{"id":21730,"date":"2024-06-25T21:00:36","date_gmt":"2024-06-25T21:00:36","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/25\/t-393-14\/"},"modified":"2024-06-25T21:00:36","modified_gmt":"2024-06-25T21:00:36","slug":"t-393-14","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-393-14\/","title":{"rendered":"T-393-14"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-393-14 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sentencia T-393\/14 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>OFICINA DE CONTROL DE CIRCULACION Y \u00a0 RESIDENCIA OCCRE-Razonabilidad \u00a0 de la limitaci\u00f3n de los derechos de circulaci\u00f3n y residencia en aras del control \u00a0 de la densidad poblacional en el Departamento Archipi\u00e9lago de San Andr\u00e9s, \u00a0 Providencia y Santa Catalina \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El control de la densidad poblacional en las Islas de \u00a0 San Andr\u00e9s, Providencia y Santa Catalina fue contemplado por el propio \u00a0 constituyente de 1991 como un medio para proteger la identidad cultural de las \u00a0 comunidades nativas, as\u00ed como para preservar el ambiente y los recursos \u00a0 naturales del Archipi\u00e9lago. El texto de los art\u00edculos 310 y 42 transitorio de la \u00a0 Carta Pol\u00edtica da cuenta del inter\u00e9s del constituyente en la materia. las \u00a0 limitaciones dispuestas en el Decreto 2762 de 1991 a los derechos a ingresar, \u00a0 circular, residir, trabajar, elegir y ser elegido en el Archipi\u00e9lago persiguen \u00a0 un fin constitucionalmente leg\u00edtimo, guardan relaci\u00f3n de medio a fin con dicho \u00a0 prop\u00f3sito, son proporcionadas en estricto sentido y no conculcan el n\u00facleo \u00a0 esencial de los derechos restringidos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PREVALENCIA DEL DERECHO SUSTANCIAL-Carga probatoria en sede de tutela \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 3\u00ba del\u00a0 \u00a0 Decreto 2591 de 1991 establece como uno de los principios rectores de la acci\u00f3n \u00a0 de tutela \u201c(\u2026) la prevalencia del derecho sustancial (\u2026)\u201d. Por este motivo, una \u00a0 de las caracter\u00edsticas de esta acci\u00f3n es su informalidad. As\u00ed, en materia \u00a0 probatoria, es posible demostrar los hechos aludidos por ambas partes mediante \u00a0 cualquier medio que logre convencer a la autoridad judicial, ya que no existe \u00a0 tarifa legal. Esta informalidad probatoria llega hasta el punto de que la \u00a0 autoridad judicial, al momento de analizar los medios probatorios aportados al \u00a0 proceso, pueda &#8211; cuando llegue al convencimiento de la verdad procesal &#8211; dejar \u00a0 de practicar algunas de las pruebas solicitadas, tal como se dispone en el \u00a0 art\u00edculo 22 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>REGIMEN \u00a0 ESPECIAL DE CONTROL DE DENSIDAD POBLACIONAL EN ARCHIPIELAGO DE SAN ANDRES-Aplicaci\u00f3n del Decreto 2762 de 1991 ante casos que comprometan la \u00a0 unidad familiar y los derechos de sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE \u00a0 SOLIDARIDAD CON PERSONA DE LA TERCERA EDAD-Protecci\u00f3n \u00a0 constitucional especial\/DEBER DE SOLIDARIDAD CON PERSONA DE LA TERCERA EDAD-Protecci\u00f3n \u00a0 y asistencia por familiares \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA LIBRE CIRCULACION Y A LA UNIDAD \u00a0 FAMILIAR DE PERSONA DE LA TERCERA EDAD-Orden a OCCRE inaplicar Decreto 2762 de 1991 y tomar \u00a0 las medidas necesarias para establecer la residencia de manera definitiva del \u00a0 agenciado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-3.659.732 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Claudia Patricia Rojas, \u00a0 como agente oficiosa de Rodrigo Rengifo Ardila, contra la Gobernaci\u00f3n del \u00a0 Departamento de San Andr\u00e9s y la Oficina de Control y Residencia (OCCRE) de la \u00a0 Isla de Providencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ALBERTO ROJAS RIOS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., veintis\u00e9is (26) de junio de dos mil \u00a0 catorce (2014). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Octava de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional \u00a0 integrada por los Magistrados Mar\u00eda Victoria Calle Correa, Luis Ernesto Vargas \u00a0 Silva y Alberto Rojas R\u00edos, quien la preside, en ejercicio de sus competencias \u00a0 constitucionales y legales, espec\u00edficamente las previstas en los art\u00edculos 86 y \u00a0 241 numeral 9\u00ba de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en los art\u00edculos 33 y siguientes \u00a0 del Decreto 2591 de 1991, ha proferido la siguiente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dentro del proceso de revisi\u00f3n del fallo de tutela \u00a0 proferido por el Juzgado \u00danico \u00a0Penal del Circuito Especializado de San Andr\u00e9s, en la acci\u00f3n de \u00a0 tutela instaurada por Claudia Patricia Rojas como agente oficiosa de Rodrigo \u00a0 Rengifo Ardila. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Hechos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0 ciudadana Claudia Patricia Rojas interpuso acci\u00f3n de tutela como agente oficiosa \u00a0 de su padre, el \u00a0se\u00f1or Rodrigo Rengifo Garc\u00eda, en contra de la Gobernaci\u00f3n del Departamento Archipi\u00e9lago de San Andr\u00e9s \u00a0 y la Oficina de Control y Residencia de la Isla de Providencia, con ocasi\u00f3n de \u00a0 la decisi\u00f3n adoptada por esta \u00faltima entidad al negar la permanencia del se\u00f1or \u00a0 Rengifo Garc\u00eda en la Isla por un per\u00edodo superior a seis (6) meses, en \u00a0 aplicaci\u00f3n de lo dispuesto en el Decreto 2762 de 1991. Los hechos que dieron lugar a la acci\u00f3n de \u00a0 tutela son los siguientes: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala la agente oficiosa, nacida en \u00a0 Medell\u00edn pero residente en la Isla de Providencia, que su padre Rodrigo Rengifo \u00a0 Ardila, de 77 a\u00f1os de edad (a la fecha de presentar la tutela) \u00a0viv\u00eda en la \u00a0 ciudad de Medell\u00edn y que su cuidado estaba a cargo de su hermana Marl\u00e9n Rengifo \u00a0 Ardila, quien\u00a0 en el a\u00f1o 2010 sufri\u00f3 un infarto cerebral, con secuelas que \u00a0 dificultan su movimiento y su comunicaci\u00f3n, de manera que no puede procurar su \u00a0 autocuidado y requiere de acompa\u00f1amiento permanente;[1] \u00a0por tal raz\u00f3n, ya no est\u00e1 en condiciones de cuidar del se\u00f1or Rodrigo Rengifo \u00a0 Ardila. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Debido al deterioro del estado de salud de \u00a0 la se\u00f1ora Marl\u00e9n Rengifo Ardila, la accionante decidi\u00f3 trasladarse a Medell\u00edn \u00a0 para regresar a la Isla de Providencia en compa\u00f1\u00eda de su padre, de manera que \u00a0 pudiera encargarse de su cuidado. Indic\u00f3 en la demanda \u00a0que \u201ces\u00a0 \u00a0 la \u00fanica persona que pod\u00eda hacerse cargo de \u00e9l soy yo como su \u00fanica hija y con \u00a0 la edad que tiene no pod\u00eda dejarlo desamparado (sic)\u201d[2] En \u00a0 consecuencia, el se\u00f1or Rodrigo Rengifo Ardila ingres\u00f3 a la Isla de Providencia \u00a0 el 26 de febrero de 2012 en compa\u00f1\u00eda de Claudia Patricia Rojas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Una vez all\u00ed,\u00a0 inform\u00f3 a la Oficina de \u00a0 Control y Residencia de la Isla de Providencia (OCCRE), mediante comunicaci\u00f3n \u00a0 del 22 de marzo de 2012, sobre la situaci\u00f3n en la que se encontraba el se\u00f1or \u00a0 Rodrigo Rengifo Ardila, afirmando ser hija \u00fanica e indicando que \u201ces un \u00a0 hombre pac\u00edfico y goza de buena salud y me hago responsable por su estad\u00eda en la \u00a0 Isla \u00e9l es una compa\u00f1\u00eda para la familia y sin problemas para la sociedad (sic)\u201d[3] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante oficio del 4 de mayo de 2012 la \u00a0 Oficina de Control y Residencia de la Isla de Providencia se dio respuesta a la \u00a0 se\u00f1ora\u00a0 Claudia Patricia Rojas, manifestando que el se\u00f1or Rodrigo Rengifo \u00a0 Ardila podr\u00eda permanecer en la Isla por un per\u00edodo de seis (6) meses, as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0i. \u201c[D]espu\u00e9s de revisar y analizar \u00a0 detenidamente los documentos presentados por usted (partida de bautismo); para \u00a0 comprobar su consanguinidad con relaci\u00f3n al se\u00f1or RODRIGO RENGIFO ARDILA, se \u00a0 pudo determinar que s\u00ed cumple con los requisitos para la permanencia por seis \u00a0 (6) meses en el territorio del Departamento Archipi\u00e9lago de San Andr\u00e9s, \u00a0 Providencia y Santa Catalina. Lo anterior en virtud al Art\u00edculo 17 Par\u00e1grafo b \u00a0 del Decreto 2762 de 1991, que dice \u2018Podr\u00e1n \u00a0 permanecer por un lapso de hasta seis meses los turistas que se encuentren en \u00a0 una de las siguientes situaciones: Tener v\u00ednculos familiares hasta el segundo \u00a0 grado de consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil con un residente de \u00a0 las islas\u2019\u201d; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0ii. En segundo lugar, la OCCRE de Providencia \u00a0 afirm\u00f3 que \u201ccon la intenci\u00f3n de dar cumplimiento a lo expuesto en dicho \u00a0 Decreto, me permito informarle que seg\u00fan el reporte del sistema OCCREPACK, el \u00a0 se\u00f1or RODRIGO RENGIFO ARDILA, ingres\u00f3 al territorio del departamento \u00a0 Archipi\u00e9lago de San Andr\u00e9s, Providencia y Santa Catalina el d\u00eda 26 de febrero de \u00a0 2012 , por ende solo puede permanecer de forma continua dentro del departamento \u00a0 Archipi\u00e9lago hasta el 26 de agosto de 2012 (sic)\u201d; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0iii. Por \u00faltimo, la OCCRE de Providencia advirti\u00f3 \u00a0 a la agente oficiosa las consecuencia que podr\u00edan derivarse del incumplimiento \u00a0 de las normas del Decreto 2762 de 1991: \u201cArt\u00edculos 18 del decreto 2762 de \u00a0 1991: Se encuentran en \u00a0 situaci\u00f3n irregular las personas que: b) Permanezcan dentro del Departamento \u00a0 Archipi\u00e9lago de San Andr\u00e9s, Providencia y Santa Catalina, por fuera del t\u00e9rmino \u00a0 que les ha sido autorizado. Art\u00edculo 19 del decreto 2762 de 1991: Las personas que se encuentren en situaci\u00f3n irregular \u00a0 ser\u00e1n devueltas a su lugar de origen y deber\u00e1n pagar una multa hasta de veinte \u00a0 salarios m\u00ednimos legales mensuales. Art\u00edculo 18 del decreto 2171 de 2001 \u00a0 se\u00f1ala: \u00a0Quienes siendo residentes \u00a0 permanentes en el Departamento Archipi\u00e9lago de San Andr\u00e9s, Providencia y Santa \u00a0 Catalina, de conformidad con los art\u00edculos 1\u201d y 2\u201d del Decreto 2762 de 1991, \u00a0 encubran o presten su concurso para la violaci\u00f3n de las disposiciones sobre \u00a0 residencia o control poblacional, se har\u00e1n acreedores a las sanciones previstas \u00a0 en el art\u00edculo 13 del Decreto 2762 de 1991\u201d.[4] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente mediante comunicaci\u00f3n del 22 \u00a0 de mayo de 2012 la se\u00f1ora Claudia Patricia Rojas insisti\u00f3 en su petici\u00f3n ante la \u00a0 OCCRE de Providencia y se\u00f1al\u00f3 lo siguiente: \u201cno puedo en seis meses enviarlo \u00a0 [al padre] de paseo porque \u00e9l no tiene a donde llegar y en este momento estoy \u00a0 pagando intereses de gastos que me dej\u00f3 el viaje que tuve que ir a buscarlo a la \u00a0 ciudad de Medell\u00edn\u2026 mi pap\u00e1 no es carga para nadie yo soy responsable de mi \u00a0 padre (sic)\u201d.[5] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Luego, en oficio del 24 de mayo de 2012, la \u00a0 Oficina de Control y Residencia de la Isla de Providencia (OCCRE) reiter\u00f3 lo \u00a0 se\u00f1alado en la comunicaci\u00f3n del 4 de mayo e indic\u00f3 que la actuaci\u00f3n de la \u00a0 entidad encuentra sustento en lo dispuesto en el art\u00edculo 310 constitucional, en \u00a0 el art\u00edculo 42 transitorio de la Carta Pol\u00edtica y en el Decreto 2762 de 1991. \u00a0 Por lo anterior, la OCCRE concluye que \u201cmediante estos escritos estamos \u00a0 siendo consecuentes con las normas especiales del departamento Archipi\u00e9lago, y \u00a0 le estamos previniendo para que usted y su padre no incurran en la violaci\u00f3n de \u00a0 estas normas\u201d.[6] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como consecuencia de la actuaci\u00f3n de la \u00a0 OCCRE de Providencia, la se\u00f1ora Claudia Patricia Rojas present\u00f3 acci\u00f3n de tutela \u00a0 el d\u00eda 30 de julio de 2012, solicitando el amparo del \u201cderecho fundamental a \u00a0 la protecci\u00f3n constitucional especial a las personas de la tercera edad\u201d, de \u00a0 manera que su Padre Rodrigo Rengifo Ardila de 77 a\u00f1os de edad pueda permanecer \u00a0 en la Isla bajo su cuidado y protecci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Respuesta de las entidades accionadas \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Gobernaci\u00f3n del Departamento Archipi\u00e9lago de San \u00a0 Andr\u00e9s, Providencia y Santa Catalina contest\u00f3 por medio del Director \u00a0 Administrativo de la OCCRE, en el sentido de solicitar que sean desestimadas las \u00a0 pretensiones de la presente acci\u00f3n de tutela por las siguientes razones[7]: (i) en primer \u00a0 lugar, la respuesta de la OCCRE da cuenta de \u00a0la reducida extensi\u00f3n del \u00a0 Archipi\u00e9lago y del problema de sobrepoblaci\u00f3n que se presenta actualmente \u00a0por \u00a0 tener que \u00a0albergar a m\u00e1s de 10.000 habitantes por kil\u00f3metro cuadrado en el \u00a0 sector urbano; (ii) de otro lado, aduce que \u00a0la Isla cuenta con \u201cecosistemas \u00a0 impares, fr\u00e1giles y vulnerables a diversos peligros ambientales que se acent\u00faan \u00a0 por la presi\u00f3n o demanda de la poblaci\u00f3n que arrib\u00f3 en masa de las distintas \u00a0 regiones del pa\u00eds y otros del exterior ocasionando la m\u00e1s alta densidad \u00a0 poblacional del pa\u00eds y de las islas del caribe.\u201d; (iii) por lo anterior, \u00a0 indica, \u00a0el constituyente contempl\u00f3 en los art\u00edculos 310 y 42 transitorio la \u00a0 necesidad de una legislaci\u00f3n especial para el Departamento Archipi\u00e9lago \u201cen \u00a0 materia administrativa, de inmigraci\u00f3n, fiscal, de comercio exterior, de \u00a0 cambios, financiera y de fomento econ\u00f3mico\u201d, lo cual llev\u00f3 a la expedici\u00f3n \u00a0 de la Ley 47 de 1993 y del Decreto 2762 de 1991; (iv) advierte asimismo el \u00a0 Director Administrativo de la OCCRE en su contestaci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela \u00a0 que la Corte Constitucional, mediante sentencia C-530 de 1993, declar\u00f3 exequible \u00a0 el mencionado Decreto 2762 de 1991, encontrando ajustada a la Constituci\u00f3n \u00a0 Pol\u00edtica la posibilidad de restringir los derechos ciudadanos a ingresar, \u00a0 circular, residir, estudiar, trabajar y ser elegidos dentro del Departamento \u00a0 Archipi\u00e9lago, en atenci\u00f3n al riesgo del incremento poblacional en el mismo; (v) \u00a0 luego de recordar las normas del Decreto 2762 de 1991 relativas al derecho a \u00a0 permanecer en el Archipi\u00e9lago, se\u00f1ala la accionada que el se\u00f1or Rodrigo Rengifo \u00a0 Ardila \u201cno cumple con los requisitos\u201d en \u00e9l establecidos para \u201cdemostrar \u00a0 su permanencia en el territorio insular y, por ende su permanencia en el vecino \u00a0 municipio de Providencia solo podr\u00e1 extenderse hasta el d\u00eda 26 de Agosto de \u00a0 2012, de conformidad a lo se\u00f1alado en el art\u00edculo 17 del mencionado Decreto, \u00a0 como lo anot\u00f3 en su oportunidad el Coordinador de la OCCRE en Providencia\u201d; \u00a0 (vi) Por \u00faltimo, concluye la accionada que \u201cen ning\u00fan momento se le ha \u00a0 vulnerado el derecho que alega la se\u00f1ora CLAUDIA PATRICIA ROJAS, ya que la \u00a0 Oficina de Control Poblacional le inform\u00f3 en su oportunidad a la administrada \u00a0 del t\u00e9rmino que dispone el se\u00f1or RENGIFO ARDILA para permanecer de manera legal \u00a0 en el Territorio Insular, de conformidad con lo descrito en el art\u00edculo 17 del \u00a0 Decreto 2762 de 1991.\u201d[8] \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Sentencia de \u00fanica instancia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante sentencia del 15 de agosto de 2012, \u00a0 el Juzgado \u00danico Penal del Circuito Especializado de San Andr\u00e9s Islas neg\u00f3 \u00a0 \u00a0el amparo solicitado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Estima la sentencia que \u00a0si bien los derechos de la \u00a0 personas de la tercera edad deben ser protegidos de conformidad con el art\u00edculo \u00a0 46 constitucional, las restricciones que impone el Decreto 2762 de 1991 a la \u00a0 libertad de circulaci\u00f3n y permanencia dentro del territorio del Departamento \u00a0 Archipi\u00e9lago resultan razonables, dadas las condiciones geogr\u00e1ficas, ambientales \u00a0 y poblacionales de la Isla, a la luz de lo resuelto por la Corte Constitucional \u00a0 en la sentencia C-530 de 1993. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn el presente caso, dadas las condiciones \u00a0 particulares de este Departamento Archipi\u00e9lago, su escasa dimensi\u00f3n geogr\u00e1fica y \u00a0 el n\u00famero cada vez m\u00e1s creciente de habitantes, motivaron al constituyente a \u00a0 permitir la regulaci\u00f3n y control de la poblaci\u00f3n en estas islas, lo que as\u00ed se \u00a0 plasm\u00f3 en el Art\u00edculo 310 de la Constituci\u00f3n Nacional, que tuvo desarrollo en el \u00a0 Decreto 2762 de 1991, en cuyo articulado descansa la filosof\u00eda de limitar la \u00a0 residencia y la circulaci\u00f3n de las personas.\u201d[9] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, el juzgado de instancia afirm\u00f3 que la \u00a0 accionante no demostr\u00f3, ni en el intercambio de comunicaciones con la OCCRE de \u00a0 Providencia, ni ante ese despacho judicial, ning\u00fan grado de consanguinidad\u00a0 \u00a0 con el agenciado Rodrigo Rengifo Ardila. Por lo anterior, concluye el a-quo \u00a0 que no s\u00f3lo no procede la acci\u00f3n de tutela en el caso examinado sino que la \u00a0 decisi\u00f3n de la OCCRE de Providencia de permitir la permanencia del se\u00f1or Rengifo \u00a0 Ardila por un per\u00edodo de seis meses no ten\u00eda fundamento alguno conforme a lo \u00a0 previsto en el art\u00edculo 17 del Decreto 2762 de 1991, ante la ausencia de una \u00a0 prueba de la relaci\u00f3n de consanguinidad alegada por la agente oficiosa: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c \u2026 al respecto es menester agregar al presente, que \u00a0 dicha aplicaci\u00f3n [aplicar el literal B) del par\u00e1grafo del art\u00edculo 17 del \u00a0 mencionado decreto] no se ajusta a la realidad de las normas contempladas en el \u00a0 Decreto 2762 de 1991, debido a que la Accionante no ha demostrado con documento \u00a0 id\u00f3neo \u2018registro civil de nacimiento\u2019, ni ante la Oficina de Control de \u00a0 Circulaci\u00f3n y Residencia Occre ni ante el Juzgado, ning\u00fan grado de \u00a0 consanguinidad con el se\u00f1or Rodrigo Rengifo, pues en su cedula figura como \u00a0 Claudia Patricia Rojas\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, \u00a0neg\u00f3 el amparo solicitado por la se\u00f1ora Claudia \u00a0 Patricia Rojas, como agente oficiosa de Rodrigo Rengifo Ardila y encontr\u00f3 \u00a0 ajustada a la Constituci\u00f3n la actuaci\u00f3n de la OCCRE de Providencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Actuaciones surtidas ante la Corte \u00a0 Constitucional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante comunicaci\u00f3n telef\u00f3nica con la \u00a0 agente oficiosa, se\u00f1ora Claudia Patricia Rojas, en enero de 2013, este despacho \u00a0 tuvo conocimiento de la siguiente informaci\u00f3n: (i) el agenciado Rodrigo Rengifo \u00a0 Ardila abandon\u00f3 la Isla como consecuencia de las comunicaciones de la OCCRE de \u00a0 Providencia, en las cuales se indicaba que en caso de permanecer en el \u00a0 Archipi\u00e9lago, tanto \u00e9l como la se\u00f1ora Claudia Patricia Rojas ser\u00edan sancionados \u00a0 por las autoridades departamentales; (ii) en la actualidad el se\u00f1or Rodrigo \u00a0 Rengifo Ardila vive en la ciudad de Medell\u00edn, y los gastos de vivienda (vive en \u00a0 una habitaci\u00f3n arrendada) as\u00ed como de manutenci\u00f3n, son asumidos por la agente \u00a0 oficiosa Claudia Patricia Rojas, quien peri\u00f3dicamente le env\u00eda lo necesario para \u00a0 su subsistencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De otro lado, mediante auto de febrero 12 de \u00a0 2013 la Sala orden\u00f3 a la Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil, a la \u00a0 Registradur\u00eda Departamental del Estado Civil de Antioquia, a la Notaria Novena \u00a0 del Circulo Notarial de Medell\u00edn y a la agente oficiosa, que aportaran \u00a0copia \u00a0 del registro civil de la se\u00f1ora Claudia Patricia Rojas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En respuesta al oficio de la Corte \u00a0 Constitucional, la Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil hizo llegar a esta \u00a0 Corporaci\u00f3n copia del registro civil de nacimiento de Claudia Patricia Rojas, en \u00a0 la cual consta el nombre de la madre, Martha In\u00e9s Rojas Castrill\u00f3n, pero no el \u00a0 del padre de la misma.[10] \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Material probatorio obrante en el \u00a0 expediente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Comunicaci\u00f3n de la \u00a0 agente oficiosa dirigida a la OCCRE de Providencia informando acerca de las \u00a0 razones por las cuales su padre se encuentra en la Isla.[11] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Oficios de la OCCRE de \u00a0 Providencia dirigidas a Claudia Patricia Rojas de mayo 4 y 24 de mayo de 2012, \u00a0 indicando que el se\u00f1or Rodrigo Rengifo Ardila podr\u00eda permanecer en la Isla hasta \u00a0 el 26 de agosto de 2012.[12] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Partida de bautismo de \u00a0 la se\u00f1ora Claudia Patricia Rojas, en la cual aparecen como padres de la misma \u00a0 Rodrigo Rengifo y Martha In\u00e9s Rojas.[13] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Copia del itinerario de \u00a0 viaje del se\u00f1or Rodrigo Rengifo Ardila y Claudia Patricia Rojas desde Medell\u00edn a \u00a0 San Andr\u00e9s del 26 de febrero de 2012.[14] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Tarjeta de turismo que \u00a0 da cuenta del ingreso del Se\u00f1or Rodrigo Rengifo Ardila al Archipi\u00e9lago de San \u00a0 Andr\u00e9s el d\u00eda 26 de febrero de 2012. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Informes m\u00e9dicos \u00a0 relativos al estado de salud de la se\u00f1ora Marl\u00e9n Rengifo Ardila luego del \u00a0 accidente cerebro vascular que sufri\u00f3.[15] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Copia de la declaraci\u00f3n \u00a0 jurada rendida por la se\u00f1ora Claudia Patricia Rojas ante el Juzgado Promiscuo \u00a0 Municipal de Providencia Isla, el 10 de agosto de 2012.[16] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Documento de \u00a0 identificaci\u00f3n, c\u00e9dula de ciudadan\u00eda, del se\u00f1or Rodrigo Rengifo Ardila.[17] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Documento de \u00a0 identificaci\u00f3n, cedula de ciudadan\u00eda, a nombre de Claudia Patricia Rojas.[18] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Carnet de afiliaci\u00f3n al \u00a0 Sistema de Identificaci\u00f3n y Clasificaci\u00f3n de Potenciales Beneficiarios para \u00a0 Programas Sociales (SISBEN) a nombre de Claudia Patricia Rojas Rengifo.[19] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Carnet de Residente en \u00a0 el Archipi\u00e9lago de San Andr\u00e9s, Providencia y Santa Catalina, a nombre de Claudia \u00a0 Patricia Rojas.[20] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0An\u00e1lisis de movimientos \u00a0 del sistema OCCRE+PACK de Rodrigo Rengifo Ardila. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Registro Civil de \u00a0 Nacimiento de la se\u00f1ora Claudia Patricia Rojas, en el cual aparece el nombre de \u00a0 la madre, Martha In\u00e9s Rojas Castrill\u00f3n, pero no el del padre.[21] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta Sala de Revisi\u00f3n de la Corte \u00a0 Constitucional es competente para revisar el fallo de tutela proferido dentro \u00a0 del tr\u00e1mite de referencia, con fundamento en lo dispuesto por los art\u00edculos 86, \u00a0 inciso 3\u00b0, y 241, numeral 9\u00b0, de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en concordancia con \u00a0 los art\u00edculos 33, 34, 35 y 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Problema jur\u00eddico \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el caso bajo examen, la ciudadana Claudia \u00a0 Patricia Rojas interpuso acci\u00f3n de tutela como agente oficiosa del se\u00f1or Rodrigo \u00a0 Rengifo Garc\u00eda, de quien dice ser su \u00fanica hija, \u00a0en contra de la \u00a0Gobernaci\u00f3n del Departamento Archipi\u00e9lago \u00a0 de San Andr\u00e9s y la Oficina de Control y Residencia (OCCRE) de la Isla de \u00a0 Providencia, con ocasi\u00f3n de la decisi\u00f3n adoptada por esta \u00faltima entidad de \u00a0 negar la permanencia del se\u00f1or Rengifo Garc\u00eda en la Isla por un per\u00edodo superior \u00a0 a seis (6) meses, en aplicaci\u00f3n de lo dispuesto en el Decreto 2762 de 1991. Para \u00a0 la agente oficiosa, la decisi\u00f3n de la OCCRE de Providencia vulnera el \u00a0\u201cderecho fundamental a la \u00a0 protecci\u00f3n constitucional especial a las personas de la tercera edad\u201d, pues \u00a0 como consecuencia de dicha actuaci\u00f3n su Padre Rodrigo Rengifo Ardila no podr\u00eda \u00a0 permanecer en la Isla bajo su cuidado y protecci\u00f3n. Asegura la accionante que \u00a0 ella es la \u00fanica hija del se\u00f1or Rengifo Ardila y que, ante el accidente cerebro \u00a0 vascular que sufri\u00f3 la persona que cuidaba de \u00e9l en Medell\u00edn, no hay ning\u00fan otro \u00a0 familiar que pueda velar por el bienestar de su padre, raz\u00f3n por la cual lo \u00a0 llev\u00f3 al Archipi\u00e9lago donde ella reside. Conforme a lo anterior, solicita \u00a0 entonces que se tutelen los derechos fundamentales de su padre, de manera que \u00e9l \u00a0 pueda permanecer en la Isla de Providencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En su respuesta a la demanda de tutela, el Director Administrativo de la OCCRE solicit\u00f3 que \u00a0 fueran desestimadas las pretensiones de la presente acci\u00f3n de tutela, por \u00a0 considerar que la decisi\u00f3n adoptada en el caso del se\u00f1or Rodrigo Rengifo Ardila \u00a0 se apoya en lo previsto en los art\u00edculos 310 y 42 transitorio, as\u00ed como en el \u00a0 Decreto 2762 de 1991. Afirma igualmente que todas estas normas constituyen la \u00a0 regulaci\u00f3n especial del Archipi\u00e9lago, ordenada por el Constituyente en atenci\u00f3n \u00a0 a las especiales circunstancias demogr\u00e1ficas, geogr\u00e1ficas y ambientales de la \u00a0 Isla. Por lo anterior, concluye el representante de la entidad accionada que el \u00a0 se\u00f1or Rengifo Ardila no cumple con los requisitos para permanecer de forma \u00a0 indefinida en la Isla y que la decisi\u00f3n de la OCCRE de Providencia se adopt\u00f3 en \u00a0 aplicaci\u00f3n del art\u00edculo 17 del Decreto 2762 de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ese orden de ideas, corresponde a esta \u00a0 Sala de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional determinar si las accionadas han \u00a0 vulnerado los derechos fundamentales de Rodrigo Rengifo Ardila, por cuenta de la \u00a0 negativa de la Oficina de Control y \u00a0 Residencia (OCCRE) de la Isla de Providencia \u00a0de permitir \u00a0la permanencia del se\u00f1or Rengifo Ardila en el \u00a0 Archipi\u00e9lago por un per\u00edodo superior a seis (6) meses, lugar donde se encuentra \u00a0 \u00a0su \u00fanica hija y la persona que puede velar por su bienestar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Advierte la Sala que el agenciado abandon\u00f3 \u00a0 la Isla como consecuencia de las comunicaciones de la OCCRE de Providencia, en \u00a0 las cuales se indicaba que en caso de permanecer en el Archipi\u00e9lago, tanto \u00e9l \u00a0 como la se\u00f1ora Claudia Patricia Rojas ser\u00edan sancionados por las autoridades \u00a0 departamentales. Por lo anterior, en la actualidad el se\u00f1or Rodrigo Rengifo \u00a0 Ardila vive en la ciudad de Medell\u00edn, y sus gastos de vivienda, as\u00ed como de \u00a0 manutenci\u00f3n, son asumidos por la agente oficiosa Claudia Patricia Rojas, quien \u00a0 peri\u00f3dicamente le env\u00eda lo necesario para su subsistencia. \u00a0Precisa esta Sala \u00a0 que la anterior circunstancia no constituye un hecho superado que impida el \u00a0 pronunciamiento del juez de revisi\u00f3n, en tanto no se present\u00f3 un cambio\u00a0 en \u00a0 la situaci\u00f3n f\u00e1ctica que motiv\u00f3 el inicio de la acci\u00f3n de tutela, sino que por \u00a0 el contrario, el se\u00f1or Rodrigo Rengifo \u201cabandon\u00f3\u201d la Isla en cumplimiento de la \u00a0 decisi\u00f3n que adopt\u00f3 la OCCRE respecto de su solicitud de permanecer en la Isla \u00a0 por un lapso superior a 6 meses, decisi\u00f3n que motiv\u00f3 la acci\u00f3n de tutela.\u00a0 \u00a0 Permanece por ende,\u00a0 la violaci\u00f3n planteada en la acci\u00f3n de tutela.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed entonces, con el fin de resolver el anterior \u00a0 problema jur\u00eddico, la Sala: (i) reiterar\u00e1 la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n \u00a0 acerca de la razonabilidad de las restricciones a la libertad de circulaci\u00f3n, \u00a0 residencia, trabajo, estudio y elecci\u00f3n en cargos p\u00fablicos dentro del \u00a0 Departamento Archipi\u00e9lago, dispuestas en el Decreto 2762 de 1991, a partir de lo \u00a0 previsto en los art\u00edculos 310 y 42 transitorio de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica; (ii) \u00a0 reconstruir\u00e1 los casos en los cuales la\u00a0 \u00a0jurisprudencia constitucional \u00a0ha \u00a0 aplicado el \u00a0Decreto 2762 de 1991 \u00a0espec\u00edficamente cuando se ha advertido \u00a0 conflictos con principios y derechos constitucionales como la protecci\u00f3n de la \u00a0 unidad familiar y los derechos de sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional \u00a0 para diferenciarlos del caso que se revisa; (iii) \u00a0mencionar\u00e1 la jurisprudencia \u00a0 relativa a la prueba en los procesos de tutela \u00a0y (iv) por \u00faltimo, se efectuar\u00e1 \u00a0 un an\u00e1lisis del caso concreto, a la luz de las consideraciones precedentes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Razonabilidad de la limitaci\u00f3n de los derechos de circulaci\u00f3n y \u00a0 residencia en aras del control de la densidad poblacional en el Departamento \u00a0 Archipi\u00e9lago de San Andr\u00e9s, Providencia y Santa Catalina \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El control de la densidad poblacional en las Islas de \u00a0 San Andr\u00e9s, Providencia y Santa Catalina fue contemplado por el propio \u00a0 constituyente de 1991 como un medio para proteger la identidad cultural de las \u00a0 comunidades nativas, as\u00ed como para preservar el ambiente y los recursos \u00a0 naturales del Archipi\u00e9lago. El texto de los art\u00edculos 310 y 42 transitorio de la \u00a0 Carta Pol\u00edtica da cuenta del inter\u00e9s del constituyente en la materia. As\u00ed, la \u00a0 primera de esas disposiciones se\u00f1ala: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cARTICULO 310. El Departamento \u00a0 Archipi\u00e9lago de San Andr\u00e9s, Providencia y Santa Catalina se regir\u00e1n, adem\u00e1s de \u00a0 las normas previstas en la Constituci\u00f3n y las leyes para los otros \u00a0 departamentos, por las normas especiales que en materia administrativa, de \u00a0 inmigraci\u00f3n, fiscal, de comercio exterior, de cambios, financiera y de \u00a0 fomento econ\u00f3mico establezca el legislador. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante ley aprobada por la mayor\u00eda de los \u00a0 miembros de cada c\u00e1mara se podr\u00e1 limitar el ejercicio de los derechos de \u00a0 circulaci\u00f3n y residencia, establecer controles a la densidad de la poblaci\u00f3n, regular el uso del suelo y someter a \u00a0 condiciones especiales la enajenaci\u00f3n de bienes inmuebles con el fin de \u00a0 proteger la identidad cultural de las comunidades nativas y preservar el \u00a0 ambiente y los recursos naturales del Archipi\u00e9lago. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante la creaci\u00f3n de los municipios a que \u00a0 hubiere lugar, la Asamblea Departamental garantizar\u00e1 la expresi\u00f3n institucional \u00a0 de las comunidades raizales de San Andr\u00e9s. El municipio de Providencia tendr\u00e1 en \u00a0 las rentas departamentales una participaci\u00f3n no inferior del 20% del valor total \u00a0 de dichas rentas.\u201d (Subrayado fuera de texto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, el art\u00edculo 42 transitorio de la Carta \u00a0 Pol\u00edtica otorg\u00f3 al Presidente de la Rep\u00fablica la facultad para reglamentar esta \u00a0 materia, mientras el Congreso de la Rep\u00fablica expide la legislaci\u00f3n \u00a0 correspondiente conforme al art\u00edculo 310 trascrito: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cARTICULO TRANSITORIO 42. Mientras el Congreso expide las leyes de que trata el \u00a0 art\u00edculo 310 de la Constituci\u00f3n, el Gobierno adoptar\u00e1 por decreto, las \u00a0 reglamentaciones necesarias para controlar la densidad de poblaci\u00f3n del \u00a0 Departamento Archipi\u00e9lago de San Andr\u00e9s, Providencia y Santa Catalina, en \u00a0 procura de los fines expresados en el mismo art\u00edculo.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Conforme a la atribuci\u00f3n as\u00ed conferida, el Presidente \u00a0 de la Rep\u00fablica expidi\u00f3 el Decreto 2762 de 1991, por medio del cual se adoptan \u00a0 medidas para controlar la densidad poblacional en el Departamento Archipi\u00e9lago \u00a0 de San Andr\u00e9s, Providencia y Santa Catalina. En el marco de este decreto, el \u00a0 art\u00edculo 17, aplicado por las autoridades de la Oficina de Control y Residencia \u00a0 (OCCRE) de la Isla de Providencia en el presente asunto, dispone que trat\u00e1ndose \u00a0 de familiares de residentes en el Archipi\u00e9lago, hasta el segundo grado de \u00a0 consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil, el t\u00e9rmino m\u00e1ximo de \u00a0 permanencia en \u00e9l es de seis meses: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cART\u00cdCULO 17. Las personas que viajen en \u00a0 calidad de turistas al Departamento Archipi\u00e9lago de San Andr\u00e9s, Providencia y \u00a0 Santa Catalina, s\u00f3lo podr\u00e1n permanecer en el territorio por un lapso de cuatro \u00a0 meses continuos o discontinuos, al a\u00f1o. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PAR\u00c1GRAFO. Podr\u00e1n permanecer por un \u00a0 lapso de hasta seis meses los turistas que se encuentren en una de las \u00a0 siguientes situaciones: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) Ser titular del derecho de dominio \u00a0 sobre uno o m\u00e1s bienes inmuebles situados en el territorio del Departamento \u00a0 Archipi\u00e9lago; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) Tener v\u00ednculos familiares hasta el segundo grado \u00a0 de consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil con un residente de las \u00a0 islas\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante sentencia C-530 de 1993, esta Corporaci\u00f3n \u00a0 encontr\u00f3 ajustadas a la Constituci\u00f3n las normas del Decreto 2762 de 1991: \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPor todo lo expuesto observa la Corte que los altos \u00a0 fines perseguidos por la Constituci\u00f3n y desarrollados por la norma sub ex\u00e1mine \u00a0 -la triple protecci\u00f3n de la supervivencia humana, raizal y ambiental-, \u00a0 confrontados con los medios empleados para ello en el Decreto -limitaciones para \u00a0 ingresar, circular, residir, trabajar, elegir y ser elegido en las Islas-, \u00a0existe una total adecuaci\u00f3n de \u00e9stos a aqu\u00e9llos, toda vez que los medios \u00a0 no son tan gravosos, desproporci\u00f3nales, irracionales o irrazonables que \u00a0 desnaturalicen los derechos que el art\u00edculo 310 de la Carta autoriza limitar en \u00a0 normas especiales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En otras palabras, el costo del fin buscado no es \u00a0 superior a \u00e9ste ni sacrifica su n\u00facleo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ello por cuanto la Carta en forma expresa dispuso en el \u00a0 art\u00edculo 310 que mediante un r\u00e9gimen especial podr\u00e1n disponerse medios que \u00a0 limiten ciertamente los derechos -como los previstos en el Decreto- pero que no \u00a0 sacrifiquen el n\u00facleo esencial de los mismos.[22] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, n\u00f3tese que los derechos a \u00a0 ingresar, circular, residir, estudiar, trabajar y ser elegidos son objeto de una \u00a0 diferenciaci\u00f3n especial autorizada por el constituyente, de tal magnitud que \u00a0 ellos no son sacrificados o desnaturalizados o eliminados, sino simplemente \u00a0 parcialmente limitados con fundamento en una lectura especial del principio de \u00a0 igualdad material que se expuso en su oportunidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por esta v\u00eda pues cohabitan los derechos \u00a0protegidos por la norma -la vida-, con los derechos parcialmente limitados (\u2026) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A\u00f1\u00e1dase a lo anterior que la norma respeta situaciones \u00a0 consolidadas tanto de raizales como de no raizales ya residentes en el \u00a0 Departamento Archipi\u00e9lago y en general es una norma que limita los derechos de \u00a0 las personas que en el futuro deseen tanto ingresar como residir para ejercer \u00a0 determinados derechos en las islas, de suerte que no se afectan los derechos de \u00a0 ning\u00fan colombiano\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De esta manera, este Tribunal concluy\u00f3 que las \u00a0 limitaciones dispuestas en el Decreto 2762 de 1991 a los derechos a ingresar, \u00a0 circular, residir, trabajar, elegir y ser elegido en el Archipi\u00e9lago persiguen \u00a0 un fin constitucionalmente leg\u00edtimo, guardan relaci\u00f3n de medio a fin con dicho \u00a0 prop\u00f3sito, son proporcionadas en estricto sentido y no conculcan el n\u00facleo \u00a0 esencial de los derechos restringidos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Aplicaci\u00f3n del Decreto 2762 de 1991 ante casos que \u00a0 comprometan la unidad familiar y los derechos de sujetos de especial protecci\u00f3n \u00a0 constitucional. No constituyen precedente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La primera oportunidad en la cual la Corte \u00a0 Constitucional se encontr\u00f3 ante una tensi\u00f3n (aunque aparente en esas \u00a0 circunstancias) entre el r\u00e9gimen de control poblacional del Departamento \u00a0 Archipi\u00e9lago de San Andr\u00e9s, Providencia y Santa Catalina y la protecci\u00f3n de la \u00a0 unidad familiar, fue en el caso que se resolvi\u00f3 mediante la sentencia T-441 de \u00a0 1995. En ese asunto este Tribunal comprob\u00f3 que la madre de las menores que \u00a0 presentaron la acci\u00f3n de tutela, con el fin de lograr que la Oficina de Oficina \u00a0 de Control de Circulaci\u00f3n y Residencia del Departamento de San Andr\u00e9s, \u00a0 Providencia, y Santa Catalina les permitiera terminar el a\u00f1o escolar en el \u00a0 Archipi\u00e9lago y permanecer al lado de su progenitora, estaba utilizando esta \u00a0 situaci\u00f3n como excusa para continuar de forma irregular en la Isla, a la que \u00a0 ingresaron como turistas. En efecto, la Corte concluy\u00f3 en esa oportunidad que la \u00a0 madre hab\u00eda abusado de la condescendencia de las autoridades del Departamento de \u00a0 San Andr\u00e9s, Providencia y Santa Catalina, quienes ya les hab\u00edan permitido \u00a0 permanecer en el Archipi\u00e9lago por un per\u00edodo superior al previsto en el Decreto \u00a0 2762 de 1991, con el fin de lograr que las menores terminaron el a\u00f1o escolar que \u00a0 adelantaban en la Isla. As\u00ed, la Corte encontr\u00f3 probado que una vez concluido ese \u00a0 t\u00e9rmino, la madre hab\u00eda matriculado de nuevo a sus hijas en un colegio, y luego \u00a0 las menores reclamaron mediante tutela que se les permitieran continuar en el \u00a0 Archipi\u00e9lago para continuar con su proceso formativo en la Isla, al lado de su \u00a0 progenitora: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cNo existe en el expediente prueba \u00a0 alguna que permita afirmar que la Oficina de Control de Circulaci\u00f3n y Residencia \u00a0 haya violado o amenazado los derechos fundamentales de la actora y su hermana. \u00a0 Antes bien, el acervo probatorio claramente indica que fue el comportamiento \u00a0 ilegal e injustificado de la madre de las menores, el que las puso en la \u00a0 situaci\u00f3n de sufrir el perjuicio de una interrupci\u00f3n abrupta de sus estudios. \u00a0 As\u00ed, la acci\u00f3n de tutela no es procedente, a\u00fan siendo invocada por una menor \u00a0 para la protecci\u00f3n de sus derechos prevalentes, cuando la amenaza contra los \u00a0 mismos se deriva directamente de la situaci\u00f3n irregular en la que su madre \u00a0 insiste en mantenerla. En consecuencia, en la parte resolutiva de esta \u00a0 providencia se revocar\u00e1n las decisiones de instancia, pues esta Corte encuentra \u00a0 que la Oficina demandada ni viol\u00f3 ni amenaz\u00f3 los derechos de la actora. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esas mismas pruebas dan fe de que la se\u00f1ora Silva de \u00a0 Riquett viene irrespetando los derechos de la comunidad raizal que la ha tratado \u00a0 solidariamente; tambi\u00e9n dan cuenta esos medios de que la dicha se\u00f1ora insiste en \u00a0 abusar de los propios derechos, con lo cual claramente sigue violando el deber \u00a0 ciudadano consagrado en el numeral 1 del art\u00edculo 95 de la Constituci\u00f3n. Adem\u00e1s, \u00a0 existen varios indicios de que la dicha se\u00f1ora est\u00e1 usando a sus hijas para, de \u00a0 manera consciente, violar la ley. La buena f\u00e9 que debe presidir sus relaciones \u00a0 con las autoridades (art. 83 C.N.), y que \u00e9stas han honrado, no rige el \u00a0 comportamiento de la coadyuvante en esta causa. As\u00ed, dando aplicaci\u00f3n al inciso \u00a0 tercero del art\u00edculo 25 del Decreto 2591 de 1991, en la parte resolutiva de esta \u00a0 sentencia se condenar\u00e1 a la representante de la actora y coadyuvante en el \u00a0 presente proceso, al pago de las costas ocasionadas por el mismo\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De esta manera, la Corte en ese caso neg\u00f3 la acci\u00f3n de \u00a0 tutela y orden\u00f3 que se respetara lo previsto en el Decreto 2762 de 1991 en \u00a0 cuanto a la permanencia irregular de personas que ingresaron a la Isla en \u00a0 calidad de turistas. Este precedente es de suma importancia, pues constituye un \u00a0 llamado a asegurar que la acci\u00f3n de tutela no se convierta en un medio mediante \u00a0 el cual se pretenda hacer nugatorio el efecto de lo previsto en las normas \u00a0 aplicables al r\u00e9gimen de permanencia y control poblacional del Departamento \u00a0 Archipi\u00e9lago de San Andr\u00e9s, Providencia y Santa Catalina. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente, en la sentencia T-650 de 2002 la Corte \u00a0 se ocup\u00f3 de un asunto que implicaba una tensi\u00f3n entre las reglas sobre control \u00a0 de la densidad poblacional en el Archipi\u00e9lago de San Andr\u00e9s, Providencia y Santa \u00a0 Catalina, de un lado, y la garant\u00eda de la unidad de los miembros de una familia, \u00a0 del otro. En tal oportunidad, la acci\u00f3n de tutela fue interpuesta por la \u00a0 peticionaria en representaci\u00f3n de sus hijas menores de edad, ante la decisi\u00f3n de \u00a0 la Oficina de Control, Circulaci\u00f3n y Residencia del Archipi\u00e9lago de negarle la \u00a0 tarjeta de residencia definitiva en la Isla a su compa\u00f1ero permanente, padre de \u00a0 las menores tutelantes. En este asunto, el padre de las menores resid\u00eda en la \u00a0 Isla desde el a\u00f1o de 1986 y en 1989 se uni\u00f3 maritalmente con la peticionaria, \u00a0 natural del Departamento. A juicio de las tutelantes, su padre tendr\u00eda derecho a \u00a0 residir en la Isla de forma permanente, en atenci\u00f3n a que vivi\u00f3 en el \u00a0 Departamento durante cinco a\u00f1os, con anterioridad a la entrada en vigencia del \u00a0 Decreto 2762 de 1991, y a su condici\u00f3n de compa\u00f1ero permanente de una persona \u00a0 natural del Archipi\u00e9lago. Como sustento del recurso de amparo, se invoc\u00f3 la \u00a0 protecci\u00f3n constitucional de que goza la familia y la primac\u00eda de los derechos \u00a0 de las ni\u00f1as y ni\u00f1os. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte en este caso resolvi\u00f3 conceder la tutela \u00a0 solicitada, pero no como amparo de los derechos de las ni\u00f1as y ni\u00f1os (a pesar de \u00a0 reiterar la jurisprudencia relativa a la prevalencia de los mismos en el orden \u00a0 constitucional), ni como protecci\u00f3n de la unidad familiar, sino del derecho de \u00a0 petici\u00f3n, pues la Oficina de Control de Circulaci\u00f3n y Residencia no hab\u00eda \u00a0 resuelto un recurso de apelaci\u00f3n que el padre de las tutelantes hab\u00eda presentado \u00a0 en contra de la resoluci\u00f3n que le ordenaba abandonar la Isla. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De otro lado, esta Corporaci\u00f3n tambi\u00e9n ha resuelto \u00a0 casos acerca de la posibilidad de conceder la permanencia en el Archipi\u00e9lago a \u00a0 una persona, en raz\u00f3n de su condici\u00f3n de compa\u00f1ero permanente de un residente en \u00a0 la Isla del mismo sexo, mediante la aplicaci\u00f3n de lo previsto en los art\u00edculos 3 \u00a0 a) y 7 c) del Decreto 2762 de 1991. Un caso de este tipo fue resuelto por esta \u00a0 Corporaci\u00f3n en la sentencia T-725 de 2004. En esa oportunidad, la Corte \u00a0 advirti\u00f3, contrario a lo solicitado por los tutelantes, que las normas del \u00a0 Decreto 2762 de 1991, relativas a la preservaci\u00f3n de la unidad de la familia \u00a0 conformada por c\u00f3nyuges y compa\u00f1eros permanentes, no se hace extensiva a parejas \u00a0 del mismo sexo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante lo anterior, en tal oportunidad la Corte \u00a0 Constitucional concedi\u00f3 el amparo solicitado, al encontrar que quien estaba \u00a0 solicitando la residencia en la Isla hab\u00eda permanecido en la misma por un \u00a0 per\u00edodo igual o superior a tres a\u00f1os con anterioridad a la entrada en vigencia \u00a0 del Decreto 2762 de 1991, raz\u00f3n por la cual pod\u00eda contar con el derecho a \u00a0 residir de forma permanente con base en el art\u00edculo 3 b) del mismo Decreto. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. Carga probatoria en sede de tutela. Reiteraci\u00f3n de \u00a0 jurisprudencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Teniendo en cuenta que el juez de instancia neg\u00f3 el \u00a0 amparo solicitado, tras concluir que la peticionaria no hab\u00eda acreditado \u00a0 adecuadamente el v\u00ednculo de consanguinidad con el agenciado, por medio del \u00a0 registro civil de nacimiento, se hace necesario en este punto determinar la \u00a0 exigencia probatoria en sede de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, el art\u00edculo 3\u00ba \u00a0 del\u00a0 Decreto 2591 de 1991 establece como uno de los principios rectores de \u00a0 la acci\u00f3n de tutela \u201c(\u2026) la prevalencia del derecho sustancial (\u2026)\u201d.[23] \u00a0Por este motivo, una de las caracter\u00edsticas de esta acci\u00f3n es su informalidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, en materia probatoria, es \u00a0 posible demostrar los hechos aludidos por ambas partes mediante cualquier medio \u00a0 que logre convencer a la autoridad judicial, ya que no existe tarifa legal.[24] \u00a0Esta informalidad probatoria llega hasta el punto de que la autoridad judicial, \u00a0 al momento de analizar los medios probatorios aportados al proceso, pueda &#8211; \u00a0 cuando llegue al convencimiento de la verdad procesal &#8211; dejar de practicar \u00a0 algunas de las pruebas solicitadas, tal como se dispone en el art\u00edculo 22 del \u00a0 Decreto 2591 de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8. An\u00e1lisis del caso concreto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el caso bajo examen, la ciudadana Claudia Patricia Rojas interpuso acci\u00f3n de \u00a0 tutela como agente oficiosa de su padre el \u00a0se\u00f1or Rodrigo Rengifo Garc\u00eda, de 77 \u00a0 a\u00f1os de edad,\u00a0 en contra de la \u00a0 Gobernaci\u00f3n del Departamento Archipi\u00e9lago de San Andr\u00e9s, Providencia y Santa \u00a0 Catalina, y la Oficina de Control y Residencia de la Isla de Providencia, con \u00a0 ocasi\u00f3n de la decisi\u00f3n adoptada por esta \u00faltima entidad de negar la permanencia \u00a0 del se\u00f1or Rengifo Garc\u00eda en la Isla por un per\u00edodo superior a seis (6) meses, en \u00a0 aplicaci\u00f3n de lo dispuesto en el Decreto 2762 de 1991. Para la agente oficiosa, \u00a0 la decisi\u00f3n de dicha autoridad vulnera el \u201cderecho fundamental a la protecci\u00f3n constitucional especial a \u00a0 las personas de la tercera edad\u201d, pues ella se vio en la obligaci\u00f3n de \u00a0 trasladar al se\u00f1or Rengifo Garc\u00eda a la Isla, teniendo en cuenta que la persona \u00a0 que cuidaba de \u00e9l en Medell\u00edn sufri\u00f3 un infarto cerebral y ya no est\u00e1 en \u00a0 condiciones de velar por su bienestar. La agente oficiosa asegura que ella es \u201cla \u00a0 \u00fanica persona que pod\u00eda hacerse cargo de \u00e9l soy yo como su \u00fanica hija y con la \u00a0 edad que tiene no pod\u00eda dejarlo desamparado (sic)\u201d[25]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En respuesta a la acci\u00f3n de tutela, la Gobernaci\u00f3n del Departamento Archipi\u00e9lago de San \u00a0 Andr\u00e9s, Providencia y Santa Catalina contest\u00f3 por medio del Director \u00a0 Administrativo de la OCCRE, en el sentido de solicitar que sean desestimadas las \u00a0 pretensiones de la presente acci\u00f3n de tutela por las siguientes razones[26]: (i) en \u00a0 primer lugar, la respuesta de la OCCRE da cuenta de reducida extensi\u00f3n del \u00a0 Archipi\u00e9lago y del problema de sobrepoblaci\u00f3n que se presenta actualmente en \u00e9l, \u00a0 ante la necesidad de albergar a m\u00e1s de 10.000 habitantes por kil\u00f3metro cuadrado \u00a0 en el sector urbano; (ii) de otro lado, manifiesta la demandada que, sumado a lo \u00a0 anterior, la Isla cuenta con \u201cecosistemas impares, fr\u00e1giles y vulnerables a \u00a0 diversos peligros ambientales que se acent\u00faan por la presi\u00f3n o demanda de la \u00a0 poblaci\u00f3n que arrib\u00f3 en masa de las distintas regiones del pa\u00eds y otros del \u00a0 exterior ocasionando la m\u00e1s alta densidad poblacional del pa\u00eds y de las islas \u00a0 del caribe.\u201d; (iii) por lo anterior, se\u00f1ala la accionada, el constituyente \u00a0 contempl\u00f3 en los art\u00edculos 310 y 42 transitorio la necesidad de una legislaci\u00f3n \u00a0 especial para el Departamento Archipi\u00e9lago \u201cen materia administrativa, de \u00a0 inmigraci\u00f3n, fiscal, de comercio exterior, de cambios, financiera y de \u00a0 fomento econ\u00f3mico\u201d, lo cual llev\u00f3 a la expedici\u00f3n de la Ley 47 de 1993 y del \u00a0 Decreto 2762 de 1991; (iv) advierte asimismo el Director Administrativo de la \u00a0 OCCRE en su contestaci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela que la Corte Constitucional, \u00a0 mediante sentencia C-530 de 1993, declar\u00f3 exequible el mencionado Decreto 2762 \u00a0 de 1991, encontrando ajustada a la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica la posibilidad de \u00a0 restringir los derechos ciudadanos a ingresar, circular, residir, estudiar, \u00a0 trabajar y ser elegidos dentro del Departamento Archipi\u00e9lago, en atenci\u00f3n al \u00a0 riesgo del incremento poblacional en el mismo; (v) luego de recordar las normas \u00a0 del Decreto 2762 de 1991 relativas al derecho a permanecer en el Archipi\u00e9lago, \u00a0 se\u00f1ala la accionada que el se\u00f1or Rodrigo Rengifo Ardila \u201cno cumple con los \u00a0 requisitos\u201d en \u00e9l establecidos para \u201cdemostrar su permanencia en el \u00a0 territorio insular y, por ende su permanencia en el vecino municipio de \u00a0 Providencia solo podr\u00e1 extenderse hasta el d\u00eda 26 de Agosto de 2012, de \u00a0 conformidad a lo se\u00f1alado en el art\u00edculo 17 del mencionado Decreto, como lo \u00a0 anot\u00f3 en su oportunidad el Coordinador de la OCCRE en Providencia\u201d; \u00a0(vi) Por \u00faltimo, concluye la entidad demandada que \u201cen ning\u00fan momento se le \u00a0 ha vulnerado el derecho que alega la se\u00f1ora CLAUDIA PATRICIA ROJAS, ya que la \u00a0 Oficina de Control Poblacional le inform\u00f3 en su oportunidad a la administrada \u00a0 del t\u00e9rmino que dispone el se\u00f1or RENGIFO ARDILA para permanecer de manera legal \u00a0 en el Territorio Insular, de conformidad con lo descrito en el art\u00edculo 17 del \u00a0 Decreto 2762 de 1991.\u201d[27] \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante sentencia del 15 de agosto de 2012, \u00a0 El Juzgado \u00danico Penal del Circuito Especializado de San Andr\u00e9s Islas, resolvi\u00f3 \u00a0 la acci\u00f3n de tutela presentada por \u00a0Claudia Patricia Rojas, en el sentido de negar el amparo solicitado. Para el \u00a0 Juzgado, si bien los derechos de la personas de la tercera edad deben ser \u00a0 protegidos de conformidad con el art\u00edculo 46 constitucional, las restricciones \u00a0 que impone el Decreto 2762 de 1991 a la libertad de circulaci\u00f3n y permanencia \u00a0 dentro del territorio del Departamento Archipi\u00e9lago resultan razonables, dadas \u00a0 las condiciones geogr\u00e1ficas, ambientales y poblacionales de la Isla, a la luz de \u00a0 lo resuelto por la Corte Constitucional en la sentencia C-530 de 1993. Asimismo, \u00a0 agrega el fallador de \u00fanica instancia que la agente oficiosa no demostr\u00f3, ni en \u00a0 el intercambio de comunicaciones con la OCCRE de Providencia, ni ante ese \u00a0 despacho judicial, parentesco alguno con el agenciado Rodrigo Rengifo Ardila, \u00a0 pues aport\u00f3 su partida de bautismo pero no su registro civil de nacimiento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente, en la actuaci\u00f3n ante la Corte \u00a0 Constitucional, este Tribunal conoci\u00f3 que el agenciado Rodrigo Rengifo Ardila abandon\u00f3 la Isla \u00a0 como consecuencia de las comunicaciones de la OCCRE de Providencia, en las \u00a0 cuales se indicaba que en caso de permanecer en el Archipi\u00e9lago, tanto \u00e9l como \u00a0 la se\u00f1ora Claudia Patricia Rojas ser\u00edan sancionados por las autoridades \u00a0 departamentales. En la actualidad el se\u00f1or Rodrigo Rengifo Ardila vive en la \u00a0 ciudad de Medell\u00edn, y los gastos de vivienda (vive en una habitaci\u00f3n arrendada) \u00a0 as\u00ed como de manutenci\u00f3n, son asumidos por la agente oficiosa Claudia Patricia \u00a0 Rojas, quien peri\u00f3dicamente le env\u00eda lo necesario para su subsistencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De otro lado, mediante auto de febrero 12 de \u00a0 2013 la Sala orden\u00f3 a la Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil, a la \u00a0 Registradur\u00eda Departamental del Estado Civil de Antioquia, a la Notaria Novena \u00a0 del Circulo Notarial de Medell\u00edn y a la agente oficiosa, que aporten copia del \u00a0 registro civil de la se\u00f1ora Claudia Patricia Rojas. En respuesta al oficio de la \u00a0 Corte Constitucional, la Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil hizo llegar a \u00a0 esta Corporaci\u00f3n copia del registro civil de nacimiento de Claudia Patricia \u00a0 Rojas, en la cual consta el nombre de la madre, Martha In\u00e9s Rojas Castrill\u00f3n, \u00a0 pero no el del padre de la misma.[28]\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Recapitulados los supuestos \u00a0 f\u00e1cticos la Corte considera lo siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i) Este Tribunal ha concluido que las limitaciones \u00a0 dispuestas en el Decreto 2762 de 1991 a los derechos a ingresar, circular, \u00a0 residir, trabajar, elegir y ser elegido en el Archipi\u00e9lago persiguen un fin \u00a0 constitucionalmente leg\u00edtimo, guardan relaci\u00f3n de medio a fin con dicho \u00a0 prop\u00f3sito, son proporcionadas en estricto sentido y no conculcan el n\u00facleo \u00a0 esencial de los derechos restringidos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii)\u00a0 Vista en su conjunto la jurisprudencia de \u00a0 esta Corporaci\u00f3n, respecto de la aplicaci\u00f3n e interpretaci\u00f3n de lo previsto en \u00a0 el Decreto 2762 de 1991 en lo relativo al r\u00e9gimen especial de control \u00a0 poblacional y de residencia en el Departamento Archipi\u00e9lago de San Andr\u00e9s, \u00a0 Providencia y Santa Catalina, frente a casos que comprometen la unidad familiar,\u00a0 \u00a0 si bien en ninguna ha inaplicado\u00a0 lo dispuesto en el aludido decreto, \u00a0s\u00ed \u00a0 ha analizado la violaci\u00f3n de derechos como el debido proceso \u00a0y el derecho de \u00a0 los menores a la unidad familiar, lo que indica que ante situaciones de evidente \u00a0 vulneraci\u00f3n es preciso una perspectiva constitucional de mayor atenci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este caso espec\u00edfico, \u00a0dadas las circunstancias \u00a0 expuestas, \u00a0la Corte debe inaplicar \u00a0lo previsto en el mencionado decreto, con \u00a0 el fin de amparar el derecho a la unidad familiar de una persona anciana que es \u00a0 reclamada por su \u00fanico pariente. Es un caso\u00a0 en que se revela claramente \u00a0 \u00a0la vulneraci\u00f3n de derechos fundamentales, por tratarse de una aplicaci\u00f3n \u00a0 estricta del Decreto 2762 de 1991 y que \u00a0resulta contraria a principios y \u00a0 valores constitucionales, como son la protecci\u00f3n a personas de la tercera edad \u00a0 en estado de abandono,\u00a0 con un compromiso muy sensible de su m\u00ednimo vital y \u00a0 de sus condiciones b\u00e1sicas de vida. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iii) La vulneraci\u00f3n de derechos fundamentales que \u00a0 ocasiona la aplicaci\u00f3n estricta del r\u00e9gimen de control poblacional del \u00a0 Departamento de San Andr\u00e9s, Providencia y Santa Catalina es\u00a0 manifiesta, \u00a0 por cuanto se ve afectada una persona de 79 a\u00f1os en total desamparo, seg\u00fan \u00a0 pruebas anexas no desvirtuadas, y que \u00a0obligan a que \u00a0las normas de un decreto \u00a0 que persigue un fin constitucionalmente leg\u00edtimo ceda ante la necesidad de \u00a0 \u00a0amparar los derechos mencionados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Encuentra la Sala que la actuaci\u00f3n de las entidades \u00a0 demandadas frente al caso de Claudia Patricia Rojas y Rodrigo Rengifo Ardila, si \u00a0 bien se\u00a0 efectu\u00f3 de conformidad con lo previsto en el Decreto 2762 de 1991 \u00a0 y de las medidas all\u00ed incorporadas con el fin de controlar la densidad \u00a0 poblacional del Departamento Archipi\u00e9lago, en atenci\u00f3n a las especiales \u00a0 circunstancias demogr\u00e1ficas, geogr\u00e1ficas y ambientales de la Isla, termin\u00f3 \u00a0 lesionando los derechos de una persona que claramente merece protecci\u00f3n \u00a0 constitucional especial.\u00a0 La sentencia\u00a0 T- 413 de 2013 ha indicado \u00a0 a este respecto \u201cque\u00a0 el principio de solidaridad impone una serie de \u00a0 \u201cdeberes fundamentales\u201d al poder p\u00fablico y a la sociedad para la satisfacci\u00f3n \u00a0 plena de los derechos. Dichos deberes se refuerzan cuando se trata de asegurar a \u00a0 las personas de la tercera edad la protecci\u00f3n de todas las facetas de sus \u00a0 garant\u00edas fundamentales, para ello el constituyente involucr\u00f3 en su consecuci\u00f3n \u00a0 a la familia, en primera medida y, subsidiariamente al Estado y la sociedad en \u00a0 su conjunto. A la familia le asiste el deber de garantizar el amparo a los \u00a0 derechos de sus parientes en situaci\u00f3n de debilidad manifiesta, como \u00a0 consecuencia de los lazos de consanguinidad, reciprocidad, afecto y solidaridad \u00a0 que se presume que se han formado durante la convivencia de sus miembros, y que \u00a0 obligan a velar por cada uno de sus integrantes. De esta manera, la protecci\u00f3n \u00a0 por parte de la familia implica asegurar la integridad de la persona, m\u00e1s all\u00e1 \u00a0 de la subsistencia m\u00ednima, garantizando condiciones de vida dignas. Ante la \u00a0 disminuci\u00f3n de las capacidades f\u00edsicas del adulto mayor y la consecuente \u00a0 dificultad para proveerse por s\u00ed mismo la satisfacci\u00f3n de las necesidades \u00a0 m\u00ednimas, debe intervenir la familia como sost\u00e9n para la garant\u00eda y protecci\u00f3n de \u00a0 todas las dimensiones de sus derechos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iv) Por ende, la medida adoptada por la OCCRE que, en \u00a0 aplicaci\u00f3n del \u00a0Decreto 2762 de 1991 impide al se\u00f1or Rengifo de 79 a\u00f1os de edad, \u00a0 convivir con el \u00fanico familiar que tiene la capacidad y la disposici\u00f3n para \u00a0 proporcionarle el cuidado que requiere en raz\u00f3n de la situaci\u00f3n de debilidad \u00a0 manifiesta que presenta, resulta adem\u00e1s desproporcionada, en raz\u00f3n a que, si bien el \u00a0 art\u00edculo 310 Superior estableci\u00f3 una garant\u00eda a las condiciones especiales del \u00a0 Archipi\u00e9lago que permite limitar el derecho a circular y a establecer la \u00a0 residencia libremente en este Departamento, ello no implica que, cuando estas \u00a0 medidas vulneren otras garant\u00edas constitucionales\u00a0 no sea\u00a0 imperioso\u00a0 \u00a0 determinar su inaplicaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La ponderaci\u00f3n de intereses en este caso \u00a0 entonces, debe conducir a conceder\u00a0 el amparo deprecado. La afectaci\u00f3n a \u00a0 los derechos del se\u00f1or Rengifo y su hija es de considerable intensidad, \u00a0 \u00a0mientras que no resulta claro cu\u00e1l es la intensidad de la afectaci\u00f3n para la \u00a0 Isla derivada de la permanencia del se\u00f1or, pues entiende la Sala que este \u00a0 precedente\u00a0 se soporta en circunstancias extremas de cuidado de un anciano\u00a0 \u00a0 y no se convierte por lo tanto en una puerta de entrada a la Isla. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por las consideraciones expuestas la Corte \u00a0 aplicar\u00e1 la figura de la excepci\u00f3n de inconstitucionalidad consagrada en el art. 4 de la \u00a0 Constituci\u00f3n,[29]que \u00a0 faculta a funcionarios judiciales, autoridades administrativas y particulares \u00a0 para inaplicar una determinada norma del ordenamiento porque sus efectos en un \u00a0 caso concreto resultan contrarios a los mandatos constitucionales.[30] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0(v) \u00a0 Finalmente, la Sala desestima el argumento de la sentencia de instancia y \u00a0 considera que cuando el juez niega la tutela aduciendo la \u00a0ausencia de una \u00a0 \u00a0prueba que determine el \u00a0parentesco entre la accionante y el agenciado, \u00a0 \u00a0incurre en un aut\u00e9ntico exceso ritual manifiesto[31] defecto que para \u00a0 esta Corte acarrea la violaci\u00f3n del derecho fundamental al debido proceso. Una \u00a0 apreciaci\u00f3n desmesurada de la prueba faltante cuando el resto de indicios \u00a0 demostraban la condici\u00f3n de hija de la demandante, devino \u00a0en un exceso de rigor \u00a0 que afect\u00f3 los derechos de un anciano indefenso que requiere la atenci\u00f3n de su \u00a0 hija;\u00a0 la sujeci\u00f3n a la libre apreciaci\u00f3n de una \u00a0 prueba, ha dicho la Corte,\u00a0 no puede conducir a una interpretaci\u00f3n \u00a0 formalmente restrictiva de la prevalencia de los derechos en juego (T-974 de \u00a0 2003). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, en el registro civil de la \u00a0 agente oficiosa no aparece el nombre de su padre pero s\u00ed en su partida de \u00a0 bautismo, y la relaci\u00f3n de parentesco se evidencia (una vez m\u00e1s) en todas las \u00a0 gestiones que ella ha realizado para la protecci\u00f3n de su anciano padre. El \u00a0 propio tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela acredita la verdad de las afirmaciones de \u00a0 la agente oficiosa, pues de otra forma no se entender\u00eda que se hubiese \u00a0 trasladado a Medell\u00edn para llevarlo a San Andr\u00e9s, que actualmente cubra su \u00a0 manutenci\u00f3n y haya interpuesto la acci\u00f3n de tutela. Ya la jurisprudencia harto \u00a0 decantada en este aspecto ha dispuesto que las ritualidades procesales deben ser \u00a0 aplicadas con menor rigor cuando se decide una acci\u00f3n de tutela e interpretadas \u00a0 teniendo en cuenta la situaci\u00f3n de debilidad\u00a0 en que se encuentra el \u00a0 accionante. Se impone la laxitud del juez \u00a0y una \u00f3ptica menos rigurosa en la \u00a0 correcci\u00f3n constitucional de este caso, donde el accionante es un sujeto de \u00a0 especial protecci\u00f3n constitucional que adem\u00e1s se encuentra en \u00a0situaci\u00f3n de \u00a0 vulnerabilidad manifiesta. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9. Conclusi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con base en los supuestos de hecho anteriormente \u00a0 expuestos y en las premisas normativas y jurisprudenciales que se acaba de \u00a0 mencionar, resulta forzoso concluir que en el caso bajo examen la tutela \u00a0 solicitada de los derechos de las personas de la tercera y a la protecci\u00f3n de la \u00a0 unidad familiar, debe ser concedida. El n\u00facleo esencial de la protecci\u00f3n de las \u00a0 personas de la tercera edad y la\u00a0 protecci\u00f3n de la familia, amparada \u00a0 constitucionalmente, se ven afectados por cuenta de la decisi\u00f3n de la Oficina de \u00a0 Circulaci\u00f3n y Residencia (OCCRE) de la Isla de Providencia de no \u00a0permitir al \u00a0 se\u00f1or Rodrigo Rengifo Ardila permanecer en el Archipi\u00e9lago por un per\u00edodo de \u00a0 seis meses. As\u00ed, la protecci\u00f3n de las personas de la tercera edad que le asiste \u00a0 al se\u00f1or Rodrigo Rengifo Ardila y la protecci\u00f3n de la familia,\u00a0 se ven \u00a0 sacrificadas por completo con ocasi\u00f3n de la mencionada decisi\u00f3n de la OCCRE, \u00a0 pues no permite dicha decisi\u00f3n\u00a0 que el se\u00f1or Rodrigo Rengifo Ardila viva \u00a0 son su \u00fanica familiar en el \u00a0Archipi\u00e9lago. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, la protecci\u00f3n de las personas de la tercera \u00a0 edad, que corresponde de forma prioritaria a los familiares y allegados de los \u00a0 adultos mayores y s\u00f3lo de forma subsidiaria al Estado, se ve vulnerada luego de \u00a0 la salida del se\u00f1or Rengifo Ardila de la Isla con destino a Medell\u00edn, donde vive \u00a0 solo en una habitaci\u00f3n y\u00a0 la ayuda econ\u00f3mica no es suficiente porque \u00a0 necesita atenci\u00f3n y cuidado de su \u00a0\u00fanica pariente cercana como es su hija. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, la exigencia de la prueba de parentesco \u00a0 \u00a0exigida\u00a0 por el juez de instancia y raz\u00f3n principal para negar la tutela, \u00a0 resulta ser desde la perspectiva constitucional un exceso de ritualismo que dio \u00a0 al traste con norma superiores como la protecci\u00f3n a las personas de la tercera \u00a0 edad en situaci\u00f3n de demostrada debilidad.\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por todo lo anterior, considera la Corte que en el \u00a0 presente caso\u00a0 resulta razonable que el inter\u00e9s, reconocido \u00a0 constitucionalmente, que persigue el control poblacional del Departamento \u00a0 Archipi\u00e9lago de San Andr\u00e9s, Providencia y Santa Catalina regulado en el Decreto \u00a0 2762 de 1991, ceda en este asunto con el fin de proteger los derechos del se\u00f1or \u00a0 Rodrigo Rengifo Ardila. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Octava de \u00a0 Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del Pueblo \u00a0 y por mandato de la Constituci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- Levantar la suspensi\u00f3n de t\u00e9rminos decretada en el \u00a0 presente proceso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segundo. REVOCAR la \u00a0sentencia proferida por el Juzgado \u00danico \u00a0 Penal del Circuito Especializado de San Andr\u00e9s Islas el 15 de agosto de 2012, \u00a0 dentro de la acci\u00f3n de tutela interpuesta por Claudia Patricia Rojas como agente \u00a0 oficiosa de Rodrigo Rengifo Ardila contra la Gobernaci\u00f3n del Departamento de San Andr\u00e9s y la Oficina de Control y \u00a0 Residencia (OCCRE) de la Isla de Providencia, en el sentido de CONCEDER el amparo solicitado \u00a0 por las razones expuestas en la parte motiva de esta sentencia.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tercero.- INAPLICAR para este caso concreto \u00a0 \u00a0el \u00a0Art\u00edculo 17 Par\u00e1grafo b del Decreto 2762 de \u00a0 1991, que dice \u2018Podr\u00e1n \u00a0 permanecer por un lapso de hasta seis meses los turistas que se encuentren en \u00a0 una de las siguientes situaciones: Tener v\u00ednculos familiares hasta el segundo \u00a0 grado de consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil con un residente de \u00a0 las islas\u2019\u201d. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0Cuarto: ORDENAR\u00a0 a\u00a0 la Gobernaci\u00f3n del Departamento de San Andr\u00e9s y la Oficina de Control y \u00a0 Residencia (OCCRE) de la Isla de Providencia, que tome las medidas necesarias \u00a0 para establecer la residencia del se\u00f1or Rodrigo Rengifo Ardila\u00a0 de manera \u00a0 definitiva en el Departamento del Archipi\u00e9lago de San Andr\u00e9s, Providencia y \u00a0 Santa Catalina. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por Secretar\u00eda General, l\u00edbrese la \u00a0 comunicaci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la \u00a0 Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ALBERTO ROJAS RIOS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MAR\u00cdA VICTORIA CALLE CORREA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ERNESTO VARGAS SILVA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA \u00a0 M\u00c9NDEZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[1] Folio 17, cuaderno de \u00a0 instancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[2] Folio 1, cuaderno de \u00a0 instancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[3] Folio 6, cuaderno de \u00a0 instancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[4] Folio 11, cuaderno de \u00a0 instancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[5] Folio 54, cuaderno de \u00a0 instancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[6] Folio 10, cuaderno de \u00a0 instancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[7] Folios 39 a 41, \u00a0 cuaderno de instancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[8] Folio 40, cuaderno de \u00a0 instancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[9] Folio 63, cuaderno de \u00a0 instancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[10] Folio 16, cuaderno de \u00a0 la Corte Constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[11] Folio 6, cuaderno de \u00a0 instancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[12] Folios 10 y 11, \u00a0 cuaderno de instancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[13] Folio 12, cuaderno de \u00a0 instancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[14] Folio 13, cuaderno de \u00a0 instancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[15] Folios 13 y 17, \u00a0 cuaderno de instancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[17] Folios 44 y 49, \u00a0 cuaderno de instancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[18] Folio 7, cuaderno de \u00a0 instancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[19] Folio 44, cuaderno de \u00a0 instancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[20] Folio 9, cuaderno de \u00a0 instancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[21] Folio 16, cuaderno de \u00a0 la Corte Constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[22]Ver sentencias de la Corte \u00a0 Constitucional Nos. T-02\/92, T-411\/92, T-426\/92, T-530\/92, T-432\/92, T-612\/92, \u00a0 C-014\/93 y C-033\/93, entre otras.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[23] El texto de la norma \u00a0 citada es el siguiente: art. 3\u00ba: Principios. El tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de \u00a0 tutela se desarrollar\u00e1 con arreglo a los principios de publicidad, prevalencia \u00a0 del derecho sustancial, econom\u00eda, celeridad y eficacia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[24] Al respecto, puede \u00a0 consultarse la sentencia\u00a0 T-744 de 2004. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[25] Folio 1, cuaderno de \u00a0 instancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[26] Folios 39 a 41, \u00a0 cuaderno de instancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[27] Folio 40, cuaderno de \u00a0 instancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[28] Folio 16, cuaderno de \u00a0 la Corte Constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[29] Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de 1991, art. 4 \u201cLa \u00a0 Constituci\u00f3n es norma de normas. En todo caso de incompatibilidad entre la \u00a0 Constituci\u00f3n y la ley u otra norma jur\u00eddica, se aplicar\u00e1n las disposiciones \u00a0 constitucionales.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[30] Corte Constitucional, sentencia C-122 de 2011 (M. P.: \u00a0 Juan Carlos Henao P\u00e9rez. S. V. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, Humberto Antonio \u00a0 Sierra Porto. S. P. V. Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo. A. V. Mar\u00eda Victoria Calle \u00a0 Correa). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[31] Esta afirmaci\u00f3n se \u00a0 basa en que en la sentencia T-264 de 2009 (pronunciamiento de gran relevancia y \u00a0 ampliamente reiterado) la Corte consider\u00f3 que una autoridad judicial hab\u00eda \u00a0 incurrido en exceso ritual manifiesto al negar el reconocimiento de una \u00a0 indemnizaci\u00f3n a la familia de la v\u00edctima de un accidente de tr\u00e1nsito en un \u00a0 proceso de responsabilidad civil extracontractual, tomando en cuenta que la \u00a0 demandante y sus hijos ya hab\u00edan sido reconocidos como parte civil en un proceso \u00a0 penal previo<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-393-14 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Sentencia T-393\/14 \u00a0 \u00a0 OFICINA DE CONTROL DE CIRCULACION Y \u00a0 RESIDENCIA OCCRE-Razonabilidad \u00a0 de la limitaci\u00f3n de los derechos de circulaci\u00f3n y residencia en aras del control \u00a0 de la densidad poblacional en el Departamento Archipi\u00e9lago de San Andr\u00e9s, \u00a0 Providencia y [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[99],"tags":[],"class_list":["post-21730","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2014"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/21730","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=21730"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/21730\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=21730"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=21730"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=21730"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}