{"id":21728,"date":"2024-06-25T21:00:36","date_gmt":"2024-06-25T21:00:36","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/25\/t-392-14\/"},"modified":"2024-06-25T21:00:36","modified_gmt":"2024-06-25T21:00:36","slug":"t-392-14","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-392-14\/","title":{"rendered":"T-392-14"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-392-14 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sentencia \u00a0 T-392\/14 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE \u00a0 TUTELA PARA RESOLVER CONTROVERSIAS DERIVADAS DE LOS CONTRATOS DE MEDICINA \u00a0 PREPAGADA-Procedencia excepcional por vulneraci\u00f3n de un derecho fundamental \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La acci\u00f3n de tutela no es el \u00a0 mecanismo adecuado para debatir controversias derivadas de contratos adicionales \u00a0 de salud, pues al ser de naturaleza contractual, el r\u00e9gimen aplicable es el del \u00a0 derecho privado, espec\u00edficamente, el del derecho civil y\/o comercial. En estos \u00a0 casos, el ordenamiento prev\u00e9 acciones judiciales espec\u00edficas para estos asuntos. \u00a0 Pese a lo anterior, dado que el objeto de estos contratos es la prestaci\u00f3n del \u00a0 servicio de salud y como consecuencia quien lo presta ejerce un servicio \u00a0 p\u00fablico, la tutela se convierte procedente cuando quiera que la empresa, \u00a0 \u201chaciendo uso de su posici\u00f3n dominante mediante acciones u omisiones, viola o \u00a0 amenaza tales derechos, y se establece que los mecanismos ordinarios de \u00a0 protecci\u00f3n son ineficaces o carecen de idoneidad\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CONTRATO DE \u00a0 MEDICINA PREPAGADA-Tratamiento jurisprudencial \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CONTRATO DE \u00a0 MEDICINA PREPAGADA-Caracter\u00edsticas\/CONTRATO DE MEDICINA PREPAGADA-Reglas \u00a0 jurisprudenciales sobre su celebraci\u00f3n y ejecuci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte ha elaborado una serie \u00a0 de subreglas que resultan importantes destacar. En primer lugar, ha establecido \u00a0 que el contrato debe ser aprobado por la Superintendencia de Salud, previendo la \u00a0 importancia de este tipo de contrato para la prestaci\u00f3n del servicio p\u00fablico \u00a0 referido. En segundo lugar, este contrato se nutre del principio de buena fe, \u00a0 desde su inicio hasta su ejecuci\u00f3n. En tercer lugar, es un contrato bilateral, \u00a0 de adhesi\u00f3n, de ejecuci\u00f3n sucesiva, consensual, principal, aleatorio. En cuarto \u00a0 lugar, que previo a la celebraci\u00f3n del contrato de medicina prepagada, la \u00a0 empresa debe exigirle al futuro afiliado la realizaci\u00f3n de completos y rigurosos \u00a0 ex\u00e1menes de ingreso , que permitan establecer con exactitud las denominadas \u00a0 preexistencias y exclusiones respecto de las cuales no se dar\u00e1 cubrimiento \u00a0 m\u00e9dico alguno, entendiendo las primeras como \u201ctoda enfermedad, malformaci\u00f3n o \u00a0 afecci\u00f3n que se pueda demostrar exist\u00eda a la fecha de iniciaci\u00f3n del contrato o \u00a0 vinculaci\u00f3n, sin perjuicio que se pueda diagnosticar durante la ejecuci\u00f3n del \u00a0 contrato sobre bases cient\u00edficas s\u00f3lidas\u201d , y las segundas como las patolog\u00edas, \u00a0 procedimientos o ex\u00e1menes diagn\u00f3sticos espec\u00edficos, no gen\u00e9ricos, que no son \u00a0 cubiertos por el plan \u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>EMPRESA DE \u00a0 MEDICINA PREPAGADA-Examen de ingreso completo, riguroso y previo a la \u00a0 vinculaci\u00f3n del usuario \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los contratos \u00a0 de medicina prepagada deben cumplir con unas condiciones generales. Pese a ser \u00a0 contratos de car\u00e1cter privado, por la naturaleza del servicio que suministran, \u00a0 existen unas reglas especiales que deben acatarse. Una de ellas es la obligaci\u00f3n \u00a0 de la realizaci\u00f3n de un examen previo a la celebraci\u00f3n del contrato. En caso de \u00a0 no hacerse, la empresa prestadora no podr\u00e1 alegar dicha causal para incumplir su \u00a0 contrato. En todo caso, se establece una preexistencia previa a la celebraci\u00f3n \u00a0 del contrato, no es raz\u00f3n para negar la totalidad del servicio. Deber\u00e1, prestar \u00a0 el resto sin perjuicio de la enfermedad excluida. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JUEZ DE TUTELA-Facultad de fallar extra y \u00a0 ultra petita \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corte ha \u00a0 manifestado en varias providencias, que el juez de tutela, en principio, no est\u00e1 \u00a0 sujeto al principio de congruencia. Por la importancia de los derechos \u00a0 fundamentales, no se puede aplicar estrictamente este principio pues la funci\u00f3n \u00a0 del juez constitucional es la salvaguarda de los derechos fundamentales. En \u00a0 consecuencia, por ejemplo, si evidencia que el actor solicita la protecci\u00f3n de \u00a0 un determinado derecho, pero de los hechos del caso advierte que existen \u00a0 lesiones a otros, podr\u00e1 conceder el amparo por todos. Igual sucede en otros \u00a0 escenarios. En otros t\u00e9rminos, el juez de tutela puede ir m\u00e1s all\u00e1 de lo pedido \u00a0 porque lo que se busca es la plena vigencia de los derechos de las personas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>HABEAS DATA EN CONTRATO DE MEDICINA PREPAGADA-Improcedencia de tutela para ordenar corregir informaci\u00f3n en historia \u00a0 cl\u00ednica por cuanto juez no tiene competencia para verificar ni controvertir \u00a0 dict\u00e1menes m\u00e9dicos de un especialista \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corte encuentra que no es \u00a0 posible conceder el amparo al derecho fundamental al habeas data que solicita el \u00a0 actor en su escrito de tutela. En concepto de esta Sala, la pretensi\u00f3n del \u00a0 accionante, desborda el \u00e1mbito constitucional y los poderes de este Tribunal. \u00a0 As\u00ed, el peticionario solicita que la historia cl\u00ednica en la cual presuntamente \u00a0 existen reportes err\u00f3neos, sea corregida. A su juicio, la informaci\u00f3n en la que \u00a0 se se\u00f1ala que el se\u00f1or H padece de antecedentes de consumo de sustancias \u00a0 psicoactivas y que por ello sea catalogado como farmacodependiente es \u00a0 equivocada, y por ello, debe ser removida. Al ser eliminada, la empresa de \u00a0 medicina prepagada deber\u00eda permitirle el ingreso a su plan de beneficios \u00a0 adicionales. En ese orden, esta Sala recuerda al abogado defensor del petente \u00a0 que el juez de tutela no es el encargado de verificar ni controvertir los \u00a0 dict\u00e1menes m\u00e9dicos de un especialista. No puede esta Corte decidir sobre \u00a0 opiniones expertas, pues estar\u00eda involucr\u00e1ndose en asuntos por fuera de su \u00a0 competencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SALUD EN CONTRATO DE MEDICINA PREPAGADA-Vulneraci\u00f3n por negativa de Empresa de permitir el ingreso \u00a0 argumentando enfermedad preexistente como adicci\u00f3n a sustancias psicoactivas o \u00a0 farmacodependencia, sin haber practicado examen de ingreso \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SALUD EN CONTRATO DE MEDICINA PREPAGADA-Orden de prestar todos los servicios de salud prepagada sin alegar \u00a0 preexistencia alguna al momento del reingreso y\/o nueva celebraci\u00f3n del contrato \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: \u00a0 expediente T-4.130.829 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela \u00a0 instaurada por el Se\u00f1or H en contra de Colm\u00e9dica Medicina Prepagada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 Ponente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ERNESTO \u00a0 VARGAS SILVA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., \u00a0 veintis\u00e9is (26) de junio de dos mil catorce (2014). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Novena de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, en ejercicio \u00a0 de sus competencias constitucionales y legales, espec\u00edficamente las previstas en \u00a0 los art\u00edculos 86 y 241 numeral 9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en el Decreto Ley \u00a0 2591 de 1991, profiere la siguiente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el tr\u00e1mite de revisi\u00f3n de los fallos proferidos por \u00a0 el Juzgado Cincuenta y Seis Civil Municipal de Bogot\u00e1 y Veintid\u00f3s Civil del \u00a0 Circuito la misma ciudad, que resolvieron en primera y segunda instancia \u00a0 respectivamente, la acci\u00f3n de tutela promovida por el Se\u00f1or H en contra Colm\u00e9dica Medicina Prepagada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Consideraci\u00f3n preliminar \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dada la solicitud de ocultamiento de nombre elevada por el \u00a0 accionante, y en vista de los derechos alegados en la tutela (habeas data e \u00a0 intimidad) en adelante esta Sala lo tratar\u00e1 como Se\u00f1or H. As\u00ed, la Sala \u00a0 de Revisi\u00f3n adoptar\u00e1 decisi\u00f3n dentro del presente proceso en dos ejemplares \u00a0 paralelos: en uno de ellos, se omitir\u00e1n los nombres y los dem\u00e1s datos de la \u00a0 v\u00edctima, de su madre, as\u00ed como datos relacionados con informaci\u00f3n personal o \u00a0 n\u00famero de radicados de procesos;\u00a0 y en el otro, se se\u00f1alar\u00e1 la identidad de \u00a0 la v\u00edctima, de sus familiares, de terceros y dem\u00e1s datos personales o n\u00fameros de \u00a0 procesos radicados. Este \u00faltimo ejemplar estar\u00e1 destinado exclusivamente a \u00a0 integrarse al expediente de tutela, con el fin de que las autoridades \u00a0 responsables de dar cumplimiento a las \u00f3rdenes impartidas dentro del fallo, \u00a0 ejecuten las \u00f3rdenes all\u00ed proferidas, no sin recabar que sobre \u00e9ste expediente \u00a0 recae estricta reserva, la cual s\u00f3lo podr\u00e1 ser levantada en favor de las partes \u00a0 y de las autoridades citadas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Hechos relevantes y acci\u00f3n de tutela interpuesta \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Manifiesta el accionante que desde el a\u00f1o dos mil \u00a0 seis (2006) se encuentra vinculado a Colm\u00e9dica Medicina Prepagada como \u00a0 beneficiario de su padre, en el Plan Esmeralda Ambulatorio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Por motivos de estudios en el exterior, dijo, en \u00a0 el a\u00f1o dos mil diez (2010) solicit\u00f3 la congelaci\u00f3n y\/o cancelaci\u00f3n de su plan \u00a0 hasta tanto no regresara al pa\u00eds. Luego de su retorno, en el dos mil once \u00a0 (2011), elev\u00f3 una petici\u00f3n a Colm\u00e9dica para que sus servicios fueran reactivados \u00a0 en las mismas condiciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Pese a ello, el veinticinco (25) de enero de dos \u00a0 mil doce (2012), la empresa de medicina prepagada respondi\u00f3 negativamente a su \u00a0 solicitud, manifestando que era imposible continuar con el proceso de afiliaci\u00f3n \u00a0 toda vez que los productos ofrecidos por ellos \u201cno resultan adecuados para \u00a0 atender las necesidades en salud\u201d del peticionario. No obstante, le comunic\u00f3 \u00a0 que su solicitud iba a ser tomada como una petici\u00f3n de ingreso nueva, raz\u00f3n por \u00a0 la cual \u201ctodos los diagn\u00f3sticos registrados en las atenciones previas al \u00a0 inicio del contrato, se constituyeron como preexistencias\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.4.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Debido a la negativa de la entidad accionada, el \u00a0 tutelante se acerc\u00f3 a la Cl\u00ednica Shaio para obtener una aclaraci\u00f3n de la \u00a0 respuesta recibida, ante lo cual le informaron que la afiliaci\u00f3n no se hizo por \u00a0\u201cpatolog\u00eda excluyente\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.5.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Ante dicha situaci\u00f3n, elev\u00f3 una nueva petici\u00f3n en \u00a0 la que solicitaba se le informara cu\u00e1l de las patolog\u00edas excluyentes eran las \u00a0 que supuestamente padec\u00eda. Fue as\u00ed como el veinte (20) de abril del dos mil doce \u00a0 (2012), Colm\u00e9dica sostuvo que la negativa se daba por \u201chistoria personal de \u00a0 abuso de sustancias psicoactivas\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.6.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El accionante advierte que si bien alguna vez \u00a0 consumi\u00f3 sustancias psicoactivas como marihuana, ello \u201cno es suficiente para \u00a0 concluir con la afirmaci\u00f3n irresponsable de historia personal de abuso de \u00a0 sustancias psicoactivas\u201d (sic) y por ello rechazar su afiliaci\u00f3n. Mucho m\u00e1s \u00a0 teniendo en cuenta que existe un dictamen m\u00e9dico, aportado por \u00e9l, en el que se \u00a0 dice que no es una persona dependiente a las drogas ni cumple con los est\u00e1ndares \u00a0 fijados por la OMS en los que se fijan pautas para determinar si una persona es \u00a0 dependiente a las drogas de uso il\u00edcito. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.7.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Por tales motivos, solicita que se protejan sus \u00a0 derechos fundamentales al buen nombre, a la honra, a la intimidad, al libre \u00a0 desarrollo de la personalidad y al habeas data. En consecuencia, pretende que se \u00a0 corrijan los datos que reposan en la historia cl\u00ednica relacionados con abuso de \u00a0 sustancias psicoactivas y trastornos mentales y de comportamientos debido al uso \u00a0 de estas drogas de uso il\u00edcito. Finalmente, solicita que Colm\u00e9dica Medicina \u00a0 Prepagada afilie al peticionario a sus planes de salud, por los motivos \u00a0 falsamente considerados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Respuesta de las entidades vinculadas en este tr\u00e1mite \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Colm\u00e9dica Medicina Prepagada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante comunicaci\u00f3n enviada el veinticuatro (24) de julio de dos \u00a0 mil trece (2013) al juez de primera instancia, la se\u00f1ora Mar\u00eda In\u00e9s Fl\u00f3rez \u00a0 Bernal, se opuso a las pretensiones del accionante, pues considera que la \u00a0 entidad representada no ha vulnerado sus derechos fundamentales. Dijo que en \u00a0 efecto el se\u00f1or H, estuvo afiliado en calidad de beneficiario dentro del plan \u00a0 Esmeralda Ambulatoria desde el a\u00f1o dos mil seis (2006) hasta el dos mil diez \u00a0 (2010), fecha en la que su padre solicit\u00f3 la cancelaci\u00f3n del contrato porque su \u00a0 hijo viajaba fuera del pa\u00eds. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el dos mil doce (2012), dijo, el padre del petente solicit\u00f3 la \u00a0 inclusi\u00f3n del se\u00f1or H al plan de salud adicional del cual era beneficiario. No \u00a0 obstante, su petici\u00f3n fue negada tras considerar que \u201clos productos ofrecidos \u00a0 por Colm\u00e9dica Medicina Prepagada, no resultan adecuados para atender \u00a0 satisfactoriamente las necesidades de salud\u201d del tutelante. Adicionalmente, \u00a0 luego de revisar el caso, se encontr\u00f3 que de conformidad con los registros de la \u00a0 historia cl\u00ednica, el se\u00f1or H presenta antecedentes de episodios psic\u00f3ticos \u00a0 agudos inducidos al parecer por consumo de canabinoides. Incluso \u201crefiere que \u00a0 ha vuelto a consumirla sin tener este efecto\u201d. \u00a0Por estas razones, al \u00a0 existir patolog\u00edas excluyentes, el servicio no fue contratado con el accionante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Decisiones judiciales objeto de revisi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1. Primera instancia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante providencia de fecha del veintis\u00e9is (26) de julio de dos mil \u00a0 trece (2013), el Juzgado Cincuenta y Seis Civil Municipal de Bogot\u00e1, neg\u00f3 el \u00a0 amparo de los derechos fundamentales del se\u00f1or H. En criterio de este fallador, \u00a0 no se vulneraron las garant\u00edas constitucionales del actor pues no es competencia \u00a0 del juez constitucional decidir \u201csobre la inclusi\u00f3n o retiro de los registros \u00a0 que aparecen en la historia cl\u00ednica y que fueron registrados por el profesional \u00a0 de la salud que brind\u00f3 la atenci\u00f3n m\u00e9dica acorde a la condici\u00f3n som\u00e1tica, \u00a0 ps\u00edquica, social, cultural, econ\u00f3mica y medioambiental del paciente\u201d. Seg\u00fan \u00a0 el juez de primera instancia, no es posible adentrarse en discusiones t\u00e9cnicas y \u00a0 cient\u00edficas ni desmeritar las opiniones de los m\u00e9dicos del paciente registradas \u00a0 en la historia cl\u00ednica del paciente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2. Impugnaci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A trav\u00e9s de apoderada judicial, el se\u00f1or H impugn\u00f3 la decisi\u00f3n del \u00a0 juez de primera instancia. Sostuvo que la pretensi\u00f3n de la tutela era la \u00a0 correcci\u00f3n de su historia cl\u00ednica y que, al enmendarse esos errores, la \u00a0 accionada no tendr\u00eda razones para negar su acceso a los servicios \u00a0 complementarios de salud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3. Segunda instancia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Veintid\u00f3s Civil del Circuito de Bogot\u00e1, confirm\u00f3 la \u00a0 sentencia proferida en primera instancia, en el sentido de negar el amparo a los \u00a0 derechos fundamentales del accionante. Lo anterior, tras reiterar los argumentos \u00a0 se\u00f1alados en la providencia impugnada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Competencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corte es competente para conocer de los fallos materia de \u00a0 revisi\u00f3n, de conformidad con lo dispuesto en los art\u00edculos 86 y 241-9 de la \u00a0 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991 y en cumplimiento del \u00a0 auto expedido el treinta (30) de enero de dos mil catorce (2014) por la Sala de Selecci\u00f3n n\u00famero uno. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Problema jur\u00eddico y metodolog\u00eda de la decisi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con \u00a0 los hechos expuestos, corresponde a la Sala Novena de Revisi\u00f3n Constitucional, \u00a0 determinar si \u00bfexiste vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales a la salud del \u00a0 Se\u00f1or H, por la negativa de la aseguradora de permitir el ingreso del petente a \u00a0 sus planes adicionales de Salud, argumentado enfermedades preexistentes sin \u00a0 haberse practicado un examen de ingreso y con base en una presunta informaci\u00f3n \u00a0 err\u00f3nea? \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para resolver \u00a0 este interrogante, la Sala abordar\u00e1 tres temas en particular. En primer lugar, \u00a0 (i) \u00a0la procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela para desatar controversias derivadas de \u00a0 un contrato de medicina prepagada; (ii) el tratamiento jurisprudencial a \u00a0 los contratos de medicina prepagada y; finalmente, (iii) \u00a0estudiar\u00e1 el caso concreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela para discutir controversias desatadas de \u00a0 contratos de medicina prepagada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con la jurisprudencia \u00a0 constitucional, el requisito de subsidiariedad de la acci\u00f3n de tutela, significa \u00a0 que el amparo solo ser\u00e1 procedente siempre y cuando no exista, como primera \u00a0 medida, otro recurso judicial en el ordenamiento jur\u00eddico para debatir los \u00a0 asuntos que el peticionario pretende hacer valer. No obstante, a pesar de \u00a0 existir, ese tr\u00e1mite con el que cuenta la persona no solo debe ser eficaz, sino \u00a0 tambi\u00e9n id\u00f3neo. Si no es as\u00ed, la tutela no ser\u00e1 procedente. Si lo es, el juez \u00a0 decidir\u00e1 el asunto definitivamente, pues el amparo convierte en el mecanismo m\u00e1s \u00a0 adecuado para defender los derechos del petente. Es decir, funge como un \u00a0 remplazo del mecanismo que en principio era adecuado o id\u00f3neo. En todo caso, si \u00a0 a pesar de contar con un recurso id\u00f3neo y eficaz se logra demostrar la \u00a0 existencia de un perjuicio irremediable, la tutela ser\u00e1 procedente como \u00a0 mecanismo transitorio hasta tanto el accionante no ejerza las herramientas de \u00a0 defensa adecuadas[1]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, \u201cel amparo constitucional procede \u00a0 siempre y cuando, en principio, no exista en el ordenamiento jur\u00eddico otro \u00a0 mecanismo judicial para defender el derecho que se discute. La idea es que la \u00a0 tutela no se convierta en un sustituto ni en una v\u00eda paralela a otras \u00a0 instancias. Precisamente, todos los procesos judiciales deber\u00edan, como en efecto \u00a0 tiene que suceder, ser los principales guardianes y defensores de los derechos \u00a0 fundamentales de las personas. Los primeros llamados a protegerlos son los \u00a0 jueces ordinarios (Art\u00edculo 4 CN)\u201d. Sin embargo, este requisito no debe \u00a0 verse como un paso formal para el \u00e9xito del amparo. Debido a su car\u00e1cter de \u00a0 informalidad, el requisito de subsidiariedad no puede dejar sin contenido ni \u00a0 efecto la supremac\u00eda de los derechos fundamentales. Por ello, caso a caso tendr\u00e1 \u00a0 que estudiarse con detalle las condiciones del asunto examinado a fin de \u00a0 determinar si el amparo constitucional es ese mecanismo adecuado para ventilar \u00a0 las controversias que pretenden hacerse valer. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De all\u00ed que, \u00a0 \u201clas herramientas procesales no son adecuadas y\/o eficaces en abstracto (\u2026). Si \u00a0 fuera de otra manera, el amparo constitucional perder\u00eda eficacia pues las \u00a0 personas, hipot\u00e9ticamente, siempre contar\u00edan con mecanismos de defensa id\u00f3neos \u00a0 y\/o eficaces\u201d. No puede predicarse idoneidad y eficacia de un recurso sin \u00a0 hacerse un an\u00e1lisis concreto. Ello implica que el juez constitucional despliegue \u00a0 una carga argumentativa a fin de determinar la procedencia de la tutela. No es \u00a0 dable en un Estado Social de Derecho que un juez constitucional niegue por \u00a0 improcedente un amparo constitucional sin si quiera analizar, paso a paso, el \u00a0 requisito de subsidiariedad. Con estas actitudes lo que se obtiene es una \u00a0 p\u00e9rdida de eficacia de la acci\u00f3n de tutela. A pesar de que muchos asuntos \u00a0 cuenten con v\u00edas ordinarias o regulares para tramitarse, esta no es raz\u00f3n \u00a0 suficiente para negar el mencionado tr\u00e1mite constitucional\u201d. En otros t\u00e9rminos, nunca un mecanismo de defensa ser\u00e1 adecuado en \u00a0 abstracto. Dependiendo de las circunstancias particulares del caso, la \u00a0 virtualidad de lesi\u00f3n de los derechos fundamentales de una persona puede ser \u00a0 mayor o menormente potencial[2]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Siguiendo \u00a0 estas reglas, en principio, la acci\u00f3n de tutela no es el mecanismo adecuado para \u00a0 debatir asuntos derivados de un contrato adicional de salud. Esta Corte ha \u00a0 se\u00f1alado en innumerables providencias que las \u201ccontroversias que se presenten \u00a0 en virtud de la celebraci\u00f3n y ejecuci\u00f3n de un contrato adicional de salud, \u00a0 enti\u00e9ndase de planes complementarios, de medicina prepagada y de p\u00f3lizas de \u00a0 salud, deben ser ventiladas ante la jurisdicci\u00f3n ordinaria por tratarse de \u00a0 contratos que se rigen por normas de derecho privado[3]\u201d[4]. Espec\u00edficamente, la \u00a0 competencia principalmente radica en cabeza de la justicia civil y comercial. No \u00a0 obstante, en algunos casos, puede suceder que dichas discusiones trasciendan al \u00a0 plano constitucional de los derechos fundamentales. En tales eventos, deber\u00e1n \u00a0 ser resueltas por la justicia constitucional \u201ccuando resulten vulnerados o \u00a0 amenazados derechos de raigambre fundamental[5], por la acci\u00f3n u \u00a0 omisi\u00f3n de cualquier autoridad p\u00fablica o de los particulares que prestan el \u00a0 servicio p\u00fablico esencial de salud\u201d[6]. \u00a0Como se aprecia, la determinaci\u00f3n no es sencilla. Sin embargo, ha encontrado \u00a0 fundamento en varios pronunciamientos de esta Corporaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es as\u00ed como \u00a0 por ejemplo en la Sentencia T-158 de 2010, este Tribunal recogi\u00f3 algunos \u00a0 razonamientos constitucionales que han llevado a la Corte a permitir la \u00a0 procedencia de la tutela en casos de contratos adicionales de salud. En aquella \u00a0 oportunidad, sostuvo que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cla jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n[7] ha sido enf\u00e1tica en \u00a0 reiterar que procede la acci\u00f3n de tutela para que el juez constitucional \u00a0 examine, de manera excepcional, el clausulado contractual por cuanto: (i) Se \u00a0 trata de personas jur\u00eddicas privadas que participan en la prestaci\u00f3n del \u00a0 servicio p\u00fablico de salud; (ii) los usuarios de las empresas que prestan los \u00a0 servicios adicionales de salud se encuentran en estado de indefensi\u00f3n frente a \u00a0 \u00e9stas, toda vez que dichas empresas tienen bajo su control el manejo de todos \u00a0 los instrumentos que inciden en el disfrute efectivo de los servicios m\u00e9dicos, \u00a0 quir\u00fargicos, hospitalarios y asistenciales ofrecidos \u201chasta el punto que, en la \u00a0 pr\u00e1ctica, son ellas las que deciden de manera concreta si cubren o no el \u00a0 respectivo gasto en cada momento de la ejecuci\u00f3n del contrato\u201d[8] y, adicionalmente, \u00a0 trat\u00e1ndose de planes de medicina prepagada e incluso de p\u00f3lizas de salud, los \u00a0 contratos son considerados de adhesi\u00f3n[9], \u00a0 lo que significa que las cl\u00e1usulas son redactadas por las empresas y poco son \u00a0 discutidas con el usuario-contratante, situaci\u00f3n que lo convierte en la parte \u00a0 d\u00e9bil de la relaci\u00f3n negocial; y, (iii) la v\u00eda ordinaria no es id\u00f3nea ni eficaz \u00a0 para la resoluci\u00f3n de un conflicto que involucra la violaci\u00f3n o amenaza de \u00a0 derechos fundamentales como la vida y la dignidad de las personas, m\u00e1xime cuando \u00a0 se acredita la existencia de un perjuicio irremediable, ya que la decisi\u00f3n \u00a0 resultar\u00eda tard\u00eda frente a la impostergable prestaci\u00f3n del servicio de salud\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En sentido \u00a0 similar, \u00a0\u201c(\u2026) trat\u00e1ndose de la afectaci\u00f3n de derechos fundamentales, el juez de \u00a0 tutela, atendiendo a los hechos particulares de un caso, puede entrar a analizar \u00a0 el contenido, la interpretaci\u00f3n o el cumplimiento de un contrato determinado, y \u00a0 puede adoptar medidas tendientes a la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales \u00a0 vulnerados, de manera permanente o de manera transitoria, dependiendo de la \u00a0 claridad de los hechos alegados y de si se requiere el desarrollo de un proceso \u00a0 judicial espec\u00edfico en la jurisdicci\u00f3n correspondiente\u201d[10]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con \u00a0 lo expuesto, la acci\u00f3n de tutela no es el mecanismo adecuado para debatir \u00a0 controversias derivadas de contratos adicionales de salud, pues al ser de \u00a0 naturaleza contractual, el r\u00e9gimen aplicable es el del derecho privado, \u00a0 espec\u00edficamente, el del derecho civil y\/o comercial. En estos casos, el \u00a0 ordenamiento prev\u00e9 acciones judiciales espec\u00edficas para estos asuntos. Pese a lo \u00a0 anterior, dado que el objeto de estos contratos es la prestaci\u00f3n del servicio de \u00a0 salud y como consecuencia quien lo presta ejerce un servicio p\u00fablico, la tutela \u00a0 se convierte procedente cuando quiera que la empresa, \u201chaciendo uso de su \u00a0 posici\u00f3n dominante mediante acciones u omisiones, viola o amenaza tales \u00a0 derechos, y se establece que los mecanismos ordinarios de protecci\u00f3n son \u00a0 ineficaces o carecen de idoneidad\u201d[11]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tratamiento \u00a0 jurisprudencial a los contratos de medicina prepagada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El derecho a \u00a0 la Salud est\u00e1 consagrado en el art\u00edculo 49 de la Constituci\u00f3n. Esta norma, \u00a0 establece que este derecho es un servicio p\u00fablico, lo cual obliga al Estado \u00a0 permitir a todas las personas el acceso a los servicios de promoci\u00f3n, protecci\u00f3n \u00a0 y recuperaci\u00f3n de la Salud. Adicionalmente, a trav\u00e9s de distintas decisiones, ha \u00a0 sido considerado por esta Corte como un derecho fundamental aut\u00f3nomo[12]. \u00a0 De esta forma, la Salud tiene dos dimensiones. Por un lado es un servicio \u00a0 p\u00fablico pero tambi\u00e9n, por otro, es un derecho fundamental[13]. Ello permite que los \u00a0 ciudadanos ejerzan la acci\u00f3n de tutela para defenderse de cualquier amenaza o \u00a0 lesi\u00f3n que lo ponga en riesgo. Por su parte, al ser un servicio p\u00fablico, su \u00a0 garant\u00eda debe hacerse \u201cbajo \u00a0 principios de eficiencia, solidaridad, universalidad, progresividad e \u00a0 integralidad, correspondiendo al Estado fijar las competencias de los \u00a0 departamentos, los municipios y la naci\u00f3n frente a la atenci\u00f3n que debe \u00a0 brindarse a la poblaci\u00f3n en general\u201d[14].\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Este sistema de salud, permite a los afiliados del \u00a0 r\u00e9gimen contributivo, adem\u00e1s de tener derecho a los servicios incluidos en el \u00a0 Plan Obligatorio de Salud, contratar servicios adicionales o complementarios. \u00a0 Seg\u00fan el art\u00edculo 18 del Decreto 806 de 1998, se \u00a0 entiende por plan de atenci\u00f3n adicional, \u201caquel conjunto de beneficios \u00a0 opcional y voluntario, financiado con recursos diferentes a los de la cotizaci\u00f3n \u00a0 obligatoria. El acceso a estos planes ser\u00e1 de la exclusiva responsabilidad de \u00a0 los particulares, como un servicio privado de inter\u00e9s p\u00fablico, cuya prestaci\u00f3n \u00a0 no corresponde prestar al Estado, sin perjuicio de las facultades de inspecci\u00f3n \u00a0 y vigilancia que le son propias\u201d. Igualmente, el usuario de un PAS \u201cpodr\u00e1 \u00a0 elegir libre y espont\u00e1neamente si utiliza el POS o el plan adicional en el \u00a0 momento de utilizaci\u00f3n del servicio y las entidades no podr\u00e1n condicionar su \u00a0 acceso a la previa utilizaci\u00f3n del otro plan\u201d. De acuerdo con ello, estos \u00a0 planes complementarios de salud son servicios privados, de inter\u00e9s p\u00fablico, que \u00a0 no corresponde prestar al Estado, sin que ello implique un total abandono de su \u00a0 prestaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte ha catalogado estos servicios en \u00a0 tres categor\u00edas; a saber: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(i) Planes de atenci\u00f3n complementaria en \u00a0 salud (PAC)[16], \u00a0 que son aquellos beneficios que comprenden actividades, intervenciones y \u00a0 procedimientos no incluidos en el POS o expresamente excluidos de \u00e9ste, o \u00a0 condiciones de atenci\u00f3n diferentes, como por ejemplo, el ofrecer m\u00e1s comodidad y \u00a0 una completa red prestadora de servicios[17]; (ii) Los planes de \u00a0 medicina prepagada, que se estipulan a trav\u00e9s de contratos privados que se rigen \u00a0 por cl\u00e1usulas determinadas y que se convierten en ley para las partes; y, (iii) \u00a0 Las p\u00f3lizas de salud, que se rigen por las normas contractuales del seguro de \u00a0 salud respectivo y son expedidas por las compa\u00f1\u00edas aseguradoras\u201d[18] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, este tipo de beneficios contratados poseen ciertas \u00a0 caracter\u00edsticas. Quienes lo adquieren deben estar en el r\u00e9gimen contributivo de \u00a0 salud; los servicios adquiridos se rigen por las cl\u00e1usulas del contrato \u00a0 celebrado entre las partes; el usuario puede escoger si acude a la EPS o al \u00a0 prestador del Plan Adicional de Salud; \u201csolo se entienden excluidos los \u00a0 padecimientos del usuario que previa, clara y taxativamente[19] se hayan \u00a0 se\u00f1alado en las cl\u00e1usulas del mismo o en sus anexos, sin que sea v\u00e1lido que con \u00a0 posterioridad la entidad pueda ampliar, unilateralmente, el cat\u00e1logo de \u00a0 exclusiones[20]\u201d[21], \u00a0 entre otras.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, el contrato de medicina prepagada es tan solo \u00a0 una modalidad de los denominados Planes Adicionales de Salud. El Gobierno \u00a0 Nacional expidi\u00f3 los Decretos 1570 de 1993, reformado por los Decretos 1486 y \u00a0 1222 de 1994 que regularon este tipo de contratos. Posteriormente, la Corte \u00a0 Constitucional realiz\u00f3 varios pronunciamientos sobre esta clase de convenios. En \u00a0 criterio de esta Corporaci\u00f3n, existen \u201cdos presupuestos b\u00e1sicos \u00a0 sobre los cuales descansan las actividades ejercidas por la empresas de medicina \u00a0 prepagada (naturaleza del servicio), a saber: (i) El ejercicio del derecho a la \u00a0 libertad econ\u00f3mica y a la iniciativa privada dentro del marco de la libertad de \u00a0 acci\u00f3n limitada, el cual se cumple con el fin de obtener unas utilidades; y, \u00a0 (ii) por tratarse de la prestaci\u00f3n del servicio p\u00fablico de salud, la medicina \u00a0 prepagada est\u00e1 sujeta a un control estatal riguroso, ya que constituye una forma \u00a0 de actividad aseguradora de riesgos m\u00e9dicos y que, por ende, maneja recursos \u00a0 captados del p\u00fablico\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A partir de \u00a0 all\u00ed, la Corte ha elaborado una serie de subreglas que resultan \u00a0 importantes destacar. En primer lugar, ha establecido que el contrato debe ser \u00a0 aprobado por la Superintendencia de Salud[22], \u00a0 previendo la importancia de este tipo de contrato para la prestaci\u00f3n del \u00a0 servicio p\u00fablico referido. En segundo lugar, este contrato se nutre del \u00a0 principio de buena fe, desde su inicio hasta su ejecuci\u00f3n[23]. En tercer lugar, es un \u00a0 contrato bilateral, de adhesi\u00f3n, de ejecuci\u00f3n sucesiva, consensual, principal, \u00a0 aleatorio[24]. \u00a0 En cuarto lugar, que previo a la celebraci\u00f3n del contrato de medicina prepagada, \u00a0 la empresa debe exigirle al futuro afiliado la realizaci\u00f3n de completos y \u00a0 rigurosos ex\u00e1menes de ingreso[25], \u00a0 que permitan establecer con exactitud las denominadas preexistencias y \u00a0 exclusiones respecto de las cuales no se dar\u00e1 cubrimiento m\u00e9dico alguno, \u00a0 entendiendo las primeras como \u201ctoda enfermedad, malformaci\u00f3n o afecci\u00f3n que \u00a0 se pueda demostrar exist\u00eda a la fecha de iniciaci\u00f3n del contrato o vinculaci\u00f3n, \u00a0 sin perjuicio que se pueda diagnosticar durante la ejecuci\u00f3n del contrato sobre \u00a0 bases cient\u00edficas s\u00f3lidas\u201d[26], \u00a0y las segundas como las patolog\u00edas, procedimientos o ex\u00e1menes diagn\u00f3sticos \u00a0 espec\u00edficos, no gen\u00e9ricos, que no son cubiertos por el plan[27]\u201d[28] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre este \u00faltimo aspecto, varias sentencias[29] han sostenido \u00a0 que la realizaci\u00f3n del examen m\u00e9dico tiene como prop\u00f3sito dictaminar las \u00a0 preexistencias para que el usuario decida si, bajo estas condiciones (por \u00a0 ejemplo la exclusi\u00f3n de enfermedades), a\u00fan quiere celebrar el contrato. Ello \u00a0 significa, entonces, que debe dejarse constancia \u201cprevia, expresa, taxativa, \u00a0 en el texto del convenio o en sus anexos\u201d[30], con el fin de \u00a0 determinar cu\u00e1les enfermedades no se encuentran amparadas. No obstante, es \u00a0 importante se\u00f1alar, que al ser un contrato regido por las reglas especiales del \u00a0 derecho privado, la voluntad de las partes debe prevalecer. As\u00ed, este examen \u00a0 previo no solo funciona para el beneficiario sino tambi\u00e9n para la empresa que \u00a0 ofrece el servicio, pues as\u00ed puede determinar qu\u00e9 enfermedades excluir y, en \u00a0 cualquier caso, varias, razonablemente las condiciones del contrato. Por \u00a0 ejemplo, hacerlo m\u00e1s oneroso. Lo que no puede hacer es impedir el acceso \u00a0 indiscriminado a todos los servicios, argumentando que existe una sola \u00a0 preexistencia. Es decir, si bien es posible que una empresa prestadora de estos \u00a0 servicios adicionales no ofrezca el cubrimiento de una determinada enfermedad, \u00a0 ella no puede ser causante de la exclusi\u00f3n absoluta y definitiva de todos los \u00a0 padecimientos del paciente. Lo anterior, pues se estar\u00eda impidiendo, sin \u00a0 justificaci\u00f3n, el acceso a esta clase de servicios que, como ya se dijo, \u00a0 materializan en buena parte el derecho a la Salud de los colombianos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fue as\u00ed como la Corte, que mediante sentencia T-660 de 2006, la Corte \u00a0 estableci\u00f3 que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cpara que una entidad de medicina prepagada pueda liberarse de la \u00a0 asistencia en salud que se le reclama, en raz\u00f3n de que sea una preexistencia, \u00a0 \u00e9sta debi\u00f3 haberla determinado m\u00e9dica y cient\u00edficamente desde antes de suscribir \u00a0 el contrato respectivo, debi\u00f3 haberla dado a conocer espec\u00edficamente al tomador \u00a0 del contrato y haber obtenido su aceptaci\u00f3n sobre la misma, pues no puede establecerla con suposiciones o verificaciones m\u00e9dicas \u00a0 posteriores, de car\u00e1cter retroactivo, y mucho menos imponerla unilateralmente, a \u00a0 fin de sustraerse de la obligaci\u00f3n que adquiri\u00f3 al suscribir el contrato, si no \u00a0 hizo especificaci\u00f3n alguna sobre ella\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En s\u00edntesis, los contratos de medicina prepagada deben cumplir con \u00a0 unas condiciones generales. Pese a ser contratos de car\u00e1cter privado, por la \u00a0 naturaleza del servicio que suministran, existen unas reglas especiales que \u00a0 deben acatarse. Una de ellas es la obligaci\u00f3n de la realizaci\u00f3n de un examen \u00a0 previo a la celebraci\u00f3n del contrato. En caso de no hacerse, la empresa \u00a0 prestadora no podr\u00e1 alegar dicha causal para incumplir su contrato. En todo \u00a0 caso, se establece una preexistencia previa a la celebraci\u00f3n del contrato, no es \u00a0 raz\u00f3n para negar la totalidad del servicio. Deber\u00e1, prestar el resto sin \u00a0 perjuicio de la enfermedad excluida. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Soluci\u00f3n \u00a0 del Caso Concreto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Manifiesta el accionante, a trav\u00e9s de apoderado judicial, que desde \u00a0 el a\u00f1o dos mil seis (2006) se encuentra vinculado a Colm\u00e9dica Medicina Prepagada \u00a0 como beneficiario de su padre, en el Plan Esmeralda Ambulatorio. Por motivos de \u00a0 estudios en el exterior, dijo, en el a\u00f1o dos mil diez (2010) solicit\u00f3 la \u00a0 congelaci\u00f3n y\/o cancelaci\u00f3n de su plan hasta tanto no regresara al pa\u00eds. Luego \u00a0 de su retorno, en el dos mil once (2011), elev\u00f3 una petici\u00f3n a Colm\u00e9dica para \u00a0 que sus servicios fueran reactivados en las mismas condiciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Pese a ello, el veinticinco (25) de enero de dos mil doce (2012), la \u00a0 empresa respondi\u00f3 negativamente, manifestando que era imposible continuar con el \u00a0 proceso de afiliaci\u00f3n toda vez que los productos ofrecidos por ellos \u201cno \u00a0 resultan adecuados para atender las necesidades en salud\u201d del peticionario. \u00a0 No obstante, le comunic\u00f3 que su solicitud iba a ser tomada como una petici\u00f3n de \u00a0 ingreso nueva, raz\u00f3n por la cual \u201ctodos los diagn\u00f3sticos registrados en las \u00a0 atenciones previas al inicio del contrato, se constituyeron como preexistencias\u201d. \u00a0 Debido a la negativa de la entidad accionada, el tutelante se acerc\u00f3 a la \u00a0 Cl\u00ednica Shaio para obtener una aclaraci\u00f3n de la respuesta recibida, ante lo cual \u00a0 le informaron que la afiliaci\u00f3n no se hizo por \u201cpatolog\u00eda excluyente\u201d. El \u00a0 veinte (20) de abril del dos mil doce (2012), Colm\u00e9dica sostuvo que la negativa \u00a0 se daba por \u201chistoria personal de abuso de sustancias psicoactivas\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El accionante advierte que si bien alguna vez consumi\u00f3 sustancias \u00a0 psicoactivas como marihuana, ello \u201cno es suficiente para concluir con la \u00a0 afirmaci\u00f3n irresponsable de historia personal de abuso de sustancias \u00a0 psicoactivas\u201d (sic) y por ello rechazar su afiliaci\u00f3n. Mucho m\u00e1s teniendo en \u00a0 cuenta que existe un dictamen m\u00e9dico, aportado por \u00e9l, en el que se dice que no \u00a0 es una persona dependiente a las drogas ni cumple con los est\u00e1ndares fijados por \u00a0 la OMS en los que se fijan pautas para determinar si una persona es dependiente \u00a0 a las drogas de uso il\u00edcito. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con base en \u00a0 los anteriores hechos, esta Sala abordar\u00e1 el asunto concreto. Antes de estudiar \u00a0 el fondo del caso, verificar\u00e1 el cumplimiento de los requisitos formales de \u00a0 procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela. En caso de superarse ese examen, se \u00a0 abordar\u00e1 el caso concreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Del cumplimiento de los requisitos formales de procedibilidad \u00a0 (inmediatez y subsidiariedad) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto al \u00a0 requisito de inmediatez, esta Sala no realizar\u00e1 ning\u00fan pronunciamiento \u00a0 adicional, pues lo encuentra cumplido. Lo anterior, ya que quince (15) de julio \u00a0 de dos mil trece (2013) fue presentada la tutela, y el \u00faltimo derecho de \u00a0 petici\u00f3n enviado por el petente a la entidad demandada, fue radicado el \u00a0 diecis\u00e9is (16) de abril de dos mil trece (2013) con respuesta, del veintid\u00f3s de \u00a0 abril del mismo a\u00f1o[31]. \u00a0 Es decir, tan solo transcurrieron tres meses a la \u00faltima causaci\u00f3n de la posible \u00a0 lesi\u00f3n del derecho discutido. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por otra \u00a0 parte, tambi\u00e9n se cumple con el requisito de subsidiariedad. Y se cumple, por \u00a0 las siguientes razones. Es claro, como se reiter\u00f3 en la parte motiva de esta \u00a0 providencia, que para discutir asuntos sobre el cumplimiento de obligaciones \u00a0 derivadas de un contrato de medicina prepagada, la v\u00eda adecuada es la justicia \u00a0 ordinaria civil. Lo anterior, pues estos contratos son de car\u00e1cter privado, y \u00a0 son las normas civiles y comerciales las que deben definir sus controversias. En \u00a0 consecuencia, esta Sala estima que, en principio, el petente si cuenta con un \u00a0 recurso en el ordenamiento jur\u00eddico para discutir estos asuntos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Pese a ello, \u00a0 considera que no es id\u00f3neo. En efecto, revisados los hechos del caso, la \u00a0 discusi\u00f3n no se centra sobre el cumplimiento de ninguna obligaci\u00f3n contractual. \u00a0 Precisamente, el objetivo del Se\u00f1or H, es que se le permita el ingreso al Plan \u00a0 Adicional de Servicios que ofrece Colm\u00e9dica. En otras palabras, que se celebre \u00a0 un contrato en el cual Colm\u00e9dica le preste los servicios ofrecidos en sus planes \u00a0 de salud. Ni si quiera existe contrato qu\u00e9 cumplir. Por tal motivo, al no \u00a0 existir contrato, la justicia ordinaria civil no ser\u00eda el medio id\u00f3neo para \u00a0 ventilar esos asuntos de naturaleza contractual. Precisamente, porque a\u00fan no se \u00a0 ha celebrado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 consecuencia, al no ser la v\u00eda ordinaria el mecanismo id\u00f3neo, la acci\u00f3n de \u00a0 tutela funge como el recurso adecuado para defender sus derechos fundamentales. \u00a0 Mucho m\u00e1s, teniendo en cuenta que lo que se discute es el acceso a una manera de \u00a0 satisfacer el derecho fundamental a la Salud. Por lo tanto, si bien existe un \u00a0 mecanismo en el ordenamiento para discutir las controversias del contrato de \u00a0 medicina prepagada, no es el tr\u00e1mite id\u00f3neo al no haberse trabado la relaci\u00f3n \u00a0 contractual. As\u00ed, esta Sala estima superado el requisito de subsidiariedad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Revisados los \u00a0 hechos y pruebas que obran en el expediente, esta Sala se permite hacer una \u00a0 consideraci\u00f3n preliminar. En principio, la tutela est\u00e1 dirigida a que se \u00a0 actualice la historia cl\u00ednica del peticionario, pues el actor estima que la \u00a0 informaci\u00f3n que en ella reposa es falsa y por tal motivo, debe ser corregida. En \u00a0 t\u00e9rminos m\u00e1s precisos, sostiene que en su historia cl\u00ednica existen registros de \u00a0 consumo de drogas il\u00edcitas y seg\u00fan \u00e9l, es una informaci\u00f3n falsa. Mucho m\u00e1s \u00a0 teniendo en cuenta que, mediante examen reciente, se demuestra con claridad que \u00a0 el se\u00f1or H, no padece ninguna dependencia a las drogas. En consecuencia, dice, \u00a0 al rectificarse esa informaci\u00f3n, la entidad de medicina prepagada deber\u00e1 acceder \u00a0 a sus pretensiones, en el sentido de permitir su ingreso al Plan Adicional en \u00a0 Salud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed pues, le \u00a0 corresponde a esta Sala determinar si existe vulneraci\u00f3n de los derechos \u00a0 fundamentales a la salud del Se\u00f1or H, por la negativa de la aseguradora de \u00a0 permitir el ingreso del petente a sus planes adicionales de Salud, argumentado \u00a0 enfermedades preexistentes sin haberse practicado un examen de ingreso y con \u00a0 base en una presunta informaci\u00f3n err\u00f3nea. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, \u00a0 antes de ello, es importante dejar un asunto claro. Esta Corte ha manifestado en \u00a0 varias providencias, que el juez de tutela, en principio, no est\u00e1 sujeto al \u00a0 principio de congruencia. Por la importancia de los derechos fundamentales, no \u00a0 se puede aplicar estrictamente este principio pues la funci\u00f3n del juez \u00a0 constitucional es la salvaguarda de los derechos fundamentales. En consecuencia, \u00a0 por ejemplo, si evidencia que el actor solicita la protecci\u00f3n de un determinado \u00a0 derecho, pero de los hechos del caso advierte que existen lesiones a otros, \u00a0 podr\u00e1 conceder el amparo por todos. Igual sucede en otros escenarios. En otros \u00a0 t\u00e9rminos, el juez de tutela puede ir m\u00e1s all\u00e1 de lo pedido porque lo que se \u00a0 busca es la plena vigencia de los derechos de las personas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Teniendo esto \u00a0 presente, en el caso estudiado, esta Corte encuentra que no es posible conceder \u00a0 el amparo al derecho fundamental al habeas data que solicita el actor en su \u00a0 escrito de tutela. En concepto de esta Sala, la pretensi\u00f3n del se\u00f1or H, desborda \u00a0 el \u00e1mbito constitucional y los poderes de este Tribunal. As\u00ed, el peticionario \u00a0 solicita que la historia cl\u00ednica en la cual presuntamente existen reportes \u00a0 err\u00f3neos, sea corregida. A su juicio, la informaci\u00f3n en la que se se\u00f1ala que el \u00a0 se\u00f1or H padece de antecedentes de consumo de sustancias psicoactivas y que por \u00a0 ello sea catalogado como farmacodependiente es equivocada, y por ello, debe ser \u00a0 removida. Al ser eliminada, la empresa de medicina prepagada deber\u00eda permitirle \u00a0 el ingreso a su plan de beneficios adicionales. En ese orden, esta Sala recuerda \u00a0 al abogado defensor del petente que el juez de tutela no es el encargado de \u00a0 verificar ni controvertir los dict\u00e1menes m\u00e9dicos de un especialista. No puede \u00a0 esta Corte decidir sobre opiniones expertas, pues estar\u00eda involucr\u00e1ndose en \u00a0 asuntos por fuera de su competencia. Por ello, el cargo relativo al derecho al \u00a0 habeas data ser\u00e1 desvirtuado, para centrarse en aquel relacionado con el acceso \u00a0 al plan adicional de servicios y el derecho a la salud que aunque no fue alegado \u00a0 por el abogado del accionante, ser\u00e1 abordado por esta Sala. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, \u00a0 el objetivo principal del actor es que la entidad de medicina prepagada celebre \u00a0 un contrato de estas caracter\u00edsticas con el se\u00f1or H, para as\u00ed ser beneficiario \u00a0 del Plan Adicional de Servicios ya explicado por esta Corte en p\u00e1rrafos \u00a0 anteriores. Por su parte, Colm\u00e9dica Medicina Prepagada se niega a tales \u00a0 pedimentos argumentando que existen enfermedades preexistentes, espec\u00edficamente \u00a0 antecedentes psicoactivos por consumo de drogas, que llevan a negar el ingreso a \u00a0 la totalidad de los servicios ofrecidos por el Plan. A partir de los hechos y \u00a0 las consideraciones realizadas en la parte motiva de esta decisi\u00f3n, la Sala \u00a0 Novena de Revisi\u00f3n Constitucional tutelar\u00e1 los derechos fundamentales del se\u00f1or \u00a0 H. Lo anterior por las siguientes razones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, \u00a0de conformidad con la Jurisprudencia estudiada, los contratos \u00a0 de medicina prepagada deben cumplir con unas condiciones generales tales como \u00a0 bilaterales, onerosos, etc. Igualmente, pese a ser contratos de car\u00e1cter \u00a0 privado, por la naturaleza del servicio que suministran, existen un sometimiento \u00a0 a principios constitucionales como los establecidos por la Corte, al igual que a \u00a0 unas subreglas espec\u00edficas. Una de ellas es la obligaci\u00f3n de la \u00a0 realizaci\u00f3n de un examen previo a la celebraci\u00f3n del contrato. En caso de no \u00a0 hacerse, la empresa prestadora no podr\u00e1 alegar dicha causal para incumplir su \u00a0 contrato. En todo caso, si se establece una preexistencia previa a la \u00a0 celebraci\u00f3n del contrato, no es raz\u00f3n para negar el ingreso a un plan. Deber\u00e1, \u00a0 prestar el resto de servicios del plan, sin perjuicio de la enfermedad excluida. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con lo anterior, esta Corte conceder\u00e1 el amparo del \u00a0 derecho fundamental a la Salud del se\u00f1or H. Lo anterior, por las siguientes \u00a0 razones. En primer lugar, existen serias dudas sobre la valoraci\u00f3n que \u00a0 hizo Colm\u00e9dica Prepagada sobre la historia cl\u00ednica del Se\u00f1or H. Aunque esta \u00a0 Corte reitera que no es de su competencia controvertir la opini\u00f3n de un experto, \u00a0 ello no es \u00f3bice para poner de presente que en ninguna parte de la historia \u00a0 cl\u00ednica del petente (argumento que Colm\u00e9dica Prepagada da por hecho) se \u00a0 evidencia que padece de una dependencia al uso de drogas il\u00edcitas. Eso quiere \u00a0 decir que la raz\u00f3n principal por la cual se niega el ingreso al Plan de la \u00a0 entidad, al parecer, no concuerda con la realidad. Esta Sala no puede aceptar \u00a0 que por el hecho de que una persona haya consumido un par de veces sustancias \u00a0 alucin\u00f3genas, se convierta en farmacodependiente. Presumir que ello es as\u00ed, no \u00a0 solo es discriminatorio con el petente, sino tambi\u00e9n con las personas que, en \u00a0 ejercicio de sus libertades individuales, hacen uso de este tipo de sustancias. \u00a0 En este caso, es mucho m\u00e1s claro que al presuntamente se esconde una raz\u00f3n \u00a0 discriminatoria pues en ninguna parte del expediente se evidencia la dependencia \u00a0 al uso de las drogas del se\u00f1or H. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En segundo \u00a0 lugar, reiterando la regla de la Corte seg\u00fan la cual es deber de las empresas de \u00a0 medicina prepagada practicar un examen al usuario para la celebraci\u00f3n o no del \u00a0 contrato, en el presente caso es evidente que se omiti\u00f3 con este deber y por \u00a0 tanto, Colm\u00e9dica Medicina Prepagada vulner\u00f3 los derechos fundamentales del \u00a0 petente. En criterio de la Corte, el examen de ingreso permite identificar \u00a0 aquellas enfermedades preexistentes que padece el paciente. Ello no es solo \u00a0 ben\u00e9fico a \u00e9l, sino tambi\u00e9n a la empresa pues as\u00ed las partes podr\u00e1n, libre e \u00a0 informadamente, tomar la decisi\u00f3n de si celebran o no el contrato. El usuario \u00a0 porque si es excluida su enfermedad podr\u00e1 definir si a\u00fan as\u00ed suscribe la \u00a0 obligaci\u00f3n, y la empresa porque podr\u00e1 varias las condiciones econ\u00f3micas del \u00a0 contrato. En caso de no hacerse, no podr\u00e1 alegar preexistencias en un futuro. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Revisado el \u00a0 expediente, el accionante en m\u00faltiples oportunidades le ha solicitado a \u00a0 Colm\u00e9dica Medicina Prepagada realizar un examen de ingreso, con el fin de \u00a0 verificar las preexistencias que puedan existir. Sin embargo, esta empresa se ha \u00a0 negado a la realizaci\u00f3n de dichas evaluaciones sin ninguna justificaci\u00f3n. Por el \u00a0 contrario, nuevamente, ha tomado como fundamento para su negativa, la historia \u00a0 cl\u00ednica que seg\u00fan ellos (a pesar de no ser as\u00ed) dice que el peticionario padece \u00a0 de problemas relacionados con el abuso de sustancias alucin\u00f3genas. En ese orden, \u00a0 al no haber practicado ning\u00fan examen m\u00e9dico, no es posible aceptar la decisi\u00f3n \u00a0 de no permitir el ingreso al paciente a su Plan de Medicina Prepagada. \u00a0 Igualmente, no puede, de conformidad con las reglas de la Corte, aceptarse \u00a0 preexistencias en raz\u00f3n a la ausencia de examen previo que as\u00ed lo acredite. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, \u00a0 como tercera raz\u00f3n para conceder este amparo, considera esta Sala que no es \u00a0 posible negar el acceso a la totalidad de los servicios del plan, por el hecho \u00a0 de presentar (con las consideraciones ya realizadas) una sola preexistencia. Es \u00a0 decir, si bien es posible que en el \u00e1mbito de la autonom\u00eda de la voluntad \u00a0 privada las empresas de medicina prepagada puedan negarse a prestar determinados \u00a0 servicios, esas exclusiones deben ser precisas y concretas y no generales y \u00a0 abstractas. En otros t\u00e9rminos, puede por una enfermedad abstenerse de garantizar \u00a0 los servicios para esa patolog\u00eda en espec\u00edfico, pero no puede, como ocurre en \u00a0 este caso, negarse a suministrar todo el plan a pesar de existir tan solo una \u00a0 sola patolog\u00eda excluida. As\u00ed, en este caso concreto, el se\u00f1or H, presuntamente, \u00a0 padece problemas de farmacodependencia. Colm\u00e9dica, debi\u00f3 haber excluido esa \u00a0 enfermedad en particular, y no la totalidad de sus servicios. Ello es \u00a0 discriminatorio y lo que termina sucediendo es una restricci\u00f3n desproporcionada \u00a0 al mejoramiento y beneficios del derecho a la salud. Sin embargo, como no se \u00a0 hizo examen previo para determinar la certeza de esta presunta preexistencia, la \u00a0 Sala la descartar\u00e1 por completo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por estas \u00a0 razones, la Sala Novena de Revisi\u00f3n ordenar\u00e1 revocar las sentencias de instancia \u00a0 y en su lugar, tutelar\u00e1 los derechos fundamentales del Se\u00f1or H, de conformidad \u00a0 con la parte motiva de esta providencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Novena de Revisi\u00f3n de la Corte \u00a0 Constitucional, administrando justicia en nombre del Pueblo y por mandato de la \u00a0 Constituci\u00f3n, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO.- LEVANTAR la suspensi\u00f3n de \u00a0 t\u00e9rminos decretados mediante auto de fecha quince (15) de mayo de dos mil \u00a0 catorce (2014). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO.- REVOCAR las Sentencias \u00a0 proferidas por los Juzgados Cincuenta y Seis Civil Municipal de Bogot\u00e1 y \u00a0 Veintid\u00f3s Civil del Circuito de la misma ciudad, que resolvieron negativamente \u00a0 la acci\u00f3n interpuesta por el Se\u00f1or H. En su lugar CONCEDER el amparo del \u00a0 derecho fundamental a la Salud del Se\u00f1or H. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO.- ORDENAR al Representante Legal de la \u00a0 empresa Colm\u00e9dica Medicina Prepagada que dentro de las cuarenta y ocho (48) \u00a0 horas siguientes a la notificaci\u00f3n de esta Sentencia, previo consentimiento del \u00a0 peticionario, proceda a prestar todos los servicios de salud prepagada \u00a0 solicitados que por el Se\u00f1or H, sin que le sea dable alegar preexistencia alguna \u00a0 al momento del reingreso y\/o nueva celebraci\u00f3n del contrato. Lo anterior, de \u00a0 conformidad con la parte motiva de esta providencia. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CUARTO.- Por Secretar\u00eda General, l\u00edbrense \u00a0 las comunicaciones previstas en el art\u00edculo 36 del Decreto Ley 2591 de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte \u00a0 Constitucional y c\u00famplase. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ERNESTO VARGAS SILVA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MAR\u00cdA VICTORIA CALLE CORREA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MAURICIO GONZ\u00c1LEZ CUERVO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con salvamento parcial de voto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SALVAMENTO PARCIAL DE VOTO DEL MAGISTRADO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MAURICIO GONZALEZ CUERVO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A LA SENTENCIA T-392\/14 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>HABEAS DATA EN CONTRATO DE MEDICINA PREPAGADA-Se debi\u00f3 analizar posible vulneraci\u00f3n del derecho al buen nombre del \u00a0 accionante, derivada del pronunciamiento de la Empresa sobre una supuesta \u00a0 historia personal de abuso de sustancias psicoactivas o farmacodependencia para \u00a0 negar afiliaci\u00f3n (Salvamento parcial de voto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: \u00a0Expediente T-4.130.829. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Accionado: Colm\u00e9dica \u00a0 Medicina Prepagada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: LUIS ERNESTO VARGAS SILVA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Salvo parcialmente mi voto frente \u00a0 a la sentencia de tutela aprobada por la Sala Novena de Revisi\u00f3n, por las \u00a0 razones que a continuaci\u00f3n expongo: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Considero que, adicional a la vulneraci\u00f3n al derecho a la salud del \u00a0 peticionario, el fallo debi\u00f3 analizar la posible vulneraci\u00f3n al derecho al buen \u00a0 nombre del actor, derivada del pronunciamiento de Colm\u00e9dica Medicina Prepagada \u00a0 en el cual le fue negada la suscripci\u00f3n del contrato por una supuesta \u00a0 \u201chistoria personal de abuso de sustancias psicoactivas\u201d[32]. \u00a0Sobre el particular, en los antecedentes del fallo se plantea que el \u00a0 accionante pretende a trav\u00e9s de la acci\u00f3n constitucional la protecci\u00f3n a sus \u00a0 \u201cderechos fundamentales al buen nombre, la honra, la intimidad, al libre \u00a0 desarrollo de la personalidad y al habeas data\u201d y en consecuencia, solicita \u00a0 que se \u201ccorrijan los datos que reposan en la historia cl\u00ednica relacionados \u00a0 con el abuso de sustancias psicoactivas y trastornos mentales y de \u00a0 comportamientos debido al uso de drogas il\u00edcitas\u201d[33]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Una vez estudiada la presunta vulneraci\u00f3n del derecho al buen nombre del se\u00f1or, \u00a0 la Sala podr\u00eda determinar si la entidad accionada vulner\u00f3 el derecho a la salud \u00a0 del actor, al justificar su negativa de suscribir con el actor el contrato de \u00a0 medicina prepagada bas\u00e1ndose en informaci\u00f3n equivocada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MAURICIO GONZ\u00c1LEZ CUERVO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[1] \u00a0Sobre el requisito de subsidiariedad de la acci\u00f3n de tutela, \u00a0 ver: Sentencia T-662 de 2013. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[2] \u00a0En la Sentencia T-662 de 2013 la Corte, reiterando los \u00a0 argumentos de las sentencias T-414 de 1992 y SU-961 de 1999 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[3] \u00a0Sentencia T-765 de 2008. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[4] \u00a0Sentencia T-158 de 2010. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[5] \u00a0La sentencia T-1217 de 2005, indic\u00f3 que la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica Colombiana, \u00a0 recogiendo lo que en la doctrina alemana se conoce con el nombre de \u00a0 \u201cDrittwirkung der Grundrechte\u201d (literalmente, efectos frente a terceros de \u00a0 los derechos fundamentales), ha consagrado la posibilidad que la acci\u00f3n de \u00a0 tutela pueda interponerse directamente frente a particulares que amenacen o \u00a0 vulneren derechos de naturaleza iusfundamental. \u00a0Concretamente, cita las controversias en materia de medicina prepagada cuando se \u00a0 atenta contra la preservaci\u00f3n del contenido esencial del derecho a la salud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[6] \u00a0Sentencia T-158 de 2010 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[8] \u00a0Sentencia T-307 de 1997, reiterada en la sentencia T-867 de \u00a0 2007. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[9] \u00a0Frente a los contratos de medicina prepagada, as\u00ed lo consider\u00f3 la sentencia SU-039 de 1998, y respecto a la p\u00f3liza de salud, su \u00a0 naturaleza como contrato de seguros encierra unas cl\u00e1usulas de adhesi\u00f3n. Del \u00a0 estudio concreto de esta caracter\u00edstica nos ocuparemos en esta providencia m\u00e1s \u00a0 adelante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[10] \u00a0Sentencia T-089 de 2005. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[11] \u00a0Sentencia T-158 de 2010. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[12] Este derecho no siempre fue considerado como un derecho \u00a0 fundamental, sino como uno de car\u00e1cter prestacional. Solo pod\u00eda exigirse por v\u00eda \u00a0 tutela en circunstancias excepcionales, cuando \u201c(i) resultaba evidente su \u00a0 conexidad con derechos de naturaleza fundamental, (ii) el sujeto, por sus \u00a0 condiciones de debilidad manifiesta e indefensi\u00f3n, era de especial protecci\u00f3n \u00a0 estatal o cuando (iii) habi\u00e9ndose implementado un plan obligatorio de atenci\u00f3n \u00a0 y, por ende, estando definido un derecho subjetivo de exigencia inmediata, \u00e9ste \u00a0 era desconocido por la entidad prestadora del servicio de salud\u201d[12]. Sin embargo, al estar plenamente \u00a0 ligado a la vida, dignidad y fines esenciales del Estado Social de Derecho, esta \u00a0 Corte lo elev\u00f3 a la categor\u00eda de derecho fundamental \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[13] Para ver \u00a0 el desarrollo de este derecho, ver la Sentencia T-760 de 2009 cuando sostuvo que: \u201cEl \u00a0 reconocimiento de la salud como un derecho fundamental en el contexto \u00a0 constitucional colombiano, coincide con la\u00a0 evoluci\u00f3n de su protecci\u00f3n en \u00a0 el \u00e1mbito internacional. En efecto, la g\u00e9nesis y desenvolvi\u00admiento del derecho a \u00a0 la salud, tanto en el \u00e1mbito internacional como en el \u00e1mbito regional, evidencia \u00a0 la fundamentalidad de esta garant\u00eda. (\u2026) El Comit\u00e9 [de Derechos Econ\u00f3micos, \u00a0 Sociales y Culturales] advierte que \u2018todo ser humano tiene derecho al disfrute \u00a0 del m\u00e1s alto nivel posible de salud que le permita vivir dignamente\u2019,[13] \u00a0y resalta que se trata de un derecho ampliamente reconocido por los tratados y \u00a0 declaraciones internacionales y regionales, sobre derechos humanos.[13] \u00a0Observa el Comit\u00e9 que el concepto del \u2018m\u00e1s alto nivel posible de salud\u2019 \u00a0 contemplado por el PIDESC (1966), tiene en cuenta tanto las condiciones \u00a0 biol\u00f3gicas y socioecon\u00f3micas esenciales de la persona como los recursos con que \u00a0 cuenta el Estado, en tal sentido es claro que \u00e9ste no est\u00e1 obligado a garantizar \u00a0 que toda persona goce, en efecto, de \u2018buena salud\u2019, sino a garantizar \u201ctoda una \u00a0 gama de facilidades, bienes y servicios\u201d que aseguren el m\u00e1s alto nivel posible \u00a0 de salud.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[14] T-165 de 2009 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[15] Sentencia T-924 de 2011. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[16] \u00a0 Art\u00edculos 23 y 24 del Decreto 806 de 1998. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[17] La \u00a0 Superintendencia Nacional de Salud, en el Manual de \u201cPreguntas sobre derechos \u00a0 y deberes del r\u00e9gimen contributivo del sistema de seguridad social en salud\u201d \u00a0 del a\u00f1o 2002, en el cap\u00edtulo s\u00e9ptimo indica que en los planes de atenci\u00f3n \u00a0 complementaria en salud \u201c[c]ualquier afiliado podr\u00e1 contratar adicionalmente con la EPS planes \u00a0 complementarios, para tener derecho a algunos servicios no incluidos en el POS, \u00a0 o a la utilizaci\u00f3n de otras IPS de su elecci\u00f3n, pagando una suma adicional, de \u00a0 acuerdo con el plan que se escoja. Este comprende actividades, intervenciones y \u00a0 procedimientos no indispensables ni necesarios para el tratamiento de la \u00a0 enfermedad y el mantenimiento o la recuperaci\u00f3n de la salud o condiciones de \u00a0 atenci\u00f3n inherentes a las actividades, intervenciones y procedimientos incluidas \u00a0 dentro del POS\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[18] \u00a0Sentencia T-158 de 2010. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[19] \u00a0Sentencia T-140 de 2009. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[20] Al \u00a0 respecto, la Corte Constitucional en sentencia T-348 de 2005, precis\u00f3 que en los \u00a0 contratos privados adicionales de salud, los contratantes deben cumplir con todo \u00a0 lo dispuesto en las cl\u00e1usulas y no pueden ser obligados por otra parte a hacer \u00a0 lo que en ellas no est\u00e1 dispuesto, lo que significa que las empresas s\u00f3lo est\u00e1n \u00a0 obligadas a suministrar medicamentos, tratamientos, utensilios, etc., previstos \u00a0 en los contratos suscritos con los usuarios. As\u00ed, concluy\u00f3 que las exclusiones \u00a0 deben estar expresamente indicadas en los contratos, \u201cpues de lo contrario, \u00a0 lo no excluido se entiende debe ser atendido de manera integral por la entidad\u201d. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[20] Sentencia T-765 de 2008. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[21] \u00a0Sentencia T-158 de 2010. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[22] \u00a0Sentencia T-660 de 2006. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[23] \u00a0Sentencia T-348 de 2005. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[24] \u00a0Sentencia SU-039 de 1998. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[25] El art\u00edculo 21 del Decreto 806 de 1998, establece \u00a0 frente al examen m\u00e9dico de ingreso que \u201c[p]ara efectos de tomar un PAS la \u00a0 entidad referente podr\u00e1 practicar un examen de ingreso, previo consentimiento \u00a0 del contratista, con el objeto establecer en forma media el estado de salud de \u00a0 un individuo, para encauzar las pol\u00edticas de prevenci\u00f3n y promoci\u00f3n de la salud \u00a0 que tenga la instituci\u00f3n respectiva y de excluir algunas patolog\u00edas existentes\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[26] El \u00a0 art\u00edculo 1\u00b0 del Decreto 1222 de 1994, define qu\u00e9 se entiende por preexistencia \u00a0 en los contratos de medicina prepagada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[27] El \u00a0 art\u00edculo 2\u00b0 del Decreto 1222 de 1994, indica que las exclusiones Las exclusiones deber\u00e1n estar expresamente previstas en \u00a0 el contrato. Sobre el particular se deber\u00e1n precisar las patolog\u00edas, los \u00a0 procedimientos, ex\u00e1menes diagn\u00f3sticos espec\u00edficos que se excluyan y el tiempo \u00a0 durante el cual no est\u00e9n cubiertos, por parte de la entidad de medicina \u00a0 prepagada. Las exclusiones no se consagran expresamente no podr\u00e1n oponerse al \u00a0 usuario. No se podr\u00e1n acordar exclusiones sobre malformaciones, afecciones o \u00a0 enfermedades que se puedan derivar de factores de riesgo propios de \u00e9stas\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[28] \u00a0Sentencia T-158 de 2010. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[29] \u00a0T-533 de 1996, T-512 de 1998, T-689 de 1999, SU-1554 de 2000, \u00a0 T-140 de 2009, T-563 de 2009 y T-591 de 2009. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[30] \u00a0Sentencia T-158 de 2010. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[31] \u00a0Ver folio 188 de Cuaderno 1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[32] \u00a0Folio 2 de la Sentencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[33] \u00a0Folio 13 de la Sentencia.<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-392-14 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Sentencia \u00a0 T-392\/14 \u00a0 \u00a0 ACCION DE \u00a0 TUTELA PARA RESOLVER CONTROVERSIAS DERIVADAS DE LOS CONTRATOS DE MEDICINA \u00a0 PREPAGADA-Procedencia excepcional por vulneraci\u00f3n de un derecho fundamental \u00a0 \u00a0 La acci\u00f3n de tutela no es el \u00a0 mecanismo adecuado para debatir controversias derivadas [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[99],"tags":[],"class_list":["post-21728","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2014"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/21728","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=21728"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/21728\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=21728"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=21728"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=21728"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}