 15 del 10 de septiembre de 2012 \u00a0 del Concejo Municipal de Tararira, departamento del Vaup\u00e9s[28], que da \u00a0 cuenta del cabildo abierto en el que se discutieron aspectos relacionados con la \u00a0 creaci\u00f3n del Parque Nacional Natural Yaigoj\u00e9 Apaporis, en sesi\u00f3n que cont\u00f3, \u00a0 adem\u00e1s, con la participaci\u00f3n del se\u00f1or Benigno Perilla Restrepo, de l\u00edderes de \u00a0 las comunidades ind\u00edgenas de Taraira (Vaup\u00e9s) y del se\u00f1or Diego Ram\u00edrez, entre \u00a0 otros. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De ese texto se \u00a0 destaca la intervenci\u00f3n del Alcalde Municipal, qui\u00e9n manifest\u00f3 su desacuerdo con \u00a0 el parque, al considerar que tal iniciativa obstruye, especialmente, la \u00a0 inversi\u00f3n en proyectos de desarrollo, educaci\u00f3n, vivienda y salud, por cuanTo su \u00a0 ejecuci\u00f3n quedar\u00eda sujeta a la aprobaci\u00f3n de la Unidad de Parques Nacionales. \u00a0 As\u00ed mismo, Benigno Perilla Restrepo, comparti\u00f3 su inconformidad con la creaci\u00f3n \u00a0 del parque, al advertir que este se impuso a las comunidades, a pesar de existir \u00a0 muchos aspectos legales que escapan a su comprensi\u00f3n, raz\u00f3n por la cual ratific\u00f3 \u00a0 los argumentos expuestos en la demanda de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De igual forma, \u00a0 se apreci\u00f3 en la intervenci\u00f3n de los capitanes de las diferentes comunidades \u00a0 participantes, su preocupaci\u00f3n por las limitaciones que, a su entender, impone \u00a0 la creaci\u00f3n del parque sobre su territorio, pues ya no podr\u00e1n realizar \u00a0 actividades b\u00e1sicas para su supervivencia y sostenimiento, de acuerdo con su \u00a0 cultura tradicional \u2013como cortar \u00e1rboles y cazar animales\u2013, ni otras \u00a0 relacionadas con la siembra, el oro y la pesca; y se impedir\u00e1 el ingreso de \u00a0 personas que quieran ir al resguardo, pues asumen que, para todo ello, deber\u00e1n \u00a0 contar con el aval de Parques Nacionales. Finalmente, se observa la \u00a0 participaci\u00f3n del se\u00f1or Diego Ram\u00edrez, en el sentido de instar a las comunidades \u00a0 a que defiendan su territorio y autonom\u00eda, recalc\u00e1ndoles que no hay nadie mejor \u00a0 que ellos para la conservaci\u00f3n del medio ambiente, para lo cual compar\u00f3 el r\u00edo \u00a0 Apaporis con otros r\u00edos del pa\u00eds, que est\u00e1n bajo la administraci\u00f3n del \u201chombre \u00a0 blanco\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.8. Diego \u00a0 Andr\u00e9s Ram\u00edrez \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante escrito \u00a0 radicado en la Secretar\u00eda de la Corte el 6 de junio de 2013, el referido abogado \u00a0 apoy\u00f3 los intereses de los accionantes, al exponer que esta tutela est\u00e1 llama a \u00a0 prosperar, por cuanto considera que la potestad de crear parques nacionales \u00a0 recae sobre el Congreso y no sobre el ministerio accionado, dado que, en su \u00a0 comprensi\u00f3n, ello contraviene el pre\u00e1mbulo de la Constituci\u00f3n y los art\u00edculos \u00a0 2\u00b0, 102 y 150 numeral 4 de la norma ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.9. Lorena \u00a0 Gittoma \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En su calidad de \u00a0 miembro de ACITAVA, mediante oficio radicado en esta Corporaci\u00f3n, el 19 de \u00a0 diciembre de 2013, esta ciudadana manifest\u00f3 su desacuerdo con la creaci\u00f3n del \u00a0 parque, reiterando las razones expuestas por el se\u00f1or Benigno Perilla en el \u00a0 escrito que radic\u00f3 en la Corte, el 9 de julio de 2012. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.10. \u00a0 Ministerio del Interior, Grupo de Consulta Previa \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Debido a la \u00a0 necesidad de integrar debidamente el contradictorio y atendiendo a que el \u00a0 referido ministerio fungi\u00f3 como coordinador y garante en el tr\u00e1mite de consulta \u00a0 previa censurado por la parte accionante, mediante auto del 13 de diciembre de \u00a0 2013, la Corte orden\u00f3 su vinculaci\u00f3n al proceso de la referencia, con miras a \u00a0 que hiciera el pronunciamiento de rigor y allegara toda la documentaci\u00f3n \u00a0 disponible, \u201crelacionada con la determinaci\u00f3n del Resguardo Yaigoj\u00e9 \u00a0 Apaporis de pedir la declaratoria de Parque Nacional Natural\u201d [29], \u00a0 e igualmente, para que certificara \u201cel nombre de las comunidades ind\u00edgenas que \u00a0 en esa \u00e9poca conformaban el resguardo, as\u00ed como tambi\u00e9n el de las autoridades \u00a0 tradicionales y\/o capitanes que, en representaci\u00f3n de esas comunidades \u00a0 ind\u00edgenas, acordaron realizar tal petici\u00f3n\u201d[30]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Acatando la \u00a0 providencia anotada, el Ministerio del Interior, a trav\u00e9s de oficio radicado en \u00a0 la Secretar\u00eda de esta Corporaci\u00f3n el 13 de enero de 2014, remiti\u00f3 los documentos \u00a0 requeridos y se pronunci\u00f3 sobre los principales reparos efectuados al proceso de \u00a0 consulta previa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, \u00a0 estim\u00f3 que \u201cse garantiz\u00f3 el derecho fundamental a la consulta previa de las \u00a0 comunidades ind\u00edgenas al garantizarles su participaci\u00f3n previa, efectiva y real \u00a0 dentro del proyecto para declarar un \u00e1rea protegida\u201d[32]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Audiencia \u00a0 P\u00fablica \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1. \u00a0 Convocatoria \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con posterioridad \u00a0 a las intervenciones aludidas, y tomando como fundamento las m\u00faltiples \u00a0 peticiones elevadas en tal sentido, mediante auto del 17 de enero de 2014, la \u00a0 Corte convoc\u00f3 a las partes involucradas en el tr\u00e1mite constitucional de revisi\u00f3n \u00a0 a una audiencia p\u00fablica en la comunidad ind\u00edgena de Centro Providencia, \u00a0 programada para el 31 de enero de 2014: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cpara que (\u2026) dentro del contexto demarcado \u00a0 por la demanda, su contestaci\u00f3n, las pruebas obrantes en el expediente, y la \u00a0 normatividad tanto constitucional como legal pertinente, presenten su posici\u00f3n \u00a0 sobre: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El contenido de la \u00a0 Resoluci\u00f3n 2079 de 2009 expedida por el Ministerio de Ambiente, Vivienda y \u00a0 Desarrollo Territorial y las razones de diversa \u00edndole que motivaron su \u00a0 expedici\u00f3n, con manifestaci\u00f3n de los argumentos que sustenten su desacuerdo con \u00a0 la misma, seg\u00fan el caso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La autodeterminaci\u00f3n de \u00a0 los pueblos ind\u00edgenas, su concepci\u00f3n del mundo, la jerarqu\u00eda y trascendencia de \u00a0 sus sitios sagrados, valores espirituales y cultura, as\u00ed como tambi\u00e9n la \u00a0 importancia que ello reviste para el manejo y explotaci\u00f3n de sus tierras y \u00a0 recursos naturales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iii)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La trascendencia y \u00a0 preponderancia de las \u00e1reas de especial importancia ecol\u00f3gica as\u00ed como el manejo \u00a0 y aprovechamiento de los recursos naturales para garantizar su conservaci\u00f3n y \u00a0 restauraci\u00f3n, prevenir y controlar los factores de deterioro. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iv)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La compatibilidad entre \u00a0 los Resguardos Ind\u00edgenas y los Parques Nacionales Naturales, as\u00ed como la forma \u00a0 de materializar en una misma unidad la protecci\u00f3n de los derechos que cada uno \u00a0 ostenta. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(v)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Impacto ambiental por la \u00a0 pr\u00e1ctica de miner\u00eda tradicional y miner\u00eda a gran escala en el Resguardo Yaigoj\u00e9 \u00a0 Apaporis. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(vi)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Pr\u00e1ctica minera \u00a0 ambientalmente sostenible. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(vii)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La iniciativa de las \u00a0 autoridades tradicionales y l\u00edderes de ACIYA, socializada con sus comunidades, \u00a0 de solicitar la constituci\u00f3n de un \u00e1rea protegida en el Resguardo Yaigoj\u00e9 \u00a0 Apaporis, y el tr\u00e1mite de la consulta previa as\u00ed como la participaci\u00f3n en ella \u00a0 de las comunidades consultadas\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la misma forma \u00a0 dispuso la corporaci\u00f3n, entre otras medidas, practicar una inspecci\u00f3n judicial, \u00a0 v\u00eda a\u00e9rea, al Chorro de la Libertad, extender invitaciones al Procurador General \u00a0 de la Naci\u00f3n y al Defensor del Pueblo e, igualmente, solicitar a los \u00a0 Gobernadores de los departamentos de Vaup\u00e9s y Amazonas un \u201cinforme escrito sobre \u00a0 los puntos materia de esclarecimiento\u201d, en caso de estimarlo pertinente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2. \u00a0 Metodolog\u00eda \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante auto del \u00a0 21 de enero de 2014, la Corte fij\u00f3 la metodolog\u00eda de la audiencia. Estableci\u00f3, \u00a0 entre otros aspectos, el orden de las intervenciones, la forma de presentaci\u00f3n \u00a0 de los informes escritos, la moderaci\u00f3n de la diligencia y, particularmente, lo \u00a0 concerniente a la concurrencia de asistentes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre este \u00faltimo \u00a0 punto, dispuso que \u201cen atenci\u00f3n a las limitaciones de espacio, las personas \u00a0 interesadas en asistir a la audiencia p\u00fablica deber\u00e1n inscribirse, con su nombre \u00a0 completo, n\u00famero de c\u00e9dula, ocupaci\u00f3n, domicilio, e indicar la comunidad y el \u00a0 resguardo ind\u00edgena a la que pertenecen en caso de que as\u00ed sea, ante la \u00a0 Secretar\u00eda General de la Corte Constitucional a m\u00e1s tardar el 27 de enero de \u00a0 2014, a las 4:00 p.m.\u201d, a trav\u00e9s de los medios dispuestos para tal fin. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad \u00a0 con tal instrucci\u00f3n, se alleg\u00f3 al despacho del Magistrado Sustanciador el \u00a0 siguiente listado que, para efectos de esta sentencia, se ha organizado por \u00a0 asociaci\u00f3n y dependencia: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>No. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Nombres y \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Apellidos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Comunidad \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cargo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Asociaci\u00f3n y \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Dependencia \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>57 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Juan Jos\u00e9 Pe\u00f1a \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Jotabeya \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Capit\u00e1n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACITAVA \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>58 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Milson Macuna Ma. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Aguas Blanca \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Capit\u00e1n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>59 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>C\u00e9sar Macuna M. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Pto. Solano \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Capit\u00e1n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACITAVA \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>60 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Miller Macuna \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Pto Curupira \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Capit\u00e1n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACITAVA \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>61 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Anselmo Barazano \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ca\u00f1o Laurel \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Capit\u00e1n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACITAVA \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>62 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Juan Carlos Yujup \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0J \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bocas de Uga \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Capit\u00e1n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACITAVA \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>63 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Armando Hern\u00e1ndez \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bocas de Taraira \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Capit\u00e1n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACITAVA \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>64 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Belisario \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Tanimuca \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Pto. \u00d1umi \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Capit\u00e1n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACITAVA \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>65 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Juli\u00e1n Tanimuca \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Macuna \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Vista Hermosa \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Capit\u00e1n y M\u00e9dico \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Tradicional \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACITAVA \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>66 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Seraf\u00edn Macuna \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Itana \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Pto. Curupira \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tradicional \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACITAVA \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>67 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Alberto Macuna M. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Campo Alegre \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tradicional \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACITAVA \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>68 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Pedro Yujup \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bocas de Uga \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tradicional \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACITAVA \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>69 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Maximiliano \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Acevedo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tradicional \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACITAVA \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>70 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Feliciano Itano \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Aguas Blancas \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tradicional \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACITAVA \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>71 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Marcelino Yujup \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bocas de Uga \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Promotor \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACITAVA \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>72 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Juan Bautista \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Acevedo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bocas de Taraira \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Delegado de Salud \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACITAVA \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>73 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fernando Tanimuca \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0M. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Pto. Curupira \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Comit\u00e9 Cultural y \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Deporte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACITAVA \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>74 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Alirio Tanimuca \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0M. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Vista Hermosa \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Promotor \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACITAVA \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>75 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Alcino Macuna Y. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Aguas Blancas \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Promotor \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACITAVA \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>76 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Benigno Perilla \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ex Presidente \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACITAVA \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>77 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Luis Mart\u00ednez M. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Campo Alegre \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACITAVA \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>78 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Flor Deliz Alva \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Acevedo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bocas de Taraira \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tesorera \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACITAVA \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>79 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Rubiel Arbei \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Berm\u00fadez \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Campo Alegre \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Secretario \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0General \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACITAVA \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>81 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Jessica Mira\u00f1a \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00d1umi \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Representantes \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Mujeres \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACITAVA \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>82 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mar\u00eda Sonia \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Macuna \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Campo Alegre \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Representantes \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Mujeres \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACITAVA \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>83 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Silvio Macuna \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Pto. Curupira \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>C.O.T. Aciya \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>84 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dionicio Tanimuca \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Pto. Curupira \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Participante \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACITAVA \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>86 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Juan Macuna \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Aguas Blancas \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Participante \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACITAVA \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>87 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fredy Alcides \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Mart\u00ednez \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Aguas Blancas \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Participante \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACITAVA \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>88 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Arturo Acosta \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Macuna \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Aguas Blancas \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Participante \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACITAVA \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>89 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Elic\u00e9o Macuna \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Jota Beya \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Participante \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACITAVA \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>90 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>C\u00e9sar Macuna \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Jota Beya \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Participante \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACITAVA \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>91 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Jos\u00e9 Alfredo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Campo Alegre \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Participante \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACITAVA \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>92 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Enrique Rodr\u00edguez \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ca\u00f1o Laurel \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Participante \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACITAVA \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>93 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lauro Macuna \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ca\u00f1o Laurel \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Participante \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACITAVA \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>94 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Oscar Stiven M. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Campo Alegrepo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACITAVA \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>95 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Edgar Macuna \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Campo Alegre \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Participante \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACITAVA \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>96 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Andr\u00e9s Yujup \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bocas de Uga \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Participante \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACITAVA \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>97 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Luciano Yujup \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bocas de Uga \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Participante \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACITAVA \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>98 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Graciela Macuna \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Vista Hermosa \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Participante \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACITAVA \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>99 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ram\u00f3n Hern\u00e1ndez \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Vista Hermosa \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Participante \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACITAVA \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>100 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Amado Macuna \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Campo Alegre \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Participante \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACITAVA \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>101 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Hernando Puinave \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Campo Alegre \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Participante \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACITAVA \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fernando Macuna \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Centro \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Providencia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Capit\u00e1n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACIYA \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tom\u00e1s L\u00f3pez \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bocas del Pira \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Capit\u00e1n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ismael Magi\u00f1a \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Pto. Sabana \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Capit\u00e1n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACIYA \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1ngel Mauricio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Paromena \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Capit\u00e1n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACIYA \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>H\u00e9ctor D\u00edaz M. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Pto. Cedro \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Capit\u00e1n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACIYA \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>David Yauna \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Pto. Cordillera \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Capit\u00e1n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACIYA \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>7 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Vicente Rojas \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Uni\u00f3n Jirijirimo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Capit\u00e1n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACIYA \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Benjam\u00edn Tanimuca \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bellavista \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tradicional \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACIYA \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>9 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Joaqu\u00edn Macuna \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Centro \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Providencia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tradicional \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACIYA \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>10 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Maximiliano \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Tanimuca \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Playa \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Delegado de \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Capit\u00e1n Cord Inv \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACIYA \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>11 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>V\u00edctor Tanimuca \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Playa \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Comit\u00e9 Operativo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACIYA \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>12 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Luz Nelcy Macuna \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bocas de Pira \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mujer L\u00edder \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACIYA \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>13 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lucrecia Tanimuca \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bellavista \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mujer L\u00edder \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACIYA \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>14 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Jota Beya \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Secretario \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0General \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACIYA \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>15 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Gonzalo Macuna \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bocas del Pira \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Secretario de \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Territorio y Ambiente \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACIYA \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>16 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Gerardo Macuna \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Centro \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Providencia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>L\u00edder \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACIYA \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>17 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Francisco Letuama \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Paromena \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Representante \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Legal \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACIYA \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>18 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Leonardo \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Rodr\u00edguez \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bocas del Pira \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Secretario de \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Salud \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACIYA \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>19 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Leonardo Matapi \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Pto. Cedro \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>L\u00edder \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACIYA \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>20 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Jaime Letuama \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Paromena \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Auxiliar de Salud \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACIYA \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>21 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Milciades Mar\u00edn \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Centro P. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>L\u00edder \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACIYA \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>22 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ra\u00fal Macuna M. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Centro P. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>L\u00edder \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACIYA \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>23 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Francisco Yacuna \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Centro P. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Microcopista \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACIYA \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>24 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Walter Macuna \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Centro P. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Docente C.P. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>25 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Aldemar Macuna \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Centro P. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>C.O.T. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACIYA \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>26 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Olivia Macuna \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Centro P. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Coordinadora \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Interna Mujer \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACIYA \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>27 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Chela Rom\u00e1n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Centro P. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Coordinadora \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Aciya \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACIYA \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>28 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Amapro Yauna \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Pto. Cordillera \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Investigadora \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACIYA \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>29 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Emerita Macuna \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Centro P. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Investigadora \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACIYA \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>30 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mariano Valencia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Centro P. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Secretario Mujer \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Inv. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACIYA \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>31 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Edgar Yauna \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Pto. Cordillera \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Secretario \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Comunidad \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACIYA \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>32 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Pto. Cedro \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Promotor \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACIYA \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>33 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Jes\u00fas Muka \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Centro P. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Comit\u00e9 Pedag\u00f3gico \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACIYA \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>34 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Amancio Tanimuca \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Centro P. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Promotor \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACIYA \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>35 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Robinson Rojas \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Centro P. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Investigador \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACIYA \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>36 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Luis \u00c1ngel \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Tanimuca \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Playa\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Promotor \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACIYA \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>37 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Romelia Macuna \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bocas del Pira \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Coordinadora \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACIYA \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>38 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Abelardo Barazano \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bellavista \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Promotor \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACIYA \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>39 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Jes\u00fas El\u00edas \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Macuna \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bocas del Pira \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Promotor \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>40 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Belisario Yauna \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Pto. Cordillera \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Participante \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACIYA \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>41 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Claudio Macuna \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bocas del Pira \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Participante \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACIYA \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>42 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fabricio Macuna \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Centro \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Providencia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Participante \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACIYA \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>43 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Willinton \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Tanimuca \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Playa \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Participante \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACIYA \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>44 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Diana Francy \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cabillari \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Jirijirimo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACIYA \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>45 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mar\u00eda Luc\u00eda \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Tanimuca \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Playa \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Participante \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACIYA \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>46 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Marcelino Macuna \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Centro \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Providencia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Participante \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACIYA \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>47 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Yiolinda Letuama \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Paromena \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Participante \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACIYA \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>48 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Leonardo Letuama \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bellavista \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Participante \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACIYA \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>49 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Marcos LEtuama \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Paromena \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Estudiante \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACIYA \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>50 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Nicol\u00e1s Macuna \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Pto. Cedro \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Participante \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACIYA \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>51 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Juan Carlos Yauna \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Pto. Cordillera \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Participante \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACIYA \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>52 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Luz Bely \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Centro P. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Participante \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACIYA \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>53 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Anyi Andrea \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sarmiento \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Centro P. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Participante \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACIYA \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>55 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Robin ElkinD\u00edaz \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Macuna \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Centro \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Providencia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Supervisor Aciya \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACIYA \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Edgar Tanimuca \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00d1umi \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Operario Aciya \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACIYA \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>85 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Roque Macuna \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Pto. Curupira \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>C.O.T. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACIYA \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>54 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fernando G\u00f3mez \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Victoria \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Representante \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corregimiento \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Pacoa \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>56 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Alberto Mart\u00ednez \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Victoria \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Representante \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corregimiento \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Pacoa \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2. Tr\u00e1mite \u00a0 de la audiencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad \u00a0 con lo establecido en el auto del 21 de enero de 2014, que dispuso la \u00a0 metodolog\u00eda de la diligencia en cuesti\u00f3n, esta se desarroll\u00f3, con las \u00a0 intervenciones que, a continuaci\u00f3n, se sintetizan: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2.1 Benigno \u00a0 Perilla Restrepo \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se refiri\u00f3 a los \u00a0 motivos que lo condujeron a presentar la acci\u00f3n de tutela. Fue enf\u00e1tico al \u00a0 afirmar que a \u00e9l y las comunidades que representa \u201cno lleg\u00f3 claramente lo que es \u00a0 la consulta previa\u201d, especialmente los temas que en ella se preve\u00edan y los \u00a0 aspectos que deb\u00edan ser objeto de acuerdo y coordinaci\u00f3n con la Unidad de \u00a0 Parques Nacionales; situaci\u00f3n que produjo en ellos el temor de enfrentarse a la \u00a0 p\u00e9rdida de la autonom\u00eda sobre su territorio ancestral, en el que aspiran \u00a0 desarrollar sus pr\u00e1cticas tradicionales, pero con un sentido digno y acorde con \u00a0 sus necesidades. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se pronunci\u00f3 \u00a0 tambi\u00e9n sobre el tema de la miner\u00eda en el \u00e1rea protegida, anunciando que su \u00a0 b\u00fasqueda, por parte de las comunidades ind\u00edgenas del Vaup\u00e9s, obedeci\u00f3 al anhelo \u00a0 colectivo de lograr unas condiciones de estabilidad socioecon\u00f3mica como pueblos \u00a0 ind\u00edgenas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Reconoci\u00f3 que, \u00a0 dentro del tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela y otro tipo de actuaciones \u00a0 administrativas y judiciales, contaron con la asesor\u00eda \u201cde la multinacional\u201d, \u00a0 la cual, seg\u00fan indic\u00f3, los \u201cacompa\u00f1\u00f3 para redactar toda esta clase de \u00a0 documento[s]\u201d. Sin embargo, recalc\u00f3 que, desde un principio, el inter\u00e9s de las \u00a0 comunidades accionantes fue recuperar el territorio del resguardo, aunque haya \u00a0 advertido que la empresa ten\u00eda otros prop\u00f3sitos, los cuales, finalmente, \u00a0 llevaron a la ruptura de relaciones entre ellos, al punto que se\u00f1al\u00f3: \u201cla \u00a0 compa\u00f1\u00eda estuvo alrededor de nosotros, pero surgieron ciertos elementos de \u00a0 desconfianza (\u2026), que realmente no hace[n] parte a [sic] la visi\u00f3n clara de lo \u00a0 que nosotros queremos, y por esta raz\u00f3n no est\u00e1 asisti\u00e9ndome hoy el abogado que \u00a0 deb\u00eda de asistirme\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Aclar\u00f3 que lo \u00a0 anterior no implicaba, en manera alguna, que hubieran sido manipulados, habida \u00a0 cuenta de que aceptar el patrocinio de \u201cla compa\u00f1\u00eda\u201d, para efectos de \u00a0 \u201cconstituir una junta y un consejo directivo como una organizaci\u00f3n\u201d, no supon\u00eda \u00a0 el compromiso de venderles su territorio ni \u201ccederle a la multinacional lo que \u00a0 ella pretend\u00eda, (\u2026) los 13 puntos aur\u00edferos (\u2026) de nuestro departamento\u201d; aunque \u00a0 fue claro al precisar que, de cualquier manera, legal o ilegal, la miner\u00eda en el \u00a0 resguardo iba a existir y las \u00fanicas v\u00edctimas de ello ser\u00edan las comunidades \u00a0 ind\u00edgenas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el tema de la \u00a0 consulta previa, precis\u00f3 que no entendi\u00f3, en su momento, la imposici\u00f3n de un \u00a0 Parque Nacional Natural con objetivos de preservar el territorio y fue en\u00e9rgico \u00a0 al asegurar: \u201ca nosotros no nos van a ense\u00f1ar una vida de conservaci\u00f3n \u00a0 ambiental cuando eso en nosotros es primigenio, eso viene de nuestros ancestros\u201d. \u00a0 As\u00ed mismo, atribuy\u00f3 su motivaci\u00f3n para la demanda en las inquietudes sobre la \u00a0 propiedad de la tierra; la suplantaci\u00f3n de autoridades en la consulta previa, \u00a0 por cuanto no fue firmada por los capitanes registrados ante el respectivo \u00a0 ministerio; y la confusi\u00f3n de actas de socializaci\u00f3n con actas de apertura del \u00a0 proceso de consulta previa, entre otras presuntas irregularidades denunciadas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, pidi\u00f3 \u00a0 que se informara qu\u00e9 tipo de protecci\u00f3n brinda la Unidad de Parques Nacionales \u00a0 contra la miner\u00eda de las multinacionales, y a qu\u00e9 apuntar\u00eda la construcci\u00f3n de \u00a0 un eventual R\u00e9gimen Especial de Manejo; al tiempo que se cuestion\u00f3 sobre la \u00a0 contraprestaci\u00f3n que les da \u201cel hombre blanco\u201d por el aire limpio y el ox\u00edgeno \u00a0 que las comunidades ind\u00edgenas le brindan, raz\u00f3n por la cual invit\u00f3 a la \u00a0 integraci\u00f3n del servicio social entre ellos, para poder convivir digna y \u00a0 humanamente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2.2. \u00a0 Viceministro de Ambiente y Desarrollo Sostenible \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Ministerio de \u00a0 Ambiente y Desarrollo Sostenible, otrora Ministerio de Ambiente, Vivienda y \u00a0 Desarrollo Territorial, a trav\u00e9s de su viceministro, Pablo Vieira, puso de \u00a0 presente que el Parque Nacional Natural Yaigoj\u00e9 Apaporis es una valiosa fuente \u00a0 de recursos necesarios para la vida, que debe garantizarse a las presentes y \u00a0 futuras generaciones y, a su vez, un claro ejemplo de c\u00f3mo las \u00e1reas protegidas \u00a0 y los resguardos ind\u00edgenas son altamente complementarios. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Expuso que la \u00a0 declaraci\u00f3n del parque se sustent\u00f3 en el cumplimiento de compromisos \u00a0 internacionales \u2013Convenio de Diversidad Biol\u00f3gica y Convenio No 169 de la \u00a0 OIT\u2013 y constitucionales \u2013en materia ambiental, diversidad \u00e9tnica y cultural del \u00a0 pa\u00eds\u2013, as\u00ed como en su importancia para las comunidades ind\u00edgenas que, seg\u00fan \u00a0 record\u00f3, fueron quienes solicitaron tal medida, pues, en su momento, vieron la \u00a0 miner\u00eda como una amenaza para su supervivencia, desde un punto de vista \u00a0 tradicional; determinaci\u00f3n que encontr\u00f3 pleno respaldo del Estado, al coincidir \u00a0 con su inter\u00e9s de conservar la producci\u00f3n de servicios ambientales vitales para \u00a0 la humanidad y el patrimonio material e inmaterial de los pueblos ind\u00edgenas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2.3. Jefe de \u00a0 la Oficina Jur\u00eddica del Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la misma \u00a0 forma, el mencionado ministerio se pronunci\u00f3 a trav\u00e9s de la doctora Constanza \u00a0 Acosta, encargada de la Oficina Jur\u00eddica de esa entidad, quien reiter\u00f3 las \u00a0 razones expuestas por el se\u00f1or viceministro para la declaratoria del \u00e1rea \u00a0 protegida, destacando la gesti\u00f3n de la Unidad Administrativa Especial de Parques \u00a0 Nacionales Naturales de Colombia, como brazo ejecutor del Ministerio en ese tipo \u00a0 de proyectos y agregando que los deberes de conservaci\u00f3n de tales zonas tambi\u00e9n \u00a0 encuentran amplio respaldo en la jurisprudencia de la Corte Constitucional, \u00a0 especialmente, con respecto a la protecci\u00f3n de los recursos naturales y la \u00a0 diversidad \u00e9tnica y cultural de la Naci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sostuvo que, pese \u00a0 a provenir de una iniciativa de las propias comunidades del Resguardo Yaigoj\u00e9 \u00a0 Apaporis, para declarar el parque, el Gobierno tom\u00f3 la determinaci\u00f3n de realizar \u00a0 el correspondiente proceso de consulta previa, al tratarse de una figura emanada \u00a0 de un mandato superior y, a su vez, un derecho fundamental para las comunidades. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con respecto a \u00a0 sus caracter\u00edsticas, indic\u00f3: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c\u2026es sui generis, porque los objetivos de conservaci\u00f3n que se \u00a0 plantearon para esta \u00e1rea son especiales. En esta \u00e1rea no solamente se plante\u00f3 \u00a0 conservar el manto de bosque (\u2026), los exuberantes r\u00edos (\u2026) y todas las especies \u00a0 que est\u00e1n ah\u00ed, sino que, resultado de la consulta previa, se acord\u00f3 una \u00a0 redacci\u00f3n espec\u00edfica en torno a los objetivos de conservaci\u00f3n de este Parque, y \u00a0 est\u00e1n enfocados en la protecci\u00f3n de los valores materiales e inmateriales de los \u00a0 pueblos ind\u00edgenas, adem\u00e1s de unos objetivos relacionados con la colectividad \u00a0 ecosistemita de esta gran mancha verde, pero, adicionalmente, (\u2026) reconociendo \u00a0 la autoridad p\u00fablica ind\u00edgena, [y] reconociendo la propiedad de la tierra, se \u00a0 acord\u00f3 establecer un mecanismo que nos permitiera articular las acciones entre \u00a0 las autoridades ind\u00edgenas y Parques Nacionales, que iba a entrar como \u00a0 administrador de ese Parque Nacional\u2026\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A su parecer, \u00a0 ello denota que, todo el tiempo, se tuvo en cuenta el principio de \u00a0 autodeterminaci\u00f3n de los pueblos ind\u00edgenas del Apaporis, pues la intenci\u00f3n no \u00a0 fue \u201cimponer un parque nacional\u201d, habida cuenta que, seg\u00fan precis\u00f3, refiri\u00e9ndose \u00a0 a la autoridad ambiental que representa, fueron \u201cllamados a adelantar un proceso \u00a0 aqu\u00ed para proteger este territorio (\u2026) reconociendo la importancia que tienen \u00a0 los sitios sagrados, los valores espirituales y la cultura que entra\u00f1a\u201d, \u00a0 tal y como fue fijado en los objetivos de conservaci\u00f3n que hicieron parte del \u00a0 proceso de declaratoria del parque. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ese mismo \u00a0 orden, precis\u00f3 que garantizar espacios naturales, como los del Yaigoj\u00e9 Apaporis, \u00a0 obedece a una m\u00e1xima de protecci\u00f3n inefable, no solo para la vida humana en \u00a0 condiciones de bienestar, sino, tambi\u00e9n, para las dem\u00e1s especies. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Desde esa \u00a0 perspectiva, consider\u00f3 importante referirse al concepto de \u201c\u00e1rea de especial \u00a0 importancia ecol\u00f3gica\u201d, invocando algunos precedentes de la Corte, para concluir \u00a0 que \u201cal estar los parques nacionales al lado de los resguardos, protegidos en la \u00a0 Constituci\u00f3n, nadie, ni el legislador ni la administraci\u00f3n, puede, por ning\u00fan \u00a0 motivo, echarlos para atr\u00e1s y tampoco (\u2026) cambiarles su destinaci\u00f3n\u201d. De ah\u00ed que \u00a0 no sobre cualquier zona pueda recaer esa instituci\u00f3n jur\u00eddica; solo se declaran \u00a0 parques nacionales las \u00e1reas sobre las que exista un inter\u00e9s excepcional para el \u00a0 Estado e, inclusive, para los pueblos ind\u00edgenas y dem\u00e1s comunidades \u00e9tnicas o \u00a0 grupos minoritarios, como en este caso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En contexto con \u00a0 lo anterior, manifest\u00f3 que la conservaci\u00f3n ambiental no es incompatible con las \u00a0 formas de desarrollo sostenible y, en tal sentido, argument\u00f3 que el Yaigoj\u00e9 \u00a0 Apaporis no es el \u00fanico parque que coexiste con territorios ind\u00edgenas, m\u00e1s \u00a0 cuando esta pac\u00edfica relaci\u00f3n, en el caso concreto, se refirma en que (i) \u00a0las comunidades ind\u00edgenas no fueron despojadas de su territorio; (ii) \u00a0hay respeto total y absoluto por la propiedad de la tierra, que contin\u00faa siendo \u00a0 colectiva y; (iii) hay una relaci\u00f3n horizontal entre las autoridades de \u00a0 Parques Nacionales y las tradicionales ind\u00edgenas, ya que la autoridad p\u00fablica no \u00a0 dice a las comunidades ind\u00edgenas lo que tienen que hacer, pues existe una \u00a0 pol\u00edtica de concertaci\u00f3n, acordada en la consulta previa, y que se materializa a \u00a0 trav\u00e9s de la creaci\u00f3n de un R\u00e9gimen Especial de Manejo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fue puntual al \u00a0 se\u00f1alar que el mencionado instrumento propender\u00e1 hacia la conservaci\u00f3n del \u00e1rea \u00a0 protegida, pero privilegiando la garant\u00eda de permanencia de los usos \u00a0 tradicionales y consuetudinarios de los pueblos ind\u00edgenas del Resguardo; eso s\u00ed, \u00a0 excluyendo las actividades proscritas expresamente por el ordenamiento jur\u00eddico, \u00a0 como la miner\u00eda, dado el impacto ambiental negativo que ocasiona y que se trata \u00a0 de un uso incompatible con los objetivos de conservaci\u00f3n acordados con las \u00a0 comunidades locales, pues no se trata de uno de esos que ostenta el car\u00e1cter de \u00a0 ancestral, tradicional o consuetudinario; m\u00e1xime, cuando fue la amenaza de tal \u00a0 actividad \u2013no solo de parte de algunos lugare\u00f1os, sino tambi\u00e9n de empresas \u00a0 multinacionales interesadas en sus recursos naturales\u2013 lo que motiv\u00f3 la \u00a0 solicitud elevada por todas las autoridades tradicionales ind\u00edgenas de las \u00a0 comunidades que, en aquel entonces, conformaban el resguardo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre el \u00a0 particular, hizo especial hincapi\u00e9 en la existencia de un t\u00edtulo minero otorgado \u00a0 a la empresa \u201cCosigo Resources\u201d, con posterioridad a la antedicha Resoluci\u00f3n \u00a0 2079 de 2009 del entonces Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo \u00a0 Territorial, de la cual esta no ha querido desistir, a pesar de ser irregular; \u00a0 lo que propici\u00f3 que el Gobierno Nacional demandara, en acci\u00f3n de lesividad, el \u00a0 respectivo contrato de concesi\u00f3n, mandando, de contera, un mensaje claro de que \u00a0 no quiere miner\u00eda en la regi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para culminar, \u00a0 someramente, afirm\u00f3 que el proceso de consulta previa se adelant\u00f3 conforme a las \u00a0 previsiones legales pertinentes, con toda la buena fe del caso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2.4. \u00a0 Directora General de Parques Nacionales Naturales de Colombia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La doctora Julia \u00a0 Miranda, actuando como Directora General de la Unidad Administrativa Especial de \u00a0 Parques Nacionales Naturales de Colombia, dentro del encargo de administraci\u00f3n y \u00a0 manejo de los Parques Nacionales Naturales y de promoci\u00f3n de la conservaci\u00f3n en \u00a0 las otras categor\u00edas del Sistema Nacional de \u00c1reas Protegidas cuando son \u00a0 declaradas parques por el respectivo Ministerio, afirm\u00f3 que toda la gesti\u00f3n que \u00a0 le corresponde se adelanta de forma concertada con las comunidades locales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En tal sentido, \u00a0 destac\u00f3 la preponderancia que han tenido las del Yaigoj\u00e9 Apaporis en cuanto a la \u00a0 participaci\u00f3n, con miras a la protecci\u00f3n del territorio, el medio ambiente \u00a0 natural, el mantenimiento de la diversidad \u00e9tnica y cultural, junto con la \u00a0 garant\u00eda de supervivencia, bajo un marco de respeto por sus costumbres y sitios \u00a0 sagrados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Coincidi\u00f3 con \u00a0 quienes la precedieron en el uso de la palabra, respecto del origen de la \u00a0 iniciativa que culmin\u00f3 con la declaratoria del parque, a trav\u00e9s de un proceso de \u00a0 consulta previa que cont\u00f3 con la participaci\u00f3n del entonces Ministerio del \u00a0 Interior y de Justicia y que, adem\u00e1s, en su sentir, garantiz\u00f3 que la decisi\u00f3n de \u00a0 las comunidades implicadas fuera aut\u00f3noma y concertada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, \u00a0 inform\u00f3 que, con posterioridad a tal acontecimiento, se dio inicio a \u201cuna \u00a0 actividad conjunta de investigaci\u00f3n sobre la riqueza natural del territorio\u201d, no \u00a0 sin antes precisar que son las propias comunidades locales las que est\u00e1n \u00a0 recopilando la informaci\u00f3n pertinente sobre sus riquezas, con miras a \u201cacordar \u00a0 las estrategias de administraci\u00f3n del Parque Nacional\u201d, en lo que se ha \u00a0 denominado R\u00e9gimen Especial de Manejo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre esta \u00a0 figura, sostuvo que persigue definir \u201cc\u00f3mo est\u00e1 el territorio, cu\u00e1l es su \u00a0 riqueza natural, cu\u00e1les son esos valores excepcionales que debemos conservar \u00a0 juntos y de esa manera dise\u00f1ar las estrategias para conservarlo; sobre todos los \u00a0 temas: sobre cacer\u00eda, es decir, uso de los recursos naturales, sobre pesca, \u00a0 sobre aprovechamiento de recurso forestal, sobre todas las riquezas que tiene el \u00a0 pueblo ind\u00edgena en este territorio y sobre la riqueza en la cual ellos est\u00e1n \u00a0 confiando para mantener su cultura\u201d. Todo ello, reiter\u00f3, de mutuo \u00a0 acuerdo, bajo el marco de los lineamientos establecidos en la consulta previa, \u00a0 espec\u00edficamente, en cuanto a l\u00edmites del territorio, extensi\u00f3n, categor\u00eda del \u00a0 \u00e1rea, implicaciones de uso, manejo y objetivos de conservaci\u00f3n, en un escenario \u00a0 de ejercicio conjunto del monitoreo, la investigaci\u00f3n constante, el control y la \u00a0 vigilancia de los correspondientes procesos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para culminar, \u00a0 plante\u00f3 una reflexi\u00f3n en torno al desarrollo de actividades mineras dentro del \u00a0 resguardo, as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cNo podemos \u00a0 permitir que multinacionales vengan a alterar la cultura de nuestros pueblos \u00a0 ind\u00edgenas, a degradar la biodiversidad, a enriquecerse y dejar estos sitios en \u00a0 la miseria, en la degradaci\u00f3n ambiental y en la pobreza, en la esclavitud de los \u00a0 pueblos campesinos e ind\u00edgenas, como ocurri\u00f3 hace tantos a\u00f1os con la industria \u00a0 del caucho. Nosotros estamos protegiendo la biodiversidad de los colombianos y \u00a0 las culturas ind\u00edgenas de los pueblos colombianos, y hemos considerado una falta \u00a0 de respeto inmensa con nuestro pa\u00eds, con nuestros pueblos, que quieran imponer \u00a0 una explotaci\u00f3n de recursos que le cueste a Colombia su naturaleza y su \u00a0 identidad cultural, porque eso es lo que sucede cuando se altera en un \u00a0 territorio las costumbres tradicionales\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad \u00a0 con ese planteamiento, ratific\u00f3 la idoneidad de la medida que se pretende \u00a0 controvertir en esta tutela y de los mecanismos que sirvieron de instrumento \u00a0 para ello. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2.5. \u00a0 Directora Territorial para la Amazon\u00eda de Parques Nacionales Naturales de \u00a0 Colombia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La doctora Diana \u00a0 Castellanos, desde su experiencia con las comunidades locales, en representaci\u00f3n \u00a0 de la Unidad Administrativa Especial de Parques Nacionales Naturales de \u00a0 Colombia, manifest\u00f3 el inter\u00e9s hist\u00f3rico que la entidad ha tenido en la zona, \u00a0 recordando los acercamientos que, otrora, bajo el r\u00f3tulo del Inderena, se hab\u00edan \u00a0 realizado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Resalt\u00f3 el \u00a0 absoluto respeto por los derechos de las comunidades locales y que, entre otras \u00a0 actividades, se traducen en la celebraci\u00f3n de un convenio cuya vigencia inicial \u00a0 es de cinco a\u00f1os y que tiene como prop\u00f3sito orientar las actividades posteriores \u00a0 a la creaci\u00f3n del parque y en la coordinaci\u00f3n que se viene realizando, de forma \u00a0 pac\u00edfica, en la constituci\u00f3n del R\u00e9gimen Especial de Manejo, con el fin de \u00a0 determinar las responsabilidades de las partes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n destac\u00f3 \u00a0 la conformaci\u00f3n de un Comit\u00e9 Directivo en el resguardo, conformado por las \u00a0 autoridades tradicionales de las comunidades y personal de Parques Nacionales, \u00a0 el cual se re\u00fane, cada seis meses, con el prop\u00f3sito de fijar directrices y \u00a0 pol\u00edticas de trabajo en pro de los objetivos plasmados en la consulta previa. \u00a0 As\u00ed mismo, un comit\u00e9 local, conformado por funcionarios de Parques \u2013que pueden \u00a0 provenir de las mismas comunidades ind\u00edgenas\u2013 y el Comit\u00e9 de Territorio de \u00a0 ACIYA, pues no se ha logrado integrar a ACITAVA, ya que los miembros de esta \u00a0 \u00faltima asociaci\u00f3n est\u00e1n a la espera de la decisi\u00f3n que adopte la Corte. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El delegado de la \u00a0 Direcci\u00f3n de Consulta Previa del Ministerio del Interior, Dr. Fabi\u00e1n Andr\u00e9s \u00a0 Campos Campos, difiri\u00f3 de la queja formulada por el se\u00f1or Benigno Perilla \u00a0 Restrepo en lo referente a la convocatoria en el tr\u00e1mite de la consulta previa y \u00a0 al presunto desconocimiento de lo que acontec\u00eda respecto de la misma. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Indic\u00f3 que, el 16 \u00a0 de junio de 2008, aqu\u00e9l estuvo en las oficinas de su representada y all\u00ed se le \u00a0 inform\u00f3 cu\u00e1l era el proceso de consulta previa, c\u00f3mo se iba a ejecutar y que, \u00a0 tanto \u00e9l como otros miembros de las comunidades ind\u00edgenas implicadas, tendr\u00edan \u00a0 la oportunidad de manifestar todas sus dudas. Exhibi\u00f3, a t\u00edtulo de prueba, el \u00a0 aplazamiento que se hizo de la convocatoria a solicitud del demandante, para que \u00a0 pudiera participar de la referida consulta. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Explic\u00f3 que las \u00a0 comunidades agrupadas en ACIYA \u2013que, en su momento, fueron todas las del \u00a0 resguardo\u2013 manifestaron, expresamente, su deseo de convertir su territorio en \u00a0 Parque Nacional. En tal sentido, la labor del Gobierno se circunscribi\u00f3 a \u00a0 efectuar la consulta previa, con la intenci\u00f3n de \u201cconvalidar esa decisi\u00f3n \u00a0 aut\u00f3noma, espont\u00e1nea y libre de las comunidades resguardadas en ese territorio\u201d. \u00a0 Tal circunstancia, inst\u00f3 a que parte de la gesti\u00f3n adelantada por el entonces \u00a0 Ministerio del Interior y de Justicia recibiera el nombre de \u201csocializaci\u00f3n y \u00a0 proceso de consulta previa sobre la declaratoria de una nueva \u00e1rea protegida en \u00a0 el Resguardo Yaigoj\u00e9 Apaporis\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En raz\u00f3n de ello, \u00a0 seg\u00fan indic\u00f3, la consigna de la entidad que representa fue \u201cir de \u00a0 comunidad en comunidad a socializar (\u2026) todo el proceso de consulta previa y (\u2026) \u00a0 en qu\u00e9 consist\u00eda (\u2026), a exponer cu\u00e1l era la intenci\u00f3n de Parques Nacionales \u00a0 Naturales y (\u2026) la repercusi\u00f3n que iba a tener la declaratoria de Parques en \u00a0 esas comunidades\u201d, todo lo cual, a su juicio, se cumpli\u00f3; inclusive, con la \u00a0 participaci\u00f3n del se\u00f1or Benigno Perilla Restrepo, quien estuvo presente en la \u00a0 diligencia efectuada en Bocas de Taraira, el 4 de julio de 2009, y con todas las \u00a0 comunidades que ahora se agrupan en ACITAVA, las cuales, para la \u00e9poca, todav\u00eda \u00a0 hac\u00edan parte de ACIYA. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1al\u00f3 tambi\u00e9n \u00a0 que en el proceso de consulta previa no hubo falta de representatividad, dado \u00a0 que fue avalado, de forma libre y espont\u00e1nea, por las autoridades tradicionales \u00a0 de ACIYA, quienes, de conformidad con los estatutos de la asociaci\u00f3n, actuaron \u00a0 en nombre de todas las comunidades ind\u00edgenas del territorio, dentro de un \u00a0 tr\u00e1mite que cont\u00f3 con todos los espacios de participaci\u00f3n e intercambio de \u00a0 informaci\u00f3n, bajo el marco constitucional y el Convenio No 169 de la \u00a0 OIT, a efectos de disipar cualquier duda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, \u00a0 aclar\u00f3 que, en aquel entonces, en el ministerio que representaba, no exist\u00eda la \u00a0 Direcci\u00f3n de Consulta Previa, pues, de esos asuntos se encargaba el Grupo de \u00a0 Consulta Previa, que no contaba con todos los medios y la organizaci\u00f3n de la que \u00a0 dispone la primera, raz\u00f3n por la cual el proceso tuvo las caracter\u00edsticas que se \u00a0 han descrito a lo largo de la audiencia y en el tr\u00e1mite de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2.7. \u00a0 Pregunta formulada por el Magistrado Nilson Pinilla Pinilla al se\u00f1or Benigno \u00a0 Perilla Restrepo \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Culminada la \u00a0 intervenci\u00f3n del delegado de la Direcci\u00f3n de Consulta Previa del Ministerio del \u00a0 Interior, el entonces Magistrado Nilson Pinilla Pinilla pregunt\u00f3 al se\u00f1or \u00a0 Benigno Perilla Restrepo si recordaba haber asistido a la consulta previa y, en \u00a0 ese caso, con qu\u00e9 representaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El interrogado \u00a0 respondi\u00f3 que no hab\u00eda participado y precis\u00f3 que cuando estuvo en Bogot\u00e1, \u201ccon \u00a0 algunos miembros del concejo y otros integrantes\u201d, fue precisamente para \u00a0 obtener claridad sobre el tema, pero insisti\u00f3 en que no tuvo conocimiento de la \u00a0 consulta previa y sus detalles, ya que de haber sabido las cosas que se hab\u00edan \u00a0 explicado en la audiencia, no habr\u00eda acudido a la acci\u00f3n de tutela, pues la \u00a0 premura de las circunstancias y el sentimiento de confusi\u00f3n que se propag\u00f3 en \u00a0 algunas comunidades fue lo que desencaden\u00f3 ese resultado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por otro lado, \u00a0 afirm\u00f3 que \u201clos intereses mineros son secundarios\u201d, dado que la inconformidad de \u00a0 los pueblos que representa se circunscribi\u00f3 a la consulta previa, guiados por el \u00a0 temor de perder su autonom\u00eda; m\u00e1xime cuando la Unidad de Parques Nacionales no \u00a0 disip\u00f3 todas sus dudas al respecto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, \u00a0 aprovech\u00f3 la oportunidad para expresar, de s\u00ed mismo y sus coadyuvantes en la \u00a0 tutela que, de haber cometido alg\u00fan error, no fue con la intenci\u00f3n de destruir u \u00a0 obstaculizar alg\u00fan proceso, sino con la de obtener el amparo de sus derechos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0 posterioridad, reconoci\u00f3, nuevamente, haber recibido apoyo de \u201cla compa\u00f1\u00eda\u201d, \u00a0 pero, de la misma manera, inform\u00f3 su reciente ruptura de v\u00ednculos, debido a que \u00a0 pudo advertir que aquella pretend\u00eda la firma de documentos con una intenci\u00f3n \u00a0 diferente a la suya y, l\u00f3gicamente, a la de las comunidades ind\u00edgenas de la \u00a0 margen Vaup\u00e9s del Apaporis. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2.8. \u00a0 Benjam\u00edn Tanimuca Letuama \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El se\u00f1or Benjam\u00edn \u00a0 Tanimuca Letuama, miembro de ACIYA y autoridad tradicional de la comunidad \u00a0 ind\u00edgena de Bellavista, en su lengua nativa, por medio de traductor, expuso a \u00a0 todos los asistentes que, desde hace tiempo, viene luchando por los derechos de \u00a0 las comunidades ind\u00edgenas de la regi\u00f3n, en nombre de las cuales ha conseguido \u00a0 varias conquistas, entre ellas, la declaratoria de resguardo; y que su prop\u00f3sito \u00a0 con la solicitud de \u00e1rea protegida es defenderla de particulares. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De la misma \u00a0 forma, mostr\u00f3 inquietud acerca de los cuestionamientos y reparos dirigidos por \u00a0 algunos hacia sus decisiones como autoridad tradicional ind\u00edgena, pasando por \u00a0 encima de su cosmovisi\u00f3n, cuando lo que ha buscado es preservar sus sitios \u00a0 sagrados y los recursos que yacen en su territorio, los cuales considera de \u00a0 especial importancia para la existencia de su comunidad y la de todas las \u00a0 personas, ya que, desde su conocimiento tradicional, los entiende amenazados por \u00a0 la presencia de multinacionales en la zona. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sostuvo que fue \u00a0 el quien solicit\u00f3 el apoyo de aliados \u2013Unidad de Parques Nacionales\u2013 para esa \u00a0 misi\u00f3n, en su af\u00e1n de mantener su forma de vida y hacer respetar la autonom\u00eda de \u00a0 los pueblos locales; reiterando que no comparte que personas que vienen de otros \u00a0 lugares hablen en su nombre y en el de las dem\u00e1s autoridades tradicionales, pues \u00a0 son ellas quienes toman las decisiones en el resguardo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2.9. Gerardo \u00a0 Macuna Mira\u00f1a \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Gerardo Macuna \u00a0 Mira\u00f1a, en su posici\u00f3n de l\u00edder ind\u00edgena, perteneciente a ACIYA, precis\u00f3 que en \u00a0 el resguardo \u201cno se toman decisiones por votaciones, como lo piensa el \u00a0 Estado, el mundo occidental. Aqu\u00ed lo que prevalece, y qui\u00e9n[es] debe[n] tomar \u00a0 la[s] decisi\u00f3n [es] son los m\u00e9dicos, [ellos] son los que regulan el pensamiento \u00a0 desde el comienzo del mundo\u201d. Entonces, los m\u00e9dicos tradicionales son \u00a0 sus m\u00e1ximas autoridades pol\u00edticas y, por ende, los encargados de tomar las \u00a0 decisiones frente a cualquier afectaci\u00f3n o amenaza al territorio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Argument\u00f3 que \u00a0 estas autoridades, luego de varios congresos y reuniones, por m\u00e1s de dos a\u00f1os, \u00a0 tratando de encontrar el aliado ideal para proteger su territorio de la amenaza \u00a0 que, para ellos representan las multinacionales, concluyeron que \u201csi la \u00a0 enfermedad viene del mundo blanco, del mundo occidental, la medicina hay que \u00a0 buscarla en el mundo occidental\u201d, raz\u00f3n por la cual acudieron a Parques \u00a0 Nacionales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En similar \u00a0 sentido, expres\u00f3 que los pueblos ind\u00edgenas son los que mantienen con vida el \u00a0 ecosistema, equilibran la naturaleza y luchan contra el calentamiento global, \u00a0 porque, desde el origen, as\u00ed lo recibieron de sus dioses; circunstancia que \u00a0 excluye, dentro de su contexto cultural, a la miner\u00eda como alternativa \u00a0 tradicional, pues, para ellos, \u201ctodos los sitios sagrados tienen diferentes \u00a0 minerales, [y] cada uno cumple [una] diferente funci\u00f3n\u201d, especialmente \u201cpara que \u00a0 los m\u00e9dicos tradicionales hagan una alianza de equilibrio entre el hombre y la \u00a0 naturaleza\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto al \u00a0 proceso de socializaci\u00f3n de la consulta previa, especific\u00f3 que, durante la \u00a0 gesti\u00f3n que adelant\u00f3 en tal sentido, fue recibido con amenazas en algunas \u00a0 comunidades, lo que le signific\u00f3 una limitaci\u00f3n en su ejercicio, pues, en \u00a0 comunidades como Bocas de Taraira le ofrecieron tan solo de diez a quince \u00a0 minutos para desarrollar los temas, so pena de ser convidado a retirarse de la \u00a0 respectiva colectividad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fue vehemente al \u00a0 asegurar que todas las demandas y documentos que se han presentado en las \u00a0 diferentes instituciones, contra la creaci\u00f3n del parque, han sido impulsadas por \u00a0 \u201cla empresa\u201d, a trav\u00e9s de algunos miembros de las propias comunidades. Empero, \u00a0 al mismo tiempo, aclar\u00f3 que dentro de su cultura tradicional no es admisible la \u00a0 actividad minera, pues el progreso que esperan construir junto al Estado no se \u00a0 orienta por el dinero, sino por la protecci\u00f3n a su cultura y lo socioecon\u00f3mico, \u00a0 pero desde su cosmovisi\u00f3n; no en contra de sus principios. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por tal motivo, \u00a0 enfatiz\u00f3 en que todo lo acordado con Parques Nacionales se ha hecho respetando \u00a0 su autonom\u00eda y costumbres, reconociendo que son los m\u00e9dicos tradicionales los \u00a0 que determinan su forma de vida; situaciones que se consignar\u00e1n en el respectivo \u00a0 R\u00e9gimen Especial de Manejo, que construir\u00e1n con su propio conocimiento, buscando \u00a0 responder a las inquietudes de su pueblo, el cual, casi al un\u00edsono, clama por \u00a0 blindarse de las amenazas externas, a efectos de tratar sus temas con \u00a0 tranquilidad, consolidando, de paso, una instancia de interlocuci\u00f3n permanente \u00a0 con el Estado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2.10. \u00a0 Procuradur\u00eda Delegada para la Prevenci\u00f3n en Materia de Derechos Humanos y \u00a0 Asuntos \u00c9tnicos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Dpoctor Danilo \u00a0 Valbuena acudi\u00f3 en representaci\u00f3n de la Procuradur\u00eda Delegada para la Prevenci\u00f3n \u00a0 en Materia de Derechos Humanos y Asuntos \u00c9tnicos. En su oportunidad, manifest\u00f3 \u00a0 que tal entidad comparte las decisiones de instancia, habida cuenta que, despu\u00e9s \u00a0 de revisar el proceso, se concluy\u00f3 que en la consulta previa intervinieron todos \u00a0 los interesados \u2013a trav\u00e9s de un ejercicio libre y espont\u00e1neo de su autonom\u00eda\u2013 y \u00a0 se cumpli\u00f3 con el lleno de los requisitos exigidos para tal efecto, bajo un \u00a0 marco de respeto y concertaci\u00f3n en la solicitud, en el convenio y en los dem\u00e1s \u00a0 tr\u00e1mites. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, estim\u00f3 \u00a0 que se satisfizo la aspiraci\u00f3n de los pueblos ind\u00edgenas de la zona de reforzar \u00a0 la protecci\u00f3n de su territorio frente a actividades que puedan poner en riesgo \u00a0 la integridad del territorio y de las comunidades que habitan en el, \u00a0 especialmente por parte de terceros, cuya participaci\u00f3n pidi\u00f3 que fuera \u00a0 examinada con detenimiento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2.11. \u00a0 Procuradur\u00eda Delegada para Asuntos Ambientales y Agrarios \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El doctor Jorge \u00a0 Iv\u00e1n Hurtado Mora actu\u00f3 en representaci\u00f3n de la Procuradur\u00eda Delegada para \u00a0 Asuntos Ambientales y Agrarios. En su intervenci\u00f3n plante\u00f3 algunas reflexiones \u00a0 sobre la importancia del entorno ambiental y lo alarmante que resulta para la \u00a0 entidad que un tercero haya contribuido en la construcci\u00f3n de las diferentes \u00a0 acciones adelantadas para controvertir la creaci\u00f3n del Parque Yaigoj\u00e9 Apaporis. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En desarrollo de \u00a0 estas dos premisas sostuvo, en primer lugar, que el medio ambiente es un \u00a0 direccionador del modelo de desarrollo econ\u00f3mico sostenible y \u201cun moderador del \u00a0 acceso a la propiedad privada (\u2026) que permea toda la estructura del Estado \u00a0 colombiano\u201d; y, en segundo lugar, que ha venido haci\u00e9ndole seguimiento al \u00a0 traslape de un t\u00edtulo minero otorgado en 2009, con el \u00e1rea protegida del Parque \u00a0 Nacional Yaigoj\u00e9 Apaporis. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre este \u00faltimo \u00a0 punto, especific\u00f3: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cen ejercicio de \u00a0 la funci\u00f3n preventiva, este despacho ha venido desarrollando actividades (\u2026) con \u00a0 el fin de (\u2026) comprobar los hechos manifestados, tanto por los medios como por \u00a0 las asociaciones ind\u00edgenas, en torno a la presencia de actividad minera en el \u00a0 Parque, y luego verificar las actividades adelantadas por las autoridades \u00a0 ambientales y mineras, en el caso concreto, y prevenir el desmedro de la zonas \u00a0 de conservaci\u00f3n del Parque Nacional Yaigoj\u00e9 Apaporis. (\u2026) con el fin de cumplir \u00a0 los anteriores objetivos, ha desarrollado diferentes actividades preventivas a \u00a0 partir de la presunci\u00f3n de legalidad de la que goza la Resoluci\u00f3n 2079 (\u2026) el \u00a0 [sic] cual, como le consta a esta entidad, fue expedido con anterioridad al \u00a0 otorgamiento de este t\u00edtulo minero\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Concluy\u00f3 que, \u00a0 pese a lo anterior, llama la atenci\u00f3n que no se haya decretado la terminaci\u00f3n \u00a0 del contrato de concesi\u00f3n minera, no obstante haber sido otorgado sobre un \u00e1rea \u00a0 excluida legalmente de ese tipo de actividades. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2.12. \u00a0 Seraf\u00edn Macuna Itano \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El se\u00f1or Seraf\u00edn \u00a0 Macuna Itano, autoridad tradicional de la comunidad ind\u00edgena de Puerto Curupira \u00a0 y miembro de ACITAVA, comunic\u00e1ndose por intermedio de un traductor del \u00a0 resguardo, acogi\u00f3 lo dicho por el se\u00f1or Benigno Perilla Restrepo, en cuanto a \u00a0 que la causa de las discrepancias suscitadas con el tr\u00e1mite de la consulta \u00a0 previa y la creaci\u00f3n del Parque provienen de las diferencias del lenguaje y las \u00a0 confusiones derivadas de ello. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Expres\u00f3 su agrado \u00a0 por lo provechosa que hab\u00eda sido la audiencia p\u00fablica para superar algunos \u00a0 malentendidos y lograr el bienestar social, e insisti\u00f3 en que son las \u00a0 autoridades tradicionales ind\u00edgenas las encargadas en manejar la naturaleza, el \u00a0 territorio y tomar las decisiones para prevenir cualquier problema, de acuerdo a \u00a0 las \u201ccuraciones de \u00e9poca\u201d, pues son los que conocen su origen. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, \u00a0 se\u00f1al\u00f3 que, junto con Benjam\u00edn, considera oportuno trabajar de la mano de la \u00a0 Unidad de Parques Nacionales, para superar las dificultades y, conjuntamente, \u00a0 satisfacer sus necesidades como pueblos ind\u00edgenas y due\u00f1os del territorio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2.12. \u00a0 Defensora Delegada para los Derechos Colectivos y del Medio Ambiente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Defensora \u00a0 Delegada para los Derechos Colectivos y del Medio Ambiente, doctora Claudia \u00a0 Juliana Parra Mendoza, argument\u00f3 que la existencia del parque permite la \u00a0 protecci\u00f3n del ambiente sano para los habitantes de la regi\u00f3n y de todo el \u00a0 territorio nacional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Notici\u00f3 a los \u00a0 asistentes que, en 2012, debido a las quejas formuladas por las comunidades de \u00a0 Taraira, Vaup\u00e9s, desarroll\u00f3 un informe sobre las nefastas consecuencias que ha \u00a0 tra\u00eddo la miner\u00eda en la zona, sobre todo para las fuentes h\u00eddricas, las cuales \u00a0 podr\u00edan extenderse a todo el territorio del Resguardo, de efectuarse cualquier \u00a0 levantamiento sobre el \u00e1rea del mismo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre la \u00a0 incidencia de agentes externos en el conflicto de la referencia, indic\u00f3: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEse tercero que \u00a0 nosotros evidenciamos en nuestro informe, que aparentemente ha generado \u00a0 presiones, es una multinacional que se llama Cosigo Frontier Mining Corporation. \u00a0 Es esta multinacional la que (\u2026) afect\u00f3 y consigui\u00f3, como particularmente se \u00a0 dec\u00eda inicialmente, que dos d\u00edas despu\u00e9s de haber sido declarado Parque Nacional \u00a0 Natural, pese a ser una prohibici\u00f3n expresa, (\u2026) cuente con un t\u00edtulo minero\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por ello, \u00a0 manifest\u00f3 que la entidad que representa se ha opuesto, decididamente, a tal \u00a0 circunstancia, pues los problemas que genera la miner\u00eda son funestos: afectan la \u00a0 biodiversidad; la calidad de los cuerpos de agua, debido a la sedimentaci\u00f3n que \u00a0 provoca y la contaminaci\u00f3n por el uso del mercurio y otras sustancias; y \u00a0 deterioran la serran\u00eda de la regi\u00f3n. Ello sin contar la divisi\u00f3n que ha \u00a0 provocado entre las mismas comunidades, de lo que es claro ejemplo la \u00a0 constituci\u00f3n de dos asociaciones con fines distintos \u2013ACIYA y ACITAVA\u2013. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n consider\u00f3 \u00a0 de vital importancia que el Yaigoj\u00e9 Apaporis representa un ecosistema \u00a0 estrat\u00e9gico, que hay que defender en todos los \u00e1mbitos, dado que la miner\u00eda no \u00a0 solo afecta el medio ambiente sano, sino, tambi\u00e9n, el patrimonio y las \u00a0 condiciones ancestrales de los pueblos ind\u00edgenas; m\u00e1xime, si se tiene en cuenta \u00a0 que la extracci\u00f3n de recursos naturales es finita, se acaba en pocos a\u00f1os y solo \u00a0 beneficia a grupos reducidos; mientras que los servicios y los bienes \u00a0 ambientales son perdurables, en la medida en que la colectividad responda al \u00a0 mantenimiento y custodia de ellos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por otro lado, \u00a0 asever\u00f3 que no existe evidencia de que se haya omitido alg\u00fan tr\u00e1mite en el \u00a0 proceso de consulta previa, raz\u00f3n por la cual, adem\u00e1s, recomend\u00f3 a la Corte, con \u00a0 todo respeto, que no tutelara los derechos fundamentales invocados por el se\u00f1or \u00a0 Benigno Perilla Restrepo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2.13. Rond\u00f3n \u00a0 Tanimuca \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El l\u00edder ind\u00edgena \u00a0 Rond\u00f3n Tanimuca, capit\u00e1n y autoridad tradicional de la comunidad de La Playa, en \u00a0 palabras traducidas por uno de sus coterr\u00e1neos, reafirm\u00f3, brevemente, lo dicho \u00a0 por varios de sus hom\u00f3logos. Pero tambi\u00e9n refiri\u00f3, con contundencia, haber sido \u00a0 uno de los que ha tomado decisiones sobre el peligro que se cierne sobre el \u00a0 resguardo; espec\u00edficamente, indic\u00f3: \u201cfui yo, nadie m\u00e1s, el que solicit\u00f3 aliados \u00a0 para ver c\u00f3mo se debe pregonar el sistema de manejo del territorio cuando hay \u00a0 amenazas\u201d, de acuerdo con la lucha que hered\u00f3 del tradicional Isaac Macuna para \u00a0 la preservaci\u00f3n de su cultura y sus valores ancestrales, en cuya b\u00fasqueda \u00a0 encontr\u00f3 apoyo en Parques Nacionales. Por tal motivo, expres\u00f3 su desconcierto y \u00a0 desaz\u00f3n con la inconformidad planteada por algunos de sus paisanos, que \u00a0 desencaden\u00f3 el escenario que ahora enfrentan. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2.14. \u00a0 Pregunta formulada por el Magistrado Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio al se\u00f1or Gerardo \u00a0 Macuna Mira\u00f1a \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ante ello, este \u00a0 respondi\u00f3 que ese concepto no es v\u00e1lido dentro de su cultura, por cuanto estas \u00a0 son incompatibles con la protecci\u00f3n de sus sitios sagrados, los cuales revisten \u00a0 gran importancia para salvaguardar la vida. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Destac\u00f3 que los \u00a0 minerales que yacen en esos sitios sagrados son intocables, porque cada uno de \u00a0 ellos cumple una funci\u00f3n, raz\u00f3n por la cual, es imposible contemplar la \u00a0 posibilidad de extraerlos de ah\u00ed, toda vez que, mientras para \u201cel blanco\u201d los \u00a0 minerales son seres inertes, para estas culturas son seres vivos, que los \u00a0 m\u00e9dicos tradicionales ind\u00edgenas necesitan para mantener la armon\u00eda y para todas \u00a0 las curaciones que hacen a la comunidad y a la naturaleza. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Profundiz\u00f3 en que \u00a0 la miner\u00eda les causar\u00eda da\u00f1os irreparables, ya que no hace parte de sus leyes \u00a0 tradicionales, a ninguna escala; y en su reflexi\u00f3n, puntualiz\u00f3 que quiz\u00e1 sean \u00a0 pol\u00edticas del departamento, pero no del resguardo, por lo que se requiere \u00a0 diferenciar los intereses de los pueblos ind\u00edgenas de los que tengan las \u00a0 diferentes entidades del Estado y algunos particulares. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2.15. \u00a0 Preguntas del Magistrado Gabriel Eduardo Mendoza Martelo al se\u00f1or Benigno \u00a0 Perilla Restrepo \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En un ejercicio \u00a0 de contextualizaci\u00f3n, el Magistrado Gabriel Eduardo Mendoza Martelo le record\u00f3 \u00a0 al se\u00f1or Benigno Perilla Restrepo cuando, con claridad y sinceridad, reconoci\u00f3 \u00a0 haber recibido asesoramiento por parte de una compa\u00f1\u00eda, de la cual luego se \u00a0 alej\u00f3. Acto seguido, le pregunt\u00f3 \u201c\u00bfpor qu\u00e9 raz\u00f3n en particular se separ\u00f3 de ese \u00a0 asesoramiento, por qu\u00e9 hubo ese distanciamiento y si ese distanciamiento fue con \u00a0 posterioridad o con anterioridad a la fecha en que se realiz\u00f3 la consulta?\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En tal virtud, el \u00a0 se\u00f1or Perilla reconoci\u00f3 nuevamente la mencionada asesor\u00eda y reiter\u00f3 que \u201cparti\u00f3 \u00a0 cobijas\u201d con la entidad, porque se dio cuenta que los intereses a los que \u00a0 apuntaba contrariaban su ley; m\u00e1s, cuando trataron de obtener la firma de \u00a0 documentos a espaldas de las comunidades que representa, sin importarles la \u00a0 destrucci\u00f3n de su territorio, desconociendo su visi\u00f3n \u201ccomo hijos del Vaup\u00e9s\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tal respuesta \u00a0 motiv\u00f3 al magistrado Mendoza a volver a preguntarle si la separaci\u00f3n aludida \u00a0 ocurri\u00f3 \u201cantes o despu\u00e9s de la consulta previa\u201d. A lo que, finalmente, el \u00a0 interrogado respondi\u00f3: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEso fue despu\u00e9s de la Resoluci\u00f3n 2079. (\u2026) Se acabaron nuestros \u00a0 amores hace como unos 10 meses, aproximadamente, porque no le vimos (\u2026) buena \u00a0 intenci\u00f3n ah\u00ed. Es que ya tener que firmarle un documento en ausencia de mis \u00a0 propias comunidades (\u2026), eso no lo pod\u00eda hacer, eso no cab\u00eda en mi mente, no \u00a0 pude hacerlo y no lo har\u00e9 nunca. Incluso, en varias reuniones que tuve, yo se lo \u00a0 dije a los capitanes: (\u2026) en caso tal de que la compa\u00f1\u00eda nos hiciera a nosotros \u00a0 firmar, o que los capitanes me dijeran que firmara eso, yo no lo har\u00eda, \u00a0 renunciar\u00eda m\u00e1s bien a seguir dirigi\u00e9ndolos a ellos, a tener que condenar mi \u00a0 territorio a que ellos lo destrozaran pr\u00e1cticamente (\u2026). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Yo les comentaba a ellos que yo quer\u00eda conocer c\u00f3mo eran los trabajos \u00a0 que ellos efectuaban y ellos nunca quisieron, entonces me sembr\u00f3 [sic] dudas y \u00a0 empec\u00e9 a notar de [sic] que las cosas no iban por donde nosotros pens\u00e1bamos, \u00a0 entonces me abr\u00ed de ellos (\u2026), porque no est\u00e1 en manos m\u00edas firmar eso, sino en \u00a0 la voluntad del pueblo ind\u00edgena, y yo con ellos no hab\u00eda hablado nada para hacer \u00a0 eso. Entonces, de ah\u00ed, Magistrado, me olvid\u00e9 de la compa\u00f1\u00eda y realmente, pues, \u00a0 hemos estado dialogando con las dos asociaciones, gracias a los esfuerzos que \u00a0 Parques ha hecho a este acercamiento, por la unidad de ella misma, el prop\u00f3sito \u00a0 es el mismo, no destruir nuestro territorio. De pronto, nos enga\u00f1amos en ciertos \u00a0 aspectos muy internos, pero la visi\u00f3n propia de nosotros es tambi\u00e9n compartir \u00a0 con ellos, no es dejar nuestro territorio que nos lo vuelvan pedazos\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De nuevo, el \u00a0 Magistrado Mendoza hizo uso de la palabra para preguntarle si \u201cla compa\u00f1\u00eda que \u00a0 lo estaba asesorando le dio alguna instrucci\u00f3n en relaci\u00f3n a que se opusieran, \u00a0 de pronto, a la consulta, o que no participaran en esa consulta, para efectos de \u00a0 que los intereses que en ese momento se quer\u00edan llevar avante prevalecieran\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Atendiendo el \u00a0 requerimiento, aqu\u00e9l contest\u00f3 que su intenci\u00f3n y la de las comunidades \u00a0 accionantes siempre fue sana. M\u00e1s bien, hasta cierto punto, instrumentalizaron \u00a0 el apoyo de la multinacional, pues, su b\u00fasqueda apuntaba a recuperar su \u00a0 territorio y ejercer la miner\u00eda a t\u00edtulo propio, es decir, desde y por las \u00a0 mismas comunidades, en los t\u00e9rminos que los \u201cproteg\u00eda el c\u00f3digo anterior\u201d, no en \u00a0 beneficio de la empresa, pues los prop\u00f3sitos de aquella son muy diferentes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n puso de \u00a0 presente a la Sala que \u201cen ese entonces, exist\u00edan unos v\u00ednculos, existen unos \u00a0 v\u00ednculos, con los ind\u00edgenas de Canad\u00e1 y de Alaska. Apuntamos para hacer algo, \u00a0 nosotros tuvimos una cumbre y ellos nos dijeron que nos colaboraban con la \u00a0 tecnolog\u00eda, los recursos econ\u00f3micos y la universidad para capacitar [a] los \u00a0 muchachos, si es que alg\u00fan d\u00eda nosotros logr\u00e1bamos esa meta que busc\u00e1bamos, pero \u00a0 no fue posible\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2.16. \u00a0 Pregunta del Magistrado Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio al se\u00f1or Benigno Perilla \u00a0 Restrepo \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Seguidamente, el \u00a0 magistrado Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio expres\u00f3 al se\u00f1or Benigno Perilla Restrepo: \u00a0 \u201cyo quiero hacerle a usted una pregunta muy directa. Usted acaba de decir, ac\u00e1 a \u00a0 la audiencia, que parti\u00f3 cobijas con el asesoramiento (\u2026) que le ven\u00edan dando \u00a0 hace unos diez meses. La pregunta directa es \u00bfusted cree que se realiz\u00f3, con las \u00a0 comunidades de esta regi\u00f3n, con las comunidades ind\u00edgenas, la consulta previa o \u00a0 no? Conteste como usted crea que debe contestar\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De forma puntual, \u00a0 el se\u00f1or Perilla manifest\u00f3 que, en su concepto, no se realiz\u00f3 la consulta \u00a0 previa, por lo menos no en debida forma, pues la confusi\u00f3n que gir\u00f3 en torno a \u00a0 ese procedimiento no permiti\u00f3 que el mensaje del Gobierno le llegara con \u00a0 claridad a todas las comunidades y que se surtieran las etapas pertinentes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2.17. \u00a0 Preguntas del Magistrado Nilson Pinilla Pinilla a los se\u00f1ores Armando Hern\u00e1ndez, \u00a0 Luis Mart\u00ednez, Milson Macuna y Lucas Macuna \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Absueltas las \u00a0 preguntas efectuadas al demandante, el entonces magistrado Nilson Pinilla \u00a0 Pinilla hizo lo propio con los se\u00f1ores Armando Hern\u00e1ndez, de la comunidad de \u00a0 Bocas de Taraira, Luis Mart\u00ednez, de la comunidad de Campo Alegre, Milson Macuna \u00a0 de la comunidad de Agua Blanca y Lucas Macuna, de la comunidad de Santa Clara. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Inici\u00f3 con los \u00a0 se\u00f1ores Armando Hern\u00e1ndez y Luis Mart\u00ednez, a quienes pregunt\u00f3 si hab\u00edan suscrito \u00a0 \u201cla otra acci\u00f3n de tutela contra la creaci\u00f3n del Parque Yaigoj\u00e9 Apaporis\u201d \u00a0 (escrito que integr\u00f3 la demanda incoada por Benigno Perilla Restrepo); a lo cual \u00a0 respondieron afirmativamente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Don Luis tom\u00f3 el \u00a0 uso de la palabra y coincidi\u00f3 con el se\u00f1or Benigno en afirmar que las \u00a0 actuaciones adelantadas fueron propiciadas por el desconocimiento de lo que \u00a0 estaba sucediendo, pero, al mismo tiempo, aclar\u00f3 que, en la actualidad, s\u00ed \u00a0 comprenden el procedimiento efectuado y, literalmente, expres\u00f3: \u201cse hizo un \u00a0 recorrido, (\u2026) una socializaci\u00f3n, y eso es lo que nosotros busc\u00e1bamos, y ya, hoy \u00a0 en d\u00eda, por este motivo, ya estamos ac\u00e1, ya estamos bien con la Unidad de \u00a0 Parques, [y] con la idea de nuestros vecinos\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tal \u00a0 pronunciamiento provoc\u00f3 que el Magistrado Pinilla le extendiera una nueva \u00a0 inquietud: \u201cLe o\u00ed que ustedes est\u00e1n unidos con la Unidad de Parques. \u00bfQu\u00e9 quiere \u00a0 decir con eso, que est\u00e1 de acuerdo con la constituci\u00f3n del Parque aqu\u00ed en el \u00a0 territorio ancestral de las comunidades de ustedes?\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Entonces, \u00e9ste le \u00a0 manifest\u00f3: \u201cS\u00ed se\u00f1or, eso quiere decir que ya estamos de acuerdo\u201d. Luego, \u00a0 aleg\u00f3ricamente, advirti\u00f3 una reconciliaci\u00f3n con la Unidad de Parques Nacionales, \u00a0 de quien dijo \u201cvamos a ser compa\u00f1eros de aqu\u00ed en adelante, como de una sola \u00a0 regi\u00f3n\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Seguidamente, el \u00a0 mismo Magistrado inquiri\u00f3 al se\u00f1or Milson Macuna su opini\u00f3n y la de la comunidad \u00a0 de Agua Blanca sobre lo acontecido en la audiencia y, al igual que sus \u00a0 hom\u00f3logos, este sostuvo que lo dicho por el se\u00f1or Benigno \u201ces la pura verdad\u201d, \u00a0 por lo que reiter\u00f3 la exigencia de recibir una explicaci\u00f3n clara y entendible. \u00a0 Aunque reconoci\u00f3 los irreversibles avances que ha tenido el Parque Nacional \u00a0 Natural. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En similar \u00a0 sentido, abordando otra inquietud planteada por el Magistrado Pinilla, inform\u00f3 \u00a0 su desacuerdo con lo dicho por el se\u00f1or Luis Mart\u00ednez, aunque acept\u00f3 el paso \u00a0 dado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para culminar, el \u00a0 Magistrado Pinilla indag\u00f3 sobre el criterio del se\u00f1or Armando Hern\u00e1ndez sobre la \u00a0 situaci\u00f3n actual y \u00e9ste respondi\u00f3 que ha venido trabajando por las comunidades y \u00a0 que observa que ahora est\u00e1n uniendo esfuerzos con el personal de Parques \u00a0 Nacionales para definir las estrategias a futuro, porque as\u00ed lo decidieron las \u00a0 autoridades tradicionales ind\u00edgenas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Actuaciones \u00a0 posteriores a la audiencia p\u00fablica \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1. Parques \u00a0 Nacionales Naturales de Colombia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante escrito \u00a0 del 7 de Febrero de 2014, la Directora General de Parques Nacionales Naturales \u00a0 de Colombia, Julia Miranda, insisti\u00f3 en los argumentos planteados en la \u00a0 audiencia y remiti\u00f3 a la Corte un documento contentivo de los avances en la \u00a0 construcci\u00f3n del mencionado R\u00e9gimen Especial de Manejo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2. \u00a0 Gobernador del departamento de Vaup\u00e9s \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A trav\u00e9s de \u00a0 apoderado judicial, en escrito radicado en la Secretar\u00eda de la Corte el 7 de \u00a0 febrero de 2014, el Gobernador del departamento de Vaup\u00e9s present\u00f3 un informe \u00a0 sobre los puntos fijados en el auto de convocatoria a la audiencia p\u00fablica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Exalt\u00f3 las \u00a0 bondades de la figura de Parque Nacional Natural, pero se opuso a la validez del \u00a0 tr\u00e1mite impartido a la consulta previa, pues, desde su perspectiva, no se llev\u00f3 \u00a0 a cabo en debida forma, dado que no todas las comunidades participaron del \u00a0 proceso, manifestando un consentimiento libre e informado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, sostuvo \u00a0 que las irregularidades cometidas por las entidades del Gobierno no se pueden \u00a0 convalidar por el hecho de que, presuntamente, para aquel entonces, no existiera \u00a0 una reglamentaci\u00f3n de ese procedimiento, toda vez que ya la Corte Constitucional \u00a0 hab\u00eda fijado algunos par\u00e1metros m\u00ednimos sobre el tema. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.3. \u00a0 Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Ministerio \u00a0 P\u00fablico, a trav\u00e9s de escrito del 7 de febrero de 2014, presentado conjuntamente \u00a0 por el Procurador Delegado para Asuntos Ambientales y Agrarios y el Procurador \u00a0 Delegado para la Prevenci\u00f3n en Materia de Derechos Humanos y Asuntos \u00c9tnicos, \u00a0 desarroll\u00f3 las razones expuestas en la audiencia para ratificar la legalidad de \u00a0 la declaratoria del Parque Nacional Yaigoj\u00e9 Apaporis y su importancia, no solo \u00a0 para las comunidades que habitan en el, sino tambi\u00e9n para todos los colombianos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A ello, sum\u00f3 un \u00a0 detallado recuento de las actuaciones que se han adelantado, por parte de las \u00a0 entidades implicadas, en el marco de la controversia suscitada por la existencia \u00a0 de un t\u00edtulo minero sobre el \u00e1rea protegida. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.4. El \u00a0 apoderado del se\u00f1or Andr\u00e9s Rendle \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Diego Andr\u00e9s \u00a0 Ram\u00edrez Guzm\u00e1n, actuando como apoderado del se\u00f1or Andr\u00e9s Rendle, adjudicatario \u00a0 del contrato de concesi\u00f3n minera cuya explotaci\u00f3n tiene como objeto zonas del \u00a0 Parque Nacional Natural Yaigoj\u00e9 Apaporis, manifest\u00f3 que a su representado se le \u00a0 vulner\u00f3 el debido proceso con la creaci\u00f3n del \u00e1rea protegida, pues se desconoci\u00f3 \u00a0 la expectativa leg\u00edtima que ten\u00eda sobre el t\u00edtulo otorgado y las dem\u00e1s licencias \u00a0 en tr\u00e1mite, las cuales, seg\u00fan precis\u00f3, se gestaron antes de la Resoluci\u00f3n 2079 \u00a0 del 2009, emanada del entonces Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo \u00a0 Territorial. En ese orden de ideas, pidi\u00f3 que se excluyeran del \u00e1rea protegida \u00a0 por el Parque Nacional Natural las zonas objeto de concesi\u00f3n minera. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.5. Evelio \u00a0 Cordero, Lorena Gittoma, Jorge Eliecer Muca y Milson Macuna \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En sendos \u00a0 escritos, radicados en la Secretar\u00eda de la Corte el 27 de marzo de 2014, los \u00a0 se\u00f1ores Evelio Cordero, Lorena Gitoma, Jorge Eliecer Muca y Milson Macuna se \u00a0 pronunciaron sobre diversos temas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El primero \u00a0 manifest\u00f3 que, desde hace m\u00e1s de 30 a\u00f1os, varias familias ind\u00edgenas subsisten de \u00a0 la actividad minera en la zona de \u201cLa Libertad\u201d, y que, con la creaci\u00f3n del \u00a0 Parque, estas se han visto afectadas, raz\u00f3n por la cual est\u00e1n conformando un \u00a0 \u201ccomit\u00e9 minero (\u2026) con el apoyo de la empresa Cosigo\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La segunda \u00a0 inform\u00f3 su descontento con la celebraci\u00f3n de la audiencia en la comunidad de \u00a0 Centro Providencia, por considerarla de dif\u00edcil acceso. Tambi\u00e9n con la creaci\u00f3n \u00a0 del \u00e1rea protegida, pues, a su juicio, ha generado divisi\u00f3n en los pueblos del \u00a0 resguardo, los cuales, indic\u00f3, est\u00e1n capacitados para administrar sus propios \u00a0 recursos, sin la injerencia del Estado. As\u00ed mismo, formul\u00f3 reparos a la \u00a0 presencia de una ONG que se beneficia de la cultura ind\u00edgena, sin aportarles \u00a0 nada a las comunidades locales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El tercero \u00a0 sostuvo que los l\u00edderes ind\u00edgenas que participaron de la audiencia fueron \u00a0 previamente persuadidos y predispuestos por la Fundaci\u00f3n GAIA Amazonas y por \u00a0 funcionarios de Parques Nacionales, lo cual motiv\u00f3, entro otras cosas, que se le \u00a0 prohibiera la entrada a la Maloca en la que se llev\u00f3 a cabo esta diligencia, \u00a0 cuyos preparativos causaron da\u00f1os ambientales, seg\u00fan indic\u00f3. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El cuarto se\u00f1al\u00f3 \u00a0 que los m\u00e9dicos tradicionales del resguardo fueron utilizados para aprobar un \u00a0 parque, cuando el canal efectivo eran los capitanes y representantes de las \u00a0 asociaciones ind\u00edgenas. Igualmente, que se han desplegado acciones para \u00a0 desestimular su agrupaci\u00f3n como mineros asociados a la empresa \u201cCosigo \u00a0 Frontier\u201d. Tambi\u00e9n aprovech\u00f3 la oportunidad para entablar algunas quejas en \u00a0 contra de ciertos funcionarios del Gobierno y de la Fundaci\u00f3n GAIA, por promover \u00a0 actividades que, a su modo de ver, atentan contra los buenos h\u00e1bitos, por \u00a0 ejemplo el consumo de bebidas embriagantes y cigarrillos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.6. Parques \u00a0 Nacionales Naturales de Colombia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante escrito \u00a0 recibido por esta Corte el 6 de mayo de 2014, la Jefe de la Oficina Asesora \u00a0 Jur\u00eddica de Parques Nacionales Naturales de Colombia, Beatriz Josefina Ni\u00f1o \u00a0 Endara, alleg\u00f3 copia de la petici\u00f3n presentada por los se\u00f1ores Milson Macuna, \u00a0 Evelio Cordero, Lorena Gittoma y Eliecer Muca a la Unidad de Parques Nacionales, \u00a0 en la que, invocando su presunta calidad de miembros del \u201cComit\u00e9 Minero de \u00a0 Acitava\u201d, piden una indemnizaci\u00f3n por los dineros que dejaron de percibir por \u00a0 concepto de explotaci\u00f3n de recursos naturales en el territorio del resguardo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, alleg\u00f3 \u00a0 copia de sendos escritos dirigidos a esa entidad, a trav\u00e9s de los cuales los \u00a0 representantes de las asociaciones ACIYA y ACITAVA desconocieron la existencia \u00a0 del referido \u201ccomit\u00e9 minero\u201d; al tiempo que especificaron que, de los cuatro \u00a0 integrantes del mismo, solo uno pertenece al territorio del Yaigoj\u00e9 Apaporis: \u00a0 Milson Macuna. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dentro de ese \u00a0 contexto, consider\u00f3 importante poner en conocimiento de la Corte dicha \u00a0 situaci\u00f3n. En tal sentido, precis\u00f3: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cparece de suma \u00a0 gravedad que dentro de la petici\u00f3n elevada al Gobierno Nacional se solicite por \u00a0 los peticionarios indemnizaci\u00f3n por el proyecto, que como ellos mismos los \u00a0 aducen, se pretend\u00eda adelantar por su socio Cosigo Resources. T\u00e9ngase en cuenta \u00a0 que dentro de la audiencia p\u00fablica adelantada por la Honorable Corte \u00a0 Constitucional qued\u00f3 claro que exist\u00eda injerencia de la compa\u00f1\u00eda referida dentro \u00a0 de las acciones judiciales adelantadas, por lo que la actual petici\u00f3n refuerza \u00a0 dicha tesis. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Resulta igualmente grave que los peticionarios act\u00faen bajo \u00a0 expectativas creadas por un tercero y que no siendo suficiente con las \u00a0 manifestaciones expresadas por las Autoridades Tradicionales del resguardo sobre \u00a0 la imposibilidad de realizar miner\u00eda en su territorio, act\u00faen en nombre de un \u00a0 Comit\u00e9 Minero inexistente y no sean personas que pertenecen a la comunidad\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IV. CONSIDERACIONES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A trav\u00e9s de esta Sala de Revisi\u00f3n, la Corte Constitucional es \u00a0 competente para revisar las sentencias proferidas dentro del proceso de la \u00a0 referencia, con fundamento en lo dispuesto en los art\u00edculos 86 y 241, numeral \u00a0 9\u00b0, de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en concordancia con los art\u00edculos 31 a 36 del \u00a0 Decreto 2591 de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Planteamiento del problema jur\u00eddico \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Son varios los \u00a0 reparos formulados por el accionante en la demanda de tutela y, de conformidad \u00a0 con ello, entiende la Sala Cuarta de Revisi\u00f3n que la valoraci\u00f3n de la \u00a0 providencia proferida en segunda instancia por el \u00a0 Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, en fallo \u00a0 del 25 de marzo de 2010, implica resolver los siguientes \u00a0 problemas jur\u00eddicos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0En primer lugar: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00bfLas actuaciones surtidas en el proceso de \u00a0 consulta que desemboc\u00f3 en la declaraci\u00f3n, reservaci\u00f3n, delimitaci\u00f3n y \u00a0 alinderaci\u00f3n de un \u00e1rea como \u201cParque Nacional Natural Yaigoj\u00e9 Apaporis, mediante \u00a0 resoluci\u00f3n 2079 de octubre de 2009, emanada del Ministerio de Ambiente, Vivienda \u00a0 y Desarrollo Territorial, implicaron un quebrantamiento del debido proceso, \u00a0 afect\u00e1ndose tambi\u00e9n con ello los derechos a la participaci\u00f3n en condiciones de \u00a0 igualdad y de contera el derecho cultural a la identidad?. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En segundo lugar, \u00a0 dado que la parte accionante en su escrito de demanda, se duele de la elusi\u00f3n de \u00a0 una discusi\u00f3n que en su sentir hubiese conducido \u201ccon toda seguridad\u201d a \u00a0 lo que considera una ben\u00e9fica explotaci\u00f3n de los recursos naturales no \u00a0 renovables y, en las pruebas recaudadas, se observaron algunas manifestaciones \u00a0 en las que se cuestion\u00f3 la declaraci\u00f3n del territorio como Parque Nacional \u00a0 Natural en raz\u00f3n de una posible afectaci\u00f3n a la autonom\u00eda que implica el \u00a0 Resguardo Ind\u00edgena, encuentra la Sala que igualmente deber\u00e1 considerarse como \u00a0 segundo problema el siguiente:\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00bfLa \u00a0 creaci\u00f3n del Parque Nacional Natural Yaigoj\u00e9 Apaporis sobre el territorio del \u00a0 Resguardo Ind\u00edgena del mismo nombre, desvirt\u00faa esta \u00faltima instituci\u00f3n, \u00a0 cercenando con ello el derecho a la propiedad colectiva del grupo \u00e9tnico, \u00a0 vulnerando adem\u00e1s la identidad cultural, la integridad tradicional y la \u00a0 identidad del colectivo \u00e9tnico que habita la zona? \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con el fin de \u00a0 resolver los interrogantes planteados, la Sala abordar\u00e1 los siguientes temas: \u00a0 (i) \u00a0la acci\u00f3n de tutela y la procedibilidad de la misma para proteger los \u00a0 derechos ind\u00edgenas en el caso concreto; (ii ) alcances y contenido del \u00a0 derecho fundamental a la consulta previa de los pueblos ind\u00edgenas; (iii) \u00a0 el debido proceso en el tr\u00e1mite de consulta previa (iv) La protecci\u00f3n del \u00a0 medio ambiente y las comunidades ind\u00edgenas (v) La autonom\u00eda de las \u00a0 comunidades ind\u00edgenas y su vinculaci\u00f3n con sus territorios; (vi) \u00a0 El r\u00e9gimen legal de los Parques Nacionales Naturales y su eventual superposici\u00f3n \u00a0 con el r\u00e9gimen del Resguardo Ind\u00edgena; (vii) circunstancias particulares \u00a0 del territorio de la comunidad ind\u00edgena Yaigoj\u00e9 Apaporis. Tales presupuestos \u00a0 permitir\u00e1n abordar el caso concreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. La acci\u00f3n \u00a0 de tutela y la procedibilidad de la misma para proteger los derechos \u00a0 fundamentales de las comunidades ind\u00edgenas en el caso concreto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan la \u00a0 jurisprudencia constitucional, la acci\u00f3n de tutela es un instrumento de defensa \u00a0 judicial cuyos elementos definitorios son, a saber: el de la subsidiaridad y el \u00a0 de la residualidad cuyo fin es obtener el amparo inmediato de los derechos \u00a0 constitucionales fundamentales cuando quiera que estos resulten vulnerados o \u00a0 amenazados por la acci\u00f3n u omisi\u00f3n de las autoridades p\u00fablicas o de los \u00a0 particulares en los casos expresamente determinados por la ley. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Estos elementos \u00a0 caracter\u00edsticos, se traducen en que solo es procedente supletivamente, es decir, \u00a0 cuando no existan otros instrumentos de defensa a los que se pueda acudir, o \u00a0 cuando existiendo estos, se presente para evitar la ocurrencia de un perjuicio \u00a0 irremediable.\u00a0 En relaci\u00f3n con este aspecto, el art\u00edculo 86 de la \u00a0 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica se\u00f1ala expresamente que: \u201cesta acci\u00f3n solo proceder\u00e1 \u00a0 cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que \u00a0 aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio \u00a0 irremediable\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bajo este \u00a0 contexto, ha dicho la Corporaci\u00f3n que la acci\u00f3n de tutela, en t\u00e9rminos \u00a0 generales, no puede ser utilizada como un medio judicial alternativo, adicional \u00a0 o complementario de los establecidos por la ley para la defensa de los derechos, \u00a0 pues con ella no se busca reemplazar los procesos ordinarios o especiales y, \u00a0 menos a\u00fan, desconocer los mecanismos dispuestos en estos procesos para \u00a0 controvertir las decisiones que se adopten. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Este elemento \u00a0 esencial de la acci\u00f3n de amparo, la subsidiariedad, se fundamenta y justifica, \u00a0 en la imperiosa necesidad de preservar el orden regular de competencia que les \u00a0 ha sido asignado a las distintas autoridades jurisdiccionales. Con ello se \u00a0 pretende impedir su paulatina disgregaci\u00f3n y, adem\u00e1s, garantizar el principio de \u00a0 seguridad jur\u00eddica. Lo anterior, teniendo en cuenta que no es la acci\u00f3n de \u00a0 amparo el \u00fanico medio previsto por el legislador para la defensa de los derechos \u00a0 fundamentales, toda vez que existen otros medios ordinarios, cuya especialidad \u00a0 permite, de manera preferente, lograr su protecci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, \u00a0 los conflictos jur\u00eddicos que versan sobre la vulneraci\u00f3n de derechos \u00a0 fundamentales, en principio, deben ser decididos a trav\u00e9s de los diversos medios \u00a0 ordinarios de defensa previstos en la ley para estos efectos, y solo ante la \u00a0 ausencia de dichos mecanismos o cuando los mismos no resulten id\u00f3neos o eficaces \u00a0 para precaver la ocurrencia de un perjuicio irremediable, es procedente acudir \u00a0 directamente a la acci\u00f3n constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante lo \u00a0 expuesto, es necesario precisar que la definici\u00f3n de la idoneidad o eficacia de \u00a0 otras v\u00edas judiciales, le corresponde al juez de tutela. Para ello, deber\u00e1 tener \u00a0 en consideraci\u00f3n la situaci\u00f3n particular y concreta de quien promueve la acci\u00f3n \u00a0 de amparo, como quiera que una interpretaci\u00f3n restrictiva del texto superior \u00a0 conllevar\u00eda la vulneraci\u00f3n de derechos fundamentales, si con el ejercicio de \u00a0 dichos medios no es posible obtener la protecci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Considerada de \u00a0 manera general la acci\u00f3n de tutela, se refiere la Sala a la procedibilidad de la \u00a0 misma para la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales de las comunidades \u00a0 ind\u00edgenas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La jurisprudencia \u00a0 ha se\u00f1alado que el Estado Colombiano debe dar un trato preferencial a las \u00a0 comunidades ind\u00edgenas en virtud del mandato consagrado en el art\u00edculo 7\u00a0 de \u00a0 la Carta Pol\u00edtica y en el Convenio No. 169 de la OIT \u201csobre \u00a0 pueblos ind\u00edgenas y tribales en pa\u00edses independientes\u201d, aprobado por Colombia \u00a0 mediante la Ley 21 de 1991. En desarrollo de lo anterior, se ha reconocido como \u00a0 prerrogativas espec\u00edficas de dichas comunidades, entre otras, (i) la facultad de \u00a0 establecer autoridades judiciales propias; (ii) el derecho a recibir \u00a0 etno-educaci\u00f3n y (iii) servicios especiales de salud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De igual manera, \u00a0 esta Corporaci\u00f3n, les ha otorgado la categor\u00eda de sujetos de especial protecci\u00f3n \u00a0 constitucional en raz\u00f3n de la existencia de una cultura mayoritaria que amenaza \u00a0 la preservaci\u00f3n de las costumbres ancestrales de los pueblos ind\u00edgenas, su \u00a0 percepci\u00f3n sobre el desarrollo y la econom\u00eda, su particular forma de ver la vida \u00a0 y de relacionarse con su entorno y el grave impacto que ha tenido el conflicto \u00a0 armado sobre sus territorios. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De ah\u00ed que la \u00a0 Corte haya dictado \u00f3rdenes concretas encaminadas a remediar, por ejemplo, los \u00a0 efectos negativos que el desplazamiento forzado ha causado en las din\u00e1micas de \u00a0 convivencia de estas comunidades, garantizar su derecho a la consulta previa e \u00a0 informada e impulsar la adopci\u00f3n de las medidas necesarias para la obtenci\u00f3n de \u00a0 tierras aptas para mantener sus tradiciones y desarrollar su proyecto de vida. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, la \u00a0 funci\u00f3n de garante de la integridad de los pueblos abor\u00edgenes y tribales que \u00a0 cumple el Estado Colombiano, en atenci\u00f3n a sus compromisos internacionales, no \u00a0 se agota en esa garant\u00eda de igualdad real ni con la ejecuci\u00f3n de estrategias \u00a0 destinadas a atenuar el impacto que el conflicto armado ha generado sobre el \u00a0 modelo de vida de los pueblos ind\u00edgenas, pues tambi\u00e9n debe\u00a0 promover la \u00a0 plena efectividad de sus derechos sociales, econ\u00f3micos y culturales, respetando \u00a0 su identidad social y cultural, sus costumbres, tradiciones e instituciones. \u00a0 Eso, entre otras cosas, implica que debe precaver la violaci\u00f3n de sus derechos \u00a0 fundamentales y garantizar el acceso a procedimientos legales comprensibles en \u00a0 caso de que se hallen afectados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior, \u00a0 condujo a que la Corte evaluara los requisitos formales de procedibilidad de las \u00a0 acciones que se promov\u00edan para amparar derechos fundamentales de comunidades \u00a0 ind\u00edgenas, atendiendo a dos situaciones: la primera, la especial condici\u00f3n de \u00a0 vulnerabilidad que soportan sus promotores y, la segunda, la funci\u00f3n que cumple \u00a0 la acci\u00f3n de tutela como mecanismo de protecci\u00f3n inmediata de los derechos \u00a0 constitucionales fundamentales, a trav\u00e9s de un tr\u00e1mite preferente y sumario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es as\u00ed como, dado \u00a0 el v\u00ednculo inescindible de los derechos fundamentales de las comunidades \u00a0 ind\u00edgenas con su supervivencia y, ante la constataci\u00f3n de que el acceso a los \u00a0 mecanismos judiciales ordinarios suele ser m\u00e1s restringido para los sujetos en \u00a0 condiciones de vulnerabilidad; la Corte Constitucional reivindic\u00f3 la acci\u00f3n de \u00a0 tutela como el mecanismo judicial id\u00f3neo para proteger los derechos \u00a0 fundamentales de dichas comunidades. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esa \u00a0 circunstancia, sumada al papel que cumple el derecho a la consulta previa, como \u00a0 herramienta para involucrar a las comunidades ind\u00edgenas en las decisiones que \u00a0 pueden incidir sobre su identidad, mecanismo de participaci\u00f3n que justamente se \u00a0 cuestiona por el accionante en el caso concreto, son motivos suficientes para \u00a0 considerar probada la relevancia constitucional de lo puesto a consideraci\u00f3n de \u00a0 la Sala. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, el \u00a0 hecho de que las consideraciones preliminares no dejen duda sobre la viabilidad \u00a0 de plantear el debate propuesto por los demandantes en el escenario \u00a0 constitucional, no impide que la Sala se pronuncie sobre los argumentos que \u00a0 plantearon las jueces de instancia para rehusarlo, por las siguientes razones de \u00a0 procedibilidad: i) que los accionantes no demostraron la presencia de un \u00a0 perjuicio irremediable e inminente y, ii) que no agotaron los medios judiciales \u00a0 ordinarios de defensa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A juicio de la \u00a0 Sala, estos argumentos no conduc\u00edan a declarar improcedente la acci\u00f3n de tutela, \u00a0 por las razones que pasan a explicarse a continuaci\u00f3n: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1. Sobre la \u00a0 existencia de otros mecanismos judiciales ordinarios de defensa \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan los jueces \u00a0 de instancia, los demandantes pod\u00edan acudir a la jurisdicci\u00f3n contencioso \u00a0 administrativa para atacar la resoluci\u00f3n que \u201cdeclara, reserva, delimita y \u00a0 alindera el Parque Nacional Natural Yaigoj\u00e9 Apaporis\u201d. Al respecto, la Corte \u00a0 Constitucional, ha se\u00f1alado que \u201cno existe en el ordenamiento jur\u00eddico un \u00a0 mecanismo distinto a la acci\u00f3n de tutela para que los pueblos ind\u00edgenas y \u00a0 tribales reclamen ante los jueces la protecci\u00f3n inmediata de su derecho a ser \u00a0 consultados, a fin de asegurar su derecho a subsistir en la diferencia\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre el \u00a0 particular, la Corte en la Sentencia SU-383 de 2003[33], sostuvo que \u00a0 dada la especial significaci\u00f3n que para la subsistencia de los pueblos ind\u00edgenas \u00a0 y tribales comporta su participaci\u00f3n en las decisiones que puedan afectarlos, el \u00a0 mecanismo de la consulta previa constituye un derecho fundamental, \u201cpues se \u00a0 erige en un instrumento que es b\u00e1sico para preservar la integridad \u00e9tnica, \u00a0 social econ\u00f3mica y cultural de las comunidades ind\u00edgenas y para asegurar por \u00a0 ende su subsistencia como grupo social\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ese orden de \u00a0 ideas, la acci\u00f3n de tutela procede para garantizar el derecho de las comunidades \u00a0 ind\u00edgenas a la consulta previa, sin perjuicio de la controversia que deba \u00a0 adelantarse ante la jurisdicci\u00f3n contencioso administrativa en relaci\u00f3n con la \u00a0 validez de los actos administrativos que declararon parque natural un territorio \u00a0 ind\u00edgena, conceder una licencia ambiental y certificar la ausencia de \u00a0 comunidades ind\u00edgenas en la zona de un proyecto, entre otros. La existencia de \u00a0 mecanismos ordinarios de defensa judicial no excluye la presentaci\u00f3n de la \u00a0 tutela para efectos de amparar el derecho a la consulta previa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, cabe \u00a0 se\u00f1alar que en la citada sentencia de unificaci\u00f3n, se precis\u00f3 que tanto los \u00a0 integrantes de las comunidades ind\u00edgenas afectadas, como las organizaciones que \u00a0 los agrupan, est\u00e1n legitimados para demandar el amparo constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2. Sobre la \u00a0 ausencia de un perjuicio irremediable e inminente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para los jueces \u00a0 de instancia en el escrito de tutela no se acredita &#8220;de qu\u00e9 forma la \u00a0 constituci\u00f3n del Parque puede afectar cultural y socialmente a la comunidad \u00a0 ind\u00edgena de la zona&#8221;, pues los cargos planteados se limitan a cuestionar el \u00a0 procedimiento adelantado por las entidades accionadas para la creaci\u00f3n del \u00a0 mismo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Frente a este \u00a0 planteamiento, la Sala considera que los demandantes no ten\u00edan por qu\u00e9 probar la \u00a0 existencia de un perjuicio cierto, inminente distinto al que se produce como \u00a0 efecto del desconocimiento de su derecho de participaci\u00f3n y, atendiendo a la \u00a0 especial protecci\u00f3n constitucional que, por su condici\u00f3n de vulnerabilidad, la \u00a0 Carta Pol\u00edtica reconoce a las comunidades ind\u00edgenas. Para la Sala Cuarta de \u00a0 Revisi\u00f3n, la eventual respuesta del Juez Contencioso- Administrativo puede ser \u00a0 insuficiente en t\u00e9rminos de reparaci\u00f3n del referido derecho de participaci\u00f3n que \u00a0 se ha aducido como afectado.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Alcances y contenido del derecho fundamental a la consulta previa \u00a0 de los pueblos ind\u00edgenas. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corporaci\u00f3n ha sostenido el car\u00e1cter fundamental del derecho a \u00a0 la consulta previa de los pueblos ind\u00edgenas y tribales y, en ese sentido, ha \u00a0 establecido que las comunidades \u00e9tnicas tienen el derecho a que, de manera \u00a0 previa a su adopci\u00f3n, les sean consultadas las medidas legislativas y \u00a0 administrativas que pueden afectarlas. En efecto, para la Corte, el car\u00e1cter \u00a0 fundamental del derecho a la consulta previa, tiene sustento en el art\u00edculo 1\u00b0 \u00a0 de nuestra Carta Pol\u00edtica, el cual se\u00f1ala que Colombia es un Estado Social de \u00a0 Derecho democr\u00e1tico y participativo; el art\u00edculo 2\u00b0, que establece como fines \u00a0 esenciales del Estado el facilitar la participaci\u00f3n de todos los colombianos en \u00a0 las decisiones que los afectan y en la vida econ\u00f3mica, pol\u00edtica y administrativa \u00a0 de la Naci\u00f3n; el art\u00edculo 7\u00b0, \u00a0en el que se reconoce y protege la diversidad \u00a0 \u00e9tnica; el art\u00edculo constitucional 40-2 que garantiza el derecho de todo \u00a0 ciudadano a participar en la conformaci\u00f3n y control del poder pol\u00edtico; el \u00a0 art\u00edculo 70, que considera la cultura fundamento de la nacionalidad y, de manera \u00a0 particular, los art\u00edculos 329 y 330 del mismo ordenamiento, que prev\u00e9n la \u00a0 participaci\u00f3n previa de las comunidades para la conformaci\u00f3n de las entidades \u00a0 territoriales ind\u00edgenas y para la explotaci\u00f3n de los recursos naturales en su \u00a0 territorio[34]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en esos preceptos, este Tribunal ha reiterado la \u00a0 necesidad de preservar la identidad de las comunidades negras, ind\u00edgenas y \u00a0 tribales, as\u00ed como la obligaci\u00f3n de garantizarles autonom\u00eda frente a los asuntos \u00a0 que les conciernen y, asegurar que las actuaciones del Estado que puedan \u00a0 afectarlas no se adelanten si les ocasionan desmedro a su integridad cultural, \u00a0 social y econ\u00f3mica[35]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De manera casi \u00a0 simult\u00e1nea, en el \u00e1mbito internacional, tambi\u00e9n se avanz\u00f3 en el reconocimiento \u00a0 de los grupos \u00e9tnicos como colectividades y se estableci\u00f3 la obligaci\u00f3n de los \u00a0 Estados de garantizar sus derechos, en especial, a partir de la adopci\u00f3n del \u00a0 Convenio No 169 de la OIT \u201csobre pueblos ind\u00edgenas y tribales en pa\u00edses \u00a0 independientes\u201d, incorporado al ordenamiento jur\u00eddico interno por la Ley 21 \u00a0 de 1991 y que hace parte del bloque constitucional y tiene car\u00e1cter vinculante, \u00a0 en cuyas disposiciones se contempl\u00f3, con claridad, el derecho de los grupos \u00a0 minoritarios a ser tenidos en cuenta como \u201cpueblos\u201d, atendiendo sus \u00a0 condiciones sociales, culturales y econ\u00f3micas y sus pr\u00e1cticas y tradiciones que \u00a0 las distinguen de otras colectividades[36]. \u00a0 A su vez, dicho convenio, al regular estos aspectos, especific\u00f3 que los mismos \u201cest\u00e1n \u00a0 regidos total o parcialmente por sus propias costumbres o tradiciones o por una \u00a0 legislaci\u00f3n especial\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed pues, el Convenio No 169 de la OIT destac\u00f3 la importancia del \u00a0 derecho a la consulta previa al reconocerse \u201clas aspiraciones de esos pueblos \u00a0 a asumir el control de sus propias instituciones y formas de vida y de su \u00a0 desarrollo econ\u00f3mico y a mantener y fortalecer sus identidades, lenguas y \u00a0 religiones, dentro del marco de los Estados en que viven\u201d. De manera \u00a0 general, se ha dicho que se debe efectuar una consulta previa a las comunidades \u00a0 ind\u00edgenas y afrodescendientes antes de tomar medidas legislativas o \u00a0 administrativas que les afecten directamente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con el deber de consultar a los pueblos ind\u00edgenas, la \u00a0 Corte, en Sentencia C-030 de 2008[37], \u00a0 precis\u00f3 que esa obligaci\u00f3n surge como consecuencia directa del derecho que le \u00a0 asiste a las comunidades nativas de decidir lo concerniente a sus procesos de \u00a0 desarrollo y preservaci\u00f3n de su cultura y que, con el deber de consulta deviene, \u00a0 entonces, para las comunidades, el derecho fundamental, y por tanto susceptible \u00a0 de protecci\u00f3n por v\u00eda de tutela, de defender su identidad e integridad cultural. \u00a0 Bajo ese entendido, esta Corporaci\u00f3n ha estimado que es indispensable \u00a0 garantizarles a los pueblos interesados mecanismos de participaci\u00f3n, al menos \u00a0 equivalentes a los que est\u00e1n a disposici\u00f3n de otros sectores de la poblaci\u00f3n, en \u00a0 la adopci\u00f3n de decisiones que les conciernen directamente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ese marco, la \u00a0 Corte puso de presente que el mencionado Convenio consagr\u00f3, en su art\u00edculo 6\u00b0, \u00a0 la obligaci\u00f3n de consultar a los pueblos ind\u00edgenas y tribales todas aquellas \u00a0 medidas administrativas que puedan incidir en ellos. En efecto, en dicho \u00a0 art\u00edculo, se dispuso la obligaci\u00f3n de realizar consultas previas \u201c\u2026 mediante \u00a0 procedimientos apropiados y en particular a trav\u00e9s de sus instituciones \u00a0 representativas, cada vez que se prevean medidas legislativas o administrativas \u00a0 susceptibles de afectarles directamente\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Desde esa perspectiva, la Corte \u00a0 ha se\u00f1alado que del texto se desprenden mandatos orientados a preservar la \u00a0 identidad de las comunidades ind\u00edgenas, tribales y afrodescendientes, siendo \u00a0 determinante garantizar la autonom\u00eda de las minor\u00edas \u00e9tnicas, mediante la \u00a0 consulta previa, ante cualquier actividad adelantada por el Estado que, de \u00a0 manera directa o indirecta, puedan afectarles. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed pues, este Tribunal en \u00a0 sentencia C-030 de 2008[38], \u00a0 puntualiz\u00f3 que, del texto del Convenio, puede inferirse dos niveles de \u00a0 participaci\u00f3n de los grupos \u00e9tnicos y tribales. El primero de ellos, derivado \u00a0 del literal b) del art\u00edculo 6\u00b0,\u00a0 tendiente a que el Gobierno establezca los \u00a0 medios necesarios a trav\u00e9s de los cuales los pueblos interesados puedan \u00a0 participar libremente sobre los temas que afecten a todos por igual y, el \u00a0 segundo, que es el deber mismo de realizar una consulta previa, de conformidad \u00a0 con lo estipulado en el literal a) del mismo art\u00edculo, cuando se pretenden \u00a0 adoptar medidas legislativas o administrativas susceptibles de incidir \u00a0 directamente en dichos pueblos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a la diferenciaci\u00f3n \u00a0 entre la participaci\u00f3n general de los representantes de las comunidades \u00e9tnicas \u00a0 y la participaci\u00f3n espec\u00edfica a trav\u00e9s de la consulta previa, la Corte ha \u00a0 precisado que la primera de ellas se puede llevar a cabo de manera general, sin \u00a0 perjuicio del reconocimiento de la identidad diferenciada de dichas comunidades, \u00a0 lo que exige que esta participaci\u00f3n se realice a trav\u00e9s de mecanismos concretos \u00a0 y adecuados, que resulten compatibles con las particularidades de esa identidad, \u00a0 a trav\u00e9s de medidas tales como la asignaci\u00f3n de curules especiales en las \u00a0 corporaciones p\u00fablicas[39]. \u00a0 La segunda modalidad de participaci\u00f3n espec\u00edfica de las comunidades \u00e9tnicas, \u00a0 hace relaci\u00f3n a la toma de decisiones que afecten directamente a las comunidades \u00a0 ind\u00edgenas y afrodescendientes, a trav\u00e9s de un procedimiento particular de \u00a0 consulta previa a dichas comunidades, como requisito necesario para garantizar \u00a0 la preservaci\u00f3n de su identidad diferenciada[40]. Al respecto, este \u00a0 Tribunal, en desarrollo del mencionado art\u00edculo, en Sentencia C-175 de 2009[41], precis\u00f3 que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c\u2026 en lo que tiene que ver con la previsi\u00f3n de \u00a0 medidas legislativas y administrativas susceptibles de afectar directamente a \u00a0 los pueblos ind\u00edgenas y tribales, el Convenio No 169 de la OIT dispone la \u00a0 obligaci\u00f3n a cargo de los Gobiernos de consultar a las comunidades interesadas, \u00a0 a trav\u00e9s de sus autoridades representativas\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En igual sentido, agreg\u00f3 que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201ces un procedimiento distinto a los escenarios \u00a0 generales y concretos de participaci\u00f3n antes enunciados, reservado para aquellas \u00a0 medidas que tengan incidencia particular y directa en los intereses de las \u00a0 comunidades diferenciadas. Existe, en relaci\u00f3n con esas medidas, un derecho \u00a0 fundamental de los pueblos ind\u00edgenas y afrodescendientes a la consulta previa y \u00a0 un deber estatal correlativo de llevar a cabo los tr\u00e1mites id\u00f3neos y eficaces \u00a0 para que las comunidades tradicionales participen en el dise\u00f1o de las pol\u00edticas \u00a0 que, habida cuenta su contenido material, les concierne\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional ha \u00a0 sentado una clara l\u00ednea jurisprudencial en la que determin\u00f3 criterios necesarios \u00a0 para identificar cuando hay, respecto de las medidas legislativas o \u00a0 administrativas, una afectaci\u00f3n directa sobre las comunidades ind\u00edgenas. En \u00a0 efecto, en Sentencia C-030 de 2008[43] se precis\u00f3 que debe \u00a0 entenderse por afectaci\u00f3n directa toda medida que \u201caltera el estatus de la \u00a0 persona o de la comunidad, bien sea porque le impone restricciones o grav\u00e1menes, \u00a0 o, por el contrario, le confiere beneficios\u201d. Bajo ese entendido, aclar\u00f3 \u00a0 que la afectaci\u00f3n directa se da sin importar que sea positiva o negativa, pues \u00a0 ese es el aspecto que comprende el ejercicio de divulgaci\u00f3n, informaci\u00f3n y \u00a0 di\u00e1logo en la consulta previa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En concreto, la Sentencia C-175 \u00a0 de 2009[44] \u00a0traz\u00f3 unos criterios espec\u00edficos para identificar cu\u00e1ndo existe una vulneraci\u00f3n \u00a0 directa, espec\u00edfica y particular sobre los grupos \u00e9tnicos, derivada de una \u00a0 medida legislativa o administrativa, reglas que formul\u00f3 de la siguiente manera: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(i) \u2018Para el caso particular de las medidas \u00a0 legislativas, la consulta se predica s\u00f3lo de aquellas disposiciones legales que \u00a0 tengan la posibilidad de afectar directamente los intereses de las comunidades. \u00a0 Por lo tanto, aquellas medidas legislativas de car\u00e1cter general, que afectan de \u00a0 forma igualmente uniforme a todos los ciudadanos, entre ellos los miembros de \u00a0 las comunidades tradicionales, no est\u00e1n prima facie sujetas al deber de \u00a0 consulta, excepto cuando esa normatividad general tenga previsiones expresas, \u00a0 comprendidas en el \u00e1mbito del Convenio 169 de la OIT, que s\u00ed interfieran esos \u00a0 intereses\u2019. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii) \u2018(\u2026) el deber de consulta previa respecto de \u00a0 medidas legislativas, resulta jur\u00eddicamente exigible cuando las mismas afecten \u00a0 directamente a las comunidades ind\u00edgenas y afrodescendientes. Ello sucede cuando \u00a0 la materia del proyecto est\u00e1 relacionada con aspectos que tienen una vinculaci\u00f3n \u00a0 intr\u00ednseca con la definici\u00f3n de la identidad \u00e9tnica de dichos grupos. Por ende, \u00a0 no existir\u00e1 deber de consulta cuando la medida legislativa no pueda predicarse \u00a0 de forma particular a los pueblos ind\u00edgenas y tribales y, a su vez, el asunto \u00a0 regulado no tenga relaci\u00f3n con aspectos que, razonable y objetivamente, \u00a0 conformen la identidad de la comunidad diferenciada\u2019. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iii) \u2018(\u2026) para acreditar la exigencia de la \u00a0 consulta previa, debe determinarse si la materia de la medida legislativa tiene \u00a0 un v\u00ednculo necesario con la definici\u00f3n del ethos de las comunidades ind\u00edgenas y \u00a0 afrodescendientes. En otras palabras, el deber gubernamental consiste en \u00a0 identificar si los proyectos de legislaci\u00f3n que pondr\u00e1 a consideraci\u00f3n del \u00a0 Congreso contienen aspectos que inciden directamente en la definici\u00f3n de la \u00a0 identidad de las citadas ind\u00edgenas y, por ende, su previa discusi\u00f3n se inscribe \u00a0 dentro del mandato de protecci\u00f3n de la diversidad \u00e9tnica y cultural de la Naci\u00f3n \u00a0 colombiana\u2019. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iv) \u2018Como se se\u00f1al\u00f3 en la sentencia C-030\/08, \u00a0 uno de los par\u00e1metros para identificar las medidas legislativas susceptibles de \u00a0 consulta es su relaci\u00f3n con las materias reguladas por el Convenio 169 de la \u00a0 OIT\u2019. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(v) \u2018la determinaci\u00f3n de la gravedad de la \u00a0 afectaci\u00f3n de la medida legislativa o administrativa deber\u00e1 analizarse seg\u00fan el \u00a0 significado que para los pueblos ind\u00edgenas y tribales afectados tengan los \u00a0 bienes o pr\u00e1cticas sociales interferidas. En otras palabras, el mandato de \u00a0 reconocimiento y protecci\u00f3n de la diversidad \u00e9tnica y cultural, implica que el \u00a0 an\u00e1lisis del impacto de las medidas se realice a partir de las caracter\u00edsticas \u00a0 espec\u00edficas de la comunidad y la comprensi\u00f3n que estas tienen del contenido \u00a0 material de dichas pol\u00edticas\u2019. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(vi) \u2018aquellas pol\u00edticas que en raz\u00f3n de su \u00a0 contenido o implicaciones interfieran directamente con los intereses de las \u00a0 comunidades diferenciadas\u2019.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, esta Corporaci\u00f3n, en \u00a0 Sentencia C-063 de 2010[45], \u00a0 explic\u00f3 que existe una afectaci\u00f3n frente a una norma cuando la misma tiene por \u00a0 objeto principal regular una o varias comunidades ind\u00edgenas; o cuando la misma \u00a0 plantea mayores efectos en las comunidades ind\u00edgenas que en el resto de la \u00a0 poblaci\u00f3n. En dicho supuesto es claro que ser\u00e1 obligatoria la pr\u00e1ctica de la \u00a0 consulta previa a las comunidades ind\u00edgenas directamente afectadas con las \u00a0 consecuencias de la medida legal o administrativa que se pretende adoptar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior, implica la \u00a0 necesidad de identificar cu\u00e1les son las poblaciones o comunidades con identidad \u00a0 cultural que podr\u00edan resultar afectadas por una determinada actividad del Estado \u00a0 y, a su vez, el deber de tener claramente identificadas las autoridades de \u00a0 dichos pueblos y las organizaciones que los agrupan, pues ellos constituyen los \u00a0 sujetos primordiales del proceso de consulta. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, la Corte ha \u00a0 precisado que el m\u00e9todo para la determinaci\u00f3n de temas que afecten a las \u00a0 comunidades \u00e9tnicas, es casu\u00edstico, es decir, se debe establecer en cada caso \u00a0 concreto cu\u00e1les son la medidas que afectan a las comunidades, de manera que en \u00a0 cada oportunidad se eval\u00fae qu\u00e9 tanto incide la medida en la conformaci\u00f3n de la \u00a0 identidad diferenciada del pueblo[46]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De tal manera que, la \u00a0 jurisprudencia ha se\u00f1alado, entonces, tres escenarios en los que procede la \u00a0 consulta previa por afectaci\u00f3n directa de las comunidades \u00e9tnicas: \u201c(i) cuando \u00a0 la medida tiene por objeto regular un t\u00f3pico que, por expresa disposici\u00f3n \u00a0 constitucional, debe ser sometido a procesos de decisi\u00f3n, que cuenten con la \u00a0 participaci\u00f3n de las comunidades \u00e9tnicas, como sucede con la explotaci\u00f3n de los \u00a0 recursos naturales; (ii) cuando a pesar de que no se trate de esas materias, el \u00a0 asunto regulado por la medida est\u00e1 vinculado con elementos que conforman la \u00a0 identidad particular de las comunidades diferenciadas; y (iii) cuando a pesar de \u00a0 tratarse de una medida de car\u00e1cter general, regula sistem\u00e1ticamente materias que \u00a0 conforman la identidad de las comunidades tradicionales, por lo que puede \u00a0 generarse bien una posible afectaci\u00f3n, un d\u00e9ficit de protecci\u00f3n de los derechos \u00a0 de las comunidades o una omisi\u00f3n legislativa relativa que la discrimine\u201d[47]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De igual manera, el Convenio No 169 de la OIT destac\u00f3 la importancia de \u00a0 las tierras para los pueblos ind\u00edgenas y, consagr\u00f3, en su art\u00edculo 13, como \u00a0 obligaci\u00f3n del Estado \u201crespetar la importancia especial que para las culturas \u00a0 y valores espirituales de los pueblos interesados reviste su relaci\u00f3n con las \u00a0 tierras o territorios, o con ambos, seg\u00fan los casos, que ocupan o utilizan de \u00a0 alguna u otra manera, y en particular los aspectos colectivos de esa relaci\u00f3n\u201d. \u00a0 En desarrollo del tema, el art\u00edculo 17.2 previ\u00f3 que \u201cDeber\u00e1 consultarse a los \u00a0 pueblos interesados siempre que se considere su capacidad de enajenar sus \u00a0 tierras o de transmitir de otra forma sus derechos fuera de su comunidad\u201d, \u00a0 a su vez se obliga al Estado a garantizar el conocimientos de estos pueblos de \u00a0 todos aquellos proyectos que se prendan implementar para evitar la apropiaci\u00f3n \u00a0 de las tierras que les pertenecen. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En desarrollo de las anteriores disposiciones, en el \u00a0 Decreto 1320 de 1998, \u201cpor el cual se reglamenta la consulta previa con las \u00a0 comunidades ind\u00edgenas y negras para la explotaci\u00f3n de los recursos naturales \u00a0 dentro de su territorio\u201d se se\u00f1al\u00f3 que la consulta previa tiene por \u00a0 objeto analizar el impacto econ\u00f3mico, ambiental, social y cultural que puede \u00a0 ocasionarse a una comunidad ind\u00edgena o negra por la explotaci\u00f3n de recursos \u00a0 naturales dentro de su territorio y que la misma proceder\u00e1 \u201c\u2026cuando el \u00a0 proyecto, obra o actividad se pretenda desarrollar en zonas de resguardo o \u00a0 reservas ind\u00edgenas o en zonas adjudicadas en propiedad colectiva o comunidades \u00a0 negras y que igualmente, se realizar\u00e1 consulta previa cuando el proyecto, obra o \u00a0 actividad se pretenda desarrollar en zonas no tituladas y habitadas en forma \u00a0 regular y permanente por\u00a0 dichas comunidades ind\u00edgenas o negras (\u2026)\u201d[48]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ese entendido, la Corte, en la Sentencia C-030 de 2008[49], se\u00f1al\u00f3 que \u00a0 las comunidades ind\u00edgenas y tribales tienen una estrecha relaci\u00f3n con su \u00a0 entorno, m\u00e1s all\u00e1 de las fronteras de sus territorios y que, las medidas que \u00a0 ocasionen efectos en las \u00e1reas de sus territorios que, aunque no hayan sido \u00a0 formalmente delimitadas como territorio ind\u00edgena, o no hayan sido asignadas como \u00a0 propiedad colectiva de los pueblos \u00e9tnicos, s\u00ed hacen parte del h\u00e1bitat natural \u00a0 de las comunidades y, por ende, deben ser objeto de la consulta previa[50]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a la finalidad del proceso de consulta y las \u00a0 caracter\u00edsticas del mismo, la jurisprudencia ha precisado que la consulta previa \u00a0 debe propender a (i) dotar a las comunidades de conocimiento pleno de los \u00a0 proyectos y\/o decisiones que les conciernen directamente; (ii) ilustrarlas sobre \u00a0 la manera como la ejecuci\u00f3n de los referidos proyectos puede conllevar una \u00a0 afectaci\u00f3n o menoscabo de los elementos que constituyen la base de su cohesi\u00f3n \u00a0 social, cultural, econ\u00f3mica y pol\u00edtica; (iii) brindarles las oportunidades para \u00a0 que libremente y sin interferencia de extra\u00f1os valoren, a consciencia, las \u00a0 ventajas y desventajas del proyecto; sean o\u00eddas en relaci\u00f3n con las inquietudes \u00a0 y pretensiones que tengan en lo que conciernen a la defensa de sus intereses y \u00a0 puedan pronunciarse sobre la viabilidad de los proyectos[51]. Como se puede apreciar, \u00a0 los mandatos que constituyen este telos se pueden satisfacer de manera \u00a0 gradual, de tal modo que el ideal es el cumplimiento absoluto de los mismos, lo \u00a0 cual significa que si tal ideal no tiene lugar en el respectivo caso, no ha de \u00a0 entenderse el procedimiento como fallido, nulo o inevitablemente censurable. \u00a0 Tambi\u00e9n se observa que la especificidad de las circunstancias determina las \u00a0 formas de cumplimiento de tales imperativos, \u00a0por lo que es el Juez de tutela, \u00a0 en el correspondiente caso concreto, quien teni\u00e9ndolos como norte, debe valorar, \u00a0 acorde con las pruebas, la correcci\u00f3n del respectivo proceso de consulta frente \u00a0 a la solicitud de amparo.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo que hace relaci\u00f3n al \u00a0 consentimiento libre e informado de las comunidades \u00e9tnicas frente a las medidas \u00a0 que puedan afectar directamente sus intereses, por tratarse de un elemento \u00a0 esencial de la resultas del proceso de consulta, la Corte ha sostenido que tal \u00a0 consentimiento es indispensable cuando la medida a consultar con las minor\u00edas \u00a0 \u00e9tnicas \u201c(i) implique el traslado o desplazamiento de las comunidades \u00a0 por la obra o el proyecto; (ii) est\u00e9 relacionada con el almacenamiento o \u00a0 vertimiento de desechos t\u00f3xicos en las tierras \u00e9tnicas; y\/o (iii) represente un \u00a0 alto impacto social, cultural y ambiental en una comunidad \u00e9tnica, que conlleve \u00a0 poner en riesgo la existencia de la misma, entre otros[52]\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a las caracter\u00edsticas \u00a0 del proceso de consulta, es preciso aclarar que el Convenio No 169 de la OIT no estableci\u00f3 las reglas \u00a0 de procedimiento y, en tanto que las mismas no hayan sido fijadas en la ley, la \u00a0 consulta debe atender a la flexibilidad que sobre el particular consagra ese \u00a0 instrumento y al principio de buena fe que lo rige, del cual se discierne que \u201c\u2026 \u00a0 por un lado, le corresponde al Estado definir las condiciones en las que se \u00a0 desarrollar\u00e1 la consulta, y por otro, que la misma, para que resulte \u00a0 satisfactoria a la luz del ordenamiento constitucional, debe realizarse de \u00a0 manera que sea efectiva y conducente, pero sin que quepa hablar, en ese \u00a0 contexto, de t\u00e9rminos perentorios para su realizaci\u00f3n, ni de condiciones \u00a0 ineludibles para el efecto. Se trata de propiciar espacios de participaci\u00f3n que \u00a0 sean oportunos en cuanto permitan una intervenci\u00f3n \u00fatil y con \u201cvoceros \u00a0 suficientemente representativos, en funci\u00f3n del tipo de medida a adoptar\u201d[53]. As\u00ed pues, se \u00a0 debe tener en cuenta que una reglamentaci\u00f3n r\u00edgida del procedimiento de la \u00a0 consulta previa puede resultar inconstitucional cuando, de su aplicaci\u00f3n \u00a0 resulten consecuencias contrarias a los mandatos constitucionales y a las normas \u00a0 internacionales, por tal raz\u00f3n el Convenio No 169 de la OIT otorg\u00f3 a los Estados un \u00a0 amplio margen de flexibilidad para determinar la manera en que debe realizarse \u00a0 la consulta. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con las pautas \u00a0 generales fijadas por dicho convenio, la Corte, particularmente en las \u00a0 sentencias C-461 de 2008[54], SU-383 de 2003[55], C-882 de 2011[56], C-331 de 2012[57], ha resaltado que los \u00a0 procesos que se adelanten con las comunidades ind\u00edgenas, deben satisfacer \u00a0 importantes condiciones que se pueden listar del siguiente modo: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0de conformidad con lo sostenido por este Tribunal en la SU-039 de \u00a0 1997[58], \u00a0 no puede tener el valor de una consulta previa sin concentraci\u00f3n de las \u00a0 comunidades \u00e9tnica \u201c\u2026la informaci\u00f3n o notificaci\u00f3n que se le hace a la comunidad \u00a0 ind\u00edgena sobre un proyecto de exploraci\u00f3n o explotaci\u00f3n de recursos naturales \u00a0 (&#8230;)\u201d pues, para que se pueda estar ante una verdadera consulta, es necesario \u00a0 que programen f\u00f3rmulas de concentraci\u00f3n con la comunidades para que, estas, \u00a0 finalmente, manifiesten, a trav\u00e9s de sus representantes autorizados, su postura \u00a0 frente al proyecto consultado. Por tal raz\u00f3n, la Corte en la sentencia citada, \u00a0 concluy\u00f3 que \u201c\u2026 la divulgaci\u00f3n de un proyecto en la que no se brinda \u00a0 oportunidades a los representantes de las comunidades de pronunciarse, no puede \u00a0 hacer la veces de una consulta previa\u201d[59]. \u00a0 En el mismo sentido, en Sentencia C-175 de 2009[60],se indic\u00f3 \u00a0 que las audiencias p\u00fablicas que se surtan en el tr\u00e1mite de un proceso \u00a0 administrativo no agotan el requisito de la consulta previa, sino que debe ser \u00a0 un proceso sustantivo de raigambre constitucional. Al respecto, la Corte en \u00a0 Sentencia C-461 de 2008 manifest\u00f3 que \u201c\u2026 Se trata de un proceso cualitativamente \u00a0 diferente, de naturaleza constitucional, orientado a salvaguardar derechos \u00a0 fundamentales celosamente protegidos por la Carta Pol\u00edtica.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La necesidad de agotar, antes de que se lleve a cabo la consulta \u00a0 previa, las conversaciones preliminares con la comunidad o comunidades \u00a0 concernidas las cuales tienen como finalidad socializar el proyecto y concertar \u00a0 la metodolog\u00eda de la consulta. En efecto,\u00a0 seg\u00fan lo referido en Sentencia \u00a0 C-461 de 2008[61] \u00a0\u201cLa manera en la que se habr\u00e1 de realizar cada proceso de consulta previa, habr\u00e1 \u00a0 de ser definida en forma preliminar con las autoridades de cada comunidad \u00a0 ind\u00edgena o afrodescendiente, a trav\u00e9s de un proceso preconsultivo \u00a0 espec\u00edficamente orientado a sentar las bases del procedimiento a seguir en ese \u00a0 caso en particular, respetando a las autoridades de cada comunidad y las \u00a0 especificidades culturales de la comunidad: \u2018el proceso consultivo que las \u00a0 autoridades realicen ante los pueblos ind\u00edgenas para tomar una decisi\u00f3n que \u00a0 afecte sus intereses, deber\u00e1 estar precedido de una consulta acerca de c\u00f3mo se \u00a0 efectuar\u00e1 el proceso consultivo\u2019\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iii)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Debe realizarse antes de que comience el proyecto o se tome la \u00a0 decisi\u00f3n normativa que concierne a las autoridades directamente. Al \u00a0 respecto, la Corte, en Sentencia SU-039 de 1997[62] precis\u00f3 \u00a0 que \u201clas actuaciones posteriores a la adopci\u00f3n de la decisi\u00f3n no pueden subsanar \u00a0 el vicio que se genera por la ausencia de consulta previa\u201d. En el mismo, sentido \u00a0 manifest\u00f3 en Sentencia C-702 de 2010[63] \u00a0\u201c\u2026 La omisi\u00f3n de la consulta antes de dar inicio al tr\u00e1mite legislativo es un \u00a0 vicio insubsanable que da lugar a la declaraci\u00f3n de inconstitucional de \u00a0 cualquier medida legislativa\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iv)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El proceso de la consulta previa debe regirse por el mutuo \u00a0 respeto y la buena fe entre las comunidades ind\u00edgenas y las autoridades \u00a0 p\u00fablicas, lo que significa que los procesos de consultas no deben ser \u00a0 manipulados, por el contrario, debe existir un ambiente de confianza y de \u00a0 claridad en el proceso, para lo cual es necesario que se suministre toda \u00a0 la informaci\u00f3n referente a la consulta. Sobre este aspecto se ha sostenido que \u00a0 \u201c\u2026Siguiendo los lineamientos del Convenio 169 de la OIT, entonces, las consultas \u00a0 que se ordenan no podr\u00e1n tomarse como un mero formalismo, puesto que su \u00a0 ejecuci\u00f3n de buena fe comporta que [los pueblos afectados] sean informados del \u00a0 contenido del programa que se adelantar\u00e1 en sus territorios, con el fin de \u00a0 procurar su consentimiento, sobre el impacto de las medidas en su h\u00e1bitat, y en \u00a0 sus estructuras cognitivas y espirituales (\u2026) Y que tambi\u00e9n conozcan las medidas \u00a0 actualmente en ejecuci\u00f3n, con todas sus implicaciones, con miras a que estos \u00a0 pueblos consientan en la delimitaci\u00f3n y continuaci\u00f3n del programa y est\u00e9n en \u00a0 capacidad de discutir diferentes propuestas atinentes al mismo y tambi\u00e9n a \u00a0 formular alternativa\u201d[64]. \u00a0 De igual manera, el mencionado Convenio reitera que la consulta previa debe \u00a0 realizarse con fundamento en este principio y as\u00ed, a trav\u00e9s de los \u00a0 procedimientos indicados para ello, los Estados deben: a) proporcionar la \u00a0 informaci\u00f3n apropiada y completa, que pueda ser comprendida plenamente y, b) no \u00a0 consultar a cualquiera que declare representar a las comunidades afectadas \u00a0 porque estas deben emprenderse con las organizaciones e instituciones que est\u00e9n \u00a0 habilitadas para tomar decisiones a nombre de la comunidad[65]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(v)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Debe realizarse a trav\u00e9s de medios de comunicaci\u00f3n que sean \u00a0 efectivos con las comunidades \u00e9tnicas. Los pueblos ind\u00edgenas tienen derecho \u00a0 a establecer sus propios medios de informaci\u00f3n, los cuales adem\u00e1s deben operar \u00a0 en su idioma, para ello en caso de que se requiera se debe contar con traducci\u00f3n \u00a0 a su lengua particular y si es necesario, apoyarlas tanto jur\u00eddica como \u00a0 t\u00e9cnicamente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(vi)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Se debe velar para que el procedimiento se realice de una \u00a0 manera id\u00f3nea, apropiada y adecuada a las circunstancias con el fin de que \u00a0 se pueda alcanzar un acuerdo respecto a la medida a adoptar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(vii)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Debe garantizarle a las comunidades afectadas la informaci\u00f3n \u00a0 completa, precisa y significativa sobre los proyectos que se pretenden \u00a0 desarrollar en sus territorios o de las medidas legislativas o administrativas \u00a0 del caso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(viii)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 No debe entenderse como un escenario de confrontaci\u00f3n entre las autoridades \u00a0 gubernamentales y las tradicionales, ni como proceso adversarial[66], \u00a0 sino como un m\u00e9todo de participaci\u00f3n activa de las comunidades en las \u00a0 decisiones que las afectan de manera directa, de forma que tampoco implique \u00a0 un poder de veto de las medidas legislativas y administrativas por parte de las \u00a0 comunidades \u00e9tnicas. Al respecto, la Corte sostuvo \u201c\u2026 es una oportunidad para \u00a0 que los grupos \u00e9tnicos participen efectivamente en los proyectos que, con su \u00a0 pleno e informado consentimiento, se hayan de realizar en sus territorios \u00a0 ancestrales, esencialmente orientada a garantizar la integridad de sus derechos \u00a0 colectivos (\u2026)\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ix)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Debe realizarse sobre la base del reconocimiento del especial \u00a0 valor que para las comunidades tiene el territorio y los recursos naturales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(x)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Es posible el acompa\u00f1amiento de las comunidades por parte de la \u00a0 Defensor\u00eda del Pueblo y de la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n, cada una dentro \u00a0 la \u00f3rbita de su competencia siempre que as\u00ed lo soliciten los respectivos grupos[67]. \u00a0Lo anterior, en aras de garantizar que las comunidades \u00e9tnicas est\u00e9n \u00a0 plenamente informadas de la propuesta y sus implicaciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A estos requerimientos cabr\u00eda adicionar el siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(xi)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La consulta previa debe ser efectiva, es decir debe \u00a0 producir efectos sobre la decisi\u00f3n a adoptar. De tal manera que, las \u00a0 autoridades deben darle valor a lo que all\u00ed se acord\u00f3 e importancia y respeto a \u00a0 la palabra de las comunidades. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como se observa, las \u00a0 caracter\u00edsticas del proceso de consulta previa, decantadas por la \u00a0 jurisprudencia, cumplen tambi\u00e9n un papel orientador que permitir\u00e1 al juez de \u00a0 tutela, definir en el caso concreto la situaci\u00f3n de la respectiva consulta \u00a0 previa y, por ende, resolver de conformidad la demanda de amparo.\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El proceso de consulta debe \u00a0 dejar constancia, mediante actas suscritas por las instituciones y autoridades \u00a0 que representan las comunidades y pueblos ind\u00edgenas, de cada una de las \u00a0 reuniones que en su desarrollo se realicen. En ellas debe constar que el proceso \u00a0 garantiz\u00f3 el conocimiento pleno del proyecto a realizar, la identificaci\u00f3n de \u00a0 aspectos positivos y negativos del mismo y el pronunciamiento que las \u00a0 comunidades hacen al respecto[68].\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, si despu\u00e9s de un proceso de consulta previa en el que \u00a0 hayan sido cumplidas plenamente las diversas garant\u00edas constitucionales, no \u00a0 result\u00f3 posible lograr un acuerdo o una concertaci\u00f3n con el grupo \u00e9tnico \u00a0 afectado, las autoridades mantienen la competencia para adoptar una decisi\u00f3n \u00a0 final sobre la realizaci\u00f3n del proyecto. Bajo ese entendido, tal y como se ha \u00a0 explicado en esta Corporaci\u00f3n \u201ccuando no sea posible el acuerdo o la \u00a0 concertaci\u00f3n, la decisi\u00f3n de la autoridad debe estar desprovista de \u00a0 arbitrariedad y de autoritarismo; en consecuencia debe ser objetiva, razonable y \u00a0 proporcionada a la finalidad constitucional que le exige al Estado la protecci\u00f3n \u00a0 de la identidad social, cultural y econ\u00f3mica de la comunidad ind\u00edgena[69]\u201d. \u00a0En igual sentido, la Corte ha se\u00f1alado que \u201c\u2026si adelantada la consulta de \u00a0 buena fe y de una manera apropiada a las circunstancias, no se logra el \u00a0 consentimiento de los pueblos consultados acerca de las medidas propuestas, las \u00a0 entidades accionadas deber\u00e1n evaluar, en lo que a cada una de ellas concierne, \u00a0 la gravedad de las lesiones individuales y colectivas que causen con las \u00a0 medidas, a fin de implementar al programa los correctivos que sean necesarios \u00a0 para salvaguardar a las personas, sus bienes, instituciones, trabajo, cultura y \u00a0 territorio\u201d[70]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, en \u00a0 relaci\u00f3n con las consecuencias del incumplimiento del procedimiento de consulta \u00a0 previa, la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado que esto implica (a) \u00a0 la vulneraci\u00f3n de un derecho constitucional, y (b) la producci\u00f3n de efectos \u00a0 sustanciales para las medidas de que se trate, tales como \u201c(i) la declaratoria \u00a0 de inconstitucionalidad, total o parcial, de la normatividad correspondiente, al \u00a0 oponerse al derecho de consulta previa; o, cuando ello resulte posible (ii) la \u00a0 exequibilidad condicionada del precepto, que privilegie una interpretaci\u00f3n que \u00a0 salvaguarde las materias que inciden en la definici\u00f3n de identidad de las \u00a0 comunidades diferenciadas\u201d[71]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A manera de \u00a0 conclusi\u00f3n, la jurisprudencia constitucional ha coincidido en se\u00f1alar que el \u00a0 proceso de participaci\u00f3n de los grupos \u00e9tnicos en la toma de las decisiones \u00a0 estatales, cuando estas proyectan sus efectos sobre intereses de tales grupos, \u00a0 est\u00e1n llamadas a desarrollarse dentro de un marco garantista de derecho \u00a0 internacional y constitucional, que se caracteriza por asegurar, a trav\u00e9s de la \u00a0 consulta previa, la efectiva protecci\u00f3n de los intereses colectivos y derechos \u00a0 fundamentales de las referidas comunidades\u201d[72]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 1\u00ba de \u00a0 la Carta incluye el pluralismo y la participaci\u00f3n como contenidos esenciales que \u00a0 definen y caracterizan el Estado colombiano. El desconocimiento de tales \u00a0 preceptos habr\u00e1 pues de entenderse como una grave infracci\u00f3n a lo mandado en la \u00a0 Constituci\u00f3n, que incluso afecta la forma de rep\u00fablica establecida por el \u00a0 constituyente de 1991. Sin duda, se trata de dos conceptos que se articulan, \u00a0 pues, no parece posible defender consistentemente la noci\u00f3n de pluralismo \u00a0 priv\u00e1ndola de un valioso mecanismo de conservaci\u00f3n y realizaci\u00f3n de aquel, cual \u00a0 es, la participaci\u00f3n. Pensar en el pluralismo sin la participaci\u00f3n, supondr\u00eda \u00a0 concebir a un\u00a0 omn\u00edmodo y sapiente tercero por encima de los diversos \u00a0 grupos sociales, el cual tiene la capacidad de conocer con plena certidumbre \u00a0 cu\u00e1les son los intereses de tales sectores y, por ende, no resulta necesaria la \u00a0 manifestaci\u00f3n de tales colectivos, pues, un incuestionable definidor ha \u00a0 abreviado el camino anticipando con acierto lo que habr\u00eda de obtenerse si se \u00a0 adelantase un ejercicio participativo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Puede sostenerse \u00a0 que la exclusi\u00f3n de la participaci\u00f3n de diversos sectores en las sociedades \u00a0 conlleva una inaceptable transgresi\u00f3n a la autonom\u00eda de los excluidos, situaci\u00f3n \u00a0 que en el ordenamiento colombiano, resulta desde la perspectiva constitucional \u00a0 inadmisible. En el caso de las comunidades ind\u00edgenas, el constituyente se \u00a0 preocup\u00f3 por cuidar de la posibilidad para dichos colectivos de orientar sus \u00a0 propios intereses en diversos aspectos, tal como se indic\u00f3 en el ac\u00e1pite \u00a0 precedente, asuntos como la educaci\u00f3n, la salud, la lengua, las convicciones \u00a0 religiosas, solo por referir algunos, suponen el derecho de dichos grupos a \u00a0 pronunciarse a ese respecto. La v\u00eda que, en t\u00e9rminos generales, permite \u00a0 materializar ese derecho a expresar las opiniones, por parte de estos grupos \u00a0 \u00e9tnicos es la participaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El ejercicio \u00a0 participativo exige reglas, sin ellas, no se puede garantizar la defensa de la \u00a0 autonom\u00eda. Aunque, la sola presencia de tales pautas no es necesariamente una \u00a0 garant\u00eda de aquella. En suma, la presencia de par\u00e1metros no resulta suficiente, \u00a0 pero si necesaria cuando de defender la autonom\u00eda se trata. A modo de ejemplo, \u00a0 en el procedimiento democr\u00e1tico, postulados como, un ciudadano, un voto o, la \u00a0 regla de la mayor\u00eda, se constituyen en criterios orientados a defender la \u00a0 autonom\u00eda de los part\u00edcipes del proceso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para la Sala de \u00a0 Revisi\u00f3n, la consulta previa establecida en favor de las comunidades \u00e9tnicas, es \u00a0 una v\u00eda que permite la participaci\u00f3n de dichas minor\u00edas y, en esa medida, est\u00e1 \u00a0 regida por pautas. Como ha quedado indicado en el apartado precedente, la \u00a0 jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n, tanto en sede de tutela como en sede de \u00a0 constitucionalidad, ha indicado cu\u00e1les son esas directrices en t\u00e9rminos de \u00a0 finalidades y caracter\u00edsticas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para la Sala \u00a0 Cuarta de Revisi\u00f3n, el derecho de las comunidades ind\u00edgenas a participar en la \u00a0 toma de decisiones que las afecten, implica un derecho a que las varias veces \u00a0 mencionadas pautas sean respetadas, pues, de dicho acatamiento, depende, en \u00a0 mucho, la realizaci\u00f3n de la autonom\u00eda, entendida esta en el sentido etimol\u00f3gico \u00a0 de la expresi\u00f3n, darse sus propias reglas. Por ende, el alejamiento de \u00a0 tales par\u00e1metros y el consecuente desconocimiento de la autonom\u00eda de la \u00a0 comunidad implica el quebrantamiento de derechos, entre otros, el derecho a ser \u00a0 ilustradas y escuchadas sobre la medida que las afectar\u00e1, pero, la transgresi\u00f3n \u00a0 misma de los procedimientos implica una verdadera vulneraci\u00f3n del debido proceso \u00a0 en el marco del procedimiento de la consulta previa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Entiende la Sala \u00a0 que el concepto de debido proceso, predicable de las comunidades ind\u00edgenas, \u00a0 dista en sus especificidades y formas del concepto de debido proceso acu\u00f1ado por \u00a0 el constitucionalismo occidental, sin embargo, valora el Juez de revisi\u00f3n que en \u00a0 el trasfondo de esta idea subyacen un valor caro para el derecho, cual es, la \u00a0 certeza y, m\u00e1s claramente, la seguridad jur\u00eddica. La atenci\u00f3n a que obligan las \u00a0 costumbres y tradiciones de los grupos \u00e9tnicos en la toma de decisiones, \u00a0 comporta para aquellos, el que sean las formas derivadas de su cosmovisi\u00f3n, las \u00a0 que regir\u00e1n el camino que conducir\u00e1 a la adopci\u00f3n de la medida de que se trate. \u00a0 Una apreciaci\u00f3n en este sentido ha sido prohijada por la Corte desde 1996, \u00a0 cuando a prop\u00f3sito del debido proceso en materia penal sentaba: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) Aunque parecer\u00eda extra\u00f1a a la mentalidad de los embera-cham\u00ed una \u00a0 noci\u00f3n como la de &#8220;debido proceso&#8221;, es pertinente aludir a ella en el caso \u00a0 sub-lite, pues consta en el estudio antropol\u00f3gico, que obra en el proceso, que \u00a0 la comunidad repudia y castiga los abusos de quienes ejercen la autoridad, lo \u00a0 que implica una censura a la arbitrariedad, y es \u00e9sa la finalidad que persigue \u00a0 el debido proceso. Naturalmente, dentro del \u00a0 respeto a su cultura, dicha noci\u00f3n hay que interpretarla con amplitud, pues de \u00a0 exigir la vigencia de normas e instituciones rigurosamente equivalentes a las \u00a0 nuestras, se seguir\u00eda una completa distorsi\u00f3n de lo que se propuso el \u00a0 Constituyente al erigir el pluralismo en un principio b\u00e1sico de la Carta(\u2026)\u201d \u00a0 (Sentencia T- 349 de 1996[73]). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed pues, la \u00a0 comprensi\u00f3n de los procedimientos por medio de los cuales tenga lugar la \u00a0 consulta previa, ha de atender el pluralismo y, en esa medida, se impone valorar \u00a0 las tradiciones y costumbres de la respectiva comunidad, siempre y cuando ello \u00a0 suponga la realizaci\u00f3n de la participaci\u00f3n y el respeto por los derechos \u00a0 fundamentales. De lo dicho, se colige que podr\u00eda tener lugar un quebrantamiento \u00a0 del debido proceso, en el sentido que ha de asumirse para cada caso concreto, \u00a0 siendo del resorte del\u00a0 juez de tutela, velar por el respeto de dicho \u00a0 derecho. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se entiende \u00a0 entonces que las reglas que configuran el proceso de consulta previa y suponen \u00a0 la atenci\u00f3n de las tradiciones y costumbres del colectivo minoritario \u00a0 involucrado, no son las mismas en todos los casos. La Corte ha precisado que el \u00a0 Convenio 169 de la OIT no ha estipulado un espec\u00edfico cat\u00e1logo de procedimientos \u00a0 que configuren la consulta previa, se trata m\u00e1s bien de un conjunto de reglas \u00a0 cuya lectura debe estar informada por el criterio de la flexibilidad. Ha sentado \u00a0 esta Corporaci\u00f3n en sede de constitucionalidad: \u00a0 \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) En cuanto a las condiciones de tiempo, modo y lugar en que debe \u00a0 producirse la consulta (\u2026) es preciso se\u00f1alar que en la medida en que el \u00a0 Convenio 169 no establece unas reglas de procedimiento y en tanto que las mismas \u00a0 no hayan sido fijadas en la ley,\u00a0 debe atenderse a la flexibilidad que \u00a0 sobre el particular consagra el Convenio y al hecho de que, de acuerdo con el \u00a0 mismo, el tr\u00e1mite de la consulta se somete al principio de la buena fe, lo \u00a0 cual quiere decir, por un lado, que corresponde a los Estados definir las \u00a0 condiciones en las que se desarrollar\u00e1 la consulta, y por otro, que la misma, \u00a0 para que resulte satisfactoria a la luz del ordenamiento constitucional, debe \u00a0 realizarse de manera que sea efectiva y conducente, pero sin que quepa hablar, \u00a0 en ese contexto, de t\u00e9rminos perentorios para su realizaci\u00f3n, ni de condiciones \u00a0 ineludibles para el efecto. Se trata de propiciar espacios de participaci\u00f3n, \u00a0 que sean oportunos en cuanto permitan una intervenci\u00f3n \u00fatil y con voceros \u00a0 suficientemente representativos, en funci\u00f3n del tipo de medida a adoptar. As\u00ed, \u00a0 por ejemplo cuando de lo que se trata es de regular la intervenci\u00f3n del Estado \u00a0 para la explotaci\u00f3n de recursos naturales en una determinada \u00e1rea del \u00a0 territorio, en la cual se encuentra asentada una espec\u00edfica comunidad ind\u00edgena, \u00a0 es claro que el proceso de consulta debe adelantarse con las autoridades \u00a0 leg\u00edtimamente constituidas de dicha comunidad, pero si de lo que se tratase, \u00a0 tambi\u00e9n por v\u00eda de ejemplo, fuera de regular la manera como, en general, debe \u00a0 surtirse el proceso de consulta a las comunidades ind\u00edgenas y tribales, ser\u00eda \u00a0 claro tambi\u00e9n que la consulta que, a su vez, se requerir\u00eda para ello, no podr\u00eda \u00a0 adelantarse con cada una de las autoridades de los pueblos ind\u00edgenas y tribales, \u00a0 y, en ausencia de una autoridad con representaci\u00f3n general de todos ellos, \u00a0 habr\u00eda acudirse a las instancias que, de buena fe, se consideren m\u00e1s adecuadas \u00a0 para dar curso a ese proceso de consulta.(\u2026)\u201d (sentencia C- 030 de 2008) (negrillas fuera de texto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta idea tambi\u00e9n \u00a0 hab\u00eda sido observada en sede de tutela en la sentencia T- 382 de 2006, que \u00a0 recordaba lo sentado en la sentencia C- 169 de 2001, as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) a manera de conclusi\u00f3n podemos se\u00f1alar que, para los efectos \u00a0 del presente asunto, el derecho de consulta previa tiene car\u00e1cter fundamental y \u00a0 debe aplicarse, conforme a los usos y costumbres de cada etnia, no solo a \u00a0 los tr\u00e1mites administrativos, sino tambi\u00e9n al procedimiento legislativo.\u00a0 \u00a0 No obstante lo anterior, es necesario precisar, dada la trascendencia que la \u00a0 discusi\u00f3n parlamentaria tiene en nuestro sistema jur\u00eddico, que los t\u00e9rminos bajo \u00a0 los cuales \u00e9ste se hace efectivo, obedecen a las condiciones propias de cada \u00a0 pa\u00eds, definidas por el constituyente o el legislativo(\u2026)\u201d (Negrillas fuera de texto). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl modelo pluralista sostiene que es posible la comprensi\u00f3n \u00a0 rec\u00edproca entre los seres humanos que parten de contextos diferentes; es posible \u00a0 que establezcan interacciones cuya intenci\u00f3n sea la b\u00fasqueda de acuerdos. Sin \u00a0 embargo, muchas veces es necesario que los agentes que interact\u00faan construyan \u00a0 las bases para esos acuerdos, por ejemplo, estableciendo los criterios para \u00a0 tomar decisiones comunes (\u2026)\u201d[74].\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En diversas \u00a0 ocasiones, esta Corporaci\u00f3n a trav\u00e9s de sus salas de revisi\u00f3n, ha considerado el \u00a0 quebrantamiento del debido proceso en el marco de la consulta previa. Esa \u00a0 jurisprudencia ha permitido identificar en casos concretos algunas situaciones \u00a0 de vulneraci\u00f3n del derecho aludido. As\u00ed por ejemplo, en la sentencia SU- 039 de \u00a0 1997, la Corte se pronunci\u00f3 frente a una solicitud formulada por el Defensor del \u00a0 Pueblo en representaci\u00f3n de un grupo de miembros de la comunidad ind\u00edgena U&#8217;wa. \u00a0 En dicha demanda se reclamaba el amparo, dado que en el sentir del accionante no \u00a0 se cumplieron los requisitos \u201cde la participaci\u00f3n y consulta de la comunidad \u00a0 U&#8217;wa\u201d, pues en aquella \u00e9poca el Ministerio del Medio Ambiente, tuvo como \u00a0 consulta una \u201c(\u2026) reuni\u00f3n que sostuvieron algunos miembros de la comunidad \u00a0 U&#8217;wa los d\u00edas 10 y 11 de enero de 1995 en la ciudad de Arauca, con participaci\u00f3n \u00a0 de representantes de los Ministerios de Minas y Energ\u00eda y del Medio Ambiente, \u00a0 Ecopetrol y la Occidental de Colombia Inc (\u2026) \u00a0y, de conformidad con ello, expidi\u00f3 la respectiva licencia ambiental. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la oportunidad \u00a0 anotada la Sala Plena estimo que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) Dicha consulta debe ser previa a la expedici\u00f3n de \u00e9sta \u00a0(la licencia ambiental) y, por consiguiente, actuaciones posteriores a su \u00a0 otorgamiento, destinadas a suplir la carencia de la misma, carecen de valor y \u00a0 significaci\u00f3n (\u2026)\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Y agreg\u00f3 como \u00a0 cuestionamiento a lo acontecido: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) Tampoco pueden considerarse o asimilarse a la consulta \u00a0 exigida en estos casos,\u00a0 las numerosas reuniones que seg\u00fan el apoderado de \u00a0 la sociedad Occidental de Colombia Inc. se han realizado con diferentes miembros \u00a0 de la comunidad U&#8217;wa, pues aqu\u00e9lla indudablemente compete hacerla exclusivamente \u00a0 a las autoridades del Estado, que tengan suficiente poder de representaci\u00f3n y de \u00a0 decisi\u00f3n, por los intereses superiores envueltos en aqu\u00e9lla, los de la comunidad \u00a0 ind\u00edgena y los del pa\u00eds relativos a la necesidad de explotar o no los \u00a0 recursos naturales, seg\u00fan lo demande la pol\u00edtica ambiental relativa al \u00a0 desarrollo sostenible(\u2026)\u201d (Negrilla fuera de \u00a0 texto)\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tras estas \u00a0 consideraciones, el Pleno de la Corporaci\u00f3n concluy\u00f3 que \u201c(\u2026) resulta(ron) \u00a0 vulnerados no s\u00f3lo los derechos de participaci\u00f3n, seg\u00fan el art. 40-2, y a la \u00a0 integridad de la comunidad U&#8217;wa, sino el derecho al\u00a0 debido proceso.\u201d. \u00a0 Resulta claro que en el asunto citado, circunstancias como el no haberse \u00a0 adelantado de manera previa la consulta y, gestiones adelantadas sin la \u00a0 presencia de las autoridades estales, se constituyen en motivos de \u00a0 quebrantamiento del debido proceso, debiendo procederse, como aconteci\u00f3 en ese \u00a0 caso, a proveer la tutela deprecada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la Sentencia \u00a0 T-652 de 1998[75], la Sala de Revisi\u00f3n de turno consider\u00f3 una solicitud de amparo, cuando en el desarrollo de la construcci\u00f3n de un \u00a0 proyecto hidroel\u00e9ctrico, se generaron importantes impactos ambientales por la \u00a0 desviaci\u00f3n del r\u00edo Sin\u00fa, y tambi\u00e9n, la inundaci\u00f3n de secciones de los \u00a0 territorios del pueblo Embera-Kat\u00edo. En esa ocasi\u00f3n, la Sala de Revisi\u00f3n estim\u00f3 \u00a0 que la expedici\u00f3n de la licencia ambiental que autorizaba la construcci\u00f3n de las \u00a0 obras necesarias para el avance de la hidroel\u00e9ctrica Urr\u00e1 I: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) se cumpli\u00f3 en forma irregular, y \u00a0 con violaci\u00f3n de los derechos fundamentales del pueblo Embera-Kat\u00edo del Alto \u00a0 Sin\u00fa, pues se omiti\u00f3 la consulta que formal y sustancialmente debi\u00f3 \u00a0 hac\u00e9rsele. As\u00ed, no s\u00f3lo resultaron vulnerados el derecho de participaci\u00f3n (C.P. \u00a0 art. 40-2 y par\u00e1grafo del art. 330), el derecho al\u00a0 debido proceso \u00a0 (C.P. art. 29), y el derecho a la integridad de este pueblo (C.P. art. 330), \u00a0 sino que se viol\u00f3 el principio del respeto por el car\u00e1cter multicultural de la \u00a0 naci\u00f3n colombiana consagrado en el art\u00edculo 7 Superior (\u2026)\u201d (negrillas fuera de texto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Est\u00e1 claro entonces que la omisi\u00f3n de la consulta \u00a0 previa tambi\u00e9n comporta el desconocimiento del debido proceso, pues, sin duda, \u00a0 la inexistencia del proceso presupone, sin m\u00e1s, el desconocimiento de las reglas \u00a0 que lo informan. Dicho de manera m\u00e1s sustantiva, la imposibilidad de participar \u00a0 en la toma de las decisiones que los afectan, acarrea el quebrantamiento, entre \u00a0 otros derechos, del debido proceso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la Sentencia T-769 de 2009[76], se conoci\u00f3 una solicitud de amparo \u00a0 presentada por miembros de una comunidad ind\u00edgena, quienes manifestaron su \u00a0 inconformidad cuando \u201c(\u2026) \u00a0 se otorg\u00f3 a una empresa minera la concesi\u00f3n para la exploraci\u00f3n dentro de \u00a0 territorios que les corresponden, sin que mediara un debido proceso en la \u00a0 consulta (\u2026)\u201d. De manera puntual, los hechos que el juez de \u00a0 tutela valor\u00f3 como censurables, consistieron en que desde el proceso de pre \u00a0 consulta, el procedimiento no se realiz\u00f3 con la cobertura debida, pues, no se \u00a0 incluy\u00f3 en la consulta a comunidades asentadas en el entorno de la explotaci\u00f3n \u00a0 minera, las cuales, por ende, sufrir\u00edan las repercusiones por el usufructo de \u00a0 recursos naturales. En esa oportunidad, se observ\u00f3 que no se tuvo en cuenta \u201c(\u2026) \u00a0 a todas las autoridades e instituciones representativas de las comunidades \u00a0 respectivas, constat\u00e1ndose que algunos de los participantes en la adopci\u00f3n del \u00a0 proyecto en cuesti\u00f3n, no se encontraban debidamente acreditados, ni autoriza \u00a0 (\u2026)\u201d. Precis\u00f3 la Sala en el apartado de resoluci\u00f3n del caso concreto: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026)Tal como \u00a0 consta en la demanda que dio lugar a la presente acci\u00f3n, el acta de abril 29 de \u00a0 2006, en la cual se protocoliz\u00f3 la consulta previa de las comunidades \u00a0 afrocolombianas, fue avalada por el Ministerio del Interior y firmada por el \u00a0 llamado Consejo del Curvarad\u00f3, m\u00e1s no intervino el Consejo Comunitario de \u00a0 Jiguamiand\u00f3, representante de las comunidades realmente afectadas por el \u00a0 proyecto(\u2026)\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el caso inmediatamente rese\u00f1ado se concedi\u00f3 el amparo del derecho al debido \u00a0 proceso, entre otros derechos. Se advierte que es nuevamente la imposibilidad de \u00a0 participar en la toma de decisiones relevantes para el colectivo, lo que impele \u00a0 al juez de tutela a declarar el quebrantamiento correspondiente y a ordenar las \u00a0 medidas encaminadas a restablecer los bienes conculcados. Destaca la Sala dos \u00a0 aspectos concretos que fueron reparados por el juez al momento de valorar lo \u00a0 acontecido, de un lado, la presencia de \u00f3rganos no autorizados en la adopci\u00f3n de \u00a0 la decisi\u00f3n y del otro, la exclusi\u00f3n de las comunidades verdaderamente afectadas \u00a0 con la explotaci\u00f3n minera. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En esta sucinta relaci\u00f3n \u00a0 jurisprudencial se destaca la providencia T- 1045A de 2010, en la cual, tambi\u00e9n \u00a0 se consider\u00f3 quebrantado el debido proceso cuando en el corregimiento de \u00a0 La Toma, municipio de Su\u00e1rez (Cauca) se inici\u00f3 una explotaci\u00f3n minera sin \u00a0 consultar a una comunidad afrodescendiente. En aquella ocasi\u00f3n, la Sala de \u00a0 Revisi\u00f3n del caso destac\u00f3 la inclusi\u00f3n del debido proceso como principio de la \u00a0 consulta previa, seg\u00fan un documento gubernamental titulado la Consulta Previa \u00a0 a Grupos \u00c9tnicos en Colombia. \u00a0 Compendio de Legislaci\u00f3n, Jurisprudencia y Documentos de Estudio. \u00a0 Tomo II Diciembre de 2009. En esta oportunidad, la Sala revisa nuevamente \u00a0 dicho escrito del Ministerio del Interior y de Justicia para resaltar la \u00a0 inclusi\u00f3n del principio en menci\u00f3n como requisito de fondo de la consulta \u00a0 previa. Tal como se transcribi\u00f3 en la sentencia citada, en el documento se \u00a0 precis\u00f3 que en desarrollo del principio de buena fe, debe hacer parte de la \u00a0 consulta previa, el debido proceso y, a partir del \u201cEstudio \u00a0 de la Direcci\u00f3n de Etnias sobre los efectos en las que en las comunidades \u00a0 ind\u00edgenas U\u2019wa podr\u00eda causar el proyecto de exploraci\u00f3n s\u00edsmica Bloque Catleya, \u00a0 y sobre las condiciones de viabilidad para su realizaci\u00f3n\u201d, se observaba la siguiente puntualizaci\u00f3n: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Debido Proceso: El proceso que se adelante debe efectuarse bajo \u00a0 la coordinaci\u00f3n del Gobierno Colombiano y, en la medida de lo posible, es \u00a0 menester: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u2022 Acordar con las comunidades, \u00a0 sus autoridades y los dem\u00e1s participantes los procedimientos, tiempos, espacios \u00a0 y contenidos del proceso de consulta; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u2022 Garantizar que las comunidades \u00a0 y sus autoridades, aut\u00f3nomamente escojan a sus representantes; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u2022 Construir conjuntamente una \u00a0 metodolog\u00eda culturalmente adecuada para presentar el proyecto o la medida a \u00a0 consultar; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u2022 Escuchar los planteamientos realizados por las comunidades; debe garantizarse \u00a0 a las comunidades ind\u00edgenas que lleven a cabo actividades internas y espacios \u00a0 aut\u00f3nomos de reflexi\u00f3n y decisi\u00f3n. (Negrillas fuera de texto). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para la Sala \u00a0 Cuarta de Revisi\u00f3n, ninguna duda queda del car\u00e1cter imprescindible del debido \u00a0 proceso en la consulta previa y, de lo transcrito se colige que, dada la \u00a0 pluralidad de procederes que revisten las pr\u00e1cticas de participaci\u00f3n y decisi\u00f3n, \u00a0 en el \u00e1mbito de las costumbres y tradiciones de las colectividades, las metas \u00a0 trazadas en la propuesta, se deben lograr hasta donde resulte posible, pues, no \u00a0 pueden tener un car\u00e1cter absoluto que haga impracticable la consulta previa y se \u00a0 tornen en una suerte de veto en favor de la comunidad ind\u00edgena que haga \u00a0 nugatorias las decisiones estatales. Para esta Sala, resultar\u00e1n relevantes en la \u00a0 definici\u00f3n del amparo requerido, elementos como la generaci\u00f3n de espacios de \u00a0 discusi\u00f3n, el establecimiento de canales de manifestaci\u00f3n para los \u00a0 participantes, la garant\u00eda de respeto de la autonom\u00eda en tales manifestaciones \u00a0 entendida como la ausencia \u00a0de injerencias indebidas o arbitrarias que \u00a0 coaccionen o condicionen la voluntad de los intervinientes y, la garant\u00eda de las \u00a0 posibilidades de expresar la voluntad de \u00e9stos.\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cabe igualmente \u00a0 agregar que las inmediatamente anotadas, son tambi\u00e9n razones que explican la \u00a0 flexibilidad con la cual han de interpretarse en los casos concretos las \u00a0 situaciones sometidas a estudio del juez de tutela, pues, es ese criterio de \u00a0 ductilidad el que permite, en mucho, armonizar las diversas percepciones que \u00a0 puede comportar la participaci\u00f3n y toma de decisiones cuando han de involucrarse \u00a0 espec\u00edficamente las comunidades ind\u00edgenas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Previo a concluir \u00a0 este ac\u00e1pite, no pierde de vista la Sala que en los varios casos expuestos, \u00a0 cuando se trata de explotaci\u00f3n de recursos, no solo se ha ordenado la \u00a0 realizaci\u00f3n de la consulta previa respectiva, sino que, de encontrarse en curso \u00a0 la actividad de aprovechamiento, sin el respeto de las garant\u00edas en favor de las \u00a0 minor\u00edas afectadas, se ha procedido a ordenar la suspensi\u00f3n de la extracci\u00f3n del \u00a0 caso, a despecho de la existencia de actos administrativos o contratos en los \u00a0 cuales se ha fundado tal usufructo.\u00a0 \u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De lo considerado \u00a0 en este apartado se pueden se\u00f1alar las siguientes conclusiones: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La jurisprudencia de esta Corte ha ido \u00a0 especificando algunas situaciones que comportan la infracci\u00f3n del debido \u00a0 proceso, entre otras, la omisi\u00f3n misma de la consulta, su realizaci\u00f3n sin la \u00a0 presencia de las autoridades estatales o sin la representaci\u00f3n de los \u00a0 directamente afectados, la insuficiente cobertura del proceso, y el no \u00a0 realizarla previamente aunque se pretenda subsanarla con actos posteriores. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La participaci\u00f3n en la toma de decisiones que los \u00a0 afectan, implica para los colectivos ind\u00edgenas la materializaci\u00f3n de la consulta \u00a0 previa y, a estas subyace el debido proceso como expresi\u00f3n de orden en la \u00a0 discusi\u00f3n, certeza del procedimiento y proscripci\u00f3n de la arbitrariedad en el \u00a0 ejercicio decisorio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Ante la variedad de posibilidades de adelantar la \u00a0 consulta previa, el juez de tutela habr\u00e1 de acudir a las finalidades del \u00a0 mecanismo y a las caracter\u00edsticas que la jurisprudencia ha decantado sobre el \u00a0 mismo, para determinar si se ha quebrantado o no el debido proceso en el \u00a0 ejercicio concreto de dicha forma de participaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Resultan importantes para determinar el respeto o \u00a0 infracci\u00f3n del debido proceso, en concreto, la presencia de \u00a0espacios de \u00a0 discusi\u00f3n, el establecimiento de canales de manifestaci\u00f3n para los \u00a0 participantes, la garant\u00eda de respeto de la autonom\u00eda en tales manifestaciones, \u00a0 entendida como la protecci\u00f3n frente a injerencias indebidas o arbitrarias que \u00a0 coaccionen o condicionen la voluntad de los intervinientes y, la garant\u00eda de las \u00a0 posibilidades de expresar la voluntad de \u00c9stos.\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La infracci\u00f3n del debido proceso \u00a0en el marco de \u00a0 la consulta previa, no solo compromete la realizaci\u00f3n efectiva del derecho a \u00a0 participar en la toma de decisiones de las comunidades ind\u00edgenas, sino que, de \u00a0 contera, afecta a riesgo de llegar a desconocer la autonom\u00eda de tales grupos \u00a0 \u00e9tnicos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. La \u00a0 protecci\u00f3n del medio ambiente y las comunidades ind\u00edgenas \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La garant\u00eda a un \u00a0 medio ambiente sano es de capital transcendencia y cuenta en su favor con \u00a0 diversas disposiciones constitucionales orientadas a su protecci\u00f3n. En la Carta, \u00a0 el art\u00edculo 79, establece la titularidad de esta en cabeza de todas las personas \u00a0 y vincula el derecho a la participaci\u00f3n en su defensa. El art\u00edculo 80 incorpora \u00a0 responsabilidades y funciones en cabeza del Estado en relaci\u00f3n con la garant\u00eda \u00a0 en consideraci\u00f3n y, el art\u00edculo 95, en su ordinal 8, se\u00f1ala deberes para las \u00a0 personas respecto de la conservaci\u00f3n de un ambiente sano. Incluso, el \u00a0 constituyente se preocup\u00f3 por vincular y condicionar el significado de la \u00a0 propiedad privada a criterios ecol\u00f3gicos. Todo ello, sin ignorar que otros \u00a0 mandatos de la Carta regulan diversos aspectos con miras a la salvaguardia del \u00a0 medio ambiente, tal es el caso de lo dispuesto en los art\u00edculos 267, inciso 3; \u00a0 \u00a0268, numeral 7; 313, numeral 9 y 317. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El reconocimiento \u00a0 del pluralismo y la protecci\u00f3n de los derechos de las comunidades ind\u00edgenas \u00a0 tambi\u00e9n fue objeto de regulaci\u00f3n por el constituyente, muestra de ello son las \u00a0 varias disposiciones de rango constitucional citadas en el apartado 3 de la \u00a0 parte motiva de este prove\u00eddo. En suma, tanto los derechos de las comunidades \u00a0 ind\u00edgenas, como el derecho a un medio ambiente sano tienen su propio r\u00e9gimen \u00a0 constitucional. Esta conclusi\u00f3n parcial permite afirmar que si, \u00a0 circunstancialmente, la preceptiva que protege los derechos de las comunidades \u00a0 ind\u00edgenas y, los mandatos que tutelan el derecho al medio ambiente sano, \u00a0 llegasen a entrar en conflicto o colisionaran, corresponder\u00eda, en el caso \u00a0 concreto, bien excluir la regla que resulte inaplicable o, bien ponderar los \u00a0 principios en tensi\u00f3n con miras a resolver el caso concreto que se le proponga \u00a0 al juez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para la Sala, hay \u00a0 significativos elementos de juicio que permiten, en no pocas ocasiones, \u00a0 compaginar tales bienes jur\u00eddicos, en particular, cuando se trata de definir el \u00a0 alcance de normativas que pudiesen eventualmente sugerir incompatibilidades \u00a0 entre ellos. En el caso del derecho a un medio ambiente sano y, los derechos de \u00a0 las comunidades ind\u00edgenas, la experiencia ofrece espec\u00edficas relaciones que los \u00a0 vinculan, las cuales, no pueden ser ignoradas por el int\u00e9rprete al momento de \u00a0 dotar de sentido las normas divergentes. Para la Sala Cuarta de Revisi\u00f3n, \u00a0 resulta claro el papel que, en t\u00e9rminos generales, han desempe\u00f1ado las \u00a0 comunidades ind\u00edgenas como guardianas del medio ambiente. Esta simbiosis ha sido \u00a0 recogida por diversas manifestaciones normativas, muchas de ellas sin car\u00e1cter \u00a0 vinculante, dado que se contienen en declaraciones y no en tratados o convenios, \u00a0 con todo, la adscripci\u00f3n de aquella normativa a lo que se denomina el soft \u00a0 law \u00a0no implica su desatenci\u00f3n absoluta, cuando se trata de leer y \u00a0 comprender la preceptiva vinculante del caso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La profesora \u00a0 Susana Borr\u00e1s ha escrito con raz\u00f3n: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPor la naturaleza de sus medios de vida, la existencia cotidiana de \u00a0 los pueblos ind\u00edgenas est\u00e1 estrechamente vinculada al uso de la tierra y los \u00a0 recursos naturales. Adem\u00e1s de depender del entorno para su subsistencia los \u00a0 pueblos ind\u00edgenas suelen tener un v\u00ednculo con sus tierras, que se ha convertido \u00a0 en una parte integrante de su car\u00e1cter sociocultural y la manera en que se \u00a0 perciben as\u00ed mismos. De manera que los pueblos ind\u00edgenas representan la suma de \u00a0 la diversidad cultural y ambiental m\u00e1s importante del planeta.\u201d [77] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Siguiendo en \u00a0 parte a la doctrinante citada, se pueden rese\u00f1ar diversos conjuntos de normas \u00a0 que apuntan en la direcci\u00f3n indicada, esto es, poniendo de presente los nexos \u00a0 entre los pueblos ind\u00edgenas y el medio ambiente. Del varias veces referido \u00a0 Convenio 169 de la OIT, cuyo car\u00e1cter vinculante resulta manifiesto, destaca la \u00a0 Sala Cuarta lo dispuesto en los art\u00edculos 4-1, 7-3, 7-4 y 32 que respectivamente \u00a0 rezan: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 4o. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Deber\u00e1n adoptarse \u00a0 las medidas especiales que se precisen para salvaguardar las personas, las \u00a0 instituciones, los bienes, el trabajo, las culturas y el medio ambiente de los \u00a0 pueblos interesados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 7o. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Los gobiernos deber\u00e1n velar porque, siempre que haya \u00a0 lugar, se efect\u00faen estudios, en cooperaci\u00f3n con los pueblos interesados, a fin \u00a0 de evaluar la incidencia social, espiritual y cultural y sobre el medio ambiente \u00a0 que las actividades de desarrollo previstas puedan tener sobre esos pueblos. Los \u00a0 resultados de estos estudios deber\u00e1n ser considerados como criterios \u00a0 fundamentales para la ejecuci\u00f3n de las actividades mencionadas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Los gobiernos deber\u00e1n tomar medidas, en cooperaci\u00f3n \u00a0 con los pueblos interesados, para proteger y preservar el medio ambiente de los \u00a0 territorios que habitan \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Contactos y cooperaci\u00f3n a trav\u00e9s de las \u00a0 fronteras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 32. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los gobiernos deber\u00e1n tomar medidas \u00a0 apropiadas, incluso por medio de acuerdos internacionales, para facilitar los \u00a0 contactos y la cooperaci\u00f3n entre pueblos ind\u00edgenas y tribales a trav\u00e9s de las \u00a0 fronteras, incluidas las actividades en las esferas econ\u00f3mica, social, cultural, \u00a0 espiritual y del medio ambiente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los mandatos \u00a0 transcritos destacan la importancia de atender el criterio y lograr la \u00a0 cooperaci\u00f3n de las comunidades ind\u00edgenas, cuando se trata de adoptar medidas en \u00a0 diversos \u00e1mbitos, entre otros, el medioambiental. Entiende la Sala que tal \u00a0 regulaci\u00f3n, no solo se orienta en la protecci\u00f3n de los pueblos ind\u00edgenas, sino \u00a0 que tambi\u00e9n redunda en una mejor conservaci\u00f3n del medio ambiente. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, como \u00a0 imperativo del ordenamiento jur\u00eddico nacional se tiene el &#8220;Convenio sobre la \u00a0 Diversidad Biol\u00f3gica&#8221;, celebrado en R\u00edo de \u00a0 Janeiro, el 5 de junio de 1992 y aprobado mediante Ley 165 de 1994, en cuyo \u00a0 pre\u00e1mbulo se reconoce \u201c(\u2026)\u00a0la estrecha y tradicional dependencia de muchas comunidades \u00a0 locales y poblaciones ind\u00edgenas que tienen sistemas de vida tradicionales \u00a0 basados en los recursos biol\u00f3gicos, y la conveniencia de compartir \u00a0 equitativamente los beneficios que se derivan de la utilizaci\u00f3n de los \u00a0 conocimientos tradicionales, las innovaciones y las pr\u00e1cticas pertinentes \u00a0 para la conservaci\u00f3n de la diversidad biol\u00f3gica y la utilizaci\u00f3n sostenible de \u00a0 sus componentes.(\u2026)\u201d \u00a0\u00a0especific\u00e1ndose en el literal j del art\u00edculo 8\u00ba lo siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 8o. CONSERVACI\u00d3N IN \u00a0 SITU. Cada \u00a0 Parte Contratante, en la medida de lo posible y seg\u00fan proceda: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>j) Con arreglo a su \u00a0 legislaci\u00f3n nacional, respetar\u00e1, preservar\u00e1 y mantendr\u00e1 los conocimientos, las \u00a0 innovaciones y las pr\u00e1cticas de las comunidades ind\u00edgenas y locales que \u00a0 entra\u00f1en estilos tradicionales de vida pertinentes para la conservaci\u00f3n y la \u00a0 utilizaci\u00f3n sostenible de la diversidad biol\u00f3gica y promover\u00e1 su aplicaci\u00f3n m\u00e1s \u00a0 amplia, con la aprobaci\u00f3n y la participaci\u00f3n de quienes posean esos \u00a0 conocimientos, innovaciones y pr\u00e1cticas, y fomentar\u00e1 que los \u00a0 beneficios derivados de la utilizaci\u00f3n de esos conocimientos, innovaciones y \u00a0 pr\u00e1cticas se compartan equitativamente; (negrillas fuera de texto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El mandato citado reconoce expresamente la \u00a0 existencia de formas tradicionales de vida que permiten la conservaci\u00f3n y \u00a0 utilizaci\u00f3n de la diversidad biol\u00f3gica, radicando de paso en el Estado, el deber \u00a0 de hacer part\u00edcipes de los beneficios derivados del uso de tales estilos \u00a0 tradicionales a las respectivas comunidades nativas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, se \u00a0 advierte la pertinencia de contar con los saberes de comunidades ancestrales \u00a0 para lograr, en este caso, la ordenaci\u00f3n sostenible de los bosques en el \u00a0 esp\u00edritu que anima el Convenio Internacional de las maderas tropicales de \u00a02006, aprobado por Colombia mediante la Ley 1458 de 2011 y declarado \u00a0 exequible por esta Corporaci\u00f3n mediante Sentencia C- 196 de 2012[78]. Dice en lo pertinente, el pre\u00e1mbulo del instrumento internacional:\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>l) Reconociendo la importancia de la colaboraci\u00f3n \u00a0 entre los miembros, las organizaciones internacionales, el sector privado y \u00a0 la sociedad civil, incluidas las comunidades ind\u00edgenas y locales, as\u00ed \u00a0 como otros interesados en promover la ordenaci\u00f3n forestal sostenible; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>n) Observando que el aumento de la capacidad de las \u00a0 comunidades ind\u00edgenas y locales que dependen de los bosques, y en particular los \u00a0 que son propietarios y administradores de bosques, puede contribuir a alcanzar \u00a0 los objetivos del presente Convenio; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>r) Alentando a los miembros a reconocer el papel de \u00a0 las comunidades ind\u00edgenas y locales que dependen de los recursos \u00a0 forestales en la consecuci\u00f3n de la ordenaci\u00f3n sostenible de los bosques y \u00a0 elaborando estrategias encaminadas a reforzar la capacidad de dichas comunidades \u00a0 para la ordenaci\u00f3n sostenible de los bosques que producen maderas tropicales; \u00a0 (\u2026)\u201d (Negrillas fuera de texto). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la providencia \u00a0 que se inclin\u00f3 por la exequibilidad de este Convenio Internacional, el Pleno de \u00a0 la Corte Constitucional hizo la siguiente consideraci\u00f3n que resulta relevante \u00a0 cuando enfatiz\u00f3: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) La Corte Constitucional resalta que no avala la incorporaci\u00f3n de \u00a0 los pueblos ind\u00edgenas o las comunidades afrodescendientes a un modelo de \u00a0 desarrollo basado en el extractivismo forestal. Por el contrario, una \u00a0 interpretaci\u00f3n literal, sistem\u00e1tica, hist\u00f3rica y teleol\u00f3gica del Convenio \u00a0 Internacional de Maderas Tropicales, 2006, ha revelado que su objeto mismo \u00a0 incluye preservar a los pueblos ind\u00edgenas y tribales de la amenaza mortal que \u00a0 representa para ellos la tala ilegal, la deforestaci\u00f3n y el comercio irregular, \u00a0 descontrolado e insostenible de maderas tropicales. De hecho, la enmienda de \u00a0 2006 al tratado original busc\u00f3 incorporar, entre otros, la consideraci\u00f3n de los \u00a0 derechos de las comunidades \u00e9tnicas dentro de la estrategia y el objetivo global \u00a0 del Convenio y de la OIMT de lograr el comercio ecol\u00f3gicamente sostenible de \u00a0 maderas tropicales a nivel internacional.(\u2026)\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se observa entonces un entendimiento que busca armonizar la \u00a0 preservaci\u00f3n del medio ambiente y la presencia de las comunidades ind\u00edgenas en \u00a0 territorios vitales para la defensa del medio ambiente, con lo cual, no hay, ni \u00a0 debe haber incompatibilidad entre nativos y entorno ambiental protegible. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En materia de preceptos y consideraciones, contenidos en \u00a0 declaraciones y otro tipo de normatividad internacional no vinculante, los \u00a0 cuales merecen ser mencionados por la orientaci\u00f3n t\u00e9cnica, jur\u00eddica y \u00a0 sociol\u00f3gica que las inspira, se tiene, entre otras, la Declaraci\u00f3n de Rio de \u00a0 Janeiro de 1992, emanada de la Conferencia de las \u00a0 Naciones Unidas sobre el Medio Ambiente y el Desarrollo, cuyo principio 22 dice: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLas poblaciones ind\u00edgenas y sus comunidades, as\u00ed como otras \u00a0 comunidades locales, desempe\u00f1an un papel fundamental en la ordenaci\u00f3n del \u00a0 medio ambiente y en el desarrollo debido a sus conocimientos y pr\u00e1cticas \u00a0 tradicionales. Los Estados deber\u00edan reconocer y apoyar debidamente su \u00a0 identidad, cultura e intereses y hacer posible su participaci\u00f3n efectiva en el \u00a0 logro del desarrollo sostenible\u201d (Negrillas fuera de \u00a0 texto). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se trata pues, de \u00a0 un verdadero reconocimiento al peso espec\u00edfico que han tenido en la preservaci\u00f3n \u00a0 del medio ambiente las pr\u00e1cticas tradicionales de algunas comunidades, entre \u00a0 ellas, las ind\u00edgenas. Por su parte, la Declaraci\u00f3n de las Naciones Unidas \u00a0 sobre los derechos de los pueblos ind\u00edgenas, tras reconocer en uno de \u00a0 sus considerandos \u201c(\u2026) que el respeto de \u00a0 los conocimientos, las culturas y las pr\u00e1cticas tradicionales ind\u00edgenas \u00a0 contribuye al desarrollo sostenible y equitativo y a la ordenaci\u00f3n adecuada del \u00a0 medio ambiente (\u2026) precept\u00faa en el p\u00e1rrafo 1\u00ba del \u00a0 art\u00edculo 29: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c1. Los pueblos ind\u00edgenas tienen derecho a la \u00a0 conservaci\u00f3n y protecci\u00f3n del medio ambiente y de la capacidad productiva de sus \u00a0 tierras o territorios y recursos. Los Estados deber\u00e1n establecer y ejecutar \u00a0 programas de asistencia a los pueblos ind\u00edgenas para asegurar esa conservaci\u00f3n y \u00a0 protecci\u00f3n, sin discriminaci\u00f3n\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La disposici\u00f3n \u00a0 transcrita evidencia que resulta posible y deseable hacer compatibles la \u00a0 conservaci\u00f3n y protecci\u00f3n del medio ambiente con la capacidad productiva de las \u00a0 comunidades ind\u00edgenas. Para la Sala, esta coexistencia entre preservaci\u00f3n del \u00a0 medio ambiente y, practicas productivas de los pueblos nativos est\u00e1 en mucho \u00a0 demostrada. No se puede desconocer que numerosos ecosistemas, en los cuales solo \u00a0 han habitado y habitan estos grupos, contin\u00faan subsistiendo en condiciones \u00a0 ambientales incomparable y sustantivamente mejores que otros asentamientos donde \u00a0 la presencia humana ha depredado los recursos, transformado el paisaje y causado \u00a0 da\u00f1os que de no ser atendidos, podr\u00edan comprometer a futuro la viabilidad misma\u00a0 \u00a0 de la especie humana en el planeta.\u00a0 \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, la \u201cDeclaraci\u00f3n \u00a0 autorizada, sin fuerza jur\u00eddica obligatoria, de principios para un consenso \u00a0 mundial respecto de la ordenaci\u00f3n, la conservaci\u00f3n y el desarrollo sostenible de \u00a0 los bosques de todo tipo\u201d al establecer los principios que se estiman como \u00a0 deseables para la preservaci\u00f3n de los bosques, recomienda: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c2. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d) \u00a0 Los gobiernos deber\u00edan promover la participaci\u00f3n de todos los interesados, incluidas las comunidades locales y las poblaciones ind\u00edgenas, la industria, la mano de obra, las organizaciones no gubernamentales y los particulares, los habitantes de las zonas forestales y las mujeres, en el desarrollo, la ejecuci\u00f3n y la planificaci\u00f3n de la pol\u00edtica forestal del pa\u00eds, y ofrecer oportunidades para esa participaci\u00f3n.<\/p>\n<p>(\u2026)<\/p>\n<p>5. a) La pol\u00edtica forestal de cada pa\u00eds deber\u00eda reconocer y apoyar debidamente la cultura y los intereses y respetar los derechos de las poblaciones ind\u00edgenas, de sus comunidades y otras comunidades y de los habitantes de las zonas boscosas. \u00a0Se deber\u00edan promover las condiciones apropiadas para estos grupos a fin de permitirles tener un inter\u00e9s econ\u00f3mico en el aprovechamiento de los bosques, desarrollar actividades econ\u00f3micas y lograr y mantener una identidad cultural y una organizaci\u00f3n social, as\u00ed como un nivel adecuado de sustentaci\u00f3n y bienestar, lo que podr\u00eda hacerse, entre otras cosas, por conducto de sistemas de tenencia de la tierra que sirvieran de incentivo para la ordenaci\u00f3n sostenible de los bosques. (negrillas fuera de texto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>iii) El reconocimiento de sus valores, sus \u00a0 conocimientos tradicionales y sus pr\u00e1cticas de ordenaci\u00f3n de los recursos, con \u00a0 miras a promover un desarrollo ecol\u00f3gicamente racional y sostenible; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>iv) El reconocimiento de que la dependencia tradicional \u00a0 y directa de los recursos renovables y los ecosistemas, incluido el \u00a0 aprovechamiento sostenible, sigue siendo esencial para el bienestar cultural, \u00a0 econ\u00f3mico y f\u00edsico de las poblaciones ind\u00edgenas y de sus comunidades; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>vii) La atenci\u00f3n al aumento de la capacidad en favor de \u00a0 las comunidades ind\u00edgenas, sobre la base de la adaptaci\u00f3n y el intercambio de \u00a0 experiencias, conocimientos y pr\u00e1cticas de ordenaci\u00f3n de los recursos \u00a0 tradicionales, para asegurar el desarrollo sostenible de esas comunidades; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Y al momento de recomendar las medidas que permitan \u00a0 incorporar los valores, opiniones y conocimientos de los pueblos ind\u00edgenas, as\u00ed \u00a0 como la contribuci\u00f3n de las mujeres de estas comunidades, alude, entre otras, a \u00a0 las siguientes: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c) Fortalecer los programas de investigaci\u00f3n y \u00a0 ense\u00f1anza encaminados a: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i) Lograr una mayor comprensi\u00f3n de los conocimientos \u00a0 y de la experiencia en materia de gesti\u00f3n relacionados con el medio ambiente con \u00a0 que cuentan las poblaciones ind\u00edgenas y aplicarlos a los problemas \u00a0 contempor\u00e1neos del desarrollo; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ii) Aumentar la eficacia de los sistemas de ordenaci\u00f3n \u00a0 de recursos de las poblaciones ind\u00edgenas, por ejemplo, promoviendo la adaptaci\u00f3n \u00a0 y la difusi\u00f3n de innovaciones tecnol\u00f3gicas apropiadas; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d) Contribuir a los esfuerzos que despliegan las \u00a0 poblaciones ind\u00edgenas y sus comunidades en las estrategias de ordenaci\u00f3n y \u00a0 conservaci\u00f3n de los recursos (como las que se podr\u00edan aplicar en relaci\u00f3n \u00a0 con proyectos apropiados financiados por medio del Fondo para el Medio Ambiente \u00a0 Mundial y el Plan de Acci\u00f3n Forestal en los Tr\u00f3picos) y otras actividades \u00a0 previstas del Programa 21, entre ellas los programas sobre reuni\u00f3n, an\u00e1lisis y \u00a0 utilizaci\u00f3n de los datos y la informaci\u00f3n de otra \u00edndole en apoyo de proyectos \u00a0 relacionados con el desarrollo sostenible (Negrilla fuera de texto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para la Sala Cuarta de Revisi\u00f3n, las normas y documentos profusamente \u00a0 citados evidencian que hoy se constituye en un imperativo atender, comprender y, \u00a0 cuando corresponda en favor del medio ambiente, \u00a0auspiciar pr\u00e1cticas y saberes \u00a0 tradicionales ante la acuciante necesidad de defender un entorno que se \u00a0 constituye en presupuesto indispensable de la existencia de todas las especies \u00a0 vivas. No son solo las normas, sino tambi\u00e9n los hechos mismos, los que impelen a \u00a0 ese entendimiento del derecho y, una muestra m\u00e1s de esa facticidad, se observa \u00a0 en los \u201cLineamientos para establecer y fortalecer la \u00a0 participaci\u00f3n de las comunidades locales y de los pueblos ind\u00edgenas en el manejo \u00a0 de los humedales\u201d, \u00a0documento en cuya introducci\u00f3n se \u00a0 expresa: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) Los 23 estudios de casos encomendados y otras \u00a0 experiencias en el manejo\/gesti\u00f3n participativo demuestran que la participaci\u00f3n \u00a0 de las comunidades locales y pueblos ind\u00edgenas, si se lleva a cabo en el marco \u00a0 del total de acciones promovidas por la Convenci\u00f3n, contribuye considerablemente \u00a0 al mantenimiento o la restauraci\u00f3n de la integridad ecol\u00f3gica de los humedales, \u00a0 y contribuye asimismo al bienestar comunitario y a un acceso m\u00e1s equitativo a \u00a0 los recursos (\u2026). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Destaca pues este juez de tutela las razones aducidas como el soporte \u00a0 y motivo de una manifestaci\u00f3n contenida en la Declaraci\u00f3n de Kimberley \u00a0 de la cumbre internacional de los pueblos ind\u00edgenas sobre desarrollo sostenible, \u00a0 cuyo tenor literal reza: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) Como Pueblos Ind\u00edgenas, reafirmamos nuestro \u00a0 derecho a la autodeterminaci\u00f3n, a poseer, controlar y manejar nuestras tierras y \u00a0 territorios ancestrales, aguas y otros recursos. Nuestras tierras y \u00a0 territorios son la base de nuestra existencia &#8211; somos la tierra y la tierra es \u00a0 nosotros; tenemos una relaci\u00f3n especial, espiritual y material con nuestras \u00a0 tierras y territorios, que est\u00e1n \u00edntimamente unidos a nuestra supervivencia, y a \u00a0 la preservaci\u00f3n y mayor desarrollo de nuestros sistemas de conocimiento y \u00a0 nuestras culturas, a la conservaci\u00f3n y uso sostenible de la biodiversidad y al \u00a0 manejo de los ecosistemas (\u2026)\u201d (Negrillas fuera \u00a0 de texto). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para la Sala, \u00a0 resulta claro que la conservaci\u00f3n de la naturaleza no implica necesariamente la \u00a0 proscripci\u00f3n de la presencia humana. Est\u00e1 probado que en casos como los de los \u00a0 pueblos ind\u00edgenas, en tanto su labor respete los entornos naturales, la estancia \u00a0 del hombre contribuye a la preservaci\u00f3n del medioambiente. Es por ello que \u00a0 cuando el ordenamiento legal desconoce esta simbiosis, corresponde al \u00a0 int\u00e9rprete, acudir al copioso soft law en el entendido de que se trata de \u00a0 \u201c(\u2026) criterios y par\u00e1metros t\u00e9cnicos imprescindibles para la adopci\u00f3n de \u00a0 medidas razonables y adecuadas para la protecci\u00f3n de los diversos intereses en \u00a0 juego (\u2026)\u201d tal como se expres\u00f3 en la Sentencia T-235 de 2011[79] y se ratific\u00f3 en las providencias T-531 de 2012[80] y T-371 de 2013[81]; para con \u201c(\u2026) base en motivos razonables dentro del orden \u00a0 jur\u00eddico, y no mediante su capricho o arbitrariedad (\u2026)\u201d armonizar la \u00a0 conservaci\u00f3n del medio ambiente con los derechos de las comunidades ind\u00edgenas. \u00a0 La coexistencia entre el entorno natural y los pueblos nativos no es de fecha \u00a0 reciente, en no pocos casos, son milenios los que dan cuenta de esa relaci\u00f3n. En \u00a0 sociedades cuyas pr\u00e1cticas de exterminio condujeron a la desaparici\u00f3n de pueblos \u00a0 ind\u00edgenas no parece haber otra opci\u00f3n que las pol\u00edticas de espacios naturales \u00a0 sin gente, lo que no resulta comprensible en pa\u00edses que a\u00fan conservan la \u00a0 naturaleza y, tienen en su haber la presencia de aquellas minor\u00edas \u00e9tnicas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Concluye esta \u00a0 Sala de Revisi\u00f3n, y as\u00ed lo asume en esta ocasi\u00f3n, que una lectura sistem\u00e1tica \u00a0 del ordenamiento jur\u00eddico, es un buen punto de apoyo para conservar el vigor de \u00a0 la normativa eventualmente incompatible y, en casos en los cuales tengan lugar \u00a0 tensiones entre el derecho al medio ambiente y los derechos de las comunidades \u00a0 ind\u00edgenas, puede ofrecer respuestas que armonicen dichos derechos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. La \u00a0 autonom\u00eda de las comunidades ind\u00edgenas y su vinculaci\u00f3n con sus territorios. Un \u00a0 reconocimiento reciente y paulatino \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se puede decir, \u00a0 de manera general,\u00a0 que el mestizaje cultural existente en el territorio \u00a0 colombiano es presupuesto f\u00e1ctico del car\u00e1cter pluralista de la naci\u00f3n \u00a0 colombiana. El reconocimiento constitucional de la diversidad \u00e9tnica y cultural[82], \u00a0 constituye el fundamento del car\u00e1cter multicultural del que goza nuestro Estado. \u00a0 Dicha diversidad dej\u00f3 de ser vista como un lastre en el desarrollo social para \u00a0 ser entendida como una realidad valiosa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Conforme con la \u00a0 jurisprudencia proferida por esta Corporaci\u00f3n, un Estado multicultural es aquel \u00a0 en el que conviven simult\u00e1neamente los miembros de la sociedad mayoritaria con \u00a0 grupos minoritarios de un Estado constitucional de derecho, requiri\u00e9ndose a la \u00a0 vez, la satisfacci\u00f3n de las exigencias de una verdadera pol\u00edtica multicultural[83]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dada su pertinencia para el asunto que \u00a0 se valora, conviene recordar sucintamente el proceso de conquista de los \u00a0 derechos ind\u00edgenas, haciendo especial \u00e9nfasis en el \u00e1mbito colombiano. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para iniciar, es pertinente aclarar que \u00a0 aun cuando en los \u00faltimos cincuenta a\u00f1os y, gracias al esfuerzo de sus propias \u00a0 organizaciones, los pueblos ind\u00edgenas han ido ganando reconocimiento en el \u00a0 \u00e1mbito internacional, no ha resultado f\u00e1cil crear los instrumentos \u00a0 internacionales que garanticen, de modo id\u00f3neo, su autonom\u00eda, su integridad \u00a0 cultural y la protecci\u00f3n de sus necesidades espec\u00edficas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A pesar de que muchos de los tratados \u00a0 de derechos humanos protegen algunos aspectos de los miembros de las citadas \u00a0 comunidades, estos, a excepci\u00f3n de la Declaraci\u00f3n de los Derechos de los Pueblos \u00a0 Ind\u00edgenas y el Convenio No. 169 de la OIT, no se elaboraron pensando \u00a0 espec\u00edficamente en la situaci\u00f3n de aquellas, pues la mayor\u00eda de instrumentos son \u00a0 expresi\u00f3n de una concepci\u00f3n de los\u00a0 derechos en la cual las categor\u00edas que \u00a0 pesan son la de ciudadano, individuo y persona humana, con lo cual, no se \u00a0 incluye y reconoce expresamente \u00a0otro titular de derechos que tiene sus propias \u00a0 especificidades, ese sujeto es la comunidad, en particular el pueblo y la \u00a0 comunidad ind\u00edgena. Este \u00faltimo tipo de reconocimiento, resulta relevante si se \u00a0 trata de proteger la condici\u00f3n misma del sujeto ind\u00edgena, pues ella, est\u00e1 \u00a0 inescindiblemente vinculada a esas identidades colectivas en las que desarrolla \u00a0 su existencia vital.\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El instrumento internacional, con vigor \u00a0 en el ordenamiento jur\u00eddico colombiano, que se plantea expresamente el \u00a0 reconocimiento de la diversidad y garant\u00eda de los derechos fundamentales de los \u00a0 pueblos ind\u00edgenas y tribales, es el tantas veces mencionado Convenio No. 169 de \u00a0 la OIT, ratificado mediante la Ley 21 de 1991. El citado instrumento, como ya ha \u00a0 quedado suficientemente sugerido a estas alturas de este prove\u00eddo, consagra la \u00a0 obligaci\u00f3n de los pa\u00edses de tomar medidas dirigidas a la conservaci\u00f3n cultural \u00a0 de las minor\u00edas nacionales y, de reconocer la autonom\u00eda de ellas en sus \u00a0 territorios. La finalidad de dichas exigencias jur\u00eddicas, es proteger la \u00a0 integridad econ\u00f3mica, social y cultural de las comunidades ind\u00edgenas[84]. Para ello, se establecen algunos \u00a0 derechos particulares que los Estados tienen la responsabilidad de cumplir, \u00a0 entre ellos, el respeto a la autonom\u00eda de los pueblos ind\u00edgenas y su derecho a \u00a0 ejercer el control sobre su propio proceso de desarrollo, incluido el derecho a ser consultados \u00a0 adecuadamente sobre las medidas legales y administrativas que pueden afectarles; \u00a0 el reconocimiento de la especial naturaleza de la relaci\u00f3n entre los pueblos \u00a0 ind\u00edgenas y sus territorios, sobre todo, los aspectos colectivos de esa relaci\u00f3n[85]; el reconocimiento del derecho de propiedad y de \u00a0 posesi\u00f3n sobre las tierras que tradicionalmente ocupan y el deber de los \u00a0 Gobiernos de garantizar efectivamente este derecho a trav\u00e9s de la delimitaci\u00f3n y \u00a0 la titularidad de las mismas[86]. De igual modo, establece que los derechos a los \u00a0 recursos naturales existentes en sus tierras deben protegerse especialmente, y \u00a0 que dichos derechos comprenden el de participar en la utilizaci\u00f3n, \u00a0 administraci\u00f3n y conservaci\u00f3n de tales recursos[87]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa causa por que han muerto y \u00a0 destruido tantas\u00a0 y tales e tan infinito n\u00famero de \u00e1nimas los cristianos ha \u00a0 sido solamente por tener por su fin \u00faltimo el oro y henchirse de riquezas en muy \u00a0 breves d\u00edas e subir a estados muy altos e sin proporci\u00f3n de sus personas; \u00a0 conviene a saber, por la insaciable cudicia e ambici\u00f3n que han tenido, que ha \u00a0 sido mayor que en el mundo ser pudo por ser aquellas tierras tan felices e tan \u00a0 ricas e las gentes tan humildes tan pacientes y tan f\u00e1ciles a subjectarlas[89]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Explica la historiadora Margarita \u00a0 Gonz\u00e1lez que la instituci\u00f3n que reemplaza la encomienda \u201c(\u2026) buscaba \u00a0 fundamentalmente resguardar al ind\u00edgena protegi\u00e9ndolo contra los vicios y abusos \u00a0 causados por la convivencia con los espa\u00f1oles y con el desintegrado grupo social \u00a0 de los mestizos (\u2026)\u201d aunque el prop\u00f3sito real es expuesto por la misma \u00a0 autora cuando precisa \u201c(\u2026) las miras de la Corona al adoptar esta disposici\u00f3n \u00a0 eran las de conservar los grupos ind\u00edgenas en la situaci\u00f3n m\u00e1s favorable para \u00a0 que rindieran su trabajo y sus tributos a la sociedad colonial(\u2026)\u201d. [90] Incluso, avanzado el siglo \u00a0 XIX el lenguaje legal no era muestra del mejor trato con los miembros de las \u00a0 minor\u00edas ind\u00edgenas, es as\u00ed como la Ley 89 de 1890, en la cual se organizan los \u00a0 cabildos y se incrementan las medidas de protecci\u00f3n en los resguardos, se \u00a0 refiere a una parte de aquellos grupos como salvajes, tal es as\u00ed que la ley se \u00a0 denomina\u00a0 \u201cPor la cual se determina la manera como \u00a0 deben ser gobernados los salvajes que vayan reduci\u00e9ndose a la vida civilizada\u201d. Cabe \u00a0 precisar que esta Corporaci\u00f3n, mediante Sentencia C-139 de 1996[91] censur\u00f3 tal \u00a0 vocablo en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) La \u00a0 terminolog\u00eda utilizada en el texto, (\u2026) al referirse a &#8220;salvajes&#8221; y &#8220;reducci\u00f3n a \u00a0 la civilizaci\u00f3n&#8221; desconoce tanto la dignidad de los miembros de las comunidades \u00a0 ind\u00edgenas como el valor fundamental de la diversidad \u00e9tnica y cultural. Una \u00a0 concepci\u00f3n pluralista de las relaciones interculturales, como la adoptada por la \u00a0 Constituci\u00f3n de 1991, rechaza la idea de dominaci\u00f3n impl\u00edcita en las tendencias \u00a0 integracionistas. Aunque se puede entender que los t\u00e9rminos del art\u00edculo acusado \u00a0 han sido derogados t\u00e1citamente por las nuevas leyes que regulan la materia \u00a0 (v.gr. Convenio 169 de la OIT, que habla de &#8220;pueblos ind\u00edgenas y tribales&#8221;) y, \u00a0 sobre todo, por la Constituci\u00f3n de 1991,(\u2026)\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los diferentes textos constitucionales \u00a0 adoptados con anterioridad a 1991 desconoc\u00edan el pluralismo cultural, \u00a0 permitiendo situaciones como la expulsi\u00f3n de los pueblos de sus tierras, la \u00a0 falta de reconocimiento de sus facultades pol\u00edticas y judiciales propias a sus \u00a0 autoridades y, la discriminaci\u00f3n a sus miembros de los beneficios de la \u00a0 ciudadan\u00eda cultural. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, solo hasta la d\u00e9cada \u00a0 de los setenta y, despu\u00e9s de quinientos a\u00f1os de lucha persistente dirigida a \u00a0 lograr vivir en su territorio, conforme a sus costumbres y creencias, las \u00a0 comunidades ind\u00edgenas lograron el reconocimiento de su dignidad y derechos \u00a0 diferenciados, mediante un movimiento cultural que propend\u00eda hacia el dise\u00f1o y \u00a0 ejecuci\u00f3n de una verdadera pol\u00edtica de reconocimiento, cuyo punto de partida era \u00a0 la dignidad, la identidad y los derechos especiales[92]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Gracias a dicho movimiento, se \u00a0 alcanzaron conquistas, materializadas posteriormente en normas de \u00edndole \u00a0 constitucional y tratados internacionales, cuyo resultado, adem\u00e1s, se evidenci\u00f3 \u00a0 a lo largo del continente americano, siendo Bolivia el primer Estado que \u00a0 reconoci\u00f3 los derechos de los ind\u00edgenas sobre sus territorios ancestrales y \u00a0 recursos naturales, sus derechos culturales, su autonom\u00eda pol\u00edtica, econ\u00f3mica y \u00a0 social, la existencia de una jurisdicci\u00f3n especial y el reconocimiento de su \u00a0 personer\u00eda jur\u00eddica. Luego, en 1972 y 1985, Panam\u00e1 y Guatemala, respectivamente, \u00a0 se unieron a la nueva tendencia constitucional multicultural[93]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En lo que a Colombia respecta y, como \u00a0 se mencion\u00f3, pese a que en nuestro territorio siempre han confluido diversas \u00a0 culturas, solo a partir de la entrada en vigencia de la Carta de 1991 se \u00a0 reconoci\u00f3 constitucionalmente la diversidad \u00e9tnica y cultural de la Naci\u00f3n, \u00a0 consagr\u00e1ndose los derechos diferenciados de participaci\u00f3n, consulta, autonom\u00eda, \u00a0 diversidad cultural y al territorio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior fue posible gracias, entre \u00a0 otras cosas, a la participaci\u00f3n de l\u00edderes ind\u00edgenas en la Asamblea \u00a0 Constituyente de 1991, quienes apoy\u00e1ndose en el repertorio de los derechos \u00a0 humanos y el principio de la autodeterminaci\u00f3n, penetraron el campo pol\u00edtico \u00a0 removiendo jerarqu\u00edas pol\u00edticas mediante la movilizaci\u00f3n del capital \u00e9tnico[94]. Sus aportes se encaminaron a la \u00a0 inclusi\u00f3n de disposiciones tendientes a proteger el derecho a la diferencia, a \u00a0 la participaci\u00f3n y a la autonom\u00eda de las minor\u00edas culturales, lo cual es prueba \u00a0 de la Constituci\u00f3n multicultural; preceptos que hoy son fundamento del cat\u00e1logo \u00a0 de derechos de estas minor\u00edas. \u00a0Tales estipulaciones constitucionales suponen la \u00a0 adopci\u00f3n \u00a0de medidas especiales para proteger la integridad cultural, social y \u00a0 econ\u00f3mica de los pueblos ind\u00edgenas, as\u00ed como el entorno natural del que depende[95]; el respeto e igual reconocimiento y \u00a0 dignidad a las diversas culturas[96] y; el reconocimiento de las lenguas y \u00a0 dialectos de los grupos \u00e9tnicos como oficiales dentro de sus territorios, el \u00a0 derecho de las comunidades ind\u00edgenas a una educaci\u00f3n biling\u00fce[97] que respeta y desarrolla su identidad \u00a0 cultural[98]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, se \u00a0 tienen mandatos como el art\u00edculo 246 Superior, el cual consagra el ejercicio de \u00a0 facultades normativas y jurisdiccionales dentro de su territorio de conformidad \u00a0 con sus valores culturales propios, manifestaci\u00f3n del citado derecho a la \u00a0 autonom\u00eda de los pueblos en referencia. Dicha autonom\u00eda incluye el derecho a \u00a0 gobernarse por autoridades propias seg\u00fan sus usos y costumbres, de conformidad \u00a0 con el art\u00edculo 330 \u00a0de la Carta. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Otras \u00a0 disposiciones que consagran garant\u00edas de este conglomerado social se encuentran \u00a0 consagradas en los art\u00edculos 63 y 329 Superiores, relativos al ejercicio del \u00a0 derecho de propiedad colectiva y no enajenable de sus resguardos y territorios. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, la \u00a0 Constituci\u00f3n establece derechos especiales de participaci\u00f3n en cabeza de las \u00a0 comunidades ind\u00edgenas, tales como, la consagraci\u00f3n de una circunscripci\u00f3n \u00a0 electoral especial para la elecci\u00f3n de senadores y representantes en los \u00a0 art\u00edculos 171 y 176 Superiores; el derecho a la consulta previa sobre los \u00a0 asuntos que les ata\u00f1en, especialmente, en lo que se refiere a la exploraci\u00f3n o \u00a0 explotaci\u00f3n de recursos naturales en sus territorios en el art\u00edculo 330. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Una vez enunciado el marco constitucional del \u00a0 reconocimiento y protecci\u00f3n de la diversidad \u00e9tnica y cultural, cabe hacer \u00a0 alusi\u00f3n al car\u00e1cter de sujeto jur\u00eddico titular de \u00a0 derechos fundamentales del que goza la comunidad ind\u00edgena. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Frente a ello, \u00a0 cabe destacar que, de conformidad con la jurisprudencia sentada por esta \u00a0 Corporaci\u00f3n, verbigracia, la Sentencia T-380 de 1993[99], la comunidad \u00a0 ind\u00edgena, con el prop\u00f3sito de proteger id\u00f3neamente esta forma colectiva de \u00a0 existencia, es por s\u00ed misma titular de derechos fundamentales, es decir, \u00a0 constituye un solo sujeto con intereses vitales de los que depende su existencia \u00a0 y que pueden diferir de los intereses individuales de algunos de sus miembros. \u00a0 Ello, dado que la Corte admite que la realizaci\u00f3n personal de los miembros de \u00a0 estas comunidades se logra, en buena medida, a trav\u00e9s del propio grupo, pues \u00a0 para algunos ind\u00edgenas, como se ha sugerido l\u00edneas atr\u00e1s, es imposible concebir \u00a0 una existencia separada de su comunidad, puesto que la vida de una persona \u00a0 solamente se entiende como parte integrante de un todo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, \u00a0 valga aclarar que la circunstancia de que dichas comunidades dispongan de \u00a0 garant\u00edas fundamentales como si fueran individuos, difiere de los derechos \u00a0 colectivos de otros grupos. La comunidad ind\u00edgena se entiende\u00a0 como un \u00a0 sujeto colectivo y, no una simple sumatoria de sujetos individuales que \u00a0 comparten los mismos derechos o intereses difusos o colectivos, es por ello que \u00a0 las comunidades en menci\u00f3n, pueden acudir al mecanismo tutelar en aras de \u00a0 proteger sus derechos fundamentales, mientras que los derechos colectivos \u00a0 normales se amparan mediante el mecanismo de acci\u00f3n popular. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para la \u00a0 jurisprudencia constitucional es indudable que reconocer derechos fundamentales \u00a0 exclusivamente a los individuos, prescindiendo de perspectivas diferenciales \u00a0 como las que no admiten una concepci\u00f3n individualista del ser humano, no resulta \u00a0 plausible con los principios constitucionales de democracia, pluralismo, respeto \u00a0 a la diversidad \u00e9tnica y cultural y protecci\u00f3n de la riqueza cultural. El \u00a0 concepto de derechos individuales no siempre es f\u00e1cil de entender y aceptar por \u00a0 los pueblos ind\u00edgenas, especialmente, por aquellos que han vivido relativamente \u00a0 aislados de las formas de raciocinio y reflexi\u00f3n propias de la cultura \u00a0 occidental, especialmente, si se tiene en cuenta que para la Corte la garant\u00eda \u00a0 de reconocimiento y protecci\u00f3n de la diversidad \u00e9tnica y cultural no podr\u00eda \u00a0 materializarse si el pueblo o la comunidad y, no solo el individuo, dispusiesen \u00a0 de personalidad legal con la cual defender sus derechos fundamentales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En tal virtud, el \u00a0 reconocimiento constitucional de la condici\u00f3n de sujetos colectivos a las \u00a0 comunidades ind\u00edgenas implica que disponen de una serie de derechos \u00a0 constitucionales fundamentales con lo cual se marca la pauta del respeto por la \u00a0 diversidad cultural en el territorio colombiano. Dichas garant\u00edas aparecieron \u00a0 como consecuencia del reconocimiento pleno de la igual dignidad y valor \u00a0 constitucional de las minor\u00edas nacionales, lo cual permite que los pueblos \u00a0 ind\u00edgenas puedan desarrollar y desplegar su propio proyecto de vida colectivo \u00a0 sin agresiones externas y, su participaci\u00f3n en la vida del Estado nacional y en \u00a0 la adopci\u00f3n de las decisiones que los afectan. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dichos derechos \u00a0 diferenciados en funci\u00f3n de las caracter\u00edsticas del grupo titular del mismo, \u00a0 reconocidos por el Texto Superior y a la luz de la interpretaci\u00f3n efectuada por \u00a0 el m\u00e1ximo \u00f3rgano de la jurisdicci\u00f3n constitucional son: i) el derecho a \u00a0 la vida y a la integridad comunitaria, el cual se puede observar en las \u00a0 sentencias T-342 de 1994, SU 510 de 1998, C-620 de 2003, T-433 de 2011; ii) \u00a0el derecho de la comunidad a la igualdad, entendida, como el derecho al \u00a0 reconocimiento de la diferencia, expuesto en particular en las providencias, \u00a0 T-567 de 1992, SU-510 de 1998, C-088 de 2000, T-370 de 2002, T-778 de 2005, \u00a0 C-180 de 2005, T-703 de 2008, T-760 de 2012; iii) los derechos pol\u00edticos \u00a0 de representaci\u00f3n y consulta lo que se puede revisar en las sentencias T-188 de \u00a0 1993, SU 039 de 1997, C-169 de 2001, C-891 de 2002, C-175 de 2009, T-547 de \u00a0 2010, T-693 de 2011; iv) el derecho a la propiedad colectiva e inajenable \u00a0 sobre el territorio ancestral, considerado, entre otros, en los prove\u00eddos T-282 \u00a0 de 2011, T-235 de 2011, T-652 de 2008 y; v) el derecho a la autonom\u00eda \u00a0 pol\u00edtica, econ\u00f3mica y social y a la jurisdicci\u00f3n propia, muestra de lo cual son \u00a0 los prove\u00eddos T-496 de 1996, \u00a0, T-728 de 2002, T-1238 de 2004,T-811 de 2004, \u00a0 T-979 de 2006, T-009 de 2007, T-793 de 2009. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De otro lado, es \u00a0 importante subrayar que los mecanismos constitucionales que reconocen la igual \u00a0 dignidad de los pueblos ind\u00edgenas en Colombia, han cobrado eficacia jur\u00eddica, \u00a0 principalmente, debido a la protecci\u00f3n brindada a trav\u00e9s del mecanismo tutelar, \u00a0 pues sin duda alguna, aun cuando han habido casos en respuesta a acciones \u00a0 p\u00fablicas de inconstitucionalidad, la mayor\u00eda de las ocasiones en las que la \u00a0 Corte se ha pronunciado, ha sido en revisiones de providencias de tutela[100]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Gracias a la \u00a0 jurisprudencia, los derechos ind\u00edgenas establecidos en la Constituci\u00f3n no han \u00a0 sido una mera expresi\u00f3n de buenas intenciones, sino que se han aplicado en casos \u00a0 concretos en los que se han transgredido sus garant\u00edas, situaci\u00f3n que ha \u00a0 contribuido a la erradicaci\u00f3n de la marginalizaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0 pronunciamientos de la Corte Constitucional han sentado los criterios que \u00a0 permiten solucionar las tensiones que se suscitan en un Estado multicultural que \u00a0 involucren derechos de los pueblos ind\u00edgenas y otros derechos, bienes y valores \u00a0 constitucionales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con base en lo \u00a0 anterior, la jurisprudencia constitucional ha fundado sus decisiones en las \u00a0 normas de derecho interno y derecho internacional que consagran reglas, \u00a0 principios y valores dirigidos a regular los conflictos entre unidad y \u00a0 diversidad cultural. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.1. Autonom\u00eda de las comunidades \u00a0 ind\u00edgenas y su territorio \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El principio de autonom\u00eda de los \u00a0 pueblos ind\u00edgenas se ha entendido como el derecho en cabeza de la comunidad de \u00a0 preservar sus costumbres y normas ajust\u00e1ndose a su propia cosmovisi\u00f3n y la \u00a0 posibilidad de crear sus instituciones y autoridades con el fin de que estas \u00a0 determinen sus procesos y adopten las decisiones necesarias para su \u00a0 supervivencia, desarrollo y protecci\u00f3n de sus ideales como ind\u00edgenas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Estado reconoce la diferencia \u00a0 cultural, pero bajo la premisa de integraci\u00f3n al resto del orden nacional, dado \u00a0 que estos pueblos ind\u00edgenas no se consideran naciones independientes, toda vez \u00a0 que su nacionalidad es colombiana. Sin embargo, conservan su propio proyecto de \u00a0 vida y desarrollo[101]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bajo este entendido, en relaci\u00f3n con \u00a0 dicha autonom\u00eda, la Corte, dijo: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPor su parte, la jurisprudencia constitucional ha entendido \u00a0 la autonom\u00eda de las comunidades ind\u00edgenas como el derecho que tienen a decidir \u00a0 por s\u00ed mismas los asuntos y aspiraciones inherentes de su comunidad, en los \u00a0 \u00e1mbitos material, cultural, espiritual, pol\u00edtico y jur\u00eddico, de acuerdo a sus \u00a0 referentes propios, pero conforme con las restricciones que consagran la \u00a0 Constituci\u00f3n y la ley, toda vez que el pluralismo y la diversidad no son ajenos \u00a0 a la unidad nacional ni a los valores constitucionalmente superiores\u201d[102]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con todo, el derecho a la autonom\u00eda de las comunidades ind\u00edgenas no \u00a0 es absoluto, pues, al igual que cualquier derecho, encuentra l\u00edmites en el \u00a0 ordenamiento jur\u00eddico, pero seg\u00fan esta Corporaci\u00f3n, solo ser\u00e1n admitidas \u00a0 restricciones a la misma cuando estas: \u201c(i) \u00a0 sean necesarias para salvaguardar un inter\u00e9s de mayor jerarqu\u00eda; y (ii) sean las \u00a0 menos gravosas, frente a cualquier medida alternativa, para la autonom\u00eda de las \u00a0 comunidades \u00e9tnicas[19]. La evaluaci\u00f3n sobre la jerarqu\u00eda de los \u00a0 intereses en juego y la inexistencia de medidas menos gravosas, debe llevarse a \u00a0 cabo teniendo en cuenta las particularidades de cada comunidad\u201d[103]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Conforme con la autonom\u00eda, las comunidades ind\u00edgenas tienen \u00a0 derecho a preservar sus tradiciones, usos y costumbres ajust\u00e1ndose a su propia \u00a0 cosmovisi\u00f3n y valores para conservar su identidad, lo cual debe ser reconocido y \u00a0 respetado por las autoridades estatales, distingui\u00e9ndolas como parte de la \u00a0 unidad nacional y aceptando los l\u00edmites excepcionales a las prerrogativas \u00a0 otorgadas para concretar su protecci\u00f3n como sujetos de especial protecci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En virtud del principio de autonom\u00eda deviene el marco de \u00a0 regulaci\u00f3n que permite que los derechos reconocidos constitucionalmente a las \u00a0 comunidades ind\u00edgenas, no permanezcan inertes, sino que, en efecto, se \u00a0 materialicen. Si se desconocen las anotadas prerrogativas, se vulnera la \u00a0 independencia de los pueblos abor\u00edgenes causando graves repercusiones a su \u00a0 identidad e incluso a la supervivencia de su cultura. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A la luz de lo anterior, la Corte \u00a0 desde sus inicios y en m\u00faltiples pronunciamientos ha reconocido el derecho a la \u00a0 autonom\u00eda de los pueblos ind\u00edgenas como una herramienta para su conservaci\u00f3n \u00a0 cultural. El tema fue abordado, por primera vez, en la Sentencia T-254 de 1994[104], en la cual se se\u00f1al\u00f3: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa realidad colombiana muestra que las numerosas \u00a0 comunidades ind\u00edgenas existentes en el territorio nacional han sufrido una mayor \u00a0 o menor destrucci\u00f3n de su cultura por efecto del sometimiento al orden colonial \u00a0 y posterior integraci\u00f3n a la &#8220;vida civilizada&#8221; (Ley 89 de 1890), debilit\u00e1ndose \u00a0 la capacidad de coerci\u00f3n social de las autoridades de algunos pueblos ind\u00edgenas \u00a0 sobre sus miembros. La necesidad de un marco normativo objetivo que garantice \u00a0 seguridad jur\u00eddica y estabilidad social dentro de estas colectividades, hace \u00a0 indispensable distinguir entre los grupos que conservan sus usos y costumbres &#8211; \u00a0 los que deben ser, en principio, respetados -, de aquellos que no los conservan, \u00a0 y deben, por lo tanto, regirse en mayor grado por las leyes de la Rep\u00fablica, ya \u00a0 que repugna al orden constitucional y legal el que una persona pueda quedar \u00a0 relegada a los extramuros del derecho por efecto de una imprecisa o inexistente \u00a0 delimitaci\u00f3n de la normatividad llamada a regular sus derechos y obligaciones\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dentro de los derechos reconocidos \u00a0 constitucionalmente a los pueblos ind\u00edgenas, se encuentra la integridad \u00e9tnica, \u00a0 cultural y social que conlleva la conservaci\u00f3n de su territorio de acuerdo con \u00a0 su propia cosmovisi\u00f3n y el car\u00e1cter fundamental de la propiedad colectiva sobre \u00a0 este. Al respecto, la Corte se\u00f1al\u00f3, que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, a \u00a0 pesar de los avanzados reconocimientos constitucionales incorporados en nuestro \u00a0 sistema jur\u00eddico, la lucha ind\u00edgena persiste, pues nuestras comunidades \u00e9tnicas \u00a0 contin\u00faan procurando el efectivo respeto de su autonom\u00eda, su territorio, el \u00a0 derecho a la participaci\u00f3n previa en la toma de decisiones que les ata\u00f1en, la \u00a0 aceptaci\u00f3n de sus normas e instituciones, costumbres, ritos, tradiciones, usos, \u00a0 valores y cosmovisi\u00f3n. Dichas disputas se han llevado a cabo con mayor ah\u00ednco en \u00a0 algunos departamentos del pa\u00eds, en donde a trav\u00e9s de acciones, denuncias y \u00a0 distintos medios se ha buscado, entre otros, el restablecimiento de los derechos \u00a0 territoriales ind\u00edgenas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Organizaciones \u00a0 como la Minga Nacional de Resistencia Ind\u00edgena son expresiones del ejercicio de \u00a0 defensa, por derechos como la autonom\u00eda, al territorio, los recursos, exigiendo \u00a0 a las autoridades nacionales el restablecimiento de sus derechos territoriales \u00a0 afectados, por lo que han entendido como una ausencia de pol\u00edticas integrales en \u00a0 la materia y, por la afectaci\u00f3n que les causan a sus tierras proyectos de \u00a0 explotaci\u00f3n de recursos naturales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La raz\u00f3n de ser \u00a0 de esta brega, la encuentran estas comunidades, en la importancia que le otorgan \u00a0 al territorio, sustentada en que su cosmovisi\u00f3n y autonom\u00eda tienen una estrecha \u00a0 relaci\u00f3n con la tierra, pues de ella obtienen la vitalidad f\u00edsica, cultural y \u00a0 espiritual[106] \u00a0que las caracteriza e identifica, como quiera que les permite vincularse con sus \u00a0 tradiciones, expresiones orales, costumbres, lenguas, artes, vestimenta, \u00a0 rituales, filosof\u00eda, valores y dem\u00e1s elementos que definen sus culturas, entre \u00a0 otros, y les provee de sus sitios sagrados, de lugares de cacer\u00eda, pesca y \u00a0 cultivos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ese sentido, debe resaltarse que \u00a0 de la tierra donde estos pueblos se asientan, depende, en gran medida, su \u00a0 existencia f\u00edsica, al guardar una particular relaci\u00f3n con la misma, pues all\u00ed se \u00a0 desarrollan plenamente como cultura y expresan su identidad de manera \u00a0 diferenciada. De ah\u00ed que, el Convenio No. 169 de la OIT se\u00f1ala \u00a0 que la tierra para estas comunidades no se limita exclusivamente a lo que la \u00a0 administraci\u00f3n les ha reconocido como terrenos propios, sino que comprende todo \u00a0 el territorio que utilizan, incluyendo, adem\u00e1s del suelo: los bosques, r\u00edos, \u00a0 mares y monta\u00f1as, convirti\u00e9ndose en un elemento b\u00e1sico para su subsistencia \u00a0 econ\u00f3mica y bienestar espiritual y cultural. Los v\u00ednculos entre los pueblos \u00a0 ind\u00edgenas y sus territorios superan entonces la mera existencia f\u00edsica \u00a0 alcanzando niveles que en ocasiones no resultan de f\u00e1cil comprensi\u00f3n para las \u00a0 personas ajenas a estas culturas o intolerantes frente a tales formas de \u00a0 percibir el mundo. Ha precisado Castella Surribas: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) el elevado valor de los \u00a0 territorios ancestrales, los espacios y fen\u00f3menos considerados sagrados y los \u00a0 cementerios, en la configuraci\u00f3n de la especial forma de religiosidad de la \u00a0 cosmovisi\u00f3n ind\u00edgena permite entrecruzar los derechos inherentes al ejercicio de \u00a0 la libertad de creencias, con la emergencia del derecho a la identidad \u00e9tnica y \u00a0 cultural, los derechos vinculados con la propiedad y disfrute de las tierras, la \u00a0 constelaci\u00f3n de derechos vinculados con la protecci\u00f3n del medio ambiente, y los \u00a0 derechos de participaci\u00f3n, tutela y reparaci\u00f3n, ofreciendo (\u2026) una nueva \u00a0 perspectiva de an\u00e1lisis cada vez m\u00e1s presente en la jurisprudencia internacional \u00a0 e interna (\u2026)\u201d[107]\u00a0 \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se ha reconocido, entonces, que los \u00a0 derechos a la identidad cultural y a la autonom\u00eda de las comunidades abor\u00edgenes \u00a0 no logran materializarse sin la protecci\u00f3n del derecho al territorio como \u00a0 elemento fundamental para que dichas culturas puedan sobrevivir y desarrollarse[108], \u00a0 precisamente, por la relaci\u00f3n especial que tienen los pueblos ind\u00edgenas con sus \u00a0 territorios, debido a que la tierra les comporta un valor espiritual y \u00a0 desarrolla su cosmovisi\u00f3n, pues es all\u00ed donde ejercen de manera aut\u00f3noma y libre \u00a0 sus propias costumbres y tradiciones religiosas, pol\u00edticas, sociales y \u00a0 econ\u00f3micas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte, en la \u00a0 Sentencia SU-383 de 2003[109], se\u00f1al\u00f3 que la visi\u00f3n sobre el \u00a0 territorio como lo conciben los pueblos ind\u00edgenas es distinta a la del resto de \u00a0 la poblaci\u00f3n colombiana, toda vez que este no se limita a cohabitar ciertas \u00a0 \u00e1reas del suelo y al aprovechamiento de los recursos \u201cpues la trama de las \u00a0 relaciones sociales trasciende el nivel emp\u00edrico y lleva a que las t\u00e9cnicas y \u00a0 estrategias de manejo del medio ambiente no se puedan entender sin los aspectos \u00a0 simb\u00f3licos a los que est\u00e1n asociadas y que se articulan con otras dimensiones \u00a0 que la ciencia occidental no reconoce\u201d[110]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, este \u00a0 Tribunal, al declarar inexequible, en providencia C-030 de 2008[111], la Ley 1021 de 2006, a trav\u00e9s de la cual se expidi\u00f3 la Ley \u00a0 General Forestal, resalt\u00f3 el avance en la protecci\u00f3n de los derechos de las \u00a0 comunidades ind\u00edgenas, traducido en la posibilidad de constituir a los \u00a0 territorios abor\u00edgenes, en entidades territoriales, y en la facultad de que \u00a0 estas sean gobernadas conforme a los usos y costumbres de dichos pueblos. \u00a0 Asimismo, recalc\u00f3 la especial relevancia de la participaci\u00f3n que deben tener los \u00a0 ind\u00edgenas en la explotaci\u00f3n de los recursos naturales ubicados en terrenos \u00a0 ancestrales, pues la visi\u00f3n que tienen estos, trasciende el \u00e1mbito netamente \u00a0 jur\u00eddico y econ\u00f3mico del territorio, por cuanto el v\u00ednculo con el lugar que \u00a0 habitan reviste un car\u00e1cter espiritual y sagrado, convirti\u00e9ndose en un elemento \u00a0 fundamental de la manera como entienden y conciben el mundo[112]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el mismo sentido, al declarar inexequible \u00a0 la Ley 1152 de 2007 \u201cPor la \u00a0 cual se dicta el Estatuto de Desarrollo Rural, se reforma el Instituto \u00a0 Colombiano de Desarrollo Rural, Incoder, y se dictan otras disposiciones\u201d, \u00a0 este Tribunal, a trav\u00e9s de sentencia C-175 de 2009[113], \u00a0 al referirse a la consulta previa, se\u00f1al\u00f3 la importancia de la misma en virtud \u00a0 de la relevancia que tiene el territorio para definir la identidad de las \u00a0 comunidades ind\u00edgenas, remiti\u00e9ndose al Convenio No.169 de la OIT para resaltar la obligaci\u00f3n de respeto que tienen los \u00a0 Estados respecto de las tierras tradicionales de los pueblos abor\u00edgenes y, \u00a0 reiterando lo manifestado en la Sentencia C-891de 2002[114], \u00a0 la cual sostuvo que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAl respecto, este Tribunal ha se\u00f1alado \u00a0 que \u201ces claro que el derecho de los pueblos ind\u00edgenas a tener su propia vida \u00a0 social, econ\u00f3mica y cultural, as\u00ed como a profesar y practicar su propia religi\u00f3n \u00a0 y a emplear su propio idioma (Art. 27 del Pacto Internacional de Derechos \u00a0 Civiles y Pol\u00edticos), debe entenderse atado al derecho que tienen a poseer su \u00a0 propio\u00a0 territorio, sobre el cual puedan dichos pueblos edificar sus \u00a0 fundamentos \u00e9tnicos. Es de notar que el territorio ind\u00edgena y sus recursos, as\u00ed \u00a0 como la tradici\u00f3n y el conocimiento, \u201cconstituyen un legado que une -como un \u00a0 todo- la generaci\u00f3n presente y a las generaciones del futuro.\u201d Se advierte \u00a0 entonces que la participaci\u00f3n ind\u00edgena encuentra un sustento que desborda la \u00a0 esfera netamente pol\u00edtica del concepto, en la medida en que hace parte de una \u00a0 cosmogon\u00eda seg\u00fan la cual dicho valor est\u00e1 relacionado con el respeto a los seres \u00a0 vivos, el no tomar nunca m\u00e1s de lo que se necesita y el devolver siempre a la \u00a0 tierra cuando se toma algo de ella.\u00a0 | En s\u00edntesis, de la concepci\u00f3n \u00a0 hol\u00edstica de territorio que ostentan los pueblos ind\u00edgenas se puede concluir que \u00a0 la explotaci\u00f3n de recursos naturales yacentes en territorios ancestrales hace \u00a0 parte de su esfera vital y de su forma de relacionarse directamente con la \u00a0 naturaleza, as\u00ed como de su legado cultural y socio-econ\u00f3mico. De esta manera, el \u00a0 principio participativo consagrado en el art\u00edculo 2\u00b0 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica \u00a0 adquiere matices m\u00e1s intensos en relaci\u00f3n con las comunidades ind\u00edgenas\u201d \u00a0 (Negrillas fuera de texto). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por otro lado, la Corte, \u00a0 en una de las m\u00faltiples oportunidades en que ha abordado el tema del \u00a0 desplazamiento forzado a causa del conflicto armado interno, en el Auto 004 de \u00a0 2009[115], puso de presente la intervenci\u00f3n realizada por \u00a0 la Agencia de la ONU para los refugiados -ACNUR- en la que se se\u00f1al\u00f3 que la \u00a0 p\u00e9rdida de control de las comunidades ind\u00edgenas sobre sus territorios implica la \u00a0 afectaci\u00f3n de sus derechos fundamentales, pues, este se erige como la base \u00a0 estructural de la conservaci\u00f3n de su identidad y manifestaci\u00f3n de su autonom\u00eda. \u00a0 Como ejemplos de esta situaci\u00f3n, se expusieron en dicha providencia, los casos \u00a0 de la comunidad Kankuamo que por la imposibilidad de acceder a sus tierras por \u00a0 la presencia de grupos al margen de la ley, no solo disminuy\u00f3 su capacidad \u00a0 productiva y alimentaria, sino que, de igual forma, se debilit\u00f3 su identidad \u00a0 individual y colectiva\u00a0 y el de los Arhuacos y los \u00a0 Kogui quienes desde el a\u00f1o 2003 se oponen al proyecto de los Bezotes y la \u00a0 construcci\u00f3n de una represa sobre el r\u00edo Guatapur\u00ed, en territorio de ampliaci\u00f3n \u00a0 del resguardo y dentro del territorio tradicional, por cuanto ello afectar\u00eda un \u00a0 lugar sagrado de pagamentos, impidiendo que los mamos preserven el equilibrio \u00a0 del mundo[116]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Refuerza lo anterior, lo dicho por la Corte, en \u00a0 Sentencia T-433 de 2011[117], en la que se\u00f1al\u00f3: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c\u2026(i) para las Comunidades ind\u00edgenas \u00a0 resulta importante destacar la vinculaci\u00f3n estrecha entre su supervivencia y el \u00a0 derecho al territorio como el escenario donde se hace posible la existencia \u00a0 misma de la etnia; (ii) de manera reiterada la jurisprudencia constitucional ha \u00a0 sostenido que del reconocimiento a la diversidad \u00e9tnica y cultural depende la \u00a0 subsistencia de los pueblos ind\u00edgenas y tribales y que son estos quienes pueden \u00a0 conservar y proyectar en los diferentes \u00e1mbitos el car\u00e1cter pluri\u00e9tnico y \u00a0 multicultural de la naci\u00f3n colombiana, sustrato del Estado social de derecho \u00a0 acogido en la Carta; (iii) el Estado colombiano, se encuentra obligado a \u00a0 respetar la diversidad \u00e9tnica y cultural de los pueblos ind\u00edgenas y a \u00a0 contribuir realmente con la conservaci\u00f3n del valor espiritual que para todos los \u00a0 grupos \u00e9tnicos comporta su relaci\u00f3n con la tierra y su \u00a0 territorio, entendido este como \u2018lo que cubre la totalidad del h\u00e1bitat de las \u00a0 regiones que los pueblos interesados ocupan o utilizan de alguna u\u00a0 otra \u00a0 manera.\u2019; (iv) que la \u00a0 Ley 31 de 1967, mediante la cual fue incorporado a la legislaci\u00f3n nacional el \u00a0 Convenio 107 de 1957 de la OIT, desarrolla ampliamente el derecho de estos \u00a0 pueblos a que los Gobiernos i) determinen sus propiedades y posesiones mediante \u00a0 la delimitaci\u00f3n de los espacios efectivamente ocupados, ii) salvaguarden sus \u00a0 derechos a utilizar \u2018las tierras que no est\u00e9n exclusivamente ocupadas por ellos, \u00a0 pero a las que hayan tenido tradicionalmente acceso para sus actividades \u00a0 tradicionales y de subsistencia\u2019; y iii) protejan especial y efectivamente sus \u00a0 facultades de utilizar, administrar y conservar sus recursos naturales.\u201d[118] \u00a0(negrillas fuerza de texto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En esa misma l\u00ednea, este \u00a0 Tribunal ha reconocido que el derecho al territorio de las comunidades ind\u00edgenas \u00a0 comprende entonces, no solo la constituci\u00f3n de resguardos en la tierras ocupadas \u00a0 tradicionalmente, sino, a su vez, el derecho a la protecci\u00f3n de \u00e1reas que, as\u00ed \u00a0 no hagan parte de los resguardos, son consideradas sagradas y de particular \u00a0 relevancia para su cultura y rituales. Implica de igual manera, su derecho a \u00a0 disponer y administrar sus terrenos y sobre todo, tener participaci\u00f3n en los \u00a0 temas de explotaci\u00f3n, utilizaci\u00f3n y conservaci\u00f3n de los recursos naturales \u00a0 renovables existentes en su h\u00e1bitat, la protecci\u00f3n de espacios de importancia \u00a0 ecol\u00f3gica y el ejercicio de su autonom\u00eda[119]. \u00a0En similar l\u00ednea interpretativa, se \u00a0 ha pronunciado este Tribunal, en las sentencias T-547 de \u00a0 2010[120], T-433 de 2011[121] y T-009 de 2013[122], entre muchas otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior, ha \u00a0 encontrado fundamento en lo consagrado en los instrumentos internacionales, \u00a0 tales como: el art\u00edculo 13 del Convenio No. \u00a0169 de la OIT, seg\u00fan el cual los Estados signatarios deben respetar la especial \u00a0 relevancia que tiene la relaci\u00f3n entre las comunidades ind\u00edgenas y sus \u00a0 territorios; tambi\u00e9n, en el art\u00edculo 26 de la Declaraci\u00f3n de las Naciones Unidas \u00a0 sobre los Derechos de los Pueblos Ind\u00edgenas, la cual dispone que los pueblos \u00a0 abor\u00edgenes tienen derecho a sus territorios tradicionales y a ejercer sobre \u00a0 ellos la posesi\u00f3n, uso, desarrollo y control del mismo. Bajo este marco, los \u00a0 gobiernos tienen la obligaci\u00f3n de proteger estas tierras respetando las \u00a0 costumbres y valores de las comunidades que los habitan.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con esa misma \u00a0 orientaci\u00f3n, el art\u00edculo 21 de la Convenci\u00f3n Americana de Derechos Humanos, \u00a0 se\u00f1ala que, en la medida en que el territorio garantiza la supervivencia \u00a0 cultural, social y econ\u00f3mica de estas comunidades, es deber de los Estados \u00a0 respetar la especial relaci\u00f3n que surge entre las tierras ancestrales y las \u00a0 comunidades ind\u00edgenas. Por ende, deben adoptarse las medidas correspondientes \u00a0 para materializar la protecci\u00f3n de este derecho, con el fin de lograr un libre y \u00a0 adecuado desarrollo de estos pueblos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bajo este contexto, la \u00a0 Constituci\u00f3n, a manera de protecci\u00f3n de este derecho fundamental, consagr\u00f3 que \u00a0 los territorios de las comunidades ind\u00edgenas son inalienables, inembargables e \u00a0 imprescriptibles y que debe asegurarse una participaci\u00f3n activa por parte de los \u00a0 representantes de estos grupos para la conformaci\u00f3n de las entidades \u00a0 territoriales ind\u00edgenas[123]. Ello, adem\u00e1s, de las obligaciones que \u00a0 adquiri\u00f3 el Estado Colombiano en virtud de los Convenios 107[124], \u00a0 169[125] \u00a0de la OIT y la Convenci\u00f3n Americana sobre Derechos de los Pueblos Ind\u00edgenas en \u00a0 este tema particular. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Siguiendo con el reconocimiento de este derecho en el \u00e1mbito \u00a0 internacional, se evidencia que la Corte Interamericana de Derechos Humanos \u00a0 tambi\u00e9n se ha pronunciado al respecto, haciendo \u00e9nfasis, como se ha venido \u00a0 mencionando, en la importancia de la relaci\u00f3n que guardan los pueblos abor\u00edgenes \u00a0 con sus tierras. Bajo esta perspectiva, en el caso Magna \u00a0 (Sumo) Awas Tingni Vs. Nicaragua, en sentencia del 31 de agosto de 2001, indic\u00f3 \u00a0 textualmente lo siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) para las comunidades ind\u00edgenas la relaci\u00f3n con la tierra no es \u00a0 meramente una cuesti\u00f3n de posesi\u00f3n y producci\u00f3n sino un elemento material y \u00a0 espiritual del que deben gozar plenamente, inclusive para preservar su legado \u00a0 cultural y transmitirlo a las generaciones futuras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El concepto comunal de la tierra &#8211; inclusive como \u00a0 lugar espiritual &#8211; y sus recursos naturales forman parte de su derecho \u00a0 consuetudinario; su vinculaci\u00f3n con el territorio, aunque no est\u00e9 escrita, \u00a0 integra su vida cotidiana, y el propio derecho a la propiedad comunal posee una \u00a0 dimensi\u00f3n cultural. En suma, el habitat forma parte integrante de su cultura, \u00a0 transmitida de generaci\u00f3n en generaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Consideramos necesario ampliar este elemento \u00a0 conceptual con un \u00e9nfasis en la dimensi\u00f3n intertemporal de lo que nos parece \u00a0 caracterizar la relaci\u00f3n de los ind\u00edgenas de la Comunidad con sus tierras. Sin \u00a0 el uso y goce efectivos de estas \u00faltimas, ellos estar\u00edan privados de practicar, \u00a0 conservar y revitalizar sus costumbres culturales, que dan sentido a su propia \u00a0 existencia, tanto individual como comunitaria. El sentimiento que se desprende \u00a0 es en el sentido de que, as\u00ed como la tierra que ocupan les pertenece, a su vez ellos pertenecen a su tierra. \u00a0 Tienen, pues, el derecho de preservar sus manifestaciones culturales pasadas y \u00a0 presentes, y el de poder desarrollarlas en el futuro.\u201d[126] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta valoraci\u00f3n \u00a0 del sistema interamericano en relaci\u00f3n con el significado de la tierra para las \u00a0 comunidades ind\u00edgenas se hace nuevamente presente en los casos Comunidad \u00a0 Moiwana contra Surinam y Comunidad Ind\u00edgena Sawhoyamaxa contra Paraguay \u00a0objeto de pronunciamiento mediante fallos de junio 15 de 2005 y marzo 29 de \u00a0 2006, respectivamente. En el caso Comunidad Ind\u00edgena Yakye Axa contra \u00a0 Paraguay decidido mediante sentencia de junio 17 de 2005, la Corte \u00a0 Interamericana expuso: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) La garant\u00eda del derecho a la propiedad \u00a0 comunitaria de los pueblos ind\u00edgenas debe tomar en cuenta que la tierra est\u00e1 \u00a0 estrechamente relacionada con sus tradiciones y expresiones orales, sus \u00a0 costumbres y lenguas, sus artes y rituales, sus conocimientos y usos \u00a0 relacionados con la naturaleza, sus artes culinarias, el derecho \u00a0 consuetudinario, su vestimenta, filosof\u00eda y valores. En funci\u00f3n de su entorno, \u00a0 su integraci\u00f3n con la naturaleza y su historia, los miembros de las comunidades \u00a0 ind\u00edgenas transmiten de generaci\u00f3n en generaci\u00f3n este patrimonio cultural \u00a0 inmaterial, que es recreado constantemente por los miembros de las comunidades y \u00a0 grupos ind\u00edgenas.(\u2026)\u201d[127]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, se \u00a0 puede inferir que, para las comunidades ind\u00edgenas, del territorio, se deducen \u00a0 varios componentes elementales para su subsistencia, toda vez que por medio de \u00a0 este pueden garantizar su identidad cultural, sus formas organizativas y de \u00a0 gobierno y la manera c\u00f3mo perciben el mundo y la construcci\u00f3n de su futuro. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De lo mencionado, hasta \u00a0 ahora, se desprenden, entonces, las obligaciones estatales en relaci\u00f3n con la \u00a0 materia, dentro de las cuales se encuentran, no solamente respetar la diversidad \u00a0 \u00e9tnica y cultural de los pueblos ind\u00edgenas contribuyendo a la conservaci\u00f3n y \u00a0 protecci\u00f3n del territorio, dado el valor espiritual que comporta la relaci\u00f3n de \u00a0 las comunidades ind\u00edgenas con el espacio donde habitan, sino, a su vez, \u00a0 propender hacia el efectivo uso y goce de su territorio de acuerdo con su \u00a0 tradici\u00f3n, cultura y cosmovisi\u00f3n[128]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, fruto \u00a0 del cuidado que a los territorios ind\u00edgenas, de manera reiterada y constante, le \u00a0 han dado las comunidades ind\u00edgenas y sus autoridades, es posible hallar una gran \u00a0 riqueza natural. Sin embargo, no por la importancia cultural y \u00e9tnica que all\u00ed \u00a0 se encuentra, por lo cual debiera procurarse su cuidado y protecci\u00f3n por parte \u00a0 de los Estados, sino por el significativo valor financiero que en el contexto \u00a0 mundial estos lugares han adquirido dado la inmensa cantidad de minerales \u00a0 naturales que existen, es que estos han recobrado inter\u00e9s. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por ello, la \u00a0 protecci\u00f3n natural que durante siglos las comunidades ind\u00edgenas le han brindado \u00a0 a las tierras que habitan, en lugar de beneficiarlas, bajo el entendido de que \u00a0 se propugne por la conservaci\u00f3n intacta de sus territorios, las ha expuesto a un \u00a0 inminente y constante peligro generado por el inter\u00e9s p\u00fablico y privado de \u00a0 solventarse econ\u00f3micamente con la explotaci\u00f3n de los recursos naturales, lo que \u00a0 ha derivado en diversos conflictos ambientales, culturales y jur\u00eddicos, cuya \u00a0 consecuencia, usualmente, lleva a que los pueblos sufran el desplazamiento de \u00a0 sus territorios sagrados. Lo anterior, porque algunos de sus miembros para \u00a0 evitar retaliaciones o tambi\u00e9n seducidos por el pago de montos de dinero se han \u00a0 alejado de sus resguardos y se han introducido en el mundo occidental, lo que ha \u00a0 tra\u00eddo consigo su exterminio por falta de raigambre cultural y estabilidad \u00a0 territorial y tradicional que asegure su supervivencia en unas condiciones \u00a0 m\u00ednimas de dignidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adversidad a la \u00a0 que, adem\u00e1s, deben sumarse otros padecimientos, tales como: (i) los \u00a0 propios generados por el conflicto armado interno que afronta el pa\u00eds, toda vez \u00a0 que constantemente sus territorios se encuentran en el centro del desarrollo de \u00a0 las confrontaciones armadas; (ii) el flagelo del narcotr\u00e1fico, como \u00a0 quiera que por la fertilidad de sus terrenos, en algunos casos, son obligados a \u00a0 sembrar plantaciones destinadas al procesamiento de estupefacientes, \u00a0 reduci\u00e9ndose el territorio de cultivos de productos que les provean de alimentos \u00a0 para su abastecimiento y, adem\u00e1s, (iii) las luchas por la posesi\u00f3n y \u00a0 reivindicaci\u00f3n de sus territorios frente a inescrupulosos intereses . \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ese sentido, \u00a0 en lo que deviene ahondar para resolver este asunto, se torna imperioso hacer \u00a0 \u00e9nfasis en los conflictos generados por los distintos intereses surgidos a \u00a0 partir de la necesidad de explotar los recursos naturales que se encuentran \u00a0 dentro de los territorios de las comunidades ind\u00edgenas, como quiera que dicha \u00a0 situaci\u00f3n ha generado divergencias con los pueblos abor\u00edgenes puesto que, en \u00a0 numerosas ocasiones, tales proyectos inciden negativamente en sus territorios, \u00a0 en sus culturas y, por ende, en su autonom\u00eda y plan de vida. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Afectaci\u00f3n que ha \u00a0 llevado a que las etnias acudan a distintas acciones tendientes a obtener el \u00a0 respeto efectivo de sus garant\u00edas fundamentales reconocidas en la Constituci\u00f3n, \u00a0 como quiera que pretenden evitar el da\u00f1o que, en reiteradas ocasiones, se causa \u00a0 a sus ecosistemas, tierras, cultivos, tradiciones, etc., con las estrategias \u00a0 econ\u00f3micas desplegadas en la ejecuci\u00f3n de macro proyectos de explotaci\u00f3n de \u00a0 recursos naturales promovidos por compa\u00f1\u00edas multinacionales, nacionales \u00a0 particulares y, en algunos eventos, por el Estado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Surge en este \u00a0 contexto el deber del Estado y, de sus instituciones, cuando se advierta la \u00a0 posible transgresi\u00f3n a las prerrogativas constitucionales de las comunidades \u00a0 ind\u00edgenas, de asegurar no solamente el derecho territorial en cabeza de los \u00a0 grupos \u00e9tnicos, sino, adem\u00e1s, el de procurar la protecci\u00f3n de los ecosistemas y \u00a0 de su medio ambiente, cultural, social y econ\u00f3mico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, \u00a0 resulta importante tener en cuenta lo dicho por la Corte Constitucional, en la \u00a0 Sentencia SU-039 de 1997[129], \u00a0 en la que, con relaci\u00f3n a la explotaci\u00f3n de los recursos naturales, se sent\u00f3: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa explotaci\u00f3n de los \u00a0 recursos naturales en los territorios ind\u00edgenas debe hacerse compatible con \u00a0 la protecci\u00f3n que el Estado debe dispensar a la integridad social, cultural y \u00a0 econ\u00f3mica de las comunidades ind\u00edgenas, integridad que configura un derecho \u00a0 fundamental para la comunidad por estar ligada a su subsistencia como grupo \u00a0 humano y como cultura. Para asegurar dicha subsistencia se ha previsto, cuando \u00a0 se trate de realizar la explotaci\u00f3n de recursos naturales en territorios \u00a0 ind\u00edgenas, la participaci\u00f3n de la comunidad en las decisiones que se adopten \u00a0 para autorizar dicha explotaci\u00f3n.\u201d (negrillas fuera de texto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ese sentido, \u00a0 en los proyectos de explotaci\u00f3n de recursos naturales, se debe asegurar al \u00a0 pueblo ind\u00edgena, la implementaci\u00f3n de medidas que permitan y propicien su \u00a0 integridad social, cultural y econ\u00f3mica, por cuanto ello resulta indispensable \u00a0 para su subsistencia. De ah\u00ed que el proyecto debe propender hacia el desarrollo \u00a0 de la comunidad \u00e9tnica, sin que implique variaciones significativas a su plan de \u00a0 vida. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior encuentra asidero en lo \u00a0 dispuesto en el art\u00edculo 7\u00b0 del Convenio No. 169 de la OIT, seg\u00fan el cual, en lo pertinente, precept\u00faa: \u201c1. Los pueblos interesados deber\u00e1n \u00a0 tener el derecho de decidir sus propias prioridades en lo que ata\u00f1e el proceso \u00a0 de desarrollo, en la medida en que este afecte a sus vidas, creencias, \u00a0 instituciones y bienestar espiritual y a las tierras que ocupan o utilizan de \u00a0 alguna manera, y de controlar, en la medida de lo posible, su propio \u00a0 desarrollo econ\u00f3mico, social y cultural-. Adem\u00e1s, dichos pueblos deber\u00e1n \u00a0 participar en la formulaci\u00f3n, aplicaci\u00f3n y evaluaci\u00f3n de los planes y programas \u00a0 de desarrollo nacional y regional susceptibles de afectarles directamente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Los gobiernos deber\u00e1n velar \u00a0 por que, siempre que haya lugar, se efect\u00faen estudios, en cooperaci\u00f3n con los \u00a0 pueblos interesados, a fin de evaluar la incidencia social, espiritual y \u00a0 cultural y sobre el medio ambiente que las actividades de desarrollo \u00a0 previstas pueden tener sobre esos pueblos. Los resultados de estos estudios \u00a0 deber\u00e1n ser considerados como criterios fundamentales para la ejecuci\u00f3n de las \u00a0 actividades mencionadas (\u2026)\u201d (Negrillas fuera de texto). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora, es \u00a0 importante destacar que el desarrollo del pueblo aborigen no necesariamente \u00a0 mantiene un nexo con el desarrollo econ\u00f3mico y financiero obtenido con la \u00a0 ejecuci\u00f3n del proyecto de explotaci\u00f3n de recursos, sino que, a diferencia del \u00a0 concepto occidental, el \u201cdesarrollo\u201d para las comunidades \u00e9tnicas se soporta en \u00a0 la posibilidad de realizar su plan de vida, el cual les permite nacer, crecer, \u00a0 permanecer, fluir y divisar su futuro de conformidad con su cosmovisi\u00f3n. En esta \u00a0 medida, no se puede restringir el desarrollo de la comunidad \u00e9tnica \u00fanicamente \u00a0 al campo econ\u00f3mico, pues, este no constituye necesariamente un factor \u00a0 determinante para la efectiva realizaci\u00f3n de su plan de vida, por cuanto su \u00a0 componente se encuentra integrado por diversos factores de mayor prevalencia, \u00a0 previamente mencionados y que, arm\u00f3nicamente articulados, logran garantizar el \u00a0 desarrollo integral del pueblo. Del mismo modo, no se puede justificar la \u00a0 ejecuci\u00f3n de un plan macroecon\u00f3mico ambiental que extraiga los recursos de los \u00a0 pueblos abor\u00edgenes en el beneficio mediato que van a recibir, ll\u00e1mese prestaci\u00f3n \u00a0 del servicio de salud, de educaci\u00f3n, v\u00edas de acceso a sus tierras o cualquier \u00a0 otro de esta \u00edndole, pues estos son deberes propios del Estado que deben ser \u00a0 suministrados a todos los habitantes del territorio nacional y de ellos hacen \u00a0 parte los miembros que integran las minor\u00edas \u00e9tnicas tantas veces aludidas en \u00a0 esta decisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tampoco se puede \u00a0 reducir el significado de desarrollo para la comunidad ind\u00edgena, al pago de una \u00a0 indemnizaci\u00f3n o bonificaci\u00f3n monetaria a sus miembros, como quiera que ello \u00a0 motivar\u00eda el abandono del resguardo por parte de algunos de los integrantes y la \u00a0 proliferaci\u00f3n de estilos de vida contrarios a la cosmovisi\u00f3n de la etnia al \u00a0 propiciar diversas conductas que debilitan la comunidad y pone en riesgo su \u00a0 subsistencia como sujeto colectivo de derechos y, la existencia misma de una \u00a0 espec\u00edfica cultura. No desconoce la Sala de Revisi\u00f3n que el desarraigo de los \u00a0 lugares ancestrales comporta en muchos casos el alejamiento de sus valores y \u00a0 tradiciones, al punto de poder llegar a significar la desaparici\u00f3n de esa \u00a0 comunidad y todo lo que ella representa. Triste muestra de tal acontecer es lo \u00a0 acaecido con la comunidad Bo de las islas Andaman, colonizadas por los \u00a0 ingleses, cuyas pr\u00e1cticas de pacificaci\u00f3n condujeron al deterioro e irreversible \u00a0 destrucci\u00f3n de aquel colectivo, cuyo \u00faltimo miembro, una mujer, falleci\u00f3 en \u00a0 febrero de 2010, desapareciendo de la faz de la tierra, lo que restaba de la \u00a0 cultura\u00a0 Bo. \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el contexto \u00a0 nacional habr\u00e1 de tomarse atenta nota de lo ocurrido en el caso del proyecto \u00a0 hidroel\u00e9ctrico de Urr\u00e1 y la afectaci\u00f3n generada a los Ember\u00e1 Katio, \u00a0 comunidad ind\u00edgena que, a no dudarlo, result\u00f3 significativa y en cierto sentido, \u00a0 irreversiblemente afectada con la explotaci\u00f3n realizada en su territorio, la \u00a0 cual, consisti\u00f3 en la construcci\u00f3n, llenado y operaci\u00f3n de una represa cuyos \u00a0 prop\u00f3sitos principales se circunscrib\u00edan a controlar las inundaciones del r\u00edo \u00a0 Sin\u00fa, para lo cual realizaron variaciones en el cauce del r\u00edo, operaci\u00f3n que no \u00a0 fue consultada a la comunidad ind\u00edgena la que, como consecuencia de tales actos, \u00a0 result\u00f3 damnificada y fue puesta en riesgo de desaparecer. No bastaron \u00a0 constantes intervenciones realizadas por la Defensor\u00eda del Pueblo[130], \u00a0 organismo que reiterativamente advirti\u00f3 el da\u00f1o ambiental y los problemas \u00a0 culturales que hoy se lamentan con la construcci\u00f3n de dicha obra. Dentro de los \u00a0 impactos m\u00e1s prominentes que la represa gener\u00f3 a la comunidad Ember\u00e1 Katio \u00a0 se destacan algunos se\u00f1alados en 1999 por su extinto l\u00edder Kimy Pern\u00eda[131], \u00a0 quien textualmente refiri\u00f3: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c- Descomposici\u00f3n de m\u00e1s de 7.000 hect\u00e1reas \u00a0 de plantas. Dijeron que eso no era importante, pero ahora en Tierralta hay una \u00a0 nube de mosquitos en todas partes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0 Alteraci\u00f3n grav\u00edsima de importantes ecosistemas: \u00a0 p\u00e1ramo, selva h\u00fameda, humedales y estuario. Dijeron que eso no era tan grave, \u00a0 pero como han dicho los pescadores, ya el agua para las ci\u00e9nagas se acab\u00f3 y los \u00a0 pescados se est\u00e1n asfixiando. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0 Acab\u00f3 con el pescado que sub\u00eda al Alto Sin\u00fa y le da\u00f1\u00f3 \u00a0 la puesta de los huevos al bocachico. Le da\u00f1\u00f3 la econom\u00eda de los pescadores del \u00a0 Bajo Sin\u00fa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0 Nos trajo divisi\u00f3n interna, que hoy nos cuesta vidas, \u00a0 p\u00e9rdida de la cultura. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0 (\u2026) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0 Nos da\u00f1\u00f3 el transporte por el r\u00edo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0 (\u2026) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0 Va a inundar a 130 personas y obliga al desplazamiento \u00a0 de 280 personas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0 \u00a0Se van a inundar las \u00a0 tierras m\u00e1s f\u00e9rtiles del territorio del pueblo Embera, y los cementerios y \u00a0 sitios sagrados (Jaid\u00e9ra). (\u2026)\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En opini\u00f3n de \u00a0 algunos, la soluci\u00f3n al perjuicio causado, tampoco compens\u00f3 el da\u00f1o a la \u00a0 comunidad, como quiera que el pago de las indemnizaciones gener\u00f3 dependencia al \u00a0 dinero, el abandono del resguardo y de las costumbres que identificaban la \u00a0 cultura ind\u00edgena[133]. \u00a0 Manifiesta la\u00a0 misma perspectiva cr\u00edtica que los problemas generados por \u00a0 indebidas intromisiones en los territorios ind\u00edgenas, como el caso mencionado, \u00a0 han suscitado dentro de los distintos pueblos abor\u00edgenes, el renacimiento del \u00a0 temor a permitir la explotaci\u00f3n de los recursos minerales y naturales que \u00a0 milenariamente han cuidado y protegido, pues, notan un actuar pasivo por parte \u00a0 de los \u00f3rganos estatales encargados de velar por la protecci\u00f3n de sus derechos, \u00a0 soportado en la cl\u00e1usula del inter\u00e9s general. Todo esto, a pesar de que los deberes se\u00f1alados en los instrumentos \u00a0 internacionales y en la Constituci\u00f3n, se encuentran consagrados en nuestro \u00a0 ordenamiento jur\u00eddico, el cual, contiene una serie de normas y regulaciones que \u00a0 incorporan el derecho de las comunidades ind\u00edgenas a autodeterminarse, seg\u00fan sus \u00a0 costumbres, creencias, usos, religi\u00f3n y pol\u00edtica y, en virtud de ello, deben \u00a0 gozar de la protecci\u00f3n de su territorio, siendo aut\u00f3nomos para utilizarlo, \u00a0 administrarlo y conservarlo, sobre todo, en cuanto a recursos naturales se \u00a0 refiere, para as\u00ed garantizar su subsistencia e identidad de manera libre y, sin \u00a0 injerencias de terceros[134]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como \u00a0 preceptiva que apunta a desarrollar y realizar las prerrogativas de la \u00a0 comunidades ind\u00edgenas, se pueden citar la Ley 31 de 1967 a trav\u00e9s de la cual se \u00a0 incorpor\u00f3 a la legislaci\u00f3n nacional el Convenio 107 de 1957 y la Ley 21 de 1991, \u00a0 por medio de la cual se aprob\u00f3 el Convenio No 169 de la OIT. Del mismo modo han de mencionarse las leyes 99 de 1993[135] \u00a0y 160 de 1994[136], y los Decretos 2164 \u00a0 de 1995[137] y 1397 de 1996[138], regulaciones que abordan, entre \u00a0 otros temas, la constituci\u00f3n de resguardos ind\u00edgenas, el reconocimiento de la \u00a0 propiedad colectiva, la titulaci\u00f3n de territorios en cabeza de estos pueblos y \u00a0 explotaci\u00f3n de los recursos naturales en tierras ind\u00edgenas. Disposiciones \u00a0 de la cuales se deriva el reconocimiento ante terceros de la propiedad de sus \u00a0 territorios ancestrales a trav\u00e9s de la titulaci\u00f3n, comprendiendo que hacen parte \u00a0 del mismo, no solo los lugares ocupados, sino aquellas \u00e1reas utilizadas para el \u00a0 desarrollo de sus actividades, proceso que se debe llevar a cabo por entidades \u00a0 estatales determinadas y con observancia del debido proceso de dichas \u00a0 comunidades. Por otro lado, se desprende tambi\u00e9n de aquellas, \u00a0el respeto por la \u00a0 autonom\u00eda y autodeterminaci\u00f3n de los resguardos en relaci\u00f3n con su territorio y, \u00a0 a su vez, la protecci\u00f3n de la tierra sagrada para efectos de explotaci\u00f3n de \u00a0 recursos naturales[139]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo cierto es que \u00a0 tambi\u00e9n se han expedido algunas disposiciones que son objeto de importantes \u00a0 cuestionamientos, habida cuenta que han sido dictadas sin que hayan sido \u00a0 previamente consultadas y, en las que adem\u00e1s, se han advertido restricciones a \u00a0 sus derechos sobre el territorio, autonom\u00eda y cosmovisi\u00f3n. Casos como estos, han \u00a0 sido ventilados ante esta Corporaci\u00f3n, destac\u00e1ndose entre ellos los que han sido \u00a0 objeto de pronunciamiento en las Sentencias T-652 de 1998[140], SU-383 de 2003[141] y T-745 de 2010[142], en las cuales, esta Corte orden\u00f3 inaplicar el Decreto 1320 de 1998[143], \u00a0 en tanto que de la disposici\u00f3n se cuestion\u00f3, entre otras cosas, que no se \u00a0 consult\u00f3 de manera previa a las comunidades su expedici\u00f3n a pesar de que las \u00a0 medidas en ella contenidas, los afecta directamente, adem\u00e1s, que se limita el \u00a0 uso de la consulta previa solamente a los territorios debidamente titulados, y \u00a0 se establece un procedimiento para realizarla, el cual restringe los tiempos que \u00a0 tienen las comunidades para participar en ella. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Entiende la Sala que resulta jur\u00eddicamente \u00a0 problem\u00e1tico imponer como mandato \u00fanico la prevalencia del inter\u00e9s general sobre \u00a0 los derechos de las comunidades \u00e9tnicas, verbigracia, aceptar la \u00a0 explotaci\u00f3n de sus recursos naturales existentes en las tierras de los \u00a0 ind\u00edgenas, sin considerar la necesidad de salvaguardar los derechos de las \u00a0 minor\u00edas \u00e9tnicas, ya que ello acarrear\u00eda el sacrificio de los derechos de estas, \u00a0 sin estimar posibilidades que permitan armonizarlos con los intereses \u00a0 mayoritarios, lo cual no resulta de recibo si se tiene en cuenta que del \u00a0 territorio a irrumpir, depende su subsistencia, su cultura y, el disfrute de sus \u00a0 planes de vida. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como consecuencia \u00a0 de esto, cualquier otro incentivo que le sea dado a la comunidad ind\u00edgena, \u00a0 distinto a que la viabilidad del proyecto se ajuste a su cosmovisi\u00f3n, desarrollo \u00a0 y estilo de vida necesario para asegurar su subsistencia, resulta transgresor \u00a0 del derecho a la autonom\u00eda de que gozan las comunidades \u00e9tnicas, pues, permite \u00a0 advertir que su consentimiento estuvo viciado y careci\u00f3 de libertad y autonom\u00eda. \u00a0 Por tanto, de constatarse la intromisi\u00f3n de alguna parte interesada en las \u00a0 resultas del proceso de participaci\u00f3n ind\u00edgena, bien sea alterando, variando o \u00a0 distorsionando de manera dolosa las implicaciones reales del proyecto de forma \u00a0 que hagan incurrir en error a las comunidades nativas, o entregando elementos \u00a0 materiales a los miembros de la etnia o a sus l\u00edderes, el proceso puede darse \u00a0 por terminado so pena de las consecuencias penales, fiscales y econ\u00f3micas que \u00a0 ello implique, las cuales deber\u00e1n ser analizadas e impuestas de cara al caso \u00a0 concreto, como quiera que dicha actuaci\u00f3n, desdibuja el fin del proceso de \u00a0 consulta y constituye un abuso de la posici\u00f3n dominante sobre la comunidad \u00a0 aislada del contexto occidental. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por ende, con \u00a0 mayor ah\u00ednco, se debe procurar el acompa\u00f1amiento del Ministerio P\u00fablico a las \u00a0 comunidades abor\u00edgenes en los procesos de participaci\u00f3n en los que intervengan, \u00a0 habida cuenta que, por sus particularidades, f\u00e1cilmente pueden ver transgredidos \u00a0 sus derechos o, manipulada su voluntad ante el desconocimiento de m\u00faltiples \u00a0 factores propios de la costumbre occidental, la falta de entendimiento de las \u00a0 implicaciones de la escalada ambiental a realizar en sus tierras o la influencia \u00a0 del dinero y, entrega de materiales y elementos medi\u00e1ticos con los que no \u00a0 cuentan por el abandono constante que padecen por parte del Estado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Del mismo modo, \u00a0 resulta importante que cuando dentro del proceso de consulta se constate la \u00a0 manipulaci\u00f3n de la voluntad ind\u00edgena, le corresponde, en aquellos casos en los \u00a0 que se ajuste la conducta desplegada a un tipo penal o disciplinario, seg\u00fan el \u00a0 caso y el tipo de sujeto, formular las denuncias o quejas y\/o realizar las \u00a0 investigaciones a que haya lugar y, consecuentemente con ello, acusar a quienes \u00a0 incurrieron en los hechos censurables, para que se adopten las medidas \u00a0 judiciales o administrativas necesarias para sancionar la infracci\u00f3n y reparar \u00a0 el da\u00f1o realizado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, \u00a0 es oportuna la intervenci\u00f3n de la sociedad civil con la intenci\u00f3n de hacer \u00a0 efectiva la protecci\u00f3n del medio ambiente sano y de los recursos naturales, \u00a0 pues, aunque no se pretende evitar la explotaci\u00f3n de los mismos o sacralizarlos, \u00a0 lo cierto es que, dicha incursi\u00f3n debe surgir como resultado de la realizaci\u00f3n \u00a0 de pol\u00edticas p\u00fablicas serias que, en su planeaci\u00f3n y ejecuci\u00f3n prevean y \u00a0 contemplen todos los componentes que implica las medidas o los planes a \u00a0 realizar, las cuales, no solamente se deben restringir al an\u00e1lisis del beneficio \u00a0 econ\u00f3mico que trae para las arcas del Estado, sino que, tambi\u00e9n deben analizar \u00a0 los beneficios o da\u00f1os que hacia el futuro genere la explotaci\u00f3n, las \u00a0 consecuencias ambientales, sociales, culturales y los dem\u00e1s factores que pueden \u00a0 verse comprometidos positiva o negativamente con la materializaci\u00f3n del \u00a0 proyecto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo precedente, \u00a0 permite concluir que en todos aquellos casos en los que se consulte de manera \u00a0 previa a las comunidades ind\u00edgenas, un proyecto que los pueda afectar directa o \u00a0 indirectamente y, en el curso del proceso de participaci\u00f3n, se demuestre que \u00a0 existe la influencia de factores externos a la voluntad de la comunidad, bien \u00a0 sea por la manifestaci\u00f3n de informaci\u00f3n errada o contraria a la verdad respecto \u00a0 de las implicaciones o alcances del proyecto o, mediante la entrega de \u00a0 componentes materiales que alteren o influencien su libertad de decisi\u00f3n, la \u00a0 presionen o incidan en ella, se entender\u00e1 transgredido su derecho a la autonom\u00eda \u00a0 y libre determinaci\u00f3n de los pueblos ind\u00edgenas, como quiera que no se les \u00a0 permite analizar de manera independiente si, de acuerdo con su cosmovisi\u00f3n, \u00a0 planes de vida y desarrollo, la medida consultada ri\u00f1e con sus intereses o, por \u00a0 el contrario, se encuentra ajustada a ellos, sin que implique socavar sus \u00a0 prerrogativas constitucionales y legales. No sobra advertir que la interferencia \u00a0 en la voluntad debe ser de tal entidad que incida en el sentido de la decisi\u00f3n \u00a0 adoptada y comporte la afectaci\u00f3n de los derechos de toda la comunidad, \u00a0 situaci\u00f3n en la que el juez de amparo tomar\u00e1 las medidas que signifiquen la \u00a0 protecci\u00f3n de los derechos conculcados, pues, de lo contrario, bastar\u00eda \u00a0 cualquier inconformidad marginal del colectivo consultado, para dar al traste \u00a0 con las aspiraciones de quienes ateni\u00e9ndose a las costumbres y tradiciones y, no \u00a0 a la indebida injerencia, expresen su voluntad a partir de la cual se construye \u00a0 y comprende la autonom\u00eda del colectivo minoritario involucrado. \u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por eso, cuando, \u00a0 por ejemplo, se altera la manifestaci\u00f3n de la voluntad de los pueblos ind\u00edgenas \u00a0 en la toma de decisiones que les interesa y que implica la explotaci\u00f3n de sus \u00a0 recursos naturales, se quebranta su derecho a la autonom\u00eda y, de contera, el \u00a0 derecho a la vida, a la subsistencia y, principalmente, al territorio, del cual \u00a0 dependen necesariamente, como ya se mencion\u00f3, para asegurar su subsistencia \u00a0 social y cultural, situaci\u00f3n no solo lesiva de la comunidad sino ajena e \u00a0 inaceptable para el car\u00e1cter multi\u00e9tnico y multicultural que caracteriza nuestro \u00a0 Estado, adem\u00e1s de conducir a las pocas minor\u00edas abor\u00edgenes que existen en \u00a0 nuestro pa\u00eds a la desaparici\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.2. El marco \u00a0 constitucional y legal de territorios ind\u00edgenas y la regulaci\u00f3n general de la \u00a0 propiedad de los recursos naturales \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Establecida la \u00a0 relevancia del territorio para las comunidades ind\u00edgenas y, espec\u00edficamente, lo \u00a0 que aquel implica para la construcci\u00f3n y realizaci\u00f3n de la autonom\u00eda de la \u00a0 comunidad, resulta oportuno revisar el marco regulatorio que establece el \u00a0 ordenamiento jur\u00eddico colombiano en relaci\u00f3n con las tierras de las comunidades \u00a0 nativas y los recursos naturales que se encuentren en ellas. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo que hace a \u00a0 la Carta Pol\u00edtica, se observa que diversas disposiciones guardan relaci\u00f3n con el \u00a0 tema: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 8 \u00a0Es obligaci\u00f3n del estado y de las personas proteger las riquezas culturales y \u00a0 naturales de la naci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo \u00a0 58.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0 propiedad es una funci\u00f3n social que implica obligaciones.\u00a0 Como tal, le es \u00a0 inherente una funci\u00f3n ecol\u00f3gica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo \u00a0 60.\u00a0 El Estado promover\u00e1, de acuerdo con la ley, el acceso a la \u00a0 propiedad. (&#8230;)\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 62. Los bienes de uso p\u00fablico, los parques naturales, las \u00a0 tierras comunales de los grupos \u00e9tnicos , las tierras de resguardo, el \u00a0 patrimonio arqueol\u00f3gico de la Naci\u00f3n y los dem\u00e1s bienes que determine la ley, \u00a0 son inalienables, imprescriptibles e inembargables.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0 art\u00edculo 80 de la Carta se refiere puntualmente a los recursos naturales en los \u00a0 siguientes t\u00e9rminos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO\u00a0\u00a080.\u00a0El Estado planificar\u00e1 el manejo y aprovechamiento \u00a0 de los recursos naturales, para garantizar su desarrollo sostenible, su \u00a0 conservaci\u00f3n, restauraci\u00f3n o sustituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, deber\u00e1 prevenir y controlar los factores \u00a0 de deterioro ambiental, imponer las sanciones legales y exigir la reparaci\u00f3n de \u00a0 los da\u00f1os causados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, cooperar\u00e1 con otras naciones en la \u00a0 protecci\u00f3n de los ecosistemas situados en las zonas fronterizas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed pues, los \u00a0 espec\u00edficos derechos de los pueblos ind\u00edgenas sobre la tierra tienen un \u00a0 fundamento constitucional. Los postulados b\u00e1sicos del Texto superior respecto de \u00a0 la propiedad de la tierra de los grupos \u00e9tnicos establecen como aspecto central \u00a0 la protecci\u00f3n de las tierras comunales y de las formas de propiedad solidaria y \u00a0 asociativa de las comunidades ind\u00edgenas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En concordancia, \u00a0 se afirma la soberan\u00eda del Estado sobre los recursos naturales renovables y su \u00a0 derecho de gesti\u00f3n para reglamentar su uso y explotaci\u00f3n en beneficio de toda la \u00a0 colectividad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En lo atinente al \u00a0 marco legal cabe citar el C\u00f3digo Nacional de Recursos Naturales y Renovables \u00a0 y de Protecci\u00f3n del Medio Ambiente (Decreto 2811 de 1974), en cuyo \u00a0 Art\u00edculo 3\u00ba, se reglamentaron las siguientes variedades: atm\u00f3sfera y espacio \u00a0 a\u00e9reo, las aguas en cualquiera de sus estados, el suelo y el subsuelo, la flora, \u00a0 la fauna, las fuentes primarias de energ\u00eda no agotables, pendientes topogr\u00e1ficas \u00a0 con potencial energ\u00e9tico, los recursos geot\u00e9rmicos, los recursos biol\u00f3gicos (de \u00a0 las aguas, suelo, subsuelo y zona econ\u00f3mica) y los recursos del paisaje. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el Art\u00edculo \u00a0 4\u00ba[144] se \u00a0 reconocieron los derechos adquiridos por particulares con arreglo de la ley \u00a0 sobre los elementos ambientales y los recursos ambientales renovables.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el Art\u00edculo \u00a0 42 del CNRN se dispuso que pertenecen a la Naci\u00f3n los recursos naturales \u00a0 renovables y dem\u00e1s elementos ambientales regulados por este c\u00f3digo que se \u00a0 encuentren dentro del territorio nacional, sin perjuicio de los derechos \u00a0 leg\u00edtimamente adquiridos por particulares y de normas especiales sobre bald\u00edos. \u00a0 De manera complementaria, en el Art\u00edculo 43[145] \u00a0del CNRN se estableci\u00f3 que el derecho de propiedad privada sobre recursos \u00a0 naturales renovables deber\u00e1 ejercerse como funci\u00f3n social, en los t\u00e9rminos \u00a0 establecidos por la Constituci\u00f3n Nacional y sujeto a las limitaciones y dem\u00e1s \u00a0 disposiciones establecidas en este C\u00f3digo y otras leyes pertinentes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es decir, por \u00a0 regla general, los recursos naturales renovables pertenecen a la Naci\u00f3n. Los \u00a0 particulares pueden adquirir el derecho a usarlos (sin reconocimiento de dominio \u00a0 sobre ellos) por ministerio de la ley, permiso, concesi\u00f3n y asociaci\u00f3n, \u00a0 admiti\u00e9ndose la prevalencia de los derechos adquiridos por particulares y normas \u00a0 especiales sobre bald\u00edos (arts.42 y 43 CNRN)[146].\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, cabe \u00a0 apuntar en relaci\u00f3n con la propiedad (p\u00fablica o privada; individual o colectiva) \u00a0 que se encuentra limitada desde varios puntos de vista: a) por inter\u00e9s p\u00fablico; \u00a0 b) por el derecho de los dem\u00e1s; c) por el derecho de vecindad y d) por la \u00a0 funci\u00f3n de la propiedad[147]. Al \u00a0 respecto, la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia, ha dejado establecido \u00a0 claramente los l\u00edmites de la propiedad, en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl \u00a0 sentido netamente individual de la propiedad, heredado del derecho romano, que \u00a0 la concibi\u00f3 como concentraci\u00f3n de poderes o atribuciones del due\u00f1o sobre sus \u00a0 bienes en cuya virtud estos quedan sometido directa y totalmente a su se\u00f1or\u00edo \u00a0 con el fin de satisfacer \u00fanicamente sus ego\u00edstas intereses, ha venido cediendo \u00a0 el paso a una concepci\u00f3n marcadamente solidarista o funcionalista que, \u00a0 sin desconocerle al titular la facultad de utilizar, usufructuar y disponer \u00a0 libremente de los bienes en su provecho, le impone el deber de enrumbar el \u00a0 ejercicio de ese derecho por los cauces del bien com\u00fan para que las ventajas que \u00a0 de \u00e9l fluyan, se extiendan a la comunidad, en cuya representaci\u00f3n act\u00faa el \u00a0 propietario en funci\u00f3n social.\u201d[148] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se destaca en \u00a0 este punto el peso que tienen la funci\u00f3n social y la funci\u00f3n ecol\u00f3gica en las \u00a0 formas de propiedad[149]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En materia de \u00a0 tierras y territorios, lo m\u00e1s relevante y valioso para la estabilidad a la \u00a0 propiedad colectiva ind\u00edgena es el car\u00e1cter de inenajenables (que no se pueden \u00a0 vender), imprescriptible (que su propiedad no se pierde, aunque sea ocupada \u00a0 largo tiempo por persona distinta a sus due\u00f1os) e inembargable (que no pueden \u00a0 ser tomadas en pago para cubrir deudas de sus due\u00f1os) otorgado por el citado \u00a0 art\u00edculo 63 de la Constituci\u00f3n a las \u201ctierras comunales de grupos \u00e9tnicos\u201d y el \u00a0 reconocimiento de las tierras de resguardos como propiedad colectiva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La protecci\u00f3n a \u00a0 la propiedad colectiva de las minor\u00edas \u00e9tnicas ha evolucionado a tal punto que \u00a0 se ha tutelado como bien jur\u00eddico en el Art\u00edculo 337 de la Ley 599 de \u00a0 2000 &#8211; C\u00f3digo Penal:\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cARTICULO 337. INVASI\u00d3N DE \u00c1REAS DE \u00a0 ESPECIAL IMPORTANCIA ECOL\u00d3GICA.\u00a0&lt;Art\u00edculo modificado por el art\u00edculo\u00a039\u00a0de \u00a0 la Ley 1453 de 2011. El nuevo texto es el siguiente:&gt; El que invada, permanezca \u00a0 as\u00ed sea de manera temporal o realice uso indebido de los recursos naturales a \u00a0 los que se refiere este t\u00edtulo en \u00e1rea de reserva forestal, resguardos o \u00a0 reservas ind\u00edgenas, terrenos de propiedad colectiva, de las comunidades negras, \u00a0 parque regional, \u00e1rea o ecosistema de inter\u00e9s estrat\u00e9gico o \u00e1rea protegida, \u00a0 definidos en la ley o reglamento, incurrir\u00e1 en prisi\u00f3n de cuarenta y ocho (48) a \u00a0 ciento cuarenta y cuatro (144) meses y multa de ciento treinta y tres punto \u00a0 treinta y tres (133.33) a cincuenta mil (50.000) salarios m\u00ednimos legales \u00a0 mensuales vigentes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La pena se\u00f1alada se aumentar\u00e1 de una tercera parte a la \u00a0 mitad cuando como consecuencia de la invasi\u00f3n, se afecten gravemente los \u00a0 componentes naturales que sirvieron de base para efectuar la calificaci\u00f3n del \u00a0 territorio correspondiente, sin que la multa supere el equivalente a cincuenta \u00a0 mil (50.000) salarios m\u00ednimos legales mensuales vigentes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El que promueva, financie, dirija, se aproveche \u00a0 econ\u00f3micamente u obtenga cualquier otro beneficio de las conductas descritas en \u00a0 este art\u00edculo, incurrir\u00e1 en prisi\u00f3n de sesenta (60) a ciento ochenta (180) meses \u00a0 y multa de trescientos (300) a cincuenta mil (50.000) salarios m\u00ednimos legales \u00a0 mensuales vigentes.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bajo este \u00a0 contexto, se colige que m\u00faltiples disposiciones legales han servido de apoyo a \u00a0 las decisiones del Estado en materia de tierras ind\u00edgenas, por lo que advierte \u00a0 la Sala que, pese a las frecuentes contradicciones que se han registrado en el \u00a0 manejo legal de la cuesti\u00f3n ind\u00edgena, ha sido reiterada la voluntad del \u00a0 legislador de reconocer a los pueblos ind\u00edgenas, que han ocupado territorios en \u00a0 regiones de selva o de sabana y, en general, tierras bald\u00edas o fiscales, el \u00a0 derecho a obtener del Estado el reconocimiento del pleno dominio colectivo sobre \u00a0 ellas[150]. \u00a0 Como fundamentos vigentes de estos reconocimientos, se advierte la existencia de \u00a0 normas de origen nacional[151] y \u00a0 de origen internacional (convenios[152]). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En un aparte del Plan Nacional de Desarrollo \u00a01998-2002 denominado cambio para construir la paz, se precisaba que los cambios constitucionales de la \u00faltima d\u00e9cada \u00a0 demandan la transformaci\u00f3n de las relaciones entre el Estado, la sociedad \u00a0 nacional y los pueblos ind\u00edgenas, para que estas se sustenten en el \u00a0 reconocimiento efectivo de las diferencias \u00e9tnicas y culturales. As\u00ed lo expuso \u00a0 la Direcci\u00f3n Nacional de Planeaci\u00f3n: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa \u00a0 pol\u00edtica para los pueblos ind\u00edgenas estar\u00e1 orientada hacia la defensa, apoyo, \u00a0 fortalecimiento y consolidaci\u00f3n de los derechos \u00e9tnicos y culturales, \u00a0 consagrados en las normas constitucionales y legales. El reconocimiento de los \u00a0 derechos territoriales ha sido el eje en torno al cual han girado las relaciones \u00a0 entre los pueblos ind\u00edgenas y el Estado, ya que para sus comunidades la tierra \u00a0 posee un valor cultural. La tierra, adem\u00e1s de ser un factor productivo est\u00e1 \u00a0 asociada a tradiciones que identifican su sentido de pertenencia y arraigo, \u00a0 expresadas a trav\u00e9s de diferentes pr\u00e1cticas culturales que cohesionan la vida \u00a0 grupal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(&#8230;)\u00a0 Constitucionalmente se atribuye a los consejos ind\u00edgenas la funci\u00f3n \u00a0 y responsabilidad de velar por la preservaci\u00f3n de los recursos naturales, y se \u00a0 les brinda a las comunidades due\u00f1as de sus territorios un amplio espacio de \u00a0 participaci\u00f3n en la toma de decisiones que tienen que ver con su cuidado y \u00a0 administraci\u00f3n. Sin embargo, [hay resguardos ind\u00edgenas], cuyo territorio se \u00a0 superpone con \u00e1reas de manejo especial y reservas forestales, present\u00e1ndose un \u00a0 conflicto de derechos e intereses entre las \u00e1reas de manejo especial y los \u00a0 resguardos ind\u00edgenas.\u201d[153] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, el Resguardo constituye, como se dijo en otro lugar de esta \u00a0 decisi\u00f3n, una figura de origen colonial, acogido y reformado en la legislaci\u00f3n, \u00a0 que otorga el dominio de un territorio a una comunidad o grupo de comunidades, \u00a0 con capacidad de administrarlo a trav\u00e9s de sus propias autoridades (Cabildos, \u00a0 Consejos etc.). Estos tienen car\u00e1cter de entidades p\u00fablicas[154]. Seg\u00fan un censo general del DANE y su proyecci\u00f3n a 2005, \u00a0 existen 710 resguardos titulados, ubicados en 27 departamentos y en 228 \u00a0 municipios del pa\u00eds, que ocupan una extensi\u00f3n de aproximadamente 34 millones de \u00a0 hect\u00e1reas, equivalente al 29,8% del territorio nacional[155]. Estas cifras evidencian un incremento significativo del 127% en el \u00a0 n\u00famero de resguardos y del 7% en el territorio por ellos ocupados[156]. \u00a0 La Corte Constitucional, en sentencia T-257 de 1993[157], \u00a0 precisamente, en relaci\u00f3n con la figura del resguardo, puntualiz\u00f3: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSeg\u00fan la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica los territorios ind\u00edgenas son, en \u00a0 orden ascendente, de tres clases: resguardos ordinarios o simplemente resguardos \u00a0 (art. 329), resguardos con rango de municipio para efectos fiscales (art. 357) y \u00a0 las entidades territoriales ind\u00edgenas (art. 287).\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las entidades territoriales ind\u00edgenas, como toda entidad territorial, \u00a0 gozan de plena autonom\u00eda para la administraci\u00f3n de sus asuntos. Aqu\u00ed incluso la \u00a0 autonom\u00eda es mayor, pues a las consideraciones generales sobre auto-gobierno del \u00a0 art\u00edculo 287 de la Carta se a\u00f1aden las prerrogativas espec\u00edficas en materia de \u00a0 costumbres de gobierno, lengua, justicia y elecciones, consagradas en los \u00a0 art\u00edculos 330, 10\u00ba, 246 y 171, respectivamente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Resguardo Ind\u00edgena \u00a0 est\u00e1 definido en el art\u00edculo 2\u00ba del Decreto n\u00famero 2001 de 1. 988, que \u00a0 establece:\u00a0 Es una instituci\u00f3n legal y socio-pol\u00edtica de car\u00e1cter especial, \u00a0 conformada por una comunidad o parcialidad ind\u00edgena, que con un t\u00edtulo de \u00a0 propiedad comunitaria, posee su territorio y se rige para el manejo de este y de \u00a0 su vida interna por una organizaci\u00f3n ajustada al fuero ind\u00edgena o a sus pautas y \u00a0 tradiciones culturales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En otras palabras un \u00a0 resguardo no es una entidad territorial sino una forma de propiedad colectiva de \u00a0 la tierra. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La propiedad \u00a0 colectiva que surge del resguardo es desarrollo de los art\u00edculos 13, 14, 15, 16, \u00a0 17, 18 y 19 del Convenio 169 de la O.I.T., adoptado por Colombia mediante la Ley \u00a0 21 de 1991, mediante el cual los pueblos ind\u00edgenas tienen derecho a participar \u00a0 en la utilizaci\u00f3n, administraci\u00f3n y conservaci\u00f3n de los recursos naturales \u00a0 existentes en sus tierras.\u201d (Negrilla fuera de \u00a0 texto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La protecci\u00f3n \u00a0 jur\u00eddica del derecho fundamental a la propiedad colectiva de las comunidades \u00a0 ind\u00edgenas, ha sido una posici\u00f3n reiterada por la Corte Constitucional, as\u00ed por \u00a0 ejemplo, en la sentencia T-188 de 1993 se dijo: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl derecho de \u00a0 propiedad colectiva ejercido sobre los territorios ind\u00edgenas reviste una \u00a0 importancia esencial para las culturas y valores espirituales de los pueblos \u00a0 abor\u00edgenes. Esta circunstancia es reconocida en convenios internacionales \u00a0 aprobados por el Congreso[158], \u00a0 donde se resalta la especial relaci\u00f3n de las comunidades ind\u00edgenas con los \u00a0 territorios que ocupan, no s\u00f3lo por ser estos su principal medio de subsistencia \u00a0 sino adem\u00e1s porque constituyen un elemento integrante de la cosmovisi\u00f3n y la \u00a0 religiosidad de los pueblos abor\u00edgenes. Adicionalmente, el Constituyente resalt\u00f3 \u00a0 la importancia fundamental del derecho al territorio de las comunidades \u00a0 ind\u00edgenas:\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u2018Sin este derecho los anteriores (derechos a la identidad cultural y \u00a0 a la autonom\u00eda) son s\u00f3lo reconocimientos formales. El grupo \u00e9tnico requiere para \u00a0 sobrevivir del territorio en el cual est\u00e1 asentado, para desarrollar su cultura. \u00a0 Presupone el reconocimiento al derecho de propiedad sobre los territorios \u00a0 tradicionales ocupados y los que configuran su h\u00e1bitat\u2019[159]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior permite ratificar el \u00a0 car\u00e1cter fundamental del derecho de propiedad colectiva de los grupos \u00a0 \u00e9tnicos sobre sus territorios.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(&#8230;) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El derecho fundamental a la propiedad colectiva de los grupos \u00e9tnicos \u00a0 lleva impl\u00edcito, dada la protecci\u00f3n constitucional del principio de diversidad \u00a0 \u00e9tnica y cultural, un derecho a la constituci\u00f3n de resguardos en cabeza de las \u00a0 comunidades ind\u00edgenas (\u2026)\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Este criterio continu\u00f3 siendo sostenido en la sentencia T-525 de 1998[160] cuando se manifest\u00f3: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cComo lo ha dicho esta Corporaci\u00f3n (Cfr. por ejemplo, las sentencias \u00a0 T-259 del 30 de junio y T-405 del 23 de septiembre de 1993), el derecho de \u00a0 propiedad colectiva sobre los territorios ind\u00edgenas reviste la mayor importancia \u00a0 dentro del esquema constitucional, pues resulta ser esencial para la \u00a0 preservaci\u00f3n de las culturas y valores espirituales de los pueblos que dentro de \u00a0 ellos se han asentado durante siglos. El dominio comunitario sobre tales \u00a0 territorios debe ser objeto de especial protecci\u00f3n por parte de la ley y de las \u00a0 autoridades. El desconocimiento de \u00e9l y de sus consecuencias jur\u00eddicas \u00a0 quebrantar\u00eda de manera grave la identidad misma de las comunidades, implicar\u00eda \u00a0 ruptura del principio constitucional que las reconoce y, en el fondo, llevar\u00eda a \u00a0 destruir la independencia que las caracteriza, con notorio da\u00f1o para la \u00a0 conservaci\u00f3n y adecuado desarrollo de sus culturas y creencias. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si la propiedad colectiva sobre el territorio ind\u00edgena es un \u00a0 derecho del pueblo correspondiente, la regla correlativa es el respeto al mismo \u00a0 por parte del Estado y de los particulares.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Posici\u00f3n ha \u00a0 sido reiterada, entre otras, por las sentencias: T-634 de 1999[161], T-606 de \u00a0 2001[162], \u00a0T-013 de 2009[163], T-282 de 2011[164], \u00a0 T-376 de 2012[165], T-387 de 2013[166], T-680 de 2012[167], \u00a0 T-009 de 2013[168] y T-379 de 2014[169], en las que se ha \u00a0 explicado, insistentemente, el car\u00e1cter fundamental del derecho de propiedad \u00a0 colectiva de los grupos \u00e9tnicos\u00a0sobre sus territorios. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Conforme lo \u00a0 expuesto, la Sala advierte que las comunidades ind\u00edgenas, organizadas en \u00a0 Resguardos, tienen dos caracter\u00edsticas, a saber: se constituyen en una entidad \u00a0 administrativa y al tiempo una forma de propiedad colectiva. Precisamente del \u00a0 reconocimiento a las comunidades y pueblos ind\u00edgenas de la condici\u00f3n de plenos \u00a0 propietarios de los territorios que ocupan, con t\u00edtulos consignados en \u00a0 escrituras[170], \u00a0 que reconocen adem\u00e1s la posesi\u00f3n tradicional, se concluye que tambi\u00e9n tienen \u00a0 pleno dominio del recurso de suelos y de bosques existentes en los territorios \u00a0 reconocidos como de su propiedad. Ello, sin olvidar, la inherente funci\u00f3n social \u00a0 y ecol\u00f3gica de la misma[171]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, esta \u00a0 Corte ha considerado, reiteradamente, a las comunidades ind\u00edgenas como due\u00f1as de \u00a0 tierras, as\u00ed como de los recursos naturales existentes en ellas. Al respecto \u00a0 cabe reiterar, lo expuesto en la Sentencia T-380 de 1993[172], as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl reconocimiento del derecho a la propiedad colectiva de los \u00a0 resguardos[173]\u00a0(CP art. 329) en favor de las \u00a0 comunidades ind\u00edgenas comprende a la propiedad colectiva de estas sobre los \u00a0 recursos naturales no renovables existentes en su territorio. Lejos de usurpar \u00a0 recursos de la Naci\u00f3n, el acto de disposici\u00f3n de bienes bald\u00edos para la \u00a0 constituci\u00f3n de resguardos ind\u00edgenas es compatible con el papel fundamental que \u00a0 estos grupos humanos desempe\u00f1an en la preservaci\u00f3n del medio ambiente. La \u00a0 prevalencia de la integridad cultural, social y econ\u00f3mica de estas comunidades \u00a0 sobre la explotaci\u00f3n de los recursos naturales en sus territorios -la que s\u00f3lo \u00a0 es posible si media la autorizaci\u00f3n previa del Estado (CP art. 80) y de la \u00a0 comunidad ind\u00edgena (CP art. 330)-, se erige en l\u00edmite constitucional expl\u00edcito a \u00a0 la actividad econ\u00f3mica de la explotaci\u00f3n forestal.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, por \u00a0 la pertinencia al caso sometido a revisi\u00f3n, resulta importante recordar lo que \u00a0 estableciera el art\u00edculo 7 del Decreto 622 del 16 de marzo de 1977 \u201cPor \u00a0 el cual se reglamenta parcialmente el Cap\u00edtulo V, T\u00edtulo II, Parte XIII, Libro \u00a0 II, del Decreto Ley No.2811 de 1974 sobre Sistemas de Parques Nacionales, la ley \u00a0 23 de 1973 y la ley 2a. de 1959\u201d que reza textualmente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo \u00a0 7:\u00a0 No es incompatible la declaraci\u00f3n de un Parque Nacional Natural con \u00a0 la constituci\u00f3n de una reserva ind\u00edgena; en consecuencia cuando por razones \u00a0 de orden ecol\u00f3gico y biogeogr\u00e1fico haya de incluirse total o parcialmente un \u00a0 \u00e1rea ocupada por grupos ind\u00edgenas dentro del Sistema de Parques Nacionales \u00a0 Naturales, los estudios correspondientes se adelantar\u00e1n conjuntamente con el \u00a0 Instituto Colombiano de la Reforma Agraria INCORA y el Instituto Colombiano de \u00a0 Antropolog\u00eda, con el fin de establecer un r\u00e9gimen especial en beneficio de la \u00a0 poblaci\u00f3n ind\u00edgena, de acuerdo con el cual se respetar\u00e1 la permanencia de la \u00a0 comunidad y su derecho al aprovechamiento econ\u00f3mico de los recursos naturales \u00a0 renovables, observando las tecnolog\u00edas compatibles con los objetivos del \u00a0 Sistema se\u00f1alado al \u00e1rea respectiva. (\u2026)\u201d\u00a0\u00a0\u00a0 (Negrilla fuera \u00a0 de texto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con todo, ha de \u00a0 observarse que esta \u00faltima disposici\u00f3n podr\u00eda carecer de vigor, pues, si se \u00a0 tiene en cuenta que lo regulado en su preceptiva es la reserva ind\u00edgena, es \u00a0 oportuno precisar que esta figura habr\u00eda desaparecido por virtud de lo reglado \u00a0 en el decreto 2001 de 1998, cuando este \u00faltimo cuerpo normativo, en su art\u00edculo \u00a0 11, autoriz\u00f3 la conversi\u00f3n de reservas ind\u00edgenas en resguardos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, estar\u00eda al \u00a0 menos frente a un antecedente normativo que proh\u00edja la compatibilidad entre los \u00a0 parques naturales y los territorios con asentamientos ind\u00edgenas. Hoy en d\u00eda son \u00a0 la preceptiva y la interpretaci\u00f3n consignadas por esta Sala en el apartado 6 del \u00a0 este prove\u00eddo los que deben resolver cualquier dificultad en este sentido.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En general, la \u00a0 normativa y la jurisprudencia parten del principio de que los ind\u00edgenas han \u00a0 ejercido sobre sus tierras una posesi\u00f3n hist\u00f3rica, ancestral y que tienen unos \u00a0 derechos adquiridos. As\u00ed mismo, se ha considerado que estas \u00e1reas \u00a0 representan una condici\u00f3n esencial para la supervivencia de sus comunidades y \u00a0 que el dominio sobre ellas se extiende a los recursos necesarios para su \u00a0 reproducci\u00f3n social y econ\u00f3mica como sociedades diferenciadas de la sociedad \u00a0 nacional a la que pertenecen[174]. \u00a0 Tambi\u00e9n se puede concluir que no resulta novedoso en la normatividad colombiana \u00a0 la configuraci\u00f3n de parques naturales con presencia humana, cuando esta est\u00e1 \u00a0 conformada por comunidades ind\u00edgenas con derechos ancestrales sobre tales \u00a0 territorios.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8. El r\u00e9gimen \u00a0 legal de los Parques Nacionales Naturales y su eventual superposici\u00f3n con el \u00a0 r\u00e9gimen del Resguardo Ind\u00edgena \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo que \u00a0 concierne a los Parques Nacionales Naturales, resulta pertinente observar que su \u00a0 regulaci\u00f3n y la de las \u00c1reas de Reserva Forestal, en el \u00e1mbito colombiano, est\u00e1 \u00a0 contenida en el Decreto 2811 de 1974 C\u00f3digo de Recursos Naturales Renovables \u00a0 y de Protecci\u00f3n al Medio Ambiente, texto normativo que destin\u00f3 un \u00a0 cap\u00edtulo al Sistema de Parques Nacionales. De su articulado, destacan en \u00a0 relaci\u00f3n con el asunto bajo an\u00e1lisis, los siguientes apartes: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 327: Se denomina \u00a0 Sistema de Parques Nacionales el conjunto de \u00e1reas con valores excepcionales \u00a0 para el patrimonio nacional que, en beneficio de los habitantes de la Naci\u00f3n y \u00a0 debido a sus caracter\u00edsticas naturales, culturales o hist\u00f3ricas, se reserva y \u00a0 declara comprendida en cualquiera de las categor\u00edas que adelante se enumeran.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 328: Las finalidades \u00a0 principales del Sistema de Parques Nacionales son: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) Conservar con valores sobresalientes de fauna y \u00a0 flora y paisajes o reliquias hist\u00f3ricas, culturales o arqueol\u00f3gicas, para darles \u00a0 un r\u00e9gimen especial de manejo fundado en una planeaci\u00f3n integral con principios \u00a0 ecol\u00f3gicos, para que permanezcan sin deterioro; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) La de perpetuar en estado natural muestras de \u00a0 comunidades bi\u00f3ticas, regiones fisiogr\u00e1ficas, unidades biogeogr\u00e1ficas, recursos \u00a0 gen\u00e9ticos y especies silvestres amenazadas de extinci\u00f3n, y para: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0 \u00a0Proveer puntos de \u00a0 referencia ambientales para investigaciones cient\u00edficas, estudios generales y \u00a0 educaci\u00f3n ambiental: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.\u00a0 \u00a0Mantener la \u00a0 diversidad biol\u00f3gica; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.\u00a0 \u00a0Asegurar la \u00a0 estabilidad ecol\u00f3gica, y \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c) La de proteger ejemplares de fen\u00f3menos naturales, \u00a0 culturales, hist\u00f3ricos y otros de inter\u00e9s internacional, para contribuir a la \u00a0 preservaci\u00f3n del patrimonio com\u00fan de la humanidad.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 329: El Sistema de Parques Nacionales \u00a0 tendr\u00e1 los siguientes tipos de \u00e1reas: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) Parque nacional: \u00e1rea de extensi\u00f3n que \u00a0 permita su autorregulaci\u00f3n ecol\u00f3gica y cuyos ecosistemas en general no han sido \u00a0 alterados sustancialmente por la explotaci\u00f3n u ocupaci\u00f3n humana, y donde las \u00a0 especies vegetales y animales, complejos geomorfol\u00f3gicos y manifestaciones \u00a0 hist\u00f3ricas o culturales tienen valor cient\u00edfico, educativo, est\u00e9tico y \u00a0 recreativo nacional y para su perpetuaci\u00f3n se somete a un r\u00e9gimen adecuado de \u00a0 manejo; (subrayas fuera \u00a0 de texto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) Reserva natural: \u00e1rea en la cual existen \u00a0 condiciones primitivas de flora, fauna y gea, y est\u00e1 destinada a la \u00a0 conservaci\u00f3n, investigaci\u00f3n y estudio de sus riquezas naturales; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c) \u00c1rea natural \u00fanica: \u00e1rea que, por poseer \u00a0 condiciones especiales de flora o gea es escenario natural raro; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>e) Santuario de fauna: \u00e1rea dedicada a preservar \u00a0 especies o comunidades de animales silvestres, para conservar recursos gen\u00e9ticos \u00a0 de la fauna nacional; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>f) V\u00eda parque: faja de terreno con carretera, \u00a0 que posee bellezas panor\u00e1micas singulares o valores naturales o culturales, \u00a0 conservada para fines de educaci\u00f3n y esparcimiento.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 330: De acuerdo con las condiciones de cada \u00e1rea del Sistema \u00a0 de Parques Nacionales de los ordinales a) a e) del art\u00edculo precedente, se \u00a0 determinar\u00e1n zonas amortiguadoras en la periferia para que aten\u00faen las \u00a0 perturbaciones que pueda causar la acci\u00f3n humana.\u00a0\u00a0 En esas zonas \u00a0 se podr\u00e1n imponer restricciones y limitaciones al dominio.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 331: Las actividades permitidas en el Sistema de Parques \u00a0 Nacionales son las siguientes: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) En los parques nacionales, las de conservaci\u00f3n, de \u00a0 recuperaci\u00f3n y control, investigaci\u00f3n, educaci\u00f3n, recreaci\u00f3n y de cultura; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) En las reservas naturales las de conservaci\u00f3n, \u00a0 investigaci\u00f3n y educaci\u00f3n; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c) En las \u00e1reas naturales \u00fanicas las de conservaci\u00f3n, \u00a0 investigaci\u00f3n y educaci\u00f3n; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d) En los santuarios de flora y fauna, las de \u00a0 conservaci\u00f3n, de recuperaci\u00f3n y control, de investigaci\u00f3n y educaci\u00f3n, y \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>e) En las v\u00edas parques, las de conservaci\u00f3n, educaci\u00f3n, \u00a0 cultura y recreaci\u00f3n.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 332: Las actividades permitidas en las \u00e1reas de Sistemas de \u00a0 Parques Nacionales deber\u00e1n realizarse de acuerdo con las siguientes \u00a0 definiciones: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) De conservaci\u00f3n: son las actividades que contribuyen \u00a0 al mantenimiento en su estado propio los recursos naturales renovables y al de \u00a0 las bellezas panor\u00e1micas y fomentan el equilibrio biol\u00f3gico de los ecosistemas; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) De investigaci\u00f3n: son las actividades que conducen \u00a0 al conocimiento de ecosistemas y de aspectos arqueol\u00f3gicos y culturales, para \u00a0 aplicarlo al manejo y uso de los valores naturales e hist\u00f3ricos del pa\u00eds; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c) De educaci\u00f3n: son las actividades permitidas para \u00a0 ense\u00f1ar lo relativo al manejo, utilizaci\u00f3n y conservaci\u00f3n de valores existentes \u00a0 y las dirigidas a promover el conocimiento de las riquezas naturales e \u00a0 hist\u00f3ricas del pa\u00eds y de la necesidad de conservarlas; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d) De recreaci\u00f3n: son las actividades de esparcimiento \u00a0 permitidas a los visitantes de \u00e1reas del Sistema de Parques Nacionales; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>e) De cultura: son las actividades tendientes a \u00a0 promover el conocimiento de valores propios de una regi\u00f3n, y \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>f) De recuperaci\u00f3n y control: son las actividades, \u00a0 estudios e investigaciones, para la restauraci\u00f3n total o parcial de un \u00a0 ecosistema o para acumulaci\u00f3n de elementos o materias que lo condicionan.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 333: Las \u00e1reas que integran el Sistema de Parques Nacionales \u00a0 solo podr\u00e1n ser denominadas seg\u00fan la nomenclatura que corresponda a su categor\u00eda \u00a0 dentro del sistema.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 334: Corresponde a la administraci\u00f3n reservar y alindar las \u00a0 \u00e1reas del Sistema de Parques Nacionales aunque hayan sido previamente reservadas \u00a0 para otros fines. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n compete a la administraci\u00f3n ejercer las \u00a0 funciones de protecci\u00f3n, conservaci\u00f3n, desarrollo y reglamentaci\u00f3n del sistema.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 335: Cuando sea necesario incorporar tierras o mejoras de \u00a0 propiedad privada en el Sistema de Parques Nacionales se podr\u00e1 decretar su \u00a0 expropiaci\u00f3n conforme a la ley.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, el \u00a0 Decreto 622 de 1977 \u00a0ya citado en esta providencia a prop\u00f3sito de la \u00a0 compatibilidad entre los resguardos Ind\u00edgenas y los Parques Naturales, incorpora \u00a0 otras disposiciones relacionadas con los Parques Naturales entre las que se \u00a0 se\u00f1alan las siguientes prohibiciones: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 30.\u00a0 \u00a0 Proh\u00edbanse las siguientes conductas que pueden traer como consecuencia la \u00a0 alteraci\u00f3n del ambiente natural de las \u00e1reas del Sistema de Parques Nacionales \u00a0 Naturales: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El vertimiento, introducci\u00f3n, distribuci\u00f3n, uso o abandono de \u00a0 sustancias t\u00f3xicas o contaminantes que puedan perturbar los ecosistemas o causar \u00a0 da\u00f1os en ellos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. La utilizaci\u00f3n de cualquier producto qu\u00edmico de efectos residuales \u00a0 y de explosivos, salvo cuando los \u00faltimos deban emplearse en obra autorizada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Desarrollar actividades agropecuarias o industriales incluidas las \u00a0 hoteleras, mineras y petroleras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Talar, socolar, entresacar o efectuar rocer\u00edas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Hacer cualquier clase de fuegos fuera de los sitios o \u00a0 instalaciones en las cuales se autoriza el uso de hornillas o de barbacoas, para \u00a0 preparaci\u00f3n de comidas al aire libre. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. Realizar excavaciones de cualquier \u00edndole, excepto cuando las \u00a0 autorice el Inderena por razones de orden t\u00e9cnico o cient\u00edfico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. Causar da\u00f1o en las instalaciones, equipos y en general a los \u00a0 valores constitutivos del \u00e1rea. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8. Toda actividad que el Inderena determine que pueda ser causa de \u00a0 modificaciones significativas del ambiente o de los valores naturales de las \u00a0 distintas \u00e1reas del Sistema de Parques Nacionales Naturales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9. Ejercer cualquier acto de caza, salvo con fines cient\u00edficos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11. Recolectar cualquier producto de flora, excepto cuando el \u00a0 Inderena lo autorice para investigaciones y estudios especiales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12. Introducir transitoria o permanentemente animales, semillas, \u00a0 flores o prop\u00e1gulos de cualquier especie. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13. Llevar y usar cualquier clase de juegos pirot\u00e9cnicos o portar \u00a0 sustancias inflamables no expresamente autorizadas y sustancias explosivas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14. Arrojar o depositar basuras, desechos o residuos en lugares no \u00a0 habilitados para ellos o incinerarlos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>15. Producir ruidos o utilizar instrumentos o equipos sonoros que \u00a0 perturben el ambiente natural o incomoden a los visitantes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>16. Alterar, modificar, o remover se\u00f1ales, avisos, vallas y mojones.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Este reglamento \u00a0 tambi\u00e9n defini\u00f3 la zonificaci\u00f3n como la \u201csubdivisi\u00f3n con fines de manejo de las \u00a0 diferentes \u00e1reas que integran el Sistema de Parques Nacionales Naturales, que se \u00a0 planifica y determina de acuerdo con los fines y caracter\u00edsticas naturales de la \u00a0 respectiva \u00e1rea, para su adecuada administraci\u00f3n y para el cumplimiento de los \u00a0 objetivos se\u00f1alados\u201d y dispuso que esta no implicar\u00eda que las partes del \u00e1rea \u00a0 reciban diferentes grados de protecci\u00f3n sino que a cada una de ellas debe darse \u00a0 manejo especial a fin de garantizar su perpetuaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A pesar de ser posterior a los hechos que ahora se esclarecen, y con miras \u00a0 a advertir la tendencia de la normativa, resulta oportuno mencionar el \u00a0Decreto \u00a02372 de 2010 \u201cPor el cual se \u00a0 reglamenta el Decreto Ley 2811 de 1974, la Ley 99 de 1993, la ley 165 de 1994 y \u00a0 el Decreto Ley 216 de 2003, en relaci\u00f3n con el Sistema Nacional de \u00c1reas \u00a0 Protegidas, las Categor\u00edas de manejo y se dictan otras disposiciones\u201d, en \u00a0 este conjunto de disposiciones el Presidente de la Rep\u00fablica reglament\u00f3 \u00a0 las diversas categor\u00edas y denominaciones legales previstas en el Decreto-Ley \u00a0 2811 de 1974 y, en la Ley 99 de 1993, en el marco del Sistema Nacional de \u00c1reas \u00a0 Protegidas, a la luz de las disposiciones previstas en la Ley 165 de 1994. En \u00a0 dicha normativa se establecieron los objetivos, criterios, directrices y \u00a0 procedimientos para la selecci\u00f3n, establecimiento y la ordenaci\u00f3n de las \u00e1reas \u00a0 protegidas y, se definieron adem\u00e1s algunos mecanismos con el fin de realizar una \u00a0 coordinaci\u00f3n efectiva del mencionado sistema. El art\u00edculo 10, se\u00f1ala las \u00a0 categor\u00edas de \u00e1reas protegidas, en estos t\u00e9rminos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 10. \u00c1reas protegidas del Sinap. Las categor\u00edas de \u00e1reas protegidas que conforman el Sinap son: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1reas protegidas p\u00fablicas: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) Las del Sistema de Parques Nacionales Naturales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) Las Reservas Forestales Protectoras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c) Los Parques Naturales Regionales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d) Los Distritos de Manejo Integrado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>e) Los Distritos de Conservaci\u00f3n de Suelos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>f) Las \u00c1reas de Recreaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1reas Protegidas Privadas: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>g) Las Reservas Naturales de la Sociedad Civil. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. El calificativo de \u00a0 p\u00fablica de un \u00e1rea protegida hace referencia \u00fanicamente al car\u00e1cter de la \u00a0 entidad competente para su declaraci\u00f3n.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En lo \u00a0 concerniente a los Parques Nacionales Naturales, el art\u00edculo 11, dispone: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 11. El Sistema de Parques Nacionales Naturales. El Sistema de Parques Nacionales Naturales forma parte del Sinap y \u00a0 est\u00e1 integrado por los tipos de \u00e1reas consagrados en el art\u00edculo 329 del \u00a0 Decreto-ley 2811 de 1974. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La reserva, delimitaci\u00f3n, alinderaci\u00f3n y declaraci\u00f3n de las \u00e1reas del \u00a0 Sistema de Parques Nacionales Naturales corresponde al Ministerio de Ambiente, \u00a0 Vivienda y Desarrollo Territorial y las acciones necesarias para su \u00a0 administraci\u00f3n y manejo corresponden a la Unidad Administrativa Especial del \u00a0 Sistema de Parques Nacionales Naturales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. La reglamentaci\u00f3n de \u00a0 las categor\u00edas que forman parte del Sistema de Parques Nacionales Naturales, \u00a0 corresponde en su integridad a lo definido por el Decreto 622 de 1977 o la norma \u00a0 que lo modifique, sustituya o derogue.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, uno de \u00a0 los aspectos principales del Sistema de Informaci\u00f3n de las Reservas Forestales \u00a0 de Colombia es la delimitaci\u00f3n de dichas Zonas de Reserva. En el pa\u00eds se han \u00a0 visto involucradas por la declaraci\u00f3n de \u00e1reas pertenecientes al Sistema de \u00a0 Parques Nacionales, numerosas zonas que, previamente, hab\u00edan sido definidas \u00a0 legalmente como Reservas Forestales, como en el caso bajo estudio, afectada por \u00a0 la figura de Resguardo Ind\u00edgena y por la declaraci\u00f3n de Parque Nacional Natural. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el anexo de \u00a0 esta providencia se pueden observar las \u00e1reas protegidas en el SPNN. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el \u00e1mbito \u00a0 internacional ha de observarse la Convenci\u00f3n Panamericana para la protecci\u00f3n de \u00a0 la Fauna, la Flora y las Bellezas Esc\u00e9nicas Naturales a la cual se adhiri\u00f3 \u00a0 Colombia \u00a0el 17 de enero de 1941[175]. De esta forma, nuestro pa\u00eds se comprometi\u00f3 a estudiar la \u00a0 posibilidad de crear dentro de su territorio Parques Naturales, Reservas \u00a0 Naturales, Monumentos Naturales y Reservas de Regiones V\u00edrgenes, conforme se \u00a0 designaron por tal convenci\u00f3n. Espec\u00edficamente, los Parques Naturales se \u00a0 definieron como \u201clas regiones establecidas para la protecci\u00f3n y conservaci\u00f3n \u00a0 de las bellezas naturales y de la flora y la fauna de importancia nacional, de \u00a0 las que el p\u00fablico puede disfrutar mejor al ser puestas bajo vigilancia oficial\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La misma norma \u00a0 que crea las Reservas Forestales es la que tambi\u00e9n dio origen a los Parques \u00a0 Nacionales Naturales.\u00a0 En efecto, con la promulgaci\u00f3n de la Ley 2 de 1959, \u00a0 se establecieron los principios b\u00e1sicos para crear esta figura, as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 13: Con \u00a0 el objeto de conservar la flora y fauna nacionales, decl\u00e1rense Parques Nacionales Naturales aquellas zonas que el Gobierno Nacional, \u00a0 por intermedio del Ministerio de Agricultura, previo concepto favorable de la \u00a0 Academia Colombiana de Ciencias Exactas, F\u00edsicas y Naturales, delimite y reserve \u00a0 de manera especial, por medio de decretos, en las distintas zonas del pa\u00eds y en \u00a0 sus distintos pisos t\u00e9rmicos, y en las cuales quedar\u00e1 prohibida la adjudicaci\u00f3n \u00a0 de bald\u00edos, las ventas de tierras, la caza, la pesca y toda actividad \u00a0 industrial, ganadera o agr\u00edcola, distinta a la del turismo o a aquellas que el \u00a0 Gobierno Nacional considere convenientes para la conservaci\u00f3n o embellecimiento \u00a0 de la zona. Dentro de estos parques pueden crearse reservas integrales \u00a0 biol\u00f3gicas, en los casos en que ello se justifique a juicio del Ministerio de \u00a0 Agricultura y de la Academia de Ciencias Exactas, F\u00edsicas y Naturales\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.1. An\u00e1lisis de la superposici\u00f3n entre reservas forestales y \u00e1reas \u00a0 del sistema de parques nacionales naturales, como categor\u00edas de manejo[176] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Aunque en \u00a0 principio podr\u00eda pensarse que no existe incompatibilidad \u201ct\u00e9cnica\u201d cuando se \u00a0 presenta superposici\u00f3n de las distintas categor\u00edas que comprende el Sistema de \u00a0 Parques Nacionales, al menos con las categor\u00edas de manejo de mayor protecci\u00f3n \u00a0 incluidas en las Reservas Forestales, es decir, las \u00c1reas de Reserva Forestal \u00a0 Protectora, el an\u00e1lisis de los fines, alcances y posibilidades de uso en uno y \u00a0 otro caso revela que se trata de categor\u00edas que se excluyen. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por una parte, fuera de las consideraciones \u00a0 de interpretaci\u00f3n jur\u00eddica que pudieran hacerse en relaci\u00f3n con la jerarqu\u00eda de \u00a0 las normas, deber\u00e1 tenerse en cuenta lo dispuesto en el Art\u00edculo 334 del \u00a0C\u00f3digo de Recursos Naturales Renovables y de Protecci\u00f3n al Medio Ambiente \u00a0 -CNRN-, el cual dispone que \u201cCorresponde a la administraci\u00f3n reservar \u00a0 y alindar las \u00e1reas del Sistema de Parques Nacionales aunque hayan sido \u00a0 previamente reservadas para otros fines\u201d. \u00a0La \u00faltima parte de esta \u00a0 disposici\u00f3n, supone que aunque preexistiese la Reserva Forestal, la nueva \u00a0 categor\u00eda de Parque tendr\u00eda prevalencia sobre la anterior. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De otro lado, el hecho de que dentro de las \u00a0 prohibiciones expresas consagradas por el Art\u00edculo 30 del Decreto 622 de 1977, \u00a0 se incluya la referente a \u201cRecolectar cualquier producto de flora, excepto \u00a0 cuando (&#8230;.) se autorice para investigaciones y estudios especiales\u201d, implica \u00a0 que ni siquiera en el caso del \u00c1rea de Reserva Forestal Protectora existir\u00eda \u00a0 \u201ccompatibilidad t\u00e9cnica\u201d, pues es claro que dentro de estas \u00faltimas es permitida \u00a0 la obtenci\u00f3n de frutos secundarios del bosque. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, debe tenerse en cuenta lo \u00a0 dispuesto en el Art\u00edculo 333 del CNRN: Las \u00e1reas que integran el Sistema \u00a0 de Parques Nacionales solo podr\u00e1n ser denominadas seg\u00fan la nomenclatura que \u00a0 corresponda a su categor\u00eda dentro del sistema, lo que implica que as\u00ed como los \u00a0 Parques Nacionales no pueden considerarse incluidos dentro de las Zonas de \u00a0 Reserva Forestal, del mismo modo estas no pueden ser consideradas como parte \u00a0 integrante de aquellos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala concuerda \u00a0 con el concepto emanado del Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, \u00a0 Radicado 8210-E2-30484, del 25 de abril de 2012, en respuesta a una solicitud de \u00a0 consulta sobre las reservas forestales protectoras, en la que se aclar\u00f3: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c1) La ley 2 de \u00a0 1959 expresamente afirma que se establecen 7 Reservas Forestales no solo para la \u00a0 protecci\u00f3n de los suelos, las aguas y la vida silvestre sino tambi\u00e9n para el \u00a0 desarrollo de la econom\u00eda forestal; 2) que coherentemente con lo anterior, las \u00a0 mencionadas reservas no solo tienen el car\u00e1cter de Zona Forestal Protectora, \u00a0 sino tambi\u00e9n de Bosque de Inter\u00e9s General; 3) que conforme a lo anterior, en las \u00a0 reservas en comento pueden adelantarse actividades de aprovechamiento forestal y \u00a0 pueden ser sustra\u00eddas por razones de utilidad p\u00fablica e inter\u00e9s social en \u00a0 general, \u00a0para actividades mineras, sean de exploraci\u00f3n o explotaci\u00f3n, en \u00a0 particular; 4) que es necesario adelantar la zonificaci\u00f3n y el ordenamiento de \u00a0 las reservas Forestales de Ley 2 de 1959, a fin de determinar cu\u00e1les son las \u00a0 \u00e1reas de protecci\u00f3n y las de producci\u00f3n forestal.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, \u00a0 esta Sala concluye que las Zonas de Reserva Forestal creadas por la Ley 2\u00aa de \u00a0 1959, desde la perspectiva de categor\u00eda de manejo, no son compatibles con las \u00a0 \u00c1reas del Sistema de Parques Nacionales Naturales, es decir, aquellas no pueden \u00a0 considerarse parte integrante de estas. Situaci\u00f3n diferente a la que a \u00a0 continuaci\u00f3n se analizar\u00e1 en cuanto a la coexistencia de un resguardo ind\u00edgena \u00a0 en zona de reserva forestal y su posterior declaraci\u00f3n como Parque Nacional \u00a0 Natural. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.2. An\u00e1lisis de \u00a0 la superposici\u00f3n entre la propiedad colectiva ind\u00edgena, la zona de reserva \u00a0 forestal y la declaraci\u00f3n de Parque Nacional Natural[177] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Colombia, por su \u00a0 diversidad biol\u00f3gica y \u00e9tnica, puede ser considerado como un caso excepcional. \u00a0 Por su situaci\u00f3n geogr\u00e1fica, el pa\u00eds, tiene territorios sobre el caribe, en las \u00a0 regiones andina, amaz\u00f3nica, del orinoco y del pac\u00edfico y adem\u00e1s se entreveran \u00a0 diversas tradiciones mestizas, amerindias y afroamericanas. Esta diversidad \u00a0 comporta un privilegio respecto del resto del mundo, pero, plantea una situaci\u00f3n \u00a0 que puede resultar compleja por lo que implica contar con tan excelsa \u00a0 biodiversidad en territorios con presencia humana, aunque, es de advertir, desde \u00a0 ahora, que se trata de una presencia con un arraigo hist\u00f3rico, se trata de \u00a0 poblaciones que durante siglos han habitado dichas tierras y, en ellas han \u00a0 desarrollado las actividades que les han permitido su sustento y la realizaci\u00f3n \u00a0 de sus proyectos de vida. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las comunidades \u00a0 ind\u00edgenas como habitantes de esos terrenos han dado no pocas batallas en defensa \u00a0 de sus derechos sobre los bosques. Se han confrontado con procesos de verdadero \u00a0 exterminio como la conquista o algunos m\u00e1s moderados pero que en t\u00e9rminos reales \u00a0 conducen al mismo resultado como la colonizaci\u00f3n o, la extracci\u00f3n de recursos \u00a0 naturales. Estas lides se han traducido en un complejo normativo que culmina, en \u00a0 gran parte, como se ha apuntado, en la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de 1991 y han \u00a0 encontrado v\u00edas de expresi\u00f3n en valiosos instrumentos como el tantas veces \u00a0 mencionado Convenio 169. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el marco legal \u00a0 disposiciones como las referidas en el apartado 6.3 tambi\u00e9n son la muestra de \u00a0 logros alcanzados por las comunidades en favor de sus tierras y, por ende, de su \u00a0 medio vital. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el fen\u00f3meno de \u00a0 lo que se denomin\u00f3 el traslape entre los Parques Naturales y los territorios \u00a0 ind\u00edgenas, estas disposiciones desempe\u00f1an un papel capital, pues, es con base en \u00a0 ellas que se han de resolver las eventuales tensiones entre lo que pueden ser \u00a0 reg\u00edmenes jur\u00eddicos dis\u00edmiles. No se debe perder de vista que contemplados de \u00a0 manera independiente se trata de espacios donde las reglas se trazan por \u00a0 autoridades distintas, con base en criterios desemejantes y, a trav\u00e9s de \u00a0 procedimientos diferentes. En el caso de los Parques, es del resorte de los \u00a0 entes estatales, fundados, en mucho, en los actos administrativos \u00a0 correspondientes y, debiendo acoger la Constituci\u00f3n y la ley, \u00a0a objeto de \u00a0 definir la situaci\u00f3n jur\u00eddica de esos territorios y, por ende, tomar las \u00a0 decisiones en relaci\u00f3n con los mismos. Para el caso de los resguardos, son \u00a0 prioritariamente las comunidades y sus autoridades, atendiendo sus propias \u00a0 costumbres y tradiciones en el marco de la Constituci\u00f3n y, de la ley las que \u00a0 signan el estatus jur\u00eddico de ese territorio. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las primeras normas y primeros planes de reforma agraria de los a\u00f1os 60 en \u00a0 Colombia eran extremadamente ambiguos sobre la territorialidad ind\u00edgena. El \u00a0 prop\u00f3sito inicial del Incora[178] fue el de parcelar los resguardos coloniales y entregar reservas de \u00a0 tierras bald\u00edas a las comunidades de regiones selv\u00e1ticas.\u00a0 Las \u00a0 reclamaciones de ind\u00edgenas, de cient\u00edficos sociales y de organismos \u00a0 internacionales permitieron reorientar esta pol\u00edtica. El Ministerio del \u00a0 Medio Ambiente determin\u00f3 as\u00ed, mantener y fortalecer los resguardos antiguos y \u00a0 crear nuevos para los ind\u00edgenas que carec\u00edan de t\u00edtulos. Al respecto explic\u00f3: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa afectaci\u00f3n legal de un territorio puede ser entendida \u00a0 como un conjunto de datos pol\u00edticos, es decir, relativos al ejercicio del poder, \u00a0 que tienen manifestaciones geogr\u00e1ficas y son, por tanto, susceptibles de \u00a0 expresi\u00f3n cartogr\u00e1fica.\u00a0 Est\u00e1 conformada por un entramado heterog\u00e9neo de \u00a0 acciones de Estado que caracteriza de diferentes y particulares maneras a \u00a0 ciertas \u00e1reas geogr\u00e1ficas, inscribi\u00e9ndolas en categor\u00edas que las leyes han \u00a0 definido en el proceso hist\u00f3rico de conformaci\u00f3n de un territorio nacional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las figuras legales delimitan un espacio geogr\u00e1fico dado.\u00a0 \u00a0 Estas figuras no se pueden considerar por s\u00ed mismas como un factor transformador \u00a0 del paisaje, pero s\u00ed como un elemento decisivo en la definici\u00f3n de opciones \u00a0 pr\u00e1cticas de los actores sociales involucrados en su manejo o apropiaci\u00f3n. \u00a0 (&#8230;)\u201d [179] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el curso de la evoluci\u00f3n normativa, se han mezclado e incluso \u00a0 confundido, las implicaciones que las disposiciones legales tienen sobre la \u00a0 propiedad del territorio con aquellas otras normas que se refieren a la \u00a0 categor\u00eda de manejo de los recursos naturales y que se deben aplicar con \u00a0 independencia del Estatus legal de la propiedad de las tierras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, la Sala Cuarta de Revisi\u00f3n encuentra importantes antecedentes \u00a0 legislativos que dejan entrever cu\u00e1l es la tendencia cuando se trate de \u00a0 situaciones en las cuales se traslapen Resguardos y Parques, as\u00ed por ejemplo, al \u00a0 referirse al art\u00edculo 7 del Decreto 622 del 16 de marzo de 1977, en el ac\u00e1pite 7.3 del prove\u00eddo, la Corte observa lo que \u00a0 en ese momento fue la viabilidad de la compatibilidad entre tales figuras \u00a0 jur\u00eddicas. Igualmente, si se revisan los contenidos del Decreto 2164 de 1995, se \u00a0 advierte desde su art\u00edculo 1, la inclinaci\u00f3n del legislador por la preservaci\u00f3n \u00a0 de la integridad de las comunidades ind\u00edgenas en las tierras que habitan, se\u00f1ala \u00a0 el precepto: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 1o. COMPETENCIA. El instituto Colombiano de la Reforma Agraria realizar\u00e1 los \u00a0 estudios de las necesidades de tierras de las comunidades ind\u00edgenas para la \u00a0 dotaci\u00f3n y titulaci\u00f3n de las tierras suficientes o adicionales que faciliten su \u00a0 adecuado asentamiento y desarrollo, el reconocimiento de la propiedad de las que \u00a0 tradicionalmente ocupan o que constituye su h\u00e1bitat, la preservaci\u00f3n del grupo \u00a0 \u00e9tnico y el mejoramiento de la calidad de vida de sus integrantes, \u00a0sin perjuicio de los derechos de las comunidades negras consagradas en la Ley 70 \u00a0 de 1993 (negrillas fuera de texto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para tal fin, adelantar\u00e1 los \u00a0 siguientes programas y procedimientos administrativos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.- La constituci\u00f3n de resguardos a las comunidades \u00a0 ind\u00edgenas que poseen sus tierras sin t\u00edtulo de propiedad, o las que no se hallen \u00a0 en posesi\u00f3n, total o parcial, de sus tierras ancestrales, o que por \u00a0 circunstancias ajenas a su voluntad est\u00e1n dispersas o han migrado de su \u00a0 territorio. En este \u00faltimo evento, la constituci\u00f3n del resguardo \u00a0 correspondiente podr\u00e1 hacerse en la zona de origen a solicitud de la comunidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.- La ampliaci\u00f3n de resguardos constituidos a \u00a0 comunidades ind\u00edgenas, cuando las tierras fueren insuficientes para su \u00a0 desarrollo econ\u00f3mico y cultural o para el cumplimiento de la funci\u00f3n social y \u00a0 ecol\u00f3gica de la propiedad, o cuando en el resguardo no fueron incluidas la \u00a0 totalidad de las tierras que ocupan tradicionalmente o que constituyen su \u00a0 h\u00e1bitat. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed pues, valora \u00a0 la Sala que no hay una exclusi\u00f3n sin m\u00e1s entre los Resguardos y otro tipo de \u00a0 tierras, pues, un criterio a tener en cuenta para resolver eventuales tensiones \u00a0 ante esa forma de traslape, es justamente el de la conservaci\u00f3n del h\u00e1bitat de \u00a0 dichas minor\u00edas \u00e9tnicas. No sobra anotar que esta consideraci\u00f3n est\u00e1 en \u00a0 consonancia con las conclusiones adelantadas en el cap\u00edtulo 6 de la presente \u00a0 sentencia, cuando se advirti\u00f3 la viabilidad de zonas de conservaci\u00f3n con la \u00a0 presencia de habitantes ind\u00edgenas arraigados en dichas tierras, quienes han \u00a0 evidenciado su manifiesta condici\u00f3n de defensores del entorno, lo cual redunda \u00a0 en beneficio de la conservaci\u00f3n del medio natural. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9. Circunstancias \u00a0 particulares del territorio de la comunidad ind\u00edgena Yaigoj\u00e9 Apaporis \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El entonces \u00a0 Instituto Colombiano para la Reforma Agraria -INCORA-, mediante las Resoluciones \u00a0 035 del 8 de abril de 1988 y 006 del 11 de mayo de 1998, constituy\u00f3 y ampli\u00f3, \u00a0 respectivamente, el Resguardo Ind\u00edgena Yaigoj\u00e9 Apaporis, localizado en \u00a0 jurisdicci\u00f3n de los corregimientos departamentales de Mirit\u00ed-Paran\u00e1, la Victoria \u00a0 (Pacoa) y la Pedrera y el municipio de Taraira, departamento de Amazonas y \u00a0 Vaup\u00e9s. No se debe olvidar que tal como se advierte en el documento \u00a0 4120-E1-28542, emanado de Parques Nacionales Naturales de Colombia, en Yaigoj\u00e9 \u00a0 se presenta la figura de la reserva forestal dispuesta por la Ley 2\u00aa de 1959, \u00a0 que en su art\u00edculo 1 litera g) consagr\u00f3: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo\u00a0\u00a01.\u00a0Para el \u00a0 desarrollo de la econom\u00eda forestal y protecci\u00f3n de los suelos, las aguas y la \u00a0 vida silvestre, se establecen con car\u00e1cter de &#8220;Zonas Forestales Protectoras&#8221; y \u00a0 &#8220;Bosques de Inter\u00e9s General&#8221;, seg\u00fan la clasificaci\u00f3n de que trata el [Decreto \u00a0 legislativo n\u00famero 2278 de 1953, las siguientes zonas de reserva forestal, \u00a0 comprendidas dentro de los l\u00edmites que para cada bosque nacional se fijan a \u00a0 continuaci\u00f3n: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>g) Zona de \u00a0 Reserva Forestal de la Amazon\u00eda, comprendida dentro de los siguientes l\u00edmites \u00a0 generales: Partiendo de Santa Rosa de Sucumb\u00edos, en la frontera con el Ecuador, \u00a0 rumbo Noreste, hasta el cerro m\u00e1s alto de los Picos de la Fragua; de all\u00ed \u00a0 siguiendo una l\u00ednea, 20 kil\u00f3metros al Oeste de la Cordillera Oriental hasta el \u00a0 Alto de Las Oseras; de all\u00ed en l\u00ednea recta, por su distancia m\u00e1s corta, al R\u00edo \u00a0 Ariari, y por \u00e9ste hasta su confluencia con el R\u00edo Guayabero o el Guaviare, por \u00a0 el cual se sigue aguas abajo hasta su desembocadura en el Orinoco; luego se \u00a0 sigue la frontera con Venezuela y el Brasil, hasta encontrar el R\u00edo Amazonas, \u00a0 siguiendo la frontera Sur del pa\u00eds, hasta el punto de partida. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el anexo de \u00a0 esta providencia se puede divisar la localizaci\u00f3n del mencionado resguardo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ante la latente \u00a0 amenaza e intervenci\u00f3n de terceros para promover actividades de explotaci\u00f3n de \u00a0 miner\u00eda, fue propuesta la declaraci\u00f3n del PNN, con el prop\u00f3sito de proteger la \u00a0 diversidad ecol\u00f3gica y cultural de la zona, particularmente, de los efectos \u00a0 generados por la miner\u00eda, tales como: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Tensiones en las relaciones interculturales, por el \u00a0 desconocimiento del manejo tradicional que los ind\u00edgenas hacen de los sitios \u00a0 sagrados en los cuales existen yacimientos de oro, y sobre los que tienen un \u00a0 sistema de restricciones, todos ellos vinculados con los atributos que se le \u00a0 confieren al oro como \u201cadorno\u201d de seres espirituales y de lugares espec\u00edficos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Contaminaci\u00f3n por la utilizaci\u00f3n inadecuada de mercurio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Contaminaci\u00f3n de aguas, suelos, desertificaci\u00f3n y erosi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Cambio de patrones culturales de la poblaci\u00f3n ind\u00edgena. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Procesos desordenados e insostenibles de poblamiento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es importante \u00a0 tener en consideraci\u00f3n que la propiedad colectiva del resguardo se ver\u00e1 \u00a0 garantizada, sin perjuicio del cumplimiento de la funci\u00f3n ecol\u00f3gica inherente al \u00a0 ejercicio de la misma y la limitaci\u00f3n en el uso que se impone a trav\u00e9s del acto \u00a0 administrativo de constituci\u00f3n del PNN. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Despu\u00e9s de la \u00a0 protocolizaci\u00f3n de la Consulta Previa en el marco del Congreso de ACIYA, \u00a0 celebrada los d\u00edas 24 y 25 de julio de 2009 en la Comunidad Providencia, el 27 \u00a0 de octubre del 2009, el Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo \u00a0 Territorial declar\u00f3, por medio de la resoluci\u00f3n n\u00famero 2079, el \u00e1rea protegida \u00a0 n\u00famero 55 del Sistema de Parques Nacionales Naturales. El Parque Nacional \u00a0 Natural Yaigoj\u00e9-Apaporis tiene una extensi\u00f3n de 1\u2019056.023 hect\u00e1reas y se \u00a0 encuentra localizado en la selva amaz\u00f3nica colombiana, en los departamentos del \u00a0 Vaup\u00e9s y del Amazonas sobre la cuenca baja del r\u00edo Apaporis. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el adjunto de \u00a0 esta providencia se encuentra el mapa del Parque Nacional Natural \u00a0 Yaigoj\u00e9-Apaporis. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El \u00e1rea protegida \u00a0 se constituy\u00f3 sobre el Resguardo Yaigoj\u00e9-Apaporis, territorio colectivo \u00a0 legalmente reconocido a los pueblos ind\u00edgenas Makuna, Tanimuka, Letuama, \u00a0 Cabiyari, Barazano, Jujup-macu y Yauna, que hacen parte del \u201ccomplejo cultural \u00a0 del Vaup\u00e9s\u201d, que se caracterizan, entre otros factores, por compartir el ritual \u00a0 del Yurupari y un mismo territorio m\u00edtico. All\u00ed se puede constatar que la \u00a0 permanencia de los valores culturales y espirituales de estos pueblos que \u00a0 habitan ancestralmente la regi\u00f3n, los cuales est\u00e1n \u00edntimamente asociados a la \u00a0 conservaci\u00f3n del medio natural, se tornan en fundamento para el mantenimiento de \u00a0 la diversidad cultural del pa\u00eds y la valoraci\u00f3n social de la naturaleza que \u00a0 dichas tradiciones nativas han construido. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El \u00e1rea protegida \u00a0 hace parte de un mosaico de \u00e1reas protegidas del Sistema de Parques Nacionales \u00a0 Naturales y territorios colectivos de la regi\u00f3n amaz\u00f3nica que, en conjunto, \u00a0 propugnan por mantener la funcionalidad eco-sist\u00e9mica necesaria para la \u00a0 consolidaci\u00f3n de una estrategia de conservaci\u00f3n de la cuenca amaz\u00f3nica, \u00a0 complementaria adem\u00e1s con esfuerzos de car\u00e1cter multilateral encaminados a \u00a0 generar una visi\u00f3n de conservaci\u00f3n regional para la Amazon\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan lo dispone \u00a0 el art\u00edculo 3\u00ba de la Resoluci\u00f3n 2079 del 2009, los objetivos de conservaci\u00f3n del \u00a0 Parque Nacional Natural Yaigoj\u00e9-Apaporis son los siguientes: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Proteger los valores materiales e inmateriales \u00a0 de los pueblos ind\u00edgenas Macuna ((Idejino-Ria\u2013Umua-Jino-Ria), Tanimuka \u00a0 (Yairimaj\u00e1), Letuama (Weje\u00f1ememaj\u00e1), Cabiyari (Pachakuari), Barazano \u00a0 (Yiba-jino-ria), Yujup-mac\u00fa (Yujup-mac\u00fa) y Yauna (Yaur\u00e1), asociados a la \u00a0 conservaci\u00f3n, uso y manejo del territorio y del \u00e1rea protegida como n\u00facleo \u00a0 central del \u201cComplejo Cultural del Vaup\u00e9s\u201d. \u00a0(negrillas fuera de texto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Contribuir a la conectividad de los ecosistemas \u00a0 de las cuencas del r\u00edo Caquet\u00e1 y del r\u00edo Negro, garantizando la integridad \u00a0 eco-sist\u00e9mica del \u00e1rea como aporte a la funcionalidad de las mismas, a los \u00a0 procesos de regulaci\u00f3n clim\u00e1tica y al sustento de la reproducci\u00f3n social, \u00a0 cultural y econ\u00f3mica de los grupos ind\u00edgenas del \u00e1rea protegida. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Fortalecer el \u201cSistema de Sitios Sagrados\u201d y \u00a0 rituales asociados sobre los cuales se soporta el manejo y uso del territorio \u00a0 representando en el \u00e1rea protegida que hacen los grupos ind\u00edgenas del \u201cComplejo \u00a0 Cultural del Vaup\u00e9s\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con esta \u00a0 declaraci\u00f3n de constituci\u00f3n de Parque Nacional Natural se ratifica la decisi\u00f3n \u00a0 de consolidar el territorio del Resguardo, el cual tendr\u00e1 un solo R\u00e9gimen \u00a0 Especial de Manejo -REM- acordado entre la Autoridad P\u00fablica Ind\u00edgena y la \u00a0 Unidad Administrativa Especial del Sistema de Parques Nacionales Naturales tal \u00a0 como como se convino en el art\u00edculo 4\u00ba de la resoluci\u00f3n de creaci\u00f3n del \u00e1rea \u00a0 protegida. En ese prop\u00f3sito, la Unidad Administrativa Especial del Sistema de \u00a0 Parques Nacionales Naturales -UAESPNN- y las Autoridades Tradicionales y \u00a0 Capitanes del Resguardo Yaigoj\u00e9 Apaporis coordinar\u00e1n la funci\u00f3n p\u00fablica de la \u00a0 conservaci\u00f3n y del ordenamiento ambiental en el \u00e1rea protegida, con fundamento \u00a0 en los sistemas culturales de regulaci\u00f3n y manejo del territorio de los pueblos \u00a0 ind\u00edgenas Macuna ((Idejino-Ria\u2013Umua-Jino-Ria), Tanimuka (Yairimaj\u00e1), Letuama \u00a0 (Weje\u00f1ememaj\u00e1), Cabiyari (Pachakuari), Barazano (Yiba-jino-ria), Yujup-mac\u00fa \u00a0 (Yujup-mac\u00fa) y Yauna (Yaur\u00e1), mediante la construcci\u00f3n e implementaci\u00f3n de un \u00a0 conjunto de reglas y procedimientos que permitan la planeaci\u00f3n del manejo, la \u00a0 implementaci\u00f3n y el seguimiento de las acciones coordinadas entre las \u00a0 autoridades p\u00fablicas presentes en el \u00e1rea, cuyo par\u00e1grafo dispone: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPARAGRAFO: Ninguna acci\u00f3n de coordinaci\u00f3n en la gesti\u00f3n, la planeaci\u00f3n o la \u00a0 administraci\u00f3n del Parque podr\u00e1 ir en contra de los objetivos y lineamientos que \u00a0 se establecen en los principios culturales de los grupos \u00e9tnicos involucrados, \u00a0 as\u00ed como en contrav\u00eda de los objetivos de conservaci\u00f3n para el \u00e1rea definida.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9.2. El R\u00e9gimen Especial de Manejo \u00a0 Yaigoj\u00e9 Apaporis y sus antecedentes \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El\u00a0 \u00a0 R\u00e9gimen Especial de Manejo es un conjunto de reglas y procedimientos que \u00a0 permiten la planeaci\u00f3n, implementaci\u00f3n y seguimiento coordinados entre la \u00a0 autoridad ambiental y la autoridad p\u00fablica ind\u00edgena, en este caso, Unidad \u00a0 Administrativa Especial del Sistema de Parques Nacionales Naturales\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0-UAESPNN- y las Autoridades Tradicionales y Capitanes del \u00a0 Resguardo Yaigoj\u00e9-Apaporis, que busca \u00a0definir acuerdos sobre el uso, control\u00a0 \u00a0 y coadministraci\u00f3n de los recursos naturales presentes en el \u00e1rea de traslape. \u00a0 Dichos acuerdos, que constituir\u00e1n m\u00e1s adelante el R\u00e9gimen Especial de Manejo \u00a0 -REM-, deben responder a un\u00a0proceso social de conservaci\u00f3n de la biodiversidad, \u00a0 que tenga como base las tradiciones y visiones de los pueblos ind\u00edgenas \u00a0 asociados, que garanticen su conservaci\u00f3n y supervivencia \u00e9tnica y cultural. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con ese \u00a0 criterio, el R\u00e9gimen Especial de Manejo es el producto de un ejercicio de \u00a0 gobernabilidad en funci\u00f3n de la diversidad cultural y pol\u00edtica de las \u00a0 comunidades ind\u00edgenas que se encuentren en el territorio, que concierta \u00a0 estrategias de gesti\u00f3n para garantizar el manejo, la implementaci\u00f3n y el \u00a0 seguimiento de acciones coordinadas, que est\u00e9n en l\u00ednea con la cosmovisi\u00f3n \u00a0 nativa del territorio. Por lo tanto, lo importante para la tarea de definici\u00f3n \u00a0 de un R\u00e9gimen Especial de Manejo, es poder integrar todos los elementos b\u00e1sicos \u00a0 sobre el territorio, su uso, y su protecci\u00f3n, necesarios para una zonificaci\u00f3n \u00a0 del \u00e1rea protegida recogiendo la riqueza cultural del Apaporis. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como se \u00a0 observa del legajo del expediente[180], con posterioridad a la consulta previa, y con el fin de cumplir \u00a0 cabalmente los objetivos de conservaci\u00f3n del Parque Nacional Natural \u00a0 Yaigoj\u00e9-Apaporis, los funcionarios del Sistema de Parques Nacionales y miembros \u00a0 de las comunidades ind\u00edgenas dieron inicio a una actividad conjunta de \u00a0 investigaci\u00f3n sobre los condicionamientos sociales, culturales, agr\u00edcolas y \u00a0 religiosos del mundo tradicional del Apaporis. De esa manera, plantearon la \u00a0 realizaci\u00f3n de diferentes actividades y talleres para que, en concordancia con \u00a0 el art\u00edculo 4 de la Resoluci\u00f3n 2079 de 2009, se implementara un R\u00e9gimen Especial \u00a0 de Manejo -REM- que permitiera la planeaci\u00f3n, ejecuci\u00f3n y seguimiento de las \u00a0 acciones coordinadas entre las dos autoridades p\u00fablicas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, la \u00a0 Decisi\u00f3n VII\/28, la Conferencia de las Partes del Convenio de Diversidad \u00a0 Biol\u00f3gica, que aprob\u00f3 el Programa de Trabajo de \u00c1reas Protegidas, se\u00f1ala que el \u00a0 establecimiento, gesti\u00f3n y vigilancia de las \u00e1reas protegidas debe realizarse \u00a0 con la participaci\u00f3n plena y efectiva de las comunidades ind\u00edgenas, respetando \u00a0 sus derechos de acuerdo con la legislaci\u00f3n nacional y las obligaciones \u00a0 internacionales aplicables. Asimismo, dispone que se debe alentar al \u00a0 establecimiento de \u00e1reas protegidas que beneficien a las comunidades ind\u00edgenas y \u00a0 locales, respetando, preservando y manteniendo sus conocimientos tradicionales y \u00a0 el establecimiento de pol\u00edticas e instrumentos con la participaci\u00f3n de las \u00a0 comunidades ind\u00edgenas, para facilitar el reconocimiento legal y la \u00a0 administraci\u00f3n eficaz de las \u00e1reas conservadas por estas comunidades, de manera \u00a0 que se logre el objetivo de conservar tanto la diversidad biol\u00f3gica, como los \u00a0 conocimientos, innovaciones y pr\u00e1cticas de las comunidades ind\u00edgenas, entre \u00a0 otras acciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De la misma \u00a0 manera, en la Estrategia Regional de Biodiversidad para los Pa\u00edses del Tr\u00f3pico \u00a0 Andino, aprobada mediante la Decisi\u00f3n 523 de 2002 de la Comunidad Andina de \u00a0 Naciones, se reconoce que, entre los conocimientos y las pr\u00e1cticas \u00a0 tradicionales, existen relaciones indisolubles, pues los primeros nacen, se \u00a0 recrean e innovan a partir de las pr\u00e1cticas cotidianas de aprovechamiento de la \u00a0 biodiversidad, y ambos son inseparables del h\u00e1bitat en que se desarrollan y de \u00a0 la cultura a la que pertenecen. Por ello, dentro del objetivo III, esta \u00a0 Estrategia propone proteger y fortalecer los conocimientos, innovaciones y \u00a0 pr\u00e1cticas de las comunidades ind\u00edgenas, afroamericanas y locales con base en el \u00a0 reconocimiento de sus derechos, entre otras acciones, mediante la consolidaci\u00f3n \u00a0 de sus capacidades para lograr esa protecci\u00f3n, revertir el proceso de p\u00e9rdida de \u00a0 sus propios conocimientos, y contribuir activamente a la conservaci\u00f3n y el uso \u00a0 sostenible de la diversidad biol\u00f3gica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el caso \u00a0 Yaigoj\u00e9-Apaporis, la autoridad ambiental y autoridades p\u00fablicas ind\u00edgenas \u00a0 convinieron, entre otras cosas, que: i) el manejo integral del \u00e1rea deb\u00eda \u00a0 hacerse con base en el conocimiento tradicional y los reglamentos recibidos \u00a0 desde el principio del mundo por cada etnia; ii) la constituci\u00f3n del \u00a0 parque no afectar\u00eda la autonom\u00eda de los Pueblos Ind\u00edgenas en su resguardo, sin \u00a0 perjuicio de la coordinaci\u00f3n integral de la funci\u00f3n p\u00fablica entre ellas y, \u00a0 iii) las dos autoridades deber\u00e1n coordinar la funci\u00f3n p\u00fablica de la \u00a0 conservaci\u00f3n y del ordenamiento ambiental en el \u00e1rea protegida, con fundamento \u00a0 en los sistemas culturales de regulaci\u00f3n y manejo del territorio de los pueblos \u00a0 ind\u00edgenas Macuna, Tanimuka, Letuama, Cabiyari, Yauna y Yujup Macu, mediante la \u00a0 construcci\u00f3n e implementaci\u00f3n de un conjunto de reglas y procedimientos que \u00a0 permitan la planeaci\u00f3n del manejo, la implementaci\u00f3n y el seguimiento de las \u00a0 acciones coordinadas entre las autoridades p\u00fablicas presentes en el \u00e1rea. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, la \u00a0 autoridad ambiental de parques nacionales, reconociendo la importancia de la \u00a0 protecci\u00f3n del territorio en sus dos dimensiones-cultural y biol\u00f3gica-, \u00a0 iniciaron un proceso de identificaci\u00f3n de los usos del territorio desde la \u00a0 propia visi\u00f3n ind\u00edgena, que incluye la zonificaci\u00f3n tradicional del territorio y \u00a0 la forma que tienen las comunidades para relacionarse con este. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Teniendo en \u00a0 cuenta que en el territorio Apaporis existen diferentes grupos \u00e9tnicos, con \u00a0 distintas formas de manejo del mundo, lugares sagrados y pautas culturales, el \u00a0 equipo del Parque Yaigoj\u00e9-Apaporis ha buscado que sea la misma gente la que \u00a0 construya un modelo bas\u00e1ndose en sus tradiciones, para as\u00ed contribuir \u201cal \u00a0 fortalecimiento de la cultura propia, la conectividad eco sist\u00e9mica y el \u00a0 fortalecimiento de los rituales asociados al manejo de la red que conforman los \u00a0 lugares sagrados del macro territorio chaman\u00edstico\u201d[182]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En esa l\u00ednea, \u00a0 se observ\u00f3 que para la investigaci\u00f3n e intervenci\u00f3n en el territorio \u00a0 Yaigoj\u00e9-Apaporis, no pod\u00eda usarse el modelo cl\u00e1sico de recolecci\u00f3n de \u00a0 informaci\u00f3n y de metodolog\u00edas de acci\u00f3n participativa, sino un modelo basado en \u00a0 los propios principios culturales y esquemas de pensamiento de los ind\u00edgenas, ya \u00a0 que la construcci\u00f3n del REM parte del modelo propio de conservaci\u00f3n ambiental de \u00a0 estos pueblos[183]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De esa manera, \u00a0 se empez\u00f3 un proceso de coordinaci\u00f3n encaminado a entender y respetar la noci\u00f3n \u00a0 de territorio que tienen las propias comunidades ind\u00edgenas y, su sistema de \u00a0 sitios sagrados que tienen relaci\u00f3n espiritual de reciprocidad, entre las \u00a0 especies que habitan los bosques, los raudales, las serran\u00edas, la sabanas, los \u00a0 canaguchales, malocas de pensamientos, rutas de pensamiento, bancos sagrados \u00a0 protectores de la vida de la selva y la vida social[184]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Conforme lo \u00a0 anterior, la Unidad Administrativa Especial del Sistema de Parques Nacionales \u00a0 Naturales -UAESPNN- empez\u00f3 un trabajo de campo para conocer en profundidad la \u00a0 cultura de cada uno de los grupos \u00e9tnicos, no obstante empez\u00f3 a vislumbrar \u00a0 algunas dificultades en el terreno[185], por cuanto cada comunidad presenta diferencias en el manejo \u00a0 cultural del mismo territorio[186], en los rituales de toma de decisiones y en los calendarios \u00a0 ecol\u00f3gicos. As\u00ed entonces, las autoridades p\u00fablicas empezaron a trazar un plan de \u00a0 manejo que no dejara de lado el mambeadero, los bailes tradicionales y la dieta \u00a0 tradicional, la cual en el sistema chaman\u00edstico es de vital importancia[187]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9.2.1. \u00a0 Instancias para la coordinaci\u00f3n del R\u00e9gimen Especial de Manejo \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tal y como se \u00a0 mencion\u00f3 en el ac\u00e1pite precedente, el REM se constituye a trav\u00e9s de una \u00a0 coordinaci\u00f3n conjunta entre las autoridades ind\u00edgenas y\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 de Parques Nacionales Naturales. A continuaci\u00f3n se indica cu\u00e1les son las \u00a0 diferentes instancias internas de cada uno: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9.2.1.1. \u00a0 Instancias internas ind\u00edgenas por parte de ACIYA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Asamblea General o Reuni\u00f3n de Autoridades \u00a0 Tradicionales y Capitanes: Son los encargados de toma de \u00a0 decisiones \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Brujos o m\u00e9dicos tradicionales due\u00f1os del \u00a0 territorio: Son los grandes sabedores, consejeros y due\u00f1os del territorio. Constituyen la instancia de coordinaci\u00f3n como autoridades p\u00fablicas \u00a0 ind\u00edgenas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Secretar\u00eda de Territorio Medio Ambiente y \u00a0 Recursos Naturales: Son los encargados del sector de \u00a0 territorio y de relacionamiento con otras entidades. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Comit\u00e9 Territorio: Grupo \u00a0 de l\u00edderes en el tema cultural y ambiental, designados por las autoridades \u00a0 tradicionales de ACIYA para coordinar actividades, como los recorridos de \u00a0 socializaci\u00f3n del proceso de todas las comunidades; talleres de capacitaci\u00f3n; \u00a0 recorridos de prevenci\u00f3n control y vigilancia y, comit\u00e9s locales para la \u00a0 conservaci\u00f3n de la funci\u00f3n p\u00fablica de conservaci\u00f3n con la autoridades ambiental \u00a0 de Parques Nacionales Naturales presentes en el territorio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Actualmente, hacen parte de este grupo ocho (8) ind\u00edgenas del r\u00edo Apaporis y, \u00a0 dentro de sus principales funciones se encuentra el apoyo a la definici\u00f3n del \u00a0 REM, el acompa\u00f1amiento log\u00edstico y la planeaci\u00f3n operativa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9.2.1.2. Instancias internas de \u00a0 Parques Nacionales Naturales \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Equipo del \u00e1rea Yaigoj\u00e9-Apaporis: Compuesto por un equipo de tres (3) profesionales- bacteri\u00f3loga, \u00a0 ec\u00f3logo y antrop\u00f3logo- y dos (2) operarios ind\u00edgenas &#8211; l\u00edder ind\u00edgena con \u00a0 experiencia y ayudante encargado de la movilizaci\u00f3n del corregimiento de la \u00a0 Pedrera al Parque Nacional Natural Yaigoj\u00e9- Apaporis. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Direcci\u00f3n Territorial Amazon\u00eda: Encargada del manejo y administraci\u00f3n de los Parques Nacionales \u00a0 Naturales de la Amazonia colombiana. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Nivel central de Parque Nacional Natural \u00a0 Apaporis: Hacen parte la i) Direcci\u00f3n Nacional de \u00a0 Parques Nacionales, ii) las subdirecciones t\u00e9cnicas, jur\u00eddicas, administrativas \u00a0 y, iii) grupo de Participaci\u00f3n Social. Estos se encuentran encargados de generar \u00a0 los lineamientos institucionales y prestan apoyo a la Direcci\u00f3n Territorial \u00a0 Amazon\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Comit\u00e9 directivo: Son los \u00a0 encargados de orientar y definir t\u00e9cnica, financiera y administrativamente la \u00a0 ejecuci\u00f3n del convenio.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0 mencionado comit\u00e9 est\u00e1 compuesto por la Directora General de Parques Nacionales, \u00a0 el Subdirector de Gesti\u00f3n de Manejo y \u00c1reas Protegidas, la Directora Territorial \u00a0 del Amazonas y la Asamblea de Capitanes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9.2.2. \u00a0 Actividades para la construcci\u00f3n del R\u00e9gimen Especial de Manejo \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con el fin de \u00a0 generar espacios para la articulaci\u00f3n del REM, las autoridades ind\u00edgenas, la \u00a0 Unidad Administrativa Especial del Sistema de Parques Nacionales Naturales \u00a0 -UAESPNN- y las Autoridades Tradicionales y Capitanes del Resguardo \u00a0 Yaigoj\u00e9-Apaporis, se realizan como m\u00ednimo tres (3) congresos anuales, dentro de \u00a0 los cuales se encuentra: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Congreso de planeaci\u00f3n: En el cual se identifican \u00a0 las actividades prioritarias que debe realizar el Comit\u00e9 de Territorio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ii)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Congreso de seguimiento: Se redefinen actividades \u00a0 y se analizan propuestas de trabajo a partir de los avances del relacionamiento \u00a0 y actividades del Comit\u00e9 de Territorio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>iii)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Congreso de evaluaci\u00f3n: Se hace un cierre \u00a0 actividades anuales y se definen las prioridades del pr\u00f3ximo a\u00f1o. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, se \u00a0 han adelantado investigaciones locales con comunidades para la construcci\u00f3n del \u00a0 REM, pues, tal como qued\u00f3 plasmado en los ac\u00e1pites antecedentes, el R\u00e9gimen \u00a0 Especial de Manejo solo puede formularse con la ayuda de las diferentes \u00a0 comunidades que se encuentran en el territorio. Por tal raz\u00f3n, los miembros de \u00a0 la Unidad Administrativa Especial del Sistema de Parques Nacionales \u00a0 Naturales-UAESPNN- realizaron un Taller Preparatorio para el Desarrollo de las \u00a0 Investigaciones Locales el 19 y 20 de octubre de 2012, en el cual se definieron \u00a0 los objetivos espec\u00edficos de investigaci\u00f3n en las diferentes comunidades, as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Comunidad Uni\u00f3n Jijirimo &#8211; Etnia Cabiyar\u00ed: \u00a0 Fortalecer su identidad cultural, desde el origen, para propiciar una educaci\u00f3n \u00a0 pertinente y flexible, que forme personas que respeten su territorio y viva la \u00a0 cultura Cabiyabi. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Comunidad la Playa &#8211; Etnia Tanimuca: Aprender \u00a0 sobre el manejo del mundo y cuidado del territorio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Comunidad Bella Vista: Conocer de la importancia \u00a0 del lugar de origen de la etnia para trasmitir el conocimiento tradicional a \u00a0 j\u00f3venes y futuras generaciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Comunidad Awaurita &#8211; Etnia Letuama: Conocer el \u00a0 manejo, cuidado y diferentes afectaciones de los sitios sagrados del grupo \u00a0 \u00e9tnico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Comunidad Bocas del Pira- Multi\u00e9tnica: Conocer de \u00a0 fondo el origen de la vida humana y el pensamiento tradicional del grupo \u00e9tnico \u00a0 Macuna. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Comunidad de Paromena- Grupo de mujeres: Saber \u00a0 manejar, cuidar y mantener la chagra e, identificar las semillas y su \u00a0 importancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Comunidad Centro Providencia &#8211; Etnia D\u00eda: Conocer \u00a0 el sitio de origen de la etnia y su influencia del pensamiento con los \u00a0 diferentes grupos \u00e9tnicos del territorio Apaporis. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Comunidad Centro Providencia- Grupo de mujeres: \u00a0 Fortalecer la cultura tradicional y trasmitir el conocimiento a los futuros \u00a0 hijos. As\u00ed mismo, se plante\u00f3 como objetivo que se valore el conocimiento \u00a0 tradicional de los mayores adultos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Comunidad Puerto Cordillera &#8211; Etnia Yauna: \u00a0 Conocer, cuidar y manejar el territorio que les corresponde, su lugar de origen \u00a0 y sitios sagrados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Comunidad Bellavista &#8211; Grupo de mujeres: \u00a0 Fortalecer la alimentaci\u00f3n para la escuela, la comunidad, bailes tradicionales, \u00a0 rituales y actividades deportivas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el a\u00f1o \u00a0 2012, la investigaci\u00f3n para la formulaci\u00f3n del REM supuso la iniciaci\u00f3n de un \u00a0 proceso introductorio para que las comunidades comprendieran que, con la \u00a0 constituci\u00f3n del Parque Nacional Natural, no se prohibir\u00edan actividades b\u00e1sicas \u00a0 de subsistencia y de utilizaci\u00f3n de recursos y que el manejo del \u00e1rea ser\u00eda \u00a0 hecho basado en el consejo de las autoridades tradicionales y normas culturales \u00a0 de las comunidades. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, se \u00a0 realizaron cinco (5) congresos con las comunidades de Curipira, Bocas del Pir\u00e1, \u00a0 Bellavista, Paromena y Campo Alegre. En estos, se vio la gran preocupaci\u00f3n por \u00a0 parte de las autoridades que conforman ACIYA ante los pronunciamientos de \u00a0 ACITAVA en contra de la creaci\u00f3n del \u00e1rea protegida y la desinformaci\u00f3n \u00a0 proporcionada por algunos l\u00edderes a los habitantes de las comunidades sobre las \u00a0 supuestas prohibiciones para cazar. A continuaci\u00f3n, se relacionan los temas \u00a0 tratados en cada congreso: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Comunidad \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Actividad \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Curupira \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0An\u00e1lisis de la situaci\u00f3n con las comunidades. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Presentaci\u00f3n de avances ente las autoridades \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0p\u00fablicas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Conformaci\u00f3n del Comit\u00e9 de Mujeres. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Reuni\u00f3n T\u00e9cnica para el an\u00e1lisis y manejo de \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0los recursos ACIYA. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0An\u00e1lisis de los estatutos de ACIYA. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Bocas del Pir\u00e1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Recuento del proceso de gobernabilidad en el \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0territorio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Compromiso del Congreso de Puerto Curupira en \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el mes de febrero. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Cambio de secretario de medio ambiente y \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ordenamiento territorial. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Paromena \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Primer encuentro de mujeres. Construcci\u00f3n de \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0grupo de mujeres. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0C\u00f3mo es la vida de las abuelas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0La etapa del desarrollo de la mujer. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0La mujer en el presente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Matriz DOFA. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Curaci\u00f3n y seguimiento de tradiciones en las \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0diferentes etapas de la vida. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Capacitaci\u00f3n para formular proyectos de \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0investigaci\u00f3n propia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Identificaci\u00f3n de alternativas productivas \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0compatibles con la raz\u00f3n de ser del territorio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Administraci\u00f3n de recursos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Construcci\u00f3n de principios de trabajo. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Bellavista \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es importante resaltar que en este \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0congreso asistieron algunas comunidades que estaban en contra del proceso de \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0parques para escuchar. Esto anterior, ayud\u00f3 para que se restablecieran y \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0retroalimentaran algunas viejas alianzas para el proceso de protecci\u00f3n \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0integral del territorio. Por otro lado, se trabaj\u00f3 en los siguientes puntos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Socializaci\u00f3n del cumplimiento de los acuerdos \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sobre el ciclo de calendario ecol\u00f3gico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Definici\u00f3n de estrategias metodol\u00f3gicas para la \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0construcci\u00f3n del R\u00e9gimen Especial de Manejo asociado con la investigaci\u00f3n \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ACIYA. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Proceso organizativo de las mujeres de ACIYA. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Informe de avances de trabajos en el sector \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0educaci\u00f3n -calendario ecol\u00f3gico escolar-. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Campo Alegre \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este encuentro, las diferentes \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0comunidades expusieron las expectativas y necesidades para empezar a definir \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0proyectos que fortalezcan el conocimiento tradicional de las mujeres y las \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0pr\u00e1cticas asociadas al manejo del sistema productivo de la chagra. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En esta reuni\u00f3n se observ\u00f3 que el tema \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de la chagra es central y articula todos los elementos para fortalecer tanto \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la organizaci\u00f3n de mujeres como el proceso en general. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Centro Providencia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Se oficializ\u00f3 el retiro del Secretario del \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Territorio, Gerardo Macuna, del Grupo de Comit\u00e9 de Territorio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Se eligi\u00f3 a un miembro del territorio para ser \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Operario del Parque-Edgar Tanimuca-. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Finalizaci\u00f3n anticipada del Convenio 008\/11. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0An\u00e1lisis de situaci\u00f3n del Secretario del \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Secretario de Territorio y Medio Ambiente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Seguimiento a la tutela presentada por Benigno \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Perilla. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Revisi\u00f3n de actividades del a\u00f1o 2012. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Reuni\u00f3n con AIPEA. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se observa que \u00a0 en el \u00faltimo congreso realizado en Centro Providencia,\u00a0 los l\u00edderes \u00a0 tradicionales firmaron dos pronunciamientos. El primero, dirigido a la Corte \u00a0 Constitucional reiterando que fueron ellos mismos los que solicitaron la \u00a0 creaci\u00f3n del parque natural y solicitaron la realizaci\u00f3n de una audiencia \u00a0 p\u00fablica dentro del Resguardo Apaporis y, el segundo, un derecho de petici\u00f3n \u00a0 dirigido a la direcci\u00f3n de Etnias y Minor\u00edas y ROM en el que se solicitaba \u00a0 copias de las actas de Vista Hermosa y Bocas del Taraira con el fin de saber el \u00a0 proceso de desafiliaci\u00f3n por parte de los ahora miembros de ACITAVA.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Acto seguido, \u00a0 el Comit\u00e9 de Territorio continu\u00f3 con el proceso de informaci\u00f3n \u00a0y explicaci\u00f3n de \u00a0 la Constituci\u00f3n del Parque en Bocas del Pir\u00e1 y Centro Providencia, con la \u00a0 finalidad de recordar el proceso hist\u00f3rico que conllev\u00f3 la declaratoria del \u00a0 parque natural, e indicar el trabajo que se espera hacer en el territorio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n \u00a0 se sigui\u00f3 con la orientaci\u00f3n para la Organizaci\u00f3n de Mujeres del Resguardo \u00a0 Yaigoj\u00e9-Apaporis. En total se desarrollaron tres (3) actividades: i) el primer \u00a0 taller de mujeres ACIYA, en el cual, el equipo del parque del Apaporis cont\u00f3 con \u00a0 la participaci\u00f3n y direcci\u00f3n de Esperanza Leal, del grupo de Estrategias \u00a0 Especiales de Manejo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, se \u00a0 realizaron cinco (5) recorridos de prevenci\u00f3n, control y vigilancia en la \u00a0 Libertad, la Pesca, Bajo Apaporis y en la Estrella. A continuaci\u00f3n se relacionan \u00a0 lo observado: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Zona de recorrido \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Resumen del informe \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Libertad \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00d8 Abril 13 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de 2012. En esta \u00e1rea se extrajo material minero, entre los a\u00f1os 1985 a \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a01995, removiendo capas superiores. As\u00ed mismo, se encontr\u00f3 que se hace \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0traslado de agua y se trabaja cuando llueve para recoger las llamadas \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0pelusas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sitio, la empresa COSIGO hizo exploraci\u00f3n con barrenos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00d8 Junio 22 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de 2012. No se encontraron personas en la zona de pesca ni tampoco en la \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0zona de la mina. As\u00ed mismo, se conversa con el tradicional Juli\u00e1n Tanimuca, \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sobre su posici\u00f3n sobre el parque. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00d8 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Septiembre 19 de 2012. No se encontraron personas en la zona de la mina, \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0pero se evidenci\u00f3 actividades recientes. De otra parte, las personas de la \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0zona aseguran que hay un nuevo sitio de explotaci\u00f3n. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Estrella \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00d8 Agosto 15 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de 2012. No se pudo\u00a0 recorrer la zona minera de este territorio por \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0inundaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A grandes \u00a0 rasgos, se observ\u00f3 que en todo el a\u00f1o 2012 se conquistaron varios avances en \u00a0 materia de relacionamiento con las comunidades y autoridades tradicionales, ya \u00a0 que se pudo concretar los diferentes temas de investigaciones locales, se \u00a0 realizaron un total de 23 actividades, entre talleres, reuniones informativas, \u00a0 recorridos de prevenci\u00f3n, control y vigilancia, congresos y reuniones del Comit\u00e9 \u00a0 de Territorio, con el fin de que se pudiera conocer, a profundidad, el manejo \u00a0 del territorio dentro de los diferentes grupos \u00e9tnicos, y as\u00ed cumplir con los \u00a0 objetivos de conservaci\u00f3n del \u00e1rea protegida. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, \u00a0 las autoridades ambientales naturales consideraron que para el 2013 era de vital \u00a0 importancia visitar a todos los tradicionales, compartir y divulgar los \u00a0 resultados de trabajo con las comunidades y escucharlos, con el fin de \u00a0 comprender el porqu\u00e9 de las recomendaciones de los tradicionales hacia el manejo \u00a0 del territorio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para el a\u00f1o \u00a0 2013 se realizaron cuatro (4) diferentes encuentros con los investigadores \u00a0 locales, en el que estos presentaron sus avances en las \u00e1reas de estudio \u00a0 acordadas.\u00a0 Seg\u00fan se observa del material probatorio dentro del expediente, \u00a0 el equipo de Comit\u00e9 de Territorio y el Equipo del \u00e1rea de Yaigoj\u00e9- Apaporis \u00a0 estuvo presente en todos los talleres para colaborar con la log\u00edstica y el \u00a0 acompa\u00f1amiento t\u00e9cnico cuando se requiri\u00f3. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0 continuaci\u00f3n, se relacionan los textos de investigaci\u00f3n mencionados y las \u00a0 respectivas observaciones por parte de UAESPNN: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Comunidad \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>T\u00edtulo \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Awaurita \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Los sitios sagrados y las consecuencias que \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0genera el uso indebido de estos lugares. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Los sitios sagrados prohibidos e intocables. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0L\u00edmites jurisdiccionales dentro del territorio \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0AWAURITA.\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Bellavista \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Lugar de Origen del Grupo \u00e9tnico Yai\u00b4maja \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00d1ekimakara. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Historia del clan Tigre. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Bocas del Pir\u00e1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Historia del origen de la vida humana. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Historia. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Centro Providencia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Origen del Grupo \u201cIbia Basa\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Historias de los cu\u00f1ados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Historia de los sitios sagrados de ca\u00f1o cotudo. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Jijirimo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Historia de la evoluci\u00f3n del hombre y la \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0tierra. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Historia de Munjuchi y He\u00b4chu sobre el origen \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de los sitios sagrados, las guerras y las curaciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Descripci\u00f3n de los sitios sagrados. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Playa \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Origen de la tierra rutas de la evoluci\u00f3n y \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0poblamiento ancestral del Rio Apaporis. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Historia de origen y creaci\u00f3n de los r\u00edos \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0amaz\u00f3nicos. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Paromena \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0La chagra. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Semillas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Censo de la comunidad. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Cordillera \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Historia de la creaci\u00f3n del mundo de acuerdo a \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la tradici\u00f3n Yahuna. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De la misma \u00a0 manera, se empez\u00f3 a delimitar los territorios de los diferentes grupos \u00e9tnicos, \u00a0 Letuama, Tanimuka y Cabiyar\u00ed y, los territorios de grupos ancestrales de \u00a0 Bellavista[188] y Libertad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por otra \u00a0 parte, cada grupo de investigadores locales avanz\u00f3 en la propuesta iconogr\u00e1fica \u00a0 de las convenciones y en presentaci\u00f3n de matrices de informaci\u00f3n sobre el estado \u00a0 de los sitios, seg\u00fan su uso y estado de conservaci\u00f3n, as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Nombre \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tipo de sitio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Clasificaci\u00f3n por uso \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Estado de conservaci\u00f3n \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ijia pa\u00f1a \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sitio de origen \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sitio permitido \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Buen estado de conservaci\u00f3n \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ijia Umaka \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Pozo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sitio restringido para buen uso \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Buen estado de conservaci\u00f3n \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Tairokaika \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cananguchal \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sitio permitido \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Buen estado de conservaci\u00f3n \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Tuirayaka \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Remanso \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sitio prohibido e intocable \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Buen estado de conservaci\u00f3n \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Buyakaarika \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Pozo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sitio restringido para buen uso \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Buen estado de conservaci\u00f3n \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Jeperaka \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cananguchal \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sitio restringido para buen uso \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Buen estado de conservaci\u00f3n \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Marorika \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sabana \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sitio restringido para buen uso \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Buen estado de conservaci\u00f3n \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Waruraka \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Loma \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sitio prohibido e intocable \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Buen estado de conservaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A modo de \u00a0 conclusi\u00f3n, la autoridad ambiental determin\u00f3 que se hab\u00eda avanzado en la \u00a0 construcci\u00f3n del REM, no obstante, consider\u00f3 que era importante que se nivelara \u00a0 la gesti\u00f3n de los grupos de trabajo para lograr un resultado referente al \u00a0 ordenamiento, que logre que se cumpla el objetivo de la zonificaci\u00f3n y el manejo \u00a0 tradicional del territorio. Sumando a ello, para el a\u00f1o 2014, se propuso \u00a0 fortalecer el tema de calendarios ecol\u00f3gicos, los cuales son un eje fundamental \u00a0 para el manejo de la pesca, cacer\u00eda y recolecci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para 2014 y, \u00a0 con el firme prop\u00f3sito de continuar con la construcci\u00f3n de un R\u00e9gimen Especial \u00a0 de Manejo dentro del territorio Yaigoj\u00e9-Apaporis, la autoridad ambiental ha \u00a0 detectado \u00a0que es necesario: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Revisar la informaci\u00f3n existente, como lo es el \u00a0 Esquema de Ordenamiento Territorial de ACIYA y el Diagn\u00f3stico Ecol\u00f3gico \u00a0 comunitario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ii)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Realizar una s\u00edntesis de las investigaciones \u00a0 propias, que se alimentan con la forma en que se ordena ancestralmente el \u00a0 territorio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>iii)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Definir a partir de las investigaciones de los \u00a0 grupos \u00e9tnicos, los elementos en torno a los cuales se generar\u00e1n las prioridades \u00a0 de conservaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>iv)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Presentar una propuesta de ordenamiento \u00a0 territorial a las autoridades tradicionales ind\u00edgenas del Parque Nacional \u00a0 Natural. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10. Caso \u00a0 concreto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Procede la Sala \u00a0 Cuarta de Revisi\u00f3n a abordar la problem\u00e1tica que suscit\u00f3 la creaci\u00f3n del Parque \u00a0 Natural Nacional Yaijog\u00e9 Apaporis, debiendo inicialmente determinar si se configura la hip\u00f3tesis de afectaci\u00f3n \u00a0 directa, exigida por la jurisprudencia, como requisito para amparar el derecho a \u00a0 la consulta. Seguidamente, se revisar\u00e1 si los derechos invocados por el \u00a0 accionante como conculcados, efectivamente lo fueron y, si se hace entonces \u00a0 procedente el amparo deprecado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo que hace relaci\u00f3n al criterio de \u00a0 afectaci\u00f3n directa, que determina la obligatoriedad de la consulta previa, dado \u00a0 el impacto que la medida legislativa o la decisi\u00f3n administrativa ocasione sobre \u00a0 la autonom\u00eda, diversidad e idiosincrasia de la comunidad ind\u00edgena, se reitera \u00a0 que la Corte ha calificado como afectaci\u00f3n directa las medidas que resulten \u00a0 nocivas o que generen una intromisi\u00f3n en las din\u00e1micas econ\u00f3micas, sociales y \u00a0 culturales de estos pueblos, situaci\u00f3n que tambi\u00e9n se presenta cuando la medida \u00a0 cuestionada involucra territorio ind\u00edgena. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala evidencia \u00a0 que, si bien la iniciativa de creaci\u00f3n del Parque Nacional Natural provino de la \u00a0 organizaci\u00f3n de capitanes ind\u00edgenas ACIYA, es relevante destacar que esta medida \u00a0 genera un afectaci\u00f3n directa sobre los territorios del resguardo, lo cual hac\u00eda \u00a0 imperativa la realizaci\u00f3n de la consulta previa, entre las comunidades all\u00ed \u00a0 asentadas, en aras de garantizarles la debida participaci\u00f3n en el tr\u00e1mite \u00a0 administrativo y, m\u00e1s teniendo en cuenta que no exist\u00eda unidad de intereses \u00a0 entre las comunidades. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, tal y \u00a0 como se expuso en los considerandos de esta sentencia, el art\u00edculo 13 del \u00a0 Convenio No 169 de la OIT, destac\u00f3 la importancia que las tierras tienen para \u00a0 los pueblos ind\u00edgenas y, consagr\u00f3 como una obligaci\u00f3n del Estado respetar la \u00a0 calidad especial que para las culturas de los pueblos interesados reviste el \u00a0 estrecho v\u00ednculo con su territorio. En consideraci\u00f3n a ello, el art\u00edculo 17.2 \u00a0 dispuso como deber de los Estados consultar a las comunidades siempre que se \u00a0 considere que la decisi\u00f3n a adoptar incida de alguna forma en los derechos de \u00a0 los pueblos sobre el mismo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bajo este \u00a0 entendido, se tiene que al ser el proyecto de creaci\u00f3n del parque una iniciativa \u00a0 administrativa, que de cierta manera delimitaba las prerrogativas que hab\u00edan \u00a0 sido conferidas al resguardo ind\u00edgena asentado en ese territorio y, \u00a0 autom\u00e1ticamente, generaba unas facultades correlativas sobre este, compartidas \u00a0 entre la comunidad ind\u00edgena y el Estado, el colectivo \u00e9tnico, necesariamente \u00a0 deb\u00eda ser consultado, dado el alcance vinculante de lo contemplado en el \u00a0 Convenio 169 de la OIT. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si bien la \u00a0 consulta previa es exigible cuando una medida legislativa o administrativa \u00a0 afecta territorios habitados por minor\u00edas \u00e9tnicas, independientemente de que su \u00a0 relaci\u00f3n con estos se encuentre o no amparada legalmente, en el presente caso, \u00a0 resulta \u00fatil destacar que, con antelaci\u00f3n, sobre el \u00e1rea del Parque Nacional \u00a0 Natural mencionado, se hab\u00eda constituido y ampliado en su extensi\u00f3n un \u00a0 resguardo, a trav\u00e9s de las Resoluciones Nos. 035 y 006, del 23 de abril de 1988 \u00a0 y 11 de mayo de 1998, respectivamente. Ello significa que, desde antes de la \u00a0 creaci\u00f3n del parque, el territorio estaba sujeto al cumplimiento de la funci\u00f3n \u00a0 social y ecol\u00f3gica de la propiedad conforme a los usos, costumbres y culturas de \u00a0 los ind\u00edgenas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De esta manera, \u00a0 se concluye que la decisi\u00f3n de constituir en el territorio del resguardo un \u00a0 Parque Nacional Natural, generaba para el Estado la obligaci\u00f3n de efectuar, \u00a0 conforme a los par\u00e1metros establecidos, la consulta previa con todas las \u00a0 comunidades ind\u00edgenas asentadas en la regi\u00f3n objeto de constituci\u00f3n de esta \u00a0 categor\u00eda de manejo ambiental. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed pues, una vez \u00a0 establecida la necesidad de la consulta, procede la Sala a esclarecer, por \u00a0 tratarse de un argumento reiteradamente aducido en la demanda, lo concerniente a \u00a0 las supuestas irregularidades en la iniciativa de la Asociaci\u00f3n de Capitanes de \u00a0 ACIYA de proponer la constituci\u00f3n del Parque Nacional Natural, as\u00ed como en el \u00a0 desarrollo del proceso de consulta que desemboc\u00f3 en el acto administrativo que \u00a0 declar\u00f3 como Parque Nacional Natural el territorio en el cual se halla el \u00a0 Resguardo de Yaigoj\u00e9-Rio Apaporis. Para tal efecto se revisar\u00e1 lo ocurrido desde \u00a0 el surgimiento de la propuesta hasta la materializaci\u00f3n de la declaraci\u00f3n \u00a0 referida, presupuestos con los cuales se verificar\u00e1 si hubo quebrantamiento del \u00a0 derecho al debido proceso en la consulta. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad \u00a0 con los documentos allegados en sede de revisi\u00f3n, se tiene que la creaci\u00f3n del \u00a0 Parque Nacional Natural, tuvo su origen en las iniciativas de las autoridades \u00a0 tradicionales ACIYA, quienes durante los d\u00edas 26, 27 y 28 de febrero de 2008, se \u00a0 reunieron en la comunidad Centro Providencia en asamblea extraordinaria, como \u00a0 m\u00e1ximo \u00f3rgano de direcci\u00f3n, con el fin de abordar el tema concerniente al manejo \u00a0 territorial y a la constituci\u00f3n de un parque para la conservaci\u00f3n de los lugares \u00a0 sagrados[189] \u00a0y sus componentes biol\u00f3gicos[190]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre la \u00a0 gobernabilidad de los pueblos ind\u00edgenas asentados en el \u00e1rea de constituci\u00f3n del \u00a0 Parque Nacional Natural, encuentra la Sala que, en la estructura del resguardo, \u00a0 operan las siguientes figuras: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Autoridades Tradicionales: Ostentan el \u00a0 conocimiento ancestral sobre el manejo del territorio y son nombrados de manera \u00a0 vitalicia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Capitanes: Autoridades de gobierno propio para \u00a0 cada comunidad. En algunas ocasiones puede confluir en una misma persona la \u00a0 calidad de Capit\u00e1n y Autoridad Tradicional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A la asamblea \u00a0 extraordinaria, celebrada en Centro Providencia, asistieron las siguientes \u00a0 comunidades[191] \u00a0con sus respectivos representantes[192]: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Comunidades Participantes Asamblea constituci\u00f3n del \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Parque \u2013 Febrero de 2008 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Nombre Comunidad \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Capit\u00e1n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Nombre Comunidad \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Accionantes) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Capit\u00e1n \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Playa \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Rond\u00f3n Tanimuca \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Santa Clara \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lucas Macuna Barazano \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ismael Magina \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Puerto Curupira \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fernando Tanimuca \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Paromena \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1ngel Mauricio Letuama \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bocas de Uga \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Omar Yuhup \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Bocas de Pir\u00e1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tom\u00e1s L\u00f3pez Castro \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bocas de Taraira \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Armando Hern\u00e1ndez \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Puerto Cordillera \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Juan Yauna \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Vista Hermosa \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Julian Tanimuca \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Bellavista \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Benjam\u00edn Tanimuca \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Puerto \u00d1umi \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Hermencia Tanimuca \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Jotabeya \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Jos\u00e9 Cesar Macuna \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Campo Alegre \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Aparicio Cubeo \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Centro Providencia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fernando Macuna \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Agua Blanca \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Arturo Macuna Acosta \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Puerto Cedro \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>H\u00e9ctor D\u00edaz Yauna \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cumplimiento \u00a0 de la decisi\u00f3n adoptada en la citada reuni\u00f3n, los se\u00f1ores Gerardo Macuna, \u00a0 Leonardo Rodr\u00edguez y Juli\u00e1n Tanimuca, fueron facultados por los 17 capitanes de \u00a0 ACIYA, para que en representaci\u00f3n del pueblo \u00e9tnico adelantaran las actuaciones \u00a0 necesarias para la constituci\u00f3n del parque. As\u00ed, presentaron, el 17 de marzo de \u00a0 2008, ante el Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial, la \u00a0 solicitud de constituci\u00f3n de esta figura buscando con ello, garantizar la \u00a0 conservaci\u00f3n y protecci\u00f3n de sus lugares sagrados. Dicha intenci\u00f3n fue \u00a0 manifestada ante la Unidad Administrativa de Parques Nacionales Naturales de \u00a0 Colombia, el 13 de marzo de la citada anualidad, en la que se propuso llegar a \u00a0 un acuerdo y realizar todas las acciones necesarias para la constituci\u00f3n del \u00a0 \u00e1rea a proteger. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, \u00a0 en los d\u00edas 14 al 19 de abril de 2008, en Centro Providencia, se celebr\u00f3 el IV \u00a0 Congreso de las AATIS (del eje de Caquet\u00e1) que hacen parte de la mesa permanente \u00a0 de Coordinaci\u00f3n Interadministrativa del Amazonas \u2013 Asociaci\u00f3n de Capitanes \u00a0 Ind\u00edgenas de Mirit\u00ed Amazonas (ACIMA), Asociaci\u00f3n de Capitanes Ind\u00edgenas de \u00a0 Yaigoj\u00e9 Apaporis (ACIYA), Asociaci\u00f3n de Autoridades Ind\u00edgenas de Pedrera \u00a0 Amazonas (AIPEA) y la Asociaci\u00f3n de Autoridades Ind\u00edgenas del pueblo Mira\u00f1a y \u00a0 Bora del Medio Amazonas (PANI), en el cual se determin\u00f3, respecto de la \u00a0 iniciativa de ACIYA, que el mejor mecanismo de protecci\u00f3n de sus sitios \u00a0 sagrados, era, precisamente, la constituci\u00f3n de un Parque Nacional Natural. \u00a0 Proposici\u00f3n que se defini\u00f3 por las autoridades tradicionales y que tuvo el \u00a0 respaldo de los tradicionales regionales, a trav\u00e9s de las diferentes \u00a0 organizaciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con lo expuesto, \u00a0 encuentra la Sala acreditado que existi\u00f3 unanimidad de las comunidades \u00a0 pertenecientes a ACIYA en adoptar como figura de protecci\u00f3n para su territorio \u00a0 la categor\u00eda de Parque Nacional Natural, cuya propuesta fue considerada como la \u00a0 m\u00e1s efectiva para garantizar la conservaci\u00f3n de su territorio y de sus sitios \u00a0 sagrados, tal y como consta en el Acta de la Asamblea de la Asociaci\u00f3n ACIYA, y \u00a0 del aval recibido, en una asamblea posterior, que congrega las dem\u00e1s \u00a0 asociaciones ind\u00edgenas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, se \u00a0 evidencia que en la Asamblea realizada en la comunidad Centro Providencia \u00a0 participaron muchas de las comunidades, hoy representadas por Benigno Perilla \u00a0 Restrepo, de lo que se infiere que los capitanes de cada una de ellas s\u00ed ten\u00edan \u00a0 conocimiento de la iniciativa adoptada por los m\u00e9dicos tradicionales, as\u00ed como \u00a0 del poder otorgado a unos miembros de ACIYA para adelantar, en representaci\u00f3n de \u00a0 la asociaci\u00f3n, las gestiones tendientes a obtener, en coordinaci\u00f3n con el otrora \u00a0 Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial y la Unidad Administrativa Especial del Sistema de Parques Nacionales \u00a0 Naturales -UAESPNN, la creaci\u00f3n del Parque Nacional \u00a0 Natural Yaigoj\u00e9 Apaporis. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Expuestas estas consideraciones, la Corte \u00a0 determinar\u00e1, si, en efecto, fueron quebrantados, en el tr\u00e1mite de consulta \u00a0 previa realizado por el Ministerio del Interior y por la citada unidad, derechos \u00a0 fundamentales que deban ser tutelados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como acto preparativo de la consulta previa, \u00a0 encuentra este Tribunal, que las autoridades administrativas, ante el compromiso \u00a0 de las comunidades ind\u00edgenas de avanzar en el proceso de creaci\u00f3n del parque, \u00a0 concertaron, mediante Convenio Interadministrativo No. 003 A, del 23 de junio de \u00a0 2008, suscrito por los delegados autorizados de ACIYA, cuya representaci\u00f3n se \u00a0 encuentra respaldada en el Acta de Asamblea de Asociaci\u00f3n de Capitanes de esta \u00a0 asociaci\u00f3n, celebrada en la comunidad de Centro Providencia[193], \u00a0 y por la Directora General de la Unidad Administrativa \u00a0 Especial del Sistema de Parques Nacionales. En dicho \u00a0 convenio, se acord\u00f3: \u201cAunar esfuerzos t\u00e9cnicos, administrativos y \u00a0 log\u00edsticos entre la Unidad y ACIYA que permitan adelantar el proceso que \u00a0 conlleve la declaratoria de un \u00e1rea protegida que haga parte del sistema de \u00a0 Parques Nacionales Naturales, en territorio del Resguardo Yaigoj\u00e9 Apaporis a \u00a0 efectos de garantizar la permanencia de los valores culturales de los pueblos \u00a0 ind\u00edgenas que habitan en la regi\u00f3n, asociados a la conservaci\u00f3n del medio \u00a0 natural, como fundamento para el mantenimiento de la diversidad biol\u00f3gica y \u00a0 cultural del pa\u00eds, como tambi\u00e9n garantizar la oferta de bienes y servicios \u00a0 ambientales esenciales para el bienestar humano\u201d[194]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed pues, el \u00a0 Convenio Interadministrativo constituy\u00f3 el acuerdo formal para iniciar trabajos \u00a0 en procura de ejecutar la iniciativa de las autoridades tradicionales, \u00a0 constituy\u00e9ndose en el marco sobre el cual se desarroll\u00f3 todo el proceso de \u00a0 declaratoria del Parque Nacional Natural Yaigoj\u00e9 Apaporis. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre este punto, \u00a0 es menester precisar que, contrario sensu a lo afirmado por los \u00a0 demandantes, los se\u00f1ores Gerardo Macuna y Leonardo Rodr\u00edguez estaban \u00a0 legitimados, seg\u00fan acta proferida en Asamblea de Capitanes, para gestionar los \u00a0 actos tendientes a obtener el respaldo que requer\u00eda la creaci\u00f3n del Parque \u00a0 Nacional Natural Yaigoj\u00e9 Apaporis y, por ende, para suscribir el convenio \u00a0 interadministrativo que desarroll\u00f3 todo el plan de constituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, seg\u00fan \u00a0 lo indicado en el ac\u00e1pite de la consulta previa, antes de iniciarse el tr\u00e1mite \u00a0 de la misma, es deber de la autoridad administrativa iniciar un proceso \u00a0 pre-consultivo con las autoridades de cada una de las comunidades ind\u00edgenas que \u00a0 puedan resultar afectada con la decisi\u00f3n, en el cual se definan las bases del \u00a0 procedimiento apropiado a seguir, respetando las especificidades culturales y \u00a0 estableciendo los medios a trav\u00e9s de los cuales los pueblos interesados puedan \u00a0 participar libremente[195]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior \u00a0 implica para el Estado realizar todas las actuaciones necesarias para \u00a0 identificar cu\u00e1les son las poblaciones o comunidades con identidad cultural que \u00a0 podr\u00edan resultar afectadas y, a su vez, determinar las autoridades de dichos \u00a0 pueblos y las organizaciones que los agrupan, pues, son ellos los sujetos \u00a0 principales del proceso de consulta. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, \u00a0 en el caso sub examine, la Unidad de Parques Nacionales Naturales, antes \u00a0 de iniciar la pre-consulta, solicit\u00f3 al Ministerio del Interior un reporte de \u00a0 las comunidades ind\u00edgenas asentadas en el territorio sobre el cual reca\u00eda la \u00a0 declaratoria de reserva natural para, con fundamento en ello, tener claridad \u00a0 sobre los pueblos \u00e9tnicos a convocar al tr\u00e1mite, dados los intereses directos \u00a0 comprometidos en aquella iniciativa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed pues, se \u00a0 constata que, el 30 de junio de 2009, el Ministerio del Interior, a trav\u00e9s del \u00a0 Grupo de Consulta Previa, inform\u00f3 a la Unidad de Parques que las comunidades que \u00a0 deb\u00edan ser convocadas, eran las siguientes[196]: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Departamento del Vaup\u00e9s: Bocas de Taraira, Vista \u00a0 Hermosa, Bocas Uga, Curipira, Santa Clara, Agua Blanca y Jotabey\u00e1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Departamento del Amazonas: Puerto Cedro, Centro \u00a0 Providencia, Bellavista, Bocas de Pira, Paromena, Villa Rica, Sabana, La Playa, \u00a0 Uni\u00f3n Jirijirimo y Cordillera. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, \u00a0 el citado ministerio inform\u00f3 que deber\u00edan ser tambi\u00e9n consultadas las \u00a0 comunidades de Campo Alegre y \u00d1umi (Vaup\u00e9s), que no se encontraban en el \u00a0 registro de etnias pero que s\u00ed pertenec\u00edan al \u00e1rea afectada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De lo anterior se \u00a0 concluye que, seg\u00fan la certificaci\u00f3n emitida por el Ministerio del Interior, el \u00a0 proceso de consulta previa, deb\u00eda abarcar en su totalidad 19 comunidades que, \u00a0 por encontrarse asentadas en el \u00e1rea objeto de protecci\u00f3n, deb\u00edan hacer parte \u00a0 del proceso de constituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Recu\u00e9rdese \u00a0 que, seg\u00fan la jurisprudencia constitucional, en el proceso de consulta, el Estado debe garantizar que las autoridades de los grupos \u00e9tnicos y \u00a0 las comunidades respectivas, participen y accedan a la informaci\u00f3n sobre el \u00a0 programa o plan que se pretenda realizar en su territorio, buscando que \u00a0 colectivamente puedan ser identificados los impactos positivos o negativos del \u00a0 proyecto o programa a ejecutarse, con el objeto de que su participaci\u00f3n sea \u00a0 activa y efectiva y se salvaguarde la idiosincrasia de los pueblos nativos, lo \u00a0 cual es posible, si las decisiones son adoptadas, previa concertaci\u00f3n y acuerdo, \u00a0 en la medida de lo posible. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, \u00a0 como qued\u00f3 dicho, el derecho de participaci\u00f3n, que se materializa en la consulta \u00a0 previa, permite preservar la integridad \u00e9tnica, social, econ\u00f3mica y cultural de \u00a0 las comunidades ind\u00edgenas[197]; \u00a0 por ello el Estado, a trav\u00e9s de sus diferentes autoridades competentes, seg\u00fan el \u00a0 proyecto a ejecutar, tiene el deber de consultar previamente a los grupos \u00a0 \u00e9tnicos, cu\u00e1ndo se van a adoptar medidas legislativas o administrativas que los \u00a0 afecten directamente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cumplimiento de lo anterior, \u00a0 tanto la cartera ministerial como la unidad administrativa, mencionadas, una vez \u00a0 fueron individualizadas las comunidades que podr\u00edan verse afectadas con la \u00a0 constituci\u00f3n del Parque Nacional Natural, decidieron, junto con los delegados de \u00a0 la Asociaci\u00f3n ACIYA, iniciar el proceso de divulgaci\u00f3n e informaci\u00f3n con la \u00a0 finalidad de exponer en cada comunidad, el proyecto que iba a incidir sobre el \u00a0 territorio del resguardo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el desarrollo del mismo, se \u00a0 decidi\u00f3, dado el considerable n\u00famero de comunidades, las distancias que las \u00a0 separan y las dificultades de comunicaci\u00f3n, encargar a Gerardo Macuna, Delegado \u00a0 de Ordenamiento Territorial y Ambiente de ACIYA, para que realizara la \u00a0 convocatoria de apertura del proceso. A su vez, se acord\u00f3 iniciar la tarea de \u00a0 informaci\u00f3n y explicaci\u00f3n del proyecto a las comunidades, mediante un recorrido \u00a0 de las autoridades debiendo quedar \u00a0expuestas las implicaciones directas e \u00a0 indirectas de la creaci\u00f3n del parque, con el fin de garantizar el derecho de \u00a0 participaci\u00f3n de los pueblos ind\u00edgenas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como se acredita con los \u00a0 documentos allegados en sede de revisi\u00f3n, la convocatoria se realiz\u00f3 mediante \u00a0 radiograma, es decir, a trav\u00e9s de la radiodifusi\u00f3n entre las comunidades del \u00a0 resguardo, en el que se indic\u00f3 las fechas de los recorridos con el fin de que \u00a0 los miembros de las diferentes comunidades ind\u00edgenas estuvieran presentes en el \u00a0 proceso de socializaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, \u00a0 una vez fue concertada la metodolog\u00eda y las distintas fases del proceso, con la \u00a0 intervenci\u00f3n de un delegado del Ministerio del Interior, de ACIYA y la \u00a0 participaci\u00f3n de la Unidad Administrativa Especial del Sistema de Parques \u00a0 Nacionales, se inici\u00f3 la etapa informativa y de discusi\u00f3n, el 4 de julio de \u00a0 2009. Siguiendo los lineamientos acordados, en presencia de los funcionarios y \u00a0 habitantes de cada una de las comunidades, se expuso el proceso de constituci\u00f3n \u00a0 de dicha categor\u00eda de manejo ambiental y se absolvieron las dudas e inquietudes \u00a0 que surgieron. Las conclusiones de estas reuniones fueron registradas en las \u00a0 actas levantadas en cada una de las sesiones, las cuales est\u00e1n debidamente \u00a0 recopiladas. En ellas consta que la mayor\u00eda de las comunidades manifestaron, a \u00a0 trav\u00e9s de sus voceros, el consentimiento informado que permiti\u00f3 continuar con el \u00a0 proceso de creaci\u00f3n del Parque Nacional Natural Yaigoj\u00e9 Apaporis. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es preciso \u00a0 advertir, que solo en la comunidad Santa Clara, no fue posible realizar la \u00a0 mentada reuni\u00f3n por ausencia de sus habitantes. No obstante, para la Sala, la \u00a0 falta de qu\u00f3rum no resulta atribuible a una deficiencia en los mecanismos de \u00a0 concertaci\u00f3n propios de esta etapa de socializaci\u00f3n, toda vez que la \u00a0 convocatoria a las comunidades se realiz\u00f3 de la manera adecuada y mediante un \u00a0 mismo medio -radiograma-, sin que pueda predicarse que existi\u00f3 una defectuosa \u00a0 invitaci\u00f3n, pues no se explica c\u00f3mo las dem\u00e1s comunidades, s\u00ed lograron \u00a0 vincularse a esta fase y la comunidad Santa Clara, no. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, en \u00a0 las Comunidades de Campo Alegre y La Playa, donde se desarroll\u00f3 en debida forma \u00a0 la concertaci\u00f3n, los Capitanes, una vez terminaron las respectivas sesiones \u00a0 decidieron no levantar acta, por cuanto consideraron que la palabra para los \u00a0 ind\u00edgenas tiene tal valor, que se tornaba innecesario plasmar en un papel las \u00a0 conclusiones a las que se llegaron. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Resulta necesario \u00a0 destacar que en el tr\u00e1mite se utiliz\u00f3 el medio de comunicaci\u00f3n adecuado, pues, \u00a0 la informaci\u00f3n se present\u00f3 en el idioma nativo. De esta forma, el lenguaje \u00a0 empleado, en la mayor\u00eda de las comunidades, fue el Macuna, a excepci\u00f3n de la \u00a0 comunidad Bocas de Taraira, que usa el espa\u00f1ol y la comunidad \u00d1umi donde se \u00a0 habla Tanimuka[198]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De todo lo \u00a0 anterior, existe constancia en las actas que los funcionarios levantaron en cada \u00a0 una de las sesiones. Del detenido an\u00e1lisis de las mismas,\u00a0 se puede \u00a0 inferir, categ\u00f3ricamente, que la gran mayor\u00eda de las comunidades estuvieron de \u00a0 acuerdo con la creaci\u00f3n del \u00e1rea protegida y que a dicho consenso se lleg\u00f3 \u00a0 despu\u00e9s de que los mencionados delegados explicaron los objetivos de la \u00a0 propuesta, manifestaron que la implementaci\u00f3n del parque no limitar\u00eda sus \u00a0 actividades cotidianas y que, \u00fanicamente, los temas ambientales se abordar\u00edan en \u00a0 coordinaci\u00f3n con la Unidad Administrativa Especial del Sistema de Parques \u00a0 Nacionales Naturales, pero, siempre, atendiendo a las autoridades tradicionales \u00a0 y los principios y a la cultura de sus pueblos[199]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, el \u00a0 consenso para crear, la tantas veces mencionada categor\u00eda de manejo ambiental, \u00a0 fue mancomunado, toda vez que solo en las Comunidades de Bocas de Taraira y de \u00a0 Vista Hermosa, sus habitantes, despu\u00e9s de la socializaci\u00f3n, se opusieron a la \u00a0 creaci\u00f3n del Parque Nacional Natural Yaigoj\u00e9 Apaporis, por cuanto consideraron \u00a0 que la constituci\u00f3n del mismo contrariaba las visiones futuras de sus \u00a0 comunidades e influ\u00eda en el dominio de sus territorios. No obstante, en el acta \u00a0 qued\u00f3 demostrado que la actividad de informaci\u00f3n se desarroll\u00f3 en debida forma, \u00a0 pues, dichas comunidades lograron tener pleno conocimiento del proyecto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad \u00a0 con lo expuesto, esta Sala de Revisi\u00f3n encuentra que el proceso de divulgaci\u00f3n y \u00a0 discusi\u00f3n adelantado por el Ministerio del Interior y la Unidad de Parques \u00a0 Nacionales Naturales, cont\u00f3 con la participaci\u00f3n de cada una de las autoridades \u00a0 representativas y de los habitantes de las comunidades ind\u00edgenas del \u00e1rea de \u00a0 reserva y fue, sobradamente, debatida la propuesta de constituci\u00f3n del parque y \u00a0 esclarecidas las dudas que sobre el dominio del territorio tuvieron los pueblos \u00a0 all\u00ed asentados, pues se logr\u00f3 explicar con suficiencia y precisi\u00f3n las \u00a0 consecuencias que generar\u00eda esta categor\u00eda de manejo ambiental. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A su vez, los \u00a0 d\u00edas 22 y 23 de julio de 2009, los Capitanes y Tradicionales de las comunidades \u00a0 del Resguardo Yaigoj\u00e9 Apaporis realizaron una reflexi\u00f3n interna sobre las \u00a0 implicaciones que recaer\u00edan sobre el territorio con la creaci\u00f3n del Parque \u00a0 Nacional Natural. En virtud de dicho ejercicio y tras encontrar ocho factores \u00a0 decisivos que, luego fueron consignados en el acta de protocolizaci\u00f3n de la \u00a0 consulta previa[200], \u00a0 las autoridades ind\u00edgenas respaldaron tal iniciativa de manera contundente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, los \u00a0 d\u00edas 24 y 25 de julio del citado a\u00f1o, se efect\u00fao el proceso de protocolizaci\u00f3n \u00a0 de la consulta previa, para el cual, con antelaci\u00f3n, en aras de obtener la \u00a0 concertaci\u00f3n de todas las comunidades \u00e9tnicas, no obstante que ello hab\u00eda sido \u00a0 informado en cada sesi\u00f3n de informaci\u00f3n y debate, el Ministerio del Interior \u00a0 libr\u00f3 unos oficios de convocatoria a esta reuni\u00f3n, los cuales fueron dirigidos \u00a0 al Procurador Delegado de Asuntos \u00c9tnicos y Ambientales, a la Unidad de Parques \u00a0 Nacionales Naturales, a la Defensor\u00eda Delegada para los Ind\u00edgenas y Minor\u00edas \u00a0 \u00e9tnicas y a cada uno de los pueblos ind\u00edgenas que integran el resguardo[201], \u00a0 especificando que la misma tendr\u00eda lugar en Centro Providencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El proceso de \u00a0 protocolizaci\u00f3n cont\u00f3 con ambientes propicios para la discusi\u00f3n y desarrollo de \u00a0 todos los aspectos relevantes sobre la constituci\u00f3n del parque, pues, las \u00a0 comunidades, a trav\u00e9s de sus Capitanes, lograron exteriorizar sus inquietudes al \u00a0 respecto. En efecto, se observa que la protocolizaci\u00f3n de la consulta previa se \u00a0 desarroll\u00f3 de conformidad con lo estipulado en la metodolog\u00eda a seguir: \u00a0 verificaci\u00f3n de los representantes de cada una de las comunidades, la definici\u00f3n \u00a0 de los moderadores y los respectivos traductores, la presentaci\u00f3n de una \u00a0 propuesta de orden del d\u00eda y aprobaci\u00f3n de la respectiva acta. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En lo que \u00a0 concierne a la concurrencia de las comunidades a la mencionada protocolizaci\u00f3n, \u00a0 precisa la Sala que, de conformidad con lo consignado en el acta, la mayor\u00eda del \u00a0 pueblo ind\u00edgena perteneciente al Resguardo Yaigoj\u00e9 Apaporis, se hizo presente en \u00a0 la reuni\u00f3n. Del documento se acredita la asistencia de las siguientes \u00a0 comunidades[202]: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LISTA \u00a0 DE ASISTENCIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>COMUNIDAD \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>TRADICIONAL \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CAPITAN \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Bocas de Taraira \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>NA-Maximiliano Acevedo (Tuyuca) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>NA-Armando Hern\u00e1ndez \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Puerto \u00d1umi \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Jorge Tanimuka \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>NA-Elver Tanimuka \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Vista Hermosa \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>N.A-Juli\u00e1n Tanimuka \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>NA- Juli\u00e1n Tanimuka \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Bocas de Uga \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Pedro Yuhup \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Omar Yuhup \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Curipira \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>NA-Serafin Makuna \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>NA-Miller Makuna \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Campo Alegre \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>NA-Alberto Makuna \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>NA-Lu\u00eds Mart\u00ednez Makuna \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>NA \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>NA-Lucas Makuna \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Agua Blanca \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>NA \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Arturo Acosta Makuna \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Jotabeya \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>NA-Gabriel Makuna \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Jos\u00e9 Cesar Makuma \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Puerto Cedro \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>NA-Valdemar \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>H\u00e9ctor D\u00edas \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Centro Providencia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Joaqu\u00edn Makuna \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fernando Makuna \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Bella Vista \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Benjam\u00edn Tanimuka \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bejam\u00edn Tanimika \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Cordillera \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Juan Yauna \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Juan Yauna \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Bocas de Pira \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>NA-Jos\u00e9 Barazano \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>NA-Tom\u00e1s L\u00f3pez (Envi\u00f3 Radriograma) \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Paromena \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ernesto Letuama \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1ngel Mauricio Letuama \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Villa Rica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Raimundo Yauna \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Raimundo Yauna \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sabana \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>NA-Ismael Magi\u00f1a \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>NA-Ismael Magi\u00f1a (Envi\u00f3 carta) \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Playa \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Rond\u00f3n Tanimuka \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Rond\u00f3n Tanimuka \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Jirijirmo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Gustavo Rojas Cabiyari \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Gustavo Rojas Cabiyari \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ACIYA \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Gerardo Makuna (Secretario de Medio Ambiente y \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ordenamiento Territorial) y Juan Carlos Preciado (Asesor Legal) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>NA: No Asistieron \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Del an\u00e1lisis de \u00a0 dicho informe, se deduce que si bien algunas autoridades tradicionales no \u00a0 asistieron al acto de protocolizaci\u00f3n de la consulta previa, de la misma acta se \u00a0 infiere que los voceros de las comunidades intervinieron durante el proceso y \u00a0 aunque, en algunos casos, manifestaron no encontrarse de acuerdo con la creaci\u00f3n \u00a0 del parque, as\u00ed mismo, decidieron sujetarse a lo aprobado por sus Autoridades \u00a0 Tradicionales durante la socializaci\u00f3n. Ello, a excepci\u00f3n de Bocas de Taraira, \u00a0 Vista Hermosa y Santa Clara, que dejaron registro de su desacuerdo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, se \u00a0 tiene que de las resultas del proceso de consulta previa, tres (3) de las \u00a0 diecinueve (19) comunidades manifestaron su oposici\u00f3n a la iniciativa de los \u00a0 capitanes de ACIYA. Sin embargo, la decisi\u00f3n de constituir el parque nacional \u00a0 fue protocolizada al obtenerse la aceptaci\u00f3n de la mayor\u00eda de los pueblos que \u00a0 integran el resguardo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, del \u00a0 acta de protocolizaci\u00f3n, es posible colegir que el disenso manifestado por \u00a0 algunos Capitanes, no le resta autenticidad y legitimidad al proceso de consulta \u00a0 previa, por cuanto se constat\u00f3 que sus Autoridades Tradicionales, quienes por el \u00a0 plan de gobierno implementado en esas comunidades ind\u00edgenas, se erigen como las \u00a0 m\u00e1ximas autoridades pol\u00edticas y por ende, tienen la facultad de adoptar las \u00a0 decisiones frente a cualquier afectaci\u00f3n o amenaza sobre su territorio, entre \u00a0 otros aspectos, por consenso, decidieron elevar el Resguardo a la categor\u00eda de \u00a0 Parque Nacional Natural. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bajo este \u00a0 contexto, se entiende que el acta de protocolizaci\u00f3n se perfeccion\u00f3 con el \u00a0 consentimiento libre, previo e informado sobre la afectaci\u00f3n directa que se \u00a0 deriva de la constituci\u00f3n del Parque Nacional Natural Yaigoj\u00e9 Apaporis sobre el \u00a0 territorio y las comunidades ind\u00edgenas all\u00ed asentadas, pues, se cont\u00f3 con la \u00a0 debida participaci\u00f3n de las autoridades e instituciones representativas de cada \u00a0 una de ellas y se acept\u00f3 que la voluntad estaba sujeta a lo decidido por sus \u00a0 m\u00e9dicos tradicionales, conforme lo consignado en las actas de visita para \u00a0 exponer el proyecto y escuchar inquietudes, respet\u00e1ndose as\u00ed el sistema de \u00a0 gobernabilidad de los pueblos \u00e9tnicos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Frente a este \u00a0 aspecto, cabe precisar que si bien, tal y como se expuso en el apartado de \u00a0 antecedentes de esta providencia, algunas de las comunidades del resguardo \u00a0 solicitaron la desvinculaci\u00f3n de la asociaci\u00f3n ACIYA y, hoy en d\u00eda conforman una \u00a0 asociaci\u00f3n diferente denominada ACITAVA constituida mediante resoluci\u00f3n 009 de \u00a0 febrero 08 de 2011 la cual comprende, a los pueblos ind\u00edgenas ubicados en el \u00a0 Vaup\u00e9s, lo cierto es que, cada una de ellas se integraron al proceso de \u00a0 constituci\u00f3n del parque y, se surti\u00f3 en su presencia cada una de las fases de la \u00a0 consulta previa. Por lo tanto, se concluye que la creaci\u00f3n de una nueva \u00a0 asociaci\u00f3n no afecta la validez de un proceso que se inici\u00f3 con antelaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, se \u00a0 observa que los compromisos adquiridos en el espacio de deliberaci\u00f3n fueron \u00a0 plasmados en el Acta de Protocolizaci\u00f3n, dentro de los cuales se resaltan los \u00a0 siguientes: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c1. Las \u00a0 Autoridades tradicionales ind\u00edgenas han venido manejando los elementos \u00a0 ambientales del territorio, garantizando la vida seg\u00fan los principios de cada \u00a0 grupo \u00e9tnico y solicitaron la creaci\u00f3n del \u00e1rea protegida con el fin de \u00a0 garantizar la protecci\u00f3n integral del territorio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. el nombre para la figura del Parque en el Resguardo ser\u00e1 Yaigoj\u00e9 \u00a0 Apaporis. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. El manejo integral del \u00e1rea se har\u00e1 con base en el conocimiento \u00a0 tradicional y los reglamentos recibidos desde el principio del mundo por cada \u00a0 etnia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. La propiedad de la tierra continuar\u00e1 siendo de los ind\u00edgenas bajo \u00a0 la figura de Resguardo. Parque Nacional se compromete a inscribir el Parque en \u00a0 el registro de matr\u00edcula inmobiliaria como una condici\u00f3n ambiental especial del \u00a0 territorio, ratificando la propiedad del resguardo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. La constituci\u00f3n del parque no afectar\u00e1 la autonom\u00eda de los pueblos \u00a0 ind\u00edgenas en su resguardo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. El cumplimiento de las funciones y el ejercicio de las \u00a0 competencias de autoridad ambiental se har\u00e1 en coordinaci\u00f3n entre la Autoridad \u00a0 P\u00fablica Ind\u00edgena (Capitanes y Autoridades Tradicionales) y Parques Nacionales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. Ninguna acci\u00f3n de coordinaci\u00f3n en la gesti\u00f3n, la planeaci\u00f3n o la \u00a0 administraci\u00f3n del Parque podr\u00e1 ir en contra de los objetivos y lineamientos que \u00a0 se establecen en los principios culturales de los grupos \u00e9tnicos involucrados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8. Se respetar\u00e1n las pr\u00e1cticas de cultivo, recolecci\u00f3n, pesca y \u00a0 cacer\u00eda propias de los pueblos ind\u00edgenas bajo las reglas culturales de cada \u00a0 etnia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9. Los desacuerdos se resolver\u00e1n por consenso en todos los casos. No \u00a0 habr\u00e1 decisiones unilaterales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10. Los objetivos de conservaci\u00f3n para la creaci\u00f3n del \u00e1rea protegida \u00a0 bajo la denominaci\u00f3n de parque Nacional Natural como una categor\u00eda del Sistema \u00a0 de Parques Nacionales Naturales: (incluyen los nombres de los pueblos en su \u00a0 idioma propio). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Objetivo de Gesti\u00f3n sobre coordinaci\u00f3n de autoridades p\u00fablicas: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Coordinar la funci\u00f3n p\u00fablica de la conservaci\u00f3n y del ordenamiento \u00a0 ambiental en el \u00e1rea protegida, entre la Autoridad P\u00fablica Ind\u00edgena (Capitanes y \u00a0 Autoridades Tradicionales) del Resguardo Yaigoj\u00e9 Apaporis y la Unidad \u00a0 Administrativa del sistema de Parques Nacionales Natural de Colombia, con \u00a0 fundamento en los sistemas Tanimuka, Letuama, Cabiyari, Yauna y Yuhup Macu, \u00a0 mediante la construcci\u00f3n e implementaci\u00f3n de un conjunto de reglas y \u00a0 procedimientos que permitan la planeaci\u00f3n del manejo, la implementaci\u00f3n y el \u00a0 seguimiento de las acciones coordinadas entre las autoridades p\u00fablicas presentes \u00a0 en el \u00e1rea, el cual se denomina R\u00e9gimen Especial de Manejo \u2013REM. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se establece que en la creaci\u00f3n del Parque Nacional Natural Yaigoj\u00e8 \u00a0 Apaporis el pol\u00edgono comprender\u00e1 la totalidad del Resguardo Yaigoj\u00e9 Apaporis, \u00a0 incluyendo el lecho del rio Apap\u00f3ris desde el Ca\u00f1o Rana en la parte noroeste del \u00a0 Resguardo, Aguas Bajo, hasta la desembocadura del Rio Taraira en le Rio Apaporis \u00a0 al sur del Resguardo. La descripci\u00f3n con coordenadas geogr\u00e1ficas har\u00e1 parte de \u00a0 la Resoluci\u00f3n de la creaci\u00f3n del \u00e1rea\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como es de \u00a0 p\u00fablico conocimiento, dicho proceso concluy\u00f3 con la expedici\u00f3n de la Resoluci\u00f3n \u00a0 2079 del 27 de octubre de 2009 del Ministerio de Ambiente, en la cual se declara \u00a0 la reserva natural, se delimita y alindera el Parque Nacional Natural Yaigoj\u00e9 \u00a0 Apaporis. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed pues, al \u00a0 analizarse detalladamente las fases del proceso de consulta previa y, la \u00a0 documentaci\u00f3n que respalda cada una de las actuaciones que se surtieron en \u00e9l, \u00a0 la Sala, adem\u00e1s, de encontrar esclarecidas las circunstancias en que se \u00a0 desarroll\u00f3 el tr\u00e1mite demandando en sede de tutela, destaca que en el mismo, se \u00a0 fijaron suficientemente, los objetivos regionales y prop\u00f3sitos nacionales que \u00a0 gravitan en torno a la conservaci\u00f3n del patrimonio nacional natural. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Trazados los \u00a0 supuestos previos corresponde, seguidamente, valorar si en el proceso de \u00a0 consulta evaluado se quebrant\u00f3 en concreto el derecho al debido proceso de las \u00a0 comunidades intervinientes. Valga destacar, desde ahora, que no se est\u00e1 frente a \u00a0 situaciones como la ausencia de consulta, pues se realizaron actividades \u00a0 orientadas a surtir esa actuaci\u00f3n, as\u00ed se demuestra desde el inicio del proceso, \u00a0 cuando es el \u00f3rgano representante de las comunidades ind\u00edgenas quien solicita la \u00a0 creaci\u00f3n del parque natural en marzo de 2008. Igualmente, dan cuenta de dicha \u00a0 actividad, las reuniones individualizadas con la Direcci\u00f3n de Parques en cada \u00a0 una de las comunidades para informar de las implicaciones de la decisi\u00f3n a \u00a0 adoptar y escuchar las inquietudes de los miembros de cada grupo, en octubre de \u00a0 2008, en el congreso de las comunidades para discutir el asunto, en diciembre \u00a0 del mismo a\u00f1o, as\u00ed como la reuni\u00f3n final para protocolizar la consulta, en julio \u00a0 de 2009. Igualmente, tampoco se presenta la circunstancia de una actividad de \u00a0 consulta posterior a la toma de la decisi\u00f3n que se censura por el actor, pues, \u00a0 el acto administrativo que declar\u00f3 a Yaigoj\u00e9 como Parque Natural Nacional, se \u00a0 produjo el 27 de octubre de 2009, esto es, con posterioridad al proceso aludido \u00a0 en el p\u00e1rrafo precedente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Del mismo modo, \u00a0 no tiene lugar reparo alguno sobre ausencia de autoridades estatales en el \u00a0 proceso, pues, este cont\u00f3 con la participaci\u00f3n de la Direcci\u00f3n de Parques \u00a0 Nacionales y, en diversos momentos, del Grupo de Consulta previa del Ministerio \u00a0 del Interior. Tampoco procede un cuestionamiento en el sentido de haberse \u00a0 adelantado la consulta con un organismo que estuviese impedido para representar \u00a0 o que no representase a los directamente afectados. Para la Sala Cuarta de \u00a0 Revisi\u00f3n, la organizaci\u00f3n ind\u00edgena de capitanes ACIYA, es un cuerpo \u00a0 representativo, legalmente reconocido, mediante acto administrativo de 2001, \u00a0 expedido por el Ministerio de Justicia. No tiene la Sala noticia de alguna \u00a0 declaraci\u00f3n que desvirt\u00fae el car\u00e1cter representativo de la referida ACIYA, con \u00a0 lo cual, se descarta una eventual tacha sobre este punto. Tampoco se observa la \u00a0 exclusi\u00f3n de alg\u00fan \u00f3rgano representativo de las comunidades de Yaigoj\u00e9,\u00a0 \u00a0 legalmente constituido, pues, la \u00fanica agremiaci\u00f3n legalmente reconocida hasta \u00a0 ese momento fue la precitada ACIYA. Advierte la Sala Cuarta de Revisi\u00f3n que la \u00a0 organizaci\u00f3n denominada ACITAVA no contaba para ese momento con el \u00a0 reconocimiento legal que le permitiera actuar dentro del proceso de consulta en \u00a0 examen. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed pues, no se \u00a0 observa ninguna circunstancia que, acorde con la jurisprudencia citada en el \u00a0 apartado 5 de esta providencia, de lugar a dar por vulnerado el derecho al \u00a0 debido proceso en el marco de la consulta previa. Con todo, resulta pertinente \u00a0 atender los m\u00faltiples reparos planteados por el actor en su escrito de solicitud \u00a0 de tutela, los cuales\u00a0 est\u00e1n descritos en el cap\u00edtulo que titula \u201cProtocolizaci\u00f3n \u00a0 de la consulta previa e irregularidades en su proceso\u201d y, respecto de los \u00a0 cuales, se tiene lo siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.-Por lo que concierne al reparo contenido en el apartado 4.2.2 del \u00a0 cap\u00edtulo en cita, consistente en el presunto desconocimiento de la \u201cposici\u00f3n \u00a0 y pensamiento\u201d de las comunidades de Bocas del Taraira, Puerto \u00d1umi, Vista \u00a0 Hermosa, Bocas de Uga, Ca\u00f1o Laurel, Puerto Curupira y Campo Alegre, quienes no \u00a0 asistieron a la protocolizaci\u00f3n de la consulta y, seg\u00fan el accionante, estaban \u00a0 en contra de la conformaci\u00f3n del parque, carece de sustento para dar al traste \u00a0 con el proceso. Inspeccionadas las firmas del acta 001 del Congreso de ACIYA, \u00a0 celebrado en febrero de 2008, las cuales acompa\u00f1an el requerimiento de \u00a0 constituci\u00f3n del Parque a la Unidad de Parques Nacionales el 17 de marzo del \u00a0 mismo a\u00f1o, se observan las de los capitanes Armando Hern\u00e1ndez (Bocas del \u00a0 Taraira), Hermensia Tanimuca (\u00d1umi), Juli\u00e1n Tanimuca (Vista Hermosa), Omar Yujup \u00a0 (Bocas de Uga), Fernando Tanimuca (Puerto Curupira),\u00a0 Aparicio Ruben (Campo \u00a0 Alegre). En esa medida, entiende la Sala que desde ese momento se expresaba una \u00a0 voluntad de asentimiento a la declaraci\u00f3n de Parque Nacional Natural buscada por \u00a0 las comunidades, incluidas, como se puede apreciar, las relacionadas por el \u00a0 actor. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo que hace a la comunidad de Ca\u00f1o Laurel, destaca la Sala que \u00a0 ninguna con ese nombre figura entre las inscritas, ni en las pendientes por ser \u00a0 inscritas, seg\u00fan el oficio de junio 30 de 2009, emanado de la Coordinaci\u00f3n del \u00a0 Grupo de Consulta Previa del Ministerio del Interior y de Justicia, todo lo cual \u00a0 pone en duda la pertenencia de dicho colectivo al grupo de los directamente \u00a0 afectados por la decisi\u00f3n y, no es esta, ni la instancia, ni es el momento para \u00a0 aclarar este asunto. Lo que resulta claro es que, acorde con las pruebas \u00a0 allegadas, la voluntad de este espec\u00edfico grupo no resultaba exigible para \u00a0 debatir la decisi\u00f3n en comento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En lo concerniente a las visitas hechas a las comunidades en \u00a0octubre \u00a0 de 2008, se observa que justamente en los colectivos referidos se presentaron \u00a0 dificultades para hacer las reuniones porque las autoridades no se hallaban, \u00a0 salvo en Campo Alegre, donde el capit\u00e1n manifest\u00f3 su desacuerdo personal con la \u00a0 creaci\u00f3n del Parque, pero, precis\u00f3 que se acog\u00eda a lo que dijera el tradicional. \u00a0 Con todo, en las comunidades, incluidas las se\u00f1aladas por el accionante, se \u00a0 expuso lo relacionado con la decisi\u00f3n y, quienes asistieron no manifestaron \u00a0 rechazo por la medida. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, en el acta del Congreso de capitanes de las \u00a0 comunidades, celebrado en diciembre 10, 11 y 12 de 2008, en la cual se dej\u00f3 \u00a0 constancia de que \u201clos tradicionales apoyan la creaci\u00f3n del parque\u201d se \u00a0 observa que de las comunidades en comento,\u00a0 salvo Vista Hermosa, la cual no \u00a0 aparece relacionada; los representantes de las restantes (Bocas del Taraira, \u00a0 Puerto \u00d1umi, Bocas de Uga, Puerto Curupira y Campo Alegre) manifestaron que a \u00a0 pesar de eventuales diferencias, se acog\u00edan a lo que hab\u00edan manifestado los \u00a0 tradicionales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a las visitas que con motivo de la consulta se hicieron a \u00a0 las comunidades en julio de 2009 y, respecto de las comunidades mencionadas por \u00a0 el accionante, se aprecia que en esta ocasi\u00f3n, en Bocas del Taraira, s\u00ed hubo una \u00a0 manifestaci\u00f3n expresa de desacuerdo con la declaratoria futura de Parque. En \u00a0 \u00d1umi no hubo manifestaci\u00f3n expresa de rechazo a la configuraci\u00f3n del Parque, \u00a0 seg\u00fan el acta, el tradicional se inclin\u00f3 por la protecci\u00f3n de territorio ante la \u00a0 miner\u00eda. En Bocas de Uga, seg\u00fan se aprecia en el acta, la comunidad \u201cacepta \u00a0 la iniciativa a la creaci\u00f3n del Parque\u201d. En Curupira no estuvo el pleno de \u00a0 la comunidad, ni el Capit\u00e1n, pero s\u00ed se hizo presente el tradicional advirtiendo \u00a0 sobre los problemas que acarrea la miner\u00eda. Por lo que respecta a Campo Alegre, \u00a0 se tiene que se hizo la visita y el ejercicio de\u00a0 difusi\u00f3n de la \u00a0 informaci\u00f3n, pero, seg\u00fan consta en el informe de esa etapa del proceso, el \u00a0 Capit\u00e1n \u201cse neg\u00f3 a la elaboraci\u00f3n de acta\u201d. En esta oportunidad s\u00ed fue \u00a0 posible la reuni\u00f3n en Vista Hermosa donde se expres\u00f3 el rechazo a la declaraci\u00f3n \u00a0 de Parque Natural, pues, en su entender, esta es una forma de entregar el \u00a0 Resguardo al Estado.\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n en el acta de protocolizaci\u00f3n suscrita en la reuni\u00f3n de Julio \u00a0 24 y 25 de 2009, se observa que de las comunidades en consideraci\u00f3n, \u00d1umi y \u00a0 Bocas de Uga contaron con representaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Del caudal probatorio sucinta, pero espec\u00edficamente descrito y \u00a0 analizado, se colige que la voluntad de las comunidades enlistadas por el \u00a0 accionante, s\u00ed tuvo oportunidad de ser expresada y, algunas de ellas, se \u00a0 inclinaron por la declaraci\u00f3n de su territorio como Parque Nacional Natural o no \u00a0 manifestaron su desaprobaci\u00f3n a tal figura o se mostraron adversos a la misma. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Todo ello, sin perder de vista que las restantes comunidades, como \u00a0 Jotabeya, Centro Providencia, Cordillera, Bocas del Pir\u00e1, Paromena, Villa Rica, \u00a0 BellaVista, Puerto Cedro, La Playa, Agua Blanca, Jirijirimo, Sabana, de las \u00a0 cuales nada dice el accionante, se decantaron de manera clara y permanente en \u00a0 favor de la declaraci\u00f3n aludida. Por ende, se queda sin soporte el reclamo del \u00a0 demandante en este aspecto, pues, las Comunidades, incluidas las aludidas por el \u00a0 actor, no s\u00f3lo fueron escuchadas, tenidas en cuenta, sino que adem\u00e1s, se \u00a0 verific\u00f3, en algunas, su adhesi\u00f3n a la que m\u00e1s adelante ser\u00eda la declaraci\u00f3n del \u00a0 territorio como Parque Nacional.\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, cabe anotar que el actor no prueba su afirmaci\u00f3n seg\u00fan la \u00a0 cual las comunidades del Municipio de Taraira conforman el 50% de las \u00a0 autoridades tradicionales del Resguardo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.- Respecto de la afirmaci\u00f3n, contenida en el numeral 4.2.3 de la \u00a0 demanda seg\u00fan la cual, no todas las comunidades del resguardo eran conocedoras \u00a0 de la solicitud de la declaraci\u00f3n del Resguardo como Parque, encuentra la Sala \u00a0 que se trata de una aseveraci\u00f3n no probada, pues si bien es cierto, el acta que \u00a0 se anexa al requerimiento dirigido al Ministerio de Ambiente, Vivienda y \u00a0 Desarrollo Territorial, contiene las firmas de representantes de 17 comunidades \u00a0 de las 19 inscritas a ese momento, no se puede aseverar que las 2 faltantes, no \u00a0 hayan signado el documento por desconocimiento de la iniciativa, m\u00e1s a\u00fan, cuando \u00a0 de las pruebas recaudadas no se advierte inconformidad o denuncia en este \u00a0 aspecto de Villa Rica y Jirijirimo, las cuales, seg\u00fan se verifica, son las \u00a0 pendientes. En suma, el cuestionamiento no est\u00e1 probado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.- La tacha contenida en el numeral 4.2.4, seg\u00fan la cual, no todas \u00a0 las comunidades ind\u00edgenas ten\u00edan conocimiento de las visitas a realizar en \u00a0 octubre de 2008 por la Unidad de Parques, con miras a informar sobre las \u00a0 implicaciones de lo que pudiera ser la declaraci\u00f3n del territorio como Parque \u00a0 Natural, tampoco aparece demostrada, pues, de las actas se desprende que \u00a0 eventualmente hubo alguna duda y, circunstancialmente alguna manifestaci\u00f3n de \u00a0 desacuerdo en las comunidades a las que se ha hecho referencia en la primera \u00a0 objeci\u00f3n del accionante, pero, lo que no se manifest\u00f3 en esas comunidades, seg\u00fan \u00a0 se aprecia en las respectivas actas, es que no se tuviese noticia, ni de la \u00a0 iniciativa, ni de la visita. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.- En el numeral 4.2.5 se reprocha el congreso llevado a cabo en \u00a0 diciembre de 2008, pues, se explica que \u201c(\u2026) NO todas las autoridades \u00a0 ind\u00edgenas que representan cada una de las comunidades del Resguardo fueron \u00a0 participes (sic), puesto que no estuvieron presentes (\u2026)\u201d con lo cual, se \u00a0 desconoci\u00f3 el pensamiento y autonom\u00eda de los que no est\u00e1n de acuerdo con la \u00a0 conformaci\u00f3n del Parque. Para la Sala Cuarta de Revisi\u00f3n este reparo est\u00e1 \u00a0 edificado sobre una inconsistencia, cual es, concluir que se desconoce el \u00a0 derecho de participaci\u00f3n, cuando se tomen decisiones que no comparte quien se \u00a0 abstiene de asistir a los actos donde se adoptan tales decisiones. En el punto \u00a0 en estudio, seg\u00fan el acta del Congreso aludido, obrante en el expediente, se \u00a0 observan en el listado de capitanes de ACIYA 9 firmas, y tambi\u00e9n las de 6 \u00a0 tradicionales de la misma organizaci\u00f3n, con lo cual, es evidente la \u00a0 participaci\u00f3n mayoritaria. Lo que pudiera ser el hecho de marginarse de asistir \u00a0 a una sesi\u00f3n en la cual se discuta y adopte una medida, no comporta para quienes \u00a0 asisten y toman la decisi\u00f3n, la imposibilidad de deliberar y eventualmente \u00a0 decidir leg\u00edtimamente. No puede arg\u00fcirse que quienes estaban en desacuerdo con \u00a0 la solicitud de declaraci\u00f3n del Parque fueron excluidos, pues, en el acta se \u00a0 aprecian las intervenciones de los representantes de Bocas del Taraira, Santa \u00a0 Clara, Campo Alegre, quienes en la reuni\u00f3n manifestaron su disenso, el cual, \u00a0 tuvo espacio para ser expresado. Incluso, se observa que representantes como \u00a0 Nemecio Macuna y Luis Mart\u00ednez, no suscriben el acta a pesar de haber estado \u00a0 presentes e intervenir en el acto. Para la Sala, el Congreso constituy\u00f3 un \u00a0 espacio en el que el desacuerdo pod\u00eda tener lugar y as\u00ed queda demostrado, \u00a0 igualmente queda probado el respeto por la autonom\u00eda de los intervinientes, \u00a0 algunos de los cuales hicieron uso de su derecho a no firmar el acta en el cual \u00a0 constaba la asistencia. En suma, m\u00e1s all\u00e1 de lo que pudieran ser las \u00a0 particularidades propias de una deliberaci\u00f3n, no puede la Sala suscribir la \u00a0 conclusi\u00f3n del actor, cuando le endilga al Congreso que hizo parte del proceso, \u00a0 el efecto de desconocer la participaci\u00f3n de quienes no estaban de acuerdo con la \u00a0 creaci\u00f3n del Parque. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para la Sala Cuarta de Revisi\u00f3n, en este punto concreto, la \u00a0 existencia del espacio para deliberar, el respeto por las opiniones divergentes, \u00a0 la posibilidad de participar, la inexistencia de pr\u00e1cticas excluyentes, son \u00a0 razones suficientes para descartar en lo que al congreso respecta, el \u00a0 desconocimiento del derecho a participar, la vulneraci\u00f3n de la autonom\u00eda y, por \u00a0 ende, no se avizora violaci\u00f3n alguna del debido proceso. Censurable hubiese sido \u00a0 excluir algunas de las comunidades, forzar su presencia, o negarles el derecho a \u00a0 expresar su opini\u00f3n en el acto convocado; m\u00e1s nada de ello aconteci\u00f3. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.- En el numeral 4.2.9 se insiste en que se tom\u00f3 una decisi\u00f3n sin \u00a0 tener en cuenta la posici\u00f3n y negativa de unas comunidades que conforman el 50% \u00a0 del Territorio del Resguardo. Frente a esta observaci\u00f3n, cabe tambi\u00e9n insistir \u00a0 en que tener en cuenta al disidente, no es sin\u00f3nimo de adoptar la decisi\u00f3n que \u00a0 mejor le parece a \u00e9ste. Lo que s\u00ed resulta exigible es el derecho a ser \u00a0 informado, a ser escuchado, a no ser excluido de la deliberaci\u00f3n y a votar. En \u00a0 lo atinente al alto porcentaje (50%), que representan las comunidades de la \u00a0 jurisdicci\u00f3n del Taraira en el Resguardo, se insiste en que es una afirmaci\u00f3n no \u00a0 probada por el actor, advirtiendo desde ya que no se puede confundir la \u00a0 poblaci\u00f3n del municipio de Taraira con los integrantes de las Comunidades \u00a0 integrantes del Resguardo legalmente inscritas y reconocidas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.- En lo que respecta a las tachas referidas en los numerales 4.2.11 \u00a0 y 4.2.12, las cuales hacen relaci\u00f3n a inconsistencias en las firmas de la se\u00f1ora \u00a0 Hermencia Tanimuca y el se\u00f1or Omar Yujup en el acta de protocolizaci\u00f3n, en la \u00a0 cual, se indica que son capitanes de Bocas del Taraira y Puerto \u00d1umi, \u00a0 respectivamente y, seg\u00fan explica el accionante, a esa fecha no lo eran, advierte \u00a0 la Corte que se trata de un asunto de forma, pues, la manifestaci\u00f3n de voluntad \u00a0 ya hab\u00eda sido expresada por los tradicionales, con lo cual, el hecho descrito no \u00a0 tiene la virtud de viciar el proceso de tal modo que proceda el amparo \u00a0 deprecado. Observa igualmente la Sala que en la p\u00e1gina 8 de la misma acta de \u00a0 protocolizaci\u00f3n se consign\u00f3 que en abril de ese mismo a\u00f1o se\u00a0 hab\u00edan dado \u00a0 cambios de capitanes en varias comunidades, entre ellas, aquellas a las que \u00a0 pertenecen las personas referidas.\u00a0 Tambi\u00e9n se aprecia que se reconoce que \u00a0 el registro del cambio tuvo lugar el 14 de mayo de 2009, con lo cual, mal podr\u00eda \u00a0 decirse que hubo alguna suerte de ocultamiento de los cambios, aunque tampoco se \u00a0 aclara en el acta la raz\u00f3n de la firma de los ciudadanos citados (ver actas \u00a0 julio). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.- Por lo que hace relaci\u00f3n a la ausencia de las firmas de las \u00a0 autoridades tradicionales del municipio de Taraira, cuales son, seg\u00fan el \u00a0 accionante, Bocas del Taraira, Puerto \u00d1umi, Vista Hermosa, Bocas de Uga, Ca\u00f1o \u00a0 Laurel, Puerto Curupira, Campo Alegre, Santa Clara y Puerto L\u00f3pez; resulta \u00a0 pertinente advertir que se trata de comunidades que no compartieron el sentido \u00a0 de la decisi\u00f3n y, en esa medida, hicieron uso de su derecho a no firmar. Con \u00a0 todo, precisa la Sala de Revisi\u00f3n que de las 9 Comunidades enlistadas, 2 no \u00a0 aparecen inscritas en el registro\u00a0 de etnias\u00a0 del Parque Yaigoj\u00e9, \u00a0 seg\u00fan la comunicaci\u00f3n de junio 30 de 2009 emanada del grupo de consulta previa \u00a0 del ministerio del Interior y de Justicia. Se trata de las comunidades de Ca\u00f1o \u00a0 Laurel y Puerto L\u00f3pez, respecto de la primera, ya se hab\u00eda dejado nota al \u00a0 considerar la objeci\u00f3n contenida en el numera 4.2.2 del cap\u00edtulo citado de la \u00a0 demanda, con relaci\u00f3n a la segunda, no figura ni siquiera entre las que el Grupo \u00a0 de Consulta previa connota como existentes, pero, no inscritas. Por ende, no se \u00a0 entiende la raz\u00f3n por la que deber\u00edan intervenir en la consulta, salvo que se \u00a0 trate de una de las inscritas que cambi\u00f3 de nombre, asunto que el accionante no \u00a0 precisa.\u00a0 \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con todo, la disidencia de tales comunidades respecto de la decisi\u00f3n \u00a0 adoptada en la sesi\u00f3n de protocolizaci\u00f3n y su entendible alejamiento del acto, \u00a0 no vician el procedimiento adelantado, pues, se reitera, \u00a0se gener\u00f3 el espacio \u00a0 para deliberar, y no se aprecian pr\u00e1cticas excluyentes con ninguna de las \u00a0 comunidades independiente de la postura que tuviesen en relaci\u00f3n con la \u00a0 declaraci\u00f3n del Resguardo como Parque Natural Nacional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.- Un asunto al cual el accionante le confiere especial inter\u00e9s y \u00a0 que en su sentir compromete la legalidad de \u201clos documentos creados y \u00a0 firmados\u201d seg\u00fan los estatutos de ACIYA, hace relaci\u00f3n a que acorde con los \u00a0 estatutos de tal organizaci\u00f3n, la Asamblea General solo puede deliberar con el \u00a0 80% de los asociados y \u201clas firmas en el acta de protocolizaci\u00f3n corresponden \u00a0 a una peque\u00f1a parte de los asociados\u201d.\u00a0 Adicionalmente, estima, como \u00a0 m\u00e1s grave, el que las decisiones de fondo, que afecten la integridad de los \u00a0 habitantes requieren la decisi\u00f3n un\u00e1nime de la totalidad de capitanes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Revisados los estatutos observa la Sala Cuarta que bajo el t\u00edtulo de \u00a0\u201cR\u00e9gimen Interno\u201d se contemplan disposiciones que regulan las \u00a0 reuniones de la organizaci\u00f3n. Entre tales preceptos, dada la pertinencia para el \u00a0 asunto que se valora, se tienen las siguientes: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0 \u00a0La asamblea general de capitanes podr\u00e1 \u00a0 deliberar con la participaci\u00f3n y asistencia del 80 % de los asociados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0 \u00a0Cuando se requiera tomar decisiones de fondo \u00a0 que afecten de alguna manera la integridad de los habitantes de las comunidades \u00a0 asociadas deber\u00e1 requerir la decisi\u00f3n un\u00e1nime, de la totalidad de los capitanes, \u00a0 de conformidad de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y los tratados internacionales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0 \u00a0Las dem\u00e1s decisiones ser\u00e1n tomadas con la \u00a0 mayor\u00eda simple previa discusi\u00f3n de los temas entre todos los asistentes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0 \u00a0Las decisiones que se tomen deben ser \u00a0 unificadas entre los capitanes, para lo cual, podr\u00e1n escuchar las opiniones e \u00a0 inquietudes de los dem\u00e1s habitantes de las comunidades que asisten. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para la Sala, se trata de respetables e importantes reglas de \u00a0 decisi\u00f3n que la Organizaci\u00f3n concibi\u00f3 al momento de establecerse. Sin embargo, \u00a0 se hace imperativo incorporar algunas consideraciones sobre la preceptiva \u00a0 transcrita, pues, tales motivos definir\u00e1n la valoraci\u00f3n de la Sala sobre el \u00a0 reparo expuesto por el actor. En primer lugar, debe destacarse el apartado de \u00a0 los estatutos en el cual se incluyen las normas en referencia, se trata del \u00a0 r\u00e9gimen interno de la organizaci\u00f3n. Lo apuntado define el alcance de las reglas \u00a0 de decisi\u00f3n anotadas, se trata de mandatos que rigen el \u00e1mbito interno de ACIYA \u00a0 y, su vigor no puede trascender la \u00f3rbita de la organizaci\u00f3n que las expidi\u00f3. \u00a0 Las disposiciones citadas fueron establecidas por ACIYA y, no se tiene norma de \u00a0 rango legal o constitucional que autorice a dicho ente para tornar en vinculante \u00a0 sus normas m\u00e1s all\u00e1 de sus propios\u00a0 actos internos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En segundo lugar, debe atenderse cu\u00e1l es el lugar que ocupa en la \u00a0 jerarqu\u00eda normativa, el conjunto de preceptos contenidos en los mencionados \u00a0 estatutos. Sin duda, se trata de disposiciones de rango infraconstitucional, con \u00a0 lo cual dif\u00edcilmente puede pretenderse que asuntos regulados por mandatos de \u00a0 rango constitucional deban someterse a lo estipulado en lo anotados mandatos \u00a0 internos. Razonar de modo distinto, implica no comprender el significado de lo \u00a0 dispuesto en art\u00edculo 4\u00b0 de la Carta e ignorar lo que comporta la jerarqu\u00eda \u00a0 normativa. La preceptiva interna aludida no se ubica en los extramuros del \u00a0 derecho colombiano. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En tercer lugar y, vinculado con lo inmediatamente considerado, se \u00a0 advierte que la presencia de otras disposiciones del ordenamiento y, la \u00a0 existencia de actos de ACIYA que trascienden su actividad interna, comportan \u00a0 para los estatutos la necesidad de ser armonizados y eventualmente ceder ante \u00a0 otras disposiciones de mayor peso, o mayor jerarqu\u00eda, seg\u00fan sea el caso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cuarto lugar, no puede dar por probado la Sala que lo vertido en \u00a0 los citados estatutos y, en particular, la preceptiva en cita, corresponde a las \u00a0 tradiciones y costumbres de las comunidades para ser entendido espec\u00edficamente \u00a0 como el derecho ancestral de la comunidad que merezca una consideraci\u00f3n \u00a0 diferente en la valoraci\u00f3n jur\u00eddica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las razones esbozadas precedentemente permiten comprender por qu\u00e9 la \u00a0 Sala, para efectos de revisar el proceso de consulta previa, con miras a definir \u00a0 si se quebrant\u00f3 el debido proceso, no acoger\u00e1, sin m\u00e1s, los mandatos \u00a0 establecidos por ACIYA en sus estatutos. Resulta incontestable que la consulta \u00a0 previa est\u00e1 soportada en imperativos de rango constitucional ya suficientemente \u00a0 citados en los apartados previos de esta providencia. Lo normado en la Carta y \u00a0 el Convenio 169 de la OIT podr\u00eda \u00a0eventualmente resultar inaplicable, si se \u00a0 diera pleno vigor, sin m\u00e1s, a lo dispuesto en la normativa interna de ACIYA. \u00a0 Exigencias como la unanimidad en las decisiones, con pretensiones de \u00a0 obligatoriedad por fuera del marco de la actividad interna de ACIYA, alcanzar\u00edan \u00a0 el estatus de un verdadero veto en contra de otros intereses protegidos por el \u00a0 ordenamiento jur\u00eddico. En suma, un\u00a0 entendimiento en este \u00faltimo sentido, \u00a0 posiblemente tornar\u00eda los mandatos en examen, en una especie de cl\u00e1usula \u00a0 paralizante en detrimento de otros derechos protegidos con normas de mayor \u00a0 rango.\u00a0 \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para la Sala Cuarta de Revisi\u00f3n, son las caracter\u00edsticas y \u00a0 finalidades del proceso de consulta previa los que deben orientar la evaluaci\u00f3n \u00a0 de lo acontecido y, en ese sentido, no se advierte el alegado desconocimiento\u00a0 \u00a0 del derecho fundamental al debido proceso dentro de la actuaci\u00f3n examinada. \u00a0 Igualmente, resulta claro que, acorde con lo expuesto en el apartado 4 de la \u00a0 parte considerativa de este prove\u00eddo,\u00a0 la lectura de lo acontecido debe \u00a0 suponer una apreciaci\u00f3n flexible del procedimiento, pues, como se ha indicado, \u00a0 no hay un \u00fanico modelo de debido proceso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ese entendido, \u00a0 la Sala de Revisi\u00f3n considera que el Resguardo Ind\u00edgena Yaigoj\u00e9 Apaporis en su \u00a0 totalidad fue debidamente consultado, pues existi\u00f3 participaci\u00f3n directa de la \u00a0 comunidad frente a la decisi\u00f3n de constituir el Parque Nacional Natural y se \u00a0 logr\u00f3 un consenso mayoritario. Para la Corte resulta incuestionable la validez \u00a0 del proceso de consulta previa en el proyecto de constituci\u00f3n del Parque \u00a0 Nacional Natural Yaigoj\u00e9 Apaporis, toda vez que, del an\u00e1lisis del expediente, se \u00a0 infiere que se ilustr\u00f3 en debida forma a las comunidades ind\u00edgenas sobre el \u00a0 impacto del proyecto y se les brindaron las oportunidades para que libremente \u00a0 valoraran sus ventajas y desventajas, expresaran sus inquietudes y pretensiones \u00a0 para que, finalmente, se pronunciaran sobre la viabilidad del proyecto como en \u00a0 efecto aconteci\u00f3. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tampoco se puede \u00a0 dejar pasar por alto que de la audiencia p\u00fablica celebrada por esta Sala, el 31 \u00a0 de enero del a\u00f1o en curso, en Centro Providencia, se puede colegir que, las \u00a0 comunidades que presentaron el mecanismo de amparo, est\u00e1n de acuerdo con la \u00a0 creaci\u00f3n del Parque Nacional Natural Yaigoj\u00e9 Apaporis. As\u00ed mismo, se desprende \u00a0 de las declaraciones de los intervinientes que, muchas de las contravenciones \u00a0 que persistieron durante el proceso de consulta previa, fueron motivadas por \u00a0 terceros interesados en la exploraci\u00f3n y explotaci\u00f3n de los recursos naturales \u00a0 del territorio del resguardo, a quienes con la creaci\u00f3n de la reserva natural, \u00a0 se les impedir\u00eda iniciar actividades mineras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De manera \u00a0 conclusiva y, acorde con las reglas trazadas, entiende la Sala que las \u00a0 caracter\u00edsticas exigidas por la jurisprudencia a los procesos de consulta previa \u00a0 estuvieron presentes en el asunto examinado. En lo concerniente a la \u00a0 concentraci\u00f3n de la poblaci\u00f3n para la presentaci\u00f3n de la informaci\u00f3n, como \u00a0 presupuesto del proceso de di\u00e1logo que debe suscitarse frente a las inquietudes \u00a0 y las posturas de las comunidades, se observa que fue en los mismos territorios \u00a0 de las comunidades hasta donde en julio de 2009, se desplazaron las autoridades \u00a0 estatales para realizar lo indicado. \u00a0Por lo que ata\u00f1e a las conversaciones \u00a0 preliminares tampoco cabe reparo, pues, igualmente, hubo desplazamiento hasta \u00a0 los territorios de las comunidades para cumplir tal actuaci\u00f3n, advirtiendo que \u00a0 la noticia propuesta surgi\u00f3 de la misma organizaci\u00f3n ind\u00edgena, lo cual permite \u00a0 entrever un cierto conocimiento previo de las comunidades sobre aspectos de lo \u00a0 que ser\u00eda el proyecto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En lo que ata\u00f1e \u00a0 al respeto del principio de buena fe, resulta pertinente anotar que no se \u00a0 observa un desconocimiento de este entre las partes, sin embargo, llama la \u00a0 atenci\u00f3n la Sala sobre lo que pudo ser una cierta injerencia indebida atribuida \u00a0 a la empresa Cosigo Frontier Mining. Esta aseveraci\u00f3n se funda en las \u00a0 diversas manifestaciones que se consignaron en las actas de visita a las \u00a0 comunidades, por lo cual, desde ya, se solicitar\u00e1 al Ministerio del Interior y \u00a0 de Justicia Direcci\u00f3n Ind\u00edgenas, ROM y Minor\u00edas y al Ministerio de Ambiente \u00a0 Vivienda y Desarrollo Territorial que eval\u00faen la situaci\u00f3n y de encontrarlo \u00a0 pertinente inicien las acciones legales del caso para evitar este tipo de \u00a0 situaciones y sancionar las que habiendo ocurrido merezcan consecuencias \u00a0 legales. \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo que \u00a0 respecta a la idoneidad de la forma de comunicaci\u00f3n, observa la Sala Cuarta de \u00a0 Revisi\u00f3n que se trata de una interlocuci\u00f3n directa, no solo con las autoridades \u00a0 de las comunidades, sino con los integrantes de dichos colectivos y en la lengua \u00a0 de los mismos, lo cual redunda en la b\u00fasqueda de la comprensi\u00f3n\u00a0 de la \u00a0 medida a adoptar. La evidencia de la efectiva participaci\u00f3n de las comunidades, \u00a0 se tiene en el activo concurso, tanto de los miembros de los colectivos, como en \u00a0 la permanente disposici\u00f3n y actividad de sus autoridades; debiendo reiterarse \u00a0 que la propuesta surgi\u00f3 de la organizaci\u00f3n que en ese momento, ten\u00eda la \u00a0 representaci\u00f3n de los grupos \u00e9tnicos tantas veces referidos.\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para este juez de tutela, las actuaciones adelantadas cumplieron con \u00a0 las finalidades esperadas y exigidas al proceso de consulta previa. Entiende la \u00a0 Sala que las diversas reuniones y, el mismo hecho de haber surgido la propuesta \u00a0 de la organizaci\u00f3n ind\u00edgena, lograron brindar a los directamente afectados el \u00a0 conocimiento pleno de lo que significaba y las implicaciones de una declaraci\u00f3n \u00a0 de Parque Nacional Natural. La satisfacci\u00f3n de estas finalidades se hace m\u00e1s \u00a0 patente cuando se observa que la raz\u00f3n, probablemente con m\u00e1s peso, en la \u00a0 b\u00fasqueda de la declaraci\u00f3n del Parque Nacional Natural, fue la protecci\u00f3n de los \u00a0 territorios frente a la eventual explotaci\u00f3n minera. \u00a0\u00a0En lo que ata\u00f1e al \u00a0 telos \u00a0de brindar oportunidades para que las comunidades valoraran los efectos del \u00a0 proyecto y sus inquietudes fuesen escuchadas, pudiendo pronunciarse sobre sus \u00a0 intereses; todo el conjunto de actos que configuran la pre consulta y consulta \u00a0 revisadas no dejan dudas sobre el cumplimiento de dicha finalidad. Los disensos \u00a0 expresados, los tiempos que transcurrieron para permitir la reflexi\u00f3n, las \u00a0 oportunidades para expresar las inquietudes sobre el proyecto, el n\u00famero mismo \u00a0 de reuniones; permiten inferir que el derecho al debido proceso no sufri\u00f3 \u00a0 menoscabo en el proceso examinado, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Concluye en este sentido la Sala que, elementos\u00a0 como la presencia de\u00a0 espacios de debate, la existencia de canales de \u00a0 manifestaci\u00f3n para los participantes, la garant\u00eda de respeto de la autonom\u00eda en \u00a0 dichas manifestaciones entendida como la protecci\u00f3n frente a intromisiones \u00a0 indebidas o arbitrarias que coaccionen o condicionen la voluntad de los \u00a0 intervinientes y, la garant\u00eda de las posibilidades de expresar la voluntad de \u00a0 estos, evidencian, en concreto, el respeto del derecho al debido proceso, no teniendo lugar por esta inconformidad, el amparo solicitado por el \u00a0 ciudadano Benigno Perilla y las restantes personas que suscriben el l\u00edbelo de \u00a0 tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo verificado, tambi\u00e9n permite al Juez de Revisi\u00f3n colegir que el \u00a0 proceso de consulta no comport\u00f3 un quebrantamiento del derecho a la \u00a0 participaci\u00f3n en condiciones de igualdad. Encuentra la Corte que todas las \u00a0 autoridades, y en mucho las comunidades, fueron enteradas del proyecto. Adem\u00e1s, \u00a0 pr\u00e1cticamente la totalidad de las comunidades registradas por el Ministerio del \u00a0 Interior, fueron visitadas tanto en el momento previo a la consulta (octubre de \u00a0 2008), como en el marco de la misma (Julio de 2009) con la finalidad de \u00a0 informarles sobre el proyecto y, atender sus reparos e inquietudes; tanto es as\u00ed \u00a0 que en las actas no se omitieron las eventuales menciones de duda o, \u00a0 cuestionamiento respecto de la tantas veces referida declaraci\u00f3n de Parque \u00a0 Natural. Como se expuso en la pormenorizada estimaci\u00f3n de diversas actas, \u00a0 aquellas reuniones que no pudieron llevarse a cabo en algunas comunidades, no \u00a0 obedecieron a un acto de exclusi\u00f3n atribuible a las autoridades estatales o a la \u00a0 organizaci\u00f3n ACIYA, sino, a lo que supuso la marginaci\u00f3n de tales grupos por \u00a0 decisi\u00f3n propia o mediando la influencia de personas no interesadas en la \u00a0 declaraci\u00f3n de Parque Natural como la empresa Cosigo Frontier Mining. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En esa medida resulta palmariamente demostrado que no hubo trato \u00a0 desigual en t\u00e9rminos de participaci\u00f3n, pues, las oportunidades de expresi\u00f3n para \u00a0 todos los colectivos fueron iguales. Lo diferente, fue el uso que cada \u00a0 comunidad, en ejercicio de su derecho a decidir, hizo de tales espacios de \u00a0 participaci\u00f3n. Aceptar la particular manera de razonar propuesta en la solicitud \u00a0 de tutela sobre este punto, ser\u00eda tanto como estimar que se le niega el derecho \u00a0 al trato igual a una persona, cuando estando dadas las condiciones para gozar \u00a0 del mismo, el sujeto por decisi\u00f3n propia renuncia a hacer uso de ese derecho y, \u00a0 simult\u00e1neamente\u00a0 reclama que no puede gozar del mismo. Ciertamente no goza \u00a0 del derecho, pero, porque no quiere.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tampoco encuentra la Sala, en este punto, alg\u00fan desconocimiento del \u00a0 derecho a la identidad cultural con el proceso de consulta. Es precisamente el \u00a0 proceso de consulta, un mecanismo que se orienta a la defensa de la identidad \u00a0 cultural y, dicho procedimiento, como se ha advertido, no tiene reparos por \u00a0 parte de esta Sala. Ahora, si lo que se controvierte es que la decisi\u00f3n tomada \u00a0 compromete la identidad cultural, ese ser\u00e1 un asunto que se examinar\u00e1 m\u00e1s \u00a0 adelante cuando se desate en concreto el restante problema jur\u00eddico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, no ignora la Sala la intervenci\u00f3n presentada por el \u00a0 se\u00f1or Diego Ram\u00edrez en representaci\u00f3n de Andr\u00e9s Rendle, con la cual pretende que \u00a0 se excluya del Parque Nacional Natural las \u00e1reas que corresponde a un t\u00edtulo \u00a0 minero que le fue conferido el 16 de septiembre de 2009, esto es, antes de la \u00a0 expedici\u00f3n del acto administrativo que declar\u00f3 el Parque Nacional de Yaigoj\u00e9. \u00a0 Tal exclusi\u00f3n, seg\u00fan el singular razonamiento del apoderado, debe ser \u00a0 consecuencia del amparo de su derecho al debido proceso. El origen de tal \u00a0 vulneraci\u00f3n habr\u00eda consistido en una informaci\u00f3n equivocada, emitida por \u00a0 INGEOMINAS el 8 octubre de 2009, cuando le manifest\u00f3 a la Unidad de Parques de \u00a0 Colombia que en la zona del proyecto de Parque Nacional Natural Yaigoj\u00e9 no se \u00a0 hab\u00edan otorgado t\u00edtulos mineros. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para la Sala Cuarta de Revisi\u00f3n, lo referido por dicho apoderado debe \u00a0 ser ventilado en otro proceso, en el cual, se integre debidamente el \u00a0 contradictorio, pues, lo que se discute es una actuaci\u00f3n de INGEOMINAS. Se trata \u00a0 de hechos que no guardan relaci\u00f3n con la consulta previa evaluada y, por ende, \u00a0 no tienen la entidad para viciarla. Habr\u00e1 pues de acudir a otra actuaci\u00f3n el \u00a0 interviniente, si pretende por la senda de la tutela, restaurar derechos que \u00a0 estime conculcados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El segundo \u00a0 problema jur\u00eddico advertido por la Sala Cuarta de Revisi\u00f3n, dentro de la acci\u00f3n \u00a0 de amparo promovida por el se\u00f1or Benigno Perilla y que, en adelante, ser\u00e1 \u00a0 examinado acorde con los presupuestos se\u00f1alados a lo largo de esta decisi\u00f3n, \u00a0 consiste en establecer \u00bfsi la creaci\u00f3n del Parque \u00a0 Nacional Natural Yaigoj\u00e9 Apaporis sobre el territorio del Resguardo Ind\u00edgena del \u00a0 mismo nombre, desvirt\u00faa esta \u00faltima figura, menoscabando con ello el derecho a \u00a0 la propiedad colectiva del grupo \u00e9tnico, vulnerando adem\u00e1s la identidad cultural \u00a0 y tradicional del colectivo que habita la zona? \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para la Sala, dos conclusiones precedentemente establecidas \u00a0 signan la soluci\u00f3n y, por ende, la decisi\u00f3n que se adoptar\u00e1. De un lado, la \u00a0 premisa seg\u00fan la cual existe un nexo trascendental entre los territorios de la \u00a0 comunidades ind\u00edgenas y la preservaci\u00f3n de su identidad. Recu\u00e9rdese que es \u00a0 precisamente el territorio, el que se constituye en el entorno vital de las \u00a0 comunidades. De otro lado, la aseveraci\u00f3n, defendida por esta Sala, seg\u00fan la \u00a0 cual, la presencia de grupos ind\u00edgenas en zonas que siendo su h\u00e1bitat han \u00a0 supuesto la protecci\u00f3n de la\u00a0 biodiversidad y los ecosistemas en \u00a0 importantes extensiones territoriales de inter\u00e9s, no solo de los Estados, sino \u00a0 de la humanidad misma.\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sentados tales presupuestos cabe revisar si la declaraci\u00f3n \u00a0 del Parque Nacional Natural Yaigoj\u00e9 Apaporis sobre el territorio del Resguardo \u00a0 Ind\u00edgena conduce a un menoscabo de la propiedad de las colectividades sobre el \u00a0 territorio, con lo cual, podr\u00eda tener lugar una afectaci\u00f3n la identidad cultural \u00a0 y tradicional del grupo humano de nativos que lo habitan. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Un primer \u00a0 aspecto a considerar es la presencia de la calidad de reserva forestal en el \u00a0 Parque de Yaigoj\u00e9 Apaporis como qued\u00f3 anotado cuando se aludi\u00f3 espec\u00edficamente a \u00a0 este territorio en el apartado 8 de esta providencia. No debe perderse de vista \u00a0 que la ubicaci\u00f3n del territorio implica una pertenencia a la\u00a0 Zona de Reserva Forestal de la Amazon\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ese sentido, puede advertirse que los mandatos contenidos \u00a0 el C\u00f3digo de Recursos Naturales proh\u00edben la adjudicaci\u00f3n de los bald\u00edos ubicados \u00a0 en las zonas de las \u00e1reas protegidas de reserva \u00a0 forestal, pues as\u00ed se ordena en el art\u00edculo 209 del citado Decreto 2811 de 1974. \u00a0 Tambi\u00e9n se puede apreciar que de conformidad con lo contemplado en el art\u00edculo \u00a0 207 del mismo c\u00f3digo, estas \u00e1reas solo se pueden destinar al establecimiento, \u00a0 mantenimiento y utilizaci\u00f3n racional de \u00e1reas forestales productoras, \u00a0 protectoras o protectoras-productoras. Igualmente, dispone el art\u00edculo 206 de la \u00a0 misma preceptiva que de ser necesario realizar actividades econ\u00f3micas de \u00a0 utilidad p\u00fablica o inter\u00e9s social, que impliquen remoci\u00f3n de bosques o cambio de \u00a0 uso del suelo, la zona afectada deber\u00e1 sustraerse de la reserva, pues as\u00ed lo \u00a0 precept\u00faa el inciso 1\u00ba del art\u00edculo 210. Con todo, destaca la Sala que el citado \u00a0 art\u00edculo 207 da lugar a un margen de aprovechamiento racional del bosque \u00a0 siempre y cuando opere la garant\u00eda de recuperaci\u00f3n \u00a0con miras a la supervivencia del bosque y, de especial inter\u00e9s para el \u00a0 sentido de esta decisi\u00f3n, resulta el inciso 2 del aludido 207 cuando advierte: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) En el caso, previamente determinado, en que no existan \u00a0 condiciones ecol\u00f3gicas, econ\u00f3micas o sociales que permitan garantizar la \u00a0 recuperaci\u00f3n y supervivencia de los bosques, el concesionario o titular de \u00a0 permiso pagar\u00e1 la tasa adicional que se exige en los aprovechamientos forestales \u00a0 \u00fanicos (\u2026)\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para la Sala, la norma implica que operan medidas sancionatorias cuando en \u00a0 el uso de los recursos no se dan condiciones ecol\u00f3gicas econ\u00f3micas o sociales \u00a0 que permitan la recuperaci\u00f3n y supervivencia del bosque. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De lo dicho se puede colegir que un uso racional de los recursos, sumado a \u00a0 la existencia de condiciones que permitan asegurar la recuperaci\u00f3n y \u00a0 supervivencia del bosque, cuenta con autorizaci\u00f3n normativa. En el caso \u00a0 concreto, esta interpretaci\u00f3n se armoniza con el postulado de la convivencia de \u00a0 las comunidades ind\u00edgenas con el medio ambiente. En particular, es \u00a0 constitucionalmente admisible y en esos t\u00e9rminos han de entenderse los mandatos \u00a0 legales en cita, que se avale la presencia de las comunidades ind\u00edgenas de \u00a0 Yaigoj\u00e9 en el declarado recientemente Parque Natural. No encuentra la Sala que \u00a0 ri\u00f1an la protecci\u00f3n de la biodiversidad y los ecosistemas de Yaigoj\u00e9 con \u00a0 comunidades ancestralmente ubicadas en esos territorios. La fuerza de los hechos \u00a0 evidencia, en estos casos, la pervivencia de la especie humana en entornos \u00a0 ambientalmente sostenibles. Para la Sala Cuarta de Revisi\u00f3n, otra lectura de los \u00a0 mandatos legales citados no es compatible con lo profusamente considerado cuando \u00a0 se sent\u00f3 en este prove\u00eddo, la coexistencia entre comunidades nativas y medio \u00a0 ambiente. Una interpretaci\u00f3n diferente, tambi\u00e9n dar\u00eda lugar a desconocer que la \u00a0 conservaci\u00f3n de esas zonas, la cual hoy hace posible su declaraci\u00f3n de parque \u00a0 natural, se debe a quienes han fungido como guardianes de la naturaleza y, en \u00a0 mucho, protectores de una esperanza de futuro ambientalmente viable para la \u00a0 humanidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Comparte pues la \u00a0 Sala aquellas decisiones de las autoridades estatales, en las cuales, en las \u00a0 circunstancias descritas, han permitido la prevalencia de los derechos \u00a0 adquiridos de los ind\u00edgenas desde tiempos incluso previos a la conquista y, en \u00a0 particular, el respeto de sus derechos a la propiedad colectiva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para la Sala, el \u00a0 art\u00edculo 85 de la antes citada Ley 160 de 1994[203], se \u00a0 orienta en este mismo sentido, pues, se le ha entendido como una norma \u00a0 protectora de los territorios tradicionalmente utilizados por pueblos ind\u00edgenas \u00a0 para la caza, recolecci\u00f3n u horticultura; toda vez que aquellos que se hallaren \u00a0 situados en zonas de reserva forestal, solo podr\u00e1n destinarse a la constituci\u00f3n \u00a0 de resguardos ind\u00edgenas. Las reservas ind\u00edgenas, las dem\u00e1s tierras comunales \u00a0 ind\u00edgenas y las tierras donde estuvieren establecidas las comunidades o que \u00a0 constituyan su h\u00e1bitat, solo podr\u00e1n adjudicarse a dichas comunidades y en \u00a0 calidad de Resguardos. El Pleno de esta Corte al definir la constitucionalidad \u00a0 del par\u00e1grafo del art\u00edculo 85, cuyo tenor literal dispone \u201c(\u2026)\u00a0Los predios y mejoras que se adquieran \u00a0 para la ejecuci\u00f3n de los programas de constituci\u00f3n, reestructuraci\u00f3n, ampliaci\u00f3n \u00a0 y saneamiento de resguardos y dotaci\u00f3n de tierras a las Comunidades Ind\u00edgenas, \u00a0 ser\u00e1n entregados a t\u00edtulo gratuito\u00a0a los Cabildos o autoridades \u00a0 tradicionales de aqu\u00e9llas para que, de conformidad con las normas que las rigen, \u00a0 las administren y distribuyan de manera equitativa entre todas las familias que \u00a0 las conforman.\u201d Conclu\u00eda, previo a la declaraci\u00f3n de su exequibilidad, que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u201c(\u2026) Finalmente el grado \u00a0 de promoci\u00f3n o satisfacci\u00f3n de la finalidad perseguida con la medida de \u00a0 protecci\u00f3n contemplada por el legislador es alto, pues la entrega a t\u00edtulo \u00a0 gratuito de predios a las comunidades ind\u00edgenas permite que se consolide la \u00a0 propiedad colectiva sobre los resguardos y con ello se arraigue la identidad \u00a0 cultural de las comunidades ind\u00edgenas estrechamente vinculada a la propiedad de \u00a0 la tierra. Mientras que el grado de afectaci\u00f3n del deber de promoci\u00f3n de los \u00a0 campesinos es d\u00e9bil pues estos son titulares de medidas que igualmente les \u00a0 permiten el acceso a la propiedad como lo son los subsidios y los cr\u00e9ditos (\u2026)\u201d (Sentencia C-180 de 2005) \u00a0 (Negrillas fuera de texto). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con todo, queda \u00a0 una situaci\u00f3n que resulta prima facie conflictiva, cual es: \u00bfC\u00f3mo se \u00a0 constituye una \u201cinstituci\u00f3n legal y sociopol\u00edtica de car\u00e1cter especial, \u00a0 conformada por una o m\u00e1s comunidades ind\u00edgenas, con un t\u00edtulo de propiedad \u00a0 colectiva que goza de las garant\u00edas de la propiedad privada\u201d en un territorio \u00a0 declarado como \u00c1rea de Reserva Forestal y sin realizar la debida sustracci\u00f3n del \u00a0 \u00e1rea afectada?\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Entiende la Sala \u00a0 que siendo precisamente la figura de \u00c1rea de Reserva Forestal una de las \u00a0 limitaciones a la propiedad y, siendo el resguardo ind\u00edgena una forma de \u00a0 propiedad colectiva que por mandato constitucional resulta inalienable, \u00a0 imprescriptible e inembargable, se hace posible compaginar las dos \u00a0 estipulaciones. Para la Sala, el mandato contenido en el art\u00edculo 87 de la Ley \u00a0 160 de 1994, al atribuir las funciones ecol\u00f3gica y social, signa, en mucho, el \u00a0 destino del territorio del resguardo como propiedad: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 87\u00b0. Las tierras constituidas con el car\u00e1cter legal de \u00a0 resguardo ind\u00edgena quedan sujetas al cumplimiento de la funci\u00f3n social y \u00a0 ecol\u00f3gica de la propiedad, conforme a los usos, costumbres y cultura de sus \u00a0 integrantes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En similar \u00a0 sentido se tiene lo dispuesto por el art\u00edculo 25 del Decreto 2164 de 1995[204], a \u00a0 lo cual se suma el procedimiento fijado en el art\u00edculo 19 de la misma normativa[205]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respecto de la \u00a0 funci\u00f3n ecol\u00f3gica ha expuesto la Corte en sede de constitucionalidad: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) \u00a0 Por lo que respecta a la funci\u00f3n ecol\u00f3gica de la propiedad, puede afirmarse que \u00a0 su consagraci\u00f3n constitucional constituye una novedosa respuesta del \u00a0 Constituyente a la problem\u00e1tica planteada por la explotaci\u00f3n y uso \u00a0 indiscriminado de los bienes y derechos particulares en contra de la \u00a0 preservaci\u00f3n del medio ambiente sano, considerado como un derecho y un bien de \u00a0 la colectividad en cuya protecci\u00f3n debe estar comprometida la sociedad entera. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) \u00a0 con la introducci\u00f3n de la nueva funci\u00f3n ecol\u00f3gica se ha incorporado una \u00a0 concepci\u00f3n del ambiente como l\u00edmite a su ejercicio, propiciando de esta manera \u00a0 una suerte de \u201cecologizaci\u00f3n\u201d de\u00a0 la propiedad privada,\u00a0 \u201cporque \u00a0 as\u00ed como es dable la utilizaci\u00f3n de la propiedad en beneficio propio, no es \u00a0 raz\u00f3n o fundamento para que el due\u00f1o cause perjuicios a la comunidad como por \u00a0 ejemplo con la tala indiscriminada de bosques, la contaminaci\u00f3n ambiental, que \u00a0 van en detrimento de otros derechos de los asociados como lo son el de gozar de \u00a0 un medio ambiente sano, que en \u00faltimas, se traducen en la protecci\u00f3n a su propia \u00a0 vida\u201d.[206] \u00a0 \u00a0(negrillas fuera de texto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Entiende pues la \u00a0 Sala de Revisi\u00f3n que es precisamente esa funci\u00f3n ecol\u00f3gica, estipulada \u00a0 legalmente y, con arraigo constitucional, la que permite armonizar las \u00a0 eventuales tensiones entre la forma de propiedad del Resguardo y las exigencias \u00a0 medioambientales derivadas de la declaraci\u00f3n de un Parque Nacional Natural. En \u00a0 tanto las comunidades ind\u00edgenas ajusten las actividades en sus territorios a esa \u00a0 funci\u00f3n ecol\u00f3gica y, preserven su rol hist\u00f3rico de conservaci\u00f3n del medio \u00a0 ambiente en los espacios naturales que habitan, resultar\u00e1 posible hacer \u00a0 compatible entre el Resguardo como propiedad y el Parque Natural como figura \u00a0 tutelar del medio ambiente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sentado lo \u00a0 anterior y, reiterando la importancia del territorio para la conservaci\u00f3n de la \u00a0 identidad cultural, fuerza concluir que dada la viabilidad de preservar el \u00a0 territorio de las comunidades en Parques Naturales, no hay raz\u00f3n para afectar la \u00a0 identidad de los pueblos nativos cuando se da esta \u00faltima figura. La existencia \u00a0 del Parque Natural como mecanismo de conservaci\u00f3n, permite que los lugares \u00a0 sagrados y, el entorno en el que se desarrollan las actividades encaminadas al \u00a0 sustento de la colectividad siga existiendo, con lo cual, tanto la dimensi\u00f3n \u00a0 espiritual, como la f\u00edsica; se siguen realizando. En esa medida, concluye la \u00a0 Sala Cuarta de Revisi\u00f3n que\u00a0 no resulta cierta la idea, seg\u00fan la cual, la \u00a0 declaraci\u00f3n de Parque Nacional Natural habr\u00e1 de conducir ineluctablemente a la \u00a0 destrucci\u00f3n de la identidad cultural y las tradiciones de las colectividades que \u00a0 han habitado ancestralmente los terrenos en objeto de la declaraci\u00f3n. Para la \u00a0 Sala, carece pues de sustento, el reclamo formulado por el accionante y quienes \u00a0 lo acompa\u00f1an respecto de este reparo, no teniendo lugar el amparo.\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Parque \u00a0 Nacional Natural Yaigoj\u00e9-Apaporis hace parte de la Reserva Forestal de la \u00a0 Amazon\u00eda[207] y es un Resguardo Ind\u00edgena. Como ya se explic\u00f3, la Reserva \u00a0 Forestal contin\u00faa vigente y solamente perder\u00eda su protecci\u00f3n legal especial en \u00a0 caso de que el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, previo el \u00a0 cumplimiento de requisitos legales, efect\u00fae la sustracci\u00f3n de la reserva \u00a0 forestal, sin que ello pueda hacerse a expensas de la propiedad colectiva de las \u00a0 comunidades y los derechos de las mismas. Por su parte, el derecho de propiedad \u00a0 colectiva queda sujeto a las restricciones que implican las funciones ecol\u00f3gica \u00a0 y social de la propiedad, as\u00ed como la limitaci\u00f3n en \u00a0 el uso que se impone a trav\u00e9s del acto administrativo de constituci\u00f3n del Parque \u00a0 Nacional Natural. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo que ata\u00f1e \u00a0 a la afectaci\u00f3n de la competencia de las autoridades del colectivo, esto es, el \u00a0 quebrantamiento de la autonom\u00eda de la comunidad ind\u00edgena, es claro que en lo \u00a0 atinente al r\u00e9gimen de propiedad, los resguardos preservan su autonom\u00eda en tanto \u00a0 cumplan con las funciones ecol\u00f3gica y social mandadas en el ordenamiento \u00a0 jur\u00eddico, tal como se ha explicado en esta sentencia. La Sala estima que en este \u00a0 punto la autoridad ind\u00edgena deber\u00e1 coordinar su accionar con las Corporaciones \u00a0 Aut\u00f3nomas Regionales (seg\u00fan cada jurisdicci\u00f3n) en cuanto al manejo y \u00a0 administraci\u00f3n de la respectiva \u00e1rea protegida.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, la \u00a0 autonom\u00eda de las comunidades del Parque Yaigoj\u00e9 \u2013 Apaporis, encuentra un marco \u00a0 de realizaci\u00f3n dentro de lo establecido en la resoluci\u00f3n 2079 de octubre de \u00a0 2009, entre cuyos objetivos, seg\u00fan se consigna en el art\u00edculo 3 de la parte \u00a0 resolutiva del acto administrativo, se tienen los siguientes: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c1. Proteger los valores materiales e inmateriales de los pueblos \u00a0 ind\u00edgenas Macuna (Idejino- R\u00eda- Umua- Jino- R\u00eda), Tanimuka (Yairimaj\u00e1), \u00a0 Letuama (Weje\u00f1ememaj\u00e1), Cabiyari (Pachakuari), Barazano (Yiba-Jino- R\u00eda), \u00a0 Yujupmac\u00fa (Yujup-mac\u00fa) y Yauna (Yaur\u00e1), asociados a la conservaci\u00f3n, uso y \u00a0 manejo del territorio y del \u00e1rea protegida como n\u00facleo central del \u201cComplejo \u00a0 Cultural del Vaup\u00e9s\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.\u00a0 \u00a0Contribuir a la conectividad de los \u00a0 ecosistemas de las cuencas del r\u00edo Caquet\u00e1 y del r\u00edo Negro, garantizando la \u00a0 integridad ecosist\u00e9mica del \u00e1rea como aporte a la funcionalidad de las mismas, a \u00a0 los procesos de regulaci\u00f3n clim\u00e1tica y al sustento de la reproducci\u00f3n social, \u00a0 cultural y econ\u00f3mica de los grupos ind\u00edgenas del \u00e1rea protegida. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.\u00a0 \u00a0Fortalecer el \u201csistema de sitios \u00a0 sagrados\u201d y rituales asociados sobre los cuales se soporta el manejo y uso del \u00a0 territorio representando en el \u00e1rea protegida \u00a0 que hacen los grupos ind\u00edgenas del \u201cComplejo Cultural del Vaup\u00e9s\u201d. (negrillas fuera de texto). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PAR\u00c1GRAFO. Los objetivos mencionados en el presente art\u00edculo son \u00a0 complementarios e interdependientes. Existe una relaci\u00f3n rec\u00edproca entre los \u00a0 objetivos relacionados con la conservaci\u00f3n de la diversidad biol\u00f3gica y los \u00a0 asociados a la protecci\u00f3n de las pr\u00e1cticas y manifestaciones culturales, \u00a0 materiales e inmateriales, los que se cumplen seg\u00fan lo dispuesto en los \u00a0 calendarios y las tradiciones rituales ind\u00edgenas, de manera que se combinan en \u00a0 forma indisoluble para el cumplimiento de los fines del \u00e1rea declarada\u201d (Negrillas fuera de texto). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el sentir de la Sala de Revisi\u00f3n, tales objetivos se avienen con \u00a0 el respeto a la autonom\u00eda de las comunidades que pueblan los territorios del\u00a0 \u00a0 Parque. Adicionalmente, el par\u00e1grafo del art\u00edculo transcrito opera como un \u00a0 precepto que armoniza la autonom\u00eda de las comunidades con la protecci\u00f3n del \u00a0 medio ambiente, pues, articula las pr\u00e1cticas culturales con la conservaci\u00f3n de \u00a0 la diversidad biol\u00f3gica y, as\u00ed habr\u00e1 de ser interpretado en casos concretos \u00a0 atendiendo las pautas trazadas por la Corte en la parte considerativa de esta \u00a0 decisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, valora este Juez de Revisi\u00f3n que en el art\u00edculo 4 de \u00a0 la parte resolutiva del acto administrativo referido, se concibe un instrumento \u00a0 que permite realizar la autonom\u00eda del colectivo nativo en consonancia con la \u00a0 protecci\u00f3n medioambiental. Dicho precepto establece: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa Unidad Administrativa Especial del Sistema de Parques Nacionales \u00a0 Naturales, como Autoridad encargada del manejo y Administraci\u00f3n del Parque \u00a0 Nacional Natural \u201cYaigoj\u00e9-Apaporis\u201d, y las Autoridades Tradicionales y Capitanes \u00a0 del Resguardo Yaigoj\u00e9-Apaporis coordinaran la funci\u00f3n p\u00fablica de la \u00a0 conservaci\u00f3n y del ordenamiento ambiental en el \u00e1rea protegida, con fundamento \u00a0 en los sistemas culturales de regulaci\u00f3n y manejo del territorio de los pueblos \u00a0 ind\u00edgenas Macuna (Idejino- R\u00eda- Umua- Jino- R\u00eda), Tanimuka (Yairimaj\u00e1), \u00a0 Letuama (Weje\u00f1ememaj\u00e1), Cabiyari (Pachakuari), Barazano (Yiba-Jino- R\u00eda), \u00a0 Yujupmac\u00fa (Yujup-mac\u00fa) y Yauna (Yaur\u00e1), mediante la construcci\u00f3n e \u00a0 implementaci\u00f3n de un conjunto de reglas y procedimientos que permitan la \u00a0 planeaci\u00f3n del manejo, la implementaci\u00f3n y el seguimiento de las acciones \u00a0 coordinadas entre las autoridades p\u00fablicas presentes en el \u00e1rea, el cual se \u00a0 denomina R\u00e9gimen Especial de Manejo \u2013 REM-. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PARAGRAFO: Ninguna acci\u00f3n de coordinaci\u00f3n en la gesti\u00f3n, la \u00a0 planeaci\u00f3n o la administraci\u00f3n del Parque podr\u00e1 ir en contra de los objetivos y \u00a0 lineamientos que se establecen en los principios culturales de los grupos \u00a0 \u00e9tnicos involucrados, as\u00ed como en contrav\u00eda de los objetivos de conservaci\u00f3n \u00a0 para el \u00e1rea definida.\u201d (Negrillas fuera de texto). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para la Sala \u00a0 Cuarta de Revisi\u00f3n, el acto administrativo de manera expresa reconoce, como \u00a0 fundamento insoslayable de la construcci\u00f3n de las reglas que regir\u00e1n la \u00a0 conservaci\u00f3n del Parque, los sistemas culturales de regulaci\u00f3n y manejo del \u00a0 territorio de los pueblos que all\u00ed tienen asiento. El par\u00e1grafo del mandato \u00a0 transcrito cierra las posibilidades de desconocer las tradiciones y valores de \u00a0 los habitantes de Yaigoj\u00e9. \u00a0En esa medida, no puede suscribir la Sala la \u00a0 objeci\u00f3n planteada por el accionante y quienes lo apoyan, cuando expresa un \u00a0 posible desconocimiento del derecho fundamental de la colectividad al ejercicio \u00a0 de su autonom\u00eda. Entiende la Sala que ciertamente existen restricciones a dicha \u00a0 autonom\u00eda, pero ello acontece, dado que al igual que cualquier derecho, no tiene \u00a0 car\u00e1cter absoluto y, en esa medida es pasible de ser circunstancialmente \u00a0 limitada. Lo que resulta exigible es que tales limitaciones sean \u00a0 constitucionalmente admisibles y no tornen en inexistente la referida autonom\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No puede la Corte \u00a0 en esta sede de tutela afirmar in abstracto que se amenaza la autonom\u00eda \u00a0 de las comunidades de los territorios de Yaigoj\u00e9. Aprecia s\u00ed, que en el marco de \u00a0 los hechos referidos, esto es, en el caso concreto, no se da la vulneraci\u00f3n \u00a0 alegada y, por el contrario, las disposiciones contenidas en el acto \u00a0 administrativo del cual se depreca su nulidad al juez de tutela, apuntan sin \u00a0 duda a la protecci\u00f3n y, realizaci\u00f3n efectiva del derecho de los nativos a \u00a0 regirse por sus propias creencias, costumbres y tradiciones. \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Entiende la \u00a0 Sala de Revisi\u00f3n que el REM ha de establecerse en un marco de cooperaci\u00f3n en el \u00a0 que se conozcan, reconozcan y apliquen las tradiciones de las comunidades, \u00a0 atendiendo sus implicaciones ecol\u00f3gicas para la salud y el bienestar alimenticio \u00a0 de la comunidad. Solo en esa direcci\u00f3n, se podr\u00e1 ir profundizando en el \u00a0 conocimiento ecol\u00f3gico \u2013 cultural que aporta elementos diferenciales para el \u00a0 ordenamiento, que comprende la zonificaci\u00f3n y el manejo del territorio. Ello \u00a0 debe incluir, sin duda, la protecci\u00f3n de los recursos naturales que hacen viable \u00a0 la existencia de los habitantes de Yaigoj\u00e9. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Basten las anteriores consideraciones para dar por probado que lo \u00a0 acontecido no comport\u00f3 la violaci\u00f3n de los derechos fundamentales a la \u00a0 autonom\u00eda, la identidad cultural y, el derecho al territorio de los grupos \u00a0 \u00e9tnicos que residen en el parque de Yaigoj\u00e9, con lo cual, se imponen la \u00a0 denegaci\u00f3n del amparo y la revocaci\u00f3n de los fallos proferidos el 25 de marzo de \u00a0 2009 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la \u00a0 Judicatura que confirm\u00f3, el dictado el 20 de enero de 2010, por la Sala \u00a0 Jurisdiccional del Consejo Seccional de la Judicatura, los cuales con muy \u00a0 escuetos argumentos, escasamente se contrajeron a\u00a0 declarar la \u00a0 improcedencia de la acci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, no puede desconocer la Sala Cuarta de Revisi\u00f3n uno de \u00a0 los m\u00f3viles que inspir\u00f3 en los miembros de ACIYA y en el grupo de tradicionales \u00a0 de Yaigoj\u00e9, la iniciativa orientada a lograr la declaraci\u00f3n de Parque Nacional \u00a0 Natural de sus territorios. Si se observan las actas de las reuniones \u00a0 adelantadas tanto en la etapa previa a la consulta, como las llevadas a cabo en \u00a0 el proceso de consulta, se puede apreciar en las Comunidades la recurrente \u00a0 inquietud por una posible explotaci\u00f3n minera que comprometer\u00eda los sitios \u00a0 sagrados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se entiende que actividades como la extracci\u00f3n de oro implican en el \u00a0 sentir de los miembros de las comunidades una profanaci\u00f3n que no solo tiene que \u00a0 ver con el malestar espiritual, sino, tambi\u00e9n, con los riesgos que las \u00a0 actividades exploratoria y extractiva suponen para el entorno f\u00edsico en el cual \u00a0 se desarrolla el ejercicio cotidiano vital de los nativos. En las actas varias \u00a0 veces mencionadas, se observa el temor frente a posibles enfermedades derivadas \u00a0 de la intromisi\u00f3n de la industria minera en los territorios y a da\u00f1os vinculados \u00a0 a la afectaci\u00f3n de las fuentes de agua. Igualmente, se observa el rechazo a \u00a0 intervenciones de la empresa Cosigo Frontier Mining \u00a0 Corporati\u00f3n, cuyas finalidades parec\u00edan ser, \u00a0 desvirtuar las bondades derivadas de la declaraci\u00f3n de un Parque Nacional \u00a0 Natural, persuadir a las comunidades de los beneficios de la explotaci\u00f3n minera, \u00a0 adelantando para ello una posible campa\u00f1a de desinformaci\u00f3n. Incluso, el \u00a0 accionante que es partidario del aprovechamiento de los minerales y reconoce sus \u00a0 acercamientos con Cosigo; en la audiencia celebrada por esta Sala, \u00a0 reconoci\u00f3 su personal distanciamiento respecto de la empresa, dado que no \u00a0 compart\u00eda las intenciones de los proyectos mineros concebidos para el Parque. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como se precis\u00f3 en otros pasajes de esta providencia, la explotaci\u00f3n \u00a0 de recursos ubicados en territorios ind\u00edgenas y, en particular, la extracci\u00f3n \u00a0 minera comporta el cumplimiento de deberes como el de la consulta previa, pues, \u00a0 se trata de actividades que afectan directamente a la comunidad. No se puede \u00a0 perder de vista el significado que para estas minor\u00edas tiene la presencia de \u00a0 recursos en su territorio, dijo la Corte Interamericana de Derechos Humanos, en \u00a0 el caso Saramaka, en un ac\u00e1pite elocuentemente titulado \u201cEL DERECHO DE LOS INTEGRANTES DEL PUEBLO SARAMAKA A USAR Y GOZAR DE \u00a0 LOS RECURSOS NATURALES QUE SE ENCUENTRAN DENTRO Y SOBRE LAS TIERRAS QUE \u00a0 TRADICIONALMENTE HAN POSE\u00cdDO\u201d lo siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) la Corte ha sostenido previamente que la \u00a0 subsistencia cultural y econ\u00f3mica de los pueblos ind\u00edgenas y tribales, y por lo \u00a0 tanto de sus integrantes, depende del acceso y el uso a los recursos naturales \u00a0 de su territorio &#8220;que est\u00e1n relacionados con su cultura y que se encuentran \u00a0 all\u00ed\u201d y que el art\u00edculo 21 protege el derecho a dichos recursos naturales (supra \u00a0 p\u00e1rrs. 85-96). Sin embargo, el alcance de dicho derecho requiere de una mayor \u00a0 elaboraci\u00f3n, especialmente en cuanto a la relaci\u00f3n intr\u00ednseca entre la tierra y \u00a0 los recursos naturales que all\u00ed se encuentran, as\u00ed como entre el territorio \u00a0 (entendido como comprendiendo tanto la tierra como los recursos naturales) y la \u00a0 supervivencia econ\u00f3mica, social y cultural de los pueblos ind\u00edgenas y tribales, \u00a0 y por ende de sus miembros. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>los integrantes de los pueblos ind\u00edgenas y tribales \u00a0 tienen el derecho de ser titulares de los recursos naturales que han usado \u00a0 tradicionalmente dentro de su territorio por las mismas razones por las cuales \u00a0 tienen el derecho de ser titulares de la tierra que han usado y ocupado \u00a0 tradicionalmente durante siglos. Sin ellos, la supervivencia econ\u00f3mica, \u00a0 social y cultural de dichos pueblos est\u00e1 en riesgo. De all\u00ed la necesidad \u00a0 de proteger las tierras y los recursos que han usado tradicionalmente: para \u00a0 prevenir su extinci\u00f3n como pueblo. Es decir, el objetivo y el fin de las \u00a0 medidas requeridas en nombre de los miembros de los pueblos ind\u00edgenas y tribales \u00a0 es garantizar que podr\u00e1n continuar viviendo su modo de vida tradicional y que su \u00a0 identidad cultural, estructura social, sistema econ\u00f3mico, costumbres, creencias \u00a0 y tradiciones distintivas ser\u00e1n respetadas, garantizadas y protegidas por los \u00a0 Estados.(\u2026)\u201d(sentencia de 28 de noviembre de 2007) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el caso en estudio, seg\u00fan se observa, se celebr\u00f3 un contrato entre \u00a0 el se\u00f1or Andr\u00e9s Rendle y el Instituto Colombiano de Geolog\u00eda y Miner\u00eda, cuyo \u00a0 objeto era la \u201c(\u2026) realizaci\u00f3n por parte de EL CONCESIONARIO de un proyecto \u00a0 de exploraci\u00f3n t\u00e9cnica y explotaci\u00f3n econ\u00f3mica, de un yacimiento de MINERALES \u00a0 DE ORO Y SUS CONCENTRADOS Y DEM\u00c1S MINERALES CONCESIBLES (\u2026)\u201d en \u00a0 jurisdicci\u00f3n del Municipio de Taraira, acuerdo celebrado con posterioridad a la \u00a0 declaraci\u00f3n de Parque Natural y frente al cual, seg\u00fan se observa en la p\u00e1gina \u00a0 electr\u00f3nica de la Unidad de Parques Nacionales Naturales de Colombia, \u00a0 Ingeominas- Direcci\u00f3n de Servicio Minero expidi\u00f3 la resoluci\u00f3n 112 de julio 9 de \u00a0 2011 \u201c \u00a0por medio de la cual se ordena el retiro y desalojo de las actividades mineras \u00a0 existentes en el \u00e1rea del contrato de concesi\u00f3n no, JGH- 15001X que se encuentra \u00a0 dentro del \u00e1rea del Parque Nacional Natural Yaigoj\u00e9 (\u2026)\u201d, acto \u00a0 administrativo en cuyo ordinal primero de la parte resolutiva se orden\u00f3 \u201cel \u00a0 retiro y desalojo inmediato de todas las obras y labores mineras, as\u00ed como de la \u00a0 ocupaci\u00f3n que actualmente se puedan estar adelantando dentro del \u00e1rea objeto del \u00a0 t\u00edtulo minero JGH- 15001X por parte del concesionario, la cual se encuentra \u00a0 totalmente superpuesta con la zona (declarada ) Parque Nacional Natural (\u2026)\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Observa pues la Corte que la Administraci\u00f3n ha tomado las medidas \u00a0 preventivas que en otros casos esta Corporaci\u00f3n en sede de tutela ha adoptado \u00a0 para salvaguardar los derechos de las comunidades ind\u00edgenas. Con todo, en este \u00a0 caso, la Sala Cuarta de Revisi\u00f3n ordenar\u00e1 la suspensi\u00f3n inmediata de cualquier \u00a0 actividad de exploraci\u00f3n y explotaci\u00f3n minera, no solo vinculada al t\u00edtulo \u00a0 minero al cual hace referencia la resoluci\u00f3n de Ingeominas- Direcci\u00f3n de \u00a0 Servicio Minero,\u00a0 sino a cualquier otro tipo de t\u00edtulo, \u00a0hasta tanto las \u00a0 autoridades ambientales, policivas y, eventualmente, jurisdiccionales, \u00a0 clarifiquen lo que ocurre y, tomen las decisiones del caso respetando\u00a0 \u00a0 tanto el derecho al medio ambiente, como los derechos de las comunidades \u00a0 tradicionales acorde con los par\u00e1metros trazados en esta sentencia. \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como las tareas \u00a0 de cumplimiento de la orden referida en el p\u00e1rrafo precedente, implican la \u00a0 gesti\u00f3n de diversos organismos estatales, esta Sala considera que con miras a \u00a0 lograr no solo una protecci\u00f3n efectiva, sino una labor preventiva, igualmente \u00a0 ben\u00e9fica en favor de los bienes tutelados, deber\u00e1n adelantarse reuniones que \u00a0 permitan la coordinaci\u00f3n de actividades entre los funcionarios que para tal \u00a0 efecto designen el Ministerio del Medio Ambiente y Desarrollo Sostenible, la \u00a0 Autoridad Nacional de Licencias Ambientales (ANLA), el Instituto Colombiano de \u00a0 Geolog\u00eda y Miner\u00eda (Ingeominas), Parques Nacionales Naturales de Colombia y la \u00a0 Agencia Nacional de Miner\u00eda o , las entidades quienes hagan sus veces. De dichas \u00a0 actuaciones, se rendir\u00e1 un informe conjunto con destino a esta Sala de Revisi\u00f3n, \u00a0 indicando las labores que le corresponde adelantar a cada entidad, de \u00a0 conformidad con sus respectivas competencias, para el cabal cumplimiento de lo \u00a0 mandado.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Entiende la Sala de Revisi\u00f3n que lo resuelto en esta sentencia se \u00a0 justifica no solo por las particularidades del caso concreto y las razones de \u00a0 orden constitucional expuestas a lo largo de la parte motiva del prove\u00eddo, sino \u00a0 por el mism\u00edsimo inter\u00e9s de la humanidad dada la pertenencia del Parque a la \u00a0 Amazon\u00eda, entendida esta \u00faltima como un verdadero patrimonio natural de la \u00a0 especie humana. Una decisi\u00f3n diferente tambi\u00e9n apuntar\u00eda a poner en riesgo la \u00a0 existencia de las comunidades ind\u00edgenas que habitan Yaigoj\u00e9. Para la Sala Cuarta \u00a0 de Revisi\u00f3n, no puede acontecer con el colectivo en referencia lo que en las \u00a0 mismas tierras amaz\u00f3nicas de otro Estado acontece con la comunidad de los Kayapo\u00a0o\u00a0Caiap\u00f3. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III.- DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Cuarta de Revisi\u00f3n de la Corte \u00a0 Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la \u00a0 Constituci\u00f3n, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO.-\u00a0\u00a0 \u00a0REVOCAR \u00a0\u00a0el \u00a0 \u00a0fallo \u00a0proferido \u00a0el \u00a025 \u00a0de \u00a0marzo \u00a0de \u00a02010 \u00a0por \u00a0la \u00a0Sala \u00a0Jurisdiccional \u00a0 \u00a0Disciplinaria \u00a0del \u00a0Consejo \u00a0Superior \u00a0de \u00a0la \u00a0Judicatura \u00a0que\u00a0 confirm\u00f3, \u00a0 \u00a0\u00a0el \u00a0\u00a0dictado \u00a0el \u00a020 \u00a0de \u00a0enero \u00a0de \u00a02010, \u00a0\u00a0por \u00a0la\u00a0 \u00a0Sala \u00a0 \u00a0Jurisdiccional \u00a0del \u00a0Consejo Seccional \u00a0de \u00a0la\u00a0 Judicatura de\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Cundinamarca,\u00a0 \u00a0que \u00a0declar\u00f3 \u00a0la improcedencia \u00a0de \u00a0la \u00a0acci\u00f3n\u00a0 \u00a0y, \u00a0 \u00a0en \u00a0su \u00a0lugar, \u00a0\u00a0\u00a0NEGAR \u00a0la protecci\u00f3n \u00a0solicitada \u00a0en \u00a0el \u00a0mecanismo \u00a0 \u00a0de \u00a0defensa \u00a0constitucional \u00a0\u00a0presentado por \u00a0Benigno \u00a0Perilla \u00a0Restrepo, \u00a0en \u00a0 \u00a0nombre \u00a0propio y en representaci\u00f3n de las autoridades tradicionales de las \u00a0 comunidades ind\u00edgenas del municipio de Taraira, Vaup\u00e9s, contra \u00a0 el Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial, Parques Nacionales \u00a0 Naturales de Colombia y la Asociaci\u00f3n de Capitanes Ind\u00edgenas del Resguardo \u00a0 Yaigoj\u00e9 Apaporis \u2013ACIYA\u2013. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO.- \u00a0 ORDENAR al Ministerio del Medio Ambiente y Desarrollo Sostenible, la \u00a0 Autoridad Nacional de Licencias Ambientales (ANLA), el Instituto Colombiano de \u00a0 Geolog\u00eda y Miner\u00eda (Ingeominas), Parques Nacionales Naturales de Colombia y la \u00a0 Agencia Nacional de Miner\u00eda o, las entidades quienes hagan sus veces, que \u00a0 adelanten las actuaciones que desde la \u00f3rbita de sus competencias logren la \u00a0 suspensi\u00f3n inmediata de cualquier actividad de exploraci\u00f3n y explotaci\u00f3n minera, \u00a0 vinculada a cualquier tipo de t\u00edtulo minero, hasta tanto la autoridades \u00a0 ambientales, policivas y, eventualmente, jurisdiccionales, clarifiquen lo que \u00a0 ocurre y, tomen las decisiones del caso,\u00a0 siempre respetando tanto el \u00a0 derecho al medio ambiente, como los derechos de las comunidades tradicionales, \u00a0 acorde con los par\u00e1metros trazados en esta sentencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO.- SOLICITAR al Ministerio del Interior y de \u00a0 Justicia Direcci\u00f3n Ind\u00edgenas, ROM y Minor\u00edas y al Ministerio de Ambiente \u00a0 Vivienda y Desarrollo Territorial que eval\u00faen la actuaci\u00f3n de la empresa Cosigo Frontier Mining Corporation \u00a0dentro del proceso de consulta previa revisado en esta sentencia y, de \u00a0 encontrarlo pertinente, inicien las acciones legales correspondientes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CUARTO.- Por Secretar\u00eda, l\u00edbrese la comunicaci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 36 \u00a0 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, \u00a0 comun\u00edquese, c\u00f3piese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y \u00a0 c\u00famplase, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JORGE \u00a0 IV\u00c1N PALACIO PALACIO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado ( E ) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA DE MONCALEANO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[1] Seg\u00fan se indica en la demanda de amparo, \u00a0 estas comunidades son: Bocas de Taraira, Puerto \u00d1umi, Vista Hermosa, Bocas de \u00a0 Uga, Ca\u00f1o Laurel, Puerto Curupira, Campo Alegre, Santa Clara y Agua Blanca; \u00a0 pertenecientes a las etnias Tuyuca, Tanimuca, Macuna, Yujup, Barasano y Letuama. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[2] \u201cPor la \u00a0 cual se determina la manera como deben ser gobernados los salvajes que vayan \u00a0 reduci\u00e9ndose a la vida civilizada\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[3] Con el objeto de \u201c\u2026 aunar esfuerzos \u00a0 t\u00e9cnicos, administrativos y log\u00edsticos que permitan adelantar el proceso que \u00a0 conlleve a la declaratoria de un \u00e1rea protegida que haga parte del Sistema de \u00a0 Parques Nacionales Naturales, en el territorio del Resguardo Yaigoj\u00e9-Apaporis\u00a0 \u00a0 a efectos de garantizar la permanencia de los valores culturales de los pueblos \u00a0 ind\u00edgenas que habitan la regi\u00f3n, asociados a la conservaci\u00f3n del medio natural, \u00a0 como fundamento para el mantenimiento de la diversidad biol\u00f3gica y cultural del \u00a0 pa\u00eds, como tambi\u00e9n garantizar la oferta de bienes y servicios ambientales \u00a0 esenciales para el ser humano\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[4] Con copia al Ministerio del Interior, \u00a0 Direcci\u00f3n de Asuntos Ind\u00edgenas Minor\u00edas y ROM; a la Procuradur\u00eda Ambiental \u00a0 Agraria y al Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[5] Escrito del 26 de febrero de 2008, dirigido \u00a0 al Canciller y al Ministro del Interior y de Justicia, en el que les manifiestan \u00a0 su intenci\u00f3n de desafiliarse de ACIYA; escrito del 28 de febrero de 2010, \u00a0 dirigido a ACIYA, en el que solicitan su desafiliaci\u00f3n; escrito del 16 de junio \u00a0 de 2009, dirigido a Parques Nacionales, en el que manifiestan su inconformidad \u00a0 con el proceso de creaci\u00f3n del Parque; escritos del 18 de junio de 2009, \u00a0 dirigidos a Parques Nacionales y a la Procuradora Delegada para Asuntos \u00a0 Ambientales y Agrarios, en el que manifiestan su inconformidad con el proceso de \u00a0 creaci\u00f3n del parque; escrito del 18 de junio de 2009, dirigido al Ministerio del \u00a0 Interior, Direcci\u00f3n de Asuntos Ind\u00edgenas, Minor\u00edas y ROM, en el que manifiestan \u00a0 su inconformidad por la intenci\u00f3n de ACIYA y Parques Nacionales de crear un \u00e1rea \u00a0 protegida, en contrav\u00eda de su posici\u00f3n; escrito del 18 de junio de 2009, \u00a0 dirigido a la Procuradora Delegada para Asuntos Ambientales y Agrarios, en el \u00a0 que manifiestan inconformidad por la creaci\u00f3n del Parque; escrito del 17 de \u00a0 julio de 2009, dirigido a ACIYA, en el que reiteran su intenci\u00f3n de \u00a0 desafiliarse; escrito del 3 de agosto de 2009, dirigido al Ministerio del \u00a0 Interior y de Justicia, en el que piden informe de sus solicitudes; escrito del \u00a0 14 de agosto de 2009, dirigido a la Procuradora Delegada para Asuntos \u00a0 Ambientales y Agrarios, con copia al Ministerio del Interior y a Parques \u00a0 Nacionales, en el que solicitan un veedor para el proceso de creaci\u00f3n del \u00a0 Parque, toda vez que se adelant\u00f3 la protocolizaci\u00f3n de la consulta previa sin \u00a0 ser tenidos en cuenta. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[6] Se \u00a0 trata de una figura con un importante ascendiente al interior de las comunidades \u00a0 y cuya opini\u00f3n resulta decisoria. La condici\u00f3n de tradicional puede recaer sobre \u00a0 una\u00a0 persona distinta de la del capit\u00e1n. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[7] \u00a0Folio 20 del cuaderno 1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[8] \u00a0Folio 83 del cuaderno 1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[10] \u00a0Folios 579 al 581 del cuaderno 1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[11] \u00a0Folio 33 del cuaderno 1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[12] \u00a0Seg\u00fan lo relacion\u00f3: por el lado del Amazonas, Centro Providencia, Bella Vista, \u00a0 Puerto Cordillera, Bocas del Pira, Paromena, Villarrica, Sabana, La Playa, Uni\u00f3n \u00a0 Juririmo y Puerto Cedro; y por el del Vaup\u00e9s, Bocas de Taraira, \u00d1umi, Vista \u00a0 Hermosa, Curupira, Bocas de Uga, Campo Alegre, Santa Clara, Agua Blanca y \u00a0 Jotabeya. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[13] \u00a0Folio 36 del cuaderno 1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[14] \u00a0Folio 38 del cuaderno 1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[15] \u00a0Ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[16] \u00a0Folio 366 del cuaderno 1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[17] \u00a0Folio 367 del cuaderno 1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[18] \u00a0Folio 385 del cuaderno 1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[19] \u00a0Folio 74 del cuaderno 1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[20] \u00a0Folio 366 del cuaderno 1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[21] \u00a0Ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[22] \u00a0Folio 369 del cuaderno 1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[23] \u00a0Folio 371 del cuaderno 1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[24] \u00a0Folio 374 del cuaderno 1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[25] \u00a0Folio 375 del cuaderno 1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[26] \u00a0Folio 652 del cuaderno 1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[27] \u00a0Folio 436 del cuaderno 1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[28] \u00a0Folio 636 del cuaderno 1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[29] \u00a0Folio 3 del cuaderno 2. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[30] \u00a0Ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[31] \u00a0Folio 9 del cuaderno 2. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[32] \u00a0Folio 14 del cuaderno 2. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[33] M.P. \u00a0 \u00c1lvaro Tafur Galvis. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[34] Ver \u00a0 Sentencia C-208 de 2007. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[35] Ver \u00a0 Sentencia T-547 de 2010, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[36] Convenio 169 de la OIT (art\u00edculo 1, numeral \u00a0 a). El Convenio en menci\u00f3n se refiere a las comunidades cuyas \u201ccondiciones \u00a0 sociales, culturales y econ\u00f3micas las distingan de otros sectores de la \u00a0 colectividad nacional y que est\u00e9n regidos total o parcialmente por sus propias \u00a0 costumbres o tradiciones o por una legislaci\u00f3n especial\u201d, as\u00ed no desciendan de \u00a0 \u201cpoblaciones que habitaban en el pa\u00eds en la \u00e9poca de la conquista o la \u00a0 colonizaci\u00f3n o del establecimiento de las actuales fronteras estatales\u201d, sin \u00a0 establecer distinciones ni privilegios. Convenio 169 de la OIT, Gu\u00eda para su \u00a0 Aplicaci\u00f3n. Elaborado por el Servicio de Pol\u00edticas para el Desarrollo (POLIDEV), \u00a0 en cooperaci\u00f3n con el Servicio de Igualdad y Coordinaci\u00f3n de los Derechos \u00a0 Humanos (EGALITE), al respecto consultar la sentencia SU-320 de 2003. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[37] M.P. \u00a0 Rodrigo Escobar Gil. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[38] \u00a0 Ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[39] \u00a0Consultar las Sentencias C-030 de 2008 y SU-383 de 2003. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[40] Ver \u00a0 Sentencia C-331 de 2012, M.P. Lu\u00eds Ernesto Vargas Silva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[41] M.P. \u00a0 Lu\u00eds Ernesto Vargas Silva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[42] \u00a0Sentencia T-547 de 2010, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[43] M.P. \u00a0 Rodrigo Escobar Gil. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[44] M.P. \u00a0 Luis Ernesto Vargas Silva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[45] M.P. \u00a0 Humberto Sierra Porto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[46] Ver \u00a0 Sentencia C-331 de 2012, M.P. Lu\u00eds Ernesto Vargas Silva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[47] \u00a0Sentencia C-175 de 2009, M.P. Lu\u00eds Ernesto Vargas Silva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[48] Ver \u00a0 Sentencia T-547 de 2012, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[49] M.P. \u00a0 Rodrigo Escobar Gil. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[50] \u00a0Ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[51] Ver \u00a0 Sentencia SU-039 de 1997, M.P. Antonio Barrera Carbonell. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[52] \u00a0Sentencia T-129 de 2011, M.P. Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[53] \u00a0Sentencia T-769 de 2009, M.P. Nilson El\u00edas Pinilla Pinilla. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[54] M.P. \u00a0 Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[55] M.P. \u00a0 \u00c1lvaro Tafur Galvis. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[56] M.P. \u00a0 Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[57] M.P. \u00a0 Luis Ernesto Vargas Silva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[58] M.P. \u00a0 Antonio Barrera Carbonell. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[59] \u00a0Sentencia SU-039 de 1997, M.P. Antonio Barrera Carbonell. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[60] M.P. \u00a0 Lu\u00eds Ernesto Vargas Silva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[62] M.P. \u00a0 Antonio Barrera Carbonell. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[63] M.P. \u00a0 Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[64] \u00a0Sentencia SU-383 de 2003, M.P. \u00c1lvaro Tafur G\u00e1lvis. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[65] \u00a0Sobre este punto, ver GLOR\u00cdA AMPARO RODR\u00cdGUEZ, \u201cDe la consulta previa al \u00a0 consentimiento libre, previo e informado a pueblos ind\u00edgenas en Colombia\u201d, p. \u00a0 38. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[66] Ver \u00a0 Sentencia C-461 de 2008 M.P., Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[67] \u00a0 Ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[68] \u00a0Sobre este punto, ver GLORIA AMPARO RODR\u00cdGUEZ, \u201cDe la consulta previa al \u00a0 consentimiento libre, previo e informado a pueblos ind\u00edgenas en Colombia\u201d, \u00a0 P.130. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[69]\u00a0 \u00a0 Sentencia SU-039 de 1997, M.P. Antonio Barrera Carbonell. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[70] \u00a0Ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[71]Consultar la Sentencia C-366 de 2011. Ver tambi\u00e9n las \u00a0 Sentencias C-461 de 2008 y C-063 de 2010. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[72] Sentencia T-737 de 2005, la cual a su vez reitera \u00a0 las Sentencias T-380 de 1993, SU-039 de 1997 y SU- 383 de 2003. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[73] M.P. \u00a0 Carlos Gaviria D\u00edaz. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[74] \u00a0Oliv\u00e9 L., Multiculturalismo y pluralismo, Universidad Nacional Aut\u00f3noma de \u00a0 M\u00e9xico, M\u00e9xico, D.F., 2012, p. 191\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[75] M.P. \u00a0 Carlos Gaviria D\u00edaz. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[76] M.P. \u00a0 Nilson Pinilla Pinilla. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[77] \u00a0Borr\u00e1s P. Susana; \u201cPueblos Ind\u00edgenas y Medio Ambiente\u201d en Pueblos Ind\u00edgenas, \u00a0 diversidad cultural y justicia ambiental. Un estudio de las nuevas \u00a0 constituciones de Ecuador y Bolivia, Pigrau Sol\u00e9 A. (editor), Tirant lo \u00a0 Blanch, Valencia, 2013, p. 111-112 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[78] M.P. \u00a0 Mar\u00eda Victoria Calle Correa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[79] M.P. \u00a0 Luis Ernesto Vargas Silva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[80] M.P. \u00a0 Adriana Mar\u00eda Guill\u00e9n Arango. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[81] M.P. \u00a0 Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[82] Art\u00edculos 1\u00ba, 2\u00ba y 7\u00ba de la Constituci\u00f3n \u00a0 Pol\u00edtica, entre otros. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[83] BOTERO MARINO, C., \u201cMulticulturalismo y \u00a0 Derechos de los Pueblos Ind\u00edgenas en la jurisprudencia de la Corte \u00a0 Constitucional\u201d. Versi\u00f3n completa en\u00a0 [http:\/\/www.google.com.co\/url?sa=t&amp;rct=j&amp;q=&amp;esrc=s&amp;source=web&amp;cd=1&amp;ved=0CBoQFjAA&amp;url=http%3A%2F%2Fwww.icesi.edu.co%2Fprecedente%2Fediciones%2F2003%2F2BOTEROMARINO.pdf&amp;ei=01KgU7iTNcKLqAbstYHwAQ&amp;usg=AFQjCNHLg3WEJPQ3KRuh1CtS3PPBxiOYlQ&amp;sig2=l81d3zt-baCtGSuPH5D-kw&amp;bvm=bv.68911936,d.b2k]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[84] Art\u00edculos 2\u00ba, 4\u00ba y 5\u00ba del Convenio OIT N\u00ba \u00a0 169 sobre Pueblos Ind\u00edgenas y Tribales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[85] Art\u00edculo 13 Ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[86] Art\u00edculo 14 Ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[87] Art\u00edculo 15 Ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[88] \u00a0Bohorquez C., El Resguardo en el Nuevo Reino de Granada, \u00a0 Proteccionismo o despojo Ed. Nueva Am\u00e9rica, Bogot\u00e1, 1997, p. 23. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[89] De \u00a0 las Casas B., Brev\u00edsima relaci\u00f3n de la destrucci\u00f3n de las Indias Ed. \u00a0 Tecnos, 2\u00aa\u00a0 ed., reimp. 2004, Madrid, 2004, p. 19 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[90] \u00a0 Gonz\u00e1lez M., El Resguardo en el Nuevo Reino de Granada , El \u00c1ncora \u00a0 Editores, Bogot\u00e1 1992, p. 32 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[91] M.P. \u00a0 Carlos Gaviria D\u00edaz. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[92] Al respecto, Botero Marino Ib\u00edd., pp. 48 a \u00a0 50. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[93] Ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[94] Al respecto, v\u00e9ase Vedmun Olsen, \u201cMarco \u00a0 Legal para los derechos de los pueblos ind\u00edgenas en Colombia\u201d, p. 9. La versi\u00f3n \u00a0 completa se encuentra en [http:\/\/www.google.com.co\/url?sa=t&amp;rct=j&amp;q=&amp;esrc=s&amp; \u00a0 source=web&amp;cd=2&amp;ved=0CB8QFjAB&amp;url=http%3A%2F%2Fcms.onic.org.co%2Fwp-content%2Fuploads \u00a0 %2Fdownloads%2F2012%2F03%2Fcartilla_derechospueblos.pdf&amp;ei=KHWgU9LDN6aN8AHovoCADQ&amp;usg=AFQjCNFGvJKyIRNE7UaDdflRJOAItxdSiQ&amp;sig2=EQcppmlXskAkGDy4Tc7Lxg] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[95] Art\u00edculos 8\u00ba y 80 Ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[96] Art\u00edculo 13 y 72 Ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[97] Art\u00edculo 10\u00ba Ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[98] Art\u00edculo 68 Ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[99] M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[101] Ver \u00a0 sentencia T-903 de 2009, M. P. Luis Ernesto Vargas Silva \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[102] \u00a0Sentencia T-371 de 2013, M. P. Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[103] \u00a0Sentencia T-903 de 2009, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[104] M.P. \u00a0 Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[105] \u00a0Sentencia T-652 de 2008. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[106] As\u00ed \u00a0 fue indicado por la Corte Interamericana de Derechos Humanos, en el Informe No. \u00a0 40 del 12 de octubre de 2004, dentro del caso 12.053. Comunidades Ind\u00edgenas \u00a0 Mayas del Distrito de Toledo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[107] \u00a0 Castellas Surribas, S., \u201cLa tierra en la espiritualidad ind\u00edgena. Una \u00a0 aproximaci\u00f3n al derecho de los pueblos ind\u00edgenas a mantener y fortalecer su \u00a0 propia relaci\u00f3n espiritual con la tierra\u201d en Pueblos Ind\u00edgenas, diversidad \u00a0 cultural (\u2026) pp. 229-230 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[108] Ver \u00a0 sentencia T-188 de 1993. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[109] M.P. \u00a0 \u00c1lvaro Tafur Galvis. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[110] \u00a0Sentencia SU-383 de 2003. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[111] M.P. \u00a0 Rodrigo Escobar Gil. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[112] \u00a0Corte Constitucional de Colombia, Sentencia C-030 de 2008. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[113] M.P. \u00a0 Luis Ernesto Vargas Silva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[114] M.P. \u00a0 Jaime Araujo Renter\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[115] M.P. \u00a0 Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[116] \u00a0Corte Constitucional de Colombia, Auto 004 de 2009. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[117] M.P. \u00a0 Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[118] \u00a0Sentencia T-433 de 2011, M.P. Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[119] Ver \u00a0 Sentencia T-009 de 2013, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[120] M.P. \u00a0 Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[121] M.P. \u00a0 Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[122] M.P. \u00a0 Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[123] \u00a0Art\u00edculos 63 y 329 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[124] \u00a0Sobre pueblos ind\u00edgenas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[125] \u00a0Sobre los pueblos ind\u00edgenas y tribales en pa\u00edses independientes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[126] Caso \u00a0 Comunidad Mayagna (Sumo) Awas Tingni vs. Nicaragua. Fondo, Reparaciones y \u00a0 Costas. Sentencia de agosto 31 de 2001. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[127] Una \u00a0 ilustrativa s\u00edntesis de la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos \u00a0 Humanos, en relaci\u00f3n con diversos derechos de la comunidades ind\u00edgenas, se puede \u00a0 consultar en Pigrau Sol\u00e9 y Borras Pentinat \u201cMedio ambiente y derechos de los \u00a0 pueblos ind\u00edgenas en el sistema interamericano de derechos humanos\u201d en \u00a0 Pueblos Ind\u00edgenas, diversidad cultural (\u2026) pp. 147-209. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[128] Ver \u00a0 sentencia T-009 de 2013, M. P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[129] M. P. \u00a0 Antonio Barrera Carbonell. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[130] Al \u00a0 respecto, ver entre otras, las Resoluciones No. 13 de 2001 y No. 38 del 2005. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[131] Ver \u00a0 Kimi Pern\u00eda Domic\u00f3. P\u00e1ginas 23-24. En el que destaca 105 impactos de dimensiones \u00a0 altas acaecidos por dicha comunidad \u00e9tnica y generados por la realizaci\u00f3n de la \u00a0 represa de Urr\u00e1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[132] As\u00ed \u00a0 se puede inferir de lo incorporado en el Plan de Manejo 2004-2011. Parque \u00a0 Nacional Natural Paramillo (2009). P\u00e1gina 62 a la 68, en \u00a0 http:\/\/www.parquesnacionales.gov.co\/PNN\/portel\/libreria\/pdf\/pmparamillo.pdf \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[133] As\u00ed \u00a0 lo considera la doctrinante Gloria Rodr\u00edguez en su texto \u201cLa Consulta Previa con \u00a0 pueblos ind\u00edgenas y comunidades afrodescendientes en Colombia\u201d P\u00e1gs. 150-151. En \u00a0 las que anot\u00f3: \u201c(\u2026) el proyecto terminar\u00eda por ocasionar el abandono paulatino \u00a0 de la econom\u00eda tradicional y el monetarismo de este pueblo. Adem\u00e1s aumentar\u00eda la \u00a0 vulnerabilidad de este pueblo frente a los actores del conflicto armado como \u00a0 evidentemente sucedi\u00f3.\u201d Tambi\u00e9n adujo que seg\u00fan Kimi Pern\u00eda (quien fuera l\u00edder \u00a0 de la comunidad Embera) \u201c(\u2026) el pago de una indemnizaci\u00f3n que se hab\u00eda ordenado \u00a0 como compensaci\u00f3n por los impactos del proyecto, porque seg\u00fan \u00e9l, terminaba por \u00a0 ocasionar \u201cel abandono del territorio, alcoholismo, prostituci\u00f3n\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[134] \u00a0Ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[135] Por \u00a0 la cual se crea el Ministerio del Medio Ambiente, se reordena el Sector P\u00fablico \u00a0 encargado de la gesti\u00f3n y conservaci\u00f3n del medio ambiente y los recursos \u00a0 naturales renovables, se organiza el Sistema Nacional Ambiental, SINA, y se \u00a0 dictan otras disposiciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[136] Por \u00a0 la cual se crea el Sistema Nacional de Reforma Agraria y Desarrollo Rural \u00a0 Campesino, se establece un subsidio para la adquisici\u00f3n de tierras, se reforma \u00a0 el Instituto Colombiano de la Reforma Agraria y se dictan otras disposiciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[137] Por el cual se reglamenta parcialmente el [Cap\u00edtulo XIV \u00a0 de la Ley 160 de 1994] en lo relacionado con la dotaci\u00f3n y titulaci\u00f3n de tierras \u00a0 a las comunidades ind\u00edgenas para la constituci\u00f3n, reestructuraci\u00f3n, ampliaci\u00f3n y \u00a0 saneamiento de los Resguardos Ind\u00edgenas en el territorio nacional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[138] Por el cual se crea la Comisi\u00f3n Nacional de \u00a0 Territorios Ind\u00edgenas y la Mesa Permanente de Concertaci\u00f3n con los pueblos y \u00a0 organizaciones ind\u00edgenas y se dictan otras disposiciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[139] \u00a0Ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[141] M.P. \u00a0 \u00c1lvaro Tafur Galvis. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[142] M.P. \u00a0 Humberto Antonio Sierra Porto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[143] Por \u00a0 el cual se reglamenta la consulta previa con las comunidades ind\u00edgenas y negras \u00a0 para la explotaci\u00f3n de los recursos naturales dentro de su territorio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[144] \u00a0Art\u00edculo declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia\u00a0C-126 del 1\u00ba \u00a0 de abril de 1998 \u201cen el entendido de que, conforme al \u00a0 art\u00edculo\u00a058 de la \u00a0 Constituci\u00f3n, la propiedad privada sobre los recurso naturales renovables est\u00e1 \u00a0 sujeta a todas las limitaciones y restricciones que derivan de la funci\u00f3n \u00a0 ecol\u00f3gica de la propiedad\u201d (MP Alejandro Mart\u00ednez Caballero). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[145] \u00a0Art\u00edculo declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia\u00a0C-126 del 1\u00ba \u00a0 de abril de 1998 \u201cen el entendido de que, conforme al \u00a0 art\u00edculo\u00a058 de la \u00a0 Constituci\u00f3n, la propiedad privada sobre los recurso naturales renovables est\u00e1 \u00a0 sujeta a todas las limitaciones y restricciones que derivan de la funci\u00f3n \u00a0 ecol\u00f3gica de la propiedad\u201d (MP Alejandro Mart\u00ednez Caballero). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[146] \u00a0Ponce de Le\u00f3n, Eugenia. La Funci\u00f3n Social y Ecol\u00f3gica Inherente al Ejercicio del \u00a0 Derecho de Propiedad Sobre los Bosques.\u00a0 p11 y 12. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[147]\u00a0 \u00a0 Valencia Zea, Arturo. Derecho Civil -Tomo II- Derechos Reales, 1990. \u00a0 p.154. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[148] \u00a0Corte Suprema de Justicia &#8211; Sala Plena, sentencia del 11 de agosto de 1988. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[149] \u00a0Corte Constitucional, Sentencia\u00a0C-126 del 1\u00ba \u00a0 de abril de 1998 \u201cconforme al art\u00edculo\u00a058 de la \u00a0 Constituci\u00f3n, la propiedad privada sobre los recurso naturales renovables est\u00e1 \u00a0 sujeta a todas las limitaciones y restricciones que derivan de la funci\u00f3n \u00a0 ecol\u00f3gica de la propiedad\u201d (M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[150] Dentro \u00a0 del desarrollo de las leyes colombianas se ha dictado un gran n\u00famero de normas \u00a0 tendientes a reconocer el derecho que tienen los ind\u00edgenas sobre sus tierras, \u00a0 reglamentar el uso y goce de ellas, y proteger a los nativos. Entre ellas el \u00a0 Decreto del 5 de julio de 1820, Ley 89 de 1890, Ley 60 de 1916, Ley 81 de \u00a0 1958, Ley 135 de 1961 y su Decreto Reglamentario 2117 de 1969, Ley 31 de 1967, \u00a0 Ley 30 de 1988. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[151] Nuestro instrumento \u00a0 principal de ley y pol\u00edtica agraria es la Ley 160 de 1994, que crea el \u00a0 sistema nacional de reforma agraria y desarrollo rural campesino. Aunque es \u00a0 principalmente un instrumento de transferencia de tierras basado en el mercado, \u00a0 tambi\u00e9n tiene como objetivo impulsar las ventas voluntarias a campesinos.\u00a0 \u00a0 La legislaci\u00f3n tambi\u00e9n toma bajo consideraci\u00f3n la situaci\u00f3n de los resguardos \u00a0 ind\u00edgenas, resaltando la expansi\u00f3n de los resguardos vigentes -a\u00fan los de origen \u00a0 colonial- conforme a las necesidades. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[152] A manera de ejemplo, \u00a0 el Convenio 169 de 1989 fue ratificado en Colombia por la Ley 21 de 1991. \u00a0 En la parte de motivaci\u00f3n el Convenio 169 se recuerda &#8220;(&#8230;) la particular \u00a0 contribuci\u00f3n de los pueblos ind\u00edgenas y tribales a la diversidad cultural, a la \u00a0 armon\u00eda social y ecol\u00f3gica de la humanidad y a la cooperaci\u00f3n y comprensi\u00f3n \u00a0 internacionales&#8221;, reconociendo, por primera vez, en un ordenamiento \u00a0 internacional, el aporte de los modelos ind\u00edgenas a la convivencia social y a la \u00a0 convivencia con el medio ambiente. El Convenio estatuye en sus art\u00edculos 13 a \u00a0 19 que la participaci\u00f3n ind\u00edgena en la administraci\u00f3n, uso y conservaci\u00f3n de \u00a0 los recursos naturales en tierras ind\u00edgenas, hace parte de los derechos \u00a0 territoriales ind\u00edgenas y los gobiernos deber\u00e1n entenderlo as\u00ed, para contar con \u00a0 la participaci\u00f3n y el beneficio de estos pueblos en caso de aprovechamiento de \u00a0 tales recursos, inclusive de los recursos mineros y otros que sean de propiedad \u00a0 estatal. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En el Art\u00edculo 23 Ibid. se \u00a0 determina, entre otras medidas, que las actividades tradicionales de \u00a0 subsistencia como la caza, la pesca y la recolecci\u00f3n, deber\u00e1n reconocerse, \u00a0 fortalecerse y apoyarse, como factores importantes de mantenimiento de la \u00a0 cultura, de autosuficiencia econ\u00f3mica y de desarrollo. En su conjunto, estas \u00a0 disposiciones se fundamentan en el hecho de que los ind\u00edgenas han ejercido sobre \u00a0 sus tierras una posesi\u00f3n hist\u00f3rica, ancestral, que estas \u00e1reas representan una \u00a0 condici\u00f3n esencial para su supervivencia, y que el dominio sobre ellas se \u00a0 extiende a los recursos naturales necesarios para su sobrevivencia como \u00a0 sociedades diferenciadas de las sociedades nacionales a las que pertenecen. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[153] \u00a0Extractado del v\u00ednculo https:\/\/colaboracion.dnp.gov.co\/CDT\/PND\/Pastrana2_Desarrollo_%20Paz.pdf \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[154] \u00a0Decreto 2165 de 1994, ARTICULO 21. NATURALEZA JURIDICA. Los resguardos \u00a0 ind\u00edgenas son propiedad colectiva de las comunidades ind\u00edgenas en favor de las \u00a0 cuales se constituyen y conforme a los art\u00edculos 63 y 329 de la Constituci\u00f3n \u00a0 Pol\u00edtica, tienen el car\u00e1cter de inalienables, imprescriptibles e inembargables. \u00a0 Los resguardos son una instituci\u00f3n legal y sociopol\u00edtica de car\u00e1cter especial, \u00a0 conformada por una o m\u00e1s comunidades ind\u00edgenas, que con un t\u00edtulo de propiedad \u00a0 colectiva que goza de las garant\u00edas de la propiedad privada, poseen su \u00a0 territorio y se rigen para el manejo de este y su vida interna por una \u00a0 organizaci\u00f3n aut\u00f3noma amparada por el fuero ind\u00edgena y su sistema normativo \u00a0 propio. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PARAGRAFO. Los \u00a0 integrantes de la comunidad ind\u00edgena del resguardo no podr\u00e1n enajenar a \u00a0 cualquier t\u00edtulo, arrendar por cuenta propia o hipotecar los terrenos que \u00a0 constituyen el resguardo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[155]\u00a0 \u00a0 Fuente: https:\/\/www.dane.gov.co\/revista_ib\/html_r2\/articulo7_r2.htm \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[156] En octubre de 1993 los resguardos titulados eran 313 \u00a0 y cubr\u00edan un \u00e1rea correspondiente al 22.8% de la superficie del territorio \u00a0 nacional., seg\u00fan consta en DANE, Los grupos \u00e9tnicos de Colombia en el censo 93, \u00a0 An\u00e1lisis de Resultados, Bogot\u00e1, Colombia, Abril de 2000. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[157] \u00a0Sentencia T-257 de 1993 (M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero). Posici\u00f3n reiterada \u00a0 en la sentencia T-396, cuando la Sala Tercera \u00a0 manifest\u00f3: \u201cEl derecho de propiedad colectiva ejercido sobre los territorios \u00a0 ind\u00edgenas reviste una importancia esencial para las culturas y valores \u00a0 espirituales de los pueblos abor\u00edgenes. Esta circunstancia es reconocida en \u00a0 convenios internacionales aprobados por el Congreso, donde se resalta la \u00a0 especial relaci\u00f3n de las comunidades ind\u00edgenas con los territorios que ocupan\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[158] Ley 21 de 1991 aprobatoria del Convenio 169 sobre \u00a0 pueblos ind\u00edgenas y tribales en pa\u00edses independientes, aprobado por la 76\u00aa \u00a0 reuni\u00f3n de la Conferencia General de la O.I.T., Ginebra 1989. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[159] Asamblea Nacional Constituyente. Ponencia Los Derechos \u00a0 de los Grupos \u00c9tnicos. Constituyente Francisco Rojas Birry. Gaceta \u00a0 Constitucional No. 67.P\u00e1g. 18 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[160] M.P. \u00a0 Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[161] M.P. \u00a0Alejandro Mart\u00ednez Caballero. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[162] M.P. \u00a0Marco Gerardo Monroy Cabra. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[163] M.P. \u00a0Rodrigo Escobar Gil. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[164] M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[165] M.P. \u00a0Mar\u00eda Victoria Calle Correa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[166] M.P. \u00a0Mar\u00eda Victoria Calle Correa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[167] M.P. \u00a0Nilson El\u00edas Pinilla Pinilla. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[168] M.P. \u00a0Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[169] M.P. \u00a0Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[170] \u00a0INCODER: Entidad responsable de la titulaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[171] \u00a0 ROLD\u00c1N, Roque. Ibid. P.54 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[172]M.P. \u00a0 Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[173] Corte Constitucional, Sentencias T-188 de 1993 y T-257 \u00a0 de 1993. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[174] En lo relativo a los \u00a0 recursos de aguas, fauna silvestre y fauna acu\u00e1tica de acuerdo a los art\u00edculos \u00a0 677 del C\u00f3digo Civil; 80, 248 y 267 del Decreto Ley 2811 de 1974; 6\u00ba del Decreto \u00a0 1608 de 1978 y 4\u00ba del Decreto 1681 de 1978, son del dominio de la Naci\u00f3n. Existe \u00a0 una exclusividad del derecho de uso y aprovechamiento de los recursos naturales \u00a0 renovables por parte de los ind\u00edgenas en los resguardos en su calidad de \u00a0 titulares del dominio sobre dichos territorios. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[177] Ac\u00e1pite basado en el \u00a0 trabajo de OROZCO MU\u00d1OZ, Jos\u00e9 Miguel y VERANO PUCHE, Ana Mar\u00eda. An\u00e1lisis \u00a0 jur\u00eddico y t\u00e9cnico de la afectaci\u00f3n legal de las zonas de reserva forestal ante \u00a0 la propiedad colectiva de comunidades ind\u00edgenas y afrocolombianas, 2002. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[178] \u00a0Funciones asumidas por el INCODER. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[179] \u00a0MINISTERIO DEL MEDIO AMBIENTE. Programa de Manejo de Recursos Naturales. \u00a0 INSTITUTO GEOGR\u00c1FICO AGUST\u00cdN CODAZZI.\u00a0 Zonificaci\u00f3n Ecol\u00f3gica de la Regi\u00f3n \u00a0 Pac\u00edfica colombiana. Afectaci\u00f3n legal del territorio. 2000. p.307 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[180] \u00a0Folio 480, cuaderno 2 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[181] \u00a0Folio 436, cuaderno 2. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[182] \u00a0Folio 437 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[183] Folio \u00a0 494, cuaderno 2. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[184] \u00a0Folio 510, cuaderno 2. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[185] Ibid. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[186] Seg\u00fan \u00a0 lo mencionaron los tradicionales en sus malocas durante el recorrido de \u00a0 socializaci\u00f3n de la propuesta de investigaci\u00f3n propia y en el congreso de \u00a0 intercambio de experiencias con ACAIPI esta situaci\u00f3n afecta el territorio, por \u00a0 eso el inter\u00e9s de los tradicionales de organizar los tiempos de los calendarios, \u00a0 y de establecer un manejo conjunto y arm\u00f3nico de todo el territorio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[187] \u00a0Folio 493, cuaderno 2. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[188] Los \u00a0 investigadores de esta comunidad realizaron un mapa de los lugares sagrados que \u00a0 se encuentran en el raudal de la Libertad, con el \u00e1nimo de seguir evidenciando \u00a0 el porqu\u00e9 de la protecci\u00f3n de los lugares m\u00e1s representativos del territorio en \u00a0 t\u00e9rminos de conservaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[189] \u00a0 Dichos lugares sagrados, seg\u00fan el acta de asamblea, han sufrido impactos con las \u00a0 explotaciones de minerales, resultando imposible la composici\u00f3n social, \u00a0 ambiental y familiar de ACIYA, por lo cual las autoridades tradicionales y los \u00a0 capitanes arribaron a un consenso un\u00e1nime del asociarse al sistema de parques \u00a0 para la creaci\u00f3n de un \u00e1rea en la parte oriental del Rio Apaporis, para \u00a0 garantizar la conservaci\u00f3n del territorio, la supervivencia de sus habitantes, \u00a0 su manejo cultural, espiritual y ambiental. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[190] Ver \u00a0 documento presentado por la Direcci\u00f3n General de Parques Nacionales Naturales \u00a0 (folios 359 a 376\u00a0 cuaderno 1). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[191] Ver \u00a0 Acta de Congreso Centro Providencia 2008 (folio 248 \u2013 cuaderno 1). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[192] Ver \u00a0 folio 364 del cuaderno 1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[193] \u00a0Dentro de la Asamblea se produjo el Acta de nombramiento como delegado para la \u00a0 gesti\u00f3n de creaci\u00f3n del Parque Nacional Natural a Gerardo Macuna Mira\u00f1a, cuya \u00a0 participaci\u00f3n fue permanente y activa en todo el proceso de creaci\u00f3n del \u00e1rea en \u00a0 ejercicio de las atribuciones conferidas por los\u00a0 capitanes de todas las \u00a0 comunidades (folio 366 cuaderno1). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[194] Ver \u00a0 folios 556 al 561 cuaderno1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[195] \u00a0Convenio 169 de la OIT, art\u00edculo 6\u00b0; sentencia T-737 de 2005, antes se\u00f1alada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[196] Ver \u00a0 folio 370 cuaderno 1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[197] C- \u00a0 825 de 2001, antes referida. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[198] \u00a0 Declaraci\u00f3n de GERARDO MACUNA. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[199] As\u00ed \u00a0 qued\u00f3 demostrado a folios 456 al 497 del cuaderno 1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[200] La \u00a0 mencionada reuni\u00f3n se celebr\u00f3 en la maloca de Centro Providencia, como un \u00a0 espacio aut\u00f3nomo y ancestral de deliberaci\u00f3n de las autoridades ind\u00edgenas (folio \u00a0 372 cuaderno1). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[201] Ver \u00a0 folios 498 al 527 cuaderno1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[202] Ver \u00a0 copia del Acta de Protocolizaci\u00f3n del proceso de consulta previa de un \u00e1rea \u00a0 protegida folios 276 a 301 del cuaderno 1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[203] En principio, esta \u00a0 ley fue derogada por el art\u00edculo\u00a0178\u00a0de la Ley 1152 de 2007, \u201cpor la cual se \u00a0 dicta el Estatuto de Desarrollo Rural, se reforma el Instituto Colombiano de \u00a0 Desarrollo Rural, Incoder, y se dictan otras disposiciones\u201d, pero fue dicha \u00a0 preceptiva fue declarada INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante \u00a0 Sentencia\u00a0C-175\u00a0de 18 de marzo de 2009, MP Luis Ernesto Vargas Silva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Recobrado su vigor, fue \u00a0 posteriormente modificada por el Decreto 19 de 2012, publicado en el Diario \u00a0 Oficial No. 48.308 de 10 de enero de 2012, \u201cPor el cual se dictan normas para \u00a0 suprimir o reformar regulaciones, procedimientos y tr\u00e1mites innecesarios \u00a0 existentes en la Administraci\u00f3n P\u00fablica\u201d y, m\u00e1s adelante fue reformada por \u00a0 la Ley 1450 de 2011, publicada en el Diario Oficial No. 48.102 de 16 de junio de \u00a0 2011, \u201cPor la cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo, 2010-2014\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[204] \u00a0Decreto 2164 de 1995. ARTICULO 25. OBLIGACIONES CONSTITUCIONALES LEGALES. Los \u00a0 resguardos ind\u00edgenas quedan sujetos al cumplimiento de la funci\u00f3n social y \u00a0 ecol\u00f3gica de la propiedad, conforme a los usos, costumbres y cultura de la \u00a0 comunidad. As\u00ed mismo, con arreglo a dichos usos, costumbres y cultura, quedan \u00a0 sometidos a todas las disposiciones sobre protecci\u00f3n y preservaci\u00f3n de los \u00a0 recursos naturales renovables y del ambiente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[205] \u00a0Decreto 2164 de 1995. ARTICULO 19. FUNCION SOCIAL Y ECOLOGICA. Si del \u00a0 pronunciamiento expedido por el Ministerio del Medio Ambiente se estableciere \u00a0 que la comunidad no est\u00e1 dando cumplimiento a la funci\u00f3n ecol\u00f3gica de la \u00a0 propiedad sobre los terrenos del resguardo, conforme a los usos, costumbres y \u00a0 cultura que le son propios, el informe ser\u00e1 enviado a los cabildos o autoridades \u00a0 tradicionales a fin de que se concierten los correctivos o medidas a que haya \u00a0 lugar. En el evento de que se verificare por el Incora el incumplimiento de la \u00a0 funci\u00f3n social de la propiedad en un resguardo, conforme a sus usos, costumbres \u00a0 y cultura, seg\u00fan lo previsto en este Decreto, en concertaci\u00f3n con los cabildos y \u00a0 autoridades tradicionales, el Instituto determinar\u00e1 las causas de ellos y \u00a0 promover\u00e1, si fuere el caso, el apoyo de las entidades pertinentes que integran \u00a0 el Sistema Nacional de Reforma Agraria y Desarrollo Rural Campesino, para \u00a0 adoptar los mecanismos de soluci\u00f3n que permitan corregir dicha situaci\u00f3n. Cuando \u00a0 la causa del incumplimiento de la funci\u00f3n social o ecol\u00f3gica de la propiedad sea \u00a0 atribuible a la comunidad, se suspender\u00e1n los procedimientos de ampliaci\u00f3n, \u00a0 reestructuraci\u00f3n y saneamiento de los resguardos mientras se concertan las \u00a0 medidas y programas dirigidos a corregir las situaciones que se hayan \u00a0 establecido. Una vez acordados los correctivos con el cabildo o la autoridad \u00a0 tradicional, se continuar\u00e1 con el procedimiento administrativo correspondiente. \u00a0 Cuando la causa del incumplimiento de las obligaciones derivadas de la funci\u00f3n \u00a0 social y ecol\u00f3gica de la propiedad se debiere a la acci\u00f3n u omisi\u00f3n de personas \u00a0 o entidades ajenas a la comunidad ind\u00edgena; a la ocurrencia de hechos \u00a0 constitutivos de fuerza mayor o caso fortuito; al estado de necesidad o a la \u00a0 insuficiente cantidad o calidad de las tierras del resguardo, no se suspender\u00e1n \u00a0 los procedimientos previstos en este Decreto. En este evento, el Instituto, la \u00a0 autoridad correspondiente del Sistema Nacional Ambiental, el Ministerio del \u00a0 Interior y los organismos competentes promover\u00e1n, en concertaci\u00f3n con las \u00a0 comunidades y las personas involucradas, las acciones que fueren pertinentes. \u00a0 Para los efectos del presente Decreto, la funci\u00f3n social de la propiedad de los \u00a0 resguardos est\u00e1 relacionada con la defensa de la identidad de los pueblos o \u00a0 comunidades que los habitan, como garant\u00eda d ella diversidad \u00e9tnica y cultural \u00a0 de la Naci\u00f3n y con la obligaci\u00f3n de utilizarlas en beneficio de los intereses y \u00a0 fines sociales, conforme a los usos, costumbres y cultura, para satisfacer las \u00a0 necesidades y conveniencias colectivas, el mejoramiento arm\u00f3nico e integral de \u00a0 la comunidad y el ejercicio del derecho de propiedad en forma tal que no \u00a0 perjudique a la sociedad o a la comunidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[206] \u00a0Sentencia T-537 de 1992, M.P. Sim\u00f3n Rodr\u00edguez Rodr\u00edguez \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[207] En los departamentos Amaz\u00f3nicos existen 156 resguardos, \u00a0 cuya superficie total es de 25.614.261 hect\u00e1reas y representan el 24% del total \u00a0 de resguardos titulados en Colombia. Fuente: \u00a0 http:\/\/www.territorioindigenaygobernanza.com\/col_07.html<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-384A-14 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Sentencia \u00a0 T-384A\/14 \u00a0 \u00a0 COMUNIDADES INDIGENAS COMO SUJETOS DE ESPECIAL PROTECCION \u00a0 CONSTITUCIONAL Y TITULARES DE DERECHOS FUNDAMENTALES-Procedencia de la acci\u00f3n de tutela para la protecci\u00f3n de sus derechos \u00a0 \u00a0 Ha dicho la \u00a0 Corporaci\u00f3n que la acci\u00f3n de tutela, en [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[99],"tags":[],"class_list":["post-21726","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2014"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/21726","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=21726"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/21726\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=21726"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=21726"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=21726"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}