{"id":21727,"date":"2024-06-25T21:00:36","date_gmt":"2024-06-25T21:00:36","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/25\/t-391-14\/"},"modified":"2024-06-25T21:00:36","modified_gmt":"2024-06-25T21:00:36","slug":"t-391-14","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-391-14\/","title":{"rendered":"T-391-14"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-391-14 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sentencia T-391\/14 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS \u00a0 JUDICIALES-Requisitos \u00a0 generales y especiales de procedibilidad \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DEFECTO PROCEDIMENTAL ABSOLUTO-Configuraci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Este defecto se materializa cuando se desconocen las \u00a0 formas propias de cada juicio; pero tambi\u00e9n pude producirse por un exceso ritual \u00a0 manifiesto, en virtud del cual se obstaculiza el goce efectivo de los derechos \u00a0 de los individuos por motivos formales. As\u00ed, existen dos tipos de defectos \u00a0 procedimentales: uno denominado defecto procedimental absoluto, y el otro que es \u00a0 un defecto procedimental por exceso ritual manifiesto. El defecto procedimental \u00a0 puede hallarse en tanto (i) el funcionario judicial utiliza los procedimientos \u00a0 como obst\u00e1culos para que el derecho sustancial pueda ser eficaz, as\u00ed que sus \u00a0 actuaciones devienen en una v\u00eda de hecho y no de derecho y (ii) si el \u00a0 funcionario judicial sigue un tr\u00e1mite que es completamente ajeno al que \u00a0 corresponda u omite etapas del proceso que son sustanciales y que llegan a \u00a0 afectar de manera grave el curso del proceso, desconociendo el derecho a la \u00a0 defensa, contradicci\u00f3n y debido proceso de una de las partes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta Sala concluye que SI se configur\u00f3 un defecto \u00a0 procedimental absoluto, basado en la falta de notificaci\u00f3n del cambio de \u00a0 competencia, en tanto que (i) la no comunicaci\u00f3n oportuna y efectiva de este \u00a0 suceso procesal, tuvo una trascendental incidencia en el curso del proceso que \u00a0 afect\u00f3 la decisi\u00f3n de fondo, y (ii) a pesar de existir otros mecanismos \u00a0 publicitarios del evento, \u00e9stos tambi\u00e9n consagraban errores que se convirtieron \u00a0 en obst\u00e1culos para que la accionante pudiera ejercer su derecho al debido \u00a0 proceso, en especial a la defensa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T- 4.212.771 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela interpuesta por el Banco Comercial AV \u00a0 VILLAS S.A. contra el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali \u2013 Sala \u00a0 Civil Especializada en Restituci\u00f3n de Tierras \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Derechos fundamentales invocados: al debido proceso y a \u00a0 la defensa \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Temas: (i) causales de procedibilidad de acci\u00f3n de \u00a0 tutela contra providencia judicial y (ii) defecto procedimental absoluto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Problema jur\u00eddico: \u00bfExisti\u00f3 un defecto procedimental absoluto por omitir \u00a0 notificar el cambio de competencia de quien conocer\u00eda de un recurso de \u00a0 apelaci\u00f3n, dentro de un proceso de responsabilidad civil extracontractual, \u00a0 teniendo en cuenta que en el acta de reparto se encuentran los datos incompletos \u00a0 y algunos equivocados? \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., veintis\u00e9is (26) de junio de dos \u00a0 mil catorce (2014). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n de tutelas \u00a0 de la Corte Constitucional, conformada por los magistrados Jorge Ignacio \u00a0 Pretelt Chaljub -quien la preside-, Alberto Rojas R\u00edos y Luis Ernesto Vargas \u00a0 Silva, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, y \u00a0 espec\u00edficamente las previstas en los art\u00edculos 86 y 241 numeral 9\u00b0 de la \u00a0 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, ha proferido la siguiente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el proceso de revisi\u00f3n de los fallos \u00a0 proferidos por la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de Justicia, el \u00a0 doce (12) de septiembre de dos mil trece (2013) y, la Sala de Casaci\u00f3n Laboral \u00a0 de la Corte Suprema de Justicia, el veintis\u00e9is (26) de noviembre de dos mil \u00a0 trece (2013), en el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela incoada por Banco AV VILLAS \u00a0 S.A. contra la Sala Civil Especializada en Restituci\u00f3n y Formalizaci\u00f3n de \u00a0 Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con lo dispuesto en \u00a0 los art\u00edculos 86 y 241-9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, 33 del Decreto 2591 de \u00a0 1991 y 49 del Reglamento de la Corporaci\u00f3n, la Sala de Selecci\u00f3n N\u00famero Tres de \u00a0 la Corte Constitucional escogi\u00f3 en el Auto del dieciocho (18) de marzo de dos \u00a0 mil catorce (2014), notificado el treinta y uno (31) de marzo de dos mil catorce \u00a0 (2014) para efectos de su revisi\u00f3n, la acci\u00f3n de tutela de la referencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con el art\u00edculo \u00a0 34 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala de Revisi\u00f3n procede a dictar la sentencia \u00a0 correspondiente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0SOLICITUD \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Banco AV VILLAS S.A., \u00a0actuando por intermedio de apoderado instaur\u00f3 el dos (2) de septiembre de dos \u00a0 mil trece (2013), acci\u00f3n de tutela contra la Sala Especializada en Restituci\u00f3n y \u00a0 Formalizaci\u00f3n de Tierras del Tribunal Superior del Distrito de Cali por \u00a0 considerar que este despacho incurri\u00f3 en causales de procedibilidad de la acci\u00f3n \u00a0 de tutela contra providencias judiciales por violaci\u00f3n al debido proceso y a la \u00a0 defensa dentro del tr\u00e1mite del recurso de apelaci\u00f3n interpuesto por el Banco AV \u00a0 VILLAS S.A. contra la sentencia proferida el veinte (20) de noviembre de dos mil \u00a0 doce (2012) por el Juzgado Quince Civil del Circuito de Cali, en desarrollo de \u00a0 un proceso de Responsabilidad Civil Extracontractual, y todas las actuaciones \u00a0 surtidas de ah\u00ed en adelante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con base en lo expuesto, \u00a0 solicita se tutelen sus derechos fundamentales y se declare la nulidad de la \u00a0 actuaci\u00f3n surtida por la Sala Especializada en Restituci\u00f3n y Formalizaci\u00f3n de \u00a0 Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, en el tr\u00e1mite del \u00a0 recurso de apelaci\u00f3n interpuesto por la accionante, dentro del proceso ordinario \u00a0 No. 76001310301520100047601. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0HECHOS REFERIDOS \u00a0 POR EL ACCIONANTE \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.1.\u00a0 \u00a0Comenta que el \u00a0 ciudadano Daniel V\u00e1squez Banguero inici\u00f3 proceso ordinario de responsabilidad \u00a0 civil extracontractual contra el Banco AV VILLAS S.A. para que se condenara a \u00a0 dicha entidad al pago de perjuicios sufridos como consecuencia del despido sin \u00a0 justa causa del que fue objeto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.2.\u00a0 \u00a0Se\u00f1ala que el \u00a0 proceso, en primera instancia, lo conoci\u00f3 el Juzgado Quince (15) Civil del \u00a0 Circuito de Cali, en donde el veinte (20) de noviembre de dos mil doce (2012) \u00a0 emiti\u00f3 sentencia que conced\u00eda las pretensiones del actor y condenaba al Banco AV \u00a0 VILLAS S.A. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.3.\u00a0 \u00a0Indica que dentro \u00a0 del t\u00e9rmino de ejecutoria de la sentencia anterior, el apoderado del Banco \u00a0 interpuso recurso de apelaci\u00f3n el 28 de noviembre de 2012, que fue concedido por \u00a0 el Juzgado Quince (15) Civil del Circuito de Cali mediante auto del veintiocho \u00a0 (28) de enero de dos mil trece (2013), notificado por estado el cuatro (4) de \u00a0 febrero del mismo a\u00f1o, donde se dispuso remitir la foliatura al Tribunal \u00a0 Superior de Cali, Sala Civil. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.4.\u00a0 \u00a0Mediante oficio 708 \u00a0 de marzo 21 de 2013, el Juzgado Quince (15) Civil del Circuito de Cali, envi\u00f3 a \u00a0 la oficina de Administraci\u00f3n Judicial \u2013 Reparto, el proceso para que surtiera el \u00a0 recurso interpuesto por el Banco hoy accionante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.5.\u00a0 \u00a0El veintid\u00f3s (22) de \u00a0 marzo de dos mil trece (2013), la oficina de Administraci\u00f3n Judicial asign\u00f3 el \u00a0 conocimiento del proceso a la Magistrada Aura Julia Realpe Oliva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.6.\u00a0 \u00a0Se\u00f1ala que \u201cEl \u00a0 acta se encontraba dirigida al Tribunal Superior de Cali Sala Civil, sin \u00a0 especificar que se trataba del Tribunal Superior de Cali \u2013 Sala Civil \u00a0 Especializada en Restituci\u00f3n y Formalizaci\u00f3n de Tierras\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.7.\u00a0 \u00a0En dicha acta \u00a0 individual de reparto, arguye, s\u00f3lo se se\u00f1al\u00f3 la identificaci\u00f3n de las partes, \u00a0 n\u00famero de folios y lo siguiente \u201cCORPORACI\u00d3N GRUPO DE APELACI\u00d3N SENT. EN \u00a0 ORDINARIO. TRIBUNAL SUPERIOR DEL DIST. JUD. DE CALI. CD DESP. 012 \u00a0 SECUENCIA 11127. REPARTIDO AL DESPACHO DRA AURA JULIA REALPE OLIVA \u2013 TS SC\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.8.\u00a0 \u00a0Comenta que del \u00a0 reparto a la Sala Especializada en Restituci\u00f3n y Formalizaci\u00f3n de Tierras, no se \u00a0 enter\u00f3 a las partes por un medio expedito, por lo que el apoderado de la \u00a0 demandada no tuvo conocimiento de la asignaci\u00f3n del caso a esta Sala \u00a0 Especializada y continu\u00f3 consultando a la Sala Civil del Tribunal Superior de \u00a0 Cali, esperando que se corriera el traslado para sustentar el recurso de \u00a0 apelaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.9.\u00a0 \u00a0Como nota \u00a0 aclaratoria, aduce el accionante que \u201cCon la informaci\u00f3n consignada en el \u00a0 acta individual de reparto no resultaba posible determinar que el expediente se \u00a0 encontraba en la Sala especializada, ya que en el mismo no se especific\u00f3 que se \u00a0 trataba de la Sala de Restituci\u00f3n y Formalizaci\u00f3n de Tierras y no se consign\u00f3 el \u00a0 n\u00famero asignado por el Consejo Superior de la Judicatura mediante Acuerdo \u00a0 PSAA12-9268 DE 2012 al despacho en referencia. En el acta de reparto s\u00f3lo se \u00a0 indic\u00f3 como c\u00f3digo de despacho el 012, el cual no coincide con la consulta del \u00a0 proceso realizada con posterioridad, en la cual se indica que el c\u00f3digo del \u00a0 despacho es el 015.\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.10. \u00a0Manifiesta que el \u00a0 recurso de apelaci\u00f3n interpuesto por el apoderado del Banco contra la sentencia \u00a0 de primera instancia, fue admitido por la Sala Especializada en Restituci\u00f3n y \u00a0 Formalizaci\u00f3n de Tierras el ocho (8) de abril de dos mil trece (2013), del que \u00a0 se corri\u00f3 traslado a la parte para sustentarlo el 22 de abril del mismo a\u00f1o, \u00a0 corriendo los d\u00edas 23, 24, 25, 26 y 29 de abril de 2013. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.12. \u00a0El apoderado de AV \u00a0 VILLAS, aduce que al extra\u00f1ar que no se le notificaba el traslado para sustentar \u00a0 el recurso, indag\u00f3 y encontr\u00f3 de forma \u201caccidental\u201d que ya hab\u00eda sido \u00a0 declarado desierto por la Sala, por ello, de inmediato, el 29 de mayo de 2013, \u00a0 interpuso incidente de nulidad contra toda la actuaci\u00f3n surtida en la Sala Civil \u00a0 Especializada en Restituci\u00f3n de Tierras, desde el auto que admiti\u00f3 el recurso de \u00a0 apelaci\u00f3n, teniendo como argumento que no se hab\u00eda notificado de forma legal al \u00a0 demandado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.13. \u00a0Adicional a lo \u00a0 anterior, se\u00f1ala que para la misma fecha interpuso recurso de reposici\u00f3n contra \u00a0 el auto del 24 de mayo de 2013, que declar\u00f3 desierto el recurso de apelaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.14. \u00a0Mediante auto del 4 \u00a0 de junio de 2013, la Sala Especializada en Restituci\u00f3n y Formalizaci\u00f3n de \u00a0 Tierras rechaz\u00f3 por improcedentes el recurso de reposici\u00f3n por cuanto no procede \u00a0 contra la decisi\u00f3n que resuelve una apelaci\u00f3n, s\u00faplica o queja, es decir, la \u00a0 providencia recurrida no era susceptible de impugnaci\u00f3n, y el incidente de \u00a0 nulidad interpuesto por el Banco ya que consider\u00f3 que despu\u00e9s de revisado el \u00a0 tr\u00e1mite se verific\u00f3 que se hab\u00eda seguido la normativa vigente para el caso, \u00a0 siendo inadmisibles peticiones extempor\u00e1neas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.15. \u00a0El 12 de junio de \u00a0 2013, agrega, el abogado present\u00f3 recurso de s\u00faplica contra el auto del 4 de \u00a0 junio que rechaz\u00f3 la nulidad y el recurso de reposici\u00f3n interpuesto, pero \u00a0 tambi\u00e9n fue rechazado por la Sala, el 17 de julio de 2013. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.16. \u00a0Finalmente, comenta, \u00a0 el apoderado del Banco AV VILLAS solicit\u00f3 la aclaraci\u00f3n de la decisi\u00f3n del 17 de \u00a0 julio que rechaz\u00f3 la s\u00faplica, la que fue negada por la Sala especializada en \u00a0 Restituci\u00f3n de Tierras, mediante providencia del 5 de agosto de 2013, por \u00a0 considerar que lo esbozado en el auto no generaba duda susceptible de ser \u00a0 aclarada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.17. \u00a0Se\u00f1ala que las \u00a0 providencias cuestionadas por medio de esta acci\u00f3n de tutela son las siguientes: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Auto del 3 de abril de \u00a0 2013, proferido por la Sala Especializada en Restituci\u00f3n de Tierras del Tribunal \u00a0 Superior de Cali, que admiti\u00f3 el recurso de apelaci\u00f3n interpuesto por el Banco \u00a0 AV VILLAS contra la sentencia del 20 de noviembre de 2012. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Providencia del 21 de \u00a0 mayo de 2013, que declar\u00f3 desierto el recurso de apelaci\u00f3n interpuesto por el \u00a0 banco AV VILLAS. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Providencia del 4 de \u00a0 junio de 2013, proferida por la misma Sala, que rechaz\u00f3 por improcedentes el \u00a0 recurso de reposici\u00f3n y el incidente de nulidad interpuesto por el banco AV \u00a0 VILLAS. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Auto del 17 de julio de \u00a0 2013, que rechaz\u00f3 el recurso de s\u00faplica interpuesto contra la decisi\u00f3n del 4 de \u00a0 julio de 2013. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Auto del 5 de agosto de \u00a0 2013 que neg\u00f3 la aclaraci\u00f3n de la providencia que rechaz\u00f3 el recurso de s\u00faplica \u00a0 interpuesto por el Banco AV VILLAS. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.18. \u00a0Considera que la \u00a0 presente acci\u00f3n cumple los requisitos formales de procedibilidad de tutela \u00a0 contra providencia judicial as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El problema jur\u00eddico \u00a0 planteado tiene una directa relaci\u00f3n con la vulneraci\u00f3n del derecho fundamental \u00a0 al debido proceso y la defensa del accionante, ya que no se cont\u00f3 con la \u00a0 oportunidad para sustentar el recurso de apelaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La entidad agot\u00f3 todos \u00a0 los medios judiciales a su alcance, por lo cual, ya no cuenta con alguno \u00a0 diferente a la acci\u00f3n de tutela. Dentro del proceso ordinario interpuso \u00a0 incidente de nulidad, recurso de reposici\u00f3n, de s\u00faplica y solicitud de \u00a0 aclaraci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La \u00faltima decisi\u00f3n \u00a0 cuestionada data del 5 de agosto de 2013, notificada por el Tribunal Superior de \u00a0 Distrito Judicial de Cali el 8 de agosto de 2013, y la acci\u00f3n de tutela fue \u00a0 presentada el 2 de septiembre de 2013. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La decisi\u00f3n objeto de \u00a0 an\u00e1lisis en este caso no es una tutela sino decisiones judiciales proferidas \u00a0 dentro de un proceso ordinario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.19. \u00a0Respecto de las \u00a0 causales espec\u00edficas de procedencia, considera que se configur\u00f3 un defecto por \u00a0 violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n, ya que no se observaron los principios \u00a0 constitucionales inherentes al debido proceso y a la defensa, puesto que es \u00a0 posible afirmar que la oficina encargada del reparto de procesos, y el juez \u00a0 ordinario, desconocieron los principios se\u00f1alados, reafirmando que en el acta de \u00a0 reparto, no se evidencia que en alguna parte se haga referencia a la asignaci\u00f3n \u00a0 del expediente a la Sala especializada en restituci\u00f3n y Formalizaci\u00f3n de \u00a0 Tierras, sino que por el contrario, se refiere al grupo de apelaci\u00f3n de \u00a0 sentencia en ORDINARIOS y que fue repartido a la doctora Aura Julia Realpe \u00a0 Oliva, finalizando con las iniciales TS SC, es decir, Tribunal Superior Sala \u00a0 Civil. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.20. \u00a0Adem\u00e1s de lo \u00a0 anterior, observa que el despacho judicial especializado no fue debidamente \u00a0 identificado dentro del acta de reparto pues indico que el c\u00f3digo de despacho \u00a0 era 012, sin mayores especificaciones, y sin tener en cuenta que el Acuerdo \u00a0 PSAA12-9268 de 2012, art\u00edculo 3, identific\u00f3 los despachos as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Distrito \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Despacho \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3digo de Identificaci\u00f3n \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Cali \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sala civil Especializada en restituci\u00f3n de \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0tierras 001 del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>760012221001 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sala civil Especializada en restituci\u00f3n de \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0tierras 002 del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>760012221002 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sala civil especializada en restituci\u00f3n de \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0tierras 003 del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>760012221003 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.21. \u00a0Teniendo en cuenta \u00a0 la identificaci\u00f3n de despachos se\u00f1alada, se puede observar que \u00e9sta no se tuvo \u00a0 en cuenta y por el contrario, en el acta cuestionada se indic\u00f3 como c\u00f3digo de \u00a0 despacho el 012, el cual no coincide con el que posteriormente aparece en la \u00a0 p\u00e1gina de la Rama Judicial al consultar el asunto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.22. \u00a0Indica que al \u00a0 consultar en l\u00ednea el 15 de agosto de 2013, se pudo apreciar que el despacho \u00a0 judicial es identificado con el c\u00f3digo 015, lo cual tampoco coincide con la \u00a0 informaci\u00f3n consagrada en el acta de reparto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.23. \u00a0Manifiesta que \u00a0 tambi\u00e9n, en el presente caso, se configur\u00f3 un defecto procedimental puesto que \u00a0 se dej\u00f3 de notificar una decisi\u00f3n trascendental en el desarrollo del proceso \u00a0 ordinario, como fue la modificaci\u00f3n de la competencia del juez encargado de \u00a0 conocer de la apelaci\u00f3n, lo cual produjo efectos procesales importantes, tanto \u00a0 as\u00ed que se declar\u00f3 desierto el recurso finalizando la controversia planteada, \u00a0 imposibilitando el desarrollo de una segunda instancia y de una eventual \u00a0 casaci\u00f3n, ya que la cuant\u00eda daba lugar a \u00e9sta. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.24. \u00a0Por lo anterior \u00a0 solicita declarar la nulidad de la actuaci\u00f3n de la Sala y dejar sin efecto las \u00a0 providencias se\u00f1aladas anteriormente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0TRASLADO Y \u00a0 CONTESTACI\u00d3N DE LA DEMANDA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Recibida la solicitud de tutela, \u00a0 la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Civil, admiti\u00f3 el amparo incoado \u00a0 por el demandante y orden\u00f3 comunicar a los Magistrados miembros del Tribunal \u00a0 accionado la presente acci\u00f3n y enviarles copia del escrito para que se \u00a0 pronuncien acerca de los hechos descritos.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.1.\u00a0 Tribunal Superior del Distrito Judicial de \u00a0 Cali, Sala Unitaria Civil Especializada en Restituci\u00f3n y Formalizaci\u00f3n de \u00a0 Tierras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Magistrada Aura Julia Realpe Oliva, integrante de la Sala \u00a0 accionada manifest\u00f3 que no es posible se\u00f1alar alguna vulneraci\u00f3n al debido \u00a0 proceso y defensa de la entidad financiera al emitir los autos demandados, \u00a0 especialmente por aquel que declar\u00f3 desierto el recurso de apelaci\u00f3n, que en \u00a0 \u00faltimas es el que desencaden\u00f3 los posteriores prove\u00eddos, que seg\u00fan el accionante \u00a0 vulneraron ostensiblemente sus derechos. Lo sostenido se basa en lo siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.1.1.\u00a0\u00a0 En su concepto, contrario a los \u00a0 razonamientos relatados en la acci\u00f3n de tutela, la \u201cdeserci\u00f3n de la alzada no \u00a0 provino sino de la incuria del togado de AV VILLAS, en cuanto hace el reparo \u00a0 puntual del reparto, a quien de observar debida diligencia, no le quedaba \u00a0 imposible establecer, que si la asignaci\u00f3n del asunto correspondi\u00f3 a la \u00a0 suscrita, en calidad de integrante de la Sala Civil del Tribunal Superior de \u00a0 Cali, era a su despacho donde deb\u00eda direccionar el escrito de sustento de la \u00a0 apelaci\u00f3n; con todo que se ha de tener muy presente que los registros en los \u00a0 sistemas de gesti\u00f3n judicial, no exoneran de la vigilancia de quienes agencian \u00a0 los derechos de las partes involucradas en los procesos, porque si no igual \u00a0 suerte hubieren corrido los innumerables asuntos que ha conocido la Sala, \u00a0 atribuidos a trav\u00e9s del mismo mecanismo de reparto\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.1.2.\u00a0\u00a0 Enfatiza en que no existe norma \u00a0 procedimental que ordene una notificaci\u00f3n de car\u00e1cter personal, o alguna \u00a0 especial respecto de las actas de reparto cuando sobreviene la puesta en marcha \u00a0 de una nueva jurisdicci\u00f3n, para lo cual cita un reciente pronunciamiento de la \u00a0 Corte Suprema de Justicia as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAs\u00ed las cosas frente a la \u00a0 existencia de la ley de v\u00edctimas y restituci\u00f3n de tierras y los actos \u00a0 administrativos de car\u00e1cter general, dictados por la Sala Administrativa del \u00a0 Consejo Superior de la Judicatura, que implementaron medidas de descongesti\u00f3n, \u00a0 era de cargo del interesado en la impugnaci\u00f3n, verificar a cu\u00e1l de las dos \u00a0 c\u00e9lulas, en principio competentes, correspondi\u00f3 la apelaci\u00f3n, para lo cual \u00a0 resultaba pertinente y b\u00e1sico que acudiera a la oficina judicial donde se \u00a0 efectuaba el direccionamiento respectivo, quien, como aqu\u00ed se vi\u00f3, y aun antes \u00a0 del paro judicial, 2 de octubre de 2012 envi\u00f3 el expediente a la Sala \u00a0 Especializada en Restituci\u00f3n de Tierras. Si el interesado o su apoderado no \u00a0 cumplieron con gesti\u00f3n m\u00ednima, no es viable ahora, por v\u00eda de tutela, endilgar \u00a0 la vulneraci\u00f3n al debido proceso, por no haberse efectuado una notificaci\u00f3n \u00a0 especial o adicional que la ley o los actos administrativos pertinentes no \u00a0 prev\u00e9n\u201d[1]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.1.3.\u00a0\u00a0 Finaliza anotando que ya en algunos procesos \u00a0 se ha presentado id\u00e9ntica situaci\u00f3n, a lo que a dichas acciones de tutela la \u00a0 Corte ha prove\u00eddo decisiones nugatorias a sus intereses. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.4.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0PRUEBAS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 A continuaci\u00f3n se relacionan las pruebas que obran en el expediente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.4.1.\u00a0 Copia del poder amplio y suficiente conferido al doctor \u00a0 Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o por la representante legal para efectos judiciales y \u00a0 extrajudiciales del Banco AV VILLAS, para presentar acci\u00f3n constitucional de \u00a0 tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.4.2.\u00a0 Copia del Auto proferido por el Tribunal Superior del \u00a0 Distrito Judicial de Cali, Sala Civil Especializada en Restituci\u00f3n y \u00a0 Formalizaci\u00f3n de Tierras, fechado 3 de abril de 2013, donde se admite el recurso \u00a0 de apelaci\u00f3n interpuesto por el Banco AV VILLAS S.A. contra la sentencia No. 107 \u00a0 fechada el 20 de noviembre de 2012, proferida por el Juzgado 15 Civil del \u00a0 Circuito de Cali. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.4.3.\u00a0 Copia del Auto proferido por el Tribunal Superior del \u00a0 Distrito Judicial de Cali, Sala Civil Especializada en Restituci\u00f3n y \u00a0 Formalizaci\u00f3n de Tierras, fechado 21 de mayo de 2013, donde se declar\u00f3 desierto \u00a0 el recurso de apelaci\u00f3n interpuesto por el extremo pasivo contra la sentencia \u00a0 No. 107 calendada el 20 de noviembre de 2012. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.4.4.\u00a0 Copia del incidente de nulidad fechado 29 de mayo de \u00a0 2013, presentado por el apoderado especial de AV VILLAS ante el Tribunal \u00a0 Superior del Distrito Judicial de Cali, Restituci\u00f3n de Tierras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.4.5.\u00a0 Copia del Auto proferido por el Tribunal Superior del \u00a0 Distrito Judicial de Cali, Sala Civil Especializada en Restituci\u00f3n y \u00a0 Formalizaci\u00f3n de Tierras, fechado 4 de junio de 2013, donde se rechazan por \u00a0 improcedentes el recurso de reposici\u00f3n y el incidente de nulidad formulados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.4.6.\u00a0 Copia del recurso de s\u00faplica calendado 12 de junio de \u00a0 2013, presentado por el apoderado especial de AV VILLAS ante el Tribunal \u00a0 Superior de Cali, Restituci\u00f3n de Tierras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.4.7.\u00a0 Copia del Auto proferido por el Tribunal Superior del \u00a0 Distrito Judicial de Cali, Sala Civil Especializada en Restituci\u00f3n y \u00a0 Formalizaci\u00f3n de Tierras, fechado 17 de julio de 2013, donde\u00a0 se rechaza el \u00a0 recurso de s\u00faplica por improcedente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.4.8.\u00a0 Copia del Auto proferido por el Tribunal Superior del \u00a0 Distrito Judicial de Cali, Sala Civil Especializada en Restituci\u00f3n y \u00a0 Formalizaci\u00f3n de Tierras, fechado 5 de agosto de 2013, donde se niega la \u00a0 aclaraci\u00f3n del auto que rechaza la s\u00faplica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.4.9.\u00a0 Copia del Auto proferido por el Juzgado Quince Civil \u00a0 del Circuito, fechado 28 de enero de 2013, donde se concede el recurso de \u00a0 apelaci\u00f3n interpuesto por el Banco AV VILLAS y se ordena remitir la foliatura al \u00a0 \u201cTRIBUNAL SUPERIOR DE CALI, SALA CIVIL para lo pertinente\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.4.10. Copia del Acta Individual de Reparto del proceso de \u00a0 Daniel V\u00e1squez Banguero contra AV VILLAS, en apelaci\u00f3n. Fecha 22 de marzo de \u00a0 2013. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.4.11. Impresi\u00f3n de la Consulta de Procesos donde consta: \u00a0 Datos del Proceso. Despacho: 015 Tribunal Superior \u2013 Especializado en \u00a0 Restituci\u00f3n de tierras, Ponente: Aura Julia Realpe Oliva. Fecha 15 de agosto de \u00a0 2013. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.4.12. Copia del Acuerdo No. PSAA 12-9268 DE 2012 (Febrero 24 \u00a0 de 2012), \u201cPor el cual se crean en el territorio nacional unos Despachos de \u00a0 Magistrado en Salas Civiles, especializados en restituci\u00f3n de tierras\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.4.13. Copia de la sentencia de primera instancia del proceso \u00a0 ordinario de Daniel V\u00e1squez Banguero contra el BANCO AV VILLAS, de fecha 20 de \u00a0 noviembre de 2012, proferida por el Juzgado 15 Civil del Circuito de Cali. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.4.14. Copia del edicto proferido por el Juzgado 15 Civil del \u00a0 Circuito del Distrito Judicial de Cali, donde hace saber que dentro del proceso \u00a0 ordinario de Daniel V\u00e1squez Banguero contra el BANCO AV VILLAS se dict\u00f3 \u00a0 sentencia de primera instancia No. 107 del 20 de noviembre de 2012. Fijado el 27 \u00a0 de noviembre de 2012, por tres d\u00edas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.4.15. Copia de la constancia de desfijaci\u00f3n del anterior \u00a0 edicto, fecha 29 de noviembre de 2012. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.5.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0DECISIONES DE \u00a0 INSTANCIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.5.1.\u00a0 \u00a0Fallo de primera \u00a0 instancia \u2013 Corte Suprema de Justicia \u2013 Sala de Casaci\u00f3n Civil \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.5.1.1.\u00a0\u00a0 \u00a0La Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de \u00a0 Justicia, mediante providencia del 12 de septiembre de 2013, neg\u00f3 la protecci\u00f3n \u00a0 impetrada por el apoderado judicial del banco AV VILLAS S.A., por considerar que \u00a0 la acci\u00f3n se torna improcedente ya que, en primer lugar, el Juzgado que concede \u00a0 la apelaci\u00f3n ordena remitir el expediente al Tribunal Superior de Cali, Sala \u00a0 Civil, pero en segundo lugar, cumplida la tarea administrativa de distribuci\u00f3n \u00a0 de la foliatura, conforme a las facultades otorgadas por los Acuerdos de \u00a0 descongesti\u00f3n, esta actividad no requiere de publicidad distinta a la que se \u00a0 produce cuando se incluye en el sistema de informaci\u00f3n judicial, la magistrada \u00a0 que fue registrada en el Acta de reparto, asumi\u00f3 el conocimiento de la segunda \u00a0 instancia del proceso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.5.1.2.\u00a0\u00a0 \u00a0Respecto de la \u00a0 insuficiencia de datos en el acta individual de reparto, agrega que \u201caflora \u00a0 que claramente all\u00ed se destaca cual Magistrado le fue asignado, la \u00a0 identificaci\u00f3n de las partes en el asunto, que se trataba de apelaci\u00f3n de \u00a0 sentencia \u2018en ordinarios\u2019, el Juzgado de procedencia as\u00ed como el n\u00famero y la \u00a0 fecha del oficio remisorio\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.5.1.3.\u00a0\u00a0 \u00a0Por lo que acerca de \u00a0 ese argumento de la peticionaria concluye que \u201cel apoderado judicial de la \u00a0 accionante, no se preocup\u00f3 por verificar ante la oficina de reparto e incluso \u00a0 ante el mismo Juzgado de primera instancia a qu\u00e9 Magistrado le hab\u00eda sido \u00a0 asignado el conocimiento de la alzada\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.5.1.4.\u00a0\u00a0 \u00a0Advierte tambi\u00e9n la \u00a0 Sala, que el auto del 3 de abril de 2013 por el que la Magistrada Ponente \u00a0 admiti\u00f3 el recurso de alzada, y el del 22 de abril que concedi\u00f3 el traslado, \u00a0 fueron notificados en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 321 del C\u00f3digo de Procedimiento \u00a0 Civil, por lo que la publicidad de tales actos no registra irregularidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.5.1.5.\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0Acerca de los \u00a0 ataque contra las dem\u00e1s providencias, indica que aunque la Sala pudiera \u00a0 discrepar de la tesis admitida por los falladores atacados, dicha inconformidad \u00a0 no es motivo para calificarlas como absurdas\u00a0 pues se entrar\u00eda a interferir \u00a0 con los principios de autonom\u00eda e independencia de las distintas jurisdicciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.5.2.\u00a0 Impugnaci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El apoderado judicial de AV VILLAS S.A. \u00a0 present\u00f3 escrito de impugnaci\u00f3n contra la providencia dentro de la acci\u00f3n de \u00a0 tutela, argumentando lo siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.5.2.1.\u00a0\u00a0 Al cambiar la competencia de quien iba a \u00a0 conocer del recurso de apelaci\u00f3n, se deb\u00eda notificar a los interesados, y no \u00a0 solo como dice la Sala de Casaci\u00f3n Civil, incluir la informaci\u00f3n en los sistemas \u00a0 judiciales, m\u00e1s teniendo en cuenta que los datos suministrados por estos \u00a0 mecanismos, acerca del proceso ordinario laboral, tuvo errores por cuanto no \u00a0 exist\u00eda correspondencia entre el n\u00famero de despacho consignado en el acta de \u00a0 reparto y el que aparec\u00eda en la p\u00e1gina Web de la Rama Judicial. Conforme a esto, \u00a0 se puede afirmar que la informaci\u00f3n consignada no era clara sobre un hecho tan \u00a0 esencial como la modificaci\u00f3n de la competencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.5.2.2.\u00a0\u00a0 Sobre el argumento de la Sala de que en el \u00a0 Acta se hallaba la informaci\u00f3n suficiente para conocer la asignaci\u00f3n del \u00a0 expediente, esa informaci\u00f3n fue la que precisamente llev\u00f3 al apoderado de la \u00a0 entidad a considerar que el asunto lo conocer\u00eda la sala ordinaria, por cuanto el \u00a0 dato del despacho asignado se encontraba errado y en ning\u00fan momento se hizo \u00a0 alusi\u00f3n a la Sala Especializada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.5.2.3.\u00a0\u00a0 Respecto de lo afirmado por la Sala de \u00a0 Casaci\u00f3n Civil, en cuanto a la falta de diligencia del apoderado judicial de AV \u00a0 VILLAS en el proceso ordinario, indica que era imposible conocer la modificaci\u00f3n \u00a0 de la competencia con la informaci\u00f3n suministrada por la oficina de reparto, \u00a0 pero adem\u00e1s, no tuvo en cuenta la Sala, las m\u00faltiples actuaciones desplegadas \u00a0 por el togado con el prop\u00f3sito de que se estudiara el recurso de apelaci\u00f3n \u00a0 interpuesto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.5.3.\u00a0 Decisi\u00f3n de segunda instancia\u00a0\u2013 Corte \u00a0 Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Laboral \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0CONSIDERACIONES \u00a0 DE LA CORTE \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0COMPETENCIA Y \u00a0 OPORTUNIDAD \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n de Tutelas de la Corte Constitucional, \u00a0 en desarrollo de las facultades conferidas en los art\u00edculos 86 y 241, numeral \u00a0 9\u00b0, de la Constituci\u00f3n, es competente para revisar los fallos de tutela \u00a0 adoptados en los procesos de esta referencia.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0PROBLEMA JUR\u00cdDICO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consideraci\u00f3n a los \u00a0 antecedentes planteados,\u00a0corresponde a la Sala de Revisi\u00f3n determinar\u00a0si la \u00a0 entidad accionada vulner\u00f3 los derechos fundamentales al debido proceso y a la \u00a0 defensa del Banco accionante, al no notificar el cambio de competencia que \u00a0 conocer\u00eda del recurso de apelaci\u00f3n interpuesto dentro de un proceso de \u00a0 responsabilidad civil extracontractual, teniendo en cuenta que en el acta \u00a0 individual de reparto se consignaron datos err\u00f3neos e incompletos, que llevaron \u00a0 a que la parte demandada en el proceso ordinario no conociera cual era el \u00a0 despacho que atender\u00eda el asunto, y en consecuencia, a que se declarara desierto \u00a0 el recurso por no haberse sustentado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con el fin de solucionar el problema \u00a0 jur\u00eddico, esta Sala estudiar\u00e1: primero, la procedencia de la acci\u00f3n de \u00a0 tutela contra providencias judiciales; segundo, requisitos generales y especiales de procedencia \u00a0 excepcional de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales; haciendo \u00a0 \u00e9nfasis en los defectos procedimental absoluto; tercero, creaci\u00f3n de las \u00a0 Salas Civiles Especializadas en Restituci\u00f3n de Tierras; y cuarto, el caso \u00a0 concreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0PROCEDENCIA DE LA \u00a0 ACCI\u00d3N DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES. REITERACI\u00d3N DE JURISPRUDENCIA.\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La procedencia excepcional de la acci\u00f3n de tutela \u00a0 contra providencias judiciales es un tema que ha sido abordado por esta \u00a0 Corporaci\u00f3n en m\u00faltiples ocasiones, por lo que la Sala repasar\u00e1 las premisas en \u00a0 que se fundamenta esta posibilidad, y las reglas establecidas para el examen de\u00a0 \u00a0 procedibilidad en un caso concreto.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional, mediante Sentencia C-543 de 1992, declar\u00f3 la \u00a0 inexequibilidad de los art\u00edculos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991 referidos \u00a0 a la caducidad y competencia especial de la tutela frente a providencias \u00a0 judiciales, por considerar que contrariaban principios constitucionales de gran \u00a0 val\u00eda como la autonom\u00eda judicial, la desconcentraci\u00f3n de la administraci\u00f3n de \u00a0 justicia y la seguridad jur\u00eddica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, reconoci\u00f3 que las autoridades judiciales a \u00a0 trav\u00e9s de sus sentencias pueden desconocer derechos fundamentales, por lo cual \u00a0 admiti\u00f3 como \u00fanica excepci\u00f3n para que procediera el amparo tutelar, que la \u00a0 autoridad hubiese incurrido en lo que denomin\u00f3 una v\u00eda de hecho. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A partir de este precedente, la Corte construy\u00f3 una \u00a0 l\u00ednea jurisprudencial sobre el tema, y determin\u00f3 progresivamente los defectos \u00a0 que configuraban una v\u00eda de hecho. Por ejemplo, en la sentencia T-231 de \u00a0 1994, la Corte dijo: \u201cSi este comportamiento &#8211; abultadamente deformado \u00a0 respecto del postulado en la norma &#8211; se traduce en la utilizaci\u00f3n de un poder \u00a0 concedido al juez por el ordenamiento para un fin no previsto en la disposici\u00f3n \u00a0 (defecto sustantivo), o en el ejercicio de la atribuci\u00f3n por un \u00f3rgano que no es \u00a0 su titular (defecto org\u00e1nico), o en la aplicaci\u00f3n del derecho sin contar con el \u00a0 apoyo de los hechos determinantes del supuesto legal (defecto f\u00e1ctico), o en la \u00a0 actuaci\u00f3n por fuera del procedimiento establecido (defecto procedimental), esta \u00a0 sustancial carencia de poder o de desviaci\u00f3n del otorgado por la ley, como \u00a0 reveladores de una manifiesta desconexi\u00f3n entre la voluntad del ordenamiento y \u00a0 la del funcionario judicial, aparejar\u00e1 su descalificaci\u00f3n como acto judicial\u201d[2]. En \u00a0 casos posteriores, esta Corporaci\u00f3n agreg\u00f3 otros tipos de defectos constitutivos \u00a0 de v\u00edas de hecho. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En virtud de esta l\u00ednea jurisprudencial, se ha \u00a0 subrayado que todo el ordenamiento jur\u00eddico debe sujetarse a lo dispuesto por la \u00a0 Constituci\u00f3n en raz\u00f3n a lo dispuesto en el art\u00edculo 4 de la Carta Fundamental. \u00a0 Adem\u00e1s, se ha indicado que uno de los efectos del principio de Estado Social \u00a0 de Derecho en el orden normativo est\u00e1 referido a que los jueces, en sus \u00a0 providencias, definitivamente est\u00e1n obligados a respetar los derechos \u00a0 fundamentales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por un amplio periodo de tiempo, la Corte \u00a0 Constitucional decant\u00f3 de la anterior manera el concepto de v\u00eda de hecho. \u00a0 Posteriormente, un an\u00e1lisis de la evoluci\u00f3n de la jurisprudencia constitucional \u00a0 acerca de las situaciones que hac\u00edan viable\u00a0 la acci\u00f3n de tutela contra \u00a0 providencias judiciales llev\u00f3 a concluir que las sentencias judiciales pueden \u00a0 ser atacadas mediante la acci\u00f3n de tutela por causa de otros defectos \u00a0 adicionales, y que, dado que esos nuevos defectos no implican que la sentencia \u00a0 sea necesariamente una decisi\u00f3n arbitraria y caprichosa del juez, \u00a0 era m\u00e1s adecuado utilizar el concepto de causales gen\u00e9ricas de procedibilidad \u00a0 de la acci\u00f3n que el de v\u00eda de hecho. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con el fin de orientar a los jueces constitucionales y \u00a0 determinar unos par\u00e1metros uniformes que permitieran establecer en qu\u00e9 eventos \u00a0 es procedente la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales, la Sala Plena \u00a0 de la Corte Constitucional, en las Sentencias C-590 de 2005[3] \u00a0y SU-913 de 2009[4], \u00a0 sistematiz\u00f3 y unific\u00f3 los requisitos de procedencia y las razones o causales de \u00a0 procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales. Actualmente no \u201c(\u2026) \u00a0 s\u00f3lo se trata de los casos en que el juez impone, de manera grosera y burda su \u00a0 voluntad sobre el ordenamiento, sino que incluye aquellos casos en los que se \u00a0 aparta de los precedentes sin argumentar debidamente (capricho) y cuando su \u00a0 discrecionalidad interpretativa se desborda en perjuicio de los derechos \u00a0 fundamentales de los asociados (arbitrariedad)\u201d[5]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De esta forma, la Corte ha distinguido, en primer lugar, \u00a0 unos requisitos de orden procesal de car\u00e1cter general[6] \u00a0orientados a asegurar el principio de subsidiariedad de la tutela -requisitos \u00a0 de procedencia- y, en segundo lugar, unos de car\u00e1cter espec\u00edfico[7], \u00a0 centrados en los defectos de las actuaciones judiciales en s\u00ed mismas \u00a0 consideradas que desconocen derechos fundamentales-requisitos de \u00a0 procedibilidad-. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.4.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0REQUISITOS \u00a0 GENERALES Y ESPECIALES DE PROCEDENCIA EXCEPCIONAL DE LA ACCI\u00d3N DE TUTELA CONTRA \u00a0 PROVIDENCIAS JUDICIALES.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De esta manera, la Corte, en la sentencia C-590 del 8 \u00a0 de junio de 2005, hizo alusi\u00f3n a los requisitos generales y especiales para la \u00a0 procedencia excepcional de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales. \u00a0 Sobre los requisitos generales de procedencia estableci\u00f3: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLos requisitos generales de procedencia de \u00a0 la acci\u00f3n de tutela contra decisiones judiciales son los siguientes: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Que la cuesti\u00f3n que se discuta resulte de \u00a0 evidente relevancia constitucional. Como ya se mencion\u00f3, el juez constitucional \u00a0 no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada \u00a0 importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde \u00a0 definir a otras jurisdicciones[8]. En consecuencia, el \u00a0 juez de tutela debe indicar con toda claridad y de forma expresa porqu\u00e9 la \u00a0 cuesti\u00f3n que entra a resolver es genuinamente una cuesti\u00f3n de relevancia \u00a0 constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b. Que se hayan agotado todos los medios \u00a0 -ordinarios y extraordinarios-\u00a0 de defensa judicial al alcance de la \u00a0 persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumaci\u00f3n de un perjuicio \u00a0 iusfundamental irremediable[9].\u00a0 \u00a0 De all\u00ed que sea un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales \u00a0 ordinarios que el sistema jur\u00eddico le otorga para la defensa de sus derechos.\u00a0 \u00a0 De no ser as\u00ed, esto es, de asumirse la acci\u00f3n de tutela como un mecanismo de \u00a0 protecci\u00f3n alternativo, se correr\u00eda el riesgo de vaciar las competencias de las \u00a0 distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicci\u00f3n \u00a0 constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un \u00a0 desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta \u00faltima. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c. Que se cumpla el requisito de la \u00a0 inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un t\u00e9rmino \u00a0 razonable y proporcionado a partir del hecho que origin\u00f3 la vulneraci\u00f3n[10].\u00a0 \u00a0 De lo contrario, esto es, de permitir que la acci\u00f3n de tutela proceda meses o \u00a0 a\u00fan a\u00f1os despu\u00e9s de proferida la decisi\u00f3n, se sacrificar\u00edan los principios de \u00a0 cosa juzgada y seguridad jur\u00eddica ya que sobre todas las decisiones judiciales \u00a0 se cernir\u00eda una absoluta incertidumbre que las desdibujar\u00eda como mecanismos \u00a0 institucionales leg\u00edtimos de resoluci\u00f3n de conflictos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d. Cuando se trate de una irregularidad \u00a0 procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante \u00a0 en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la \u00a0 parte actora[11].\u00a0 \u00a0 No obstante, de acuerdo con la doctrina fijada en la Sentencia C-591-05, si la \u00a0 irregularidad comporta una grave lesi\u00f3n de derechos fundamentales, tal como \u00a0 ocurre con los casos de pruebas il\u00edcitas susceptibles de imputarse como cr\u00edmenes \u00a0 de lesa humanidad, la protecci\u00f3n de tales derechos se genera independientemente \u00a0 de la incidencia que tengan en el litigio y por ello hay lugar a la anulaci\u00f3n \u00a0 del juicio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>e. Que la parte actora identifique de manera \u00a0 razonable tanto los hechos que generaron la vulneraci\u00f3n como los derechos \u00a0 vulnerados y que hubiere alegado tal vulneraci\u00f3n en el proceso judicial siempre \u00a0 que esto hubiere sido posible[12].\u00a0 Esta exigencia \u00a0 es comprensible pues, sin que la acci\u00f3n de tutela llegue a rodearse de unas \u00a0 exigencias formales contrarias a su naturaleza y no previstas por el \u00a0 constituyente, s\u00ed es menester que el actor tenga claridad en cuanto al \u00a0 fundamento de la afectaci\u00f3n de derechos que imputa a la decisi\u00f3n judicial, que \u00a0 la haya planteado al interior del proceso y que d\u00e9 cuenta de todo ello al \u00a0 momento de pretender la protecci\u00f3n constitucional de sus derechos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>f. Que no se trate de sentencias de tutela[13].\u00a0 \u00a0 Esto por cuanto los debates sobre la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales no \u00a0 pueden prolongarse de manera indefinida, mucho m\u00e1s si todas las sentencias \u00a0 proferidas son sometidas a un riguroso proceso de selecci\u00f3n ante esta \u00a0 Corporaci\u00f3n, proceso en virtud del cual las sentencias no seleccionadas para \u00a0 revisi\u00f3n, por decisi\u00f3n de la sala respectiva, se tornan definitivas.\u201d[14] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De igual forma, en la Sentencia C-590 del 8 de junio de \u00a0 2005, adem\u00e1s de los requisitos generales, se se\u00f1alaron las causales de \u00a0 procedibilidad especiales o materiales del amparo tutelar contra las decisiones \u00a0 judiciales. Estas son: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c\u2026Ahora, adem\u00e1s de los requisitos generales \u00a0 mencionados, para que proceda una acci\u00f3n de tutela contra una sentencia judicial \u00a0 es necesario acreditar la existencia de requisitos o causales especiales de \u00a0 procedibilidad, las que deben quedar plenamente demostradas. En este sentido, \u00a0 como lo ha se\u00f1alado la Corte, para que proceda una tutela contra una sentencia \u00a0 se requiere que se presente, al menos, uno de los vicios o defectos que adelante \u00a0 se explican. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Defecto org\u00e1nico, que se presenta cuando \u00a0 el funcionario judicial que profiri\u00f3 la providencia impugnada, carece, \u00a0 absolutamente, de competencia para ello. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b. Defecto procedimental absoluto, que se \u00a0 origina cuando el juez actu\u00f3 completamente al margen del procedimiento \u00a0 establecido. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c.\u00a0 Defecto f\u00e1ctico, que surge cuando \u00a0 el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicaci\u00f3n del supuesto legal \u00a0 en el que se sustenta la decisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d. Defecto material o sustantivo, como son \u00a0 los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales[15] \u00a0o que presentan una evidente y grosera contradicci\u00f3n entre los fundamentos y la \u00a0 decisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>f. Error inducido, que se presenta cuando el \u00a0 juez o tribunal fue v\u00edctima de un enga\u00f1o por parte de terceros y ese enga\u00f1o lo \u00a0 condujo a la toma de una decisi\u00f3n que afecta derechos fundamentales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>g. Decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n, que implica el \u00a0 incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos \u00a0 f\u00e1cticos y jur\u00eddicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa \u00a0 motivaci\u00f3n reposa la legitimidad de su \u00f3rbita funcional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>h. Desconocimiento del precedente, hip\u00f3tesis \u00a0 que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el \u00a0 alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando \u00a0 sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo \u00a0 para garantizar la eficacia jur\u00eddica del contenido constitucionalmente \u00a0 vinculante del derecho fundamental vulnerado[16]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Estos eventos en que procede la acci\u00f3n de \u00a0 tutela contra decisiones judiciales involucran la superaci\u00f3n del concepto de v\u00eda \u00a0 de hecho y la admisi\u00f3n de espec\u00edficos supuestos de procedibilidad en eventos en \u00a0 los que si bien no se est\u00e1 ante una burda trasgresi\u00f3n de la Carta, si se trata \u00a0 de decisiones ileg\u00edtimas que afectan derechos fundamentales.\u201d[17] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Siempre que concurran los requisitos generales y, por \u00a0 lo menos, una de las causales espec\u00edficas de procedibilidad contra las \u00a0 providencias judiciales, es procedente ejercitar la acci\u00f3n de tutela como \u00a0 mecanismo excepcional por vulneraci\u00f3n de derechos fundamentales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.4.1.\u00a0 \u00a0Defecto \u00a0 procedimental absoluto \u2013Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia- \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La causal espec\u00edfica de procedibilidad de la acci\u00f3n de \u00a0 tutela contra providencias judiciales denominada defecto procedimental, \u00a0 encuentra su sustento en los art\u00edculos 29 y 228 de la Constituci\u00f3n, que se \u00a0 refieren a los derechos al debido proceso y al acceso a la administraci\u00f3n de \u00a0 justicia, y al principio de prevalencia del derecho sustancial sobre el \u00a0 procesal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En principio, este defecto se materializa cuando se \u00a0 desconocen las formas propias de cada juicio; pero tambi\u00e9n pude producirse por \u00a0 un exceso ritual manifiesto, en virtud del cual se obstaculiza el goce efectivo \u00a0 de los derechos de los individuos por motivos formales. As\u00ed, existen dos tipos \u00a0 de defectos procedimentales: uno denominado defecto procedimental absoluto, y el \u00a0 otro que es un defecto procedimental por exceso ritual manifiesto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El defecto procedimental absoluto se configura cuando \u201cel \u00a0 funcionario judicial se aparta por completo del procedimiento establecido \u00a0 legalmente para el tr\u00e1mite de un asunto espec\u00edfico, ya sea porque: i) se ci\u00f1e a \u00a0 un tr\u00e1mite completamente ajeno al pertinente -desv\u00eda el cauce del asunto-, o ii) \u00a0 omite etapas sustanciales del procedimiento establecido legalmente afectando el \u00a0 derecho de defensa y contradicci\u00f3n de una de las partes del proceso\u201d[18]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, el defecto procedimental puede \u00a0 estructurarse por exceso ritual manifiesto cuando \u201c(\u2026) un funcionario utiliza \u00a0 o concibe los procedimientos como un obst\u00e1culo para la eficacia del derecho \u00a0 sustancial y por esta v\u00eda, sus actuaciones devienen en una denegaci\u00f3n de \u00a0 justicia\u201d; es decir: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cel funcionario judicial incurre en un defecto \u00a0 procedimental por exceso ritual manifiesto cuando (i) no tiene presente que el \u00a0 derecho procesal es un medio para la realizaci\u00f3n efectiva de los derechos de los \u00a0 ciudadanos, (ii) renuncia conscientemente a la verdad jur\u00eddica objetiva pese a \u00a0 los hechos probados en el caso concreto, (iii) por la aplicaci\u00f3n en exceso \u00a0 rigurosa del derecho procesal, (iv) pese a que dicha actuaci\u00f3n devenga en el \u00a0 desconocimiento de derechos fundamentales\u201d[19]. (Subrayado \u00a0 fuera del texto). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Frente al defecto procedimental absoluto, \u00a0 esta Corporaci\u00f3n se pronunci\u00f3 en la Sentencia T-1246 de 2008,\u00a0 y reiter\u00f3 \u00a0 que se presenta cuando existe una decisi\u00f3n judicial que desconoce abiertamente \u00a0 supuestos legales en materia procesal. Sin embargo, destac\u00f3 que para que este \u00a0 defecto se configure es necesario que (i) el error sea trascendente, es decir, \u00a0 \u201cque afecte de manera grave el derecho al debido proceso y que tenga una \u00a0 influencia directa en la decisi\u00f3n de fondo adoptada y, b) debe ser una \u00a0 deficiencia no atribuible al afectado. As\u00ed por ejemplo, se configura un defecto \u00a0 procedimental cuando se deja de notificar una decisi\u00f3n judicial a ra\u00edz de lo \u00a0 cual la parte pierde arbitrariamente la oportunidad de controvertir dicha \u00a0 decisi\u00f3n[20]\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el tema de la notificaci\u00f3n, esta \u00a0 sentencia aclar\u00f3 que pueden existir ocasiones en que la acci\u00f3n de tutela no es \u00a0 procedente si se acusan decisiones judiciales adoptadas cuando no se ha \u00a0 notificado una decisi\u00f3n. Esto ocurre si: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i)\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0la falta de notificaci\u00f3n \u00a0 no tiene efectos procesales relevantes o de importancia, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii)\u00a0 \u00a0cuando esta se deriva \u00a0 \u201cde un error del afectado, o si la misma no produjo verdaderamente un efecto \u00a0 real \u2013 por ejemplo porque el afectado tuvo oportunidad de conocer el acto por \u00a0 otros medios \u2013, no proceder\u00e1 la tutela[21].\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Otro aspecto que destaca esta providencia es \u00a0 que puede configurarse este tipo de defecto cuando: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Existe una demora \u00a0 injustificada por parte del funcionario, tanto en la adopci\u00f3n de la decisi\u00f3n \u00a0 como en el cumplimiento.[22]\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii)\u00a0\u00a0 \u00a0Ante la omisi\u00f3n \u00a0 del juez de recibir y valorar pruebas que hayan sido previamente ordenadas.[23] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iii) \u00a0Se presenta \u00a0 ausencia de defensa t\u00e9cnica, la cual deriva en una sentencia condenatoria en \u00a0 materia penal, situaci\u00f3n que le sea \u201cabsolutamente imputable al Estado\u201d.[24][25] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s de la falta de notificaci\u00f3n de una \u00a0 providencia puede presentarse el caso de que el funcionario que profiri\u00f3 el acto \u00a0 acusado, no era el competente para emitirlo, por no ser el que deb\u00eda conocer el \u00a0 asunto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEste criterio de procedibilidad \u00a0 se configura cuando la autoridad que dict\u00f3 la providencia carec\u00eda, en forma \u00a0 absoluta, de competencia para conocer de un asunto. As\u00ed entonces, es necesario \u00a0 precisar que cuando los jueces desconocen su competencia o asumen una que no les \u00a0 corresponde, sus decisiones son susceptibles de ser excepcionalmente atacadas en \u00a0 sede de tutela, pues no constituyen m\u00e1s que una violaci\u00f3n al debido proceso\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente la Sentencia \u00a0 T-929 \u00a0de 2008[27], \u00a0 indica que si se encuentra que el funcionario judicial que emiti\u00f3 la \u00a0 providencia, era incompetente para ello, se configura un defecto org\u00e1nico que \u00a0 puede afectar el derecho fundamental al debido proceso, ya que \u201cel grado de \u00a0 jurisdicci\u00f3n correspondiente a un juez, tiene por finalidad delimitar el campo \u00a0 de acci\u00f3n de la autoridad judicial para asegurar as\u00ed el principio de seguridad \u00a0 jur\u00eddica que \u2018representa un l\u00edmite para la autoridad p\u00fablica que administra \u00a0 justicia, en la medida en que las atribuciones que le son conferidas s\u00f3lo las \u00a0 podr\u00e1 ejercer en los t\u00e9rminos que la Constituci\u00f3n y la ley establecen\u2019[28]\u201d[29]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Concluyendo que \u201cla actuaci\u00f3n judicial est\u00e1 \u00a0 enmarcada dentro de una competencia funcional y temporal, determinada, \u00a0 constitucional y legalmente, que de ser desbordada conlleva la configuraci\u00f3n de \u00a0 un defecto org\u00e1nico, y por ende, el desconocimiento del derecho al debido \u00a0 proceso\u201d[30]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, se llega a la premisa que el \u00a0 defecto procedimental puede hallarse en tanto (i) el funcionario judicial \u00a0 utiliza los procedimientos como obst\u00e1culos para que el derecho sustancial pueda \u00a0 ser eficaz, as\u00ed que sus actuaciones devienen en una v\u00eda de hecho y no de derecho \u00a0 y (ii) si el funcionario judicial sigue un tr\u00e1mite que es completamente ajeno al \u00a0 que corresponda u omite etapas del proceso que son sustanciales y que llegan a \u00a0 afectar de manera grave el curso del proceso, desconociendo el derecho a la \u00a0 defensa, contradicci\u00f3n y debido proceso de una de las partes.[31]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0AN\u00c1LISIS DEL CASO \u00a0 CONCRETO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para atender el \u00a0 problema jur\u00eddico expuesto, en primer lugar debe la Sala entrar a examinar si en \u00a0 este caso se cumplen los requisitos generales de procedencia de la acci\u00f3n de \u00a0 tutela contra providencias judiciales se\u00f1alados en la parte motiva de esta \u00a0 providencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0AN\u00c1LISIS DE LOS \u00a0 REQUISITOS GENERALES DE PROCEDENCIA DE LA ACCI\u00d3N DE TUTELA CONTRA DECISIONES \u00a0 JUDICIALES EN EL PRESENTE CASO. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1.1.\u00a0 \u00a0El asunto \u00a0 debatido reviste relevancia constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El problema jur\u00eddico puesto a consideraci\u00f3n tiene \u00a0 relaci\u00f3n con la vulneraci\u00f3n al derecho fundamental al debido proceso de la \u00a0 entidad accionante, espec\u00edficamente con su derecho de defensa en el marco de un \u00a0 proceso de responsabilidad civil extracontractual en donde no pudo sustentar el \u00a0 recurso de reposici\u00f3n presentado en instancia, por lo que de ah\u00ed en adelante, \u00a0 todas las actuaciones adelantadas ante el despacho no tuvieron valor jur\u00eddico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1.2.\u00a0 \u00a0La tutela no se \u00a0 dirige contra una sentencia de tutela \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La presente acci\u00f3n de tutela se dirige contra \u00a0 providencias proferidas por la Sala Especializada en Restituci\u00f3n y Formalizaci\u00f3n \u00a0 de Tierras del Tribunal Superior del Distrito de Cali, en el curso de un proceso \u00a0 de responsabilidad Civil Extracontractual, y no contra un fallo de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1.3.\u00a0 Agotamiento de todos los medios de defensa judicial a su \u00a0 alcance. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Observa la Sala que en el proceso se propuso apelaci\u00f3n, \u00a0 la cual fue aceptada y enviada a la Sala hoy acusada, la cual declar\u00f3 desierto \u00a0 el recurso porque no fue sustentado, a lo que la entidad accionante present\u00f3 \u00a0 incidente de nulidad, recurso de reposici\u00f3n, recurso de s\u00faplica y finalmente, \u00a0 solicitud de aclaraci\u00f3n, todos resueltos desfavorablemente. Frente a las \u00a0 decisiones atacadas no se pueden interponer otros recursos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1.4.\u00a0 Existi\u00f3 inmediatez entre los hechos y el \u00a0 ejercicio de la acci\u00f3n de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el asunto bajo estudio, encuentra la Sala \u00a0 que la \u00faltima de las decisiones atacadas, se profiri\u00f3 el 5 de agosto de 2013, y \u00a0 la acci\u00f3n de tutela fue impetrada el 2 de septiembre del mismo a\u00f1o, es decir, \u00a0 menos de un mes despu\u00e9s. Por lo tanto, de conformidad con la jurisprudencia \u00a0 constitucional se cumple el requisito de la inmediatez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0AN\u00c1LISIS DE LOS \u00a0 REQUISITOS ESPECIALES DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCI\u00d3N DE TUTELA CONTRA \u00a0 PROVIDENCIAS JUDICIALES. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n, procede la Sala a examinar \u00a0 el cargo formulado por la entidad accionante, a la luz de lo establecido por la \u00a0 jurisprudencia para el efecto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00bfExisti\u00f3 un defecto procedimental absoluto \u00a0 por omitir una etapa procesal esencial que tenga un efecto grave en el \u00a0 transcurrir del proceso, y que no haya permitido ejercer el derecho al debido \u00a0 proceso, espec\u00edficamente a la defensa, de la entidad, al no notificar de alguna \u00a0 manera el cambio de competencia de quien conocer\u00eda el recurso de apelaci\u00f3n, \u00a0 teniendo en cuenta que en el acta de reparto se encuentran los datos incompletos \u00a0 y algunos equivocados? \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tal como se expuso precedentemente, el \u00a0 defecto procedimental absoluto se presenta, entre otras circunstancias, cuando \u00a0 el operador judicial desconoce abiertamente supuestos legales en materia \u00a0 procesal, cuyas consecuencias afecten de manera grave el derecho al debido \u00a0 proceso y que influyan de manera directa en la decisi\u00f3n de fondo y, adem\u00e1s, debe \u00a0 ser una falencia no atribuible al afectado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el caso de autos, la Sala encuentra que a \u00a0 la entidad accionante cuando interpuso el recurso de apelaci\u00f3n ante la primera \u00a0 instancia, se le inform\u00f3, como consta en el auto del 28 de\u00a0 enero de 2013, \u00a0 que el recurso se le conced\u00eda en el efecto devolutivo, por lo que se remit\u00eda la \u00a0 foliatura al Tribunal Superior de Cali, sala Civil, para que fuera resuelto en \u00a0 esa instancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente, en el Acta Individual de \u00a0 Reparto\u00a0 del 22 de marzo de 2013 se encuentran registradas correctamente \u00a0 (i) las partes, (ii) el despacho de origen, (iii) el nombre de la magistrada a \u00a0 quien correspondi\u00f3 conocer del recurso, pero se encuentra que (i) al final del \u00a0 nombre de la Magistrada se encuentran las letras TS SC, y (ii) el c\u00f3digo del \u00a0 despacho no corresponde al que encabeza la Magistrada referida, sino se lee el \u00a0 c\u00f3digo \u201cCD. DESP. 012\u201d, lo cual, es err\u00f3neo y confuso ya que, seg\u00fan el art\u00edculo \u00a0 3\u00b0 del Acuerdo PSAA12-9268 DE 2012, se identificaron los despachos as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por lo que las Salas Civiles Especializadas \u00a0 en Restituci\u00f3n de Tierras del Distrito de Cali s\u00f3lo pueden tener como c\u00f3digos, \u00a0 seg\u00fan el acuerdo que las cre\u00f3, los siguientes: 760012221001, 760012221002 o \u00a0 760012221003. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En estos t\u00e9rminos, se tiene que, el acta \u00a0 individual de reparto, que es la forma habitual de hacer p\u00fablico el destino del \u00a0 proceso, en este caso, la manera de confirmar lo ordenado por el Juzgado de \u00a0 primera instancia, que remit\u00eda a la Sala Civil del Tribunal Superior de Cali, \u00a0 conten\u00eda datos equivocados, que llevan a confusi\u00f3n, ya que, se regist\u00f3 un c\u00f3digo \u00a0 de despacho que no es correcto y se se\u00f1al\u00f3 las iniciales TS SC que indican \u00a0 Tribunal Superior Sala Civil. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, el apoderado del Banco ten\u00eda \u00a0 la informaci\u00f3n de que el recurso de apelaci\u00f3n impuesto ser\u00eda remitido a la Sala \u00a0 Civil del Tribunal Superior de Cali, luego, al consultar el acta de reparto \u00a0 observa que est\u00e1n las partes del proceso identificadas, el juzgado de origen \u00a0 correcto, y al final del nombre de la Magistrada a quien corresponde resolver el \u00a0 recurso, est\u00e1n las letras que indican Tribunal Superior, Sala Civil. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s del acta individual de reparto, \u00a0 existen los medios electr\u00f3nicos que la Rama Judicial ha puesto a disposici\u00f3n del \u00a0 p\u00fablico para que conozcan las actuaciones dentro de los procesos judiciales que \u00a0 se adelantan, por lo que, el apoderado judicial del Banco, al consultar dichos \u00a0 programas, pudo apreciar que el Despacho al que se le remiti\u00f3 el proceso es el \u00a0 identificado con el c\u00f3digo \u201c015\u201d lo cual tampoco coincide con lo consignado en \u00a0 el acta de reparto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Teniendo en cuenta lo anterior, tenemos que \u00a0 el proceso fue enviado por el Juzgado de primera instancia a la oficina de \u00a0 reparto judicial, con el auto que ordenaba remitirlo al Tribunal Superior de \u00a0 Cali, Sala Civil, pero \u00e9sta, seg\u00fan su competencia, redistribuy\u00f3 el proceso, \u00a0 seg\u00fan lo dispuesto en el acuerdo ya rese\u00f1ado, a la Sala Especializada en \u00a0 Restituci\u00f3n de Tierras que encabeza la doctora Realpe Oliva, lo que nos lleva a \u00a0 concluir que se hizo un cambio de competencia que qued\u00f3 registrado en los medios \u00a0 de publicidad id\u00f3neos, con datos err\u00f3neos que llevaron a confusi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el escrito de tutela, el accionante \u00a0 afirma que este cambio de competencia debi\u00f3 ser notificado en debida forma a las \u00a0 partes, por lo que es pertinente recordar que en el tema de la notificaci\u00f3n, su \u00a0 ausencia no siempre hace que la acci\u00f3n de tutela sea procedente, esto es si: (i) \u00a0 la falta de notificaci\u00f3n no tiene efectos procesales relevantes o de \u00a0 importancia, o (ii) cuando este se deriva \u201cde un error del afectado, o si la \u00a0 misma no produjo verdaderamente un efecto real \u2013 por ejemplo porque el afectado \u00a0 tuvo oportunidad de conocer el acto por otros medios \u2013,\u00a0 no proceder\u00e1 la \u00a0 tutela[32].\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al examinar si la falta de notificaci\u00f3n del \u00a0 cambio de competencia tiene o no efectos procesales relevantes o de importancia, \u00a0 tenemos que, fue tan trascendente que la parte que interpuso el recurso de \u00a0 apelaci\u00f3n que fue admitido, al no conocer el Despacho al que se le hab\u00eda \u00a0 redistribuido el proceso, por cuanto inicialmente se hab\u00eda ordenado por la \u00a0 primera instancia remitirlo a la Sala Civil del Tribunal Superior de Cali, no \u00a0 pudo sustentar las razones por las cuales hab\u00eda solicitado el recurso de alzada, \u00a0 lo cual result\u00f3 en el auto que declara desierto el recurso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Am\u00e9n de lo anterior, devinieron todas las \u00a0 dem\u00e1s actuaciones desplegadas por el accionante, en rechazos y negaciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, al cerciorarnos de si el \u00a0 afectado pod\u00eda conocer la nueva competencia por otros medios, se observ\u00f3 que el \u00a0 otro instrumento id\u00f3neo para identificar el despacho que conocer\u00eda el recurso, \u00a0 era el sistema electr\u00f3nico de Internet de vigilancia de procesos judiciales, \u00a0 pero en los datos arrojados por este mecanismo, el c\u00f3digo del despacho es 015, \u00a0 lo cual tampoco es coherente ni correcto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como dichos datos no \u00a0 fueron correctos, no fue posible que la demandada en el proceso ordinario, hoy \u00a0 accionante, ejerciera sus derechos fundamentales, sustentando un recurso a \u00a0 tiempo, lo que si se hubiera podido hacer, el curso del proceso, e inclusive, la \u00a0 decisi\u00f3n de fondo, pudiera ser otra, pues se truncaron las futuras etapas del \u00a0 proceso a que hab\u00eda lugar, incluyendo la posibilidad, por la cuant\u00eda, de ir a \u00a0 casaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo tanto, esta Sala concluye que SI se \u00a0 configur\u00f3 un defecto procedimental absoluto, basado en la falta de notificaci\u00f3n \u00a0 del cambio de competencia, en tanto que (i) la no comunicaci\u00f3n oportuna y \u00a0 efectiva de este suceso procesal, tuvo una trascendental incidencia en el curso \u00a0 del proceso que afect\u00f3 la decisi\u00f3n de fondo, y (ii) a pesar de existir otros \u00a0 mecanismos publicitarios del evento, \u00e9stos tambi\u00e9n consagraban errores que se \u00a0 convirtieron en obst\u00e1culos para que la accionante pudiera ejercer su derecho al \u00a0 debido proceso, en especial a la defensa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se advierte, adem\u00e1s, falencias en la \u00a0 administraci\u00f3n de justicia en lo concerniente al deber de informar a las partes \u00a0 y terceros interesados, las actuaciones judiciales que pueden llegar a \u00a0 afectarlos, que posteriormente se convirtieron, no solo en una carga adicional \u00a0 para el abogado de la hoy accionante, de anticiparse a que la apelaci\u00f3n \u00a0 propuesta ser\u00eda tramitada por una Sala Especializada, sino tambi\u00e9n, en un \u00a0 obst\u00e1culo que no se pudo superar, y que impidi\u00f3 que se ejerciera efectivamente \u00a0 el derecho a la defensa, vulnerando el debido proceso de la entidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De tal manera que se advierte que todas las \u00a0 actuaciones desde el al auto que admiti\u00f3 el recurso de alzada, emitido por la \u00a0 Sala Civil Especializada en Restituci\u00f3n de Tierras del Tribunal Superior de \u00a0 Cali, devienen en vulneratorias del debido proceso del Banco AV VILLAS, ya que \u00a0 fueron emitidas sin que se hubiese comunicado a las partes el cambio de \u00a0 competencia de la Sala que conocer\u00eda del recurso, impidiendo ejercer su derecho \u00a0 a la defensa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En virtud de lo expuesto, la Sala revocar\u00e1 \u00a0 la sentencia de tutela proferida el veintis\u00e9is (26) de noviembre de dos mil \u00a0 trece (2013) por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia, \u00a0 que a su vez confirmaba la sentencia proferida el doce (12) de septiembre de dos \u00a0 mil trece (2013) por la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Civil, que \u00a0 neg\u00f3 el amparo del derecho fundamental invocado, y en su lugar tutelar\u00e1 el \u00a0 derecho fundamental al debido proceso del Banco AV VILLAS, decretando la nulidad \u00a0 de todas las actuaciones surtidas por la Sala Especializada en Restituci\u00f3n y \u00a0 Formalizaci\u00f3n de Tierras del Tribunal Superior de Cali, en el tr\u00e1mite del \u00a0 recurso de apelaci\u00f3n interpuesto por el Banco Av Villas S.A. dentro del proceso \u00a0 ordinario de Responsabilidad Civil Extracontractual, y ordenar\u00e1 que \u00a0en el \u00a0 t\u00e9rmino de cuarenta y ocho (48) horas sea remitido el expediente No. \u00a0 76001310301520100047601, de Daniel V\u00e1squez Banguero contra Banco AV VILLAS S.A., \u00a0 a la oficina de reparto, para que se asigne un nuevo despacho que conozca del \u00a0 recurso de apelaci\u00f3n interpuesto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la \u00a0 Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, \u00a0 administrando justicia en nombre del pueblo por mandato de la Constituci\u00f3n \u00a0 Pol\u00edtica, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO.- REVOCAR, la sentencia proferida el doce (12) de \u00a0 septiembre de dos mil trece (2013) proferida por la Corte Suprema de Justicia, \u00a0 Sala de Casaci\u00f3n Civil, confirmada en providencia del veintis\u00e9is (26) de \u00a0 noviembre de dos mil trece (2013), emitida por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la \u00a0 Corte Suprema de Justicia, mediante la cual se neg\u00f3 el amparo solicitado, y en \u00a0 su lugar, TUTELAR el derecho al debido proceso del Banco AV VILLAS S.A. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO.- DECRETAR la nulidad de las actuaciones surtidas por \u00a0 la Sala Especializada en Restituci\u00f3n y Formalizaci\u00f3n de Tierras del Tribunal Superior de Cali, en el \u00a0 tr\u00e1mite del recurso de apelaci\u00f3n interpuesto por el Banco Av Villas S.A. dentro \u00a0 del proceso ordinario de Responsabilidad Civil Extracontractual No. \u00a0 76001310301520100047601. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO.- ORDENAR que en el t\u00e9rmino de cuarenta y ocho (48) \u00a0 horas sea remitido el expediente No. 76001310301520100047601, proceso ordinario \u00a0 de responsabilidad civil extracontractual de Daniel V\u00e1squez Banguero contra \u00a0 Banco AV VILLAS S.A., a la oficina de reparto, para que se asigne un nuevo \u00a0 despacho para que conozca del recurso de apelaci\u00f3n interpuesto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CUARTO.- L\u00cdBRESE las comunicaciones de que trata el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de \u00a0 1991, para los efectos all\u00ed contemplados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese, y \u00a0 c\u00famplase. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ALBERTO ROJAS R\u00cdOS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ERNESTO VARGAS SILVA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[1] Sentencia del 12 de marzo de 2013, M.P. \u00a0 Fernando Giraldo Guti\u00e9rrez, expediente 11001-020-3000-2013-00451-00 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[2] Sentencia T-231 de 1994. M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[3] M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[4] M.P. Juan Carlos Henao P\u00e9rez \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[5]Sentencia T-774 de 2004, MP. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[6] Sentencia SU-813 de 2007: Los criterios generales de \u00a0 procedibilidad son requisitos de car\u00e1cter procedimental encaminados a garantizar \u00a0 que no exista abuso en el ejercicio de la acci\u00f3n de tutela dentro de un proceso \u00a0 judicial donde exist\u00edan mecanismos aptos y suficientes para hacer valer el \u00a0 derecho al debido proceso. A juicio de esta Corporaci\u00f3n, la raz\u00f3n detr\u00e1s de \u00a0 estos criterios estriba en que \u201cen estos casos la acci\u00f3n se interpone contra \u00a0 una decisi\u00f3n judicial que es fruto de un debate procesal y que en principio, por \u00a0 su naturaleza y origen, debe entenderse ajustada a la Constituci\u00f3n.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[7] Sentencia T-1240 de 2008: los criterios espec\u00edficos o \u00a0defectos aluden a los errores o yerros que contiene la decisi\u00f3n judicial \u00a0 cuestionada, los cuales son de la entidad suficiente para irrespetar los \u00a0 derechos fundamentales del reclamante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c[8]\u00a0 \u00a0 Sentencia 173\/93.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c[9] \u00a0Sentencia T-504\/00.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[10] \u201cVer entre otras la reciente Sentencia T-315\/05\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[11] \u201cSentencias T-008\/98 y SU-159\/2000\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[12] \u201cSentencia T-658-98\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[13] \u201cSentencias T-088-99 y SU-1219-01\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[14] \u201cCorte Constitucional, sentencia C-590 del 8 de junio de 2005. M.P. \u00a0 Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[15] \u201cSentencia T-522 de 2001\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c[16] Cfr. \u00a0 Sentencias T-462\/03; SU-1184\/01; T-1625\/00 y T-1031\/01.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[17] Sentencia C-590 de 2005. M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[18] Sentencia T-327 de 2011. M.P. Jorge Ignacio \u00a0 Pretelt Chaljub \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[19] Sentencia T- 429 de 2011: M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[20] Por ejemplo, la jurisprudencia constitucional ha se\u00f1alado que se \u00a0 configura defecto procedimental por indebida notificaci\u00f3n en el proceso penal \u00a0 cuando se verifica: (i) denotada negligencia del juez en la realizaci\u00f3n de \u00a0 intentos de notificaci\u00f3n, (ii) consecuente falta de notificaci\u00f3n de las \u00a0 diligencias en el proceso pena, (iii)\u00a0 como consecuencia de lo anterior se \u00a0 adelanta el proceso penal contra persona ausente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[21] Sentencia T-538 de 1994; SU-478 de 1997; T-654 \u00a0 de 1998. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[22] Sentencia T-055 de 1994. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[23] La Sentencia T-1246 de 2008 en cita al pie referencia\u00a0 la \u00a0 Sentencia T-996 de 2003, se\u00f1alando que\u00a0 en esa oportunidad la tutela hab\u00eda \u00a0 sido impetrada contra un juzgado laboral el cual hab\u00eda ante la inasistencia de \u00a0 las partes y de sus apoderados a la segunda audiencia de tr\u00e1mite en un proceso \u00a0 ordinario laboral\u00a0 hab\u00eda dado por concluido el per\u00edodo probatorio, sin que \u00a0 se practicaran las pruebas decretadas en una audiencia anterior,\u00a0 y ante la \u00a0 ausencia de elementos que confirmaran la existencia de una relaci\u00f3n laboral \u00a0 hab\u00eda absuelto a la entidad estatal demandada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[24] Sentencia T-654 de 1998. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[25] Sentencia T-719 de 2012, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[26] M.P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[27] M.P. Rodrigo Escobar Gil. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c[28] \u00a0Cfr. Sentencia T-1057 de 2002. M. P. Jaime Ara\u00fajo Renter\u00eda\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[29] Sentencia T-929 de 2008. M.P. Rodrigo Escobar Gil. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[30] Sentencia T-757 de 2009. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[31]Sentencia T-327 de 2011. M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[32] \u00a0Sentencia T-538 de 1994, M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz; SU-478 de 1997, M.P. \u00a0 Alejandro Mart\u00ednez Caballero; T-654 de 1998, M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz.<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-391-14 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Sentencia T-391\/14 \u00a0 \u00a0 ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS \u00a0 JUDICIALES-Requisitos \u00a0 generales y especiales de procedibilidad \u00a0 \u00a0 DEFECTO PROCEDIMENTAL ABSOLUTO-Configuraci\u00f3n \u00a0 \u00a0 Este defecto se materializa cuando se desconocen las \u00a0 formas propias de cada juicio; pero tambi\u00e9n pude producirse por [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[99],"tags":[],"class_list":["post-21727","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2014"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/21727","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=21727"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/21727\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=21727"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=21727"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=21727"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}