{"id":2173,"date":"2024-05-30T16:55:48","date_gmt":"2024-05-30T16:55:48","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/c-264-96\/"},"modified":"2024-05-30T16:55:48","modified_gmt":"2024-05-30T16:55:48","slug":"c-264-96","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-264-96\/","title":{"rendered":"C 264 96"},"content":{"rendered":"<p>C-264-96<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; Sentencia C-264\/96 &nbsp;<\/p>\n<p>DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Improcedencia de adici\u00f3n\/FAX &nbsp;<\/p>\n<p>La adici\u00f3n de la demanda &#8211; producida su admisi\u00f3n -, no est\u00e1 contemplada en el r\u00e9gimen legal que gobierna los procesos constitucionales. Menos todav\u00eda, si para hacerla, se recurre al simple env\u00edo de un mensaje electr\u00f3nico, carente de presentaci\u00f3n personal. &nbsp;<\/p>\n<p>SECRETO MEDICO\/ETICA MEDICA &nbsp;<\/p>\n<p>La historia cl\u00ednica, su contenido y los informes que de la misma se deriven, est\u00e1n sujetos a reserva y, por lo tanto, s\u00f3lo pueden ser conocidos por el m\u00e9dico y su paciente. S\u00f3lo con la autorizaci\u00f3n del paciente, puede revelarse a un tercero el contenido de su historia cl\u00ednica. Levantada la reserva de la historia cl\u00ednica, su uso debe limitarse al objeto y al sentido leg\u00edtimos de la autorizaci\u00f3n dada por el paciente. Datos extra\u00eddos de la historia cl\u00ednica de un paciente, sin su autorizaci\u00f3n, no puede ser utilizados v\u00e1lidamente como prueba en un proceso judicial. No puede el Legislador se\u00f1alar bajo qu\u00e9 condiciones puede leg\u00edtimamente violarse el secreto profesional. El profesional depositario del secreto profesional est\u00e1 obligado a mantener el sigilo y no es optativo para \u00e9ste revelar su contenido o abstenerse de hacerlo. En situaciones extremas en las que la revelaci\u00f3n del secreto tuviere sin duda la virtualidad de evitar la consumaci\u00f3n de un delito grave podr\u00eda inscribirse el comportamiento del profesional en alguna de las causales justificativas del hecho. &nbsp;<\/p>\n<p>SECRETO PROFESIONAL-Facultad del Legislador de regularlo &nbsp;<\/p>\n<p>Aseverar que al Legislador est\u00e1 vedado establecer condiciones bajo las cuales resulte leg\u00edtimo violar el secreto profesional, no significa que no pueda en absoluto regular esta materia. Pese a que la norma de la Constituci\u00f3n que consagre un derecho o deber fundamental, no contemple expresamente la actuaci\u00f3n del Legislador, \u00e9ste no est\u00e1 impedido para regular la materia, desde luego sujet\u00e1ndose a la Carta y respetando tanto sus criterios estructurales como sistem\u00e1ticos. No milita raz\u00f3n alguna que pueda contraponerse a la regulaci\u00f3n legal del secreto profesional. En cierta medida puede afirmarse que el desarrollo legal, por el contrario, puede ser \u00fatil con el objeto de concretar y de imprimir eficacia a la esfera de protecci\u00f3n que brinda la norma constitucional. Naturalmente, la ley que se dicte ha de sujetarse a la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>SECRETO PROFESIONAL-Alcance &nbsp;<\/p>\n<p>El secreto profesional, garantizado por la Constituci\u00f3n, asegura la espontaneidad y el ejercicio concreto de la libertad \u00edntima que compromete la parte m\u00e1s centr\u00edpeta del yo individual, lo que se traduce en sancionar las revelaciones externas que frustran las experiencias puramente subjetivas que, por ser tales, deben permanecer ocultas. Se comprende que la Constituci\u00f3n asuma la defensa vigorosa de la vida privada, pues cuando de \u00e9sta as\u00ed sea un fragmento se ofrece a la vista y al conocimiento p\u00fablico o social, ella se profana y la persona percibe la infidencia como la m\u00e1s injusta afrenta a su bien m\u00e1s preciado, que no es otro que su mundo interior. &nbsp;<\/p>\n<p>SECRETO MEDICO &nbsp;<\/p>\n<p>SECRETO MEDICO-Revelaci\u00f3n a familiares del paciente &nbsp;<\/p>\n<p>Si el estado mental del paciente le permite ser consciente de las implicaciones que acarrea la divulgaci\u00f3n de la informaci\u00f3n, hacer caso omiso de su consentimiento, lesiona su autonom\u00eda y viola el deber de sigilo que debe mantener el m\u00e9dico. No obstante que el descubrimiento de la reserva a los familiares, pueda resultar \u00fatil para los fines del tratamiento, el paciente que, bien puede rehusar por entero el tratamiento del mal que lo aqueja, con mayor raz\u00f3n podr\u00e1 negarse a una modalidad del mismo que comporte el conocimiento o la intervenci\u00f3n de sus parientes pr\u00f3ximos. Cuando no es posible o factible obtener el consentimiento del paciente &#8211; estado mental anormal, inconsciencia o minoridad -, la revelaci\u00f3n a los familiares se torna necesaria para proteger la salud y la vida del paciente y, en s\u00ed misma, no representa un quebranto al secreto profesional, pues materialmente los familiares en la relaci\u00f3n m\u00e9dico-paciente asumen la representaci\u00f3n de este \u00faltimo o agencian sus derechos. La Corte declarar\u00e1 la exequibilidad del literal b de la Ley 23 de 1981, salvo en el caso de que el paciente est\u00e9 en condiciones de tomar por s\u00ed mismo la decisi\u00f3n de autorizar el levantamiento del secreto profesional m\u00e9dico a sus familiares. &nbsp;<\/p>\n<p>SECRETO MEDICO-Revelaci\u00f3n a autoridades judiciales\/INFORME SANITARIO-Restricci\u00f3n en cuanto individualizaci\u00f3n de paciente &nbsp;<\/p>\n<p>En principio, siempre que la prueba o la diligencia en la que interviene un m\u00e9dico, hubieren sido v\u00e1lidamente ordenadas por un Juez o autoridad competente dentro de un proceso o actuaci\u00f3n p\u00fablica, la presentaci\u00f3n del peritazgo o dictamen en cuanto corresponde al cumplimiento de un encargo legal, no puede considerarse violatorio del deber de sigilo. Esta situaci\u00f3n, sin duda, es diferente de la que se presentar\u00eda a ra\u00edz de la declaraci\u00f3n que eventualmente se le podr\u00eda exigir al m\u00e9dico sobre hechos o circunstancias del paciente, conocidos en raz\u00f3n de su relaci\u00f3n profesional, que podr\u00edan conducir a su incriminaci\u00f3n. En este caso, la condici\u00f3n de &#8220;alter ego&#8221; que se predica del m\u00e9dico, impedir\u00eda que por su conducto se llegare a dicho resultado y la prueba as\u00ed practicada no podr\u00eda tenerse en cuenta (C.P arts. 29 y 34). Si se trata de un informe sanitario o epidemiol\u00f3gico, seg\u00fan lo exijan las circunstancias, no ser\u00e1 posible, a riesgo de violar el secreto medico, que se individualice al paciente. En verdad, para los fines generales de la polic\u00eda de salud p\u00fablica, resulta desproporcionado que en los registros, sin su autorizaci\u00f3n, figure el nombre del paciente y sus condiciones personales, m\u00e1xime si se tiene en cuenta que de esa revelaci\u00f3n podr\u00edan desprenderse discriminaciones y consecuencias pr\u00e1cticas indeseables. En fin, la \u00fanica forma de no violar el secreto m\u00e9dico, en este contexto, es el de reportar la novedad, sin aludir al dato particularizado. &nbsp;<\/p>\n<p>SECRETO MEDICO-Revelaci\u00f3n a los interesados cuando est\u00e9 en peligro la vida &nbsp;<\/p>\n<p>La apertura del secreto a los interesados, &#8220;cuando por defectos f\u00edsicos irremediables, enfermedades graves, infecto-contagiosas o hereditarias, se pongan en peligro la vida del c\u00f3nyuge o de su descendencia&#8221;, indica que el Legislador ha resuelto el conflicto entre la vida y la inviolabilidad del secreto, optando por la primera. En estricto rigor, no puede afirmarse que la ley se\u00f1ale una condici\u00f3n bajo la cual resulta leg\u00edtimo violar el secreto profesional. Simplemente, en la situaci\u00f3n l\u00edmite en que fatalmente debe decidirse por uno de los dos valores &#8211; confianza y vida -, se ha considerado que la preservaci\u00f3n de la vida desplaza, en ese caso, a la conservaci\u00f3n del secreto. &nbsp;<\/p>\n<p>DEBER DE GUARDAR SECRETO &nbsp;<\/p>\n<p>Del depositario del secreto se espera un comportamiento profesional fundado en el sigilo, pero este deber tiene un l\u00edmite objetivo en el momento en que la abstenci\u00f3n del m\u00e9dico compromete su deber de respeto por la vida y cuando contra los dictados de su propia consciencia se ve forzado a presenciar c\u00f3mo su silencio se torna c\u00f3mplice de la muerte. En realidad, a\u00fan respecto de los profesionales, naturalmente a partir de un umbral superior, tampoco son exigibles deberes excesivamente onerosos, es decir, aqu\u00e9llos que &#8220;rebasan el m\u00ednimo de lo que razonablemente puede exigirse a un sujeto normal&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Referencia: Expediente N\u00ba D-1139 &nbsp;<\/p>\n<p>Actor: Jaime Alberto Miranda Arroyo &nbsp;<\/p>\n<p>Demanda de inconstitucionalidad contra los art\u00edculos 37 (parcial) y 38 (parcial) de la Ley 23 de 1981 &#8220;Por la cual se dictan normas en materia de \u00e9tica m\u00e9dica&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: &nbsp;<\/p>\n<p>Dr. EDUARDO CIFUENTES MU\u00d1OZ &nbsp;<\/p>\n<p>Santa Fe de Bogot\u00e1, D.C., Junio trece (13) de mil novecientos noventa y seis (1996). &nbsp;<\/p>\n<p>Aprobado por Acta N\u00ba 28 &nbsp;<\/p>\n<p>La Sala Plena de la Corte Constitucional integrada por su Presidente Carlos Gaviria D\u00edaz y por los Magistrados Jorge Arango Mej\u00eda, Antonio Barrera Carbonell, Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz, Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo, Hernando Herrera Vergara, Alejandro Mart\u00ednez Caballero, Vladimiro Naranjo Mesa y Julio C\u00e9sar Ortiz Guti\u00e9rrez. &nbsp;<\/p>\n<p>EN NOMBRE DEL PUEBLO &nbsp;<\/p>\n<p>POR MANDATO DE LA CONSTITUCION &nbsp;<\/p>\n<p>Ha pronunciado la siguiente &nbsp;<\/p>\n<p>S E N T E N C I A &nbsp;<\/p>\n<p>En el proceso de constitucionalidad contra los art\u00edculos 37 (parcial) y 38 (parcial) de la Ley 23 de 1981 &#8220;Por la cual se dictan normas en materia de \u00e9tica m\u00e9dica&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>I. TEXTO DE LA NORMA DEMANDADA &nbsp;<\/p>\n<p>LEY 23 1981 &nbsp;<\/p>\n<p>(febrero 18) &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Por la cual se dictan normas en materia de \u00e9tica m\u00e9dica&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>EL CONGRESO DE COLOMBIA,&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>DECRETA: &nbsp;<\/p>\n<p>(&#8230;) &nbsp;<\/p>\n<p>ARTICULO 37.- Enti\u00e9ndese por secreto profesional m\u00e9dico aquello que no es \u00e9tico o l\u00edcito revelar sin justa causa. El m\u00e9dico est\u00e1 obligado a guardar el secreto profesional en todo aquello que por raz\u00f3n del ejercicio de su profesi\u00f3n haya visto, o\u00eddo o comprendido, salvo en los casos contemplados por las disposiciones legales. &nbsp;<\/p>\n<p>ARTICULO 38.- Teniendo en cuenta los consejos que dicte la prudencia, la revelaci\u00f3n del secreto profesional se podr\u00e1 hacer: &nbsp;<\/p>\n<p>a) Al enfermo, en aquello que estrictamente le concierne y convenga; &nbsp;<\/p>\n<p>b) A los familiares del enfermo, si la revelaci\u00f3n es \u00fatil al tratamiento;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>c) A los responsables del paciente, cuando se trate de menores de edad o de personas totalmente incapaces; &nbsp;<\/p>\n<p>d) A las autoridades judiciales o de higiene y salud, en los casos previstos por la ley; &nbsp;<\/p>\n<p>e) A los interesados; cuando por defectos f\u00edsicos irremediables, enfermedades graves, infecto-contagiosas o hereditarias, se pongan en peligro la vida del c\u00f3nyuge o de su descendencia.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>(Se subraya la parte demandada) &nbsp;<\/p>\n<p>II. ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>1. El ciudadano Jaime Alberto Miranda Arroyo solicita la declaraci\u00f3n de inexequibilidad de los art\u00edculos 37 y 38 de la Ley 23 de 1981, &#8220;Por la cual se dictan normas en materia de \u00e9tica m\u00e9dica&#8221;, por considerar que vulneran los art\u00edculos 74, 95-7 y 241-4 de la Carta Pol\u00edtica. &nbsp;<\/p>\n<p>1.1. Se\u00f1ala el demandante que el art\u00edculo 74 de la Constituci\u00f3n consagr\u00f3 la inviolabilidad absoluta del secreto profesional. Agrega que la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha determinado que el mencionado art\u00edculo 74, no dej\u00f3 margen alguno para que el Legislador fijara las condiciones bajo las cuales ser\u00eda posible que un profesional revelase los secretos que, en raz\u00f3n del ejercicio de su profesi\u00f3n, le fueran confiados. Para el actor, el car\u00e1cter fundamental del secreto profesional es incontrovertible, toda vez que se encuentra directamente relacionado con la efectividad de derechos como la intimidad (C.P., art\u00edculo 15), la honra (C.P., art\u00edculo 21) y el buen nombre (C.P., art\u00edculo 15), los cuales, a su vez, son desarrollo del principio de dignidad de la persona (C.P., art\u00edculo 1) y del derecho al libre desarrollo de la personalidad (C.P., art\u00edculo 16).&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En consonancia con la consagraci\u00f3n del secreto profesional como garante de derechos fundamentales, la Ley 23 de 1981 recogi\u00f3 el denominado &#8220;Juramento Hipocr\u00e1tico&#8221;, consagrado en la Declaraci\u00f3n de Ginebra (adoptada en 1948 por la Asamblea General de la Asociaci\u00f3n M\u00e9dica Mundial) que establece la obligaci\u00f3n de guardar y respetar los secretos confiados en raz\u00f3n del ejercicio de la profesi\u00f3n m\u00e9dica. Si bien el m\u00e9dico &#8220;no est\u00e1 formalmente obligado&#8221; a respetar este juramento, &#8220;se da por descontado que quien recibe el t\u00edtulo de &#8216;m\u00e9dico&#8217; est\u00e1 obligado moralmente a seguir el ejemplo de los curadores hipocr\u00e1ticos&#8221;. En este mismo sentido se expresa la Resoluci\u00f3n N\u00b0 13437 expedida por el Ministerio de Salud, que establece como derecho del paciente el manejo confidencial y secreto de los informes sobre su historia cl\u00ednica y la necesidad de su autorizaci\u00f3n para que tales informes puedan ser conocidos por terceros. De este modo, el art\u00edculo 37 de la Ley 23 de 1981 que establece, como salvedad a la inviolabilidad del secreto m\u00e9dico, &#8220;los casos contemplados por disposiciones legales&#8221;, es del todo contrario al art\u00edculo 74 de la Carta Pol\u00edtica y a la obligaci\u00f3n moral del m\u00e9dico, consagrada en la Ley y la Declaraci\u00f3n citadas. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Se\u00f1ala el libelista que el art\u00edculo 38 de la Ley 23 de 1981 es inconstitucional por las mismas razones que determinan la inexequibilidad del art\u00edculo 37. En efecto, la inviolabilidad del secreto m\u00e9dico no puede estar condicionada a &#8220;los consejos que dicte la prudencia&#8221;.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En cuanto al literal a) del precepto demandado, el actor opina que el paciente tiene el derecho a conocer todo lo que a su enfermedad se refiere y, por ello, en este evento no habr\u00eda lugar al secreto profesional. Sin embargo al transcribir las disposiciones demandadas omite, expresamente, la referencia a este literal. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>El literal b) del art\u00edculo 38 de la Ley 23 de 1981, establece que el secreto m\u00e9dico podr\u00e1 revelarse a los familiares del paciente si tal revelaci\u00f3n es \u00fatil al tratamiento, lo cual, a juicio del demandante, es il\u00edcito si se tiene en cuenta que el enfermo es un individuo aut\u00f3nomo, \u00fanico legitimado para decidir qu\u00e9 aspectos de su dolencia pueden o no ser revelados a sus familiares.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>El literal c) de la norma impugnada determina que, en trat\u00e1ndose de menores de edad o incapaces absolutos, es l\u00edcita la revelaci\u00f3n del secreto m\u00e9dico a quienes sean responsables de \u00e9stos. Opina el impugnante que este literal es inconstitucional en lo relativo a menores de edad, si se tiene en cuenta la doctrina fijada por la Corte Constitucional en la sentencia T-477 de 1995, seg\u00fan la cual se determin\u00f3 que los menores adultos tienen autonom\u00eda suficiente para exigir el respeto por el secreto profesional, en lo que a la revelaci\u00f3n de sus enfermedades se refiere. En el caso de los menores absolutos y de los mentalmente incapaces, es l\u00edcita la revelaci\u00f3n del secreto m\u00e9dico, como quiera que necesitan de la protecci\u00f3n de las personas bajo cuya responsabilidad se encuentran cobijados.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Seg\u00fan el literal d) del art\u00edculo 38 de la Ley 23 de 1981, el m\u00e9dico podr\u00e1 revelar a las autoridades judiciales o de higiene y salud, en los casos previstos por la ley el secreto a \u00e9l confiado. A juicio del libelista, esta eventualidad es contraria a la Carta, toda vez que no existe causa justificativa alguna que autorice la revelaci\u00f3n del secreto profesional a las autoridades mencionadas en la norma acusada. De lo anterior se deriva el art\u00edculo 26 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal que libera del deber de denunciar los hechos punibles a quienes los hubieren conocido en raz\u00f3n del ejercicio de su profesi\u00f3n.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>No se\u00f1ala el demandante las razones por las cuales solicita la declaratoria de inexequibilidad de la integridad del literal e) del art\u00edculo 38 de la Ley 23 de 1981. Sin embargo, s\u00ed establece que esta norma vulnera la inviolabilidad del secreto profesional consagrada en el art\u00edculo 74 de la Carta. &nbsp;<\/p>\n<p>1.2. Mediante telefax enviado a la Secretar\u00eda General de la Corporaci\u00f3n, el demandante se\u00f1al\u00f3 a la Corte que impugnaba la integridad del art\u00edculo 38 de la Ley 23 de 1981. En efecto, el libelista afirm\u00f3: &#8220;lo que quiero significar es que todo el art\u00edculo 38 es inconstitucional puesto que el art\u00edculo 74 de la Constituci\u00f3n Nacional, no hace salvedades o excepciones para revelar el secreto profesional. Si escrib\u00ed &#8216;la mayor\u00eda del art\u00edculo 38&#8230;&#8217;, fue para poder hacer un an\u00e1lisis del contenido de &nbsp;algunos literales&#8221;.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>2. En su concepto, el Procurador General de la Naci\u00f3n afirma que al definir el secreto m\u00e9dico en su art\u00edculo 37, la Ley 23 de 1981 defiri\u00f3 a otras disposiciones legales y a las reglamentaciones \u00e9ticas de la profesi\u00f3n m\u00e9dica la fijaci\u00f3n del alcance y contenido de esta especie de secreto profesional. En este orden de ideas, opina que es menester determinar el \u00e1mbito normativo (Constituci\u00f3n, ley o reglamentaciones de \u00e9tica m\u00e9dica) dentro del cual es constitucional definir el alcance y contenido del secreto m\u00e9dico. &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Para resolver las anteriores cuestiones, la vista fiscal establece la necesidad de &#8220;desentra\u00f1ar la raz\u00f3n de ser y el genuino mandato contenido en el art\u00edculo 74 de la Carta&#8221;. Con este motivo, el Procurador trae a colaci\u00f3n la sentencia proferida por la Corte Constitucional sobre el art\u00edculo 284 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal, que consagraba las excepciones al deber de declarar &#8220;salvo que se trate de circunstancias que evitar\u00edan la consumaci\u00f3n de un delito futuro&#8221;, expresi\u00f3n que fue declarada inexequible. En esa ocasi\u00f3n, la Corte consider\u00f3 que la inviolabilidad del secreto profesional, consagrado en el art\u00edculo 74 de la Carta, era absoluta como quiera que &#8220;la Carta no dej\u00f3 margen para que el legislador se\u00f1alara bajo qu\u00e9 condiciones puede leg\u00edtimamente violarse en derecho rotulado &#8216;inviolable'&#8221;. Por estos motivos, el se\u00f1or Procurador considera que &#8220;el secreto profesional es en la Carta de 1991 un derecho absoluto, cuya custodia no es optativa sino obligatoria en todo caso&#8221;. Concluye, entonces, que ni la ley ni la \u00e9tica pueden fijar el contenido y alcances del secreto profesional y, por \u00e9sto, las expresiones &#8220;Enti\u00e9ndese por secreto profesional m\u00e9dico aquello que no es \u00e9tico o l\u00edcito revelar sin justa causa&#8221; y &#8220;salvo los casos contemplados por disposiciones legales&#8221;, contenidas en el art\u00edculo 37 de la Ley 23 de 1981, son inconstitucionales. &nbsp;<\/p>\n<p>Por las mismas razones esgrimidas para sostener la inconstitucionalidad de los apartes anotados del art\u00edculo 37, el Procurador General de la Naci\u00f3n considera que la expresi\u00f3n &#8220;bajo los consejos que dicte la prudencia&#8221;, incluida en el art\u00edculo 38 de la Ley 23 de 1981, es inexequible. No obstante lo anterior, en opini\u00f3n del representante del Ministerio P\u00fablico, es necesario establecer si, en las hip\u00f3tesis contempladas en el mencionado art\u00edculo 38, es posible que el m\u00e9dico revele informaci\u00f3n confidencial cuando el paciente lo ha autorizado para tal efecto. En efecto, &#8220;podr\u00edamos llegar a sostener v\u00e1lidamente que siendo el paciente el &#8216;due\u00f1o&#8217; de tal informaci\u00f3n, por as\u00ed decirlo, ser\u00eda viable la revelaci\u00f3n del secreto profesional si media lo que se ha dado en llamar el &#8216;consentimiento informado&#8217; del enfermo&#8221;. En raz\u00f3n de lo anterior, el concepto fiscal solicita la declaratoria de exequibilidad del art\u00edculo 38 siempre y cuando &#8220;sus prescripciones se apliquen bajo el entendimiento de que en cada una de las cinco causales all\u00ed contempladas, interviene el consentimiento del paciente, cuando este lo puede expresar&#8221;. &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>3. El representante judicial del Ministerio de Salud, Jaime Norberto Escand\u00f3n Espinoza, intervino para defender la constitucionalidad de los art\u00edculos 37 y 38 de la Ley 23 de 1981. En opini\u00f3n del apoderado de la Naci\u00f3n, no existen derechos absolutos y, por ello, &#8220;es comprensible que la ley permita que bajo ciertas y espec\u00edficas circunstancias se pueda omitir el cumplimiento de ciertos mandatos, justificado por la prevalencia de otros derechos o por la necesidad de esclarecer situaciones, para lo cual se haga (sic) indispensable conocer algunos hechos que est\u00e1n al alcance de ciertos profesionales por raz\u00f3n del ejercicio de su actividad&#8221;. Por estos motivos, la inviolabilidad del secreto profesional consagrada en el art\u00edculo 74 de la Constituci\u00f3n no puede llevarse al punto de establecer que, en determinados eventos tendentes a &#8220;evitar un perjuicio o proteger la salubridad de la comunidad&#8221;, los profesionales de la medicina no puedan revelar los secretos a ellos confiados. El representante del Ministerio de Salud solicita que la Corte delimite los alcances del art\u00edculo 74 de la Carta con el fin de &#8220;impedir abusos por acci\u00f3n u omisi\u00f3n, al mismo tiempo que se garanticen los derechos de las personas contraidos en los Art\u00edculos 44, 49, 50 entre otros que tienen igualmente rango constitucional&#8221;.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>4. El ciudadano Edgar Saavedra Rojas, en representaci\u00f3n del Tribunal Nacional de Etica M\u00e9dica, solicita la declaratoria de exequibilidad de los art\u00edculos 37 y 38 de la Ley 23 de 1981. El interviniente se\u00f1ala que no existen derechos de car\u00e1cter absoluto, afirmaci\u00f3n que encuentra sustento en el art\u00edculo 95-1 de la Constituci\u00f3n y en la prevalencia que el art\u00edculo 1 de la Carta otorga al inter\u00e9s general. Ni siquiera la vida, como el m\u00e1s importante de los derechos &#8211; toda vez que es &#8220;el sustent\u00e1culo y fundamento de la existencia y el ejercicio de todos los dem\u00e1s (derechos)&#8221; -, tiene car\u00e1cter absoluto, como quiera que el ordenamiento jur\u00eddico admite que el soldado en combate mate a su enemigo y que el homicidio resulte justificado en raz\u00f3n de la existencia de causales de antijuridicidad o de exclusi\u00f3n de la culpabilidad. Si la inviolabilidad del derecho a la vida admite excepciones, con mayor raz\u00f3n debe admitirlas un derecho de inferior categor\u00eda axiol\u00f3gica como es el secreto profesional. Lo anterior surge con claridad si, adem\u00e1s, se tiene en cuenta que los art\u00edculos 11 (&#8220;El derecho a la vida es inviolable&#8221;) y 74 (&#8220;El secreto profesional es inviolable&#8221;) de la Constituci\u00f3n utilizan id\u00e9ntica redacci\u00f3n. En opini\u00f3n del representante judicial del Tribunal Nacional de Etica M\u00e9dica, la Carta Pol\u00edtica debe ser interpretada de manera unitaria, lo cual implica que, si uno de sus preceptos determina el car\u00e1cter inviolable de un derecho, la interpretaci\u00f3n de la norma en cuesti\u00f3n no pueda hacerse sin tener en cuenta los principios y deberes fijados en los art\u00edculos 1 y 95 del Estatuto Fundamental. &nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Afirma el ciudadano interviniente que el art\u00edculo 37 de la Ley 23 de 1981 defiri\u00f3 la relativizaci\u00f3n del secreto m\u00e9dico al Legislador quien, en este sentido, puede reglamentarlo sin llegar a desconocerlo o a hacer imposible su ejercicio. Las limitaciones que el mencionado art\u00edculo 37 impone al secreto m\u00e9dico son v\u00e1lidas, toda vez que no constituyen &#8220;transgresi\u00f3n a los principios superiores sino que por el contrario es un facilitar su ejercicio con el respeto debido a los derechos de los dem\u00e1s; es imponerse por parte del legislador que el ejercicio de los derechos implica responsabilidades, que es necesario respetar los derechos ajenos, no abusar de los propios y siempre el inter\u00e9s de la colectividad deber\u00e1 primar sobre los derechos estrictamente privados o particulares&#8221;. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En cuanto al art\u00edculo 38 de la Ley 23 de 1981, el apoderado del Tribunal Nacional de Etica M\u00e9dica se\u00f1ala que all\u00ed se consagran tres grupos de excepciones a la obligaci\u00f3n de preservaci\u00f3n del secreto m\u00e9dico. El primer grupo tiende a la protecci\u00f3n de los intereses del paciente &#8211; (literales a), b) y c)) -; el segundo grupo se dirige a la conservaci\u00f3n de los derechos de la colectividad &#8211; (literales d)) -; y, por \u00faltimo, el tercer grupo busca la defensa de la salud y la vida de los familiares m\u00e1s cercanos al paciente &#8211; (literal e)) -.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En opini\u00f3n del interviniente, las excepciones que conforman el primer grupo son v\u00e1lidas, como quiera que una de las finalidades fundamentales de la medicina es &#8220;conservar la salud y preservar la vida de los pacientes y sobre tales bases, si es indispensable para facilitar el tratamiento y obtener una mayor colaboraci\u00f3n es m\u00e1s que justificado que se le informe sobre su estado de salud&#8221;. Por otra parte, el suministro de informaci\u00f3n a los parientes del paciente es \u00fatil para que el tratamiento se cumpla a cabalidad y para brindar apoyo psicol\u00f3gico al enfermo. En cuanto a la excepci\u00f3n establecida en el literal c) del art\u00edculo 38 de la Ley 23 de 1981, el apoderado del Tribunal Nacional de Etica M\u00e9dica afirma que es apenas razonable que los representantes legales de los menores y de los mentalmente incapaces conozcan el estado de salud de sus pupilos, con el fin de poder adoptar las decisiones que sean del caso.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>La segunda excepci\u00f3n (Ley 23 de 1981, art\u00edculo 38, literal d)) relativa a la posibilidad de revelar secretos m\u00e9dicos cuando las autoridades judiciales, de higiene o de salud lo requieran, encuentra sustento en la primac\u00eda de la efectiva administraci\u00f3n de justicia frente al secreto m\u00e9dico. En efecto, no ser\u00eda l\u00f3gico &#8220;renunciar a los derechos de la colectividad en beneficio o inter\u00e9s de una persona particularmente considerada&#8221;.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, la excepci\u00f3n consagrada en el literal e) del art\u00edculo 38 de la Ley 23 de 1981, relativa a la ruptura de la confidencialidad m\u00e9dica cuando la enfermedad que sufre el paciente represente un peligro para la vida o la salud de su c\u00f3nyuge o de su descendencia, &#8220;estar\u00eda en un perfecto encuadramiento constitucional&#8221;, toda vez que lo que busca es &#8220;preservar la vida de estos familiares que podr\u00edan llegar a sufrir graves consecuencias de la enfermedad que sufre el jefe de familia&#8221;.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;FUNDAMENTOS &nbsp;<\/p>\n<p>Competencia &nbsp;<\/p>\n<p>La Corte observa que los enunciados del art\u00edculo 38 de la Ley 23 de 1981, a los que se refiere la demanda, no pueden estudiarse separadamente de los restantes fragmentos de la misma norma, entre los cuales cabe predicar manifiesta cohesi\u00f3n y unidad l\u00f3gica. De otro lado, los eventos recogidos en el art\u00edculo 39 de la ley, corresponden a los casos en que puede descubrirse el secreto profesional, a los que alude justamente la frase demandada del art\u00edculo 37 de aqu\u00e9lla. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>La raz\u00f3n expuesta obliga a la Corte a extender su conocimiento a la integridad del art\u00edculo 38 de la ley demandada, lo que se hace por los motivos expresados y no en virtud de la petici\u00f3n extempor\u00e1nea formulada por el actor, luego de admitida la demanda. De hecho, la adici\u00f3n de la demanda &#8211; producida su admisi\u00f3n -, no est\u00e1 contemplada en el r\u00e9gimen legal que gobierna los procesos constitucionales. Menos todav\u00eda, si para hacerla, se recurre al simple env\u00edo de un mensaje electr\u00f3nico, carente de presentaci\u00f3n personal. &nbsp;<\/p>\n<p>2. Seg\u00fan el demandante, el secreto profesional m\u00e9dico en ning\u00fan caso puede revelarse a un tercero distinto del paciente, so pena de afectar su condici\u00f3n constitucional de &#8220;inviolable&#8221; (C.P. art. 74). A este respecto, reclama apoyo a su aserto en la doctrina sentada por esta Corporaci\u00f3n en la sentencia C-411 de 1993 (M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz), en la que se sostuvo lo siguiente: &#8220;Como en el caso del derecho a la vida, en el secreto profesional la carta no dej\u00f3 margen alguno para que el Legislador se\u00f1alara bajo qu\u00e9 condiciones puede leg\u00edtimamente violarse un derecho rotulado &#8220;inviolable&#8221;. Esa calidad de inviolable que atribuye la Carta al secreto profesional, determina que no sea siquiera optativo para el profesional vinculado por \u00e9l, revelarlo o abstenerse de hacerlo. Est\u00e1 obligado a guardarlo&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Por su parte, el Procurador General de la Naci\u00f3n, a la luz del pronunciamiento de la Corte, concluye que la \u00fanica manera licita de divulgar lo que es materia de secreto m\u00e9dico, es la de apelar a la aquiescencia del paciente y, en este sentido, solicita se declare la exequibilidad condicionada. Por el contrario, los voceros del Ministerio de salud y del Tribunal Nacional de Etica M\u00e9dica, estiman que el deber y el derecho vinculados al secreto profesional, no pueden ser absolutos y deben sujetarse a una interpretaci\u00f3n sistem\u00e1tica, la que por lo dem\u00e1s resulta imperiosa para todos los preceptos de la Carta, sin excepci\u00f3n alguna. &nbsp;<\/p>\n<p>3. La doctrina de la Corte sobre el secreto profesional, particularmente referida a la pr\u00e1ctica de la medicina, puede condensarse en los siguientes enunciados: &nbsp;<\/p>\n<p>(1) La historia cl\u00ednica, su contenido y los informes que de la misma se deriven, est\u00e1n sujetos a reserva y, por lo tanto, s\u00f3lo pueden ser conocidos por el m\u00e9dico y su paciente (Sentencia T-161 de 1993. M.P. Antonio Barrera Carbonell). &nbsp;<\/p>\n<p>(2) S\u00f3lo con la autorizaci\u00f3n del paciente, puede revelarse a un tercero el contenido de su historia cl\u00ednica (Sentencia T-413 de 1993. M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz). &nbsp;<\/p>\n<p>(3) Levantada la reserva de la historia cl\u00ednica, su uso debe limitarse al objeto y al sentido leg\u00edtimos de la autorizaci\u00f3n dada por el paciente (Sentencia T-413 de 1993. M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz).&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>(4) Datos extra\u00eddos de la historia cl\u00ednica de un paciente, sin su autorizaci\u00f3n, no puede ser utilizados v\u00e1lidamente como prueba en un proceso judicial (Sentencia T-413 de 1993. M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz). &nbsp;<\/p>\n<p>(5) No puede el Legislador se\u00f1alar bajo qu\u00e9 condiciones puede leg\u00edtimamente violarse el secreto profesional (Sentencia C-411 de 1993. M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz). &nbsp;<\/p>\n<p>(6) El profesional depositario del secreto profesional est\u00e1 obligado a mantener el sigilo y no es optativo para \u00e9ste revelar su contenido o abstenerse de hacerlo (Sentencia C-411 de 1993. M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz). &nbsp;<\/p>\n<p>(7) En situaciones extremas en las que la revelaci\u00f3n del secreto tuviere sin duda la virtualidad de evitar la consumaci\u00f3n de un delito grave podr\u00eda inscribirse el comportamiento del profesional en alguna de las causales justificativas del hecho (C.P. art. 29) (Sentencia C-411 de 1993. M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz). &nbsp;<\/p>\n<p>4. En relaci\u00f3n con la doctrina sintetizada bajo el n\u00famero cinco, que sirve de pivote a la argumentaci\u00f3n del demandante, la Corte advierte que el entendimiento que el actor se ha formado sobre ella no es el correcto. Aseverar que al Legislador est\u00e1 vedado establecer condiciones bajo las cuales resulte leg\u00edtimo violar el secreto profesional, no significa que no pueda en absoluto regular esta materia.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Pese a que la norma de la Constituci\u00f3n que consagre un derecho o deber fundamental, no contemple expresamente la actuaci\u00f3n del Legislador, \u00e9ste no est\u00e1 impedido para regular la materia, desde luego sujet\u00e1ndose a la Carta y respetando tanto sus criterios estructurales como sistem\u00e1ticos. De conformidad con el art\u00edculo 152-a de la C.P., &#8220;mediante leyes estatutarias, el Congreso de la Rep\u00fablica regular\u00e1 las siguientes materias: a) Derechos y deberes de las personas y los procedimientos y recursos para su protecci\u00f3n (&#8230;)&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>El laconismo del lenguaje constitucional se orienta a establecer de manera perentoria la prohibici\u00f3n de revelar el secreto profesional, pero en modo alguno se endereza a excluir la regulaci\u00f3n legal en este campo. La efectividad del precepto constitucional, requiere que la vulneraci\u00f3n del secreto profesional sea sancionada y prevenida. En este sentido, se torna indispensable fijar supuestos de responsabilidad civil y penal, lo mismo que definir los titulares de derechos y obligaciones. No puede, pues, negarse al Legislador la facultad de dictar reglas en punto al secreto profesional que contribuyan a concretar su alcance y a precisar las condiciones y procedimientos necesarios para asegurar su eficacia y aplicabilidad.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>La interpositio legislatoris, no se omite ni siquiera respecto de los derechos enumerados en el art\u00edculo 85 de la C.P., en cuyo caso su preterici\u00f3n no se opone a su aplicaci\u00f3n inmediata. Tanto en su \u00e1mbito como en el de los dem\u00e1s derechos y deberes, el desarrollo legal resulta indispensable si se piensa en la inevitable exigencia que surge de la vida de relaci\u00f3n de coordinar y precisar las condiciones de ejercicio de los derechos y deberes, los que suelen formularse en la Constituci\u00f3n de manera abstracta y en sus contornos m\u00e1s notorios y generales. La soluci\u00f3n de los conflictos y tensiones que ordinariamente se dan entre los distintos derechos y deberes, se resuelven por v\u00eda judicial. Empero, sin descontar la importancia de los precedentes judiciales, las soluciones de orden general a estas situaciones, es una tarea que no puede ser ajena al Legislador como que en su realizaci\u00f3n se cifra la efectividad de los derechos y la seguridad que se asocia a su ejercicio.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Todos los derechos y deberes plasmados en la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica son inviolables. Las esferas de protecci\u00f3n que de ellos se deducen, no pueden ser desconocidas por ninguna autoridad o persona privada. La regulaci\u00f3n legal que se dicte con sujeci\u00f3n a la Constituci\u00f3n y al contenido esencial de tales derechos y deberes, que verse sobre sus condiciones de ejercicio y de aplicabilidad, no puede sin m\u00e1s considerarse violatoria de los mismos. Cada uno de los derechos en una perspectiva te\u00f3rica puede ser ilimitadamente expansivo, de suerte que sino se se\u00f1alan cauces para su ordenado ejercicio y restricciones, fatalmente se anular\u00eda a los restantes y se suprimir\u00eda la posibilidad de su simult\u00e1nea y pac\u00edfica pr\u00e1ctica colectiva. La Constituci\u00f3n, por regla general, se limita a definir los derechos y los deberes fundamentales. Corresponde a la ley, dentro del marco de la Constituci\u00f3n y con el debido respeto a los valores y principios democr\u00e1ticos que ella preconiza, promover la efectividad de los derechos y deberes fundamentales y, para el efecto, fijar las condiciones necesarias para su ejercicio y los procedimientos y mecanismos adecuados para su defensa.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Se comprende que no milita raz\u00f3n alguna que pueda contraponerse a la regulaci\u00f3n legal del secreto profesional. En cierta medida puede afirmarse que el desarrollo legal, por el contrario, puede ser \u00fatil con el objeto de concretar y de imprimir eficacia a la esfera de protecci\u00f3n que brinda la norma constitucional. Naturalmente, la ley que se dicte ha de sujetarse a la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>5. La Corte Constitucional ha tenido oportunidad de pronunciarse sobre el fundamento del secreto profesional, en los siguientes t\u00e9rminos: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;La preservaci\u00f3n del secreto profesional aparece como una necesidad urgente en las sociedades donde el grado de desarrollo y la complejidad de las relaciones interpersonales e intergrupales, determinan la prevalencia de la solidaridad org\u00e1nica (o por desemejanza) sobre la solidaridad mec\u00e1nica (o por parecido), en t\u00e9rminos de D\u00fcrkheim1, pues a medida que se acent\u00faa la divisi\u00f3n social del trabajo, cada uno de los miembros del conglomerado, que ejerce un oficio espec\u00edfico &#8211; y s\u00f3lo uno -, requiere m\u00e1s del aporte de los otros, para la satisfacci\u00f3n de sus necesidades m\u00e1s apremiantes. Esto por contraste con las sociedades embrionarias donde, en esencia, todos hacen lo mismo y desempe\u00f1an a la vez m\u00faltiples funciones. &nbsp;<\/p>\n<p>Lo anterior significa que en una sociedad como la nuestra, la informaci\u00f3n confiada a determinados profesionales, que el propio ordenamiento se\u00f1ala, exige cada vez m\u00e1s protecci\u00f3n en funci\u00f3n de la confiabilidad que debe serle aneja. &nbsp;<\/p>\n<p>La solidaridad de las personas que integran la comunidad en general y, espec\u00edficamente, la Rep\u00fablica de Colombia, no s\u00f3lo es un valor, que debe estar presente en el comportamiento de todas las personas residentes en el pa\u00eds, para viabilizar las relaciones de convivencia (&#8220;respondiendo con acciones humanitarias ante situaciones que pongan en peligro la vida o la salud de las personas.&#8221; art\u00edculo 95, numeral 2 de la Carta), sino un hecho ineluctable, en la medida en que todo lo que afecta a un miembro de la comunidad, de alg\u00fan modo repercute en los otros y termina afectando a la comunidad misma considerada como un todo. &nbsp;<\/p>\n<p>Es esa solidaridad, en su doble proyecci\u00f3n (hecho y valor), la que explica que se consagre en el art\u00edculo 15 de la Carta Pol\u00edtica, la inviolabilidad de las comunicaciones, los documentos privados y la intimidad personal y familiar. &nbsp;Las relaciones que las personas establecen con el Ministro del culto religioso que profesan, con el abogado, con el m\u00e9dico y con otros profesionales, pertenecen al fuero \u00edntimo, personal y familiar, protegido por el mandato del art\u00edculo referido. &nbsp;<\/p>\n<p>En raz\u00f3n de las relaciones que las personas se ven precisadas a establecer con los profesionales enunciados en el art\u00edculo 284 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal, \u00e9stos \u00faltimos se enteran de asuntos atinentes s\u00f3lo al fuero \u00edntimo de aqu\u00e9llas; y es en funci\u00f3n de esa especial\u00edsima condici\u00f3n, que la Constituci\u00f3n ordena, en su art\u00edculo 74, la guarda rigurosa del secreto profesional, as\u00ed como la preservaci\u00f3n del buen nombre (Art\u00edculo 15)2, \u00edntimamente vinculado a aquella, pues, como atinadamente anota Helmut Coing, &#8220;El individuo puede exigir que no se le esp\u00ede; hay que dejar en sus manos la decisi\u00f3n sobre qu\u00e9 elementos de su vida quiere hacer p\u00fablicos y cu\u00e1les quiere mantener s\u00f3lo en su conciencia&#8221;3.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Con base en lo anterior, resulta conveniente sintetizar los aspectos que configuran el secreto profesional y profundizar sobre su alcance. &nbsp;<\/p>\n<p>La estructura del secreto ofrece un cuadro en el que se destaca una persona que conf\u00eda a un determinado profesional una informaci\u00f3n que no puede trascender por fuera de esa relaci\u00f3n o que le permite conocer e inspeccionar su cuerpo, su mente o sus sentimientos m\u00e1s reconditos, todo lo cual se hace en raz\u00f3n de la funci\u00f3n social que desempe\u00f1a el profesional y a trav\u00e9s de la cual se satisfacen variadas necesidades individuales. En el \u00e1mbito de la relaci\u00f3n profesional, depositado el secreto o conocida la informaci\u00f3n o el dato por parte del profesional, el sujeto concernido adquiere el derecho a que se mantenga el sigilo y este derecho es oponible tanto frente al profesional como frente a las personas que conforman la audiencia excluida. Correlativamente, el profesional tiene frente al titular del dato o informaci\u00f3n confidencial, el deber de preservar el secreto. Como una proyecci\u00f3n del derecho del titular del dato o informaci\u00f3n, al igual que como una concreci\u00f3n particular del inter\u00e9s objetivo y leg\u00edtimo de una profesi\u00f3n en auspiciar un clima de confianza en las personas que constituyen el c\u00edrculo de los usuarios de los servicios que dispensa, el profesional, a su turno, tiene el derecho de abstenerse de revelar las informaciones y datos que ingresan en el reducto de la discreci\u00f3n y la reserva. &nbsp;<\/p>\n<p>El derecho y el correlativo deber que se derivan de la prohibici\u00f3n de revelar el secreto profesional, tienen car\u00e1cter formal en cuanto que, en principio, son indiferentes respecto de su contenido concreto. En realidad, lo comprendido por el secreto no es tan significativo desde el punto de vista jur\u00eddico como la necesidad de que permanezca oculto para los dem\u00e1s. Aqu\u00ed se revela una faceta peculiar del secreto profesional y que consiste en servir de garant\u00eda funcional a otros derechos fundamentales, entre los que se destaca el derecho a la intimidad, a la honra, al buen nombre, a la informaci\u00f3n, a la libertad etc. De otra parte, este nexo funcional, explica porqu\u00e9 las limitaciones que en un momento dado pueden revelarse leg\u00edtimas y proporcionadas en relaci\u00f3n con un derecho fundamental, eventualmente pueden en una situaci\u00f3n extrema repercutir sobre el propio \u00e1mbito del secreto profesional, inclusive restringi\u00e9ndolo.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>La \u00edntima ligaz\u00f3n funcional que vincula el secreto profesional con otros derechos fundamentales, en particular con los de naturaleza personal, permite descubrir en el primero una especie de barrera protectora de la vida privada, distinguible de la vida social y de la p\u00fablica. En \u00e9sta \u00faltima, a trav\u00e9s de la faz com\u00fan de la ciudadan\u00eda, la persona participa en condiciones de igualdad en los asuntos que revisten un inter\u00e9s intr\u00ednseco para la comunidad. &nbsp;<\/p>\n<p>En la esfera social, el individuo traba toda suerte de relaciones con sus cong\u00e9neres y all\u00ed satisface necesidades vitales de su propia existencia, tales como la educaci\u00f3n, el trabajo etc. En este espacio, el sujeto es m\u00e1s o menos visible, dependiendo del grado de interpenetraci\u00f3n con los otros y de la mayor o menor masificaci\u00f3n de que sea objeto. &nbsp;<\/p>\n<p>Sin embargo, la personalidad del individuo no se circunscribe a lo p\u00fablico o a lo social. Trasponiendo \u00e9se umbral, exigencias radicales del ser humano, obligan a considerar una esfera \u00edntima y profunda donde la persona se recoge e intenta encontrarse consigo misma, lo cual libremente puede hacer con otros seres ante quienes voluntariamente decide abrir las compuertas de su yo o a trav\u00e9s de sujetos calificados que obran como su alter ego (Vgr., el m\u00e9dico psiquiatra). &nbsp;<\/p>\n<p>No podr\u00eda darse vida privada, menos todav\u00eda evolucionar de manera fecunda generando un individuo diferenciado y singular, si el derecho no extendiese su protecci\u00f3n a los lazos de confianza \u00edntima que lo hacen posible y a la exclusividad y apartamiento provisorio de lo p\u00fablico, sin los cuales el individuo dif\u00edcilmente podr\u00eda encontrar la paz y el sosiego necesarios para retomar el dominio de su propio ser. En este sentido, el secreto profesional, garantizado por la Constituci\u00f3n, asegura la espontaneidad y el ejercicio concreto de la libertad \u00edntima que compromete la parte m\u00e1s centr\u00edpeta del yo individual, lo que se traduce en sancionar las revelaciones externas que frustran las experiencias puramente subjetivas que, por ser tales, deben permanecer ocultas. Se comprende que la Constituci\u00f3n asuma la defensa vigorosa de la vida privada, pues cuando de \u00e9sta as\u00ed sea un fragmento se ofrece a la vista y al conocimiento p\u00fablico o social, ella se profana y la persona percibe la infidencia como la m\u00e1s injusta afrenta a su bien m\u00e1s preciado, que no es otro que su mundo interior. &nbsp;<\/p>\n<p>Determinados profesionales tienen la delicada tarea de ser recipiendarios de la confianza de las personas que ante ellas descubren su cuerpo o su alma, en vista de la necesidad de curaci\u00f3n o b\u00fasqueda del verdadero yo. El profesionalismo, en estos casos, se identifica con el saber escuchar y observar, pero al mismo tiempo con el saber callar. De esta manera el profesional, seg\u00fan el c\u00f3digo de deberes propio, concilia el inter\u00e9s general que signa su oficio con el inter\u00e9s particular de quien lo requiere. El m\u00e9dico, el sacerdote, el abogado, que se adentran en la vida \u00edntima de las personas, se vuelven hu\u00e9spedes de una casa que no les pertenece y deben, por tanto, lealtad a su se\u00f1or. &nbsp;<\/p>\n<p>6. La Corte examinar\u00e1 cada una de las hip\u00f3tesis en las que la ley, autoriza al m\u00e9dico a revelar el contenido del secreto profesional.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>6.1 Las revelaciones que el m\u00e9dico hace al paciente, no entra\u00f1an violaci\u00f3n al secreto m\u00e9dico. El titular del derecho al secreto profesional es el paciente. Las informaciones que el m\u00e9dico suministra al paciente, permiten a \u00e9ste conocer su realidad vital y s\u00f3lo en estas condiciones podr\u00e1 eventualmente dar su aprobaci\u00f3n consciente a los tratamientos y terapias que indique el primero. La Corte ha sostenido que la relaci\u00f3n m\u00e9dico-paciente no es de tipo autoritario o paternalista, sino de confianza y se rige por los principios de competencia cient\u00edfica del m\u00e9dico y de consentimiento informado del paciente.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Sobre este particular, la Corte ha expuesto la siguiente doctrina: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;La bio\u00e9tica constata un acuerdo sobre algunos puntos esenciales relativos al tratamiento y al ejercicio m\u00e9dico. En cuanto a lo primero, se considera que todo tratamiento, a\u00fan el m\u00e1s elemental, debe hacerse con el consentimiento del paciente. Existen, sin embargo, tres casos en los cuales se presenta una excepci\u00f3n a esta regla: 1) cuando el estado mental del paciente no es normal; 2) cuando el paciente se encuentra en estado de inconsciencia y 3) cuando el paciente es menor de edad. &nbsp;<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con el ejercicio m\u00e9dico, se considera que \u00e9ste se encuentra estructurado a partir de dos principios fundamentales: 1) capacidad t\u00e9cnica del m\u00e9dico y 2) consentimiento id\u00f3neo del paciente. La capacidad t\u00e9cnica del m\u00e9dico depende de su competencia para apreciar, analizar, diagnosticar y remediar la enfermedad. El consentimiento id\u00f3neo, se presenta cuando el paciente acepta o rehusa la acci\u00f3n m\u00e9dica luego de haber recibido informaci\u00f3n adecuada y suficiente para considerar las m\u00e1s importantes alternativas de curaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>2. La efectividad del principio de autonom\u00eda est\u00e1 ligada al consentimiento informado. La medicina no debe exponer a una persona a un tratamiento que conlleve un riesgo importante para su salud, sin que previamente se &nbsp;haya &nbsp;proporcionado informaci\u00f3n adecuada sobre las implicaciones de la intervenci\u00f3n m\u00e9dica y, como consecuencia de ello, se haya obtenido su consentimiento.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>3. En esta materia se presenta una dificultad adicional que consiste en saber bajo qu\u00e9 criterio general debe juzgarse la informaci\u00f3n, con el objeto de determinar, por ejemplo, hasta qu\u00e9 punto el m\u00e9dico est\u00e1 obligado a divulgar ciertos detalles que pueden causar perjuicio en el estado an\u00edmico y f\u00edsico del paciente. Resulta temerario formular una pauta de conducta objetiva que pueda ser seguida en todos los casos posibles. La informaci\u00f3n que el m\u00e9dico debe trasmitir al paciente es un elemento para ser considerado dentro de un conjunto de ingredientes que hacen parte de la relaci\u00f3n m\u00e9dico-paciente4. &nbsp;<\/p>\n<p>Recientemente la Corte, insisti\u00f3 en la necesidad de contar con el consentimiento informado del paciente: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Dada la distancia cient\u00edfica que generalmente existe entre el m\u00e9dico y el enfermo, lo m\u00ednimo que se le puede exigir a aqu\u00e9l es que anticipadamente informe el paciente sobre los riesgos que corre con la operaci\u00f3n o tratamiento o las secuelas que quedar\u00edan, con la debida prudencia, sin minimizar los resultados pero sin alarmar al enfermo en tal forma que desalentar\u00eda el tratamiento; es un equilibrio entre la discreci\u00f3n y la informaci\u00f3n que solo debe apuntar a la respuesta inteligente de quien busca mejorar la salud, superar una enfermedad o mitigar el dolor. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cAntonio V, Gambaro pone de relieve en relaci\u00f3n con el consentimiento &nbsp;que tanto el ordenamiento franc\u00e9s como el &nbsp;ordenamiento americano reconocen la exigencia de que los actos &nbsp;m\u00e9dicos s\u00f3lo se lleven a cabo en relaci\u00f3n con el cuerpo del paciente despu\u00e9s de que haya sido informado de las finalidades e ilustrado sobre las ventajas y riesgos de la terapia y, en fin exista el consentimiento expreso. Incluso la terminolog\u00eda con que esta exigencia viene expresada es an\u00e1loga, se habla de \u00b4informed consent\u00b4 en U.S.A. y de \u00b4consentement eclair\u00e9\u00b4 en Francia. Tambi\u00e9n las excepciones a la regla &nbsp;del consentimiento del paciente son tan obvias que resultan similares. aparece as\u00ed mismo hom\u00f3logo el punto de partida de la problem\u00e1tica del consenso cuya base se encuentra, tanto en Francia como en Estados Unidos, con la antigua idea jur\u00eddica y civil de que todo individuo es titular de un derecho exclusivo sobre el propio cuerpo, por lo que &nbsp;cualquier manipulaci\u00f3n del mismo sin consentimiento del titular &nbsp;del derecho constituye una de las m\u00e1s t\u00edpicas y primordiales formas de lo il\u00edcito\u201d5. &nbsp;<\/p>\n<p>Esto se ha llamado el CONSENTIMIENTO INFORMADO; no es otra cosa &nbsp;que la tensi\u00f3n constante hacia el porvenir que le permite al hombre escoger entre diversas opciones. Es la existencia como libertad: tomar en sus manos su propio devenir existencial6. &nbsp;<\/p>\n<p>De acuerdo con lo expuesto, la Corte concluye que las revelaciones del m\u00e9dico a su paciente, lejos de significar la violaci\u00f3n del secreto profesional, constituyen el cumplimiento del deber m\u00ednimo de informaci\u00f3n al cual est\u00e1 obligado con el objeto de garantizar que de su parte pueda darse un grado adecuado de conocimiento informado. En consecuencia, el literal a del art\u00edculo 38 de la Ley 23 de 1981, ser\u00e1 declarado exequible bajo el entendido de que en la relaci\u00f3n m\u00e9dico-paciente la informaci\u00f3n a \u00e9ste \u00faltimo es la regla y no la excepci\u00f3n.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>6.2 El desvelamiento de la informaci\u00f3n cubierta bajo el manto del secreto profesional a los familiares del paciente, en caso de que ello sea \u00fatil para el tratamiento, s\u00f3lo puede juzgarse correctamente si se distinguen varios supuestos. &nbsp;<\/p>\n<p>Si el estado mental del paciente le permite ser consciente de las implicaciones que acarrea la divulgaci\u00f3n de la informaci\u00f3n, hacer caso omiso de su consentimiento, lesiona su autonom\u00eda y viola el deber de sigilo que debe mantener el m\u00e9dico. No obstante que el descubrimiento de la reserva a los familiares, pueda resultar \u00fatil para los fines del tratamiento, el paciente que, bien puede rehusar por entero el tratamiento del mal que lo aqueja, con mayor raz\u00f3n podr\u00e1 negarse a una modalidad del mismo que comporte el conocimiento o la intervenci\u00f3n de sus parientes pr\u00f3ximos. La Corte, sobre este punto, ha expresado: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;El derecho al libre desarrollo de la personalidad consiste en la libertad general, que en aras de su plena realizaci\u00f3n humana, tiene toda persona para actuar o no actuar seg\u00fan su arbitrio, es decir, para adoptar la forma y desarrollo de vida que m\u00e1s se ajuste a sus ideas, sentimientos, tendencias y aspiraciones, sin m\u00e1s restricciones que las que imponen los derechos ajenos y el ordenamiento jur\u00eddico. &nbsp;<\/p>\n<p>El derecho al libre desarrollo o desenvolvimiento de la personalidad, o de libertad de opci\u00f3n y de toma de decisiones de la persona, ejercido dentro del marco del respeto de los derechos de los dem\u00e1s y el orden jur\u00eddico, es un derecho constitucional fundamental, pues no s\u00f3lo as\u00ed se encuentra consagrado en el art\u00edculo 16 de la Constituci\u00f3n Nacional, el cual hace parte del capitulo 1 del titulo II, denominado &#8220;De los derechos fundamentales&#8221;, sino que esa connotaci\u00f3n le ha sido reconocida por esta Corporaci\u00f3n, entre otras, en las providencias T-050 del 15 de febrero de 1993 y C-176 del 6 de mayo de 1993. &nbsp;<\/p>\n<p>Tanto los peticionarios de la tutela, como el fallo del Juzgado Promiscuo del Circuito de Ituango Antioquia, desconocen el mandato constitucional del art\u00edculo 16, que reconoce el derecho al libre desarrollo de la personalidad &#8220;sin m\u00e1s limitaciones que las que imponen los derechos de los dem\u00e1s y el orden jur\u00eddico&#8221;, en cuanto coartan la libertad &nbsp;que posee Mar\u00eda Libia P\u00e9rez Duque de decidir si se somete o no a un tratamiento m\u00e9dico y las modalidades del mismo, e interfieren indebidamente la potestad de autodeterminarse, conforme a su propio arbitrio dentro de los l\u00edmites permitidos, en lo relativo a lo que a su juicio es m\u00e1s conveniente para preservar su salud y asegurar una especial calidad de vida (T-493 de 1993. M.P. Antonio Barrera Carbonell)&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Cuando no es posible o factible obtener el consentimiento del paciente &#8211; estado mental anormal, inconsciencia o minoridad -, la revelaci\u00f3n a los familiares se torna necesaria para proteger la salud y la vida del paciente y, en s\u00ed misma, no representa un quebranto al secreto profesional, pues materialmente los familiares en la relaci\u00f3n m\u00e9dico-paciente asumen la representaci\u00f3n de este \u00faltimo o agencian sus derechos.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Por consiguiente, la Corte declarar\u00e1 la exequibilidad del literal b de la Ley 23 de 1981, salvo en el caso de que el paciente est\u00e9 en condiciones de tomar por s\u00ed mismo la decisi\u00f3n de autorizar el levantamiento del secreto profesional m\u00e9dico a sus familiares. &nbsp;<\/p>\n<p>6.4 &nbsp;Las informaciones que se suministran a las autoridades judiciales o de higiene y salud, en los casos previstos por la ley, pueden comportar violaci\u00f3n al secreto profesional m\u00e9dico si se dan ciertos supuestos. &nbsp;<\/p>\n<p>En principio, siempre que la prueba o la diligencia en la que interviene un m\u00e9dico, hubieren sido v\u00e1lidamente ordenadas por un Juez o autoridad competente dentro de un proceso o actuaci\u00f3n p\u00fablica, la presentaci\u00f3n del peritazgo o dictamen en cuanto corresponde al cumplimiento de un encargo legal, no puede considerarse violatorio del deber de sigilo. Esta situaci\u00f3n, sin duda, es diferente de la que se presentar\u00eda a ra\u00edz de la declaraci\u00f3n que eventualmente se le podr\u00eda exigir al m\u00e9dico sobre hechos o circunstancias del paciente, conocidos en raz\u00f3n de su relaci\u00f3n profesional, que podr\u00edan conducir a su incriminaci\u00f3n. En este caso, la condici\u00f3n de &#8220;alter ego&#8221; que se predica del m\u00e9dico, impedir\u00eda que por su conducto se llegare a dicho resultado y la prueba as\u00ed practicada no podr\u00eda tenerse en cuenta (C.P arts. 29 y 34). &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Si se trata de un informe sanitario o epidemiol\u00f3gico, seg\u00fan lo exijan las circunstancias, no ser\u00e1 posible, a riesgo de violar el secreto medico, que se individualice al paciente. En verdad, para los fines generales de la polic\u00eda de salud p\u00fablica, resulta desproporcionado que en los registros, sin su autorizaci\u00f3n, figure el nombre del paciente y sus condiciones personales, m\u00e1xime si se tiene en cuenta que de esa revelaci\u00f3n podr\u00edan desprenderse discriminaciones y consecuencias pr\u00e1cticas indeseables. En fin, la \u00fanica forma de no violar el secreto m\u00e9dico, en este contexto, es el de reportar la novedad, sin aludir al dato particularizado. &nbsp;<\/p>\n<p>Con estas salvedades la primera frase del literal d del art\u00edculo 38 de la Ley 23 de 1981 ser\u00e1 declarada exequible. En relaci\u00f3n con la frase &#8220;en los casos previstos por la ley&#8221;, la Corte se declarar\u00e1 inhibida, pues el demandante no indic\u00f3 las normas legales a que ella se refiere y, en todo caso, es procedente resolver el punto cuando se eleven las respectivas demandas. &nbsp;<\/p>\n<p>6.5 La apertura del secreto a los interesados, &#8220;cuando por defectos f\u00edsicos irremediables, enfermedades graves, infecto-contagiosas o hereditarias, se pongan en peligro la vida del c\u00f3nyuge o de su descendencia&#8221;, indica que el Legislador ha resuelto el conflicto entre la vida y la inviolabilidad del secreto, optando por la primera. En estricto rigor, no puede afirmarse que la ley se\u00f1ale una condici\u00f3n bajo la cual resulta leg\u00edtimo violar el secreto profesional. Simplemente, en la situaci\u00f3n l\u00edmite en que fatalmente debe decidirse por uno de los dos valores &#8211; confianza y vida -, se ha considerado que la preservaci\u00f3n de la vida desplaza, en ese caso, a la conservaci\u00f3n del secreto. &nbsp;<\/p>\n<p>Debe tratarse, como lo advirti\u00f3 en la sentencia C-411 de 1993, de una \u201csituaci\u00f3n extrema\u201d en la que la no revelaci\u00f3n del secreto tuviera objetivamente la virtualidad de sacrificar la vida del c\u00f3nyuge o de su descendencia. En otras palabras, si la relaci\u00f3n de causalidad de la que parte el m\u00e9dico es puramente conjetural, es evidente que s\u00f3lo con el asentimiento del paciente podr\u00e1 revelarse su dolencia y caracter\u00edsticas a los interesados. Pero, si de manera cierta cabe formular la relaci\u00f3n entre enfermedad y peligro para la vida del otro c\u00f3nyuge y de su descendencia, y no existe otro medio id\u00f3neo para prevenir el fatal desenlace, distinto de la revelaci\u00f3n de la informaci\u00f3n, se impone hacer prevalecer el derecho de los ni\u00f1os (descendencia) y del c\u00f3nyuge (cuyo deceso afectar\u00eda a los ni\u00f1os en cuanto puede significar la extinci\u00f3n virtual de la familia), sobre el derecho del paciente a que sus datos personales se mantengan, no obstante el peligro existente, ocultos. La regla de soluci\u00f3n de conflictos cuandoquiera que se arriba a una situaci\u00f3n l\u00edmite en la que se deba afrontar la disyuntiva de sacrificar la vida de los ni\u00f1os y un derecho tan caro a ellos como el de tener una familia y no ser separado de \u00e9sta, la ofrece la misma Constituci\u00f3n Pol\u00edtica: &#8220;Los derechos de los ni\u00f1os prevalecen sobre los derechos de los dem\u00e1s&#8221; (C.P. art., 44). &nbsp;<\/p>\n<p>A los anteriores argumentos se agregan otros que tambi\u00e9n est\u00e1n llamados a obrar en una situaci\u00f3n dilem\u00e1tica como la planteada. Si se hace caso omiso del derecho a la vida del c\u00f3nyuge que se encuentra en una situaci\u00f3n de objetivo peligro, en raz\u00f3n de que se decide favorecer el derecho al secreto radicado en cabeza del otro, se colocar\u00eda el derecho a la vida del c\u00f3nyuge amenazado en un plano inferior al derecho a la vida del paciente y a los otros derechos de \u00e9ste. Se desconocer\u00eda que la relaci\u00f3n familiar se basa &#8220;en la igualdad de derechos y deberes de la pareja y en el respeto rec\u00edproco entre todos sus integrantes&#8221; (C.P. arts. 42 y 43). &nbsp;<\/p>\n<p>En todo caso, del depositario del secreto se espera un comportamiento profesional fundado en el sigilo, pero este deber tiene un l\u00edmite objetivo en el momento en que la abstenci\u00f3n del m\u00e9dico compromete su deber de respeto por la vida y cuando contra los dictados de su propia consciencia se ve forzado a presenciar c\u00f3mo su silencio se torna c\u00f3mplice de la muerte. En realidad, a\u00fan respecto de los profesionales, naturalmente a partir de un umbral superior, tampoco son exigibles deberes excesivamente onerosos, es decir, aqu\u00e9llos que &#8220;rebasan el m\u00ednimo de lo que razonablemente puede exigirse a un sujeto normal&#8221; [en esta ocasi\u00f3n la Corte agrega: a un &#8220;profesional recto y diligente&#8221;] (sentencia C-563 de 1995. M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz). &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Con base en las consideraciones hechas, la Corte declarar\u00e1 la exequibilidad del literal e de la Ley 23 de 1981, bajo el entendido de que la situaci\u00f3n a la que se alude objetivamente corresponda a un peligro cierto e inminente y que no exista un medio id\u00f3neo distinto para conjurarlo. &nbsp;<\/p>\n<p>7. La frase demandada del art\u00edculo 37 de la Ley 23 de 1981, que reza &#8220;(&#8230;) salvo en los casos contemplados por disposiciones legales&#8221;, ser\u00e1 declarada exequible s\u00f3lo en relaci\u00f3n con las hip\u00f3tesis contempladas en el art\u00edculo 38 de la ley. En efecto, la Corte sin un examen detenido de cada caso previsto en una ley, para lo cual se requiere de la correspondiente demanda, no puede extender su aval a todos los eventos en los que se permita &#8211; por motivos que en este momento no es dado colegir &#8211; la revelaci\u00f3n de informaciones cubiertas por el secreto profesional m\u00e9dico. Finalmente, la apelaci\u00f3n a la prudencia que se hace en el primer inciso del art\u00edculo 38 de la Ley 23 de 1981, no puede ser objeto de glosa constitucional. Los episodios que en el mismo art\u00edculo se enuncian, exigen del m\u00e9dico una actividad de ponderaci\u00f3n y reflexi\u00f3n profundas sobre las circunstancias concretas que rodean la decisi\u00f3n. En estas condiciones, es apenas razonable exigir un juicio prudente. &nbsp;<\/p>\n<p>IV. DECISION &nbsp;<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Constitucional &nbsp;<\/p>\n<p>R E S U E L V E &nbsp;<\/p>\n<p>PRIMERO.- Declarar EXEQUIBLE la frase demandada del art\u00edculo 37 de la Ley 23 de 1981, que reza &#8220;(&#8230;) salvo en los casos contemplados por disposiciones legales&#8221;, pero s\u00f3lo en relaci\u00f3n con las hip\u00f3tesis contenidas en el art\u00edculo 38 de la misma Ley y con las salvedades que se establecen en los numerales siguientes.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>SEGUNDO.- Declarar EXEQUIBLE el primer inciso del art\u00edculo 38 de la Ley 23 de 1981. &nbsp;<\/p>\n<p>TERCERO.- Declarar EXEQUIBLE el literal a) del art\u00edculo 38 de la Ley 23 de 1981. &nbsp;<\/p>\n<p>CUARTO.- Declarar EXEQUIBLE el literal b) del art\u00edculo 38 la Ley 23 de 1981, salvo en el caso de que el paciente estando en condiciones de tomar por s\u00ed mismo la decisi\u00f3n de autorizar el levantamiento del secreto profesional m\u00e9dico a sus familiares, se oponga a ello. &nbsp;<\/p>\n<p>QUINTO.- Declarar EXEQUIBLE el literal c) del art\u00edculo 38 de la Ley 23 de 1981 sin perjuicio del derecho del menor, de acuerdo con su grado de madurez y del &#8220;impacto del tratamiento&#8221; sobre su autonom\u00eda actual y futura, para decidir sobre la pr\u00e1ctica de un determinado tratamiento y sobre la reserva de ciertos datos de su intimidad. &nbsp;<\/p>\n<p>SEXTO.- Declarar EXEQUIBLE la primera frase del literal d) del art\u00edculo 38 de la Ley 23 de 1981, salvo cuando se trate de informaciones que el paciente ha confiado al profesional y cuya declaraci\u00f3n pueda implicar autoincriminaci\u00f3n, y siempre que en los informes sanitarios o epidemiol\u00f3gicos no se individualice al paciente. &nbsp;<\/p>\n<p>SEPTIMO.- Declararse INHIBIDA para pronunciarse respecto de la frase &#8220;en los casos previstos por la ley&#8221; del literal d) del art\u00edculo 38 de la Ley 23 de 1981. &nbsp;<\/p>\n<p>OCTAVO.- Declarar EXEQUIBLE el literal e) del art\u00edculo 38 de la Ley 23 de 1981, bajo el entendido de que la situaci\u00f3n a la que se alude objetivamente corresponda a un peligro cierto e inminente y siempre que no exista un medio id\u00f3neo distinto para conjurarlo. &nbsp;<\/p>\n<p>NOTIFIQUESE, COMUNIQUESE, CUMPLASE, INSERTESE EN LA GACETA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL Y ARCHIVESE EL EXPEDIENTE. &nbsp;<\/p>\n<p>CARLOS GAVIRIA DIAZ &nbsp;<\/p>\n<p>Presidente &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Magistrado &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;EDUARDO CIFUENTES MU\u00d1OZ &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Magistrado &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>HERNANDO HERRERA VERGARA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>VLADIMIRO NARANJO MESA &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Magistrado &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>JULIO CESAR ORTIZ GUTIERREZ &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO &nbsp;<\/p>\n<p>Secretaria General &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>1 &#8220;La Divisi\u00f3n Social del Trabajo&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>2 Fundamentos de Filosof\u00eda del Derecho. &nbsp;<\/p>\n<p>3 Corte Constitucional. Sentencia C-411 de 1993. M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz &nbsp;<\/p>\n<p>4 Corte Constitucional. Sentencia T-401 de 1994. M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz &nbsp;<\/p>\n<p>5 Derecho a la Salud y Constituci\u00f3n Espa\u00f1ola: Problem\u00e1tica del consentimiento y derecho de rechazo al tratamiento en el ordenamiento jur\u00eddico sanitario. ANTONIO PEDREIRA ANDRADE. Conferencia. &nbsp;<\/p>\n<p>6 Corte Constitucional. Sentencia T-477 de 1995. M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>C-264-96 &nbsp; &nbsp; Sentencia C-264\/96 &nbsp; DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Improcedencia de adici\u00f3n\/FAX &nbsp; La adici\u00f3n de la demanda &#8211; producida su admisi\u00f3n -, no est\u00e1 contemplada en el r\u00e9gimen legal que gobierna los procesos constitucionales. 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