{"id":21729,"date":"2024-06-25T21:00:36","date_gmt":"2024-06-25T21:00:36","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/25\/t-392a-14\/"},"modified":"2024-06-25T21:00:36","modified_gmt":"2024-06-25T21:00:36","slug":"t-392a-14","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-392a-14\/","title":{"rendered":"T-392A-14"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-392A-14 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sentencia T-392A\/14 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Requisitos generales y especiales de procedibilidad \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA ACTOS ADMINISTRATIVOS-Requisitos generales y especiales de procedibilidad \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tal como lo sostuvo recientemente la sentencia \u00a0 T-768 de 2013 lo esencial para determinar la procedencia de la acci\u00f3n de tutela \u00a0 en contra de un acto administrativo, es la concurrencia de tres situaciones: i) \u00a0 el cumplimiento de los requisitos formales de procedibilidad, ii) la existencia \u00a0 de alguna o algunas de las causales gen\u00e9ricas establecidas por la Corporaci\u00f3n \u00a0 para hacer procedente el amparo material y, iii) el requisito sine\u00a0 que \u00a0 non, consistente en la necesidad de intervenci\u00f3n del juez de tutela, para evitar \u00a0 la consumaci\u00f3n de un perjuicio iusfundamental. En ese marco, corresponde al juez \u00a0 constitucional evaluar los presupuestos de procedibilidad en cada caso concreto, \u00a0 la acreditaci\u00f3n de una causal gen\u00e9rica y la necesidad de evitar un perjuicio \u00a0 irremediable. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DEFECTO SUSTANTIVO COMO CAUSAL ESPECIFICA DE \u00a0 PROCEDIBILIDAD DE LA ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES Y ACTOS \u00a0 ADMINISTRATIVOS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>NORMA DISCIPLINARIA-Contenido y alcance \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>NORMA DISCIPLINARIA FRENTE AL DERECHO A LA INTIMIDAD-Alcance \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>NORMA DISCIPLINARIA-Prohibici\u00f3n de realizar videos pornogr\u00e1ficos, pr\u00e1cticas sexuales, actos \u00a0 obscenos y poses vulgares \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACTIVIDAD SEXUAL Y SU RELACION CON EL PRINCIPIO DE LA \u00a0 AUTONOMIA PERSONAL-Regulaci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las normas jur\u00eddicas referidas a lo sexual \u00a0 involucren una carga moral significativa, en el sentido de hacer inevitable que \u00a0 su interpretaci\u00f3n sugiera la necesidad de acudir a las creencias y \u00a0 representaciones arraigadas en los ideales \u00edntimos y personales de cada \u00a0 ciudadano. Una explicaci\u00f3n plausible de la doctrina sostiene que \u201ces claro que \u00a0 la sexualidad es una parte importante de la concepci\u00f3n de la vida buena que cada \u00a0 uno tenga y, por tanto, no es de extra\u00f1ar que la gente tenga posiciones fuertes \u00a0 acerca de qu\u00e9 tipo de sexualidad realza el valor de la vida humana. Sin embargo \u00a0 muchas de esas posiciones descansan en valores que tal vez son genuinos, pero \u00a0 que son inoponibles en el contexto del discurso moral a otros part\u00edcipes que no \u00a0 comparten las premisas de las que esos valores son inferidos.\u201d Lo anterior implica que la interpretaci\u00f3n de \u00a0 las normas jur\u00eddicas que regulan conductas sexuales, debe poder ligarse a un \u00a0 criterio com\u00fan y mayoritariamente aceptado, que impida a toda costa que el \u00a0 alcance y la consecuencia de su aplicaci\u00f3n derive de las creencias morales \u00a0 personales e \u00edntimas del int\u00e9rprete de turno. Dicho criterio es el valor de la \u00a0 autonom\u00eda, entendido en t\u00e9rminos de la jurisprudencia de la Corte Constitucional \u00a0 como el punto de equilibrio entre las exigencias morales de algunas regulaciones \u00a0 jur\u00eddicas y la obligaci\u00f3n de aplicar principios constitucionales que buscan \u00a0 defender la mayor cantidad posible de opciones \u00e9ticas de las personas individual \u00a0 y colectivamente consideradas.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SEXUALIDAD-Regulaci\u00f3n \u00a0 solo admite como imposici\u00f3n jur\u00eddica el respeto por el valor de la autonom\u00eda \u00a0 tanto de los protagonistas de la actividad sexual como de los terceros \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE LA AUTONOMIA PERSONAL Y SU REPRESENTACION \u00a0 EN EL DERECHO A LA INTIMIDAD-Alcance \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los individuos no s\u00f3lo pueden, sino que tienen el \u00a0 derecho de colocarse autorresponsablemente en situaciones que otros consideren \u00a0 inconvenientes o riesgosas o contrarias a cierto tipo de modelo de virtud, \u00a0 siempre que no comprometan los derechos de otros. En materia de la salud ha sido \u00a0 especialmente desarrollado este derecho, por ejemplo en la sentencia T-234 de \u00a0 2007 se sostuvo que de la condici\u00f3n personal de la salud se desprende una \u00a0 valoraci\u00f3n individual, \u00fanica y respetable de la dignidad, que puede justificar \u00a0 la decisi\u00f3n de no vivir m\u00e1s; as\u00ed como el caso contrario tambi\u00e9n forma parte de \u00a0 la esfera individual e inviolable de las personas, cual es el de tomar la \u00a0 decisi\u00f3n de continuar viviendo en condiciones que para la mayor\u00eda ser\u00edan de suma \u00a0 indignidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA INTIMIDAD-Respeto\/DERECHO A LA INTIMIDAD-Concepto y \u00a0 alcance \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA INTIMIDAD SEXUAL-Respeto por el car\u00e1cter \u00edntimo de los comportamientos \u00a0 mediante los que se ejerce la sexualidad \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>REGULACIONES JURIDICAS DE LA CONDUCTA SEXUAL-L\u00edmite en el derecho a la intimidad sexual \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si las conductas sexuales se amparan en el \u00a0 derecho a la intimidad sexual, cuyo \u00e1mbito de protecci\u00f3n procura la realizaci\u00f3n \u00a0 efectiva de acciones derivadas exclusivamente del deseo \u00edntimo, personal e \u00a0 indisponible por fuera de la esfera individual, entonces el principio fundante \u00a0 de la dignidad trae como consecuencia pr\u00e1ctica el reconocimiento de una \u00a0 conciencia de la dignidad y una expresi\u00f3n de la dignidad. Estos, como \u00a0 complementos necesarios de la interpretaci\u00f3n jur\u00eddica de cualquier contenido \u00a0 normativo dirigido a regular asuntos personales de los individuos como agentes \u00a0 morales libres, pues no basta con tener dignidad, sino que se debe hacer \u00a0 consciente y se debe expresar. En otras palabras, el principio jur\u00eddico de la \u00a0 dignidad conlleva cargas relativas no s\u00f3lo al respeto estricto por las \u00a0 decisiones de los individuos, sino sobre todo relativas al respeto por las \u00a0 consecuencias de dichas decisiones, siendo esto es lo que\u00a0 precisamente \u00a0 protege el derecho a la intimidad sexual. El Estado constitucional de derecho no \u00a0 s\u00f3lo tiene el deber de fomentar el autorrespeto en sus asociados, sino que \u00a0 adem\u00e1s ello resulta m\u00e1s conveniente para lograr un orden social de altos \u00a0 est\u00e1ndares. En atenci\u00f3n a lo anterior las regulaciones jur\u00eddicas de la conducta \u00a0 sexual encuentran l\u00edmite en el derecho a la intimidad sexual. Dichas \u00a0 regulaciones s\u00f3lo podr\u00e1n restringir entonces, conductas sexuales que atenten \u00a0 contra la autonom\u00eda y la intimidad de terceros, y no podr\u00e1n tener como contenido \u00a0 la adjudicaci\u00f3n de consecuencias jur\u00eddicas restrictivas seg\u00fan el gusto, la \u00a0 tendencia o cualquier manifestaci\u00f3n pr\u00e1ctica de la sexualidad, pues esto \u00a0 pertenece a la esfera inviolable del proyecto de vida \u00edntima. La noci\u00f3n de \u00a0 respeto en este contexto supone que ninguna persona carece de sexualidad, que \u00a0 toda sexualidad tiene comportamientos consecuentes, y que todo comportamiento \u00a0 sexual es el resultado que realiza (que es debido) y que merece la elecci\u00f3n \u00a0 particular de la visi\u00f3n propia que se ha adoptado sobre la sexualidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PROYECTO DE VIDA INTIMA EN RELACION CON LA \u00a0 SEXUALIDAD-Imposibilidad \u00a0 de renunciar \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La intimidad sexual supone el respeto por \u00a0 las conductas que una persona encuentra necesarias para satisfacer su \u00edntima \u00a0 visi\u00f3n de la sexualidad. Mientras que la autonom\u00eda, como tambi\u00e9n se explic\u00f3, se \u00a0 configura como un bien del que dispone el individuo para, entre otros, forjar \u00a0 una sexualidad propia. De este modo, el ejercicio de la autonom\u00eda es el \u00fanico \u00a0 camino que el ordenamiento jur\u00eddico acredita para construir todo tipo de \u00a0 sexualidad. En este orden, la visi\u00f3n personal de la sexualidad no puede implicar \u00a0 un proyecto de vida \u00edntima sin autonom\u00eda. Pues, el despliegue de las \u00a0 convicciones y creencias propias, posible porque los individuos tienen \u00a0 autonom\u00eda, se convierte en comportamientos y conductas sexuales, que por virtud \u00a0 de la libertad individual que proporciona la autonom\u00eda, se presumen resultado \u00a0 del fin personal buscado. Una situaci\u00f3n distinta ocurrir\u00eda si no existiera \u00a0 autonom\u00eda o si \u00e9sta estuviera viciada o fuese falaz. En dicho caso el proyecto \u00a0 de vida \u00edntima no corresponder\u00eda al desarrollo real de las convicciones y \u00a0 creencias propias, sino\u00a0 a aquellos aspectos que impidieran ostentar una \u00a0 verdadera autonom\u00eda. De ah\u00ed que la renuncia al proyecto de vida \u00edntima no sea \u00a0 posible en t\u00e9rminos conceptuales ni pr\u00e1cticos, pues si \u00e9ste s\u00f3lo es posible a \u00a0 partir del ejercicio pleno de la autonom\u00eda, su estructuraci\u00f3n corresponder\u00e1 \u00a0 siempre a lo que cada individuo busca y desea en materia sexual. Cuando no se \u00a0 respeta la autonom\u00eda, y ello impide la garant\u00eda del derecho a la intimidad \u00a0 sexual, no se trata de una renuncia a dicha intimidad, sino de una distorsi\u00f3n de \u00a0 la garant\u00eda efectiva del principio jur\u00eddico de la autonom\u00eda, que debe ser \u00a0 corregida al interior del ordenamiento jur\u00eddico o pol\u00edtico respectivo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA INTIMIDAD SEXUAL Y DEBIDO \u00a0 PROCESO DISCIPLINARIO-Caso \u00a0 en que cadete, en calidad de estudiante solicit\u00f3 retiro de la academia militar \u00a0 -bajo presi\u00f3n-, al ser declarada disciplinariamente responsable por realizar \u00a0 video de contenido sexual, portando prendas de la instituci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA INTIMIDAD SEXUAL Y DEBIDO \u00a0 PROCESO DISCIPLINARIO-Orden \u00a0 a Academia Militar reintegro de la accionante, si \u00e9sta as\u00ed lo desea \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: Expediente T-3116948 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela interpuesta por XX[1] contra el Director de la Escuela BCV. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado ponente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ALBERTO ROJAS RIOS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., \u00a0 veintis\u00e9is (26) de junio dos mil catorce (2014). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Octava de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional integrada por \u00a0 los magistrados Mar\u00eda Victoria Calle Correa, Luis Ernesto Vargas y Alberto Rojas \u00a0 R\u00edos, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y \u00a0 legales, espec\u00edficamente las previstas en los art\u00edculos 86 y 241 numeral 9\u00ba de \u00a0 la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en los art\u00edculos 33 y siguientes del Decreto 2591 de \u00a0 1991, profiere la siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dentro del proceso de revisi\u00f3n del fallo de tutela en el asunto de la \u00a0 referencia, dictado por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, el 13 \u00a0 de abril de 2011, en \u00fanica instancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Hechos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Relata la accionante que \u00a0le fue cancelada la matr\u00edcula \u00a0 y perdi\u00f3 el cupo de estudiante, tras solicitar el retiro de la Instituci\u00f3n \u00a0 (Resoluci\u00f3n 044 del 04 de marzo de 2011) -bajo presi\u00f3n de sus superiores seg\u00fan \u00a0 relata- y al ser declarada disciplinariamente responsable (Resoluci\u00f3n 082 del 25 \u00a0 de abril de 2011) por la comisi\u00f3n de una falta grav\u00edsima contemplada en el \u00a0 numeral 47 del art\u00edculo 104 del Acuerdo n\u00famero\u00a0 050 de 2010, \u201cpor medio \u00a0 del cual se aprueba y adopta el reglamento estudiantil aplicable a los \u00a0 estudiantes de la escuela de cadetes BCV\u00b4\u201d. Precepto seg\u00fan el cual \u00a0 constituye falta grav\u00edsima disciplinaria\u00a0 \u201cgrabar, tomar o permitir que \u00a0 se graben o tomen escenas de pornograf\u00eda, pr\u00e1cticas sexuales, actos obscenos o \u00a0 poses vulgares donde se utilice el uniforme o donde aparezcan las instalaciones \u00a0 de cualquier unidad o s\u00edmbolos o insignias de la instituci\u00f3n.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Indica la ciudadana que el 2 de marzo de 2011 \u00a0 en la noche, cuando regres\u00f3 al alojamiento de las cadetes femeninas del Bacad-2 \u00a0 de la Escuela BCV la Teniente ZZ le indic\u00f3 \u00a0 que era requerida por sus superiores porque en su computador personal se hab\u00edan \u00a0 hallado videos de contenido sexual. En ese momento, junto con sus superiores, \u00a0 inspeccionaron el contenido de su computador y comprobaron la existencia de los \u00a0 videos aludidos, verificando su contenido sexual, que se desarrollaba en las \u00a0 instalaciones y con prendas de la Escuela BCV, as\u00ed como que la misma ciudadana \u00a0 demandante de tutela aparec\u00eda en ellos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sostiene\u00a0 en las distintas declaraciones y \u00a0 diligencias que se adelantaron a prop\u00f3sito del hecho relatado, as\u00ed como en la \u00a0 demanda de tutela, que los hechos acontecieron de la siguiente manera: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En horas de la ma\u00f1ana del d\u00eda 2 de \u00a0 marzo de 2011, la ciudadana demandante le prest\u00f3 su computador personal a la \u00a0 Cadete YY quien se encontraba de centinela del alojamiento femenino de la \u00a0 Escuela BCV. A su turno la Cadete YY prest\u00f3 el computador personal de la \u00a0 tutelante a otra Cadete, la se\u00f1orita ZXZ. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La Cadete ZXZ relata que como era \u00a0 costumbre procedi\u00f3 a revisar las fotos del computador, porque cre\u00eda que \u00e9ste era \u00a0 de propiedad de YY\u00a0 y desconoc\u00eda que la due\u00f1a era la tutelante XX. En dicha \u00a0 tarea \u2013contin\u00faa ZXZ-, uno de los videos en cuesti\u00f3n \u201cse abri\u00f3 \u00a0 instant\u00e1neamente\u201d, por lo que llam\u00f3 a YY para que lo viera y luego a la \u00a0 cadete PP con el mismo fin. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Luego de lo anterior la Cadete YY \u00a0 llama a la \u00a0cadete ZZ y le muestra el video aludido. La Teniente ZZ realiza un \u00a0 informe de lo sucedido y se lo comunica al Coronel MNB. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Las declaraciones de las personas \u00a0 mencionadas incluida la demandante Cadete XX coinciden en que los hechos \u00a0 relatados ocurrieron de la manera descrita, as\u00ed como tambi\u00e9n en el contenido de \u00a0 tres videos\u00a0 que se\u00a0 rese\u00f1an de la siguiente manera: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Aparece la demandante XX en las instalaciones del ba\u00f1o \u00a0 del alojamiento de las cadetes \u00a0 femeninas del Bacad-2 de la Escuela BCB \u00a0con la pijama distintiva de las cadetes de la Escuela. Se encuentra sola en la \u00a0 escena. En desarrollo del video la Cadete XX se desnuda, se toca sugestivamente \u00a0 y se masturba con distintos elementos, mientras habla por tel\u00e9fono celular. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Afirma la Cadete XX que el video lo realiz\u00f3 ella misma, \u00a0 y que lo hizo con el fin de complacer a su novio (quien estaba fuera de la \u00a0 ciudad), mientras hablaba con \u00e9l por tel\u00e9fono y con el fin de envi\u00e1rselos por \u00a0 internet, lo que no alcanz\u00f3 a realizar. Sobre los anteriores aspectos no hubo \u00a0 controversia en desarrollo de las diligencias y tr\u00e1mites que se adelantaron por \u00a0 las directivas de la Instituci\u00f3n\u00a0 y se consolid\u00f3 este mismo relato como \u00a0 base de\u00a0 la investigaci\u00f3n y posterior sanci\u00f3n disciplinaria.\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con base en todo lo anterior se inici\u00f3 una \u00a0 investigaci\u00f3n disciplinaria contra la Cadete XX por la presunta comisi\u00f3n de la falta grav\u00edsima contemplada en el \u00a0 numeral 47 del art\u00edculo 104 del Acuerdo n\u00famero 050 de 2010[2], \u00a0 seg\u00fan el cual constituye falta grav\u00edsima disciplinara \u201cgrabar, tomar o \u00a0 permitir que se graben o tomen escenas de pornograf\u00eda, pr\u00e1cticas sexuales, actos \u00a0 obscenos o poses vulgares donde se utilice el uniforme o donde aparezcan las \u00a0 instalaciones de cualquier unidad\u00a0 o s\u00edmbolos o insignias de la \u00a0 instituci\u00f3n.\u201d \u00a0Las diligencias del procedimiento administrativo referido, seg\u00fan obra en el \u00a0 expediente, se adelantaron como sigue: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 El d\u00eda 2 marzo de 2011, la Teniente ZZ realiza un \u00a0 informe de lo sucedido con destino al Coronel MNB, quien el mismo d\u00eda (2 de \u00a0 marzo de 2011) expide oficio mediante el cual inicia investigaci\u00f3n disciplinaria \u00a0 005, y ordena tomar declaraciones de las personas implicadas en el hallazgo de \u00a0 los videos, as\u00ed como la entrega formal del computador personal de la \u00a0 disciplinada entre otros. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 El mismo d\u00eda 2 marzo de 2011 se le notifica \u00a0 personalmente a la XX la apertura de la investigaci\u00f3n disciplinaria y se le\u00a0 \u00a0 hace entrega de su computador personal, mediante acta. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 En la\u00a0 misma fecha,\u00a0 2 de marzo de 2011, la \u00a0 disciplinada XX, dirige un oficio escrito a mano al Director de la Escuela BCV, \u00a0 en el que solicita retiro voluntario de la Instituci\u00f3n y lo justifica en el \u00a0 deseo de\u00a0 realizar estudios universitarios en otro \u00e1mbito,\u00a0 en que su \u00a0 situaci\u00f3n acad\u00e9mica no es favorable, y en que no se siente a gusto con la \u00a0 carrera que est\u00e1 desarrollando. Por lo anterior, paralelo al inicio de la \u00a0 investigaci\u00f3n disciplinaria se inicia tr\u00e1mite de retiro y desacuartelamiento, \u00a0 con base en la solicitud se\u00f1alada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 El d\u00eda 3 de marzo de 2011, en desarrollo del proceso \u00a0 disciplinario iniciado el d\u00eda anterior, se realiza inspecci\u00f3n al computador de \u00a0 la disciplinada, con el fin de verificar el fondo\u00a0\u00a0 de los videos de \u00a0 contenido sexual. Adem\u00e1s se practicaron diligencias de \u201cversi\u00f3n libre \u00a0 espont\u00e1nea\u201d a la Cadete XX,\u00a0 a la Teniente ZZ, a la Cadete YY,\u00a0 a la Cadete ZXZ y a la \u00a0 Cadete PP. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De otro lado, respecto de la solicitud de retiro \u00a0 voluntario de la disciplinada, el mismo d\u00eda 3 de marzo de 2011, se realiza \u00a0 entrevista con la Psic\u00f3loga para el retiro y la baja\u00a0 se expide paz y salvo \u00a0 de biblioteca, laboratorios y otros. El d\u00eda 4 de marzo de 2011, en tr\u00e1mite de la \u00a0 solicitud de retiro voluntario se realiza entrevista con el Capell\u00e1n de la \u00a0 Instituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El 4 de marzo de 2011 se expide la \u00a0 resoluci\u00f3n 044 en donde se ordena la p\u00e9rdida de la calidad de estudiante de la \u00a0 Cadete XX, con base en su solicitud de retiro voluntario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El 15 de marzo de 2011 se expide \u00a0 auto de determinaci\u00f3n de la conducta disciplinaria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El 25 de marzo de 2011 la cadete XX \u00a0 solicita la nulidad de todo lo actuado en el proceso disciplinario, aduciendo \u00a0 que no se le permiti\u00f3 la designaci\u00f3n de un abogado, pues alega que sus \u00a0 superiores manifestaron desde el inicio de la investigaci\u00f3n la intenci\u00f3n de \u00a0 realizarla con celeridad y as\u00ed evitar que trascendiera el caso en la \u00a0 Instituci\u00f3n. A\u00f1ade que esa fue la raz\u00f3n de la solicitud de retiro voluntario, \u00a0 por lo cual la baja con base en dicha solicitud tambi\u00e9n est\u00e1 viciada, adem\u00e1s de \u00a0 que se dio (la baja) sin que se hubiera culminado la investigaci\u00f3n \u00a0 disciplinaria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Mediante auto del 28 de marzo de \u00a0 2011 se niega la solicitud de\u00a0 nulidad elevada por la disciplinada, como \u00a0 quiera que \u00e9sta\u00a0 renunci\u00f3 voluntariamente a la designaci\u00f3n del apoderado \u00a0 judicial, as\u00ed como tambi\u00e9n que decidi\u00f3 sin apremio alguno solicitar el retiro \u00a0 voluntario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El 31 de marzo de 2011 la ciudadana \u00a0 tutelante interpuso recurso de apelaci\u00f3n contra la decisi\u00f3n que neg\u00f3 la nulidad, \u00a0 e insisti\u00f3 en que fue presionada por sus superiores para solicitar retiro \u00a0 voluntario y para que el proceso disciplinario sucediera en\u00a0 el menor \u00a0 tiempo posible, para lo cual era m\u00e1s conveniente no designar un defensor \u00a0 jur\u00eddico. Adem\u00e1s se\u00f1al\u00f3 que la conducta y as\u00ed la investigaci\u00f3n disciplinaria, \u00a0 derivan del ejercicio del derecho a la intimidad,\u00a0 por lo cual no pueden \u00a0 ser objeto de sanci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Mediante auto del 5 de abril de \u00a0 2011, se neg\u00f3 el recurso de apelaci\u00f3n contra la decisi\u00f3n que neg\u00f3 la nulidad, \u00a0 con base en las mismas consideraciones del funcionario que descart\u00f3 inicialmente \u00a0 la anulaci\u00f3n del proceso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Mediante Resoluci\u00f3n 082 del 25 de \u00a0 abril de 2011, se resolvi\u00f3 declarar disciplinariamente responsable a la cadete \u00a0 XX, por haber incurrido en la falta grav\u00edsima disciplinaria del numeral 47 del \u00a0 art\u00edculo 104 del Reglamento Estudiantil de la Academia BCV\u201d[3] \u00a0y se le impuso la sanci\u00f3n de cancelaci\u00f3n de la matr\u00edcula y p\u00e9rdida de cupo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0Con base en lo expuesto, la ciudadana XX interpuso \u00a0 acci\u00f3n de tutela, y solicit\u00f3 que se anulara el proceso disciplinario y se \u00a0 ordenara el reintegro, sobre la base de que fue presionada para solicitar retiro \u00a0 voluntario y para adelantar la investigaci\u00f3n disciplinaria sin abogado, como \u00a0 quiera que ello implicar\u00eda mayor dilaci\u00f3n de \u00e9ste; adem\u00e1s de que considera que \u00a0 la conducta que origin\u00f3 la sanci\u00f3n, se inscribe dentro del \u00e1mbito de su \u00a0 intimidad, por lo cual no debe ser sancionada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 Fundamentos de la Tutela \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La ciudadana XX interpuso acci\u00f3n de tutela contra las autoridades de la Academia BCV \u00a0 quienes mediante las resoluciones 044 del 4 de marzo de 2011 y 082 del 25 de \u00a0 abril de 2011 le cancelaron la matr\u00edcula y declararon la p\u00e9rdida de su cupo en \u00a0 la mencionada Instituci\u00f3n. Solicit\u00f3 en consecuencia\u00a0 al juez de amparo que \u00a0 anulara el proceso disciplinario y se ordenara el reintegro. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La tutelante explic\u00f3 que fue presionada para solicitar \u00a0 retiro voluntario y para adelantar la investigaci\u00f3n disciplinaria sin abogado, \u00a0 por cuanto sus superiores le manifestaron la inconveniencia de que el asunto \u00a0 fuera conocido por la comunidad de la instituci\u00f3n militar. En dicho contexto, \u00a0 afirma,\u00a0 se sinti\u00f3 asustada e insegura y decidi\u00f3 elaborar el manuscrito \u00a0 solicitando el retiro voluntario del ente educativo, el mismo d\u00eda en que \u00a0 acontecieron los hechos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0De igual manera, la manifestaci\u00f3n consistente en que \u00a0 no har\u00eda uso de un apoderado judicial, se hizo en desarrollo de la diligencia de \u00a0 declaraci\u00f3n libre y espont\u00e1nea, pero aduce que afirm\u00f3 simplemente que en ese \u00a0 momento del proceso (versi\u00f3n libre y espont\u00e1nea) no cre\u00eda necesitar un abogado; \u00a0 sin embargo \u2013sostiene- no se le inform\u00f3 que ello quedar\u00eda consignado en el acta \u00a0 como una advertencia seg\u00fan la cual renunciaba a ejercer un derecho \u00a0 constitucional. Adem\u00e1s entendi\u00f3\u00a0 que lo anterior era coherente con la \u00a0 intenci\u00f3n permanente de las autoridades de la Instituci\u00f3n de tramitar con \u00a0 celeridad la investigaci\u00f3n disciplinaria. Sostiene igualmente,\u00a0 que la \u00a0 conducta que origin\u00f3 la sanci\u00f3n, se inscribe dentro del \u00e1mbito de su intimidad, \u00a0 por lo cual no debe ser sancionada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0 Se inicia la investigaci\u00f3n disciplinaria con el oficio \u00a0 005 del 2 de marzo de 2011. (FOLIO 15 y 82) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.\u00a0 Notificaci\u00f3n oficio 005 del 2 de marzo (FOLIO 17 y 85) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.\u00a0 Oficio del 2 de marzo en el cual se entrega por parte \u00a0 de la accionante el computador port\u00e1til que tiene los videos objeto de litis. \u00a0 (FOLIO 18 y87) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.\u00a0 Orden de pr\u00e1ctica de inspecci\u00f3n del computador objeto \u00a0 de litis. (FOLIO 19 y 89) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.\u00a0 Peritaje en el que se analizaron los videos. (FOLIO 20 \u00a0 y 92) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.\u00a0 Auto de determinaci\u00f3n de la conducta disciplinaria (15 \u00a0 de marzo de 2011) (FOLIO 22 y 117) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.\u00a0 Notificaci\u00f3n del auto de determinaci\u00f3n de la conducta \u00a0 disciplinaria (FOLIO 26) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.\u00a0 Solicitud de nulidad de lo actuado en el proceso \u00a0 disciplinario, 25 de marzo, en raz\u00f3n a que no se le permiti\u00f3 presentarse con \u00a0 abogado, e igualmente nulidad de la solicitud de retiro voluntario, pues est\u00e1 \u00a0 viciado por falta de consentimiento. (FOLIO 27 y 121) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9.\u00a0 Auto del 28 de Marzo de 2011 en el que se niega la \u00a0 solicitud de nulidad(FOLIO 28 y 124) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Recurso de apelaci\u00f3n contra \u00a0 la decisi\u00f3n de nulidad (del 31 de marzo) (FOLIO 30 y 127) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Auto del 5 de abril de 2011 \u00a0 a trav\u00e9s del cual se neg\u00f3 el recurso de apelaci\u00f3n antedicho\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 (FOLIO 32 y 132) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Resoluci\u00f3n 044 del 4 de \u00a0 marzo de 2011, que ordena la p\u00e9rdida de la calidad de estudiante de la \u00a0 accionante, en base a su retiro voluntario (FOLIO 35 y 69) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Versi\u00f3n libre dada por la \u00a0 accionante en el proceso disciplinario llevado en su contra (FOLIO 36 y 101) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Resoluci\u00f3n 082 del 25 de \u00a0 abril de 2011, se resolvi\u00f3 declarar disciplinariamente responsable a la \u00a0 accionante(FOLIO 43 y 141) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>15.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Notificaci\u00f3n de la \u00a0 resoluci\u00f3n 082, que decidi\u00f3 la responsabilidad disciplinaria de la accionante. \u00a0 (FOLIO 47) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>16.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Oficio del 2 de marzo de \u00a0 2011 en virtud del cual la actual accionante solicita su retiro voluntario de la \u00a0 instituci\u00f3n, la cual justifica por razones acad\u00e9micas y personales. (FOLIO 61 del cuaderno, 14 de la contestaci\u00f3n) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>17.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Constancias de apoyo por \u00a0 retiro voluntario (FOLIO 63 al 65 del cuaderno, y 16 al 18de la contestaci\u00f3n) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>18.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Paz y salvo para el retiro \u00a0 voluntario. (FOLIO 66 del cuaderno, y 19 de la contestaci\u00f3n) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>19.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Entrevista de psicolog\u00eda \u00a0 (FOLIO 67 del cuaderno, y 20 de la contestaci\u00f3n) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>20.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Entrevista con el Capell\u00e1n, \u00a0 para el retiro voluntario (FOLIO 71 del cuaderno, y 24 de la contestaci\u00f3n) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>21.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Constancia de buen trato \u00a0 seg\u00fan la cual, el retiro de la accionante fue voluntario y sin mediar coacci\u00f3n \u00a0 por medio. (FOLIO 73 del cuaderno, y 26 de la contestaci\u00f3n) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>22.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Constancia de \u00a0 descuartelamiento (FOLIO 74 del cuaderno, y 27 de la contestaci\u00f3n). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Respuesta de la Academia BCV \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las autoridades de la Instituci\u00f3n demandada, se\u00f1alan que la \u00a0 disciplinada renunci\u00f3 voluntariamente a la designaci\u00f3n del apoderado judicial, \u00a0 lo cual consta en el acta de la diligencia de versi\u00f3n libre espont\u00e1nea firmada \u00a0 en debida forma por la ciudadana demandante con las ritualidades requeridas. De \u00a0 igual manera, afirman que la solicitud de retiro voluntario se tramit\u00f3 en debida \u00a0 forma, y \u00e9sta no obedeci\u00f3 a anomal\u00eda alguna. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Agrega que todas las etapas del proceso disciplinario se surtieron \u00a0 satisfactoriamente, de conformidad con las normas del Reglamento Estudiantil de \u00a0 la Academia BCV y en estricto respeto de los principios generales del derecho \u00a0 disciplinario. Aclara que la baja decidida antes de la culminaci\u00f3n del proceso \u00a0 disciplinario, se produjo leg\u00edtimamente al cabo del proceso mediante el cual se \u00a0 tramit\u00f3 la solicitud voluntaria de retiro; luego no hay raz\u00f3n para afirmar que \u00a0 el retiro antes del fallo disciplinario vulner\u00f3 el debido proceso de la cadete \u00a0 tutelante.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Decisi\u00f3n objeto de revisi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El juez de \u00fanica instancia declar\u00f3 la \u00a0 improcedencia del amp aro, en tanto a su juicio, no se vislumbraba la ocurrencia \u00a0 de un perjuicio irremediable que autorizara al juez de tutela a desplazar la \u00a0 funci\u00f3n del juez contencioso administrativo, quien deb\u00eda conocer la demanda \u00a0 contra los actos administrativos que contienen las decisiones de retiro y la \u00a0 sanci\u00f3n respectiva.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. Pruebas solicitadas por la Corte \u00a0 Constitucional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante auto dictado por el Magistrado \u00a0 Humberto Sierra Porto el\u00a0 3 de noviembre de 2011 se decret\u00f3 la siguiente \u00a0 prueba: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u201cOrdenar que por Secretar\u00eda General se solicite al Director de la Escuela BCV, \u00a0 que dentro de los tres dias siguientes\u00a0 a la notificaci\u00f3n del presente \u00a0 auto, allegue a la\u00a0 misma Secretar\u00eda copia del expediente correspondiente \u00a0 al proceso disciplinario que dicha instituci\u00f3n MILITARR adelant\u00f3 contra la \u00a0 estudiante XX, y que culmin\u00f3 con la cancelaci\u00f3n de su matr\u00edcula.\u201d\u00a0 \u00a0 Suspender los t\u00e9rminos mientras se allegan y estudian las pruebas..\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con fecha 25 de noviembre de 2011 se recibi\u00f3 en \u00a0 la Secretar\u00eda de la Corte Constitucional el oficio No. 4023 \u00a0 MDNCG-CE-JEDOC-ESMIC-DIR- ASEJU-1.4. firmado por MMMM, Director de la Escuela \u00a0 \u00a0BCV en relaci\u00f3n con la prueba solicitada en el oficio mencionado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.-Planteamiento de los hechos y determinaci\u00f3n del problema \u00a0 jur\u00eddico \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0su condici\u00f3n de Cadete de la Escuela BCV, a la\u00a0 demandante\u00a0 le fue \u00a0 cancelada la matr\u00edcula y perdi\u00f3 el cupo de estudiante, tras solicitar el retiro \u00a0 de la Instituci\u00f3n (Resoluci\u00f3n 044 del 04 de marzo de 2011) -bajo presi\u00f3n de sus \u00a0 superiores seg\u00fan relata- y al ser declarada disciplinariamente responsable \u00a0 (Resoluci\u00f3n 082 del 25 de abril de 2011) por la comisi\u00f3n de una falta grav\u00edsima \u00a0 contemplada en el numeral 47 del art\u00edculo 104 del Acuerdo # 050 de 2010, \u201cpor \u00a0 medio del cual se aprueba y adopta el reglamento estudiantil aplicable a los \u00a0 estudiantes de la escuela de cadetes BCV\u201d. Norma seg\u00fan la cual constituye \u00a0 falta grav\u00edsima disciplinara \u201cgrabar, tomar o permitir que se graben o tomen \u00a0 escenas de pornograf\u00eda, pr\u00e1cticas sexuales, actos obscenos o poses vulgares \u00a0 donde se utilice\u00a0 uniforme o donde aparezcan las instalaciones de cualquier \u00a0 unidad o s\u00edmbolos o insignias de la instituci\u00f3n\u201d\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Relata la ciudadana que el 2 de marzo de 2011 \u00a0 en la noche, cuando regres\u00f3 al alojamiento de las cadetes femeninas del Bacad-2 \u00a0 de la Escuela\u00a0 BCV, le inform\u00f3 la \u00a0 Teniente Rojas que era requerida por sus superiores porque en su computador \u00a0 personal se hab\u00edan hallado videos de contenido sexual, en los cuales al parecer \u00a0 aparec\u00eda ella, as\u00ed como instalaciones y prendas de la Escuela. En ese momento, \u00a0 junto con sus superiores, inspeccionaron el contenido de su computador y \u00a0 comprobaron la existencia de los videos aludidos, verificando su contenido \u00a0 sexual, que se desarrollaba en las instalaciones y con prendas de la Escuela \u00a0 militar as\u00ed como que la misma ciudadana demandante de tutela aparec\u00eda en ellos.\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan relato de la tutelante, lo anterior tuvo origen \u00a0 en que en horas de la ma\u00f1ana del d\u00eda 2 de marzo de 2011, le prest\u00f3 su computador \u00a0 personal a la Cadete YY, quien a su turno se lo prest\u00f3 a otra Cadete. \u00c9sta \u00a0 \u00faltima procedi\u00f3 a revisar las fotos del computador, porque cre\u00eda que \u00e9ste era de \u00a0 propiedad de YY, cuando uno de los videos en cuesti\u00f3n \u201cse abri\u00f3 \u00a0 instant\u00e1neamente\u201d. Llam\u00f3 a YY para que lo viera y luego a otra cadete (PP) \u00a0 con el mismo fin. As\u00ed, la Cadete YY llama a la Teniente ZZ\u00a0 y le muestra el \u00a0 video, y la Teniente realiza un informe de lo sucedido y se lo comunica al \u00a0 Coronel MNB. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las declaraciones de todas las personas referidas \u00a0 incluida la demandante Cadete XX, coinciden en que los hechos relatados \u00a0 ocurrieron de la manera descrita y coinciden igualmente en el contenido de tres \u00a0 (3) videos que\u00a0 presentan a la demandante,\u00a0 sola en la escena, en las \u00a0 instalaciones del ba\u00f1o del \u00a0 alojamiento de las cadetes femeninas del Bacad-2 de la Escuela BCV, con la pijama distintiva de las cadetes de la Escuela; \u00a0 se desnuda, se toca sugestivamente y se masturba con distintos elementos, \u00a0 mientras habla por tel\u00e9fono celular. La disciplinada explic\u00f3 que los videos los \u00a0 realiz\u00f3 ella misma, y que lo hizo con el fin de complacer a su novio (quien \u00a0 estaba fuera de la ciudad), mientras hablaba con \u00e9l por tel\u00e9fono y con el fin de \u00a0 envi\u00e1rselos por internet, lo que no alcanz\u00f3 a realizar. Sobre los anteriores \u00a0 hechos tampoco hubo controversia en desarrollo de las diligencias y tr\u00e1mites que \u00a0 se adelantaron por las directivas de la Instituci\u00f3n, y se consolid\u00f3 este mismo \u00a0 relato como base de la investigaci\u00f3n y posterior sanci\u00f3n disciplinaria.\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con base en todo lo anterior se adelant\u00f3 una \u00a0 investigaci\u00f3n disciplinaria contra la Cadete XX, tal como se refiri\u00f3 en \u00a0 los hechos,\u00a0 la cual inici\u00f3 el mismo d\u00eda de los hechos, el 2 marzo de 2011, con un informe de lo sucedido de la \u00a0 Teniente ZZ dirigido al Coronel MNB quien ese mismo d\u00eda (2 de marzo de 2011) \u00a0 expide oficio mediante el cual inicia investigaci\u00f3n disciplinaria 005, y ordena \u00a0 tomar declaraciones de las personas implicadas en el hallazgo de los videos, as\u00ed \u00a0 como la entrega formal del computador personal de la disciplinada, entre otros. \u00a0 Luego, el mismo 2 marzo de 2011 se le notifica personalmente a la Cadete XX \u00a0 \u00a0la apertura de la investigaci\u00f3n disciplinaria y \u00e9sta entrega su computador \u00a0 mediante acta. Tambi\u00e9n el 2 de marzo de 2011, la disciplinada dirige un oficio \u00a0 escrito a mano al Director de la \u00a0 Escuela BCV en el que solicita retiro \u00a0 voluntario de la Instituci\u00f3n y lo justifica en el deseo de\u00a0 realizar \u00a0 estudios universitarios en otro \u00e1mbito, en que su situaci\u00f3n acad\u00e9mica no es \u00a0 favorable, y en que no se siente a gusto con la carrera que est\u00e1 desarrollando. \u00a0 Por lo anterior, paralelo al inicio de la investigaci\u00f3n disciplinaria se inicia \u00a0 tr\u00e1mite de retiro y desacuartelamiento, con base en la solicitud \u00a0 se\u00f1alada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al d\u00eda siguiente, el 3 de marzo de 2011, en desarrollo \u00a0 del proceso disciplinario iniciado el d\u00eda anterior, se realiza inspecci\u00f3n al \u00a0 computador de la disciplinada, con el fin de verificar el contenido de los \u00a0 videos de contenido sexual, y se practican diligencias de \u201cversi\u00f3n libre \u00a0 espont\u00e1nea\u201d de la Cadete XX, la Teniente ZZ, la Cadete YY, la Cadete ZXZ y la \u00a0 Cadete PP, por parte de la funcionaria de instrucci\u00f3n Subteniente LJH. Ahora \u00a0 bien, en relaci\u00f3n con la solicitud de retiro voluntario de la disciplinada, se \u00a0 realiza entrevista con la Psic\u00f3loga para el retiro, se expide paz y salvo de \u00a0 biblioteca, laboratorios y otros, para la baja. Y el 4 de marzo de 2011, se \u00a0 realiza entrevista con el Capell\u00e1n de la Instituci\u00f3n\u00a0 para culminar el \u00a0 tr\u00e1mite de la solicitud de retiro voluntario, con la expedici\u00f3n de la resoluci\u00f3n \u00a0 044 en donde se ordena la p\u00e9rdida de la calidad de estudiante, con base en la \u00a0 referida solicitud de retiro. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respecto del proceso disciplinario, el 15 de marzo de \u00a0 2011 se expide auto de determinaci\u00f3n de la conducta disciplinaria, el 25 de \u00a0 marzo de 2011 la disciplinada solicita la nulidad de todo lo actuado en el \u00a0 proceso disciplinario, con base en que no se le permiti\u00f3 la designaci\u00f3n de un \u00a0 abogado, pues alega que sus superiores manifestaron desde el inicio de la \u00a0 investigaci\u00f3n la intenci\u00f3n de realizarla con celeridad, y as\u00ed evitar que \u00a0 trascendiera el caso en la Instituci\u00f3n. Agreg\u00f3 que esa fue la raz\u00f3n de la \u00a0 solicitud de retiro voluntario, por lo cual la baja con base en dicha solicitud \u00a0 tambi\u00e9n est\u00e1 viciada, adem\u00e1s de que se dio (la baja) sin que se hubiera \u00a0 culminado la investigaci\u00f3n disciplinaria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por su lado, mediante auto del 28 de marzo de 2011 se \u00a0 niega la solicitud de la nulidad elevada por la disciplinada, como quiera que \u00a0 ella renunci\u00f3 voluntariamente a la designaci\u00f3n del apoderado judicial, as\u00ed como \u00a0 tambi\u00e9n decidi\u00f3 sin apremio alguno solicitar el retiro voluntario. El 31 de \u00a0 marzo de 2011 la ciudadana tutelante interpuso recurso de apelaci\u00f3n contra la \u00a0 decisi\u00f3n que neg\u00f3 la nulidad, insisti\u00f3 en los fundamentos de la solicitud \u00a0 inicial, y se\u00f1al\u00f3 adicionalmente que la conducta consistente en la realizaci\u00f3n \u00a0 de los videos aludidos, deriva del ejercicio del derecho a la intimidad, por lo \u00a0 cual no puede ser objeto de sanci\u00f3n. Y, mediante auto del 5 de abril de 2011, se \u00a0 neg\u00f3 el recurso de apelaci\u00f3n contra la decisi\u00f3n que neg\u00f3 la nulidad, con base en \u00a0 las mismas consideraciones del funcionario que en principio la descart\u00f3. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente por medio de la Resoluci\u00f3n 082 del 25 de \u00a0 abril de 2011, se resolvi\u00f3 declarar disciplinariamente responsable a la cadete \u00a0 XX, por haber incurrido en la falta grav\u00edsima disciplinaria del numeral 47 del \u00a0 art\u00edculo 104 del Reglamento Estudiantil de la Academia\u00a0 BCV\u201d[4] \u00a0y se le impuso la sanci\u00f3n de cancelaci\u00f3n de la matr\u00edcula y p\u00e9rdida de cupo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De este modo la ciudadana XX interpuso acci\u00f3n de \u00a0 tutela, y solicit\u00f3 que se anulara el proceso disciplinario y se ordenara su \u00a0 reintegro. Fundament\u00f3 la anterior solicitud en que fue presionada para solicitar \u00a0 retiro voluntario y para adelantar la investigaci\u00f3n disciplinaria sin abogado, \u00a0 por cuanto sus superiores le manifestaron la inconveniencia de que el asunto \u00a0 fuera conocido por la comunidad de la instituci\u00f3n. Indica\u00a0 que se sinti\u00f3 \u00a0 asustada e insegura y decidi\u00f3 elaborar el manuscrito solicitando el retiro \u00a0 voluntario del ente educativo, el mismo d\u00eda de los hechos y explica que la \u00a0 manifestaci\u00f3n consistente en que no har\u00eda uso de un apoderado judicial, se hizo \u00a0 en desarrollo de la diligencia de declaraci\u00f3n libre y espont\u00e1nea, pero no con la \u00a0 intenci\u00f3n de que a partir de ello se dejara constancia de su renuncia a ejercer \u00a0 un derecho constitucional. Adujo que la conducta que origin\u00f3 la sanci\u00f3n, se \u00a0 inscribe dentro del \u00e1mbito de su intimidad, lo que sugiere la inexistencia de \u00a0 una sanci\u00f3n disciplinaria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por su lado las autoridades de la Instituci\u00f3n, se\u00f1alan que la \u00a0 disciplinada renunci\u00f3 voluntariamente a la designaci\u00f3n del apoderado judicial, \u00a0 lo cual consta en el acta de la diligencia de versi\u00f3n libre espont\u00e1nea firmada \u00a0 en debida forma por la ciudadana demandante con las ritualidades requeridas. \u00a0 Reiteran que la solicitud de retiro voluntario se tramit\u00f3 en debida forma, y \u00a0 \u00e9sta no obedeci\u00f3 al despliegue de presiones sobre la cadete. Adem\u00e1s de que, todas las etapas del proceso disciplinario se surtieron \u00a0 satisfactoriamente, de conformidad con las normas del Reglamento Estudiantil de \u00a0 la Academia BCV y en estricto respeto de los principios generales del derecho \u00a0 disciplinario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A su turno el juez de tutela de \u00fanica instancia \u00a0 declar\u00f3 la improcedencia del amparo, pues no encontr\u00f3 la ocurrencia de un \u00a0 perjuicio irremediable que permitiera tramitar el asunto en sede de tutela, sin \u00a0 haber acudido al juez contencioso administrativo, quien deb\u00eda conocer la demanda \u00a0 contra los actos administrativos que contienen las decisiones de retiro y la\u00a0 \u00a0 sanci\u00f3n respectiva.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los hechos relatados sugieren que la manera \u00a0 adecuada de atender a lo relatado y solicitado en la demanda de tutela en \u00a0 relaci\u00f3n con el debido proceso, consiste en indagar en el tipo de falta \u00a0 disciplinaria y en la norma que la describe, pues su contenido particular y \u00a0 concreto es el que ha tra\u00eddo como consecuencia, de un lado que la demandante \u00a0 afirme que sus superiores pretendieron un proceso y consecuente expulsi\u00f3n \u00a0 expedita, y de otro que dichos procedimientos hayan vulnerado tambi\u00e9n su derecho \u00a0 a la intimidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esto radica en el hecho de que de otro modo \u00a0 carecer\u00edan de sentido las aseveraciones de la tutelante sobre las condiciones en \u00a0 que desarrollaron los procesos, y la discusi\u00f3n s\u00f3lo apuntar\u00eda a demostrar lo que \u00a0 no se ha puesto en duda a lo largo del proceso. Esto es, que la demandante \u00a0 suscribi\u00f3 una solicitud de retiro voluntario \u201cde su pu\u00f1o y letra\u201d como lo \u00a0 afirman sus superiores, y que ella no ha negado; que en efecto con su firma \u00a0 aval\u00f3 la renuncia a ser asistida por un abogado en el proceso disciplinario, \u00a0 cuando suscribi\u00f3 el acta de versi\u00f3n libre, lo que tampoco desminti\u00f3. Y que la \u00a0 exclusi\u00f3n se dio antes de la culminaci\u00f3n del proceso disciplinario, porque tuvo \u00a0 como base la solicitud de retiro voluntario. La ocurrencia de los anteriores \u00a0 hechos no ha sido objeto de discusi\u00f3n y por\u00a0 el contrario se dio por \u00a0 demostrado por las directivas del plantel y no fue controvertido por la \u00a0 disciplinada; luego la alegaci\u00f3n consiste en que las circunstancias en que ello \u00a0 ocurri\u00f3 es lo que origina la presunta vulneraci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por esto, para esta Sala el objeto\u00a0 de \u00a0 discusi\u00f3n\u00a0 no radica precisamente en si la ciudadana demandante solicit\u00f3 o \u00a0 no en debida forma el retiro voluntario, o si manifest\u00f3 o no en la diligencia de \u00a0 versi\u00f3n libre y espont\u00e1nea que no comparecer\u00eda al proceso disciplinario con \u00a0 abogado. Sino por el contrario, el asunto constitucional debatible consiste en \u00a0 determinar si cada uno de los eventos anteriores aconteci\u00f3 en desarrollo del \u00a0 proceso de su retiro, bajo alguna condici\u00f3n o consideraci\u00f3n especial que hiciera \u00a0 nugatorio su derecho constitucional al debido proceso. Y, esto es lo que \u00a0 justamente afirma la ciudadana cuando llama la atenci\u00f3n sobre el hecho de que se \u00a0 encontr\u00f3 presionada durante el proceso de exclusi\u00f3n de la Academia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Teniendo en cuenta lo expuesto,\u00a0 \u00a0 corresponde a esta Sala de Revisi\u00f3n determinar si a la ciudadana XX se le han \u00a0 vulnerado los derechos al debido proceso y al libre desarrollo de la \u00a0 personalidad respecto de su intimidad, en el adelantamiento tanto del proceso de \u00a0 retiro voluntario como del proceso disciplinario por parte de las autoridades de \u00a0 la Escuela BCV, \u00a0como quiera que la norma que estipula la falta disciplinaria sugiere precisi\u00f3n \u00a0 interpretativa para su aplicaci\u00f3n a situaciones relacionadas con el ejercicio de \u00a0 conductas inscritas en el \u00e1mbito de la intimidad de los estudiantes de la \u00a0 instituci\u00f3n aludida. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para desatar el problema jur\u00eddico la\u00a0 Sala \u00a0 har\u00e1 referencia (i) a la procedencia excepcional de la tutela frente a \u00a0 providencias judiciales que resulta aplicable seg\u00fan criterios de esta \u00a0 Corporaci\u00f3n a los actos administrativos, (ii) al alcance de la norma \u00a0 disciplinaria aplicada en el caso y a la necesidad de interpretarla de \u00a0 conformidad con los principios constitucionales; (iii) se analizar\u00e1n igualmente \u00a0 los procedimientos de retiro voluntario y disciplinario a luz de la \u00a0 interpretaci\u00f3n constitucional de la norma en cuesti\u00f3n, para finalmente resolver \u00a0 el caso concreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Procedencia excepcional de la tutela contra \u00a0 providencias judiciales y decisiones definitivas de la Administraci\u00f3n (actos \u00a0 administrativos) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como quiera que el en caso concreto se ataca \u00a0 mediante acci\u00f3n de amparo la decisi\u00f3n de los funcionarios del Estado en \u00a0 ejercicio de su competencia, resulta pertinente referir la postura reiterada de \u00a0 la Corte Constitucional acerca de la tutela contra providencias judiciales, la \u00a0 cual, de manera reiterada tambi\u00e9n, se ha aplicado al estudio de la procedencia \u00a0 de los actos administrativos como decisiones definitivas de las autoridades \u00a0 p\u00fablicas.[5] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0Con base en lo dispuesto en el art\u00edculo 86 \u00a0 constitucional en cuanto a la procedencia del recurso de amparo respecto de \u00a0 acciones u omisiones de cualquier autoridad p\u00fablica, esta Corte se encontr\u00f3 por \u00a0 primera vez ante la posibilidad de admitir la procedencia de la acci\u00f3n de tutela \u00a0 contra providencias judiciales al estudiar la constitucionalidad de las normas \u00a0 que al respecto inclu\u00eda el Decreto 2591 de 1991. En esa oportunidad, mediante la sentencia \u00a0 C-543 de 1992, este Tribunal declar\u00f3 la inconstitucionalidad de los art\u00edculos \u00a0 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, que regulaban \u00a0 el ejercicio de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales. No obstante haber declarado la \u00a0 inconstitucionalidad de las normas mencionadas, esta Corporaci\u00f3n precis\u00f3 que existe la posibilidad excepcional de \u00a0 controvertir decisiones judiciales a trav\u00e9s del recurso de amparo, cuando tales \u00a0 decisiones conculquen derechos de car\u00e1cter iusfundamental. En ese sentido, esta \u00a0 Corte manifest\u00f3: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDe conformidad con el concepto constitucional \u00a0 de autoridades p\u00fablicas, no cabe duda de que los jueces tienen esa calidad en \u00a0 cuanto les corresponde la funci\u00f3n\u00a0 de administrar justicia y sus \u00a0 resoluciones son obligatorias para los particulares y tambi\u00e9n para el Estado.\u00a0 \u00a0 En esa condici\u00f3n no est\u00e1n excluidos de la acci\u00f3n de tutela respecto de actos u \u00a0 omisiones que vulneren o amenacen derechos fundamentales, lo cual no significa \u00a0 que proceda dicha acci\u00f3n contra sus providencias.\u00a0 As\u00ed, por ejemplo, nada \u00a0 obsta para que por la v\u00eda de la tutela se ordene al juez que ha incurrido en \u00a0 dilaci\u00f3n injustificada en la adopci\u00f3n de decisiones a su cargo que proceda a \u00a0 resolver o\u00a0 que observe con diligencia los t\u00e9rminos judiciales, ni ri\u00f1e con \u00a0 los preceptos constitucionales la utilizaci\u00f3n de esta figura ante actuaciones de \u00a0 hecho imputables al funcionario por medio de las cuales se desconozcan o \u00a0 amenacen los derechos fundamentales, ni tampoco cuando la decisi\u00f3n pueda causar \u00a0 un perjuicio irremediable, para lo cual s\u00ed\u00a0 est\u00e1 constitucionalmente \u00a0 autorizada la tutela pero como mecanismo transitorio cuyo efecto, por expreso \u00a0 mandato de la Carta es puramente temporal y queda supeditado a lo que se \u00a0 resuelva de fondo por el juez ordinario competente.\u00a0\u00a0 En hip\u00f3tesis \u00a0 como estas no puede hablarse de atentado alguno contra\u00a0 la seguridad \u00a0 jur\u00eddica de los asociados, sino que se trata de hacer realidad los fines que \u00a0 persigue la justicia. Pero, en cambio, no est\u00e1 dentro de las atribuciones del \u00a0 juez de tutela la de inmiscuirse en el tr\u00e1mite de un proceso judicial en curso, \u00a0 adoptando decisiones paralelas a las que cumple, en ejercicio de su funci\u00f3n, \u00a0 quien lo conduce, ya que tal posibilidad est\u00e1 excluida de plano en los conceptos \u00a0 de autonom\u00eda e independencia funcionales, a los cuales ya se ha hecho \u00a0 referencia. De ning\u00fan modo es admisible, entonces, que quien resuelve sobre la \u00a0 tutela extienda su poder de decisi\u00f3n hasta el extremo de resolver sobre la \u00a0 cuesti\u00f3n litigiosa que se debate en un proceso, o en relaci\u00f3n con el derecho que \u00a0 all\u00ed se controvierte.\u201d[6] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, en la sentencia T-543 de 1992 \u00a0 se admiti\u00f3 la procedencia excepcional[7] \u00a0de la acci\u00f3n de tutela, pues los jueces y tribunales, en su condici\u00f3n de autoridades p\u00fablicas y trat\u00e1ndose de \u00a0 operadores judiciales, pueden vulnerar derechos fundamentales en el marco de su \u00a0 funci\u00f3n de impartir justicia.[8] \u00a0As\u00ed, para este Tribunal es claro que los jueces no pueden estar exentos del \u00a0 escrutinio que impone el respeto a las garant\u00edas fundamentales, ni, en \u00a0 consecuencia, de la posibilidad de que sus decisiones sean infirmadas a trav\u00e9s \u00a0 del recurso de amparo, cuando estas decisiones conllevan a vulneraciones de \u00a0 derechos fundamentales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa v\u00eda de hecho judicial y ha se\u00f1alado que \u00a0 \u00e9sta existe \u2018cuando la conducta del agente carece de fundamento objetivo, \u00a0 obedece a su sola voluntad o capricho y tiene como consecuencia la vulneraci\u00f3n \u00a0 de los derechos constitucionales de la persona\u2019. En efecto, en tales \u00a0 circunstancias, el funcionario judicial antepone de manera arbitraria su propia \u00a0 voluntad a aquella que deriva de manera razonable del ordenamiento jur\u00eddico, por \u00a0 lo cual sus actuaciones, manifiestamente contrarias a la Constituci\u00f3n y a la \u00a0 Ley, no son providencias judiciales sino en apariencia. En realidad son v\u00edas de \u00a0 hecho, frente a las cuales procede la tutela, siempre y cuando se cumplan los \u00a0 otros requisitos procesales se\u00f1alados por la Constituci\u00f3n, a saber que se est\u00e9 \u00a0 vulnerando o amenazando un derecho fundamental, y la persona no cuente con otro \u00a0 medio de defensa judicial adecuado.\u201d[9] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0Con el tiempo este razonamiento y el concepto original de v\u00eda de hecho \u00a0 se vieron superados por una s\u00f3lida y amplia jurisprudencia constitucional, vigente actualmente. Conforme a esta doctrina \u00a0 constitucional, el concepto de v\u00eda de hecho resulta incluido en uno m\u00e1s amplio, \u00a0 relativo a los requisitos de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela contra \u00a0 providencias judiciales: unos de \u00a0 car\u00e1cter general (requisitos formales de procedibilidad) y otros espec\u00edficos (de \u00a0 tipo sustancial que corresponden a eventos en los que un fallo puede comportar \u00a0 la vulneraci\u00f3n o amenaza de derechos constitucionales fundamentales). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Estos requisitos fueron compilados primero en la Sentencia T-462 de 2003 y posteriormente \u00a0 en la Sentencia C-590 de 2005.[10] \u00a0As\u00ed, por ejemplo, en la sentencia C-590 de 2005 este Tribunal \u00a0 parti\u00f3 de advertir que la procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra decisiones \u00a0 judiciales encuentra fundamento no s\u00f3lo en el art\u00edculo 86 constitucional, sino \u00a0 tambi\u00e9n en el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Pol\u00edticos (art. 2) y en \u00a0 la Convenci\u00f3n Americana sobre Derechos Humanos (art. 25), incorporados en el \u00a0 orden interno por mandato del art\u00edculo 93 de la Carta Superior. Con base en esas \u00a0 disposiciones, el Estado colombiano se encuentra en la obligaci\u00f3n de implementar un recurso sencillo, efectivo y \u00a0 breve de protecci\u00f3n efectiva de los derechos fundamentales contra cualquier \u00a0 acci\u00f3n u omisi\u00f3n de las autoridades p\u00fablicas que pudiera vulnerarlos.[11] Conforme a lo anterior, \u00a0 en la perspectiva de asegurar la realizaci\u00f3n de este derecho se hace necesario \u00a0 disponer de un mecanismo judicial que permita demandar la protecci\u00f3n de los \u00a0 derechos de los ciudadanos cuando, en ejercicio de sus atribuciones como \u00a0 autoridad p\u00fablica, los jueces los desconozcan, vulneren o amenacen con \u00a0 vulnerarlos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con base en estas consideraciones, esta \u00a0 Corporaci\u00f3n en la mencionada sentencia C-590 de 2005 defini\u00f3 entonces los \u00a0 requisitos generales que hacen procedente la acci\u00f3n de tutela contra una \u00a0 providencia judicial, y las causales espec\u00edficas para su procedibilidad una vez \u00a0 interpuesto el recurso de amparo, vale decir, aquellas que determinan su posible \u00a0 \u00e9xito como medio para invalidar providencias judiciales: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c[L]os casos en que procede la acci\u00f3n de tutela \u00a0 contra decisiones judiciales han sido desarrollados por la doctrina de esta \u00a0 Corporaci\u00f3n tanto en fallos de constitucionalidad, como en fallos de tutela.\u00a0 \u00a0 Esta l\u00ednea jurisprudencial, que se reafirma por la Corte en esta oportunidad, ha \u00a0 sido objeto de detenidos desarrollos.\u00a0 En virtud de ellos, la Corporaci\u00f3n ha entendido que la tutela \u00a0 s\u00f3lo puede proceder si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de \u00a0 procedibilidad.\u00a0 Dentro de estos pueden distinguirse unos de car\u00e1cter \u00a0 general, que habilitan la interposici\u00f3n de la tutela, y otros de car\u00e1cter \u00a0 espec\u00edfico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesto.\u201d[12] \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, de un lado, los requisitos generales de \u00a0 procedencia de la acci\u00f3n de tutela cuando se dirige a controvertir una \u00a0 providencia judicial son: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i) La relevancia constitucional de la cuesti\u00f3n que se discute a la luz de los \u00a0 derechos fundamentales de las partes.[13] \u00a0En atenci\u00f3n a este primer requisito general de procedencia, la tarea inicial del \u00a0 juez de tutela consiste en \u201cindicar con toda claridad y de forma expresa \u00a0 porqu\u00e9 la cuesti\u00f3n que entra a resolver es genuinamente una cuesti\u00f3n de \u00a0 relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes.\u201d[14] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii) El cumplimiento del requisito de \u00a0 subsidiariedad de la acci\u00f3n de tutela, de manera que se hubieren agotado todos \u00a0 los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial existentes para \u00a0 dirimir la controversia, salvo que se trate de evitar la consumaci\u00f3n de un \u00a0 perjuicio iusfundamental irremediable.[15] \u00a0Con esto se pretende asegurar que la procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra \u00a0 providencias judiciales no termine vaciando las atribuciones que la propia \u00a0 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y la ley han asignado a otras jurisdicciones, con la \u00a0 consecuente concentraci\u00f3n de los poderes inherentes a ellas en la jurisdicci\u00f3n \u00a0 constitucional.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iii) La inmediatez en la interposici\u00f3n de \u00a0 la acci\u00f3n de tutela, vale decir, que \u00e9sta se hubiere interpuesto en un t\u00e9rmino \u00a0 razonable y proporcionado a partir del hecho que origin\u00f3 la vulneraci\u00f3n. Lo \u00a0 anterior encuentra fundamento en el texto mismo del art\u00edculo 86 constitucional, \u00a0 que establece la acci\u00f3n de tutela con el fin de asegurar la \u201cprotecci\u00f3n \u00a0 inmediata\u201d de derechos constitucionales fundamentales.\u00a0 Por el \u00a0 contrario, como ha manifestado esta Corte, permitir que la acci\u00f3n de tutela \u00a0 proceda meses o a\u00fan a\u00f1os despu\u00e9s de proferida la providencia judicial, \u00a0 implicar\u00eda el sacrificio de los principios de cosa juzgada y seguridad jur\u00eddica, \u00a0 privando todas las decisiones judiciales de la certidumbre necesaria para ser \u00a0 mecanismos institucionales leg\u00edtimos de resoluci\u00f3n de conflictos.[16] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iv) El car\u00e1cter decisivo o determinante \u00a0 en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la \u00a0 parte actora, cuando se trate de alegar la existencia de una irregularidad \u00a0 procesal.[17] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(v) La identificaci\u00f3n por la parte actora \u00a0 en sede de tutela de los hechos que dieron lugar a la presunta vulneraci\u00f3n de \u00a0 derechos fundamentales y que tal vulneraci\u00f3n hubiere sido alegada en el proceso \u00a0 judicial ordinario, siempre que esto haya sido posible. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(vi) Por \u00faltimo, la censura de una \u00a0 providencia judicial que no corresponda a una sentencia adoptada en un proceso \u00a0 de tutela, pues admitir el recurso de amparo contra la sentencia que puso fin a \u00a0 un proceso de tutela ser\u00eda tanto como permitir que los debates sobre la \u00a0 protecci\u00f3n de los derechos fundamentales se prolongasen de manera indefinida.[18] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De esta manera, la primera tarea que tiene \u00a0 el juez de tutela ante un recurso de amparo contra providencias judiciales \u00a0 consiste en establecer si en el caso bajo examen se cumplen los requisitos o \u00a0 causales de procedibilidad de car\u00e1cter general que acaba de enumerar la Sala. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>S\u00f3lo cuando quede plenamente establecido \u00a0 el cumplimiento de los anteriores requisitos, el juez constitucional podr\u00e1 \u00a0 conceder el amparo solicitado, en tanto encuentre probada la ocurrencia de \u00a0 alguno(s) de los defectos constitutivos de las denominadas causales espec\u00edficas \u00a0 de procedibilidad de la tutela contra sentencias: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i) Defecto org\u00e1nico, que se presenta cuando el funcionario \u00a0 judicial que dicta la decisi\u00f3n carece, de manera absoluta, de competencia para \u00a0 ello. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii) Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actu\u00f3 \u00a0 completamente al margen del procedimiento establecido. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iii) Defecto f\u00e1ctico, que \u00a0 surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicaci\u00f3n del \u00a0 supuesto legal en el que se sustenta la decisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iv) Defecto material o sustantivo, como son los casos en \u00a0 que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales[19] o que \u00a0 presentan una evidente y grosera contradicci\u00f3n entre los fundamentos y la \u00a0 decisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(v) Error inducido, cuando la autoridad \u00a0 judicial ha sido enga\u00f1ada por parte de terceros y ese enga\u00f1o lo ha llevado a \u00a0 tomar una decisi\u00f3n que afecta derechos fundamentales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(vi) Decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n, que se configura \u00a0 cuando el funcionario judicial no da cuenta de los fundamentos f\u00e1cticos y \u00a0 jur\u00eddicos en los que se apoya su decisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(vii) Desconocimiento del precedente, que se \u00a0 manifiesta, por ejemplo, cuando un juez ordinario aplica una ley limitando \u00a0 sustancialmente el alcance de un derecho fundamental, apart\u00e1ndose del contenido \u00a0 constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(viii) Violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n.[20] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En s\u00edntesis, tal como lo sostuvo recientemente \u00a0 la sentencia T- 768 de 2013 lo esencial para determinar la procedencia de la \u00a0 acci\u00f3n de tutela en contra de un acto administrativo, es la concurrencia de tres \u00a0 situaciones: i) el cumplimiento de los requisitos formales de procedibilidad, \u00a0 ii) la existencia de alguna o algunas de las causales gen\u00e9ricas establecidas por \u00a0 la Corporaci\u00f3n para hacer procedente el amparo material y, iii) el requisito \u00a0 sine\u00a0 que non, consistente en la necesidad de intervenci\u00f3n del juez de \u00a0 tutela, para evitar la consumaci\u00f3n de un perjuicio iusfundamental. En ese marco, \u00a0 corresponde al juez constitucional evaluar los presupuestos de procedibilidad en \u00a0 cada caso concreto, la acreditaci\u00f3n de una causal gen\u00e9rica y la necesidad de \u00a0 evitar un perjuicio irremediable \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0Ahora bien, en atenci\u00f3n a que el problema \u00a0 jur\u00eddico que se plante\u00f3 la Sala Octava tiene por objeto la verificaci\u00f3n de si el \u00a0 contenido normativo de la norma disciplinaria aplicada a la demandante, se \u00a0 interpret\u00f3 de conformidad con la Constituci\u00f3n, se considera pertinente tambi\u00e9n \u00a0 reconstruir sumariamente los criterios relativos a\u00a0 la causal espec\u00edfica \u00a0 definida como defecto sustantivo. Esto, en tanto la interpretaci\u00f3n de la norma \u00a0 es lo que sugiere en este caso la ocurrencia de las vicisitudes en el \u00a0 adelantamiento de los procedimientos administrativos que culminaron con su \u00a0 expulsi\u00f3n del plantel educativo, y en los que asienta la alegada vulneraci\u00f3n de \u00a0 los derechos fundamentales al debido proceso y a la intimidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Sobre el defecto sustantivo como causal \u00a0 espec\u00edfica de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela contra providencias \u00a0 judiciales\u00a0 y decisiones definitivas de la Administraci\u00f3n (actos \u00a0 administrativos) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Conviene recordar en primer lugar, cu\u00e1l es el \u00a0 fundamento del reconocimiento del defecto sustantivo como una causal espec\u00edfica \u00a0 de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales, no \u00a0 obstante el necesario respeto de la autonom\u00eda de los jueces y tribunales en su \u00a0 labor de interpretar y aplicar las normas jur\u00eddicas. Al respecto, este Tribunal \u00a0 ha se\u00f1alado que la \u201cconstrucci\u00f3n dogm\u00e1tica del defecto sustantivo como causal de \u00a0 procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela, parte del reconocimiento de la \u00a0 competencia asignada a las autoridades judiciales para interpretar y aplicar las \u00a0 normas jur\u00eddicas, fundada en el principio de autonom\u00eda e independencia judicial, \u00a0 no es en ning\u00fan caso absoluta. Por tratarse de una atribuci\u00f3n reglada, emanada \u00a0 de la funci\u00f3n p\u00fablica de administrar justicia, la misma se encuentra limitada \u00a0 por el orden jur\u00eddico preestablecido y, principalmente, por los valores, \u00a0 principios, derechos y garant\u00edas que identifican al actual Estado Social de \u00a0 Derecho.\u201d[21] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al sintetizar los requisitos generales y las causales \u00a0 espec\u00edficas de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela contra providencias \u00a0 judiciales, esta Corporaci\u00f3n, en la sentencia C-590 de 2005, describi\u00f3 el \u00a0 defecto sustantivo como \u201clos \u00a0 casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o \u00a0 que presentan una evidente y grosera contradicci\u00f3n entre los fundamentos y la \u00a0 decisi\u00f3n.\u201d[22] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A partir de esa definici\u00f3n, la jurisprudencia \u00a0 constitucional ha desarrollado una serie de subreglas que permiten determinar la \u00a0 existencia de un defecto sustantivo. En este sentido, son m\u00faltiples los pronunciamientos de este Tribunal en \u00a0 los que se han precisado circunstancias en las que se puede estar frente al \u00a0 denominado defecto sustantivo[23]. \u00a0 Al respecto, conviene recordar que la sentencia SU-448 de 2011[24] sintetiz\u00f3 los supuestos \u00a0 de configuraci\u00f3n de un defecto material o sustantivo as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i) cuando la decisi\u00f3n judicial tiene como fundamento una norma que no es \u00a0 aplicable, porque a) no es pertinente[25], \u00a0 b) ha perdido su vigencia por haber sido derogada[26], c) \u00a0 es inexistente[27], \u00a0 d) ha sido declarada contraria a la Constituci\u00f3n[28], e) a \u00a0 pesar de que la norma en cuesti\u00f3n est\u00e1 vigente y es constitucional, \u201cno se \u00a0 adecua a la situaci\u00f3n f\u00e1ctica a la cual se aplic\u00f3, porque a la norma aplicada, \u00a0 por ejemplo, se le reconocen efectos distintos a los expresamente se\u00f1alados por \u00a0 el legislador\u201d[29] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii) cuando pese a la autonom\u00eda judicial, la interpretaci\u00f3n o aplicaci\u00f3n de \u00a0 la norma al caso concreto, no se encuentra, prima facie, dentro del \u00a0 margen de interpretaci\u00f3n razonable[30] \u00a0o \u201cla aplicaci\u00f3n final de la regla es inaceptable por tratarse de una \u00a0 interpretaci\u00f3n contraevidente (interpretaci\u00f3n contra legem) o claramente \u00a0 perjudicial para los intereses leg\u00edtimos de una de las partes\u201d[31] \u00a0o cuando en una decisi\u00f3n judicial \u201cse aplica una norma jur\u00eddica de manera \u00a0 manifiestamente errada, sacando del marco de la juridicidad y de la hermen\u00e9utica \u00a0 jur\u00eddica aceptable tal decisi\u00f3n judicial\u201d[32] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iii) cuando no toma en cuenta sentencias que han definido \u00a0 su alcance con efectos erga omnes[33], \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iv) la disposici\u00f3n aplicada se muestra, injustificadamente regresiva[34] \u00a0o contraria a la Constituci\u00f3n[35]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(v) cuando un poder concedido al juez por el ordenamiento se utiliza \u00a0 \u201cpara un fin no previsto en la disposici\u00f3n\u201d[36] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(vi) cuando la decisi\u00f3n se funda en una interpretaci\u00f3n no sistem\u00e1tica de la \u00a0 norma, omitiendo el an\u00e1lisis de otras disposiciones aplicables al caso[37] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(vii) cuando se desconoce la norma del ordenamiento jur\u00eddico \u00a0 constitucional o infraconstitucional aplicable al caso concreto.[38] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(viii) cuando se adopta una decisi\u00f3n \u201ccon una insuficiente sustentaci\u00f3n o \u00a0 justificaci\u00f3n de la actuaci\u00f3n[39] \u00a0que afecte derechos fundamentales\u201d[40]; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ix) \u201ccuando se \u00a0 desconoce el precedente judicial[41] \u00a0sin ofrecer un m\u00ednimo razonable de argumentaci\u00f3n, que \u00a0 hubiese permitido una decisi\u00f3n diferente si se hubiese acogido la jurisprudencia[42]\u201d[43], \u00a0 o \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(x) \u201ccuando el juez se abstiene de aplicar \u00a0 la excepci\u00f3n de inconstitucionalidad ante una violaci\u00f3n manifiesta de la \u00a0 Constituci\u00f3n siempre que se solicite su declaraci\u00f3n por alguna de las partes en \u00a0 el proceso[44]\u201d[45]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.-Contenido y alcance de la norma \u00a0 disciplinaria \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La falta disciplinaria que describe la conducta \u00a0 en la que presuntamente incurri\u00f3 la cadete hace alusi\u00f3n a la prohibici\u00f3n de los \u00a0 miembros de la comunidad de la Escuela BCV de realizar acciones consistentes en \u00a0 grabar, tomar o permitir que se graben o tomen escenas de pornograf\u00eda, pr\u00e1cticas \u00a0 sexuales, actos obscenos o poses vulgares donde se utilice el uniforme o \u00a0 donde aparezcan las instalaciones de cualquier unidad militar o s\u00edmbolos o \u00a0 insignias de la instituci\u00f3n . Es posible apreciar que del contenido normativo \u00a0 aludido se derivan\u00a0 dos elementos descriptivos principales. El primero \u00a0 relativo a actividades referidas a hacer o permitir la realizaci\u00f3n de videos \u00a0 cuyo contenido sea pornogr\u00e1fico, de pr\u00e1cticas sexuales, de actos obscenos o \u00a0 poses vulgares; y el segundo, relacionado con el hecho de que dichos videos \u00a0 adem\u00e1s de tener el contenido especificado muestren el uniforme o las \u00a0 instalaciones de cualquier unidad militar o s\u00edmbolos o insignias de la \u00a0 Instituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Este contenido implica a su vez que el prop\u00f3sito de la \u00a0 norma debe referirse a los dos elementos de su composici\u00f3n, luego su fin excede \u00a0 la simple intenci\u00f3n de excluir de las actividades permitidas a los estudiantes \u00a0 de la Escuela, la realizaci\u00f3n de videos del tema referido. En efecto, no s\u00f3lo se \u00a0 proh\u00edbe mediante esta disposici\u00f3n hacer estos videos, sino que adem\u00e1s se \u00a0 restringe en su contenido la exhibici\u00f3n de uniformes, instalaciones y s\u00edmbolos o \u00a0 insignias de la Instituci\u00f3n. De ah\u00ed, que la inmediata interpretaci\u00f3n que sugiere \u00a0 el alcance real de la prohibici\u00f3n, sea el de\u00a0 proteger el honor, la \u00a0 dignidad y el orgullo de la Academia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Estos valores est\u00e1n presentes en el Acuerdo\u00a0 050 \u00a0 de 2010, \u201cpor medio del cual se aprueba y adopta el reglamento estudiantil \u00a0 aplicable a los estudiantes de la escuela BCV\u00b4\u201d, desde el art\u00edculo primero \u00a0 que se denomina C\u00f3digo de Honor del Cadete, el cual contempla pautas de orden \u00a0 \u00e9tico expresadas, entre otras, de la siguiente manera: \u201cAl recibir mi \u00a0 investidura como cadete de la Escuela BCV del Ej\u00e9rcito de Colombia, prometo \u00a0 solemnemente ante Dios y ante mi Patria cumplir fielmente el siguiente C\u00f3digo de \u00a0 Honor: 1) Hacer del lema de mi Escuela, Patria, Honor y Lealtad, la raz\u00f3n de mi \u00a0 vida, 2) Portar mi daga, s\u00edmbolo de las insignias y armas de la Rep\u00fablica, con \u00a0 orgullo y dignidad, (\u2026) 4) Ser modelo de ciudadan\u00eda, hijo ejemplar y cumplido \u00a0 caballero (\u2026) 6) Usar mi uniforme con pundonor y pulcritud. (\u2026) 8) Buscar en la \u00a0 disciplina del cuerpo la superaci\u00f3n del esp\u00edritu (\u2026)\u201d. \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s de que en los art\u00edculos 2\u00b0 y 3\u00b0 \u00a0 denominados \u201cPrincipios y Valores\u201d[46], \u00a0 los cuales recogen los preceptos que rigen y orientan el actuar profesional de \u00a0 los hombres y mujeres que integran la instituci\u00f3n militar, adscritos a valores \u00a0 que otorgan fuerza y sustento moral y \u00e9tico a sus actividades. As\u00ed\u00a0 el \u00a0 art\u00edculo 2\u00ba\u00a0 prescribe que se debe respeto a la Constituci\u00f3n y la ley, en \u00a0 tanto corresponde \u201cdefenderlas, preservarlas, hacerlas respetar y cumplirlas \u00a0 estrictamente en todos sus preceptos\u201d;\u00a0 se hace menci\u00f3n a que el \u00a0 \u201ccomportamiento de los estudiantes est\u00e1 acompa\u00f1ado por los valores y virtudes , \u00a0 tales como el honor, la prudencia y la lealtad (\u2026)\u201d[47]; \u00a0 lo cual requiere a su vez que los mencionados estudiantes cultiven \u00a0 \u201clos valores universales que la sociedad y la familia han identificado y que \u00a0 ennoblecen al ser humano, tales como: la tolerancia, solidaridad, \u00a0 responsabilidad, justicia, amistad, fortaleza, generosidad, perseverancia, \u00a0 humildad, prudencia y agradecimiento, entre otros.\u201d[48] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se advierte as\u00ed que la caracterizaci\u00f3n de la \u00a0 Escuela BCV y de las Instituciones militares en general, implica\u00a0 en el \u00a0 imaginario propio de dichas organizaciones y en el de la comunidad en general, \u00a0 la plena identificaci\u00f3n con valores del tipo descrito arriba. Para la Corte es \u00a0 claro que existen suficientes razones para aceptar que tanto el \u00a0 autoreconocimiento como la presentaci\u00f3n de la formaci\u00f3n, vida e instituci\u00f3n es \u00a0 ante la sociedad, es sin\u00f3nimo de valores con importante entidad \u00e9tica, \u00a0 representativos de un tipo espec\u00edfico \u2013no \u00fanico- de ideal de virtud. El ideal de \u00a0 la disciplina, el pundonor, el orgullo, la dignidad y el honor, entre otros. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta caracterizaci\u00f3n innegable permite a esta \u00a0 Sala de Revisi\u00f3n adscribir como principal prop\u00f3sito de la norma disciplinaria \u00a0 aplicada al caso objeto de an\u00e1lisis, el de \u00a0 resguardar dicho ideal (disciplina, \u00a0 el pundonor, el orgullo, la dignidad y el honor). De lo cual no es posible sino concluir que los representantes de esta \u00a0 idea consideran contrario a la \u00a0 disciplina, al pundonor, al orgullo, a la dignidad y al honor militar, la exhibici\u00f3n de uniformes, instalaciones y s\u00edmbolos o \u00a0 insignias de la Instituci\u00f3n, en videos de contenido pornogr\u00e1fico, de pr\u00e1cticas \u00a0 sexuales, de actos obscenos o poses vulgares, especialmente, cuando \u00e9stos son \u00a0 realizados por los estudiantes de la Escuela\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta interpretaci\u00f3n significa a su vez, que la \u00a0 estipulaci\u00f3n de la prohibici\u00f3n como falta disciplinaria en la que pueden \u00a0 incurrir los estudiantes, se circunscribe al \u00e1mbito de la formaci\u00f3n en los \u00a0 valores explicados anteriormente, as\u00ed como al mantenimiento de los mismos al \u00a0 interior de la Academia \u00a0BCV a pesar de que el primero de los elementos de la \u00a0 norma (lo pornogr\u00e1fico, las pr\u00e1cticas \u00a0 sexuales, los actos obscenos y las poses vulgares) se refiere claramente a aspectos que est\u00e1n \u00a0 directamente relacionados con valoraciones y conductas inscritas dentro de las \u00a0 concepciones propias de cada persona. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este punto radica la importante carga \u00a0 interpretativa de la norma disciplinaria aplicada a la ciudadana demandante, \u00a0 pues surgen varias necesidades hermen\u00e9uticas relacionadas con cuestionamientos a \u00a0 prop\u00f3sito de su particular contenido. En efecto, la tensi\u00f3n que aparece a \u00a0 primera vista supone indagar por el alcance de las conductas descritas en la \u00a0 norma en relaci\u00f3n con el derecho al libre desarrollo de la personalidad y la \u00a0 intimidad, as\u00ed como responder a la pregunta de si el acuerdo de los estudiantes \u00a0 con el ideal axiol\u00f3gico de la instituci\u00f3n militar implica la renuncia a la \u00a0 garant\u00edas del mencionado derecho a la intimidad. A continuaci\u00f3n se responder\u00e1n \u00a0 los anteriores planteamientos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. Carga interpretativa de la norma y derecho a \u00a0 la intimidad \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Sobre la pornograf\u00eda, las pr\u00e1cticas sexuales, los actos obscenos y las poses \u00a0 vulgares. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como \u00a0 se ha afirmado varias veces, parte del contenido de la norma se refiere a la \u00a0 prohibici\u00f3n de realizar videos pornogr\u00e1ficos, de pr\u00e1cticas sexuales, de actos \u00a0 obscenos o de poses vulgares. Sobre el significado de estas acciones[49], \u00a0 por ejemplo el \u00a0 Diccionario de la Real Academia Espa\u00f1ola consigna que el significado de \u00a0 pornograf\u00eda alude al car\u00e1cter obsceno de obras literarias o art\u00edsticas. A su \u00a0 turno lo obsceno lo designa como algo imp\u00fadico, torpe u ofensivo al pudor[50]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Decreto 1524 \u00a0 de 2002[51], \u00a0 en la tarea de definir la pornograf\u00eda infantil la estipula como \u201ctoda \u00a0 representaci\u00f3n, por cualquier medio, de un menor de edad dedicado a actividades \u00a0 sexuales expl\u00edcitas, reales o simuladas, o toda representaci\u00f3n de las partes \u00a0 genitales de un ni\u00f1o con fines primordialmente sexuales\u201d. De lo que se puede \u00a0 concluir que las autoridades colombianas han optado por una definici\u00f3n de \u00a0 car\u00e1cter sexual, que denota la pornograf\u00eda \u201ccomo toda representaci\u00f3n, por \u00a0 cualquier medio, de una persona dedicada a actividades sexuales expl\u00edcitas, \u00a0 reales o simuladas, o toda representaci\u00f3n de las partes genitales de una persona \u00a0 con fines primordialmente sexuales.\u201d[52] \u00a0Por su lado, la Comisi\u00f3n Nacional de Televisi\u00f3n (CNTV), se refiere a la \u00a0 pornograf\u00eda como la representaci\u00f3n degradada del sexo (Acuerdo 17 de 1997). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En punto a la \u00a0 jurisprudencia de la\u00a0 Corte Constitucional valga la cita de la\u00a0 \u00a0 sentencia T-391 de 2007 donde se\u00a0 hizo\u00a0 alusi\u00f3n al sexo expl\u00edcito \u00a0 indicando que corresponde a im\u00e1genes o escenas que exhiben los \u00f3rganos sexuales \u00a0 o las expresiones orales o escritas utilizadas para nombrar los \u00f3rganos \u00a0 sexuales.\u00a0 Revisaba la Corte en esa ocasi\u00f3n una acci\u00f3n de tutela instaurada \u00a0 por Radio Cadena Nacional S.A. en contra del Consejo de Estado. La entidad \u00a0 demandante alegaba que la sentencia proferida el 29 de julio de 2004 por esa \u00a0 Corporaci\u00f3n\u00a0 al resolver\u00a0 la acci\u00f3n popular presentada por la \u00a0 fundaci\u00f3n \u201cUn\u00a0 Sue\u00f1o por Colombia\u201d contra el programa radial \u2015El ma\u00f1anero \u00a0 de la Mega- violaba los derechos fundamentales de la cadena radial, \u00a0 especialmente la libertad de expresi\u00f3n. La sentencia demandada sosten\u00eda que el \u00a0 programa denominado \u2015El ma\u00f1anero de la Mega, \u2015por su contenido sexualmente \u00a0 expl\u00edcito e indecente, surt\u00eda un impacto negativo sobre su audiencia infantil y \u00a0 juvenil, con lo cual desconoc\u00eda el derecho al acceso a una eficiente prestaci\u00f3n \u00a0 de los servicios p\u00fablicos y los derechos de los usuarios. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte \u00a0 Constitucional, al fallar la tutela contra la sentencia rese\u00f1ada, adopt\u00f3 una \u00a0 posici\u00f3n diferente y afirm\u00f3 que la libertad de expresi\u00f3n en el pa\u00eds ten\u00eda un \u00a0 car\u00e1cter absoluto, que solo\u00a0 admit\u00eda limitaciones en casos muy precisos, \u00a0 establecidos de manera taxativa en tratados internacionales vinculantes para \u00a0 Colombia, a saber: la propaganda de guerra, la apolog\u00eda al odio, la apolog\u00eda a \u00a0 la violencia y al delito, la pornograf\u00eda infantil y la instigaci\u00f3n p\u00fablica y \u00a0 directa al genocidio. La Corte reiter\u00f3 que todas las dem\u00e1s formas de expresi\u00f3n \u00a0 humana, que no han sido objeto de un consenso internacional, quedaban amparadas \u00a0 por la libertad de expresi\u00f3n, la cual \u2015protege tanto los mensajes socialmente \u00a0 convencionales, como los que son inocuos o merecedores de indiferencia, y \u00a0 tambi\u00e9n los que son diversos, inusuales o alternativos \u2013 lo cual incluye \u00a0 expresiones chocantes, impactantes, que perturban, se consideran indecentes, \u00a0 inapropiadas, escandalosas, inconvenientes, inc\u00f3modas, exc\u00e9ntricas, vergonzosas \u00a0 o contrarias a las creencias y posturas mayoritarias. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El trabajo \u00a0 acad\u00e9mico consultado complementa este significado mediante la cita a a la \u00a0 legislaci\u00f3n de otros pa\u00edses como Espa\u00f1a, en donde \u201cuna obra es pornogr\u00e1fica \u00a0 cuando resalta la ausencia de valores literarios, art\u00edsticos o de informaci\u00f3n \u00a0 sexual seria y responsable[53]. \u00a0En Argentina, el Comit\u00e9 Federal de Radiodifusi\u00f3n \u2014COMFER\u2014 ha dispuesto, entre \u00a0 otras cosas, que existe contenido pornogr\u00e1fico cuando se presentan escenas en \u00a0 las que se observan primeros planos de genitales (\u2026)[54]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En\u00a0 \u00a0 referencia a la mentada sentencia T-391\/07, se consigna que \u201cen Estados \u00a0 Unidos, la Comisi\u00f3n del Fiscal General sobre la Pornograf\u00eda de 1986[55] \u00a0 \u00a0clasific\u00f3 los materiales sexualmente expl\u00edcitos de tres formas: a) los \u00a0 materiales que incluyen representaciones de violencia sexual expl\u00edcita, (b) \u00a0 materiales que no contienen violencia sexual expl\u00edcita pero son claramente \u00a0 degradantes, usualmente de la mujer, y (c) materiales que son sexualmente \u00a0 expl\u00edcitos pero no contienen violencia ni degradaci\u00f3n. Seg\u00fan la Comisi\u00f3n, en el \u00a0 primer caso existe evidencia experimental y cl\u00ednica en el sentido de que el \u00a0 material sexualmente violento s\u00ed puede tener como efecto la generaci\u00f3n de \u00a0 comportamiento agresivo contra las mujeres pero en el segundo y tercero no es \u00a0 tan claro que exista una relaci\u00f3n de causalidad determinante entre la \u00a0 observaci\u00f3n de estas im\u00e1genes y la comisi\u00f3n de delitos sexuales.\u201d[56] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0De lo descrito se sigue que en el contexto de \u00a0 los ordenamientos jur\u00eddicos, el rasgo com\u00fan de las definiciones de lo \u00a0 pornogr\u00e1fico, lo sexual, lo obsceno y lo \u00a0 vulgar, si bien en estricto sentido no son sin\u00f3nimos, se refiere a la exposici\u00f3n \u00a0 a terceros (por cualquier medio), directa o indirectamente, de los \u00f3rganos \u00a0 sexuales o a las alusiones que los impliquen de manera inequ\u00edvoca, adem\u00e1s de que \u00a0 se caracterizan dichas definiciones en el \u00e1mbito regulativo, por el amplio \u00a0 margen de subjetividad librado a la intenci\u00f3n de quien ofrece la muestra. Esta \u00a0 intenci\u00f3n debe implicar, tambi\u00e9n de manera inequ\u00edvoca seg\u00fan se vio, la \u00a0 degradaci\u00f3n, la ausencia de \u00a0 valores literarios, art\u00edsticos o de informaci\u00f3n, y la violencia, entre otros. \u00a0 Frente a esto las categor\u00edas aludidas configuran en s\u00ed mismas una raz\u00f3n \u00a0 suficiente para que el derecho regule tanto su realizaci\u00f3n como su difusi\u00f3n, y \u00a0 los grados de restricci\u00f3n depender\u00e1n justamente del car\u00e1cter de la intenci\u00f3n de \u00a0 quien oferta el material. En otras palabras, para la Corte es claro que la \u00a0 subjetividad de la evaluaci\u00f3n del prop\u00f3sito de la representaci\u00f3n indica que la \u00a0 existencia de componentes sexuales presentados a terceros, puede generar tanto \u00a0 la ausencia total de restricciones (como en el caso de videos sobre educaci\u00f3n \u00a0 sexual), como la prohibici\u00f3n irrestricta incluso en el \u00e1mbito de lo privado \u00a0 (como en el caso de la pornograf\u00eda infantil). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0Sobre la regulaci\u00f3n \u00a0 de aspectos relacionados con las actividades sexuales y su relaci\u00f3n con el \u00a0 principio jur\u00eddico de la autonom\u00eda personal \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0Al an\u00e1lisis de la inclusi\u00f3n de las actividades \u00a0 a las que se refiere la norma disciplinaria, como categor\u00edas susceptibles de \u00a0 regulaci\u00f3n jur\u00eddica, subyace la consideraci\u00f3n de su relaci\u00f3n con el valor y \u00a0 principio jur\u00eddico de la autonom\u00eda personal. Esta relaci\u00f3n se deriva del hecho \u00a0 de que normas como la referida, involucran aspectos relativos a la sexualidad y \u00a0 la sexualidad se configura como uno de elementos definitorios tanto de lo \u00a0 privado e \u00edntimo de las personas -luego sustra\u00eddo de regulaciones externas-, \u00a0 como de la identidad propia de los individuos -luego producto de decisiones y \u00a0 convicciones \u00edntimas-. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De ah\u00ed que, las normas \u00a0 jur\u00eddicas referidas a lo sexual involucren una carga moral significativa, en el \u00a0 sentido de hacer inevitable que su interpretaci\u00f3n sugiera la necesidad de acudir \u00a0 a las creencias y representaciones arraigadas en los ideales \u00edntimos y \u00a0 personales de cada ciudadano. Una explicaci\u00f3n plausible de la doctrina sostiene \u00a0 que \u201ces claro que la sexualidad es una parte importante de la concepci\u00f3n de la \u00a0 vida buena que cada uno tenga y, por tanto, no es de extra\u00f1ar que la gente tenga \u00a0 posiciones fuertes acerca de qu\u00e9 tipo de sexualidad realza el valor de la vida \u00a0 humana. Sin embargo muchas de esas posiciones descansan en valores que tal vez \u00a0 son genuinos, pero que son inoponibles en el contexto del discurso moral a otros \u00a0 part\u00edcipes que no comparten las premisas de las que esos valores son inferidos.\u201d[57] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior implica que la \u00a0 interpretaci\u00f3n de las normas jur\u00eddicas que regulan conductas sexuales, debe \u00a0 poder ligarse a un criterio com\u00fan y mayoritariamente aceptado, que impida a toda \u00a0 costa que el alcance y la consecuencia de su aplicaci\u00f3n derive de las creencias \u00a0 morales personales e \u00edntimas del int\u00e9rprete de turno. Dicho criterio es el valor \u00a0 de la autonom\u00eda, entendido en t\u00e9rminos de la jurisprudencia de la Corte \u00a0 Constitucional[58] \u00a0como el punto de equilibrio entre las exigencias morales de algunas \u00a0 regulaciones jur\u00eddicas y la obligaci\u00f3n de aplicar principios constitucionales \u00a0 que buscan defender la mayor cantidad posible de opciones \u00e9ticas de las personas \u00a0 individual y colectivamente consideradas.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto en la sentencia C-639 de 2010[59], este Tribunal \u00a0 Constitucional record\u00f3 que \u201cla Constituci\u00f3n de 1991, no s\u00f3lo garantiza el \u00a0 respeto por las opciones y formas de vida escogidas por las personas \u00a0 individualmente consideradas, sino que tambi\u00e9n defiende las elecciones y \u00a0 alternativas que la sociedad edifica mediante el proceso democr\u00e1tico.\u201d[60] Por ello, la \u00a0 selecci\u00f3n de valores que la comunidad decide promocionar y defender, obedecen a \u00a0 la implementaci\u00f3n de una din\u00e1mica que subyace a la definici\u00f3n misma de lo que \u00a0 significa vivir sometidos al orden constitucional (Pre\u00e1mbulo y art. 1\u00ba de la \u00a0 Constituci\u00f3n), pues esta din\u00e1mica pasa por \u201cel reconocimiento de que la \u00a0 fuente m\u00e1s importante de los lineamientos adoptados como par\u00e1metro de \u00a0 organizaci\u00f3n jur\u00eddica, es la construcci\u00f3n de la moral colectiva de dicha \u00a0 comunidad. Es decir, la construcci\u00f3n del esquema axiol\u00f3gico que se utilizar\u00e1 \u00a0 como gu\u00eda para desarrollar la vida en sociedad.\u201d[61] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el anterior contexto, el papel del juez \u00a0 constitucional como int\u00e9rprete de las normas jur\u00eddicas que recogen dicha idea \u00a0 moral es mantener el equilibrio entre la vigencia de la Constituci\u00f3n y la \u00a0 vigencia de la moral social, originada por supuesto en los ideales de agentes \u00a0 morales individuales. \u201cAquello que la comunidad ha elegido como valor gu\u00eda no \u00a0 puede simplemente ser desconocido, pero tampoco puede anular los valores \u00a0 constitucionalmente establecidos.\u201d[62] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, la regulaci\u00f3n de aspectos \u00a0 relacionados con la sexualidad solo admite como imposici\u00f3n jur\u00eddica el respeto \u00a0 por el valor de la autonom\u00eda tanto de los protagonistas de la actividad sexual \u00a0 como de los terceros. As\u00ed el escrutinio de su realizaci\u00f3n se asienta en la \u00a0 verificaci\u00f3n de si ello ha transitado y se ha instalado en espacios vedados o \u00a0 permitidos por la Constituci\u00f3n, que en estos se presenta como la idea moral m\u00e1s \u00a0 objetiva posible. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Sobre el alcance del principio constitucional de la autonom\u00eda \u00a0 personal y su representaci\u00f3n en el derecho a la intimidad \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La jurisprudencia constitucional ha desarrollado el alcance del \u00a0 principio de autonom\u00eda, y\u00a0 ha sostenido que existe un s\u00f3lido soporte \u00a0 normativo para aceptar la posibilidad de que los ciudadanos tomen las m\u00e1s \u00a0 diversas decisiones sobre su propio destino, as\u00ed ello implique para el resto, \u00a0 inconveniencia, incomodidad o cualquier otro sentimiento negativo o cr\u00edtico. \u00a0 Para la Corte Constitucional, lo anterior en la mayor\u00eda de las ocasiones se \u00a0 configura como un verdadero derecho. Este sustento deriva del pluralismo como \u00a0 principio constitucional (art. 1\u00b0 C.N), as\u00ed como del contenido normativo \u00a0 correspondiente a la autonom\u00eda personal (derecho de autonom\u00eda personal), cuya \u00a0 garant\u00eda se desprende seg\u00fan la jurisprudencia constitucional, del derecho al \u00a0 libre desarrollo de la personalidad[63] \u00a0(art. 16 C.N), del derecho de autodeterminaci\u00f3n[64] (Art. 9 C.N) \u00a0 y del derecho de dignidad humana[65] \u00a0(art 1\u00b0 C.N). De igual manera, la consagraci\u00f3n del pluralismo como pilar \u00a0 fundamental de la organizaci\u00f3n de nuestra sociedad, implica la prevalencia de la \u00a0 autonom\u00eda[66], \u00a0 y as\u00ed del respeto por las decisiones que dentro del orden legal tomen los \u00a0 individuos como seres libres. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De la vigencia del principio de organizaci\u00f3n pluralista y del \u00a0 derecho a la autonom\u00eda personal, se derivan pues importantes principios que \u00a0 delimitan el \u00e1mbito de libertad de los individuos. Se ha afirmado entonces, que \u00a0 la competencia de las autoridades no tiene prima facie, el alcance de \u00a0 regular aquellas conductas de las personas, que no interfieran con el goce pleno \u00a0 de los derechos de otras personas.[67] \u00a0Ello querr\u00eda decir igualmente que el \u00e1mbito de regulaci\u00f3n estatal permitido, \u00a0 seg\u00fan las cl\u00e1usulas constitucionales citadas, involucra de manera general la \u00a0 relaci\u00f3n de los individuos con otros individuos, y no la relaci\u00f3n del individuo \u00a0 consigo mismo[68]. \u00a0 Si bien hay algunas excepciones toleradas por el orden constitucional[69], lo \u00a0 anterior implica que los estados constitucionales de derecho garantizan la \u00a0 existencia y protecci\u00f3n de una esfera \u00edntima y personal de los ciudadanos que se \u00a0 sustrae a la adjudicaci\u00f3n de consecuencias jur\u00eddicas y s\u00f3lo tiene como par\u00e1metro \u00a0 de evaluaci\u00f3n la potencialidad para afectar derechos de otros y las creencias y \u00a0 convicciones propias de cada individuo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0En este orden, se puede afirmar que los individuos no s\u00f3lo pueden, \u00a0 sino que tienen el derecho de colocarse autorresponsablemente en situaciones que \u00a0 otros consideren inconvenientes o riesgosas o contrarias a cierto tipo de modelo \u00a0 de virtud, siempre que no comprometan los derechos de otros[70]. \u00a0 En materia de la salud ha sido especialmente desarrollado este derecho, por \u00a0 ejemplo en la sentencia T-234 de 2007[71] \u00a0se sostuvo que de la condici\u00f3n personal de la salud se desprende una valoraci\u00f3n \u00a0 individual, \u00fanica y respetable de la dignidad, que puede justificar la decisi\u00f3n \u00a0 de no vivir m\u00e1s; as\u00ed como el caso contrario tambi\u00e9n forma parte de la esfera \u00a0 individual e inviolable de las personas, cual es el de tomar la decisi\u00f3n de \u00a0 continuar viviendo en condiciones que para la mayor\u00eda ser\u00edan de suma indignidad.[72] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0En sentencia C-930 de 2008, se \u00a0 sistematiz\u00f3 el desarrollo del principio de autonom\u00eda y se presentaron premisas \u00a0 conclusivas al respecto. Se sostuvo pues que el principio de autonom\u00eda deriva \u00a0 del car\u00e1cter pluralista de nuestro orden constitucional (art. 1\u00b0 C.N), as\u00ed como \u00a0 del derecho al libre desarrollo de la personalidad (art. 16 C.N), del derecho de \u00a0 autodeterminaci\u00f3n (Art. 9 C.N) y del derecho de dignidad humana (art 1\u00b0 C.N); y \u00a0 se erige como la garant\u00eda de que los ciudadanos puedan tomar decisiones, que no \u00a0 afecten derechos de terceros, a partir del reconocimiento de su capacidad de \u00a0 reflexi\u00f3n sobre sus propias preferencias, deseos, valores, ideales y \u00a0 aspiraciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De igual manera, la capacidad de reflexi\u00f3n \u00a0 referida debe ser real, y por ello se requiere un profundo respeto por el \u00a0 principio de libertad. En este sentido, el principio de autonom\u00eda adquiere una \u00a0 doble dimensi\u00f3n como valor: a) el valor de llevar una vida de acuerdo \u00a0 a nuestras propias decisiones y b) el valor de decidir sin \u00a0 limitaciones externas de otros.\u201d[73] \u00a0Un t\u00f3pico ejemplar de esto, es la jurisprudencia constitucional que ha \u00a0 desarrollado el alcance del valor de la autonom\u00eda personal, en la relaci\u00f3n de \u00a0 los pacientes con los m\u00e9dicos y las instituciones prestadoras del servicio de \u00a0 salud, que ha sostenido la idea seg\u00fan la cual la evaluaci\u00f3n de las consecuencias \u00a0 de las acciones cambia cuando \u00e9stas se han derivado de \u201cnuestra propia \u00a0 elecci\u00f3n\u201d; y ello resulta de vital importancia, porque sin esta posibilidad no \u00a0 se cumplen las expectativas propias y de otros respecto de nuestra propia \u00a0 competencia para manejar nuestras vidas.[74] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El valor de la autonom\u00eda puede ser procurado \u00a0 por el Estado, mediante el privilegio de otros valores directamente relacionados \u00a0 con \u00e9l. Puede por ejemplo, establecer medidas coercitivas, que en principio \u00a0 interfieren en la libertad de elecci\u00f3n de las personas, pero que corresponden a \u00a0 la promoci\u00f3n de principios preestablecidos a partir del principio mayoritario, \u00a0 sin cuya garant\u00eda no ser\u00eda posible ejercer el derecho de autonom\u00eda (por ejemplo, \u00a0 la vida y la salud). Con todo, este tipo de medidas requieren una adecuaci\u00f3n \u00a0 constitucional estricta, con el fin de evitar que por dicha v\u00eda se pretendan \u00a0 imponer modelos o planes de vida o concepciones del bien. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0De este modo, se puede afirmar que el derecho a la \u00a0 intimidad se define principalmente a partir del deber correlativo del Estado de \u00a0 respetar aquellas decisiones de los individuos que tengan como sustento su \u00a0 condici\u00f3n de seres libres y aut\u00f3nomos, siempre que estas decisiones no deriven \u00a0 en acciones que comprometan el goce de los derechos de otras personas, tal como \u00a0 se formula el alcance general del principio de autonom\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esto es, la autonom\u00eda personal tiene como condici\u00f3n la \u00a0 aceptaci\u00f3n del principio de dignidad humana, en el sentido que el reconocimiento \u00a0 de todos los ciudadanos como seres dignos, implica a su vez el otorgamiento y la \u00a0 garant\u00eda de autonom\u00eda, y ello supone a su vez la garant\u00eda de que estos \u00a0 ciudadanos pueden o no desplegar ciertas actitudes o desarrollar o no ciertas \u00a0 posiciones personales. Ello depende justamente de su autonom\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, el derecho a la intimidad excluye toda \u00a0 actitud pasiva frente a la compresi\u00f3n y el ejercicio de la dignidad. Esto es, el \u00a0 reconocimiento de seres con autonom\u00eda significa reconocer seres con intimidad, y \u00a0 esto sugiere la aceptaci\u00f3n de que las creencias y convicciones individuales \u00a0 generan comportamientos cuyo fundamento es el respeto por aquello en que se cree \u00a0 o sobre lo que se tiene cierta convicci\u00f3n. As\u00ed, el derecho a la intimidad \u00a0 compromete de manera determinante la noci\u00f3n de respeto. El respeto es para el \u00a0 derecho a la intimidad la justificaci\u00f3n de por qu\u00e9 los individuos realizan las \u00a0 conductas que consideran sus convicciones merecen. El respeto es pues \u201cuna \u00a0 respuesta que es debida\u201d[75], algo que la convicci\u00f3n y creencia personal \u201cexige u \u00a0 ordena\u201d[76]. \u00a0 Exigir garant\u00eda del derecho a la intimidad denota exigir respeto por la \u00a0 manifestaci\u00f3n pr\u00e1ctica de las propias creencias. Si bien, la autonom\u00eda ubica al \u00a0 principio de dignidad como un bien disponible en cabeza de las personas, la \u00a0 intimidad hace realizable los comportamientos que dignifican a estas personas, \u00a0 pues por respeto el resultado de estas conductas es indisponible para terceros, \u00a0 es decir es \u00edntimo. Sin respeto el derecho a la intimidad no es practicable como \u00a0 la garant\u00eda de poder hacer cosas.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Sobre el derecho a la intimidad sexual \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0De conformidad con lo anterior, y en punto de ligar \u00a0 las anteriores reflexiones al derecho a la intimidad sexual (como componente del \u00a0 principio constitucional de autonom\u00eda que es expresi\u00f3n del principio \u00a0 constitucional de dignidad), reitera esta Sala de Revisi\u00f3n que dicho derecho \u00a0 supone de entrada su interpretaci\u00f3n a partir del valor de la autonom\u00eda. Por ello \u00a0 el punto de partida se configura en que el derecho a la intimidad sexual excluye \u00a0 la \u201cimposici\u00f3n perfeccionista de comportamientos sexuales exigidos por una \u00a0 concepci\u00f3n del bien diferente a la que el sujeto ha elegido libremente.\u201d[77]\u00a0 En t\u00e9rminos de la jurisprudencia de esta \u00a0 Corporaci\u00f3n, la conducta sexual de los ciudadanos, se presume derivada de \u00a0 decisiones, que en tanto no afecten derechos de terceros, son reconocidas como \u00a0 producto de su capacidad de reflexi\u00f3n sobre sus propias preferencias, deseos, \u00a0 valores, ideales y aspiraciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, como se ha dicho, esta capacidad de \u00a0 reflexi\u00f3n debe ser real, y por ello se requiere un profundo respeto por el \u00a0 car\u00e1cter \u00edntimo de los comportamientos mediante los que se ejerce la sexualidad. \u00a0 Los actos concretos que representan la sexualidad de una persona, significan \u00a0 para s\u00ed misma y para los dem\u00e1s, el valor de llevar una vida de acuerdo a las \u00a0 propias decisiones, garantizado por el respeto que fundamenta dichas \u00a0 decisiones sin limitaciones externas de otros. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El derecho a la intimidad sexual est\u00e1 soportado \u00a0 en la idea seg\u00fan la cual la evaluaci\u00f3n de las consecuencias de las conductas \u00a0 sexuales cambia cuando \u00e9stas se han derivado de la propia elecci\u00f3n; y ello, como \u00a0 se dijo, resulta de vital importancia, porque sin esta posibilidad no se cumplen \u00a0 las expectativas propias y de otros respecto de la propia competencia para \u00a0 manejar nuestras vidas, nuestra sexualidad y nuestra identidad. Entonces, esta \u00a0 idea posibilita tambi\u00e9n no s\u00f3lo el respeto del que gozan las decisiones en \u00a0 materia de la propia sexualidad frente a los dem\u00e1s, sino el desarrollo del \u00a0 autorespeto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, si las conductas sexuales se amparan \u00a0 en el derecho a la intimidad sexual, cuyo \u00e1mbito de protecci\u00f3n procura la \u00a0 realizaci\u00f3n efectiva de acciones derivadas exclusivamente del deseo \u00edntimo, \u00a0 personal e indisponible por fuera de la esfera individual, entonces el principio \u00a0 fundante de la dignidad trae como consecuencia pr\u00e1ctica el reconocimiento de una \u00a0 conciencia de la dignidad y una expresi\u00f3n de la dignidad[78]. \u00c9stos, como \u00a0 complementos necesarios de la interpretaci\u00f3n jur\u00eddica de cualquier contenido \u00a0 normativo dirigido a regular asuntos personales de los individuos como agentes \u00a0 morales libres, pues no basta con tener dignidad, sino que se debe hacer \u00a0 consciente y se debe expresar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En otras palabras, el principio \u00a0 jur\u00eddico de la dignidad conlleva cargas relativas no s\u00f3lo al respeto estricto \u00a0 por las decisiones de los individuos, sino sobre todo relativas al respeto por \u00a0 las consecuencias de dichas decisiones, siendo esto es lo que\u00a0 precisamente \u00a0 protege el derecho a la intimidad sexual. El Estado constitucional de derecho no \u00a0 s\u00f3lo tiene el deber de fomentar el autorespeto en sus asociados, sino que adem\u00e1s \u00a0 ello resulta m\u00e1s conveniente para lograr un orden social de altos est\u00e1ndares. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0En \u00a0 atenci\u00f3n a lo anterior las regulaciones jur\u00eddicas de la conducta sexual \u00a0 encuentran l\u00edmite en el derecho a la intimidad sexual. Dichas regulaciones s\u00f3lo \u00a0 podr\u00e1n restringir entonces, conductas sexuales que atenten contra la autonom\u00eda y \u00a0 la intimidad de terceros, y no podr\u00e1n tener como contenido la adjudicaci\u00f3n de \u00a0 consecuencias jur\u00eddicas restrictivas seg\u00fan el gusto, la tendencia o cualquier \u00a0 manifestaci\u00f3n pr\u00e1ctica de la sexualidad, pues esto pertenece a la esfera \u00a0 inviolable del proyecto de vida \u00edntima. La noci\u00f3n de respeto en este contexto \u00a0 supone que ninguna persona carece de sexualidad, que toda sexualidad tiene \u00a0 comportamientos consecuentes, y que todo comportamiento sexual es el resultado \u00a0 que realiza (que es debido) y que merece la elecci\u00f3n particular de la visi\u00f3n \u00a0 propia que se ha adoptado sobre la sexualidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; En la jurisprudencia constitucional se \u00a0 han desarrollado los criterios que se acaban de exponer. En relaci\u00f3n con la \u00a0 prohibici\u00f3n de discriminaci\u00f3n por raz\u00f3n de la orientaci\u00f3n sexual, por ejemplo, \u00a0 la jurisprudencia constitucional ha realzado principalmente el segundo elemento \u00a0 del derecho a la intimidad sexual, esto es la imposibilidad de detentar \u00a0 consecuencias jur\u00eddicas restrictivas originadas en el gusto, tendencia u \u00a0 orientaci\u00f3n sexual. Entre otras, en la sentencia T-062 de 2011 se sostuvo que \u00a0 \u201cla protecci\u00f3n de la identidad sexual, entendida \u00a0 como la comprensi\u00f3n que tiene el individuo sobre su propio g\u00e9nero, como de la \u00a0 opci\u00f3n sexual, esto es, la decisi\u00f3n acerca de la inclinaci\u00f3n er\u00f3tica hacia \u00a0 determinado g\u00e9nero, es un asunto tratado a profundidad por la jurisprudencia \u00a0 constitucional. (\u2026) En primer t\u00e9rmino, la protecci\u00f3n de la identidad y la opci\u00f3n \u00a0 sexual es corolario del principio de dignidad humana.\u00a0 En efecto, es \u00a0 dif\u00edcil encontrar un aspecto m\u00e1s estrechamente relacionado con la definici\u00f3n \u00a0 ontol\u00f3gica de la persona que el g\u00e9nero y la inclinaci\u00f3n sexual. Por ende, toda \u00a0 interferencia o direccionamiento en ese sentido es un grave atentado a su \u00a0 integridad y dignidad, pues se le estar\u00eda privando de la competencia para \u00a0 definir asuntos que a \u00e9l solo conciernen.\u00a0 Este \u00e1mbito de protecci\u00f3n se \u00a0 encuentra reforzado para el caso de las identidades sexuales minoritarias, esto \u00a0 es, las diferentes a la heterosexual.\u00a0 Ello en raz\u00f3n de (i) la \u00a0 discriminaci\u00f3n hist\u00f3rica de las que han sido objeto; y (ii) la comprobada y \u00a0 nociva tendencia a equiparar la diversidad sexual con comportamientos objeto de \u00a0 reproche y, en consecuencia, la represi\u00f3n y direccionamiento hacia la \u00a0 heterosexualidad.\u201d[79] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte ha sostenido pues que la opci\u00f3n sexual \u00a0 hace parte del \u00e1mbito protegido de los derechos a la dignidad humana y al libre \u00a0 desarrollo de la personalidad. Adem\u00e1s de que de conformidad con los lineamientos \u00a0 planteados en la presente sentencia, la orientaci\u00f3n sexual se ha inscrito \u00a0 tambi\u00e9n dentro de la idea de intimidad sexual pues \u201cla definici\u00f3n acerca de \u00a0 dicha opci\u00f3n es una decisi\u00f3n libre, aut\u00f3noma e incuestionable de la persona, por \u00a0 lo que todo comportamiento, de los particulares o del Estado, que (i) censure o \u00a0 restrinja una opci\u00f3n sexual, generalmente en aras de privilegiar la tendencia \u00a0 mayoritaria heterosexual; o (ii) imponga sanciones o, de manera amplia, \u00a0 consecuencias f\u00e1cticas o jur\u00eddicas negativas para el individuo, fundadas \u00a0 exclusivamente en su opci\u00f3n sexual, es una acci\u00f3n contraria a los postulados \u00a0 constitucionales.\u201d[80] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De igual manera, la Corte hizo una importante \u00a0 reflexi\u00f3n en relaci\u00f3n con el derecho de la intimidad sexual en cuanto a la \u00a0 orientaci\u00f3n sexual, sostuvo pues \u201cque si bien por razones hist\u00f3ricas, \u00a0 culturales y sociol\u00f3gicas la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de 1991 no hace alusi\u00f3n \u00a0 expresa a los derechos de los homosexuales, ello no significa que \u00e9stos puedan \u00a0 ser desconocidos dado que, dentro del \u00e1mbito de la autonom\u00eda personal, \u00a0 la diversidad sexual est\u00e1 claramente protegida por la Constituci\u00f3n, \u00a0precisamente porque la Carta, sin duda alguna, aspira a ser un marco jur\u00eddico en \u00a0 el cual puedan &#8220;coexistir las m\u00e1s diversas formas de vida humana.&#8221;[81] De lo cual se \u00a0 concluy\u00f3, precisamente, que \u201cdebe entenderse que la sexualidad, es un \u00e1mbito \u00a0 fundamental de la vida humana que compromete no s\u00f3lo la esfera m\u00e1s \u00edntima y \u00a0 personal de los individuos (CP art. 15) sino que pertenece al campo de su \u00a0 libertad fundamental y de su libre desarrollo de la personalidad (Art. 16), \u00a0 motivo por el cual el Estado y los particulares no pueden intervenir en dicha \u00a0 esfera, a menos de que est\u00e9 de por medio un inter\u00e9s p\u00fablico pertinente.\u201d[82] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0En otro sentido, tambi\u00e9n la Corte se ha \u00a0 referido al derecho a la intimidad sexual, cuando ha verificado condiciones que \u00a0 la misma jurisprudencia denomina de indignidad en los centros carcelarios.\u00a0 \u00a0 Por\u00a0 ejemplo el Auto 41 de \u00a0 2011, mediante el cual se resolvi\u00f3 una solicitud de iniciar un incidente de \u00a0 desacato ante la renuencia de las autoridades carcelarias de corregir fallas \u00a0 estructurales del sistema carcelario, se llam\u00f3 la atenci\u00f3n sobre la verificaci\u00f3n \u00a0 \u201cde pr\u00e1cticas que afectan \u00a0 los derechos de las personas que visitan a quienes est\u00e1n privados de su \u00a0 libertad, afectando as\u00ed, indirectamente, el derecho a la intimidad y la dignidad \u00a0 de \u00e9stas \u00faltimas personas tambi\u00e9n. As\u00ed por ejemplo, el derecho a la intimidad y a la \u00a0 libertad sexual, al tener que ser sometida la persona a requisas intrusivas.[83] Concretamente, la \u00a0 Corte ha reiterado que &lt;se \u00a0 desconocen los derechos a la dignidad humana y a no ser sometido a tratos \u00a0 crueles, inhumanos o degra\u00addantes, al obligar a los reclusos o a las personas \u00a0 que los visitan a requisas degradantes, tales como desnudarlas, obligarlas a \u00a0 aga\u00adcharse o hacer flexiones de piernas y mostrar sus partes \u00edntimas a la \u00a0 guar\u00addia, as\u00ed como tactos genitales o vaginales. No es razonable que las \u00a0 autoridades ordenen intervenciones corporales masi\u00advas e indeterminadas, a fin \u00a0 de confirmar sospechas o amedrentar a posibles implicados, as\u00ed fuere con el \u00a0 prop\u00f3sito de mantener el orden y la seguridad, cualquiera fuere el lugar. \u00a0 Tampoco es razonable constitucional\u00admente que se impida el ingreso de una mujer \u00a0 a la C\u00e1rcel por el hecho de estar en el per\u00edodo de menstruaci\u00f3n\u201d[84] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El llamado de atenci\u00f3n referido indica que \u00a0 no existen razones suficientes ni necesarias para levantar el celo con el que se \u00a0 protegen todos los aspectos de la sexualidad de las personas. En efecto, la \u00a0 intimidad sexual comprende la reserva del propio cuerpo ante cualquier \u00a0 situaci\u00f3n, y denota la indisponibilidad total a cualquier tercero, incluidas las \u00a0 autoridades. Para la Corte las consideraciones externas sobre una pol\u00edtica de \u00a0 seguridad, la de los centros carcelarios, no invierte ni pervierte de necesidad \u00a0 \u00edntima de conservar el autorespeto, y ello indica que incluso en el \u00a0 contexto del estado de cosas inconstitucional de los centros penitenciarios se \u00a0 mantiene la prevalencia de los valores que consideramos positivos y deseables a \u00a0 nivel personal y s\u00f3lo ello fundamenta las acciones y conductas que se consideran \u00a0 adecuadas para cada individuo. El compromiso para actuar en cualquier aspecto \u00a0 relacionado con la sexualidad no deriva de necesidades administrativas sino de \u00a0 ciertos valores respecto de los cuales nos sentimos comprometidos en nuestro \u00a0 actuar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se reitera entonces, que para la Corte \u00a0 Constitucional el derecho a la intimidad sexual encuentra posibilidades \u00a0 regulativas \u00fanicamente cuando la intenci\u00f3n normativa es resguardar la autonom\u00eda \u00a0 sexual de terceros, a la vez que, en virtud de dicho derecho se ha descartado \u00a0 tambi\u00e9n la idea de reg\u00edmenes jur\u00eddicos cuyo objeto de regulaci\u00f3n sea la \u00a0 manifestaci\u00f3n pr\u00e1ctica de la sexualidad, como resultado de tendencias u opciones \u00a0 de car\u00e1cter sexual. Este \u00faltimo aspecto configura por el contrario el proyecto \u00a0 de vida \u00edntima, el cual se sustenta en el hecho de que las visiones y creencias \u00a0 sexuales personales merecen por parte del individuo libre la realizaci\u00f3n de los \u00a0 actos que correspondan a dicha creencia. Es lo que ha dispuesto esta Corporaci\u00f3n \u00a0 cuando se\u00f1ala que \u201cen virtud del derecho a la intimidad\u00a0 las personas \u00a0 pueden exigir que la esfera de lo \u00edntimo est\u00e9 libre de interferencias \u00a0 arbitrarias externas o, lo que es lo mismo, \u201cpoder actuar libremente en la \u00a0 mencionada esfera\u201d. As\u00ed mismo, este derecho contiene la facultad de exigir que, \u00a0 salvo que medie la voluntad del titular, lo \u00edntimo no sea divulgado o publicado \u00a0 y as\u00ed \u201csustraerse de cualquier tipo de opini\u00f3n p\u00fablica al respecto\u201d.( \u00a0 T- 841 de 2011). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Sobre la imposibilidad de renunciar al \u00a0 proyecto de vida \u00edntima en relaci\u00f3n con la sexualidad \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0Ahora bien, como quiera que el caso que \u00a0 ocupa a la Sala Octava de Revisi\u00f3n indica que la norma que involucra \u00a0 regulaciones relacionadas con conductas sexuales, se encuentra en un reglamento \u00a0 estudiantil, que como se vio, se inscribe en un cierto modelo de virtud -el del \u00a0 honor, orgullo y pundonor militar resulta pertinente cuestionarse ante esta \u00a0 situaci\u00f3n si quien pertenezca a instituciones que pregonen dicho modelo, ha \u00a0 renunciado al car\u00e1cter indisponible de sus decisiones en ejercicio de su derecho \u00a0 de intimidad sexual. La respuesta a este interrogante es negativa por las \u00a0 siguientes razones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La intimidad sexual, como se explic\u00f3, supone \u00a0 el respeto por las conductas que una persona encuentra necesarias para \u00a0 satisfacer su \u00edntima visi\u00f3n de la sexualidad. Mientras que la autonom\u00eda, como \u00a0 tambi\u00e9n se explic\u00f3, se configura como un bien del que dispone el individuo para, \u00a0 entre otros, forjar una sexualidad propia. De este modo, el ejercicio de la \u00a0 autonom\u00eda es el \u00fanico camino que el ordenamiento jur\u00eddico acredita para \u00a0 construir todo tipo de sexualidad. En este orden, la visi\u00f3n personal de la \u00a0 sexualidad no puede implicar un proyecto de vida \u00edntima sin autonom\u00eda. Pues, el \u00a0 despliegue de las convicciones y creencias propias, posible porque los \u00a0 individuos tienen autonom\u00eda, se convierte en comportamientos y conductas \u00a0 sexuales, que por virtud de la libertad individual que proporciona la autonom\u00eda, \u00a0 se presumen resultado del fin personal buscado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Una situaci\u00f3n distinta ocurrir\u00eda si no \u00a0 existiera autonom\u00eda o si \u00e9sta estuviera viciada o fuese falaz. En dicho caso el \u00a0 proyecto de vida \u00edntima no corresponder\u00eda al desarrollo real de las convicciones \u00a0 y creencias propias, sino\u00a0 a aquellos aspectos que impidieran ostentar una \u00a0 verdadera autonom\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De ah\u00ed que la renuncia al proyecto de vida \u00a0 \u00edntima no sea posible en t\u00e9rminos conceptuales ni pr\u00e1cticos, pues si \u00e9ste s\u00f3lo \u00a0 es posible a partir del ejercicio pleno de la autonom\u00eda, su estructuraci\u00f3n \u00a0 corresponder\u00e1 siempre a lo que cada individuo busca y desea en materia sexual. \u00a0 Cuando no se respeta la autonom\u00eda, y ello impide la garant\u00eda del derecho a la \u00a0 intimidad sexual, no se trata de una renuncia a dicha intimidad, sino de una \u00a0 distorsi\u00f3n de la garant\u00eda efectiva del principio jur\u00eddico de la autonom\u00eda, que \u00a0 debe ser corregida al interior del ordenamiento jur\u00eddico o pol\u00edtico respectivo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0Sobre la anterior explicaci\u00f3n, la Corte \u00a0 encuentra pertinente hacer alusi\u00f3n a algunos ejemplos, antes de analizar el caso \u00a0 particular de la norma y los miembros de la Academia MILITAR. En primer t\u00e9rmino, \u00a0 en el contexto de uno de los casos relatados en el ac\u00e1pite anterior, relativo a \u00a0 la prohibici\u00f3n de discriminaci\u00f3n basada en la opci\u00f3n sexual. Si por ejemplo una \u00a0 persona es objeto de discriminaci\u00f3n por raz\u00f3n de su orientaci\u00f3n sexual en el \u00a0 \u00e1mbito laboral, y por ello decide voluntariamente ocultar dicha orientaci\u00f3n \u00a0 hacia futuro, no significa que haya renunciado voluntariamente a su plan de vida \u00a0 \u00edntima y a las garant\u00edas del derecho a la intimidad sexual. Significa que el \u00a0 entorno y con seguridad el r\u00e9gimen normativo no le permiten ejercer de manera \u00a0 adecuada su derecho de autonom\u00eda, este, lo ha decidido con base en presiones \u00a0 externas y no en ejercicio de su autonom\u00eda. Lo mismo sucede en el contexto \u00a0 descrito, si una persona en ejercicio pleno de su autonom\u00eda y sin apremio \u00a0 externo, decide no hacer p\u00fablica su\u00a0 orientaci\u00f3n sexual, tampoco en esta \u00a0 hip\u00f3tesis se ha renunciado al proyecto de vida \u00edntima, por el contrario, todo \u00a0 comportamiento relacionado con la convicci\u00f3n de no compartir la opci\u00f3n sexual, \u00a0 forma parte del proyecto de vida \u00edntima. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0En el caso particular de los estudiantes \u00a0 de la Escuela BCV demandada, quienes han aceptado voluntariamente el modelo de \u00a0 virtud de la instituci\u00f3n militar descrito en el ac\u00e1pite pertinente, al someterse \u00a0 por dem\u00e1s a su reglamento estudiantil y comprometerse con su cumplimiento, la \u00a0 respuesta consistente en la imposibilidad de renunciar al derecho a la intimidad \u00a0 sexual no puede ser distinta. En primer lugar, si bien el reglamento aludido \u00a0 dispone un claro modelo de virtud con caracter\u00edsticas y tendencias bien \u00a0 marcadas, sobre lo que significa el honor, la disciplina, el virtuosismo \u00a0 ciudadano, la instituci\u00f3n misma y sus insignias, uniformes y dem\u00e1s, no dispone\u00a0 \u00a0 que los estudiantes renuncien al proyecto de vida \u00edntima; adem\u00e1s de que no \u00a0 podr\u00eda disponerlo so pena de ser contrario a la Constituci\u00f3n y estar basado de \u00a0 manera sospechosa en presiones indebidas al respecto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0En segundo lugar, como se \u00a0 dijo en el ac\u00e1pite referido al alcance del contenido normativo de la norma \u00a0 disciplinaria aplicada a la demandante, la interpretaci\u00f3n constitucional de la \u00a0 norma en cuesti\u00f3n est\u00e1 circunscrita a proteger el honor de la Instituci\u00f3n \u00a0 mediante la prohibici\u00f3n de que sus insignias, instalaciones y uniformes se \u00a0 exhiban en videos cuyo contenido corresponde\u00a0 a\u00a0 pr\u00e1cticas sexuales. \u00a0 Por supuesto la norma no pretende -y no podr\u00eda hacerlo- prohibir a los \u00a0 estudiantes pensar, hacer, hablar o renunciar a las pr\u00e1cticas sexuales,\u00a0 \u00a0 pues a diferencia de otras organizaciones de car\u00e1cter privado y reservado a las \u00a0 \u00a0que se afilian en ejercicio de su autonom\u00eda algunas personas que s\u00ed renuncian a \u00a0 las pr\u00e1cticas sexuales, las Instituciones militares en general y \u00e9sta en \u00a0 particular, que ostentan funciones constitucionales, no tienen por prop\u00f3sito el \u00a0 celibato ni la canalizaci\u00f3n de la sexualidad, ni nada similar. Raz\u00f3n por la \u00a0 cual, justamente, pueden prohibir leg\u00edtimamente que sus uniformes, insignias e \u00a0 instalaciones se exhiban en videos de contenido sexual, porque \u2013se insiste- su \u00a0 modelo de virtud y su funci\u00f3n constitucional se refiere a cuestiones distintas a \u00a0 la sexualidad. Raz\u00f3n que tambi\u00e9n fundamenta la imposibilidad de que la norma \u00a0 pueda interpretarse como dirigida a regular alg\u00fan aspecto de la sexualidad, \u00a0 distinto de resguardar el honor institucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este orden, para la Sala es claro que \u00a0 el hecho de que la demandante haya suscrito el reglamento estudiantil y se haya \u00a0 apegado con convicci\u00f3n al ideal de virtud desplegado por la Instituci\u00f3n militar, \u00a0 no es raz\u00f3n suficiente para afirmar que ha renunciado a su derecho a la \u00a0 intimidad sexual. Adem\u00e1s de que ni el reglamento en su totalidad ni la norma que \u00a0 contempla la falta disciplinaria en particular, sugieren alg\u00fan compromiso que \u00a0 involucre ceder, compartir o manejar de manera especial alguna el \u00a0 proyecto de vida \u00edntima. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. Conclusiones sobre los criterios \u00a0 jurisprudenciales desarrollados \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0Antes de entrar al an\u00e1lisis \u00a0 del caso concreto, la Corte Constitucional presentar\u00e1 las premisas principales \u00a0 en que se recogen las conclusiones relevantes de los criterios desarrollados en \u00a0 los ac\u00e1pites anteriores.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.1. Conclusiones \u00a0 Generales \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En el \u00e1mbito de lo \u00a0 jur\u00eddico, el rasgo com\u00fan de las definiciones de lo pornogr\u00e1fico, lo sexual, lo obsceno y lo vulgar, tiene dos referentes. El \u00a0 primero relativo a la acci\u00f3n de exponer a terceros (por cualquier medio), \u00a0 directa o indirectamente, los \u00f3rganos sexuales o a las alusiones que los \u00a0 impliquen de manera inequ\u00edvoca. Y el segundo referido al amplio margen de \u00a0 subjetividad librado a la intenci\u00f3n de quien ofrece la muestra, en tanto \u00e9sta \u00a0 debe implicar tambi\u00e9n de manera inequ\u00edvoca, la degradaci\u00f3n, la ausencia de valores literarios, art\u00edsticos o de \u00a0 informaci\u00f3n o la violencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este contexto las pr\u00e1cticas \u00a0 sexuales configuran en s\u00ed mismas una raz\u00f3n suficiente para que el derecho regule \u00a0 tanto su realizaci\u00f3n como su difusi\u00f3n, y los grados de restricci\u00f3n depender\u00e1n \u00a0 justamente del car\u00e1cter de la intenci\u00f3n de quien oferta el material. Este \u00a0 car\u00e1cter gradual y el componente subjetivo indican que la existencia de \u00a0 componentes sexuales presentados a terceros, puede generar tanto la ausencia \u00a0 total de restricciones (como en el caso de videos sobre educaci\u00f3n sexual), como \u00a0 la prohibici\u00f3n total incluso en el \u00e1mbito de lo privado (como en el caso de la \u00a0 pornograf\u00eda infantil). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La estipulaci\u00f3n de \u00a0 prohibiciones normativas relativas a aspectos que describen actividades sexuales, \u00a0 como quiera que se refieren a aspectos que est\u00e1n \u00a0 directamente relacionados con valoraciones y conductas inscritas dentro de las \u00a0 concepciones propias de cada persona, implican cargas interpretativas m\u00e1s \u00a0 profundas. Pues, suponen desatar la tensi\u00f3n entre la restricci\u00f3n de dichas \u00a0 conductas y los derechos a la dignidad, autonom\u00eda, libre desarrollo de la \u00a0 personalidad y la intimidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Las cargas morales de las regulaciones referidas a pr\u00e1cticas sexuales, deben \u00a0 asumirse en el an\u00e1lisis jur\u00eddico mediante el reconocimiento de la sexualidad \u00a0 como una \u201cparte \u00a0 importante de la concepci\u00f3n de la vida buena que cada uno tenga y, por tanto, no \u00a0 es de extra\u00f1ar que la gente tenga posiciones fuertes acerca de qu\u00e9 tipo de \u00a0 sexualidad realza el valor de la vida humana. Sin embargo muchas de esas \u00a0 posiciones descansan en valores que tal vez son genuinos, pero que son \u00a0 inoponibles en el contexto del discurso moral a otros part\u00edcipes que no \u00a0 comparten las premisas de las que esos valores son inferidos.\u201d[85] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esto implica que la interpretaci\u00f3n \u00a0 de las normas jur\u00eddicas que regulan conductas sexuales, debe poder ligarse a un \u00a0 criterio com\u00fan y mayoritariamente aceptado, que impida a toda costa que el \u00a0 alcance y la consecuencia de su aplicaci\u00f3n derive de las creencias morales \u00a0 personales e \u00edntimas del int\u00e9rprete de turno. Dicho criterio es el valor de la \u00a0 autonom\u00eda, como el punto de equilibrio entre las exigencias morales de algunas \u00a0 regulaciones jur\u00eddicas y la obligaci\u00f3n de aplicar principios constitucionales \u00a0 que buscan defender la mayor cantidad posible de opciones \u00e9ticas de las personas \u00a0 individual y colectivamente consideradas.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 El derecho a la intimidad se define principalmente a \u00a0 partir del deber correlativo del Estado de respetar aquellas decisiones de los \u00a0 individuos que tengan como sustento su condici\u00f3n de seres libres y aut\u00f3nomos, \u00a0 siempre que estas decisiones no deriven en acciones que comprometan el goce de \u00a0 los derechos de otras personas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El reconocimiento de seres con autonom\u00eda significa \u00a0 reconocer seres con intimidad, y esto sugiere la aceptaci\u00f3n de que las creencias \u00a0 y convicciones individuales generan comportamientos cuyo fundamento es el \u00a0 respeto por aquello en que se cree o sobre lo que se tiene cierta convicci\u00f3n. \u00a0 As\u00ed, el derecho a la intimidad compromete de manera determinante la noci\u00f3n de \u00a0 respeto. Y el respeto es para el derecho a la intimidad la justificaci\u00f3n de por \u00a0 qu\u00e9 los individuos realizan las conductas que consideran sus convicciones \u00a0 merecen. El respeto es pues \u201cuna respuesta que es debida\u201d[86], \u00a0 algo que la convicci\u00f3n y creencia personal \u201cexige u ordena\u201d[87]. \u00a0 Exigir garant\u00eda del derecho a la intimidad denota entonces, exigir respeto por \u00a0 la manifestaci\u00f3n pr\u00e1ctica de las propias creencias. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si bien la dignidad ubica al principio de autonom\u00eda \u00a0 como un bien disponible en cabeza de las personas, la intimidad hace realizable \u00a0 los comportamientos que dignifican a estas personas, pues por respeto el \u00a0 resultado de estas conductas es indisponible para terceros, es decir es \u00edntimo. \u00a0 Sin respeto el derecho a la intimidad no es practicable como la garant\u00eda de \u00a0 poder hacer cosas.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 La conducta sexual de los ciudadanos, se presume \u00a0 derivada de decisiones, que en tanto no afecten derechos de terceros son \u00a0 reconocidas como producto de su capacidad de reflexi\u00f3n sobre sus propias \u00a0 preferencias, deseos, valores, ideales y aspiraciones. Por ello la intimidad \u00a0 sexual excluye la \u201cimposici\u00f3n perfeccionista de comportamientos sexuales \u00a0 exigidos por una concepci\u00f3n del bien diferente a la que el sujeto ha elegido \u00a0 libremente.\u201d[88]\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De ah\u00ed que el derecho a la intimidad sexual est\u00e9 \u00a0 soportado en la idea seg\u00fan la cual la evaluaci\u00f3n de las consecuencias de las \u00a0 conductas sexuales cambia cuando \u00e9stas se han derivado de la propia elecci\u00f3n; y \u00a0 ello resulta de vital importancia, porque sin esta posibilidad no se cumplen las \u00a0 expectativas propias y de otros respecto de la propia competencia para manejar \u00a0 nuestras vidas, nuestra identidad y nuestra sexualidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta idea posibilita no s\u00f3lo el respeto del que gozan \u00a0 las decisiones en materia de la propia sexualidad frente a los dem\u00e1s, sino el \u00a0 desarrollo del autorespeto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Las regulaciones jur\u00eddicas de la conducta \u00a0 sexual encuentran l\u00edmite en el derecho a la intimidad sexual. Dichas \u00a0 regulaciones s\u00f3lo podr\u00e1n restringir entonces, conductas sexuales que atenten \u00a0 contra la autonom\u00eda y la intimidad de terceros, y no podr\u00e1n tener como contenido \u00a0 la adjudicaci\u00f3n de consecuencias jur\u00eddicas restrictivas seg\u00fan el gusto, la \u00a0 tendencia o cualquier manifestaci\u00f3n pr\u00e1ctica de la sexualidad, pues esto \u00a0 pertenece a la esfera inviolable del proyecto de vida \u00edntima. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las nociones de respeto y autorespeto en este \u00a0 contexto suponen que ninguna persona carece de sexualidad, que toda sexualidad \u00a0 tiene comportamientos consecuentes, y que todo comportamiento sexual es el \u00a0 resultado que realiza (que es debido) y que merece la elecci\u00f3n particular de la \u00a0 visi\u00f3n propia que se ha adoptado sobre la sexualidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 La intimidad sexual no s\u00f3lo es indisponible \u00a0 para terceros, sino que adem\u00e1s es irrenunciable. Esto se explica por qu\u00e9 la intimidad sexual supone el respeto por las \u00a0 conductas que una persona encuentra necesarias para satisfacer su \u00edntima visi\u00f3n \u00a0 de la sexualidad. La autonom\u00eda, configura en este aspecto un bien del que \u00a0 dispone el individuo para, entre otros, forjar una sexualidad propia. De este \u00a0 modo, el ejercicio de la autonom\u00eda es el \u00fanico camino que el ordenamiento \u00a0 jur\u00eddico acredita para construir todo tipo de sexualidad. Entonces, la visi\u00f3n \u00a0 personal de la sexualidad no puede implicar un proyecto de vida \u00edntima sin \u00a0 autonom\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, la renuncia al proyecto de \u00a0 vida \u00edntima\u00a0 posible, ni en t\u00e9rminos conceptuales ni pr\u00e1cticos. Pues si el \u00a0 proyecto de vida \u00edntima s\u00f3lo es posible a partir del ejercicio pleno de la \u00a0 autonom\u00eda, su estructuraci\u00f3n corresponder\u00e1 siempre a lo que cada individuo busca \u00a0 y desea en materia sexual. Cuando no se respeta la autonom\u00eda, y ello impide la \u00a0 garant\u00eda del derecho a la intimidad sexual, no se trata de una renuncia a dicha \u00a0 intimidad, sino se trata de una distorsi\u00f3n en la garant\u00eda efectiva del principio \u00a0 jur\u00eddico de la autonom\u00eda, que debe ser corregida al interior del ordenamiento \u00a0 jur\u00eddico o pol\u00edtico respectivo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ello resulta as\u00ed, incluso para instituciones jur\u00eddicas \u00a0 cuyos fines primordiales se orienten a la consecuci\u00f3n de modelos determinados de \u00a0 virtud o comportamiento en el \u00e1mbito sexual. Ejemplo representativo de lo \u00a0 anterior, es el reparo constitucional (C-285\/97) a la disminuci\u00f3n punitiva \u00a0 frente al acceso carnal violento cuando es entre c\u00f3nyuges, pues la \u00a0 jurisprudencia ha sostenido que la libertad sexual (intimidad sexual) es el bien \u00a0 jur\u00eddico protegido en el mencionado delito, el cual no pueden entenderse \u00a0 disminuido o cedido por la existencia de un v\u00ednculo matrimonial, de hecho o por \u00a0 el simple consentimiento sexual anterior. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.2. Conclusiones \u00a0 particulares acerca del caso bajo revisi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La interpretaci\u00f3n \u00a0 constitucional de la norma disciplinaria aplicada a la demandante, est\u00e1 \u00a0 circunscrita a proteger el honor de la Instituci\u00f3n mediante la prohibici\u00f3n de \u00a0 que sus insignias, instalaciones y uniformes se exhiban en videos cuyo contenido \u00a0 son pr\u00e1cticas sexuales. Esta norma no tiene el alcance -y no podr\u00eda tenerlo- de \u00a0 prohibir a los estudiantes pensar, hacer, hablar o renunciar a las pr\u00e1cticas \u00a0 sexuales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El hecho de que la \u00a0 demandante haya suscrito el reglamento estudiantil y se haya apegado con \u00a0 convicci\u00f3n al ideal de virtud desplegado por la Instituci\u00f3n MILITAR, no es raz\u00f3n \u00a0 suficiente para afirmar que ha renunciado a su derecho a la intimidad sexual. Ni \u00a0 el reglamento en su totalidad ni la norma que contempla la falta disciplinaria \u00a0 en particular, sugieren alg\u00fan compromiso que involucre ceder, compartir o \u00a0 manejar de manera especial alguna el proyecto de vida \u00edntima. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La carga moral e \u00a0 interpretativa de la norma permite \u00a0 concluir que la configuraci\u00f3n de esta falta implica demostrar que la exhibici\u00f3n \u00a0 de uniformes, instalaciones y s\u00edmbolos o insignias de la Instituci\u00f3n, en videos \u00a0 de contenido pornogr\u00e1fico, de pr\u00e1cticas sexuales, de actos obscenos o poses \u00a0 vulgares es contraria al pundonor, \u00a0 al orgullo, a la dignidad y al honor militares. La pr\u00e1ctica sexual en s\u00ed misma, que se presume \u00a0 personal e \u00edntima, no est\u00e1 prohibida por la norma y no puede estarlo so pena de \u00a0 ser inconstitucional la prescripci\u00f3n que as\u00ed lo disponga. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con base en lo expuesto hasta este momento \u00a0 se resolver\u00e1 el caso concreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. Caso concreto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Cumplimiento de los presupuestos \u00a0 generales de procedibilidad \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. El asunto debatido reviste relevancia \u00a0 constitucional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala considera que en el asunto objeto de \u00a0 estudio se acredita el cumplimiento de este requisito, pues la controversia \u00a0 versa sobre la presunta vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales\u00a0 a la \u00a0 intimidad y debido proceso principalmente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, del relato de la demandante se \u00a0 desprende la consideraci\u00f3n de que se vulneran sus derechos fundamentales por dos \u00a0 razones principales: en primer t\u00e9rmino alega que no se ha respetado su derecho \u00a0 al debido proceso en tanto, de un lado el procedimiento disciplinario en su \u00a0 contra se adelant\u00f3\u00a0 sin apoderado judicial que la representara, y de otro, \u00a0 su exclusi\u00f3n de la academia MILITAR aconteci\u00f3 antes de que se culminara el \u00a0 mencionado procedimiento, con base en el tr\u00e1mite de una solicitud voluntaria de \u00a0 retiro presentada por ella el mismo de d\u00eda de los hechos objeto del proceso. La \u00a0 vulneraci\u00f3n descrita tiene como fundamento com\u00fan en la narraci\u00f3n de la demanda \u00a0 de amparo, la presunta presi\u00f3n de la que fue objeto la ciudadana demandante por \u00a0 parte de las autoridades de la instituci\u00f3n educativa MILITAR, para que los \u00a0 hechos no trascendieran a la comunidad de la Academia MILITAR. As\u00ed, la ciudadana \u00a0 da a entender que la intenci\u00f3n de las autoridades del ente educativo era \u00a0 culminar en el menor tiempo posible la investigaci\u00f3n disciplinaria y excluirla \u00a0 con premura de la escuela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este orden, para la Sala Octava de Revisi\u00f3n \u00a0 es claro que el asunto planteado por la cadete MILITAR en cuanto a la presunta \u00a0 vulneraci\u00f3n de su derecho al debido proceso excede el supuesto incumplimiento de \u00a0 las formalidades propias de los procedimientos de retiro y disciplinario. Es \u00a0 claro que\u00a0 en \u00faltimas\u00a0 su argumentaci\u00f3n se dirige a explicar que tanto \u00a0 la solicitud de retiro voluntario como la renuncia a ser asistida por un abogado \u00a0 en el disciplinario se ven demeritadas porque las autoridades de la Instituci\u00f3n \u00a0 MILITAR consideraron desde el principio que el asunto deb\u00eda manejarse con celo y \u00a0 reserva especiales. Esto es, para la tutelante sus superiores encontraron en el \u00a0 tipo de falta disciplinaria una justificaci\u00f3n suficiente para que su \u00a0 investigaci\u00f3n se adelantara bajo cierta postura tanto de parte de los \u00a0 disciplinadores como de la disciplinada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo expuesto es la perspectiva constitucional \u00a0 que debe adoptarse por parte de esta Corte, pues de otro modo carecer\u00edan de \u00a0 sentido las aseveraciones de la tutelante a este respecto y la discusi\u00f3n s\u00f3lo \u00a0 apuntar\u00eda a demostrar lo que no se ha puesto en duda a lo largo del proceso, \u00a0 esto es, que la demandante suscribi\u00f3 una solicitud de retiro voluntario \u201cde \u00a0 su pu\u00f1o y letra\u201d como lo afirman sus superiores, y que ella no ha negado; \u00a0 que en efecto con su firma aval\u00f3 la renuncia a ser asistida por un abogado en el \u00a0 proceso disciplinario, cuando suscribi\u00f3 el acta de versi\u00f3n libre, lo que tampoco \u00a0 desminti\u00f3\u00a0 y que la exclusi\u00f3n se dio antes de la culminaci\u00f3n del proceso \u00a0 disciplinario porque tuvo como base la solicitud de retiro voluntario. La \u00a0 ocurrencia de los anteriores hechos no ha sido objeto de discusi\u00f3n y por el \u00a0 contrario se dio por demostrado por las directivas del plantel y no fue \u00a0 controvertido por la disciplinada; luego la alegaci\u00f3n consiste en que las \u00a0 circunstancias en que ello ocurri\u00f3 originan la presunta vulneraci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b. La tutelante agot\u00f3 todos los medios de \u00a0 defensa judicial a su alcance \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con respecto al requisito de subsidiariedad, la \u00a0 jurisprudencia constitucional ha restringido la procedencia de la acci\u00f3n de \u00a0 tutela contra providencias judiciales y contra actos administrativos, a la \u00a0 ocurrencia de una de las hip\u00f3tesis que a continuaci\u00f3n se nombran: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) Sin embargo, puede ocurrir que bajo \u00a0 circunstancias especial\u00edsimas, por causas extra\u00f1as y no imputables a la persona, \u00a0 \u00e9sta se haya visto privada de la posibilidad de utilizar los mecanismos \u00a0 ordinarios de defensa dentro del proceso judicial, en cuyo caso la rigidez \u00a0 descrita se atempera para permitir la procedencia de la acci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c) Finalmente, existe la opci\u00f3n de acudir a la \u00a0 tutela contra providencias judiciales como mecanismo transitorio a fin de evitar \u00a0 un perjuicio irremediable.\u00a0 Dicha eventualidad se configura cuando para la \u00a0 \u00e9poca de presentaci\u00f3n del amparo a\u00fan est\u00e1 pendiente alguna diligencia o no han \u00a0 sido surtidas las correspondientes instancias, pero donde es urgente la adopci\u00f3n \u00a0 de alguna medida de protecci\u00f3n, en cuyo caso el juez constitucional solamente \u00a0 podr\u00e1 intervenir de manera provisional\u201d[89]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este aspecto esta Sala encuentra varias \u00a0 razones para concluir que en la presente revisi\u00f3n, pese a que no se \u00a0 controvirtieron los actos administrativos y se demandaron de manera directa por \u00a0 v\u00eda de tutela, algunas particularidades del caso autorizan la intervenci\u00f3n del \u00a0 juez de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En primer lugar, como se expuso en el \u00a0 presupuesto anterior,\u00a0 el asunto objeto de debate jur\u00eddico compromete de \u00a0 manera directa e indiscutible la correcci\u00f3n constitucional de la labor \u00a0 hermen\u00e9utica de las autoridades que obraron como disciplinadores. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En segundo lugar, y derivado de lo anterior, el \u00a0 contenido normativo cuya interpretaci\u00f3n se pretende revisar hace alusi\u00f3n a \u00a0 valores y principios fundamentales transversales de nuestra Carta Pol\u00edtica. En \u00a0 efecto el contenido en cuesti\u00f3n alude a pr\u00e1cticas sexuales, lo que compromete la \u00a0 precisi\u00f3n del alcance efectivo de la dignidad y la autonom\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En tercer lugar, si bien es cierto que toda \u00a0 autoridad est\u00e1 obligada a aplicar la Constituci\u00f3n para tomar las decisiones \u00a0 propias de su competencia, y ello significa que un juez contencioso u otra \u00a0 autoridad administrativa pod\u00eda eventualmente asumir el presente estudio desde la \u00a0 perspectiva adoptada por esta Sala, no lo es menos que la Corte Constitucional \u00a0 como interprete preferente de la Constituci\u00f3n, tiene el deber de otorgar la \u00a0 interpretaci\u00f3n m\u00e1s profunda y desarrollada posible. Adem\u00e1s de que resulta \u00a0 leg\u00edtimo que en casos como el presente el Tribunal Constitucional tenga inter\u00e9s \u00a0 especial en dise\u00f1ar posiciones y marcos hermen\u00e9uticos. Esto debido a los \u00a0 derechos que hay en juego, como se dijo arriba, y a que la interpretaci\u00f3n \u00a0 desarrollada en esta jurisprudencia se configura -nada m\u00e1s y nada menos- en la \u00a0 gu\u00eda que deben seguir todas las autoridades que traten el asunto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por las razones anteriores para esta Sala de \u00a0 Revisi\u00f3n es claro que el principio de subsidiariedad no debe aplicarse de manera \u00a0 rigurosa en el presente caso, por lo cual el Juez Constitucional no s\u00f3lo est\u00e1 \u00a0 autorizado a intervenir de manera directa, sino que tiene el deber de hacerlo \u00a0 como m\u00e1xima autoridad judicial en materia de derechos fundamentales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c. Existi\u00f3 inmediatez en el ejercicio de la acci\u00f3n de \u00a0 tutela \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La inmediatez es una condici\u00f3n de procedencia \u00a0 de la acci\u00f3n de tutela, creada por la jurisprudencia de la Corte Constitucional, \u00a0 como herramienta para cumplir con el prop\u00f3sito de la Carta Pol\u00edtica de hacer de \u00a0 esta acci\u00f3n un medio de amparo de derechos fundamentales que opere de manera \u00a0 r\u00e1pida, inmediata y eficaz. Por ello, es indispensable estudiar en cada caso en \u00a0 concreto, si la tutela es presentada cuando la vulneraci\u00f3n se encuentra vigente \u00a0 en el tiempo, toda vez que es necesario que la acci\u00f3n sea promovida dentro de un \u00a0 t\u00e9rmino razonable, prudencial y cercano a la ocurrencia de los hechos que se \u00a0 consideran vulneratorios de derechos fundamentales, con el fin de evitar que el \u00a0 transcurso del tiempo desvirt\u00fae la transgresi\u00f3n o amenaza de los derechos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el presente caso el presupuesto en menci\u00f3n \u00a0 aparece acreditado en tanto la tutela se interpone contra resoluciones \u00a0 administrativas dictadas en los meses de marzo y abril de 2011 y la tutela se \u00a0 interpone el 25 de abril del a\u00f10 2011. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d. Que la parte actora \u00a0 identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneraci\u00f3n \u00a0 como los derechos vulnerados \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La accionante ha identificado razonablemente \u00a0 tanto los hechos que generaron la vulneraci\u00f3n, como los derechos vulnerados, \u00a0 pues aduce claramente que existi\u00f3 violaci\u00f3n al debido proceso e intimidad por la \u00a0 expedici\u00f3n de las resoluciones \u00a0044 del 04 \u00a0 de 2011\u00a0 y\u00a0 082 del 25 de abril del mismo a\u00f1o, las cuales la \u00a0 declararon disciplinariamente responsable de faltas consagradas en el reglamento \u00a0 de la instituci\u00f3n perdiendo igualmente su cupo en la BCV. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>e. La tutela no se dirige contra una sentencia \u00a0 de tutela \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La demandante interpuso\u00a0 acci\u00f3n\u00a0 tutela \u00a0 contra la Resoluci\u00f3n 044 del 04 de marzo de 2011\u00a0 y la Resoluci\u00f3n 082 del \u00a0 25 de abril de 2011 y no contra una sentencia de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En conclusi\u00f3n, se cumplen los requisitos \u00a0 generales de procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra actos administrativos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Resoluci\u00f3n del caso concreto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan se consign\u00f3 en el ac\u00e1pite relativo a los \u00a0 hechos, a la demandante, en su condici\u00f3n \u00a0 de Cadete de la Escuela BCV, le fue cancelada la matr\u00edcula y perdi\u00f3 el cupo de \u00a0 estudiante, tras solicitar el retiro de la Instituci\u00f3n (Resoluci\u00f3n 044 del 04 de \u00a0 marzo de 2011) -bajo presi\u00f3n de sus superiores seg\u00fan relata- y al ser declarada \u00a0 disciplinariamente responsable (Resoluci\u00f3n 082 del 25 de abril de 2011) por la \u00a0 comisi\u00f3n de una falta grav\u00edsima contemplada en el numeral 47 del art\u00edculo 104 \u00a0 del Acuerdo # 050 de 2010, \u201cpor medio del cual se aprueba y adopta el \u00a0 reglamento estudiantil aplicable a los estudiantes de la escuela de cadetes \u00a0 BCV\u201d. Norma seg\u00fan la cual constituye falta grav\u00edsima disciplinara \u00a0 \u201cgrabar, tomar o permitir que se graben o tomen escenas de pornograf\u00eda, \u00a0 pr\u00e1cticas sexuales, actos obscenos o poses vulgares donde se utilice el uniforme \u00a0 o donde aparezcan las instalaciones de cualquier unidad militar o s\u00edmbolos o \u00a0 insignias de la instituci\u00f3n militar.\u201d\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los hechos que dieron lugar a la solicitud de \u00a0 retiro y al proceso disciplinario, se condensan en el siguiente relato. La \u00a0 ciudadana fue requerida por sus superiores \u00a0 porque en su computador personal se hab\u00edan hallado videos de contenido sexual, \u00a0 en los cuales al parecer aparec\u00eda ella, as\u00ed como instalaciones y prendas de la \u00a0 Escuela BCV cual fue verificado en ese instante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A su turno lo videos fueron encontrados en el siguiente \u00a0 contexto. En horas de la ma\u00f1ana del mismo d\u00eda en que fue requerida por sus \u00a0 superiores la demandante prest\u00f3 su computador personal a otra cadete, quien a su \u00a0 vez se lo prest\u00f3 a una tercera Cadete, quien procedi\u00f3 a revisar unas fotos, \u00a0 cuando uno de los videos en cuesti\u00f3n \u201cse abri\u00f3 instant\u00e1neamente\u201d. Llaman \u00a0 a una cuarta cadete\u00a0 para mostrar el video y luego a la superior quien \u00a0 realiza un informe con destino de otro superior. Sobre los acontecimientos hasta \u00a0 aqu\u00ed relatados y sobre el hallazgo de tres (3) videos cuyo contenido es el \u00a0 descrito arriba[90], \u00a0 no hay discusi\u00f3n entre las autoridades y las distintas protagonistas incluida la \u00a0 tutelante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La disciplinada explic\u00f3 en los descargos que los videos \u00a0 los realiz\u00f3 ella misma, con el fin de complacer a su novio (quien estaba fuera \u00a0 de la ciudad), mientras hablaba con \u00e9l por tel\u00e9fono y con el fin de envi\u00e1rselos \u00a0 por internet, lo que no alcanz\u00f3 a realizar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con base en todo lo anterior se adelant\u00f3 una \u00a0 investigaci\u00f3n disciplinaria contra la Cadete XX, tal como se refiri\u00f3 m\u00e1s \u00a0 arriba, la cual inici\u00f3 el mismo d\u00eda de los hechos con la realizaci\u00f3n de varias \u00a0 diligencias[91]. Tambi\u00e9n el mismo d\u00eda que inici\u00f3 el disciplinario la \u00a0 demandante dirigi\u00f3 un oficio escrito a mano al Director de la Escuela BCV, \u00a0 en el que solicita retiro voluntario de la Instituci\u00f3n y lo justifica en el \u00a0 deseo de\u00a0 realizar estudios universitarios en otro \u00e1mbito, en que su \u00a0 situaci\u00f3n acad\u00e9mica no es favorable, y en que no se siente a gusto con la \u00a0 carrera que est\u00e1 desarrollando. Por lo anterior, paralelo al inicio de la \u00a0 investigaci\u00f3n disciplinaria se inicia tr\u00e1mite de retiro y desacuartelamiento, \u00a0 con base en la solicitud se\u00f1alada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al d\u00eda siguiente, en desarrollo del proceso \u00a0 disciplinario se realizan otras diligencias[92] \u00a0y en relaci\u00f3n con la solicitud de retiro voluntario de la disciplinada, se \u00a0 realiza entrevista con la Psic\u00f3loga para el retiro, se expide paz y salvo de \u00a0 biblioteca, laboratorios y otros, para la baja. Y el d\u00eda siguiente se realiza \u00a0 entrevista con el Capell\u00e1n de la Instituci\u00f3n militar, para culminar el tr\u00e1mite \u00a0 de la solicitud de retiro voluntario, con la expedici\u00f3n de la resoluci\u00f3n 044 en \u00a0 donde se ordena la p\u00e9rdida de la calidad de estudiante, con base en la referida \u00a0 solicitud de retiro. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respecto del proceso disciplinario, el 15 de marzo de \u00a0 2011 se expide auto de determinaci\u00f3n de la conducta disciplinaria, el 25 de \u00a0 marzo de 2011 la disciplinada solicita la nulidad de todo lo actuado en el \u00a0 proceso disciplinario, con base en que no se le permiti\u00f3 la designaci\u00f3n de un \u00a0 abogado, pues alega que sus superiores manifestaron desde el inicio de la \u00a0 investigaci\u00f3n la intenci\u00f3n de realizarla con celeridad, y as\u00ed evitar que \u00a0 trascendiera el caso en la Instituci\u00f3n militar. Agreg\u00f3 que esa fue la raz\u00f3n de \u00a0 la solicitud de retiro voluntario, por lo cual la baja con base en dicha \u00a0 solicitud tambi\u00e9n est\u00e1 viciada, adem\u00e1s de que se dio (la baja) sin que se \u00a0 hubiera culminado la investigaci\u00f3n disciplinaria. Mediante auto del 28 de marzo \u00a0 de 2011 se niega la solicitud de la nulidad elevada por la disciplinada, bajo el \u00a0 argumento de que la tutelante renunci\u00f3 voluntariamente a la designaci\u00f3n del \u00a0 apoderado judicial, as\u00ed como tambi\u00e9n decidi\u00f3 sin apremio alguno solicitar el \u00a0 retiro voluntario. El 31 de marzo de 2011 la ciudadana tutelante interpuso \u00a0 recurso de apelaci\u00f3n contra la decisi\u00f3n que neg\u00f3 la nulidad, insisti\u00f3 en los \u00a0 fundamentos de la solicitud inicial, y se\u00f1al\u00f3 adicionalmente que la conducta \u00a0 consistente en la realizaci\u00f3n de los videos aludidos, deriva del ejercicio del \u00a0 derecho a la intimidad, por lo cual no puede ser objeto de sanci\u00f3n. Mediante \u00a0 auto del 5 de abril de 2011, se neg\u00f3 el recurso de apelaci\u00f3n contra la decisi\u00f3n \u00a0 que neg\u00f3 la nulidad, con base en las mismas consideraciones del funcionario que \u00a0 en principio la descart\u00f3. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente por medio de la resoluci\u00f3n 082 del 25 de \u00a0 abril de 2011, se resolvi\u00f3 declarar disciplinariamente responsable a la cadete \u00a0 \u00c1vila Rivera, por haber incurrido en la falta grav\u00edsima disciplinaria del \u00a0 numeral 47 del art\u00edculo 104 del Reglamento Estudiantil de la Academia BCV\u201d[93] \u00a0y se le impuso la sanci\u00f3n de cancelaci\u00f3n de la matr\u00edcula y p\u00e9rdida de cupo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La ciudadana \u00a0XX interpuso acci\u00f3n de tutela, y solicit\u00f3 \u00a0 que se anulara el proceso disciplinario y se ordenara el reintegro. Fundament\u00f3 \u00a0 la anterior solicitud en que fue presionada para solicitar retiro voluntario y \u00a0 para adelantar la investigaci\u00f3n disciplinaria sin abogado, por cuanto sus \u00a0 superiores le manifestaron la inconveniencia de que el asunto fuera conocido por \u00a0 la comunidad de la instituci\u00f3n militar. Agrega que se sinti\u00f3 asustada e insegura \u00a0 y decidi\u00f3 elaborar el manuscrito solicitando el retiro voluntario del ente \u00a0 educativo, el mismo d\u00eda en que acontecieron los hechos, y explica que la \u00a0 manifestaci\u00f3n consistente en que no har\u00eda uso de un apoderado judicial, se hizo \u00a0 en desarrollo de la diligencia de declaraci\u00f3n libre y espont\u00e1nea, pero no con la \u00a0 intenci\u00f3n de que a partir de ello se dejara constancia de su renuncia a ejercer \u00a0 un derecho constitucional. De otro lado insisti\u00f3 en que la conducta que origin\u00f3 \u00a0 la sanci\u00f3n, se inscribe dentro del \u00e1mbito de su intimidad, por lo cual no debe \u00a0 ser sancionada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por su lado las autoridades de la Instituci\u00f3n militar se\u00f1alan que \u00a0 la disciplinada renunci\u00f3 voluntariamente a la designaci\u00f3n del apoderado \u00a0 judicial, lo cual consta en el acta de la diligencia de versi\u00f3n libre espont\u00e1nea \u00a0 firmada en debida forma por la ciudadana demandante con las ritualidades \u00a0 requeridas. Reiteran que la solicitud de retiro voluntario se tramit\u00f3 en debida \u00a0 forma, y \u00e9sta no obedeci\u00f3 al despliegue de presiones sobre la cadete. Adem\u00e1s de \u00a0 que, todas las etapas del proceso disciplinario se surtieron \u00a0 satisfactoriamente, de conformidad con las normas del Reglamento Estudiantil de \u00a0 la Academia BCV, y en estricto respeto de los principios generales del derecho \u00a0 disciplinario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte el juez de tutela de \u00fanica \u00a0 instancia declar\u00f3 la improcedencia del amparo, pues no encontr\u00f3 la ocurrencia de \u00a0 un perjuicio irremediable que permitiera tramitar el asunto en sede de tutela, \u00a0 sin haber acudido al juez contencioso administrativo, quien deb\u00eda conocer la \u00a0 demanda contra los actos administrativos que contienen las decisiones de retiro \u00a0 y la\u00a0 sanci\u00f3n respectiva.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A partir de los hechos anteriores, esta \u00a0 Sala de Revisi\u00f3n expuso la perspectiva constitucional a adoptar para el an\u00e1lisis \u00a0 del caso. Se justific\u00f3 dicha perspectiva con los siguientes argumentos. \u00a0 Los hechos relatados sugieren que la manera adecuada de atender a lo relatado y \u00a0 solicitado en la demanda de tutela en relaci\u00f3n con el debido proceso, consiste \u00a0 en indagar en el tipo de falta disciplinaria y en la norma que la describe, pues \u00a0 su contenido particular y concreto es el que ha tra\u00eddo como consecuencia, de un \u00a0 lado que la demandante afirme que sus superiores pretendieron un proceso y \u00a0 consecuente expulsi\u00f3n expedita, y de otro que dichos procedimientos hayan \u00a0 vulnerado tambi\u00e9n su derecho a la intimidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esto radica en el hecho de que de otro modo \u00a0 carecer\u00edan de sentido las aseveraciones de la tutelante sobre las condiciones en \u00a0 que desarrollaron los procesos, y la discusi\u00f3n s\u00f3lo apuntar\u00eda a demostrar lo que \u00a0 no se ha puesto en duda a lo largo del proceso. Esto es, que la demandante \u00a0 suscribi\u00f3 una solicitud de retiro voluntario \u201cde su pu\u00f1o y letra\u201d como lo \u00a0 afirman sus superiores, y que ella no ha negado; que en efecto con su firma \u00a0 aval\u00f3 la renuncia a ser asistida por un abogado en el proceso disciplinario, \u00a0 cuando suscribi\u00f3 el acta de versi\u00f3n libre, lo que tampoco desminti\u00f3. Y que la \u00a0 exclusi\u00f3n se dio antes de la culminaci\u00f3n del proceso disciplinario, porque tuvo \u00a0 como base la solicitud de retiro voluntario. La ocurrencia de los anteriores \u00a0 hechos no ha sido objeto de discusi\u00f3n y por el contrario se dio por demostrado \u00a0 por las directivas del plantel y no fue controvertido por la disciplinada; luego \u00a0 la alegaci\u00f3n consiste en que las circunstancias en que ello ocurri\u00f3 es lo que \u00a0 origina la presunta vulneraci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por esto, para esta Sala el objeto \u00a0 constitucional de discusi\u00f3n en este aspecto no radic\u00f3 precisamente en si la \u00a0 ciudadana demandante solicit\u00f3 o no en debida forma el retiro voluntario, o si \u00a0 manifest\u00f3 o no en la diligencia de versi\u00f3n libre y espont\u00e1nea que no \u00a0 comparecer\u00eda al proceso disciplinario con abogado. Sino por el contrario el \u00a0 asunto constitucional debatible consisti\u00f3 en determinar si cada uno de los \u00a0 eventos anteriores aconteci\u00f3 en desarrollo del proceso de su retiro, bajo alguna \u00a0 condici\u00f3n o consideraci\u00f3n especial que hiciera nugatorio su derecho \u00a0 constitucional al debido proceso. Y, esto es lo que justamente afirma la \u00a0 ciudadana cuando llama la atenci\u00f3n sobre el hecho de que se encontr\u00f3 presionada \u00a0 durante el proceso de exclusi\u00f3n de la Academia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con base en lo anterior la Sala Octava de \u00a0 Revisi\u00f3n, se plante\u00f3 la necesidad de evaluar la falta disciplinaria y la norma \u00a0 que la contempla, para precisar si algo en dicho contenido normativo sugiere una \u00a0 lectura interpretativa particular y un proceso de aplicaci\u00f3n singular omitido \u00a0 por las autoridades de la Escuela BCV; as\u00ed como tambi\u00e9n se plante\u00f3 la necesidad \u00a0 de realizar dicha precisi\u00f3n en especial consideraci\u00f3n del derecho al libre \u00a0 desarrollo de la personalidad y su componente relativo al derecho a la \u00a0 intimidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En atenci\u00f3n a la reconstrucci\u00f3n f\u00e1ctica del \u00a0 caso y a la perspectiva de an\u00e1lisis plasmada en los criterios y l\u00edneas \u00a0 jurisprudenciales presentadas en los ac\u00e1pites anteriores, esta Sala encuentra \u00a0 que las autoridades de la Escuela BCV han vulnerado los derechos a la intimidad \u00a0 y al debido proceso de la ciudadana accionante \u00a0por las razones \u00a0 siguientes: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En efecto, la Instituci\u00f3n demandada (i) omiti\u00f3 \u00a0 atender la carga interpretativa de la norma, lo que gener\u00f3 una posici\u00f3n \u00a0 hermen\u00e9utica errada al momento de\u00a0 su aplicaci\u00f3n y en consecuencia activ\u00f3 \u00a0 la vulneraci\u00f3n del derecho de intimidad sexual; de ah\u00ed que los actos \u00a0 administrativos mediante los cuales\u00a0 se orden\u00f3 la baja y se expuls\u00f3 a la \u00a0 ciudadana demandante hayan incurrido en un claro\u00a0 defecto sustantivo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Como consecuencia de lo anterior (ii) se vulner\u00f3 el \u00a0 derecho al debido proceso de la actora, como quiera que la aplicaci\u00f3n de la \u00a0 norma requer\u00eda revelar elementos interpretativos de su contenido, carga que se \u00a0 omiti\u00f3, como se ha dicho, luego produjo incoherencias en el adelantamiento del \u00a0 proceso, tales como la existencia de dos actos administrativos cuyo prop\u00f3sito \u00a0 era excluir a la cadete de la escuela y otros aspectos contradictorios que se \u00a0 referir\u00e1n m\u00e1s adelante. A continuaci\u00f3n, se desarrollar\u00e1n los dos puntos \u00a0 anteriores. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. En punto a la primera violaci\u00f3n advertida la Sala \u00a0 considera lo siguiente: la omisi\u00f3n consistente en interpretar la norma con el \u00a0 rigor que su contenido ameritaba, supuso yerros en la actividad hermen\u00e9utica por \u00a0 parte de las autoridades de la Escuela BCV ; as\u00ed, a) no se consider\u00f3 el \u00a0 alcance de la norma aplicada, luego no se tuvo en cuenta el bien jur\u00eddico \u00a0 tutelado; b) no se verific\u00f3 la presencia de alguna intenci\u00f3n dirigida a \u00a0 terceros con la elaboraci\u00f3n del video por no considerar el contexto en que \u00e9ste \u00a0 fue hallado; c) no se atendi\u00f3 la justificaci\u00f3n que la ciudadana ofreci\u00f3 \u00a0 sobre la elaboraci\u00f3n de los videos luego no se respet\u00f3 su derecho a la \u00a0 intimidad. Como consecuencia de lo anterior d) al aplicar norma sin mayor \u00a0 reflexi\u00f3n se incurri\u00f3 en un defecto sustantivo. En lo que sigue se explicar\u00e1n \u00a0 cada uno de los aspectos anteriores. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. En relaci\u00f3n con la menci\u00f3n del literal a) \u00a0 \u00a0es claro que no se demostr\u00f3 la afectaci\u00f3n del bien jur\u00eddico que pretende \u00a0 proteger la norma, que como se dijo corresponde al honor y en general al ideal \u00a0 de virtud propia de la Instituci\u00f3n militar y que est\u00e1 recogido en el art\u00edculo \u00a0 primero del reglamento estudiantil, analizado en los primeros fundamentos de \u00a0 esta providencia. No ve la Sala c\u00f3mo los videos de contenido sexual en que \u00a0 aparece la demandante afectaron o mancillaron el honor y orgullo institucional. \u00a0 Se insiste en que el contenido de la norma aplicada, en tanto prohibici\u00f3n de \u00a0 realizar grabaciones sexuales en instalaciones o con uniformes e insignias de la \u00a0 Escuela BVC se dirige a situaciones en que las pr\u00e1cticas sexuales se exhiban a \u00a0 terceros. La \u00fanica manera de ofender el honor institucional y as\u00ed encontrar \u00a0 vulnerado el bien jur\u00eddico tutelado mediante la norma, es que de un lado los \u00a0 videos tuvieren como prop\u00f3sito su exhibici\u00f3n a terceros y que la intenci\u00f3n de la \u00a0 demandante al realizarlos hubiese\u00a0 sido ridiculizar, degradar o indisponer \u00a0 a la Escuela BCV. Ninguno de estos aspectos fue demostrado, ni se deriva de \u00a0 manera indiscutible de los hechos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. En relaci\u00f3n con la observaci\u00f3n del literal \u00a0 b) \u00a0encuentra la Sala, que tanto la sucesi\u00f3n de acontecimientos relatada en la \u00a0 tutela,\u00a0 al cabo de la cual los videos de la tutelante fueron conocidos por \u00a0 sus compa\u00f1eras y superiores, as\u00ed como la justificaci\u00f3n del contexto y la \u00a0 intenci\u00f3n en que \u00e9stos se realizaron, permiten concluir que todo ello se \u00a0 configur\u00f3 en un evento \u00edntimo y personal. Las autoridades de la Academia BCV \u00a0 hicieron caso omiso a estos hechos e imperioso es afirmar que el hallazgo de los \u00a0 videos seg\u00fan lo relatado, no permite concluir que la actora ten\u00eda la intenci\u00f3n \u00a0 de que \u00e9stos se conocieran por terceros. En cambio s\u00ed permite concluir todo lo \u00a0 contrario, que formaba parte de sus archivos personales e \u00edntimos, los cuales \u00a0 fueron descubiertos por una situaci\u00f3n fortuita. Por supuesto, la norma \u00a0 disciplinaria no tiene el prop\u00f3sito de regular situaciones como la descrita. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. Tambi\u00e9n, en relaci\u00f3n con el punto c) \u00a0 valga se\u00f1alar que el contenido de los videos y la explicaci\u00f3n \u00a0 otorgada por la protagonista sobre su elaboraci\u00f3n, coincide con la \u00a0 interpretaci\u00f3n de los acontecimientos seg\u00fan la cual ello obedeci\u00f3 a conductas \u00a0 inscritas en las actividades personales e \u00edntimas con su pareja. No hay otra \u00a0 manera de encajar coherentemente cada uno de los elementos de la historia \u00a0 relatada en el caso. La falta de apreciaci\u00f3n de lo anterior produjo que se \u00a0 tomara un evento propio del proyecto de vida \u00edntima de la tutelante, y se \u00a0 tratara jur\u00eddicamente como un asunto que pretend\u00eda no s\u00f3lo ofender el honor de \u00a0 la Instituci\u00f3n, sino perturbar el orden, mediante la exhibici\u00f3n de los uniformes \u00a0 e instalaciones de la Escuela BCV videos de contenido sexual. Sin embargo, no\u00a0\u00a0 \u00a0 hay una sola evidencia concluyente de que ello haya sido de esa manera. Todo \u00a0 apunta por el contrario a que en un escenario aislado la demandante enderez\u00f3 una \u00a0 conducta que ten\u00eda por fin \u00fanica y exclusivamente el desarrollo de su sexualidad \u00a0 sin la participaci\u00f3n de persona diferente a su pareja. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. Para la Sala Octava de Revisi\u00f3n, el \u00a0 desarrollo de los hechos posteriores al hallazgo de los videos, en referencia al \u00a0 punto\u00a0 d), tiene como causa directa la precaria interpretaci\u00f3n de la \u00a0 norma. No de otra manera se explica, que las autoridades de la Escuela BCV hayan \u00a0 indagado exclusivamente por el contenido sexual de los videos y la presencia del \u00a0 uniforme (pijama) y la instalaci\u00f3n de la Instituci\u00f3n (el ba\u00f1o femenino). Como se \u00a0 dijo, la norma no puede dirigirse a sancionar la actividad sexual en s\u00ed misma \u00a0 considerada, dentro del \u00e1mbito de la intimidad, tal como fue el comportamiento \u00a0 verificado en los videos. El fin de la disposici\u00f3n es la exhibici\u00f3n degradante \u00a0 de los uniformes, insignias, instalaciones y personal de la Academia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8. Si se acepta una posici\u00f3n hermen\u00e9utica \u00a0 distinta frente a la norma,\u00a0 es decir aquella que no atienda adecuadamente \u00a0 la carga moral de la misma, se debe aceptar de manera contraintuitiva con \u00a0 los derechos de dignidad, autonom\u00eda e intimidad sexual, que las decisiones de la \u00a0 tutelante sobre su sexualidad son degradantes, ofensivas y contrarias al modelo \u00a0 de virtud de la Escuela BCV como si dicha Instituci\u00f3n tuviese pretensiones o \u00a0 competencias en el campo sexual derivadas de la Constituci\u00f3n o alguna otra \u00a0 disposici\u00f3n jur\u00eddica vigente. Se insiste en que nada en la norma ni en el \u00a0 Reglamento que la contiene permite semejante conclusi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9. En \u00faltimas, los hechos verificados \u00a0 insistente y rigurosamente por las autoridades militares, valga reiterar, el \u00a0 uniforme (pijama) y la instalaci\u00f3n de la Instituci\u00f3n (el ba\u00f1o femenino) en los \u00a0 videos sexuales, no satisface las necesidades de la norma para su aplicaci\u00f3n. \u00a0 Con el agravante de que los factores ausentes relativos a la intenci\u00f3n de la \u00a0 realizaci\u00f3n de los videos y el contexto de c\u00f3mo se dieron a conocer, fueron \u00a0 presentados por la actora e ignorados por las mencionadas autoridades. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10. Las carencias descritas en el proceso de \u00a0 aplicaci\u00f3n de la norma en cuesti\u00f3n describen sin duda la existencia de un defecto sustantivo. En primer lugar la disposici\u00f3n disciplinaria \u00a0 \u201cno se adecua a la situaci\u00f3n f\u00e1ctica a la cual se aplic\u00f3, porque a la norma \u00a0 aplicada, por ejemplo, se le reconocen efectos distintos a los expresamente \u00a0 se\u00f1alados por el legislador.\u201d[94]. \u00a0 Adem\u00e1s de que la interpretaci\u00f3n y aplicaci\u00f3n de la norma al caso \u00a0 concreto, no se encuentra, prima facie, dentro del margen de \u00a0 interpretaci\u00f3n razonable[95], \u00a0 y \u201cla aplicaci\u00f3n final de la regla es inaceptable por tratarse de una \u00a0 interpretaci\u00f3n contraevidente (interpretaci\u00f3n contra legem) o claramente \u00a0 perjudicial para los intereses leg\u00edtimos de una de las partes.\u201d[96]\u00a0 \u00a0Y finalmente la decisi\u00f3n se adopt\u00f3 \u201ccon una insuficiente sustentaci\u00f3n o \u00a0 justificaci\u00f3n de la actuaci\u00f3n[97] \u00a0[y] afect\u00f3 derechos fundamentales\u201d[98] de la \u00a0 demandante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11. Todo lo anterior trajo como consecuencia la \u00a0 vulneraci\u00f3n del debido proceso de la actora tambi\u00e9n en diferentes escenarios: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i) Como primera medida, de manera extra\u00f1a el \u00a0 hallazgo de los videos y el conocimiento de los mismos por parte de los \u00a0 superiores, gener\u00f3 que el mismo d\u00eda de los acontecimientos la tutelante \u00a0 solicitara voluntariamente el retiro de la Instituci\u00f3n por razones completamente \u00a0 ajenas a los videos en cuesti\u00f3n y a su contenido. Esta situaci\u00f3n puede \u00a0 atribuirse a lo que esta Sala ha denominado la significativa carga moral de los \u00a0 hechos y as\u00ed de los supuestos que regula la norma disciplinaria. No parece haber \u00a0 otra hip\u00f3tesis plausible que la verg\u00fcenza que produjeron los eventos en la \u00a0 ciudadana, al verse enfrentada a la evaluaci\u00f3n de cuestiones que no est\u00e1n a \u00a0 disposici\u00f3n de terceros porque est\u00e1n ubicadas en su proyecto de vida \u00edntima. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii) La mencionada carga moral de la situaci\u00f3n \u00a0 y la regulaci\u00f3n que presuntamente era aplicable tuvo igualmente efecto en las \u00a0 autoridades de la Instituci\u00f3n, en tanto \u00e9stas tramitaron los dos procedimientos \u00a0 claramente relacionados, sin complementar los an\u00e1lisis, como si se tratara de \u00a0 personas distintas en cada uno de los procedimientos. En el proceso \u00a0 disciplinario, parec\u00eda l\u00f3gico indagar sobre las razones de retiro voluntario, \u00a0 justo en el momento en que acontece el hecho que lo origin\u00f3. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iii) Igualmente, las escuetas etapas del \u00a0 tr\u00e1mite de retiro voluntario no hacen alusi\u00f3n al disciplinario que se hab\u00eda \u00a0 iniciado, en desarrollo del cual los videos estaban en poder y bajo an\u00e1lisis de \u00a0 los disciplinadores, como si este hecho tuviera una relaci\u00f3n natural con las \u00a0 razones de la solicitud de retiro las cuales fueron, se recuerda, descontento \u00a0 con la carrera, bajo rendimiento acad\u00e9mico, y similares. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iv) Finalmente, \u00a0 y no menos grave, es grosera la violaci\u00f3n al debido proceso bajo el manto de lo \u00a0 que se llam\u00f3 retiro voluntario. La tutelante explic\u00f3 que fue presionada \u00a0 para solicitar retiro voluntario y para adelantar la investigaci\u00f3n disciplinaria \u00a0 sin abogado, por cuanto sus superiores le manifestaron la inconveniencia de que \u00a0 el asunto fuera conocido por la comunidad de la instituci\u00f3n. En dicho contexto, \u00a0 afirm\u00f3\u00a0 que\u00a0 se sinti\u00f3 asustada e insegura y decidi\u00f3 elaborar el \u00a0 manuscrito solicitando el retiro voluntario del ente educativo, el mismo d\u00eda en \u00a0 que acontecieron los hechos.\u00a0 El art\u00edculo 29 de la Constituci\u00f3n se\u00f1ala \u00a0 que el debido proceso se aplicar\u00e1 a toda clase de actuaciones judiciales y \u00a0 administrativas, e incluye como elemento b\u00e1sico del mismo, la observancia de la \u00a0 plenitud de las formas propias de cada juicio, lo que en materia administrativa \u00a0 significa el pleno cumplimiento de lo prescrito en la ley y en las reglas \u00a0 especiales sobre el asunto en tr\u00e1mite. El proceso disciplinario adelantado sin \u00a0 abogado y\u00a0 la premura en la resoluci\u00f3n del mismo sin intervenci\u00f3n procesal \u00a0 de la accionante, sin opci\u00f3n de impugnar pruebas y decisiones contrarias a sus \u00a0 intereses,\u00a0 devino\u00a0 en una renuncia forzada de la accionante que raya\u00a0 \u00a0 con los dictados de un proceso debido. Claramente\u00a0 sin asegurar estas \u00a0 m\u00ednimas garant\u00edas es dable concluir que \u00a0 \u00a0la administraci\u00f3n transgredi\u00f3 el\u00a0 derecho de defensa y con \u00e9l, el del \u00a0 debido proceso administrativo \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El derecho al debido proceso supone que las \u00a0 ritualidades propias de los procedimientos respaldan y garantizan contenidos \u00a0 materiales relativos a los derechos de los procesados. En s\u00ed mismos los \u00a0 procedimientos no son m\u00e1s importantes que los derechos que garantizan. El \u00a0 seguimiento de las formas, por las formas mismas, no es el sentido de las \u00a0 exigencias del derecho al debido proceso. En caso concreto las formalidades no \u00a0 hicieron sino ocultar la carga moral del asunto y de la interpretaci\u00f3n de la \u00a0 norma aplicada, por lo cual pese a ellas (las formalidades de los tr\u00e1mites) se \u00a0 vulneraron los derechos de la tutelante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por las consideraciones de esta sentencia, la Sala ordenar\u00e1 revocar el fallo de tutela dictado por la Sala Laboral \u00a0 del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, el 13 de abril de 2011, en el caso de la \u00a0 referencia, y en su lugar, conceder el amparo de los derechos de la ciudadana \u00a0 demandante a la intimidad sexual y al debido proceso. Se dejar\u00e1n sin efectos \u00a0 las resoluciones 044 del 04 de marzo de 2011 y 082 del 25 de abril de \u00a0 2011, mediante las cuales se declar\u00f3 la baja y se declar\u00f3 disciplinariamente \u00a0 responsable a la tutelante. En consecuencia ordenar\u00e1 a la BCV que en el t\u00e9rmino de cuarenta y ocho (48) horas contadas a \u00a0 partir de la notificaci\u00f3n de la presente providencia judicial, reintegre a la \u00a0 comunidad estudiantil a la ciudadana XX, si es su deseo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Octava de \u00a0 Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo \u00a0 y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO.- LEVANTAR la suspensi\u00f3n de los \u00a0 t\u00e9rminos decretada en el presente proceso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO.- REVOCAR el fallo de tutela dictado por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, el 13 de abril de 2011, \u00a0 en el caso de la referencia, y en su lugar, conceder el amparo de los derechos \u00a0 de la ciudadana demandante a la intimidad sexual y al debido proceso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO.- DEJAR SIN EFECTOS las resoluciones \u00a0 044 del 04 de marzo de 2011 y 082 del 25 de abril de 2011, mediante las cuales \u00a0 se declar\u00f3 la baja y se declar\u00f3 disciplinariamente responsable a la tutelante y \u00a0 en consecuencia, ORDENAR a la Escuela BCV, que en el t\u00e9rmino de \u00a0 cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificaci\u00f3n de la presente \u00a0 providencia judicial, debe REINTEGRAR a la comunidad estudiantil a la \u00a0 ciudadana XX, si es su deseo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>L\u00cdBRESE por Secretar\u00eda la \u00a0 comunicaci\u00f3n de que trata el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los \u00a0 efectos all\u00ed contemplados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, ins\u00e9rtese en la \u00a0 Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MAR\u00cdA VICTORIA CALLE CORREA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con aclaraci\u00f3n de voto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ERNESTO VARGAS SILVA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con aclaraci\u00f3n de voto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA MENDEZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ACLARACI\u00d3N DE VOTO DEL MAGISTRADO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ERNESTO VARGAS SILVA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0A LA SENTENCIA T-392A\/14[99] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA ACTOS ADMINISTRATIVOS-Debi\u00f3 justificarse la aplicaci\u00f3n de las reglas \u00a0 jurisprudenciales sobre acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales a \u00a0 decisiones contra actos administrativos (Aclaraci\u00f3n de voto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA ACTOS ADMINISTRATIVOS-An\u00e1lisis espec\u00edfico y caracter\u00edstico de \u00a0 procedencia de tutela contra providencias judiciales no es extensible a todos \u00a0 los actos administrativos (Aclaraci\u00f3n de voto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA ACTOS ADMINISTRATIVOS-Precedente ha indicado que doctrina de tutela \u00a0 contra providencias judiciales es aplicable a actuaciones administrativas en las \u00a0 que materialmente se administre justicia (Aclaraci\u00f3n de voto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA ACTOS ADMINISTRATIVOS-Las razones que llevaron a la Corte a \u00a0 descalificar la interpretaci\u00f3n que hizo la autoridad militar del art\u00edculo que \u00a0 contempla las faltas grav\u00edsimas no fue justificada de forma suficiente \u00a0 (Aclaraci\u00f3n de voto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA ACTOS ADMINISTRATIVOS-El retiro voluntario de la accionada de la \u00a0 Escuela Militar debi\u00f3 ser analizado en el contexto del procedimiento que dio \u00a0 origen a la solicitud de retiro y la presi\u00f3n que se ejerci\u00f3 sobre la tutelante \u00a0 (Aclaraci\u00f3n de voto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con el acostumbrado respeto por las decisiones de la Sala Octava de \u00a0 Revisi\u00f3n de la Corte, me permito aclarar el voto dentro de la Sentencia T-392A \u00a0 de 2014 pues, si bien comparto la decisi\u00f3n de dejar sin efectos las Resoluciones \u00a0 a trav\u00e9s de las cuales la peticionaria perdi\u00f3 su calidad de estudiante de la \u00a0 Escuela de Cadetes BCV y fue declarada disciplinariamente responsable, \u00a0 respectivamente, considero que la argumentaci\u00f3n debi\u00f3 ser m\u00e1s cuidadosa e \u00a0 integral con relaci\u00f3n a tres aspectos.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Sentencia aborda el an\u00e1lisis de la violaci\u00f3n a los derechos \u00a0 fundamentales de la peticionaria, ocasionada por los mencionados actos \u00a0 administrativos, a partir de la doctrina de la tutela contra providencias \u00a0 judiciales que, de forma m\u00e1s o menos expresa, juzga aplicable a las \u00abdecisiones \u00a0 definitivas de la Administraci\u00f3n (actos administrativos)\u00bb. Estoy de acuerdo con \u00a0 que aquella se haya empleado en el caso concreto. Pese a esto, considero que el \u00a0 fallo debi\u00f3 haber hecho claridad sobre un punto, en orden a justificar \u00a0 suficientemente la extensi\u00f3n de esa doctrina a ciertas decisiones \u00a0 administrativas y, sobre todo, con el fin de circunscribir la subregla de \u00a0 decisi\u00f3n que puede desprenderse de la providencia.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la discusi\u00f3n del proyecto suger\u00ed citar precedentes en que la Corte, \u00a0 precisamente, hubiera llevado a cabo la mencionada extensi\u00f3n de la doctrina de \u00a0 la tutela contra providencias judiciales. Sin embargo, la sugerencia solo fue \u00a0 acogida parcialmente. El fallo \u00fanicamente referencia a pie de p\u00e1gina la \u00a0 Sentencia T-549 de 2010 y cita un aparte de la providencia T-768 de 2013, con \u00a0 base en la cual se sostiene que la tutela contra un acto administrativo requiere \u00a0 que concurran: i) requisitos formales de procedibilidad, ii) una o varias \u00a0 causales gen\u00e9ricas e iii) inminencia de un perjuicio irremediable que exija la \u00a0 intervenci\u00f3n del juez de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con todo, la anterior consideraci\u00f3n solamente confirma la subregla \u00a0 jurisprudencial pac\u00edfica de la Corte, seg\u00fan la cual, fuera de los presupuestos \u00a0 formales y generales, un acto administrativo puede ser atacado mediante la \u00a0 solicitud de amparo, exclusivamente, en los eventos en que desconoce derechos \u00a0 fundamentales y los mecanismos judiciales ordinarios, llamados a corregir tales \u00a0 equivocaciones, no resultan id\u00f3neos en el caso concreto, salvo que se constate \u00a0 la inminencia de un perjuicio grave e irremediable[100]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Pero lo que me parec\u00eda relevante clarificar y, correlativamente, los \u00a0 precedentes que resultaba importante referenciar eran los relacionados con las \u00a0 situaciones en las cuales el an\u00e1lisis espec\u00edfico y caracter\u00edstico \u00a0de la procedencia de la tutela contra providencias judiciales hab\u00eda sido \u00a0 aplicado a decisiones administrativas, es decir, los casos en que los defectos \u00a0 que pueden ser atribuidos a una decisi\u00f3n judicial, dadas sus caracter\u00edsticas, \u00a0 pueden tambi\u00e9n y han sido igualmente predicados de algunos actos \u00a0 administrativos, que no son todos, como la Corte debi\u00f3 ponerlo de \u00a0 manifiesto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es claro que la acci\u00f3n de tutela procede excepcionalmente contra actos \u00a0 administrativos, bajo las condiciones mencionadas. No obstante, en rigor, esto \u00a0 no era lo que espec\u00edficamente planteaba el caso. Aquello que debi\u00f3 notarse es \u00a0 que la doctrina de la tutela contra providencias judiciales no es extensible a \u00a0 todo \u00a0acto administrativo, puesto que no toda decisi\u00f3n de esta naturaleza se \u00a0 identifica o es similar a una providencia judicial y, por lo tanto, no de todo \u00a0 acto se puede predicar los defectos o errores en que puede incurrir una \u00a0 resoluci\u00f3n judicial. De todos los actos administrativos, por ejemplo, no son \u00a0 predicables el defecto f\u00e1ctico, el sustantivo o el desconocimiento del \u00a0 precedente y, pese a que en muchos casos se cuestionan por vulneraci\u00f3n al debido \u00a0 proceso, que coincide con el defecto procedimental, no siempre esto es as\u00ed y la \u00a0 decisi\u00f3n en cuesti\u00f3n puede no ser jur\u00eddicamente susceptible de poseer los \u00a0 dem\u00e1s defectos, caso en el cual tampoco ser\u00eda aplicable la doctrina de la tutela \u00a0 contra providencias judiciales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Un acto administrativo puede efectivamente imponer cargas o afectar \u00a0 derechos de una persona, pues al fin y al cabo all\u00ed reside la raz\u00f3n de la \u00a0 solicitud de amparo. Pero esto no significa que todo acto administrativo est\u00e9 \u00a0 precedido por un tr\u00e1mite perfectamente estructurado en etapas, con garant\u00edas \u00a0 espec\u00edficas para intervenci\u00f3n de partes y cuyo fin sea arribar a una \u00a0 decisi\u00f3n caracterizada por la aplicaci\u00f3n e interpretaci\u00f3n de normas jur\u00eddicas \u00a0 que gobiernan directamente sus derechos y obligaciones, previa la valoraci\u00f3n de \u00a0 pruebas aportadas por los interesados. Decisiones dictadas dentro de un proceso \u00a0 disciplinario o de reconocimiento de pensiones al interior de entidades p\u00fablicas \u00a0 son actos administrativos de esa naturaleza; no lo son, en cambio, una \u00a0 resoluci\u00f3n que declara a una persona vencedor en un concurso de m\u00e9ritos en una \u00a0 instituci\u00f3n estatal o que suspende el uso de parte de espacio p\u00fablico para la \u00a0 realizaci\u00f3n de un proyecto de infraestructura vial.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En algunas sentencias, la Corte parece dar a entender que las causales \u00a0 espec\u00edficas de procedencia de la tutela contra providencias judiciales aplican \u00a0 tambi\u00e9n cuando se discute un acto administrativo cualquiera[101], como tambi\u00e9n lo hace \u00a0 el fallo respecto del cual aclaro mi voto. Sin embargo, en otras, la Corte de \u00a0 manera m\u00e1s afortunada ha dicho que la doctrina de la tutela contra providencias \u00a0 judiciales procede en el curso de una actuaci\u00f3n administrativa en la que materialmente se cumpla la \u00a0 funci\u00f3n de administrar justicia, \u00abtal como ocurre, por ejemplo, con los \u00a0 procesos que se adelantan ante la justicia penal militar, los procesos policivos \u00a0 y los procesos disciplinarios que se tramitan en la Procuradur\u00eda General de la \u00a0 Naci\u00f3n\u00bb[102]. \u00a0 Ha afirmado que se trata de aquellos eventos que comporten el ejercicio material \u00a0 de la funci\u00f3n judicial o en que esa autoridad administrativa est\u00e9 investida con \u00a0 la facultad de desempe\u00f1ar una funci\u00f3n judicial[103]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con apoyo en precedentes como lo citados, la Sala, \u00a0 entonces, debi\u00f3 aclarar muy bien que dada la naturaleza de las providencias \u00a0 judiciales, el acto administrativo debe comportar la manifestaci\u00f3n de facultades \u00a0 jurisdiccionales e identificarse con dichas providencias en lo que a \u00e9stas es \u00a0 consustancial \u2013como pueden serlo los rasgos mencionados atr\u00e1s-, para que el \u00a0 an\u00e1lisis de la presunta lesi\u00f3n ocasionada mediante el acto de la administraci\u00f3n \u00a0 pueda ser emprendida a partir de la doctrina de procedencia de la tutela contra \u00a0 providencias judiciales. Si as\u00ed hubiera actuado, no solo se habr\u00eda clarificado \u00a0 algo que no lo est\u00e1 del todo en la jurisprudencia de la Corte, sino que la \u00a0 subregla derivable de la argumentaci\u00f3n ser\u00eda tambi\u00e9n m\u00e1s precisa y determinable. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. La Sentencia analiza la falta disciplinaria \u00a0 grav\u00edsima contenida en el numeral 47 del art\u00edculo 104 del Acuerdo 050 de \u00a0 2010 (que aprueba y adopta el reglamento estudiantil aplicable a los estudiantes \u00a0 de la Escuela de Cadetes BCV), con base en la cual la accionante fue declarada \u00a0 disciplinariamente responsable, y sostiene la tesis de que la autoridad que \u00a0 adelant\u00f3 el proceso disciplinario omiti\u00f3 \u00abla carga interpretativa de la \u00a0 norma\u00bb, por lo cual adopt\u00f3 una posici\u00f3n hermen\u00e9utica equivocada que gener\u00f3 \u00a0 vulneraci\u00f3n del derecho a la intimidad sexual de la disciplinada. Afirma que no \u00a0 se demostr\u00f3 la afectaci\u00f3n al bien jur\u00eddico que pretende proteger la falta, que, \u00a0 seg\u00fan el art\u00edculo 1 del citado Reglamento, es el honor y el ideal de virtud \u00a0 propia de la Instituci\u00f3n Militar, pues la prohibici\u00f3n de realizar grabaciones de \u00a0 contenido sexual en las instalaciones o con uniformes o insignias de la Escuela, \u00a0 en que consiste la infracci\u00f3n, se dirige a situaciones en que los registros sean \u00a0 exhibidos a terceros. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El fallo propende por una interpretaci\u00f3n acorde con la \u00a0 Constituci\u00f3n de la referida falta disciplinaria y descarta la llevada a cabo por \u00a0 la Autoridad Militar, lo cual en s\u00ed mismo no es implausible y, al contrario, es \u00a0 susceptible de ser suscrito, como en efecto lo hice. Sin embargo, en tanto es \u00a0 uno de los elementos centrales de la decisi\u00f3n, estimo que el an\u00e1lisis desde el \u00a0 punto de vista interpretativo debi\u00f3 ser m\u00e1s completo y sistem\u00e1tico, \u00a0 principalmente mediante el uso de varios c\u00e1nones interpretativos, a fin de hacer \u00a0 la idea que se sostiene m\u00e1s s\u00f3lida. Debieron presentarse y estudiarse los varios \u00a0 tipos de faltas que establece el Reglamento, las que tienen tambi\u00e9n car\u00e1cter \u00a0 grav\u00edsimo y su correlaci\u00f3n entre s\u00ed, los varios sentidos que pod\u00edan serle \u00a0 atribuidos a aquella por la que fue sancionada la peticionaria a partir de la \u00a0 literalidad del texto, de la probable intenci\u00f3n de su creador, a la luz del \u00a0 respectivo t\u00edtulo y\/o cap\u00edtulo en que se consagra, etc., y, una vez hecho esto, \u00a0 ah\u00ed s\u00ed, a partir de estos mayores elementos, descalificar de modo m\u00e1s \u00a0 justificado la interpretaci\u00f3n que se acogi\u00f3 en el proceso disciplinario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Por \u00faltimo, me parece que era importante hacer una \u00a0 consideraci\u00f3n m\u00e1s detenida del supuesto retiro voluntario de la accionante de la \u00a0 Escuela Militar, al que fue presionada, habida cuenta de que se deja sin efectos \u00a0 la Resoluci\u00f3n que efectivamente excluy\u00f3 de la Escuela a la actora. En la \u00a0 sentencia se menciona ese hecho relevante al analizarse el caso concreto, pero \u00a0 se vincula al debido proceso dentro de la actuaci\u00f3n disciplinaria que se \u00a0 adelant\u00f3 en su contra, pese a que dicha manifestaci\u00f3n de querer abandonar la \u00a0 Escuela debi\u00f3 ser examinada, no en ese \u00e1mbito sino en el contexto del \u00a0 procedimiento interno que dio curso a la supuesta solicitud. Si bien el fallo \u00a0 afirma la conveniencia de mezclar el an\u00e1lisis de las dos actuaciones, dada la \u00a0 \u00edntima relaci\u00f3n de los hechos, debieron haber quedado suficientemente claros los \u00a0 problemas, en t\u00e9rminos de garant\u00edas fundamentales, que vici\u00f3 irremediablemente \u00a0 el tr\u00e1mite en menci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante podr\u00eda comprenderse que la circunstancia \u00a0 invalidante del procedimiento de retiro provino de la situaci\u00f3n de coacci\u00f3n \u00a0 moral a que se vio sometida la peticionaria por su superiores y en virtud de la \u00a0 comisi\u00f3n de una supuesta falta que, conforme la interpretaci\u00f3n de la Autoridad \u00a0 Militar, en s\u00ed misma violentaba su intimidad, era deseable un an\u00e1lisis m\u00e1s \u00a0 detallado y, sobre todo, claro al respecto, en aras de ofrecer mayor sustento a \u00a0 la decisi\u00f3n de dejar sin efectos la citada Resoluci\u00f3n.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fecha ut supra, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ERNESTO VARGAS SILVA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ACLARACI\u00d3N DE VOTO DE LA MAGISTRADA\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MAR\u00cdA VICTORIA CALLE CORREA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A LA SENTENCIA T-392A\/14 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA INTIMIDAD SEXUAL Y DEBIDO PROCESO \u00a0 DISCIPLINARIO-Descripci\u00f3n \u00a0 detallada de im\u00e1genes que conten\u00eda video objeto de controversia resultaba \u00a0 innecesaria (Aclaraci\u00f3n de voto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA ACTOS ADMINISTRATIVOS-No se deben aplicar las subreglas de \u00a0 procedencia de tutela contra providencias judiciales, sino deben verificarse los \u00a0 requisitos de subsidiariedad e inmediatez (Aclaraci\u00f3n de voto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA INTIMIDAD SEXUAL Y DEBIDO PROCESO \u00a0 DISCIPLINARIO-Concepto de \u00a0 pornograf\u00eda adoptado en la sentencia no es el \u00fanico concebible (Aclaraci\u00f3n de \u00a0 voto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-3116948 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Alberto Rojas \u00a0 R\u00edos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con el respeto acostumbrado por las decisiones de la Corte \u00a0 Constitucional, aclaro mi voto a la sentencia T-392A de 2014. Aunque comparto el \u00a0 sentido de la decisi\u00f3n, en cuanto a conceder el amparo a los derechos a la \u00a0 intimidad sexual y el debido proceso de la ciudadana demandante, aclaro mi voto \u00a0 en relaci\u00f3n con los siguientes aspectos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Creo que efectuar un relato detallado de las \u00a0 im\u00e1genes que conten\u00eda en el video que dio lugar a la controversia que fue objeto \u00a0 de an\u00e1lisis de la Corte resultaba innecesario. No exist\u00eda discusi\u00f3n entre las \u00a0 partes sobre ese aspecto y, dado que la Sala decidi\u00f3 proteger cualquier \u00a0 expresi\u00f3n de la sexualidad que haga parte del \u00e1mbito personal y excluya la \u00a0 violencia, no veo por qu\u00e9 hac\u00eda falta una descripci\u00f3n detallada de la filmaci\u00f3n.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 La sentencia desarrolla el an\u00e1lisis de validez \u00a0 constitucional del acto administrativo enmarc\u00e1ndolo en la doctrina de la tutela \u00a0 contra providencia judicial, y afirma\u00a0 que as\u00ed lo hace la Corte de manera \u00a0 reiterada y constante. No comparto esa afirmaci\u00f3n, ni esa metodolog\u00eda de estudio \u00a0 para el caso concreto. La tutela contra providencia judicial plantea exigentes \u00a0 requisitos argumentativos y formales, debido al respeto por la independencia de \u00a0 los jueces y el principio de cosa juzgada. Las decisiones administrativas no \u00a0 est\u00e1n amparadas por ninguno de estos atributos, aunque cuentan, por regla \u00a0 general con otros mecanismos de control de legalidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por esas razones, a los actos administrativos no deben aplicarse las \u00a0 subreglas \u00a0que definen la procedencia de la tutela contra providencia judicial, sino que \u00a0 deben verificarse, exclusivamente, los requisitos derivados de los principios de \u00a0 subsidiariedad e inmediatez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Me parece que el proyecto incurre en obiter \u00a0 dicta, innecesarios y riesgosos, en materia de libertad de expresi\u00f3n. Debo \u00a0 precisar en este punto, que esas afirmaciones, en la medida en que no \u00a0 corresponden al grupo de argumentos que constituyen la ratio de la decisi\u00f3n, no \u00a0 hacen parte del precedente vinculante que se desprende de la sentencia T-392A de \u00a0 2014. En primer lugar, el proyecto aporta una definici\u00f3n de pornograf\u00eda \u00a0 caracterizada por los siguientes elementos: la exhibici\u00f3n expl\u00edcita de \u00a0 genitales, destinada a terceros, con el prop\u00f3sito de degradar, o de reproducir \u00a0 actos de naturaleza violenta. De otra parte, el proyecto sostiene que la \u00a0 pornograf\u00eda no est\u00e1 amparada por la libertad de expresi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En mi concepto, estos apartes de la sentencia \u00a0 presentan dos inconvenientes. Primero, aunque esa descripci\u00f3n del concepto de \u00a0 pornograf\u00eda puede ser razonable, no es la \u00fanica posible, no se trata de un \u00a0 concepto que haya sido previamente definido por la ley o la jurisprudencia de \u00a0 este Tribunal para resolver un caso concreto, ni hac\u00eda falta presentarla a \u00a0 manera de obiter dicta. Segundo, me parece que en Colombia a\u00fan no se ha \u00a0 discutido si la pornograf\u00eda est\u00e1 amparada por la libertad de expresi\u00f3n, ni, en \u00a0 caso de que la respuesta sea afirmativa, cu\u00e1les son sus l\u00edmites \u00a0 constitucionalmente admisibles. Es desafortunado entonces que, en un obiter \u00a0 dicta, se plantee una respuesta absoluta a uno de los problemas m\u00e1s complejos en \u00a0 materia de libertad de expresi\u00f3n. [104] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fecha ut supra, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mar\u00eda Victoria Calle Correa \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[1] Con el fin de proteger el derecho fundamental a la intimidad de la \u00a0 actora, la Sala ha decidido reemplazar las referencias a su identificaci\u00f3n en el \u00a0 presente proceso por letras may\u00fasculas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[2] Por medio del cual se aprueba y adopta el reglamento estudiantil \u00a0 aplicable a los estudiantes de la escuela de cadetes \u00b4General Jos\u00e9 Mar\u00eda \u00a0 C\u00f3rdova\u00b4\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[3] Art\u00edculo 104. Faltas Grav\u00edsimas. Se considera falta disciplinaria \u00a0 grav\u00edsima el incurrir en las siguientes conductas (\u2026) 47.- \u201cGrabar, \u00a0 tomar o permitir que se graben o tomen escenas de pornograf\u00eda, pr\u00e1cticas \u00a0 sexuales, actos obscenos o poses vulgares donde se utilice el uniforme o donde \u00a0 aparezcan las instalaciones de cualquier unidad MILITARR o s\u00edmbolos o insignias \u00a0 de la instituci\u00f3n MILITARR.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[4] Art\u00edculo 104. Faltas Grav\u00edsimas. Se considera falta disciplinaria \u00a0 grav\u00edsima el incurrir en las siguientes conductas (\u2026) 47.- \u201cGrabar, \u00a0 tomar o permitir que se graben o tomen escenas de pornograf\u00eda, pr\u00e1cticas \u00a0 sexuales, actos obscenos o poses vulgares donde se utilice el uniforme o donde \u00a0 aparezcan las instalaciones de cualquier unidad MILITARR o s\u00edmbolos o insignias \u00a0 de la instituci\u00f3n MILITARR.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[5] T-768 de 2013, T- 549 de 2010 entre otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[6] Sentencia C-543 \u00a0 de 1992. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[7] Varias razones imponen el car\u00e1cter excepcional de la \u00a0 procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales: \u201cSin embargo, el panorama es claro ya que como \u00a0 regla general la acci\u00f3n de tutela no procede contra decisiones judiciales y esto \u00a0 por varios motivos.\u00a0 Entre ellos, en primer lugar, el hecho que las \u00a0 sentencias judiciales constituyen \u00e1mbitos ordinarios de reconocimiento y \u00a0 realizaci\u00f3n de los derechos fundamentales proferidos por funcionarios \u00a0 profesionalmente formados para aplicar la Constituci\u00f3n y la ley; en segundo \u00a0 lugar, el valor de cosa juzgada de las sentencias a trav\u00e9s de las cuales se \u00a0 resuelven las controversias planteadas ante ellos y la garant\u00eda del principio de \u00a0 seguridad jur\u00eddica y, en tercer lugar, la autonom\u00eda e independencia que \u00a0 caracteriza a la jurisdicci\u00f3n en la estructura del poder p\u00fablico inherente a un \u00a0 r\u00e9gimen democr\u00e1tico.\u201d Sentencia C- 590 de \u00a0 2005. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[8] Ratio decidendi que fue necesario reiterar de forma \u00a0 expresa en la sentencia C-590 de 2005: \u201cSe ha sostenido que \u00a0 la Corte Constitucional, en la Sentencia C-543-92, declar\u00f3 la inexequibilidad de \u00a0 varias disposiciones legales que permit\u00edan la tutela contra sentencias.\u00a0 \u00a0 Con base en esa referencia se afirma que el amparo constitucional de los \u00a0 derechos fundamentales no procede contra decisiones judiciales porque as\u00ed lo \u00a0 estableci\u00f3 esta Corporaci\u00f3n en un fallo de constitucionalidad; fallo que, a \u00a0 diferencia de las decisiones proferidas con ocasi\u00f3n de la revisi\u00f3n de las \u00a0 sentencias de tutela, tiene efectos erga omnes [\u2026] a trav\u00e9s de la \u00a0 sentencia C-543\/92 la Corte Constitucional declar\u00f3 la inconstitucionalidad de \u00a0 los art\u00edculos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, disposiciones que \u00a0 consagraban la acci\u00f3n de tutela contra decisiones judiciales. No obstante, en \u00a0 esa oportunidad la Corte indic\u00f3 de manera expresa que la acci\u00f3n de tutela s\u00ed \u00a0 pod\u00eda proceder contra omisiones injustificadas o actuaciones de hecho de los \u00a0 funcionarios judiciales, cuando quiera que las mismas vulneraran los derechos \u00a0 fundamentales.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[9] Sentencia T-572 \u00a0 de 1994. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[10] Reiterados en \u00a0 m\u00faltiples pronunciamientos de la Corte, dentro de los que conviene mencionar la \u00a0 sentencia SU-813 de 2007. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[11] Sentencia C-590 \u00a0 de 2005. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[12] Sentencia C-590 \u00a0 de 2005. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[13] \u00a0Como se advirti\u00f3 en la sentencia T-173 de 1993, esta exigencia procura evitar \u00a0 que la acci\u00f3n de tutela se convierta en un instrumento para involucrarse en \u00a0 asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[14] Sentencia C-590 \u00a0 de 2005. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[15] Sentencia T-504 de 2000. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[16] Sentencia C-590 \u00a0 de 2005. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[17] \u201cNo obstante, de acuerdo con la doctrina \u00a0 fijada en la Sentencia C-591-05, si la irregularidad comporta una grave lesi\u00f3n \u00a0 de derechos fundamentales, tal como ocurre con los casos de pruebas il\u00edcitas \u00a0 susceptibles de imputarse como cr\u00edmenes de lesa humanidad, la protecci\u00f3n de \u00a0 tales derechos se genera independientemente de la incidencia que tengan en el \u00a0 litigio y por ello hay lugar a la anulaci\u00f3n del juicio.\u201d Sentencia C-590 de 2005. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[18] \u00a0 Sentencias T-088 de 1999 y SU-1219 de 2001. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[19] Sentencia T-522 de 2001. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[20] No obstante la importancia de la presentaci\u00f3n de las \u00a0 causales espec\u00edficas de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela contra \u00a0 providencias judiciales, este Tribunal ha advertido sin embargo la imposibilidad \u00a0 de definir fronteras estrictas entre ellas: \u201cEn este punto es necesario aclarar \u00a0 que los arriba mencionados no son conceptos cuyas fronteras hayan sido \u00a0 enunciadas de manera definitiva por la Corte Constitucional. Muchos de los \u00a0 defectos presentes en las decisiones judiciales son un h\u00edbrido de las tres \u00a0 hip\u00f3tesis mencionadas, y muchas veces, es casi imposible definir las fronteras \u00a0 entre unos y otros. Por ejemplo, el desconocimiento de la ley aplicable al caso \u00a0 concreto debido a una interpretaci\u00f3n caprichosa (sin el fundamento argumentativo \u00a0 adecuado) o arbitraria (sin justificaci\u00f3n alguna) de la normatividad, muy \u00a0 seguramente dar\u00e1 lugar a la vulneraci\u00f3n de derechos fundamentales como \u00a0 consecuencia de (i) la actividad hermen\u00e9utica antojadiza del juez (defecto \u00a0 sustantivo) y (ii) de la denegaci\u00f3n del derecho al acceso a la administraci\u00f3n de \u00a0 justicia que tal entendimiento de la normatividad genera (defecto procesal).\u201d. \u00a0 Sentencia T-701 de 2004. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[21] \u00a0Corte Constitucional, Sentencia T-757 de 2009. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[22] Sentencia C-590 \u00a0 de 2005. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[23] Ver al respecto, entre otras, las sentencias \u00a0 T-573 de 1997, T-567 de 1998, T-001 de 1999, T-377 y T-1009 de 2000, T-852 de \u00a0 2002, T-453 de 2005, T-061 de 2007, T-079 de 1993, T-231 de 1994, T-001 de 1999, \u00a0 T-814 de 1999, T-522 de 2001, T-842 de 2001, SU-159 de 2002, T-462 \u00a0 de 2003, T-205 de 2004, T-701 de 2004, T-807 de 2004, T-1244 de 2004, \u00a0 T-056 de 2005, T-189 de 2005, T-800 de 2006, T-061 de 2007, T-018 de 2008, T-051 \u00a0 de 2009, T-060 de 2009, T-066 de 2009, T-545 de 2010, T-1029 de 2010, \u00a0 T-581 de 2011 y T-762 de 2011.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[24] En el mismo \u00a0 sentido ver la T-545 de 2010. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[25] Sentencia T-189 de 2005. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[26] Ver sentencia T-205 de 2004. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[27] Sentencia T-800 de 2006. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[28] Sentencia T-522 de 2001. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[29] Sentencia SU-159 de 2002. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[30] Sentencia T-051 de 2009, T-1101 de 2005 y \u00a0 T-1222 de 2005. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[31] Sentencia T-462 de 2003 y T-001 de 1999. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[33] Sentencia T-814 de 1999, T-842 de 2001 y \u00a0 T-1244 de 2004. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[34] Sentencia T-018 de 2008. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[35] Sentencia T-086 de 2007. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[36] Sentencia T-231 de 1994. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[37] Sentencia T-807 de 2004. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[38] Sentencia T-056 de 2005. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[39] Sentencia T-114 de 2002,\u00a0 T-1285 de 2005. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[40] Sentencia T-086 de 2007. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[41] Ver la sentencias T-292 de 2006, SU-640 de \u00a0 1998 y\u00a0 T-462 de 2003. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[42] Sentencias T-193 de 1995, T-949 de 2003 y \u00a0 T-1285 de 2005. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[43] Sentencia T-086 de 2007. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[44] Sentencias SU-1184 de 2001, T-1625 de 2000, \u00a0 T-522 de 2001 y\u00a0 T-047 de 2005. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[45] Sentencia T-086 de 2007. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[46] Acuerdo # 050 de 2010, \u201cpor medio del cual se aprueba y \u00a0 adopta el reglamento estudiantil aplicable a los estudiantes de la escuela de \u00a0 cadetes \u00b4General Jos\u00e9 Mar\u00eda C\u00f3rdova\u00b4\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[47] Num. 2 Art. 2. Acuerdo # 050 de 2010. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[48] Par\u00e1grafo. Art. 3. Acuerdo # 050 de 2010. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[49] Para \u00a0 esta explicaci\u00f3n, la Corte Constitucional seguir\u00e1 la idea descriptiva contenida \u00a0 en \u201cDerecho del \u00a0 Entretenimiento para adultos\u201d de Natalia Tob\u00f3n Franco y Eduardo Varela \u00a0 Pezzano. P\u00e1gs 12 a 16, [www.nataliatobon.com\/&#8230;\/Derecho_del_Entretenimiento_para_Adultos]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[50] http:\/\/www.rae.es \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[51] (\u2026) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[52] Ob Cit. \u201cDerecho \u00a0del Entretenimiento (\u2026)Tob\u00f3n Franco y Varela \u00a0 Pezzano (\u2026)\u201d. Definici\u00f3n \u00a0 presentada como \u201cuna adaptaci\u00f3n (\u2026) del art\u00edculo 2\u00ba del Decreto 1524 de 2002 \u00a0 que define la pornograf\u00eda infantil\u201d, en la que se reemplaza la alusi\u00f3n a los \u00a0 \u201cmenores de edad\u201d por las \u201cpersonas\u201d en general. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[53] [Cita de la obra consultada] Rodr\u00edguez Ramos, Luis; Colina Oquendo, \u00a0 Pedro; Fern\u00e1ndez Jim\u00e9nez, Ana; &amp; Gil de la Fuente, Juan. C\u00f3digo penal espa\u00f1ol. \u00a0 Comentado y con jurisprudencia. La Ley, 2\u00aa ed., Madrid, 2007, p. 458 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[54] [Cita de la obra consultada] Al respecto, v\u00e9ase Cairo, Mariana; \u00a0 Ciccone, Vanesa &amp; Garc\u00eda, Jorgelina. Erotismo. Estudio sobre televisi\u00f3n, \u00a0 erotismo y pornograf\u00eda. Publicaciones digitales COMFER, \u00a0 http:\/\/www.comfer.gov.ar\/web\/Varios\/Estudios\/Contenido_en_los_medios\/erotismotv.pdf. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[55] Attorney General\u2019s Commission on Pornography, 1986 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[56] Frente \u00a0 a esto se concluye en \u201cDerecho del \u00a0 Entretenimiento\u2026 Tob\u00f3n Franco y Varela Pezzano\u2026\u201d Ob Cit: \u201cComo se observa, cada uno de estos criterios lleva consigo un \u00a0 grado alto de subjetividad. Tal vez el juez norteamericano que afirm\u00f3: \u2015no puedo definir lo que es pornograf\u00eda ni \u00a0 obscenidad pero lo reconozco cuando estoy frente a ello-, ten\u00eda raz\u00f3n. [Jacobellis v. Ohio, 378 U.S. 184, 197 (1964)]\u201d \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>[57] NINO, Carlos Santiago. \u201cLa Autonom\u00eda \u00a0 Constitucional\u201d. En La Autonom\u00eda Personal. Varios Autores. Ed. Centro de \u00a0 Estudios Constitucionales. Madrid 1992. P\u00e1gs, 53 y 54. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[58] C-639 de 2012. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[59] Fundamento Jur\u00eddico n\u00famero 20. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[60] Ib\u00edd \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[61] Ib\u00edd \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[62] C-639 de 2010: \u201cTambi\u00e9n, incide en el logro del equilibrio entre la \u00a0 vigencia de la orientaci\u00f3n axiol\u00f3gica de las normas constitucionales y el \u00a0 sentido de las alternativas de acci\u00f3n escogidas leg\u00edtimamente por la comunidad, \u00a0 el contenido de la exigencia contemplada en el art\u00edculo 209 Superior, seg\u00fan el \u00a0 cual la administraci\u00f3n p\u00fablica \u00b4est\u00e1 al servicio de los intereses \u00a0 generales y se desarrolla con fundamento en los principios de igualdad, \u00a0 moralidad, eficacia, econom\u00eda, celeridad, imparcialidad y publicidad, (\u2026) \u00a0 {y} debe coordinar sus actuaciones para el adecuado cumplimiento de los fines \u00a0 del Estado.\u00b4\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[63] Vid. entre otras las sentencias T-532 de 1992 y C-221 de 1994. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[64] Vid. \u00a0 entre otras la sentencia T-124\/98: \u00a0 \u201cVivir en comunidad y experimentar la sensaci\u00f3n de ser iguales y libres \u00a0 constitucionalmente frente a los dem\u00e1s, incluye tambi\u00e9n la posibilidad de actuar \u00a0 y sentir de una manera diferente, en lo que concierne a las aspiraciones y a la \u00a0 autodeterminaci\u00f3n personal. La potestad de cada quien para fijar esas opciones \u00a0 de vida de conformidad con las propias elecciones y anhelos, sin desconocer con \u00a0 ello los derechos de los dem\u00e1s y el ordenamiento jur\u00eddico existente, es lo que \u00a0 llamamos el derecho al libre desarrollo de la personalidad. Este derecho, \u00a0 protegido constitucionalmente y ligado\u00a0 sin duda alguna a los factores m\u00e1s \u00a0 internos de la persona y a su dignidad, se manifiesta singularmente en la \u00a0 definici\u00f3n consciente y responsable que cada persona puede hacer frente a sus \u00a0 propias opciones de vida y a su plan como ser humano, y colectivamente, en\u00a0 \u00a0 la pretensi\u00f3n de respeto de esas decisiones por parte de los dem\u00e1s miembros de \u00a0 la sociedad\u201d.\u00a0 Tambi\u00e9n, SU-510 de 1998. \u201cEl hombre es un ser que se domina a s\u00ed mismo por medio de la raz\u00f3n, lo \u00a0 que implica su capacidad de autodeterminaci\u00f3n.\u201d (S.V \u00a0 parcial a la SU-510 de 1998. Vladimiro Naranjo M.). En el mismo sentido, C-660 \u00a0 de 2000 y C-718 de 2006. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[65] Uno de los argumentos que la Corte Constitucional utiliz\u00f3 en el juicio \u00a0 de proporcionalidad que pretendi\u00f3 determinar la aplicaci\u00f3n ponderada del derecho \u00a0 a la dignidad de las mujeres y del principio de respeto y protecci\u00f3n de la vida, \u00a0 en el estudio de constitucionalidad de la disposici\u00f3n jur\u00eddica que penaliza la \u00a0 conducta del aborto [C-355 de 2006], interpret\u00f3 que uno de los contenidos \u00a0 normativos del mencionado derecho a la dignidad consiste en la posibilidad de \u00a0 decidir aut\u00f3nomamente cuestiones relativas al desarrollo personal. Se sostuvo \u00a0 que: \u201cLa dignidad de la mujer excluye que pueda consider\u00e1rsele como mero \u00a0 recept\u00e1culo, y por tanto el consentimiento para asumir cualquier compromiso u \u00a0 obligaci\u00f3n cobra especial relieve en este caso ante un hecho de tanta \u00a0 trascendencia como el de dar vida a un nuevo ser, vida que afectar\u00e1 \u00a0 profundamente a la de la mujer en todos los sentidos.\u201d\u00a0 Adem\u00e1s, en \u00a0 materia de salud se dijo en la citada C-355 de 2007 lo siguiente: \u201c\u2026el \u00a0 derecho a la salud tiene una estrecha relaci\u00f3n con la autonom\u00eda personal y el \u00a0 libre desarrollo personal que reserva al individuo una serie de decisiones \u00a0 relacionadas con su salud libre de interferencias estatales y de terceros.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[66] SU-337 de 1999. Fundamento jur\u00eddico n\u00famero 10. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[67] C-221 de 1994 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[68] Ib\u00eddem \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[69] Por ejemplo medidas de protecci\u00f3n como el \u00a0 cintur\u00f3n de seguridad en automotores. Tambi\u00e9n la obligaci\u00f3n \u00a0 de la imposici\u00f3n de algunas vacunas sobre lo cual se dijo en sentencia SU-037 de \u00a0 1999: \u201cEn otras ocasiones, el rechazo de \u00a0 una intervenci\u00f3n m\u00e9dica puede tener efectos negativos no s\u00f3lo sobre el paciente \u00a0 sino tambi\u00e9n frente a terceros, lo cual puede justificar, dentro de ciertos \u00a0 l\u00edmites, la realizaci\u00f3n de ciertos procedimientos, incluso contra la voluntad de \u00a0 la propia persona. Esto explica la obligatoriedad de ciertas vacunas que \u00a0 protegen contra enfermedades muy contagiosas, susceptibles de afectar gravemente \u00a0 la salud colectiva, o la imposici\u00f3n de ciertas medidas sanitarias, como el \u00a0 aislamiento o la cuarentena de los enfermos, para evitar la propagaci\u00f3n de una \u00a0 epidemia.\u201d [Fundamento \u00a0 jur\u00eddico n\u00famero 13] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[70] Sobre el particular ha agregado la Corte: \u201cPara que una \u00a0 limitaci\u00f3n al derecho individual al libre desarrollo de la personalidad sea \u00a0 leg\u00edtima y, por lo mismo no arbitraria, se requiere que goce de un fundamento \u00a0 jur\u00eddico constitucional. No basta que el derecho de otras personas o la facultad \u00a0 de la autoridad se basen en normas jur\u00eddicas v\u00e1lidas, sino que en la necesaria \u00a0 ponderaci\u00f3n valorativa se respete la jerarqu\u00eda constitucional del derecho \u00a0 fundamental mencionado. En consecuencia, simples invocaciones del inter\u00e9s \u00a0 general, de los deberes sociales (CP art. 15), o de los derechos ajenos de rango \u00a0 legal, no son suficientes para limitar el alcance de este derecho.\u201d [T-532\/92. Fundamento Jur\u00eddico # 3]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[71] Reiterada en sentencia T-653 de 2008 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[72] Se concluy\u00f3 pues, que en materia del cuidado de la salud y del \u00a0 correspondiente sometimiento a tratamientos m\u00e9dicos para conjurar dolencias \u00a0 f\u00edsicas, se pod\u00eda asumir por regla general, que superadas las discusiones sobre \u00a0 cu\u00e1les son los procedimientos propios de determinadas patolog\u00edas (idoneidad), \u00a0 las valoraciones alrededor de su eficacia y su consecuente conveniencia en cada \u00a0 caso concreto forman parte de la esfera de autonom\u00eda del paciente, quien tiene \u00a0 derecho a tomar en cuenta los factores que considere pertinentes, incluso otros \u00a0 criterios m\u00e9dicos o de otra \u00edndole, como por ejemplo culturales, religiosos o \u00a0 est\u00e9ticos, para decidir si se somete o no a un tratamiento m\u00e9dico. Tambi\u00e9n, en este punto espec\u00edfico de decisiones concernientes al cuidado de \u00a0 la salud, en la T-493 de 1993 la Corte revis\u00f3 un caso en el \u00a0 que una persona interpuso acci\u00f3n de tutela con el fin que se ordenara a un \u00a0 familiar someterse a un tratamiento para tratar el c\u00e1ncer, se sostuvo que \u00a0 se desconoc\u00eda \u201c\u2026el mandato constitucional del art\u00edculo 16, que reconoce el \u00a0 derecho\u00a0 al libre desarrollo de la personalidad\u00a0 \u00b4sin m\u00e1s limitaciones \u00a0 que las que imponen los derechos de los dem\u00e1s y el orden jur\u00eddico\u00b4, en cuanto \u00a0 coartan la libertad (\u2026) de decidir si se somete o no a un tratamiento m\u00e9dico y \u00a0 las modalidades del mismo, e interfieren indebidamente la potestad de \u00a0 autodeterminarse, conforme a su propio arbitrio dentro de los l\u00edmites \u00a0 permitidos, en lo relativo a lo que a su juicio es m\u00e1s conveniente para \u00a0 preservar su salud y asegurar una especial calidad de vida. La decisi\u00f3n (\u2026) de \u00a0 no acudir a los servicios m\u00e9dicos (\u2026), entre otras razones, por lo costosos que \u00a0 ellos resultan, su raz\u00f3n valedera de no querer dejar sola a su hija en la casa, \u00a0 su especial convicci\u00f3n de que\u00a0 &#8220;Cristo la va a aliviar&#8221;, y de que se siente \u00a0 bien de salud, no vulnera ni amenaza los derechos de los dem\u00e1s,\u00a0 ni el \u00a0 orden jur\u00eddico; por consiguiente, merece ser respetada, dentro del \u00e1mbito del \u00a0 reconocimiento de su derecho al libre desarrollo de la personalidad.\u201d De \u00a0 igual manera, cuando la Corte estudi\u00f3 la constitucionalidad de la norma que \u00a0 penaliza el homicidio por piedad (C-239 de 1997), analiz\u00f3 la relaci\u00f3n de la \u00a0 dignidad de las personas con la valoraci\u00f3n individual de la propia condici\u00f3n de \u00a0 salud, y la consecuencia de que dicha relaci\u00f3n se diera bajo factores externos. \u00a0 Afirm\u00f3 por ello esta Corporaci\u00f3n que \u201c[n]ada tan cruel como obligar a \u00a0 una persona a subsistir en medio de padecimientos oprobiosos, en nombre de \u00a0 creencias ajenas, as\u00ed una inmensa mayor\u00eda de la poblaci\u00f3n las estime \u00a0 intangibles. Porque, precisamente, la filosof\u00eda que informa la Carta se cifra en \u00a0 su prop\u00f3sito de erradicar la crueldad. Rorty lo ha expresado en palabras \u00a0 exactas: quien adhiere a esa cosmovisi\u00f3n human\u00edstica, es una persona que piensa \u00a0 &#8220;que la crueldad es la peor cosa que puede haber.\u201d [C-239 de 1997 citando a \u00a0 Richard Rorty. Contingencia Iron\u00eda y Solidaridad. Ediciones Paidos, Barcelona, \u00a0 1991, Pg.154] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>M\u00e1s recientemente en la citada C-355 de \u00a0 2007, en la cual esta Corporaci\u00f3n estudi\u00f3 la constitucionalidad de la \u00a0 disposici\u00f3n jur\u00eddica que penaliza la conducta del aborto, se sostuvo lo \u00a0 siguiente: \u201c\u2026el derecho a la salud tiene una estrecha relaci\u00f3n con la \u00a0 autonom\u00eda personal y el libre desarrollo personal que reserva al individuo una \u00a0 serie de decisiones relacionadas con su salud libre de interferencias estatales \u00a0 y de terceros.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[73] ROSENKRANTZ Carlos F. \u201cEl valor de la Autonom\u00eda\u201d. En \u00a0 La autonom\u00eda Personal. Cuadernos y Debates # 37. Centro de Estudios \u00a0 Constitucionales. Madrid 1992. P\u00e1g. 17 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[74] \u00a0SCANLON T. \u201cThe relevance of choice\u201d. Citado en \u00a0 ROSENKRANTZ Carlos F. \u201cEl valor de\u2026\u201d. Ob Cit \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[75] PEREZ TRIVI\u00d1O Jos\u00e9 Luis. La Relevancia de la \u00a0 Dignidad Humana. En DOXA 30. Cuadernos de Filosof\u00eda del Derecho. Ed \u00a0 Centro de Estudios Constitucionales. 2007. Citando a DILLON\u00a0 R, \u00a0 \u201cDignity, Character and Self-Respect\u201d. New York- London: Routledge.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[76] Ib\u00edd. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[77] NINO, Carlos Santiago. \u201cLa Autonom\u00eda \u00a0 Constitucional\u201d. (\u2026) Ob Cit. P\u00e1g 54 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[78] Esta distinci\u00f3n entre dignidad, conciencia de \u00a0 la dignidad y expresi\u00f3n de la dignidad es tomada de GARZ\u00d3N VADES Ernesto, \u00a0 \u201c\u00bfCu\u00e1l es la relevancia Moral de la Dignidad humana?\u201d. En Bulygin E. El \u00a0 positivismo Jur\u00eddico. Fontamara. M\u00e9xico 2006; citado en PEREZ TRIVI\u00d1O\u2026 La \u00a0 Relevancia de\u2026 DOXA 30. Ob. Cit \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[79] T-062 de 2011. Fundamento jur\u00eddico n\u00famero 6 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[80] Ib\u00eddem: \u201cEn otras palabras, la identidad \u00a0 sexual no puede conformar, en s\u00ed mismo, un par\u00e1metro para la imposici\u00f3n de \u00a0 tratamientos discriminatorios, ni menos sanciones o diferenciaciones jur\u00eddicas \u00a0 que impongan l\u00edmites, barreras, distinciones o requisitos m\u00e1s gravosos para el \u00a0 logro de finalidades propias del ordenamiento legal, de cualquier \u00edndole.\u00a0 \u00a0 Esta regla se hace evidente, entre otros fallos, en la sentencia C-336\/08 (M.P. \u00a0 Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez), en la cual la Corte estudi\u00f3 la constitucionalidad \u00a0 de las normas que restring\u00edan el reconocimiento de la pensi\u00f3n de sobrevivientes \u00a0 a las parejas del mismo sexo. En esa decisi\u00f3n se hizo una descripci\u00f3n de las \u00a0 normas constitucionales, los pronunciamientos de organismos de derecho \u00a0 internacional de los derechos humanos y los precedentes m\u00e1s importantes de esta \u00a0 Corporaci\u00f3n, que llevan a concluir que la identidad sexual es uno de los motivos \u00a0 constitucionalmente prohibidos de discriminaci\u00f3n.\u00a0 Sobre el particular, en \u00a0 la sentencia en comento se expres\u00f3 lo siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c5.6. La prohibici\u00f3n de someter a las personas a tratos discriminatorios \u00a0 por razones de sexo, tambi\u00e9n encuentra fundamento en los tratados y convenios \u00a0 internacionales sobre derechos humanos ratificados por Colombia, a lo cual se \u00a0 agrega la jurisprudencia de los \u00f3rganos internacionales de derechos humanos, que \u00a0 seg\u00fan lo dispuesto en el art\u00edculo 93 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, prevalecen en \u00a0 el orden interno y son criterio interpretativo de los derechos constitucionales \u00a0 en cuanto contengan un est\u00e1ndar de protecci\u00f3n mayor al que consagra la Carta o \u00a0 la jurisprudencia constitucional Cfr., entre otras, las sentencias C-010 de \u00a0 2000; C-004 de 2003; y T-453 de 2005. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, el Pacto Internacional de Derechos Civiles \u00a0 y Pol\u00edticos aprobado por medio de la Ley 74 de 1968, en el art\u00edculo 26 del \u00a0 Primer Protocolo Facultativo establece: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.7. El Comit\u00e9 de Derechos Humanos encargado de la interpretaci\u00f3n del \u00a0 Pacto ha afirmado que la categor\u00eda \u201corientaci\u00f3n sexual\u201d est\u00e1 incluida dentro del \u00a0 t\u00e9rmino \u201csexo\u201d del art\u00edculo citado. Fue as\u00ed como el Comit\u00e9 de Derechos Humanos \u00a0 resolvi\u00f3 en el a\u00f1o 2003 una causa fundada en hechos similares a los referidos \u00a0 por los demandantes en el presente caso. El 18 de septiembre de 2003, el Comit\u00e9, \u00a0 mediante Comunicaci\u00f3n N\u00ba 941\/2000, public\u00f3 la decisi\u00f3n que resolvi\u00f3 el caso \u00a0 Young Vs. Australia. [Comit\u00e9 de Derechos Humanos, Naciones Unidas, Comunicaci\u00f3n \u00a0 N\u00ba 941\/2000: Australia. 18\/09\/2003. CCPR\/C78\/D941\/2000]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La decisi\u00f3n tuvo que ver con la solicitud de \u00a0 pensi\u00f3n de \u201cpersona a cargo\u201d elevada por el compa\u00f1ero permanente de quien \u00a0 falleci\u00f3 luego de 38 a\u00f1os de convivencia; el demandante afirm\u00f3 ser v\u00edctima de la \u00a0 violaci\u00f3n del art\u00edculo 26 del Pacto, porque el Estado australiano le hab\u00eda \u00a0 negado el reconocimiento de la pensi\u00f3n de sobreviviente, por cuanto la \u00a0 legislaci\u00f3n interna s\u00f3lo consideraba como beneficiario al compa\u00f1ero o compa\u00f1era \u00a0 de diferente sexo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.8. Si de conformidad con el derecho fundamental al libre desarrollo de \u00a0 la personalidad, las personas pueden buscar su propia identidad y la opci\u00f3n de \u00a0 vida que deseen llevar, inclusive respecto de su orientaci\u00f3n sexual, y no pueden \u00a0 ser discriminados por ello, tales derechos fundamentales, garantizan con \u00a0 relaci\u00f3n a los homosexuales, un trato justo, respetuoso y tolerante hacia ello y \u00a0 hacia su condici\u00f3n (T-268 de 2000). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[81] \u00a0[\u00c9nfasis del texto] C-431 de 1999. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[82] Sentencia C-098\/96. Al respecto se agreg\u00f3 en \u00a0 la T-062 de 2011: \u201cSin embargo, pese a que la Constituci\u00f3n consagra el \u00a0 derecho al libre desarrollo de la personalidad y por tanto la libre opci\u00f3n \u00a0 sexual, y adem\u00e1s proh\u00edbe la discriminaci\u00f3n por raz\u00f3n del sexo de las personas, \u00a0 las parejas homosexuales han sido tradicionalmente discriminadas, y solo han \u00a0 logrado reconocimiento jur\u00eddico y protecci\u00f3n merced a la jurisprudencia de la \u00a0 Corte Constitucional. ( T-268 de \u00a0 2000). Tambi\u00e9n se izo referencia a que en la Sentencia C-075 de \u00a0 2007, estableci\u00f3 que el reconocimiento de determinadas garant\u00edas a las parejas \u00a0 heterosexuales puede corresponder a una forma de discriminaci\u00f3n para las parejas \u00a0 homosexuales, cuando a \u00e9stas no se les reconoce lo mismo sin suministrar una \u00a0 explicaci\u00f3n objetiva y razonable. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Respecto del tratamiento dispensado a los \u00a0 integrantes de la comunidad homosexual, en la misma providencia la Corte \u00a0 precis\u00f3: (i) La Constituci\u00f3n Pol\u00edtica proscribe toda forma de discriminaci\u00f3n en \u00a0 raz\u00f3n de la orientaci\u00f3n sexual de las personas; (ii) Existen diferencias entre \u00a0 las parejas heterosexuales y las parejas homosexuales, raz\u00f3n por la cual no \u00a0 existe un imperativo constitucional de dar un tratamiento igual a unas y a \u00a0 otras; (iii) Corresponde al legislador establecer las medidas para atender los \u00a0 requerimientos de protecci\u00f3n de los distintos grupos sociales y avanzar \u00a0 gradualmente en la protecci\u00f3n de quienes se encuentren en situaci\u00f3n de \u00a0 marginamiento; y, (iv) Toda diferencia de trato entre personas o grupos que sean \u00a0 asimilables s\u00f3lo es constitucionalmente admisible si obedece a un principio de \u00a0 raz\u00f3n suficiente. \u00a0Sentencia C-075 de 2007 en la que se concluy\u00f3 una ausencia de protecci\u00f3n en \u00a0 el \u00e1mbito patrimonial para la pareja homosexual que resulta lesiva de la \u00a0 dignidad de la persona humana y contraria al libre desarrollo de la personalidad \u00a0 y comporta una forma de discriminaci\u00f3n proscrita por la Constituci\u00f3n, en cuanto \u00a0 comporta una restricci\u00f3n injustificada de la autonom\u00eda de los integrantes de \u00a0 tales parejas y puede tener efectos lesivos, no solo en cuanto obstaculiza la \u00a0 realizaci\u00f3n de su proyecto de vida com\u00fan, sino porque no ofrece una respuesta \u00a0 adecuada para las situaciones de conflicto que se pueden presentar cuando por \u00a0 cualquier causa cese la cohabitaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[De igual manera] mediante sentencia C-811 \u00a0 de 2007, la Corte reitera las consideraciones hechas en la sentencia C-075 de \u00a0 2007 en cuanto a los derechos al libre desarrollo de la personalidad e igualdad \u00a0 de que son titulares las parejas del mismo sexo, dispuso que el r\u00e9gimen de \u00a0 protecci\u00f3n consagrado en el Plan Obligatorio de Salud se aplica tambi\u00e9n a las \u00a0 parejas del mismo sexo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este pronunciamiento, la Corte concluy\u00f3 que \u00a0 la vulneraci\u00f3n de los derechos de las parejas del mismo sexo en relaci\u00f3n con el \u00a0 Plan Obligatorio de salud comporta para \u00e9stas un d\u00e9ficit de protecci\u00f3n \u00a0 inadmisible a la luz de la Constituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.12. Los recientes pronunciamientos de la \u00a0 Corte Constitucional llevan a considerar que aunque la legislaci\u00f3n positiva no \u00a0 establezca de manera expresa un determinado \u00e1mbito de garant\u00edas para la \u00a0 comunidad homosexual, ello no ha sido obst\u00e1culo para que en \u00e1reas espec\u00edficas, \u00a0 como la relacionada con el r\u00e9gimen patrimonial de las uniones maritales de hecho \u00a0 y la cobertura del Plan Obligatorio de Salud, la jurisprudencia haya reconocido \u00a0 un tratamiento igual para las parejas heterosexuales y homosexuales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De lo se\u00f1alado en la jurisprudencia \u00a0 constitucional se concluye que, al igual que como sucede con los dem\u00e1s criterios \u00a0 sospechosos de discriminaci\u00f3n, para que puedan imponerse un tratamiento \u00a0 diferenciado fundado en la identidad sexual, debe estarse ante (i) una raz\u00f3n \u00a0 suficiente para ello; y (ii) cumplirse con un juicio estricto de \u00a0 constitucionalidad, el cual demuestre que la medida basada en dicho tratamiento \u00a0 es la \u00fanica posible para cumplir con un fin constitucional imperioso. En caso \u00a0 que no se cumplan estas estrictas condiciones, la medida devendr\u00e1 incompatible \u00a0 con los postulados constitucionales.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[83] [Cita del aparte transcrito] Corte Constitucional, sentencia T-622 \u00a0 de 2005 (MP Alvaro Tafur Galvis); en este caso se decidi\u00f3 que \u201c[\u2026] las \u00a0 autoridades de la C\u00e1rcel Villahermosa de Cali, han autorizado y consentido en la \u00a0 pr\u00e1ctica de las requisas cuya queja presentan las demandantes, sin que medie \u00a0 procedimiento alguno que d\u00e9 cuenta de su justificaci\u00f3n en alg\u00fan caso concreto, \u00a0 las sentencias de instancia ser\u00e1n revocadas, por las razones expuestas en esta \u00a0 providencia y se conceder\u00e1 la protecci\u00f3n invocada de los derechos fundamentales \u00a0 de las accionantes, en el sentido de que tanto los visitantes como los internos \u00a0 de la C\u00e1rcel Villahermosa de Cali no ser\u00e1n sometidos a tratos crueles, inhumanos \u00a0 y degradantes, ni las mujeres visitantes discriminadas al tener su per\u00edodo \u00a0 menstrual y tomar esa condici\u00f3n como limitante para que puedan realizar las \u00a0 visitas a que tienen derecho los internos, para lo cual el Instituto Nacional \u00a0 Penitenciario y Carcelario-INPEC-deber\u00e1 dotar a la C\u00e1rcel Villahermosa de Cali, \u00a0 si \u00e9sta no la tuviera, de la tecnolog\u00eda que permita detectar armas, explosivos y \u00a0 sustancias adictivas, sin someter a las personas que deben soportar las requisas \u00a0 a pr\u00e1cticas contrarias a su dignidad, sino s\u00f3lo las requisas de sus ropas, \u00a0 objetos personales y los elementos que pretenden ingresar al penal, necesarias \u00a0 para mantener la disciplina y la seguridad carcelaria.\u201d. En el mismo sentido, \u00a0 ver las sentencias T-1069 de 2005 (MP Rodrigo Escobar Gil). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[84] [Cita del aparte transcrito] Corte \u00a0 Constitucional, sentencia T-848 de 2005 (MP Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[85] NINO, Carlos\u2026 \u201cLa Autonom\u00eda\u2026 . Ob Cit \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[86] Ib\u00edd. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[87] Ib\u00edd. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[88] Ib\u00edd. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[89] Sentencia T- 598 de 2003. M.P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[90] En concreto, los videos presentan a la demandante Cadete, sola \u00a0 en la escena, en las instalaciones del ba\u00f1o del alojamiento de las \u00a0 cadetes femeninas del Bacad-2 de la Escuela MILITAR \u00b4General Jos\u00e9 \u00a0 Mar\u00eda C\u00f3rdova\u00b4, con la pijama distintiva de las cadetes de la Escuela; se \u00a0 desnuda, se toca sugestivamente y se masturba con distintos elementos, mientras \u00a0 habla por tel\u00e9fono celular. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[91] Con un informe de lo sucedido de la \u00a0 Teniente Rojas Vargas dirigido al Coronel Zabala, quien ese mismo d\u00eda (2 de \u00a0 marzo de 2011) expide oficio mediante el cual inicia investigaci\u00f3n disciplinaria \u00a0 005, y ordena tomar declaraciones de las personas implicadas en el hallazgo de \u00a0 los videos, as\u00ed como la entrega formal del computador personal de la \u00a0 disciplinada, entre otros. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[92] Se realiza inspecci\u00f3n al computador de la disciplinada, con el \u00a0 fin de verificar el contenido de los videos de contenido sexual, y se practican \u00a0 diligencias de \u201cversi\u00f3n libre espont\u00e1nea\u201d de la Cadete \u00a0 \u00c1vila Rivera, la Teniente Rojas Vargas, la Cadete YY, la Cadete ZXZ y la Cadete \u00a0 MILITARR Rinc\u00f3n, por parte de la funcionaria de instrucci\u00f3n Subteniente Diana \u00a0 Carolina L\u00f3pez Guti\u00e9rrez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[93] Art\u00edculo 104. Faltas Grav\u00edsimas. Se considera falta disciplinaria \u00a0 grav\u00edsima el incurrir en las siguientes conductas (\u2026) 47.- \u201cGrabar, \u00a0 tomar o permitir que se graben o tomen escenas de pornograf\u00eda, pr\u00e1cticas \u00a0 sexuales, actos obscenos o poses vulgares donde se utilice el uniforme o donde \u00a0 aparezcan las instalaciones de cualquier unidad MILITARR o s\u00edmbolos o insignias \u00a0 de la instituci\u00f3n MILITARR.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[94] Sentencia SU-159 de 2002. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[95] Sentencia T-051 de 2009, T-1101 de 2005 y \u00a0 T-1222 de 2005. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[96] Sentencia T-462 de 2003 y T-001 de 1999. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[97] Sentencia T-114 de 2002,\u00a0 T-1285 de 2005. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[98] Sentencia T-086 de 2007. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[99] M.P. Alberto Rojas R\u00edos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[100] \u00a0Ver las Sentencias SU-086 de 1999, M. P.: Jos\u00e9 \u00a0 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo; T-590 de 2002, M. P.: Jaime Ara\u00fajo Renter\u00eda; \u00a0 T-600 de 2002, M. P.: Manuel Jos\u00e9 Cepeda \u00a0 Espinosa; T-514 de 2003, M. P.: Eduardo Montealegre Lynett; T-771 de 2004 \u00a0 M. P.: Rodrigo Uprimny Yepes; T- 995 de 2007, M. P.: Jaime Ara\u00fajo Renter\u00eda; \u00a0 T-387 de 2009, M. P.: Humberto Antonio Sierra Porto; T-076 de 2011, M. P.: Luis Ernesto Vargas Silva. \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[101] \u00a0Ver, por ejemplo, Sentencias T-1110 de 2002, M. P.: Alfredo Beltr\u00e1n \u00a0 Sierra y T-768 de 2013. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[102] \u00a0Sentencia SU-901 de 2005 M. P.: Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[103] Sentencia T-350 de 2011, M. P.: Mar\u00eda Victoria Calle Correa \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[104] \u00a0 En la sentencia T-391 de 2007, en el que la Corte\u00a0 Constitucional estudi\u00f3 \u00a0 una tutela contra un programa radial realizado por la emisora. En el texto de la \u00a0 parte considerativa se adelantaron algunas consideraciones sobre los conceptos \u00a0 de obscenidad y pornograf\u00eda en el derecho comparado, y se afirm\u00f3 que la \u00a0 pornograf\u00eda infantil est\u00e1 absolutamente prohibida (lo que comparto). Pero dado \u00a0 que el problema jur\u00eddico no tocaba directamente a la pornograf\u00eda como expresi\u00f3n \u00a0 protegida o prohibida por el orden superior, estimo que se trata de una pregunta \u00a0 abierta y que, muy probablemente, deber\u00e1 definirse caso a caso, dada la \u00a0 potencial variedad de contenidos sexuales.<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-392A-14 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Sentencia T-392A\/14 \u00a0 \u00a0 ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Requisitos generales y especiales de procedibilidad \u00a0 \u00a0 ACCION DE TUTELA CONTRA ACTOS ADMINISTRATIVOS-Requisitos generales y especiales de procedibilidad \u00a0 \u00a0 Tal como lo sostuvo recientemente la sentencia \u00a0 T-768 de 2013 lo esencial [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[99],"tags":[],"class_list":["post-21729","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2014"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/21729","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=21729"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/21729\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=21729"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=21729"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=21729"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}