{"id":21732,"date":"2024-06-25T21:00:37","date_gmt":"2024-06-25T21:00:37","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/25\/t-395-14\/"},"modified":"2024-06-25T21:00:37","modified_gmt":"2024-06-25T21:00:37","slug":"t-395-14","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-395-14\/","title":{"rendered":"T-395-14"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-395-14 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sentencia \u00a0 T-395\/14 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LEGITIMACION EN LA CAUSA POR ACTIVA Y AGENCIA OFICIOSA EN LA ACCION DE TUTELA-Requisitos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respecto de la \u00a0 agencia oficiosa, la Corte Constitucional ha establecido de forma reiterada, que \u00a0 tiene ocurrencia: \u201c(i) cuando el agente oficioso manifiesta que act\u00faa como tal, \u00a0 (ii) cuando se puede inferir del contenido de la tutela que el titular del \u00a0 derecho fundamental no est\u00e1 en condiciones f\u00edsicas o mentales para promover su \u00a0 propia defensa; y (iii) cuando la existencia de la agencia no implica una \u00a0 relaci\u00f3n formal entre el agente y los agenciados titulares de los derechos\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CARENCIA ACTUAL DE OBJETO-Fen\u00f3meno que puede presentarse a partir \u00a0 de dos eventos que a su vez sugieren consecuencias distintas: hecho superado y \u00a0 da\u00f1o consumado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La carencia \u00a0 actual de objeto puede configurarse por dos eventos distintos: i) hecho superado \u00a0 y ii) da\u00f1o consumado. El primero tiene lugar cuando entre la interposici\u00f3n de la \u00a0 acci\u00f3n de tutela y el fallo se remedia la amenaza o vulneraci\u00f3n respecto de la \u00a0 cual se solicit\u00f3 protecci\u00f3n, por ejemplo, se orden\u00f3\u00a0 la prestaci\u00f3n del \u00a0 servicio que se estaba negando. El segundo, cuando no se remedia la amenaza del \u00a0 derecho, sino que, a partir de su falta de garant\u00eda, se ocasiona el da\u00f1o que se \u00a0 buscaba evitar, de modo que ya no es posible hacer cesar la violaci\u00f3n o impedir \u00a0 que se concrete el peligro, y lo \u00fanico que procede es el resarcimiento del da\u00f1o. \u00a0 En este sentido, cabe recordar que la acci\u00f3n de tutela tiene un car\u00e1cter \u00a0 preventivo, por regla general, y s\u00f3lo excepcionalmente se permite ordenar alg\u00fan \u00a0 tipo de indemnizaci\u00f3n por la vulneraci\u00f3n del derecho fundamental. En este orden \u00a0 de ideas, en caso de un da\u00f1o consumado, cualquier orden judicial resultar\u00eda \u00a0 inocua o, lo que es lo mismo, caer\u00eda en el vac\u00edo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR HECHO SUPERADO-Juez debe \u00a0 verificar que efectivamente ces\u00f3 la vulneraci\u00f3n o amenaza de derechos \u00a0 fundamentales \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En los casos de \u00a0 carencia actual de objeto por hecho superado es necesario que, tanto los jueces \u00a0 de instancia como la Corte Constitucional, demuestren que se ha satisfecho por \u00a0 completo lo que se pretend\u00eda mediante la acci\u00f3n de tutela, esto es, que \u00a0 demuestren el hecho superado, lo que autoriza a declarar en la parte resolutiva \u00a0 de la sentencia la carencia actual de objeto y a prescindir de \u00f3rdenes \u00a0 encaminadas a la garant\u00eda de los derechos invocados, pudiendo en todo caso: (i) \u00a0 pronunciarse sobre los derechos desconocidos por la negativa inicial de los \u00a0 accionados a satisfacer lo pretendido mediante la acci\u00f3n de tutela; (ii) \u00a0 prevenir, en la parte resolutiva de la sentencia al demandado sobre la \u00a0 inconstitucionalidad de su conducta; y (iii) advertir las sanciones a las que se \u00a0 har\u00e1 acreedor en caso de que se repita. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE INTEGRALIDAD EN LA PRESTACION DEL SERVICIO DE SALUD-Desarrollo \u00a0 doctrinal \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE INTEGRALIDAD EN LA PRESTACION DEL SERVICIO DE SALUD-La \u00a0 prestaci\u00f3n del servicio de salud debe ser oportuna, eficiente y de calidad \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SALUD-Bloque de constitucionalidad e instrumentos \u00a0 internacionales de protecci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO FUNDAMENTAL A LA SALUD-Aplicaci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCESO A TRATAMIENTO MEDICO O MEDICAMENTO EXCLUIDO DEL POS-Criterios \u00a0 constitucionales para acceder a servicios no POS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCESO A SERVICIOS MEDICOS NO INCLUIDOS EN EL POS QUE SE REQUIEREN CON \u00a0 NECESIDAD-Presupuestos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO FUNDAMENTAL A LA SALUD FRENTE A SUJETOS DE ESPECIAL PROTECCION-Con \u00a0 \u00e9nfasis en ni\u00f1os, ni\u00f1as y adultos mayores \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corte ha considerado que el derecho a acceder \u00a0 a los servicios de salud es el presupuesto m\u00ednimo para el goce efectivo del \u00a0 derecho a la salud, el cual debe garantizarse de manera preferente sobre los \u00a0 ni\u00f1os, las ni\u00f1as y los adultos mayores, debido a su especial condici\u00f3n de \u00a0 vulnerabilidad. No obstante, el acceso a los servicios de salud y la atenci\u00f3n \u00a0 preferente sobre sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional, resultan \u00a0 insuficientes si no se prestan de manera completa y en funci\u00f3n a las condiciones \u00a0 f\u00edsicas y mentales de las personas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>FUNDAMENTALIDAD DEL DERECHO A LA SALUD-Principios rectores como oportunidad, eficiencia, \u00a0 calidad, integralidad, continuidad \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO AL DIAGNOSTICO DE UNA ENFERMEDAD HACE PARTE DEL DERECHO A LA SALUD-Reiteraci\u00f3n \u00a0 de jurisprudencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE CONTINUIDAD EN LA PRESTACION DEL SERVICIO DE SALUD-Imposibilidad \u00a0 de interrumpir de manera intempestiva servicio m\u00e9dico cuando no se ha logrado el \u00a0 restablecimiento pleno de la salud del paciente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La jurisprudencia \u00a0 de la Corte Constitucional establece el derecho a que a toda persona\u00a0le sea \u00a0 garantizada la continuidad del servicio de salud. Es decir, que una vez que se \u00a0 ha iniciado un tratamiento \u00e9ste no puede ser interrumpido de manera imprevista, \u00a0 antes de la recuperaci\u00f3n o estabilizaci\u00f3n del paciente. Ahora bien, no es \u00a0 suficiente que el servicio de salud sea continuo si no se presta de manera \u00a0 completa. Teniendo en cuenta ello, la Sala proceder\u00e1 a reiterar la posici\u00f3n \u00a0 asumida por esta Corporaci\u00f3n en relaci\u00f3n a la prestaci\u00f3n integral de \u00a0 procedimientos, medicamentos, tratamientos, entre otros, que integran el \u00a0 componente prestacional del derecho a la salud, en aras de resolver el problema \u00a0 jur\u00eddico materia de esta decisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SALUD Y TRANSPORTE COMO MEDIO PARA ACCEDER A SERVICIOS MEDICOS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SALUD Y A LA VIDA DIGNA-Derecho a gozar de un estado completo de \u00a0 bienestar f\u00edsico, mental y social dentro del nivel m\u00e1s alto posible \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA VIDA DIGNA-Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia sobre el suministro de \u00a0 pa\u00f1ales desechables \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JUEZ DE TUTELA-No \u00a0 puede ordenar directamente a la EPS servicios m\u00e9dicos no prescritos por m\u00e9dico \u00a0 tratante \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO DE ACCESO AL SERVICIO DE SALUD QUE SE REQUIERE CON NECESIDAD-Suministro \u00a0 de pa\u00f1ales para persona en situaci\u00f3n de discapacidad \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corporaci\u00f3n \u00a0 ha encontrado que puede suceder que en un caso concreto no exista orden m\u00e9dica \u00a0 para determinado medicamento, servicio o insumo, pero que de los hechos del caso \u00a0 o del diagn\u00f3stico se deduzca inequ\u00edvocamente que una persona lo requiere con \u00a0 necesidad. Por ejemplo, es apenas obvio que un paciente que no controla \u00a0 esf\u00ednteres requiere del suministro de pa\u00f1ales desechables o que una persona que \u00a0 no puede valerse por s\u00ed misma y depende econ\u00f3micamente del trabajo de un \u00a0 tercero, requiere de los servicios de personal de enfermer\u00eda por lo menos \u00a0 durante 12 horas del d\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>INCAPACIDAD ECONOMICA EN MATERIA DE SALUD-Reglas jurisprudenciales \u00a0 sobre la prueba \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE REPETICION-Obligaci\u00f3n subsidiaria del Estado de asumir el costo \u00a0 de servicios de salud no incluidos en el POS cuando persona que los requiere no \u00a0 tiene capacidad econ\u00f3mica \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corresponde al Estado garantizar con recursos propios la prestaci\u00f3n del servicio \u00a0 de salud, cuando la persona que requiere del mismo no tiene la capacidad \u00a0 econ\u00f3mica para sufragar su costo; adem\u00e1s se ha reiterado que la E.P.S. es la \u00a0 llamada a prestar el servicio de salud, teniendo la facultad de ejercer el \u00a0 derecho de recobro ante las entidades territoriales correspondientes trat\u00e1ndose \u00a0 de servicios no P.O.S., dentro del r\u00e9gimen subsidiado de salud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expedientes (AC) T-3.796.055, T-3.796.247, T-3.796.253, T-3.798.519, \u00a0 T-3.803.205, T-3.804.339, T-3.811.675, T-3.815.206, T-3.819.621, T-3.820.113, \u00a0 T-3.820.198, T-3.820.205, T-3.823.253, T-3.823.483, T-3.826.175, T-3.826.376, \u00a0 T-3.830.035, T-3.831.844. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Acciones de tutela interpuestas por 18 ciudadanos y ciudadanas (actuando \u00a0 directamente o como agentes oficiosos o representantes de los afectados), contra \u00a0 distintas Entidades Promotoras de Salud del r\u00e9gimen contributivo y subsidiado. \u00a0 [El anexo No. 1 contiene un \u00edndice completo y detallado de accionantes y \u00a0 accionados]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado ponente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ALBERTO ROJAS R\u00cdOS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., veintis\u00e9is (26) de junio de dos mil catorce (2014). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Octava de \u00a0 Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por la Magistrada Mar\u00eda Victoria \u00a0 Calle Correa y los Magistrados Luis Ernesto Vargas Silva y Alberto Rojas R\u00edos, \u00a0 quien la preside, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y \u00a0 legales, espec\u00edficamente las previstas en los art\u00edculos 86 y 241 numeral 9\u00ba de \u00a0 la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en los art\u00edculos 33 y siguientes del Decreto 2591 de \u00a0 1991, ha proferido la siguiente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dentro del proceso de revisi\u00f3n de los fallos de tutela de la \u00a0 referencia, relacionados a continuaci\u00f3n: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>EXPEDIENTE \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DEMANDANTE \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DEMANDADO \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>T-3.796.055 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Kleiver Oviedo Farf\u00e1n\u00a0 como agente oficioso de Luz \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Divia Osorio Puentes \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>COMFAMILIAR EPSS \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>T-3.796.247 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Wendis Johanna D\u00edaz Garc\u00eda \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>COOMEVA E.P.S. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>T-3.796.253 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Diana Alexandra Acu\u00f1a Rodr\u00edguez en representaci\u00f3n de \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cristhian David Jim\u00e9nez Acu\u00f1a \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SECRETAR\u00cdA DISTRITAL DE SALUD \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>T-3.798.519 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Arturo Santos Cortes \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>T-3.803.205 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Pilar G\u00f3mez Vargas como agente oficioso de Gustavo \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Garrido Orozco \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Famisanar E.P.S. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>T-3.804.339 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ismaelina Cer\u00f3n Ord\u00f3\u00f1ez \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SALUDCOOP E.P.S. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>T-3.811.675 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Martha Patricia Quevedo Saa como agente oficioso de \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Juan Jos\u00e9 Andrade \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>COOMEVA E.P.S. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>T-3.815.206 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Yuri Alexandra Santaf\u00e9 Galindo en representaci\u00f3n de \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Juan Sebasti\u00e1n Santaf\u00e9 Galindo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SALUDTOTAL E.P.S. Y OTROS \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>T-3.819.621 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Katherine Aguilar en representaci\u00f3n de Eris David \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Salazar Aguilar \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SERVICIO OCCIDENTAL DE SALUD SA SOS E.P.S. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>T- 3.820.113 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mar\u00eda Eugenia Mendoza en representaci\u00f3n de Karen \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Julieth Parra Mendoza \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CAPRECOM E.P.S. Y OTROS \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>T-3.820.198 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Yuri Tatiana Buenaventura Riascos en representaci\u00f3n de \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Andr\u00e9s Felipe Monta\u00f1o Buenaventura \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ASMET SALUD E.P.S.-S Y OTROS \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>T-3.820.205 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Luz Alba Ortiz batalla como agente oficiosa de Jovina \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Batalla de Ortiz \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SALUDCOOP E.P.S. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>T-3.823.253 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Hern\u00e1n Mendoza Arias \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>COMPARTA E.P.S.-S \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>T- 3.823.483 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mar\u00eda Aura Grajales como agente oficioso de Aura Mar\u00eda \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Mulato de Londo\u00f1o \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>NUEVA E.P.S. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>T- 3.826.175 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Claudia Patricia \u00c1vila Lozada agente oficioso de \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Leonardo \u00c1vila \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SALUDVIDA S.A. E.P.S. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>T- 3.826.376 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Manuel Ernesto Jaimes Le\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Solsalud EPSS Y OTROS \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>T-3.830.035 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Carlos An\u00edbal Delgado Ord\u00f3\u00f1ez\u00a0 como agente \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0oficioso de Laura Sof\u00eda Astaiza Abril \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CAPRECOM E.P.S. Y OTROS \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>T-3.831.844 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esperanza Ni\u00f1o como agente oficioso de Ana Tilcia Lara \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de Ni\u00f1o \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SALUDCOOP E.P.S. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los siguientes casos corresponden a ciudadanas y ciudadanos[1] que actuando en nombre propio, o \u00a0 a trav\u00e9s de agentes oficiosos y representantes, solicitaron al juez \u00a0 constitucional[2] \u00a0la garant\u00eda de los servicios de salud requeridos, los cuales fueron negados por \u00a0 las Entidades Promotoras de Salud del R\u00e9gimen Contributivo o Subsidiado, \u00a0 argumentando diversas razones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Teniendo en cuenta la cantidad de casos que la Corte revisar\u00e1, se \u00a0 har\u00e1 un breve resumen de sus hechos con el fin de sintetizar los aspectos \u00a0 f\u00e1cticos relevantes y permitir un mejor entendimiento de esta providencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corporaci\u00f3n ha adoptado como medida de \u00a0 protecci\u00f3n de la intimidad de los menores involucrados en este proceso, \u00a0 suprimir de esta providencia y de toda futura publicaci\u00f3n de la misma, sus \u00a0 nombres y el de sus familiares, al igual que los datos e informaciones que \u00a0 permitan su identificaci\u00f3n. Debido a que son varias las personas a quienes se \u00a0 les debe suprimir el nombre y a la extensi\u00f3n de la sentencia, la Sala de \u00a0 Revisi\u00f3n ha preferido remplazar los nombres reales de los menores y sus \u00a0 familiares por nombres ficticios en lugar de cambiarlos por letras, como \u00a0 acostumbra a hacer la jurisprudencia constitucional en estos casos. Cuando se \u00a0 trate de un nombre ficticio, \u00e9ste se escribir\u00e1 en cursiva y no se usar\u00e1n \u00a0 apellidos[3]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 Hechos\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Kleiver Oviedo Farf\u00e1n, en calidad de agente oficioso de Luz Divia Osorio \u00a0 Puentes, interpuso acci\u00f3n de tutela en contra la E.P.S.-S Comfamiliar del Huila, \u00a0 por la presunta vulneraci\u00f3n de sus derechos a la vida en condiciones dignas, la \u00a0 salud y la seguridad social, por los hechos que se exponen a continuaci\u00f3n: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0 ciudadana Osorio Puentes de 42 a\u00f1os de edad, padece lupus intermatoso, e \u00a0 insuficiencia renal cr\u00f3nica[4], raz\u00f3n por la cual requiere de terapias de hemodi\u00e1lisis que son \u00a0 suministradas por la E.P.S.-S Comfamiliar del Huila en la cl\u00ednica Neufrouros \u00a0 S.A.S. La accionante reside en el municipio de Rivera (Huila) y recibe el \u00a0 tratamiento en la ciudad de Neiva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0 prestaci\u00f3n del tratamiento requerido por la accionante fue interrumpida, debido \u00a0 a que su ex esposo la afili\u00f3 a Saludcoop E.P.S. como beneficiaria en el r\u00e9gimen \u00a0 contributivo. Por cuenta de lo anterior, ni la E.P.S.-S Comfamiliar, ni \u00a0 Saludcoop E.P.S. le prestan los servicios que requiere por existir \u00a0 multiafiliaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante acci\u00f3n de tutela solicit\u00f3 a las entidades accionadas, o a quien \u00a0 correspondiera, realizar las terapias de hemodi\u00e1lisis y garantizar su traslado y \u00a0 el de un acompa\u00f1ante desde el municipio de Rivera (Huila) hacia la ciudad de \u00a0 Neiva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0 conocimiento de la misma correspondi\u00f3 al Juzgado Primero de Familia del Circuito \u00a0 de Neiva (Huila), que orden\u00f3 como medida provisional urgente e inmediata que \u201cla \u00a0 entidad demandada CONFAMILIAR DEL HUILA E.P.S. Y LA SECRETARIA DE SALUD \u00a0 DEPARTAMENTAL DEL HUILA, expidan la correspondiente autorizaci\u00f3n para que se le \u00a0 practique de manera inmediata a la se\u00f1ora LUZ DIVIA OSORIO PUENTES el \u00a0 procedimiento descrito, de conformidad con lo dispuesto por su m\u00e9dico tratante, \u00a0 debiendo continuar prest\u00e1ndole todos los servicios de salud que requiera para su \u00a0 tratamiento y recuperaci\u00f3n, as\u00ed como todos los dem\u00e1s recursos e insumos, de \u00a0 manera integral, tendientes al mantenimiento de su estado de salud y vida en \u00a0 condiciones de dignidad, as\u00ed como los gastos de manutenci\u00f3n y desplazamiento \u00a0 necesarios para la pr\u00e1ctica del denominado tratamiento\u201d[5]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 respuesta a la acci\u00f3n de tutela, la Secretar\u00eda de Salud del Huila manifest\u00f3 que \u00a0 la usuaria se encuentra afiliada, en estado activo, a SALUDCOOP E.P.S., seg\u00fan \u00a0 consta en la base de datos de la entidad y del FOSYGA[6]. Por lo anterior, advirti\u00f3 que dicha E.P.S. debe prestar los \u00a0 servicios de salud a la accionante. Adicionalmente, se\u00f1al\u00f3 que no aparece \u00a0 registro alguno de solicitud para autorizar servicios de salud por parte de la \u00a0 accionante, ni de sus familiares, raz\u00f3n por la cual no puede configurarse \u00a0 vulneraci\u00f3n alguna a sus derechos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La E.P.S.-S COMFAMILIAR del Huila se\u00f1al\u00f3 que la accionante estuvo \u00a0 afiliada a esa entidad, pero la retir\u00f3 porque desde noviembre de 2012 fue \u00a0 afiliada Saludcoop E.P.S., configur\u00e1ndose una multiafiliaci\u00f3n que la excluye de \u00a0 los beneficios del r\u00e9gimen subsidiado y obliga a esta \u00faltima a prestar los \u00a0 servicios requeridos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Saludcoop E.P.S. solicit\u00f3 negar el amparo reclamado argumentando que no tiene \u00a0 legitimaci\u00f3n por pasiva, pues la usuaria solicit\u00f3 su desafiliaci\u00f3n y fue \u00a0 desvinculada desde el 8 de diciembre del a\u00f1o 2012. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Decisiones judiciales objeto de revisi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El 15 \u00a0 de enero de 2013, el Juzgado Primero de Familia del Circuito del Distrito \u00a0 Judicial de Neiva, determin\u00f3 que \u201cconsultada la base de datos del FOSYGA se \u00a0 vislumbr\u00f3 que la accionante se encuentra afiliada desde el 3 de enero de 2013 al \u00a0 r\u00e9gimen subsidiado de salud, perteneciendo a la E.P.S. COMFAMILIAR\u201d. Afirm\u00f3 \u00a0 que no exist\u00eda una prueba que demostrara que la actora solicit\u00f3 servicio de \u00a0 transporte ante la E.P.S.-S, raz\u00f3n por la cual no se desconocieron los derechos \u00a0 de la accionante. As\u00ed las cosas, levant\u00f3 la medida provisional y neg\u00f3 el amparo \u00a0 reclamado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 Expediente: T-3796247 (caso 2) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Wendis Johanna D\u00edaz Garc\u00eda, actuando en representaci\u00f3n de su\u00a0 hija Milagros \u00a0 Yiset Lora D\u00edaz, interpuso acci\u00f3n de tutela contra COOMEVA E.P.S., para \u00a0 solicitar la garant\u00eda de sus derechos a la salud y a la vida digna, motivada en \u00a0 los hechos que se exponen a continuaci\u00f3n: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0 ni\u00f1a Milagros Yiset Lora D\u00edaz de 8 a\u00f1os de edad, padece mielomeningocele, \u00a0 vejiga neurog\u00e9nica hiperactiva e hidrocefalia[7]. En consecuencia, requiere citas con especialistas, una silla de \u00a0 ruedas, pa\u00f1ales, terapias y servicios de transporte, para mejorar su estado de \u00a0 salud. Sin embargo, la E.P.S. accionada neg\u00f3 la autorizaci\u00f3n de los servicios \u00a0 solicitados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0 accionante afirma que no cuenta con los ingresos econ\u00f3micos necesarios para \u00a0 pagar los servicios de salud que requiere su hija. Por lo anterior, solicit\u00f3 \u00a0 mediante acci\u00f3n de tutela la exoneraci\u00f3n de pagos y cuotas moderadoras; la \u00a0 autorizaci\u00f3n de citas de neuropediatr\u00eda, fisiatr\u00eda, nefr\u00f3log\u00eda, oftalm\u00f3log\u00eda; el \u00a0 tratamiento de rehabilitaci\u00f3n integral y el suministro de transporte y pa\u00f1ales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 respuesta a la solicitud de amparo COOMEVA E.P.S. anex\u00f3 reporte del 17 de agosto \u00a0 de 2012, que prueba que se generaron las \u00f3rdenes para las especialidades \u00a0 solicitadas[8]. Respecto a los pa\u00f1ales y el transporte, afirm\u00f3 que no hacen parte \u00a0 del P.O.S. y deben solicitarse ante el Comit\u00e9 T\u00e9cnico Cient\u00edfico de COOMEVA. Por \u00a0 \u00faltimo, indic\u00f3 que no pertenece a los municipios a los cuales cobija la U.P.C. \u00a0 diferencial, raz\u00f3n por la cual es la usuaria quien debe cubrir esos gastos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Decisiones judiciales objeto de revisi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El 24 \u00a0 de agosto de 2012, en sentencia de primera instancia, el Juzgado 68 Penal \u00a0 Municipal con Funci\u00f3n de Control de Garant\u00edas de Bogot\u00e1, determin\u00f3 que el \u00a0 material probatorio que obra en el expediente no demostr\u00f3 una solicitud elevada \u00a0 por la parte actora para obtener los servicios requeridos; de igual forma, no se \u00a0 anexaron las \u00f3rdenes m\u00e9dicas que soportaran la necesidad de los servicios en \u00a0 salud. Antes bien, se encontr\u00f3 que la accionante se encuentra afiliada al \u00a0 r\u00e9gimen contributivo en salud con un ingreso base de cotizaci\u00f3n de $567.000 \u00a0 pesos, de modo que no hay lugar a requerir la exoneraci\u00f3n de copagos o el \u00a0 traslado, dada la capacidad de pago que ostentan los familiares de la ni\u00f1a. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0 \u00faltimo, el juez de instancia consider\u00f3 que no era posible ordenar un tratamiento \u00a0 integral pues se trataba de una amenaza\u00a0 futura, situaci\u00f3n que no puede ser \u00a0 protegida por la acci\u00f3n de tutela. En raz\u00f3n a lo expuesto, decidi\u00f3 negar el \u00a0 amparo solicitado.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El 3 \u00a0 de octubre de 2012, en sentencia de segunda instancia, el Juzgado 35 Penal del \u00a0 Circuito con Funciones de Conocimiento, confirm\u00f3 la decisi\u00f3n tomada por el a \u00a0 quo y consider\u00f3 que la E.P.S. accionada hab\u00eda cumplido con la prestaci\u00f3n de \u00a0 los servicios en salud ordenados por el m\u00e9dico tratante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 Expediente: T- 3.796.253 (caso 3) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Diana \u00a0 Alexandra Acu\u00f1a actuando como representante de su hijo Cristhian David Jim\u00e9nez \u00a0 Acu\u00f1a, present\u00f3 acci\u00f3n de tutela contra la Secretar\u00eda Distrital de Salud, para \u00a0 solicitar la garant\u00eda de sus derechos a la salud, al m\u00ednimo vital y a la vida \u00a0 digna, motivada en los hechos que se exponen a continuaci\u00f3n: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El 15 \u00a0 de julio de 2012 Cristhian David Jim\u00e9nez Acu\u00f1a de 19 a\u00f1os de edad, ingres\u00f3 a \u00a0 urgencias de la Cl\u00ednica Colombia por un trauma craneoencef\u00e1lico severo que le \u00a0 provoc\u00f3 un estado de coma profundo y grave da\u00f1o cerebral[9]. Tiene traqueotom\u00eda para respirar y gastrostom\u00eda para ser \u00a0 alimentado. Adem\u00e1s, no controla esf\u00ednteres y actualmente se encuentra en \u00a0 m\u00faltiples terapias de rehabilitaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0 m\u00e9dico tratante sugiri\u00f3 su traslado a una entidad de salud de cuidado cr\u00f3nico \u00a0 para garantizar la prestaci\u00f3n de todos los servicios m\u00e9dicos que requiere el \u00a0 paciente. Sin embargo, el traslado no ha sido realizado debido a que Cristhian \u00a0 David Jim\u00e9nez se encuentra vinculado al r\u00e9gimen subsidiado en salud y no existe \u00a0 un convenio con una IPS que tenga las especificaciones que requiere[10]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0 accionante solicit\u00f3 para su hijo el tratamiento de rehabilitaci\u00f3n en una \u00a0 instituci\u00f3n con las condiciones y el nivel de atenci\u00f3n requerido; la entrega de \u00a0 implementos e insumos necesarios para su tratamiento integral; de no encontrarse \u00a0 bajo el servicio de hospitalizaci\u00f3n suministrar el servicio de enfermer\u00eda 24 \u00a0 horas; servicio de ambulancia para traslados; y la alimentaci\u00f3n especial \u00a0 requerida. Finalmente solicit\u00f3 que todos los servicios en salud fueren prestados \u00a0 de manera gratuita. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Durante el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela, la Secretar\u00eda Distrital de Salud \u00a0 pidi\u00f3 declarar improcedente la acci\u00f3n de tutela invocada en su contra, debido a \u00a0 que es obligaci\u00f3n de los Hospitales de Distrito o red complementaria prestar el \u00a0 servicio cuando sea necesario,\u00a0 lo cual sucedi\u00f3 en el caso concreto. \u00a0 Adicionalmente solicit\u00f3 vincular a la Secretar\u00eda Distrital de Planeaci\u00f3n,\u00a0 \u00a0 para que \u201cde manera inmediata proceda a realizar la encuesta Sisben \u00a0 solicitada por la accionante\u201d[11]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Decisiones judiciales objeto de revisi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El 10 \u00a0 de diciembre de 2012, el Juzgado Noveno Civil Municipal de Descongesti\u00f3n de \u00a0 Bogot\u00e1, decidi\u00f3 negar la tutela de los derechos invocados debido a que, de las \u00a0 pruebas allegadas al proceso, no se logra establecer un incumplimiento en los \u00a0 servicios de salud requeridos por el hijo de la accionante. De igual forma, se \u00a0 constat\u00f3 que la IPS era la entidad encargada de realizar la solicitud de \u00a0 traslado del paciente, situaci\u00f3n que no hab\u00eda ocurrido y de lo cual concluye que \u00a0 no ha existido ninguna negaci\u00f3n en cuanto al cambio de centro de salud. Por \u00a0 \u00faltimo, indic\u00f3 que no se encontr\u00f3 una orden m\u00e9dica en la cual conste la \u00a0 necesidad del traslado del hijo de la accionante a una IPS espec\u00edfica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El 24 \u00a0 de enero de 2013, el Juzgado 19 Civil del Circuito de Bogot\u00e1, consider\u00f3 que \u00a0 negar el traslado de Cristhian David Jim\u00e9nez vulneraba sus derechos \u00a0 fundamentales a la salud y a la vida en condiciones dignas. Afirm\u00f3 que los \u00a0 asuntos de car\u00e1cter econ\u00f3mico frente al sistema de salud no pueden estar por \u00a0 encima de la protecci\u00f3n a los derechos constitucionales de las personas. En \u00a0 consecuencia, revoc\u00f3 el fallo de primera instancia y procedi\u00f3 a conceder el \u00a0 amparo solicitado por la accionante, ordenando \u201crealizar todos los tr\u00e1mites \u00a0 administrativos y cl\u00ednicos necesarios para el traslado a la instituci\u00f3n m\u00e9dica \u00a0 que requiere Cristhian David Jim\u00e9nez Acu\u00f1a y las atenciones m\u00e9dicas a ella \u00a0 directa e inescindiblemente relacionadas en los precisos t\u00e9rminos que indique el \u00a0 m\u00e9dico tratante\u201d[12].\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.4\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 Expediente: T-3.798.519 (caso 4) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0 se\u00f1or Arturo Santos Cort\u00e9s de 74 a\u00f1os de edad, afiliado al sistema subsidiado de \u00a0 salud, interpuso acci\u00f3n de tutela contra NUEVA E.P.S.-S para solicitar la \u00a0 garant\u00eda de sus derechos a la salud, a la seguridad social y a la vida digna, \u00a0 argumentando que no tiene recursos econ\u00f3micos para trasladarse hasta la Unidad \u00a0 Renal de Tolima, tres veces a la semana, para ser tratado de su insuficiencia \u00a0 renal cr\u00f3nica[13], y la accionada se niega a pagar el mismo[14]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0 entidad accionada expuso, de manera extempor\u00e1nea que el actor se encuentra \u00a0 afiliado en calidad de cotizante y que el transporte solicitado no est\u00e1 incluido \u00a0 en el plan obligatorio de salud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Decisiones Judiciales Objeto de Revisi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El 14 \u00a0 de enero de 2012, el Juzgado Tercero Civil Municipal de Ibagu\u00e9 estableci\u00f3 que \u00a0 ning\u00fan hecho fue debidamente probado ya que no se anex\u00f3 la historia cl\u00ednica del \u00a0 tutelante ni orden m\u00e9dica que acreditara la necesidad del tratamiento mencionado \u00a0 y su traslado con un acompa\u00f1ante. Tampoco demostr\u00f3 la negaci\u00f3n de la prestaci\u00f3n \u00a0 del servicio por parte de la NUEVA E.P.S.-S de Ibagu\u00e9. En consecuencia, el juez \u00a0 de instancia neg\u00f3 el amparo solicitado.\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.5\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 Expediente: T- 3.803.205 (caso 5) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Pilar \u00a0 G\u00f3mez Vargas, actuando como agente oficioso de su esposo Gustavo Garrido Orozco, \u00a0 interpuso acci\u00f3n de tutela contra Famisanar E.P.S., para solicitar la garant\u00eda \u00a0 de sus derechos a la salud, a la seguridad social, a la igualdad y a la vida \u00a0 digna, motivada en los hechos que se exponen a continuaci\u00f3n: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Gustavo Garrido Orozco se encuentra en el r\u00e9gimen contributivo del Sistema \u00a0 General de Seguridad Social en Salud. Padece artritis s\u00e9ptica de rodilla \u00a0 izquierda, antecedente de empiema epidural, cuadriparesia r\u00e1pidamente \u00a0 progresiva, alcoholismo cr\u00f3nico, ulcera sacra grado IV, intoxicaci\u00f3n \u00a0 medicamentosa por AINES y antecedente de insuficiencia renal aguda. En \u00a0 consecuencia, requiere de pa\u00f1ales desechables, atenci\u00f3n m\u00e9dica domiciliaria, \u00a0 servicio de enfermer\u00eda y silla de ruedas, entre otros. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0 accionante solicit\u00f3 que se ordene a Famisanar E.P.S. el suministro de pa\u00f1ales \u00a0 desechables, servicio permanente de enfermer\u00eda, exoneraci\u00f3n de cualquier aporte \u00a0 econ\u00f3mico en contraprestaci\u00f3n de los servicios de salud y tratamiento integral \u00a0 para el se\u00f1or Gustavo Garrido Orozco. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Decisiones Judiciales Objeto de Revisi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El 31 \u00a0 de enero de 2013, el Juzgado 61 Civil Municipal de Bogot\u00e1, neg\u00f3 la tutela de los \u00a0 derechos invocados al concluir que las pruebas allegadas al proceso demostraban \u00a0 que la E.P.S. Famisanar hab\u00eda cumplido con todos los servicios m\u00e9dicos que \u00a0 hab\u00edan sido ordenados por el m\u00e9dico tratante hasta el momento del fallo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.6\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 Expediente: T-3.804.339 (caso 6) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ismaelina Cer\u00f3n Ordo\u00f1ez de 71 a\u00f1os de edad, domiciliada en Popay\u00e1n (Cauca), y \u00a0 afiliada en calidad de beneficiaria a la E.P.S. Saludcoop, interpuso acci\u00f3n de \u00a0 tutela contra la citada E.P.S., solicitando la garant\u00eda de sus derechos a la \u00a0 salud, la vida en condiciones dignas y la seguridad social, con base en los \u00a0 siguientes hechos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0 accionante padece c\u00e1ncer de mama derecha, raz\u00f3n por la cual le prescribieron 21 \u00a0 sesiones diarias de radioterapia, que deb\u00edan ser realizadas en el Centro M\u00e9dico \u00a0 Imbanaco de la ciudad de Cali. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Afirma que no cuenta con los recursos econ\u00f3micos para trasladarse de ciudad y \u00a0 acceder al tratamiento ordenado. Solicit\u00f3 al juez de amparo que ordene a la \u00a0 accionada i) prestar todos los servicios de salud prescritos por el m\u00e9dico \u00a0 tratante, sin importar si se encuentran o no dentro del Plan Obligatorio de \u00a0 Salud; ii) la exoneraci\u00f3n de copagos o cuotas moderadoras; y iii) los vi\u00e1ticos \u00a0 para acceder a los tratamientos, consultas m\u00e9dicas y dem\u00e1s servicios en lugares \u00a0 diferentes a su lugar de residencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Decisiones Judiciales Objeto de Revisi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0 conocimiento de la acci\u00f3n de tutela correspondi\u00f3 al Juzgado Diecisiete Penal \u00a0 Municipal con Funci\u00f3n de Control de Garant\u00edas de Cali que orden\u00f3 como medida \u00a0 provisional, que \u201cse proceda de forma inmediata a [garantizar] todos los \u00a0 procedimientos, tratamientos, medicina, hospitalizaci\u00f3n en unidades de salud que \u00a0 se requieran para la recuperaci\u00f3n de la se\u00f1ora Cer\u00f3n Ordo\u00f1ez\u201d[15]. Adicionalmente vincul\u00f3 a la entidad accionada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La E.P.S. Saludcoop indic\u00f3 en respuesta a la acci\u00f3n de tutela, que la \u00a0 se\u00f1ora Ismaelina Cer\u00f3n Ord\u00f3\u00f1ez se encontraba dentro del Sistema General de \u00a0 Seguridad Social en Salud en el r\u00e9gimen contributivo en calidad de beneficiaria; \u00a0 que su grupo familiar cuenta con un ingreso base de cotizaci\u00f3n de $851.000 \u00a0 pesos; y que los familiares de la accionante son las personas encargadas de \u00a0 ayudar a la tutelante con los gastos de traslado para que acuda al tratamiento \u00a0 ordenado. Por lo anterior indic\u00f3 que no hab\u00eda vulnerado los derechos \u00a0 fundamentales de la peticionaria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El 10 \u00a0 de enero de 2013, el Juzgado 17 Penal Municipal con Funci\u00f3n de Control de \u00a0 Garant\u00edas emiti\u00f3 fallo de tutela en el cual dej\u00f3 sin vigencia la medida \u00a0 provisional adoptada para el caso y determin\u00f3 que, de conformidad con las \u00a0 pruebas obrantes en el expediente, la entidad accionada \u201cha prestado el \u00a0 servicio de salud que ha requerido la ofendida, lo solicitado no fue ordenado \u00a0 por el m\u00e9dico tratante, ni es una petici\u00f3n de la familia de la se\u00f1ora ISMAELINA \u00a0 CERON ORDO\u00d1EZ, quienes no han demostrado la incapacidad econ\u00f3mica manifiesta \u00a0 para cubrir el costo del traslado de la paciente\u201d. Sin embargo, conmin\u00f3 a \u00a0 Saludcoop para trasladar el tratamiento de la actora a la ciudad de Popay\u00e1n \u2013 \u00a0 Cauca. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.7\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 Expediente: T-3.811.675 (caso 7) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0 se\u00f1ora Martha Patricia Quevedo Saa, actuando como agente oficioso del se\u00f1or Juan \u00a0 Jos\u00e9 Andrade, interpuso acci\u00f3n de tutela contra COOMEVA E.P.S., solicitando la \u00a0 garant\u00eda de sus derechos fundamentales a la salud, la vida en condiciones dignas \u00a0 y la seguridad social, con base en los siguientes hechos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Juan \u00a0 Jos\u00e9 Andrade padece de insuficiencia renal cr\u00f3nica terminal y debe desplazarse \u00a0 desde su domicilio en el corregimiento de La Tupia, Pradera, Valle del Cauca, al \u00a0 Hospital San Vicente de Paul ubicado en la ciudad de Palmira, Valle del Cauca, \u00a0 tres veces a la semana para recibir el tratamiento de Hemodi\u00e1lisis[16].\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El 3 \u00a0 de enero de 2013, present\u00f3 derecho de petici\u00f3n ante la E.P.S accionada con el \u00a0 fin de obtener el servicio de ambulancia que le permitiera acudir al respectivo \u00a0 tratamiento, adem\u00e1s de pa\u00f1ales y silla de ruedas. Sin embargo, COOMEVA E.P.S. \u00a0 neg\u00f3 el servicio ya que \u00e9ste se encuentra por fuera del Plan Obligatorio de \u00a0 Salud. Por lo anterior solicit\u00f3, mediante la acci\u00f3n constitucional de amparo \u00a0 ordenar a COOMEVA E.P.S. autorizar y suministrar el servicio de transporte a la \u00a0 ciudad de Palmira. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Durante el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela COOMEVA E.P.S. expuso que ha prestado \u00a0 al tutelante todos los servicios en salud pertenecientes al Plan Obligatorio de \u00a0 Salud. Afirm\u00f3 que el transporte se encuentra por fuera del P.O.S. y, por tanto, \u00a0 su requerimiento deb\u00eda realizarse ante el Comit\u00e9 T\u00e9cnico Cient\u00edfico \u201ctal como \u00a0 se ordena en el Decreto 3099 de 1998\u201d[17]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Decisiones Judiciales Objeto de Revisi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El 13 \u00a0 de febrero de 2013, el Juzgado Quinto Penal Municipal con Funci\u00f3n de \u00a0 Conocimiento de Palmira (Valle del Cauca), neg\u00f3 el amparo solicitado al \u00a0 considerar que no exist\u00eda orden m\u00e9dica que determinara la necesidad del \u00a0 transporte o la ambulancia; adem\u00e1s, afirm\u00f3 que tampoco exist\u00eda una prueba de la \u00a0 solicitud del servicio ante el Comit\u00e9 T\u00e9cnico Cient\u00edfico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.8\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 Expediente T-3.815.206 (caso 8) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0 ciudadana Yuri Alexandra Santaf\u00e9 Galindo en representaci\u00f3n de su hijo Juan \u00a0 Sebasti\u00e1n Santaf\u00e9 Galindo, interpuso acci\u00f3n de tutela contra Salud Total \u00a0 E.P.S.-S, solicitando la garant\u00eda de sus derechos fundamentales a la salud y la \u00a0 vida en condiciones dignas, con base en los siguientes hechos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0 accionante afirma que no cuenta con los recursos econ\u00f3micos necesarios para \u00a0 sufragar los gastos derivados de la enfermedad de su hijo y que tiene tres hijos \u00a0 m\u00e1s que sostener. Por lo anterior, solicita cita con m\u00e9dicos especialistas en \u00a0 neuropediatr\u00eda, odont\u00f3logo pediatra, fisiatra y terapias a domicilio, as\u00ed como \u00a0 el suministro peri\u00f3dico y puntual de los medicamentos necesarios para su hijo y \u00a0 dem\u00e1s insumos necesarios para garantizar una vida digna al menor de edad, como \u00a0 son los pa\u00f1ales, pa\u00f1itos h\u00famedos, crema antipa\u00f1alitis, tapabocas, guantes, \u00a0 vitaminas como Pediasure, Ensoy, Diddy 2 bed.[20] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Durante el proceso de revisi\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela, Salud Total E.P.S.-S \u00a0 remiti\u00f3 escrito a esta Corporaci\u00f3n afirmando que el menor de edad est\u00e1 \u00a0 recibiendo el tratamiento m\u00e9dico requerido seg\u00fan lo ordenado en la E.P.S.-S \u00a0 Capital Salud, a la que se encuentra afiliado, raz\u00f3n por la cual solicit\u00f3 ser \u00a0 desvinculada y vincular a la E.P.S.-S Capital Salud a la presente acci\u00f3n. Sin \u00a0 embargo, seg\u00fan consta en el expediente de tutela, aunque la acci\u00f3n se interpuso \u00a0 contra Salud Total E.P.S., Capital Salud E.P.S.-S fue notificada del tr\u00e1mite de \u00a0 la acci\u00f3n de tutela, al punto que remiti\u00f3 contestaci\u00f3n a la acci\u00f3n de tutela el \u00a0 22 de enero de 2013. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Capital Salud E.P.S.-S, afirma que ha ordenado todos los servicios que han sido \u00a0 prescritos por los m\u00e9dicos tratantes, como son las consultas\u00a0 con medicina \u00a0 especializada con pediatr\u00eda, neurolog\u00eda pedi\u00e1trica y consulta externa por \u00a0 medicina general. Respecto a la solicitud de neuropediatr\u00eda, odontopediatr\u00eda, \u00a0 fisioterapias, pa\u00f1ales, pa\u00f1itos h\u00famedos, crema antipa\u00f1alitis, tapabocas, \u00a0 guantes, \u00e1cido valproico y Ensure, se indica que no poseen \u00f3rdenes \u00a0 m\u00e9dicas, situaci\u00f3n que impide su autorizaci\u00f3n. Por tanto, autoriz\u00f3 valoraci\u00f3n \u00a0 por pediatr\u00eda, para que el m\u00e9dico tratante valore al ni\u00f1o y formule los \u00a0 medicamentos que se requieran. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0 su parte, la Secretaria Distrital de Salud, vinculada por el juez de tutela al \u00a0 tr\u00e1mite de la acci\u00f3n, indic\u00f3 que los medicamentos fenobarbital suspensi\u00f3n \u00a0y clonazepam gotas, est\u00e1n incluidos en el P.O.S., as\u00ed como las terapias a \u00a0 domicilio, raz\u00f3n por la cual corresponde a Capital Salud E.P.S. su suministro; \u00a0 respecto a\u00a0 la f\u00f3rmula nutricional completa tipo Pediasure para \u00a0 alimentaci\u00f3n por sonda o por v\u00eda oral, sostuvo, que si bien \u00e9sta se encuentra \u00a0 fuera del P.O.S., podr\u00e1 ser avalada por\u00a0 el Comit\u00e9 T\u00e9cnico Cient\u00edfico. \u00a0 Se\u00f1ala por \u00faltimo, que los pa\u00f1itos h\u00famedos, crema antipa\u00f1alitis, tapabocas, \u00a0 guantes, Kiddy son insumos, que si el m\u00e9dico infiere la necesidad de ser \u00a0 empleados, deber\u00e1n ser suministrados por la E.P.S., exceptuando los pa\u00f1ales que \u00a0 son exclusiones del P.O.S. y no pueden asumirse con recursos de los actores del \u00a0 Sistema General de Seguridad Social en Salud (SGSSS). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Decisiones Judiciales Objeto de Revisi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El 29 \u00a0 de enero de 2013, el Juzgado S\u00e9ptimo Penal Municipal con Funci\u00f3n de Control de \u00a0 Garant\u00edas, declar\u00f3 improcedente la acci\u00f3n de tutela al considerar que si bien, \u00a0 fueron aportados al expediente m\u00faltiples formulas m\u00e9dicas, las mismas se \u00a0 remontan al 15 de mayo de 2012, y por tanto el juzgado no est\u00e1 en capacidad de \u00a0 determinar si dichos servicios, siguen siendo necesarios al d\u00eda de hoy para el \u00a0 tratamiento del ni\u00f1o. Por lo anterior no se evidencia vulneraci\u00f3n a derecho \u00a0 alguno. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.9\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 Expediente T-3.819.621 (caso 9) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Katherine Aguilar, actuando en representaci\u00f3n de su hijo Eris David Salazar \u00a0 Aguilar de 7 meses de edad, interpuso acci\u00f3n de tutela contra Servicio \u00a0 Occidental de Salud-SOS E.P.S., solicitando la garant\u00eda de sus derechos \u00a0 fundamentales a la salud, la vida en condiciones dignas, a la seguridad social y \u00a0 los derechos de los ni\u00f1os, con base en los siguientes hechos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0 ni\u00f1o Eris David Salazar Aguilar le fue diagnosticada epilepsia, reflujo \u00a0 gastroesof\u00e1gico, gastrostom\u00eda, apnea de reci\u00e9n nacido, s\u00edndrome dismorfico, pie \u00a0 equinovaro bilateral[21], motivo por el cual estuvo hospitalizado \u00a0 desde el 29 de octubre de 2012 hasta el 18 de diciembre de 2012, fecha en la \u00a0 cual sali\u00f3 del hospital con ox\u00edgeno concentrador, puls\u00edmetro, aspirador de \u00a0 secreciones, manejo en casa de la gastrostom\u00eda y traqueotom\u00eda y con servicio de \u00a0 terapia f\u00edsica y terapia respiratoria una vez al d\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Debido a la patolog\u00eda que presenta el menor de edad, la accionante requiere \u00a0 trasladarse del corregimiento de Villagorgona, municipio de Candelaria (Valle \u00a0 del Cauca) a la Fundaci\u00f3n Valle de Lili ubicada en Cali (Valle del Cauca), para \u00a0 acudir a las citas con los especialistas en neuropediatr\u00eda, pediatr\u00eda y \u00a0 fisiatr\u00eda. Sin embargo, no cuenta con los recursos econ\u00f3micos para sufragar el \u00a0 transporte, as\u00ed como tampoco para comprar la leche especial anti-reflujo que \u00a0 requiere su hijo, los pa\u00f1ales para reci\u00e9n nacido, la crema antipa\u00f1alitis, los \u00a0 pa\u00f1itos h\u00famedos y pagar la suma de\u00a0 $169.000 pesos al mes, por concepto de \u00a0 copagos para que sean autorizadas las terapias ordenadas por el m\u00e9dico tratante[22]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0 lo anterior, solicit\u00f3 mediante la acci\u00f3n constitucional de amparo que se \u00a0 autorice el servicio de enfermer\u00eda las 24 horas, pa\u00f1ales etapa cero, pa\u00f1itos \u00a0 h\u00famedos, crema antipa\u00f1alitis, Leche NAN anti reflujo, trasporte en \u00a0 ambulancia para asistir a las citas m\u00e9dicas en la ciudad de Cali y sea exonerada \u00a0 de copagos y cuotas moderadoras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Durante el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela, la Entidad Promotora de Salud \u00a0 Servicio Occidental de Salud SOS E.P.S., inform\u00f3 que el ni\u00f1o Eris David Salazar \u00a0 Aguilar se encuentra afiliado al r\u00e9gimen contributivo en calidad de beneficiario \u00a0 de Julio Cesar Salazar, lo que permite inferir que la representante del menor de \u00a0 edad puede sufragar el servicio de transporte. Indic\u00f3 que no existe prescripci\u00f3n \u00a0 m\u00e9dica radicada ante la entidad, ni en la historia cl\u00ednica adjuntada que \u00a0 solicite el servicio de enfermer\u00eda las 24 horas, pa\u00f1ales, pa\u00f1itos h\u00famedos, crema \u00a0 antipa\u00f1alitis, leche anti reflujo y transporte de ambulancia. Por ende, aduce \u00a0 que no ha desconocido derecho fundamental alguno, pues todos los servicios de \u00a0 salud que ha solicitado se han prestado, y en la actualidad\u00a0 cuenta con la \u00a0 aprobaci\u00f3n de la prestaci\u00f3n de Home Care, fisioterapia y terapias \u00a0 respiratorias. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0 su parte, el Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n Social indic\u00f3 que corresponde a la \u00a0 E.P.S. determinar si la accionante cumple con lo dispuesto en el Acuerdo 029 de \u00a0 2011 y los requisitos se\u00f1alados por la Corte Constitucional para el suministro \u00a0 de transporte y proceder de conformidad, sin que le asista derecho alguno a \u00a0 ejercer recobro ante el FOSYGA. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Decisiones Judiciales Objeto de Revisi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El 1\u00ba \u00a0 de febrero de 2013, el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Candelaria (Valle \u00a0 del Cauca),\u00a0 resolvi\u00f3 negar la acci\u00f3n de tutela al considerar que est\u00e1 \u00a0 imposibilitado para ordenar el reconocimiento del servicio de transporte y \u00a0 enfermer\u00eda las 24 horas, as\u00ed como el suministro de pa\u00f1ales, crema antipa\u00f1alitis \u00a0 y pa\u00f1itos h\u00famedos sin orden m\u00e9dica, toda vez que es el m\u00e9dico tratante el que \u00a0 tiene los conocimientos cient\u00edficos y por ende, sabe cu\u00e1les son las necesidades \u00a0 de su paciente y el tratamiento id\u00f3neo a seguir. Respecto del servicio de \u00a0 transporte y enfermer\u00eda las 24 horas se\u00f1al\u00f3 que a pesar de que la accionante \u00a0 manifest\u00f3 en declaraci\u00f3n rendida el 22 de enero de 2013, que el d\u00eda 14 de enero \u00a0 de 2013, el m\u00e9dico orden\u00f3 el servicio de enfermer\u00eda, no alleg\u00f3 ni orden, ni \u00a0 historia cl\u00ednica de ese d\u00eda, adem\u00e1s, la E.P.S. autoriz\u00f3 al menor la prestaci\u00f3n \u00a0 Home Care, fisioterapias y terapias respiratorias, por tanto no se evidencia\u00a0 \u00a0 desplazamiento a controles m\u00e9dicos con regularidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0 relaci\u00f3n a la leche antirreflujo, si bien la actora alleg\u00f3 un documento suscrito \u00a0 por la nutricionista, donde especifica el procedimiento y la periodicidad con la \u00a0 que debe ser consumido tal suplemento, no puede ser considerado como orden,\u00a0 \u00a0 pues no est\u00e1 dentro del contenido de la prescripci\u00f3n el nombre del medicamento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.10\u00a0 \u00a0 Expediente T-3.820.113 (caso 10) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mar\u00eda \u00a0 Eugenia Mendoza como agente oficiosa de su hija Karen Julieth Parra Mendoza, \u00a0 interpuso acci\u00f3n de tutela contra la E.P.S.-S CAPRECOM, solicitando la garant\u00eda \u00a0 de sus derechos fundamentales a la salud, la vida en condiciones dignas y a la \u00a0 seguridad social, con base en los siguientes hechos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Karen \u00a0 Julieth Parra Mendoza de 21 a\u00f1os de edad, padece S\u00edndrome de Down. El 27 de \u00a0 octubre de 2012 le fue practicada una cirug\u00eda denominada gingivectom\u00eda, en medio \u00a0 de la cual sufri\u00f3 un paro card\u00edaco, raz\u00f3n por la cual fue internada en la unidad \u00a0 de cuidados intensivos del Hospital Universitario del Valle[23]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0 accionante reside en Palmira (Valle del Cauca). Afirma que es desplazada y \u00a0 carece de recursos econ\u00f3micos para trasladarse y hospedarse en la ciudad de\u00a0 \u00a0 Cali, donde se encuentra su hija. Por lo anterior, solicit\u00f3 mediante la acci\u00f3n \u00a0 constitucional de amparo, el suministro de transporte de su lugar de residencia \u00a0 a la ciudad de Cali y la estad\u00eda en un hogar de paso durante el tiempo que se \u00a0 encuentra su hija en esa ciudad.[24] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Durante el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela la E.P.S.-S CAPRECOM, se\u00f1al\u00f3 que Karen \u00a0 Julieth Parra Mendoza tiene derecho a los beneficios que brinda el Plan \u00a0 Obligatorio de Salud del R\u00e9gimen Subsidiado, establecidos en el Acuerdo 306 de \u00a0 2005 del Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud (en adelante CNSSS); que \u00a0 en relaci\u00f3n a la solicitud de transporte del municipio de Palmira a la ciudad de \u00a0 Cali y la estad\u00eda en un hogar de paso, indic\u00f3 que son requerimientos que no \u00a0 est\u00e1n comprendidos dentro del Plan Obligatorio de Salud, motivo por el cual, \u00a0 dicha prestaci\u00f3n corresponde a la Secretar\u00eda de Salud Departamental del Valle de \u00a0 Cauca. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Secretar\u00eda de Salud Municipal, adujo que no tiene el municipio ninguna \u00a0 responsabilidad ni por acci\u00f3n ni por omisi\u00f3n en el hecho que motiva esta acci\u00f3n, \u00a0 pues no est\u00e1n entre las obligaciones de la Entidad para con los asociados, \u00a0 ordenar medicamentos, procedimientos quir\u00fargicos, ni procedimientos \u00a0 administrativos como el que manifiesta la tutelante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Secretaria de Salud Departamental del Valle del Cauca, se\u00f1al\u00f3 que el \u00a0 cubrimiento de los gastos de transporte solo versa cuando el paciente requiere \u00a0 el servicio para acceder al servicio de salud, pero no tiene aplicaci\u00f3n cuando \u00a0 son los familiares quienes requieren el servicio; indicando por \u00faltimo, que esta \u00a0 entidad no tiene dentro de su resorte misional la competencia sobre el \u00a0 requerimiento en cuesti\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0 Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n Social manifest\u00f3, que a quien le asiste la \u00a0 obligaci\u00f3n de garantizar los servicios de salud P.O.S. y NO P.O.S., a la \u00a0 accionante, es a la E.P.S., quien deber\u00e1 prestar a la paciente lo que necesite \u00a0 sin derecho a recobro ante el FOSYGA. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Decisiones Judiciales Objeto de Revisi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El 26 \u00a0 de noviembre de 2012, en primera instancia, el Juzgado Segundo de Ejecuci\u00f3n de \u00a0 Penas y Medidas de Seguridad de Palmira (Valle del Cauca), resolvi\u00f3 negar la \u00a0 acci\u00f3n de tutela, al considerar que del material probatorio anexado al \u00a0 expediente, se observa que Karen Julieth Parra Mendoza est\u00e1 siendo atendida, y \u00a0 no requiere de servicio de transporte\u00a0 ni hospedaje, ni acompa\u00f1ante, pues \u00a0 la menor tiene atenci\u00f3n las 24 horas, a trav\u00e9s de m\u00e9dicos, terapeutas y \u00a0 enfermeras auxiliares encargados de su manejo; adem\u00e1s, que el reglamento de las \u00a0 visitas solo permiten ingresar a la se\u00f1ora Mar\u00eda Eugenia Mendoza a ciertas horas \u00a0 del d\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El 11 \u00a0 de febrero de 2013, en segunda instancia, el Tribunal Superior del Distrito \u00a0 Judicial de Buga (Valle del Cauca), resolvi\u00f3 confirmar la Sentencia de tutela de\u00a0 \u00a0 primera instancia bajo los mismos argumentos, adicionando que de acuerdo a la \u00a0 declaraci\u00f3n rendida por la se\u00f1ora Mar\u00eda Eugenia Mendoza, se extrae, que a pesar \u00a0 de la dif\u00edcil situaci\u00f3n econ\u00f3mica que al parecer atraviesa la familia de la \u00a0 menor, al menos uno de sus miembros trabaja y aporta recursos para el \u00a0 desplazamiento de los progenitores hasta la ciudad de Cali. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.11\u00a0 \u00a0 Expediente T-3820198 (caso 11) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0 se\u00f1ora Yuri Tatiana Buenaventura Riascos, actuando en su calidad de agente \u00a0 oficiosa del ni\u00f1o Andr\u00e9s Felipe Monta\u00f1o Buenaventura, interpuso acci\u00f3n de tutela \u00a0 contra la Secretar\u00eda de salud Departamental del Quind\u00edo y ASMETSALUD E.P.S.-S \u00a0 solicitando la garant\u00eda de sus derechos fundamentales a la salud y a la vida en \u00a0 condiciones dignas, con base en los siguientes hechos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0 ni\u00f1o Andr\u00e9s Felipe Monta\u00f1o Buenaventura de dos a\u00f1os de edad que reside en la \u00a0 ciudad de Armenia departamento del Quind\u00edo, fue diagnosticado con par\u00e1lisis \u00a0 cerebral, motivo por el cual debe asistir a terapias tres veces a la semana en \u00a0 Covida, ubicado en la misma ciudad.[25] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0 accionante solicit\u00f3 a la E.P.S.-S ASMETSALUD los vi\u00e1ticos de transporte, pero le \u00a0 respondieron que dicho servicio corresponde prestarlo a la Secretar\u00eda de Salud \u00a0 Departamental[26]. Por lo anterior, solicit\u00f3 que se autorice el transporte para las \u00a0 terapias que debe recibir su hijo menor de edad, tres veces a la semana, por el \u00a0 tiempo que lo requiera y que sea exonerada de copagos y cuotas moderadoras[27]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Secretar\u00eda de Salud, en respuesta a la acci\u00f3n de tutela expres\u00f3 que no ha \u00a0 vulnerado, ni amenazado ning\u00fan derecho fundamental, porque no es la autoridad \u00a0 competente para garantizar la pretensi\u00f3n, sino la E.P.S.-S ASMETSALUD, tal y \u00a0 como se establece en el Acuerdo 029 de 2011. La E.P.S. guard\u00f3 silencio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Decisiones Judiciales Objeto de Revisi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El 10 \u00a0 de diciembre de 2012, el Juzgado Tercero de Familia de Armenia (Quind\u00edo), \u00a0 decidi\u00f3 conceder al amparo solicitado y orden\u00f3 a la E.P.S.-S ASMETSALUD \u00a0 autorizar al ni\u00f1o Andr\u00e9s Felipe Monta\u00f1o Buenaventura el transporte a Covida, \u00a0 tres veces a la semana o cuantas veces lo requiera, as\u00ed como las citas con los \u00a0 especialistas y los medicamentos, procedimientos y\u00a0 tratamientos que \u00a0 requiera para tratar su patolog\u00eda. El juzgado orden\u00f3 adem\u00e1s que las \u00a0 autorizaciones que deben estar exentas de todo copago y cuota moderadora. Lo \u00a0 anterior, por considerar que\u00a0 la E.P.S.-S ASMETSALUD est\u00e1 desconociendo los \u00a0 derechos del ni\u00f1o Andr\u00e9s Felipe Monta\u00f1o, y que es \u00e9sta la entidad encargada\u00a0 \u00a0 de cubrir lo incluido en el P.O.S., seg\u00fan el Acuerdo 029 de 2011, art\u00edculo 43. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El 6 \u00a0 de febrero de 2013, en segunda instancia, el Tribunal Superior de Armenia \u00a0 (Quind\u00edo) Sala Civil Familia Laboral, resolvi\u00f3 revocar el numeral tercero del \u00a0 fallo de primera instancia, en el que se ordena a la E.P.S.-S ASMETSALUD \u00a0 autorizar el transporte a Covida, tres veces a la semana o cuantas veces se \u00a0 requiera, al considerar que del an\u00e1lisis de los art\u00edculos 42 y 43 del Acuerdo \u00a0 029 de 2011 se infiere que s\u00f3lo procede el reconocimiento del transporte, cuando \u00a0 el traslado sea en veh\u00edculo especializado (ambulancia) o en caso de que el \u00a0 paciente est\u00e9 domiciliado en lugar distinto del centro de atenci\u00f3n. As\u00ed mismo \u00a0 modific\u00f3 el numeral 5, que exoner\u00f3 de responsabilidad a la Secretar\u00eda de salud \u00a0 Departamental del Quind\u00edo y en consecuencia le orden\u00f3 brindar de manera oportuna \u00a0 y eficiente la atenci\u00f3n m\u00e9dica requerida por el ni\u00f1o y que exceda el P.O.S. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.12\u00a0 \u00a0 Expediente T-3.820.205 (caso 12) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Luz \u00a0 Alba Ortiz Batalla, actuando como agente oficioso de su madre, se\u00f1ora Jovina \u00a0 Batalla de Ortiz, interpuso acci\u00f3n de tutela contra la E.P.S. Saludcoop, \u00a0 solicitando la garant\u00eda de sus derechos fundamentales a la salud y la vida en \u00a0 condiciones dignas, con base en los siguientes hechos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0 se\u00f1ora Jovina Batalla de Ortiz, de 87 a\u00f1os de edad, fue diagnosticada con \u00a0 demencia vascular mixta cortical y subcortical y alzh\u00e9imer[28], motivo por el cual no controla esf\u00ednteres y debe usar pa\u00f1ales. \u00a0 Por lo anterior, mediante derecho de petici\u00f3n presentado el 24 de octubre de \u00a0 2012, solicit\u00f3 el suministro de pa\u00f1ales desechables para adultos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 respuesta a la acci\u00f3n de tutela, Saludcoop E.P.S. indica que a la accionante se \u00a0 le ha brindado una atenci\u00f3n integral conforme a las solicitudes y requerimientos \u00a0 m\u00e9dicos. Respecto a la solicitud de pa\u00f1ales, indic\u00f3 que seg\u00fan el informe \u00a0 brindado por el \u00e1rea de Auditoria Medica \u201clos pa\u00f1ales desechables se \u00a0 encuentran excluidos del Plan Obligatorio de Salud (Acuerdo 029 de 2011)\u201d y \u00a0 que a la fecha, no existe orden m\u00e9dica de pa\u00f1ales. La E.P.S. aduce adem\u00e1s que la \u00a0 accionante se encuentra afiliada al r\u00e9gimen contributivo, como cotizante \u00a0 independiente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0 lo anterior, la accionante solicit\u00f3 que se brinde a la se\u00f1ora Jovina Batalla de \u00a0 Ortiz\u00a0 la protecci\u00f3n integral en salud que requiere y en consecuencia que \u00a0 sean suministrados los pa\u00f1ales desechables para adultos requeridos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Decisiones Judiciales Objeto de Revisi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El 24 \u00a0 de diciembre de 2012, el Juzgado Segundo Penal Municipal con Funciones de \u00a0 Control de Garant\u00edas, declar\u00f3 improcedente la acci\u00f3n de tutela, al considerar \u00a0 que de las pruebas aportadas al expediente y de los hechos expuestos, se observa \u00a0 que no se han realizados los tr\u00e1mites correspondientes en orden a la valoraci\u00f3n \u00a0 de un profesional de la salud sobre el padecimiento de la paciente, motivo por \u00a0 el cual, la entidad accionada queda liberada de cumplir aquello que no ha sido \u00a0 ordenado por el m\u00e9dico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.13\u00a0 \u00a0 Expediente T-3.823.253 (caso 13) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Hern\u00e1n Mendoza Arias interpuso acci\u00f3n de tutela contra la E.P.S.-S Comparta, \u00a0 solicitando la garant\u00eda de sus derechos fundamentales a la igualdad, la salud, \u00a0 la vida en condiciones dignas y la salud, con base en los siguientes hechos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0 accionante, que reside en la vereda Chontaduro \u2013 Guamo, departamento del Tolima, \u00a0 le fue diagnosticada una insuficiencia renal cr\u00f3nica terminal, motivo por \u00a0 el cual, su m\u00e9dico tratante le orden\u00f3 terapias de hemodi\u00e1lisis, las cuales se \u00a0 deben realizar los d\u00edas martes, jueves y s\u00e1bados en la ciudad de Ibagu\u00e9, en la \u00a0 Unidad Renal del Tolima[29]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Indica que es una persona de escasos recursos y que desde que le fue \u00a0 diagnosticada dicha enfermedad no ha podido trabajar, motivo por el cual se le \u00a0 dificulta viajar desde su lugar de residencia, ubicada en la vereda Chontaduro, \u00a0 municipio de El Guamo (Tolima), a la ciudad de Ibagu\u00e9. Por lo anterior, solicita \u00a0 el pago de los gastos de transporte ida y vuelta desde la Vereda Chontaduro, \u00a0 municipio El Guamo (Tolima) a la ciudad de Ibagu\u00e9 y el valor del almuerzo \u00a0 durante los d\u00edas de terapia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0 entidad accionada se\u00f1al\u00f3 que la E.P.S. en ning\u00fan momento se neg\u00f3 a prestar los \u00a0 servicios contenidos en el Plan Obligatorio de Salud al se\u00f1or Mendoza y que el \u00a0 suministro de transporte intermunicipal y alimentaci\u00f3n contin\u00faa del paciente no \u00a0 compete a Comparta al no estar contenido como parte del tratamiento de salud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Decisiones Judiciales Objeto de Revisi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El 22 \u00a0 de enero de 2013, el Juzgado Tercero Promiscuo Municipal de El Guamo, decidi\u00f3 \u00a0 declarar improcedente la acci\u00f3n de tutela, al considerar que de las pruebas \u00a0 aportadas al expediente se observa que\u00a0 Comparta E.P.S. en ning\u00fan momento \u00a0 ha desconocido los derechos fundamentales del accionante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respecto al servicio de transporte indic\u00f3 que el accionante no ha elevado \u00a0 solicitud verbal o escrita a la E.P.S. solicit\u00e1ndolo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.14\u00a0 \u00a0 Expediente T- 3.823.483 (caso 14) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mar\u00eda \u00a0 Aura Grajales Garc\u00eda, actuando como agente oficiosa de la se\u00f1ora Mar\u00eda Aura \u00a0 Mulato de Londo\u00f1o, interpuso acci\u00f3n de tutela contra la Nueva E.P.S., \u00a0 solicitando la garant\u00eda de sus derechos fundamentales a la salud y a la vida en \u00a0 condiciones dignas, con base en los siguientes hechos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0 representada de 93 a\u00f1os de edad, fue diagnosticada con demencia senil, \u00a0 p\u00e1rkinson, EPOC, gonartrosis, incontinencia urinaria y fibrilaci\u00f3n auricular[30]; \u00a0 motivo por el cual requiere del suministro de pa\u00f1ales desechables, los cuales \u00a0 solicit\u00f3 a la Nueva\u00a0 E.P.S., pero fueron negados. Por lo anterior, present\u00f3 \u00a0 acci\u00f3n de tutela solicitando el suministro de dichos insumos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 respuesta a la acci\u00f3n de tutela la Nueva E.P.S. se\u00f1al\u00f3 que esta entidad ha \u00a0 venido autorizando todos los servicios m\u00e9dicos requeridos por la afiliada, \u00a0 conforme P.O.S.; que los insumos solicitados son considerados como de uso y aseo \u00a0 personal y son los familiares del paciente quienes tienen que suministrarlos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Decisiones Judiciales Objeto de Revisi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El 14 \u00a0 de septiembre de 2012, el Juzgado Quinto Penal del Circuito de Cali con \u00a0 Funciones de Conocimiento, resolvi\u00f3 negar la acci\u00f3n de tutela, al considerar que \u00a0 de las pruebas aportadas al proceso, se demuestra que la se\u00f1ora Mar\u00eda Aura \u00a0 Mulato de Londo\u00f1o percibe ingresos por pensi\u00f3n de sobreviviente y pensi\u00f3n propia \u00a0 de vejez, que suman un mill\u00f3n de pesos ($ 1.000.000), raz\u00f3n por la cual la \u00a0 compra de los pa\u00f1ales desechables no afecta desproporcionalmente su estabilidad \u00a0 econ\u00f3mica. Por otra parte indic\u00f3 que la Nueva E.P.S. ha realizado una prestaci\u00f3n \u00a0 de servicios de salud, de manera eficiente y continua en lo que est\u00e1 obligada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.15\u00a0 \u00a0 Expediente T- 3.826.175 (caso 15) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Claudia Patricia \u00c1vila Lozada, actuando como agente oficiosa de su padre \u00a0 Leonardo \u00c1vila, present\u00f3 acci\u00f3n de tutela contra Salud Vida E.P.S.-S, para \u00a0 lograr la garant\u00eda de sus derechos fundamentales a la salud, a la seguridad \u00a0 social y a la vida en condiciones dignas, con base en los siguientes hechos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el \u00a0 mes de febrero\u00a0 de 2012, el se\u00f1or Leonardo \u00c1vila de 64 a\u00f1os de edad, sufri\u00f3 \u00a0 un infarto en estadio subagudo tard\u00edo cr\u00f3nico temprano del territorio de la \u00a0 arteria cerebral media izquierda[31] (accidente cerebrovascular), que \u00a0 le gener\u00f3 inmovilidad en la parte derecha de su cuerpo. El m\u00e9dico tratante, le \u00a0 orden\u00f3 la realizaci\u00f3n de 90 terapias f\u00edsicas y 90 terapias de lenguaje con el \u00a0 objetivo recuperar la movilidad, las cuales no se le han practicado porque vive \u00a0 en el municipio del Carmen de Chucur\u00ed (Santander) y las terapias han sido \u00a0 autorizadas en la ciudad de Bucaramanga[32]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0 accionante expone que el se\u00f1or \u00c1vila no est\u00e1 en capacidad de satisfacer sus \u00a0 necesidades coprol\u00f3gicas, alimentarias ni de movilidad por s\u00ed solo, de modo que \u00a0 requiere pa\u00f1ales, silla de ruedas y pago de transporte. Por lo anterior, \u00a0 solicitan, el suministro permanente de pa\u00f1ales, crema antipa\u00f1alitis, pa\u00f1itos \u00a0 h\u00famedos, servicio de enfermera de tiempo completo, suministro de guantes y \u00a0 tapaboca, silla de ruedas, pato, transporte de ambulancia, tratamiento de las \u00a0 terapias, visitas domiciliarias, cama ortop\u00e9dica con colch\u00f3n antiescaras y \u00a0 tratamiento integral. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 respuesta a la acci\u00f3n de tutela, SALUDVIDA E.P.S.-S se\u00f1al\u00f3 que los insumos \u00a0 solicitados por la accionante no han sido prescritos por ning\u00fan m\u00e9dico tratante \u00a0 adscrito a su red de servicios y son insumos y prestaciones que la actora cree \u00a0 necesarios para el restablecimiento de la salud del se\u00f1or Leonardo \u00c1vila, motivo \u00a0 por el cual, la E.P.S. no puede autorizar una solicitud de un usuario. Sobre la \u00a0 realizaci\u00f3n de las terapias, indica que SALUDVIDA E.P.S. en ning\u00fan momento ha \u00a0 omitido su realizaci\u00f3n y que por el contrario han sido autorizadas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El 22 \u00a0 de enero de 2013, el Juzgado Cuarto Penal Municipal para Adolescentes con \u00a0 Funci\u00f3n de Control de Garant\u00edas de Bucaramanga decidi\u00f3 negar el amparo de los \u00a0 derechos invocados, al no contar con elementos que le permitan establecer las \u00a0 secuelas f\u00edsicas o mentales alegadas por la accionante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.16\u00a0 \u00a0 Expediente: T- 3.826.376 (caso 16) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Manuel Ernesto Jaimes Le\u00f3n, interpuso acci\u00f3n de tutela contra Solsalud E.P.S.-S \u00a0 y la Secretaria de Salud Departamental de Santander, solicitando la garant\u00eda de \u00a0 sus derechos fundamentales a la salud, la vida en condiciones dignas y a la \u00a0 seguridad social, con base en los siguientes hechos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el \u00a0 a\u00f1o 2007 el se\u00f1or Manuel Ernesto Jaimes Le\u00f3n fue diagnosticado con \u00a0 cuadriparesia y vejiga neurog\u00e9nica, motivo por la cual su m\u00e9dico tratante le \u00a0 ha ordenado enfermer\u00eda domiciliaria, Ensure, Kola granulada, cremas hidratantes, \u00a0 pa\u00f1ales para adultos talla L, alcohol antis\u00e9ptico, visita domiciliaria por \u00a0 medicina general[33]. \u00a0 Adicionalmente, sostiene que necesita silla de ruedas apta para su movilidad. \u00a0 Sin embargo, por orden de la m\u00e9dica tratante, se disminuy\u00f3 el tiempo de cuidado \u00a0 de la enfermera y la cantidad de pa\u00f1ales usualmente ordenados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Manifiesta que en junio de 2011 present\u00f3 derecho de petici\u00f3n a la Secretaria de \u00a0 Salud Departamental de Santander, para que lo exoneran de copagos y le \u00a0 respondieron que de acuerdo a lo establecido en el acuerdo 029 de 2011, los \u00a0 servicios requeridos por la paciente P.O.S y NO P.O.S, son competencia de las \u00a0 E.P.S., por lo que corresponde a ellas garantizar su prestaci\u00f3n\u00a0 con la \u00a0 posibilidad de hacer recobro. Solicit\u00f3, mediante la acci\u00f3n constitucional que se \u00a0 restablezca el servicio de enfermer\u00eda por lo menos en 12 horas diarias y se \u00a0 suministren los insumos prescritos por el m\u00e9dico tratante y en consecuencia se \u00a0 ordene el tratamiento integral. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Decisiones Judiciales Objeto de Revisi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El 16 \u00a0 de octubre de 2012, el Juzgado Noveno Civil del Circuito de Bucaramanga, decidi\u00f3 \u00a0 declarar improcedente la presente acci\u00f3n de tutela ya que, de las pruebas \u00a0 aportadas se observa que la accionante present\u00f3 una acci\u00f3n de tutela contra las \u00a0 aqu\u00ed accionadas, con identidad f\u00e1ctica e identidad del problema jur\u00eddico aqu\u00ed \u00a0 expuesto, y en la cual se resolvi\u00f3 tutelar los derechos fundamentales invocados \u00a0 y en consecuencia ordenar el tratamiento integral para el restablecimiento de la \u00a0 salud del se\u00f1or Manuel Ernesto Jaimes Le\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.17\u00a0 \u00a0 Expediente T-3.830.035 (caso 17) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Carlos An\u00edbal Delgado Ordo\u00f1ez, actuando como agente oficioso de la ni\u00f1a Laura \u00a0 Sof\u00eda Astaiza Ortiz, present\u00f3 acci\u00f3n de tutela contra CAPRECOM E.P.S.-S y la \u00a0 Secretaria de Salud Departamental del Valle, por el presunto desconocimiento de \u00a0 los derechos a la salud, a la vida en condiciones dignas y a la seguridad \u00a0 social. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Manifiesta el accionante que la ni\u00f1a Laura Sof\u00eda Astaiza Abril de 2\u00a0 a\u00f1os \u00a0 de edad, naci\u00f3 con el trastorno de\u00a0 Hiperplacia Suprarenal Congenita \u00a0 y ambig\u00fcedad sexual[34]. Por \u00a0 lo anterior, requiere de tratamientos constantes con diferentes especialistas, y \u00a0 posibles cirug\u00edas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Su \u00a0 m\u00e9dico tratante la ha remitido a varias cl\u00ednicas de la ciudad de Cali, pero \u00a0 debido a que la madre de Laura Sof\u00eda Astaiza, es menor de edad y no cuenta con \u00a0 los recursos econ\u00f3micos, no puede trasladar a la\u00a0 ni\u00f1a a la del municipio \u00a0 de Restrepo (Valle del Cauca) a la ciudad de Cali, raz\u00f3n por la cual el \u00a0 tratamiento para tratar sus patolog\u00edas, se ha visto interrumpido. Por lo \u00a0 anterior, solicitan mediante la acci\u00f3n constitucional de amparo solicita el \u00a0 suministro de transporte del municipio de Restrepo, Valle del Cauca, a la ciudad \u00a0 de Cali, as\u00ed como todos los ex\u00e1menes, medicamentos, tratamiento, atenci\u00f3n \u00a0 especializada y procedimientos quir\u00fargicos necesarios para la recuperaci\u00f3n \u00a0 integral de la menor, sin dilaci\u00f3n alguna. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 respuesta a la acci\u00f3n de tutela, la E.P.S.-S CAPRECOM se\u00f1al\u00f3 que en todo el \u00a0 Valle del Cauca se cuenta dos m\u00e9dicos endocrin\u00f3logos pediatras, por tal motivo \u00a0 CAPRECOM cumple con expedir las autorizaciones de servicio dirigidas al Hospital \u00a0 Departamental, y corresponde a los usuarios dirigirse personalmente a las IPS a \u00a0 solicitar la cita con los especialistas; en el caso particular se ha brindado \u00a0 toda la asistencia m\u00e9dica por especialistas y el servicio Home Care Salud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Secretaria Departamental del Valle tras hacer un \u00a0 recuento del Acuerdo 029 de 2011 \u201cpor medio del cual se aclara y se actualiza \u00a0 \u00edntegramente los planes obligatorios de salud en los reg\u00edmenes contributivos y \u00a0 subsidiados\u201d , se\u00f1al\u00f3 que la E.P.S.-S CAPRECOM debe brindar los servicios de \u00a0 salud que requiere la ni\u00f1a, como son los medicamentos, procedimientos, \u00a0 actividades e intervenciones por su enfermedad, en forma integral y oportuna con \u00a0 las IPS p\u00fablicas o privadas con las cuales tenga contrato de prestaci\u00f3n de \u00a0 servicios. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Decisiones Judiciales Objeto de Revisi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El 18 \u00a0 de enero de 2013, el Juzgado Promiscuo Municipal de Restrepo (Valle del Cauca), \u00a0 resolvi\u00f3 negar la acci\u00f3n de tutela al observar en las pruebas aportadas \u00a0 autorizaci\u00f3n m\u00e9dica para cita con el endocrin\u00f3logo pediatra, situaci\u00f3n que \u00a0 permite inferir el cumplimiento por parte de la E.P.S.-S CAPRECOM; por otra \u00a0 parte se\u00f1al\u00f3, respecto a la solicitud del suministro de transporte, que no \u00a0 reposa en el expediente orden m\u00e9dica que requiera dicho servicio, as\u00ed como otros \u00a0 medicamentos o tratamientos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.18\u00a0 \u00a0 Expediente T-3.831.844 (caso 18) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esperanza Ni\u00f1o, actuando como agente oficiosa de su madre, se\u00f1ora Ana Tilcia \u00a0 Lara, interpuso acci\u00f3n de tutela contra Saludcoop E.P.S., por el presunto \u00a0 desconocimiento de los derechos a la salud y a la vida digna, por los hechos que \u00a0 se exponen a continuaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0 se\u00f1ora Ana Tilcia Lara\u00a0 de 94 a\u00f1os de edad, fue diagnosticada con \u00a0 Alzheimer. Sin embargo, Saludcoop E.P.S. no ha cubierto los servicios requeridos \u00a0 para tratar la enfermedad. Por lo anterior, solicita el suministro de pa\u00f1ales, \u00a0 Ensure, pa\u00f1itos h\u00famedos, suplemento Proteinex, loci\u00f3n lubricante, \u00a0 Lubriderm corporal, crema Desitin y el pago mensual que debe cancelar en el \u00a0 hogar geri\u00e1trico \u201cjard\u00edn de mis abuelos\u201d para el correcto cuidado y \u00a0 atenci\u00f3n la se\u00f1ora Lara. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 respuesta a la acci\u00f3n de tutela, Saludcoop E.P.S. manifest\u00f3 que los servicios \u00a0 m\u00e9dicos ordenados al usuario de Proteinex y Ensure,\u00a0 fueron autorizados por \u00a0 el Comit\u00e9 T\u00e9cnico Cient\u00edfico\u00a0 del 24 de julio de 2012; en relaci\u00f3n con la \u00a0 solicitud de pa\u00f1ales, cremas y los servicios del hogar geri\u00e1trico, se\u00f1al\u00f3 que \u00a0 son servicios no cubiertos por el sistema de salud, adem\u00e1s no existe orden \u00a0 m\u00e9dica que justifique dicha solicitud. As\u00ed mismo, indic\u00f3 que revisada la base de \u00a0 datos no registra negaci\u00f3n de servicios solicitados por parte de\u00a0 la \u00a0 usuaria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Decisiones Judiciales Objeto de Revisi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El 13 \u00a0 de agosto de 2012, el Juzgado Segundo Penal Municipal con Funci\u00f3n de Control de \u00a0 Garant\u00edas de Norte de Santander, resolvi\u00f3 declarar improcedente la acci\u00f3n de \u00a0 tutela al considerar que de las prueba aportadas al expediente, se\u00a0 observa \u00a0 que los medicamentos\u00a0 solicitados\u00a0 como el Ensure y la prote\u00edna \u00a0 Proteinex, ya fueron aprobados y autorizados por el Comit\u00e9 T\u00e9cnico \u00a0 cient\u00edfico; respecto a los insumos de pa\u00f1ales, cremas y el pago del hogar \u00a0 Geri\u00e1trico \u201cjard\u00edn de mis abuelos\u201d no existe soporte m\u00e9dico que los haga \u00a0 aconsejables y necesarios. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Recuento \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En resumen, los casos objeto de \u00a0 revisi\u00f3n plantean interrogantes puntuales en relaci\u00f3n con el suministro de \u00a0 medicamentos y servicios que las Entidades Promotoras de Salud no han prestado \u00a0 bien sea porque se trata de servicios excluidos del Plan Obligatorio de Salud o \u00a0 porque los pacientes no presentaron orden del m\u00e9dico tratante. Solamente en el \u00a0 caso n\u00famero 8, la E.P.S. accionada se neg\u00f3 a suministrar medicamentos incluidos \u00a0 en el Plan Obligatorio de Salud[35]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Solicitud de pruebas \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por Auto del \u00a0 cinco (5) de julio de dos mil trece (2013), el Magistrado (E), que un primer \u00a0 momento tuvo conocimiento de los casos objeto de estudio, con el objetivo de \u00a0 precisar algunos aspectos de orden f\u00e1ctico y jur\u00eddico, orden\u00f3 vincular a las \u00a0 entidades responsables para integrar debidamente el contradictorio, as\u00ed como la \u00a0 pr\u00e1ctica de las siguientes pruebas: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPrimero. \u2013 VINCULAR como \u00a0 accionado dentro del proceso de Tutela T-3.815.206 \u00a0 a CAPITALSALUD E.P.S.-S, para que dentro de \u00a0 los dos (2) d\u00edas siguientes a la notificaci\u00f3n del presente auto, se pronuncie \u00a0 acerca de las pretensiones y el problema jur\u00eddico que plantea la aludida acci\u00f3n \u00a0 de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- DECRETAR como \u00a0 prueba \u00a0 que, en el t\u00e9rmino de tres (3) d\u00edas contados a partir de la recepci\u00f3n de la \u00a0 presente providencia: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 El Departamento \u00a0 Nacional de Planeaci\u00f3n \u2013 DNP \u2013 (SISBEN), a trav\u00e9s de su Representante Legal, \u00a0 remita a este Despacho: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Informaci\u00f3n certificada sobre las siguientes personas, en la que indique si \u00a0 \u00e9stas se encuentran clasificadas en la \u00faltima encuesta SISBEN, y de ser as\u00ed, \u00a0 informe (i) el puntaje obtenido, (ii) la composici\u00f3n del n\u00facleo familiar \u00a0 inscrito y parentesco, y (iii) los ingresos econ\u00f3micos reportados dentro del \u00a0 n\u00facleo familiar: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a)\u00a0\u00a0\u00a0 Arturo Santos \u00a0 Cortes &#8211; C.C 2.392.546 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b)\u00a0\u00a0\u00a0 Katherine Aguilar \u00a0 &#8211; C.C 29.347.210 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Hern\u00e1n Mendoza \u00a0 Arias &#8211; C.C 93.081.711 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d)\u00a0\u00a0\u00a0 Leonardo \u00c1vila &#8211; \u00a0 C.C 5.742.858 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>e)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Esthefany Abril \u00a0 Mu\u00f1oz &#8211; T.I 960315-14913 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 La \u00a0 Direcci\u00f3n de \u00a0 Impuestos y Aduanas Nacionales de Colombia \u2013 DIAN \u2013, a trav\u00e9s de su \u00a0 Representante Legal, remita a este Despacho: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Informaci\u00f3n si \u00a0los ciudadanos que a continuaci\u00f3n se enumeran han declarado renta en alguno de \u00a0 los \u00faltimos tres periodos fiscales: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a)\u00a0\u00a0\u00a0 Wendis Johanna \u00a0 D\u00edaz Garc\u00eda &#8211; C.C 30.689.377 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b)\u00a0\u00a0\u00a0 Arturo Santos \u00a0 Cortes &#8211; C.C 2.392.546 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Gustavo Garrido \u00a0 Orozco &#8211; C.C 12.108.708 y Pilar G\u00f3mez Vargas &#8211; C.C 52.120.449 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d)\u00a0\u00a0\u00a0 Katherine Aguilar \u00a0 &#8211; C.C 29.347.210 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>e)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Aura Mar\u00eda Mulato \u00a0 de Londo\u00f1o &#8211; C.C 29.048.511 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>f)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Leonardo \u00c1vila &#8211; \u00a0 C.C 5.742.858 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>g)\u00a0\u00a0\u00a0 Manuel Ernesto \u00a0 Jaimes Le\u00f3n &#8211; C.C 1.098.609.750 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>h)\u00a0\u00a0\u00a0 Ana Tilcia Lara \u00a0 de Ni\u00f1o &#8211; C.C 27.578.312 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 ASOBANCARIA, a trav\u00e9s de su \u00a0 Representante Legal, remita a este Despacho: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Informaci\u00f3n sobre los datos financieros que reportan los siguientes ciudadanos \u00a0 en la CIFIN, as\u00ed como la clase de dato, estado y monto de cada registro: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a)\u00a0\u00a0\u00a0 Wendis Johanna \u00a0 D\u00edaz Garc\u00eda &#8211; C.C 30.689.377 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b)\u00a0\u00a0\u00a0 Arturo Santos \u00a0 Cortes &#8211; C.C 2.392.546 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Gustavo Garrido \u00a0 Orozco &#8211;\u00a0 C.C 12.108.708 y Pilar G\u00f3mez Vargas &#8211; C.C 52.120.449 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d)\u00a0\u00a0\u00a0 Katherine Aguilar \u00a0 &#8211; C.C 29.347.210 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>f)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Leonardo \u00c1vila &#8211; \u00a0 C.C 5.742.858 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>g)\u00a0\u00a0\u00a0 Manuel Ernesto \u00a0 Jaimes Le\u00f3n &#8211; C.C 1.098.609.750 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>h)\u00a0\u00a0\u00a0 Esthefany Abril \u00a0 Mu\u00f1oz &#8211; T.I 960315-14913 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Ana Tilcia Lara \u00a0 de Ni\u00f1o &#8211; C.C 27.578.312 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 CONFAMILIAR E.P.S.-S Seccional Neiva (Huila), a trav\u00e9s de su Representante Legal, \u00a0 remita a este Despacho: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Informaci\u00f3n acerca de si la se\u00f1ora Luz Divia Osorio Puentes, identificada \u00a0 con la C.C 26.559.818, se encuentra afiliada a dicha E.P.S. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Copia \u00a0 del resumen de la historia cl\u00ednica de la se\u00f1ora mencionada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Las autorizaciones de todos los servicios en salud prestados a la misma durante \u00a0 el \u00faltimo a\u00f1o transcurrido. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0COOMEVA E.P.S. Seccional Monter\u00eda\u00a0 (C\u00f3rdoba), a trav\u00e9s de su \u00a0 Representante Legal, remita a este Despacho: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Copia del \u00a0 resumen de la historia cl\u00ednica de la menor Milagros Yiset Lora D\u00edaz, \u00a0 identificada con la T.I 1.067.846.614. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Certificaci\u00f3n de la enfermedad padecida por la misma, en la que se informe los \u00a0 procedimientos m\u00e9dicos necesarios para superar su padecimiento, se pronuncie \u00a0 detalladamente sobre su necesidad de usar pa\u00f1ales desechables de forma \u00a0 permanente e indique las solicitudes que se hayan efectuado por este motivo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Las autorizaciones de todos los servicios en salud prestados a la menor durante \u00a0 el \u00faltimo a\u00f1o. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Cu\u00e1l es el monto de la base de cotizaci\u00f3n a la E.P.S. de quien tiene afiliada a \u00a0 la menor Milagros Yiset Lora D\u00edaz en calidad de beneficiaria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 La NUEVA E.P.S. \u00a0 Seccional Ibagu\u00e9 (Tolima), a trav\u00e9s de su Representante Legal, \u00a0 remita a este Despacho: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Copia del resumen de la historia cl\u00ednica del se\u00f1or\u00a0 Arturo Santos Cortes, \u00a0 identificado con la C.C 2.392.546. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Las autorizaciones de todos los servicios en salud prestados al mismo durante el \u00a0 \u00faltimo a\u00f1o. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Famisanar E.P.S. Bogot\u00e1 (Cundinamarca), a trav\u00e9s de su \u00a0 Representante Legal, remita a este Despacho: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Copia \u00a0 del resumen de la historia cl\u00ednica del se\u00f1or Gustavo Garrido Orozco, \u00a0 identificado con la C.C 12.108.708. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Informaci\u00f3n acerca de la enfermedad padecida por el mismo, los procedimientos \u00a0 m\u00e9dicos que requiere, su necesidad de usar pa\u00f1ales desechables y silla de ruedas \u00a0 de forma permanente y, por \u00faltimo, las solicitudes que se hayan efectuado por \u00a0 este motivo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Las autorizaciones de todos los servicios en salud prestados al se\u00f1or durante \u00a0 los \u00faltimos 6 meses. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Informaci\u00f3n sobre el monto de la base de cotizaci\u00f3n a la E.P.S. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 SALUDCOOP E.P.S.\u00a0 Seccional Popay\u00e1n\u00a0 (Cauca), a trav\u00e9s de su \u00a0 Representante Legal, remita a este Despacho: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Copia del resumen de la historia cl\u00ednica de la se\u00f1ora Ismaelina Cer\u00f3n Ord\u00f3\u00f1ez, \u00a0 identificada con la C.C 38.952.054. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Informaci\u00f3n acerca de la enfermedad padecida por la misma, de los \u00a0 procedimientos m\u00e9dicos necesarios para superar su padecimiento y sobre el lugar \u00a0 de prestaci\u00f3n de dichos servicios. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Las autorizaciones de todos los servicios en salud prestados a la menor durante \u00a0 el \u00faltimo a\u00f1o. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Informaci\u00f3n sobre si contin\u00faa en el tratamiento de radioterapia en el Centro \u00a0 M\u00e9dico Imbanaco en la ciudad de Cali. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 COOMEVA E.P.S. Palmira (Cauca), a trav\u00e9s de su Representante \u00a0 Legal, remita a este Despacho: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Copia del resumen de la historia cl\u00ednica del se\u00f1or Juan Jos\u00e9 Andrade, \u00a0 identificado con la C.C 16.855.473. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Informaci\u00f3n sobre las autorizaciones de todos los servicios en salud prestados \u00a0 al mismo durante el \u00faltimo a\u00f1o, especialmente acerca de la autorizaci\u00f3n de su \u00a0 traslado para asistir a las terapias de hemodi\u00e1lisis en el Hospital San Vicente \u00a0 de Paul (Palmira). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0SERVICIO OCCIDENTAL DE SALUD SOS E.P.S. S.A. Cali (Valle del \u00a0 Cauca), \u00a0a trav\u00e9s de su Representante Legal, remita a este Despacho: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Copia del resumen de la historia cl\u00ednica del menor Eros David Salazar Aguilar, \u00a0 identificado con el R.C 1115548991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Las autorizaciones de todos los servicios en salud prestados al menor durante el \u00a0 \u00faltimo a\u00f1o. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Informaci\u00f3n sobre del monto de la base de cotizaci\u00f3n a la E.P.S. de quien tiene \u00a0 afiliado al menor, en calidad de beneficiario, dentro del sistema de seguridad \u00a0 social en salud; adem\u00e1s, acerca de la existencia de otras personas que se \u00a0 encuentren como beneficiarias de la misma persona. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0CAPRECOM E.P.S. Cali\u00a0 (Valle del Cauca), a trav\u00e9s de su \u00a0 Representante Legal, remita a este Despacho: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Copia del resumen de la historia cl\u00ednica de Karen Julieth Parra Mendoza, \u00a0 identificada con la CC. 1.111.655.375. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Informaci\u00f3n acerca de si a\u00fan se encuentra hospitalizada en el Hospital \u00a0 Universitario del Valle. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Las autorizaciones de todos los servicios en salud prestados a la misma durante \u00a0 el \u00faltimo a\u00f1o. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0ASMET SALUD \u00a0E.P.S.-S Sede Armenia (Quind\u00edo), a trav\u00e9s de su \u00a0 Representante Legal, remita a este Despacho: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Copia del resumen de la historia cl\u00ednica del menor Andr\u00e9s Felipe Monta\u00f1o \u00a0 Buenaventura, identificado con la RC 1092460893 \u2013hijo de Yuri Tatiana \u00a0 Buenaventura C.C 1.094.930.982. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Informaci\u00f3n sobre si se est\u00e1 prestando el servicio de transporte para que pueda \u00a0 acudir a los tratamientos en salud que requiere. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Las autorizaciones de todos los servicios en salud prestados a la menor durante \u00a0 el \u00faltimo a\u00f1o. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0SALUDCOOP E.P.S. de Buenaventura (Valle del Cauca), a trav\u00e9s de su \u00a0 Representante Legal, remita a este Despacho: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Certificaci\u00f3n de la enfermedad padecida por la se\u00f1ora Jovina Batalla de Ortiz, \u00a0 en la que se informe las consecuencias que se derivan de dicha enfermedad y los \u00a0 procedimientos m\u00e9dicos e insumos necesarios para su tratamiento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Informe detallado sobre la necesidad de usar pa\u00f1ales desechables de forma \u00a0 permanente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0El monto de la base de cotizaci\u00f3n a la E.P.S. en calidad de cotizante \u00a0 independiente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0SALUDVIDA \u00a0 \u00a0E.P.S. Seccional Bucaramanga\u00a0 (Santander), a trav\u00e9s de su Representante Legal, \u00a0 remita a este Despacho: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Copia del resumen de la historia cl\u00ednica del se\u00f1or\u00a0 Leonardo \u00c1vila, \u00a0 identificado con la C.C 5.742.858. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Informe acerca de la enfermedad padecida por el mismo, los procedimientos \u00a0 m\u00e9dicos necesarios para superar su padecimiento, la necesidad de usar pa\u00f1ales \u00a0 desechables de forma permanente y las solicitudes que se hayan efectuado por \u00a0 este motivo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Las autorizaciones de todos los servicios en salud prestados al se\u00f1or \u00c1vila \u00a0 durante el \u00faltimo a\u00f1o. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>15.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Solsalud EPSS \u00a0Bucaramanga (Santander), a trav\u00e9s de su Representante Legal, remita a este \u00a0 Despacho: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Copia del resumen de la historia cl\u00ednica del se\u00f1or Manuel Ernesto Jaimes Le\u00f3n, \u00a0 identificado con la C.C 1.098.609.750. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Informe sobre los procedimientos m\u00e9dicos necesarios para tratar el padecimiento \u00a0 del mismo \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Pronunciamiento detallado acerca de su necesidad de usar pa\u00f1ales desechables de \u00a0 forma permanente en el que se indiquen las solicitudes que se hayan efectuado \u00a0 por este motivo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Las autorizaciones de todos los servicios en salud prestados al se\u00f1or Jaimes \u00a0 Le\u00f3n durante el \u00faltimo a\u00f1o. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>16.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0CAPRECOM E.P.S.\u00a0 Cali\u00a0 (Valle del Cauca), a trav\u00e9s de su \u00a0 Representante Legal, remita a este Despacho: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Copia del resumen de la historia cl\u00ednica de la menor Laura Sof\u00eda Astaiza Abril, \u00a0 identificada con el R.C 1116375714. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Las autorizaciones de todos los servicios en salud prestados a la menor durante \u00a0 los dos \u00faltimos a\u00f1os. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>17.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0SALUDCOOP E.P.S.\u00a0 Seccional C\u00facuta\u00a0 (Norte de Santander), a trav\u00e9s de su \u00a0 Representante Legal, remita a este Despacho: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Certificaci\u00f3n de la enfermedad padecida por la se\u00f1ora Ana Tilcia Lara de Ni\u00f1o, \u00a0 identificada con la C.C 27.578.312, en la que se incluyan los procedimientos \u00a0 m\u00e9dicos que requiere, pronunciamiento detallado\u00a0 sobre la necesidad de usar \u00a0 pa\u00f1ales desechables de forma permanente y las solicitudes que se hayan efectuado \u00a0 por este motivo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Las autorizaciones de todos los servicios en salud prestados a la misma durante \u00a0 el \u00faltimo a\u00f1o. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0El monto de la base de cotizaci\u00f3n de la se\u00f1ora en calidad de cotizante \u00a0 dependiente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>18.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0CAPITALSALUD E.P.S.-S\u00a0 Bogot\u00e1 D.C. (Cundinamarca), a trav\u00e9s de su \u00a0 Representante Legal, remita a este Despacho: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Copia del \u00a0 resumen de la historia cl\u00ednica del menor Juan Sebasti\u00e1n Santaf\u00e9 Galindo, \u00a0 identificado con la T.I 1.014.476.929. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Certificaci\u00f3n de la enfermedad padecida por el mismo, los procedimientos m\u00e9dicos \u00a0 necesarios para superar su padecimiento, la necesidad de usar pa\u00f1ales \u00a0 desechables de forma permanente y las solicitudes que se hayan hecho al \u00a0 respecto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Las autorizaciones de todos los servicios en salud prestados al menor durante el \u00a0 \u00faltimo a\u00f1o. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tercero.- \u00a0 ORDENAR \u00a0 que por Secretar\u00eda General de esta Corporaci\u00f3n se oficie a las entidades \u00a0 mencionadas para el cumplimiento de esta determinaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuarto.- \u00a0 ADVERTIR al destinatario que deber\u00e1 entregar en forma eficaz e \u00a0 inmediata la informaci\u00f3n solicitada por esta Corporaci\u00f3n, so pena de quedar \u00a0 sometido a las sanciones por desacato al cumplimiento de decisiones judiciales \u00a0 previstas en el art\u00edculo 52 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente, por Auto \u00a0 del treinta y uno (31) de marzo de dos mil catorce (2014), el Magistrado \u00a0 Sustanciador, con el objetivo de precisar algunos aspectos de orden f\u00e1ctico y \u00a0 jur\u00eddico, orden\u00f3 comunicarse con cada uno de los accionantes para determinar el \u00a0 grado de afectaci\u00f3n de la vulneraci\u00f3n y la persistencia de la misma en el \u00a0 transcurso del tiempo. La relaci\u00f3n de las pruebas recaudadas se encuentra en el \u00a0 anexo No. 3 de esta sentencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 Competencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corte es \u00a0 competente para revisar los presentes fallos de tutela de conformidad con lo \u00a0 previsto en los art\u00edculos 86 y 241 de la Constituci\u00f3n Nacional y en el Decreto \u00a0 2591 de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 Asunto objeto de revisi\u00f3n y problema jur\u00eddico \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En esta \u00a0 oportunidad, la Sala conoce dieciocho casos de personas, sujetos de especial \u00a0 protecci\u00f3n constitucional, a quienes las Entidades Promotoras de Salud del \u00a0 r\u00e9gimen contributivo o subsidiado, negaron el suministro de servicios, insumos y \u00a0 medicamentos requeridos para garantizar su derecho a la salud, por estar \u00a0 excluidos del Plan Obligatorio de Salud o por no contar con orden del m\u00e9dico \u00a0 tratante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corresponde a \u00a0 esta Sala establecer si las Entidades Promotoras de Salud en cada caso concreto, \u00a0 desconocieron los derechos fundamentales de los accionantes. Para ello, deber\u00e1 \u00a0 responder los siguientes problemas jur\u00eddicos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a.\u00a0 \u00a0 \u00bfDesconoce el derecho a la salud una entidad encargada de garantizar la \u00a0 prestaci\u00f3n de los servicios ordenados por el m\u00e9dico tratante, cuando no autoriza \u00a0 a una persona que no tiene la posibilidad de costear el mismo, un servicio que \u00a0 requiere porque \u00e9ste no se encuentra incluido en el Plan Obligatorio de Salud? \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b.\u00a0 \u00a0 \u00bfDesconoce una E.P.S., el derecho a la salud cuando niega el acceso a los \u00a0 servicios m\u00e9dicos y las prestaciones que se ocasionan por el mismo, argumentando \u00a0 que el usuario no los solicit\u00f3 ante Comit\u00e9 T\u00e9cnico Cient\u00edfico? \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c.\u00a0 \u00a0 \u00bfDesconoce el derecho a la salud la entidad que no autoriza el acceso a un \u00a0 servicio de salud de una persona que lo requiere, porque no puede pagar la cuota \u00a0 moderadora que le corresponde reglamentariamente, debido a la falta de recursos \u00a0 econ\u00f3micos para ello? \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d.\u00a0 \u00a0 \u00bfDesconoce el derecho a la salud una E.P.S. cuando niega la prestaci\u00f3n de un \u00a0 servicio o el suministro de insumos y medicamentos porque no han sido ordenados \u00a0 por el m\u00e9dico tratante, cuando del diagn\u00f3stico del paciente es evidente que lo \u00a0 requiere? \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para la Sala \u00a0 estos cuatro problemas jur\u00eddicos se sintetizan en uno de car\u00e1cter general: \u00a0 \u00bfdesconocen las entidades promotoras de salud los derechos de los accionantes, \u00a0 cuando niegan el acceso a un medicamento, servicio o insumo que una persona \u00a0 requiere? \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Este problema ha \u00a0 sido resuelto en reiteradas oportunidades por esta Corporaci\u00f3n. Por ello, este \u00a0 Tribunal Constitucional censura el hecho que, al d\u00eda de hoy, la ciudadan\u00eda deba \u00a0 presentar acciones de tutela para lograr la garant\u00eda de su derecho a la salud, \u00a0 teniendo en cuenta que mediante sentencias de tutela y de control abstracto de \u00a0 constitucionalidad, esta Corporaci\u00f3n ha expuesto el car\u00e1cter fundamental del \u00a0 derecho a la salud y ha instado a las entidades prestadoras de servicios de \u00a0 salud del r\u00e9gimen contributivo y subsidiado a garantizar los servicios que las \u00a0 personas requieren, sin que para ello deban incurrir en tr\u00e1mites administrativos \u00a0 dispendiosos o dilaciones injustificadas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, esta \u00a0 Sala constat\u00f3, al comunicarse telef\u00f3nicamente con algunos de los accionantes \u00a0 para indagar si ya se hab\u00eda garantizado el derecho invocado, que las propias \u00a0 E.P.S. sugieren a sus pacientes interponer acciones de tutela, para obtener los \u00a0 medicamentos, insumos y servicios requeridos. Por lo anterior, la presente \u00a0 acci\u00f3n de tutela instar\u00e1 a las E.P.S. de los reg\u00edmenes contributivo y \u00a0 subsidiado, a garantizar sin dilaciones a sus usuarios, los servicios requeridos \u00a0 y dar\u00e1 traslado a la Superintendencia de Salud para que investigue a las E.P.S. \u00a0 involucradas y les imponga las sanciones que les correspondan. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, en la \u00a0 mayor\u00eda de los casos, quien interpone la acci\u00f3n de tutela no es el ciudadano \u00a0 directamente afectado, sino un agente oficioso o representante. Por esta raz\u00f3n, \u00a0 esta Sala se referir\u00e1 previamente a (i) la legitimaci\u00f3n en la causa por activa, \u00a0 cuando el accionante es un tercero que agencia los derechos del directamente \u00a0 afectado. Adem\u00e1s, encuentra que, de acuerdo con las pruebas recaudadas en sede \u00a0 de revisi\u00f3n, en algunos de los casos objeto de estudio, las E.P.S. ya han \u00a0 prestado los servicios requeridos en esta acci\u00f3n de tutela, por lo anterior, se \u00a0 har\u00e1 referencia (ii) al fen\u00f3meno de carencia actual de objeto por la existencia \u00a0 de un hecho superado, a efectos de determinar si se configur\u00f3 en algunos de los \u00a0 casos concretos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0 posterioridad, la Sala expondr\u00e1: (iii) los desarrollos doctrinales sobre la \u00a0 perspectiva integral del derecho a la salud y su incorporaci\u00f3n a nuestro \u00a0 ordenamiento jur\u00eddico por medio del bloque de constitucionalidad. Despu\u00e9s, \u00a0 reiterar\u00e1 la posici\u00f3n adoptada por esta Corte respecto del (iv) derecho \u00a0 fundamental a la salud y como ha entendido las facetas del mismo, esto es (a) \u00a0 acceso, (b) protecci\u00f3n especial, (c) integralidad y, (d) continuidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Luego expondr\u00e1 \u00a0 las l\u00edneas jurisprudenciales proferidas por este Tribunal Constitucional \u00a0 respecto a aspectos concretos como: (v) el transporte \u00a0 como medio indispensable para acceder a un servicio de salud; (vi) el derecho al \u00a0 disfrute del nivel m\u00e1s alto posible de salud para vivir dignamente y su relaci\u00f3n \u00a0 con el suministro de pa\u00f1ales desechables; (vii) el \u00a0 papel del juez de tutela al ordenar tratamientos m\u00e9dicos en los casos en que no \u00a0 existe prescripci\u00f3n previa del m\u00e9dico tratante; (viii); y (ix) la obligaci\u00f3n \u00a0 subsidiaria del Estado de asumir el costo de los servicios de salud no incluidos \u00a0 en los planes de beneficios en salud. Finalmente, con \u00a0 base en las reglas que se deriven del anterior estudio, resolver\u00e1 los \u00a0 casos objeto de estudio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 La agencia oficiosa en la acci\u00f3n de tutela \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 86 de \u00a0 la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, define la tutela como un mecanismo con el que cuenta \u00a0 toda persona para reclamar, \u201cpor s\u00ed misma o por quien act\u00fae a su nombre, la \u00a0 protecci\u00f3n inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando \u00a0 quiera que \u00e9stos resulten vulnerados o amenazados por la acci\u00f3n o la omisi\u00f3n de \u00a0 cualquier autoridad p\u00fablica\u201d. En desarrollo de este art\u00edculo constitucional, \u00a0 el art\u00edculo 10\u00b0 del Decreto 2591 de 1991, que reglamenta la acci\u00f3n de tutela, \u00a0 prev\u00e9 en cuanto a la legitimidad e inter\u00e9s de quien interpone el amparo que \u00e9ste \u00a0 podr\u00e1 ser ejercido \u201cpor cualquier persona vulnerada o amenazada en uno de sus \u00a0 derechos fundamentales, quien actuar\u00e1 por s\u00ed misma o a trav\u00e9s de representante. \u00a0 A su vez expone que, \u201ctambi\u00e9n se pueden agenciar derechos ajenos cuando el \u00a0 titular de los mismos no est\u00e9 en condiciones de promover su propia defensa\u201d, \u00a0 caso en el cual se hace necesario que ello se manifieste en la solicitud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La jurisprudencia \u00a0 de esta Corporaci\u00f3n, ha profundizado sobre la agencia oficiosa y ha establecido \u00a0 que la tutela puede ser interpuesta bien sea de forma directa o a trav\u00e9s de otra \u00a0 persona, bajo las siguientes hip\u00f3tesis: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i) el \u00a0 ejercicio directo, cuando quien interpone la acci\u00f3n de tutela es a quien se le \u00a0 est\u00e1 vulnerando el derecho fundamental; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ii) \u00a0 por medio de representantes legales, cuando se trata de menores de edad, \u00a0 incapaces absolutos, interdictos y personas jur\u00eddicas; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>iii) \u00a0 por medio de apoderado judicial, caso en el cual \u00e9ste debe ostentar la condici\u00f3n \u00a0 de abogado titulado y al escrito de acci\u00f3n se debe anexar el poder especial para \u00a0 el caso o en su defecto, el poder general respectivo; y finalmente, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>iv) \u00a0 por medio de agente oficioso, cuando el titular del derecho se encuentra \u00a0 imposibilitado para ejercer su propia defensa y opta, en ejercicio de su \u00a0 autonom\u00eda individual, por delegar su actuaci\u00f3n en una persona distinta a su \u00a0 apoderado judicial[36]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respecto de la \u00a0 agencia oficiosa, la Corte Constitucional ha establecido de forma reiterada, que \u00a0 tiene ocurrencia: \u201c(i) cuando el agente oficioso manifiesta que act\u00faa como \u00a0 tal, (ii) cuando se puede inferir del contenido de la tutela que el titular del \u00a0 derecho fundamental no est\u00e1 en condiciones f\u00edsicas o mentales para promover su \u00a0 propia defensa; y (iii) cuando la existencia de la agencia no implica una \u00a0 relaci\u00f3n formal entre el agente y los agenciados titulares de los derechos\u201d[37]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 La carencia actual de objeto\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corporaci\u00f3n \u00a0 ha reiterado en numerosas sentencias que la finalidad de la acci\u00f3n de tutela es \u00a0 garantizar la protecci\u00f3n del derecho fundamental de quien solicita el amparo, de \u00a0 modo que no tiene sentido adoptar una decisi\u00f3n cuando la supuesta amenaza ha \u00a0 desaparecido o fue superada, es decir, cuando existe una carencia de objeto, \u00a0 pues cualquier orden caer\u00eda en el vac\u00edo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La carencia \u00a0 actual de objeto puede configurarse por dos eventos distintos: i) hecho superado \u00a0 y ii) da\u00f1o consumado. El primero tiene lugar cuando entre la interposici\u00f3n de la \u00a0 acci\u00f3n de tutela y el fallo se remedia la amenaza o vulneraci\u00f3n respecto de la \u00a0 cual se solicit\u00f3 protecci\u00f3n, por ejemplo, se orden\u00f3\u00a0 la prestaci\u00f3n del \u00a0 servicio que se estaba negando. El segundo, cuando no se remedia la amenaza del \u00a0 derecho, sino que, a partir de su falta de garant\u00eda, se ocasiona el da\u00f1o que se \u00a0 buscaba evitar, de modo que ya no es posible hacer cesar la violaci\u00f3n o impedir \u00a0 que se concrete el peligro, y lo \u00fanico que procede es el resarcimiento del da\u00f1o. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, \u00a0 cabe recordar que la acci\u00f3n de tutela tiene un car\u00e1cter preventivo, por regla \u00a0 general, y s\u00f3lo excepcionalmente se permite ordenar alg\u00fan tipo de indemnizaci\u00f3n \u00a0 por la vulneraci\u00f3n del derecho fundamental. En este orden de ideas, en caso de \u00a0 un da\u00f1o consumado, cualquier orden judicial resultar\u00eda inocua o, lo que es lo \u00a0 mismo, caer\u00eda en el vac\u00edo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La jurisprudencia \u00a0 de esta Corporaci\u00f3n tambi\u00e9n ha sostenido en recientes sentencias[38] que es posible que la carencia actual de \u00a0 objeto no se derive de la presencia de un da\u00f1o consumado o de un hecho superado, \u00a0 sino de alguna otra circunstancia que determine, igualmente, que la orden de los \u00a0 jueces de tutela no surta ning\u00fan efecto. Ello suceder\u00eda, por ejemplo, si por una \u00a0 modificaci\u00f3n en los hechos que originaron la acci\u00f3n de tutela, el accionante \u00a0 perdiera el inter\u00e9s en la satisfacci\u00f3n de la pretensi\u00f3n o \u00e9sta fuera imposible \u00a0 de llevar a cabo porque, el demandante ha fallecido por causas distintas a la \u00a0 falta de satisfacci\u00f3n de las pretensiones de la demanda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, de \u00a0 acuerdo con recientes pronunciamientos de la Corte Constitucional, la \u00a0 configuraci\u00f3n del fen\u00f3meno de la carencia actual de objeto no impide un \u00a0 pronunciamiento de fondo sobre la existencia de una violaci\u00f3n de derechos \u00a0 fundamentales y la correcci\u00f3n de las decisiones judiciales de instancia por \u00a0 parte de la Corte Constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, \u00a0 en los casos de carencia actual de objeto por hecho superado es necesario que, \u00a0 tanto los jueces de instancia como la Corte Constitucional, demuestren que se ha \u00a0 satisfecho por completo lo que se pretend\u00eda mediante la acci\u00f3n de tutela, esto \u00a0 es, que demuestren el hecho superado, lo que autoriza a declarar en la parte \u00a0 resolutiva de la sentencia la carencia actual de objeto y a prescindir de \u00a0 \u00f3rdenes encaminadas a la garant\u00eda de los derechos invocados, pudiendo en todo \u00a0 caso: (i) pronunciarse sobre los derechos desconocidos por la negativa inicial \u00a0 de los accionados a satisfacer lo pretendido mediante la acci\u00f3n de tutela; (ii) \u00a0 prevenir, en la parte resolutiva de la sentencia al demandado sobre la \u00a0 inconstitucionalidad de su conducta; y (iii) advertir las sanciones a las que se \u00a0 har\u00e1 acreedor en caso de que se repita. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 El car\u00e1cter fundamental del derecho a la salud: Perspectiva \u00a0 integral y desarrollo doctrinal. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia[39]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Muchos discursos \u00a0 se articulan a partir de la defensa del derecho a la salud. Pol\u00edticas p\u00fablicas, \u00a0 teor\u00edas econ\u00f3micas, estudios demogr\u00e1ficos, acciones judiciales y m\u00e1s \u00a0 recientemente el activismo sobre derechos humanos, entre otros, han convertido \u00a0 esa materia en un escenario de debate en el cual confluyen un universo de \u00a0 diversas corrientes de pensamiento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consideraci\u00f3n \u00a0 a ello, adoptar una posici\u00f3n al respecto presenta una dificultad importante al \u00a0 momento de precisar qu\u00e9 entendemos por dicho t\u00e9rmino o al momento de delimitar \u00a0 el alcance y contenido de ese derecho. Esta situaci\u00f3n se presenta, en parte, \u00a0 porque su significado est\u00e1 influenciado por el contexto social, econ\u00f3mico, \u00a0 cultural, pol\u00edtico y ambiental en el cual se pretenda indagar por ello[40]. \u00a0 A manera de ejemplo, es conocido que en la baja edad media el t\u00e9rmino \u201csalus\u201d \u00a0significaba la superaci\u00f3n de dificultades, por tanto, la salud era \u00a0 simplemente aquello que permit\u00eda el acto de seguir viviendo, que implicaba \u00a0 \u201cuna actividad interna del ser vivo que consigue mantener una cierta \u00a0 independencia y diferenciaci\u00f3n de su \u00e1mbito exterior: el mantenimiento de la \u00a0 homeostasis[41], \u00a0 caracter\u00edstico de los vivientes, es un proceso activo que se realiza contra \u00a0 dificultades que opone el medio\u201d[42]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Este tipo de \u00a0 definiciones de naturaleza mecanicista y con un fuerte componente biol\u00f3gico, \u00a0 fueron objeto de fuertes cr\u00edticas por parte de la academia, raz\u00f3n por la cual \u00a0 los avances conceptuales se concentraron en la incorporaci\u00f3n de la dimensi\u00f3n \u00a0 mental y social del derecho a la salud.\u00a0 As\u00ed, la Organizaci\u00f3n Mundial de la \u00a0 Salud (en adelante OMS) defini\u00f3 a la salud como \u201cun estado de completo \u00a0 bienestar f\u00edsico, mental y social, y no solamente la ausencia de afecciones o \u00a0 enfermedades\u201d[43]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A pesar de su \u00a0 contenido garantista, tal reconceptualizaci\u00f3n del derecho a la salud gener\u00f3 \u00a0 nuevos problemas doctrinales, como por ejemplo, que el t\u00e9rmino \u201ccompleto\u201d, \u00a0 exclu\u00eda a las personas en condici\u00f3n de discapacidad, que a pesar de no tener un \u00a0 dominio pleno de sus facultades f\u00edsicas y mentales se consideran sanas. De la \u00a0 misma manera, el t\u00e9rmino bienestar, (condici\u00f3n sine qua non[44], \u00a0 para que un individuo se reconozca como sano) gener\u00f3 dificultades debido a su \u00a0 car\u00e1cter subjetivo, pues creaba tantas definiciones de salud como personas \u00a0 existen. Por tanto, como el concepto de bienestar var\u00eda por factores sociales[45], \u00a0 la definici\u00f3n adoptada por la Organizaci\u00f3n Mundial de la Salud estuvo m\u00e1s cerca \u00a0 de identificar que se entiende por calidad de vida y no por salud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Nuevas teor\u00edas \u00a0 han relacionado la salud con la facultad de actuar con inteligencia y voluntad, \u00a0 exponiendo que las personas saludables, son aquellas que pueden reconocerse como \u00a0 sujetos de derecho al interior de la sociedad y desempe\u00f1ar con normalidad el rol \u00a0 que se le ha asignado dentro de la misma. Tales premisas relevan a la faceta \u00a0 biol\u00f3gica del centro de la argumentaci\u00f3n, sin negar la existencia de la misma, \u00a0 porque \u201caunque existan peque\u00f1as molestias o malestares, no alcanzan \u00e9stos a \u00a0 impedir el desarrollo de las actividades normales. As\u00ed, una persona que carezca \u00a0 de capacidad para reproducirse, o que tenga algunas alteraciones f\u00edsicas o \u00a0 psicol\u00f3gicas leves (como puede ser una ligera inestabilidad de la articulaci\u00f3n \u00a0 del tobillo o una leve ansiedad pasajera) puede, en muchas ocasiones, \u00a0 desarrollar su vida normalmente.\u201d[46] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A partir de ese \u00a0 tipo de desarrollos doctrinales, la salud no puede definirse como el conjunto de \u00a0 competencias que hacen que una persona sea apta para desarrollar determinada \u00a0 funci\u00f3n o ejecutar cierto tipo de trabajo, pues tal concepto debe entenderse \u00a0 desde una perspectiva amplia e integral que reivindique el concepto de dignidad \u00a0 humana y la posibilidad de desarrollarse como sujeto de derechos. Por tanto, la \u00a0 salud ya no se define como la ant\u00edtesis de la enfermedad o como un estado, \u00a0 sino como una relaci\u00f3n y un hecho que denota un proceso comunicativo \u00a0 entre el sujeto con su cuerpo &#8211; mente, con la sociedad y con el ambiente[47]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 El car\u00e1cter fundamental del derecho a la salud: Protecci\u00f3n \u00a0 constitucional y adopci\u00f3n por bloque de constitucionalidad. Reiteraci\u00f3n de \u00a0 jurisprudencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Este Tribunal en \u00a0 su funci\u00f3n de salvaguardar la supremac\u00eda de los principios, valores y normas que \u00a0 integran la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, ha expuesto de manera reiterada que el \u00a0 derecho a la salud tiene car\u00e1cter fundamental[48]. A pesar de \u00a0 las diversas manifestaciones de tal voluntad, la Sala llama la atenci\u00f3n sobre \u00a0 una de ellas en particular, seg\u00fan la cual la salud es \u201cla facultad que tiene \u00a0 todo ser humano de mantener la normalidad org\u00e1nica funcional, tanto f\u00edsica como \u00a0 en el plano de la operatividad mental, y de restablecerse cuando se presente una \u00a0 perturbaci\u00f3n en la estabilidad org\u00e1nica y funcional de su ser\u201d[49]. \u00a0 Este entendimiento del derecho a la salud reivindica una concepci\u00f3n susceptible \u00a0 de ser aplicable a las dimensiones f\u00edsica y psicol\u00f3gica del ser humano y le \u00a0 otorga un car\u00e1cter de medio para la materializaci\u00f3n de otros derechos[50]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como una muestra \u00a0 de su compromiso pol\u00edtico para materializar el derecho a la salud, el Estado \u00a0 colombiano ha incorporado a su ordenamiento jur\u00eddico una serie de instrumentos \u00a0 de derecho internacional p\u00fablico[51] \u00a0por medio de los cuales se propuso alcanzar unos niveles m\u00ednimos para su \u00a0 ejercicio. Como el contenido de los mismos tiene como materia principal la \u00a0 exigibilidad de derechos humanos, tales tratados tienen un car\u00e1cter vinculante \u00a0 para nuestro ordenamiento jur\u00eddico por mandato expreso de nuestra Carta \u00a0 Pol\u00edtica, concretamente lo dispuesto en el art\u00edculo 93, bajo el concepto de \u00a0 bloque de constitucionalidad[52]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Entre las \u00a0 disposiciones que conforman dicho bloque, puede observarse el Pacto \u00a0 Internacional de Derechos Econ\u00f3micos, Sociales y Culturales[53], que en su \u00a0 art\u00edculo 12, numeral 1\u00b0, se\u00f1ala que los Estados Partes se obligan a reconocer el \u00a0 \u201cderecho de toda persona al disfrute del m\u00e1s alto nivel posible de salud f\u00edsica \u00a0 y mental\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el derecho internacional de los derechos humanos, \u00a0 diferentes instrumentos reconocen el derecho a la salud. As\u00ed, la Declaraci\u00f3n Universal de Derechos Humanos en su art\u00edculo 25 se\u00f1ala que \u201ctoda \u00a0 persona tiene derecho a un nivel de vida adecuado que le asegure, as\u00ed como a su \u00a0 familia, la salud y en especial la alimentaci\u00f3n, el vestido, la vivienda, la \u00a0 asistencia m\u00e9dica y los servicios sociales necesarios. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el sistema interamericano, la Declaraci\u00f3n \u00a0 Americana de los Derechos y Deberes del Hombre establece en su Art\u00edculo XI que \u00a0 toda persona tiene el derecho \u201ca que su salud sea preservada por medidas \u00a0 sanitarias y sociales, relativas a [\u2026] la asistencia m\u00e9dica, \u00a0 correspondientes al nivel que permitan los recursos p\u00fablicos y los de la \u00a0 comunidad\u201d. En el mismo sentido, el art\u00edculo 10\u00ba del Protocolo Adicional a \u00a0 la Convenci\u00f3n Americana sobre Derechos Humanos en materia de Derechos \u00a0 Econ\u00f3micos, Sociales y Culturales, establece que toda persona tiene derecho a la \u00a0 salud, entendida como el disfrute del m\u00e1s alto nivel de bienestar f\u00edsico, mental \u00a0 y social. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, el Comit\u00e9 de Derechos \u00a0 Econ\u00f3micos, Sociales y Culturales de Naciones Unidas, \u00f3rgano encargado de \u00a0 interpretar el alcance del PIDESC, en su Observaci\u00f3n General N\u00famero 14, indic\u00f3 \u00a0 que \u201cla salud es un derecho \u00a0 humano fundamental e indispensable para el ejercicio de los dem\u00e1s derechos \u00a0 humanos [y que] todo ser humano tiene derecho al \u00a0 disfrute del m\u00e1s alto nivel posible de salud que le permita vivir dignamente\u201d[54]. En este \u00a0 sentido, la citada observaci\u00f3n establece que el \u00a0 derecho a la salud abarca los siguientes elementos esenciales e \u00a0 interrelacionados: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201ca)\u00a0Disponibilidad. Cada \u00a0 Estado Parte deber\u00e1 contar con un n\u00famero suficiente de establecimientos, bienes \u00a0 y servicios p\u00fablicos de salud y centros de atenci\u00f3n de la salud, as\u00ed como de \u00a0 programas. La naturaleza precisa de los establecimientos, bienes y servicios \u00a0 depender\u00e1 de diversos factores, en particular el nivel de desarrollo del Estado \u00a0 Parte. Con todo, esos servicios incluir\u00e1n los factores determinantes b\u00e1sicos de \u00a0 la salud, como agua limpia potable y condiciones sanitarias adecuadas, \u00a0 hospitales, cl\u00ednicas y dem\u00e1s establecimientos relacionados con la salud, \u00a0 personal m\u00e9dico y profesional capacitado y bien remunerado habida cuenta de las \u00a0 condiciones que existen en el pa\u00eds, as\u00ed como los medicamentos esenciales \u00a0 definidos en el Programa de Acci\u00f3n sobre medicamentos esenciales de la OMS. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i) No discriminaci\u00f3n: los establecimientos, bienes y servicios de \u00a0 salud deben ser accesibles, de hecho y de derecho, a los sectores m\u00e1s \u00a0 vulnerables y marginados de la poblaci\u00f3n, sin discriminaci\u00f3n alguna por \u00a0 cualquiera de los motivos prohibidos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ii) Accesibilidad f\u00edsica: los establecimientos, bienes y servicios \u00a0 de salud deber\u00e1n estar al alcance geogr\u00e1fico de todos los sectores de la \u00a0 poblaci\u00f3n, en especial los grupos vulnerables o marginados, como las minor\u00edas \u00a0 \u00e9tnicas y poblaciones ind\u00edgenas, las mujeres, los ni\u00f1os, los adolescentes, las \u00a0 personas mayores, las personas con discapacidades y las personas con VIH\/SIDA. \u00a0 La accesibilidad tambi\u00e9n implica que los servicios m\u00e9dicos y los factores \u00a0 determinantes b\u00e1sicos de la salud, como el agua limpia potable y los servicios \u00a0 sanitarios adecuados, se encuentran a una distancia geogr\u00e1fica razonable, \u00a0 incluso en lo que se refiere a las zonas rurales. Adem\u00e1s, la accesibilidad \u00a0 comprende el acceso adecuado a los edificios para las personas con \u00a0 discapacidades. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>iii) Accesibilidad econ\u00f3mica (asequibilidad): los establecimientos, \u00a0 bienes y servicios de salud deber\u00e1n estar al alcance de todos. Los pagos por \u00a0 servicios de atenci\u00f3n de la salud y servicios relacionados con los factores \u00a0 determinantes b\u00e1sicos de la salud deber\u00e1n basarse en el principio de la equidad, \u00a0 a fin de asegurar que esos servicios, sean p\u00fablicos o privados, est\u00e9n al alcance \u00a0 de todos, incluidos los grupos socialmente desfavorecidos. La equidad exige que \u00a0 sobre los hogares m\u00e1s pobres no recaiga una carga desproporcionada, en lo que se \u00a0 refiere a los gastos de salud, en comparaci\u00f3n con los hogares m\u00e1s ricos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>iv) Acceso a la informaci\u00f3n: ese acceso comprende el derecho de \u00a0 solicitar, recibir y difundir informaci\u00f3n e ideas acerca de las cuestiones \u00a0 relacionadas con la salud. Con todo, el acceso a la informaci\u00f3n no debe \u00a0 menoscabar el derecho de que los datos personales relativos a la salud sean \u00a0 tratados con confidencialidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c)\u00a0Aceptabilidad. Todos \u00a0 los establecimientos, bienes y servicios de salud deber\u00e1n ser respetuosos de la \u00a0 \u00e9tica m\u00e9dica y culturalmente apropiados, es decir respetuosos de la cultura de \u00a0 las personas, las minor\u00edas, los pueblos y las comunidades, a la par que \u00a0 sensibles a los requisitos del g\u00e9nero y el ciclo de vida, y deber\u00e1n estar \u00a0 concebidos para respetar la confidencialidad y mejorar el estado de salud de las \u00a0 personas de que se trate. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d)\u00a0Calidad. Adem\u00e1s de \u00a0 aceptables desde el punto de vista cultural, los establecimientos, bienes y \u00a0 servicios de salud deber\u00e1n ser tambi\u00e9n apropiados desde el punto de vista \u00a0 cient\u00edfico y m\u00e9dico y ser de buena calidad. Ello requiere, entre otras cosas, \u00a0 personal m\u00e9dico capacitado, medicamentos y equipo hospitalario cient\u00edficamente \u00a0 aprobados y en buen estado, agua limpia potable y condiciones sanitarias \u00a0 adecuadas\u201d[55]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, la \u00a0 Corte Interamericana de Derechos Humanos ha tenido la oportunidad de \u00a0 pronunciarse previamente sobre algunas de las implicaciones de la protecci\u00f3n del \u00a0 derecho a la salud.\u00a0 En algunos casos en conexi\u00f3n con los derechos a la \u00a0 vida o integridad personal[56]; en \u00a0 otros dentro del concepto de vida digna[57]; \u00a0 en algunos m\u00e1s con motivo de la atenci\u00f3n m\u00e9dica prestada en centros de reclusi\u00f3n \u00a0 o instituciones similares[58]; \u00a0 incluso, en otros casos, en relaci\u00f3n con los derechos sexuales o reproductivos[59].\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para profundizar en la justiciabilidad \u00a0 directa del derecho a la salud, resulta de especial utilidad efectuar una \u00a0 interpretaci\u00f3n evolutiva respecto al alcance de los derechos consagrados en el \u00a0 Art\u00edculo 26 de la Convenci\u00f3n Americana. Al respecto, la pr\u00e1ctica de diversos \u00a0 tribunales nacionales ofrece importantes ejemplos de an\u00e1lisis a partir de la \u00a0 obligaci\u00f3n de respeto y garant\u00eda respecto al derecho a la salud y la utilizaci\u00f3n \u00a0 del\u00a0corpus juris sobre las obligaciones internacionales en relaci\u00f3n con \u00a0 el derecho a la salud para impulsar una protecci\u00f3n judicial directa de este \u00a0 derecho. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es importante precisar, por otra parte, \u00a0 que las altas jurisdicciones nacionales utilizan su propia normativa \u00a0 constitucional -adem\u00e1s de los instrumentos y fuentes internacionales-.\u00a0 \u201cEn \u00a0 la actualidad resultan innegables los avances normativos en los Estados \u00a0 nacionales sobre los derechos sociales, en particular sobre el alcance \u00a0 constitucional dela protecci\u00f3n del derecho a la salud (sea de manera expresa, \u00a0 derivada de otros derechos o debido a su reconocimiento por la incorporaci\u00f3n \u00a0 constitucional de los tratados internacionales)\u201d[60]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Entre las normas constitucionales de los \u00a0 Estados parte de la Convenci\u00f3n Americana que refieren de alguna forma a la \u00a0 protecci\u00f3n del derecho a la salud, se encuentran: Argentina (art. 42)[61], \u00a0 Bolivia (art. 35)[62], Brasil \u00a0 (art. 196)[63], \u00a0 Colombia (art. 49)[64], Costa \u00a0 Rica (art. 46)[65], Chile \u00a0 (art. 19, inciso 9)[66], Ecuador \u00a0 (art. 32)[67], El \u00a0 Salvador (art. 65)[68], \u00a0 Guatemala (arts. 93 y 94)[69],Hait\u00ed \u00a0 (art. 19)[70],Honduras \u00a0 (art. 145)[71],M\u00e9xico \u00a0 (art. 4o.)[72],Nicaragua \u00a0 (art. 59)[73],Panam\u00e1 \u00a0 (art. 109)[74],Paraguay \u00a0 (art. 68)[75],Per\u00fa \u00a0 (art. 70.)[76],Rep\u00fablica \u00a0 Dominicana (art. 61)[77], \u00a0 Suriname (art. 36)[78],Uruguay \u00a0 (art. 44)[79], y \u00a0 Venezuela (art. 83)[80]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es importante \u00a0 resaltar que este entendimiento del derecho a la salud como directamente \u00a0 fundamental en los Estados nacionales, o de la justiciabilidad directa del \u00a0 derecho a la salud en el marco de la Convenci\u00f3n Americana, no implica un \u00a0 entendimiento del derecho a la salud como un derecho absoluto, como un derecho \u00a0 que no tiene l\u00edmites o que se debe proteger en toda ocasi\u00f3n que se invoque. \u00a0 \u201c[d]e la justiciabilidad de un derecho, civil o social, no se deriva su \u00a0 protecci\u00f3n absoluta en todo litigio. Siempre, en todo caso, sea derecho civil o \u00a0 social, hay que resolverlo haciendo un an\u00e1lisis de imputaci\u00f3n y verificar c\u00f3mo \u00a0 operan las obligaciones de respeto y garant\u00eda respecto a cada situaci\u00f3n que se \u00a0 alega violatoria de un determinado derecho\u201d[81]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Estas \u00a0 disposiciones no tienen un car\u00e1cter ret\u00f3rico, sino que constituyen verdaderas \u00a0 garant\u00edas y compromisos para adoptar medidas eficaces para la consecuci\u00f3n de tal \u00a0 derecho. En s\u00edntesis, el derecho a la salud debe comprenderse desde una \u00a0 perspectiva integral, raz\u00f3n por la cual su ejercicio depende, necesariamente, de \u00a0 un conjunto de actividades que hacen posible el mismo. En t\u00e9rminos concretos, \u00a0 tiene una relaci\u00f3n de interdependencia con la esfera social, econ\u00f3mica, \u00a0 cultural, ambiental, la cual se materializa con la prestaci\u00f3n de tratamientos, \u00a0 procedimientos, medicamentos, atenci\u00f3n preventiva, entre otros[82]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En atenci\u00f3n a lo \u00a0 expuesto, el goce del derecho a la salud no debe entenderse como un conjunto de \u00a0 prestaciones exigibles de manera segmentada y parcializada, sino como una \u00a0 pluralidad de servicios, tratamientos, procedimientos concurrentes de manera \u00a0 arm\u00f3nica e integral para mejorar hasta el m\u00e1ximo posible las condiciones de \u00a0 salud de sus destinatarios, como tendremos oportunidad de observar a \u00a0 continuaci\u00f3n[83]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 El car\u00e1cter fundamental del derecho a la salud: Aplicaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 49 de \u00a0 la Constituci\u00f3n, se\u00f1ala que deber\u00e1 garantizarse a todas las personas el acceso a \u00a0 los \u201cservicios de promoci\u00f3n, protecci\u00f3n y recuperaci\u00f3n de la salud\u201d, \u00a0 adicionalmente, el art\u00edculo 44 establece que la salud es uno de los derechos \u00a0 fundamentales de los ni\u00f1os. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con base en ello, \u00a0 y en los instrumentos de derechos internacional expuestos, la Corte \u00a0 Constitucional ha reconocido el car\u00e1cter fundamental aut\u00f3nomo del derecho a la \u00a0 salud[84], \u00a0 superando la noci\u00f3n inicial seguida por esta Corporaci\u00f3n seg\u00fan la cual el \u00a0 derecho a la salud era fundamental cuando estaba en conexidad con los derechos a \u00a0 la vida, a la integridad personal y a la dignidad humana, o cuando el sujeto que \u00a0 requer\u00eda su garant\u00eda era de aquellos que merecen una especial protecci\u00f3n \u00a0 constitucional. Por ello, en principio, el derecho a la salud reviste el \u00a0 car\u00e1cter de fundamental aut\u00f3nomo y su negativa puede controvertirse mediante \u00a0 acci\u00f3n de tutela.[85] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSin embargo, \u00a0 ello no implica que se trate de un derecho absoluto, pues admite l\u00edmites de \u00a0 conformidad con los criterios de razonabilidad y proporcionalidad. Adem\u00e1s, su \u00a0 car\u00e1cter de derecho fundamental, tampoco implica que todas las facetas del \u00a0 derecho a la salud, sean susceptibles de garant\u00eda mediante la acci\u00f3n\u00a0 de \u00a0 tutela, porque el plan de beneficios contemplado en los reg\u00edmenes subsidiado y \u00a0 contributivo del sistema de salud no tiene recursos ilimitados\u201d[86]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por tanto, debe \u00a0 entenderse que la garant\u00eda del derecho a la salud \u201ctiene l\u00edmites, razonables \u00a0 y justificados constitucionalmente\u201d[87], \u00a0 pero que los mismos no pueden erigirse como barreras que imposibiliten el acceso \u00a0 al mismo. Por ello, es inaceptable se\u00f1alar que el goce efectivo del derecho a la \u00a0 salud depende de los procedimientos, tratamientos, prestaciones y medicamentos \u00a0 incluidos en el P.O.S., anteponiendo argumentos de \u00edndole econ\u00f3mica al derecho a \u00a0 la vida en condiciones dignas, como la Sala expondr\u00e1 a continuaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como esta Corte ha reconocido el car\u00e1cter \u00a0 fundamental aut\u00f3nomo del derecho a la salud, la negativa de prestar un servicio \u00a0 de salud, en principio, puede controvertirse mediante acci\u00f3n de tutela[88]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, el hecho que el derecho a la \u00a0 salud tenga car\u00e1cter fundamental, no significa que se trate de una garant\u00eda \u00a0 absoluta. Al igual que todos los derechos, sus l\u00edmites est\u00e1n determinados por \u00a0 criterios de razonabilidad y proporcionalidad, circunstancia que tiene como \u00a0 consecuencia que no todas las dimensiones del mismo puedan ser exigibles por \u00a0 medio del mecanismo de acci\u00f3n de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como vivimos en una sociedad construida \u00a0 sobre el principio de solidaridad, los recursos para cubrir las contingencias \u00a0 derivadas de la enfermedad o las pol\u00edticas para la prevenci\u00f3n y tratamiento \u00a0 oportuno de s\u00edntomas, no son infinitos. Debido a ello, algunos medicamentos, \u00a0 tratamientos, procedimientos y servicios han sido excluidos del P.O.S., por su \u00a0 alto costo, con el prop\u00f3sito de ampliar la cobertura del servicio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En raz\u00f3n a ello, \u00a0 existen dos tipos de servicios, los incluidos y los no incluidos en el P.O.S. No \u00a0 obstante, \u201ctoda persona tiene derecho a que exista un Sistema que le permita \u00a0 acceder a los servicios de salud que requiera. Esto sin importar si los mismos \u00a0 se encuentran o no en un plan de salud, o de si la entidad responsable tiene o \u00a0 no los mecanismos para prestar ella misma el servicio requerido\u201d[89]. Por tanto, si una persona requiere un \u00a0 servicio de salud, y \u00e9ste le es negado debido a un tr\u00e1mite administrativo, tal \u00a0 situaci\u00f3n constituye un hecho que vulnera su derecho a la salud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para establecer \u00a0 en qu\u00e9 casos una persona puede acceder a un servicio no P.O.S. la jurisprudencia \u00a0 ha establecido una serie de requisitos, a saber: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201ca. \u00a0 Que la falta del servicio m\u00e9dico vulnera o amenaza los derechos a la vida y a la \u00a0 integridad personal de quien lo requiere; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b. Que \u00a0 el servicio no pueda ser sustituido por otro que se encuentre incluido en el \u00a0 plan obligatorio; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c. Que \u00a0 el interesado no pueda directamente costearlo, ni las sumas que la entidad \u00a0 encargada de garantizar la prestaci\u00f3n del servicio se encuentra autorizada \u00a0 legalmente a cobrar, y no puede acceder al servicio por otro plan distinto que \u00a0 lo beneficie[90]; \u00a0 y \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d. Que \u00a0 el servicio m\u00e9dico haya sido ordenado por un m\u00e9dico adscrito a la entidad \u00a0 encargada de garantizar la prestaci\u00f3n del servicio a quien est\u00e1 solicit\u00e1ndolo\u201d[91]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A partir de la \u00a0 Sentencia T-760 de 2008, los anteriores requisitos fueron agrupados y se \u00a0 estableci\u00f3 que una E.P.S. desconoce el derecho a la salud si se niega a \u00a0 autorizar un servicio que no est\u00e9 incluido en el P.O.S., cuando el mismo sea \u00a0 necesario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, \u00a0 \u201ctoda persona tiene el derecho a que se le garantice el acceso a los servicios \u00a0 de salud que requiera. Cuando el servicio que requiera no est\u00e1 \u00a0 incluido en el plan obligatorio de salud correspondiente, debe asumir, en \u00a0 principio, un costo adicional por el servicio que se recibir\u00e1. No obstante, como \u00a0 se indic\u00f3, la jurisprudencia constitucional ha considerado que s\u00ed carece de la \u00a0 capacidad econ\u00f3mica para asumir el costo que le corresponde, ante la \u00a0 constataci\u00f3n de esa situaci\u00f3n de penuria, es posible autorizar el servicio \u00a0 m\u00e9dico requerido con necesidad\u201d[92]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para tramitar \u00a0 estar autorizaciones la Corte expuso[93] que el \u00a0 m\u00e9dico tratante deb\u00eda solicitar al Comit\u00e9 T\u00e9cnico Cient\u00edfico, la autorizaci\u00f3n de \u00a0 los servicios de salud no incluidos dentro del plan obligatorio de salud. De \u00a0 modo que una E.P.S. desconoce el derecho a la salud, cuando niega un \u00a0 tratamiento, procedimiento, medicamento o prestaci\u00f3n, argumentando que, quien \u00a0 necesita del mismo, no ha presentado la solicitud al referido Comit\u00e9. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De esta manera, este Tribunal \u00a0 Constitucional ha expuesto que en aquellos casos en los cuales el m\u00e9dico \u00a0 tratante ordene servicios necesarios para preservar la vida digna e integridad \u00a0 del paciente y \u00e9stos no se encuentren incluidos en el P.O.S. \u201cresulta \u00a0 procedente de manera excepcional, la autorizaci\u00f3n y\/o suministro del servicio \u00a0 m\u00e9dico por parte de la E.P.S., siempre y cuando el paciente o sus familiares no \u00a0 puedan sufragar el costo del mismo, atendiendo al principio de solidaridad\u201d.[94] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n a ello, esta Corte ha \u00a0 expuesto que si el peticionario afirma no tener recursos econ\u00f3micos suficientes \u00a0 para costear la prestaci\u00f3n del servicio de salud requerido, tal hecho debe \u00a0 presumirse cierto[95]. Sin embargo, \u00a0 tal presunci\u00f3n puede ser desvirtuada por parte de la obligada a prestar el \u00a0 servicio, pues las \u00a0 E.P.S. tienen en sus archivos informaci\u00f3n referente a la situaci\u00f3n \u00a0 socioecon\u00f3mica de sus afiliados, y, por tanto, est\u00e1n en la capacidad de \u00a0 controvertir las afirmaciones formuladas por los accionantes referentes a su \u00a0 incapacidad econ\u00f3mica. Por tal raz\u00f3n, su inactividad al respecto, hace que las \u00a0 afirmaciones presentadas por el accionante se tengan como prueba suficiente[96]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 El derecho a la salud cuando se trata de sujetos de especial protecci\u00f3n \u00a0 constitucional con \u00e9nfasis en ni\u00f1os, ni\u00f1as y adultos mayores \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad \u00a0 con el art\u00edculo 13 superior, el Estado debe proteger, de manera especial, a \u00a0 aquellas personas que por sus condiciones econ\u00f3micas, f\u00edsicas o mentales, se \u00a0 encuentren en debilidad manifiesta. A su vez, el art\u00edculo 44 constitucional, \u00a0 consagr\u00f3 los derechos a la seguridad social y a la salud como derechos \u00a0 fundamentales. En el caso de menores de edad, la protecci\u00f3n integral de sus \u00a0 derechos debe hacerse efectiva a trav\u00e9s del principio del inter\u00e9s superior de \u00a0 los ni\u00f1os, seg\u00fan el cual \u201clos derechos de los ni\u00f1os prevalecen sobre los \u00a0 derechos de los dem\u00e1s\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Debido a la \u00a0 condici\u00f3n de vulnerabilidad de los menores de edad y a su necesidad de especial \u00a0 cuidado, la jurisprudencia constitucional ha reconocido que aqu\u00e9llos tienen \u00a0 estatus de sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional[97]por ser una \u201cpoblaci\u00f3n vulnerable, fr\u00e1gil, \u00a0 que se encuentra en proceso de formaci\u00f3n\u201d[98]. Lo anterior ha permitido la \u00a0 salvaguarda y promoci\u00f3n de sus derechos en situaciones concretas en las que el \u00a0 Estado, la sociedad y la familia deben concurrir. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bajo esa \u00a0 perspectiva, la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n, al interpretar el cuerpo \u00a0 normativo que regula la garant\u00eda de los derechos de los ni\u00f1os, ha concluido que \u00a0 en todos los casos relacionados con la protecci\u00f3n de sus derechos, \u201cel \u00a0 criterio primordial a seguir por las autoridades competentes debe ser el de la \u00a0 preservaci\u00f3n y protecci\u00f3n del inter\u00e9s prevaleciente y superior del menor\u201d[99], \u00a0lo cual se traduce en la ejecuci\u00f3n prevalente e inmediata de las medidas \u00a0 necesarias para garantizar sus derechos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, la poblaci\u00f3n de adultos mayores tambi\u00e9n ha sido \u00a0 protegida de manera especial. Al respecto, el Comit\u00e9 de \u00a0 Derechos Econ\u00f3micos, Sociales y Culturales de la ONU, en su Observaci\u00f3n General \u00a0 No. 14 se\u00f1ala: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn lo \u00a0 que se refiere al ejercicio del derecho a la salud de las personas mayores, el \u00a0 Comit\u00e9, conforme a lo dispuesto en los p\u00e1rrafos 34 y 35 de la observaci\u00f3n \u00a0 general No. 6 (1995),\u00a0reafirma la \u00a0 importancia del enfoque integrado de la salud que abarque la prevenci\u00f3n, la \u00a0 curaci\u00f3n y la rehabilitaci\u00f3n. Esas medidas deben basarse en reconocimientos \u00a0 peri\u00f3dicos para ambos sexos; medidas de rehabilitaci\u00f3n f\u00edsica y psicol\u00f3gica \u00a0 destinadas a mantener la funcionalidad y la autonom\u00eda de las personas mayores; y \u00a0 la prestaci\u00f3n de atenci\u00f3n y cuidados a los enfermos cr\u00f3nicos y en fase terminal, \u00a0 ahorr\u00e1ndoles dolores evitables y permiti\u00e9ndoles morir con dignidad\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con base en ello, esta Corporaci\u00f3n ha \u00a0 expuesto que los adultos mayores necesitan una protecci\u00f3n preferente en vista de \u00a0 las especiales condiciones en que se encuentran y es por ello que el Estado \u00a0 tiene el deber de garantizar los servicios de seguridad social integral a estos, \u00a0 dentro de los cuales se encuentra la atenci\u00f3n en salud. \u201cLa atenci\u00f3n en salud \u00a0 de personas de la tercera edad se hace relevante en el entendido en que es \u00a0 precisamente a ellos a quienes debe procurarse un urgente cuidado m\u00e9dico en \u00a0 raz\u00f3n de las dolencias que son connaturales a la etapa del desarrollo en que se \u00a0 encuentran\u201d[100]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, \u00a0 le corresponde al Estado garantizar los servicios de seguridad social integral, \u00a0 y por ende el servicio de salud a los adultos mayores, dada la condici\u00f3n de \u00a0 sujetos de especial protecci\u00f3n, por lo tanto, la acci\u00f3n de tutela resulta el \u00a0 instrumento id\u00f3neo para materializar el derecho a la salud de dichas personas[101]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con ello, el Estado debe \u00a0 brindar las condiciones normativas y materiales que permitan a personas \u00a0 colocadas en situaciones de debilidad manifiesta, en la medida de lo factible y \u00a0 razonable, superar su situaci\u00f3n de desigualdad. \u201cEste deber de protecci\u00f3n no \u00a0 s\u00f3lo radica en cabeza de los legisladores sino tambi\u00e9n le corresponde ejercerlo \u00a0 a los jueces quienes han de adoptar medidas de amparo espec\u00edficas seg\u00fan las \u00a0 circunstancias de cada caso en concreto\u201d.[102] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En conclusi\u00f3n, esta Corte ha considerado que el derecho a \u00a0 acceder a los servicios de salud es el presupuesto m\u00ednimo para el goce efectivo \u00a0 del derecho a la salud, el cual debe garantizarse de manera preferente sobre los \u00a0 ni\u00f1os, las ni\u00f1as y los adultos mayores, debido a su especial condici\u00f3n de \u00a0 vulnerabilidad[103]. \u00a0 No obstante, el acceso a los servicios de salud y la atenci\u00f3n preferente sobre \u00a0 sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional, resultan insuficientes si no se \u00a0 prestan de manera completa y en funci\u00f3n a las condiciones f\u00edsicas y mentales de \u00a0 las personas, como analizaremos a continuaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 El principio de integralidad en la prestaci\u00f3n del servicio de salud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La ejecuci\u00f3n de \u00a0 la totalidad de un tratamiento m\u00e9dico con ocasi\u00f3n a un\u00a0 diagn\u00f3stico \u00a0 realizado por un profesional de la salud, no constituye una acci\u00f3n facultativa o \u00a0 de buena voluntad, sino el cumplimiento de las obligaciones estipuladas por el \u00a0 legislador junto con la materializaci\u00f3n de la voluntad del constituyente, en \u00a0 procura de un orden social y democr\u00e1tico justo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A partir de la \u00a0 revisi\u00f3n del marco legal, la fuente de la dimensi\u00f3n de integralidad del derecho \u00a0 a la salud, tiene sustento en el literal c, art\u00edculo 156 de la Ley 100 de 1993. \u00a0 Esta disposici\u00f3n estipula que \u201ctodos los afiliados al Sistema General de \u00a0 Seguridad Social en Salud recibir\u00e1n un Plan Integral de protecci\u00f3n de la salud, \u00a0 con atenci\u00f3n preventiva, m\u00e9dico-quir\u00fargica y medicamentos esenciales\u00a0(&#8230;)\u201d. \u00a0 En otros t\u00e9rminos, establece que el goce efectivo del derecho a la salud \u00a0 requiere acciones positivas por parte del Estado y de los prestadores del \u00a0 servicio de salud, encaminadas a garantizar el acceso a los servicios de \u00a0 promoci\u00f3n, protecci\u00f3n y recuperaci\u00f3n, con plena observancia de los principios de \u00a0 eficiencia, universalidad y solidaridad.[104] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A su vez, tales \u00a0 disposiciones legales han sido desarrolladas a partir de pronunciamientos \u00a0 judiciales en general y del control concreto y abstracto efectuado por esta \u00a0 Corte. As\u00ed, este Tribunal Constitucional ha expuesto que la atenci\u00f3n de los \u00a0 usuarios del sistema de seguridad social en salud debe ser integral, esto es, \u00a0 completa, pues de otra manera no s\u00f3lo se afecta el derecho a la salud, sino que \u00a0 la inobservancia del mismo invade la \u00f3rbita de protecci\u00f3n de otros derechos como \u00a0 la vida y la dignidad, entre otros. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De esta manera, \u00a0 esta Corporaci\u00f3n ha expuesto que la integralidad hace referencia al \u201ccuidado, \u00a0 suministro de medicamentos, intervenciones quir\u00fargicas, pr\u00e1cticas de \u00a0 rehabilitaci\u00f3n, ex\u00e1menes para el diagn\u00f3stico y el seguimiento, as\u00ed como todo \u00a0 otro componente que el m\u00e9dico tratante valore como necesario para el pleno \u00a0 restablecimiento de la salud del paciente o para mitigar las dolencias que le \u00a0 impiden llevar su vida en mejores condiciones; y en tal dimensi\u00f3n, debe ser \u00a0 proporcionada a sus afiliados por las entidades encargadas de prestar el \u00a0 servicio p\u00fablico de la seguridad social en salud\u201d.[105] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, como \u00a0 la integralidad hace referencia a un conjunto de medicamentos, tratamientos y \u00a0 procedimientos, necesarios para la materializaci\u00f3n del derecho a la salud, ello \u00a0 implica que el paciente reciba toda la atenci\u00f3n, sin que haya que acudir al \u00a0 ejercicio de acciones legales de manera reiterada y prolongada en el tiempo para \u00a0 tal efecto. En Sentencia T-289 de 2013, esta Corte expuso que el juez de tutela \u00a0 estaba obligado a \u201cordenar el suministro de los servicios m\u00e9dicos que sean \u00a0 necesarios para conservar o restablecer la salud del paciente, ello con la \u00a0 finalidad de que las personas afectadas por la falta del servicio, obtengan \u00a0 continuidad en la prestaci\u00f3n del mismo. La Corte ha indicado que con ello se \u00a0 evita la interposici\u00f3n de acciones de tutela por cada servicio que le sea \u00a0 prescrito a un afiliado por una misma patolog\u00eda\u201d[106]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En conclusi\u00f3n, la \u00a0 prestaci\u00f3n del servicio de salud debe efectuarse con el prop\u00f3sito de brindar una \u00a0 respuesta efectiva a las necesidades del usuario. Esto es, con la totalidad de \u00a0 tratamientos, medicamentos y procedimientos disponibles basados en criterios de \u00a0 razonabilidad, oportunidad y eficiencia. El cumplimiento de estos presupuestos \u00a0 es obligaci\u00f3n del Estado y de las entidades prestadoras del servicio de la \u00a0 salud. No obstante, ante el incumplimiento de estos par\u00e1metros, es funci\u00f3n del \u00a0 juez constitucional restablecer el derecho conculcado, en este caso la salud, \u00a0 para garantizar el goce efectivo del derecho fundamental a la salud y de \u00a0 cualesquiera otros derechos que se vean afectados por la acci\u00f3n u omisi\u00f3n de las \u00a0 entidades obligadas a prestar dicho servicio de conformidad con los fines del \u00a0 Estado Social de Derecho.[107] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, en relaci\u00f3n al derecho a \u00a0 la salud en su dimensi\u00f3n de informaci\u00f3n (derecho al diagn\u00f3stico) la \u00a0 jurisprudencia ha expuesto de manera reiterada que est\u00e1 constituido por \u00a0 \u201ctodas aquellas actividades, procedimientos e intervenciones tendientes a \u00a0 demostrar la presencia de la enfermedad, su estado de evoluci\u00f3n, sus \u00a0 complicaciones y consecuencias presentes y futuras para el paciente y la \u00a0 comunidad\u201d[108]. \u00a0As\u00ed las cosas, su garant\u00eda se concreta en transmitir al paciente todo \u00a0 conocimiento disponible sobre su estado de salud, los tratamientos a los que \u00a0 puede someterse, las repercusiones sobre su calidad de vida a corto y largo \u00a0 plazo, entre otras acciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, este derecho se materializa o \u00a0 se hace efectivo a partir de las siguientes prestaciones: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(i) la pr\u00e1ctica de las pruebas, \u00a0 ex\u00e1menes y estudios m\u00e9dicos ordenados a ra\u00edz de los s\u00edntomas presentados por el \u00a0 paciente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii) la calificaci\u00f3n igualmente \u00a0 oportuna y completa de ellos por parte de la autoridad m\u00e9dica correspondiente a \u00a0 la especialidad que requiera el caso, y \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La jurisprudencia \u00a0 ha entendido que las mismas son indispensables para la recuperaci\u00f3n \u00a0 definitiva de la persona, puesto que, la falta de diagn\u00f3stico sobre una \u00a0 determinada enfermedad, genera una situaci\u00f3n de incertidumbre y puede conllevar \u00a0 consecuencias graves sobre la salud e incluso la vida del paciente.\u00a0 Ahora \u00a0 bien, a pesar que en algunas situaciones se tenga certeza sobre el diagn\u00f3stico \u00a0 m\u00e9dico, es un hecho incontrovertible que muchas de las prestaciones que se \u00a0 derivan del mismo terminan siendo limitadas o incluso restringidas por no \u00a0 encontrarse incluidas dentro del P.O.S. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En raz\u00f3n a que las E.P.S. est\u00e1n en \u00a0 obligadas a prestar los servicios expuestos sin interrupciones y demoras \u00a0 injustificadas, la Sala expondr\u00e1 algunas decisiones relevantes proferidas por \u00a0 esta Corte en las cuales se ha delimitado el alcance de tales deberes, con base \u00a0 en el estudio de casos similares a los estudiados en esta oportunidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 El principio de continuidad en la prestaci\u00f3n del servicio de salud. Reiteraci\u00f3n \u00a0 de jurisprudencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las E.P.S. est\u00e1n \u00a0 constitucionalmente obligadas a prestar los servicios de salud requeridos de \u00a0 manera ininterrumpida, aun cuando se trate de servicios no P.O.S. que fueron \u00a0 autorizados de manera previa y no existe raz\u00f3n v\u00e1lida para su interrupci\u00f3n. Con \u00a0 la aplicaci\u00f3n de \u00e9ste principio se busca que los servicios en salud requeridos, \u00a0 que deban suministrarse por un per\u00edodo prolongado de tiempo, no se terminen por \u00a0 razones distintas a las m\u00e9dicas y se deje a los pacientes carentes de protecci\u00f3n \u00a0 con las consecuencias que ello conlleva en sus vidas e integridad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En Sentencia \u00a0 T-418 de 2013 se expuso que, de conformidad con el art\u00edculo 153, numeral 3.21 de \u00a0 la Ley 100 de 1993[110], \u00a0 toda persona que ingresa al Sistema General de Seguridad Social en Salud, tiene \u00a0 vocaci\u00f3n de permanencia y, de manera general no debe ser excluido del mismo, \u00a0 cuando est\u00e9 en peligro su calidad de vida e integridad. Esta garant\u00eda es a la \u00a0 que esta Corporaci\u00f3n ha identificado con el nombre principio de continuidad \u00a0 en la prestaci\u00f3n del servicio de salud[111]. \u00a0\u201cDicho principio consiste en que el Estado, en conjunto con los particulares, \u00a0 tiene la obligaci\u00f3n de prestar el servicio de salud y facilitar su acceso \u00a0 promoci\u00f3n, protecci\u00f3n y recuperaci\u00f3n, conforme a los principios de eficiencia, \u00a0 universalidad y solidaridad se\u00f1alados en el art\u00edculo 49 de la Constituci\u00f3n \u00a0 Pol\u00edtica de 1991\u201d.[112] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, la \u00a0 Corte ha venido reiterando los criterios que deben tener en cuenta las Entidades \u00a0 Promotoras de Salud (E.P.S.), para garantizar la continuidad en la prestaci\u00f3n \u00a0 del servicio p\u00fablico de salud sobre tratamientos m\u00e9dicos ya iniciados, as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(i) \u00a0 las prestaciones en salud, como servicio p\u00fablico esencial, deben ofrecerse de \u00a0 manera eficaz, regular, continua y de calidad, (ii) las entidades que tienen a \u00a0 su cargo la prestaci\u00f3n de este servicio deben abstenerse de realizar actuaciones \u00a0 y de omitir las obligaciones que supongan la interrupci\u00f3n injustificada de los \u00a0 tratamientos, (iii) los conflictos contractuales o administrativos que se \u00a0 susciten con otras entidades o al interior de la empresa, no constituyen justa \u00a0 causa para impedir el acceso de sus afiliados a la continuidad y finalizaci\u00f3n \u00a0 \u00f3ptima de los procedimientos ya iniciados\u201d \u00a0 \u00a0[113].\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por tanto, la \u00a0 continuidad en la prestaci\u00f3n de servicios de salud responde a la necesidad de \u00a0 garantizar a los usuarios que una vez iniciado alg\u00fan tratamiento \u00e9ste no puede \u00a0 ser suspendido sin que medie alguna explicaci\u00f3n razonable[114], \u00a0 en observancia de los principios de la buena fe y de confianza leg\u00edtima[115]. \u00a0 As\u00ed las cosas, el tratamiento m\u00e9dico no puede ser interrumpido hasta que el \u00a0 usuario del servicio haya logrado su total recuperaci\u00f3n o, en caso de que ello \u00a0 no fuera posible, el tratamiento logre el efecto para el cual se prescribi\u00f3. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto la \u00a0 Corte ha considerado que\u00a0\u201c[l]a garant\u00eda de continuidad en la prestaci\u00f3n del \u00a0 servicio es parte, por consiguiente, de los elementos definitorios del derecho \u00a0 constitucional fundamental a la salud que no puede ser desconocido sin que con \u00a0 esta actitud se incurra en una grave vulneraci\u00f3n del derecho a la salud y de \u00a0 otros derechos que se conectan directamente con \u00e9l, como son el derecho a la \u00a0 vida en condiciones de dignidad y de calidad y a la integridad f\u00edsica y \u00a0 ps\u00edquica. Por consiguiente, no es admisible constitucionalmente abstenerse de \u00a0 prestar el servicio o interrumpir el tratamiento de salud que se requiera bien \u00a0 sea por razones presupuestales o administrativas, so pena de desconocer el \u00a0 principio de confianza leg\u00edtima y de incurrir en la vulneraci\u00f3n del\u00a0[sic]\u00a0derechos \u00a0 constitucionales fundamentales\u201d[116]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De la misma \u00a0 manera, esta Corporaci\u00f3n ha establecido reglas que deben observar las entidades \u00a0 prestadoras del servicio de salud, para cumplir con la garant\u00eda del derecho \u00a0 fundamental a la salud en su componente de continuidad, as\u00ed: \u201c(i) que las \u00a0 prestaciones en salud, como servicio p\u00fablico obligatorio y esencial, tiene que \u00a0 ofrecerse de manera eficaz, regular, permanente y de calidad; (ii) que las \u00a0 entidades prestadoras del servicio deben ser diligentes en las labores que les \u00a0 corresponde desarrollar, y deben abstenerse de realizar actuaciones ajenas a sus \u00a0 funciones y de omitir el cumplimiento de obligaciones que conlleven la \u00a0 interrupci\u00f3n injustificada de los servicios o tratamientos; (iii) que los \u00a0 usuarios del sistema de salud no pueden ser expuestos a engorrosos e \u00a0 interminables tr\u00e1mites internos y burocr\u00e1ticos que puedan comprometer la \u00a0 permanencia del servicio; y (iv) que los conflictos de tipo contractual o \u00a0 administrativo que se presenten con otras entidades o al interior de la propia \u00a0 empresa, no constituyen justa causa para impedir el acceso de sus afiliados a la \u00a0 continuidad, permanencia y finalizaci\u00f3n \u00f3ptima de los servicios y procedimientos \u00a0 m\u00e9dicos ordenados.\u201d[117] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En conclusi\u00f3n,\u00a0la \u00a0 jurisprudencia de la Corte Constitucional establece el derecho a que a toda \u00a0 persona\u00a0le sea garantizada la continuidad del servicio de salud. Es decir, que \u00a0 una vez que se ha iniciado un tratamiento \u00e9ste no puede ser interrumpido de \u00a0 manera imprevista, antes de la recuperaci\u00f3n o estabilizaci\u00f3n del paciente. Ahora \u00a0 bien, no es suficiente que el servicio de salud sea continuo si no se presta de \u00a0 manera completa. Teniendo en cuenta ello, la Sala proceder\u00e1 a reiterar la \u00a0 posici\u00f3n asumida por esta Corporaci\u00f3n en relaci\u00f3n a la prestaci\u00f3n integral de \u00a0 procedimientos, medicamentos, tratamientos, entre otros, que integran el \u00a0 componente prestacional del derecho a la salud, en aras de resolver el problema \u00a0 jur\u00eddico materia de esta decisi\u00f3n.[118] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 El transporte como medio indispensable para acceder a un servicio de salud \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como se expuso en \u00a0 ac\u00e1pites anteriores, la Corte Constitucional ha construido una s\u00f3lida \u00a0 jurisprudencia del derecho a la salud a partir de los tratados de derecho \u00a0 internacional incorporados al bloque de constitucionalidad y la doctrina \u00a0 calificada. En la Observaci\u00f3n General N\u00b0 14 del PIDESC, que pertenece a esa \u00a0 \u00faltima calificaci\u00f3n, se enuncian elementos esenciales del mismo, a partir de los \u00a0 cuales se ha desarrollado la garant\u00eda de accesibilidad a los servicios de salud \u00a0 que sean ordenados por el m\u00e9dico tratante, de modo tal que si existen barreras \u00a0 f\u00edsicas, econ\u00f3micas o de informaci\u00f3n que le impidan a los usuarios del sistema \u00a0 acceder a la prestaci\u00f3n efectiva de los servicios de salud autorizados, se debe \u00a0 concluir que las entidades prestadoras del servicio de salud est\u00e1n vulnerando el \u00a0 derecho fundamental a la salud de los afiliados al no garantizar el acceso[119]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, la Sentencia T-233 de 2011 estableci\u00f3 que \u201ctoda persona \u00a0 tiene derecho a que se remuevan las barreras y obst\u00e1culos que [le] \u00a0 impidan acceder a los servicios de salud que requiere con necesidad, cuando \u00a0 \u00e9stas implican el desplazamiento a un lugar distinto al de su residencia, debido \u00a0 a que en su territorio no existen instituciones en capacidad de prestarlo, y la \u00a0 persona no puede asumir los costos de dicho traslado.\u201d Por \u00a0 esta raz\u00f3n la Corte ha sostenido que la accesibilidad o el derecho de acceso a \u00a0 la salud, debe ser concebido como \u201cel presupuesto m\u00ednimo para el goce \u00a0 efectivo del derecho fundamental a la salud\u201d[120]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDebido a la distribuci\u00f3n geogr\u00e1fica de las \u00a0 distintas instituciones prestadoras del servicio de salud, no en todos los casos \u00a0 los usuarios pueden acceder a los servicios de salud que requieren en su lugar \u00a0 de residencia. En algunas ocasiones, y por diversos motivos, la entidad de salud \u00a0 responsable se ve obligada a remitir al usuario a una zona geogr\u00e1fica distinta\u201d[121]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad \u00a0 con el principio constitucional de solidaridad (art\u00edculo 48 C.P.) desarrollado \u00a0 en el contexto del acceso a los servicios de salud por el art\u00edculo 2\u00b0 de la Ley \u00a0 100 de 1993, cuando un usuario del Sistema de Seguridad Social en Salud es \u00a0 remitido a un municipio distinto al de su lugar de residencia, para que le sea \u00a0 practicado alg\u00fan procedimiento o servicio, los gastos de transporte y estad\u00eda \u00a0 \u2013de ser necesarios- deben ser asumidos en principio por el paciente o por su \u00a0 familia[122]. No \u00a0 obstante, frente a casos en los cuales los usuarios tienen recursos econ\u00f3micos \u00a0 para ello esta Corte ha considerado que \u201cno se les puede exigir que paguen el \u00a0 traslado y la estancia en un sitio distinto al de su residencia, pues el derecho \u00a0 a la salud comprende tambi\u00e9n la garant\u00eda de accesibilidad econ\u00f3mica a los \u00a0 servicios ordenados\u201d[123]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esto responde a \u00a0 que la \u00a0 Corte, ha integrado al concepto de derecho fundamental a la salud, \u00a0 el elemento de la accesibilidad econ\u00f3mica[124], con el \u00a0 prop\u00f3sito de garantizar que a \u00a0 los usuarios no se les impongan cargas econ\u00f3micas desproporcionadas para acceder \u00a0 al servicio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre este tema se han expedido m\u00faltiples acuerdos \u00a0 y resoluciones en las cuales se ha entendido que el transporte es un medio para \u00a0 acceder a los servicios de salud, permitiendo su autorizaci\u00f3n en algunos casos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, el par\u00e1grafo del art\u00edculo 2 de la Resoluci\u00f3n \u00a0 No. 5261 de 1994[125] del Ministerio de Salud \u00a0 se\u00f1ala que cuando la entidad responsable no cuente con alg\u00fan servicio requerido \u00a0 en el municipio de residencia, el usuario podr\u00e1 ser remitido al municipio m\u00e1s \u00a0 cercano que s\u00ed cuente con el servicio. As\u00ed mismo, indica que \u201clos gastos de \u00a0 desplazamiento generados en las remisiones ser\u00e1n de responsabilidad del \u00a0 paciente, salvo en los casos de urgencia debidamente certificada o en los \u00a0 pacientes internados que requieran atenci\u00f3n complementaria. Se except\u00faan de esta \u00a0 norma las zonas donde se paga una U.P.C.[126] diferencial mayor, en donde \u00a0 todos los gastos de transporte estar\u00e1n a cargo de la E.P.S.\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, el \u00a0 Acuerdo 306 de 2005 del Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud \u2013CNSSS-, \u00a0 establec\u00eda que el Plan Obligatorio de Salud cubr\u00eda el traslado \u00a0 interinstitucional de pacientes hospitalizados por enfermedades de alto costo \u00a0 que, por sus condiciones de salud y limitaciones en la oferta de servicios, \u00a0 requer\u00edan ubicaci\u00f3n en un nivel de atenci\u00f3n adecuado, siempre y cuando mediara \u00a0 la remisi\u00f3n de un\u00a0 profesional de la salud. Tambi\u00e9n se garantizaba el \u00a0 transporte de los pacientes ambulatorios y hospitalizados por los cuales las \u00a0 E.P.S. del r\u00e9gimen subsidiado recib\u00edan prima adicional o unidad de pago por \u00a0 capitaci\u00f3n diferencial. En todos los casos, cuando exist\u00eda limitaci\u00f3n de oferta \u00a0 de servicios en un lugar o municipio, se preve\u00eda la remisi\u00f3n por parte de un \u00a0 profesional de la salud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente, \u00a0 el art\u00edculo 42 del Acuerdo 029 de 2011 de la Comisi\u00f3n de Regulaci\u00f3n en Salud[127], \u00a0 el cual sustituy\u00f3 el Acuerdo 028 de 2011, se\u00f1al\u00f3 que el P.O.S. incluye el \u00a0 transporte en ambulancia para el traslado entre instituciones prestadoras de \u00a0 servicios de salud dentro del territorio nacional de los usuarios que requieran \u00a0 un servicio no disponible en la instituci\u00f3n remisora. Tal servicio debe \u00a0 garantizarse en el \u00e1rea geogr\u00e1fica donde se encuentre el paciente y con base en \u00a0 (i) el estado de salud del paciente, (ii) el concepto del m\u00e9dico tratante y \u00a0 (iii) el lugar de remisi\u00f3n. En principio, la norma consagra que el transporte \u00a0 debe prestarse por medio de una ambulancia, pero posteriormente indica que \u00a0 tambi\u00e9n podr\u00e1 disponerse del medio de transporte que est\u00e9 disponible. A partir \u00a0 de ello se concluye que \u201cla ambulancia no es el \u00fanico medio\u201d[128]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, el \u00a0 par\u00e1grafo de este mismo art\u00edculo estableci\u00f3 que si a criterio del m\u00e9dico \u00a0 tratante el paciente pod\u00eda ser atendido por otro prestador o ser remitido a \u00a0 atenci\u00f3n domiciliaria, el traslado en ambulancia, en caso necesario, tambi\u00e9n \u00a0 hac\u00eda parte del Plan Obligatorio de Salud. A su vez, el art\u00edculo 43 regula el \u00a0 tema del transporte del paciente ambulatorio en medio diferente a la ambulancia \u00a0 para acceder a un servicio no disponible en el municipio de residencia del \u00a0 afiliado[129] \u00a0y dispone que el servicio debe ser cubierto con cargo a la prima adicional de \u00a0 las unidades de pago por capitaci\u00f3n respectivas, en las zonas geogr\u00e1ficas en las \u00a0 que se reconozca por dispersi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En resumen, con \u00a0 relaci\u00f3n a la necesidad de transporte intermunicipal por parte de los usuarios \u00a0 del sistema se puede concluir que si un usuario del Sistema de Salud es remitido \u00a0 a un municipio diferente al de su residencia para acceder a un servicio, y a \u00a0 dicho municipio se le reconoce una prima adicional o una U.P.C.[130] diferencial mayor, el servicio de \u00a0 transporte deber\u00e1 entenderse incluido en el P.O.S. y tendr\u00e1 que ser cubierto por \u00a0 la E.P.S. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A partir de lo \u00a0 expuesto surge un interrogante \u00bfQu\u00e9 es la U.P.C.-adicional y a qu\u00e9 zonas \u00a0 geogr\u00e1ficas se reconoce? La U.P.C. adicional es una prima o valor \u00a0 agregado reconocida por el Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n Social a diversas \u00a0 zonas geogr\u00e1ficas, por concepto de dispersi\u00f3n geogr\u00e1fica. Es decir, un valor \u00a0 aplicable para las \u00e1reas de algunos departamentos en los cuales hay una menor \u00a0 densidad poblacional, que a su vez puede representar un mayor gasto por los \u00a0 sobrecostos de atenci\u00f3n en salud derivados, entre otros, del transporte de \u00a0 pacientes[131]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con posterioridad \u00a0 a la creaci\u00f3n de prima adicional para las zonas geogr\u00e1ficas, explicada \u00a0 anteriormente, surgi\u00f3 otra adicional denominada diferencial. \u00c9sta es \u00a0 aplicable para las zonas que presenten mayor siniestralidad respecto del resto \u00a0 de municipios del pa\u00eds. Se aplica por zona geogr\u00e1fica a los municipios pr\u00f3ximos \u00a0 a centros urbanos[132]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A partir de lo \u00a0 expuesto se concluye que cuando el municipio remisor no cuenta con una U.P.C. \u00a0 mayor, sea \u00e9sta adicional o diferencial, el servicio de transporte ha de ser \u00a0 cubierto, en principio, por el usuario o su familia. Sin embargo, la Resoluci\u00f3n No. 5261 de 1994 consagra dos excepciones para este \u00a0 supuesto: (i) la urgencia debidamente certificada o (ii) el caso de \u00a0 los pacientes internados que requieran atenci\u00f3n complementaria. Pero adem\u00e1s, \u00a0 como se estableci\u00f3 en la Sentencias T-339 de 2013 y T-173 de 2012, existe una \u00a0 tercera: (iii) la excepci\u00f3n por accesibilidad econ\u00f3mica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta \u00faltima \u00a0 excepci\u00f3n consiste en que cuando los usuarios no cuenten con suficientes \u00a0 recursos econ\u00f3micos, tendr\u00e1n derecho a que el Estado y la sociedad, en virtud \u00a0 del principio de solidaridad (Art. 1\u00b0 C.N), los subsidien ayud\u00e1ndoles a superar \u00a0 las barreras de tipo econ\u00f3mico que soportan para acceder a los servicios de \u00a0 salud que requieren. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este mismo \u00a0 sentido la Sentencia T-760 de 2008 se\u00f1al\u00f3 que toda persona tiene derecho a \u00a0 acceder a los servicios de salud que requiera, lo que significa que tiene \u00a0 derecho tambi\u00e9n a los medios de transporte y gastos de estad\u00eda precisos para \u00a0 poder recibir la atenci\u00f3n requerida. Y en relaci\u00f3n con esto, sostuvo que \u201cla \u00a0 obligaci\u00f3n se traslada a las E.P.S. en los eventos concretos donde se acredite \u00a0 que (i) ni el paciente ni sus familiares cercanos tienen los recursos econ\u00f3micos \u00a0 suficientes para pagar el valor del traslado y (ii) que de no efectuarse la \u00a0 remisi\u00f3n se pone en riesgo la dignidad, la vida, la integridad f\u00edsica o el \u00a0 estado de salud del usuario\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En esta misma \u00a0 sentencia, la Corte se pronunci\u00f3 sobre el derecho de los usuarios a que se \u00a0 brinden los medios de transporte y estad\u00eda a un acompa\u00f1ante, se\u00f1alando que se \u00a0 deben cumplir en el caso concreto los siguientes requisitos: (i) que el paciente \u00a0 sea dependiente de un tercero para su desplazamiento, (ii) que requiera atenci\u00f3n \u00a0 permanente para garantizar su integridad f\u00edsica y el ejercicio adecuado de sus \u00a0 labores cotidianas y (iii) que ni \u00e9l ni su n\u00facleo familiar cuenten con los \u00a0 recursos suficientes para financiar el traslado. As\u00ed, por ejemplo, la Sentencia \u00a0 T-149 de 2011 estableci\u00f3 que \u201ces obligaci\u00f3n de todas las E.P.S. suministrar \u00a0 el costo del servicio de transporte, cuando ellas mismas autorizan la pr\u00e1ctica \u00a0 de un determinado procedimiento m\u00e9dico en un lugar distinto al de la residencia \u00a0 del paciente, por tratarse de una prestaci\u00f3n que se encuentra comprendida en los \u00a0 contenidos del P.O.S.\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, se \u00a0 pregunta la Sala \u00bfqu\u00e9 ocurre en los casos en los cuales el usuario necesita \u00a0 desplazarse desde su lugar de residencia a una IPS que se ubica en su misma \u00a0 ciudad, por ejemplo, para la pr\u00e1ctica de tratamientos de rehabilitaci\u00f3n o \u00a0 tratamientos m\u00e9dicos peri\u00f3dicos que no requieren hospitalizaci\u00f3n? \u00bfQui\u00e9n debe \u00a0 asumir los costos del transporte en esta hip\u00f3tesis no prevista por la ley? \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La jurisprudencia \u00a0 de esta Corporaci\u00f3n tambi\u00e9n ha hecho extensiva la excepci\u00f3n de la accesibilidad \u00a0 econ\u00f3mica a estos casos, advirtiendo que de no garantizarse el acceso a la \u00a0 prestaci\u00f3n de los servicios de salud que se necesitan con cierto grado de \u00a0 periodicidad, se estar\u00eda vulnerando el derecho a la salud del paciente por \u00a0 interrumpir la continuidad de su tratamiento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En Sentencia \u00a0 T-1158 de 2001, se decidi\u00f3 el caso de una menor en estado de invalidez a quien \u00a0 la E.P.S. le hab\u00eda negado el servicio de transporte en ambulancia para poder \u00a0 asistir a las citas de fisioterapia dentro de su misma ciudad. En esta ocasi\u00f3n, \u00a0 la Corte orden\u00f3 \u201cprestar el servicio de ambulancia que requiere para todos \u00a0 los tratamientos la menor\u201d considerando que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c[n]o existe accesibilidad si se \u00a0 programan, como en el caso materia del presente fallo, sesiones de fisioterapia, \u00a0 pero no se facilita la llegada e ingreso al sitio donde se va a efectuar tal \u00a0 tratamiento. Ordenar una fisioterapia, pero al mismo tiempo obstaculizar su \u00a0 pr\u00e1ctica, afecta la seguridad social integral, que incluye, como es l\u00f3gico, la \u00a0 accesibilidad a la atenci\u00f3n. La obligaci\u00f3n de acudir a un tratamiento \u00a0 corresponde en primer lugar al paciente y a su familia. Pero, si se trata de un \u00a0 inv\u00e1lido y adem\u00e1s de un ni\u00f1o y si la familia no tiene recursos para contratar un \u00a0 veh\u00edculo apropiado, no tiene explicaci\u00f3n que no se preste el servicio de \u00a0 ambulancia por parte de la correspondiente E.P.S. (\u2026) No es aceptable exigirle a \u00a0 un ni\u00f1o inv\u00e1lido, con 84.9% de incapacidad, que tome transporte p\u00fablico para ir \u00a0 y venir a las sesiones de fisioterapia. Las dificultades son enormes y las \u00a0 secuelas, al usar tal medio de transporte p\u00fablico,\u00a0 pueden ser \u00a0 catastr\u00f3ficas\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante sentencia T-861 de 2005, este Tribunal asumi\u00f3 el conocimiento del caso \u00a0 de una persona de 56 a\u00f1os de edad a quien, padeciendo diabetes y enfermedad \u00a0 renal cr\u00f3nica, le fue suspendido por la E.P.S. el servicio de transporte en \u00a0 ambulancia para acudir a la unidad renal donde se le practicaba la di\u00e1lisis. \u00a0Pues bien, tambi\u00e9n en este caso, la Corte decidi\u00f3 ordenar a la E.P.S. el \u00a0 suministro de transporte debido a la especial situaci\u00f3n de vulnerabilidad en la \u00a0 que se encontraba el actor, con base en la ya mencionada excepci\u00f3n de \u00a0 accesibilidad econ\u00f3mica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, en \u00a0 Sentencia T-391 de 2009, la Corte conoci\u00f3 de la acci\u00f3n de tutela interpuesta por \u00a0 la madre de un menor de edad que padec\u00eda retraso mental psicomotor, a la cual la \u00a0 E.P.S. le hab\u00eda negado el servicio de transporte para desplazarse con su hijo \u00a0 desde su casa, hasta el lugar donde se le practicaban a \u00e9ste las terapias \u00a0 f\u00edsicas, ocupacionales y del lenguaje. Para este caso, la Corte estableci\u00f3 que \u00a0 el deber de proveer el traslado de pacientes, en casos no comprendidos en la legislaci\u00f3n pod\u00eda resumirse de la \u00a0 siguiente manera: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(i) el procedimiento o tratamiento debe ser imprescindible \u00a0 para asegurar el derecho a la salud y la integridad de la persona. Al respecto \u00a0 se debe observar que la salud no se limita a la conservaci\u00f3n del conjunto \u00a0 determinado de condiciones biol\u00f3gicas de las que depende, en estricto sentido, \u00a0 la vida humana, sino que este concepto, a la luz de lo dispuesto en los \u00a0 art\u00edculos 1\u00b0 y 11 del Texto Constitucional, extiende sus m\u00e1rgenes hasta \u00a0 comprender los elementos requeridos por el ser humano para disfrutar de una vida \u00a0 digna[133]\u00a0(ii) \u00a0 el paciente o sus familiares carecen de recursos econ\u00f3micos para sufragar los \u00a0 gastos de desplazamiento[134]\u00a0y \u00a0 (iii) la imposibilidad de acceder al tratamiento por no llevarse a cabo el \u00a0 traslado genera riesgo para la vida, la integridad f\u00edsica o la salud del \u00a0 paciente, la cual incluye su fase de recuperaci\u00f3n\u201d[135]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la Sentencia T-523 de 2011 revis\u00f3 el caso de enfermo renal cr\u00f3nico de 60 a\u00f1os \u00a0 de edad a qui\u00e9n la E.P.S. le hab\u00eda negado el suministro de transporte para \u00a0 asistir a la hemodi\u00e1lisis tres veces por semana. En esta oportunidad, la \u00a0 Corte manifest\u00f3 que mediante el auxilio de transporte \u201cse \u00a0 busca eliminar las barreras, que por ausencia de recursos econ\u00f3micos, tengan los \u00a0 pacientes para acceder a un servicio m\u00e9dico, que adem\u00e1s, sea necesario para \u00a0 garantizar el disfrute del m\u00e1s alto nivel posible de salud f\u00edsica y mental.\u201d. \u00a0 Adem\u00e1s, se\u00f1al\u00f3 que los jueces constitucionales deben evaluar, de \u00a0 conformidad con las circunstancias particulares del interesado y de acuerdo a \u00a0 las pruebas que obran en el expediente, \u201csi la medida es esencial para \u00a0 conservar la salud del paciente o compromete la vida digna y la integridad \u00a0 f\u00edsica.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, en Sentencia la T-739 de 2011, se expuso que \u201caunque \u00a0 el transporte no es un servicio m\u00e9dico, toda persona tiene derecho a acceder a \u00a0 los servicios de salud que requiera, lo cual puede implicar tener derecho a los \u00a0 medios de transporte para poder recibir la atenci\u00f3n requerida. Agreg\u00f3 que la \u00a0 obligaci\u00f3n de asumir el transporte de una persona se trasladar\u00e1 a las E.P.S. \u00a0 \u00fanicamente en los eventos donde se acredite que: (i) ni el paciente ni sus \u00a0 familiares cercanos tienen los recursos econ\u00f3micos suficientes para pagar el \u00a0 valor del traslado y (ii) de no efectuarse la remisi\u00f3n se pone en riesgo la \u00a0 vida, la integridad f\u00edsica o el estado de salud del usuario.\u201d[136] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En conclusi\u00f3n, tanto el traslado de pacientes desde su domicilio a la \u00a0 instituci\u00f3n prestadora de servicios de salud en la misma ciudad, como el \u00a0 traslado de pacientes interinstitucional o intermunicipal para la pr\u00e1ctica de \u00a0 alg\u00fan procedimiento o la prestaci\u00f3n de alg\u00fan servicio del cual no dispone \u00a0 la IPS remitente, corresponde en primer t\u00e9rmino al usuario o en virtud del \u00a0 principio constitucional de solidaridad a sus familiares. No obstante, en casos \u00a0 especiales como los mencionados anteriormente: (i) cuando los municipios o \u00a0 departamentos remitentes reciban una U.P.C. adicional (servicio incluido en el \u00a0 P.O.S) y (ii) cuando las especiales circunstancias de vulnerabilidad \u00a0 econ\u00f3mica y debilidad manifiesta del paciente (menores y adultos mayores) \u00a0 sean manifiestas, es posible que las E.P.S. asuman gastos de traslado de manera \u00a0 excepcional[137]. Lo \u00a0 anterior, con el fin de garantizar el derecho de accesibilidad a los servicios \u00a0 de salud autorizados a los usuarios. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 El derecho al disfrute del nivel m\u00e1s alto posible de salud para vivir dignamente \u00a0 y su relaci\u00f3n con el suministro de pa\u00f1ales desechables. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional ha identificado diversos escenarios de protecci\u00f3n \u00a0 donde el suministro de ciertos medicamentos o procedimientos resultan necesarios \u00a0 para procurar la garant\u00eda de la dignidad humana de las personas que atraviesan \u00a0 por especiales condiciones de salud. Es as\u00ed como, sobre las personas que tienen \u00a0 dificultades de locomoci\u00f3n y que por este motivo no pueden realizar sus \u00a0 necesidades fisiol\u00f3gicas en condiciones regulares, este Tribunal indic\u00f3 que \u00a0\u201cSiendo este aspecto uno de los m\u00e1s \u00edntimos y fundamentales del ser humano, \u00a0 los accionantes tienen derecho a acceder al servicio de salud que disminuya la \u00a0 incomodidad en intranquilidad que les genera su incapacidad f\u00edsica. Si bien los \u00a0 pa\u00f1ales desechables no remedian por completo esta imposibilidad, s\u00ed permiten que \u00a0 las personas puedan gozar de unas condiciones dignas de existencia\u201d[138]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con base en ello, \u00a0 se infiere que algunos pacientes con enfermedades que limitan su movilidad o que \u00a0 le impidan el control de esf\u00ednteres, la negativa del suministro de pa\u00f1ales \u00a0 desechables implica someterlas a un trato indigno. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, \u00a0 la Corte Constitucional conoci\u00f3 el caso de una mujer de 76 a\u00f1os de edad y de \u00a0 escasos recursos a quien, a pesar de padecer demencia senil e incontinencia \u00a0 urinaria, le fue negado el suministro de pa\u00f1ales por su E.P.S. En esa \u00a0 oportunidad estableci\u00f3 que \u201cla negativa de la entidad accionada afecta la \u00a0 dignidad de la persona en uno de sus aspectos m\u00e1s \u00edntimos y privados e impide la \u00a0 convivencia normal con sus cong\u00e9neres, lo cual puede llevarla al aislamiento\u201d[139]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, esta \u00a0 Corporaci\u00f3n al decidir sobre una solicitud de un adulto mayor con p\u00e1rkinson \u00a0 de rigidez a quien su E.P.S. le hab\u00eda negado el suministro de pa\u00f1ales, \u00a0 sostuvo que \u201cla negaci\u00f3n de este producto afecta la dignidad de la persona, \u00a0 en uno de sus aspectos m\u00e1s \u00edntimos y privados, y que existe una relaci\u00f3n directa \u00a0 entre la dolencia, es decir, la p\u00e9rdida de control de esf\u00ednteres y lo pedido, es \u00a0 decir, que se puede inferir razonadamente que una persona que padece esta \u00a0 situaci\u00f3n requiere para llevar una vida en condiciones dignas los pa\u00f1ales \u00a0 desechables\u201d[140]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta posici\u00f3n de \u00a0 la Corte Constitucional ha sido reiterada en casos de personas que padecen \u00a0 isquemias cerebrales[141]; \u00a0 malformaciones en el aparato urinario[142]; \u00a0 incontinencia como secuela de cirug\u00edas o derrame cerebral[143]; \u00a0 par\u00e1lisis cerebral y epilepsia[144], \u00a0entre otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En conclusi\u00f3n, la \u00a0 conexi\u00f3n que se evidencia en estos casos del suministro de pa\u00f1ales desechables \u00a0 con la dignidad humana, nos permite inferir que \u201c(i) la garant\u00eda del derecho \u00a0 a la salud de quienes padecen enfermedades que les impiden la locomoci\u00f3n o el \u00a0 control de sus esf\u00ednteres deber\u00e1 ser directa y aut\u00f3noma y (ii) que el \u00a0 reconocimiento de tales insumos debe ser entendido como un desarrollo m\u00e1s del \u00a0 derecho de las personas a disfrutar del m\u00e1s alto nivel posible de salud conforme \u00a0 la Observaci\u00f3n General 14 del Comit\u00e9 de Derechos Econ\u00f3micos, Sociales y \u00a0 Culturales\u201d[145]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10.\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 El papel del juez de tutela al ordenar tratamientos m\u00e9dicos en los casos en que \u00a0 no existe prescripci\u00f3n previa del m\u00e9dico tratante \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De manera \u00a0 reiterada, este Tribunal Constitucional ha sostenido que corresponde al m\u00e9dico \u00a0 tratante determinar la idoneidad de un tratamiento de salud. Por esta raz\u00f3n, se \u00a0 ha definido que tal criterio debe, prima facie, ser respetado por el juez \u00a0 cuando del mismo se desprenda que la negativa para ejecutar un procedimiento, \u00a0 tratamiento, medicamento o prestaci\u00f3n consiste en que \u00e9ste no es pertinente para \u00a0 tratar la patolog\u00eda del paciente[146]. En Sentencia T-234 de 2007[147] se expuso que: \u201c[l]a actuaci\u00f3n del juez \u00a0 constitucional no est\u00e1 dirigida a sustituir los criterios y conocimientos del \u00a0 m\u00e9dico sino a impedir la violaci\u00f3n de los derechos fundamentales del paciente, \u00a0 luego el juez no puede valorar un tratamiento. Por ello, la condici\u00f3n esencial \u00a0 para que el juez constitucional ordene que se suministre un determinado \u00a0 procedimiento m\u00e9dico es que \u00e9ste haya sido ordenado por el m\u00e9dico tratante\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta idea general \u00a0 de reserva m\u00e9dica para prescripci\u00f3n de tratamientos m\u00e9dicos se sustenta, seg\u00fan \u00a0 jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n, en los siguientes criterios: (i) un \u00a0 criterio de necesidad[148], seg\u00fan el cual, el \u00fanico con los \u00a0 conocimientos cient\u00edficos capacitado para establecer cuando un tratamiento es \u00a0 necesario, es el m\u00e9dico tratante, (ii) un criterio de responsabilidad[149] respecto de los procedimientos, \u00a0 tratamientos, medicamentos o prestaciones que prescriben a sus pacientes, (iii) \u00a0 un criterio de especialidad[150] que \u00a0 establece que el conocimiento m\u00e9dico-cient\u00edfico es el que debe primar y no puede \u00a0 ser sustituido por el criterio jur\u00eddico y (iv) un criterio de \u00a0 proporcionalidad[151]que, sin \u00a0 perjuicio de los dem\u00e1s criterios, impone el deber al juez constitucional de \u00a0 proteger los derechos fundamentales de los pacientes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respecto del \u00a0 \u00faltimo criterio, esta Corporaci\u00f3n ha encontrado que puede suceder que en un caso \u00a0 concreto no exista orden m\u00e9dica para determinado medicamento, servicio o insumo, \u00a0 pero que de los hechos del caso o del diagn\u00f3stico se deduzca inequ\u00edvocamente que \u00a0 una persona lo requiere con necesidad. Por ejemplo, es apenas obvio que un \u00a0 paciente que no controla esf\u00ednteres requiere del suministro de pa\u00f1ales \u00a0 desechables o que una persona que no puede valerse por s\u00ed misma y depende \u00a0 econ\u00f3micamente del trabajo de un tercero, requiere de los servicios de personal \u00a0 de enfermer\u00eda por lo menos durante 12 horas del d\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11.\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 Reglas probatorias para establecer la capacidad econ\u00f3mica. Reiteraci\u00f3n de \u00a0 jurisprudencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corporaci\u00f3n ha expuesto que una EPS \u00a0 no puede negarse a autorizar la prestaci\u00f3n de un servicio de salud porque no se \u00a0 encuentra dentro del POS o porque el usuario no ha demostrado con un amplio \u00a0 material probatorio, que no puede asumir el costo del tratamiento, medicamento o \u00a0 procedimiento requerido. Respecto al \u00faltimo aspecto, la Corte ha se\u00f1alado que \u201clas \u00a0 EPS cuenta con informaci\u00f3n acerca de la condici\u00f3n econ\u00f3mica de la persona, lo \u00a0 que le permite inferir si puede o no cubrir el costo. Por eso, uno de los \u00a0 deberes de las EPS consiste en valorar si, con la informaci\u00f3n disponible o con \u00a0 la que le solicite al interesado, \u00e9ste carece de los medios para soportar la \u00a0 carga econ\u00f3mica. Esto, sin necesidad de que se acuda a la acci\u00f3n de tutela. \u00a0 Ahora bien, de presentarse una acci\u00f3n de tutela, la EPS debe aportar la \u00a0 informaci\u00f3n al juez de tutela, para establecer la capacidad econ\u00f3mica de los \u00a0 pacientes que requieren servicios de salud no incluidos en el POS o de \u00a0 exoneraci\u00f3n de cuotas moderadoras\u201d[152]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0Frente al \u00a0 particular la Corte ha se\u00f1alado que toda persona tiene derecho a acceder a un \u00a0 servicio de salud que\u00a0requiere cuando\u00a0es necesario, as\u00ed no pueda \u00a0 financiar el mismo[153]. Para \u00a0 tal efecto, ha establecido el cumplimiento de unas reglas las cuales \u00a0 transcribimos in extenso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c1. No existe una tarifa legal en \u00a0 materia probatoria, respecto a la prueba de la incapacidad econ\u00f3mica del \u00a0 accionante. Si bien en la SU-819 de 1999\u00a0se afirm\u00f3 que, en el caso que se estaba \u00a0 revisando, el accionante deb\u00eda aportar un balance certificado por contador o su \u00a0 declaraci\u00f3n de renta o un certificado de ingresos y salarios, para probar la \u00a0 incapacidad econ\u00f3mica que alegaba, en fallos posteriores, esta Corporaci\u00f3n ha \u00a0 aclarado que en la acci\u00f3n de tutela, no existe tarifa legal para que el \u00a0 acci\u00f3nate pruebe la incapacidad econ\u00f3mica que alega[154]. || La Corte \u00a0 Constitucional ha precisado que los medios probatorios se\u00f1alados en la sentencia \u00a0 SU-819 de 1999 no son taxativos, y que el accionante dispone de completa \u00a0 libertad para utilizar otros medios probatorios que est\u00e9n a su alcance, para \u00a0 demostrar que no tiene los medios econ\u00f3micos suficientes para pagar el valor que \u00a0 se le exige, para acceder a un servicio m\u00e9dico determinado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. La carga probatoria de la \u00a0 incapacidad econ\u00f3mica se invierte en cabeza de la EPS o ARS demandada, cuando en \u00a0 el proceso solamente obre como prueba al respecto, la afirmaci\u00f3n que en este \u00a0 sentido haya formulado el accionante en el texto de demanda o en la ampliaci\u00f3n \u00a0 de los hechos[155]. \u00a0 || Esta Corporaci\u00f3n ha establecido que, en la medida que las EPS o ARS tienen en \u00a0 sus archivos, informaci\u00f3n referente a la situaci\u00f3n socioecon\u00f3mica de sus \u00a0 afiliados, estas entidades est\u00e1n en la capacidad de controvertir las \u00a0 afirmaciones formuladas por los accionantes referentes a su incapacidad \u00a0 econ\u00f3mica. Por tal raz\u00f3n, su inactividad al respecto, hace que las afirmaciones \u00a0 presentadas por el accionante se tengan como prueba suficiente[156]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Los jueces de tutela tienen el \u00a0 deber de decretar pruebas mediante las cuales se pueda comprobar la incapacidad \u00a0 econ\u00f3mica alegada por el accionante. Su inactividad al respecto, no puede \u00a0 conducir a que las afirmaciones del accionante al respecto, sean tenidas como \u00a0 falsas, y se niegue por tal raz\u00f3n, la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales \u00a0 solicitada[157]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.\u00a0Ante la ausencia de otros \u00a0 medios probatorios, hechos como el desempleo, la afiliaci\u00f3n al sistema de \u00a0 seguridad social en salud en calidad de beneficiario y no de cotizante[158], \u00a0 pertenecer al grupo poblacional de la tercera edad y tener ingresos mensuales \u00a0 equivalentes a un salario m\u00ednimo legal mensual, pueden ser tenidos en cuenta \u00a0 como prueba suficiente de la incapacidad econ\u00f3mica del accionante, siempre y \u00a0 cuando tal condici\u00f3n no haya sido controvertida por el demandado[159].\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En reiteradas ocasiones la Corte \u00a0 Constitucional Corporaci\u00f3n ha inaplicado la legislaci\u00f3n para proteger a sujetos \u00a0 de especial protecci\u00f3n constitucional ordenando la prestaci\u00f3n de servicios, aun \u00a0 cuando los usuarios no ten\u00edan capacidad econ\u00f3mica para sufragar el costo de los \u00a0 servicios m\u00e9dicos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la Sentencia T-036 de 2006, se revis\u00f3 \u00a0 una\u00a0acci\u00f3n de tutela en la cual la E.P.S. COOMEVA, se negaba a realizar un \u00a0 procedimiento quir\u00fargico a un ni\u00f1o porque su padre no ten\u00eda los recursos \u00a0 econ\u00f3micos suficientes para pagar los respectivos copagos, en aquella \u00a0 oportunidad se expuso que \u201c[n]o obstante, la norma en cita, fue declarada \u00a0 exequible (sentencia C\u2013542 de 1998) en el entendido de que si el usuario del \u00a0 servicio no dispone de los recursos econ\u00f3micos para cancelar las cuotas \u00a0 moderadoras o controvierte la validez de su exigencia, el Sistema y sus \u00a0 funcionarios no le pueden negar la prestaci\u00f3n \u00edntegra y adecuada de los \u00a0 servicios m\u00e9dicos, hospitalarios, quir\u00fargicos, asistenciales y de medicamentos \u00a0 que requiera,\u00a0\u00a0cumpliendo as\u00ed con lo dispuesto en el art\u00edculo 4 de la \u00a0 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, pues ni siquiera la ley puede permitir el desconocimiento \u00a0 de los derechos personal\u00edsimos de los individuos\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A su vez, en la Sentencia T-212 de 2009, \u00a0 la Corte resolvi\u00f3 la situaci\u00f3n de una ni\u00f1a afiliada al r\u00e9gimen subsidiado a \u00a0 quien le fue negado el suministro de bolsas de \u00a0colostom\u00eda\u00a0y las\u00a0barreras protectoras\u00a0que requer\u00eda para el \u00a0 tratamiento de la malformaci\u00f3n ano-rectal\u00a0-tipo f\u00edstula vaginal-\u00a0que \u00a0 padec\u00eda. En el estudio del caso se concluy\u00f3 que el pago de la cuota moderadora \u00a0 se hab\u00eda constituido en una barrera para\u00a0 el acceso a los servicios de \u00a0 salud de la menor, la cual ocasionaba una vulneraci\u00f3n de los derechos \u00a0 fundamentales a la vida y a la salud. De manera concreta expuso: \u201c[l]a Corte \u00a0 en su jurisprudencia, ha identificado 2 situaciones. Por un lado, aquella que se \u00a0 refiere al caso de una persona que no tenga capacidad de pago suficiente y \u00a0 necesite un procedimiento o tratamiento m\u00e9dico sujeto a copago o cuota \u00a0 moderadora, evento en el cual, la EPS-S deber\u00e1 proceder a su prestaci\u00f3n y a su \u00a0 cubrimiento total. Por otro lado, aquella que trata el caso de una persona con \u00a0 capacidad de pago, pero sin la posibilidad de desembolsarlo previamente, evento \u00a0 en el cual podr\u00e1 realizar acuerdos de pago que garanticen la asunci\u00f3n de la \u00a0 obligaci\u00f3n. Dicha distinci\u00f3n no tiene otro prop\u00f3sito que garantizar, en primer \u00a0 lugar, el efectivo acceso al servicio de salud y, en segunda medida, evitar una \u00a0 afectaci\u00f3n del m\u00ednimo vital de quienes, sin siquiera contar con los recursos \u00a0 necesarios para atender sus requerimientos b\u00e1sicos, se ven obligados a cancelar \u00a0 sumas de dinero que, aunque est\u00e1n ajustadas a lo dispuesto en la ley, les \u00a0 resultan demasiado onerosas por su condici\u00f3n de pobreza. Conforme a lo anterior, \u00a0 y teniendo en cuenta la situaci\u00f3n econ\u00f3mica de la demandante, esta Sala observa \u00a0 que se encuadra dentro del supuesto de quienes no tienen capacidad de pago \u00a0 suficiente, puesto que de lo que se desprende del expediente de tutela es que \u00a0 pertenece al R\u00e9gimen Subsidiado en Salud en el nivel II del Sisben, hecho a \u00a0 partir del cual puede presumirse su falta de recursos econ\u00f3micos, recurriendo \u00a0 para ello desde luego al hecho de que tal t\u00f3pico no fue controvertido por \u00a0 ninguna de las entidades vinculadas al proceso de tutela\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, la \u00a0 Sala concluye que las afirmaciones realizadas por los usuarios del servicio de \u00a0 salud sobre la incapacidad de poder sufragar los costos de copagos o cuotas \u00a0 moderadoras, est\u00e1n revestidas por el principio de buena fe, por lo cual ser\u00e1n \u00a0 tenidas por ciertas hasta que las EPS o EPS-S presenten pruebas para desvirtuar \u00a0 dicha presunci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12.\u00a0\u00a0\u00a0 La \u00a0 obligaci\u00f3n subsidiaria del Estado de asumir el costo de los servicios de salud \u00a0 no incluidos en los planes de beneficios en salud[160]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corte ha \u00a0 reiterado por medio de su jurisprudencia que las entidades promotoras de salud \u00a0 E.P.S., tienen derecho a repetir contra el Estado, por \u201cel valor de los \u00a0 procedimientos y medicamentos que deban ser suministrados, y que no se \u00a0 encuentren contemplados en el P.O.S., respecto de los cuales el usuario no \u00a0 hubiere cotizado el n\u00famero de semanas requeridas, y que hayan sido autorizados \u00a0 por el Comit\u00e9 T\u00e9cnico Cient\u00edfico (CTC) de la respectiva entidad, o hayan sido \u00a0 ordenados por decisiones judiciales de tutela.\u201d [161] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En Sentencia \u00a0 T-355 de 2012, se expuso que seg\u00fan el marco normativo de la Ley 100 de 1993 y \u00a0 las dem\u00e1s normas complementarias y reglamentarias, las E.P.S. est\u00e1n obligadas a \u00a0 financiar los servicios incluidos en el P.O.S. Por ello, como regla general, es \u00a0 al usuario y no a la E.P.S. a quien corresponde pagar los procedimientos, \u00a0 tratamientos y medicamentos que se encuentren por fuera de los beneficios \u00a0 contemplados en el P.O.S. No obstante, si quien requiere de los mismos, no \u00a0 cuenta con los recursos suficientes para cubrir el costo del mismo, le \u00a0 corresponde al Estado en aras de garantizar el derecho fundamental a la salud, \u00a0 financiar la prestaci\u00f3n solicitada a cargo de los recursos p\u00fablicos destinados \u00a0 al sostenimiento del sistema general en salud.[162] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Aunado a lo \u00a0 anterior y teniendo claridad sobre la obligaci\u00f3n subsidiaria del Estado para \u00a0 asumir el costo de los servicios de salud no incluidos en el P.O.S., esta Corte \u00a0 ha considerado que el reembolso de las sumas causadas en raz\u00f3n a la financiaci\u00f3n \u00a0 de tales servicios favor de las E.P.S. est\u00e1 a cargo del Fondo de Solidaridad y \u00a0 Garant\u00eda FOSYGA, cuando tales servicios se autorizan dentro del R\u00e9gimen \u00a0 Contributivo. De otra parte, cuando se reconocen en el r\u00e9gimen subsidiado, \u00a0 estar\u00e1n a cargo de las Entidades Territoriales (Departamentos, Municipios y \u00a0 Distritos).[163] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La asignaci\u00f3n al \u00a0 FOSYGA del pago de servicios no P.O.S. en el R\u00e9gimen Contributivo, se explica \u00a0 porque, de acuerdo con la Ley 100 de 1993 (art\u00edculo 202 y siguientes), la \u00a0 administraci\u00f3n de dicho r\u00e9gimen corresponde a las E.P.S. por delegaci\u00f3n que le \u00a0 hace el fondo, el cual a trav\u00e9s de la subcuenta independiente denominada\u00a0\u201cDe \u00a0 compensaci\u00f3n interna del r\u00e9gimen contributivo\u201d,\u00a0es el depositario de todos \u00a0 los recursos llamados a financiar el aludido r\u00e9gimen. Por su parte, la \u00a0 atribuci\u00f3n a las Entidades Territoriales para atender el costo de los servicios \u00a0 no P.O.S. en el R\u00e9gimen Subsidiado, encuentra un claro fundamento en las Leyes \u00a0 100 de 1993 (art\u00edculo 215 y siguientes) y 715 de 2001 (art\u00edculo 43), las cuales \u00a0 adem\u00e1s de atribuirle a\u00a0\u201clas Direcciones Locales, Distritales y \u00a0 Departamentales de Salud\u201d\u00a0y a\u00a0\u201clos Fondos Seccionales, Distritales y \u00a0 Locales de Salud\u201d, la administraci\u00f3n del r\u00e9gimen y el manejo de los recursos \u00a0 pertenecientes al mismo, expresamente le asignan a las primeras la \u00a0 responsabilidad de los servicios de salud no cubiertos con los subsidios a la \u00a0 demanda, esto es, de los servicios no incluidos en el P.O.S. subsidiado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dicha posici\u00f3n \u00a0 fue reiterada en la Sentencia T-760 de 2008, en la que se afirm\u00f3 que \u201clos \u00a0 reembolsos al FOSYGA \u00fanicamente operan frente a los servicios m\u00e9dicos ordenados \u00a0 por jueces de tutela o autorizados por el CTC en el r\u00e9gimen contributivo. En \u00a0 estos mismos casos, cuando el usuario pertenece al r\u00e9gimen subsidiado, la Ley \u00a0 715 de 2001 prev\u00e9 que los entes territoriales asuman su costo por tratarse de \u00a0 servicios m\u00e9dicos no cubiertos con los subsidios a la demanda\u201d.[164] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la actualidad \u00a0 la potestad para ejercer el recobro por parte de las E.P.S., tiene fundamento la \u00a0 Ley 1122 de 2007 y en las Resoluciones 2933 de 2006 y 3099 de 2008, las cuales \u00a0 definen los criterios y condiciones que deben presentarse para poder ejercer a \u00a0 cabalidad dicha figura. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo tanto, \u00a0 puede concluirse, que corresponde al Estado garantizar con recursos propios la \u00a0 prestaci\u00f3n del servicio de salud, cuando la persona que requiere del mismo no \u00a0 tiene la capacidad econ\u00f3mica para sufragar su costo; adem\u00e1s se ha reiterado que \u00a0 la E.P.S. es la llamada a prestar el servicio de salud, teniendo la facultad de \u00a0 ejercer el derecho de recobro ante las entidades territoriales correspondientes \u00a0 trat\u00e1ndose de servicios no P.O.S., dentro del r\u00e9gimen subsidiado de salud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Teniendo en \u00a0 cuenta las consideraciones expuestas, la Sala analizar\u00e1 los mismos frente a cada \u00a0 uno de los casos objeto de revisi\u00f3n para determinar la procedibilidad del \u00a0 amparo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13.\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 An\u00e1lisis de los casos en concreto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como se se\u00f1al\u00f3 en \u00a0 el apartado correspondiente a los hechos, en esta oportunidad la Corte \u00a0 Constitucional conoce dieciocho casos en los que diferentes servicios, \u00a0 medicamentos e insumos han sido negados por las Empresas Promotoras de Salud a \u00a0 las que est\u00e1n afiliadas y le corresponde establecer si con ello se desconocieron \u00a0 derechos fundamentales[165]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13.1\u00a0 \u00a0 Expediente T-3.796.055 (caso n\u00famero 1) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El ciudadano \u00a0 Kleiver Oviedo Farf\u00e1n, actuando como agente oficioso de Luz Divia Osorio \u00a0 Puentes, interpuso acci\u00f3n de tutela contra la E.P.S.-S COMFAMILIAR del Huila, \u00a0 solicitando a las entidades accionadas, o a quien correspondiera, realizar las \u00a0 terapias de hemodi\u00e1lisis, que no se estaban prestando pues la accionante \u00a0 presentaba multiafiliaci\u00f3n. Solicit\u00f3 adem\u00e1s su traslado y el de un acompa\u00f1ante \u00a0 desde el municipio de Rivera (Huila) hacia la ciudad de Neiva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El juez que \u00a0 conoci\u00f3 de la acci\u00f3n en primera instancia encontr\u00f3 que \u201cconsultada la base de \u00a0 datos del FOSYGA se vislumbr\u00f3 que la accionante se encuentra afiliada desde el 3 \u00a0 de enero de 2013 al r\u00e9gimen subsidiado de salud, perteneciendo a la E.P.S. \u00a0 COMFAMILIAR\u201d. En el mismo sentido se pronunci\u00f3 SALUDCOOP E.P.S. que pidi\u00f3 \u00a0 ser desvinculada de la acci\u00f3n de tutela debido a que no \u00a0 tiene legitimaci\u00f3n por pasiva, pues la misma usuaria solicit\u00f3 su desafiliaci\u00f3n \u00a0 de la E.P.S., siendo desvinculada desde el 8 de diciembre del a\u00f1o 2012. As\u00ed las \u00a0 cosas, encuentra esta Sala que est\u00e1 superada la controversia sobre la \u00a0 multiafiliaci\u00f3n de la accionante y que corresponde a \u00a0 la E.P.S.-S \u00a0 COMFAMILIAR del Huila garantizar la prestaci\u00f3n de los servicios de salud que \u00a0 requiere la accionante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, \u00a0 como la accionante manifiesta no tener recursos econ\u00f3micos y requiere \u00a0 desplazarse desde su residencia en la ciudad de Rivera (Huila) hasta la ciudad \u00a0 de Neiva para asistir a sus terapias de hemodi\u00e1lisis, se ordenar\u00e1 a la E.P.S.-S \u00a0 COMFAMILIAR del Huila, que en el t\u00e9rmino de cuarenta y ocho (48) horas, contadas \u00a0 a partir de la notificaci\u00f3n de esta providencia, si a\u00fan no lo hubiere hecho, \u00a0 adelante todas las gestiones necesarias encaminadas para prestar el servicio de \u00a0 transporte que la actora requiere con la finalidad de que le sean practicadas \u00a0 sus terapias de hemodi\u00e1lisis. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0 considerando que la atenci\u00f3n a la salud debe comprender el cuidado, suministro \u00a0 de medicamentos, intervenciones quir\u00fargicas, pr\u00e1cticas de rehabilitaci\u00f3n, \u00a0 realizaci\u00f3n de ex\u00e1menes de diagn\u00f3stico y seguimiento, as\u00ed como todo otro \u00a0 componente que el m\u00e9dico tratante valore como necesario para su \u00a0 restablecimiento, esta Sala ordenar\u00e1 a la E.P.S.-S COMFAMILIAR del Huila, \u00a0 garantizar el tratamiento m\u00e9dico integral de la accionante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13.2\u00a0 \u00a0 Expediente T-3.796.247 (caso n\u00famero 2) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La ciudadana \u00a0 Wendis Johanna D\u00edaz Garc\u00eda, actuando como representante de su hija de 8 a\u00f1os de \u00a0 edad, Milagros Yiset Lora D\u00edaz, interpuso acci\u00f3n de tutela contra Coomeva \u00a0 E.P.S., para solicitar que le sean prestadas las citas con especialistas, una \u00a0 silla de ruedas, pa\u00f1ales, terapias y servicios de transporte, para mejorar el \u00a0 estado de salud de la menor de edad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El juez de \u00a0 primera instancia determin\u00f3 que no hay lugar a la exoneraci\u00f3n de copagos o que \u00a0 la E.P.S. asuma el costo de los traslados, porque la ni\u00f1a se encuentra afiliada \u00a0 al r\u00e9gimen contributivo en salud y sus padres tienen un ingreso base de \u00a0 cotizaci\u00f3n de $567.000. Adem\u00e1s, expuso que no pod\u00eda ordenar que se efectuara un \u00a0 tratamiento integral, pues tal solicitud se fundamenta en una amenaza futura y \u00a0 no puede ser protegida por medio de la acci\u00f3n de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para esta Sala \u00a0 resulta evidente que los ingresos reportados por la madre de la menor, son \u00a0 insuficientes para pagar el tratamiento, los insumos que \u00e9sta necesita y los \u00a0 copagos para la atenci\u00f3n en salud. Por esta raz\u00f3n y atendiendo a las \u00a0 consideraciones expuestas en esta sentencia, ordenar\u00e1 a Coomeva E.P.S., que en \u00a0 el t\u00e9rmino de cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir de la notificaci\u00f3n \u00a0 de esta providencia, si a\u00fan no lo hubiere hecho, ordene, autorice y preste una \u00a0 silla de ruedas, pa\u00f1ales, terapias y servicios de transporte de la ni\u00f1a Milagros \u00a0 Yiset Lora D\u00edaz. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, se \u00a0 ordenar\u00e1 el tratamiento m\u00e9dico integral de la menor, esto es, el suministro de \u00a0 medicamentos, intervenciones quir\u00fargicas, pr\u00e1cticas de rehabilitaci\u00f3n, \u00a0 realizaci\u00f3n de ex\u00e1menes de diagn\u00f3stico, citas con todos los especialistas que \u00a0 requiera y programas de seguimiento; as\u00ed como todo otro componente que el m\u00e9dico \u00a0 tratante valore como necesario para el restablecimiento de su salud. Finalmente, \u00a0 ordenar\u00e1 la exoneraci\u00f3n de copagos o cuotas moderadoras, para la prestaci\u00f3n de \u00a0 servicios. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13.3\u00a0 \u00a0 Expediente T-3.796.253 (caso n\u00famero 3) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La ciudadana \u00a0 Diana Alexandra Acu\u00f1a, actuando como representante legal de su hijo Cristhian \u00a0 David Jim\u00e9nez Acu\u00f1a, present\u00f3 acci\u00f3n de tutela contra la Secretar\u00eda Distrital de \u00a0 Salud de Bogot\u00e1 D.C., para solicitar la garant\u00eda de sus derechos a la salud, al \u00a0 m\u00ednimo vital y a la vida digna, debido a que su hijo sufri\u00f3 un trauma \u00a0 craneoencef\u00e1lico severo que le provoc\u00f3 un estado de coma profundo y grave da\u00f1o \u00a0 cerebral. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Durante el \u00a0 tr\u00e1mite de revisi\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela, el despacho del Magistrado \u00a0 Sustanciador se comunic\u00f3 con la se\u00f1ora Acu\u00f1a, quien manifest\u00f3 que los servicios \u00a0 solicitados estaban siendo garantizados, salvo en lo atinente al suministro de \u00a0 pa\u00f1ales e insumos m\u00e9dicos para su aseo personal. Adem\u00e1s, expuso que pese a la \u00a0 solicitud de amparo de pobreza presentada ante el distrito, contin\u00faan cobr\u00e1ndole \u00a0 el 30% del valor de las citas asignadas, como de los procedimientos a practicar; \u00a0 raz\u00f3n por la cual, estos \u00faltimos s\u00f3lo han podido ser practicados cuando la IPS \u00a0 encargada lo exime de dicha responsabilidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior y \u00a0 atendiendo a los considerandos de esta sentencia, espec\u00edficamente porque la \u00a0 accionada no logr\u00f3 desvirtuar las aseveraciones de la agente respecto a su \u00a0 especial situaci\u00f3n econ\u00f3mica, se ordenar\u00e1 a la Secretar\u00eda Distrital de Salud de \u00a0 Bogot\u00e1 D.C., que en el t\u00e9rmino de cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir \u00a0 de la notificaci\u00f3n de esta providencia, y si a\u00fan no lo hubiere hecho, adelante \u00a0 todas las gestiones necesarias garantizar el suministro de pa\u00f1ales e insumos \u00a0 necesarios para garantizar la salud de la accionante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A su vez, \u00a0 ordenar\u00e1 el suministro de medicamentos, intervenciones quir\u00fargicas, pr\u00e1cticas de \u00a0 rehabilitaci\u00f3n, realizaci\u00f3n de ex\u00e1menes de diagn\u00f3stico y seguimiento, as\u00ed como \u00a0 todo otro componente que el m\u00e9dico tratante valore como necesario para su \u00a0 restablecimiento. Por \u00faltimo, ordenar\u00e1 la exoneraci\u00f3n del pago de las cuotas \u00a0 moderadoras y copagos que se le han venido exigiendo a Cristhian David Jim\u00e9nez \u00a0 Acu\u00f1a, para acceder a los servicios de salud que necesita.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13.4\u00a0 \u00a0 Expediente T-3.798.519 (caso n\u00famero 4) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El ciudadano \u00a0 Arturo Santos Cort\u00e9s, de 74 a\u00f1os de edad, interpuso acci\u00f3n de tutela contra \u00a0 NUEVA E.P.S.-S para solicitar la garant\u00eda de sus derechos a la salud, a la \u00a0 seguridad social y a la vida digna debido a que padece insuficiencia renal \u00a0 cr\u00f3nica, \u00a0raz\u00f3n por la cual debe movilizarse a la Unidad Renal del Tolima tres veces a la \u00a0 semana para que le sea realizada la di\u00e1lisis y no cuenta con los medios \u00a0 econ\u00f3micos necesarios para ello. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante acci\u00f3n \u00a0 de tutela solicit\u00f3 autorizaci\u00f3n del pago de trasporte para \u00e9l y un acompa\u00f1ante y \u00a0 que le sea garantizado tratamiento integral. El juzgado al que le correspondi\u00f3 \u00a0 su conocimiento de la acci\u00f3n la neg\u00f3 porque ning\u00fan hecho fue debidamente probado \u00a0 ya que no se anex\u00f3 la historia cl\u00ednica del tutelante, as\u00ed como una orden m\u00e9dica \u00a0 que acreditara la necesidad del tratamiento mencionado y su traslado con un \u00a0 acompa\u00f1ante. De acuerdo con el juzgado tampoco se demostr\u00f3 que el servicio \u00a0 solicitado por medio del mecanismo constitucional haya sido negado por parte de \u00a0 NUEVA E.P.S. de Ibagu\u00e9.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, \u00a0 durante el tr\u00e1mite de revisi\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela, el accionante alleg\u00f3 a \u00a0 esta Corporaci\u00f3n certificaci\u00f3n expedida por la Unidad Renal del Tolima SAS, en \u00a0 la que consta que padece de insuficiencia renal cr\u00f3nica y debe asistir a \u00a0 tratamiento de hemodi\u00e1lisis 3 veces a la semana[166]. Adem\u00e1s debido a un problema de visi\u00f3n, el \u00a0 accionante debe transportarse en taxi de su residencia a la Unidad renal del \u00a0 Tolima, hecho que dificulta su asistencia a las citas porque sus ingresos \u00a0 dependen de manera exclusiva de una pensi\u00f3n mensual por valor de $589.500 pesos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consideraci\u00f3n \u00a0 a lo expuesto y atendiendo al hecho de que el accionante es un adulto mayor y \u00a0 por tanto un sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional, se ordenar\u00e1 a NUEVA \u00a0 E.P.S., que en el t\u00e9rmino de cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir de la \u00a0 notificaci\u00f3n de esta providencia, y si a\u00fan no lo hubiere hecho, adelante todas \u00a0 las gestiones necesarias para garantizar los servicios de transporte del \u00a0 ciudadano Arturo Santos de su lugar de residencia a la Unidad Renal del Tolima. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13.5\u00a0 \u00a0 Expediente T-3.803.205 (caso n\u00famero 5) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La ciudadana \u00a0 Pilar G\u00f3mez Vargas, actuando como agente oficiosa de su esposo Gustavo Garrido \u00a0 Orozco, interpuso acci\u00f3n de tutela contra Famisanar E.P.S., para solicitar la \u00a0 garant\u00eda de sus derechos a la salud, a la seguridad social, a la igualdad y a la \u00a0 vida digna. La anterior pretensi\u00f3n tiene como fundamento que el representado \u00a0 padece artritis s\u00e9ptica de rodilla izquierda, antecedente de empiema \u00a0 epidural, cuadriparesia r\u00e1pidamente progresiva, alcoholismo cr\u00f3nico, ulcera \u00a0 sacra grado IV, intoxicaci\u00f3n medicamentosa por AINES y antecedente de \u00a0 insuficiencia renal aguda. En consecuencia, solicit\u00f3 pa\u00f1ales desechables, \u00a0 atenci\u00f3n m\u00e9dica domiciliaria, servicio de enfermer\u00eda, silla de ruedas, \u00a0 tratamiento integral de salud y la exoneraci\u00f3n de copagos o cuotas moderadoras, \u00a0 para la prestaci\u00f3n de servicios. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Famisanar E.P.S. \u00a0 manifiesta que no ha desconocido los derechos fundamentales del accionante, \u00a0 debido que no tiene conocimiento sobre alguna petici\u00f3n en la cual el actor \u00a0 solicite los servicios reclamados mediante la presente acci\u00f3n de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A pesar que no \u00a0 existe prueba sobre la presentaci\u00f3n de una solicitud por parte del actor a la \u00a0 entidad accionada, es un hecho no objeto de discusi\u00f3n que el peticionario \u00a0 necesita los servicios e insumos que est\u00e1 requiriendo y que, a pesar de ello, \u00a0 Famisanar E.P.S. conociendo de ello por medio de este proceso de tutela, sigue \u00a0 renuente a entregar los pa\u00f1ales desechables y la silla de ruedas, como esta \u00a0 Corte tuvo oportunidad de comprobar luego de la comunicaci\u00f3n telef\u00f3nica \u00a0 celebrada con la ciudadana Pilar G\u00f3mez Vargas, en cumplimiento del Auto del 31 \u00a0 de marzo de 2014. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por tanto, se \u00a0 ordenar\u00e1 a la Famisanar E.P.S., que en el t\u00e9rmino de cuarenta y ocho (48) horas, \u00a0 contadas a partir de la notificaci\u00f3n de esta providencia, y si a\u00fan no lo hubiere \u00a0 hecho, adelante todas las gestiones necesarias encaminadas a suministrar los \u00a0 pa\u00f1ales desechables y la silla de ruedas requeridas por el se\u00f1or Gustavo Garrido \u00a0 Orozco. Finalmente, ordenar\u00e1 la exoneraci\u00f3n de copagos o cuotas moderadoras, \u00a0 para la prestaci\u00f3n de servicios. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13.6\u00a0 \u00a0 Expediente T-3.804.339 (caso n\u00famero 6) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, como \u00a0 quiera que el servicio de transporte no fue prestado por la entidad accionada, y \u00a0 la accionante no tiene recursos econ\u00f3micos para sufragar los ocasionados por el \u00a0 tratamiento de su enfermedad, la Sala ordenar\u00e1 que se efect\u00fae una valoraci\u00f3n \u00a0 m\u00e9dica en la cual se determine su actual estado de salud y ordenar\u00e1 que se \u00a0 autoricen de manera inmediata los servicios, tratamientos y procedimientos \u00a0 quir\u00fargicos que su m\u00e9dico tratante determine necesarios para su problema de \u00a0 salud. De la misma manera, ordenar\u00e1 que la E.P.S. Saludcoop preste el servicio \u00a0 de transporte para ella y una acompa\u00f1ante, con el prop\u00f3sito de que asista a \u00a0 todas las citas que se le programen. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13.7\u00a0 \u00a0 Expediente T-3.811.675 (caso n\u00famero 7) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La ciudadana \u00a0 Martha Patricia Quevedo Saa, actuando como agente oficioso de Juan Jos\u00e9 Andrade, \u00a0 interpuso acci\u00f3n de tutela contra Coomeva E.P.S., solicitando la garant\u00eda de sus \u00a0 derechos fundamentales a la salud, la vida en condiciones dignas y la seguridad \u00a0 social, debido a que el se\u00f1or Andrade padece de insuficiencia renal cr\u00f3nica \u00a0 terminal y debe desplazarse desde su domicilio en el corregimiento de Tupia, \u00a0 Pradera (Valle del Cauca), al Hospital San Vicente de Pa\u00fal ubicado en la ciudad \u00a0 de Palmira (Valle del Cauca), tres veces a la semana para recibir el tratamiento \u00a0 de Hemodi\u00e1lisis. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Durante el \u00a0 tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela, Coomeva E.P.S. expuso que ha prestado al actor \u00a0 todos los servicios en salud pertenecientes al Plan Obligatorio de Salud, con \u00a0 excepci\u00f3n al servicio de transporte porque \u00e9ste se encuentra excluido del POS. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, no \u00a0 controvirti\u00f3 la presunta falta de capacidad econ\u00f3mica, raz\u00f3n por la cual, se \u00a0 ordenar\u00e1 a Coomeva E.P.S., que en el t\u00e9rmino de cuarenta y ocho (48) horas, \u00a0 contadas a partir de la notificaci\u00f3n de esta providencia, y si a\u00fan no lo hubiere \u00a0 hecho, adelante todas las gestiones necesarias encaminadas a suministrar los \u00a0 pa\u00f1ales desechables y la silla de ruedas requeridas por el se\u00f1or Juan Jos\u00e9 \u00a0 Andrade y el servicio de transporte requerido. Adem\u00e1s, considerando que la \u00a0 atenci\u00f3n a la salud debe comprender el cuidado, suministro de medicamentos, \u00a0 intervenciones quir\u00fargicas, pr\u00e1cticas de rehabilitaci\u00f3n, realizaci\u00f3n de ex\u00e1menes \u00a0 de diagn\u00f3stico y seguimiento, as\u00ed como todo otro componente que el m\u00e9dico \u00a0 tratante valore como necesario para su restablecimiento, esta Sala ordenar\u00e1 a \u00a0 Coomeva E.P.S, a garantizar el tratamiento m\u00e9dico integral del accionante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13.8\u00a0 \u00a0 Expediente T-3.815.206 (caso n\u00famero 8) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La ciudadana Yuri \u00a0 Alexandra Santaf\u00e9 Galindo en representaci\u00f3n de su hijo de 8 a\u00f1os Juan Sebasti\u00e1n \u00a0 Santaf\u00e9 Galindo, interpuso acci\u00f3n de tutela contra Capital Salud E.P.S.-S, \u00a0 solicitando la garant\u00eda de sus derechos fundamentales a la salud y la vida en \u00a0 condiciones dignas, debido a que el menor, naci\u00f3 con la enfermedad S\u00edndrome \u00a0 West\u00a0 y ha sido diagnosticado con par\u00e1lisis cerebral mixta con \u00a0 cuadriparesia esp\u00e1stica motivo por el cual su m\u00e9dico pediatra le orden\u00f3 de \u00a0 por vida los medicamentos clonazepam, \u00e1cido valproico, fenobarbital y pediasure, \u00a0 los cuales no han sido suministrados de forma oportuna y completa por parte de \u00a0 la E.P.S. Adem\u00e1s, debido a la patolog\u00eda que presenta el menor, requiere de \u00a0 pa\u00f1ales permanentes, alimentaci\u00f3n por sonda y vitaminas para el aumento de su \u00a0 peso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, \u00a0 la accionante solicita que se autoricen las citas con los m\u00e9dicos especialistas, \u00a0 el suministro peri\u00f3dico y puntual de los medicamentos necesarios para su hijo y \u00a0 los dem\u00e1s insumos necesarios para garantizar una vida digna al menor de edad \u00a0 (pa\u00f1ales, pa\u00f1itos h\u00famedos, crema antipa\u00f1alitis, tapabocas, guantes, vitaminas \u00a0 como pediasure, Ensoy, Diddy 2 bed). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el tr\u00e1mite de \u00a0 la acci\u00f3n, la Secretar\u00eda Distrital de Salud, indic\u00f3 que los medicamentos \u00a0 fenobarbital suspensi\u00f3n y clonazepam gotas, est\u00e1n incluidos en el P.O.S., \u00a0 as\u00ed como las terapias a domicilio, raz\u00f3n por la cual corresponde a la E.P.S. \u00a0 Capital Salud su suministro. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para esta sala de \u00a0 revisi\u00f3n, la existencia de \u00f3rdenes m\u00e9dicas prescritas un a\u00f1o antes de la \u00a0 presentaci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela por parte de la agente, no indica que el \u00a0 paciente no requiera los servicios solicitados. De otra parte, debido a que la \u00a0 discusi\u00f3n entre las entidades vinculadas es de car\u00e1cter administrativo y el \u00a0 derecho fundamental a la salud del menor es independiente del resultado de las \u00a0 mismas, la Sala ordenar\u00e1 a Capital Salud E.P.S.-S, que en el t\u00e9rmino de cuarenta \u00a0 y ocho (48) horas, contadas a partir de la notificaci\u00f3n de esta providencia, y \u00a0 si a\u00fan no lo hubiere hecho, adelante todas las gestiones necesarias encaminadas \u00a0 a suministrar los servicios requeridos por el ni\u00f1o Juan Sebasti\u00e1n Santaf\u00e9 \u00a0 Galindo, as\u00ed como la autorizaci\u00f3n de las citas m\u00e9dicas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13.9\u00a0 \u00a0 Expediente T-3.819.621 (caso n\u00famero 9) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La ciudadana Katherine Aguilar, \u00a0 actuando en representaci\u00f3n de su hijo Eris David Salazar Aguilar de 7 meses de \u00a0 edad, interpuso acci\u00f3n de tutela contra Servicio Occidental de Salud -SOS- \u00a0 E.P.S., solicitando la garant\u00eda de sus derechos fundamentales a la salud, la \u00a0 vida en condiciones dignas, a la seguridad social y los derechos de los ni\u00f1os, \u00a0 debido a que a su hijo le fue diagnosticada epilepsia, reflujo \u00a0 gastroesof\u00e1gico, gastrostom\u00eda, apnea de reci\u00e9n nacido, s\u00edndrome dism\u00f3rfico, pie \u00a0 equinovaro bilateral, motivo por el cual estuvo hospitalizado desde el 29 de \u00a0 octubre de 2012 hasta el 18 de diciembre de 2012, fecha en la cual sali\u00f3 del \u00a0 hospital con ox\u00edgeno concentrado, puls\u00edmetro, aspirador de secreciones, manejo \u00a0 en casa de la gastrostom\u00eda y traqueotom\u00eda y con servicio de terapia f\u00edsica y \u00a0 terapia respiratoria una vez al d\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, la accionante \u00a0 requiere trasladarse del corregimiento de Villagorgona, municipio de Candelaria \u00a0 (Valle del Cauca) a la Fundaci\u00f3n Valle de Lili ubicada en Cali (Valle del \u00a0 Cauca), para acudir a las citas con los especialistas. Sin embargo, no cuenta \u00a0 con los recursos econ\u00f3micos para sufragar el transporte, as\u00ed como tampoco para \u00a0 comprar los insumos requeridos por su hijo (la leche especial anti-reflujo, \u00a0 pa\u00f1ales, crema antipa\u00f1alitis, pa\u00f1itos h\u00famedos), ni para realizar los copagos \u00a0 para que sean autorizadas las terapias ordenadas por el m\u00e9dico tratante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Candelaria (Valle del \u00a0 Cauca), neg\u00f3 el amparo al considerar que est\u00e1 imposibilitado para ordenar el \u00a0 reconocimiento del servicio de transporte y enfermer\u00eda las 24 horas, as\u00ed como el \u00a0 suministro de pa\u00f1ales, crema antipa\u00f1alitis y pa\u00f1itos h\u00famedos sin orden m\u00e9dica. \u00a0 Respecto del servicio de transporte y enfermer\u00eda la accionante manifest\u00f3 en \u00a0 declaraci\u00f3n rendida el 22 de enero de 2013, que el d\u00eda 14 de enero de 2013, el \u00a0 m\u00e9dico orden\u00f3 tales servicios, sin embargo no alleg\u00f3 en su momento prueba de \u00a0 ello. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con relaci\u00f3n a la leche anti \u00a0 reflujo, si bien la actora alleg\u00f3 un documento suscrito por la nutricionista, \u00a0 donde especifica el procedimiento y la periodicidad con la que debe ser \u00a0 consumido tal suplemento, el juez consider\u00f3 que no pod\u00eda ser considerado como \u00a0 orden,\u00a0 pues no est\u00e1 dentro del contenido de la prescripci\u00f3n el nombre del \u00a0 medicamento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cumplimiento \u00a0 del Auto proferido por el magistrado sustanciador el 31 de marzo de 2014, se \u00a0 estableci\u00f3 comunicaci\u00f3n con la madre del menor la cual inform\u00f3 que a la fecha no \u00a0 le ha sido autorizado el servicio de transporte para asistir a las citas con \u00a0 especialista, ni a urgencias. Con respecto a la leche solicitada, indica que \u00a0 s\u00f3lo le fue suministrada por un per\u00edodo de 3 meses. En relaci\u00f3n con los pa\u00f1ales \u00a0 y dem\u00e1s insumos de aseo, expuso que no tiene como seguir coste\u00e1ndolos porque \u00a0 est\u00e1 desempleada. Para finalizar, advirti\u00f3 que las autorizaciones de \u00a0 procedimientos prescritos est\u00e1n tardando m\u00e1s de un mes, a pesar de la especial \u00a0 condici\u00f3n del representado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, se \u00a0 ordenar\u00e1 a Servicio Occidental de Salud -SOS- E.P.S., que en el t\u00e9rmino de \u00a0 cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir de la notificaci\u00f3n de esta \u00a0 providencia, y si a\u00fan no lo hubiere hecho, adelante todas las gestiones \u00a0 necesarias encaminadas a suministrar los servicios requeridos por el menor Eris \u00a0 David Salazar Aguilar, as\u00ed como la autorizaci\u00f3n de las citas m\u00e9dicas pertinentes \u00a0 garantizar su derecho a la salud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13.10 Expediente \u00a0 T- 3.820.113 (caso n\u00famero 10) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La ciudadana \u00a0 Mar\u00eda Eugenia Mendoza actuando en representaci\u00f3n de su hija Karen Julieth Parra \u00a0 Mendoza, interpuso acci\u00f3n de tutela contra la E.P.S.-S CAPRECOM, solicitando la \u00a0 garant\u00eda de sus derechos fundamentales a la salud, la vida en condiciones dignas \u00a0 y a la seguridad social, debido a que su hija de 21 a\u00f1os de edad, padece \u00a0 S\u00edndrome de Down y el 27 de octubre de 2012 le fue practicada una cirug\u00eda \u00a0 denominada gingivectom\u00eda, en medio de la cual sufri\u00f3 un paro card\u00edaco, raz\u00f3n por \u00a0 la cual fue internada en la unidad de cuidados intensivos del Hospital \u00a0 Universitario del Valle. La accionante reside en Palmira (Valle del Cauca), \u00a0 afirma que es desplazada por la violencia y carece de recursos econ\u00f3micos para \u00a0 trasladarse y hospedarse en la ciudad de Cali, donde se encuentra su hija. Por \u00a0 lo anterior, solicit\u00f3 mediante la acci\u00f3n constitucional de amparo, el suministro \u00a0 de transporte de su lugar de residencia a la ciudad de Cali y la estad\u00eda en un \u00a0 hogar de paso durante el tiempo que se encuentra su hija en esa ciudad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Durante el \u00a0 tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela la E.P.S.-S CAPRECOM, se\u00f1al\u00f3 que Karen Julieth \u00a0 Parra Mendoza tiene derecho a los beneficios que brinda el Plan Obligatorio de \u00a0 Salud del R\u00e9gimen Subsidiado, establecidos en el Acuerdo 306 de 2005 del CNSSS; \u00a0 que en relaci\u00f3n a la solicitud de transporte del municipio de Palmira a la \u00a0 ciudad de Cali y la estad\u00eda en un hogar de paso, indic\u00f3 que son requerimientos \u00a0 que no est\u00e1n comprendidos dentro del Plan Obligatorio de Salud, motivo por el \u00a0 cual, dicha prestaci\u00f3n corresponde a la Secretar\u00eda de Salud Departamental del \u00a0 Valle de Cauca.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante \u00a0 comunicaci\u00f3n del 31 de marzo de 2014, la accionante inform\u00f3 que la representada \u00a0 se encuentra en hospitalizaci\u00f3n domiciliaria, sin presentar mejor\u00eda alguna, pues \u00a0 sufre de una severa neumon\u00eda, la cual no se ha superado en tanto los aparatos \u00a0 m\u00e9dicos utilizados no son de la mejor calidad. A\u00f1adi\u00f3 que a\u00fan no se le ha \u00a0 garantizado ni el servicio de transporte, ni el subsidio de alimentaci\u00f3n \u00a0 solicitado, es decir debe costear por su cuenta los gastos que implican el \u00a0 traslado de la representada a la ciudad de Cali (sea para hospitalizaci\u00f3n, \u00a0 urgencias o practica de alg\u00fan examen) los cuales ascienden a $500.000 mensuales. \u00a0 Advirti\u00f3 que durante ese tiempo no se hospeda en tal ciudad por no contar con \u00a0 familiares que la reciben y menos dinero suficiente para sufragar tal gasto. \u00a0 Respecto de los insumos, se\u00f1al\u00f3 que desde hace tres meses no se suministran, por \u00a0 lo que ha debido asumirlos de forma particular. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se ordenar\u00e1 \u00a0 E.P.S.-S CAPRECOM, que en el t\u00e9rmino de cuarenta y ocho (48) horas, contadas a \u00a0 partir de la notificaci\u00f3n de esta providencia, autorice los servicios requeridos \u00a0 por la joven Karen Julieth Parra Mendoza, esto todos los medicamentos, \u00a0 procedimientos, insumos y tratamientos que necesite para garantizar su derecho \u00a0 fundamental a la salud. Tambi\u00e9n se ordenar\u00e1 que la E.P.S. autorice el servicio \u00a0 de transporte de la menor y un acompa\u00f1ante hasta la ciudad de Cali, as\u00ed como su \u00a0 alojamiento durante el tiempo que requiera la atenci\u00f3n m\u00e9dica fuera de su lugar \u00a0 de residencia, cada vez que requiera ello para el tratamiento de su enfermedad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13.11 Expediente \u00a0 T-3.820.198 (caso n\u00famero 11) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La ciudadana Yuri \u00a0 Tatiana Buenaventura Riascos, actuando en calidad representante legal de su hijo \u00a0 Andr\u00e9s Felipe Monta\u00f1o Buenaventura de dos a\u00f1os de edad, interpuso acci\u00f3n de \u00a0 tutela contra la Secretar\u00eda de salud Departamental del Quind\u00edo y Asmetsalud \u00a0 E.P.S.-S solicitando la garant\u00eda de sus derechos fundamentales a la salud y a la \u00a0 vida en condiciones dignas, debido a que el menor fue diagnosticado con \u00a0 par\u00e1lisis cerebral, motivo por el cual debe asistir a terapias tres veces a la \u00a0 semana en el marco del programa denominado Covida. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La accionante \u00a0 solicit\u00f3 a la E.P.S.-S los vi\u00e1ticos de transporte, pero le respondieron que \u00a0 dicho servicio corresponde prestarlo a la Secretar\u00eda de Salud Departamental. \u00a0 Solicita que se autorice el transporte para las terapias que debe recibir su \u00a0 hijo menor de edad, tres veces a la semana, por el tiempo que lo requiera y que \u00a0 sea exonerada de copagos y cuotas moderadoras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cumplimiento \u00a0 del Auto proferido por el magistrado sustanciador el 31 de marzo de 2014, se \u00a0 estableci\u00f3 comunicaci\u00f3n con la madre del menor la cual inform\u00f3 que a la fecha se \u00a0 le est\u00e1 garantizando el servicio de transporte solicitado y fue exonerada del \u00a0 pago de cuotas moderadoras. En atenci\u00f3n a lo expuesto, la Sala encuentra que se \u00a0 haya ante la existencia de carencia actual de objeto por hecho superado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13.12 Expediente \u00a0 T-3.820.205 (caso n\u00famero 12) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La ciudadana Luz \u00a0 Alba Ortiz Batalla, actuando como agente oficiosa de su madre, se\u00f1ora Jovina \u00a0 Batalla de Ortiz, interpuso acci\u00f3n de tutela contra la E.P.S. Saludcoop, \u00a0 solicitando la garant\u00eda de sus derechos fundamentales a la salud y la vida en \u00a0 condiciones dignas, debido a que su madre de 87 a\u00f1os de edad, fue diagnosticada \u00a0 con demencia vascular mixta cortical y subcortical y Alzheimer, motivo \u00a0 por el cual no controla esf\u00ednteres y debe usar pa\u00f1ales. Por lo anterior, \u00a0 solicit\u00f3 el suministro de pa\u00f1ales desechables para adultos, los cuales fueron \u00a0 negados por estar excluidos del P.O.S. y no contar con orden m\u00e9dica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, la \u00a0 Sala ordenar\u00e1 a Saludcoop E.P.S. que dentro del t\u00e9rmino improrrogable de \u00a0 cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificaci\u00f3n de esta providencia, \u00a0 autorice y entregue de manera peri\u00f3dica los \u00a0 pa\u00f1ales, pa\u00f1itos h\u00famedos, crema antipa\u00f1alitis, tapabocas, guantes y dem\u00e1s \u00a0 implementos necesarios para el aseo diario a la ciudadana Jovina Batalla de \u00a0 Ortiz, durante todo el tiempo que persista la condici\u00f3n m\u00e9dica que hace \u00a0 necesario los mismos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13.13 Expediente \u00a0 T-3.823.253 (caso n\u00famero 13) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El ciudadano \u00a0 Hern\u00e1n Mendoza Arias interpuso acci\u00f3n de tutela contra la E.P.S.-S Comparta, \u00a0 solicitando la garant\u00eda de sus derechos fundamentales a la igualdad, la salud, \u00a0 la vida en condiciones dignas y la salud, porque la accionada no le \u00a0 proporcionado el servicio de transporte, alojamiento y alimentaci\u00f3n para asistir \u00a0 a las terapias de hemodi\u00e1lisis, las cuales debe realizarse los d\u00edas martes, \u00a0 jueves y s\u00e1bados en la ciudad de Ibagu\u00e9, para el tratamiento la enfermedad que \u00a0 padece: insuficiencia renal cr\u00f3nica terminal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Afirma que es una \u00a0 persona de escasos recursos la cual no ha podido trabajar por sus problemas de \u00a0 salud, por tal motivo se le dificulta viajar desde su lugar de residencia, \u00a0 ubicada en la vereda Chontaduro hasta la ciudad de Ibagu\u00e9, lugar donde recibe su \u00a0 tratamiento m\u00e9dico. Por lo anterior, solicita el pago de los gastos de \u00a0 transporte ida y el valor del almuerzo durante los d\u00edas de terapia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cumplimiento \u00a0 del Auto proferido por el magistrado sustanciador el 31 de marzo de 2014, se \u00a0 estableci\u00f3 comunicaci\u00f3n con el actor, quien expuso que desde hace cinco meses la \u00a0 E.P.S. accionada le entrega un subsidio por un valor de ciento cincuenta mil \u00a0 pesos, por concepto de transporte, sin que tal suma incluya alimentaci\u00f3n y \u00a0 hospedaje. Finalmente, se\u00f1al\u00f3 que los procedimientos y medicamentos prescritos \u00a0 por el m\u00e9dico tratante se autorizan y practican sin problema. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se ordenar\u00e1 a la \u00a0 E.P.S.-S Comparta, que en el t\u00e9rmino de cuarenta y ocho (48) horas, contadas a \u00a0 partir de la notificaci\u00f3n de esta providencia, autorice los servicios requeridos \u00a0 por el ciudadano Hern\u00e1n Mendoza Arias, esto es servicio de transporte, \u00a0 alojamiento y alimentaci\u00f3n para \u00e9l y un acompa\u00f1ante, hasta la ciudad de Ibagu\u00e9, \u00a0 lugar donde actualmente se encuentra bajo tratamiento, durante el tiempo que \u00a0 requiera la atenci\u00f3n m\u00e9dica fuera de su lugar de residencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13.14 Expediente \u00a0 T-3.823.483 (caso n\u00famero 14) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La ciudadana \u00a0 Mar\u00eda Aura Grajales Garc\u00eda, actuando como agente oficiosa de la se\u00f1ora Mar\u00eda \u00a0 Aura Mulato de Londo\u00f1o, interpuso acci\u00f3n de tutela contra la Nueva E.P.S., \u00a0 solicitando la garant\u00eda de sus derechos fundamentales a la salud y a la vida en \u00a0 condiciones dignas, debido a que la se\u00f1ora Mulato de Londo\u00f1o de 93 a\u00f1os de edad, \u00a0 fue diagnosticada con demencia senil, p\u00e1rkinson, EPOC, gonartrosis, \u00a0 incontinencia urinaria y fibrilaci\u00f3n auricular; motivo por el cual requiere del \u00a0 suministro de pa\u00f1ales desechables, los cuales solicit\u00f3 a la Nueva\u00a0 E.P.S., \u00a0 pero fueron negados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cumplimiento \u00a0 del Auto proferido por el magistrado sustanciador el 31 de marzo de 2014, se \u00a0 estableci\u00f3 comunicaci\u00f3n con la ciudadana Mar\u00eda Aura Grajales Garc\u00eda, la cual \u00a0 se\u00f1al\u00f3 que la ciudadana Aura Mar\u00eda Mulato falleci\u00f3 hace cinco meses. En \u00a0 consecuencia, se declarar\u00e1 la carencia actual de objeto por da\u00f1o consumado, \u00a0 respecto a la vulneraci\u00f3n generada al derecho a la vida en condiciones dignas, \u00a0 por la negativa de la accionada de atender a la solicitud de pa\u00f1ales que \u00a0 demandaba la actora. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13.15 Expediente \u00a0 T-3.826.175 (caso n\u00famero 15) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La ciudadana \u00a0 Claudia Patricia \u00c1vila Lozada, actuando como agente oficiosa de su padre \u00a0 Leonardo \u00c1vila, present\u00f3 acci\u00f3n de tutela contra Salud Vida E.P.S.-S, para \u00a0 lograr la garant\u00eda de sus derechos fundamentales a la salud, a la seguridad \u00a0 social y a la vida en condiciones dignas, debido a que su padre, de 64 a\u00f1os de \u00a0 edad, sufri\u00f3 un infarto en estadio subagudo tard\u00edo cr\u00f3nico temprano del \u00a0 territorio de la arteria cerebral media izquierda (accidente cerebrovascular), \u00a0 que le gener\u00f3 inmovilidad en la parte derecha de su cuerpo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Debido a su \u00a0 condici\u00f3n de salud, su m\u00e9dico tratante orden\u00f3 que le fueran practicadas noventa \u00a0 terapias f\u00edsicas y de lenguaje domiciliarias las cuales no hab\u00edan sido \u00a0 autorizadas ni practicadas al momento de presentar esta acci\u00f3n de tutela. A su \u00a0 vez, la parte accionante solicit\u00f3 que le fuera entregado pa\u00f1ales para uso diario \u00a0 y una silla de ruedas, junto con el servicio de transporte y enfermer\u00eda \u00a0 permanente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cumplimiento \u00a0 del Auto proferido por el magistrado sustanciador el 31 de marzo de 2014, se \u00a0 estableci\u00f3 comunicaci\u00f3n con la ciudadana Claudia Patricia \u00c1vila Lozada, quien \u00a0 act\u00faa como agente oficiosa de su padre, la cual expuso que los pa\u00f1ales y dem\u00e1s \u00a0 insumos fueron suministrados durante un per\u00edodo de tres meses y que la silla de \u00a0 ruedas, el servicio de enfermer\u00eda y de transporte, no han sido autorizados. \u00a0 Finalmente, indic\u00f3 que los medicamentos y procedimientos ordenados por su m\u00e9dico \u00a0 tratante no han sido negados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la sentencia \u00a0 de instancia, se expuso que el actor no demostr\u00f3 la necesidad de los insumos y \u00a0 servicios que solicita por medio de la acci\u00f3n de tutela, pues los mismos fueron \u00a0 solicitados sin la existencia de una orden expedida por el m\u00e9dico tratante. Al \u00a0 respecto, la Sala considera que tal razonamiento desvirt\u00faa el principio de buena \u00a0 fe, en cabeza de la persona que realiza la petici\u00f3n, la cual expuso bajo un \u00a0 argumento razonable que su padre necesita de los servicios negados por la \u00a0 accionada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, \u00a0 corresponde a la E.P.S. probar que el actor no necesita los insumos y servicios \u00a0 requeridos, pues no basta con exponer que los mismos no han sido autorizados por \u00a0 parte de un m\u00e9dico adscrito a su red de servicios. Por tanto, ante una situaci\u00f3n \u00a0 como la referenciada, debi\u00f3 realizar un examen con el prop\u00f3sito de determinar \u00a0 las secuelas producidas por la patolog\u00eda del peticionario y analizar la \u00a0 pertinencia de su solicitud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si bien es cierto \u00a0 que el actor no present\u00f3 tal petici\u00f3n de manera formal ante la accionada y por \u00a0 tanto la misma no pudo resolver la misma con anterioridad a la presentaci\u00f3n de \u00a0 esta acci\u00f3n de tutela, es un hecho indiscutible que aun con conocimiento del \u00a0 proceso y luego del tiempo transcurrido entre el fallo de tutela de primera \u00a0 instancia y este proceso de revisi\u00f3n, sigue renuente a entregar los insumos y \u00a0 servicios solicitados o siquiera demostrar que los mismos no son necesarios. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A su vez, afirm\u00f3 \u00a0 que si los servicios requeridos por el actor se encontraren por fuera del \u00a0 P.O.S., no le corresponder\u00eda asumir el pago de los mismos, razonamiento que no \u00a0 tiene relevancia para esta Sala, pues la controversia sobre los pagos entre \u00a0 entidades por la prestaci\u00f3n del servicio, corresponde a un tr\u00e1mite \u00a0 administrativo que el paciente no tiene la obligaci\u00f3n de soportar, ni puede \u00a0 erigirse como \u00f3bice para que las prestadoras de servicios de salud impongan una \u00a0 barrera para el acceso a los servicios, tratamientos o medicamentos, entre \u00a0 otros, que el ciudadano requiera para restablecer su salud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por tanto, la \u00a0 Sala ordenar\u00e1 a Salud Vida E.P.S.-S, que en el t\u00e9rmino improrrogable de cuarenta \u00a0 y ocho (48) horas, contadas a partir de la notificaci\u00f3n de esta providencia, \u00a0 autorice y entregue de manera peri\u00f3dica los \u00a0 pa\u00f1ales, pa\u00f1itos h\u00famedos, crema antipa\u00f1alitis, tapabocas, guantes y dem\u00e1s \u00a0 implementos necesarios para el aseo diario, al ciudadano Leonardo \u00c1vila, durante \u00a0 todo el tiempo que persista la condici\u00f3n m\u00e9dica que hace necesario los mismos. A \u00a0 su vez, ordenar\u00e1 que se preste el servicio de transporte del actor y un \u00a0 acompa\u00f1ante a las terapias que se programen por fuera de su lugar de residencia, \u00a0 incluido el servicio de alojamiento si llegare a ser necesario, durante el \u00a0 tiempo que requiera la atenci\u00f3n m\u00e9dica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n, ordenar\u00e1 \u00a0 que en el t\u00e9rmino improrrogable de cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir \u00a0 de la notificaci\u00f3n de esta providencia, la accionada haga entrega de una silla \u00a0 de ruedas adaptada a las necesidades f\u00edsicas del accionante y programe un examen \u00a0 m\u00e9dico integral al mismo, en el cual se pronuncie sobre la pertinencia del \u00a0 servicio de enfermer\u00eda en casa, con base en criterios estrictamente \u00a0 m\u00e9dico-cient\u00edficos, a los cuales no podr\u00e1n oponerse consideraciones respecto a \u00a0 la inclusi\u00f3n del servicio dentro del P.O.S. u otras consideraciones de orden \u00a0 administrativo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13.16 Expediente \u00a0 T-3.826.376 (caso n\u00famero 16) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El ciudadano \u00a0 Manuel Ernesto Jaimes Le\u00f3n, interpuso acci\u00f3n de tutela contra Solsalud E.P.S.-S \u00a0 y la Secretaria de Salud Departamental de Santander, solicitando la garant\u00eda de \u00a0 sus derechos fundamentales a la salud, la vida en condiciones dignas y a la \u00a0 seguridad social, debido a que desde hace 6 a\u00f1os fue diagnosticado con \u00a0 cuadriparesia y vejiga neurog\u00e9nica, motivo por la cual su m\u00e9dico tratante le \u00a0 ha ordenado enfermer\u00eda domiciliaria, Ensure, Kola granulada, cremas hidratantes, \u00a0 pa\u00f1ales, alcohol antis\u00e9ptico, visita domiciliaria por medicina general. A\u00f1ade \u00a0 que necesita una silla de ruedas apta para su movilidad. Sin embargo, por orden \u00a0 de la m\u00e9dica tratante se disminuy\u00f3 el tiempo de cuidado de la enfermera y la \u00a0 cantidad de pa\u00f1ales usualmente ordenados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cumplimiento \u00a0 del Auto proferido por el magistrado sustanciador el 31 de marzo de 2014, se \u00a0 estableci\u00f3 comunicaci\u00f3n con el ciudadano Manuel Ernesto Jaimes Le\u00f3n, quien \u00a0 expuso que desde diciembre de 2013, la entidad accionada le est\u00e1 garantizando \u00a0 los servicios requeridos, como enfermer\u00eda domiciliaria, pa\u00f1ales, insumos de aseo \u00a0 y visita domiciliaria de medicina general. No obstante, manifiesta que las \u00a0 autorizaciones requeridas para la prestaci\u00f3n de servicios, est\u00e1 tardando hasta \u00a0 veinte d\u00edas y que no le han entregado la silla de ruedas solicitada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, \u00a0 se ordenar\u00e1 a Solsalud E.P.S.-S que en t\u00e9rmino improrrogable de cuarenta y ocho \u00a0 (48) horas, contadas a partir de la notificaci\u00f3n de esta providencia, haga \u00a0 entrega de una silla de ruedas adaptada a las necesidades f\u00edsicas del actor y \u00a0 advertir\u00e1 a esa entidad, para que en adelante gestione de manera pronta, \u00a0 eficiente y oportuna las citas m\u00e9dicas del actor. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13.17 Expediente \u00a0 T-3.830.035 (caso n\u00famero 17) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para fundamentar \u00a0 su solicitud expone que la menor requiere de tratamientos constantes con \u00a0 diferentes especialistas y posibles cirug\u00edas, raz\u00f3n por la cual su m\u00e9dico \u00a0 tratante la ha remitido a varias cl\u00ednicas de la ciudad de Cali, pero debido a \u00a0 que la madre de Laura Sof\u00eda Astaiza, es menor de edad y no cuenta con los \u00a0 recursos econ\u00f3micos, no puede trasladar a la ni\u00f1a del municipio de Restrepo \u00a0 (Valle del Cauca) a la ciudad de Cali y por ello su tratamiento se ha visto \u00a0 interrumpido. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, expone \u00a0 que la ni\u00f1a requiere de atenci\u00f3n peri\u00f3dica con diferentes especialistas y \u00a0 tratamiento permanente, los cuales no han sido autorizados por la accionada, \u00a0 aunado a que esta genera \u00f3rdenes de manera irregular generando tr\u00e1mites y \u00a0 complicaciones los cuales generan una barrera al acceso de los servicios. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ante la \u00a0 indeterminaci\u00f3n del tratamiento que debe seguir la ni\u00f1a, la Sala ordenar\u00e1 que en \u00a0 el t\u00e9rmino improrrogable de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la \u00a0 notificaci\u00f3n de esta providencia, asigne una cita m\u00e9dica a la ni\u00f1a Laura Sof\u00eda \u00a0 Astaiza Ortiz, en la cual se efect\u00fae una valoraci\u00f3n completa sobre su estado de \u00a0 salud. As\u00ed mismo, a partir de su diagn\u00f3stico, deber\u00e1 autorizar de manera \u00a0 inmediata el suministro de medicamentos, intervenciones quir\u00fargicas, pr\u00e1cticas \u00a0 de rehabilitaci\u00f3n, realizaci\u00f3n de ex\u00e1menes de diagn\u00f3stico, transporte para \u00a0 asistir a las citas junto con un acompa\u00f1ante, as\u00ed como todo otro componente que \u00a0 el m\u00e9dico tratante valore como necesario para su restablecimiento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, \u00a0 ordenar\u00e1 la exoneraci\u00f3n del pago de las cuotas moderadoras y copagos que se le \u00a0 han venido exigiendo a Laura Sof\u00eda Astaiza Ortiz, para acceder a los servicios \u00a0 de salud que necesita.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13.18 Expediente \u00a0 T-3.831.844 (caso n\u00famero 18) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La ciudadana \u00a0 Esperanza Ni\u00f1o, actuando como agente oficiosa de su madre, Ana Tilcia Lara de 95 \u00a0 a\u00f1os, interpuso acci\u00f3n de tutela contra Saludcoop E.P.S., por el presunto \u00a0 desconocimiento de los derechos a la salud y a la vida digna. Expone la \u00a0 accionante que su madre fue diagnosticada con Alzheimer, raz\u00f3n por la cual tuvo \u00a0 que recluirla en un hogar geri\u00e1trico en el cual se le solicit\u00f3 pa\u00f1ales, Ensure, \u00a0 pa\u00f1itos h\u00famedos, suplemento Proteinex, loci\u00f3n lubricante, Lubriderm corporal, \u00a0 crema Desitin. Con base en ello, solicit\u00f3 que la accionada le suministre los \u00a0 insumos requeridos y que cancele el pago mensual del hogar geri\u00e1trico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cumplimiento \u00a0 del Auto proferido por el magistrado sustanciador el 31 de marzo de 2014, se \u00a0 estableci\u00f3 comunicaci\u00f3n con la ciudadana Esperanza Ni\u00f1o, quien expuso que la \u00a0 accionada est\u00e1 garantizando el servicio de curaci\u00f3n y nutrici\u00f3n, pero que los \u00a0 pa\u00f1ales y dem\u00e1s insumos de aseo no han sido autorizados, as\u00ed como tampoco la \u00a0 mensualidad del hogar geri\u00e1trico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, la \u00a0 Sala ordenar\u00e1 que en el t\u00e9rmino improrrogable de cuarenta y ocho (48) horas \u00a0 contadas a partir de la notificaci\u00f3n de esta sentencia, Saludcoop E.P.S., \u00a0 autorice y entregue de manera peri\u00f3dica los pa\u00f1ales, pa\u00f1itos h\u00famedos, crema antipa\u00f1alitis, \u00a0 tapabocas, guantes y dem\u00e1s implementos necesarios para el aseo diario, a la \u00a0 ciudadana Ana Tilcia Lara, durante todo el tiempo que persista la condici\u00f3n \u00a0 m\u00e9dica que hace necesario los mismos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, \u00a0 respecto a la autorizaci\u00f3n para el pago del hogar geri\u00e1trico, la Sala encuentra \u00a0 que la actora no expuso porque no pod\u00eda pagar el mismo, as\u00ed como tampoco porque \u00a0 los dem\u00e1s hijos de la agenciada no pueden pagar tal servicio, m\u00e1xime si tres de \u00a0 ellos son personas mayores de edad. En ese sentido, los primeros obligados a \u00a0 brindar tal protecci\u00f3n es el n\u00facleo familiar el cual no expuso siquiera de \u00a0 manera sumaria su imposibilidad para ello, as\u00ed las cosas, no se autorizar\u00e1 la \u00a0 prestaci\u00f3n reclamada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, \u00a0 administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO: LEVANTAR\u00a0la \u00a0 suspensi\u00f3n de t\u00e9rminos decretada por medio de Auto del cinco (5) de julio de dos \u00a0 mil trece (2013), proferido por esta Sala de revisi\u00f3n para decidir el asunto de \u00a0 la referencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO: REVOCAR, el fallo proferido por \u00a0 el \u00a0 Juzgado Primero de Familia del Circuito del Distrito Judicial de Neiva, el 15 de enero de 2013 en \u00a0 primera instancia, en el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela interpuesta por el \u00a0 ciudadano \u00a0 Kleiver Oviedo Farf\u00e1n como agente oficioso de Luz Divia Osorio Puentes contra Comfamiliar E.P.S.-S. En consecuencia CONCEDER el \u00a0 amparo de\u00a0sus derechos fundamentales a la salud y la vida en condiciones dignas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO: ORDENAR a la \u00a0 E.P.S.-S \u00a0 Comfamiliar del Huila, que dentro del t\u00e9rmino\u00a0 improrrogable de \u00a0 cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificaci\u00f3n de esta \u00a0 providencia,\u00a0autorice y preste el servicio de transporte a la ciudadana Luz \u00a0 Divia Osorio Puentes, desde su residencia hasta la cl\u00ednica Neufrouros S.A.S. de \u00a0 la ciudad de Neiva, para que asista a las referidas terapias de hemodi\u00e1lisis. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CUARTO: ORDENAR a la E.P.S.-S \u00a0 Comfamiliar del Huila, que en el t\u00e9rmino improrrogable de cuarenta y ocho (48) \u00a0 horas siguientes a la notificaci\u00f3n de esta providencia, asigne una cita m\u00e9dica a \u00a0 la ciudadana Luz Divia Osorio Puentes en la cual se efect\u00fae una valoraci\u00f3n \u00a0 completa sobre su estado de salud. As\u00ed mismo, a partir de su diagn\u00f3stico deber\u00e1 \u00a0 autorizar de manera inmediata el suministro de medicamentos, intervenciones \u00a0 quir\u00fargicas, pr\u00e1cticas de rehabilitaci\u00f3n y realizaci\u00f3n de ex\u00e1menes de \u00a0 diagn\u00f3stico, as\u00ed como todo otro componente que el m\u00e9dico tratante valore como \u00a0 necesario para su restablecimiento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>QUINTO: ORDENAR a la \u00a0 E.P.S.-S \u00a0 Comfamiliar del Huila, que programe un plan de seguimiento al estado de salud de \u00a0 la ciudadana Luz Divia Osorio Puentes, que incluya controles peri\u00f3dicos y \u00a0 valoraci\u00f3n por especialista para analizar la evoluci\u00f3n de su enfermedad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SEXTO: ADVERTIR a la E.P.S.-S Comfamiliar del Huila, para que no \u00a0 vuelva a incurrir en las conductas que dieron origen a esta acci\u00f3n de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>S\u00c9PTIMO: \u00a0 REVOCAR, \u00a0los fallos proferidos por el Juzgado Sesenta y \u00a0 Ocho Penal Municipal con Funci\u00f3n de Control de Garant\u00edas de Bogot\u00e1, el 24 de agosto de 2012 en \u00a0 primera instancia; y el Juzgado Treinta y Cinco Penal del \u00a0 Circuito con Funciones de Conocimiento, el 3 de octubre de 2012, en el tr\u00e1mite \u00a0 de la acci\u00f3n de tutela interpuesta por Wendis Johanna D\u00edaz Garc\u00eda, actuando como \u00a0 representante de su\u00a0 hija de 8 a\u00f1os de edad, Milagros Yiset Lora D\u00edaz, \u00a0 contra la E.P.S.-S Comfamiliar \u00a0 del Huila. En consecuencia, CONCEDER el \u00a0 amparo de\u00a0sus derechos fundamentales a la salud y la vida en condiciones dignas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>OCTAVO: ORDENAR a Coomeva E.P.S. que \u00a0 dentro del t\u00e9rmino improrrogable de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la \u00a0 notificaci\u00f3n de esta providencia, autorice y entregue a la menor una \u00a0 silla de ruedas adecuada para a sus necesidades, adem\u00e1s de autorizar y entregar \u00a0 pa\u00f1ales, terapias y servicios de transporte de la ni\u00f1a Milagros Yiset Lora D\u00edaz, \u00a0 de manera peri\u00f3dica durante todo el tiempo que lo necesite, adem\u00e1s de exonerarla \u00a0 de todo copago o cuota moderadora por la prestaci\u00f3n de los servicios de salud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>NOVENO: ORDENAR a \u00a0 Coomeva E.P.S. que dentro del t\u00e9rmino improrrogable de cuarenta y ocho (48) horas \u00a0 siguientes a la notificaci\u00f3n de esta providencia, asigne una cita \u00a0 m\u00e9dica a la ni\u00f1a Milagros Yiset Lora D\u00edaz en la cual se efect\u00fae una valoraci\u00f3n \u00a0 completa sobre su estado de salud. As\u00ed mismo, a partir de su diagn\u00f3stico, deber\u00e1 \u00a0 autorizar de manera inmediata el suministro de medicamentos, intervenciones \u00a0 quir\u00fargicas, pr\u00e1cticas de rehabilitaci\u00f3n y realizaci\u00f3n de ex\u00e1menes de \u00a0 diagn\u00f3stico, as\u00ed como todo otro componente que el m\u00e9dico tratante valore como \u00a0 necesario para su restablecimiento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>D\u00c9CIMO: ORDENAR a la \u00a0 E.P.S.-S \u00a0 Comfamiliar del Huila, que programe un plan de seguimiento al estado de salud de \u00a0 la ni\u00f1a Milagros Yiset Lora D\u00edaz, que incluya controles peri\u00f3dicos y valoraci\u00f3n \u00a0 por especialista para analizar la evoluci\u00f3n de su enfermedad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>UND\u00c9CIMO: \u00a0 ADVERTIR a Coomeva E.P.S., para que no vuelva a incurrir en las \u00a0 conductas que dieron origen a esta acci\u00f3n de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DUOD\u00c9CIMO: \u00a0REVOCAR, los fallos proferidos por el \u00a0 \u00a0Juzgado Noveno Civil Municipal de Descongesti\u00f3n de Bogot\u00e1, el \u00a0 10 de diciembre de 2012 en primera instancia; y el \u00a0 Juzgado Diecinueve Civil del Circuito de Bogot\u00e1, el 24 de enero de 2013, en el \u00a0 tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela interpuesta por Diana Alexandra Acu\u00f1a Rodr\u00edguez \u00a0 en representaci\u00f3n de su hijo Cristhian David Jim\u00e9nez Acu\u00f1a contra la Secretar\u00eda \u00a0 Distrital de Salud. En consecuencia, \u00a0 CONCEDER \u00a0el amparo de\u00a0sus derechos fundamentales a la salud y la vida en \u00a0 condiciones dignas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>D\u00c9CIMOTERCERO: ORDENAR a la \u00a0 Secretar\u00eda Distrital de Salud que dentro del t\u00e9rmino improrrogable \u00a0 de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificaci\u00f3n de esta providencia, \u00a0 \u00a0si a\u00fan no lo hubiere hecho, ordene,\u00a0 autorice y entregue pa\u00f1ales, pa\u00f1itos, \u00a0 gasas e insumos de aseo suficientes, al ciudadano Cristhian David Jim\u00e9nez Acu\u00f1a \u00a0 de manera peri\u00f3dica durante todo el tiempo que lo necesite. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>D\u00c9CIMOCUARTO: ORDENAR a la \u00a0 Secretar\u00eda Distrital de Salud que dentro del t\u00e9rmino improrrogable \u00a0 de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificaci\u00f3n de esta providencia, \u00a0 asigne una cita m\u00e9dica al ciudadano Cristhian David Jim\u00e9nez Acu\u00f1a en la cual se \u00a0 efect\u00fae una valoraci\u00f3n completa sobre su estado de salud. As\u00ed mismo, a partir de \u00a0 su diagn\u00f3stico, deber\u00e1 autorizar de manera inmediata el suministro de \u00a0 medicamentos, intervenciones quir\u00fargicas, pr\u00e1cticas de rehabilitaci\u00f3n y \u00a0 realizaci\u00f3n de ex\u00e1menes de diagn\u00f3stico, as\u00ed como todo otro componente que el \u00a0 m\u00e9dico tratante valore como necesario para su restablecimiento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>D\u00c9CIMOQUINTO: \u00a0 ORDENAR a la \u00a0 Secretar\u00eda Distrital de Salud que programe un plan de seguimiento al estado de \u00a0 salud del ciudadano Cristhian David Jim\u00e9nez Acu\u00f1a, que incluya controles \u00a0 peri\u00f3dicos y valoraci\u00f3n por especialista para analizar la evoluci\u00f3n de su \u00a0 enfermedad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>D\u00c9CIMOSEXTO: \u00a0 ORDENAR \u00a0 \u00a0a la Secretar\u00eda Distrital de Salud para que en adelante exonere al ciudadano \u00a0 Cristhian David Jim\u00e9nez Acu\u00f1a del pago de todas las cuotas moderadoras y copagos \u00a0 que se le han venido exigiendo, para acceder a los servicios de salud que \u00a0 necesita, mientras subsista su condici\u00f3n de salud, as\u00ed como la situaci\u00f3n \u00a0 econ\u00f3mica de sus padres.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DECIMOS\u00c9PTIMO: REVOCAR, el fallo proferido por el Juzgado Tercero \u00a0 Civil Municipal de Ibagu\u00e9, el 14 de enero de 2012 en primera instancia, en el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela \u00a0 interpuesta por Arturo Santos Cortes contra Nueva E.P.S.-S. En consecuencia, CONCEDER el \u00a0 amparo de\u00a0sus derechos fundamentales a la salud y la vida en condiciones dignas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DECIMOCTAVO: ORDENAR a la \u00a0 Nueva E.P.S.-S, \u00a0 que dentro del t\u00e9rmino\u00a0 improrrogable de cuarenta y ocho (48) horas \u00a0 siguientes a la notificaci\u00f3n de esta providencia,\u00a0autorice y preste el servicio \u00a0 de transporte al ciudadano Arturo Santos Cortes junto con un \u00a0 acompa\u00f1ante, desde su residencia hasta la Unidad Renal del Tolima, o a cualquier \u00a0 otra que le sea asignada, tres veces a la semana para que le sea practicado el \u00a0 procedimiento de di\u00e1lisis que le fue prescrito. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DECIMONOVENO: REVOCAR, el fallo proferido por el Juzgado 61 Civil \u00a0 Municipal de Bogot\u00e1, el 31 de enero de 2013 en primera instancia, en el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela \u00a0 interpuesta por Pilar G\u00f3mez Vargas en calidad de agente oficiosa de Gustavo \u00a0 Garrido Orozco contra Famisanar E.P.S.. En \u00a0 consecuencia, \u00a0CONCEDER el amparo de\u00a0sus derechos fundamentales a la \u00a0 salud y la vida en condiciones dignas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>VIG\u00c9SIMO: ORDENAR a \u00a0 Famisanar E.P.S. que dentro del t\u00e9rmino improrrogable de cuarenta y ocho (48) horas \u00a0 siguientes a la notificaci\u00f3n de esta providencia, autorice y entregue al \u00a0 ciudadano \u00a0 Gustavo Garrido Orozco una silla de ruedas adecuada para a sus necesidades, la \u00a0 entrega de pa\u00f1ales y dem\u00e1s insumos necesarios para el aseo del actor de manera \u00a0 peri\u00f3dica durante todo el tiempo que lo necesite, adem\u00e1s de exonerarlo de todo \u00a0 copago o cuota moderadora por la prestaci\u00f3n de los servicios de salud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>VIG\u00c9SIMO PRIMERO: ORDENAR a \u00a0 Famisanar E.P.S., que en adelante\u00a0autorice y preste el servicio de transporte al \u00a0 ciudadano \u00a0 Gustavo Garrido Orozco junto con un acompa\u00f1ante, desde su residencia hasta el \u00a0 lugar donde le sean prestados los servicios de salud que sean prescritos por su \u00a0 m\u00e9dico tratante o que en la actualidad haya sido autorizados por el mismo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>VIG\u00c9SIMO SEGUNDO: \u00a0 DECLARAR\u00a0la carencia actual de objeto por \u00a0 configurarse un hecho superado, frente a la solicitud de amparo instaurada por \u00a0 la ciudadana \u00a0 Ismaelina Cer\u00f3n Ord\u00f3\u00f1ez, \u00a0 \u00a0en los t\u00e9rminos expuestos en esta sentencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>VIG\u00c9SIMO TERCERO: \u00a0 CONFIRMAR \u00a0 el fallo \u00a0 proferido por \u00a0 el \u00a0 \u00a0Juzgado Diecisiete Penal Municipal con Funci\u00f3n de Control de Garant\u00edas el 10 de \u00a0 enero de 2013 en primera instancia, en el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela \u00a0 interpuesta por\u00a0 Ismaelina Cer\u00f3n Ord\u00f3\u00f1ez contra \u00a0 Saludcoop E.P.S. \u00a0exclusivamente por las razones expuestas en esta sentencia, relativas a la \u00a0 comprobaci\u00f3n sobre el hecho. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>VIG\u00c9SIMO CUARTO: \u00a0ORDENAR Saludcoop E.P.S. que \u00a0 dentro del t\u00e9rmino improrrogable de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la \u00a0 notificaci\u00f3n de esta providencia, asigne una cita m\u00e9dica a la ciudadana \u00a0 Ismaelina Cer\u00f3n Ord\u00f3\u00f1ez, en la cual se \u00a0 efect\u00fae una valoraci\u00f3n integral sobre su estado de salud. As\u00ed mismo, a partir de \u00a0 su diagn\u00f3stico, deber\u00e1 autorizar de manera inmediata el suministro de \u00a0 medicamentos, intervenciones quir\u00fargicas, pr\u00e1cticas de rehabilitaci\u00f3n, \u00a0 realizaci\u00f3n de ex\u00e1menes de diagn\u00f3stico, transporte para asistir a las citas \u00a0 junto con un acompa\u00f1ante, as\u00ed como todo otro componente que el m\u00e9dico tratante \u00a0 valore como necesario para su restablecimiento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>VIG\u00c9SIMO QUINTO: \u00a0 ORDENAR a la \u00a0 Secretar\u00eda Distrital de Salud que programe un plan de seguimiento al estado de \u00a0 salud de la ciudadana Ismaelina Cer\u00f3n Ord\u00f3\u00f1ez, que incluya \u00a0 controles peri\u00f3dicos y valoraci\u00f3n por especialista para analizar la evoluci\u00f3n de \u00a0 su enfermedad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>VIG\u00c9SIMO SEXTO: \u00a0 REVOCAR, el fallo proferido por el \u00a0 Juzgado Quinto Penal Municipal con Funci\u00f3n de Conocimiento de Palmira \u00a0 departamento del Valle del Cauca, el 13 de febrero de 2013 en primera instancia, en el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela \u00a0 interpuesta por Martha Patricia Quevedo Saa actuando como agente oficiosa de \u00a0 Juan Jos\u00e9 Andrade contra Coomeva E.P.S. En \u00a0 consecuencia, \u00a0CONCEDER el amparo de\u00a0sus derechos fundamentales a la \u00a0 salud y la vida en condiciones dignas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>VIG\u00c9SIMO S\u00c9PTIMO: \u00a0 \u00a0ORDENAR \u00a0 \u00a0a \u00a0 \u00a0Coomeva E.P.S. \u00a0 que dentro del t\u00e9rmino improrrogable de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a \u00a0 la notificaci\u00f3n de esta providencia, si a\u00fan no lo hubiere hecho, autorice y \u00a0 entregue de manera peri\u00f3dica los pa\u00f1ales desechables e \u00a0 insumos necesarios para su aseo diario, durante todo el \u00a0 tiempo que persista la condici\u00f3n m\u00e9dica que hace necesario los mismos, as\u00ed como la silla de ruedas adecuada para sus necesidades, al \u00a0 ciudadano Juan Jos\u00e9 Andrade. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>VIG\u00c9SIMO OCTAVO: \u00a0ORDENAR a Coomeva E.P.S. que dentro del t\u00e9rmino improrrogable de cuarenta y ocho (48) horas \u00a0 siguientes a la notificaci\u00f3n de esta providencia, asigne una cita \u00a0 m\u00e9dica al ciudadano Juan Jos\u00e9 Andrade, en la \u00a0 cual se efect\u00fae una valoraci\u00f3n completa sobre su estado de salud. As\u00ed mismo, a \u00a0 partir de su diagn\u00f3stico, deber\u00e1 autorizar de manera inmediata el suministro de \u00a0 medicamentos, intervenciones quir\u00fargicas, pr\u00e1cticas de rehabilitaci\u00f3n, \u00a0 realizaci\u00f3n de ex\u00e1menes de diagn\u00f3stico, transporte para asistir a las citas \u00a0 junto con un acompa\u00f1ante, as\u00ed como todo otro componente que el m\u00e9dico tratante \u00a0 valore como necesario para su restablecimiento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>VIG\u00c9SIMO NOVENO: \u00a0 REVOCAR, el fallo proferido por el \u00a0 Juzgado S\u00e9ptimo Penal Municipal con Funci\u00f3n de Control de Garant\u00edas, el 29 de enero de 2013 en primera instancia, en \u00a0 el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela interpuesta por Yuri Alexandra Santaf\u00e9 Galindo \u00a0 en representaci\u00f3n de su hijo Juan Sebastian Santaf\u00e9 Galindo contra Salud Total \u00a0 E.P.S.-S (ahora CAPITAL SALUD E.P.S.-S). En consecuencia, CONCEDER el \u00a0 amparo de\u00a0sus derechos fundamentales a la salud y la vida en condiciones dignas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>TRIG\u00c9SIMO: \u00a0ORDENAR \u00a0 a \u00a0 \u00a0Capital Salud E.P.S.-S que dentro del t\u00e9rmino improrrogable de cuarenta y \u00a0 ocho (48) horas siguientes a la notificaci\u00f3n de esta providencia, si a\u00fan no lo \u00a0 hubiere hecho, autorice y entregue los \u00a0 pa\u00f1ales, pa\u00f1itos h\u00famedos, crema antipa\u00f1alitis, tapabocas, guantes, vitaminas \u00a0 suplementos alimenticios, necesarios para el restablecimiento del derecho \u00a0 fundamental a la salud del ni\u00f1o Juan Sebastian Santaf\u00e9 Galindo, durante todo el \u00a0 tiempo que persista la condici\u00f3n m\u00e9dica que hace necesario los mismos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>TRIG\u00c9SIMO \u00a0 PRIMERO:\u00a0 ORDENAR a \u00a0 Capital Salud E.P.S.-S que dentro del t\u00e9rmino improrrogable de cuarenta y \u00a0 ocho (48) horas siguientes a la notificaci\u00f3n de esta providencia, si a\u00fan no lo \u00a0 hubiere hecho, autorice y entregue los medicamentos fenobarbital \u00a0 suspensi\u00f3n y clonazepam gotas al ni\u00f1o Juan Sebastian Santaf\u00e9 Galindo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>TRIG\u00c9SIMO \u00a0 SEGUNDO: ORDENAR a \u00a0 \u00a0Capital Salud E.P.S.-S que dentro del t\u00e9rmino improrrogable de cuarenta y ocho (48) horas \u00a0 siguientes a la notificaci\u00f3n de esta providencia, asigne una cita \u00a0 m\u00e9dica al ni\u00f1o Juan Sebastian Santaf\u00e9 Galindo, en la \u00a0 cual se efect\u00fae una valoraci\u00f3n completa sobre su estado de salud. As\u00ed mismo, a \u00a0 partir de su diagn\u00f3stico, deber\u00e1 autorizar de manera inmediata el suministro de \u00a0 medicamentos, intervenciones quir\u00fargicas, pr\u00e1cticas de rehabilitaci\u00f3n, \u00a0 realizaci\u00f3n de ex\u00e1menes de diagn\u00f3stico, transporte para asistir a las citas \u00a0 junto con un acompa\u00f1ante, as\u00ed como todo otro componente que el m\u00e9dico tratante \u00a0 valore como necesario para su restablecimiento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>TRIG\u00c9SIMO TERCERO: REVOCAR, el fallo proferido por el Juzgado Segundo \u00a0 Promiscuo Municipal de Candelaria (Valle del Cauca), el \u00a0 1\u00b0 de febrero de 2013 en primera instancia, en \u00a0 el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela interpuesta por Katherine Aguilar actuando en \u00a0 representaci\u00f3n de su hijo Eris David Salazar Aguilar contra Servicio Occidental \u00a0 de Salud -SOS- E.P.S.. En consecuencia, CONCEDER \u00a0 el \u00a0amparo de\u00a0sus derechos fundamentales a la salud y la vida en \u00a0 condiciones dignas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>TRIG\u00c9SIMO QUINTO: ORDENAR a \u00a0 Servicio Occidental de Salud -SOS- E.P.S., que en adelante\u00a0autorice y \u00a0 preste el servicio de transporte al ni\u00f1o Eris \u00a0 David Salazar Aguilar junto con un acompa\u00f1ante, desde su residencia hasta el \u00a0 lugar donde le sean prestados los servicios de salud que sean prescritos por su \u00a0 m\u00e9dico tratante o que en la actualidad haya sido autorizados por el mismo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>TRIG\u00c9SIMO SEXTO: \u00a0 ADVERTIR \u00a0 a Servicio Occidental de Salud -SOS- E.P.S., para que en adelante asigne de \u00a0 manera r\u00e1pida y oportuna las citas que requiera el ni\u00f1o Eris David Salazar \u00a0 Aguilar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>TRIG\u00c9SIMO S\u00c9PTIMO: REVOCAR, el fallo proferido por el Juzgado Segundo \u00a0 de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de Palmira (Valle del Cauca), el 26 de noviembre de 2012 en \u00a0 primera instancia; y el Tribunal Superior del Distrito Judicial \u00a0 de Buga (Valle del Cauca), en segunda instancia, en el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de \u00a0 tutela interpuesta por Mar\u00eda Eugenia Mendoza en representaci\u00f3n de su hija Karen \u00a0 Julieth Parra Mendoza contra CAPRECOM E.P.S.-S. En \u00a0 consecuencia, \u00a0CONCEDER el amparo de\u00a0sus derechos fundamentales a la \u00a0 salud y la vida en condiciones dignas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>TRIG\u00c9SIMO OCTAVO: ORDENAR a \u00a0 CAPRECOM E.P.S.-S \u00a0 que dentro del t\u00e9rmino improrrogable de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a \u00a0 la notificaci\u00f3n de esta providencia, autorice los servicios requeridos \u00a0 por la joven Karen Julieth Parra Mendoza, esto todos los medicamentos, \u00a0 procedimientos, insumos y tratamientos que necesite para garantizar su derecho \u00a0 fundamental a la salud. De la misma forma deber\u00e1 autorizar el servicio de \u00a0 transporte de la menor y un acompa\u00f1ante hasta la ciudad de Cali, as\u00ed como su \u00a0 alojamiento durante el tiempo que requiera la atenci\u00f3n m\u00e9dica fuera de su lugar \u00a0 de residencia, cada vez que requiera ello para el tratamiento de su enfermedad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>TRIG\u00c9SIMO NOVENO: \u00a0 DECLARAR\u00a0la carencia actual de objeto por \u00a0 configurarse un hecho superado, frente a la solicitud de amparo instaurada por la \u00a0 ciudadana Yuri Tatiana Buenaventura Riascos, actuando en calidad representante \u00a0 legal de su hijo Andr\u00e9s Felipe Monta\u00f1o Buenaventura, en los t\u00e9rminos expuestos \u00a0 en esta sentencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CUADRAG\u00c9SIMO: \u00a0 CONFIRMAR \u00a0 \u00a0el fallo \u00a0 proferido por \u00a0 el \u00a0 \u00a0Juzgado Tercero de Familia de Armenia (Quind\u00edo), el 10 de diciembre de 2012 en \u00a0 primera \u00a0 instancia; y el \u00a0 Tribunal Superior de Armenia (Quind\u00edo) Sala Civil Familia Laboral, el 6 de \u00a0 febrero de 2013 en segunda instancia, en el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela interpuesta por \u00a0 la \u00a0 ciudadana Yuri Tatiana Buenaventura Riascos, actuando en calidad representante \u00a0 legal de su hijo Andr\u00e9s Felipe Monta\u00f1o Buenaventura, exclusivamente \u00a0 por las razones expuestas en esta sentencia, relativas a la comprobaci\u00f3n sobre \u00a0 el hecho superado y la correlativa inexistencia actual de afectaci\u00f3n de los \u00a0 derechos fundamentales invocados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CUADRAG\u00c9SIMO PRIMERO: \u00a0 \u00a0REVOCAR, el fallo proferido por el \u00a0 Juzgado Segundo Penal Municipal con Funciones de Control de Garant\u00edas, el 24 de diciembre de 2012 en \u00a0 primera instancia, en el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela interpuesta \u00a0 por la ciudadana Luz Alba Ortiz Batalla, actuando como agente oficioso de su \u00a0 madre Jovina Batalla de Ortiz contra Saludcoop E.P.S.. En consecuencia, CONCEDER el \u00a0 amparo de\u00a0sus derechos fundamentales a la salud y la vida en condiciones dignas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CUADRAG\u00c9SIMO SEGUNDO: \u00a0 ORDENAR \u00a0 \u00a0a \u00a0 \u00a0Saludcoop E.P.S. \u00a0que dentro del t\u00e9rmino improrrogable de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a \u00a0 la notificaci\u00f3n de esta providencia, autorice y entregue de manera peri\u00f3dica los pa\u00f1ales, pa\u00f1itos h\u00famedos, crema \u00a0 antipa\u00f1alitis, tapabocas, guantes y dem\u00e1s implementos necesarios para el aseo \u00a0 diario a la ciudadana Jovina Batalla de Ortiz, durante todo el tiempo que \u00a0 persista la condici\u00f3n m\u00e9dica que hace necesario los mismos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CUADRAG\u00c9SIMO TERCERO: REVOCAR, el fallo proferido por el Juzgado Tercero \u00a0 Promiscuo Municipal de El Guamo, el 22 de enero de 2013, en \u00a0 el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela interpuesta por el ciudadano Hern\u00e1n Mendoza \u00a0 Arias, contra Comparta E.P.S.-S. En consecuencia, \u00a0 CONCEDER \u00a0el amparo de\u00a0sus derechos fundamentales a la salud y la vida en \u00a0 condiciones dignas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CUADRAG\u00c9SIMO CUARTO: \u00a0 ORDENAR \u00a0 \u00a0a \u00a0 \u00a0Comparta E.P.S.-S que \u00a0 dentro del t\u00e9rmino improrrogable de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la \u00a0 notificaci\u00f3n de esta providencia, si a\u00fan no lo hubiere hecho, autorice el \u00a0servicio de transporte del ciudadano Hern\u00e1n Mendoza Arias, junto con un \u00a0 acompa\u00f1ante hasta la ciudad de Cali, para el tratamiento de su enfermedad, as\u00ed \u00a0 como su alojamiento y alimentaci\u00f3n durante el tiempo que requiera la atenci\u00f3n \u00a0 m\u00e9dica fuera de su lugar de residencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CUADRAG\u00c9SIMO QUINTO: DECLARAR la carencia actual de objeto por \u00a0 configurarse un da\u00f1o consumado, frente a la solicitud de amparo instaurada por \u00a0 la ciudadana \u00a0 Mar\u00eda Aura Grajales como agente oficiosa su madre Aura Mar\u00eda Mulato de Londo\u00f1o, en los \u00a0 t\u00e9rminos expuestos en esta sentencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CUADRAG\u00c9SIMO SEXTO: \u00a0 CONFIRMAR \u00a0 \u00a0el fallo \u00a0 proferido por \u00a0 el \u00a0 \u00a0Juzgado Quinto Penal del Circuito de Cali con Funciones de Conocimiento, en \u00a0 primera instancia, el d\u00eda 14 de septiembre de 2012, exclusivamente \u00a0 por las razones expuestas en esta sentencia, relativas a la comprobaci\u00f3n sobre \u00a0 el da\u00f1o consumado y la correlativa inexistencia actual de afectaci\u00f3n de los \u00a0 derechos fundamentales invocados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CUADRAG\u00c9SIMO S\u00c9PTIMO: REVOCAR, el fallo proferido por el Juzgado Cuarto \u00a0 Penal Municipal para Adolescentes con Funci\u00f3n de Control de Garant\u00edas de \u00a0 Bucaramanga, el 22 de enero de 2013, en el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de \u00a0 tutela interpuesta por la ciudadana Claudia Patricia \u00c1vila Lozada actuando como \u00a0 agente oficiosa de su padre Leonardo \u00c1vila, contra Salud Vida E.P.S.-S. En consecuencia, CONCEDER el \u00a0 amparo de\u00a0sus derechos fundamentales a la salud y la vida en condiciones dignas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CUADRAG\u00c9SIMO OCTAVO: \u00a0 ORDENAR \u00a0 \u00a0a \u00a0 \u00a0Salud Vida E.P.S.-S \u00a0 que dentro del t\u00e9rmino improrrogable de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a \u00a0 la notificaci\u00f3n de esta providencia, autorice y entregue al ciudadano \u00a0 Leonardo \u00c1vila, \u00a0 \u00a0una silla de ruedas adecuada a sus necesidades, adem\u00e1s de autorizar la entrega \u00a0 de \u00a0 pa\u00f1ales, pa\u00f1itos h\u00famedos, crema antipa\u00f1alitis, tapabocas, guantes y dem\u00e1s \u00a0 insumos necesarios para el aseo y cuidado diario del actor, durante todo el \u00a0 tiempo que persista la condici\u00f3n m\u00e9dica que hace necesario los mismos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CUADRAG\u00c9SIMO NOVENO: ORDENAR a Salud \u00a0 Vida E.P.S.-S que dentro del t\u00e9rmino improrrogable de cuarenta y ocho (48) horas \u00a0 siguientes a la notificaci\u00f3n de esta providencia, asigne una cita \u00a0 m\u00e9dica al ciudadano Leonardo \u00c1vila, en la \u00a0 cual se efect\u00fae una valoraci\u00f3n integral de su estado de salud y se determine la \u00a0 pertinencia del servicio de enfermer\u00eda en casa, con base en criterios \u00a0 estrictamente m\u00e9dico-cient\u00edficos, a los cuales no podr\u00e1n oponerse \u00a0 consideraciones respecto a la inclusi\u00f3n del servicio dentro del P.O.S. u otras \u00a0 consideraciones de orden administrativo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>QUINCUAG\u00c9SIMO: ADVERTIR a Salud Vida E.P.S.-S, para que adelante \u00a0 autorice y preste el servicio de transporte del actor y un acompa\u00f1ante a las \u00a0 terapias que se programen por fuera de su lugar de residencia, incluido el \u00a0 servicio de alojamiento si llegare a ser necesario, durante el tiempo que \u00a0 requiera la atenci\u00f3n m\u00e9dica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>QUINCUAG\u00c9SIMO PRIMERO: REVOCAR \u00a0 el fallo \u00a0 proferido por \u00a0 el \u00a0 \u00a0Juzgado Noveno Civil del Circuito de Bucaramanga en primera \u00a0 instancia, el 16 de octubre de 2012, en el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela \u00a0 interpuesta por el ciudadano Manuel Ernesto Jaimes Le\u00f3n contra \u00a0 Solsalud E.P.S.-S y la Secretar\u00eda de Salud Departamental de Santander. En consecuencia, CONCEDER el \u00a0 amparo de\u00a0sus derechos fundamentales a la salud y la vida en condiciones dignas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>QUINCUAG\u00c9SIMO SEGUNDO: ORDENAR a \u00a0 Solsalud E.P.S.-S \u00a0 que dentro del t\u00e9rmino improrrogable de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a \u00a0 la notificaci\u00f3n de esta providencia, autorice y entregue al ciudadano Manuel \u00a0 Ernesto Jaimes Le\u00f3n, si a\u00fan no lo ha hecho, una \u00a0 silla de ruedas adecuada a sus necesidades. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>QUINCUAG\u00c9SIMO TERCERO: ADVERTIR a Solsalud \u00a0 E.P.S.-S, para que en adelante asigne y autorice de manera r\u00e1pida y oportuna las \u00a0 citas m\u00e9dicas y servicios, que requiera el ciudadano Manuel Ernesto Jaimes Le\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>QUINCUAG\u00c9SIMO CUARTO: REVOCAR, el fallo proferido por el \u00a0 Juzgado Promiscuo Municipal de Restrepo (Valle del Cauca), el \u00a0 18 de enero de 2013, en el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela interpuesta \u00a0 por el ciudadano Carlos An\u00edbal Delgado Ord\u00f3\u00f1ez como agente oficioso de la ni\u00f1a \u00a0 Laura Sof\u00eda Astaiza Ortiz, contra CAPRECOM E.P.S. &#8211; Secretar\u00eda Departamental de \u00a0 salud del Valle del Cauca. En consecuencia, CONCEDER \u00a0 el \u00a0amparo de\u00a0sus derechos fundamentales a la salud y la vida en \u00a0 condiciones dignas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>QUINCUAG\u00c9SIMO SEXTO: \u00a0 a \u00a0 \u00a0CAPRECOM E.P.S. \u00a0 que \u00a0 dentro del t\u00e9rmino improrrogable de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la \u00a0 notificaci\u00f3n de esta providencia, autorice el servicio de \u00a0 transporte y alojamiento de la ni\u00f1a Laura Sof\u00eda Astaiza Ortiz, junto con un \u00a0 acompa\u00f1ante, al lugar donde le sean autorizados los servicios para el \u00a0 tratamiento de su enfermedad, durante el tiempo que requiera la atenci\u00f3n m\u00e9dica \u00a0 fuera de su lugar de residencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>QUINCUAG\u00c9SIMO S\u00c9PTIMO: ORDENAR a \u00a0 CAPRECOM E.P.S. y a la Secretar\u00eda Departamental de salud del Valle del Cauca, \u00a0 para que en adelante exonere a la ni\u00f1a Laura Sof\u00eda Astaiza Ortiz del pago de \u00a0 todas las cuotas moderadoras y copagos que se le han venido exigiendo, para \u00a0 acceder a los servicios de salud que necesita, mientras subsista su condici\u00f3n de \u00a0 salud y la situaci\u00f3n econ\u00f3mica de sus padres.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>QUINCUAG\u00c9SIMO OCTAVO: ORDENAR a CAPRECOM E.P.S. y a la Secretar\u00eda \u00a0 Departamental de salud del Valle del Cauca, que efect\u00fae un plan de seguimiento \u00a0 integral a la condici\u00f3n de salud de la menor Laura Sof\u00eda Astaiza Ortiz y \u00a0 programe una estrategia integral de acci\u00f3n para atender su problema de salud, \u00a0 incluido el manejo psicol\u00f3gico de su patolog\u00eda, en el cual debe incluirse a su \u00a0 familia. Tal estrategia deber\u00e1 soportarse por medio de informes peri\u00f3dicos \u00a0 mensuales los cuales podr\u00e1n ser solicitados por parte del juzgado encargado de \u00a0 verificar el cumplimiento de esta acci\u00f3n de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>QUINCUAG\u00c9SIMO \u00a0 NOVENO: ADVERTIR a \u00a0 CAPRECOM E.P.S., para que en adelante asigne y autorice de manera r\u00e1pida y \u00a0 oportuna las citas m\u00e9dicas, procedimientos, servicios, insumos, que requiera la \u00a0 ni\u00f1a Laura Sof\u00eda Astaiza Ortiz. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SEXAG\u00c9SIMO: \u00a0 REVOCAR, el fallo proferido por el \u00a0 Juzgado Segundo Penal Municipal con Funci\u00f3n de Control de Garant\u00edas de Norte de \u00a0 Santander, el 13 de agosto de 2012, en el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de \u00a0 tutela interpuesta por la ciudadana Esperanza Ni\u00f1o como agente oficiosa de su \u00a0 madre Ana Tilcia Lara de Ni\u00f1o, contra Saludcoop E.P.S.. En consecuencia, CONCEDER el \u00a0 amparo de\u00a0sus derechos fundamentales a la salud y la vida en condiciones dignas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SEXAG\u00c9SIMO PRIMERO: ORDENAR a Saludcoop E.P.S. \u00a0 \u00a0que dentro del t\u00e9rmino improrrogable de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a \u00a0 la notificaci\u00f3n de esta providencia, autorice que a la ciudadana Ana \u00a0 Tilcia Lara de Ni\u00f1o le sean entregados: \u00a0 pa\u00f1ales, pa\u00f1itos h\u00famedos, crema antipa\u00f1alitis, tapabocas, guantes y dem\u00e1s \u00a0 insumos necesarios para el aseo y cuidado diario, durante todo el tiempo que \u00a0 persista la condici\u00f3n m\u00e9dica que hace necesario los mismos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SEXAG\u00c9SIMO SEGUNDO: NEGAR la pretensi\u00f3n relativa al pago del hogar \u00a0 geri\u00e1trico a cargo de\u00a0 Saludcoop E.P.S., para la ciudadana Ana Tilcia Lara de Ni\u00f1o, estrictamente \u00a0 por las razones expuestas en esta acci\u00f3n de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SEXAG\u00c9SIMO TERCERO: RECONOCER que las E.P.S.-S accionadas \u00a0 tienen derecho a repetir contra las Secretar\u00edas de Salud de sus respectivas \u00a0 entidades territoriales, por las sumas de dinero que legal y reglamentariamente \u00a0 no sean de su cargo, si a ello hubiera lugar, de conformidad con la ley, por el \u00a0 valor de los gastos en los que incurra en acatamiento de la presente decisi\u00f3n \u00a0 judicial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SEXAG\u00c9SIMO CUARTO: RECONOCER que las E.P.S. accionadas \u00a0 tienen derecho a repetir contra el FOSYGA, por las sumas de dinero que legal y \u00a0 reglamentariamente no sean de su cargo, si a ello hubiera lugar, de conformidad \u00a0 con la ley, por el valor de los gastos en los que incurra en acatamiento de la \u00a0 presente decisi\u00f3n judicial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SEXAG\u00c9SIMO \u00a0 QUINTO: ORDENAR a la Secretaria \u00a0 General de la Corte Constitucional, ABSTENERSE de mencionar en el texto \u00a0 p\u00fablico de esta providencia, el nombre de los menores involucrados en los hechos \u00a0 del presente asunto, con el fin de salvaguardar su intimidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, y con \u00a0 el prop\u00f3sito de garantizar mayor sigilo al respecto, en las reproducciones que \u00a0 se hagan del presente texto, salvo en las destinadas a las partes y a las \u00a0 autoridades vinculadas, DEBER\u00c1N OMITIRSE los nombres de la instituci\u00f3n \u00a0 demandada y de las dem\u00e1s personas relacionadas con los hechos del caso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SEXAG\u00c9SIMO SEXTO: \u00a0 L\u00cdBRENSE las comunicaciones previstas en el art\u00edculo 36 del \u00a0 Decreto 2591 de 1991, para los efectos all\u00ed contemplados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, Notif\u00edquese, ins\u00e9rtese en la \u00a0 gaceta de la Corte Constitucional y C\u00famplase, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ALBERTO ROJAS R\u00cdOS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ERNESTO VARGAS SILVA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con aclaraci\u00f3n de voto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MAR\u00cdA VICTORIA CALLE CORREA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ANEXO No. 1 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00cdndice \u00a0 de accionantes y accionados \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Caso \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0No. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Expediente \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Demandante \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Demandado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>R\u00e9gimen \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>T-3.796.055 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Kleiver Oviedo \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Farf\u00e1n como agente oficioso de Luz Divia Osorio Puentes \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Comfamiliar E.P.S.-S \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Subsidiado \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>T-3.796.247 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Wendis Johanna \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0D\u00edaz Garc\u00eda en representaci\u00f3n de su hija menor de edad Milagros Yiset Lora \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0D\u00edaz \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Coomeva E.P.S. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Contributivo \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>T-3.796.253 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Diana Alexandra \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Acu\u00f1a Rodr\u00edguez en representaci\u00f3n de su hijo Cristhian David Jim\u00e9nez Acu\u00f1a \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Secretar\u00eda Distrital de Salud \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Subsidiado \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>T-3.798.519 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Arturo Santos \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cortes \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Nueva E.P.S.-S \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Subsidiado \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>T-3.803.205 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Pilar G\u00f3mez \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Vargas en calidad de agente oficiosa de Gustavo Garrido Orozco \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Famisanar E.P.S. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Contributivo \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>T-3.804.339 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ismaelina Cer\u00f3n \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ordo\u00f1ez \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Saludcoop E.P.S. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Contributivo \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>7 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>T-3.811.675 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Martha Patricia \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Quevedo Saa actuando como agente oficiosa de Juan Jos\u00e9 Andrade \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Coomeva E.P.S. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Contributivo \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>8 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>T-3.815.206 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Yuri Alexandra \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Santaf\u00e9 Galindo en representaci\u00f3n de su hijo Juan Sebastian Santaf\u00e9 Galindo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0Salud Total E.P.S.-S \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0Subsidiado \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>9 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>T-3.819.621 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Katherine \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Aguilar actuando en representaci\u00f3n de su hijo Eris David Salazar Aguilar \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Servicio Occidental de Salud SA SOS E.P.S. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Contributivo \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>10 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>T- 3.820.113 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mar\u00eda Eugenia \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Mendoza en representaci\u00f3n de su hija Karen Julieth Parra Mendoza \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CAPRECOM E.P.S.-S \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Subsidiado \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>11 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>T-3.820.198 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Yuri Tatiana \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Buenaventura Riascos actuando en representaci\u00f3n de su hijo Andr\u00e9s Felipe \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Monta\u00f1o Buenaventura \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Asmetsalud E.P.S.-S \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Subsidiado \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>12 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>T-3.820.205 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Luz Alba Ortiz \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Batalla, actuando como agente oficioso de su madre Jovina Batalla de Ortiz \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Saludcoop E.P.S. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Contributivo \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>13 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Hern\u00e1n Mendoza \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Arias \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Comparta E.P.S.-S \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Subsidiado \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>14 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>T- 3.823.483 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mar\u00eda Aura \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Grajales como agente oficiosa su madre Aura Mar\u00eda Mulato de Londo\u00f1o \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Nueva E.P.S. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Contributivo \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>15 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>T- 3.826.175 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Claudia \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Patricia \u00c1vila Lozada actuando como agente oficiosa de su padre Leonardo \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00c1vila \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Salud Vida E.P.S. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Subsidiado \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>16 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>T- 3.826.376 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Manuel Ernesto \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Jaimes Le\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Solsalud E.P.S.-S S y la Secretaria de Salud \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Departamental de Santander \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Subsidiado \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>17 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>T-3.830.035 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Carlos An\u00edbal \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Delgado Ord\u00f3\u00f1ez como agente oficioso de la ni\u00f1a Laura Sof\u00eda Astaiza Ortiz \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CAPRECOM E.P.S. &#8211; Secretar\u00eda Departamental de salud \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del Valle del Cauca. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Subsidiado \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>18 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>T-3.831.844 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esperanza Ni\u00f1o \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0como agente oficiosa de su madre Ana Tilcia Lara de Ni\u00f1o. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Saludcoop E.P.S. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Contributivo Cotizante independiente \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ANEXO \u00a0 No. 2 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Jueces \u00a0 de origen y fechas de las sentencias de tutela \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Caso \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0No. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Expediente \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sentencia 1\u00aa Instancia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fecha \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sentencia 2\u00aa Instancia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fecha \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>T-3.796.055 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Juzgado Primero \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de Familia del Circuito del Distrito Judicial de Neiva \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El 15 de enero de 2013 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8212;- \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8212;- \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>T-3.796.247 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Juzgado 68 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Penal Municipal con Funci\u00f3n de Control de Garant\u00edas de Bogot\u00e1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El 24 de agosto de 2012 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Juzgado 35 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El 3 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de octubre de 2012 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>T-3.796.253 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Juzgado Noveno \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Civil Municipal de Descongesti\u00f3n de Bogot\u00e1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El 10 de diciembre de 2012 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Juzgado 19 Civil del Circuito de Bogot\u00e1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a024 de enero de 2013 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>T-3.798.519 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Juzgado Tercero \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Civil Municipal de Ibagu\u00e9 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El 14 de enero de 2012 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8212;- \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8212;- \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>T-3.803.205 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Juzgado 61 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Civil Municipal de Bogot\u00e1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El 31 de enero de 2013 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8212;- \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8212;- \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>T-3.804.339 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Juzgado 17 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Penal Municipal con Funci\u00f3n de Control de Garant\u00edas \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El 10 de enero de 2013 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8212;- \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8212;- \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>7 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>T-3.811.675 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Juzgado Quinto \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Penal Municipal con Funci\u00f3n de Conocimiento de Palmira (Valle del Cauca) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El 13 de febrero de 2013 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8212;- \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8212;- \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>8 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>T-3.815.206 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Juzgado S\u00e9ptimo \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Penal Municipal con Funci\u00f3n de Control de Garant\u00edas \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El 29 de enero de 2013 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8212;- \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8212;- \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>9 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Juzgado Segundo \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Promiscuo Municipal de Candelaria (Valle del Cauca) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El 1\u00ba de febrero de 2013 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8212;- \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8212;- \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>10 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>T- 3.820.113 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Juzgado Segundo \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de Palmira (Valle del Cauca) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El 26 de noviembre de 2012 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga (Valle del Cauca) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a011 de febrero de 2013 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>11 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>T-3.820.198 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Juzgado Tercero \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de Familia de Armenia (Quind\u00edo) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El 10 de diciembre de 2012 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tribunal Superior de Armenia (Quind\u00edo) Sala Civil Familia Laboral \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El 6 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de febrero de 2013 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>12 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>T-3.820.205 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Juzgado Segundo \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Penal Municipal con Funciones de Control de Garant\u00edas \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El 24 de diciembre de 2012 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8212;- \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8212;- \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>13 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>T-3.823.253 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Juzgado Tercero \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Promiscuo Municipal de El Guamo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8212;- \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8212;- \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>14 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>T- 3.823.483 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Juzgado Quinto \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Penal del Circuito de Cali con Funciones de Conocimiento \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El 14 de septiembre de 2012 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8212;- \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8212;- \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>15 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>T- 3.826.175 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Juzgado Cuarto \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Penal Municipal para Adolescentes con Funci\u00f3n de Control de Garant\u00edas de \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Bucaramanga \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El 22 de enero de 2013 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8212;- \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8212;- \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>16 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>T- 3.826.376 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Juzgado Noveno \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Civil del Circuito de Bucaramanga \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El 16 de octubre de 2012 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8212;- \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8212;- \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>17 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>T-3.830.035 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Juzgado \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Promiscuo Municipal de Restrepo (Valle del Cauca) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El 18 de enero de 2013 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8212;- \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8212;- \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>18 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>T-3.831.844 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Juzgado Segundo \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Penal Municipal con Funci\u00f3n de Control de Garant\u00edas de Norte de Santander \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El 13 de agosto de 2012 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8212;- \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8212;- \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ACLARACI\u00d3N DE VOTO DEL MAGISTRADO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ERNESTO VARGAS SILVA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0A LA SENTENCIA T-395\/14 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE INTEGRALIDAD EN LA PRESTACION DEL SERVICIO DE SALUD-Protecci\u00f3n \u00a0 otorgada no es indeterminada, se debi\u00f3 aclarar si tratamiento integral y \u00a0 exoneraci\u00f3n de copagos y cuotas moderadoras recae sobre enfermedades actuales o \u00a0 futuras (Aclaraci\u00f3n de voto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE INTEGRALIDAD EN LA PRESTACION DEL SERVICIO DE SALUD-No \u00a0 establece los medios probatorios para constatar la capacidad econ\u00f3mica que tiene \u00a0 el n\u00facleo familiar para asumir el costo del hogar geri\u00e1trico de la agenciada \u00a0 (Aclaraci\u00f3n de voto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con el acostumbrado respeto por las \u00a0 decisiones de la Corte, me permito aclarar mi voto en esta oportunidad, pues, \u00a0 aunque estoy de acuerdo con la decisi\u00f3n de amparar los derechos a la salud y \u00a0 vida digna de los accionantes, present\u00e9 las siguientes observaciones a la \u00a0 mayor\u00eda de la Sala pero no fueron acogidas: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 En \u00a0 relaci\u00f3n con la decisi\u00f3n de garantizar el tratamiento integral que requieren los \u00a0 accionantes, estimo necesario aclarar este aspecto, en el sentido de que la \u00a0 sentencia no indic\u00f3 que el tratamiento integral y la exoneraci\u00f3n de la exigencia \u00a0 de copagos y cuotas moderadoras para prestaci\u00f3n de los servicios de salud, recae \u00a0 \u00fanicamente sobre las enfermedades actuales. Es decir, la protecci\u00f3n otorgada por \u00a0 la Corte no es indeterminada y por lo tanto respecto de las patolog\u00edas que \u00a0 llegaren a presentar los pacientes y que no tengan relaci\u00f3n con las enfermedades \u00a0 que padecen actualmente, se deber\u00e1 analizar los presupuestos jurisprudenciales \u00a0 que permiten a las EPS autorizar la prestaci\u00f3n de los servicios m\u00e9dicos que \u00a0 requiere una persona, cuando los mismos se encuentran excluidos del plan \u00a0 obligatorio de salud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0De otra parte, la Sala Octava de Revisi\u00f3n decidi\u00f3 suspender los t\u00e9rminos \u00a0 procesales a fin de practicar distintos medios probatorios que permitieran a la \u00a0 Corte constatar la capacidad econ\u00f3mica de los accionantes para asumir el costo \u00a0 de los medicamentos y procedimientos que no hacen parte de la cobertura del POS. \u00a0 Sin embargo, no se incorpor\u00f3 en la sentencia, la valoraci\u00f3n de las pruebas \u00a0 decretadas en el Auto del 5 de julio de 2013, as\u00ed tampoco, incluy\u00f3 este an\u00e1lisis \u00a0 en la soluci\u00f3n de los casos concretos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 Adicional a lo expuesto, respecto del expediente T-3831844 estimo que: (i) no se \u00a0 establecieron las consideraciones que fundamentan la decisi\u00f3n de negar la \u00a0 pretensi\u00f3n relativa al pago del hogar geri\u00e1trico solicitado por la se\u00f1ora Ana \u00a0 Tilcia Lara y (ii) no se efectu\u00f3 una valoraci\u00f3n probatoria respecto de la \u00a0 capacidad de los miembros del n\u00facleo familiar y por lo tanto, no puede la Sala \u00a0 concluir que los tres hijos de la accionante tienen la capacidad econ\u00f3mica para \u00a0 asumir el costo del hogar geri\u00e1trico. Estos aspectos que paso a desarrollar de \u00a0 la siguiente manera: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0En efecto, resultaba necesario que se desarrollase en el ac\u00e1pite considerativo \u00a0 de la sentencia, aspectos relativos al deber de solidaridad hacia los adultos \u00a0 mayores, por parte de la familia y el Estado, en el sentido de que ello implica \u00a0 \u201cen principio, la obligaci\u00f3n de \u00a0 proteger y cuidar a los adultos mayores recae en cabeza de la familia, debido a \u00a0 los lazos especiales que, se presume, se han creado por la convivencia de los \u00a0 miembros de este grupo social. Y, s\u00f3lo ante la ausencia de una familia, o ante \u00a0 la imposibilidad comprobada de sus miembros de brindar la protecci\u00f3n esperada, \u00a0 es el Estado y la sociedad quienes deben asumir dicha obligaci\u00f3n[167]\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Ahora bien, el Magistrado sustanciador constat\u00f3, a \u00a0 trav\u00e9s de la comunicaci\u00f3n telef\u00f3nica establecida con la agente oficiosa de la \u00a0 se\u00f1ora Ana Tilcia Lara, que la paciente es madre de tres hijos mayores de edad \u00a0 quienes no acreditaron la imposibilidad de garantizar la protecci\u00f3n y cuidado a \u00a0 la accionante. En consecuencia, la Sala determin\u00f3 que corresponde a la familia \u00a0 asumir el costo del hogar geri\u00e1trico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Frente a este argumento, estimo que la sentencia no establece con claridad, los \u00a0 medios probatorios practicados en sede de revisi\u00f3n para constatar la capacidad \u00a0 econ\u00f3mica que tienen el n\u00facleo familiar de la se\u00f1ora Lara para asumir el costo \u00a0 del hogar geri\u00e1trico, pues aunque hace referencia a la comunicaci\u00f3n establecida \u00a0 con su hija el 31 de marzo de 2014, no indica el cuestionario empleado para\u00a0 \u00a0 establecer este hecho. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por ello, la manera como se desarroll\u00f3 el tr\u00e1mite de las pruebas practicadas en \u00a0 este caso, permitir\u00eda pensar que, es suficiente con la verificaci\u00f3n del n\u00famero \u00a0 de integrantes que conforman el n\u00facleo familiar de un adulto mayor, para que el \u00a0 juez constitucional pueda determinar que la familia est\u00e1 en la posibilidad de \u00a0 brindarle la protecci\u00f3n necesaria en el marco del art\u00edculo 46 Superior. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fecha \u00a0ut supra. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ERNESTO VARGAS SILVA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[1] La informaci\u00f3n de detallada de los accionantes y las \u00a0 entidades accionadas se encuentra en el anexo No. 1 de esta providencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[2] La informaci\u00f3n de los jueces de origen y las fechas \u00a0 de las sentencias de tutela se encuentra en el anexo No. 2 de esta \u00a0 providencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[3] La decisi\u00f3n de excluir de cualquier publicaci\u00f3n de \u00a0 la presente sentencia los nombres originales de los menores y sus familiares \u00a0 involucrados en el caso bajo estudio, como medida de protecci\u00f3n, ha sido tomada \u00a0 entre otras, en las siguientes Sentencias: T-523 de 1992; T-442 de 1994; T-420 \u00a0 de 1996; T-1390 de 2000; T-1025 de 2002; y T-557 de 2011. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[4] \u00a0Folio 1 del cuaderno principal. En adelante, a menos que se indique lo \u00a0 contrario, se entender\u00e1 que se hace referencia al cuaderno principal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[5] \u00a0 Cuaderno principal de la demanda. Folio 12. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[6] \u00a0Folio 23. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[7] \u00a0Folio 1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[8] \u00a0Folio 23. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[9] \u00a0Folio 1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[10] \u00a0La accionante afirma en un \u201cEscrito de aclaraci\u00f3n de \u00a0 tutela\u201d remitido durante el tr\u00e1mite de primera instancia que \u201cseg\u00fan la \u00a0 secretar\u00eda de salud ellos no pueden remitir a [Cristhian David] a una \u00a0 instituci\u00f3n que no pertenezca a la red p\u00fablica, [sino] solamente a \u00a0 cl\u00ednicas u hospitales de Convenio con el Estado\u201d. Folio 55. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[11] \u00a0Folio 86 (reverso) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[12] \u00a0Folio 41. Cuaderno 2. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[13] \u00a0Folio 12 del cuaderno constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[14] \u00a0El despacho del Magistrado Ponente se comunic\u00f3 telef\u00f3nicamente con el \u00a0 accionante, quien manifest\u00f3 que debe trasladarse en taxi desde su lugar de \u00a0 residencia a la Unidad Renal del Tolima, debido a que padece problemas de visi\u00f3n \u00a0 que le impiden movilizarse de otra forma. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[15] \u00a0Folio 18. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[16] Expediente: T-3.811.675. Folio 5 y 8. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[17] Ib\u00edd. Folio 7. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[18] Expediente T-3.815.206. Folio 15 \u2013 20. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[19] Ib\u00edd. Folio 14. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[20] Ib\u00edd. Folio 13. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[21] Expediente T-3.819.621. Folio 14. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[22] Ib\u00edd. Folio 15-20. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[23] Expediente T- 3.820.113. Folios 7-8. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[24] Ib\u00edd. Folio 10. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[26] \u00a0 Ib\u00edd. Folio 2-4. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[27] Ib\u00edd. Folio 7. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[28] Expediente T-3.820.205. Folio 7. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[29] Expediente T- 3.826.175. Folio 6 &#8211; 15. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[30] Expediente T- 3.823.483. Folio 5 -16. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[31] Expediente T- 3.826.175. Folio 13. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[32] Ib\u00edd. Folio 15. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[33] Expediente T- 3.826.376. Folio 9 \u2013 23, 29. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[34] Expediente T 3.830.035. Folio 7 \u2013 16. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[35] En el \u00a0 caso No. 8, la Secretaria Distrital de Salud, vinculada por el juez de tutela al \u00a0 tr\u00e1mite de la acci\u00f3n, indic\u00f3 que los medicamentos fenobarbital suspensi\u00f3n y \u00a0 clonazepam gotas, est\u00e1n incluidos en el P.O.S., as\u00ed como las terapias a \u00a0 domicilio, raz\u00f3n por la cual corresponde a Capital Salud E.P.S. su suministro. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[36] Esta \u00a0 posibilidad se ha admitido cuando los hijos interponen tutelas en nombre de sus \u00a0 padres, as\u00ed por ejemplo en Sentencia T-669 de 2011 la Corte estableci\u00f3 que la \u00a0 hija de un ind\u00edgena kankuamo de 62 a\u00f1os de edad, estaba facultada para \u00a0 interponer una acci\u00f3n de tutela en su nombre, debido al estado de debilidad manifiesta en el cual se \u00a0 encontraba su padre, teniendo en cuenta sus quebrantos de salud y que se \u00a0 encontraba privado de la libertad; o cuando los padres interponen acciones de \u00a0 tutela en defensa de los derechos de sus hijos mayores de edad, como en el caso \u00a0 estudiado en la sentencia T-113 de 2009, en que esta Corporaci\u00f3n estableci\u00f3 que \u00a0 la madre de un ind\u00edgena que fue convocado a prestar servicio militar, estaba \u00a0 legitimada para interponer una acci\u00f3n de tutela en su nombre, entre otros. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[37]Ver la \u00a0 sentencia T-531 de 2002. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[38] \u00a0 Cfr. Sentencia T-213 de 2013. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[39] Por \u00a0 tratarse de un tema ampliamente asumido por esta Corporaci\u00f3n, se reiterar\u00e1n las \u00a0 Sentencias T-575 de 2013 y T-201 de 2014, proferidas por esta Sala de Revisi\u00f3n y \u00a0 con ponencia del despacho del magistrado sustanciador. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[40] \u00a0La antropolog\u00eda socio cultural ha demostrado, por medio de numerosas \u00a0 investigaciones en diversos pueblos y comunidades del planeta, que las \u00a0 percepciones de buena y mala salud, junto con las amenazas correspondientes, se \u00a0 encuentran culturalmente construidas. Flores Guerrero, R. \u00a0 (2004). Salud, enfermedad y muerte: lecturas desde la antropolog\u00eda \u00a0 sociocultural. Revista Mad. No. 10. Departamento de antropolog\u00eda Universidad \u00a0 de Chile, 1-8. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[41] \u00a0Homeostasis\u00a0es el\u00a0conjunto de fen\u00f3menos de autorregulaci\u00f3n\u00a0que llevan al \u00a0 mantenimiento de la constancia en las propiedades y la composici\u00f3n del medio \u00a0 interno de un organismo (Cannon, 1926, p\u00e1g. 91) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[42] \u00a0 Alarc\u00f3n, E. (1988). Teor\u00eda de la vida org\u00e1nica (Apuntes de Psicolog\u00eda). \u00a0 Pamplona: Pro Manuscrito. \u00a0 P\u00e1gina 22. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[43] \u00a0 OMS. (1948). Pre\u00e1mbulo. Official Records of the World Health Organization, N\u00ba \u00a0 2, p. 100. Nueva \u00a0 York: Organizaci\u00f3n Mundial de la Salud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[44] Este t\u00e9rmino hace referencia a una causa que se \u00a0 considera absolutamente necesaria para se produzca un determinado efecto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[45] De conformidad con Mesa Cuadros, el estilo de vida \u00a0 de los holandeses requiere recursos equivalentes a quince veces su territorio y \u00a0 la manutenci\u00f3n de un beb\u00e9 en Estados Unidos es doscientas ochenta veces mayor \u00a0 que los nacidos en Chad, Ruanda, Hait\u00ed o Nepal. Mesa Cuadros, G. (2007). Derechos ambientales en \u00a0 perspectiva de integralidad. Concepto y fundamentaci\u00f3n de nuevas demandas y \u00a0 resistencias actuales hacia el &#8220;Estado Ambiental de derecho&#8221;. \u00a0Bogot\u00e1 D.C., Colombia: Universidad Nacional de Colombia. P\u00e1g. 242. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[46] \u00a0 Pardo, A. (1997). \u00bfQu\u00e9 es la salud? Revista de medicina de la Universidad \u00a0 de Navarra, 4-9. P\u00e1g. 3. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[47] \u00a0 Ruiz, A. (2014). \u00a0 Hacia una teor\u00eda de la justicia del derecho a la salud: concepto y fundamento en \u00a0 perspectiva de integralidad. \u00a0Universidad Nacional de Colombia. Bogot\u00e1, Colombia. P\u00e1g. 99. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[48] Ver \u00a0 sentencia T-859 de 2003. Para entonces, se acudi\u00f3 a los criterios dogm\u00e1ticos \u00a0 establecidos en la sentencia T-227 de 2003 para resolver que el derecho a la \u00a0 salud es fundamental. All\u00ed se se\u00f1al\u00f3 que son derechos fundamentales: \u201c(i) aquellos derechos respecto de los cuales existe consenso \u00a0 sobre su naturaleza fundamental y (ii) todo derecho constitucional que \u00a0 funcionalmente est\u00e9 dirigido a lograr la dignidad humana y sea traducible en un \u00a0 derecho subjetivo\u201d. La \u00a0 tesis del derecho a la salud como fundamental, ha sido considerablemente \u00a0 reiterada en las Sentencias T-760\u00a0de 2008, T-820 de 2008, T-999 de 2008, T-184 de 2011, T-321 \u00a0 de 2012 y T-214 de 2013, entre otras.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[49] \u00a0Sentencia T-760 de 2008. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[50] \u00a0El derecho a la salud est\u00e1 estrechamente vinculado \u00a0 con el ejercicio de otros derechos humanos y depende de esos derechos, que se \u00a0 enuncian en la Carta Internacional de Derechos, en particular el derecho a la \u00a0 alimentaci\u00f3n, a la vivienda, al trabajo, a la educaci\u00f3n, a la dignidad humana, a \u00a0 la vida, a la no discriminaci\u00f3n, a la igualdad, a no ser sometido a torturas, a \u00a0 la vida privada, al acceso a la informaci\u00f3n y a la libertad de asociaci\u00f3n, \u00a0 reuni\u00f3n y circulaci\u00f3n. Esos y otros derechos y libertades abordan los \u00a0 componentes integrales del derecho a la salud. Cfr. Sentencia T-355 de 2012 y \u00a0 T-214 de 2013, entre otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[52] La Corte Constitucional ha entendido que los \u00a0 tratados y convenios internacionales a los que hace referencia el art\u00edculo 93 \u00a0 superior, integran la Carta Pol\u00edtica en la medida en que sus disposiciones \u00a0 tienen la misma jerarqu\u00eda\u00a0 normativa de las reglas contenidas en el texto \u00a0 constitucional. Tales preceptos internacionales complementan la parte dogm\u00e1tica \u00a0 de la Constituci\u00f3n, conformando el llamado bloque de constitucionalidad, que\u00a0 \u00a0 est\u00e1 constituido por aquellas normas y principios que sin aparecer expresamente \u00a0 en el articulado de la Constituci\u00f3n, han sido integrados a ella por diversas \u00a0 v\u00edas, incluyendo el reenv\u00edo que la misma Carta realiza a trav\u00e9s del art\u00edculo 93 \u00a0 superior. El bloque de constitucionalidad no solamente est\u00e1 integrado por las \u00a0 normas protectoras de los derechos humanos, sino tambi\u00e9n en los casos de \u00a0 conflicto interno o externo, por aquellas que componen el llamado Derecho \u00a0 Internacional Humanitario (DIH), por lo que la figura\u00a0 ha logrado conciliar \u00a0 en nuestro sistema jur\u00eddico el principio de la supremac\u00eda de la Constituci\u00f3n con \u00a0 el reconocimiento de la prelaci\u00f3n en el orden interno de los tratados \u00a0 internacionales referidos (Art. 93 C.P.), y para que opere la prevalencia de \u00a0 tales instrumentos internacionales en el orden interno, es necesario que se den \u00a0 dos supuestos a la vez: \u00a0de una parte, el reconocimiento de un derecho humano, y \u00a0 de la otra que sea de aquellos cuya limitaci\u00f3n se proh\u00edba durante los estados de \u00a0 excepci\u00f3n. Sentencia C-240 de 2009. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[53] Firmado por el Estado colombiano el 21 de diciembre \u00a0 de 1966, ratificado el 29 de octubre de 1969 e incorporado mediante la \u00a0 Ley 74 de 1968. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[54] Ver \u00a0 p\u00e1rrafo introductorio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[55] \u00a0P\u00e1rrafo 12. Observaci\u00f3n General No. 14. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[56] Con independencia de referencias precisas en medidas \u00a0 provisionales y en opiniones consultivas, resultan relevantes las siguientes \u00a0 sentencias:\u00a0Caso Furlan y Familiares Vs. Argentina. Excepciones Preliminares, \u00a0 Fondo, Reparaciones y Costas.\u00a0Sentencia de 31 de agosto de 2012, Serie C No. \u00a0 246;\u00a0Caso Vera y otra Vs. Ecuador. Excepci\u00f3n Preliminar, Fondo, Reparaciones \u00a0 y Costas.\u00a0Sentencia de 19 de mayo de 2011, Serie C No. 226;\u00a0Caso \u00a0 Comunidad Ind\u00edgena X\u00e1kmok\u00a0 K\u00e1sek Vs. Paraguay. Fondo, Reparaciones y \u00a0 Costas.\u00a0Sentencia de 24 de agosto de 2010, Serie C No. 214;\u00a0Caso Alb\u00e1n \u00a0 Cornejo y otros Vs. Ecuador. Fondo, Reparaciones y Costas.\u00a0Sentencia de 22 \u00a0 de noviembre de 2007, Serie C No. 171, y Caso Ximenes Lopes Vs. Brasil.\u00a0Sentencia \u00a0 de 4 de julio de 2006, Serie C No. 149. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[57] Cfr. Caso Comunidad Ind\u00edgena X\u00e1kmok K\u00e1sek,\u00a0supra;\u00a0Caso \u00a0 Comunidad Ind\u00edgena Yakye Axa Vs. Paraguay. Fondo, Reparaciones y Costas.\u00a0Sentencia \u00a0 de 17 de junio de 2005, Serie C No. 125;\u00a0Caso &#8220;Instituto de Reeducaci\u00f3n del \u00a0 Menor&#8221; Vs. Paraguay. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas.\u00a0Sentencia \u00a0 de 2 de septiembre de 2004, Serie C No. 112, y\u00a0Caso de los &#8220;Ni\u00f1os de la \u00a0 Calle&#8221;(Villagr\u00e1n Morales y Otros) Vs. Guatemala. Fondo.\u00a0Sentencia de 19 de \u00a0 noviembre de 1999. Serie C No. 63. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[58] Cfr. Caso D\u00edaz Pe\u00f1a Vs .Venezuela. Excepci\u00f3n \u00a0 Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas.\u00a0Sentencia de19 de mayo de 2011. \u00a0 Serie C No. 226;\u00a0Caso Vera y otra, supra;\u00a0Caso V\u00e9lez Loor Vs. Panam\u00e1. \u00a0 Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas.\u00a0Sentencia de 23 de \u00a0 noviembre de 2010 Serie C No. 218;\u00a0Caso del Penal Miguel Castro Vs. Per\u00fa. \u00a0 Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 25 de noviembre de 2006. Serie C \u00a0 No. 160, y\u00a0Caso &#8220;Instituto de Reeducaci\u00f3n del Menor&#8221;. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[59] Cfr. Corte Interamericana de Derechos Humanos caso \u00a0 Su\u00e1rez peralta vs. Ecuador. Sentencia de 21 de mayo de 2013. Voto recurrente \u00a0 Eduardo Ferrer Mac-Gregor Poisot. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[60] Ib\u00edd. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[61] \u00a0&#8220;Art\u00edculo 42. Los consumidores y \u00a0 usuarios de bienes y servicios tienen derecho, en la relaci\u00f3n de consumo,\u00a0a la \u00a0 protecci\u00f3n de su salud, seguridad e intereses econ\u00f3micos; a una informaci\u00f3n \u00a0 adecuada y veraz; a la libertad de elecci\u00f3n y a condiciones de trato equitativo \u00a0 y digno [&#8230;]&#8221;. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[62] \u00a0&#8220;Art\u00edculo 35. I. El Estado, en \u00a0 todos sus niveles, proteger\u00e1 el derecho a la salud, promoviendo pol\u00edticas \u00a0 p\u00fablicas orientadas a mejorar la calidad de vida, el bienestar colectivo y el \u00a0 acceso gratuito de la poblaci\u00f3n a los servicios de salud. II. El sistema de \u00a0 salud es \u00fanico e incluye a la medicina tradicional de las naciones y pueblos \u00a0 ind\u00edgena originario campesinos&#8221;. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[63] \u00a0&#8220;Art\u00edculo 196.\u00a0La salud es un \u00a0 derecho de todos y un deber del Estado, garantizado mediante pol\u00edticas sociales \u00a0 y econ\u00f3micas que tiendan a la reducci\u00f3n del riesgo de enfermedad y de otros \u00a0 riesgos y al acceso universal e igualitario a las acciones y servicios para su \u00a0 promoci\u00f3n, protecci\u00f3n y recuperaci\u00f3n&#8221;. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[64] &#8220;Art\u00edculo 49. La atenci\u00f3n de la \u00a0 salud y el saneamiento ambiental son servicios p\u00fablicos a cargo del Estado.\u00a0Se \u00a0 garantiza a todas las personas el acceso a los servicios de promoci\u00f3n, \u00a0 protecci\u00f3n y recuperaci\u00f3n de la salud. Corresponde al Estado organizar, dirigir \u00a0 y reglamentar la prestaci\u00f3n de servicios de salud a los habitantes y de \u00a0 saneamiento ambiental conforme a los principios de eficiencia, universalidad y \u00a0 solidaridad. Tambi\u00e9n, establecer las pol\u00edticas para la prestaci\u00f3n de servicios \u00a0 de salud por entidades privadas, y ejercer su vigilancia y control. As\u00ed mismo, \u00a0 establecer las competencias de la Naci\u00f3n, las entidades territoriales y los \u00a0 particulares y determinar los aportes a su cargo en los t\u00e9rminos y condiciones \u00a0 se\u00f1alados en la ley. Los servicios de salud se organizar\u00e1n en forma \u00a0 descentralizada, por niveles de atenci\u00f3n y con participaci\u00f3n de la comunidad. La \u00a0 ley se\u00f1alar\u00e1 los t\u00e9rminos en los cuales la atenci\u00f3n b\u00e1sica para todos los \u00a0 habitantes ser\u00e1 gratuita y obligatoria. Toda persona tiene el deber de procurar \u00a0 el cuidado integral de su salud y la de su comunidad&#8221;. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[65] &#8220;Art\u00edculo 46. [\u2026]Los consumidores \u00a0 y usuarios tienen derecho a la protecci\u00f3n de su salud,\u00a0 ambiente, seguridad \u00a0 e intereses econ\u00f3micos; a recibir informaci\u00f3n adecuada y\u00a0 veraz; a la \u00a0 libertad de elecci\u00f3n, y a un trato equitativo. El Estado apoyar\u00e1 los\u00a0 \u00a0 organismos que ellos constituyan para la defensa de sus derechos. La ley\u00a0 \u00a0 regular\u00e1 esas materias&#8221;. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[66] &#8220;Art\u00edculo 19.\u00a0 La \u00a0 Constituci\u00f3n asegura a todas las personas: \u2026 9.\u00a0El derecho a la protecci\u00f3n de la \u00a0 salud. El Estado protege el libre e igualitario acceso a las acciones de \u00a0 promoci\u00f3n, protecci\u00f3n y recuperaci\u00f3n de la salud y de rehabilitaci\u00f3n del \u00a0 individuo. Le corresponder\u00e1, asimismo, la coordinaci\u00f3n y control de las acciones \u00a0 relacionadas con la salud. Es deber preferente del Estado garantizar la \u00a0 ejecuci\u00f3n de las acciones de salud,\u00a0 sea que se presten a trav\u00e9s de \u00a0 instituciones p\u00fablicas o privadas, en la forma y condiciones\u00a0 que determine \u00a0 la ley, la que podr\u00e1 establecer cotizaciones obligatorias. Cada persona tendr\u00e1 \u00a0 el derecho a elegir el sistema de salud al que desee acogerse, sea \u00e9ste estatal \u00a0 o privado\u2026&#8221;. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[67] \u00a0&#8220;Art\u00edculo 32. La\u00a0salud\u00a0es un \u00a0 derecho que garantiza el Estado, cuya realizaci\u00f3n\u00a0 se vincula al ejercicio \u00a0 de otros derechos, entre ellos el derecho al agua, la\u00a0 alimentaci\u00f3n, la \u00a0 educaci\u00f3n, la cultura f\u00edsica, el trabajo, la seguridad social,\u00a0 los \u00a0 ambientes sanos y otros que sustentan el buen vivir. El Estado garantizar\u00e1 este \u00a0 derecho mediante pol\u00edticas econ\u00f3micas, sociales,\u00a0 culturales, educativas y \u00a0 ambientales; y el acceso permanente, oportuno y\u00a0 sin exclusi\u00f3n a programas, \u00a0 acciones y servicios de promoci\u00f3n y atenci\u00f3n\u00a0 integral de salud, salud \u00a0 sexual y salud reproductiva. La prestaci\u00f3n de los\u00a0 servicios de salud se \u00a0 regir\u00e1 por los principios de equidad, universalidad,\u00a0 solidaridad, \u00a0 interculturalidad, calidad, eficiencia, eficacia, precauci\u00f3n y\u00a0 bio\u00e9tica, \u00a0 con enfoque de g\u00e9nero y generacional&#8221;. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[68] &#8220;Art\u00edculo 65. La salud de los \u00a0 habitantes de la Rep\u00fablica constituye un bien p\u00fablico. El Estado y las personas \u00a0 est\u00e1n obligados a velar por su conservaci\u00f3n y restablecimiento&#8221;. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[69] \u00a0&#8220;Art\u00edculo 93. Derecho a la \u00a0 salud.\u00a0El goce de la salud es derecho fundamental del ser humano, sin \u00a0 discriminaci\u00f3n alguna&#8221;. || &#8220;Art\u00edculo94. Obligaci\u00f3n del Estado, sobre salud y \u00a0 asistencia social.\u00a0El Estado velar\u00e1 por la\u00a0 salud y la asistencia social de \u00a0 todos los habitantes. Desarrollar\u00e1, a trav\u00e9s de sus\u00a0 instituciones, \u00a0 acciones de prevenci\u00f3n, promoci\u00f3n, recuperaci\u00f3n, rehabilitaci\u00f3n,\u00a0 \u00a0 coordinaci\u00f3n y las complementarias pertinentes a fin de procurarles el m\u00e1s \u00a0 completo\u00a0 bienestar f\u00edsico, mental y social&#8221;. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[70] &#8220;Art\u00edculo 19. El Estado tiene la \u00a0 obligaci\u00f3n absoluta de garantizar el derecho a la vida, la salud y el respeto de \u00a0 la persona humana de todos los ciudadanos sin distinci\u00f3n alguna, de conformidad \u00a0 con la Declaraci\u00f3n Universal de los Derechos del Hombre&#8221;. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[71] &#8220;Art\u00edculo 145. Se reconoce el \u00a0 derecho a la protecci\u00f3n de la salud. El deber de todos participar en la \u00a0 promoci\u00f3n y preservaci\u00f3n de la salud personal y de la comunidad. El Estado \u00a0 conservar\u00e1 el medio ambiente adecuado para proteger la salud de las personas&#8221;. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[72] \u00a0&#8220;Art\u00edculo 4. Toda persona \u00a0 tiene\u00a0derecho a la protecci\u00f3n de la salud. La Ley definir\u00e1 las bases y \u00a0 modalidades para el acceso a los servicios de salud y establecer\u00e1 la \u00a0 concurrencia de la Federaci\u00f3n y las entidades federativas en materia de \u00a0 salubridad general, conforme a lo que dispone la fracci\u00f3n XVI del art\u00edculo 73 de \u00a0 esta Constituci\u00f3n&#8221;. V\u00e9ase el reciente estudio de Carbonell, Jos\u00e9 y Carbonell, \u00a0 Miguel,\u00a0El derecho a la salud: una propuesta para M\u00e9xico,\u00a0M\u00e9xico, UNAM-IIJ, \u00a0 2013. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[73] \u00a0&#8220;Art\u00edculo 59. Los nicarag\u00fcenses \u00a0 tienen derecho, por igual, a la salud. El Estado establecer\u00e1 las\u00a0 \u00a0 condiciones b\u00e1sicas para su promoci\u00f3n, protecci\u00f3n, recuperaci\u00f3n y \u00a0 rehabilitaci\u00f3n. Corresponde al Estado dirigir y organizar los programas, \u00a0 servicios y acciones de salud y\u00a0 promover la participaci\u00f3n popular en \u00a0 defensa de la misma. Los ciudadanos tienen la obligaci\u00f3n de acatar las medidas \u00a0 sanitarias que se determinen&#8221;. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[74] &#8220;Art\u00edculo 109. Es funci\u00f3n \u00a0 esencial del Estado velar por la\u00a0 salud de la poblaci\u00f3n de la Rep\u00fablica. El \u00a0 individuo, como parte\u00a0 de la comunidad, tiene derecho a la promoci\u00f3n, \u00a0 protecci\u00f3n,\u00a0 conservaci\u00f3n, restituci\u00f3n y rehabilitaci\u00f3n de la salud y la \u00a0 obligaci\u00f3n\u00a0 de conservarla, entendida \u00e9sta como el completo bienestar \u00a0 f\u00edsico, mental y social&#8221;. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[75] &#8220;Art\u00edculo 68.\u00a0Del derecho a la \u00a0 salud.\u00a0El Estado proteger\u00e1 y promover\u00e1 la salud como derecho fundamental dela \u00a0 persona y en inter\u00e9s de la comunidad. Nadie ser\u00e1 privado de asistencia p\u00fablica \u00a0 para prevenir o tratar enfermedades, pestes o plagas, y de socorro en los casos \u00a0 de cat\u00e1strofes y de accidentes. Toda persona est\u00e1 obligada a someterse a las \u00a0 medidas sanitarias que establezca la ley, dentro del respeto a la dignidad \u00a0 humana&#8221;. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[76] &#8220;Art\u00edculo 70.\u00a0Todos tienen \u00a0 derecho a la protecci\u00f3n de su salud, la del medio\u00a0 familiar y la de la \u00a0 comunidad\u00a0as\u00ed como el deber de contribuir a su promoci\u00f3n y\u00a0 defensa. La \u00a0 persona incapacitada para velar por s\u00ed misma a causa de una\u00a0 deficiencia \u00a0 f\u00edsica omental tiene derecho al respeto de su dignidad y a un r\u00e9gimen\u00a0 \u00a0 legal de protecci\u00f3n, atenci\u00f3n, readaptaci\u00f3n y seguridad&#8221;. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[77] &#8220;Art\u00edculo 61.-\u00a0Derecho a la \u00a0 salud. Toda persona tiene derecho a la salud integral. En consecuencia: 1)El \u00a0 Estado debe velar por la protecci\u00f3n de la salud de todas las personas, el acceso \u00a0 al agua potable, el mejoramiento de la alimentaci\u00f3n, de los servicios \u00a0 sanitarios, las condiciones higi\u00e9nicas, el saneamiento ambiental, as\u00ed como \u00a0 procurar los medios para la prevenci\u00f3n y tratamiento de todas las enfermedades, \u00a0 asegurando el acceso a medicamentos de calidad y dando asistencia m\u00e9dica y \u00a0 hospitalaria gratuita a quienes la requieran; 2) El Estado garantizar\u00e1, mediante \u00a0 legislaciones y pol\u00edticas p\u00fablicas, el ejercicio de\u00a0 los derechos \u00a0 econ\u00f3micos y sociales de la poblaci\u00f3n de menores ingresos y, en\u00a0 \u00a0 consecuencia, prestar\u00e1 su protecci\u00f3n y asistencia a los grupos y sectores\u00a0 \u00a0 vulnerables; combatir\u00e1 los vicios sociales con las medidas adecuadas y con el\u00a0 \u00a0 auxilio delas convenciones y las organizaciones internacionales&#8221;. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[78] &#8220;Art\u00edculo 36.- Toda persona \u00a0 tiene\u00a0derecho a una buena salud. El Estado promover\u00e1 el cuidado general de la \u00a0 salud mediante la mejora sistem\u00e1tica de las condiciones de vida y de trabajo y \u00a0 dar\u00e1 informaci\u00f3n sobre la protecci\u00f3n de la salud&#8221;. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[79] \u00a0&#8220;Art\u00edculo 44.-\u00a0El Estado \u00a0 legislar\u00e1 en todas las cuestiones relacionadas con la salud e higiene p\u00fablicas, \u00a0 procurando el perfeccionamiento f\u00edsico, moral y social de todos los habitantes \u00a0 del pa\u00eds.\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 Todos los habitantes tienen el deber de cuidar su salud, as\u00ed como el de \u00a0 asistirse en caso de enfermedad. El Estado proporcionar\u00e1 gratuitamente los \u00a0 medios de prevenci\u00f3n y de asistencia tan s\u00f3lo a los indigentes o carentes de \u00a0 recursos suficientes.&#8221; (\u00e9nfasis a\u00f1adido) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[80] Art\u00edculo 83.- La salud es un \u00a0 derecho social fundamental, obligaci\u00f3n del Estado, que lo garantizar\u00e1 como parte \u00a0 del derecho a la vida. El Estado promover\u00e1 y desarrollar\u00e1 pol\u00edticas orientadas a \u00a0 elevar la calidad de vida, el bienestar colectivo y el acceso a los servicios. \u00a0 Todas las personas tienen derecho a la protecci\u00f3n de la salud, as\u00ed como el deber \u00a0 de participar activamente en su promoci\u00f3n y defensa, y el de cumplir con las \u00a0 medidas sanitarias y de saneamiento que establezca la ley, de conformidad con \u00a0 los tratados y convenios internacionales suscritos y ratificados por la \u00a0 Rep\u00fablica.&#8221; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[81] \u00a0Sentencia T-201 de 2014. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[82] \u00a0Cfr. Sentencia T-201 de 2014. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[83] \u00a0Cfr. Sentencia T-201 de 2014. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[84] Ver: \u00a0 sentencia T-859 de 2003 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[85]Esta \u00a0 decisi\u00f3n ha sido reiterada en varias ocasiones, entre ellas en la sentencia \u00a0 T-076 de 2008 (MP Rodrigo Escobar Gil), T-631 de 2007\u00a0 (MP Humberto Antonio \u00a0 Sierra Porto), T-837 de 2006 (MP Humberto Antonio Sierra Porto) en este caso la \u00a0 Corte consider\u00f3 que \u201c(\u2026) trat\u00e1ndose de la negaci\u00f3n de un servicio, \u00a0 medicamento o procedimiento establecido en el P.O.S&#8230;, se estar\u00eda frente a la \u00a0 violaci\u00f3n de un derecho fundamental. En consecuencia, no es necesario, que \u00a0 exista amenaza a la vida u otro derecho fundamental, para satisfacer el primer \u00a0 elemento de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela (\u2026)\u201d. En este caso se \u00a0 tutel\u00f3 el acceso de una persona beneficiaria del r\u00e9gimen subsidiado a servicios \u00a0 de salud incluidos en el POSS (Histerectom\u00eda Abdominal Total y Colporragia \u00a0 posterior) pero cuya cuota de recuperaci\u00f3n no pod\u00eda ser cancelada por el \u00a0 accionante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[86] Sentencia T-575 de 2013. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[87] \u00a0Ib\u00edd. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[88] \u00a0 Sentencia T-575 de 2013. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[89] \u00a0Ib\u00edd. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[90] \u00a0Frente a este requisito, esta Corporaci\u00f3n, en la sentencia \u00a0 T-044 de 2007, se\u00f1al\u00f3 que \u201cno basta con que el accionante cuente \u00a0 con los recursos para sufragar el medicamento requerido, sino que se hace \u00a0 necesario que el juez valore si con la compra de este se compromete el derecho \u00a0 al m\u00ednimo vital para acceder a un nivel de vida digno\u201d. Adem\u00e1s, en la \u00a0 sentencia \u00a0 T-1024 de 2010, se \u00a0estableci\u00f3 que \u201cel asunto de la incapacidad econ\u00f3mica est\u00e1 condicionado a la \u00a0 sana cr\u00edtica que de las pruebas haga el juez, factor que debe nutrirse de las \u00a0 reglas en la materia, las cuales parten de un principio general de inexistencia \u00a0 de una tarifa legal al respecto y la ubicaci\u00f3n de la carga de la prueba en \u00a0 cabeza de la E.P.S. o E.P.S.-S correspondiente. Consideraci\u00f3n adicional se hace \u00a0 respecto de la presunci\u00f3n, en cabeza de los beneficiarios del SISBEN, sobre su \u00a0 falta de capacidad de pago\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[91] Sentencia T-760 de 2008. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[92] \u00a0 Sentencia T \u2013 760 de 2008. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[94] \u00a0 Ib\u00edd. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[95] En sentencia T 683 de 2003, se expuso que en la acci\u00f3n de tutela, no existe tarifa \u00a0 legal para que el acci\u00f3nate pruebe la incapacidad econ\u00f3mica que alega. La Corte \u00a0 Constitucional ha precisado que los medios probatorios se\u00f1alados en la sentencia \u00a0 SU-819 de 1999 no son taxativos, y que el accionante dispone de completa \u00a0 libertad para utilizar otros medios probatorios que est\u00e9n a su alcance, para \u00a0 demostrar que no tiene los medios econ\u00f3micos suficientes para pagar el valor que \u00a0 se le exige, para acceder a un servicio m\u00e9dico determinado. En el mismo sentido, \u00a0 ver tambi\u00e9n la sentencia T-906 de 2002. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[96] Sentencia T-150 de 2012. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[97] Ver \u00a0 sentencias T-307 de 2006, T-754 de 2005, T-907 de 2004, T-143 de 1999. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[98] \u00a0Sentencia C-172 de 2004. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[99] \u00a0Sentencia T-907 de 2004. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[100] \u00a0 Sentencia T-540 de 2002. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[101] Ib\u00edd. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[102] Sentencia T-111 de 2013. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[103] Cfr. Ib\u00edd. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[104] Cfr. Sentencia T-289 de 2013, en la cual se reitera \u00a0 lo expuesto en Sentencia T-760 de 2008. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[105] Sentencia T-760 de 2008. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[106] Ver Sentencia T-970 de 2008, cuya posici\u00f3n es \u00a0 reiterada en la Sentencia T-388 de 2012. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[107] \u00a0 Cfr. Sentencia T-418 de 2013. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[108] Sentencia T-050 de 2010. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[109] Cfr. Sentencias T-760 de 2008; T-050 de 2010, T-047 \u00a0 de 2010, T-717 de 2009; T-725 de 2007; T-020 \u00a0 de 2013, T-468 de 2013. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[110] Continuidad: Toda persona que habiendo ingresado al \u00a0 Sistema General de Seguridad Social en Salud tiene vocaci\u00f3n de permanencia y no \u00a0 debe, en principio, ser separado del mismo cuando est\u00e9 en peligro su calidad de \u00a0 vida e integridad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[111] Al respecto ver en otras la Sentencia T-214 de 2013. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[112] Cfr. Sentencia T-418 de 2013. La atenci\u00f3n de la \u00a0 salud y el saneamiento ambiental son servicios p\u00fablicos a cargo del Estado. Se \u00a0 garantiza a todas las personas el acceso a los servicios de promoci\u00f3n, \u00a0 protecci\u00f3n y recuperaci\u00f3n de la salud || Corresponde al Estado organizar, \u00a0 dirigir y reglamentar la prestaci\u00f3n de servicios de salud a los habitantes y de \u00a0 saneamiento ambiental conforme a los principios de eficiencia, universalidad y \u00a0 solidaridad. Tambi\u00e9n, establecer las pol\u00edticas para la prestaci\u00f3n de servicios \u00a0 de salud por entidades privadas, y ejercer su vigilancia y control. As\u00ed mismo, \u00a0 establecer las competencias de la Naci\u00f3n, las entidades territoriales y los \u00a0 particulares y determinar los aportes a su cargo en los t\u00e9rminos y condiciones \u00a0 se\u00f1alados en la ley. || Los servicios de salud se organizar\u00e1n en forma \u00a0 descentralizada, por niveles de atenci\u00f3n y con participaci\u00f3n de la comunidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[113] Cfr. Sentencia T-1198 de 2003, cuya posici\u00f3n ha sido \u00a0 reiterada en las sentencias T-164 de 2009, T-479 de 2012, T-505 de 2012 y T-214 \u00a0 de 2013, entre otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[114] Ver Sentencia T-214 de 2013, en la que se ratifica \u00a0 lo considerado en la Sentencias T-140 de 2011 y T-573 de 2005, respecto a que la \u00a0 buena fe constituye el fundamento la confianza leg\u00edtima, y garantiza que a los \u00a0 usuarios del servicio de salud no les sea suspendido su tratamiento una vez haya \u00a0 iniciado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[115] Estos se encuentran consagrados en el art\u00edculo 83 de \u00a0 la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, como se transcribe a continuaci\u00f3n: \u201cLas \u00a0 actuaciones de los particulares y de las autoridades p\u00fablicas deber\u00e1n ce\u00f1irse a \u00a0 los postulados de la buena fe, la cual se presumir\u00e1 en todas las gestiones que \u00a0 aquellos adelanten ante \u00e9stas\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[116] Sentencia T-586 de 2008. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[117] Entre \u00a0 otras Sentencias T-060 de 1997, T-829 de 1999, T-680 de 2004, T-170 de 2002 y \u00a0 T-380 de 2005. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[118] Sentencia T-418 de 2013. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[120] \u00a0Ib\u00edd. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[121] Sentencia T-339 de 2013 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[122] \u00a0Sentencia T-173 de 2012. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[123] \u00a0Ib\u00edd. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[124] Ver al \u00a0 respecto las sentencias T-884 de 2003, T-739 de 2004, T-223 de 2005, T-905 de \u00a0 2005, T-1228 de 2005, T-1087 de 2007, T-542 de 2009, T-550 de 2009 y T-736 de \u00a0 2010.\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[125]\u201cPor la \u00a0 cual se establece el Manual de Actividades, Intervenciones y Procedimientos del \u00a0 Plan Obligatorio de Salud en el Sistema General de Seguridad Social en Salud.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[126] La Unidad de Pago por Capitaci\u00f3n (U.P.C.) es el \u00a0 valor per c\u00e1pita que reconoce el Sistema General de Seguridad Social en Salud a \u00a0 cada E.P.S. por la organizaci\u00f3n y garant\u00eda de la prestaci\u00f3n de los servicios de \u00a0 salud contenidos en el Plan Obligatorio de Salud, sin distinci\u00f3n o segmentaci\u00f3n \u00a0 alguna por niveles de complejidad o tecnolog\u00edas espec\u00edficas.\u00a0 La U.P.C. \u00a0 tiene en cuenta los factores de ajuste por g\u00e9nero, edad y zona geogr\u00e1fica, para \u00a0 cubrir los riesgos de ocurrencia de enfermedades que resulten en demanda de \u00a0 servicios de los afiliados a cualquiera de los reg\u00edmenes vigentes en el pa\u00eds. \u00a0 Fuente: \u00a0 http:\/\/www.minsalud.gov.co\/salud\/P.O.S.\/Paginas\/Proyecto-P.O.S.-U.P.C.aspx. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[127] El art\u00edculo 42 del Acuerdo 029 de 2011, establece: \u201cTransporte o traslado de \u00a0 pacientes.\u00a0El Plan Obligatorio \u00a0 de Salud incluye el transporte en ambulancia para el traslado entre \u00a0 instituciones prestadoras de servicios de salud dentro del territorio nacional \u00a0 de los pacientes remitidos, teniendo en cuenta las limitaciones en la oferta de \u00a0 servicios de la instituci\u00f3n en donde est\u00e1n siendo atendidos, que requieran de \u00a0 atenci\u00f3n de un servicio no disponible en la instituci\u00f3n remisora. El servicio de \u00a0 traslado cubrir\u00e1 el medio de transporte disponible en el medio geogr\u00e1fico donde \u00a0 se encuentre el paciente, con base en su estado de salud, el concepto del m\u00e9dico \u00a0 tratante y el destino de la remisi\u00f3n, de conformidad con la normatividad \u00a0 vigente. Par\u00e1grafo. Si a criterio del m\u00e9dico tratante el paciente puede ser \u00a0 atendido por otro prestador, el traslado en ambulancia, en caso necesario, \u00a0 tambi\u00e9n hace parte del Plan Obligatorio de Salud. Igual ocurre en caso de ser \u00a0 remitido a atenci\u00f3n domiciliaria\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[128] \u00a0Sentencia T-173 de 2012. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[129] El art\u00edculo 43 del Acuerdo 029 de 2011 se\u00f1ala:\u00a0\u201cTransporte del paciente ambulatorio.\u00a0El \u00a0 servicio de transporte en un medio diferente a la ambulancia, para acceder a un \u00a0 servicio o atenci\u00f3n incluida en el Plan Obligatorio de Salud, no disponible en \u00a0 el municipio de residencia del afiliado, ser\u00e1 cubierto con cargo a la prima \u00a0 adicional de las Unidades de Pago por Capitaci\u00f3n respectivas, en las zonas \u00a0 geogr\u00e1ficas en las que se reconozca por dispersi\u00f3n\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[130] En la \u00a0 sentencia C-978 de 2010 se explic\u00f3 con claridad el concepto de la U.P.C., en los \u00a0 siguientes t\u00e9rminos:\u00a0 \u201cLa jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n ha \u00a0 destacado la relevancia de la denominada Unidad de Pago por Capitaci\u00f3n \u2013U.P.C.-, \u00a0 en tanto eje del\u00a0 equilibrio financiero del Sistema General de Seguridad \u00a0 Social en Salud. La U.P.C. es un valor per capita que paga el Estado a la E.P.S. \u00a0 \u201cpor la organizaci\u00f3n y garant\u00eda de la prestaci\u00f3n de los servicios incluidos\u201d en \u00a0 el P.O.S. para cada afiliado. Esta unidad se establece en funci\u00f3n del perfil \u00a0 epidemiol\u00f3gico de la poblaci\u00f3n relevante, de los riesgos cubiertos y de los \u00a0 costos de prestaci\u00f3n del servicio en condiciones medias de calidad, tecnolog\u00eda y \u00a0 hoteler\u00eda, y ser\u00e1 definida por la Comisi\u00f3n de Regulaci\u00f3n en Salud \u2013CRES-,[esta entidad fue suprimida con la expedici\u00f3n del \u00a0 Decreto 2560 de 2012 y las funciones expuestas en este comentario fueron \u00a0 asumidas por el Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n Social] ente que \u00a0 recogi\u00f3 algunas de las funciones del Consejo Nacional de Seguridad Social en \u00a0 Salud -CNSSS- , teniendo en cuenta para ello los estudios t\u00e9cnicos hechos por el \u00a0 Ministerio de Salud (hoy Ministerio de Protecci\u00f3n Social). De esta manera, para \u00a0 cubrir los costos de los servicios que ofrece el Sistema de Seguridad Social en \u00a0 Salud a sus usuarios, el legislador dise\u00f1o la Unidad de Pago por Capitaci\u00f3n \u00a0 \u2013U.P.C.- para el r\u00e9gimen contributivo y la U.P.C.-S para el subsidiado, como \u00a0 valor fijo mediante el cual se unifican los costos del paquete b\u00e1sico de los \u00a0 servicios en salud que ofrece el sistema: el Plan Obligatorio de Salud (P.O.S.) \u00a0 para el contributivo y el Plan Obligatorio de Salud (P.O.S.-S) para el \u00a0 subsidiado. As\u00ed, se entiende que la U.P.C. corresponde, en uno y otro r\u00e9gimen, \u00a0 al valor del aseguramiento per c\u00e1pita que da derecho al usuario a recibir del \u00a0 sistema la atenci\u00f3n en salud que requiera, dentro de los par\u00e1metros del P.O.S., \u00a0 independientemente de su capacidad econ\u00f3mica y de su aporte al sistema. Para el \u00a0 efecto, mensualmente cada E.P.S. recibe, por cada afiliado el valor de una \u00a0 U.P.C. o U.P.C.-S, que proviene de las cotizaciones de trabajadores y \u00a0 empleadores en el caso del r\u00e9gimen contributivo, y parcialmente subsidiada por \u00a0 el Sistema de Salud, en el del R\u00e9gimen Subsidiado de Salud. Tal como lo ha \u00a0 destacado la jurisprudencia de esta Corte, la\u00a0 Unidad de Pago por \u00a0 Capitaci\u00f3n no representa simplemente el pago por los servicios administrativos \u00a0 que prestan las E.P.S., sino que plasma, en especial, el c\u00e1lculo de los costos \u00a0 para la prestaci\u00f3n del servicio de salud en condiciones medias de calidad, \u00a0 tecnolog\u00eda y hoteler\u00eda, lo cual significa \u201cla prestaci\u00f3n del servicio en \u00a0 condiciones de homogenizaci\u00f3n y optimizaci\u00f3n\u201d. Dicha unidad es el reconocimiento \u00a0 de los costos que acarrea la puesta en ejecuci\u00f3n del Plan Obligatorio de Salud \u00a0 (P.O.S.) por parte de las Empresas Promotoras de Salud. De este modo, la U.P.C. \u00a0 tiene car\u00e1cter parafiscal, puesto que su objetivo fundamental es financiar en su \u00a0 totalidad la ejecuci\u00f3n del P.O.S. De ah\u00ed que la Corte haya considerado que la \u00a0 U.P.C. constituye la unidad de medida y el c\u00e1lculo de los m\u00ednimos recursos que \u00a0 el Sistema General de Seguridad Social en Salud requiere para cubrir, en \u00a0 condiciones de prestaci\u00f3n media, el servicio de salud tanto en el r\u00e9gimen \u00a0 contributivo como en el subsidiado.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[131] \u00a0Consultar http:\/\/www.minsalud.gov.co\/salud\/Paginas\/U.P.C._S.aspx \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[132] \u00a0Ib\u00edd. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[133] Ver \u00a0 la sentencia T-364 de 2005. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[134]Ver las sentencias T-786 de 2006, T-861 de 2005, T-408 de 2005, \u00a0 T-197 de 203, T-467 de 2002, T-900 de 2002, T-1079 de 2001. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[135] Ver las sentencias T-786 de 2006, T-861 de 2005, T-408 de 2005, \u00a0 T-197 de 2003, T-900 de 2002 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[136] \u00a0 Sentencia T-739 de 2011, en la cual se reitera la Sentencia T-197 de 2003. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[137] Ver \u00a0 las sentencias T-391 de 2009 y T-739 de 2011. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[138] \u00a0Sentencia T-110 de 2012. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[139] \u00a0Sentencia T-565 de 1999. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[140] \u00a0Sentencia T-160 de 2011. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[141] \u00a0Sentencia T-099 de 1999. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[143] \u00a0Sentencias T-1589 de 2000; T-899 de 2002 y T-1219 de 2003. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[144] \u00a0Sentencias T-053 de 2009 y T-114 de 2011. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[145] Sentencia T-790 de 2012. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[146] Ver, \u00a0 entre otras, Sentencia T-234 de 2007. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[147] En la \u00a0 cual se citan las Sentencias T-569 de 2005 y T-427 de 2005. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[148] Ver, \u00a0 entre otras, la sentencia T-427 de 2005. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[149] Ver, \u00a0 entre otras, las sentencias T-179 de 2000 y T-412 de 2004. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[150] Ver \u00a0 la Sentencia T-059 de 1999. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[151] Ib\u00edd. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[152] Sentencia T-118 de 2011. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[153] Cfr. Sentencia T-760 de 2008. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[154] \u00a0 En la sentencia T-683 de 2003 (MP: Eduardo Montealegre Lynett) se se\u00f1al\u00f3 lo \u00a0 siguiente: \u201cDe \u00a0 la revisi\u00f3n de una parte de la jurisprudencia constitucional en materia de \u00a0 condiciones probatorias del tercero de los requisitos (incapacidad econ\u00f3mica del \u00a0 solicitante) para la autorizaci\u00f3n de procedimientos, intervenciones y \u00a0 medicamentos excluidos del POS, mediante \u00f3rdenes de tutela, la Corte concluye \u00a0 que:\u00a0(\u2026)\u00a0(iii) no existe tarifa legal para \u00a0 demostrar la ausencia de recursos econ\u00f3micos, la misma se puede intentar \u00a0 mediante negaciones indefinidas, certificados de ingresos, formularios de \u00a0 afiliaci\u00f3n al sistema, extractos bancarios, declaraci\u00f3n de renta, balances \u00a0 contables, testimonios, indicios o cualquier otro medio de prueba\u201d. En el mismo \u00a0 sentido, ver tambi\u00e9n la sentencia T-906 de 2002 (MP: Clara In\u00e9s Vargas \u00a0 Hern\u00e1ndez), entre otras. Que no exista una tarifa legal respecto a la \u00a0 incapacidad econ\u00f3mica, no significa que no se deba probar la incapacidad. As\u00ed \u00a0 por ejemplo, en la sentencia T-002 de 2003 (MP: Marco Gerardo Monroy Cabra) se \u00a0 neg\u00f3 la acci\u00f3n de tutela porque el accionante no hab\u00eda probado de manera alguna \u00a0 que carec\u00eda de la capacidad econ\u00f3mica suficiente para cubrir los costos de los \u00a0 servicios m\u00e9dicos que requer\u00eda. Ni siquiera as\u00ed lo afirm\u00f3 en la demanda\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[155] Ver entre otras las siguientes sentencias: \u00a0T-1019 de 2002 (MP: Alfredo Beltr\u00e1n Sierra), T-906 de 2002 (MP: Clara In\u00e9s \u00a0 Vargas Hern\u00e1ndez), T-861 de 2002 (MP: Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez), T-699 de \u00a0 2002 (MP: Alfredo Beltr\u00e1n Sierra), T-447 de 2002 (MP: Alfredo Beltr\u00e1n Sierra), \u00a0 T-279 de 2002 (MP: Eduardo Montealegre Lynett), T-113 de 2002 (MP: Jaime Araujo \u00a0 Renter\u00eda). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[156] \u00a0 Al respecto, en la Sentencia T-260 de 2004 (MP: Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez) se \u00a0 se\u00f1al\u00f3 lo siguiente: &#8220;El accionante tambi\u00e9n afirma en su demanda no tener \u00a0 capacidad econ\u00f3mica para cubrir los gastos que supone el examen recomendado, lo \u00a0 que no fue controvertido por la entidad accionada, a pesar de que es sabido que \u00a0 estas entidades poseen archivos con informaci\u00f3n suficiente de sus usuarios para \u00a0 desvirtuar la incapacidad econ\u00f3mica que estos aleguen&#8221;. En el mismo sentido, ver \u00a0 tambi\u00e9n la sentencia T-861 de 2002 (MP: Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez) y la T-523 \u00a0 de 2001 (MP: Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa), entre otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[157] Al respecto, en la Sentencia T-279 de 2002 (MP: \u00a0 Eduardo Montealegre Lynett) se se\u00f1al\u00f3 lo siguiente: &#8220;Como se ha dicho en \u00a0 ocasiones pasadas (T-1120 de 2001) si el solicitante del amparo aduce en la \u00a0 demanda no contar con la capacidad econ\u00f3mica para sufragar el costo de la prueba \u00a0 de laboratorio, de las medicinas o el procedimiento excluido del P.O.S., lo \u00a0 conducente es requerirlo para que aporte prueba que demuestre esa situaci\u00f3n o \u00a0 decretar la pr\u00e1ctica de pruebas que apunten a desvirtuar su dicho. Pero no es \u00a0 justo concluir que no se re\u00fane uno de los requisitos indispensables para acceder \u00a0 a la tutela demandada por la ausencia de pruebas para demostrarlo, como lo \u00a0 se\u00f1ala la sentencia que se revisa, atribuyendo esa falencia al actor, quien en \u00a0 la mayor\u00eda de los casos no sabe qu\u00e9 ni c\u00f3mo puede probar un hecho determinado, \u00a0 dejando de lado que el juez constitucional de tutela como director del proceso \u00a0 debe hacer uso de la facultad oficiosa que la ley le confiere para decretar la \u00a0 pr\u00e1ctica de pruebas que estime necesarias para dictar fallo de fondo ajustado a \u00a0 derecho resolviendo el asunto sometido a su conocimiento (T-018 de 2001)&#8221;. \u00a0 En el mismo sentido ver las siguientes sentencias: T-699 de 2002 (MP: Alfredo \u00a0 Beltr\u00e1n Sierra), T-447 de 2002 (MP: Alfredo Beltr\u00e1n Sierra), T-1120 de 2001 (MP: \u00a0 Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o), T-1207 de 2001 (MP: Rodrigo Escobar Gil), entre otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[158] Ver las \u00a0 siguientes sentencias: T-867 de 2003 (MP: Manuel Jos\u00e9 Cepeda) y T-861 de 2002 \u00a0 (MP: Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[159] Sentencia \u00a0 T-744 de 2004 (MP Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa). Esta decisi\u00f3n ha sido reiterada, \u00a0 entre otras, en las sentencias T-984 de 2004 (MP Humberto Antonio Sierra Porto), \u00a0 T-236A de 2005 (MP Rodrigo Escobar Gil), T-805 de 2005 (MP Marco Gerardo Monroy \u00a0 Cabra) y T-888 de 2006 (MP Jaime Araujo Renter\u00eda) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[160] \u00a0 En este punto, la Sala se remitir\u00e1 a reiterar lo expuesto en la Sentencia T-355 \u00a0 de 2012. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[161] Entre \u00a0 otras, las Sentencias SU-819 de 1999 M.P \u00c1lvaro Tafur Galvis, T-760 de 2008 M.P \u00a0 Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa y C-463 de 2008 M.P Jaime Ara\u00fajo Renter\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[162] En relaci\u00f3n con esto \u00faltimo, en la Sentencia C-463 \u00a0 de 2008 M.P Jaime Ara\u00fajo Renter\u00eda, la Corte hizo \u00a0 claridad en el sentido de sostener que: \u201cel Estado se encuentra obligado \u00a0 jur\u00eddicamente a destinar las partidas presupuestales necesarias dentro del gasto \u00a0 p\u00fablico para el cubrimiento de las necesidades b\u00e1sicas en salud de la poblaci\u00f3n \u00a0 colombiana, lo cual tambi\u00e9n incluye las prestaciones en salud No-P.O.S. \u00a0 ordenadas por el m\u00e9dico tratante que sean necesarias para restablecer la salud \u00a0 de las personas\u2026\u201d. En concordancia con lo expuesto en el citado fallo, en la \u00a0 Sentencia T-760 de 2008 M.P Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa, la \u00a0 Corte precis\u00f3 que \u201cla disponibilidad de los recursos necesarios para asegurar \u00a0 la prestaci\u00f3n de los servicios de salud supone la obligaci\u00f3n de que tales \u00a0 recursos existan, no se asignen a fines distintos al de asegurar el goce \u00a0 efectivo del derecho a la salud y se destinen a la prestaci\u00f3n cumplida y \u00a0 oportuna de los servicios requeridos por las personas\u201d. Sentencia T \u2013 438 de \u00a0 2009\u00a0 M.P. Dr. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[163] Al respecto puede observarse la Sentencia T \u2013 438 de \u00a0 2009 M.P Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[164] Con respecto a \u00a0 este tema, el art\u00edculo 43 de la Ley 715 de 2001, indica que \u201csin perjuicio de las competencias establecidas en otras \u00a0 disposiciones legales, corresponde a los departamentos, dirigir, coordinar y \u00a0 vigilar el sector salud y el Sistema General de Seguridad Social en Salud en el \u00a0 territorio de su jurisdicci\u00f3n, atendiendo las disposiciones nacionales sobre la \u00a0 materia. Para tal efecto, se le asignan las siguientes funciones: (\u2026) 43.2.1. \u00a0 Gestionar la prestaci\u00f3n de los servicios de salud, de manera oportuna, eficiente \u00a0 y con calidad a la poblaci\u00f3n pobre en lo no cubierto con subsidios a la demanda, \u00a0 que resida en su jurisdicci\u00f3n, mediante instituciones prestadoras de servicios \u00a0 de salud p\u00fablicas o privadas.\u00a0 ||\u00a0 43.2.2. Financiar con los recursos \u00a0 propios, si lo considera pertinente, con los recursos asignados por concepto de \u00a0 participaciones y dem\u00e1s recursos cedidos, la prestaci\u00f3n de servicios de salud a \u00a0 la poblaci\u00f3n pobre en lo no cubierto con subsidios a la demanda y los servicios \u00a0 de salud mental\u2019.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[165] Las pruebas y las comunicaciones a las cuales se \u00a0 hace referencia en este ac\u00e1pite, est\u00e1n relacionadas en el anexo 3, de esta \u00a0 providencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[166] Folio 12. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[167] Sentencia T-696 de 2012 MP Mar\u00eda Victoria Calle Correa<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-395-14 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Sentencia \u00a0 T-395\/14 \u00a0 \u00a0 LEGITIMACION EN LA CAUSA POR ACTIVA Y AGENCIA OFICIOSA EN LA ACCION DE TUTELA-Requisitos \u00a0 \u00a0 Respecto de la \u00a0 agencia oficiosa, la Corte Constitucional ha establecido de forma reiterada, que \u00a0 tiene ocurrencia: \u201c(i) cuando el agente [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[99],"tags":[],"class_list":["post-21732","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2014"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/21732","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=21732"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/21732\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=21732"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=21732"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=21732"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}