{"id":21734,"date":"2024-06-25T21:00:37","date_gmt":"2024-06-25T21:00:37","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/25\/t-397-14\/"},"modified":"2024-06-25T21:00:37","modified_gmt":"2024-06-25T21:00:37","slug":"t-397-14","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-397-14\/","title":{"rendered":"T-397-14"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-397-14 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>NOTA DE \u00a0 RELATORIA: \u00a0 Mediante auto 332 de fecha 23 de octubre del 2014, el cual se anexa en la parte \u00a0 final de esta providencia,\u00a0 se corrige el ordinal tercero de su parte \u00a0 resolutiva \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sentencia T-397\/14 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>AGENCIA \u00a0 OFICIOSA EN TUTELA-Se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de \u00a0 los mismos no est\u00e9 en condiciones de promover su propia defensa \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>AGENCIA \u00a0 OFICIOSA-Elementos normativos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>AGENCIA \u00a0 OFICIOSA EN TUTELA DE NI\u00d1OS, NI\u00d1AS Y ADOLESCENTES-Requisitos no tienen \u00a0 aplicaci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE \u00a0 TUTELA CONTRA PARTICULARES QUE PRESTAN SERVICIOS PUBLICOS-Procedencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE \u00a0 TUTELA CONTRA PARTICULARES CUANDO EL AFECTADO SE ENCUENTRA EN ESTADO DE \u00a0 INDEFENSION-Empresa de servicios p\u00fablicos por instalaci\u00f3n de antena \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CAMPO \u00a0 ELECTROMAGNETICO-Concepto\/CAMPO ELETROMAGNETICO-Ionizantes y no \u00a0 ionizantes \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los campos electromagn\u00e9ticos \u00a0 son una combinaci\u00f3n de ondas el\u00e9ctricas y magn\u00e9ticas que se desplazan \u00a0 simult\u00e1neamente, se propagan a la velocidad de la luz y est\u00e1n caracterizados por \u00a0 una frecuencia y una longitud de onda. Estos campos se generan por fuentes \u00a0 naturales o por el hombre. Las fuentes naturales son producto del medio ambiente \u00a0 o del propio organismo, como la acumulaci\u00f3n de cargas el\u00e9ctricas en determinadas \u00a0 zonas de la atm\u00f3sfera por efecto de las tormentas. Entre las fuentes generadas \u00a0 por el hombre est\u00e1n los rayos X, las antenas de televisi\u00f3n, las estaciones de \u00a0 radio y las estaciones base de telefon\u00eda m\u00f3vil. Ahora bien, los campos \u00a0 electromagn\u00e9ticos pueden ser: (i) Ionizantes: Son aquellos capaces de romper los \u00a0 enlaces entre las mol\u00e9culas, son radiaciones altamente energ\u00e9ticas y producen \u00a0 efectos nocivos sobre los tejidos; se destacan los rayos gamma que emiten los \u00a0 materiales radioactivos, los rayos c\u00f3smicos y los rayos X. (ii) No ionizantes: \u00a0 Se caracterizan porque est\u00e1n compuestos por cuantos de luz sin energ\u00eda \u00a0 suficiente para romper los enlaces moleculares, como la electricidad, las \u00a0 microondas y los campos de radiofrecuencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>EXPOSICION A \u00a0 CAMPO ELECTROMAGNETICO-Estudios y recomendaciones internacionales relevantes \u00a0 acerca de la exposici\u00f3n de las personas a campos electromagn\u00e9ticos no ionizantes \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>EXPOSICION A \u00a0 CAMPO ELECTROMAGNETICO-Efecto sobre la salud \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La exposici\u00f3n a campos electromagn\u00e9ticos \u00a0 no es un fen\u00f3meno nuevo. Sin embargo, en el periodo de finales del siglo XX e \u00a0 inicio del siglo XXI esta se ha incrementado acorde con la progresiva demanda de \u00a0 electricidad, el avance de las tecnolog\u00edas y los cambios en las costumbres \u00a0 sociales. Tal situaci\u00f3n ha aumentado la preocupaci\u00f3n de la ciudadan\u00eda y de la \u00a0 comunidad cient\u00edfica respecto a la exposici\u00f3n de las personas a esta clase de \u00a0 ondas, espec\u00edficamente a los posibles efectos sobre la salud. De acuerdo con los \u00a0 estudios realizados por la Organizaci\u00f3n Mundial de la Salud no se ha podido \u00a0 confirmar que la exposici\u00f3n a campos electromagn\u00e9ticos de baja potencia, como \u00a0 las radiofrecuencias, produzca efectos negativos para la salud. No obstante, \u00a0 debido a los vac\u00edos evidenciados el precitado organismo ha sostenido que se \u00a0 requieren de m\u00e1s investigaciones para establecer los posibles efectos a largo \u00a0 plazo de esta clase de ondas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>UBICACION Y \u00a0 FUNCIONAMIENTO DE ANTENAS DE TELEFONIA MOVIL CELULAR-Marco normativo \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>UBICACION Y \u00a0 FUNCIONAMIENTO DE ANTENAS DE TELEFONIA MOVIL CELULAR-Regulaci\u00f3n a nivel \u00a0 nacional\/UBICACION Y FUNCIONAMIENTO DE ANTENAS DE TELEFONIA MOVIL CELULAR-Regulaci\u00f3n \u00a0 en el Distrito de Bogot\u00e1 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE \u00a0 PRECAUCION-Antecedentes \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE \u00a0 PRECAUCION EN EL SISTEMA JURIDICO COLOMBIANO-Consagraci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE \u00a0 PRECAUCION-Alcance y contenido \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IN DUBIO PRO \u00a0 AMBIENTE Y PRINCIPIO DE PRECAUCION-Relaci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE \u00a0 PRECAUCION-Jurisprudencia constitucional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE \u00a0 PRECAUCION-Aplicaci\u00f3n para proteger la salud humana seg\u00fan instrumentos \u00a0 internacionales y normas y jurisprudencia nacional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>EMISION DE \u00a0 ONDAS ELECTROMAGNETICAS EN COLOMBIA-Jurisprudencia constitucional en \u00a0 Colombia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte \u00a0 Constitucional ha presentado, a trav\u00e9s de sus salas de revisi\u00f3n, distintas \u00a0 aproximaciones sobre el tema. Sin embargo, la Sala resalta que: (i) en los casos \u00a0 en los que se ha pedido la protecci\u00f3n del derecho a la salud de menores de edad \u00a0 por la amenaza que implica la exposici\u00f3n a campos electromagn\u00e9ticos generados \u00a0 por las antenas de telefon\u00eda m\u00f3vil, la posici\u00f3n mayoritaria de esta Corporaci\u00f3n \u00a0 ha sido optar por la aplicaci\u00f3n del principio de precauci\u00f3n para garantizar \u00a0 dicho derecho, ante la falta de certeza cient\u00edfica sobre los efectos en \u00a0 la salud humana que trae la exposici\u00f3n a esa clase de ondas, enfatizando que, \u00a0 trat\u00e1ndose de los ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes, dicho principio es reforzado \u00a0 (Sentencias T-104 y T-1077 de 2012); \u00a0 (ii) postura que es la que mejor armoniza con el alcance dado por esta \u00a0 Corporaci\u00f3n al principio de precauci\u00f3n con el derecho fundamental a la salud de \u00a0 los ni\u00f1os y con el inter\u00e9s superior del menor. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE \u00a0 PRECAUCION EN EMISION DE ONDAS ELECTROMAGNETICAS EN EL DERECHO COMPARADO-Jurisprudencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE \u00a0 PRECAUCION EN MATERIA DE RADIACION PRODUCIDA POR EQUIPOS DE TELEFONIA MOVIL \u00a0 CELULAR-Aplicaci\u00f3n para evitar peligro en la salud \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CONTAMINACION \u00a0 AUDITIVA-Procedencia de tutela por vulneraci\u00f3n de derechos fundamentales \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Aunque la \u00a0 contaminaci\u00f3n por ruido afecta directamente el derecho colectivo a un medio \u00a0 ambiente sano (art\u00edculo 79 Superior), para cuya protecci\u00f3n el ordenamiento \u00a0 jur\u00eddico dispone las acciones populares (art\u00edculo 88 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica), \u00a0 esta Corporaci\u00f3n ha precisado que: (i) la \u00a0 contaminaci\u00f3n auditiva puede constituir una intromisi\u00f3n indebida en el espacio \u00a0 privado de las personas, y adem\u00e1s, en muchos casos implica una trasgresi\u00f3n de \u00a0 los derechos a la intimidad personal y familiar, a la paz y a la tranquilidad; \u00a0 (ii) la acci\u00f3n de tutela es un medio judicial eficaz para salvaguardar estos \u00a0 derechos fundamentales, a\u00fan m\u00e1s cuando, debido a la inactividad de las \u00a0 autoridades competentes, no se ha logrado su protecci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESPONSABILIDAD DE LA ADMINISTRACION MUNICIPAL PARA GARANTIZAR LA INTIMIDAD Y LA \u00a0 TRANQUILIDAD PUBLICA-Medidas preventivas o sancionatorias \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE \u00a0 PRECAUCION-Orden a Ministerio de Tecnolog\u00eda de la Informaci\u00f3n y \u00a0 Comunicaciones regular distancia prudente entre torres de telefon\u00eda m\u00f3vil \u00a0 celular y viviendas, instituciones educativas, hospitales y hogares geri\u00e1tricos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA \u00a0 SALUD DE MENOR DE EDAD Y PRINCIPIO DE PRECAUCION-Orden a Comcel desmonte la \u00a0 antena de telefon\u00eda m\u00f3vil celular \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: Expediente T-4162938 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela \u00a0 interpuesta por Cecilia Belkys Jim\u00e9nez de Malo contra Comcel S.A.. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IV\u00c1N PALACIO PALACIO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., \u00a0 veintis\u00e9is (26) de junio de dos mil catorce (2014). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Quinta de Revisi\u00f3n de la \u00a0 Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio, \u00a0 Andr\u00e9s Mutis Vanegas (E) y Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, en ejercicio de sus \u00a0 competencias constitucionales y legales, profiere la siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dentro del proceso de revisi\u00f3n del fallo dictado por el \u00a0 Juzgado Quinto Civil del Circuito de Bogot\u00e1, en la acci\u00f3n de tutela instaurada \u00a0 por Cecilia Belkys Jim\u00e9nez de \u00a0 Malo contra Comcel S.A.. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La se\u00f1ora Cecilia Belkys Jim\u00e9nez de Malo, actuando en \u00a0 nombre propio, en su condici\u00f3n de administradora y representante legal del \u00a0 edificio Pinar de la Sierra P.H. y como agente oficioso de los menores que \u00a0 residen en la referida propiedad horizontal, interpone acci\u00f3n de tutela para que \u00a0 se amparen sus derechos fundamentales a la salud, a la dignidad humana, a la \u00a0 vida y los derechos fundamentales de los ni\u00f1os, que considera est\u00e1n siendo \u00a0 vulnerados por Comcel \u00a0S.A. con la instalaci\u00f3n de una \u201cantena \u00a0 monopolo\u201d en una sede de dicha empresa que colinda con la copropiedad. Para fundamentar su solicitud la accionante relata los siguientes: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Hechos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2. El \u00a0 referido local de \u201cClaro\u201d colinda por el sur con el edificio Pinar de la \u00a0 Sierra P.H., situado en la calle \u00a0 114A n\u00famero 19A-56 de la ciudad de Bogot\u00e1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3. La \u00a0 antena se encuentra a una distancia \u201cde un metro del par\u00e1metro posterior del \u00a0 apartamento identificado con el n\u00famero 103\u201d, en donde reside un ni\u00f1o, cuyos \u00a0 padres manifiestan que ha presentado reacciones adversas (nervios y constante \u00a0 llanto) desde cuando fue instalado dicho dispositivo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.4. Desde el \u00a0 momento en que se detect\u00f3 la presencia de la antena y los efectos perjudiciales \u00a0 en el menor se procedi\u00f3 a solicitar a la entidad demandada copia de la licencia \u00a0 de construcci\u00f3n y de las autorizaciones de instalaci\u00f3n. Petici\u00f3n de la que se \u00a0 obtuvo respuesta sin que se allegaran los documentos requeridos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.5. Por \u00a0 decisi\u00f3n de la asamblea general de copropietarios, realizada en abril 2013, se \u00a0 hizo una solicitud a \u201cClaro\u201d y a la alcald\u00eda local en la que se ped\u00eda la \u00a0 licencia de construcci\u00f3n y dem\u00e1s documentos que \u201cacredi[taran] la \u00a0 autorizaci\u00f3n, para la instalaci\u00f3n de antenas de telefon\u00eda m\u00f3vil en un sector \u00a0 residencial, tambi\u00e9n sin respuesta del documento\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.6. Los \u00a0 copropietarios que residen en los apartamentos m\u00e1s cercanos (primer y segundo \u00a0 piso) se han quejado de \u201cescuchar un sonido que parece un zumbido de aparato \u00a0 el\u00e9ctrico, lo cual les produce permanente insomnio y preocupaci\u00f3n\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, la accionante \u00a0 invoca el amparo de los derechos fundamentales presuntamente vulnerados. En \u00a0 consecuencia, solicita que se ordene a la entidad demandada \u00a0 que, dentro de las 48 horas siguientes a la notificaci\u00f3n del fallo de tutela, se \u00a0 retire la \u201cantena monopolo\u201d ubicada en \u201cla avenida calle 116 n\u00famero \u00a0 19A-41 de Bogot\u00e1, en la parte posterior del local perteneciente a Claro S.A.\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Tr\u00e1mite procesal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Correspondi\u00f3 conocer de la \u00a0 acci\u00f3n de tutela al Juzgado Cuarto Civil Municipal de Bogot\u00e1, el cual, mediante \u00a0 providencia del 3 de septiembre de 2013, avoc\u00f3 el conocimiento y orden\u00f3: (i) \u00a0 vincular al tr\u00e1mite a la Alcald\u00eda Local de Usaqu\u00e9n; (ii) requerir a la entidad \u00a0 demandada y a la vinculada para que, en el t\u00e9rmino de 2 d\u00edas contados a partir \u00a0 de la respectiva notificaci\u00f3n, se pronunciaran sobre los hechos en que se funda \u00a0 la acci\u00f3n y remitieran las pruebas que pretendieran hacer valer; (iii) requerir \u00a0 a la se\u00f1ora Cecilia Belkys Jim\u00e9nez de Malo para que informara \u00a0 \u201clas razones por las cuales el representante legal del menor residente en el \u00a0 apartamento 103 del Edificio Pinar de la Sierra, no est\u00e1 en condiciones de \u00a0 promover la defensa, m\u00e1xime cuando en los hechos de la tutela se refiere a la \u00a0 existencia de sus padres, quienes han manifestado las dolencias de su menor \u00a0 hijo, y en caso de que no concurra dicha posibilidad, deber\u00e1 coadyuvarse la \u00a0 petici\u00f3n de tutela. As\u00ed mismo, deber\u00e1 identificarse las personas residentes en \u00a0 el primer y segundo piso del aludido edificio, quienes presuntamente se han \u00a0 visto afectados en sus derechos fundamentales explic\u00e1ndose los motivos en los \u00a0 que se fundamenta la agencia oficiosa\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Respuesta de Comcel S.A.. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La representante legal de Comcel S.A. \u00a0 se opone a la prosperidad de la acci\u00f3n de tutela. Para sustentar su posici\u00f3n \u00a0 expone los siguientes razonamientos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i) La empresa Comcel S.A. es en la actualidad \u00a0 concesionario del servicio de telefon\u00eda m\u00f3vil celular en la red A, en las \u00e1reas \u00a0 de concesi\u00f3n Oriental contrato 004, Occidental contrato 005 y Costa Atl\u00e1ntica \u00a0 contrato 006, suscritos el 28 de marzo de 1994, los cuales fueron prorrogados el \u00a0 26 de marzo de 2004 por un t\u00e9rmino de 10 a\u00f1os. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En desarrollo de los mencionados contratos Comcel S.A. \u00a0 viene prestando el servicio de telefon\u00eda m\u00f3vil celular y cumpliendo con las \u00a0 condiciones de dise\u00f1o e instalaci\u00f3n de la red celular. Precisa que los equipos \u00a0 utilizados en las estaciones base cumplen con los est\u00e1ndares mundiales \u201csobre \u00a0 salud y radiofrecuencia que garantizan la no afectaci\u00f3n a la salud humana\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii) De acuerdo a lo establecido en el art\u00edculo 311 de la \u00a0 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica compete a los municipios el ordenamiento de sus \u00a0 territorios, procurando el mejoramiento social y cultural de sus habitantes, lo \u00a0 cual incluye la facultad de autorizar la instalaci\u00f3n de antenas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iii) La antena objeto de la presente tutela corresponde a \u00a0 una estaci\u00f3n port\u00e1til \u201cque se encuentra en servicio para atender necesidades \u00a0 espec\u00edficas de se\u00f1al y tr\u00e1fico de celular, no corresponde a una instalaci\u00f3n \u00a0 edificada permanente sobre un inmueble, no se encuentra ni adosada ni cimentada \u00a0 al pavimento o a las losas de un predio, sino todo lo contrario, es totalmente \u00a0 transportable, est\u00e1 colocada sobre una base port\u00e1til, es decir para su ubicaci\u00f3n \u00a0 no requiere de la realizaci\u00f3n de obras civiles de construcci\u00f3n, raz\u00f3n por la \u00a0 cual no se encuentra sometida a las reglamentaciones urban\u00edsticas\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iv) Seg\u00fan el Decreto 195 de 2005, las radiaciones emitidas \u00a0 por las estaciones base de telefon\u00eda m\u00f3vil celular son de muy baja potencia y no \u00a0 producen riesgos en la salud humana. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(v) El comunicado n\u00famero 270 de 2007, expedido por el \u00a0 Ministerio de Tecnolog\u00edas de la Informaci\u00f3n y las Comunicaciones, califica a la \u00a0 telefon\u00eda m\u00f3vil celular como una fuente inherente conforme (definidas en el \u00a0 art\u00edculo 3 de la Resoluci\u00f3n 1645 de 2005), \u201cdado el resultado del estudio \u00a0 contratado por el Ministerio para verificar la radiaci\u00f3n de todos los servicios \u00a0 de telecomunicaciones, encontr\u00f3 que los servicios relacionados en dicha \u00a0 disposici\u00f3n tienen muy bajos niveles de radiaci\u00f3n; concluy\u00e9ndose que no existe \u00a0 restricci\u00f3n alguna para instalar estaciones base cerca o dentro de lugares de \u00a0 acceso p\u00fablico tales como centros educativos, centros geri\u00e1tricos, centro de \u00a0 servicio m\u00e9dico y zonas residenciales y que a su vez, estas no tienen \u00a0 obligaci\u00f3n de tomar mediciones de radiaci\u00f3n por estar instaladas cerca o dentro \u00a0 de dichos sitios, conforme la normatividad nacional y las recomendaciones \u00a0 internacionales\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(vi) La se\u00f1ora Cecilia Belkys Jim\u00e9nez de Malo interpone la acci\u00f3n de \u00a0 tutela a nombre propio, como representante del edificio Pinar de la Sierra P.H. \u00a0 y como agente oficioso de los ni\u00f1os que residen en esa propiedad horizontal, la \u00a0 cual no resulta procedente porque lo que con ella se busca es la protecci\u00f3n del \u00a0 derecho a la salud de la colectividad, que es susceptible de protegerse mediante \u00a0 acci\u00f3n popular. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(vii) La jurisprudencia constitucional ha sostenido que en ciertos \u00a0 casos es posible la procedencia de la acci\u00f3n de tutela cuando se verifique que \u00a0 hay conexidad entre la vulneraci\u00f3n de derechos colectivos y la afectaci\u00f3n de \u00a0 derechos fundamentales. Sin embargo, en el caso particular no se demuestra el \u00a0 perjuicio en la salud de los tutelantes que supuestamente se genera con la \u00a0 presencia de la estaci\u00f3n port\u00e1til, concretamente no se aporta ninguna prueba de \u00a0 los trastornos que viene presentando el menor de edad que habita en el \u00a0 apartamento 103 del edificio Pinar de la Sierra P.H.. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(viii) Es irresponsable la conclusi\u00f3n a la que llega la actora de que \u00a0 las afectaciones a la salud son causadas por la antena de telefon\u00eda celular, aun \u00a0 m\u00e1s cuando seg\u00fan la Nota Descriptiva 193 de junio de 2011, elaborada por la Organizaci\u00f3n Mundial de la Salud, \u201cno se ha probado que exista una \u00a0 relaci\u00f3n causal entre la exposici\u00f3n a campos electromagn\u00e9ticos y ciertos \u00a0 s\u00edntomas notificados por los propios pacientes, fen\u00f3meno conocido como \u00a0 hipersensibilidad electromagn\u00e9tica\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ix) La Corte Constitucional en diferentes pronunciamientos ha \u00a0 se\u00f1alado que la tutela es improcedente en aquellos casos en los que, como en el \u00a0 presente, no se demuestra el nexo causal entre las afectaciones a la salud de \u00a0 los accionantes y las ondas emitidas por antenas de telefon\u00eda m\u00f3vil celular, as\u00ed \u00a0 se trate de menores de edad o adultos mayores (Sentencias T-360 de 2010 y T-517 \u00a0 de 2011). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La representante de la empresa Comcel S.A. expone que, a pesar de la \u00a0 improcedencia de la acci\u00f3n de amparo, realiza las siguientes aclaraciones \u00a0 respecto a las peticiones elevadas por la actora: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; La demandante afirma que ha solicitado a Comcel S.A. copia de la \u00a0 licencia de construcci\u00f3n respectiva, la cual a la fecha no ha sido entregada. \u00a0 Respecto a lo anterior, reitera que la antena objeto de la presente tutela \u00a0 corresponde a una estaci\u00f3n \u201ccelda port\u00e1til\u201d, raz\u00f3n por la cual no se \u00a0 encuentra sometida a las reglamentaciones urban\u00edsticas que regulan las \u00a0 construcciones para estaciones permanentes (art\u00edculo 16 del Decreto 195 de 2005 \u00a0 y art\u00edculo 192 del Decreto 019 de 2012). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Comcel S.A. cuenta con el t\u00edtulo habilitante para prestar el \u00a0 servicio de telefon\u00eda m\u00f3vil y, en desarrollo del mismo, obtuvo permiso de la \u00a0 Aeron\u00e1utica Civil para la instalaci\u00f3n de la antena.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, la petici\u00f3n de la actora dirigida a que, en aplicaci\u00f3n \u00a0 del principio de precauci\u00f3n, se ordene el desmonte de dicho dispositivo \u00a0\u201cdejar\u00eda sin efecto el permiso otorgado por la aeron\u00e1utica el cual se \u00a0 encuentra en firme y goza de presunci\u00f3n de legalidad, para lo cual, los \u00a0 interesados deber\u00e1n acudir a la v\u00eda gubernativa, por cuanto la acci\u00f3n de tutela \u00a0 no es el medio id\u00f3neo\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Seg\u00fan la tutelante, algunos de los residentes del edificio Pinar de \u00a0 la Sierra P.H. se han quejado del sonido que proviene de la antena. En relaci\u00f3n \u00a0 con este punto, la representante se\u00f1ala que, de acuerdo con lo dispuesto en el \u00a0 art\u00edculo 44 de la Ley 715 de 2001, la funci\u00f3n de \u201cvigilancia sobre ruido [la] \u00a0 deben ejercer los entes territoriales a trav\u00e9s de las Secretar\u00eda de Salud, la \u00a0 cual debe ser ejercido en concurrencia de la autoridad ambiental, autoridad esta \u00a0 \u00faltima que en desarrollo de los art\u00edculos 28 y 29 de la Resoluci\u00f3n 627 de 2006, \u00a0 tiene competencia sancionatoria\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, explica que la estaci\u00f3n base funciona con energ\u00eda \u00a0 comercial, por lo que no cuenta con planta el\u00e9ctrica que genere ruidos por fuera \u00a0 de los l\u00edmites permitidos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Sostiene que no es cierto que la antena se encuentre a un metro del \u00a0 apartamento 103 del edificio Pinar de la Sierra P.H., ya que la misma est\u00e1 \u00a0 localizada \u201cen la parte posterior del predio donde est\u00e1 ubicado un local de \u00a0 Comcel, el cual se encuentra debidamente cerrado y a una distancia aproximada de \u00a0 6 metros del edificio\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; La actora aduce que la Agencia Internacional para la Investigaci\u00f3n \u00a0 del C\u00e1ncer clasific\u00f3 a las antenas de telefon\u00eda celular y a los celulares como \u00a0 carcin\u00f3genos tipo 2B, por lo que considera que tiene respaldo cient\u00edfico para \u00a0 solicitar su desmonte. Sin embargo, la Nota Descriptiva 193 de junio de 2011, de \u00a0 la Organizaci\u00f3n Mundial de la Salud, expresamente se\u00f1ala que \u201clas ondas de \u00a0 radiofrecuencia son campos electromagn\u00e9ticos pero, a diferencia de las \u00a0 radiaciones ionizantes, como los rayos X o gamma, no pueden escindir los enlaces \u00a0 qu\u00edmicos ni causar ionizaci\u00f3n en el cuerpo humano\u201d. De igual forma aclara \u00a0 que, como ya se hab\u00eda mencionado, \u201cno se ha probado que exista una relaci\u00f3n \u00a0 causal entre la exposici\u00f3n a campos electromagn\u00e9ticos y ciertos s\u00edntomas \u00a0 notificados por los propios pacientes, fen\u00f3meno conocido como hipersensibilidad \u00a0 electromagn\u00e9tica\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; La construcci\u00f3n, instalaci\u00f3n y puesta en funcionamiento de la \u00a0 \u201cestaci\u00f3n celda port\u00e1til\u201d objeto de la presente tutela es de vital \u00a0 importancia para el desempe\u00f1o y desarrollo de la red de telefon\u00eda m\u00f3vil celular \u00a0 de Comcel S.A. en el territorio colombiano y su desmonte \u201cocasionar\u00eda un \u00a0 grave trastorno en la prestaci\u00f3n del servicio de voz y datos en el sector, \u00a0 afectando igualmente la zona circundante. Es decir que las personas residentes \u00a0 en las zonas aleda\u00f1as, ver\u00edan afectado su derecho fundamental de comunicaci\u00f3n, \u00a0 necesario para garantizar otros derechos tales como el derecho a la vida, a la \u00a0 salud, a la seguridad, etc.\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Respuesta de la Secretar\u00eda de Gobierno de Bogot\u00e1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Jefe de la Oficina Asesora Jur\u00eddica de la Secretar\u00eda de Gobierno \u00a0 de Bogot\u00e1 se opone a la prosperidad de las s\u00faplicas de la acci\u00f3n impetrada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Aclara que, mediante Decreto Distrital 655 de 28 de diciembre de \u00a0 2011, el Alcalde Mayor de Bogot\u00e1 deleg\u00f3 en el Secretario de Gobierno Distrital \u00a0 la representaci\u00f3n legal (judicial y extrajudicial) de Bogot\u00e1, en todos aquellos \u00a0 procesos, diligencias y\/o actuaciones judiciales o administrativas que se \u00a0 adelanten con ocasi\u00f3n de todos los actos, hechos, omisiones u operaciones que \u00a0 expidan, realicen, incurran o participen las localidades, los fondos de \u00a0 desarrollo local, las juntas administradoras locales y\/o los alcaldes locales, \u00a0 la inspecciones de polic\u00eda, al igual\u00a0 que las dependencias que hagan parte \u00a0 de la entidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Indica que, seg\u00fan lo informado por el Alcalde de Usaqu\u00e9n: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i) En atenci\u00f3n a la comunicaci\u00f3n de la se\u00f1ora \u201cAndrea Ayala \u00a0 Cadavid (\u2026), se procedi\u00f3 a emitir la orden de trabajo No. 593-2013 a la \u00a0 arquitecta Lina Mar\u00eda Mojica, profesional de apoyo de esta Alcald\u00eda, quien \u00a0 practic\u00f3 visita a Avenida Calle 116 No. 19A-41, estableciendo que all\u00ed se \u00a0 encuentra instalada una antena de telecomunicaciones, pero no fue posible \u00a0 determinar con exactitud si existe alg\u00fan tipo de infracci\u00f3n debido a que no se \u00a0 encontraba el responsable del inmueble y no fue posible ingresar. Se solicita \u00a0 revisar permiso para dicha antena por parte de la Secretar\u00eda de Planeaci\u00f3n \u00a0 Distrital. As\u00ed las cosas, se procede a iniciar o radicar el expediente No. 2686 \u00a0 por posible infracci\u00f3n al r\u00e9gimen de obras y urbanismo, el cual se encuentra en \u00a0 su etapa de apertura de formal actuaci\u00f3n administrativa\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii) No es competencia de esa autoridad pronunciarse sobre los hechos \u00a0 narrados por el accionante, ya que ellos est\u00e1n relacionados con los supuestos \u00a0 da\u00f1os a la salud de las personas (menor) que residen en el apartamento 103 de la \u00a0 calle 116 n\u00famero 19A-41. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iii) De acuerdo con el Decreto Ley 1421, Estatuto Org\u00e1nico de \u00a0 Bogot\u00e1, a las alcald\u00edas locales les corresponde \u201cla vigilancia y control del \u00a0 cumplimiento de las normas sobre uso del suelo y no es la que expide los \u00a0 permisos o licencias, siendo esto competencia de la Secretar\u00eda Distrital de \u00a0 Planeaci\u00f3n, no obstante continuaremos con las actuaciones que nos corresponda en \u00a0 competencia del control urban\u00edstico, como se indic\u00f3 antes, requiriendo a los \u00a0 representantes de la empresa responsable de la instalaci\u00f3n y propiedad Claro \u00a0 S.A., para que presenten el respectivo permiso expedido por la Secretar\u00eda de \u00a0 Planeaci\u00f3n Distrital para la instalaci\u00f3n de la antena monopolo en ese lugar y \u00a0 luego de agotado el procedimiento legal correspondiente y garantizando el \u00a0 derecho a la defensa y el debido proceso, se emitir\u00e1 la decisi\u00f3n que en derecho \u00a0 corresponda, de acuerdo a nuestra competencia\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en lo anterior, \u00a0concluye que la entidad que \u00a0 representa obr\u00f3 de conformidad con lo legalmente establecido y, por lo tanto, no \u00a0 puede atribu\u00edrsele una presunta vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales \u00a0 invocados por la accionante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0 Coadyuvancia de los se\u00f1ores Yaneth Prada y Luis Guillermo Sandoval. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Estas personas expresaron por escrito al Juez Cuarto Civil \u00a0 Municipal de Bogot\u00e1 que, en su condici\u00f3n de padres del menor de 20 meses de edad \u00a0 Benjam\u00edn Sandoval Prada, coadyuvan la acci\u00f3n de tutela presentada por la se\u00f1ora \u00a0 Cecilia Belkys Jim\u00e9nez de Malo; que reiteran los hechos narrados en ella, \u00a0 adicionando que es excesivo el ruido emitido por la antena que \u201cClaro\u201d \u00a0 instal\u00f3, especialmente durante la noche, el cual les impide tener una calidad de \u00a0 vida digna. Aclaran que carecen de otros mecanismos efectivos de defensa de sus \u00a0 derechos y piden al juzgado un pronunciamiento que los ampare y proteja de \u00a0 manera definitiva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. DECISI\u00d3N JUDICIAL OBJETO DE REVISI\u00d3N. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Sentencia de primera \u00a0 instancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Cuarto Civil Municipal \u00a0 de Bogot\u00e1, en providencia del 3 de septiembre de 2013, declar\u00f3 improcedente la \u00a0 acci\u00f3n de tutela, teniendo en cuenta varios argumentos que se resumen a \u00a0 continuaci\u00f3n: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Es cierto que la Corte \u00a0 Constitucional ha sido enf\u00e1tica en reiterar que cualquier persona puede ejercer \u00a0 la acci\u00f3n de tutela cuando est\u00e1n en juego los derechos de los ni\u00f1os, los cuales \u00a0 prevalecen sobre los dem\u00e1s. No obstante, ha establecido los requisitos que deben \u00a0 verificarse cuando un ciudadano act\u00faa como agente oficioso de otra persona, los \u00a0 que deben aplicarse en forma flexible, atendiendo las circunstancias \u00a0 particulares de cada caso: (i) la manifestaci\u00f3n de que se act\u00faa en dicha \u00a0 calidad; (ii) la prueba siquiera sumaria de la imposibilidad de que el agenciado \u00a0 o su representado actu\u00e9 por s\u00ed mismo; (iii) no se requiere relaci\u00f3n de conexidad \u00a0 entre el agente y el agenciado; (iv) en lo posible debe existir ratificaci\u00f3n de \u00a0 este \u00faltimo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; En el caso concreto la \u00a0 accionante expresa que act\u00faa como agente oficioso de los ni\u00f1os residentes en la \u00a0 copropiedad horizontal Pinar de la Sierra P.H.; pero omiti\u00f3 \u00a0 indicar las razones por las cuales ellos o sus representantes se encuentran en \u00a0 imposibilidad de interponer la tutela. Adem\u00e1s, la accionante no aport\u00f3 prueba \u00a0 siquiera sumaria de ese impedimento, ni fue posible conseguirla por el juzgado. \u00a0 Por consiguiente, no se cumplen los requisitos para que la se\u00f1ora Cecilia Belkys \u00a0 Jim\u00e9nez de Malo act\u00fae como agente oficioso, porque, si bien es cierto que la \u00a0 Corte Constitucional ha propugnado porque el juez de tutela examine en forma \u00a0 flexible los requisitos de la agencia oficiosa cuando se trata de los derechos \u00a0 de los ni\u00f1os, ello no significa que se deban pasar por alto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Por otra parte, \u00a0 el juez de tutela podr\u00eda, en aplicaci\u00f3n del principio de precauci\u00f3n y de la \u00a0 garant\u00eda constitucional prevalente, llegar a proteger el derecho fundamental a \u00a0 la salud del menor residente en el apartamento 103 del edificio, dado que la \u00a0 accionante afirma que aqu\u00e9l se encuentra nervioso y con llanto a partir de la \u00a0 instalaci\u00f3n de la antena por Comcel S.A.. Sin embargo, \u00a0 no existe prueba de las afectaciones en su salud, como tampoco de su estado \u00a0 actual. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; De otro lado, \u00a0 aunque la accionante se\u00f1ala que act\u00faa en nombre propio y en representaci\u00f3n de la \u00a0 copropiedad horizontal Pinar de la Sierra P.H., y se \u00a0 refiere a la vulneraci\u00f3n tambi\u00e9n de los derechos fundamentales de los habitantes \u00a0 de los pisos 1\u00b0 y 2\u00b0, la verdad es que no se evidencia su afectaci\u00f3n, aclarando \u00a0 que la copropiedad como persona jur\u00eddica no puede ser titular del derecho a la \u00a0 salud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Impugnaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La se\u00f1ora Cecilia \u00a0 Belkys Jim\u00e9nez de Malo present\u00f3 impugnaci\u00f3n contra el fallo de primera instancia \u00a0 con el objeto de que se revocara y, en su lugar, se decidiera de fondo la acci\u00f3n \u00a0 y se concediera el amparo solicitado. Adujo estas razones adicionales a las \u00a0 inicialmente expuestas: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; La sentencia \u00a0 contradice la jurisprudencia constitucional en cuanto declara improcedente la \u00a0 tutela por considerar que la demandante no puede ser \u00a0 agente oficiosa de los ni\u00f1os que viven en el edificio, al no explicar las \u00a0 razones por las que sus padres no los pueden representar y por exigir prueba de \u00a0 que est\u00e1n en imposibilidad de interponer directamente la tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dice que, en \u00a0 efecto, la Corte Constitucional, en sus Sentencias T-084 de 2011, T-306 de 2011 \u00a0 y T-182 de 2012, ha reiterado que \u201ccuando se trata de tutelar los derechos de \u00a0 los ni\u00f1os, (\u2026) la agencia oficiosa encuentra su fundamento en el art\u00edculo 44 (de \u00a0 la Constituci\u00f3n) y por tanto, cualquier persona puede exigir de la autoridad \u00a0 competente la protecci\u00f3n o el ejercicio pleno de los derechos del menor\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; La sentencia no \u00a0 tiene en cuenta que los se\u00f1ores Yaneth Prada y Luis Guillermo Sandoval, \u00a0 residentes en el apartamento 103 y padres del menor Benjam\u00edn Sandoval Prada, han \u00a0 coadyuvado la acci\u00f3n de tutela, como tampoco que esta fue interpuesta igualmente \u00a0 para que se amparen los derechos fundamentales vulnerados de los adultos que \u00a0 viven en el mismo edificio, especialmente en los pisos 1\u00b0 y 2\u00b0, respecto de los \u00a0 cuales \u201cno he solicitado poder ni se han enunciado sus identidades de manera \u00a0 concreta, atinente a la condici\u00f3n en que act\u00fao, como representante legal y \u00a0 garante de los intereses de los residentes de la copropiedad\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Sentencia de segunda \u00a0 instancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Quinto Civil del \u00a0 Circuito de Bogot\u00e1, mediante fallo del 10 de octubre de 2013, decidi\u00f3 confirmar \u00a0 el de primer grado, pero por las razones que se entran a sintetizar: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; La Corte Constitucional ha \u00a0 reiterado que, en virtud del requisito de subsidiariedad, \u201ces menester que el \u00a0 interesado agote los mecanismos administrativos o legales establecidos para la \u00a0 satisfacci\u00f3n de sus intereses, so pena de declararse la improcedencia de la \u00a0 acci\u00f3n de tutela\u201d; a menos que esta se interponga como mecanismo transitorio \u00a0 para evitar un perjuicio irremediable, que sea inminente, grave y urgente, hasta \u00a0 el punto de que la acci\u00f3n de tutela sea impostergable; o como mecanismo \u00a0 principal cuando, existiendo otro medio de defensa judicial, este no sea id\u00f3neo \u00a0 y eficaz para la defensa de los derechos fundamentales conculcados o amenazados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Cierto es que la raz\u00f3n est\u00e1 de \u00a0 parte de la impugnante en cuanto, seg\u00fan la jurisprudencia de la Corte \u00a0 Constitucional, la figura jur\u00eddica de la agencia oficiosa no debe sujetarse al \u00a0 rigorismo formal prescrito por la ley en los procesos ordinarios y ni siquiera \u00a0 al establecido en el inciso 2\u00b0 del art\u00edculo 10 del Decreto 2591 de 1991, cuando \u00a0 se trata de tutelar los derechos de los ni\u00f1os, caso en el cual cualquier persona \u00a0 puede exigir de la autoridad competente la protecci\u00f3n o el ejercicio de los \u00a0 derechos fundamentales del menor, de acuerdo con lo prescrito por el art\u00edculo 44 \u00a0 Superior. Sin embargo, subsiste la improcedencia de la acci\u00f3n de tutela cuando \u00a0 el afectado dispone de otro medio de defensa judicial id\u00f3neo y eficaz, ya que en \u00a0 tal caso no es subsidiaria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; De la narraci\u00f3n de los hechos se \u00a0 deduce que \u201cel presente es un conflicto de aquellos que debe ser ventilado en \u00a0 las v\u00edas ordinarias, bien sea con la utilizaci\u00f3n de los mecanismos colectivos \u00a0 para lograr la salvaguarda de los derechos de la comunidad, o a trav\u00e9s de las \u00a0 acciones de car\u00e1cter personal que cada uno de los presuntamente afectados pueda \u00a0 interponer en aras de perseguir la protecci\u00f3n de sus derechos, pues este \u00a0 mecanismo c\u00e9lere y residual, no puede ser utilizado como v\u00eda principal para \u00a0 tales efectos\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; No se ha demostrado siquiera \u00a0 sumariamente que los menores agenciados est\u00e9n padeciendo alg\u00fan menoscabo en su \u00a0 salud, provocado por los dispositivos utilizados por Comcel S.A.. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. Pruebas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0 continuaci\u00f3n se relacionan las pruebas relevantes que reposan en el expediente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Copia simple del oficio 9875, de fecha 12 de septiembre de 2005, \u00a0 expedido por el Ministerio de Comunicaciones (folios 75 \u00a0 a 76, cuaderno de tutela). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Copia simple del oficio 313152013347 del 28 de noviembre de 2005, \u00a0 proferido por la Direcci\u00f3n de Administraci\u00f3n de Recursos de Comunicaciones del \u00a0 Ministerio de Comunicaciones (folios 70 a 74, cuaderno \u00a0 de tutela). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Copia simple del oficio 000270 expedido por el Ministerio de \u00a0 Comunicaciones el 6 de marzo de 2007 (folios 54 a 58, \u00a0 cuaderno de tutela). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Copia simple de la nota Descriptiva n\u00famero 193, de mayo de 2010, \u00a0 de la Organizaci\u00f3n Mundial de la Salud (folios 77 a 80, \u00a0 cuaderno de tutela). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Certificaci\u00f3n expedida por la Alcald\u00eda Local de Usaqu\u00e9n el 22 de \u00a0 agosto de 2011(folio 14, cuaderno de tutela). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Copia de los requerimientos presentados por la se\u00f1ora Cecilia Belkys Jim\u00e9nez de Malo a \u201cClaro\u201d, de fechas 24 de \u00a0 agosto, 14 de septiembre y 21 de noviembre de 2012 (folios 1, 2 y 3, \u00a0 cuaderno de tutela). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Respuesta de Comcel S.A. a la solicitud de la se\u00f1ora Cecilia Belkys Jim\u00e9nez de Malo, del 24 de agosto de 2012 (folio \u00a0 4, cuaderno de tutela). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Petici\u00f3n presentada por la se\u00f1ora Andrea Ayala Cadavid, Presidente \u00a0 de la Junta Directiva 2012 del edificio Pinar de la Sierra \u00a0 P.H., a \u201cClaro\u201d, del 30 de abril de 2013 (folio 5, cuaderno de \u00a0 tutela). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Solicitud radicada por la se\u00f1ora Andrea Ayala Cadavid, Presidente \u00a0 de la Junta Directiva 2012 del edificio Pinar de la Sierra \u00a0 P.H., ante la Alcald\u00eda Local de Usaqu\u00e9n, el 30 de abril de 2013 (folio \u00a0 6, cuaderno de tutela). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Comunicaci\u00f3n enviada por el Gerente Administrativo de Comcel S.A. a Edificio Pinar de la Sierra P.H., el 8 de mayo de 2013 \u00a0 (folios 7 a 9, cuaderno de tutela). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Copia simple del informe realizado por la Aeron\u00e1utica Civil, \u00a0 dirigido al Ministerio de Tecnolog\u00edas de la Informaci\u00f3n y las Comunicaciones, de \u00a0 fecha 23 de octubre de 2013 (folios 67 a 69, cuaderno de tutela). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Copia simple del contrato n\u00famero 000004, celebrado entre el \u00a0 Ministerio de Comunicaciones y Comunicaci\u00f3n Celular S.A., COMCEL S.A., cuyo \u00a0 objeto es la \u201cconcesi\u00f3n para la prestaci\u00f3n del servicio de Telefon\u00eda M\u00f3vil \u00a0 Celular\u201d y su respectiva pr\u00f3rroga (folios 43 a 53 y \u00a0 59 a 66, cuaderno de tutela). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Informe de an\u00e1lisis de radiaciones no ionizantes n\u00famero 1685 (caso \u00a0 5506), realizado por la Subdirecci\u00f3n de Vigilancia y Control de la Agencia \u00a0 Nacional del Espectro (folios 61 a 76, cuaderno de revisi\u00f3n). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Copia de la \u201cactuaci\u00f3n administrativa\u201d por presunta \u00a0 infracci\u00f3n urban\u00edstica adelantada por la Alcald\u00eda Local de Usaqu\u00e9n, con radicado \u00a0 n\u00famero 6286 de 2013 (folios 106 a 130, cuaderno de revisi\u00f3n). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Acta de la diligencia de inspecci\u00f3n judicial practicada el 9 de \u00a0 abril de 2014, en el inmueble ubicado en la avenida calle 116 n\u00famero 19A-41 de \u00a0 la ciudad de Bogot\u00e1 (folios 269 a 273). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Copia de la certificaci\u00f3n \u201cCapacidad de Carga Poste H=18 m, \u00a0 -E.B. CAV Pepe Sierra\u201d, expedido por Tecnocom (folios 274 a 275). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Copia del documento \u201cMemoria de C\u00e1lculo, Dise\u00f1o Cimentaci\u00f3n \u00a0 Poste Met\u00e1lico H=12 M- (120 Km\/h), para comunicaciones O.M.G., Estaci\u00f3n Base CAV \u00a0 Pepe Sierra\u201d, de julio de 2012, elaborado por Tecnocom (folios 276 a\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 303). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Concepto t\u00e9cnico de la empresa Telemediciones S.A. sobre \u00a0 evaluaci\u00f3n del cumplimiento de los l\u00edmites de exposici\u00f3n a radiaciones no \u00a0 ionizantes, realizado a la \u201cestaci\u00f3n base de Claro S.A.\u201d, ubicada en la \u00a0 calle 116 n\u00famero 19A-41 de Bogot\u00e1 (folios 304 a 324). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Concepto t\u00e9cnico en relaci\u00f3n con la antena base de telefon\u00eda \u00a0 m\u00f3vil, ubicada en la calle 116 n\u00famero 19A-41, elaborado por los Doctores Gloria \u00a0 Amparo Rodr\u00edguez, (Directora de la Especializaci\u00f3n y L\u00ednea de Investigaci\u00f3n de \u00a0 Derecho Ambiental de la Universidad del Rosario) y Carlos Cesar Parrado \u00a0 (Doctorado en Contaminaci\u00f3n y Recursos Naturales, experto en Contaminaci\u00f3n \u00a0 Electromagn\u00e9tica) (folios 361 a 396). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Informe de \u201cmediciones en los alrededores de la estaci\u00f3n de \u00a0 telefon\u00eda m\u00f3vil ubicada a un costado del edificio Pinar de la Sierra P.H., de la \u00a0 ciudad de Bogot\u00e1, con el fin de constatar el cumplimiento de los l\u00edmites de \u00a0 exposici\u00f3n a campos electromagn\u00e9ticos alrededor de la radio base objeto de \u00a0 estudio\u201d, realizado por la Agencia Nacional del Espectro (folios 356 a 359). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Informe t\u00e9cnico n\u00famero 01039, de fecha 8 de mayo de 2014, expedido \u00a0 por la Secretar\u00eda Distrital de Ambiente, Direcci\u00f3n de Control Ambiental, \u00a0 Subdirecci\u00f3n de Calidad del Aire, Auditiva y Visual (folios 398 a 403). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0CD con los siguientes archivos digitales: (i) Cartilla Radiaciones \u00a0 Electromagn\u00e9ticas, Salud P\u00fablica e Instalaci\u00f3n de Infraestructura de \u00a0 Telecomunicaciones; (ii) Circular 108 de 2013 de la Comisi\u00f3n de Regulaci\u00f3n de \u00a0 Telecomunicaciones y la Agencia Nacional del Espectro; (iii) C\u00f3digo de Buenas \u00a0 Pr\u00e1cticas para el Despliegue de Infraestructura de Redes de Comunicaciones; (iv) \u00a0 Hoja Descriptiva 296 de diciembre de 2005; (v) Monograf\u00eda 102 de la Agencia \u00a0 Internacional para la Investigaci\u00f3n del C\u00e1ncer; (vi) art\u00edculo de la Revista de \u00a0 la Asociaci\u00f3n M\u00e9dica Americana; (vii) comunicado de prensa 208 del 31 de mayo de \u00a0 2011 de la Organizaci\u00f3n Mundial de la Salud; y (viii) carpeta de \u201cvideos\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IV. ACTUACIONES EN SEDE DE REVISI\u00d3N. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, \u00a0 al constatarse que se omiti\u00f3 vincular al Ministerio de Tecnolog\u00edas de la \u00a0 Informaci\u00f3n y las Comunicaciones, a la Agencia Nacional del Espectro, a la \u00a0 Secretar\u00eda de Planeaci\u00f3n Distrital de Bogot\u00e1 y a la Secretar\u00eda Distrital de \u00a0 Ambiente de Bogot\u00e1, se procedi\u00f3 a hacerlo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. En \u00a0 cumplimiento de lo ordenado, la Secretar\u00eda General de esta Corporaci\u00f3n libr\u00f3 los \u00a0 oficios OPTB-122\/2014, OPTB-123\/2014 y OPTB-124\/2014, habi\u00e9ndose recibido las \u00a0 siguientes respuestas: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1. El \u00a0 Asesor Jur\u00eddico de la Agencia Nacional del Espectro interviene en los t\u00e9rminos \u00a0 siguientes: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i) Es muy \u00a0 importante que el operador judicial valore correctamente los estudios \u00a0 cient\u00edficos sobre los efectos en la salud de las personas por exposici\u00f3n a ondas \u00a0 electromagn\u00e9ticas emitidas por estaciones base o antenas de telefon\u00eda m\u00f3vil. Es \u00a0 as\u00ed como la Organizaci\u00f3n Mundial de la Salud, en el comunicado de prensa 208 del \u00a0 31 de mayo de 2011, concluye acerca de este tema: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cTeniendo \u00a0 en cuenta los muy bajos niveles de exposici\u00f3n y los resultados de \u00a0 investigaciones reunidas hasta el momento, no hay ninguna prueba cient\u00edfica \u00a0 convincente de que las d\u00e9biles se\u00f1ales de RF procedentes de las estaciones de \u00a0 base y de las redes inal\u00e1mbricas tengan efectos adversos en la salud.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Otra \u00a0 conclusi\u00f3n del mencionado comunicado de la Organizaci\u00f3n Mundial de la Salud \u00a0 expresa: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl Dr. \u00a0 Jonathan Samet (Universidad de Southerm California, E.E.U.U.), Presidente del \u00a0 Grupo de Trabajo, se\u00f1al\u00f3 que \u2018las evidencias, si bien se siguen acumulando, son \u00a0 lo suficientemente fuertes como para respaldar una conclusi\u00f3n y la \u00a0 clasificaci\u00f3n 2B. La conclusi\u00f3n significa que podr\u00eda haber alg\u00fan riesgo, y \u00a0 por lo tanto tenemos que vigilar atentamente si existe un v\u00ednculo entre los \u00a0 tel\u00e9fonos celulares y el riesgo de contraer c\u00e1ncer. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Teniendo en \u00a0 cuenta las posibles consecuencias de esta clasificaci\u00f3n y conclusiones para la \u00a0 salud p\u00fablica\u2019, dijo el director de la IARC Christopher Wild, \u2018es importante que \u00a0 se realicen investigaciones adicionales a largo plazo sobre el uso intensivo de \u00a0 los tel\u00e9fonos m\u00f3viles. Mientras esperamos que esa informaci\u00f3n est\u00e9 disponible, \u00a0 es importante tomar medidas pragm\u00e1ticas para reducir la exposici\u00f3n como usar \u00a0 dispositivos de manos libres o enviar mensajes de texto.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii) De \u00a0 acuerdo con lo anterior no son las antenas de telefon\u00eda m\u00f3vil sino los tel\u00e9fonos \u00a0 receptores, utilizados por los usuarios durante m\u00e1s de 30 minutos al d\u00eda, los \u00a0 que afectan a la comunidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iii) Las \u00a0 estaciones de telefon\u00eda m\u00f3vil se consideran fuentes inherentemente conformes, \u00a0 porque su potencia es baja y las ondas electromagn\u00e9ticas que emiten recorren \u00a0 distancias cortas, en comparaci\u00f3n con otros servicios de telecomunicaciones, \u00a0 como la radiodifusi\u00f3n sonora y la televisi\u00f3n. El router para wi-fi para el \u00a0 servicio de internet genera 4 veces m\u00e1s niveles de exposici\u00f3n que la estaci\u00f3n \u00a0 base o antena para telefon\u00eda m\u00f3vil, los tel\u00e9fonos inal\u00e1mbricos la superan en 40 \u00a0 veces y los monitores para beb\u00e9 100. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iv) La \u00a0 estructura de la red de telefon\u00eda m\u00f3vil se basa en un conjunto de celdas que \u00a0 cubren peque\u00f1as \u00e1reas geogr\u00e1ficas para atender el servicio y su n\u00famero es \u00a0 directamente proporcional a la densidad de la poblaci\u00f3n. Esto explica que no se \u00a0 deban reglamentar distancias m\u00ednimas, ya que se causar\u00edan los siguientes efectos \u00a0 adversos: (a) disminuci\u00f3n de la calidad del servicio; (b) a mayor distancia se \u00a0 requiere m\u00e1s potencia de las bases o antenas, lo que implica m\u00e1s intensidad de \u00a0 los campos electromagn\u00e9ticos, con el aumento del riesgo para las personas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(v) Por las \u00a0 recomendaciones de la Organizaci\u00f3n Mundial de la Salud y de la Uni\u00f3n \u00a0 Internacional de Telecomunicaciones, la protecci\u00f3n de las personas de los campos \u00a0 electromagn\u00e9ticos est\u00e1 definida en t\u00e9rminos de exposici\u00f3n y no de distancia de \u00a0 las estaciones o emisores. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(vi) El \u00a0 Decreto 195 de 2005 regula los l\u00edmites de exposici\u00f3n de las personas a campos \u00a0 electromagn\u00e9ticos y los procedimientos para la instalaci\u00f3n de estaciones \u00a0 radioel\u00e9ctricas, como las antenas de telefon\u00eda m\u00f3vil, aplicando el principio de \u00a0 precauci\u00f3n y tomando en cuenta los niveles de referencia de emisi\u00f3n de campos \u00a0 electromagn\u00e9ticos definidos por la Comisi\u00f3n Internacional para Radiaci\u00f3n No \u00a0 Ionizante y la Uni\u00f3n Internacional de Telecomunicaciones, de la serie K. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Resoluci\u00f3n \u00a0 1645 de 2005 complementa el Decreto 195 del mismo a\u00f1o y en su art\u00edculo 3\u00ba \u00a0 dispone que los emisores de telefon\u00eda m\u00f3vil celular, entre otros, se consideran \u00a0 fuentes inherentemente conformes excluidas de procedimientos de medici\u00f3n por \u00a0 cumplir los l\u00edmites de exposici\u00f3n pertinentes a pocos cent\u00edmetros de la fuente, \u00a0 seg\u00fan el Decreto 195 de 2005. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(vii) La \u00a0 Agencia Nacional del Espectro ha desarrollado un moderno sistema de monitoreo de \u00a0 campos electromagn\u00e9ticos, cuyas mediciones operan 8 sitios de monitoreo continuo \u00a0 y 3 de ellos est\u00e1n ubicados cerca al edificio Pinar de la \u00a0 Sierra P.H., uno de los cuales arroja un porcentaje promedio de exposici\u00f3n pico \u00a0 del 10%, otro del 5% y el tercero del 30%, pero todos inferiores al l\u00edmite \u00a0 m\u00e1ximo de exposici\u00f3n permitido. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(viii) Conforme con lo dispuesto en el ordinal 7 del art\u00edculo 313 de \u00a0 la Constituci\u00f3n y con el numeral 4\u00ba del art\u00edculo 29 de la Ley 1454 de 2011, la \u00a0 competencia para el uso del suelo y la autorizaci\u00f3n para construir torres para \u00a0 antenas de telefon\u00eda m\u00f3vil celular corresponde a los distritos y municipios. El \u00a0 art\u00edculo 42 del Decreto 1333 de 1986 dice que \u201c[l]os Municipios podr\u00e1n \u00a0 ordenar la suspensi\u00f3n de las obras o explotaciones que afectan la seguridad \u00a0 p\u00fablica o perjudiquen el \u00e1rea urbana\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ix) La \u00a0 Agencia Nacional del Espectro est\u00e1 cumpliendo con sus funciones de vigilancia y \u00a0 control del espectro electromagn\u00e9tico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2. Con \u00a0 posterioridad el mismo Asesor Jur\u00eddico de la Agencia Nacional del Espectro \u00a0 allega el informe t\u00e9cnico o an\u00e1lisis de radiaciones no ionizantes n\u00famero 1685 \u00a0 practicado en el mes de marzo de 2014 por el Grupo de Control T\u00e9cnico del \u00a0 Espectro de la Subdirecci\u00f3n de Vigilancia y Control. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Refiere que \u00a0 ese grupo pudo establecer en una inspecci\u00f3n visual que se trata de una antena de \u00a0 radiofrecuencia (RF) para estaciones base de telefon\u00eda m\u00f3vil celular en \u00a0 Colombia, es decir 850 MHz y 1900 MHz, de 1.5 metros de longitud aproximada, \u00a0 montada en el extremo superior de una estructura met\u00e1lica auto-soportada, \u00a0 denominada \u201cmonopolo\u201d, aproximadamente de 25 a 30 metros, ubicada en la \u00a0 calle 116 n\u00famero 19A-41 de la ciudad de Bogot\u00e1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente se \u00a0 estableci\u00f3 que entre la antena, situada en el punto de la estructura met\u00e1lica, y \u00a0 el edificio Pinar de la Sierra P.H. hab\u00eda una distancia \u00a0 aproximada de 25 metros; mientras que entre la antena y el apartamento 103 del \u00a0 mismo edificio la distancia aproximada era de 35 metros. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Aclara que utiliza un moderno equipo de intensidad de banda ancha que \u00a0 permite realizar mediciones precisas, con capacidad en los rangos de frecuencia \u00a0 t\u00edpicos de estaciones de telecomunicaciones, compuesto por una unidad principal \u00a0 encargada de procesar las medidas, analizar y almacenar los valores obtenidos; y \u00a0 por una sonda isotr\u00f3pica que capta el valor del campo el\u00e9ctrico o magn\u00e9tico con \u00a0 independencia de la orientaci\u00f3n y asigna el nivel de radiaci\u00f3n dentro del rango \u00a0 de frecuencias entre los 300 KHz a 40 Ghz. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDe acuerdo con los resultados obtenidos en todos los puntos de las \u00a0 mediciones realizadas, los valores porcentuales medidos son muy bajos en \u00a0 comparaci\u00f3n con los l\u00edmites de exposici\u00f3n porcentual (100%) de radiaciones \u00a0 electromagn\u00e9ticas ocasionadas por m\u00faltiples fuentes; lo cual quiere decir que en \u00a0 ning\u00fan punto alrededor de la zona de estudio se excede el umbral de las zonas de \u00a0 exposici\u00f3n de p\u00fablico en general\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n precisa el informe la existencia de otras 3 antenas a \u00a0 distancias de 200, 440 y 450 metros del citado edifico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3. La \u00a0 Secretaria Distrital de Ambiente de Bogot\u00e1 se pronuncia acerca de los hechos de \u00a0 la demanda manifestando que, de acuerdo con lo establecido en el Decreto 195 de \u00a0 2005, la Ley 1341 de 2009 y la Resoluci\u00f3n 1645 de 2005, corresponde al \u00a0 Ministerio de Comunicaciones (hoy Ministerio de Tecnolog\u00edas de la Informaci\u00f3n y \u00a0 las Comunicaciones), y a la Agencia Nacional del Espectro, lo relacionado con la \u00a0 inspecci\u00f3n, vigilancia y control de las antenas o estaciones de telefon\u00eda m\u00f3vil \u00a0 celular e imponer las sanciones a que haya lugar por infringir la normatividad \u00a0 de las radiaciones que emitan. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adiciona que \u00a0 oportunamente se allegar\u00e1 el resultado de la visita que le orden\u00f3 practicar, de \u00a0 conformidad con el art\u00edculo 33 del Acuerdo 546 de 2013, a la Subdirecci\u00f3n de \u00a0 Calidad del Aire, Auditiva y Visual al inmueble situado en la calle 116 n\u00famero \u00a0 19A-41, con el fin de determinar si la antena monopolo est\u00e1 infringiendo los \u00a0 niveles permitidos de ruido. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.4. El Jefe \u00a0 de la Oficina Jur\u00eddica del Ministerio de Tecnolog\u00edas de la Informaci\u00f3n y las \u00a0 Comunicaciones solicita que: (i) se ordene la desvinculaci\u00f3n de esa entidad del \u00a0 tr\u00e1mite de la tutela, en virtud de que no ha incurrido en la violaci\u00f3n de ning\u00fan \u00a0 derecho fundamental; (ii) se declare improcedente la acci\u00f3n, en cuanto no se ha \u00a0 demostrado que las ondas electromagn\u00e9ticas emitidas por las torres de telefon\u00eda \u00a0 celular puedan generar afectaci\u00f3n a la salud de las personas; (iii) se revoquen \u00a0 los exhortos ordenados al Ministerio en las Sentencias T-360 de 2010 y T-1077 de \u00a0 2012, debido a la imposibilidad t\u00e9cnica de cumplirlos; (iv) esta acci\u00f3n sea \u00a0 resuelta por la Sala Plena. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como \u00a0 fundamento expone las siguientes razones: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i) El \u00a0 Ministerio de Tecnolog\u00edas de la Informaci\u00f3n y las Comunicaciones no es la \u00a0 autoridad facultada legalmente para autorizar la instalaci\u00f3n de antenas de \u00a0 telefon\u00eda celular m\u00f3vil, seg\u00fan los art\u00edculos 311 de la Constituci\u00f3n y 5 de la \u00a0 Ley 388 de 1997. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii) De \u00a0 acuerdo con lo dispuesto en la Ley 1341 de 2009, el Estado debe observar estos \u00a0 principios en desarrollo de la infraestructura de las telecomunicaciones: de \u00a0 prioridad al acceso y uso de las tecnolog\u00edas de la informaci\u00f3n y las \u00a0 comunicaciones (art\u00edculo 2-1); de uso eficiente de la infraestructura y de los \u00a0 recursos escasos (art\u00edculo 2-3); y el principio pro homine (Sentencia T-570 de \u00a0 2013). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iii) La \u00a0 Sentencia T-1077 de 2012 afirma que en el \u201cComunicado de Prensa N\u00famero 208 \u00a0 del 31 de mayo de 2011, se hizo p\u00fablica la decisi\u00f3n de la IARC de clasificar los \u00a0 campos electromagn\u00e9ticos de radiofrecuencias como posibles cancer\u00edgenos para los \u00a0 humanos, es decir que en la actualidad, los campos electromagn\u00e9ticos se \u00a0 encuentran clasificados en la Categor\u00eda 2B\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, \u00a0 tal afirmaci\u00f3n no es correcta, porque el referido comunicado 208 dice es que \u00a0 \u201cha clasificado los campos electromagn\u00e9ticos de radiofrecuencia como posibles \u00a0 cancer\u00edgenos para seres humanos (Grupo 2B), basada en el incremento de riesgo \u00a0 de glioma, un tipo maligno de c\u00e1ncer de cerebro, asociado al uso de tel\u00e9fonos \u00a0 inal\u00e1mbricos\u201d. Esto quiere decir que el comunicado se refiere realmente \u00a0 es al riesgo de los campos electromagn\u00e9ticos emitidos por los tel\u00e9fonos \u00a0 inal\u00e1mbricos y no a los campos electromagn\u00e9ticos de radiofrecuencia en general. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iv) La misma \u00a0 IARC, en el citado comunicado 208 de 2012 y en la Monograf\u00eda 102 de 2013, ha \u00a0 declarado que se puede incrementar la exposici\u00f3n a campos electromagn\u00e9ticos de \u00a0 radiofrecuencia cuando las estaciones base de tel\u00e9fonos m\u00f3viles se encuentran \u00a0 m\u00e1s lejos de la terminal, porque estas deben aumentar su potencia de \u00a0 transmisi\u00f3n. Por lo que no es aconsejable alejar las antenas de los receptores. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(v) La \u00a0 Doctora Emilie Van Deventer, Directora del programa de radiaci\u00f3n de la \u00a0 Organizaci\u00f3n Mundial de la Salud, afirm\u00f3 en un foro sobre radiaciones no \u00a0 ionizantes y salud que \u201cconsiderando los muy bajos niveles de exposici\u00f3n y \u00a0 los datos recopilados a la fecha, no hay evidencia cient\u00edfica convincente que \u00a0 las d\u00e9biles se\u00f1ales de RF de las estaciones base y de las redes inal\u00e1mbricas \u00a0 causen efectos adversos sobre la salud\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Ministerio \u00a0 de Tecnolog\u00edas de la Informaci\u00f3n y las Comunicaciones, la Agencia Nacional del \u00a0 Espectro y la Comisi\u00f3n de Regulaci\u00f3n de Comunicaciones, desde el a\u00f1o 2011 est\u00e1n \u00a0 adelantando un trabajo conjunto acerca de los impactos que puede generar la \u00a0 exposici\u00f3n a campos electromagn\u00e9ticos, mediante visitas y foros en las ciudades \u00a0 del pa\u00eds y una cartilla inform\u00e1tica a disposici\u00f3n del p\u00fablico por internet. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(vii) Si se \u00a0 disminuye el n\u00famero de antenas, se hace necesario aumentar la potencia, raz\u00f3n \u00a0 por la cual debe incrementarse la infraestructura de telecomunicaciones cerca de \u00a0 lugares con alto n\u00famero de usuarios de telefon\u00eda m\u00f3vil, como universidades, \u00a0 centros comerciales y cl\u00ednicas. De tal manera que, si se retiran las antenas, \u00a0 pueden quedar sin servicio \u00e1reas o ciudades en su totalidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(viii) El \u00a0 art\u00edculo 7\u00ba del decreto 195 de 2005 faculta a los Ministerios de la Protecci\u00f3n \u00a0 Social, Medio Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial y Comunicaciones, para \u00a0 imponer sanciones derivadas del incumplimiento de las disposiciones contenidas \u00a0 en ese decreto, sin perjuicio de las funciones atribuidas a las entidades \u00a0 territoriales en relaci\u00f3n con la ordenaci\u00f3n y uso del suelo. Autoriza \u00a0 espec\u00edficamente al Ministerio de Comunicaciones (hoy Ministerio de Tecnolog\u00edas \u00a0 de la Informaci\u00f3n y las Comunicaciones) para imponer sanciones a quienes presten \u00a0 servicios y\/o actividades de telecomunicaciones que no cumplan con las \u00a0 condiciones y l\u00edmites de exposici\u00f3n de las personas a campos electromagn\u00e9ticos, \u00a0 y a las entidades territoriales para ejercer las funciones de inspecci\u00f3n, \u00a0 vigilancia y control en materia de salud p\u00fablica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 consecuencia, no es competencia del Ministerio de Tecnolog\u00edas de la Informaci\u00f3n \u00a0 y las Comunicaciones, sino de las entidades territoriales (en este caso el \u00a0 Distrito Capital de Bogot\u00e1) definir la ubicaci\u00f3n de las antenas de telefon\u00eda \u00a0 m\u00f3vil. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ix) El \u00a0 art\u00edculo 4\u00b0 del Decreto 195 de 2005 regula las distancias que se deben guardar \u00a0 para ubicar estaciones radioel\u00e9ctricas en zonas residenciales y respetar los \u00a0 l\u00edmites de exposici\u00f3n de las personas a campos electromagn\u00e9ticos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(x) Por \u00a0 disposici\u00f3n de los numerales 10 y 11 del art\u00edculo 26 de la Ley 341 de 2009, \u00a0 corresponde a la Agencia Nacional del Espectro adelantar las investigaciones a \u00a0 que haya lugar por posibles infracciones al r\u00e9gimen del espectro, imponer las \u00a0 sanciones, con excepci\u00f3n de lo dispuesto en el art\u00edculo 76 de la Constituci\u00f3n, \u00a0 ordenar el cese de operaciones de redes no autorizadas, el decomiso de equipos y \u00a0 dem\u00e1s bienes utilizados y disponer su destino conforme a la ley y sin perjuicio \u00a0 de las competencias militares y policivas en esa materia. Por tanto, la Agencia \u00a0 Nacional del Espectro tiene competencia para controlar los l\u00edmites de exposici\u00f3n \u00a0 de las personas a campos electromagn\u00e9ticos, pero no para vigilar el cumplimiento \u00a0 de los normas sobre instalaci\u00f3n de antenas, que corresponde a las autoridades \u00a0 territoriales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(xi) La Corte \u00a0 Constitucional, en sus Sentencias T-332 y T-517 de 2011, en casos similares al \u00a0 presente, resolvi\u00f3 declarar la improcedencia de esas acciones, por no haberse \u00a0 demostrado que las ondas electromagn\u00e9ticas emitidas por las antenas de telefon\u00eda \u00a0 celular generan afectaci\u00f3n a la salud de las personas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(xii) El \u00a0 ministerio est\u00e1 en imposibilidad t\u00e9cnica de cumplir las exhortaciones ordenadas \u00a0 en la Sentencia T-1077 de 2012, porque, seg\u00fan las recomendaciones \u00a0 internacionales expedidas por las Organizaci\u00f3n Mundial de la Salud, la Uni\u00f3n \u00a0 Internacional de Telecomunicaciones y las mejores pr\u00e1cticas internacionales, la \u00a0 protecci\u00f3n de las personas a los campos electromagn\u00e9ticos est\u00e1 definida en \u00a0 t\u00e9rminos de l\u00edmites de exposici\u00f3n y no de distancia de las estaciones o \u00a0 emisores. En otras palabras, el hecho de que las estaciones de telefon\u00eda m\u00f3vil \u00a0 est\u00e9n m\u00e1s cerca de la poblaci\u00f3n no significa que vaya a estar m\u00e1s expuesta a \u00a0 mayores niveles de intensidad de esos campos. Por estas razones el representante \u00a0 del ministerio solicit\u00f3 la nulidad de esa sentencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.5. El \u00a0 representante legal del mismo ministerio aporta un informe, de fecha 4 de marzo \u00a0 de 2014, del Subdirector de Vigilancia y Control de la Agencia Nacional del \u00a0 Espectro, sobre la prevenci\u00f3n de riesgos de la salud por radiofrecuencias, \u00a0 adelantada por esa entidad del gobierno nacional, mediante el monitoreo de \u00a0 cumplimiento de l\u00edmites de exposici\u00f3n de las personas a campos \u00a0 electromagn\u00e9ticos, en el sentido de que: se han realizado mediciones de \u00a0 verificaci\u00f3n de cumplimiento de l\u00edmites de exposici\u00f3n a campos electromagn\u00e9ticos \u00a0 a estaciones de telecomunicaciones, con equipos port\u00e1tiles, en puntos \u00a0 espec\u00edficos; la Agencia Nacional del Espectro ha levantado mapas de las \u00a0 mediciones realizadas a lo largo y ancho de 71 ciudades y municipios del pa\u00eds; \u00a0 la entidad adquiri\u00f3 un sistema moderno de monitoreo continuo de campos \u00a0 electromagn\u00e9ticos, que permite tener en tiempo real los valores de intensidad de \u00a0 cada punto medio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.6. El \u00a0 Director de Defensa Judicial de la Secretar\u00eda Distrital de Planeaci\u00f3n de Bogot\u00e1 \u00a0 pide que \u201cal momento de proferir decisi\u00f3n no vincular a esta dependencia en \u00a0 los efectos del fallo de revisi\u00f3n de tutela\u201d, porque \u201cresulta notoria la \u00a0 improcedencia de la presente acci\u00f3n de tutela\u201d por las razones que se \u00a0 sintetizan a continuaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i) Seg\u00fan \u00a0 informaci\u00f3n del Director de V\u00edas, Transporte y Servicios P\u00fablicos de esa \u00a0 Secretar\u00eda \u201c[u]na vez revisada la cartograf\u00eda y el archivo de esta Secretar\u00eda \u00a0 no se hall\u00f3 expedici\u00f3n de permiso de instalaci\u00f3n para una instalaci\u00f3n de \u00a0 telecomunicaci\u00f3n en el predio de la calle 116 N\u00famero 19A-41, como tampoco \u00a0 tr\u00e1mite alguno que haya sido adelantado\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Agrega que el \u00a0 expediente radicado bajo el n\u00famero 6286 corresponde a una investigaci\u00f3n por \u00a0 infracci\u00f3n urban\u00edstica de la Alcald\u00eda Local de Usaqu\u00e9n,\u00a0 entidad que debe \u00a0 rendir el informe solicitado por la Corte. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Precisa que \u00a0 la instalaci\u00f3n de estaciones de telefon\u00eda m\u00f3vil en la ciudad de Bogot\u00e1 est\u00e1 \u00a0 regulada por el Decreto 195 y la Resoluci\u00f3n 1645, ambos de 2005, y los Decretos \u00a0 Distritales 317 de 2006 y 676 de 2011. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii) El \u00a0 Acuerdo Distrital 339 de 2008 y el Decreto Distrital 676 de 2011 establecieron \u00a0 restricciones para la ubicaci\u00f3n de antenas de telecomunicaciones en algunos \u00a0 sectores de la ciudad de Bogot\u00e1. La Secretar\u00eda Distrital de Planeaci\u00f3n solamente \u00a0 expide una autorizaci\u00f3n para la instalaci\u00f3n de dichas antenas, que se asimila a \u00a0 una licencia de ocupaci\u00f3n e intervenci\u00f3n del espacio p\u00fablico desde el punto de \u00a0 vista urban\u00edstico, en la cual verifica que el proyecto a aprobar respete todas \u00a0 las normas nacionales, distritales y de car\u00e1cter t\u00e9cnico aplicables, como el \u00a0 Plan de Ordenamiento Territorial, el Plan Maestro de Telecomunicaciones, el \u00a0 Decreto 195 de 2005, la Ley 1341 de 2009, la Resoluci\u00f3n 145 de 2005 y la \u00a0 Circular 270 de 2007 del Ministerio de Tecnolog\u00edas de la Informaci\u00f3n y las \u00a0 Comunicaciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Pero la \u00a0 Secretar\u00eda Distrital de Planeaci\u00f3n no ha expedido esa autorizaci\u00f3n y carece de \u00a0 funciones legales de control policivo a infracciones urban\u00edsticas y para imponer \u00a0 sanciones por ese aspecto, las cuales corresponden en este caso a la Alcald\u00eda \u00a0 Local de Usaqu\u00e9n, seg\u00fan se deduce del art\u00edculo 86 del Decreto Ley 1421 de 1993. \u00a0 Esta circunstancia lleva a concluir que la acci\u00f3n de tutela es improcedente \u00a0 contra la Secretar\u00eda Distrital de Planeaci\u00f3n de Bogot\u00e1 por falta de legitimaci\u00f3n \u00a0 pasiva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iii) Adem\u00e1s \u00a0 de conformidad con lo normado en los numerales 1\u00b0 y 3\u00b0 del art\u00edculo 6 del \u00a0 Decreto 2591 de 1991, la acci\u00f3n de tutela tambi\u00e9n es improcedente por no ser \u00a0 subsidiaria, ya que la actora no ha agotado el procedimiento policivo consagrado \u00a0 en los art\u00edculos 103 y 104 de la Ley 388 de 1997, modificada por los art\u00edculos 1 \u00a0 y 2 de la Ley 810 de 2003, que establecen sanciones por infracciones \u00a0 urban\u00edsticas; e igualmente por falta de inmediatez, dado que la antena fue \u00a0 instalada en el a\u00f1o 2012 y la acci\u00f3n se present\u00f3 un a\u00f1o despu\u00e9s. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iv) El \u00a0 escrito de tutela solo refiere la violaci\u00f3n del derecho a la salud de un menor \u00a0 de edad, pero sin aportar, ni solicitar pruebas de ese hecho. Por su parte, los \u00a0 padres de ese menor no mencionan la afectaci\u00f3n de su salud por la exposici\u00f3n a \u00a0 ondas electromagn\u00e9ticas, sino por el ruido del motor de la luz. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.7. La \u00a0 Alcaldesa Local de Usaqu\u00e9n precisa que la actuaci\u00f3n administrativa que cursa en \u00a0 esa alcald\u00eda por presunta infracci\u00f3n urban\u00edstica corresponde a la n\u00famero 6286 de \u00a0 2013, allegando copia \u00edntegra de la misma. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.8. La \u00a0 Directora Legal de la Secretar\u00eda Distrital de Ambiente remite un informe de las \u00a0 actividades ejecutadas por la Subdirecci\u00f3n de Calidad del Aire, Auditiva y \u00a0 Visual en relaci\u00f3n con la visita t\u00e9cnica realizada en la calle 116 con carrera \u00a0 19A, en el cual se se\u00f1ala que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c[E]l d\u00eda 6 \u00a0 de marzo de 2014 en horario nocturno, un profesional del Grupo de Ruido realiz\u00f3 \u00a0 visita t\u00e9cnica al lugar rese\u00f1ado, con el fin de llevar a cabo la verificaci\u00f3n de \u00a0 los niveles de presi\u00f3n sonora generados por el funcionamiento de la antena; sin \u00a0 embargo, en el momento de la visita no se pudo caracterizar el ruido de la \u00a0 fuente de estudio; debido a que existe un aporte de ruido significativo generado \u00a0 por actividades comerciales de establecimientos abiertos al p\u00fablico de venta y \u00a0 consumo de licor y flujo vehicular sobre la Calle 116 con Carrera 19A. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo \u00a0 anterior y teniendo en cuenta que es necesario caracterizar el ruido de la \u00a0 fuente de estudio, se solicita suministrar informaci\u00f3n de contacto de la se\u00f1ora \u00a0 Cecilia Belkys Jim\u00e9nez de Malo y\/o persona mayormente afectada; con el fin de \u00a0 llevar a cabo una inspecci\u00f3n desde el lugar m\u00e1s cercano a la antena y de esa \u00a0 manera efectuar las mediciones de ruido pertinentes al caso.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. En Auto del 5 de marzo de 2014 \u00a0 el suscrito Magistrado, sustanciador, con miras a la protecci\u00f3n inmediata y \u00a0 efectiva del derecho fundamental vulnerado y para allegar al proceso de tutela \u00a0 elementos de juicio relevantes, decret\u00f3 nuevamente pruebas[2]. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. En \u00a0 cumplimiento de lo ordenado, la Secretar\u00eda General de esta Corporaci\u00f3n libr\u00f3 los \u00a0 oficios OPTB-168\/2014 a OPTB-174\/2014, habi\u00e9ndose recibido las siguientes \u00a0 respuestas: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2. El \u00a0 Director General del Instituto Nacional de Salud sostiene que no es posible \u00a0 absolver el cuestionario que fue presentado por la Corte Constitucional, ya que \u00a0 \u201cel tema en particular, no se encuentra en el \u00e1mbito de sus funciones y por lo \u00a0 tanto generar\u00eda una extralimitaci\u00f3n de las mismas, no obstante y una vez \u00a0 confirmado con la Direcci\u00f3n de Vigilancia y An\u00e1lisis del Riesgo en Salud \u00a0 P\u00fablica, se pudo determinar que la entidad no ha realizado estudios sobre los \u00a0 efectos que produce el campo electromagn\u00e9tico generado por las ondas de las \u00a0 antenas de telefon\u00eda celular\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.3. El \u00a0 Decano de la Facultad de Medicina de la Universidad Nacional de Colombia informa \u00a0 que hasta la fecha esa facultad no ha realizado ninguna investigaci\u00f3n con \u00a0 efectos biol\u00f3gicos y\/o sobre la salud humana ocasionada por los campos \u00a0 electromagn\u00e9ticos de las antenas de telefon\u00eda m\u00f3vil o similar, por tanto no \u00a0 puede emitir concepto alguno sobre el particular. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.4. La \u00a0 Universidad del Rosario advierte que la soluci\u00f3n de las preguntas planteadas es \u00a0 muy compleja y contesta de esta forma el cuestionario: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c1. Campos \u00a0 electromagn\u00e9ticos generados por la telefon\u00eda m\u00f3vil celular: No tenemos personal \u00a0 para responder en el momento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Normas de \u00a0 exposici\u00f3n a radiaciones ionizantes: No tenemos personal para responder en el \u00a0 momento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. L\u00edmites \u00a0 de exposici\u00f3n permitidos: No tenemos personal para responder en el momento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0 Recomendaciones UIT-T K.52: No tenemos personal para responder en el momento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Estudios \u00a0 epidemiol\u00f3gicos para determinar las consecuencias en la salud humana de los \u00a0 campos electromagn\u00e9ticos en relaci\u00f3n con antenas de telefon\u00eda m\u00f3vil: Se hizo una \u00a0 b\u00fasqueda en la base de datos PUBMED de la Biblioteca Nacional de Medicina de los \u00a0 Estados Unidos y se hallaron once -11- estudios que documentan la exposici\u00f3n a \u00a0 radiaciones generadas por telefon\u00eda celular (\u2026)\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.5. El \u00a0 Director del Grupo de Investigaci\u00f3n en Telecomunicaciones del Departamento de \u00a0 Electr\u00f3nica de la Pontificia Universidad Javeriana manifiesta: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i) La \u00a0 infraestructura civil conocida como torre, utilizada en telefon\u00eda m\u00f3vil celular, \u00a0 generalmente se instala en las antenas de radiaci\u00f3n electromagn\u00e9tica \u00a0 relacionadas con las estaciones base cuando estas son inal\u00e1mbricas. El tipo de \u00a0 radiaci\u00f3n emitida por estos dispositivos tiene la forma de una onda conformada \u00a0 por campos el\u00e9ctricos y magn\u00e9ticos variantes en el tiempo y en el espacio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cTanto las \u00a0 distancias m\u00ednimas de seguridad como los tiempos de exposici\u00f3n y las potencias \u00a0 de radiaci\u00f3n de estos sistemas, dependen de las condiciones de propagaci\u00f3n que \u00a0 se esperan en la red y son un par\u00e1metro de dise\u00f1o de este tipo de estaciones, \u00a0 con valores establecidos tambi\u00e9n por reglamentaciones vigentes\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii) Las \u00a0 normas nacionales e internacionales que establecen los l\u00edmites de exposici\u00f3n de \u00a0 los seres humanos a campos electromagn\u00e9ticos no ionizantes son: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Nivel \u00a0 nacional: Resoluci\u00f3n 1645 y Decreto 195 de 2005. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Nivel \u00a0 internacional: Las establecidas por la Comisi\u00f3n Internacional de la Protecci\u00f3n \u00a0 de Emisiones no Ionizantes y las recomendaciones IEEE C.95.1 de 1999. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iii) L\u00edmites \u00a0 de exposici\u00f3n m\u00e1xima permitida de radiaciones no ionizantes dentro de las \u00a0 ciudades y centros poblados que establecen las disposiciones anteriores: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Resoluci\u00f3n \u00a0 1645 y Decreto 195 de 2005: Se acogen los l\u00edmites de exposici\u00f3n dados por la \u00a0 recomendaci\u00f3n K.52 de la Uni\u00f3n Internacional de Telecomunicaciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Comisi\u00f3n \u00a0 Internacional de la Protecci\u00f3n de Emisiones no Ionizantes: Se especifican \u201cen \u00a0 tablas y gr\u00e1ficas para un amplio rango de frecuencias, los l\u00edmites de exposici\u00f3n \u00a0 m\u00e1xima en t\u00e9rminos de intensidad de campo el\u00e9ctrico, magn\u00e9tico, densidad de \u00a0 potencia e intensidad de corriente el\u00e9ctrica inducida en el cuerpo humano, tanto \u00a0 para p\u00fablico en general como para exposici\u00f3n ocupacional\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; IEEE \u00a0 C.95.1: \u201cRefi\u00e9rase a la secci\u00f3n exposici\u00f3n m\u00e1xima permisible de la \u00a0 recomendaci\u00f3n\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iv) Las \u00a0 recomendaciones UIT-T K.52 de la Uni\u00f3n Internacional de Telecomunicaciones \u00a0 define los par\u00e1metros sobre el cumplimiento de los l\u00edmites de exposici\u00f3n de las \u00a0 personas a los campos electromagn\u00e9ticas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La finalidad \u00a0 de estas recomendaciones es facilitar el cumplimiento de los l\u00edmites de \u00a0 seguridad y presentar t\u00e9cnicas y procedimientos para evaluar el cumplimiento por \u00a0 las \u201cestaciones de telecomunicaciones y los tel\u00e9fonos\u201d de los l\u00edmites de \u00a0 seguridad nacionales o internacionales de los campos electromagn\u00e9ticos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuando no \u00a0 existe una reglamentaci\u00f3n local o nacional para la \u201cbanda de frecuencia de \u00a0 inter\u00e9s\u201d, la UIT-T K.52 recomienda utilizar los l\u00edmites de la Comisi\u00f3n \u00a0 Internacional de la Protecci\u00f3n de Emisiones no Ionizantes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(v) Seg\u00fan el \u00a0 comunicado de prensa n\u00famero 208 de la Organizaci\u00f3n Mundial de la Salud, respecto \u00a0 a los efectos adversos en la salud causados por la exposici\u00f3n a campos \u00a0 electromagn\u00e9ticos \u201cla IARC clasific\u00f3 los campos electromagn\u00e9ticos de \u00a0 radiofrecuencia como agentes posiblemente cancer\u00edgenos para los seres humanos, \u00a0 basados en el incremento de riesgo para sufrir glioma, un tipo de c\u00e1ncer maligno \u00a0 de cerebro asociado al uso de tel\u00e9fonos inal\u00e1mbricos. A partir de los resultados \u00a0 del an\u00e1lisis de la evidencia actual, muestra que es limitada, es decir que \u00a0 aunque se ha observado cierto tipo de asociaci\u00f3n entre la exposici\u00f3n del agente \u00a0 y el c\u00e1ncer de glioma de forma tal que una relaci\u00f3n causa-efecto es plausible, \u00a0 esta no se puede asegurar con confianza. Tambi\u00e9n concluye que actualmente no \u00a0 existen estudios con suficiente calidad, consistencia y estad\u00edsticamente buenos \u00a0 que permitan concluir acerca de la presencia o ausencia entre la exposici\u00f3n al \u00a0 agente y otros tipos de c\u00e1ncer\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.6. El \u00a0 Director del Grupo de Acciones P\u00fablicas de la Pontificia Universidad Javeriana \u00a0 de Bogot\u00e1 precisa: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i) Las \u00a0 normas nacionales que establecen los l\u00edmites de exposici\u00f3n de los seres humanos \u00a0 a los campos electromagn\u00e9ticos no ionizantes son: el Decreto 195 de 2005, la \u00a0 Resoluci\u00f3n 1645 del mismo a\u00f1o, expedida por el Ministerio de Comunicaciones (hoy \u00a0 Ministerio de Tecnolog\u00edas de la Informaci\u00f3n y las Comunicaciones); la Ley 09 de \u00a0 1979, art\u00edculo 149; la Ley 99 de 1993, art\u00edculo 1\u00b0, numeral 6; y la norma \u00a0 t\u00e9cnica UIT-T K52. Mientras que las normas internacionales sobre el mismo tema \u00a0 son: la Recomendaci\u00f3n 1999\/519\/EC (julio de 1999), del Consejo Europeo; las \u00a0 Recomendaciones que son el resultado del estudio realizado por la Comisi\u00f3n \u00a0 Internacional para la protecci\u00f3n de la Radiaci\u00f3n No Ionizante; el Convenio de la \u00a0 Uni\u00f3n Internacional de Telecomunicaci\u00f3n y los Reglamentos Administrativos \u00a0 adoptados en Ginebra el 22 de diciembre de 1992. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii) El \u00a0 art\u00edculo 4\u00b0 del Decreto 195 de 2005, reglamentado por la Resoluci\u00f3n 1645 de ese \u00a0 a\u00f1o, adopta la Recomendaci\u00f3n UIT-T K52, relativa a la orientaci\u00f3n sobre el \u00a0 cumplimiento de los l\u00edmites de exposici\u00f3n de las personas a campos \u00a0 electromagn\u00e9ticos, que tiene un cuadro ilustrativo sobre los l\u00edmites a los \u00a0 cuales puede estar expuesta una persona, dependiendo de la frecuencia de \u00a0 operaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iii) Cada \u00a0 pa\u00eds puede emitir sus propias normas relacionadas con la exposici\u00f3n a campos \u00a0 electromagn\u00e9ticos no ionizantes, teniendo en cuenta generalmente las \u00a0 recomendaciones de la Comisi\u00f3n Internacional de la Protecci\u00f3n de Emisiones no \u00a0 Ionizantes, reconocida por la Organizaci\u00f3n Mundial de la Salud, que establece \u00a0 lineamientos b\u00e1sicos para determinar las restricciones de exposici\u00f3n, basadas en \u00a0 la poblaci\u00f3n ocupacional y el p\u00fablico en general, siendo m\u00e1s estrictas en estas \u00a0 \u00faltimas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iv) La \u00a0 Recomendaci\u00f3n 1999\/519\/EC (julio de 1999) del Consejo Europeo, por la cual se \u00a0 establecen l\u00edmites de exposici\u00f3n del p\u00fablico en general a campos \u00a0 electromagn\u00e9ticos, tambi\u00e9n es fundamento del Decreto 195 de 2005. Los l\u00edmites \u00a0 que establece esta recomendaci\u00f3n est\u00e1n expuestos en una categor\u00eda de \u00a0 restricciones b\u00e1sicas fundadas en los efectos conocidos sobre la salud y en \u00a0 consideraciones biol\u00f3gicas; y en otra categor\u00eda de niveles de referencia para \u00a0 determinar la probabilidad de que se sobrepasen esas restricciones, aclarando \u00a0 que los Estados pueden establecer niveles de protecci\u00f3n m\u00e1s altos que los \u00a0 expresados en dicha norma. Expone los gr\u00e1ficos correspondientes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(v) Explica \u00a0 que la Uni\u00f3n Internacional de Telecomunicaciones es un organismo de las Naciones \u00a0 Unidas, especializado en el campo de las telecomunicaciones, que tiene el sector \u00a0 permanente UIT-T, cuyas recomendaciones enumera. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0 recomendaci\u00f3n UIT-T K52 tiene por objeto \u201cpresentar t\u00e9cnicas y procedimientos \u00a0 para evaluar el cumplimiento por las instalaciones de telecomunicaciones de los \u00a0 l\u00edmites de seguridad nacionales o internacionales de los EMF\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.7. El \u00a0 Vicedecano Acad\u00e9mico de la Facultad de Derecho, Ciencias Pol\u00edticas y Sociales de \u00a0 la Universidad Nacional, responde as\u00ed el cuestionario sometido a su \u00a0 consideraci\u00f3n: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i) Seg\u00fan el \u00a0 art\u00edculo 79 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de Colombia, todas las personas tienen \u00a0 derecho a gozar de un ambiente sano, siendo responsabilidad del Estado mantener \u00a0 las condiciones necesarias para el ejercicio de ese derecho. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, \u00a0 la Corte Constitucional ha sostenido que el derecho a la salud, no solamente se \u00a0 halla ligado \u00edntimamente al derecho a una vida digna, sino que es en s\u00ed mismo \u00a0 fundamental y que su efectividad depende de condiciones jur\u00eddicas, econ\u00f3micas, \u00a0 f\u00e1cticas y de un ambiente sano (Sentencia T-573 de 2005). Por consiguiente, ante \u00a0 la posibilidad de colisi\u00f3n entre el derecho de acceso a las tecnolog\u00edas y los \u00a0 derechos a la salud y a un ambiente sano, deben tener prioridad estos dos \u00a0 \u00faltimos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, la \u00a0 jurisprudencia constitucional tambi\u00e9n ha establecido que la acci\u00f3n de tutela \u00a0 procede para proteger derechos colectivos cuando se afectan derechos \u00a0 fundamentales individuales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii) El \u00a0 art\u00edculo 80 de la Constituci\u00f3n Colombiana ordena al Estado planificar el manejo \u00a0 y aprovechamiento de los recursos naturales para garantizar su desarrollo \u00a0 sostenible, su conservaci\u00f3n, restauraci\u00f3n y sustituci\u00f3n, teniendo, adem\u00e1s, la \u00a0 obligaci\u00f3n de prevenir y controlar los factores de deterioro ambiental, de \u00a0 imponer las sanciones legales y de exigir la reparaci\u00f3n de los da\u00f1os causados. \u00a0 Es decir, que esta norma superior consagra el principio de prevenci\u00f3n del Estado \u00a0 en relaci\u00f3n con el ambiente y los recursos naturales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De otro lado, \u00a0 la Ley 99 de 1993, que establece los fundamentos de la pol\u00edtica ambiental \u00a0 colombiana, en su art\u00edculo 1\u00b0 regula as\u00ed el principio de precauci\u00f3n: \u201ccuando \u00a0 exista peligro de da\u00f1o grave e irreversible, la falta de certeza cient\u00edfica \u00a0 absoluta no deber\u00e1 utilizarse como raz\u00f3n para postergar la adopci\u00f3n de medidas \u00a0 eficaces para impedir la degradaci\u00f3n del medio ambiente\u201d. Lo cual \u00a0 permite igualmente que el Estado, las empresas y los particulares controlen los \u00a0 factores del deterioro ambiental cuando no se pueda prevenir su ocurrencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte \u00a0 Constitucional, en Sentencia C-339 de 2002, precisa que, en condiciones \u00a0 ambientales especiales debe aplicarse el principio in dubio pro ambiente, seg\u00fan \u00a0 el cual, en caso de no existir certeza sobre el impacto que una determinada \u00a0 actividad tendr\u00e1 sobre el ambiente, jur\u00eddicamente debe presumirse la certeza de \u00a0 la ocurrencia del impacto negativo, con el fin de tomar medidas preventivas que \u00a0 eviten la exposici\u00f3n del ambiente y la salud humana a da\u00f1os irreversibles. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre este \u00a0 particular, en el a\u00f1o 2011, Aliciardi expres\u00f3 que la aplicaci\u00f3n del principio de \u00a0 precauci\u00f3n constituye no solamente un deber legal, sino tambi\u00e9n un derecho de \u00a0 los habitantes del territorio nacional, que puede ser invocado en cualquier \u00a0 instancia del poder p\u00fablico para establecer la responsabilidad del Estado en \u00a0 materia de da\u00f1o o afectaci\u00f3n de los derechos a la salud o al medio ambiente \u00a0 sano, en relaci\u00f3n con la certeza cient\u00edfica sobre los efectos de las radiaciones \u00a0 no ionizantes de las ondas electromagn\u00e9ticas emitidas por las antenas TMC Y PCS. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo \u00a0 con la Sentencia C-644 de 2011, \u201cla responsabilidad patrimonial del Estado en \u00a0 nuestro sistema jur\u00eddico encuentra fundamento en el principio de la garant\u00eda \u00a0 integral del patrimonio de los ciudadanos, desarrollado in extenso por la \u00a0 jurisprudencia y expresamente consagrado en el art\u00edculo 90 de la Constituci\u00f3n \u00a0 Pol\u00edtica, el cual a su vez debe interpretarse en concordancia con los art\u00edculos \u00a0 2\u00b0, 13, 58 y 83 del mismo ordenamiento superior que, por un lado, le impone a \u00a0 las autoridades de la Rep\u00fablica el deber de proteger a todas las personas en \u00a0 Colombia en su vida, honra y bienes (art. 2\u00b0) y, por el otro, la obligaci\u00f3n de \u00a0 promover la igualdad de los particulares ante las cargas p\u00fablicas (art. 13) y de \u00a0 garantizar la confianza, la propiedad privada y los dem\u00e1s derechos adquiridos \u00a0 con arreglo a las leyes civiles (arts. 58 y 83)\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tanto el \u00a0 Estado como los particulares pueden ser responsables de la violaci\u00f3n de los \u00a0 derechos ajenos, aunque no todas las personas tienen la misma capacidad de \u00a0 afectaci\u00f3n, ya que el impacto ambiental que realiza una gran empresa de \u00a0 telecomunicaciones no es igual a la de peque\u00f1os agricultores, por lo que la \u00a0 responsabilidad ambiental es \u201ccompartida pero diferenciada. Por esto, la \u00a0 responsabilidad ambiental no debe tener l\u00edmites territoriales, sino que debe ir \u00a0 hasta donde llega el impacto negativo; en tanto que la magnitud de esa \u00a0 responsabilidad depende tambi\u00e9n de las acciones que implican una afectaci\u00f3n al \u00a0 ambiente y de su impacto respecto de la duraci\u00f3n y la temporalidad\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iii) En la \u00a0 realizaci\u00f3n de estudios biol\u00f3gicos sobre los efectos de las radiaciones \u00a0 electromagn\u00e9ticas se distinguen las radiaciones ionizantes y las no ionizantes. \u00a0 La mayor\u00eda de los pa\u00edses adoptan los lineamientos de la Comisi\u00f3n Internacional \u00a0 de la Protecci\u00f3n de Emisiones no Ionizantes en relaci\u00f3n con los l\u00edmites de \u00a0 exposici\u00f3n y restricciones respecto a las radiaciones no ionizantes, dado que \u00a0 estas son las que se producen por las antenas de telefon\u00eda m\u00f3vil celular, que \u00a0 van de 0Hz a 300GHz, intervalo que incluye el rango de frecuencia definido para \u00a0 el uso esas antenas TMC Y PCS de 800 MHz a 2.4 GHz. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan su \u00a0 frecuencia, los campos electromagn\u00e9ticos se dividen en frecuencia extremadamente \u00a0 baja (0-300 KHz), frecuencia intermedia (300 KHZ-10MHZ) y radiofrecuencia \u00a0 (10MHz-300GHz), que corresponde a comunicaciones inal\u00e1mbricas, dispositivos \u00a0 m\u00f3viles, hornos microondas, estaciones base, antenas de radares, aplicaciones \u00a0 hospitalarias, radio y televisi\u00f3n. Las antenas de telefon\u00eda corresponden a la \u00a0 frecuencia entre 10MHz y 300 GHz. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iv) Los \u00a0 l\u00edmites de exposici\u00f3n a las radiofrecuencias de los usuarios de tel\u00e9fonos \u00a0 m\u00f3viles se expresan seg\u00fan el coeficiente de absorci\u00f3n espec\u00edfica, es decir, la \u00a0 tasa de absorci\u00f3n de energ\u00eda de radiofrecuencia por unidad de masa corporal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo \u00a0 con un estudio de a Universidad Nacional de Colombia, las principales normas \u00a0 sobre la materia reflejan el principio de prevenci\u00f3n consagrado en el art\u00edculo \u00a0 80 Superior, el Decreto 195 y la Resoluci\u00f3n 1645 de 2005, que regulan la \u00a0 protecci\u00f3n contra la radiaci\u00f3n no ionizante, las cuales se fundamentan en la \u00a0 recomendaci\u00f3n UIT-T K52 de 2004, estableciendo l\u00edmites de exposici\u00f3n humana en \u00a0 la banda 9KHz-300GHz, requisitos y lineamientos para la instalaci\u00f3n de \u00a0 estaciones radioel\u00e9ctricas de telecomunicaciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A nivel \u00a0 internacional las recomendaciones se basan en la Comisi\u00f3n Internacional de la \u00a0 Protecci\u00f3n de Emisiones no Ionizantes, en el Comit\u00e9 Federal de Comunicaciones y \u00a0 en el Instituto de Ingenier\u00eda El\u00e9ctrica y Electr\u00f3nica de los Estados Unidos, en \u00a0 la Organizaci\u00f3n Mundial de la Salud, en la Comisi\u00f3n de Protecci\u00f3n a la Radiaci\u00f3n \u00a0 No Ionizante, en la Agencia de Estudios del C\u00e1ncer y en la Uni\u00f3n Europea. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Comisi\u00f3n \u00a0 Internacional de la Protecci\u00f3n de Emisiones no Ionizantes es una organizaci\u00f3n no \u00a0 gubernamental, formalmente reconocida en la protecci\u00f3n contra las radiaciones no \u00a0 ionizantes por la Organizaci\u00f3n Mundial de la Salud, la Organizaci\u00f3n \u00a0 Internacional del Trabajo y la Uni\u00f3n Europea. Es un grupo independiente de \u00a0 expertos en las \u00e1reas de epidemiolog\u00eda, biolog\u00eda, dosimetr\u00eda y radiaci\u00f3n \u00f3ptica, \u00a0 dedicado a evaluar el estado del conocimiento acerca de los efectos de la \u00a0 radiaci\u00f3n no ionizante en la salud y el bienestar humanos, proporcionan asesor\u00eda \u00a0 cient\u00edfica e incluso emiten recomendaciones para limitar la exposici\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A ra\u00edz de la \u00a0 disparidad mundial de criterios sobre el tema, la Organizaci\u00f3n Mundial de la \u00a0 Salud inici\u00f3 un trabajo de armonizaci\u00f3n de los est\u00e1ndares sobre campos \u00a0 electromagn\u00e9ticos con 54 pa\u00edses y 8 organizaciones internacionales involucradas \u00a0 en el proyecto EMF, que ha conformado una base de datos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(v) La \u00a0 estimaci\u00f3n entre la cantidad de radiaci\u00f3n biol\u00f3gica efectivamente encontrada y \u00a0 los niveles de exposici\u00f3n medidos genera: a) las restricci\u00f3n b\u00e1sica, que est\u00e1 \u00a0 fundamentada en los efectos en la salud, se relaciona estrechamente con los \u00a0 mecanismos biol\u00f3gicos, se mide a trav\u00e9s de la densidad de corriente, la tasa de \u00a0 absorci\u00f3n espec\u00edfica (SAR-TAE) y la densidad de poder y; b) los niveles de \u00a0 referencia, que se pueden evaluar t\u00e9cnicamente en la fuente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las \u00a0 restricciones b\u00e1sicas y los valores de referencia derivan de la Comisi\u00f3n de \u00a0 Protecci\u00f3n de la Radiaci\u00f3n No Ionizante de 1998, que tienen en cuenta efectos a \u00a0 corto plazo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La tasa de \u00a0 absorci\u00f3n a que se refieren los l\u00edmites o est\u00e1ndares de regulaci\u00f3n no se \u00a0 relaciona directamente con la distancia sino con factores diversos, como el \u00a0 n\u00famero de antenas en el sector, la potencia de emisi\u00f3n de cada antena en \u00a0 relaci\u00f3n directa con el tiempo de exposici\u00f3n, la sensibilidad de los \u00a0 dispositivos m\u00f3viles receptores y la disposici\u00f3n o sensibilidad de las personas \u00a0 por la edad, g\u00e9nero y peso, el factor acumulativo y el estado de salud en \u00a0 general. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Pero, a nivel \u00a0 mundial todav\u00eda existe incertidumbre sobre otros posibles efectos de la \u00a0 instalaci\u00f3n de antenas de telecomunicaciones cerca de seres vivos y ecosistemas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los l\u00edmites \u00a0 de exposici\u00f3n de las personas a campos electromagn\u00e9ticos no ionizantes fijados \u00a0 actualmente se basan en los efectos t\u00e9rmicos producidos en animales con 4W\/Kg en \u00a0 condiciones ambientales normales y en condiciones adversas 1W\/Kg seg\u00fan \u00a0 temperatura, humedad y movimiento del aire; y extrapoladas a humanos con \u00a0 exposici\u00f3n 10 veces menor en poblaci\u00f3n ocupacional y 50 veces menor en poblaci\u00f3n \u00a0 general. No se han tenido en cuenta los efectos no t\u00e9rmicos, ni la exposici\u00f3n a \u00a0 largo plazo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(vi) La norma \u00a0 UIT-T K52 establece l\u00edmites de exposici\u00f3n humana a campos electromagn\u00e9ticos en \u00a0 la banda 9KHz-300GHz, proporciona requisitos o linimientos para la instalaci\u00f3n \u00a0 de estaciones radioel\u00e9ctricas de telecomunicaciones, pero no se aplica a \u00a0 emisores no intencionales, antenas receptoras de radiofrecuencia, fuentes \u00a0 inherentes conformes, ni a las terminales m\u00f3viles. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los l\u00edmites \u00a0 m\u00e1ximos de exposici\u00f3n en la tabla 1.2. de UIT-T K52 son los mismos exigidos por \u00a0 la Comisi\u00f3n Internacional de la Protecci\u00f3n de Emisiones no Ionizantes y \u00a0 corresponden a una funci\u00f3n de la frecuencia que establece un l\u00edmite superior al \u00a0 nivel de campo\/densidad de potencia, que debe respetar cada instalaci\u00f3n objeto \u00a0 de la norma. Se estipula tambi\u00e9n la necesidad de reglamentar normativamente la \u00a0 delimitaci\u00f3n clara de las zonas de exposici\u00f3n a campos electromagn\u00e9ticos \u00a0 considerando niveles de p\u00fablico general, ocupacional o por encima del nivel \u00a0 m\u00e1ximo ocupacional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(vii) Con \u00a0 fundamento en una revisi\u00f3n profunda de las publicaciones cient\u00edficas, la \u00a0 Organizaci\u00f3n Mundial de la Salud concluy\u00f3 que los resultados existentes no \u00a0 confirman que la exposici\u00f3n a campos electromagn\u00e9ticos de baja densidad \u00a0 produzcan ninguna consecuencia para la salud; sin embargo, los conocimientos \u00a0 sobre efectos biol\u00f3gicos presentan lagunas que requieren m\u00e1s investigaciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La literatura \u00a0 sobre la exposici\u00f3n de las personas a campos electromagn\u00e9ticos de \u00a0 radiofrecuencia indica que son factibles las afectaciones a la salud y al \u00a0 ambiente (aire, espectro, etc.). Por lo tanto, en aplicaci\u00f3n de los principios \u00a0 de prevenci\u00f3n y precauci\u00f3n ambiental, el legislador y los jueces deber\u00edan tomar \u00a0 las medidas conducentes para proteger efectivamente los derechos a la vida \u00a0 digna, a la salud y al ambiente sano. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(viii) \u00a0 Existen evidencias de los efectos t\u00e9rmicos para la salud humana producidos por \u00a0 la exposici\u00f3n a campos electromagn\u00e9ticos; y en cuanto a los no t\u00e9rmicos \u00a0 permanecen subyacentes a la espera del avance cient\u00edfico que permita confirmar o \u00a0 descartar su incidencia en marcadores biol\u00f3gicos espec\u00edficos y tempranos de \u00a0 perturbaci\u00f3n funcional y\/o enfermedad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. La Sala Quinta de Revisi\u00f3n de \u00a0 esta Corporaci\u00f3n, mediante Auto del 1\u00b0 de abril de 2014, orden\u00f3 la pr\u00e1ctica de \u00a0 otras pruebas para adoptar la decisi\u00f3n en el caso bajo estudio[3], \u00a0 entre ellas la realizaci\u00f3n de una inspecci\u00f3n judicial en el establecimiento \u00a0 comercial de Comcel S.A., ubicado en la avenida calle 116 n\u00famero 19A-41 de la \u00a0 ciudad de Bogot\u00e1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. El d\u00eda 9 de abril de 2014, el \u00a0 magistrado comisionado Javier Tobo Rodr\u00edguez practic\u00f3 la diligencia de \u00a0 inspecci\u00f3n judicial decretada en Auto del 1\u00b0 de los citados mes y a\u00f1o, en el \u00a0 establecimiento comercial de Comcel S.A., ubicado en la calle 116 n\u00famero 19A-41 \u00a0 de la ciudad de Bogot\u00e1, a la cual asistieron, entre otros, la accionante, la \u00a0 representante de la entidad demandada, la representante de la Agencia Nacional \u00a0 del Espectro, un representante de la Subdirecci\u00f3n de Calidad del Aire, Auditiva \u00a0 y Visual y el Procurador 4, Judicial II, Ambiental de Bogot\u00e1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En desarrollo de esa diligencia se \u00a0 determinaron la ubicaci\u00f3n, caracter\u00edsticas y dimensiones de la antena, la cual, \u00a0 a pesar de ser considerada un elemento port\u00e1til, est\u00e1 anclada al piso con varios \u00a0 tornillos; se tomaron las mediciones de las distancias entre la antena y el \u00a0 Edificio Pinar de la Sierra P.H. y el apartamento 103 del mismo, donde se \u00a0 constat\u00f3 que lo habitan los se\u00f1ores Yaneth Prada, Luis Sandoval y su menor hijo \u00a0 Benjam\u00edn. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los delegados de las entidades \u00a0 presentes hicieron sus mediciones y observaciones t\u00e9cnicas y se solicit\u00f3 a la \u00a0 Secretar\u00eda Distrital de Ambiente que ampliara su concepto en relaci\u00f3n con las \u00a0 emisiones de ruido producido por el funcionamiento de la antena y por los \u00a0 equipos de aire acondicionado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La representante de Claro S.A. \u00a0 present\u00f3 como pruebas los siguientes documentos: (i) certificado de capacidad \u00a0 del \u00e1rea del poste expedido por la empresa Tecnocom, (ii) informe t\u00e9cnico de \u00a0 medici\u00f3n de radiaciones no ionizantes realizado por la compa\u00f1\u00eda Telemediciones \u00a0 S.A.. En cuanto a la queja por ruidos precis\u00f3\u00a0 que desde septiembre del a\u00f1o \u00a0 2013 \u201cse est\u00e1n apagando los aires acondicionados de las oficinas que se \u00a0 encuentran sobre el techo de lunes a viernes de 7 p.m. a 7 a.m. y los s\u00e1bados de \u00a0 4:30 pm a 7 a.m. del lunes siguiente\u201d. Asimismo dej\u00f3 constancia que el lunes \u00a0 14 de abril, a solicitud del despacho, se encender\u00edan los aires para tomar \u00a0 mediciones m\u00e1s precisas en relaci\u00f3n con la contaminaci\u00f3n auditiva que los mismos \u00a0 pudieran generar. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Directora de la Especializaci\u00f3n \u00a0 y L\u00ednea de Investigaci\u00f3n de Derecho Ambiental de la Universidad del Rosario dej\u00f3 \u00a0 constancia de las mediciones t\u00e9cnicas practicadas a la antena en relaci\u00f3n con la \u00a0 vivienda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La representante de la Agencia \u00a0 Nacional del Espectro aclar\u00f3 que se hizo presente para realizar \u201cuna nueva \u00a0 medici\u00f3n de los puntos en los cuales se hab\u00eda ordenado la inspecci\u00f3n judicial\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. La Directora Legal de la \u00a0 Secretar\u00eda Distrital de Ambiente de Bogot\u00e1 informa que, el 8 de abril de 2014, \u00a0 un profesional del Grupo de Ruido de esa entidad realiz\u00f3 una visita t\u00e9cnica al \u00a0 Edificio Pinar de la Sierra P.H., localizado en la calle 114A n\u00famero 19A-56, con \u00a0 el fin de verificar los niveles de presi\u00f3n sonora generados por el \u00a0 funcionamiento de la antena de telecomunicaciones perteneciente a la empresa \u00a0 Comcel S.A. y que la se\u00f1ora Yaneth Prada, propietaria del apartamento 103, \u00a0 manifest\u00f3 que \u201cel ruido que nos perturba es generado por el funcionamiento de \u00a0 un sistema de aire acondicionado y no por la antena\u201d. Desde el edificio el \u00a0 profesional no constat\u00f3 el ruido mencionado por la se\u00f1ora Yaneth Prada y por eso \u00a0 no hizo mediciones del mismo, aunque dej\u00f3 constancia que el 14 de abril de 2014 \u00a0 se realizar\u00eda una nueva visita con tal objeto, conforme a lo acordado durante la \u00a0 diligencia de inspecci\u00f3n judicial del 9 de abril de 2014. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8. La \u00a0 Secretar\u00eda Distrital de Ambiente, Direcci\u00f3n de Control Ambiental, Subdirecci\u00f3n \u00a0 de Calidad del Aire, Auditiva y Visual, allega el informe t\u00e9cnico n\u00famero 01039, \u00a0 de fecha 8 de mayo de 2014, producto de las inspecciones realizadas por esa \u00a0 subdirecci\u00f3n, los d\u00edas 6 de marzo y 14 de abril de 2014, al sistema de aire \u00a0 acondicionado ubicado en la calle 116 n\u00famero 19A-41, perteneciente a la empresa \u00a0 Comcel S.A., cuyas conclusiones son las siguientes: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i) El sector \u00a0 en el cual se ubica el local de Comcel S.A. donde est\u00e1 instalado el sistema de \u00a0 aire acondicionado est\u00e1 catalogado como una \u201czona residencial con zonas \u00a0 delimitadas de comercio y servicio, seg\u00fan el Decreto 443-03\/10\/2011\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii) El \u00a0 sistema de aire acondicionado tipo paquete, ubicado en el techo del predio \u00a0 localizado en la calle 116 n\u00famero 19A-41, cumple con los niveles m\u00e1ximos \u00a0 permisibles de emisi\u00f3n de ruido en el horario nocturno para una edificaci\u00f3n de \u00a0 uso del suelo residencial (Resoluci\u00f3n 627 de 2006). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iii) La \u00a0 unidad de contaminaci\u00f3n por ruido del funcionamiento del sistema de aire \u00a0 acondicionado lo clasifica como de \u201caporte contaminante bajo\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iv) la \u00a0 clasificaci\u00f3n del impacto ac\u00fastico del funcionamiento del sistema de aire \u00a0 acondicionado \u201cse clasifica como de aporte contaminante bajo\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(v) Se le \u00a0 recomienda a la empresa realizar los respectivos mantenimientos preventivos a \u00a0 cada una de sus fuentes generadoras de ruido, para que a futuro no haya un \u00a0 posible incumplimiento en materia de emisi\u00f3n e inmisi\u00f3n de ruido. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9. El \u00a0 Director General del Instituto Nacional de Cancerolog\u00eda E.S.E. expone que esa \u00a0 entidad no ha realizado ning\u00fan estudio cuyo objeto sea evaluar el impacto de las \u00a0 ondas electromagn\u00e9ticas emitidas por la telefon\u00eda m\u00f3vil celular en la salud de \u00a0 las personas, incluyendo el c\u00e1ncer; y que tampoco conoce la existencia de \u00a0 estudios nacionales que eval\u00faen la asociaci\u00f3n de exposici\u00f3n de las personas a \u00a0 las ondas electromagn\u00e9ticas emitidas por antenas de telefon\u00eda celular y el \u00a0 riesgo de desarrollar c\u00e1ncer. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, \u00a0 precisa que, a nivel mundial, seg\u00fan la Monograf\u00eda 102 de 2013 de la Agencia \u00a0 Internacional para la Investigaci\u00f3n del C\u00e1ncer, hay evidencia limitada: (i) en \u00a0 humanos para la carcinogenicidad de la radiaci\u00f3n de radiofrecuencia, relacionada \u00a0 con tel\u00e9fonos inal\u00e1mbricos en neuroma ac\u00fastico y glioma (un tipo de tumor del \u00a0 sistema nervioso central); y en experimentos animales para la carcinogenicidad \u00a0 derivada de la radiaci\u00f3n de radiofrecuencia; (ii) de donde concluye que \u201clos \u00a0 campos electromagn\u00e9ticos de radiofrecuencia son posiblemente carcinog\u00e9nicos a \u00a0 humanos (Grupo B)\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10. El \u00a0 representante del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, \u00a0 Direcci\u00f3n Regional de Bogot\u00e1, Grupo Cl\u00ednica Forense, informa que esa entidad \u00a0 \u201cno se encuentra facultada\u00a0 para emitir este tipo de conceptos por no \u00a0 contar con el personal requerido para tal fin\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11. La \u00a0 representante de la Organizaci\u00f3n Panamericana de la Salud indica que ese \u00a0 organismo internacional p\u00fablico goza en los pa\u00edses miembros, como Colombia, de \u00a0 inmunidad judicial y administrativa absoluta y que no tiene entre sus funciones \u00a0 participar en procesos judiciales entre particulares, aunque precisa que su \u00a0 informaci\u00f3n referente a los campos electromagn\u00e9ticos se encuentra en la p\u00e1gina \u00a0 electr\u00f3nica http:\/\/www.who.int\/peh-emf\/about\/es\/. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12. El \u00a0 Coordinador de Control T\u00e9cnico del Espectro y el Subdirector de Vigilancia y \u00a0 Control de la Agencia Nacional del Espectro allegan el resultado de las \u00a0 mediciones realizadas durante la inspecci\u00f3n judicial del 9 de abril de 2014 en \u00a0 los alrededores de la estaci\u00f3n de telefon\u00eda m\u00f3vil ubicada a un costado del \u00a0 Edificio Pinar de la Sierra P.H. de Bogot\u00e1, aclarando que para tal efecto \u00a0 utilizaron \u201cun equipo medidor de intensidad de campo de banda ancha que \u00a0 permite realizar mediciones precisas de campos electromagn\u00e9ticos\u201d; y una \u00a0 sonda que \u201ctiene un amplio rango de frecuencia entre los 300KHz y 40GHz\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Refieren que \u00a0 las mediciones se hicieron en 7 puntos diferentes, entre ellos el interior del \u00a0 apartamento 103 del mencionado edificio, dando como resultado \u201cque los \u00a0 niveles de exposici\u00f3n a campos electromagn\u00e9ticos medidos no superan el 1% del \u00a0 l\u00edmite establecido en la normatividad nacional vigente el cual corresponde al \u00a0 100%, resaltando que las mediciones se llevaron a cabo siguiendo el protocolo \u00a0 estipulado en la resoluci\u00f3n 1645 de 2005, norma que indica que la medici\u00f3n debe \u00a0 efectuarse en banda ancha, lo cual asegura que la medici\u00f3n no solamente eval\u00faa \u00a0 una sola fuente de emisiones electromagn\u00e9ticas, sino todas las contribuciones \u00a0 que se encuentran en el entorno\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Concluye que \u00a0\u201clas mediciones realizadas evidencian el cumplimiento de los l\u00edmites de \u00a0 exposici\u00f3n a campos electromagn\u00e9ticos en la zona objeto de estudio (\u2026)\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13. La \u00a0 Directora de la Especializaci\u00f3n y L\u00ednea de Investigaci\u00f3n de Derecho Ambiental de \u00a0 la Universidad del Rosario, quien concurri\u00f3 a la diligencia de inspecci\u00f3n \u00a0 judicial practicada por el comisionado de la Sala el 9 de abril de 2014, \u00a0 presenta su concepto t\u00e9cnico, que se puede resumir de la siguiente manera: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i) \u00a0 Consideraciones generales: La legislaci\u00f3n colombiana sobre contaminaci\u00f3n \u00a0 electromagn\u00e9tica est\u00e1 integrada por el Decreto Ley 2811 de 1974 (C\u00f3digo Nacional \u00a0 de Recursos Renovables), cuyo art\u00edculo 8 se refiere a los factores que \u00a0 deterioran el ambiente; el Decreto 195 de 2005, por el cual se adoptan l\u00edmites \u00a0 de exposici\u00f3n de personas a campos electromagn\u00e9ticos y se adec\u00faan procedimientos \u00a0 para la instalaci\u00f3n de estaciones radioel\u00e9ctricas; la Resoluci\u00f3n 1645 de 2005, \u00a0 expedida por el entonces Ministro de las Comunicaciones, que tiene por objeto \u00a0 definir las fuentes inherentes conformes, el formato de declaraci\u00f3n de \u00a0 conformidad de radiaci\u00f3n radioel\u00e9ctrica, el procedimiento de ayuda para \u00a0 establecer el porcentaje de mitigaci\u00f3n cuando se superan los l\u00edmites m\u00e1ximos de \u00a0 exposici\u00f3n, la metodolog\u00eda de medici\u00f3n para evaluar la conformidad de las \u00a0 estaciones radioel\u00e9ctricas y los par\u00e1metros para las fuentes radiantes menores a \u00a0 300 MHz; la Circular 270 del Ministerio de las Comunicaciones (hoy Ministerio de \u00a0 Tecnolog\u00edas de la Informaci\u00f3n y las Comunicaciones) sobre lineamientos para la \u00a0 instalaci\u00f3n de estaciones radioel\u00e9ctricas de telecomunicaciones; y la Ley 1341 \u00a0 de 2009, que cre\u00f3 la Agencia Nacional del Espectro. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo \u00a0 con esta normatividad, las instalaciones de antenas de telecomunicaciones no \u00a0 requieren previa licencia o permiso, salvo que sean instaladas en las \u00e1reas de \u00a0 parques nacionales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii) \u00a0 Principio de precauci\u00f3n: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; El \u00a0 principio de precauci\u00f3n fue consagrado en 1992 en la Declaraci\u00f3n de R\u00edo sobre el \u00a0 Medio Ambiente, desarrollado y reglamento en Colombia por la Ley 99 de 1993, \u00a0 cuyo art\u00edculo 6, numeral 1\u00b0, dice que \u201ccuando exista peligro de da\u00f1o grave e \u00a0 irreversible, la falta de certeza cient\u00edfica absoluta no deber\u00e1 utilizare como \u00a0 raz\u00f3n para proteger la adopci\u00f3n del medio ambiente\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Las \u00a0 caracter\u00edsticas del principio de precauci\u00f3n son las siguientes:\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) Hace parte de \u00a0 las buenas pol\u00edticas de gobierno de cada Estado. No obstante, \u201cen Colombia, \u00a0 al ser adoptado expresamente por la legislaci\u00f3n podr\u00edamos referirnos a un \u00a0 principio que debe aplicarse en caso de presentarse el\u00a0 riesgo grave e \u00a0 irreversible\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) Se debe \u00a0 utilizar en presencia de riesgo dudoso y no cierto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c) Opera ante la \u00a0 ausencia de certeza cient\u00edfica absoluta o imposibilidad de conocer el efecto o \u00a0 riesgo de la actividad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d) No solamente \u00a0 es aplicable en el derecho ambiental, sino en el sanitario, en el alimentario, \u00a0 entre otros. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; De manera \u201cjur\u00eddica-anal\u00edtica\u201d el principio de precauci\u00f3n se podr\u00eda \u00a0 traducir en la f\u00f3rmula de Raffensperger as\u00ed: \u201cincertidumbre cient\u00edfica + \u00a0 sospecha de da\u00f1o = acci\u00f3n precautoria\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Seg\u00fan la \u00a0 Sentencia C-339 de 2002, el principio de precauci\u00f3n \u201cse puede expresar con la \u00a0 expresi\u00f3n \u2018in dubio pro ambiente\u2019 (\u2026) esto quiere decir que en caso de \u00a0 presentarse una falta de certeza cient\u00edfica absoluta frente a la (\u2026) explotaci\u00f3n \u00a0 (&#8230;) la decisi\u00f3n debe inclinarse necesariamente hacia la protecci\u00f3n del medio \u00a0 ambiente, pues si se adelanta la actividad minera y luego se demuestra que \u00a0 ocasionaba un grave da\u00f1o ambiental, ser\u00eda imposible revertir sus consecuencias\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; El Consejo \u00a0 de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Secci\u00f3n Primera, Sentencia del \u00a0 24 de octubre de 2002, sostiene que la \u201clicencia ambiental tiene \u00a0 indudablemente un fin preventivo o precautorio en la medida en que busca \u00a0 eliminar o por lo menos prevenir, mitigar o reversar, en cuanto sea posible, con \u00a0 la ayuda de la ciencia y la t\u00e9cnica, los efectos nocivos de una actividad en los \u00a0 recursos naturales y el ambiente\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; La Corte \u00a0 Constitucional, en la Sentencia C-293 de 2002, considera que \u201cel acto \u00a0 administrativo por el cual la autoridad ambiental adopta decisiones, sin la \u00a0 certeza cient\u00edfica absoluta, en uso del principio de precauci\u00f3n, debe ser \u00a0 excepcional y motivado. Y, como cualquier acto administrativo, puede ser \u00a0 demandado ante la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; La misma \u00a0 Corte exige estos requisitos para la aplicaci\u00f3n del principio de precauci\u00f3n: a) \u00a0 que exista peligro de da\u00f1o; b) que este sea grave e irreversible; c) que exista \u00a0 un principio de certeza cient\u00edfica, as\u00ed no sea esta absoluta; d) que la decisi\u00f3n \u00a0 de la autoridad est\u00e9 encaminada a impedir la degradaci\u00f3n del medio ambiente; e) \u00a0 que el acto en que se adopte la decisi\u00f3n sea motivado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iii) \u00a0 Principio de prevenci\u00f3n: El principio de prevenci\u00f3n va de la mano con el de \u00a0 precauci\u00f3n. Sin embargo, este \u00faltimo se aplica ante un riesgo dudoso y cuando \u00a0 existe incertidumbre cient\u00edfica, mientras que el primero de ellos tiene lugar \u00a0 ante un riesgo cierto, pero da\u00f1o dudoso, y cuando existe certeza cient\u00edfica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iv) En el \u00a0 caso objeto de estudio debe darse aplicaci\u00f3n al principio de precauci\u00f3n, \u00a0 teniendo en cuenta los argumentos esgrimidos en la Sentencia \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0T-1077 de \u00a0 2012. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(v) Es \u00a0 importante que la Agencia Nacional del Espectro le d\u00e9 cumplimiento a lo ordenado \u00a0 por la Corte Constitucional en la Sentencia T-1077 de 2012 y que el Ministerio \u00a0 de Tecnolog\u00edas de la Informaci\u00f3n y las Comunicaciones \u201cregule de manera clara \u00a0 la distancia prudente entre las torres de telefon\u00eda m\u00f3vil y las viviendas, \u00a0 instituciones educativas, hospitales y hogares geri\u00e1tricos\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(vi) Anexa la \u00a0 validaci\u00f3n t\u00e9cnica del doctor Carlos C\u00e9sar Parrado, que en s\u00edntesis dice: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Las \u00a0 mediciones se realizaron en desarrollo de la inspecci\u00f3n judicial practicada el 9 \u00a0 de abril de 2014 en la antena base de telefon\u00eda m\u00f3vil de Claro ubicada en la \u00a0 calle 116 con carrera 9 y en su \u00e1rea de influencia, concretamente de la antena \u00a0 al edificio vecino y a la \u201chabitaci\u00f3n de la persona considerada como posible \u00a0 afectada\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u201cLas \u00a0 mediciones realizadas con los distintos equipos no presentaron rangos de lectura \u00a0 indicativos de contaminaci\u00f3n electromagn\u00e9tica, es importante aclarar que al \u00a0 momento de medir la antena base solo contaba con una antena supuestamente \u00a0 operativa\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0 Refiri\u00e9ndose a la habitaci\u00f3n de la persona posiblemente afectada (menor \u00a0 Benjam\u00edn Sandoval Prada) se\u00f1ala:\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn esta \u00e1rea las mediciones no arrojaron valores que indiquen \u00a0 niveles de contaminaci\u00f3n electromagn\u00e9tica, a pesar que la distancia entre la \u00a0 antena base y la habitaci\u00f3n es de 12 metros (\u2026)\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Precisa que en la toma de las mediciones se emplearon como \u00a0 instrumentos: un medidor de radiofrecuencia de 50 a 3.500 Mhz, un medidor de \u00a0 campo el\u00e9ctrico y electromagn\u00e9tico ME, un cell sensor, un analizador de \u00a0 espectros port\u00e1til de alto rendimiento SPECTRAN HF-6080 V4. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Aduce que \u201c[d]ada la proliferaci\u00f3n incontrolada de fuentes de \u00a0 contaminaci\u00f3n electromagn\u00e9tica a nuestro alrededor, numerosos cient\u00edficos de \u00a0 renombre internacional han advertido del creciente riesgo a que estamos \u00a0 sometidos, se\u00f1alando como efectos adversos: cefaleas, insomnio, alteraciones del \u00a0 comportamiento, ansiedad, depresi\u00f3n, c\u00e1ncer, leucemia infantil, alergias, \u00a0 abortos, enfermedad de Alzheimer, malformaciones cong\u00e9nitas, etc. Dichos efectos \u00a0 est\u00e1n en relaci\u00f3n con la potencia de emisi\u00f3n recibida y con la duraci\u00f3n de dicha \u00a0 exposici\u00f3n, y es de tener en cuenta que la radiaci\u00f3n electromagn\u00e9tica atraviesa \u00a0 las paredes, por lo que el \u00fanico \u2018resguardo\u2019 es mantener distancia adecuada\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Tambi\u00e9n considera acerca de las principales fuentes de \u00a0 contaminaci\u00f3n electromagn\u00e9tica que la mayor preocupaci\u00f3n de los investigadores \u00a0 \u201cva dirigida a los tendidos de alta y media tensi\u00f3n, y a las subestaciones y \u00a0 transformadores, por su alta potencia, y a las estaciones base de telefon\u00eda \u00a0 m\u00f3vil, debido a su desmedida proliferaci\u00f3n, aprovechando la baja regulaci\u00f3n al \u00a0 respecto y a que son los ciudadanos (a menudo desinformados) los que dan el \u00a0 consentimiento a esta instalaci\u00f3n a cambio de ingresos\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Concluye que: (i) el uso masivo de las radio frecuencias con \u00a0 indudables ventajas sociales, especialmente la telefon\u00eda m\u00f3vil, \u201cno se ha \u00a0 realizado con los debidos controles sobre los efectos que la exposici\u00f3n a RF de \u00a0 bajo nivel puedan tener sobre los tejidos biol\u00f3gicos. A\u00fan no est\u00e1n perfectamente \u00a0 establecidos los efectos de la exposici\u00f3n RF y el equilibrio funcional de la \u00a0 actividad biol\u00f3gica desde la m\u00e1s simple activaci\u00f3n celular hasta los complejos \u00a0 procesos cerebrales superiores\u201d; (ii) numerosos organismos internacionales \u00a0 han creado programas de investigaci\u00f3n sobre el uso y consecuencias de la \u00a0 radiofrecuencia, pero \u201ca\u00fan hace falta recorrer un largo camino que permita \u00a0 establecer con precisi\u00f3n la relaci\u00f3n de causa a efecto y los mejores sistemas de \u00a0 protecci\u00f3n ante los efectos indeseados del uso de las RF. Y por ello debe \u00a0 imperar el principio de precauci\u00f3n, como principio fundamental que ante estos \u00a0 temas marque una pauta de protecci\u00f3n a la salud humana\u201d. \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>V. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta \u00a0 Corte es competente para conocer del fallo materia de revisi\u00f3n, de \u00a0 conformidad con lo establecido en los art\u00edculos 86, inciso tercero, y 241, \u00a0 numeral noveno, de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en los art\u00edculos 31 a 36 del \u00a0 Decreto 2591 de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Breve \u00a0 presentaci\u00f3n del caso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1. La se\u00f1ora Cecilia Belkys Jim\u00e9nez de Malo, interpone acci\u00f3n de tutela en nombre propio, en \u00a0 representaci\u00f3n de todos los habitantes del edificio \u00a0 Pinar de la Sierra P.H., en su condici\u00f3n de administradora del mismo, y como \u00a0 agente oficioso de los menores de edad residentes en el mismo lugar y \u00a0 espec\u00edficamente de uno del apartamento 103, con la pretensi\u00f3n de que se ordene \u00a0 el amparo de los derechos fundamentales de esas personas a la salud, a la \u00a0 dignidad humana, a la vida y a los derechos fundamentales de los ni\u00f1os, que \u00a0 considera est\u00e1n siendo vulnerados por Comcel S.A. con la instalaci\u00f3n, a un metro \u00a0 de distancia del mencionado edificio, de una \u201cantena monopolo\u201d, sin \u00a0 permiso de las autoridades competentes. Lo anterior, toda vez que desde cuando \u00a0 se puso ese dispositivo: (i) el ni\u00f1o que habita en el apartamento 103 \u00a0 ha presentado reacciones adversas (nervios y \u00a0 constante llanto) y (ii) la antena produce ruido excesivo, especialmente en las \u00a0 horas de la noche. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2. Los \u00a0 se\u00f1ores Yaneth Prada y Luis Guillermo Sandoval afirman ser residentes del \u00a0 apartamento 103, padres del menor de 20 meses de edad Benjam\u00edn Sandoval Prada, \u00a0 que coadyuvan la demanda y que el ruido de la antena objeto de la tutela es \u00a0 excesivo en las noches. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3. Por su \u00a0 parte, la representante legal de Comcel S.A. solicita \u00a0 rechazar por improcedente la acci\u00f3n de amparo por estas razones esenciales: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i) Seg\u00fan la \u00a0 jurisprudencia constitucional, la acci\u00f3n de tutela no procede para proteger \u00a0 derechos colectivos, como en este caso, ya que la accionante no pide la \u00a0 protecci\u00f3n de ning\u00fan derecho subjetivo e individual. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii) Los \u00a0 presuntos afectados disponen de la acci\u00f3n popular para defender sus derechos \u00a0 colectivos y por eso la acci\u00f3n de tutela no es subsidiaria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iii) Comcel \u00a0 S.A. no est\u00e1 vulnerando ninguno de los derechos invocados porque: (a) est\u00e1 \u00a0 obrando como concesionaria del Estado para la prestaci\u00f3n del servicio p\u00fablico de \u00a0 telefon\u00eda m\u00f3vil celular; (b) la antena fue instalada con todos los requisitos \u00a0 legales y corresponde a una \u201cestaci\u00f3n celda port\u00e1til\u201d, \u00a0transportable, no edificada sobre el inmueble, no funciona con motor adicional \u00a0 sino con luz comercial\u00a0 dentro de los niveles de ruido permitidos por la \u00a0 legislaci\u00f3n; (c) seg\u00fan el Decreto 195 de 2005, la Resoluci\u00f3n 1645 del mismo a\u00f1o \u00a0 y el Comunicado 270 de 2007 del entonces Ministerio de Comunicaciones, las \u00a0 estaciones base de telefon\u00eda m\u00f3vil celular son de muy baja frecuencia, no \u00a0 producen riesgos en la salud humana, est\u00e1n definidos internacionalmente como \u00a0 fuentes inherentes conformes y no tienen restricciones para su instalaci\u00f3n cerca \u00a0 de lugares p\u00fablicos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iv) No est\u00e1 \u00a0 demostrado ning\u00fan perjuicio directo en los habitantes del edificio Pinar de la \u00a0 Sierra P.H.. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.4. El Juez \u00a0 Cuarto Civil Municipal de Bogot\u00e1 declar\u00f3 improcedente la acci\u00f3n de tutela, \u00a0 teniendo en cuenta que: (i) la se\u00f1ora Cecilia Belkys \u00a0 Jim\u00e9nez de Malo no est\u00e1 legitimada para actuar como agente oficioso, toda vez \u00a0 que no alleg\u00f3 prueba del impedimento de los ni\u00f1os para interponer por s\u00ed mismos \u00a0 o por medio de sus representantes legales el amparo que invocan; (ii) no existe \u00a0 prueba de las afectaciones en la salud del menor residente en el apartamento 103 \u00a0 del edificio; (iii) no se allegaron los nombres de los menores y adultos \u00a0 presuntamente afectados con la instalaci\u00f3n de la antena. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Planteamiento del problema \u00a0 jur\u00eddico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con \u00a0 los antecedentes mencionados, corresponde a esta Sala de Revisi\u00f3n determinar si \u00a0 la entidad demandada vulnera o amenaza los derechos fundamentales a la salud, a \u00a0 la dignidad humana y a la vida, de la se\u00f1ora Cecilia Belkys Jim\u00e9nez, de las personas adultas y de los \u00a0 menores de edad residentes en el edificio Pinar de la \u00a0 Sierra P.H., al instalar una antena de telefon\u00eda m\u00f3vil cerca del inmueble en \u00a0 menci\u00f3n, debido a las ondas electromagn\u00e9ticas y al ruido que esta genera. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para resolver el anterior problema jur\u00eddico \u00a0 estima la Sala que es preciso estudiar la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n en \u00a0 relaci\u00f3n con: (i) la legitimaci\u00f3n por activa y pasiva en \u00a0 la presentaci\u00f3n de la demanda de tutela; (ii) los campos electromagn\u00e9ticos, \u00a0 efectos sobre la salud, estudios y recomendaciones internacionales relevantes; \u00a0 (iii) el \u00a0marco normativo que regula la instalaci\u00f3n, ubicaci\u00f3n y \u00a0 el funcionamiento de antenas de telefon\u00eda m\u00f3vil celular; (iv) el \u00a0 principio de precauci\u00f3n; (v) las decisiones judiciales acerca de la emisi\u00f3n de \u00a0 ondas electromagn\u00e9ticas en Colombia y en el derecho comparado; (vi) la \u00a0 contaminaci\u00f3n auditiva y la violaci\u00f3n de derechos fundamentales; (vii) \u00a0 la responsabilidad de la administraci\u00f3n municipal de garantizar la \u00a0 intimidad y la tranquilidad p\u00fablica en relaci\u00f3n con la emisi\u00f3n de ruido. Con \u00a0 base en ello, (viii) la Sala proceder\u00e1 al an\u00e1lisis del caso concreto para \u00a0 determinar si hay lugar o no a la protecci\u00f3n invocada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Legitimaci\u00f3n por activa en \u00a0 tutela. La agencia oficiosa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los art\u00edculos 86 Superior y 10\u00ba \u00a0 del Decreto 2591 de 1991 disponen que toda persona puede interponer la acci\u00f3n de \u00a0 tutela para invocar la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales cuando \u00a0 los considere amenazados o vulnerados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, el art\u00edculo 10\u00b0 en \u00a0 menci\u00f3n establece cuatro posibilidades para la interposici\u00f3n de la acci\u00f3n de \u00a0 amparo, a saber: (i) directamente por la persona afectada; (ii) por intermedio \u00a0 de un representante; (iii) mediante agente oficioso, cuando el interesado no se \u00a0 encuentre en condiciones de promover su propia defensa; (iv) por el defensor del \u00a0 pueblo; o (v) por los personeros municipales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, para el caso objeto de \u00a0 examen es pertinente centrarse en la\u00a0 agencia oficiosa, figura jur\u00eddica a \u00a0 la cual esta Corporaci\u00f3n se ha referido en un amplio n\u00famero de pronunciamientos, \u00a0 en los que ha precisado su fundamento constitucional, elementos normativos, \u00a0 finalidad y efectos[4]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Conforme a esa jurisprudencia, la \u00a0 agencia oficiosa se encuentra prevista en el inciso 2\u00ba del art\u00edculo 10\u00ba del \u00a0 Decreto 2951 de 1991 y se configura cuando una persona, sin ser apoderado \u00a0 judicial, ni el titular de los derechos fundamentales presuntamente afectados o \u00a0 amenazados, presenta la demanda a nombre de otro individuo que est\u00e1 ausente o \u00a0 impedido para hacerlo directamente[5].\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado que \u00a0 la posibilidad de agenciar derechos ajenos ante el juez de tutela constituye un \u00a0 claro desarrollo de los principios constitucionales de eficacia de los derechos \u00a0 constitucionales, prevalencia del derecho sustancial y solidaridad social, as\u00ed \u00a0 como una faceta del derecho fundamental de acceso a la administraci\u00f3n de \u00a0 justicia[6]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De igual forma, la Corte \u00a0 Constitucional ha precisado que, a pesar de ser innegable la relevancia \u00a0 constitucional de la agencia oficiosa, esto no significa que su ejercicio no \u00a0 pueda ser sometido a una regulaci\u00f3n espec\u00edfica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este contexto ha afirmado que \u00a0 \u201cel ejercicio de la agencia oficiosa solo opera cuando el titular del derecho no \u00a0 puede asumir su defensa personalmente (o mediante apoderado), debido a que es la \u00a0 persona que considera amenazado un derecho fundamental quien decide, de manera \u00a0 aut\u00f3noma y libre, la forma en que persigue la protecci\u00f3n de sus derechos \u00a0 constitucionales, y determina la necesidad de acudir ante la jurisdicci\u00f3n. Estas \u00a0 consideraciones se desprenden directamente de la autonom\u00eda de la persona \u00a0 (art\u00edculo 16, C.P.) y del respeto por la dignidad humana (art\u00edculo 1\u00ba, C.P.), \u00a0 fundamento y fin de los derechos humanos\u201d[7]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bajo esta l\u00ednea argumentativa la \u00a0 jurisprudencia constitucional ha enunciado los siguientes elementos normativos \u00a0 que la informan: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn \u00a0 primer lugar, debe manifestarse que [se] act\u00faa en tal calidad. En segundo \u00a0 lugar, debe encontrarse acreditado en el expediente que la persona a favor \u00a0 de quien [se] act\u00faa no puede interponer por s\u00ed misma el amparo que se invoca \u00a0 \u2013puede ser por medio de una prueba sumaria-. En tercer lugar, no es \u00a0 necesario que exista una relaci\u00f3n jur\u00eddica entre el agente y el agenciado o \u00a0 agenciados titulares de los derechos fundamentales. En cuarto lugar, cuando \u00a0 ello sea posible, debe existir una ratificaci\u00f3n oportuna por parte del \u00a0 agenciado respecto de los hechos o las pretensiones que se consignan en el \u00a0 escrito de tutela.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De lo anterior se deduce que los \u00a0 dos primeros elementos son constitutivos o esenciales de la agencia oficiosa, \u00a0 mientras que el tercero y el cuarto son accesorios. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Debe destacarse \u00a0 finalmente que la jurisprudencia constitucional ha se\u00f1alado que, cuando se trata de agenciar derechos fundamentales de \u00a0 menores de edad, las anteriores reglas deben \u00a0 aplicarse de manera m\u00e1s flexible, por tratarse de sujetos de especial \u00a0 protecci\u00f3n, respecto a los cuales el Estado, la sociedad y la familia tienen la \u00a0 obligaci\u00f3n de garantizar la prevalencia de sus derechos fundamentales (art\u00edculo \u00a0 44 Superior). La Corte, en Sentencia T-795 de 2011, se\u00f1al\u00f3 al respecto: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0 esta Corporaci\u00f3n ha sostenido que, trat\u00e1ndose de menores de edad, no en pocas \u00a0 ocasiones es el representante legal el causante de la vulneraci\u00f3n; por lo tanto, \u00a0 no ser\u00eda l\u00f3gico exigir, en todos los casos, que sea este quien act\u00fae en defensa \u00a0 de los derechos del ni\u00f1o[8].\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0 Acci\u00f3n de tutela contra particulares que prestan servicios p\u00fablicos y \u00a0 legitimidad por pasiva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.1. El art\u00edculo 86 de la Carta \u00a0 Pol\u00edtica dispone: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cART\u00cdCULO 86. \u00a0 Toda persona tendr\u00e1 acci\u00f3n de tutela para reclamar ante los jueces, en todo \u00a0 momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por s\u00ed misma o \u00a0 por quien act\u00fae a su nombre, la protecci\u00f3n inmediata de sus derechos \u00a0 constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o \u00a0 amenazados por la acci\u00f3n o la omisi\u00f3n de cualquier autoridad p\u00fablica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La ley \u00a0 establecer\u00e1 los casos en los que la acci\u00f3n de tutela procede contra particulares \u00a0 encargados de la prestaci\u00f3n de un servicio p\u00fablico o cuya conducta \u00a0 afecte grave y directamente el inter\u00e9s colectivo, o respecto de quienes el \u00a0 solicitante se halle en estado de subordinaci\u00f3n o indefensi\u00f3n.\u201d (Subrayas \u00a0 fuera de texto). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.2. En \u00a0 desarrollo del art\u00edculo 86 Superior, el Decreto 2591 de 1991, en su art\u00edculo 42 \u00a0 original, establece las situaciones en las que resulta procedente la acci\u00f3n de \u00a0 tutela contra particulares, a saber: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cART\u00cdCULO \u00a0 42.-Procedencia. La acci\u00f3n de tutela proceder\u00e1 contra acciones u omisiones de \u00a0 particulares en los siguientes casos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Cuando contra \u00a0 quien se hubiere hecho la solicitud est\u00e9 encargado de la prestaci\u00f3n del servicio \u00a0 p\u00fablico de educaci\u00f3n para proteger los derechos consagrados en los art\u00edculos 13, \u00a0 15, 16, 19, 20, 23, 27, 29, 37 y 38 de la Constituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Cuando contra \u00a0 quien se hubiere hecho la solicitud est\u00e9 encargado de la prestaci\u00f3n del servicio \u00a0 p\u00fablico de salud para proteger los derechos a la vida, a la intimidad, a la \u00a0 igualdad y a la autonom\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Cuando aqu\u00e9l \u00a0 contra quien se hubiere hecho la solicitud este encargado de la prestaci\u00f3n de \u00a0 servicios p\u00fablicos domiciliarios. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Cuando la \u00a0 solicitud fuere dirigida contra una organizaci\u00f3n privada, contra quien la \u00a0 controle efectivamente o fuere el beneficiario real de la situaci\u00f3n que motivo \u00a0 la acci\u00f3n, siempre y cuando el solicitante tenga una relaci\u00f3n de subordinaci\u00f3n o \u00a0 indefensi\u00f3n con tal organizaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Cuando contra \u00a0 quien se hubiere hecho la solicitud viole o amenace el art\u00edculo 17 de la \u00a0 Constituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. Cuando la \u00a0 entidad privada sea aquella contra quien se hubiere hecho la solicitud en \u00a0 ejercicio del h\u00e1beas corpus, de conformidad con lo establecido en el art\u00edculo 15 \u00a0 de la Constituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. Cuando se \u00a0 solicite rectificaci\u00f3n de informaciones inexactas o err\u00f3neas. En este caso se \u00a0 deber\u00e1 anexar la transcripci\u00f3n de la informaci\u00f3n o la copia de la publicaci\u00f3n y \u00a0 de la rectificaci\u00f3n solicitada que no fue publicada en condiciones que aseguren \u00a0 la eficacia de la misma. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8. Cuando el \u00a0 particular act\u00fae o deba actuar en ejercicio de funciones p\u00fablicas, en cuyo caso \u00a0 se aplicar\u00e1 el mismo r\u00e9gimen que a las autoridades p\u00fablicas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9. Cuando la \u00a0 solicitud sea para tutelar la vida o la integridad de quien se encuentre en \u00a0 situaci\u00f3n de subordinaci\u00f3n o indefensi\u00f3n respecto del particular contra el cual \u00a0 se interpuso la acci\u00f3n. Se presume la indefensi\u00f3n del menor que solicite la \u00a0 tutela.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte \u00a0 Constitucional, en Sentencia C-134 de 1994, declar\u00f3 exequible el numeral 1\u00b0 del \u00a0 art\u00edculo 42 en cita, salvo la expresi\u00f3n \u201cpara proteger los derechos \u00a0 consagrados en los art\u00edculos 13, 15, 16, 18, 19, 20, 23, 27, 29, 37 y 38 de la \u00a0 Constituci\u00f3n\u201d, que declar\u00f3 inexequible, aclarando que debe entenderse que la \u00a0 tutela procede \u201csiempre contra el particular que est\u00e9 prestando cualquier \u00a0 servicio p\u00fablico, y por la violaci\u00f3n de cualquier derecho constitucional \u00a0 fundamental\u201d. Concretamente dijo: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa acci\u00f3n de \u00a0 tutela procede contra particulares que prestan un servicio p\u00fablico, debido a que \u00a0 en el derecho privado opera la llamada justicia conmutativa, donde todas las \u00a0 personas se encuentran en un plano de igualdad. En consecuencia, si un \u00a0 particular asume la prestaci\u00f3n de un servicio p\u00fablico -como de hecho lo autoriza \u00a0 el art\u00edculo 365 superior- o si la actividad que cumple puede revestir ese \u00a0 car\u00e1cter, entonces esa persona adquiere una posici\u00f3n de supremac\u00eda material -con \u00a0 relievancia jur\u00eddica- frente al usuario; es decir, recibe unas atribuciones \u00a0 especiales que rompen el plano de igualdad referido, y que, por ende, en algunos \u00a0 casos, sus acciones u omisiones pueden vulnerar un derecho constitucional \u00a0 fundamental que requiere de la inmediata protecci\u00f3n judicial.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la misma l\u00ednea, esta Corporaci\u00f3n, en Sentencia C-378 de 2010, al \u00a0 evaluar una demanda de constitucionalidad en relaci\u00f3n con el concepto de \u00a0 \u201cdomiciliarios\u201d \u00a0de los servicios p\u00fablicos contenido en la tercera causal del art\u00edculo 42 del \u00a0 Decreto 2591 de 1991, nuevamente advirti\u00f3 que la acci\u00f3n de tutela procede contra \u00a0 los particulares encargados de la prestaci\u00f3n de cualquier servicio p\u00fablico. En \u00a0 aquella oportunidad la Corte se\u00f1al\u00f3:\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn suma, la noci\u00f3n de servicios p\u00fablicos, tema verdaderamente complejo en el Derecho \u00a0 p\u00fablico, no corresponde s\u00f3lo a una definici\u00f3n de orden formal o desde una \u00a0 perspectiva organicista, sino que en ella subyacen tambi\u00e9n aspectos materiales \u00a0 relacionados con el cumplimiento de los fines del Estado y el bienestar general \u00a0 de los asociados, ya sea de manera directa por las autoridades estatales o bien \u00a0 con el concurso de la empresa privada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, el operador que brinda un servicio p\u00fablico, cualquiera \u00a0 que sea, dispone de una s\u00f3lida infraestructura t\u00e9cnica, econ\u00f3mica y humana que \u00a0 le sit\u00faa en una instancia de poder y evidente asimetr\u00eda frente al \u00a0 usuario, quien para tales efectos se halla en condiciones objetivas de \u00a0 indefensi\u00f3n. De esta manera, la acci\u00f3n de tutela representa el mecanismo de \u00a0 control a la arbitrariedad, como es l\u00f3gico con independencia de que los \u00a0 servicios p\u00fablicos prestados sean o no domiciliarios.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, como ha sido explicado, esta suerte de limitaci\u00f3n impl\u00edcita a \u00a0 la procedencia de la tutela contra particulares que brindan servicios p\u00fablicos \u00a0 no domiciliarios resulta contraria a los art\u00edculos 4 y 86 de la Carta Pol\u00edtica, \u00a0 pues se trata de una regla de exclusi\u00f3n que desdibuja la supremac\u00eda de la \u00a0 Constituci\u00f3n, su car\u00e1cter expansivo, y resulta incompatible con la naturaleza \u00a0 misma de la acci\u00f3n de tutela como medida de protecci\u00f3n contra la violaci\u00f3n de \u00a0 los derechos fundamentales.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En esta providencia se reiteraron los argumentos \u00a0 contenidos en la Sentencia \u00a0\u00a0C-134 de 1994 y se afirm\u00f3 que las causales \u00a0 previstas en los numerales 1\u00b0 y 3\u00b0 del art\u00edculo 42 del Decreto 2591 de 1991 \u00a0 consagraban limitaciones al ejercicio de la acci\u00f3n de tutela contra \u00a0 particulares. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.3. Con \u00a0 fundamento en estos preceptos, la jurisprudencia constitucional ha precisado que \u00a0 son tres las situaciones respecto de las cuales resulta procedente la acci\u00f3n de \u00a0 tutela contra particulares, a saber: (i) cuando tienen a su cargo la prestaci\u00f3n \u00a0 de un servicio p\u00fablico, (ii) cuando su conducta afecte grave y directamente el \u00a0 inter\u00e9s colectivo, o (iii) cuando el solicitante se halle en estado de \u00a0 subordinaci\u00f3n o indefensi\u00f3n respecto al particular[9]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. Los \u00a0 campos electromagn\u00e9ticos no ionizantes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Estos campos se \u00a0 generan por fuentes naturales o por el hombre. Las fuentes naturales son \u00a0 producto del medio ambiente o del propio organismo, como la acumulaci\u00f3n de \u00a0 cargas el\u00e9ctricas en determinadas zonas de la atm\u00f3sfera por efecto de las \u00a0 tormentas. Entre las fuentes generadas por el hombre est\u00e1n los rayos X, las \u00a0 antenas de televisi\u00f3n, las estaciones de radio y las estaciones base de \u00a0 telefon\u00eda m\u00f3vil[11]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, los \u00a0 campos electromagn\u00e9ticos pueden ser: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i) \u00a0 Ionizantes: Son aquellos capaces de romper los enlaces entre las mol\u00e9culas, son \u00a0 radiaciones altamente energ\u00e9ticas y producen efectos nocivos sobre los tejidos; \u00a0 se destacan los rayos gamma que emiten los materiales radioactivos, los rayos \u00a0 c\u00f3smicos y los rayos X. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii) No \u00a0 ionizantes: Se caracterizan porque est\u00e1n compuestos por cuantos de luz sin \u00a0 energ\u00eda suficiente para romper los enlaces moleculares, como la electricidad, \u00a0 las microondas y los campos de radiofrecuencia[12]. Esta clase de radiaci\u00f3n se presenta en \u00a0 las frecuencias comprendidas entre los 0 y 300 GHz, dividi\u00e9ndose a su vez as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Campos no variables con el tiempo \u00a0 o campos est\u00e1ticos (0 \u00a0Hz). Se encuentran en los trenes de \u00a0 levitaci\u00f3n magn\u00e9tica, sistemas de resonancia magn\u00e9tica para diagn\u00f3stico m\u00e9dico y \u00a0 los sistemas electrol\u00edticos de aplicaci\u00f3n industrial-experimental. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Campos variables con el tiempo. En funci\u00f3n de la frecuencia, la Organizaci\u00f3n Mundial de la Salud los \u00a0 clasifica en tres grandes grupos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c- Frecuencias extremadamente bajas (FEB): \u00a0 Comprendidas de 0 Hz a 300 Hz. Generadas por sistemas el\u00e9ctricos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Radiofrecuencias (RF): Frecuencias \u00a0 comprendidas entre 3kHz a 300 Mhz, en estas se encuentran la radiocomunicaciones \u00a0 en AM y FM. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Microondas (MO): Frecuencias superiores a \u00a0 300 MHz hasta 300 GHz, producidas por hornos microondas, radares, sistemas de \u00a0 comunicaci\u00f3n y la telefon\u00eda m\u00f3vil.\u201d [13] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.2. Estudios \u00a0 y recomendaciones internacionales relevantes acerca de la exposici\u00f3n de las \u00a0 personas a campos electromagn\u00e9ticos no ionizantes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.2.1. Los organismos de referencia a nivel mundial que se han dedicado a los temas \u00a0 relacionados con las radiaciones no ionizantes son la Uni\u00f3n Internacional de \u00a0 Telecomunicaciones y la Organizaci\u00f3n Mundial de la Salud (agencias \u00a0 especializadas del Sistema de Naciones Unidas). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Estas dos \u00a0 entidades han aunado sus esfuerzos en la materia y espec\u00edficamente desarrollan \u00a0 su trabajo en el seno de la Comisi\u00f3n de Estudio Cinco del Sector de \u00a0 Estandarizaci\u00f3n de la Uni\u00f3n Internacional de Telecomunicaciones, en donde cuenta \u00a0 con la participaci\u00f3n activa de la Comisi\u00f3n Internacional de la Protecci\u00f3n de \u00a0 Emisiones no Ionizantes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dentro de los \u00a0 asuntos que investiga esta comisi\u00f3n est\u00e1 la \u201cExposici\u00f3n humana a los campos \u00a0 electromagn\u00e9ticos (CEM), debido a sistemas de radio y equipos m\u00f3viles\u201d. Como \u00a0 resultado de estos estudios se han establecido algunos lineamientos para la \u00a0 protecci\u00f3n de las personas ante la exposici\u00f3n a los campos electromagn\u00e9ticos, \u00a0 fij\u00e1ndose unos valores l\u00edmites de exposici\u00f3n. Sus resultados est\u00e1n consignados \u00a0 en las Recomendaciones UIT-T de la serie K: \u201cProtecci\u00f3n contra \u00a0 Interferencias\u201d, entre las cuales se destacan: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c- UIT-T K.52: \u00a0 \u2018Orientaci\u00f3n sobre el cumplimiento de los l\u00edmites de exposici\u00f3n de las personas \u00a0 a los campos electromagn\u00e9ticos\u2019. Fue publicada en febrero del 2000, modificada \u00a0 en diciembre de 2004, y revisada nuevamente en mayo de 2009. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; UIT-T K.61: \u00a0\u2018Directrices sobre la medici\u00f3n y la predicci\u00f3n num\u00e9rica de los campos \u00a0 electromagn\u00e9ticos para comprobar que las instalaciones de telecomunicaciones \u00a0 cumplen los l\u00edmites de exposici\u00f3n de las personas\u2019. Fue publicada en septiembre \u00a0 de 2003 y modificada en febrero de 2008. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; UIT-T K.70: \u00a0\u2018T\u00e9cnicas para limitar la exposici\u00f3n humana a los campos electromagn\u00e9ticos \u00a0 en cercan\u00edas a estaciones de radiocomunicaciones\u2019. Fue publicada en junio de \u00a0 2007 y modificada en mayo de 2009. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; UIT-T K.83: \u2018T\u00e9cnicas de \u00a0 monitoreo de la intensidad de los campos electromagn\u00e9ticos\u2019. Fue publicada en \u00a0 marzo de 2011.\u201d[14] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Recomendaci\u00f3n K.52 divide las \u00a0 instalaciones emisoras en 3 clases: las fuentes inherentes conformes, las \u00a0 normalmente conformes y las provisionalmente conformes. Las primeras de ellas \u00a0 (relevantes en el presente caso) las define como aquellas que cumplen los \u00a0 l\u00edmites de exposici\u00f3n pertinentes a pocos cent\u00edmetros de la fuente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta recomendaci\u00f3n tambi\u00e9n se\u00f1ala los \u00a0 criterios b\u00e1sicos para determinar la clase de instalaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.2.2. Es importante se\u00f1alar que la \u00a0 Recomendaci\u00f3n K.52 ha sido acogida por otros organismos regionales para emitir \u00a0 sus propias normas. Tal es el caso de la Recomendaci\u00f3n 1999\/519\/EC (julio 1999) \u00a0 del Consejo Europeo, \u201cPor la cual se establecen l\u00edmites de exposici\u00f3n del \u00a0 p\u00fablico en general a campos electromagn\u00e9ticos\u201d, dejando abierta la \u00a0 posibilidad de que los Estados miembros puedan fijar un nivel de protecci\u00f3n \u00a0 superior, partiendo de las restricciones b\u00e1sicas y los niveles de referencia \u00a0 all\u00ed establecidos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Debido a la \u00a0 importancia del asunto, el Consejo solicit\u00f3 a la Comisi\u00f3n Internacional de \u00a0 Protecci\u00f3n Contra las Radiaciones No Ionizantes de las Comunidades Europeas que \u00a0 elaborara un informe. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Comisi\u00f3n, en \u00a0 el a\u00f1o 2008, expidi\u00f3 un segundo informe, en el cual: (i) dividi\u00f3 los niveles de \u00a0 frecuencia en campos de radiofrecuencia (100 KHz-300GHz), de frecuencia \u00a0 intermedia (300Hz-100KHz) y de frecuencia extraordinariamente baja (0-300Hz); \u00a0 (ii) indic\u00f3 que las investigaciones respecto de los campos de radiofrecuencia no \u00a0 arrojaron efectos adversos en la salud, aclarando que \u201cla base de datos de \u00a0 evaluaci\u00f3n sigue siendo limitada, especialmente para las exposiciones de bajo \u00a0 nivel a largo plazo\u201d. \u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El 27 de mayo \u00a0 de 2011 la Asamblea del Parlamento de Europa en Resoluci\u00f3n 1815 recomienda a los \u00a0 Estados miembros, entre otras cosas, tomar medidas dirigidas a: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c\u00b0 reducir la \u00a0 exposici\u00f3n a campos electromagn\u00e9ticos, especialmente a las frecuencias de radio \u00a0 de los tel\u00e9fonos m\u00f3viles, y en particular la exposici\u00f3n de los ni\u00f1os y \u00a0 j\u00f3venes que parecen estar en mayor riesgo de tumores de cabeza. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b0 la \u00a0 protecci\u00f3n de los ni\u00f1os. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b0 la evaluaci\u00f3n \u00a0 de riesgos y medidas de precauci\u00f3n.\u201d[15] \u00a0(Negrillas fuera de texto). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.2.3. En las Am\u00e9ricas, los estudios \u00a0 sobre el tema son adelantados por la Comisi\u00f3n Interamericana de \u00a0 Telecomunicaciones, CITEL, en cooperaci\u00f3n con la Organizaci\u00f3n Panamericana de la \u00a0 Salud, OPS, (las dos forman parte de la Organizaci\u00f3n de Estados Americanos, \u00a0 OEA). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el Comit\u00e9 Consultivo Permanente II de \u00a0 la CITEL se cuenta con el \u201cGrupo Relator sobre Aspectos T\u00e9cnicos y \u00a0 Regulatorios Relativos a los Efectos de las Emisiones Electromagn\u00e9ticas no \u00a0 Ionizantes\u201d. En los estudios realizados por este Grupo hay una amplia \u00a0 aceptaci\u00f3n de la Recomendaci\u00f3n K.52, la cual ha sido acogida en las normas \u00a0 nacionales de un gran n\u00famero de pa\u00edses miembros[16]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.3. Efectos sobre la salud. La \u00a0 exposici\u00f3n a campos electromagn\u00e9ticos no es un fen\u00f3meno nuevo. Sin embargo, en \u00a0 el periodo de finales del siglo XX e inicio del siglo XXI esta se ha \u00a0 incrementado acorde con la progresiva demanda de electricidad, el avance de las \u00a0 tecnolog\u00edas y los cambios en las costumbres sociales. Tal situaci\u00f3n ha aumentado \u00a0 la preocupaci\u00f3n de la ciudadan\u00eda y de la comunidad cient\u00edfica respecto a la \u00a0 exposici\u00f3n de las personas a esta clase de ondas, espec\u00edficamente a los posibles \u00a0 efectos sobre la salud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.3.1. En respuesta a esta inquietud \u00a0 p\u00fablica la Organizaci\u00f3n Mundial de la Salud cre\u00f3 en 1996 el proyecto \u00a0 internacional Campos Electromagn\u00e9ticos (CEM) para evaluar las pruebas \u00a0 cient\u00edficas de los posibles efectos sobre la salud en el intervalo de frecuencia \u00a0 de 0 a 300 GHz. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El proyecto CEM se gestiona desde la \u00a0 Unidad de Radiaci\u00f3n e Higiene del Medio, la cual a su vez forma parte del Grupo \u00a0 Org\u00e1nico de Desarrollo Sostenible y el Medio Ambiente de la Organizaci\u00f3n Mundial \u00a0 de la Salud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En desarrollo de dicho proyecto, la \u00a0 Organizaci\u00f3n Mundial de la Salud ha sostenido que los tel\u00e9fonos celulares son \u00a0 dispositivos de \u201condas de radio de baja potencia que transmiten y reciben \u00a0 se\u00f1ales de una red de estaciones base de baja potencia fijas. Cada estaci\u00f3n base \u00a0 proporciona cobertura a una zona determinada\u201d[17], siendo el \u00a0 n\u00famero de llamadas que se realicen en los sectores las que van a indicar la \u00a0 distancia entre una base y otra, lo cual puede ser tan \u201cs\u00f3lo unos pocos \u00a0 cientos de metros en las grandes ciudades y a varios kil\u00f3metros en las zonas \u00a0 rurales\u201d[18]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esa misma entidad en la Nota \u00a0 Descriptiva 103, publicada en junio de 2000, afirm\u00f3 que \u201c[n]inguna de las \u00a0 recientes revisiones han concluido que la exposici\u00f3n a campos de RF debido a \u00a0 tel\u00e9fonos m\u00f3viles o a las estaciones bases de los mismos tengan alg\u00fan tipo de \u00a0 consecuencia adversa en la salud. Sin embargo, se han identificado vac\u00edos en \u00a0 las investigaciones que han determinado la ampliaci\u00f3n de las investigaciones \u00a0 para hacer mejores evaluaciones de los riesgos contra la salud.\u201d[19] (Negrillas fuera \u00a0 de texto). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, \u00a0 de acuerdo con los estudios realizados por la Organizaci\u00f3n Mundial de la Salud \u00a0 no se ha podido confirmar que la exposici\u00f3n a campos electromagn\u00e9ticos de baja \u00a0 potencia, como las radiofrecuencias, produzca efectos negativos para la salud. \u00a0 No obstante, debido a los vac\u00edos evidenciados el precitado organismo ha \u00a0 sostenido que se requieren de m\u00e1s investigaciones para establecer los posibles \u00a0 efectos a largo plazo de esta clase de ondas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, uno de los objetivos del \u00a0 Proyecto CEM es ayudar a las autoridades a ponderar las ventajas del uso de \u00a0 tecnolog\u00edas que generan campos electromagn\u00e9ticos y la posibilidad de que se \u00a0 descubra alg\u00fan riesgo para la salud. Sin embargo, como la terminaci\u00f3n, \u00a0 evaluaci\u00f3n y publicaci\u00f3n de las investigaciones necesarias toman varios a\u00f1os, la \u00a0 Organizaci\u00f3n Mundial de la Salud ha planteado las siguientes recomendaciones: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c- Observancia \u00a0 rigurosa de las normas de seguridad nacionales o internacionales existentes. \u00a0 Estas normas, basadas en los conocimientos actuales, se han dise\u00f1ado para \u00a0 proteger a todas las personas de la poblaci\u00f3n, con un factor de seguridad \u00a0 elevado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Medidas de \u00a0 protecci\u00f3n sencillas. La presencia de barreras en torno a las fuentes de campos \u00a0 electromagn\u00e9ticos intensos ayudan a impedir el acceso no autorizado a zonas en \u00a0 las que puedan superarse los l\u00edmites de exposici\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Consulta a las \u00a0 autoridades locales y a la poblaci\u00f3n sobre la ubicaci\u00f3n de nuevas l\u00edneas de \u00a0 conducci\u00f3n el\u00e9ctrica o estaciones base de telefon\u00eda m\u00f3vil. Frecuentemente, \u00a0 las decisiones sobre la ubicaci\u00f3n de este tipo de instalaciones deben tener en \u00a0 cuenta cuestiones est\u00e9ticas y de sensibilidad social. La comunicaci\u00f3n \u00a0 transparente durante las etapas de planificaci\u00f3n de una instalaci\u00f3n nueva puede \u00a0 facilitar la comprensi\u00f3n y una mayor aceptaci\u00f3n de la sociedad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Comunicaci\u00f3n. \u00a0 Un sistema eficaz de informaci\u00f3n y comunicaci\u00f3n de aspectos relativos a la salud \u00a0 entre los cient\u00edficos, gobiernos, industria y la sociedad puede ayudar a \u00a0 aumentar el conocimiento general sobre los programas que abordan la exposici\u00f3n a \u00a0 campos electromagn\u00e9ticos y a reducir posibles desconfianzas y miedos.\u201d (Negrillas fuera \u00a0 de texto). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(i) Las \u00a0 b\u00e1sicas, establecidas como los \u2018l\u00edmites a la exposici\u00f3n a campos el\u00e9ctricos, \u00a0 magn\u00e9ticos y electromagn\u00e9ticos variables en el tiempo que est\u00e1n basados \u00a0 directamente en los efectos en la salud\u2019. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii) Los \u00a0 niveles de referencia, con el prop\u00f3sito de \u2018evaluar en forma pr\u00e1ctica las \u00a0 exposiciones para determinar si es probable que las restricciones b\u00e1sicas sean \u00a0 excedidas. Algunos niveles de referencia son derivados de restricciones b\u00e1sicas \u00a0 relevantes usando t\u00e9cnicas de medici\u00f3n y\/o computacionales, y algunas est\u00e1n \u00a0 basadas en percepciones y efectos indirectos adversos por la exposici\u00f3n a los \u00a0 CEM\u2019 (campos electromagn\u00e9ticos).\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En aquella \u00a0 oportunidad se precis\u00f3 que las bases para restringir la exposici\u00f3n a campos \u00a0 electromagn\u00e9ticos fueron tomadas de los efectos a la salud como consecuencia de \u00a0 la exposici\u00f3n de corto plazo, ya que las de largo plazo, como el c\u00e1ncer, la \u00a0 leucemia, tumores, entre otros, carec\u00edan de informaci\u00f3n cient\u00edfica suficiente \u00a0 para establecer l\u00edmites, por cuanto las investigaciones proporcionaban evidencia \u00a0 sugestiva, pero no convincente, de una posible asociaci\u00f3n con la producci\u00f3n de \u00a0 efectos cancer\u00edgenos.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ese \u00a0 documento la Comisi\u00f3n Internacional de la Protecci\u00f3n de Emisiones no Ionizantes \u00a0 desarroll\u00f3 las bases biol\u00f3gicas para limitar la exposici\u00f3n de (A) 0Hz a 100 KHz \u00a0 y (B) desde los 100 KHz hasta los 300GHz. Los principales t\u00f3picos que se \u00a0 desarrollaron fueron los estudios epidemiol\u00f3gicos, los efectos de las ondas \u00a0 electromagn\u00e9ticas en el proceso reproductivo de la mujer, la incidencia en el \u00a0 c\u00e1ncer, y los estudios de laboratorio y ocupacionales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los resultados \u00a0 de los estudios para la exposici\u00f3n (A) indicaron que la evidencia era \u00a0 insuficiente para afirmar que la exposici\u00f3n produce tumores mamarios y que \u00a0 exist\u00eda falta de certeza cient\u00edfica para concluir \u201cefectos cancer\u00edgenos de \u00a0 estos campos\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con \u00a0 la leucemia en ni\u00f1os que viven cerca a las bases emisoras, se se\u00f1al\u00f3 que hay \u00a0 \u201cun riesgo levemente m\u00e1s alto de leucemia en ni\u00f1os, aunque estudios m\u00e1s \u00a0 recientes cuestionan la d\u00e9bil asociaci\u00f3n previamente observada. Los estudios, \u00a0 sin embargo, no indican un riesgo semejantemente elevado de cualquier otro tipo \u00a0 de c\u00e1ncer en la ni\u00f1ez o de cualquier forma de c\u00e1ncer en adultos. La base para \u00a0 la conexi\u00f3n hipot\u00e9tica entre la leucemia de la ni\u00f1ez y la residencia cercana a \u00a0 las l\u00edneas de potencia es desconocida. (\u2026) En ausencia de una base de \u00a0 estudios de laboratorio, los datos epidemiol\u00f3gicos son escasos para permitir que \u00a0 se establezcan recomendaciones para la exposici\u00f3n.\u201d \u00a0(Negrillas fuera de texto). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El estudio \u00a0 concluy\u00f3 que los efectos m\u00e1s frecuentes a la exposici\u00f3n \u201cson la \u00a0 aparici\u00f3n de fosfenos visuales y una reducci\u00f3n del ritmo card\u00edaco durante o \u00a0 inmediatamente despu\u00e9s de la exposici\u00f3n\u201d, es decir, un efecto biol\u00f3gico. \u00a0 Sin embargo, no hay certeza de que estas consecuencias sean potencialmente \u00a0 negativas.\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.3.3. Por su \u00a0 parte, la Agencia Internacional para la Investigaci\u00f3n del C\u00e1ncer[22], \u00a0 en mayo de 2011, a trav\u00e9s del informe de prensa n\u00famero 208, sostuvo respecto al \u00a0 uso de tel\u00e9fonos celulares que las evidencias, si bien se siguen acumulando, son \u00a0 lo suficientemente fuertes como para respaldar la clasificaci\u00f3n 2B. De igual \u00a0 forma, precis\u00f3 que: (i) podr\u00eda haber alg\u00fan riesgo y, por lo tanto, debe \u00a0 vigilarse atentamente si existe un v\u00ednculo entre los tel\u00e9fonos celulares y la \u00a0 posibilidad de contraer c\u00e1ncer; (ii) mientras se obtienen los resultados finales \u00a0 del estudio se deben tomar medidas pragm\u00e1ticas para reducir la exposici\u00f3n, tales \u00a0 como usar dispositivos de manos libres o enviar mensajes de texto[23]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este punto se hace necesario se\u00f1alar que el pre\u00e1mbulo de las \u00a0 monograf\u00edas de la Agencia Internacional para la Investigaci\u00f3n del C\u00e1ncer \u00a0 clasifica los agentes de riesgo para la salud humana, as\u00ed:\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Grupo 2A \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Grupo 2B \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Grupo 3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Grupo 4 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Exposici\u00f3n probablemente carci-n\u00f3gena a los huma-nos. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Exposici\u00f3n no se puede clasificar como carcin\u00f3-gena a los humanos\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0(pero no excluye que lo sea, se requiere m\u00e1s informaci\u00f3n). \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Exposici\u00f3n probable-mente no es carcin\u00f3-gena a los humanos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En 2013 \u00a0 la Agencia Internacional para la Investigaci\u00f3n del C\u00e1ncer public\u00f3 la Monograf\u00eda \u00a0 Volumen 102. En este documento se concluye que existe poca evidencia que demuestre el efecto cancer\u00edgeno de \u00a0 la radiaci\u00f3n RF[24] \u00a0en humanos. No obstante, indica que se han observado asociaciones positivas \u00a0 entre la exposici\u00f3n a la radiaci\u00f3n de radiofrecuencia producida por tel\u00e9fonos \u00a0 inal\u00e1mbricos y el desarrollo de gliomas y neuromas ac\u00fasticos. Como evaluaci\u00f3n \u00a0 global del estudio cataloga a los campos electromagn\u00e9ticos de radiofrecuencia \u00a0 como posiblemente cancer\u00edgenos para los humanos (Grupo 2B). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, sostiene que las fuentes m\u00e1s comunes de radiaci\u00f3n RF en el medio \u00a0 ambiente son las estaciones base de telefon\u00eda celular[25]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.3.4. De otro lado, se hace \u00a0 preciso mencionar que el progreso en las telecomunicaciones y las dudas sobre \u00a0 las potenciales consecuencias de la radiaci\u00f3n electromagn\u00e9tica han llevado a que \u00a0 se realicen muchos estudios epidemiol\u00f3gicos independientes en diferentes pa\u00edses, \u00a0 los cuales han evidenciado algunos efectos que generan esta clase de ondas en \u00a0 humanos, entre los que sobresalen los que se resumen a continuaci\u00f3n[26]: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Recientemente, algunos de estos \u00a0 estudios tambi\u00e9n han mostrado reportes aislados \u201cde aborto espont\u00e1neo, ni\u00f1os \u00a0 pre-t\u00e9rmino e incremento del nacimiento de hombres con respecto a mujeres. \u00a0 Hallazgos no corroborados posteriormente. Existe alguna evidencia de leucemia \u00a0 en ni\u00f1os que viv\u00edan en cercan\u00edas a torres de transmisi\u00f3n, tambi\u00e9n se ha \u00a0 reportado fatiga, problemas del sue\u00f1o y cefaleas (IEEE Internacional Comit\u00e9 \u00a0 on Electromagnetic Safety. IEEE Recommended Practice for \u00a0 Radio Frequency Safty Programs, 3kHzto300GHz. New York: The Institute of \u00a0 Electricaland Electronics Engineers, Inc., 2006. ISBN \u00a0 0-7381-4836-9 SH95390).\u201d[27] \u00a0(Negrilla fuera de texto). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, hay investigaciones que \u00a0 han concluido que \u201c[l]os ni\u00f1os pueden ser m\u00e1s susceptibles dada la \u00a0 vulnerabilidad que les confiere al estar el sistema nervioso en desarrollo, \u00a0 tendr\u00edan mayor absorci\u00f3n en la cabeza y mayor tiempo de exposici\u00f3n, el tejido \u00a0 cerebral es m\u00e1s conductivo, tienen mayor contenido de agua y electrolitos, y la \u00a0 penetraci\u00f3n de la radiofrecuencia es mayor dado el tama\u00f1o de la cabeza. En \u00a0 ausencia de hipertermia no hay riesgo significativo en par\u00e1metros \u00a0 psicofisiol\u00f3gicos y morfol\u00f3gicos posnatales\u201d[28]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De lo anterior se infiere que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i) No hay informaci\u00f3n cient\u00edfica \u00a0 suficiente que permita confirmar que la exposici\u00f3n a campos electromagn\u00e9ticos de \u00a0 baja potencia produzca efectos negativos para la salud; no obstante, dados los \u00a0 vac\u00edos encontrados en los estudios hasta ahora realizados, algunas entidades, \u00a0 como la Organizaci\u00f3n Mundial de la Salud, han sostenido que se requieren m\u00e1s \u00a0 investigaciones para establecer los posibles efectos a largo plazo de esta clase \u00a0 de ondas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii) Hay \u00a0 poca evidencia que demuestre el efecto cancer\u00edgeno de la radiaci\u00f3n de \u00a0 radiofrecuencia (RF) en humanos; sin embargo, se han observado asociaciones \u00a0 positivas entre la exposici\u00f3n a esa clase de radicaci\u00f3n producida por tel\u00e9fonos \u00a0 inal\u00e1mbricos y el desarrollo de gliomas y neuromas ac\u00fasticos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iii) \u00a0 La Agencia Internacional para la Investigaci\u00f3n del C\u00e1ncer \u00a0 en la Monograf\u00eda Volumen 102 de 2013 cataloga a los campos electromagn\u00e9ticos de \u00a0 radiofrecuencia como posiblemente cancer\u00edgenos para los humanos (Grupo 2B). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iv) \u00a0La poblaci\u00f3n infantil \u201cpuede ser m\u00e1s susceptible [a la exposici\u00f3n de esta \u00a0 clase de ondas] dada la vulnerabilidad que les confiere al estar el sistema \u00a0 nervioso en desarrollo\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(v) Algunos estudios \u00a0 epidemiol\u00f3gicos independientes han sostenido que la exposici\u00f3n a \u00a0 radiofrecuencias genera efectos en los sistemas cardiovascular, nervioso, \u00a0 endocrino, reproductivo y alteraciones t\u00e9rmicas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0 Marco normativo que regula la ubicaci\u00f3n y el funcionamiento de antenas de \u00a0 telefon\u00eda m\u00f3vil celular. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.1. Regulaci\u00f3n a nivel \u00a0 nacional: El art\u00edculo 75 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica \u00a0 establece que el \u201cespectro electromagn\u00e9tico \u00a0 es un bien p\u00fablico inenajenable e imprescriptible sujeto a la gesti\u00f3n y control \u00a0 del Estado\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.1.1. El \u00a0 servicio de telefon\u00eda m\u00f3vil celular, seg\u00fan los art\u00edculos 1\u00b0 de la Ley 37 de 1993[29], \u00a0 2\u00b0 del Decreto 741 de 1993[30] \u00a0y 1\u00b0 del Decreto 2824 de 1991[31], \u00a0 se define como \u201cun servicio p\u00fablico de telecomunicaciones, no \u00a0 domiciliario, de \u00e1mbito y cubrimiento nacional, que proporciona en s\u00ed mismo \u00a0 capacidad completa para la comunicaci\u00f3n telef\u00f3nica entre usuarios de la red de \u00a0 telefon\u00eda m\u00f3vil celular y, a trav\u00e9s de la interconexi\u00f3n con la Red Telefon\u00eda \u00a0 P\u00fablica Conmutada (RTPC), entre aquellos, y usuarios de la Red Telef\u00f3nica \u00a0 P\u00fablica Conmutada, haciendo uso de una red de telefon\u00eda m\u00f3vil celular, en la que \u00a0 la parte del espectro radioel\u00e9ctrico asignado constituye su elemento principal\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los art\u00edculos \u00a0 3\u00b0 del Decreto 1900 de 1990 y 19 del Decreto 741 de 1993\u00a0 establecen que el \u00a0 servicio de telefon\u00eda m\u00f3vil celular podr\u00e1 ser prestado directamente por la \u00a0 Naci\u00f3n o a trav\u00e9s de concesiones y que corresponde al Ministerio de \u00a0 Comunicaciones (hoy Ministerio de Tecnolog\u00edas de la Informaci\u00f3n y las \u00a0 Comunicaciones) adelantar los procesos de contrataci\u00f3n, velar \u00a0 por el debido cumplimiento y ejecuci\u00f3n de los contratos celebrados y que, por \u00a0 ser un servicio nacional, no se requiere para su concesi\u00f3n autorizaci\u00f3n alguna \u00a0 de las entidades territoriales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 este punto es preciso se\u00f1alar que en Sentencia C-318 de 1994 esta Corporaci\u00f3n, \u00a0 al analizar la constitucionalidad de la Ley 37 de 1993, aclar\u00f3 que, a pesar de \u00a0 ser posible la concesi\u00f3n para la prestaci\u00f3n del servicio de telefon\u00eda m\u00f3vil, \u00a0 \u201clas tareas de gesti\u00f3n y control del espectro \u00a0 electromagn\u00e9tico permanecen confiadas al Estado, con todas las facultades que \u00a0 aparejan, entre otras, la asignaci\u00f3n y verificaci\u00f3n de frecuencias, el \u00a0 otorgamiento de permisos para su utilizaci\u00f3n, la comprobaci\u00f3n t\u00e9cnica de \u00a0 emisiones, el establecimiento de condiciones t\u00e9cnicas de equipos terminales y \u00a0 redes, la detecci\u00f3n de irregularidades y perturbaciones, la adopci\u00f3n de medidas \u00a0 tendientes a establecer su correcto y racional uso etc.\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, los art\u00edculos 2\u00b0 y \u00a0 4\u00b0 de la Ley 555 de 2000[32] \u00a0indican que los servicios p\u00fablicos de telecomunicaciones, no domiciliarios, \u00a0 m\u00f3viles o fijos, de \u00e1mbito y cubrimiento nacional, se prestan: (i) haciendo uso \u00a0 de una red terrestre de telecomunicaciones que permiten la transmisi\u00f3n de voz, \u00a0 datos e im\u00e1genes tanto fijas como m\u00f3viles; (ii) utilizando la banda de \u00a0 frecuencias que para el efecto atribuya y asigne el Ministerio de Comunicaciones \u00a0 (hoy Ministerio de Tecnolog\u00edas de la Informaci\u00f3n y las Comunicaciones). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De otro lado, el art\u00edculo 149 de \u00a0 la Ley 9\u00aa de 1979[33] \u00a0dispone que \u201ctodas las formas de energ\u00eda radiante, distintas de las \u00a0 radiaciones ionizantes que se originen en lugares de trabajo, deber\u00e1n someterse \u00a0 a procedimientos de control para evitar niveles de exposici\u00f3n nocivos para la \u00a0 salud o eficiencia de los trabajadores\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 12 del Decreto 1900 de \u00a0 1990[34] \u00a0establece que en la reglamentaci\u00f3n sobre redes y servicios de telecomunicaciones \u00a0 se tendr\u00e1n en cuenta las recomendaciones de la Uni\u00f3n Internacional de \u00a0 Telecomunicaciones, de conformidad con los convenios, acuerdos o tratados \u00a0 celebrados por el Gobierno y aprobados por el Congreso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bajo este contexto, el Presidente \u00a0 de la Rep\u00fablica expidi\u00f3 el Decreto 195 de 2005[35]. Esta \u00a0 reglamentaci\u00f3n, entre otras cosas, adopta los l\u00edmites de exposici\u00f3n de las \u00a0 personas a los campos electromagn\u00e9ticos producidos por estaciones \u00a0 radioel\u00e9ctricas en la gama de frecuencias de 9 KHz a 300 GHz, y establece los \u00a0 lineamientos y requisitos en los procedimientos para la instalaci\u00f3n de \u00a0 estaciones radioel\u00e9ctricas en telecomunicaciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Resulta relevante destacar que la \u00a0precitada norma: (i) acogi\u00f3 los resultados del \u201cEstudio de \u00a0 los L\u00edmites de la Exposici\u00f3n Humana a Campos Electromagn\u00e9ticos producidos por \u00a0 Antenas de Telecomunicaciones y an\u00e1lisis de su integraci\u00f3n al entorno\u201d, que \u00a0 la Comisi\u00f3n de Regulaci\u00f3n de Comunicaciones contrat\u00f3 con el Departamento de \u00a0 Electr\u00f3nica de la Pontificia Universidad Javeriana, el cual recomend\u00f3 la \u00a0 adopci\u00f3n de los niveles de referencia de emisi\u00f3n de campos electromagn\u00e9ticos \u00a0 definidos por la Comisi\u00f3n Internacional de la Protecci\u00f3n de Emisiones no \u00a0 Ionizantes; (ii) se fundament\u00f3 en la Recomendaci\u00f3n de la Uni\u00f3n Internacional de \u00a0 Telecomunicaciones, UIT-T K.52, y la Recomendaci\u00f3n 1999\/519\/EC del Consejo \u00a0 Europeo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El decreto \u00a0 excluye de su aplicaci\u00f3n a \u201clos emisores no intencionales, las antenas \u00a0 receptoras de radiofrecuencia, fuentes inherentemente conformes y los equipos o \u00a0 dispositivos radioel\u00e9ctricos terminales de usuarios\u201d, y facult\u00f3 al \u00a0 Ministerio de Comunicaciones (hoy Ministerio de Tecnolog\u00edas de la Informaci\u00f3n y \u00a0 las Comunicaciones) para que definiera las \u201cfuentes radioel\u00e9ctricas \u00a0 inherentemente conformes\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, define como fuentes inherentemente conformes a \u00a0 \u201caquellas que producen campos que cumplen con los l\u00edmites de exposici\u00f3n \u00a0 pertinentes a pocos cent\u00edmetros de la fuente. No son necesarias precauciones \u00a0 particulares. El criterio para la fuente inherentemente conforme es una PIRE de \u00a0 2W o menos, salvo para antenas de microondas de apertura peque\u00f1a y baja ganancia \u00a0 o antenas de ondas milim\u00e9tricas cuando la potencia de radiaci\u00f3n total de 100 mW \u00a0 o menos podr\u00e1 ser considerada como inherentemente conforme\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan el art\u00edculo 16, par\u00e1grafo \u00a0 1\u00b0, del decreto en menci\u00f3n, los \u00fanicos tr\u00e1mites para la instalaci\u00f3n de \u00a0 estaciones radioel\u00e9ctricas de telecomunicaciones son los que, conforme a las \u00a0 normas vigentes, deben surtirse ante el Ministerio de Comunicaciones (hoy \u00a0 Ministerio de Tecnolog\u00edas de la Informaci\u00f3n y las Comunicaciones), cuando se \u00a0 refiera al uso del espectro electromagn\u00e9tico; la Aeron\u00e1utica Civil de Colombia, \u00a0 en cuanto al permiso de instalaci\u00f3n de estaciones radioel\u00e9ctricas; el Ministerio \u00a0 de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial o las Corporaciones Aut\u00f3nomas \u00a0 Regionales, cuando se requiera licencia, permiso u otra autorizaci\u00f3n de tipo \u00a0 ambiental; y ante los curadores urbanos y las Oficinas de Planeaci\u00f3n de los \u00a0 Municipios y Distritos para las licencias de construcci\u00f3n y\/o de ocupaci\u00f3n del \u00a0 espacio p\u00fablico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo \u00a0 3\u00ba.- Fuentes inherentemente conformes.- Adem\u00e1s de los emisores que cumplan con \u00a0 los par\u00e1metros estipulados en el numeral 3.11 del Decreto 195 de 2005, para los \u00a0 efectos del Decreto 195 de 2005 y de la presente resoluci\u00f3n, se definen como \u00a0 fuentes inherentemente conformes, los emisores que emplean los siguientes \u00a0 sistemas y servicios, por cuanto sus campos electromagn\u00e9ticos emitidos cumplen \u00a0 con los l\u00edmites de exposici\u00f3n pertinentes y no son necesarias precauciones \u00a0 particulares: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u25aa \u00a0 Telefon\u00eda M\u00f3vil Celular \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u25aa Servicios \u00a0 de Comunicaci\u00f3n Personal, PCS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u25aa Sistema \u00a0 Acceso Troncalizado-Trunking \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u25aa Sistema de \u00a0 Radiomensajes-Beeper \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u25aa Sistema de \u00a0 Radiocomunicaci\u00f3n Convencional Voz y\/o Datos-HF \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u25aa Sistema de \u00a0 Radiocomunicaci\u00f3n Convencional Voz y\/o Datos VHF \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u25aa Sistema de \u00a0 Radiocomunicaci\u00f3n Convencional Voz y\/o Datos UHF \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u25aa Proveedor \u00a0 de Segmento Espacial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo \u00a0 tanto, estos servicios no est\u00e1n obligados a realizar las mediciones que trata el \u00a0 Decreto 195 de 2005, ni a presentar la Declaraci\u00f3n de Conformidad de Emisi\u00f3n \u00a0 Electromagn\u00e9tica. Sin embargo, esto no impide al Ministerio de Comunicaciones \u00a0 revisar peri\u00f3dicamente estos valores e incluir alguno de estos servicios cuando \u00a0 lo crea conveniente o los niveles se superen debido a cambios en la tecnolog\u00eda u \u00a0 otros factores.\u201d (Negrillas fuera de texto). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente, el mismo ministerio expidi\u00f3 la Circular 270 de 2007, en la cual, \u00a0 entre otras cosas, sostuvo que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) 6. El \u00a0 Decreto 195 de 2005, deleg\u00f3 al Ministerio de Comunicaciones la reglamentaci\u00f3n \u00a0 referente a la definici\u00f3n de fuentes inherentemente conformes (aquellas que \u00a0 cumplen con los niveles de radiaci\u00f3n), es decir, aquellos dispositivos que \u00a0 debido a su baja potencia de radiaci\u00f3n no requieren medidas de precauci\u00f3n \u00a0 particulares. Para esta labor, el Ministerio contrat\u00f3 un estudio el cual tuvo en \u00a0 cuenta la recomendaci\u00f3n UIT-T K.52 mencionada y cuyos resultados sirvieron de \u00a0 base para definir los par\u00e1metros de la Resoluci\u00f3n 1645 de 2005 expedida por este \u00a0 Ministerio para efectos de reglamentar lo dispuesto en el Decreto 195. En \u00a0 consecuencia, la normatividad nacional sobre el particular se basa en las \u00a0 recomendaciones de los organismos internacionales mencionados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8. De \u00a0 conformidad con la norma transcrita, los servicios all\u00ed relacionados, tales como \u00a0 la Telefon\u00eda M\u00f3vil Celular -TMC- y los servicios de Comunicaci\u00f3n Personales \u00a0 -PCS-, fueron tipificados como fuentes inherentemente conformes. Lo anterior, \u00a0 dado que el resultado del estudio contratado por el Ministerio para verificar la \u00a0 de todos los servicios de telecomunicaciones, encontr\u00f3 que los servicios \u00a0 relacionados en dicha disposici\u00f3n tienen muy bajos niveles de radiaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9. En este \u00a0 sentido, dichos servicios no deben presentar declaraci\u00f3n de conformidad de \u00a0 emisi\u00f3n radioel\u00e9ctrica, adem\u00e1s no tienen restricci\u00f3n alguna para instalar sus \u00a0 estaciones base cerca o dentro de lugares de acceso p\u00fablico tales como centros \u00a0 educativos, centros geri\u00e1tricos, centros de servicio m\u00e9dico y zonas \u00a0 residenciales, y no tiene obligaci\u00f3n de tomar mediciones de radiaci\u00f3n por estar \u00a0 instalados cerca o dentro de dichos sitios, conforme la normatividad nacional y \u00a0 las recomendaciones internacionales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10. Lo \u00a0 anterior, sin perjuicio del cumplimiento de los requisitos \u00fanicos para la \u00a0 instalaci\u00f3n de estaciones radioel\u00e9ctricas en telecomunicaciones que deben \u00a0 acreditarse ante las autoridades nacionales y\/o territoriales competentes, de \u00a0 conformidad con lo establecido en el art\u00edculo 16 del Decreto 195 de 2005 (\u2026).\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.1.2. De \u00a0 acuerdo con lo anterior: (i) la telefon\u00eda m\u00f3vil \u00a0 est\u00e1 catalogada como fuente inherente conforme; (ii) seg\u00fan el Decreto 195 de \u00a0 2005 no hay obligaci\u00f3n en esta clase de emisores de realizar mediciones, ni de \u00a0 presentar la declaraci\u00f3n de conformidad de emisi\u00f3n electromagn\u00e9tica; (iii) no \u00a0 existe, en principio, ninguna restricci\u00f3n para su instalaci\u00f3n, sin \u00a0 perjuicio del cumplimiento de los requisitos que deben acreditarse ante las \u00a0 autoridades nacionales y\/o territoriales competentes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bajo este contexto, tal como sostuvo esta Corporaci\u00f3n en \u00a0 la Sentencia T-1077 de 2012 (a la cual se \u00a0 har\u00e1 referencia m\u00e1s adelante), hay una omisi\u00f3n en la regulaci\u00f3n, ya que no se \u00a0 han establecido los l\u00edmites de ubicaci\u00f3n (en t\u00e9rminos de distancia) de las \u00a0 antenas de telefon\u00eda m\u00f3vil celular, que eviten los posibles efectos \u00a0 perjudiciales que puedan causar a la salud humana la exposici\u00f3n a este tipo de \u00a0 radiaci\u00f3n electromagn\u00e9tica.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.1.3. De otro lado, cabe \u00a0 mencionar que la Ley 1341 de 2009 cre\u00f3 la Agencia Nacional del Espectro, cuyo \u00a0 objetivo es \u201cbrindar el soporte t\u00e9cnico para la gesti\u00f3n y la planeaci\u00f3n, la \u00a0 vigilancia y control del espectro electromagn\u00e9tico, en coordinaci\u00f3n con las \u00a0 diferentes autoridades que tengan funciones o actividades relacionadas con el \u00a0 mismo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dentro de las funciones asignadas \u00a0 a esta entidad est\u00e1 \u201cadelantar investigaciones a que haya lugar, por posibles \u00a0 infracciones al r\u00e9gimen del espectro definido por el Ministerio de Tecnolog\u00edas \u00a0 de la Informaci\u00f3n y las Comunicaciones as\u00ed como imponer sanciones, con excepci\u00f3n \u00a0 de lo dispuesto en el art\u00edculo 76 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan el art\u00edculo 26, par\u00e1grafo 2\u00b0, de esa norma, la \u00a0 ANE, para llevar a cabo las funciones de vigilancia y control, podr\u00e1 contar con \u00a0 \u201cEstaciones Monitoras y m\u00f3viles para la medici\u00f3n de par\u00e1metros t\u00e9cnicos; la \u00a0 verificaci\u00f3n de la ocupaci\u00f3n del espectro radioel\u00e9ctrico; y la realizaci\u00f3n de \u00a0 visitas t\u00e9cnicas a efectos de establecer el uso indebido o clandestino del \u00a0 espectro, en coordinaci\u00f3n y con apoyo del Ministerio de Tecnolog\u00edas de la \u00a0 Informaci\u00f3n y las Comunicaciones\u201d.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.2. \u00a0Normatividad en el Distrito de Bogot\u00e1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 311 \u00a0 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica delega a los municipios, como entidades \u00a0 fundamentales de la divisi\u00f3n pol\u00edtico-administrativa del Estado, la potestad de \u00a0 ordenar el desarrollo de su territorio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ejercicio de estas facultas el Distrito de Bogot\u00e1 \u00a0 profiri\u00f3 el Decreto Distrital 676 de 2011[36], el cual tiene, entre otros, el \u00a0 objetivo de \u201c[a]segurar que las estructuras para los sistemas de \u00a0 telecomunicaciones, sean planeadas, dise\u00f1adas y ubicadas en la forma y sitios \u00a0 permitidos que no representen da\u00f1o alguno para los elementos constitutivos de la \u00a0 Estructura Ecol\u00f3gica Principal del Distrito Capital, las personas, la flora y \u00a0 fauna, ni desatiendan las decisiones de planificaci\u00f3n urban\u00edstica de la ciudad\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0 art\u00edculo 12\u00ba de la referida disposici\u00f3n establece los requisitos para solicitar \u00a0 el permiso para la instalaci\u00f3n de las estaciones de telecomunicaciones, a saber: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Copia del t\u00edtulo habilitante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Copia del certificado de \u00a0 tradici\u00f3n y libertad de matr\u00edcula inmobiliaria del inmueble en el cual se \u00a0 ubicar\u00e1 la infraestructura. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Poder otorgado al solicitante \u00a0 por el propietario o representante legal del predio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Copia de la p\u00f3liza general que \u00a0 asegure por responsabilidad civil extracontractual la totalidad de la \u00a0 infraestructura. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Documento que acredite la \u00a0 calidad en que act\u00faa el solicitante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. Copia del documento de \u00a0 identidad del solicitante cuando se trate de persona natural o certificado de \u00a0 existencia y representaci\u00f3n legal si es una persona jur\u00eddica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. Comunicaci\u00f3n a vecinos y \u00a0 publicaci\u00f3n de la solicitud en un diario de amplia circulaci\u00f3n (C\u00f3digo \u00a0 Contencioso Administrativo o la norma que lo adicione, modifique o sustituya). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8. Autorizaci\u00f3n de altura expedido \u00a0 por la Unidad Administrativa Especial de Aeron\u00e1utica Civil. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9. Planos de la localizaci\u00f3n del \u00a0 predio donde se ubicar\u00e1 la estaci\u00f3n de telecomunicaciones inal\u00e1mbrica, con las \u00a0 respectivas especificaciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10. Coordenadas geogr\u00e1ficas \u00a0 (latitud y longitud) exactas de la estructura soporte de las antenas de \u00a0 telecomunicaciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11. Presentaci\u00f3n de simulaci\u00f3n \u00a0 gr\u00e1fica que mida el impacto visual a trav\u00e9s de un fotomontaje que demuestre las \u00a0 estrategias de mitigaci\u00f3n, acompa\u00f1ado con el estudio de an\u00e1lisis del contexto, \u00a0 que incluya una propuesta de mimetizaci\u00f3n y camuflaje de los elementos de la \u00a0 estaci\u00f3n de telecomunicaciones, de manera que no ocasione impacto visual desde \u00a0 las v\u00edas y espacios p\u00fablicos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12. Si la estaci\u00f3n de \u00a0 telecomunicaciones colinda con un inmueble declarado bien de inter\u00e9s cultural \u00a0 del \u00e1mbito distrital, deber\u00e1 presentarse concepto previo favorable del Instituto \u00a0 Distrital de Patrimonio Cultural (Decretos Distritales 190 de 2004, 606 de 2001 \u00a0 y 048 de 2007, as\u00ed como con las normas que lo reglamenten, sustituyan, \u00a0 modifiquen o complementen). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13. Para los inmuebles localizados \u00a0 en el centro hist\u00f3rico de Bogot\u00e1 y los dem\u00e1s monumentos nacionales y\/o bienes de \u00a0 inter\u00e9s cultural de car\u00e1cter nacional se deber\u00e1 presentar, adicionalmente la \u00a0 autorizaci\u00f3n correspondiente del Ministerio de Cultura. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De igual forma, el art\u00edculo en \u00a0 menci\u00f3n aclara que: (i) la Secretar\u00eda Distrital de Planeaci\u00f3n, en un plazo no \u00a0 mayor a 45 d\u00edas, emitir\u00e1 el acto administrativo correspondiente a la aprobaci\u00f3n \u00a0 o negaci\u00f3n de la solicitud; (ii) la estaci\u00f3n de telecomunicaciones inal\u00e1mbrica \u00a0 solo podr\u00e1 ser instalada cuando el peticionario cuente con la respectiva \u00a0 autorizaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, los art\u00edculos 14[37] \u00a0y 15[38] \u00a0establecen algunas exenciones en las cuales no es necesario solicitar dicho \u00a0 permiso ante la Secretar\u00eda Distrital de Planeaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De lo anterior se infiere que en \u00a0 la ciudad de Bogot\u00e1, prima facie, solo se pueden instalar estaciones de \u00a0 telecomunicaciones inal\u00e1mbricas cuando se cuente con la autorizaci\u00f3n de la \u00a0 Secretar\u00eda Distrital de Planeaci\u00f3n, previo el cumplimiento de los requisitos \u00a0 contemplados en el art\u00edculo 12 del Decreto \u00a0 Distrital 676 de 2011, salvo algunas exenciones consagradas expresamente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8. El principio de precauci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.1. Antecedentes. La mayor \u00a0 parte de los estudios realizados sobre el origen del principio de precauci\u00f3n \u00a0 coinciden en que este se forj\u00f3 en Europa en los a\u00f1os 70, exactamente en el \u00a0 derecho p\u00fablico alem\u00e1n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Algunos doctrinantes atribuyen la \u00a0 aparici\u00f3n del principio de precauci\u00f3n a tres caracter\u00edsticas evidentes del medio \u00a0 ambiente: \u201cprimero, las personas son, en general, propensas a prestar poca \u00a0 atenci\u00f3n a cierto tipo de riesgos, ya que algunos da\u00f1os pueden llegar a ser \u00a0 manifiestos s\u00f3lo muchos a\u00f1os despu\u00e9s de los eventos que los originaron; segundo, \u00a0 los impactos en el medio ambiente pueden ser dif\u00edciles o imposibles de \u00a0 invertirse en escalas humanas de tiempo; tercero, recurrir a la pol\u00edtica una vez \u00a0 las elecciones est\u00e1n hechas, es con frecuencia in\u00fatil, ya que algunas decisiones \u00a0 son literalmente irreversibles en la pr\u00e1ctica\u201d[39]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, se puede afirmar que \u00a0 el principio de precauci\u00f3n fue desarrollado primero en el \u00e1mbito nacional antes \u00a0 que en el internacional, ya que fue con posterioridad que los Estados empezaron \u00a0 a reconocerlo en convenios y declaraciones internacionales sobre el medio \u00a0 ambiente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Particular repercusi\u00f3n ha tenido a \u00a0 este respecto la Declaraci\u00f3n de R\u00edo de Janeiro de 1992 sobre Medio Ambiente y \u00a0 Desarrollo, que contempla el principio de precauci\u00f3n al se\u00f1alar que \u201c[c]on el \u00a0 fin de proteger el medio ambiente, los estados deber\u00e1n aplicar ampliamente el \u00a0 criterio de precauci\u00f3n conforme a sus capacidades\u201d, a lo cual adiciona que \u00a0 \u201ccuando haya peligro de da\u00f1o grave e irreversible, la falta de certeza \u00a0 cient\u00edfica absoluta no deber\u00e1 utilizarse como raz\u00f3n para postergar la adopci\u00f3n \u00a0 de medidas eficaces en funci\u00f3n de los costos para impedir la degradaci\u00f3n del \u00a0 medio ambiente.\u201d (Negrillas fuera de texto). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.2. Consagraci\u00f3n del principio \u00a0 de precauci\u00f3n en el sistema jur\u00eddico colombiano. Este principio se integr\u00f3 \u00a0 en el ordenamiento jur\u00eddico nacional con la Ley 99 de 1993[40], \u00a0 la cual en su art\u00edculo 1\u00b0 dispone: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 1. \u00a0 Principios Generales. La pol\u00edtica ambiental seguir\u00e1 los siguientes principios \u00a0 generales: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) 6. La \u00a0 formulaci\u00f3n de las pol\u00edticas ambientales tendr\u00e1 en cuenta el resultado del \u00a0 proceso de investigaci\u00f3n cient\u00edfica. No obstante, las autoridades ambientales \u00a0 y los particulares dar\u00e1n aplicaci\u00f3n al principio de precauci\u00f3n conforme al cual, \u00a0 cuando exista peligro de da\u00f1o grave e irreversible, la falta de certeza \u00a0 cient\u00edfica absoluta no deber\u00e1 utilizarse como raz\u00f3n para postergar la adopci\u00f3n \u00a0 de medidas eficaces para impedir la degradaci\u00f3n del medio ambiente.\u201d \u00a0(Negrillas fuera de texto original). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Ley 99 de 1993 \u00a0 fue demandada bajo el argumento de que no se pod\u00eda considerar una norma jur\u00eddica \u00a0 v\u00e1lida por incorporar un tratado internacional sin el cumplimiento de los \u00a0 requisitos de tr\u00e1mite exigidos. La Corte Constitucional en la Sentencia C-528 de \u00a0 1994, al declarar su exequibilidad, indic\u00f3: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Otras \u00a0 aplicaciones espec\u00edficas del principio de precauci\u00f3n se encuentran, por ejemplo, \u00a0 en la Ley 164 de 1994, aprobatoria de la Convenci\u00f3n Marco de las Naciones Unidas \u00a0 sobre el Cambio Clim\u00e1tico o en la Ley 740 de 2002, aprobatoria del protocolo de \u00a0 Cartagena sobre Seguridad de la Biotecnolog\u00eda del Convenio sobre la Diversidad \u00a0 Biol\u00f3gica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Aunque el \u00a0 principio de precauci\u00f3n hace parte del ordenamiento positivo, con rango legal, \u00a0 esta Corporaci\u00f3n tambi\u00e9n ha se\u00f1alado que se encuentra constitucionalizado, toda \u00a0 vez que se desprende de la internacionalizaci\u00f3n de las relaciones ecol\u00f3gicas \u00a0 (art\u00edculo 266) y de los deberes de protecci\u00f3n y prevenci\u00f3n (art\u00edculos 78, 79 y \u00a0 80)[41]. \u00a0Sobre el particular, en Sentencia C-988 de 2004, se\u00f1al\u00f3: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn cierta \u00a0 medida, la Carta ha constitucionalizado el llamado \u2018principio de \u00a0 precauci\u00f3n\u2019, pues le impone a las autoridades el deber de evitar da\u00f1os y riesgos \u00a0 a la vida, a la salud y al medio ambiente.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.3. Alcance y contenido: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.3.1. Algunas de \u00a0 las decisiones de la Corte Constitucional en donde se resalta la importancia del \u00a0 principio de precauci\u00f3n se resumen a continuaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Sentencia C-293 de 2002: En esta providencia la Corte \u00a0 profundiza sobre el alcance de dicho principio. Al respecto sostuvo: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAl leer \u00a0 detenidamente el art\u00edculo acusado, se llega a la conclusi\u00f3n de que, cuando la \u00a0 autoridad ambiental debe tomar decisiones espec\u00edficas, encaminadas a evitar un \u00a0 peligro de da\u00f1o grave, sin contar con la certeza cient\u00edfica absoluta, lo debe \u00a0 hacer de acuerdo con las pol\u00edticas ambientales trazadas por la ley, en \u00a0 desarrollo de la Constituci\u00f3n, en forma motivada y alejada de toda posibilidad \u00a0 de arbitrariedad o capricho.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De igual forma, indic\u00f3 algunos requisitos para su \u00a0 aplicaci\u00f3n, a saber: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c1. Que exista peligro de da\u00f1o; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Que este sea grave e irreversible; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Que exista un principio de certeza \u00a0 cient\u00edfica, as\u00ed no sea esta absoluta; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Que la decisi\u00f3n que la autoridad adopte \u00a0 est\u00e9 encaminada a impedir la\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 degradaci\u00f3n del medio ambiente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Que el acto en que se adopte la decisi\u00f3n \u00a0 sea motivado.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre la \u00a0 observancia del principio de precauci\u00f3n por los particulares precis\u00f3: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c[E]l deber de protecci\u00f3n [\u2026] no recae s\u00f3lo en cabeza del Estado, \u00a0 dado que lo que est\u00e1 en juego es la protecci\u00f3n ambiental de las generaciones \u00a0 presentes y la propia supervivencia de las futuras. Por ello, el compromiso de \u00a0 proteger el medio ambiente es responsabilidad de todas las personas y ciudadanos \u00a0 e involucra a los Estados, trasciende los intereses nacionales, y tiene \u00a0 importancia universal. En el \u00e1mbito nacional, se trata de una responsabilidad \u00a0 enmarcada expresamente por la Constituci\u00f3n como uno de los deberes de la persona \u00a0 y del ciudadano.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Sentencia \u00a0 C-339 de 2002: En esta ocasi\u00f3n la Corte relacion\u00f3 el \u00a0 principio de precauci\u00f3n con la m\u00e1xima \u201cin dubio pro ambiente\u201d, para \u00a0 sostener que, en caso de duda sobre los efectos nocivos que puedan ocasionarse \u00a0 en el medio ambiente con el desarrollo de una actividad, esta ceder\u00e1 para la \u00a0 protecci\u00f3n de aquel. Sobre el particular indic\u00f3: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn la \u00a0 aplicaci\u00f3n del inciso 3 se debe seguir el principio de precauci\u00f3n, principio que \u00a0 se puede expresar con la expresi\u00f3n \u2018in dubio pro ambiente\u2019. El mismo \u00a0 principio debe aplicarse respecto del inciso cuarto del art\u00edculo 34 y que este \u00a0 debe ser observado tambi\u00e9n al estudiar y evaluar los m\u00e9todos y sistemas de \u00a0 extracci\u00f3n, en consonancia con el principio n\u00famero 25 de la Declaraci\u00f3n de R\u00edo \u00a0 de Janeiro que postula: \u2018La paz, el desarrollo y la protecci\u00f3n del medio \u00a0 ambiente son interdependientes e inseparables\u2019. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para el \u00a0 asunto que nos ocupa, esto quiere decir que en caso de presentarse una falta de \u00a0 certeza cient\u00edfica absoluta frente a la exploraci\u00f3n o explotaci\u00f3n minera de una \u00a0 zona determinada; la decisi\u00f3n debe inclinarse necesariamente hacia la protecci\u00f3n \u00a0 de medio ambiente, pues si se adelanta la actividad minera y luego se demuestra \u00a0 que ocasionaba una grave da\u00f1o ambiental, ser\u00eda imposible revertir sus \u00a0 consecuencias.\u201d (Subrayas fuera de texto). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Sentencia C-071 de 2003: En esta decisi\u00f3n la Corte \u00a0 Constitucional reiter\u00f3 el principio denominado \u201ccriterio de precauci\u00f3n\u201d, \u00a0 seg\u00fan el cual \u201ccuando haya peligro de da\u00f1o grave o irreversible, la falta \u00a0 de certeza cient\u00edfica absoluta no deber\u00e1 utilizarse como raz\u00f3n para postergar la \u00a0 adopci\u00f3n de medidas eficaces en funci\u00f3n de los costos para impedir la \u00a0 degradaci\u00f3n del medio ambiente, lo cual es completamente compatible \u00a0 con el deber constitucional de prevenir y controlar los factores del deterioro \u00a0 del ambiente, los ecosistemas y la diversidad biol\u00f3gica\u201d. (Negrillas fuera \u00a0 de texto). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Sentencia C-988 de 2004: Esta \u00a0 Corporaci\u00f3n, atendiendo una demanda de inconstitucionalidad contra algunos \u00a0 art\u00edculos de la Ley 822 de 2003[42], \u00a0 afirm\u00f3 sobre el particular: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl \u00a0 principio de precauci\u00f3n supone que existen evidencias cient\u00edficas de que un \u00a0 fen\u00f3meno, un producto o un proceso presentan riesgos potenciales a la salud o al \u00a0 medio ambiente, pero esas evaluaciones cient\u00edficas no son suficientes para \u00a0 establecer con precisi\u00f3n ese riesgo. Y es que si no hay evidencias b\u00e1sicas \u00a0 de un riesgo potencial, no puede arbitrariamente invocarse el principio de \u00a0 precauci\u00f3n para inhibir el desarrollo de ciertas pr\u00e1cticas comerciales o \u00a0 investigativas. Por el contrario, en los casos de que haya sido detectado un \u00a0 riesgo potencial, el principio de precauci\u00f3n obliga a las autoridades a evaluar \u00a0 si dicho riesgo es admisible o no, y con base en esa evaluaci\u00f3n deben determinar \u00a0 el curso de acci\u00f3n.\u201d (Negrillas fuera de texto). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl Estado \u00a0 colombiano manifest\u00f3 su inter\u00e9s por aplicar el principio de precauci\u00f3n al \u00a0 suscribir la Declaraci\u00f3n de R\u00edo sobre el Medio Ambiente y el Desarrollo; (ii) el \u00a0 principio hace parte del ordenamiento positivo, con rango legal, a partir de la \u00a0 expedici\u00f3n de la Ley 99 de 1993; (iii) esta decisi\u00f3n del legislativo no se opone \u00a0 a la Constituci\u00f3n; por el contrario, es consistente con los principios de libre \u00a0 determinaci\u00f3n de los pueblos, y con los deberes del Estado relativos a la \u00a0 protecci\u00f3n del medio ambiente[43]; \u00a0 (iv) el Estado ha suscrito otros instrumentos internacionales, relativos al \u00a0 control de sustancias qu\u00edmicas en los que se incluye el principio de precauci\u00f3n \u00a0 como una obligaci\u00f3n que debe ser cumplida de conformidad con el principio de \u00a0 buena fe del derecho internacional; (v) de acuerdo con recientes \u00a0 pronunciamientos[44], \u00a0 el principio de precauci\u00f3n se encuentra constitucionalizado pues se desprende de \u00a0 la internacionalizaci\u00f3n de las relaciones ecol\u00f3gicas (art. 266 CP) y de los \u00a0 deberes de protecci\u00f3n y prevenci\u00f3n contenidos en los art\u00edculos 78, 79 y 80 de la \u00a0 Carta.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Sentencia C-595 de 2010. En esta \u00a0 oportunidad la Corte se\u00f1al\u00f3 que el principio de precauci\u00f3n \u201cconstituye \u00a0 una herramienta constitucional y de orden internacional de suma relevancia a \u00a0 efectos de determinar la necesidad de intervenci\u00f3n de las autoridades frente a \u00a0 peligros potenciales que se ciernen sobre el medio ambiente y la salud p\u00fablica. \u00a0 La precauci\u00f3n no s\u00f3lo atiende en su ejercicio a las consecuencias de los actos, \u00a0 sino que principalmente exige una postura activa de anticipaci\u00f3n, con un \u00a0 objetivo de previsi\u00f3n de la futura situaci\u00f3n medioambiental a efectos de \u00a0 optimizar el entorno de vida natural.\u201d (Negrillas fuera de texto). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En esta providencia la Sala Plena \u00a0 trajo a colaci\u00f3n el estudio realizado por Patricia Jim\u00e9nez de Parga y Maseda \u00a0 denominado \u201cAn\u00e1lisis del principio de precauci\u00f3n en derecho internacional \u00a0 p\u00fablico: perspectiva universal y perspectiva regional europea\u201d[45], que al \u00a0 enunciar los principios estructurales del derecho internacional del medio \u00a0 ambiente, se\u00f1ala los siguientes: (i) el principio del desarrollo sostenible y de \u00a0 equidad intergeneracional, (ii) el principio de cooperaci\u00f3n con esp\u00edritu de \u00a0 solidaridad mundial, (iii) el principio de prevenci\u00f3n, y (iv) el principio de \u00a0 precauci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Afirma la sentencia que, seg\u00fan el \u00a0 estudio en menci\u00f3n la diferencia entre los principios de prevenci\u00f3n y de \u00a0 precauci\u00f3n gira en funci\u00f3n del conocimiento cient\u00edfico del riesgo. Concretamente \u00a0 indica: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa \u00a0 prevenci\u00f3n se basa en dos ideas-fuerza: el riesgo de da\u00f1o ambiental podemos \u00a0 conocerlo anticipadamente y podemos adoptar medidas para neutralizarlo. Por \u00a0 el contrario, la precauci\u00f3n, en su formulaci\u00f3n m\u00e1s radical, se basa en las \u00a0 siguientes ideas: el riesgo de da\u00f1o ambiental no puede ser conocido \u00a0 anticipadamente porque no podemos materialmente conocer los efectos a medio y \u00a0 largo plazo de una acci\u00f3n. La posibilidad de anticipaci\u00f3n es limitada e \u00a0 imperfecta al estar basada en nuestro grado o estadio de conocimientos \u00a0 cient\u00edficos, los cuales son limitados e imperfectos. En consecuencia, no es \u00a0 posible adoptar anticipadamente medidas para neutralizar los riesgos de da\u00f1os, \u00a0 porque \u00e9stos no pueden ser conocidos en su exactitud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] Es \u00a0 necesario situar el principio de precauci\u00f3n en el actual clima de relativismo \u00a0 del conocimiento cient\u00edfico en el que vivimos, el cual nos est\u00e1 llevando a \u00a0 cuestionarnos acerca de nuestra propia capacidad de prevenci\u00f3n, m\u00e1s entendida \u00a0 \u00e9sta desde un perspectiva din\u00e1mica o activa, es decir, tras haber agotado \u00a0 incluso las medidas constitutivas de lo hemos denominado acciones preventivas. \u00a0 [\u2026] El principio de cautela o precauci\u00f3n con ser importante, no puede ser \u00a0 ensalzado o cuando menos entendido como una fase superior o m\u00e1s avanzada que la \u00a0 prevenci\u00f3n desde una perspectiva estrictamente jur\u00eddica, sino que debemos \u00a0 circunscribirlo por completo a los riesgos de da\u00f1os ambientales muy \u00a0 significativos o importantes, o m\u00e1s estrictamente, a los irreversibles, luego, \u00a0 como un principio, no tanto superior, m\u00e1s avanzado e incluso sustitutivo del \u00a0 principio de prevenci\u00f3n, sino complementario (y por tanto, actuante en su \u00a0 \u00e1mbito propio de aplicaci\u00f3n) del principio de prevenci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Y \u00e9ste es a \u00a0 nuestro entender, el aut\u00e9ntico sentido del Principio 15 de la Declaraci\u00f3n de R\u00edo \u00a0 sobre el Medio Ambiente y el Desarrollo: \u2018con el fin de proteger el medio \u00a0 ambiente, los Estados deber\u00e1n aplicar ampliamente el criterio de precauci\u00f3n \u00a0 conforme a sus capacidades. Cuando haya peligro de da\u00f1o grave e irreversible, la \u00a0 falta de certeza cient\u00edfica absoluta no deber\u00e1 utilizarse como raz\u00f3n para \u00a0 postergar la adopci\u00f3n de medidas eficaces en funci\u00f3n de los costos para impedir \u00a0 la degradaci\u00f3n del medio ambiente\u00b4.\u201d (Negrillas fuera de texto). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Sentencia \u00a0 C-703 de 2010. Esta Corporaci\u00f3n afirma en esta decisi\u00f3n que el principio de \u00a0 precauci\u00f3n se aplica cuando el \u201criesgo o la magnitud del da\u00f1o producido o \u00a0 que puede sobrevenir no son conocidos con anticipaci\u00f3n, porque no hay manera de \u00a0 establecer, a mediano o largo plazo, los efectos de una acci\u00f3n[46], \u00a0 lo cual por ejemplo, tiene su causa en los l\u00edmites del conocimiento cient\u00edfico \u00a0 que no permiten adquirir la certeza acerca de las precisas consecuencias de \u00a0 alguna situaci\u00f3n o actividad, aunque se sepa que los efectos son nocivos\u201d. \u00a0 (Negrillas fuera de texto original). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.3.2. \u00a0 En este punto se hace necesario se\u00f1alar que, conforme a los instrumentos \u00a0 internacionales, a las normas y jurisprudencia nacionales, el principio de \u00a0 precauci\u00f3n tambi\u00e9n puede ser aplicado para proteger la salud humana. Al \u00a0 respecto, en la Sentencia T-1077 de 2012, la Corte hizo las siguientes \u00a0 reflexiones que, debido a su pertinencia, conviene recordar in extenso: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn su Observaci\u00f3n General No. 14[47] el Comit\u00e9 \u00a0 de Derechos Econ\u00f3micos Sociales y Culturales[48] \u00a0desarroll\u00f3 el contenido del derecho a la salud, y a grandes rasgos se\u00f1al\u00f3 que se \u00a0 trata de un derecho inclusivo que no s\u00f3lo abarca la atenci\u00f3n de salud oportuna y \u00a0 apropiada, sino tambi\u00e9n los principales factores determinantes de la salud, como \u00a0 son el acceso al agua limpia potable y a condiciones sanitarias adecuadas, el \u00a0 suministro adecuado de alimentos sanos, una nutrici\u00f3n adecuada, una vivienda \u00a0 adecuada, condiciones sanas en el trabajo y el medio ambiente, entre \u00a0 otros.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En particular, determin\u00f3 que el mejoramiento de todos los aspectos de \u00a0 la higiene ambiental e industrial entra\u00f1a la reducci\u00f3n de la exposici\u00f3n de la \u00a0 poblaci\u00f3n a sustancias nocivas tales como radiaciones y sustancias qu\u00edmicas \u00a0 nocivas u otros factores ambientales perjudiciales que afectan directa o \u00a0 indirectamente a la salud de los seres humanos.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, el Comit\u00e9 hace referencia al principio 1 de la Declaraci\u00f3n \u00a0 de R\u00edo de Janeiro de 1992, conforme al cual Los seres humanos constituyen el centro de \u00a0 las preocupaciones relacionadas con el desarrollo sostenible. Tienen derecho a \u00a0 una vida saludable y productiva en armon\u00eda con la naturaleza. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed pues, de conformidad con la interpretaci\u00f3n que el Comit\u00e9 DESC ha \u00a0 dado del derecho a la salud, el amparo de \u00e9ste conlleva, entre otras \u00a0 obligaciones, la de proteger el medio ambiente. Por tanto, la aplicaci\u00f3n del \u00a0 principio de precauci\u00f3n no s\u00f3lo tiene como finalidad la protecci\u00f3n del medio \u00a0 ambiente, sino que tambi\u00e9n, indirectamente, tiene como prop\u00f3sito evitar los \u00a0 da\u00f1os que en la salud pueden tener los riesgos medioambientales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En desarrollo de tal \u00a0 obligaci\u00f3n estatal, la Ley 99 de 1993, adem\u00e1s de definir el \u00a0 principio de precauci\u00f3n, consagra expresamente algunas medidas a trav\u00e9s de las \u00a0 cuales (i) se materializa este principio y, (ii) la protecci\u00f3n del medio \u00a0 ambiente lleva consigo la del derecho a la salud. En este sentido, \u00a0 el art\u00edculo 85 de la norma mencionada establece: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c) Suspensi\u00f3n de obra o actividad, cuando \u00a0 de su prosecuci\u00f3n pueda derivarse da\u00f1o o peligro para los recursos naturales \u00a0 renovables o la salud humana, o cuando la obra o actividad se haya \u00a0 iniciado sin el respectivo permiso, concesi\u00f3n, licencia o autorizaci\u00f3n. (Negrillas y subrayas fuera del texto \u00a0 original) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La anterior disposici\u00f3n fue \u00a0 demandada ante la Corte Constitucional, y mediante la sentencia C-293 de 2002, \u00a0 estableci\u00f3 que no se violaban los art\u00edculos constitucionales mencionados por el \u00a0 actor (trabajo, propiedad, derechos adquiridos), si, como consecuencia de una \u00a0 decisi\u00f3n de una autoridad ambiental que, acudiendo al principio de precauci\u00f3n, \u00a0 con los l\u00edmites que la propia norma legal consagra, procede a la suspensi\u00f3n de \u00a0 la obra o actividad que desarrolla el particular, mediante el acto \u00a0 administrativo motivado, si de tal actividad se deriva da\u00f1o o peligro para \u00a0 los recursos naturales o la salud humana, as\u00ed no exista la certeza \u00a0 cient\u00edfica absoluta.(Negrillas fuera del texto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta decisi\u00f3n evidencia que, \u00a0 tanto la norma como la jurisprudencia constitucional, reconocen la posibilidad \u00a0 de aplicar el principio de precauci\u00f3n,\u00a0 para proteger la salud de las \u00a0 personas.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.3.3. Lo expuesto permite sostener que: \u00a0 (i) el principio de precauci\u00f3n se aplica cuando el riesgo o la magnitud del da\u00f1o \u00a0 generado o que puede sobrevenir no son conocidos con anticipaci\u00f3n, porque no hay \u00a0 manera de establecer, a mediano o largo plazo, los efectos de una acci\u00f3n, lo \u00a0 cual generalmente ocurre por la falta de certeza cient\u00edfica absoluta acerca de \u00a0 las precisas consecuencias de un fen\u00f3meno, un producto o un proceso; (ii) seg\u00fan \u00a0 los instrumentos internacionales, las normas y jurisprudencia nacionales, el \u00a0 principio de precauci\u00f3n puede ser empleado para proteger el derecho a la salud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9. Decisiones judiciales acerca \u00a0 de la emisi\u00f3n de ondas electromagn\u00e9ticas en Colombia y en el derecho comparado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9.1. Jurisprudencia \u00a0 constitucional colombiana. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9.1.1. La primera vez que la Corte \u00a0 Constitucional se pronunci\u00f3 sobre este tema fue en la Sentencia T-1062 de 2001, \u00a0 al estudiar una acci\u00f3n de tutela instaurada por dos ciudadanos en contra de la \u00a0 Compa\u00f1\u00eda Celular de Colombia COCELCO S.A. y la administraci\u00f3n del conjunto \u00a0 residencial donde viv\u00edan, en raz\u00f3n de que las dos entidades hab\u00edan celebrado un \u00a0 contrato de arrendamiento para la utilizaci\u00f3n de algunas de las \u00e1reas comunes \u00a0 del inmueble, incluy\u00e9ndose la instalaci\u00f3n de una base de telefon\u00eda celular. Los \u00a0 actores\u00a0 afirmaban que ese dispositivo hab\u00eda agravado el estado de salud de \u00a0 uno de ellos, oblig\u00e1ndolos a cambiar de residencia. En esa oportunidad esta \u00a0 Corporaci\u00f3n precis\u00f3: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cComo qued\u00f3 visto el C\u00f3digo de Procedimiento Civil tiene previstos \u00a0 distintos procedimientos para que los accionantes obtengan el \u00a0 restablecimiento de su derecho a impedir que cese, de \u00a0 manera definitiva, la perturbaci\u00f3n por penetraci\u00f3n de radiaciones \u00a0 electromagn\u00e9ticas a que est\u00e1 siendo sometido el apartamento 1201 del Conjunto \u00a0 Residencial Port\u00f3n de San Carlos, injerencia que, a su vez, le impide a la \u00a0 familia Baena Parra, utilizar el inmueble, que fue, hasta que se iniciaron tales \u00a0 emisiones, su residencia familiar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, ninguno de los procedimientos mencionados, le permiten \u00a0 al juez civil tomar medidas inmediatas para garantizar a la se\u00f1ora Lucila Baena \u00a0 de Parra que, si as\u00ed lo desea, vuelva a ocupar el apartamento 1201 del edificio \u00a0 El Port\u00f3n de San Carlos, que fuera su residencia habitual, como quiera que los \u00a0 facultativos que la atienden le prescribieron que, dadas sus dolencias, no pod\u00eda \u00a0 mantener contacto permanente con equipos emisores de radiaciones \u00a0 electromagn\u00e9ticas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior dada la relaci\u00f3n de causalidad, entre la agravaci\u00f3n de \u00a0 las dolencias de la se\u00f1ora de Parra y las emisiones de radiaciones \u00a0 electromagn\u00e9ticas, establecida por sus m\u00e9dicos tratantes.\u201d (Negrillas fuera de texto \u00a0 original). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al encontrar probada la relaci\u00f3n de causalidad entre la agravaci\u00f3n de las dolencias de \u00a0 la actora y las emisiones de radiaciones electromagn\u00e9ticas la Corte decidi\u00f3 tutelar de manera transitoria los derechos \u00a0 a la intimidad, a la igualdad y a la libre determinaci\u00f3n, y orden\u00f3 suspender la \u00a0 operaci\u00f3n de los equipos de telefon\u00eda, hasta cuando la jurisdicci\u00f3n civil \u00a0 decidiera de fondo el asunto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9.1.2. En la Sentencia T-289 de \u00a0 2005 esta Corporaci\u00f3n se pronunci\u00f3 sobre la petici\u00f3n de amparo interpuesta por \u00a0 dos personas contra la Empresa de Servicios P\u00fablicos Codensa S.A., debido a que \u00a0 en su vivienda se encontraba ubicada una subestaci\u00f3n el\u00e9ctrica a cargo de la \u00a0 entidad demandada, la cual, a su parecer, constitu\u00eda un riesgo inminente para su \u00a0 salud e integridad f\u00edsica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Aunque este asunto se trataba de \u00a0 un hecho superado (se hab\u00eda retirado la subestaci\u00f3n el\u00e9ctrica), la Corte hizo \u00a0 una s\u00edntesis de los principales pronunciamientos sobre el principio de \u00a0 precauci\u00f3n, su potencialidad como criterio hermen\u00e9utico para la \u00a0 aplicaci\u00f3n de disposiciones relativas a la protecci\u00f3n ambiental, y los l\u00edmites \u00a0 que deben observar los operadores administrativos y judiciales en su aplicaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9.1.3. \u00a0 Posteriormente esta Corporaci\u00f3n, en Sentencia T-360 de 2010, analiz\u00f3 una acci\u00f3n de tutela presentada por una mujer de 76 \u00a0 a\u00f1os de edad contra Comcel S.A., por considerar que dicha empresa estaba \u00a0 vulnerando sus derechos fundamentales a la vida y a la salud, al haber instalado una torre de telefon\u00eda \u00a0 m\u00f3vil a 76 metros de su residencia. La actora argument\u00f3 que, debido a una \u00a0 enfermedad coronaria aguda que padec\u00eda, le hab\u00eda sido implantado un \u00a0 \u201ccardiodesfibrilador\u201d, el que fall\u00f3 por causa de la radiaci\u00f3n emitida por la \u00a0 torre. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte neg\u00f3 la tutela al considerar que era imposible concluir que las \u00a0 ondas electromagn\u00e9ticas emitidas por la antena de telefon\u00eda m\u00f3vil fueran las \u00a0 causantes del mal funcionamiento del cardiodesfibrilador, porque, seg\u00fan el \u00a0 informe rendido por el Ministerio de Tecnolog\u00edas de la Informaci\u00f3n y las \u00a0 Comunicaciones, esa no era la \u00fanica fuente de radiaci\u00f3n cercana a la vivienda de \u00a0 la accionante, ya que en el sector estaban instaladas otras tres fuentes \u00a0 radiantes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, \u00a0 consider\u00f3 necesario aplicar \u201cmedidas de prevenci\u00f3n y precauci\u00f3n para proteger \u00a0 a los seres humanos de los posibles efectos nocivos, sobre todo trat\u00e1ndose de la \u00a0 poblaci\u00f3n m\u00e1s vulnerable, como los ni\u00f1os y los adultos mayores\u201d, raz\u00f3n por \u00a0 la cual exhort\u00f3 al Ministerio de Tecnolog\u00edas de la Informaci\u00f3n y las \u00a0 Comunicaciones y a la Comisi\u00f3n de Regulaci\u00f3n de Comunicaciones para que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(i) Analicen \u00a0 las recomendaciones de la Organizaci\u00f3n Mundial de la Salud y de otros Organismos \u00a0 Internacionales, anteriormente expuestas, particularmente en lo concerniente a \u00a0 establecer canales de comunicaci\u00f3n e informaci\u00f3n con la comunidad, acerca de los \u00a0 posibles efectos adversos a la salud que puede generar la exposici\u00f3n a campos \u00a0 electromagn\u00e9ticos y las medidas adecuadas que la poblaci\u00f3n pueda tomar, para \u00a0 minimizar los mencionados efectos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii) \u00a0 Igualmente, en aplicaci\u00f3n del principio de precauci\u00f3n, dise\u00f1en un proyecto \u00a0 encaminado a establecer una distancia prudente entre las torres de telefon\u00eda \u00a0 m\u00f3vil y las instituciones educacionales, hospitales, hogares geri\u00e1tricos y \u00a0 centros similares, debido a que los estudios cient\u00edficos analizados revelan que \u00a0 los ancianos y los ni\u00f1os pueden presentar mayor sensibilidad a la radiaci\u00f3n de \u00a0 ondas electromagn\u00e9ticas, estando los \u00faltimos en un posible riesgo levemente m\u00e1s \u00a0 alto de sufrir leucemia.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9.1.4. En la Sentencia T-332 de \u00a0 2011 este Tribunal neg\u00f3 una acci\u00f3n de tutela adelantada por un ciudadano contra \u00a0 Comcel S.A. para quien la cercan\u00eda de una antena de telefon\u00eda m\u00f3vil celular \u00a0 instalada por la empresa demandada junto a su residencia y a menos de 200 metros \u00a0 de una iglesia, del parque de recreaci\u00f3n deportivo de la zona, de la comisar\u00eda \u00a0 de familia de la localidad y de un jard\u00edn infantil de bienestar social, \u00a0 vulneraba sus derechos fundamentales y los de la comunidad circundante a la \u00a0 referida torre. En esta ocasi\u00f3n esta Corporaci\u00f3n indic\u00f3 que el amparo solicitado \u00a0 era improcedente por estas razones: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i) No se sustent\u00f3 dentro del \u00a0 expediente la posible afectaci\u00f3n a la salud del actor, de su hija menor y de la \u00a0 comunidad circundante a la antena de telefon\u00eda m\u00f3vil, como consecuencia de las \u00a0 ondas de radiofrecuencia emitidas por este dispositivo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii) No hab\u00eda pruebas para \u00a0 sostener que la acci\u00f3n de tutela era un medio m\u00e1s eficaz e id\u00f3neo que las \u00a0 acciones populares para la defensa de los derechos invocados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iii) Cualquier medida que pudiera \u00a0 adoptar el juez constitucional no se reflejar\u00eda en el restablecimiento de los \u00a0 derechos fundamentales del accionante, debido a que no exist\u00eda evidencia alguna \u00a0 de posible amenaza o afectaci\u00f3n de los mismos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9.1.5. Por otra parte, en la \u00a0 Sentencia T-517 de 2011, esta Corporaci\u00f3n revis\u00f3 las decisiones proferidas \u00a0 dentro de una acci\u00f3n de amparo instaurada por varios ciudadanos contra la \u00a0 Alcald\u00eda de Monter\u00eda, la Secretar\u00eda de Planeaci\u00f3n, Gaseosas de C\u00f3rdoba, Comcel \u00a0 S.A., Movistar y Tigo, los cuales argumentaban que una torre base de telefon\u00eda \u00a0 m\u00f3vil celular ubicada en su barrio, entre otras cosas, vulneraban los derechos \u00a0 fundamentales a la vida, a la salud y a la seguridad de los habitantes del \u00a0 sector. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional neg\u00f3 la \u00a0 protecci\u00f3n de los derechos invocados por los actores porque: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i) Seg\u00fan los elementos de \u00a0 convicci\u00f3n allegados al expediente no pod\u00eda concluirse que la antena base de \u00a0 telefon\u00eda celular instalada por Comcel S.A. fuera la causa del padecimiento de \u00a0 c\u00e1ncer de algunas de las personas del sector y de la muerte de otros por la \u00a0 misma enfermedad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iii) De conformidad con el \u00a0 Decreto 195 de 2005, las radiaciones emitidas por las torres base de telefon\u00eda \u00a0 m\u00f3vil celular son de muy baja potencia y no producen riesgos en la salud de los \u00a0 seres humanos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iv) No existe un \u201cconcepto \u00a0 cient\u00edfico en virtud del cual se pueda determinar la incidencia de la radiaci\u00f3n \u00a0 emitida por la torre en la afectaci\u00f3n de la salud de los residentes\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9.1.6. En Sentencia T-104 de 2012, esta Corporaci\u00f3n se \u00a0 pronunci\u00f3 sobre la petici\u00f3n de amparo presentada por una ciudadana en \u00a0 representaci\u00f3n de su hijo contra la alcald\u00eda municipal de Matanza (Santander), por considerar que se \u00a0 ese ente territorial estaba vulnerando los derechos fundamentales del menor, \u00a0 debido a que las instalaciones del hogar infantil donde estudiaba se encontraba \u00a0 en malas condiciones. La accionante resalt\u00f3 que cuando se hizo el traslado del \u00a0 hogar comunitario no se tuvo en cuenta la cantidad de antenas ubicadas en la \u00a0 zona, situaci\u00f3n que, seg\u00fan estudios de la Organizaci\u00f3n Mundial de la Salud, \u00a0 podr\u00eda ser el \u201corigen de la frecuencia de gripe, tos, baja de las defensas de \u00a0 los ni\u00f1os\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En esta oportunidad la Corte \u00a0 reiter\u00f3 que, a falta de certeza cient\u00edfica, debe ser aplicado el principio de \u00a0 precauci\u00f3n. Con fundamento en este postulado concluy\u00f3 que, aunque en el caso no \u00a0 se hab\u00eda probado la afectaci\u00f3n a la salud del menor de edad u otros ni\u00f1os a \u00a0 causa de las siete antenas parab\u00f3licas situadas cerca del hogar infantil, se \u00a0 deb\u00eda prevenir el riesgo que pudiera sobrevenir, ya que \u201cla falta de certeza \u00a0 cient\u00edfica no [pod\u00eda] aducirse como raz\u00f3n para postergar la adopci\u00f3n de medidas \u00a0 eficaces para precaver la degradaci\u00f3n del ambiente y la generaci\u00f3n de riesgos \u00a0 contra la salud\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Teniendo en cuenta lo anterior, \u00a0 especialmente en aplicaci\u00f3n del principio de precauci\u00f3n y la prevalencia del \u00a0 inter\u00e9s superior de los ni\u00f1os, entre otras cosas, orden\u00f3 al \u00a0 Ministerio de Tecnolog\u00edas de la Informaci\u00f3n y las Comunicaciones y a la Agencia \u00a0 Nacional del Espectro \u201cque en el \u00e1mbito de las respectivas funciones analicen \u00a0 las recomendaciones de la Organizaci\u00f3n Mundial de la Salud y de otros organismos \u00a0 internacionales, en lo concerniente a establecer canales de comunicaci\u00f3n, \u00a0 informaci\u00f3n y prevenciones u \u00f3rdenes a los entes territoriales y a la comunidad, \u00a0 frente a los posibles efectos adversos a la salud que pueda generar la \u00a0 exposici\u00f3n a campos electromagn\u00e9ticos y las medidas adecuadas que deban tomarse \u00a0 para minimizar los referidos efectos\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9.1.7. M\u00e1s recientemente, en \u00a0 Sentencia T-1077 de 2012, este \u00a0 Tribunal concedi\u00f3 la tutela de los derechos fundamentales de una menor enferma \u00a0 de c\u00e1ncer cuyo m\u00e9dico tratante hab\u00eda ordenado evitar al \u00a0 m\u00e1ximo la exposici\u00f3n a ondas electromagn\u00e9ticas, la \u00a0 cual demandaba al Ministerio de Tecnolog\u00edas de la \u00a0 Informaci\u00f3n y las Comunicaciones, al Ministerio de Ambiente y Protecci\u00f3n Social, \u00a0 a la Gobernaci\u00f3n y a la Secretar\u00eda de Salud del Tolima, a la Alcald\u00eda y a la \u00a0 Secretar\u00eda de Salud de Fresno, a Telef\u00f3nica Telecom S.A. y ATC Sitios de \u00a0 Colombia S.A., por la instalaci\u00f3n de una antena de \u00a0 telefon\u00eda m\u00f3vil celular a escasos metros de su vivienda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este caso la Corte expuso que \u00a0 \u201cel principio de precauci\u00f3n se aplica cuando el riesgo o la magnitud del da\u00f1o \u00a0 producido o que puede sobrevenir no son conocidos con anticipaci\u00f3n, porque no \u00a0 hay manera de establecer, a mediano o largo plazo, los efectos de una acci\u00f3n, lo \u00a0 cual generalmente ocurre porque no existe conocimiento cient\u00edfico cierto acerca \u00a0 de las precisas consecuencias de alguna situaci\u00f3n o actividad, aunque se sepa \u00a0 que los efectos son nocivos\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte \u00a0 tambi\u00e9n sostuvo, como se mencion\u00f3 con anterioridad, que la aplicaci\u00f3n del \u00a0 principio de precauci\u00f3n \u201cno s\u00f3lo tiene como finalidad la protecci\u00f3n del medio \u00a0 ambiente, sino que tambi\u00e9n, indirectamente, tiene como prop\u00f3sito evitar los \u00a0 da\u00f1os que en la salud pueden tener los riesgos medioambientales\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, la \u00a0 Corte se\u00f1al\u00f3 que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i) La ley \u00a0 presume que las antenas de telefon\u00eda m\u00f3vil celular son una fuente inherente \u00a0 conforme y en consecuencia no existe ninguna norma que limite su ubicaci\u00f3n y \u00a0 funcionamiento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii) Existe \u00a0 una \u201comisi\u00f3n legislativa\u201d, ya que no se han regulado los \u00a0 l\u00edmites de ubicaci\u00f3n (en t\u00e9rminos de distancia) de las antenas de telefon\u00eda \u00a0 m\u00f3vil celular, para evitar la exposici\u00f3n imprudente de los ciudadanos a la \u00a0 radiaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iii) \u201c[A] pesar de que no es \u00a0 posible constatar una relaci\u00f3n directa entre las afecciones de salud de las \u00a0 personas y la radiaci\u00f3n no ionizante, la clasificaci\u00f3n de los campos \u00a0 electromagn\u00e9ticos de radiofrecuencia como posiblemente carcin\u00f3genos para los \u00a0 humanos, permite que las autoridades, en aplicaci\u00f3n del principio de precauci\u00f3n, \u00a0 tomen medidas frente a la radiaci\u00f3n, con el fin de evitar que se produzcan da\u00f1os \u00a0 en la salud derivados de los riesgos medioambientales a los que se ven sometidos \u00a0 los accionantes, como consecuencia de la omisi\u00f3n legislativa frente a este tema\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iv) Tanto la jurisprudencia nacional, como la de otros pa\u00edses, han \u00a0 optado por aplicar el principio de precauci\u00f3n ante la falta de certeza \u00a0 cient\u00edfica sobre los efectos nocivos causados a la salud de las personas, como \u00a0 consecuencia de la exposici\u00f3n a campos electromagn\u00e9ticos, con el principal \u00a0 prop\u00f3sito de proteger el derecho fundamental a la salud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(v) En el caso \u00a0 de los ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes, el principio de precauci\u00f3n es reforzado, en \u00a0 raz\u00f3n al inter\u00e9s superior del menor, \u201cconforme al cual todas las medidas que \u00a0 le conciernan a los ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes, deben dar prevalencia a sus \u00a0 derechos fundamentales sobre otras consideraciones y derechos\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bajo este contexto, la Sala \u00a0 S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n, tomando como fundamento (i) el vac\u00edo normativo sobre los \u00a0 l\u00edmites de exposici\u00f3n a la radiaci\u00f3n electromagn\u00e9tica, (ii) la existencia de una \u00a0 estaci\u00f3n base de telefon\u00eda m\u00f3vil celular a 26 metros de la vivienda de la \u00a0 accionante, (iii) \u201cla obligaci\u00f3n del Estado de proteger a los menores \u00a0 enfermos de c\u00e1ncer\u201d y, con el prop\u00f3sito de (i) evitar cualquier riesgo \u00a0 medioambiental que pudiera resultar nocivo para la salud de la accionante y, \u00a0 (ii) amparar sus derechos fundamentales, orden\u00f3 desmontar la estaci\u00f3n \u00a0 base. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De igual forma, dispuso: (i) al Ministerio de \u00a0 Tecnolog\u00edas de la Informaci\u00f3n y las Comunicaciones que, en aplicaci\u00f3n del \u00a0 principio de precauci\u00f3n, regulara la distancia prudente entre las torres de telefon\u00eda m\u00f3vil y \u00a0 las viviendas, instituciones educativas, hospitales y hogares geri\u00e1tricos y; \u00a0 (ii) a la Agencia Nacional del Espectro que, en ejercicio de su funci\u00f3n de vigilancia y control, \u00a0 verificar la radiaci\u00f3n emitida por las antenas de telefon\u00eda m\u00f3vil celular, seg\u00fan \u00a0 los l\u00edmites establecidos en la Resoluci\u00f3n 1645 de 2005. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9.1.8. De lo \u00a0 expuesto se desprende que la Corte Constitucional ha presentado, a trav\u00e9s de sus \u00a0 salas de revisi\u00f3n, distintas aproximaciones sobre el tema. Sin embargo, la Sala \u00a0 resalta que: (i) en los casos en los que se ha pedido la protecci\u00f3n del derecho \u00a0 a la salud de menores de edad por la amenaza que implica la exposici\u00f3n a campos \u00a0 electromagn\u00e9ticos generados por las antenas de telefon\u00eda m\u00f3vil, la posici\u00f3n \u00a0 mayoritaria de esta Corporaci\u00f3n ha sido optar por la aplicaci\u00f3n del principio de \u00a0 precauci\u00f3n para garantizar dicho derecho, ante la falta de certeza cient\u00edfica \u00a0 sobre los efectos en la salud humana que trae la exposici\u00f3n a esa clase de \u00a0 ondas, enfatizando que, trat\u00e1ndose de los ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes, dicho \u00a0 principio es reforzado (Sentencias T-104 y T-1077 de 2012); \u00a0 (ii) postura que es la que mejor armoniza con el alcance dado por esta \u00a0 Corporaci\u00f3n al principio de precauci\u00f3n con el derecho fundamental a la salud de \u00a0 los ni\u00f1os y con el inter\u00e9s superior del menor. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9.2. \u00a0 Derecho comparado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El riesgo \u00a0 generado por la exposici\u00f3n humana a campos electromagn\u00e9ticos no ha sido extra\u00f1o \u00a0 a la jurisprudencia comparada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9.2.1. Un \u00a0 ejemplo de la aplicaci\u00f3n del principio de \u00a0precauci\u00f3n por parte de la \u00a0 jurisprudencia francesa lo constituye la decisi\u00f3n del 8 de junio de 2004 tomada \u00a0 por la Corte de Apelaci\u00f3n de Aix-en-Provence[49], \u00a0 en la cual ese alto tribunal estudi\u00f3 la demanda de un grupo de personas que \u00a0 solicitaba que se ordenara a una compa\u00f1\u00eda de telefon\u00eda el traslado de una antena \u00a0 de telefon\u00eda m\u00f3vil debido a los posibles efectos nocivos sobre su salud, dada la \u00a0 cercan\u00eda de sus viviendas con dicho dispositivo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La demanda en \u00a0 menci\u00f3n ten\u00eda como fundamento el art\u00edculo 544 del C\u00f3digo Civil franc\u00e9s, \u00a0 que consagra el derecho a la propiedad (perturbaci\u00f3n anormal). La compa\u00f1\u00eda \u00a0 demandada expuso en su defensa que no hab\u00eda seguridad cient\u00edfica sobre los \u00a0 riesgos que esta clase de ondas pod\u00eda generar a la salud humana. Sin embargo, la \u00a0 Corte consider\u00f3 que \u201cla simple sospecha de la existencia de un riesgo \u00a0 de causar da\u00f1o a la salud de las personas que est\u00e1n cerca de la antena, debido a \u00a0 las ondas que \u00e9sta despide, era suficiente para declarar responsable a su \u00a0 operador\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9.2.2. Otro \u00a0 antecedente jurisprudencial es el fallo de la Sala de lo Civil de la Audiencia \u00a0 de Frankfurt, de fecha 27 de septiembre de 2000, que resolvi\u00f3 una demanda \u00a0 presentada por un grupo de ciudadanos contra DeTemobil Deutsche Telekom MobilNet \u00a0 GMBH y la Comunidad Evang\u00e9lica de Oberursel\/TsEl. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0 accionantes consideraban que la estaci\u00f3n base de telefon\u00eda m\u00f3vil, de propiedad \u00a0 de la empresa ubicada en las inmediaciones de sus viviendas y contigua al jard\u00edn \u00a0 infantil al que acud\u00eda uno de sus hijos, podr\u00eda causar perjuicios de \u00a0 consideraci\u00f3n a largo plazo para su salud, como consecuencia de la exposici\u00f3n \u00a0 continua a los campos electromagn\u00e9ticos emitidos por el dispositivo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al analizar el \u00a0 caso la Sala, entre otras cosas, prohibi\u00f3 a las demandadas mantener en \u00a0 funcionamiento la estaci\u00f3n base de telefon\u00eda m\u00f3vil, exponiendo los siguientes \u00a0 argumentos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i) Los demandantes probaron que \u00a0 la antena emit\u00eda radiaciones de alta frecuencia, lo que representaba un serio \u00a0 peligro para su salud. Concretamente acreditaron mediante un dictamen que los \u00a0 campos electromagn\u00e9ticos modulados que irradian los tel\u00e9fonos m\u00f3viles y las \u00a0 instalaciones emisoras provocan trastornos \u201cen el sistema nervioso central, \u00a0 paralelamente trastornos del sistema hormonal, especialmente de la hormona \u00a0 melatonina, as\u00ed como del equilibrio vegetativo, con fen\u00f3menos como trastornos \u00a0 del sue\u00f1o, nerviosismo, malestar y dolores de cabeza, as\u00ed como efectos \u00a0 especiales como Tinnitus\u201d[50]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii) No se pueden hacer \u00a0 afirmaciones cient\u00edficas fiables sobre c\u00f3mo van a reaccionar a estas \u00a0 exposiciones las personas especialmente predispuestas, como por ejemplo, \u00a0 ancianos, enfermos o ni\u00f1os. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iii) Auque \u00a0 los valores de los campos electromagn\u00e9ticos medidos in situ estaban muy por \u00a0 debajo de los valores m\u00e1ximos legalmente permitidos, no se pod\u00eda concluir que no \u00a0 se presentaban perjuicios importantes. Es m\u00e1s, deb\u00eda tenerse en cuenta que se \u00a0 trataba de una inmisi\u00f3n importante por sus caracter\u00edsticas y dimensiones y, por \u00a0 lo tanto, susceptible de provocar peligros e inconvenientes de consideraci\u00f3n \u00a0 para el vecindario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iv) No era \u00a0 necesario \u201cninguna exigencia extrema acerca del (\u00fanico) requisito de \u00a0 credibilidad de un pron\u00f3stico positivo acerca de la existencia de un peligro, \u00a0 porque a): podr\u00edan estar afectados bienes jur\u00eddicos de considerable importancia, \u00a0 en especial la salud; b): porque no existen todav\u00eda investigaciones cient\u00edficas \u00a0 adecuadas para demostrar la causalidad de los posibles perjuicios para la salud; \u00a0 c) porque a pesar de ello, seg\u00fan el estado actual de las investigaciones \u00a0 cient\u00edficas y desde el punto de vista m\u00e9dico no se puede descartar una relaci\u00f3n \u00a0 de causalidad, y d): porque en ciertos sectores cient\u00edficos se considera posible \u00a0 [que] exista relaci\u00f3n entre la inmisi\u00f3n y los posibles perjuicios para la salud\u201d[51]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(v) Con los \u00a0 estudios y dict\u00e1menes allegados se acredit\u00f3 \u201csuficientemente que las \u00a0 radiaciones de alta frecuencia emitidas de forma continua, aunque sean valores \u00a0 por debajo de los establecidos reglamentariamente en el 26.BlmSchVO, en \u00a0 principio parecen susceptibles de provocar, por lo menos parcialmente, los \u00a0 peligros a la salud descritos\u201d[52]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9.2.3. En la \u00a0 jurisprudencia espa\u00f1ola tambi\u00e9n hay precedentes relevantes sobre el tema, por \u00a0 ejemplo, el fallo proferido en Barcelona el 6 de febrero de 2001 por la Secci\u00f3n \u00a0 Diecis\u00e9is de la Audiencia Provincial, que resolvi\u00f3 el recurso de apelaci\u00f3n \u00a0 interpuesto contra la decisi\u00f3n del juez de primera instancia de Hospitalet de \u00a0 Llobregat. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La principal \u00a0 pretensi\u00f3n de la parte demandante en este asunto consist\u00eda en que se declarara \u00a0 la nulidad de un acuerdo adoptado por la junta extraordinaria de propietarios \u00a0 del edificio donde habitaba, mediante el cual se hab\u00eda aprobado la instalaci\u00f3n \u00a0 de un repetidor de telefon\u00eda en la azotea comunitaria, ya que a su parecer dicha \u00a0 circunstancia generaba perjuicios para la salud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con \u00a0 la pretensi\u00f3n de la parte actora se opuso la comunidad demandada aduciendo \u00a0 divergencias existentes con el actor y \u00a0que los estudios existentes no \u00a0 acreditaban el car\u00e1cter nocivo que pueda tener para la salud esa clase de \u00a0 instalaciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El juez de \u00a0 segunda instancia acogi\u00f3 las solicitudes del demandante bajo los siguientes \u00a0 argumentos: (i) aunque no se han podido efectuar estudios acerca de los efectos \u00a0 que el uso de la tecnolog\u00eda puede producir en la salud del ser humano, ello no \u00a0 es raz\u00f3n suficiente para que los ciudadanos tengan que aceptar, acomodarse y \u00a0 soportar, cualquier decisi\u00f3n de la comunidad que pueda resultarles perjudicial; \u00a0 (ii) el campo de la inform\u00e1tica y de las comunicaciones est\u00e1 experimentando un \u00a0 avance muy acelerado, sin que actualmente se conozcan los efectos que puede \u00a0 generar la exposici\u00f3n del ser humano a campos magn\u00e9ticos de alta frecuencia que \u00a0 se crean con este tipo de comunicaci\u00f3n telef\u00f3nica; (iii) los posibles beneficios \u00a0 que la antena pudiese generar para la comunidad \u201cno justifica[ba] la adopci\u00f3n \u00a0 de una medida tan gravosa para uno de sus integrantes como la autorizaci\u00f3n de \u00a0 una instalaci\u00f3n que [podr\u00eda] resultar nociva para su salud\u201d[53]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De lo anterior \u00a0 se infiere que en el derecho comparado existen precedentes en los que las \u00a0 autoridades judiciales han optado por proteger los derechos de las personas que \u00a0 viven cerca de antenas de telefon\u00eda m\u00f3vil ante la falta de certeza cient\u00edfica \u00a0 sobre los efectos que puedan causar los campos electromagn\u00e9ticos que estas \u00a0 generan, reconoci\u00e9ndose que trat\u00e1ndose de\u00a0 personas especialmente \u00a0 predispuestas, como las de la tercera edad, los enfermos o los ni\u00f1os, no \u201cse \u00a0 pueden hacer afirmaciones cient\u00edficas fiables sobre c\u00f3mo van a reaccionar a \u00a0 estas exposiciones\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10. Contaminaci\u00f3n \u00a0 auditiva y violaci\u00f3n de derechos fundamentales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Aunque la \u00a0 contaminaci\u00f3n por ruido afecta directamente el derecho colectivo a un medio \u00a0 ambiente sano (art\u00edculo 79 Superior), para cuya protecci\u00f3n el ordenamiento \u00a0 jur\u00eddico dispone las acciones populares (art\u00edculo 88 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica), \u00a0 esta Corporaci\u00f3n ha precisado que: (i) la contaminaci\u00f3n auditiva \u00a0 puede constituir una intromisi\u00f3n indebida en el espacio privado de las personas, \u00a0 y adem\u00e1s, en muchos casos implica una trasgresi\u00f3n de los derechos a la intimidad \u00a0 personal y familiar, a la paz y a la tranquilidad; (ii) la acci\u00f3n de tutela es \u00a0 un medio judicial eficaz para salvaguardar estos derechos fundamentales, a\u00fan m\u00e1s \u00a0 cuando, debido a la inactividad de las autoridades competentes, no se ha logrado \u00a0 su protecci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Uno de los \u00a0 primeros pronunciamientos de la Corte sobre el tema fue hecho en la Sentencia \u00a0 T-210 de 1994. En esa oportunidad esta Corporaci\u00f3n sostuvo que \u201c[e]l derecho a no ser molestado que, a su \u00a0 vez, hace parte del n\u00facleo esencial del derecho fundamental a la intimidad \u00a0 personal o familiar, incluye los ruidos ileg\u00edtimos, no soportables ni tolerables \u00a0 normalmente por la persona en una sociedad democr\u00e1tica\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la misma \u00a0 l\u00ednea, en la Sentencia T-460 de 1996[54] \u00a0sostuvo que \u201cla acci\u00f3n de tutela es un mecanismo eficaz de protecci\u00f3n de los \u00a0 derechos a la vida y a la salud de personas que se encuentran en estado de \u00a0 indefensi\u00f3n frente a particulares que contaminan auditivamente el medio \u00a0 ambiente, produciendo disminuci\u00f3n en la calidad de vida de los vecinos\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De otro lado, en \u00a0 la Sentencia T-394 de 1997, al referirse al ruido como limitante para ejercer \u00a0 derechos fundamentales, dijo lo siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAhora bien, en \u00a0 repetidas oportunidades esta Corporaci\u00f3n ha dicho que la contaminaci\u00f3n auditiva \u00a0 puede constituir una intromisi\u00f3n indebida en el espacio privado de las personas, \u00a0 y que, por contera, implica generalmente la transgresi\u00f3n de los derechos a la \u00a0 intimidad personal y familiar, a la paz y a la tranquilidad, sin perjuicio de \u00a0 los da\u00f1os que aqu\u00e9lla pueda ocasionar a la salud o a la calidad de vida.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente, \u00a0 la Corte en Sentencia T-589 de 1998[55], \u00a0 indic\u00f3: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, \u00a0 debe tenerse en cuenta que, en el caso sub-lite, se ha constatado la \u00a0 violaci\u00f3n del derecho fundamental a la intimidad, de car\u00e1cter eminentemente \u00a0 individual, cuya protecci\u00f3n y restablecimiento oportuno no podr\u00edan emprenderse a \u00a0 trav\u00e9s de una acci\u00f3n cuyo objeto esencial radica en la protecci\u00f3n de derechos e \u00a0 intereses colectivos y cuyo tr\u00e1mite &#8211; seg\u00fan se desprende de lo dispuesto en los \u00a0 art\u00edculos 17 a 45 de la Ley 472 de 1998 -, es mucho m\u00e1s dilatado y dispendioso \u00a0 que el de la acci\u00f3n de tutela.\u201d (Negrillas fuera de texto). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En sentido similar, esta \u00a0 Corporaci\u00f3n en Sentencia T-525 de 2008[57], se\u00f1al\u00f3: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAhora \u00a0 bien, en atenci\u00f3n a las circunstancias particulares\u00a0 de la tutela de la \u00a0 referencia, es importante recordar que el ruido excesivo, implica en los \u00a0 t\u00e9rminos anteriores, una injerencia arbitraria en la intimidad de una persona,\u00a0 \u00a0 en especial, cuando dentro del reducto exclusivo y propio de su domicilio \u00a0 interfieren significativos niveles de ruido que la persona no est\u00e1 obligada a \u00a0 soportar[58]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De all\u00ed que \u00a0 aunque el ruido sea reconocido como un agente contaminante del medio ambiente[59], \u00a0 una perturbaci\u00f3n sonora a niveles que afecten a las personas, ante la omisi\u00f3n de \u00a0 las autoridades de controlar las situaciones de abuso, es una interferencia\u00a0 \u00a0 que afecta\u00a0 el\u00a0 derecho a la\u00a0 intimidad personal y familiar y \u00a0 puede\u00a0 en consecuencia, ser sometida a protecci\u00f3n constitucional[60]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.2.3. Por otra parte, en lo concerniente al derecho a la tranquilidad,\u00a0 si bien la \u00a0 Carta no lo ha reconocido expresamente como un derecho de car\u00e1cter fundamental, \u00a0 jurisprudencialmente en virtud de la interpretaci\u00f3n sistem\u00e1tica de los art\u00edculos \u00a0 1\u00ba, 2\u00ba, 11, 15, 16, 22, 28, 95-6 y 189-4 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica[61], ha sido concebido como un \u00a0 derecho inherente a la persona humana \u00a0(Art. 94 C.P.), dada su relaci\u00f3n estrecha con el derecho a la vida, a la \u00a0 intimidad[62]\u00a0y a la dignidad.. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo tanto, se ha estimado que ese derecho \u00a0 implica el mantenimiento de unas condiciones que permitan la habitual \u00a0 convivencia y el desarrollo personal de los miembros de una comunidad, a trav\u00e9s \u00a0 de las regulaciones legales y reglamentarias que aseguren a todos los individuos \u00a0 el adecuado ejercicio de sus derechos[63] y el respeto del orden p\u00fablico. El desconocimiento de tales normas \u00a0 b\u00e1sicas de convivencia, permite a las autoridades de polic\u00eda exigir su \u00a0 cumplimiento y sancionar a quienes las desconocen, para as\u00ed evitar que los dem\u00e1s \u00a0 miembros de la comunidad sufran las consecuencias negativas de tal actuaci\u00f3n. (\u2026)\u201d (Negrillas fuera de texto \u00a0 original). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11. La \u00a0 responsabilidad de la Administraci\u00f3n Municipal de garantizar la intimidad y la \u00a0 tranquilidad p\u00fablicas en relaci\u00f3n con la emisi\u00f3n de ruido. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11.1. El art\u00edculo \u00a0 315 Superior establece que dentro de las atribuciones de los alcaldes, \u00a0como la primera autoridad de polic\u00eda del municipio, \u00a0est\u00e1 la de cumplir y hacer cumplir la Constituci\u00f3n y todo el ordenamiento \u00a0 jur\u00eddico y conservar el orden p\u00fablico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en \u00a0 esta norma esta Corporaci\u00f3n ha afirmado que los \u00a0 derechos a la intimidad y a la tranquilidad, en principio, deben ser protegidos \u00a0 por las autoridades administrativas y policiales, que son las encargadas de \u00a0 ejercer controles por las perturbaciones de terceros. Al respecto en Sentencia SU-476 de 1997, indic\u00f3: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl mantenimiento de la seguridad, la tranquilidad, la salubridad y \u00a0 la moralidad p\u00fablicas, exige de las autoridades administrativas -poder de \u00a0 polic\u00eda administrativo-, la adopci\u00f3n de medidas tendientes a la prevenci\u00f3n de \u00a0 comportamientos particulares que perturben o alteren estas condiciones m\u00ednimas \u00a0 de orden p\u00fablico que impidan a los miembros de la sociedad o de una comunidad en \u00a0 particular, disfrutar de sus derechos sin causa legal que lo justifique.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11.2. En \u00a0 consonancia con lo anterior, el art\u00edculo 66 de la Ley 99 de 1993[64] \u00a0consagra que los municipios, distritos o \u00e1reas metropolitanas cuya poblaci\u00f3n sea \u00a0 igual o superior a un mill\u00f3n de habitantes ejercer\u00e1n dentro del per\u00edmetro urbano \u00a0 las mismas funciones atribuidas a las Corporaciones Aut\u00f3nomas Regionales, en lo \u00a0 que fuere aplicable al medio ambiente urbano. Adem\u00e1s de las licencias \u00a0 ambientales, concesiones, permisos y autorizaciones que les corresponda otorgar \u00a0 para el ejercicio de actividades o la ejecuci\u00f3n de obras dentro del territorio \u00a0 de su jurisdicci\u00f3n, las autoridades municipales, distritales o metropolitanas \u00a0 tendr\u00e1n la responsabilidad de efectuar el control de vertimientos y emisiones \u00a0 contaminantes, disposici\u00f3n de desechos s\u00f3lidos y de residuos t\u00f3xicos y \u00a0 peligrosos, dictar las medidas de correcci\u00f3n o mitigaci\u00f3n de da\u00f1os ambientales y \u00a0 adelantar proyectos de saneamiento y descontaminaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11.3. Bajo este contexto \u00a0la Secretar\u00eda \u00a0 Distrital de Ambiente de Bogot\u00e1 expidi\u00f3 la Resoluci\u00f3n \u00a0 6918 de 2010, \u201c[p]or la cual se establece la metodolog\u00eda de medici\u00f3n y se \u00a0 fijan los niveles de ruido al interior de las edificaciones (inmisi\u00f3n) generados \u00a0 por la incidencia de fuentes fijas de ruido\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 2 de la norma en cita\u00a0 establece su \u00e1mbito de \u00a0 aplicaci\u00f3n en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cART\u00cdCULO 2.- \u00c1MBITO DE APLICACI\u00d3N. Las presentes \u00a0 disposiciones aplican para las siguientes actividades generadoras de ruido y \u00a0 edificaciones receptoras: \/\/ a) Actividades generadoras: \/\/ * Empresas e \u00a0 industrias del sector manufactura y servicios. \/\/ * Establecimientos de \u00a0 comercio abiertos al p\u00fablico. \/\/ * Dotacionales (salones sociales y \u00a0 comunales que afecten otros predios vecinos, iglesias, cultos religiosos, \u00a0 escuelas, hospitales, centros de salud y dem\u00e1s definidas en el POT). \/\/ * \u00a0 Equipos y sistemas complementarios de edificaciones como ascensores, puertas \u00a0 met\u00e1licas, puertas de garaje, estaciones de bombeo, sistemas de refrigeraci\u00f3n, \u00a0 sistemas de ventilaci\u00f3n y extracci\u00f3n de aire, plantas y transformadores \u00a0 el\u00e9ctricos. \/\/ * Dem\u00e1s fuentes generadoras de ruido. \/\/ b) \u00a0 Edificaciones receptoras: \/\/ Esta orientada al control y seguimiento del \u00a0 ruido al interior de edificaciones reglamentadas por la normatividad urban\u00edstica \u00a0 vigente y el POT como: \/\/ * Edificaciones de uso residencial. \/\/ * \u00a0 Edificaciones de uso institucional (p\u00fablico y\/o privada) \/\/ * Edificaciones de \u00a0 usos dotacionales contempladas en el POT \/\/ * \u00c1reas comunes en edificaciones \u00a0 destinadas a actividades comerciales. \/\/ PAR\u00c1GRAFO.- Se excluyen aquellas \u00a0 fuentes generadoras de ruido producidas por actividades dom\u00e9sticas en \u00e1reas \u00a0 residenciales, que afectan la convivencia y tranquilidad ciudadana por ser \u00a0 competencia de las autoridades locales del Distrito Capital.\u201d (Negrillas fuera de texto). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 7 de dicho acto administrativo establece los siguientes \u00a0 niveles m\u00e1ximos permisibles de ruido[65]: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cART\u00cdCULO \u00a0 7.- VALORES PERMISIBLES DE RUIDO: se adoptan como niveles m\u00e1ximos \u00a0 permisibles de ruido al interior de edificaciones receptoras los valores limites \u00a0 establecidos por la Organizaci\u00f3n Mundial de la Salud \u2013 OMS en horario diurno y \u00a0 el valor m\u00e1ximo permisible para zonas residenciales en periodo nocturno \u00a0 establecido por la Resoluci\u00f3n No. 8321 de 1983 en su Capitulo II, Articulo No. \u00a0 17, o la norma que la modifique o sustituya. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tabla 2 -Est\u00e1ndares m\u00e1ximos permisibles de niveles de ruido \u00a0al interior de edificaciones receptoras por la incidencia del ruido generado por \u00a0 fuentes fijas externas expresado en decibeles dB(A). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Edificaci\u00f3n Receptora \/ uso de suelo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>P e r i o d o Diurno \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>P e r i o d o Nocturno \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Edificaciones de uso Residencial \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>55 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>45 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Edificaciones de uso Institucional (Oficinas P\u00fablicas \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0y\/o Privadas) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>55 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>45 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Edificaciones de usos Dotacionales contempladas en el \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0POT \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>55 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>45 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00c1reas comunes en edificaciones destinadas a \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0actividades comerciales \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>70 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>70 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PAR\u00c1GRAFO \u00a0 1.- Los niveles de ruido adoptados para cada tipo de actividad \u00a0 generadora y edificaci\u00f3n receptora, se aplicar\u00e1 con base en la reglamentaci\u00f3n de \u00a0 usos del suelo vigente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PAR\u00c1GRAFO \u00a0 2.- La Secretar\u00eda Distrital de Ambiente en el t\u00e9rmino de un (1) a\u00f1o, \u00a0 contado a partir de la expedici\u00f3n de la presente resoluci\u00f3n y previo estudio \u00a0 t\u00e9cnico, evaluar\u00e1 los niveles de ruido a los que se encuentra expuesta la \u00a0 poblaci\u00f3n capitalina, con el prop\u00f3sito de revisar los valores m\u00e1ximos de ruido \u00a0 permisibles al interior de las edificaciones receptoras como l\u00ednea base, \u00a0 definidas en la Tabla No. 2 del presente art\u00edculo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PAR\u00c1GRAFO 3.-Las fuentes de ruido objeto de la presente regulaci\u00f3n no las exime de \u00a0 cumplir con las dem\u00e1s normas de emisi\u00f3n de ruido, especialmente la Resoluci\u00f3n \u00a0 No. 627 de 2006 del MAVDT, o la norma que la modifique o sustituya.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 12 ibidem se\u00f1ala que la violaci\u00f3n a las disposiciones \u00a0 previstas en esa resoluci\u00f3n dar\u00e1 lugar a la aplicaci\u00f3n del procedimiento y de \u00a0 las sanciones previstas en la Ley 1333 de 2009, o la norma que la sustituya, \u00a0 modifique o derogue. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12.1. Examen \u00a0 de procedencia de la acci\u00f3n de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Teniendo en cuenta la informaci\u00f3n allegada al proceso, la Sala considera \u00a0 necesario que, antes de realizar el estudio del problema jur\u00eddico mencionado, se \u00a0 debe determinar si en el presente caso se encuentra acreditada la legitimaci\u00f3n \u00a0 por activa y pasiva y si concurre el requisito de subsidiariedad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12.1.1. Legitimaci\u00f3n por activa. \u00a0 De conformidad con lo dispuesto en los art\u00edculos 86 Superior y 10 del Decreto \u00a0 2591 de 1991 y con la jurisprudencia constitucional pertinente, que ya se \u00a0 analizaron atr\u00e1s, no cabe ninguna duda de que la se\u00f1ora Cecilia Belkys \u00a0 Jim\u00e9nez de Malo est\u00e1 legitimada para interponer la acci\u00f3n de tutela en su nombre \u00a0 y como agente oficioso de los menores de edad residentes en el edificio \u00a0 Pinar de la Sierra P.H., incluido el ni\u00f1o Benjam\u00edn Sandoval Prada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No sucede lo \u00a0 mismo en relaci\u00f3n con los dem\u00e1s residentes adultos de esa copropiedad, quienes \u00a0 no han presentado la acci\u00f3n por s\u00ed mismos, ni por medio de su representante, \u00a0 como lo exige expresamente el art\u00edculo 10 del Decreto 2591 de 1991. En este \u00a0 punto es necesario aclarar que la administradora del edificio no es \u00a0 representante de ninguno de ellos en particular, porque no le han otorgado poder \u00a0 y el art\u00edculo 51, numeral 10, de la Ley 675 de 2001 no la faculta para eso, en \u00a0 su car\u00e1cter de administradora de la propiedad horizontal, sino para \u00a0 \u201crepresentar judicial y extrajudicialmente a la persona jur\u00eddica y conceder \u00a0 poderes especiales para tales fines, cuando la necesidad lo exija\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En otras \u00a0 palabras, la se\u00f1ora Cecilia Belkys Jim\u00e9nez de Malo puede \u00a0 representar legalmente a la copropiedad como persona jur\u00eddica cuando esta deba \u00a0 comparecer en juicio como demandante o demandada, pero no respecto de cada uno \u00a0 de los residentes mayores de edad, salvo que le otorguen poder para actuar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De tal manera que \u00a0 la acci\u00f3n de tutela es improcedente en este caso por falta de legitimaci\u00f3n por \u00a0 activa en cuanto se refiere a las dem\u00e1s personas adultas residentes en el \u00a0 edificio Pinar de la Sierra P.H.. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es necesario \u00a0 aclarar que los se\u00f1ores Yaneth Prada y Luis Guillermo Sandoval no son parte en \u00a0 el proceso, sino terceros coadyuvantes de las pretensiones de la accionante en \u00a0 los t\u00e9rminos del art\u00edculo 13 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12.1.2. Legitimaci\u00f3n por \u00a0 pasiva. Por otra parte, la Sala constata que el entonces \u00a0 Ministerio de Comunicaciones, mediante contrato suscrito el 28 de marzo de 1994, \u00a0 prorrogado hasta el 29 de marzo de 2014, otorg\u00f3 concesi\u00f3n a la sociedad de \u00a0 econom\u00eda mixta Comunicaci\u00f3n Celular S.A., Comcel S.A., para la prestaci\u00f3n de \u00a0 telefon\u00eda celular en Colombia, como un servicio p\u00fablico de comunicaciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre el r\u00e9gimen \u00a0 jur\u00eddico de esta clase de sociedades el art\u00edculo 461 del C\u00f3digo de Comercio \u00a0 precept\u00faa que est\u00e1n sujetas al derecho privado y a la jurisdicci\u00f3n ordinaria, \u00a0 salvo disposici\u00f3n legal en contrario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De otro lado, ya \u00a0 qued\u00f3 analizado en esta providencia que, seg\u00fan lo dispuesto en los art\u00edculos 1\u00b0 \u00a0 de la Ley 37 de 1993, 1\u00b0 del Decreto 2824 de 1991 y 2\u00b0 del Decreto 741 de 1993, \u00a0 la telefon\u00eda celular m\u00f3vil es un servicio p\u00fablico de telecomunicaciones, y que, \u00a0 conforme con los art\u00edculos 365 Superior y 3\u00b0 del Decreto 1900 de 1999, como \u00a0 servicio p\u00fablico puede ser prestado directamente por el Estado o indirectamente \u00a0 por particulares. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, \u00a0 siendo el servicio de telefon\u00eda celular m\u00f3vil un servicio p\u00fablico, de acuerdo \u00a0 con lo establecido en los art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n y 42 del Decreto 2591 \u00a0 de 1991, interpretados a\u00a0 la luz de las Sentencias C-134 de 1994 y C-378 de \u00a0 2010, es evidente que la sociedad Comcel S.A. est\u00e1 legitimada por pasiva para \u00a0 ser demandada en acci\u00f3n de tutela en este caso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12.1.3. Cumplimiento del \u00a0 requisito de subsidiariedad.\u00a0 El ad quem neg\u00f3 la tutela por considerar \u00a0 que es improcedente por falta del presupuesto de subsidiariedad, dado que \u201cel \u00a0 presente es un conflicto de aquellos que debe ser ventilado en las v\u00edas \u00a0 ordinarias, bien sea con la utilizaci\u00f3n de los mecanismos colectivos para lograr \u00a0 la salvaguarda de los derechos de la comunidad, o a trav\u00e9s de las acciones de \u00a0 car\u00e1cter personal que cada uno de los afectados pueda interponer en aras de \u00a0 perseguir la protecci\u00f3n de sus derechos, pues este mecanismo c\u00e9lere y residual, \u00a0 no puede ser utilizado como v\u00eda principal para tales efectos\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre el particular es preciso \u00a0 recordar que la accionante dice obrar en nombre propio y como agente oficioso \u00a0 \u201cde los menores que residen en la referida Propiedad Horizontal\u201d, con el \u00a0 objeto de que se protejan sus derechos fundamentales a la salud, la dignidad \u00a0 humana, a la vida y los derechos fundamentales de los ni\u00f1os. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De suerte que lo \u00a0 que se pretende en este caso es el amparo de derechos fundamentales subjetivos y \u00a0 concretos, que obviamente no tienen la connotaci\u00f3n de derechos colectivos a que \u00a0 se refieren los art\u00edculos 88 Superior y 4 de la Ley 472 de 1998. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con lo \u00a0 anterior, es indiscutible que concurre el requisito de subsidiariedad, sobre \u00a0 todo si se tiene en cuenta que est\u00e1 de por medio el inter\u00e9s superior de menores \u00a0 de edad (art\u00edculo 8 C\u00f3digo de la Infancia y Adolescencia). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cabe se\u00f1alar que esta ha sido la \u00a0 posici\u00f3n adoptada por la Corte Constitucional en casos como el presente, en los \u00a0 cuales adem\u00e1s se ha resaltado que las acciones ante la jurisdicci\u00f3n contencioso \u00a0 administrativas (nulidad y restablecimiento del derecho) no son el mecanismo \u00a0 id\u00f3neo para que un menor de edad obtenga la protecci\u00f3n de sus derechos \u00a0 fundamentales supuestamente violados o amenazados por la acci\u00f3n o la omisi\u00f3n de \u00a0 una autoridad p\u00fablica o de un particular, ya que para ello el constituyente \u00a0 consagr\u00f3 la acci\u00f3n de tutela[66]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12.2. Examen de la vulneraci\u00f3n \u00a0 alegada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Pasando al an\u00e1lisis de fondo, la Sala entra a estudiar las pruebas \u00a0 relevantes, para luego determinar si se debe conceder o no la protecci\u00f3n \u00a0 invocada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12.2.1. En este orden de ideas, se \u00a0 cuenta en el expediente con la copia de un requerimiento de presentaci\u00f3n de la \u00a0 constancia de la licencia de construcci\u00f3n de la antena, formulado por la se\u00f1ora \u00a0 Cecilia Belkys Jim\u00e9nez de Malo, administradora del edificio Pinar de la Sierra P.H., a \u201cClaro S.A.\u201d, el 23 de \u00a0 agosto de 2012, en donde le informa que ha recibido numerosas quejas por la \u00a0 instalaci\u00f3n de la antena monopolo en la calle 116 y que los residentes de los \u00a0 apartamentos contiguos a la zona han tenido problema con la se\u00f1al de sus \u00a0 celulares[67]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La misma \u00a0 administradora, el 11 de septiembre de 2012, le reitera a \u201cClaro S.A.\u201d \u00a0la solicitud de la copia de la licencia de construcci\u00f3n de la antena y lo \u00a0 relacionado con las quejas de los residentes[68]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Semejante es el \u00a0 contenido del memorando del 1\u00b0 de noviembre de 2012 entre las mismas personas[69]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es notorio que la \u00a0 administradora del edificio, en los escritos precitados, en relaci\u00f3n con las \u00a0 quejas de los residentes solamente especifica los problemas con la se\u00f1al de los \u00a0 tel\u00e9fonos celulares de algunos, sin hacer referencia a problemas de salud, ni a \u00a0 perturbaci\u00f3n de la tranquilidad y la intimidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esto explica que \u00a0 en la respuesta del 14 de septiembre de 2012 \u201cClaro S.A.\u201d le niega la \u00a0 petici\u00f3n y le solicita informaci\u00f3n sobre las l\u00edneas telef\u00f3nicas afectadas, con \u00a0 la direcci\u00f3n exacta[70]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta actuaci\u00f3n de \u00a0 la Presidenta de la Junta Directiva tampoco se refiere a la afectaci\u00f3n de \u00a0 derechos fundamentales concretos de los residentes en particular. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Solamente en la \u00a0 acci\u00f3n de tutela la se\u00f1ora Cecilia Belkys Jim\u00e9nez de \u00a0 Malo precisa que la instalaci\u00f3n de la antena por \u00a0 \u201cComcel S.A.\u201d, a una distancia aproximada de un \u00a0 metro del edificio Pinar de la Sierra P.H., est\u00e1 vulnerando a los residentes los \u00a0 derechos fundamentales a la salud, a la dignidad humana, a la vida y los \u00a0 derechos fundamentales de los ni\u00f1os, espec\u00edficamente del menor del apartamento \u00a0 103, quien ha padecido \u201creacciones adversas\u201d y afectaci\u00f3n en su salud \u00a0 f\u00edsica y mental, debido a que \u201cse siente m\u00e1s nervioso y presenta constante \u00a0 llanto\u201d, aunque no aporta prueba alguna al respecto. La accionante cita para \u00a0 notificaci\u00f3n la misma direcci\u00f3n del mencionado edifico, pero guarda silencio \u00a0 sobre la direcci\u00f3n donde habita. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Despu\u00e9s de \u00a0 proferida la sentencia de primera instancia, el 29 de agosto de 2013, los \u00a0 se\u00f1ores Yaneth Prada y Luis Guillermo Sandoval manifiestan que coadyuvan la \u00a0 acci\u00f3n de tutela y reiteran los hechos expuestos por la actora. Agregan que el \u00a0 ruido producido por la antena les impide tener una calidad de vida digna y \u00a0 expone su salud a riesgos. Tampoco aducen, ni piden pruebas para corroborar sus \u00a0 afirmaciones[72], \u00a0 pero aclaran que residen en el apartamento 103, en la calle 114A n\u00famero 19A-56, \u00a0 con su hijo de 20 meses de edad de nombre Benjam\u00edn. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por orden de la \u00a0 Alcaldesa Local de Usaqu\u00e9n, el 4 de julio de 2013 la Asesora de Obras y \u00a0 Urbanismo de esa entidad practic\u00f3 una visita al establecimiento comercial de \u00a0 \u201cClaro S.A.\u201d, habiendo constatado que no estaba presente el responsable de ese \u00a0 lugar y por eso solo pudo apreciar desde el exterior que se trata de una antena \u00a0 de comunicaciones, localizada en el centro del inmueble, sin haber podido \u00a0 establecer si exist\u00eda infracci\u00f3n urban\u00edstica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Obra tambi\u00e9n \u00a0 copia de la Resoluci\u00f3n del 15 de agosto de 2013, por la cual la Alcaldesa Local \u00a0 de Usaqu\u00e9n inici\u00f3 investigaci\u00f3n administrativa preliminar por presunta \u00a0 vulneraci\u00f3n del R\u00e9gimen Urban\u00edstico y de Obras, debido a la instalaci\u00f3n o \u00a0 construcci\u00f3n de antenas de telecomunicaciones en la calle 116 n\u00famero 19A-41, sin \u00a0 que exista constancia de su finalizaci\u00f3n[73]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Acatando la orden \u00a0 impartida en sede de revisi\u00f3n, el Asesor Jur\u00eddico de la Agencia Nacional del \u00a0 Espectro hizo llegar el informe t\u00e9cnico o an\u00e1lisis de radiaciones no ionizantes \u00a0 n\u00famero 1685, realizado en el mes de marzo de 2014 por el Grupo de Control \u00a0 T\u00e9cnico del Espectro de la Subdirecci\u00f3n de Vigilancia y Control, en el cual se \u00a0 afirma que ese grupo practic\u00f3 la revisi\u00f3n de cumplimiento de l\u00edmites de \u00a0 exposici\u00f3n a campos electromagn\u00e9ticos en la antena instalada en la estaci\u00f3n de \u00a0 telefon\u00eda m\u00f3vil celular de propiedad de \u201cComcel S.A.\u201d, ubicada en la \u00a0 avenida calle 116 n\u00famero 19A -41, en la ciudad de Bogot\u00e1, con los siguientes \u00a0 resultados: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i) Se trata de \u00a0 una antena de radiofrecuencia (RF), es decir, 850 MHz y 1900 MHz, de 1.5 metros \u00a0 de longitud aproximada, montada en el extremo superior de una estructura \u00a0 met\u00e1lica auto-soportada, denominada \u201cmonopolo\u201d, aproximadamente de 25 a \u00a0 30 metros de largo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii) Entre la \u00a0 antena, situada en la punta de la estructura met\u00e1lica, y el edificio Pinar de la \u00a0 Sierra P.H. hay una distancia aproximada de 25 metros; y entre la antena y el \u00a0 apartamento 103 del mismo edificio la distancia aproximada es de 35 metros. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iii) Concluye \u00a0 que \u201c[d]e acuerdo con los resultados obtenidos en todos los puntos de las \u00a0 mediciones realizadas, los valores porcentuales medidos son muy bajos en \u00a0 comparaci\u00f3n con los l\u00edmites de exposici\u00f3n porcentual (100%) de radiaciones \u00a0 electromagn\u00e9ticas ocasionadas por m\u00faltiples fuentes; lo cual quiere decir que en \u00a0 ning\u00fan punto alrededor de la zona de estudio excede el umbral de las zonas de \u00a0 exposici\u00f3n de p\u00fablico en general\u201d[74]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iv) \u201cAdem\u00e1s, se evidencia que las mediciones de radiaci\u00f3n \u00a0 efectuadas dentro del Apartamento 103 del Edificio Pinar de la Sierra (P16 y \u00a0 P17), ubicado en la calle 114A n\u00famero 19A-56, no exceden los l\u00edmites de p\u00fablico \u00a0 general establecidos por el decreto 195 de 2005 de Colombia. Por el Contrario, \u00a0 los valores registrados est\u00e1n muy lejos del l\u00edmite en estos puntos, pues \u00a0 corresponden a 0.2% y 0.4%, respecto al m\u00e1ximo permitido de 100%\u201d[75]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(v) Existen otras 3 antenas ubicadas a 200, 440 y 450 metros del \u00a0 edificio Pinar de la Sierra P.H.. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(vi) \u201c[L]as distancias de las antenas a un sitio en particular \u00a0 donde se desea evaluar el nivel de radicaci\u00f3n es una variable secundaria, por lo \u00a0 tanto cobran importancia los l\u00edmites de potencia que irradian las antenas y la \u00a0 cobertura que abarcan\u201d[76]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Director de Control T\u00e9cnico y el Subdirector de Vigilancia y \u00a0 Control de la Agencia Nacional del Espectro refieren que \u00a0 funcionarios de esa entidad asistieron a la diligencia de inspecci\u00f3n judicial \u00a0 practicada el 9 de abril de 2014 y tomaron las medidas en 7 puntos diferentes en \u00a0 los alrededores de la estaci\u00f3n de telefon\u00eda m\u00f3vil, entre ellos el apartamento \u00a0 103 del Edificio Pinar de la Sierra P.H., \u00a0 dando como resultado \u201cque los niveles de exposici\u00f3n a campos \u00a0 electromagn\u00e9ticos medidos no superan el 1% del l\u00edmite establecido en la \u00a0 normatividad nacional vigente el cual corresponde al 100%, resaltando que las \u00a0 mediciones se llevaron a cabo siguiendo el protocolo estipulado en \u00a0 la resoluci\u00f3n 1645 de 2005, norma que indica que la medici\u00f3n debe efectuarse en \u00a0 banda ancha, lo cual asegura que la medici\u00f3n no solamente eval\u00faa una sola fuente \u00a0 de emisiones electromagn\u00e9ticas, sino todas las contribuciones que se encuentran \u00a0 en el entorno\u201d[77]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sintetizan \u00a0 que \u201clas mediciones realizadas evidencian el cumplimiento de los l\u00edmites de \u00a0 exposici\u00f3n a campos electromagn\u00e9ticos en la zona objeto de estudio\u201d[78]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De otro lado, el \u00a0 Director de Defensa Judicial de la Secretar\u00eda Distrital de Planeaci\u00f3n de Bogot\u00e1 \u00a0 informa que en esa entidad no se hall\u00f3 expedici\u00f3n de permiso de instalaci\u00f3n de \u00a0 antena de telecomunicaciones para el predio de la calle 116 n\u00famero 19A-41, ni \u00a0 tr\u00e1mite alguno adelantado en esa dependencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En sede de revisi\u00f3n se orden\u00f3 al Secretario Distrital de Ambiente de \u00a0 Bogot\u00e1 allegar un informe sobre el ruido emitido por la antena situada en la \u00a0 calle 116 n\u00famero 19A-41 de Bogot\u00e1, quien contest\u00f3 que, para poder caracterizar \u00a0 el ruido, \u201cse solicita suministrar informaci\u00f3n de contacto de \u00a0 la se\u00f1ora Cecilia Belkys Jim\u00e9nez de Malo y\/o persona mayormente afectada; con el \u00a0 fin de llevar a cabo una inspecci\u00f3n desde el lugar m\u00e1s cercano a la antena y de \u00a0 esa manera efectuar las mediciones de ruido pertinentes al caso\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dicha \u00a0 Secretar\u00eda, en otro informe, sostiene que sus funcionarios realizaron \u00a0 inspecciones los d\u00edas 6 de marzo y 14 de abril de 2014 al sistema de aire \u00a0 acondicionado del local de la empresa Comcel S.A. ubicado en la calle 116 n\u00famero \u00a0 19A-41, habi\u00e9ndose constatado que ese sistema es tipo empaque, situado en el \u00a0 techo del inmueble, cumple con los niveles m\u00e1ximos permisibles de emisi\u00f3n de \u00a0 ruido en el horario nocturno para una edificaci\u00f3n residencial (Resoluci\u00f3n 627 de \u00a0 2006); y que se clasifica como de \u201caporte contaminante bajo\u201d[79]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan la Directora Legal de esa misma entidad, el 8 abril de 2014, la \u00a0 se\u00f1ora Yaneth Prada, residente en el apartamento 103 del Edificio Pinar de la \u00a0 Sierra P.H., madre del menor Benjam\u00edn Sandoval Prada, manifest\u00f3 ante uno de los \u00a0 inspectores de la secretar\u00eda que \u201cel ruido que nos perturba es generado por \u00a0 el funcionamiento de un sistema de aire acondicionado y no por la antena\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El 9 de abril de 2014 el magistrado comisionado practic\u00f3 diligencia \u00a0 de inspecci\u00f3n judicial al establecimiento comercial de Comcel S.A., ubicado en \u00a0 la calle 116 n\u00famero 19A-41, y en desarrollo de la misma pudo establecer, entre \u00a0 otras cosas, que: (i) se trata de una antena port\u00e1til, pero de reducida \u00a0 movilidad porque est\u00e1 adherida al piso con tornillos; (ii) de la antena a la \u00a0 terraza del edifico hay una distancia aproximada de 7,5 metros y de la antena al \u00a0 apartamento 103 la distancia es de 25 metros; (iii) en ese apartamento residen \u00a0 Luis Sandoval, Yaneth Prada y su hijo Benjam\u00edn. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el \u00a0 concepto t\u00e9cnico del representante de la Universidad del Rosario, quien \u00a0 concurri\u00f3 a la inspecci\u00f3n judicial practicada el 9 de abril de 2014 en la base \u00a0 de telefon\u00eda m\u00f3vil, se afirma que \u201clas mediciones realizadas con los \u00a0 distintos equipos no presentaron rangos de lectura indicativos de contaminaci\u00f3n \u00a0 electromagn\u00e9tica, es importante aclarar que al momento de medir la antena base \u00a0 solo contaba con una antena supuestamente operativa\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Redefini\u00e9ndose al apartamento 103, donde habita con sus padres el menor Benjam\u00edn \u00a0 Sandoval Prada, dice: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn esta \u00e1rea las mediciones no arrojaron valores que indiquen \u00a0 niveles de contaminaci\u00f3n electromagn\u00e9tica, a pesar que la distancia entre la \u00a0 antena base y la habitaci\u00f3n es de 12 metros (\u2026)\u201d[80] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12.2.2. Los \u00a0 elementos probatorios que se acaban de mencionar permiten a la Sala tener por \u00a0 ciertos los siguientes hechos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En la avenida calle 116 n\u00famero 19A-41 de Bogot\u00e1 \u00a0 la empresa Comcel S.A. tiene instalada una antena de radiofrecuencia de 1.5 \u00a0 metros de largo aproximadamente, en el extremo superior de una estructura \u00a0 met\u00e1lica auto-soportada, denominada \u201cmonopolo\u201d, de longitud entre 25 y 30 \u00a0 metros aproximadamente, adherida al piso con tornillos, cuyos valores de emisi\u00f3n \u00a0 son inferiores al 1% de los l\u00edmites permitidos por la legislaci\u00f3n colombiana y \u00a0 los organismos internacionales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iii) En el \u00a0 apartamento 103 del Edificio Pinar de la Sierra P.H. residen los se\u00f1ores Yaneth \u00a0 Prada, Luis Guillermo Sandoval y su hijo Benjam\u00edn, quien para el 29 de agosto de \u00a0 2013 ten\u00eda 20 meses de edad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iv) Entre la \u00a0 punta de la antena y el apartamento 103 existe una distancia aproximada de 25 \u00a0 metros. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(v) Los valores \u00a0 de radiaci\u00f3n electromagn\u00e9tica en los alrededores de la antena no superan el 1% \u00a0 del m\u00e1ximo permitido por la legislaci\u00f3n nacional y los organismos \u00a0 internacionales; mientras que en el interior del citado apartamento 103 esos \u00a0 valores corresponden al 0.2% y al 0.4%. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(vi) El ruido \u00a0 producido en la noche por el aire acondicionado instalado en el establecimiento \u00a0 comercial de Comcel S.A., en la avenida calle 116 n\u00famero 19A-41, cumple con los \u00a0 niveles m\u00e1ximos de emisi\u00f3n de ruido en horario nocturno permitido legalmente, \u00a0 siendo clasificado como \u201caporte contaminante bajo\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(vii) Aunque la \u00a0 accionante afirma en el escrito de tutela que, seg\u00fan los padres del menor \u00a0 residente en el apartamento 103, este comenz\u00f3 a sentir nervios y a llorar \u00a0 constantemente a partir de la instalaci\u00f3n por Comcel S.A. de la antena de \u00a0 telefon\u00eda; que dichos padres dicen en su intervenci\u00f3n escrita del 29 de agosto \u00a0 de 2013 que el ruido producido por la antena les \u201cimpide tener una calidad de \u00a0 vida digna, y expone a riesgo [su] salud\u201d[81], la misma \u00a0 se\u00f1ora Yaneth Prada, madre del ni\u00f1o Benjam\u00edn, el 8 de abril de 2014 manifest\u00f3 \u00a0 ante el inspector de la Secretar\u00eda Distrital de Ambiente\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 que \u201cel ruido que nos perturba es generado por el funcionamiento de un \u00a0 sistema de aire acondicionado y no por la antena\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(viii) Comcel \u00a0 S.A. no cuenta con el permiso o autorizaci\u00f3n de la Secretar\u00eda Distrital de \u00a0 Planeaci\u00f3n de Bogot\u00e1 para instalar la antena de telefon\u00eda celular. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ix) La Alcald\u00eda \u00a0 Local de Usaqu\u00e9n, el 15 de agosto de 2013, inici\u00f3 investigaci\u00f3n administrativa \u00a0 preliminar por presunta vulneraci\u00f3n del r\u00e9gimen urban\u00edstico y de obras por el \u00a0 \u201ctema de de instalaci\u00f3n o construcci\u00f3n de antenas de telecomunicaciones (\u2026) \u00a0 adelantada en la avenida 116 # 19A-41\u201d[82]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12.2.3. Con fundamento en estos \u00a0 hechos demostrados y en las consideraciones realizadas, la Sala llega a las \u00a0 siguientes conclusiones: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i) La \u00fanica persona legitimada \u00a0 por activa es la se\u00f1ora Belkys Jim\u00e9nez de Malo en cuanto dice obrar en nombre \u00a0 propio y como agente oficioso de los menores residentes en el edificio Pinar de \u00a0 la Sierra P.H., espec\u00edficamente de Benjam\u00edn Sandoval Prada, quien es el \u00fanico \u00a0 individualizado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, todo indica que la \u00a0 accionante no habita en el citado edificio Pinar de la Sierra P.H., puesto que \u00a0 ni siquiera menciona el apartamento en que vive. Luego, carece de inter\u00e9s \u00a0 jur\u00eddico para solicitar el amparo de unos pretendidos derechos fundamentales \u00a0 propios. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii) A excepci\u00f3n del menor \u00a0 Benjam\u00edn Sandoval Prada, no se individualiz\u00f3 ning\u00fan otro ni\u00f1o residente en el \u00a0 edificio Pinar de la Sierra P.H. que est\u00e9 siendo expuesto a las ondas emitidas \u00a0 por la antena o al ruido producido por el sistema de aire acondicionado del \u00a0 establecimiento comercial de Comcel S.A.. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iii) La circunstancia de que \u00a0 Comcel S.A. tenga funcionando la antena sin la correspondiente autorizaci\u00f3n o \u00a0 licencia expedida por la Secretar\u00eda Distrital de Planeaci\u00f3n (art\u00edculo 12 del \u00a0 Decreto Distrital 676 de 2011) constituye una omisi\u00f3n violatoria de las normas \u00a0 pertinentes, pero no de alg\u00fan derecho fundamental del menor Benjam\u00edn Sandoval \u00a0 Prada. El desconocimiento de esas normas est\u00e1 siendo investigado por la \u00a0 autoridad competente, que en este caso es la Alcald\u00eda Local de Usaqu\u00e9n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iv) El funcionamiento de la \u00a0 antena de telefon\u00eda celular no est\u00e1 produciendo ruido y el que origina el \u00a0 sistema de aire acondicionado del establecimiento comercial es de tan bajo nivel \u00a0 que no alcanza a vulnerar el derecho fundamental a la intimidad, ni el de \u00a0 tranquilidad del ni\u00f1o Benjam\u00edn Sandoval Prada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(v) Los niveles de radiaci\u00f3n \u00a0 electromagn\u00e9tica emitida por la antena de telefon\u00eda m\u00f3vil en los alrededores y \u00a0 en el interior del apartamento 103 del Edificio Pinar de la Sierra P.H. no \u00a0 rebasan los l\u00edmites de exposici\u00f3n humana fijados por la legislaci\u00f3n nacional y \u00a0 los organismos internacionales, como la Organizaci\u00f3n Mundial de la Salud, la \u00a0 Uni\u00f3n Internacional de Telecomunicaciones, la Comisi\u00f3n Internacional para la \u00a0 Protecci\u00f3n contra las Radiaciones No Ionizantes y la Agencia Internacional para \u00a0 la Investigaci\u00f3n del C\u00e1ncer, puesto que no superan el 1% de esos l\u00edmites. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(vi) El \u00a0 art\u00edculo 3\u00b0 de la Resoluci\u00f3n 1645 de 2005, expedida por el Ministerio de \u00a0 Comunicaciones (hoy Ministerio de Tecnolog\u00edas de la Informaci\u00f3n y las \u00a0 Comunicaciones), clasifica la telefon\u00eda m\u00f3vil celular como \u201cfuente inherente \u00a0 conforme\u201d; en tanto que el art\u00edculo 3.11 del Decreto 195 de 2005 define las \u00a0 fuentes inherentes conformes como \u201caquellas que producen \u00a0 campos que cumplen con los l\u00edmites de exposici\u00f3n pertinentes a pocos cent\u00edmetros \u00a0 de la fuente. No son necesarias precauciones particulares. El criterio para la \u00a0 fuente inherentemente conforme es una PIRE de 2W o menos, salvo para antenas de \u00a0 microondas de apertura peque\u00f1a y baja ganancia o antenas de ondas milim\u00e9tricas \u00a0 cuando la potencia de radiaci\u00f3n total de 100 mW o menos podr\u00e1 ser considerada \u00a0 como inherentemente conforme\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esto quiere \u00a0 decir, como lo considera la Sentencia T-1077 de 2012, que esta norma legal \u00a0 presume que la telefon\u00eda m\u00f3vil celular es una fuente inherente conforme, \u00a0 existiendo una omisi\u00f3n en la regulaci\u00f3n de orden nacional, ya que no se han \u00a0 establecido los l\u00edmites de ubicaci\u00f3n (en t\u00e9rminos de distancia) de las antenas \u00a0 de telefon\u00eda m\u00f3vil celular respecto a las viviendas, instituciones educativas, \u00a0 hospitales y hogares geri\u00e1tricos, para evitar los posibles efectos perjudiciales \u00a0 que puedan causar a la salud la exposici\u00f3n a esta clase de radiaci\u00f3n \u00a0 electromagn\u00e9tica.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(vii) Estudios epidemiol\u00f3gicos \u00a0 independientes han demostrado que: (a) la exposici\u00f3n de personas a \u00a0 radiofrecuencias genera efectos en los sistemas cardiovascular, nervioso, \u00a0 endocrino, reproductivo y alteraciones t\u00e9rmicas; y (b) la poblaci\u00f3n infantil\u201cpuede \u00a0 ser m\u00e1s susceptible [a la exposici\u00f3n de esta clase de ondas] dada la \u00a0 vulnerabilidad que les confiere al estar el sistema nervioso en desarrollo\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La comunidad cient\u00edfica \u00a0 internacional ha reconocido que hay vac\u00edos en los resultados de los estudios \u00a0 cl\u00ednicos y epidemiol\u00f3gicos en los cuales se ha analizado si la exposici\u00f3n a \u00a0 ondas electromagn\u00e9ticas emitidas por las antenas de telefon\u00eda m\u00f3vil celular \u00a0 produce a largo plazo efectos nocivos para la salud humana, raz\u00f3n por la cual \u00a0 han intensificado sus investigaciones en esos campos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Agencia Internacional para la \u00a0 Investigaci\u00f3n del C\u00e1ncer en la Monograf\u00eda Volumen 102 \u00a0 de 2013 cataloga a los campos electromagn\u00e9ticos de radiofrecuencia como \u00a0 posiblemente cancer\u00edgenos para los humanos (Grupo 2B). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En otras \u00a0 palabras, seg\u00fan los estudios e investigaciones relevantes, actualmente existe el \u00a0 peligro de que por la exposici\u00f3n a largo plazo a la \u00a0 radiaci\u00f3n electromagn\u00e9tica emitida por las antenas de telefon\u00eda m\u00f3vil se \u00a0 produzcan graves e irreversibles efectos en la salud de las personas, como el \u00a0 c\u00e1ncer, entre otros, sin que haya al respecto certeza cient\u00edfica absoluta. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(viii) \u00a0 En \u00a0el derecho comparado se encuentran precedentes en los que las autoridades \u00a0 judiciales han optado por proteger el derecho a la salud de las personas que \u00a0 residen cerca de antenas de telefon\u00eda m\u00f3vil ante la falta de certeza cient\u00edfica \u00a0 sobre los efectos que puedan producir los campos electromagn\u00e9ticos que ellas \u00a0 generan, reconoci\u00e9ndose que, trat\u00e1ndose de\u00a0 personas especialmente \u00a0 predispuestas, como los ni\u00f1os, no \u201cse pueden hacer afirmaciones cient\u00edficas \u00a0 fiables sobre c\u00f3mo van a reaccionar a estas exposiciones\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ix) \u00a0 Bajo este contexto, en el caso que se analiza se cumplen los requisitos \u00a0 jurisprudenciales para darle aplicaci\u00f3n al principio de precauci\u00f3n. En efecto: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) La \u00a0 exposici\u00f3n del menor Bejam\u00edn a la radiaci\u00f3n electromagn\u00e9tica producida por la \u00a0 antena de telefon\u00eda m\u00f3vil, situada aproximadamente a 25 metros de distancia del \u00a0 lugar en el que habita, conlleva el riesgo, aunque \u00a0no la certeza cient\u00edfica absoluta, de una afectaci\u00f3n \u00a0 grave en su salud a largo plazo, teniendo en cuenta que se trata de un ni\u00f1o de \u00a0 muy corta edad, que tiene en desarrollo su sistema nervioso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) Es \u00a0 evidente que, si ese riesgo se llega a concretar en el futuro, las consecuencias \u00a0 en la salud del menor ser\u00e1n graves e irreversibles. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c) Si \u00a0 bien el principio de precauci\u00f3n suele aplicarse como instrumento para proteger \u00a0 el derecho al medio ambiente sano, tambi\u00e9n ha sido aplicado por esta Corporaci\u00f3n \u00a0 a favor del derecho a la salud en casos como los resueltos en las Sentencias \u00a0 T-104 de 2012 y 1077 del mismo a\u00f1o. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12.2.4. \u00a0 Como consecuencia de lo anterior, la Sala revocar\u00e1 la sentencia objeto de \u00a0 revisi\u00f3n y, en su lugar, tutelar\u00e1 el derecho a la salud del menor \u00a0 Benjam\u00edn Sandoval Prada y ordenar\u00e1 a Comcel S.A. que, en el t\u00e9rmino de cuarenta \u00a0 y ocho (48) horas siguientes a la notificaci\u00f3n de esta providencia, desmonte la \u00a0 antena de telefon\u00eda m\u00f3vil celular localizada en la \u00a0 calle 116 n\u00famero 19A-41 de Bogot\u00e1. Igualmente, se ordenar\u00e1 al Ministerio \u00a0 de Tecnolog\u00edas de la Informaci\u00f3n y las Comunicaciones que, dentro del marco de \u00a0 sus funciones (art\u00edculo 5 del Decreto 1900 de 1990 y art\u00edculos 17 y 18 de la Ley \u00a0 341 de 2009, entre otros) y en aplicaci\u00f3n del principio de precauci\u00f3n, regule la \u00a0 distancia prudente entre las torres de telefon\u00eda m\u00f3vil y las viviendas, \u00a0 instituciones educativas, hospitales y hogares geri\u00e1tricos[83]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12.2.5. Finalmente, es necesario\u00a0 \u00a0 precisar que no es posible acceder a la petici\u00f3n del Jefe de la Oficina Jur\u00eddica \u00a0 del Ministerio de Tecnolog\u00edas de la Informaci\u00f3n y las Comunicaciones encaminada \u00a0 a que se revoquen los exhortos ordenados en las Sentencias T-360 de 2010 y \u00a0 T-1077 de 2012, porque estas no son objeto de la presente revisi\u00f3n y adem\u00e1s los \u00a0 interesados cuentan para ello, en principio, con la posibilidad de solicitar la \u00a0 nulidad de dichas providencias en los respectivos procesos, como en efecto ya lo \u00a0 est\u00e1n haciendo, seg\u00fan se afirma. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>VI. DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Quinta de Revisi\u00f3n de \u00a0 la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por \u00a0 mandato de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO.- \u00a0LEVANTAR los t\u00e9rminos \u00a0 suspendidos mediante Auto del 1\u00b0 de abril de 2014. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO.- REVOCAR la decisi\u00f3n adoptada por el Juzgado Quinto Civil del \u00a0 Circuito de Bogot\u00e1 el 10 de octubre de 2013, que \u00a0 confirm\u00f3 la decisi\u00f3n proferida por el Juzgado Cuarto \u00a0 Civil Municipal de la misma ciudad, el 3 de septiembre \u00a0 de 2013, dentro del tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela \u00a0 promovida por Cecilia Belkys Jim\u00e9nez de Malo contra Comcel S.A. y, en su lugar, \u00a0CONCEDER el amparo del derecho a la salud del ni\u00f1o Benjam\u00edn Sandoval \u00a0 Prada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO.- ORDENAR a Comcel S.A. desmontar la \u00a0antena de telefon\u00eda m\u00f3vil celular localizada en la \u00a0 calle 116 n\u00famero 19A-41 de Bogot\u00e1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CUARTO.- \u00a0 ORDENAR \u00a0al Ministerio de Tecnolog\u00edas de la Informaci\u00f3n y las Comunicaciones que, dentro \u00a0 del marco de sus funciones y en aplicaci\u00f3n del principio de precauci\u00f3n, regule \u00a0 la distancia prudente entre las torres de telefon\u00eda m\u00f3vil y las viviendas, \u00a0 instituciones educativas, hospitales y hogares geri\u00e1tricos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>QUINTO.- L\u00cdBRESE por \u00a0 Secretar\u00eda General la comunicaci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 \u00a0 de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte \u00a0 Constitucional y c\u00famplase. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IV\u00c1N PALACIO PALACIO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0(E) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Auto 332\/14 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Solicitud de aclaraci\u00f3n de la Sentencia\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 T-397\/14, \u00a0 presentada por Comcel S.A.. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IV\u00c1N PALACIO PALACIO. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., \u00a0 veintitr\u00e9s (23) de octubre de dos mil catorce (2014). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Quinta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por \u00a0 los Magistrados Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio, Gloria Stella Ortiz Delgado y Jorge \u00a0 Ignacio Pretelt Chaljub, en ejercicio de sus competencias \u00a0 constitucionales y legales, profiere el siguiente auto: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. \u00a0 ANTECEDENTES. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La se\u00f1ora Cecilia Belkys Jim\u00e9nez de Malo interpuso acci\u00f3n de tutela en nombre propio, en \u00a0 representaci\u00f3n de todos los habitantes del edificio \u00a0 Pinar de la Sierra P.H., en su condici\u00f3n de administradora del mismo, y como \u00a0 agente oficioso de los menores de edad residentes en dicho lugar, \u00a0 espec\u00edficamente del menor Benjam\u00edn Sandoval Prada, con \u00a0 la pretensi\u00f3n de que se ordenara el amparo de sus derechos fundamentales a la \u00a0 salud, a la dignidad humana, a la vida y a los derechos fundamentales de los \u00a0 ni\u00f1os, que consideraba estaban siendo vulnerados por Comcel S.A. con la \u00a0 instalaci\u00f3n, a un metro de distancia del mencionado edificio, de una \u201cantena \u00a0 monopolo\u201d, sin permiso de las autoridades competentes. Lo anterior, toda vez \u00a0 que desde cuando se puso el dispositivo: (i) un ni\u00f1o que habitaba en el \u00a0 apartamento 103 hab\u00eda presentado reacciones adversas (nervios y constante \u00a0 llanto) y (ii) la antena produc\u00eda ruido excesivo, especialmente en las horas de \u00a0 la noche. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Los se\u00f1ores \u00a0 Yaneth Prada y Luis Guillermo Sandoval afirmaron ser residentes del apartamento \u00a0 103, padres del menor de 20 meses de edad Benjam\u00edn Sandoval Prada, que \u00a0 coadyuvaban la demanda y que el ruido de la antena objeto de la tutela era \u00a0 excesivo en las noches. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Por su \u00a0 parte, la representante legal de Comcel S.A. solicit\u00f3 \u00a0 rechazar por improcedente la acci\u00f3n de tutela por estas razones esenciales: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i) Seg\u00fan la \u00a0 jurisprudencia constitucional, la acci\u00f3n de tutela no procede para proteger \u00a0 derechos colectivos, como en el caso bajo an\u00e1lisis, ya que la accionante no \u00a0 ped\u00eda la protecci\u00f3n de ning\u00fan derecho subjetivo e individual. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii) Los \u00a0 presuntos afectados dispon\u00edan de la acci\u00f3n popular para defender sus derechos \u00a0 colectivos y por eso la acci\u00f3n de tutela no era subsidiaria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iii) Comcel \u00a0 S.A. no estaba vulnerando ninguno de los derechos invocados porque: (a) estaba \u00a0 obrando como concesionaria del Estado para la prestaci\u00f3n del servicio p\u00fablico de \u00a0 telefon\u00eda m\u00f3vil celular; (b) la antena fue instalada con todos los requisitos \u00a0 legales y corresponde a una \u201cestaci\u00f3n celda port\u00e1til\u201d, \u00a0transportable, no edificada sobre el inmueble, no funciona con motor adicional \u00a0 sino con luz comercial dentro de los niveles de ruido permitidos por la \u00a0 legislaci\u00f3n; (c) seg\u00fan el Decreto 195 de 2005, la Resoluci\u00f3n 1645 del mismo a\u00f1o \u00a0 y el Comunicado 270 de 2007 del entonces Ministerio de Comunicaciones, las \u00a0 estaciones base de telefon\u00eda m\u00f3vil celular son de muy baja frecuencia, no \u00a0 producen riesgos en la salud humana, est\u00e1n definidos internacionalmente como \u00a0 fuentes inherentes conformes y no tienen restricciones para su instalaci\u00f3n cerca \u00a0 de lugares p\u00fablicos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iv) No estaba \u00a0 demostrado ning\u00fan perjuicio directo en los habitantes del edificio Pinar de la \u00a0 Sierra P.H.. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. El Juez \u00a0 Cuarto Civil Municipal de Bogot\u00e1 declar\u00f3 improcedente la acci\u00f3n de tutela, por \u00a0 considerar que: (i) la se\u00f1ora Cecilia Belkys Jim\u00e9nez de \u00a0 Malo no estaba legitimada para actuar como agente oficioso, toda vez que no \u00a0 alleg\u00f3 prueba del impedimento de los ni\u00f1os para interponer por s\u00ed mismos o por \u00a0 medio de sus representantes legales el amparo que invocaba; (ii) no exist\u00eda \u00a0 prueba de las afectaciones en la salud del menor residente en el apartamento 103 \u00a0 del edificio; y (iii) no se allegaron los nombres de los menores y adultos \u00a0 presuntamente afectados con la instalaci\u00f3n de la antena. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. El Juzgado \u00a0 Quinto Civil del Circuito de Bogot\u00e1 confirm\u00f3 el fallo de primer grado, pero no \u00a0 por falta de legitimaci\u00f3n de la se\u00f1ora Cecilia Belkys \u00a0 Jim\u00e9nez para actuar como agente oficioso, sino por ausencia del requisito de \u00a0 subsidiariedad de la acci\u00f3n de tutela, por considerar que se trataba de un \u00a0 conflicto que debi\u00f3 ser ventilado por las v\u00edas judiciales ordinarias; y porque \u00a0 no estaba demostrado siquiera sumariamente que los menores estuvieran recibiendo \u00a0 menoscabo en su salud por el dispositivo instalado por Comcel S.A.. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. La Corte Constitucional, Sala \u00a0 Quinta de Revisi\u00f3n, en Sentencia T-397 de 2014 ampar\u00f3 el derecho a la \u00a0 salud del ni\u00f1o Benjam\u00edn Sandoval Prada. La parte resolutiva de dicho fallo \u00a0 dispuso lo siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPRIMERO.- \u00a0 LEVANTAR los t\u00e9rminos suspendidos mediante Auto del 1\u00b0 de abril de 2014. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO.- \u00a0 REVOCAR la decisi\u00f3n adoptada por el Juzgado Quinto Civil del Circuito \u00a0 de Bogot\u00e1 el 10 de octubre de 2013, que confirm\u00f3 la decisi\u00f3n proferida por el \u00a0 Juzgado Cuarto Civil Municipal de la misma ciudad, el 3 de septiembre de 2013, \u00a0 dentro del tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela promovida por Cecilia Belkys Jim\u00e9nez \u00a0 de Malo contra Comcel S.A. y, en su lugar, CONCEDER el amparo del derecho a la \u00a0 salud del ni\u00f1o Benjam\u00edn Sandoval Prada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO.- \u00a0 ORDENAR a Comcel S.A. desmontar la antena de telefon\u00eda m\u00f3vil celular \u00a0 localizada en la calle 116 n\u00famero 19A-41 de Bogot\u00e1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CUARTO.- \u00a0 ORDENAR al Ministerio de Tecnolog\u00edas de la Informaci\u00f3n y las \u00a0 Comunicaciones que, dentro del marco de sus funciones y en aplicaci\u00f3n del \u00a0 principio de precauci\u00f3n, regule la distancia prudente entre las torres de \u00a0 telefon\u00eda m\u00f3vil y las viviendas, instituciones educativas, hospitales y hogares \u00a0 geri\u00e1tricos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>QUINTO.- \u00a0 L\u00cdBRESE por Secretar\u00eda General la comunicaci\u00f3n prevista en el \u00a0 art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. La representante legal de \u00a0 Comcel S.A., en escrito radicado el 26 de agosto de 2014, present\u00f3 ante esta \u00a0 Corporaci\u00f3n solicitud de aclaraci\u00f3n de la Sentencia T-397 de 2014, exponiendo \u00a0 los siguientes \u201cmotivos de duda\u201d: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i) Si la orden de desmonte de la \u00a0 antena de telefon\u00eda m\u00f3vil es de car\u00e1cter definitivo o transitorio, teniendo en \u00a0 cuenta que el fallo no lo especifica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii) Si Comcel S.A., antes de \u00a0 darle cumplimiento a la orden de tutela, debe esperar a que el Ministerio de \u00a0 Tecnolog\u00edas de la Informaci\u00f3n y las Comunicaciones expida la regulaci\u00f3n de la \u00a0 distancia prudente entre las torres de telefon\u00eda y las viviendas, instituciones \u00a0 educativas, hospitales y hogares geri\u00e1tricos, ya que la Corte en la parte \u00a0 resolutiva de la Sentencia T-397 de 2014 lo ordena y \u201cal parecer esta \u00a0 disposici\u00f3n guarda relaci\u00f3n de causalidad con la orden de desmonte de la antena\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iii) Si para el cumplimiento y el \u00a0 consecuente desmonte de la antena debe constatarse que las circunstancias del \u00a0 menor han cambiado (si permanece en la misma vivienda o las condiciones internas \u00a0 persisten), toda vez que entre la fecha de la solicitud de tutela y la del fallo \u00a0 final estas circunstancias no son necesariamente las misas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iv) Si, de acuerdo con la \u00a0 Sentencia T-1077 de 2012, citada como precedente en la providencia objeto de \u00a0 aclaraci\u00f3n, el menor Benjam\u00edn Sandoval Prada es objeto de protecci\u00f3n por el solo \u00a0 hecho de ser menor de edad sin que medie prueba que acredite que est\u00e1 sufriendo \u00a0 alguna patolog\u00eda, lo cual implicar\u00eda un cambio de doctrina que no resulta \u00a0 expl\u00edcita en el fallo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(v) Si el plazo previsto por la \u00a0 Corte en la parte considerativa de la sentencia \u201ccomprende la ponderaci\u00f3n y \u00a0 valoraci\u00f3n, al tiempo del cumplimiento, de la afectaci\u00f3n consecuencial al \u00a0 servicio p\u00fablico ya que el desmonte de dicha antena, ocasionar\u00eda un grave \u00a0 trastorno en la prestaci\u00f3n del servicio de voz\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 y \u00a0 datos en el sector afectado igualmente en la zona circundante\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(vi) En la parte resolutiva de la \u00a0 Sentencia T-397 de 2014 se imparten una serie de \u00f3rdenes, concretamente la \u00a0 contenida en el numeral 3\u00ba, en la que involuntariamente se omite la \u00a0 determinaci\u00f3n de un plazo, el cual naturalmente se necesita para su \u00a0 cumplimiento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en lo anterior \u00a0 solicita que se aclare si la orden lleva impl\u00edcito un plazo razonable en el que \u00a0 Comcel S.A. pueda adelantar las labores indispensables e inexcusables de \u00a0 desmonte de la antena, que incluyen precisiones t\u00e9cnicas de ingenier\u00eda, estudios \u00a0 de reubicaci\u00f3n, de consecuci\u00f3n y negociaci\u00f3n contractual de un nuevo espacio \u00a0 para su reinstalaci\u00f3n. Pide que se tenga en cuenta un cronograma de las \u00a0 actividades a realizar, que contiene los tiempos requeridos para las operaciones \u00a0 de desmonte. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Corte \u00a0 Constitucional ha reiterado que, por regla general, las sentencias proferidas en \u00a0 desarrollo de su funci\u00f3n de revisi\u00f3n de los fallos de tutela \u00a0 no son susceptibles de aclaraci\u00f3n, en la medida en que se exceder\u00eda el \u00e1mbito de \u00a0 competencias asignadas a la Corporaci\u00f3n por el art\u00edculo 241 Superior y se ir\u00eda \u00a0 en contra de los principios de cosa juzgada constitucional y seguridad jur\u00eddica[84]. \u00a0 La anterior posici\u00f3n fue sostenida, entre otras, en la Sentencia C-113 de 1993, \u00a0 en la cual se declar\u00f3 inexequible el inciso 4\u00b0 del art\u00edculo 21 del Decreto 2067 \u00a0 de 1991, disposici\u00f3n que contemplaba la posibilidad de solicitar la aclaraci\u00f3n \u00a0 de las sentencias de tutela emitidas por esta Corporaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, \u00a0 la misma Corte en su momento se\u00f1al\u00f3 que, en cumplimiento de lo \u00a0 dispuesto en el art\u00edculo 309 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, \u00a0 excepcionalmente \u00a0proced\u00eda de oficio o a solicitud de parte la aclaraci\u00f3n de una sentencia o de un auto \u00a0 por ella proferido, en los t\u00e9rminos all\u00ed se\u00f1alados[85]. La norma en cita dispon\u00eda: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cART\u00cdCULO \u00a0 309. ACLARACION. La sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la \u00a0 pronunci\u00f3. Con todo, dentro del t\u00e9rmino de la ejecutoria, de oficio o a \u00a0 solicitud de parte, podr\u00e1n aclararse en auto complementario los conceptos o \u00a0 frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que est\u00e9n contenidas en la \u00a0 parte resolutiva de la sentencia o que influyan en ella. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El auto que \u00a0 resuelva sobre la aclaraci\u00f3n no tiene recursos.\u201d (Negrillas fuera de \u00a0 texto original). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con base en el \u00a0 art\u00edculo precitado la jurisprudencia constitucional ha sostenido que es \u00a0 admisible la aclaraci\u00f3n de las sentencias de tutela proferidas por las Salas de \u00a0 Revisi\u00f3n, siempre y cuando se cumplan los siguientes requisitos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201ca) que sea \u00a0 presentada dentro del t\u00e9rmino de su ejecutoria, esto es, dentro de los tres d\u00edas \u00a0 siguientes a su notificaci\u00f3n y b) por una parte legitimada para tal fin, esto \u00a0 es, que haya sido parte en el proceso. Y debe ser aclarada cuando c) existen \u00a0 frases que objetivamente ofrezcan duda, al ser ambiguas o susceptibles de \u00a0 ocasionar perplejidad en su intelecci\u00f3n, ya sea porque provienen de una \u00a0 redacci\u00f3n ininteligible o de la falta de claridad acerca del alcance de un \u00a0 concepto o frase; d) siempre que est\u00e9 ubicada en la parte resolutiva o, en la \u00a0 motiva si influye en aquella.\u201d[86] \u00a0(Subrayas fuera de texto). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bajo este contexto, esta \u00a0 Corporaci\u00f3n tambi\u00e9n ha indicado que se aclara lo que ofrece duda, lo que es \u00a0 ambiguo, lo que es susceptible de ocasionar perplejidad en su intelecci\u00f3n, pero \u00a0 \u00fanicamente en lo dispuesto en la parte resolutiva del fallo o en la parte \u00a0 motiva, cuando de manera directa esta \u00faltima influya sobre aquella. Por lo \u00a0 tanto, si la falta de claridad no se halla establecida de modo pleno, \u201cse mantiene inc\u00f3lume la prohibici\u00f3n a quien juzga, de pronunciarse \u00a0 nuevamente sobre la sentencia ya proferida, por cuanto, (\u2026) ella es intangible \u00a0 para la autoridad judicial que la hubiere dictado, a quien le est\u00e1 vedado \u00a0 revocarla o reformarla so pretexto de aclararla. Se considera pues que una \u00a0 decisi\u00f3n encaminada exclusivamente a precisar el contenido de una decisi\u00f3n \u00a0 judicial es innecesaria, cuando esta es clara, al punto de correr el riesgo de \u00a0 modificar sus alcances, alterar su contenido, reducir su espectro de acci\u00f3n o \u00a0 modificar las condiciones en que se concedi\u00f3 el amparo de tutela, lo cual \u00a0 implica la producci\u00f3n de una nueva providencia judicial y la consecuente \u00a0 afectaci\u00f3n de los principios de cosa juzgada y seguridad jur\u00eddica (A-194A de \u00a0 2008)\u201d[87]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es necesario \u00a0 precisar que el art\u00edculo 285 del C\u00f3digo General del Proceso (Ley 1564 de 2012), \u00a0 vigente desde el 1\u00b0 de enero de 2014, es esencialmente igual al art\u00edculo 309 del \u00a0 C\u00f3digo de Procedimiento Civil. En efecto, tal norma expresa: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cART\u00cdCULO 285. ACLARACI\u00d3N. La sentencia no es revocable ni reformable por el \u00a0 juez que la pronunci\u00f3. Sin embargo, podr\u00e1 ser aclarada, de oficio o a \u00a0 solicitud de parte, cuando contenga conceptos o frases que ofrezcan verdadero \u00a0 motivo de duda, siempre que est\u00e9n contenidas en la parte resolutiva de la \u00a0 sentencia o influyan en ella. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En las \u00a0 mismas circunstancias proceder\u00e1 la aclaraci\u00f3n de auto. La aclaraci\u00f3n proceder\u00e1 \u00a0 de oficio o a petici\u00f3n de parte formulada dentro del t\u00e9rmino de ejecutoria de la \u00a0 providencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0 providencia que resuelva sobre la aclaraci\u00f3n no admite recursos, pero dentro de \u00a0 su ejecutoria podr\u00e1n interponerse los que procedan contra la providencia objeto \u00a0 de aclaraci\u00f3n.\u201d (Negrillas fuera de texto original). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Por su \u00a0 parte, el art\u00edculo 302 del C\u00f3digo General del Proceso, \u00a0 establece respecto a la ejecutoria de las providencias lo siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cART\u00cdCULO 302. EJECUTORIA. Las providencias proferidas en audiencia adquieren \u00a0 ejecutoria una vez notificadas, cuando no sean impugnadas o no admitan recursos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, \u00a0 cuando se pida aclaraci\u00f3n o complementaci\u00f3n de una providencia, solo quedar\u00e1 \u00a0 ejecutoriada una vez resuelta la solicitud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las que sean \u00a0 proferidas por fuera de audiencia quedan ejecutoriadas tres (3) d\u00edas despu\u00e9s de \u00a0 notificadas, cuando carecen de recursos o han vencido los t\u00e9rminos sin haberse \u00a0 interpuesto los recursos que fueren procedentes, o cuando queda ejecutoriada la \u00a0 providencia que resuelva los interpuestos.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. De acuerdo con las normas y la \u00a0 jurisprudencia que se acaban de citar, tanto en la legislaci\u00f3n anterior como en \u00a0 la actual, las sentencias de tutela proferidas en sede de revisi\u00f3n pueden ser \u00a0 aclaradas, de oficio o a solicitud de parte, cuando: (i) la solicitud es \u00a0 presentada por quien tenga legitimaci\u00f3n, en el t\u00e9rmino de ejecutoria \u00a0 de la respectiva providencia, esto es, dentro de los tres d\u00edas siguientes a su \u00a0 notificaci\u00f3n; (ii) contengan conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de \u00a0 duda, siempre que est\u00e9n contenidas en la parte resolutiva de la providencia o en \u00a0 la motiva e influyan en aquella. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Ahora bien, el art\u00edculo 286 del \u00a0 C\u00f3digo General del Proceso se\u00f1ala los eventos en los que es posible la \u00a0 correcci\u00f3n de errores aritm\u00e9ticos y otros, a saber: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cART\u00cdCULO 286. CORRECCI\u00d3N DE ERRORES ARITM\u00c9TICOS Y OTROS.\u00a0Toda providencia en \u00a0 que se haya incurrido en error puramente aritm\u00e9tico puede ser corregida por el \u00a0 juez que la dict\u00f3 en cualquier tiempo, de oficio o a solicitud de parte, \u00a0 mediante auto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si la \u00a0 correcci\u00f3n se hiciere luego de terminado el proceso, el auto se notificar\u00e1 por \u00a0 aviso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0 dispuesto en los incisos anteriores se aplica a los casos de error por omisi\u00f3n o \u00a0 cambio de palabras o alteraci\u00f3n de estas, siempre que est\u00e9n contenidas en la \u00a0 parte resolutiva o influyan en ella.\u201d (Subrayas fuera de texto). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corporaci\u00f3n ha precisado, con \u00a0 fundamento en el art\u00edculo 310 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil[88], el cual en \u00a0 esencia dispone lo mismo que el art\u00edculo 286 del C\u00f3digo General del Proceso, que \u00a0 cuando en la trascripci\u00f3n del texto de una providencia se producen errores, \u00a0 entre otros por la omisi\u00f3n o cambio de palabras, es procedente su correcci\u00f3n en \u00a0 cualquier tiempo. Al respecto, en Auto 231 de 2001, dijo: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cQue en ese \u00a0 orden de ideas, el inciso 3\u00ba del art\u00edculo 310 del C. de P.C permite que se \u00a0 corrijan los errores que se cometan por la omisi\u00f3n o cambio de palabras o \u00a0 alteraciones de estas, de manera id\u00e9ntica a la que se autoriza para corregir los \u00a0 errores aritm\u00e9ticos, pero respecto de otra clase de fallas.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Que \u00a0 finalmente es de se\u00f1alar, que en tanto la aclaraci\u00f3n de las sentencias de que \u00a0 trata el art\u00edculo 309 del C. de P.C. debe interponerse dentro del t\u00e9rmino de \u00a0 ejecutoria, la correcci\u00f3n de errores aritm\u00e9ticos y de otro tipo de fallas de que \u00a0 trata el art\u00edculo 310 del C. de P.C. puede hacerse en cualquier tiempo, o sea no \u00a0 interesa que la providencia este o no ejecutoriada.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. CASO \u00a0 CONCRETO. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Como se ha \u00a0 visto, la representante legal de Comcel S.A. solicita que se aclare la Sentencia \u00a0 T-397 de 2014 sobre estos puntos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i) Si la orden de desmonte de la \u00a0 antena de telefon\u00eda m\u00f3vil es de car\u00e1cter definitivo o transitorio, dado que el \u00a0 fallo no lo especifica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii) Si Comcel S.A., antes de \u00a0 cumplir la orden de desmotar la antena, debe esperar a que el Ministerio de \u00a0 Tecnolog\u00edas de la Informaci\u00f3n y las Comunicaciones regule la distancia \u00a0 prudencial entre las torres de telefon\u00eda y las viviendas, instituciones \u00a0 educativas, hospitales y hogares geri\u00e1tricos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iii) Si es necesario que Comcel \u00a0 S.A. constate si las circunstancias del menor de edad Benjam\u00edn Sandoval Prada \u00a0 han cambiado antes de proceder a desmontar la antena. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iv) Si dicho menor es objeto de \u00a0 protecci\u00f3n en la sentencia solo en raz\u00f3n de su edad y si esto constituye un \u00a0 cambio de la jurisprudencia plasmada en la Sentencia T-1077 de 2012, citada como \u00a0 precedente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(v) Si el plazo previsto por la \u00a0 Corte en la parte considerativa de la sentencia \u201ccomprende la ponderaci\u00f3n y \u00a0 valoraci\u00f3n, al tiempo del cumplimiento, de la afectaci\u00f3n consecuencial al \u00a0 servicio p\u00fablico ya que el desmonte de dicha antena, ocasionar\u00eda un grave \u00a0 trastorno en la presentaci\u00f3n del servicio de voz y datos en el sector afectado \u00a0 igualmente la zona circundante\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(vi) En qu\u00e9 t\u00e9rmino Comcel S.A. \u00a0 debe cumplir la orden impartida en el numeral 3\u00ba de la parte resolutiva de la \u00a0 sentencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. As\u00ed las cosas, en primer lugar \u00a0 debe precisarse que: (i) la Sentencia T-397, cuya aclaraci\u00f3n pretende Comcel \u00a0 S.A., fue emitida el 26 de junio de 2014; (ii) para esa fecha no estaba vigente \u00a0 el art\u00edculo 309 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil o Decreto 1400 de 1970, sino \u00a0 el art\u00edculo 285 del C\u00f3digo General del Proceso o Ley 1564 de 2012, seg\u00fan su \u00a0 art\u00edculo 627; (iii) por consiguiente, el presente caso debe resolverse a la luz, \u00a0 no del art\u00edculo 309 del C\u00f3digo anterior, sino del 285 del actual y de la \u00a0 jurisprudencia pertinente, que sigue siendo aplicable en raz\u00f3n de que el \u00a0 contenido de las dos normas procesales citadas es esencialmente igual. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Como ya se analiz\u00f3, del \u00a0 contexto del art\u00edculo 285 del C\u00f3digo General del Proceso y de la jurisprudencia \u00a0 de esta Corporaci\u00f3n se deduce que las sentencias de tutela proferidas en sede de \u00a0 revisi\u00f3n excepcionalmente pueden ser aclaradas cuando: (i) la solicitud es \u00a0 presentada por quien tenga legitimaci\u00f3n, en el t\u00e9rmino de ejecutoria de la \u00a0 respectiva providencia, esto es, dentro de los tres d\u00edas siguientes a su \u00a0 notificaci\u00f3n; (ii) contengan conceptos o frases que objetivamente ofrezcan \u00a0 verdaderos motivos de duda, por \u201cser ambiguas o susceptibles de ocasionar \u00a0 perplejidad en su intelecci\u00f3n, ya sea porque provienen de una redacci\u00f3n \u00a0 ininteligible o de la falta de claridad acerca del alcance de un concepto\u201d; \u00a0 (iii) est\u00e9n en la parte resolutiva o en la motiva e influyan en aquella. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. En este orden de ideas se \u00a0 observa que la Sentencia T-397 de 2014 fue notificada el d\u00eda viernes 22 de \u00a0 agosto de 2014[89] \u00a0y que la petici\u00f3n de aclaraci\u00f3n fue presentada el martes 26 del mismo mes y a\u00f1o, \u00a0 dentro de los tres d\u00edas siguientes a la notificaci\u00f3n[90], puesto que el s\u00e1bado 23 \u00a0 y el domingo 24 no corrieron t\u00e9rminos. En otras palabras, concurre el \u00a0 presupuesto de haber sido formulada la petici\u00f3n de aclaraci\u00f3n dentro del t\u00e9rmino \u00a0 de ejecutoria de la sentencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dicha solicitud proviene de la \u00a0 parte accionada, que evidentemente est\u00e1 legitimada para actuar, como se infiere \u00a0 de lo dispuesto en los art\u00edculos 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, 1\u00ba y 5\u00ba del \u00a0 Decreto 2591 de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Ahora bien, al confrontar el \u00a0 art\u00edculo 285 del C\u00f3digo General del Proceso y la jurisprudencia constitucional \u00a0 mencionada con el texto de la solicitud de aclaraci\u00f3n se aprecia con facilidad \u00a0 que esta no enumera, ni expone, en forma precisa y concreta, ning\u00fan concepto o \u00a0 frase empleados en la Sentencia T-397 de 2014, que sea motivo de duda por su \u00a0 redacci\u00f3n ininteligible o falta de claridad. M\u00e1s bien contiene algunas cr\u00edticas \u00a0 que revelan la inconformidad de la accionada con partes de la sentencia, \u00a0 encaminadas a reabrir el debate de fondo, pero que en modo alguno son motivo \u00a0 real de aclaraci\u00f3n de la providencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, no se observa que la \u00a0 Sentencia T-397 de 2014 sea realmente confusa o ambigua, por lo que no hay lugar \u00a0 a aclararla, ya que ella es inteligible para la autoridad judicial que la dicta \u00a0 y, como lo ha sostenido esta Corporaci\u00f3n \u201cuna decisi\u00f3n \u00a0 encaminada exclusivamente a precisar el contenido de una decisi\u00f3n judicial es \u00a0 innecesaria, cuando esta es clara, al punto de correr el riesgo de modificar sus \u00a0 alcances, alterar su contenido, reducir su espectro de acci\u00f3n o modificar las \u00a0 condiciones en que se concedi\u00f3 el amparo de tutela, lo cual implica la \u00a0 producci\u00f3n de una nueva providencia judicial y la consecuente afectaci\u00f3n de los \u00a0 principios de cosa juzgada y seguridad jur\u00eddica\u201d[91]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. Sin embargo, es un hecho cierto \u00a0 que en el numeral 12.2.4. de la parte motiva de la Sentencia T-397 de 2014 se \u00a0 expresa: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cComo consecuencia de lo anterior, la Sala revocar\u00e1 la \u00a0 sentencia objeto de revisi\u00f3n y, en su lugar, tutelar\u00e1 el derecho a la salud del \u00a0 menor Benjam\u00edn Sandoval Prada y ordenar\u00e1 a Comcel S.A. que, en el t\u00e9rmino \u00a0 de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificaci\u00f3n de esta providencia, \u00a0 desmonte la antena de telefon\u00eda m\u00f3vil celular localizada en la calle 116 n\u00famero 19A-41 de Bogot\u00e1. (\u2026)\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Y en el ordinal tercero de la \u00a0 parte resolutiva reiter\u00f3 dicha orden, pero omiti\u00f3 el t\u00e9rmino o plazo para \u00a0 cumplirla. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Conforme a lo dispuesto en el \u00a0 art\u00edculo 285 del C\u00f3digo General del Proceso es claro que dicha omisi\u00f3n no es \u00a0 causal de aclaraci\u00f3n. Pero es posible corregirla en cualquier tiempo y de oficio \u00a0 o a petici\u00f3n de parte, por autorizaci\u00f3n del art\u00edculo 286 del citado C\u00f3digo, y, \u00a0 en consecuencia, as\u00ed se har\u00e1, sin ampliar el t\u00e9rmino, ya que esto equivaldr\u00eda a \u00a0 una modificaci\u00f3n de la sentencia por el mismo juez que la profiri\u00f3, lo que est\u00e1 \u00a0 vedado por el mencionado art\u00edculo 285. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala \u00a0 Quinta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO.- DENEGAR la \u00a0 solicitud de aclaraci\u00f3n de la Sentencia T-397 de 2014, formulada por Comcel \u00a0 S.A.. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO.- CORREGIR el \u00a0 ordinal tercero de la parte resolutiva de la Sentencia T-397 de 2014, el cual \u00a0 queda as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cTERCERO.- \u00a0 ORDENAR a Comcel S.A. que, en el t\u00e9rmino de cuarenta y ocho (48) horas \u00a0 siguientes a la notificaci\u00f3n de esta providencia, \u00a0 desmonte la antena de telefon\u00eda m\u00f3vil celular \u00a0localizada en la calle 116 n\u00famero 19A-41 de Bogot\u00e1.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte \u00a0 Constitucional y c\u00famplase. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IV\u00c1N PALACIO PALACIO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ANDR\u00c9S MUTIS VANEGAS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Secretario General (E) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[2] La parte resolutiva del mencionado auto se\u00f1ala: \u00a0 \u201cPor Secretar\u00eda General de esta Corporaci\u00f3n OF\u00cdCIESE a las Facultades de \u00a0 Medicina y Derecho de las Universidades Nacional de Colombia, Pontificia \u00a0 Javeriana, del\u00a0\u00a0 Rosario y de los Andes, al Grupo de Investigaci\u00f3n de \u00a0 Telecomunicaciones del Departamento de Ingenier\u00eda Electr\u00f3nica de la Pontificia \u00a0 Universidad Javeriana, al Grupo de Electr\u00f3nica y Sistemas de Telecomunicaciones \u00a0 de la Universidad de los Andes y al Instituto Nacional de Salud, en Bogot\u00e1, para \u00a0 solicitarles comedidamente que en el t\u00e9rmino de tres (3) d\u00edas siguientes al \u00a0 recibo de la comunicaci\u00f3n respectiva, teniendo en cuenta los hechos \u00a0 anteriormente expuestos, informen a este despacho: \/\/ a) Qu\u00e9 clase de campo electromagn\u00e9tico \u00a0 generan las antenas de telefon\u00eda m\u00f3vil celular? \/\/ b) Cu\u00e1les son las normas nacionales e \u00a0 internacionales que establecen los l\u00edmites de exposici\u00f3n de los seres humanos a \u00a0 campos electromagn\u00e9ticos no ionizantes? \/\/ c) Seg\u00fan las anteriores normas, cu\u00e1les son los l\u00edmites de \u00a0 exposici\u00f3n m\u00e1xima permitida a las radiaciones no ionizantes dentro de las \u00a0 ciudades y centros poblados? \/\/ d) Qu\u00e9 son las recomendaciones UIT-T K.52 de la UIT y cu\u00e1les son \u00a0 los l\u00edmites de exposici\u00f3n de las personas a los campos electromagn\u00e9ticos no \u00a0 ionizantes que en ellas se establecen, espec\u00edficamente respecto a antenas de \u00a0 telefon\u00eda m\u00f3vil. \/\/ e) Qu\u00e9 estudios epidemiol\u00f3gicos a nivel nacional e \u00a0 internacional se han realizado para determinar las consecuencias en la salud \u00a0 humana que genera la exposici\u00f3n a campos electromagn\u00e9ticos, concretamente en \u00a0 relaci\u00f3n con antenas de telefon\u00eda m\u00f3vil? Cu\u00e1les son las conclusiones que estos \u00a0 an\u00e1lisis han arrojado? \/\/ f) Seg\u00fan la Uni\u00f3n Internacional de Telecomunicaciones, \u00a0 la OMS y la Comisi\u00f3n Internacional para la Protecci\u00f3n Contra las Radiaciones No \u00a0 Ionizantes, cu\u00e1les son los efectos, a largo y corto plazo, que produce la \u00a0 exposici\u00f3n de seres humanos a los campos electromagn\u00e9ticos producidos por las \u00a0 antenas de telefon\u00eda m\u00f3vil\u201d.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[3] La parte resolutiva de esta providencia indica: \u00a0 \u201cPRIMERO.- Por\u00a0 Secretar\u00eda\u00a0 General\u00a0 de\u00a0 esta\u00a0 \u00a0 Corporaci\u00f3n OF\u00cdCIESE al Instituto Nacional de Cancerolog\u00eda ESE , para que, en el \u00a0 t\u00e9rmino de cinco (05) d\u00edas siguientes al recibo de la comunicaci\u00f3n respectiva, \u00a0 teniendo en cuenta los hechos anteriormente expuestos, informe a este despacho: \u00a0 \/\/ (i) Si ese instituto ha realizado alg\u00fan estudio relacionado con el impacto \u00a0 que tienen las ondas electromagn\u00e9ticas producidas por las antenas de telefon\u00eda \u00a0 m\u00f3vil celular en la salud de las personas, espec\u00edficamente si han sido \u00a0 catalogadas como cancer\u00edgenas y cu\u00e1les son las conclusiones al respecto.\u00a0 \u00a0 \/\/ (ii) Qu\u00e9 estudios epidemiol\u00f3gicos a nivel nacional e internacional se han \u00a0 realizado para determinar las consecuencias en la salud humana generadas por la \u00a0 exposici\u00f3n a campos electromagn\u00e9ticos emitidos por las antenas de telefon\u00eda \u00a0 m\u00f3vil celular, concretamente para establecer si son agentes cancer\u00edgenos? Cu\u00e1les \u00a0 son las conclusiones que estos an\u00e1lisis han arrojado? \/\/ SEGUNDO.- ORDENAR LA \u00a0 PR\u00c1CTICA DE UNA INSPECCI\u00d3N JUDICIAL en el inmueble ubicado en la avenida calle \u00a0 116 n\u00famero 19A-41 de la ciudad de Bogot\u00e1, para el d\u00eda nueve (09) de abril de dos \u00a0 mil catorce, a las 2:30 PM, con el fin de verificar: \/\/ (i) Cu\u00e1l es la distancia \u00a0 t\u00e9cnica entre la antena y el edificio Pinar de la Sierra P.H. y, entre ese \u00a0 equipo y el apartamento 103 de dicha propiedad? \/\/ (ii) Efectuar la medici\u00f3n de \u00a0 las ondas electromagn\u00e9ticas emitidas por la referida antena. \/\/ (iii) Si los \u00a0 se\u00f1ores Yaneth Prada, Luis Guillermo Sandoval y su menor hijo Benjam\u00edn Sandoval \u00a0 Prada residen todav\u00eda en el edificio Pinar de la Sierra P.H., apartamento 103.\u00a0 \u00a0 \/\/ (iv) Si la antena cuenta con alguna clase de aislamiento. \/\/ TERCERO.- \u00a0 DELEGAR a los doctores Javier Tobo Rodr\u00edguez y Lisella Carolina Huertas \u00a0 Turmequ\u00e9, funcionarios del despacho del magistrado sustanciador, para la \u00a0 pr\u00e1ctica de la diligencia ordenada en el numeral anterior, en el d\u00eda y hora \u00a0 se\u00f1alado, en virtud de lo establecido en el literal f del art\u00edculo 16 del \u00a0 Acuerdo 05 de 1992. \/\/ CUARTO.-INVITAR a la Directora de la especializaci\u00f3n de \u00a0 Derecho Ambiental de la Facultad de Jurisprudencia del Colegio Mayor de Nuestra \u00a0 Se\u00f1ora del Rosario, con el fin de que acompa\u00f1e la inspecci\u00f3n judicial y emita \u00a0 concepto t\u00e9cnico acerca de los temas objeto de la misma, especialmente: (i) si \u00a0 la antena cumple con las normas relativas a los l\u00edmites de exposici\u00f3n de las \u00a0 personas a esa clase de campos electromagn\u00e9ticos y (ii) si los residentes del \u00a0 Edificio Pinar de la Sierra y espec\u00edficamente el menor Benjam\u00edn Sandoval Prada, \u00a0 corren peligro de da\u00f1o grave en su salud por estar expuestos a las ondas \u00a0 electromagn\u00e9ticas que emite la antena de telefon\u00eda m\u00f3vil de Comcel S.A., y, de \u00a0 ser as\u00ed, en qu\u00e9 consiste ese riesgo. \/\/ QUINTO.- INVITAR a la Procuradur\u00eda \u00a0 Delegada para Asuntos Ambientales y Agrarios para que, si a bien lo tiene, \u00a0 concurra y participe en la diligencia descrita en el numeral segundo. \/\/ SEXTO.- \u00a0 ORDENAR, una vez m\u00e1s, a la Secretar\u00eda Distrital de Ambiente de Bogot\u00e1 que, en \u00a0 cumplimiento de las funciones otorgadas legalmente, dentro de los cinco (05) \u00a0 d\u00edas siguientes a la notificaci\u00f3n del presente auto, practique y allegue \u00a0 efectivamente a esta Sala de Revisi\u00f3n una inspecci\u00f3n de la antena de Comcel S.A. \u00a0 situada en la avenida calle 116 n\u00famero 19A-41 de la ciudad de Bogot\u00e1, en la que \u00a0 se midan los niveles de ruido que esta genera, espec\u00edficamente en relaci\u00f3n con \u00a0 el edificio Pinar de la Sierra P.H., ubicado en la calle 114A n\u00famero 19A-56 de \u00a0 la ciudad de Bogot\u00e1, cuya administradora es la se\u00f1ora Cecilia Belkys Jim\u00e9nez de \u00a0 Malo, y con el apartamento 103 de ese inmueble, en donde habitan los se\u00f1ores \u00a0 Yaneth Prada y Luis Guillermo Sandoval, estableciendo si, de acuerdo con las \u00a0 normas pertinentes, se exceden los est\u00e1ndares m\u00e1ximos de ruido permisibles en el \u00a0 sector. \/\/ Se advierte que, conforme a los art\u00edculos 153 y 154 de la Ley \u00a0 Estatutaria de Administraci\u00f3n de Justicia y el art\u00edculo 50 del Decreto 2067 de \u00a0 1991, todas las autoridades p\u00fablicas deben colaborar con la administraci\u00f3n de \u00a0 justicia, so pena de ver comprometida su responsabilidad disciplinaria y penal. \u00a0 \/\/ S\u00c9TIMO.- Por\u00a0 Secretar\u00eda\u00a0 General\u00a0 de\u00a0 esta\u00a0 \u00a0 Corporaci\u00f3n\u00a0 OF\u00cdCIESE al Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias \u00a0 Forenses, para que, en el t\u00e9rmino de cinco (05) d\u00edas siguientes al recibo de la \u00a0 comunicaci\u00f3n respectiva, se sirva conceptuar sobre las consecuencias en la salud \u00a0 humana generadas por la exposici\u00f3n a campos electromagn\u00e9ticos, concretamente en \u00a0 relaci\u00f3n con antenas de telefon\u00eda m\u00f3vil. \/\/ OCTAVO.- SOLICITAR a la Comisi\u00f3n \u00a0 Interamericana de Telecomunicaciones, CITEL, y a la Organizaci\u00f3n Panamericana de \u00a0 la Salud, OPS, para que, dentro de los cinco (05) d\u00edas siguientes al recibo de \u00a0 la comunicaci\u00f3n respectiva, se sirvan prestar su colaboraci\u00f3n rindiendo un \u00a0 concepto sobre los siguientes temas: \/\/ (i) Cu\u00e1les son las consecuencias en la \u00a0 salud humana producidas por la exposici\u00f3n a campos electromagn\u00e9ticos, \u00a0 concretamente en relaci\u00f3n con antenas de telefon\u00eda m\u00f3vil. \/\/ Qu\u00e9 recomendaciones \u00a0 internacionales se han dado a las naciones para la protecci\u00f3n de las personas a \u00a0 los campos electromagn\u00e9ticos emitidos por las antenas de telefon\u00eda m\u00f3vil \u00a0 celular? \/\/ NOVENO.- COMUNICAR y remitir copia de esta decisi\u00f3n a los se\u00f1ores \u00a0 Cecilia Belkys Jim\u00e9nez de Malo, Yaneth Prada y Luis Guillermo Sandoval, a Comcel \u00a0 S.A., a la Secretar\u00eda de Gobierno de Bogot\u00e1, a la Agencia Nacional del Espectro, \u00a0 a la Secretar\u00eda de Planeaci\u00f3n Distrital de Bogot\u00e1 , a la Secretar\u00eda Distrital de \u00a0 Ambiente de Bogot\u00e1. \/\/ D\u00c9CIMO.- Suspender el t\u00e9rmino para fallar el presente \u00a0 asunto hasta tanto sean allegadas y valoradas las pruebas aqu\u00ed ordenadas.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[4] \u00a0Aunque el n\u00famero de pronunciamientos en los que la Corte se ha referido a la \u00a0 agencia oficiosa es muy amplio, estos son algunos de los principales: T-044 de \u00a0 1996, T-555 de 1996, SU 707 de 1996, T-315 de 2000, T-1012 de 2000, T-451 de \u00a0 2001, T-531 de 2002, T-301 de 2003 y T-898 de 2003, T-312 de 2009, T-388 de 2012 \u00a0 y T-094 de 2013. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[5] Corte Constitucional, Sentencia T-388 de 2012. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[6] \u00a0Corte Constitucional, Sentencias T-312 de 2009 y T-094 de 2013, entre otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[7] Corte Constitucional, Sentencia T-312 de 2009. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[8] \u00a0Corte Constitucional, Sentencias T-197 de 2011 \u00a0 y T-094 de 2013, entre otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[9] Corte Constitucional, Sentencia C-378 de 2010. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[10] Alcald\u00eda \u00a0 Mayor de Bogot\u00e1. Poli\u0301tica Distrital de Salud Ambiental para Bogota\u0301 D.C. \u00a0 2011-2023. Documento Te\u0301cnico Li\u0301nea de Intervencio\u0301n Aire, \u00a0 Ru\u00eddo y Radiacio\u0301n Electromagne\u0301tica. 2011. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[11] http:\/\/www.who.int\/peh-emf\/publications\/es\/. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[12] Ibidem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[13] Comisi\u00f3n de \u00a0 Regulaci\u00f3n de Telecomunicaciones y Agencia Nacional del Espectro. C\u00f3digo de \u00a0 Buenas Pr\u00e1cticas para el despliegue de Infraestructura de Redes de \u00a0 Comunicaciones. Octubre de 2013. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[14] Ibidem. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>[15] E. Alonso Fustel, R. \u00a0 Garc\u00eda V\u00e1zquez y C. Onaindia Olalde. Campos Electromagn\u00e9ticos y Efectos en \u00a0 Salud. Subdirecci\u00f3n de Salud P\u00fablica de Bizkaia. Noviembre 2011. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[16] Comisi\u00f3n de \u00a0 Regulaci\u00f3n de Telecomunicaciones y Agencia Nacional del Espectro. C\u00f3digo de \u00a0 Buenas Pr\u00e1cticas para el Despliegue de Infraestructura de Redes de \u00a0 Comunicaciones. Octubre de 2013.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[17] \u00a0http:\/\/www.who.int\/peh-emf\/publications\/es\/. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[18] Ibidem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[19] Ibidem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[20] La ICNIRP es un cuerpo de \u00a0 expertos cient\u00edficos independientes. El principal objetivo de esta organizaci\u00f3n \u00a0 es aconsejar e informar sobre los potenciales peligros para la salud humana \u00a0 derivados de la exposici\u00f3n a las radiaciones no ionizantes. Los resultados de \u00a0 los estudios realizados por esta entidad combinados con las valoraciones de \u00a0 riesgo elaboradas con la colaboraci\u00f3n de la OMS, dan lugar a la publicaci\u00f3n por \u00a0 la ICNIRP de las pautas de exposici\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[21] Este documento se \u00a0 encuentra disponible en la siguiente direcci\u00f3n electr\u00f3nica: http:\/\/www.icnirp.de\/ \u00a0 documents\/emfgdlesp.pdf. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[22] La Agencia Internacional \u00a0 para la Investigaci\u00f3n del C\u00e1ncer, IARC, es una agencia intergubernamental que \u00a0 forma parte de la Organizaci\u00f3n Mundial de la Salud. Su principal objetivo es \u00a0 dirigir y coordinar las investigaciones sobre las causas del c\u00e1ncer. Dentro de \u00a0 sus funciones, tambi\u00e9n est\u00e1 la realizaci\u00f3n de estudios epidemiol\u00f3gicos sobre la \u00a0 incidencia de esta enfermedad a nivel mundial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[23] Agencia Internacional \u00a0 para la Investigaci\u00f3n del C\u00e1ncer, IARC. Press Release N\u00b0 208. Lyon, 2011. p. 2. \u00a0 Traducci\u00f3n de Satfam.org. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[24] Entre las radiaciones de \u00a0 radiofrecuencia (RF) se encuentran las emitidas por tel\u00e9fonos m\u00f3viles y por \u00a0 las antenas de las estaciones base. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[25] Agencia Internacional \u00a0 para la Investigaci\u00f3n del C\u00e1ncer, IARC. Non-ionizing radiation, \u00a0 part 2: radiofrequency electromagnetic fields, volume 102. Lyon, 2013. \u00a0 pp. 102 y 419. Traducci\u00f3n libre. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[26] H. Fajardo Rodr\u00edguez, Y. \u00a0 Remolina Bonilla. Exposici\u00f3n a campos electromagn\u00e9ticos en el espectro de \u00a0 radiofrecuencia entre 0 y 300 GHZ y efectos biol\u00f3gicos en la salud humana, \u00a0 Bogot\u00e1, Universidad Nacional de Colombia, Primera Edici\u00f3n, 2013, p.68. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[27] Ibidem, pp. 74 y 75. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[28] Ibidem, p.75. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[29] Por la cual se \u00a0 regula la prestaci\u00f3n del servicio de telefon\u00eda m\u00f3vil celular, la celebraci\u00f3n de \u00a0 contratos de sociedad y de asociaci\u00f3n en el \u00e1mbito de las telecomunicaciones y \u00a0 se dictan otras disposiciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[30] Por el cual se reglamenta \u00a0 la telefon\u00eda m\u00f3vil celular. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[31] Por el cual se reglamenta \u00a0 la telefon\u00eda m\u00f3vil celular y se dictan otras disposiciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[32] Por la cual se regula la prestaci\u00f3n de los Servicios \u00a0 de Comunicaci\u00f3n Personal, PCS y se dictan otras disposiciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[33] Por la cual se dictan \u00a0 Medidas\u00a0 Sanitarias. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[34] Por el cual se reforman \u00a0 las normas y estatutos que regulan las actividades y servicios de \u00a0 telecomunicaciones y afines. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[35] Por el \u00a0 cual se adoptan l\u00edmites de exposici\u00f3n de las personas a campos \u00a0 electromagn\u00e9ticos, se adecuan procedimientos para la instalaci\u00f3n de estaciones \u00a0 radioel\u00e9ctricas y se dictan otras disposiciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[36] Por el cual se reglamenta \u00a0 el Acuerdo 339 de 2008, se establecen las normas urban\u00edsticas, arquitect\u00f3nicas y \u00a0 t\u00e9cnicas para la ubicaci\u00f3n e instalaci\u00f3n de Estaciones de Telecomunicaciones \u00a0 Inal\u00e1mbricas utilizadas en la prestaci\u00f3n del servicio p\u00fablico de \u00a0 telecomunicaciones en Bogot\u00e1 D.C., y se dictan otras disposiciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[37] La norma en comento \u00a0 dispone: \u201cArt\u00edculo 14\u00ba. DE LA EXENCI\u00d3N DE PERMISO URBAN\u00cdSTICO. No se \u00a0 requerir\u00e1 del permiso expedido por parte de la Secretar\u00eda Distrital de \u00a0 Planeaci\u00f3n, para la instalaci\u00f3n de antenas de telecomunicaciones en azoteas, \u00a0 placas o cubiertas de edificios, siempre y cuando se cumplan las siguientes \u00a0 condiciones: \/\/ 1. Que la antena est\u00e9 adosada al cuarto de equipos o punto fijo, \u00a0 soportada en una estructura cuya altura instalados los dos elementos, no \u00a0 sobrepase la altura del cuarto de equipos, o que juntos elementos instalados \u00a0 sumen tres (3.00) metros como m\u00e1ximo, y que cumpla en todos los casos las \u00a0 previsiones del numeral 1\u00ba del art\u00edculo 16 del Decreto Nacional 195 de 2005, as\u00ed \u00a0 como con las normas que lo reglamenten, sustituyan, modifiquen o complementen. \u00a0 \/\/ 2. En el caso de que las antenas sean adosadas al cuarto de equipos o punto \u00a0 fijo, el color de la antena debe ser similar al color del cuarto de equipos o \u00a0 punto fijo. \/\/ Par\u00e1grafo 1. En los casos se\u00f1alados en los numerales 1 y 2 del \u00a0 presente art\u00edculo, se deber\u00e1 contar con la mimetizaci\u00f3n y\/o camuflaje necesario \u00a0 de acuerdo con lo dispuesto en el Manual de Mimetizaci\u00f3n y Camuflaje de las \u00a0 Estaciones de Telecomunicaciones Inal\u00e1mbricas, que se adota (sic) con el \u00a0 presente acto administrativo. \/\/ Par\u00e1grafo 2. Se excluyen de la presente \u00a0 reglamentaci\u00f3n las antenas de recepci\u00f3n de televisi\u00f3n satelital, siempre y \u00a0 cuando cumplan con las condiciones del numeral 1\u00ba del presente art\u00edculo\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[38] Esta \u00a0 disposici\u00f3n establece: \u201cArt\u00edculo 15\u00ba. LA INSTALACI\u00d3N DE ANTENAS EN CULATAS, \u00a0 CORNISAS \u00d3 EN FACHADAS. Las antenas instaladas en culatas, cornisas o fachadas, \u00a0 no requerir\u00e1n de permiso de la Secretar\u00eda Distrital de Planeaci\u00f3n, siempre y \u00a0 cuando est\u00e9n completamente mimetizadas o camufladas con su entorno, seg\u00fan el \u00a0 Manual de Mimetizaci\u00f3n y Camuflaje, y no superen la longitud de tres (3) \u00a0 metros\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[39] D. Uribe Vargas, F. \u00a0 C\u00e1rdenas Casta\u00f1eda. Derecho Internacional Ambiental, Bogot\u00e1, Fundaci\u00f3n \u00a0 Universidad de Bogot\u00e1 Jorge Tadeo Lozano, 2010, p. 194. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[40] \u00a0 Por la cual se crea el Ministerio del Medio Ambiente, se reordena el Sector \u00a0 P\u00fablico encargado de la gesti\u00f3n y conservaci\u00f3n del medio ambiente y los recursos \u00a0 naturales renovables, se organiza el Sistema Nacional Ambiental, SINA y se \u00a0 dictan otras disposiciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[41] Corte Constitucional, \u00a0 Sentencias C-071 de 2003, C-988 de 2004, T-299 de 2008, T-360 de 2010 y C-595 de \u00a0 2010, entre otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[42] Por la cual se dictan \u00a0 normas relacionadas con los agroqu\u00edmicos gen\u00e9ricos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[43] \u00a0 \u201cSentencia C-073 de 1995\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[44] \u00a0 \u201cSentencias C-071 de 2003 y C-988 de 2004\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[45] Pol\u00edtica y Sociedad. \u00a0 2003. Vol. 4. N\u00fam. 3. Departamento de Derecho Internacional P\u00fablico y Privado, \u00a0 Universidad Complutense de Madrid, pp. 7-22. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[46] Este \u00a0 criterio de distinci\u00f3n es seguido en la Sentencia C.595 de 2010, en la cual se \u00a0 afirma que mientras que en la cautela el riesgo de da\u00f1o ambiental no puede ser \u00a0 conocido anticipadamente, en la acci\u00f3n preventiva s\u00ed es posible conocerlo antes \u00a0 de que se produzca. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[47] \u201cEn este instrumento el Comit\u00e9 interpret\u00f3 el numeral primero \u00a0 del art\u00edculo 12 del Pacto Internacional de Derechos Econ\u00f3micos, Sociales y \u00a0 Culturales, que establece: \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Los Estados Partes en \u00a0 el presente Pacto reconocen el derecho de toda persona al disfrute del m\u00e1s alto \u00a0 nivel posible de salud f\u00edsica y mental. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) La reducci\u00f3n de la \u00a0 mortinatalidad y de la mortalidad infantil, y el sano desarrollo de los ni\u00f1os; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) El mejoramiento en \u00a0 todos sus aspectos de la higiene del trabajo y del medio ambiente; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c) La prevenci\u00f3n y el \u00a0 tratamiento de las enfermedades epid\u00e9micas, end\u00e9micas, profesionales y de otra \u00a0 \u00edndole, y la lucha contra ellas; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d) La creaci\u00f3n de \u00a0 condiciones que aseguren a todos asistencia m\u00e9dica y servicios m\u00e9dicos en caso \u00a0 de enfermedad.(Negrillas fuera del texto)\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[48]\u201cEl Comit\u00e9 DESC es el \u00f3rgano autorizado para \u00a0 interpretar las normas incorporadas al Pacto Internacional de Derechos \u00a0 Econ\u00f3micos, Sociales y Culturales \u2013 instrumento que es parte del bloque de \u00a0 constitucionalidad y forma parte del ordenamiento interno, conforme al art\u00edculo \u00a0 93 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica-, con el objetivo de lograr la plena efectividad \u00a0 de los derechos proclamados en este instrumento. La funci\u00f3n interpretativa de \u00a0 este \u00f3rgano es ejercida a trav\u00e9s de observaciones generales, las cuales, aunque \u00a0 no forman parte del bloque de constitucionalidad en sentido estricto, s\u00ed forman \u00a0 parte del bloque como fuente interpretativa, conforme al art\u00edculo 93, inciso 2, \u00a0 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. En consecuencia, la Corte Constitucional en su \u00a0 jurisprudencia, ha adoptado los lineamientos proferidos por este \u00f3rgano para \u00a0 determinar el alcance y contenido de derechos constitucionales, dentro de los \u00a0 cuales se encuentra el derecho a la salud\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[49] El resumen que se hace de \u00a0 esta decisi\u00f3n fue extra\u00eddo del siguiente texto: Mar\u00eda Isabel Troncoso. El \u00a0 principio de precauci\u00f3n y la responsabilidad civil. Revista de Derecho Privado, \u00a0 No. 18.\u00a0 2010. P\u00e1g. 215. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[50] \u00a0 http:\/\/www.contaminacionelectromagnetica.org\/sentaudienfranfurt.htm. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[51] Ibidem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[52] Ibidem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[53] \u00a0http:\/\/www.contaminacionelectromagnetica.org\/senten4.htm. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[54] La Corte en ese caso ampar\u00f3 el derecho a la salud, a \u00a0 la tranquilidad y a la vida, de la actora y orden\u00f3 al demandado que realizara su \u00a0 actividad econ\u00f3mica, sin traspasar los niveles de contaminaci\u00f3n ambiental y \u00a0 auditiva legalmente permitida. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[55] En ese \u00a0 pronunciamiento, la Corte concedi\u00f3 la tutela del derecho fundamental a la \u00a0 intimidad de una persona la cual manifestaba que, al lado de su residencia, \u00a0 hab\u00eda sido instalada una f\u00e1brica de herrajes, cuya maquinaria ocasionaba altos \u00a0 niveles de ruido. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[56] \u201cV\u00e9anse, entre otras, \u00a0 las sentencias T-251 de 1993; T-025 de 1994; T-028 de 1994; T-210 de 1994; T-219 \u00a0 de 1994; T-428 de 1995; T-622 de 1995; T-203 de 1997\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[57] En esa ocasi\u00f3n la Corte \u00a0 Constitucional revis\u00f3 un proceso en el cual la actora alegaba la violaci\u00f3n de \u00a0 sus derechos a la intimidad y tranquilidad por parte de una iglesia cristiana, \u00a0 con ocasi\u00f3n del ruido excesivo generado por la celebraci\u00f3n de los ritos \u00a0 religiosos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[58] \u201cSentencia T-454 de \u00a0 1995\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[59] \u201cSentencia T-411 de 1992; T-308 de 1993, T-025 de \u00a0 1994 y T-226 de 1995, entre otras\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[60] \u201cIncluso, aunado a ese derecho, puede ser posible \u00a0 la vulneraci\u00f3n de los derechos a la\u00a0 salud\u00a0 en conexidad con vida de \u00a0 las personas con ocasi\u00f3n del ruido que supere los niveles expresamente \u00a0 permitidos por la legislaci\u00f3n, prob\u00e1ndose la\u00a0 relaci\u00f3n causal entre la \u00a0 actividad que vulnera el medio ambiente si es del caso y la afectaci\u00f3n de los \u00a0 derechos a la salud o la vida, seg\u00fan corresponda\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[61] \u201cSentencias T-325 de 1993 y SU-476 de 1997\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[62] \u201cSentencias \u00a0 T-231 de 1993 y T-1321 de 2000\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[63] \u201cSentencia T-112 de 1994\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[64] Dice la norma: \u00a0 \u201cArt\u00edculo\u00a0 66\u00ba.- Competencia de Grandes Centros \u00a0 Urbanos.\u00a0 Los municipios, distritos o \u00e1reas metropolitanas cuya \u00a0 poblaci\u00f3n urbana fuere igual o superior a un mill\u00f3n de habitantes (1.000.000) \u00a0 ejercer\u00e1n dentro del per\u00edmetro urbano las mismas funciones atribuidas a las \u00a0 Corporaciones Aut\u00f3nomas Regionales, en lo que fuere aplicable al medio ambiente \u00a0 urbano. Adem\u00e1s de las licencias ambientales, concesiones, permisos y \u00a0 autorizaciones que les corresponda otorgar para el ejercicio de actividades o la \u00a0 ejecuci\u00f3n de obras dentro del territorio de su jurisdicci\u00f3n, las autoridades \u00a0 municipales, distritales o metropolitanas tendr\u00e1n la responsabilidad de efectuar \u00a0 el control de vertimientos y emisiones contaminantes, disposici\u00f3n de desechos \u00a0 s\u00f3lidos y de residuos t\u00f3xicos y peligrosos, dictar las medidas de correcci\u00f3n o \u00a0 mitigaci\u00f3n de da\u00f1os ambientales y adelantar proyectos de saneamiento y \u00a0 descontaminaci\u00f3n\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[65] El art\u00edculo 6 de la misma \u00a0 norma aclara que se adoptan los horarios definidos por la Resoluci\u00f3n No. 627 de \u00a0 2006 de Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial, en su \u00a0 art\u00edculo segundo y los art\u00edculos 9 y 13 de la Resoluci\u00f3n 8321 de 1983 de \u00a0 Ministerio de la Protecci\u00f3n Social, o de las disposiciones que las modifiquen o \u00a0 sustituyan. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>[66] Corte \u00a0 Constitucional, Sentencia T-1077 de 2012. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[67] Folio 1, \u00a0 cuaderno de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[68] Folio 2, \u00a0 cuaderno de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[69] Folio 3, \u00a0 cuaderno de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[70] Folio 4, \u00a0 cuaderno de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[71] Folio 6, \u00a0 cuaderno de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[72] Folio \u00a0 140, cuaderno de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[73] Folio 113, cuaderno de \u00a0 revisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[74] Folio 70, cuaderno de \u00a0 revisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[75] Folio 71, cuaderno de \u00a0 revisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[76] Folio 75, cuaderno de \u00a0 revisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[77] Folio 359, cuaderno de \u00a0 revisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[78] Ibidem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[80] Folio 381, cuaderno de \u00a0 revisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[81] Folio \u00a0 140, cuaderno de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[82] Folio \u00a0 113, cuaderno de revisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[83] Una \u00a0 orden similar se tom\u00f3 en la Sentencia T-1077 de 2012. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[84] Corte Constitucional, \u00a0 Autos 193 de 2008; 261 y 310 de 2009; 356 de 2010, entre muchos otros. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[85] Corte Constitucional, \u00a0 Autos 147 de 2004; 001 de 2005; 193 de 2008; 261, 310 y 327 de 2009; entre \u00a0 otros. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[86] Corte Constitucional, \u00a0 Auto 339 de 2010. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[87] Corte \u00a0 Constitucional, Auto 029 de 2010. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[88] El \u00a0 art\u00edculo en menci\u00f3n se\u00f1ala: \u201c[t]oda providencia en que se haya incurrido en \u00a0 error puramente aritm\u00e9tico, es corregible por el juez que la dict\u00f3, en cualquier \u00a0 tiempo, de oficio o a solicitud de parte, mediante auto susceptible de los \u00a0 mismos recursos que proced\u00edan contra ella, salvo los de casaci\u00f3n y revisi\u00f3n. \/\/ \u00a0 Si la correcci\u00f3n se hiciere luego de terminado el proceso, el auto se notificara \u00a0 en la forma indicada en los numerales 1\u00ba y 2\u00ba del art\u00edculo 320. \/\/ Lo \u00a0 dispuesto en los incisos anteriores se aplica a los casos de error por omisi\u00f3n o \u00a0 cambio de palabras o alteraciones de \u00e9stas, siempre que est\u00e9n contenidas en la \u00a0 parte resolutiva o influyan en ella\u201d. (Subrayas fuera de texto \u00a0 original). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[89] \u00a0Folio 227, cuaderno de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[90] \u00a0Folio 277, cuaderno de revisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[91] \u00a0Corte Constitucional, Auto 029 de 2010.<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-397-14 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 NOTA DE \u00a0 RELATORIA: \u00a0 Mediante auto 332 de fecha 23 de octubre del 2014, el cual se anexa en la parte \u00a0 final de esta providencia,\u00a0 se corrige el ordinal tercero de su parte \u00a0 resolutiva \u00a0 \u00a0 Sentencia T-397\/14 \u00a0 \u00a0 [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[99],"tags":[],"class_list":["post-21734","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2014"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/21734","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=21734"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/21734\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=21734"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=21734"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=21734"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}