{"id":21731,"date":"2024-06-25T21:00:36","date_gmt":"2024-06-25T21:00:36","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/25\/t-394-14\/"},"modified":"2024-06-25T21:00:36","modified_gmt":"2024-06-25T21:00:36","slug":"t-394-14","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-394-14\/","title":{"rendered":"T-394-14"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-394-14 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sentencia T-394\/14 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA DE PERSONA EN SITUACION DE \u00a0 DISCAPACIDAD-Consagraci\u00f3n en el ordenamiento interno \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA DE PERSONA CON \u00a0 LIMITACIONES FISICAS, PSIQUICAS O SENSORIALES-Garant\u00edas \u00a0 contenidas en la Ley 361 de 1997 y jurisprudencia constitucional sobre su \u00a0 aplicaci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA PARA OBTENER REINTEGRO LABORAL DE TRABAJADOR \u00a0 DISCAPACITADO QUE GOCE DE ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA-Procedencia excepcional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La estabilidad \u00a0 laboral reforzada es una garant\u00eda para los trabajadores con discapacidad o que \u00a0 tengan una enfermedad que limite de manera importante la ejecuci\u00f3n de las \u00a0 funciones propias de su empleo. En ese sentido, la protecci\u00f3n constitucional \u00a0 aqu\u00ed expuesta, no se encuentra sujeta a un porcentaje espec\u00edfico de \u00a0 p\u00e9rdida de capacidad laboral expedida por las juntas competentes, pues \u201cla \u00a0 procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela tampoco puede supeditarse a un determinado \u00a0 porcentaje de discapacidad, pues m\u00e1s que analizarse la gravedad del estado de \u00a0 salud del actor, deber\u00e1 comprobarse que su despido se efectu\u00f3 con la observancia \u00a0 del debido proceso establecido para tal fin, pues los asuntos relacionados con \u00a0 el grado de afectaci\u00f3n producto de la enfermedad y las consecuencias que de ello \u00a0 se deriven, podr\u00e1n debatirse ante el inspector del trabajo\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO AL MINIMO VITAL Y ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA DE PERSONAS \u00a0 CON DISCAPACIDAD-Orden de reintegro a un cargo igual \u00a0 o superior al que ven\u00eda desempe\u00f1ando, de acuerdo con el estado actual de salud y \u00a0 pago de indemnizaci\u00f3n equivalente a 180 d\u00edas de salario \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expedientes T-4.178.671 y \u00a0 T-4.180.267 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Acciones de tutela instauradas por: Danilo Arturo \u00a0 Suaza V\u00e9lez, John Jaime Pineda Jaramillo, Carlos Alberto Quiroz \u00c1lvarez, Carlos \u00a0 Alberto Ram\u00edrez Arenas y Jes\u00fas Mar\u00eda Grajales Rend\u00f3n contra la Industria \u00a0 Nacional de Gaseosas, Coca Cola FEMSA y Eficacia S.A. y ii) Rodolfo Eli\u00e9cer \u00a0 Ram\u00edrez Acevedo contra Coca Cola FEMSA S.A. y Eficacia S.A. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ALBERTO ROJAS RIOS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., \u00a0 veintis\u00e9is (26) de junio de dos mil catorce (2014). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Octava de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por \u00a0 la Magistrada Mar\u00eda Victoria Calle Correa y los Magistrados Luis Ernesto Vargas \u00a0 Silva y Alberto Rojas R\u00edos, quien la preside, en ejercicio de sus facultades \u00a0 constitucionales y legales, espec\u00edficamente las previstas en el art\u00edculo 241, \u00a0 numeral 9\u00b0 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en el art\u00edculo 33 a 36 del Decreto 2591 \u00a0 de 1991, ha proferido la siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante la cual se revisan los fallos de tutela dictados en los \u00a0 procesos de la referencia: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Expediente \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fallos de tutela \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>T-4.178.671 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Primera Instancia:\u00a0Sentencia del Juzgado Catorce Civil Municipal de \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Medell\u00edn, proferida el veintiuno (21) de octubre de dos mil trece (2013). \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>T-4.180.267 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Primera Instancia:\u00a0Sentencia del Juzgado Veintiocho Penal Municipal de \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Garant\u00edas de Medell\u00edn, proferida el veintis\u00e9is (26) de septiembre de dos mil \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0trece (2013). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segunda Instancia: Sentencia del Juzgado Octavo Penal del Circuito de \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Medell\u00edn con Funciones de Conocimiento, proferida el veintiocho (28) de \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0octubre de dos mil trece (2013). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. \u00a0 ANTECEDENTES. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 Acumulaci\u00f3n de procesos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala de Selecci\u00f3n de Tutelas N\u00famero Dos, \u00a0 mediante auto proferido el veinticinco (25) de febrero de dos mil catorce \u00a0 (2014), seleccion\u00f3 los expedientes T-4.178.671 y \u00a0 T-4.180.267 para su revisi\u00f3n y asign\u00f3 su estudio a la \u00a0 Sala Octava de Revisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente, en auto del veintinueve (29) \u00a0 de mayo de dos mil catorce (2014), la Sala de Revisi\u00f3n acumul\u00f3 el radicado T-4.180.267 al expediente T-4.178.671 para que fuesen fallados en una \u00a0 sola sentencia, al considerar que presentan unidad de materia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las solicitudes \u00a0 de amparo se fundamentan en los siguientes: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Hechos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1\u00a0\u00a0\u00a0 Expediente \u00a0T-4.178.671 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1.1 Los ciudadanos Danilo Arturo Suaza V\u00e9lez, John Jaime Pineda Jaramillo, \u00a0 Carlos Alberto Quiroz \u00c1lvarez, Carlos Alberto Ram\u00edrez Arenas y Jes\u00fas Mar\u00eda \u00a0 Grajales Rend\u00f3n, fueron contratados por EFICACIA S.A. Servicios Integrales (en \u00a0 adelante EFICACIA S.A.) por medio de contrato de trabajo a t\u00e9rmino indefinido, \u00a0 para desarrollar funciones varias en las instalaciones de la Industria Nacional \u00a0 de Gaseosas INDEGA S.A. (en adelante INDEGA S.A.). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1.2 Manifiestan que, debido a las funciones asignadas por su empleador, \u00a0 desarrollaron enfermedades que limitaron su capacidad laboral y afectaron su \u00a0 calidad de vida[1]. No obstante, \u00a0 se les comunic\u00f3 su despido el veintisiete (27) de julio de dos mil trece (2013), \u00a0 junto con 150 personas m\u00e1s. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1.3 Agregan que fueron citados a una reuni\u00f3n en la cual las directivas de las \u00a0 accionadas les presentaron dos opciones para su desvinculaci\u00f3n. La primera, \u00a0 consist\u00eda en un acuerdo econ\u00f3mico en el cual EFICACIA S.A., se compromet\u00eda a \u00a0 pagar la liquidaci\u00f3n del contrato laboral m\u00e1s un aporte voluntario por concepto \u00a0 de indemnizaci\u00f3n. La segunda, consist\u00eda en la terminaci\u00f3n unilateral del \u00a0 contrato de trabajo m\u00e1s el pago la liquidaci\u00f3n legal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1.4 Los ciudadanos John Jaime Pineda Jaramillo, Carlos \u00a0 Alberto Quiroz \u00c1lvarez, Carlos Alberto Ram\u00edrez Arenas y Jes\u00fas Mar\u00eda Grajales \u00a0 Rend\u00f3n, afirman que no aceptaron el despido y, por tanto, fueron \u00a0 sometidos a malos tratos por parte de su empleador, como la retenci\u00f3n de sus \u00a0 salarios y amenazas seg\u00fan las cuales, no iban a pagar cotizaciones al Sistema de \u00a0 Seguridad Social en Salud. De otra parte, el se\u00f1or Danilo \u00a0 Arturo Suaza V\u00e9lez, se\u00f1ala que firm\u00f3 la carta de despido, pues a pesar \u00a0 que el diagn\u00f3stico de su examen de egreso fue no satisfactorio, en ese \u00a0 momento no sab\u00eda que ten\u00eda una protecci\u00f3n especial para que el mismo no fuera \u00a0 efectivo. Todos ellos manifiestan que las accionadas vulneran su derecho al \u00a0 m\u00ednimo vital, ya que ellos no tienen una fuente de ingresos diferente a la que \u00a0 generaban con su trabajo y no han podido encontrar un empleo debido a sus \u00a0 condiciones de salud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1.5 Tambi\u00e9n exponen que las \u00a0 accionadas desconocieron sus derechos a la estabilidad laboral reforzada y al \u00a0 trabajo, situaci\u00f3n que puede ocasionarles un perjuicio \u00a0 irremediable en tanto no tienen recursos econ\u00f3micos para satisfacer sus \u00a0 necesidades b\u00e1sicas. Por ello, solicitaron ser reintegrados a su puesto de \u00a0 trabajo o a otro de iguales o mejores condiciones y que se les paguen los \u00a0 salarios y prestaciones sociales dejadas de percibir durante el tiempo de su \u00a0 desvinculaci\u00f3n y la indemnizaci\u00f3n prevista en el inciso segundo del art\u00edculo 26 \u00a0 de la Ley 361 de 1997. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2.\u00a0\u00a0 Tr\u00e1mite dado a la acci\u00f3n de tutela \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En Auto del ocho \u00a0 (8) de octubre de dos mil trece (2013), el Juzgado Catorce Civil Municipal de Medell\u00edn, admiti\u00f3 la acci\u00f3n de tutela y notific\u00f3 a INDEGA S.A. y a EFICACIA \u00a0 S.A., con el prop\u00f3sito que se pronunciaran sobre los hechos y pretensiones expuestos en la misma y ejercieran, de \u00a0 considerarlo necesario, su derecho a la defensa. A su vez, vincul\u00f3 a la ARL Colpatria, para que, si a bien lo ten\u00eda, interviniera en el asunto objeto de debate. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respuesta de \u00a0 EFICACIA S.A. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La accionada \u00a0 expuso la situaci\u00f3n de cada uno de los demandantes en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2.1 Frente al \u00a0 se\u00f1or John Jaime Pineda Jaramillo EFICACIA S.A., sostiene que \u201c[c]ontinu\u00f3 \u00a0 vinculado con la empresa, se le pagan salarios y est\u00e1 afiliado al sistema de \u00a0 seguridad social de manera cumplida. La empresa los est\u00e1 acompa\u00f1ando de manera \u00a0 ademada en su proceso de recuperaci\u00f3n, de hecho el lunes 7 de octubre fue \u00a0 atendido en cita con medicina laboral de la empresa en el plan de salud \u00a0 ocupacional que se adelante en su caso para definir su situaci\u00f3n m\u00e9dica y el rol \u00a0 m\u00e1s adecuado que pueda ejercer dentro de la compa\u00f1\u00eda.\u201d|| La empresa no ha \u00a0 despedido al se\u00f1or Pineda.[2] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2.2 Carlos \u00a0 Alberto Quiroz \u00c1lvarez: \u201c[c]ontinu\u00f3 vinculado a la empresa, se le pagan \u00a0 salarios y sus afiliaciones al sistema de salud est\u00e1n al d\u00eda, de hecho el se\u00f1or \u00a0 se encuentra en tratamiento m\u00e9dico actual con EPS SURA.|| La empresa lo incluy\u00f3 \u00a0 dentro del plan de salud ocupacional interno, por correo certificado se le envi\u00f3 \u00a0 una citaci\u00f3n el d\u00eda 3 de octubre para acudir a cita con medicina laboral el 7 de \u00a0 octubre\u00a0 lastimosamente la empresa [de mensajer\u00eda] ENVIA certifica \u00a0 que s\u00f3lo logro ubicar a alguien en su casa el 10 de octubre, por ende la cita \u00a0 lleg\u00f3 de manera extempor\u00e1nea y se debe reprogramar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2.3 Carlos \u00a0 Alberto Ram\u00edrez Arenas: \u201c[c]ontinu\u00f3 vinculado con la empresa, se le pagan \u00a0 salarios y est\u00e1 afiliado al sistema de seguridad social de manera cumplida.|| La \u00a0 empresa lo est\u00e1 acompa\u00f1ando de manera adecuada en su proceso de recuperaci\u00f3n, de \u00a0 hecho el lunes 7 de octubre fue citado en medicina laboral de la empresa, \u00a0 citaci\u00f3n que recibi\u00f3 el 3 de octubre y sin explicaci\u00f3n alguna no atendi\u00f3.|| En \u00a0 atenci\u00f3n a su solicitud de ser revisado por la ARL, \u00e9sta inform\u00f3 que el se\u00f1or \u00a0 tiene una orden de la entidad desde el mes de abril para presentar unos \u00a0 documentos e iniciar un proceso de calificaci\u00f3n y que el se\u00f1or ha sido por \u00a0 completo poco diligente en sus tr\u00e1mites y as\u00ed agilizar su atenci\u00f3n m\u00e9dica y su \u00a0 recuperaci\u00f3n.[3] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2.4 Jes\u00fas Mar\u00eda \u00a0 Grajales: \u201c[c]ontin\u00fao vinculado con la\u00a0 empresa, se le pagan salarios y \u00a0 est\u00e1 afiliado al sistema de seguridad social de manera cumplida.|| La empresa lo \u00a0 est\u00e1 acompa\u00f1ando de manera adecuada en su proceso de recuperaci\u00f3n, de hecho, el \u00a0 lunes 7 de octubre fue citado en medicina laboral de la empresa, citaci\u00f3n que \u00a0 recibi\u00f3 el 3 de octubre y sin explicaci\u00f3n alguna no atendi\u00f3.|| Seg\u00fan la compa\u00f1\u00eda \u00a0 de env\u00edos el se\u00f1or firm\u00f3 la constancia de recibido de la cita y posteriormente \u00a0 tach\u00f3 la firma y no recibi\u00f3 el sobre el cual regres\u00f3 a la empresa de env\u00edos.[4] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2.5 Danilo \u00a0 Arturo Suaza V\u00e9lez: \u201c[s]e le termin\u00f3 su contrato de trabajo, fue indemnizado \u00a0 y no presenta ninguna discapacidad.|| (\u2026) Los 5 casos son diferentes, los 4 \u00a0 primeros casos no han sido despedidos en lo que respecta a la solicitud de ser \u00a0 atendidos por la ARL COLPATRIA tampoco es viable toda vez que ninguno de ellos \u00a0 padece una enfermedad profesional o ha sufrido un accidente de trabajo todos \u00a0 est\u00e1n en tratamiento en su EPS y la empresa los ha incluido a todos en el \u00a0 programa de salud ocupacional enviando valoraciones donde m\u00e9dico laboral, \u00a0 valoraciones a las cuales 3 de las 4 personas no han querido asistir.\u201d[5] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2.6 A su vez, \u00a0 expuso que el se\u00f1or Suaza labor\u00f3 exclusivamente para EFICACIA S.A., hasta el \u00a0 veintisiete (27) de julio de dos mil trece (2013), desarrollando su trabajo en \u00a0 IDEGA, pero bajo \u00f3rdenes exclusivas de la primera. Agreg\u00f3 que la empresa no ha \u00a0 tenido conocimiento de que el actor haya sufrido un accidente de trabajo, ni \u00a0 tampoco sobre si ha sido diagnosticado con una enfermedad de origen profesional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2.7 Se\u00f1ala que \u00a0 la empresa le pag\u00f3 la liquidaci\u00f3n y la indemnizaci\u00f3n el veintinueve (29) de \u00a0 julio de dos mil trece (2013), por una suma de cinco millones trescientos ocho \u00a0 mil pesos ($ 5.308.000), y que no es cierto que el ciudadano Suaza haya sido \u00a0 citado a la empresa, ni que se le haya hecho alg\u00fan tipo de ofrecimiento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2.8 Respecto a \u00a0 la pretensi\u00f3n del pago de la indemnizaci\u00f3n equivalente a 180 d\u00edas de trabajo, la \u00a0 accionada expuso que la misma es de car\u00e1cter netamente econ\u00f3mico y que la \u00a0 autorizaci\u00f3n expedida por la oficina del trabajo, exigida por el actor para que \u00a0 su despido fuera procedente, s\u00f3lo se solicita en casos de discapacidad \u00a0 comprobada por una Junta de Calificaci\u00f3n de Invalidez o por un perito avalado, \u00a0 pero no en el caso del se\u00f1or Suaza, quien en su concepto s\u00f3lo reporta un dolor \u00a0 lumbar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2.9 De manera \u00a0 subsidiaria solicit\u00f3, que en caso de amparar los derechos del actor, se se\u00f1ale \u00a0 el t\u00e9rmino de la protecci\u00f3n toda vez que, en su concepto, \u201cel actor no cuenta \u00a0 con una reducci\u00f3n de su capacidad f\u00edsica\u201d.[6] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respuesta de \u00a0 INDEGA S.A. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2.10 Expuso que \u00a0 los accionantes laboraron para la sociedad EFICACIA S.A., persona jur\u00eddica \u00a0 totalmente independiente y diferente de INDEGA S.A. Adicionalmente argument\u00f3 que \u00a0 la primera es una contratista independiente con la cual celebr\u00f3 varias ofertas \u00a0 comerciales para la prestaci\u00f3n de servicios log\u00edsticos bajo su propia cuenta y \u00a0 riesgo \u201ccon sus propios medios y autonom\u00eda t\u00e9cnica y directiva sin que su \u00a0 representada [INDEGA] tuviera injerencia alguna o subordinaci\u00f3n sobre el \u00a0 personal designado por el contratista para la ejecuci\u00f3n de los diferentes \u00a0 contrato y\/u \u00f3rdenes de servicio.\u201d[7] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2.11 Manifest\u00f3 \u00a0 que la relaci\u00f3n comercial entre INDEGA S.A. y EFICACIA S.A., termin\u00f3 el treinta \u00a0 y uno (31) de julio de dos mil trece (2013) y que nunca efectu\u00f3 entrevistas de \u00a0 trabajo a los accionantes, as\u00ed como tampoco practic\u00f3 pruebas psicot\u00e9cnicas, ni \u00a0 ex\u00e1menes m\u00e9dicos para que trabajaran en sus instalaciones, pues ello \u00a0 correspondi\u00f3 a su empleador, esto es, EFICACIA S.A. As\u00ed las cosas, expone que no \u00a0 tiene legitimaci\u00f3n por pasiva para responder por la presente acci\u00f3n de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respuesta de \u00a0 la ARL COLPATRIA. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2.12 Expuso que \u00a0 el ciudadano Danilo Arturo Suaza V\u00e9lez estuvo afiliado a \u201cseguros de vida \u00a0 Colpatria S.A. ARL COLPATRIA a trav\u00e9s de la empresa EFICACIA S.A., hasta el 27 \u00a0 de julio de 2013\u2026\u201d, y que durante su afiliaci\u00f3n no report\u00f3 accidentes de \u00a0 trabajo o enfermedad profesional calificada por su EPS.[8] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2.13 Respecto a \u00a0 los ciudadanos John Jaime Pineda Jaramillo, Carlos Alberto Quiroz \u00c1lvarez, \u00a0 Carlos Alberto Ram\u00edrez Arenas y Jes\u00fas Mar\u00eda Grajales Rend\u00f3n, se\u00f1al\u00f3 que su \u00a0 afiliaci\u00f3n se encuentra vigente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 Decisi\u00f3n en primera instancia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3.1 En \u00a0 sentencia del veintiuno (21) de octubre de dos mil trece (2013), el Juzgado \u00a0 Catorce Civil Municipal de Medell\u00edn neg\u00f3 la acci\u00f3n de tutela argumentando que \u00a0 los ciudadanos John Jaime Pineda Jaramillo, Carlos Alberto Quiroz \u00c1lvarez, \u00a0 Carlos Alberto Ram\u00edrez Arenas y Jes\u00fas Mar\u00eda Grajales Rend\u00f3n no fueron despedidos \u00a0 sino que el veintisiete (27) de julio de dos mil trece (2013) \u201cse les envi\u00f3 \u00a0 una carta comunic\u00e1ndoles la terminaci\u00f3n de la relaci\u00f3n comercial para la \u00a0 prestaci\u00f3n del servicio de outsourcing de operaci\u00f3n log\u00edstica que prestaban para \u00a0 el cliente Industria Nacional de Gaseosas y que fueron citados\u2026 para recibir \u00a0 instrucciones particulares[9], \u00a0 lo que fue ratificado por cada uno de ellos.[10]As\u00ed las cosas, \u00a0 concluy\u00f3 que no hay vulneraci\u00f3n al m\u00ednimo vital ni al derecho al trabajo porque \u00a0 los referidos siguen vinculados a EFICACIA S.A., y siguen recibiendo su salario \u00a0 de manera mensual. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3.2 Respecto al \u00a0 ciudadano Danilo Arturo Suaza V\u00e9lez, se\u00f1al\u00f3 que su situaci\u00f3n es diferente por \u00a0 haber sido el \u00fanico accionante a quien se le termin\u00f3 el contrato de trabajo. \u00a0 Luego de efectuar una exposici\u00f3n respecto al contenido de la figura de \u00a0 protecci\u00f3n especial para personas en estado de discapacidad, se\u00f1al\u00f3 que \u00a0 \u201caunque el actor indic\u00f3 que tiene problemas del t\u00fanel del carpo, presenta \u00a0 dificultad para caminar y se apoya en una muleta esto obedece a que el 8 de \u00a0 octubre de este a\u00f1o tuvo un accidente en moto y se golpe\u00f3 la r\u00f3tula\u2026 pero no se \u00a0 configuran los elementos mencionados, pues aunque el 21 de noviembre de 2012 se \u00a0 le realiz\u00f3 una miograf\u00eda no ha sido valorado por la ARL ni tiene pendiente dicha \u00a0 valoraci\u00f3n ni por la junta regional de calificaci\u00f3n de invalidez, ni se \u00a0 encontraba incapacitado o en tratamiento m\u00e9dico, para la fecha del 27 de julio \u00a0 de 2013\u201d[11]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3.3\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 Finalmente, expuso que el ciudadano Suaza V\u00e9lez tiene otros medios judiciales \u00a0 para su defensa, como acudir a la jurisdicci\u00f3n ordinaria laboral, raz\u00f3n por la \u00a0 cual la tutela es improcedente. La decisi\u00f3n no fue impugnada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.4\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 Pruebas que obran en el expediente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Copia de la historia m\u00e9dica de cada uno de los \u00a0 accionantes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Copia del contrato de trabajo suscrito entre cada \u00a0 uno de los accionantes y EFICACIA S.A. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Copia de la notificaci\u00f3n de culminaci\u00f3n de la \u00a0 relaci\u00f3n comercial para la prestaci\u00f3n del servicio de outsourcing de operaci\u00f3n \u00a0 log\u00edstica entre EFICACIA S.A., y la Industria Nacional de Gaseosas INDEGA. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.5\u00a0\u00a0\u00a0 Expediente \u00a0T-4.180.267 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.5.1 El ciudadano Rodolfo Eli\u00e9cer Ram\u00edrez Acevedo, se\u00f1ala que fue \u00a0 contratado por EFICACIA S.A., en el cargo de operario rotativo de producci\u00f3n, \u00a0 por medio de un contrato de trabajo a t\u00e9rmino indefinido, que deb\u00eda realizarse \u00a0 en las instalaciones de INDEGA S.A. y que culmin\u00f3 el cinco (5) de agosto \u00a0 de dos mil trece (2013) por voluntad de su empleador. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.5.2 Manifiesta que su despido se produjo sin justa causa, sin permiso del \u00a0 Ministerio del Trabajo y a\u00fan cuando su empleador conoc\u00eda que se encontraba \u00a0 recibiendo tratamiento m\u00e9dico desde el a\u00f1o dos mil cuatro (2004) por una \u00a0 lumbalgia que se torn\u00f3 cr\u00f3nica desde el a\u00f1o dos mil doce (2012)[12], \u00a0 de hecho el diagn\u00f3stico de su examen m\u00e9dico de egreso fue no satisfactorio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.5.3 Se\u00f1ala que es padre de familia y que es la \u00fanica fuente de ingresos para \u00a0 su hogar, conformado por su compa\u00f1era y su hijo mayor de edad, raz\u00f3n por la cual \u00a0 su empleador desconoci\u00f3 su derecho fundamental a la estabilidad laboral \u00a0 reforzada y al trabajo, situaci\u00f3n que puede ocasionarle un \u00a0 perjuicio irremediable. Debido a ello, present\u00f3 acci\u00f3n de tutela en la cual \u00a0 solicit\u00f3 ser reintegrado a su puesto de trabajo o a otro de iguales o mejores \u00a0 condiciones, que se le paguen los salarios y prestaciones sociales dejadas de \u00a0 percibir durante el tiempo de su desvinculaci\u00f3n, incapacidades m\u00e9dicas y que se \u00a0 le capacite para el ejercicio de nuevas funciones laborales, en caso de ser \u00a0 necesario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.6\u00a0\u00a0\u00a0 Tr\u00e1mite dado a la acci\u00f3n de tutela \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.6.1 En Auto del \u00a0 once (11) de septiembre de dos mil trece (2013), el Juzgado Veintiocho Penal Municipal con Funciones \u00a0 de Control de Garant\u00edas, admiti\u00f3 la acci\u00f3n de tutela y \u00a0 notific\u00f3 de la misma a EFICACIA S.A., y a INDEGA S.A. \u00a0 con el prop\u00f3sito que se pronunciaran sobre los hechos y \u00a0 pretensiones expuestos en la misma y ejercieran su derecho a la defensa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respuesta de \u00a0 EFICACIA S.A. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.6.2 La \u00a0 accionada adujo que el contrato comercial que prestaba a la Industria Nacional \u00a0 de Gaseosas para el cargue de camiones finaliz\u00f3 el treinta y uno (31) de julio \u00a0 de dos mil trece (2013), por ello la empresa dio por terminado el contrato del \u00a0 actor. A su vez, se\u00f1al\u00f3 que no ten\u00eda conocimiento de la enfermedad del actor, \u00a0 porque este nunca le inform\u00f3 sobre tal situaci\u00f3n, aunado a que no tuvo ninguna \u00a0 restricci\u00f3n que indicara que padec\u00eda alguna discapacidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.6.3 Para tal \u00a0 efecto, expuso que el actor tiene una microempresa de comida que vende en las \u00a0 instalaciones de EFICACIA S.A., en \u201cdonde cada d\u00eda llega cargado de arepas, \u00a0 sube, baja escaleras, trabaja sin impedimento y lo hace de manera adecuada y \u00a0 p\u00fablica\u2026|| Antes de la terminaci\u00f3n del contrato el se\u00f1or ya ten\u00eda su \u00a0 microempresa y en los horarios libres ya vend\u00eda sus productos, ahora la \u00a0 actividad es al (sic) \u00a0100% del tiempo.\u201d[13] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.6.4 A\u00f1adi\u00f3 que \u00a0 la actividad laboral expuesta hace imposible intuir que padezca alg\u00fan problema \u00a0 f\u00edsico y que, a\u00fan si lo tuviera, ello no le impide el desempe\u00f1o laboral, \u00a0 comercial y social, pues es una persona \u201cen extremo activa, que tiene una \u00a0 actividad lucrativa con buena clientela y que sube y baja escalas y se desplaza \u00a0 sin contratiempos\u201d[14]. \u00a0Adem\u00e1s, expuso que el actor s\u00f3lo ha presentado dos incapacidades en el \u00faltimo \u00a0 a\u00f1o, las cuales no superan los tres d\u00edas[15] \u00a0y que no se encuentra ante la ocurrencia de un perjuicio irremediable porque \u00a0 EFICACIA S.A., le cancel\u00f3 la suma de nueve millones doscientos cincuenta y siete \u00a0 mil cuatrocientos setenta y siete pesos ($ 9.257.477) \u00a0por concepto de \u00a0 indemnizaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respuesta de \u00a0 INDEGA S.A. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.6.5 Expuso que \u00a0 el accionante labor\u00f3 para la sociedad EFICACIA S.A., persona jur\u00eddica totalmente \u00a0 independiente y diferente de INDEGA S.A. Adicion\u00f3 que la primera es un \u00a0 contratista independiente con el cual celebr\u00f3 varias ofertas comerciales para la \u00a0 prestaci\u00f3n de servicios log\u00edsticos bajo su propia cuenta y riesgo \u201ccon sus \u00a0 propios medios y autonom\u00eda t\u00e9cnica y directiva sin que su representada \u00a0 [INDEGA] \u00a0tuviera injerencia alguna o subordinaci\u00f3n sobre el personal designado por el \u00a0 contratista para la ejecuci\u00f3n de los diferentes contratos y\/u \u00f3rdenes de \u00a0 servicio.\u201d[16] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.6.6 Manifest\u00f3 \u00a0 que la relaci\u00f3n comercial entre INDEGA S.A. y EFICACIA S.A., termin\u00f3 el treinta \u00a0 y uno (31) de julio de dos mil trece (2013) y que nunca efectu\u00f3 entrevistas de \u00a0 trabajo a los accionantes, as\u00ed como tampoco practic\u00f3 pruebas psicot\u00e9cnicas, ni \u00a0 ex\u00e1menes m\u00e9dicos para que trabajaran en sus instalaciones, pues ello \u00a0 correspondi\u00f3 a su empleador, esto es, EFICACIA S.A. As\u00ed las cosas, expone que no \u00a0 tiene legitimaci\u00f3n por pasiva para responder por la presente acci\u00f3n de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.7\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 Pruebas que obran en el expediente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Carta de terminaci\u00f3n del contrato de trabajo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 Certificado de pagos de incapacidades emitido por EPS SURA. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Derecho de petici\u00f3n del 29 de julio de 2013. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Declaraci\u00f3n extraproceso del actor. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Registro civil de nacimiento del menor Juan \u00a0 Felipe Ram\u00edrez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Certificado de estudio del menor Juan Felipe \u00a0 Ram\u00edrez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.8\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 Decisi\u00f3n en primera instancia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En sentencia del \u00a0 veintis\u00e9is (26) de septiembre de dos mil trece (2013), el Juzgado Veintiocho \u00a0 Penal Municipal con Funciones de Garant\u00edas de Medell\u00edn neg\u00f3 el amparo reclamado \u00a0 argumentando que la acci\u00f3n de tutela no era el mecanismo id\u00f3neo para reclamar \u00a0 acreencias laborales, m\u00e1xime si el actor no logr\u00f3 demostrar la vulneraci\u00f3n de su \u00a0 derecho al m\u00ednimo vital pues le fue cancelada una indemnizaci\u00f3n por motivo de su \u00a0 despido. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.9\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 Impugnaci\u00f3n y decisi\u00f3n en segunda instancia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Inconforme con la \u00a0 decisi\u00f3n, el actor la apel\u00f3 el dos (2) de octubre de dos mil trece (2013), \u00a0 exponiendo que la sentencia realiz\u00f3 un an\u00e1lisis err\u00f3neo de las disposiciones \u00a0 jur\u00eddicas aplicables al caso y en especial la jurisprudencia de la Corte \u00a0 Constitucional sobre la estabilidad laboral reforzada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Octavo \u00a0 Penal del Circuito de Medell\u00edn con Funciones de Conocimiento, en sentencia del \u00a0 siete (7) de octubre de dos mil trece (2013), confirm\u00f3 la decisi\u00f3n adoptada en \u00a0 primera instancia argumentando que el actor no logr\u00f3 demostrar la existencia un \u00a0 perjuicio irremediable y en ese sentido deb\u00eda acudir a la jurisdicci\u00f3n ordinaria \u00a0 para reclamar los derechos suscitados dentro de la relaci\u00f3n laboral. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0 CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 Competencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta Sala de \u00a0 Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional es competente para revisar los fallos de \u00a0 tutela proferidos dentro del tr\u00e1mite de la referencia, con fundamento en lo \u00a0 dispuesto por los art\u00edculos 86, inciso 3\u00b0, y 241, numeral 9\u00b0, de la Constituci\u00f3n \u00a0 Pol\u00edtica, en concordancia con los art\u00edculos 33, 34, 35 y 36 del Decreto 2591 de \u00a0 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 Planteamiento del caso \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 Se\u00f1alan los accionantes que sus empleadores les terminaron sus contratos de \u00a0 trabajo a t\u00e9rmino indefinido, sin pedir la autorizaci\u00f3n del Ministerio del \u00a0 Trabajo, aun cuando se encontraban en situaci\u00f3n de debilidad manifiesta debido a \u00a0 sus enfermedades, las cuales fueron contra\u00eddas en vigencia de la relaci\u00f3n \u00a0 laboral. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 Solicitan la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales al trabajo, al debido \u00a0 proceso, al m\u00ednimo vital, a la salud y a la protecci\u00f3n especial de las personas \u00a0 en condiciones de debilidad manifiesta. Para ello, exigen que las accionadas los \u00a0 reintegren a su puesto de trabajo o a otro de iguales o \u00a0 mejores condiciones y que les paguen los salarios y prestaciones sociales \u00a0 dejadas de percibir desde el momento de su desvinculaci\u00f3n hasta la fecha en que \u00a0 sean efectivamente reincorporados, as\u00ed como la indemnizaci\u00f3n prevista en el \u00a0 inciso segundo del art\u00edculo 26 de la Ley 361 de 1997. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 Los jueces de instancia negaron la protecci\u00f3n exigida, porque consideraron que \u00a0 en los casos de John Jaime Pineda Jaramillo, Carlos Alberto Quiroz \u00a0 \u00c1lvarez, Carlos Alberto Ram\u00edrez Arenas y Jes\u00fas Mar\u00eda Grajales Rend\u00f3n (expediente \u00a0 T-4.178.671) no se produjo la culminaci\u00f3n de la relaci\u00f3n \u00a0 laboral y como en la actualidad reciben dinero por parte de la accionada por \u00a0 concepto de salario, no hay derecho fundamental a proteger; y en el caso de \u00a0 Danilo Arturo Suaza V\u00e9lez (expediente T-4.178.671) y Rodolfo \u00a0 Eli\u00e9cer Ram\u00edrez Acevedo (expediente T-4.180.267) no se prob\u00f3 la posible \u00a0 ocurrencia de un perjuicio irremediable, por lo cual debieron haber agotado los \u00a0 mecanismos ordinarios de defensa, debido al car\u00e1cter residual de la acci\u00f3n de \u00a0 tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 Consideraci\u00f3n previa \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad \u00a0 con las particularidades de los casos, la Sala ha encontrado dos situaciones: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 El caso de los ciudadanos John Jaime Pineda Jaramillo, Carlos Alberto \u00a0 Quiroz \u00c1lvarez, Carlos Alberto Ram\u00edrez Arenas y Jes\u00fas Mar\u00eda Grajales Rend\u00f3n \u00a0 (expediente T-4.178.671), quienes expusieron en su escrito de tutela que sus \u00a0 contratos de trabajo hab\u00edan sido terminados de manera unilateral por su \u00a0 empleador, sin permiso del Ministerio del Trabajo, aun cuando se encontraban \u00a0 enfermos al momento en que se produjo tal hecho y ante los cuales las entidades \u00a0 accionadas afirman que tal hecho es falso porque en la actualidad se encuentran \u00a0 vinculados como empleados de EFICACIA S.A. y reciben salarios; y \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2\u00a0\u00a0\u00a0 La situaci\u00f3n \u00a0 de los ciudadanos Danilo Arturo Suaza V\u00e9lez (expediente T-4.178.671) y Rodolfo Eli\u00e9cer Ram\u00edrez Acevedo (expediente T-4.180.267) a quienes se \u00a0 les termin\u00f3 su contrato de trabajo sin permiso del Ministerio del Trabajo y cuyo \u00a0 examen de salud al momento de su retiro fue insatisfactorio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 Desde este momento la Sala anuncia que respecto a los accionantes que conforman \u00a0 la primera situaci\u00f3n expuesta, no se efectuar\u00e1 un estudio de fondo sobre sus \u00a0 pretensiones, porque falta uno de los presupuestos de la presentaci\u00f3n de la \u00a0 acci\u00f3n de tutela, la cual consiste en el ejercicio u omisi\u00f3n de una acci\u00f3n que \u00a0 vulnera o pone en riesgo los derechos fundamentales de una persona. En este \u00a0 caso, los ciudadanos John Jaime Pineda Jaramillo, Carlos Alberto Quiroz \u00c1lvarez, \u00a0 Carlos Alberto Ram\u00edrez Arenas y Jes\u00fas Mar\u00eda Grajales Rend\u00f3n reclaman que fueron \u00a0 despedidos, pero de conformidad con el material probatorio[17] \u00a0que reposa en el expediente T-4.178.671, al momento de presentaci\u00f3n de la acci\u00f3n \u00a0 de tutela objeto de revisi\u00f3n, sus contratos laborales con EFICACIA S.A. se \u00a0 encontraban vigentes y recib\u00edan una asignaci\u00f3n mensual a t\u00edtulo de salario[18]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.4\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 De otra parte, la Sala profundizar\u00e1 en la segunda situaci\u00f3n presentada por los \u00a0 casos de los ciudadanos Danilo Arturo Suaza V\u00e9lez (expediente \u00a0 T-4.178.671) y Rodolfo Eli\u00e9cer Ram\u00edrez Acevedo (expediente T-4.180.267), a quienes \u00a0 les fue terminado su contrato laboral con EFICACIA S.A. estando bajo tratamiento \u00a0 m\u00e9dico y cuyo examen de salud de egreso tiene la observaci\u00f3n de no \u00a0 satisfactorio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 Problema jur\u00eddico \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 De conformidad con lo expuesto, la Sala abordar\u00e1 el \u00a0 siguiente problema jur\u00eddico \u00bfEFICACIA S.A., e INDEGA S.A.[19], vulneraron \u00a0 los derechos fundamentales al trabajo, a la estabilidad laboral reforzada, al \u00a0 m\u00ednimo vital, al debido proceso y a la igualdad de los ciudadanos Danilo \u00a0 Arturo Suaza V\u00e9lez (expediente T-4.178.671) y Rodolfo Eli\u00e9cer \u00a0 Ram\u00edrez Acevedo (expediente T-4.180.267) al terminar sus contratos de trabajo \u00a0 sin autorizaci\u00f3n del Ministerio del Trabajo, aun cuando el examen de salud de \u00a0 egreso ten\u00eda la observaci\u00f3n no satisfactorio? \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 En el caso de comprobarse que existe una vulneraci\u00f3n la Sala deber\u00e1 precisar si \u00a0 la acci\u00f3n de tutela es procedente para ordenar el reintegro a su puesto de \u00a0 trabajo, as\u00ed como el pago de salarios y dem\u00e1s prestaciones dejadas de percibir \u00a0 durante el per\u00edodo en el cual permaneci\u00f3 cesante. Finalmente, deber\u00e1 estudiar si \u00a0 la solicitud de amparo es el medio para ordenar el pago de la indemnizaci\u00f3n, \u00a0 equivalente a 180 d\u00edas de salario, estipulada en el art\u00edculo 26 de la Ley 361 de \u00a0 1997. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.3\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 Con el prop\u00f3sito de solucionar el problema planteado, la Sala har\u00e1 referencia a: \u00a0 (i) el car\u00e1cter fundamental del derecho a la estabilidad laboral en personas con \u00a0 discapacidad; (ii) las reglas adoptadas por este Tribunal para la procedibilidad \u00a0 de la acci\u00f3n de tutela en personas con condici\u00f3n de discapacidad; y (iii) caso \u00a0 concreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.1\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 Para esta Corte, el derecho a la estabilidad laboral reforzada tiene lugar \u00a0 cuando, el trabajador es sometido a una variaci\u00f3n \u00a0 intempestiva de su salud, o su situaci\u00f3n econ\u00f3mica y social, entre otras. En \u00a0 atenci\u00f3n a ello, si el empleador tiene la intenci\u00f3n de despedir a una persona en \u00a0 estado de discapacidad, debe solicitar permiso al Ministerio del Trabajo[20]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.2\u00a0\u00a0\u00a0 Este procedimiento tiene fundamento en la aplicaci\u00f3n de los \u00a0 principios del Estado Social de Derecho[21], \u00a0 la igualdad material[22] \u00a0y la solidaridad social, presupuestos supralegales que establecen la obligaci\u00f3n \u00a0 constitucional de adoptar medidas en favor de grupos vulnerables y personas en \u00a0 condici\u00f3n de debilidad manifiesta por parte del Estado.[23] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.3\u00a0\u00a0\u00a0 Por ello, \u00a0 con el prop\u00f3sito de morigerar el impacto que produce la p\u00e9rdida del empleo, al \u00a0 trabajador con esa condici\u00f3n, en principio, debe reubic\u00e1rsele \u201cen un puesto \u00a0 de trabajo que le permita maximizar su productividad y alcanzar su realizaci\u00f3n \u00a0 profesional\u201d[24]. \u00a0 De esta manera, se da aplicaci\u00f3n al principio iusfundamental de solidaridad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.4\u00a0\u00a0\u00a0 En la \u00a0 Sentencia T-025 de 2011, esta Corte precis\u00f3 que las consecuencias de despedir a \u00a0 una persona en situaci\u00f3n de discapacidad sin autorizaci\u00f3n del Ministerio del \u00a0 Trabajo, produce: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(i) que el \u00a0 despido sea absolutamente ineficaz; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii) que en \u00a0 el evento de haberse presentado \u00e9ste, corresponde al juez ordenar el reintegro \u00a0 del afectado y, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iii) que \u00a0 sin perjuicio de lo dispuesto, el empleador desconocedor del deber de \u00a0 solidaridad que le asiste con la poblaci\u00f3n laboral discapacitada, pagar\u00e1 la suma \u00a0 correspondiente a 180 d\u00edas de salario, a t\u00edtulo de indemnizaci\u00f3n, sin que ello \u00a0 signifique la validaci\u00f3n del despido\u201d[25]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.6\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 En s\u00edntesis, la culminaci\u00f3n unilateral de la relaci\u00f3n laboral por parte del \u00a0 empleador a un trabajador cuando \u00e9ste se encuentra en situaci\u00f3n de discapacidad, \u00a0 aun cuando la misma no encuentra especificada, sin permiso del Ministerio de \u00a0 Trabajo, hace necesaria la intervenci\u00f3n del juez constitucional para garantizar \u00a0 la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales a la vida en condiciones dignas, la \u00a0 protecci\u00f3n especial a personas en condici\u00f3n de discapacidad, al trabajo, a la \u00a0 seguridad social y a la estabilidad laboral reforzada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tal garant\u00eda \u00a0 tiene como prop\u00f3sito el restablecimiento de los derechos vulnerados por la \u00a0 inobservancia del principio de solidaridad, que se concreta en una obligaci\u00f3n \u00a0 negativa o de no hacer (mandato al empleador para no despedir a su \u00a0 empleado hasta que supere su estado de vulnerabilidad) y otra positiva o de \u00a0 hacer, como la de adoptar medidas para garantizar su m\u00ednimo vital, la cual \u00a0 puede ser exigida por medio de acci\u00f3n de tutela, como estudiaremos a \u00a0 continuaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 Procedencia de la acci\u00f3n de tutela para solicitar la protecci\u00f3n de la \u00a0 estabilidad laboral reforzada en personas con condici\u00f3n de discapacidad. \u00a0 Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.1\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 La acci\u00f3n de tutela para la protecci\u00f3n del derecho a la estabilidad laboral \u00a0 reforzada, exige del juez constitucional la realizaci\u00f3n de un an\u00e1lisis flexible \u00a0 para su procedibilidad. En el caso de personas enfermas o en condici\u00f3n de \u00a0 discapacidad, tal materia ha suscitado debates al interior de esta Corporaci\u00f3n[26]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.2\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 En un primer momento, la desvinculaci\u00f3n laboral de personas en condici\u00f3n de \u00a0 discapacidad no constitu\u00eda un elemento objetivo para la procedibilidad del \u00a0 amparo constitucional, pues adem\u00e1s deb\u00eda demostrarse una relaci\u00f3n entre el hecho \u00a0 del despido y el estado de discapacidad del accionante[27]. Esta \u00a0 posici\u00f3n fue asumida en Sentencia T-519 de 2003, en la que se expuso que, al \u00a0 presentarse una justa causa para la terminaci\u00f3n de la relaci\u00f3n laboral, \u00a0 podr\u00eda efectuase la misma, siempre y cuando se respetaran las reglas procesales \u00a0 instituidas para tal prop\u00f3sito[28]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.3\u00a0\u00a0\u00a0 Luego, en la \u00a0 Sentencia T-1083 de 2007 se expuso que solicitar al accionante que demuestre que \u00a0 su estado de discapacidad fue la causa de su despido era una carga \u00a0 desproporcionada, raz\u00f3n por la cual se aplic\u00f3 la presunci\u00f3n de despido \u00a0 discriminatorio al igual que en los casos de madres gestante. A partir de esa \u00a0 decisi\u00f3n, al empleador se le exigi\u00f3 que demostrara que la finalizaci\u00f3n de la \u00a0 relaci\u00f3n laboral fue motivada en hechos diferentes a la situaci\u00f3n de \u00a0 discapacidad de su trabajador[29]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.4\u00a0\u00a0\u00a0 En el \u00a0 pronunciamiento de constitucionalidad que esta Corte en Sentencia C-824 de 2011, \u00a0 efectu\u00f3 sobre la Ley 361 de 1997, expuso que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c[l]a \u00a0 referencia espec\u00edfica que hace el art\u00edculo 1\u00ba, a las personas con limitaciones \u00a0 \u2018severas y profundas\u2019 no puede tomarse como expresiones excluyentes para todos \u00a0 los art\u00edculos que conforman la citada ley. En punto a este tema, es de aclarar \u00a0 que la clasificaci\u00f3n del grado de severidad de una limitaci\u00f3n (art. 7\u00ba, Ley 361 \u00a0 de 1997) no implica la negaci\u00f3n y vulneraci\u00f3n de un derecho, sino la aplicaci\u00f3n \u00a0 de medidas especiales establecidas por la misma ley para personas con \u00a0 discapacidad en cierto grado de severidad (vgr. los art\u00edculos 2\u00ba, 3\u00ba y 4\u00ba de la \u00a0 Ley 361 de 1997). M\u00e1s que de discapacidad leve y moderada, la jurisprudencia ha \u00a0 se\u00f1alado que en estas situaciones debe hablarse de personas que por su estado de \u00a0 salud f\u00edsica o mental se encuentran en condiciones de debilidad manifiesta, que \u00a0 les dificulta trabajar en ciertas actividades o hacerlo con algunas limitaciones \u00a0 y que por tanto, requieren \u00a0de una asistencia y protecci\u00f3n especial para \u00a0 permitirle su integraci\u00f3n social y su realizaci\u00f3n personal, adem\u00e1s de que gozan \u00a0 de una estabilidad laboral reforzada\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.5\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 As\u00ed las cosas, la estabilidad laboral reforzada es una garant\u00eda para los \u00a0 trabajadores con discapacidad o que tengan una enfermedad que limite de manera \u00a0 importante la ejecuci\u00f3n de las funciones propias de su empleo. En ese sentido, \u00a0 la protecci\u00f3n constitucional aqu\u00ed expuesta, no se encuentra sujeta a un \u00a0 porcentaje espec\u00edfico de p\u00e9rdida de capacidad laboral \u00a0 expedida por las juntas competentes[30], \u00a0 pues \u201cla procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela tampoco puede supeditarse a un \u00a0 determinado porcentaje de discapacidad, pues m\u00e1s que analizarse la gravedad del \u00a0 estado de salud del actor, deber\u00e1 comprobarse que su despido se efectu\u00f3 con la \u00a0 observancia del debido proceso establecido para tal fin, pues los asuntos \u00a0 relacionados con el grado de afectaci\u00f3n producto de la enfermedad y las \u00a0 consecuencias que de ello se deriven, podr\u00e1n debatirse ante el inspector del \u00a0 trabajo\u201d[31]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.6\u00a0\u00a0\u00a0 En s\u00edntesis, \u00a0 cuando se produce el despido de un trabajador en situaci\u00f3n de discapacidad sin \u00a0 autorizaci\u00f3n de la oficina del trabajo, el juez debe reconocer: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(i) la \u00a0 ineficacia de la terminaci\u00f3n o del despido laboral; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii) el \u00a0 derecho a ser reintegrado a un cargo que ofrezca condiciones iguales o mejores \u00a0 que las del cargo desempe\u00f1ado hasta su desvinculaci\u00f3n; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iii) el \u00a0 derecho a recibir capacitaci\u00f3n para cumplir con las tareas de su nuevo cargo, si \u00a0 es el caso (art. 54, C.P.);[32] \u00a0y \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iv) el \u00a0 derecho a recibir una indemnizaci\u00f3n equivalente a ciento ochenta d\u00edas del \u00a0 salario\u201d[33]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre la base de \u00a0 lo expuesto, la Sala abordar\u00e1 el caso concreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 Estudio del caso concreto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.1\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 El asunto se sintetiza en que los ciudadanos \u00a0 Danilo Arturo Suaza V\u00e9lez (expediente T-4.178.671) y Rodolfo \u00a0 Eli\u00e9cer Ram\u00edrez Acevedo (expediente T-4.180.267) se encontraban bajo tratamiento \u00a0 m\u00e9dico por enfermedades adquiridas en desarrollo y con ocasi\u00f3n al ejercicio de \u00a0 sus funciones laborales, al momento en que les fue terminado su contrato de \u00a0 trabajo por parte de EFICACIA S.A., la cual, de conformidad con el material \u00a0 probatorio aportado a los expedientes de los procesos objeto de revisi\u00f3n, no \u00a0 ten\u00eda conocimiento de su estado de salud. En ambos casos, el examen de salud \u00a0 practicado a los actores luego de finalizar la relaci\u00f3n laboral fue no \u00a0 satisfactorio, \u00a0lo cual no modific\u00f3 la determinaci\u00f3n de su empleador respecto a la culminaci\u00f3n \u00a0 del v\u00ednculo contractual pues prosigui\u00f3 en su accionar sin solicitar permiso al \u00a0 Ministerio del Trabajo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.1\u00a0\u00a0\u00a0 Procedibilidad de la acci\u00f3n de \u00a0 tutela en el caso concreto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.1.1 A continuaci\u00f3n se evaluar\u00e1 \u00a0 la procedibilidad formal de la acci\u00f3n de amparo. Para ello, se analizar\u00e1 el \u00a0 cumplimiento de los principios de subsidiariedad e inmediatez. En caso que se \u00a0 superen los mismos, se analizar\u00e1 la procedibilidad material del amparo, esto el \u00a0 examen de fondo sobre la supuesta vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales de \u00a0 los accionantes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.2.2 El Decreto 2591 de 1991 \u00a0 se\u00f1ala que la acci\u00f3n de tutela es un mecanismo extraordinario para la protecci\u00f3n \u00a0 de derechos fundamentales de car\u00e1cter subsidiario. Por ende, el amparo no puede \u00a0 desplazar, ni sustituir, los mecanismos ordinarios establecidos en el \u00a0 ordenamiento jur\u00eddico[34]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.3.3 En el presente asunto, la \u00a0 Sala constat\u00f3 que no se agotaron los medios ordinarios de defensa establecidos \u00a0 para tal fin, pues no se interpuso la respectiva demanda ante la jurisdicci\u00f3n \u00a0 laboral, quien en primer t\u00e9rmino es la encargada de resolver la controversia \u00a0 planteada, sino que se interpuso la solicitud de amparo de manera directa \u00a0 argumentando la inminencia de un perjuicio irremediable. Esta situaci\u00f3n, fue la \u00a0 raz\u00f3n principal para que los jueces de instancia negaran el amparo reclamado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.3.4 No \u00a0 obstante, la Corte ha expuesto[35], \u00a0 que existen situaciones en las cuales deben adoptarse medidas inmediatas para \u00a0 evitar la configuraci\u00f3n de un perjuicio irremediable. Tambi\u00e9n ha se\u00f1alado que no \u00a0 es necesario agotar la totalidad de recursos legales cuando \u00e9stos no son id\u00f3neos \u00a0 o eficaces para salvaguardar los derechos fundamentales del accionante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.3.5 Para esta Sala la situaci\u00f3n \u00a0 especial en la que se encuentran los ciudadanos Danilo Arturo Suaza V\u00e9lez y \u00a0 Rodolfo Eli\u00e9cer Ram\u00edrez Acevedo amerita la intervenci\u00f3n urgente del juez de \u00a0 tutela para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, toda vez que \u00a0 exponen que deven\u00edan su sustento y el de su n\u00facleo familiar de la relaci\u00f3n \u00a0 laboral que ten\u00edan con EFICACIA S.A., aunado a que manifiestan que no han podido \u00a0 conseguir otro empleo debido a su condici\u00f3n de salud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.3.6 En el caso del ciudadano \u00a0 Rodolfo Eli\u00e9cer Ram\u00edrez Acevedo la accionada EFICACIA S.A., expuso que \u00e9ste \u00a0 ten\u00eda una microempresa de arepas, raz\u00f3n por la cual la culminaci\u00f3n de la \u00a0 relaci\u00f3n laboral no afectaba su derecho al m\u00ednimo vital y por tanto la acci\u00f3n de \u00a0 tutela deber\u00eda declararse improcedente. Frente a ello, la Sala advierte que no \u00a0 hay pruebas respecto a la satisfacci\u00f3n del derecho fundamental al m\u00ednimo vital \u00a0 por parte del referido actor al vender sus productos, as\u00ed como tampoco que tal \u00a0 actividad pueda ser catalogada como microempresa, raz\u00f3n por la cual tal \u00a0 argumento ser\u00e1 desestimado pues deber\u00e1 tenerse como cierta la aseveraci\u00f3n hecha \u00a0 por el accionante seg\u00fan la cual la culminaci\u00f3n de la relaci\u00f3n laboral entre \u00e9ste \u00a0 y EFICACIA S.A., no le permite satisfacer sus necesidades b\u00e1sicas ni las de su \u00a0 familia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.3.7 De \u00a0 otra parte, la Sala encuentra cumplido el requisito de inmediatez porque \u00a0 los accionantes interpusieron la acci\u00f3n de tutela el siete (7) de octubre de dos \u00a0 mil trece (2013), en el caso del expediente T-4.178.671 y el veintitr\u00e9s (23) de \u00a0 agosto de dos mil trece (2013), que corresponde al radicado T-4.180.267, esto \u00a0 es, dos meses despu\u00e9s del hecho que gener\u00f3 la misma, esto es el veintisiete (27) \u00a0 de julio de dos mil trece (2013), fecha en la cual se produjo la terminaci\u00f3n de \u00a0 su relaci\u00f3n laboral, per\u00edodo de tiempo razonable para hacer uso del mecanismo \u00a0 constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.4\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 Vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales a la estabilidad laboral reforzada y \u00a0 m\u00ednimo vital \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Expediente T-4.178.671 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.4.1 De \u00a0 conformidad con las pruebas que obran en el expediente, la Sala encontr\u00f3 que los \u00a0 ciudadanos John Jaime Pineda Jaramillo, Carlos Alberto Quiroz \u00c1lvarez, \u00a0 Carlos Alberto Ram\u00edrez Arenas y Jes\u00fas Mar\u00eda Grajales Rend\u00f3n, no fueron \u00a0 despedidos[36], \u00a0 debido a que EFICACIA S.A., conoci\u00f3 de las enfermedades que padec\u00edan los mismos[37] y adopt\u00f3 \u00a0 medidas para garantizar su estabilidad laboral y su ingreso m\u00ednimo vital. Por \u00a0 esta raz\u00f3n la accionada no vulner\u00f3 sus derechos al trabajo y al debido proceso. \u00a0 Sin embargo, el ciudadano Danilo Arturo Suaza V\u00e9lez, presenta una situaci\u00f3n \u00a0 diferente, porque EFICACIA S.A. s\u00ed le termin\u00f3 su contrato laboral el veintisiete \u00a0 (27) de julio de dos mil trece (2013). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.4.2 No obstante, EFICACIA S.A., \u00a0 expuso que la terminaci\u00f3n del contrato de trabajo al se\u00f1or Suaza V\u00e9lez obedeci\u00f3 \u00a0 a la culminaci\u00f3n de la relaci\u00f3n comercial que la accionada ten\u00eda con INDEGA y no \u00a0 a su condici\u00f3n de salud[38], \u00a0 pues, de hecho, no ten\u00eda conocimiento de la enfermedad que supuestamente afirma \u00a0 tener el actor. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.4.3 Para la Sala este punto es \u00a0 de suma importancia debido a que el ciudadano Suaza V\u00e9lez solicita que la \u00a0 accionada le pague la indemnizaci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 26 de la Ley 361 de \u00a0 1997, seg\u00fan el cual: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c[e]n ning\u00fan \u00a0 caso la limitaci\u00f3n de una persona, podr\u00e1 ser motivo para obstaculizar una \u00a0 vinculaci\u00f3n laboral, a menos que dicha limitaci\u00f3n sea claramente demostrada como \u00a0 incompatible e insuperable en el cargo que se va a desempe\u00f1ar. As\u00ed mismo, \u00a0 ninguna persona limitada podr\u00e1 ser despedida o su contrato terminado por raz\u00f3n \u00a0 de su limitaci\u00f3n, salvo que medie autorizaci\u00f3n de la oficina de Trabajo. || \u00a0 No obstante, quienes fueren despedidos o su contrato terminado por raz\u00f3n de su \u00a0 limitaci\u00f3n, sin el cumplimiento del requisito previsto en el inciso anterior, \u00a0 tendr\u00e1n derecho a una indemnizaci\u00f3n equivalente a ciento ochenta d\u00edas del \u00a0 salario, sin perjuicio de las dem\u00e1s prestaciones e indemnizaciones a \u00a0 que hubiere lugar de acuerdo con el C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo y dem\u00e1s normas \u00a0 que lo modifiquen, adicionen, complementen o aclaren.\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.4.4 Para revisar la procedencia \u00a0 de tal pretensi\u00f3n, esta Corte expuso que, en un primer momento, era necesario \u00a0 que se demostrara que la empresa procedi\u00f3 al despido por causa de la condici\u00f3n \u00a0 de discapacidad, pues tal hecho generaba la sanci\u00f3n prevista por el legislador, \u00a0 al empleador que discriminaba a una persona objeto de especial protecci\u00f3n \u00a0 constitucional por su estado de salud. No obstante, de conformidad con las \u00a0 consideraciones de esta sentencia, tal situaci\u00f3n cambi\u00f3, pues se aplic\u00f3 de \u00a0 manera an\u00e1loga la presunci\u00f3n de despido injusto establecida en los casos de \u00a0 mujeres en estado de embarazo (ver supra 6.3). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, EFICACIA S.A., \u00a0 deb\u00eda demostrar que la culminaci\u00f3n de la relaci\u00f3n laboral al ciudadano Suaza \u00a0 V\u00e9lez no tuvo fundamento en su condici\u00f3n de salud. Al respecto, a partir del \u00a0 material probatorio allegado al presente proceso de revisi\u00f3n, la Sala encontr\u00f3 \u00a0 que la accionada se abstuvo de despedir a los ciudadanos John Jaime Pineda \u00a0 Jaramillo, Carlos Alberto Quiroz \u00c1lvarez, Carlos Alberto Ram\u00edrez Arenas y Jes\u00fas \u00a0 Mar\u00eda Grajales Rend\u00f3n, a pesar de la finalizaci\u00f3n de su relaci\u00f3n comercial con \u00a0 INDEGA S.A., porque ten\u00eda conocimiento de su estado de salud[39]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Este hecho, sumado a que EFICACIA \u00a0 S.A., no tuvo conocimiento de la enfermedad del actor hasta despu\u00e9s de la \u00a0 finalizaci\u00f3n de la relaci\u00f3n laboral, pues el examen de egreso cuyo resultado fue \u00a0 no satisfactorio, logra desvirtuar la presunci\u00f3n de despido discriminatorio, \u00a0 dado que a partir de la sana l\u00f3gica se infiere que si la accionada desconoc\u00eda de \u00a0 la condici\u00f3n de salud expuesta por el ciudadano Suaza V\u00e9lez en la presente \u00a0 acci\u00f3n de tutela, no pod\u00eda despedirlo por tal motivo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, en este caso no es \u00a0 procedente la indemnizaci\u00f3n por despido discriminatorio, estipulada en el \u00a0 art\u00edculo 26 de la Ley 361 de 1997, solicitada por el accionante, toda vez que su \u00a0 prop\u00f3sito es sancionar al empleador que previo conocimiento de la situaci\u00f3n de \u00a0 vulnerabilidad del trabajador por raz\u00f3n a su discapacidad o su condici\u00f3n de \u00a0 salud termina la relaci\u00f3n laboral. Por tanto, se negar\u00e1 tal pretensi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.4.5 Al respecto, es importante \u00a0 diferenciar la sanci\u00f3n establecida en el art\u00edculo 26 de la Ley 361 de 1997, a la \u00a0 protecci\u00f3n objetiva al m\u00ednimo vital del trabajador, la cual surge por la \u00a0 vulnerabilidad suscitada por su estado de salud, que limita el desarrollo de sus \u00a0 funciones laborales y la relaci\u00f3n plena con su entorno. Tal conclusi\u00f3n \u00a0 corresponde a una interpretaci\u00f3n l\u00f3gica y sistem\u00e1tica de las decisiones \u00a0 adoptadas por esta Corporaci\u00f3n[40], \u00a0 e incluso de situaciones an\u00e1logas como la protecci\u00f3n objetiva a las mujeres en \u00a0 estado de embarazo[41]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta premisa es relevante para \u00a0 solucionar el caso objeto de estudio, pues a pesar que la accionada no conoci\u00f3 \u00a0 del estado de salud del ciudadano Suaza V\u00e9lez con anterioridad a la culminaci\u00f3n \u00a0 del v\u00ednculo laboral, s\u00ed tuvo certeza del mismo el dos (2) de agosto de dos mil \u00a0 trece (2013), cuando le fue realizado el examen de egreso sobre aptitud \u00a0 ocupacional en Omnisalud[42], \u00a0 entidad que la propia demandada facult\u00f3 para tal prop\u00f3sito. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si bien en aquella oportunidad se \u00a0 dictamin\u00f3 \u201cdiagnosticado hace 8 meses por s\u00edndrome del tinel (sic) del carpo \u00a0 en su EPS, en proceso de valoraci\u00f3n m\u00e9dica\u201d.|| Examen de egreso satisfactorio: \u00a0 NO\u201d[43], \u00a0EFICACIA S.A. no desisti\u00f3 de su determinaci\u00f3n de culminar el v\u00ednculo \u00a0 contractual con el accionante, as\u00ed como tampoco consult\u00f3 al Ministerio del \u00a0 Trabajo sobre el particular, hecho que vulner\u00f3 su derecho a la estabilidad \u00a0 laboral reforzada, pues, como se expuso, la protecci\u00f3n en estos casos es \u00a0 objetiva y no depende de un conocimiento previo del empleador de la condici\u00f3n de \u00a0 salud del trabajador. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.4.6 A su vez, el accionar de \u00a0 EFICACIA S.A., vulnera el principio de igualdad del ciudadano Suaza V\u00e9lez, \u00a0 frente a sus compa\u00f1eros de trabajo John Jaime Pineda Jaramillo, Carlos Alberto \u00a0 Quiroz \u00c1lvarez, Carlos Alberto Ram\u00edrez Arenas y Jes\u00fas Mar\u00eda Grajales Rend\u00f3n, \u00a0 pues a pesar de tener en com\u00fan el hecho de: (a) trabajar para la misma empresa; \u00a0 (b) tener una enfermedad que afecta de manera considerable su salud; y (c) tener \u00a0 el derecho a la estabilidad laboral reforzada por el hecho objetivo de \u00a0 encontrarse enfermos sin tener establecido el grado de discapacidad; \u00e9stos no \u00a0 han sido despedidos y contin\u00faan recibiendo salario por parte de la accionada y, \u00a0 en cambio, al accionante no s\u00f3lo le fue terminado su contrato de trabajo sino \u00a0 que la demandada no ha adoptado procedimiento alguno para solucionar su \u00a0 situaci\u00f3n, teniendo en cuenta que es un sujeto de especial protecci\u00f3n \u00a0 constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.4.7 Para la Sala la enfermedad \u00a0 del actor tiene repercusiones sobre su calidad de vida, no le permite \u00a0 desarrollar sus facultades f\u00edsicas de manera normal y de conformidad con el \u00a0 material probatorio fue adquirida en el per\u00edodo en el cual trabaj\u00f3 para EFICACIA \u00a0 S.A. En el resumen de su historia m\u00e9dica se se\u00f1ala \u201c[e]studio indicativo de \u00a0 atrapamiento bilateral del nervio mediano a trav\u00e9s del carpo, \u00a0 electrofisiol\u00f3gicamente moderado\u201d[44], \u00a0 por tanto, como la protecci\u00f3n en este caso es objetiva, debi\u00f3 solicitarse \u00a0 permiso al Ministerio del Trabajo para que una vez realizado el respectivo \u00a0 estudio con relaci\u00f3n al grado de discapacidad del actor, autorizara el despido o \u00a0 negara el mismo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.4.8 De esta manera, el hecho \u00a0 objeto de reproche no es la terminaci\u00f3n de la relaci\u00f3n laboral, pues la \u00a0 accionada no ten\u00eda conocimiento del estado de salud del actor al momento de \u00a0 configurarse la misma, sino la inobservancia del principio de igualdad y del \u00a0 deber de solidaridad, pues, aun cuando EFICACIA S.A. conoci\u00f3 de la situaci\u00f3n en \u00a0 la que se encontraba el actor, decidi\u00f3 proseguir con su determinaci\u00f3n de \u00a0 finiquitar el contrato de trabajo teniendo plena certeza de la enfermedad que \u00a0 hab\u00eda desarrollado el actor.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.4.9 As\u00ed las cosas, la Sala \u00a0 ordenar\u00e1 que se restablezcan los derechos constitucionales al trabajo, al m\u00ednimo \u00a0 vital, a la estabilidad laboral reforzada y al debido proceso del ciudadano \u00a0 Danilo Arturo Suaza V\u00e9lez y, en consecuencia, declarar\u00e1 la ineficacia del \u00a0 despido, ordenar\u00e1 el respectivo reintegro y el pago de los salarios dejados de \u00a0 percibir durante el tiempo que permaneci\u00f3 cesante. No obstante, se abstendr\u00e1 de \u00a0 ordenar la indemnizaci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 26 de la Ley \u00a0 361 de 1997, equivalente a 180 d\u00edas de salario, de conformidad con las \u00a0 consideraciones expuestas en esta sentencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Expediente T-4.180.267 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.4.10\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 En el caso del ciudadano Rodolfo Eli\u00e9cer Ram\u00edrez Acevedo, la Sala considera que, \u00a0 de igual manera que en el expediente T-4.178.671, \u00a0 EFICACIA S.A. no ten\u00eda conocimiento del estado de salud del actor al momento de \u00a0 la terminaci\u00f3n de la relaci\u00f3n laboral. No obstante, de manera similar, conoci\u00f3 \u00a0 del mismo el cinco (5) de agosto de dos mil trece (2013), con ocasi\u00f3n al examen \u00a0 de egreso sobre aptitud ocupacional realizado por Omnisalud[45], el cual dictamin\u00f3 \u00a0 \u201cactualmente en proceso de atenci\u00f3n por lumbalgia cr\u00f3nica, debe ser evaluado por \u00a0 especialistas de su EPS.|| Examen de egreso satisfactorio: NO\u201d.[46] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.4.11\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 No obstante, EFICACIA S.A. una vez enterado del estado de salud del ciudadano \u00a0 Rodolfo Eli\u00e9cer Ram\u00edrez Acevedo[47], \u00a0 no desisti\u00f3 de su determinaci\u00f3n de culminar el v\u00ednculo contractual, ni solicit\u00f3 \u00a0 autorizaci\u00f3n al Ministerio del Trabajo para proceder a finiquitar la relaci\u00f3n \u00a0 laboral, accionar que vulner\u00f3 sus derechos fundamentales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.4.12\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 De la misma manera que en el expediente T-4.178.671, la Sala considera que la \u00a0 accionada logr\u00f3 desvirtuar la presunci\u00f3n del despido discriminatorio, pues la \u00a0 situaci\u00f3n sometida a estudio tiene los mismos presupuestos f\u00e1cticos, estos es, \u00a0 que EFICACIA S.A., s\u00f3lo tuvo conocimiento de la condici\u00f3n de salud del actor, \u00a0 despu\u00e9s del momento en que finaliz\u00f3 el v\u00ednculo laboral. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.4.13\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 En consideraci\u00f3n a ello, la Sala proferir\u00e1 sentencia en el mismo sentido que lo \u00a0 hizo con el expediente T-4.178.671 (ver supra 7.4.1 al 7.4.9), toda vez que se \u00a0 configuran similares presupuestos de orden f\u00e1ctico y la protecci\u00f3n se suscita en \u00a0 consideraci\u00f3n a la misma regla de derecho: la estabilidad laboral reforzada para \u00a0 personas en condici\u00f3n de discapacidad o aquellas enfermas sobre las cuales no se \u00a0 haya efectuado una valoraci\u00f3n sobre su grado de discapacidad, por el hecho \u00a0 objetivo de su condici\u00f3n de salud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.4.14\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 As\u00ed las cosas, la Sala ordenar\u00e1 que se restablezcan sus derechos \u00a0 constitucionales al trabajo, al m\u00ednimo vital, a la estabilidad laboral reforzada \u00a0 y al debido proceso y, en consecuencia, declarar\u00e1 la ineficacia del despido, \u00a0 ordenar\u00e1 el respectivo reintegro y el pago de los salarios dejados de percibir \u00a0 durante el tiempo que permaneci\u00f3 cesante. No obstante, se abstendr\u00e1 de ordenar \u00a0 la indemnizaci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 26 de la Ley 361 de \u00a0 1997, equivalente a 180 d\u00edas de salario, porque el despido no se produjo debido \u00a0 a que el actor se encontraba enfermo, sino por una raz\u00f3n diferente la cual fue \u00a0 la terminaci\u00f3n de la relaci\u00f3n comercial entre EFICACIA S.A., e INDEGA S.A., de \u00a0 conformidad con los hechos expuestos por las partes involucradas en esta acci\u00f3n \u00a0 de tutela[48], \u00a0 los cuales no han sido objeto de debate al interior de la misma. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 La decisi\u00f3n que adoptar\u00e1 \u00a0 la Sala en el presente caso \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.1\u00a0\u00a0\u00a0 Esta Corte \u00a0 adoptar\u00e1 medidas con el objetivo de restablecer los derechos fundamentales al \u00a0 trabajo, al m\u00ednimo vital, a la estabilidad laboral reforzada y al debido \u00a0 proceso, conculcados a los ciudadanos Danilo Arturo Suaza V\u00e9lez y Rodolfo \u00a0 Eli\u00e9cer Ram\u00edrez Acevedo. Para tal efecto, se declarar\u00e1 la ineficacia de la \u00a0 terminaci\u00f3n del contrato de trabajo y se ordenar\u00e1 el respectivo reintegr\u00f3 a un \u00a0 cargo igual o de superior jerarqu\u00eda de manera definitiva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.2\u00a0\u00a0\u00a0 Tambi\u00e9n se \u00a0 ordenar\u00e1 a la accionada que pague a los accionantes los salarios dejados de \u00a0 percibir desde el momento en el cual se produjo el despido y el momento de \u00a0 expedici\u00f3n de esta sentencia. Aunado a ello, ordenar\u00e1 a la accionada que \u00a0 cotice los aportes al Sistema General de Seguridad Social (salud, pensiones y \u00a0 riesgos profesionales) desde el momento en que fueron desvinculados de sus \u00a0 labores hasta cuando se haga efectivo el reintegro. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.3\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 Es necesario precisar que EFICACIA S.A., expuso que era el responsable directo \u00a0 de los accionantes en el ejercicio de las funciones desarrolladas en las \u00a0 instalaciones de INDEGA S.A., y que \u00e9stos no ten\u00edan un v\u00ednculo contractual con \u00a0 esta \u00faltima. De otra parte, como el objeto de la controversia es la culminaci\u00f3n \u00a0 del contrato de trabajo de los accionantes, la Sala considera que la vinculada \u00a0 ARL Colpatria no tiene legitimaci\u00f3n por pasiva para responder por los hechos \u00a0 expuestos en la presente decisi\u00f3n debido a que no tuvo incidencia en la \u00a0 finalizaci\u00f3n de la relaci\u00f3n laboral entre EFICACIA S.A., y los ciudadanos \u00a0 Danilo Arturo Suaza V\u00e9lez, John Jaime Pineda Jaramillo, Carlos Alberto Quiroz \u00a0 \u00c1lvarez, Carlos Alberto Ram\u00edrez Arenas, Jes\u00fas Mar\u00eda Grajales Rend\u00f3n (expediente \u00a0 T-4.178.671) y Rodolfo Eli\u00e9cer Ram\u00edrez Acevedo (expediente T-4.180.267). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ese sentido, \u00a0 como no se logr\u00f3 demostrar que las entidades accionadas y vinculadas INDEGA \u00a0 (llamada indistintamente por los actores tambi\u00e9n con el nombre de Coca Cola \u00a0 FEMSA S.A.) y la ARL Colpatria, vulneraron los derechos fundamentales de los \u00a0 ciudadanos Danilo Arturo Suaza V\u00e9lez y Rodolfo Eli\u00e9cer Ram\u00edrez Acevedo, \u00a0 no se impartir\u00e1n ordenes en contra de ellas, sin perjuicio de que los actores o \u00a0 la accionada interpongan acciones legales a fin de establecer alg\u00fan tipo de \u00a0 responsabilidad solidaria, si a ello hubiera lugar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.5\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 Por \u00faltimo, se negar\u00e1 el amparo solicitado por los ciudadanos John Jaime \u00a0 Pineda Jaramillo, Carlos Alberto Quiroz \u00c1lvarez, Carlos Alberto Ram\u00edrez Arenas y \u00a0 Jes\u00fas Mar\u00eda Grajales Rend\u00f3n, de conformidad con las consideraciones expuestas en \u00a0 esta providencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, advertir\u00e1 que esta \u00a0 sentencia s\u00f3lo constituir\u00e1 cosa juzgada respecto de los hechos sucedidos con \u00a0 anterioridad al ocho (8) de octubre de dos mil trece (2013), fecha en la cual se \u00a0 present\u00f3 la acci\u00f3n de tutela objeto de revisi\u00f3n, raz\u00f3n por la cual si en una \u00a0 fecha posterior EFICACIA S.A. hubiese despedido a los ciudadanos John Jaime \u00a0 Pineda Jaramillo, Carlos Alberto Quiroz \u00c1lvarez, Carlos Alberto Ram\u00edrez Arenas y \u00a0 Jes\u00fas Mar\u00eda Grajales Rend\u00f3n, desconociendo su derecho a la estabilidad laboral \u00a0 reforzada, \u00e9stos pueden interponer los recursos judiciales que consideren \u00a0 pertinentes para la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales, inclusive una \u00a0 nueva acci\u00f3n de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en \u00a0 las consideraciones expuestas en precedencia, la Sala Octava de Revisi\u00f3n de la \u00a0 Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del Pueblo y por mandato \u00a0 de la Constituci\u00f3n, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO: \u00a0 REVOCAR PARCIALMENTE la sentencia proferida por el Juzgado Catorce Civil Municipal de Medell\u00edn, el \u00a0 veintiuno (21) de octubre de dos mil trece (2013), en primera instancia, \u00a0 exclusivamente respecto del ciudadano Danilo Arturo Suaza V\u00e9lez, en el \u00a0 tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela presentada por Danilo Arturo Suaza V\u00e9lez, John \u00a0 Jaime Pineda Jaramillo, Carlos Alberto Quiroz \u00c1lvarez, Carlos Alberto Ram\u00edrez \u00a0 Arenas y Jes\u00fas Mar\u00eda Grajales Rend\u00f3n, contra EFICACIA S.A., INDEGA S.A. y la ARL \u00a0 Colpatria. En consecuencia, CONCEDER el amparo de los derechos fundamentales al trabajo, al m\u00ednimo \u00a0 vital, a la estabilidad laboral reforzada y al debido proceso, del ciudadano Danilo Arturo Suaza V\u00e9lez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO: \u00a0 ORDENAR a EFICACIA S.A. que, dentro del t\u00e9rmino \u00a0 improrrogable de cuarenta y ocho (48) horas siguiente a la notificaci\u00f3n de esta \u00a0 sentencia, proceda a reintegrar al ciudadano Danilo Arturo Suaza V\u00e9lez, en un cargo de iguales o mejores condiciones al que ejerci\u00f3 hasta \u00a0 el momento de su desvinculaci\u00f3n, sin soluci\u00f3n de continuidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO: \u00a0 ADVERTIR a EFICACIA S.A. que las funciones laborales \u00a0 que se asignen al ciudadano Danilo Arturo Suaza V\u00e9lez, deber\u00e1n ser compatibles con sus condiciones actuales de salud y en \u00a0 caso de ser necesario deber\u00e1 realizar la capacitaci\u00f3n que se requiera y sea \u00a0 suficiente para tal efecto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CUARTO: \u00a0 ORDENAR a EFICACIA S.A. que proceda a efectuar el \u00a0 pago de los salarios y prestaciones sociales al ciudadano Danilo Arturo \u00a0 Suaza V\u00e9lez, dejados de percibir desde el momento en el cual se \u00a0 hizo efectiva la terminaci\u00f3n de su contrato de trabajo y hasta cuando se haga \u00a0 efectivo el reintegro a su puesto de trabajo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>QUINTO: \u00a0 ORDENAR a EFICACIA S.A. que proceda a efectuar los \u00a0 aportes no pagados por concepto de salud y pensiones del ciudadano Danilo \u00a0 Arturo Suaza V\u00e9lez, causados desde el instante en que fue \u00a0 despedido y hasta cuando sea reintegrado a su puesto de trabajo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SEXTO: NEGAR al ciudadano Danilo Arturo Suaza V\u00e9lez la \u00a0 indemnizaci\u00f3n equivalente a 180 d\u00edas del salario, prevista en el art\u00edculo 26 de \u00a0 la Ley 361 de 1997, estrictamente por las razones expuestas en esta providencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>OCTAVO: \u00a0 RECONOCER que EFICACIA S.A., tiene derecho a \u00a0 descontar de los pagos ordenados en esta providencia, las sumas canceladas al \u00a0 ciudadano \u00a0Danilo Arturo Suaza V\u00e9lez por concepto de la culminaci\u00f3n \u00a0 de la relaci\u00f3n laboral que gener\u00f3 esta solicitud de amparo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>NOVENO: \u00a0 CONFIRMAR PARCIALMENTE la sentencia proferida por el \u00a0 Juzgado Catorce Civil Municipal de Medell\u00edn, el veintiuno (21) de octubre de dos \u00a0 mil trece (2013), en primera instancia, exclusivamente respecto de los \u00a0 ciudadanos John Jaime Pineda Jaramillo, Carlos Alberto Quiroz \u00c1lvarez, \u00a0 Carlos Alberto Ram\u00edrez Arenas y Jes\u00fas Mar\u00eda Grajales Rend\u00f3n, contra EFICACIA \u00a0 S.A., INDEGA S.A. y la ARL Colpatria, de conformidad con las consideraciones \u00a0 expuestas en esta providencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>D\u00c9CIMO: DENEGAR por \u00a0 improcedente la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales reclamada por los \u00a0 ciudadanos John Jaime Pineda Jaramillo, Carlos Alberto Quiroz \u00c1lvarez, Carlos \u00a0 Alberto Ram\u00edrez Arenas y Jes\u00fas Mar\u00eda Grajales Rend\u00f3n, exclusivamente por las \u00a0 consideraciones expuestas en esta sentencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DECIMOPRIMERO: ADVERTIR que \u00a0 esta sentencia s\u00f3lo constituye cosa juzgada respecto de los hechos sucedidos con \u00a0 anterioridad al ocho (8) de octubre de dos mil trece, fecha en la cual se \u00a0 present\u00f3 la acci\u00f3n de tutela objeto de revisi\u00f3n, raz\u00f3n por la cual si en una \u00a0 fecha posterior EFICACIA S.A. hubiese despedido a los ciudadanos John Jaime \u00a0 Pineda Jaramillo, Carlos Alberto Quiroz \u00c1lvarez, Carlos Alberto Ram\u00edrez Arenas y \u00a0 Jes\u00fas Mar\u00eda Grajales Rend\u00f3n, desconociendo su derecho a la estabilidad laboral \u00a0 reforzada, \u00e9stos pueden interponer los recursos judiciales que consideren \u00a0 pertinentes para la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales, inclusive una \u00a0 nueva acci\u00f3n de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DECIMOSEGUNDO: REVOCAR\u00a0el fallo proferido por el Juzgado Veintiocho Penal Municipal de Garant\u00edas \u00a0 de Medell\u00edn, el veintis\u00e9is (26) de septiembre de dos mil trece (2013) en primera instancia y el \u00a0 Juzgado Octavo Penal del Circuito de Medell\u00edn con Funciones de Conocimiento, el \u00a0 veintiocho (28) de octubre de dos mil trece (2013) en \u00a0 sede de apelaci\u00f3n, en el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela promovida por el \u00a0 ciudadano Rodolfo Eli\u00e9cer Ram\u00edrez Acevedo contra EFICACIA S.A, e INDEGA \u00a0 S.A. En consecuencia, CONCEDER \u00a0 el amparo de sus derechos fundamentales a la vida en condiciones dignas, la \u00a0 estabilidad laboral reforzada y el m\u00ednimo vital. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DECIMOTERCERO: \u00a0 ORDENAR a EFICACIA S.A. que, dentro del t\u00e9rmino \u00a0 improrrogable de cuarenta y ocho (48) horas siguiente a la notificaci\u00f3n de esta \u00a0 sentencia, proceda a reintegrar al ciudadano Rodolfo Eli\u00e9cer Ram\u00edrez \u00a0 Acevedo, en un cargo de iguales o mejores condiciones al que \u00a0 ejerci\u00f3 hasta el momento de su desvinculaci\u00f3n, sin soluci\u00f3n de continuidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DECIMOCUARTO: \u00a0 ADVERTIR a EFICACIA S.A. que las funciones laborales \u00a0 que se asignen al ciudadano Rodolfo Eli\u00e9cer Ram\u00edrez Acevedo, deber\u00e1n ser compatibles con sus condiciones actuales de salud y en \u00a0 caso de ser necesario deber\u00e1 realizar la capacitaci\u00f3n que se requiera y sea \u00a0 suficiente para tal efecto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DECIMOQUINTO: \u00a0 ORDENAR a EFICACIA S.A. que proceda a efectuar el \u00a0 pago de los salarios y prestaciones sociales al ciudadano Rodolfo Eli\u00e9cer \u00a0 Ram\u00edrez Acevedo, dejados de percibir desde el momento en el \u00a0 cual se hizo efectiva la terminaci\u00f3n de su contrato de trabajo y hasta cuando se \u00a0 haga efectivo el reintegro a su puesto de trabajo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DECIMOSEXTO: \u00a0 ORDENAR a EFICACIA S.A. que proceda a efectuar los \u00a0 aportes no pagados por concepto de salud y pensiones del ciudadano \u00a0 Rodolfo Eli\u00e9cer Ram\u00edrez Acevedo, causados desde el instante en \u00a0 que fue despedido y hasta cuando sea reintegrado a su puesto de trabajo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DECIMOS\u00c9PTIMO: \u00a0 NEGAR al ciudadano Rodolfo Eli\u00e9cer Ram\u00edrez \u00a0 Acevedo la indemnizaci\u00f3n equivalente a 180 d\u00edas del salario, \u00a0 prevista en el art\u00edculo 26 de la Ley 361 de 1997, estrictamente por las razones \u00a0 expuestas en esta providencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DECIMOCTAVO: \u00a0 RECONOCER \u00a0que EFICACIA S.A., tiene derecho a descontar de los \u00a0 pagos ordenados en esta providencia, las sumas canceladas al ciudadano \u00a0 Rodolfo Eli\u00e9cer Ram\u00edrez Acevedo por concepto de la culminaci\u00f3n \u00a0 de la relaci\u00f3n laboral que gener\u00f3 esta solicitud de amparo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DECIMONOVENO: \u00a0 L\u00cdBRESE\u00a0la comunicaci\u00f3n de que trata el art\u00edculo 36 \u00a0 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos all\u00ed contemplados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, \u00a0 Notif\u00edquese, ins\u00e9rtese en la gaceta de la Corte Constitucional y C\u00famplase, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ALBERTO ROJAS R\u00cdOS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ERNESTO VARGAS SILVA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con salvamento parcial de voto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MAR\u00cdA VICTORIA CALLE CORREA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con aclaraci\u00f3n de voto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Anexo \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Expediente \u00a0 T-4.178.671 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Danilo Arturo \u00a0 Suaza V\u00e9lez: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Funciones: \u00a0 Operario de montacargas; sin ninguna interrupci\u00f3n desde el 4 de diciembre de \u00a0 2006 hasta el 27 de julio de 2013. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Salario b\u00e1sico: \u00a0 Ochocientos noventa y ocho mil pesos ($ 898.000) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Certificado de \u00a0 egreso: No apto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fecha 2 de agosto \u00a0 de 2013. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En su historia \u00a0 cl\u00ednica se se\u00f1ala un compromiso en los miembros superiores: \u201c[d]iagnosticado \u00a0 hace 8 meses por s\u00edndrome del t\u00fanel del carpo en su EPS. EN proceso de \u00a0 valoraci\u00f3n m\u00e9dica\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Resumen del 21 de \u00a0 noviembre de 2012: \u201cun a\u00f1o de evaluaci\u00f3n con sensaci\u00f3n de adormecimiento de \u00a0 las manos de predominio nocturno, no refiere p\u00e9rdida de la fuerza. Examen \u00a0 f\u00edsico: sin d\u00e9ficit motor.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Conclusiones: \u00a0 \u201cEstudio Indicativo de atrapamiento bilateral del nervio mediano a trav\u00e9s del \u00a0 carpo, electrofisiol\u00f3gicamente moderado\u201d.[49] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>John Jaime \u00a0 Pineda Jaramillo: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Funciones: \u00a0 Operario de montacargas; sin ninguna interrupci\u00f3n, desde el 1 de octubre de 2000 \u00a0 hasta el 27 de julio de 2013. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Salario b\u00e1sico: \u00a0 Ochocientos noventa y dos mil pesos ($ 892.000) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En su historia \u00a0 cl\u00ednica se registra que presente problemas de salud de manera reiterada, desde \u00a0 el a\u00f1o 2005, por problemas de piel. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4 de enero de \u00a0 2013: \u201c[d]ermatitis a nivel del surco balanoprepucial\u2026\u201d; \u201cs\u00edndrome t\u00fanel \u00a0 carpiano\u201d;\u201dpaciente con cuadro de insomnio tristeza patol\u00f3gica, llanto \u00a0 f\u00e1cil\u2026\u201d;\u201doperario de montacargas consulta por presentar cuadro de APRX tres \u00a0 meses de evaluaci\u00f3n de intenso dolor de ambos epic\u00f3ndilos del codo izquierdo\u2026\u201d[50] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Carlos Alberto \u00a0 Quiroz \u00c1lvarez \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Funciones: \u00a0 Armador de ofertas de promoci\u00f3n para los almacenes de cadena (reproceso de \u00a0 empaque); sin ninguna interrupci\u00f3n desde el 1 de junio de 2006 hasta el 27 de \u00a0 julio de 2013. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Salario b\u00e1sico: \u00a0 Setecientos noventa mil pesos ($790.000) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En su historia \u00a0 cl\u00ednica se se\u00f1ala: \u201c[e]scoliosis lumbar de convexividad derecha; con \u00e1ngulo \u00a0 l1 y l2. Rectificaci\u00f3n de la lordosis lumbar\u201d.|| \u201cLa altura morfol\u00f3gica e \u00a0 intensidad de los cuerpos vertebrales se conserva. Osteofitos anterolaterales. \u00a0 Cambios Modic tipo II en los platillos terminales de L4 y L5.|| \u201cEn los cortes \u00a0 parasagitales T2, se observa hipointensidad y p\u00e9rdida de la altura de los discos \u00a0 intervertebrales de L2-L3, L3-L4, L4-L5, L5-S1, por cambios osteocondr\u00f3sicos\u201d.|| \u00a0 \u201cEn L2-L3 se observa abombamiento discal difuso asim\u00e9trico a la izquierda, lo \u00a0 cual disminuye la amplitud del canal lateral, sin comprensi\u00f3n de la ra\u00edz \u00a0 emergente de L2\u201d.|| \u201cEn L3-L4 y L4-L5, L5-S1 abombamiento discal difuso sin \u00a0 estenosis del canal central ni de los canales laterales.\u201d|| \u201cEsclerosis de las \u00a0 articulaciones facetarias y l\u00edquido sinovial de tipo inflamatorio\u201d.[51] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Consulta del 27 \u00a0 de agosto de 2013: \u201c\u2026 [e]stuvo en el m\u00f3dulo de columna en el 2009, es \u00a0 (sic) \u00a0esa \u00e9poca se realiz\u00f3 bloqueo analg\u00e9sico sin mejor\u00eda. Desde hace mas o menos \u00a0 seis a\u00f1os ha tenido dolor en la regi\u00f3n lumbar del lado derecho, sus s\u00edntomas \u00a0 iniciaron s\u00fabitamente, sus s\u00edntomas han sido progresivos, ha tenido irradiaci\u00f3n \u00a0 contralateral y ahora se irradia hacia el c\u00f3ccix. Hoy no tolera las posiciones \u00a0 continuas, tiene dolor al pasar del dec\u00fabito al sedente, esto afecta el \u00a0 movimiento en la cama. Altera el sue\u00f1o. Niega cambios inflamatorios\u201d; \u201cEs \u00a0 independiente en ABC y AVd, ha restringido su actividad f\u00edsica. EAV 70 mm, \u00a0 promedio m\u00e1ximo 90 mm, m\u00ednimo 50 mm\u201d.[52]\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Diagn\u00f3stico: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c\u2026 [d]olor \u00a0 lumbar cr\u00f3nico Espondiloartrosis Dolor de origen en las fecetas Dolor miofacial \u00a0 Enfermedad de Charcot Tooth\u2026\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Concepto m\u00e9dico \u00a0 EPS Sura: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c\u2026 [e]l \u00a0 usuario en menci\u00f3n es un paciente con diagn\u00f3stico de neuropat\u00eda perif\u00e9rica\u201d. \u00a0 Recomendaciones: Debe Evitar desplazamientos prolongados mayores a 45 minutos \u00a0 (hace pausas de 2-3 minutos).|| Debe evitar subir y bajar escaleras a repetici\u00f3n \u00a0 || Debe evitar desplazamientos en terrenos irregulares y pendientes || Debe \u00a0 alternar posici\u00f3n b\u00edpeda y sedente cada 30 minutos por 2-3 minutos || Debe \u00a0 evitar manipular o levantar cargas mayores a 10 kilogramos || Debe evitar \u00a0 movimientos flexo extensi\u00f3n y rotaci\u00f3n de columna lumbosacra a repetici\u00f3n y\/o \u00a0 sostenida || Debe evitar actividades de alto impacto y vibraci\u00f3n || Debe evitar \u00a0 posici\u00f3n en cuclillas y arrodillarse de forma sostenida y\/o repetitiva\u201d.[53] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c[e]stas \u00a0 recomendaciones deben tenerse en cuenta tanto en las actividades laborales como \u00a0 extralaborales por tiempo indefinido y\/o hasta tener un concepto diferente por \u00a0 parte de sus m\u00e9dicos tratantes. || Debe continuar recibiendo las prestaciones \u00a0 asistenciales requeridas de acuerdo a las recomendaciones m\u00e9dicas y a la \u00a0 evoluci\u00f3n de su patolog\u00eda. || Debe informar a su empleador sobre sus condiciones \u00a0 de salud y las anteriores recomendaciones para poder ser implementadas dentro \u00a0 del ambiente laboral.[54] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Carlos Alberto \u00a0 Ram\u00edrez Arenas \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Funciones: \u00a0 Seleccionador de envase (operario de patio); sin ninguna interrupci\u00f3n, desde el \u00a0 1 de diciembre de 2003 hasta el 27 de julio de 2013. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Salario b\u00e1sico: \u00a0 Setecientos noventa mil trescientos setenta y nueve pesos ($790.379) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tres accidentes \u00a0 de trabajo: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10 de diciembre \u00a0 de 2009; 2 de agosto de 2012 y 31 de mayo de 2013. Amputaci\u00f3n de falange. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En su historia \u00a0 cl\u00ednica se se\u00f1ala: 3 de agosto de 2012: \u201c\u2026 [p]aciente con trauma mec\u00e1nico \u00a0 durante horario laboral (sic) al levantar carga presenta dolor \u00a0 caracter\u00edsticas radiculop\u00e1ticas se sugiere valoraci\u00f3n para reubicaci\u00f3n\u201d.[55] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>16 de agosto de \u00a0 2012: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c\u2026 [c]ambios \u00a0 de osteocondrosis en L3-L4. || Peque\u00f1os n\u00f3dulos de schimorl en los platillos \u00a0 terminales superiores de los cuerpos vertebrales L3-L4. || Discreto abombamiento \u00a0 discal en L3-L4 sin acondicionar comprensi\u00f3n de las ra\u00edces nerviosas. || Leve \u00a0 abombamiento difuso del anillo fibroso y peque\u00f1o desgarro anuloligamentario \u00a0 foraminal derecho (hiz) en L4-L5, sin compresi\u00f3n radicular asociada\u201d.[56] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Recomendaciones \u00a0 en consulta del 28 de agosto de 2012: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c[r]estricciones en horarios laborales \u2013 Evitar cargar y levantar objetos con \u00a0 peso mayor a 20 kg, evitar subir y bajar escaleras (mas del 25% de la jornada \u00a0 laboral) evitar permanecer en bipedestaci\u00f3n por largos per\u00edodos, evitar flexi\u00f3n \u00a0 repetida del tronco o permanecer en cuclillas\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Jes\u00fas Mar\u00eda \u00a0 Grajales Rend\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Funciones: \u00a0 Movilizador de camiones de Coca Cola dentro de la planta, desde el parqueadero \u00a0 hasta la zona de cargue y descargue. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Extremos de la \u00a0 relaci\u00f3n: desde el 1 de marzo de 1992 hasta el 27 de julio de 2013 (no \u00a0 especifica desde que momento trabajo con EFICACIA). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Salario b\u00e1sico: \u00a0 Setecientos noventa mil pesos ($790.000) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En su historia \u00a0 cl\u00ednica se se\u00f1ala: Accidente de trabajo el 15 de diciembre de 2004: \u201c[s]ufri\u00f3 \u00a0 herida a nivel del 3er dedo mano derecha con el borde de un envase que estaba \u00a0 quebrado dentro de la canasta de gaseosas cuando se dispon\u00eda a bajarlas\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Accidente de \u00a0 trabajo el 25 de mayo de 2005: \u201cequimosis en dorso a nivel de 1ra \u00a0 articulaci\u00f3n\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Accidente de \u00a0 trabajo el 4 de mayo de 2009: \u201c[p]aciente con DX hernia umbilical, ya le \u00a0 realizan CX de herniorraf\u00eda mas de 10 a\u00f1os, ahora con dolor en regi\u00f3n dumbilical \u00a0 y masa en regi\u00f3n umbilical.\u201d|| \u201c\u2026lesi\u00f3n eritematosa en tal\u00f3n y tend\u00f3n lado \u00a0 izquierdo aquileano\u2026 ordena ex\u00e1menes y cita de ingreso programa RCV\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Concepto de \u00a0 aptitud ocupacional realizada el d\u00eda 28 de julio de 2011: \u201c[p]aciente que \u00a0 lleva trabajando 38 a\u00f1os[57] \u00a0(sic) de manera nocturna, su clico (sic) circadiano est\u00e1 \u00a0 completamente trocado. Presenta dificultades para laborar en horario diurno. \u00a0 Dificultades de tipo psicosocial y de salud (calor excesivo que agrava su \u00a0 patolog\u00eda dermatol\u00f3gica), no debe ser movido de su horario. Es importante que su \u00a0 jornada no exceda las 8 horas, realizar pausas activas, manejo y levantamiento \u00a0 de cargas, uso de los EPP necesarios para su oficio. Capacitaci\u00f3n en riesgos. Su \u00a0 examen peri\u00f3dico es satisfactorio y puede seguir desempe\u00f1ando su oficio.\u201d[58] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4 de julio de \u00a0 2013: \u201c[p]aciente de 55 a\u00f1os de edad, con s\u00edndrome de manguito rotador que no \u00a0 es candidato a manejo quir\u00fargico y con dolor por contraposici\u00f3n en hombro \u00a0 izquierdo, requiere valoraci\u00f3n para definir tratamiento.\u201d[59] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Expediente \u00a0 T-4.180.267 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Rodolfo \u00a0 Eli\u00e9cer Ram\u00edrez Acevedo \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Padece una \u00a0 enfermedad lumbar cr\u00f3nica consistente en el pinzamiento posterior de L3, L4, L5 \u00a0 y S1. El m\u00e9dico tratante expone que encuentra signos de alarma dentro del cuadr\u00f3 \u00a0 cl\u00ednico[60]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En su historia \u00a0 cl\u00ednica se se\u00f1ala: 17 de diciembre de 2012: MC: [d]olor en la columna. EA: \u00a0 cuadro de varios d\u00edas de evoluci\u00f3n consistente en dolor en regi\u00f3n lumbar se \u00a0 encuentra en seguimiento con ortopedia por lumbalgia mec\u00e1nica agudizado el \u00a0 cuadro los \u00faltimos d\u00edas por ser muy limitante para el desplazamiento. Dx: m545 \u00a0 LUMBAGO NO ESPECIFICADO.\u201d[61] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Instituto \u00a0 Colombiano del Dolor: 18 de junio de 2013: \u201c[i]ngreso a Cl\u00ednica del Dolor\u2026 \u00a0 Operador de montacargas \u2013 Activo || Remitido por ortopedia por dolor lumbar \u00a0 axial hace varios a\u00f1os asociado con la actividad diaria. Tiene im\u00e1genes que \u00a0 muestran artrosis facetaria. No hay discopat\u00edas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dolor \u00a0 constante \u2013 EVA[62] \u00a08\/10, mejora con terapias. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Instituto \u00a0 Colombiano del Dolor: 12 de julio de 2013: \u201c[p]aciente que ingresa en buenas \u00a0 condiciones. Manifest\u00f3 mejor\u00eda en el dolor hasta hoy que lleg\u00f3 despu\u00e9s de la \u00a0 jornada laboral. Califica el dolor lumbar en 7\/10 EVN. La mejor\u00eda del dolor fue \u00a0 intermitente, aparece ocasionalmente pero cuando aparece es intenso\u2026\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Instituto \u00a0 Colombiano del Dolor: 26 de julio de 2013: \u201c[d]iagn\u00f3stico: Dolor bajo de \u00a0 espalda, Artrosis facetaria.|| Procedimiento guiado por fluoroscopia 1. Bloqueo \u00a0 facetaria lumbar izquierdo; 2. Bloqueo facetario lumbar derecho.[63] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Instituto \u00a0 Colombiano del Dolor: 23 de agosto de 2013: \u201c[e]l 26 de julio realizaron \u00a0 bloqueo facetario lumbar bilateral, bien tolerado, sin efectos adversos, sin \u00a0 embargo refiere que no tuvo ninguna mejor\u00eda del dolor, aun con dolor lumbar no \u00a0 irradiado, es constante se empeora con el movimiento y cuando est\u00e1 mucho tiempo \u00a0 en una misma posici\u00f3n EVA 8\/10\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ha sido \u00a0 manejado con: Acetaminofen, Imipramina, Tramadol, Naproxeno sin ninguna mejor\u00eda. \u00a0 Dolor constante. || DOLOR CR\u00d3NICO CON GRAN AFECTACI\u00d3N DE LA CALIDAD DE VIDA\u201d.[64] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ACLARACION DE VOTO DE LA MAGISTRADA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MARIA VICTORIA CALLE CORREA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A LA SENTENCIA T-394\/14 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA Y DERECHO AL REINTEGRO-No debi\u00f3 contemplarse un procedimiento oficioso encaminado a definir \u00a0 si con posterioridad a la fecha de interposici\u00f3n de tutela los derechos de los \u00a0 accionantes fueron objeto de violaci\u00f3n (Aclaraci\u00f3n de voto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA Y DERECHO AL REINTEGRO-En el caso concreto no se cumplieron las condiciones excepcionales a \u00a0 partir de las cuales el juez constitucional debe pronunciarse sobre actos \u00a0 ocurridos con posterioridad a la interposici\u00f3n de la acci\u00f3n (Aclaraci\u00f3n de voto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expedientes T-4.178.671 y T-4.180.267 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Acciones de tutela instauradas por: Danilo \u00a0 Arturo Suaza V\u00e9lez, John Jaime Pineda Jaramillo, Carlos Alberto Quiroz \u00c1lvarez, \u00a0 Carlos Alberto Ram\u00edrez Arenas y Jes\u00fas Mar\u00eda Grajales Rend\u00f3n contra la Industria \u00a0 Nacional de Gaseosas, Coca Cola FEMSA y Eficacia S.A. y ii) Rodolfo Eli\u00e9cer \u00a0 Ram\u00edrez Acevedo contra Coca Cola FEMSA S.A. y Eficacia S.A. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ALBERTO ROJAS RIOS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Comparto esta \u00a0 decisi\u00f3n, pero aclaro el voto con el acostumbrado respeto para expresar las \u00a0 razones por las cuales acept\u00e9 suscribir el fundamento 8.5 de las \u00a0 consideraciones. En este ac\u00e1pite dice el presente fallo: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPor \u00faltimo, se negar\u00e1 el amparo solicitado por los ciudadanos\u00a0John \u00a0 Jaime Pineda Jaramillo, Carlos Alberto Quiroz \u00c1lvarez, Carlos Alberto Ram\u00edrez \u00a0 Arenas y Jes\u00fas Mar\u00eda Grajales Rend\u00f3n, de conformidad con las consideraciones \u00a0 expuestas en esta providencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, advertir\u00e1 que esta sentencia s\u00f3lo \u00a0 constituir\u00e1 cosa juzgada respecto de los hechos sucedidos con anterioridad al \u00a0 ocho (8) de octubre de dos mil trece (2013), fecha en la cual se present\u00f3 la \u00a0 acci\u00f3n de tutela objeto de revisi\u00f3n, raz\u00f3n por la cual si en una fecha posterior \u00a0 EFICACIA S.A. hubiese despedido a los ciudadanos John Jaime Pineda Jaramillo, \u00a0 Carlos Alberto Quiroz \u00c1lvarez, Carlos Alberto Ram\u00edrez Arenas y Jes\u00fas Mar\u00eda \u00a0 Grajales Rend\u00f3n, desconociendo su derecho a la estabilidad laboral reforzada, \u00a0 \u00e9stos pueden interponer los recursos judiciales que consideren pertinentes para \u00a0 la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales, inclusive una nueva acci\u00f3n de \u00a0 tutela\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Desde mi punto de \u00a0 vista, la sentencia acierta al se\u00f1alar que el juzgamiento de los hechos \u00a0 ocurridos con posterioridad al 8 de octubre de 2013, momento en el cual se \u00a0 interpuso la acci\u00f3n de tutela, debe considerarse al margen de lo cubierto por la \u00a0 cosa juzgada a la cual hace tr\u00e1nsito esta decisi\u00f3n. No obstante, considero \u00a0 necesario aclarar que en este caso no era viable adelantar un procedimiento \u00a0 oficioso encaminado a definir si despu\u00e9s de esa fecha los accionantes fueron \u00a0 objeto de alg\u00fan acto de violaci\u00f3n a sus derechos fundamentales, toda vez que eso \u00a0 habr\u00eda supuesto negar el derecho de las accionadas a dos instancias de defensa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ciertamente, en \u00a0 algunos casos excepcionales es leg\u00edtimo incorporar al proceso \u2013en virtud de una \u00a0 ponderaci\u00f3n de principios- pruebas de hechos sobrevinientes a la presentaci\u00f3n \u00a0 del amparo, como por ejemplo cuando se trata de muestras adicionales de la \u00a0 violaci\u00f3n alegada en la tutela, o como evidencias de un desconocimiento \u00a0 continuado de los derechos constitucionales. Asimismo, cabe que en algunos \u00a0 eventos de desprotecci\u00f3n manifiesta, y de extrema debilidad de una persona, la \u00a0 Corte como juez de tutela se pronuncie sobre la constitucionalidad de un acto \u00a0 ocurrido despu\u00e9s de la presentaci\u00f3n del amparo, en aras de asegurar el goce \u00a0 efectivo de los principios de prevalencia del derecho sustancial, econom\u00eda, \u00a0 celeridad y eficiencia de la acci\u00f3n de tutela. No obstante, en esta ocasi\u00f3n no \u00a0 se daba ninguna de estas circunstancias, y por lo mismo considero que los \u00a0 actores, si tienen un reclamo por hechos posteriores al 8 de octubre de 2013, \u00a0 deben interponer una nueva acci\u00f3n de tutela.\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fecha ut \u00a0 supra, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MAR\u00cdA VICTORIA CALLE \u00a0 CORREA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SALVAMENTO DE VOTO \u00a0 DEL MAGISTRADO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ERNESTO VARGAS \u00a0 SILVA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A LA SENTENCIA \u00a0 T-394\/14 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA Y DERECHO AL REINTEGRO-Debe comprender la protecci\u00f3n relativa a la reubicaci\u00f3n del \u00a0 trabajador cuando no pueda continuar desempe\u00f1ando las mismas labores (Salvamento \u00a0 de voto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA Y DERECHO AL REINTEGRO-La sanci\u00f3n al empleador de pagar 180 d\u00edas de salario constituye \u00a0 tambi\u00e9n una ayuda al trabajador en condiciones de vulnerabilidad (Salvamento de \u00a0 voto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA Y DERECHO AL REINTEGRO-Se presume que procede el pago de la indemnizaci\u00f3n de 180 d\u00edas de \u00a0 salario por despido sin justa causa del trabajador discapacitado por el solo \u00a0 hecho de existir despido (Salvamento de voto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0 Alberto Rojas R\u00edos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con el acostumbrado respeto por \u00a0 las decisiones de esta Corte, manifiesto las razones que me llevan a salvar el \u00a0 voto en esta decisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los se\u00f1ores Danilo Arturo Suaza \u00a0 V\u00e9lez, John Jaime Pineda Jaramillo, Carlos Alberto Quiroz \u00c1lvarez, Carlos \u00a0 Alberto Ram\u00edrez Arenas y Jes\u00fas Mar\u00eda Grajales Rend\u00f3n interpusieron acci\u00f3n de \u00a0 tutela en contra de las empresas INDEGA S.A. y EFICACIA S.A., por considerar que \u00a0 les fueron vulnerados sus derechos fundamentales al m\u00ednimo vital, trabajo y \u00a0 estabilidad laboral reforzada. Expusieron en su escrito que desde hace varios \u00a0 a\u00f1os trabajaban para la entidad acusada, vinculados a trav\u00e9s de contrato laboral \u00a0 a t\u00e9rmino indefinido. Por las labores y funciones asignadas, su capacidad \u00a0 laboral se vio limitada considerablemente. Como consecuencia de ello, el 27 de \u00a0 julio de 2013, fueron despedidos junto con 150 trabajadores m\u00e1s. Agregaron que \u00a0 fueron citados a una reuni\u00f3n con las directivas de la empresa, donde les \u00a0 presentaron dos opciones. La primera de ellas consist\u00eda en un acuerdo econ\u00f3mico \u00a0 con EFICACIA S.A. en el que se compromet\u00eda a pagar la liquidaci\u00f3n del contrato \u00a0 m\u00e1s un aporte voluntario y, la segunda, terminar unilateralmente la relaci\u00f3n \u00a0 laboral m\u00e1s el pago de la respectiva liquidaci\u00f3n legal. Como no aceptaron esas \u00a0 condiciones, indicaron, fueron despedidos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, la empresa EFICACIA \u00a0 S.A. sostuvo que no vulneraron los derechos fundamentales de los peticionarios, \u00a0 en tanto, al conocer su estado de salud en el respectivo examen m\u00e9dico de \u00a0 salida, detuvieron la terminaci\u00f3n de la relaci\u00f3n laboral. En ese mismo sentido, \u00a0 expusieron que no se finaliz\u00f3 el contrato y que actualmente, la mayor\u00eda de \u00a0 accionantes, se encuentran trabajando. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, en relaci\u00f3n con lo \u00a0 anterior, dijeron que el se\u00f1or Danilo Arturo Suaza V\u00e9lez si fue despedido. En \u00a0 criterio de la empresa demandada, la garant\u00eda de estabilidad laboral reforzada \u00a0 no aplica en el caso del se\u00f1or, pues ellos no conoc\u00edan su verdadero estado de \u00a0 salud. Por ello, al no estar enterados, ten\u00edan la posibilidad de terminar la \u00a0 relaci\u00f3n laboral, sin perjuicio del pago de la liquidaci\u00f3n legal. Sin embargo, a \u00a0 pesar de tener conocimiento sobre su estado de salud luego de practicado el \u00a0 examen m\u00e9dico de salida, decidieron finalizar su contrato. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En condiciones similares se dio el \u00a0 despido del se\u00f1or\u00a0 Rodolfo Eli\u00e9cer Ram\u00edrez Acevedo. En su escrito de tutela \u00a0 sostuvo padecer de una enfermedad denominada lumbalgia cr\u00f3nica desde el a\u00f1o \u00a0 2004. Trabaj\u00f3 para EFICACIA S.A. hasta el 5 de agosto de 2013, d\u00eda en que \u00a0 terminaron su contrato laboral a t\u00e9rmino indefinido. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La entidad accionada, sostuvo que \u00a0 no vulner\u00f3 sus derechos fundamentales pues el problema f\u00edsico que padece no le \u00a0 impide desempe\u00f1arse laboralmente. Es m\u00e1s, tan solo present\u00f3 dos incapacidades en \u00a0 el \u00faltimo a\u00f1o que no superan los tres d\u00edas. Pese a ello, tambi\u00e9n le fue \u00a0 practicado un examen de salida y all\u00ed se evidenci\u00f3 las molestias del \u00a0 peticionario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan la \u00a0 sentencia emitida por la Sala Novena de Revisi\u00f3n, dado que John Jaime \u00a0 Pineda Jaramillo, Carlos Alberto Quiroz \u00c1lvarez, Carlos Alberto Ram\u00edrez Arenas y \u00a0 Jes\u00fas Mar\u00eda Grajales Rend\u00f3n nunca fueron despedidos, sobre su caso no se \u00a0 decidir\u00e1 el fondo del asunto pues un requisito de procedibilidad de la acci\u00f3n de \u00a0 tutela es que exista lesi\u00f3n o amenaza de un derecho fundamental. Por el \u00a0 contrario, respecto de Danilo Arturo Suaza V\u00e9lez y Rodolfo Eli\u00e9cer Ram\u00edrez \u00a0 Acevedo s\u00ed se encuentran razones para estudiar de fondo el asunto. Ello, pues de \u00a0 todos los accionantes fueron los \u00fanicos a los que se les termin\u00f3 su contrato \u00a0 laboral. En consecuencia, dice, la Sala solo estudiar\u00e1 estos dos casos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En los dos eventos, el fallo \u00a0 tutela el derecho fundamental a la estabilidad laboral reforzada pues en \u00a0 criterio de la Sala, as\u00ed no se tenga certeza sobre el grado de discapacidad, \u00a0 est\u00e1 completamente probado que los peticionarios se encontraban enfermos y en \u00a0 tratamiento al momento de terminar sus v\u00ednculos. No obstante, no conden\u00f3 a pagar \u00a0 los 180 d\u00edas de salario que trata la ley 361 pues consider\u00f3 que en los casos \u00a0 concretos las empresas demandadas no conoc\u00edan el estado de salud de los \u00a0 accionantes y por tanto, la raz\u00f3n por la cual se despidieron no fue \u00a0 discriminatoria. Eso, de alguna manera, impide aplicar la norma referida. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ese orden de \u00a0 ideas, son tres las razones por las que me aparto del fallo de adoptado por la \u00a0 Sala.\u00a0 Lo anterior, bajo el entendido de que si bien es cierto que \u00a0 aparentemente no existe un derecho lesionado pues los trabajadores nunca fueron \u00a0 despedidos, vale recordar que la garant\u00eda de estabilidad laboral reforzada \u00a0 implica no solo el reintegro o declaraci\u00f3n del despido como ineficaz, sino \u00a0 tambi\u00e9n la protecci\u00f3n relativa a la reubicaci\u00f3n del trabajador cuando quiera que \u00a0 sus limitaciones f\u00edsicas o mentales le impidan desarrollar su trabajo \u00a0 normalmente. Si los trabajadores, como parece ser, segu\u00edan enfermos, \u00bfpod\u00edan \u00a0 continuar con el mismo trabajo? \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como se aprecia, \u00a0 en esta decisi\u00f3n tan solo se abord\u00f3 un aspecto de este derecho. En efecto, no se \u00a0 hizo ning\u00fan tipo de an\u00e1lisis respecto del resto de casos y tan solo se limit\u00f3 a \u00a0 decir que continuaban trabajando. Se le dio, sin justificaci\u00f3n, credibilidad a \u00a0 lo que el empleador sosten\u00eda por encima de lo que el trabajador dec\u00eda. Al \u00a0 existir esta contradicci\u00f3n, deber\u00eda indicarse, por medio de indicios y otros \u00a0 medios de prueba, por qu\u00e9 se prefiere una afirmaci\u00f3n por encima de otra. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, \u00a0 no estamos de acuerdo con el hecho de no condenar a los empleadores a la \u00a0 indemnizaci\u00f3n prevista en la ley 361 de 1997. Consideramos que debe ordenarse a \u00a0 las empresas a pagar 180 d\u00edas de salario. Ello, por al menos las siguientes \u00a0 razones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El derecho a la \u00a0 estabilidad laboral reforzada es la garant\u00eda que tiene un trabajador de no ser \u00a0 despedido en raz\u00f3n de su discapacidad. En consecuencia, si el empleador decide \u00a0 hacerlo, deber\u00e1 probar una causa objetiva, solicitar permiso de la oficina de \u00a0 trabajo y pagar 180 d\u00edas de salario. En caso de no hacerse, el despido ser\u00e1 \u00a0 ineficaz. Por tanto, si la tutela es favorable, deber\u00e1 reintegrarse (si \u00a0 es el caso) a un cargo en el que el peticionario o peticionaria pueda trabajar \u00a0 seg\u00fan sus limitaciones, pero adem\u00e1s, deber\u00e1n pagarse todas aquellas prestaciones \u00a0 laborales (salarios, pensi\u00f3n, salud, riesgos profesionales, etc.) dejadas de \u00a0 percibir por la ineficacia del despido. En la misma medida, debe \u00a0 condenarse a pagar 180 de salario, seg\u00fan el art\u00edculo 26 de la ley 361 de 1997. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La sentencia \u00a0 parece indicar que como las empresas no conoc\u00edan del estado de salud al momento \u00a0 del despido, eso no fue discriminatorio. La pregunta que a\u00fan persiste es: si al \u00a0 terminar la relaci\u00f3n laboral se practic\u00f3 un examen m\u00e9dico de salida, \u00bfla empresa \u00a0 no pudo retraer su decisi\u00f3n y con ello mantenerlos en su puesto de trabajo? \u00a0 Considero que s\u00ed. Lo que se evidencia con esa actitud de la empleadora es que a \u00a0 pesar de conocer las condiciones de los trabajadores, igual decidi\u00f3 continuar \u00a0 con el despido. El derecho a la estabilidad laboral no prev\u00e9 tiempos espec\u00edficos \u00a0 para pagar o no la indemnizaci\u00f3n. El art\u00edculo 26 de la ley 361 de 1997 establece \u00a0 una presunci\u00f3n objetiva en la medida que por el simple hecho de existir el \u00a0 despido, se deben pagar la indemnizaci\u00f3n. No solo es una sanci\u00f3n, sino tambi\u00e9n \u00a0 una forma de ayudar al trabajador que padece condiciones vulnerables. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por estas \u00a0 razones, decido salvar mi voto, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0 ERNESTO VARGAS SILVA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[1] \u00a0La relaci\u00f3n individual del estado de salud de los accionantes y de sus funciones \u00a0 laborales puede consultarse en el anexo 1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[2] \u00a0Cuaderno principal de la demanda, folio 478. En adelante, si no \u00a0 se hace alguna observaci\u00f3n, se entender\u00e1 que los folios citados corresponde al \u00a0 cuaderno principal de la demanda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[3] \u00a0Folios 478 &#8211; 479. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[4] \u00a0Folio 479. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[5] \u00a0Ib\u00edd. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[6] \u00a0Folio 481. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[7] \u00a0Folio 480. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[8] \u00a0Folio 480 b. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[9] \u00a0Folios 94, 143, 226, 279. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[10] \u00a0Folio 488. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[11] \u00a0Folio 489. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[12] \u00a0Ver anexo 1, Expediente T-4.178.671 sobre el cuadro \u00a0 cl\u00ednico del accionante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[13] \u00a0Cuaderno Expediente T-4.178.671. Folio 96. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[14] \u00a0Ib\u00edd. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[16] \u00a0Folio 480. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[17] \u00a0Folios 297-300. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[18] \u00a0Folio 288 &#8211; 292. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[19] \u00a0Llamada por el actor FEMSA S.A. Expediente T-4.180.267. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[20] El \u00a0 art\u00edculo 26 de la Ley 361 de 1997 establece que el empleador tiene \u00a0 prohibido despedir o terminar los contratos de trabajo si el trabajador se \u00a0 encuentra en estado de discapacidad, salvo que medie autorizaci\u00f3n de la oficina \u00a0 del trabajo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[21]Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, \u00a0 art\u00edculo 1\u00ba:\u00a0 \u201cColombia es un Estado social de derecho, organizado en \u00a0 forma de Rep\u00fablica unitaria, descentralizada, con autonom\u00eda de sus entidades \u00a0 territoriales, democr\u00e1tica, participativa y pluralista, fundada en el respeto de \u00a0 la dignidad humana, en el trabajo y la solidaridad de las personas que la \u00a0 integran y en la prevalencia del inter\u00e9s general\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[22]Articulo 13. (\u2026) \u201c[Inciso 2\u00ba] El Estado \u00a0 promover\u00e1 las condiciones para que la igualdad sea real y efectiva y adoptar\u00e1 \u00a0 medidas en favor de grupos discriminados o marginados. [Inciso 3\u00ba] El Estado \u00a0 proteger\u00e1 especialmente a aquellas personas que por su condici\u00f3n econ\u00f3mica, \u00a0 f\u00edsica o mental, se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta y \u00a0 sancionar\u00e1 los abusos o maltratos que contra ellas se cometan\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[23] Cfr. Sentencia T-018 de \u00a0 2013. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[24] Sentencia\u00a0 T-111 de \u00a0 2012. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[25] Sentencia T-025 de 2011. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[26] \u00a0Sentencia T-691 de 2013. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[27] \u00a0En Sentencia T-691 de 2013, la Corte hizo una rese\u00f1a de la l\u00ednea jurisprudencial \u00a0 sobre el particular. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[28] Cfr. Sentencia T-519 de \u00a0 2003. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[29] \u00a0Cfr. Sentencia T-691 de 2013. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[30] Cfr. Sentencias T-198 de \u00a0 2006 y T-025 de 2011. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[31] \u00a0Sentencia T-691 de 2013. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[32] Seg\u00fan el art\u00edculo 54 de \u00a0 la Constituci\u00f3n, la capacitaci\u00f3n profesional de las personas disminuidas \u00a0 f\u00edsicas, ps\u00edquicas o sensoriales es un derecho fundamental.\u00a0 Dice el citado \u00a0 precepto: \u201c[e]s obligaci\u00f3n del Estado y de los empleadores ofrecer \u00a0 formaci\u00f3n y habilitaci\u00f3n profesional y t\u00e9cnica a quienes lo requieran. El Estado \u00a0 debe propiciar la ubicaci\u00f3n laboral de las personas en edad de trabajar y \u00a0 garantizar a los minusv\u00e1lidos el derecho a un trabajo acorde con sus condiciones \u00a0 de salud\u201d. Por lo dem\u00e1s, la disposici\u00f3n de ofrecerle capacitaci\u00f3n al \u00a0 trabajador en condici\u00f3n de debilidad manifiesta, es una de las \u00f3rdenes \u00a0 impartidas por la Corte Constitucional, entre otras, por ejemplo en la Sentencia \u00a0 T-1040 de 2001 MP Rodrigo Escobar Gil. En esa oportunidad, la Corte resolvi\u00f3, \u00a0 refiri\u00e9ndose a la\u00a0 empresa demandada: \u201cdeber\u00e1 capacitarla [a la persona \u00a0 solicitante] para cumplir tales funciones de la misma forma como se realiza la \u00a0 capacitaci\u00f3n a los dem\u00e1s empleados de la empresa\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[33] \u00a0Sentencia T-691 de 2013. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[34] \u00a0T-162 de 2010, T-034 de 2010 y T-099 de 2008. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[35]Cfr. \u00a0 Sentencia T-691 de 2013, Sentencia T-018 de 2013, T-623 de 2011, T-498 de 2011, \u00a0 T-162 de 2010, T-034 de 2010, T-180 de 2009, T-989 de 2008, T-972 de 2005, T-822 \u00a0 de 2002, T-626 de 2000, y T-315 de 2000, entre otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[36] \u00a0Folios 297 \u2013 300. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[37] \u00a0Ver anexo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[38] \u00a0Folio 143. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[39] \u00a0Folios 8-9, 16-17, 24, 35. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[40] \u00a0Consultar las sentencias T-025 de 2011, T-271 de 2012 y \u00a0 T-018 de 2013, entre otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[41] \u00a0Consultar las sentencias SU-070 de 2013 y SU-071 de 2013. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[42] \u00a0Folio 29. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[43] \u00a0Ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[44] \u00a0Folio 31. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[45] \u00a0Expediente T-4.180.267. Folio 67. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[46] \u00a0Ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[47] \u00a0Ver anexo. Expediente T-4.180.267. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[48] \u00a0Folio 143. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[49] \u00a0Folio 8. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[50] \u00a0Folio 9. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[51] \u00a0Folio 9. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[53] \u00a0Ib\u00edd. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[54] \u00a0Folio 10. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[55] \u00a0Folio 11. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[56] \u00a0Ib\u00edd. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[57] \u00a0Fueron 18 a\u00f1os. Folio 13. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[58] \u00a0Folio 13. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[59] \u00a0Ib\u00edd. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[60] \u00a0Historia cl\u00ednica del 23 de agosto de 2013. Folio 24. Expediente \u00a0 T-4.180.267 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[61] \u00a0Ib\u00edd. Folio 35. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[62] \u00a0Escala visual anal\u00f3gica (EVA). Est\u00e1 determina la intensidad del \u00a0 dolor que percibe un paciente, en donde 1 es la ausencia de dolor y 10 es el \u00a0 dolor m\u00e1s intenso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[63] \u00a0Expediente T-4.180.267. Folio 16-17. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[64] \u00a0Ib\u00edd. Folio 24.<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-394-14 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Sentencia T-394\/14 \u00a0 \u00a0 DERECHO A LA ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA DE PERSONA EN SITUACION DE \u00a0 DISCAPACIDAD-Consagraci\u00f3n en el ordenamiento interno \u00a0 \u00a0 DERECHO A LA ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA DE PERSONA CON \u00a0 LIMITACIONES FISICAS, PSIQUICAS O SENSORIALES-Garant\u00edas \u00a0 contenidas en la Ley [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[99],"tags":[],"class_list":["post-21731","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2014"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/21731","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=21731"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/21731\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=21731"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=21731"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=21731"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}