{"id":21733,"date":"2024-06-25T21:00:37","date_gmt":"2024-06-25T21:00:37","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/25\/t-396-14\/"},"modified":"2024-06-25T21:00:37","modified_gmt":"2024-06-25T21:00:37","slug":"t-396-14","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-396-14\/","title":{"rendered":"T-396-14"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-396-14 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sentencia T-396\/14 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Requisitos generales y especiales de procedibilidad \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE INMEDIATEZ EN ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS \u00a0 JUDICIALES-T\u00e9rmino razonable debe valorarse en cada \u00a0 caso concreto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0 jurisprudencia de esta corporaci\u00f3n ha sostenido reiteradamente que en todos los \u00a0 casos es necesario demostrar que la acci\u00f3n de tutela se interpuso dentro de un \u00a0 t\u00e9rmino oportuno, justo y razonable. Al mismo tiempo ha se\u00f1alado \u2013ya que no es \u00a0 un par\u00e1metro absoluto- que la definici\u00f3n del cumplimiento de dichos requisitos \u00a0 corresponde al juez constitucional en cada evento. Ante todo, la Corte ha \u00a0 precisado que ese concepto est\u00e1 atado a la eficacia del mecanismo reforzado de \u00a0 protecci\u00f3n de los derechos fundamentales. De acuerdo a la jurisprudencia, la \u00a0 tutela procede cuando se utiliza con el fin de prevenir un da\u00f1o inminente o de \u00a0 hacer cesar un perjuicio que se est\u00e1 causando al momento de interponer la \u00a0 acci\u00f3n. Ello implica que es deber del accionante evitar que pase un tiempo \u00a0 excesivo, irrazonable o injustificado desde que se present\u00f3 la actuaci\u00f3n u \u00a0 omisi\u00f3n que causa la amenaza o vulneraci\u00f3n de las garant\u00edas constitucionales. El \u00a0 incumplimiento de la obligaci\u00f3n ha llevado a que se concluya la improcedencia de \u00a0 la acci\u00f3n, impidiendo la protecci\u00f3n de los derechos invocados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Relevancia constitucional del requisito general de subsidiariedad \u00a0 para su procedencia excepcional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El principio \u00a0 de subsidiariedad de la acci\u00f3n de tutela envuelve tres eventos importantes que \u00a0 llevan a su improcedencia contra providencias judiciales, a saber: (i) cuando el \u00a0 asunto est\u00e1 en tr\u00e1mite; (ii) en el evento en que no se han agotado los medios de \u00a0 defensa judicial ordinarios y extraordinarios; y (iii) si se usa para revivir \u00a0 etapas procesales en donde se dejaron de emplear los recursos previstos en el \u00a0 ordenamiento jur\u00eddico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE SUBSIDIARIEDAD COMO REQUISITO DE PROCEDENCIA DE LA \u00a0 ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Improcedencia \u00a0 cuando el proceso se encuentra en tr\u00e1mite \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Agotamiento de todos los medios ordinarios y extraordinarios de \u00a0 defensa judicial como requisito general de procedibilidad \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS \u00a0 JUDICIALES-Improcedencia para revivir t\u00e9rminos y etapas procesales en donde \u00a0 se dejaron de emplear los recursos previstos en el ordenamiento jur\u00eddico \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es reiterativa \u00a0 la posici\u00f3n de la Corte en cuanto a la improcedencia de la tutela cuando en \u00a0 desarrollo de un proceso judicial las partes pudieron valerse de los recursos \u00a0 judiciales ordinarios pero estos no fueron empleados oportunamente, ya que no \u00a0 puede constituirse en la v\u00eda para discutir situaciones jur\u00eddicas consolidadas \u00a0 que adquirieron firmeza por la caducidad de los recursos y acciones que no \u00a0 fueron utilizados oportunamente por los interesados. Entonces, por v\u00eda de \u00a0 tutela, no es viable revivir t\u00e9rminos de caducidad agotados, en la medida que se \u00a0 convertir\u00eda en un mecanismo que atentar\u00eda contra el principio de seguridad \u00a0 jur\u00eddica y se desnaturalizar\u00eda el prop\u00f3sito mismo de la acci\u00f3n constitucional de \u00a0 protecci\u00f3n de los derechos fundamentales. Es necesario que quien alega la \u00a0 vulneraci\u00f3n de sus derechos fundamentales haya agotado los medios de defensa \u00a0 disponibles en la legislaci\u00f3n para el efecto. Esta exigencia responde al \u00a0 principio de subsidiariedad de la tutela, que pretende asegurar que la acci\u00f3n \u00a0 constitucional no sea considerada en s\u00ed misma una instancia m\u00e1s en el tr\u00e1mite \u00a0 jurisdiccional, ni un mecanismo de defensa que reemplace aquellos otros \u00a0 dise\u00f1ados por el legislador. Menos a\u00fan, que resulte ser un camino excepcional \u00a0 para solucionar errores u omisiones de las partes o para corregir oportunidades \u00a0 vencidas en los procesos jurisdiccionales ordinarios. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO FUNDAMENTAL A LA CONSULTA PREVIA DE LAS COMUNIDADES ETNICAS-Caracter\u00edsticas \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES PROFERIDAS EN EL \u00a0 CURSO DE UNA ACCION POPULAR-Improcedencia por \u00a0 incumplimiento del requisito de inmediatez y de subsidiariedad de comunidad \u00a0 ind\u00edgena que alega vulneraci\u00f3n del derecho a la consulta previa para cierre de \u00a0 v\u00eda vehicular al interior del parque arqueol\u00f3gico San Agust\u00edn \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PATRIMONIO ARQUEOLOGICO SAN AGUSTIN-Protecci\u00f3n \u00a0 por autoridades para impedir de manera definitiva el tr\u00e1nsito vehicular de \u00a0 comunidad ind\u00edgena al interior del Parque Arqueol\u00f3gico San Agust\u00edn, de acuerdo \u00a0 con \u00f3rdenes dadas en acci\u00f3n popular \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: \u00a0 expediente \u00a0T-4237949 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela interpuesta por Javier Orlando Emen[1] Quinayas como \u00a0 representante legal del resguardo Yanakuna San Agust\u00edn-Huila, contra el Tribunal \u00a0 Contencioso Administrativo del Huila, Sala Cuarta de Decisi\u00f3n de Oralidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IV\u00c1N PALACIO PALACIO. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., veintis\u00e9is (26) de junio dos mil catorce (2014) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Quinta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, \u00a0 integrada por los Magistrados Andr\u00e9s Mutis Vanegas (E), Jorge Ignacio Pretelt \u00a0 Chaljub y Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio, quien la preside, en ejercicio de las \u00a0 competencias constitucionales y legales, espec\u00edficamente las previstas en los \u00a0 art\u00edculos 86 y 241, numeral 9\u00ba, de la Constituci\u00f3n, y 33 y concordantes del \u00a0 Decreto ley 2591 de 1991, profiere la siguiente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dentro del proceso de revisi\u00f3n del fallo \u00a0 dictado por la Secci\u00f3n Quinta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del \u00a0 Consejo de Estado, que declar\u00f3 la improcedencia de la acci\u00f3n de tutela \u00a0 interpuesta por Javier Orlando Emen Quinayas como representante legal del \u00a0 resguardo Yanakuna San Agust\u00edn-Huila, contra el Tribunal Contencioso \u00a0 Administrativo del Huila, Sala Cuarta de Decisi\u00f3n de Oralidad. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. Antecedentes \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El l\u00edder ind\u00edgena \u00a0 Emen Quinayas, a trav\u00e9s de apoderada judicial, interpuso acci\u00f3n de tutela en \u00a0 representaci\u00f3n del resguardo Yanakuna San Agust\u00edn por considerar vulnerados sus \u00a0 derechos fundamentales al debido proceso, a la consulta previa y a la \u00a0 participaci\u00f3n, autonom\u00eda e integridad \u00e9tnica, as\u00ed como el derecho colectivo al \u00a0 territorio ind\u00edgena. Para el efecto narr\u00f3 los siguientes \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Hechos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Precisa que el pueblo ind\u00edgena Yanakuna, \u00a0 resguardo San Agust\u00edn, fue reconocido a trav\u00e9s de la Resoluci\u00f3n 031 de 2001 \u00a0 expedida por el Incora. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Refiere que mediante comunicaci\u00f3n \u00a0 WHC\/74\/2008.2\/NS7MGL\/55 dirigida al Estado colombiano en agosto de 2007, la \u00a0 Unesco inform\u00f3 que en la sesi\u00f3n XXXI del Comit\u00e9 del Patrimonio Mundial, \u00a0 celebrada en junio de 2007, se abord\u00f3 la problem\u00e1tica referida a la construcci\u00f3n \u00a0 y puesta en funcionamiento de una v\u00eda vehicular en el parque arqueol\u00f3gico de San \u00a0 Agust\u00edn. Indica que en ese oficio se recomend\u00f3 implementar las recomendaciones \u00a0 efectuadas por la \u201cmisi\u00f3n de vigilancia reactiva\u201d y especialmente cuatro \u00a0 actividades establecidas en el numeral 3. De estas resalta la siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cd).- Cerrar la carretera construida y prohibir el tr\u00e1fico \u00a0 vehicular, desarrollando un sendero peatonal interpretativo para comunicar el \u00a0 asentamiento ind\u00edgena y promocionar su visita, e invita al Estado parte a \u00a0 presentar opciones alternas para mejorar el sistema de v\u00edas para las comunidades \u00a0 locales;\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.\u00a0 Relata \u00a0 que en el 2010 la Defensor\u00eda del Pueblo entabl\u00f3 acci\u00f3n popular contra varias \u00a0 entidades p\u00fablicas y el resguardo ind\u00edgena Yanakuna, en defensa del patrimonio \u00a0 cultural que estimaba vulnerado por el funcionamiento de la v\u00eda vehicular al \u00a0 interior del parque arqueol\u00f3gico San Agust\u00edn, solicitando que se impidiera el \u00a0 tr\u00e1nsito automotor por ese lugar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.4.\u00a0 \u00a0 Precisa que el 30 de agosto de 2012 el Tribunal Administrativo del Huila, Sala \u00a0 Cuarta de Decisi\u00f3n, ampar\u00f3 el derecho colectivo referido y orden\u00f3 a la comunidad \u00a0 ind\u00edgena que \u201cse abstenga de transitar por la v\u00eda que comunica la carretera \u00a0 central con el sector La estaci\u00f3n del parque arqueol\u00f3gico de San Agust\u00edn, en \u00a0 veh\u00edculos automotores, motocicletas, bicicletas y dem\u00e1s elementos de tracci\u00f3n \u00a0 animal (Zorras y otros) y que se respeten las se\u00f1ales que se instalaran \u00a0 (sic) \u00a0indicando su cierre\u201d. En el fallo se incluyeron las recomendaciones de la \u00a0 Unesco y se fijaron obligaciones al Icanh, al Ministerio de Cultura, el \u00a0 departamento del Huila y el municipio de San Agust\u00edn. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.5.\u00a0 Indica \u00a0 que no comprende por qu\u00e9 en la sentencia referida se afirm\u00f3 que el derecho a la \u00a0 consulta previa solamente opera sobre pol\u00edticas p\u00fablicas de car\u00e1cter general y \u00a0 que, por tanto, no puede ser aplicado sobre actos administrativos de car\u00e1cter \u00a0 particular, m\u00e1xime cuando all\u00ed se orden\u00f3 la construcci\u00f3n de un sendero peatonal \u00a0 que afecta al pueblo ind\u00edgena directamente, \u201cpues el territorio que pretende \u00a0 comunicar y promocionar su visita es el espacio, donde se ubica la Yashay Wassi \u00a0 o casa del saber (llamada tambi\u00e9n maloka) y su escuela ind\u00edgena\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.7.\u00a0 \u00a0 Enfatiza que el territorio referido es muy importante para el resguardo y que \u00a0 por tanto, la decisi\u00f3n de construir un sendero peatonal vulnera los derechos de \u00a0 los pueblos ind\u00edgenas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Pretensi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como consecuencia \u00a0 de lo anterior, el l\u00edder ind\u00edgena solicita la protecci\u00f3n de los derechos \u00a0 fundamentales y colectivos del resguardo, para lo cual requiere que se revoque \u00a0 la sentencia dictada el 30 de agosto de 2012 por el Tribunal Administrativo del \u00a0 Huila, Sala Cuarta de Decisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Causales \u00a0 generales y espec\u00edficas de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela contra \u00a0 providencias judiciales invocadas por el actor \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Luego de referir \u00a0 los derechos fundamentales de los que son titulares los pueblos ind\u00edgenas, el \u00a0 se\u00f1or Emen Quinayas desarroll\u00f3 los fundamentos aplicables a la acci\u00f3n de tutela \u00a0 contra providencias judiciales, especialmente por el desconocimiento del \u00a0 precedente, as\u00ed como la importancia de la consulta previa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente \u00a0 estim\u00f3 que el caso cumple con los requisitos generales de procedibilidad, \u00a0 particularmente afirm\u00f3 que la comunidad no interpuso el recurso de apelaci\u00f3n \u00a0 contra el sentencia censurada porque \u201cno contaba el acompa\u00f1amiento de una \u00a0 defensa t\u00e9cnica, por falta de recursos econ\u00f3micos\u201d. M\u00e1s adelante explic\u00f3 que \u00a0 la orden judicial constituye un perjuicio irremediable porque la intervenci\u00f3n \u00a0 sobre su territorio \u201cse realizar\u00eda hacia su centro espiritual y su lugar de \u00a0 reuni\u00f3n\u201d, y deriv\u00f3 que el \u00fanico medio id\u00f3neo para la defensa de sus derechos \u00a0 es la tutela. Argument\u00f3 que tambi\u00e9n cumple con el requisito de inmediatez \u00a0 teniendo en cuenta que el amparo no es interpuesto por un \u201cciudadano com\u00fan\u201d, y \u00a0 por \u00faltimo afirm\u00f3 que la acci\u00f3n constitucional no se interpone contra otra \u00a0 acci\u00f3n de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En lo que se \u00a0 refiere a los criterios espec\u00edficos de procedibilidad evidenci\u00f3 que la sentencia \u00a0 proferida por el Tribunal Administrativo del Huila desconoci\u00f3 el precedente que \u00a0 da alcance al derecho fundamental a la consulta previa, el cual no la limita \u00a0 solamente a las pol\u00edticas p\u00fablicas de car\u00e1cter general. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.\u00a0 \u00a0 Pruebas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el tr\u00e1mite de \u00a0 la acci\u00f3n de tutela fueron aportados los siguientes documentos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0 Fotocopia de la sentencia dictada por la Sala Cuarta de \u00a0 Decisi\u00f3n en la Oralidad del Tribunal Contencioso Administrativo del Huila, el 30 \u00a0 de agosto de 2012, dentro de la acci\u00f3n popular interpuesta por la Defensor\u00eda \u00a0 Regional del Pueblo contra la Naci\u00f3n, el Ministerio de Cultura y otros (folios \u00a0 50 a 71). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0 Fotocopia de la demanda de acci\u00f3n popular interpuesta por el \u00a0 apoderado de la Defensor\u00eda Regional del Pueblo (folios 146 a 150). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0 Fotocopia de la contestaci\u00f3n de la demanda de acci\u00f3n popular \u00a0 efectuada por el apoderado del Instituto Colombiano de Antropolog\u00eda e Historia \u00a0 \u2013Icanh- (folios 151 a 159). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Fotocopia del recurso de apelaci\u00f3n interpuesto por la apoderada del \u00a0 Icanh respecto de la sentencia dictada por el Tribunal Administrativo del Huila, \u00a0 Sala Cuarta de Decisi\u00f3n, dentro de la acci\u00f3n popular interpuesta por la \u00a0 Defensor\u00eda del Pueblo (folios 160 a 163). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0 Fotocopia del acta de la reuni\u00f3n sostenida para dar \u00a0 cumplimiento a la sentencia de acci\u00f3n popular, adelantada mediante video \u00a0 conferencia efectuada el 8 de febrero de 2013, as\u00ed como de varios oficios \u00a0 remitidos al Tribunal Administrativo del Huila con el mismo objetivo (folios 164 \u00a0 a 186). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0 Fotocopias del expediente policivo, la acci\u00f3n penal y las \u00a0 acciones administrativas adelantadas por el municipio de San Agust\u00edn en raz\u00f3n al \u00a0 cumplimiento de la acci\u00f3n popular (4 folios y cuatro cuadernos del folio 1 a \u00a0 348, 349 a 616 y 617 al 669 y otro con 81 folios). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.\u00a0 \u00a0 Tr\u00e1mite en primera instancia y respuestas de las entidades vinculadas. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.1.\u00a0 \u00a0 Mediante auto del 9 de septiembre de 2013 la Secci\u00f3n Quinta de la Sala de lo \u00a0 Contencioso Administrativo del Consejo de Estado admiti\u00f3 la solicitud de amparo \u00a0 y procedi\u00f3 a ordenar la notificaci\u00f3n a las entidades accionadas. De la misma \u00a0 forma, decidi\u00f3 vincular como tercero interesado a la Defensor\u00eda Regional del \u00a0 Pueblo del departamento del Huila. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las respuestas a \u00a0 la demanda se adjuntaron en el siguiente orden: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.3.\u00a0 A \u00a0 trav\u00e9s del coordinador del grupo de defensa judicial, el Ministerio de Cultura \u00a0 se opuso a la pretensi\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela. Observ\u00f3 que la sentencia \u00a0 analiz\u00f3 todos los aspectos de la controversia y se ajust\u00f3 al sistema \u00a0 constitucional y jur\u00eddico colombiano. Advirti\u00f3 que la providencia protege un \u00a0 bien de inter\u00e9s cultural para Colombia y la humanidad, consider\u00f3 que la decisi\u00f3n \u00a0 tambi\u00e9n resguarda a los grupos ind\u00edgenas que habitan en la zona, quienes fueron \u00a0 vinculados al procedimiento, y anot\u00f3 que el actor no present\u00f3 el recurso de \u00a0 apelaci\u00f3n correspondiente. Agreg\u00f3 que la comunidad ha presentado varias acciones \u00a0 de tutela por la misma causa y precis\u00f3 que este amparo no cumple con el \u00a0 requisito de inmediatez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.4.\u00a0 La \u00a0 apoderada judicial del Instituto colombiano de Antropolog\u00eda e Historia \u2013Icanh- \u00a0 precis\u00f3 algunos de los hechos expuestos en la demanda, de la siguiente manera: \u00a0 se\u00f1al\u00f3 que la acci\u00f3n popular fue tramitada en debida forma, que la sentencia se \u00a0 encuentra ejecutoriada y que el resguardo Yanacona no present\u00f3 el recurso de \u00a0 apelaci\u00f3n correspondiente. En cuanto al cumplimiento de ese fallo, observ\u00f3 que \u00a0 se han presentado m\u00faltiples inconvenientes lo que, sin embargo, no ha impedido \u00a0 que se hagan concertaciones con la comunidad. Se\u00f1al\u00f3 que la construcci\u00f3n del \u00a0 sendero peatonal se encuentra suspendida por la oposici\u00f3n de los ind\u00edgenas y a \u00a0 la espera de que la v\u00eda terciaria sea adecuada por parte del municipio de San \u00a0 Agust\u00edn. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, la \u00a0 funcionaria se\u00f1al\u00f3 que la sentencia de acci\u00f3n popular no vulnera el territorio \u00a0 ind\u00edgena atendiendo que el sendero que fue cerrado se encuentra dentro del \u00a0 parque arqueol\u00f3gico San Agust\u00edn, de propiedad de la Naci\u00f3n, y que la comunidad \u00a0 demandante cuenta con otra v\u00eda de acceso vehicular. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.5.\u00a0 El \u00a0 Gobernador del departamento del Huila consider\u00f3 que la sentencia dictada por el \u00a0 Tribunal Administrativo no contiene defecto alguno. Indic\u00f3 que desde el inicio \u00a0 de la acci\u00f3n popular se opuso a sus pretensiones porque no son competencia de \u00a0 esa entidad territorial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.6.\u00a0 El \u00a0 alcalde del municipio de San Agust\u00edn se opuso a la pretensi\u00f3n de la acci\u00f3n de \u00a0 tutela e inform\u00f3 que el sendero peatonal ordenado en la sentencia de la acci\u00f3n \u00a0 popular no ha podido construirse debido a la \u201cf\u00e9rrea oposici\u00f3n\u201d de la comunidad \u00a0 ind\u00edgena accionante y de algunos habitantes de la vereda Nueva Zelanda. \u00a0 Consider\u00f3 que el fallo censurado protege derechos colectivos superiores y \u00a0 calific\u00f3 que el \u201csimple capricho\u201d del resguardo no ha permitido su cumplimiento, \u00a0 sobre todo porque no se est\u00e1 impidiendo el ingreso a la Maloka, ya que existen \u00a0 dos entradas por v\u00eda carreteable. Aclar\u00f3 que el sendero peatonal no hace parte \u00a0 del resguardo Yanakuna, sino que est\u00e1 incluido en el parque arqueol\u00f3gico San \u00a0 Agust\u00edn, declarado patrimonio hist\u00f3rico de la humanidad por la Unesco en 1995. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Relat\u00f3 que las \u00a0 diferentes actividades dispuestas por el fallo fueron cumplidas pero que la \u00a0 comunidad ha acudido a las v\u00edas de hecho y a la violencia para impedir la \u00a0 protecci\u00f3n del sendero, lo que llev\u00f3, incluso, a interponer una acci\u00f3n de \u00a0 car\u00e1cter penal. De ese texto vale la pena resaltar lo siguiente: \u201cPosteriormente \u00a0 el d\u00eda 22 de mayo de 2013, se realiz\u00f3 el cierre definitivo del camino, donde los \u00a0 funcionarios y el personal de la Polic\u00eda Nacional fueron atacados con botellas \u00a0 con gasolina, artefactos explosivos improvisados con metrallas, piedras y \u00a0 llantas quemadas, de acuerdo a lo registrado en el acta de la diligencia.\u201d \u00a0 Agreg\u00f3 que ya fue aprobado el proyecto para intervenir y mejorar la v\u00eda de \u00a0 acceso al resguardo Yanacona, design\u00e1ndose como ejecutor al departamento del \u00a0 Huila. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.\u00a0 \u00a0 Sentencia de instancia \u00fanica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante \u00a0 providencia del 4 de diciembre de 2013 la Secci\u00f3n Quinta de la Sala de lo \u00a0 Contencioso Administrativo del Consejo de Estado declar\u00f3 la improcedencia de la \u00a0 acci\u00f3n de tutela presentada por el l\u00edder ind\u00edgena Emen Quinayas. En primer lugar \u00a0 relacion\u00f3 los criterios generales de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela \u00a0 contra providencias judiciales, unificados en la sentencia del 31 de julio de \u00a0 2012. Con base en estos, determin\u00f3 que la comunidad tard\u00f3 diez meses en \u00a0 interponer el amparo, sin que exista una justificaci\u00f3n atendible para ello. \u00a0 Agreg\u00f3 que el requisito de subsidiariedad tambi\u00e9n es desconocido ya que no se \u00a0 present\u00f3 el recurso de apelaci\u00f3n contra el fallo de la acci\u00f3n popular. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.\u00a0 \u00a0 Actuaciones desplegadas con motivo del tr\u00e1mite de revisi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La acci\u00f3n de \u00a0 tutela interpuesta por el se\u00f1or Emen Quinayas fue seleccionada y repartida a \u00a0 trav\u00e9s del Auto del 25 de febrero de 2014, el cual fue notificado por medio del \u00a0 estado n\u00famero 3 del 25 de marzo del mismo a\u00f1o. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente y \u00a0 previo a dictarse fallo, la jefe de la oficina jur\u00eddica del Icanh remiti\u00f3 \u00a0 escrito en el que reitera sus argumentos y allega m\u00e1s pruebas para ser valoradas \u00a0 por la Sala de Revisi\u00f3n (53 folios y un CD). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corte es competente para conocer del fallo \u00a0 materia de revisi\u00f3n de conformidad con lo establecido en los art\u00edculos 86 y \u00a0 241.9 de la Constituci\u00f3n, y 31 a 36 del Decreto ley 2591 de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Planteamiento de la acci\u00f3n y problema jur\u00eddico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo descrito lleva \u00a0 a que esta Sala de Revisi\u00f3n se plantee los siguientes problemas jur\u00eddicos: \u00bfel \u00a0 amparo de derechos fundamentales presentado por el l\u00edder del resguardo Yanakuna \u00a0 cumple con los requisitos generales de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela \u00a0 contra providencias judiciales?; si es as\u00ed deber\u00e1 definir si \u00bfla sentencia \u00a0 proferida por el Tribunal Contencioso Administrativo desconoce el derecho \u00a0 fundamental a la consulta previa? \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para dar \u00a0 respuesta a esas cuestiones la Sala reiterar\u00e1 los criterios jurisprudenciales de \u00a0 procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela contra las providencias judiciales y \u00a0 definir\u00e1 los elementos y el alcance del derecho fundamental a la consulta \u00a0 previa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.\u00a0 \u00a0 Criterios de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela contra providencias \u00a0 judiciales. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia[2]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1. Desde la \u00a0 entrada en vigencia de la Constituci\u00f3n de 1991 y los primeros \u00a0 pronunciamientos de esta Corporaci\u00f3n[3], \u00a0 se ha se\u00f1alado que la acci\u00f3n de tutela procede excepcionalmente contra \u00a0 providencias judiciales. Ello tiene fundamento en el art\u00edculo \u00a0 86 superior, el cual establece que mediante dicho instrumento podr\u00e1 reclamarse \u00a0 la protecci\u00f3n inmediata de los derechos constitucionales fundamentales cuando \u00a0 resulten amenazados o vulnerados por \u201ccualquier autoridad p\u00fablica\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al abordar lo \u00a0 concerniente a qui\u00e9nes constituyen autoridad p\u00fablica, este Tribunal ha \u00a0 manifestado que del contenido del art\u00edculo 86 constitucional se desprende que \u00a0 son \u201ctodas aquellas personas que est\u00e1n facultadas por la normatividad \u00a0 para ejercer poder de mando o decisi\u00f3n en nombre del Estado y cuyas actuaciones \u00a0 obliguen y afecten a los particulares\u201d[4]. De igual \u00a0 modo, en las sentencias T-006 de 1992[5] \u00a0y C-590 de 2005[6] \u00a0se trajeron a colaci\u00f3n los antecedentes de la Asamblea Nacional Constituyente, \u00a0 de los cuales pueden extraerse los fundamentos que llevaron a acoger la \u00a0 procedencia del recurso de amparo contra \u201ccualquier autoridad p\u00fablica\u201d y de esa \u00a0 manera contra providencias judiciales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2. La sentencia \u00a0 C-543 de 1992 no fue ajena a la jurisprudencia constitucional que le anteced\u00eda, \u00a0 toda vez que si bien en tal determinaci\u00f3n se declar\u00f3 la inexequibilidad de los \u00a0 art\u00edculos 11, 12 y 40 del Decreto Ley 2591 de 1991, que contemplaban la \u00a0 procedencia excepcional de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales, \u00a0 esta Corporaci\u00f3n luego de enfatizar que los jueces son \u201cautoridades p\u00fablicas\u201d, \u00a0 registr\u00f3 claramente que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cNada obsta para que por la v\u00eda de \u00a0 la tutela se ordene al juez que ha incurrido en dilaci\u00f3n injustificada \u00a0en la adopci\u00f3n de decisiones a su cargo, que proceda a resolver o que observe \u00a0 con diligencia los t\u00e9rminos judiciales, ni ri\u00f1e contra los preceptos \u00a0 constitucionales la utilizaci\u00f3n de esta figura ante actuaciones de hecho \u00a0imputables al funcionario por medio de las\u00a0 cuales se desconozcan o \u00a0 amenacen los derechos fundamentales, ni tampoco cuando la decisi\u00f3n pueda \u00a0 causar un perjuicio irremediable, para lo cual si est\u00e1 constitucionalmente \u00a0 autorizada la tutela pero como mecanismo transitorio cuyo efecto, queda \u00a0 supeditado a lo que se resuelva de fondo por el juez ordinario competente. En \u00a0 hip\u00f3tesis como estas no puede hablarse de atentado alguno contra la seguridad \u00a0 jur\u00eddica de los asociados, sino que se trata de hacer realidad los fines que \u00a0 persigue la justicia\u201d [subrayas al margen del texto original]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior \u00a0 significa que la citada sentencia termin\u00f3 excluyendo del ordenamiento jur\u00eddico \u00a0 colombiano la normatividad que hac\u00eda procedente la acci\u00f3n de tutela contra \u00a0 providencias judiciales como regla general, permitiendo su procedencia \u00a0 solo de manera excepcional como hasta hoy ha insistido la Corte \u00a0 Constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ello se comprueba notoriamente con \u00a0 las numerosas sentencias de revisi\u00f3n y unificaci\u00f3n de tutela que reiteran la \u00a0 procedencia extraordinaria del amparo frente a decisiones judiciales, que han \u00a0 llevado con el paso del tiempo, m\u00e1s de 21 a\u00f1os, a construir una s\u00f3lida l\u00ednea \u00a0 jurisprudencial en cuanto a los supuestos de procedibilidad de la acci\u00f3n, que \u00a0 vienen a constituir el reflejo de las distintas situaciones que enfrenta la \u00a0 comunidad respecto de la efectividad de sus derechos fundamentales, como el \u00a0 debido proceso[7]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3. En consecuencia, la tutela \u00a0 solamente resulta viable contra providencias judiciales si se cumplen ciertos \u00a0 y rigurosos requisitos de procedibilidad: unos, como de car\u00e1cter general que \u00a0 habilitan la presentaci\u00f3n de la acci\u00f3n y, otros, de car\u00e1cter espec\u00edfico que \u00a0 conciernen a la procedencia del amparo una vez interpuesta. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.4. Siguiendo la \u00a0 exposici\u00f3n hecha en la sentencia C-590 de 2005, el juez de tutela, al estudiar \u00a0 la procedencia de la acci\u00f3n, debe constatar que se cumplen los siguientes \u00a0 requisitos formales: (i) que el asunto sometido a estudio tenga relevancia \u00a0 constitucional[8]; \u00a0 (ii) que el actor haya agotado los recursos judiciales ordinarios y \u00a0 extraordinarios, antes de acudir al juez de tutela[9]; (iii) que la \u00a0 petici\u00f3n cumpla con el requisito de inmediatez, de acuerdo con criterios de \u00a0 razonabilidad y proporcionalidad[10]; \u00a0 (iv) en caso de tratarse de una irregularidad procesal, que esta tenga \u00a0 incidencia directa en la decisi\u00f3n que resulta vulneratoria de los derechos \u00a0 fundamentales; (v) que el actor identifique, de forma razonable, los hechos que \u00a0 generan la violaci\u00f3n y que esta haya sido alegada al interior del proceso \u00a0 judicial, en caso de haber sido posible[11]; \u00a0 y (vi) que el fallo impugnado no sea de tutela[12]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.5. Adem\u00e1s de \u00a0 los requisitos generales mencionados, para que proceda el amparo contra una \u00a0 sentencia judicial es necesario acreditar la existencia de requisitos o causales \u00a0 especiales de procedibilidad, las que deben quedar plenamente demostradas. En \u00a0 este sentido, se requiere que se presente, al menos, uno de los siguientes \u00a0 vicios o defectos: org\u00e1nico[13], sustantivo[14], \u00a0 procedimental[15] \u00a0o f\u00e1ctico[16]; \u00a0 error inducido[17], \u00a0 decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n[18], \u00a0 desconocimiento del precedente constitucional[19] \u00a0y violaci\u00f3n directa a la constituci\u00f3n[20]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.6. En este orden de ideas, los criterios esbozados constituyen un cat\u00e1logo a partir del cual es \u00a0 posible comprender y justificar a la luz de la Constituci\u00f3n y de los \u00a0 instrumentos internacionales de derechos humanos, la procedencia excepcional de \u00a0 la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.7. Partiendo de \u00a0 la exposici\u00f3n y teniendo en cuenta el contexto del asunto que ocupa la atenci\u00f3n \u00a0 de esta Sala de Revisi\u00f3n, en el siguiente ac\u00e1pite se desarrollar\u00e1 lo \u00a0 concerniente a los requisitos de inmediatez y subsidiariedad, los cuales \u00a0 constituyen dos de los ejes &#8220;generales&#8221; a partir de los cuales se determina la \u00a0 procedencia excepcional de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.\u00a0 El \u00a0 principio de inmediatez. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia[21]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La jurisprudencia \u00a0 de esta corporaci\u00f3n ha sostenido reiteradamente que en todos los casos es \u00a0 necesario demostrar que la acci\u00f3n de tutela se interpuso dentro de un t\u00e9rmino \u00a0 oportuno, justo y razonable[22]. \u00a0 Al mismo tiempo ha se\u00f1alado \u2013ya que no es un par\u00e1metro absoluto- que la \u00a0 definici\u00f3n del cumplimiento de dichos requisitos corresponde al juez \u00a0 constitucional en cada evento. Este requisito de procedibilidad est\u00e1 concebido \u00a0 en la misma Carta Pol\u00edtica, la cual en su art\u00edculo 86 precept\u00faa lo siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cToda persona tendr\u00e1 acci\u00f3n de tutela para reclamar ante los \u00a0 jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y \u00a0 sumario, por s\u00ed misma o por quien act\u00fae a su nombre, la protecci\u00f3n inmediata \u00a0de sus derechos constitucionales\u00a0 fundamentales.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ante todo, la \u00a0 Corte ha precisado que ese concepto est\u00e1 atado a la eficacia del mecanismo \u00a0 reforzado de protecci\u00f3n de los derechos fundamentales. De acuerdo a la \u00a0 jurisprudencia, la tutela procede cuando se utiliza con el fin de prevenir un \u00a0 da\u00f1o inminente o de hacer cesar un perjuicio que se est\u00e1 causando al momento de \u00a0 interponer la acci\u00f3n. Ello implica que es deber del accionante evitar que pase \u00a0 un tiempo excesivo, irrazonable o injustificado desde que se present\u00f3 la \u00a0 actuaci\u00f3n u omisi\u00f3n que causa la amenaza o vulneraci\u00f3n de las garant\u00edas \u00a0 constitucionales. El incumplimiento de la obligaci\u00f3n ha llevado a que se \u00a0 concluya la improcedencia de la acci\u00f3n, impidiendo la protecci\u00f3n de los derechos \u00a0 invocados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para establecer \u00a0 la razonabilidad del tiempo transcurrido entre el desconocimiento de la \u00a0 atribuci\u00f3n fundamental y el reclamo ante el juez constitucional, la \u00a0 jurisprudencia ha establecido un conjunto de pasos o espacios de justificaci\u00f3n. \u00a0 Al respecto, la sentencia T-743 de 2008 precis\u00f3 lo siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa Corte Constitucional ha establecido algunos de los\u00a0 factores \u00a0 que deben ser tenidos en cuenta para determinar la razonabilidad del lapso: (i) \u00a0 si existe un motivo v\u00e1lido para la inactividad de los accionantes; (ii) si la \u00a0 inactividad justificada vulnera el n\u00facleo esencial de los derechos de terceros \u00a0 afectados con la decisi\u00f3n; (iii) si existe un nexo causal entre el ejercicio \u00a0 tard\u00edo de la acci\u00f3n y la vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales del \u00a0 interesado;[23] \u00a0(iv) si el fundamento de la acci\u00f3n de tutela surgi\u00f3 despu\u00e9s de acaecida la \u00a0 actuaci\u00f3n violatoria de los derechos fundamentales, de cualquier forma en un \u00a0 plazo no muy alejado de la fecha de interposici\u00f3n.[24] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A partir del \u00a0 desarrollo de las nociones mencionadas, el juez de tutela puede hallar la \u00a0 proporcionalidad entre el medio judicial utilizado por el accionante y el fin \u00a0 perseguido, para de esta manera determinar la procedencia de la acci\u00f3n de tutela \u00a0 como mecanismo id\u00f3neo para la protecci\u00f3n del derecho fundamental reclamado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s de lo \u00a0 anterior, la jurisprudencia tambi\u00e9n ha destacado que puede resultar admisible \u00a0 que transcurra un extenso espacio de tiempo entre el hecho que gener\u00f3 la \u00a0 vulneraci\u00f3n y la presentaci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela bajo dos circunstancias \u00a0 claramente identificables[25]: \u00a0 la primera de ellas, cuando se demuestra que la afectaci\u00f3n es permanente en el \u00a0 tiempo[26] \u00a0y, en segundo lugar, cuando se pueda establecer que \u201c\u2026 la especial situaci\u00f3n \u00a0 de aquella persona a quien se le han vulnerado sus derechos fundamentales, \u00a0 convierte en desproporcionado el hecho de adjudicarle la carga de acudir a un \u00a0 juez; por ejemplo el estado de indefensi\u00f3n, interdicci\u00f3n, abandono, minor\u00eda de \u00a0 edad, incapacidad f\u00edsica, entre otros\u201d[27]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, en \u00a0 conclusi\u00f3n, es evidente que la naturaleza de algunos derechos fundamentales \u00a0 conlleva a que su goce efectivo implique el acaecimiento de varios actos \u00a0 sucesivos y\/o complementarios. Esto obliga, en paralelo, a que el an\u00e1lisis de \u00a0 procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela deba ir atado al reconocimiento de cada \u00a0 una de esas etapas. En estos t\u00e9rminos, el l\u00edmite incontestable para interponer \u00a0 la solicitud de protecci\u00f3n no es el transcurso de un periodo de tiempo \u00a0 determinado, sino el acaecimiento del fen\u00f3meno de la carencia actual de objeto[28]. \u00a0 La sentencia T-883 de 2009 advirti\u00f3 que para que el amparo sea procedente, no \u00a0 obstante haber transcurrido un tiempo prolongado desde la ocurrencia del acto \u00a0 lesivo, se requiere que la afectaci\u00f3n de derechos fundamentales que se pretende \u00a0 remediar sea actual[29]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. El principio de \u00a0 subsidiariedad como requisito de procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra \u00a0 providencias judiciales. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El inciso 3\u00b0 del art\u00edculo 86 de la \u00a0 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica[30] \u00a0y el numeral 1\u00b0 del art\u00edculo 6\u00b0 del Decreto 2591 de 1991[31], revisten a la acci\u00f3n de \u00a0 tutela de un car\u00e1cter subsidiario por cuanto solo es procedente cuando no \u00a0 se dispone de otro medio de defensa judicial, a menos que se utilice como \u00a0 mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Vale se\u00f1alar que \u00a0 los medios de defensa judiciales deben ser valorados en cuanto a su idoneidad y \u00a0 eficacia, respecto a las circunstancias en que se encuentre el solicitante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En igual sentido, \u00a0 la Sala Plena en la sentencia SU-026 de 2012, se\u00f1al\u00f3 lo siguiente: \u201cEs \u00a0 necesario resaltar que la acci\u00f3n de tutela no es, en principio, el instrumento \u00a0 judicial adecuado para solicitar la protecci\u00f3n de los derechos que eventualmente \u00a0 sean lesionados en el tr\u00e1mite de un proceso judicial, pues el ordenamiento \u00a0 jur\u00eddico ha dise\u00f1ado para este efecto la estructura de \u00f3rganos de la rama \u00a0 judicial, estableciendo un modelo jer\u00e1rquico cuyo movimiento se activa a partir \u00a0 de la utilizaci\u00f3n de una serie de mecanismos judiciales que buscan garantizar la \u00a0 correcci\u00f3n de las providencias judiciales\u201d. Por otra parte, \u00a0 en la sentencia SU-424 de 2012 se destac\u00f3: \u201c(\u2026) a la acci\u00f3n de tutela no puede admit\u00edrsele, bajo \u00a0 ning\u00fan motivo, como un medio judicial alternativo, adicional o complementario de \u00a0 los establecidos por la ley para la defensa de los derechos, pues con ella no se \u00a0 busca reemplazar los procesos ordinarios o especiales y, menos a\u00fan, desconocer \u00a0 los mecanismos dispuestos en estos procesos para controvertir las decisiones que \u00a0 se adopten[32]\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Hechas las \u00a0 anteriores precisiones es dable establecer que el principio de subsidiariedad de \u00a0 la acci\u00f3n de tutela envuelve tres eventos importantes que llevan a su \u00a0 improcedencia contra providencias judiciales, a saber: (i) cuando el asunto est\u00e1 \u00a0 en tr\u00e1mite; (ii) en el evento en que no se han agotado los medios de defensa \u00a0 judicial ordinarios y extraordinarios; y (iii) si se usa para revivir etapas \u00a0 procesales en donde se dejaron de emplear los recursos previstos en el \u00a0 ordenamiento jur\u00eddico. En tal sentido se desarrollar\u00e1 cada uno de ellos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.1. \u00a0 Improcedencia de la acci\u00f3n de tutela contra providencia judicial cuando el \u00a0 proceso a\u00fan se encuentra en tr\u00e1mite. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte \u00a0 Constitucional ha se\u00f1alado que el requisito de \u00a0 subsidiariedad cuando se atacan decisiones judiciales, se puede presentar en dos \u00a0 escenarios: (i) cuando el proceso ha concluido; o (ii) se encuentra en curso. En \u00a0 el segundo de los escenarios, la intervenci\u00f3n del juez constitucional est\u00e1 \u00a0 vedada en principio, toda vez que la acci\u00f3n de tutela no constituye un mecanismo \u00a0 alternativo o paralelo para resolver problemas jur\u00eddicos que deben ser resueltos \u00a0 al interior del tr\u00e1mite ordinario. Sobre el particular en la sentencia T-113 de \u00a0 2013 se consign\u00f3: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn efecto, al estudiar el requisito de subsidiariedad en estos casos \u00a0 se pueden presentar dos escenarios: i) que el proceso haya concluido[33]; \u00a0 o ii) que el proceso judicial se encuentre en curso[34]. Lo \u00a0 anterior constituye un factor para diferenciar el papel del juez constitucional \u00a0 en cada caso, de una parte, si se enfrenta a la revisi\u00f3n de la actuaci\u00f3n \u00a0 judicial de un proceso concluido deber\u00e1 asegurarse que la acci\u00f3n de amparo no se \u00a0 est\u00e1 utilizando para revivir oportunidades procesales vencidas, que se agotaron \u00a0 todos los recursos previstos por el proceso judicial para cuestionar las \u00a0 decisiones impugnadas y que no se emplea la acci\u00f3n de amparo como una instancia \u00a0 adicional. De otra parte, si el proceso se encuentra en curso la intervenci\u00f3n \u00a0 del juez constitucional est\u00e1 en principio vedada, pues como se sabe la acci\u00f3n de \u00a0 tutela no es un mecanismo alternativo o paralelo pero puede resultar necesaria \u00a0 para evitar un perjuicio irremediable que comprometa la vulneraci\u00f3n de derechos \u00a0 fundamentales.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En tal sentido, \u00a0 la Corte ha sido enf\u00e1tica al considerar que la acci\u00f3n de tutela no es un \u00a0 mecanismo alternativo o paralelo en la resoluci\u00f3n de conflictos, por lo que no \u00a0 es dable la intromisi\u00f3n de la jurisdicci\u00f3n constitucional en la \u00f3rbita propia de \u00a0 la justicia ordinaria sino cuando se presentan unas especial\u00edsimas \u00a0 circunstancias que hacen procedente el amparo[35]. Es as\u00ed como esta Corporaci\u00f3n ha precisado \u00a0 algunas razones que resaltan la importancia del estudio del requisito de \u00a0 subsidiariedad a fin de determinar la procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela \u00a0 contra providencias judiciales[36], \u00a0 dentro de las que se destaca el respeto por el debido proceso propio de cada \u00a0 actuaci\u00f3n judicial. En concreto se indic\u00f3: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLas \u00a0 etapas, recursos y procedimientos que conforman un proceso, son el primer \u00a0 espacio de protecci\u00f3n de los derechos fundamentales de los asociados, \u00a0 especialmente en lo que tiene que ver con las garant\u00edas del debido proceso. Es \u00a0 en este sentido que la sentencia C-543\/92 puntualiza que: \u2018trat\u00e1ndose de \u00a0 instrumentos dirigidos a la preservaci\u00f3n de los derechos, el medio judicial por \u00a0 excelencia es el proceso, tal como lo acreditan sus remotos or\u00edgenes\u2019. Por \u00a0 tanto, no es admisible que el afectado alegue la vulneraci\u00f3n o amenaza de un \u00a0 derecho fundamental cuando no ha solicitado el amparo de sus derechos dentro del \u00a0 proceso, pues, en principio, el ordenamiento jur\u00eddico le ha dotado de todas las \u00a0 herramientas necesarias para corregir durante su tr\u00e1mite las irregularidades \u00a0 procesales que puedan afectarle.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Teniendo en \u00a0 cuenta que la subsidiariedad \u00a0se deriva del car\u00e1cter excepcional, preferente y sumario que tiene la acci\u00f3n de \u00a0 tutela, el cual le impone al ciudadano la obligaci\u00f3n de acudir a los otros \u00a0 mecanismos antes de invocar la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales a trav\u00e9s \u00a0 del amparo constitucional, la Corte ha indicado que los conflictos jur\u00eddicos relacionados con los derechos fundamentales \u00a0 deben ser en principio resueltos por las v\u00edas ordinarias y solo en casos \u00a0 excepcionales a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.2. \u00a0 Improcedencia de la acci\u00f3n de tutela contra providencia judicial cuando no se \u00a0 han agotado los medios de defensa judicial ordinarios y extraordinarios. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como se indic\u00f3 en \u00a0 la sentencia C-590 de 2005, constituye \u201cun \u00a0 deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el \u00a0 sistema jur\u00eddico le otorga para la defensa de sus derechos.\u00a0 De no ser as\u00ed, \u00a0 esto es, de asumirse la acci\u00f3n de tutela como un mecanismo de protecci\u00f3n \u00a0 alternativo, se correr\u00eda el riesgo de vaciar las competencias de las distintas \u00a0 autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicci\u00f3n constitucional todas \u00a0 las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el \u00a0 cumplimiento de las funciones de esta \u00faltima\u201d. \u00a0En consecuencia, no resulta procedente la acci\u00f3n de \u00a0 tutela contra providencias judiciales cuando el actor no ha utilizado o agotado \u00a0 todos los medios ordinarios o extraordinarios de defensa judiciales que el \u00a0 ordenamiento jur\u00eddico le ha otorgado para la protecci\u00f3n de sus derechos \u00a0 fundamentales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es as\u00ed como el \u00a0 agotamiento de los mecanismos ordinarios de defensa judicial constituye un \u00a0 requisito ineludible para la procedencia de la acci\u00f3n de tutela, salvo que por \u00a0 razones extraordinarias, el juez constitucional compruebe que los otros medios \u00a0 judiciales no son eficaces para la protecci\u00f3n de las garant\u00edas invocadas.\u00a0 En la sentencia T-161 de 2005, esta Corporaci\u00f3n enfatiz\u00f3 que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cla tutela no fue creada para sustituir los mecanismos de defensa \u00a0 ordinarios. Para el Tribunal, la acci\u00f3n del art\u00edculo 86 de la Carta tiene \u00a0 car\u00e1cter excepcional en la medida en que \u00fanicamente responde a las deficiencias \u00a0 de los medios de defensa judiciales, sin desplazarlos ni sustituirlos. De all\u00ed \u00a0 que la Corte haya afirmado que dicha acci\u00f3n constituye un instrumento \u00a0 democr\u00e1tico con que cuentan los ciudadanos para reclamar ante los jueces dicha \u00a0 protecci\u00f3n de sus derechos constitucionales, pero de la cual, en raz\u00f3n a su \u00a0 excepcionalidad, no puede abusarse ni hacerse uso cuando existan otros medios \u00a0 judiciales id\u00f3neos para la definici\u00f3n del conflicto asignado a los jueces \u00a0 ordinarios con el prop\u00f3sito reiterado de obtener, entre otras consideraciones, \u00a0 un pronunciamiento m\u00e1s \u00e1gil y expedito.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Entonces, con \u00a0 miras a obtener la protecci\u00f3n de sus garant\u00edas, los ciudadanos est\u00e1n obligados a \u00a0 acudir de manera preferente a los mecanismos ordinarios y extraordinarios, \u00a0 cuando ellos se presenten como conducentes para conferir una eficaz protecci\u00f3n \u00a0 constitucional[37], \u00a0 y solo en caso de que dichos mecanismos carezcan de idoneidad o eficacia, es que \u00a0 proceder\u00eda la acci\u00f3n de tutela para su protecci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta exigencia \u00a0 pretende asegurar que la acci\u00f3n de tutela no sea considerada una instancia \u00a0 adicional en el tr\u00e1mite procesal, ni un mecanismo de defensa que reemplace \u00a0 aquellos dise\u00f1ados por el legislador[38]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, en \u00a0 reciente pronunciamiento, este tribunal constitucional reiter\u00f3 esta posici\u00f3n y \u00a0 confirm\u00f3 que siempre que existan recursos ordinarios o extraordinarios para \u00a0 alcanzar la validez de los derechos fundamentales, se debe acudir a ellos de \u00a0 manera preferente, a fin de que la acci\u00f3n de tutela no sea considerada como una \u00a0 instancia adicional, ni llegue a reemplazar aquellos previstos por el proceso \u00a0 ordinario. En la sentencia T-746 de 2013 se expuso: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn este sentido, la subsidiariedad y la excepcionalidad de la acci\u00f3n \u00a0 de tutela, permiten reconocer la validez y viabilidad de los medios y recursos \u00a0 ordinarios de protecci\u00f3n judicial como mecanismos leg\u00edtimos y prevalentes para \u00a0 la salvaguarda de los derechos. Al existir tales mecanismos, se debe acudir a \u00a0 ellos preferentemente, siempre que sean conducentes para conferir una eficaz \u00a0 protecci\u00f3n constitucional de los derechos fundamentales de los individuos. Raz\u00f3n \u00a0 por la cual, quien invoca la transgresi\u00f3n de sus derechos fundamentales por esta \u00a0 v\u00eda, debe\u00a0 agotar los medios de defensa disponibles por la legislaci\u00f3n para \u00a0 el efecto.[39] \u00a0Esta exigencia pretende asegurar que una acci\u00f3n tan expedita no sea considerada \u00a0 una instancia adicional en el tr\u00e1mite procesal, ni un mecanismo de defensa que \u00a0 remplace aquellos dise\u00f1ados por el legislador[40].\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es as\u00ed como en diferentes \u00a0 oportunidades esta Corporaci\u00f3n ha declarado la improcedencia del amparo al \u00a0 verificar que no se agotaron todos los recursos ordinarios y extraordinarios \u00a0 antes de acudir a la acci\u00f3n de tutela. Al respecto se pueden constatar las \u00a0 siguientes decisiones: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la sentencia \u00a0 SU-858 de 2001, la Corte Constitucional estudi\u00f3 el caso del Exsenador \u00a0 \u00c9dgar Jos\u00e9 Perea Arias en contra de la Sala Plena del Consejo de Estado, que \u00a0 mediante providencia de 18 de julio de 2000 decidi\u00f3 decretar la p\u00e9rdida de su \u00a0 investidura[41]. \u00a0 En esa oportunidad encontr\u00f3 este tribunal constitucional que el accionante a\u00fan \u00a0 contaba con la posibilidad de acudir al recurso extraordinario especial de \u00a0 revisi\u00f3n (art. 17 de la Ley 144 de 1994). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la sentencia \u00a0 SU-1299 de 2001[42], \u00a0 se aleg\u00f3 el desconocimiento de la prohibici\u00f3n de la reformatio in pejus. \u00a0 Esta Corporaci\u00f3n sostuvo que a pesar de la irregularidad presentada, deb\u00eda \u00a0 agotarse primero el recurso de casaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.3. \u00a0 Improcedencia de la acci\u00f3n de tutela cuando se utiliza para revivir etapas \u00a0 procesales en donde se dejaron de emplear los recursos previstos en el \u00a0 ordenamiento jur\u00eddico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSi existiendo el medio judicial, el interesado deja de acudir a \u00e9l \u00a0 y, adem\u00e1s, pudiendo evitarlo, permite que su acci\u00f3n caduque, no podr\u00e1 m\u00e1s tarde \u00a0 apelar a la acci\u00f3n de tutela para exigir el reconocimiento o respeto de un \u00a0 derecho suyo. En este caso, tampoco la acci\u00f3n de tutela podr\u00eda hacerse valer \u00a0 como mecanismo transitorio, pues esta modalidad procesal se subordina a un medio \u00a0 judicial ordinario que sirva de cauce para resolver de manera definitiva el \u00a0 agravio o lesi\u00f3n constitucional.\u201d[43] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En igual sentido, \u00a0 la Corte Constitucional en sentencia T-753 de 2006 se\u00f1al\u00f3 que existe el deber de \u00a0 agotar oportuna y adecuadamente las v\u00edas judiciales ordinarias, antes de acudir \u00a0 a la acci\u00f3n de amparo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cFrente a la necesidad de preservar el principio de subsidiariedad de \u00a0 la acci\u00f3n de tutela[44], \u00a0 se ha sostenido que aquella es improcedente si quien ha tenido a su disposici\u00f3n \u00a0 las v\u00edas judiciales ordinarias de defensa, no las utiliza ni oportuna ni \u00a0 adecuadamente, acudiendo en su lugar a la acci\u00f3n constitucional. Ello por cuanto \u00a0 que, a la luz de la jurisprudencia pertinente, los recursos judiciales \u00a0 ordinarios son verdaderas herramientas de protecci\u00f3n de los derechos \u00a0 fundamentales, por lo que deben usarse oportunamente para garantizar su \u00a0 vigencia, so pena de convertir en improcedente el mecanismo subsidiario que \u00a0 ofrece el art\u00edculo 86 superior.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ese orden de \u00a0 ideas, es reiterativa la posici\u00f3n de la Corte en cuanto a la improcedencia de la \u00a0 tutela cuando en desarrollo de un proceso judicial las partes pudieron valerse \u00a0 de los recursos judiciales ordinarios pero estos no fueron empleados \u00a0 oportunamente, ya que no puede constituirse en la v\u00eda para discutir situaciones \u00a0 jur\u00eddicas consolidadas que adquirieron firmeza por la caducidad de los recursos \u00a0 y acciones que no fueron utilizados oportunamente por los interesados. As\u00ed se \u00a0 expuso en la sentencia SU-037 de 2009. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn efecto, \u00a0 el car\u00e1cter subsidiario de la acci\u00f3n de tutela impone al interesado la \u00a0 obligaci\u00f3n de desplegar todo su actuar dirigido a poner en marcha los medios \u00a0 ordinarios de defensa ofrecidos dentro del ordenamiento jur\u00eddico para la \u00a0 protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales. Tal imperativo constitucional pone de \u00a0 relieve que para acudir a la acci\u00f3n de tutela el peticionario debe haber actuado \u00a0 con diligencia en los procesos y procedimientos ordinarios, pero tambi\u00e9n que la \u00a0 falta injustificada de agotamiento de los recursos legales deviene en la \u00a0 improcedencia del mecanismo de amparo establecido en el art\u00edculo 86 Superior. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre este \u00a0 particular, ha precisado la jurisprudencia que si existiendo el medio judicial \u00a0 de defensa, el interesado deja de acudir a \u00e9l y, adem\u00e1s, pudiendo evitarlo, \u00a0 permite que \u00e9ste caduque, no podr\u00e1 posteriormente acudir a la acci\u00f3n de tutela \u00a0 en procura de obtener la protecci\u00f3n de un derecho fundamental. En estas \u00a0 circunstancias, la acci\u00f3n de amparo constitucional no podr\u00eda hacerse valer ni \u00a0 siquiera como mecanismo transitorio de protecci\u00f3n, pues tal modalidad procesal \u00a0 se encuentra subordinada al ejercicio de un medio judicial ordinario en cuyo \u00a0 tr\u00e1mite se resuelva definitivamente acerca de la vulneraci\u00f3n iusfundamental y a \u00a0 la diligencia del actor para hacer uso oportuno del mismo.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Entonces, por v\u00eda \u00a0 de tutela, no es viable revivir t\u00e9rminos de caducidad agotados, en la medida que \u00a0 se convertir\u00eda en un mecanismo que atentar\u00eda contra el principio de seguridad \u00a0 jur\u00eddica y se desnaturalizar\u00eda el prop\u00f3sito mismo de la acci\u00f3n constitucional de \u00a0 protecci\u00f3n de los derechos fundamentales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En conclusi\u00f3n, es necesario que quien alega la vulneraci\u00f3n de sus derechos \u00a0 fundamentales haya agotado los medios de defensa disponibles en la legislaci\u00f3n \u00a0 para el efecto. Esta exigencia responde al principio de subsidiariedad de la \u00a0 tutela, que pretende asegurar que la acci\u00f3n constitucional no sea considerada en \u00a0 s\u00ed misma una instancia m\u00e1s en el tr\u00e1mite jurisdiccional, ni un mecanismo de \u00a0 defensa que reemplace aquellos otros dise\u00f1ados por el legislador. Menos a\u00fan, que \u00a0 resulte ser un camino excepcional para solucionar errores u omisiones de las \u00a0 partes o para corregir oportunidades vencidas en los procesos jurisdiccionales \u00a0 ordinarios. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. Algunas caracter\u00edsticas del \u00a0 derecho fundamental a la consulta previa. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte \u00a0 ha destacado que el derecho fundamental a la consulta previa tiene sustento \u00a0 constitucional en la visi\u00f3n pluralista de nuestra sociedad, en la \u00a0 adopci\u00f3n de medidas especiales, de car\u00e1cter favorable, frente a grupos \u00a0 vulnerables (art\u00edculo 13 CP); en la diversidad \u00e9tnica que prescribe el respeto \u00a0 de las diferencias culturales como elemento constitutivo de la Naci\u00f3n (art\u00edculo \u00a0 7\u00ba CP) y en el mandato que rechaza la imposici\u00f3n de la forma de vida mayoritaria \u00a0 (art\u00edculo 70 CP). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A trav\u00e9s de la \u00a0 jurisprudencia se ha establecido parte del alcance para este derecho; sobre el \u00a0 particular vale la pena tener en cuenta la sentencia T-376 de 2012: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c16. La \u00a0 posici\u00f3n sostenida por la Sala Plena de la Corte Constitucional es coincidente \u00a0 con los art\u00edculos 6\u00ba del Convenio 169 de la OIT y 19 de la Declaraci\u00f3n de las \u00a0 Naciones Unidas sobre los Derechos de los Pueblos Ind\u00edgenas, de acuerdo con los \u00a0 cuales la consulta procede frente a cualquier medida de car\u00e1cter legislativo o \u00a0 administrativo que las afecte. Adem\u00e1s, resulta relevante indicar que las normas \u00a0 del DIDH plantean el contenido m\u00ednimo de protecci\u00f3n, raz\u00f3n por la cual la \u00a0 jurisprudencia colombiana ha ampliado el alcance de la obligaci\u00f3n, al plantear \u00a0 que la consulta procede frente a medidas de cualquier \u00edndole, incluyendo normas, \u00a0 programas, proyectos o pol\u00edticas p\u00fablicas que afecten directamente a las \u00a0 comunidades originarias o afrodescendientes.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la sentencia \u00a0 T-129 de 2011 se desarroll\u00f3 la l\u00ednea jurisprudencial en la que se fijaron \u00a0 algunas hip\u00f3tesis de protecci\u00f3n alrededor del derecho respecto a las comunidades \u00a0 ind\u00edgenas, afrodescendientes, raizal, palenquera y gitana. En el relato incluido \u00a0 all\u00ed y siguiendo el argumento del cap\u00edtulo anterior, se advirti\u00f3 que la acci\u00f3n \u00a0 de tutela no pierde alcance o vigencia respecto de esa atribuci\u00f3n constitucional \u00a0 cuando la obra que afecta a la poblaci\u00f3n ya se ha ejecutado (sentencia T-652 de \u00a0 1998) o cuando las decisiones que perjudican a una comunidad est\u00e1n \u00a0 implement\u00e1ndose (SU 383 de 2003 y T-955 de 2003). En lo que se refiere a la \u00a0 primera, se explic\u00f3 lo siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn el asunto resuelto en la Sentencia T-652 de 1998 la Corte \u00a0 procedi\u00f3 a estudiar el caso de la comunidad Embera-Kat\u00edo del Alto Sin\u00fa, la cual \u00a0 alegaba que en la expedici\u00f3n de la licencia ambiental que autoriz\u00f3 la \u00a0 construcci\u00f3n de la hidroel\u00e9ctrica Urr\u00e1 (1) en el r\u00edo Sin\u00fa se hab\u00eda pretermitido \u00a0 el tr\u00e1mite de consulta previa. En esta oportunidad la Corte se pronunci\u00f3 sobre \u00a0 el derecho a la integridad territorial y el dominio sobre el resguardo; el \u00a0 derecho fundamental a la supervivencia del pueblo ind\u00edgena; a la explotaci\u00f3n de \u00a0 recursos naturales en territorios ind\u00edgenas y la protecci\u00f3n que debe el Estado a \u00a0 la identidad e integridad \u00e9tnica, cultural, social y econ\u00f3mica de las \u00a0 comunidades ind\u00edgenas; la consulta para el llenado y funcionamiento de la \u00a0 represa; el derecho al m\u00ednimo vital y cambio forzado de una econom\u00eda de \u00a0 subsistencia de bajo impacto ambiental a una agraria de alto impacto y menor \u00a0 productividad; las autoridades Embera-Kat\u00edo del Alto Sin\u00fa y la representaci\u00f3n de \u00a0 ese pueblo y sobre\u00a0 las formas tradicionales de organizaci\u00f3n y cabildos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Debido a que la obra ya se hab\u00eda ejecutado y a las problem\u00e1ticas \u00a0 derivadas de la misma, la Corporaci\u00f3n resolvi\u00f3 ordenar la indemnizaci\u00f3n a la \u00a0 comunidad, la unificaci\u00f3n del resguardo, la \u00a0 concertaci\u00f3n\u00a0 del r\u00e9gimen especial en salud de los afectados, la \u00a0 supervivencia de la comunidad y el etnodesarrollo de los afectados, entre otras \u00a0 medidas.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, en la \u00a0 sentencia T-129 de 2011 la Corte evidenci\u00f3 que el alcance del derecho a la \u00a0 consulta previa se extiende a todas las c\u00e9lulas que componen una comunidad. Para \u00a0 este efecto, resumi\u00f3 el siguiente caso: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPosteriormente, en la \u00a0 Sentencia T-737 de 2005 la Corte examin\u00f3 la problem\u00e1tica relacionada \u00a0 con la decisi\u00f3n administrativa de la alcald\u00eda municipal de Mocoa (Putumayo) que \u00a0 afectaba a la comunidad ind\u00edgena Yanacona Villamar\u00eda de Mocoa, la cual hab\u00eda \u00a0 solicitado a dicha autoridad el cumplimiento con lo se\u00f1alado en el art\u00edculo \u00a0 tercero de la Ley 89 de 1890[45] relativo \u00a0 al reconocimiento como cabildo. No obstante, dicho funcionario no accedi\u00f3 a tal \u00a0 petici\u00f3n por cuanto previamente ya hab\u00eda efectuado un reconocimiento a otras \u00a0 autoridades de ese Cabildo Ind\u00edgena Yanacona Villamar\u00eda. El accionante\u00a0 \u00a0 se\u00f1alaba que dicho \u201ccabildo y autoridades reconocidas\u201d correspond\u00eda en realidad \u00a0 a un grupo de familias que se separaron de su parcialidad ind\u00edgena y que de \u00a0 manera abusiva\u00a0 hab\u00edan usurpado su nombre y su derecho como cabildo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte se pronunci\u00f3 sobre la protecci\u00f3n \u00a0 constitucional a la diversidad \u00e9tnica y cultural de las comunidades ind\u00edgenas y \u00a0 encontr\u00f3 que en efecto no se hab\u00eda consultado de forma previa por parte del Alcalde de Mocoa a los dos grupos de la misma parcialidad ind\u00edgena \u00a0 del Pueblo Yanacona, en los t\u00e9rminos se\u00f1alados por la Ley 21 de 1991, por lo que \u00a0 hall\u00f3 vulnerados los derechos a la diversidad e integridad \u00e9tnica y cultural y \u00a0 al debido proceso de los accionantes. Por ello, orden\u00f3 al Alcalde de Mocoa que \u00a0 iniciara el proceso consultivo con la comunidad correspondiente al pueblo \u00a0 Yanacona.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente, \u00a0 luego de insistir en el car\u00e1cter fundamental del derecho a la consulta previa y \u00a0 de se\u00f1alar algunas de las condiciones bajo las cuales ha sido protegido por \u00a0 parte de las sentencias de tutela, en la sentencia T-129 de 2011 la Corte \u00a0 concret\u00f3 que la base normativa de esa atribuci\u00f3n se encuentra establecida en el \u00a0 art\u00edculo 6-1 del convenio OIT 169 de 1989[46] y relacion\u00f3 \u00a0 sus diferentes caracter\u00edsticas de la siguiente manera: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn s\u00edntesis, todo tipo de acto, proyecto, obra, actividad o \u00a0 iniciativa que pretenda intervenir en territorios de comunidad \u00e9tnicas, sin \u00a0 importar la escala de afectaci\u00f3n, deber\u00e1 desde el inicio observar las siguientes \u00a0 reglas: [47] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i)\u00a0 La consulta previa es un \u00a0 derecho de naturaleza fundamental y los procesos de consulta previa de \u00a0 comunidades \u00e9tnicas se desarrollar\u00e1n conforme a este criterio orientador tanto \u00a0 en su proyecci\u00f3n como implementaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii)\u00a0 No se admiten posturas \u00a0 adversariales o de confrontaci\u00f3n durante los procesos de consulta previa. Se \u00a0 trata de un di\u00e1logo entre iguales en medio de las diferencias. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iii) No se admiten\u00a0 \u00a0 procedimientos que no cumplan con los requisitos esenciales de los procesos de \u00a0 consulta previa, es decir, asimilar la consulta previa a meros tr\u00e1mites \u00a0 administrativos, reuniones informativas o actuaciones afines. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iv)\u00a0 Es necesario establecer \u00a0 relaciones de comunicaci\u00f3n efectiva basadas en el principio de buena fe, en las \u00a0 que se ponderen las circunstancias espec\u00edficas de cada grupo y la importancia \u00a0 para este del territorio y sus recursos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(v)\u00a0 Es obligatorio que no se \u00a0 fije un t\u00e9rmino \u00fanico para materializar el proceso de consulta y la b\u00fasqueda del \u00a0 consentimiento, sino que dicho t\u00e9rmino se adopte bajo una estrategia de enfoque \u00a0 diferencial conforme a las particularidades del grupo \u00e9tnico y sus costumbres. \u00a0 En especial en la etapa de factibilidad o planificaci\u00f3n del proyecto y no en el \u00a0 instante previo a la ejecuci\u00f3n del mismo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(vi)\u00a0 Es obligatorio definir \u00a0 el procedimiento a seguir en cada proceso de consulta previa, en particular \u00a0 mediante un proceso pre-consultivo y\/o post consultivo a realizarse de com\u00fan \u00a0 acuerdo con la comunidad afectada y dem\u00e1s grupos participantes. Es decir, la \u00a0 participaci\u00f3n ha de entenderse no s\u00f3lo a la etapa previa del proceso, sino \u00a0 conforme a revisiones posteriores a corto, mediano y largo plazo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(vii)\u00a0 Es obligatorio \u00a0 realizar un ejercicio mancomunado de ponderaci\u00f3n de los intereses en juego y \u00a0 someter los derechos, alternativas propuestas e intereses de los grupos \u00e9tnicos \u00a0 afectados \u00fanicamente a aquellas limitaciones constitucionalmente imperiosas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(viii) Es obligatoria la b\u00fasqueda \u00a0 del consentimiento libre, previo e informado. Las comunidades podr\u00e1n determinar \u00a0 la alternativa menos lesiva en aquellos casos en los cuales la intervenci\u00f3n: \u00a0 (a) \u00a0implique el traslado o desplazamiento de las comunidades por el proceso, la obra \u00a0 o la actividad; (b) est\u00e9 relacionado con el almacenamiento o vertimiento \u00a0 de desechos t\u00f3xicos en las tierras \u00e9tnicas; y\/o (c) \u00a0representen un alto impacto social, cultural y ambiental en una comunidad \u00a0 \u00e9tnica, que conlleve a poner en riesgo la existencia de la misma. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ix)\u00a0 Es obligatorio el \u00a0 control de las autoridades en materia ambiental y arqueol\u00f3gica, en el sentido de \u00a0 no expedir las licencias sin la verificaci\u00f3n de la consulta previa y de la \u00a0 aprobaci\u00f3n de un Plan de Manejo Arqueol\u00f3gico conforme a la ley, so pena de no \u00a0 poder dar inicio a ning\u00fan tipo de obra o en aquellas que se est\u00e9n ejecutando \u00a0 ordenar su suspensi\u00f3n.[48] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(x) Es obligatorio garantizar\u00a0 \u00a0 que los beneficios que conlleven la ejecuci\u00f3n de la obra o la explotaci\u00f3n de los \u00a0 recursos sean compartidos de manera equitativa. Al igual que el cumplimiento de \u00a0 medidas de mitigaci\u00f3n e indemnizaci\u00f3n por los da\u00f1os ocasionados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(xi) Es obligatorio que las \u00a0 comunidades \u00e9tnicas cuenten con el acompa\u00f1amiento de la Defensor\u00eda del Pueblo y \u00a0 la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n en el proceso de consulta y b\u00fasqueda del \u00a0 consentimiento. Incluso de la posibilidad de contar con el apoyo de organismos \u00a0 internacionales cuyos mandatos est\u00e9n orientados a prevenir y proteger los \u00a0 derechos de las comunidades \u00e9tnicas de la Naci\u00f3n.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, vale \u00a0 la pena destacar que en la sentencia T-376 de 2012 la Corte acept\u00f3 que un \u00a0 elemento cardinal adscrito a la protecci\u00f3n de este derecho lo constituye la \u00a0 determinaci\u00f3n de qu\u00e9 es una \u201cafectaci\u00f3n directa\u201d sobre las atribuciones \u00a0 de una comunidad. All\u00ed se destac\u00f3 que ello \u201chace alusi\u00f3n a la \u00a0 intervenci\u00f3n que una medida (pol\u00edtica, plan o proyecto) determinada presenta \u00a0 sobre cualquiera de los derechos de los pueblos ind\u00edgenas\u201d. Con todo, \u00a0 tambi\u00e9n se aclar\u00f3 que la consulta previa hace parte de un conjunto m\u00e1s amplio de \u00a0 potestades y herramientas de protecci\u00f3n a favor de los pueblos; en esa \u00a0 providencia se plante\u00f3 lo siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c31. Con \u00a0 base en las consideraciones previas se puede concluir, desde la perspectiva del \u00a0 principio de proporcionalidad, que la participaci\u00f3n de los pueblos ind\u00edgenas y \u00a0 las comunidades afrodescendientes se concreta en tres facetas del mismo derecho, \u00a0 que pueden sintetizarse as\u00ed: (i) la simple participaci\u00f3n, asociada a la \u00a0 intervenci\u00f3n de las comunidades en los \u00f3rganos decisorios de car\u00e1cter nacional, \u00a0 as\u00ed como en la incidencia que a trav\u00e9s de sus organizaciones pueden ejercer en \u00a0 todos los escenarios que por cualquier motivo les interesen; (ii) la consulta \u00a0 previa frente a cualquier medida que los afecte directamente; y (iii) el \u00a0 consentimiento previo, libre e informado cuando esa medida (norma, programa, \u00a0 proyecto, plan o pol\u00edtica) produzca una afectaci\u00f3n intensa de sus derechos, \u00a0 principalmente aquellos de car\u00e1cter territorial.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo expuesto demuestra la \u00a0 importancia que el derecho fundamental a la consulta previa tiene en la \u00a0 Constituci\u00f3n. No existe una \u00fanica forma de hacer efectiva esta atribuci\u00f3n, ya \u00a0 que ello depende de las caracter\u00edsticas de la comunidad que afecte, as\u00ed como de \u00a0 los componentes de la medida. Con todo, la complejidad del mismo s\u00ed implica la \u00a0 adopci\u00f3n de todas las atribuciones establecidas en cabeza de la administraci\u00f3n \u00a0 p\u00fablica, de manera que el proceso logre articular a todas las personas y permita \u00a0 un di\u00e1logo claro, sincero, completo y fruct\u00edfero. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las obligaciones cardinales \u00a0 adscritas al goce efectivo del derecho est\u00e1n radicadas en cabeza de las \u00a0 entidades p\u00fablicas correspondientes en todos los niveles territoriales. Son \u00a0 ellas las que deben garantizar que se identifique a las comunidades que se ver\u00e1n \u00a0 afectadas por el proyecto, que se defina un cronograma concertado y sensato, que \u00a0 el di\u00e1logo entre las partes realmente garantice los derechos de las partes y que \u00a0 este se realice de manera fruct\u00edfera. Lo anterior tambi\u00e9n implica el concurso \u00a0 proactivo y serio de las partes, especialmente de la(s) empresa(s) o \u00a0 sociedad(es) que ejecutar\u00e1n el proyecto. Al respecto, en la sentencia T-129 de \u00a0 2011 se afirm\u00f3 lo siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(iii) La consulta previa y el consentimiento no son \u00a0 las \u00fanicas garant\u00edas que debe prestar el Estado y los concesionarios al momento \u00a0 de considerar los planes de \u201cinfraestructura o desarrollo\u201d, ya que se debe \u00a0 permitir la participaci\u00f3n y compartir de forma razonable los beneficios del \u00a0 proyecto con el pueblo o la comunidad \u00e9tnica que sea directamente afectada. Este \u00a0 derecho est\u00e1 contemplado en el art\u00edculo 15 del Convenio 169 de 1989, en los \u00a0 siguientes t\u00e9rminos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cART. 15. \u2014 1. Los derechos de los pueblos interesados a los \u00a0 recursos naturales existentes en sus tierras deber\u00e1n protegerse especialmente. \u00a0 Estos derechos comprenden el derecho de esos pueblos a participar en la \u00a0 utilizaci\u00f3n, administraci\u00f3n y conservaci\u00f3n de dichos recursos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c2. En caso de que pertenezca al Estado la propiedad de los minerales \u00a0 o de los recursos del subsuelo, o tenga derechos sobre otros recursos existentes \u00a0 en las tierras, los gobiernos deber\u00e1n establecer o mantener procedimientos con \u00a0 miras a consultar a los pueblos interesados, a fin de determinar si los \u00a0 intereses de esos pueblos ser\u00edan perjudicados, y en qu\u00e9 medida, antes de \u00a0 emprender o autorizar cualquier programa de prospecci\u00f3n o explotaci\u00f3n de los \u00a0 recursos existentes en sus tierras. Los pueblos interesados deber\u00e1n \u00a0 participar siempre que sea posible en los beneficios que reporten tales \u00a0 actividades y percibir una indemnizaci\u00f3n equitativa por cualquier da\u00f1o que \u00a0 puedan sufrir como resultado de esas actividades.\u201d (Subrayado por fuera del \u00a0 texto original). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ser\u00e1 deber de la contraparte, sea \u00a0 de naturaleza p\u00fablica o privada, facilitar la identificaci\u00f3n plena de la \u00a0 afectaci\u00f3n o perjuicios, rendir informes consistentes y ver\u00eddicos sobre los \u00a0 alcances de la obra, proyecto o labor y cumplir cabalmente con los compromisos \u00a0 que se hayan pactado con las comunidades. La falta a cualquiera de esas \u00a0 obligaciones constituir\u00e1 una vulneraci\u00f3n del derecho a la consulta previa y dar\u00e1 \u00a0 paso a que se proceda leg\u00edtimamente a la suspensi\u00f3n o terminaci\u00f3n \u2013si es del \u00a0 caso- de los trabajos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.\u00a0 \u00a0 An\u00e1lisis del caso concreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.1. El actor, en \u00a0 representaci\u00f3n del resguardo ind\u00edgena Yanakuna San Agust\u00edn, interpone acci\u00f3n de \u00a0 tutela de sus derechos fundamentales a la consulta previa, el debido proceso, la \u00a0 participaci\u00f3n, la autonom\u00eda y la integridad \u00e9tnica y cultural que habr\u00edan sido \u00a0 desconocidos por el Tribunal Administrativo del Huila en la sentencia de acci\u00f3n \u00a0 popular que dict\u00f3 el 30 de agosto de 2012. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para el efecto \u00a0 narra que con base en una recomendaci\u00f3n de la Unesco que data de 2007, la \u00a0 Defensor\u00eda Regional del Pueblo interpuso una acci\u00f3n popular que llev\u00f3 a una \u00a0 sentencia que restringi\u00f3 tr\u00e1nsito de cualquier tipo de veh\u00edculo en la v\u00eda que \u00a0 comunica a su Maloka y a la escuela del resguardo y que se encuentra al interior \u00a0 del parque arqueol\u00f3gico de San Agust\u00edn, sector &#8220;La Estaci\u00f3n&#8221;. De acuerdo con la \u00a0 argumentaci\u00f3n de la demanda, esa decisi\u00f3n desconoce el precedente relativo a la \u00a0 consulta previa y afecta gravemente la integridad de la comunidad. Adem\u00e1s el \u00a0 actor afirma que cumple con los requisitos de procedibilidad de la acci\u00f3n de \u00a0 tutela contra providencias judiciales atendiendo que el principio de inmediatez \u00a0 no es aplicable a los ind\u00edgenas y que no interpusieron la apelaci\u00f3n contra la \u00a0 sentencia censurada porque no contaban con el apoyo de un abogado debido a la \u00a0 falta de recursos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En contraste, las \u00a0 entidades que fueron vinculadas al tr\u00e1mite, especialmente el Icanh y el \u00a0 municipio de San Agust\u00edn, se opusieron a la solicitud de protecci\u00f3n de derechos. \u00a0 Todas se\u00f1alaron que el fallo censurado se ajusta a los presupuestos \u00a0 constitucionales as\u00ed como legales, y resaltaron que el mismo protege el \u00a0 patrimonio arqueol\u00f3gico de la naci\u00f3n, el cual fue reconocido por la Unesco, y no \u00a0 restringe los derechos de la comunidad ind\u00edgena atendiendo que ella tiene otras \u00a0 v\u00edas que permiten el acceso vehicular a la Maloka y la escuela. Adicionalmente \u00a0 informaron que el fallo no ha sido ejecutado debido a que miembros del resguardo \u00a0 y de una vereda han acudido a la violencia para impedir el cierre por parte de \u00a0 las autoridades de polic\u00eda locales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El fallo de \u00a0 instancia \u00fanica, proferido por la Secci\u00f3n Quinta del Consejo de Estado, declar\u00f3 \u00a0 la improcedencia de la acci\u00f3n de tutela debido al incumplimiento de los \u00a0 requisitos de inmediatez y de subsidiariedad. Para el efecto comprob\u00f3 que la \u00a0 tutela fue interpuesta m\u00e1s de diez meses despu\u00e9s de notificarse la sentencia de \u00a0 acci\u00f3n popular y que contra la misma no se present\u00f3 el recurso de apelaci\u00f3n a \u00a0 pesar de que no es cierto que el resguardo no contara con la representaci\u00f3n de \u00a0 un abogado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.2.\u00a0 \u00a0 Cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Relevancia \u00a0 constitucional. Para la Sala la importancia de este \u00a0 asunto es indudable. El alcance del derecho a la consulta previa y la protecci\u00f3n \u00a0 del patrimonio cultural, puntualmente del parque arqueol\u00f3gico San Agust\u00edn, que \u00a0 fue declarado patrimonio hist\u00f3rico de la humanidad por la Unesco[49], \u00a0 conllevan a que el problema jur\u00eddico est\u00e9 conectado con la valoraci\u00f3n de varios \u00a0 principios de car\u00e1cter superior. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre esto \u00a0 \u00faltimo, basta con referir el art\u00edculo IV, numeral 4 de la Constituci\u00f3n de la \u00a0 Organizaci\u00f3n de las Naciones Unidas para la Educaci\u00f3n, la Ciencia y la Cultura, \u00a0 en el que se establece la importancia de las recomendaciones y convenciones \u00a0 adoptadas por la Conferencia General de esa entidad. Esta disposici\u00f3n contempla \u00a0 lo siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cCuando se pronuncie en favor de proyectos que hayan de ser \u00a0 sometidos a los Estados Miembros, la Conferencia General deber\u00e1 distinguir entre \u00a0 las recomendaciones dirigidas a esos Estados y las convenciones internacionales \u00a0 que hayan de ser sometidas a la ratificaci\u00f3n de los mismos. En el primer caso, \u00a0 ser\u00e1 suficiente la simple mayor\u00eda de votos; en el segundo, se requerir\u00e1 una \u00a0 mayor\u00eda de dos tercios. Cada uno de los Estados Miembros someter\u00e1 las \u00a0 recomendaciones o las convenciones a sus autoridades competentes, dentro del \u00a0 plazo de un a\u00f1o a partir de la clausura de la reuni\u00f3n de la Conferencia General \u00a0 en la cual hayan sido aprobadas.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las obligaciones \u00a0 internacionales adscritas a la protecci\u00f3n del patrimonio cultural y natural[50], \u00a0 y su v\u00ednculo con el art\u00edculo 8\u00ba de la Constituci\u00f3n permiten evidenciar la \u00a0 importancia del conflicto jur\u00eddico inmerso en este asunto. A esto se suma el \u00a0 hecho de que el defecto es alegado respecto de una sentencia que resolvi\u00f3 una \u00a0 acci\u00f3n constitucional y que su cumplimiento ha generado diferentes situaciones \u00a0 de orden p\u00fablico que \u2013inclusive- han llevado al inicio de acciones penales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0 \u00a0 Incumplimiento del principio de subsidiariedad. \u00a0La excepcionalidad de la \u00a0 acci\u00f3n de tutela est\u00e1 atada a su origen y naturaleza m\u00e1s elemental. Como se \u00a0 observ\u00f3, la propia Constituci\u00f3n Pol\u00edtica dispone que este mecanismo solo procede \u00a0 cuando no existe otro medio judicial id\u00f3neo para defender el derecho o cuando \u00a0 quiera que acaezca un perjuicio irremediable que haga que el amparo opere como \u00a0 mecanismo transitorio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte \u00a0 ha generado un grupo de jurisprudencia estable acerca de los eventos en que la \u00a0 acci\u00f3n constitucional resulta improcedente por el incumplimiento de este \u00a0 principio. Puntualmente, como se comprob\u00f3 en los apartados 5.2. y 5.3. de esta \u00a0 providencia, ha reiterado que ello ocurre \u201ccuando no se han agotado los \u00a0 medios de defensa judicial ordinarios y extraordinarios\u201d y \u201ccuando se \u00a0 utiliza para revivir etapas procesales en donde se dejaron de emplear los \u00a0 recursos previstos en el ordenamiento jur\u00eddico\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, cuando la \u00a0 tutela es presentada contra una providencia judicial ejecutoriada, es claro que \u00a0 aquella procede como mecanismo principal y definitivo y, por tanto, el estudio \u00a0 de la existencia de un perjuicio irremediable no se hace necesario. En su lugar, \u00a0 la categor\u00eda del da\u00f1o que se ocasione estar\u00e1 incluida dentro del an\u00e1lisis de los \u00a0 defectos o anomal\u00edas o, como los ha llamado la jurisprudencia, en el \u00a0 acaecimiento de los \u201ccriterios espec\u00edficos de procedibilidad\u201d. En otras \u00a0 palabras, el principio de subsidiariedad del amparo contra providencias \u00a0 judiciales implica establecer que el actor haya agotado diligentemente todas las \u00a0 herramientas y recursos puestos a su disposici\u00f3n, sin que sea necesario valorar \u00a0 el tipo de detrimento que se est\u00e9 ocasionando y sin que exista la posibilidad de \u00a0 proteger los derechos invocados transitoriamente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este caso es \u00a0 evidente que el actor dej\u00f3 de presentar el recurso de apelaci\u00f3n contra la \u00a0 sentencia que decidi\u00f3 la acci\u00f3n popular. Al respecto, este manifiesta que a lo \u00a0 largo de ese proceso no cont\u00f3 con el acompa\u00f1amiento de un profesional del \u00a0 derecho por la falta de recursos econ\u00f3micos. Sin embargo, durante el tr\u00e1mite de \u00a0 tutela, a trav\u00e9s de informe firmado por la Secretar\u00eda del Tribunal \u00a0 Administrativo del Huila, se dio cuenta de que esa afirmaci\u00f3n no es cierta ya \u00a0 que la comunidad ind\u00edgena Yanakuna \u201cestuvo representada judicialmente por el \u00a0 abogado NELSON DAR\u00cdO RINC\u00d3N, quien contest\u00f3 la demanda, actu\u00f3 en la audiencia de \u00a0 conciliaci\u00f3n y hasta la fecha en que se expidi\u00f3 la sentencia de primera \u00a0 instancia (30 de agosto de 2012) no obra revocatoria o renuncia del poder\u201d \u00a0 (fl. 94). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, en \u00a0 la tutela presentada por el se\u00f1or Emen Quinayas se advierte que la \u00a0 jurisprudencia ha eximido el cumplimiento de algunos requisitos generales de \u00a0 procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales a las \u00a0 comunidades ind\u00edgenas debido su condici\u00f3n de sujetos de especial protecci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala \u00a0 reconoce la existencia de una l\u00ednea de decisi\u00f3n que solo atempera el \u00a0 cumplimiento de los mecanismos y la t\u00e9cnica procesal por parte de las \u00a0 comunidades ind\u00edgenas. Esto, por consiguiente, implica que no existe una \u00a0 subregla jurisprudencial que excluya mec\u00e1nicamente el deber de diligencia a \u00a0 todas las agrupaciones \u00e9tnicas cuando enfrentan un tr\u00e1mite judicial. En su \u00a0 lugar, la Corte Constitucional ha flexibilizado el requisito en menci\u00f3n teniendo \u00a0 como factor predominante las posibilidades reales de cada pueblo para participar \u00a0 en el proceso ordinario. Factores espaciales, ling\u00fc\u00edsticos o costumbristas \u00a0 pueden excusar que no haya una satisfacci\u00f3n plena de los mecanismos ordinarios \u00a0 de defensa. Si al contrario, una agrupaci\u00f3n cuenta con los medios para atender \u00a0 el curso de una demanda, ser\u00e1 necesario que justifique, as\u00ed sea sucintamente, \u00a0 qu\u00e9 obstaculiz\u00f3 o impidi\u00f3 su actuaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este caso la \u00a0 Sala no evidencia que sobre la comunidad ind\u00edgena Yanakuna existiera alguna \u00a0 barrera o dificultad que permita flexibilizar el cumplimiento de las etapas del \u00a0 tr\u00e1mite de la acci\u00f3n popular. Es mas, si como lo afirm\u00f3 el actor, exist\u00edan \u00a0 dificultades econ\u00f3micas para proseguir el proceso, \u00e9l pod\u00eda tramitar el amparo \u00a0 de pobreza ante la Defensor\u00eda del Pueblo, en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 19 de la \u00a0 Ley 472 de 1998[51]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bajo esas \u00a0 condiciones, esta Sala de Revisi\u00f3n confirmar\u00e1 el fallo mencionado teniendo en \u00a0 cuenta que la acci\u00f3n presentada por el se\u00f1or Emen Quinayas incumple el requisito \u00a0 de subsidiariedad en la medida en que no fue presentado el recurso de apelaci\u00f3n \u00a0 contra la sentencia que resolvi\u00f3 la acci\u00f3n popular, lo que es suficiente para \u00a0 declarar la improcedencia de la tutela contra providencia judicial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.3.\u00a0 Ahora \u00a0 bien, a pesar de la improcedencia de la acci\u00f3n respecto de la sentencia de \u00a0 acci\u00f3n popular y debido a los hechos de violencia que se est\u00e1n generando como \u00a0 consecuencia de ejecuci\u00f3n de ese fallo, los cuales involucran menores de edad, \u00a0 la Sala considera necesario precisar los hechos que componen el asunto y, si es \u00a0 del caso, definir algunos componentes que deber\u00edan ser atendidos por las partes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo primero que la \u00a0 Sala destaca es que a pesar de las pretensiones de la comunidad ind\u00edgena, la \u00a0 Corte no evidencia una restricci\u00f3n desproporcionada de la libertad de locomoci\u00f3n \u00a0 de alguno de sus miembros, en la medida en que: (i) la v\u00eda del sector \u201cLa \u00a0 Estaci\u00f3n\u201d permitir\u00e1 el acceso peatonal para el resguardo o cualquier visitante y \u00a0 (ii) para acceder a la Maloka y a la escuela ellos cuentan con otra carretera \u00a0 que no afecta la integridad del parque arqueol\u00f3gico. De hecho, esta raz\u00f3n fue \u00a0 consignada en la sentencia de acci\u00f3n popular en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDescendiendo al sub lite, no existe asomo de duda de que el \u00a0 proceder del Resguardo Yanacona agravia el legado arqueol\u00f3gico, hist\u00f3rico y \u00a0 cultural de la Naci\u00f3n, y no existe justificaci\u00f3n para utilizar un s\u00edmbolo de la \u00a0 patria como v\u00eda vehicular (independientemente de que se trate de un grupo \u00a0 extra\u00f1o a la regi\u00f3n y que el banqueo se hubiera realizado a\u00f1os antes de su \u00a0 arribo). M\u00e1xime, s\u00ed (sic) se tiene en cuenta que la comunidad \u00a0 cuenta con otra v\u00eda para comunicarse con la carretera principal (distante \u00a0 aproximadamente a 950 metros de la Maloka), con el poblado, con centros \u00a0 educativos y con veredas aleda\u00f1as (Nueva Zelanda, El Purutal, etc). \u00a0Incluso, la v\u00eda objeto de discordia se puede habilitar para el tr\u00e1nsito \u00a0 exclusivamente peatonal \u2013como fue propuesto por la UNESCO-, por donde podr\u00e1 \u00a0 transitar la comunidad sin ninguna clase de restricci\u00f3n.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo segundo que se \u00a0 debe advertir es que la Sala no evidencia una afectaci\u00f3n de la integridad \u00e9tnica \u00a0 de la comunidad Yanakuna y tampoco un desconocimiento del derecho a la consulta \u00a0 previa. Recu\u00e9rdese que a trav\u00e9s de la sentencia T-129 de 2011 se concretaron los \u00a0 niveles de participaci\u00f3n de esos pueblos de la siguiente manera: \u201c(i) \u00a0 la simple participaci\u00f3n, asociada a la intervenci\u00f3n de las comunidades en los \u00a0 \u00f3rganos decisorios de car\u00e1cter nacional, as\u00ed como en la incidencia que a trav\u00e9s \u00a0 de sus organizaciones pueden ejercer en todos los escenarios que por cualquier \u00a0 motivo les interesen; (ii) la consulta previa frente a cualquier medida que los \u00a0 afecte directamente; y (iii) el consentimiento previo, libre e informado cuando \u00a0 esa medida (norma, programa, proyecto, plan o pol\u00edtica) produzca una afectaci\u00f3n \u00a0 intensa de sus derechos, principalmente aquellos de car\u00e1cter territorial.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para esta Sala es \u00a0 evidente, conforme a los hechos que se definir\u00e1n a continuaci\u00f3n, que a este caso \u00a0 es aplicable la primera de esas directrices lo que, por tanto, lleva a que \u00a0no opere la consulta previa sino la \u201csimple participaci\u00f3n e intervenci\u00f3n \u00a0 de la comunidad\u201d. La naturaleza del predio afectado, su valor \u00a0 arqueol\u00f3gico, el nacimiento de la carretera en discusi\u00f3n y el origen de la \u00a0 comunidad Yanakuna en las inmediaciones del parque San Agust\u00edn, permiten inferir \u00a0 que el cierre de la v\u00eda en el sector \u201cLa Estaci\u00f3n\u201d, adem\u00e1s de ser una medida \u00a0 razonable y necesaria, solo implicaba inter\u00e9s por parte de esa agrupaci\u00f3n, m\u00e1s \u00a0 no una afectaci\u00f3n directa y, menos, un menoscabo intenso de sus derechos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En 1995, el \u00a0 parque arqueol\u00f3gico de San Agust\u00edn fue inscrito en la lista del patrimonio \u00a0 mundial de la Unesco[52]. \u00a0 En resumen, esa declaraci\u00f3n reconoce el car\u00e1cter \u00fanico de una tradici\u00f3n cultural \u00a0 desparecida. La fragilidad de ese escenario requiere de medidas especiales que \u00a0 prevengan la intervenci\u00f3n y el uso irresponsable de todos los componentes del \u00a0 parque, esto es, tanto de las esculturas y de todo \u00a0el paisaje. No sobra indicar que la p\u00e9rdida o el da\u00f1o sobre cualquiera de esos \u00a0 elementos, constituye una infracci\u00f3n grave que tiene un car\u00e1cter irreparable y \u00a0 que necesita de la acci\u00f3n decidida y eficaz de todas las autoridades en virtud \u00a0 del art\u00edculo 8\u00ba constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo a las \u00a0 pruebas allegadas a este proceso y a las que se arrimaron al tr\u00e1mite de la \u00a0 acci\u00f3n popular, la comunidad Yanacona no es oriunda del municipio de San Agust\u00edn \u00a0 o de esa regi\u00f3n, ya que provienen de Villa Mar\u00eda de Caquiona y San Sebasti\u00e1n, \u00a0 departamento del Cauca. Este hecho, que no fue controvertido en momento alguno \u00a0 por el actor, es importante porque muestra que el v\u00ednculo de los ind\u00edgenas con \u00a0 la zona no es tan fuerte como el de otras comunidades \u00e9tnicas, que han \u00a0 permanecido en lugares determinados por varias y largas generaciones, y que la \u00a0 conexi\u00f3n con la cultura San Agust\u00edn no es tan estrecha como se alega en varios \u00a0 p\u00e1rrafos de la tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Consta en el \u00a0 expediente que hasta 2005, en el sector de \u201cLa Estaci\u00f3n\u201d, exist\u00eda un camino de \u00a0 herradura que permit\u00eda el paso peatonal hacia la vereda Nueva Zelanda a trav\u00e9s \u00a0 de los terrenos que hacen parte del parque arqueol\u00f3gico. Tambi\u00e9n se inform\u00f3 \u00a0 categ\u00f3ricamente por parte de autoridades locales y nacionales, que en 2006 \u00a0 algunos miembros del resguardo sin\u00a0 autorizaci\u00f3n o licencia y destruyendo \u00a0 material arqueol\u00f3gico irrecuperable, iniciaron trabajos para permitir el \u00a0 tr\u00e1nsito vehicular en ese lugar, \u201clo cual gener\u00f3 roces con el administrador, \u00a0 y dio lugar a que \u00e9ste instaurara una querella policiva ante las autoridades \u00a0 locales\u201d[53]. De acuerdo \u00a0 al informe del Icanh, la Maloka y la escuela tambi\u00e9n fueron construidas con \u00a0 posterioridad a la apertura ilegal de la v\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se estableci\u00f3 que \u00a0 desde 2006 hasta 2010 se efectu\u00f3 el tr\u00e1mite policivo correspondiente y se \u00a0 adelant\u00f3 un proceso de acercamiento y di\u00e1logo con los ind\u00edgenas[54]. Incluso, en \u00a0 marzo de 2006, las partes convinieron la construcci\u00f3n del sendero peatonal, lo \u00a0 cual fue desconocido por la comunidad Yanacona. En abril y octubre de ese a\u00f1o se \u00a0 lograron nuevos acuerdos, entre los que se encuentra la decisi\u00f3n de acudir a la \u00a0 Unesco y la definici\u00f3n de que el camino solo sea peatonal. Todo ello llev\u00f3 a que \u00a0 en agosto de 2007 se comunicara al Estado colombiano que el Comit\u00e9 del \u00a0 Patrimonio Mundial solicit\u00f3 que se adoptaran varias acciones, dentro de las que \u00a0 se encuentra \u201ccerrar la carretera y prohibir el tr\u00e1fico vehicular, \u00a0 desarrollando un sendero peatonal interpretativo para comunicar el asentamiento \u00a0 ind\u00edgena y promocionar su visita\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A pesar de los \u00a0 acuerdos, en enero de 2008 el administrador del parque denunci\u00f3 que la v\u00eda fue \u00a0 abierta para el tr\u00e1fico vehicular pesado p\u00fablico y particular. Posteriormente, \u00a0 en mayo de ese a\u00f1o, se inform\u00f3 a la Procuradur\u00eda las labores de mantenimiento \u00a0 efectuadas por los ind\u00edgenas a pesar de que el municipio se encontraba \u00a0 adelantando el mejoramiento de una v\u00eda alterna que comunica el mismo sector del \u00a0 resguardo. Luego se efectuaron otras reuniones con varias autoridades p\u00fablicas y \u00a0 la comunidad Yanacona, de las cuales vale la pena citar las que se realizaron \u00a0 entre febrero y junio de 2010. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como \u00faltimo \u00a0 fundamento f\u00e1ctico de la sentencia de acci\u00f3n popular, se menciona que en \u00a0 respuesta al requerimiento de la Procuradur\u00eda y como consecuencia del \u00a0 incumplimiento de los ind\u00edgenas a los diferentes acuerdos, la alcald\u00eda de San \u00a0 Agust\u00edn profiri\u00f3 la Resoluci\u00f3n 0346 de 2010, en la que declar\u00f3 como contraventor \u00a0 ambiental al resguardo, suspendi\u00f3 definitivamente el tr\u00e1nsito vehicular y \u00a0 facult\u00f3 al administrador para que cerrara el paso. De acuerdo a ese fallo, la \u00a0 comunidad Yanacona impidi\u00f3 la ejecuci\u00f3n de ese acto administrativo, utilizando \u00a0 como escudo a varios menores de edad y generando hechos de violencia que \u00a0 hirieron a un agente de la Polic\u00eda Nacional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.4.\u00a0 Lo \u00a0 descrito permite que la Corte Constitucional evidencie que las autoridades \u00a0 locales y nacionales han dado participaci\u00f3n suficiente a la comunidad ind\u00edgena \u00a0 Yanacona respecto de la decisi\u00f3n de impedir el tr\u00e1fico vehicular por la v\u00eda que \u00a0 hace parte del parque arqueol\u00f3gico, lo que desvirt\u00faa cualquier vulneraci\u00f3n de \u00a0 sus derechos. Para esta corporaci\u00f3n es urgente e imprescindible que se proceda \u00a0 con la ejecuci\u00f3n de las \u00f3rdenes de la sentencia de acci\u00f3n popular, as\u00ed como con \u00a0 las dem\u00e1s gestiones que sean necesarias para proteger el patrimonio cultural e \u00a0 impedir que el tr\u00e1fico vehicular prosiga o se reanude en cualquier momento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En lugar de \u00a0 identificar alg\u00fan desconocimiento de los derechos de esa comunidad, preocupa a \u00a0 esta corporaci\u00f3n que el pueblo Yanacona San Agust\u00edn haya incumplido los acuerdos \u00a0 que se han suscrito en varias oportunidades y que haya recurrido a acciones de \u00a0 hecho y de violencia para impedir la ejecuci\u00f3n de las recomendaciones de la \u00a0 Unesco y el cumplimiento de la sentencia. Tambi\u00e9n alarma que el proceder de las \u00a0 autoridades haya sido tan lento y poco efectivo, sobre todo atendiendo que la \u00a0 naturaleza y protecci\u00f3n constitucional del parque arqueol\u00f3gico impliquen con \u00a0 claridad que no pueda ser perturbado por la acci\u00f3n de ning\u00fan particular. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En atenci\u00f3n a lo \u00a0 expuesto, esta Sala de Revisi\u00f3n proceder\u00e1 a confirmar el fallo proferido la \u00a0 Secci\u00f3n Quinta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de \u00a0 Estado, del 4 de diciembre de 2013, que declar\u00f3 la improcedencia de la acci\u00f3n de \u00a0 tutela presentada por Javier Orlando Emen Quinayas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, en \u00a0 atenci\u00f3n a la importancia cultural del parque arqueol\u00f3gico San Agust\u00edn, ordenar\u00e1 \u00a0 que en el t\u00e9rmino de 48 horas las entidades que hacen parte de la acci\u00f3n popular \u00a0 fallada por el Tribunal Administrativo del Huila que restringi\u00f3 el paso de \u00a0 veh\u00edculos por el sector denominado \u201cLa Estaci\u00f3n\u201d, procedan a definir acciones \u00a0 realmente efectivas para impedir de manera definitiva el funcionamiento de la \u00a0 v\u00eda. Puntualmente, dispondr\u00e1 que se analice la posibilidad de efectuar una obra \u00a0 civil que no afecte el valor arqueol\u00f3gico de la zona pero que impida el tr\u00e1nsito \u00a0 de cualquier veh\u00edculo. Todas estas gestiones deber\u00e1n hacerse efectivas m\u00e1ximo en \u00a0 el t\u00e9rmino de un mes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Asimismo ordenar\u00e1 \u00a0 al Alcalde del municipio de San Agust\u00edn que disponga lo necesario para que un \u00a0 agente de la polic\u00eda de tr\u00e1nsito, con plenas garant\u00edas para su seguridad, \u00a0 permanezca en un sitio estrat\u00e9gico para multar y, si es del caso, inmovilizar \u00a0 cualquier veh\u00edculo automotor o de tracci\u00f3n animal que pretenda ingresar al \u00a0 parque arqueol\u00f3gico. Este agente deber\u00e1 permanecer las 24 horas del d\u00eda mientras \u00a0 se ejecutan las obras que impidan de manera real el paso de automotores por la \u00a0 v\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para permitir el \u00a0 debido cumplimiento de la sentencia de acci\u00f3n popular y de este fallo, se \u00a0 proceder\u00e1 a expedir copias de esta providencia con destino a la Procuradur\u00eda \u00a0 General de la Naci\u00f3n con el objetivo de que vigile las gestiones que se \u00a0 adelanten y garantice el acatamiento de sus t\u00e9rminos perentorios. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IV. \u00a0 DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo \u00a0 expuesto, la Sala Quinta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando \u00a0 justicia en nombre del pueblo, y por mandato de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO.-\u00a0 \u00a0 En atenci\u00f3n a la importancia cultural del parque arqueol\u00f3gico San \u00a0 Agust\u00edn, ORDENAR que en el t\u00e9rmino de las 48 horas siguientes a la notificaci\u00f3n \u00a0 de este fallo, las entidades que hacen parte de la acci\u00f3n popular fallada por el \u00a0 Tribunal Administrativo del Huila que restringi\u00f3 el paso de veh\u00edculos por el \u00a0 sector denominado \u201cLa Estaci\u00f3n\u201d, procedan a definir acciones realmente efectivas \u00a0 para impedir de manera definitiva el funcionamiento de la v\u00eda en los t\u00e9rminos de \u00a0 la recomendaci\u00f3n proferida por la Unesco. Puntualmente, dispondr\u00e1 que se analice \u00a0 la posibilidad de efectuar una obra civil urgente y eficaz que no afecte el \u00a0 valor arqueol\u00f3gico de la zona pero que impida el tr\u00e1nsito de cualquier veh\u00edculo. \u00a0 Todas estas gestiones deber\u00e1n hacerse efectivas y ejecutarse m\u00e1ximo en el \u00a0 t\u00e9rmino de un mes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO.-\u00a0 ORDENAR al Alcalde del municipio de San Agust\u00edn que en el \u00a0 t\u00e9rmino de las 48 horas siguientes a la notificaci\u00f3n de esta sentencia disponga \u00a0 lo necesario para que un agente de la polic\u00eda de tr\u00e1nsito, con plenas garant\u00edas \u00a0 para su seguridad, permanezca en un sitio estrat\u00e9gico para multar y, si es del \u00a0 caso, inmovilizar cualquier veh\u00edculo automotor o de tracci\u00f3n animal que pretenda \u00a0 ingresar al parque arqueol\u00f3gico. Este agente deber\u00e1 permanecer las 24 horas del \u00a0 d\u00eda mientras se ejecutan las obras que impidan de manera real el paso de \u00a0 automotores por la v\u00eda y deber\u00e1 contar con los instrumentos necesarios para \u00a0 cumplir con su labor. Adem\u00e1s, ese ente territorial deber\u00e1 tomar las medidas \u00a0 necesarias para cumplir lo mas pronto posible con la sentencia de acci\u00f3n \u00a0 popular. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CUARTO.- EXPEDIR copias de esta providencia con destino a la Procuradur\u00eda \u00a0 General de la Naci\u00f3n con el objetivo de que vigile las gestiones que se \u00a0 adelanten y garantice el acatamiento de sus t\u00e9rminos perentorios. Asimismo, \u00a0 remitir copia al Tribunal demandado, a la Defensor\u00eda del Pueblo-Regional Huila, \u00a0 al Procurador Regional del Huila, al Comandante de Polic\u00eda de ese departamento y \u00a0 la Personera de San Agust\u00edn, para que cumplan con el mandato contenido en el \u00a0 art\u00edculo 34 de la Ley 472 de 1998. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>QUINTO.-\u00a0 L\u00cdBRESE por Secretar\u00eda General la comunicaci\u00f3n prevista \u00a0 en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IV\u00c1N PALACIO PALACIO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ANDR\u00c9S MUTIS VANEGAS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado (E) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[1] A lo largo del expediente el \u00a0 apellido del actor es mencionado de diferentes maneras. En unos actos es \u00a0 referido como Emen y en otros como Omen u Homen. Teniendo en cuenta que en el \u00a0 proceso no figura fotocopia de su c\u00e9dula de ciudadan\u00eda, en esta providencia el \u00a0 ser\u00e1 identificado como lo hizo su apoderada en el escrito de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[2] \u00a0 La Sala reitera los fundamentos de la \u00a0 sentencia T-103 de 2014. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[3] T-006 de 1992, T-223 de 1992, T-413 de 1992, \u00a0 T-474 de 1992, entre otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[4] Sentencia T-405 de 1996. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[5] Indic\u00f3: \u201cEn el seno de la Asamblea \u00a0 Nacional Constituyente fue negada reiteradamente la propuesta que buscaba \u00a0 circunscribir la expresi\u00f3n &#8220;autoridades p\u00fablicas&#8221;, que aparece en el texto del \u00a0 art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n, de manera que s\u00f3lo cobijara a las &#8220;autoridades \u00a0 administrativas&#8221;. En el proyecto de articulado presentado por la Comisi\u00f3n I a la \u00a0 Plenaria no se acogi\u00f3 la pretendida limitaci\u00f3n del alcance del derecho de amparo \u00a0 o de la acci\u00f3n de tutela a las autoridades administrativas (Proyecto No. 67, \u00a0 art\u00edculo 62 Misael Pastrana Borrero, Augusto Ram\u00edrez Ocampo, Carlos Rodado \u00a0 Noriega, Hernando Yepes Alzate y Mariano Ospina Hern\u00e1ndez. Gaceta Constitucional \u00a0 No. 23) y, por el contrario, adopt\u00f3 la f\u00f3rmula\u00a0 amplia de incluir como \u00a0 sujeto pasivo de dicha acci\u00f3n a cualquier autoridad p\u00fablica. Igualmente, en el \u00a0 curso del segundo debate en Plenaria, se present\u00f3 una propuesta sustitutiva en \u00a0 el sentido de restringir a las acciones u omisiones de las autoridades \u00a0 administrativas la interposici\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela cuando \u00e9stas vulneren o \u00a0 amenacen vulnerar los derechos fundamentales, la cual fue nuevamente\u00a0 \u00a0 derrotada al aprobarse\u00a0 definitivamente\u00a0 el actual art\u00edculo 86 de la \u00a0 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. (Propuesta sustitutiva presentada por los honorables \u00a0 constituyentes Hernando Yepes Arcila, Rodrigo Llorente Mart\u00ednez, Carlos Rodado \u00a0 Noriega, Mariano Ospina Hern\u00e1ndez y Mar\u00eda Garc\u00e9s Lloreda. Gaceta Constitucional \u00a0 No. 142 p.18)\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[6] Se\u00f1al\u00f3: \u201c\u2026 si bien es cierto que algunos \u00a0 delegatarios a la Asamblea Nacional Constituyente consideraban que la tutela no \u00a0 deb\u00eda proceder contra sentencias judiciales, tambi\u00e9n lo es que la gran mayor\u00eda \u00a0 particip\u00f3 de la idea de consagrar una acci\u00f3n que\u00a0 -como el amparo en Espa\u00f1a \u00a0 o el recurso de constitucionalidad en Alemania-\u00a0 pudiera proceder contra \u00a0 las decisiones judiciales. En este sentido es importante recordar que la \u00a0 propuesta presentada por un conjunto de delegatarios destinada a restringir en \u00a0 el sentido que se estudia el \u00e1mbito de protecci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela, \u00a0 result\u00f3 amplia y expresamente derrotada por la mayor\u00eda con el argumento, \u00a0 claramente expuesto en el debate, seg\u00fan el cual impedir la tutela contra \u00a0 decisiones judiciales podr\u00eda crear un \u00e1mbito de impunidad constitucional y \u00a0 reducir\u00eda la eficacia de los derechos fundamentales a su simple consagraci\u00f3n \u00a0 escrita\u201d. Cft. Sentencia T-117 de 2007. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[7] \u00a0 Dentro de las sentencias m\u00e1s relevantes pueden citarse: T-043 de 1993, T-079 de \u00a0 1993, T-158 de 1993, T-173 de 1993, T-055 de 1994, T-175 de 1994, T-231 de 1994, \u00a0 T-442 de 1994, T-572 de 1994, SU.327de 1995, SU.637 de 1996, T-056 de \u00a0 1997, T-201 de 1997, T-432 de 1997, SU.477 de 1997, T-019 de 1998, T-567 de \u00a0 1998, T-654 de 1998, SU.047 de \u00a0 1999, T-171 de 2000, T-1009 de 2000, SU.014 de 2001, T-522 de 2001, SU.1185 de 2001, T-1223 \u00a0 de 2001, SU.1300 de 2001, T-1306 de 2001, T-1334 de 2001, T-020 de 2002, T-080 de 2002, \u00a0 SU.159 de 2002, T-1057 de 2002, T-1123 de 2002, T-012 de 2003, SU.120 de 2003, \u00a0 SU.1159 de 2003, T-1232 de 2003, T-027 de 2004, T-205 de 2004, T-778 de 2004, \u00a0 T-1189 de 2004, T-039 de 2005, T-328 de 2005, T-465 de 2005, T-516 de 2005, \u00a0 T-902 de 2005, T-170 de 2006, T-1072 de 2006, SU.891 de 2007, T-1020 de 2007, \u00a0 T-276 de 2008, T-302 de 2008, T-402 de 1998, T-436 de 2008, T-489 de 2008, T-789 \u00a0 de 2008, T-906 de 2009, T-934 de 2009, T-947 de 2009, T-901 de 2010, SU.917 de \u00a0 2010, T-957 de 2010, T-266 de 2011, T-429 de 2011 y SU.447 de 2011. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[8] El juez constitucional no puede entrar a estudiar \u00a0 cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so \u00a0 pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras \u00a0 jurisdicciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[9] Es un deber del actor desplegar todos los mecanismos \u00a0 judiciales ordinarios que el sistema jur\u00eddico le otorga para la defensa de sus \u00a0 derechos.\u00a0 De no ser as\u00ed, esto es, de asumirse la acci\u00f3n de tutela como un \u00a0 mecanismo de protecci\u00f3n alternativo, se correr\u00eda el riesgo de vaciar las \u00a0 competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la \u00a0 jurisdicci\u00f3n constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de \u00a0 propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta \u00a0 \u00faltima. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[10] Permitir que la acci\u00f3n de tutela proceda meses o a\u00fan \u00a0 a\u00f1os despu\u00e9s de proferida la decisi\u00f3n, terminar\u00eda por sacrificar los principios \u00a0 de cosa juzgada y seguridad jur\u00eddica ya que sobre todas las decisiones \u00a0 judiciales se cernir\u00eda una absoluta incertidumbre que las desdibujar\u00eda como \u00a0 mecanismos institucionales leg\u00edtimos de resoluci\u00f3n de conflictos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[12] Esto por cuanto los debates sobre la protecci\u00f3n de los \u00a0 derechos fundamentales no pueden prolongarse de manera indefinida, mucho m\u00e1s si \u00a0 todas las sentencias proferidas son sometidas a un riguroso proceso de selecci\u00f3n \u00a0 ante esta Corporaci\u00f3n, proceso en virtud del cual las sentencias no \u00a0 seleccionadas para revisi\u00f3n, por decisi\u00f3n de la sala respectiva, se tornan \u00a0 definitivas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[13] Hace referencia a la carencia \u00a0 absoluta de competencia por parte del funcionario que dicta la sentencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[14] Cuando se decide con base en \u00a0 normas inexistentes o inconstitucionales o en los fallos que presentan una \u00a0 evidente y grosera contradicci\u00f3n entre los fundamentos y la decisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[15] El defecto procedimental absoluto \u00a0 se presenta cuando el funcionario judicial se aparta por completo del \u00a0 procedimiento legalmente establecido. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[16] Referido a la producci\u00f3n, validez \u00a0 o apreciaci\u00f3n del material probatorio. En raz\u00f3n a la independencia judicial, el \u00a0 campo de intervenci\u00f3n del juez de tutela por defecto f\u00e1ctico es supremamente \u00a0 restringido. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[17] Tambi\u00e9n conocido como v\u00eda de \u00a0 hecho por consecuencia, hace referencia al evento en el cual, a pesar de una \u00a0 actuaci\u00f3n razonable y ajustada a derecho por parte del funcionario judicial, se \u00a0 produce una decisi\u00f3n violatoria de derechos fundamentales, bien sea porque el \u00a0 funcionario es v\u00edctima de enga\u00f1o, por fallas estructurales de la Administraci\u00f3n \u00a0 de Justicia o por ausencia de colaboraci\u00f3n entre los \u00f3rganos del poder p\u00fablico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[18] En tanto la motivaci\u00f3n es un \u00a0 deber de los funcionarios judiciales, as\u00ed como su fuente de legitimidad en un \u00a0 ordenamiento democr\u00e1tico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[19] Se presenta cuando la Corte \u00a0 Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez \u00a0 ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[20] Cuando el juez da un alcance a \u00a0 una disposici\u00f3n normativa abiertamente contrario a la constituci\u00f3n o cuando no \u00a0 se aplica la excepci\u00f3n de inconstitucionalidad, a pesar de ser evidente y haber \u00a0 sido solicitada por alguna de las partes en el proceso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[21] \u00a0 La Sala reitera los argumentos expuestos \u00a0 en la sentencia T-463 de 2012. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[22] Sentencia T-016 de 2006. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[23] Sentencia SU-961 de 1999. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[24] Sentencias T-814 de 2004 y T-243 \u00a0 de 2008. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[25] Sentencia T-883 de 2009 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[26] Consultar, entre otras, las \u00a0 Sentencias T- 1110 de 2005 y T-425 de 2009. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[27] Sentencia T-158 de 2006. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[28] Esta Corporaci\u00f3n ha aclarado que \u00a0 el fen\u00f3meno de la carencia \u00a0 actual de objeto puede presentarse a partir de dos eventos, que a su vez \u00a0 conllevan consecuencias distintas: (i) el hecho superado y (ii) \u00a0el da\u00f1o consumado. Al respecto, la Sentencia T-170 de 2009 defini\u00f3 que la \u00a0 primera se configura \u201ccuando en el entre tanto de la interposici\u00f3n de la \u00a0 demanda de tutela y el momento del fallo del juez de amparo, se repara la \u00a0 amenaza o vulneraci\u00f3n del derecho cuya protecci\u00f3n se ha solicitado.\u201d De otra \u00a0 parte, tal providencia se\u00f1al\u00f3 que la carencia de objeto por da\u00f1o consumado se \u00a0 presenta cuando \u201cno se repar\u00f3 la vulneraci\u00f3n del derecho, sino por el \u00a0 contrario, a ra\u00edz de su falta de garant\u00eda se ha ocasionado el da\u00f1o que se \u00a0 buscaba evitar con la orden del juez de tutela.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[29] Consultar, entre otras, la \u00a0 Sentencia T-055 de 2008. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[30] \u201cEsta acci\u00f3n solo proceder\u00e1 cuando el \u00a0 afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aqu\u00e9lla se \u00a0 utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[31] \u201cCausales de improcedencia de la tutela. La \u00a0 acci\u00f3n de tutela no proceder\u00e1: 1. Cuando existan otros recursos o medios de \u00a0 defensa judiciales, salvo que aqu\u00e9lla se utilice como mecanismo transitorio para \u00a0 evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios ser\u00e1 apreciada \u00a0 en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se \u00a0 encuentre el solicitante\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[32] Sobre el \u00a0 particular, consultar, entre otras, las Sentencias SU-037 de 2009, T-280 de \u00a0 2009, T-565 de 2009, T-715 de 2009, T-049 de 2010, T-136 de 2010 y T-524 de \u00a0 2010. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[33] Sentencia T-086 de 2007. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[34] En la sentencia T-211 de 2009, la Sala \u00a0 precis\u00f3: \u201c(\u2026) el \u00a0 amparo constitucional no se ha constituido como una instancia adicional para \u00a0 decidir conflictos de rango legal, ni para que los ciudadanos puedan subsanar\u00a0 \u00a0 las omisiones o los errores cometidos al interior de un proceso. En otras \u00a0 palabras, la Corte ha sostenido que la acci\u00f3n de tutela no es \u00a0 un medio alternativo, ni complementario, ni puede ser estimado como \u00faltimo \u00a0 recurso de litigio.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[35] Sobre el particular pueden verse \u00a0 las sentencias T-083 de 2007, T-1103 y 076 de 2003, T-1316 de 2001, T-482 de \u00a0 2001, T-977 de 2001, T-690 de 2001, T-256 de 2001, T-189 de 2001, T-163 de 2001, \u00a0 T-1116 de 2000, T-886 de 2000, T-612 de 2000, T-618 de 1999, T-325 de 1999, \u00a0 T-214 de 1999, T-718 de 1998, T-116 de 1998, T-009 de 1998, T-637 de 1997, T-456 \u00a0 de 1994 y T-426 de 1992, entre otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[36] Ver sentencias T-211 de 2009 y \u00a0 T-649 de 2011 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[38] Sentencia T-417 de 2010. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[39] Sentencia T- 417 de 2010. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[40] Ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[41] El Exsenador Perea Arias fue \u00a0 elegido para el per\u00edodo 1998-2002. Durante ese periodo actu\u00f3 como narrador y \u00a0 comentarista deportivo para varias empresas de radio y televisi\u00f3n, en calidad de \u00a0 invitado. A partir de lo anterior se present\u00f3 en su contra solicitud de p\u00e9rdida \u00a0 de la investidura al de desempe\u00f1ar cargo o empleo p\u00fablico o privado. La Sala \u00a0 Plena del Consejo de Estado, mediante providencia de 18 de julio de 2000 decidi\u00f3 \u00a0 decretar la p\u00e9rdida de la investidura. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[42] \u00a0 La Corte abord\u00f3 un caso donde los \u00a0 accionantes en calidad de servidores p\u00fablicos, fueron condenados por el delito \u00a0 de peculado culposo, quienes interpusieron contra la mencionada sentencia \u00a0 recurso de apelaci\u00f3n como apelantes \u00fanicos. El juez de segunda instancia \u00a0 adicion\u00f3 el fallo, imponi\u00e9ndoles el pago de perjuicios materiales, con lo que se \u00a0 termin\u00f3 por desconocer la prohibici\u00f3n de la reformatio in pejus. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[43] El texto citado se encuentra \u00a0 inicialmente en la sentencia SU-111 de 1997. En esa sentencia, se estudi\u00f3 una \u00a0 acci\u00f3n de tutela interpuesta en contra de un acto administrativo por medio del \u00a0 cual se le suspend\u00eda los servicios de salud a una persona que hab\u00eda sido \u00a0 retirada del servicio, pese a que exist\u00eda una sentencia de tutela anterior que \u00a0 ordenaba la prestaci\u00f3n del servicio. La Corte consider\u00f3 que la acci\u00f3n de tutela \u00a0 era improcedente porque la accionante no ejerci\u00f3 las acciones ordinarias en \u00a0 contra del acto administrativo. Estos mismos argumentos se han reiterado, entre \u00a0 otras, en las sentencias T-1588 de 2000, T-983 de 2001, T-1217 de 2003, T-1140 \u00a0 de 2005, T-1009 de 2006, T-373 de 2007, T-472 de 2008, T-175 de 2011 y T-882 de \u00a0 2009. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[44] Respecto a la naturaleza \u00a0 subsidiaria de la acci\u00f3n de tutela, la Corte Constitucional en sentencia T-1222 \u00a0 de 2001 se\u00f1al\u00f3: \u201c(\u2026) el desconocimiento del principio de subsidiaridad que \u00a0 rige la acci\u00f3n de tutela implica necesariamente la desarticulaci\u00f3n del sistema \u00a0 jur\u00eddico. La garant\u00eda de los derechos fundamentales est\u00e1 encomendada en primer \u00a0 t\u00e9rmino al juez ordinario y solo en caso de que no exista la posibilidad de \u00a0 acudir a \u00e9l, cuando no se pueda calificar de id\u00f3neo, vistas las circunstancias \u00a0 del caso concreto, o cuando se vislumbre la ocurrencia de un perjuicio \u00a0 irremediable, es que el juez constitucional est\u00e1 llamado a otorgar la protecci\u00f3n \u00a0 invocada. Si no se dan estas circunstancias, el juez constitucional no puede \u00a0 intervenir\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[45] La ley se denomina \u201cPor la cual \u00a0 se determina la manera como deben ser gobernados los salvajes que vayan \u00a0 reduci\u00e9ndose a la vida civilizada\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[46] \u201cART. 6\u00ba\u20141. Al aplicar las \u00a0 disposiciones del presente convenio, los gobiernos deber\u00e1n: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) Consultar a los pueblos \u00a0 interesados, mediante procedimientos apropiados y en particular a trav\u00e9s de sus \u00a0 instituciones representativas, cada vez que se prevean medidas legislativas o \u00a0 administrativas susceptibles de afectarle directamente; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) Establecer los medios a trav\u00e9s \u00a0 de los cuales los pueblos interesados puedan participar libremente, por lo menos \u00a0 en la misma medida que otros sectores de la poblaci\u00f3n, y a todos los niveles en \u00a0 la adopci\u00f3n de decisiones en instituciones electivas y organismos \u00a0 administrativos y de otra \u00edndole responsables de pol\u00edticas y programas que les \u00a0 conciernan, y \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c) Establecer los medios para el \u00a0 pleno desarrollo de las instituciones e iniciativas de esos pueblos y en los \u00a0 casos apropiados proporcionar los recursos necesarios para este fin. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Las consultas llevadas a cabo \u00a0 en aplicaci\u00f3n de este convenio deber\u00e1n efectuarse de buena fe y de una manera \u00a0 apropiada a las circunstancias, con la finalidad de llegar a un acuerdo o lograr \u00a0 el consentimiento acerca de las medidas propuestas.\u201d\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[47] Respecto del contenido del \u00a0 derecho fundamental a la consulta previa y las reglas jurisprudenciales que \u00a0 ser\u00e1n enunciadas, se recomiendan especialmente los desarrollos efectuados por la \u00a0 Corte en las Sentencias C-461 de 2008 y C-175 de 2009. En virtud de ello la Sala \u00a0 proceder\u00e1 a trascribirlos y reiterarlos en lo que concierne especialmente a la \u00a0 consulta previa criterios plasmados igualmente en la l\u00ednea jurisprudencial \u00a0 elaborada en esta providencia; de otra parte se anexan los nuevos\u00a0 \u00e1mbitos \u00a0 de protecci\u00f3n estudiados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[48] Cap\u00edtulo (4) de esta sentencia \u00a0 relativo a la obligaci\u00f3n del Estado y de las personas de proteger las riquezas \u00a0 culturales y naturales de la Naci\u00f3n, as\u00ed como de la obligatoriedad de la \u00a0 licencia ambiental\u00a0 y del Plan de Manejo \u00a0 Arqueol\u00f3gico (4.3). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[49] Colombia es Estado miembro de la \u00a0 Organizaci\u00f3n de las Naciones Unidas para la Educaci\u00f3n, la Ciencia y la Cultura, \u00a0 Unesco desde 1947. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[50] V\u00e9ase la Ley 45 de 1983, \u201cPor \u00a0 medio de la cual se aprueba la &#8220;Convenci\u00f3n para la Protecci\u00f3n del Patrimonio \u00a0 Mundial Cultural y Natural&#8221;, hecho en Par\u00eds el 23 de noviembre de 1972 y se \u00a0 autoriza al Gobierno Nacional para adherir al mismo\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[51] La norma en cuesti\u00f3n dispone lo \u00a0 siguiente: \u201cArt\u00edculo \u00a0 19\u00ba.-\u00a0Amparo \u00a0 de Pobreza.\u00a0El \u00a0 juez podr\u00e1 conceder el amparo de pobreza cuando fuere pertinente, de acuerdo con \u00a0 lo establecido en el C\u00f3digo de Procedimiento Civil, o cuando el Defensor del \u00a0 Pueblo o sus delegados lo soliciten expresamente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo.-\u00a0El costo de los peritazgos, en los \u00a0 casos de amparo de pobreza, correr\u00e1 a cargo del Fondo para la Defensa de los \u00a0 Derechos e Intereses Colectivos, a partir de su creaci\u00f3n. Estos costos se \u00a0 reembolsar\u00e1n al Fondo por el demandado, en el momento de satisfacer la \u00a0 liquidaci\u00f3n de costas, siempre y cuando fuere condenado\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[52] Para conocer las razones de la \u00a0 inscripci\u00f3n cons\u00faltese el siguiente link:\u00a0 \u00a0 http:\/\/whc.unesco.org\/en\/list\/744 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[53] Argumento n\u00famero 3-b de la parte \u00a0 considerativa de la sentencia de acci\u00f3n popular proferida por el Tribunal \u00a0 Administrativo del Huila. En la contestaci\u00f3n de la acci\u00f3n popular efectuada por \u00a0 el Icanh se inform\u00f3 lo siguiente: \u201c22 de febrero de 2006: Se instaura una \u00a0 querella policiva por el seor Alvaro Mu\u00f1oz (Administrador parque San Agust\u00edn) \u00a0 denunciando la incursi\u00f3n de la comunidad Yanacona a los predios del Parque \u00a0 Arqueol\u00f3gico con el prop\u00f3sito de abrir un camino, destruyendo bosque nativo y \u00a0 violando las normas nacionales e internacionales relacionadas con la protecci\u00f3n \u00a0 del patrimonio arqueol\u00f3gico.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[54] Incluso se evidenci\u00f3 que el \u00a0 proceso de polic\u00eda fue suspendido para que las autoridades y los ind\u00edgenas \u00a0 efectuaran acercamientos. La contestaci\u00f3n del Icanh en la acci\u00f3n popular relata \u00a0 lo siguiente: \u201cLa Secretar\u00eda de Justicia y Comisar\u00eda de Familia decide \u00a0 suspender el tr\u00e1mite de la querella por perturbaci\u00f3n de la posesi\u00f3n instaurada \u00a0 contra la comunidad yanacona, \u201chasta tanto se culmine con el proceso de di\u00e1logos \u00a0 entre las partes interesadas, con la mediaci\u00f3n de las autoridades civiles, \u00a0 militares y la comunidad en general.\u201d<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-396-14 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Sentencia T-396\/14 \u00a0 \u00a0 ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Requisitos generales y especiales de procedibilidad \u00a0 \u00a0 PRINCIPIO DE INMEDIATEZ EN ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS \u00a0 JUDICIALES-T\u00e9rmino razonable debe valorarse en cada \u00a0 caso concreto \u00a0 \u00a0 La \u00a0 jurisprudencia de esta [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[99],"tags":[],"class_list":["post-21733","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2014"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/21733","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=21733"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/21733\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=21733"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=21733"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=21733"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}